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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.713

Dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 29 de enero, 2024. Mensaje en Sesión 138. Legislatura 371.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL.

Santiago, 29 de enero de 2024.

MENSAJE Nº 326-371/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H.CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley de Cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal.

I. ANTECEDENTES

1. Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal

El 01 de agosto de 2023 el Gobierno presentó la propuesta de un Pacto Fiscal para el desarrollo. Este documento fue el resultado de un intenso trabajo realizado entre los meses de junio y julio, que consistió en más de 30 reuniones con distintos actores de la sociedad, tales como partidos políticos, el mundo empresarial, organizaciones de la sociedad civil, micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) y trabajadores. Asimismo, se estableció un itinerario en búsqueda de un debate amplio y abierto, para alcanzar un nuevo texto que reflejare las diversas prioridades que la propuesta de Pacto Fiscal contenía.

Presentada la propuesta se abre una segunda etapa de trabajo donde, se dio continuidad al trabajo con las Mipymes y los gremios empresariales y, además, se constituyó una mesa de trabajo con representantes de casi la totalidad de los partidos con representación parlamentaria. Al mismo tiempo, se encargó un estudio a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), para determinar las holguras fiscales potenciales que se podrían alcanzar con una mayor eficiencia del Estado, y se conformó un Comité de Expertos sobre Espacio Fiscal y Crecimiento Tendencial, cuyo objetivo fue analizar las medidas procrecimiento contenidas en la propuesta de Pacto Fiscal, para determinar el impacto que estas medidas podrían generar en el aumento de los ingresos del Estado en el mediano y largo plazo.

De igual forma, durante el mes de agosto, el Gobierno realizó una serie de encuentros ciudadanos con el objetivo de dar a conocer las propuestas del Pacto Fiscal, así como recoger sugerencias y propuestas de las personas de forma descentralizada. Estos encuentros ciudadanos se desarrollaron a nivel regional, convocando a más de 2.600 personas.

El 20 de diciembre, luego de cuatro meses de trabajo con los actores antes señalados y la recepción de los informes solicitados al cual se sumaron las conclusiones del informe sobre cumplimiento tributario, elaborado por el Servicio de Impuestos Internos, se dio a conocer el Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal.

El Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal busca impulsar a nuestro país hacia una nueva etapa de desarrollo, reuniendo un conjunto de iniciativas que, desde el ámbito de las políticas públicas, logren movilizar recursos, ofrecer incentivos y generar más certezas, para responder a las necesidades prioritarias de las personas en un marco de mayor eficiencia y transparencia del Estado, crecimiento sostenido y responsabilidad fiscal.

El Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal surge del imperativo de responder a necesidades urgentes de las personas, a través de un proceso de diálogo que trasciende las cuentas fiscales y se expande al entorno económico e institucional. El objetivo del Pacto es generar espacio fiscal y, al mismo tiempo, apoyar el crecimiento sostenible de la economía y la eficiencia en el uso de los recursos públicos, generando un círculo virtuoso de sostenibilidad y certidumbre. Así, este Pacto se construye como una agenda multidimensional e internamente consistente que, implementándose gradualmente, ofrecerá un horizonte de estabilidad y progreso social al menos para los próximos diez años.

Este Pacto está estructurado en seis componentes: (i) Prioridades de gasto en favor de las necesidades expresadas por la ciudadanía, que requieren incrementar los ingresos fiscales en 2,7% del PIB; (ii) Compromisos de reforma para fortalecer la transparencia, eficiencia y calidad de servicio en el Estado; (iii) Impulso al crecimiento a través de la inversión, productividad y formalización de la economía; (iv) Principios para un sistema tributario moderno; (v) Fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias y reforma del impuesto a la renta; y (vi) Mecanismos institucionales para el seguimiento, monitoreo y evaluación del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal.

Las distintas medidas que conforman cada uno de los componentes tienen formas distintas de materializarse. Varias de ellas requieren la elaboración de proyectos de ley, inclusive algunas de ellas ya se encuentran en tramitación, como el Proyecto de Ley que crea un Registro de Personas Beneficiarias Finales (Boletín N° 16.475-05), el Proyecto de Ley que crea el Servicio de Auditoría Interna de Gobierno (Boletín N° 16.316-05) y el Proyecto de Ley que Establece una Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales e introduce modificaciones en cuerpos legales que indica (Boletín N° 16.566-03). Otras medidas implicarán la presentación de indicaciones a proyectos de ley que ya se encuentran en el Congreso, y algunas corresponden a medidas administrativas.

El presente Proyecto de Ley es parte del quinto componente, que agrupa iniciativas asociadas a una mejor fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

2. Cumplimiento de obligaciones tributarias

Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en especial aquellas que implican el pago de impuestos, es uno de los mayores desafíos de las administraciones tributarias a nivel internacional. No es casual que las principales acciones impulsadas por los organismos internacionales vayan justamente en este sentido. Por ejemplo, el plan de acción BEPS (“Base Erosion and Profit Shifting”) realizado bajo el alero de la OCDE y el G20, al cual se han incorporado 138 jurisdicciones a nivel mundial, da cuenta de la importancia de generar espacios de cooperación internacional y la implementación de herramientas antiabuso, para combatir la planificación tributaria agresiva. Fruto de este trabajo se han propuesto 15 planes de acción que abordan medidas de combate a la elusión y evasión, así como contundentes medidas para atender los desafíos de la economía digital. En otros tópicos, Chile también es parte del Foro Global sobre Transparencia e intercambio de información para propósitos fiscales, que incluye a más de 160 jurisdicciones que buscan implementar un estándar internacional común en materia de transparencia y cooperación tributaria; por ejemplo, respecto a información bancaria e intercambio automático de información entre distintos países.

Las modificaciones en materia de combate a la planificación tributaria agresiva internacional incorporadas en este Proyecto de Ley van en línea con las últimas recomendaciones de los planes de acción de BEPS y el trabajo realizado en el Foro Global sobre Transparencia e intercambio de información para propósitos fiscales. En especial se consideran las recomendaciones que el Foro Global ha efectuado a Chile respecto al procedimiento de levantamiento del secreto bancario, en el año 2020.

De acuerdo con la literatura y la experiencia comparada, existen al menos tres comportamientos que producen una erosión de los ingresos tributarios. En primer lugar, encontramos los delitos tributarios donde un contribuyente, de forma dolosa, incumple sus obligaciones tributarias ya sea omitiendo una declaración, utilizando documentos tributarios falsos o cualquier otro tipo de maniobras cuya intención expresa es vulnerar las normas tributarias.

Los motivos para la comisión de delitos tributarios son diversos, mas todos ellos reprochables, como es el caso de un contribuyente que busca rebajar su base imponible utilizando documentación falsa, o la existencia de operaciones a gran escala, vinculadas al crimen organizado que, por ejemplo, fomentan el comercio informal.

En segundo lugar, podemos encontrar incumplimientos involuntarios, es decir, casos donde el contribuyente incumple una obligación, no de forma dolosa, sino por el desconocimiento de las obligaciones tributarias o del sistema tributario en general.

En tercer lugar, se encuentra la planificación tributaria agresiva, es decir, aquellas acciones que sobrepasan la economía de opción a través de las cuales se pretende obtener beneficios ilícitos bajo un manto de aparente legalidad, buscando erosionar la base imponible o abiertamente evitar el hecho gravado.

Dentro de los documentos que sirven de antecedentes para el presente proyecto de ley se encuentra la “Estimación de la Brecha de Cumplimiento en IVA y el Impuesto a la Renta de la Primera Categoría mediante el Método del Potencial Teórico Usando Cuentas Nacionales”, elaborado por el Servicio de Impuestos Internos para el período 2018-2020, publicado en el mes de diciembre de 2023. La brecha de cumplimiento tributario se define como la diferencia entre lo que el Estado debería recaudar de acuerdo con la letra y espíritu de las leyes vigentes y lo que se recauda efectivamente.

Este estudio actualiza las cifras de las brechas de cumplimiento tributario, estableciéndolas en un 6,5% del PIB. A nivel de Impuesto al Valor Agregado, la brecha de cumplimiento tributario se estima en 1,8% del PIB en promedio entre 2018 y 2020, lo que equivale a una tasa de incumplimiento tributario de 18,4% en promedio. Esta brecha casi triplica la mediana de la brecha estimada para países de la Unión Europea (de 6,9%). Por su parte, de acuerdo con el estudio, la brecha de cumplimiento tributario en el Impuesto de Primera Categoría corresponde a 4,7% del PIB en promedio para los años analizados, lo que equivale a una tasa de incumplimiento tributario de 51,4% en promedio para esos años.

Si bien es imposible eliminar por completo las brechas de cumplimiento tributario -de hecho, en todas las jurisdicciones existe una brecha y de ahí la importancia y la preocupación internacional por generar más y nuevas herramientas para el combate de la erosión fiscal- sí se observan espacios para disminuir la que actualmente existe en Chile. En este sentido, por ejemplo, reducir la tasa de incumplimiento en IVA a niveles de países como Bélgica o Eslovaquia (14%) implicaría una mayor recaudación tributaria de un 1,8% del PIB.

En resumen, las estrategias para avanzar en un mejor cumplimiento de las obligaciones tributarias deben ser capaces de abordar las distintas acciones destinadas al incumplimiento tributario. Ello permitiría no solo disminuir riesgos, sino también produciría efectos indirectos deseables. Por ejemplo, un mejor cumplimiento en IVA implica también una mayor recaudación en Impuesto de Primera Categoría. Por su parte, las iniciativas que aplican sobre el Impuesto de Primera Categoría también debieren impactar positivamente en los impuestos personales.

II. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY

A partir del contexto descrito, el presente proyecto de ley de cumplimiento de las obligaciones tributarias busca incrementar la recaudación fiscal en un 1,5% del PIB, recursos que permitirán contribuir al financiamiento de las necesidades y prioridades de gasto que se han definido dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal; en este caso al financiamiento de pensiones y seguridad pública.

El aumento de las pensiones actuales y futuras es una prioridad impostergable para la ciudadanía. La modificación del sistema de pensiones propuesta por el proyecto de ley que Crea un nuevo Sistema Mixto de Pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, mejora la Pensión Garantizada Universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica (Boletín N° 15.480-13) y que ha sido recientemente aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputadas y Diputados, tiene dos componentes que implican un gasto adicional de 1,2% del PIB: En primer lugar, el aumento de la Pensión Garantizada Universal a $250.000 cuya cobertura se elevará en 166.000 personas hacia el año 2030 y, en segundo lugar, el costo fiscal asociado al aumento del 6% de la tasa de cotización de cargo del empleador, que eleva el gasto en cotizaciones por los empleados públicos y reduce la recaudación del impuesto de primera categoría (pues en caso del sector privado, esta cotización será un gasto deducible).

En particular y dando cumplimiento al principio de responsabilidad fiscal, la propuesta de aumento y ampliación de la Pensión Garantizada Universal se sujeta a la verificación de una Condición de Sostenibilidad Financiera, que exige un nivel mínimo de recaudación de un 24,7% de Ingresos Tributarios Estructurales en relación con el Producto interno Bruto efectivo, indicador que permite contar con los recursos necesarios para sostener dicho gasto en forma responsable y que, gracias al presente proyecto de ley, podrían cumplirse durante el año 2024.

A su vez, las medidas que se han comprometido en el Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal significan un gasto adicional de 0,3% del PIB destinado a fortalecer la seguridad pública, a través de la prevención del delito, el combate al crimen organizado y el funcionamiento eficaz de la administración de justicia, para lo cual se requiere fortalecimiento institucional, inversión tecnológica y carcelaria, y el fortalecimiento de un Estado preventivo. En materia de fortalecimiento institucional, los mayores recursos permitirán el financiamiento del Sistema Nacional Víctimas y Testigos del Crimen Organizado y la modernización de la carrera funcionaria de las policías. En inversión tecnológica y carcelaria, se implementará la Estrategia para Prevenir y Combatir el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y se mejorará la infraestructura de Gendarmería, entre otras medidas. Por último, se priorizarán medidas de carácter preventivo como la recuperación de espacios públicos, instalación o recambio de luminarias y cámaras de televigilancia, junto con fortalecer el sistema de prevención y rehabilitación con foco en la niñez. Todas estas medidas, junto a las iniciativas incluidas en los presupuestos correspondientes a los años 2023 y 2024 permitirán una expansión del gasto en seguridad pública y administración de justicia de 1.500 millones de dólares en comparación con el año 2022.

Este proyecto de ley busca relevar la gravedad de la comisión de delitos tributarios pues tienen un impacto directo en los ingresos fiscales, cuyo destino principal es el financiamiento de políticas sociales. Los delitos tributarios deben ser combatidos con la misma fuerza que se persiguen otros delitos asociados al fraude al Fisco, pues no sólo dañan la fe pública sino también obstaculizan el avance de políticas sociales que van en beneficio de sectores mayoritarios en el país.

La comisión de delitos tributarios ocurre cuando un contribuyente que realiza una operación gravada con impuestos evade de forma dolosa las obligaciones tributarias, ya sea no pagando el impuesto o reduciendo el monto de dicha obligación. También existe evasión cuando un contribuyente obtiene dolosamente devoluciones de impuestos a las que no tiene derecho. Asimismo, la ley considera como delito tributario el facilitar documentos para la comisión de estos delitos.

Adicionalmente, la persecución de la evasión tributaria es de suma importancia para la moral tributaria de la población. Para que los contribuyentes -que en su enorme mayoría cumplen con sus obligaciones tributarias- mantengan dicho comportamiento, es de suma relevancia percibir que la administración tributaria persigue a quienes cometen delitos. Un elemento esencial de justicia y equidad tributaria es que el contribuyente perciba que no se tolera la evasión desde la administración.

Las obligaciones tributarias que consisten en el pago de impuestos están determinadas por el principio constitucional de la legalidad de los tributos. Los contribuyentes no pueden alterar de forma ilegítima su carga tributaria, implementando planificaciones tributarias agresivas destinadas a evitar o aminorar sus obligaciones fiscales o trasladar los beneficios hacia territorios con menor tributación. En el mismo sentido, no se puede considerar que el combate a la planificación tributaria agresiva implica un aumento en la carga, tributaria porque el ahorro que obtuvo el contribuyente en estos casos, por esencia, es ilegítimo.

Los contribuyentes que utilizan resquicios legales o tuercen el sentido de las normas mediante operaciones abusivas vulneran el principio de legalidad de los tributos al evitar o disminuir ilícitamente las obligaciones tributarias fijadas por ley. Al igual que como ocurre con la evasión, este tipo de operaciones atentan contra la equidad tributaria y la distribución de las cargas públicas, pues otorga ventajas, beneficios o utilidades ilegítimas a quienes las realizan, frente a la mayoría de los contribuyentes que cumplen correctamente sus obligaciones tributarias.

La planificación tributaria agresiva puede tomar distintas formas; por ejemplo, erosionando la base imponible de una jurisdicción en beneficio de otra o trasladando beneficios a territorios de baja o nula tributación. La planificación tributaria agresiva también puede tomar forma de abuso o fraude a la ley cuando, mediante el uso impropio de formas jurídicas, se obtiene un beneficio o un ahorro fiscal sin fundamentos distintos a la obtención de ventajas tributarias. En estos casos, la impropiedad de la conducta está referida a que las figuras jurídicas utilizadas no se condicen con los fines o beneficios económicos buscados por el contribuyente, que consisten exclusivamente en una menor carga tributaria no contemplada por el legislador. Como la planificación tributaria agresiva tiene diferentes formas de materializarse la administración tributaria también debe tener herramientas distintas para su persecución, por ello la legislación debe considerar y compatibilizar la existencia de normas especiales y la norma general antielusiva.

Tan importante como defender y resguardar el legítimo derecho de los contribuyentes de organizarse de la forma más eficiente que las leyes permitan, protegiendo la economía de opción, es implementar medidas que permitan cerrar los espacios para la utilización de mecanismos ilícitos que distorsionen el sentido de las normas tributarias o se eluda su aplicación bajo un manto de eventual legalidad. Así como la economía de opción no es elusiva, la planificación tributaria agresiva nunca estará cubierta por la economía de opción.

La elusión no es un problema de interpretación de la ley; es el uso de hechos actos o negocios jurídicos de forma impropia o abusiva, utilizar resquicios legales, erosionar bases imponibles o debilitar la potestad tributaria de un Estado, siempre de forma ilícita a la luz de la legislación tributaria. Las reglas de control de la planificación tributaria agresiva sean generales o especiales, buscan aplicar las normas tributarias en su verdadero sentido y alcance, manteniendo la potestad tributaria de las jurisdicciones respecto de los hechos que la ley ha establecido que se encuentran gravados con impuestos.

La planificación tributaria agresiva genera también externalidades negativas en la economía; por ejemplo, al incorporar figuras o estructuras societarias completamente desvinculadas de fines económicos, o alterando decisiones de negocios de forma artificial con el único objeto de obtener beneficios tributarios. De esta forma los comportamientos elusivos terminan por desviar recursos que podrían estar destinados a la mejora de procesos productivos, o a incrementar la productividad. La opacidad propia de este tipo de planificación impacta negativamente en el sistema económico y también afecta la moral tributaria, pues genera la sensación de que cierto tipo de contribuyentes, que cuentan con los recursos para contratar costosas asesorías, tienen la capacidad de decidir cuándo, cuánto y cómo pagan sus impuestos, eludiendo la obligatoriedad de estos, cuestión que vulnera los principios constitucionales de legalidad de los impuestos y la igual distribución de las cargas públicas.

Este proyecto de ley también busca fortalece la Defensoría del Contribuyente. La ley N° 21.210, estableció un plazo máximo de dos años para su entrada en vigencia. El nombramiento del primer Director ocurrió en noviembre de 2021, sólo tres meses antes del término del plazo establecido, por ello es sólo a partir del año 2022 que comenzó a estructurarse esta institución. Tras dos años de funcionamiento, se han detectado deficiencias en su estructura original que dificultan el ejercicio de sus funciones.

Es de suma relevancia que la Defensoría no enfoque su accionar exclusivamente en velar por los derechos del contribuyente sino también en implementar acciones que permitan que éstos –especialmente los pequeños contribuyentes- cumplan con sus obligaciones tributarias mediante el conocimiento de las normas, la forma de presentación de sus declaraciones y de relacionarse con la administración tributaria. Estas nuevas facultades son esenciales para un buen funcionamiento del sistema tributario, pues evitan o aminoran la comisión de errores por desconocimiento, más usual en pequeños contribuyentes o en quienes inician una nueva actividad, evitando horas de fiscalización que distraen no sólo al contribuyente sino también a la administración tributaria.

Por último, este proyecto también considera el fortalecimiento institucional de los diferentes servicios que componen la administración tributaria. El cumplimiento de las obligaciones tributarias no se obtiene exclusivamente con la modificación de las normas tributarias, sino también requiere que la administración tributaria se fortalezca tanto a nivel de acceso a nuevas tecnologías, como a nivel del personal que lo componen. El fortalecimiento institucional tiene un impacto directo en la recaudación tributaria, pues los recursos destinados a esta materia terminan generando un mayor incremento en la recaudación fiscal. Un estudio reciente [1] concluye que por cada dólar invertido en enforcement, se produce un aumento entre 8 y 11 dólares en el impuesto corporativo a partir de dos años realizada la inversión.

III. CONTENIDOS DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley consta de 11 artículos permanentes que modifican distintos cuerpos legales, además de las disposiciones transitorias necesarias para su correcta implementación.

3. Modernización de la administración tributaria y de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Las administraciones tributarias deben avanzar de forma periódica en procesos de modernización que permitan el mejor uso de las tecnologías disponibles en el ejercicio de sus procedimientos de fiscalización. Nuestra administración tributaria, conformada por el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas, deben modernizar la forma en cómo se relacionan con el contribuyente, así como realizar una actualización de una serie de normas que permiten fiscalizar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Las modificaciones en materia de modernización propuestas por este proyecto de ley son una continuación y expansión de las medidas impulsadas por la ley N°21.210 que Moderniza la legislación tributaria la que, por ejemplo, introdujo el expediente electrónico en los procedimientos de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y permitió que una serie de actuaciones ante dicho organismo puedan hoy realizarse de forma remota.

La implementación de la notificación por correo electrónico aquí propuesta permitirá tanto un ahorro fiscal significativo, como también una mayor certeza en el conocimiento que el contribuyente tenga de las actuaciones de la administración, considerando la gran penetración de la tecnología y el acceso a internet móvil en el país. De todas formas, las normas procuran cautelar expresamente la situación de aquellos contribuyentes que no utilicen medios electrónicos de forma usual o no puedan acceder a ellos de forma habitual, manteniendo en estos casos la notificación por cédula o carta certificada.

En el caso de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se implementará el expediente electrónico, en línea con las modificaciones que han seguido los demás tribunales de justicia. Adicionalmente, se modifican los procedimientos judiciales permitiendo mayores espacios de conciliación y trasladando el procedimiento de reclamación de avalúo de bienes raíces al procedimiento general de reclamaciones, de forma de eliminar las falencias que el actual procedimiento genera tanto en detrimento del contribuyente como del interés fiscal.

También se impulsan una serie de medidas que actualizan las herramientas de fiscalización de la administración tributaria. Es el caso de la modificación del procedimiento para el levantamiento del secreto bancario que, manteniendo un procedimiento judicial, traspasa al contribuyente la responsabilidad de oponerse a su levantamiento ante el tribunal correspondiente, sujeto a un procedimiento especial y abreviado que entregue certeza a todas las partes. Asimismo, se implementa la posibilidad de realizar una fiscalización unificada al grupo empresarial, incrementando la eficiencia en el quehacer de la Administración y evitando decisiones contradictorias.

Se introducen, además, ajustes al impuesto al lujo contenido en la ley 21.420, para permitir su correcta aplicación y regular por ley espacios que fueron dejados a regulación reglamentaria. Así, se establecen con mayor detalle las obligaciones de informar, así como las características que deben cumplir los bienes para quedar exentos del impuesto. Por último, la introducción y definición de un estándar de sostenibilidad fiscal busca incentivar la cooperación entre los contribuyentes y la Administración, reconociendo a aquellas empresas que buscan la cooperación mutua y la transparencia.

4. Control de la Informalidad

El comercio informal produce un profundo daño en la recaudación fiscal pues, sea por desconocimiento o de forma deliberada, se vulneran las obligaciones tributarias en todo ámbito; es decir, hay ausencia tanto de la información como de la declaración y pago de los impuestos que se desprenden de las operaciones informales. El avance de las tecnologías, así como un mayor acceso al comercio internacional, son parte -no las únicas- de las causas de nuevos fenómenos asociados al comercio informal.

Para poder detectar e implementar acciones que busquen formalizar a quienes caen en informalidad por desconocimiento, sancionar a quienes con una intención dolosa ejercen o promueven el comercio informal, y para lograr detectar y desbaratar los canales que nutren el comercio informal, es de vital importancia que la administración tributaria, en especial el Servicio de Impuestos Internos, pueda acceder a más y mejor información.

El presente proyecto de cumplimiento de obligaciones tributarias contiene una serie de medidas que buscan avanzar en un el combate del comercio informal, principalmente aquel que se desarrolla a gran escala. Por ello, se modifica el delito que sanciona el comercio clandestino, para sancionarlo cuando se cometa en cualquiera de sus formas. También se establece que las Municipalidades, órganos del Estado y proveedores de medios de pago electrónicos deberán exigir inicio de actividades a quienes interactúen con ellos. Asimismo, los bancos e instituciones financieras tendrán la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos cuando una persona reciba más de 50 transferencias de contribuyentes distintos dentro de un mes, dando cuenta de una potencial actividad comercial, lo que es una medida complementaria al recientemente aprobado artículo 85 bis sobre saldos bancarios, y a las modificaciones al secreto bancario.

Estas medidas se robustecen en conjunto con otras acciones impulsadas por el Gobierno y que impactan en la informalidad, como la ley N°21.632, que fortalece la legislación en materia de contrabando, promulgada en noviembre de 2023; el proyecto de ley que crea el Subsistema de Inteligencia Económica y establece otras medidas para la prevención y alerta de actividades que digan relación con el crimen organizado (Boletín N°15.975-25) y el proyecto de ley, recientemente aprobado por el Congreso, que establece la obligatoriedad de la iniciación de actividades para personas que operan en el comercio exterior (Boletín N°16.466-05), todas iniciativas que forman parte de la Agenda Priorizada de Seguridad.

5. Delitos tributarios

Las nuevas formas de comercializar y la modernización del funcionamiento del Servicio hacen necesaria una actualización de la regulación de los delitos tributarios contenida en el Código Tributario. Asimismo, existen casos en los que la pena prevista para ciertos delitos es proporcionalmente baja si se consideran otros delitos que protegen bienes jurídicos idénticos o similares.

Este proyecto de ley propone modificaciones en esta línea. Por ejemplo, se incrementan las sanciones a quienes faciliten documentos tributarios falsos, sea o no para la comisión de delitos tributarios. También se redefine la conducta típica respecto de aquellos fiscalizadores que autoricen documentos tributarios para la comisión de delitos de esta naturaleza, considerando que actualmente dicha autorización, salvo excepciones, no se realiza de forma física sino mediante la autorización de folios en el sistema del Servicio de Impuestos Internos.

Este proyecto también avanza en la introducción de la figura de la colaboración sustancial, herramienta que promueve la autodenuncia de delitos tributarios que permitan desbaratar redes de evasión y comercio informal. Se establece un procedimiento de denuncia anónima que permita la detección y persecución de delitos tributarios; para ello el denunciante accederá a la protección de su identidad y a una retribución económica que corresponde a un porcentaje de las multas aplicadas al evasor cuando se obtenga una sentencia. Como contrapartida y para disuadir denuncias que tengan una finalidad distinta a la colaboración, se establece que las denuncias maliciosamente falsas tienen asimismo el carácter de delito. Cabe destacar que esta herramienta, del denunciante anónimo, ha tenido gran éxito en otras jurisdicciones; por ejemplo, en Estados Unidos la recaudación asociada a esta medida es de trescientos millones de dólares al año, sin considerar el evidente efecto disuasivo que genera.

6. Planificación tributaria agresiva

Dentro de las medidas que este proyecto de cumplimiento de las obligaciones tributarias considera para mejorar el combate a la planificación tributaria agresiva se encuentra la modificación de la norma general antielusiva en dos niveles. Por un lado, se proponen modificaciones sustantivas que buscan establecer un claro encuadre del rango de aplicación de esta norma, regulando cuándo y cómo se aplica, además de explicitar la forma de interacción con las normas especiales antielusión. Para ello, se mantiene el principio de especialidad y se regula de forma expresa la situación en que la planificación agresiva busca justamente eludir la una norma especial, en cuyo caso la consecuencia natural es que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la norma eludida.

Por otro lado, se explicita la aplicación de la norma general a operaciones que consisten en un conjunto de actos en que, pese a que uno o más de ellos están sujetos a una norma especial, se debe permitir la aplicación de la norma general pues la planificación agresiva solo se puede establecer y acreditar al observar los hechos en su conjunto. A través de los distintos casos contemplados, se resguarda que respecto de una misma operación la administración tributaria sólo puede aplicar una norma de control de la elusión.

En el caso del abuso regulado en el artículo 4° ter, se incorpora el concepto de “impropio”, que según la doctrina es de la esencia del abuso puesto que este se acredita cuando las formas jurídicas utilizadas no se condicen con el efecto económico deseado por el contribuyente. Es decir, la impropiedad no debe ser vista como sinónimo de algo inusual, sino que se verifica cuando no existe una coherencia entre los actos jurídicos realizados por el contribuyente y los efectos económicos deseados a la luz de las normas tributarias, no habiendo, además, efectos económicos o jurídicos relevantes distintos de los meramente tributarios.

Estas modificaciones son relevantes porque encuadran correctamente la norma considerando la doctrina en la materia, y ayudan a clarificar qué debe realizar tanto la administración tributaria como el contribuyente. El Servicio de Impuestos Internos debe dar cuenta del uso impropio, a la luz de la legislación tributaria, de las formas jurídicas versus los efectos económicos deseados y verificar que, a partir de los antecedentes, no se vislumbran otros efectos económicos o jurídicos relevantes distintos de los meramente tributarios. Por su parte, será el contribuyente, naturalmente, el que está en condiciones de presentar los antecedentes que den cuenta de la existencia de efectos económicos o jurídicos relevantes, o que las operaciones están dentro de la opción de conducta y alternativas contempladas en la legislación tributaria y que dicha opción o alternativa es razonable, según lo señalado actualmente en el inciso segundo del artículo 4 ter.

A nivel de procedimiento y siguiendo la abrumadora tendencia internacional, la calificación de abuso o simulación es realizada a nivel administrativo, por el Servicio de Impuestos Internos, quien deberá solicitar la intervención previa de un Consejo Asesor Consultivo, conformado por 7 miembros, ajenos a la administración, el cual deberá pronunciarse sobre la razonabilidad económica y jurídica de las operaciones sometidas a su análisis. El contribuyente mantendrá siempre su derecho de controvertir la decisión de la administración tributaria ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Este cambio se encuentra en línea con la manera en que opera la norma antielusiva en economías más desarrolladas y, por tanto, no puede ser vista como un retroceso. Tampoco implica que el Servicio de Impuestos Internos se transforme en juez y parte, puesto que este organismo no tiene ni se le entregan facultades jurisdiccionales, las cuales se mantienen plenamente en los Tribunales Tributarios y Aduaneros y en los tribunales superiores de justicia. En suma, este cambio no es otra cosa que llevar la decisión de una facultad fiscalizadora al órgano fiscalizador, como ocurre con la totalidad de los procedimientos llevados a cabo por el Servicio de Impuestos Internos.

En otros aspectos, se reestructura la norma de tasación y reorganizaciones empresariales, objetivando los criterios para su aplicación; definiendo qué se entiende por operaciones normales de mercado; y eliminando el concepto de “valor corriente en plaza”, cuyo alcance fue definido por vía de la interpretación administrativa sin reconocimiento legal. El proyecto también moderniza la aplicación de la norma para casos de reorganización empresarial, estableciendo los criterios para que exista neutralidad tributaria siempre que exista una legítima razón de negocios, cuya definición queda en la ley.

A nivel de tributación internacional, se introducen modificaciones en la norma sobre precios de transferencia, en especial para una mejor regulación de los acuerdos anticipados de precios y los efectos tributarios de los ajustes de precios realizados por la administración tributaria o por el propio contribuyente, que quedarán radicados exclusivamente a nivel de impuesto a la renta. También se establecen nuevos criterios para considerar a una jurisdicción o territorio como preferencial o nocivo en base a las últimas recomendaciones internacionales.

En materia de impuesto a la herencia y donaciones, se reemplaza la norma de valoración de activos dotándola de reglas claras y acordes a la realidad actual, y se incluyen como hecho gravado las donaciones revocables, para evitar operaciones abusivas. También se introducen modificaciones en materia de donaciones del derecho real de conservación sobre inmuebles, para regular correctamente sus efectos tributarios particularmente cuando las donaciones son por un plazo determinado.

7. Nuevas facultades para la Defensoría del Contribuyente

Dentro de las nuevas facultades para la Defensoría del Contribuyente se encuentra la posibilidad de asesorar y representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas, en este último caso pudiendo representar en la interposición del recurso de resguardo. De esta forma, la Defensoría pasa a tener atribuciones para actuar ante los tres organismos que conforman la administración tributaria.

Para mejorar la labor de asesoría y educación, se permite que la Defensoría acceda a información sujeta a secreto tributario para el ejercicio de sus funciones, debiendo en todo caso señalar con claridad los fines para los cuales requiere la información y los funcionarios que accedan a esta información quedarán sujetos a las mismas sanciones que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y/o el Servicio de Tesorerías. Por otro lado, se regula de mejor forma los actos sobre los cuales puede ejercer representación y se introducen modificaciones para hacer más viable el procedimiento de mediación que puede realizar entre el Servicio de Impuestos Internos y un contribuyente.

Por último, se permite a la Defensoría representar a los contribuyentes en los procedimientos de vulneración de derechos ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

8. Regularización de obligaciones tributarias

El presente proyecto de ley contiene medidas permanentes y otras transitorias cuyo objeto es permitir la puesta al día y regularización de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

Dentro de las primeras se encuentra la modificación en la forma de cálculo de la tasa de interés, que pasará a ser una tasa semestral que toma como base la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero, incrementada en 3,5%. En la misma línea, se otorgan mayores flexibilidades para la suscripción de convenios de pago con el Servicio de Tesorerías, estableciendo además un régimen especial para Mipymes, que podrán acceder a convenios con un plazo de hasta 18 meses con un pie que no supere el 5% de la deuda y con condonación de intereses y multas. Por último, se reestructura el procedimiento de declaración de deudas incobrables y se crea un procedimiento administrativo que permitirá la declaración de la prescripción de deudas sin necesidad de un procedimiento judicial.

A su vez, se incluyen cuatro medidas transitorias que apuntan al mismo objetivo antedicho. En primer lugar, se establece un procedimiento para reconocer capitales mantenidos en el exterior y no declarados en Chile, mediante el pago de un impuesto sustitutivo con tasa de 12%, que dará cumplimiento a todas las obligaciones tributarias adeudadas. El no haber utilizado el procedimiento de repatriación será considerado como una agravante para quienes no se acojan a esta medida y sean detectados por la administración tributaria con posterioridad.

En segundo lugar, y siguiendo la iniciativa contenida en la ley N° 21.210, se establece la posibilidad de poner término anticipado a los juicios tributarios sin importar la etapa en que se encuentren, siempre que se proceda al pago de los impuestos adeudados. Ello, además, conllevará la condonación de la totalidad de los intereses y multas asociados, con la posibilidad de firmar un convenio de pago con el Servicio de Tesorerías.

En tercer lugar, se establecerá durante el año 2024 una última ventana para la suscripción de convenios de pago preferentes con el Servicio de Tesorerías, que considere un máximo de 48 cuotas y condonación de intereses y multas. Por último, por única vez y de manera excepcional se declarará la incobrabilidad y prescripción de las deudas tributarias de una antigüedad mayor a 10 años, en consideración a la escasa posibilidad de recuperabilidad.

9. Fortalecimiento institucional y probidad

El proyecto de ley considera el fortalecimiento de los distintos órganos de la administración tributaria y de la Defensoría del Contribuyente que incluye el fortalecimiento tecnológico y de personal. Por ejemplo, a nivel de fortalecimiento tecnológico en el caso del Servicio de Impuestos Internos, se aumentará su capacidad para el procesamiento de datos y la implementación de inteligencia artificial para identificar de forma más eficiente las áreas que requieren mayor fiscalización o comportamientos anómalos. En el caso del Servicio Nacional de Aduanas se fortalece sus capacidades para la renovación, mantención y/o adquisición de equipos que permita una mayor presencia en los pasos fronterizos para realizar el escaneo de los bienes que ingresan al país y una mejor integración de sus sistemas.

Por su parte, todos quienes cumplen funciones tanto en la administración tributaria como en los órganos judiciales especializados deben someterse a altos grados de probidad, no sólo por el acceso a información sensible sino también para establecer mecanismos que impidan, dificulten y/o detecten la corrupción de la función pública. Por eso, el proyecto de ley contiene normas que elevan el estándar de probidad y las sanciones para quienes incumplan estas medidas. En el caso del Servicio de Impuestos Internos se establece que este órgano podrá acceder a las comunicaciones que se realizan a través de las herramientas institucionales tales como el correo electrónico o la obligación que tendrán los funcionarios de asistir a reuniones con contribuyentes siempre en compañía de otro funcionario. En el caso de los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se incrementan las exigencias respecto a la declaración anual de intereses y patrimonio, debiendo incluir al cónyuge, conviviente civil, y sus hijos sujetos a patria potestad y se señala expresamente que el incumplimiento de esta obligación será considerado una falta grave a la probidad. por último, se establece dentro de las funciones de la Unidad Administrativa de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, realizar la denuncia de los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurra uno o más de los funcionarios.

En los artículos transitorios se considera el régimen de gradualidad de las modificaciones legales en aquellos casos que requieren un periodo de implementación antes de su entrada en vigencia. Asimismo, se consideran las normas que permitirán el fortalecimiento institucional del Servicio de Impuestos Internos y Servicio Nacional de Aduanas mediante la delegación de facultades para la elaboración de un decreto con fuerza de ley en los términos establecidos en las normas transitorias.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo primero.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

1) Reemplázase en el inciso final del artículo 3° la palabra “rija” por la frase “se determine según la regla vigente”.

2) Modifícase el artículo 4° bis en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero entre las palabras “negocios” y “realizados”, la palabra “jurídicos”.

b) Modifícase el inciso tercero de la siguiente forma:

i) Intercálase entre las palabras “dichos” y “actos”, la expresión “hechos,”.

ii) Remplázase la frase “de los hechos imponibles” por la frase “de las obligaciones tributarias”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, la frase “las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4° ter y 4° quáter”, por la frase “se aplicará dicha norma y no los artículos 4° ter y 4° quáter, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.”.

d) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“Serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando, mediante el abuso o la simulación, se eluda la aplicación de una norma especial. Sin embargo, las consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se regirán por las disposiciones de la norma especial eludida.”.

e) Agréganse, a continuación del inciso quinto, los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“También serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando la elusión comprenda un conjunto o serie de hechos, actos o negocios jurídicos, aun cuando, respecto de uno o más de ellos, individualmente considerados, pueda aplicarse una norma especial para evitar la elusión. En estos casos las consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se regirán por las disposiciones de los artículos 4° ter y 4° quáter según corresponda.

Cuando respecto de un hecho, acto o negocio jurídico se hubiese aplicado una norma especial para evitar la elusión, dicho hecho, acto o negocio no podrá ser sujeto de un nuevo procedimiento por aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter. Los hechos, actos o negocios jurídicos respecto de los cuales se hubiese aplicado la norma general antielusión no podrán ser objeto de aplicación de una norma especial antielusiva, salvo para lo dispuesto en el inciso quinto del presente artículo.

Los plazos de prescripción previstos en los artículos 4° quinquies y 59, tratándose de un conjunto o serie de hechos, actos o negocios jurídicos respecto de los cuales se declare la existencia de elusión, comenzarán a correr una vez realizado el último de dichos hechos, actos o negocios jurídicos.”.

3) Modifícase el artículo 4° ter en el siguiente sentido:

a) En su inciso primero:

i) Reemplázase la frase “Los hechos imponibles contenidos” por “Las obligaciones tributarias contenidas”.

ii) Reemplázase la palabra “eludidos” por “eludidas”.

iii) Reemplázase la frase “Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos que,” por la frase “Hay abuso en materia tributaria cuando de forma impropia se evite la realización del hecho gravado, se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante hechos, actos o negocios jurídicos o una serie de ellos”.

b) Agrégase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“También hay abuso de las formas jurídicas cuando mediante hechos, actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos se acceda de forma impropia a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial.”.

c) Intercálase, en el inciso final, entre la expresión “en la ley” y el punto que le sigue, la frase “además de la multa establecida en el artículo 100 bis”.

4) Modifícase el artículo 4° quáter en el siguiente sentido

a) Reemplázase, la expresión “actos o negocios simulados” por la frase “hechos, actos o negocios jurídicos simulados, además de la multa establecida en los términos del artículo 100 bis.”.

b) Reemplázase la frase “actos y negocios jurídicos de que se trate” por “hechos, actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos”.

c) Intercálase, entre la expresión “nacimiento” y el punto que le sigue, la expresión “o se simulen hechos, actos o negocios jurídicos para acceder de forma impropia a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial”.

5) Sustitúyese el artículo 4º quinquies por el siguiente:

“Artículo 4° quinquies.- La existencia de abuso o simulación será declarada administrativamente por el Servicio, mediante resolución fundada del Director cuando el Comité Antielusión establezca la aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter en virtud del procedimiento establecido en el presente artículo. El Comité Antielusión estará conformado por el Director y las personas que tengan a su cargo las subdirecciones de fiscalización, jurídica y normativa.

Para la declaración de elusión, el Servicio deberá citar al contribuyente en los términos del artículo 63, pudiendo solicitar todos los antecedentes que estime necesarios respecto a los hechos, actos o negocios jurídicos objeto de revisión, en los términos del inciso tercero de dicho artículo, incluidos aquellos que sirvan para el establecimiento de la multa dispuesta en el artículo 100 bis. En la citación deberá constar que el procedimiento se instruye según lo dispuesto en el presente artículo, y se deberá indicar si pueden también ser aplicables una o más normas especiales antielusivas respecto de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos objeto de revisión. Si el procedimiento de fiscalización se hubiere iniciado por una materia distinta, procederá lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 59. Si en el procedimiento anterior ya se hubiese citado al contribuyente, dicha citación se conciliará, debiendo emitirse una nueva citación según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 63. El procedimiento de fiscalización será dirigido por el Departamento de Normas Generales Antielusión en coordinación con la Dirección Regional o Dirección de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

En la respuesta a la citación el contribuyente deberá aportar los antecedentes que den cuenta que en las operaciones analizadas existen efectos económicos o jurídicos relevantes distintos de los tributarios, o que las operaciones se encuentran dentro de las opciones o alternativas que contempla la legislación tributaria y que dicha opción o alternativa es razonable o los elementos que permitan dar cuenta que no existen actos simulados, sin perjuicio de aportar los demás antecedentes que considere pertinentes y necesarios para soportar su posición frente al Servicio.

Finalizada la etapa de fiscalización y dentro de los plazos de prescripción, se deberá elaborar un informe que contenga, al menos, los antecedentes analizados, los argumentos del contribuyente y los fundamentos para calificar los hechos, actos o negocios jurídicos, o un conjunto o serie de ellos, como constitutivos o no de elusión. El informe deberá ser firmado por los fiscalizadores a cargo de la fiscalización y por el jefe del Departamento de Normas Generales Antielusión.

Cuando el informe dé cuenta de la existencia de elusión, según lo dispuesto en los artículos 4° ter o 4° quáter, y siempre que el resultado de su aplicación resulte en diferencias de impuestos determinadas provisoriamente que excedan al equivalente a 250 unidades tributarias mensuales; o se reduzca una pérdida tributaria; se pierda un beneficio tributario; o implique la exclusión de un régimen tributario especial, este será presentado al Comité Antielusión. El mismo informe podrá también recomendar la aplicación de una norma especial antielusión, procediendo la Dirección Regional correspondiente a emitir las liquidaciones o resoluciones que correspondan, siempre que se hubiese citado al contribuyente dentro de los plazos establecidos en el artículo 59. En caso de que el informe establezca que no existe elusión, se certificará el término del proceso de fiscalización en los términos del inciso quinto del artículo 59.

Recibido el informe por el Comité Antielusión, éste tendrá un plazo de 15 días desde dicha recepción para solicitar la intervención del Consejo Asesor Consultivo, al que se refiere el artículo 4° sexies, para lo cual enviará el informe y los demás antecedentes del proceso de fiscalización a su coordinador. El Comité Antielusión podrá no requerir la intervención del Consejo Asesor Consultivo recomendando la aplicación de una norma especial antielusiva o determinar el cierre del procedimiento, cumpliendo lo dispuesto en el inciso anterior.

El Consejo Asesor Consultivo tendrá un plazo de 60 días, contado desde la recepción del informe, ampliable por hasta 30 días adicionales por decisión de su coordinador, para emitir una opinión fundada sobre si las operaciones sometidas a su conocimiento tienen o no razonabilidad económica y jurídica considerando la legislación tributaria. Desde el envío de los antecedentes al Consejo Asesor Consultivo y hasta la recepción de su opinión se suspenderá el plazo de prescripción indicado en el artículo 200, para lo cual se dejará constancia de ambos hechos en el expediente electrónico del contribuyente.

Dentro del plazo de 30 días desde recibida la opinión del Consejo Asesor Consultivo, el Comité Antielusión establecerá la procedencia o improcedencia de la aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter. Si el Consejo Asesor Consultivo considera que las operaciones tienen razonabilidad económica y jurídica considerando la legislación tributaria, y el Comité Antielusión acuerda aplicar los artículos 4° ter o 4° quáter, se deberá dejar constancia, en la resolución prevista en el inciso siguiente de los fundamentos por los cuales, en su opinión, no existe razonabilidad económica o jurídica considerando la legislación tributaria aplicable.

Cuando el Comité Antielusión establezca la existencia de abuso o simulación, el Director procederá a dictar una resolución que deberá señalar los hechos, actos o negocios jurídicos abusivos o simulados, y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda la calificación de abuso o simulación. Además, el Departamento de Normas Generales Antielusión procederá a notificar la liquidación, resolución o giros respectivos. Si el Comité Antielusión resuelve que no existe elusión, se certificará el término del procedimiento según lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 59, y los hechos, actos o negocios jurídicos sobre los que recaiga no podrán ser objeto de aplicación de una norma especial antielusiva.

La resolución que declare la elusión junto a las liquidaciones, resoluciones o giros en los que incida, serán objeto de la reclamación prevista en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario. No procederá en su contra la interposición de recursos administrativos.

Para el correcto cumplimiento de los plazos establecidos, se deberá dejar constancia de todas las etapas del procedimiento contenido en el presente artículo en el expediente electrónico que se lleve al efecto. El Servicio, mediante resolución, regulará el procedimiento a que se refiere este artículo.”.

6) Agrégase a continuación del artículo 4 quinquies el siguiente artículo 4° sexies, nuevo:

“Artículo 4° sexies.- El Servicio contará con un Consejo Asesor Consultivo cuyas funciones serán:

a) Emitir una opinión técnica sobre la razonabilidad económica y jurídica, considerando la legislación tributaria aplicable, de los hechos, actos o negocios jurídicos sometidos a su análisis, cuando el Comité Antielusión lo requiera. Para el cumplimiento de esta función, el Consejo actuará en ternas designadas por el coordinador.

b) Emitir una opinión técnica sobre el catálogo de esquemas tributarios a que se refiere el número 19° del artículo 8, a requerimiento del Director.

En ningún caso las opiniones del Consejo serán vinculantes para el Comité, para el Director ni para el Servicio.

La organización y el funcionamiento del Consejo Asesor Consultivo y la interacción entre el mismo y el Servicio serán reguladas por un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de lo que se dispone a continuación.

A. Composición del Consejo Asesor Consultivo

El Consejo Asesor Consultivo contará con un coordinador y 7 consejeros. El coordinador será designado por el Director, previo concurso público. El coordinador del Consejo será una persona de destacada trayectoria en el ámbito tributario, y su cargo será remunerado y compatible exclusivamente con labores académicas, siempre que no excedan de 12 horas semanales.

Las funciones del coordinador serán las siguientes:

i. Informar al Comité Antielusión o al Director de las opiniones que emitan las ternas o el Consejo.

ii. Designar la terna que deberá emitir su opinión para lo dispuesto en el literal a) anterior.

iii. Participar de las reuniones que la terna realice para el análisis de un caso sometido a su revisión.

iv. Convocar al Consejo Asesor Consultivo para lo dispuesto en el literal b) del inciso primero.

v. Participar de las sesiones que realice el Consejo Asesor Consultivo para lo dispuesto en el literal b) del inciso primero.

vi. Velar por la confidencialidad de la información en poder del Consejo.

vii. Proponer al Director los consejeros a designar.

viii. Las demás que señale la ley y el reglamento.

Los consejeros serán designados por el Director, previo concurso público y a propuesta en terna del coordinador, y deberán ser personas con trayectoria acreditada en materia tributaria o económica, a nivel académico o profesional. Los consejeros durarán 5 años en sus cargos y podrá renovarse su nombramiento por una sola vez. Los consejeros se renovarán por parcialidades en la forma establecida en el reglamento.

No podrán ser nombrados miembros del Consejo Asesor Consultivo quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito, o hubieren sido sancionados conforme lo dispuesto en el artículo 100 bis a través de una sentencia firme o ejecutoriada, o fueran solidariamente responsables de la multa ahí señalada. Los miembros que incurrieren en lo dispuesto en el presente inciso con posterioridad a su nombramiento perderán dicha calidad de pleno derecho, debiendo el Director nombrar a un reemplazante por el período restante.

Los consejeros deberán guardar estricta reserva de los casos sometidos a su consideración, en especial, no podrán sostener ningún tipo de contacto con el contribuyente respecto del cual se estén analizando operaciones. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la destitución del cargo y una multa de 1.000 UTM.

B. Del funcionamiento del Consejo para emitir opiniones técnicas a requerimiento del Comité Antielusión

Recibido un requerimiento desde el Comité Antielusión el coordinador deberá, dentro de los 15 días siguientes, conformar una terna, entre los consejeros, para el análisis de los hechos sometidos a su consideración. Para la elaboración de la terna el coordinador deberá considerar las características del caso sometido a su consideración, la trayectoria de los consejeros y potenciales conflictos de interés.

El coordinador deberá notificar a los consejeros de su designación, informando el contribuyente y tema sobre el que se deberá emitir la opinión, debiendo el consejero designado informar de inmediato sobre potenciales conflictos de interés. Si alguno de los consejeros designados informare de algún potencial conflicto de interés, el coordinador designará a otro consejero en su reemplazo para la conformación de la terna.

Si el coordinador no pudiere conformar una terna producto de los conflictos de interés de los consejeros, el caso podrá ser analizado por los consejeros que no tengan conflicto de interés los que no podrán ser menos que dos.

Conformada la terna, el coordinador enviará el informe y los antecedentes a sus miembros y citará a una primera reunión para efectuar una exposición del caso y determinar la forma de trabajo.

La terna podrá reunirse las veces que considere necesario, así como requerir información adicional o aclaratoria para que el coordinador la solicite al Comité. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los consejeros de la terna, debiendo dejarse constancia, en todo caso, de lo discutido en las reuniones y de las opiniones disidentes. Las opiniones del Consejo no serán de carácter público mientras que dure el procedimiento administrativo o el judicial cuando el contribuyente hubiere deducido reclamo.

Desde la recepción del informe y los antecedentes la terna tendrá 45 días, ampliables por 30 días adicionales a decisión del coordinador, para emitir su opinión. Si el coordinador decidiere ampliar el plazo, deberá informar de ello al Comité Antielusión.

Una vez que la terna emita su opinión, el coordinador contará con 3 días para remitirla al Comité Antielusión. Junto con la opinión de la terna, el coordinador deberá remitir las actas de las reuniones de la terna y las solicitudes y respuestas que haya realizado la terna al Servicio.

C. Del funcionamiento del Consejo para emitir opiniones técnicas a requerimiento del Director

Recibido un requerimiento del Director, el coordinador deberá convocar al Consejo para el análisis del catálogo de esquemas tributarios sometido a su consideración, enviando a los consejeros la propuesta de catálogo recibido.

Las decisiones que tome el Consejo se adoptarán por mayoría simple de sus miembros, debiendo dejarse constancia en todo caso, de lo discutido en las sesiones y de las opiniones disidentes, si las hubiere.

Desde la recepción de la solicitud el Consejo tendrá 30 días para emitir su opinión y remitirla al Director. Junto con la opinión del Consejo, el coordinador deberá remitir las actas de las sesiones del Consejo referidas al requerimiento respectivo.

D. Obligaciones del coordinador y los consejeros

Les serán aplicables al coordinador y los consejeros, en el ejercicio de sus funciones, las normas de probidad contenidas en las disposiciones del título III, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Asimismo, estarán obligados a presentar una declaración de intereses y patrimonio, en conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título II la ley N° 20.880, y estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880.

Asimismo, los consejeros deberán presentar de forma anual una Declaración de Intereses al Director que dé cuenta, al menos, de lo siguiente:

i. Entidades en las cuales tenga facultades de administración, representación o dirección;

ii. Contribuyentes a los cuales hayan prestado asesoría o hayan representado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración;

iii. La identificación de su empleador, cuando corresponda;

iv. La identificación de juicios en tramitación ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros o los tribunales superiores de justicia, en materias tributarias o aduaneras en los cuales haya asumido la representación de un contribuyente o de las personas indicadas en el numeral i o en el que éstas tengan la calidad de reclamantes.

La información de los numerales i y ii deberán proporcionarla también sobre su cónyuge o conviviente civil y parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo.

El coordinador y los consejeros deberán informar al Director dentro de los 3 días siguientes contados desde que tomen conocimiento, de los siguientes hechos:

i. Cualquier modificación de los hechos informados en la Declaración de Intereses.

ii. La existencia de un procedimiento de fiscalización por aplicación de los artículos 4° ter, 4° quáter o por alguna de las normas especiales antielusivas respecto de él o ella, de su cónyuge o conviviente civil, de sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, o de entidades en las que mantenga una participación igual o superior a un 10% sobre el capital o las utilidades o respecto de las que tenga facultades de administración, representación o dirección.

iii. Que su empleador o una entidad en la cual tenga más de un 10% de participación sobre el capital o las utilidades, o respecto de la cual tiene facultades de dirección o administración, se encuentra prestando servicios a un contribuyente en un procedimiento de fiscalización por aplicación de los artículos 4° ter, 4° quáter o por alguna de las normas especiales antielusivas, o ha asumido la representación judicial en materias tributarias o aduaneras.

iv. La existencia de una querella, acusación o requerimiento en su contra, un proceso penal formalizado en su contra, o haber sido condenado por crímenes o simples delitos.

E. Incompatibilidades, inhabilidades y pérdida de la calidad de miembro

Los consejeros perderán la calidad de tales y quedarán inhabilitados para ejercer nuevamente de consejeros, en los siguientes casos:

a. Expiración, por el solo ministerio de la ley, del plazo por el que fue designado, incluyendo el período por el que fue renovado, cuando corresponda.

b. Presentación de renuncia voluntaria.

c. Incapacidad física o síquica que le impida absolutamente el desempeño del cargo. El Director deberá declarar la concurrencia de esta causal.

d. Fallecimiento.

e. Haber sido condenado por crimen o simple delito por sentencia firme o ejecutoriada.

f. Haber sido sancionado por aplicación de los artículos 4° ter, 4° quáter o por alguna de las normas especiales antielusivas.

g. Falta grave en el desempeño de sus funciones, calificada por el Director. Concurrirá especialmente esta causal, en los casos a que se refiere el inciso subsiguiente.

h. Infringir el principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880. El Director deberá declarar la concurrencia de esta causal.

Si faltare algún consejero por alguna de las causales establecidas en los literales b), c), d), e), f), g) o h) del inciso anterior, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo, de conformidad con el procedimiento correspondiente. El consejero nombrado en reemplazo durará en el cargo solo por el tiempo que falte para completar el período del miembro reemplazado.

Los Consejeros incurrirán en falta grave en el desempeño de sus funciones, entre otros casos, cuando:

a. No presente declaración de intereses y patrimonio, en conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título II la ley N° 20.880.

b. No presente la Declaración de Intereses a la que se refiere el literal D del presente artículo.

c. Ejerciere vías de hecho contra otro miembro o funcionario del Consejo.

d. Cometiere alguna conducta que obstaculice o dificulte gravemente el normal funcionamiento del Consejo.

e. Divulgue información o antecedentes que reciba en su calidad de consejero o permita el acceso de terceros no autorizados.

F. Delitos

Los Consejeros tendrán la calidad de empleados públicos para efectos de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Penal.”.

7) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Agréganse en su literal A, a continuación del numeral 8º los siguientes numerales 9º, y 10º, y 11°, nuevos:

“9º. Dictar la resolución que califica uno o más hechos, actos o negocios jurídicos como elusivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies.

10º. Nombrar a los consejeros y al coordinador del Consejo Consultivo Asesor.

11°. Dictar la resolución que establece los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de mediación a que se refiere el Párrafo IV de la ley Orgánica de la Defensoría Nacional del Contribuyente.”.

b) Modifícase su literal B en el siguiente sentido:

i) Modifícase el párrafo segundo del numeral 5° en el siguiente sentido:

- Elimínase la frase “, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter”.

- Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la oración: “Tampoco podrá resolver peticiones administrativas que recaigan sobre las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos dictados de acuerdo a lo establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies de la presente ley.”.

ii) Agrégase, a continuación del numeral 10°, el siguiente numeral 11º, nuevo:

“11º. Llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos, cuando sea instruido por el Director o Subdirector respectivo.”.

8) Modifícase el artículo 8º en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el numeral 14º por el siguiente:

“14º Por “grupo empresarial” el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten.

Forman parte de un mismo grupo empresarial:

a) Una empresa o entidad y su controlador;

b) Todas las empresas o entidades que tienen un controlador común, y este último, y

c) Toda empresa o entidad que determine el Servicio, por resolución, considerando la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:

1. Que un porcentaje significativo del activo de la empresa o entidad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en empresas, acreencias o garantías;

2. Que la empresa o entidad tiene un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante participación como acreedor o garante de dicha deuda;

3. Que la empresa o entidad sea miembro de un controlador de algunas de las entidades mencionadas en las letras a) o b), cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y existan razones fundadas en lo dispuesto en el párrafo primero para incluirla en el grupo empresarial, y

4. Que la empresa o entidad sea controlada por uno o más miembros del controlador de alguna de las entidades del grupo empresarial, si dicho controlador está compuesto por más de una persona, y existan razones fundadas en lo dispuesto en el párrafo primero para incluirla en el grupo empresarial.

Contra la resolución que declare a dos o más empresas o entidades como partes de un grupo empresarial, procederá el recurso establecido en el artículo 123 bis y la reclamación en los términos del artículo 124.

Si, como consecuencia de la calificación de grupo empresarial en virtud del literal c) anterior, procede la determinación de diferencias de impuestos, se deberá emitir conjuntamente a la resolución señalada en el párrafo anterior, la respectiva liquidación. En caso de que el contribuyente deduzca un reclamo deberá reclamar conjuntamente la resolución que declara a dos o más empresas o entidades como partes de un grupo empresarial y las liquidaciones que procedan en virtud del presente párrafo.

Todo grupo empresarial deberá designar un “apoderado de grupo empresarial”, entendiéndose por este a la persona natural que designe e informe un grupo empresarial para mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio, a efectos de llevar a cabo las medidas de colaboración a que se refiere el artículo 33. Lo anterior es sin perjuicio del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 59 ter que se regirá por las reglas allí contenidas, en especial respecto del procedimiento para efectuar las notificaciones.”.

b) Intercálase, en el párrafo sexto del numeral 16º, entre las expresiones “35 de” y “la ley N°19.628”, la expresión “este Código y en”.

c) Agrégase en el numeral 17º, a continuación del literal f), el siguiente literal g), nuevo:

“g) El o la cónyuge, conviviente civil, ascendientes, descendientes y parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

No se considerarán como relacionados las personas indicadas en la presente letra para la aplicación de los regímenes contenidos en la letra D) del artículo 14 y el artículo 34, ambos de la ley sobre impuesto a la renta.”.

d) Agrégase, a continuación del numeral 17°, siguiente numeral 18°, nuevo:

“18°. Por “Sostenibilidad tributaria”, al conjunto de medidas que un contribuyente implementa con el objeto de fomentar la cooperación mutua y transparencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Los contribuyentes podrán obtener una certificación anual que indique que sus operaciones y estrategias fiscales cumplen con la sostenibilidad tributaria. Esta certificación podrá ser emitida únicamente por aquellas empresas certificadoras independientes que se hayan inscrito previamente ante el Servicio en un registro creado para tales efectos, acreditando que poseen la competencia para el desarrollo de estas funciones. El Servicio, mediante resolución, dictará las instrucciones necesarias al efecto.

Asimismo, el Servicio podrá firmar acuerdos de cooperación destinados a promover la sostenibilidad tributaria con dos o más empresas, los cuales producirán el mismo efecto que la certificación establecida en el párrafo anterior. El Servicio, mediante resolución, establecerá el contenido mínimo que deben contener estos acuerdos para considerar que contribuyen a la sostenibilidad tributaria.

El Servicio mantendrá un registro de transparencia tributaria que indique el nombre y RUT de los contribuyentes que cuenten con la certificación o hayan celebrado acuerdos de cooperación de conformidad con este número.”.

e) Agrégase, a continuación del numeral 18°, nuevo, el siguiente numeral 19°, nuevo:

“19° Por “Catálogo de Esquemas Tributarios”, el documento que elabora y publica periódicamente el Servicio, en línea con sus planes de fiscalización y de acuerdo con su experiencia acumulada, con fines informativos.”.

9) Modifícale el artículo 8 bis en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i) Sustitúyese el numeral 5 por el siguiente:

“5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, respecto de los mismos hechos o impuestos, en los términos del artículo 59.”.

ii) Modifícase el numeral 6 en el siguiente sentido:

- Elimínase la frase “, ni de los procedimientos del artículo 4° quinquies”.

- Intercálase entre la palabra “tributarias” y el punto aparte que le sigue, la frase “, pudiendo en todo caso acceder a ella”.

iii) Agregáse en su numeral 16º, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la frase: “Asimismo, el Servicio deberá informar en el sitio personal del contribuyente todas las actuaciones, requerimientos o interacciones que éste registre con el Servicio de manera actualizada, para efectos de su conocimiento y seguimiento.”.

iv) Agrégase, a continuación del numeral 19°, el siguiente numeral 20º, nuevo:

“20° Que el Servicio mantenga, dentro de sus dependencias, instalaciones que permitan comparecer a las actuaciones de forma remota y permitir el aporte de documentos o antecedentes de forma digital o física. Asimismo, deberá facilitar el cumplimiento de las obligaciones de forma electrónica para aquellos contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos necesarios para tales fines, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos.”.

b) Elimínase en su inciso segundo la palabra "Nacional”.

c) Intercálase en su inciso tercero, entre la palabra “Regional” y la expresión “se podrá”, la frase “o el Director, en su caso,”.

10) Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Asimismo, los contribuyentes podrán conferir mandato a una o más personas naturales para realizar trámites de carácter tributario en su nombre en el sitio web del Servicio, debiendo éstas autenticarse con su propio rol único tributario y clave tributaria. Los mandatarios establecidos bajo esta modalidad y los representantes legales informados ante el Servicio, de conformidad al artículo 68 del Código Tributario, se entenderán facultados para actuar en todo procedimiento administrativo electrónico ante el Servicio y el Servicio de Tesorerías, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo.”.

b) Modifícase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, en el siguiente sentido:

i) Intercálase entre la palabra “representación” y la coma que le sigue, la frase: “, sea por revocación o renuncia”.

ii) Reemplázase la frase “el artículo 13 o 14, según corresponda” por la frase “las reglas generales”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si con ocasión de la revocación o renuncia un contribuyente quedara sin representante o mandatario para realizar notificaciones, éstas se realizarán en virtud del artículo 11 ter hasta que el contribuyente nombre a un nuevo representante o mandatario.”.

11) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero por los siguientes incisos primero, segundo, tercero y cuarto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Las notificaciones que el Servicio deba practicar se realizarán por correo electrónico, a la dirección que el contribuyente haya señalado y que conste en el sitio personal del contribuyente. No procederá esta forma de notificación cuando el contribuyente no haya informado un correo electrónico o cuando una disposición legal ordene una forma distinta de notificación. Tampoco será aplicable la notificación por correo electrónico respecto de contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos, cuando presenten una solicitud ante el Servicio con los antecedentes que acrediten que se encuentran en alguna de estas situaciones, la cual deberá ser resuelta dentro del plazo de 30 días desde su presentación.

Quienes no hayan registrado un correo electrónico ante el Servicio, se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el inciso primero o estén domiciliados en zonas o comunas donde existe baja o nula conectividad, deberán ser notificados personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación.

Cuando, por disposición legal, no proceda la notificación mediante correo electrónico conforme al inciso primero, el Servicio igualmente deberá remitir copia de aquélla al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.

En los casos que la notificación deba ser realizada por carta certificada, ésta podrá ser entregada por el funcionario o trabajador de las empresas de correos que realice la gestión, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.”.

b) Elimínase en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase “, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda”.

12) Modifícase el artículo 11 bis en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:

i) Intercálase entre la palabra “contribuyente”, la primera vez que aparece, y la expresión “, quien”, la expresión “en su sitio personal”.

ii) Intercálase entre la expresión “68.” y la palabra “Cualquier”, la frase “La referida modificación producirá sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que sea informada al Servicio.”.

b) Elimínase el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser tercero.

13) Modifícase el artículo 26 bis en el siguiente sentido:

a) Incorpórase, en el inciso primero, a continuación del primer punto seguido, la oración: “Tratándose de consultas relativas a normas especiales antielusivas, el consultante deberá señalar específicamente sobre cuáles de ellas solicita el pronunciamiento, restringiéndose la consulta y la respuesta otorgada únicamente a la norma especial antielusiva sobre la cual se haya consultado”.

b) Intercálase, entre la expresión “antielusivas” y el punto final, la frase “sobre las cuales se haya consultado”.

14) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 33 por los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Para la realización de las actuaciones descritas en el numeral iii anterior el Servicio deberá previamente enviar un aviso al contribuyente mediante correo electrónico, el que también deberá ser publicado en el sitio personal del contribuyente, sin que el incumplimiento de esta última obligación afecte la validez del acto. El aviso deberá contener las siguientes menciones:

a) La individualización del funcionario a cargo de la actuación.

b) La indicación de que se trata de medidas preventivas y de colaboración ejecutadas en el marco de este artículo y que por tanto no constituyen un procedimiento de fiscalización.

c) La indicación de que la actuación es voluntaria y que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente.

d) El plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan.

El Servicio, mediante resolución, establecerá el plazo para efectuar los avisos establecidos en el inciso anterior y los medios expeditos para realizarlos.”.

15) Modifícase el numeral 2 del artículo 33 bis en el siguiente sentido:

a) Modifícase el literal a) de su literal A. en el siguiente sentido:

i) Elimínase la frase “inversiones en el exterior:”, la primera vez que aparece.

ii) Elimínase la frase “Respecto de las inversiones en el extranjero, se deberá informar el destino de los fondos invertidos.”.

b) Modifícase el literal b) de su literal A. en el siguiente sentido:

i) Elimínase la expresión “inversiones en Chile:”.

ii) Reemplázase la expresión “presente ley” por la expresión “ley sobre Impuesto a la Renta”.

c) Reemplázase en el encabezado de su literal B) la frase “deberán informar anualmente al Servicio, mediante la presentación de una declaración, los siguientes antecedentes:” por la oración: “o la persona natural o entidad, constituida, domiciliada o residente en Chile que tenga calidad de controladora, en los términos indicados en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario, respecto a un constituyente o "settlor", beneficiario, "trustee" o administrador de un "trust", cuando éstos se encuentren constituidos, sean residentes o estén domiciliados en el extranjero. Para estos efectos, se deberá informar, en la forma que determine el Servicio por resolución, lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera:”.

16) Modifícase el artículo 53 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal diario, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos o contribuciones. El interés penal será determinado a partir de la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero, incrementada en tres coma cinco por ciento. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero y se determinará por cada día de retraso.”.

b) Agréganse, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Para determinar el interés penal indicado en el inciso anterior se deberá considerar la tasa de interés semestral que resulte aplicable según el período trascurrido entre el vencimiento del impuesto o contribución respectivo y la fecha del pago efectivo de los mismos. La tasa de interés así determinada se dividirá por trescientos sesenta y se multiplicará por la cantidad de días de retraso que transcurran en cada semestre a partir de la fecha de vencimiento del impuesto o contribución hasta la fecha del pago efectivo de éstos, o parte de ellos. Para estos efectos el Servicio mediante resolución fijará la tasa de interés vigente para cada semestre. La resolución será publicada en el sitio web del Servicio los meses de junio y diciembre de cada año y regirá por el semestre que inicia el mes siguiente al de su publicación.

Cuando la mora en el pago de un impuesto o contribución, o de una parte de ellos, sea por un plazo mayor a un semestre, el interés penal total a aplicar corresponderá a la sumatoria de las tasas individuales determinadas en la forma descrita en el inciso cuarto.

La tasa de interés determinada según los incisos anteriores el contribuyente podrá solicitar la emisión del giro correspondiente el cual estará vigente por un plazo de 5 días. Vencido el plazo será necesario actualizar los intereses en conformidad al presente artículo.”.

17) Intercálase en el artículo 55, entre las palabras “tasa” y “vigente”, la frase “que se determine según la regla”.

18) Agrégase en el artículo 56 el siguiente inciso final, nuevo:

“No procederá la condonación establecida en el presente artículo respecto de contribuyentes que hayan sido condenado por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio.”.

19) Sustitúyase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización. Sin embargo, no podrá efectuar nuevos procedimientos de fiscalización, ni por el mismo periodo ni en los periodos siguientes, respecto de operaciones, transacciones y/o sobre hechos que ya han sido objeto de un proceso de fiscalización, salvo las excepciones siguientes:

a) Que se trate de un nuevo requerimiento, efectuado por el mismo período tributario o en los periodos siguientes, que tenga por objeto la fiscalización de hechos nuevos o de la correcta determinación de impuestos distintos de los que fueron objeto del procedimiento primitivo.

b) Cuando aparezcan nuevos antecedentes que puedan dar lugar a:

i. Un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161;

ii. Un procedimiento de fiscalización ajustado a lo establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies;

iii. Un procedimiento de fiscalización por aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

iv. Que los nuevos antecedentes tengan como origen una respuesta a una solicitud de información efectuada a alguna autoridad extranjera.

Para fines de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por procedimiento de fiscalización aquel iniciado por un requerimiento de conformidad a este artículo en el cual, en base a la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a dicho requerimiento y/o de aquellos disponibles en las bases de información del Servicio, se haya citado al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63. No se considerarán procedimientos de fiscalización aquellas revisiones iniciadas por medios distintos de la citación del artículo 63, salvo que hayan concluido formalmente con un giro, liquidación o resolución; o con una rectificación o certificación, cuando en virtud de éstas últimas se hayan aceptado los hechos o partidas objeto de la revisión.

Iniciado un procedimiento de fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, para llevar a cabo actuaciones de fiscalización. El funcionario a cargo deberá, dentro de los 10 días siguientes, contados desde que recibió los antecedentes, emitir dicha certificación. Transcurrido el plazo sin que el funcionario a cargo efectúe la certificación respectiva, se entenderán por acompañados sin más trámite, iniciándose el cómputo del plazo de nueve meses.

Dentro de los plazos de fiscalización establecidos en el presente artículo el Servicio podrá, alternativamente, llevar a cabo las siguientes actuaciones: citar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, liquidar, emitir una resolución o formular giros, cuando corresponda, o bien certificar, si el contribuyente así lo solicita, que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización.

El plazo de fiscalización para citar, liquidar, emitir una resolución o formular giros será de doce meses en los siguientes casos:

a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia;

b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior;

c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial, y

d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.

Sin perjuicio de lo anterior, el plazo será de 18 meses, en los siguientes casos:

a) Cuando se apliquen los artículos 10, 41 F 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta;

b) En los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies;

c) Cuando se aplique el artículo 63 de la ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones;

d) En aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161, y

d) Cuando se requiera información de una autoridad extranjera.

Los plazos de 12 y 18 meses indicados en los dos incisos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez, por un plazo de 6 meses, por resolución fundada. Las referidas resoluciones deberán ser emitidas en cumplimiento del derecho establecido en el artículo 8º bis Nº 4 y deberán ser notificadas al contribuyente a más tardar el último día del plazo original que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda. Respecto de dichas resoluciones no procederá el recurso de reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis ni el reclamo judicial establecido en el artículo 124.

Si dentro de los plazos señalados en los incisos cuarto y quinto, más su ampliación cuando corresponda, y del análisis de los antecedentes presentados en respuesta al requerimiento de antecedentes efectuado en virtud del presente artículo se estima procedente la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 4º quinquies, por tratarse de alguno de los casos señalados en los artículos 4º ter o 4º quáter, deberá notificarse la resolución, al contribuyente, a más tardar el último día del plazo que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda, que informa que el procedimiento iniciado continuará bajo dicha normativa, en cuyo caso será aplicable el plazo establecido en inciso sexto más su ampliación si corresponde, debiendo en todo caso considerarse el plazo ya transcurrido.

Por su parte, si dentro de los plazos señalados la unidad del Servicio que lleva a cabo un procedimiento de fiscalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento o de fiscalización por la unidad del Servicio competente. En tal caso, deberá notificarse conforme a las reglas generales al contribuyente indicando con claridad y precisión sobre el contenido y alcance de la nueva revisión, resguardando así su derecho contenido en el número 4 del artículo 8 bis.”.

20) Agrégase, a continuación del artículo 59 bis, el siguiente artículo 59 ter, nuevo:

“Artículo 59 ter. En caso de operaciones o transacciones realizadas en Chile por contribuyentes que conformen un mismo grupo empresarial y que serán o estén siendo fiscalizados conforme a lo indicado en los artículos 59 y siguientes, el Servicio podrá realizar un procedimiento de fiscalización unificado que involucre a todos los contribuyentes del grupo empresarial que hubieren concurrido en dichas operaciones y transacciones, debiendo considerar los efectos de fiscalización de manera integral y consistente.

El inicio de un proceso de fiscalización unificado constará en una resolución que deberá ser notificada, conforme a las reglas generales a las entidades del grupo empresarial que serán sometidas a este procedimiento. En aquellos casos que la notificación se realice cuando una o más de las entidades del grupo empresarial ya estuvieran siendo fiscalizadas conforme al artículo 59, el inicio del procedimiento de fiscalización unificada no interrumpirá los plazos establecidos en dicho artículo. El Servicio podrá disponer que la competencia para conocer la fiscalización se radique en la unidad que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la sociedad o entidad controladora, o en la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, situación que deberá constar de forma expresa en la resolución que sea notificada a los contribuyentes. La resolución aludida en este inciso no será objeto del recurso establecido en el artículo 123 bis ni del reclamo contenido en el artículo 124.

Recibida la o las notificaciones, señaladas en el inciso anterior y cuando el Servicio no hubiese radicado la competencia en la unidad correspondiente a la sociedad o entidad controladora, esta podrá solicitar que se efectúe dicha radicación, dentro del plazo de 5 días. La solicitud deberá ser presentada ante el Director Regional correspondiente al domicilio del controlador o ante el Director de Grandes Contribuyentes cuando corresponda. La solicitud deberá ser resuelta dentro del plazo de 5 días.

Determinada la unidad que conocerá la fiscalización se radicará en ella la competencia para iniciar o proseguir con todas las actuaciones relacionadas con la fiscalización respectiva, y de resolver todos los recursos y procedimientos pertinentes.

Será competente para conocer de los reclamos que interpongan las entidades del mismo grupo empresarial que sean fiscalizadas conforme este artículo, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad en que se encuentre radicada la fiscalización. Procederá en estos casos la acumulación de autos.

El Servicio emitirá una resolución en que establecerá el procedimiento para el ejercicio de la facultad de fiscalización establecida en el presente artículo.”.

21) Modifícase el artículo 60 bis en el siguiente sentido:

a) Elimínase el inciso tercero, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes.

b) Reemplázase, en el inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión “el jefe de oficina ordenará” por “se deberá”.

22) Modifícase el artículo 62 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “personas determinadas” por “contribuyentes determinados”.

b) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

i) Modifícase el literal d) del numeral 1) en el siguiente sentido:

- Intercálase, entre la palabra “identificando” y “la entidad” la frase “, en este último caso,”.

- Agrégase el siguiente párrafo final:

“Desde la notificación señalada en este numeral y la entrega efectiva de la información bancaria requerida por el Servicio o hasta que finalice, por sentencia ejecutoriada, el procedimiento establecido en el artículo 62 bis, el banco deberá informar al Servicio la existencia de movimientos anormales o sospechosos en la o las cuentas bancarias que pudieran dar cuenta que el contribuyente busca ocultar sus saldos o distraer sus fondos de forma que el Servicio pueda tomar las medidas conducentes a asegurar el éxito del procedimiento de fiscalización. El Servicio, mediante resolución, fijará los criterios para establecer cuando un movimiento debe ser calificado como anormal o sospechoso. Asimismo, durante este periodo el banco no podrá acceder a una solicitud de cierre de la cuenta bancaria respecto de la cual se ha requerido información sin autorización judicial previa otorgada por el tribunal competente según el artículo 62 bis.”.

ii) Reemplázase el numeral 2) por el siguiente:

“2) En la misma fecha de la notificación señalada en el número 1), el Servicio notificará al contribuyente, personalmente o por cédula, indicando el procedimiento de fiscalización respecto al cual se ha efectuado el requerimiento, la información requerida, el banco al cual se ha solicitado y el plazo fijado para su entrega. Sin perjuicio de la notificación del Servicio, el banco deberá, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya sido notificado, enviar una comunicación al titular de la cuenta, por correo electrónico, señalando que ha sido requerido para entregar su información bancaria. La omisión de esta comunicación no invalidará la notificación, pero hará responsable al banco de los perjuicios que dicha omisión pudiese ocasionarle al titular de la información.”.

iii) Modifícase el numeral 3) en el siguiente sentido:

- Reemplázase en su párrafo segundo la expresión “aplicar el procedimiento previsto” por la expresión “desde la notificación”.

- Reemplázase en su párrafo segundo, la expresión “aplicar el procedimiento previsto” por “realizar la comunicación respectiva indicada”.

- Elimínase su párrafo tercero.

iv) Reemplázase el numeral 4) por el siguiente:

“4) El contribuyente podrá oponerse a la entrega de información, debiendo reclamar dentro del término de 15 días hábiles contados desde la notificación a que se refiere el número 2) anterior, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 62 bis. Dentro del mismo plazo, el contribuyente deberá informar la interposición del mencionado reclamo al banco a través de correo electrónico, acompañando los antecedentes que acrediten la interposición del reclamo. El banco deberá remitir dicha comunicación, por correo electrónico, al Servicio y le permitirá no entregar la información requerida hasta que exista sentencia firme o ejecutoriada sobre la procedencia del reclamo.

Pasados los 15 días sin que el Servicio haya tomado conocimiento de la interposición de un reclamo por el contribuyente, deberá solicitar ante el tribunal tributario y aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente que certifique que no se presentó reclamo bajo el procedimiento del artículo 62 bis, o que habiéndose presentado fuera declarado inadmisible y en este último caso que no existen recursos pendientes. El tribunal, por oficio, deberá enviar la certificación o indicar que se ha presentado un reclamo o que se encuentra pendiente la resolución de un recurso sobre su admisibilidad, dentro de los 5 días siguientes. Certificado lo anterior, el Servicio notificará al banco quien deberá enviar la información requerida sin más trámite dentro del plazo establecido en el número 1).”.

v) Reemplázase el numeral 5) por el siguiente:

“5) Habiendo sido interpuesta la oposición y rechazada ella total o parcialmente por sentencia judicial firme, el Servicio solicitará que el Tribunal oficie al banco. Lo mismo ocurrirá si las partes llegan a un acuerdo total o parcial o a algún equivalente jurisdiccional que obligue al titular a entregar toda o parte de la información requerida. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.”.

vi) Reemplázase el número 6) por el siguiente:

“6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado con una multa de 50 unidades tributarias anuales.”.

23) Sustitúyese el artículo 62 bis por el siguiente:

“Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere el número 4) del artículo 62, será competente para conocer la reclamación del contribuyente que se oponga a la entrega de información bancaria, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente.

La oposición deberá ser presentada junto con los antecedentes que justifiquen la improcedencia de entregar la información bancaria por no ser indispensable para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas.

Presentada la acción el Tribunal examinara? si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarara? inadmisible por resolución fundada. En contra de la resolución que declara el reclamo inadmisible será procedente el recurso de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.

Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por el término de diez días. En su respuesta el Servicio deberá acompañar los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen la importancia de contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar o los impuestos que eventualmente no se hubieren declarado o se hubieren declarado en un monto inferior. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva. Presentada la respuesta por el Servicio el Tribunal dará traslado al contribuyente por diez días para que exponga sus observaciones a la respuesta del Servicio.

Vencidos los plazos indicados en el inciso anterior y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciara? la prueba rendida de acuerdo con lo establecido en el inciso décimo tercero del artículo 132.

Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero dictara? sentencia en un plazo de diez días.

Contra la sentencia que falle el reclamo procederán los recursos de apelación y de casación en la forma, dentro del plazo de quince días desde la fecha de su notificación. El recurso será conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contados desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.

En lo no establecido en este artículo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II del Libro Tercero.”.

24) Modifícase el artículo 63 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el inciso segundo la oración “Jefe de la Oficina respectiva del”.

b) Elimínase en el inciso tercero la oración a continuación del punto seguido, que pasa a ser final.

c) Agrégase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser inciso final:

“Si, en respuesta a la citación practicada, el contribuyente presenta nuevos antecedentes que no fueron aportados previamente o que del análisis de los mismos se toma conocimiento de la existencia de hechos, actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, posiblemente constitutivos de abuso o simulación de acuerdo a lo establecido en los artículos 4° ter y 4° quáter, podrá darse inicio a un nuevo procedimiento de fiscalización, para lo cual el Servicio citará al contribuyente en los términos dispuestos en el artículo 4º quinquies.”.

25) Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

“Artículo 64. Cuando el precio o valor asignado al objeto de un acto, convención u operación sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste difiera notoriamente de los valores normales de mercado.

Para los efectos de este artículo se entenderá por valores normales de mercado los que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables, considerando, entre otras, las características de la industria, sector o segmento, las funciones, activos o riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación que se analice y, en general, cualquier otra circunstancia relevante.

El Servicio deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar si el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado. Con el fin de acreditar lo anterior, el contribuyente podrá utilizar los siguientes métodos de valorización.

a) Método de Flujo de Caja Descontado. Consiste en determinar la capacidad del bien, activo o empresa de generar ingresos futuros, por lo que su valor económico puede ser medido mediante el valor presente de los flujos que se esperan recibir durante la vida del bien, activo o empresa descontados a una tasa asociada al riesgo de ese bien, activo o empresa.

b) Método de Relativos o Múltiplos. Consiste en estimar el valor objetivo de un bien, activo o empresa utilizando ciertos ratios de valor referencial de similares características.

c) Valor Contable Ajustado. Consiste en determinar los valores normales de mercado utilizando como base la información financiera del contribuyente, ajustando activos y pasivos bajo consideraciones de mercado.

d) Otros métodos de valoración. Cuando, atendidas las características y/o circunstancias del acto, convención u operación, no sea posible aplicar alguno de los métodos mencionados precedentemente o exista un método que sea más apropiado, el contribuyente podrá acreditar los valores normales de mercado utilizando cualquier otro método.

Los contribuyentes podrán acompañar estudios para acreditar los valores normales de mercado a través de un informe de valoración que dé cuenta de la determinación de los precios o valores del acto, convención u operación bajo análisis. La presentación de estos informes no libera al contribuyente de su obligación de mantener a disposición del Servicio todos los antecedentes en virtud de los cuales se han aplicado tales métodos o elaborado dichos estudios.

Los contribuyentes que sean personas naturales o que determinen sus rentas según lo establecido en la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán liberarse de utilizar los métodos señalados debiendo, en todo caso, acreditar con todos los antecedentes con que cuente que el acto, convención u operación analizada se realizó a valores normales de mercado atendiendo a las circunstancias del acto, convención u operación en los términos señalados en el inciso segundo.

Si el contribuyente, en respuesta a la citación efectuada, no logra acreditar que el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado o no concurre o no da respuesta a dicha citación, el Servicio determinará fundadamente tales valores o precios utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente, si hubieren, y cualesquiera otros antecedentes de que disponga, debiendo aplicar para tales efectos los métodos señalados. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de los actos, convenciones u operaciones que sean objeto de fiscalización.

Determinados por el Servicio los valores o precios normales de mercado, se practicará la liquidación de impuestos o se dictará la resolución con la determinación de los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan.

En todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor cuando este difiera notoriamente de los valores de mercado, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el párrafo 1° Título II del Libro Tercero de este Código.

La diferencia entre el precio o valor asignado o pactado por el contribuyente y el determinado por el Servicio mediante resolución, liquidación o aquél propuesto por el contribuyente en respuesta a la citación, aceptado por el Servicio o el propuesto mediante declaraciones rectificatorias, se afectará en el ejercicio que corresponda, con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

No se afectarán con este impuesto único, las diferencias determinadas por el propio contribuyente en declaraciones rectificatorias presentadas antes de un requerimiento del Servicio sobre la materia, siempre que impliquen un aumento en su base imponible, debiendo tributar con los impuestos generales que correspondan al acto, convención u operación objeto de la rectificatoria.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como, fusiones, divisiones, la conversión del empresario individual o aportes de activos de cualquier clase dentro del territorio nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una legítima razón de negocios. Tratándose de fusiones, divisiones, la conversión o el aporte parcial o total de activos se deberá mantener el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente o naciente de una fusión, en la sociedad que nace con ocasión de la división o en la que recibe el aporte de uno o más activos y no se deberán originar flujos efectivos de dinero para el aportante.

Tampoco se aplicará la facultad de tasación a las reorganizaciones empresariales internacionales que produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en el país, en la medida que cumplan los siguientes requisitos copulativos: exista una legítima razón de negocios, la reorganización se haya efectuado dentro del mismo grupo empresarial, que no se originen flujos de dinero para el aportante y se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieren, asignen o aporten con ocasión de la reorganización, que se haya cumplido con las exigencias legales de la jurisdicción extranjera que corresponda y se mantenga o no se afecte la potestad tributaria de Chile.

Para los efectos del presente artículo se entenderá por legitima razón de negocios, entre otras, aquella que tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del negocio; así como obtener ventajas competitivas; financiamiento; la eliminación o mitigación de costos o riesgos; aumentar la capacidad productiva o de presencia en el mercado; optimizar la administración o cualquier otra finalidad similar a las anteriormente señaladas y que, en cualquier caso, sea distinta a la meramente tributaria.

Los contribuyentes podrán presentar consultas sobre la aplicación del presente artículo frente a una operación o reorganización empresarial. Dicha consulta se tramitará según el procedimiento del artículo 26 bis.”.

26) Sustitúyase el artículo 65 bis por el siguiente:

“Artículo 65 bis. La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, considerando igualmente aquellos casos en que se radique la competencia en una Dirección Regional distinta a la naturalmente competente conforme a lo establecido en el artículo 59 ter, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores relacionadas con dicho requerimiento o citación, incluyendo los recursos de reposición administrativa establecidos en el artículo 123 bis y las solicitudes de revisión de la actuación fiscalizadora que se conozcan en virtud del N°5 de la letra B del artículo 6.

El Servicio podrá ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, cualquiera que sea el territorio jurisdiccional a que corresponda el domicilio del contribuyente, en los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter, cuando los hechos, actos o negocios de que se trate involucren a contribuyentes o entidades con domicilio en distintos territorios jurisdiccionales. En tal caso, la Dirección Regional que inició la fiscalización comunicará la referida orden a la Dirección Regional del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad. Dicha comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Director Regional que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo los recursos administrativos que pueda interponer el o los contribuyentes y las solicitudes de condonación. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional de la Dirección Regional que emitió la orden de fiscalización referida en este inciso.”.

27) Agrégase, a continuación del artículo 65 bis, el siguiente artículo 65 ter, nuevo:

“Artículo 65 ter.- Las actuaciones realizadas por funcionarios dependientes de otro territorio jurisdiccional, que no sean de aquellas reguladas en el artículo 59 ter y el inciso segundo del artículo 65 bis, se deberán ejecutar conforme las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las siguientes reglas especiales:

1. Será obligatorio el uso del expediente electrónico a que se refiere el N° 16 del artículo 8°.

2. Para efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 115, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de una fiscalización, citación, liquidación o giro.

3. El recurso de reposición administrativa voluntaria contenido en el artículo 123 bis y la revisión de la actuación fiscalizadora conforme al número 5º de la letra B) del artículo 6º, deberán presentarse en la Dirección Regional en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de la resolución, liquidación o giro, sin perjuicio que la tramitación y resolución del mismo será realizada por la Dirección Regional o la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, que haya emitido el acto.”.

28) Modifícase el artículo 68 en el siguiente sentido:

a) Agrégase, en su inciso sexto, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido la siguiente frase: “Esta misma obligación existe cuando el cambio de socios, la fusión, división o transformación ocurre en el exterior, siempre que produzca un efecto directo en un contribuyente domiciliado o residente en Chile.”.

b) Sustitúyese su inciso décimo por el siguiente:

“El incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97. Además, cuando dicho incumplimiento provenga de un contribuyente que forme parte de un Grupo Empresarial o sus ingresos por ventas y servicios y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial del incumplimiento o en el inmediatamente anterior, los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 se entenderán aumentados o renovados en 12 meses, según corresponda, para la revisión de todos los efectos tributarios que se desprendan de las modificaciones y acuerdos no informados, respecto de todos los contribuyentes que intervinieren en ellos, a partir de la fecha en que sean informados al Servicio o de la fecha en que este último detecte el incumplimiento. El plazo de prescripción se aumentará en 12 meses a continuación del término de los plazos originales de prescripción y la renovación ocurrirá en la medida que el contribuyente cumpla su obligación de informar o el Servicio detecte el incumplimiento fuera de los plazos originales de prescripción. Con todo el plazo máximo de prescripción, considerando la renovación, no podrá superar los 10 años.”.

c) Agrégase, a continuación del inciso décimo, los siguientes incisos undécimo, duodécimo y final, nuevos:

“El aumento o ampliación de la prescripción señalado en el inciso anterior procederá exclusivamente cuando el incumplimiento buscare evitar el pago de un impuesto, ocultar al sujeto pasivo o evitar la aplicación de una norma especial o general antielusiva. Se encuentran en esta situación los contribuyentes que no declaren un impuesto o declaren un impuesto menor cuyo origen sea la modificación no informada, no presenten una declaración jurada que contenga o de cuenta de la modificación o cuando la información omitida sea esencial para la calificación de una operación como elusiva o para aplicación de una norma especial para evitar la elusión. Con todo, el Servicio podrá, de oficio, actualizar la información que el contribuyente deba proporcionar conforme al inciso sexto, cuando obtenga dicha información de fuentes públicas o pueda desprenderse de los antecedentes proporcionados por el contribuyente respecto de otro tipo de actuaciones frente al Servicio la que se incorporará en la carpeta tributaria y se notificará al contribuyente, no siendo aplicable en tal caso la multa del inciso anterior.

Las siguientes entidades se encontrarán obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades descrito en el inciso primero, respecto de las personas o contribuyentes que a continuación se señalan, a menos que estos acrediten que existe una autorización expresa que la libere de esta obligación:

a) Todos los órganos de la administración del Estado, Gobiernos Regionales y Municipalidades respecto de las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica.

b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica.

c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos o servicios a través de dicha plataforma.

La forma de cumplir con la obligación del inciso precedente será regulada por el Servicio mediante resolución.”.

29) Modifícase el artículo 69 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, el texto que va a continuación del segundo punto seguido y hasta el punto aparte, por la siguiente oración: “Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para revisar y girar directamente cualquier diferencia de impuestos. Verificado el pago de los impuestos que resulten, se procederá a certificar el término de giro.”.

b) Intercálase, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y terceros nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto y así sucesivamente:

“Si durante el periodo de revisión de la declaración de termino de giro, el Servicio toma conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o en caso que se establezca mediante resolución fundada que sus declaraciones son maliciosamente falsas; se ampliará el plazo en tres meses para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes, debiendo comunicar al contribuyente la ampliación respectiva.

Transcurridos los plazos de revisión mencionados en los incisos precedentes, según corresponda, el funcionario a cargo certificará el término de la revisión. En caso de que el Servicio no se pronuncie en los plazos mencionados, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente, circunstancia que lo habilitará para solicitar el giro inmediato de los impuestos, conforme al contenido de su declaración.”.

c) Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:

“Aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido para ejercer ulteriores fiscalizaciones, debiendo notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de 15 días. No obstante, encontrándose vigentes los plazos de revisión según el artículo 200, el Servicio podrá iniciar un procedimiento de fiscalización y/o citar al contribuyente conforme el artículo 63, cuando con posterioridad a la certificación de término de giro, se tome conocimiento de nuevos antecedentes y ellos dieren lugar a la aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter. En estos casos la notificación deberá ser efectuada a los socios del contribuyente que realizó el término de giro y en caso de determinarse alguna diferencia de impuestos esta será de responsabilidad de las sociedades continuadoras en caso de existir o de quienes sean los beneficiarios o titulares de las entidades disueltas.”.

d) Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso séptimo, por el siguiente.

“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, los contribuyentes sujetos al artículo 14 letra D) de la Ley sobre impuesto a la renta podrán solicitar un término de giro simplificado siempre que además de la declaración y los antecedentes señalados en el inciso primero acompañen una declaración en la respectiva escritura pública donde el propietario, los accionistas, socios o comuneros se hagan responsables solidariamente de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa cuyo término de giro se solicita. En estos casos el Servicio procederá dentro del plazo de un mes a girar los impuestos conforme a la declaración del contribuyente y a certificar el término de giro una vez verificado el pago. No obstante, el Servicio podrá dentro del plazo de 6 meses de efectuada la solicitud de término de giro, ampliable por 3 meses cuando proceda lo dispuesto en el inciso segundo girar y determinar cualquier diferencia de impuestos o proceder a iniciar un proceso de fiscalización debiendo en este caso notificar a el o los socios, accionistas o comuneros, según corresponda.”.

e) Reemplázase en el inciso octavo, que ha pasado a ser inciso décimo, la oración “refiere el inciso quinto” por “refieren los dos incisos anteriores”.

f) Sustitúyese inciso final por el siguiente:

“Cuando un contribuyente presente 6 o más períodos tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales de impuestos el Servicio podrá disponer acciones que permitan establecer si el contribuyente ha cesado o cesará el giro de sus actividades y así resguardar debidamente el interés fiscal. Transcurrido 6 meses desde la materialización de las acciones impulsadas por el Servicio sin que el contribuyente haya manifestado su decisión de continuar con sus operaciones o haya reiniciado su actividad presentando regularmente sus declaraciones mensuales y siempre que no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°.- de la letra B.- del inciso segundo del artículo 6° o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso incluyendo la constancia que el contribuyente no tiene deuda tributaria vigente, en la forma señalada en el número 16 del artículo 8. Misma presunción será aplicable cuando, sin mediar acción del Servicio, hayan transcurrido 36 o más periodos tributarios sin operaciones, siempre que concurran los demás requisitos establecidos en el presente inciso.”.

30) Agrégase a continuación del artículo 85 Bis, el siguiente artículo 85 ter, nuevo:

“Artículo 85 ter. Las entidades financieras indicadas en la letra a) del artículo 85 bis deberán proporcionar al Servicio información de la cantidad de abonos que reciban titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país, cuando se cumplan los requisitos señalados a continuación.

1. Que dentro de un mismo día, semana o mes se produzcan más de 50 abonos en las cuentas antes indicadas provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes o que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de 100 personas o entidades diferentes.

2. Que se trate de titulares que no se encuentren dentro de aquellos cuya información deba ser reportada por aplicación de las disposiciones de la letra c) del artículo 85 bis.

La información a entregar al Servicio será aquella que permita identificar al titular de la cuenta, incluyendo su rol único tributario, la identificación de la cuenta, la cantidad de abonos que se han producido por parte de personas o entidades diferentes dentro de los periodos señalados en el número 1 y si la cantidad de abonos descrito en dicho número se ha superado en más de un periodo. La información a entregar no contendrá el monto de los abonos ni información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos.

La información que da cuenta este artículo deberá ser remitida al Servicio de manera semestral dentro de los meses de julio y enero respecto del semestre inmediatamente anterior.

Asimismo, cuando el Servicio cuente con información que le permita presumir que un contribuyente esté sub declarando sus ingresos o realizando otro tipo de ilícito tributario podrá solicitar que las entidades financieras obligadas a informar le entreguen información sobre la cantidad de abonos recibidos dentro de alguno de los periodos señalados en el número 1 respecto de las cuentas en que dicho contribuyente sea titular, identificando dichas cuentas. En ningún caso esta información podrá incluir los montos de las operaciones informadas, ni información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos.

La información recabada por el Servicio mediante las disposiciones de este artículo que no dé lugar a una fiscalización deberá ser eliminada en el plazo máximo de tres años desde su recepción. Asimismo, las entidades financieras deberán eliminar los reportes que hayan presentado ante el Servicio dentro de los 30 días siguientes a su remisión al Servicio.

La no entrega de la información al Servicio de forma oportuna y completa por parte de una entidad financiera será sancionada con el equivalente a una unidad tributaria anual por cada uno de los casos que debieron ser informados por aplicación de los números 1 y 2 del presente artículo, sin embargo, la multa total a pagar por cada entidad financiera no podrá exceder de las quinientas unidades tributarias anuales por cada periodo en que se debió reportar la información. La entrega de información falsa por parte del titular del producto o instrumento a reportar será sancionada con la multa establecida en el párrafo final del número 4 del artículo 97.

La información a la que accederá el Servicio por aplicación del presente artículo tendrá el carácter de reservada conforme a las reglas establecidas en los artículos 35 y 206 y no podrá ser divulgada en forma alguna, pudiendo ser sólo utilizada para los objetivos de fiscalización. El incumplimiento de la infracción de reserva se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de setenta a quinientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la destitución del cargo del funcionario incumplidor.”.

31) Modifícase el artículo 97 en el siguiente sentido:

a) Introdúcense las siguientes modificaciones al numeral 4:

i) Modifícase su párrafo primero en el siguiente sentido:

- Reemplázase la palabra “cincuenta” por la palabra “cien”.

- Reemplázase la expresión “tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo” por “tributo evadido y con presidio menor en su grado máximo”.

ii) Reemplázase, en el párrafo tercero, la expresión “simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra” por la frase “mediante cualquier”.

iii) Sustitúyese el párrafo quinto, por el siguiente:

“El que confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”.

iv) Agrégase, a continuación del párrafo quinto, el siguiente párrafo sexto, nuevo:

“El que incurra en alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior para cometer o posibilitar la comisión de los delitos de este número, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de hasta 100 unidades tributarias anuales.”.

b) Agrégase, en el párrafo primero del numeral 6º, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

“Sin embargo, respecto de contribuyentes cuyos ingresos por ventas y servicios y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial inmediatamente anterior, que no exhiban o aporten antecedentes específicamente requeridos en un procedimiento de fiscalización iniciado conforme el artículo 59, les será aplicable la multa establecida en el párrafo siguiente con las mismas limitaciones.”.

c) Modifícase el primer párrafo de su numeral 9º en el siguiente sentido:

i) Elimínase la palabra “efectivamente”.

ii) Intercálase, entre la palabra “clandestino” y la frase “del comercio”, la frase “en cualquier de sus formas”.

d) Modifícase su numeral 10º en el siguiente sentido:

i) Intercálase, en el párrafo primero, entre la voz “otorgamiento” y la conjunción “de”, la oración “o el no envío de la información electrónica al Servicio,”.

ii) Sustitúyese el párrafo segundo por el siguiente:

“En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se hubiere cometido la infracción, o de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizarán ni se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión del dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura.”.

iii) Reemplázase, en el párrafo tercero, la frase “el inciso primero” por la expresión “este número”.

e) Intercálase, en el numeral 12º, entre la expresión “corresponda,” y la conjunción “con” la oración “el uso de medios de transporte, maquinarias o similares, el uso de la plataforma virtual o digital mediante la cual realiza su actividad, o la emisión de documentos tributarios en papel o electrónicos,”.

f) Sustitúyese su numeral 22 por el siguiente:

“22.- El que autorizare folios de facturas, boletas, guías de despacho, notas de crédito, notas de débito u otros documentos tributarios electrónicos a sabiendas que serán utilizados para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.”

g) Agrégase, a continuación del numeral 26, el siguiente numeral 27, nuevo:

“27.- El que habiendo tomado conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o liquidación del impuesto o el cobro judicial de obligaciones tributarias, ejecutare actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a la administración tributaria o frustrar total o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo.”.

32) Sustitúyese el artículo 100 bis por el siguiente:

“Artículo 100 bis.- La persona natural o jurídica, respecto de quien se acredite haber diseñado, planificado o implementado los actos, contratos o negocios respecto de los que se hubiera declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4° ter, 4° quáter, y 4° quinquies, será sancionada con las multas que se indican a continuación.

La persona que hubiere diseñado, planificado o implementado los actos, contratos o negocios distinta del contribuyente, será sancionada con multa de 100 unidades tributarias anuales, salvo que: (a) exista reiteración respecto del mismo diseño o planificación, en cuyo caso la multa será de 250 unidades tributarias anuales; o (b) se acredite que los honorarios pactados sean superiores a 100 unidades tributarias anuales, caso en el cual la multa podrá extenderse hasta el total de los honorarios pactados con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de que el tercero fuese una persona jurídica, serán solidariamente responsables las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes o administradores del asesor, si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto de éste, en consideración a los estándares establecidos en la Ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

En aquellos casos en que no exista un tercero que hubiere diseñado o planificado los actos, negocios o contratos respecto de los cuales se hubiere declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4° ter, 4° quáter, y 4° quinquies, o cuando existiendo el tercero el contribuyente no lo hubiera identificado dentro del proceso de fiscalización, será el contribuyente el sancionado con una multa equivalente al 100% de las diferencias de impuesto determinadas con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de existir, serán solidariamente responsables de la multa la o las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes y/o administradores de los mencionados contribuyentes al momento de cometerse el conjunto o series de hechos, actos o negocios jurídicos, si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto del contribuyente sancionado, en consideración a los estándares establecidos en la Ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

No aplicará la multa dispuesta en el inciso anterior respecto de contribuyentes que determinen sus rentas conforme a lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de la Renta.

En caso que el contribuyente haya deducido reclamo respecto de la resolución que declara el abuso o simulación en los términos que señala el artículo 4° quinquies, el Servicio sólo podrá solicitar la multa a que se refiere el presente artículo dentro del mismo procedimiento. No existiendo reclamo por parte del contribuyente, las multas deberán ser solicitadas por el Servicio de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 161.

La prescripción de la acción para perseguir las sanciones pecuniarias al contribuyente o a sus directores, representantes y/o administradores, cuando corresponda, será de seis años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión conforme al artículo 4° quinquies. En aquellos casos en que el contribuyente haya deducido reclamo, precluirá la acción del Servicio si no se interpone al momento de presentar la contestación al reclamo dentro del plazo del artículo 132. En el caso de la acción contra el asesor, la prescripción será de 6 años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión o, en caso de existir reclamo, desde que la sentencia que rechace el reclamo se encuentre ejecutoriada.”.

33) Agrégase, a continuación del artículo 100 bis, el siguiente artículo 100 ter, nuevo:

“Artículo 100 ter.- Constituye una circunstancia calificada para que el Director decida perseguir únicamente la aplicación de una sanción pecuniaria según señala el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, la cooperación eficaz que un contribuyente realice dentro del procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el N° 10 del artículo 161 y siempre que conduzca al esclarecimiento de delitos tributarios y permita la identificación de los demás responsables. Se entenderá por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones sustanciales, precisos, verídicos y comprobables, desconocidos por el Servicio, sin los cuales, no se hubiese podido alcanzar los fines señalados.

El Servicio, mediante resolución, establecerá los parámetros objetivos para determinar el carácter sustancial, preciso, veraz, comprobable y desconocido de los antecedentes aportados.

En el evento que la mencionada cooperación eficaz se verifique durante la investigación a cargo del Ministerio Público una vez presentada la denuncia o querella en los términos del inciso primero del artículo 162, se podrá reducir la pena hasta en dos grados, siempre que la colaboración también se efectúe con el Ministerio Público. La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando la colaboración se refiera a delitos cometidos únicamente por el contribuyente.”.

34) Agregáse, a continuación del artículo 100 ter, nuevo, el siguiente artículo 100 quáter, nuevo:

“Artículo 100 quáter.- Tendrán la calidad de denunciantes anónimos las personas naturales que, de manera voluntaria y en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, colaboren con investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos para el Servicio, para la detección, constatación o acreditación de éstos, o de la participación del presunto infractor o imputado de dichos delitos. No tendrán la calidad de denunciantes anónimos quienes hayan incurrido en la conducta sancionada o ejerzan un cargo de administración o dirección respecto de la entidad denunciada cuando corresponda. Del mismo modo, no podrán acogerse al procedimiento señalado en este artículo las personas naturales querelladas, con una investigación formalizada en su contra, acusadas o que se encuentren cumpliendo condena, por delitos tributarios. Lo mismo regirá cuando respecto de cualquiera de los sujetos mencionados, se haya ejercido la facultad de perseguir la multa de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 100 bis o en el artículo 161, ni quienes hayan recibido la información de las personas inhabilitadas en los términos de este inciso.

La calidad de denunciante anónimo se adquiere a partir de la dictación de la resolución fundada que emita el Servicio en la que se indique el cumplimiento de los requisitos del inciso anterior, la cual deberá ser notificada al denunciante mediante correo electrónico. La resolución del Servicio a que se refiere este inciso, así como la identidad del denunciante anónimo, tendrán el carácter de secreto, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Las Policías, a requerimiento del Servicio, deberán adoptar todas las medidas de protección para el denunciante que sean pertinentes según las necesidades de cada caso.

Quien solicite que se le otorgue la calidad de denunciante anónimo, aportando antecedentes a sabiendas de que éstos son falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 15 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las acciones que el denunciado pudiese interponer para resarcir los perjuicios causados. En caso de que el sancionado tuviere la calidad de denunciante anónimo según lo dispuesto en el inciso anterior, de forma adicional perderá dicha calidad.

La resolución señalada en el inciso segundo anterior y la identidad del denunciante anónimo, así como aquellos antecedentes que pudiesen servir para su identificación, tendrán el carácter de reservados conforme las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, y no podrán ser divulgados en forma alguna, pudiendo ser utilizados únicamente para cumplir con los objetivos de investigación que le son propios, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Toda persona que haya tomado conocimiento de la identidad de un denunciante anónimo o de quien haya solicitado tal calidad de conformidad al inciso anterior, tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier antecedente que permita identificar a dicho denunciante, siéndole aplicable la facultad de abstenerse de declarar únicamente sobre dichos antecedentes, en los términos previstos en el artículo 303 del Código Procesal Penal y artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. La infracción de la reserva de la información obtenida mediante las disposiciones de este artículo se sancionará con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso de que el infractor desempeñe funciones en el Servicio u otro organismo público, dicha infracción será sancionada, además, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. Asimismo, dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo.

De igual forma, la identidad de aquellas personas que soliciten la calidad de denunciante anónimo y entreguen antecedentes relativos a hechos constitutivos de delitos tributarios y aduaneros tendrá el carácter de secreta, aun cuando tales antecedentes no sean suficientes para dictar la resolución referida en el inciso segundo de este artículo, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso tercero.

El denunciante anónimo que colabore con el Servicio, de conformidad a este artículo no será penal ni administrativamente responsable por efectuar dicha colaboración. Asimismo, tampoco será civilmente responsable por los perjuicios que se produzcan por el solo hecho de realizar la referida colaboración, salvo que proceda la excepción establecida en el inciso tercero.”.

35) Agrégase, a continuación del artículo 110 quáter, nuevo, el siguiente artículo 100 quinquies, nuevo:

“Artículo 100 quinquies- En aquellos casos que, producto de la información proporcionada, se impusiere judicialmente al imputado o infractor la obligación de pagar un monto de dinero por concepto de multa no inferior al mínimo que establece el delito, ya sea en el proceso penal o en un procedimiento bajo el artículo 161, con ocasión de haberse ejercido la opción del inciso tercero del artículo 162, el denunciante anónimo tendrá derecho a recibir el 10% de la multa que se aplique como consecuencia de la investigación y procedimiento en los cuales colaboró.

Cuando distintos denunciantes anónimos hubieren colaborado en las mismas conductas sancionadas, el premio señalado en el inciso anterior se distribuirá en la forma que determine el Servicio mediante resolución.

Una vez enterada la multa por el infractor en la Tesorería General de la República, corresponderá a esta institución entregar a cada denunciante anónimo el monto correspondiente, según indique el Servicio mediante resolución fundada. La Tesorería General de la República deberá comunicar el pago tan pronto ello haya ocurrido, debiendo tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo anterior.

El monto percibido por el denunciante anónimo en virtud del presente artículo no constituirá renta y las operaciones necesarias para efectuar el pago correspondiente gozarán de secreto bancario.”.

36) Modifícase el artículo 101 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el encabezado de su inciso primero la frase “dos meses” por “cinco meses y el 50% de su remuneración”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal” por la oración “será sancionado con la destitución de su cargo y multa del cien por ciento del beneficio solicitado o aceptado como remuneración o recompensa, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal. En este caso, el plazo señalado en la letra e) del artículo 12 del Estatuto Administrativo será de 10 años.”.

37) Modifícase el artículo 115 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso segundo, la oración a continuación del punto seguido por la frase “, salvo los casos regulados en el artículo 65 ter donde será competente el Tribunal Tributario y Aduanero indicado en dicha disposición.”.

b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

“Cuando las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro. Esta misma regla será aplicada para efectos de la reclamación en contra de la resolución que declara la existencia de abuso o simulación. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición.”.

c) Intercálase en el inciso final, entre la expresión “dicha sucursal” y el punto final la siguiente frase: “, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter”.

38) Suprímese el artículo 119.

39) Suprímese el artículo 121

40) Modifícase el artículo 123 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el encabezado del inciso primero por el siguiente:

“Será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, con las siguientes modificaciones:”.

b) Agrégase en el literal e) del inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la oración “No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible por resolución fundada o cuando sea acogido completamente por el Servicio.”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“No será procedente el presente recurso de reposición administrativa referido contra las liquidaciones, giros y resoluciones emitidas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4 quinquies.”.

41) Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:

“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. También podrá reclamarse de la resolución que declara la elusión de acuerdo al artículo 4° quinquies. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.

Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, de las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros de impuesto territorial, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales:

1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en el avalúo fiscal del mismo o sus construcciones, salvo en lo que diga relación con la asignación del valor a un área homogénea en específico.

2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.

3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.

4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.

Sin perjuicio de lo anterior, no será admisible la reclamación en contra de los giros de impuesto territorial salvo que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro.

En todos los casos, habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.

Habiendo resolución que declare la elusión en los términos del artículo 4 quinquies y liquidación, giro o resolución que determine diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto de la misma norma, deberán interponerse, dentro del mismo reclamo tanto las acciones relacionadas a la revisión de la declaración de elusión así como aquellas destinadas a modificar las liquidaciones, resoluciones o giros que determinen diferencias de impuestos o elementos que sirvan de base para determinarlo.

Para la interposición del reclamo por cualquiera de las causales señaladas anteriormente, el reclamante siempre deberá invocar un interés actual comprometido.

El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.

Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.

La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.

Sin perjuicio de la acumulación de autos que fuere procedente en conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil, tendrá siempre lugar la acumulación de autos en los casos de reclamos interpuestos por distintos contribuyentes respecto de las liquidaciones, giros y resoluciones emitidas por aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, cuando éstos emanen directa e inmediatamente de los mismos hechos, debiendo acumularse en el Tribunal Tributario y Aduanero que primero confiera traslado al Servicio.”.

42) Sustitúyese el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- Se formará el proceso, en soporte electrónico, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Para ello, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como “expediente” o “carpeta electrónica”. La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que, por motivos fundados se manden reservar, fuera del expediente.

Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.

Ninguna pieza del expediente electrónico podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que conoce de la causa. Las partes, efectuarán sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos. No obstante, lo anterior, y atendido el volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los documentos y demás prueba que se acompañe al proceso sea presentada en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos. Igual derecho tendrán las partes, para el caso que por el tamaño y volumen de los antecedentes no puedan presentarlos digitalmente. Para el caso que los documentos se presentaren materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, debiendo dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.”.

43) Modifícase artículo 131 bis en el siguiente sentido:

a) Introdúcense las siguientes modificaciones a su inciso tercero:

i) Reemplázase la frase “carta certificada” por “correo electrónico”.

ii) Reemplázase la oración “al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal” por “el mismo día del envío del correo por parte del tribunal”.

b) Introdúcense las siguientes modificaciones a su inciso cuarto:

i) Reemplázase la oración “un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia” por “una o más direcciones de correo electrónico”.

ii) Reemplázase la oración “no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada”, por “no designe otra”.

c) Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser el sexto:

“Respecto de la notificación a terceros ajenos al juicio, la parte interesada, en su comparecencia o en la actuación correspondiente, deberá designar el correo electrónico del tercero ajeno al juicio, para estos efectos. Si alguna de las partes indica fundadamente no conocer un correo electrónico del tercero ajeno al juicio cuya comparecencia requiere, deberá señalar el domicilio del mismo En estos casos, la notificación se efectuará por carta certificada y entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.”.

d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Para el evento que la notificación por correo electrónico no pudiera realizarse porque el contribuyente, o su abogado patrocinante en aquellos casos en que actúe representado, manifiesten expresamente no tener una dirección de correo electrónico o por otra causal calificada que no sea la omisión en la designación de dicha dirección, el tribunal siempre podrá disponer que las resoluciones a que se refieren los incisos precedentes, sean notificadas personalmente, por cédula o por carta certificada. Al efecto, el tribunal estará facultado para designar a un funcionario que, en calidad de receptor ad-hoc, realice la diligencia de notificación personal y/o por cédula. En el caso que la notificación se realice por carta certificada, ella podrá realizarse a través de cualquiera de las empresas de servicio de correo legalmente constituidas en el país y se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal.”.

44) Modifícase el artículo 132 en el siguiente sentido:

a) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 132, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la oración “En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse contra la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, debiendo considerarse para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.”.

b) Agrégase a continuación del inciso undécimo, el siguiente inciso duodécimo, nuevo:

“Cuando el objeto del reclamo sea por aplicación de los artículos 4º bis, 4º ter, 4° quáter y 4º quinquies el Juez deberá además fundar su decisión teniendo en consideración la naturaleza económica de los hechos imponibles conforme lo establecido en el artículo 4º bis.”.

c) Elimínase en el inciso duodécimo, que ha pasado a ser décimo tercero, la frase "No obstante lo anterior,”.

45) Modifícase el artículo 132 bis en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el inciso primero la oración “, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“El llamado a conciliación no procederá en los reclamos producto de la aplicación del artículo 161 de este Código, con excepción de la liquidación, giro o diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo en caso que se reclamen en conjunto, conforme al artículo 124 inciso segundo; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.”.

46) Modifícase el inciso primero del artículo 137 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, entre la palabra “Título” y la expresión “, la medida cautelar”, la oración “y en todos aquellos procedimientos donde una ley o artículo especial lo autorice”.

b) Intercálase entre la palabra “específicos” y la frase “del contribuyente” la oración “o la retención de bienes determinados”.

47) Agrégase, a continuación del artículo 137, el siguiente artículo 137 bis, nuevo:

“Artículo 137 bis.- Previo a la notificación de una liquidación cuyo origen sea una procedimiento por aplicación del artículo 4 quinquies o de aquellos regulados en el artículo 161, el Servicio podrá solicitar las medidas cautelares reguladas en artículo anterior en carácter de prejudicial, ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente en aquellos casos que, atendido el monto que deba liquidarse en comparación con el patrimonio del contribuyente, su comportamiento tributario previo, sector o segmento al que pertenece u otras circunstancias de las cuales se deriven presunciones fundadas de que no se encontrará en condiciones de satisfacer la acreencia fiscal, en su oportunidad.

La solicitud deberá contener los fundamentos que dan cuenta que se trata de alguno de los procedimientos señalados en el inciso primero, los hechos en los cuales se funda y el monto de las diferencias de impuesto determinadas. La solicitud será tramitada como incidente y serán procedentes los recursos establecidos en el inciso tercero del artículo 137.

Decretada la medida, el Servicio deberá notificar la liquidación correspondiente dentro del plazo de 30 días desde la notificación que de la resolución que dé cuenta de la medida decretada. En caso contrario, la medida quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. El contribuyente podrá en cualquier momento solicitar la sustitución de la medida decretada o que esta se practique sobre otros bienes siempre que la medida o el bien en reemplazo sea de una entidad similar.

La medida se encontrará vigente durante el plazo establecido en el artículo 124 para deducir el reclamo tributario. Deducido el reclamo el Servicio deberá al momento de evacuar el traslado al cual se refiere el artículo 132 señalar los fundamentos por los cuales se justifica la permanencia de la medida decretada. En cualquier etapa del juicio el contribuyente podrá solicitar el cese de la medida acreditando que ha desaparecido el peligro sobre el cual se fundó la solicitud del Servicio.

En aquellos casos que, transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, el contribuyente no hubiera deducido reclamación la medida decretada se mantendrá vigente hasta que el Servicio de Tesorerías haya iniciado el procedimiento establecido en el Título V del libro III.

En ningún caso el Servicio podrá solicitar estas medidas tratándose de deudas inferiores a 250 unidades tributarias mensuales o cuando se refiera a contribuyentes que declaren sus rentas según el artículo 34 o según las disposiciones del párrafo segundo del Título II, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

48) Intercálase en el artículo 148, entre la palabra “Primero” y la palabra “del” la frase “y Segundo”.

49) Elimínase el Párrafo 1° del Título III del Libro Tercero.

50) Modifícase el artículo 156 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente.

“Si fuere necesario allegar nuevos antecedentes al proceso para una mejor resolución del asunto, el Juez Tributario y Aduanero podrá, de oficio, decretar las diligencias probatorias que estime pertinentes, para lo cual dispondrá del plazo de diez días a contar del vencimiento del término probatorio.”.

b) Intercálese en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, entre la palabra “probatorio” y la expresión “, el Juez” la oración “o, en su caso, expirado el plazo especial referido en el inciso anterior”.

51) Suprímese el artículo 160 bis.

52) Modifícase el artículo 161 en el siguiente sentido:

a) Introdúcense las siguientes modificaciones al numeral 1° de su inciso primero:

i) Reemplázase, en el párrafo primero, la palabra “imputado” por la palabra “denunciado”.

ii) Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“El acta señalada en el inciso anterior deberá ser presentada ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del denunciado, junto con la documentación y antecedentes que le sirven de sustento y un correo electrónico del denunciado. El Tribunal la tendrá por recibida mediante una resolución que será notificada al denunciado por correo electrónico y, en subsidio, a través de su publicación en el sitio web del respectivo tribunal. Para efectos de la notificación por correo electrónico al denunciado, el Tribunal deberá considerar la dirección electrónica que haya informado el Servicio, sin perjuicio que de existir otra dirección informada por el propio denunciado al Tribunal deberá estarse a esta última.”.

b) Sustitúyese el primer párrafo del numeral 2º por el siguiente:

“2° El denunciado podrá formular sus descargos dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de la resolución referida en el numeral precedente, debiendo dicha presentación cumplir con los requisitos que establece el artículo 125.”.

c) Intercálase, en el párrafo primero del numeral 3°, entre las expresiones “constituyen,” y “en la forma”, la oración “así como aquellas señaladas en el artículo 137,”.

d) Sustitúyese el numeral 4° por el siguiente:

“4° Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo que dispone el denunciado para formular descargos o, en su caso, vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su traslado respecto de los descargos formulados, haya contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra, sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.

Vencido el término probatorio y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Si no fuera necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto citará a las partes a oír sentencia.

El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior.”.

53) Agrégase, en el artículo 168, el siguiente inciso final, nuevo

“Para practicar las notificaciones por correo electrónico establecidas en el presente título, así como cualquier otra comunicación con el contribuyente, el Servicio de Tesorería podrá utilizar el correo electrónico que el contribuyente haya registrado para estos efectos ante el Servicio de Impuestos Internos según el artículo 11. Dicho correo electrónico quedará registrado en el sitio personal del contribuyente quien estará facultado para modificarlo debiendo ingresar una nueva dirección de correo electrónico que será la válida para las actuaciones dispuestas en el presente inciso a partir del día siguiente de efectuada la modificación.”.

54) Modifícase el inciso segundo del artículo 169 en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre la palabra “internas” y la expresión “la forma” la frase “el soporte y”.

b) Agrégase, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la expresión “Las piezas que componen los expedientes administrativos de cobro tendrán el carácter de documentos electrónicos o digitalizados, según corresponda. Para estos efectos existirá un sistema de tramitación electrónica en el sitio web del Servicio de Tesorerías, apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido, a fin de que los contribuyentes realicen sus requerimientos en los procesos de cobro seguidos en su contra.”.

55) Modifícase el artículo 170 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “que estampará en” por “a continuación de”.

b) Elimínase el inciso tercero, pasando el inciso cuarto actual a ser el inciso tercero nuevo y así sucesivamente.

c) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero:

i) Reemplázase la frase “Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, procederán a notificarle por cédula” por la frase “La ejecución podrá recaer sobre dineros, créditos u otras prestaciones en dinero que los contribuyentes morosos tengan derecho a percibir en razón de un contrato u obligación personal, una vez que se haya practicado el requerimiento de pago conforme a lo establecido en el artículo 171. El Juez Sustanciador ordenará la retención mediante resolución, que será notificada por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda, al deudor y”.

ii) Reemplázase la frase “moroso su sueldo, salario, remuneración o cualquiera otra prestación en dinero” por la frase “aquella prestación en dinero o que la mantenga en depósito o bajo cualquier otro título,”.

d) Agrégase, a continuación del inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior el Servicio de Tesorerías podrá implementar sistemas de comunicación y notificación por otros medios electrónicos distintos al correo electrónico respecto de las personas que deban practicar las retenciones enunciadas en el inciso anterior.”.

e) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso quinto:

i) Reemplázase la frase “sueldos o remuneraciones” por “sueldos, remuneraciones, créditos u otras prestaciones de dinero”.

ii) Elimínanse las frases “del embargo” y “el pago de”.

iii) Reemplázase la expresión “la cancelación” por “el pago”.

f) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:

“La persona natural o jurídica, que deba efectuar la retención, deberá dar cuenta del resultado de la gestión en el plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha en que se le notifique la resolución que ordena la retención y remitir los fondos mediante depósito, transferencia electrónica o el medio electrónico que haya dispuesto para estos efectos el Servicio de Tesorerías. En caso de que no diere cumplimiento a la retención ordenada, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener o de remitir al Servicio de Tesorerías.”.

56) Modifícase el artículo 171 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por correo electrónico o carta certificada conforme a las normas de los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 11 y del artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento, no obstante, el plazo para oponerse a la ejecución se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. Tratándose del impuesto territorial, el Servicio de Tesorerías determinará la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta.”.

b) Agregánse, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto y así sucesivamente:

“Cualquier resolución que no tenga asignada otra forma de notificación será practicada por correo electrónico, dirigido a la dirección registrada en el sitio personal del contribuyente. El correo deberá incluir copia íntegra de la resolución y los demás datos necesarios para su acertada inteligencia. Cuando, por disposición legal, no proceda la notificación mediante correo electrónico, el Servicio de Tesorerías igualmente deberá remitir copia de esta al correo electrónico del contribuyente que conste su sitio personal o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación.

Excepcionalmente, quienes carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar fundadamente al Servicio de Tesorerías, que todas las notificaciones les sean practicadas por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado. El Servicio de Tesorería, mediante resolución, establecerá la forma en que se realice dicha solicitud para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos antes señalados. Asimismo, el Servicio de Tesorerías podrá mediante resolución establecer que las notificaciones que se realicen a contribuyentes domiciliados en determinadas zonas o comunas sean practicadas por cedula o carta certificada debido a la baja o nula conectividad, sin que en este caso se requiere presentar la solicitud indicada en el presente inciso.”.

c) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, la frase “el inciso precedente” por “los incisos precedentes”.

d) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso sexto:

i) Intercálase, entre la expresión “la notificación” y la palabra “podrá” la frase “de la demanda ejecutiva”.

ii) Intercálase, entre las expresiones “otros tributos” y “podrá” la frase “multas u otros créditos fiscales, la notificación de la demanda o de otras resoluciones”.

iii) Agrégase, a continuación de la expresión “Servicio de Impuestos Internos” la frase “o ante los órganos y servicios públicos que hayan determinado la multa o crédito fiscal demandado.”.

57) Modifícase el artículo 174 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “carta certificada dirigida el ejecutado” por la frase “mensaje dirigido al correo electrónico o carta certificada en los casos del inciso tercero del artículo 171.”.

b) Agrégase, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:

“El embargo de vehículos sujetos a inscripción podrá ser realizado de forma electrónica, lo que deberá ser notificado al deudor por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda y comunicado a través del medio electrónico que el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación señale para estos efectos. Para efectos de valoración se estará a la tasación fiscal para el año correspondiente al embargo que hubiera practicado el Servicio de Impuestos Internos o la del año inmediatamente anterior cuando aún no se hubiese publicado la tasación para el año respectivo.”.

La inscripción de embargo de bienes raíces ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo y de otros bienes en registros especiales, según corresponda, podrá ser efectuada por medios electrónicos.”.

58) Modifícase el artículo 175 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra “estampar” por la palabra “consignar”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales” por la frase “mantener, dentro de sus dependencias, instalaciones que permitan a los contribuyentes o sus representantes legales examinar o consultar los expedientes de cobro y realizar las presentaciones que procedan de forma electrónica”.

59) Modifícase el artículo 176 en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i) Intercálase, entre las expresiones “respectiva,” y “dentro del plazo”, la frase “mediante los soportes electrónicos habilitados por el Servicio de Tesorerías.”.

ii) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase “En la misma oposición, el contribuyente deberá señalar una o más direcciones de correo electrónico para efectos de las notificaciones indicadas en el inciso segundo del mismo artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 171.”.

b) Agrégase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Cuando el volumen de los documentos impida o dificulte su presentación a través de los soportes electrónicos del Servicio de Tesorerías el ejecutado podrá aportar sus antecedentes en otros soportes electrónicos de lo cual deberá dejarse constancia en el expediente.”.

c) Modifícase el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, en el siguiente sentido:

i) Intercálase, entre las expresiones “Provincial,” y “se tendrá”, la frase “o en caso de contribuyentes que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 171,”.

ii) Reemplázase la expresión “efectúe por carta certificada, siempre que la recepción por el Servicio de Correos se hubiere verificado dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior” por “efectúe, por escrito, en las dependencias de la Tesorería Regional o Provincial respectiva, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, o a través de carta certificada, en este último caso siempre que la recepción por el Servicio de Correos se hubiere verificado dentro del mismo plazo”.

60) Modifícase el artículo 178 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “por cédula” por la frase “por correo electrónico, sin perjuicio de lo indicado en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda”.

b) Intercálase, en el inciso tercero, entre las expresiones “resueltas” y “por el Abogado” la frase “, por cuerda separada,”.

61) Modifícase el artículo 179 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “por cédula lo resuelto” por la frase “por correo electrónico lo resuelto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171”.

c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “presentar” por “remitir”.

62) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 180, la expresión “presentarán” por “remitirán”.

63) Elimínase el inciso tercero del artículo 182.

64) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 185 por el siguiente:

“Los avisos a que se refiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos juicios a un aviso electrónico que se publicará en el sitio web del Servicio de Tesorerías o en el sitio web que señale el Tesorero General de la República, mediante resolución, el que se mantendrá publicado desde a lo menos quince días corridos antes de la fecha fijada para el remate por el tribunal respectivo, hasta la fecha de la subasta propiamente tal. Dichos avisos serán autorizados por el Secretario del Tribunal respectivo, e indicarán, a lo menos, los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período, número de rol, si lo hubiere, y el Tribunal que conoce del juicio. La certificación del hecho de haberse efectuado la publicación de la subasta, será realizada por el mismo Secretario. El Servicio de Tesorerías deberá emplear todos los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta.”.

65) Modifícase el artículo 192 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“El plazo indicado en el inciso anterior podrá ser ampliado hasta tres años en casos calificados según normas y criterios objetivos de general aplicación establecidos por el Tesorero General. Asimismo, y bajo criterios objetivos y de general aplicación el Servicio de Tesorería podrá excepcionalmente solicitar al contribuyente otorgar garantías para los efectos de asegurar el cumplimiento del pago del convenio. Estas garantías podrán ser otorgadas por el deudor o un tercero indicado por el contribuyente. Siempre se requerirá una garantía cuando el plazo del convenio exceda de los dos años.”.

b) Agregáse un inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, a ser inciso quinto y así sucesivamente:

“No se aplicarán intereses sobre las cuotas de aquellos convenios que sean suscritos por contribuyentes sujetos al régimen contenido en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta con un plazo de hasta 18 meses. Asimismo, en estos convenios no se podrá exigir un pago inicial que supere el 5% de la deuda.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“No procederá, en ningún caso, la condonación de intereses respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Aduanas o Servicio de Tesorerías.”.

66) Agrégase en el artículo 194 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“También estarán obligados a entregar información la Dirección de Aeronáutica Civil y la Dirección General del Territorio Marítimo y Mercante respecto de los bienes que se encuentren inscritos en sus registros.”.

67) Modifícase el artículo 196 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyense los numerales 1º y 2º por los siguientes:

“1°. Las deudas que tengan las siguientes características:

a) Las deudas de monto no superior a media unidad tributaria mensual, siempre que hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.

b) Las deudas cuyo monto, sin considerar multas e intereses, sea superior a media unidad tributaria mensual, pero inferior a 70 unidades tributarias mensuales, de contribuyentes que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta o de personas naturales, sin giro de primera categoría y cuyos ingresos anuales en los últimos 3 ejercicios no superen en promedio las 70 unidades tributarias anuales, siempre que, en cualquier caso, cumplan con los siguientes requisitos:

i. Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles;

ii. Que los fondos embargados en cuentas corrientes bancarias, depósitos a plazo, depósitos a la vista o vales vista, cuentas a la vista, cuentas de ahorro a plazo, cuentas de ahorro a la vista y cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos hubieren sido imputados en su totalidad a la deuda;

iii. Que, de acuerdo con los antecedentes que mantenga el Servicio de Tesorerías, el contribuyente no tenga bienes muebles o inmuebles embargables, o bien que, teniendo bienes muebles embargados sujetos a avalúo fiscal, dicho avalúo no supere el 20% de la deuda.

iv. Que, habiendo sólo bienes muebles embargados, no sujetos a avalúo fiscal, o que estos más los bienes muebles señalados en el numeral anterior, no constituyan garantía suficiente; y,

v. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial.

Para la verificación de los requisitos establecidos en los numerales ii. y iii., el Servicio de Tesorerías deberá indagar en todas las bases de datos que tenga disponibles la información respecto de los bienes del contribuyente informados en virtud de las facultades contenidas en los artículos 194 y 195.

Respecto de las deudas cuyo origen sean diferencias de impuestos, multas e intereses provenientes de la comisión de delitos tributarios, respecto de los cuales el Director hubiera ejercido la opción de perseguir la aplicación de la multa a través del procedimiento administrativo, según lo indicado en el inciso 3° del artículo 162; o de la aplicación de los artículos 4º bis, 4º ter, 4º quáter y 4 quinquies, se requerirá que la cobranza administrativa o judicial hubiera sido iniciada en un plazo no menor a cuatro años, además del cumplimiento de los demás requisitos.

c) Las deudas de un monto superior al 50% de una unidad tributaria mensual, a las que no le sean aplicables los supuestos de la letra b) anterior, deberán cumplir los mismos requisitos allí señalados con las siguientes modificaciones:

i. Que el contribuyente no tenga bienes muebles sujetos a registro o que teniendo bienes muebles sujetos a avalúo fiscal, este no sea superior al 20% de la deuda.

ii. La cobranza administrativa o judicial se deberá haber iniciado hace más de 2 años, a menos que el origen de la deuda sea el indicado en el párrafo final de la letra b) anterior en cuyo caso se estará al plazo allí indicado.

d) Sin perjuicio de lo señalado en las letras anteriores, el Tesorero General de la República podrá siempre declarar la incobrabilidad de las deudas cuando se cumplan los siguientes requisitos:

i. Que durante los últimos tres años el contribuyente no registre movimientos tributarios, o bien, haya terminado su giro comercial o industrial;

ii. Que se cumplan los requisitos señalados en los numerales ii., y iii., de la letra b); y

iii. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial hace más de cuatro años.

2°. Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada, siempre que adicionalmente cumplan los requisitos señalados en la letra b) del número 1 anterior.”.

b) Reemplázase en el número 7°., los guarismos “50” y “100” por “150” y “360”.

c) Agrégase, a continuación del número 7°, el siguiente número 8°, nuevo:

“Las deudas por concepto de impuesto territorial o de otros créditos que afecten a la propiedad raíz sean a beneficio fiscal o municipal correspondientes a predios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que hayan sido eliminados del catastro de roles de avalúo fiscal del Servicio de Impuestos Internos;

b) Que no sean ubicados en terreno por el recaudador fiscal o que no se logre determinar un obligado al pago en de aquel impuesto.

c) Que, a la fecha de la declaración de incobrabilidad, los predios se encuentren actualmente exentos totalmente del pago de contribuciones o que a la fecha de declaración de incobrabilidad correspondan a propiedades fiscales, municipales y bienes nacionales de uso público, que no se encuentren concesionados, o a propiedades indígenas.”.

d) Reemplázase el inciso final por los siguientes incisos séptimo y final:

“Sin perjuicio de lo señalado en los números anteriores no procederá la declaración de incobrables sobre deudas de contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

i. Contribuyentes que se encuentren querellados, denunciados, imputados o, en su caso, acusados por delitos tributarios, o hayan sido sancionados por ellos. Esta prohibición se mantendrá mientras dure el proceso o hasta el cumplimiento de la pena, según corresponda; y

ii. Contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de Recopilación de Antecedentes previsto en el numeral 10 del artículo 161, mientras dure el mismo;

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos y los otros organismos correspondientes, deberán informar a la Tesorería, periódicamente, el listado de contribuyentes que se encuentren en la situación señalada en los numerales i. ii y iii. anteriores.”.

68) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 197 por los siguientes incisos tercero y final, nuevos:

“La revalidación indicada en el inciso anterior podrá ser realizada dentro del plazo máximo de tres años desde la declaración de incobrabilidad. Transcurrido el plazo indicado prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco.

No obstante, para el caso de los contribuyentes señalados en la letra b) del artículo 196, el plazo indicado en el inciso anterior será de un año.”.

69) Agrégase, a continuación del artículo 197, el siguiente artículo 197 bis, nuevo:

“Artículo 197 bis.- No habiéndose iniciado la cobranza administrativa o judicial, los deudores morosos cuyas deudas se encuentren prescritas según lo dispuesto en el artículo 201 podrán solicitar a la Tesorería la declaración administrativa de prescripción de la deuda, a través del procedimiento que determine dicho organismo para estos efectos, mediante instrucción.

La prescripción será declarada a través de resolución fundada, por los Tesoreros Regionales o Provinciales, según corresponda, competentes dentro del territorio jurisdiccional en donde se encuentre domiciliado el deudor moroso. Sin perjuicio, el Tesorero Regional o Provincial podrá delegar la facultad de conocer y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo en el Abogado del Servicio de Tesorerías.

Durante la tramitación de la solicitud deberá darse audiencia al deudor moroso para que diga lo propio y acompañe los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición.

La solicitud se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella, dentro del plazo de 120 días contado desde su presentación.

A este procedimiento se aplicarán de forma supletoria las reglas de la ley N°19.880. A este respecto no serán procedentes los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.

Asimismo, El Juez Sustanciador podrá inhibirse de iniciar las acciones de cobro cuando, al momento en que la deuda sea informada por el organismo girador a la Cuenta Única Tributaria del Servicio de Tesorerías, se encuentren cumplidos los plazos establecidos en los artículos 200 y 201. En estos casos procederá a declarar de oficio la prescripción de la acción de cobro ejecutivo y ordenará la eliminación de la deuda del registro en la Cuenta Única Tributaria.”.

70) Agrégase en el artículo 207, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la frase “El reglamento dictado en el ejercicio de esta facultad debe considerar siempre que la sanción final a aplicar al contribuyente, una vez descontado el monto condonado, esté acorde con el tipo de incumplimiento tributario de que se trate y sea siempre superior al costo de financiamiento que el contribuyente podría haber obtenido en el sector financiero o privado.”.

Artículo segundo.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974 del Ministerio de Hacienda:

1) Reemplázase en la letra c) del inciso tercero del artículo 10 la frase “(A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera y, que, además,” por la frase “(A) no existan personas con domicilio o residencia en Chile, que directa o indirectamente, y a cualquier título, sean titulares, accionistas o beneficiario de un 5% o más de las acciones, cuotas, títulos o derechos que se enajenan de la sociedad o entidad extranjera,”.

2) Agrégase en el numeral 2 del artículo 32, el siguiente literal c), nuevo:

“c) El monto de los ajustes de precio de transferencia realizados por el contribuyente, regulados en el numeral 9 del artículo 41 E.”.

3) Modifícase el artículo 41 E en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i) Intercálase entre la expresión “en Chile,” y la frase “se lleven” la conjunción “que”.

ii) Reemplázase la frase “y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado” por la frase “y no cumplan con el principio de plena competencia, esto es, cuando sus operaciones no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse transferido los bienes, cedido los derechos, celebrados los contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que establecieron las partes” por la frase “o viceversa, de funciones, activos, riesgos, bienes y/o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país, o se ponga término a convenciones, acuerdos o contratos vigentes o se lleven a cabo modificaciones sustanciales de los mismos, y se estime que en la respectiva reorganización o restructuración no se cumple el principio de plena competencia”.

c) Reemplázase en su inciso tercero la frase “las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante” por la siguiente “las funciones, activos y riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación o circunstancias razonablemente relevantes dependiendo del caso que se analice”.

d) Modifícase el párrafo tercero de su número 1:

i) Elimínase la frase “se considerará que”.

ii) Reemplázase la frase “salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente” por la oración “, independientemente de si forman parte o no de un mismo grupo empresarial”.

e) Elimínase el párrafo cuarto del número 1.

f) Reemplazáse en el párrafo final del numeral 2 la frase “y de rangos y ajustes de comparabilidad” por la frase “; selección de la parte analizada; número de años de información financiera utilizada; de rangos y ajustes de comparabilidad y cualquier otro antecedente que se estime pertinente”.

g) Intercálase en el párrafo segundo del numeral 3, entre la frase “dichos estudios” y la coma que le sigue, la frase “, ya sean antecedentes propios o de la o las partes relacionadas ubicadas en el extranjero, que tengan vinculación con la operación que se analiza”.

h) Modifícase su numeral 4 de la siguiente forma:

i) Agréganse los siguientes párrafos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual párrafo tercero a ser sexto y así sucesivamente:

“El ajuste de precios de transferencia podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. Sin embargo, en caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, se deberá utilizar un rango intercuartil.

Si el precio, valor o margen de la transacción analizada se encuentra fuera del rango intercuartil, contenido entre el primer y el tercer cuartil, se considerará que el valor, precio o margen no es de plena competencia.

Cuando el contribuyente acepte el análisis de precios de transferencia del Servicio y rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta, el ajuste de precios de transferencia se realizará mediante la determinación de una cifra única, o bien a un punto o valor dentro del rango intercuartil, según se establezca con el Servicio. Si el Servicio emite una liquidación de impuestos conforme al artículo 24 del Código Tributario o una resolución, según corresponda, el ajuste por precios de transferencia se realizará siempre a la cifra única o a la mediana del rango intercuartil, según el caso.”.

ii) Intercálase en su párrafo tercero, que ha pasado a ser sexto, entre el guarismo “21” y el punto final que le sigue, la frase “, ya sea que el contribuyente rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta o se emita una liquidación de impuestos o resolución según corresponda”.

iii) Agrégase a continuación del cuarto, que ha pasado a ser séptimo, el siguiente párrafo final nuevo:

“Los ajustes de precios, valores o rentabilidades de mercado determinados conforme al presente artículo no producirán efectos en otros impuestos distintos de los establecidos en la presente ley.”.

i) Modifícase el numeral 6 en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la oración “así como información general del grupo empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley N°18.045, sobre Mercado de Valores” por la oración “entendiéndose por tales aquellas señaladas en el numeral 1 de este artículo”.

ii) Reemplázase la frase “artículo 41” por la frase “numeral 10.- del artículo 2”.

j) Sustitúyese el numeral 7 por el siguiente:

“7.- Acuerdos anticipados.

Los contribuyentes que pretendan presentar una solicitud de acuerdo anticipado que determine los precios, valores o rentabilidades normales de mercado de las operaciones vinculadas que llevarán a cabo con sus partes relacionadas ubicadas en el exterior, podrán presentar una consulta previa al Servicio, cuyo contenido será el siguiente:

a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones.

b) Descripción de las operaciones objeto del acuerdo anticipado.

c) Elementos básicos de la propuesta de valoración que pretenda formular.

d) Indicación de un correo electrónico para las comunicaciones entre el contribuyente y el Servicio.

El Servicio analizará la consulta previa, pudiendo requerir a los contribuyentes las aclaraciones y antecedentes que estime pertinentes, y comunicará a los interesados la viabilidad del acuerdo previo de valoración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta comunicación se realizará al correo electrónico que indique el contribuyente y se referirá exclusivamente a la posibilidad de presentación del acuerdo anticipado y no a su resultado, por tanto, no impide el derecho del contribuyente a presentar la solicitud. El Servicio determinará mediante resolución la forma y oportunidad en que podrá presentarse la consulta previa.

Habiendo o no presentado una consulta previa, los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas podrán proponer al Servicio un acuerdo anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o rentabilidad normal de mercado de tales operaciones, para estos efectos en la forma y oportunidad que establezca el Servicio mediante resolución. El contribuyente interesado deberá presentar una solicitud con una descripción de las operaciones respectivas, sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado y el período que debiera comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de precios de transferencia en que se hayan aplicado a tales operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El Servicio, mediante resolución, podrá rechazar a su juicio exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no será reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso de que el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un representante del contribuyente autorizado expresamente al efecto, debiendo constar en ella los antecedentes en que se funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan además otras administraciones tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las respectivas operaciones llevando a cabo las coordinaciones necesarias para su correcta implementación de acuerdo con la normativa vigente de cada jurisdicción. Tratándose de la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.

El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se aplicará respecto de las operaciones llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial en que se suscriba el acta de acuerdo anticipado y por los cuatro años comerciales siguientes, pudiendo ser prorrogado o renovado, previo acuerdo suscrito por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, cuando se trate de importaciones de mercancías, y, cuando corresponda, por la otra u otras administraciones tributarias. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones realizadas hasta en los tres años comerciales anteriores a la suscripción del acuerdo, aplicándose respecto de dichos periodos el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de esta ley, pero sin intereses penales ni multas, siendo además aplicable lo dispuesto en el párrafo final del número 4 del presente artículo.

El Servicio de Impuestos Internos, y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, efectuarán un seguimiento del cumplimiento del acuerdo por parte del contribuyente, para lo cual en la respectiva acta se fijará la forma y plazo en que el contribuyente entregará un informe anual en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones pactadas. De no cumplirse con dicha obligación, se requerirá al contribuyente para que presente dicho informe bajo apercibimiento que, en caso de no hacerlo, dentro del plazo de 30 días, el Servicio podrá poner término al acuerdo anticipado por incumplimiento de las obligaciones del contribuyente. El término del acuerdo anticipado regirá desde el mismo ejercicio en que se notifique la resolución que así lo establece.

El Servicio deberá pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante resolución, dentro del plazo de 12 meses contado desde que el contribuyente haya entregado o puesto a disposición de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que estime necesarios para resolverla. En caso de que el Servicio no se pronuncie dentro del plazo señalado, o bien el contribuyente no aporte los antecedentes solicitados por el Servicio dentro de este procedimiento, se entenderá rechazada la solicitud del contribuyente, pudiendo este volver a proponer la suscripción del acuerdo. Para los efectos del cómputo del plazo, se dejará constancia de la entrega o puesta a disposición referida en una certificación del jefe de la oficina del Servicio que conozca de la solicitud.

El Servicio podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos, maliciosamente falsos, hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación, o cuando el contribuyente incumpla total o parcialmente el acuerdo. La resolución que se dicte dejando sin efecto el acuerdo anticipado, deberá fundarse en el carácter erróneo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa, en la variación sustancial de los antecedentes o circunstancias esenciales en virtud de las cuales el Servicio aceptó la solicitud de acuerdo anticipado o en el incumplimiento del acuerdo, señalando de qué forma éstos son erróneos, maliciosamente falsos, han variado sustancialmente o en qué forma se incumplió el acuerdo, según corresponda, y detallando los antecedentes que se han tenido a la vista para tales efectos. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado regirá a partir de su notificación al contribuyente, salvo cuando se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud, caso en el cual se dejará sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acta original o de sus renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en que tales antecedentes hayan sido invocados por el contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada, cuando corresponda, a la o las demás administraciones tributarias respectivas. Esta resolución no será reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podrá dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para estos efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido mediante aviso por escrito al Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, de modo que el referido acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del aviso, pudiendo el Servicio ejercer respecto de las operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades que le confiere la ley.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la presentación de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio será sancionada en la forma establecida por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97, del Código Tributario.

Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus prórrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigentes de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, no podrán determinar diferencias de impuestos por precios de transferencias o valoración aduanera en las operaciones comprendidas en él, siempre que el valor de las importaciones, los precios, valores o rentabilidades hayan sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme a los términos previstos en el acuerdo.

Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido suscritas quedarán amparados por el deber de secreto que establece el artículo 35 del Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al Servicio la publicación de los criterios, razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, y métodos en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos anticipados conforme a este número, debiendo dejarse en este caso constancia de la autorización en el acta respectiva, serán incluidos si así lo autorizan, mientras se encuentre vigente el acuerdo, en una nómina pública de contribuyentes socialmente responsables que mantendrá dicho Servicio. Aun cuando no hayan autorizado ser incluidos en la nómina precedente, no se aplicará respecto de ellos, interés penal y multa algunos con motivo de las infracciones y diferencias de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo que se trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales, caso en el cual serán excluidos de inmediato de la nómina señalada. Lo anterior es sin perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las infracciones cometidas dentro del plazo que señale el Servicio, el que no podrá ser inferior a 30 días hábiles contado desde la notificación de la infracción; y/o declarar y pagar las diferencias de impuestos determinadas, y sin perjuicio de su derecho a reclamar de tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el contribuyente no hubiese subsanado la infracción y/o declarado y pagado los impuestos respectivos dentro de los plazos que correspondan, salvo que haya deducido reclamación respecto de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio girará sin más trámite los intereses penales y multas que originalmente no se habían aplicado. En caso de haberse deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella.”.

k) Reemplázase en el numeral 8 la oración “y dentro del plazo de 5 años contado desde la expiración del plazo legal en que se debió declarar en el país los resultados provenientes de las operaciones cuyos precios, valores o rentabilidades se pretenda rectificar” por la oración “dentro del plazo de 1 año contado desde que el ajuste de precios de transferencia se considere definitivo en la otra jurisdicción”.

l) Agrégase, a continuación del numeral 8, el siguiente numeral 9, nuevo:

“9.- Autoajuste de precios de transferencia realizado por el contribuyente.

Los contribuyentes podrán ajustar sus precios, valores o rentabilidades en las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas ubicadas en el extranjero, considerando aquellos que habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, cuando en su análisis determinen que sus operaciones vinculadas no cumplen el principio de plena competencia, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo.

En consecuencia, se entenderá por autoajuste de precios de transferencia aquel que realice un contribuyente en forma previa a un requerimiento del Servicio y en el que determine, en su opinión, un precio, valor o rentabilidad de plena competencia en el marco de una operación vinculada, aunque dicho precio difiera del importe realmente cargado entre las empresas relacionadas.

Este autoajuste podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. En caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, deberá utilizar un rango intercuartil, pudiendo ajustarse a cualquier punto o valor dentro del indicado rango.

El ajuste determinado deberá ser agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría y sólo procederá cuando ello implique un aumento de la base imponible indicada. No se podrán realizar ajustes para disminuir la renta líquida imponible de primera categoría y determinar un menor impuesto o una mayor pérdida tributaria. El ajuste tendrá solo efectos sobre los impuestos establecidos en la presente ley, en los términos establecidos en el párrafo final del número cuatro del presente artículo.

Los contribuyentes deberán conservar la totalidad de los antecedentes que permitan acreditar que el autoajuste aplicado a la o las operaciones con sus partes relacionadas, se ha efectuado considerando los precios, valores o rentabilidades normales de mercado. En caso que el Servicio determine un ajuste respecto de estas operaciones, este se afectará con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de esta ley, conforme a lo establecido en el número cuatro de este artículo.”.

4) Modifícase el artículo 41 G en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el primer párrafo del numeral 2) del literal A, la oración “las letras a), b), y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045” por la frase “el número 17 del artículo 8 del Código Tributario”.

b) Reemplázase en el párrafo tercero del número 2 la frase “de baja o nula tributación” por “con un régimen fiscal preferencial”.

c) Sustitúyese el literal B.- por el siguiente:

“B.- País o territorio con un régimen fiscal preferencial.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como un país o territorio con un régimen fiscal preferencial aquéllos a que se refiere el artículo 41 H.”.

d) Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 8 del literal C la frase “de baja o nula imposición” por la frase “con un régimen fiscal preferencial”.

e) Sustitúyese el numeral 6 del literal D.- por el siguiente:

“6. Los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile a que se refiere este artículo, no deberán considerar como devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de 2.400 unidades de fomento en total al término del ejercicio respectivo.

Para determinar si un contribuyente cumple con el límite señalado en el párrafo anterior, deberá considerar también aquellas rentas pasivas obtenidas, dentro del mismo ejercicio, por personas o entidades con las que esté relacionado. Si al efectuar la agregación anterior el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como todos sus relacionados deberán considerar como devengadas la totalidad de sus rentas pasivas, según las disposiciones del presente artículo. Para estos efectos se entenderán como relacionados con un contribuyente las personas y entidades en los términos del número 2) de la letra A) de este artículo.”.

f) Reemplázase en el párrafo segundo del literal F.- la frase “artículo 41” por la frase “número 10 del artículo 2”.

5) Sustitúyese el artículo 41 H por el siguiente:

“Artículo 41 H.- Para los efectos de esta ley, se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando cumpla copulativamente las condiciones indicadas a continuación:

a) No haya celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente o, encontrándose vigente, contiene limitaciones que impide un intercambio efectivo de información.

b) No reúna las condiciones para ser considerado cumplidor o sustancialmente cumplidor en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales. Para estos efectos se estará a las calificaciones realizadas por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales u otro organismo internacional que lo reemplace siempre que Chile sea un miembro permanente.

El Servicio se pronunciará mediante resolución de los territorios o jurisdicciones que se encuentran en la situación que establece este artículo.”.

Artículo tercero.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

1) Modifícase el artículo 3°, en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso séptimo en el siguiente sentido:

i) Reemplázase, la palabra “retengan”, por la oración “recarguen, retengan, declaren y/o paguen”.

ii) Reemplázase la frase “prestadores domiciliados” por “personas naturales o jurídicas u otro tipo de entidades sin personalidad jurídica domiciliadas”.

b) Elimínase su inciso final.

2) Agrégase a continuación del artículo 3 el siguiente artículo 3° bis, nuevo:

“Artículo 3° bis. También será contribuyente del impuesto establecido en esta ley, en la forma establecida en el presente artículo, el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con el impuesto establecido en la presente ley.

Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el servicio subyacente sea prestado o el bien sea vendido por o a un contribuyente de esta ley.

Se entenderá por "plataforma digital de intermediación" la interfaz que, a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios; y por "operador", las personas naturales o jurídicas u otras entidades, nacionales o extranjeras, con o sin domicilio o residencia en Chile, que explotan económicamente una plataforma digital. No se considerará como plataforma digital a los servicios que sólo consistan en publicidad o procesamiento de pagos.

Cuando más de una plataforma digital de intermediación facilite de forma conjunta o simultáneamente una misma operación, se considerará contribuyente, bajo el presente artículo, sólo aquella que autorice o procese el pago de la operación gravada.

Los contribuyentes señalados en el presente artículo que no tengan domicilio o residencia en Chile se sujetarán a las disposiciones del párrafo 7 bis del Título II.”.

3) Agrégase en el artículo 4° el siguiente inciso final, nuevo:

“También, se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles, situados en el extranjero, adquiridos de forma remota, a un no domiciliado ni residente en Chile, por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando los bienes tengan por destino el territorio nacional, aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional.”.

4) Modifícase el inciso tercero del artículo 5°, en el siguiente sentido:

a) Elimínase la expresión “del artículo 8 letra n)”.

b) Reemplázase la palabra “digital” por la palabra “remota”.

5) Modifícase el artículo 8 en el siguiente sentido:

a) Agréganse en el literal m) del artículo 8°, los siguientes párrafos tercero a sexto nuevos:

“Previa citación al contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio podrá liquidar y girar el impuesto sobre la venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado a que se refiere el párrafo primero de esta letra, que realice la empresa que se crea o subsista con ocasión de una reorganización empresarial, cuando dicha reorganización haya tenido por objeto principal evitar el pago del impuesto. Para tales efectos, se deberán considerar las circunstancias particulares de la operación y sus efectos tributarios, tales como la temporalidad entre las operaciones, el hecho de que la empresa que se crea o subsista se encuentre sujeta a las normas de este título, si los bienes están o no destinados al giro o actividades afectas al impuesto de este Título, entre otras.

Asimismo, y previa citación al contribuyente según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio podrá recalificar como una venta de activo inmovilizado para los efectos de lo dispuesto en esta letra, la venta de acciones, derechos sociales, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones cuotas o derechos sociales, respecto de cualquier tipo de entidad con o sin personalidad jurídica, cuando al menos un 50% del valor de mercado total de las acciones, derechos sociales, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones, cuotas o derechos sociales, provenga del valor de mercado del activo inmovilizado a que se refiere el párrafo primero de esta letra y que sean propiedad, directa o indirecta, de la empresa cuyos derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones, cuotas o derechos sociales se enajenan, cuando dicha enajenación haya sido realizada con el objeto principal de evitar el pago del impuesto que se hubiese devengado de haberse vendido él o los bienes del activo inmovilizado de manera directa.

Para tales efectos, se deberán considerar las circunstancias particulares de la operación y sus efectos tributarios, tales como la temporalidad entre las operaciones, el hecho que, como consecuencia de la venta, el o los bienes del activo inmovilizado han dejado de estar destinados a actividades afectas al impuesto de este Título, entre otras.

Con todo, además de cumplirse con el requisito establecido en el párrafo cuarto, es necesario que la enajenación referida sea de, al menos, un 20% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos, considerando todas las enajenaciones, directas o indirectas, de dichas acciones, cuotas, títulos o derechos, efectuadas por el enajenante y otros miembros de su grupo empresarial, en los términos del número 14 del artículo 8 del Código Tributario, dentro de un período de doce meses anteriores a la última de ellas.”.

b) Elimínase su letra n).

6) Modifícase el literal B del artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el numeral 11, entre la palabra “Aduanero” y el punto final que le sigue, la frase “, y que no correspondan a aquellas gravadas por aplicación de la letra a) del inciso cuarto del artículo 4 de esta ley”.

b) Agréguese el siguiente numeral 18, nuevo:

“18. Las personas que no tengan el carácter de vendedor o de prestador de servicios, o quienes realicen la compra por cuenta de éstas, en el caso del inciso final del artículo 4 de esta ley, siempre que se acredite que el impuesto que corresponde a dicha operación fue efectivamente cobrado por el vendedor o plataforma digital, lo cual se efectuará de la forma que disponga el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Director del Servicio Nacional de Aduanas mediante resolución conjunta.”.

7) Agrégase en el artículo 16°, a continuación del literal i), el siguiente literal j), nuevo:

“j) En los casos señalados en el párrafo cuarto de la letra m) del artículo 8°, el valor normal de mercado de los activos inmovilizados enajenados indirectamente o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, pudiendo el Servicio ejercer su facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, con los ajustes que correspondan en la determinación de la base imponible según las reglas de esta ley.”.

8) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “pagarse” por “pagar”.

b) Sustitúyense los incisos cuarto a sexto, por los siguientes:

“Cuando no se pueda determinar de forma clara o fehaciente el impuesto que un contribuyente deba pagar, el Servicio, mediante resolución fundada y previa citación según el artículo 63 del Código Tributario, podrá tasar las ventas o servicios realizados, considerando los antecedentes que tenga en su poder, o tomando como base las ventas realizadas o los servicios prestados por contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad u otros que permitan hacer una estimación razonable del impuesto a pagar. Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente podrá acreditar el crédito soportado en la adquisición de bienes o servicios destinados a sus operaciones, en los términos del artículo 23.

Asimismo, un contribuyente podrá solicitar al Servicio que ejerza la facultad señalada en el inciso anterior cuando entregue antecedentes que den cuenta que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar. En este caso y sólo por una vez, el Servicio deberá estimar un monto de crédito fiscal que será imputable al débito fiscal, determinado de acuerdo con lo observado para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad. El contribuyente podrá solicitar que el impuesto determinado y la fórmula de su cálculo sean enviadas a la Defensoría del Contribuyente para su asesoría en el proceso.

Respecto del impuesto determinado según lo dispuesto en el inciso anterior, procederá la condonación de la totalidad de los intereses y multas, siempre que su pago se verifique dentro de los tres meses siguientes a la fecha del giro respectivo y que el contribuyente haya iniciado actividades al momento del pago.”.

9) Modifícase el artículo 27 bis en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el tercero actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suma de los montos restituidos dentro de un año no podrá ser inferior a 1/10 de las sumas recibidas con ocasión de la devolución a la que da lugar este artículo. Para el cumplimiento de esta obligación en la declaración correspondiente al mes de diciembre de cada año, el monto a restituir se deberá incrementar en una cantidad tal que, sumada a las restituciones efectuadas en los meses correspondientes al mismo año calendario, sea equivalente al menos a 1/10 de la devolución obtenida por el contribuyente. Este procedimiento se deberá efectuar a partir del año en el cual se obtuvo la devolución a menos que ésta hubiera tenido lugar dentro del último trimestre del año en cuyo caso se aplicará a partir del año siguiente. Para estos efectos la devolución obtenida por el contribuyente se deberá transformar en unidades tributarias mensuales según el valor de dicha unidad en el mes correspondiente a la devolución. Asimismo, las restituciones mensuales, para verificar el cumplimiento de la restitución mínima anual, se deberán convertir en unidades tributarias mensuales según su valor en el mes respectivo.”.

b) Reemplázase en su inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la frase “a que se refieren los incisos anteriores” por la frase “señalada en el inciso primero de este artículo”.

c) Reemplázase en su inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, la frase “el inciso cuarto” por “los incisos cuarto y quinto”.

10) Reemplázase el artículo 35 A, por el siguiente:

“Artículo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país y que no sean contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que tratan los artículos siguientes.”.

11) Modifícase el artículo 35 D en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “afectos” por la frase “o ventas afectas”.

b) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra “prestados” y la conjunción “en”, la frase “o ventas realizadas”.

12) Modifícase el artículo 35 G en el siguiente sentido:

a) Intercálase, entre la palabra “servicios” y la coma que le sigue, la frase “o ventas”.

b) Intercálase, entre la palabra “servicio” y la frase “el impuesto”, la frase “o venta”.

13) Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 I, las expresiones “el artículo 8 letra n) u otros en que se autorice el régimen simplificado establecido en el artículo 35 A, y que sean prestados digitalmente”, por la frase “esta ley”.

14) Agréganse, en el artículo 36, los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser octavo y así sucesivamente:

“El monto del reembolso a que se refieren los incisos anteriores se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación con las ventas totales de bienes y servicios, considerando en ambos casos los últimos doce períodos tributarios consecutivos. Para estos efectos, no se deberán considerar los períodos en que el contribuyente no registre ventas ni servicios.

En aquellos casos en que el impuesto recuperado sea mayor al equivalente al valor FOB de los bienes o servicios exportados en el período, los contribuyentes deberán acreditar que, en un período de 24 meses contado desde el último embarque o de la aceptación a trámite de la declaración de exportación en el caso de servicios, han realizado exportaciones equivalentes a lo menos, a dos veces el impuesto reembolsado. Para estos efectos, se deberá considerar el valor FOB de los bienes o servicios exportados al término del plazo de 24 meses. En caso de no cumplir con exportaciones por el valor mínimo antes señalado, los contribuyentes deberán reintegrar las sumas reembolsadas, en proporción al monto de las exportaciones no realizadas. Con todo, las sumas reintegradas se considerarán crédito fiscal del período en que se verifique el reintegro.

Lo dispuesto en el inciso anterior, también aplicará a los exportadores que dieran aviso de término de giro sin haber exportado, al menos, la cantidad señalada anteriormente. Con todo, no se aplicará la obligación de reintegrar las sumas reembolsadas cuando se acredite que el incumplimiento se debió a caso fortuito, fuerza mayor o cuando la empresa se encuentre dentro de un proceso de liquidación concursal.

En aquellos casos en que los exportadores cuenten con autorización para obtener el reembolso de forma previa a la materialización de una exportación y que, con posterioridad a la fecha en que se efectúe el reembolso y se encuentre pendiente la exportación, se lleve a cabo un proceso de reorganización empresarial en virtud del cual el titular del beneficio sea absorbido por otro contribuyente, la empresa que tenga la calidad de continuadora legal mantendrá la autorización otorgada, con todos los derechos y obligaciones que se hubiesen establecido. Lo anterior, siempre y cuando la empresa que se cree o subsista manifieste su voluntad de continuar con el referido proyecto, en la forma que establezca el Ministro de Hacienda mediante el decreto supremo a que hace referencia el inciso tercero. En tal caso, no procederá cobro alguno respecto de las sumas devueltas con anterioridad al titular del beneficio.”.

Artículo cuarto.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia:

1) Modifícase el artículo 1 en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

i) Intercálase, entre la palabra “artículo” y la expresión “1.386”, la expresión “1.136 y”.

ii) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido la oración “Lo anterior es sin perjuicio de las facultades establecidas en el inciso primero del artículo 63.”.

b) Agrégase, a continuación del inciso quinto el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual a ser inciso séptimo y así sucesivamente:

“El impuesto establecido en la presente ley gravará aquellas donaciones cuyo donatario tenga domicilio o residencia en Chile o en que los bienes donados se encuentren situados o registrados en Chile o hayan sido adquiridos con recursos provenientes del país.”.

c) Intercálase en su inciso séptimo que ha pasado a ser octavo, entre la palabra “artículo” y la expresión “1.386”, la expresión “1.136 y”.

d) Reemplázase en su inciso final la oración “Para efectos de la paridad cambiaria se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) número 7 del artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley 824 de 1974” Por la oración “Para estos efectos se considerará la paridad correspondiente a la fecha de pago del impuesto en el extranjero”.

2) Reemplázase en el párrafo primero del numeral 8º del artículo 18 la frase “En caso que estas donaciones se efectúen a los legitimarios en uno o varios ejercicios comerciales, todas las donaciones se acumularán en los términos del artículo 23 hasta por un lapso de 10 años comerciales, para cuyo efecto el legitimario deberá informar las donaciones conforme al siguiente inciso” por la oración “No gozarán de esta exención las donaciones efectuadas a personas que tengan la calidad de legitimarios o sean beneficiarias de la cuarta de mejoras del donante según lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil. Tampoco gozarán de esta exención las donaciones efectuadas a partes relacionadas con el donante en los términos del número 17 del artículo 8 del Código Tributario”.

3) Reemplázase en el inciso primero del artículo 26, la palabra “empleados” por “empleadores”.

4) Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:

“Artículo 46. Para determinar el monto sobre el cual deba aplicarse el impuesto, se considerará el valor que tengan los bienes objeto de la herencia o donación, en conformidad a las siguientes reglas:

i. Las acciones, cuotas, derechos o cualquier otro título sobre empresas o entidades con o sin personalidad jurídica constituidas en Chile o el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier otro activo que se transe en Chile o en el extranjero en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo, deberán valorizarse según el precio promedio que se registre en tales mercados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de deferirse la herencia o de realizarse la donación.

En aquellos casos en que las acciones, cuotas, derechos o cualquier otro título se mantengan en empresas o entidades sin presencia bursátil que cuenten con estados financieros auditados, se deberá declarar el valor mayor que representen dichas acciones cuotas, derechos o títulos entre el valor del capital propio tributario, cuando corresponda, y el del patrimonio financiero de la empresa o entidad, a la fecha indicada en el párrafo anterior o, cuando esto no fuere posible, sobre los valores que consten en el estado financiero auditado correspondiente al año anterior a la fecha de deferirse la herencia o de realizarse la donación.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando los bienes indicados en este numeral den cuenta de una participación en empresas o entidades constituidas o domiciliadas en un territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dichos bienes deberán ser valorizados aplicando las reglas de valorización del presente artículo sobre sus activos subyacentes ubicados en jurisdicciones o territorios distintos a los referidos en el artículo antes señalado o tratándose de bienes inmuebles se estará a su valor de mercado.

ii. Cuando se trate de acciones, cuotas, derechos o cualquier título en empresas u otro tipo de entidades con o sin personalidad jurídica constituida en Chile o en el extranjero a los que no le sean aplicables las reglas del numeral i, se deberá considerar su valor normal de mercado al momento de deferirse la herencia o de realizarse la donación. Para efectos de este numeral el o los herederos o el donante, en su caso, deberán acompañar un estudio que dé cuenta del valor normal de mercado.

iii. Los bienes inmuebles ubicados en Chile se valorizarán considerando el avalúo fiscal utilizado para efectos del pago del impuesto territorial, correspondiente al semestre en que se defiere la herencia o se realice la donación. En caso de los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la fecha señalada anteriormente, se deberá declarar el valor de adquisición debidamente reajustado por el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior a dicha fecha o el valor del avalúo fiscal si éste fuere mayor. Los inmuebles ubicados fuera de Chile deberán valorizarse según su valor normal de mercado.

iv. Los vehículos u otro tipo de medios de transporte terrestres, marítimos o aéreos serán considerados según el valor de tasación, determinado anualmente por el Servicio de Impuestos Internos correspondiente al año en que se defiere la herencia o se realice la donación. Cuando no exista una valoración disponible, se deberá declarar el valor normal de mercado del bien.

v. Los portafolios de inversiones, entendidos como un conjunto de distintos tipos de activos, tales como, pero no limitados a: bonos, acciones, monedas, efectivo, materias primas, productos derivados, criptoactivos y otros activos financieros, que pertenecen a un inversionista y que son administrados por un tercero, habilitado para la prestación de dicho servicio, o por una persona o entidad designada para dicha labor por el propio inversionista mediante mandato, tendrán como valor aquel informado por dicho administrador, al momento en que se defiere la herencia o se realice la donación, o al momento de la delación cuando este valor fuere mayor.

vi. Las cuentas bancarias, ya sean corrientes, a la vista, de ahorro, u otros instrumentos financieros similares bajo custodia o administración de un banco o institución financiera, sea en Chile o en el extranjero, sea en moneda nacional o extranjera, en las que el causante tenga calidad de titular o beneficiario; serán valorizadas según el saldo a la fecha en que se defiere la herencia o se realice la donación o al momento de la delación cuando este valor fuere mayor. Si en estas cuentas o instrumentos existiere más de un titular, se deberá considerar el saldo positivo en la proporción que le corresponda.

vii. Los beneficios a que tenga derecho el causante o donante se valorizarán atendiendo el porcentaje de su participación o derechos sobre el capital, el patrimonio o las utilidades, según corresponda, de la entidad que da origen al beneficio a la fecha en que se defiere la herencia o se realice la donación.

viii. Los animales destinados a una actividad comercial o lucrativa, deberán ser valorizados según los valores contenidos en el Boletín semanal de precios de la Asociación Gremial de Ferias Ganaderas, publicado por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura, correspondiente a la semana anterior a la fecha en que se defiere la herencia o se realice la donación. En caso que no exista un valor de referencia se estará al valor normal de mercado del animal.

ix. Cualquier otro tipo de bien o activos no enunciados expresamente, deberán valorizarse según su valor normal de mercado a la fecha en que se defiere la herencia o se realice la donación.

x. Los pasivos de los que sea titular el causante deberán ser valorizados según su valor a la fecha en que se defiera la herencia.

Para efectos de esta ley se entenderá por valor normal de mercado aquel que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables, considerando las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes. El contribuyente podrá acompañar estudios o informes de valorización, realizados por agentes independientes, que den cuenta de la valorización efectuada. Cuando corresponda declarar el valor de mercado de un bien el Servicio podrá tasar dicha valoración, en los términos del artículo 64 del Código Tributario cuando el valor declarado difiera notoriamente de los valores normales de mercado.

5) Suprímese el artículo 46 bis

6) Modifícase el artículo 50 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la oración “. En el caso del giro inmediato a que se refiere el artículo 46 bis, y dentro de los sesenta días siguientes de presentada la declaración, el Servicio podrá citar al contribuyente para ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, pudiendo liquidar y girar las diferencias que determine” por la frase “conforme a las reglas generales”.

b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“Si el impuesto no se declarare y pagare dentro del plazo de dos años, se adeudará, después del segundo año, el interés penal indicado en el artículo 53 del Código Tributario. Con todo, este interés no será aplicable a los interesados que hubieren pagado, dentro del plazo antes señalado, el impuesto correspondiente a sus asignaciones.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, uno o más herederos o asignatarios podrán diferir el pago del impuesto hasta en tres cuotas iguales, pagaderas anualmente. Para tal efecto, los contribuyentes deberán presentar la solicitud de diferimiento ante el Servicio de Impuestos dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo, convirtiendo, para esto, el monto del impuesto en unidades tributarias anuales, según el valor que corresponda al mes de la solicitud. La primera cuota deberá ser pagada de forma íntegra, por los herederos o asignatarios solicitantes, hasta el 31 de diciembre del año correspondiente al cual se aprobó la solicitud. Las restantes cuotas anuales deberán ser pagadas, de forma íntegra, por los herederos o asignatarios solicitantes hasta el 31 de diciembre de cada año calendario iniciando por el año siguiente al de aprobada la solicitud.

En caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas dentro del plazo indicado, el o los herederos o asignatarios incumplidores deberán pagar el impuesto insoluto hasta el 30 de marzo del año siguiente al incumplimiento. Vencido el plazo anterior serán aplicables sobre el saldo insoluto del impuesto los recargos legales que correspondan en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Código tributario en relación con el inciso segundo del presente artículo.”.

7) Modifícase el artículo 63 en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i) Reemplázase todas las veces que aparece la frase “contrato oneroso” por la frase “acto o contrato”.

ii) Reemplázase la expresión “el precio corriente en plaza” por la frase “su valor normal de mercado”.

iii) Intercálase entre la expresión “a la fecha del” y la palabra “contrato”, la expresión “acto o”.

iv) Intercálase entre la palabra “corresponda” y el punto a parte la frase “, previa citación”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i) Intercálase entre la frase “la cantidad de dinero” y la expresión “que declara” la expresión “o bienes”.

ii) Elimínase la oración “, en los casos de contratos celebrados entre personas de las cuales una o varias serán herederos ab-intestato de la otra u otras”.

c) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El plazo para investigar, liquidar y girar el impuesto conforme al presente artículo prescribirá en el plazo de seis años, contado desde la fecha de celebración del respectivo acto o contrato.”.

Artículo quinto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:

1) Agrégase a continuación del artículo 8°, el siguiente artículo 8 bis nuevo:

“Artículo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas, los siguientes:

1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras, y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.

2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.

3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias y aduaneras, debidamente actualizadas.

4°. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.

5°. Que en las actuaciones realizadas por el Servicio se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones de destinación aduanera, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado.

6°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

7°. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.

8°. Conocer los criterios administrativos del Servicio. Para estos efectos el Servicio deberá publicar en su sitio web las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de sus facultades interpretativas y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria y aduanera.

9°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley.

10º. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria y aduanera establecidos en la ley.

Quienes actúen ante el Servicio podrán presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de una acción u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional de Aduanas, en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el solicitante acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá valorarse según las normas de la sana critica.

De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II de esta Ordenanza.

Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los solicitantes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II de esta Ordenanza.

El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos de quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas.

En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de quienes actúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.”.

2) Reemplázase en el Artículo 15, la frase “a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República” por la frase “a la regulación que dicte el Director Nacional de Aduanas”.

3) Agrégase, a continuación del artículo 25, el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Toda notificación que deba realizar el Servicio Nacional de Aduanas, se practicará por correo electrónico, salvo las excepciones legales que procedan.

Toda persona natural o jurídica que actúe ante el Servicio Nacional de Aduanas, personal o debidamente representada, debe declarar en su primera presentación la dirección de correo electrónico para efectos de que se practiquen las notificaciones que correspondan. La notificación que deba efectuarse a un agente de aduanas o a otro operador que deba registrarse ante el Servicio Nacional de Aduanas, se realizará válidamente en la casilla de correo electrónico que haya declarado en su inscripción. En el caso de la tramitación de una destinación aduanera, la notificación de todos los actos relacionados con el despacho se efectuará válidamente con su envío a la dirección de correo electrónico incorporado en la declaración respectiva.

En caso de que cualquiera de los interesados a que se refiere el inciso anterior, no declare una dirección de correo electrónico, las actuaciones del Servicio serán notificadas de acuerdo con las normas de los artículos 69, 92 ter, 93, 94 y 185 de esta Ordenanza, según el tipo de acto de que se trate.

Quienes carezcan de medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar al Servicio Nacional de Aduanas que las notificaciones les sean practicadas mediante carta certificada dirigida a su domicilio particular, el cual deberán señalar al momento de efectuar la respectiva solicitud. En este caso, la notificación se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos para su despacho. Esta solicitud será resuelta por el Servicio, de conformidad con el procedimiento que se establezca.

La notificación por correo electrónico se entenderá practicada en la fecha de envío del mismo. El correo electrónico de notificación deberá contener copia de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Es obligación del interesado mantener actualizada la dirección de correo electrónico declarada. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el interesado no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación, salvo que el interesado acredite que no recibió la información por caso fortuito o fuerza mayor.

Corresponderá al Director Nacional de Aduanas establecer el procedimiento para practicar las notificaciones por correo electrónico del Servicio.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, por decreto del Ministerio de Hacienda se podrá establecer otros medios de notificación electrónica respecto de los despachadores que cuenten con autorización para funcionar en sistemas de transmisión electrónica de datos. El Director Nacional deberá mediante resolución, identificar los sistemas electrónicos de transmisión de datos incluidos en el presente inciso.”.

4) Modifícase el artículo 92 bis en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la frase “plazo de dos años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración” por la frase “plazo de tres años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración o bien desde la última modificación que haya sido solicitada por el interesado”.

ii) Intercálase entre la frase “o tratados internacionales” y “, en cuyo caso”, la frase “o en la legislación nacional,”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra “dos”, por la palabra “tres”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Los cargos que se formulen en conformidad a este artículo se notificarán al consignatario o importador mediante correo electrónico enviado a la dirección registrada en el documento de destinación, debiendo remitirse además una copia de dicho correo al despachador, La omisión de envío de esta copia no anulará la notificación.”.

d) Agrégase a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Los cargos señalados en el presente artículo podrán ser reclamados según lo dispuesto en el artículo 117 y no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”.

5) Agrégase, a continuación del artículo 92 bis, el siguiente artículo 92 ter, nuevo:

“Artículo 92 ter.- El valor declarado en una destinación de importación podrá ser modificado a solicitud del importador, conforme lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, y el DFL 31, de 2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, cuando se trate de variaciones al valor, cuyas condiciones sean conocidas al momento de la legalización de la declaración respectiva y sean susceptibles de ser acreditadas.

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de la legalización de la importación se deberá declarar que el valor se encuentra sujeto a revisión y cumplir con los plazos y demás requisitos que determine la regulación emitida al efecto por el Director Nacional de Aduanas, debiendo determinarse los ajustes que sean necesarios a los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aplicables. El plazo que se establezca en cada caso para que el interesado solicite la modificación del valor aduanero no podrá exceder los 18 meses desde la fecha de legalización de la declaración.

No se formulará denuncia al despachador por las modificaciones a las destinaciones aduaneras que se efectúen conforme este artículo. No obstante, en caso de constatarse la existencia de dolo o documentación maliciosamente falsa, el Servicio podrá formular denuncia por el delito de contrabando establecido en el artículo 168 inciso tercero de esta Ordenanza.”.

6) Agrégase, a continuación del artículo 92 ter nuevo, el siguiente articulo 92 quáter, nuevo:

“Artículo 92 quáter.- Los ajustes o autoajustes en materia de precios de transferencia, regulados en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, inclusive aquellos cuyo origen sea la celebración de un acuerdo anticipado de precios, no producirán efectos en los valores declarados en una destinación de importación o exportación, ni será necesaria la modificación de los mismos.

Cuando se celebre un Acuerdo Anticipado de Precios que incluya la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito por el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda, mediante resolución establecerá el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.

En caso que, con ocasión de la firma de un Acuerdo Anticipado de Precios, se realice un ajuste por los ejercicios anteriores, estos producirán efecto sólo respecto del impuesto a la renta.”.

7) Modifícase el literal b) del inciso primero del artículo 117 en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las expresiones "de exportación" y “, practicada por”, la frase “e importación".

b) Agrégase, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Si, como consecuencia de la aplicación de la referida clarificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes.”.

8) Modifícase el inciso primero del artículo 121 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, entre el guarismo “117” y la coma que le sigue, la frase “, excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo de la letra b)”.

b) Reemplázase en su literal a) la palabra “quince” por la palabra “treinta”.

c) Reemplázase en su literal b) la palabra “cincuenta” por la palabra “noventa”.

d) Reemplázase en su literal c) la frase “no interrumpirá” por “suspenderá”.

9) Reemplázase el artículo 125 por el siguiente:

“Artículo 125.-Se formará el proceso, en soporte electrónico, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Para ello, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante "el Sistema", y cada uno de los expedientes como Expediente o Carpeta Electrónica. La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente.

Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.”.

10) Modifícase el artículo 127 en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la expresión "carta certificada” por la frase “correo electrónico".

ii) Reemplázase la expresión "al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal” por la frase “el mismo día del envío del correo electrónico, por parte del tribunal”.

b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada” por la frase “una dirección de correo electrónico, y esta designación se considerará subsistente mientras no designe otra”.

c) Sustitúyese el inciso quinto por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

“Respecto de la notificación a terceros ajenos al juicio, la parte interesada, en su comparecencia o en la actuación correspondiente, deberá designar el correo electrónico del tercero ajeno al juicio, para estos efectos. Si alguna de las partes indica fundadamente no conocer un correo electrónico del tercero ajeno al juicio cuya comparecencia requiere, deberá señalar el domicilio del mismo. En estos casos, la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta certificada fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.

Para el evento que la notificación por correo electrónico no pudiera realizarse porque el contribuyente manifiesta expresamente no tener una dirección de correo electrónico o por otra causal que no sea la omisión en la designación de dicha dirección, las resoluciones a que alude el inciso tercero se le notificarán por carta certificada. En este caso la notificación por carta certificada podrá realizarse a través de cualquiera de las empresas de servicios de correos legalmente constituidas en el país y se entenderá practicada al tercer día contada desde aquel en que la carta fue expedida por el tribunal. Lo anterior, será igualmente aplicable a los terceros respecto de los cuales no se cuente con la información de correo electrónico.”.

11) Modifícase el artículo 128 en el siguiente sentido:

a) Agrégase en el inciso primero después del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio Nacional de Aduanas no podrá ser condenado en costas.”.

b) Agrégase en el inciso tercero, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

“En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse contra la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, debiendo considerarse para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos, la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.”

c) Agrégase en el inciso cuarto, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase “El Servicio Nacional de Aduanas y el reclamante deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”.

d) Elimínanse los incisos décimo tercero y décimo cuarto.

e) En el inciso décimo sexto, que ha pasado a ser décimo cuarto, incorpórase entre la palabra “desestima” y la expresión “. En general”, la frase “y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción”.

f) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En los casos en que el reclamante sea condenado en costas y la resolución que las establezca se encuentre ejecutoriada, lo que deberá ser certificado por el tribunal, el Servicio Nacional de Aduanas emitirá un giro para su cobro por el Servicio de Tesorerías.”.

12) Modifícase el artículo 128 bis en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el inciso primero la frase “, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio”.

b) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

i) Intercálase entre las expresiones “artículo 186 bis” y “en los mismos términos” la expresión “y 129 K,”.

ii) Elimínase la frase “Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos”.

iii) Incorpórase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “No obstante lo señalado en el artículo 128, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.”.

c) Modifícase el inciso quinto en el siguiente sentido:

i) Agrégase después de la palabra “Director” la expresión “Nacional”.

ii) Elimínase la frase “El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.”.

d) Intercálase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser el séptimo:

“El Director Nacional, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación.”.

13) Modifícase el artículo 129 D, en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la frase “sólo podrá interponerse el recurso de apelación” por la frase “podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma”.

ii) Agrégase luego del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase: “En caso de que se deduzcan ambos recursos, estos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“El término para interponer el recurso de apelación y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 129 C.”

c) Elimínase el inciso tercero.

14) Suprímese el artículo 129 E.

15) Modifícase el artículo 140 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en la letra a), entre la palabra “desaduanamiento” y el punto y coma que le sigue, la frase “, aun cuando no se encuentren pagados los derechos, impuestos y gravámenes”.

b) Reemplázase en la letra b) la frase “cancelado los derechos de Aduana” por la frase “pagado los derechos, impuestos y gravámenes”.

16) Modifícase el artículo 152, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “intendentes” por “Delegados Presidenciales”.

b) Elimínase en el inciso cuarto, la frase “Esta donación estará exenta del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos y tendrá el carácter de pública.”.

c) Agrégase a continuación del inciso cuarto los siguientes inciso quinto y sexto, nuevos:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Nacional podrá autorizar la donación, de las mercancías señaladas en el inciso anterior, en casos excepcionales, por resolución fundada, a otras entidades públicas o privadas sin fines de lucro, siempre que su objeto sea la beneficencia o realización de obras sociales.

Las mercancías donadas por aplicación de los dos incisos anteriores están liberadas del trámite de insinuación y exentas del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.”.

17) Agrégase a continuación del artículo 152, el siguiente artículo 152 bis, nuevo:

“Artículo 152 bis.- Las mercancías que sean objeto de una investigación penal por más de un año, podrán ser declaradas susceptibles de destrucción y se procederá a ella, dejándose una muestra representativa e informando al Ministerio Público y/o al tribunal respectivo.”.

18) Modifícase el artículo 174, en el siguiente sentido:

a) Elimínase, en el inciso primero, la frase “Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.”.

b) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser el tercero y así sucesivamente:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 169, los errores en la destinación aduanera de exportación en relación con el origen, peso, cantidad, contenido, valor o clasificación arancelaria, serán sancionados con una multa de hasta el 2% del valor aduanero de la mercancía, con un mínimo de 10 UTM y un máximo de 100 UTM. En caso de reiteración el máximo de la multa se elevará hasta 200 UTM. Se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de las conductas señaladas en este inciso en más de un ejercicio comercial anual.”.

c) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la frase “fijen los reglamentos” por “fije el Director Nacional”.

19) Modifícase el artículo 176 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en la letra a) el número “5” por “10”.

b) Elimínase en la letra m) la frase “de doble circuito (luz roja luz verde)”.

c) Reemplázase en la letra ñ) el número “5” por “10”.

d) Agrégase a continuación del literal o), los siguientes literales p) y q), nuevos:

“p) Retirar o permitir el retiro de mercancías desde los recintos de depósito aduanero, o entregarlas, sin que se hubieren cumplido todas las obligaciones legales, reglamentarias y administrativas, exigidas para dicho retiro, con multa de hasta una vez el valor aduanero de dichas mercancías.

q) En los regímenes suspensivos de derechos de admisión temporal, almacén particular y depósito, se sancionará con multa de hasta una vez el valor aduanero de las mercancías, el almacenar o depositar las mercancías en un lugar distinto al declarado, la no cancelación o cancelación extemporánea de los citados regímenes.”.

20) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 185, el guarismo “10%” por “20%”.

21) Modifícase el artículo 186 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero el guarismo “10%” por “20%”.

b) Incorpórase a continuación del punto aparte del inciso tercero, lo siguiente:

“Si se hubiere reclamado de la clasificación y/o origen de conformidad con el procedimiento de reclamación general no podrá discutirse nuevamente acerca de lo resuelto.”.

22) Agrégase, en el artículo 187, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El monto señalado en el inciso anterior será de 11 Unidades Tributarias Mensuales, respecto de las multas impuestas en virtud de lo dispuesto en las letras a) y ñ) del artículo 127.”.

23) Modifícase el artículo 202 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero entre la expresión “ante la Aduana” y “estarán sujetos” la frase “los demás que estén considerados por esta Ordenanza”

b) Agrégase el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando el actual inciso noveno a ser el décimo:

“Si las resoluciones fueren emitidas por la Dirección Nacional la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el usuario al momento de ser notificado de la fiscalización u acta de fiscalización que dé inicio al procedimiento disciplinario.”.

24) Agrégase, a continuación del artículo 202, el siguiente artículo 202 bis, nuevo:

“Artículo 202 bis.- La responsabilidad disciplinaria prescribe en el plazo de 3 años contados desde el incumplimiento de la obligación y se interrumpe con la notificación del inicio del procedimiento al afectado. La comisión de un nuevo incumplimiento, dentro del mismo ejercicio comercial, hará perder el tiempo de prescripción transcurrido.”.

Artículo sexto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9 de la ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica en el siguiente sentido:

1) Sustitúyese las ocho veces que aparece la frase “precio corriente en plaza” por “valor normal de mercado”.

2) Elimínase en el numeral 3 de su inciso primero el texto a continuación de la palabra “respectivo” hasta el punto aparte.

3) Agrégase, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el inciso segundo actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“La Dirección General de Aeronáutica Civil, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y el Servicio de Registro Civil e identificación deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, los aviones y helicópteros; yates; y, automóviles, station wagons y vehículos similares, referidos respectivamente en los números anteriores y que, de acuerdo con las bases de datos de cada organismo, cumplan las condiciones que en cada caso establezca el Servicio en la misma resolución.

Cuando los bienes señalados en los números anteriores queden sujetos al presente impuesto, la base imponible será la totalidad del valor normal de mercado del bien.”.

4) Agrégase, a continuación del inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso séptimo y así sucesivamente:

“Tampoco se afectarán con este impuesto los yates que, cumpliendo con las características mencionadas en el número 3 anterior, cumplan con los siguientes requisitos copulativos: (i) que su principal medio de propulsión sea la vela, entendiéndose por tales, aquellos que se encuentren diseñados para propulsarse a vela y que conservan el uso de este elemento, en los que el empleo de un motor solo cumple un rol secundario o de apoyo; (ii) que correspondan a modelos aceptados dentro del ciclo olímpico; y (iii) que hayan sido efectivamente empleados por deportistas de alto rendimiento en una o más regatas oficiales realizadas durante el año anterior al devengo del impuesto. Para estos efectos, la Subsecretaría del Deporte deberá informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos qué modelos de yates son aceptados en el ciclo olímpico. Asimismo, otorgará a los deportistas que así lo requieran un certificado que dé cuenta de la embarcación utilizada y remitirá anualmente al Servicio de Impuestos Internos los certificados emitidos.

Para efectos de este artículo, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá establecer los mecanismos que le permitan mantener la información actualizada de todos los yates independiente de su valor o características.”.

5) Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser séptimo, la oración que va desde el punto seguido hasta el punto final, por la oración “En los casos en que no exista tal determinación, el Servicio de Impuestos Internos estimará el valor normal de mercado según el precio de adquisición de un determinado bien en el mercado nacional o internacional, considerando sus características generales, tales como marca, modelo y año de fabricación.”.

6) Agrégase en su inciso sexto que ha pasado a ser décimo, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la oración “Cuando un bien gravado con el presente impuesto sea de propiedad de más de una persona, los copropietarios serán solidariamente responsables del pago del impuesto, estando facultado el Servicio de Impuestos Internos a emitir un solo giro por el total del impuesto a cualquiera de los copropietarios. Aquel copropietario a cuyo nombre fue emitido el giro y realizó el pago del impuesto tendrá derecho a repetir en contra de los demás copropietarios en la proporción que corresponda.”.

7) Agrégase, a continuación del inciso sexto que ha pasado a ser noveno, los siguientes incisos décimo y undécimo, nuevos, pasando el actual inciso séptimo a ser duodécimo y así sucesivamente:

“El Servicio podrá, dentro de los plazos de prescripción, establecer que existen bienes afectos o diferencias de impuestos respecto de un bien, pudiendo modificar, eliminar o emitir un nuevo giro siempre que cuente con información fundada, obtenida de oficio o proporcionada por el contribuyente u otra entidad competente, dando cuenta de bienes afectos o diferencias respecto del valor normal de mercado del bien. Cuando se determine la existencia de bienes afectos o diferencias de impuestos con ocasión de la modificación o emisión de un nuevo giro, estos deberán ser pagados dentro del mes siguiente al de su modificación o emisión.

Los giros, así como sus modificaciones, serán objeto de reclamo, sujetándose al procedimiento del Título II del Libro III del Código Tributario.”.

8) Sustitúyese el inciso séptimo que ha pasado a ser duodécimo, por el siguiente:

“En el mes de diciembre de cada año el Servicio, mediante resolución, publicará en su sitio web y en el Diario Oficial, una nómina con los bienes afectos al presente impuesto, la que deberá actualizar trimestralmente. Para estos efectos deberá considerar la información proveída por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, considerando su año de fabricación. El hecho de no encontrarse en la nómina un bien determinado, que cumple con las características establecidas en los números 1, 2, 3 o 4 del inciso primero del presente artículo, no liberará a su propietario del pago del impuesto, debiendo requerir al Servicio, en la forma que este establezca por resolución, la inclusión del bien en la nómina y la emisión del giro correspondiente, independiente de la actualización que el Servicio realice en conformidad al presente inciso. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Servicio podrá asignar a bienes que no están en la nómina, pero que cumplen los requisitos para estar gravados con el presente impuesto, el valor normal de mercado de otro bien de similares características tales como marca, modelo, año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de pasajeros o tripulantes u otras.”.

9) Agrégase, a continuación del inciso séptimo que ha pasado a ser duodécimo, los siguientes incisos décimo tercero y final, nuevos:

“Para la elaboración de la nómina señalada en el inciso anterior, el Servicio podrá solicitar información a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas y empresas importadores, distribuidores y comercializadores en la forma, oportunidad y periodicidad que el Servicio establezca por resolución.

“Los contribuyentes podrán acceder a la información de que disponga el Servicio sobre los bienes registrados a su nombre, tales como tipo de bien, marca, modelo, año de fabricación, patente o matrícula, valor normal de mercado y monto del impuesto. Asimismo, podrán solicitar al Servicio corregir la información sobre los bienes registrados a su nombre y la aplicación de las exenciones legales, acompañando los antecedentes fundantes. Sin perjuicio de ello, respecto de la información que se haya obtenido de registros provenientes de otras entidades, el Servicio no podrá actualizar dicha información mientras no sea corregida en los registros correspondientes.”.

Artículo séptimo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior:

1) Modifícase el artículo 46 A en el siguiente sentido:

a) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“Cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación sobre un inmueble, para acceder a los beneficios establecidos en el presente Título la donación deberá ser indefinida o por un plazo que en ningún caso podrá ser inferior a 20 años.”.

b) Agrégase, en el número 2 de su literal C), el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Para los efectos del presente Título se entenderá como actividad efectiva principal de una entidad aquella que desarrolle de forma mayoritaria y notoria, considerando factores tales como cantidad de recursos destinados, frecuencia de eventos vinculados a su desarrollo, entre otros. No se podrán considerar actividades que sean accesorias, ocasionales o accidentales.”.

2) Agrégase en el número 6 del literal C) del artículo 46 B el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Adicionalmente en aquellos casos en que se otorguen los beneficios tributarios establecidos en el presente Título a la donación de un bien, pero sujeta a un plazo definido, el costo tributario del bien donado deberá disminuirse en un monto equivalente al del beneficio tributario al que accede el donante.”.

3) Modifícase el artículo 46 C en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, las cuatro veces que aparece, la frase “valor corriente en plaza” por “valor normal de mercado”.

b) Elimínase, en su inciso segundo la frase “, en conformidad a lo señalado en el artículo 46 bis de la referida ley”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser el inciso séptimo y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación, la valorización procederá sólo respecto de la porción del inmueble respecto del cual se constituye el derecho real de conservación y en ningún caso la valoración podrá ser superior al valor normal de mercado del inmueble considerando la plenitud de sus atributos o al valor de adquisición cuando el donante sea una persona sujeta a contabilidad. En estos casos siempre será necesario que la valorización conste en un informe de perito independiente.

Cuando la donación del derecho real de conservación sea a perpetuidad o por un plazo igual o superior a cien años, el monto del beneficio tributario corresponderá al valor determinado según el inciso anterior. Si la donación fuere por un plazo inferior la valorización y el consecuente beneficio tributario será la proporción sobre el valor determinado según el inciso anterior en relación con el plazo de la donación. En todo caso las donaciones del derecho real de conservación por un plazo inferior a 20 años carecerán de todo beneficio tributario.

El monto correspondiente al beneficio tributario referido a la donación del derecho real de conservación rebajará, para todos los efectos legales, el costo tributario del inmueble sobre el cual se constituye el derecho real de conservación. De igual forma, cuando el derecho real de conservación se extinga por alguna de las causales establecidas en el artículo 12 de la Ley N°20.930 en un plazo inferior al cual la donación fue realizada aquella proporción del valor del beneficio tributario que corresponda al periodo de tiempo entre el término anticipado y el plazo original de la donación se deberá considerar como un ingreso en el año comercial en que ocurra la extinción.

El mismo tratamiento, señalado en la parte final del inciso anterior se someterán las donaciones revocables que accederán a los beneficios tributarios del presente Título en caso de revocación.”.

4) Intercálese, en el inciso segundo del artículo 46 F, entre la frase “, si los hubiere” y el punto seguido que le sigue, la oración “entendiendo por estos a las personas naturales o jurídicas que tengan una incidencia relevante en la dirección, financiamiento u operación de la donataria”.

Artículo octavo.- Modifícase el artículo vigésimo tercero de la ley N° 21.210, que Moderniza la legislación tributaria, en el siguiente sentido:

1) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Intercálese en el inciso primero, entre la palabra “interna” y el punto seguido que le sigue, la frase “cobro administrativo o judicial de obligaciones tributarias en dinero y tributación aduanera”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “artículo 8 bis” por “párrafo cuarto del título preliminar”.

2) Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese su literal b) por el siguiente:

“b) Orientar y acompañar a los contribuyentes en las materias de su competencia, especialmente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, los recursos disponibles en materia de tributación fiscal interna, y los posibles cursos de acción y medidas para cumplir con los requerimientos realizados por el Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías respecto del cobro de los impuestos fiscales y del impuesto territorial, así como las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas en materia de tributación aduanera.”.

b) Introdúcense las siguientes modificaciones en su literal f):

i) Reemplázase la expresión “y recursos” administrativos” por la frase “de todo tipo de peticiones y recursos administrativos”.”.

ii) Agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la frase “Asimismo, podrá representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y Servicio Nacional de Aduanas en la tramitación del recurso el resguardo de sus derechos ante acciones u omisiones realizadas por dichos organismos.”.

c) Intercálese en el literal k), entre la palabra “Internos” y la frase “la existencia”, la frase “, Servicio de Tesorerías y Servicio Nacional de Aduanas”.

d) Intercálese en el literal n), entre la palabra “Internos” y la expresión “para efectos” la frase “, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

e) Intercálese en el literal p), entre la expresión “contribuyentes,” y la expresión “las facultades” la frase: “el cumplimiento de las obligaciones tributarias,”.

f) Agrégase a continuación del literal s), el siguiente literal t), nuevo:

“t) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República la entrega de la información disponible y que la Defensoría del Contribuyente requiera para el cumplimiento de sus funciones.

El Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías deberán proporcionar esta información oportunamente.

La Defensoría del Contribuyente podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio de Tesorerías datos personales e información que sea indispensable para cumplir con los servicios que se encuentren en el ámbito de sus competencias. En su requerimiento la Defensoría deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada. El Servicio de Impuestos Internos o el Servicio de Tesorerías, según sea el caso, informará, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con los antecedentes que consten en sus registros. Dicha información podrá ser solicitada y entregada, mediante una plataforma informática que resguarde su integridad y fidelidad.

Para los efectos antes señalados, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.

El personal de la Defensoría del Contribuyente que tome conocimiento de la información tributaria reservada estará obligado en los mismos términos establecidos por el artículo 25 de esta Ley. El incumplimiento de este deber hará aplicables las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Párrafo 8 del Título V del Libro Segundo del Código Penal.

g) Agrégase a continuación del literal t), nuevo, el siguiente literal u), nuevo:

“u) Representar judicialmente, ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros y Tribunales Superiores de Justicia, a los contribuyentes indicados en el artículo 44, respecto del reclamo contenido en el Párrafo 2º del título III del Libro III del Código Tributario sobre vulneración de derechos.”.

h) Agrégase a continuación del literal u) nuevo, el siguiente literal v) nuevo:

“v) Realizar estudios cuantitativos y cualitativos, explorando distintas interseccionalidades que permitan detectar problemas y proponer soluciones en temas relacionados con el ejercicio de los derechos y la promoción de la educación y el cumplimiento tributario de las y los contribuyentes.”.

3) Agrégase en el encabezado del Párrafo I del Título V, a continuación de la palabra “Orientación”, la expresión “y Acompañamiento”.

4) Modifícase el artículo 33 en el siguiente sentido:

a) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto a la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias efectuada por el Servicio de Tesorerías, las excepciones que se puedan interponer, los convenios de pagos a los que se puedan acoger y en general, respecto de todas las acciones que se pueden adoptar en este procedimiento, respecto del cobro de los impuestos fiscales y del impuesto y territorial.”.

b) Agrégase, a continuación del inciso segundo que ha pasado a ser tercero el siguiente inciso final, nuevo:

“El acompañamiento consistirá en realizar acciones y planes de educación y formación a aquellos contribuyentes que inician sus operaciones para permitirles comprender y cumplir correctamente sus obligaciones tributarias con el objetivo de disminuir los errores involuntarios e introducirlos al sistema tributario.”.

5) Modifícase el artículo 43 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la frase “de los recursos administrativos” por la frase “de todo tipo de peticiones y recursos administrativos”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La Defensoría podrá también representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y Servicio Nacional de Aduanas en aquellos recursos administrativos que permitan el resguardo de sus derechos ante actuaciones u omisiones realizadas por dichos organismos.”.

6) Intercálase en el artículo 46, entre la palabra “recursos” y la conjunción “a”, la frase “y peticiones”.

7) Reemplázase en el inciso primero del artículo 47 la frase “En los recursos” por “En las peticiones y recursos”.

8) Intercálase en el artículo 49, entre la palabra “fiscalización” y la coma que le sigue, la frase “o con ocasión de cualquier otro tipo de actuación en el ejercicio de sus facultades”.

9) Intercálase en el inciso segundo del artículo 52, entre el guarismo “123 bis” y la expresión “del Código Tributario” la siguiente frase: “o la resolución de una petición bajo el procedimiento establecido en el número 5º de la letra B. del artículo 6”.

10) Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:

“Artículo 54.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación.

El abogado que represente al Servicio deberá pronunciarse en la audiencia señalada en el artículo anterior sobre la propuesta de acuerdo presentada por la Defensoría debiendo aceptarla o rechazarla. Cuando se acepte la propuesta deberá señalar expresamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones para dicha aceptación.

Los criterios para la proposición negociación y aceptación de las bases de acuerdo se deberán regir por la resolución que para estos efectos dictará el Director de Impuestos Internos.”.

11) Agrégase a continuación del artículo 57, el siguiente artículo 57 bis, nuevo:

“Artículo 57 bis.- La Defensoría podrá representar a los contribuyentes señalados en el artículo 44 en la interposición y tramitación ante los tribunales de justicia del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro IV del Código Tributario.”.

12) Agrégase, a continuación del artículo 57 bis, nuevo, el siguiente artículo 57 ter, nuevo:

“Cuando las pretensiones carezcan de mérito jurídico o no existan los antecedentes suficientes para su interposición o tramitación, la Defensoría podrá abstenerse de representar judicialmente a contribuyentes, mediante resolución fundada.”.

13) Agrégase a continuación del artículo 57 ter, nuevo, el siguiente artículo 57 quáter, nuevo:

“Artículo 57 quáter.- En los juicios que represente a un contribuyente, la Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y ejecución del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro IV del Código Tributario, hasta su total conclusión. En este sentido, podrá interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla dicho procedimiento, conciliar en los términos del artículo 132 bis del Código Tributario y proponer bases de un avenimiento extrajudicial ante el Director del Servicio de Impuestos Internos, según lo dispone el artículo 132 ter del Código Tributario.”.

14) Modifícase el artículo 58 en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las palabras “contribuyente,” y “entregar”, la frase “de aquellos señalados en la parte final del artículo tercero,”.

b) Reemplázase en el artículo 58 la frase “controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, contenido en una liquidación, giro o resolución, o en cualquier otro acto administrativo” por la oración “contenido en una liquidación, giro o en cualquier actuación administrativa del Servicio de Impuestos Internos, en que el contribuyente tenga un interés directo comprometido”.

15) Reemplázase el epígrafe del Párrafo VI por “Reuniones con el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

16) Intercálase en el artículo 70, entre la palabra “Internos” y “para promover”, la frase “, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

17) Reemplázase en el artículo 71 la frase “la Defensoría o el Servicio de Impuestos Internos” por “cualquiera de las instituciones referidas en el artículo anterior”.

18) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 72 la frase “y el Servicio de Impuesto Internos” por la frase “y los organismos señalados en el artículo 70”.

19) Reemplázase en el artículo 73 la frase “el Servicio de Impuestos Internos” por la frase “los organismos señalados en el artículo 70,”.

20) Reemplázase en el inciso primero del artículo 74 la frase “ Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá” por la frase “Director del Servicio de Impuestos Internos, el Tesorero General de la República o el Director del Servicio Nacional de Aduanas podrán”.

Artículo noveno- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo primero del DFL N°7 de 1980 que fija texto de la Ley Orgánica Del Servicio De Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales:

1) Intercálese en el artículo 41, entre la expresión “bienes” y el punto seguido, la frase “, conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela.”.

2) Agrégase, a continuación del artículo 41, el siguiente artículo 41 bis, nuevo:

“Artículo 41 bis.- El Servicio podrá corroborar el cumplimiento de las obligaciones que este Título impone a los funcionarios del Servicio, solicitando al funcionario toda la información de respaldo en los términos del artículo 61 del DFL N°29 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El Servicio podrá además efectuar dicha corroboración, oficiosamente, con toda la información contenida en sus bases de datos.”.

3) Agrégase a continuación del artículo 41 bis, el siguiente artículo 41 ter, nuevo:

“Artículo 41 ter.- La institución tendrá acceso, en todo caso, a la comunicaciones llevadas a cabo a través de cuentas de correo electrónico institucionales u otros mecanismos de intercambio de información que sean provistos por el Servicio a sus funcionarios podrán ser revisadas por la institución en todo caso.”.

4) Agrégase a continuación del artículo 51, el siguiente artículo 51 bis, nuevo:

“Artículo 51 bis.- Cuando un funcionario del Servicio, en el ejercicio de sus labores, deba sostener una entrevista con el contribuyente o sus representantes, deberá estar acompañado por otro funcionario.”.

Artículo décimo.- Introducense las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 329, del Ministerio de Hacienda:

1) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2, la expresión “de Recursos Humanos” por “de Gestión y Desarrollo de Personas”.

2) Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido.

a) Agrégase en el numeral 2 del inciso segundo del artículo 4, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido la siguiente oración: ”En el ejercicio de esta facultad establecerá la estructura organizativa interna del Servicio, de conformidad a su dotación máxima de personal y a lo dispuesto en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas. En dicha estructura considerará, a lo menos, una unidad de Control Fronterizo y Operaciones y una unidad de Contraloría Interna”.

b) Modifícase su numeral 10 en el siguiente sentido:

i) Elimínase la palabra “fiscal”.

ii) Intercálese entre las frases “de mercancías” y “que por su naturaleza” la expresión “, que cumplan con las condiciones técnicas para ello, y”.

iii) Reemplázase, la frase “fiscales destinados al efecto” por “habilitados, o bien,”.

iv) Agrégase después del punto final, que pasa a ser coma, la frase “siéndoles aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 56 y en los artículos 58 a 62 de la Ordenanza de Aduanas.”.

3) Reemplázase en el artículo 12, la expresión “Subdirección de Recursos Humanos” por “Subdirección de Gestión y Desarrollo de Personas”.

4) Modifícase el artículo 14 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su numeral 5 por los siguientes numerales 5, 6 y 7 nuevos, pasando el actual numeral 6 a ser 8.

“5. Valparaíso, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre las provincias de Isla de Pascua, Petorca, Quillota, Marga Marga y Valparaíso.

6. San Antonio, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre la provincia de San Antonio.

7. Los Andes, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre las provincias de Los Andes y San Felipe de Aconcagua.”.

b) Reemplázase su numeral séptimo por los siguientes numerales 9 y 10, pasando los actuales numerales 8, 9 y 10 a ser numerales 11, 12 y 13 respectivamente:

“9.- Talcahuano, con jurisdicción sobre la Región del Maule, Región de Ñuble y Región de Bíobío.

10.- Araucanía, con jurisdicción sobre la Región de la Araucanía.”.

Artículo undécimo.- Modifícase la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, en el siguiente sentido:

1) Agrégase en el artículo 5°, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“No podrán conformar la terna quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito. Asimismo, no podrán conformarla quienes hubieren sido sancionados conforme lo dispuesto en el artículo 100 bis, del Código Tributario, a través de una sentencia firme o ejecutoriada, o fueran solidariamente responsables de la multa ahí señalada.”.

2) Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la frase “directivos, ejecutivos y administrativos” por la frase “de dirección, ejecución y administración”.

ii) Intercálese entre la palabra “persigan” y la expresión “fines de lucro” la frase “o no”.

b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y final, nuevos:

“Para el control de lo dispuesto en el inciso primero, los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán presentar la declaración anual de intereses y patrimonio establecida en el Título II de la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en los términos y oportunidades que ahí se señala. Adicionalmente, los jueces y funcionarios, deberán presentar las declaraciones correspondientes de su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes, conviviente civil y de sus hijos dependientes.

Las responsabilidades y sanciones por el incumplimiento al deber señalado en el inciso anterior se determinarán y aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2° del Título II de la ley N° 20.880.”.

3) Agrégase, en el artículo 19, a continuación del numeral 6° los siguientes numerales 7° y 8° nuevos, pasando el actual numeral 7° a ser 9°:

“7° Estudiar, implementar y evaluar planes y programas de probidad y clima laboral para los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sin perjuicio de las facultades conservadoras y disciplinarias de la Corte Suprema;

8° Cuando, en el ejercicio de su función o con ocasión de alguna denuncia efectuada a través de cualquier canal creado para estos efectos, tomare conocimiento de la ocurrencia de delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurra uno o más de los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores correspondientes; y”.

Artículo duodécimo.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 4 de la ley Nº 20.853, que fortalece el Servicio de Impuestos Internos para implementar la reforma tributaria, la expresión “diarios de circulación nacional” por “diarios de circulación nacional o diarios electrónicos”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- Las modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo primero del decreto ley N° 830, de 1974, contenidas en el artículo primero de esta ley, entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

1) Las modificaciones incorporadas en el artículo 4° quinquies, el nuevo numeral 9° de la letra A) del artículo 6 y el artículo 100 bis comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2025.

Los procedimientos de fiscalización que se hubieren iniciado conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4º quinquies antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se seguirán conociendo de conformidad a las normas vigentes a la fecha de su inicio tanto a nivel administrativo como judicial. Para estos efectos se considera un procedimiento de fiscalización aquellos donde hubiere citación conforme con el artículo 63 del Código Tributario.

2) El nuevo artículo 4° sexies comenzará a regir a partir del mes siguiente de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, pero para el sólo efecto de regular su conformación. Asimismo, Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la ley deberá ser publicado el reglamento a que hace referencia este artículo.

El Consejo Asesor Consultivo deberá estar constituido al 01 de enero de 2025. De los 7 miembros que lo integran por primera vez, dos consejeros durarán dos años en sus cargos, tres consejeros durarán tres años y un consejero cinco años. A partir de las renovaciones los miembros durarán cinco años en sus cargos.

3) Los requerimientos iniciados en virtud del procedimiento establecido en el artículo 160 bis continuarán su tramitación judicial según las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

4) Las modificaciones incorporadas al artículo 1, 53 y 55 entrarán en vigencia a partir del 01 de enero de 2025.

Cuando por aplicación de las nuevas disposiciones corresponda determinar intereses por periodos anteriores al segundo semestre de 2002 será aplicable, respecto a dichos periodos la tasa de interés que corresponda al segundo semestre de 2002.

5) Las modificaciones incorporadas en los artículos 9 y 11 comenzarán a regir tres meses después de la publicación en el Diario Oficial de la presente Ley.

6) Los procedimientos iniciados conforme el artículo 62 bis y el párrafo primero del Título III del Libro III, antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su tramitación judicial según las normas vigentes a la fecha de inicio del procedimiento.

7) El primer reporte semestral a que hace referencia el artículo 85 ter deberá realizarse respecto del segundo semestre de 2024.

8) Las modificaciones incorporadas en los incisos duodécimo y final, del artículo 68 y los nuevos artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, entrarán seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

9) Las modificaciones incorporadas a los artículos 130, 131 bis y 161 comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2025.

10) Las modificaciones incorporadas en los artículos 171, 174, 178, 179 y 185 regirán desde el tercer mes contado desde la publicación de la presente ley.

11) Las modificaciones incorporadas en los artículos 169, 170 inciso primero, 175, 176, 180 y el nuevo artículo 197 bis, comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2025.

Artículo segundo transitorio.- Las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo primero del Decreto Ley N° 824, de 1974, contenidas en el artículo segundo de esta ley, según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

1) Las modificaciones introducidas al artículo 41 G y 41 H comenzarán a regir a partir del 01 de enero de 2025.

2) Las modificaciones introducidas en los artículos 10, 32 y 41 E comenzarán a regir el primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial.

Artículo tercero transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo tercero de esta ley a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio.

1) Las modificaciones incorporadas en el nuevo artículo 3 bis, el artículo 4° y en letra B del artículo 12, comenzarán a regir el 01 de enero de 2025.

2) Las modificaciones incorporadas al artículo 36 comenzarán a regir seis meses con posterioridad a la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo Nº348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo Nº79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá otorgarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación en el Diario Oficial.

3) Aquellos contribuyentes que hubieran accedido o solicitado el beneficio contenido en el artículo 27 bis se regirán según las normas vigentes a la fecha de aprobación o solicitud según corresponda, con las siguientes modificaciones:

En la declaración correspondiente al mes de enero de cada año comercial, deberán incrementar el monto a restituir en una cantidad tal que, sumada a las restituciones efectuadas en los meses correspondientes al mismo año calendario sean equivalentes al menos a 1/10 del saldo por restituir determinado al 01 de enero del año siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley. Lo dispuesto anteriormente deberá realizarse a contar de la declaración correspondiente al mes de diciembre del ejercicio en el cual se determine el saldo a restituir según lo dispuesto en el presente inciso.

Artículo cuarto transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo cuarto de esta ley a la ley 16.271, sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, independiente de la fecha en que se hubiese deferido la herencia o realizado la donación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior Los procedimientos de insinuación que se hubieran iniciado con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha de inicio del procedimiento judicial.

Artículo quinto transitorio.- Las modificaciones al DFL N° 30 de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, contenidas en el artículo quinto de esta ley entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, con excepción de las modificaciones a los artículos 25 bis, 125, 127, y el artículo 25 bis incorporado entrarán en vigencia el 1° de enero de 2025.

Artículo sexto transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo sexto de esta ley al artículo noveno contenido en la ley 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo séptimo transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo séptimo de esta ley al decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo octavo transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo octavo de esta ley al artículo vigésimo tercero, contenido en la ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

Las modificaciones incorporaras al artículo 4, con excepción de las modificaciones a los literales b) y p) y el nuevo literal t), a los artículos 43, 70, 71, 72, 73, 74 y los nuevos artículos 57 bis, 57 ter y 57 quáter, al artículo entrarán en vigencia a partir del 01 de enero de 2025.

Artículo noveno transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo noveno de esta ley al DFL N°7 de 1980 que fija texto de la Ley Orgánica Del Servicio De Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo décimo transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo décimo de esta ley del DFL Nº 329, de 1979, que aprueba la Ley Orgánica Constitucional del Servicio Nacional de Aduanas, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo undécimo transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo undécimo de esta ley al DFL N°7 de 1980 que fija texto de la Ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera., entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo duodécimo transitorio.- Establécese, a partir del 1 día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley hasta el 30 de noviembre del mismo año, el siguiente sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero:

1) Contribuyentes que pueden acogerse.

Los contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1 de enero de 2023, podrán optar voluntariamente por declarar ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, sus bienes y rentas que se encuentren en el extranjero, cuando habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados y/o gravados con los tributos correspondientes en Chile, aun cuando hayan sido declarados o informados para fines cambiarios, o cuando los bienes o rentas se mantengan u obtengan en el exterior a través de mandatarios, trusts u otros encargos fiduciarios o mandatarios. También podrán declarar sus bienes y rentas que se encuentren en Chile, cuando sean beneficiarios de aquellos a través de sociedades, entidades, trusts, encargos fiduciarios o mandatarios en el extranjero. Cuando los bienes o rentas se tengan indirectamente o a través de encargos fiduciarios o mandatarios, en la declaración se deberá identificar a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas.

Con la presentación de esta declaración, se entenderá que los contribuyentes autorizan al Servicio de Impuestos Internos, a la Unidad de Análisis Financiero y cualquier otra institución u órgano del Estado que pudiera tener injerencia en lo que respecta a la declaración e ingreso de los bienes y rentas materia de este artículo, para requerir a los bancos información específica sobre las rentas o bienes que se haya incluido en ella, quienes deberán entregarla sin más trámite que la solicitud de la respectiva institución, acompañada de copia de la citada declaración, como asimismo para que entre todas las instituciones mencionadas puedan intercambiar entre sí, de la misma forma, dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para requerir los antecedentes de operaciones de cambios internacionales de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional que lo rige, como asimismo para hacer entrega de información sujeta a reserva conforme al procedimiento que señala el artículo 66 de ese mismo cuerpo legal.

2) Ingreso de los bienes o rentas declaradas al país.

Los contribuyentes que declaren los bienes o rentas de que trata este artículo, no estarán obligados, para efectos de este artículo, a ingresarlos al país. Quienes opten por ingresarlos, deberán hacerlo, cuando ello sea pertinente, a través de los bancos, según las instrucciones impartidas por el Banco Central de Chile para el efecto, cumpliendo con lo establecido en el numeral 17 y autorizando a las instituciones públicas a que se refiere el numeral 1 para requerir a los bancos respectivos información específica sobre las rentas o bienes que se hayan incluido en la declaración, como asimismo, para que entre tales instituciones intercambien dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para limitar o restringir la realización de las operaciones de cambios internacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 de la ley orgánica constitucional que lo rige, o de las atribuciones que otras leyes le otorgan en materia cambiaria.

3) Reglas aplicables a los bienes y rentas que podrán acogerse.

1. Bienes y rentas.

Podrán ser objeto de la declaración que establece este artículo los siguientes bienes o rentas:

a. toda clase de bienes incluyendo bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, tales como acciones o derechos en sociedades constituidas en el exterior, o el derecho a los beneficios de un trust o fideicomiso. Se incluye también, dentro de esta categoría, toda clase de instrumentos financieros o valores, tales como bonos, cuotas de fondos, depósitos, y otros similares, que sean pagaderos en moneda extranjera;

b. divisas; y

c. rentas que provengan de los bienes indicados en las letras anteriores, tales como dividendos, utilidades, intereses, y todo otro incremento patrimonial que dichos bienes hayan generado.

En el caso de bienes que conforme a la legislación extranjera sean de titularidad o propiedad común mientras viva uno de los titulares o propietarios, se considerará el porcentaje según la prorrata que fijen las partes mediante escritura pública suscrita hasta antes de la presentación de la declaración o según la prorrata simple que corresponda según el número de titulares o beneficiarios.

Con todo, los contribuyentes no podrán someter al presente sistema los bienes o rentas que, al momento de la declaración, se encuentren en países o jurisdicciones catalogadas como de alto riesgo o no cooperativas en materia de prevención y combate al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo por el Financial Action Task Force (FATF/GAFI).

2. Fecha de adquisición de los bienes.

Sólo podrán acogerse a este artículo los bienes o derechos que el contribuyente acredite fehacientemente haber adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2023 y las rentas que provengan de tales bienes hasta el 31 de diciembre de 2023, ello sin perjuicio de la obligación de cumplir en el futuro con los impuestos y demás obligaciones que pudieren afectar a tales bienes o rentas conforme a las normas legales que les sean aplicables, para efectos de índole aduanera, cambiaria, societaria, de mercado de valores, entre otras.

3. Prueba del dominio de los bienes y rentas.

Sin perjuicio de las reglas especiales de este numeral, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo deberán acompañar los antecedentes necesarios que el Servicio de Impuestos Internos solicite y determine mediante resolución para acreditar su dominio, derecho a los beneficios o cualquier derecho o título fiduciario sobre los bienes o rentas declarados o gastos o consumos financiados con dichas rentas, su origen, su fecha de adquisición o sobre las transacciones, pagos, y egresos que corresponda.

Para estos efectos, el Servicio deberá incluir, en lo que sea pertinente, las instrucciones que la Unidad de Análisis Financiero y demás instituciones u órganos del Estado emitan respecto a la aplicación de este artículo en lo relativo a los resguardos necesarios para dar cumplimiento al intercambio de información entre tales instituciones, respecto de los bienes o rentas que los contribuyentes voluntariamente declaren o ingresen al país conforme a este régimen transitorio y extraordinario.

Cuando estos bienes hayan debido ser inscritos o registrados en el exterior, conforme a la legislación del país en que se encuentren, la adquisición de los mismos por parte del contribuyente se acreditará con un certificado de la entidad encargada del registro o inscripción, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, en el que conste la singularización de los bienes y el hecho de estar registrados o inscritos a nombre del contribuyente, de una entidad de su propiedad, de su mandatario o encargado fiduciario.

Cuando se trate de acciones u otros títulos, el contribuyente deberá acompañar copia de los mismos, incluyendo una certificación del emisor en que se acredite su autenticidad, vigencia y el hecho de haberse emitido con anterioridad a la fecha señalada en el punto 3.2., todo ello debidamente legalizado, autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según sea el caso. Además, el contribuyente deberá acompañar, cumpliendo los mismos requisitos, copia del acto o contrato en virtud del cual adquirió los precitados títulos.

Cuando el derecho a los bienes o rentas se tengan o ejerza indirectamente, o a través de trusts, encargos fiduciarios o mandatarios, se deberá identificar al constituyente o settlor, al administrador, encargado fiduciario o trustee y a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas, acompañando copia del mandato, encargo fiduciario o trust, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda.

Cuando, para los fines de este artículo, las instituciones públicas de que trata esta misma disposición lo soliciten, en el ejercicio de sus facultades conferidas por ley, el contribuyente deberá exhibir los títulos originales de tenerlos aún en su poder, o, en su defecto, acompañar copia del título que dé cuenta de su enajenación posterior a la declaración, todo ello legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, el que de todas formas deberá haberse emitido o suscrito cumpliendo con las formalidades que de acuerdo a la legislación chilena permitan establecer su fecha cierta.

Podrán incluirse en la declaración a que se refiere este artículo bienes respecto de los cuales, a la fecha de la declaración, no se cuente con los documentos legalizados, autenticados o traducidos, sin perjuicio que, cuando el Servicio de Impuestos Internos lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el contribuyente deberá acompañarlos con posterioridad a ella y hasta antes de emitirse el giro del impuesto respectivo.

4. Forma y plazo de la declaración.

La declaración a que se refiere este artículo deberá ser presentada por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que fija este artículo, junto con todos los antecedentes de hecho y de derecho en que se funde, de los cuales debe desprenderse el cumplimiento de los requisitos de este sistema voluntario, transitorio y extraordinario de declaración, momento a partir del cual se entenderá que autoriza a las instituciones públicas a que se refiere este artículo para intercambiar información respecto de los bienes o rentas que consten en su declaración. Dentro del plazo señalado, los contribuyentes podrán presentar cuantas declaraciones estimen pertinentes.

5. Inventario y descripción de los bienes, rentas, consumos y gastos de vida

Los contribuyentes deberán acompañar a la declaración establecida en este artículo, la que formará parte integrante de la misma para todos los efectos, un inventario y descripción detallada de todos los bienes, rentas que sean objeto de la misma, con indicación de su origen, naturaleza, especie, número, cuantía, lugar en que se encuentran y personas o entidades que los tengan a cualquier título, cuando no se hallen directamente en poder o a nombre del contribuyente, incluyendo aquellos que con anterioridad se hayan omitido o declarado en forma incompleta o inexacta.

6. Sanción por la incorporación dolosa de bienes o rentas de terceros en la declaración.

Aquellos contribuyentes que maliciosamente y con infracción a las disposiciones de este artículo incluyan en su propia declaración bienes o rentas de terceros, serán sancionados con multa del trescientos por ciento del valor de los bienes o rentas de que se trate, determinado según el numeral 7 de este artículo, y con presidio menor en sus grados máximo. La multa que establece este numeral se aplicará de acuerdo al procedimiento que establece el número 2, del artículo 165, del Código Tributario.

7. Reglas para la valoración de los bienes y rentas declarados.

El contribuyente deberá informar los bienes a su valor comercial a la fecha de la declaración. Dicho valor será determinado de acuerdo a las siguientes reglas:

a. En el caso de acciones, derechos o cualquier título sobre sociedades o entidades constituidas en el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier activo que se transe en el extranjero en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo, el valor de tales activos será el precio promedio que se registre en tales mercados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la declaración. Lo anterior deberá acreditarse con un certificado emitido por la respectiva autoridad reguladora o por un agente autorizado para operar en tales mercados, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda;

b. En el caso de inversiones financieras compuestas de diferentes instrumentos y contratos, se considerará el saldo global de todos ellos de acuerdo a la respectiva cuenta o portfolio, según los certificados o cartolas emitidos por las respectivas instituciones financieras o bancarias al 31 de diciembre de 2023.

c. Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, deberán declararlos a su valor comercial o de mercado, teniendo como base para tales efectos un informe de valoración elaborado por auditores independientes inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros.

d. Los valores a que se refieren las letras precedentes, cuando sea pertinente, deberán convertirse a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio informado para la respectiva moneda extranjera por el Banco Central de Chile según el número 6., del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo, correspondiente al día hábil anterior a la declaración;

e. El valor determinado conforme a este numeral, una vez pagado el impuesto único que establece el presente artículo, constituirá el costo de dichos bienes para todos los efectos tributarios;

f. En el caso de contribuyentes que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de primera categoría en base a contabilidad completa, los bienes y las rentas declarados, deberán registrarse en la contabilidad a la fecha de su declaración, al valor determinado conforme a este numeral y se considerarán como capital para los efectos de lo dispuesto en el número 29, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974. Los demás contribuyentes deberán considerar dicho valor como costo de tales activos para todos los efectos tributarios; y

g. Si el contribuyente no acreditare el valor de los bienes o la cuantía de las rentas conforme a lo dispuesto en este numeral, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, aplicándose la totalidad de las normas de ese Código relativas a la tasación, incluido el derecho del contribuyente a reclamar de aquella conforme al procedimiento general de reclamación. Las diferencias de impuesto único que se determinen como consecuencia de la tasación que efectúe dicho Servicio, dentro de los plazos de prescripción que fija el artículo 200 del Código Tributario, se considerarán para todos los efectos tributarios, como un impuesto sujeto a retención. Aceptada la tasación por el contribuyente o ratificada por sentencia ejecutoriada, los valores tasados deberán considerarse formando parte del costo para fines tributarios de los respectivos bienes.

8. Procedimiento.

Presentada la declaración que regla este artículo y con el sólo mérito de aquella, el Servicio de Impuestos Internos deberá girar dentro de los cinco días hábiles siguientes, un impuesto único y sustitutivo de los demás impuestos que pudieren haber afectado a los bienes y rentas declarados, el que se aplicará con una tasa de 12%, sobre el valor de dichos bienes o rentas determinado por el contribuyente.

El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del respectivo giro, debiendo dejarse constancia del pago en el expediente respectivo. El Servicio de Impuestos Internos dispondrá del plazo de doce meses contados desde la fecha del pago del impuesto, para la fiscalización del cumplimento de los requisitos que establece este artículo, vencido el cual, se presumirá de derecho que la declaración del contribuyente y los antecedentes en que se funda han sido presentados en conformidad a sus disposiciones. Dentro de ese plazo, el Servicio podrá ejercer la totalidad de las atribuciones que le confiere la presente disposición legal, y girar las eventuales diferencias de impuesto único que pudiesen resultar. Vencido el plazo de doce meses, caducan de pleno derecho las facultades de dicho Servicio para la revisión y fiscalización de la respectiva declaración.

En caso de incumplirse alguno de los requisitos que establece esta ley, el Servicio de Impuestos Internos notificará al contribuyente, dentro de los plazos señalados, una resolución en que se declare incumplimiento, con indicación del requisito de que se trate y solicitando, en cuanto ello sea posible, subsanarlo dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la respectiva notificación. Desde la referida notificación y hasta la resolución que deberá emitir el Servicio de Impuestos Internos respecto de haberse o no subsanado el incumplimiento, se suspenderá el plazo de doce meses que fija este número. En caso de no haberse subsanado el incumplimiento, el Servicio señalado podrá ejercer las facultades que le confiere el Código Tributario, su Ley Orgánica y las demás disposiciones legales, informando de ello al Banco Central de Chile, la Unidad de Análisis Financieros y demás órganos del Estado que corresponda.

Contra la resolución que dicte el Servicio declarando fundadamente el incumplimiento de los requisitos de este artículo, el contribuyente tendrá derecho a reclama conforme al procedimiento general que establece el Libro Tercero del Código Tributario. En caso de haberse declarado por sentencia firme el incumplimiento de los requisitos que establece este artículo, no procederá la devolución del impuesto único y sustitutivo pagado, ello sin perjuicio de que no se producirán en ese caso los efectos que el presente artículo atribuye al citado pago.

9. Tratamiento del impuesto único.

El impuesto de este artículo no podrá utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del mismo impuesto único ni de ningún otro tributo. No obstante lo anterior, no se aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

10. Regularización de información cambiaria.

Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo, además de presentar la declaración y efectuar el pago del impuesto respectivo, deberán regularizar, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia cambiaria por el Banco Central de Chile conforme a su ley orgánica constitucional, en la forma y en los plazos que esta institución determine.

11. Prohibiciones.

No podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las personas que, a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial:

a. hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos señalados en las letras a) o b), del artículo 27 de la ley N°19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, según éstos se regulen en dicha ley, en las modificaciones vigentes a la fecha de publicación de esta ley o sean regulados en cualquier normativa que se dicte a futuro y que amplíe dicho concepto, siempre y cuando dicha ampliación se haya producido con anterioridad a la fecha en que el contribuyente se acoja a las disposiciones de este artículo; o quienes hayan sido juzgados y condenados en el extranjero por el delito de lavado de dinero o delitos base o precedente;

b. hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por delito tributario;

c. hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho en los términos previstos en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas;

d. hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos establecidos en los artículos 59 y 64 de la ley orgánica constitucional que rige al Banco Central de Chile, o

e. hayan sido objeto de una citación, liquidación, reliquidación o giro por parte del Servicio de Impuestos Internos, que diga relación con los bienes o rentas que se pretenda incluir en la declaración a que se refiere este artículo.

12. Efectos de la declaración y pago del impuesto.

Con la declaración y pago del impuesto único que establece el presente artículo, y siempre que se cumplan los requisitos que establece, se presumirá de derecho la buena fe del contribuyente respecto de la omisión de declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones respectivas. Conforme a ello, y sobre la base del mérito de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas para acogerse al sistema establecido por este artículo o transcurrido el plazo de doce meses que señala el numeral 8 anterior, se extinguirán de pleno derecho las responsabilidades civiles, penales o administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación cambiaria, tributaria, de sociedades anónimas y de mercado de valores, tanto respecto de los bienes o las inversiones de cualquier naturaleza, como de las rentas que éstas hayan generado y que se incluyeron en la declaración respectiva para los fines del presente artículo. Lo dispuesto en este numeral no tendrá aplicación respecto de los deberes de información y lo establecido en el artículo 27 de la ley N°19.913; ni tampoco beneficiará a las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en el numeral precedente.

13. Obligaciones que afectan a los funcionarios públicos.

El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile y la Unidad de Análisis Financiero, las demás instituciones u órganos del Estado y bancos, así como el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas, consumos, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo.

Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario, 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley N° 19.913, según corresponda. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no obsta a la entrega e intercambio de información de las instituciones a que se refiere este artículo respecto de la aplicación de la ley N° 19.913 y al intercambio de información establecido en los numerales 1 y 17 de este artículo.

14. Radicación y registro en el país de activos subyacentes.

En el caso en que los contribuyentes que tengan los bienes y rentas declarados respecto de los cuales paguen el impuesto único que establece este artículo a través de sociedades u otras entidades o encargos fiduciarios, y siempre que den cumplimiento a las demás obligaciones de acceso de información para el adecuado intercambio de la misma entre las instituciones señaladas en el numeral 1 de este artículo, podrán solicitar ante las autoridades respectivas que, una vez pagado el tributo señalado, los activos que se encuentran radicados en tales sociedades, entidades o propietarios fiduciarios, se entiendan, para todos los efectos legales, radicados directamente en el patrimonio del contribuyente en Chile, ello siempre que disuelvan tales sociedades o entidades o dejen sin efecto los encargos fiduciarios, siendo título suficiente para efectos del registro o inscripción, según corresponda, de tales bienes a su nombre, la presente ley.

Para estos efectos, el contribuyente deberá acreditara ante quien corresponda que los bienes o rentas a registrar o inscribir han sido materia de la declaración y se ha pagado a su respecto el impuesto que contempla esta ley.

En estos casos, la radicación de estos bienes en el patrimonio del contribuyente no se considerará una enajenación, sino que una reorganización del mismo, siempre que los activos se registren de acuerdo al valor que haya quedado afecto a la declaración y pago del impuesto que contempla este artículo, caso en el cual el Servicio de Impuestos Internos no podrá ejercer las facultades que establece el artículo 64 del Código Tributario, salvo para el caso de determinar el valor de tales bienes para efectos de la aplicación del impuesto único a que se refiere el presente artículo.

15. Vencido el plazo para presentar la declaración y pagar el impuesto que establece este artículo, no se podrá efectuar una nueva declaración en los términos del artículo 36 bis del Código Tributario, ni corregir, rectificar, complementar o enmendar la presentada originalmente.

16. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, se considerará como una circunstancia agravante para la aplicación de la pena, el hecho de que el contribuyente no se haya acogido al régimen establecido en este artículo.

17. De las medidas antilavado de activos y prevención del financiamiento del terrorismo.

Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso eximirá del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley N° 19.913 y demás normas dictadas en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Los sujetos obligados por dicha ley deberán coordinar e implementar sistemas y medidas de detección y análisis antilavado de las operaciones que se lleven a cabo en virtud del presente sistema, tendientes a identificar de manera eficiente la declaración o internación de bienes y rentas que puedan provenir de alguno de los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N°19.913.

El Servicio de Impuestos Internos deberá reportar a la Unidad de Análisis Financiero las operaciones que estimen como sospechosas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley N°19.913. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero tendrá, previa solicitud, acceso permanente y directo, para el debido cumplimiento de sus funciones legales, a toda la información recabada por las instituciones públicas referidas, respecto de los bienes y rentas declaradas por los contribuyentes conforme a este artículo, sin restricciones de ningún tipo, inclusive si ésta está sujeta a secreto o reserva. El Servicio de Impuestos Internos deberá implementar controles sobre la identificación de los contribuyentes que se acojan al sistema de acuerdo a los estándares que establece el Grupo de Acción Financiera en sus Recomendaciones Antilavado y Contra el Financiamiento del Terrorismo del GAFI, de acuerdo a lo que solicite expresamente la Unidad de Análisis Financiero. Por su parte, el Banco Central de Chile proporcionará los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley orgánica constitucional que lo rige.

Se conformará una comisión de coordinación y supervisión para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas antilavado de activos establecidas en el presente artículo y en la normativa relacionada que se emita por las referidas instituciones, la que se constituirá y funcionará por el tiempo necesario para cumplir con las disposiciones de este artículo, conforme lo determinen en conjunto el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de análisis financiero. En ella participarán el Servicio y Unidad referidos y cualquiera otra institución pública que se considere relevante para este propósito. Los bancos que intervengan en las operaciones que se acojan al sistema que establece este artículo, deberán establecer mecanismos de prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, con los controles para identificar debidamente a los contribuyentes que deseen ingresar activos de acuerdo a los estándares de debido conocimiento de clientes del GAFI, solicitar una declaración de origen de los fondos y requerir la identificación plena de los beneficiarios finales conforme a las reglas de este artículo.

Los bancos deberán reportar a la Unidad de Análisis Financiero cualquier operación sospechosa que detecten en el análisis de la información proporcionada por los contribuyentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley N°19.913 y en las circulares emitidas por dicha Unidad al efecto.

Los documentos o declaraciones emitidas por las autoridades competentes en el marco del presente sistema de declaración no pueden ser considerados como declaraciones oficiales de que los activos, rentas o fondos declarados o ingresados son de origen lícito.

Los contribuyentes que ingresen activos conforme al presente sistema sólo podrán hacerlo en caso de que ellos provengan de países que cuenten con normativa antilavado que aplique las Recomendaciones del GAFI y cuyas Unidades de Inteligencia Financiera pertenezcan al Grupo Egmont.

Artículo décimo tercero transitorio.- Los contribuyentes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, mantuvieren gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, por una única entre el primer día del mes siguiente al de publicación de la presente ley y el 30 de noviembre de 2024, podrán poner término a dichas gestiones judiciales siempre que se hayan iniciado antes del 1 de enero de 2024, sobre la base que, reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Para tal efecto, los contribuyentes se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Los contribuyentes deberán presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web u otros medios electrónicos, acompañando los antecedentes y ofreciendo caución suficiente del pago de la deuda tributaria, de conformidad a la resolución a que se refiere el número 5) siguiente.

2. Con el solo mérito del comprobante de ingreso de la solicitud, el contribuyente podrá concurrir ante el tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente para que suspenda el procedimiento mientras el Servicio de Impuestos Internos no resuelva conforme al número 3 siguiente.

3. Dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, el Servicio de Impuestos Internos revisará el cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el presente artículo y la suficiencia de la caución ofrecida. Una vez verificados dichos requisitos, dictará una resolución, la que será ingresada al tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente. Una vez ingresada la resolución por parte del Servicio de Impuestos Internos, rendida la caución por el contribuyente y ratificada ante el tribunal, se levantará un acta dentro de quinto día, la que pondrá término a las gestiones judiciales que corresponda, considerándose como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

4. En caso que el fallo de primera instancia o de apelación, haya sido parcialmente favorable al reclamo, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este artículo sobre la parte del fallo de primera instancia o apelación, según corresponda, que no le fue favorable, reconociendo y pagando la deuda tributaria correspondiente a esa parte, y concediéndosele la condonación del total de los intereses y multas que corresponda a la misma. Respecto de la parte del fallo que fue favorable al interés del contribuyente, una vez presentada la solicitud y dentro del proceso de revisión formal de los requisitos de procedencia, el Servicio de Impuestos Internos evaluará si corresponde poner término al juicio por esta vía teniendo presente los argumentos vertidos y las expectativas de ganancia o pérdida en el juicio.

5. El Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, regulará el procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo, así como la forma y plazo en que se deba ofrecer caución suficiente.

6. El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con este artículo podrá acogerse a las facilidades que establece el artículo 192 del Código Tributario en los términos que dicha norma señala.

7. El Servicio de Impuestos Internos publicará en su sitio web, la nómina de los juicios que se haya puesto término conforme a este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante.

Lo dispuesto en los números anteriores no será aplicable respecto de hechos en relación con los cuales el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido acción penal, salvo cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento, ambos cumplidos; o, finalmente, cuando exista en la respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo, no se aplicará respecto de los reclamos de liquidaciones o giros de impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos que se relacionen con los hechos conocidos en juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código Tributario. En caso de haberse denegado una solicitud por alguna de las causales que contempla este numeral, el contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión de no perseverar la investigación verificadas una vez vencido el plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Artículo décimo cuarto transitorio.- Desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de octubre de 2024, excepcionalmente el Servicio de Tesorerías deberá otorgar facilidades de hasta cuarenta y ocho meses, para el pago en cuotas periódicas, mensuales y sucesivas, de los impuestos adeudados o multas por incumplimientos administrativos, vencidos hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Tributario. A la fecha de suscripción del respectivo convenio, el Servicio de Tesorerías condonará la totalidad de los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos respectivos, beneficio al que también podrán acceder aquellos contribuyentes que paguen al contado. Asimismo, dichos convenios no generarán intereses y multas mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago. En el caso de aquellos contribuyentes que suscriban un convenio que contemple al menos un impuesto vencido entre el 31 de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2022, no se exigirá pago mínimo inicial.

El Servicio de Tesorerías regulará, mediante instrucciones internas, las reglas generales y uniformes para la aplicación de los beneficios establecidos en este artículo, y las situaciones excepcionales en que éstas no procederán por razones fundadas.

Artículo décimo quinto transitorio.- El Tesorero General de la República declarará de oficio, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, la prescripción de las acciones de cobro del Fisco, respecto al saldo vigente a dicha fecha, de los tributos, multas, créditos fiscales y sus recargos legales, excluido el impuesto territorial, girados o emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013. Para estos efectos, se considerará que cualquier interrupción o suspensión de la prescripción de la acción de cobro no produjo el efecto de interrumpir ni suspender el cómputo del plazo. La facultad se ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución.

Artículo décimo sexto transitorio.- Durante los cuatro años contados desde la publicación de la presente ley, los funcionarios a contrata asimilados a la planta de fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos podrán postular para desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, en la forma prevista por el artículo 4 de la Ley N°20.431 que establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Artículo décimo séptimo transitorio.- El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, establecerá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica de los concursos de asignación de funciones de jefaturas.

Artículo décimo octavo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado de la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, modifique las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. También podrá establecer la gradualidad en que se realizarán dichas modificaciones y oportunidad en que podrán comenzar a proveerse. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones a las plantas antes indicadas. Los cargos antes señalados se proveerán de acuerdo a los incisos siguientes. También, en el ejercicio de esta facultad, determinará los cargos vacantes de la planta vigente que se podrán proveer de acuerdo a los incisos siguientes y fijar la gradualidad para su provisión.

La provisión de los cargos a que se refiere el inciso anterior, en las plantas de profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares se realizará mediante concurso interno de antecedentes. El decreto con fuerza de ley señalado en el inciso anterior podrá establecer las normas complementarias para los referidos concursos. Con todo, por aplicación de este artículo, los funcionarios podrán subir el máximo de grados que determine dicho decreto con fuerza de ley para cada estamento.

En los respectivos concursos internos de antecedentes podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Los funcionarios titulares de un cargo de la misma planta de la vacante a proveer, siempre que se encuentren nombrados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo.

b) Los funcionarios a contrata asimilado a la misma planta del cargo de la vacante a proveer, que tengan dicha calidad al 31 de diciembre de 2023 y siempre que: se encuentren calificados en lista Nº1, de Distinción, o lista Nº2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo. Los funcionarios a contrata asimilados a las plantas de fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares, solo podrán postular a los cargos vacantes del último grado de la planta a la cual se encuentren asimilados. Los funcionarios a contrata asimilados a la planta de profesionales, solo podrán postular, como máximo, al mismo grado de la planta al que se encuentren asimilados al 31 de diciembre de 2023.

En la convocatoria de los concursos, deberán considerarse, a lo menos, los factores de experiencia calificada y evaluación de desempeño. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, el que deberá publicarse, a lo menos, en la página web de la institución.

La provisión de los cargos vacantes en las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, se efectuará, en cada grado, en orden decreciente conforme al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el Director Nacional.

La provisión de los cargos vacantes de la planta de fiscalizadores se efectuará de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 15 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Las vacantes que se generen producto de la provisión de los cargos a que se refiere el inciso primero, se sujetarán igualmente a las normas de este artículo, y las demás normas que establezca el decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso primero.

El nombramiento en los cargos provistos por los concursos internos a que se refiere este artículo, regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone.

Artículo décimo noveno transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. En el ejercicio de esta facultad, podrá modificar el monto del bono por experiencia calificada de apoyo a la gestión tributaria para el personal del Servicio de Impuestos Internos titular de cargos de las plantas de administrativos y de auxiliares, establecido en el artículo 7º de la ley Nº 20.853. También podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto. Asimismo, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

2. También, podrá modificar el monto de los recursos que deberán destinarse al financiamiento de la asignación del artículo 7 de la Ley Nº19.646, establecido en el artículo 8 de dicha ley. Asimismo, podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto como la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

3. Además, podrá modificar los porcentajes de la asignación especial de estímulo en su componente fijo y los porcentajes de su componente asociado a la gestión tributaria, definidos en el artículo 4° de la ley Nº19.646, para los estamentos técnicos, administrativos y auxiliares. También podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto. Asimismo, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

Artículo vigésimo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos décimo octavo transitorio y décimo noveno transitorio durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio de Impuestos Internos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

Artículo vigésimo primero transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal del Servicio Nacional de Aduanas y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de ellas. En especial, podrá determinar el número de cargos para cada grado de la Escala de Fiscalizadores que se asignen a dichas plantas y podrá establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; los cargos de exclusiva confianza y de carrera; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos del artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, determinará los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, establecerá las normas de encasillamiento de las plantas de personal y el número de cargos que se proveerán de conformidad a ellas.

2. El número de cargos totales para la planta de personal que se fije en virtud de este artículo será de 1.616.

3. Determinar la o las fechas de entrada en vigencia de las plantas de personal y del encasillamiento que se practique

4. En cualquier caso, el encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

b) Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

c) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos provisionales.

d) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

e) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan no serán exigibles respecto de las y los funcionarios titulares para efectos del encasillamiento a que se refiere el numeral 1 del artículo segundo de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

f) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

Artículo vigésimo segundo transitorio.- El encasillamiento de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares del Servicio Nacional de Aduanas quedará sujeto a las condiciones que establezcan el o los decretos con fuerza de ley que fijen sus plantas conforme al artículo anterior, considerando a lo menos lo siguiente:

1. Los funcionarios de las plantas antes señaladas se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, estos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

2. Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno, en los cuales podrán participar los funcionarios de planta y a contrata siempre que cumplan los requisitos para el cargo respectivo, se hayan desempeñado en calidad de titular de planta o a contrata, a lo menos, dos años continuos inmediatamente anteriores al 20 de mayo de 2018, y cumplan las demás condiciones para participar en dichos concursos que fije el o los decretos con fuerza de ley antes indicado, el cual podrá exigir contar con la certificación de aprobación de horas de capacitación impartidas por el Servicio. En el caso del personal a contrata, además podrá exigir haberse desempeñado en dicha calidad sin solución de continuidad por el número mínimo de años que defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior

3. Asimismo, dicho decreto con fuerza de ley señalará el número de grados superiores a los cuales podrá postular en el o los respectivos concursos. Con todo, solo podrá ser encasillado como máximo en tres grados superiores en todo el proceso concursal. A el o los concursos no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.479.

4. El o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo anterior definirán los factores que, a lo menos, considerará el concurso, la integración del comité de selección y también podrán establecer las demás normas para la realización de los mismos. Además, el o los referidos decretos con fuerza de ley fijarán el grado en que podrán ser encasillados aquellos funcionarios a contrata que hubieren experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en la época que determinen dicho decreto o decretos con fuerza de ley.

5. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes en el respectivo concurso interno. En caso que resulte ser encasillado en dos o tres grados superiores, éste se implementará gradualmente, asignando un grado en cada anualidad según lo defina el decreto con fuerza de ley, pudiendo para ello crear cargos transitorios en la planta de personal respectiva, los cuales se suprimirán de pleno derecho cuando queden vacantes por cualquier causal. Dichos cargos transitorios quedarán afectos a la regulación que establezca el decreto con fuerza de ley.

6. En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán por las normas del Párrafo 1° del Título II del Estatuto Administrativo.

7. El decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior, podrá disponer que las vacantes que se generen producto del encasillamiento, se provean de acuerdo a las normas de este artículo. Además, dicho decreto con fuerza de ley podrá establecer normas complementarias para su provisión. Con todo en estos concursos, solo podrán participar aquellos funcionarios que hayan sido encasillados en el mismo grado o en uno o dos grados superiores a los que poseían a la época del encasillamiento, y solo podrán acceder hasta tres, dos o un grado superior al del encasillamiento, respectivamente, y de acuerdo a la forma y gradualidad a que se refieren los numerales anteriores y determine el decreto con fuerza de ley antes indicado.

Artículo vigésimo tercero transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de los artículos vigésimo primero transitorio y vigésimo segundo transitorio de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio Nacional de Aduanas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con los referidos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.”.

Artículo final transitorio.- Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.”.

Dios guarde a V.E.,

GABRIEL BORIC FONT

Presidente de la República

MARIO MARCEL CULLELL

Ministro de Hacienda

VER INFORME FINANCIERO

[1]Sanjay Gupta Daniel P. Lynch: The Effects of Changes in State Tax Enforcement on Corporate Income Tax Collections. Journal of the American Taxation Association 1 April 2016: 38 (1): 125–143.

1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 01 de abril, 2024. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY DE CUMPLIMIENTO - DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL. (BOLETÍN Nº 16621-05).

Santiago, 01 de abril de 2024

Nº 023-372/

AS.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO PRIMERO

1) Para agregar, en el número 9º que incorpora la letra a) de su numeral 7) ' a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase "Esta facultad es indelegable."

2) Para sustituir la letra e) de su numeral 8) por la siguiente:

"c) Agrégase en el numeral 17 º, a continuación del literal f), el siguiente literal g) nuevo:

"g) El o la cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

No se considerarán como relacionadas las personas indicadas en la presente letra para la aplicación de los regímenes contenidos en la letra D) del artículo 14 y el artículo 34, ambos de la ley sobre impuesto a la renta.".".

3) Para agregar en su numeral 11), a continuación de su letra b), la siguiente letra c), nueva:

"e) Reemplázase en el inciso final la frase "podrán ser notificadas" por "serán notificadas por correo electrónico o a falta de esten.".

4) Para intercalar en el encabezado de la letra b) de su numeral 13), entre la palabra "intercálase" y la expresión "entre" la frase "en su inciso cuarto".

5) Para reemplazar en el encabezado de su numeral 14) la frase "Sustitúyase el inciso segundo" por "Sustitúyense los incisos segundo y tercero".

6) Para reemplazar en la letra a) de su numeral 15) la frase "inversiones en el exterior" por "Inversiones en el extranjero".

7) Para agregar, a continuación del numeral 21), el siguiente numeral 22), nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

"22) Eliminase en el inciso primero del artículo 60 quinquies la frase "de bienes afectos a impuestos específicos".".

8) Para modificar su actual numeral 25), que ha pasado a ser 26) ,que sustituye el artículo 64, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase sus incisos terceros y cuarto por los siguientes:

"El Servicio deberá citar al contribuyente de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar si el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado. El contribuyente podrá acompañar estudios para acreditar los valores normales de mercado a través de un informe de valoración que dé cuenta de la determinación de los precios o valores del acto, convención u operación bajo análisis.

El Servicio podrá, por resolución, sugerir la utilización de uno o más métodos de valoración para que los contribuyentes puedan acreditar que sus operaciones se realizan a valores normales de mercado en los términos indicados en el inciso segundo.".

b) Elimínase el inciso quinto readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes.

c) Agrégase en el inciso duodécimo, que ha pasado a ser undécimo, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:

Lo dispuesto en el presente inciso no será aplicable respecto de reorganizaciones empresariales que impliquen el traslado de la propiedad sea directa o indirecta de bienes, acciones o derechos, situados en el país, a entidades domiciliadas o residentes en países o territorios con régimen fiscal preferencial, a los que se refiere el artículo 41 H o que según la legislación extranjera estén liberados de llevar contabilidad según normas de general aplicación.".

9) Para sustituir la letra b) de su actual numeral 29) que ha pasado a ser 30), readecuándose el orden correlativo de los incisos, en el siguiente sentido:

b) Intercálase, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual inciso segundo a ser quinto y así sucesivamente:

"Si durante el periodo de revisión de la declaración de termino de giro, el Servicio toma conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o en caso que se establezca mediante resolución fundada que sus declaraciones son maliciosamente falsas; se ampliará el plazo en tres meses para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes, debiendo comunicar al contribuyente la ampliación respectiva.

El Servicio podrá poner término al procedimiento iniciado por la solicitud del contribuyente cuando no se hubieren aportado los antecedentes señalados en el inciso primero. Para estos efectos se deberá notificar al contribuyente señalando que tiene un plazo de 5 días para aportar los antecedentes faltantes. Si el contribuyente aportare los antecedentes, el plazo indicado en el inciso primero comenzará a correr desde la fecha en que todos los antecedentes fueron debidamente aportados. Cuando el contribuyente no aportare los antecedentes requeridos se procederá a dejar sin efecto la solicitud de término de giro, mediante una resolución que deberá señalar los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente.

Transcurridos los plazos de revisión mencionados en los incisos precedentes, según corresponda, el funcionario a cargo certificará el término de la revisión. En caso de que el Servicio no se pronuncie en los plazos mencionados, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente, circunstancia que lo habilitará para solicitar el giro inmediato de los impuestos, conforme al contenido de su declaración.".".

10) Para agregar, en su actual numeral 31) que ha pasado a ser 32), el siguiente literal f), nuevo, readecuándose el orden correlativo de los literales siguientes:

"f) Modifícase su numeral 17º de la siguiente forma:

i) Agrégase, en el párrafo primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

"En caso de que los bienes movilizados o trasladados no hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio, sean falsos o se trate de bienes cuya comercialización se encuentra prohibida, la multa será del 20% al 300% de una unidad tributaria anual.".

ii) Agrégase en el párrafo segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

"En caso de que la infracción se cometa a propósito de la movilización o traslado de los bienes indicados en la oración final del párrafo anterior, se procederá a la incautación de los bienes.".

iii) Intercálase, en el párrafo tercero, entre las expresiones "más inmediato" y "sin más trámite", la expresión ", y en el menor plazo posible,".".

11) Para reemplazar en los incisos primero y segundo del artículo 100 bis que sustituye el actual numeral 32), que ha pasado a ser nwneral 33), la frase", planificado o implementado" por la expresión "o planificado".

12) Para eliminar su actual numeral 35) readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes.

13) Para modificar su numeral 41), que sustituye el artículo 124, en el siguiente sentido:

a) Intercálase en su inciso primero entre la palabra "quinquies" y el punto seguido que le sigue la frase "junto a las liquidaciones a que dé lugar".

b) Reemplázase en el párrafo primero de su inciso segundo la frase", de las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros de impuesto territorial" por "y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro".

e) Reemplázase su inciso tercero por el siguiente:

"También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios o cuando las mismas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25º y 26º de la ley Nº 15.163.".

d) Intercálase en el inciso octavo entre la palabra "correspondiente" y el punto seguido la frase "o, en el caso al que se refiere el inciso tercero anterior, desde el envío del aviso respectivo".

e) Agrégase a continuación del inciso octavo el siguiente inciso noveno nuevo, readecuándose la numeración correlativa de los incisos, del siguiente tenor:

"El plazo para la interposición del reclamo, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, será dentro de los de ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo.".

AL ARTÍCULO SEGUNDO

14) Para modificar el párrafo cuarto del numeral 7) del artículo 41 E, incorporado la letra j) de su numeral 3), en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre la frase "del acuerdo," y la palabra "aplicándose" la voz "no".

b) Reemplázase la frase "pero sin" por "sin".".

15) Para incluir un inciso tercero en la letra e) de su numeral 4) que sustituye el numeral 6 del literal D, del siguiente tenor:

"Lo dispuesto en el presente numeral no procederá cuando las rentas pasivas percibidas o devengadas procedan de una entidad controlada domiciliada o residente en un país o territorio con un régimen fiscal preferencial.".

AL ARTÍCULO TERCERO

16) Para sustituir la letra a) de su numeral 9) en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el inciso tercero actual a ser cuarto y así sucesivamente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suma de los montos restituidos dentro de un año no podrá ser inferior a 1/10 de las sumas recibidas con ocasión de la devolución a la que da lugar este artículo. Para el cumplimiento de esta obligación, en la declaración correspondiente al mes de diciembre de cada año, el monto a restituir se deberá incrementar en una cantidad tal que, sumada a las restituciones efectuadas en los meses correspondientes al mismo año calendario, sea equivalente al menos a 1/10 de la devolución obtenida por el contribuyente. Este procedimiento se deberá efectuar a partir del año correspondiente al primer mes en el cual el contribuyente realice una operación gravada y sea un año distinto al cual se solicitó la devolución. Con todo, la restitución deberá ocurrir en un plazo máximo de 15 años contado desde el ejercicio siguiente en el cual se aprobó la devolución. Para estos efectos la devolución obtenida por el contribuyente se deberá transformar en unidades tributarias mensuales según el valor de dicha unidad en el mes correspondiente a la devolución. Asimismo, las restituciones mensuales, para verificar el cumplimiento de la restitución mínima anual, se deberán convertir en unidades tributarias mensuales según su valor en el mes respectivo.".".

AL ARTÍCULO CUARTO

17) Para agregar un nuevo numeral 3), pasando su actual numeral 3) a ser 4) y así sucesivamente:

"3) Sustitúyase el inciso tercero por los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos:

"Cuando la donación sea revocada por acto entre vivos, el donatario tendrá derecho a solicitar le al fisco la devolución del impuesto pagado según el procedimiento establecido en el artículo 126 del Código Tributario.

El donatario que pagó el impuesto sobre una donación revocable tendrá derecho a utilizar dicho impuesto contra el impuesto a la herencia que corresponda aplicar sobre el bien objeto de la donación.".".

AL ARTÍCULO OCTAVO

18) Para intercalar en el literal u) incorporado por la letra g) de su numeral 2), a continuación de la palabra "Tributario" y la frase "sobre vulneración de derechos" la frase "y en el articulo 129 K del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas".".

19) Para intercalar en el artículo 57 bis, incorporado por su numeral 11), entre la frase "Código Tributario" y el punto final, la frase "y en el articulo 129 K del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas".".

20) Para incorporar un artículo décimo tercero, del siguiente tenor:

"Artículo décimo tercero.- Modifícase el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que Fija Texto Refundido, Sistematizado y Concordado de la Ley General de Bancos y de Otros Cuerpos Legales que se indican, en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre la palabra "legalmente" y el punto seguido que le sigue, la expresión", o a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información".

b) Intercálase, en el inciso segundo, entre la expresión "cliente" y el punto aparte, la frase", asi como a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información".

A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

21) Para sustituir el numeral 5) del artículo primero transitorio por el siguiente:

"5) Las modificaciones incorporadas en los artículos 9 y 11 entrarán en vigencia a partir del 01 de mayo de 2025. A partir del mes siguiente a la publicación de la ley los contribuyentes podrán modificar la cuenta de correos registrada en su sitio personal o presentar la solicitud contenida en el inciso primero del artículo 11 incorporado por el numeral 11) en la presente ley.".".

Dios guarde a V.E.

GABRIEL BORIC FONT

Presidente de la República

MARIO MARCEL CULLELL

Ministro de Hacienda

VER INFORME FINANCIERO

1.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 08 de abril, 2024. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL. (BOLETÍN N° 16621-05).

Santiago, 08 de abril de 2024

Nº 036-372/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO PRIMERO

1) Para modificar su numeral 2) en el siguiente sentido:

a) Elimínase el numeral ii) de su literal b).

b) Agrégase, a continuación de su literal e), el siguiente literal f), nuevo:

“f) Agrégase, a continuación de su inciso octavo, el siguiente inciso noveno, nuevo:

“Corresponderá al Servicio probar los elementos constitutivos de abuso o simulación. Sin embargo, le corresponderá al contribuyente probar la existencia de efectos económicos o jurídicos relevantes distintos de los meramente tributarios o que sus operaciones se encuentran dentro de la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria.”.”.

2) Para sustituir su numeral 3) por el siguiente:

“3) Modifícase el artículo 4° ter en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la frase “Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos” por la frase “Hay abuso en materia tributaria cuando se evita la realización del hecho gravado, se disminuye la base imponible o la obligación tributaria, y cuando se posterga o difiere el nacimiento de dicha obligación, mediante hechos, actos o negocios jurídicos o una serie de ellos”.

b) Agrégase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“También será aplicable el presente artículo cuando mediante hechos, actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos se accede, con abuso, a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial.”.

c) Intercálase, en el inciso final, entre la expresión “en la ley” y el punto que le sigue, la frase “además de la multa establecida en el artículo 100 bis”.”.

3) Para eliminar en el literal c) de su numeral 4) la frase “de forma impropia”.

4) Para modificar el artículo 4° quinquies que sustituye su numeral 5), en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso quinto, el guarismo “250” por “1.000”.

b) Intercálase, en su inciso séptimo, entre la expresión “legislación tributaria” y el punto que le sigue, la frase “. La terna del Consejo, a través de su coordinador, podrá solicitar aclaraciones tanto al contribuyente como al Servicio, quienes deberán responder por escrito dentro del plazo de 10 días desde que el coordinador envía el correo electrónico con la comunicación. La respuesta del contribuyente no podrá incorporar antecedentes no aportados durante el procedimiento de fiscalización”.

c) Agrégase el siguiente inciso décimo, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Junto con la resolución y liquidaciones a que se refiere el inciso anterior, el Servicio deberá también acompañar en la notificación al contribuyente una copia de la opinión del Consejo Asesor Consultivo. Asimismo, cuando el Servicio decidiese que no procede la aplicación de los artículos 4° ter y 4° quáter, después de haber recibido la opinión del Consejo Asesor Consultivo, deberá enviar una copia de dicha opinión al contribuyente.”.

d) Agrégase, a continuación del inciso décimo, que ha pasado a ser undécimo, el siguiente inciso duodécimo nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“La opinión del Consejo Asesor Consultivo podrá ser presentada en el procedimiento judicial a que dé lugar la reclamación del contribuyente, por cualquiera de las partes.”.

5) Para modificar su numeral 6), que incorpora el artículo 4° sexies, en el siguiente sentido:

a) Modifícase su letra A, en el siguiente sentido

i) Intercálase en el numeral vii. de su párrafo segundo, entre la palabra “designar” y el punto final que le sigue, la frase “, de aquellos cuya elección se realiza previo concurso público”.

ii) Sustitúyese su párrafo tercero, por los siguientes párrafos tercero y cuarto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los párrafos siguientes:

“Los consejeros serán designados por el Director en base al siguiente procedimiento:

a) Cuatro consejeros serán designados, previo concurso público y a propuesta en terna del coordinador;

b) Dos consejeros serán designados a propuesta en terna del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas; y

c) Un consejero será designado a propuesta en terna del Consejo Fiscal Autónomo.

Los consejeros deberán ser personas con trayectoria acreditada en materia tributaria o económica, a nivel académico o profesional. Los consejeros durarán 5 años en sus cargos y podrá renovarse su nombramiento por una sola vez. Los consejeros se renovarán por parcialidades en la forma establecida en el reglamento.”.

iii) Intercálase en su párrafo quinto, que ha pasado a ser sexto, entre la palabra “operaciones” y el punto seguido que le sigue, la frase “, salvo para pedir aclaraciones por escrito, según lo dispuesto en el artículo 5 quinquies”.

iv) Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“Los consejeros tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 50 unidades tributarias mensuales por cada terna que conformen para la elaboración de la opinión a la que se refiere la letra a) del inciso primero del presente artículo.”.

b) Agrégase en su letra E., el siguiente párrafo final, nuevo:

“Los Consejeros no podrán asumir la representación judicial ante Tribunales Tributarios y Aduaneros o ante los tribunales superiores de justicia cuando el objeto del juicio sea la aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter, o 4 ° quáter. El incumplimiento de esta obligación por un Consejero será considerado una falta grave e implicará la pérdida de la calidad de miembro del Consejo.”.

6) Para agregar un numeral 13), nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“13) Agrégase, en el inciso primero del artículo 24, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase:

“Cuando corresponda emitir una liquidación en la cual se determinen diferencias de impuestos de casos definidos como relevantes o de interés institucional, deberá solicitarse informe previo al Comité Nacional o Regional, según corresponda.”.”

7) Para modificar el actual numeral 22), que ha pasado a ser numeral 23), en el siguiente sentido:

a) Modifícase su literal b) en el siguiente sentido:

i) Agrégase, el siguiente numeral i), nuevo, readecuando el orden correlativo de los numerales siguientes:

“i) Reemplázase, en el literal c) de su numeral 1), la expresión “, y” por un punto y coma.”.

ii) Agrégase, a continuación de su actual numeral i), que ha pasado a ser numeral ii), el siguiente numeral iii), nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“iii) Agrégase, a continuación del literal d), de su numeral 1), el siguiente literal e), nuevo:

“e) Señalar el procedimiento de fiscalización en contra del contribuyente respecto del cual se requiere información, salvo los casos señalados en el párrafo segundo del numeral 3).”.”

iii) Agrégase, a continuación de su actual numeral vi), que ha pasado a ser numeral vii), el siguiente numeral viii), nuevo:

“viii) Agrégase, a continuación del numeral 6), el siguiente numeral 7), nuevo:

“7) No procederá lo dispuesto en los numerales anteriores, cuando el requerimiento de información bancaria se realice con ocasión de un procedimiento de fiscalización por aplicación de los artículos 59 ter y el número 10 del artículo 161 de la presente ley y de los artículos 41 E, 41 F, y 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuyo caso el banco deberá entregar la información requerida por el Servicio, dentro del plazo de 45 días. Para estos efectos se aplicará el siguiente procedimiento:

a) El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en el numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero, correspondiente al domicilio del contribuyente. El requerimiento contendrá además los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida.

b) El juez tendrá un plazo de 5 días para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente numeral. Vencido dicho plazo, el tribunal deberá notificar la resolución al Servicio, mediante correo electrónico, dando cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.

c) El Servicio procederá a enviar el requerimiento señalado en la letra a) anterior y la resolución del tribunal al banco, el cual deberá a entregar la información dentro del plazo de 45 días desde la recepción del requerimiento.

d) El banco, una vez entregada la información al Servicio, deberá comunicarle al titular que ha procedido a entregar su información bancaria en virtud de un requerimiento especial según lo dispuesto en el presente numeral.”.”.

b) Agrégase, a continuación de su literal b), el siguiente literal c), nuevo:

“c) Intercálase, en su inciso quinto, entre la frase “deberá ser eliminada,” y la expresión “no pudiendo” la frase “dentro del plazo de 90 días,”.

c) Agrégase, a continuación del nuevo literal c), el siguiente literal d), nuevo:

“d) Reemplázase, en su inciso sexto, la frase “reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 70 a quinientas unidades tributarias mensuales”.”

8) Para modificar el artículo 62 bis que sustituye su actual numeral 22), que ha pasado a ser numeral 23), en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase “la improcedencia de entregar la información bancaria por no ser indispensable para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuesto o falta de ellas” por “justifiquen que el Servicio cuenta con la información bancaria requerida o que dicha información carece de importancia para el procedimiento de fiscalización”.

b) Agrégase el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando el actual inciso octavo a ser inciso noveno:

“El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.”.

9) Para intercalar en su numeral 34) que incorpora el artículo 100 quáter, en su inciso primero entre la frase “cuando corresponda” y el punto seguido la frase “o los abogados que hubiesen prestado asesoría, durante los tres años anteriores a efectuar la denuncia”.

10) Para agregar el siguiente numeral 46), nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“46) Modíficase el artículo 132 ter en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la frase “el Director resolverá los términos en que, a su juicio exclusivo,” por “el Comité Nacional de casos relevantes o de interés institucional resolverá los términos en los que”.

ii) Eliminase el texto a continuación del punto seguido que pasa a ser punto aparte.

b) Reemplázase en su inciso tercero la palabra “Director” por “Comité Nacional de casos relevantes o de interés institucional”.”.

AL ARTÍCULO NOVENO

11) Para agregar el siguiente numeral 1), nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“1) Sustitúyase, el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- La Dirección Nacional estará constituida por las Subdirecciones Fiscalización, Jurídica y Normativa y por las Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta de personal del Servicio.

Una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal desarrollar políticas y programas especiales destinados a otorgar apoyo, información y asistencia a las empresas de menor tamaño a que se refiere la Ley Nº 20.416, y a otros contribuyentes de escaso movimiento económico, tales como los señalados en el artículo 22 de la ley sobre impuesto a la renta, con el objeto de facilitar su cumplimiento tributario. Además, una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal la contraloría interna y otra tendrá como objeto las Tecnologías de la Información.”.”.

12) Para agregar, a continuación del nuevo numeral 1), el siguiente numeral 2) nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“2) Agrégase, en el artículo 7, el siguiente literal r), nuevo, pasando el actual literal r) a ser literal s):

“r) Dictar las resoluciones necesarias para formar y convocar al Comité Nacional de casos relevantes o de interés institucional conformado por el Director y los Subdirectores de Fiscalización, Jurídico y Normativo con la periodicidad que se señale. Asimismo, habrá Comités Regionales de casos relevantes o de interés institucional, conformados, según corresponda, por el Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes, jefes de departamento de fiscalización regional o jefes de los departamentos de cumplimiento en el caso de la Dirección de Grandes Contribuyentes y los jefes de departamentos jurídicos. De corresponder, integrarán el Comité Regional los jefes de departamento que reemplacen o sucedan a los jefes de departamento individualizados precedentemente.

Mediante una o más resoluciones, se determinará la forma y plazos en que sesionará el Comité Nacional y los Comités Regionales y los criterios para definir un caso como relevante o de interés institucional. Las decisiones del Comité Nacional serán vinculantes.

Serán criterios para definir como casos relevantes o de interés institucional, entre otros los siguientes: montos relevantes según la realidad regional o del segmento específico; operaciones dentro de un grupo empresarial; operaciones entre empresas relacionadas; operaciones que puedan dar a lugar a la aplicación de la norma general antielusiva.

En el caso del Comité Nacional se considerarán las operaciones que puedan dar lugar a la presentación de una denuncia o querella por parte del Director por montos de impuestos superiores a 1-200 UTA, sin considerar intereses, reajustes y multas; el avenimiento extrajudicial del artículo 132 ter del Código Tributario; transacciones u operaciones, que independiente de su monto, puedan tener impacto institucional, considerando las características cualitativas de las transacciones y/o de los contribuyentes involucrados o por la transversalidad de la materia a nivel nacional.”.”.

13) Para agregar a continuación del numeral 2) nuevo, el siguiente numeral 3) nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“3) Agrégase, en el artículo 19, a continuación de su letra e), la siguiente letra f), nueva:

“f) Sin perjuicio de lo anterior, los casos definidos como relevantes o de interés institucional de acuerdo a los criterios fijados por el Director en conformidad con lo dispuesto en la letra r) del artículo 7, deberán ser analizados en Comité Regional, conformado por el Director Regional y los Jefes de Fiscalización y Jurídico y enviarlos para análisis y decisión por el Comité Nacional.”.”.

14) Para reemplazar el actual numeral 1), que ha pasado a ser numeral 4), por el siguiente:

“4) Modifícase el artículo 41 del siguiente modo:

a) Intercálase, en su inciso primero, entre la expresión “bienes” y el punto que le sigue, la frase “, conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para corroborar la integridad y veracidad de la información declarada, el Servicio podrá utilizar la información tributaria de la que dispone, sujeta a reserva, para fines de fiscalización del contenido de la declaración, así como también, podrá solicitar información a otros organismos públicos.”.”.

15) Para incorporar un artículo décimo cuarto, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo décimo cuarto.- Incorpórase en el inciso primero del artículo trigésimo sexto del Título VI de la Ley N° 19.882, a continuación de la frase: “; y, en el Servicio de Impuestos Internos, al cargo de Director Nacional” la expresión “ y a los cargos de Subdirectores de Departamento de Subdirecciones estos últimos que darán afectos al segundo nivel jerárquico.”.

16) Para incorporar un artículo décimo quinto, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo décimo quinto.- Los funcionarios o funcionarias que a la fecha de publicación de la presente ley, se encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública correspondientes al segundo nivel jerárquico del Servicio de Impuestos Internos, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme al título VI de la ley Nº19.882 cuando cesen en ellos por cualquier causa.”.”.

Dios guarde a V.E.,

GABRIEL BORIC FONT

Presidente de la República

MARIO MARCEL CULLELL

Ministro de Hacienda

VER INFORME FINANCIERO

1.4. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 09 de abril, 2024. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 17. Legislatura 372.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL

Boletín N° 16.621-05

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar, en su condición de Comisión Técnica, en primer trámite constitucional y reglamentario, el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font, con urgencia calificada de Suma.

Asistieron en representación del Ejecutivo, el Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel Cullell, la Subsecretaria de Hacienda, señora Heidi Berner Herrera y los Coordinadores de Política Tributaria, señor Diego Riquelme Ruiz y señor Nicolás Bohme Olivera. Asimismo, asisten, el Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Hernán Frigolett Córdova junto con la Subdirectora de Fiscalización, señora Carolina Saravia Morales y el Subdirector Normativo, señor Simón Ramírez Guerra, la Directora Nacional de Aduanas, señora Alejandra Arriaza Loeb y el Tesorero General de la República, señor Hernán Nobizelli Reyes.

Concurrieron en audiencia las siguientes personas:

1. Yuri Varela Barraza, Asesor tributario y Director del Instituto chileno de derecho tributario.

2. Paola Tresoldi Manríquez, Presidenta Nacional de la Asociación Fiscalizadores Servicios Impuestos Internos de Chile.

3. Alfredo Ugarte Soto, asesor tributario, Profesor Universidad de Chile.

4. Germán Pinto Perry, Director Magíster en Planificación y Gestión Tributaria- Universidad de Santiago de Chile, USACH.

5. Juan Alberto Pizarro Bahamondes, Presidente Comisión Tributaria Colegio de Contadores.

6. Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado de la Asociación de jueces de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

7. Felipe Domínguez Celis, Abogado, Domínguez & Godoy.

8. Jorge Atria Curi, Investigador y académico UDP.

9. Loreto Pelegrí Haro, Abogada Derecho Tributario, socia de Tax & Legal de PwC Chile.

10. Patricia Toledo Zúñiga, Abogada, Profesora de Derecho Tributario, Universidad Alberto Hurtado.

11. Christian Aste Mejías, Abogado y Auditor Asesor tributario y legislativo de Confederación de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa-CONAPYME.

12. Rodrigo Mujica Varas, Director de Políticas Públicas y Rodrigo Yáñez, Secretario General, SOFOFA.

13. Gianina Figueroa Ipinza, Presidenta y Lautaro Videla Moya Tesorero de la Unión Nacional de Organizaciones Gremiales de Micro, Pequeña, Mediana Empresa y Empresarios, Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de Chile, UNAPYME.

14. Christian Blanche Reyes, Presidente Comisión Tributaria de la Confederación de la Producción y del Comercio-CPC.

15. Humberto Solar, Secretario General Convergencia Nacional de Gremios de Pymes.

16. Soledad Recabarren Galdames, Socia en Recabarren & Asociados.

17. Francisco Selame Marchant, Derecho Tributario, Universidad de Chile.

18. Antonio Faúndez Ugalde, Académico, Universidad Católica de Valparaíso.

19. Jorge Espinosa Sepúlveda, Derecho Tributario, Universidad Católica de Chile.

20. Macarena García y Juan Ignacio Gómez, Libertad y Desarrollo.

21. Hugo Hurtado Aravena, Derecho Tributario, Universidad Católica y Universidad Diego Portales.

22. Mauricio Soudre Taverna, Presidente de la Asociación de Funcionarios de Aduanas de Chile-ANFACH.

I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

1.- Idea matriz o fundamental del proyecto:

Elevar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a través de una modernización de la administración tributaria y de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante el despliegue de una agenda de control de la informalidad, para principalmente, terminar con la evasión y la elusión realizadas mediante una planificación tributaria agresiva, entregando, por una parte, a los organismos fiscalizadores nuevas atribuciones, y por la otra, a la Defensoría del Contribuyente (DEDECON), espacios de regularización de las obligaciones tributarias que permitan el fortalecimiento institucional y estándares de probidad en la administración tributaria, todo ello, en un marco de lograr una mayor eficiencia y transparencia del Estado, crecimiento sostenido y responsabilidad fiscal.

2.- Aprobación en general del proyecto

Puesto en votación el proyecto resultó aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes, diputados y diputadas señores (as) Votaron a favor las diputadas y los diputados Eric Aedo, Boris Barrera, Carlos Bianchi, Sofía Cid, Tomás Lagomarsino (en reemplazo del Diputado Sepúlveda), Miguel Mellado, Guillermo Ramírez, Camila Rojas, Agustín Romero, Jaime Sáez, Nelson Venegas (en reemplazo del Diputado Naranjo), Gastón Von Mühlenbrock y Gael Yeomans (Presidenta).

3- Normas que deben aprobarse con quórum especial:

EN EL CARÁCTER DE LEY DE QUÓRUM CALIFICADO:

1) ARTÍCULO PRIMERO

N° 36: Agrega un artículo 100 quáter, nuevo: Trata el denunciante anónimo, estableciendo que la resolución del Servicio que otorga dicha calidad será secreta, salvo que el denunciante renuncie al anonimato. LQC por art. 8, inc. 2 CPR.

2) ARTÍCULO SEGUNDO: LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

N° 3, letra j), párrafo 10: Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido suscritas quedarán amparados por el deber de secreto que establece el artículo 35 del Código Tributario. LQC por art. 8, inc. 2 CPR.

EN EL CARÁCTER DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL:

1) ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICACIONES EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO

N° 5: Sustituye el artículo 4° quinquies: Elimina la competencia del TTA para declarar la existencia de abuso o simulación a requerimiento del Director del SII, pasando ahora ésta a ser declarada por el Director. “Es inconstitucional suprimir una atribución de los tribunales de justicia sin que el Congreso Nacional haya dado cumplimiento a la exigencia constitucional de consultar la modificación legislativa a la Corte Suprema, en forma previa a la aprobación del proyecto de ley.” (STC 2981 c. 135)

N° 21: Agrega art. 59 ter nuevo: Referente a la fiscalización intragrupo empresarial, dispone en su inciso 5 que “Será competente para conocer de los reclamos que interpongan las entidades del mismo grupo empresarial que sean fiscalizadas conforme este artículo, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad en que se encuentre radicada la fiscalización. Procederá en estos casos la acumulación de autos.”

N° 25 Sustituye el artículo 62 bis: Regla la competencia del TTA para conocer la reclamación del contribuyente que se oponga a la entrega de información bancaria.

N° 28 Sustituye el artículo 65 bis: Sobre fiscalización intragrupo empresarial, establece competencia del TTA correspondiente al territorio jurisdiccional de la Dirección Regional que emitió la orden de fiscalización.

N° 29 Agrega art. 65 ter nuevo: Referido a multijurisdicción, define la competencia para conocer el reclamo del contribuyente en el TTA en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de una fiscalización, citación, liquidación o giro.

N° 39 Modifica art. 115: Sobre procedimiento general de reclamación, altera diversos aspectos relativos a la competencia de los TTA.

N° 40 Suprime el artículo 119: Establece la competencia del TTA para conocer tanto de la declaración de abuso o simulación, como de la determinación y aplicación de la multa respectiva.

N° 41 Suprime el artículo 121: Establece la existencia de dos Tribunales Especiales de Alzada que conocerán de las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, al conocer de los reclamos de avalúos de los bienes raíces. (Atribución de los tribunales).

N° 44 Sustituye el artículo 130: Establece el expediente electrónico en el procedimiento de reclamo ante el TTA. (Organización de los tribunales)

N° 46 letra a) Modifica el art. 132: Establece una apelación contra la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba. (Atribución de los tribunales)

N° 50 Agrega artículo 137 bis, nuevo: Regula la solicitud de medidas cautelares que el Servicio puede hacer al TTA, definiendo la competencia territorial de este último, y otros aspectos relativos al procedimiento.

N° 52 Elimina el Párrafo 1° del Título III del Libro Tercero: Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces. (Atribución de los tribunales)

N° 53 Modifica el artículo 156: La modificación permitiría al Juez Tributario y Aduanero, de oficio, decretar las diligencias probatorias que estime pertinentes, si fuere necesario allegar nuevos antecedentes al proceso para una mejor resolución del asunto. (Atribución de los tribunales)

N° 54 Suprime el artículo 160 bis: El art. establece el procedimiento para solicitar la declaración de abuso o simulación y, en su caso, la aplicación de la multa establecida en el artículo 100 bis ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente. (Atribución de los tribunales)

2).- ARTÍCULO QUINTO: ORDENANZA DE ADUANAS

N° 7 Modifícase el literal b) del inciso primero del artículo 117: El art. se refiere a las reclamaciones que pueden presentarse contra actuaciones de la Aduana, ante los TTA. Actualmente, una actuación reclamable es la “Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas.” Con la modificación propuesta, por un lado, se agregarían las declaraciones de importación, y por otra, se establece que si, como consecuencia de la aplicación de la referida clarificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa.

N° 9 Reemplaza el artículo 125: Digitalización del procedimiento de reclamación contra Aduana. Mismas razones del Artículo primero N° 42 Sustituye el artículo 130.

N° 23 Modifícase el artículo 202: Reglamenta la potestad disciplinaria del Director de Aduanas. La modificación propuesta señala que la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el usuario al momento de ser notificado de la fiscalización u acta de fiscalización que dé inicio al procedimiento disciplinario.

3)- ARTÍCULO UNDÉCIMO. - LEY N° 20.322 QUE FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA

N° 1 Agrégase en el artículo 5°, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“No podrán conformar la terna quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito. Asimismo, no podrán conformarla quienes hubieren sido sancionados conforme lo dispuesto en el artículo 100 bis, del Código Tributario, a través de una sentencia firme o ejecutoriada, o fueran solidariamente responsables de la multa ahí señalada.”.

N° 2, letra b): Establece que los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán presentar la declaración anual de intereses y patrimonio.

Por tratarse de normas que inciden en la organización o atribuciones de los tribunales de justicia, estas deben ser puestas en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, para efectos de dar cumplimiento al artículo 77 de la Constitución Política.

4.-Disposiciones o indicaciones rechazadas:

Artículos rechazados:

Artículo décimo sexto transitorio.- Durante los cuatro años contados desde la publicación de la presente ley, los funcionarios a contrata asimilados a la planta de fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos podrán postular para desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, en la forma prevista por el artículo 4 de la Ley N°20.431 que establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Indicaciones rechazadas

Al Artículo primero:

Del Diputado Mellado

Al numeral 34)

Para reemplazar el inciso tercero del nuevo artículo 100 quáter por el siguiente:

“Quien solicite que se le otorgue la calidad de denunciante anónimo, aportando antecedentes a sabiendas de que éstos son falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en su grado medio a máximo, prohibición de contratar con el Estado por el plazo de 5 años, prohibición de trabajar para el Estado por el plazo de 5 años y multa de 15 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las acciones que el denunciado pudiese interponer para resarcir los perjuicios causados. En caso de que el sancionado tuviere la calidad de denunciante anónimo según lo dispuesto en el inciso anterior, de forma adicional perderá dicha calidad.”

Del Ejecutivo:

Al numeral 35

“Para eliminar su actual numeral 35) readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes”.

Al artículo quinto

Del Diputado Romero,

Al numeral 9):

“Para eliminar en el inciso cuarto del artículo 125 la frase “Durante la tramitación”.”.

5- Indicaciones declaradas inadmisibles:

Ninguna indicación fue declarada inadmisible.

6- Diputado informante: El señor Agustín Romero Leiva.

II.- ANTECEDENTES GENERALES DE LA INICIATIVA CONSIDERADOS EN EL MENSAJE:

El Mensaje considera los siguientes antecedentes:

-Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal

Propuesta presentada el 1 de agosto de 2023 sobre un Pacto Fiscal para el desarrollo, resultado de un intenso trabajo que consistió en más de 30 reuniones con distintos actores de la sociedad, tales como partidos políticos, el mundo empresarial, organizaciones de la sociedad civil, micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) y trabajadores. Asimismo, se estableció un itinerario en búsqueda de un debate amplio y abierto, para alcanzar un nuevo texto que reflejare las diversas prioridades que la propuesta de Pacto Fiscal contenía.

-Segunda etapa

Presentada la propuesta se abre una segunda etapa de trabajo donde, se dio continuidad al trabajo con las Mipymes y los gremios empresariales y, además, se constituyó una mesa de trabajo con representantes de casi la totalidad de los partidos con representación parlamentaria. Al mismo tiempo, se encargó un estudio a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), para determinar las holguras fiscales potenciales que se podrían alcanzar con una mayor eficiencia del Estado, y se conformó un Comité de Expertos sobre Espacio Fiscal y Crecimiento Tendencial, cuyo objetivo fue analizar las medidas procrecimiento contenidas en la propuesta de Pacto Fiscal, para determinar el impacto que estas medidas podrían generar en el aumento de los ingresos del Estado en el mediano y largo plazo.

- Encuentros ciudadanos con el objetivo de dar a conocer las propuestas del Pacto Fiscal, así como recoger sugerencias y propuestas de las personas de forma descentralizada. Estos encuentros ciudadanos se desarrollaron a nivel regional, convocando a más de 2.600 personas.

-El 20 de diciembre del mismo año, luego de cuatro meses de trabajo con los actores antes señalados y la recepción de los informes solicitados al cual se sumaron las conclusiones del informe sobre cumplimiento tributario, elaborado por el Servicio de Impuestos Internos, se dio a conocer el Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal.

III.-FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY SEÑALADOS EN EL MENSAJE

El Pacto para el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal; está estructurado en sus fundamentos en seis componentes:

(i) Prioridades de gasto en favor de las necesidades expresadas por la ciudadanía, que requieren incrementar los ingresos fiscales en 2,7% del PIB;

(ii) Compromisos de reforma para fortalecer la transparencia, eficiencia y calidad de servicio en el Estado;

(iii) Impulso al crecimiento a través de la inversión, productividad y formalización de la economía;

(iv) Principios para un sistema tributario moderno;

(v) Fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias y reforma del impuesto a la renta; y

(vi) Mecanismos institucionales para el seguimiento, monitoreo y evaluación del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal.

Las distintas medidas que conforman cada uno de los componentes tienen formas distintas de materializarse. Varias de ellas requieren la elaboración de proyectos de ley, inclusive algunas de ellas ya se encuentran en tramitación, como el Proyecto de Ley que crea un Registro de Personas Beneficiarias Finales (Boletín N° 16.475-05), el Proyecto de Ley que crea el Servicio de Auditoría Interna de Gobierno (Boletín N° 16.316-05) y el Proyecto de Ley que Establece una Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales e introduce modificaciones en cuerpos legales que indica (Boletín N° 16.566-03). Otras medidas implicarán la presentación de indicaciones a proyectos de ley que ya se encuentran en el Congreso, y algunas corresponden a medidas administrativas.

El proyecto de ley es parte del quinto componente, que agrupa iniciativas asociadas a una mejor fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

-De acuerdo con la literatura y la experiencia comparada, existen al menos tres comportamientos que producen una erosión de los ingresos tributarios.

En primer lugar, en los delitos tributarios donde un contribuyente, de forma dolosa, incumple sus obligaciones tributarias ya sea omitiendo una declaración, utilizando documentos tributarios falsos o cualquier otro tipo de maniobras cuya intención expresa es vulnerar las normas tributarias.

Los motivos para la comisión de delitos tributarios son diversos, mas todos ellos reprochables, como es el caso de un contribuyente que busca rebajar su base imponible utilizando documentación falsa, o la existencia de operaciones a gran escala, vinculadas al crimen organizado que, por ejemplo, fomentan el comercio informal.

En segundo lugar, en los incumplimientos involuntarios, es decir, casos donde el contribuyente incumple una obligación, no de forma dolosa, sino por el desconocimiento de las obligaciones tributarias o del sistema tributario en general.

En tercer lugar, se encuentra la planificación tributaria agresiva, es decir, aquellas acciones que sobrepasan la economía de opción a través de las cuales se pretende obtener beneficios ilícitos bajo un manto de aparente legalidad, buscando erosionar la base imponible o abiertamente evitar el hecho gravado.

IV.-OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY ESTABLECIDOS EN EL MENSAJE

1.-FINANCIAMIENTO DE PENSIONES Y SEGURIDAD PÚBLICA.

-A partir del contexto descrito, la iniciativa de ley de cumplimiento de las obligaciones tributarias busca incrementar la recaudación fiscal en un 1,5% del PIB, recursos que permitirán contribuir al financiamiento de las necesidades y prioridades de gasto que se han definido dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal; en este caso al financiamiento de pensiones y seguridad pública.

-El aumento de las pensiones actuales y futuras es una prioridad impostergable para la ciudadanía. La modificación del sistema de pensiones propuesta por el proyecto de ley que Crea un nuevo Sistema Mixto de Pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, mejora la Pensión Garantizada Universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica (Boletín N° 15.480-13) y que ha sido recientemente aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputadas y Diputados, tiene dos componentes que implican un gasto adicional de 1,2% del PIB: En primer lugar, el aumento de la Pensión Garantizada Universal a $250.000 cuya cobertura se elevará en 166.000 personas hacia el año 2030 y, en segundo lugar, el costo fiscal asociado al aumento del 6% de la tasa de cotización de cargo del empleador, que eleva el gasto en cotizaciones por los empleados públicos y reduce la recaudación del impuesto de primera categoría (pues en caso del sector privado, esta cotización será un gasto deducible).

-En particular y dando cumplimiento al principio de responsabilidad fiscal, la propuesta de aumento y ampliación de la Pensión Garantizada Universal se sujeta a la verificación de una Condición de Sostenibilidad Financiera, que exige un nivel mínimo de recaudación de un 24,7% de Ingresos Tributarios Estructurales en relación con el Producto interno Bruto efectivo, indicador que permite contar con los recursos necesarios para sostener dicho gasto en forma responsable y que, gracias al presente proyecto de ley, podrían cumplirse durante el año 2024.

2.-FORTALECER LA SEGURIDAD PÚBLICA

-A su vez, las medidas que se han comprometido en el Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal significan un gasto adicional de 0,3% del PIB destinado a fortalecer la seguridad pública, a través de la prevención del delito, el combate al crimen organizado y el funcionamiento eficaz de la administración de justicia, para lo cual se requiere fortalecimiento institucional, inversión tecnológica y carcelaria, y el fortalecimiento de un Estado preventivo. En materia de fortalecimiento institucional, los mayores recursos permitirán el financiamiento del Sistema Nacional Víctimas y Testigos del Crimen Organizado y la modernización de la carrera funcionaria de las policías. En inversión tecnológica y carcelaria, se implementará la Estrategia para Prevenir y Combatir el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y se mejorará la infraestructura de Gendarmería, entre otras medidas. Por último, se priorizarán medidas de carácter preventivo como la recuperación de espacios públicos, instalación o recambio de luminarias y cámaras de televigilancia, junto con fortalecer el sistema de prevención y rehabilitación con foco en la niñez. Todas estas medidas, junto a las iniciativas incluidas en los presupuestos correspondientes a los años 2023 y 2024 permitirán una expansión del gasto en seguridad pública y administración de justicia de 1.500 millones de dólares en comparación con el año 2022.

3.- COMBATE DE LOS DELITOS TRIBUTARIOS

Este proyecto de ley busca relevar la gravedad de la comisión de delitos tributarios pues tienen un impacto directo en los ingresos fiscales, cuyo destino principal es el financiamiento de políticas sociales. Los delitos tributarios deben ser combatidos con la misma fuerza que se persiguen otros delitos asociados al fraude al Fisco, pues no sólo dañan la fe pública sino también obstaculizan el avance de políticas sociales que van en beneficio de sectores mayoritarios en el país.

Ocurrencia de delitos tributarios

La comisión de delitos tributarios ocurre cuando un contribuyente que realiza una operación gravada con impuestos evade de forma dolosa las obligaciones tributarias, ya sea no pagando el impuesto o reduciendo el monto de dicha obligación. También existe evasión cuando un contribuyente obtiene dolosamente devoluciones de impuestos a las que no tiene derecho. Asimismo, la ley considera como delito tributario el facilitar documentos para la comisión de estos delitos.

Adicionalmente, la persecución de la evasión tributaria es de suma importancia para la moral tributaria de la población. Para que los contribuyentes -que en su enorme mayoría cumplen con sus obligaciones tributarias- mantengan dicho comportamiento, es de suma relevancia percibir que la administración tributaria persigue a quienes cometen delitos. Un elemento esencial de justicia y equidad tributaria es que el contribuyente perciba que no se tolera la evasión desde la administración.

Las obligaciones tributarias que consisten en el pago de impuestos están determinadas por el principio constitucional de la legalidad de los tributos. Los contribuyentes no pueden alterar de forma ilegítima su carga tributaria, implementando planificaciones tributarias agresivas destinadas a evitar o aminorar sus obligaciones fiscales o trasladar los beneficios hacia territorios con menor tributación. En el mismo sentido, no se puede considerar que el combate a la planificación tributaria agresiva implica un aumento en la carga, tributaria porque el ahorro que obtuvo el contribuyente en estos casos, por esencia, es ilegítimo.

Los contribuyentes que utilizan resquicios legales o tuercen el sentido de las normas mediante operaciones abusivas vulneran el principio de legalidad de los tributos al evitar o disminuir ilícitamente las obligaciones tributarias fijadas por ley. Al igual que como ocurre con la evasión, este tipo de operaciones atentan contra la equidad tributaria y la distribución de las cargas públicas, pues otorga ventajas, beneficios o utilidades ilegítimas a quienes las realizan, frente a la mayoría de los contribuyentes que cumplen correctamente sus obligaciones tributarias.

4.- FORTALECIMIENTO DE LA DEFENSORÍA DEL CONSTRIBUYENTE

Este proyecto de ley también busca fortalecer la Defensoría del Contribuyente. La ley N° 21.210, estableció un plazo máximo de dos años para su entrada en vigencia. El nombramiento del primer Director ocurrió en noviembre de 2021, sólo tres meses antes del término del plazo establecido, por ello es sólo a partir del año 2022 que comenzó a estructurarse esta institución. Tras dos años de funcionamiento, se han detectado deficiencias en su estructura original que dificultan el ejercicio de sus funciones.

Es de suma relevancia que la Defensoría no enfoque su accionar exclusivamente en velar por los derechos del contribuyente sino también en implementar acciones que permitan que éstos –especialmente los pequeños contribuyentes— cumplan con sus obligaciones tributarias mediante el conocimiento de las normas, la forma de presentación de sus declaraciones y de relacionarse con la administración tributaria. Estas nuevas facultades son esenciales para un buen funcionamiento del sistema tributario, pues evitan o aminoran la comisión de errores por desconocimiento, más usual en pequeños contribuyentes o en quienes inician una nueva actividad, evitando horas de fiscalización que distraen no sólo al contribuyente sino también a la administración tributaria.

5.- FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Por último, este proyecto también considera el fortalecimiento institucional de los diferentes servicios que componen la administración tributaria. El cumplimiento de las obligaciones tributarias no se obtiene exclusivamente con la modificación de las normas tributarias, sino también requiere que la administración tributaria se fortalezca tanto a nivel de acceso a nuevas tecnologías, como a nivel del personal que lo componen. El fortalecimiento institucional tiene un impacto directo en la recaudación tributaria, pues los recursos destinados a esta materia terminan generando un mayor incremento en la recaudación fiscal. Un estudio recientei concluye que por cada dólar invertido en enforcement,[1] se produce un aumento entre 8 y 11 dólares en el impuesto corporativo a partir de dos años realizada la inversión.

V.-CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY[2]

El proyecto de ley consta de 16 artículos permanentes que modifican distintos cuerpos legales, y 23 disposiciones transitorias necesarias para su correcta implementación, las que consideran las siguientes materias que buscan elevar el cumplimiento tributario a través de una modernización de la administración tributaria y los Tribunales Tributarios y Aduaneros; el despliegue de una agenda de control de la informalidad; medidas que apuntan al combate a la evasión y a la planificación tributaria agresiva (elusión); nuevas atribuciones para la Defensoría del Contribuyente (DEDECON); espacios de regularización de las obligaciones tributarias; y el fortalecimiento institucional y estándares de probidad de la administración tributaria.

I.1 Modificaciones en materia tributaria

El proyecto de ley realiza modificaciones al Código Tributario, a la ley de impuesto a la renta, la ley del impuesto a las ventas y servicios (IVA), a la ley de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, a la ordenanza de Aduanas, al impuesto sobre bienes de alta valoración (“impuesto al lujo”), además de otros cuerpos legales.

Modernización de la administración tributaria y de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Nuevas tecnologías: Expediente electrónico

Las administraciones tributarias deben avanzar de forma periódica en procesos de modernización que permitan el mejor uso de las tecnologías disponibles en el ejercicio de sus procedimientos de fiscalización. Nuestra administración tributaria, conformada por el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas, deben modernizar la forma en cómo se relacionan con el contribuyente, así como realizar una actualización de una serie de normas que permiten fiscalizar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Las modificaciones en materia de modernización propuestas por este proyecto de ley son una continuación y expansión de las medidas impulsadas por la ley N°21.210 que Moderniza la legislación tributaria la que, por ejemplo, introdujo el expediente electrónico en los procedimientos de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y permitió que una serie de actuaciones ante dicho organismo puedan hoy realizarse de forma remota.

Notificación por correo electrónico

La implementación de la notificación por correo electrónico aquí propuesta permitirá tanto un ahorro fiscal significativo, como también una mayor certeza en el conocimiento que el contribuyente tenga de las actuaciones de la administración, considerando la gran penetración de la tecnología y el acceso a internet móvil en el país. De todas formas, las normas procuran cautelar expresamente la situación de aquellos contribuyentes que no utilicen medios electrónicos de forma usual o no puedan acceder a ellos de forma habitual, manteniendo en estos casos la notificación por cédula o carta certificada.

En el caso de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se implementará el expediente electrónico, en línea con las modificaciones que han seguido los demás tribunales de justicia. Adicionalmente, se modifican los procedimientos judiciales permitiendo mayores espacios de conciliación y trasladando el procedimiento de reclamación de avalúo de bienes raíces al procedimiento general de reclamaciones, de forma de eliminar las falencias que el actual procedimiento genera tanto en detrimento del contribuyente como del interés fiscal.

Levantamiento del secreto bancario

También se impulsan una serie de medidas que actualizan las herramientas de fiscalización de la administración tributaria. Es el caso de la modificación del procedimiento para el levantamiento del secreto bancario que, manteniendo un procedimiento judicial, traspasa al contribuyente la responsabilidad de oponerse a su levantamiento ante el tribunal correspondiente, sujeto a un procedimiento especial y abreviado que entregue certeza a todas las partes. Asimismo, se implementa la posibilidad de realizar una fiscalización unificada al grupo empresarial, incrementando la eficiencia en el quehacer de la Administración y evitando decisiones contradictorias.

Ajustes al impuesto al lujo

Se introducen, además, ajustes al impuesto al lujo contenido en la ley 21.420, para permitir su correcta aplicación y regular por ley espacios que fueron dejados a regulación reglamentaria. Así, se establecen con mayor detalle las obligaciones de informar, así como las características que deben cumplir los bienes para quedar exentos del impuesto. Por último, la introducción y definición de un estándar de sostenibilidad fiscal busca incentivar la cooperación entre los contribuyentes y la Administración, reconociendo a aquellas empresas que buscan la cooperación mutua y la transparencia.

Control de la Informalidad

Comercio informal

El comercio informal produce un profundo daño en la recaudación fiscal pues, sea por desconocimiento o de forma deliberada, se vulneran las obligaciones tributarias en todo ámbito; es decir, hay ausencia tanto de la información como de la declaración y pago de los impuestos que se desprenden de las operaciones informales. El avance de las tecnologías, así como un mayor acceso al comercio internacional, son parte -no las únicas- de las causas de nuevos fenómenos asociados al comercio informal.

Para poder detectar e implementar acciones que busquen formalizar a quienes caen en informalidad por desconocimiento, sancionar a quienes con una intención dolosa ejercen o promueven el comercio informal, y para lograr detectar y desbaratar los canales que nutren el comercio informal, es de vital importancia que la administración tributaria, en especial el Servicio de Impuestos Internos, pueda acceder a más y mejor información.

Sanción del comercio clandestino

El presente proyecto de cumplimiento de obligaciones tributarias contiene una serie de medidas que buscan avanzar en un el combate del comercio informal, principalmente aquel que se desarrolla a gran escala. Por ello, se modifica el delito que sanciona el comercio clandestino, para sancionarlo cuando se cometa en cualquiera de sus formas.

Nuevas exigencias a proveedores

También se establece que las Municipalidades, órganos del Estado y proveedores de medios de pago electrónicos deberán exigir inicio de actividades a quienes interactúen con ellos. Asimismo, los bancos e instituciones financieras tendrán la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos cuando una persona reciba más de 50 transferencias de contribuyentes distintos dentro de un mes, dando cuenta de una potencial actividad comercial, lo que es una medida complementaria al recientemente aprobado artículo 85 bis sobre saldos bancarios, y a las modificaciones al secreto bancario.

Contrabando

Estas medidas se robustecen en conjunto con otras acciones impulsadas por el Gobierno y que impactan en la informalidad, como la ley N°21.632, que fortalece la legislación en materia de contrabando, promulgada en noviembre de 2023; el proyecto de ley que crea el Subsistema de Inteligencia Económica y establece otras medidas para la prevención y alerta de actividades que digan relación con el crimen organizado (Boletín N°15.975-25) y el proyecto de ley, recientemente aprobado por el Congreso, que establece la obligatoriedad de la iniciación de actividades para personas que operan en el comercio exterior (Boletín N°16.466-05), todas iniciativas que forman parte de la Agenda Priorizada de Seguridad.

Delitos tributarios

Las nuevas formas de comercializar y la modernización del funcionamiento del Servicio hacen necesaria una actualización de la regulación de los delitos tributarios contenida en el Código Tributario. Asimismo, existen casos en los que la pena prevista para ciertos delitos es proporcionalmente baja si se consideran otros delitos que protegen bienes jurídicos idénticos o similares.

Este proyecto de ley propone modificaciones en esta línea. Por ejemplo, se incrementan las sanciones a quienes faciliten documentos tributarios falsos, sea o no para la comisión de delitos tributarios. También se redefine la conducta típica respecto de aquellos fiscalizadores que autoricen documentos tributarios para la comisión de delitos de esta naturaleza, considerando que actualmente dicha autorización, salvo excepciones, no se realiza de forma física sino mediante la autorización de folios en el sistema del Servicio de Impuestos Internos.

Colaboración sustancial y autodenuncia

Este proyecto también avanza en la introducción de la figura de la colaboración sustancial, herramienta que promueve la autodenuncia de delitos tributarios que permitan desbaratar redes de evasión y comercio informal. Se establece un procedimiento de denuncia anónima que permita la detección y persecución de delitos tributarios; para ello el denunciante accederá a la protección de su identidad y a una retribución económica que corresponde a un porcentaje de las multas aplicadas al evasor cuando se obtenga una sentencia. Como contrapartida y para disuadir denuncias que tengan una finalidad distinta a la colaboración, se establece que las denuncias maliciosamente falsas tienen asimismo el carácter de delito. Cabe destacar que esta herramienta, del denunciante anónimo, ha tenido gran éxito en otras jurisdicciones; por ejemplo, en Estados Unidos la recaudación asociada a esta medida es de trescientos millones de dólares al año, sin considerar el evidente efecto disuasivo que genera.

Planificación tributaria agresiva: Control de la elusión

Dentro de las medidas que este proyecto de cumplimiento de las obligaciones tributarias considera para mejorar el combate a la planificación tributaria agresiva se encuentra la modificación de la norma general antielusiva en dos niveles. Por un lado, se proponen modificaciones sustantivas que buscan establecer un claro encuadre del rango de aplicación de esta norma, regulando cuándo y cómo se aplica, además de explicitar la forma de interacción con las normas especiales antielusión. Para ello, se mantiene el principio de especialidad y se regula de forma expresa la situación en que la planificación agresiva busca justamente eludir la una norma especial, en cuyo caso la consecuencia natural es que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la norma eludida.

Por otro lado, se explicita la aplicación de la norma general a operaciones que consisten en un conjunto de actos en que, pese a que uno o más de ellos están sujetos a una norma especial, se debe permitir la aplicación de la norma general pues la planificación agresiva solo se puede establecer y acreditar al observar los hechos en su conjunto. A través de los distintos casos contemplados, se resguarda que respecto de una misma operación la administración tributaria sólo puede aplicar una norma de control de la elusión.

Abuso impropio

En el caso del abuso regulado en el artículo 4° ter, se incorpora el concepto de “impropio”, que según la doctrina es de la esencia del abuso puesto que este se acredita cuando las formas jurídicas utilizadas no se condicen con el efecto económico deseado por el contribuyente. Es decir, la impropiedad no debe ser vista como sinónimo de algo inusual, sino que se verifica cuando no existe una coherencia entre los actos jurídicos realizados por el contribuyente y los efectos económicos deseados a la luz de las normas tributarias, no habiendo, además, efectos económicos o jurídicos relevantes distintos de los meramente tributarios.

Estas modificaciones son relevantes porque encuadran correctamente la norma considerando la doctrina en la materia, y ayudan a clarificar qué debe realizar tanto la administración tributaria como el contribuyente. El Servicio de Impuestos Internos debe dar cuenta del uso impropio, a la luz de la legislación tributaria, de las formas jurídicas versus los efectos económicos deseados y verificar que, a partir de los antecedentes, no se vislumbran otros efectos económicos o jurídicos relevantes distintos de los meramente tributarios. Por su parte, será el contribuyente, naturalmente, el que está en condiciones de presentar los antecedentes que den cuenta de la existencia de efectos económicos o jurídicos relevantes, o que las operaciones están dentro de la opción de conducta y alternativas contempladas en la legislación tributaria y que dicha opción o alternativa es razonable, según lo señalado actualmente en el inciso segundo del artículo 4 ter.

Calificación del abuso o simulación

A nivel de procedimiento y siguiendo la abrumadora tendencia internacional, la calificación de abuso o simulación es realizada a nivel administrativo, por el Servicio de Impuestos Internos, quien deberá solicitar la intervención previa de un Consejo Asesor Consultivo, conformado por 7 miembros, ajenos a la administración, el cual deberá pronunciarse sobre la razonabilidad económica y jurídica de las operaciones sometidas a su análisis. El contribuyente mantendrá siempre su derecho de controvertir la decisión de la administración tributaria ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Este cambio se encuentra en línea con la manera en que opera la norma antielusiva en economías más desarrolladas y, por tanto, no puede ser vista como un retroceso. Tampoco implica que el Servicio de Impuestos Internos se transforme en juez y parte, puesto que este organismo no tiene ni se le entregan facultades jurisdiccionales, las cuales se mantienen plenamente en los Tribunales Tributarios y Aduaneros y en los tribunales superiores de justicia. En suma, este cambio no es otra cosa que llevar la decisión de una facultad fiscalizadora al órgano fiscalizador, como ocurre con la totalidad de los procedimientos llevados a cabo por el Servicio de Impuestos Internos.

Reorganización empresarial

En otros aspectos, se reestructura la norma de tasación y reorganizaciones empresariales, objetivando los criterios para su aplicación; definiendo qué se entiende por operaciones normales de mercado; y eliminando el concepto de “valor corriente en plaza”, cuyo alcance fue definido por vía de la interpretación administrativa sin reconocimiento legal. El proyecto también moderniza la aplicación de la norma para casos de reorganización empresarial, estableciendo los criterios para que exista neutralidad tributaria siempre que exista una legítima razón de negocios, cuya definición queda en la ley.

Tributación internacional

A nivel de tributación internacional, se introducen modificaciones en la norma sobre precios de transferencia, en especial para una mejor regulación de los acuerdos anticipados de precios y los efectos tributarios de los ajustes de precios realizados por la administración tributaria o por el propio contribuyente, que quedarán radicados exclusivamente a nivel de impuesto a la renta. También se establecen nuevos criterios para considerar a una jurisdicción o territorio como preferencial o nocivo en base a las últimas recomendaciones internacionales.

Impuesto a la herencia y donaciones

En materia de impuesto a la herencia y donaciones, se reemplaza la norma de valoración de activos dotándola de reglas claras y acordes a la realidad actual, y se incluyen como hecho gravado las donaciones revocables, para evitar operaciones abusivas. También se introducen modificaciones en materia de donaciones del derecho real de conservación sobre inmuebles, para regular correctamente sus efectos tributarios particularmente cuando las donaciones son por un plazo determinado.

Nuevas facultades para la Defensoría del Contribuyente

Dentro de las nuevas facultades para la Defensoría del Contribuyente se encuentra la posibilidad de asesorar y representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas, en este último caso pudiendo representar en la interposición del recurso de resguardo. De esta forma, la Defensoría pasa a tener atribuciones para actuar ante los tres organismos que conforman la administración tributaria.

Para mejorar la labor de asesoría y educación, se permite que la Defensoría acceda a información sujeta a secreto tributario para el ejercicio de sus funciones, debiendo en todo caso señalar con claridad los fines para los cuales requiere la información y los funcionarios que accedan a esta información quedarán sujetos a las mismas sanciones que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y/o el Servicio de Tesorerías. Por otro lado, se regula de mejor forma los actos sobre los cuales puede ejercer representación y se introducen modificaciones para hacer más viable el procedimiento de mediación que puede realizar entre el Servicio de Impuestos Internos y un contribuyente.

Por último, se permite a la Defensoría representar a los contribuyentes en los procedimientos de vulneración de derechos ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Regularización de obligaciones tributarias

El presente proyecto de ley contiene medidas permanentes y otras transitorias cuyo objeto es permitir la puesta al día y regularización de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

Mayores condiciones de pago

Dentro de las primeras se encuentra la modificación en la forma de cálculo de la tasa de interés, que pasará a ser una tasa semestral que toma como base la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero, incrementada en 3,5%. En la misma línea, se otorgan mayores flexibilidades para la suscripción de convenios de pago con el Servicio de Tesorerías, estableciendo además un régimen especial para Mipymes, que podrán acceder a convenios con un plazo de hasta 18 meses con un pie que no supere el 5% de la deuda y con condonación de intereses y multas. Por último, se reestructura el procedimiento de declaración de deudas incobrables y se crea un procedimiento administrativo que permitirá la declaración de la prescripción de deudas sin necesidad de un procedimiento judicial.

Medidas transitorias

A su vez, se incluyen cuatro medidas transitorias que apuntan al mismo objetivo antedicho.

En primer lugar, se establece un procedimiento para reconocer capitales mantenidos en el exterior y no declarados en Chile, mediante el pago de un impuesto sustitutivo con tasa de 12%, que dará cumplimiento a todas las obligaciones tributarias adeudadas. El no haber utilizado el procedimiento de repatriación será considerado como una agravante para quienes no se acojan a esta medida y sean detectados por la administración tributaria con posterioridad.

En segundo lugar, y siguiendo la iniciativa contenida en la ley N° 21.210, se establece la posibilidad de poner término anticipado a los juicios tributarios sin importar la etapa en que se encuentren, siempre que se proceda al pago de los impuestos adeudados. Ello, además, conllevará la condonación de la totalidad de los intereses y multas asociados, con la posibilidad de firmar un convenio de pago con el Servicio de Tesorerías.

En tercer lugar, se establecerá durante el año 2024 una última ventana para la suscripción de convenios de pago preferentes con el Servicio de Tesorerías, que considere un máximo de 48 cuotas y condonación de intereses y multas. Por último, por única vez y de manera excepcional se declarará la incobrabilidad y prescripción de las deudas tributarias de una antigüedad mayor a 10 años, en consideración a la escasa posibilidad de recuperabilidad.

Fortalecimiento institucional y probidad

El proyecto de ley considera el fortalecimiento de los distintos órganos de la administración tributaria y de la Defensoría del Contribuyente que incluye el fortalecimiento tecnológico y de personal. Por ejemplo, a nivel de fortalecimiento tecnológico en el caso del Servicio de Impuestos Internos, se aumentará su capacidad para el procesamiento de datos y la implementación de inteligencia artificial para identificar de forma más eficiente las áreas que requieren mayor fiscalización o comportamientos anómalos. En el caso del Servicio Nacional de Aduanas se fortalece sus capacidades para la renovación, mantención y/o adquisición de equipos que permita una mayor presencia en los pasos fronterizos para realizar el escaneo de los bienes que ingresan al país y una mejor integración de sus sistemas.

Por su parte, todos quienes cumplen funciones tanto en la administración tributaria como en los órganos judiciales especializados deben someterse a altos grados de probidad, no sólo por el acceso a información sensible sino también para establecer mecanismos que impidan, dificulten y/o detecten la corrupción de la función pública. Por eso, el proyecto de ley contiene normas que elevan el estándar de probidad y las sanciones para quienes incumplan estas medidas. En el caso del Servicio de Impuestos Internos se establece que este órgano podrá acceder a las comunicaciones que se realizan a través de las herramientas institucionales tales como el correo electrónico o la obligación que tendrán los funcionarios de asistir a reuniones con contribuyentes siempre en compañía de otro funcionario. En el caso de los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se incrementan las exigencias respecto a la declaración anual de intereses y patrimonio, debiendo incluir al cónyuge, conviviente civil, y sus hijos sujetos a patria potestad y se señala expresamente que el incumplimiento de esta obligación será considerado una falta grave a la probidad. por último, se establece dentro de las funciones de la Unidad Administrativa de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, realizar la denuncia de los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurra uno o más de los funcionarios.

Artículos transitorios

En los artículos transitorios se considera el régimen de gradualidad de las modificaciones legales en aquellos casos que requieren un periodo de implementación antes de su entrada en vigencia. Asimismo, se consideran las normas que permitirán el fortalecimiento institucional del Servicio de Impuestos Internos y Servicio Nacional de Aduanas mediante la delegación de facultades para la elaboración de un decreto con fuerza de ley en los términos establecidos en las normas transitorias.

VI.- INCIDENCIA EN MATERIA FINANCIERA O PRESUPUESTARIA DEL ESTADO

El informe financiero N°43 de 29 de enero del año en curso, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y que acompaña al Mensaje a su ingreso, entrega el detalle de la metodología empleada junto con los cálculos realizados para estimar el impacto fiscal de cada una de las medidas contenidas en este proyecto de ley de reforma tributaria, las que buscan elevar el cumplimiento tributario a través de una modernización de la administración tributaria y los Tribunales Tributarios y Aduaneros; el despliegue de una agenda de control de la informalidad; medidas que apuntan al combate a la evasión y a la planificación tributaria agresiva (elusión); nuevas atribuciones para la Defensoría del Contribuyente (DEDECON); espacios de regularización de las obligaciones tributarias; y el fortalecimiento institucional y estándares de probidad de la administración tributaria.

I.1 Modificaciones en materia tributaria

El proyecto de ley realiza modificaciones al Código Tributario, a la ley de impuesto a la renta, la ley del impuesto a las ventas y servicios (IVA), a la ley de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, a la ordenanza de Aduanas, al impuesto sobre bienes de alta valoración (“impuesto al lujo”), además de otros cuerpos legales.

I.2 Modificaciones legales en materia institucional

El proyecto de ley considera el fortalecimiento de los distintos órganos de la administración tributaria (SII, Servicio Nacional de Aduanas y Tesorería General de la República) y de la Defensoría del Contribuyente, que incluye el fortalecimiento tecnológico (incorporación de procedimientos electrónicos en los distintos órganos, nuevas facultades para conocer información, entre otros) y de personal. En el caso de la DEDECON, el proyecto de ley le otorga nuevas facultades para implementar acciones que permitan que los contribuyentes (especialmente los pequeños) cumplan con sus obligaciones tributarias mediante el conocimiento de las normas y la forma de presentar sus declaraciones y de relacionarse con la administración tributaria.

Finalmente, se incorpora el expediente electrónico en la tramitación ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

EFECTO DEL PROYECTO DE LEY SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL

La implementación del proyecto de ley tiene efectos tanto en los ingresos (mayor recaudación) como en los gastos fiscales (mayor gasto), los que se describen a continuación.

II.1 MAYOR RECAUDACIÓN ASOCIADA AL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley tiene efectos en la recaudación fiscal por cuanto incorpora medidas que buscan elevar el cumplimiento tributario. Tanto las medidas transversales como las particulares previamente señaladas (grupos empresariales, IVA y comercio informal, altos patrimonios, tributación internacional, multijurisdicción en procesos de fiscalización, así como también las medidas transitorias) tienen un impacto directo en la recaudación.

A. Grupos empresariales

Existen 3.297 grupos empresariales identificados en el país, que incluyen a 18.420 contribuyentes que representan el 76% de las ventas que se realizan en Chile, y el 75% del total del impuesto a la renta. La implementación de las modificaciones legales que se enumeran en la sección anterior, junto con una serie de medidas de índole administrativa, permitirá elevar el cumplimiento tributario de estos grupos.

El fortalecimiento del SII, junto con un trabajo colaborativo con los contribuyentes, definido bajo el concepto de Sostenibilidad Fiscal, permitirá estimular y destacar el aporte de todos los contribuyentes, por lo cual se enviarán reportes de contribución impositiva a los grupos como una forma de promover mayores mecanismos de transparencia.

Adicionalmente, los servicios correspondientes intensificarán las acciones de control en los grupos que presenten niveles de tributación debajo de los promedios de cada industria, realizando controles a las planificaciones tributarias, así como a las reorganizaciones empresariales especialmente de carácter multinacional.

A partir de la mayor fiscalización y las mayores herramientas para elevar el cumplimiento tributario descritas, se proyecta que la recaudación se eleve en un 5% por año, tomando como referencia el año 2022, como resultado de un incremento de la base imponible del impuesto a la renta de grupos empresariales. Esto implica un aumento en la recaudación equivalente a 0,71% del PIB en régimen (año 2027), al cuarto año de aplicación de las modificaciones legales.

B. Brechas IVA y comercio informal

Las medidas de control del comercio informal, reducción de las brechas de elusión en el IVA, y mayores sanciones y tipificación de nuevos delitos asociados a la informalidad, permitirán elevar la eficiencia de las acciones de fiscalización destinadas a disminuir las brechas en el pago del IVA y el comercio informal.

Al implementar la exigencia del inicio de actividades para el otorgamiento de permisos o autorizaciones a nivel de municipios, órganos del estado, y proveedores de medios de pago electrónico, se reducirá el espacio para realizar actividades comerciales sin inicio de actividades. Esto se complementará con el desarrollo de herramientas analíticas para identificar a contribuyentes que han dejado de emitir documentos tributarios electrónicos o no han iniciado actividades debiendo hacerlo, las que se alimentarán de información del número de transferencias bancarias que reciban las personas. Además, se elevarán las capacidades para rastrear operaciones comerciales en sitios web que no cumplan con sus obligaciones tributarias.

Asimismo, se elevarán las capacidades para detectar solicitudes de IVA indebidas, la emisión de documentos con crédito IVA inexistentes, y la existencia de algunos esquemas de planificación tributaria agresiva asociados a este impuesto, las que se mitigarán a partir de la implementación de nuevas normas de control asociadas a IVA exportador y a las devoluciones de IVA por activo fijo.

Junto con esto, se potenciarán las acciones comunicacionales que reafirmen el compromiso ciudadano con el sistema tributario y faciliten los procesos de denuncia, y se potenciarán las coordinaciones entre los organismos de la administración tributaria.

Se proyecta que estas medidas permitan una disminución de la brecha de cumplimiento del IVA de 0,55% al año, alcanzando una mayor recaudación equivalente a 0,28% del PIB en régimen (año 2027), al cuarto año de aplicación de las modificaciones legales.

C. Altos patrimonios

La Nómina de Contribuyentes de Alto Patrimonio del SII registra a 92.226 contribuyentes que poseen un patrimonio mayor a un millón de dólares, patrimonio por familia mayor a dos millones de dólares, o un ingreso promedio durante los últimos tres años mayor a 150 mil dólares al año. El conjunto de modificaciones legales enumeradas en la sección anterior, junto con medidas de carácter administrativo, tiene como objetivo principal elevar el cumplimiento tributario de éstos contribuyentes.

El fortalecimiento del SII permitirá, en base a modelos de inteligencia artificial, orientar las acciones de control dirigidas este grupo de personas, con foco en el impuesto a la renta y el impuesto a las herencias y donaciones. En este último caso, el cierre de resquicios legales como los que se señalan en la sección anterior, son esenciales para minimizar las conductas de riesgo.

Asimismo, la modificación del procedimiento de levantamiento del secreto bancario es fundamental para elevar la eficiencia de las acciones de fiscalización dirigidas a este segmento.

Se proyecta que estas medidas permitan elevar la base imponible de los impuestos personales a los que estas personas están sujetas en 5% al año, además de elevar la tasa efectiva de tributación de aquellos contribuyentes con tasa de impuestos personales menores respecto al promedio de su segmento. Esto implica un aumento en la recaudación equivalente al 0,37% del PIB en régimen (año 2027), al cuarto año de aplicación de las modificaciones legales.

D. Tributación Internacional

El fortalecimiento de los organismos competentes permitirá la creación de equipos especializados para abordar temas de precios de transferencia y operaciones en el exterior, con capacidad para detectar incumplimientos o acciones potencialmente elusivas. Ello permitirá reducir brechas de declaración asociadas a la presentación de las Declaraciones Juradas N°1929 (sobre operaciones en el exterior) y N°1946 (sobre operaciones en Chile), con el objeto de contar con mayor y mejor información para el control y revisión de operaciones específicas, como por ejemplo transacciones con criptomonedas, préstamos a empresas relacionadas en el exterior y otras operaciones de tributación internacional.

Además, el SII ha promovido la suscripción de Acuerdos Anticipados de Precios de Transferencia (APA), que también se fortalecen en este proyecto de ley. Los APA constituyen una herramienta que permite dotar de mayor estabilidad y predictibilidad a los precios a los cuales se valoran transacciones entre partes relacionadas en Chile y el exterior.

Debido al cierre de brechas de elusión en materia de tributación internacional, junto con la aceleración de la suscripción de APA que conllevarán los cambios legales, se proyecta un aumento en la recaudación equivalente a 0,05% del PIB en régimen (año 2027), al cuarto año de aplicación de las modificaciones legales.

E. Multijurisdiccionalidad en procesos de fiscalización

Para estimar la mayor recaudación que generaría la aplicación de la multijurisdiccionalidad en los procesos de fiscalización, se consideró la actual distribución de fiscalizadores en direcciones regionales del SII destinada al desarrollo de auditorías y revisiones de riesgos de incumplimiento. Se proyectó que, de los 450 fiscalizadores destinados a realizar auditorías tributarias de mayor complejidad a nivel nacional, aproximadamente el 20% se encuentra en Direcciones Regionales con superávit relativo de fiscalizadores, y podrían reasignar tiempo a fiscalizaciones en otras Direcciones Regionales. Esto implica la reasignación de 120.000 horas de fiscalización.

Asimismo, a partir de información de las diferencias de impuestos detectadas en auditorías los últimos dos años, se proyecta que cada hora de fiscalización en auditorías de mayor complejidad tiene un rendimiento directo e indirecto de aproximadamente $1.250.000 de 2021. La mayor recaudación corresponde a la cantidad de horas reasignadas, multiplicadas por el rendimiento de cada hora reasignada.

De esta manera, se proyecta un aumento en la recaudación equivalente a 0,06% del PIB en régimen (año 2027), al cuarto año de aplicación de las modificaciones legales.

F. Medidas transitorias

i. Repatriación de capitales

La repatriación de capitales considerada en la ley N° 20.790 de 2014 abrió una ventana para registrar capitales durante el año 2015, obteniendo una recaudación equivalente a 0,63% del PIB.

De manera conservadora, se proyecta que la repatriación de capitales propuesta en esta oportunidad recaudará un tercio de lo ingresado en esa ocasión. De esta manera, la recaudación sería de 0,21% del PIB durante el año 2024.

ii. Término anticipado de juicios

Durante los años 2020 y 2021 existió la oportunidad de poner término anticipado de juicios en condiciones homologables a las que se proponen en este proyecto de ley. Se proyecta una recaudación equivalente, que alcanza 0,01% del PIB durante el año 2024.

De esta manera, el total de mayor recaudación fiscal estimado producto de este proyecto de ley es el siguiente.

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II.2 MAYOR GASTO FISCAL ASOCIADO AL PROYECTO DE LEY

El mayor gasto fiscal asociado a este proyecto de ley proviene de la modernización y fortalecimiento de las capacidades de la administración tributaria para hacer efectiva la aplicación de la ley, a través de la entrega de mayores recursos a cinco instituciones: el Servicio de Impuestos Internos (SII), el Servicio Nacional de Aduanas (Aduanas), la Defensoría del Contribuyente (DEDECON), la Tesorería General de la República (TGR) y la Dirección de Presupuestos (Dipres), de acuerdo al detalle descrito a continuación.

1.-Servicio de Impuestos Internos

En virtud de la implementación del proyecto de ley, se contemplan recursos para las siguientes iniciativas:

-Se incrementa la dotación del servicio en 88 funcionarios, lo cual incluye los costos asociados a remuneraciones, bienes y servicios de consumo y la adquisición de activos no financieros y considera un gasto de $5.939 en régimen.

-Se propone un conjunto de medidas de fortalecimiento institucional para ajustarse a las nuevas tareas asignadas para el cumplimiento de la ley, lo que incluye ajustes en su estructura orgánica para el fortalecimiento de jefaturas en distintos niveles, y con el propósito de incentivar la retención y la movilidad en la carrera funcionaria se contemplan medidas como el aumento de bonos por conceptos de trayectoria (bono de experiencia calificada), el incremento de la asignación especial de la ley N°19.646 , entre otros. El mayor gasto de estas iniciativas es de $19.388 millones en régimen.

-Además, se consideran recursos para el fortalecimiento tecnológico, que comprende renovaciones de equipos computacionales, actualización y potenciamiento de plataformas para documentos tributarios electrónicos y fortalecimiento de los sistemas para el desarrollo de análisis, inteligencia de negocios y control fiscalizador, por un costo en régimen de $10.542 millones.

-Finalmente, se considera la capacitación de funcionarios, con gastos para el fortalecimiento de competencias y conocimientos específicos de la materia, en conjunto con los insumos necesarios para la realización de esos cursos, por un monto de $89 millones en régimen.

2.-Servicio Nacional de Aduanas

Respecto del Servicio Nacional de Aduanas, se consideran recursos para tres iniciativas fundamentales para le implementación del proyecto de ley:

-Modificaciones a la Ordenanza de Aduana, eliminación del De Minimis[5] a las operaciones de courier y postal y fortalecimiento de los procesos de fiscalización para la lucha contra la evasión tributaria, crimen organizado y aumento de la recaudación, con una gradualidad de 3 años.

-Para lo anterior, se considera el aumento de la dotación en 372 personas (considerando sus requerimientos respectivos en subtítulo 22 y 29), lo que implica un costo de $14.626 millones en régimen.

-A su vez, se consideran recursos para la movilidad del actual personal acorde a las nuevas tareas asignadas para el cumplimiento de la presente ley (fortalecimiento institucional). Ello implica la modificación de la actual planta legal y un aumento gradual de hasta 3 grados en todo el proceso concursal (un grado anual durante 3 años para aquellos en planta). Adicionalmente, estos movimientos readecúan la orgánica del Servicio para la creación de las direcciones regionales de San Antonio, Los Andes y La Araucanía. Todo lo anterior tendrá un costo de $20.464 millones en régimen.

-Por último, se considera un presupuesto en régimen de $4.499 millones para fortalecimiento tecnológico institucional, el cual buscará modernizar la estructura actual del servicio y permitir cumplir las medidas planteadas en el proyecto de ley. Estas medidas incluyen la renovación de equipamiento para el personal, adquisición de activos para fiscalización, y actualización de plataformas informáticas, entre otras.

3.-Tesorería General de la República

-Respecto de la Tesorería General de la República (TGR), su fortalecimiento se compone de un incremento de la dotación actual dentro de los dos primeros años a partir de la fecha de publicación de la ley, incluyendo la creación de cargos. Además, se considera movilidad para funcionarios actuales a nivel central como nacional y recursos para implementación de proyectos TIC dentro de los primeros tres años calendario a partir de la fecha de publicación de la ley.

-El aumento de dotación se compone de 96 funcionarios, los cuales reforzarán la Red de Tesorerías a nivel regional y a nivel central (considerando sus requerimientos respectivos en subtítulo 22 y 29).

4.-Defensoría del Contribuyente

El fortalecimiento de la Defensoría del Contribuyente (DEDECON) se compone de los siguientes elementos a implementar gradualmente entre 2024 y 2026.

-Se contempla aumentar la dotación de profesionales en 30 funcionarios (considerando sus requerimientos respectivos en subtítulo 22 y 29), con un costo de $1.353 millones en régimen. Asimismo, se consideran recursos para campañas de posicionamiento (digital, radial, presencial, participación y organización de eventos), mejoras en tecnología para interoperabilidad entre la DEDECON y el SII, así como recursos para la adquisición de tres estudios para fomentar y mejorar la cultura contributiva.

-En síntesis, la solicitud de la DEDECON irroga un gasto fiscal en régimen de $1.459 millones de pesos.

5.-Dirección de Presupuestos

-Se consideran $500.000 miles en iniciativas tecnológicas, por una sola vez, para fortalecer los sistemas de interoperabilidad entre la Dirección de Presupuestos y la TGR.

De esta manera, el costo total del proyecto de ley es el siguiente:

FUENTE DE FINANCIAMIENTO DEL GASTO

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, se podrá suplementar dichos presupuestos en la parte de gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.

FUENTES DE INFORMACIÓN

• Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un Proyecto de Ley de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal

• Ley de Presupuestos del Sector Público, año 2024.

• Informe “Estimación de la brecha de cumplimiento en el IVA y el impuesto a la renta de primera categoría mediante el método del potencial teórico usando cuentas nacionales”. Servicio de Impuestos Internos, 2023.

• Minuta “Recaudación proyecto de ley cumplimiento tributario”. Subsecretaría de Hacienda, 2023.

VII-SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS

La Comisión recibió al Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel Cullell, quien presentó el proyecto de ley en estudio

Comenzó refiriéndose a que las obligaciones tributarias se encuentran establecidas por la ley. No es aceptable ni tolerable que algunos contribuyentes reduzcan de forma ilícita su carga tributaria mediante la comisión de delitos tributarios o la planificación tributaria agresiva.

El incumplimiento tributario es un lastre para la productividad y la eficiencia de la economía

• La evasión y la elusión tienen consecuencias negativas sobre la eficiencia y la productividad de la economía.

• Un ambiente de menor cumplimiento tributario genera ventajas competitivas para empresas más propensas a estos ilícitos, frente a empresas potencialmente más productivas y que cumplen sus obligaciones.

• Además, incentiva el desvío de recursos desde actividades productivas hacia la captura de rentas asociadas a la planificación tributaria agresiva y a la comisión de delitos tributarios.

• La evasión afecta la estructura de los mercados, generando una mayor concentración de empresas en mercados con alta competencia.

• Existe una correlación positiva entre la moral tributaria y el crecimiento económico. La primera depende negativamente de la evasión.

• Estudios empíricos demuestran que el mayor cumplimiento tributario habría incrementado el crecimiento de largo plazo entre.

Los diálogos ciudadanos sobre reforma tributaria de 2022 concluyeron que:

• Es necesario mejorar el nivel de cumplimiento en el pago de los impuestos.

• Las prácticas para reducir artificialmente los tributos son percibidas como una fuente de injusticia e inequidad.

Estas percepciones se ven corroboradas con ejemplos evidentes de abuso. El incumplimiento tributario en Chile es una realidad que reclama respuestas concretas de política. Desde 2000 se registran al menos 5 leyes con medidas destinadas a este propósito, todas las cuales contaron con apoyo político transversal durante su tramitación legislativa. El cumplimiento de las obligaciones tributarias ha sido incorporado como un componente central del Pacto Fiscal, traducido en un proyecto de ley dedicado exclusivamente a ello. El PDL de Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias responde a seis de los 12 principios de un sistema tributario moderno en el Pacto Fiscal:

• Legalidad: Solo por ley se pueden crear impuestos. La legislación tributaria debe evitar la discrecionalidad y volatilidad en la aplicación de una misma normativa.

• Justicia tributaria: la legitimidad de un sistema tributario descansa en su capacidad para dar un trato justo a los contribuyentes, gravando los hechos económicos de manera objetiva, evitando tanto cargas desproporcionadas o confiscatorias, como exenciones injustificadas. La justicia tributaria comprende progresividad vertical, equidad horizontal, erradicación de prácticas elusivas e impuestos expropiatorios.

• Compromiso con el cumplimiento tributario: el cumplimiento tributario es responsabilidad tanto legal como ética de los contribuyentes. El uso de resquicios legales para eludir impuestos o ejecutar actos de evasión son conductas condenables.

• Educación al contribuyente: la administración tributaria debe poner a disposición del contribuyente la educación, información y orientación necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones, especialmente a las empresas de menor tamaño.

• Asistencia al contribuyente: la administración tributaria debe contar con canales de consulta adaptadas a la realidad de cada contribuyente.

• Desarrollo Tecnológico y Adaptabilidad: el sistema tributario debe ser capaz de adaptarse a cambios en la estructura económica. Las herramientas tecnológicas deben servir para un mejor cumplimiento tributario, adaptándose a las necesidades y posibilidades de los contribuyentes.

Utilizando información de Cuentas Nacionales, el SII estima una brecha de cumplimiento tributario de 6,5% del PIB, la que equivale a 1,8% del PIB en el caso del Impuesto al Valor Agregado (18% de incumplimiento) y 4,7% del PIB en el caso del Impuesto de Primera Categoría (51% de incumplimiento). Si la tasa de incumplimiento llegara a los niveles de Bélgica o Eslovaquia, se recaudaría 1,8% del PIB adicional.

El incumplimiento tributario tiene varios orígenes. La política pública debe ser capaz de reconocerlos y generar respuestas apropiadas. Reforzar el cumplimiento tributario es beneficioso para los contribuyentes cumplidores o que quieren serlo.

Aun con un impulso al crecimiento y a la eficiencia estatal, las finanzas públicas exhiben un alto grado de estrechez para los próximos cinco años. Elevar el cumplimiento de las obligaciones tributarias puede contribuir significativamente a responder a las necesidades más apremiantes de la ciudadanía.

La mejora en el cumplimiento tributario permitiría financiar más de la mitad de los compromisos de gasto del Pacto Fiscal con aportes de contribuyentes que están abusando del sistema o que están incumpliendo involuntariamente con sus responsabilidades

• Permitirá financiar los dos compromisos más apremiantes de gasto:

a) Aumento de la PGU y otras obligaciones fiscales en la reforma previsional.

b) Aumento de la inversión pública en seguridad ciudadana y justicia, para completar un incremento de 40% respecto de 2022.

• Los primeros 7 años del horizonte que considera el Pacto Fiscal, los ingresos asociados al cumplimiento de las obligaciones son los responsables de generar la mayor parte del espacio fiscal.

• Junto con los proyectos de Inteligencia Económica y Registro de Beneficiarios Finales, contribuirá al combate contra el crimen organizado, el comercio informal, a fomentar la libre competencia y fortalecer el principio de igualdad ante la ley.

Las propuestas del proyecto de cumplimiento de obligaciones tributarias son producto de un amplio proceso de consulta y análisis, con diferencias importantes respecto del anterior proyecto de reforma tributaria:

• Experiencia acumulada por servicios fiscalizadores

• Discusión legislativa del anterior proyecto de reforma tributaria

• Revisión de experiencias internacionales

• Debate en mesa de Pacto Fiscal

7 Ejes del Proyecto de Ley de Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias:

Modernización de la administración tributaria y TTA: Las administraciones tributarias deben realizar de forma periódica en procesos de modernización para permitir un uso eficaz y eficiente del tiempo tanto para la administración como para el contribuyente. La digitalización de procesos es parte de este necesario avance.

Control de la informalidad: De acuerdo con el INE son cerca de 1.100.000 los microemprendimientos sin inicio de actividades en el SII. Una de las barreras en el proceso de formalización es la falta de educación tributaria en estos segmentos (DEDECON, 2023).

Delitos tributarios y planificación tributaria agresiva: La sofisticación de las economías ha llevado a nuevas formas de incumplir obligaciones tributarias. Esto genera también nuevos desafíos para las autoridades tributarias, quienes deben adquirir nuevas y mejores herramientas para enfrentar este problema. En este sentido la elusión y evasión son una de las principales preocupaciones a nivel internacional:

• Plan BEPS con 15 acciones

• Las direcciones de la UE en 2015

Nuevas facultades para la Defensoría del Contribuyente: La falta de conocimiento en el sistema tributario puede llevar a un incumplimiento involuntario de las obligaciones tributarias. Sólo el 24,3% de los microemprendimientos cuenta con asistencia profesional de un contador (INE, 2023).

Regularización de obligaciones tributarias: Según la TGR, más del 50% de saldos de deuda tributaria corresponden a micro y pequeñas empresas. Programas de flexibilización del pago de deudas tributarias han sido efectivos en la regularización del cumplimiento tributario.

Fortalecimiento de organismos fiscalizadores y resguardo de la probidad: La inversión en fiscalización tiene un retorno positivo en la recaudación, según la evidencia empírica. El resguardo de la probidad es clave para la confianza del contribuyente en el sistema tributario, lo que a su vez contribuye a una mayor propensión al cumplimiento.

Modernización de la Administración y TTA

1. Procedimientos de fiscalización

• Se crea la Multijurisdicción permitiendo una fiscalización más ágil y eficiente. El contribuyente no debe desplazarse en los procesos de fiscalización.

• Se establece la posibilidad de fiscalizar de forma unificada a los grupos empresariales, sea por requerimiento del SII o a solicitud del propio contribuyente para evitar decisiones contradictorias.

• La norma general de notificación (a falta de norma expresa en contrario), será por correo electrónico, salvo para contribuyentes con escasa o nula conectividad o que no interactúen a través de medios digitales.

• Se incorpora el concepto de “sostenibilidad fiscal” que corresponde al conjunto de medidas que un contribuyente implementa con el objeto de fomentar la cooperación mutua y transparencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

2. Secreto bancario

Se modifica el procedimiento para el levantamiento del secreto bancario debiendo el contribuyente oponerse mediante un reclamo judicial ante el TTA respectivo en un procedimiento especial. La evidencia empírica muestra una alta efectividad de la facilitación de acceso a información bancaria por parte de la administración tributaria

• Global Tax Evasion Report (2024): el intercambio automático de información bancaria para y entre autoridades tributarias ha contribuido en reducir a un tercio la evasión originada por movimientos de activos a paraísos fiscales.

• Kleven (2014): se muestra que contribuyentes, en Dinamarca, para las cuales no se cuenta con reportes explícitos de terceras partes, incluyendo información bancaria, la subdeclaración de impuestos llega a 50%. Mientras que para aquellos donde sí existe este tipo de información es de 2,2%.

3. Procedimiento ante TTA

• Notificación por correo electrónico como regla general y creación de expediente electrónico, en línea con Ley de Transformación Digital.

• Se reducen las restricciones para que el juez pueda proponer bases de conciliación.

• El procedimiento de reclamo sobre avalúo de bienes raíces pasa al procedimiento general de reclamaciones.

• Se moderniza y mejora el procedimiento especial de aplicación de multas aplicable a casos donde el SII no ejerce la acción penal.

4. Actuaciones ante TGR

• Se establece la notificación por correo electrónico como regla general y se crea el expediente electrónico.

• Se permite la publicación de remates en medios electrónicos y página web de la TGR.

• Se permite solicitar de forma administrativa la prescripción de deudas tributarias cuando la TGR no haya iniciado la cobranza. El Tesorero también estará facultado para declararla de oficio sin necesidad de ejecutar el cobro.

• Se actualizan las normas que permiten una interacción ágil y eficiente de la TGR con otros organismos como el Registro Civil y entidades bancarias en los procedimientos de cobranza.

5. Modernización Ordenanza de Aduanas

• Se crea un catálogo de derechos del contribuyente y el recurso administrativo de resguardo.

• Se armonizan las normas de procedimientos judiciales a las del Código Tributario.

• Se actualizan las normas sobre aplicación de multa y formulación de cargos.

• Se permite determinar la donación de mercaderías abandonadas en reemplazo de su destrucción.

Control de la informalidad:

1. IVA en adquisición de bienes en el extranjero

• Se establece como hecho gravado las compras de bienes que se realizan por medios electrónicos a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.

• Los contribuyentes no residentes podrán inscribirse en el sistema simplificado de declaración de IVA, que ya existe para las plataformas proveedoras de servicios digitales. Quienes no lo hagan el SII podrá establecer que el emisor del medio de pago realice el recargo correspondiente.

• Se elimina la exención de IVA a la importación de bienes cuyo valor sea inferior a US$ 41.

Entre 2019 – 2023 la cantidad de envíos por Courier se incrementó de cerca de 2 millones a 19 millones al año, para el año 2024 se proyectan cerca de 22 millones de envíos, de los cuales el 91% tiene un valor menor o igual a US$ 41.

2. Obligaciones de información

• Se crea la obligación de informar al SII por parte de las entidades bancarias, respecto de contribuyentes que reciban 50 o más abonos de RUT distintos dentro de un mes o 100 dentro de un semestre. Se informa sólo el titular de la cuenta y la cantidad de operaciones, pero no el monto ni la identidad de quienes realizaron transferencias o depósitos.

• Se establece que los operadores de portales de pago (POS), plataformas que permiten la venta de bienes o servicios y entidades públicas deben exigir inicio de actividades a quienes interactúen con ellos.

Delitos Tributarios:

• Se incrementan sanciones penales a delitos más gravosos tales como la utilización o facilitación de documentos tributarios falsos.

• Se actualiza el delito que sanciona a los funcionarios que autoricen de forma dolosa documentos tributarios.

• Se introduce la figura de colaboración sustancial en delitos para generar incentivos a la autodenuncia permitiendo desbaratar a las estructuras delictivas a gran escala asociadas a la evasión e informalidad.

• Se crea el denunciante anónimo que permite a las personas denunciar cuando tengan antecedentes que se estén cometiendo delitos tributarios. Se considera como delito la presentación de denuncias maliciosamente falsas. Esto implica además la pérdida del anonimato.

• La figura del denunciante anónimo ya existe en la institucionalidad económica en Chile en la legislación antimonopolios y en la regulación financiera.

• En 2022 el Grupo de Trabajo de la OCDE sobre Delitos Fiscales y Otros Delitos indica que los programas de incentivos para informantes pueden ser una herramienta crucial para promover un ambiente de mayor transparencia.

• Estados Unidos, Corea del Sur, Canadá y Reino Unido son algunos ejemplos que aplican esta figura.

Planificación Tributaria Agresiva: un problema global:

• La planificación tributaria agresiva es un fenómeno que ha ido tomando creciente importancia en el mundo desarrollado.

• Conforme las economías se han ido globalizando y sofisticando, también lo han hecho las formas con que algunos contribuyentes incumplen sus obligaciones tributarias.

• La OCDE estima que entre 100.000 y 240.000 millones de dólares se dejan de percibir por los Estados cada año, debido al incumplimiento tributario de multinacionales. Esto ha llevado a la comunidad internacional a robustecer los esfuerzos en esta materia a través de la agenda BEPS.

• La UE estima que deja de percibir entre 50.000 y 70.000 millones de euros anuales por planificación tributaria agresiva de empresas. Esto ha motivado las Directrices Antielusión Tributaria (ATAD, por sus siglas en inglés), vinculando legalmente a los Estados de la UE a tomar acciones concretas al respecto.

• La Comisión Europea ha señalado que “se requiere de manera urgente avanzar en esfuerzos para combatir la planificación tributaria agresiva”, debido a que esta daña las finanzas públicas, provoca que la carga tributaria recaiga más en personas naturales, crea distorsiones competitivas entre empresas y afecta la confianza en el sistema tributario.

1. Norma General Antielusiva – fundamentos de las modificaciones

La norma general antielusiva es una facultad de fiscalización como cualquier otra herramienta de fiscalización de la administración tributaria.

• En los procesos de fiscalización existe un procedimiento administrativo reglado donde la entidad ejerce sus facultades y en caso de proceder emite un acto final que contiene la decisión de la entidad fiscalizadora, en este caso, emitiendo una resolución, liquidación o giro de impuestos.

• Los actos de la administración, en especial las facultades de fiscalización son controvertibles por el contribuyente sea en sede administrativa, judicial o en ambas.

• La naturaleza de ser parte del procedimiento de fiscalización es lo que explica que a nivel comparado no existan casos como el chileno que requiere una autorización judicial previa para poder ejercer la facultad fiscalizadora.

• Se mantiene el principio de especialidad como norma general.

• Se regulan casos donde interactúan normas especiales con la norma general, permitiendo aplicar esta última cuando la elusión busca evitar la aplicación de una NEA y en aquellos casos donde la planificación agresiva corresponde a un conjunto de actos y respecto de algunos es aplicable una norma especial.

• Se incorpora expresamente que el abuso de forma jurídica hay impropiedad es decir no hay coherencia entre los efectos económicos y los actos jurídicos realizados por el contribuyente siempre a la luz de la legislación tributaria.

• Se reconoce expresamente que la NGA también es aplicable a casos donde mediante el abuso o simulación se accede a beneficios tributarios o regímenes especiales.

• Se establece un procedimiento especial para aplicación administrativa de la NGA. La decisión será tomada por el Comité Antielusión conformidad por los subdirectores normativo, de fiscalización y jurídico más el Director.

• El proceso de fiscalización será conducido por el Departamento de Normas Generales Antielusión en conjunto con la dirección regional respectiva.

• Para la aplicación de la NGA el SII deberá requerir una opinión al Consejo Asesor Consultivo (CAC), organismo conformado por personas externas a la administración, quienes emitirán una opinión sobre si las operaciones tienen o no razonabilidad económica y jurídica considerando la legislación tributaria. La opinión será emitida en ternas conformadas por el Coordinador del CAC y no serán vinculantes para la administración.

• La NGA solo podrá ser aplicada cuando las diferencias de impuesto superen las 250 UTM.

2. Tasación y reorganizaciones empresariales

• Se actualiza la norma sobre tasación que le permite al SII tasar las operaciones cuando estas no se realizan a valores normales de mercado considerando siempre las características y circunstancias propias de la operación en relación a otras operaciones de similar naturaleza. La norma establece métodos de valorización pudiendo, en todo caso, las personas naturales prescindir de ellos.

• Se moderniza la norma sobre reorganizaciones empresariales dando “neutralidad tributaria” a aquellas que, siendo nacional o internacionales, tengan legitima razón de negocios. De forma de entregar mayor certeza la nueva norma contiene una definición de que se debe entender por legítima razón de negocios.

3. Modificaciones a normas especiales en ley sobre impuesto a la renta

• Se modifican las normas sobre precios de transferencia a partir de las

últimas recomendaciones de la OCDE, en especial en materia de acuerdos anticipados de precios y la posibilidad del contribuyente de realizar autoajustes cuando detecte de forma interna que sus precios de transferencia no cumplen con el principio de plena competencia.

• Se actualiza la norma de control de rentas pasivas con el propósito de evitar operaciones abusivas que buscan eludir su aplicación. En especial se mejoran las normas sobre partes relacionadas.

• Se actualiza la forma para determinar que un país o territorio tiene un régimen fiscal preferencial en base a si tiene (o no) un convenio de intercambio de información que sea efectivo o cuando no reúna las condiciones para ser declarado como cumplidor o potencialmente cumplidor, según las calificaciones del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de información para Fines Fiscales.

4. Modificaciones a normas especiales en ley sobre IVA

• Se establecen normas de control sobre venta indirecta de inmuebles a través de una reorganización empresarial o la venta de acciones o derechos sociales. Estas normas permiten que el SII establezca que la operación cuestionada quede gravada con IVA.

• Se establece un plazo máximo de 10 años para el reintegro de las devoluciones de IVA por adquisición de activo fijo. Para ello los contribuyentes deberán reintegrar de forma anual al menos 1/10 del monto devuelto.

• Se actualiza la norma sobre IVA exportador para evitar operaciones abusivas sin que se afecte las operaciones normales del sector exportador sea que realicen operaciones habituales o esporádicas.

5. Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones

• Se actualiza las donaciones que están gravadas con impuesto incluyendo a las donaciones revocables.

• Se actualiza la norma de valorización de activos con normas claras y objetivas. Tanto la valorización de inmuebles como la de vehículos mantienen el mismo criterio actual (avalúo fiscal).

• Se permite el pago del impuesto en hasta 3 cuotas anuales sin intereses ni multas.

• Se actualiza la norma de control que busca evitar operaciones elusivas para evitar este impuesto

Nuevas facultades Defensoría del Contribuyente:

• Se incorpora dentro de sus funciones realizar actuaciones ante Aduanas y el Servicio de Tesorerías.

• Se permite el acceso a información sujeta a secreto tributario para un mejor ejercicio de sus funciones.

• Se permite la representación judicial en procedimientos de vulneración de derechos.

• Se regula correctamente el procedimiento de mediación ante el SII.

• Se incluye la facultad de realizar acompañamiento a contribuyentes para prevenir incumplimientos involuntarios.

Regulación de obligaciones tributarias

1. Deudas Tributarias

• Se modifica la fórmula de cálculo de la tasa de interés pasando a una tasa semestres en base a la tasa de interés corriente de operaciones de más de un año, reajustables por montos inferiores o iguales a 2.000 UF + un spread de 3,5%.

• Se establece que la política de condonaciones debe considerar siempre que el costo sea superior al costo de financiamiento en el sector privado.

• Se dan mayores flexibilidades en la suscripción de convenios con TGR, permitiendo ampliar plazos y otorgar garantías. En caso de pymes optarán siempre a convenios por hasta 18 meses con condonación de interés y multas y con un pie no superior al 5% de la deuda.

• Se actualiza la norma sobre declaración de deudas incobrables para permitir su correcta aplicación y sus efectos tributarios en los contribuyentes.

2. Normas transitorias

• Se establece por el año 2024 la posibilidad de declarar patrimonio no declarado mantenido en el exterior. Para ello se deberá aplicar un impuesto de 12% sobre dicho patrimonio que sustituye todas las obligaciones tributarias pendientes.

• Se establece la posibilidad durante 2024 de terminar de forma anticipada de juicios tributarios pendientes mediante el pago de los impuestos determinados con condonación de la totalidad de los intereses y multas asociados.

• Se establece durante el año 2024 la posibilidad de suscribir convenios de pago por hasta 48 meses con condonación de intereses y multas.

• Se declara la incobrabilidad y prescripción de deudas tributarias de una antigüedad mayor a 10 años en consideración a la escasa o nula posibilidad de recuperación.

Fortalecimiento de organismos fiscalizadores:

1. Servicio de Impuestos Internos

• Aumento de dotación de 88 funcionarios

• Fortalecimiento asociado a nuevas funciones y tareas e incentivar la retención y movilidad funcionaria

• Fortalecimiento tecnológico

2. Servicio Nacional de Aduanas

• Aumento de dotación de 372 funcionarios

• Fortalecimiento asociado a nuevas funciones y tareas e incentivar la retención y movilidad funcionaria

• Fortalecimiento tecnológico

3. Servicio de Tesorerías

• Aumento de dotación de 57 funcionarios

• Fortalecimiento tecnológico para nuevas actuaciones expediente electrónico – embargo electrónico

4. Defensoría del Contribuyente

• Aumento de dotación de 30 funcionarios

• Fortalecimiento tecnológico

El informe financiero agrupa las medidas según el sector o grupo de contribuyentes asociados al cumplimiento tributario más el efecto de las medidas transitorias.

¿Por qué este proyecto debería aportar a la recaudación más que sus predecesores?

1. Las normas contra la evasión y elusión han sido importantes en proyectos discutidos previamente (factura electrónica en 2014 y 2001).

2. Los sistemas tributarios están sujetos a una constante erosión, a medida que los contribuyentes van identificando nuevos mecanismos de elusión.

3. Existe una sinergia entre medidas de control, en la medida de que éstas van cerrando brechas de información en torno a las actuaciones económicas de un contribuyente.

4. El actual proyecto es más comprehensivo que sus predecesores, haciéndose cargo de diversas fuentes de incumplimiento, razón por la cual las medidas propuestas también lo son diversas.

5. Las medidas transitorias de regularización (repatriación de capitales, término anticipado de juicios tributarios) ayudarán a generar mayor recaudación en el inicio de la implementación de la Ley.

El proyecto incorpora 15 temas producto del diálogo en mesa de trabajo con organizaciones de empresas de menor tamaño:

1. Reposición de límite de 250 UTM de diferencias de impuestos en NGA.

2. Que no exista multa adicional al pago del impuesto por aplicación de NGA.

3. Flexibilidad para que determinados contribuyentes no estén obligados a utilizar métodos de valoración en operación donde aplique la tasación por parte del SII.

4. Reconocer que la conversión de empresario individual a empresa es un tipo de reorganización.

5. Obligación de entidades públicas y privadas de exigir inicio de actividades.

6. Establecer la posibilidad de un término de giro simplificado para pymes.

7. Mejoras al control de IVA por adquisición de bienes a no residentes.

8. Nueva tasa de interés para deudas tributarias.

9. Flexibilidad en convenios de pago ante TGR.

10. Nueva norma sobre incobrabilidad de deudas.

11. Posibilidad de solicitar de oficio la prescripción de deuda.

12. Norma transitoria para celebrar convenios de pago preferentes.

13. Norma transitoria de incobrabilidad y prescripción de deudas antiguas.

14. Fortalecimiento de la Defensoría del Contribuyente en su rol de acompañamiento y actuación ante otros organismos.

15. Posibilidad de pagar el impuesto a la herencia en hasta 3 cuotas sin recargos legales.

El proyecto incorpora varias normas destinadas a mejorar el control tributario de operaciones en países con un régimen fiscal preferencial ("paraísos tributarios")

• Actualización de los criterios para determinar a un país o jurisdicción como un régimen fiscal preferencial.

• Modificaciones en la venta indirecta de sociedades (art. 10 de la LIR).

• Modificaciones en normas sobre precios de transferencia (art. 41 E de LIR).

• Control de rentas pasivas mantenidas en el exterior (art. 41 G de la LIR).

• Información sobre inversiones en el exterior (art. 33 bis del Código Tributario).

• Modificaciones a la norma sobre reorganizaciones empresariales internacionales que consideran el traslado de activos a jurisdicciones con régimen fiscal preferencial.

Al término de la exposición del Ministro Marcel los integrantes de la Comisión expusieron lo siguiente

El Diputado Ramírez compartió sus reflexiones sobre el proyecto de ley relativo al cumplimiento de obligaciones tributarias. Enfatizó la necesidad de legislar para garantizar el cumplimiento de los impuestos, independientemente de las preferencias individuales sobre la carga tributaria. Destacó la importancia de dotar al Servicio de Impuestos Internos (SII) de herramientas efectivas para combatir la evasión fiscal y planteó la necesidad de abordar la gobernanza del SII. Una de las principales inquietudes del Diputado fue la prisa para votar el proyecto la próxima semana. Expresó la importancia de un análisis más detenido y exhaustivo del proyecto, especialmente considerando la complejidad del mismo y la necesidad de abordar varias modificaciones al código tributario y otros cuerpos legales. Señaló que apresurarse podría afectar negativamente la calidad de la legislación y abogó por un proceso de tramitación más reflexivo y bien fundamentado. También hizo hincapié en la relevancia de abordar la gobernanza del SII, considerando el papel crucial que desempeña en el sistema tributario del país. Su llamado fue a asegurar que, al fortalecer la institucionalidad, se logre un consenso que trascienda distintos gobiernos para garantizar la eficiencia y transparencia del organismo fiscalizador. En resumen, el Diputado Ramírez destacó la importancia de legislar sobre el cumplimiento tributario, subrayando la necesidad de prudencia y un análisis detenido en la tramitación del proyecto para garantizar su efectividad y que sea acorde con las necesidades del país.

El Diputado Bianchi abordó la importancia de legislar con profundidad y evitar apresuramientos que pudieran resultar en una tramitación deficiente, resaltando la necesidad de una discusión más reflexiva. Enfatizó la urgencia de mejorar las pensiones y la seguridad pública, señalando que el proyecto tiene impactos significativos en ambos aspectos. Destacó la importancia de fortalecer las instituciones, como Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos (SII), para abordar problemas como el contrabando de drogas y la evasión fiscal. Instó a atreverse a más y propuso que la información sobre Aduanas sea diferenciada por regiones, solicitando detalles sobre la cantidad de personal, inversión y escáneres destinados a cada zona del país. También planteó preocupaciones sobre el ingreso del comercio chino, cuestionando las condiciones laborales y la evasión fiscal asociada. En resumen, el Diputado Bianchi abogó por una discusión profunda del proyecto, asegurando que las medidas propuestas tengan un impacto real y concreto en el corto plazo, especialmente en aspectos críticos como la seguridad pública y la mejora de las pensiones.

El Diputado Mellado expresó su acuerdo con la necesidad de abordar la evasión fiscal y la elusión, destacando que Renovación Nacional comparte ese objetivo. Se refirió a la situación actual de instituciones como Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos (SII), señalando que necesitan mejoras, tanto en recursos humanos como tecnológicos. Resaltó la importancia de que los 547 funcionarios adicionales que se propone incorporar marquen la diferencia y que se logre un cambio real en la gestión. Mencionó algunas carencias actuales, como la falta de viáticos y vehículos para el personal de aduana, así como la obsolescencia de equipos informáticos y software. El Diputado Mellado también planteó inquietudes respecto a aspectos específicos del proyecto, como la norma antielusión, el Consejo Consultivo, la sanción a quienes implementen medidas, la aplicación en regiones alejadas y los plazos de prescripción. Abogó por considerar las condiciones particulares de diversas regiones y sectores, asegurando que las soluciones propuestas no perjudiquen a ciertos grupos. En cuanto al impuesto a la herencia, resaltó la necesidad de agilizar los procesos de tasación y pago de impuestos, evitando que los herederos se vean perjudicados por plazos extensos. En resumen, el Diputado Mellado reconoció la mejora del proyecto con respecto al año anterior, pero insistió en la importancia de implementar cambios reales en los servicios y en la necesidad de abordar detalladamente ciertos aspectos del proyecto para evitar posibles perjuicios.

El Diputado Sáez inició su intervención resaltando el consenso logrado en torno a la importancia de cerrar las brechas en ilusión y evasión tributaria, destacando que esto refleja una respuesta a casos de fraude y un ambiente político favorable a la legislación coherente. Abordó temas relacionados con la gobernanza de impuestos internos y defendió la eficacia del servicio, resaltando su capacidad administrativa y fiscalización, así como su desempeño durante la pandemia. Señaló que la discusión sobre la gobernanza debe abordarse en otro proyecto de ley y sugirió que este debate podría centrarse en el servicio de aduanas. En cuanto al proyecto actual, el Diputado Sáez mencionó que se plantea un fortalecimiento institucional con más funcionarios y un enfoque tecnológico avanzado para detectar fraudes. Hizo hincapié en la importancia de la tecnología de vanguardia, posiblemente relacionada con inteligencia artificial, para abordar fraudes cada vez más complejos. El parlamentario destacó el tratamiento que se dará a los grupos empresariales, señalando la necesidad de desincentivar la elusión y destacando el enfoque del proyecto en abordar la evasión tributaria. En relación con la celeridad del debate, el Diputado Sáez expresó su apoyo a abordar el proyecto con la rapidez necesaria, considerando la urgencia de obtener recursos para financiar necesidades en el país. Concluyó afirmando que se puede tener un debate profundo, escuchar diversas opiniones y tomar decisiones, siempre con la precaución de evitar influencias particulares disfrazadas de expertos.

La Diputada Cid agradeció a la presidenta y saludó a los presentes, expresando su preocupación por la decisión de votar el proyecto el próximo lunes, considerándolo importante y profundo. Se mostró partidaria de abordar temas relevantes y llegar a acuerdos en evasión tributaria. La Diputada planteó la necesidad de establecer criterios más objetivos que subjetivos en el proyecto, especialmente al referirse a la "planificación tributaria agresiva", para evitar interpretaciones ambiguas. También mencionó la importancia de la justicia tributaria como un concepto más objetivo. Posteriormente, realizó una pregunta a la secretaria presidenta sobre los plazos establecidos en el proyecto, señalando que algunos temas ya estuvieron presentes en una reforma tributaria previa que fue rechazada en la Cámara de Diputados. Pidió a la Secretaía que clarificara si los plazos acordados son adecuados o si deberían esperar hasta el 8 de marzo para iniciar el proceso.

La Diputada Rojas agradeció la presentación del proyecto por parte del Gobierno, especialmente del Ministro y la Subsecretaria. Valoró las opiniones expresadas por los diputados Ramírez y Mellado, quienes manifestaron estar de acuerdo con la idea del proyecto y la necesidad de legislar sobre el uso y evasión tributaria. La Diputada resaltó la importancia de avanzar rápidamente en la discusión, considerando que este tema no pudo ser abordado durante un año completo debido al rechazo del proyecto de reforma tributaria. Expresó su apoyo a la posibilidad de avanzar rápidamente, indicando que, si existe consenso y se puede recibir a expertos en comisiones para abordar temas específicos, se pueden lograr avances significativos. Enfatizó que, dado el consenso existente y la espera de un año para retomar la discusión, es necesario avanzar prontamente en este proyecto. Abogó por la profundidad del debate durante la discusión en particular, permitiendo mejoras a cada una de las normas y logrando el respaldo necesario. La diputada consideró que la Comisión de Hacienda estaría dando muestra de la importancia y urgencia de legislar en este tema.

El Diputado Romero expresó su acuerdo general con el proyecto y destacó la importancia de apoyarlo desde el partido republicano. Sin embargo, manifestó ciertas preocupaciones y detalló algunos aspectos que considera relevantes. En particular, el Diputado expresó inquietudes sobre la figura del denunciante anónimo pagado, señalando que votará en contra de esta figura. Argumentó que mantener esta figura podría tener consecuencias negativas, especialmente para emprendimientos, empresas y productos, y cuestionó la posibilidad de sanciones al denunciante anónimo. Otro punto de preocupación para el diputado fue el tema de las prescripciones, indicando que es necesario establecer límites para la aplicación de normas generales antielusión. Abogó por fijar tope a las prescripciones y planteó la importancia de revisar hacia atrás algunos actos. A pesar de estas inquietudes, el Diputado Romero expresó disposición para seguir discutiendo el proyecto y consideró que se puede avanzar más en esta materia. Solicitó más tiempo para recibir a expertos que expliquen ciertos aspectos del proyecto y reafirmó su confianza en que el gobierno busca recaudar fondos de manera beneficiosa para Chile y que se destinen al gasto social.

El Diputado Ramírez hizo una aclaración sobre la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a una pregunta retórica que había planteado anteriormente. Explicó que, aunque en Estados Unidos el presidente nombra al director del servicio, hay diferencias significativas con el sistema chileno. Destacó que en Estados Unidos el director no necesita la confirmación del Senado y que su nombramiento es por un término fijo de 5 años, lo cual difiere del sistema chileno. El Diputado enfatizó la importancia de aclarar estos detalles y sugirió que la discusión podría abordarse para evaluar la posibilidad de aplicar un sistema similar al estadounidense en Chile.

La Secretaría informó que el día 8 de este mes es el plazo para iniciar el tratamiento de todas aquellas normas que fueron contenidas en el proyecto anterior. Al ser rechazada la idea de legislar, es necesario esperar un año, y precisamente el 8 de marzo se cumpliría ese plazo para volver a tratar el proyecto. Además, mencionó que temas como el Código Tributario, el impuesto a la renta, el impuesto del IVA, la herencia y la ordenanza aduanera no pueden ser tratados hasta esa fecha.

El Diputado Bianchi expresó su total compromiso para avanzar en el proyecto y zanjar los tiempos necesarios. Sin embargo, planteó serias dudas sobre la efectividad de la propuesta y solicitó al ministro que, en futuras sesiones, tanto el Servicio de Impuestos Internos como Aduana presenten el diseño y la estrategia a mediano y largo plazo para mejorar la eficiencia en la fiscalización y controles. Destacó la preocupación por la falta de eficiencia en los controles de ingresos al país y en Aduana, instando a desarrollar mecanismos inteligentes para una mejor fiscalización. Expresó su disposición, pero enfatizó la necesidad de una estrategia integral para el éxito del proyecto.

El Diputado Naranjo expresó su preocupación al observar la falta de valoración y apoyo por parte de algunos parlamentarios de oposición al proyecto presentado por el gobierno. Destacó que este proyecto aborda temas fundamentales como la evasión y el cumplimiento de las leyes tributarias, aspectos que la oposición había destacado anteriormente. Mostró inquietud por lo que percibe como una falta de comprensión política sobre el esfuerzo del gobierno en materia tributaria y señaló que esta reforma está pensada para el Chile futuro, más allá del actual gobierno. Llamó a superar las divisiones políticas y trabajar en beneficio del interés superior del país.

El Diputado Von Mühlenbrock expresó su coincidencia con la preocupación del Diputado Naranjo y la necesidad de obtener más información, especialmente a través de una exposición de la directora nacional de Aduanas. Destacó la importancia de comprender la situación en la Aduana y expresó su inquietud sobre los problemas que podrían estar afectando a la institución. También mencionó el caso del mega fraude y la necesidad de conocer más detalles sobre las acciones tomadas por el Servicio de Impuestos Internos (SII). Señaló la importancia de fortalecer estas instituciones y entender los desafíos que enfrentan para una fiscalización efectiva. Asimismo, planteó dudas sobre la efectividad de la propuesta y abogó por tomarse el tiempo necesario para analizarla adecuadamente. También cuestionó la figura del denunciante anónimo pagado y expresó la importancia de mantener el diálogo y el acercamiento entre los parlamentarios para abordar estas problemáticas de manera integral.

El Ministro de Hacienda, Mario Marcel Cullell, destacó la importancia del proyecto como una fuente de financiamiento para prioridades sociales y como un medio para asegurar el cumplimiento de la ley tributaria. Hizo referencia a la necesidad de fortalecer la moral tributaria y explicó que la planificación tributaria agresiva se refiere a la adopción de estructuras u operaciones sin finalidad de negocios con el único propósito de reducir el pago de impuestos.

El Ministro respondió a la pregunta de la Diputada Cid sobre la moral tributaria, subrayando que se trata de la disposición y compromiso de la ciudadanía para pagar impuestos. También abordó la preocupación sobre la fiscalización de impuestos, señalando que en la sesión de la tarde se presentarían los planes de fiscalización de los servicios de Impuestos Internos y Aduanas.

Respecto a la labor de Aduanas, el Ministro destacó la importancia de sus funciones tradicionales relacionadas con el comercio exterior y la fiscalización de impuestos. Además, mencionó el rol creciente en la lucha contra el crimen organizado y la importancia de las facultades adicionales que se les otorgan para detectar lavado de dinero y transacciones criminales.

El Ministro instó a que la presentación de la tarde no solo aborde el proyecto en discusión, sino también el proyecto sobre inteligencia económica contra el crimen organizado, que complementa las facultades de los servicios de Impuestos Internos y Aduanas en la detección de actividades ilegales y lavado de dinero. Enfatizó la importancia de comprender el contexto amplio de las funciones de estos servicios.

El Ministro destacó la importancia de fortalecer las unidades de control interno y subrayó la necesidad de evitar la discrecionalidad y el abuso de facultades adicionales por parte de los servicios.

En cuanto a la fusión de servicios, se abordó la propuesta de fusionar Impuestos Internos, Aduanas y Tesorería. Se argumentó que cada servicio tiene responsabilidades específicas y que fusionarlos podría generar problemas, especialmente en el caso de Tesorería, cuyas funciones se han extendido más allá de lo tributario.

La discusión sobre el liderazgo de las instituciones tributarias también se abordó, señalando que la experiencia internacional muestra que la administración tributaria generalmente tiene un liderazgo unipersonal. Respecto al nombramiento de directores, se destacó la diferencia entre Impuestos Internos y Aduanas, siendo el primero designado por el presidente y el segundo bajo el régimen de alta dirección pública.

El Ministro concluyó reiterando la importancia de considerar estos aspectos en la discusión legislativa y asegurarse de que las normativas propuestas promuevan la transparencia, probidad y eficacia en el funcionamiento de los servicios tributarios.

El Diputado Ramírez hizo referencia a la posibilidad de establecer un modelo colectivo en la dirección de las instituciones tributarias, similar a un consejo del banco central, y plantea la pregunta de si el gobierno tiene la intención de abrir esta discusión en el proyecto actual o en algún futuro proyecto. Además, sugiere que hay cierto consenso en la necesidad de mejorar en esta materia.

En su intervención, el Diputado Bianchi destacó que ya se habían abordado los puntos generales y específicos del proyecto. Planteó varias preguntas relacionadas con la fiscalización de grupos económicos, los criterios para determinarlos, la eliminación de la exención de importaciones menores a 41 dólares, y cómo se llevaría a cabo la evaluación de productos. También expresó inquietudes sobre el denunciante anónimo, preguntando por el procedimiento para verificar denuncias maliciosas, los incentivos propuestos por el proyecto y cómo se aplicaría en el contexto de la regulación de la libre competencia. Finalmente, consultó sobre el posible impacto de la venta de la repatriación de capitales con tasa preferencial y si existía alguna estimación al respecto. Solicitó respuestas, al menos, para estas preguntas durante la sesión.

El Diputado Mellado expresó su preocupación por la necesidad de abordar las brechas tributarias mediante una ley, en lugar de permitir que Impuestos Internos cierre estas brechas mediante resoluciones administrativas. Cuestionó la eficacia del enfoque legislativo y sugirió que permitir que el servicio tributario identifique y resuelva las brechas administrativamente sería más eficiente y rápido. Se mostró favorable a que Impuestos Internos tenga un papel más activo en este proceso, argumentando que ya cuenta con la experiencia necesaria para implementar cambios en la normativa tributaria.

El Diputado Von Mühlenbrock consultó por el impacto en mayor recaudación que las diversas leyes anti-evasión han tenido a lo largo del tiempo.

El Diputado Aedo planteó una pregunta al Ministro sobre la controversia relacionada con el informe encargado por el Servicio de Impuestos Internos sobre los temas de evasión y elusión fiscal. En particular, se refirió a la cifra de 19 mil millones de dólares, que se mencionó en el informe como una posible magnitud de ilusión tributaria. El Diputado preguntó al Ministro si esta cifra sigue siendo la que mantiene el Ministerio de Hacienda y si se considera como la base para el esfuerzo propuesto a través del proyecto de ley en discusión.

El Ministro Marcel respondió a las intervenciones, destacando la importancia de reforzar la gobernanza en el proyecto, especialmente en las dimensiones de transparencia y probidad. También mencionó que están preparando una propuesta para revisar la ley de alta dirección pública en relación con la modalidad de nombramiento, designación y remoción de las autoridades de los servicios. Aunque consideran que esta propuesta podría ser abordada en esa instancia, están abiertos a discutir el tema en el marco del proyecto actual.

En cuanto a la dirección de los servicios, el Ministro subrayó la importancia de minimizar los periodos en los cuales operan con subrogantes, especialmente en servicios como el de Impuestos Internos y Aduanas, que realizan labores de cumplimiento masivas y cotidianas. Señaló que la estructura institucional debe gestionar estas funciones de manera efectiva.

También abordó el tema del denunciante anónimo, diferenciando entre la delación compensada y el denunciante anónimo, y mencionó que la recaudación por repatriación de capitales está especificada en el informe financiero.

El Ministro destacó la importancia de las resoluciones de Impuestos Internos, indicando que emiten circulares y resoluciones continuamente, pero aclaró que estas no pueden cambiar las facultades establecidas por la ley. Abordó la controversia en torno al informe del Servicio de Impuestos Internos sobre la ilusión y evasión, señalando que la cifra de 19,000 millones de dólares es la que mantienen y que la medición de estas cifras es compleja y sujeta a estimaciones indirectas.

En cuanto a las leyes antievasión, mencionó que cada una tuvo un enfoque distinto y que es difícil medir su impacto exacto en la recaudación, pero destacó cómo ciertas leyes, como la factura electrónica, han mejorado los procesos operacionales y la eficiencia en la fiscalización tributaria. El Ministro concluyó resaltando que la reducción de la brecha de cumplimiento tributario propuesta en el proyecto es realista y busca alinearse con estándares internacionales, considerando la informalidad de la economía chilena.

El Coordinador de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Diego Riquelme, proporcionó información sobre las reformas tributarias realizadas desde el año 2011 y destacó la importancia de evaluar continuamente su impacto en la recaudación. Hizo referencia a medidas específicas, como la ley de 2011 centrada en aumentar sanciones a la evasión fiscal y modificaciones en delitos tributarios. También mencionó la ley de 2012, que igualó el tratamiento en la venta de derechos sociales.

Abordó la complejidad de estimar el impacto de ciertas leyes, como la de 2020, que introdujo la obligatoriedad de emitir boletas electrónicas. Señaló la necesidad de revisar y ajustar medidas, citando el ejemplo de la facturación electrónica y cómo la evolución de los pagos por transferencia ha impactado en la recaudación. Destacó la importancia de cerrar espacios para eludir impuestos y la relevancia de revisar continuamente las medidas implementadas.

Además, resaltó la importancia de evaluar las medidas del pacto fiscal en un periodo de cinco años, como se establece en los compromisos del pacto fiscal. Propuso la necesidad de realizar estimaciones de brecha de forma continua y permanente para tener datos comparables y evaluar si las medidas incluidas permiten disminuir la brecha tributaria.

En relación con la definición de grupos empresariales, explicó que el proyecto de ley utiliza la definición contenida en la ley de mercado de valores Nº 18.045, sin buscar innovar en esa materia.

Respecto a la multijurisdicción y la conectividad, indicó que el proyecto establece la obligación de que el Servicio de Impuestos Internos cuente con recursos informáticos para permitir que los contribuyentes se pongan en contacto con los fiscalizadores, ya sea entregando documentos en papel o digitalizados, desde la oficina del servicio o incluso desde su casa.

En cuanto al impuesto a la herencia, aclaró que el plazo de tres años mencionado en la presentación se refiere al contribuyente que decide pagar en tres cuotas. Explicó que actualmente la norma establece que, si se decide pagar en cuotas, se aplican reajustes e intereses. La modificación propuesta elimina los intereses una vez que el contribuyente ha definido el pago del impuesto, lo cual puede ser relevante para pequeñas y medianas empresas.

El Diputado Mellado expresó preocupación por las modificaciones propuestas para el impuesto a la herencia. Señaló inquietudes sobre la eliminación del giro inmediato del impuesto, lo que podría retrasar la circulación de bienes hereditarios, y la ampliación del plazo de tasación de 60 días a 3 años, generando posibles complicaciones en la transacción y distribución de bienes durante ese período prolongado.

El señor Riquelme aclaró que la modificación propuesta en la facultad de tasación para el impuesto a la herencia busca corregir una limitación actual que hace impracticable la fiscalización en este impuesto. Explicó que reducir el plazo de 3 años a 2 meses dificulta la fiscalización efectiva, y con la modificación, se busca alinear este proceso con los plazos normales de fiscalización de otros impuestos sin impedir que los herederos realicen transacciones o continúen con las operaciones habituales.

El Diputado Mellado expresó su preocupación acerca de la propuesta de ampliar el plazo de la facultad de tasación de Impuestos Internos para el impuesto a la herencia. Argumentó que, al ampliar este plazo a 3 años, los herederos podrían realizar transacciones, vender bienes y gastar el dinero obtenido, sin tener certeza sobre la tasación final. Propuso establecer un plazo definido, quizás de 6 meses, para que los herederos hagan uso de los bienes de la herencia pagando el precio justo antes de la tasación final de Impuestos Internos, evitando posibles complicaciones financieras para los herederos.

El Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Hernán Frigolett, se centró en los esfuerzos institucionales para mejorar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el país. Comenzó resaltando la importancia de abordar las brechas existentes en el cumplimiento del IVA y el impuesto de primera categoría. Los resultados de los estudios y análisis de datos, presentados previamente por el ministro, indicaron que las metodologías utilizadas mostraron resultados coherentes, brindando confianza en las cifras asociadas al IVA y la brecha del impuesto de primera categoría.

Hizo hincapié en la estrategia de doble dividendo, donde la eficiencia en combatir la brecha del IVA también impactaría positivamente en la reducción de la brecha de cumplimiento en el impuesto de primera categoría. Además, se estableció la meta de equiparar los estándares de experiencia a nivel internacional, tomando como referencia países como Bélgica, Eslovaquia, Irlanda y la República Checa.

Planteó en los beneficios en recaudación, que se estructuraron en base a los focos de gestión del cumplimiento tributario. Estos focos se derivaron de un instrumento institucional que abarcó el desempeño y el equilibrio corcar, estableciendo metas para los grupos de trabajo desplegados en todo el país. Se destacó especialmente la atención a los grupos empresariales y la tributación internacional, proponiendo modificaciones legales relacionadas con el código tributario y cambios en elementos de la ley de impuestos a la renta.

Subrayó la importancia de promover un enfoque colaborativo bajo el concepto de sostenibilidad tributaria, proponiendo la publicación de reportes de contribución impositiva por parte de los grupos empresariales. La idea fue fomentar la inserción en un nicho de buen cumplimiento tributario, aprovechando indicadores de sostenibilidad fiscal. Se mencionó la intensificación de acciones de control en grupos con niveles de tributación bajo los promedios de sus respectivas industrias, respaldada por análisis detallados de microdatos.

Proyectó una mayor recaudación basada en el aumento de la tasa efectiva del impuesto de la renta y la base impositiva. Este enfoque se alineó con iniciativas internacionales relacionadas con la transferencia de utilidades y la erosión de la base tributaria. Se esperaba que estas medidas fortalecieran la relación con los grupos de contribuyentes, brindando un aporte significativo del 0,7% del PIB, como se detalló en el documento adjunto para su discusión posterior.

Respecto a los altos patrimonios, se incluyeron modificaciones legales relacionadas con cambios en el código tributario y la ley de impuesto a la herencia y donaciones en el proyecto. El objetivo es fiscalizar a personas que realizaron traspasos intergeneracionales de patrimonio sin cumplir sus obligaciones tributarias. Se buscaba determinar con mayor precisión el patrimonio de contribuyentes con participación directa o indirecta en sociedades, considerando las mallas societarias como un elemento crucial.

Trató la verificación del cumplimiento de la obligación de declarar el impuesto a la herencia y donaciones, utilizando una plataforma simplificada para facilitar la operación. Se trabajó en la unificación de procesos entre el Registro Civil y el Servicio de Impuestos Internos para mejorar la eficiencia en el manejo de este impuesto, que había cobrado relevancia recientemente.

Proyectó una mayor recaudación basada en el aumento de la tasa efectiva de pago del impuesto, asociado a la mejora de la base declarada en donaciones y herencias. Este enfoque se tradujo en un impacto significativo, representando cerca del 0,4% del PIB.

Luego, se abordó el ámbito de la informalidad, con un énfasis en actividades que el servicio regularmente desarrollaba, como el control de brechas de IVA y una propuesta importante relacionada con la presunción de ubicación territorial de ciertos bienes y servicios en plataformas digitales. Además, se introdujo la obligación de exigir el inicio de actividades a usuarios y clientes en bancos e instituciones financieras, con el objetivo de atacar prácticas evasivas.

Continuó abordando temas tecnológicos y de inteligencia artificial para fortalecer los controles automatizados en tiempo real. Se destacó el uso de tecnologías como inteligencia artificial, big data y machine learning para gestionar grandes volúmenes de transacciones en todo el país. También se mencionaron herramientas analíticas para monitorear transacciones de contribuyentes identificados y la implementación de nuevas tecnologías para rastrear operaciones comerciales informales en sitios web.

Mencionó la importancia de la multijurisdicción, que permitiría llevar a cabo acciones de fiscalización a distancia sobre contribuyentes domiciliarios en cualquier territorio jurisdiccional del país. La multijurisdicción se visualizaba como una herramienta para distribuir de manera más equitativa las auditorías y otros trámites realizados por contribuyentes a nivel nacional, independientemente de su domicilio. Esto apuntaba a hacer más eficiente el uso de los recursos humanos y tecnológicos del servicio.

Además de las iniciativas mencionadas, se destacaron las nuevas capacidades internas para brindar asistencia al contribuyente y abordar el proyecto desde el punto de vista de las dotaciones y su mejor articulación. También se mencionaron otras iniciativas legales vinculadas al proyecto, como el de beneficiarios finales, que fortalecería el trabajo con alto patrimonio, y el de inteligencia económica, que permitiría una interacción más cercana con el equipo de inteligencia de la aduana para combatir el crimen organizado de manera más efectiva.

En cuanto a la estructura organizacional, se propuso fortalecer los equipos para el control de la elusión, mejorar los análisis tributarios de la inteligencia fiscal y la atención integral de los contribuyentes. También se planteó el monitoreo de los grupos empresariales y la tributación internacional. La implementación de la multijurisdicción se presentó como una necesidad, proponiendo un enfoque gradual comenzando por la Región Metropolitana.

El fortalecimiento de las áreas informáticas fue otro punto crucial para el desarrollo de nuevas iniciativas, junto con el refuerzo de las áreas de formación, gestión de personas y desarrollo organizacional. También se mencionó el fortalecimiento de las jefaturas, con la estructuración de grupos de trabajo y liderazgos formales reconocidos, lo que implicaría un aumento en los grados asociados a los directivos y una asignación adicional por supervisión.

Se planteó la necesidad de fortalecer la carrera funcionaria, proponiendo una reestructuración que permita un desarrollo más dinámico y retenga el talento. Se abordó la movilidad y el rediseño de las plantas para ofrecer perspectivas claras de desarrollo a los funcionarios, evitando su estancamiento. Se destacó la inversión en fortalecimiento tecnológico, con recursos destinados a hardware, software y contratación de servicios de terceros para complementar el personal de informática.

La capacitación continuada fue señalada como un elemento importante, especialmente en competencias específicas dada la evolución constante del código y la legislación tributaria. Se resaltó la importancia de potenciar el centro de formación tributaria para facilitar el intercambio de experiencias.

El informe financiero presentado reflejó un aumento en la dotación para mejorar los cuadros directivos, el fortalecimiento institucional y la implementación de la movilidad. También se detallaron los recursos destinados al fortalecimiento tecnológico en los próximos tres años, con un aumento presupuestario institucional de aproximadamente 36.000 millones de pesos.

La presentación concluyó con una visión general de la plataforma tecnológica utilizada para gestionar diversas bases de datos, intercambios de información y herramientas analíticas para apoyar las acciones del servicio en la detección y fiscalización de emisores agresivos y otros casos de incumplimiento tributario. Se resaltó la importancia de la tecnología, la capacitación y la estructura organizacional para fortalecer el cumplimiento tributario en el país.

El Diputado Mellado formuló diversas interrogantes durante su intervención. En primer lugar, indagó sobre la cantidad de situaciones alusivas o brechas de ilusión detectadas y cómo la legislación actual o resoluciones administrativas pueden cerrar esos vacíos. Asimismo, planteó la necesidad de comprender si estas brechas evolucionan con el tiempo y cómo se descubren y abordan.

En otro punto, el Diputado expresó dudas sobre la terminología "aumentar la base impositiva en un 5%". Buscó aclaraciones sobre si esto implica un incremento directo de impuestos para la población o si se refiere a la ampliación de las circunstancias que generan obligaciones fiscales.

El parlamentario también cuestionó la necesidad de una "mayor precisión" en la determinación del patrimonio de los contribuyentes y solicitó detalles sobre cómo se llevaría a cabo este proceso. Además, abordó el tema de los grupos empresariales y altos patrimonios, buscando esclarecimientos sobre la tasación y pago de impuestos anuales con mayor precisión.

En relación con las apuestas online, el señor Mellado propuso la posibilidad de dar de baja a las páginas web que no cumplan con sus obligaciones tributarias, considerándolas ilegales y destacando la importancia de abordar estas cuestiones de manera justa.

Finalmente, el Diputado expresó preocupación por la situación de los 88 nuevos funcionarios, destacando la importancia de un reconocimiento adecuado para evitar la fuga de talento hacia el sector privado. También señaló la necesidad de comprender cómo la tecnología, la inteligencia artificial y otros avances contribuirán a detectar de manera más eficiente las facturas falsas y otras irregularidades en el sistema tributario.

La Diputada Cid abordó varios temas durante su intervención. En cuanto a la formalización, expresó inquietudes sobre los recursos destinados al fomento del emprendimiento y cómo se aborda la formalización en casos de microempresarios que reciben montos pequeños para actividades como la elaboración de alimentos. Buscó clarificaciones sobre si se incluirán o seguirán excluidos de los requisitos de formalización.

Otro tema que planteó fue la situación de las donaciones y cómo se quieren modificar las regulaciones actuales. Hizo hincapié en la importancia de reconocer los aportes de empresas, especialmente en regiones como Atacama, donde las mineras contribuyen en situaciones de emergencia. Cuestionó si estas acciones siguiesen regidas por la ley de donaciones y si se mantuviesen los beneficios tributarios, considerando las modificaciones propuestas.

En relación con el mega fraude, la Diputada mencionó la existencia de alertas dentro de los sistemas computacionales que indicaban movimientos financieros inusuales. Preguntó qué sucedió con esas alertas y si el fortalecimiento actual incluirá mejoras en este aspecto. También se refirió a la inteligencia artificial y la posibilidad de utilizarla para detectar irregularidades, como la supervisión de ingresos a través de transferencias y efectivo.

La legisladora planteó preguntas específicas sobre la veracidad y la viabilidad de utilizar herramientas como la cantidad de rutas para supervisar transacciones y detectar posibles fraudes. En resumen, su intervención se centró en aspectos relacionados con la formalización, donaciones, y mejoras en la detección de fraudes a través de la tecnología y la inteligencia artificial.

El Diputado Naranjo expresó su apoyo al fortalecimiento institucional de Impuestos Internos y al aumento del número de fiscalizadores. Sin embargo, planteó una inquietud relacionada con la falta de sanciones visibles en casos de presunta corrupción dentro de la institución. Hizo referencia al caso del señor Hermosilla, donde se evidenció la participación de funcionarios de Impuestos Internos en actividades indebidas, según audios difundidos.

El Diputado señaló su preocupación por la aparente falta de sanciones, incluso mencionando que los funcionarios que se apartaron fueron reincorporados. Expuso que esta situación envía una señal negativa hacia la opinión pública y solicitó al Director que aclare el tema. Aunque reconoce que puede haber sumarios administrativos secretos, destacó la importancia de establecer normas éticas y límites en las labores de los funcionarios para evitar posibles conflictos de interés o actos ilícitos.

El Diputado expresó su deseo de que, al aprobar proyectos como el propuesto, se fortalezca no solo la institución en términos de recursos y personal, sino también en el establecimiento de normativas éticas que eviten situaciones como las denunciadas en el caso Hermosilla. Solicitó explicaciones respecto a cómo se abordan estos casos y la transparencia en el proceso de sanciones.

El Director Frigolett destacó que Chile es pionero en digitalización tributaria y que su servicio de Impuestos Internos tiene estándares de calidad reconocidos internacionalmente. Explicó que han sido solicitados por diversas organizaciones internacionales para presentar sus modelos de gestión de fiscalización. Aunque se sienten seguros en su posición, reconocen la importancia de abordar desafíos significativos en reducir la evasión y elusión.

En relación con el mega fraude, el Director mencionó que el servicio ha trabajado intensamente para desbaratar redes operando interregionalmente. Resaltó la importancia de la inteligencia y coordinación con el Ministerio Público en estos casos complejos. Aclaró que el servicio no puede movilizar la fuerza pública y depende del Ministerio Público para avanzar en querellas y formalizaciones de manera más rápida.

En cuanto a la evasión, se refirió a la actualización anual de un catálogo de estructuras utilizadas para la evasión fiscal. Este catálogo, según el Director, es disuasivo y sirve como guía para auditorías que detectan estas prácticas. Se resaltó la importancia de tener equipos bien respaldados y la estrategia de abordar grupos económicos en su totalidad para fortalecer la fiscalización.

Subrayó que el enfoque es mejorar la eficiencia y capacidad del servicio para anticiparse y abordar los desafíos actuales y futuros en la evasión fiscal y elusión tributaria.

El Director Frigolett mencionó que actualmente están procesando información no solo interna, sino también relacionada con patrimonios inmobiliarios dentro y fuera del país, así como patrimonios financieros. Esto les proporciona una visión integral de la situación patrimonial de un grupo focalizado de contribuyentes con altos patrimonios, que ha ido en aumento. Aclaró que el corte para ser considerado de alto patrimonio es de 1 millón de dólares de patrimonio personal, 2 millones de dólares de patrimonio familiar directo y sobre 150,000 dólares de ingreso anual.

En relación con la información proveniente del exterior, el Director explicó que manejarla es un desafío debido a la falta de un identificador único como el RUT. Para abordar esto, realizan un trabajo previo de rutificación de la información recibida del exterior, permitiendo que esta pueda relacionarse con sus registros internos. Destacó que han alcanzado un nivel de casi el 95% de capacidad de procesamiento de toda la información recibida del exterior.

Finalmente, el Director mencionó que se están abordando brechas relacionadas con el IVA y el comercio a lo largo y ancho del país. Para proporcionar detalles adicionales sobre estas acciones, se sugirió que Carolina, que estaba presente, complementara la información.

La Subdirectora de Fiscalización del SII, Carolina Saravia Morales, explicó que, en el ámbito de la fiscalización del IVA y el comercio, se ha llevado a cabo una fiscalización intensiva utilizando diversas fuentes de información, como la boleta electrónica, las máquinas de pago y dispositivos de pago. También se ha aprovechado la información proveniente de aduanas en relación con las importaciones. La aplicación de modelos analíticos ha permitido determinar quién emite y cuándo debe emitir, mejorando la fiscalización en línea.

A pesar de estos avances, señaló que la masividad de los contribuyentes no siempre garantiza una fiscalización oportuna. En este sentido, el proyecto de ley incorpora elementos como la obligación de tener inicio de actividades para utilizar máquinas de pago y la misma obligación para importadores frecuentes. Estos requisitos les permiten conocer la ubicación de los contribuyentes y tomar acciones anticipadas.

La Subdirectora mencionó que el proyecto también aborda el tema de la multijurisdicción, lo cual es relevante para aumentar la capacidad de fiscalización de los casos más grandes sin importar la ubicación del contribuyente. En resumen, estas medidas contribuirán a cerrar las brechas en la fiscalización del IVA y el comercio.

El Diputado Sáez expresó su preocupación en relación con las transferencias bancarias como método de pago en muchos comercios, algunos formales y otros no formales. Señaló que es una práctica bastante extendida en la que un cliente puede preguntar por productos o servicios con tarjeta, pero luego realiza el pago a través de transferencia bancaria. Hizo hincapié en que, aunque las cifras de estas transacciones suelen ser pequeñas, la sumatoria de estas operaciones contribuye a generar pérdidas eventualmente.

El Director Frigolett respondió indicando que la iniciativa de requerir a la banca informar la cantidad de abonos facilitaría la investigación de las transferencias electrónicas de terceros, especialmente en el caso de transacciones comerciales masivas. Señaló que estas transferencias van directamente desde el bolsillo del consumidor a la cuenta corriente, no del negocio, sino posiblemente a la cuenta del dueño del negocio, su hermano u otras personas relacionadas. Con esta información y utilizando la inteligencia artificial, se podrán vincular las transacciones y realizar un seguimiento más efectivo.

El Diputado Mellado solicitó al Director y la Subdirectora que expliquen de manera sencilla el tema de la devolución del IVA y cómo funciona en situaciones específicas, como en el caso de agricultores que siembran árboles de rápido crecimiento y enfrentan dificultades al vender el negocio antes de completar el plazo necesario para la devolución del IVA. El Diputado menciona un ejemplo relacionado con la siembra de árboles y compara la situación con el sector de la madera. La solicitud del Diputado es entender mejor cómo se llevará a cabo la fiscalización y mejora en el proceso de devolución del IVA en estos casos.

La Subdirectora Saravia explica que el proyecto de ley incorpora modificaciones relacionadas con las devoluciones del IVA en activos fijos. La modificación establece que la suma de los montos restituidos de esa devolución de IVA no puede ser inferior a un décimo del monto devuelto en un año. En diciembre se debe realizar esa devolución final si en el año no se ha devuelto. Este cambio busca evitar situaciones en las que algunas personas utilizan este beneficio al borde de la legalidad, como aquellas que compran bienes raíces de alto valor, los arriendan y solicitan devolución de IVA de manera anticipada sin restituirlo. La Subdirectora menciona ejemplos de contribuyentes que utilizan esta figura de manera indebida, y la modificación propuesta busca desincentivar estas prácticas.

El Director Frigolett informa que el proceso sumarial relacionado con el caso del señor Hermosilla sigue su curso. Se inició con la suspensión de los funcionarios involucrados, medida que fue agresiva al principio, pero posteriormente, después de las pesquisas derivadas del análisis forense de los sistemas de gestión de la fiscalización, se consideró que no era necesario mantener la suspensión. El proceso sumarial sigue en curso tanto en el Ministerio Público como en el Servicio de Impuestos Internos, y está vinculado a investigaciones más amplias relacionadas con facturas falsas.

El Director señala que no hay "perdonazo" ni "vista gorda" en este proceso, y todos los involucrados están sujetos a las investigaciones. Se destaca que el proceso sumarial no se ha cerrado, y el único que no ha sido reincorporado es el Director de grandes contribuyentes, quien renunció al cargo. La gestión de la dirección de grandes contribuyentes está a cargo de un subrogante.

La Subsecretaria de Hacienda, señora Heidi Berner, destacó la modificación propuesta a la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que establece nuevos estándares de propiedad. Estos cambios incluyen la ampliación de las personas que deben ser consideradas en la declaración de interés y patrimonio funcionario, abarcando, por ejemplo, a convivientes civiles e hijos. Estas actualizaciones buscan mejorar las normativas de propiedad tanto para Impuestos Internos como para los tribunales tributarios y aduaneros.

En respuesta a una pregunta del Diputado Naranjo, se aclaró que aspectos relacionados con la iniciación de actividades, como la entrega de subsidios o capital semilla por parte de otras instituciones públicas, forman parte de la "Ruta del Emprendimiento". Estos elementos están considerados como incentivos a la formalización y serán abordados en otro proyecto de ley. En resumen, el enfoque actual se centra en iniciativas que combaten la informalidad, y se anticipa que estos temas específicos se tratarán en futuras propuestas legislativas.

El Diputado Mellado, en primer lugar, cuestionó el aumento en el número de requerimientos presentados por el Servicio de Impuestos Internos al Tribunal Tributario entre 2022 y 2023, pasando de 6 a 17. El Diputado buscó entender si este incremento se debía a un reglamento más expedito o a cambios en la presentación de requerimientos.

En segundo lugar, abordó aspectos relacionados con el proyecto que modificaba el procedimiento de cobro del impuesto a la herencia. Expuso su preocupación por la eliminación del giro inmediato en este proceso, lo cual podría haber retrasado la circulación de bienes hereditarios para los herederos, tanto en pequeños como en grandes patrimonios. Además, señaló que la ampliación del plazo para que el Servicio de Impuestos Internos ejerciera su facultad de tasación, de 60 días a 3 años, podría haber generado inestabilidad para los pequeños herederos al momento de efectuar los pagos correspondientes.

Finalmente, planteó la inquietud sobre la relación entre hermanos y cuñados en el ámbito empresarial. Destacó que la dinámica entre padres e hijos en una empresa podría haber sido diferente a la que existía entre hermanos y cuñados. Interrogó sobre la justificación para entender de manera similar las normas aplicadas a padres e hijos con respecto a hermanos y cuñados, considerando las posibles tensiones y conflictos familiares que podrían haber surgido en sociedades compartidas.

El Diputado Bianchi expresó su preocupación sobre la propuesta del gobierno para optimizar la fiscalización y reducir la evasión, especialmente en relación con la institucionalidad del Servicio de Impuestos Internos (SII). En la sesión, solicitó al presidente y al Director del SII que presenten a la comisión una proyección y estrategia para los próximos 10 años en la que se detalle cómo se fortalecerá la institución.

El Diputado mencionó la necesidad de una fiscalización más profunda y abordó el crecimiento desbordado de un tipo de comercio que, según él, afecta al comercio establecido en Chile. Pidió información detallada sobre las acciones de fiscalización y profundidad de estas medidas en todo el país, especialmente en relación con el establecimiento de ciertos comercios que podrían afectar la recaudación de impuestos y el comercio minorista.

En este contexto, expresó la importancia de contar con estrategias y proyecciones claras para el SII, no solo enfocadas en la calidad y cantidad de funcionarios, sino también en una estrategia efectiva para perseguir y recaudar los fondos necesarios, considerando los compromisos sociales planteados en la propuesta.

El Diputado Mellado destacó que el Servicio de Impuestos Internos (SII) tiene un plan estratégico quinquenal, un plan operacional, y un modelo integrado de gestión del cumplimiento tributario. Explicó que el proyecto de ley aborda áreas opacas que escapan a la capacidad de rastreo en las bases de datos del SII. Mencionó que el plan estratégico incluye la obligación de inicio de actividades para importadores habituales, permitiendo un rastreo más efectivo desde el principio.

El Diputado resaltó la importancia de cortar la cadena desde el inicio de actividades para importadores habituales y señaló que la obligación de inicio de actividades permitirá un seguimiento transaccional eficiente asociado a esos bienes de importación. También mencionó un conflicto anterior con un emisor de medios de pago y cómo el proyecto fortalecerá la capacidad del radar del SII mediante la tecnología y un modelo de gestión integrador.

En este contexto, explicó que la tecnología, el modelo de gestión integrado y el proyecto de inteligencia económica mejorarán significativamente las capacidades de monitoreo, permitiendo un seguimiento más oportuno y eficaz. Destacó la colaboración con el Ministerio Público para hacer el trabajo más potente y ser más intrusivos en términos de bodega y otras operaciones.

El Director Frigolett explicó que el Servicio de Impuestos Internos (SII) cuenta con un plan estratégico quinquenal, un plan operacional y un modelo integrado de gestión del cumplimiento tributario. Destacó que este modelo integra diversas bases de datos, proporcionando información más potente desde el punto de vista de la inteligencia fiscal. En relación con el proyecto de ley, mencionó que se aborda áreas opacas que escapan a la posibilidad de rastreo en las bases de datos del SII.

El Director enfatizó la importancia de la obligación de inicio de actividades para cualquier importador habitual, lo que permite tenerlos en el radar desde el principio. Describió situaciones en las que personas naturales podrían sacar contenedores de los recintos aoneros de manera frecuente, y la obligación de inicio de actividades facilita el seguimiento y trazabilidad de esos bienes de importación.

El Director también destacó cómo el proyecto fortalecerá las capacidades de monitoreo del SII mediante la obligación de inicio de actividades, especialmente en términos de medios de pago electrónicos. Ilustró esto con un conflicto previo con un emisor de medios de pago llamado Sumar, donde se descubrió que el 50% de sus clientes no tenían inicio de actividades. La tecnología, el modelo de gestión integrado y el proyecto de inteligencia económica mejorarán las capacidades de monitoreo, permitiendo un seguimiento más oportuno y eficaz. El convenio con el Ministerio Público contribuirá a un trabajo más potente, especialmente en bodegas y otras operaciones.

A continuación, la Comisión recibió a la Directora del Servicio Nacional de Aduanas, señora Alejandra Arriaza Loeb.

La Directora del Servicio Nacional de Aduanas, Alejandra Arriaza, proporcionó un recuento del rol de Aduanas en la administración tributaria del país. Destacó que el servicio es crucial en la recaudación orientada al comercio internacional. Las funciones de Aduanas incluyen la vigilancia y fiscalización del paso de mercancía por las costas, fronteras y aeropuertos, contribuyendo a la recaudación tributaria y al desarrollo económico.

Arriaza subrayó la labor basada en la gestión estratégica de datos e información, así como en la fiscalización inteligente y la gestión de riesgos. Describió la distribución de Aduanas en 16 direcciones regionales y mencionó el aumento de más de 11 puntos de control en el último año. Informó que cuentan con aproximadamente 2,400 funcionarios distribuidos en todo el país y mantienen presencia durante los 365 días del año.

En cuanto al marco legal, mencionó la ley orgánica de 1979, su última modificación en 1997, y la ley 19.479, junto con el código de funcionamiento y la ordenanza de aduanas. Arriaza destacó la importancia de la regulación de cumplimientos del comercio exterior, abordando normativas medioambientales, de salud y otras medidas reguladas por diferentes instituciones públicas.

En este contexto, resaltó la necesidad de fortalecer los servicios de Aduanas para adaptarse a las nuevas legislaciones y desafíos que surgen en el ámbito medioambiental y de salud.

La Directora Arriaza expuso tres medidas generales asociadas al proyecto aduanero, destacando la necesidad de fortalecimiento para el Servicio Nacional de Aduanas. En primer lugar, se refirió a modificaciones propuestas en la Ordenanza Aduanera, centrándose en la relación comercial con los usuarios de comercio exterior. Entre estas modificaciones, se incluyen cambios en el proceso de notificaciones, proponiendo que estas se realicen principalmente a través del correo electrónico. Este enfoque busca agilizar y mejorar la comunicación con los contribuyentes, otorgando celeridad al conocimiento de sus obligaciones.

En segundo lugar, se abordó la propuesta de eliminar la exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en importaciones inferiores a 41 dólares, especialmente en el contexto de los envíos a través de courier. Actualmente, estos envíos están liberados tanto del arancel como del IVA. La eliminación de esta exención apunta a ajustar el tratamiento tributario de dichos envíos, buscando impactar en la recaudación y la fiscalización de estos procesos.

Por último, la tercera medida se relaciona con la necesidad de incrementar la efectividad de los procesos de fiscalización y combatir la evasión tributaria, el crimen organizado y aumentar la recaudación. Este aspecto se alinea con la política nacional de crimen organizado y seguridad pública. Se destaca la importancia de fortalecer el trabajo del Servicio Nacional de Aduanas en colaboración con otros proyectos de ley y la mencionada política nacional, que establece mayores responsabilidades y cumplimientos para la institución aduanera.

El Diputado Mellado expone su preocupación respecto a la posibilidad de que el valor declarado (valor FOB) pueda estar subvalorado, especialmente cuando se trata de mercancías provenientes de países como China. Destaca la importancia de verificar la veracidad de los valores consignados en las facturas, señalando que existe la posibilidad de que el monto facturado no refleje el valor real de los productos. Propone analizar detenidamente la relación entre el pago realizado y la factura emitida, ejemplificando con el caso de una factura por 14 dólares y un monto de remesa de 1,800 dólares. Planteó la existencia de países que podrían considerarse como "paraísos fiscales de importación", planteando la necesidad de examinar más a fondo la facturación, en particular, la proveniente de ciertos lugares. Expresa su interés en abordar este tema y sugiere una revisión más minuciosa de las prácticas comerciales, especialmente en lo que respecta a la relación entre los montos facturados y los pagados en remesas.

El señor Riquelme respondió al Diputado Mellado, explicando que la medida propuesta en el proyecto de ley contribuía a corregir la subvaloración de las mercancías. Destacó que el principal incentivo para subvalorar en ese momento era la exención del IVA, lo cual facilitaba la venta en el comercio informal o a precios más bajos. Indicó que al exigir el inicio de actividades y eliminar la barrera de los 41 dólares para el IVA, se perdía el incentivo económico para subvalorar.

El señor Riquelme argumentó que la medida buscaba desincentivar la subvaloración, ya que al exigir el inicio de actividades y eliminar la exención del IVA, quienes importaban para comercializar perdían el beneficio económico de subvalorar. Expuso que esta medida favorecía la formalización del comercio, ya que al tener un crédito fiscal más pequeño, no resultaba rentable vender productos de forma informal. Subrayó la importancia de no fomentar el comercio ilegal y destacó que la exigencia del inicio de actividades era crucial para combatir la informalidad.

Enfatizó que la combinación de medidas, como exigir inicio de actividades y eliminar la exención del IVA, era clave para reducir la subvaloración y abordar la informalidad. Se refirió a la necesidad de tener un enfoque integral para enfrentar el comercio informal, utilizando la información disponible para identificar y perseguir a quienes practicaban esta actividad de manera irregular.

El Diputado Romero comentó que la medida planteada en la ley podría resultar costosa para aquellas personas que tuvieran inicio de actividades y usaran el IVA como crédito fiscal. Señaló que subvalorar las cosas sin la posibilidad de utilizarlas como crédito fiscal carecería de sentido en este contexto. Además, quiso aclarar que la medida no implicaba, en ningún caso, que las personas naturales que compraran productos a través de plataformas como AliExpress y estuvieran en sus hogares tuvieran que iniciar actividades. Expresó la necesidad de entender cómo funcionaría el pago del IVA en esos casos, planteando la interrogante de si la plataforma se encargaría de cargarlo o si fuera responsabilidad del comprador.

La Directora Arriaza explicó que los envíos de expresos están sujetos al de minimis en la actualidad, y la exención del IVA se está eliminando o reduciendo específicamente para estos casos. Destacó que los couriers están exentos o tienen de minimis, siempre y cuando se trate de envíos ocasionales y no con uso comercial, siendo alrededor de 170 operaciones concentradas en el aeropuerto de Santiago, con unas 20 empresas, siendo 4 de ellas las más grandes.

En relación con la forma de determinar si un envío es ocasional o regular, señaló que la Aduana tiene la facultad de analizar dos años después y cobrar los impuestos de los envíos que no son ocasionales. Explicó que utilizan sistemas de inteligencia para evaluar la regularidad de los envíos y que, en conjunto con Impuestos Internos, trabajan en la formalización del comercio y la regularización de impuestos no pagados.

La Directora mencionó casos específicos, como el de celulares importados de Colombia, donde se denunció una vulneración de los requerimientos aduaneros, destacando que, según la última modificación legal, tienen hasta cinco años para actuar en estos casos. Además, subrayó que trabajan en conjunto con Impuestos Internos y la Policía de Investigaciones (PDI) para abordar posibles delitos, como el lavado de activos, relacionados con la valoración de productos.

El Diputado Bianchi expresó su preocupación sobre la infiltración de armas, narcotráfico, drogas, explosivos y otros artículos ilícitos en el país. Hizo hincapié en la importancia de la función de Aduanas para resguardar la seguridad y convivencia en la sociedad. Manifestó su inquietud acerca de cómo las medidas propuestas impactarán en la mejora de la situación y solicitó a la Directora de Aduanas una propuesta concreta para abordar este problema.

El Diputado subrayó que la situación actual va más allá de la dimensión comercial y que se deben considerar medidas adicionales para abordar la infiltración de elementos perjudiciales para la seguridad nacional. Planteó la necesidad de contar con una institución aduanera sólida que permita al país resguardarse de manera efectiva.

La Directora Arriaza destacó que el fortalecimiento de la Aduana no se limita solo a este proyecto de ley, sino que forma parte de un conjunto de medidas para modernizar la institución. Subrayó la importancia de la vigilancia en las fronteras, los puntos de control y la lucha contra el contrabando aduanero. Resaltó la colaboración con otras entidades, como Carabineros, Fuerzas Armadas, Policía de Investigaciones, y la coordinación en el Plan Nacional de Crimen Organizado y la Política Nacional de Seguridad Pública. Además, mencionó otros proyectos en discusión, como la modernización del sistema de inteligencia del estado y la creación del subsistema de inteligencia económica y financiera del estado. Estas iniciativas buscan fortalecer la fiscalización, combatir la evasión tributaria, enfrentar el crimen organizado y aumentar la recaudación, abordando desafíos integrales del servicio. También se refirió a la creación de una contraloría interna y la formalización de políticas para fortalecer la integridad pública.

Explicó que, como parte del fortalecimiento, se busca crear la Subdirección de Control Fronterizo y Operaciones, inexistente hasta ahora como unidad central. Destacó la estrategia anual de fiscalización basada en gestión de riesgos e inteligencia, con el objetivo de disminuir evasión tributaria y contrabando aduanero, contribuyendo a combatir el crimen organizado transnacional. Se mencionó un plan de adquisición de tecnología no invasiva, fortalecimiento de funcionarios, y planes de competencia y retención de capacidades para abordar nuevos riesgos. También se detallaron colaboraciones y acuerdos con otras instituciones, como la Unidad de Análisis Financiero y la Dirección General de Movilización Nacional, para enfrentar ilícitos como lavado de activos y control de armas, así como la participación en mesas de trabajo y fuerzas de tarea en la lucha contra el crimen organizado. Se destacó la importancia de proyectos de ley como el de inteligencia económica y financiera, que mejoran las facultades para seguir delitos relacionados con el lavado de activos y el crimen organizado. Además, se abordó la creación de la Unidad de Inteligencia con facultades especiales y un enfoque en la confidencialidad de la información.

La Directora Arriaza concluyó su intervención destacando que el proyecto de ley busca una modernización general del Servicio Nacional de Aduanas para aumentar sus capacidades y actualizar su estructura. Se señaló que la última modificación a la estructura organizacional fue en 1997, y ahora, con los nuevos desafíos y facultades, es necesario realizar ajustes.

El proyecto contempla la creación de dos nuevas subdirecciones para abordar los desafíos actuales: la Subdirección de Fronteras y la Subdirección de Control Interno. También se propone una reorganización jurisdiccional de las administraciones de aduanas para mejorar la presencia del servicio en el territorio y descentralizar funciones. Esto incluye elevar el estatus de las aduanas de San Antonio y Los Andes a direcciones regionales, así como la creación de la Dirección Regional de La Araucanía.

Se destacó que la creación de la nueva estructura permitirá una mejor distribución de facultades, atención ciudadana y recursos. Además, se busca fortalecer la formación y retención del talento, especialmente de perfiles especializados como auditores tributarios aduaneros, especialistas químicos aduaneros, técnicos caninos, litigantes aduaneros, entre otros.

La nueva estructura también propone la creación de la Escuela de Formación Aduanera y la dotación de jefaturas en las direcciones regionales y administraciones de aduanas para fortalecer la estructura organizacional en regiones.

En resumen, la propuesta apunta a modernizar el servicio, aumentar su eficacia y eficiencia, así como retener el conocimiento y talento necesario para enfrentar los desafíos actuales. Se espera que estos cambios contribuyan a mejorar la integridad pública del funcionariado y a mantener la relevancia del Servicio Nacional de Aduanas en el contexto actual.

La Subsecretaria Berner respondió a la pregunta sobre la existencia de una unidad de inteligencia en Impuestos Internos y cómo se coordinaban con la unidad de inteligencia de Aduanas. La Subsecretaria mencionó que efectivamente la Directora del Servicio Nacional de Aduanas expuso sobre varios proyectos de ley en trámite, específicamente el proyecto de ley del subsistema de inteligencia económica, que en ese momento se encontraba en la comisión de seguridad del Senado.

Destacó que este proyecto de ley buscaba crear por ley y con mayores facultades unidades de inteligencia al interior de Aduanas e Impuestos Internos, las cuales se coordinarían en un subsistema con la Unidad de Análisis y Coordinación (UAC). Aunque tanto Aduanas como Impuestos Internos ya utilizaban inteligencia en sus ámbitos de acción, este proyecto fortalecería las atribuciones y la coordinación.

El Diputado Mellado preguntó sobre el personal actual de Aduana y cuál sería el número ideal para asegurar un control eficiente de los flujos de entrada y salida del país. Expresó su preocupación por la eficiencia del proceso, mencionando la necesidad de seguir estándares internacionales y comparando el desarrollo aduanero de Chile con otros países. También señaló la falta de inversión y crecimiento en tecnología y personal en Aduana a lo largo de los años.

La Directora Nacional de Aduanas, señora Alejandra Arriaza Loeb, informó que actualmente operan en 120 puntos de control permanente, sumando los eventuales, lo que supera los 135 lugares. Tiene unos 2,040 funcionarios distribuidos en 16 direcciones regionales y administraciones. Se destacó un proyecto de modernización que incluye un estudio de dotaciones para abordar brechas operacionales, identificando una brecha de 372 personas en la atención de puntos de control fronterizo.

En una segunda fase, se está trabajando con la Universidad de Chile en un nuevo modelo operacional, considerando la incorporación de tecnología. La aduana se comparó con estándares internacionales, resaltando su liderazgo en la región y la participación en la organización mundial de aduanas con 185 economías. Se mencionó un sistema de inteligencia aduanera y fiscalización basado en más de 100 parámetros de riesgo, con tecnología no invasiva y equipos como los camiones escáner.

Se informó sobre la obsolescencia de equipos, con planes de adquirir 11 equipamientos nuevos mediante convenios con gobiernos regionales. Se proyectó un plan de incorporación de tecnología hasta el 2030, financiado con fondos propios, que incluye tecnología no invasiva y equipamientos a gran escala. Se destacó el esfuerzo para alcanzar estándares internacionales de fiscalización y eficiencia.

En términos operativos, se enfatizó en el reforzamiento de puntos de atención, especialmente en relación con los extraportuarios, indicando avances en este tipo de operaciones, con un aumento de 6 a 11 en los últimos años en Valparaíso y San Antonio.

El Diputado Bianchi expresó inquietudes sobre la capacidad de la Aduana para abarcar tanto pasos habilitados como no habilitados en extensos territorios fronterizos. Hizo dos consultas:

Manifestó interés en conocer la coordinación existente entre la Aduana y las fuerzas policiales, destacando la importancia de un análisis territorial específico para abordar posibles vulnerabilidades en zonas limítrofes. Ejemplificó con regiones como la de su colega Naranjo y la suya propia, señalando la existencia de estancias y campos propensos a actividades ilícitas, incluyendo tráfico de dinero y otras especies.

Solicitó detalles sobre estrategias de inteligencia que conecten a la Aduana con la policía, particularmente en áreas donde la presencia aduanera es limitada. Destacó la necesidad de precaución y vigilancia en lugares históricamente asociados con actividades ilícitas, como campos de estancia, para abordar posibles tránsitos de drogas y otros contrabandos.

El Diputado Naranjo mencionó la existencia de un catastro a nivel nacional de grandes extensiones agrícolas que limitan con Argentina. Ejemplificó con Colonia Dignidad, que en el pasado funcionó como un paso libre entre Chile y Argentina, recordando que incluso el líder de la secta salió por Colonia Guinea hacia Argentina. Hizo la pregunta directa al interlocutor sobre si alguna vez se ha registrado el paso fronterizo entre Colonia Guinea y Argentina, expresando su preocupación por la situación actual.

La Directora Arriaza respondió a las inquietudes del Diputado Naranjo sobre la coordinación de la Aduana con las policías. Señaló que participan activamente en comités de crimen organizado territoriales, estableciendo estrategias de seguridad en cada región. Destacó la colaboración con las fuerzas armadas en el resguardo de fronteras críticas, especialmente en la zona norte.

Aclaró la distinción entre pasos habilitados y no habilitados, indicando que los últimos no están bajo jurisdicción de la Aduana, sino de Carabineros. En casos de delitos aduaneros o ilícitos cometidos a través de pasos habilitados, las fuerzas armadas llevan a cabo procedimientos y luego informan a la Aduana para la correspondiente denuncia o querella.

Respecto a la coordinación operativa, mencionó la existencia de una fuerza de tarea que involucra a diversas instituciones, como la Policía de Investigaciones, Carabineros, Policía Marítima, y la Aduana. Destacó la realización de operativos conjuntos en diversos ámbitos, incluyendo el robo de cobre, robo de madera y operaciones internacionales de drogas. También informó sobre el trabajo en pasos no habilitados en colaboración con el Ministerio del Interior.

El Diputado Bianchi elogió la capacidad profesional y humana de la Directora de Aduana, destacando su vasta experiencia y habilidad para coordinar el trabajo. Expresó su preocupación sobre el tránsito portuario en lugares como San Antonio, la Quinta Región, Magallanes y la Antártica, señalando que deben contar con controles más rigurosos.

Destacó la situación particular de Magallanes, al ser una región insular, y mencionó la necesidad de mejorar los controles, especialmente en el tránsito aéreo. Comentó sobre proyectos de ley que buscan otorgar facultades a carabineros y la PDI para solicitar identidades de viajeros, así como la implementación de la huella dactilar para mejorar la fiscalización.

Expuso su inquietud sobre la falta de controles aéreos suficientes, citando casos de tráfico de drogas sintéticas en Magallanes. Hizo un llamado a la optimización de los controles aéreos, considerando el aumento del tráfico en la región y la necesidad de fortalecer las medidas de fiscalización.

El Diputado Naranjo expresó sus disculpas por su tono directo y planteó una inquietud respecto a la coordinación entre instituciones, sugiriendo que la Fuerza Aérea y el Ministerio de Defensa deberían tener registrados los lugares donde propiedades colindan con Argentina. Destacó la posibilidad de que existan pasos clandestinos en estas zonas, que no serían fiscalizados por la Aduana ni controlados por las autoridades argentinas.

Hizo referencia a experiencias pasadas donde pasos clandestinos operaron de manera efectiva para acciones ilícitas, citando el caso de Colonia Dignidad. Señaló la existencia de pasos fronterizos no registrados, como el que utilizó el líder de Colonia Dignidad, Paul Schäfer, para huir a Argentina y ser posteriormente detenido. Planteó la preocupación de descubrir y chequear estos pasos clandestinos entre propiedades colindantes con territorio argentino, y sugirió abordar este desafío mediante la coordinación entre instituciones como las fuerzas armadas y el Ministerio del Interior.

La Directora de Aduanas agradeció el llamado a la reflexión del Diputado Naranjo y compartió que trabajan en una estrategia coordinada principalmente a través del Ministerio del Interior. Destacó la colaboración con la fuerza pública, especialmente en el control fronterizo en las fronteras críticas donde operan como resguardo, principalmente en la zona norte.

Reconoció que la fiscalización de los pasos no habilitados de fronteras es un tema en evaluación permanente y se comprometió a llevar el llamado a la mesa de trabajo conjunta para incorporar visiones en las futuras estrategias de trabajo. Informó sobre el trabajo actual en la zona sur y colindante con Argentina, abordando principalmente el robo de madera y otros aspectos, como el cumplimiento de las leyes de tributación especial en Magallanes.

Respecto al tránsito aéreo, mencionó la colaboración con los aeropuertos y pasos fronterizos habilitados internacionalmente, destacando el control en el aeropuerto de Punta Arenas, donde realizan escaneo no invasivo de equipajes. Aclaró que los vuelos nacionales no están bajo su competencia en materia aduanera, pero enfatizó su trabajo en el control de vuelos internacionales, tanto en zona franca como en otros puntos habilitados.

El señor Juan Pizarro, Presidente de la Comisión Tributaria del Colegio de Contadores de Chile, destacó la importancia de avanzar en la discusión del Pacto Fiscal por el crecimiento, progreso social y responsabilidad fiscal. Reconoció el trabajo de la Comisión Marfán y resaltó la relevancia de normas justas de cumplimiento que fomenten la inversión y el crecimiento económico, así como la estabilidad y certeza jurídica.

Hizo referencia a estudios que indican que el crecimiento puede aportar alrededor del 54% de la recaudación fiscal en un plazo de 10 años. Destacó la tendencia a la baja en el ingreso per cápita y el crecimiento tendencial de la economía, subrayando la necesidad de abocar esfuerzos en este aspecto. Enfatizó que la certeza jurídica y los derechos de los contribuyentes son fundamentales para la competitividad y la atracción de inversión.

Señaló que el crecimiento económico y el cumplimiento tributario son cruciales para el financiamiento del gasto público. Abogó por un sistema tributario competitivo que genere confianza y apoye el crecimiento. También hizo hincapié en la importancia de abordar los derechos de los contribuyentes y la necesidad de un correcto diagnóstico para definir medidas efectivas.

Resaltó avances en la gestión y gobernabilidad de las instituciones relacionadas con los impuestos, pero mencionó la ausencia de la defensoría del contribuyente en el Pacto Fiscal, sugiriendo su incorporación. Además, expresó la importancia de contar con un diagnóstico detallado para definir medidas efectivas y evaluó la necesidad de incorporar este aspecto en la mirada de largo plazo del Pacto Fiscal.

Abordó el tema de la informalidad y la importancia de identificar el "forado" de la recaudación, sugiriendo la conciliación de distintas visiones para determinar las medidas más efectivas. Hizo referencia al ejemplo de Australia, destacando la necesidad de un informe de evasión robusto para mejorar en el tiempo.

Analizó las medidas propuestas por Hacienda, señalando que solo un pequeño porcentaje se enfoca en la informalidad. Sugirió mejoras, como incentivos para la declaración correcta de impuestos y una ruta clara para abordar la exención.

Desde la perspectiva de los derechos de los contribuyentes, Juan Pizarro destacó la importancia de equilibrar las facultades otorgadas al Servicio de Impuestos Internos con los derechos de los contribuyentes. Hizo hincapié en la necesidad de un informe de evasión consensuado para orientar las medidas de manera correcta.

En cuanto a la defensoría del contribuyente, propuso otorgarle autonomía, refiriéndose a prácticas de otros países como Estados Unidos y la Comunidad Económica Europea. Abogó por fortalecer los derechos de los contribuyentes, promoviendo un sistema tributario equilibrado que fomente la inversión, el crecimiento y el empleo de calidad.

En resumen, Juan Pizarro enfatizó la importancia de un enfoque integral que considere tanto las obligaciones como los derechos de los contribuyentes para fortalecer la confianza en el sistema tributario. Propuso mejoras específicas y destacó la relevancia de un informe de evasión consensuado para orientar las medidas de manera más efectiva.

La señora Gabriela Merino, Presidente de la Asociación de Jueces Tributarios y Aduaneros, se centró en las modificaciones propuestas al código tributario relacionadas con los procedimientos. Explicó cuatro cambios clave, resaltando la importancia de mejorar la eficiencia en la tramitación de los problemas.

1. Expediente Electrónico: Merino señaló que la propuesta busca implementar un expediente electrónico, alineándose con la tramitación que ya se realiza en el poder judicial. Destacó que más del 90% de las presentaciones a los tribunales se realizan de manera virtual, y considera que avanzar en la tramitación electrónica mejoraría la eficiencia y modernizaría los procesos.

2. Notificación por Correo Electrónico: Se propone notificar resoluciones, como sentencias definitivas y resoluciones que pongan término al juicio, por correo electrónico en lugar de cartas certificadas. Esto busca mejorar la certeza procesal, eficiencia y ahorrar recursos fiscales al garantizar que las notificaciones lleguen a su destino.

3. Conciliación: Gabriela Merino resaltó la importancia de la conciliación como una forma de poner fin a una controversia antes de llegar a una sentencia. La modificación permite que, dentro del proceso de conciliación, el juez proponga puntos de acuerdo, incluso sobre temas no discutidos previamente en el reclamo. Esto se percibe como una ayuda, especialmente para pequeñas y medianas empresas que a menudo no cuentan con abogados para representarlas.

4. Procedimiento Especial: En el contexto del procedimiento especial, que aborda denuncias formuladas por el servicio en casos en que no se inicia la acción penal, se propone permitir notificaciones por carta y correo electrónico al denunciado. Esto garantiza el debido proceso, otorgando mayor certeza y permitiendo que el servicio presente pruebas incluso si el denunciado no comparece al tribunal.

En resumen, Gabriela Merino respaldó las modificaciones propuestas como medidas que mejorarán la eficiencia, la certeza procesal y el debido proceso en los procedimientos tributarios y aduaneros.

El señor Hernán Farías, en representación de la Asociación Nacional de Magistrados de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, abordó diversas modificaciones propuestas en el proyecto de ley.

En cuanto a la modernización de procedimientos, se hizo hincapié en la eficiencia, mencionando la adopción del expediente electrónico y la notificación por correo electrónico. Además, resaltó la importancia de la conciliación como un mecanismo para resolver disputas de manera eficaz, especialmente en beneficio de la pequeña y mediana empresa.

También destacó la eliminación del procedimiento especial conocido como "reclamo de avalúo". La propuesta busca simplificar procesos, considerando que muchos contribuyentes no comparecen con abogados y, por lo tanto, presentan reclamaciones débiles en términos de fundamentación. La eliminación de este procedimiento especial y la aplicación del procedimiento general se percibe como un avance significativo.

En el ámbito de la probidad, se abordó la necesidad de establecer estándares más altos para los tribunales tributarios. Se destacó la importancia de la exclusión de candidatos con condenas por delitos o multas según el Código Tributario. Asimismo, se subrayó la relevancia de la dedicación exclusiva de los funcionarios de estos tribunales y la declaración de patrimonio de intereses.

Finalmente, expresó su preocupación acerca de ciertas funciones adicionales propuestas para la unidad administrativa, particularmente en la redacción para evitar malentendidos sobre su jerarquía en relación con los tribunales tributarios. Se propuso una modificación para aclarar que la unidad no actuará como un órgano superior jerárquico de los tribunales.

El señor Felipe Domínguez Celis, Abogado del estudio Domínguez y Godoy, abordó las apreciaciones sobre la norma general antielusiva y las dificultades de aplicación que ha enfrentado en los más de 8 años que lleva vigente. Se refirió al fortalecimiento de esta norma, destacando la propuesta de trasladar la calificación de la elusión de un organismo judicial a uno administrativo, como el Servicio de Impuestos Internos, respaldado por un consejo consultivo.

Expuso la preocupación sobre la escasa definición de qué constituye el abuso o la simulación, señalando que la falta de concreción genera interpretaciones extensivas. Destacó la importancia de reducir la discrecionalidad de los órganos públicos y abogó por definiciones más precisas que brinden certeza jurídica a los contribuyentes.

En cuanto a la definición de abuso de formas jurídicas, señaló la necesidad de caminar hacia una reducción de espacios de discrecionalidad, ya que la amplitud actual genera incertidumbre. Explicó que la definición de abuso, que se basa en la falta de coherencia entre los actos jurídicos y los efectos económicos deseados, es subjetiva y carece de criterios objetivos.

Abordó la cuestión de la simulación, resaltando que existe mayor certeza jurídica en este aspecto, ya que sus elementos son conocidos y han sido estudiados. Mencionó que la simulación está regulada en el ordenamiento jurídico nacional, específicamente en el artículo 97 del Código Tributario, que contempla sanciones para casos de simulación.

Concluyó esta parte expresando la dificultad que enfrentan los actores del ámbito tributario, incluyendo al Servicio de Impuestos Internos, los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y los contribuyentes, al no contar con una definición exacta y precisa sobre el abuso y la simulación en la norma general antielusiva.

En cuanto a la norma general antielusiva como herramienta recaudatoria, el señor Domínguez expresó su perspectiva sobre su eficacia y velocidad. En su análisis, destacó que esta norma no establece directamente un hecho gravado, sino que proporciona una herramienta adicional de fiscalización al Servicio de Impuestos Internos. Señaló que, en lugar de generar una recaudación inmediata, inicia un proceso de fiscalización que involucra citaciones, emisión de actos administrativos y recursos judiciales ante tribunales tributarios y cortes superiores de justicia.

El ponente subrayó que la norma antielusiva no conduce a una recaudación rápida, sino que da lugar a un proceso prolongado. Para contextualizar la duración de este proceso, consideró los plazos de prescripción, que actualmente son de 6 años. Explicó que, en términos generales, la fiscalización puede demorar aproximadamente un año, seguida de un proceso judicial que abarca alrededor de 3 años en primera instancia, 1 año en segunda instancia y otro año ante la Corte Suprema.

En conjunto, el procedimiento completo para determinar la existencia de elusión y culminar en una recaudación efectiva podría extenderse hasta aproximadamente 9 años. En resumen, el señor Domínguez concluyó que la norma antielusiva no constituye un instrumento recaudatorio rápido, sino que implica un período sustancial antes de que los fondos ingresen a las arcas fiscales.

Destacó la importancia de clarificar esta distinción y resaltó que la evasión involucra el uso de mecanismos ilícitos para disminuir la carga tributaria, mientras que la ilusión implica el cambio de categoría de un acto lícito, llevándolo a ser considerado como generador de un hecho gravado.

Señaló la posible confusión existente en ocasiones sobre la economía de opción y expresó la necesidad de mayor certeza jurídica, especialmente cuando los contribuyentes se organizan o reorganizan siguiendo las leyes y regulaciones vigentes, así como las interpretaciones oficiales emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y los tribunales. Planteó la pregunta de cómo se podría considerar que un contribuyente ha distorsionado el sentido de las normas tributarias al actuar de acuerdo con estas leyes y precedentes.

En relación con la norma general antielusiva, señaló un problema de interpretación que afecta a todos los actores, especialmente a quienes deben declarar la ilusión. Destacó que la ilusión es un problema casuístico, y su análisis se realiza caso por caso, lo que genera falta de certeza jurídica tanto para la autoridad tributaria como para los contribuyentes.

El ponente también abordó el procedimiento de declaración administrativa en comparación con la declaración judicial, resaltando que la declaración administrativa produce efectos inmediatos, mientras que, en la declaración judicial, el contribuyente entra al proceso sin un acto administrativo previo, lo que podría resultar en una posición más equitativa en términos de carga probatoria. Señaló la falta de recursos administrativos en el procedimiento de declaración de ilusión y expresó preocupación por la desventaja del contribuyente al tener que probar hechos negativos para impugnar un acto administrativo ya emitido.

Finalmente, destacó una posible duplicidad en la sanción establecida en el artículo 100 bis del código tributario, donde el contribuyente se enfrenta al impuesto determinado más una multa del 100% del impuesto. Sugirió que esta duplicidad podría abordarse de manera diferente para evitar la redundancia en las sanciones.

La Comisión recibió al señor Jorge Atria Curi, Académico de la Universidad Diego Portales. Comenzó su intervención proporcionando contexto sobre su experiencia como académico investigador, destacando su enfoque empírico en la conciencia y moral tributaria en la sociedad chilena. Presentó datos y gráficos de una encuesta nacional realizada hace aproximadamente un año y medio, durante la pandemia, que abordó aspectos de la conciencia y moral tributarias.

Señaló que, a pesar de la creencia anterior de que Chile era una nación cumplidora en términos tributarios, la evidencia actual sugiere lo contrario y destaca la persistencia de desafíos que impiden al país recaudar lo esperado. Subrayó que los problemas de evasión y elusión no son exclusivos de Chile y están globalizados, con prácticas de planificación tributaria agresiva conocidas y discutidas a nivel internacional.

Destacó la preocupación de organismos internacionales como la Unión Europea y la OCDE sobre estas prácticas y la búsqueda de cambios y armonizaciones en los sistemas tributarios nacionales. Argumentó que dotar a las administraciones tributarias de más facultades es necesario para abordar la complejidad de las operaciones tributarias internacionales y que, contrariamente a algunos planteamientos, las administraciones tributarias a menudo se enfrentan a operaciones muy complejas.

El ponente mencionó la percepción negativa de la sociedad chilena hacia los casos de evasión y elusión, que afecta la moral tributaria y reduce la disposición a pagar impuestos. Citó datos de la encuesta que indican que el 60% de la ciudadanía se siente desmotivada para cumplir con el pago de impuestos al escuchar sobre situaciones de evasión en los medios de comunicación. Resaltó la importancia de casos resueltos y duramente sancionados para tener un efecto disuasivo.

En cuanto al fortalecimiento del Servicio de Impuestos Internos (SII), argumentó que dotar de más y mejores capacidades al SII tendría un efecto positivo y destacó que este proyecto de ley presenta elementos en esa dirección. Además, señaló que administraciones tributarias fortalecidas en otros países han sido clave para mejorar los indicadores de control de evasión e ilusión.

También abordó la percepción de la ciudadanía sobre el incumplimiento tributario y la relación con propuestas que sugieren aumentar los impuestos. Destacó que la ciudadanía no está dispuesta a pagar más impuestos si percibe que quienes deben pagar no lo están haciendo. Presentó datos de la encuesta que indican que la mayoría de la ciudadanía cree que las grandes empresas son las que más evaden en términos de monto y frecuencia.

Mencionó la crítica consistente y dura a los grandes contribuyentes, especialmente en casos de corrupción y tráfico de influencias, donde la pérdida de ingresos tributarios ha estado presente. Argumentó que esto refleja un trato desigual de las instituciones a quienes más tienen y evidencia una debilidad del sistema político y de justicia para sancionar adecuadamente a infractores tributarios.

Recordó que Chile ha pasado más de 30 años sin una gran reforma tributaria integral que aborde los aspectos fundamentales de la estructura tributaria, las diversas dimensiones del cumplimiento y las principales funciones de recaudación, redistribución y regulación de manera integrada.

Hizo hincapié en que el costo de buscar acuerdos para una reforma más completa y unificada es sin duda menor que abordar temas de manera desarticulada, como lo han demostrado las sucesivas modificaciones de las últimas décadas. Advirtió que no contar con una gran reforma que aumente la justicia tributaria y brinde certidumbre a todos los actores podría llevar a la persistencia y eventual aumento de los problemas actuales, dificultando la formulación de propuestas armonizadas que aborden las necesidades de bienestar del país, fomenten el crecimiento económico y promuevan la sustentabilidad.

Con esto, el señor Atria concluyó su intervención, proporcionando una visión integral sobre la necesidad de abordar los incumplimientos, fortalecer la administración, mejorar la cultura tributaria, y, sobre todo, realizar una reforma integral que aborde los desafíos de manera consistente.

El Diputado Sáez planteó la preocupación sobre la distribución de facultades entre instancias judiciales y administrativas en el cumplimiento tributario. Cuestionó si el proyecto actual otorga demasiadas atribuciones al Servicio de Impuestos Internos (SII) y destaca la falta de certeza para los contribuyentes en ciertos procedimientos. Preguntó si el proyecto aborda de manera efectiva los problemas mencionados y si la sede administrativa es la instancia adecuada para determinar casos de ilusión o evasión, antes de recurrir al ámbito judicial.

El Diputado Von Mühlenbrock expresó la percepción de que la Defensoría del Contribuyente parece ser la "pariente pobre" del ministerio. Destacó la importancia de la igualdad de partes para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y menciona la necesidad de abordar el tema de la cultura tributaria, especialmente ante la presencia del comercio informal. Hizo referencia a la importancia de dar ejemplo y pregunta cómo se puede fortalecer la Defensoría para lograr mayor igualdad, credibilidad y fomentar la disposición de la gente a pagar impuestos. Además, muestra interés en conocer el enfoque de Estados Unidos sobre este tema y la opinión de los expertos al respecto.

El Diputado Mellado destacó la aparente contradicción entre la afirmación del director del Servicio de Impuestos Internos sobre que el 99% de los formales pagaban impuestos y solo un 0,29% los evadía, mientras que la realidad de la informalidad era un problema creciente. Expuso la preocupación por la informalidad, especialmente en regiones con altas tasas de desempleo, y buscó sugerencias para abordar la informalidad y fomentar la formalización empresarial.

El Diputado Barrera preguntó sobre posibles elementos o propuestas que podrían mejorar los criterios objetivos en la norma antielusión, buscando sugerencias para fortalecer dicha normativa.

El señor Pizarro destacó la importancia de otorgar autonomía a la Defensoría del Contribuyente, sugiriendo aumentar su personal y fortalecer su participación en la gobernanza tributaria. También propuso adoptar buenas prácticas, como informar al Congreso sobre su gestión y establecer derechos para los contribuyentes. Además, enfatizó la necesidad de promover la moral tributaria, instando a que todos declaren impuestos y reciban información clara sobre sus obligaciones y beneficios fiscales.

La señora Merino enfatizó la importancia de mejorar la eficiencia y certeza en los procedimientos tributarios, reconociendo que los resultados a veces están vinculados con problemas de diseño y gestión. Destacó que la representación judicial por parte de la Defensoría del Contribuyente se limita actualmente a los procedimientos de vulneración de derechos y expresó el deseo de extender esta representación a todos los procedimientos judiciales. También mencionó que están trabajando para reducir los tiempos promedio en los procedimientos tributarios y abordar las preocupaciones planteadas en la región metropolitana.

El señor Domínguez destacó las dificultades del sistema jurídico administrativo chileno al emitir actos administrativos con vigencia inmediata, lo cual coloca a los contribuyentes en una posición desfavorable al tener que desvirtuar una calidad ya establecida. Explicó la suspensión de plazos en reclamaciones tributarias y señaló que la determinación de la elusión en sede administrativa presenta mayores dificultades para los contribuyentes que si fuera determinada por un tribunal. En cuanto a los plazos de fiscalización, reconoció que el proceso es lento debido a la complejidad de los casos y la necesidad de resguardar los derechos de los contribuyentes. Sobre la norma general antielusión, expresó la dificultad de abarcar una casuística amplia en una norma concreta y abogó por normas más específicas para abordar esquemas elusivos de manera efectiva.

El señor Atria abordó el tema de la cultura tributaria desde una perspectiva general y destacó la importancia de incorporar la formación de contribuyentes en la política pública. Se refirió a la necesidad de trabajar en normas sociales que fomenten la conciencia tributaria y el pago de impuestos como parte de la ciudadanía económica. Mencionó la relevancia de iniciativas como la educación financiera, subrayando que esta debe ir acompañada de educación tributaria para empoderar a los ciudadanos.

En relación con la falta de la noción de contribuyente en Chile y América Latina, propuso adoptar un enfoque similar al de países de referencia como Suecia, Alemania y España, que han desarrollado programas de formación de contribuyentes. Además, señaló la importancia de entender la membresía política y la conexión entre el pago de impuestos directos e indirectos en la construcción del sistema tributario chileno.

En cuanto a la influencia política en el pago de impuestos, sugirió que es un problema político más que económico, y destacó la importancia de comprender cómo la clase media chilena percibe la membresía política en relación con las acciones del Estado.

Abordó el tema de la informalidad, destacando que, aunque el 99% de los contribuyentes formales cumple con el pago de impuestos, el potencial de recursos tributarios de ese pequeño porcentaje que no cumple es alto. Subrayó la importancia de trabajar en estrategias de notificación y sanción, siguiendo el ejemplo estadounidense de divulgar casos de incumplimiento sancionados.

En relación con la formalización de empresas, mencionó un documento de la Dirección de Estudios de la Defensoría, publicado el año pasado, que aborda las percepciones de formalización de las pymes. Destacó la importancia de comunicar a las pequeñas empresas por qué es beneficioso formalizarse, demostrando los recursos que el Estado brinda y fomentando la participación de estas empresas como contribuyentes y demandantes de transparencia.

La Comisión recibió al señor Yuri Varela Barraza, asesor tributario, abordó diversos aspectos del proyecto de ley, comenzando por resaltar la falta de estudios técnicos y publicaciones relevantes que respalden las decisiones legislativas en materia tributaria. Hizo hincapié en la paradoja de exigir precisión y claridad a los legisladores, mientras que la disciplina tributaria carece de suficientes insumos técnicos para respaldar dichas demandas.

En cuanto a las observaciones específicas al proyecto, el señor Varela destacó la importancia de la modernización de la carrera funcionaria, señalando la necesidad de reconocer el aporte y especialización de los fiscalizadores. Abordó aspectos puntuales del proyecto, como la autorización de folios de facturas, el procedimiento para declarar la elusión y la preocupación por posibles conflictos de interés en el consejo asesor consultivo.

Luego, centró la atención en omisiones relevantes del proyecto, como la mención de la prescripción y la inclusión de la expresión "forma impropia" en el artículo cuarto quater. Explicó cómo esta adición eleva el estándar de exigencia, haciendo que la norma sea más restrictiva. También planteó inquietudes sobre la coordinación en el proceso de fiscalización y la distribución de causas en los tribunales tributarios.

El señor Varela abordó el tema de la inteligencia artificial en el sistema tributario chileno, destacando la falta de discusión legislativa sobre los procedimientos tecnológicos automatizados que están siendo implementados. Señaló que las actuaciones centralizadas mediante algoritmos afectan a miles de contribuyentes y que, en muchos casos, los funcionarios no están al tanto hasta que el contribuyente reclama.

En resumen, el señor Varela instó a la comisión a considerar no solo las disposiciones específicas del proyecto de ley, sino también las omisiones relevantes y la necesidad de abordar los desafíos relacionados con la inteligencia artificial en el sistema tributario.

La Presidente Nacional de la Asociación de Fiscalizadores de Impuestos Internos, señora Paola Tresoldi Manríquez, detalló la importancia del proyecto de cumplimiento tributario en el ámbito organizativo del Servicio de Impuestos Internos y su impacto directo en los funcionarios fiscalizadores. Explicó que el proyecto aborda diversas iniciativas propuestas por la asociación, especialmente aquellas relacionadas con fortalecer la fiscalización en áreas como tributación internacional, normas antielusión y brechas de IVA, entre otros.

Subrayó la necesidad de modernizar la carrera funcionaria para reconocer el aporte y la especialización creciente de los fiscalizadores. Señaló que el escalafón fiscalizador, representando al 93.5% de los funcionarios, requiere una actualización que considere postítulos, diplomados y magísteres que muchos han obtenido por iniciativa propia. Además, destacó el récord de renuncias y la importancia de retener el talento a través de un desarrollo de carrera más estructurado.

La representante abordó aspectos específicos del proyecto, como la autorización de folios de facturas, señalando que, aunque esta autorización se otorga excepcionalmente, no existe certeza sobre su correcta emisión, generando ciertas limitaciones. También planteó inquietudes sobre el procedimiento para declarar la ilusión, sugiriendo que la decisión debería recaer en un comité de subdirectores en lugar de un jefe de departamento antielusión.

En cuanto al consejo asesor consultivo, el señor Tresoldi expresó preocupaciones sobre posibles conflictos de interés y la pérdida de autonomía y eficacia que podría surgir de la participación de profesionales externos. Además, resaltó la importancia de fortalecer la capacitación, mejorar el presupuesto y renovar los equipos computacionales para impulsar la eficiencia y eficacia en las acciones de fiscalización. La representante concluyó reiterando la necesidad de reconocer y valorar adecuadamente el trabajo del escalafón fiscalizador.

El Diputado Bianchi solicitó el acuerdo de la comisión para requerir del Servicio de Impuestos Internos la proyección y la aplicación del proyecto de ley en la entidad, particularmente respecto de las funciones que cumple el escalafón fiscalizador de ese Servicio. Destacó la importancia de recibir esta información por escrito para asegurar que se incorporen todas las consideraciones discutidas en la comisión, especialmente en relación con los funcionarios de dichos servicios. Así se acordó

A continuación, expuso el señor Alfredo Ugarte Soto, asesor tributario y profesor de la Universidad de Chile. Resaltó la importancia de comprender la estructura tributaria chilena, arraigada en legislaciones promulgadas en 1974. Afirmó que, independientemente de las opiniones sobre dicho modelo, ha brindado estabilidad y certeza jurídica durante más de cuatro décadas, siendo crucial revisar y adaptar esta estructura a los tiempos actuales.

En cuanto al proyecto en discusión, el señor Ugarte reconoció la necesidad de complementar y eliminar brechas para fortalecer el control y fiscalización. Se refirió a la complejidad de regular la digitalización y la fijación de algoritmos, resaltando que una construcción inadecuada podría acarrear daños significativos. Comparó la situación en Chile con la Unión Europea, donde recientes regulaciones han abordado el control de derechos relacionados con la inteligencia artificial.

En consonancia con otros expositores, abordó las preocupaciones sobre la capacidad y recursos de los funcionarios de Impuestos Internos. Destacó la necesidad de invertir en capacitación, especialmente en controles y sistemas de tributación, así como en la digitalización de las materias legislativas. Afirmó que, si bien Impuestos Internos posee las capacidades necesarias, es fundamental garantizar la formación adecuada de sus empleados.

El orador expresó su acuerdo con respecto al control y fiscalización a través de la norma general antielusiva. Subrayó la importancia de distinguir entre los procedimientos ordinarios y aquellos relacionados con la norma general antielusiva, enfatizando la necesidad de establecer un monto mínimo que justifique la aplicación de esta normativa especial. Hizo hincapié en que dicho monto debería ser significativo para garantizar el uso eficiente de recursos y evitar investigaciones innecesarias.

Finalmente, el señor Ugarte destacó la existencia del Consejo Asesor Consultivo en el proyecto, expresando su preocupación por la presencia de dos instancias para una misma función. Comparó esta estructura con la legislación comparada, señalando que, en otros países, generalmente existe un comité cuyas decisiones son vinculantes. Abogó por una regulación más específica en el proyecto y enfatizó que la norma general antielusiva debe considerarse una facultad de la administración tributaria del Estado, resaltando la importancia de mantener su esencia y naturaleza.

Finalmente, expuso el señor Germán Pinto Perry, director del curso de especialización tributaria de la Universidad de Santiago de Chile y asesor de pequeñas empresas. Destacó la importancia de considerar el sistema tributario como una herramienta para lograr objetivos superiores, como el crecimiento y desarrollo del país.

En relación con la informalidad, abogó por una aproximación más educativa que punitiva, reconociendo que muchos contribuyentes informales podrían formalizarse con un enfoque de facilitación y educación. Propuso la implementación de regímenes simplificados, como el monotributo, para apoyar a los emprendedores en etapas iniciales.

En cuanto a la Defensoría del Contribuyente, consideró que sus funciones deben centrarse en la defensa más que en la capacitación. Destacó la importancia de una línea clara de actuación y orientación hacia la defensa de los contribuyentes, especialmente los pequeños, sin caer en la capacitación.

Sobre la norma general antielusiva, expresó su apoyo a la introducción de un ente externo para su aplicación, destacando la importancia de la buena fe del contribuyente y la necesidad de demostrar argumentos en caso de sospechas de elusión. Abogó por la eficiencia de un tribunal externo en este proceso.

Por último, abordó la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario, sugiriendo que la ley no debería especificar métodos particulares de tasación, ya que estos podrían quedar obsoletos con el tiempo. Propuso dejar la facultad de tasación más dinámica y flexible, permitiendo a Impuestos Internos determinar las herramientas de tasación según la evolución tecnológica y del mercado.

El Diputado Mellado expresó su preocupación sobre la posible falta de carrera y desarrollo profesional para los fiscalizadores tributarios, señalando que muchos de ellos podrían abandonar el servicio público en busca de oportunidades mejor remuneradas en el sector privado. Destacó la importancia de la capacitación y la necesidad de retener a los profesionales capacitados.

En relación con la norma general antielusiva, el diputado compartió la opinión de que la elusión debe ser tratada con convicción jurídica y sugirió la intervención de un juez en lugar de un consejo técnico asesor administrativo. Hizo hincapié en que la multa propuesta y la falta de vinculación del consejo técnico podrían resultar ineficaces.

Mencionó la importancia de la capacitación para los funcionarios y advirtió sobre los posibles riesgos de la ideologización de los algoritmos en el uso de software. En cuanto a la norma general antielusiva, planteó la necesidad de reconsiderar su aplicación y la vinculación de las decisiones del comité asesor, sugiriendo que el gobierno debería darle una vuelta completa al tema.

Destacó la importancia de formar una convicción jurídica en casos de elusión y compartió datos sobre facturación correcta en el país. Abogó por acelerar los trámites legislativos, pero también por respaldar a los pequeños empresarios, reconociendo que el monto propuesto para la norma general antielusiva podría ser demasiado bajo en comparación con otros países como España. En última instancia, subrayó la necesidad de encontrar un equilibrio adecuado en la legislación.

El Diputado Aedo planteó varias consultas a los expositores, destacando la preocupación sobre el Consejo Asesor que se propone en el proyecto. Preguntó sobre cómo este consejo podría generar conflictos de interés y debilitar la acción del Servicio de Impuestos Internos, buscando entender la percepción de los expositores al respecto.

Además, se refirió a la necesidad de incorporar a la aduana en la norma general antielusiva y cómo se materializaría esta inclusión en el proyecto. También notó la divergencia de opiniones respecto a si el proyecto debería centrarse exclusivamente en fiscalización y control de la elusión, excluyendo elementos como las facultades de tasación. Pidió aclaraciones sobre por qué algunos expositores sugieren sacar ciertos aspectos del proyecto y cómo esto podría complejizar o afectar su operatividad.

Otra cuestión abordada fue la propuesta de potenciar el Servicio de Impuestos Internos, Aduanas y la Tesorería General de la República, mencionando temas como la digitalización y la contratación de más personal. Se interesó en comprender cómo estas propuestas se vinculan con la estructura del proyecto, especialmente en relación con la jefatura del cuarto grado y cómo estas medidas podrían integrarse efectivamente en la legislación.

El Diputado Von Mühlenbrock formuló varias consultas a los expositores. En primer lugar, solicitó al profesor Yuri Varela que explicara de manera más accesible para el público general los conceptos económicos abordados en su exposición. Luego, planteó preguntas a la presidenta Paula Echeverría sobre la concentración del 50% de los grados 14 y 15 en el Servicio de Impuestos Internos.

El diputado también cuestionó la opinión de los expositores sobre el denunciante anónimo pagado, buscando comprender sus percepciones respecto a esta figura y su utilidad en el ámbito fiscal. Además, abordó el impacto del reciente caso de fraude en la reputación y el ánimo de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, destacando la importancia de conocer la situación desde la perspectiva de la presidenta.

Dirigiéndose al profesor Ugarte, el diputado preguntó sobre la posible colisión entre el Consejo y el Comité Asesor propuestos en el proyecto, así como sobre aspectos de legislación española que podrían complicar la implementación de la reforma.

Finalmente, se dirigió al profesor Germán Pinto, planteando la inquietud sobre la capacitación del servicio y la percepción de la ciudadanía en cuanto al pago de impuestos. También exploró la posibilidad de otorgar mayor autonomía al Servicio de Impuestos Internos, tomando como ejemplo la estructura de otros países como Estados Unidos.

El Diputado Barrera formuló una pregunta al profesor Ugarte, solicitándole que profundizara en relación con el tema de por qué la norma general antielusiva debería determinarse en sede administrativa en lugar de judicial. Busca obtener más claridad sobre el argumento presentado por el profesor Ugarte en este aspecto.

El Diputado Romero planteó varias inquietudes durante la sesión:

Comentó sobre la prescripción de la norma, expresando su preocupación por la incertidumbre jurídica que podría generar una prescripción sin límites claros.

Dirigió una pregunta específica al profesor Pinto sobre la falta de una defensa tributaria efectiva para los ciudadanos cuando el Estado persigue sus bienes, comparando con la defensa penal pública en casos de delitos.

Sugirió cambiar el enfoque de la discusión hacia la capacitación y educación, destacando la importancia de contar con una defensa adecuada para los contribuyentes.

Expresó preocupación por los estándares razonables dentro de un estado de derecho, especialmente cuando es el Estado el que persigue al ciudadano en un marco de libertades.

El señor Varela comenzó su intervención respondiendo a la pregunta sobre algoritmos, definiéndolos como conjuntos de instrucciones para obtener un resultado. Luego, explicó que el desarrollo tecnológico en la administración tributaria chilena surgió para abordar la causal 3,500, relacionada con inconcurrencia de contribuyentes. Se implementaron algoritmos para resolver este problema masivo, generando procesos automáticos de determinación de impuestos, sin intervención directa de funcionarios, lo que lleva a errores y procesos masivos. Subrayó la necesidad de reglamentar este uso tecnológico, destacando que la discusión tributaria debería considerar cómo las personas construyen estos algoritmos, ya que definen las consecuencias patrimoniales de los contribuyentes. Señaló que el proyecto debería abordar específicamente la regulación de la inteligencia artificial en el ámbito tributario.

La señora Tresoldi comenzó destacando que los algoritmos centralizados son herramientas simples utilizadas para notificar a un gran número de contribuyentes, pero resaltó que las revisiones más complejas están en manos de los fiscalizadores. Afirmó que detrás de los algoritmos siempre hay una persona fiscalizadora, y las notificaciones van firmadas por personas, no por máquinas. Mencionó la falta de dotación de personal y la necesidad de acciones más masivas para abordar diferencias simples.

En relación con el proyecto de ley, apoyó la actualización normativa y mencionó la clausura como una medida gravosa obsoleta frente a contribuyentes que operan en línea. Destacó que el proyecto busca actualizar normas desactualizadas respecto a modelos de negocios y tecnología. Argumentó que la multijurisdicción permitirá concentrar la fiscalización en grupos empresariales en diferentes jurisdicciones.

Respecto al desarrollo de carrera y especialización de los fiscalizadores, expresó la necesidad de capacitación intensa y abogó por un incentivo al retiro. Abordó el tema del consejo asesor, opinando que restaría autonomía al servicio. Sobre las denuncias anónimas, señaló que son una buena alternativa, pero deben ser robustas y contar con antecedentes suficientes para garantizar una fiscalización efectiva.

El señor Ugarte argumentó a favor de la norma antielusiva en sede administrativa, destacando que esta práctica no es nueva y tiene raíces en el derecho anglosajón. Explicó que la norma antielusiva recalifica actos que buscan eludir impuestos y que el contribuyente declara, manteniendo la validez jurídica de los actos civiles o comerciales. Subrayó que la administración tributaria tiene la facultad de recalificar sin necesidad de recurrir a instancias judiciales.

En cuanto a la prescripción, aclaró que no se están alterando normas ni plazos, ya que la norma antielusiva se aplica desde el último acto de la planificación tributaria y sigue contabilizando los plazos existentes.

Respecto a la inclusión de la aduana en el proyecto, argumentó que es esencial dada la complejidad de estructuras societarias utilizadas para el comercio informal, y destacó que más del 33% de la recaudación estatal proviene de procedencia aduanera.

Por último, expresó su preocupación sobre la inclusión de normas sobre donaciones, tasación y otros temas en el proyecto, sugiriendo que podrían entorpecer su aprobación rápida, centrado en la norma antielusiva, la cual considera urgente para combatir la evasión fiscal. También advirtió sobre la posibilidad de incluir una nueva ley de blanqueo tributario, argumentando que podría contradecir el propósito principal del proyecto de cumplimiento tributario.

El señor Pinto expresó su perspectiva sobre la necesidad de una defensoría del contribuyente. Afirmó que, desde su experiencia práctica, no ha observado casos emblemáticos que hayan requerido la intervención de una defensoría, aunque reconoció la importancia doctrinaria de contar con esta figura.

Mencionó que el actual Defensor de los Contribuyentes se ha centrado en resolver observaciones en formularios 22, y que no ha habido casos destacados que hayan generado la necesidad de una defensoría. También destacó que el primer director de esta entidad renunció debido a la percepción de falta de facultades.

En relación con el proyecto de ley, señaló que este le otorga facultades a la defensoría y permite representar a los contribuyentes, considerando que es una herramienta necesaria para desempeñar su función, aunque planteó que quizás aún no sea totalmente imprescindible.

La Comisión recibió a la señora Loreto Pelegrí Haro, abogada, socia de Tax & Legal de PwC Chile, quien destacó ciertos puntos relevantes en el proyecto de cumplimiento tributario, centrándose en la norma de tasaciones y reorganizaciones. En primer lugar, mencionó la modificación propuesta al artículo 64 del Código Tributario, que amplía la facultad del Servicio de Impuestos Internos para tasar cualquier acto, convención u operación cuando el valor de mercado no sea adecuado. Además, señaló que la norma ahora incluye la posibilidad de utilizar métodos de valorización en casos de tasación.

La segunda observación se centró en las organizaciones, diferenciando entre nacionales e internacionales. Destacó que la propuesta incluye la exigencia de legítima razón de negocio en fusiones y divisiones, lo cual podría obstaculizar y entorpecer las transacciones de las empresas.

El tercer punto abordó la carga de la prueba en relación con los métodos de valorización. Señaló que, aunque el artículo menciona que los contribuyentes pueden utilizar estos métodos, en la práctica, el Servicio de Impuestos Internos podría exigirlos, creando contradicciones en el proyecto.

Adicionalmente, planteó inquietudes sobre la exigencia de legítima razón de negocio en fusiones y divisiones, así como la definición de "bienes situados en el país" en el caso de organizaciones internacionales.

Abordó el segundo punto, destacando la importancia de equilibrar el fortalecimiento tecnológico del Servicio de Impuestos Internos (SII) con el respeto de los derechos de los contribuyentes. Mencionó que mejorar la capacidad tecnológica del SII es necesario, pero resaltó que el uso de inteligencia artificial debe realizarse con el debido ejercicio y proceso.

La ponente hizo referencia a la creación de las Liquidaciones Centralizadas hace una década y cómo los contribuyentes presentaron nulidad por la falta de fundamentación de los actos administrativos. Los tribunales aceptaron dicha argumentación, basándose en la ley de base.

Luego, la señora Pelegrí compartió una preocupación actual relacionada con resoluciones denegatorias de devoluciones de impuestos emitidas en 2023. Señaló que estas resoluciones, basadas en algoritmos, no estaban debidamente fundamentadas, y ningún fiscalizador asumió la responsabilidad. Subrayó la importancia de que el Servicio garantice que este tipo de resoluciones no se emitan sin una debida fundamentación, respetando los derechos de los contribuyentes.

La señora Pelegrí concluyó su intervención abordando el tema del consejo asesor consultivo propuesto en el proyecto. Destacó que este consejo debería intervenir de manera previa a los casos, notificando al contribuyente de su participación y permitiéndole ser oído y presentar antecedentes. Asimismo, subrayó la importancia de que el contribuyente tenga acceso al informe del consejo consultivo y que dicho informe sea conocido por los tribunales.

Además, propuso que los miembros del consejo asesor consultivo no sean funcionarios públicos y que se pronuncien sobre el catálogo y las instrucciones relacionadas con la norma general antielusión. Finalmente, señaló la necesidad de mejorar la transparencia y la participación del contribuyente en este proceso.

A continuación expuso Patricia Toledo Zúñiga, Abogada, Profesora de Derecho Tributario, Universidad Alberto Hurtado. La señora Toledo centró su presentación en la elusión fiscal, específicamente en la norma general antielusiva. Comenzó introduciendo una red conceptual que abarca la planificación tributaria, distinguiendo entre economía de opción, elusión y evasión. Destacó que la elusión fiscal es un problema global y que diversos países han implementado estrategias para combatirla, siendo las normas especiales y las normas generales antielusión las más comunes.

Luego, explicó que las normas especiales antielusión (NEA) tienen un supuesto de hecho cerrado y taxativo, proporcionando alta certeza jurídica al contribuyente, pero tienen un campo de aplicación limitado. Por otro lado, las normas generales antielusión (NGA) tienen un supuesto de hecho abierto, permitiendo a la administración tributaria recalificar el acto del contribuyente y aplicar el régimen jurídico fiscal correspondiente.

En el contexto chileno, la señora Toledo mencionó que hasta el año 2014, la legislación carecía de una disposición normativa expresa que sancionara la elusión. Sin embargo, con la Ley 20.780 se introdujo la norma general antielusiva, que clarificó que la elusión es ilícita en el sistema tributario chileno.

La norma general antielusiva en Chile contempla dos modalidades: el abuso de las formas jurídicas y la simulación tributaria. El abuso de las formas jurídicas se refiere a actos o negocios que buscan un ahorro impositivo sin otro resultado relevante, mientras que la simulación tributaria consiste en ocultar la configuración de un hecho grabado ya existente.

La presentadora resaltó que la simulación tributaria, aunque ilícita, no es elusión, sino evasión, ya que implica ocultar un hecho grabado ya configurado. La incorporación de la norma general antielusiva en Chile, según la señora Toledo, ha tenido un efecto disuasivo y ha aclarado que la elusión es considerada ilícita en el sistema tributario del país.

La señora Toledo continuó su presentación abordando los efectos perjudiciales de la elusión fiscal y argumentando por qué es relevante combatirla. Enumeró varios puntos clave:

1. Disminución de la recaudación fiscal: La elusión tiene como consecuencia directa que los contribuyentes eludan el pago de impuestos, lo cual reduce la cantidad de dinero que el fisco debería recibir.

2. Distorsión de la libre competencia: Los contribuyentes que practican la elusión obtienen ventajas económicas que distorsionan la libre competencia. Pueden vender productos o servicios a precios más bajos o lograr mayores utilidades, lo que afecta negativamente a sus competidores que cumplen con sus obligaciones tributarias.

3. Atentado contra el principio de igualdad: La elusión afecta el principio de igualdad en materia tributaria, tanto en sentido vertical como horizontal. En el sentido horizontal, contribuyentes con la misma capacidad económica deberían pagar la misma cantidad de impuestos, y la elusión crea disparidades entre ellos.

4. Atentado contra el principio de legalidad: Aunque algunos argumentan que perseguir la elusión atenta contra el principio de legalidad, la señora Toledo sostiene que esto es cierto solo si se considera el principio de legalidad de manera formalista, sin tener en cuenta el hecho de que la elusión convierte en voluntaria una conducta que está obligatoriamente establecida por ley.

5. Fomento del incumplimiento tributario a largo plazo: La tolerancia hacia la elusión crea un ambiente propicio para el incumplimiento tributario a largo plazo. Los contribuyentes que observan que otros eluden impuestos sin consecuencias graves pueden sentirse tentados a seguir el mismo camino, debilitando así la integridad del sistema tributario.

En resumen, la presentadora destacó que combatir la elusión no solo tiene implicaciones financieras directas, sino que también es esencial para preservar la equidad, la legalidad y la integridad del sistema tributario a largo plazo.

La señora Toledo abordó el principio de especialidad de las Normas Especiales Anti Elusión (NEA) por sobre la Norma General Anti Elusión (NGA). Hizo referencia al artículo 4 bis inciso cuarto del código tributario, que actualmente establece que, en casos en que sea aplicable una norma especial para evitar la elusión, las consecuencias jurídicas se regirán por esa disposición y no por los artículos 4 ter y 4 cuates, que contienen el abuso de las formas jurídicas y la simulación tributaria.

La presentadora explicó que este principio de especialidad se refiere a que, ante una conducta elusiva del contribuyente, la administración tributaria debe optar por aplicar la NEA en lugar de la NGA. Luego, se refirió a modificaciones propuestas en el proyecto de ley:

1. Incorporación de 3 incisos nuevos: El proyecto de ley propone la incorporación de tres nuevos incisos al artículo 4 bis, manteniendo su esencia, pero proporcionando más claridad y solucionando problemas existentes en la legislación actual.

2. Tratamiento de operaciones elusivas complejas: En el caso de operaciones elusivas complejas, donde varias acciones contribuyen a la elusión, el proyecto clarifica que se puede aplicar la NGA a la operación elusiva compleja.

3. Prescripción de operaciones elusivas complejas: Se aborda el problema de la prescripción en operaciones elusivas complejas, estableciendo que la cuenta de la prescripción inicia desde que se realiza el último de los actos en la operación compleja.

4. Evita la aplicación simultánea de NEA y NGA: El proyecto de ley establece explícitamente que no se puede aplicar simultáneamente una NEA y una NGA a la misma operación elusiva, aportando claridad en este aspecto.

5. Aclaración sobre la elusión y aplicación de NEA: El proyecto de ley aclara que, si bien la NGA puede aplicarse en casos de elusión, específicamente en alguna de sus dos modalidades, se excluye la posibilidad de aplicar simultáneamente NEA y NGA a una misma operación elusiva.

Estas modificaciones propuestas buscan proporcionar más claridad y solucionar problemas prácticos en la aplicación de las normas antielusión en operaciones complejas.

La señora Toledo trató varios puntos relacionados con la carga de la prueba en el contexto de la Norma General Anti Elusión (NGA) y la declaración de la elusión:

1. Eliminación de la regla sobre carga de la prueba: Actualmente, el artículo 4 bis inciso quinto del código tributario establece que corresponde al Servicio de Impuestos Internos probar la existencia de abuso o simulación en los términos de los artículos 4 ter y 4 quater. El proyecto de ley propone eliminar esta disposición, generando la pregunta de quién asumirá ahora la carga probatoria.

2. Posibles respuestas contradictorias: La eliminación de la regla de carga de la prueba podría interpretarse de dos maneras contradictorias. Por un lado, algunos podrían argumentar que ahora la carga recae en el contribuyente, ya que se eliminó la regla que asignaba la carga al servicio. Por otro lado, se podría sostener que, incluso sin la regla expresa, la carga sigue siendo del servicio, ya que la declaración de elusión es un acto administrativo y el servicio debe acreditar su pretensión.

3. Argumento a favor del contribuyente: Se plantea que, si se eliminó la regla que establecía la carga en el servicio, el contribuyente podría argumentar que ahora la carga probatoria recae en él, especialmente considerando el cambio en la sede de declaración de la elusión.

4. Argumento a favor del servicio: Por otro lado, se destaca que la regla de buena fe sigue vigente, y el servicio debe reconocer la buena fe de los contribuyentes. Además, al ser una pretensión del servicio, se argumenta que sigue teniendo la carga probatoria.

5. Explicación de la eliminación: La señora Toledo sugiere que la eliminación de la regla podría estar relacionada con el requisito del abuso de las formas jurídicas, donde se menciona la prueba del ahorro impositivo y superar el test de relevancia. Se plantea que, en este caso, es preferible que el contribuyente pruebe este requisito específico en lugar de eliminar la regla completa.

6. Cambio en la sede de declaración de la elusión: Se destaca que el proyecto de ley cambia la sede del procedimiento de declaración de la elusión de sede judicial a sede administrativa. La señora Toledo recalca que lo más relevante es que el procedimiento esté establecido por ley, permitiendo al contribuyente presentar sus antecedentes y controvertir la pretensión del servicio.

7. Importancia del procedimiento de declaración de la elusión: Se subraya que la elusión es una facultad de fiscalización de la administración tributaria y que el procedimiento de declaración debe ser establecido por ley para garantizar elementos sustanciales y la oportunidad para el contribuyente de presentar sus antecedentes y controvertir la pretensión del servicio.

Estos puntos resaltan la importancia de la claridad y la equidad en la distribución de la carga probatoria en el contexto de la Norma General Anti Elusión y la necesidad de un procedimiento de declaración de la elusión bien establecido.

El Diputado Sáez expresó su preocupación por la falta de regulación clara de las notificaciones centralizadas basadas en algoritmos en el sistema tributario. Señaló la importancia de abordar este tema en la discusión y buscó comprender la experiencia y las medidas para regular estas notificaciones de manera fundamentada y no arbitraria. Además, el diputado mencionó el informe del Servicio de Impuestos Internos (SII) sobre la carga de la prueba y cuestionó la propuesta de compartir dicha carga entre el contribuyente y el SII.

El Diputado Ramírez expresó su agradecimiento a las expositoras y señaló que, tras escuchar sus presentaciones, surgieron preguntas dirigidas al Ejecutivo. Mostró interés en conocer la opinión de las expositoras sobre cómo debe ser la carga probatoria en el sistema tributario, buscando identificar las mejores prácticas que brinden certeza y claridad en los procedimientos. También mencionó la importancia de evitar que el sistema tributario se convierta en un obstáculo para la inversión extranjera.

Además, solicitó que el Ejecutivo aclare la interpretación respecto a la eliminación de la frase que establecía que la carga de la prueba recaía en el Servicio de Impuestos Internos (SII). Quiso conocer si, según el ejecutivo, esto implicaba que la carga probatoria pasaba directamente al contribuyente o si aún mantenía responsabilidades el SII.

Finalmente, el diputado planteó la inquietud sobre el rol de los tribunales en relación con la norma general antielusión, destacando la importancia de reducir los espacios de discrecionalidad en este ámbito.

El Diputado Bianchi expresó su preocupación por la vulnerabilidad de los derechos de los contribuyentes frente al uso de inteligencia artificial en el control tributario. Hizo referencia a la falta de control de los funcionarios sobre este proceso y destacó la importancia de proteger los derechos de los contribuyentes, especialmente los medianos y la gran mayoría. Solicitó al ejecutivo que responda a esta preocupación. Preguntó por la opinión de las expositoras sobre el procedimiento propuesto para declarar la norma general antielusiva, cuestionando si cumple con el estándar debido del debido proceso.

El Diputado Mellado realizó varias preguntas y comentarios durante su intervención. Hizo referencia a un opositor de la semana pasada que planteó la importancia de que el juez forme su propia convicción en lugar de depender completamente de un acto administrativo. Preguntó cómo se puede lograr que la elusión sea considerada como una mera sanción administrativa sin una convicción. Cuestionó la utilidad del consejo consultivo, planteando que parece ser un elemento sin funciones claras, ya que no puede escuchar al contribuyente ni servir como prueba en tribunales. Preguntó sobre la garantía que ofrecen los algoritmos y la inteligencia artificial, mencionando casos en los que estos sistemas han cometido errores y han tenido que ser corregidos. Finalmente, consultó sobre la opinión de las expositoras respecto al denunciante anónimo, expresando su preocupación por este aspecto.

La Diputada Cid agradeció las exposiciones y solicitó aclaraciones sobre la distinción entre economía de opción y elusión. Además, expresa su interés en comprender cómo se establecerá objetivamente si un contribuyente actúa de buena fe o de mala fe, evitando que la decisión dependa de percepciones subjetivas.

El Diputado Barrera, a través de su pregunta, busca aclaraciones sobre la efectividad del consejo en el Reino Unido, indagando si es vinculante. Además, solicita ejemplos de procedimientos que cumplan con los estándares para determinar la conducta antielusiva administrativa.

La Diputada Yeomans (Presidenta) destacó la importancia de considerar las opiniones de diferentes expositores y planteó preguntas a ambas expertas. Consultó sobre la perspectiva de que la declaración fuera administrativa y cómo esto afectaba los derechos de los contribuyentes. Además, preguntó sobre la definición del concepto de elusión y si existía alguna ambigüedad en la misma.

El Diputado Von Mühlenbrock expresó sus felicitaciones a ambas expositoras y retomó el tema de las notificaciones automáticas, en especial aquellas generadas rápidamente por el algoritmo. Preguntó si ya se habían registrado situaciones similares en el pasado y si esto también ocurría en el Reino Unido. Además, solicitó la opinión y sugerencias de Loreto sobre el proyecto de ley en discusión en el Congreso Nacional.

La Diputada Rojas planteó una consulta acerca del informe y si se notifica al contribuyente, así como la posibilidad de presentarlo o no en el juicio. Solicitó aclaraciones sobre esta cuestión, ya que hubo una interpretación diferente entre la presentación y la información del proyecto.

La señora Pelegrí proporcionó información sobre la utilización de inteligencia artificial en el Servicio de Impuestos Internos (SII) y cómo hace 10 años se presentaron reclamos por liquidaciones automáticas. Destacó que, en esta ocasión, se trata de denegaciones de devoluciones de impuestos, y sorprendentemente, había más de 50,000 resoluciones similares. Explicó que la inteligencia artificial es esencial para analizar datos y elaborar planes de fiscalización, pero enfatizó la importancia de no vulnerar los derechos de los contribuyentes y expresó preocupación por la falta de fundamentación en las resoluciones, lo que puede llevar a acumulación de pérdidas para los contribuyentes. Además, subrayó que algunas resoluciones afirmaban haber sido notificadas, pero los contribuyentes no tenían conocimiento de ello.

La señora Toledo proporcionó información sobre su estudio de la jurisprudencia de los tribunales tributarios y aduaneros, centrándose en casos de vulneración de derechos de contribuyentes que no recibían devoluciones de impuestos oportunamente. Destacó la falta de asignación de valor a las observaciones como acto administrativo por parte de los tribunales, generando un vacío que considera necesario regular.

Además, abordó el concepto de elusión, diferenciando entre economía de opción y la elusión. Explicó la complejidad del concepto de elusión y cómo se relaciona con la economía de opción. Se refirió a la impropiedad como una característica adicional en el proyecto de ley y expresó su preferencia por establecer modalidades de elusión con requisitos concretos.

La señora Toledo también abordó temas como la carga probatoria, el rol de los tribunales y la declaración administrativa de elusión en otros países. En relación con la carga probatoria, sugirió que la respuesta sería proporcionada por el ejecutivo al final. Respecto al rol de los tribunales, mencionó que la declaración de elusión en sede administrativa es la regla general en otros países, pero enfatizó la importancia de que el contribuyente tenga la posibilidad de impugnar la decisión en sede judicial.

La señora Pelegrí aclaró la distinción entre dos informes en el proceso: el primero emitido por el Servicio de Impuestos Internos y conocido por el contribuyente, y el segundo generado por el Comité Antielusivo, formado por el director nacional, subdirector normativo, subdirector jurídico y subdirector de fiscalización. Este comité puede solicitar la intervención del Consejo Asesor Consultivo, compuesto por expertos externos.

Destacó que, a diferencia del Reino Unido, en Chile el contribuyente no es notificado de la intervención del Consejo Consultivo, y el informe de este consejo no es vinculante ni notificado al contribuyente ni a los tribunales. En este contexto, la señora Pelegrí sugirió que, si se decide seguir este camino, el contribuyente debería ser notificado de la intervención del Consejo Consultivo, tener la oportunidad de ser oído y acceder al informe del Consejo. Además, propuso que los tribunales tengan conocimiento del informe antes de que el juicio concluya, ya que actualmente solo se hace público después del juicio.

La señora Toledo hizo hincapié en la importancia del procedimiento más que en la sede para abordar la elusión fiscal. Destacó la necesidad de que la administración tributaria tenga herramientas para investigar y perseguir situaciones elusivas, incluso iniciando procesos por la norma general antielusiva después de haber comenzado por una anea. Sin embargo, resaltó que los contribuyentes deben tener la posibilidad de defenderse, ser escuchados y presentar antecedentes.

En cuanto al Consejo Consultivo, expresó dudas sobre la viabilidad de reunir a siete miembros con las características actuales y sugirió que podría funcionar como un órgano técnico similar a un perito, apoyando la propuesta de notificar al contribuyente sobre la intervención del Consejo Consultivo.

Respecto al denunciante anónimo, indicó que la figura ha sido beneficiosa en otras áreas, pero expresó preocupación sobre la posibilidad de que sea remunerado, ya que podría fomentar denuncias falsas. Abogó por establecer medidas que eviten prácticas peligrosas en este sentido.

El señor Riquelme abordó varios puntos relevantes para la discusión en la comisión. En primer lugar, hizo énfasis en que el contribuyente está al tanto de cada etapa del procedimiento, conforme al artículo cuarto quinquies, donde se deja constancia de cada acto en el expediente. Además, señaló que el contribuyente será notificado del resultado del Consejo Consultivo y podrá presentar informes durante el juicio.

Respecto al procedimiento del Consejo Consultivo, explicó que no se contempla la participación directa del contribuyente en esta etapa para evitar distorsiones en el proceso de fiscalización y permitir que se presenten antecedentes en la fase correspondiente.

En relación con la consideración de los miembros del Consejo Consultivo como funcionarios públicos, indicó que esto se establece para garantizar el deber de reserva en materias de secreto tributario, y destacó la importancia de evitar la remuneración de denunciantes anónimos para prevenir denuncias falsas.

Sobre la carga de la prueba, mencionó que el Ejecutivo eliminó la mención a la carga de la prueba en el proyecto de ley para evitar confusiones, pero aclaró que esto no exime al Servicio de Impuestos Internos de demostrar la existencia de elusión fiscal, ya que es una facultad que le corresponde. En este sentido, indicó que ciertos elementos le corresponden al contribuyente y otros al servicio, sin que ninguno deba probar hechos negativos.

La señora Pelegrí sugirió que la interpretación del señor Riquelme respecto al acceso del contribuyente al informe del Consejo Consultivo no parece clara. Consideró que sería una buena idea garantizar que el contribuyente tenga acceso al informe y que este sea conocido por los tribunales. Hizo hincapié en que, al leer el proyecto de ley, solo encontró una mención de que los informes serán públicos una vez concluido el trámite judicial, lo cual podría no ser suficiente para garantizar la transparencia y la defensa adecuada de los contribuyentes.

La Comisión recibió a la señora Soledad Recabarren Galdames, Socia en Recabarren & Asociados. Centró su exposición en aspectos específicos del proyecto, como el término de giro, donde expresó preocupaciones sobre la efectividad del plazo de seis meses establecido para la resolución por parte del Servicio de Impuestos Internos (SII). Señaló que la realidad operativa muestra que los funcionarios pueden bajar presentaciones en repetidas ocasiones, generando incertidumbre y desprotección para los contribuyentes. Propuso la necesidad de establecer controles más efectivos para garantizar la protección de los derechos de los contribuyentes.

Respecto a las donaciones revocables y planteó la necesidad de considerar tratamientos tributarios que respeten la naturaleza temporal de estas donaciones. Argumentó que grabarlas como hechos tributables sin reconocer su carácter revocable podría conducir a una doble tributación y propuso alternativas como el control efectivo de estas donaciones o su tratamiento como usufructo.

En cuanto al diagnóstico del proyecto, cuestionó la discrepancia entre el porcentaje de recaudación propuesto, relacionado con la economía sumergida, y las declaraciones del director del SII, quien afirmó que el 99% de las empresas formales cumplen con sus impuestos. Planteó dudas sobre la efectividad de las herramientas de fiscalización y la necesidad de equilibrar las medidas fuertes de la autoridad con derechos sólidos para los contribuyentes.

Asimismo, la señora Recabarren destacó la importancia de fortalecer los derechos del contribuyente, incluyendo el acceso a la defensa legal, la bilateralidad en los procesos de fiscalización y una mayor transparencia en el funcionamiento de los actos administrativos. También mencionó la reposición del tope de 250 UTM como límite para estar afecto a la norma antielusión, señalando que las PYMEs aún enfrentan desafíos en términos de derecho a defensa.

Expuso luego el señor Francisco Selamé Marchant, profesor de Derecho Tributario en la Universidad de Chile. El señor Selamé expresó varias reflexiones en torno a la redacción de la norma general antielusiva, centrándose específicamente en el tema del abuso, que considera fundamental en la determinación de la ilusión. Utilizó un ejemplo para ilustrar la complejidad conceptual del abuso en la práctica.

En el ejemplo, planteó la situación hipotética de una persona que quiere vender un inmueble generando un mayor valor sujeto a impuestos. En la jurisdicción, la venta de acciones o derechos sociales no está gravada con impuestos sobre los mayores valores. Entonces, propuso que, en un intento de eludir el impuesto, la persona podría aportar el bien a una sociedad y luego vender la sociedad, evitando así el impuesto sobre la venta del inmueble.

Señaló que el abuso radica en la búsqueda de producir el mismo efecto económico y jurídico de la compraventa, pero evitando el impuesto asociado a ese acto específico. Destacó que la definición de abuso en el proyecto debería enfocarse en la realización de hechos o actos impropios para lograr el mismo efecto jurídico y económico, proponiendo una modificación en ese sentido.

Además, abordó el procedimiento propuesto para calificar la ilusión, expresando preocupación sobre si el Servicio de Impuestos Internos (SII) está preparado para aplicar administrativamente la norma. Señaló la complejidad y la participación de altos funcionarios del SII, así como la convocatoria a un comité con representantes del sector privado, sugiriendo que este enfoque parece desproporcionado.

Finalmente, el señor Selamé hizo hincapié en un punto relacionado con el aumento de impuestos. Señaló que ciertas modificaciones en las reglas de cierre podrían resultar en un aumento de impuestos, cuestionando la falta de transparencia al respecto y sugiriendo que estos cambios deberían analizarse en conjunto con otros incrementos de impuestos.

Luego, expuso el señor Antonio Faúndez Ugalde, Académico profesor de la Universidad Católica de Valparaíso. El señor Faúndez presentó datos y reflexiones importantes sobre el proyecto de ley, centrándose en el eje de modernización de la administración y los tribunales tributarios. Durante su intervención, destacó la relevancia de considerar datos empíricos al momento de resolver para la comisión, subrayando que esto implica una contribución significativa al momento de legislar.

Uno de los puntos abordados por el señor Faúndez fue el uso de tecnología en la fiscalización tributaria, específicamente la implementación de la notificación por correo electrónico. Explicó que esta medida se ajusta a los estándares promovidos por la OCDE en cuanto al uso de tecnología por parte de las administraciones tributarias. Además, señaló que investigaciones recientes muestran que las administraciones tributarias latinoamericanas están actualizadas en el uso de tecnología para la fiscalización, incluyendo el uso de inteligencia artificial.

En cuanto a los derechos del contribuyente, el señor Faúndez destacó que la normativa incluye salvaguardas para los contribuyentes, como la posibilidad de solicitar no ser notificados por correo electrónico si cumplen con ciertos requisitos. Mencionó también jurisprudencia del Consejo para la Transparencia que respalda el acceso del contribuyente a información tecnológica relevante.

Además, el señor Faúndez abordó la posibilidad de fiscalizar de forma unificada los grupos empresariales, destacando que esta medida contribuiría al proceso de fiscalización y que beneficiaría a los contribuyentes al permitirles mostrar su modelo de negocio frente a una fiscalización.

Finalmente, el señor Faúndez hizo hincapié en la importancia de la sostenibilidad tributaria, explicando que esta normativa fomentaría la cooperación mutua y la transparencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Presentó evidencia empírica que respalda la eficacia de las buenas prácticas fiscales en la reducción de la evasión corporativa, y mencionó que Chile está preparado para adoptar una norma de sostenibilidad tributaria, basándose en estudios realizados en el país con grandes empresas y empresas que cotizan en bolsa.

Por último, expuso el señor Jorge Espinosa Sepúlveda, profesor de Derecho Tributario en la Universidad Católica de Chile. El señor Espinoza habló sobre el proyecto de ley de cumplimiento tributario, destacando su amplitud y complejidad, ya que modifica varias normas relacionadas con temas tributarios que afectan a varios servicios públicos. Se centró en cuatro aspectos que considera importantes.

En primer lugar, mencionó el secreto bancario, diferenciando entre el de las empresas y el de las personas. Propuso que las empresas que llevan contabilidad completa deberían poder entregar la información bancaria necesaria para respaldar sus movimientos contables. Para las personas, sugirió que el Servicio de Impuestos Internos debería precisar claramente en sus comunicaciones qué información bancaria necesita acceder.

En cuanto al cálculo del interés moratorio, consideró que cualquier esfuerzo por flexibilizar la norma y hacerla más acorde a la realidad del mercado chileno es positivo. Sin embargo, expresó su extrañeza por la falta de una disposición que permita eximir de sanciones a contribuyentes que cometieron errores de buena fe.

Respecto a la fiscalización de grupos empresariales, señaló que el proyecto define quiénes son considerados como tales, pero cuestionó la facultad que tiene el Servicio de Impuestos Internos para calificar a un grupo empresarial. Consideró que las razones objetivas establecidas en el proyecto deberían ser suficientes para determinar esta clasificación.

Finalmente, en relación con el expediente electrónico y las notificaciones de actos administrativos, propuso que el Servicio de Impuestos Internos también notifique por correo electrónico a los contribuyentes, además de subir la información a su página web. Consideró que el servicio cuenta con la información necesaria para realizar estas notificaciones electrónicas.

El Diputado Mellado planteó tres preocupaciones principales: el papel del denunciante anónimo en perjudicar a las empresas, especialmente las pymes; la dificultad de las pymes para acceder a una defensa adecuada frente al Tribunal Tributario y Aduanero (TTA); y la falta de formación adecuada de convicción por parte del Servicio de Impuestos Internos (SII), lo que podría afectar el acceso a la justicia para los empresarios.

El Diputado Von Mühlenbrock expresó su preocupación por varios aspectos del proyecto, incluidas las notificaciones y el tema del denunciante pagado. Sugirió que los equipos que trabajan en el proyecto deberían prestar atención a estas preocupaciones y considerar posibles modificaciones para abordarlas.

El Diputado Romero planteó una pregunta sobre la prescripción en el proyecto de ley, especialmente en relación con el papel del Servicio de Impuestos Internos como juez y parte. Expresó su preocupación sobre si la determinación del último acto positivo quedaría en manos del servicio, lo que podría afectar la prescripción en materia impositiva.

El Diputado Bianchi reflexionó sobre el proceso de votación del proyecto de ley, expresando su deseo de haber tenido más tiempo para considerar posibles mejoras. Hizo algunas consultas sobre la capacidad del Servicio de Impuestos Internos para llevar adelante el procedimiento de declaración de conductas elusivas, las garantías procesales para los contribuyentes y la propuesta de redacción de la norma general antielusiva. Además, planteó la pregunta sobre el rol que debería desempeñar la Defensoría del Contribuyente en relación con la sostenibilidad tributaria y las buenas prácticas tributarias.

El Diputado Barrera solicitó una mayor profundización sobre la distinción entre el secreto bancario aplicado a empresas y personas, y también expresó interés en recibir sugerencias explícitas al respecto. Además, planteó consultas sobre los derechos del contribuyente en el procedimiento de calificación de la norma general antielusiva, preguntando si son suficientes para evitar la indefensión del contribuyente, y sobre si dicho procedimiento debería ser administrativo o judicial, considerando el debate público al respecto y la práctica en otros países.

La señora Recabarren expresó su preocupación por el impacto del denunciante anónimo en las pequeñas y medianas empresas (pymes), destacando cómo esta práctica puede generar serias dificultades para estos negocios en crecimiento. Señala que, inicialmente, las multas propuestas en el proyecto de ley no eran lo suficientemente disuasorias para frenar las denuncias falsas, lo que podría llevar a una competencia desleal y a la destrucción de pymes por parte de empresas más grandes.

Resaltó el hecho de que las pymes suelen tener recursos financieros limitados y, en muchos casos, el propietario es quien maneja todas las áreas del negocio, incluyendo la gestión ante el Servicio de Impuestos Internos. Por lo tanto, verse involucrado en un proceso de fiscalización debido a una denuncia anónima puede significar una carga excesiva para estos empresarios, desviando su atención de las operaciones comerciales y debilitando la empresa en el proceso.

Criticó la falta de protección administrativa para los contribuyentes, especialmente para las pymes, señalando que el actual sistema deja a estas empresas en una posición de vulnerabilidad. Además, resalta la necesidad de establecer sanciones proporcionales a la capacidad económica de las empresas, evitando que las pymes enfrenten multas excesivas que pongan en peligro su viabilidad financiera.

Por otro lado, destacó la importancia de que los derechos del contribuyente se ejerzan administrativamente desde el primer contacto con las autoridades fiscales, subrayando que este apoyo debe estar disponible en todas las etapas del proceso, no solo cuando se llega a los tribunales. Este enfoque garantizaría un acceso más equitativo a la justicia tributaria, especialmente para las pequeñas empresas que componen la mayoría del entramado empresarial en Chile.

En resumen, abogó por un sistema tributario que proteja de manera efectiva los derechos de las pymes y que proporcione un acceso equitativo a la defensa legal, reconociendo la importancia de establecer un equilibrio entre la fiscalización adecuada y la protección de los contribuyentes más vulnerables.

El señor Selamé abordó dos temas principales: la norma general anti elusiva y la prescripción en materia tributaria. En primer lugar, expresó preocupación por la definición del abuso en la norma general anti elusiva, señalando que era un aspecto fundamental que debía ser abordado con cuidado para evitar que la normativa fuera impugnada en los tribunales superiores de justicia. Destacó la importancia de considerar los efectos jurídicos y económicos relevantes al aplicar esta norma, y criticó que el proyecto de ley no abordara adecuadamente este aspecto. Además, cuestionó si la norma anti elusiva debía mantenerse en la sede judicial o ser trasladada a la sede administrativa, argumentando que era una pregunta que debería ser contestada en el futuro después.

El señor Faúndez, en primer lugar, abordó el tema del procedimiento de la norma anti elusiva, destacando la importancia de que este vele por los derechos del contribuyente. Señaló que el proyecto propuesto por el Ejecutivo eleva el estándar y la exigencia para el Servicio de Impuestos Internos en cada instancia del procedimiento, lo cual considera positivo. Sin embargo, expresó dudas sobre si el servicio está preparado para asumir este nuevo procedimiento.

En relación con el denunciante anónimo, coincidió con la preocupación expresada por el Diputado Mellado sobre la posibilidad de que el denunciante sea remunerado, señalando que podría dar lugar a abusos o malas prácticas.

Por último, abordó el tema de la sostenibilidad tributaria, destacando la importancia de que la administración tributaria reconozca y comprenda las buenas prácticas fiscales de las empresas. Propuso la introducción de una norma de sostenibilidad en el código tributario para exigir a la administración tributaria que reconozca estas prácticas. En este contexto, destacó el papel clave que podría desempeñar la Defensoría del Contribuyente en la capacitación y comprensión de estas prácticas, tanto para grandes empresas como para pymes.

El señor Espinoza destacó que el proyecto de ley representa un avance significativo en cuanto al cumplimiento tributario, al incorporar normas que fortalecen este aspecto. Sugirió que, en su opinión, sería interesante aprobar el proyecto en general, agregando los perfeccionamientos discutidos durante la sesión para evitar interpretaciones perjudiciales.

En cuanto a la Defensoría del Contribuyente y cómo fortalecer los derechos de los pequeños y medianos contribuyentes, recomendó revisar el proyecto original que creó este organismo, ya que contenía una serie de facultades y atribuciones que no quedaron reflejadas en la versión definitiva. Propuso que se analice dicho proyecto original para fortalecer la defensoría, incluyendo medidas que también beneficien a las pymes.

Además, respecto al secreto bancario y su relación con las empresas, argumentó que la cuenta corriente es parte integral de la contabilidad de una empresa, por lo que no veía razón para que existiera un secreto bancario en este contexto.

La Comisión recibió al señor Christian Aste Mejías, Abogado y Auditor Asesor tributario y legislativo de Confederación de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa-CONAPYME. El señor Aste comenzó su intervención destacando la necesidad de establecer normas tributarias estables en el país y evitar cambios radicales en el sistema tributario. Luego, se centró en discutir la figura del denunciante anónimo propuesta en el proyecto de ley.

Expresó preocupación por las implicaciones de premiar a los denunciantes anónimos, argumentando que podría conducir a una cultura de denuncias indiscriminadas y extorsión. Planteó críticas al respecto, señalando que la amplitud de la definición de delito tributario podría exponer a cualquier contribuyente a ser denunciado y obligado a defenderse, incluso por acciones comunes como las compras en el supermercado para la empresa.

Propuso varias sugerencias para mejorar la propuesta, como establecer un monto cuantitativo para las denuncias que sea proporcional al monto del impuesto evadido, sancionar al denunciante en caso de que la denuncia resulte falsa, ampliar el grupo de personas habilitadas para denunciar y clarificar qué sucede con el beneficio para el denunciante en caso de que la denuncia resulte en ingresos fiscales.

Además, criticó la propuesta de introducir un nuevo delito tributario relacionado con la disposición de activos durante un procedimiento administrativo o judicial pendiente, argumentando que podría privar a los contribuyentes de su derecho a disponer de sus activos y podría aplicarse de manera excesiva ante cualquier diferencia económica con el fisco.

El señor Aste abordó el tema de la facultad de tasación que se propone otorgar al servicio tributario en el proyecto de ley. Expresó preocupación por las implicaciones de esta facultad, argumentando que podría comprometer la libertad económica y la seguridad jurídica de los contribuyentes.

Se cuestionó si es razonable darle al servicio la facultad de tasar cuando el precio difiere del precio de mercado, especialmente si se trata de operaciones entre partes no relacionadas. Argumentó que la definición de precio de mercado como aquel entre partes no relacionadas podría ser problemática, ya que la parte no relacionada podría fijar un precio conveniente para sí misma. Propuso que la facultad de tasar solo se aplique en casos de operaciones entre partes relacionadas o si existen indicios de simulación en el contrato. Señaló que esta facultad podría afectar especialmente a las pymes, que ahora tendrían que demostrar que el precio es razonable según los métodos de valoración establecidos por la ley. En cuanto a las reorganizaciones empresariales, planteó que se debería presumir la buena fe de las partes y que sea el servicio quien demuestre lo contrario si tiene antecedentes que lo justifiquen. Sugirió limitar la facultad de tasación del servicio a casos específicos y asegurar que se respete la buena fe de las partes involucradas en las transacciones.

El señor Aste expresó su acuerdo y felicitó al Ministerio de Hacienda por la norma transitoria de condonación, la cual considera que ayudará a la reactivación económica. También mostró su acuerdo con la norma que ajusta las tasas de interés moratorio, algo que según él era un clamor de muchas empresas.

Además, elogió el conjunto de medidas implementadas en áreas de cooperación mutua, transparencia y cumplimiento tributario. Está de acuerdo con las medidas que permiten incorporar el mandato electrónico y la norma que facilita la fiscalización en contribuyentes múltiples.

Finalmente, destacó que cualquier norma que ponga énfasis en combatir la informalidad y favorecer el crecimiento económico es algo positivo.

Expuso luego Rodrigo Yáñez, Secretario General de la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA). Comenzó su presentación destacando el contexto en el que se encuentra el país en términos de crecimiento económico e inversión. Señaló que en los últimos 10 años ha habido una desaceleración que se ha traducido en menores niveles de crecimiento del PIB y la inversión. Destacó la importancia de recuperar el ritmo de inversión y abordar la informalidad como una preocupación relevante.

Enfatizó la necesidad de condiciones habilitantes fundamentales para que la economía y la inversión se reactiven, mencionando la seguridad, la certeza jurídica y la competitividad tributaria como aspectos clave. Señaló que el proyecto debiera reducir los espacios de discrecionalidad de la autoridad y poner el foco en la creciente informalidad de la economía.

Respecto al incumplimiento tributario, mencionó que debe ir de la mano de la reducción de la informalidad y el comercio ilícito, con modificaciones concretas que cierren brechas en el cumplimiento tributario. Destacó la importancia de fortalecer la institucionalidad tributaria para avanzar hacia un mayor cumplimiento tributario, pero sin necesariamente aumentar las facultades de impuestos internos en términos de fiscalización.

Finalmente, expresó preocupación por la falta de desagregación de la estimación de la brecha tributaria en el proyecto, señalando que las propuestas de reducción de la brecha del IVA y el control de la informalidad parecen modestas en comparación con el alto índice de informalidad del país.

Complementó la presentación el señor Rodrigo Mujica Varas, Director de Políticas Públicas de la SOFOFA. El señor Mujica abordó tres aspectos clave del proyecto:

1) Modificación del procedimiento para levantar el secreto bancario, trasladando al contribuyente la responsabilidad de oponerse mediante una acción judicial. Observó preocupaciones sobre la carga de la prueba, la falta de límites claros en la información a solicitar y el potencial mal uso de datos sensibles por parte del Servicio de Impuestos Internos (SII).

2) Modificación a la Norma General Antielusión (NGA), permitiendo al SII definir su despliegue y calificar la elusión en sede administrativa. Expresó inquietudes sobre el riesgo de parcialidad del SII, la debilidad del Consejo Asesor Consultivo y la falta de tiempo de aplicación de la NGA antes de considerar reformas.

3) Establecimiento de un procedimiento de denuncia anónima con retribución económica al denunciante. Señaló riesgos de incentivos perversos, desprotección de potenciales víctimas y posibles consecuencias negativas como presión, extorsión o denuncias negligentes.

Desde un punto de vista técnico, el principal insumo utilizado como base de este proyecto de ley presenta serias deficiencias metodológicas. Se requiere un análisis integral y con apoyo transversal para desagregar las estimaciones de evasión y elusión según distintos grupos, proporcionando más información para focalizar las acciones donde son más necesarias.

Es fundamental reducir los niveles de informalidad en la economía y el comercio ilícito, avanzando hacia menores niveles de evasión y elusión, lo que proporcionaría ingresos adicionales para el Fisco para cumplir con sus obligaciones. Para ello, el proyecto de ley debe equilibrar las facultades del SII, proporcionando mayor certeza tributaria y protegiendo los derechos de los contribuyentes.

Sin embargo, algunas disposiciones del proyecto de ley parecen ir en dirección opuesta. Las propuestas sobre el secreto bancario, la modificación de la NGA y el denunciante anónimo aumentan la fiscalización, pero afectarán el debido proceso para los contribuyentes. Se les otorgan mayores responsabilidades a los contribuyentes, mientras que el SII amplía sus atribuciones sin suficientes contrapesos.

Con respecto al secreto bancario, es necesario delimitar con mayor precisión qué puede solicitar el SII y por qué. Además, el proyecto de ley actual necesita proporcionar mayores garantías para los contribuyentes, evitando que carguen con los costos de estas nuevas herramientas.

Por último, la figura del denunciante anónimo genera incertidumbre en el sistema, especialmente si la institución fiscalizadora evalúa la evasión o elusión. No hay garantías de que esta nueva figura no genere incentivos perversos.

A continuación, expusieron Gianina Figueroa Ipinza y Lautaro Videla, en representación de la Unión Nacional de Organizaciones Gremiales de Micro, Pequeña, Mediana Empresa y Empresarios, Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de Chile, UNAPYME y Lautaro Videla. Los representantes de la UNAPYME expresaron su disposición constructiva para mejorar el debate público sobre la política pública. Resumieron las 20 reuniones en las que participaron y los acuerdos alcanzados por los 20 gremios integrados, los cuales mayoritariamente apoyan y aprueban. Próximamente enviarán un documento detallado a la comisión.

Destacaron el intenso diálogo establecido con el Ministerio de Hacienda, algo inédito hasta este período, lo cual enriqueció el intercambio entre las organizaciones gremiales. Se reconoció la importancia de este proceso para fortalecer el gremialismo.

En cuanto a la informalidad económica, se enfatizó en su origen como resultado de escenarios económicos difíciles, más que como una opción deliberada. Se propuso apoyar a quienes están en la informalidad en lugar de perseguirlos, promoviendo su transición gradual hacia la formalidad a través de incentivos y facilidades, como el régimen de monotributo.

Se solicitó flexibilidad y simplificación en el tratamiento de deudas prescritas e incobrables, así como la eliminación de registros en la Tesorería General de la República. Se destacó la importancia de no penalizar a quienes han salido de la informalidad y enfrentan dificultades económicas.

Se mencionó la necesidad de investigar los efectos económicos de la evasión, elusión y la informalidad. Se cuestionó la propuesta de establecer un monto fijo para el denunciante anónimo y se sugirió considerar medidas para facilitar la sucesión de empresas operativas.

Se concluyó destacando el papel fundamental de las pymes en la economía nacional y la necesidad de abordar el problema del empleo de manera integral. Se enfatizó que la existencia de informales es un problema nacional del cual todos somos responsables.

A continuación, expuso el señor Christian Blanche Reyes, Presidente de la Comisión Tributaria de la Confederación de la Producción y del Comercio, CPC. El señor Blanche presenta una visión crítica y detallada sobre varios aspectos del proyecto de ley tributaria en discusión. Uno de los puntos centrales de su exposición es la complejidad técnica del proyecto, lo que dificulta su comprensión rápida y va en contra del principio de simplicidad del sistema tributario. Esta complejidad puede generar interpretaciones divergentes entre los distintos actores involucrados en su implementación, lo que añade una capa adicional de complicación al proceso. Además, Blanche destaca el aumento del incumplimiento tributario en los últimos años y cuestiona la efectividad de la administración tributaria en la fiscalización de las empresas y el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Esta preocupación se intensifica al ver que el proyecto se focaliza en grupos empresariales y altos patrimonios, dejando en desventaja a las pequeñas y medianas empresas que podrían no contar con los recursos necesarios para enfrentar una fiscalización rigurosa.

En relación con las facultades discrecionales del Servicio de Impuestos Internos, Blanche expresa su inquietud por el aumento de estas, lo que podría generar inseguridad jurídica para los contribuyentes. También señala la preocupación por la regularización de incumplimientos anteriores a través de la amnistía fiscal y otras disposiciones, planteando dudas sobre la coherencia del proyecto en este aspecto y su posible impacto en la equidad y la justicia tributaria.

Finalmente, el señor Blanche aboga por la autonomía de la institucionalidad tributaria respecto al gobierno de turno y propone la creación de un organismo colegiado, para evitar la arbitrariedad en la aplicación de la ley tributaria y fortalecer la eficiencia en la fiscalización. Esta propuesta busca garantizar una mayor transparencia y legitimidad en el proceso tributario, así como una mayor protección de los contribuyentes, especialmente aquellos de menor tamaño.

Finalmente, expuso el señor Humberto Solar, Secretario General de la Convergencia Nacional de Gremios de Pymes. Señaló que durante el 2023 y principios del 2024, se efectuaron más de 19 reuniones de trabajo entre las máximas autoridades del ministerio de Hacienda y los representantes de los Gremios de las Empresas de Menor Tamaño, sin exclusión y abordando variadas materias de relevancia con el fin de obtener un Pacto Fiscal efectivo desde la perspectiva del cumplimiento tributario.

Luego de acordar una metodología de trabajo y desarrollar diálogos y discusiones a nivel general, se trataron en sesiones sucesivas temas relativos a: Regímenes Tributarios, combate contra la elusión, evasión e informalidad, deudas incobrables, tasas de interés para deudas tributarias entre otras muchas materias.

En las reuniones ya realizadas, se ha logrado consensuar un amplio abanico de materias de interés y de preocupación por parte de las empresas Mipymes; sin embargo, es importante recordar que aún existen aspectos en los cuales estimamos se debe continuar profundizando el debate y mejorar las propuestas del Ejecutivo; punto de vista compartido de forma mayoritaria por parte de los gremios intervinientes en los diálogos sostenidos a la fecha.

En este contexto, pueden ratificar medidas, modificaciones legales, actuaciones y otros:

1. Se implementará para las empresas en formación el denominado Régimen Tributario “Monotributo” para los dos primeros años de funcionamiento de las empresas, faltando por definir aspectos tales como a) Monto del mismo b) Limite de Ventas Máxima y otras singularidades operativas de relevancia. Lo cual esperamos discutir y acordar en el transcurso de las próximas semanas.

2. Se extenderá Beneficio IVA para los años tercero y cuarto de las nuevas empresas en formación, siendo del 100% de rebaja para el año 3 y de 50% y 25% de rebaja para los semestres I y II del año 4.

3. Ampliación y fortalecimiento del Régimen Transparente hasta las UF 100.000, con impuesto de primera categoría 0% y reinversión de utilidades de 70%.

4. Se valora los avances respecto de tratamiento de deudas prescritas (procedimiento especial a nivel administrativo) e incobrables (régimen simplificado y flexible y eliminación de registro de deudas de la TGR). Al respecto se deberá sostener una reunión definitoria de temas en discusión y la definición de fechas para la eliminación administrativa de deudas ya prescritas.

5. Se modificará la Tasa de Interés Fija para Deudas Tributarias desde 1,5% por mes o fracción de él, a una tasa de referencia de mercado (tasa de interés corriente para operaciones de más de año entre 0 y 2.000 UF, más un spread de 3,5%).

6. Cambio del actual método de aplicación por cada mes o fracción de mes, a aplicación lineal de interés diario.

7. Se mantiene política de condonaciones, fijada en conjunto entre SII y TGR.

8. Las Mipymes podrán siempre acceder a convenios preferentes con la TGR, con condonación de intereses y multas, plazos hasta 18 meses y pie máximo de 5%.

9. Están de acuerdo con el combate a la informalidad, en todas sus formas, con énfasis en la raíz del problema y el engranaje delictual que la compone. Lo anterior, implica la trazabilidad de la ruta del dinero generado, la cadena logística que la sustenta y la identificación de promotores y facilitadores de ella.

Lo anterior conlleva al fortalecimiento de la labor fiscalizadora de aduanas, la identificación del beneficiario final, el endurecimiento de penas del comercio formal que la ampara y condiciones tributarias equivalentes entre comercio digital y el análogo.

10. Se valora el fortalecimiento de la DEDECON, destacándose la asesoría en procedimientos desarrollados por la TGR, la ampliación de funciones de educación y difusión en el cumplimiento de obligaciones tributarias, entre otros aspectos.

11. Avanzar rápidamente al reconocimiento, validación y aceptación sin cuestionamiento de la Contabilidad Simplificada por parte de la CMF, debiendo informar a la banca en su conjunto de lo anterior, para efectos de modificar sus análisis de riegos, condiciones y requisitos para créditos y otras operaciones similares hacia las Mipymes. Esperamos que esta medida se valide e implemente durante las próximas semanas.

12. Ampliar el incentivo tributario en I+D+i, que permite que un 35% del gasto por este concepto sea utilizado como un crédito contra el impuesto de primera categoría más allá del 2025, además, que considere otro tipo de inversiones para las Mipymes, específicamente, renovación de equipos, remanufactura y modernización de maquinarias, tecnologías 4.0, entre otros.

No obstante, el consenso de los puntos anteriores, los Gremios Mipymes están llanos a seguir aportando en la discusión de los temas que permiten disminuir las asimetrías que atentan al desarrollo de las Empresas de Menor Tamaño y la generación de certezas tributarias tan necesarias para la estabilidad comercial y financiera, discusión que esperamos enriquecer en el parlamento. Por último, propuso que hasta no queden en régimen los beneficios tributarios para las MIPYMES se detenga toda acción judicial por parte del SII y TGR.

El Diputado Sáez preguntó por qué el sistema tributario que funciona en otros países, como el Consejo Consultivo Tributario en España, no podría implementarse en Chile. Se refirió a la necesidad de contar con un órgano independiente que garantice certeza jurídica y combata la evasión fiscal. También mencionó preocupaciones sobre la imparcialidad del Servicio de Impuestos Internos.

El Diputado Mellado expresó preocupaciones sobre las notificaciones virtuales realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, señalando que muchas pymes se vieron obligadas a pagar sin poder contratar abogados tributaristas para defenderse. Cuestionó la efectividad del Consejo Consultivo Tributario y planteó la necesidad de una institución independiente, similar al banco central, para asesorar en temas tributarios. También discutió la conveniencia de dejar la norma general antielusiva en manos del tribunal tributario en lugar de la administración, y criticó el sistema de denuncias anónimas por posibles abusos.

El Diputado Naranjo expresó su impresión de que se está viviendo en dos países debido a la discrepancia entre quienes pagan impuestos y quienes evaden. Señaló que las medidas propuestas por el gobierno son una respuesta a la evasión fiscal y la mala fe de algunos contribuyentes. Expresó su deseo de escuchar propuestas concretas de las organizaciones para promover el cumplimiento tributario y combatir la evasión, en lugar de solo enfocarse en mantener el statu quo. Consideró que, si todos cumplen con sus obligaciones tributarias, no serían necesarias estas leyes adicionales.

El Diputado Bianchi reflexionó sobre la importancia de considerar las realidades de los pequeños emprendedores en el debate sobre el proyecto de ley. Destacó la necesidad de regularizar y normalizar la situación de estos emprendimientos para que puedan contribuir de manera significativa a la economía del país y aumentar la recaudación fiscal. Expresó su interés en que el ejecutivo continúe recogiendo opiniones y proponga medidas que permitan el crecimiento y la formalización de estos emprendimientos, así como el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Enfatizó la importancia de establecer impuestos diferenciados y facilitar el cumplimiento tributario para los pequeños y medianos emprendedores, así como para las empresas más grandes, con el fin de asegurar una recaudación justa para los programas sociales comprometidos.

El Diputado Von Mühlenbrock expresó su preocupación por el impacto económico del proyecto de ley, especialmente en las pequeñas y medianas empresas. Se refirió a las nuevas facultades que se otorgan al Servicio de Impuestos Internos y la dificultad de las pymes para defenderse ante estas nuevas exigencias. Mencionó la propuesta de incluir denuncias anónimas pagadas, lo cual considera podría abrir una puerta peligrosa en el sistema tributario. Comparó esta medida con la creación de una especie de "policía especial", expresando su deseo de reforzar la buena fe del contribuyente y evitar abusos. Instó al ejecutivo a considerar estas preocupaciones y buscar consensos con indicaciones al proyecto de ley.

La Diputada Yeomans (Presidenta) destacó la discrepancia en el uso del denunciante anónimo pagado en distintas instancias legales, cuestionando por qué se aplica en algunas situaciones y no en otras, cuando la vulneración de la legislación debería tener la misma gravedad. Señaló la importancia de la coherencia en las sanciones y expresó su preocupación por las repercusiones de la evasión fiscal y las sanciones bajas en la ciudadanía, citando un estudio de la Universidad Diego Portales que mostraba cómo esto desmotivaba a pagar impuestos para el 60% de los encuestados. Sugirió que estas consideraciones deberían tenerse en cuenta en el proceso legislativo y solicitó al ejecutivo que exponga sus puntos de vista y aborde las inquietudes de los expositores antes de la votación en general.

La señora Figueroa enfatizó en la importancia de abordar las necesidades tanto de las grandes empresas como de las pymes, destacando el avance en el sistema para combatir la informalidad y satisfacer las inquietudes de ambos sectores. Expresó su deseo de que no haya confusión entre los intereses de las pymes y otros grupos económicos, resaltando la aguda crisis que enfrentan estas empresas debido al abandono político. Subrayó la contribución de las pymes al diálogo y la celebración de logros como el subsidio al salario mínimo y la reducción de la jornada laboral. Instó a un diálogo sincero que aborde las verdaderas necesidades del sector y promueva una mejor recaudación para el país, sin aprovecharse de las pymes para otros intereses. Finalmente, pidió coherencia política para enfrentar el diálogo desde el bien común y no desde disputas políticas.

El señor Yáñez subrayó la importancia de abordar el incumplimiento tributario como un obstáculo para la productividad y eficiencia económica, respaldando la necesidad de reducir la evasión y la elusión. Sin embargo, destacó la preocupación de la SOFOFA sobre los incentivos y la necesidad de utilizar instrumentos adecuados que no generen distorsiones en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Se refirió a la importancia de la experiencia comparada para determinar qué enfoques son efectivos y cómo se aplican en otros países. Expresó la necesidad de enfocarse en la transparencia y en fortalecer los contrapesos en el sistema tributario, así como en revisar la obligatoriedad y el valor de las recomendaciones emitidas. Enfatizó que no se trata de descartar la existencia de la figura del denunciante anónimo, sino de garantizar que los contribuyentes tengan acceso a herramientas adecuadas para su defensa.

El señor Aste, expresó que representa a 400,000 empresas cumplidoras de impuestos, y planteó la preocupación sobre la posible utilización del denunciante anónimo en casos de delitos tributarios. Explicó que la complejidad de la redacción legal puede llevar a que cualquier empresa sea objeto de una denuncia, lo cual puede afectar su reputación y relaciones comerciales, incluso antes de que se demuestre la culpabilidad. Se refirió a la amplitud del tipo penal, que incluye una variedad de acciones que pueden considerarse como delito tributario, lo que aumenta la incertidumbre para las empresas. Asimismo, destacó la importancia de evitar que los asesores fiscales que luego denuncian a sus clientes sean sancionados, lo que contribuiría a un clima de mayor confianza y certidumbre en el sistema tributario.

El señor Solar expresó su preocupación por la situación económica actual y la necesidad de un marco regulatorio que fomente la competencia y el crecimiento de las empresas, especialmente las pequeñas. Se refirió a la importancia de no dejar a merced de la libre competencia a aquellos que actúan de manera perjudicial para la sociedad. Destacó la importancia de construir una economía justa y equitativa, donde las pequeñas empresas tengan la oportunidad de competir en igualdad de condiciones y donde las instituciones estatales estén más comprometidas con los problemas que enfrentan. Finalmente, recomendó volver a leer "La riqueza de las naciones" de Adam Smith para inspirarse en los principios de soberanía y desarrollo económico.

El Diputado Sepúlveda expresó su desacuerdo con las afirmaciones realizadas por el representante de la CONAPYME sobre la figura del denunciante anónimo. Explicó que no logra entender cómo operaría esta figura de manera tan alarmante, especialmente en el contexto de las pequeñas y medianas empresas (PYMES). Se cuestionó la viabilidad de que exista una avalancha de denuncias sin fundamento sobre temas que no son ilegales. Señaló que, en su experiencia, la figura del denunciante anónimo no ha operado de esa manera en otros ámbitos, como el de la contraloría.

El diputado planteó que, en el caso de las PYMES, es difícil imaginar que un empleado o ejecutivo vaya a denunciar públicamente hechos ilegales en su empresa, dado el riesgo que ello conlleva para su empleo y su relación con la empresa. Considera que la figura del denunciante anónimo podría ser útil en casos donde hay información interna privilegiada y donde los empleados enfrentan una disyuntiva ética al descubrir prácticas ilegales.

El señor Blanche ofreció dos reflexiones. En primer lugar, mencionó que anteriormente las PYMES se defendían con la ayuda de contadores frente a los problemas tributarios. Sin embargo, esto cambió con la incorporación de los Tribunales Tributarios Aduaneros en el año 2010, lo que otorgó un medio adicional para resolver disputas tributarias de manera más formalizada.

En su segunda reflexión, el señor Blanche abordó la distinción entre evasión y elusión fiscal. Explicó que la elusión, en el contexto de la simulación y el abuso de la forma jurídica, es una situación diferente a la evasión fiscal. Mientras que la evasión implica un fraude en el que ambas partes están coludidas en un acto simulado, la elusión se refiere a situaciones donde hay una indeterminación sobre los efectos jurídicos y económicos relevantes. Destacó que los tribunales, con jurisprudencia consolidada desde el año 2013, están capacitados para discernir entre estos conceptos y determinar la legitimidad de las acciones de los contribuyentes.

El señor Aste aclaró que no tuvo la intención de ofender a nadie con sus comentarios anteriores y que simplemente buscaba ejemplificar la complejidad de la falsedad ideológica en el ámbito tributario. Explicó que el delito tributario es amplio y puede abarcar diversas situaciones, incluso aquellas en las que una empresa comete irregularidades tributarias de manera inadvertida.

Enfatizó que su preocupación no radica en evitar las denuncias, sino en que no se premie económicamente a los denunciantes, lo que podría fomentar la realización de denuncias sin fundamentos sólidos. Propuso limitar estas denuncias, focalizándolas en las grandes empresas con más recursos para planificar estrategias fiscales que puedan dañar al fisco.

El señor Videla expresó su acuerdo con la necesidad de abordar las medidas para combatir la evasión y la elusión tributaria, considerándolas indispensables. Y mencionó la importancia de que las organizaciones gremiales estén representadas adecuadamente en las instancias de discusión, sugiriendo que los dirigentes participantes en estas discusiones tengan conocimientos técnicos en materia tributaria para defender y exponer adecuadamente los intereses de las pymes. También destacó la importancia de la coincidencia de opiniones entre diferentes organizaciones gremiales en relación con las propuestas tributarias.

La Comisión recibió a Juan Ignacio Gómez, en representación del Instituto Libertad y Desarrollo. El señor Gómez proporcionó un análisis detallado de los cambios propuestos en el proyecto en relación con el acceso a la información bancaria y la declaración de elusión en materia tributaria. En primer lugar, explicó el procedimiento actual contemplado en el código tributario, que es relativamente sencillo y lógico. Este procedimiento implica que el Servicio tributario requiere al banco la información bancaria del contribuyente, el banco notifica al cliente y este puede autorizar o negarse al acceso de la información. Sin embargo, el proyecto propone cambios significativos en este proceso.

Una de las modificaciones más relevantes es la supresión de la posibilidad de que el contribuyente no responda al requerimiento del Servicio, lo que implica que el contribuyente perdería el derecho que le asiste frente al silencio de la administración. Además, se establece que el contribuyente puede oponerse ante el tribunal tributario, pero debe informar al banco y al Servicio. Si el Servicio no responde al reclamo dentro del plazo establecido, se procede a solicitar una certificación al tribunal tributario, y en base a esta certificación, el tribunal ordena al banco proporcionar la información. Asimismo, se impone una multa al banco por la entrega tardía de la información.

El señor Gómez también destacó la obligación que se impone al banco de informar al Servicio sobre movimientos sospechosos en las cuentas bancarias de los contribuyentes, lo cual podría afectar el secreto bancario. Además, señaló que el proyecto invierte la carga de la prueba, colocando al contribuyente en una posición desventajosa al exigirle demostrar que la solicitud del Servicio es improcedente.

En cuanto a la declaración de elusión, el proyecto otorga mayores facultades al director del Servicio tributario, creando un comité antielusión que integra el director y subdirector. Esto implica que la declaración de elusión pasa a ser una potestad del director, y se establece un procedimiento especial de fiscalización donde no proceden recursos administrativos contra la declaración de elusión, sino que solo se permite el requerimiento ante el tribunal tributario.

El señor Gómez también resaltó la falta de garantías en cuanto a la independencia y gobernanza en las nuevas facultades del director del Servicio tributario, y sugirió la implementación de herramientas de regulación económica más efectivas, como modelos basados en riesgos y enfoques de regulación más focalizados, para mejorar la gestión tributaria y aumentar la recaudación.

Expuso luego Hugo Hurtado Aravena, profesor de Derecho Tributario en la Universidad Católica y la Universidad Diego Portales. El señor Hurtado abordó varios aspectos críticos y sugerencias para mejorar el proyecto en discusión, centrándose en la importancia del debido proceso, el equilibrio entre el poder del Estado para hacer cumplir las normas y la defensa de los contribuyentes. Destacó la necesidad de establecer una carga de la prueba clara en el código tributario, donde sea el Estado quien deba probar la existencia de obligaciones tributarias.

Además, hizo referencia a un estudio realizado en colaboración con expertos, donde se analizó cómo se aplica la norma antielusión en otros países. Señaló que la mayoría de estos países tienen salvaguardas para evitar abusos, como una carga de la prueba fuerte para el Estado y la posibilidad de reclamar ante un tribunal independiente. Propuso que el consejo consultivo establecido en el proyecto debería ser completamente independiente para garantizar su imparcialidad.

También mencionó la necesidad de que la norma especial prevalezca sobre la norma general antielusión, enfatizando la importancia de la formalidad en el cumplimiento tributario. Destacó la aplicación de la economía del comportamiento para mejorar el cumplimiento de impuestos, citando ejemplos de otros países donde estas técnicas han sido efectivas.

En resumen, el señor Hurtado hizo hincapié en la importancia de encontrar un equilibrio entre el poder del Estado y los derechos de los contribuyentes, proponiendo mejoras específicas para lograr una mayor objetividad, certeza y cumplimiento tributario sin necesidad de aumentar los impuestos de manera sustancial.

La Comisión recibió a Mauricio Soudre Taverna, Presidente de la Asociación de Funcionarios de Aduanas de Chile-ANFACH. El señor Soudre resaltó la importancia del servicio nacional de aduanas en el contexto de la justicia fiscal y la recaudación de impuestos en Chile. Comenzó señalando que, a pesar de la ley 19.479 del año 1996, que estableció normas de modernización para el servicio nacional de aduanas, no se ha logrado una modernización efectiva debido a la falta de normativas adecuadas para ello. Esta falta de actualización normativa ha limitado la capacidad del Servicio de Aduanas para adaptarse a los cambios en el comercio internacional y en las prácticas de evasión fiscal.

Destacó que el Servicio de Aduanas desempeña un papel crucial en la recaudación de impuestos, contribuyendo significativamente al tesoro público. En particular, mencionó que el Servicio de Aduanas aporta alrededor del 30% de los ingresos tributarios, lo que resalta su importancia para la economía del país. Además, hizo hincapié en el incremento en la recaudación fiscal alcanzado en el año 2022, lo que demuestra la efectividad del Servicio de Aduanas en la fiscalización del comercio exterior.

El señor Soudre explicó que el proyecto en discusión permitiría establecer normas técnicas para verificar el cumplimiento tributario en el comercio exterior, especialmente en lo referente a la importación de mercancías exentas de impuestos. Esto sería fundamental para garantizar que todas las importaciones contribuyan adecuadamente a la recaudación fiscal y para evitar la evasión de impuestos a través de prácticas fraudulentas.

Además, resaltó la importancia de aumentar la dotación de personal y mejorar la tecnología utilizada por la aduana para enfrentar el contrabando y la subvaloración de productos. Explicó que la aduana necesita personal especializado y herramientas adecuadas para llevar a cabo sus funciones de manera eficaz, especialmente en la detección de evasiones fiscales. Sin una dotación de personal suficiente y tecnología adecuada, el Servicio de Aduanas se vería limitado en su capacidad para cumplir con sus responsabilidades y proteger los intereses fiscales del país.

El señor Soudre también hizo hincapié en la necesidad de contar con una mayor dotación de personal en los puntos de control fronterizo para garantizar la seguridad y el cumplimiento de las normativas aduaneras. Destacó la importancia de que los funcionarios aduaneros sean titulares en la toma de decisiones en la frontera y de que cuenten con una planta funcionaria adecuada para cumplir con sus responsabilidades administrativas. Además, mencionó la importancia de establecer estructuras y especializaciones dentro del Servicio de Aduanas para mejorar su capacidad de fiscalización y cumplimiento de las normativas aduaneras.

La Diputada Rojas expresó su preocupación por el incumplimiento de Chile con los estándares internacionales en materia de secreto bancario, destacando que el país no cumple con los requisitos establecidos por el Foro Global de Transparencia en cuanto al intercambio de información bancaria por petición, debido a las dilaciones generadas por el procedimiento actual de fiscalización e investigación. Propuso que los parlamentarios consideren presentar indicaciones al proyecto para que Chile adopte un estándar más alto que el propuesto por el ejecutivo, y solicitó respuestas específicas sobre este tema tanto a Libertad y Desarrollo como al expositor Hurtado.

El Diputado Sáez solicitó más detalles sobre el tema de la facturación incorrecta en las exportaciones, especialmente en el caso del cobre, debido a la magnitud de las cifras presentadas. Pidió aclaraciones sobre si esta facturación incorrecta afecta a Codelco u otras empresas privadas, así como información sobre cómo se investiga actualmente esta situación. Además, solicitó información sobre cómo el proyecto en discusión podría contribuir a corregir este problema.

El Diputado Von Mühlenbrock expresó su preocupación por el desequilibrio en el proyecto de ley, señalando que otorga amplias facultades al Servicio de Impuestos Internos (SII) sin especificar adecuadamente las limitaciones. Además, cuestionó la inclusión de denunciantes anónimos remunerados y la efectividad del consejo consultivo propuesto. Criticó la falta de recursos para la fiscalización aduanera, destacando que este problema es de relevancia nacional y debería recibir una mayor atención por parte de la Comisión de Hacienda. Enfatizó que la evasión fiscal es un problema grave que no está siendo abordado adecuadamente, y resaltó la importancia de distinguir entre políticas de estado y políticas gubernamentales.

La Diputada Yeomans (Presidenta) solicitó más información sobre el estudio realizado por el Centro de Estudios Públicos en relación con el secreto bancario, así como detalles sobre cómo funciona en otros países como España. Expresó interés en comprender en qué medida y de qué manera se implementa un levantamiento del secreto bancario más sólido que el propuesto en el proyecto de ley actual, con el objetivo de poder evaluarlo adecuadamente.

El Diputado Barrera mencionó la intervención del profesor Espinoza, quien abogaba por que el Estado cuente con la posibilidad de levantar el secreto bancario, especialmente para las empresas, y sugirió simplificar el procedimiento para facilitar la fiscalización y revisión de casos. Preguntó si se debería ir más allá de lo propuesto en el proyecto de ley actual para que el Servicio de Impuestos Internos pueda acceder de manera más expedita a las cuentas bancarias de las empresas durante las fiscalizaciones, evitando así dilaciones o trabas por parte de las empresas investigadas.

El señor Gómez, al abordar la pregunta de la Diputada Rojas sobre el proyecto de ley de inteligencia económica y su comparación con el proyecto actual en discusión, destacó la importancia de considerar por qué el gobierno no presenta un proyecto para modificar la Ley General de Bancos si su intención es implementar medidas más agresivas. Esta observación subraya la necesidad de evaluar la coherencia y la efectividad de las propuestas legislativas en relación con los objetivos declarados por el gobierno.

Además, al señalar que el procedimiento propuesto en el proyecto actual podría representar un retroceso en términos de los derechos de los contribuyentes, enfatizó la importancia de trascender la discusión polarizada sobre la privacidad bancaria y centrarse en mejorar la administración tributaria y la gobernanza en general. Esta reflexión apunta a la necesidad de considerar no solo los aspectos técnicos y legales de la propuesta, sino también sus implicaciones más amplias para la eficacia y la legitimidad del sistema tributario.

En cuanto al denunciante anónimo pagado, propuso comprender mejor los incentivos que se generan y evaluar el impacto de esta figura en el sistema tributario. Esta sugerencia destaca la importancia de considerar las dinámicas de comportamiento y los posibles efectos no deseados de las políticas fiscales, y sugiere un enfoque más holístico y sofisticado para abordar estas cuestiones.

El señor Hurtado abordó varios temas, comenzando con la observación de que algunos países avanzan más allá de las propuestas presentadas, pero también destacó la importancia del estado de derecho y la gobernanza para evitar posibles sesgos en la autoridad tributaria. Señaló que, aunque hay ciertos automatismos en la entrega de información bancaria en algunos casos, el proyecto de ley presentado por Hacienda va en la dirección correcta al ofrecer herramientas para que los contribuyentes puedan defenderse de manera más efectiva. También mencionó la necesidad de un consejo consultivo verdaderamente independiente y con capacidad vinculante para asegurar una toma de decisiones imparcial y objetiva.

Además, coincidió con la observación del Diputado Barrera sobre el secreto bancario y señaló que el proyecto del gobierno va en la dirección adecuada. Respecto al denunciante anónimo, destacó que las sanciones han sido fortalecidas en comparación con versiones anteriores del proyecto, pero subrayó la importancia de la gobernanza para mitigar desconfianzas sobre el otorgamiento excesivo de autoridad al fisco. En general, destacó la necesidad de encontrar un equilibrio en la normativa que permita regular eficazmente en los próximos años, reconociendo las preocupaciones legítimas de diferentes sectores y buscando soluciones que satisfagan a todas las partes involucradas.

El señor Soudre abordó la problemática de la evasión en la gran minería, destacando la importancia de establecer controles efectivos, especialmente en relación con la declaración de exportación de minerales como el cobre. Explicó que es fundamental establecer un reglamento de tolerancia que se vincule con la normativa aduanera existente, especialmente en lo concerniente al peso, humedad y valor declarado de los metales. Señaló que, en muchos casos, las declaraciones de exportación no concuerdan con los valores reales de venta en destino, lo que dificulta la fiscalización y la recuperación de impuestos adeudados.

Consideró que el proyecto proporcionaría las facultades necesarias para generar cargos contra aquellos que evaden impuestos en la exportación de minerales, además de ampliar los plazos para realizar estas acciones. Destacó la necesidad de especialización dentro del departamento minero para abordar adecuadamente la detección de metales no declarados, como el platino y el paladio.

El Diputado Sáez contribuyó a la discusión destacando la importancia de considerar la gobernanza en la administración tributaria, señalando que, en comparación con otros países, el proceso de nombramiento del director del Servicio de Impuestos Internos en Chile no difiere significativamente. Mencionó ejemplos de otros países donde el presidente o figuras gubernamentales similares tienen un papel en el nombramiento del director de la administración tributaria. Sin embargo, enfatizó que, a su parecer, la administración tributaria chilena no suele generar arbitrariedades, y que el servicio suele funcionar de manera eficiente, especialmente durante los meses de mayor actividad fiscal.

El señor Riquelme se refirió a la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos, destacando que es importante basar las discusiones en datos empíricos y comparaciones internacionales. Señaló que la idea de que Chile sea una excepción en términos de gobernanza tributaria no es precisa, y resaltó la estabilidad en la estructura del servicio y la consistencia en sus criterios a lo largo del tiempo como factores que generan confianza para los contribuyentes. Invitó a examinar la frecuencia con la que el Servicio de Impuestos Internos cambia de opinión y cómo mantiene criterios históricos, lo que, según él, proporciona certeza a los contribuyentes. Destacó que, si bien hay espacio para discutir la gobernanza, no es positivo instalar la idea de un servicio arbitrario, ya que la estabilidad y la consistencia son características fundamentales del Servicio de Impuestos Internos, que brindan certidumbre a los contribuyentes.

El Diputado Mellado señaló la importancia de actualizar la discusión sobre el Servicio de Impuestos Internos, recordando que en el pasado ha existido influencia política en la institución en años anteriores. Destacó que se llevó a cabo una comisión investigadora sobre el SII y las malas prácticas, donde los propios funcionarios del servicio expresaron que estaban sobrepasados de trabajo. Sugirió que antes de otorgar más atribuciones al SII, es necesario mejorar su funcionamiento interno, garantizar su independencia y asegurar que tenga los recursos humanos adecuados para cumplir con sus responsabilidades. Enfatizó la necesidad de que el SII esté a la altura de las mayores atribuciones que se le quieren otorgar.

La Diputada Yeomans (Presidente) destacó la importancia de abordar la discusión de manera ordenada, tratando cada tema de forma separada para recoger las distintas impresiones de los parlamentarios de manera más efectiva. Coincidió en que fortalecer el Servicio de Impuestos Internos es una cuestión distinta a la designación del director, y cuestionó si cambiar la forma de nombramiento del director sería suficiente para lograr los objetivos del proyecto de ley, que busca entregarle más atribuciones al SII y mejorar su capacidad de fiscalización. Señaló que, si bien el debate sobre la designación del director es legítimo, también es importante abordar otras temáticas planteadas por los funcionarios del SII que no están relacionadas con el nombramiento del director.

La Comisión recibió al Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel Cullell. Expresó su reconocimiento a la comisión por haber logrado un equilibrio entre escuchar diversas opiniones y la urgencia de avanzar en el proyecto. Destacó el tono constructivo que ha predominado en la discusión hasta el momento y expresó su esperanza de que este ambiente continúe para lograr un buen proyecto para Chile.

Respecto a los temas discutidos, mencionó que algunos surgieron de conversaciones previas con las pymes, lo que refleja un proceso acumulativo para obtener un proyecto que represente a todos. Luego, mencionó áreas donde consideran que hay espacio para mejorar la propuesta y que podrían ser objeto de indicaciones, como el tema del denunciante anónimo.

En cuanto al denunciante anónimo, el Ministro explicó que están dispuestos a eliminar la compensación económica siempre y cuando se mantenga la posibilidad de realizar denuncias garantizando el anonimato. Sin embargo, enfatizó la importancia de mantener la proporcionalidad en las sanciones y asegurar que el anonimato solo se otorgue cuando se entreguen antecedentes relevantes que den lugar a una fiscalización.

Sobre la norma general antielusión, resaltando que esta es una herramienta de fiscalización común en la mayoría de los países. Destacó la importancia de permitir al contribuyente controvertir estas decisiones a nivel judicial y mencionó la falta de jurisdicciones con un consejo externo vinculante, excepto cuando ese consejo es parte de la propia administración tributaria.

En relación con posibles innovaciones en el proyecto, propuso regular expresamente la carga de la prueba, estableciendo que al fiscalizador le corresponde acreditar el abuso o simulación, mientras que al contribuyente le toca demostrar la existencia de efectos económicos relevantes distintos de los tributarios. También sugirió revisar las sugerencias sobre la redacción del abuso de forma jurídica para lograr mayor claridad frente a la normativa vigente. Además, planteó aumentar el límite mínimo de la magnitud de la diferencia en términos de recaudación para aplicar esta norma, respaldando que esta herramienta se use en casos justificados y con un impacto sustantivo en la recaudación.

Respecto al consejo asesor consultivo, propuso algunas modificaciones para dar certeza al contribuyente sobre cada etapa del procedimiento. Sugirió dejar constancia en el expediente electrónico de todas las etapas del proceso y que la resolución que aplique la norma de antielusión venga acompañada por la opinión emitida por el consejo asesor consultivo. Destacó la importancia de que esta opinión forme parte del expediente y sea considerada como medio de prueba en cualquier proceso judicial posterior ante un tribunal tributario. Además, enfatizó la necesidad de garantizar la publicidad de la opinión del consejo, asegurando que esta se haga referencia a terceros ajenos al juicio, no al propio contribuyente. Manifestó la disposición para trabajar en las indicaciones correspondientes que puedan surgir a partir de estas observaciones.

Expresó su opinión sobre la propuesta de liberar del impuesto de la herencia las participaciones en sociedades. Argumentó que, si bien se han dado razones asociadas a la continuidad de una empresa ligada al pago del impuesto, en la práctica, existen plazos establecidos para la posesión efectiva y el pago del impuesto que ya facilitan la transición y continuidad de estas empresas.

Señaló que liberar del impuesto de la herencia las participaciones en sociedades podría llevar a situaciones de abuso, ya que podría incentivarse la incorporación de todos los activos heredados en una sociedad para evitar el pago de impuestos. Advirtió que esta medida podría debilitar el impuesto de la herencia y crear discrepancias en la equidad tributaria. Concluyó que, aunque pueda existir controversia sobre el impuesto de la herencia, es importante asegurar el cumplimiento de los impuestos correspondientes.

Abordó el tema de las donaciones revocables, destacando la preocupación sobre la posibilidad de pagar impuestos duplicados en casos donde una donación revocable se convierte luego en una herencia. Explicó que la legislación actual ya establece el derecho del donatario a solicitar la devolución del impuesto pagado en caso de revocación, pero están abiertos a buscar ajustes adicionales en la redacción para evitar la doble tributación.

En cuanto a los temas relacionados con las tasaciones y las reorganizaciones empresariales, el ministro mencionó tres puntos. Primero, discutió sobre la facultad de tasar y si debería aplicarse cuando hay alguna relación entre las partes involucradas en la transacción. Explicó que restringir esta norma actualmente interpretada por la administración tributaria sería injustificado, ya que están buscando dar mayor certeza al contribuyente y protegerlo más que perjudicarlo mediante la ley en lugar de resoluciones administrativas.

Mencionó los temas relacionados con la Defensoría del Contribuyente. Explicó que la defensoría, que actualmente tiene funciones relativamente restringidas, se amplía en dos dimensiones. En primer lugar, se amplía en cuanto al ámbito de su actuación, incluyendo ahora al Servicio de Aduanas y a Tesorería, además de Impuestos Internos como está establecido en la normativa actual. En segundo lugar, se genera la posibilidad de que la defensoría represente a los contribuyentes en procedimientos de vulneración de derechos, lo cual es una ampliación significativa de sus funciones y una característica importante que se destaca en la legislación comparada. Además, se enfatizó en la importancia de proporcionar los recursos necesarios a la defensoría para hacerse cargo de estas funciones adicionales, lo cual se contempla en el informe financiero.

Sobre el control de rentas pasivas, explicó que esta norma tiene como objetivo prevenir la transferencia de beneficios hacia países con bajos niveles de tributación, una iniciativa promovida por la OCDE. Se planteó la preocupación de si esto podría significar un aumento encubierto de impuestos. Actualmente, existe la obligación de reportar estas rentas pasivas por parte de los contribuyentes a partir de cierto monto, el cual incluye a partes relacionadas, principalmente relaciones comerciales, pero no incluye relaciones familiares. Sin embargo, se ha observado que las familias pueden establecer sociedades extraterritoriales con participaciones de cada uno de sus miembros que estén por debajo de ese umbral, lo que permite no declarar las rentas obtenidas en esas operaciones. Por lo tanto, la propuesta es extender el concepto de relacionamiento a las relaciones familiares con el fin de verificar el límite de ingresos que activa la aplicación de la norma.

Mencionó la importancia de abordar el riesgo de abusos por parte de funcionarios y la posibilidad de corrupción, así como el cumplimiento de las exigencias del secreto tributario y bancario. En ese sentido, el proyecto incluye varias normas aplicables a los funcionarios del servicio. Sin embargo, sugirió complementar estas medidas fortaleciendo la contraloría interna del Servicio de Impuestos Internos para llevar a cabo investigaciones y auditorías internas según sea necesario. Destacó que el Servicio de Aduanas ya estaba implementando esta medida. En el caso del Servicio de Impuestos Internos, señaló que tienen una contraloría interna operativa desde hace años, pero sugería aprovechar el proyecto para fortalecerla y asegurar el cumplimiento de las normas reforzadas en el proyecto.

La Directora (S) del Servicio de Impuestos Internos explicó que las actuaciones centralizadas se refieren principalmente a los cruces matemáticos entre la declaración de renta de los contribuyentes y la información obtenida de otras fuentes. Por ejemplo, si un contribuyente declara honorarios por 15 millones de pesos, pero el servicio tiene información que indica que fueron 50 millones de pesos, se genera una diferencia que debe ser comunicada al contribuyente para que aclare o rectifique. Si el contribuyente no se presenta o no aclara la situación, el Servicio procede con una citación y, posteriormente, con una liquidación de impuestos. Esta es una actividad basada en información concreta y objetiva, no en inteligencia artificial, y se comunica a los contribuyentes en cada etapa del proceso.

El Diputado Von Mühlenbrock expresó su preocupación por la situación en la que se han recibido 53 notificaciones a través del algoritmo sin que haya respuesta ni contraparte por parte de los contribuyentes. Cuestionó si el algoritmo está funcionando adecuadamente y se destaca la falta de información sobre por qué se generaron estas notificaciones. Además, mencionó que la parte tributaria y la parte informática están separadas, lo que puede contribuir a posibles errores en el proceso. Señaló que es necesario encontrar una solución a esta situación para evitar la emisión de notificaciones vacías o sin respuesta.

El Diputado Mellado expresó su preocupación por diversos aspectos relacionados con el Servicio de Impuestos Internos. Mencionó que durante una comisión investigadora se discutió sobre la retención de rol fiscalizador del servicio y señaló que la gente no está compareciendo en la primera etapa de fiscalización. También destacó que cuando se liquida y se gira un impuesto, pueden pasar hasta 20 días antes de que se vaya a la vía judicial, y administrativamente se puede cerrar el caso. Y mencionó que el servicio estaría sobrepasado en cada área, por lo que los algoritmos emiten información y liquidaciones sin una adecuada defensa por parte de los contribuyentes, especialmente los más pequeños. Finalmente, planteó la inquietud sobre si el Servicio de Impuestos Internos, con las mayores atribuciones que se le están otorgando, garantizará un tratamiento oportuno y transparente de los datos y las fiscalizaciones.

El Diputado Bianchi plantea una pregunta sobre la capacidad del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar más de 50,000 casos, los cuales se han señalado que fueron generados por algoritmos y también visados por funcionarios. Preguntó si existe la capacidad humana suficiente en el servicio para realizar estas fiscalizaciones de manera efectiva.

La Directora (S) del Servicio de Impuestos Internos aclaró que las diferencias en las declaraciones de impuestos fueron tratadas de manera objetiva y certera. De alrededor de 500 diferencias identificadas en cada proceso de la operación renta, aproximadamente 250 fueron consideradas como diferencias claras y objetivas. Estas diferencias se abordaron a través de diversos canales, incluyendo propuestas de rectificación generadas por algoritmos basados en datos objetivos, atención en oficinas y atención a distancia por parte de los funcionarios del servicio.

Destacó que cada contribuyente tenía una contraparte específica en una dirección regional del Servicio de Impuestos Internos, donde podían presentar aclaraciones o reclamos administrativos. Los algoritmos utilizados en las actuaciones automatizadas fueron diseñados por profesionales fiscalizadores y programados por equipos especializados en informática, con supervisión y validación por parte de las autoridades correspondientes.

Enfatizó que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos se basaron en datos objetivos y procesos rigurosos, asegurando que cada contribuyente tuviera la oportunidad de aclarar cualquier diferencia en su declaración de impuestos.

El Ministro Marcel explicó que el proyecto contempla un aumento de la dotación de personal en el Servicio de Impuestos Internos en un 88%, así como un aumento mayor en Aduanas. Señaló que, si bien el aspecto presencial no es tan relevante en Impuestos Internos como en Aduanas, aún se requerirá más personal y capacidad informática debido a las nuevas funciones que se les asignarán.

Además, enfatizó la diferencia entre la dirección de diferencias en la información y la inteligencia artificial. Explicó que el proceso de detección de diferencias se basa en la comparación de información entre lo declarado por el contribuyente y la información disponible para el servicio, y no en algoritmos complejos de inteligencia artificial. Esta labor es una obligación del Servicio de Impuestos Internos, y se lleva a cabo utilizando la tecnología y estrategias de aproximación sucesiva en la relación con los contribuyentes.

Tras lo anterior, el Ministro consultó si, durante la votación en particular podrían agruparse ciertas propuestas del proyecto por materia o por tema.

La Diputada Yeomans (Presidenta) planteó que tras la votación en general se dispondrá de un plazo para presentar indicaciones hasta el lunes 18 próximo, con el objeto de facilitar la incorporación de estas indicaciones en el comparado, sin perjuicio de las facultades de los parlamentarios y el gobierno de presentar indicaciones con posterioridad.

El Diputado Mellado expresó su interés en crear una mesa de trabajo para consensuar posibles indicaciones al proyecto. Sugirió que, dado que se espera que el Ejecutivo presente sus indicaciones próximamente, sería beneficioso discutir y consensuar las propuestas antes de su llegada. Destacó la importancia de llegar a un acuerdo con el ejecutivo para abordar las indicaciones de manera conjunta y así avanzar más rápido en el proceso legislativo. Sugirió que esta metodología ya había funcionado bien en un proyecto anterior de la comisión de economía y creía que sería un ejercicio democrático positivo.

El Diputado Ramírez destacó la diferencia en el tono y disposición de las partes durante la discusión de la reforma tributaria en comparación con discusiones anteriores. Expresó su convicción de que si se logra consensuar algunas indicaciones en un tiempo acotado, el proceso avanzará más rápido en lugar de más lento. Se sumó a la propuesta del Diputado Mellado de crear una mesa para consensuar indicaciones y expresó su esperanza de que el ejecutivo también esté de acuerdo con esta idea, aprovechando el buen espíritu de consenso que se ha visto durante la tramitación del proyecto.

El Diputado Bianchi compartió su impresión sobre la disposición mostrada por el Ejecutivo para considerar los puntos discutidos en la sesión de hacienda del día de hoy. Señaló que muchas de las indicaciones propuestas por los parlamentarios son consideradas inadmisibles, lo que dificulta su avance. Sugirió que sería más práctico que el Ejecutivo presente las indicaciones recogidas de las exposiciones y las consensue con las propuestas de los parlamentarios. Destacó el ánimo constructivo presente en la discusión y expresó su confianza en que todos están comprometidos en evitar la evasión fiscal.

El Diputado Aedo expresó su opinión sobre la importancia de aprovechar la oportunidad para buscar acuerdos en la discusión. Señaló que, aunque puede haber confrontación en algunos puntos, es fundamental evitar indicaciones que generen división. Destacó la importancia de trabajar en conjunto para construir indicaciones que reflejen el consenso general. Agradeció el gesto de apertura por parte de la oposición y enfatizó que es necesario estrechar la mano tendida para avanzar en la materia. Compartió una cifra proporcionada por el ministro, que indica que la reconstrucción de lo perdido tiene un alto costo, lo cual refuerza la necesidad de realizar esfuerzos en la discusión.

El Diputado Romero señaló que este proyecto podría ser votado en contra por quienes defienden a las pymes y creen en la buena fe de los contribuyentes formales. Expresó su disposición para asumir el costo político que podría significarle apoyar esta iniciativa, pero sugirió que se tome tiempo para discutir el proyecto, ya que este no ha sufrido muchos cambios desde su concepción inicial. Destacó la importancia de proporcionar herramientas al Servicio de Impuestos Internos y otros organismos para combatir la evasión fiscal, pero consideró que fijar una fecha límite para presentar indicaciones el próximo lunes sería demasiado rápido. Invitó a aprovechar el buen ambiente en la comisión y sugirió que el gobierno considere esta oportunidad para evitar problemas similares a los enfrentados en el pasado.

El Diputado Bianchi reiteró su disposición positiva y reflexionó sobre quién podría votar en contra del proyecto. Destacó los testimonios presentados por las pymes, quienes afirmaron que nunca habían tenido tantas reuniones y acuerdos con el Ejecutivo. Mencionó también el fortalecimiento de estructuras como Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos. Enfatizó que votar en contra del proyecto significaría no poder cumplir con la PGU, lo que afectaría a miles de personas que esperan mejorar sus pensiones.

La Diputada Cid expresó su preocupación por el ingreso y la tramitación del proyecto antes del 8 de marzo, señalando que esto no corresponde y podría infringir normativas constitucionales. Manifestó su intención de hacer reserva de constitucionalidad, reiterando sin embargo su oposición a la evasión tributaria. Expresó su desacuerdo con votar en particular el proyecto la próxima semana hasta total despacho y solicitó discutirlo antes de la votación en general para asegurar que se respeten las reglas y se tome una decisión informada.

El Diputado Von Mühlenbrock destacó el arduo trabajo realizado hasta el momento en la Comisión para sacar adelante el proyecto. Reconoció la diversidad de opiniones expresadas por los expositores y la necesidad de estudiar y perfeccionar diferentes aspectos del proyecto. Subrayó el cambio positivo en el ánimo de la discusión en comparación con la reforma tributaria anterior. Expresó su preocupación por no desaprovechar el esfuerzo de los participantes y abogó por trabajar intensamente en una mesa técnica para consensuar las indicaciones. Instó a no perder de vista el valor de las opiniones expuestas y a no comprometer el buen ánimo actual por problemas de forma en el proceso legislativo.

El Diputado Sáez resaltó la importancia de utilizar la propia comisión como una mesa técnica para abordar la discusión del proyecto. Reconoció el consenso generalizado y señaló que las discrepancias se encuentran en los detalles y particularidades del proyecto. Hizo hincapié en la urgencia de legislar sobre el cumplimiento tributario, especialmente considerando la necesidad de recursos para enfrentar diversas necesidades del país, como la reconstrucción en la región de Valparaíso y las crisis en áreas como salud y seguridad ciudadana. Destacó que la comisión debe legislar con sentido de urgencia, aprovechando el grado de consenso existente y utilizando todas las herramientas disponibles para avanzar con decisión y responsabilidad.

El Diputado Lagomarsino recordó que una de las críticas principales de la oposición respecto a la reforma tributaria anterior fue la falta de división del proyecto en dos partes: una sobre evasión e ilusión y otra sobre nuevos tributos y formas de abordar los impuestos. En ese sentido, considera lógico que el proyecto actual sea aprobado en general de manera amplia. Expresó sorpresa ante la posibilidad de que no haya una amplia aprobación por parte de la oposición, ya que en el pasado habían pedido esa separación. Aunque comprende la posición del Diputado Romero, no la comparte y espera que la oposición mantenga su palabra sobre la división del proyecto. Concluyó expresando su confianza en que la votación de hoy esté alineada con la necesidad de repensar cómo combatir la evasión y la ilusión, reconociendo que la evasión es ilegal y la ilusión es legal en términos tributarios.

El Ministro Marcel agradeció las expresiones de voluntad para avanzar con el proyecto y hacerlo efectivo en la lucha contra la evasión, la ilusión y la informalidad. Reconoció que las mesas técnicas son comunes en el Congreso, pero señaló que a veces pueden paralizar el trabajo legislativo si se convierten en instancias de negociación prolongadas. Sugirió que en este caso se constituya una mesa técnica que trabaje en paralelo con la comisión, enfocándose en partes controvertidas del proyecto. Esta estrategia permitiría avanzar de manera más eficiente y buscar puntos de convergencia en las indicaciones, sin paralizar el proyecto.

La Diputada Yeomans (Presidenta) expresó su apoyo a la propuesta del Ministro Marcel de avanzar en paralelo con la mesa técnica mientras se continúa con la votación en general del proyecto. Sugirió proceder con la votación general y luego hacer un breve receso para concordar los temas que se abordarán la próxima semana, comenzando por el código tributario y el tema de aduanas.

El Diputado Von Mühlenbrock expresó su acuerdo con la propuesta de establecer una mesa técnica y avanzar en la comisión, pero manifestó su desacuerdo con la idea de tener reuniones paralelas a las sesiones de la sala, sugiriendo que las discusiones se lleven a cabo durante el horario regular de la comisión. Además, señaló la importancia de manejar adecuadamente el trabajo para evitar situaciones que puedan afectar la participación de los diputados en la comisión.

La Diputada Yeomans propuso mantener un buen espíritu de acuerdo y trabajar en la próxima semana según el horario establecido, con sesiones el lunes, martes y miércoles por la tarde, y permitir que los diputados puedan asistir a la sala por las mañanas. Además, sugirió que durante la semana distrital se pueda seguir trabajando en la comisión técnica de manera paralela. Para la semana siguiente, planteó la posibilidad de programar sesiones especiales si fuera necesario, mostrándose abierta a llegar a acuerdos al respecto.

Previo a la votación en general el proyecto de ley, la diputada Yeomans (Presidenta) ofreció la palabra para fundamentar el voto.

El Diputado Barrera resaltó la importancia del proyecto de ley en discusión, señalando que se trata de uno de los más relevantes que han pasado por la comisión, debido a su impacto en la recaudación. Hizo hincapié en la necesidad de estos recursos para financiar programas sociales y temas de seguridad, dados los informes que señalan una alta evasión tributaria. Asimismo, destacó que el proyecto no busca aumentar impuestos, sino garantizar el cumplimiento de la ley y evitar la evasión fiscal. Subrayó la importancia de que todos contribuyan al país pagando lo que les corresponde, al igual que se pagan otros impuestos en la vida diaria. Valoró la propuesta de establecer una mesa de trabajo intermedia para avanzar en el proyecto, pero enfatizó la necesidad de no retrasar el proceso, recordando experiencias pasadas donde la formación de mesas técnicas solo prolongó la discusión de los proyectos. Destacó la voluntad expresada en la comisión para llegar a acuerdos y expresó su esperanza de que este avance se refleje también en la sala de la Cámara.

El Diputado Bianchi respaldó firmemente el proyecto de ley en discusión, enfatizando su importancia para combatir la evasión y elusión fiscal, aludiendo al dicho de que detrás de muchas grandes fortunas suelen haber delitos tributarios. Destacó la necesidad de corregir estas prácticas mediante legislación adecuada. Además, resaltó el fortalecimiento de instituciones como Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos, subrayando su papel en la mejora de la vigilancia y la coordinación entre servicios para abordar problemas de seguridad y crimen. Agradeció el esfuerzo por avanzar en las indicaciones junto al ejecutivo, expresando su esperanza de que estas sean incorporadas rápidamente al proyecto de ley.

La Diputada Cid solicitó al Ejecutivo abordar la informalidad en el proyecto, enfatizando la importancia de establecer claramente lo que es un delito relacionado con la elusión fiscal. También instó al Ejecutivo a impulsar el crecimiento económico para aumentar la recaudación tributaria. Expresó su apoyo al proyecto y esperó que el ejecutivo incorpore las propuestas de la comisión durante el proceso legislativo.

El Diputado Mellado expresó su apoyo al proyecto en general y destacó la necesidad de abordar más aspectos además de los expuestos por el Ministro. Propuso que las penas por evasión fiscal incluyan cárcel efectiva, y sugirió mejorar el funcionamiento del Consejo Asesor Consultivo para que sus recomendaciones sean vinculantes. También señaló la importancia de combatir la informalidad y de establecer una diferenciación en la fiscalización entre las pymes y las grandes empresas, considerando las diferencias en recursos y defensa jurídica. Abogó por proteger a las pymes frente a los grandes grupos económicos y solicitó una mayor atención del ejecutivo a estos aspectos durante la discusión del proyecto.

El Diputado Venegas expresó su apoyo al proyecto debido a la importancia de abordar las necesidades urgentes que enfrenta Chile, especialmente en regiones como la suya que han sufrido catástrofes. Destacó que esta medida no solo busca recaudar fondos, sino también combatir la evasión y la elusión fiscal. Además, resaltó la oportunidad que brinda este proyecto para discutir el fortalecimiento de Aduanas, lo cual podría permitir la creación de la Dirección Regional de Aduanas en los Andes, una medida crucial para combatir actividades ilícitas como el tráfico de drogas. En este sentido, consideró que el proyecto no solo tiene un impacto económico, sino también en el cumplimiento efectivo de la ley y la seguridad en su región. Por lo tanto, expresó su voto a favor del proyecto.

La Diputada Rojas expresó su apoyo al proyecto de ley sobre elusión y evasión fiscal, considerándolo como una importante oportunidad para legislar conforme a los estándares internacionales. Reconoció que este proyecto aborda un problema real y actual en Chile, aunque lamentó que la discusión sobre este tema se haya postergado durante un año. Destacó la importancia de legislar en los tiempos adecuados y recordó que temas cruciales como el levantamiento del secreto bancario deberían haberse abordado antes para cumplir con los estándares internacionales. En este sentido, instó a que la discusión se realice de manera efectiva y que se acoten los plazos para que el proyecto se convierta en ley durante el primer semestre. Por lo tanto, expresó su aprobación y apoyo al proyecto.

El Diputado Ramírez destacó la importancia de diseñar una institucionalidad adecuada al momento de otorgar mayores facultades al Servicio de Impuestos Internos para evitar posibles abusos en el futuro. Utilizó el ejemplo de los servicios de inteligencia para ilustrar la importancia de establecer límites y salvaguardias para proteger los derechos de los ciudadanos. Expresó su preocupación por asegurar que la institucionalidad del Servicio de Impuestos Internos esté revestida de garantías para respetar los derechos de los contribuyentes, especialmente ante la posibilidad de un mal uso por parte de un gobierno futuro. Subrayó la necesidad de fortalecer la institucionalidad para evitar abusos y asegurar que las herramientas proporcionadas al servicio sean utilizadas de manera adecuada para combatir la evasión y la elusión fiscal.

El Diputado Romero expresó su preocupación por el proyecto de cumplimiento tributario en su estado actual, comparándolo con un escenario en el que la policía tuviera la facultad de disparar a cualquier persona que considerara sospechosa, colocando la carga de la prueba en el ciudadano para demostrar su inocencia. Destacó la importancia de discutir estos aspectos en la mesa técnica y manifestó su disposición a avanzar en la legislación, siempre y cuando se aborde adecuadamente la protección de los derechos de los contribuyentes. Enfatizó que el debate no debería dividirse entre quienes defienden el proyecto y quienes protegen a los evasores, sino en encontrar soluciones que respeten los derechos de todos. Concluyó anunciando su voto a favor del proyecto.

El Diputado Sáez expresó su disposición a votar a favor del proyecto de cumplimiento tributario y valoró el esfuerzo de la Comisión y de la oposición para avanzar en una política pública importante para Chile. Destacó el papel del Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería en la digitalización del gobierno, contribuyendo a una administración pública más robusta y transparente. Hizo hincapié en la necesidad de debatir sobre la gobernanza de la administración tributaria, pero señaló que no se deberían esgrimir dudas sobre la institucionalidad del SII para manifestar desacuerdos legítimos. Subrayó que el proyecto fortalece al SII y al Servicio Nacional de Aduanas, abordando la sobrecarga laboral y reconociendo las necesidades económicas urgentes del país. Hizo un llamado a una tramitación expedita del proyecto, respetando las legítimas diferencias en el debate.

El Diputado Lagomarsino comenzó expresando su aprecio por la declaración pública de que los recursos recaudados a través de esta ley contra la elusión y la evasión se destinarán a la reconstrucción provocada por el reciente incendio en su región. Reconoció el compromiso del Presidente Boric de llegar al invierno con todos los damnificados con un techo, y señaló la importancia de esta ley para evitar daños al erario nacional. Apoyó firmemente la iniciativa, destacando que la convivencia en sociedad implica tanto derechos como deberes, incluido el deber fundamental de pagar impuestos para obras en beneficio de la sociedad. Aplaudió el gesto de la oposición al aprobar unánimemente el proyecto de ley y elogió al Diputado Agustín Romero por su grandeza, anunciando su voto a favor del proyecto.

El Diputado Von Mühlenbrock comenzó expresando su valoración por la disposición del Ministro Marcel y reconoció el trabajo técnico de Diego Riquelme durante las largas sesiones de discusión. Destacó la importancia de enriquecer la discusión con ideas provenientes de diversos actores, como el Consejo Asesor Consultivo y la Defensoría del Contribuyente. Expresó su preocupación por el crecimiento de la informalidad en el país y abogó por medidas para abordar este problema. Apoyó el fortalecimiento del Servicio de Impuestos Internos, pero manifestó inquietud sobre la elección del director de este organismo, así como sobre la capacidad de la Aduana para fiscalizar en medio de la preocupación por el ingreso ilegal de drogas. Concluyó afirmando su voto a favor del proyecto, enfatizando en la necesidad de colaboración y habilidades de manejo para lograr mejoras en la legislación.

La Diputada Yeomans (Presidenta) destacó la unanimidad alcanzada en la votación del proyecto de ley en la Comisión de Hacienda, resaltando la importancia de legislar para asegurar recursos económicos que permitan abordar las múltiples necesidades del país. Expresó su esperanza de que esta votación general se traduzca en apoyo en las votaciones específicas del proyecto, especialmente para fortalecer el Servicio de Impuestos Internos y actualizar la normativa. Solicitó al ejecutivo avanzar en la eliminación del secreto bancario en sede administrativa y equilibrar las solicitudes de los parlamentarios para lograr un proyecto de ley integral que modernice el sistema tributario. Hizo hincapié en la importancia de sancionar adecuadamente a quienes no cumplen con sus obligaciones tributarias para mantener la confianza de los ciudadanos en el sistema. Concluyó manifestando su voto a favor del proyecto y la necesidad de trabajar eficientemente considerando los tiempos legislativos y las expectativas de la ciudadanía.

VOTACIÓN EN GENERAL

En definitiva, el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los trece Diputados presentes. Votaron a favor las diputadas y los diputados Eric Aedo, Boris Barrera, Carlos Bianchi, Sofía Cid, Tomás Lagomarsino (en reemplazo del Diputado Sepúlveda), Miguel Mellado, Guillermo Ramírez, Camila Rojas, Agustín Romero, Jaime Sáez, Nelson Venegas (en reemplazo del Diputado Naranjo), Gastón Von Mühlenbrock y Gael Yeomans (Presidenta).

DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR

El señor Riquelme mencionó que se comenzaría con las modificaciones a la ordenanza de aduanas, detallando que se dividen en 9 puntos temáticos. El primero consiste en introducir un nuevo artículo 8, el cual establece los derechos de los contribuyentes y crea el recurso de resguardo para poner fin a la vulneración de estos derechos. Además, se establece el envío de notificaciones por correo electrónico, especialmente dirigido a despachadores y agentes de aduanas, que ya cuentan con un sistema de notificación automatizado.

Artículo quinto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:

1) Agrégase a continuación del artículo 8°, el siguiente artículo 8 bis nuevo:

“Artículo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas, los siguientes:

1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras, y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.

2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.

3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias y aduaneras, debidamente actualizadas.

4°. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.

5°. Que en las actuaciones realizadas por el Servicio se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones de destinación aduanera, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado.

6°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

7°. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.

8°. Conocer los criterios administrativos del Servicio. Para estos efectos el Servicio deberá publicar en su sitio web las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de sus facultades interpretativas y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria y aduanera.

9°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley.

10º. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria y aduanera establecidos en la ley.

Quienes actúen ante el Servicio podrán presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de una acción u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional de Aduanas, en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el solicitante acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá valorarse según las normas de la sana critica.

De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II de esta Ordenanza .

Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los solicitantes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II de esta Ordenanza.

El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos de quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas.

En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de quienes actúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.”.

Puesto en votación el número 1 del artículo quinto del proyecto de ley, resultó aprobado por la unanimidad de los trece Diputados presentes señores Aedo, Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

2) Reemplázase en el Artículo 15, la frase “a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República” por la frase “a la regulación que dicte el Director Nacional de Aduanas”.

La Directora de Aduanas señaló que, en el pasado, la autorización para este tipo de disposiciones solía recaer en el presidente de la ordenanza aduanera desde la década de 1970. La propuesta actual es que dicha regulación sea responsabilidad del Director Nacional de Aduanas, siguiendo el mismo procedimiento que se utiliza para los otros artículos de la ordenanza. Esto se enfoca específicamente en las disposiciones relacionadas con el registro de las personas que ingresan o salen del país.

El Diputado Romero expresó su preocupación acerca de la modificación del reglamento, señalando que esta norma, que se originó en una ordenanza antigua, ahora está siendo modificada en un contexto donde podría afectar garantías constitucionales. Mencionó que estas normas anteriores, que requerían la aprobación del presidente de la república, tenían una razón de ser específica. Por lo tanto, sugirió que la modificación de estas normas debería ser revisada y cuidadosa, no limitándose a la aprobación del director de un servicio. Solicitó una explicación más detallada sobre este tema por la importancia y las posibles implicaciones de la dictación de normas que afecten garantías constitucionales actualmente.

La Directora de Aduanas explicó que el reglamento actualmente en vigor ha estado en funcionamiento desde hace mucho tiempo. En cuanto a la modificación propuesta, aclaró que no implica la emisión de un nuevo decreto, sino simplemente la aprobación o autorización directa del presidente, lo cual se refiere a la forma en que se registra a las personas al ingresar al país. Esta norma no invalida otros derechos garantizados por la constitución y las leyes, sino que regula específicamente el registro de las personas para fines de fiscalización aduanera, como el control de mercancías. La intención es actualizar el reglamento sin infringir otros derechos o disposiciones legales del país, manteniendo su naturaleza como una norma administrativa que requiere la autorización presidencial.

El Diputado Romero planteó que su preocupación no radica en que esta norma se superponga a otras, sino más bien en que podría relajarse. Para ejemplificar su punto, mencionó que una norma que actualmente requiere la aprobación del presidente podría, en el futuro, depender exclusivamente de la decisión del director de un servicio, lo cual considera una regulación interna más flexible. Su inquietud radica en comprender por qué se está eliminando esta salvaguarda que requería la aprobación presidencial, ya que considera que esto podría afectar el nivel de cuidado y la uniformidad de la redacción de la ordenanza. Preguntó si, al eliminar esta salvaguarda, la norma seguirá protegiendo de manera efectiva a las personas y qué autoridad sería responsable en caso de un cambio en la regulación.

El Diputado Mellado compartió la preocupación del Diputado Romero respecto al papel del Presidente de la República. Consideró que el registro de personas que entraban o salían del país debía estar enmarcado dentro de una política general a nivel nacional, y no ser simplemente una cuestión administrativa determinada por el Director Nacional de Aduanas. Consideró que el artículo 15 anterior reflejaba esta importancia y buscó comprender cómo se llevaba a cabo la operativa administrativa diaria con ese artículo, así como cuál era la propuesta para el nuevo número 2 que se proyectaba ahora. Enfatizó la necesidad de tener en cuenta un enfoque más amplio y general en la gestión de las personas que ingresaban o salían del país, razón por la cual mencionó la importancia del presidente de la república en este contexto.

La Directora de Aduanas explicó que la normativa actualizada del Servicio Nacional de Aduanas, establecida en la ley orgánica, otorga al director o directora de aduanas la facultad de elaborar el reglamento completo de las normativas. Esta facultad ya no recae en el presidente de la república, como sucedía anteriormente. En este contexto, la regulación de las operaciones de registro de equipaje, vehículos y medios de transporte en el marco del control de mercancías que ingresan o salen del país se lleva a cabo a través del flujo internacional. La norma en cuestión, que estaba presente en la ordenanza de aduana pero no en la ley orgánica actual, se armoniza con las facultades del director o directora nacional de aduana establecidas en la legislación vigente. Esto garantiza que se respeten los derechos de las personas y se cumplan las demás leyes y normativas del país. La nueva forma de emitir reglamentos se ajusta a los procedimientos estándar y supone todos los trámites correspondientes.

Votaron a favor Aedo, Barrera, Bianchi, Naranjo, Rojas, Sáez, Sepúlveda y Yeomans. Se abstuvieron los Diputados Cid, Mellado, Ramírez y Von Mühlenbrock. Votó en contra el Diputado Romero.

3) Agrégase, a continuación del artículo 25, el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Toda notificación que deba realizar el Servicio Nacional de Aduanas, se practicará por correo electrónico, salvo las excepciones legales que procedan.

Toda persona natural o jurídica que actúe ante el Servicio Nacional de Aduanas, personal o debidamente representada, debe declarar en su primera presentación la dirección de correo electrónico para efectos de que se practiquen las notificaciones que correspondan. La notificación que deba efectuarse a un agente de aduanas o a otro operador que deba registrarse ante el Servicio Nacional de Aduanas, se realizará válidamente en la casilla de correo electrónico que haya declarado en su inscripción. En el caso de la tramitación de una destinación aduanera, la notificación de todos los actos relacionados con el despacho se efectuará válidamente con su envío a la dirección de correo electrónico incorporado en la declaración respectiva.

En caso de que cualquiera de los interesados a que se refiere el inciso anterior, no declare una dirección de correo electrónico, las actuaciones del Servicio serán notificadas de acuerdo con las normas de los artículos 69 , 92 ter , 93 , 94 y 185 de esta Ordenanza, según el tipo de acto de que se trate.

Quienes carezcan de medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar al Servicio Nacional de Aduanas que las notificaciones les sean practicadas mediante carta certificada dirigida a su domicilio particular, el cual deberán señalar al momento de efectuar la respectiva solicitud. En este caso, la notificación se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos para su despacho. Esta solicitud será resuelta por el Servicio, de conformidad con el procedimiento que se establezca.

La notificación por correo electrónico se entenderá practicada en la fecha de envío del mismo. El correo electrónico de notificación deberá contener copia de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Es obligación del interesado mantener actualizada la dirección de correo electrónico declarada. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el interesado no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación, salvo que el interesado acredite que no recibió la información por caso fortuito o fuerza mayor.

Corresponderá al Director Nacional de Aduanas establecer el procedimiento para practicar las notificaciones por correo electrónico del Servicio.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, por decreto del Ministerio de Hacienda se podrá establecer otros medios de notificación electrónica respecto de los despachadores que cuenten con autorización para funcionar en sistemas de transmisión electrónica de datos. El Director Nacional deberá mediante resolución, identificar los sistemas electrónicos de transmisión de datos incluidos en el presente inciso.”.

La Diputada Cid consultó si el proyecto incluye el uso de medios electrónicos como WhatsApp, además del correo electrónico, dada la masificación de su uso. Señaló que incluso los adultos mayores prefieren WhatsApp sobre el correo electrónico, a pesar de que este último es considerado más formal. Sugirió la posibilidad de duplicar el uso de ambos medios.

El Diputado Mellado hizo un comentario respecto al procedimiento para registrar o actualizar los correos electrónicos en el caso de la aduana. Mencionó que el proceso de registro de correo electrónico ante el Servicio de Impuestos Internos solía durar años, y sugirió contrastar esta experiencia con lo que está ocurriendo en el caso de la Aduana, para evitar que nadie quede indefenso en este tema.

El señor Riquelme explicó que la norma establece que, en general, las notificaciones se realicen por correo electrónico. Señaló que, aunque existen otros medios tecnológicos, la fiabilidad de las notificaciones por correo electrónico es mayor, ya que los sistemas permiten establecer que el correo llegó a la casilla e incluso se pueden implementar filtros para evitar que los correos se clasifiquen como spam. Además, mencionó que la experiencia con las notificaciones por correo electrónico ha sido positiva, en comparación con las cartas certificadas, las cuales pueden extraviarse o generar problemas con los plazos. Por lo tanto, considera que el correo electrónico es un sustituto mucho mejor que las cartas certificadas.

En relación con el procedimiento para notificar por correo electrónico, explicó que se solicita que quienes interactúen por primera vez a través de los portales, como el de aduanas, proporcionen una dirección de correo electrónico para efectos de notificaciones. Además, indicó que aquellos que carezcan de medios tecnológicos o no tengan acceso a ellos pueden ser notificados por cartas certificadas, siendo esta una excepción.

Finalmente, mencionó que mediante decreto del Ministerio de Hacienda se pueden establecer otros medios de notificación, principalmente para los despachadores que interactúan constantemente con el servicio nacional de aduanas, para que no se pierda la posibilidad de que determinados contribuyentes puedan tener otro medio de notificación.

Puesto en votación el número 3, resultó aprobado por doce votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Diputados Aedo, Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. Se abstuvo el Diputado Romero.

4) Modifícase el artículo 92 bis en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la frase “plazo de dos años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración” por la frase “plazo de tres años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración o bien desde la última modificación que haya sido solicitada por el interesado”.

ii) Intercálase entre la frase “o tratados internacionales” y “, en cuyo caso”, la frase “o en la legislación nacional,”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra “dos”, por la palabra “tres”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Los cargos que se formulen en conformidad a este artículo se notificarán al consignatario o importador mediante correo electrónico enviado a la dirección registrada en el documento de destinación, debiendo remitirse además una copia de dicho correo al despachador, La omisión de envío de esta copia no anulará la notificación.”.

d) Agrégase a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

Los cargos señalados en el presente artículo podrán ser reclamados según lo dispuesto en el artículo 117 y no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”.

El señor Riquelme explicó que el objetivo de este numeral es igualar las condiciones que tiene el Servicio Nacional de Aduanas con las que tiene el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a los plazos de prescripción. Mencionó que, por regla general, el Servicio de Impuestos Internos tiene plazos de prescripción de 3 años, mientras que Aduanas tiene solo 2 años. No encontró ninguna justificación para esta diferencia y señaló que en la mayoría de los casos los plazos son de 3 años. Por lo tanto, lo que están haciendo es ampliar en un año el plazo para equipararlo a las facultades de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos en su acción de fiscalización.

En votación, el número 4 se aprobó por unanimidad de los trece integrantes presentes. Votaron a favor los Diputados Aedo, Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

5) Agrégase, a continuación del artículo 92 bis, el siguiente artículo 92 ter, nuevo:

“Artículo 92 ter.- El valor declarado en una destinación de importación podrá ser modificado a solicitud del importador, conforme lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, y el DFL 31, de 2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, cuando se trate de variaciones al valor, cuyas condiciones sean conocidas al momento de la legalización de la declaración respectiva y sean susceptibles de ser acreditadas.

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de la legalización de la importación se deberá declarar que el valor se encuentra sujeto a revisión y cumplir con los plazos y demás requisitos que determine la regulación emitida al efecto por el Director Nacional de Aduanas, debiendo determinarse los ajustes que sean necesarios a los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aplicables. El plazo que se establezca en cada caso para que el interesado solicite la modificación del valor aduanero no podrá exceder los 18 meses desde la fecha de legalización de la declaración.

No se formulará denuncia al despachador por las modificaciones a las destinaciones aduaneras que se efectúen conforme este artículo. No obstante, en caso de constatarse la existencia de dolo o documentación maliciosamente falsa, el Servicio podrá formular denuncia por el delito de contrabando establecido en el artículo 168 inciso tercero de esta Ordenanza .”.

El señor Riquelme explicó que se introduce un nuevo artículo, el 92 ter, en línea con acuerdos internacionales. El objetivo es evitar formular cargos, es decir, sanciones, a aquellos que informan a la Aduana sobre posibles modificaciones en los valores al momento de la importación. Cuando una persona realiza una importación y sabe que los valores podrían cambiar, informa a la Aduana al respecto. En ese caso, si se hace esta acción preventiva, la Aduana se abstiene de formular cargos si los valores de la destinación son alterados. Esta medida beneficia a los importadores y excluye los casos en los que se demuestre mala fe o dolo. Sin esta norma, la Aduana estaría obligada a formular cargos cada vez que se realice un cambio en una destinación aduanera. Esta medida busca facilitar el proceso de importación, especialmente en casos donde los valores pueden variar debido a acuerdos contractuales entre las partes, siempre y cuando se informen anticipadamente a la Aduana.

El Diputado Sáez preguntó si basta la mera declaración del contribuyente o es necesario que aporte mayores antecedentes.

El Diputado Mellado planteó una preocupación sobre qué sucedería después de que el importador declare que el valor está sujeto a revisión. Si el importador no proporciona ninguna aclaración futura y entra un artículo con un valor diferente, no está claro quién sería responsable de proporcionar el nuevo precio. Señaló que esto podría abrir la puerta para que los importadores blanqueen el valor de las importaciones, especialmente en el caso de importaciones de China donde a menudo se subvalúan los productos. Solicitó más detalles sobre cómo funcionaría la operación después de la declaración de revisión del valor para garantizar la transparencia y evitar posibles abusos o evasiones.

La Directora de Aduanas explica que la normativa establece que las condiciones deben ser conocidas al momento de la legalización de la declaración respectiva y comunicadas al servicio de aduanas. Esto se aplica especialmente en casos donde existen acuerdos de precios de transferencia entre las partes involucradas en la operación comercial. Al legalizar la operación, las partes deben informar al servicio aduanero sobre cualquier variación en el valor acordado, cuyas condiciones deben ser conocidas y acreditadas. Este proceso asegura que cualquier cambio en el valor acordado sea transparente y esté respaldado por la documentación adecuada. La Directora también aclaró que las condiciones de variación del valor deben ser establecidas con anticipación y no dejadas abiertas a interpretaciones posteriores.

El Diputado Mellado consultó cómo se implementa esa disposición en la práctica diaria y cómo beneficiaba a los contribuyentes en sus operaciones, cómo se manejaban las situaciones donde una persona cometía un error en la valoración de los bienes que importaba, o cuando había discrepancias en el tipo de cambio utilizado.

El Diputado Romero quería asegurarse de que quedara claro que quien declara que su importación está sujeta a revisión sea revisado después. Expresó su preocupación sobre la posibilidad de evasión fiscal si se permite que esta declaración se convierta en una ventaja para el contribuyente. También mencionó que, además de los 18 meses establecidos, en algunas operaciones comerciales pueden surgir políticas de descuento que podrían llevar a una modificación del precio declarado. Solicitó aclaraciones sobre cómo funciona este proceso en la práctica para evitar posibles abusos o malentendidos.

La Directora de Aduanas explicó que este proceso se aplica principalmente cuando hay variaciones legales con reglas conocidas, como los acuerdos anticipados de precio, que son generados en conjunto por las administraciones tributarias. Estos acuerdos se materializan cuando se cumple un contrato entre las partes, que incluye condiciones previamente establecidas y conocidas, como descuentos por cantidad o tipo de venta, y están a disposición de las autoridades tributarias. Estas condiciones impactan en el valor de transferencia sobre el cual se aplican los impuestos. La modificación permite que, para la importación, se declare esta variación del valor previamente acordado antes de los 18 meses posteriores a la operación, de manera obligatoria y acreditada. Esto evita procesos de denuncia con multas e infracciones, permitiendo que la administración tributaria cuente con un valor más real de la transacción y fomente el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte de las empresas.

El señor Riquelme mencionó que la preocupación expresada por el Diputado Mellado está resuelta en el inciso final de la norma. Este inciso establece que si durante el proceso de fiscalización aduanera se determina que el instrumento se utilizó de manera indebida, por ejemplo, para intentar subdeclarar, la denuncia será directamente por contrabando. Por lo tanto, la norma misma aborda y resuelve las preocupaciones planteadas.

En votación, el número 5 se aprobó por unanimidad de los trece integrantes presentes. Votaron a favor los Diputados Aedo, Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

6) Agrégase, a continuación del artículo 92 ter nuevo, el siguiente articulo 92 quáter, nuevo:

“Artículo 92 quáter.- Los ajustes o autoajustes en materia de precios de transferencia, regulados en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, inclusive aquellos cuyo origen sea la celebración de un acuerdo anticipado de precios, no producirán efectos en los valores declarados en una destinación de importación o exportación, ni será necesaria la modificación de los mismos.

Cuando se celebre un Acuerdo Anticipado de Precios que incluya la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito por el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda, mediante resolución establecerá el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.

En caso que, con ocasión de la firma de un Acuerdo Anticipado de Precios, se realice un ajuste por los ejercicios anteriores, estos producirán efecto sólo respecto del impuesto a la renta.”.

El señor Riquelme explicó que la norma se refiere a ajustes o autoajustes en precios de transferencia, que derivan de acuerdos entre la administración tributaria y el contribuyente. Estos ajustes afectan el margen operacional y se realizan para cumplir con los acuerdos previamente establecidos. Sin embargo, aplicar estos ajustes a cada bien importado sería impracticable y hasta absurdo en algunos casos, como en los acuerdos anticipados de precio.

En la mayoría de los países, los ajustes de precios solo afectan los impuestos a la renta, ya que ajustar el valor de cada bien individualmente no tiene sentido para efectos aduaneros. Esto permite que Aduanas autorice acuerdos anticipados que incluyan el intercambio de mercancías, lo que fomenta la posibilidad de cerrar mayores acuerdos entre la administración tributaria y los contribuyentes.

En votación, el número 6 se aprobó por unanimidad de los trece integrantes presentes. Votaron a favor los Diputados Aedo, Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

9) Reemplázase el artículo 125 por el siguiente:

“Artículo 125.-Se formará el proceso, en soporte electrónico, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Para ello, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante "el Sistema", y cada uno de los expedientes como Expediente o Carpeta Electrónica. La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente.

Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.”.

10) Modifícase el artículo 127 en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la expresión "carta certificada” por la frase “correo electrónico".

ii) Reemplázase la expresión "al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal” por la frase “el mismo día del envío del correo electrónico, por parte del tribunal”.

b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada” por la frase “una dirección de correo electrónico, y esta designación se considerará subsistente mientras no designe otra”.

c) Sustitúyese el inciso quinto por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

“Respecto de la notificación a terceros ajenos al juicio, la parte interesada, en su comparecencia o en la actuación correspondiente, deberá designar el correo electrónico del tercero ajeno al juicio, para estos efectos. Si alguna de las partes indica fundadamente no conocer un correo electrónico del tercero ajeno al juicio cuya comparecencia requiere, deberá señalar el domicilio del mismo. En estos casos, la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta certificada fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.

Para el evento que la notificación por correo electrónico no pudiera realizarse porque el contribuyente manifiesta expresamente no tener una dirección de correo electrónico o por otra causal que no sea la omisión en la designación de dicha dirección, las resoluciones a que alude el inciso tercero se le notificarán por carta certificada. En este caso la notificación por carta certificada podrá realizarse a través de cualquiera de las empresas de servicios de correos legalmente constituidas en el país y se entenderá practicada al tercer día contada desde aquel en que la carta fue expedida por el tribunal. Lo anterior, será igualmente aplicable a los terceros respecto de los cuales no se cuente con la información de correo electrónico.”.

11) Modifícase el artículo 128 en el siguiente sentido:

a) Agrégase en el inciso primero después del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio Nacional de Aduanas no podrá ser condenado en costas.”.

b) Agrégase en el inciso tercero, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

“En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse contra la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, debiendo considerarse para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos, la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.”

c) Agrégase en el inciso cuarto, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase “El Servicio Nacional de Aduanas y el reclamante deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”.

d) Elimínanse los incisos décimo tercero y décimo cuarto.

e) En el inciso décimo sexto, que ha pasado a ser décimo cuarto, incorpórase entre la palabra “desestima” y la expresión “. En general”, la frase “y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción”.

f) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En los casos en que el reclamante sea condenado en costas y la resolución que las establezca se encuentre ejecutoriada, lo que deberá ser certificado por el tribunal, el Servicio Nacional de Aduanas emitirá un giro para su cobro por el Servicio de Tesorerías.”.

12) Modifícase el artículo 128 bis en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el inciso primero la frase “, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio”.

b) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

i) Intercálase entre las expresiones “artículo 186 bis” y “en los mismos términos” la expresión “y 129 K ,”.

ii) Elimínase la frase “Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos”.

iii) Incorpórase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “No obstante lo señalado en el artículo 128 , el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.”.

c) Modifícase el inciso quinto en el siguiente sentido:

i) Agrégase después de la palabra “Director” la expresión “Nacional”.

ii) Elimínase la frase “El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.”.

d) Intercálase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser el séptimo:

“El Director Nacional, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación.”.

13) Modifícase el artículo 129 D, en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la frase “sólo podrá interponerse el recurso de apelación” por la frase “podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma”.

ii) Agrégase luego del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase: “En caso de que se deduzcan ambos recursos, estos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“El término para interponer el recurso de apelación y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 129 C .”

c) Elimínase el inciso tercero.

14) Suprímese el artículo 129 E.

El señor Riquelme explicó que se pretende homologar las figuras y procedimientos judiciales que ya existen en el código tributario y las modificaciones de procedimientos judiciales ante los tribunales tributarios y aduaneros del proyecto de ley. Se busca que la notificación por correo electrónico sea la regla general, salvo en casos donde se establezca otro tipo de notificación o cuando el contribuyente no tenga correo electrónico o interactúe solo de forma esporádica.

Además, se introduce la figura del expediente electrónico, ya existente en los tribunales tributarios actuales, pero se busca eliminar la obligación de tener un documento en papel junto al expediente electrónico, siguiendo el ejemplo de la jurisdicción civil que ha migrado por completo a los expedientes electrónicos.

Se busca también homologar las facultades de los tribunales tributarios en materia de reclamaciones por delitos y procedimientos de impuestos, tanto ante impuestos internos como en los casos de aduanas. Actualmente, los procedimientos están asimétricos, y se pretende corregir esta situación para brindar mayor equidad y justicia a los contribuyentes que reclaman.

El Diputado Romero consultó mayores antecedentes en relación con la reserva del expediente, sobre todo desde la redacción que daría a entender que tras la tramitación podría hacerse público.

El señor Riquelme contestó que, durante su tramitación, sólo las partes pueden acceder a los expedientes, aun cuando sean electrónicos.

El Diputado Romero reiteró que la redacción del nuevo artículo 125 –contenido en el número 9 del artículo primero del proyecto de ley— da a entender que, una vez terminado el proceso, otras personas podrían conocerlo y que, a su parecer, si se eliminase la expresión “durante la tramitación” del inciso cuarto, el principio sería que sólo las partes pueden imponerse del conocimiento del proceso salvo la sentencia que es pública. Consulta en tal sentido qué es lo que se pretende.

El señor Riquelme señala no se busca innovar, sino regular el proceso actual dentro de la lógica de un expediente electrónico.

El Diputado Mellado expresó que el artículo 128 actual en ninguna parte deja sin condena en costas al Servicio Nacional de Aduanas. Sin embargo, la nueva redacción propuesta en el numeral 11 incluye una cláusula que establece que “en virtud de esta aceptación el Servicio Nacional de Aduana no podrá ser condenado en costas”, lo que parece extraño.

El señor Riquelme contestó que las modificaciones propuestas en el artículo 128 buscan permitir al Servicio Nacional de Aduanas allanarse a reclamos si reconoce que el contribuyente tiene razón, lo que hoy no ocurre, estando obligado a llegar hasta el final juicio, con lo cual se busca poder ponerle término de manera anticipada, incluso antes de que el servicio responda al reclamo, por llegar al convencimiento de que la pretensión del contribuyente es la correcta. Lo propio ocurre con el Servicio de Impuestos Internos.

En tal sentido, el señor Riquelme aclara no tendría sentido imponer una condena en costas al contribuyente, ya que se terminaría el proceso de manera anticipada y no habría alguien “completamente vencido” en un litigio, que es lo que se considera para que proceda la condena en costas.

El Diputado Mellado enfatizó en la diferencia entre empresas grandes con abogados contratados como “costo fijo”, y empresas pequeñas que deben contratar abogados con costos elevados para litigar, indicando que si hay un error del Servicio Nacional de Aduanas y este se allana debería pagar las costas hasta tal momento a las pequeñas empresas a objeto de resarcir los costos asociados.

El Diputado Ramírez, recogiendo la intervención del Diputado Mellado, destacó la disparidad en recursos legales entre el Servicio de Impuestos Internos y su contraparte, especialmente pequeñas empresas, las que enfrentan costos importantes para la contratación de un abogado. Refirió que, con objeto de lograr un equilibrio, si las pequeñas empresas tienen una razón suficiente para alegar deberían recibir reembolsos por los costos en dichos casos.

El señor Riquelme señaló que en la figura del allanamiento, generalmente no se condenan costas, ya que se valora que una de las partes renuncia a seguir litigando, siendo similar a una conciliación donde una parte cede en totalidad. De esta forma, afirmó que no tendría sentido que el Servicio Nacional de Aduanas, al dar la razón al contribuyente en una conciliación, resulte luego condenado en costas, ya que esto generaría un incentivo negativo para allanarse. Añadió que si se establece que el Servicio debe pagar costas en caso de allanamiento, tanto el Servicio Nacional de Aduanas como el de Impuestos Internos nunca se allanarían por temor a asumir estos costos.

El Ministro Marcel señaló que las costas no tienen como objetivo incentivar a las pymes, ni lograr efectos de política pública, sino que, a su entender, se relaciona con la naturaleza de la demanda y el fallo emitido por el tribunal, con lo que no siempre la parte vencedora obtiene costas. En tal sentido, afirmó que el punto discutido va más allá del artículo específico, referido a cuando alguien se allana a resolver un problema, sino que en general a lo que ocurre cuando los servicios públicos enfrentan un fallo adverso en materia tributaria y aduanera.

La Comisión continuó con la discusión y votación particular de los números 9), 10), 11), 12), 13) y 14) del artículo quinto del proyecto de ley.

Indicación del Diputado Romero:

En el número 9): “Para eliminar en el inciso cuarto del artículo 125 la frase “Durante la tramitación”.

El señor Riquelme explicó que el inciso al que se hace referencia ya está presente en la normativa vigente. Este inciso establece que terceros ajenos al juicio no pueden acceder al expediente mientras se esté desarrollando el procedimiento, pero sí pueden hacerlo una vez que la sentencia de primera instancia se hace pública. Esta medida es coherente con las normas tributarias, tanto en el Código Tributario como en las que rigen al Tribunal Tributario y Aduanero (TTA). Señaló que esta disposición no representa un desequilibrio para las partes, ya que estas siempre tienen acceso al expediente durante todo el proceso, mientras que terceros ajenos al juicio están restringidos de acceder a él.

El Diputado Romero expresó su preocupación por la seguridad y confidencialidad de la información en los procesos judiciales, especialmente en aquellos relacionados con asuntos pecuniarios. Hizo hincapié en la importancia de garantizar la privacidad de la información durante todo el proceso, no solo en la sentencia final. Señaló que el Congreso Nacional debe enviar una señal clara de que se preocupa por mantener la confidencialidad de la información, para evitar filtraciones y garantizar la integridad del sistema judicial.

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por no alcanzar el quórum de aprobación. Votaron a favor los Diputados Cid, Mellado, Ramírez, Romero y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los Diputados Barrera, Bianchi, Naranjo, Rojas, Sáez y Yeomans. Se abstuvo el Diputado Sepúlveda. (5-6-1)

El Diputado Mellado planteó la preocupación sobre el tema de las costas en relación con la aceptación de Aduanas. Preguntó si se está considerando algún cambio en esta materia, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, ya que los costos legales pueden representar un desafío para ellas.

El señor Riquelme aclaró que la propuesta sobre las costas no proviene de Aduanas ni del Servicio de Impuestos Internos, sino de la asociación de jueces de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Explica que esta propuesta busca establecer instancias de términos anticipados del juicio, lo cual no existe actualmente, y establecer el pago de costas hacia el servicio público para evitar ciertos inconvenientes.

El Diputado Romero expresó su inquietud respecto al numeral 12 del texto en discusión, específicamente en la letra b, donde se elimina el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos. Explicó que la conciliación había sido un trámite esencial en prácticamente todos los procesos jurídicos conocidos, y le parecía contradictorio eliminar esta posibilidad cuando se buscaba llegar a acuerdos. Solicitó una explicación sobre la razón detrás de esta eliminación.

El señor Riquelme mencionó que podría haber un error en la interpretación del texto. Explicó que lo que se estaba eliminando era la prohibición, es decir, que el objetivo de las modificaciones del artículo 128 es eliminar las restricciones para llegar a la conciliación.

Puestos en votación los numerales 9), 10), 11), 12), 13) y 14) del artículo quinto estos fueron aprobados por once votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. Se abstuvo el Diputado Romero. (11-0-1)

15) Modifícase el artículo 140 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en la letra a), entre la palabra “desaduanamiento” y el punto y coma que le sigue, la frase “, aun cuando no se encuentren pagados los derechos, impuestos y gravámenes”.

b) Reemplázase en la letra b) la frase “cancelado los derechos de Aduana” por la frase “pagado los derechos, impuestos y gravámenes”.

16) Modifícase el artículo 152, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “intendentes” por “Delegados Presidenciales”.

b) Elimínase en el inciso cuarto, la frase “Esta donación estará exenta del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos y tendrá el carácter de pública.”.

c) Agrégase a continuación del inciso cuarto los siguientes inciso quinto y sexto, nuevos:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Nacional podrá autorizar la donación, de las mercancías señaladas en el inciso anterior, en casos excepcionales, por resolución fundada, a otras entidades públicas o privadas sin fines de lucro, siempre que su objeto sea la beneficencia o realización de obras sociales.

Las mercancías donadas por aplicación de los dos incisos anteriores están liberadas del trámite de insinuación y exentas del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.”.

17) Agrégase a continuación del artículo 152, el siguiente artículo 152 bis, nuevo:

“Artículo 152 bis.- Las mercancías que sean objeto de una investigación penal por más de un año, podrán ser declaradas susceptibles de destrucción y se procederá a ella, dejándose una muestra representativa e informando al Ministerio Público y/o al tribunal respectivo.”.

El señor Riquelme explicó que las tres medidas que se buscan establecer tienen como objetivo principal otorgar mayores facultades para declarar algunas especies como abandonadas. Sin embargo, lo más importante es la posibilidad de donar mercancías que podrían ser objeto de donación en lugar de tener que destruirlas. Actualmente, el Servicio Nacional de Aduanas está obligado a ordenar la destrucción de bienes que podrían ser objeto de donación debido a la falta de facultades. Con esta medida, se busca evitar la destrucción de bienes que podrían tener un segundo uso más útil, permitiendo su donación a entidades públicas o privadas sin fines de lucro, siempre que su objetivo sea la beneficencia o la realización de obras sociales. Hizo presente que, en el literal a) del número 15), hay un error, en tanto la frase que se intercala no debería contener la palabra “no”, por lo que solicitó a la Comisión recabar el acuerdo en orden a someter a votación la propuesta con esta modificación. Así fue acordado.

El Diputado Mellado expresó su preocupación sobre cómo las donaciones podrían entrar en conflicto con la disposición anterior, ya que, si se permite una donación, todas las mercancías que son susceptibles de ser donadas no deberían ser sujetas a declaraciones de destrucción.

La Directora de Aduanas explicó que se trata de situaciones distintas. En el primer caso, se refiere a mercancías que son objeto de donación debido al abandono o la falta de retiro, lo que implica otorgar mayores facultades para donar una mayor cantidad de ellas. En el segundo caso, se aborda la mercancía que está sujeta a procesos judiciales específicos, como denuncias por contrabando o violaciones de propiedad intelectual. Estas mercancías pueden ser objeto de destrucción o donación, similar a las mercancías abandonadas, lo que ayuda a descongestionar los almacenes y depósitos que actualmente están llenos. Esto permite agilizar los procesos de entrega para donación o destrucción, especialmente en el caso de alimentos o medicamentos que ya no son aptos para su uso.

La Diputada Rojas expresó su firme apoyo a este tema específico. Durante una visita al puerto de San Antonio, pudo constatar personalmente la gran cantidad de almacenaje que existe y la dificultad para reducirlo. Destacó la importancia de implementar las dos vías propuestas para acelerar los procesos y resolver este problema relevante. Además, mencionó que también ha observado situaciones similares en los aeropuertos. Se refirió a la acumulación de mercancías diversas, como chatarra, cigarros y productos falsificados, lo cual representa una situación impresionante. Manifestó su esperanza de que estas medidas contribuyan significativamente a descongestionar la situación, aunque enfatizó que un paquete integral de medidas es necesario para abordar completamente el problema.

El Diputado Mellado planteó una pregunta a la Directora sobre el tema de las importaciones ilegales, especialmente en lo que respecta a la ropa y las zapatillas que llegan a Chile sin marca y luego se les añade una marca local. Expresó su preocupación por la dificultad de detectar estas importaciones ilegales, dado que llegan sin marca distintiva. Se cuestionó cómo se podría proteger el comercio legal en Chile ante esta situación, ya que es difícil imaginar la venta de zapatillas sin marca.

La Directora de Aduanas explicó que, en el caso de la propiedad intelectual, se trata de un derecho privado de las marcas. Cuando se detecta en el control fronterizo una mercancía presuntamente falsificada, se notifica a la marca correspondiente y la aduana suspende el despacho por 10 días, a la espera del pronunciamiento de la marca. Si la marca no se pronuncia o determina que la mercancía no es falsificada, esta sigue su despacho habitual. En el caso de mercancías sin marca, si no hay ningún derecho registrado de marca, la aduana procede según corresponda.

El Diputado Romero expresó preocupación por la atribución otorgada al Director Nacional. Señaló que, según la redacción, no existen límites para realizar este tipo de donaciones, ya que solo se requiere una resolución fundada. Considera que esta facultad es demasiado discrecional y debería tener algún límite en cuanto al monto o algún tipo de supervisión por parte de otra autoridad o del Servicio de Impuestos Internos. Sugiere que la falta de controles podría llevar a situaciones problemáticas o escandalosas.

El Diputado Ramírez expresó su acuerdo con que la modificación propuesta sea un cambio de lugar en la norma en lugar de su eliminación completa. Sin embargo, solicitó claridad sobre la lógica detrás de esta modificación y por qué se restringe al final la entrega de un informe que antes no se solicitaba.

El señor Riquelme explicó que, en su opinión, la modificación no restringe la norma, ya que siempre se requerirá un informe previo para autorizar la donación de mercancías. Señaló que el inciso anterior establece la necesidad de un informe favorable del director regional antes de donar a instituciones de beneficencia, establecimientos educacionales sin fines de lucro, entre otros. En cuanto a la ampliación de la posibilidad de donación a cualquier tipo de entidad sin fines de lucro, argumentó que esto facilita la donación de bienes que de otra forma podrían ser destruidos. Respecto a las medidas de transparencia, aseguró que todas las resoluciones del director nacional de aduanas son públicas, lo que permite fiscalizar quiénes son los destinatarios de las donaciones y qué bienes se están donando.

El Diputado Sáez solicita a la Directora de Aduanas que explique el procedimiento actual para las organizaciones que desean recibir donaciones de la Aduana.

La Directora de Aduanas explica que la propuesta de modificación permitiría ampliar el procedimiento actual respecto de las mercancías susceptibles de ser donadas o destruidas. Ejemplifica que esto posibilitaría donar, por ejemplo, a colegios técnicos materiales que puedan ser útiles para su enseñanza, ampliando las instituciones que pueden recibir donaciones en comparación con el procedimiento actual. Destaca que actualmente se donan mercancías que han quedado abandonadas en los recintos de depósito después de un periodo establecido, como equipamiento para bomberos, pero el proceso se limita a estas circunstancias. Con la modificación propuesta, se busca facilitar y agilizar el procedimiento para que las instituciones beneficiarias puedan obtener la mercancía que necesitan de manera rápida y para los fines específicos que tienen.

El Ministro Marcel destacó que el objetivo principal es resolver el problema de acumulación de mercaderías en las aduanas del país, como los autos requisados por contrabando que ocupaban depósitos extensos y se deterioraban con el tiempo. Señaló que no se podía crear una burocracia compleja para abordar este problema y que era necesario priorizar qué era más relevante en términos de riesgo de abuso o negocio en torno a estas mercancías. Enfatizó que la modificación propuesta establece que las instituciones receptoras debían tener como objeto la beneficencia o la realización de obras sociales, por lo que las ONG u otras organizaciones no estarían incluidas bajo esta definición. En cuanto a la transparencia, sugirió que resulta más práctico y simple registrar claramente a quién se donó y cómo se utilizó la mercancía, en lugar de crear una compleja construcción administrativa.

El Diputado Ramírez preguntó si el Ministerio Público podría oponerse a la destrucción para proteger una investigación en curso. Propuso incorporar una breve frase aclaratoria.

La Diputada Rojas expresó su preocupación por la lentitud en los procesos judiciales relacionados con las incautaciones realizadas por la aduana, especialmente en el puerto de San Antonio, que es uno de los más importantes a nivel nacional. Destacó que esta situación genera problemas de seguridad y facilita la actividad del crimen organizado, ya que las bodegas se llenan de mercancías incautadas que no pueden ser procesadas a tiempo. Apoyó las normativas propuestas que intentan abordar esta realidad en los puertos y aeropuertos, reconociendo el trabajo de los funcionarios de la Aduana, pero señalando que se ven frenados por los procesos judiciales lentos. La Diputada Rojas sugirió que se consideren propuestas alternativas para abordar este problema y permitir un avance más eficiente en los procedimientos judiciales relacionados con las incautaciones aduaneras.

El Diputado Romero propuso incorporar un plazo de 5 días hábiles para que el Ministerio Público pueda oponerse. La Secretaría propuso incorporar la oración “El Ministerio Público tendrá un plazo de 5 días hábiles para oponerse, contado desde la recepción de dicha información.” Así se acordó.

Sometidos a votación los numerales 15), 16), 17) del artículo quinto estos fueron aprobados por la unanimidad de los trece Diputados presentes, con las modificaciones acordadas. Votaron a favor los Diputados Aedo, Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. (13-0-0)

7) Modifícase el literal b) del inciso primero del artículo 117 en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las expresiones "de exportación" y “, practicada por”, la frase “e importación".

b) Agrégase, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Si, como consecuencia de la aplicación de la referida clarificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes.”.

8) Modifícase el inciso primero del artículo 121 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, entre el guarismo “117” y la coma que le sigue, la frase “, excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo de la letra b)”.

b) Reemplázase en su literal a) la palabra “quince” por la palabra “treinta”.

c) Reemplázase en su literal b) la palabra “cincuenta” por la palabra “noventa”.

d) Reemplázase en su literal c) la frase “no interrumpirá” por “suspenderá”.

18) Modifícase el artículo 174, en el siguiente sentido:

a) Elimínase, en el inciso primero, la frase “Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.”.

b) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser el tercero y así sucesivamente:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 169, los errores en la destinación aduanera de exportación en relación con el origen, peso, cantidad, contenido, valor o clasificación arancelaria, serán sancionados con una multa de hasta el 2% del valor aduanero de la mercancía, con un mínimo de 10 UTM y un máximo de 100 UTM. En caso de reiteración el máximo de la multa se elevará hasta 200 UTM. Se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de las conductas señaladas en este inciso en más de un ejercicio comercial anual.”.

c) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la frase “fijen los reglamentos” por “fije el Director Nacional”.

19) Modifícase el artículo 176 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en la letra a) el número “5” por “10”.

b) Elimínase en la letra m) la frase “de doble circuito (luz roja luz verde)”.

c) Reemplázase en la letra ñ) el número “5” por “10”.

d) Agrégase a continuación del literal o), los siguientes literales p) y q), nuevos:

“p) Retirar o permitir el retiro de mercancías desde los recintos de depósito aduanero, o entregarlas, sin que se hubieren cumplido todas las obligaciones legales, reglamentarias y administrativas, exigidas para dicho retiro, con multa de hasta una vez el valor aduanero de dichas mercancías.

q) En los regímenes suspensivos de derechos de admisión temporal, almacén particular y depósito, se sancionará con multa de hasta una vez el valor aduanero de las mercancías, el almacenar o depositar las mercancías en un lugar distinto al declarado, la no cancelación o cancelación extemporánea de los citados regímenes.”.

20) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 185, el guarismo “10%” por “20%”.

21) Modifícase el artículo 186 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero el guarismo “10%” por “20%”.

b) Incorpórase a continuación del punto aparte del inciso tercero, lo siguiente:

“Si se hubiere reclamado de la clasificación y/o origen de conformidad con el procedimiento de reclamación general no podrá discutirse nuevamente acerca de lo resuelto.”.

22) Agrégase, en el artículo 187, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El monto señalado en el inciso anterior será de 11 Unidades Tributarias Mensuales, respecto de las multas impuestas en virtud de lo dispuesto en las letras a) y ñ) del artículo 127.”.

El señor Riquelme explicó que los incrementos de multas propuestos están dirigidos principalmente a los casos en los que la aduana debe aplicar sanciones pecuniarias. Actualmente, en muchos casos, incumplir las normas resulta más económico que pagar la multa correspondiente. Por lo tanto, el objetivo de estas modificaciones es establecer multas que reflejen mejor la realidad actual y que sean lo suficientemente gravosas como para desincentivar el incumplimiento de las normas. De esta manera, se busca asegurar que las multas cumplan su función esencial de promover el cumplimiento de las regulaciones.

El Diputado Mellado expresó que el tema de discusión es sobre la multa por la no presentación adecuada de documentos a la aduana. Señaló que actualmente debería ser un proceso en línea, pero aún se presenta en formato físico. Preguntó si tiene sentido aumentar la multa si se espera migrar todos los procesos a un sistema en línea.

La Directora de Aduanas explicó que actualmente existe un sistema electrónico para la presentación de declaraciones y carpetas de despacho. Sin embargo, en el proceso de aforo de mercancías, se requiere la presentación física de la documentación, como facturas, junto con la carpeta electrónica. Los manifiestos también deben presentarse dentro de un plazo establecido antes de la llegada de las mercancías, lo que permite realizar un análisis anticipado de los antecedentes por riesgo. La multa actual fue considerada baja dado el tiempo insuficiente para realizar una fiscalización adecuada.

El Diputado Romero cuestionó la multa establecida en la letra b del número 18), que establece una sanción por error. Preguntó qué tipo de error se consideraría y cuál sería el criterio para aplicar una multa por equivocación, ya que tradicionalmente las multas se aplican por omisión dolosa, enmiendas u otros actos relacionados con intentos de cometer ilícitos tributarios.

La Directora de Aduanas explicó que las multas por error se refieren a situaciones en las que se cometen equivocaciones en la declaración aduanera, como errores en las cantidades, el contenido o el valor de las mercancías. Estos errores pueden afectar los perfiles de riesgo de la institución y, por lo tanto, se considera necesario sancionarlos para mantener la integridad del sistema. Sin embargo, aclaró que estas multas no están relacionadas con actos delictivos, sino con errores involuntarios en la declaración aduanera.

El Diputado Mellado preguntó a la Directora de Aduanas si disponían de cifras sobre la recaudación actual por concepto de multas, ya que cuestionaba si el aumento de las multas conduciría a una mayor recaudación. Expresó su preocupación sobre si se estaban abordando adecuadamente los aspectos relacionados con las multas en el proyecto de ley y si se estaba considerando correctamente el impacto financiero de estas medidas.

La Diputada Yeomans (Presidenta) señaló que ya existe una sanción por error regulada de manera distinta en el artículo 174. Observó que no percibía un cambio significativo en este aspecto, sino más bien en los montos y en la introducción de límites, ya que en la normativa anterior no existía un límite establecido y ahora se está definiendo un máximo y un mínimo.

El Ministro Marcel mencionó que, en el presupuesto del Servicio de Aduanas, el total recaudado por multas y sanciones pecuniarias es de aproximadamente 100 millones de pesos al año. Explicó que, debido a las razones mencionadas previamente, si se aumentan las multas, es probable que ello evite que algunos usuarios paguen la multa, ya que no les convendría. Por lo tanto, es probable que esta norma reduzca los ingresos por multas en vez de incrementarlos.

El Diputado Romero preguntó sobre si, en caso de reclamación sobre la clasificación y origen conforme a lo resuelto en una reclamación general, se podría volver a discutir lo resuelto.

El señor Riquelme explicó que la modificación del artículo 186 está relacionada con el numeral 7, que regula los procedimientos de aplicación de multas. En este contexto, cuando se menciona si se hubiese reclamado la clasificación y origen, se refiere a un juicio previo en el que se discutió la clasificación y origen de la mercadería, y se emitió una sentencia. En el proceso de aplicación de multas, no procede volver a discutir el fondo del asunto, ya que este fue resuelto en el juicio anterior. Esta modificación es relevante para evitar que los contribuyentes intenten reabrir el debate sobre el origen de la multa en un segundo juicio, cuando el asunto en cuestión es únicamente la aplicación de la multa. En resumen, la modificación busca evitar discutir dos veces sobre el mismo tema en procesos judiciales distintos.

El Diputado Mellado planteó la posibilidad de aumentar las multas en casos de reincidencia, especialmente para contribuyentes que incurren repetidamente en la misma falta. Sugirió que en la primera ocasión se aplique una multa más leve, como 5 UTM, pero que en casos de reincidencia se aumente considerablemente.

La Directora de Aduanas confirmó que las multas están estructuradas en rangos, y específicamente la reincidencia se considera como un agravante. Esto se refleja en el artículo 186, donde se establecen rangos máximos de aplicación para las multas. La regulación administrativa de aduanas utiliza estos rangos para aplicar sanciones en función del comportamiento reincidente.

La Diputada Cid sugirió que en lugar de aumentar la multa de 5 a 10 de manera inmediata, podría considerarse un enfoque gradual. Propuso que la primera vez la multa sea de 5 y luego se aplique un aumento gradual, como lo explicó la Directora. Planteó que una persona podría cometer un error por primera vez sin mala intención, pero la reincidencia, como se menciona más adelante, se entiende de manera diferente.

La Directora de Aduanas aclaró que en el numeral 21 se reemplaza el aumento actual, donde el mínimo es de 10 y se cambia por 20. Esto implica que no se trata de una multa de 5 a 10. Además, señaló que todas las multas tienen un rango de aplicación según el servicio, y respecto a la reincidencia, se podría analizar la posibilidad de establecer un mínimo.

El Diputado Bianchi expresó su preocupación por la cifra de recaudación de multas, considerándola irrisoria. Afirmó que esta situación indica que a algunos les conviene pagar las multas y seguir defraudando, lo cual no es razonable ni justo. Propuso que se vote a favor de aumentar las multas para que quienes cometan ilícitos enfrenten consecuencias más severas.

El Diputado Sepúlveda señaló que las sanciones ya establecidas no parecen inhibir la acción de muchos en el ámbito de los delitos económicos, y se destaca la importancia de no preocuparse tanto por aquellos que cometen ilícitos, sino más bien por lo que se debe hacer en términos preventivos. Mencionó que, en delitos económicos, parecen surgir más complejidades que en delitos comunes, y se enfatiza la necesidad de sancionar a aquellos que actúan ilegalmente, independientemente del monto de la multa.

La Diputada Cid advirtió que se refería al supuesto de aplicación de multa a alguna persona que comete un error, afirmando que aquellas deben ser proporcionales y aumentar de manera gradual a fin de abordar adecuadamente la reincidencia. Destacó, asimismo, la importancia de castigar con multas más altas a aquellos que prefieren pagar multas en lugar de cumplir con la ley, lo que se considera más grave aún.

Sometidos a votación los numerales 7), 8), 19), 20) y 22) del artículo quinto, estos fueron aprobados por once votos a favor y dos abstenciones. Votaron a favor los Diputados Aedo, Barrera, Bianchi, Cid, Naranjo, Ramírez, Rojas, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. Se abstuvieron los Diputados Mellado y Romero. (11-0-2).

Sometido a votación el numeral 18) del artículo quinto, este fue aprobado por ocho votos a favor, uno en contra y cuatro abstenciones. Votaron a favor los Diputados Aedo, Barrera, Bianchi, Naranjo, Rojas, Sáez, Sepúlveda, y Yeomans. Votó en contra el Diputado Romero. Se abstuvieron los Diputados Cid, Mellado, Ramírez y Von Mühlenbrock. (8-1-4)

Sometido a votación el numeral 21) del artículo quinto, este fue aprobado por ocho votos a favor, uno en contra y cuatro abstenciones. Votaron a favor los Diputados Aedo, Barrera, Bianchi, Naranjo, Rojas, Sáez, Sepúlveda, y Yeomans. Votó en contra el Diputado Romero. Se abstuvieron los Diputados Cid, Mellado, Ramírez y Von Mühlenbrock. (8-1-4)

23) Modifícase el artículo 202 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero entre la expresión “ante la Aduana” y “estarán sujetos” la frase “los demás que estén considerados por esta Ordenanza”

b) Agrégase el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando el actual inciso noveno a ser el décimo:

“Si las resoluciones fueren emitidas por la Dirección Nacional la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el usuario al momento de ser notificado de la fiscalización u acta de fiscalización que dé inicio al procedimiento disciplinario.”.

24) Agrégase, a continuación del artículo 202, el siguiente artículo 202 bis, nuevo:

“Artículo 202 bis.- La responsabilidad disciplinaria prescribe en el plazo de 3 años contados desde el incumplimiento de la obligación y se interrumpe con la notificación del inicio del procedimiento al afectado. La comisión de un nuevo incumplimiento, dentro del mismo ejercicio comercial, hará perder el tiempo de prescripción transcurrido.”.

La Directora de Aduanas mencionó que hoy en día existen más sujetos que incorporarán la facultad disciplinaria a la dirección. Por ejemplo, en la modificación anterior a la ordenanza aduanera se incorporaron las empresas de envíos express, como los couriers. Por tanto, hay que incorporarlos al artículo 202, que abarca a todos los tipos de sujetos que pueden hacer un despacho aduanero. Además, en el número 24 se establece un nuevo artículo 202 bis, que establece que la responsabilidad disciplinaria prescribe en un plazo de 3 años contado desde el incumplimiento de la obligación, y se interrumpe con cualquier notificación de un procedimiento o con la reiteración de una conducta. Esta medida se implementa para establecer un plazo de prescripción, lo cual no existía anteriormente.

El Diputado Mellado sugirió, a efectos de mayor coherencia, añadir el conector “y” al inicio de la frase que se intercala en el numeral 23) literal a), quedando “y los demás que estén considerados por esta Ordenanza”. Así se acuerda.

Asimismo, consulta sobre la forma de aplicar la responsabilidad disciplinaria considerando el plazo establecido.

El Diputado Romero pidió una mayor aclaración en lo que respecta al cómputo del plazo de prescripción frente a la comisión de un nuevo incumplimiento, dado que la norma alude que si se incumple nuevamente dentro del mismo ejercicio comercial hará perder el tiempo de prescripción.

La Directora de Aduanas señaló respectó al plazo de tres años se equiparó al plazo de la antigua responsabilidad penal y coincide con el plazo de prescripción que se utiliza en otro tipo de sanciones administrativas, lo que se entiende como un tiempo razonable para las actuaciones de requerimiento de información por parte del Servicio. Respecto a la facultad disciplinaria tiene que ver con el comportamiento de los que están sujetos a la facultad disciplinaria nacional, que se ampliaría con la inclusión de los sujetos despachantes, los agentes de aduanas o representantes de un importador o exportador ante la Aduana. En definitiva, refiere que se ampliarían los sujetos y se determina un plazo de prescripción a considerar para el ejercicio de la facultad.

Sometidos a votación los numerales 23) y 24) del artículo quinto, con la modificación acordada, estos fueron aprobados por doce votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Diputados Aedo, Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. Se abstuvo el Diputado Romero. (12-0-1).

La Secretaria de la Comisión hizo presente que, en conformidad con lo acordado, a continuación de la votación de las normas permanentes procede votar las disposiciones transitorias correspondientes, por lo cual se procedió a votar la disposición transitoria en lo relativo a las modificaciones a la Ordenanza de Aduanas contenidas en el artículo quinto, aprobado la sesión anterior.

“Artículo quinto transitorio. - Las modificaciones al DFL N° 30 de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, contenidas en el artículo quinto de esta ley entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, con excepción de las modificaciones a los artículos 25 bis, 125, 127, y el artículo 25 bis incorporado entrarán en vigencia el 1° de enero de 2025”.

Sometido a votación el artículo quinto transitorio, fue aprobado por once votos. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Rojas, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. Se abstuvo el Diputado Romero. (11-0-1)

SE DIO INICIO A LA DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO CÓDIGO TRIBUTARIO

“Artículo primero.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

1) Reemplázase en el inciso final del artículo 3° la palabra “rija” por la frase “se determine según la regla vigente”.

16) Modifícase el artículo 53 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal diario, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos o contribuciones. El interés penal será determinado a partir de la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero, incrementada en tres coma cinco por ciento. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero y se determinará por cada día de retraso.”.

b) Agréganse, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Para determinar el interés penal indicado en el inciso anterior se deberá considerar la tasa de interés semestral que resulte aplicable según el período trascurrido entre el vencimiento del impuesto o contribución respectivo y la fecha del pago efectivo de los mismos. La tasa de interés así determinada se dividirá por trescientos sesenta y se multiplicará por la cantidad de días de retraso que transcurran en cada semestre a partir de la fecha de vencimiento del impuesto o contribución hasta la fecha del pago efectivo de éstos, o parte de ellos. Para estos efectos el Servicio mediante resolución fijará la tasa de interés vigente para cada semestre. La resolución será publicada en el sitio web del Servicio los meses de junio y diciembre de cada año y regirá por el semestre que inicia el mes siguiente al de su publicación.

Cuando la mora en el pago de un impuesto o contribución, o de una parte de ellos, sea por un plazo mayor a un semestre, el interés penal total a aplicar corresponderá a la sumatoria de las tasas individuales determinadas en la forma descrita en el inciso cuarto.

La tasa de interés determinada según los incisos anteriores el contribuyente podrá solicitar la emisión del giro correspondiente el cual estará vigente por un plazo de 5 días. Vencido el plazo será necesario actualizar los intereses en conformidad al presente artículo.”.

17) Intercálase en el artículo 55, entre las palabras “tasa” y “vigente”, la frase “que se determine según la regla”.

18) Agrégase en el artículo 56 el siguiente inciso final, nuevo:

“No procederá la condonación establecida en el presente artículo respecto de contribuyentes que hayan sido condenado por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio.”.

El Ministro Marcel comenzó señalando que los numerales 1), 16), 17), 18) se refieren a establecer una fórmula para calcular los intereses penales, que se determinaría como un diferencial respecto de las tasas de mercado. Este tema fue objeto de discusión durante la reforma tributaria anterior, con propuestas planteadas por varios parlamentarios, incluidos Mellado, Bianchi y Naranjo. A continuación, se refirió a los otros numerales que se someterán a votación de la Comisión. Así, señaló que el numeral 70) del artículo primero del proyecto de ley aborda la política de condonación de intereses, mientras que los numerales 65), 67), 68) y 69) tratan sobre convenios de pago, declaración de incobrabilidad y prescripción de deudas. Estas normativas buscan establecer mecanismos que faciliten a los contribuyentes ponerse al día en sus obligaciones tributarias cuando tienen deudas o morosidad con la administración tributaria. Finalizó destacando que se trata de puntos fueron discutidos y acordados en conversaciones con organizaciones de empresas de menor tamaño. Asimismo, afirmó que la fórmula para el cálculo de intereses penales recoge propuestas previamente expresadas en la Comisión durante la discusión del proyecto de reforma tributaria hace aproximadamente un año.

El Diputado Bianchi valoró que se recoja una petición urgente relacionada con las deudas de las pequeñas y medianas empresas (pymes) en todo el país. Se señala que para muchos emprendedores resulta extremadamente difícil pagar las deudas debido a diversos gastos asociados con sus negocios. Expresó la necesidad de flexibilizar las condiciones para sanear estas deudas a través de la tesorería, ya que las altas tasas de interés hacen que sea imposible para muchos cumplir con sus obligaciones de pago, destacando que no abordar esta situación podría llevar al cierre de más PYMEs, lo que tendría consecuencias negativas para la economía en general.

El Diputado Mellado solicitó que se explique cómo opera la regla, pues se cambia del interés moratorio que rija en el momento al interés moratorio que se determine según la regla vigente.

El Señor Riquelme expresó que la norma fundamental para la comprensión es la del numeral 16), que modifica el artículo 53 del Código Tributario y que establece la forma de cálculo. Señaló que actualmente tasa de interés se fija con un 1,5% mensual o fracción de mes y que el primer cambio que se hace es que la tasa de interés pasaría a ser diaria y no mensual. El segundo cambio en la norma es la forma de cálculo, que ya no es 1,5, sino que se traduce en una tasa que se determina semestralmente tomando como referencia una tasa que establece la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) para operaciones corrientes mayores a dos mil UF por un plazo superior a un año. La norma propuesta dispone que sobre dicha tasa se aplica un incremento de 3,5%. El fundamento de aquello se relaciona con recomendaciones de política de aplicación de intereses, las que determinan que los intereses no sean más bajos que los del sector privado. Por tanto, el Servicio de Impuestos Internos publicará semestralmente la tasa de interés, debiendo los contribuyentes dividirla por trescientos sesenta y multiplicarla por la cantidad de días de atraso para calcular el interés correspondiente.

Continuó señalando que los numerales 1) y 17) son ajustes de texto para darle coherencia a todas las normas, mientras que el numeral 18) es una norma que busca mayor cumplimiento de la probidad, pues quienes hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios públicos no pueden acceder a la condonación de intereses.

El Diputado Ramírez solicitó que se confirme si en este caso no existe un guarismo para el cálculo en la norma, contrastándolo con la reforma del año pasado en que se reducía la tasa 0,9.

El Señor Riquelme respondió afirmativamente, señalando que la aplicación de esta fórmula a los últimos tres ejercicios el resultado es que la tasa efectiva de intereses hubiese sido un 7% o un 7,5%, versus un 18% que establece la ley vigente. En cualquier caso, esta tasa sería inferior al 0,9% mensual que se proponía en la reforma anteriormente rechazada. Además, esta nueva tasa siempre estaría alineada con la tasa del mercado financiero.

El Diputado Mellado pidió que se confirme la aplicación de la regla para la Historia de la Ley.

El señor Riquelme respondió que, en definitiva, cada seis meses se toma como referencia la tasa de interés establecida por la CMF para operaciones superiores a dos mil UF, a la cual se le aplica un incremento del 3,5%. Esta tasa se convierte en la tasa vigente del semestre. La norma indica que esta tasa se divide en trescientos sesenta para obtener la tasa diaria, la cual se multiplica por la cantidad de días de atraso para calcular el interés correspondiente. Afirmó que, aunque el proceso puede ser más complejo que el actual, se espera que resulte en tasas de interés sustancialmente inferiores a las actuales, y se menciona la implementación de herramientas como una calculadora para facilitar el cálculo de los contribuyentes.

El Diputado Romero consultó sobre si la norma establece algún tope para la aplicación de interés o si la multa no tiene un límite.

El Señor Riquelme respondió que la aplicación de la tasa de interés no tiene límites de plazo y que estos se aplican mientras la deuda esté pendiente de pago. Señaló que si hay limitaciones respecto de algunas multas en materia tributaria, que no pueden exceder el 30% del impuesto. Añadió que los únicos límites para la acumulación de intereses se producen, por ejemplo, cuando el contribuyente realiza un pago o en litigio.

El Diputado Bianchi consultó si la posibilidad de rebajar puede ser retroactiva, es decir, si los actuales deudores van a poder repactar en estas nuevas condiciones.

El Diputado Romero recordó un fallo del Tribunal Constitucional respecto a límites de intereses o tributos y consultó al Ejecutivo si aquello se tuvo a la vista frente a la posibilidad de que se sostenga que es expropiatorio por no tener límite.

El Diputado Mellado recordó la reciente aprobación de una norma que posibilitó que los deudores puedan pactar en hasta 48 meses sin pie, lo que supera las limitaciones actuales en materia de garantías. Sugirió que en el futuro podrían surgir otras formas de ayudar a las PYMEs con dificultades financieras, especialmente ante posibles crisis.

El Ministro Marcel, respecto a la última consulta, refirió que el numeral 65) del artículo primero, sobre convenios de pago, incorpora a la normativa permanente lo que se ha venido aprobando en la materia, por lo que en buena medida el tema planteado por el Diputado Mellado se recoge allí.

El Señor Riquelme respondió al Diputado Bianchi que la norma entra en vigencia poco después de la aprobación del proyecto de ley, pero no establece su aplicación exclusivamente para deudas futuras, lo que significa que la nueva tasa de interés podría aplicarse a deudas existentes en el momento de la aprobación de la ley. Respecto a la consulta del Diputado Romero señaló que la Corte Suprema se pronunció sobre la demora excesiva en los procedimientos judiciales, en particular anulando juicios tramitados bajo el anterior procedimiento judicial donde el Director Regional actuaba como juez en primera instancia. Aunque este pronunciamiento no trató específicamente el establecimiento de límites en los intereses, se centró en la prolongada duración de los juicios, la cual afectaba los derechos de los contribuyentes.

El Diputado Romero señaló que se refería a una multa de Smapa en Maipú, que en el año 2005 ante el Tribunal Constitucional se impidió el cobre de treinta y cinco mil millones de pesos. En tal sentido consultó si se consideró para la confección del proyecto, frente a la posibilidad de dejar abierta una reserva de constitucionalidad por la que eventualmente se vaya al Tribunal Constitucional.

Puestos en votación los numerales 1), 16), 17) y 18) del artículo primero, estos fueron aprobados por once votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. Se abstuvo el Diputado Romero. (11-0-1)

70) Agrégase en el artículo 207, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la frase “El reglamento dictado en el ejercicio de esta facultad debe considerar siempre que la sanción final a aplicar al contribuyente, una vez descontado el monto condonado, esté acorde con el tipo de incumplimiento tributario de que se trate y sea siempre superior al costo de financiamiento que el contribuyente podría haber obtenido en el sector financiero o privado.”.

El señor Riquelme explicó a la Comisión que el numeral 70) se trata de una consecuencia de lo aprobado y de la existencia de una política de condonación regida por un reglamento que aplique al Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería, que garantice que los porcentajes de condonación siempre superen la tasa de interés que se cobra en el mercado financiero. Esto aseguraría que la condonación no contradiga el objetivo recientemente aprobado de que las deudas con el Fisco sean ligeramente superiores a las del mercado financiero.

Puesto en votación el numeral 70) del artículo primero, este fue aprobado por la unanimidad de los doce diputados presentes. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. (12-0-0).

53) Agrégase, en el artículo 168, el siguiente inciso final, nuevo

“Para practicar las notificaciones por correo electrónico establecidas en el presente título, así como cualquier otra comunicación con el contribuyente, el Servicio de Tesorería podrá utilizar el correo electrónico que el contribuyente haya registrado para estos efectos ante el Servicio de Impuestos Internos según el artículo 11. Dicho correo electrónico quedará registrado en el sitio personal del contribuyente quien estará facultado para modificarlo debiendo ingresar una nueva dirección de correo electrónico que será la válida para las actuaciones dispuestas en el presente inciso a partir del día siguiente de efectuada la modificación.”.

56) Modifícase el artículo 171 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por correo electrónico o carta certificada conforme a las normas de los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 11 y del artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento, no obstante, el plazo para oponerse a la ejecución se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. Tratándose del impuesto territorial, el Servicio de Tesorerías determinará la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta.”.

b) Agregánse, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto y así sucesivamente:

“Cualquier resolución que no tenga asignada otra forma de notificación será practicada por correo electrónico, dirigido a la dirección registrada en el sitio personal del contribuyente. El correo deberá incluir copia íntegra de la resolución y los demás datos necesarios para su acertada inteligencia. Cuando, por disposición legal, no proceda la notificación mediante correo electrónico, el Servicio de Tesorerías igualmente deberá remitir copia de esta al correo electrónico del contribuyente que conste su sitio personal o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación.

Excepcionalmente, quienes carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar fundadamente al Servicio de Tesorerías, que todas las notificaciones les sean practicadas por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado. El Servicio de Tesorería, mediante resolución, establecerá la forma en que se realice dicha solicitud para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos antes señalados. Asimismo, el Servicio de Tesorerías podrá mediante resolución establecer que las notificaciones que se realicen a contribuyentes domiciliados en determinadas zonas o comunas sean practicadas por cedula o carta certificada debido a la baja o nula conectividad, sin que en este caso se requiere presentar la solicitud indicada en el presente inciso.”.

c) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, la frase “el inciso precedente” por “los incisos precedentes”.

d) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso sexto:

i) Intercálase, entre la expresión “la notificación” y la palabra “podrá” la frase “de la demanda ejecutiva”.

ii) Intercálase, entre las expresiones “otros tributos” y “podrá” la frase “multas u otros créditos fiscales, la notificación de la demanda o de otras resoluciones”.

iii) Agrégase, a continuación de la expresión “Servicio de Impuestos Internos” la frase “o ante los órganos y servicios públicos que hayan determinado la multa o crédito fiscal demandado.”.

57) Modifícase el artículo 174 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “carta certificada dirigida el ejecutado” por la frase “mensaje dirigido al correo electrónico o carta certificada en los casos del inciso tercero del artículo 171.”.

b) Agrégase, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:

“El embargo de vehículos sujetos a inscripción podrá ser realizado de forma electrónica, lo que deberá ser notificado al deudor por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda y comunicado a través del medio electrónico que el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación señale para estos efectos. Para efectos de valoración se estará a la tasación fiscal para el año correspondiente al embargo que hubiera practicado el Servicio de Impuestos Internos o la del año inmediatamente anterior cuando aún no se hubiese publicado la tasación para el año respectivo.”.

La inscripción de embargo de bienes raíces ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo y de otros bienes en registros especiales, según corresponda, podrá ser efectuada por medios electrónicos.”.

60) Modifícase el artículo 178 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “por cédula” por la frase “por correo electrónico, sin perjuicio de lo indicado en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda”.

b) Intercálase, en el inciso tercero, entre las expresiones “resueltas” y “por el Abogado” la frase “, por cuerda separada,”.

La Diputada Cid presentó una indicación suscrita conjuntamente con el Diputado Mellado, sobre la materia examinada por la Comisión “Para agregar el siguiente numeral 16): “16) Modifíquese el artículo 37, agregando la siguiente frase final, tras el punto aparte del primer inciso: “Los pagos en exceso, ya sean por tributos, reajustes, intereses o sanciones, deberán ser devueltos al contribuyente o ser deducidos en giros posteriores”.”. La Diputada Cid explicó que la indicación agrega un nuevo numeral al proyecto y dice relación con la plata a favor de los contribuyentes que eventualmente queda en Tesorería, casos en los que el Servicio no busca con tanta intensidad como cuando el contribuyente tiene deuda. Hizo presente que después de tres años prescribe y el contribuyente no podría cobrarlo. La idea es que las personas no pierdan esa plata, sea devuelta o se le imputen al pago de las deudas, señalando que se trataría de un aspecto más bien formal y espera que el Gobierno se encuentre de acuerdo.

El Diputado Bianchi compartió el tenor de la indicación y agregó que hay regiones, como la que él representa, que tienen excepciones en materia tributaria como las consagradas en el DL Nº 889 y el DFL 15, en que Tesorería tiene grandes retrasos en los pagos a los contribuyentes, por lo que parece oportuno añadirlo a los supuestos de la indicación presentada, considerar la devolución que tenga que hacer la Tesorería con los contribuyentes que estén bajo normas de excepción para el pago de las deudas.

El Tesorero General señaló que frente a devoluciones que podrían quedar disponibles para el contribuyente en caso de pagos en exceso, la norma actual establece que el contribuyente debe acercarse a la Tesorería para reclamar estos saldos a favor, pero se sugiere revisar acciones adicionales que el servicio pueda realizar para notificar a los contribuyentes sobre esta situación y hacerles conscientes de que tienen un saldo a favor. Esto se considera una oportunidad administrativa interna para abordar los casos en los que se presenten estas situaciones.

La Diputada Cid recalcó que también pide que esos recursos que están a favor del contribuyente sirvan para pagar compromisos posteriores, contribuciones o deudas específicas.

El Tesorero General respondió que tiene que haber gestión del contribuyente, por lo que se debe agilizar su contacto para que se aproxime a Tesorería.

La Diputada Cid sostuvo que aquello no ocurren en la práctica y que al paso de tres años prescribe la acción para reclamar esa plata, y que si se devuelve tampoco lo sería con intereses.

La Diputada Yeomans (Presidenta) sostuvo que, al ser una indicación nueva, sugiere que se estudie por parte del Ejecutivo para evaluarla en la Comisión durante los próximos días para continuar con la votación.

La Señora Secretaria de la Comisión indicó que desde una perspectiva de fondo de la indicación y de conformidad con las normas constitucionales, cabe considerar la iniciativa exclusiva del Presidente de la Republica en materia de tributos, que comprende los elementos ya conocidos por la Comisión: el obligado al pago, la tasa, el procedimiento, el hecho gravado, las exenciones, las infracciones; estimándose que se trata de procedimiento, por lo que sería inadmisible desde esa perspectiva.

La Diputada Yeomans (Presidenta) sostuvo que en razón de lo mismo debe evaluarlo el Ejecutivo.

El Tesorero General, respecto a la consulta del Diputado Bianchi, respondió que en las leyes especiales, como la Ley Navarino y el caso del Exo, 889, los procesos dependen de otros servicios públicos además de la Tesorería. Se ha evaluado correctamente la situación, especialmente en la región de Magallanes, donde existen pendientes que requieren colaboración de otros servicios para aportar antecedentes. A pesar de las demoras en el último período, se está agilizando el proceso de notificación por parte de los servicios, y se ha avanzado significativamente en el pago y lo que está pendiente es marginal.

El Diputado Romero sostuvo a propósito de la indicación que se refiere a la naturaleza jurídica de la obligación más que al procedimiento, y que solo se pide que se aplique el dinero que el Fisco tenga a su favor para pagar las obligaciones tributarias de los contribuyentes, en lugar de simplemente retenerlo. Esto garantizaría que el contribuyente no sea penalizado con intereses sin límite mientras que el fisco retiene fondos que podrían utilizarse para saldar deudas tributarias.

La Diputada Yeomans (Presidenta) sostuvo que la discusión sobre la admisibilidad se dará junto con la discusión de la indicación propiamente tal.

El Diputado Mellado, respecto del numeral 53), solicitó que se establezcan múltiples casillas para el registro voluntario de varios correos electrónicos, considerando la estructura habitual de las PYMEs que considera habitualmente contador o incluso un abogado, a fin de que sea eficaz el canal de información, que el dueño esté enterado y pueda cumplir con sus obligaciones tributarias, lo que ayudaría a evitar problemas como pérdida de cobranzas, retrasos de pagos y falta de seguimiento adecuado de las obligaciones tributarias.

El señor Riquelme, respecto de la solicitud del Diputado Mellado, señaló que aquello es una medida administrativa que no necesariamente debe quedar establecida en la redacción de la ley y que, por lo demás no es posible garantizar que el contribuyente designe un correo electrónico del representante legal o del dueño o verificar la autenticidad de dichos correos. Aquel mensaje puede servir para que los servicios incorporen sistemas que permitan agregar más de un correo electrónico, ya que no existe una prohibición al respecto en la ley y depende de la capacidad tecnológica de cada servicio.

La Subsecretaria de Hacienda aclaró que respecto del Servicio de Impuestos Internos y tratándose de Personas Jurídicas, se solicita que efectivamente que exista un mandante y un mandatario para efectos de certificar que ese es el correo al cual se hace llegar la información, más allá de que efectivamente pueda haber más de una casilla y eso es algo administrativo se puede revisar.

La Diputada Cid afirmó que el numeral 56), señala que el funcionario recaudador debe notificar por cédula, de acuerdo con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, pero sin que sea necesario cumplir con los requisitos del inciso primero y consultó por qué se elimina esos requisitos y si aquello implica que no se tiene que acreditar que es la casa o el trabajo de esa persona.

El Tesorero General señaló que efectivamente la acreditación es por los registros que se tengan del contribuyente, que allí se tiene información para poder identificar tanto la dirección particular del contribuyente y que se puede pedir acreditación en el Servicio.

El Diputado Mellado reiteró a propósito del numeral 56) sobre notificación por mora, que debería existir más de una casilla para registrar correos electrónicos, a fin de tener certeza de que la notificación sea practicada sobre todo si está en mora. Señaló que aquello debe consignarse para la Historia de la Ley.

El Tesorero General recordó que también hay una responsabilidad del contribuyente en la entrega de datos fidedignos, no solo para el proceso de pago de impuestos. Afirmó que se tratando de confeccionar un repositorio de correos electrónicos del contribuyente y que para estos efectos hay una relación de coordinación con el Servicio de Impuestos Internos para manejar información actualizada y bidireccional, es decir si la información la puede entregar Tesorería al Servicio también se actualizarían esos datos. Insistió en que las casillas adicionales son un tema administrativo gestionable en los formularios, pero al mismo tiempo enfatizó en la coordinación para tener el último correo electrónico vigente. También enfatizó la importancia del tema educacional, lo que implica hacer gestiones de educación al contribuyente para la entrega de información.

El Diputado Romero preguntó al Ejecutivo cómo prevé que el correo que se entregue por el contribuyente se mantenga vigente y si hay algún proceso para verificar eso.

La Subsecretaria de Hacienda señaló que como parte de la ley de transformación digital hay un proyecto sobre mandatarios digitales en donde se deposita la dirección del contribuyente en Impuestos Internos para todas las notificaciones, lo que refuerza disposiciones existentes y establece requisitos para verificar la autoridad del mandatario. Además, se destaca la inversión en tecnología y la interoperabilidad entre Impuestos Internos y la TGR, lo que es crucial a propósito de que será el mismo correo para efectos de cobro.

El señor Riquelme explicó, para una mejor comprensión, que el numeral 53) faculta a Tesorería a utilizar la base de datos del Servicio de Impuestos Internos que tiene de correos electrónicos, lo que se fundamenta en que efectivamente la base más actualizada y porque la mayoría de los actos de cobranza que hace tesorería provienen de giros emitidos por el servicio de impuestos internos, por lo tanto ya hubo una interacción entre el servicio y el contribuyente, lo que da una mayor certeza de uso de un correo electrónico vigente. Por tanto se produce una integración de ambos servicios.

El Diputado Romero solicitó que el Ejecutivo considere un requisito de antigüedad del correo, es decir, exigir que el correo válido se haya registrado con una antigüedad no más allá de doce meses.

El Diputado Bianchi reflexionó sobre la carga que se impone al Servicio en la materia, siendo que debería ser la preocupación principal del contribuyente.

El Ministro Marcel recordó que con la operación renta por definición una vez al año se actualizan los antecedentes de los contribuyentes ante el Servicio de Impuestos Internos y que los avisos de actualización llegan durante la operación renta, lo que supone una garantía de actualización.

Puestos en votación los numerales 53), 56), 57) y 60) del artículo primero, estos fueron aprobados por diez votos a favor y tres abstenciones. Votaron a favor los Diputados Aedo, Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Rojas, Sáez, Sepúlveda y Yeomans. Se abstuvieron los Diputados Ramírez, Romero y Von Mühlenbrock. (10-0-3).

54) Modifícase el inciso segundo del artículo 169 en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre la palabra “internas” y la expresión “la forma” la frase “el soporte y”.

b) Agrégase, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la expresión “Las piezas que componen los expedientes administrativos de cobro tendrán el carácter de documentos electrónicos o digitalizados, según corresponda. Para estos efectos existirá un sistema de tramitación electrónica en el sitio web del Servicio de Tesorerías, apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido, a fin de que los contribuyentes realicen sus requerimientos en los procesos de cobro seguidos en su contra.”.

55) Modifícase el artículo 170 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “que estampará en” por “a continuación de”.

b) Elimínase el inciso tercero, pasando el inciso cuarto actual a ser el inciso tercero nuevo y así sucesivamente.

c) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero:

i) Reemplázase la frase “Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, procederán a notificarle por cédula” por la frase “La ejecución podrá recaer sobre dineros, créditos u otras prestaciones en dinero que los contribuyentes morosos tengan derecho a percibir en razón de un contrato u obligación personal, una vez que se haya practicado el requerimiento de pago conforme a lo establecido en el artículo 171. El Juez Sustanciador ordenará la retención mediante resolución, que será notificada por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda, al deudor y”.

ii) Reemplázase la frase “moroso su sueldo, salario, remuneración o cualquiera otra prestación en dinero” por la frase “aquella prestación en dinero o que la mantenga en depósito o bajo cualquier otro título,”.

d) Agrégase, a continuación del inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior el Servicio de Tesorerías podrá implementar sistemas de comunicación y notificación por otros medios electrónicos distintos al correo electrónico respecto de las personas que deban practicar las retenciones enunciadas en el inciso anterior.”.

e) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso quinto:

i) Reemplázase la frase “sueldos o remuneraciones” por “sueldos, remuneraciones, créditos u otras prestaciones de dinero”.

ii) Elimínanse las frases “del embargo” y “el pago de”.

iii) Reemplázase la expresión “la cancelación” por “el pago”.

f) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:

“La persona natural o jurídica, que deba efectuar la retención, deberá dar cuenta del resultado de la gestión en el plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha en que se le notifique la resolución que ordena la retención y remitir los fondos mediante depósito, transferencia electrónica o el medio electrónico que haya dispuesto para estos efectos el Servicio de Tesorerías. En caso de que no diere cumplimiento a la retención ordenada, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener o de remitir al Servicio de Tesorerías.”.

58) Modifícase el artículo 175 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra “estampar” por la palabra “consignar”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales” por la frase “mantener, dentro de sus dependencias, instalaciones que permitan a los contribuyentes o sus representantes legales examinar o consultar los expedientes de cobro y realizar las presentaciones que procedan de forma electrónica”.

59) Modifícase el artículo 176 en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i) Intercálase, entre las expresiones “respectiva,” y “dentro del plazo”, la frase “mediante los soportes electrónicos habilitados por el Servicio de Tesorerías.”.

ii) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase “En la misma oposición, el contribuyente deberá señalar una o más direcciones de correo electrónico para efectos de las notificaciones indicadas en el inciso segundo del mismo artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 171.”.

b) Agrégase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Cuando el volumen de los documentos impida o dificulte su presentación a través de los soportes electrónicos del Servicio de Tesorerías el ejecutado podrá aportar sus antecedentes en otros soportes electrónicos de lo cual deberá dejarse constancia en el expediente.”.

c) Modifícase el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, en el siguiente sentido:

i) Intercálase, entre las expresiones “Provincial,” y “se tendrá”, la frase “o en caso de contribuyentes que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 171,”.

ii) Reemplázase la expresión “efectúe por carta certificada, siempre que la recepción por el Servicio de Correos se hubiere verificado dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior” por “efectúe, por escrito, en las dependencias de la Tesorería Regional o Provincial respectiva, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, o a través de carta certificada, en este último caso siempre que la recepción por el Servicio de Correos se hubiere verificado dentro del mismo plazo”.

62) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 180, la expresión “presentarán” por “remitirán”.

El señor Riquelme sostuvo que tal como ocurre en materia de Aduanas y de Servicio de Impuestos Internos y así como se tratará en materia de Tribunales Tributarios y Aduaneros (TTA) se propone que el expediente en materia de cobranza de Tesorería sea electrónico, eliminando la obligación de llevarlo a papel, entonces la mayoría de las modificaciones que están ahí indicadas son bien formales para dar coherencia con la naturaleza del expediente electrónico, lo que conversa con la notificación electrónica. Como garantía de los derechos de los contribuyentes, se tiene la opción de presentar antecedentes en forma física cuando el volumen lo requiera y las oficinas de tesorería tienen la obligación de contar con la opción para que el contribuyente, mediante un computador proporcionado por el servicio de tesorería, pueda ingresar los documentos de forma digital si lo considera necesario. Consultado por la Diputada Cid, el señor Riquelme aclaró que por regla general las personas tienen que presentar los documentos de forma electrónica.

Puestos en votación los numerales 54), 55), 58), 59) y 62) del artículo primero, este fue aprobado por la unanimidad de los trece diputados presentes. Votaron a favor los Diputados Aedo, Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. (13-0-0)

61) Modifícase el artículo 179 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “por cédula lo resuelto” por la frase “por correo electrónico lo resuelto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171”.

c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “presentar” por “remitir”.

El Señor Riquelme señaló que se trata de ajustes de texto que se traducen en la eliminación el concepto de "abogado provincial" y se reemplaza por "abogado del servicio de tesorería" debido a modificaciones recientes; el establecimiento de la posibilidad de notificar por correo electrónico según lo establecido en el artículo 171 y la sustitución del término "presentar" por "remitir" para adecuarlo al expediente electrónico.

Puesto en votación el numeral 61) del artículo primero, este fue aprobado por unanimidad de los trece diputados presentes. Votaron a favor los Diputados Aedo, Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. (13-0-0).

63) Elimínase el inciso tercero del artículo 182.

64) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 185 por el siguiente:

“Los avisos a que se refiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos juicios a un aviso electrónico que se publicará en el sitio web del Servicio de Tesorerías o en el sitio web que señale el Tesorero General de la República, mediante resolución, el que se mantendrá publicado desde a lo menos quince días corridos antes de la fecha fijada para el remate por el tribunal respectivo, hasta la fecha de la subasta propiamente tal. Dichos avisos serán autorizados por el Secretario del Tribunal respectivo, e indicarán, a lo menos, los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período, número de rol, si lo hubiere, y el Tribunal que conoce del juicio. La certificación del hecho de haberse efectuado la publicación de la subasta será realizada por el mismo Secretario. El Servicio de Tesorerías deberá emplear todos los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta.”.

66) Agrégase en el artículo 194 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“También estarán obligados a entregar información la Dirección de Aeronáutica Civil y la Dirección General del Territorio Marítimo y Mercante respecto de los bienes que se encuentren inscritos en sus registros.”.

El Diputado Mellado señaló que no queda claro por qué el numeral 63) no modifica el inciso primero del artículo 182, en cuanto continúa hablando de notificación por cédula y se está modificando para dar pie a la notificación electrónica.

El señor Riquelme respondió que el objetivo de las modificaciones hechas rige cuando no haya forma distinta de notificación. En el caso de la consulta se está notificando el fallo de las excepciones opuestas por el contribuyente, siendo la notificación por cédula una mejor fórmula de notificación de cara a la protección de los contribuyentes, teniendo un estándar más alto. Por otra parte, se elimina la obligación de generar caución para apelar, lo que también va en beneficio del contribuyente.

El Diputado Mellado, al emitir su voto manifestó para la Historia de la Ley que vota a favor consignando que es un tema que puede quedar estrecho en el futuro.

El Diputado Romero, por su parte enfatizó, a fin de que no quede sujeto a interpretación, que se elimina la consignación para facultar la apelación.

Puestos en votación los numerales 63), 64), y 66) del artículo primero, estos fueron aprobados por la unanimidad de doce diputados presentes. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. (12-0-0).

65) Modifícase el artículo 192 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“El plazo indicado en el inciso anterior podrá ser ampliado hasta tres años en casos calificados según normas y criterios objetivos de general aplicación establecidos por el Tesorero General. Asimismo, y bajo criterios objetivos y de general aplicación el Servicio de Tesorería podrá excepcionalmente solicitar al contribuyente otorgar garantías para los efectos de asegurar el cumplimiento del pago del convenio. Estas garantías podrán ser otorgadas por el deudor o un tercero indicado por el contribuyente. Siempre se requerirá una garantía cuando el plazo del convenio exceda de los dos años.”.

b) Agregáse un inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, a ser inciso quinto y así sucesivamente:

“No se aplicarán intereses sobre las cuotas de aquellos convenios que sean suscritos por contribuyentes sujetos al régimen contenido en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta con un plazo de hasta 18 meses. Asimismo, en estos convenios no se podrá exigir un pago inicial que supere el 5% de la deuda.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“No procederá, en ningún caso, la condonación de intereses respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Aduanas o Servicio de Tesorerías.”.

El señor Riquelme explicó que el artículo en estudio proporciona mayor flexibilidad en la suscripción de convenios de pago para deudas tributarias. La Tesorería podrá en determinados casos, de forma fundada y bajo criterios de general aceptación, firmar convenios por más de veinticuatro meses y solicitar caución en casos de incumplimiento reiterado. Destacó como aspecto sustancial el beneficio para los contribuyentes sujetos al régimen PYME, que podrán acceder a convenios de hasta dieciocho meses con condonación total de intereses y multas, y un pie de deuda no superior al cinco por ciento, último aspecto que las propias pequeñas y medianas empresas consideran vital. Esto permite que las PYMEs paguen sin intereses y en condiciones preferentes a los demás contribuyentes, evitando la acumulación de deudas en tesorería y aliviando la carga financiera para las pequeñas empresas.

El Diputado Mellado consultó sobre las facilidades o requisitos para los convenios de tres años, atendido que no siempre hay capacidad de dar garantías adicionales o cumplir con requisitos estrictos, cuestionando la viabilidad de la medida en el día a día.

El señor Riquelme sostuvo que es menester recordar que un grupo importante de los que incumplen o atrasan en el pago de las deudas son las PYMEs, las que con estas medidas quedan en una situación favorable, no requiriendo acceder a los plazos de tres años, ya que les bastan los 18 meses sin intereses ni multas, plazo que fue acordado con la mesa de las PYMEs, por lo tanto teniendo presente los contribuyentes más grandes, podrían estar en condiciones de conferir garantías para extender los plazos de pago, podrían estar en condiciones de conferir garantías para extender los plazos de pago.

Además, planteó la idea de que mantener plazos tan amplios en la normativa permanente podría reducir significativamente la capacidad de recaudación, siendo estos excepcionales.

El Diputado Mellado consultó qué porcentaje representa aquello del total de la recaudación, a fin de dimensionar la prudencia del plazo establecido.

El Tesorero General respondió que la mayoría de la cartera de deudores está compuesta por micro, pequeñas y medianas empresas, especialmente las primeras. Los montos adeudados superan los tres años en muchos casos. La Ley Nº 21.514 de Alivio Tributario contemplaba acciones excepcionales, condonando el 40% de la deuda total de contribuyentes con más de tres años de atraso, pero el cumplimiento a largo plazo tiende a disminuir con el tiempo. Actualmente, un 20% de los convenios establecidos bajo esta ley han caducado, lo cual es preocupante dadas las condiciones. Efectivamente se ve un mayor compromiso de cumplimiento a menor plazo, esa es la estadística que se tiene respecto a los convenios. Adicionalmente destacó que las garantías se aplican en casos excepcionales, para contribuyentes que tienen deudas importantes.

El Diputado Bianchi pregunta sobre el número de casos en Chile de micro y pequeñas empresas (MIPYMES) que enfrentan órdenes de remate de sus bienes debido a deudas. destacó la preocupación por la situación de estas empresas y se busca conocer el porcentaje de casos afectados y las posibilidades de revertir esta situación para evitar mayores perjuicios, sobre todo considerando que existen cerca posibles salidas.

El Tesorero General sostuvo que ese dato no lo tenía, pero que para la Tesorería no era conveniente llegar al remate de propiedades, ya que la administración de estas propiedades no es una función primordial del servicio, lo que refuerza la importancia de generar instancias para que los contribuyentes puedan cumplir con sus obligaciones mediante convenios y facilitar el pago.

Puesto en votación el numeral 65) del artículo primero, este fue aprobado por la unanimidad de doce diputados presentes. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. (12-0-0).

67) Modifícase el artículo 196 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyense los numerales 1º y 2º por los siguientes:

“1°. Las deudas que tengan las siguientes características:

a) Las deudas de monto no superior a media unidad tributaria mensual, siempre que hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.

b) Las deudas cuyo monto, sin considerar multas e intereses, sea superior a media unidad tributaria mensual, pero inferior a 70 unidades tributarias mensuales, de contribuyentes que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta o de personas naturales, sin giro de primera categoría y cuyos ingresos anuales en los últimos 3 ejercicios no superen en promedio las 70 unidades tributarias anuales, siempre que, en cualquier caso, cumplan con los siguientes requisitos:

i. Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles;

ii. Que los fondos embargados en cuentas corrientes bancarias, depósitos a plazo, depósitos a la vista o vales vista, cuentas a la vista, cuentas de ahorro a plazo, cuentas de ahorro a la vista y cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos hubieren sido imputados en su totalidad a la deuda;

iii. Que, de acuerdo con los antecedentes que mantenga el Servicio de Tesorerías, el contribuyente no tenga bienes muebles o inmuebles embargables, o bien que, teniendo bienes muebles embargados sujetos a avalúo fiscal, dicho avalúo no supere el 20% de la deuda.

iv. Que, habiendo sólo bienes muebles embargados, no sujetos a avalúo fiscal, o que estos más los bienes muebles señalados en el numeral anterior, no constituyan garantía suficiente; y,

v. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial.

Para la verificación de los requisitos establecidos en los numerales ii. y iii., el Servicio de Tesorerías deberá indagar en todas las bases de datos que tenga disponibles la información respecto de los bienes del contribuyente informados en virtud de las facultades contenidas en los artículos 194 y 195.

Respecto de las deudas cuyo origen sean diferencias de impuestos, multas e intereses provenientes de la comisión de delitos tributarios, respecto de los cuales el Director hubiera ejercido la opción de perseguir la aplicación de la multa a través del procedimiento administrativo, según lo indicado en el inciso 3° del artículo 162; o de la aplicación de los artículos 4º bis, 4º ter, 4º quáter y 4 quinquies, se requerirá que la cobranza administrativa o judicial hubiera sido iniciada en un plazo no menor a cuatro años, además del cumplimiento de los demás requisitos.

c) Las deudas de un monto superior al 50% de una unidad tributaria mensual, a las que no le sean aplicables los supuestos de la letra b) anterior, deberán cumplir los mismos requisitos allí señalados con las siguientes modificaciones:

i. Que el contribuyente no tenga bienes muebles sujetos a registro o que teniendo bienes muebles sujetos a avalúo fiscal, este no sea superior al 20% de la deuda.

ii. La cobranza administrativa o judicial se deberá haber iniciado hace más de 2 años, a menos que el origen de la deuda sea el indicado en el párrafo final de la letra b) anterior en cuyo caso se estará al plazo allí indicado.

d) Sin perjuicio de lo señalado en las letras anteriores, el Tesorero General de la República podrá siempre declarar la incobrabilidad de las deudas cuando se cumplan los siguientes requisitos:

i. Que durante los últimos tres años el contribuyente no registre movimientos tributarios, o bien, haya terminado su giro comercial o industrial;

ii. Que se cumplan los requisitos señalados en los numerales ii., y iii., de la letra b); y

iii. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial hace más de cuatro años.

2°. Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada, siempre que adicionalmente cumplan los requisitos señalados en la letra b) del número 1 anterior.”.

b) Reemplázase en el número 7°., los guarismos “50” y “100” por “150” y “360”.

c) Agrégase, a continuación del número 7°, el siguiente número 8°, nuevo:

“Las deudas por concepto de impuesto territorial o de otros créditos que afecten a la propiedad raíz sean a beneficio fiscal o municipal correspondientes a predios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que hayan sido eliminados del catastro de roles de avalúo fiscal del Servicio de Impuestos Internos;

b) Que no sean ubicados en terreno por el recaudador fiscal o que no se logre determinar un obligado al pago en de aquel impuesto.

c) Que, a la fecha de la declaración de incobrabilidad, los predios se encuentren actualmente exentos totalmente del pago de contribuciones o que a la fecha de declaración de incobrabilidad correspondan a propiedades fiscales, municipales y bienes nacionales de uso público, que no se encuentren concesionados, o a propiedades indígenas.”.

d) Reemplázase el inciso final por los siguientes incisos séptimo y final:

“Sin perjuicio de lo señalado en los números anteriores no procederá la declaración de incobrables sobre deudas de contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

i. Contribuyentes que se encuentren querellados, denunciados, imputados o, en su caso, acusados por delitos tributarios, o hayan sido sancionados por ellos. Esta prohibición se mantendrá mientras dure el proceso o hasta el cumplimiento de la pena, según corresponda; y

ii. Contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de Recopilación de Antecedentes previsto en el numeral 10 del artículo 161, mientras dure el mismo;

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos y los otros organismos correspondientes, deberán informar a la Tesorería, periódicamente, el listado de contribuyentes que se encuentren en la situación señalada en los numerales i. ii y iii. anteriores.”.

68) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 197 por los siguientes incisos tercero y final, nuevos:

“La revalidación indicada en el inciso anterior podrá ser realizada dentro del plazo máximo de tres años desde la declaración de incobrabilidad. Transcurrido el plazo indicado prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco.

No obstante, para el caso de los contribuyentes señalados en la letra b) del artículo 196, el plazo indicado en el inciso anterior será de un año.”.

69) Agrégase, a continuación del artículo 197, el siguiente artículo 197 bis, nuevo:

“Artículo 197 bis.- No habiéndose iniciado la cobranza administrativa o judicial, los deudores morosos cuyas deudas se encuentren prescritas según lo dispuesto en el artículo 201 podrán solicitar a la Tesorería la declaración administrativa de prescripción de la deuda, a través del procedimiento que determine dicho organismo para estos efectos, mediante instrucción.

La prescripción será declarada a través de resolución fundada, por los Tesoreros Regionales o Provinciales, según corresponda, competentes dentro del territorio jurisdiccional en donde se encuentre domiciliado el deudor moroso. Sin perjuicio, el Tesorero Regional o Provincial podrá delegar la facultad de conocer y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo en el Abogado del Servicio de Tesorerías.

Durante la tramitación de la solicitud deberá darse audiencia al deudor moroso para que diga lo propio y acompañe los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición.

La solicitud se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella, dentro del plazo de 120 días contado desde su presentación.

A este procedimiento se aplicarán de forma supletoria las reglas de la ley N°19.880. A este respecto no serán procedentes los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.

Asimismo, El Juez Sustanciador podrá inhibirse de iniciar las acciones de cobro cuando, al momento en que la deuda sea informada por el organismo girador a la Cuenta Única Tributaria del Servicio de Tesorerías, se encuentren cumplidos los plazos establecidos en los artículos 200 y 201. En estos casos procederá a declarar de oficio la prescripción de la acción de cobro ejecutivo y ordenará la eliminación de la deuda del registro en la Cuenta Única Tributaria.”.

El señor Riquelme expuso que los numerales tiene por objeto modificar el procedimiento de declaración de incobrables para otorgar facultades a Tesorería, permitiendo declarar incobrables las deudas de bajo monto donde no se pueda realmente obtener el pago. Por ejemplo, las deudas de bajo monto podrían ser declaradas incobrables automáticamente después de un proceso de revisión para verificar que el contribuyente no tiene bienes con los cuales pagar la deuda. Actualmente, el límite para declarar incobrables es del diez por ciento de una unidad tributaria mensual, lo cual representa deudas muy pequeñas, por lo que se propone aumentar este límite a un monto no superior a medio UTM. Luego refirió que se establece un procedimiento más flexible para las PYMEs, simplificando la revisión para determinar si el contribuyente carece de bienes para pagar la deuda, lo que lleva a declararla incobrable y al cabo de un año desde esta declaración, la deuda se considera prescrita. Esto beneficia a las pymes, que suelen tener deudas acumuladas y dificultades para acceder a convenios debido a la rigidez de las normas actuales, permitiendo un proceso de rehabilitación formal y regulado para los contribuyentes.

Por otra parte, indicó que se introduce en el artículo 197 bis la posibilidad al contribuyente de alegar la prescripción de deudas tributarias antes de que se inicie la cobranza por parte del servicio de tesorería, simplificando el proceso para declarar la prescripción de deudas, ya que el contribuyente puede solicitarlo directamente. En caso de que la cobranza se haya iniciado ya se encuentra regulado el procedimiento, debiendo procederse vía excepción. Finalmente, el Tesorero podrá declarar de oficio la prescripción de las deudas tributarias si de los antecedentes acompañados por el Servicio de Impuestos Internos se evidencia su prescripción, siendo más eficiente la gestión de los recursos.

El Diputado Mellado, consultó sobre la forma de evitar la discrecionalidad del Tesorero General atendido que, según la norma, siempre podría declarar la incobrabilidad y la existencia de requisitos para declararla. Además, preguntó sobre si actualmente se declara la incobrabilidad, siendo respondido que no existe.

Puestos en votación los numerales 67), 68) y 69) del artículo primero, estos fueron aprobados por la unanimidad de doce diputados presentes. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. (12-0-0).

42) Sustitúyese el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- Se formará el proceso, en soporte electrónico, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Para ello, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como “expediente” o “carpeta electrónica”. La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que, por motivos fundados se manden reservar, fuera del expediente.

Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.

Ninguna pieza del expediente electrónico podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que conoce de la causa. Las partes, efectuarán sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos. No obstante, lo anterior, y atendido el volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los documentos y demás prueba que se acompañe al proceso sea presentada en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos. Igual derecho tendrán las partes, para el caso que por el tamaño y volumen de los antecedentes no puedan presentarlos digitalmente. Para el caso que los documentos se presentaren materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, debiendo dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.”.

43) Modifícase artículo 131 bis en el siguiente sentido:

a) Introdúcense las siguientes modificaciones a su inciso tercero:

i) Reemplázase la frase “carta certificada” por “correo electrónico”.

ii) Reemplázase la oración “al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal” por “el mismo día del envío del correo por parte del tribunal”.

b) Introdúcense las siguientes modificaciones a su inciso cuarto:

i) Reemplázase la oración “un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia” por “una o más direcciones de correo electrónico”.

ii) Reemplázase la oración “no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada”, por “no designe otra”.

c) Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser el sexto:

“Respecto de la notificación a terceros ajenos al juicio, la parte interesada, en su comparecencia o en la actuación correspondiente, deberá designar el correo electrónico del tercero ajeno al juicio, para estos efectos. Si alguna de las partes indica fundadamente no conocer un correo electrónico del tercero ajeno al juicio cuya comparecencia requiere, deberá señalar el domicilio del mismo En estos casos, la notificación se efectuará por carta certificada y entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.”.

d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Para el evento que la notificación por correo electrónico no pudiera realizarse porque el contribuyente, o su abogado patrocinante en aquellos casos en que actúe representado, manifiesten expresamente no tener una dirección de correo electrónico o por otra causal calificada que no sea la omisión en la designación de dicha dirección, el tribunal siempre podrá disponer que las resoluciones a que se refieren los incisos precedentes, sean notificadas personalmente, por cédula o por carta certificada. Al efecto, el tribunal estará facultado para designar a un funcionario que, en calidad de receptor ad-hoc, realice la diligencia de notificación personal y/o por cédula. En el caso que la notificación se realice por carta certificada, ella podrá realizarse a través de cualquiera de las empresas de servicio de correo legalmente constituidas en el país y se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal.”.

El señor Riquelme, afirmó que los numerales 42) y 43) tratan de temas que fundamentalmente se encuentran vinculados a los numerales del artículo quinto aprobado con anterioridad. En particular al expediente electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; a la notificación electrónica en los procedimientos que se siguen en su sede; a la posibilidad de que el Servicio de Impuestos Internos se allane sin costas; nuevas facultades para facilitar la conciliación.

El Diputado Mellado consultó sobre la existencia de presupuesto en los Tribunales para las modificaciones previstas, considerando la habilitación tecnológica y de personal que se requiere.

El señor Riquelme aclaró que actualmente los Tribunales tienen portales de consulta electrónica del expediente, pero continúan obligados a tener el expediente en papel, por lo que las modificaciones vendrían a alivianar su carga. Con ello concluye que no se requerirían mayores recursos pues el sistema a nivel electrónico ya funciona.

El Diputado Mellado insistió en que con la modificación se establece la responsabilidad legal de respaldar la documentación electrónica, ya que la parte física dejará de existir. Esto plantea la necesidad de contar con equipos, software y personal adecuados para garantizar la integridad y seguridad de los respaldos electrónicos, ya que no habrá una copia física disponible.

La Subsecretaria de Hacienda señaló que la administración de los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un programa presupuestario que está dentro de la Subsecretaría de Hacienda y desde el inicio en general han tenido todos los expedientes de manera electrónica. Destacó asimismo que la preocupación de los jueces al trabajar el proyecto estaba más bien en el tiempo de gradualidad para las implementaciones.

Puestos en votación los numerales 42) y 43) del artículo primero, estos fueron aprobados por la unanimidad de doce diputados presentes. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. (12-0-0).

44) Modifícase el artículo 132 en el siguiente sentido:

a) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 132, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la oración “En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse contra la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, debiendo considerarse para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.”.

b) Agrégase a continuación del inciso undécimo, el siguiente inciso duodécimo, nuevo:

“Cuando el objeto del reclamo sea por aplicación de los artículos 4º bis, 4º ter, 4° quáter y 4º quinquies el Juez deberá además fundar su decisión teniendo en consideración la naturaleza económica de los hechos imponibles conforme lo establecido en el artículo 4º bis.”.

c) Elimínase en el inciso duodécimo, que ha pasado a ser décimo tercero, la frase "No obstante lo anterior,”.

45) Modifícase el artículo 132 bis en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el inciso primero la oración “, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“El llamado a conciliación no procederá en los reclamos producto de la aplicación del artículo 161 de este Código, con excepción de la liquidación, giro o diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo en caso que se reclamen en conjunto, conforme al artículo 124 inciso segundo; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.”.

48) Intercálase en el artículo 148, entre la palabra “Primero” y la palabra “del” la frase “y Segundo”.

50) Modifícase el artículo 156 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente.

“Si fuere necesario allegar nuevos antecedentes al proceso para una mejor resolución del asunto, el Juez Tributario y Aduanero podrá, de oficio, decretar las diligencias probatorias que estime pertinentes, para lo cual dispondrá del plazo de diez días a contar del vencimiento del término probatorio.”.

b) Intercálese en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, entre la palabra “probatorio” y la expresión “, el Juez” la oración “o, en su caso, expirado el plazo especial referido en el inciso anterior”.

El señor Riquelme expresó que estos numerales otorgan mayores facultades a los jueces en materia de conciliación, eliminando restricciones para proponer bases de acuerdo no expresadas por las partes. Asimismo, se amplía la posibilidad de los contribuyentes y el servicio de impuestos internos de solicitar que no haya periodo probatorio y pasar directamente a la etapa de fallo, si así lo acuerdan. Finalmente se corrige una deficiencia legal permitiendo recurrir en casos donde el tribunal omite recibir pruebas.

Puestos en votación los numerales 44), 45), 48) y 50) del artículo primero, estos fueron aprobados por la unanimidad de doce diputados presentes. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. (12-0-0).

46) Modifícase el inciso primero del artículo 137 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, entre la palabra “Título” y la expresión “, la medida cautelar”, la oración “y en todos aquellos procedimientos donde una ley o artículo especial lo autorice”.

b) Intercálase entre la palabra “específicos” y la frase “del contribuyente” la oración “o la retención de bienes determinados”.

47) Agrégase, a continuación del artículo 137, el siguiente artículo 137 bis, nuevo:

“Artículo 137 bis.- Previo a la notificación de una liquidación cuyo origen sea una procedimiento por aplicación del artículo 4 quinquies o de aquellos regulados en el artículo 161, el Servicio podrá solicitar las medidas cautelares reguladas en artículo anterior en carácter de prejudicial, ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente en aquellos casos que, atendido el monto que deba liquidarse en comparación con el patrimonio del contribuyente, su comportamiento tributario previo, sector o segmento al que pertenece u otras circunstancias de las cuales se deriven presunciones fundadas de que no se encontrará en condiciones de satisfacer la acreencia fiscal, en su oportunidad.

La solicitud deberá contener los fundamentos que dan cuenta que se trata de alguno de los procedimientos señalados en el inciso primero, los hechos en los cuales se funda y el monto de las diferencias de impuesto determinadas. La solicitud será tramitada como incidente y serán procedentes los recursos establecidos en el inciso tercero del artículo 137.

Decretada la medida, el Servicio deberá notificar la liquidación correspondiente dentro del plazo de 30 días desde la notificación que de la resolución que dé cuenta de la medida decretada. En caso contrario, la medida quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. El contribuyente podrá en cualquier momento solicitar la sustitución de la medida decretada o que esta se practique sobre otros bienes siempre que la medida o el bien en reemplazo sea de una entidad similar.

La medida se encontrará vigente durante el plazo establecido en el artículo 124 para deducir el reclamo tributario. Deducido el reclamo el Servicio deberá al momento de evacuar el traslado al cual se refiere el artículo 132 señalar los fundamentos por los cuales se justifica la permanencia de la medida decretada. En cualquier etapa del juicio el contribuyente podrá solicitar el cese de la medida acreditando que ha desaparecido el peligro sobre el cual se fundó la solicitud del Servicio.

En aquellos casos que, transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, el contribuyente no hubiera deducido reclamación la medida decretada se mantendrá vigente hasta que el Servicio de Tesorerías haya iniciado el procedimiento establecido en el Título V del libro III.

En ningún caso el Servicio podrá solicitar estas medidas tratándose de deudas inferiores a 250 unidades tributarias mensuales o cuando se refiera a contribuyentes que declaren sus rentas según el artículo 34 o según las disposiciones del párrafo segundo del Título II, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

El señor Riquelme expuso que el artículo 137 se refiere a las medidas cautelares que puede solicitar el Servicio de Impuestos Internos para asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias en los procedimientos judiciales, incorporando la opción de la retención de bienes determinados. El nuevo artículo 137 bis por su parte incorpora medidas cautelares prejudiciales que el Servicio de Impuestos Internos podrá pedir en algunos casos regulados por la norma, habilitando solicitar de manera prejudicial la retención de bienes o la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes específicos. Son dos aspectos que en definitiva proceden en aquellos casos donde exista riesgo de que, en definitiva, no haya fondos o bienes sobre los cuales el fisco pueda hacer valer la obligación tributaria.

El Diputado Bianchi preguntó sobre la excepcionalidad dada en el inciso final y si aquella viene dada a la pequeña o mediana empresa.

El Diputado Mellado señaló que no le queda claro la pertinencia de atender al “sector o segmento al que pertenece” el contribuyente para la procedencia de las medidas cautelares con carácter prejudicial.

El Señor Riquelme, respondiendo al Diputado Bianchi, señaló que se busca limitar quiénes pueden ser objeto de medida cautelar. Se establece un límite mínimo de la diferencia de impuestos litigados para evitar su uso innecesario. Se excluye expresamente a los contribuyentes sujetos a renta presunta y al régimen PIB. Respecto a lo planteado por el Diputado Mellado, sostuvo que efectivamente se consideraba que era pertinente tomar ese elemento en consideración, pero no por sí solo y de todas formas siempre existiendo presunciones fundadas en que no se encuentran condiciones de satisfacer la acreencia fiscal, pero no es un tema sustancial en la redacción, por lo que si fuese una limitante no sería gravoso eliminarlo si es que así lo estima la Comisión. Así fue acordado por la Comisión.

Puestos en votación los numerales 46) y 47) del artículo primero, con la modificación acordada, estos fueron aprobados por nueve votos y tres abstenciones. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Rojas, Sáez, Sepúlveda y Yeomans. Se abstuvieron los Diputados Ramírez, Romero y Von Mühlenbrock (9-0-3).

52) Modifícase el artículo 161 en el siguiente sentido:

a) Introdúcense las siguientes modificaciones al numeral 1° de su inciso primero:

i) Reemplázase, en el párrafo primero, la palabra “imputado” por la palabra “denunciado”.

ii) Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“El acta señalada en el inciso anterior deberá ser presentada ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del denunciado, junto con la documentación y antecedentes que le sirven de sustento y un correo electrónico del denunciado. El Tribunal la tendrá por recibida mediante una resolución que será notificada al denunciado por correo electrónico y, en subsidio, a través de su publicación en el sitio web del respectivo tribunal. Para efectos de la notificación por correo electrónico al denunciado, el Tribunal deberá considerar la dirección electrónica que haya informado el Servicio, sin perjuicio que de existir otra dirección informada por el propio denunciado al Tribunal deberá estarse a esta última.”.

b) Sustitúyese el primer párrafo del numeral 2º por el siguiente:

“2° El denunciado podrá formular sus descargos dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de la resolución referida en el numeral precedente, debiendo dicha presentación cumplir con los requisitos que establece el artículo 125.”.

c) Intercálase, en el párrafo primero del numeral 3°, entre las expresiones “constituyen,” y “en la forma”, la oración “así como aquellas señaladas en el artículo 137,”.

d) Sustitúyese el numeral 4° por el siguiente:

“4° Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo que dispone el denunciado para formular descargos o, en su caso, vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su traslado respecto de los descargos formulados, haya contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra, sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.

Vencido el término probatorio y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Si no fuera necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto citará a las partes a oír sentencia.

El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior.”.

El señor Riquelme expuso que las modificaciones buscan mejorar el procedimiento cuando el Servicio de Impuestos Internos persigue el cobro de multas e impuestos sin ejercer acción penal, para superar ciertas deficiencias. Así, se cambia el proceso de notificación para asegurar que el contribuyente esté informado, pues ahora quien se encarga de ello es el propio Tribunal previa presentación de requerimiento. Se ajustan los términos utilizados y se garantiza un término probatorio para proteger el derecho a la defensa del contribuyente, lo que estimó relevante porque actualmente si el contribuyente no contesta, no hay término probatorio. Estas mejoras buscan asegurar un debido proceso en casos graves sin acción penal.

Puesto en votación el numeral 52) del artículo primero, este fue aprobado por la unanimidad de los doce diputados presentes. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. (12-0-0).

Retomando la discusión en particular, se sometieron a consideración los números 37), 38), 39), 41), 49) y 51) del artículo primero:

Artículo primero:

37) Modifícase el artículo 115 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso segundo, la oración a continuación del punto seguido por la frase “, salvo los casos regulados en el artículo 65 ter donde será competente el Tribunal Tributario y Aduanero indicado en dicha disposición.”

b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

“Cuando las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro. Esta misma regla será aplicada para efectos de la reclamación en contra de la resolución que declara la existencia de abuso o simulación. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición.”.

c) Intercálase en el inciso final, entre la expresión “dicha sucursal” y el punto final la siguiente frase: “, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter”

38) Suprímese el artículo 119.

39) Suprímese el artículo 121

41) Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:

“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. También podrá reclamarse de la resolución que declara la elusión de acuerdo al artículo 4° quinquies. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.

Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, de las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros de impuesto territorial, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales:

1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en el avalúo fiscal del mismo o sus construcciones, salvo en lo que diga relación con la asignación del valor a un área homogénea en específico.

2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.

3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.

4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.

Sin perjuicio de lo anterior, no será admisible la reclamación en contra de los giros de impuesto territorial salvo que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro.

En todos los casos, habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.

Habiendo resolución que declare la elusión en los términos del artículo 4 quinquies y liquidación, giro o resolución que determine diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto de la misma norma, deberán interponerse, dentro del mismo reclamo tanto las acciones relacionadas a la revisión de la declaración de elusión así como aquellas destinadas a modificar las liquidaciones, resoluciones o giros que determinen diferencias de impuestos o elementos que sirvan de base para determinarlo.

Para la interposición del reclamo por cualquiera de las causales señaladas anteriormente, el reclamante siempre deberá invocar un interés actual comprometido.

El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.

Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.

La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.

Sin perjuicio de la acumulación de autos que fuere procedente en conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil, tendrá siempre lugar la acumulación de autos en los casos de reclamos interpuestos por distintos contribuyentes respecto de las liquidaciones, giros y resoluciones emitidas por aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, cuando éstos emanen directa e inmediatamente de los mismos hechos, debiendo acumularse en el Tribunal Tributario y Aduanero que primero confiera traslado al Servicio.”.

49) Elimínase el Párrafo 1° del Título III del Libro Tercero.

El señor Riquelme explicó que el Ejecutivo en estos puntos propone eliminar el procedimiento especial de avalúo de bienes raíces, que incluye un tribunal de alzada que nunca se constituye. En cambio, propone que los reclamos por avalúo se rijan por el procedimiento general de reclamaciones. Se mantienen las causales de reclamo y se amplía el plazo de reclamo a 180 días en casos de procedimientos generales de avalúo, en lugar de los 90 días habituales. Los reclamos por procedimientos especiales mantendrán las mismas causales de reclamación del procedimiento actual.

El Diputado Mellado expresó dos preocupaciones relacionadas con su región, La Araucanía. Primero, mencionó el caso de adultos mayores en zonas rurales que enfrentaban la posibilidad de perder sus casas si dejaban de pagar solo dos cuotas de contribuciones. Sugirió la necesidad de brindarles más información sobre los beneficios que podrían tener en términos de plusvalía en sus propiedades. Segundo, señaló la situación de los pequeños agricultores cuyos avalúos habían aumentado un 25%. Esto afectaba especialmente a aquellos que pagaban renta presunta, ya que se presumía que habían obtenido ganancias considerables, lo que podría generar problemas adicionales en la agricultura. Estos fueron los dos puntos de preocupación que el Diputado Mellado deseaba abordar.

La Diputada Cid preguntó al ministro o a los asesores sobre una preocupación relacionada con personas de escasos recursos en la región de Atacama. Señaló que, aunque las propiedades están exentas de pago de contribuciones para adultos mayores con un solo registro social de hogares, en áreas donde el territorio es mayormente privado, los avalúos han aumentado considerablemente. El tope para acceder a este beneficio es de alrededor de $200 millones de avalúo fiscal, lo cual puede excluir a personas en situación de vulnerabilidad. La Diputada propuso la posibilidad de una revisión completa de este tema, ya que muchas personas no pueden subdividir o vender sus propiedades debido a sus condiciones personales y a la naturaleza rural de sus terrenos. Destacó que esta es una preocupación compartida por muchos en la región y que es importante analizarla, especialmente en un contexto donde los avalúos y los precios de las propiedades están en constante aumento.

El Diputado Bianchi destacó la importancia de traer la realidad de los territorios a las autoridades nacionales. Se refirió a la situación de los adultos mayores, quienes pueden no estar informados sobre el aumento de los valores de sus propiedades y las consecuencias de no pagar contribuciones. Propuso implementar una política de información pública que involucre a los municipios para garantizar que las personas estén al tanto de sus obligaciones y beneficios, especialmente aquellos exentos del pago de basura asociado a las contribuciones. Ejemplificó con casos de adultos mayores en su región que desconocían la posibilidad de rebajar el valor de la contribución. Destacó la necesidad de una mejor política de información para garantizar que todos tengan acceso a la información relevante.

El Ministro Marcel abordó varios puntos relacionados con el proyecto. Primero, destacó la importancia de explicar el funcionamiento del tema, así como el procedimiento para aplicar casos de morosidad, tarea que delegó al Director del SII. Luego, mencionó el trabajo relacionado con las contribuciones de bienes raíces de adultos mayores y cómo el proyecto de ley podría abordar algunas preocupaciones de los diputados. Respecto al funcionamiento del impuesto territorial, mencionó que la tasa del impuesto puede modificarse cuando los reavalúos implican un aumento significativo en los impuestos a pagar, lo que ha sido aplicado sistemáticamente en reavalúos pasados. Esto se aplica tanto a propiedades habitacionales como agrícolas. Posteriormente, invitó al Director a hablar sobre el tratamiento de los deudores morosos del impuesto territorial.

El Director Frigolett explicó el proceso seguido en caso de pago de impuestos territoriales. Cuando una cuota no se paga, se registra como impaga en los sistemas de Tesorería, generando procesos de información y notificación al contribuyente sobre las consecuencias del impago, como la posibilidad de embargar la propiedad. Se informa a los contribuyentes sobre convenios de pago disponibles para regularizar su situación. En el caso del beneficio para adultos mayores, se consideran las condiciones socioeconómicas y patrimoniales de los beneficiarios. Se ofrece la posibilidad de exención total o parcial de las contribuciones. La información sobre estos beneficios está disponible en la página web del Servicio, y se puede coordinar con los municipios para llegar a áreas remotas. Además, se realizó una modificación para garantizar la continuidad del beneficio incluso si el valor de la propiedad excede el límite debido a revaluaciones. Esta modificación se implementó a fines del año pasado.

El Ministro Marcel abordó el planteamiento del Diputado Bianchi sobre la importancia de una información más proactiva en materia de contribuciones. Mencionó que el proyecto de ley amplía las funciones de la Defensoría del Contribuyente en cuanto a información y educación para los contribuyentes, lo que podría mejorar la comunicación de manera más proactiva. Respecto a los adultos mayores y las contribuciones, reconoció que los beneficios actuales podrían no ser suficientes dadas las condiciones socioeconómicas. Por ello, están trabajando en un proyecto para establecer un límite al pago de contribuciones en función de los ingresos de los adultos mayores, lo que podría ayudar a resolver varios problemas detectados. Este proyecto se presentaría durante este semestre. En relación con el planteamiento de la Diputada Cid sobre el límite del valor de las propiedades, sugirió que este límite podría evaluarse en el contexto del proyecto mencionado anteriormente. Finalmente, señaló que los reclamos de los contribuyentes están relacionados con los procedimientos de reclamo, que son parte de lo que están votando actualmente.

El señor Riquelme destacó el cambio significativo en el procedimiento de reclamo, que implica la eliminación del tribunal especial de segunda instancia. Explicó que actualmente este tribunal especial se constituye con dificultad debido a la falta de personal y al cambio en la composición del Tribunal Tributario y Aduanero (TTA). Anteriormente, el tribunal especial se justificaba por la necesidad de tener expertos en avalúos, pero ahora el TTA cuenta con expertos adecuados para estos casos. Por lo tanto, no tiene sentido mantener un tribunal especial que no se constituye y que impide a los contribuyentes acceder a un procedimiento de reclamo adecuado. El traslado al régimen general garantizaría un procedimiento justo y más ágil para resolver los cuestionamientos de los contribuyentes sobre las contribuciones y el impuesto territorial.

El Diputado Naranjo expresó su preocupación por un jubilado que le explicó que las propiedades sin muebles no pagan IVA, pero si se arriendan con muebles, sí pagan IVA. Ahora, la intención era que también pagaran impuestos aquellas que se arrendaban sin muebles. El jubilado señaló que este impuesto adicional sería su única fuente de ingresos extra aparte de su pensión. Por ello, el diputado solicitó una explicación más detallada sobre esta situación, ya que le parecía injusto.

El señor Riquelme explicó que existe un gran desconocimiento en esta materia. Aclaró que los ingresos por arriendo de inmuebles, incluso sin muebles, están sujetos al impuesto a la renta, a menos que se trate de ciertas excepciones. Por ejemplo, si el contribuyente tiene solo dos propiedades y una de ellas es la vivienda habitual, los ingresos por el arriendo de la segunda propiedad estarían exentos de impuestos. Esta norma permite que los primeros dos inmuebles adquiridos estén exentos de impuestos si se cumplen ciertos requisitos.

En este punto, la Secretaría hizo presente que le Ejecutivo presentó en el día de hoy un conjunto de indicaciones al proyecto de ley.

El señor Riquelme explicó que las indicaciones buscan ampliar el plazo para reclamar en los procedimientos generales de avalúo de 90 a 180 días, lo cual coincide con el plazo actual establecido en la normativa. En cuanto a los reclamos por modificaciones individuales de los avalúos, se propone dejarlos en un inciso aparte para no tener causales de reclamación fijas en la ley, manteniendo así las mismas condiciones actuales. Además, se menciona la eliminación de ciertos artículos para asegurar que no haya perjuicio para los contribuyentes que reclaman por estas materias. Este es el contenido de la indicación presentada por el ejecutivo.

La Diputada Cid solicitó dejar pendiente la votación, salvo en los números 39) y 49).

Fueron aprobados por la unanimidad de los diez Diputados presentes. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

En este momento, el señor Riquelme expuso en torno a los acuerdos alcanzados en el contexto del trabajo de la mesa técnica desarrollada por el Ejecutivo y los asesores parlamentarios. Informó sobre las 7 reuniones realizadas con los asesores de los miembros de la comisión, donde se buscó analizar diversas materias planteadas. Se logró un acuerdo transversal en la mayoría de los casos, abordando temas como notificaciones, reclamos de avalúo de bienes raíces, donaciones revocables y término de giro, entre otros. Sin embargo, quedaron pendientes algunas cuestiones, especialmente en relación con el secreto bancario y el denunciante anónimo. A pesar de ello, destacó el ambiente colaborativo en la comisión y el alto grado de consenso en las indicaciones presentadas. Además, señaló que ciertos temas que no eran parte de este proyecto de ley fueron respondidos con la posición del ministerio y podrían ser abordados en futuros proyectos de ley de distinta naturaleza.

Artículo segundo.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974 del Ministerio de Hacienda:

1) Reemplázase en la letra c) del inciso tercero del artículo 10 la frase “(A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera y, que, además,” por la frase “(A) no existan personas con domicilio o residencia en Chile, que directa o indirectamente, y a cualquier título, sean titulares, accionistas o beneficiario de un 5% o más de las acciones, cuotas, títulos o derechos que se enajenan de la sociedad o entidad extranjera,”.

El señor Riquelme explicó una modificación al artículo 10 de la ley de la renta que regula una norma especial de control denominada venta indirecta. Esta norma surge a raíz del caso Exxon Mobile, y la modificación busca precisar el texto para evitar confusiones. Se aclara que el contribuyente que vende debe declarar que no hay ningún contribuyente residente en Chile que tenga más del 5% de participación en la sociedad, ya sea directa o indirectamente a través de una sociedad residente en Chile. Esto se hace para evitar alterar la potestad tributaria chilena y eliminar confusiones sobre la propiedad indirecta y su aplicación en esta norma.

La Diputada Cid detectó un posible error, en el sentido de que no debería eliminarse de la ley vigente, las palabras finales “y, que, además”. Así se acordó y se facultó a la Secretaría a efectuar el cambio.

Puesto en votación el número 1, con la modificación acordada, resultó aprobado por la unanimidad de los diez Diputados presentes. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

2) Agrégase en el numeral 2 del artículo 32, el siguiente literal c), nuevo:

“c) El monto de los ajustes de precio de transferencia realizados por el contribuyente, regulados en el numeral 9 del artículo 41 E.”

3) Modifícase el artículo 41 E en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i) Intercálase entre la expresión “en Chile,” y la frase “se lleven” la conjunción “que”.

ii) Reemplázase la frase “y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado” por la frase “y no cumplan con el principio de plena competencia, esto es, cuando sus operaciones no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse transferido los bienes, cedido los derechos, celebrados los contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que establecieron las partes” por la frase “o viceversa, de funciones, activos, riesgos, bienes y/o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país, o se ponga término a convenciones, acuerdos o contratos vigentes o se lleven a cabo modificaciones sustanciales de los mismos, y se estime que en la respectiva reorganización o restructuración no se cumple el principio de plena competencia”.

c) Reemplázase en su inciso tercero la frase “las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante” por la siguiente “las funciones, activos y riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación o circunstancias razonablemente relevantes dependiendo del caso que se analice”.

d) Modifícase el párrafo tercero de su número 1:

i) Elimínase la frase “se considerará que”.

ii) Reemplázase la frase “salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente” por la oración “, independientemente de si forman parte o no de un mismo grupo empresarial”.

e) Elimínase el párrafo cuarto del número 1.

f) Reemplazáse en el párrafo final del numeral 2 la frase “y de rangos y ajustes de comparabilidad” por la frase “; selección de la parte analizada; número de años de información financiera utilizada; de rangos y ajustes de comparabilidad y cualquier otro antecedente que se estime pertinente”.

g) Intercálase en el párrafo segundo del numeral 3, entre la frase “dichos estudios” y la coma que le sigue, la frase “, ya sean antecedentes propios o de la o las partes relacionadas ubicadas en el extranjero, que tengan vinculación con la operación que se analiza”.

h) Modifícase su numeral 4 de la siguiente forma:

i) Agréganse los siguientes párrafos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual párrafo tercero a ser sexto y así sucesivamente:

“El ajuste de precios de transferencia podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. Sin embargo, en caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, se deberá utilizar un rango intercuartil.

Si el precio, valor o margen de la transacción analizada se encuentra fuera del rango intercuartil, contenido entre el primer y el tercer cuartil, se considerará que el valor, precio o margen no es de plena competencia.

Cuando el contribuyente acepte el análisis de precios de transferencia del Servicio y rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta, el ajuste de precios de transferencia se realizará mediante la determinación de una cifra única, o bien a un punto o valor dentro del rango intercuartil, según se establezca con el Servicio. Si el Servicio emite una liquidación de impuestos conforme al artículo 24 del Código Tributario o una resolución, según corresponda, el ajuste por precios de transferencia se realizará siempre a la cifra única o a la mediana del rango intercuartil, según el caso.”.

ii) Intercálase en su párrafo tercero, que ha pasado a ser sexto, entre el guarismo “21” y el punto final que le sigue, la frase “, ya sea que el contribuyente rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta o se emita una liquidación de impuestos o resolución según corresponda”.

iii) Agrégase a continuación del cuarto, que ha pasado a ser séptimo, el siguiente párrafo final nuevo:

“Los ajustes de precios, valores o rentabilidades de mercado determinados conforme al presente artículo no producirán efectos en otros impuestos distintos de los establecidos en la presente ley.”.

i) Modifícase el numeral 6 en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la oración “así como información general del grupo empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley N°18.045, sobre Mercado de Valores” por la oración “entendiéndose por tales aquellas señaladas en el numeral 1 de este artículo”.

ii) Reemplázase la frase “artículo 41” por la frase “numeral 10.- del artículo 2”.

j) Sustitúyese el numeral 7 por el siguiente:

“7.- Acuerdos anticipados.

Los contribuyentes que pretendan presentar una solicitud de acuerdo anticipado que determine los precios, valores o rentabilidades normales de mercado de las operaciones vinculadas que llevarán a cabo con sus partes relacionadas ubicadas en el exterior, podrán presentar una consulta previa al Servicio, cuyo contenido será el siguiente:

a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones.

b) Descripción de las operaciones objeto del acuerdo anticipado.

c) Elementos básicos de la propuesta de valoración que pretenda formular.

d) Indicación de un correo electrónico para las comunicaciones entre el contribuyente y el Servicio.

El Servicio analizará la consulta previa, pudiendo requerir a los contribuyentes las aclaraciones y antecedentes que estime pertinentes, y comunicará a los interesados la viabilidad del acuerdo previo de valoración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta comunicación se realizará al correo electrónico que indique el contribuyente y se referirá exclusivamente a la posibilidad de presentación del acuerdo anticipado y no a su resultado, por tanto, no impide el derecho del contribuyente a presentar la solicitud. El Servicio determinará mediante resolución la forma y oportunidad en que podrá presentarse la consulta previa.

Habiendo o no presentado una consulta previa, los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas podrán proponer al Servicio un acuerdo anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o rentabilidad normal de mercado de tales operaciones, para estos efectos en la forma y oportunidad que establezca el Servicio mediante resolución. El contribuyente interesado deberá presentar una solicitud con una descripción de las operaciones respectivas, sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado y el período que debiera comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de precios de transferencia en que se hayan aplicado a tales operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El Servicio, mediante resolución, podrá rechazar a su juicio exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no será reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso de que el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un representante del contribuyente autorizado expresamente al efecto, debiendo constar en ella los antecedentes en que se funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan además otras administraciones tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las respectivas operaciones llevando a cabo las coordinaciones necesarias para su correcta implementación de acuerdo con la normativa vigente de cada jurisdicción. Tratándose de la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.

El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se aplicará respecto de las operaciones llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial en que se suscriba el acta de acuerdo anticipado y por los cuatro años comerciales siguientes, pudiendo ser prorrogado o renovado, previo acuerdo suscrito por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, cuando se trate de importaciones de mercancías, y, cuando corresponda, por la otra u otras administraciones tributarias. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones realizadas hasta en los tres años comerciales anteriores a la suscripción del acuerdo, aplicándose respecto de dichos periodos el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de esta ley, pero sin intereses penales ni multas, siendo además aplicable lo dispuesto en el párrafo final del número 4 del presente artículo.

El Servicio de Impuestos Internos, y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, efectuarán un seguimiento del cumplimiento del acuerdo por parte del contribuyente, para lo cual en la respectiva acta se fijará la forma y plazo en que el contribuyente entregará un informe anual en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones pactadas. De no cumplirse con dicha obligación, se requerirá al contribuyente para que presente dicho informe bajo apercibimiento que, en caso de no hacerlo, dentro del plazo de 30 días, el Servicio podrá poner término al acuerdo anticipado por incumplimiento de las obligaciones del contribuyente. El término del acuerdo anticipado regirá desde el mismo ejercicio en que se notifique la resolución que así lo establece.

El Servicio deberá pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante resolución, dentro del plazo de 12 meses contado desde que el contribuyente haya entregado o puesto a disposición de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que estime necesarios para resolverla. En caso de que el Servicio no se pronuncie dentro del plazo señalado, o bien el contribuyente no aporte los antecedentes solicitados por el Servicio dentro de este procedimiento, se entenderá rechazada la solicitud del contribuyente, pudiendo este volver a proponer la suscripción del acuerdo. Para los efectos del cómputo del plazo, se dejará constancia de la entrega o puesta a disposición referida en una certificación del jefe de la oficina del Servicio que conozca de la solicitud.

El Servicio podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos, maliciosamente falsos, hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación, o cuando el contribuyente incumpla total o parcialmente el acuerdo. La resolución que se dicte dejando sin efecto el acuerdo anticipado, deberá fundarse en el carácter erróneo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa, en la variación sustancial de los antecedentes o circunstancias esenciales en virtud de las cuales el Servicio aceptó la solicitud de acuerdo anticipado o en el incumplimiento del acuerdo, señalando de qué forma éstos son erróneos, maliciosamente falsos, han variado sustancialmente o en qué forma se incumplió el acuerdo, según corresponda, y detallando los antecedentes que se han tenido a la vista para tales efectos. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado regirá a partir de su notificación al contribuyente, salvo cuando se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud, caso en el cual se dejará sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acta original o de sus renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en que tales antecedentes hayan sido invocados por el contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada, cuando corresponda, a la o las demás administraciones tributarias respectivas. Esta resolución no será reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podrá dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para estos efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido mediante aviso por escrito al Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, de modo que el referido acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del aviso, pudiendo el Servicio ejercer respecto de las operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades que le confiere la ley.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la presentación de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio será sancionada en la forma establecida por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97, del Código Tributario.

Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus prórrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigentes de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, no podrán determinar diferencias de impuestos por precios de transferencias o valoración aduanera en las operaciones comprendidas en él, siempre que el valor de las importaciones, los precios, valores o rentabilidades hayan sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme a los términos previstos en el acuerdo.

Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido suscritas quedarán amparados por el deber de secreto que establece el artículo 35 del Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al Servicio la publicación de los criterios, razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, y métodos en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos anticipados conforme a este número, debiendo dejarse en este caso constancia de la autorización en el acta respectiva, serán incluidos si así lo autorizan, mientras se encuentre vigente el acuerdo, en una nómina pública de contribuyentes socialmente responsables que mantendrá dicho Servicio. Aun cuando no hayan autorizado ser incluidos en la nómina precedente, no se aplicará respecto de ellos, interés penal y multa algunos con motivo de las infracciones y diferencias de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo que se trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales, caso en el cual serán excluidos de inmediato de la nómina señalada. Lo anterior es sin perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las infracciones cometidas dentro del plazo que señale el Servicio, el que no podrá ser inferior a 30 días hábiles contado desde la notificación de la infracción; y/o declarar y pagar las diferencias de impuestos determinadas, y sin perjuicio de su derecho a reclamar de tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el contribuyente no hubiese subsanado la infracción y/o declarado y pagado los impuestos respectivos dentro de los plazos que correspondan, salvo que haya deducido reclamación respecto de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio girará sin más trámite los intereses penales y multas que originalmente no se habían aplicado. En caso de haberse deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella.”.

k) Reemplázase en el numeral 8 la oración “y dentro del plazo de 5 años contado desde la expiración del plazo legal en que se debió declarar en el país los resultados provenientes de las operaciones cuyos precios, valores o rentabilidades se pretenda rectificar” por la oración “dentro del plazo de 1 año contado desde que el ajuste de precios de transferencia se considere definitivo en la otra jurisdicción”.

l) Agrégase, a continuación del numeral 8, el siguiente numeral 9, nuevo:

“9.- Autoajuste de precios de transferencia realizado por el contribuyente.

Los contribuyentes podrán ajustar sus precios, valores o rentabilidades en las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas ubicadas en el extranjero, considerando aquellos que habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, cuando en su análisis determinen que sus operaciones vinculadas no cumplen el principio de plena competencia, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo.

En consecuencia, se entenderá por autoajuste de precios de transferencia aquel que realice un contribuyente en forma previa a un requerimiento del Servicio y en el que determine, en su opinión, un precio, valor o rentabilidad de plena competencia en el marco de una operación vinculada, aunque dicho precio difiera del importe realmente cargado entre las empresas relacionadas.

Este autoajuste podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. En caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, deberá utilizar un rango intercuartil, pudiendo ajustarse a cualquier punto o valor dentro del indicado rango.

El ajuste determinado deberá ser agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría y sólo procederá cuando ello implique un aumento de la base imponible indicada. No se podrán realizar ajustes para disminuir la renta líquida imponible de primera categoría y determinar un menor impuesto o una mayor pérdida tributaria. El ajuste tendrá solo efectos sobre los impuestos establecidos en la presente ley, en los términos establecidos en el párrafo final del número cuatro del presente artículo.

Los contribuyentes deberán conservar la totalidad de los antecedentes que permitan acreditar que el autoajuste aplicado a la o las operaciones con sus partes relacionadas, se ha efectuado considerando los precios, valores o rentabilidades normales de mercado. En caso que el Servicio determine un ajuste respecto de estas operaciones, este se afectará con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de esta ley, conforme a lo establecido en el número cuatro de este artículo.”.

Indicación del Ejecutivo:

AL ARTÍCULO SEGUNDO

14) Para modificar el párrafo cuarto del numeral 7) del artículo 41 E, incorporado la letra j) de su numeral 3), en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre la frase “del acuerdo,” y la palabra “aplicándose” la voz “no”.

b) Reemplázase la frase “pero sin” por “sin”.”.

El señor Riquelme explicó que el numeral 2 es una consecuencia del numeral 3 y que lo relevante es lo que se vote respecto al numeral 3. Se refirió a las normas de precio de transferencia, que controlan las operaciones entre una entidad residente en Chile y sus partes relacionadas en el exterior para que se realicen a valores normales de mercado. Explicó que se están haciendo tres ajustes en materia de precios de transferencia:

1. Reconocimiento del principio de plena competencia, que establece que las operaciones entre partes relacionadas deben hacerse a valores normales de mercado. Se elimina la consideración de relaciones familiares en este contexto, ya que no tienen aplicación práctica en operaciones transfronterizas dentro de un grupo empresarial.

2. Mejora en la celebración de acuerdos anticipados de precios, ampliando el plazo para llegar a acuerdos y estableciendo que los ajustes hacia ejercicios anteriores no estarán sujetos a intereses ni multas.

3. Introducción de la figura del autoajuste, donde el propio contribuyente realiza ajustes voluntarios en sus declaraciones, los cuales tampoco estarán sujetos a intereses ni multas.

Además, destacó que los ajustes de precios de transferencia solo tendrán efecto a nivel de impuesto a la renta, evitando así complicaciones en otros impuestos como el IVA y aranceles aduaneros.

El Diputado Mellado planteó varias preguntas relacionadas con la aplicación de la normativa de precios de transferencia, cuestionando si se limita solo a transacciones entre empresas vinculadas, quién determina el valor de mercado, cómo se manejan las ventas a futuro y qué ocurre con las ventas de inventario existente, como el vino almacenado, cuando el precio de venta difiere del precio internacional.

En respuesta, el señor Riquelme explicó que, en primer lugar, corresponde al contribuyente calificar sus operaciones bajo la normativa de precios de transferencia, utilizando métodos recomendados por la OCDE y realizando estudios anuales para comparar sus transacciones con operaciones similares. Esto implica evaluar el precio de venta futuro o de inventario en base a operaciones comparables, lo que proporciona un rango de precios aceptables. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos puede cuestionar estos resultados y llevar a cabo procedimientos de verificación, pero en general, el enfoque se centra en demostrar que las transacciones están dentro del rango establecido por los estudios.

Puestos en votación los números 2) y 3), con las indicaciones respectivas, resultaron aprobados por la unanimidad de los diez Diputados presentes, señores Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

4) Modifícase el artículo 41 G en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el primer párrafo del numeral 2) del literal A, la oración “las letras a), b), y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045” por la frase “el número 17 del artículo 8 del Código Tributario”.

b) Reemplázase en el párrafo tercero del número 2 la frase “de baja o nula tributación” por “con un régimen fiscal preferencial”.

c) Sustitúyese el literal B.- por el siguiente:

“B.- País o territorio con un régimen fiscal preferencial.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como un país o territorio con un régimen fiscal preferencial aquéllos a que se refiere el artículo 41 H.”.

d) Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 8 del literal C la frase “de baja o nula imposición” por la frase “con un régimen fiscal preferencial”.

e) Sustitúyese el numeral 6 del literal D.- por el siguiente:

“6. Los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile a que se refiere este artículo, no deberán considerar como devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de 2.400 unidades de fomento en total al término del ejercicio respectivo.

Para determinar si un contribuyente cumple con el límite señalado en el párrafo anterior, deberá considerar también aquellas rentas pasivas obtenidas, dentro del mismo ejercicio, por personas o entidades con las que esté relacionado. Si al efectuar la agregación anterior el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como todos sus relacionados deberán considerar como devengadas la totalidad de sus rentas pasivas, según las disposiciones del presente artículo. Para estos efectos se entenderán como relacionados con un contribuyente las personas y entidades en los términos del número 2) de la letra A) de este artículo.”.

f) Reemplázase en el párrafo segundo del literal F.- la frase “artículo 41” por la frase “número 10 del artículo 2”.

Indicación del Ejecutivo:

Para incluir un inciso tercero en la letra e) de su numeral 4) que sustituye el numeral 6 del literal D, del siguiente tenor:

“Lo dispuesto en el presente numeral no procederá cuando las rentas pasivas percibidas o devengadas procedan de una entidad controlada domiciliada o residente en un país o territorio con un régimen fiscal preferencial.”.

El señor Riquelme explicó que el artículo 41 G aborda el reconocimiento de utilidades a través de rentas pasivas, permitiendo su reconocimiento anticipado bajo ciertas condiciones. Las modificaciones propuestas incluyen ajustes formales, como el cambio de términos de "paraísos tributarios" por "régimen fiscal preferente", y cambios sustanciales, como la inclusión de familiares en las operaciones para evitar elusión y la imposición de reglas más estrictas para las inversiones en paraísos fiscales, donde las utilidades deben reconocerse anticipadamente.

Puesto en votación el número 4), con su indicación respectiva, fue aprobado por la unanimidad de los diez Diputados presentes, señores Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

5) Sustitúyese el artículo 41 H por el siguiente:

“Artículo 41 H.- Para los efectos de esta ley, se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando cumpla copulativamente las condiciones indicadas a continuación:

a) No haya celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente o, encontrándose vigente, contiene limitaciones que impide un intercambio efectivo de información.

b) No reúna las condiciones para ser considerado cumplidor o sustancialmente cumplidor en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales. Para estos efectos se estará a las calificaciones realizadas por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales u otro organismo internacional que lo reemplace siempre que Chile sea un miembro permanente.

El Servicio se pronunciará mediante resolución de los territorios o jurisdicciones que se encuentran en la situación que establece este artículo.”.

El Ministro Marcel explicó que esta propuesta se refiere a los cambios que buscan introducirse al concepto de régimen fiscal preferencial.

Puesto en votación el número 5) fue aprobado por la unanimidad de los diez Diputados presentes, señores Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

Artículo tercero.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

1) Modifícase el artículo 3°, en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso séptimo en el siguiente sentido:

i) Reemplázase, la palabra “retengan”, por la oración “recarguen, retengan, declaren y/o paguen”.

ii) Reemplázase la frase “prestadores domiciliados” por “personas naturales o jurídicas u otro tipo de entidades sin personalidad jurídica domiciliadas”.

b) Elimínase su inciso final.

2) Agrégase a continuación del artículo 3 el siguiente artículo 3° bis, nuevo:

“Artículo 3° bis. También será contribuyente del impuesto establecido en esta ley, en la forma establecida en el presente artículo, el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con el impuesto establecido en la presente ley.

Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el servicio subyacente sea prestado o el bien sea vendido por o a un contribuyente de esta ley.

Se entenderá por "plataforma digital de intermediación" la interfaz que, a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios; y por "operador", las personas naturales o jurídicas u otras entidades, nacionales o extranjeras, con o sin domicilio o residencia en Chile, que explotan económicamente una plataforma digital. No se considerará como plataforma digital a los servicios que sólo consistan en publicidad o procesamiento de pagos.

Cuando más de una plataforma digital de intermediación facilite de forma conjunta o simultáneamente una misma operación, se considerará contribuyente, bajo el presente artículo, sólo aquella que autorice o procese el pago de la operación gravada.

Los contribuyentes señalados en el presente artículo que no tengan domicilio o residencia en Chile se sujetarán a las disposiciones del párrafo 7 bis del Título II.

3) Agrégase en el artículo 4° el siguiente inciso final, nuevo:

“También, se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles, situados en el extranjero, adquiridos de forma remota, a un no domiciliado ni residente en Chile, por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando los bienes tengan por destino el territorio nacional, aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional.”.

6) Modifícase el literal B del artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el numeral 11, entre la palabra “Aduanero” y el punto final que le sigue, la frase “, y que no correspondan a aquellas gravadas por aplicación de la letra a) del inciso cuarto del artículo 4 de esta ley”.

b) Agréguese el siguiente numeral 18, nuevo:

“18. Las personas que no tengan el carácter de vendedor o de prestador de servicios, o quienes realicen la compra por cuenta de éstas, en el caso del inciso final del artículo 4 de esta ley , siempre que se acredite que el impuesto que corresponde a dicha operación fue efectivamente cobrado por el vendedor o plataforma digital, lo cual se efectuará de la forma que disponga el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Director del Servicio Nacional de Aduanas mediante resolución conjunta.”.

El señor Riquelme explicó que el objetivo de la norma es gravar con IVA las ventas realizadas a través de medios digitales de bienes ubicados en el extranjero, buscando equidad entre comerciantes nacionales e internacionales y desincentivando la informalidad. Los proveedores extranjeros, como las plataformas de venta, pueden inscribirse en un sistema simplificado de pago de IVA similar al utilizado por los proveedores de servicios digitales. Si una plataforma no se inscribe, el Servicio de Impuestos Internos puede solicitar que se recargue el IVA a través del medio de pago, como tarjetas de crédito, como incentivo para que se inscriban en el sistema simplificado de pago de IVA.

La Diputada Cid señaló que la medida pretende medir la informalidad de quienes compran para hacer negocios y de quienes adquieren bienes en el extranjero, planteando la duda sobre si realmente se trata de detectar la informalidad, ya que afectaría a un amplio espectro de personas.

El Diputado Mellado planteó que con esta medida se generaría un doble control, ya que tanto las plataformas de comercio electrónico como los medios de pago estarían sujetos a la exigencia de impuestos. Además, menciona la inclusión de los influencers en las redes sociales que realizan ventas sin pagar impuestos, cuestionando cómo se abordaría este aspecto del comercio informal en línea.

El señor Riquelme señaló que efectivamente esta norma buscaba desincentivar la adquisición de bienes en el extranjero sin pagar IVA y luego comercializarlos de forma informal dentro del país. También se señaló que la Cámara Nacional de Comercio fue uno de los principales impulsores de esta medida, argumentando que existía una desigualdad al comprar productos extranjeros sin pagar IVA mientras que sí se pagaba por productos adquiridos localmente. Respecto a los influencers, esta medida no los incluye, ya que se trata de una situación diferente donde personas con residencia en Chile están vendiendo, aunque hay otras medidas para abordar la tributación de este tipo de actividades.

Los números 1), 2), 3) y 6) del artículo tercero fueron aprobados por nueve votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. Votó en contra la Diputada Cid.

10) Reemplázase el artículo 35 A, por el siguiente:

“Artículo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país y que no sean contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que tratan los artículos siguientes.”.

11) Modifícase el artículo 35 D en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “afectos” por la frase “o ventas afectas”.

b) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra “prestados” y la conjunción “en”, la frase “o ventas realizadas”.

12) Modifícase el artículo 35 G en el siguiente sentido:

a) Intercálase, entre la palabra “servicios” y la coma que le sigue, la frase “o ventas”.

b) Intercálase, entre la palabra “servicio” y la frase “el impuesto”, la frase “o venta”.

13) Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 I, las expresiones “el artículo 8 letra n) u otros en que se autorice el régimen simplificado establecido en el artículo 35 A, y que sean prestados digitalmente”, por la frase “esta ley”.

El señor Riquelme explicó que se trataba simplemente del procedimiento simplificado de pago de IVA para no residentes, y los ajustes eran solo para adaptarse a lo que recientemente se había aprobado. Los artículos originales se referían solo a servicios, mientras que ellos estaban hablando tanto de servicios como de la venta de bienes, pero eran ajustes meramente formales en respuesta a lo aprobado recientemente.

Los números 10), 11), 12) y 13) del artículo tercero fueron aprobados por ocho votos a favor, uno en contra y una abstención. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez, Sepúlveda y Yeomans. Votó en contra la Diputada Cid. Se abstuvo el Diputado Von Mühlenbrock

4) Modifícase el inciso tercero del artículo 5°, en el siguiente sentido:

a) Elimínase la expresión “del artículo 8 letra n)”.

b) Reemplázase la palabra “digital” por la palabra “remota”.

5) Modifícase el artículo 8 en el siguiente sentido:

b) Elimínase su letra n).

El señor Riquelme explicó que esta parte sólo se refiere a ajustes formales o de texto.

El número 4) y la letra b) del número 5) del artículo tercero fueron aprobados por nueve votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. Votó en contra la Diputada Cid.

5) Modifícase el artículo 8 en el siguiente sentido:

a) Agréganse en el literal m) del artículo 8°, los siguientes párrafos tercero a sexto nuevos:

“Previa citación al contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio podrá liquidar y girar el impuesto sobre la venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado a que se refiere el párrafo primero de esta letra, que realice la empresa que se crea o subsista con ocasión de una reorganización empresarial, cuando dicha reorganización haya tenido por objeto principal evitar el pago del impuesto. Para tales efectos, se deberán considerar las circunstancias particulares de la operación y sus efectos tributarios, tales como la temporalidad entre las operaciones, el hecho de que la empresa que se crea o subsista se encuentre sujeta a las normas de este título, si los bienes están o no destinados al giro o actividades afectas al impuesto de este Título, entre otras.

Asimismo, y previa citación al contribuyente según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio podrá recalificar como una venta de activo inmovilizado para los efectos de lo dispuesto en esta letra, la venta de acciones, derechos sociales, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones cuotas o derechos sociales, respecto de cualquier tipo de entidad con o sin personalidad jurídica, cuando al menos un 50% del valor de mercado total de las acciones, derechos sociales, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones, cuotas o derechos sociales, provenga del valor de mercado del activo inmovilizado a que se refiere el párrafo primero de esta letra y que sean propiedad, directa o indirecta, de la empresa cuyos derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones, cuotas o derechos sociales se enajenan, cuando dicha enajenación haya sido realizada con el objeto principal de evitar el pago del impuesto que se hubiese devengado de haberse vendido él o los bienes del activo inmovilizado de manera directa.

Para tales efectos, se deberán considerar las circunstancias particulares de la operación y sus efectos tributarios, tales como la temporalidad entre las operaciones, el hecho que, como consecuencia de la venta, el o los bienes del activo inmovilizado han dejado de estar destinados a actividades afectas al impuesto de este Título, entre otras.

Con todo, además de cumplirse con el requisito establecido en el párrafo cuarto, es necesario que la enajenación referida sea de, al menos, un 20% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos, considerando todas las enajenaciones, directas o indirectas, de dichas acciones, cuotas, títulos o derechos, efectuadas por el enajenante y otros miembros de su grupo empresarial, en los términos del número 14 del artículo 8 del Código Tributario , dentro de un período de doce meses anteriores a la última de ellas.”.

7) Agrégase en el artículo 16°, a continuación del literal i), el siguiente literal j), nuevo:

“j) En los casos señalados en el párrafo cuarto de la letra m) del artículo 8° , el valor normal de mercado de los activos inmovilizados enajenados indirectamente o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, pudiendo el Servicio ejercer su facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario , con los ajustes que correspondan en la determinación de la base imponible según las reglas de esta ley.”.

El señor Riquelme explicó que el numeral 5 letra a modifica la ley del IVA para introducir una nueva norma de control sobre la elusión en el pago de IVA en la venta de inmuebles. Esta modificación aborda dos situaciones: la primera es cuando una sociedad se divide con el único propósito de vender un inmueble y eximirse del pago de IVA, y la segunda es cuando se vende la sociedad propietaria del inmueble. En ambos casos, el Servicio de Impuestos Internos puede cuestionar la operación si se cumple con ciertos supuestos, como la propiedad indirecta del inmueble y el único objetivo de eludir el pago de IVA. La norma busca garantizar que haya más disponibilidad de recursos en caso de que el servicio cuestione la operación.

Los números 5 letra a) y 7 fueron aprobados por la unanimidad de los diez Diputados presentes. Votaron a favor los Diputados (as) Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans (Presidenta). Votó en contra la Diputada Cid.

Artículo tercero:

8) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “pagarse” por “pagar”.

b) Sustitúyense los incisos cuarto a sexto, por los siguientes:

“Cuando no se pueda determinar de forma clara o fehaciente el impuesto que un contribuyente deba pagar, el Servicio, mediante resolución fundada y previa citación según el artículo 63 del Código Tributario , podrá tasar las ventas o servicios realizados, considerando los antecedentes que tenga en su poder, o tomando como base las ventas realizadas o los servicios prestados por contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad u otros que permitan hacer una estimación razonable del impuesto a pagar. Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente podrá acreditar el crédito soportado en la adquisición de bienes o servicios destinados a sus operaciones, en los términos del artículo 23

Asimismo, un contribuyente podrá solicitar al Servicio que ejerza la facultad señalada en el inciso anterior cuando entregue antecedentes que den cuenta que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar. En este caso y sólo por una vez, el Servicio deberá estimar un monto de crédito fiscal que será imputable al débito fiscal, determinado de acuerdo con lo observado para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad. El contribuyente podrá solicitar que el impuesto determinado y la fórmula de su cálculo sean enviadas a la Defensoría del Contribuyente para su asesoría en el proceso.

Respecto del impuesto determinado según lo dispuesto en el inciso anterior, procederá la condonación de la totalidad de los intereses y multas, siempre que su pago se verifique dentro de los tres meses siguientes a la fecha del giro respectivo y que el contribuyente haya iniciado actividades al momento del pago.”.

El señor Riquelme explicó que se introducen tres incisos con dos objetivos principales. Primero, clarificar y mejorar la redacción sobre la facultad de tasación del servicio respecto de la base imponible. Esto es relevante cuando, durante un proceso de fiscalización, se detecta a un contribuyente que no está pagando el IVA debido, permitiendo al servicio tasar su base imponible de IVA. En casos donde no hay certeza absoluta sobre los montos de operación, se pueden usar como referencia las ventas de contribuyentes que comercialicen bienes similares a través de distintos canales, como las redes sociales.

La segunda modificación facilita que los contribuyentes que enfrentan dificultades para determinar su base imponible y crédito de IVA puedan acercarse al servicio de impuestos internos para regularizar su situación tributaria. Esto se realiza mediante la ayuda del servicio para determinar una vez sus débitos y créditos fiscales, promoviendo así la formalización y el control de la informalidad sin que se considere una sanción. Estas medidas están diseñadas para ser aplicadas una sola vez con el fin de fomentar la correcta declaración y pago de impuestos.

El número 8 resultó aprobado, en los términos propuestos, sin debate, por la unanimidad de los ocho Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Mellado, Naranjo, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

9) Modifícase el artículo 27 bis en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el tercero actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suma de los montos restituidos dentro de un año no podrá ser inferior a 1/10 de las sumas recibidas con ocasión de la devolución a la que da lugar este artículo. Para el cumplimiento de esta obligación en la declaración correspondiente al mes de diciembre de cada año, el monto a restituir se deberá incrementar en una cantidad tal que, sumada a las restituciones efectuadas en los meses correspondientes al mismo año calendario, sea equivalente al menos a 1/10 de la devolución obtenida por el contribuyente. Este procedimiento se deberá efectuar a partir del año en el cual se obtuvo la devolución a menos que ésta hubiera tenido lugar dentro del último trimestre del año en cuyo caso se aplicará a partir del año siguiente. Para estos efectos la devolución obtenida por el contribuyente se deberá transformar en unidades tributarias mensuales según el valor de dicha unidad en el mes correspondiente a la devolución. Asimismo, las restituciones mensuales, para verificar el cumplimiento de la restitución mínima anual, se deberán convertir en unidades tributarias mensuales según su valor en el mes respectivo.”.

b) Reemplázase en su inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la frase “a que se refieren los incisos anteriores” por la frase “señalada en el inciso primero de este artículo”.

c) Reemplázase en su inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, la frase “el inciso cuarto” por “los incisos cuarto y quinto”.

Indicación del Ejecutivo:

AL ARTÍCULO TERCERO

16) Para sustituir la letra a) de su numeral 9) en el siguiente sentido:

“a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el inciso tercero actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suma de los montos restituidos dentro de un año no podrá ser inferior a 1/10 de las sumas recibidas con ocasión de la devolución a la que da lugar este artículo. Para el cumplimiento de esta obligación, en la declaración correspondiente al mes de diciembre de cada año, el monto a restituir se deberá incrementar en una cantidad tal que, sumada a las restituciones efectuadas en los meses correspondientes al mismo año calendario, sea equivalente al menos a 1/10 de la devolución obtenida por el contribuyente. Este procedimiento se deberá efectuar a partir del año correspondiente al primer mes en el cual el contribuyente realice una operación gravada y sea un año distinto al cual se solicitó la devolución. Con todo, la restitución deberá ocurrir en un plazo máximo de 15 años contado desde el ejercicio siguiente en el cual se aprobó la devolución. Para estos efectos la devolución obtenida por el contribuyente se deberá transformar en unidades tributarias mensuales según el valor de dicha unidad en el mes correspondiente a la devolución. Asimismo, las restituciones mensuales, para verificar el cumplimiento de la restitución mínima anual, se deberán convertir en unidades tributarias mensuales según su valor en el mes respectivo.”.”.

El señor Riquelme detalló la modificación al artículo 27 bis, que permite a los contribuyentes solicitar la devolución del IVA soportado en la adquisición de activos fijos antes de comenzar a generar operaciones gravadas con estos. Esta norma busca aliviar el flujo de caja de los contribuyentes en los primeros meses de inversión, estableciendo un plazo máximo de 10 años para el reintegro de esta devolución. Señaló cómo esta disposición ha sido desvirtuada, especialmente en el sector inmobiliario de arriendo, donde los plazos de devolución se extendían indebidamente, en algunos casos hasta 90 o más años, distorsionando el propósito original de la norma.

Para corregir esta distorsión, se propuso mantener el plazo de 10 años para el reintegro, pero con una modificación importante: este plazo comenzaría a contar desde el momento en que el contribuyente realiza su primera operación gravada. Además, se introdujo una norma de control que limita el periodo total a un máximo de 15 años desde el año siguiente a la solicitud de devolución. Esto permite que, en los primeros 5 años desde la solicitud, el contribuyente no tenga que realizar ningún reintegro del IVA, siempre que no haya efectuado operaciones gravadas en ese tiempo. Esta medida busca evitar situaciones anómalas sin perjudicar a los proyectos de inversión.

El Diputado Mellado abordó la cuestión de proyectos, especialmente en el sector agrícola, que acumulan IVA y son posteriormente vendidos, resultando en que el nuevo propietario del proyecto no devuelve el IVA en futuras ventas, ya que es otro sujeto de crédito el que asume la venta. Propuso que la responsabilidad del IVA debería seguir al proyecto en lugar de al dueño original, preguntando cómo esta idea se había incorporado en las nuevas regulaciones. Además, expresó su preocupación sobre cómo las recientes modificaciones que imponen el IVA a ciertas operaciones inmobiliarias, específicamente tras la introducción de la PGU, afectan al sector. Se interrogó sobre el impacto de estas medidas en los precios de las viviendas, cuestionando si resultasen en un aumento de precios o si se mantuvieran estables, considerando estas modificaciones como meramente tributarias.

El número 9, con su respectiva indicación, fue aprobado por la unanimidad de los ocho Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Mellado, Naranjo, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

14) Agréganse, en el artículo 36, los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser octavo y así sucesivamente:

“El monto del reembolso a que se refieren los incisos anteriores se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación con las ventas totales de bienes y servicios, considerando en ambos casos los últimos doce períodos tributarios consecutivos. Para estos efectos, no se deberán considerar los períodos en que el contribuyente no registre ventas ni servicios.

En aquellos casos en que el impuesto recuperado sea mayor al equivalente al valor FOB de los bienes o servicios exportados en el período, los contribuyentes deberán acreditar que, en un período de 24 meses contado desde el último embarque o de la aceptación a trámite de la declaración de exportación en el caso de servicios, han realizado exportaciones equivalentes a lo menos, a dos veces el impuesto reembolsado. Para estos efectos, se deberá considerar el valor FOB de los bienes o servicios exportados al término del plazo de 24 meses. En caso de no cumplir con exportaciones por el valor mínimo antes señalado, los contribuyentes deberán reintegrar las sumas reembolsadas, en proporción al monto de las exportaciones no realizadas. Con todo, las sumas reintegradas se considerarán crédito fiscal del período en que se verifique el reintegro.

Lo dispuesto en el inciso anterior, también aplicará a los exportadores que dieran aviso de término de giro sin haber exportado, al menos, la cantidad señalada anteriormente. Con todo, no se aplicará la obligación de reintegrar las sumas reembolsadas cuando se acredite que el incumplimiento se debió a caso fortuito, fuerza mayor o cuando la empresa se encuentre dentro de un proceso de liquidación concursal.

En aquellos casos en que los exportadores cuenten con autorización para obtener el reembolso de forma previa a la materialización de una exportación y que, con posterioridad a la fecha en que se efectúe el reembolso y se encuentre pendiente la exportación, se lleve a cabo un proceso de reorganización empresarial en virtud del cual el titular del beneficio sea absorbido por otro contribuyente, la empresa que tenga la calidad de continuadora legal mantendrá la autorización otorgada, con todos los derechos y obligaciones que se hubiesen establecido. Lo anterior, siempre y cuando la empresa que se cree o subsista manifieste su voluntad de continuar con el referido proyecto, en la forma que establezca el Ministro de Hacienda mediante el decreto supremo a que hace referencia el inciso tercero. En tal caso, no procederá cobro alguno respecto de las sumas devueltas con anterioridad al titular del beneficio.”.

El señor Riquelme explicó el objetivo de las modificaciones normativas para abordar operaciones elusivas en el contexto de las exportaciones. Detalló que algunos contribuyentes acumulaban crédito fiscal sin realizar exportaciones significativas, para luego exportar bienes de escaso valor y solicitar la devolución de todo el crédito fiscal acumulado. Esta práctica, se desvía del objetivo original de la norma, que busca asegurar igualdad de condiciones entre exportadores, evitando que paguen IVA tanto al exportar como al importar en otros países.

Para rectificar esta situación, la norma modifica las condiciones bajo las cuales se puede solicitar la devolución del IVA por exportaciones. Ahora, los exportadores deben calcular qué proporción del crédito fiscal remanente corresponde a operaciones de exportación y cuáles a operaciones internas, dado que solo las primeras dan derecho a devolución. Esta determinación se basa en las operaciones de los últimos 12 meses, excluyendo aquellos meses sin operaciones para no afectar a exportadores que no venden de manera constante.

Se introdujo una corrección para los exportadores que operan de manera temporal o estacional, permitiéndoles no ver reducida la proporción del crédito fiscal elegible para devolución. Además, si un exportador tiene un remanente de crédito fiscal significativamente más alto que el valor de sus exportaciones, la norma establece un período de 24 meses para realizar exportaciones por un valor al menos doble al monto de la devolución solicitada.

Esta nueva configuración busca evitar el mal uso de la norma y se alinea con las necesidades tanto de los exportadores habituales como de los estacionales, asegurando que la norma de control se aplique correctamente sin perjudicar a ninguno de los grupos.

El Diputado Mellado expresó sus dudas respecto a la implementación de las modificaciones normativas sobre el IVA en las operaciones de exportación, especialmente en lo que concierne a las empresas que no solo exportan, sino que también producen y venden productos a nivel nacional. Señaló que estas empresas tendrían que separar sus contabilidades para identificar el porcentaje de IVA correspondiente a las exportaciones, lo cual está de acuerdo en casos donde la empresa realiza tanto ventas internas como exportaciones. Sin embargo, para las empresas exclusivamente exportadoras, la diferenciación debería ser más directa.

Ejemplificó con el sector vitivinícola, mencionando que, bajo las nuevas normas, si una empresa vitivinícola exporta menos de lo previsto, esto podría resultar en una capacidad reducida para descontar el IVA o incluso endeudarse para devolver el IVA. Preguntó cómo se manejarán estas situaciones para garantizar que las empresas que normalmente exportan, pero que enfrentan disminuciones en sus exportaciones debido a condiciones de mercado, puedan manejar adecuadamente el costo y el impacto en su flujo de IVA sin perjudicar su operación financiera.

El señor Riquelme abordó las preocupaciones planteadas por el Diputado Mellado, aclarando cómo la nueva normativa maneja las situaciones mencionadas. Específicamente, explicó que, si una empresa es 100% exportadora, tendrá derecho a solicitar la devolución del 100% del IVA asociado a sus exportaciones, garantizando así que no habrá problemas en este aspecto. La norma busca apoyar el flujo de caja de los exportadores, permitiéndoles reinvertir ese flujo en sus operaciones.

Detalló que, si se obtiene una devolución de IVA superior al 19% de lo exportado, la empresa tendrá un período de 24 meses para realizar exportaciones por un valor al menos doble al monto de la devolución solicitada. Esto es para asegurar que los créditos fiscales por los cuales se solicita devolución estén efectivamente relacionados con actividades de exportación. En el caso del sector vitivinícola, si se reduce la exportación, la empresa podrá recuperar el 100% del IVA asociado a esa primera exportación y luego tendrá 24 meses para continuar exportando sin necesidad de solicitar otra devolución, siempre que las exportaciones alcancen el doble de lo solicitado en la devolución inicial. De esta manera, la norma aborda las situaciones de empresas que tanto exportan como realizan ventas internas, así como las fluctuaciones en las exportaciones, sin perjudicar el flujo de caja o las operaciones financieras de las empresas exportadoras.

El número 14 fue aprobado fue aprobado por la unanimidad de los ocho Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Mellado, Naranjo, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

Se acordó votar a continuación los siguientes artículos transitorios segundo y tercero

“Artículo segundo transitorio.- Las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo primero del Decreto Ley N° 824, de 1974, contenidas en el artículo segundo de esta ley, según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

1) Las modificaciones introducidas al artículo 41 G y 41 H comenzarán a regir a partir del 01 de enero de 2025.

2) Las modificaciones introducidas en los artículos 10, 32 y 41 E comenzarán a regir el primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial.

Artículo tercero transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo tercero de esta ley a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio.

1) Las modificaciones incorporadas en el nuevo artículo 3 bis, el artículo 4° y en letra B del artículo 12, comenzarán a regir el 01 de enero de 2025.

2) Las modificaciones incorporadas al artículo 36 comenzarán a regir seis meses con posterioridad a la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo Nº348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo Nº79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá otorgarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación en el Diario Oficial.

3) Aquellos contribuyentes que hubieran accedido o solicitado el beneficio contenido en el artículo 27 bis se regirán según las normas vigentes a la fecha de aprobación o solicitud según corresponda, con las siguientes modificaciones:

En la declaración correspondiente al mes de enero de cada año comercial, deberán incrementar el monto a restituir en una cantidad tal que, sumada a las restituciones efectuadas en los meses correspondientes al mismo año calendario sean equivalentes al menos a 1/10 del saldo por restituir determinado al 01 de enero del año siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley. Lo dispuesto anteriormente deberá realizarse a contar de la declaración correspondiente al mes de diciembre del ejercicio en el cual se determine el saldo a restituir según lo dispuesto en el presente inciso.

El señor Riquelme detalló que el artículo tercero introduce excepciones a la norma general para los procedimientos de IVA en la adquisición de bienes inmuebles, estableciendo un proceso de implementación de seis meses. Además, se hace una corrección para los contribuyentes que se acogieron al sistema de devolución por activo fijo. Para estos contribuyentes, independientemente de cuánto tiempo hayan estado devolviendo, el plazo de 10 años para restituir el IVA empieza a correr a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la nueva norma.

El Diputado Mellado expresó su preocupación sobre los cambios en las normativas que afectan al sector inmobiliario, específicamente en lo que respecta a las reglas sobre el IVA en la compra y posterior venta de bienes inmuebles. Argumentó que estos cambios modifican las reglas de juego para aquellos que ya han invertido bajo un conjunto de expectativas distintas. Específicamente, se refirió a la imposición de un plazo para el pago del IVA en la venta de propiedades que anteriormente no tenían dicho plazo. Mellado cuestionó cuántos contribuyentes estarían afectados por estos cambios, para evaluar si el impacto es significativo o marginal. Su preocupación principal es si el cambio afecta a una gran cantidad de contribuyentes o solo a un número reducido.

El señor Riquelme aclaró que los cambios normativos afectan principalmente al sector inmobiliario dedicado al arriendo de bienes inmuebles amueblados, un segmento relativamente pequeño. Indicó que estas modificaciones forman parte de los esfuerzos habituales por fomentar la equidad y establecer controles en el sistema tributario. A este específico grupo de contribuyentes, la normativa les otorga un plazo de 10 años para solicitar la devolución del IVA, un período que se considera razonable. Riquelme argumentó que esta medida es más favorable que modificar la base imponible de los inmuebles, la cual, de todas formas, hubiera implicado una devolución en 10 años. Por tanto, mantener la situación anterior para los proyectos ya iniciados no se justifica, ya que se encontrarían en una posición anómala frente a la normativa actual. La intención es asegurar que no exista una diferencia sustancial en el tratamiento del IVA entre los proyectos inmobiliarios que ya han solicitado la devolución y aquellos que se iniciarán en el futuro, promoviendo así la equidad y la coherencia en el sistema tributario.

Por acuerdo de la Comisión, se dispuso reemplazar la oración “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio.”, por “sin perjuicio de lo que a continuación se señala:”.

Los artículos segundo y tercero transitorios fueron aprobados, con la modificación acordada, por siete votos a favor y una abstención. Votaron a favor los señores Barrera, Bianchi, Naranjo, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. Se abstuvo el Diputado Mellado.

Artículo cuarto.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia:

1) Modifícase el artículo 1 en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

i) Intercálase, entre la palabra “artículo” y la expresión “1.386”, la expresión “1.136 y”.

ii) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido la oración “Lo anterior es sin perjuicio de las facultades establecidas en el inciso primero del artículo 63.”.

b) Agrégase, a continuación del inciso quinto el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual a ser inciso séptimo y así sucesivamente:

“El impuesto establecido en la presente ley gravará aquellas donaciones cuyo donatario tenga domicilio o residencia en Chile o en que los bienes donados se encuentren situados o registrados en Chile o hayan sido adquiridos con recursos provenientes del país.”.

c) Intercálase en su inciso séptimo que ha pasado a ser octavo, entre la palabra “artículo” y la expresión “1.386”, la expresión “1.136 y”.

d) Reemplázase en su inciso final la oración “Para efectos de la paridad cambiaria se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) número 7 del artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley 824 de 1974” Por la oración “Para estos efectos se considerará la paridad correspondiente a la fecha de pago del impuesto en el extranjero”.

2) Reemplázase en el párrafo primero del numeral 8º del artículo 18 la frase “En caso que estas donaciones se efectúen a los legitimarios en uno o varios ejercicios comerciales, todas las donaciones se acumularán en los términos del artículo 23 hasta por un lapso de 10 años comerciales, para cuyo efecto el legitimario deberá informar las donaciones conforme al siguiente inciso” por la oración “No gozarán de esta exención las donaciones efectuadas a personas que tengan la calidad de legitimarios o sean beneficiarias de la cuarta de mejoras del donante según lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil. Tampoco gozarán de esta exención las donaciones efectuadas a partes relacionadas con el donante en los términos del número 17 del artículo 8 del Código Tributario”.

Indicación del Ejecutivo

AL ARTÍCULO CUARTO

17) Para agregar un nuevo numeral 3), pasando su actual numeral 3) a ser 4) y así sucesivamente:

“3) Sustitúyase el inciso tercero por los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos:

“Cuando la donación sea revocada por acto entre vivos, el donatario tendrá derecho a solicitarle al fisco la devolución del impuesto pagado según el procedimiento establecido en el artículo 126 del Código Tributario.

El donatario que pagó el impuesto sobre una donación revocable tendrá derecho a utilizar dicho impuesto contra el impuesto a la herencia que corresponda aplicar sobre el bien objeto de la donación.”.”.

El señor Riquelme explicó que las modificaciones propuestas en el proyecto de ley abordan específicamente las donaciones revocables, estableciendo que estas están sujetas a impuestos. La modificación al artículo 22 de la ley de impuesto a las herencias introduce dos aspectos fundamentales basados en las preocupaciones planteadas por la mesa de asesores:

1. Derecho a la devolución del impuesto en caso de revocación: Si la persona que realiza una donación decide revocarla, el beneficiario de la donación, quien es el sujeto pasivo del impuesto, tiene el derecho a solicitar al fisco la devolución de dicho impuesto. Para ello, dispone de un plazo de tres años desde la fecha de revocación de la donación para efectuar tal solicitud, siguiendo el procedimiento normal de devolución de impuestos.

2. El impuesto sobre donaciones revocables como crédito contra el impuesto a la herencia: El impuesto pagado en una donación revocable se puede utilizar como crédito contra el impuesto a la herencia correspondiente al mismo inmueble donado. Es decir, si a una persona le donan un departamento y paga el impuesto sobre esa donación, al momento de calcular el impuesto a la herencia por dicho departamento, puede acreditar el impuesto previamente pagado por la donación contra el monto total del impuesto a la herencia que deba abonar.

Estas modificaciones buscan clarificar el tratamiento tributario de las donaciones revocables y asegurar un trato justo para los contribuyentes involucrados, tomando en cuenta tanto la posibilidad de revocación de la donación como el tratamiento del impuesto pagado en caso de que el bien donado forme parte de la herencia del donatario en el futuro.

Los números 1 y 2 del proyecto, así como la indicación respectiva, fueron aprobados por la unanimidad de los siete Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Mellado, Naranjo, Sáez, Sepúlveda y Yeomans.

4) Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:

“Artículo 46. Para determinar el monto sobre el cual deba aplicarse el impuesto, se considerará el valor que tengan los bienes objeto de la herencia o donación, en conformidad a las siguientes reglas:

i. Las acciones, cuotas, derechos o cualquier otro título sobre empresas o entidades con o sin personalidad jurídica constituidas en Chile o el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier otro activo que se transe en Chile o en el extranjero en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo, deberán valorizarse según el precio promedio que se registre en tales mercados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de deferirse la herencia o de realizarse la donación.

En aquellos casos en que las acciones, cuotas, derechos o cualquier otro título se mantengan en empresas o entidades sin presencia bursátil que cuenten con estados financieros auditados, se deberá declarar el valor mayor que representen dichas acciones cuotas, derechos o títulos entre el valor del capital propio tributario, cuando corresponda, y el del patrimonio financiero de la empresa o entidad, a la fecha indicada en el párrafo anterior o, cuando esto no fuere posible, sobre los valores que consten en el estado financiero auditado correspondiente al año anterior a la fecha de deferirse la herencia o de realizarse la donación.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando los bienes indicados en este numeral den cuenta de una participación en empresas o entidades constituidas o domiciliadas en un territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dichos bienes deberán ser valorizados aplicando las reglas de valorización del presente artículo sobre sus activos subyacentes ubicados en jurisdicciones o territorios distintos a los referidos en el artículo antes señalado o tratándose de bienes inmuebles se estará a su valor de mercado.

ii. Cuando se trate de acciones, cuotas, derechos o cualquier título en empresas u otro tipo de entidades con o sin personalidad jurídica constituida en Chile o en el extranjero a los que no le sean aplicables las reglas del numeral i, se deberá considerar su valor normal de mercado al momento de deferirse la herencia o de realizarse la donación. Para efectos de este numeral el o los herederos o el donante, en su caso, deberán acompañar un estudio que dé cuenta del valor normal de mercado.

iii. Los bienes inmuebles ubicados en Chile se valorizarán considerando el avalúo fiscal utilizado para efectos del pago del impuesto territorial, correspondiente al semestre en que se defiere la herencia o se realice la donación. En caso de los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la fecha señalada anteriormente, se deberá declarar el valor de adquisición debidamente reajustado por el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior a dicha fecha o el valor del avalúo fiscal si éste fuere mayor. Los inmuebles ubicados fuera de Chile deberán valorizarse según su valor normal de mercado.

iv. Los vehículos u otro tipo de medios de transporte terrestres, marítimos o aéreos serán considerados según el valor de tasación, determinado anualmente por el Servicio de Impuestos Internos correspondiente al año en que se defiere la herencia o se realice la donación. Cuando no exista una valoración disponible, se deberá declarar el valor normal de mercado del bien.

v. Los portafolios de inversiones, entendidos como un conjunto de distintos tipos de activos, tales como, pero no limitados a: bonos, acciones, monedas, efectivo, materias primas, productos derivados, criptoactivos y otros activos financieros, que pertenecen a un inversionista y que son administrados por un tercero, habilitado para la prestación de dicho servicio, o por una persona o entidad designada para dicha labor por el propio inversionista mediante mandato, tendrán como valor aquel informado por dicho administrador, al momento en que se defiere la herencia o se realice la donación, o al momento de la delación cuando este valor fuere mayor.

vi. Las cuentas bancarias, ya sean corrientes, a la vista, de ahorro, u otros instrumentos financieros similares bajo custodia o administración de un banco o institución financiera, sea en Chile o en el extranjero, sea en moneda nacional o extranjera, en las que el causante tenga calidad de titular o beneficiario; serán valorizadas según el saldo a la fecha en que se defiere la herencia o se realice la donación o al momento de la delación cuando este valor fuere mayor. Si en estas cuentas o instrumentos existiere más de un titular, se deberá considerar el saldo positivo en la proporción que le corresponda.

vii. Los beneficios a que tenga derecho el causante o donante se valorizarán atendiendo el porcentaje de su participación o derechos sobre el capital, el patrimonio o las utilidades, según corresponda, de la entidad que da origen al beneficio a la fecha en que se defiere la herencia o se realice la donación.

viii. Los animales destinados a una actividad comercial o lucrativa, deberán ser valorizados según los valores contenidos en el Boletín semanal de precios de la Asociación Gremial de Ferias Ganaderas, publicado por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura, correspondiente a la semana anterior a la fecha en que se defiere la herencia o se realice la donación. En caso que no exista un valor de referencia se estará al valor normal de mercado del animal.

ix. Cualquier otro tipo de bien o activos no enunciados expresamente, deberán valorizarse según su valor normal de mercado a la fecha en que se defiere la herencia o se realice la donación.

x. Los pasivos de los que sea titular el causante deberán ser valorizados según su valor a la fecha en que se defiera la herencia.

Para efectos de esta ley se entenderá por valor normal de mercado aquel que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables, considerando las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes. El contribuyente podrá acompañar estudios o informes de valorización, realizados por agentes independientes, que den cuenta de la valorización efectuada. Cuando corresponda declarar el valor de mercado de un bien el Servicio podrá tasar dicha valoración, en los términos del artículo 64 del Código Tributario cuando el valor declarado difiera notoriamente de los valores normales de mercado.

5) Suprímese el artículo 46 bis

El señor Riquelme abordó la regulación sobre la valoración de activos en el impuesto a la herencia, centrándose en los activos más comunes incluidos en las declaraciones de posesión efectiva: inmuebles y automóviles, así como activos financieros. Mencionó que, para inmuebles y vehículos, la normativa mantiene el avalúo fiscal como método de valoración. Sin embargo, se introducen modificaciones para dar mayor certeza en herencias más complejas, como aquellas que incluyen participaciones en sociedades, tanto dentro de Chile como en el extranjero, especialmente aquellas a través de paraísos fiscales.

La nueva regulación ofrece normas específicas para valorizar compañías en casos donde no exista una normativa expresa, abordando la anterior falta de claridad para la valorización de activos que no sean acciones cotizadas en bolsa. Para activos difíciles de evaluar, la norma sugiere encargar un estudio de valorización y presentar ese valor a las autoridades tributarias para el cálculo del impuesto a la herencia. Esta actualización busca abarcar la mayor cantidad posible de casos de bienes que podrían formar parte de una herencia, proporcionando una norma de valorización clara. Además, se establece una norma especial para entidades situadas en paraísos fiscales, enfocándose en la valorización del activo subyacente.

Enfatizó que esta reforma aporta mucha más certeza a la normativa existente y, para la mayoría de los casos, particularmente en lo que respecta a inmuebles y vehículos, las reglas para calcular el impuesto a la herencia no cambian, manteniéndose el método de valoración actual.

El Diputado Mellado expresó preocupación sobre el impuesto a la herencia, sugiriendo la necesidad de consideraciones especiales para aliviar la carga tributaria sobre las familias que heredan propiedades. Propuso exenciones o reducciones para quienes han mantenido propiedades por largos periodos y planteó la idea de premiar el esfuerzo de aquellos que trabajan para dejar un patrimonio a sus descendientes. Además, preguntó cómo se valoran activos específicos, como los derechos de agua y los bienes en el extranjero, dentro del sistema tributario actual, sugiriendo posibles reformas para reconocer el esfuerzo de contribuyentes a lo largo de su vida.

El señor Riquelme respondió a las inquietudes sobre la valoración de derechos de agua en el contexto del impuesto a la herencia. Aclaró que, aunque no existe una norma específica para los derechos de agua en la legislación tributaria, estos se valoran a través de las asociaciones de riego, que son responsables de determinar su valor. Este valor establecido por las asociaciones es el que se presenta para calcular el impuesto a la herencia, manteniendo así la práctica actual en la valoración de estos derechos.

Los números 4 y 5 fueron aprobados por la unanimidad de los ocho Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez, Sepúlveda y Yeomans.

6) Modifícase el artículo 50 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la oración “. En el caso del giro inmediato a que se refiere el artículo 46 bis, y dentro de los sesenta días siguientes de presentada la declaración, el Servicio podrá citar al contribuyente para ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, pudiendo liquidar y girar las diferencias que determine” por la frase “conforme a las reglas generales”.

b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“Si el impuesto no se declarare y pagare dentro del plazo de dos años, se adeudará, después del segundo año, el interés penal indicado en el artículo 53 del Código Tributario. Con todo, este interés no será aplicable a los interesados que hubieren pagado, dentro del plazo antes señalado, el impuesto correspondiente a sus asignaciones.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, uno o más herederos o asignatarios podrán diferir el pago del impuesto hasta en tres cuotas iguales, pagaderas anualmente. Para tal efecto, los contribuyentes deberán presentar la solicitud de diferimiento ante el Servicio de Impuestos dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo, convirtiendo, para esto, el monto del impuesto en unidades tributarias anuales, según el valor que corresponda al mes de la solicitud. La primera cuota deberá ser pagada de forma íntegra, por los herederos o asignatarios solicitantes, hasta el 31 de diciembre del año correspondiente al cual se aprobó la solicitud. Las restantes cuotas anuales deberán ser pagadas, de forma íntegra, por los herederos o asignatarios solicitantes hasta el 31 de diciembre de cada año calendario iniciando por el año siguiente al de aprobada la solicitud.

En caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas dentro del plazo indicado, el o los herederos o asignatarios incumplidores deberán pagar el impuesto insoluto hasta el 30 de marzo del año siguiente al incumplimiento. Vencido el plazo anterior serán aplicables sobre el saldo insoluto del impuesto los recargos legales que correspondan en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Código tributario en relación con el inciso segundo del presente artículo.”.

El señor Riquelme aclaró una modificación al artículo 50 relacionada con el pago del impuesto a la herencia. La nueva norma permite que los herederos paguen este impuesto en hasta tres cuotas anuales, sin la aplicación de intereses ni multas. Esta modificación busca facilitar el proceso de pago del impuesto a la herencia, eliminando los intereses y multas que actualmente se aplican a las cuotas, para aliviar la carga financiera sobre los herederos durante este proceso.

El número 6 fue aprobado por la unanimidad de los ocho Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez, Sepúlveda y Yeomans.

7) Modifícase el artículo 63 en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i) Reemplázase todas las veces que aparece la frase “contrato oneroso” por la frase “acto o contrato”.

ii) Reemplázase la expresión “el precio corriente en plaza” por la frase “su valor normal de mercado”.

iii) Intercálase entre la expresión “a la fecha del” y la palabra “contrato”, la expresión “acto o”.

iv) Intercálase entre la palabra “corresponda” y el punto a parte la frase “, previa citación”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i) Intercálase entre la frase “la cantidad de dinero” y la expresión “que declara” la expresión “o bienes”.

ii) Elimínase la oración “, en los casos de contratos celebrados entre personas de las cuales una o varias serán herederos ab-intestato de la otra u otras”.

c) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El plazo para investigar, liquidar y girar el impuesto conforme al presente artículo prescribirá en el plazo de seis años, contado desde la fecha de celebración del respectivo acto o contrato.”.

El señor Riquelme detalló modificaciones al artículo 63, enfocadas en hacer el lenguaje tributario más preciso y alineado con las definiciones legales actuales. Estos cambios incluyen la sustitución del término "precio corriente en plaza" por "valor normal de mercado", un concepto que ya cuenta con una definición legal y se considera más exacto. Además, se reemplaza la expresión "contrato oneroso" por "acto oneroso", y se aclara que cualquier proceso de fiscalización relacionado con la herencia requiere una citación previa al contribuyente. Estas modificaciones buscan mejorar la claridad y la exactitud en la normativa de control aplicada a las herencias, facilitando así su fiscalización.

El número 7 fue aprobado por la unanimidad de los nueve Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

3) Reemplázase en el inciso primero del artículo 26, la palabra “empleados” por “empleadores”.

El señor Riquelme señaló que esta modificación viene a modificar un error en la redacción de la ley vigente.

El número 3 fue aprobado por la unanimidad de los nueve Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

Artículo séptimo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior:

1) Modifícase el artículo 46 A en el siguiente sentido:

a) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“Cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación sobre un inmueble, para acceder a los beneficios establecidos en el presente Título la donación deberá ser indefinida o por un plazo que en ningún caso podrá ser inferior a 20 años.”.

b) Agrégase, en el número 2 de su literal C), el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Para los efectos del presente Título se entenderá como actividad efectiva principal de una entidad aquella que desarrolle de forma mayoritaria y notoria, considerando factores tales como cantidad de recursos destinados, frecuencia de eventos vinculados a su desarrollo, entre otros. No se podrán considerar actividades que sean accesorias, ocasionales o accidentales.”.

2) Agrégase en el número 6 del literal C) del artículo 46 B el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Adicionalmente en aquellos casos en que se otorguen los beneficios tributarios establecidos en el presente Título a la donación de un bien, pero sujeta a un plazo definido, el costo tributario del bien donado deberá disminuirse en un monto equivalente al del beneficio tributario al que accede el donante.”.

3) Modifícase el artículo 46 C en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, las cuatro veces que aparece, la frase “valor corriente en plaza” por “valor normal de mercado”.

b) Elimínase, en su inciso segundo la frase “, en conformidad a lo señalado en el artículo 46 bis de la referida ley”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser el inciso séptimo y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación, la valorización procederá sólo respecto de la porción del inmueble respecto del cual se constituye el derecho real de conservación y en ningún caso la valoración podrá ser superior al valor normal de mercado del inmueble considerando la plenitud de sus atributos o al valor de adquisición cuando el donante sea una persona sujeta a contabilidad. En estos casos siempre será necesario que la valorización conste en un informe de perito independiente.

Cuando la donación del derecho real de conservación sea a perpetuidad o por un plazo igual o superior a cien años, el monto del beneficio tributario corresponderá al valor determinado según el inciso anterior. Si la donación fuere por un plazo inferior la valorización y el consecuente beneficio tributario será la proporción sobre el valor determinado según el inciso anterior en relación con el plazo de la donación. En todo caso las donaciones del derecho real de conservación por un plazo inferior a 20 años carecerán de todo beneficio tributario.

El monto correspondiente al beneficio tributario referido a la donación del derecho real de conservación rebajará, para todos los efectos legales, el costo tributario del inmueble sobre el cual se constituye el derecho real de conservación. De igual forma, cuando el derecho real de conservación se extinga por alguna de las causales establecidas en el artículo 12 de la Ley N°20.930 en un plazo inferior al cual la donación fue realizada aquella proporción del valor del beneficio tributario que corresponda al periodo de tiempo entre el término anticipado y el plazo original de la donación se deberá considerar como un ingreso en el año comercial en que ocurra la extinción.

El mismo tratamiento, señalado en la parte final del inciso anterior se someterán las donaciones revocables que accederán a los beneficios tributarios del presente Título en caso de revocación.”.

4) Intercálese, en el inciso segundo del artículo 46 F, entre la frase “, si los hubiere” y el punto seguido que le sigue, la oración “entendiendo por estos a las personas naturales o jurídicas que tengan una incidencia relevante en la dirección, financiamiento u operación de la donataria”.

El señor Riquelme abordó la regulación del derecho real de conservación, destacando cómo esta figura, creada hace unos años, permite a personas naturales o jurídicas establecer un derecho real de conservación sobre todo o parte de un inmueble para su preservación. Sin embargo, señaló que existen vacíos legales que han permitido abusos en su utilización, problema identificado y resaltado por organizaciones sin fines de lucro.

Para acceder al beneficio tributario asociado a este derecho, la donación ahora debe ser a perpetuidad o por un mínimo de 20 años. Esta medida busca evitar que se abuse del beneficio tributario mediante donaciones de corto plazo. Además, se establece que el beneficio tributario no puede superar el valor del inmueble, basado en su avalúo fiscal. Si la donación es parcial o temporal, el beneficio se ajustará proporcionalmente según el tamaño del inmueble donado y la duración del derecho.

El artículo séptimo del proyecto de ley fue aprobado, en los términos propuestos, sin debate, por la unanimidad de los nueve Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

Artículo sexto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9 de la ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica en el siguiente sentido:

1) Sustitúyese las ocho veces que aparece la frase “precio corriente en plaza” por “valor normal de mercado”.

El señor Riquelme explicó que esta es una mera actualización del lenguaje utilizado en la ley.

El número 1 del artículo sexto fue aprobado, en los términos propuestos, sin debate, por la unanimidad de los nueve Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

2) Elimínase en el numeral 3 de su inciso primero el texto a continuación de la palabra “respectivo” hasta el punto aparte.

3) Agrégase, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el inciso segundo actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“La Dirección General de Aeronáutica Civil, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y el Servicio de Registro Civil e identificación deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, los aviones y helicópteros; yates; y, automóviles, station wagons y vehículos similares, referidos respectivamente en los números anteriores y que, de acuerdo con las bases de datos de cada organismo, cumplan las condiciones que en cada caso establezca el Servicio en la misma resolución.

Cuando los bienes señalados en los números anteriores queden sujetos al presente impuesto, la base imponible será la totalidad del valor normal de mercado del bien.”.

El señor Riquelme explicó que los cambios propuestos tienen como objetivo regular de manera más explícita las obligaciones de distintos organismos para informar sobre bienes sujetos a vigilancia, como avionetas y helicópteros (a cargo de la Dirección General de Aeronáutica Civil), yates y barcos (a cargo de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante), así como vehículos (a cargo del Servicio de Registro Civil). Estas medidas buscan asegurar que se entregue la información necesaria al Servicio de Impuestos Internos para determinar correctamente el impuesto aplicable a estos bienes. La necesidad de estos cambios surge de la constatación de que la redacción actual no es suficientemente clara y deja demasiado margen a la regulación por medio de reglamentos, los cuales no han sido efectivamente implementados debido a que ciertos aspectos deberían haber sido definidos directamente por ley. La intención es llenar los vacíos legales existentes para facilitar la aplicación efectiva del impuesto.

Los números 2 y 3 fueron aprobados, en los términos propuestos, sin debate, por la unanimidad de los nueve Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

4) Agrégase, a continuación del inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso séptimo y así sucesivamente:

“Tampoco se afectarán con este impuesto los yates que, cumpliendo con las características mencionadas en el número 3 anterior, cumplan con los siguientes requisitos copulativos: (i) que su principal medio de propulsión sea la vela, entendiéndose por tales, aquellos que se encuentren diseñados para propulsarse a vela y que conservan el uso de este elemento, en los que el empleo de un motor solo cumple un rol secundario o de apoyo; (ii) que correspondan a modelos aceptados dentro del ciclo olímpico; y (iii) que hayan sido efectivamente empleados por deportistas de alto rendimiento en una o más regatas oficiales realizadas durante el año anterior al devengo del impuesto. Para estos efectos, la Subsecretaría del Deporte deberá informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos qué modelos de yates son aceptados en el ciclo olímpico. Asimismo, otorgará a los deportistas que así lo requieran un certificado que dé cuenta de la embarcación utilizada y remitirá anualmente al Servicio de Impuestos Internos los certificados emitidos.

Para efectos de este artículo, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá establecer los mecanismos que le permitan mantener la información actualizada de todos los yates independiente de su valor o características.”.

El señor Riquelme detalló el numeral 4, que define los bienes específicamente exentos de impuestos, enfocándose en los yates o veleros utilizados en actividades deportivas. La norma precisa que para estar exento de impuestos, el velero debe tener propulsión principalmente a vela y ser utilizado por un deportista que participe en el ciclo olímpico. El Ministerio del Deporte será el encargado de certificar que una embarcación se usa para actividades deportivas por un deportista, justificando así su exención del impuesto. Este enfoque busca asegurar que solo los veleros usados en el contexto deportivo reciban el beneficio de la exención, alineándose con el espíritu de la normativa de no gravar bienes utilizados en el deporte.

El Diputado Mellado cuestionó quiénes son los principales adquirentes de embarcaciones exentas de impuestos, considerando especialmente a aquellos veleros utilizados en competiciones deportivas de alto nivel. Destacó la percepción de que las competencias de yate suelen ser dominio de individuos de alto patrimonio, lo que plantea dudas sobre si estas embarcaciones, vistas por algunos como bienes de lujo, deberían estar exentas del impuesto.

En respuesta, se clarificó que la norma establece tres condiciones para la exención del impuesto para veleros: primero, que la embarcación utilice la vela como su medio principal de propulsión; segundo, que corresponda a modelos aceptados en el ciclo olímpico, lo que excluye a muchos veleros que no participan en este tipo de competiciones; y tercero, que haya sido efectivamente utilizado por deportistas de alto rendimiento en regatas oficiales durante el año anterior al del pago del impuesto. Para acogerse a esta exención, se requiere un certificado de la Subsecretaría del Deporte que confirme la participación en el ciclo olímpico y en regatas oficiales, lo que asegura que solo las embarcaciones que cumplan estrictamente con estos criterios puedan beneficiarse de la exención impositiva.

El Diputado Mellado sugirió agregar una cuarta condición a la normativa para determinar la exención del impuesto en embarcaciones utilizadas en actividades deportivas. Esta condición debería requerir que se informe sobre la identidad del propietario del yate. Su preocupación radica en la posibilidad de que el dueño de una embarcación, que obtiene una franquicia tributaria por prestar su yate para uso olímpico, en realidad utilice el yate principalmente para fines personales y recreativos, prestando la embarcación a deportistas solo una fracción del tiempo. Esto podría crear una situación de elusión tributaria, donde el beneficio fiscal no se alinea con el espíritu de la norma, destinada a promover el deporte y no a otorgar ventajas fiscales a propietarios de yates que los usan mayoritariamente para su disfrute personal. Subrayó la importancia de abordar estas preocupaciones para evitar la elusión tributaria en el contexto de la exención de impuestos para embarcaciones deportivas.

El Ministro Marcel reconoció la validez de la preocupación expresada por el Diputado Mellado sobre la posibilidad de elusión tributaria en la exención de impuestos para yates. Explicó que la normativa actual ya contemplaba ciertas condiciones para la exención de yates, basadas en su valor y su registro según la normativa de la Dirección General del Territorio Marítimo (DIRECTEMAR), pero con una excepción para aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas, según lo determine un reglamento aún no dictado. Este enfoque ha creado incertidumbre sobre los límites de la ley, ya que la responsabilidad recaía en la DIRECTEMAR y no en la autoridad deportiva.

El cambio propuesto busca clarificar y restringir las exenciones a embarcaciones utilizadas específicamente en competencias olímpicas, excluyendo las competencias organizadas por particulares que no califiquen bajo este criterio. Esta distinción es crucial para evitar que grupos de alto patrimonio organicen eventos que podrían clasificar indebidamente como deportivos a efectos de obtener beneficios fiscales. La intención es asegurar que solo las embarcaciones usadas en un contexto deportivo olímpico legítimo puedan beneficiarse de la exención, abordando así las preocupaciones sobre elusión tributaria.

El Diputado Bianchi reflexionó sobre el objetivo fundamental de la normativa relacionada con la exención de impuestos para veleros utilizados en competiciones deportivas, planteando la pregunta de si el Estado de Chile busca, a través de estas medidas, incentivar este tipo de actividades deportivas. Señaló que, aunque el yachting puede ser considerado un deporte de élite debido al alto costo asociado con la posesión y mantenimiento de veleros, existe una comunidad competitiva en Chile que participa en regatas y competiciones. Reconoció que, al renunciar a ciertos ingresos fiscales a través de estas exenciones, el Estado está, de hecho, ofreciendo un incentivo a un deporte que, si bien puede ser más exclusivo, forma parte del panorama deportivo nacional. Bianchi sugirió que este enfoque refleja un compromiso con la promoción de todas las formas de actividad deportiva, incluyendo aquellas que pueden requerir una inversión significativa por parte de los deportistas y sus patrocinadores.

El número 4 fue aprobado por la unanimidad de los nueve Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

5) Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser séptimo, la oración que va desde el punto seguido hasta el punto final, por la oración “En los casos en que no exista tal determinación, el Servicio de Impuestos Internos estimará el valor normal de mercado según el precio de adquisición de un determinado bien en el mercado nacional o internacional, considerando sus características generales, tales como marca, modelo y año de fabricación.”.

El señor Riquelme explicó que el numeral 5 precisa cómo el Servicio de Impuestos Internos debe valorar ciertos bienes, como vehículos, para fines tributarios. La valoración se basará en el precio de adquisición y considerará características como marca, modelo y año de fabricación, estableciendo así un método claro para la tasación de estos bienes.

El número 5 fue aprobado por la unanimidad de los nueve Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

6) Agrégase en su inciso sexto que ha pasado a ser décimo, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la oración “Cuando un bien gravado con el presente impuesto sea de propiedad de más de una persona, los copropietarios serán solidariamente responsables del pago del impuesto, estando facultado el Servicio de Impuestos Internos a emitir un solo giro por el total del impuesto a cualquiera de los copropietarios. Aquel copropietario a cuyo nombre fue emitido el giro y realizó el pago del impuesto tendrá derecho a repetir en contra de los demás copropietarios en la proporción que corresponda.”.

El señor Riquelme explicó que el numeral 6 regula una situación específica relacionada con bienes en copropiedad. Detalló que el Servicio de Impuestos Internos está autorizado a exigir el pago del impuesto a cualquiera de los copropietarios, no necesariamente a todos, pero puede cobrarle el total del impuesto a un solo copropietario. En tal caso, el copropietario que haya soportado la totalidad del impuesto tiene el derecho legal de reclamar a los demás copropietarios su respectiva parte del impuesto, ya que la obligación tributaria se asocia con el bien en sí y no con las personas propietarias. Esta disposición asegura un mecanismo para la distribución equitativa del impuesto entre los copropietarios.

El número 6 fue aprobado por la unanimidad de los nueve Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

7) Agrégase, a continuación del inciso sexto que ha pasado a ser noveno, los siguientes incisos décimo y undécimo, nuevos, pasando el actual inciso séptimo a ser duodécimo y así sucesivamente:

“El Servicio podrá, dentro de los plazos de prescripción, establecer que existen bienes afectos o diferencias de impuestos respecto de un bien, pudiendo modificar, eliminar o emitir un nuevo giro siempre que cuente con información fundada, obtenida de oficio o proporcionada por el contribuyente u otra entidad competente, dando cuenta de bienes afectos o diferencias respecto del valor normal de mercado del bien. Cuando se determine la existencia de bienes afectos o diferencias de impuestos con ocasión de la modificación o emisión de un nuevo giro, estos deberán ser pagados dentro del mes siguiente al de su modificación o emisión.

Los giros, así como sus modificaciones, serán objeto de reclamo, sujetándose al procedimiento del Título II del Libro III del Código Tributario.”.

8) Sustitúyese el inciso séptimo que ha pasado a ser duodécimo, por el siguiente:

“En el mes de diciembre de cada año el Servicio, mediante resolución, publicará en su sitio web y en el Diario Oficial, una nómina con los bienes afectos al presente impuesto, la que deberá actualizar trimestralmente. Para estos efectos deberá considerar la información proveída por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, considerando su año de fabricación. El hecho de no encontrarse en la nómina un bien determinado, que cumple con las características establecidas en los números 1, 2, 3 o 4 del inciso primero del presente artículo, no liberará a su propietario del pago del impuesto, debiendo requerir al Servicio, en la forma que este establezca por resolución, la inclusión del bien en la nómina y la emisión del giro correspondiente, independiente de la actualización que el Servicio realice en conformidad al presente inciso. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Servicio podrá asignar a bienes que no están en la nómina, pero que cumplen los requisitos para estar gravados con el presente impuesto, el valor normal de mercado de otro bien de similares características tales como marca, modelo, año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de pasajeros o tripulantes u otras.”.

9) Agrégase, a continuación del inciso séptimo que ha pasado a ser duodécimo, los siguientes incisos décimo tercero y final, nuevos:

“Para la elaboración de la nómina señalada en el inciso anterior, el Servicio podrá solicitar información a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas y empresas importadores, distribuidores y comercializadores en la forma, oportunidad y periodicidad que el Servicio establezca por resolución.

“Los contribuyentes podrán acceder a la información de que disponga el Servicio sobre los bienes registrados a su nombre, tales como tipo de bien, marca, modelo, año de fabricación, patente o matrícula, valor normal de mercado y monto del impuesto. Asimismo, podrán solicitar al Servicio corregir la información sobre los bienes registrados a su nombre y la aplicación de las exenciones legales, acompañando los antecedentes fundantes. Sin perjuicio de ello, respecto de la información que se haya obtenido de registros provenientes de otras entidades, el Servicio no podrá actualizar dicha información mientras no sea corregida en los registros correspondientes.”.

El señor Riquelme señaló que aquí se aborda un vacío en la normativa actual, especificando que, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio de Impuestos Internos está habilitado para verificar y fiscalizar el pago del impuesto. Además, mencionó que se establece la obligación de publicar anualmente, en el mes de diciembre, una resolución que liste los bienes sujetos al impuesto. Esta lista será difundida tanto en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos como en el Diario Oficial, con el fin de informar públicamente sobre los bienes que incurren en esta obligación tributaria.

El Diputado Mellado comentó que una forma sencilla de entender la propuesta es a través del ejemplo de cómo se gestionan los vehículos. Explicó que cada año, el Servicio de Impuestos Internos ajusta el valor de los vehículos para el pago del permiso de circulación. De manera similar, la nueva regulación permitirá tener mejor información sobre otros bienes para realizar ajustes análogos, lo que podría resultar en que algunos bienes dejen de estar sujetos al impuesto con el tiempo, debido a que su valor cae por debajo del umbral exento.

Los números 7, 8 y 9 fueron aprobados por la unanimidad de los nueve Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

Se retomó la discusión particular del proyecto en tabla, a partir de las siguientes disposiciones transitorias:

Artículo cuarto transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo cuarto de esta ley a la ley 16.271, sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, independiente de la fecha en que se hubiese deferido la herencia o realizado la donación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior Los procedimientos de insinuación que se hubieran iniciado con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha de inicio del procedimiento judicial.

Artículo sexto transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo sexto de esta ley al artículo noveno contenido en la ley 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo séptimo transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo séptimo de esta ley al decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Fueron aprobados, en los términos propuestos, sin debate, por la unanimidad de los siete Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Sáez y Yeomans.

Artículo octavo.- Modifícase el artículo vigésimo tercero de la ley N° 21.210, que Moderniza la legislación tributaria, en el siguiente sentido:

1) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Intercálese en el inciso primero, entre la palabra “interna” y el punto seguido que le sigue, la frase “cobro administrativo o judicial de obligaciones tributarias en dinero y tributación aduanera”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “artículo 8 bis” por “párrafo cuarto del título preliminar”.

2) Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese su literal b) por el siguiente:

“b) Orientar y acompañar a los contribuyentes en las materias de su competencia, especialmente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, los recursos disponibles en materia de tributación fiscal interna, y los posibles cursos de acción y medidas para cumplir con los requerimientos realizados por el Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías respecto del cobro de los impuestos fiscales y del impuesto territorial, así como las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas en materia de tributación aduanera.”.

b) Introdúcense las siguientes modificaciones en su literal f):

i) Reemplázase la expresión “y recursos” administrativos” por la frase “de todo tipo de peticiones y recursos administrativos”.”.

ii) Agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la frase “Asimismo, podrá representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y Servicio Nacional de Aduanas en la tramitación del recurso el resguardo de sus derechos ante acciones u omisiones realizadas por dichos organismos.”.

c) Intercálese en el literal k), entre la palabra “Internos” y la frase “la existencia”, la frase “, Servicio de Tesorerías y Servicio Nacional de Aduanas”.

d) Intercálese en el literal n), entre la palabra “Internos” y la expresión “para efectos” la frase “, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

e) Intercálese en el literal p), entre la expresión “contribuyentes,” y la expresión “las facultades” la frase: “el cumplimiento de las obligaciones tributarias,”.

f) Agrégase a continuación del literal s), el siguiente literal t), nuevo:

“t) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República la entrega de la información disponible y que la Defensoría del Contribuyente requiera para el cumplimiento de sus funciones.

El Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías deberán proporcionar esta información oportunamente.

La Defensoría del Contribuyente podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio de Tesorerías datos personales e información que sea indispensable para cumplir con los servicios que se encuentren en el ámbito de sus competencias. En su requerimiento la Defensoría deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada. El Servicio de Impuestos Internos o el Servicio de Tesorerías, según sea el caso, informará, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con los antecedentes que consten en sus registros. Dicha información podrá ser solicitada y entregada, mediante una plataforma informática que resguarde su integridad y fidelidad.

Para los efectos antes señalados, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.

El personal de la Defensoría del Contribuyente que tome conocimiento de la información tributaria reservada estará obligado en los mismos términos establecidos por el artículo 25 de esta Ley. El incumplimiento de este deber hará aplicables las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Párrafo 8 del Título V del Libro Segundo del Código Penal.

g) Agrégase a continuación del literal t), nuevo, el siguiente literal u), nuevo:

“u) Representar judicialmente, ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros y Tribunales Superiores de Justicia, a los contribuyentes indicados en el artículo 44, respecto del reclamo contenido en el Párrafo 2º del título III del Libro III del Código Tributario sobre vulneración de derechos.”.

h) Agrégase a continuación del literal u) nuevo, el siguiente literal v) nuevo:

“v) Realizar estudios cuantitativos y cualitativos, explorando distintas interseccionalidades que permitan detectar problemas y proponer soluciones en temas relacionados con el ejercicio de los derechos y la promoción de la educación y el cumplimiento tributario de las y los contribuyentes.”.

3) Agrégase en el encabezado del Párrafo I del Título V, a continuación de la palabra “Orientación”, la expresión “y Acompañamiento”.

4) Modifícase el artículo 33 en el siguiente sentido:

a) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto a la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias efectuada por el Servicio de Tesorerías, las excepciones que se puedan interponer, los convenios de pagos a los que se puedan acoger y en general, respecto de todas las acciones que se pueden adoptar en este procedimiento, respecto del cobro de los impuestos fiscales y del impuesto y territorial.”.

b) Agrégase, a continuación del inciso segundo que ha pasado a ser tercero el siguiente inciso final, nuevo:

“El acompañamiento consistirá en realizar acciones y planes de educación y formación a aquellos contribuyentes que inician sus operaciones para permitirles comprender y cumplir correctamente sus obligaciones tributarias con el objetivo de disminuir los errores involuntarios e introducirlos al sistema tributario.”.

5) Modifícase el artículo 43 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la frase “de los recursos administrativos” por la frase “de todo tipo de peticiones y recursos administrativos”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La Defensoría podrá también representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y Servicio Nacional de Aduanas en aquellos recursos administrativos que permitan el resguardo de sus derechos ante actuaciones u omisiones realizadas por dichos organismos.”.

6) Intercálase en el artículo 46, entre la palabra “recursos” y la conjunción “a”, la frase “y peticiones”.

7) Reemplázase en el inciso primero del artículo 47 la frase “En los recursos” por “En las peticiones y recursos”.

8) Intercálase en el artículo 49, entre la palabra “fiscalización” y la coma que le sigue, la frase “o con ocasión de cualquier otro tipo de actuación en el ejercicio de sus facultades”.

9) Intercálase en el inciso segundo del artículo 52, entre el guarismo “123 bis” y la expresión “del Código Tributario” la siguiente frase: “o la resolución de una petición bajo el procedimiento establecido en el número 5º de la letra B. del artículo 6”.

10) Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:

“Artículo 54.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación.

El abogado que represente al Servicio deberá pronunciarse en la audiencia señalada en el artículo anterior sobre la propuesta de acuerdo presentada por la Defensoría debiendo aceptarla o rechazarla. Cuando se acepte la propuesta deberá señalar expresamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones para dicha aceptación.

Los criterios para la proposición negociación y aceptación de las bases de acuerdo se deberán regir por la resolución que para estos efectos dictará el Director de Impuestos Internos.”.

11) Agrégase a continuación del artículo 57, el siguiente artículo 57 bis, nuevo:

“Artículo 57 bis.- La Defensoría podrá representar a los contribuyentes señalados en el artículo 44 en la interposición y tramitación ante los tribunales de justicia del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro IV del Código Tributario.”.

12) Agrégase, a continuación del artículo 57 bis, nuevo, el siguiente artículo 57 ter, nuevo:

“Cuando las pretensiones carezcan de mérito jurídico o no existan los antecedentes suficientes para su interposición o tramitación, la Defensoría podrá abstenerse de representar judicialmente a contribuyentes, mediante resolución fundada.”.

13) Agrégase a continuación del artículo 57 ter, nuevo, el siguiente artículo 57 quáter, nuevo:

“Artículo 57 quáter.- En los juicios que represente a un contribuyente, la Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y ejecución del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro IV del Código Tributario, hasta su total conclusión. En este sentido, podrá interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla dicho procedimiento, conciliar en los términos del artículo 132 bis del Código Tributario y proponer bases de un avenimiento extrajudicial ante el Director del Servicio de Impuestos Internos, según lo dispone el artículo 132 ter del Código Tributario.”.

14) Modifícase el artículo 58 en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las palabras “contribuyente,” y “entregar”, la frase “de aquellos señalados en la parte final del artículo tercero,”.

b) Reemplázase en el artículo 58 la frase “controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, contenido en una liquidación, giro o resolución, o en cualquier otro acto administrativo” por la oración “contenido en una liquidación, giro o en cualquier actuación administrativa del Servicio de Impuestos Internos, en que el contribuyente tenga un interés directo comprometido”.

15) Reemplázase el epígrafe del Párrafo VI por “Reuniones con el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

16) Intercálase en el artículo 70, entre la palabra “Internos” y “para promover”, la frase “, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

17) Reemplázase en el artículo 71 la frase “la Defensoría o el Servicio de Impuestos Internos” por “cualquiera de las instituciones referidas en el artículo anterior”.

18) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 72 la frase “y el Servicio de Impuestos Internos” por la frase “y los organismos señalados en el artículo 70”.

19) Reemplázase en el artículo 73 la frase “el Servicio de Impuestos Internos” por la frase “los organismos señalados en el artículo 70,”.

20) Reemplázase en el inciso primero del artículo 74 la frase “ Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá” por la frase “Director del Servicio de Impuestos Internos, el Tesorero General de la República o el Director del Servicio Nacional de Aduanas podrán”.

Artículo octavo transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo octavo de esta ley al artículo vigésimo tercero, contenido en la ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

Las modificaciones incorporaras al artículo 4, con excepción de las modificaciones a los literales b) y p) y el nuevo literal t), a los artículos 43, 70, 71, 72, 73, 74 y los nuevos artículos 57 bis, 57 ter y 57 quáter, al artículo entrarán en vigencia a partir del 01 de enero de 2025.

Indicación del Ejecutivo:

AL ARTÍCULO OCTAVO

18) Para intercalar en el literal u) incorporado por la letra g) de su numeral 2), a continuación de la palabra “Tributario” y la frase “sobre vulneración de derechos” la frase “y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas”.”.

19) Para intercalar en el artículo 57 bis, incorporado por su numeral 11), entre la frase “Código Tributario” y el punto final, la frase “y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas”.”.

El señor Riquelme explicó que las modificaciones al artículo octavo buscan fortalecer la Defensoría del Contribuyente en cuatro aspectos principales. En primer lugar, se amplían sus facultades de orientación y representación ante la Tesorería General de la República y Aduanas. En segundo lugar, se les permite representar en casos de recursos de resguardo, introducidos en la Ordenanza de Aduanas. Además, se le otorga acceso a información sujeta a secreto tributario para poder asesorar adecuadamente a los contribuyentes. También se establece que la Defensoría no sólo debe velar por los derechos de los contribuyentes, sino también educarlos en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Por último, se autoriza la representación judicial en procedimientos de vulneración de derechos, ampliando así su capacidad de actuar en todos los niveles administrativos y judiciales.

El Diputado Mellado preguntó sobre cómo se organizaría la defensoría del contribuyente en términos de representación a nivel nacional, específicamente en cuanto al personal y su distribución geográfica. Consultó si habría representación por regiones o si sería de alcance nacional, y cuál sería la cantidad de personal asignado a esta labor.

El Diputado Sáez comentó sobre la presentación realizada por los trabajadores de la Tesorería por la mañana y destacó que el proyecto recoge completamente sus planteamientos, especialmente en lo que respecta a la defensoría, que no solo se enfocaría en velar por los derechos de los contribuyentes, sino también en implementar acciones para que estos, especialmente los pequeños, cumplan con sus obligaciones tributarias. Expresó su apoyo a esta iniciativa y sugirió que sería importante aclarar cómo se llevará a cabo. Además, destacó la importancia de establecer una cultura de cumplimiento tributario desde temprana edad.

La Subsecretaria Berner respondió a la consulta sobre el fortalecimiento de la institución, señalando un aumento en la dotación de 30 funcionarios adicionales, así como recursos para su posicionamiento. Destacó la importancia de la campaña digital, radial y presencial, mencionando el acompañamiento de la institución durante los incendios en Viña del Mar. También resaltó mejoras en tecnología para la interoperabilidad y la defensa del contribuyente. Explicó que se distribuirán en distintas regiones del país para una mayor cobertura y eficiencia en la defensa del contribuyente, que se verá fortalecida con la ampliación de sus funciones.

El señor Riquelme explicó que las indicaciones tienen como único propósito aclarar los procedimientos de vulneración de derechos en los cuales la Defensoría tiene representación judicial. Se refirió al artículo 129 k de la Ordenanza de Aduanas, el cual identifica el procedimiento de vulneración de derechos que es similar al que está en el código. Se hizo necesario mencionar ambos procedimientos para evitar malentendidos sobre la extensión de la representación judicial.

El Diputado Mellado manifestó su intención de votar a favor, pero solicitó al gobierno realizar una evaluación periódica de la Defensoría. Propuso analizar la cantidad de personas que solicitan sus servicios y cuántas pueden ser atendidas, para considerar una posible expansión en el futuro. Sugirió la posibilidad de establecer convenios con universidades, especialmente en provincias, dada la reciente fusión con el Ministerio de Justicia y el funcionamiento de todas las corporaciones de asistencia judicial. Finalmente, pidió que esta evaluación se realice seis meses después del inicio de su funcionamiento y nuevamente después de un año.

El Diputado Sáez expresó su discrepancia con el planteamiento del Diputado Mellado respecto a expandir la Defensoría. Argumentó que esto podría ser un síntoma de una administración tributaria con tendencia a la arbitrariedad, lo cual sería perjudicial para el país. Afirmó que, si la Defensoría creciera demasiado, implicaría que el servicio de impuestos internos no está funcionando correctamente y comete arbitrariedades contra los contribuyentes. Aunque apoyó la existencia de la Defensoría, destacó la importancia de ponderar este aspecto para evitar un crecimiento desproporcionado. Comparó la situación con la necesidad de establecer mecanismos similares para controlar la arbitrariedad en otras instituciones, como las fuerzas policiales.

El artículo octavo, junto a sus indicaciones, así como el artículo octavo transitorio, fueron aprobados por la unanimidad de los siete Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Sáez y Yeomans.

Artículo noveno- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo primero del DFL N°7 de 1980 que fija texto de la Ley Orgánica Del Servicio De Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales:

1) Intercálese en el artículo 41, entre la expresión “bienes” y el punto seguido, la frase “, conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela.”.

2) Agrégase, a continuación del artículo 41, el siguiente artículo 41 bis, nuevo:

“Artículo 41 bis.- El Servicio podrá corroborar el cumplimiento de las obligaciones que este Título impone a los funcionarios del Servicio, solicitando al funcionario toda la información de respaldo en los términos del artículo 61 del DFL N°29 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El Servicio podrá además efectuar dicha corroboración, oficiosamente, con toda la información contenida en sus bases de datos.”.

3) Agrégase a continuación del artículo 41 bis, el siguiente artículo 41 ter, nuevo:

“Artículo 41 ter.- La institución tendrá acceso, en todo caso, a la comunicaciones llevadas a cabo a través de cuentas de correo electrónico institucionales u otros mecanismos de intercambio de información que sean provistos por el Servicio a sus funcionarios podrán ser revisadas por la institución en todo caso.”.

4) Agrégase a continuación del artículo 51, el siguiente artículo 51 bis, nuevo:

“Artículo 51 bis.- Cuando un funcionario del Servicio, en el ejercicio de sus labores, deba sostener una entrevista con el contribuyente o sus representantes, deberá estar acompañado por otro funcionario.”.

Artículo décimo.- Introducense las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 329, del Ministerio de Hacienda:

1) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2, la expresión “de Recursos Humanos” por “de Gestión y Desarrollo de Personas”.

2) Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido.

a) Agrégase en el numeral 2 del inciso segundo del artículo 4, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido la siguiente oración: ”En el ejercicio de esta facultad establecerá la estructura organizativa interna del Servicio, de conformidad a su dotación máxima de personal y a lo dispuesto en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas. En dicha estructura considerará, a lo menos, una unidad de Control Fronterizo y Operaciones y una unidad de Contraloría Interna”.

b) Modifícase su numeral 10 en el siguiente sentido:

i) Elimínase la palabra “fiscal”.

ii) Intercálese entre las frases “de mercancías” y “que por su naturaleza” la expresión “, que cumplan con las condiciones técnicas para ello, y”.

iii) Reemplázase, la frase “fiscales destinados al efecto” por “habilitados, o bien,”.

iv) Agrégase después del punto final, que pasa a ser coma, la frase “siéndoles aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 56 y en los artículos 58 a 62 de la Ordenanza de Aduanas.”.

3) Reemplázase en el artículo 12, la expresión “Subdirección de Recursos Humanos” por “Subdirección de Gestión y Desarrollo de Personas”.

4) Modifícase el artículo 14 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su numeral 5 por los siguientes numerales 5, 6 y 7 nuevos, pasando el actual numeral 6 a ser 8.

“5. Valparaíso, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre las provincias de Isla de Pascua, Petorca, Quillota, Marga Marga y Valparaíso.

6. San Antonio, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre la provincia de San Antonio.

7. Los Andes, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre las provincias de Los Andes y San Felipe de Aconcagua.”.

b) Reemplázase su numeral séptimo por los siguientes numerales 9 y 10, pasando los actuales numerales 8, 9 y 10 a ser numerales 11, 12 y 13 respectivamente:

“9.- Talcahuano, con jurisdicción sobre la Región del Maule, Región de Ñuble y Región de Bíobío.

10.- Araucanía, con jurisdicción sobre la Región de la Araucanía.”.

Artículo undécimo.- Modifícase la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, en el siguiente sentido:

1) Agrégase en el artículo 5°, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“No podrán conformar la terna quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito. Asimismo, no podrán conformarla quienes hubieren sido sancionados conforme lo dispuesto en el artículo 100 bis, del Código Tributario, a través de una sentencia firme o ejecutoriada, o fueran solidariamente responsables de la multa ahí señalada.”.

2) Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la frase “directivos, ejecutivos y administrativos” por la frase “de dirección, ejecución y administración”.

ii) Intercálese entre la palabra “persigan” y la expresión “fines de lucro” la frase “o no”.

b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y final, nuevos:

“Para el control de lo dispuesto en el inciso primero, los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán presentar la declaración anual de intereses y patrimonio establecida en el Título II de la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en los términos y oportunidades que ahí se señala. Adicionalmente, los jueces y funcionarios, deberán presentar las declaraciones correspondientes de su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes, conviviente civil y de sus hijos dependientes.

Las responsabilidades y sanciones por el incumplimiento al deber señalado en el inciso anterior se determinarán y aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2° del Título II de la ley N° 20.880.”.

3) Agrégase, en el artículo 19, a continuación del numeral 6° los siguientes numerales 7° y 8° nuevos, pasando el actual numeral 7° a ser 9°:

“7° Estudiar, implementar y evaluar planes y programas de probidad y clima laboral para los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sin perjuicio de las facultades conservadoras y disciplinarias de la Corte Suprema;

8° Cuando, en el ejercicio de su función o con ocasión de alguna denuncia efectuada a través de cualquier canal creado para estos efectos, tomare conocimiento de la ocurrencia de delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurra uno o más de los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores correspondientes; y”.

La Comisión acordó votar a continuación los siguientes artículos

Artículo duodécimo.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 4 de la ley Nº 20.853, que fortalece el Servicio de Impuestos Internos para implementar la reforma tributaria, la expresión “diarios de circulación nacional” por “diarios de circulación nacional o diarios electrónicos”.

Artículo noveno transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo noveno de esta ley al DFL N°7 de 1980 que fija texto de la Ley Orgánica Del Servicio De Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo décimo transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo décimo de esta ley del DFL Nº 329, de 1979, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo undécimo transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo undécimo de esta ley al DFL N°7 de 1980 que fija texto de la Ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera., entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

El señor Riquelme explicó las modificaciones propuestas en los artículos noveno, décimo y undécimo. En el artículo noveno, se fortalece el estándar de probidad de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos (SII), incluyendo la ampliación de las declaraciones de intereses a convivientes civiles, hijos sujetos a patria potestad y personas bajo tutela o curatela. Además, se establecen mayores obligaciones de entrega de información y se permite revisar las comunicaciones de los funcionarios a través del correo electrónico institucional. También se establece la obligación de que los funcionarios estén acompañados por otro funcionario durante audiencias con contribuyentes. Se añade un mecanismo de mayor publicidad en los concursos públicos del SII para proveer cargos a contrata. En el artículo décimo, se crea la Contraloría Interna en el Servicio Nacional de Aduanas para fortalecer las normas de probidad. En el artículo undécimo, se establecen normas de probidad para los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, añadiendo como causal de incompatibilidad para ser juez haber sido sancionado por asesorar casos de ilusión. Se incluye la obligación de declaración de intereses y patrimonio para los funcionarios y jueces, extendiéndola también a cónyuges, convivientes civiles e hijos sujetos a patria potestad. Además, se establece la obligación de denunciar la comisión de delitos ante los órganos persecutores correspondientes. Estas medidas buscan elevar el estándar de los funcionarios de los tribunales tributarios y aduaneros en materia de probidad.

Puestas en votación las disposiciones precedentes, fueron aprobadas por la unanimidad de los siete Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Sáez y Yeomans.

Indicación de los Diputados Cid y Mellado:

Para agregar el siguiente artículo décimo tercero nuevo:

“Artículo décimo tercero.- Modifíquese el primer inciso del artículo 4 de la ley N° 20.431, que establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte del servicio de impuestos internos, reemplazando la frase "escalafón profesional del Servicio" por "escalafón fiscalizador o profesional del Servicio".”.

El Director Frigolett explicó que actualmente existe una restricción que impide a los funcionarios contratados en el escalafón fiscalizador postular a cargos directivos, como jefaturas de tercer y cuarto nivel en regiones donde no hay plantas para esos puestos. Esto se debe a una omisión en la ley que dejó fuera a estos profesionales. La propuesta actual busca corregir esta situación, permitiendo que los contratados en el escalafón fiscalizador puedan postular a estos cargos cuando no haya personal de planta disponible. Esta medida no tiene impacto presupuestario y se considera transitoria, con una duración de cuatro años, hasta que se reactive la carrera funcionaria y haya una mayor cantidad de fiscalizadores en la planta. La motivación detrás de esta indicación es resolver los problemas ocasionados por el congelamiento de la carrera funcionaria desde el año 2016, especialmente en regiones pequeñas donde la falta de personal calificado es un desafío. La medida propuesta se considera necesaria hasta que se solucionen estos problemas estructurales en la planta de funcionarios.

El Diputado Mellado señaló que la intención de esta indicación es abordar el problema de que la capacitación recibida por el personal de Impuestos Internos es aprovechada por algunos empresarios, quienes contratan a estas personas capacitadas fuera de la institución debido a la falta de oportunidades de crecimiento dentro de Impuestos Internos. Esta situación ha llevado a que muchos buenos tributaristas salgan de la institución. Destacó que la capacitación impartida por Impuestos Internos debería beneficiar al país en lugar de beneficiar a los empresarios que ofrecen mejores remuneraciones.

La Secretaría advirtió que la indicación tendría una incidencia presupuestaria, en tanto permitiría movimientos en el escalafón del Servicio que no están contemplados en la legislación vigente.

El Diputado Mellado replicó que la indicación no obliga a hacer ningún ascenso o cambio, sino que meramente habilita la postulación de ciertos funcionarios.

La Subsecretaria Berner enfatizó la importancia de promover la carrera dentro del Servicio de Impuestos Internos, tanto para los funcionarios fiscales como para el resto del personal. Señaló que el proyecto de ley contempla recursos destinados a la movilidad interna para evitar la fuga de talentos en el servicio. Explicó que esta disposición se encuentra en los transitorios del proyecto, donde se otorga facultad para efectuar la movilidad de la carrera y los concursos. Mencionó que el concurso que permite a los fiscalizadores optar a cargos directivos por 4 años se encuentra en estos transitorios, y explicó que esto se debe al fortalecimiento de la carrera interna. Aclaró que, aunque la indicación menciona el congelamiento de la carrera, descongelarla requeriría recursos, los cuales están contemplados en el informe financiero. Finalmente, sugirió que este tema sea debatido más detenidamente cuando se aborde la parte del fortalecimiento del servicio.

La Diputada Yeomans expresó su acuerdo con el fondo de la propuesta planteada por el diputado, destacando la importancia de discutirlo y dar su opinión al respecto. Señaló que, si la propuesta está en discusión, es más apropiado abordarla en el momento adecuado para dar un debate más completo. Sugirió que esta discusión se realice cuando se aborde el debate sobre las disposiciones transitorias, con el fin de encontrar un acuerdo viable y conversarlo con el ejecutivo. Enfatizó que no tiene sentido discutir sobre la admisibilidad del tema si todos están de acuerdo con su contenido.

El Diputado Bianchi sugirió al Diputado Mellado no discutir la admisibilidad en ese momento y expresó su disposición para votar a favor de la propuesta. Explicó que no comparte la interpretación de la Secretaría y se basa en la opinión de los funcionarios, considerándola lógica. Solicitó al Diputado Mellado que llegue a un consenso con el Ejecutivo para encontrar una fórmula que puedan abordar en el transitorio del próximo lunes y así poder votarla sin inconvenientes.

Tras lo anterior, se desarrolló la discusión de ciertos grupos de disposiciones del artículo primero del proyecto:

Artículo primero:

7) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

b) Modifícase su literal B en el siguiente sentido:

i) Modifícase el párrafo segundo del numeral 5° en el siguiente sentido:

- Elimínase la frase “, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter”.

- Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la oración: “Tampoco podrá resolver peticiones administrativas que recaigan sobre las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos dictados de acuerdo a lo establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies de la presente ley.”.

ii) Agrégase, a continuación del numeral 10°, el siguiente numeral 11º, nuevo:

“11º. Llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos, cuando sea instruido por el Director o Subdirector respectivo.”.

9) Modifícale el artículo 8 bis en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i) Sustitúyese el numeral 5 por el siguiente:

“5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, respecto de los mismos hechos o impuestos, en los términos del artículo 59.”.

ii) Modifícase el numeral 6 en el siguiente sentido:

- Elimínase la frase “, ni de los procedimientos del artículo 4° quinquies”.

- Intercálase entre la palabra “tributarias” y el punto aparte que le sigue, la frase “, pudiendo en todo caso acceder a ella”.

iii) Agregáse en su numeral 16º, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la frase: “Asimismo, el Servicio deberá informar en el sitio personal del contribuyente todas las actuaciones, requerimientos o interacciones que éste registre con el Servicio de manera actualizada, para efectos de su conocimiento y seguimiento.”.

iv) Agrégase, a continuación del numeral 19°, el siguiente numeral 20º, nuevo:

“20° Que el Servicio mantenga, dentro de sus dependencias, instalaciones que permitan comparecer a las actuaciones de forma remota y permitir el aporte de documentos o antecedentes de forma digital o física. Asimismo, deberá facilitar el cumplimiento de las obligaciones de forma electrónica para aquellos contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos necesarios para tales fines, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos.”.

b) Elimínase en su inciso segundo la palabra "Nacional”.

c) Intercálase en su inciso tercero, entre la palabra “Regional” y la expresión “se podrá”, la frase “o el Director, en su caso,”.

27) Agrégase, a continuación del artículo 65 bis, el siguiente artículo 65 ter, nuevo:

“Artículo 65 ter.- Las actuaciones realizadas por funcionarios dependientes de otro territorio jurisdiccional, que no sean de aquellas reguladas en el artículo 59 ter y el inciso segundo del artículo 65 bis, se deberán ejecutar conforme las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las siguientes reglas especiales:

1. Será obligatorio el uso del expediente electrónico a que se refiere el N° 16 del artículo 8°.

2. Para efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 115, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de una fiscalización, citación, liquidación o giro.

3. El recurso de reposición administrativa voluntaria contenido en el artículo 123 bis y la revisión de la actuación fiscalizadora conforme al número 5º de la letra B) del artículo 6º, deberán presentarse en la Dirección Regional en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de la resolución, liquidación o giro, sin perjuicio que la tramitación y resolución del mismo será realizada por la Dirección Regional o la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, que haya emitido el acto.”.

El señor Riquelme explicó el concepto de multijurisdicción, que implica la facultad del Servicio de Impuestos Internos para organizar su trabajo de manera más eficiente. Esto permite que los funcionarios de una dirección regional realicen fiscalizaciones fuera de su territorio asignado, lo que equilibra la carga de trabajo entre las regiones. Aclaró que esto no altera la relación del contribuyente con el Servicio, ya que sigue interactuando con la unidad regional correspondiente para trámites administrativos y litigios. Esta medida busca mejorar la eficiencia en las fiscalizaciones y agilizar los procesos.

El Diputado Mellado ejemplificó la situación, indicando que un contribuyente podría estar litigando desde Punta Arenas con el Servicio de Impuestos Internos en Santiago. Explicó que el contribuyente puede presentar sus escritos a través de la página web y también puede llevar los documentos físicamente al servicio en Punta Arenas, desde donde serán enviados a Santiago.

El señor Riquelme explicó que un fiscalizador en Santiago podría fiscalizar a alguien en Punta Arenas no porque haya decidido hacerlo por su cuenta, sino porque hay una resolución interna que establece la distribución de las fiscalizaciones. En caso de que un contribuyente necesite interactuar con el fiscalizador, puede hacerlo enviando documentos por correo electrónico, ya que la mayoría de las interacciones con el servicio se realizan de forma digital. Si el contribuyente necesita una audiencia con el fiscalizador y no puede hacerlo desde su ubicación, el servicio debe proporcionar un espacio para que puedan interactuar. Además, aclaró que el reclamo del contribuyente se realizaría en el tribunal de Punta Arenas, no en el de Santiago.

El Ministro Marcel destacó que el esquema de multijurisdicción actual es viable debido al alto grado de digitalización en las comunicaciones con el Servicio. Señaló que hace unas décadas, este esquema habría sido difícil debido a la necesidad de trasladar documentos físicos. Además, aseguró que los contribuyentes siempre se relacionarán con la dirección regional correspondiente a su domicilio, independientemente de la ubicación desde la cual se realice la fiscalización. Destacó que este mecanismo ayuda en las transiciones y permite responder a déficits de personal y fiscalización según la necesidad o demanda de cada región.

Puestas en votación las disposiciones precedentes, fueron aprobadas por la unanimidad de los ocho Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez y Yeomans.

8) Modifícase el artículo 8º en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el numeral 14º por el siguiente:

“14º Por “grupo empresarial” el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten.

Forman parte de un mismo grupo empresarial:

a) Una empresa o entidad y su controlador;

b) Todas las empresas o entidades que tienen un controlador común, y este último, y

c) Toda empresa o entidad que determine el Servicio, por resolución, considerando la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:

1. Que un porcentaje significativo del activo de la empresa o entidad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en empresas, acreencias o garantías;

2. Que la empresa o entidad tiene un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante participación como acreedor o garante de dicha deuda;

3. Que la empresa o entidad sea miembro de un controlador de algunas de las entidades mencionadas en las letras a) o b), cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y existan razones fundadas en lo dispuesto en el párrafo primero para incluirla en el grupo empresarial, y

4. Que la empresa o entidad sea controlada por uno o más miembros del controlador de alguna de las entidades del grupo empresarial, si dicho controlador está compuesto por más de una persona, y existan razones fundadas en lo dispuesto en el párrafo primero para incluirla en el grupo empresarial.

Contra la resolución que declare a dos o más empresas o entidades como partes de un grupo empresarial, procederá el recurso establecido en el artículo 123 bis y la reclamación en los términos del artículo 124.

Si, como consecuencia de la calificación de grupo empresarial en virtud del literal c) anterior, procede la determinación de diferencias de impuestos, se deberá emitir conjuntamente a la resolución señalada en el párrafo anterior, la respectiva liquidación. En caso de que el contribuyente deduzca un reclamo deberá reclamar conjuntamente la resolución que declara a dos o más empresas o entidades como partes de un grupo empresarial y las liquidaciones que procedan en virtud del presente párrafo.

Todo grupo empresarial deberá designar un “apoderado de grupo empresarial”, entendiéndose por este a la persona natural que designe e informe un grupo empresarial para mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio, a efectos de llevar a cabo las medidas de colaboración a que se refiere el artículo 33. Lo anterior es sin perjuicio del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 59 ter que se regirá por las reglas allí contenidas, en especial respecto del procedimiento para efectuar las notificaciones.”.

b) Intercálase, en el párrafo sexto del numeral 16º, entre las expresiones “35 de” y “la ley N°19.628”, la expresión “este Código y en”.

c) Agrégase en el numeral 17º, a continuación del literal f), el siguiente literal g), nuevo:

“g) El o la cónyuge, conviviente civil, ascendientes, descendientes y parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

No se considerarán como relacionados las personas indicadas en la presente letra para la aplicación de los regímenes contenidos en la letra D) del artículo 14 y el artículo 34, ambos de la ley sobre impuesto a la renta.”.

d) Agrégase, a continuación del numeral 17°, siguiente numeral 18°, nuevo:

“18°. Por “Sostenibilidad tributaria”, al conjunto de medidas que un contribuyente implementa con el objeto de fomentar la cooperación mutua y transparencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Los contribuyentes podrán obtener una certificación anual que indique que sus operaciones y estrategias fiscales cumplen con la sostenibilidad tributaria. Esta certificación podrá ser emitida únicamente por aquellas empresas certificadoras independientes que se hayan inscrito previamente ante el Servicio en un registro creado para tales efectos, acreditando que poseen la competencia para el desarrollo de estas funciones. El Servicio, mediante resolución, dictará las instrucciones necesarias al efecto.

Asimismo, el Servicio podrá firmar acuerdos de cooperación destinados a promover la sostenibilidad tributaria con dos o más empresas, los cuales producirán el mismo efecto que la certificación establecida en el párrafo anterior. El Servicio, mediante resolución, establecerá el contenido mínimo que deben contener estos acuerdos para considerar que contribuyen a la sostenibilidad tributaria.

El Servicio mantendrá un registro de transparencia tributaria que indique el nombre y RUT de los contribuyentes que cuenten con la certificación o hayan celebrado acuerdos de cooperación de conformidad con este número.”.

e) Agrégase, a continuación del numeral 18°, nuevo, el siguiente numeral 19°, nuevo:

“19° Por “Catálogo de Esquemas Tributarios”, el documento que elabora y publica periódicamente el Servicio, en línea con sus planes de fiscalización y de acuerdo con su experiencia acumulada, con fines informativos.”.

Indicación del Ejecutivo

2) Para sustituir la letra c) de su numeral 8) por la siguiente:

“c) Agrégase en el numeral 17°, a continuación del literal f), el siguiente literal g), nuevo:

“g) El o la cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

No se considerarán como relacionadas las personas indicadas en la presente letra para la aplicación de los regímenes contenidos en la letra D) del artículo 14 y el artículo 34, ambos de la ley sobre impuesto a la renta.”.”.

El señor Riquelme explicó las modificaciones propuestas en el numeral 8 del proyecto de ley. En primer lugar, se introdujo una definición específica de grupo empresarial en lugar de hacer referencia a la ley de mercado de valores. Además, se incorporaron nuevas relaciones consideradas como parte relacionada, incluyendo al cónyuge, conviviente civil y parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. Se eliminaron las relaciones por afinidad y entre hermanos como parte relacionada. Esta modificación busca restringir los beneficios tributarios y aplicar normas de control de manera más efectiva. Se acogió esta solicitud debido a que las relaciones entre hermanos no suelen representar un problema tributario significativo. Además, se definió el concepto de sostenibilidad tributaria para reconocer de forma positiva a los contribuyentes transparentes que colaboran con la administración tributaria.

El Diputado Mellado planteó la importancia de reconocer el cumplimiento tributario de los contribuyentes y cómo esto podría influir en su reputación y crédito ante entidades financieras. Expresó la necesidad de que el Servicio de Impuestos Internos proporcione algún tipo de calificación o reconocimiento a los contribuyentes que cumplen con sus obligaciones tributarias.

El señor Riquelme explicó que el Servicio de Impuestos Internos mantendrá un registro de transparencia tributaria, el cual contendrá el nombre y el RUT de los contribuyentes que cuenten con certificación otorgada por un tercero o que hayan celebrado acuerdos de cooperación con el servicio. Se mencionó que algunas empresas u organismos, incluidas varias empresas en conjunto, firman estos acuerdos de colaboración. Los contribuyentes pueden obtener esta certificación a través de expertos certificados en la materia, quienes verifican que cumplen con el principio de sostenibilidad fiscal. Esto resultará en un registro de los contribuyentes que voluntariamente deseen acreditar su cumplimiento con este principio.

El Director Frigolett destacó la diferencia entre la certificación de sostenibilidad del Dow Jones y el acuerdo de colaboración en materia tributaria. Mientras que la certificación de sostenibilidad del Dow Jones implica una auditoría que evalúa el cumplimiento de la empresa con las administraciones tributarias, el acuerdo de colaboración implica un protocolo en el cual tanto el contribuyente como la administración tributaria establecen obligaciones y relaciones mutuas de transparencia. Estos acuerdos buscan mostrar que la empresa cumple con un estándar de transparencia ante cualquier fiscalizador, ya sea ambiental, tributario o social. Destacó la importancia de impulsar más acuerdos de colaboración, ya que aseguran un cumplimiento tributario y una buena base de recaudación. Además, señaló que estos acuerdos permiten anticipar la estructura empresarial y evaluar sus efectos tributarios, lo que facilita la distribución de recursos y garantiza la eficiencia del grupo empresarial.

Puestos en votación el número 8 y su indicación, fueron aprobados por la unanimidad de los ocho Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez y Yeomans.

10) Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Asimismo, los contribuyentes podrán conferir mandato a una o más personas naturales para realizar trámites de carácter tributario en su nombre en el sitio web del Servicio, debiendo éstas autenticarse con su propio rol único tributario y clave tributaria. Los mandatarios establecidos bajo esta modalidad y los representantes legales informados ante el Servicio, de conformidad al artículo 68 del Código Tributario, se entenderán facultados para actuar en todo procedimiento administrativo electrónico ante el Servicio y el Servicio de Tesorerías, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo.”.

b) Modifícase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, en el siguiente sentido:

i) Intercálase entre la palabra “representación” y la coma que le sigue, la frase: “, sea por revocación o renuncia”.

ii) Reemplázase la frase “el artículo 13 o 14, según corresponda” por la frase “las reglas generales”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si con ocasión de la revocación o renuncia un contribuyente quedara sin representante o mandatario para realizar notificaciones, éstas se realizarán en virtud del artículo 11 ter hasta que el contribuyente nombre a un nuevo representante o mandatario.”.

11) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero por los siguientes incisos primero, segundo, tercero y cuarto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Las notificaciones que el Servicio deba practicar se realizarán por correo electrónico, a la dirección que el contribuyente haya señalado y que conste en el sitio personal del contribuyente. No procederá esta forma de notificación cuando el contribuyente no haya informado un correo electrónico o cuando una disposición legal ordene una forma distinta de notificación. Tampoco será aplicable la notificación por correo electrónico respecto de contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos, cuando presenten una solicitud ante el Servicio con los antecedentes que acrediten que se encuentran en alguna de estas situaciones, la cual deberá ser resuelta dentro del plazo de 30 días desde su presentación.

Quienes no hayan registrado un correo electrónico ante el Servicio, se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el inciso primero o estén domiciliados en zonas o comunas donde existe baja o nula conectividad, deberán ser notificados personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación.

Cuando, por disposición legal, no proceda la notificación mediante correo electrónico conforme al inciso primero, el Servicio igualmente deberá remitir copia de aquélla al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.

En los casos que la notificación deba ser realizada por carta certificada, ésta podrá ser entregada por el funcionario o trabajador de las empresas de correos que realice la gestión, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.”.

b) Elimínase en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase “, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda”.

12) Modifícase el artículo 11 bis en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:

i) Intercálase entre la palabra “contribuyente”, la primera vez que aparece, y la expresión “, quien”, la expresión “en su sitio personal”.

ii) Intercálase entre la expresión “68.” y la palabra “Cualquier”, la frase “La referida modificación producirá sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que sea informada al Servicio.”.

b) Elimínase el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser tercero.

Indicación del Ejecutivo:

3) Para agregar en su numeral 11), a continuación de su letra b), la siguiente letra c), nueva:

“c) Reemplázase en el inciso final la frase “podrán ser notificadas” por “serán notificadas por correo electrónico o a falta de este”.”.

El señor Riquelme proporcionó explicaciones adicionales sobre la notificación por correo electrónico. Se resolvieron dos puntos importantes en la mesa de asesores: primero, se amplió el plazo para la entrada en vigor de esta norma hasta mayo de 2025, justo después del proceso de operación renta del próximo año, para permitir que los contribuyentes actualicen sus correos electrónicos. Segundo, en relación con los procedimientos de reclamación en materia de avalúo, se estableció que la regla general para las notificaciones por modificaciones de los avalúos de contribuciones también será por correo electrónico, elevando así el estándar de notificación en estos procedimientos.

Puestos en votación los números 10, 11 y 12, así como la respectiva indicación, fueron aprobados por la unanimidad de los ocho Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez y Yeomans.

20) Agrégase, a continuación del artículo 59 bis, el siguiente artículo 59 ter, nuevo:

“Artículo 59 ter. En caso de operaciones o transacciones realizadas en Chile por contribuyentes que conformen un mismo grupo empresarial y que serán o estén siendo fiscalizados conforme a lo indicado en los artículos 59 y siguientes, el Servicio podrá realizar un procedimiento de fiscalización unificado que involucre a todos los contribuyentes del grupo empresarial que hubieren concurrido en dichas operaciones y transacciones, debiendo considerar los efectos de fiscalización de manera integral y consistente.

El inicio de un proceso de fiscalización unificado constará en una resolución que deberá ser notificada, conforme a las reglas generales a las entidades del grupo empresarial que serán sometidas a este procedimiento. En aquellos casos que la notificación se realice cuando una o más de las entidades del grupo empresarial ya estuvieran siendo fiscalizadas conforme al artículo 59, el inicio del procedimiento de fiscalización unificada no interrumpirá los plazos establecidos en dicho artículo. El Servicio podrá disponer que la competencia para conocer la fiscalización se radique en la unidad que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la sociedad o entidad controladora, o en la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, situación que deberá constar de forma expresa en la resolución que sea notificada a los contribuyentes. La resolución aludida en este inciso no será objeto del recurso establecido en el artículo 123 bis ni del reclamo contenido en el artículo 124.

Recibida la o las notificaciones, señaladas en el inciso anterior y cuando el Servicio no hubiese radicado la competencia en la unidad correspondiente a la sociedad o entidad controladora, esta podrá solicitar que se efectúe dicha radicación, dentro del plazo de 5 días. La solicitud deberá ser presentada ante el Director Regional correspondiente al domicilio del controlador o ante el Director de Grandes Contribuyentes cuando corresponda. La solicitud deberá ser resuelta dentro del plazo de 5 días.

Determinada la unidad que conocerá la fiscalización se radicará en ella la competencia para iniciar o proseguir con todas las actuaciones relacionadas con la fiscalización respectiva, y de resolver todos los recursos y procedimientos pertinentes.

Será competente para conocer de los reclamos que interpongan las entidades del mismo grupo empresarial que sean fiscalizadas conforme este artículo, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad en que se encuentre radicada la fiscalización. Procederá en estos casos la acumulación de autos.

El Servicio emitirá una resolución en que establecerá el procedimiento para el ejercicio de la facultad de fiscalización establecida en el presente artículo.”.

26) Sustitúyase el artículo 65 bis por el siguiente:

“Artículo 65 bis. La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, considerando igualmente aquellos casos en que se radique la competencia en una Dirección Regional distinta a la naturalmente competente conforme a lo establecido en el artículo 59 ter, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores relacionadas con dicho requerimiento o citación, incluyendo los recursos de reposición administrativa establecidos en el artículo 123 bis y las solicitudes de revisión de la actuación fiscalizadora que se conozcan en virtud del N°5 de la letra B del artículo 6.

El Servicio podrá ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, cualquiera que sea el territorio jurisdiccional a que corresponda el domicilio del contribuyente, en los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter, cuando los hechos, actos o negocios de que se trate involucren a contribuyentes o entidades con domicilio en distintos territorios jurisdiccionales. En tal caso, la Dirección Regional que inició la fiscalización comunicará la referida orden a la Dirección Regional del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad. Dicha comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Director Regional que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo los recursos administrativos que pueda interponer el o los contribuyentes y las solicitudes de condonación. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional de la Dirección Regional que emitió la orden de fiscalización referida en este inciso.”.

El señor Riquelme explicó que los dos numerales regulan la posibilidad de que el Servicio de Impuestos Internos y el contribuyente soliciten una fiscalización unificada. Esto significa que el servicio puede llevar a cabo una fiscalización en la ubicación de la casa matriz de un grupo empresarial en lugar de realizar inspecciones separadas en diferentes ubicaciones. Esta medida es importante para evitar decisiones contradictorias y para evaluar los efectos tributarios en todo el grupo de manera integral. Además, la norma permite al contribuyente solicitar que la fiscalización se concentre en la ubicación de su casa matriz cuando esté siendo investigado en varias filiales ubicadas en diferentes territorios. Esta disposición busca garantizar que las decisiones administrativas consideren los efectos en todas las partes del grupo empresarial.

Los números 20 y 26 fueron aprobados por la unanimidad de los ocho Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez y Yeomans.

14) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 33 por los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Para la realización de las actuaciones descritas en el numeral iii anterior el Servicio deberá previamente enviar un aviso al contribuyente mediante correo electrónico, el que también deberá ser publicado en el sitio personal del contribuyente, sin que el incumplimiento de esta última obligación afecte la validez del acto. El aviso deberá contener las siguientes menciones:

a) La individualización del funcionario a cargo de la actuación.

b) La indicación de que se trata de medidas preventivas y de colaboración ejecutadas en el marco de este artículo y que por tanto no constituyen un procedimiento de fiscalización.

c) La indicación de que la actuación es voluntaria y que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente.

d) El plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan.

El Servicio, mediante resolución, establecerá el plazo para efectuar los avisos establecidos en el inciso anterior y los medios expeditos para realizarlos.”.

19) Sustitúyase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización. Sin embargo, no podrá efectuar nuevos procedimientos de fiscalización, ni por el mismo periodo ni en los periodos siguientes, respecto de operaciones, transacciones y/o sobre hechos que ya han sido objeto de un proceso de fiscalización, salvo las excepciones siguientes:

a) Que se trate de un nuevo requerimiento, efectuado por el mismo período tributario o en los periodos siguientes, que tenga por objeto la fiscalización de hechos nuevos o de la correcta determinación de impuestos distintos de los que fueron objeto del procedimiento primitivo.

b) Cuando aparezcan nuevos antecedentes que puedan dar lugar a:

i. Un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161;

ii. Un procedimiento de fiscalización ajustado a lo establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies;

iii. Un procedimiento de fiscalización por aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

iv. Que los nuevos antecedentes tengan como origen una respuesta a una solicitud de información efectuada a alguna autoridad extranjera.

Para fines de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por procedimiento de fiscalización aquel iniciado por un requerimiento de conformidad a este artículo en el cual, en base a la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a dicho requerimiento y/o de aquellos disponibles en las bases de información del Servicio, se haya citado al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63. No se considerarán procedimientos de fiscalización aquellas revisiones iniciadas por medios distintos de la citación del artículo 63, salvo que hayan concluido formalmente con un giro, liquidación o resolución; o con una rectificación o certificación, cuando en virtud de éstas últimas se hayan aceptado los hechos o partidas objeto de la revisión.

Iniciado un procedimiento de fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, para llevar a cabo actuaciones de fiscalización. El funcionario a cargo deberá, dentro de los 10 días siguientes, contados desde que recibió los antecedentes, emitir dicha certificación. Transcurrido el plazo sin que el funcionario a cargo efectúe la certificación respectiva, se entenderán por acompañados sin más trámite, iniciándose el cómputo del plazo de nueve meses.

Dentro de los plazos de fiscalización establecidos en el presente artículo el Servicio podrá, alternativamente, llevar a cabo las siguientes actuaciones: citar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, liquidar, emitir una resolución o formular giros, cuando corresponda, o bien certificar, si el contribuyente así lo solicita, que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización.

El plazo de fiscalización para citar, liquidar, emitir una resolución o formular giros será de doce meses en los siguientes casos:

a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia;

b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior;

c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial, y

d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.

Sin perjuicio de lo anterior, el plazo será de 18 meses, en los siguientes casos:

a) Cuando se apliquen los artículos 10, 41 F 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta;

b) En los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies;

c) Cuando se aplique el artículo 63 de la ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones;

d) En aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161, y

d) Cuando se requiera información de una autoridad extranjera.

Los plazos de 12 y 18 meses indicados en los dos incisos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez, por un plazo de 6 meses, por resolución fundada. Las referidas resoluciones deberán ser emitidas en cumplimiento del derecho establecido en el artículo 8º bis Nº 4 y deberán ser notificadas al contribuyente a más tardar el último día del plazo original que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda. Respecto de dichas resoluciones no procederá el recurso de reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis ni el reclamo judicial establecido en el artículo 124.

Si dentro de los plazos señalados en los incisos cuarto y quinto, más su ampliación cuando corresponda, y del análisis de los antecedentes presentados en respuesta al requerimiento de antecedentes efectuado en virtud del presente artículo se estima procedente la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 4º quinquies, por tratarse de alguno de los casos señalados en los artículos 4º ter o 4º quáter, deberá notificarse la resolución, al contribuyente, a más tardar el último día del plazo que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda, que informa que el procedimiento iniciado continuará bajo dicha normativa, en cuyo caso será aplicable el plazo establecido en inciso sexto más su ampliación si corresponde, debiendo en todo caso considerarse el plazo ya transcurrido.

Por su parte, si dentro de los plazos señalados la unidad del Servicio que lleva a cabo un procedimiento de fiscalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento o de fiscalización por la unidad del Servicio competente. En tal caso, deberá notificarse conforme a las reglas generales al contribuyente indicando con claridad y precisión sobre el contenido y alcance de la nueva revisión, resguardando así su derecho contenido en el número 4 del artículo 8 bis.”.

21) Modifícase el artículo 60 bis en el siguiente sentido:

a) Elimínase el inciso tercero, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes.

b) Reemplázase, en el inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión “el jefe de oficina ordenará” por “se deberá”.

24) Modifícase el artículo 63 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el inciso segundo la oración “Jefe de la Oficina respectiva del”.

b) Elimínase en el inciso tercero la oración a continuación del punto seguido, que pasa a ser final.

c) Agrégase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser inciso final:

“Si, en respuesta a la citación practicada, el contribuyente presenta nuevos antecedentes que no fueron aportados previamente o que del análisis de los mismos se toma conocimiento de la existencia de hechos, actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, posiblemente constitutivos de abuso o simulación de acuerdo a lo establecido en los artículos 4° ter y 4° quáter, podrá darse inicio a un nuevo procedimiento de fiscalización, para lo cual el Servicio citará al contribuyente en los términos dispuestos en el artículo 4º quinquies.”.

Indicaciones del Ejecutivo:

5) Para reemplazar en el encabezado de su numeral 14) la frase “Sustitúyase el inciso segundo” por “Sustitúyense los incisos segundo y tercero”.

7) Para agregar, a continuación del numeral 21), el siguiente numeral 22), nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“22) Elimínase en el inciso primero del artículo 60 quinquies la frase “de bienes afectos a impuestos específicos”.”.

El señor Riquelme explicó una serie de modificaciones propuestas en varios numerales del proyecto de ley. En primer lugar, se ajustaron algunos textos del artículo 33, que regula procedimientos de fiscalización no formalizados, para una mejor comprensión y adecuación. Luego, se reordenó el artículo 59, que trata sobre procedimientos de fiscalización formal, para facilitar su comprensión y extender los plazos de citación. También se corrigió un texto en el artículo 60 bis para reflejar adecuadamente la eliminación de ciertas disposiciones que ya no son aplicables. Por otro lado, el artículo 63 establece que, si surgen nuevos antecedentes después de la primera citación del contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos debe emitir una nueva citación, asegurando así que el contribuyente esté al tanto de las razones de la fiscalización. Finalmente, se mencionó una indicación del ejecutivo para permitir que el Servicio de Impuestos Internos pueda decretar la trazabilidad de determinados productos, sin que esta medida esté limitada solo a productos sujetos a impuestos específicos. Los costos asociados a esta trazabilidad serían asumidos por el servicio o se descontarían de los impuestos del contribuyente.

Los números precedentes fueron aprobados por la unanimidad de los ocho Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez y Yeomans.

40) Modifícase el artículo 123 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el encabezado del inciso primero por el siguiente:

“Será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, con las siguientes modificaciones:”.

b) Agrégase en el literal e) del inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la oración “No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible por resolución fundada o cuando sea acogido completamente por el Servicio.”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“No será procedente el presente recurso de reposición administrativa referido contra las liquidaciones, giros y resoluciones emitidas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4 quinquies.”.

El señor Riquelme explicó que el numeral 40 modifica el artículo 123 bis, que regula la reposición administrativa voluntaria. La modificación principal consiste en permitir que no se celebre audiencia en aquellos casos en que el recurso sea declarado inadmisible, ya sea porque no procede o porque el Servicio de Impuestos Internos acepta completamente el recurso presentado por el contribuyente. Esta medida busca agilizar el procedimiento administrativo al evitar la realización de audiencias cuando el servicio reconoce la razón al contribuyente con la sola presentación del recurso.

El número 40 fue aprobado por la unanimidad de los ocho Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez y Yeomans.

Con motivo de la presentación por parte del Ejecutivo de indicaciones, el Ministro de Hacienda, Mario Marcel, en su presentación y exposición verbal, detalló las indicaciones propuestas para mejorar el cumplimiento tributario y fortalecer la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos (SII), enfocándose en las preocupaciones expresadas por los integrantes de la comisión y los resultados de la mesa técnica. Estas indicaciones abarcan cuatro áreas principales: denunciante anónimo, secreto bancario, norma general antielusión y gobernanza del SII.

Gobernanza del SII:

Enfatizó la importancia de fortalecer la gobernanza como un marco para el ejercicio responsable de las facultades del SII. Propuso la incorporación de los subdirectores al sistema de alta dirección pública para otorgarles mayor independencia, y el reconocimiento legal de subdirecciones especializadas (Fiscalización, Normativa, Jurídica, Contraloría Interna, y Tecnologías de la Información). Además, destacó la creación de comités colegiados a nivel nacional y regional para decidir sobre casos relevantes o de interés institucional, una medida que busca reducir la arbitrariedad y potencial corrupción al distribuir las decisiones en instancias colegiadas en vez de concentrarlas en el director nacional.

Secreto Bancario:

Respecto al secreto bancario, señaló la continuidad del procedimiento judicial para acceder a información bancaria, con un procedimiento excepcional en casos específicos que permitiría al SII solicitar autorización judicial sin oposición del contribuyente, bajo ciertos requisitos. Esto aplicaría en situaciones excepcionales como delitos tributarios y fiscalización a grupos empresariales, entre otros.

Norma General Antielusiva:

En cuanto a la norma general antielusiva, destacó la regulación de la carga de la prueba, aclarando que el SII debe acreditar el abuso o simulación, mientras que el contribuyente debe demostrar la relevancia económica o jurídica de sus operaciones. También se dio transparencia a la opinión del Consejo Asesor y se modificó el sistema de selección de sus miembros para incluir propuestas de organismos externos, aumentando así la autonomía y financiamiento del consejo.

Denunciante Anónimo:

Por último, sobre el denunciante anónimo, se eliminó la recompensa para estos denunciantes, se mantuvieron las sanciones por denuncias maliciosamente falsas y se limitó la posibilidad de denunciar anónimamente a abogados que hubieran prestado servicios en los últimos tres años, con el objetivo de evitar conflictos de interés y el abuso de información privilegiada.

En resumen, estas indicaciones buscan mejorar la eficiencia, transparencia y justicia en la administración tributaria, al tiempo que se garantiza un uso responsable de las facultades del SII y se protegen los derechos de los contribuyentes.

Votación de los artículos faltantes y de las indicaciones presentadas

Artículo primero.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

15) Modifícase el numeral 2 del artículo 33 bis en el siguiente sentido:

a) Modifícase el literal a) de su literal A. en el siguiente sentido:

i) Elimínase la frase “inversiones en el exterior:”, la primera vez que aparece.

ii) Elimínase la frase “Respecto de las inversiones en el extranjero, se deberá informar el destino de los fondos invertidos.”.

b) Modifícase el literal b) de su literal A. en el siguiente sentido:

i) Elimínase la expresión “inversiones en Chile:”.

ii) Reemplázase la expresión “presente ley” por la expresión “ley sobre Impuesto a la Renta”.

c) Reemplázase en el encabezado de su literal B) la frase “deberán informar anualmente al Servicio, mediante la presentación de una declaración, los siguientes antecedentes:” por la oración: “o la persona natural o entidad, constituida, domiciliada o residente en Chile que tenga calidad de controladora, en los términos indicados en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario, respecto a un constituyente o "settlor", beneficiario, "trustee" o administrador de un "trust", cuando éstos se encuentren constituidos, sean residentes o estén domiciliados en el extranjero. Para estos efectos, se deberá informar, en la forma que determine el Servicio por resolución, lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera:”.

Indicación del ejecutivo

Para reemplazar en la letra a) de su numeral 15) la frase “inversiones en el exterior” por “Inversiones en el extranjero”.

El señor Riquelme explicó que la indicación viene a corregir una cuestión formal, precisando el lenguaje sin afectar el fondo de la disposición.

Sometido a votación el numeral 15) del artículo primero fue aprobado por doce votos. Votaron a favor los Diputados señores Bulnes, Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Von Mühlenbrock y Yeomans. (12-0-0)

22) Modifícase el artículo 62 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “personas determinadas” por “contribuyentes determinados”.

b) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

i) Modifícase el literal d) del numeral 1) en el siguiente sentido:

- Intercálase, entre la palabra “identificando” y “la entidad” la frase “, en este último caso,”.

- Agrégase el siguiente párrafo final:

“Desde la notificación señalada en este numeral y la entrega efectiva de la información bancaria requerida por el Servicio o hasta que finalice, por sentencia ejecutoriada, el procedimiento establecido en el artículo 62 bis, el banco deberá informar al Servicio la existencia de movimientos anormales o sospechosos en la o las cuentas bancarias que pudieran dar cuenta que el contribuyente busca ocultar sus saldos o distraer sus fondos de forma que el Servicio pueda tomar las medidas conducentes a asegurar el éxito del procedimiento de fiscalización. El Servicio, mediante resolución, fijará los criterios para establecer cuando un movimiento debe ser calificado como anormal o sospechoso. Asimismo, durante este periodo el banco no podrá acceder a una solicitud de cierre de la cuenta bancaria respecto de la cual se ha requerido información sin autorización judicial previa otorgada por el tribunal competente según el artículo 62 bis.”.

ii) Reemplázase el numeral 2) por el siguiente:

“2) En la misma fecha de la notificación señalada en el número 1), el Servicio notificará al contribuyente, personalmente o por cédula, indicando el procedimiento de fiscalización respecto al cual se ha efectuado el requerimiento, la información requerida, el banco al cual se ha solicitado y el plazo fijado para su entrega. Sin perjuicio de la notificación del Servicio, el banco deberá, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya sido notificado, enviar una comunicación al titular de la cuenta, por correo electrónico, señalando que ha sido requerido para entregar su información bancaria. La omisión de esta comunicación no invalidará la notificación, pero hará responsable al banco de los perjuicios que dicha omisión pudiese ocasionarle al titular de la información.”.

iii) Modifícase el numeral 3) en el siguiente sentido:

- Reemplázase en su párrafo segundo la expresión “aplicar el procedimiento previsto” por la expresión “desde la notificación”.

- Reemplázase en su párrafo segundo, la expresión “aplicar el procedimiento previsto” por “realizar la comunicación respectiva indicada”.

- Elimínase su párrafo tercero.

iv) Reemplázase el numeral 4) por el siguiente:

“4) El contribuyente podrá oponerse a la entrega de información, debiendo reclamar dentro del término de 15 días hábiles contados desde la notificación a que se refiere el número 2) anterior, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 62 bis. Dentro del mismo plazo, el contribuyente deberá informar la interposición del mencionado reclamo al banco a través de correo electrónico, acompañando los antecedentes que acrediten la interposición del reclamo. El banco deberá remitir dicha comunicación, por correo electrónico, al Servicio y le permitirá no entregar la información requerida hasta que exista sentencia firme o ejecutoriada sobre la procedencia del reclamo.

Pasados los 15 días sin que el Servicio haya tomado conocimiento de la interposición de un reclamo por el contribuyente, deberá solicitar ante el tribunal tributario y aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente que certifique que no se presentó reclamo bajo el procedimiento del artículo 62 bis, o que habiéndose presentado fuera declarado inadmisible y en este último caso que no existen recursos pendientes. El tribunal, por oficio, deberá enviar la certificación o indicar que se ha presentado un reclamo o que se encuentra pendiente la resolución de un recurso sobre su admisibilidad, dentro de los 5 días siguientes. Certificado lo anterior, el Servicio notificará al banco quien deberá enviar la información requerida sin más trámite dentro del plazo establecido en el número 1).”.

v) Reemplázase el numeral 5) por el siguiente:

“5) Habiendo sido interpuesta la oposición y rechazada ella total o parcialmente por sentencia judicial firme, el Servicio solicitará que el Tribunal oficie al banco. Lo mismo ocurrirá si las partes llegan a un acuerdo total o parcial o a algún equivalente jurisdiccional que obligue al titular a entregar toda o parte de la información requerida. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.”.

vi) Reemplázase el número 6) por el siguiente:

“6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado con una multa de 50 unidades tributarias anuales.”.

23) Sustitúyese el artículo 62 bis por el siguiente:

“Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere el número 4) del artículo 62, será competente para conocer la reclamación del contribuyente que se oponga a la entrega de información bancaria, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente.

La oposición deberá ser presentada junto con los antecedentes que justifiquen la improcedencia de entregar la información bancaria por no ser indispensable para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas.

Presentada la acción el Tribunal examinara? si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarara? inadmisible por resolución fundada. En contra de la resolución que declara el reclamo inadmisible será procedente el recurso de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.

Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por el término de diez días. En su respuesta el Servicio deberá acompañar los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen la importancia de contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar o los impuestos que eventualmente no se hubieren declarado o se hubieren declarado en un monto inferior. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva. Presentada la respuesta por el Servicio el Tribunal dará traslado al contribuyente por diez días para que exponga sus observaciones a la respuesta del Servicio.

Vencidos los plazos indicados en el inciso anterior y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciara? la prueba rendida de acuerdo con lo establecido en el inciso décimo tercero del artículo 132.

Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero dictara? sentencia en un plazo de diez días.

Contra la sentencia que falle el reclamo procederán los recursos de apelación y de casación en la forma, dentro del plazo de quince días desde la fecha de su notificación. El recurso será conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contados desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.

En lo no establecido en este artículo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II del Libro Tercero.”.

Indicaciones del Ejecutivo:

7) Para modificar el actual numeral 22), que ha pasado a ser numeral 23), en el siguiente sentido:

a) Modifícase su literal b) en el siguiente sentido:

i) Agrégase, el siguiente numeral i), nuevo, readecuando el orden correlativo de los numerales siguientes:

“i) Reemplázase, en el literal c) de su numeral 1), la expresión “, y” por un punto y coma.”.

ii) Agrégase, a continuación de su actual numeral i), que ha pasado a ser numeral ii), el siguiente numeral iii), nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“iii) Agrégase, a continuación del literal d), de su numeral 1), el siguiente literal e), nuevo:

“e) Señalar el procedimiento de fiscalización en contra del contribuyente respecto del cual se requiere información, salvo los casos señalados en el párrafo segundo del numeral 3).”.”

iii) Agrégase, a continuación de su actual numeral vi), que ha pasado a ser numeral vii), el siguiente numeral viii), nuevo:

“viii) Agrégase, a continuación del numeral 6), el siguiente numeral 7), nuevo:

“7) No procederá lo dispuesto en los numerales anteriores, cuando el requerimiento de información bancaria se realice con ocasión de un procedimiento de fiscalización por aplicación de los artículos 59 ter y el número 10 del artículo 161 de la presente ley y de los artículos 41 E, 41 F, y 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuyo caso el banco deberá entregar la información requerida por el Servicio, dentro del plazo de 45 días. Para estos efectos se aplicará el siguiente procedimiento:

a) El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en el numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero, correspondiente al domicilio del contribuyente. El requerimiento contendrá además los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida.

b) El juez tendrá un plazo de 5 días para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente numeral. Vencido dicho plazo, el tribunal deberá notificar la resolución al Servicio, mediante correo electrónico, dando cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.

c) El Servicio procederá a enviar el requerimiento señalado en la letra a) anterior y la resolución del tribunal al banco, el cual deberá a entregar la información dentro del plazo de 45 días desde la recepción del requerimiento.

d) El banco, una vez entregada la información al Servicio, deberá comunicarle al titular que ha procedido a entregar su información bancaria en virtud de un requerimiento especial según lo dispuesto en el presente numeral.”.”.

b) Agrégase, a continuación de su literal b), el siguiente literal c), nuevo:

“c) Intercálase, en su inciso quinto, entre la frase “deberá ser eliminada,” y la expresión “no pudiendo” la frase “dentro del plazo de 90 días,”.

c) Agrégase, a continuación del nuevo literal c), el siguiente literal d), nuevo:

“d) Reemplázase, en su inciso sexto, la frase “reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 70 a quinientas unidades tributarias mensuales”.”

8) Para modificar el artículo 62 bis que sustituye su actual numeral 23), que ha pasado a ser numeral 24), en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase “la improcedencia de entregar la información bancaria por no ser indispensable para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuesto o falta de ellas” por “justifiquen que el Servicio cuenta con la información bancaria requerida o que dicha información carece de importancia para el procedimiento de fiscalización”.

b) Agrégase el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando el actual inciso octavo a ser inciso noveno:

“El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.”.

El señor Riquelme detalló las enmiendas a los artículos 62 y 62 bis, estableciendo un marco donde siempre es necesaria una autorización judicial para levantar el secreto bancario, bajo una regla general y una excepcional. La regla general implica que el Servicio de Impuestos Internos debe elaborar un requerimiento detallando la información bancaria necesaria, los años que abarca y el procedimiento de fiscalización en curso, notificando al banco, el cual a su vez debe informar al contribuyente. Este último tiene 15 días para aprobar o disputar la solicitud ante el tribunal tributario. Si hay disputa, el SII debe demostrar judicialmente la relevancia de la información bancaria para la fiscalización. Se introduce la posibilidad de que el contribuyente presente recursos de nulidad, con la carga probatoria recayendo en el SII, lo que supone un cambio significativo respecto a la normativa vigente. Para que el SII acceda a la información sin reclamación del contribuyente, debe confirmarse judicialmente que no se presentaron reclamos dentro del plazo.

Respecto a la regla excepcional, esta se aplica en circunstancias específicas como investigaciones de delitos tributarios o fiscalizaciones que involucren operaciones con partes relacionadas en el exterior, posiblemente afectando la base imponible de Chile. En estos casos, se solicita una autorización judicial mediante un procedimiento abreviado sin notificar al contribuyente para evitar acciones que obstaculicen la fiscalización. Esta medida busca eficientizar la fiscalización en situaciones donde el conocimiento previo del contribuyente sobre la investigación podría comprometer la efectividad del proceso.

Subrayó que estas indicaciones garantizan que en todos los casos se requiera un tercero imparcial para autorizar el levantamiento del secreto bancario, manteniendo un equilibrio entre la eficacia de las acciones fiscales y la protección de los derechos de los contribuyentes. Este enfoque refleja un esfuerzo por asegurar que, incluso en los casos más sensibles, se preserve la integridad del proceso, evitando abusos y asegurando la justicia y transparencia en la administración tributaria.

El Ministro Marcel destacó la importancia de diferenciar entre diversos tipos de casos al abordar el tema del secreto bancario, subrayando que la discusión previa había sido basada en la suposición de un único procedimiento aplicable a todas las situaciones. Clarificó que la propuesta actual mantiene el procedimiento general ya existente y añade un método más rápido para situaciones consideradas graves, en las cuales el Servicio de Impuestos Internos realiza investigaciones, siempre precedidas por una citación al contribuyente en cuestión. Esta metodología se aleja significativamente del concepto de "pesca milagrosa" previamente mencionado, concentrándose en asegurar un tratamiento justo y específico según el caso.

Abordó una confusión prevalente respecto a la autorización judicial para el acceso a cuentas bancarias, distinguiendo entre situaciones de querellas y otras investigaciones. Mientras que las autorizaciones suelen concederse en casos de querellas, el proceso general permite que los contribuyentes se opongan, lo cual puede llevar a que el acceso a la información bancaria se retrase no por días o semanas, sino por años. Este detalle pone de manifiesto la necesidad de la reforma propuesta para facilitar el acceso a la información bancaria necesaria para investigar anomalías, después de haber notificado al contribuyente, una práctica que se ajusta a estándares internacionales pero adoptando un enfoque más cauteloso y restringido que lo comúnmente observado en otras jurisdicciones.

Subrayó que, en lugar de permitir un acceso sin restricciones a la información bancaria por parte de la administración tributaria, se ha preferido una solución que exige una justificación explícita para solicitar dicho acceso. Este equilibrio busca optimizar la eficacia en la fiscalización tributaria mientras protege los derechos y privacidad de los contribuyentes, reflejando un compromiso con la justicia y la transparencia en el proceso administrativo.

La Diputada Rojas expresó sus inquietudes y propuestas respecto a la regulación sobre el levantamiento del secreto bancario. Primero, planteó una pregunta sobre el efecto de la oposición de un contribuyente al proceso de apertura de su información bancaria, preguntando si dicha oposición detiene el proceso hasta la decisión final del tribunal. Esta duda apunta al núcleo del procedimiento y su eficacia para manejar las objeciones de los contribuyentes de manera que no se comprometa la investigación en curso.

Además, la Diputada abordó el plazo que se le otorga al banco para notificar al contribuyente sobre la solicitud de información, el cual actualmente se establece en 45 días. La preocupación radica en que este período podría ofrecer un margen demasiado amplio para la destrucción de evidencia, sugiriendo una reducción de este plazo a 15 o 30 días para minimizar dicho riesgo. Esta propuesta busca equilibrar la necesidad de garantizar la debida notificación con la urgencia de preservar la integridad de la evidencia relevante para la investigación fiscal.

Por último, propuso establecer un plazo definido para que, en caso de que el tribunal no emita una resolución dentro de un período específico, el Servicio de Impuestos Internos tenga la posibilidad de presentar un reclamo ante una autoridad superior. Esta medida pretende introducir mayor agilidad y certeza en el proceso, asegurando que las demoras en la toma de decisiones judiciales no impidan el avance de las investigaciones fiscales.

El Diputado Barrera expresó preocupaciones similares a las de la Diputada Rojas, enfocándose en el procedimiento para el levantamiento del secreto bancario. Compartió su interés en entender si las excepciones añadidas al procedimiento general facilitarán o complicarán la apertura de las cuentas bancarias, especialmente considerando nuevas posibilidades de apelación por parte de los contribuyentes. Su percepción inicial es que estos cambios podrían introducir mayor complejidad al proceso.

Además, el Diputado retomó el tema del plazo de 45 días establecido para que los bancos notifiquen a los contribuyentes sobre la solicitud de su información, interrogando sobre las consecuencias de superar este límite y si hay explicaciones para tal duración. Se preguntó sobre las acciones que el contribuyente podría emprender para frenar o dilatar el proceso y qué sucedería si se exceden los plazos estipulados, proponiendo adoptar una regla de "silencio administrativo positivo", donde, si no hay respuesta del tribunal en un plazo determinado, se asuma aprobada la solicitud de acceso a la información bancaria, evitando la necesidad de recurrir a instancias superiores en caso de inacción del tribunal.

El Diputado Mellado expresó su interés en profundizar el estudio de las indicaciones presentadas sobre el secreto bancario, reconociendo avances en la discusión técnica, aunque señalando diferencias en algunos aspectos. Destacó dos puntos principales: la necesidad de una redacción más clara que distinga entre fiscalizaciones por precios de transferencia sin sanción penal y aquellos casos de delitos tributarios con sanciones penales; y la importancia de manejar la información bancaria levantada con sumo cuidado, especialmente bajo la presunción de inocencia. Criticó el plazo de 90 días para manejar dicha información, sugiriendo que se debería actuar más rápidamente para eliminar datos irrelevantes o que no conducen a cargos, para proteger la privacidad y reputación de los individuos investigados. Abogó por un seguimiento y trazabilidad estrictos de la información compartida durante el proceso, enfatizando la eliminación inmediata de datos si no se justifica su retención, garantizando así el respeto a la presunción de inocencia y la protección de los datos personales.

La Diputada Yeomans preguntó sobre la eficacia del levantamiento del secreto bancario como herramienta para la fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos (SII), motivada por casos anteriores de fraude tributario donde la falta de información adecuada extendió significativamente los tiempos de investigación. Preguntó sobre el plazo que el SII tendría para acceder a la información bancaria necesaria bajo las nuevas indicaciones, especialmente cuando se requiere autorización judicial, y qué medidas se podrían tomar si no se recibe respuesta en los plazos establecidos.

Además, abordó el tema de la gobernanza y cómo los cambios propuestos en esta área podrían facilitar un acuerdo para avanzar en el proyecto de ley que incluye el levantamiento del secreto bancario. Expresó la necesidad de un consenso y cuestionó si el compromiso del ejecutivo y las modificaciones propuestas serían suficientes para alcanzar un acuerdo entre las partes, enfatizando la importancia de la colaboración para evitar un estancamiento en el proceso legislativo. La Diputada buscaba claridad sobre si las precauciones y consultas presentadas por su lado recibirían una respuesta constructiva que permitiera avanzar con la propuesta de manera efectiva y consensuada.

El Diputado Romero expresó su intento de comprender las preocupaciones de algunos colegas sobre cómo la demora en el procedimiento de levantamiento del secreto bancario podría permitir a los bancos destruir información relevante. Sin embargo, destacó que, dada la naturaleza de los registros bancarios, que quedan claramente anotados en las cartolas, cualquier movimiento financiero, incluidas las retiradas de dinero, se registra de manera que sería difícil no encontrarlo, incluso si hay un retraso de días o semanas en el acceso a estos datos.

Además, el Diputado planteó una pregunta al ejecutivo sobre si la verificación de cumplimiento se limita solo a aspectos formales o si también implica una evaluación de mérito de fondo. Destacó esta distinción, ya que implica una gran diferencia en cómo se aborda el procedimiento de revisión. Por un lado, un enfoque en los aspectos formales se centraría en verificar si la documentación y las solicitudes se presentaron correctamente y en los plazos establecidos. Por otro lado, una evaluación de mérito implicaría un análisis más profundo sobre la sustancia de la información presentada y su relevancia para la investigación fiscal.

El Diputado Bianchi hizo un llamado a sincerar y concretar la discusión sobre las disposiciones vinculadas con el levantamiento del secreto bancario. Resaltó que, tras semanas de trabajo coordinado entre los equipos de todos los sectores y el ejecutivo, se ha logrado un proyecto considerablemente flexibilizado que busca encontrar puntos de acuerdo. Subrayó la importancia de proceder con la votación de las indicaciones presentadas por el ejecutivo, respetando el trabajo realizado y los acuerdos previos alcanzados entre la oposición y el gobierno.

Expresó su preocupación por la tendencia a introducir nuevos aspectos al final, lo que podría interpretarse como una falta de acuerdo con lo previamente consensuado. Hizo hincapié en la necesidad de avanzar en la sanción y votación de las propuestas sin demoras innecesarias para no prolongar excesivamente el proceso. Aunque admitió tener algunas discrepancias con las propuestas, reconoció que el proyecto ha mejorado significativamente y que es momento de tomar decisiones definitivas para no extender la discusión artificialmente. Instó a proceder con la votación para concluir el debate de manera eficiente, destacando el esfuerzo por alcanzar los mejores acuerdos posibles y mejorar el proyecto en beneficio de todos.

El Diputado Ramírez reflexionó sobre el proceso legislativo del proyecto, destacando que hasta ahora se había logrado un consenso general en las votaciones. Sin embargo, señaló que las discusiones actuales abordan aspectos más complejos del proyecto, incluida la gobernanza y la lucha contra la elusión y evasión fiscal, temas que motivaron la creación de una mesa de diálogo. A pesar de reconocer la disposición del gobierno para llegar a acuerdos, expresó su frustración por la falta de iteraciones en las discusiones sobre los temas más delicados.

Criticó la prisa en el proceso legislativo, que limita el tiempo para un análisis detallado y para alcanzar acuerdos más profundos. Esta situación, según él, no solo afecta la calidad del debate sino también la posibilidad de llegar a consensos significativos sobre puntos críticos del proyecto. Aunque reconoció avances en las indicaciones propuestas, lamentó la falta de acuerdo en cuestiones fundamentales y la presión de tiempos que podría resultar en decisiones apresuradas y potencialmente menos efectivas.

Se centró en el impacto de estos apuros sobre el proceso legislativo, sugiriendo que la urgencia por avanzar podría llevar a decisiones menos consideradas y a un debate más superficial sobre asuntos de gran importancia. Aunque está dispuesto a apoyar avances positivos, la falta de un consenso amplio en temas clave lo deja en una posición de incertidumbre sobre cómo votar en futuras sesiones, temiendo que el proyecto no alcance su potencial máximo y enfrente obstáculos adicionales en etapas posteriores del proceso legislativo.

El Diputado Naranjo destacó la flexibilidad del ejecutivo en el proceso de tramitación del proyecto, señalando que se han aceptado diversas inquietudes de la oposición, incluso cuando ha significado votar en contra de la propia voluntad de algunos para demostrar un espíritu de colaboración. Sin embargo, criticó la postura de la oposición, que percibe como una demanda de aceptación total de sus propuestas para llegar a un acuerdo, y señaló una tendencia a acusar al gobierno de inflexibilidad cuando no se adoptan completamente sus visiones.

Instó a iniciar la votación del proyecto, argumentando que las propuestas del ejecutivo son el resultado de un trabajo extenso y que la oposición ha expresado su posición en contra de aspectos clave como el denunciante anónimo y el levantamiento del secreto bancario. Considera que estas herramientas son fundamentales para la lucha contra la corrupción, manifestada en la evasión y elusión fiscal, y sugiere que las diferencias de opinión sobre cómo abordar estos problemas indican visiones distintas sobre la lucha contra la corrupción entre el gobierno y algunos sectores de la oposición.

El Ministro Marcel se refirió a la tramitación del proyecto, destacando la flexibilidad y esfuerzo del ejecutivo para incorporar las inquietudes de la oposición y mejorar el texto del proyecto, parte del cual fue originalmente incluido en la propuesta de reforma tributaria. Remarcó el trabajo realizado durante el último año, incluyendo consultas y búsqueda de alternativas, y las señales positivas de apoyo de parte de la oposición en votaciones anteriores. Sin embargo, reconoció que algunos temas complejos quedaron para el final debido a la falta de acuerdo previo.

Señaló la disposición del ejecutivo para ajustar detalles específicos, como los plazos para la destrucción de antecedentes obtenidos mediante el acceso a cuentas bancarias, mostrándose abierto a reducir el plazo propuesto de 90 días si se considera necesario. Argumentó que la demanda de más tiempo para discutir el proyecto debería basarse en la necesidad de aclarar puntos concretos, no como un reclamo genérico.

Subrayó la urgencia de avanzar con el proyecto dado el continuo surgimiento de casos de evasión y elusión fiscal, mencionando el ejemplo de ejecutivos detenidos relacionados con la emisión de facturas falsas para factoring. Hizo un llamado a la buena voluntad y al esfuerzo conjunto para identificar y resolver las discrepancias restantes, con el objetivo de despachar el proyecto dentro de los plazos acordados, destacando la importancia de actuar rápidamente para contrarrestar prácticas fiscales abusivas.

El Diputado Ramírez expresó su preocupación por la falta de claridad respecto al procedimiento establecido en el artículo 62 bis original sobre cómo el Servicio de Impuestos Internos solicita y tramita el levantamiento del secreto bancario ante los tribunales.

El señor Riquelme dijo que el procedimiento para levantar el secreto bancario, específicamente en el artículo 62 bis, se reemplazó, lo que implica una modificación en cómo se lleva a cabo el proceso. El cambio principal radica en que ahora el contribuyente debe iniciar el procedimiento presentando su oposición al levantamiento del secreto bancario en sede judicial, en vez de hacerlo directamente al banco. Esta modificación no elimina el procedimiento, sino que ajusta quién debe accionar primero.

A pesar de este cambio, la carga procesal de demostrar la relevancia de la información bancaria para el caso de incumplimiento fiscal sigue recayendo en el Servicio de Impuestos Internos (SII). Este cambio busca superar los vicios del procedimiento anterior, como la normativa que indicaba que no procedían recursos ante tribunales superiores, una situación que ahora se ha modificado para permitir tales recursos.

En resumen, aunque el procedimiento ha sido modificado y el artículo 62 bis reemplazado, el fundamento de que el SII debe probar la necesidad de acceder a la información bancaria permanece. Además, se han introducido mejoras en el procedimiento para garantizar los derechos del contribuyente, como la posibilidad de recurrir a instancias judiciales superiores y una regulación más adecuada del término probatorio.

El Diputado Romero buscó aclaraciones sobre los cambios introducidos al artículo 62 bis, enfocándose en las circunstancias bajo las cuales la oposición al levantamiento del secreto bancario por parte del contribuyente podría no ser aplicable. La modificación parece introducir excepciones a la posibilidad de oponerse que existían bajo el procedimiento previo, especificando situaciones en las que la solicitud de información bancaria se realiza dentro de un procedimiento de fiscalización particular, identificado por ciertos artículos de la ley. Cuestionó específicamente si en el contexto de estas excepciones el banco estaría obligado a entregar la información solicitada por el Servicio de Impuestos Internos dentro de un plazo determinado, sin que el contribuyente pueda oponerse a dicha solicitud.

El señor Riquelme aclaró que el procedimiento excepcional para el levantamiento del secreto bancario se aplica solo en los contextos específicos mencionados por el Diputado Romero. Estos incluyen situaciones como la recopilación de antecedentes por delitos tributarios, fiscalización de grupos empresariales, operaciones de precios de transferencia entre partes relacionadas dentro y fuera de Chile, normas de exceso de endeudamiento para prevenir la erosión de la base imponible chilena, y el control de rentas pasivas para verificar el cumplimiento de ciertos límites en utilidades percibidas en el extranjero por sociedades pasivas.

En estos casos, el contribuyente no tiene la opción de oponerse al levantamiento del secreto bancario. Sin embargo, para proceder, el Servicio de Impuestos Internos debe notificar al contribuyente sobre el inicio de un procedimiento de fiscalización específico bajo uno de estos artículos. Esto implica que el contribuyente estará informado de que está siendo fiscalizado por una materia que justifica el régimen excepcional del secreto bancario.

Además, el SII debe argumentar la relevancia de la información bancaria ante el tribunal, demostrando que el contribuyente ha sido adecuadamente notificado y que la fiscalización corresponde a una de las causales específicas, y por qué la información bancaria es crucial para el caso. Este proceso asegura que la solicitud de levantamiento del secreto bancario no sea solo una revisión formal, sino que cumpla con criterios legales específicos que justifiquen la necesidad y relevancia de acceder a la información, manteniendo un equilibrio entre la eficacia fiscalizadora del SII y los derechos de los contribuyentes.

El Diputado Sáez retomó una inquietud similar a la del Diputado Romero, enfocándose en el tiempo asignado para el procedimiento de levantamiento del secreto bancario dentro de las modificaciones al Código Tributario. Subrayó que, dado que el Código generalmente se refiere a días hábiles cuando menciona "días", los 45 días establecidos podrían extenderse a tres o cuatro meses en tiempo real, lo que considera excesivo para las necesidades de una investigación eficiente. Dada esta preocupación, sugirió la posibilidad de reducir este plazo a 15 días hábiles, argumentando que este periodo sería más adecuado y suficiente para que los bancos entreguen la información requerida sin comprometer la agilidad de las investigaciones fiscales. Su propuesta busca optimizar el balance entre garantizar un proceso ordenado y mantener la efectividad y rapidez necesaria en la lucha contra la evasión y elusión fiscal.

El señor Riquelme abordó la preocupación del Diputado Sáez sobre el plazo de 45 días establecido para el levantamiento del secreto bancario, explicando que en el Código Tributario los "días" se entienden como días hábiles y que el plazo de 45 días es el vigente según la norma actual. Argumentó que este plazo es razonable ya que los bancos necesitan tiempo para buscar y preparar la información requerida para su envío al Servicio de Impuestos Internos (SII). Subrayó que, durante este periodo, no se permite solicitar el cierre de cuentas para prevenir la ocultación de información por parte del contribuyente, considerando así que el plazo es adecuado y no requiere modificaciones.

Señaló que la preocupación por la falta de respuesta del tribunal en los 5 días estipulados, existen mecanismos procesales que permiten al SII requerir al tribunal que emita la resolución correspondiente, asegurando la continuidad del proceso incluso cuando se vencen los plazos sin pronunciamiento.

Respecto a la destrucción de información, explicó que el plazo propuesto de 90 días, aunque modificable, se considera adecuado, destacando que cualquier plazo para la eliminación de datos no debería ser inferior a 30 días para evitar disputas sobre la inmediatez de esta acción. También mencionó que la seguridad de la información está regulada bajo el mismo estándar que la información secreta para aspectos tributarios, con sanciones severas por vulneraciones, incluyendo la destitución y multas significativamente aumentadas en el proyecto de ley, proporcionando así un contrapeso necesario ante el procedimiento excepcional de levantamiento del secreto bancario.

El Diputado Mellado expresó preocupaciones sobre el manejo y la confidencialidad de la información obtenida mediante el levantamiento del secreto bancario, especialmente antes de que se inicie cualquier juicio. Cuestionó cómo se mantiene el secreto de los datos desde su salida del banco hasta su evaluación por el Servicio de Impuestos Internos (SII), en ausencia de un proceso judicial formal.

El señor Riquelme aclaró que existen dos situaciones diferenciadas en cuanto al manejo del secreto de la información en procedimientos tributarios. Por un lado, el procedimiento judicial es intrínsecamente secreto, restringiendo el acceso al expediente desde el inicio hasta el final del proceso. Por otro lado, en los casos excepcionales donde no necesariamente existe un expediente judicial propiamente dicho debido a la rapidez del proceso de autorización por parte del tribunal, el secreto de la información bancaria se mantiene en todas las etapas. Es decir, desde que el Servicio de Impuestos Internos realiza el requerimiento hasta que el tribunal autoriza la entrega de la información por parte del banco, esta permanece bajo el estado de secreto. La vulneración de este secreto implica sanciones específicas. Aunque el procedimiento de autorización por el juez en el régimen excepcional no tiene asignada la misma "sobre reserva" que un expediente judicial completo, indicó que no hay inconveniente en especificar que este también será secreto, reafirmando así la protección total del secreto de la información bancaria desde el principio hasta el final del proceso.

La Diputada Cid reconoció la disposición del ejecutivo para realizar modificaciones en el proyecto, lo cual se refleja en las indicaciones presentadas. Enfatizó la necesidad de ser realistas respecto a los puntos de desacuerdo, especialmente respecto al levantamiento del secreto bancario, un procedimiento que se realiza mediante una orden judicial y que el proyecto del ejecutivo busca modificar. Expresó dudas sobre la posibilidad de alcanzar un acuerdo en este aspecto y sugirió que avanzar hacia la votación podría ser lo más adecuado, manifestando su preocupación por la percepción de que se está presionando por una legislación rápida para facilitar el trabajo posterior en el Senado.

El Diputado Mellado propuso someter a todos los intervinientes, particularmente a los funcionarios bancarios, al artículo 35 del Código Tributario.

El señor Riquelme señaló que esta norma vincula a los funcionarios del Servicio, y que la Ley de Bancos establece normas específicas para los empleados bancarios de guardar reserva.

La Comisión acordó lo siguiente:

1.- En el número 7) que agrega el número ix), agregado por el número iii) de la letra a) de la indicación N° 7) del Ejecutivo, un párrafo final del siguiente tenor: "El procedimiento será siempre secreto."

2.- En el literal c), nuevo, agregado por la letra b) de la indicación N° 7) del Ejecutivo, reemplazar el guarismo "90", por "30".

Sometido a votación los numerales 22) y 23) del artículo primero, con las indicaciones presentadas y las modificaciones acordadas por la Comisión, estos fueron aprobados por doce votos. Votaron a favor los Diputados señores Bulnes, Barrera, Bianchi, Mellado, Naranjo, Rojas, Sáez, Sepúlveda y Yeomans. Votó en contra el diputado Romero. Se abstuvieron los Diputados Cid y Ramírez (9-1-2)

30) Agrégase a continuación del artículo 85 Bis, el siguiente artículo 85 ter, nuevo:

“Artículo 85 ter. Las entidades financieras indicadas en la letra a) del artículo 85 bis deberán proporcionar al Servicio información de la cantidad de abonos que reciban titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país, cuando se cumplan los requisitos señalados a continuación.

1. Que dentro de un mismo día, semana o mes se produzcan más de 50 abonos en las cuentas antes indicadas provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes o que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de 100 personas o entidades diferentes.

2. Que se trate de titulares que no se encuentren dentro de aquellos cuya información deba ser reportada por aplicación de las disposiciones de la letra c) del artículo 85 bis.

La información a entregar al Servicio será aquella que permita identificar al titular de la cuenta, incluyendo su rol único tributario, la identificación de la cuenta, la cantidad de abonos que se han producido por parte de personas o entidades diferentes dentro de los periodos señalados en el número 1 y si la cantidad de abonos descrito en dicho número se ha superado en más de un periodo. La información a entregar no contendrá el monto de los abonos ni información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos.

La información que da cuenta este artículo deberá ser remitida al Servicio de manera semestral dentro de los meses de julio y enero respecto del semestre inmediatamente anterior.

Asimismo, cuando el Servicio cuente con información que le permita presumir que un contribuyente esté sub declarando sus ingresos o realizando otro tipo de ilícito tributario podrá solicitar que las entidades financieras obligadas a informar le entreguen información sobre la cantidad de abonos recibidos dentro de alguno de los periodos señalados en el número 1 respecto de las cuentas en que dicho contribuyente sea titular, identificando dichas cuentas. En ningún caso esta información podrá incluir los montos de las operaciones informadas, ni información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos.

La información recabada por el Servicio mediante las disposiciones de este artículo que no dé lugar a una fiscalización deberá ser eliminada en el plazo máximo de tres años desde su recepción. Asimismo, las entidades financieras deberán eliminar los reportes que hayan presentado ante el Servicio dentro de los 30 días siguientes a su remisión al Servicio.

La no entrega de la información al Servicio de forma oportuna y completa por parte de una entidad financiera será sancionada con el equivalente a una unidad tributaria anual por cada uno de los casos que debieron ser informados por aplicación de los números 1 y 2 del presente artículo, sin embargo, la multa total a pagar por cada entidad financiera no podrá exceder de las quinientas unidades tributarias anuales por cada periodo en que se debió reportar la información. La entrega de información falsa por parte del titular del producto o instrumento a reportar será sancionada con la multa establecida en el párrafo final del número 4 del artículo 97.

La información a la que accederá el Servicio por aplicación del presente artículo tendrá el carácter de reservada conforme a las reglas establecidas en los artículos 35 y 206 y no podrá ser divulgada en forma alguna, pudiendo ser sólo utilizada para los objetivos de fiscalización. El incumplimiento de la infracción de reserva se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de setenta a quinientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la destitución del cargo del funcionario incumplidor.”.

Indicación al numeral 30)

De los diputados Cid y Mellado.

Para reemplazar el numeral 1. del primer inciso por el siguiente:

"1. Que dentro de dos de los últimos doce meses se produzcan más de 50 abonos en las cuentas antes indicadas provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes o que dentro de los últimos seis meses presenten al menos 100 abonos de 100 personas o entidades diferentes."

El señor Riquelme explicó la introducción de un nuevo artículo 85 ter, que impone una obligación a las entidades bancarias de informar al Servicio de Impuestos Internos (SII) cuando un contribuyente reciba 50 o más transferencias de distintos RUT en un mes, o más de 100 abonos de distintas personas o RUT en un semestre. La información por reportar incluye solo el abono y el titular de la cuenta, sin revelar los montos ni la naturaleza de los abonos. Esta medida busca alertar al SII sobre posibles actividades económicas informales, particularmente si se detecta que un contribuyente recibe numerosas transferencias sin tener registrado un inicio de actividades. Esta herramienta se ve como un método efectivo para identificar el comercio informal, incluyendo transacciones realizadas a través de redes sociales, que suelen evadir obligaciones tributarias preferentemente las transferencias electrónicas para evitar ser detectadas por los sistemas de fiscalización.

El Diputado Bianchi elogió la introducción del nuevo artículo como una de las medidas más eficientes para mejorar el control sobre el comercio no legalizado o informal. Destacó el impacto positivo que esta medida podría tener en la igualdad de condiciones para los comercios formalmente establecidos que cumplen con sus obligaciones fiscales, incluyendo el pago de impuestos y la formalización de contratos de trabajo. Expresó su interés en conocer si el gobierno ha realizado alguna estimación sobre el potencial recaudatorio que esta medida podría representar, destacando la importancia de optimizar los controles para aumentar la recaudación de forma justa y eficiente. Reconoció que el comercio informal se ha expandido significativamente y que medidas como esta son cruciales para abordar esta problemática.

El Diputado Romero subrayó la importancia de avanzar en la formalización de la economía, especialmente destacando el impacto de la nueva norma sobre el comercio informal, particularmente aquel realizado a través de redes sociales o en ferias libres. Reconoció la realidad de muchos emprendedores en su distrito, para quienes este tipo de comercio representa un medio de subsistencia. Señaló la necesidad de comprender la importancia de formalizarse y extendió una invitación al gobierno para presentar proyectos dentro del pacto fiscal que faciliten este proceso para quienes trabajan de manera informal, incluyendo aquellos en ferias y otros espacios. Hizo hincapié en la necesidad de un esfuerzo conjunto para apoyar la formalización de la economía, asegurando que el gobierno cuenta con el apoyo del partido republicano y otros sectores políticos para trabajar en este objetivo y permitir que las personas trabajen de manera regulada.

El Ministro Marcel, respondiendo al tema planteado por el Diputado Romero sobre la formalización de feriantes, indicó que el gobierno ha estado trabajando con organizaciones de feriantes durante más de un año para establecer un acuerdo sobre un régimen simplificado y rebajado. Este régimen busca facilitar el uso de puntos de venta (POS) para formalizar los pagos y asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los feriantes. Señaló que estas conversaciones se encuentran en sus etapas finales y expresó su optimismo en que, una vez implementado, este acuerdo representará un avance significativo en la formalización de este sector de la economía.

El señor Riquelme dijo que no se ha estimado la recaudación que podría derivarse de la medida para combatir la informalidad económica. Destacó que el impacto de la mayoría de las medidas debe evaluarse en su conjunto para comprender su efecto global. Aclaró que, además de las acciones destinadas a detectar la informalidad, se planea implementar iniciativas para promover la formalización de la economía. Estas iniciativas buscan apoyar a los contribuyentes en su proceso de formalización, ofreciendo herramientas y recursos, como los contemplados en el proyecto de ley relacionado con el asesoramiento contable, para aquellos dispuestos a regularizar su situación. Para los casos en que, tras el primer aviso, no se produzca una voluntad de formalización, el Servicio de Impuestos Internos (SII) podrá proceder con las acciones de fiscalización correspondientes.

Respecto a la indicación de su autoría, el Diputado Mellado planteó una preocupación sobre el impacto de la nueva normativa en situaciones comunitarias o personales extraordinarias que no corresponden a actividades económicas informales, pero que podrían ser afectadas por los umbrales de transferencias establecidos en la legislación. Ejemplificó con casos como juntas de vecinos o comités de vivienda que organizan rifas o recaudaciones para proyectos específicos, así como situaciones personales urgentes donde se solicita apoyo financiero a través de transferencias, como la operación de un familiar. Propuso que se consideren periodos más largos, como dos meses consecutivos de actividad, para determinar la regularidad y así diferenciar entre actividades informales y eventos esporádicos que no tienen un propósito comercial. Mellado sugirió esta modificación para asegurar que la medida no afecte injustamente a quienes realizan colectas o actividades comunitarias en situaciones particulares.

El señor Riquelme abordó la preocupación del Diputado Mellado, explicando cómo la legislación propuesta contempla mecanismos para diferenciar entre actividades informales habituales y eventos no comerciales esporádicos. En el inciso segundo, se especifica que las entidades financieras deben informar si el patrón de transacciones excede los límites establecidos más de una vez en un semestre, lo que permite al Servicio de Impuestos Internos (SII) discernir si una operación es habitual dentro de la informalidad. La periodicidad semestral de los informes busca prevenir que los contribuyentes operen informalmente durante un año entero sin fiscalización. Este sistema busca equilibrar la eficiencia en la administración tributaria con la necesidad de no afectar negativamente a organizaciones gremiales o eventos comunitarios esporádicos, utilizando la identificación del contribuyente (RUT) para filtrar y decidir cuándo ejercer acciones de fiscalización, considerando el contexto y la frecuencia de las transacciones reportadas.

Los Diputados Cid y Mellado retiraron su indicación.

Sometido a votación el numeral 30 del artículo primero, fue aprobado por ocho votos. Votaron a favor los diputados señores Bulnes, Barrera, Bianchi, Mellado, Naranjo, Rojas, Sáez y Yeomans. Se abstuvieron los diputados Ramírez, Romero y Von Mühlenbrock (8-0-3)

25) Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

“Artículo 64. Cuando el precio o valor asignado al objeto de un acto, convención u operación sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste difiera notoriamente de los valores normales de mercado.

Para los efectos de este artículo se entenderá por valores normales de mercado los que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables, considerando, entre otras, las características de la industria, sector o segmento, las funciones, activos o riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación que se analice y, en general, cualquier otra circunstancia relevante.

El Servicio deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar si el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado. Con el fin de acreditar lo anterior, el contribuyente podrá utilizar los siguientes métodos de valorización.

a) Método de Flujo de Caja Descontado. Consiste en determinar la capacidad del bien, activo o empresa de generar ingresos futuros, por lo que su valor económico puede ser medido mediante el valor presente de los flujos que se esperan recibir durante la vida del bien, activo o empresa descontados a una tasa asociada al riesgo de ese bien, activo o empresa.

b) Método de Relativos o Múltiplos. Consiste en estimar el valor objetivo de un bien, activo o empresa utilizando ciertos ratios de valor referencial de similares características.

c) Valor Contable Ajustado. Consiste en determinar los valores normales de mercado utilizando como base la información financiera del contribuyente, ajustando activos y pasivos bajo consideraciones de mercado.

d) Otros métodos de valoración. Cuando, atendidas las características y/o circunstancias del acto, convención u operación, no sea posible aplicar alguno de los métodos mencionados precedentemente o exista un método que sea más apropiado, el contribuyente podrá acreditar los valores normales de mercado utilizando cualquier otro método.

Los contribuyentes podrán acompañar estudios para acreditar los valores normales de mercado a través de un informe de valoración que dé cuenta de la determinación de los precios o valores del acto, convención u operación bajo análisis. La presentación de estos informes no libera al contribuyente de su obligación de mantener a disposición del Servicio todos los antecedentes en virtud de los cuales se han aplicado tales métodos o elaborado dichos estudios.

Los contribuyentes que sean personas naturales o que determinen sus rentas según lo establecido en la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán liberarse de utilizar los métodos señalados debiendo, en todo caso, acreditar con todos los antecedentes con que cuente que el acto, convención u operación analizada se realizó a valores normales de mercado atendiendo a las circunstancias del acto, convención u operación en los términos señalados en el inciso segundo.

Si el contribuyente, en respuesta a la citación efectuada, no logra acreditar que el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado o no concurre o no da respuesta a dicha citación, el Servicio determinará fundadamente tales valores o precios utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente, si hubieren, y cualesquiera otros antecedentes de que disponga, debiendo aplicar para tales efectos los métodos señalados. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de los actos, convenciones u operaciones que sean objeto de fiscalización.

Determinados por el Servicio los valores o precios normales de mercado, se practicará la liquidación de impuestos o se dictará la resolución con la determinación de los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan.

En todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor cuando este difiera notoriamente de los valores de mercado, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el párrafo 1° Título II del Libro Tercero de este Código.

La diferencia entre el precio o valor asignado o pactado por el contribuyente y el determinado por el Servicio mediante resolución, liquidación o aquél propuesto por el contribuyente en respuesta a la citación, aceptado por el Servicio o el propuesto mediante declaraciones rectificatorias, se afectará en el ejercicio que corresponda, con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

No se afectarán con este impuesto único, las diferencias determinadas por el propio contribuyente en declaraciones rectificatorias presentadas antes de un requerimiento del Servicio sobre la materia, siempre que impliquen un aumento en su base imponible, debiendo tributar con los impuestos generales que correspondan al acto, convención u operación objeto de la rectificatoria.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como, fusiones, divisiones, la conversión del empresario individual o aportes de activos de cualquier clase dentro del territorio nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una legítima razón de negocios. Tratándose de fusiones, divisiones, la conversión o el aporte parcial o total de activos se deberá mantener el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente o naciente de una fusión, en la sociedad que nace con ocasión de la división o en la que recibe el aporte de uno o más activos y no se deberán originar flujos efectivos de dinero para el aportante.

Tampoco se aplicará la facultad de tasación a las reorganizaciones empresariales internacionales que produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en el país, en la medida que cumplan los siguientes requisitos copulativos: exista una legítima razón de negocios, la reorganización se haya efectuado dentro del mismo grupo empresarial, que no se originen flujos de dinero para el aportante y se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieren, asignen o aporten con ocasión de la reorganización, que se haya cumplido con las exigencias legales de la jurisdicción extranjera que corresponda y se mantenga o no se afecte la potestad tributaria de Chile.

Para los efectos del presente artículo se entenderá por legitima razón de negocios, entre otras, aquella que tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del negocio; así como obtener ventajas competitivas; financiamiento; la eliminación o mitigación de costos o riesgos; aumentar la capacidad productiva o de presencia en el mercado; optimizar la administración o cualquier otra finalidad similar a las anteriormente señaladas y que, en cualquier caso, sea distinta a la meramente tributaria.

Los contribuyentes podrán presentar consultas sobre la aplicación del presente artículo frente a una operación o reorganización empresarial. Dicha consulta se tramitará según el procedimiento del artículo 26 bis.”.

Indicación Del Ejecutivo

8) Para modificar su actual numeral 25), que ha pasado a ser 26), que sustituye el artículo 64, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase sus incisos terceros y cuarto por los siguientes:

“El Servicio deberá citar al contribuyente de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar si el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado. El contribuyente podrá acompañar estudios para acreditar los valores normales de mercado a través de un informe de valoración que dé cuenta de la determinación de los precios o valores del acto, convención u operación bajo análisis.

El Servicio podrá, por resolución, sugerir la utilización de uno o más métodos de valoración para que los contribuyentes puedan acreditar que sus operaciones se realizan a valores normales de mercado en los términos indicados en el inciso segundo.”.

b) Elimínase el inciso quinto readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes.

c) Agrégase en el inciso duodécimo, que ha pasado a ser undécimo, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:

“Lo dispuesto en el presente inciso no será aplicable respecto de reorganizaciones empresariales que impliquen el traslado de la propiedad sea directa o indirecta de bienes, acciones o derechos, situados en el país, a entidades domiciliadas o residentes en países o territorios con régimen fiscal preferencial, a los que se refiere el artículo 41 H o que según la legislación extranjera estén liberados de llevar contabilidad según normas de general aplicación.”.

Indicación de los Diputados Cid y Mellado:

Para reemplazar, en el primer inciso, la frase "el Servicio podrá tasar" por "el Servicio, mediante resolución fundada, podrá tasar".

El señor Riquelme detalló las modificaciones al artículo 64, que concierne a la facultad de tasación del Servicio de Impuestos Internos. Este artículo permite al SII determinar el valor de las operaciones de un contribuyente cuando se utilizan valores significativamente inferiores al valor corriente en el mercado. La principal modificación reemplaza el término "valor corriente en plaza" por "valor normal de mercado", definido como el valor acordado entre partes independientes en operaciones comparables. Adicionalmente, se eliminó la descripción de métodos de valorización específicos del proyecto original, permitiendo al SII sugerir, mediante resolución, métodos de valorización de forma voluntaria para el contribuyente, protegiendo así las operaciones realizadas de buena fe.

La segunda parte de la modificación se enfoca en las reorganizaciones empresariales, estableciendo que no serán objeto de tasación siempre que tengan una legítima razón de negocio, ya sean nacionales o internacionales. Sin embargo, se excluyen las reorganizaciones internacionales cuyo principal objetivo sea cambiar la propiedad de activos chilenos hacia países considerados paraísos tributarios.

El señor Riquelme expresó que el ejecutivo no se opone al contenido de la indicación del Diputado Mellado, pero planteó preocupaciones sobre la forma en que se implementaría. Señaló que la tasación no siempre se realiza a través de una resolución, ya que puede estar incluida en una liquidación tributaria. Emitir una resolución específica podría generar problemas en cuanto a cómo se reclamaría esta decisión, especialmente si se declara juntamente con la liquidación o por separado. Sugirió que, en vez de establecer que la tasación se realice mediante resolución, sería más apropiado permitir que el servicio pueda tasar fundadamente, evitando posibles incoherencias en la normativa.

La Comisión acordó agregar la palabra “fundadamente” luego de la palabra “tasar”, en la indicación de los Diputados Cid y Mellado.

Sometido a votación el numeral 25 del artículo primero, con las indicaciones acordadas, fue aprobado por ocho votos. Votaron a favor los diputados señores Bulnes, Barrera, Bianchi, Mellado, Naranjo, Rojas, Sáez y Yeomans. Se abstuvieron los diputados Ramírez, Romero y Von Mühlenbrock (8-0-3)

28) Modifícase el artículo 68 en el siguiente sentido:

a) Agrégase, en su inciso sexto, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido la siguiente frase: “Esta misma obligación existe cuando el cambio de socios, la fusión, división o transformación ocurre en el exterior, siempre que produzca un efecto directo en un contribuyente domiciliado o residente en Chile.”.

b) Sustitúyese su inciso décimo por el siguiente:

“El incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97. Además, cuando dicho incumplimiento provenga de un contribuyente que forme parte de un Grupo Empresarial o sus ingresos por ventas y servicios y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial del incumplimiento o en el inmediatamente anterior, los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 se entenderán aumentados o renovados en 12 meses, según corresponda, para la revisión de todos los efectos tributarios que se desprendan de las modificaciones y acuerdos no informados, respecto de todos los contribuyentes que intervinieren en ellos, a partir de la fecha en que sean informados al Servicio o de la fecha en que este último detecte el incumplimiento. El plazo de prescripción se aumentará en 12 meses a continuación del término de los plazos originales de prescripción y la renovación ocurrirá en la medida que el contribuyente cumpla su obligación de informar o el Servicio detecte el incumplimiento fuera de los plazos originales de prescripción. Con todo el plazo máximo de prescripción, considerando la renovación, no podrá superar los 10 años.”.

c) Agrégase, a continuación del inciso décimo, los siguientes incisos undécimo, duodécimo y final, nuevos:

“El aumento o ampliación de la prescripción señalado en el inciso anterior procederá exclusivamente cuando el incumplimiento buscare evitar el pago de un impuesto, ocultar al sujeto pasivo o evitar la aplicación de una norma especial o general antielusiva. Se encuentran en esta situación los contribuyentes que no declaren un impuesto o declaren un impuesto menor cuyo origen sea la modificación no informada, no presenten una declaración jurada que contenga o de cuenta de la modificación o cuando la información omitida sea esencial para la calificación de una operación como elusiva o para aplicación de una norma especial para evitar la elusión. Con todo, el Servicio podrá, de oficio, actualizar la información que el contribuyente deba proporcionar conforme al inciso sexto, cuando obtenga dicha información de fuentes públicas o pueda desprenderse de los antecedentes proporcionados por el contribuyente respecto de otro tipo de actuaciones frente al Servicio la que se incorporará en la carpeta tributaria y se notificará al contribuyente, no siendo aplicable en tal caso la multa del inciso anterior.

Las siguientes entidades se encontrarán obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades descrito en el inciso primero, respecto de las personas o contribuyentes que a continuación se señalan, a menos que estos acrediten que existe una autorización expresa que la libere de esta obligación:

a) Todos los órganos de la administración del Estado, Gobiernos Regionales y Municipalidades respecto de las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica.

b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica.

c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos o servicios a través de dicha plataforma.

La forma de cumplir con la obligación del inciso precedente será regulada por el Servicio mediante resolución.”.

El señor Riquelme se refirió en primer término a las modificaciones del artículo 68, el cual establece la obligación de diversos organismos de exigir el inicio de actividades a personas que realicen actividad económica con ellos. Esta disposición busca unificar criterios y promover la formalización, evitando incoherencias en la aplicación de patentes municipales o permisos. Además, mencionó que se busca ampliar la prescripción hasta 10 años para quienes oculten información al Servicio de Impuestos Internos, como medida de control contra la evasión fiscal. Esta disposición pretende evitar que algunos contribuyentes esperen a que venzan los plazos de prescripción para informar modificaciones, dejando al servicio sin capacidad de acción fiscalizadora.

La Diputada Bulnes consultó cómo se califica la habitualidad para determinar las obligaciones de un contribuyente.

El Subdirector Ramírez explicó que, en términos generales, el reglamento de la ley indica que se deben considerar el volumen, la cantidad y la frecuencia de las transacciones para determinar la aplicación de la normativa. Sin embargo, señaló que estos criterios deben ser especificados en resoluciones o circulares del Servicio de Impuestos Internos para brindar una guía más precisa sobre cómo aplicar la ley en la práctica.

El Diputado Bianchi consideró que la norma está redactada en términos excesivos, por lo que solicitó la votación separada del número 28.

El Diputado Mellado argumentó que están presentes para combatir la evasión de impuestos, especialmente en el sector de ventas a través de plataformas digitales. Afirmó que quienes realizan comercio deben pagar impuestos y cumplir con la iniciación de actividades. Reconoció la existencia de eventos esporádicos como ferias de verano, pero destacó la constancia en las ventas en línea. Propuso una diferenciación entre ventas estacionales y ventas continuas en plataformas digitales, sugiriendo flexibilidad para actividades temporales, pero enfatizando en la necesidad de abordar la evasión en esta ley en su totalidad.

El señor Riquelme destacó varios puntos importantes. Primero, señaló que las excepciones a la obligación de exigir inicio de actividades están condicionadas a una autorización expresa que libere de esa obligación. Segundo, mencionó que el Servicio establecerá mediante resolución los criterios para exigir el inicio de actividades, los cuales se basarán en la jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos. Tercero, explicó que las ferias esporádicas tienen un régimen especial de autorización por parte del servicio, y que existen casos excepcionales donde se permite operar sin iniciar actividades. Además, propuso agregar la palabra "regularmente" después de "servicios" en la letra c, para clarificar que la obligación de inicio de actividades aplica a las entidades que ofrecen productos o servicios de manera regular a través de plataformas digitales de intermediación. Esto, junto con las interpretaciones del servicio, proporcionaría certeza en estos casos.

El Diputado Romero planteó una preocupación con respecto a las organizaciones como los centros de padres o clubes de adultos mayores que realizan ventas de productos menores para recaudar fondos. Explicó que, actualmente, estas entidades podrían estar sujetas a la exigencia de tener iniciación de actividades y pagar impuestos, lo cual podría dificultar su labor y generarles una carga administrativa innecesaria. Propuso que estas organizaciones puedan obtener una autorización o excepción de manera más sencilla, sin necesidad de pasar por un proceso complejo que implique la emisión de resoluciones por parte del Servicio de Impuestos Internos. Su preocupación radica en garantizar que estas entidades puedan llevar a cabo sus actividades de manera efectiva y sin obstáculos administrativos.

El señor Riquelme explicó que las municipalidades solo requerirían la autorización o excepción para actividades económicas específicas. Además, destacó que el Servicio de Impuestos Internos regulará esta situación mediante resoluciones, basándose en la jurisprudencia administrativa y la historia de decisiones previas del servicio. Esto significa que situaciones como las mencionadas anteriormente ya estarán reguladas o podrán ser reguladas a través de estas resoluciones, lo que evitaría complicaciones en la práctica.

El Diputado Mellado preguntó cuánta mayor recaudación generará el combate de la informalidad económica.

El señor Riquelme señaló que se ha estimado que esta mayor recaudación es cercana al 0,3% del PIB.

La Comisión acordó modificar el literal c) de la letra c) de este número 28, para intercalar entre de la expresión “servicios” y “a través de dicha plataforma” la expresión “regularmente”. Asimismo, se acordó agregar habitual en la letra a), de la letra c), luego de la frase “actividad económica”.

Sometido a votación el numeral 28 del artículo primero, con las modificaciones propuestas, fue aprobado por once votos. Votaron a favor los diputados señores Bulnes, Barrera, Bianchi, Mellado, Naranjo, Ramirez, Rojas, Romero, Sáez, Von Mühlenbrock y Yeomans. (11-0-0)

29) Modifícase el artículo 69 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, el texto que va a continuación del segundo punto seguido y hasta el punto aparte, por la siguiente oración: “Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para revisar y girar directamente cualquier diferencia de impuestos. Verificado el pago de los impuestos que resulten, se procederá a certificar el término de giro.”.

b) Intercálase, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y terceros nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto y así sucesivamente:

“Si durante el periodo de revisión de la declaración de termino de giro, el Servicio toma conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o en caso que se establezca mediante resolución fundada que sus declaraciones son maliciosamente falsas; se ampliará el plazo en tres meses para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes, debiendo comunicar al contribuyente la ampliación respectiva.

Transcurridos los plazos de revisión mencionados en los incisos precedentes, según corresponda, el funcionario a cargo certificará el término de la revisión. En caso de que el Servicio no se pronuncie en los plazos mencionados, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente, circunstancia que lo habilitará para solicitar el giro inmediato de los impuestos, conforme al contenido de su declaración.”.

c) Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:

“Aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido para ejercer ulteriores fiscalizaciones, debiendo notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de 15 días. No obstante, encontrándose vigentes los plazos de revisión según el artículo 200, el Servicio podrá iniciar un procedimiento de fiscalización y/o citar al contribuyente conforme el artículo 63, cuando con posterioridad a la certificación de término de giro, se tome conocimiento de nuevos antecedentes y ellos dieren lugar a la aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter. En estos casos la notificación deberá ser efectuada a los socios del contribuyente que realizó el término de giro y en caso de determinarse alguna diferencia de impuestos esta será de responsabilidad de las sociedades continuadoras en caso de existir o de quienes sean los beneficiarios o titulares de las entidades disueltas.”.

d) Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso séptimo, por el siguiente.

“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, los contribuyentes sujetos al artículo 14 letra D) de la Ley sobre impuesto a la renta podrán solicitar un término de giro simplificado siempre que además de la declaración y los antecedentes señalados en el inciso primero acompañen una declaración en la respectiva escritura pública donde el propietario, los accionistas, socios o comuneros se hagan responsables solidariamente de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa cuyo término de giro se solicita. En estos casos el Servicio procederá dentro del plazo de un mes a girar los impuestos conforme a la declaración del contribuyente y a certificar el término de giro una vez verificado el pago. No obstante, el Servicio podrá dentro del plazo de 6 meses de efectuada la solicitud de término de giro, ampliable por 3 meses cuando proceda lo dispuesto en el inciso segundo girar y determinar cualquier diferencia de impuestos o proceder a iniciar un proceso de fiscalización debiendo en este caso notificar a él o los socios, accionistas o comuneros, según corresponda.”.

e) Reemplázase en el inciso octavo, que ha pasado a ser inciso décimo, la oración “refiere el inciso quinto” por “refieren los dos incisos anteriores”.

f) Sustitúyese inciso final por el siguiente:

“Cuando un contribuyente presente 6 o más períodos tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales de impuestos el Servicio podrá disponer acciones que permitan establecer si el contribuyente ha cesado o cesará el giro de sus actividades y así resguardar debidamente el interés fiscal. Transcurrido 6 meses desde la materialización de las acciones impulsadas por el Servicio sin que el contribuyente haya manifestado su decisión de continuar con sus operaciones o haya reiniciado su actividad presentando regularmente sus declaraciones mensuales y siempre que no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°.- de la letra B.- del inciso segundo del artículo 6° o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso incluyendo la constancia que el contribuyente no tiene deuda tributaria vigente, en la forma señalada en el número 16 del artículo 8. Misma presunción será aplicable cuando, sin mediar acción del Servicio, hayan transcurrido 36 o más periodos tributarios sin operaciones, siempre que concurran los demás requisitos establecidos en el presente inciso.”.

Indicación del Ejecutivo

Para sustituir la letra b) de su actual numeral 29) que ha pasado a ser 30), readecuándose el orden correlativo de los incisos, en el siguiente sentido:

“b) Intercálase, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual inciso segundo a ser quinto y así sucesivamente:

“Si durante el periodo de revisión de la declaración de termino de giro, el Servicio toma conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o en caso que se establezca mediante resolución fundada que sus declaraciones son maliciosamente falsas; se ampliará el plazo en tres meses para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes, debiendo comunicar al contribuyente la ampliación respectiva.

El Servicio podrá poner término al procedimiento iniciado por la solicitud del contribuyente cuando no se hubieren aportado los antecedentes señalados en el inciso primero. Para estos efectos se deberá notificar al contribuyente señalando que tiene un plazo de 5 días para aportar los antecedentes faltantes. Si el contribuyente aportare los antecedentes, el plazo indicado en el inciso primero comenzará a correr desde la fecha en que todos los antecedentes fueron debidamente aportados. Cuando el contribuyente no aportare los antecedentes requeridos se procederá a dejar sin efecto la solicitud de término de giro, mediante una resolución que deberá señalar los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente.

Transcurridos los plazos de revisión mencionados en los incisos precedentes, según corresponda, el funcionario a cargo certificará el término de la revisión. En caso de que el Servicio no se pronuncie en los plazos mencionados, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente, circunstancia que lo habilitará para solicitar el giro inmediato de los impuestos, conforme al contenido de su declaración.”.”.

36) Modifícase el artículo 101 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el encabezado de su inciso primero la frase “dos meses” por “cinco meses y el 50% de su remuneración”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal” por la oración “será sancionado con la destitución de su cargo y multa del cien por ciento del beneficio solicitado o aceptado como remuneración o recompensa, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal. En este caso, el plazo señalado en la letra e) del artículo 12 del Estatuto Administrativo será de 10 años.”.

El señor Riquelme explica las modificaciones al artículo 69, que se refieren al término de giro de actividades económicas. Se ha agregado un inciso que permite al Servicio de Impuestos Internos poner término anticipado al procedimiento de término de giro si el contribuyente no presenta los antecedentes requeridos para verificar dicho término, siempre y cuando el servicio haya efectuado un requerimiento y el contribuyente no haya cumplido con él en un plazo de 5 días. Esto garantiza que cualquier finalización del procedimiento esté respaldada por un acto final del servicio. Además, se establece la posibilidad de un término de giro simplificado en solo un mes para las pymes, siempre y cuando en la escritura de término de giro se constituyan los socios como solidariamente responsables. Esto agiliza el proceso para las pymes, pero asegura que exista un obligado al pago en caso de impuestos pendientes.

Respecto a la propuesta relacionada con las sanciones a los fiscalizadores, señaló que se busca incrementar las sanciones para ciertos incumplimientos por parte de los funcionarios. Mencionó que actualmente tienen una sanción de suspensión de hasta 2 meses, la cual se incrementaría a 5 meses, junto con una multa del 50% de su remuneración. Estas sanciones se aplicarían en casos donde los funcionarios permitan o faciliten el incumplimiento de las leyes tributarias, ofrezcan su intervención para reducir la carga tributaria de un contribuyente, o infrinjan la obligación de guardar secreto de las declaraciones. Además, indicó que se incluye la destitución del cargo y una multa del 100% del beneficio solicitado o aceptado como remuneración o recompensa.

Sometido a votación los numerales 29) con su indicación respectiva y el numeral 36), todos del artículo primero, fueron aprobados por once votos. Votaron a favor los diputados señores Bulnes, Barrera, Bianchi, Mellado, Naranjo, Ramirez, Rojas, Romero, Sáez, Von Mühlenbrock y Yeomans. (11-0-0)

31) Modifícase el artículo 97 en el siguiente sentido:

a) Introdúcense las siguientes modificaciones al numeral 4:

i) Modifícase su párrafo primero en el siguiente sentido:

- Reemplázase la palabra “cincuenta” por la palabra “cien”.

- Reemplázase la expresión “tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo” por “tributo evadido y con presidio menor en su grado máximo”.

ii) Reemplázase, en el párrafo tercero, la expresión “simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra” por la frase “mediante cualquier”.

iii) Sustitúyese el párrafo quinto, por el siguiente:

“El que confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”.

iv) Agrégase, a continuación del párrafo quinto, el siguiente párrafo sexto, nuevo:

“El que incurra en alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior para cometer o posibilitar la comisión de los delitos de este número, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de hasta 100 unidades tributarias anuales.”.

b) Agrégase, en el párrafo primero del numeral 6º, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

“Sin embargo, respecto de contribuyentes cuyos ingresos por ventas y servicios y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial inmediatamente anterior, que no exhiban o aporten antecedentes específicamente requeridos en un procedimiento de fiscalización iniciado conforme el artículo 59, les será aplicable la multa establecida en el párrafo siguiente con las mismas limitaciones.”.

c) Modifícase el primer párrafo de su numeral 9º en el siguiente sentido:

i) Elimínase la palabra “efectivamente”.

ii) Intercálase, entre la palabra “clandestino” y la frase “del comercio”, la frase “en cualquier de sus formas”.

d) Modifícase su numeral 10º en el siguiente sentido:

i) Intercálase, en el párrafo primero, entre la voz “otorgamiento” y la conjunción “de”, la oración “o el no envío de la información electrónica al Servicio,”.

ii) Sustitúyese el párrafo segundo por el siguiente:

“En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se hubiere cometido la infracción, o de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizarán ni se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión del dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura.”.

iii) Reemplázase, en el párrafo tercero, la frase “el inciso primero” por la expresión “este número”.

e) Intercálase, en el numeral 12º, entre la expresión “corresponda,” y la conjunción “con” la oración “el uso de medios de transporte, maquinarias o similares, el uso de la plataforma virtual o digital mediante la cual realiza su actividad, o la emisión de documentos tributarios en papel o electrónicos,”.

f) Sustitúyese su numeral 22 por el siguiente:

“22.- El que autorizare folios de facturas, boletas, guías de despacho, notas de crédito, notas de débito u otros documentos tributarios electrónicos a sabiendas que serán utilizados para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.”

g) Agrégase, a continuación del numeral 26, el siguiente numeral 27, nuevo:

“27.- El que habiendo tomado conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o liquidación del impuesto o el cobro judicial de obligaciones tributarias, ejecutare actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a la administración tributaria o frustrar total o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo.”.

Indicación del Ejecutivo

10) Para agregar, en su actual numeral 31) que ha pasado a ser 32), el siguiente literal f), nuevo, readecuándose el orden correlativo de los literales siguientes:

“f) Modifícase su numeral 17° de la siguiente forma:

i) Agrégase, en el párrafo primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

“En caso de que los bienes movilizados o trasladados no hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio, sean falsos o se trate de bienes cuya comercialización se encuentra prohibida, la multa será del 20% al 300% de una unidad tributaria anual.”.

ii) Agrégase en el párrafo segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

“En caso de que la infracción se cometa a propósito de la movilización o traslado de los bienes indicados en la oración final del párrafo anterior, se procederá a la incautación de los bienes.”.

iii) Intercálase, en el párrafo tercero, entre las expresiones “más inmediato” y “sin más trámite”, la expresión “, y en el menor plazo posible,”.”.

33) Agrégase, a continuación del artículo 100 bis, el siguiente artículo 100 ter, nuevo:

“Artículo 100 ter.- Constituye una circunstancia calificada para que el Director decida perseguir únicamente la aplicación de una sanción pecuniaria según señala el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, la cooperación eficaz que un contribuyente realice dentro del procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el N° 10 del artículo 161 y siempre que conduzca al esclarecimiento de delitos tributarios y permita la identificación de los demás responsables. Se entenderá por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones sustanciales, precisos, verídicos y comprobables, desconocidos por el Servicio, sin los cuales, no se hubiese podido alcanzar los fines señalados.

El Servicio, mediante resolución, establecerá los parámetros objetivos para determinar el carácter sustancial, preciso, veraz, comprobable y desconocido de los antecedentes aportados.

En el evento que la mencionada cooperación eficaz se verifique durante la investigación a cargo del Ministerio Público una vez presentada la denuncia o querella en los términos del inciso primero del artículo 162, se podrá reducir la pena hasta en dos grados, siempre que la colaboración también se efectúe con el Ministerio Público. La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando la colaboración se refiera a delitos cometidos únicamente por el contribuyente.”.

34) Agregáse, a continuación del artículo 100 ter, nuevo, el siguiente artículo 100 quáter, nuevo:

“Artículo 100 quáter.- Tendrán la calidad de denunciantes anónimos las personas naturales que, de manera voluntaria y en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, colaboren con investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos para el Servicio, para la detección, constatación o acreditación de éstos, o de la participación del presunto infractor o imputado de dichos delitos. No tendrán la calidad de denunciantes anónimos quienes hayan incurrido en la conducta sancionada o ejerzan un cargo de administración o dirección respecto de la entidad denunciada cuando corresponda. Del mismo modo, no podrán acogerse al procedimiento señalado en este artículo las personas naturales querelladas, con una investigación formalizada en su contra, acusadas o que se encuentren cumpliendo condena, por delitos tributarios. Lo mismo regirá cuando respecto de cualquiera de los sujetos mencionados, se haya ejercido la facultad de perseguir la multa de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 100 bis o en el artículo 161, ni quienes hayan recibido la información de las personas inhabilitadas en los términos de este inciso.

La calidad de denunciante anónimo se adquiere a partir de la dictación de la resolución fundada que emita el Servicio en la que se indique el cumplimiento de los requisitos del inciso anterior, la cual deberá ser notificada al denunciante mediante correo electrónico. La resolución del Servicio a que se refiere este inciso, así como la identidad del denunciante anónimo, tendrán el carácter de secreto, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Las Policías, a requerimiento del Servicio, deberán adoptar todas las medidas de protección para el denunciante que sean pertinentes según las necesidades de cada caso.

Quien solicite que se le otorgue la calidad de denunciante anónimo, aportando antecedentes a sabiendas de que éstos son falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 15 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las acciones que el denunciado pudiese interponer para resarcir los perjuicios causados. En caso de que el sancionado tuviere la calidad de denunciante anónimo según lo dispuesto en el inciso anterior, de forma adicional perderá dicha calidad.

La resolución señalada en el inciso segundo anterior y la identidad del denunciante anónimo, así como aquellos antecedentes que pudiesen servir para su identificación, tendrán el carácter de reservados conforme las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, y no podrán ser divulgados en forma alguna, pudiendo ser utilizados únicamente para cumplir con los objetivos de investigación que le son propios, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Toda persona que haya tomado conocimiento de la identidad de un denunciante anónimo o de quien haya solicitado tal calidad de conformidad al inciso anterior, tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier antecedente que permita identificar a dicho denunciante, siéndole aplicable la facultad de abstenerse de declarar únicamente sobre dichos antecedentes, en los términos previstos en el artículo 303 del Código Procesal Penal y artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. La infracción de la reserva de la información obtenida mediante las disposiciones de este artículo se sancionará con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso de que el infractor desempeñe funciones en el Servicio u otro organismo público, dicha infracción será sancionada, además, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. Asimismo, dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo.

De igual forma, la identidad de aquellas personas que soliciten la calidad de denunciante anónimo y entreguen antecedentes relativos a hechos constitutivos de delitos tributarios y aduaneros tendrá el carácter de secreta, aun cuando tales antecedentes no sean suficientes para dictar la resolución referida en el inciso segundo de este artículo, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso tercero.

El denunciante anónimo que colabore con el Servicio, de conformidad a este artículo no será penal ni administrativamente responsable por efectuar dicha colaboración. Asimismo, tampoco será civilmente responsable por los perjuicios que se produzcan por el solo hecho de realizar la referida colaboración, salvo que proceda la excepción establecida en el inciso tercero.”.

35) Agrégase, a continuación del artículo 100 quáter, nuevo, el siguiente artículo 100 quinquies, nuevo:

“Artículo 100 quinquies- En aquellos casos que, producto de la información proporcionada, se impusiere judicialmente al imputado o infractor la obligación de pagar un monto de dinero por concepto de multa no inferior al mínimo que establece el delito, ya sea en el proceso penal o en un procedimiento bajo el artículo 161, con ocasión de haberse ejercido la opción del inciso tercero del artículo 162, el denunciante anónimo tendrá derecho a recibir el 10% de la multa que se aplique como consecuencia de la investigación y procedimiento en los cuales colaboró.

Cuando distintos denunciantes anónimos hubieren colaborado en las mismas conductas sancionadas, el premio señalado en el inciso anterior se distribuirá en la forma que determine el Servicio mediante resolución.

Una vez enterada la multa por el infractor en la Tesorería General de la República, corresponderá a esta institución entregar a cada denunciante anónimo el monto correspondiente, según indique el Servicio mediante resolución fundada. La Tesorería General de la República deberá comunicar el pago tan pronto ello haya ocurrido, debiendo tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo anterior.

El monto percibido por el denunciante anónimo en virtud del presente artículo no constituirá renta y las operaciones necesarias para efectuar el pago correspondiente gozarán de secreto bancario.”.

Indicaciones al numeral 34)

1. Del Ejecutivo

Para intercalar en su numeral 34) que incorpora el artículo 100 quáter, en su inciso primero entre la frase “cuando corresponda” y el punto seguido la frase “o los abogados que hubiesen prestado asesoría, durante los tres años anteriores a efectuar la denuncia”.

2. Del Diputado Mellado

Para reemplazar el inciso tercero del nuevo artículo 100 quáter por el siguiente:

“Quien solicite que se le otorgue la calidad de denunciante anónimo, aportando antecedentes a sabiendas de que éstos son falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en su grado medio a máximo, prohibición de contratar con el Estado por el plazo de 5 años, prohibición de trabajar para el Estado por el plazo de 5 años y multa de 15 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las acciones que el denunciado pudiese interponer para resarcir los perjuicios causados. En caso de que el sancionado tuviere la calidad de denunciante anónimo según lo dispuesto en el inciso anterior, de forma adicional perderá dicha calidad.”

Indicación del Ejecutivo

Para eliminar su actual numeral 35) readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes.

El señor Riquelme explicó la propuesta relacionada con la regulación de las penas asociadas a los delitos tributarios. Señaló que se busca incrementar las sanciones en los delitos más graves, como aquellos relacionados con declaraciones maliciosamente falsas o la omisión de libros de contabilidad. Se subiría la multa de 50 a 100 y se aumentaría la pena de presidio menor en su grado medio máximo a presidio menor en su grado máximo. También mencionó la modificación del tipo penal sobre la confección, venta o facilitación de documentos tributarios falsos, incluyendo la incautación de bienes detectados que no cumplan con la formalidad legal o sean ilícitos. Destacó que actualmente el Servicio de Impuestos Internos no tiene la facultad de incautar estos bienes cuando detecta estas situaciones.

El numeral 33 se refiere a la colaboración sustancial en casos de delitos tributarios. Si un contribuyente comete un delito tributario en conjunto con otros y uno de ellos se autodenuncia ante el Servicio de Impuestos Internos, el servicio puede optar por no ejercer la acción penal contra ese contribuyente, siempre y cuando haya una colaboración sustancial en la detección de toda la cadena de comercio ilícito. Esta medida es importante para desbaratar cadenas de comercio informal.

Mencionó que, en el numeral del denunciante anónimo, se regulaba la posibilidad de que los contribuyentes pudieran denunciar de forma anónima la comisión de delitos tributarios. Sin embargo, en busca de un acuerdo más transversal, el ejecutivo decidió retirar la recompensa económica adicionalmente. Además, dentro de las indicaciones incluidas hoy, se propone que los abogados que hayan prestado sus servicios en los últimos 3 años no sean denunciantes anónimos. Por su función de asesores legales, podrían haber tenido acceso a información confidencial y no deben usarla más allá del secreto profesional al que están sometidos.

El Diputado Mellado comentó que, aunque no haya estímulo económico para el denunciante anónimo, es importante que haya consecuencias para este tipo de denuncias. Propuso que, si se trata de una empresa, debería existir una prohibición de contratar con el estado por un plazo de 5 años, y si se trata de una persona, podría haber una prohibición de trabajar para el estado durante el mismo período. De esta manera, la persona que considere hacer una denuncia anónima tendría que pensarlo muy bien, ya que podría enfrentar estas consecuencias.

El Diputado Barrera expresó su opinión sobre las modificaciones realizadas al artículo relacionado con el denunciante anónimo, particularmente la eliminación del beneficio para el denunciante. Consideró que esto desvirtúa el propósito del denunciante anónimo, ya que se le estaría diciendo a una persona que puede denunciar, pero solo enfrentaría castigo si su denuncia no prospera o si no hay suficientes pruebas. Afirmó que, sin incentivos para el denunciante, este sistema se convierte solo en un castigo. Solicitó al ejecutivo aclarar esta situación.

El Diputado Bianchi señaló que entendía la solicitud de la oposición de eliminar el incentivo económico para el denunciante anónimo. Expresó su preocupación de que, sin un incentivo real, las denuncias anónimas podrían no llegar a presentarse, lo que dejaría la norma sin aplicación práctica. Destacó que el problema radica en que, además de la credibilidad de la denuncia, también se debe demostrar su resultado, lo que implica un perjuicio para el denunciante si no se llega a ninguna conclusión. Manifestó que es necesario aclarar esta situación y que, de lo contrario, la indicación no contaría con los votos necesarios para su aprobación.

El Diputado Sáez argumentó que, según la evidencia revisada hasta el momento y lo expresado por los expositores en la comisión, no hay pruebas concretas de que se vaya a desarrollar una industria de denuncias falsas. Considera que eliminar la compensación económica eliminaría el incentivo para que los ciudadanos denuncien situaciones irregulares, lo que podría fomentar una cultura de encubrimiento. En su opinión, la redacción original de la norma es la que mejor se ajusta a los estándares internacionales a los que el país aspira estar alineado.

El señor Riquelme explicó que, si se incrementan las sanciones a un nivel tal que superan las por cometer delitos tributarios, nadie se atrevería a presentar una denuncia por lo gravosa que sería la sanción. Aclaró que una denuncia infundada no conlleva una sanción, ya que podría no generar una fiscalización o, si se determina que no hay hechos constitutivos de delito, tampoco habría sanción. Además, señaló que la sanción penal se aplica solo en casos en los que la denuncia se presenta con la intención positiva de causar daño a otro contribuyente, no en casos de denuncias basadas en errores o creencias infundadas.

El Diputado Mellado expresó que las denuncias anónimas falsas deben ser tratadas con el máximo rigor de la ley. Afirmó que aquellos que emitan denuncias falsas deberían enfrentar la prohibición de contratar con el Estado, ya que esto podría afectar significativamente la reputación y la relación con la ciudadanía y los clientes de las empresas. Destacó que, en el caso de las pequeñas empresas, una mala reputación podría llevar al cierre del negocio. Advirtió sobre el riesgo de que las grandes empresas o competidores intenten perjudicar a otros pagando por denuncias falsas. En este sentido, enfatizó la importancia de eliminar cualquier incentivo económico para denunciar, ya que de lo contrario se podría generar una "industria de la denuncia".

El Diputado Naranjo expresó su opinión de que la propuesta del ejecutivo carece de un equilibrio adecuado entre el incentivo y la sanción. Considera que se necesita encontrar un punto intermedio donde exista un incentivo para denunciar, pero también se reconozca que la sanción por denuncias falsas debe ser drástica. En su opinión, este equilibrio resolvería el problema de manera más efectiva.

El Ministro Marcel comentó que la norma se aplica principalmente a personas naturales y no a personas jurídicas, dejando claro que el tema de restringir la contratación con el Estado no se aplica de la misma manera a empresas. Además, enfatizó que para que una denuncia sea considerada, debe tener la seriedad suficiente como para justificar una investigación por parte del servicio. Las denuncias espurias que no sean acogidas por el servicio no generan ninguna implicación para la persona denunciante ni para el contribuyente potencialmente acusado.

Mencionó que, en casos similares de legislación antimonopolio, tanto con o sin recompensa, se han detectado casos importantes a través de denuncias, lo que sugiere que la recompensa económica no es el único factor que influye en la realización de denuncias. Sin embargo, señaló que es importante tener sanciones adecuadas para las denuncias falsas, de modo que las personas no se sientan desincentivadas a denunciar irregularidades genuinas por temor a las repercusiones.

Concluyó que el equilibrio entre anonimato, ausencia de recompensa y sanciones para denuncias falsas parece ser una medida sensata y coherente.

Sometido a votación el numeral 31, con su indicación respectiva y el 33, del artículo primero, fueron aprobados por la unanimidad de los once Diputados presentes. Votaron a favor los Diputados señores Bulnes, Barrera, Bianchi, Mellado, Naranjo, Ramirez, Rojas, Romero, Sáez, Von Mühlenbrock y Yeomans. (11-0-0).

Sometido a votación la indicación de los Diputados Cid y Mellado al numeral 34), fue rechazada por no alcanzar el quorum de aprobación. Votó a favor el Diputado Mellado. Votaron en contra los Diputados Bulnes, Barrera, Bianchi, Naranjo, Ramírez, Rojas, Sáez y Yeomans. Se abstuvo el Diputado Von Mühlenbrock.

Sometida a votación la indicación del Ejecutivo para eliminar el numeral 35 fue rechazada por siete votos en contra y cuatro a favor. Votaron a favor los diputados Mellado, Ramírez, Romero y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados señores Bulnes, Barrera, Bianchi, Naranjo, Rojas, Sáez, y Yeomans. (4-7-0).

Sometido a votación el número 34), con la indicación del Ejecutivo y el número 35), todos del artículo primero, fueron aprobados por once votos. Votaron a favor los diputados señores Bulnes, Barrera, Bianchi, Naranjo, Rojas, Sáez y Yeomans. Contra: Mellado, Ramírez, Romero y Von Mühlenbrock

La Subsecretaria Berner presentó una serie de indicaciones relacionadas con la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos (SII). En su exposición, destacó la necesidad de fortalecer la toma de decisiones en todos los niveles de la institución. Entre las propuestas presentadas, se incluyó la incorporación al sistema de Alta Dirección Pública (ADP) de los subdirectores de departamento a nivel nacional. Esta medida busca fortalecer la estructura del SII y garantizar una gestión más eficiente y transparente.

Además, se planteó la creación de subdirecciones dentro del SII, tales como Fiscalización, Normativa y Jurídica, Contraloría Interna y Tecnologías de Información. Estas subdirecciones tienen como objetivo descentralizar la toma de decisiones y mejorar la eficiencia en la gestión de la institución. Asimismo, se estableció la creación de comités nacionales y regionales para decidir sobre casos relevantes o de interés institucional. Estos comités estarán integrados por directores y jefaturas correspondientes.

Otra medida importante propuesta por la Subsecretaria Berner es la supervisión de la correcta declaración de intereses y patrimonio por parte de la Contraloría Interna del SII. Esta entidad tendrá acceso a información del sistema tributario de los funcionarios para garantizar la probidad interna en la institución. En resumen, estas indicaciones buscan mejorar la estructura y eficacia del SII, fortaleciendo la toma de decisiones y garantizando la integridad y transparencia en su funcionamiento.

El Diputado Mellado expresó su apoyo por los avances realizados por el gobierno en materia de gobernanza, considerando que es beneficioso para el país. Sin embargo, señaló la necesidad de dar un paso más y buscar una gobernanza distinta para Impuestos Internos, similar al estilo de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), una propuesta que espera pueda discutirse en el Senado.

Planteó varias preguntas sobre los cambios propuestos, como el momento en que se producirán y si todos los cargos de Alta Dirección Pública (ADP) volverán a ser postulados una vez que la ley esté vigente. Además, cuestionó la forma de nombramiento del Director de Impuestos Internos, sugiriendo que debería ser designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, lo que fortalecería la independencia de la institución frente a los cambios políticos.

El Diputado Romero expresó su preocupación respecto a la legislación propuesta, la cual otorga amplias atribuciones al Servicio de Impuestos Internos. Señaló que le llama la atención que un funcionario designado por el presidente, independientemente del sistema de nombramiento, tenga tanto poder. Manifestó críticas hacia el sistema de Alta Dirección Pública, mencionando que en la práctica siempre se designa al candidato propuesto por el gobierno de turno.

Resaltó que las decisiones y dictámenes del director del Servicio de Impuestos Internos tienen un impacto significativo en la población, y que este nivel de autoridad concentrada en una sola persona no le parece razonable. Expresó su inquietud sobre la dependencia de los Subdirectores respecto al Director y sugirió que la solución podría ser un nombramiento del Director con acuerdo del Senado, garantizando así una mayor estabilidad y preocupación por la recaudación fiscal más allá de los cambios de gobierno.

Finalmente, destacó la importancia de discutir detenidamente esta propuesta en el Senado, ya que considera que es un tema relevante que merece un análisis más profundo antes de ser aprobado. De esta manera, mostró su disposición a no dar la unanimidad para reabrir el debate en esta materia.

El Diputado Sauerbaum expresó su preocupación sobre la composición y selección de las nuevas personas que integrarán el Servicio de Impuestos Internos, así como sobre la forma en que se llevará a cabo la fiscalización bajo esta nueva estructura. Solicitó a la Subsecretaria que brindara detalles sobre quiénes integrarán estos nuevos organismos y cómo serán elegidos, destacando que, aunque se ha mencionado la dependencia del gobierno, en la práctica esto no garantiza la neutralidad deseada.

Además, mencionó la creación de comités regionales para casos relevantes o de interés institucional, solicitando ejemplos para comprender mejor qué se consideraría como tales y cuál sería la diferencia con otros casos normales. Expresó su reconocimiento a la disposición del gobierno para mejorar la gobernanza, pero también su esperanza de que estas cuestiones se discutan y mejoren en el Senado si no se abordan adecuadamente en la actual sesión.

El Diputado Ramírez expresó su apoyo a la parte relacionada con la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos y anunció que votarán a favor de esta medida, reconociendo el esfuerzo del gobierno en agregar esta disposición al proyecto original. Destacó que, si bien en el gobierno podrían haber sido más audaces, están dispuestos a respaldar este avance y confían en que en el Senado se profundice aún más en este tema.

Mencionó que han conversado sobre este tema con varios parlamentarios de izquierda y no conocen a nadie que se oponga a fortalecer la gobernanza del servicio de impuestos, lo cual considera un paso importante. Agradeció la disposición del gobierno para abordar este asunto y señaló que la gobernanza del servicio no depende de una persona en particular, sino que es un asunto institucional.

Finalmente, manifestó su esperanza de que en el Senado se pueda ampliar el debate y se puedan implementar aún más medidas para fortalecer la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos.

El Diputado Sepúlveda expresó una reflexión y una consulta sobre el proceso legislativo, destacando el avance del ejecutivo en abordar las preocupaciones planteadas, pero también señalando un apresuramiento para resolver el tema, tanto en la comisión como en el Senado.

Consideró que podrían haber tenido más tiempo para discutir el tema sin la presión de tener que votarlo tan pronto. Sugirió que podrían haber sesionado más adelante para permitir un análisis más detallado y un mejor acuerdo.

Expresó preocupación por la confianza y el trabajo desarrollado por todos los sectores involucrados, indicando que cerrar un acuerdo de manera apresurada podría dañar este proceso. Consideró que es un error estratégico votar el proyecto tan rápidamente en la sala, cuando podrían haber tomado más tiempo para llegar a un acuerdo más sólido.

El Diputado Sauerbaum solicitó que se dé espacio para discutir las indicaciones presentadas y para avanzar en cada uno de los temas propuestos. Destacó la importancia de abrir el debate sobre gobernanza y expresó la posibilidad de llegar a un acuerdo en esa materia mediante consultas al ejecutivo.

Además, consultó las decisiones colegiadas planteadas, en particular sobre cómo afectaría el proceso y la cantidad de casos que podrían abordar estos comités, mencionando la relevancia de casos como el "mega fraude".

El Diputado Mellado destacó la importancia de alcanzar un acuerdo sobre el tema de la gobernanza, señalando que se encuentran en un momento propicio para lograrlo. Reconoció los avances realizados hasta ahora, por parte del gobierno y de los parlamentarios, y sugirió instalar una mesa técnica entre diputados y senadores para avanzar en este tema durante la semana.

Expresó su deseo de que se pueda posponer la votación del proyecto para permitir más tiempo de discusión y búsqueda de acuerdos, evitando así tener que recurrir a un tercer trámite. Enfatizó en la importancia de optimizar el tiempo y evitar prolongar innecesariamente el proceso legislativo.

El Diputado Romero expresó su preocupación por la falta de tiempo para discutir adecuadamente las indicaciones presentadas, señalando que estas llegaron tarde y sin información previa para su análisis. Manifestó su escepticismo respecto a la efectividad de las medidas propuestas para mejorar la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos, argumentando que simplemente añadir el requisito de ser designado por la alta dirección pública a funcionarios de segunda línea no cambia sustancialmente la situación.

El Diputado Naranjo expresó su preocupación por la dificultad de entender la situación actual y destacó la importancia de conocer la opinión del Ejecutivo. Sugirió que, si existe la voluntad de todos los parlamentarios de abordar el tema, sería adecuado posponer la votación para la próxima semana, permitiendo así un trabajo más tranquilo y detallado durante la tarde de ese día y el día siguiente.

Destacó la necesidad de la buena voluntad por parte del ejecutivo para retirar la urgencia o discusión inmediata, lo que permitiría abordar el tema de manera más pausada y efectiva. Aclaró que no están impedidos por la discusión inmediata y que podrían continuar con el debate sin la presión de los tiempos.

El Diputado Bianchi resaltó la importancia de avanzar en la discusión sobre la gobernanza del servicio de impuestos internos. Explicó que las propuestas presentadas por el ejecutivo recogen los acuerdos y discusiones de la mesa técnica en la que participaron todos los actores involucrados, lo que refleja una buena intención de lograr un acuerdo final.

También cuestionó la efectividad de que el Senado tenga la decisión final en el nombramiento del director del servicio de impuestos internos, ya que durante su experiencia como senador observó que las nominaciones terminaban siendo políticas en lugar de técnicas y profesionales. En su opinión, esto podría contaminar políticamente un servicio técnico y altamente profesional como el de impuestos internos.

La Diputada Yeomans (Presidenta) solicitó a la Comisión el acuerdo para reabrir el debate respecto al artículo noveno del proyecto. Se dio dicha unanimidad. El Diputado Romero dio su anuencia, siempre y cuando se otorgue el tiempo suficiente para analizar y discutir esta materia.

El Ministro Marcel expresó su preocupación por el hecho de que cada intervención en la discusión del proyecto parece agregar más días de discusión, a pesar de que solo quedan dos temas pendientes: la gobernanza y la norma antielusión. Remarcó que el ejecutivo no solicitó la discusión inmediata del proyecto por capricho, sino porque se han dedicado largos períodos de tiempo a discutir estos temas.

Recordó que al formar la mesa técnica se acordó buscar el máximo posible de acuerdos para presentar indicaciones, pero también se asumió que habría temas en los que no se lograría consenso y se tendría que votar. Por lo tanto, prolongar demasiado la discusión del proyecto podría complicar más de lo que resuelve.

Sugirió que la comisión aproveche tanto la sesión actual como la convocada para la tarde para discutir los dos temas pendientes. Expresó la disposición del ejecutivo para hacer ajustes en tiempo real durante la discusión y destacó que siempre habrá aspectos que se puedan perfeccionar en el senado. Concluyó instando a no delegar más días de discusión al proyecto y a trabajar para zanjar las diferencias en la actual sesión y la de la tarde.

Se continuó con las modificaciones relativas a la Norma General Antielusión.

El señor Riquelme proporcionó una explicación detallada sobre las modificaciones propuestas en relación con las normas generales del proyecto. Dividió su explicación en dos niveles: normas sustantivas y normas de procedimiento.

En cuanto a las normas sustantivas, señaló que las indicaciones presentadas por el ejecutivo implican incorporar un nuevo inciso en el artículo 4 bis, el cual establece la carga de la prueba tanto para el Servicio de Impuestos Internos como para el contribuyente en casos de abuso y simulación. Además, mencionó que se realizaron ajustes en el artículo 4 ter para eliminar conceptos impropios y evitar confusiones, manteniendo la definición de abuso como casos en los que no existen efectos económicos relevantes distintos del ahorro tributario.

En cuanto a las normas de procedimiento, destacó que se realizan ajustes para garantizar que el contribuyente siempre conozca el resultado del informe emitido por el consejo asesor consultivo, incluso si el comité anti-elusión del Servicio de Impuestos Internos decide no aplicar la norma general. También mencionó que se permite al contribuyente aportar su opinión durante el procedimiento judicial y que se establece la posibilidad de que el consejo solicite aclaraciones tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente.

Además, explicó cambios en los nombramientos de los componentes del consejo asesor consultivo, otorgándole mayor autonomía al consejo. Finalmente, mencionó ajustes en el artículo 100 bis relacionados con las sanciones a los asesores, eliminando la mención al ejecutor de las operaciones para evitar confusiones sobre quién planificó la estructura cuestionada por el servicio.

El Ministro Marcel explicó que las modificaciones propuestas introducen una figura nueva, el Consejo Asesor Consultivo, que busca proporcionar un mecanismo más independiente para la aplicación de la norma anti-elusión. Esta figura se asemeja al funcionamiento de instancias similares en países como el Reino Unido o Australia. En lugar de aplicar la norma exclusivamente en sede administrativa, se busca incorporar la intervención del Consejo Asesor para resolver sobre la aplicación de la norma anti-elusión en operaciones específicas.

Destacó la importancia de esta medida al mencionar un caso reciente en el que se aplicó la norma anti-elusión a una operación financiera. Este caso ilustra las conductas elusivas que la normativa busca sancionar, y que se esté resolviendo en sede judicial refuerza la necesidad de un procedimiento más ágil y acorde a la lógica de la fiscalización tributaria.

Sin embargo, señaló que la redacción de algunas partes de la norma dependerá de lo que se discuta en relación con la gobernanza, ya que actualmente existe un comité interno del servicio que resuelve sobre la aplicación de la norma anti-elusión. Si se estableciera un consejo o comité similar para casos de interés institucional, esta instancia sería la encargada de resolver sobre esa materia dentro del servicio.

El Diputado Sauerbaum expresó su preocupación respecto a la posibilidad de que un mismo hecho elusivo sea revisado varias veces en un juicio, lo cual no queda claro en la redacción del texto. Señaló que la norma indica que varios hechos constitutivos de elusión pueden agruparse, lo que sugiere que un hecho elusivo ya zanjado podría ser retomado más adelante como parte de un paquete más amplio de denuncias, incluso si ya ha prescrito legalmente. Esta situación genera confusión y el diputado solicitó más detalles sobre este aspecto, ya que no queda claro cómo se aborda este tipo de situaciones en el fondo.

El Diputado Ramírez expresó su preocupación acerca del diseño institucional en el proyecto de cumplimiento tributario. Destacó la importancia de generar una institucionalidad que garantice la racionalidad y evite la arbitrariedad en las decisiones del Servicio de Impuestos Internos. Manifestó su disposición a rechazar la parte del proyecto relacionada con la gobernanza y el diseño de la norma general antielusión, no por oponerse a la innovación en esta materia, sino porque considera que se puede diseñar de manera más efectiva. Explicó que su voto en contra no se debe a diferencias en los objetivos del proyecto, sino a la falta de confianza en la institucionalidad que se está diseñando, preocupado por cómo podría ser utilizada en el futuro por gobiernos venideros. Finalmente, expresó su esperanza de que estas preocupaciones sean abordadas y mejoradas, aunque lamentó que no se haya logrado un acuerdo al respecto en la cámara y espera que el Senado pueda realizar modificaciones que consideren estas preocupaciones y lograr un resultado más razonable.

El señor Riquelme explicó que el inciso séptimo del artículo 4 bis aborda la situación en la que se ha aplicado una norma especial para evitar la elusión en un hecho, acto o negocio. En este caso, ese hecho no puede ser sujeto de un nuevo procedimiento de aplicación de las normas generales antielusión. Esto significa que, si se ha aplicado una norma especial a un conjunto de actos, no pueden ser incluidos en un nuevo procedimiento bajo la norma general, y viceversa.

En resumen, este inciso establece que una vez que el Servicio de Impuestos Internos ha tomado una vía para abordar un conjunto de actos, ya sea mediante una norma especial o general, no puede revertir esa decisión y volver a examinar esos actos bajo una norma diferente. Esto garantiza que el proceso fiscal tenga un cierre definitivo y no pueda ser reabierto arbitrariamente en el futuro.

El Diputado Romero cuestionó la referencia a "hechos" en el contexto de la legislación tributaria, ya que entiende que los hechos son situaciones que ocurren y no necesariamente están relacionados con la planificación tributaria. Mencionó que los hechos pueden ser eventos naturales como un terremoto o un incendio, mientras que los actos y negocios jurídicos implican la intervención humana y están sujetos a planificación. Además, preguntó sobre el inciso quinto, que se refiere a la aplicación de una nueva norma especial antielusión. Solicitó una explicación sobre este punto para comprender mejor cómo se relaciona con el contexto general del artículo.

Respecto al inciso quinto del artículo, el señor Riquelme explicó que se refiere a una situación particular en la que se elude una norma especial mediante una planificación tributaria. En este caso, se puede aplicar la norma general antielusión, pero las consecuencias jurídicas deben ser las de la norma especial eludida. Esto garantiza que la elusión tenga una sanción adecuada y que se cumplan las disposiciones tributarias específicas.

En cuanto al uso de la palabra "hechos", explicó que el proyecto de ley unifica la redacción para incluir esta palabra en todos los artículos relacionados. Esto se hace para asegurar la coherencia y claridad en la interpretación de la norma.

Tras el debate, se sometieron a votación las siguientes disposiciones, relativas a la norma general antielusión:

2) Modifícase el artículo 4° bis en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero entre las palabras “negocios” y “realizados”, la palabra “jurídicos”.

b) Modifícase el inciso tercero de la siguiente forma:

i) Intercálase entre las palabras “dichos” y “actos”, la expresión “hechos,”.

ii) Remplázase la frase “de los hechos imponibles” por la frase “de las obligaciones tributarias”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, la frase “las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4° ter y 4° quáter”, por la frase “se aplicará dicha norma y no los artículos 4° ter y 4° quáter, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.”.

d) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“Serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando, mediante el abuso o la simulación, se eluda la aplicación de una norma especial. Sin embargo, las consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se regirán por las disposiciones de la norma especial eludida.”.

e) Agréganse, a continuación del inciso quinto, los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“También serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando la elusión comprenda un conjunto o serie de hechos, actos o negocios jurídicos, aun cuando, respecto de uno o más de ellos, individualmente considerados, pueda aplicarse una norma especial para evitar la elusión. En estos casos las consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se regirán por las disposiciones de los artículos 4° ter y 4° quáter según corresponda.

Cuando respecto de un hecho, acto o negocio jurídico se hubiese aplicado una norma especial para evitar la elusión, dicho hecho, acto o negocio no podrá ser sujeto de un nuevo procedimiento por aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter. Los hechos, actos o negocios jurídicos respecto de los cuales se hubiese aplicado la norma general antielusión no podrán ser objeto de aplicación de una norma especial antielusiva, salvo para lo dispuesto en el inciso quinto del presente artículo.

Los plazos de prescripción previstos en los artículos 4° quinquies y 59, tratándose de un conjunto o serie de hechos, actos o negocios jurídicos respecto de los cuales se declare la existencia de elusión, comenzarán a correr una vez realizado el último de dichos hechos, actos o negocios jurídicos.”.

3) Modifícase el artículo 4° ter en el siguiente sentido:

a) En su inciso primero:

i) Reemplázase la frase “Los hechos imponibles contenidos” por “Las obligaciones tributarias contenidas”.

ii) Reemplázase la palabra “eludidos” por “eludidas”.

iii) Reemplázase la frase “Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos que,” por la frase “Hay abuso en materia tributaria cuando de forma impropia se evite la realización del hecho gravado, se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante hechos, actos o negocios jurídicos o una serie de ellos”.

b) Agrégase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“También hay abuso de las formas jurídicas cuando mediante hechos, actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos se acceda de forma impropia a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial.”.

c) Intercálase, en el inciso final, entre la expresión “en la ley” y el punto que le sigue, la frase “además de la multa establecida en el artículo 100 bis”.

4) Modifícase el artículo 4° quáter en el siguiente sentido

a) Reemplázase, la expresión “actos o negocios simulados” por la frase “hechos, actos o negocios jurídicos simulados, además de la multa establecida en los términos del artículo 100 bis.”.

b) Reemplázase la frase “actos y negocios jurídicos de que se trate” por “hechos, actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos”.

c) Intercálase, entre la expresión “nacimiento” y el punto que le sigue, la expresión “o se simulen hechos, actos o negocios jurídicos para acceder de forma impropia a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial”.

Indicaciones al numeral 2)

Del Ejecutivo

1) Para modificar su numeral 2) en el siguiente sentido:

a) Elimínase el numeral ii) de su literal b).

b) Agrégase, a continuación de su literal e), el siguiente literal f), nuevo:

“f) Agrégase, a continuación de su inciso octavo, el siguiente inciso noveno, nuevo:

“Corresponderá al Servicio probar los elementos constitutivos de abuso o simulación. Sin embargo, le corresponderá al contribuyente probar la existencia de efectos económicos o jurídicos relevantes distintos de los meramente tributarios o que sus operaciones se encuentran dentro de la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria.”.”.

Indicaciones al numeral 3)

1.Del Ejecutivo

2) Para sustituir su numeral 3) por el siguiente:

“3) Modifícase el artículo 4° ter en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la frase “Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos” por la frase “Hay abuso en materia tributaria cuando se evita la realización del hecho gravado, se disminuye la base imponible o la obligación tributaria, y cuando se posterga o difiere el nacimiento de dicha obligación, mediante hechos, actos o negocios jurídicos o una serie de ellos”.

b) Agrégase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“También será aplicable el presente artículo cuando mediante hechos, actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos se accede, con abuso, a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial.”.

c) Intercálase, en el inciso final, entre la expresión “en la ley” y el punto que le sigue, la frase “además de la multa establecida en el artículo 100 bis”.”.

Indicaciones al numeral 4)

Del Ejecutivo.

3) Para eliminar en el literal c) de su numeral 4) la frase “de forma impropia”.

5) Sustitúyese el artículo 4º quinquies por el siguiente:

“Artículo 4° quinquies.- La existencia de abuso o simulación será declarada administrativamente por el Servicio, mediante resolución fundada del Director cuando el Comité Antielusión establezca la aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter en virtud del procedimiento establecido en el presente artículo. El Comité Antielusión estará conformado por el Director y las personas que tengan a su cargo las subdirecciones de fiscalización, jurídica y normativa.

Para la declaración de elusión, el Servicio deberá citar al contribuyente en los términos del artículo 63, pudiendo solicitar todos los antecedentes que estime necesarios respecto a los hechos, actos o negocios jurídicos objeto de revisión, en los términos del inciso tercero de dicho artículo, incluidos aquellos que sirvan para el establecimiento de la multa dispuesta en el artículo 100 bis. En la citación deberá constar que el procedimiento se instruye según lo dispuesto en el presente artículo, y se deberá indicar si pueden también ser aplicables una o más normas especiales antielusivas respecto de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos objeto de revisión. Si el procedimiento de fiscalización se hubiere iniciado por una materia distinta, procederá lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 59. Si en el procedimiento anterior ya se hubiese citado al contribuyente, dicha citación se conciliará, debiendo emitirse una nueva citación según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 63. El procedimiento de fiscalización será dirigido por el Departamento de Normas Generales Antielusión en coordinación con la Dirección Regional o Dirección de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

En la respuesta a la citación el contribuyente deberá aportar los antecedentes que den cuenta que en las operaciones analizadas existen efectos económicos o jurídicos relevantes distintos de los tributarios, o que las operaciones se encuentran dentro de las opciones o alternativas que contempla la legislación tributaria y que dicha opción o alternativa es razonable o los elementos que permitan dar cuenta que no existen actos simulados, sin perjuicio de aportar los demás antecedentes que considere pertinentes y necesarios para soportar su posición frente al Servicio.

Finalizada la etapa de fiscalización y dentro de los plazos de prescripción, se deberá elaborar un informe que contenga, al menos, los antecedentes analizados, los argumentos del contribuyente y los fundamentos para calificar los hechos, actos o negocios jurídicos, o un conjunto o serie de ellos, como constitutivos o no de elusión. El informe deberá ser firmado por los fiscalizadores a cargo de la fiscalización y por el jefe del Departamento de Normas Generales Antielusión.

Cuando el informe dé cuenta de la existencia de elusión, según lo dispuesto en los artículos 4° ter o 4° quáter, y siempre que el resultado de su aplicación resulte en diferencias de impuestos determinadas provisoriamente que excedan al equivalente a 250 unidades tributarias mensuales; o se reduzca una pérdida tributaria; se pierda un beneficio tributario; o implique la exclusión de un régimen tributario especial, este será presentado al Comité Antielusión. El mismo informe podrá también recomendar la aplicación de una norma especial antielusión, procediendo la Dirección Regional correspondiente a emitir las liquidaciones o resoluciones que correspondan, siempre que se hubiese citado al contribuyente dentro de los plazos establecidos en el artículo 59. En caso de que el informe establezca que no existe elusión, se certificará el término del proceso de fiscalización en los términos del inciso quinto del artículo 59.

Recibido el informe por el Comité Antielusión, éste tendrá un plazo de 15 días desde dicha recepción para solicitar la intervención del Consejo Asesor Consultivo, al que se refiere el artículo 4° sexies, para lo cual enviará el informe y los demás antecedentes del proceso de fiscalización a su coordinador. El Comité Antielusión podrá no requerir la intervención del Consejo Asesor Consultivo recomendando la aplicación de una norma especial antielusiva o determinar el cierre del procedimiento, cumpliendo lo dispuesto en el inciso anterior.

El Consejo Asesor Consultivo tendrá un plazo de 60 días, contado desde la recepción del informe, ampliable por hasta 30 días adicionales por decisión de su coordinador, para emitir una opinión fundada sobre si las operaciones sometidas a su conocimiento tienen o no razonabilidad económica y jurídica considerando la legislación tributaria. Desde el envío de los antecedentes al Consejo Asesor Consultivo y hasta la recepción de su opinión se suspenderá el plazo de prescripción indicado en el artículo 200, para lo cual se dejará constancia de ambos hechos en el expediente electrónico del contribuyente.

Dentro del plazo de 30 días desde recibida la opinión del Consejo Asesor Consultivo, el Comité Antielusión establecerá la procedencia o improcedencia de la aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter. Si el Consejo Asesor Consultivo considera que las operaciones tienen razonabilidad económica y jurídica considerando la legislación tributaria, y el Comité Antielusión acuerda aplicar los artículos 4° ter o 4° quáter, se deberá dejar constancia, en la resolución prevista en el inciso siguiente de los fundamentos por los cuales, en su opinión, no existe razonabilidad económica o jurídica considerando la legislación tributaria aplicable.

Cuando el Comité Antielusión establezca la existencia de abuso o simulación, el Director procederá a dictar una resolución que deberá señalar los hechos, actos o negocios jurídicos abusivos o simulados, y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda la calificación de abuso o simulación. Además, el Departamento de Normas Generales Antielusión procederá a notificar la liquidación, resolución o giros respectivos. Si el Comité Antielusión resuelve que no existe elusión, se certificará el término del procedimiento según lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 59, y los hechos, actos o negocios jurídicos sobre los que recaiga no podrán ser objeto de aplicación de una norma especial antielusiva.

La resolución que declare la elusión junto a las liquidaciones, resoluciones o giros en los que incida, serán objeto de la reclamación prevista en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario. No procederá en su contra la interposición de recursos administrativos.

Para el correcto cumplimiento de los plazos establecidos, se deberá dejar constancia de todas las etapas del procedimiento contenido en el presente artículo en el expediente electrónico que se lleve al efecto. El Servicio, mediante resolución, regulará el procedimiento a que se refiere este artículo.”.

6) Agrégase a continuación del artículo 4 quinquies el siguiente artículo 4° sexies, nuevo:

“Artículo 4° sexies.- El Servicio contará con un Consejo Asesor Consultivo cuyas funciones serán:

a) Emitir una opinión técnica sobre la razonabilidad económica y jurídica, considerando la legislación tributaria aplicable, de los hechos, actos o negocios jurídicos sometidos a su análisis, cuando el Comité Antielusión lo requiera. Para el cumplimiento de esta función, el Consejo actuará en ternas designadas por el coordinador.

b) Emitir una opinión técnica sobre el catálogo de esquemas tributarios a que se refiere el número 19° del artículo 8, a requerimiento del Director.

En ningún caso las opiniones del Consejo serán vinculantes para el Comité, para el Director ni para el Servicio.

La organización y el funcionamiento del Consejo Asesor Consultivo y la interacción entre el mismo y el Servicio serán reguladas por un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de lo que se dispone a continuación.

A. Composición del Consejo Asesor Consultivo

El Consejo Asesor Consultivo contará con un coordinador y 7 consejeros. El coordinador será designado por el Director, previo concurso público. El coordinador del Consejo será una persona de destacada trayectoria en el ámbito tributario, y su cargo será remunerado y compatible exclusivamente con labores académicas, siempre que no excedan de 12 horas semanales.

Las funciones del coordinador serán las siguientes:

i. Informar al Comité Antielusión o al Director de las opiniones que emitan las ternas o el Consejo.

ii. Designar la terna que deberá emitir su opinión para lo dispuesto en el literal a) anterior.

iii. Participar de las reuniones que la terna realice para el análisis de un caso sometido a su revisión.

iv. Convocar al Consejo Asesor Consultivo para lo dispuesto en el literal b) del inciso primero.

v. Participar de las sesiones que realice el Consejo Asesor Consultivo para lo dispuesto en el literal b) del inciso primero.

vi. Velar por la confidencialidad de la información en poder del Consejo.

vii. Proponer al Director los consejeros a designar.

viii. Las demás que señale la ley y el reglamento.

Los consejeros serán designados por el Director, previo concurso público y a propuesta en terna del coordinador, y deberán ser personas con trayectoria acreditada en materia tributaria o económica, a nivel académico o profesional. Los consejeros durarán 5 años en sus cargos y podrá renovarse su nombramiento por una sola vez. Los consejeros se renovarán por parcialidades en la forma establecida en el reglamento.

No podrán ser nombrados miembros del Consejo Asesor Consultivo quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito, o hubieren sido sancionados conforme lo dispuesto en el artículo 100 bis a través de una sentencia firme o ejecutoriada, o fueran solidariamente responsables de la multa ahí señalada. Los miembros que incurrieren en lo dispuesto en el presente inciso con posterioridad a su nombramiento perderán dicha calidad de pleno derecho, debiendo el Director nombrar a un reemplazante por el período restante.

Los consejeros deberán guardar estricta reserva de los casos sometidos a su consideración, en especial, no podrán sostener ningún tipo de contacto con el contribuyente respecto del cual se estén analizando operaciones. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la destitución del cargo y una multa de 1.000 UTM.

B. Del funcionamiento del Consejo para emitir opiniones técnicas a requerimiento del Comité Antielusión

Recibido un requerimiento desde el Comité Antielusión el coordinador deberá, dentro de los 15 días siguientes, conformar una terna, entre los consejeros, para el análisis de los hechos sometidos a su consideración. Para la elaboración de la terna el coordinador deberá considerar las características del caso sometido a su consideración, la trayectoria de los consejeros y potenciales conflictos de interés.

El coordinador deberá notificar a los consejeros de su designación, informando el contribuyente y tema sobre el que se deberá emitir la opinión, debiendo el consejero designado informar de inmediato sobre potenciales conflictos de interés. Si alguno de los consejeros designados informare de algún potencial conflicto de interés, el coordinador designará a otro consejero en su reemplazo para la conformación de la terna.

Si el coordinador no pudiere conformar una terna producto de los conflictos de interés de los consejeros, el caso podrá ser analizado por los consejeros que no tengan conflicto de interés los que no podrán ser menos que dos.

Conformada la terna, el coordinador enviará el informe y los antecedentes a sus miembros y citará a una primera reunión para efectuar una exposición del caso y determinar la forma de trabajo.

La terna podrá reunirse las veces que considere necesario, así como requerir información adicional o aclaratoria para que el coordinador la solicite al Comité. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los consejeros de la terna, debiendo dejarse constancia, en todo caso, de lo discutido en las reuniones y de las opiniones disidentes. Las opiniones del Consejo no serán de carácter público mientras que dure el procedimiento administrativo o el judicial cuando el contribuyente hubiere deducido reclamo.

Desde la recepción del informe y los antecedentes la terna tendrá 45 días, ampliables por 30 días adicionales a decisión del coordinador, para emitir su opinión. Si el coordinador decidiere ampliar el plazo, deberá informar de ello al Comité Antielusión.

Una vez que la terna emita su opinión, el coordinador contará con 3 días para remitirla al Comité Antielusión. Junto con la opinión de la terna, el coordinador deberá remitir las actas de las reuniones de la terna y las solicitudes y respuestas que haya realizado la terna al Servicio.

C. Del funcionamiento del Consejo para emitir opiniones técnicas a requerimiento del Director

Recibido un requerimiento del Director, el coordinador deberá convocar al Consejo para el análisis del catálogo de esquemas tributarios sometido a su consideración, enviando a los consejeros la propuesta de catálogo recibido.

Las decisiones que tome el Consejo se adoptarán por mayoría simple de sus miembros, debiendo dejarse constancia en todo caso, de lo discutido en las sesiones y de las opiniones disidentes, si las hubiere.

Desde la recepción de la solicitud el Consejo tendrá 30 días para emitir su opinión y remitirla al Director. Junto con la opinión del Consejo, el coordinador deberá remitir las actas de las sesiones del Consejo referidas al requerimiento respectivo.

D. Obligaciones del coordinador y los consejeros

Les serán aplicables al coordinador y los consejeros, en el ejercicio de sus funciones, las normas de probidad contenidas en las disposiciones del título III, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Asimismo, estarán obligados a presentar una declaración de intereses y patrimonio, en conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título II la ley N° 20.880, y estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880.

Asimismo, los consejeros deberán presentar de forma anual una Declaración de Intereses al Director que dé cuenta, al menos, de lo siguiente:

i. Entidades en las cuales tenga facultades de administración, representación o dirección;

ii. Contribuyentes a los cuales hayan prestado asesoría o hayan representado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración;

iii. La identificación de su empleador, cuando corresponda;

iv. La identificación de juicios en tramitación ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros o los tribunales superiores de justicia, en materias tributarias o aduaneras en los cuales haya asumido la representación de un contribuyente o de las personas indicadas en el numeral i o en el que éstas tengan la calidad de reclamantes.

La información de los numerales i y ii deberán proporcionarla también sobre su cónyuge o conviviente civil y parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo.

El coordinador y los consejeros deberán informar al Director dentro de los 3 días siguientes contados desde que tomen conocimiento, de los siguientes hechos:

i. Cualquier modificación de los hechos informados en la Declaración de Intereses.

ii. La existencia de un procedimiento de fiscalización por aplicación de los artículos 4° ter, 4° quáter o por alguna de las normas especiales antielusivas respecto de él o ella, de su cónyuge o conviviente civil, de sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, o de entidades en las que mantenga una participación igual o superior a un 10% sobre el capital o las utilidades o respecto de las que tenga facultades de administración, representación o dirección.

iii. Que su empleador o una entidad en la cual tenga más de un 10% de participación sobre el capital o las utilidades, o respecto de la cual tiene facultades de dirección o administración, se encuentra prestando servicios a un contribuyente en un procedimiento de fiscalización por aplicación de los artículos 4° ter, 4° quáter o por alguna de las normas especiales antielusivas, o ha asumido la representación judicial en materias tributarias o aduaneras.

iv. La existencia de una querella, acusación o requerimiento en su contra, un proceso penal formalizado en su contra, o haber sido condenado por crímenes o simples delitos.

E. Incompatibilidades, inhabilidades y pérdida de la calidad de miembro

Los consejeros perderán la calidad de tales y quedarán inhabilitados para ejercer nuevamente de consejeros, en los siguientes casos:

a. Expiración, por el solo ministerio de la ley, del plazo por el que fue designado, incluyendo el período por el que fue renovado, cuando corresponda.

b. Presentación de renuncia voluntaria.

c. Incapacidad física o síquica que le impida absolutamente el desempeño del cargo. El Director deberá declarar la concurrencia de esta causal.

d. Fallecimiento.

e. Haber sido condenado por crimen o simple delito por sentencia firme o ejecutoriada.

f. Haber sido sancionado por aplicación de los artículos 4° ter, 4° quáter o por alguna de las normas especiales antielusivas.

g. Falta grave en el desempeño de sus funciones, calificada por el Director. Concurrirá especialmente esta causal, en los casos a que se refiere el inciso subsiguiente.

h. Infringir el principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880. El Director deberá declarar la concurrencia de esta causal.

Si faltare algún consejero por alguna de las causales establecidas en los literales b), c), d), e), f), g) o h) del inciso anterior, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo, de conformidad con el procedimiento correspondiente. El consejero nombrado en reemplazo durará en el cargo solo por el tiempo que falte para completar el período del miembro reemplazado.

Los Consejeros incurrirán en falta grave en el desempeño de sus funciones, entre otros casos, cuando:

a. No presente declaración de intereses y patrimonio, en conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título II la ley N° 20.880.

b. No presente la Declaración de Intereses a la que se refiere el literal D del presente artículo.

c. Ejerciere vías de hecho contra otro miembro o funcionario del Consejo.

d. Cometiere alguna conducta que obstaculice o dificulte gravemente el normal funcionamiento del Consejo.

e. Divulgue información o antecedentes que reciba en su calidad de consejero o permita el acceso de terceros no autorizados.

F. Delitos

Los Consejeros tendrán la calidad de empleados públicos para efectos de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Penal.”.

7) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Agréganse en su literal A, a continuación del numeral 8º los siguientes numerales 9º, y 10º, y 11°, nuevos:

“9º. Dictar la resolución que califica uno o más hechos, actos o negocios jurídicos como elusivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies.

10º. Nombrar a los consejeros y al coordinador del Consejo Consultivo Asesor.

11°. Dictar la resolución que establece los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de mediación a que se refiere el Párrafo IV de la ley Orgánica de la Defensoría Nacional del Contribuyente.”.

Indicaciones al numeral 5)

Del Ejecutivo

4) Para modificar el artículo 4° quinquies que sustituye su numeral 5), en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso quinto, el guarismo “250” por “1.000”.

b) Intercálase, en su inciso séptimo, entre la expresión “legislación tributaria” y el punto que le sigue, la frase “. La terna del Consejo, a través de su coordinador, podrá solicitar aclaraciones tanto al contribuyente como al Servicio, quienes deberán responder por escrito dentro del plazo de 10 días desde que el coordinador envía el correo electrónico con la comunicación. La respuesta del contribuyente no podrá incorporar antecedentes no aportados durante el procedimiento de fiscalización”.

c) Agrégase el siguiente inciso décimo, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Junto con la resolución y liquidaciones a que se refiere el inciso anterior, el Servicio deberá también acompañar en la notificación al contribuyente una copia de la opinión del Consejo Asesor Consultivo. Asimismo, cuando el Servicio decidiese que no procede la aplicación de los artículos 4° ter y 4° quáter, después de haber recibido la opinión del Consejo Asesor Consultivo, deberá enviar una copia de dicha opinión al contribuyente.”.

d) Agrégase, a continuación del inciso décimo, que ha pasado a ser undécimo, el siguiente inciso duodécimo nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“La opinión del Consejo Asesor Consultivo podrá ser presentada en el procedimiento judicial a que dé lugar la reclamación del contribuyente, por cualquiera de las partes.”.

Indicaciones al numeral 6)

Del Ejecutivo

5) Para modificar su numeral 6), que incorpora el artículo 4° sexies, en el siguiente sentido:

a) Modifícase su letra A, en el siguiente sentido

i) Intercálase en el numeral vii. de su párrafo segundo, entre la palabra “designar” y el punto final que le sigue, la frase “, de aquellos cuya elección se realiza previo concurso público”.

ii) Sustitúyese su párrafo tercero, por los siguientes párrafos tercero y cuarto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los párrafos siguientes:

“Los consejeros serán designados por el Director en base al siguiente procedimiento:

a) Cuatro consejeros serán designados, previo concurso público y a propuesta en terna del coordinador;

b) Dos consejeros serán designados a propuesta en terna del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas; y

c) Un consejero será designado a propuesta en terna del Consejo Fiscal Autónomo.

Los consejeros deberán ser personas con trayectoria acreditada en materia tributaria o económica, a nivel académico o profesional. Los consejeros durarán 5 años en sus cargos y podrá renovarse su nombramiento por una sola vez. Los consejeros se renovarán por parcialidades en la forma establecida en el reglamento.”.

iii) Intercálase en su párrafo quinto, que ha pasado a ser sexto, entre la palabra “operaciones” y el punto seguido que le sigue, la frase “, salvo para pedir aclaraciones por escrito, según lo dispuesto en el artículo 5 quinquies”.

iv) Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“Los consejeros tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 50 unidades tributarias mensuales por cada terna que conformen para la elaboración de la opinión a la que se refiere la letra a) del inciso primero del presente artículo.”.

b) Agrégase en su letra E., el siguiente párrafo final, nuevo:

“Los Consejeros no podrán asumir la representación judicial ante Tribunales Tributarios y Aduaneros o ante los tribunales superiores de justicia cuando el objeto del juicio sea la aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter, o 4 ° quáter. El incumplimiento de esta obligación por un Consejero será considerado una falta grave e implicará la pérdida de la calidad de miembro del Consejo.”.

Indicaciones al numeral 7, letra a)

Del ejecutivo

1) Para agregar, en el número 9° que incorpora la letra a) de su numeral 7), a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase “Esta facultad es indelegable.”.

13) Modifícase el artículo 26 bis en el siguiente sentido:

a) Incorpórase, en el inciso primero, a continuación del primer punto seguido, la oración: “Tratándose de consultas relativas a normas especiales antielusivas, el consultante deberá señalar específicamente sobre cuáles de ellas solicita el pronunciamiento, restringiéndose la consulta y la respuesta otorgada únicamente a la norma especial antielusiva sobre la cual se haya consultado”.

b) Intercálase, entre la expresión “antielusivas” y el punto final, la frase “sobre las cuales se haya consultado”.

Indicaciones al numeral 13)

Del Ejecutivo

4) Para intercalar en el encabezado de la letra b) de su numeral 13), entre la palabra “intercálase” y la expresión “entre” la frase “en su inciso cuarto”.

32) Sustitúyese el artículo 100 bis por el siguiente:

“Artículo 100 bis.- La persona natural o jurídica, respecto de quien se acredite haber diseñado, planificado o implementado los actos, contratos o negocios respecto de los que se hubiera declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4° ter, 4° quáter, y 4° quinquies, será sancionada con las multas que se indican a continuación.

La persona que hubiere diseñado, planificado o implementado los actos, contratos o negocios distinta del contribuyente, será sancionada con multa de 100 unidades tributarias anuales, salvo que: (a) exista reiteración respecto del mismo diseño o planificación, en cuyo caso la multa será de 250 unidades tributarias anuales; o (b) se acredite que los honorarios pactados sean superiores a 100 unidades tributarias anuales, caso en el cual la multa podrá extenderse hasta el total de los honorarios pactados con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de que el tercero fuese una persona jurídica, serán solidariamente responsables las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes o administradores del asesor, si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto de éste, en consideración a los estándares establecidos en la Ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

En aquellos casos en que no exista un tercero que hubiere diseñado o planificado los actos, negocios o contratos respecto de los cuales se hubiere declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4° ter, 4° quáter, y 4° quinquies, o cuando existiendo el tercero el contribuyente no lo hubiera identificado dentro del proceso de fiscalización, será el contribuyente el sancionado con una multa equivalente al 100% de las diferencias de impuesto determinadas con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de existir, serán solidariamente responsables de la multa la o las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes y/o administradores de los mencionados contribuyentes al momento de cometerse el conjunto o series de hechos, actos o negocios jurídicos, si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto del contribuyente sancionado, en consideración a los estándares establecidos en la Ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

No aplicará la multa dispuesta en el inciso anterior respecto de contribuyentes que determinen sus rentas conforme a lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de la Renta.

En caso que el contribuyente haya deducido reclamo respecto de la resolución que declara el abuso o simulación en los términos que señala el artículo 4° quinquies, el Servicio sólo podrá solicitar la multa a que se refiere el presente artículo dentro del mismo procedimiento. No existiendo reclamo por parte del contribuyente, las multas deberán ser solicitadas por el Servicio de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 161.

La prescripción de la acción para perseguir las sanciones pecuniarias al contribuyente o a sus directores, representantes y/o administradores, cuando corresponda, será de seis años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión conforme al artículo 4° quinquies. En aquellos casos en que el contribuyente haya deducido reclamo, precluirá la acción del Servicio si no se interpone al momento de presentar la contestación al reclamo dentro del plazo del artículo 132. En el caso de la acción contra el asesor, la prescripción será de 6 años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión o, en caso de existir reclamo, desde que la sentencia que rechace el reclamo se encuentre ejecutoriada.”.

Indicación del Ejecutivo

11) Para reemplazar en los incisos primero y segundo del artículo 100 bis que sustituye el actual numeral 32), que ha pasado a ser numeral 33), la frase “, planificado o implementado” por la expresión “o planificado”.

El Diputado Sauerbaum expresó su postura respecto al cambio en la aplicación de la norma general antielusión de manera administrativa. Reconoció que el perfeccionamiento con las indicaciones fue positivo, destacando el aumento de los montos de impuestos eludidos. Agradeció la definición clara de la carga de la prueba en un eventual juicio. Sin embargo, expresó preocupación por la aplicación administrativa de fondo, ya que podría generar incertidumbre al contribuyente y ser utilizada políticamente. Por estas razones, decidió abstenerse en la materia.

El Diputado Mellado reconoció avances significativos en las conversaciones con el gobierno y destacó la actitud dialogante del ministro en este tema. Sin embargo, señaló que aún falta que el consejo sea vinculante, un aspecto que considera crucial y que puede mejorarse en el Senado. Expresó inquietud respecto a la gobernanza y la incertidumbre sobre la elección de nuevos miembros. A pesar de reconocer avances y un buen ambiente, optó por abstenerse, esperando mejoras en el Senado.

El Diputado Naranjo expresó su sorpresa ante la situación en la que, tras una larga discusión y aparente acuerdo, algunos sectores de la oposición se abstienen al momento de la votación. Destacó su compromiso de votar a favor, ya que le gusta cumplir con los compromisos establecidos.

El Diputado Ramírez argumentó que votará en contra del paquete de normas debido a la falta de avance y propuestas más audaces en materia de gobernanza. Expresó preocupación por la posibilidad de ensañamiento tributario contra los contribuyentes y lamentó que no se haya logrado un acuerdo más amplio en los medios para alcanzar los objetivos acordados. Criticó la velocidad con la que se ha llevado el debate y la votación del proyecto, considerando que se ha impedido llegar a un acuerdo más amplio y profundo. Enfatizó que el proyecto ha sido discutido durante un mes en la comisión y que la discusión en mesas técnicas no ha sido lo suficientemente profunda. Concluyó expresando la esperanza de que en futuros trámites se pueda alcanzar un acuerdo unánime a favor del proyecto.

El Diputado Romero expresó su preocupación respecto a que las normas representan un retroceso grave para el debido proceso al otorgar atribuciones que corresponden a los tribunales de justicia a un órgano administrativo. Considera que esto representa un peligro para la democracia y el estado de derecho. Expresó sorpresa ante las afirmaciones del Ministro de Hacienda sobre las inquietudes planteadas, argumentando que el servicio tributario no muestra temor ni pudor en experimentar con los contribuyentes y ciudadanos. En consecuencia, anunció que votará en contra de todo el paquete normativo.

El Diputado Sáez expresó su curiosidad al observar cómo se argumenta a favor de los contribuyentes cuando se trata del Servicio de Impuestos Internos, pero no se muestra la misma preocupación en proyectos de seguridad que otorgan más atribuciones a las policías. Subrayó la importancia de perseguir adecuadamente la elusión y la evasión tributaria, y que la norma general antielusiva es fundamental para el cumplimiento del mandato del Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, anunció su voto favor de las normas, argumentando que esta permitirá evitar la dilación en la aplicación de la justicia contra quienes erosionan la base tributaria y no cumplen con sus obligaciones.

El Diputado Sepúlveda expresó su escepticismo respecto a la aprobación del proyecto tal como está en el Senado, señalando que algunos podrían no entender cómo se desarrolla legislativamente. Indicó que es probable que se requieran cambios para que sea aprobado, dado el panorama político actual. Manifestó su cansancio por votar a favor de algo que luego se modificará y expresó preocupación por el poder ilimitado que adquiere el Servicio de Impuestos Internos, sugiriendo incorporar controles democráticos razonables. Consideró que el proyecto necesita una discusión más profunda y una mirada hacia circunstancias políticas anormales. Finalmente, anunció su abstención en la votación.

El Diputado Von Mühlenbrock expresó su descontento por la forma en que se está llevando a cabo la discusión de un proyecto de ley tan importante. Señaló que se podrían haber abordado más temas relevantes, especialmente en relación con la gobernanza, y lamentó que el proyecto haya quedado incompleto. Manifestó su preferencia por un proceso más prolongado para alcanzar un mayor consenso, aunque reconoció que esto no necesariamente hubiera cambiado radicalmente el resultado. Destacó la importancia de considerar el largo plazo y expresó su acuerdo con el Diputado Sepúlveda en ese aspecto. Criticó la presión ejercida para que se vote el proyecto rápidamente y expresó su desacuerdo con la forma en que se está llevando a cabo, anunciando su voto en contra.

El Diputado Aedo fundamentó su voto destacando su compromiso con la defensa de los ciudadanos en situación de precariedad y rechazó las acusaciones de favorecer a empresas, enfatizando en la importancia de proteger los empleos. Explicó que su voto se fundamenta en convicciones personales y experiencias previas, incluida una investigación sobre robo de madera en la región de Arauco. Argumentó a favor de otorgar más atribuciones al Estado y a las instituciones para combatir la evasión fiscal y el crimen organizado. Concluyó anunciando su voto favorable a la norma en consideración.

La Diputada Yeomans expresó su voto a favor, señalando su sorpresa ante la falta de respuesta de la oposición a las propuestas de modernización y agilización de los procesos de fiscalización tributaria. Destacó la importancia de perseguir la evasión fiscal y la elusión, haciendo hincapié en que estos delitos también deben ser perseguidos, incluso cuando son cometidos por personas con poder económico. Expresó su desconcierto por la falta de disposición de la oposición para llegar a acuerdos constructivos, señalando que la negativa a ceder en ciertos puntos dificulta el progreso del país.

Sometidos a votación los numerales 2), 3) y 4), 5), 6),7) letra a), 13), 32) del artículo primero, con las indicaciones propuestas por el ejecutivo, fueron aprobados por siete votos a favor, tres en contra y tres abstenciones. Votaron a favor los diputados señores Aedo, Barrera, Bianchi, Naranjo, Rojas, Sáez, Yeomans. Votaron en contra los diputados señores Ramírez, Romero, Von Mühlenbrock. Se abstuvieron los diputados Mellado, Sauerbaum y Sepúlveda (7-3-3).

El Ministro Marcel reflexionó sobre la votación y expresó su preocupación por la evasión fiscal, mencionando que detrás de este problema hay crimen organizado y una industria de asesoría tributaria. Asimismo, resaltó la urgencia de abordar este tema y compartió su deseo de que todos comprendan la necesidad de actuar con prontitud. También mencionó la propuesta de discutir primero sobre gobernanza y luego sobre la norma antielusión, pero lamentó que esta discusión se haya postergado. Finalmente, expresó su preocupación por las señales contradictorias que se están recibiendo respecto al proyecto y recordó que anteriormente se había propuesto separar la discusión sobre evasión e ilusión en la reforma tributaria.

37) Modifícase el artículo 115 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso segundo, la oración a continuación del punto seguido por la frase “, salvo los casos regulados en el artículo 65 ter donde será competente el Tribunal Tributario y Aduanero indicado en dicha disposición.”.

b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

“Cuando las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro. Esta misma regla será aplicada para efectos de la reclamación en contra de la resolución que declara la existencia de abuso o simulación. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición.”.

c) Intercálase en el inciso final, entre la expresión “dicha sucursal” y el punto final la siguiente frase: “, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter”.

38) Suprímese el artículo 119.

41) Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:

“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. También podrá reclamarse de la resolución que declara la elusión de acuerdo al artículo 4° quinquies. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.

Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, de las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros de impuesto territorial, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales:

1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en el avalúo fiscal del mismo o sus construcciones, salvo en lo que diga relación con la asignación del valor a un área homogénea en específico.

2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.

3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.

4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.

Sin perjuicio de lo anterior, no será admisible la reclamación en contra de los giros de impuesto territorial salvo que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro.

En todos los casos, habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.

Habiendo resolución que declare la elusión en los términos del artículo 4 quinquies y liquidación, giro o resolución que determine diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto de la misma norma, deberán interponerse, dentro del mismo reclamo tanto las acciones relacionadas a la revisión de la declaración de elusión así como aquellas destinadas a modificar las liquidaciones, resoluciones o giros que determinen diferencias de impuestos o elementos que sirvan de base para determinarlo.

Para la interposición del reclamo por cualquiera de las causales señaladas anteriormente, el reclamante siempre deberá invocar un interés actual comprometido.

El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.

Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.

La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.

Sin perjuicio de la acumulación de autos que fuere procedente en conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil, tendrá siempre lugar la acumulación de autos en los casos de reclamos interpuestos por distintos contribuyentes respecto de las liquidaciones, giros y resoluciones emitidas por aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, cuando éstos emanen directa e inmediatamente de los mismos hechos, debiendo acumularse en el Tribunal Tributario y Aduanero que primero confiera traslado al Servicio.”.

51) Suprímese el artículo 160 bis.

Indicación al numeral 41)

Del Ejecutivo

13) Para modificar su numeral 41), que sustituye el artículo 124, en el siguiente sentido:

a) Intercálase en su inciso primero entre la palabra “quinquies” y el punto seguido que le sigue la frase “junto a las liquidaciones a que dé lugar”.

b) Reemplázase en el párrafo primero de su inciso segundo la frase “, de las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros de impuesto territorial” por “y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro”.

c) Reemplázase su inciso tercero por el siguiente:

“También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios o cuando las mismas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163.”.

d) Intercálase en el inciso octavo entre la palabra “correspondiente” y el punto seguido la frase “o, en el caso al que se refiere el inciso tercero anterior, desde el envío del aviso respectivo”.

e) Agrégase a continuación del inciso octavo el siguiente inciso noveno nuevo, readecuándose la numeración correlativa de los incisos, del siguiente tenor:

“El plazo para la interposición del reclamo, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, será dentro de los de ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo.”.

El señor Riquelme planteó votar estas normas en un solo acto, y con la misma votación que las disposiciones sobre norma general antielusión, para cuidar la coherencia de la ley.

Sometidos a votación los numerales 37), 38), 41) con su respectiva indicación, y 51), todos del artículo primero, fueron aprobados por seis votos de los diputados presentes. Votaron a favor los diputados señores Morales, Barrera, Naranjo, Rojas, Sáez, Yeomans. Votaron en contra los diputados señores Ramírez, Romero, Von Mühlenbrock. Se abstuvieron los diputados Sauerbaum y Mellado (6-3-2).

Indicación de los Diputados Mellado y Cid.

Para agregar el siguiente numeral 31), nuevo, en el artículo primero:

“31) Agrégase el siguiente artículo 85 quáter nuevo:

"Artículo 85 quáter. El Servicio podrá solicitar, mediante resolución fundada, a las entidades financieras indicadas en la letra a) del artículo 85 bis información respecto de los cargos y abonos al exterior que estén asociados a documentos tributarios y aduaneros, en la medida que se cumplan los requisitos del segundo inciso.

Para poder solicitar la información de cargos y abonos, se deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Los documentos asociados deberán tener una contraparte extranjera en un territorio o jurisdicción que el Servicio haya calificado previamente como uno de alta prevalencia de sub o sobredeclaración en los documentos tributarios o aduaneros por parte de contribuyentes nacionales.

2. La información entregada sólo podrá referirse a los cargos y abonos realizados por la contraparte extranjera del documento tributario o aduanero.".”

El Diputado Mellado destacó la importancia de tener información precisa sobre las importaciones, particularmente aquellas provenientes de China. Ejemplificó con los contenedores que pueden llegar con una subvaloración de los objetos que traen, como los lentes que podrían facturarse por valor menor al real. Expresó la necesidad de que la información que llegue al Servicio de Impuestos Internos refleje el valor real de las importaciones para evitar la subvaloración y el comercio informal.

El señor Riquelme argumentó que, en su opinión, la indicación sería admisible. Pero, más allá, expresó que las medidas asociadas para combatir la subvaloración de bienes, como en este caso, se relacionarían principalmente con delitos tributarios. Consideró que estas medidas quedan cubiertas por el procedimiento excepcional aprobado recientemente sobre levantamiento del secreto bancario. Explicó que, si existen sospechas de que un contribuyente está pagando cifras menores al exterior, el Servicio de Impuestos Internos podría solicitar el levantamiento del secreto bancario, lo que considera que abarca parte de lo propuesto en la indicación.

La indicación fue retirada.

Indicación de los Diputados Cid, Mellado y Von Mühlenbrock..

Para incorporar un artículo décimo tercero, nuevo

“Artículo décimo tercero.- Modifíquese el primer inciso del artículo 4 de la ley N° 20.431, que establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte del servicio de impuestos internos, reemplazando la frase "escalafón profesional del Servicio" por "escalafón fiscalizador o profesional del Servicio".”.

El Diputado Mellado explicó su indicación, la que permitiría que los fiscalizadores contratados puedan postular a jefaturas de grupo de manera permanente, en lugar de limitarse solo a aquellos en la planta de escalafón fiscalizador. Destacó que esta modificación no implicaría un gasto fiscal adicional y argumentó que esta medida es necesaria debido a los problemas que han surgido cuando las vacantes de jefaturas de grupo no se llenan durante largos periodos, obligando a los fiscalizadores contratados a asumir roles de subrogancia. Enfatizó que muchos de estos fiscalizadores, al no poder ascender en el escalafón, abandonan el servicio público para trabajar como asesores en empresas privadas, pese a haber sido capacitados por el Estado durante años. Por lo tanto, propuso que esta posibilidad de ascenso sea permanente y no limitada a un período de cuatro años como sugiere el transitorio.

La Subsecretaria Berner explicó que el transitorio que se está observando en el proyecto tiene una razón de ser, y también proporciona un contexto más amplio sobre el proceso de fortalecimiento en cada uno de los servicios de la administración tributaria. Destacó que hay un importante proceso de fortalecimiento en términos de recursos y cantidad de personal.

En particular, en el caso del Servicio de Impuestos Internos, se refiere al transitorio que se relaciona con el fortalecimiento de la carrera funcionaria y la movilidad laboral. Se menciona que hay un presupuesto comprometido que suma un monto significativo, con implicancias hasta el año 2025.

Respecto al transitorio en cuestión, explicó que dura 4 años porque busca fortalecer la carrera funcionaria, permitiendo que los fiscalizadores ahora contratados puedan formar parte de la planta permanente. Esto es relevante porque, actualmente, hay una proporción considerable de fiscalizadores contratados en comparación con los de planta.

El objetivo es evitar que los concursos para jefaturas de grupo queden desiertos, ya que actualmente solo pueden postular los fiscalizadores de planta, excluyendo a los contratados. Por tanto, en estos 4 años, se permite que quienes están contratados postule a estas posiciones, mientras se espera que pasen a la planta permanente al finalizar este período.

Explicó que este enfoque se diseñó para fortalecer la carrera funcionaria y asegurar que aquellos contratados puedan tener oportunidades de avanzar en su carrera profesional.

El señor Riquelme acotó que esta discusión está ligada al artículo décimo sexto transitorio del proyecto original.

Sometido a votación la indicación que incorpora un nuevo artículo décimo tercero, presentada por los diputados Mellado, Cid y Von Mühlenbrock, fueron aprobados por la unanimidad de los trece integrantes de la Comisión. Votaron a favor los diputados señores Morales, Barrera, Bianchi, Sauerbaum, Mellado, Naranjo, Rojas, Ramírez, Romero, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. (13-0-0).

En consecuencia, se rechaza el artículo décimo sexto transitorio por resultar incompatible con la norma anteriormente aprobada.

Artículo décimo sexto transitorio.- Durante los cuatro años contados desde la publicación de la presente ley, los funcionarios a contrata asimilados a la planta de fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos podrán postular para desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, en la forma prevista por el artículo 4 de la Ley N°20.431 que establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos.

La Subsecretaria Berner detalla los transitorios relacionados con el Servicio de Impuestos Internos en el proyecto de ley. Explica que, durante 4 años, los funcionarios contratados asimilados a planta podrán postular a funciones de cargos directivos en el servicio. Esto se hace para fortalecer la carrera funcionaria y permitir que los contratados puedan acceder a cargos de mayor responsabilidad.

El décimo séptimo transitorio faculta al director interno para establecer normas complementarias que garanticen la objetividad, transparencia y no discriminación en los concursos y asignaciones de funciones de jefatura. Esto asegura que los procesos de selección interna sean justos y equitativos.

El décimo octavo transitorio establece un plazo de un año para la publicación de decretos con fuerza de ley que modifiquen la planta del Servicio de Impuestos Internos. Esto tiene que ver con la movilidad del personal y es parte del fortalecimiento institucional.

El décimo noveno transitorio faculta al Presidente de la República para establecer, dentro de un plazo de un año, las normas necesarias para modificar montos y porcentajes de asignaciones del personal del servicio. Esto se hace para ajustar las asignaciones a la realidad del trabajo y evitar la fuga de talento.

A continuación se pusieron en votación los siguientes artículos transitorios

Artículo décimo séptimo transitorio.- El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, establecerá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica de los concursos de asignación de funciones de jefaturas.

Artículo décimo octavo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado de la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, modifique las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. También podrá establecer la gradualidad en que se realizarán dichas modificaciones y oportunidad en que podrán comenzar a proveerse. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones a las plantas antes indicadas. Los cargos antes señalados se proveerán de acuerdo a los incisos siguientes. También, en el ejercicio de esta facultad, determinará los cargos vacantes de la planta vigente que se podrán proveer de acuerdo a los incisos siguientes y fijar la gradualidad para su provisión.

La provisión de los cargos a que se refiere el inciso anterior, en las plantas de profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares se realizará mediante concurso interno de antecedentes. El decreto con fuerza de ley señalado en el inciso anterior podrá establecer las normas complementarias para los referidos concursos. Con todo, por aplicación de este artículo, los funcionarios podrán subir el máximo de grados que determine dicho decreto con fuerza de ley para cada estamento.

En los respectivos concursos internos de antecedentes podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Los funcionarios titulares de un cargo de la misma planta de la vacante a proveer, siempre que se encuentren nombrados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo.

b) Los funcionarios a contrata asimilado a la misma planta del cargo de la vacante a proveer, que tengan dicha calidad al 31 de diciembre de 2023 y siempre que: se encuentren calificados en lista Nº1, de Distinción, o lista Nº2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo. Los funcionarios a contrata asimilados a las plantas de fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares, solo podrán postular a los cargos vacantes del último grado de la planta a la cual se encuentren asimilados. Los funcionarios a contrata asimilados a la planta de profesionales, solo podrán postular, como máximo, al mismo grado de la planta al que se encuentren asimilados al 31 de diciembre de 2023.

En la convocatoria de los concursos, deberán considerarse, a lo menos, los factores de experiencia calificada y evaluación de desempeño. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, el que deberá publicarse, a lo menos, en la página web de la institución.

La provisión de los cargos vacantes en las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, se efectuará, en cada grado, en orden decreciente conforme al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el Director Nacional.

La provisión de los cargos vacantes de la planta de fiscalizadores se efectuará de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 15 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Las vacantes que se generen producto de la provisión de los cargos a que se refiere el inciso primero, se sujetarán igualmente a las normas de este artículo, y las demás normas que establezca el decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso primero.

El nombramiento en los cargos provistos por los concursos internos a que se refiere este artículo, regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone.

Artículo décimo noveno transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. En el ejercicio de esta facultad, podrá modificar el monto del bono por experiencia calificada de apoyo a la gestión tributaria para el personal del Servicio de Impuestos Internos titular de cargos de las plantas de administrativos y de auxiliares, establecido en el artículo 7º de la ley Nº 20.853. También podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto. Asimismo, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

2. También, podrá modificar el monto de los recursos que deberán destinarse al financiamiento de la asignación del artículo 7 de la Ley Nº19.646, establecido en el artículo 8 de dicha ley. Asimismo, podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto como la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

3. Además, podrá modificar los porcentajes de la asignación especial de estímulo en su componente fijo y los porcentajes de su componente asociado a la gestión tributaria, definidos en el artículo 4° de la ley Nº19.646, para los estamentos técnicos, administrativos y auxiliares. También podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto. Asimismo, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

Artículo vigésimo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos décimo octavo transitorio y décimo noveno transitorio durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio de Impuestos Internos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

Indicación al décimo octavo transitorio.

De los diputados Cid y Mellado.

Para reemplazar la frase "plazo de un año" por "plazo de 180 días".

El Diputado Mellado explicó que la indicación busca igualar los plazos que tienen el Servicio de Impuestos Internos y la Aduana para la regulación de sus plantas.

Sometido a votación la indicación al artículo décimo octavo transitorio fue aprobada por trece votos de los diputados presentes. Votaron a favor los diputados señores Morales, Barrera, Bianchi, Sauerbaum, Mellado, Naranjo, Rojas, Ramírez, Romero, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. (13-0-0).

Sometidos a votación los artículos décimo séptimo transitorio, décimo octavo transitorio, con la indicación respectiva; décimo noveno transitorio y vigésimo, fueron aprobados por trece votos de los diputados presentes. Votaron a favor los diputados señores Morales, Barrera, Bianchi, Sauerbaum, Mellado, Naranjo, Rojas, Ramírez, Romero, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. (13-0-0).

Artículo vigésimo primero transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal del Servicio Nacional de Aduanas y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de ellas. En especial, podrá determinar el número de cargos para cada grado de la Escala de Fiscalizadores que se asignen a dichas plantas y podrá establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; los cargos de exclusiva confianza y de carrera; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos del artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, determinará los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, establecerá las normas de encasillamiento de las plantas de personal y el número de cargos que se proveerán de conformidad a ellas.

2. El número de cargos totales para la planta de personal que se fije en virtud de este artículo será de 1.616.

3. Determinar la o las fechas de entrada en vigencia de las plantas de personal y del encasillamiento que se practique

4. En cualquier caso, el encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

b) Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

c) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos provisionales.

d) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

e) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan no serán exigibles respecto de las y los funcionarios titulares para efectos del encasillamiento a que se refiere el numeral 1 del artículo segundo de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

f) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

Artículo vigésimo segundo transitorio.- El encasillamiento de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares del Servicio Nacional de Aduanas quedará sujeto a las condiciones que establezcan el o los decretos con fuerza de ley que fijen sus plantas conforme al artículo anterior, considerando a lo menos lo siguiente:

1. Los funcionarios de las plantas antes señaladas se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, estos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

2. Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno, en los cuales podrán participar los funcionarios de planta y a contrata siempre que cumplan los requisitos para el cargo respectivo, se hayan desempeñado en calidad de titular de planta o a contrata, a lo menos, dos años continuos inmediatamente anteriores al 20 de mayo de 2018, y cumplan las demás condiciones para participar en dichos concursos que fije el o los decretos con fuerza de ley antes indicado, el cual podrá exigir contar con la certificación de aprobación de horas de capacitación impartidas por el Servicio. En el caso del personal a contrata, además podrá exigir haberse desempeñado en dicha calidad sin solución de continuidad por el número mínimo de años que defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior

3. Asimismo, dicho decreto con fuerza de ley señalará el número de grados superiores a los cuales podrá postular en el o los respectivos concursos. Con todo, solo podrá ser encasillado como máximo en tres grados superiores en todo el proceso concursal. A el o los concursos no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.479.

4. El o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo anterior definirán los factores que, a lo menos, considerará el concurso, la integración del comité de selección y también podrán establecer las demás normas para la realización de los mismos. Además, el o los referidos decretos con fuerza de ley fijarán el grado en que podrán ser encasillados aquellos funcionarios a contrata que hubieren experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en la época que determinen dicho decreto o decretos con fuerza de ley.

5. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes en el respectivo concurso interno. En caso que resulte ser encasillado en dos o tres grados superiores, éste se implementará gradualmente, asignando un grado en cada anualidad según lo defina el decreto con fuerza de ley, pudiendo para ello crear cargos transitorios en la planta de personal respectiva, los cuales se suprimirán de pleno derecho cuando queden vacantes por cualquier causal. Dichos cargos transitorios quedarán afectos a la regulación que establezca el decreto con fuerza de ley.

6. En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán por las normas del Párrafo 1° del Título II del Estatuto Administrativo.

7. El decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior, podrá disponer que las vacantes que se generen producto del encasillamiento, se provean de acuerdo a las normas de este artículo. Además, dicho decreto con fuerza de ley podrá establecer normas complementarias para su provisión. Con todo en estos concursos, solo podrán participar aquellos funcionarios que hayan sido encasillados en el mismo grado o en uno o dos grados superiores a los que poseían a la época del encasillamiento, y solo podrán acceder hasta tres, dos o un grado superior al del encasillamiento, respectivamente, y de acuerdo a la forma y gradualidad a que se refieren los numerales anteriores y determine el decreto con fuerza de ley antes indicado.

Artículo vigésimo tercero transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de los artículos vigésimo primero transitorio y vigésimo segundo transitorio de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio Nacional de Aduanas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con los referidos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.”.

Sometido a votación los artículos vigésimo primero transitorio, vigésimo segundo transitorio y vigésimo tercero transitorio, fueron aprobados por trece votos de los diputados presentes. Votaron a favor los diputados señores Morales, Barrera, Bianchi, Sauerbaum, Mellado, Naranjo, Rojas, Ramírez, Romero, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. (13-0-0).

Se sometieron a votación las restantes disposiciones transitorias:

Artículo primero transitorio.- Las modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo primero del decreto ley N° 830, de 1974, contenidas en el artículo primero de esta ley, entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

1) Las modificaciones incorporadas en el artículo 4° quinquies, el nuevo numeral 9° de la letra A) del artículo 6 y el artículo 100 bis comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2025.

Los procedimientos de fiscalización que se hubieren iniciado conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4º quinquies antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se seguirán conociendo de conformidad a las normas vigentes a la fecha de su inicio tanto a nivel administrativo como judicial. Para estos efectos se considera un procedimiento de fiscalización aquellos donde hubiere citación conforme con el artículo 63 del Código Tributario.

2) El nuevo artículo 4° sexies comenzará a regir a partir del mes siguiente de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, pero para el sólo efecto de regular su conformación. Asimismo, Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la ley deberá ser publicado el reglamento a que hace referencia este artículo.

El Consejo Asesor Consultivo deberá estar constituido al 01 de enero de 2025. De los 7 miembros que lo integran por primera vez, dos consejeros durarán dos años en sus cargos, tres consejeros durarán tres años y un consejero cinco años. A partir de las renovaciones los miembros durarán cinco años en sus cargos.

3) Los requerimientos iniciados en virtud del procedimiento establecido en el artículo 160 bis continuarán su tramitación judicial según las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

4) Las modificaciones incorporadas al artículo 1, 53 y 55 entrarán en vigencia a partir del 01 de enero de 2025.

Cuando por aplicación de las nuevas disposiciones corresponda determinar intereses por periodos anteriores al segundo semestre de 2002 será aplicable, respecto a dichos periodos la tasa de interés que corresponda al segundo semestre de 2002.

5) Las modificaciones incorporadas en los artículos 9 y 11 comenzarán a regir tres meses después de la publicación en el Diario Oficial de la presente Ley.

6) Los procedimientos iniciados conforme el artículo 62 bis y el párrafo primero del Título III del Libro III, antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su tramitación judicial según las normas vigentes a la fecha de inicio del procedimiento.

7) El primer reporte semestral a que hace referencia el artículo 85 ter deberá realizarse respecto del segundo semestre de 2024.

8) Las modificaciones incorporadas en los incisos duodécimo y final, del artículo 68 y los nuevos artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, entrarán seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

9) Las modificaciones incorporadas a los artículos 130, 131 bis y 161 comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2025.

10) Las modificaciones incorporadas en los artículos 171, 174, 178, 179 y 185 regirán desde el tercer mes contado desde la publicación de la presente ley.

11) Las modificaciones incorporadas en los artículos 169, 170 inciso primero, 175, 176, 180 y el nuevo artículo 197 bis, comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2025.

Artículo duodécimo transitorio.- Establécese, a partir del 1 día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley hasta el 30 de noviembre del mismo año, el siguiente sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero:

1) Contribuyentes que pueden acogerse.

Los contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1 de enero de 2023, podrán optar voluntariamente por declarar ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, sus bienes y rentas que se encuentren en el extranjero, cuando habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados y/o gravados con los tributos correspondientes en Chile, aun cuando hayan sido declarados o informados para fines cambiarios, o cuando los bienes o rentas se mantengan u obtengan en el exterior a través de mandatarios, trusts u otros encargos fiduciarios o mandatarios. También podrán declarar sus bienes y rentas que se encuentren en Chile, cuando sean beneficiarios de aquellos a través de sociedades, entidades, trusts, encargos fiduciarios o mandatarios en el extranjero. Cuando los bienes o rentas se tengan indirectamente o a través de encargos fiduciarios o mandatarios, en la declaración se deberá identificar a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas.

Con la presentación de esta declaración, se entenderá que los contribuyentes autorizan al Servicio de Impuestos Internos, a la Unidad de Análisis Financiero y cualquier otra institución u órgano del Estado que pudiera tener injerencia en lo que respecta a la declaración e ingreso de los bienes y rentas materia de este artículo, para requerir a los bancos información específica sobre las rentas o bienes que se haya incluido en ella, quienes deberán entregarla sin más trámite que la solicitud de la respectiva institución, acompañada de copia de la citada declaración, como asimismo para que entre todas las instituciones mencionadas puedan intercambiar entre sí, de la misma forma, dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para requerir los antecedentes de operaciones de cambios internacionales de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional que lo rige, como asimismo para hacer entrega de información sujeta a reserva conforme al procedimiento que señala el artículo 66 de ese mismo cuerpo legal.

2) Ingreso de los bienes o rentas declaradas al país.

Los contribuyentes que declaren los bienes o rentas de que trata este artículo, no estarán obligados, para efectos de este artículo, a ingresarlos al país. Quienes opten por ingresarlos, deberán hacerlo, cuando ello sea pertinente, a través de los bancos, según las instrucciones impartidas por el Banco Central de Chile para el efecto, cumpliendo con lo establecido en el numeral 17 y autorizando a las instituciones públicas a que se refiere el numeral 1 para requerir a los bancos respectivos información específica sobre las rentas o bienes que se hayan incluido en la declaración, como asimismo, para que entre tales instituciones intercambien dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para limitar o restringir la realización de las operaciones de cambios internacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 de la ley orgánica constitucional que lo rige, o de las atribuciones que otras leyes le otorgan en materia cambiaria.

3) Reglas aplicables a los bienes y rentas que podrán acogerse.

1. Bienes y rentas.

Podrán ser objeto de la declaración que establece este artículo los siguientes bienes o rentas:

a. toda clase de bienes incluyendo bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, tales como acciones o derechos en sociedades constituidas en el exterior, o el derecho a los beneficios de un trust o fideicomiso. Se incluye también, dentro de esta categoría, toda clase de instrumentos financieros o valores, tales como bonos, cuotas de fondos, depósitos, y otros similares, que sean pagaderos en moneda extranjera;

b. divisas; y

c. rentas que provengan de los bienes indicados en las letras anteriores, tales como dividendos, utilidades, intereses, y todo otro incremento patrimonial que dichos bienes hayan generado.

En el caso de bienes que conforme a la legislación extranjera sean de titularidad o propiedad común mientras viva uno de los titulares o propietarios, se considerará el porcentaje según la prorrata que fijen las partes mediante escritura pública suscrita hasta antes de la presentación de la declaración o según la prorrata simple que corresponda según el número de titulares o beneficiarios.

Con todo, los contribuyentes no podrán someter al presente sistema los bienes o rentas que, al momento de la declaración, se encuentren en países o jurisdicciones catalogadas como de alto riesgo o no cooperativas en materia de prevención y combate al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo por el Financial Action Task Force (FATF/GAFI).

2. Fecha de adquisición de los bienes.

Sólo podrán acogerse a este artículo los bienes o derechos que el contribuyente acredite fehacientemente haber adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2023 y las rentas que provengan de tales bienes hasta el 31 de diciembre de 2023, ello sin perjuicio de la obligación de cumplir en el futuro con los impuestos y demás obligaciones que pudieren afectar a tales bienes o rentas conforme a las normas legales que les sean aplicables, para efectos de índole aduanera, cambiaria, societaria, de mercado de valores, entre otras.

3. Prueba del dominio de los bienes y rentas.

Sin perjuicio de las reglas especiales de este numeral, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo deberán acompañar los antecedentes necesarios que el Servicio de Impuestos Internos solicite y determine mediante resolución para acreditar su dominio, derecho a los beneficios o cualquier derecho o título fiduciario sobre los bienes o rentas declarados o gastos o consumos financiados con dichas rentas, su origen, su fecha de adquisición o sobre las transacciones, pagos, y egresos que corresponda.

Para estos efectos, el Servicio deberá incluir, en lo que sea pertinente, las instrucciones que la Unidad de Análisis Financiero y demás instituciones u órganos del Estado emitan respecto a la aplicación de este artículo en lo relativo a los resguardos necesarios para dar cumplimiento al intercambio de información entre tales instituciones, respecto de los bienes o rentas que los contribuyentes voluntariamente declaren o ingresen al país conforme a este régimen transitorio y extraordinario.

Cuando estos bienes hayan debido ser inscritos o registrados en el exterior, conforme a la legislación del país en que se encuentren, la adquisición de los mismos por parte del contribuyente se acreditará con un certificado de la entidad encargada del registro o inscripción, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, en el que conste la singularización de los bienes y el hecho de estar registrados o inscritos a nombre del contribuyente, de una entidad de su propiedad, de su mandatario o encargado fiduciario.

Cuando se trate de acciones u otros títulos, el contribuyente deberá acompañar copia de los mismos, incluyendo una certificación del emisor en que se acredite su autenticidad, vigencia y el hecho de haberse emitido con anterioridad a la fecha señalada en el punto 3.2., todo ello debidamente legalizado, autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según sea el caso. Además, el contribuyente deberá acompañar, cumpliendo los mismos requisitos, copia del acto o contrato en virtud del cual adquirió los precitados títulos.

Cuando el derecho a los bienes o rentas se tengan o ejerza indirectamente, o a través de trusts, encargos fiduciarios o mandatarios, se deberá identificar al constituyente o settlor, al administrador, encargado fiduciario o trustee y a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas, acompañando copia del mandato, encargo fiduciario o trust, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda.

Cuando, para los fines de este artículo, las instituciones públicas de que trata esta misma disposición lo soliciten, en el ejercicio de sus facultades conferidas por ley, el contribuyente deberá exhibir los títulos originales de tenerlos aún en su poder, o, en su defecto, acompañar copia del título que dé cuenta de su enajenación posterior a la declaración, todo ello legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, el que de todas formas deberá haberse emitido o suscrito cumpliendo con las formalidades que de acuerdo a la legislación chilena permitan establecer su fecha cierta.

Podrán incluirse en la declaración a que se refiere este artículo bienes respecto de los cuales, a la fecha de la declaración, no se cuente con los documentos legalizados, autenticados o traducidos, sin perjuicio que, cuando el Servicio de Impuestos Internos lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el contribuyente deberá acompañarlos con posterioridad a ella y hasta antes de emitirse el giro del impuesto respectivo.

4. Forma y plazo de la declaración.

La declaración a que se refiere este artículo deberá ser presentada por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que fija este artículo, junto con todos los antecedentes de hecho y de derecho en que se funde, de los cuales debe desprenderse el cumplimiento de los requisitos de este sistema voluntario, transitorio y extraordinario de declaración, momento a partir del cual se entenderá que autoriza a las instituciones públicas a que se refiere este artículo para intercambiar información respecto de los bienes o rentas que consten en su declaración. Dentro del plazo señalado, los contribuyentes podrán presentar cuantas declaraciones estimen pertinentes.

5. Inventario y descripción de los bienes, rentas, consumos y gastos de vida

Los contribuyentes deberán acompañar a la declaración establecida en este artículo, la que formará parte integrante de la misma para todos los efectos, un inventario y descripción detallada de todos los bienes, rentas que sean objeto de la misma, con indicación de su origen, naturaleza, especie, número, cuantía, lugar en que se encuentran y personas o entidades que los tengan a cualquier título, cuando no se hallen directamente en poder o a nombre del contribuyente, incluyendo aquellos que con anterioridad se hayan omitido o declarado en forma incompleta o inexacta.

6. Sanción por la incorporación dolosa de bienes o rentas de terceros en la declaración.

Aquellos contribuyentes que maliciosamente y con infracción a las disposiciones de este artículo incluyan en su propia declaración bienes o rentas de terceros, serán sancionados con multa del trescientos por ciento del valor de los bienes o rentas de que se trate, determinado según el numeral 7 de este artículo, y con presidio menor en sus grados máximo. La multa que establece este numeral se aplicará de acuerdo al procedimiento que establece el número 2, del artículo 165, del Código Tributario.

7. Reglas para la valoración de los bienes y rentas declarados.

El contribuyente deberá informar los bienes a su valor comercial a la fecha de la declaración. Dicho valor será determinado de acuerdo a las siguientes reglas:

a. En el caso de acciones, derechos o cualquier título sobre sociedades o entidades constituidas en el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier activo que se transe en el extranjero en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo, el valor de tales activos será el precio promedio que se registre en tales mercados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la declaración. Lo anterior deberá acreditarse con un certificado emitido por la respectiva autoridad reguladora o por un agente autorizado para operar en tales mercados, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda;

b. En el caso de inversiones financieras compuestas de diferentes instrumentos y contratos, se considerará el saldo global de todos ellos de acuerdo a la respectiva cuenta o portfolio, según los certificados o cartolas emitidos por las respectivas instituciones financieras o bancarias al 31 de diciembre de 2023.

c. Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, deberán declararlos a su valor comercial o de mercado, teniendo como base para tales efectos un informe de valoración elaborado por auditores independientes inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros.

d. Los valores a que se refieren las letras precedentes, cuando sea pertinente, deberán convertirse a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio informado para la respectiva moneda extranjera por el Banco Central de Chile según el número 6., del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo, correspondiente al día hábil anterior a la declaración;

e. El valor determinado conforme a este numeral, una vez pagado el impuesto único que establece el presente artículo, constituirá el costo de dichos bienes para todos los efectos tributarios;

f. En el caso de contribuyentes que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de primera categoría en base a contabilidad completa, los bienes y las rentas declarados, deberán registrarse en la contabilidad a la fecha de su declaración, al valor determinado conforme a este numeral y se considerarán como capital para los efectos de lo dispuesto en el número 29, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974. Los demás contribuyentes deberán considerar dicho valor como costo de tales activos para todos los efectos tributarios; y

g. Si el contribuyente no acreditare el valor de los bienes o la cuantía de las rentas conforme a lo dispuesto en este numeral, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, aplicándose la totalidad de las normas de ese Código relativas a la tasación, incluido el derecho del contribuyente a reclamar de aquella conforme al procedimiento general de reclamación. Las diferencias de impuesto único que se determinen como consecuencia de la tasación que efectúe dicho Servicio, dentro de los plazos de prescripción que fija el artículo 200 del Código Tributario, se considerarán para todos los efectos tributarios, como un impuesto sujeto a retención. Aceptada la tasación por el contribuyente o ratificada por sentencia ejecutoriada, los valores tasados deberán considerarse formando parte del costo para fines tributarios de los respectivos bienes.

8. Procedimiento.

Presentada la declaración que regla este artículo y con el sólo mérito de aquella, el Servicio de Impuestos Internos deberá girar dentro de los cinco días hábiles siguientes, un impuesto único y sustitutivo de los demás impuestos que pudieren haber afectado a los bienes y rentas declarados, el que se aplicará con una tasa de 12%, sobre el valor de dichos bienes o rentas determinado por el contribuyente.

El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del respectivo giro, debiendo dejarse constancia del pago en el expediente respectivo. El Servicio de Impuestos Internos dispondrá del plazo de doce meses contados desde la fecha del pago del impuesto, para la fiscalización del cumplimento de los requisitos que establece este artículo, vencido el cual, se presumirá de derecho que la declaración del contribuyente y los antecedentes en que se funda han sido presentados en conformidad a sus disposiciones. Dentro de ese plazo, el Servicio podrá ejercer la totalidad de las atribuciones que le confiere la presente disposición legal, y girar las eventuales diferencias de impuesto único que pudiesen resultar. Vencido el plazo de doce meses, caducan de pleno derecho las facultades de dicho Servicio para la revisión y fiscalización de la respectiva declaración.

En caso de incumplirse alguno de los requisitos que establece esta ley, el Servicio de Impuestos Internos notificará al contribuyente, dentro de los plazos señalados, una resolución en que se declare incumplimiento, con indicación del requisito de que se trate y solicitando, en cuanto ello sea posible, subsanarlo dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la respectiva notificación. Desde la referida notificación y hasta la resolución que deberá emitir el Servicio de Impuestos Internos respecto de haberse o no subsanado el incumplimiento, se suspenderá el plazo de doce meses que fija este número. En caso de no haberse subsanado el incumplimiento, el Servicio señalado podrá ejercer las facultades que le confiere el Código Tributario, su Ley Orgánica y las demás disposiciones legales, informando de ello al Banco Central de Chile, la Unidad de Análisis Financieros y demás órganos del Estado que corresponda.

Contra la resolución que dicte el Servicio declarando fundadamente el incumplimiento de los requisitos de este artículo, el contribuyente tendrá derecho a reclama conforme al procedimiento general que establece el Libro Tercero del Código Tributario. En caso de haberse declarado por sentencia firme el incumplimiento de los requisitos que establece este artículo, no procederá la devolución del impuesto único y sustitutivo pagado, ello sin perjuicio de que no se producirán en ese caso los efectos que el presente artículo atribuye al citado pago.

9. Tratamiento del impuesto único.

El impuesto de este artículo no podrá utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del mismo impuesto único ni de ningún otro tributo. No obstante lo anterior, no se aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

10. Regularización de información cambiaria.

Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo, además de presentar la declaración y efectuar el pago del impuesto respectivo, deberán regularizar, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia cambiaria por el Banco Central de Chile conforme a su ley orgánica constitucional, en la forma y en los plazos que esta institución determine.

11. Prohibiciones.

No podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las personas que, a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial:

a. hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos señalados en las letras a) o b), del artículo 27 de la ley N°19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, según éstos se regulen en dicha ley, en las modificaciones vigentes a la fecha de publicación de esta ley o sean regulados en cualquier normativa que se dicte a futuro y que amplíe dicho concepto, siempre y cuando dicha ampliación se haya producido con anterioridad a la fecha en que el contribuyente se acoja a las disposiciones de este artículo; o quienes hayan sido juzgados y condenados en el extranjero por el delito de lavado de dinero o delitos base o precedente;

b. hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por delito tributario;

c. hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho en los términos previstos en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas;

d. hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos establecidos en los artículos 59 y 64 de la ley orgánica constitucional que rige al Banco Central de Chile, o

e. hayan sido objeto de una citación, liquidación, reliquidación o giro por parte del Servicio de Impuestos Internos, que diga relación con los bienes o rentas que se pretenda incluir en la declaración a que se refiere este artículo.

12. Efectos de la declaración y pago del impuesto.

Con la declaración y pago del impuesto único que establece el presente artículo, y siempre que se cumplan los requisitos que establece, se presumirá de derecho la buena fe del contribuyente respecto de la omisión de declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones respectivas. Conforme a ello, y sobre la base del mérito de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas para acogerse al sistema establecido por este artículo o transcurrido el plazo de doce meses que señala el numeral 8 anterior, se extinguirán de pleno derecho las responsabilidades civiles, penales o administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación cambiaria, tributaria, de sociedades anónimas y de mercado de valores, tanto respecto de los bienes o las inversiones de cualquier naturaleza, como de las rentas que éstas hayan generado y que se incluyeron en la declaración respectiva para los fines del presente artículo. Lo dispuesto en este numeral no tendrá aplicación respecto de los deberes de información y lo establecido en el artículo 27 de la ley N°19.913; ni tampoco beneficiará a las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en el numeral precedente.

13. Obligaciones que afectan a los funcionarios públicos.

El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile y la Unidad de Análisis Financiero, las demás instituciones u órganos del Estado y bancos, así como el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas, consumos, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo.

Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario, 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley N° 19.913, según corresponda. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no obsta a la entrega e intercambio de información de las instituciones a que se refiere este artículo respecto de la aplicación de la ley N° 19.913 y al intercambio de información establecido en los numerales 1 y 17 de este artículo.

14. Radicación y registro en el país de activos subyacentes.

En el caso en que los contribuyentes que tengan los bienes y rentas declarados respecto de los cuales paguen el impuesto único que establece este artículo a través de sociedades u otras entidades o encargos fiduciarios, y siempre que den cumplimiento a las demás obligaciones de acceso de información para el adecuado intercambio de la misma entre las instituciones señaladas en el numeral 1 de este artículo, podrán solicitar ante las autoridades respectivas que, una vez pagado el tributo señalado, los activos que se encuentran radicados en tales sociedades, entidades o propietarios fiduciarios, se entiendan, para todos los efectos legales, radicados directamente en el patrimonio del contribuyente en Chile, ello siempre que disuelvan tales sociedades o entidades o dejen sin efecto los encargos fiduciarios, siendo título suficiente para efectos del registro o inscripción, según corresponda, de tales bienes a su nombre, la presente ley.

Para estos efectos, el contribuyente deberá acreditara ante quien corresponda que los bienes o rentas a registrar o inscribir han sido materia de la declaración y se ha pagado a su respecto el impuesto que contempla esta ley.

En estos casos, la radicación de estos bienes en el patrimonio del contribuyente no se considerará una enajenación, sino que una reorganización del mismo, siempre que los activos se registren de acuerdo al valor que haya quedado afecto a la declaración y pago del impuesto que contempla este artículo, caso en el cual el Servicio de Impuestos Internos no podrá ejercer las facultades que establece el artículo 64 del Código Tributario, salvo para el caso de determinar el valor de tales bienes para efectos de la aplicación del impuesto único a que se refiere el presente artículo.

15. Vencido el plazo para presentar la declaración y pagar el impuesto que establece este artículo, no se podrá efectuar una nueva declaración en los términos del artículo 36 bis del Código Tributario, ni corregir, rectificar, complementar o enmendar la presentada originalmente.

16. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, se considerará como una circunstancia agravante para la aplicación de la pena, el hecho de que el contribuyente no se haya acogido al régimen establecido en este artículo.

17. De las medidas antilavado de activos y prevención del financiamiento del terrorismo.

Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso eximirá del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley N° 19.913 y demás normas dictadas en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Los sujetos obligados por dicha ley deberán coordinar e implementar sistemas y medidas de detección y análisis antilavado de las operaciones que se lleven a cabo en virtud del presente sistema, tendientes a identificar de manera eficiente la declaración o internación de bienes y rentas que puedan provenir de alguno de los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N°19.913.

El Servicio de Impuestos Internos deberá reportar a la Unidad de Análisis Financiero las operaciones que estimen como sospechosas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley N°19.913. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero tendrá, previa solicitud, acceso permanente y directo, para el debido cumplimiento de sus funciones legales, a toda la información recabada por las instituciones públicas referidas, respecto de los bienes y rentas declaradas por los contribuyentes conforme a este artículo, sin restricciones de ningún tipo, inclusive si ésta está sujeta a secreto o reserva. El Servicio de Impuestos Internos deberá implementar controles sobre la identificación de los contribuyentes que se acojan al sistema de acuerdo a los estándares que establece el Grupo de Acción Financiera en sus Recomendaciones Antilavado y Contra el Financiamiento del Terrorismo del GAFI, de acuerdo a lo que solicite expresamente la Unidad de Análisis Financiero. Por su parte, el Banco Central de Chile proporcionará los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley orgánica constitucional que lo rige.

Se conformará una comisión de coordinación y supervisión para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas antilavado de activos establecidas en el presente artículo y en la normativa relacionada que se emita por las referidas instituciones, la que se constituirá y funcionará por el tiempo necesario para cumplir con las disposiciones de este artículo, conforme lo determinen en conjunto el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de análisis financiero. En ella participarán el Servicio y Unidad referidos y cualquiera otra institución pública que se considere relevante para este propósito. Los bancos que intervengan en las operaciones que se acojan al sistema que establece este artículo, deberán establecer mecanismos de prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, con los controles para identificar debidamente a los contribuyentes que deseen ingresar activos de acuerdo a los estándares de debido conocimiento de clientes del GAFI, solicitar una declaración de origen de los fondos y requerir la identificación plena de los beneficiarios finales conforme a las reglas de este artículo.

Los bancos deberán reportar a la Unidad de Análisis Financiero cualquier operación sospechosa que detecten en el análisis de la información proporcionada por los contribuyentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley N°19.913 y en las circulares emitidas por dicha Unidad al efecto.

Los documentos o declaraciones emitidas por las autoridades competentes en el marco del presente sistema de declaración no pueden ser considerados como declaraciones oficiales de que los activos, rentas o fondos declarados o ingresados son de origen lícito.

Los contribuyentes que ingresen activos conforme al presente sistema sólo podrán hacerlo en caso de que ellos provengan de países que cuenten con normativa antilavado que aplique las Recomendaciones del GAFI y cuyas Unidades de Inteligencia Financiera pertenezcan al Grupo Egmont.

Artículo décimo tercero transitorio.- Los contribuyentes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, mantuvieren gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, por una única entre el primer día del mes siguiente al de publicación de la presente ley y el 30 de noviembre de 2024, podrán poner término a dichas gestiones judiciales siempre que se hayan iniciado antes del 1 de enero de 2024, sobre la base que, reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Para tal efecto, los contribuyentes se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Los contribuyentes deberán presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web u otros medios electrónicos, acompañando los antecedentes y ofreciendo caución suficiente del pago de la deuda tributaria, de conformidad a la resolución a que se refiere el número 5) siguiente.

2. Con el solo mérito del comprobante de ingreso de la solicitud, el contribuyente podrá concurrir ante el tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente para que suspenda el procedimiento mientras el Servicio de Impuestos Internos no resuelva conforme al número 3 siguiente.

3. Dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, el Servicio de Impuestos Internos revisará el cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el presente artículo y la suficiencia de la caución ofrecida. Una vez verificados dichos requisitos, dictará una resolución, la que será ingresada al tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente. Una vez ingresada la resolución por parte del Servicio de Impuestos Internos, rendida la caución por el contribuyente y ratificada ante el tribunal, se levantará un acta dentro de quinto día, la que pondrá término a las gestiones judiciales que corresponda, considerándose como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

4. En caso que el fallo de primera instancia o de apelación, haya sido parcialmente favorable al reclamo, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este artículo sobre la parte del fallo de primera instancia o apelación, según corresponda, que no le fue favorable, reconociendo y pagando la deuda tributaria correspondiente a esa parte, y concediéndosele la condonación del total de los intereses y multas que corresponda a la misma. Respecto de la parte del fallo que fue favorable al interés del contribuyente, una vez presentada la solicitud y dentro del proceso de revisión formal de los requisitos de procedencia, el Servicio de Impuestos Internos evaluará si corresponde poner término al juicio por esta vía teniendo presente los argumentos vertidos y las expectativas de ganancia o pérdida en el juicio.

5. El Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, regulará el procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo, así como la forma y plazo en que se deba ofrecer caución suficiente.

6. El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con este artículo podrá acogerse a las facilidades que establece el artículo 192 del Código Tributario en los términos que dicha norma señala.

7. El Servicio de Impuestos Internos publicará en su sitio web, la nómina de los juicios que se haya puesto término conforme a este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante.

Lo dispuesto en los números anteriores no será aplicable respecto de hechos en relación con los cuales el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido acción penal, salvo cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento, ambos cumplidos; o, finalmente, cuando exista en la respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo, no se aplicará respecto de los reclamos de liquidaciones o giros de impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos que se relacionen con los hechos conocidos en juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código Tributario. En caso de haberse denegado una solicitud por alguna de las causales que contempla este numeral, el contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión de no perseverar la investigación verificadas una vez vencido el plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Artículo décimo cuarto transitorio.- Desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de octubre de 2024, excepcionalmente el Servicio de Tesorerías deberá otorgar facilidades de hasta cuarenta y ocho meses, para el pago en cuotas periódicas, mensuales y sucesivas, de los impuestos adeudados o multas por incumplimientos administrativos, vencidos hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Tributario. A la fecha de suscripción del respectivo convenio, el Servicio de Tesorerías condonará la totalidad de los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos respectivos, beneficio al que también podrán acceder aquellos contribuyentes que paguen al contado. Asimismo, dichos convenios no generarán intereses y multas mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago. En el caso de aquellos contribuyentes que suscriban un convenio que contemple al menos un impuesto vencido entre el 31 de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2022, no se exigirá pago mínimo inicial.

El Servicio de Tesorerías regulará, mediante instrucciones internas, las reglas generales y uniformes para la aplicación de los beneficios establecidos en este artículo, y las situaciones excepcionales en que éstas no procederán por razones fundadas.

Artículo décimo quinto transitorio.- El Tesorero General de la República declarará de oficio, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, la prescripción de las acciones de cobro del Fisco, respecto al saldo vigente a dicha fecha, de los tributos, multas, créditos fiscales y sus recargos legales, excluido el impuesto territorial, girados o emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013. Para estos efectos, se considerará que cualquier interrupción o suspensión de la prescripción de la acción de cobro no produjo el efecto de interrumpir ni suspender el cómputo del plazo. La facultad se ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución.

Artículo final transitorio.- Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.”.

Indicación al artículo primero transitorio.

Del Ejecutivo

21) Para sustituir el numeral 5) del artículo primero transitorio por el siguiente:

“5) Las modificaciones incorporadas en los artículos 9 y 11 entrarán en vigencia a partir del 01 de mayo de 2025. A partir del mes siguiente a la publicación de la ley los contribuyentes podrán modificar la cuenta de correos registrada en su sitio personal o presentar la solicitud contenida en el inciso primero del artículo 11 incorporado por el numeral 11) en la presente ley.”.”.

Sometidas a votación las disposiciones transitorias restantes, con la indicación al artículo primero transitorio, fueron aprobados por doce votos. Votaron a favor los diputados señores Morales, Barrera, Bianchi, Sauerbaum, Mellado, Naranjo, Ramírez, Romero, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. (12-0-0).

Tras lo anterior, se retomó el debate para tratar las normas sobre gobernanza del Servicio de Impuestos Internos, contenidas fundamentalmente en las indicaciones del Ejecutivo al artículo noveno:

Indicaciones del Ejecutivo

Al artículo noveno

11) Para agregar el siguiente numeral 1), nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“1) Sustitúyase, el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- La Dirección Nacional estará constituida por las Subdirecciones Fiscalización, Jurídica y Normativa y por las Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta de personal del Servicio.

Una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal desarrollar políticas y programas especiales destinados a otorgar apoyo, información y asistencia a las empresas de menor tamaño a que se refiere la Ley Nº 20.416, y a otros contribuyentes de escaso movimiento económico, tales como los señalados en el artículo 22 de la ley sobre impuesto a la renta, con el objeto de facilitar su cumplimiento tributario. Además, una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal la contraloría interna y otra tendrá como objeto las Tecnologías de la Información.”.”.

12) Para agregar, a continuación del nuevo numeral 1), el siguiente numeral 2) nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“2) Agrégase, en el artículo 7, el siguiente literal r), nuevo, pasando el actual literal r) a ser literal s):

“r) Dictar las resoluciones necesarias para formar y convocar al Comité Nacional de casos relevantes o de interés institucional conformado por el Director y los Subdirectores de Fiscalización, Jurídico y Normativo con la periodicidad que se señale. Asimismo, habrá Comités Regionales de casos relevantes o de interés institucional, conformados, según corresponda, por el Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes, jefes de departamento de fiscalización regional o jefes de los departamentos de cumplimiento en el caso de la Dirección de Grandes Contribuyentes y los jefes de departamentos jurídicos. De corresponder, integrarán el Comité Regional los jefes de departamento que reemplacen o sucedan a los jefes de departamento individualizados precedentemente.

Mediante una o más resoluciones, se determinará la forma y plazos en que sesionará el Comité Nacional y los Comités Regionales y los criterios para definir un caso como relevante o de interés institucional. Las decisiones del Comité Nacional serán vinculantes.

Serán criterios para definir como casos relevantes o de interés institucional, entre otros los siguientes: montos relevantes según la realidad regional o del segmento específico; operaciones dentro de un grupo empresarial; operaciones entre empresas relacionadas; operaciones que puedan dar a lugar a la aplicación de la norma general antielusiva.

En el caso del Comité Nacional se considerarán las operaciones que puedan dar lugar a la presentación de una denuncia o querella por parte del Director por montos de impuestos superiores a 1-200 UTA, sin considerar intereses, reajustes y multas; el avenimiento extrajudicial del artículo 132 ter del Código Tributario; transacciones u operaciones, que independiente de su monto, puedan tener impacto institucional, considerando las características cualitativas de las transacciones y/o de los contribuyentes involucrados o por la transversalidad de la materia a nivel nacional.”.”.

13) Para agregar a continuación del numeral 2) nuevo, el siguiente numeral 3) nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“3) Agrégase, en el artículo 19, a continuación de su letra e), la siguiente letra f), nueva:

“f) Sin perjuicio de lo anterior, los casos definidos como relevantes o de interés institucional de acuerdo a los criterios fijados por el Director en conformidad con lo dispuesto en la letra r) del artículo 7, deberán ser analizados en Comité Regional, conformado por el Director Regional y los Jefes de Fiscalización y Jurídico y enviarlos para análisis y decisión por el Comité Nacional.”.”.

14) Para reemplazar el actual numeral 1), que ha pasado a ser numeral 4), por el siguiente:

“4) Modifícase el artículo 41 del siguiente modo:

a) Intercálase, en su inciso primero, entre la expresión “bienes” y el punto que le sigue, la frase “, conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para corroborar la integridad y veracidad de la información declarada, el Servicio podrá utilizar la información tributaria de la que dispone, sujeta a reserva, para fines de fiscalización del contenido de la declaración, así como también, podrá solicitar información a otros organismos públicos.”.”.

El Diputado Romero expresó su desacuerdo con la propuesta del gobierno, específicamente en lo que respecta a las normas relacionadas con los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Argumentó que, según su interpretación, estas normas no tendrían una aplicación práctica inmediata, ya que implicarían esperar a que los funcionarios de planta cesaran en sus cargos para poder realizar cambios. Esto, en su opinión, limitaría la capacidad de fortalecer la gobernanza del servicio.

Sostuvo que esta situación afectaría negativamente las medidas propuestas y que, en vez de fortalecer el servicio, resultarían en espera prolongada hasta que se produjeran los cambios necesarios. En resumen, consideró que la propuesta del gobierno no era viable en su forma actual y que no contribuiría significativamente al fortalecimiento del servicio.

La Subsecretaria Berner explicó que en el artículo noveno se establecían cambios significativos para fortalecer la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos. Señaló que este artículo establecía la permanencia de las subdirecciones de jurídica, normativa y fiscalización, así como la creación de una contraloría interna, lo cual no estaba garantizado anteriormente. También mencionó la creación de comités institucionales, tanto a nivel nacional como regional, para abordar casos de interés y asegurar un mejor funcionamiento del servicio en todas sus instancias.

Destacó que la votación era necesaria para abrir la discusión sobre el artículo noveno y los puntos mencionados por el diputado Romero, relacionados con los cambios en la ley orgánica del servicio y la ley de Alta Dirección Pública. Aclaró que estos cambios eran nuevos y requerían una votación independiente, además de la discusión sobre el artículo noveno, que abordaba aspectos más permanentes de la gobernanza del servicio.

Por no recabarse la unanimidad para la reapertura del debate del artículo noveno, las indicaciones del Ejecutivo en este punto se tuvieron por no presentadas.

Indicaciones del Ejecutivo:

Al artículo primero

6) Para agregar un numeral 13), nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“13) Agrégase, en el inciso primero del artículo 24, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase:

“Cuando corresponda emitir una liquidación en la cual se determinen diferencias de impuestos de casos definidos como relevantes o de interés institucional, deberá solicitarse informe previo al Comité Nacional o Regional, según corresponda.”.”

10) Para agregar el siguiente numeral 46), nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“46) Modíficase el artículo 132 ter en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la frase “el Director resolverá los términos en que, a su juicio exclusivo,” por “el Comité Nacional de casos relevantes o de interés institucional resolverá los términos en los que”.

ii) Eliminase el texto a continuación del punto seguido que pasa a ser punto aparte.

b) Reemplázase en su inciso tercero la palabra “Director” por “Comité Nacional de casos relevantes o de interés institucional”.”.

Sometidas a votación las indicaciones 6) y 10), que agregan respectivamente los numerales 13) y 46) nuevos al artículo primero, fueron aprobados por doce votos. Votaron a favor los diputados señores Morales, Barrera, Bianchi, Sauerbaum, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. Votó en contra el diputado Romero (12-1-0).

15) Para incorporar un artículo décimo cuarto, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo décimo cuarto.- Incorpórase en el inciso primero del artículo trigésimo sexto del Título VI de la Ley N° 19.882, a continuación de la frase: “; y, en el Servicio de Impuestos Internos, al cargo de Director Nacional” la expresión “ y a los cargos de Subdirectores de Departamento de Subdirecciones estos últimos que darán afectos al segundo nivel jerárquico.”.

16) Para incorporar un artículo décimo quinto, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo décimo quinto.- Los funcionarios o funcionarias que a la fecha de publicación de la presente ley, se encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública correspondientes al segundo nivel jerárquico del Servicio de Impuestos Internos, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme al título VI de la ley Nº19.882 cuando cesen en ellos por cualquier causa.”.”.

Sometido a votación las indicaciones 15) y 16), que incorporan, respectivamente, un nuevo artículo décimo cuarto y nuevo artículo décimo quinto, fueron aprobados por diez votos. Votaron a favor los diputados señores Morales, Barrera, Bianchi, Naranjo, Ramírez, Rojas, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. Votó en contra el diputado Romero. Se abstuvieron los diputados Sauerbaum y Mellado (10-1-2).

Indicación del Ejecutivo.

20) Para agregar el siguiente artículo décimo tercero nuevo

“Artículo décimo tercero.- Modifícase el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que Fija Texto Refundido, Sistematizado y Concordado de la Ley General de Bancos y de Otros Cuerpos Legales que se indican, en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre la palabra “legalmente” y el punto seguido que le sigue, la expresión “, o a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información”.

b) Intercálase, en el inciso segundo, entre la expresión “cliente” y el punto aparte, la frase “, así como a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información”.

El señor Riquelme explicó que la modificación propuesta pretende mantener la coherencia con las modificaciones realizadas en el procedimiento excepcional en secreto bancario.

Sometida a votación la indicación 20) que incorpora un artículo décimo tercero permanente, fue aprobada por once votos. Votaron a favor los diputados señores Morales, Barrera, Sauerbaum, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. Votó en contra el diputado Romero. (11-1-0).

En consecuencia, la Comisión de Hacienda somete a consideración de la Sala el siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo primero.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

1) Reemplázase en el inciso final del artículo 3° la palabra “rija” por la frase “se determine según la regla vigente”.

2) Modifícase el artículo 4° bis en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero entre las palabras “negocios” y “realizados”, la palabra “jurídicos”.

b) Intercálase en el inciso tercero entre las palabras “dichos” y “actos”, la expresión “hechos,”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, la frase “las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4° ter y 4° quáter”, por la frase “se aplicará dicha norma y no los artículos 4° ter y 4° quáter, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.”.

d) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“Serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando, mediante el abuso o la simulación, se eluda la aplicación de una norma especial. Sin embargo, las consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se regirán por las disposiciones de la norma especial eludida.”.

e) Agréganse, a continuación del inciso quinto, los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“También serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando la elusión comprenda un conjunto o serie de hechos, actos o negocios jurídicos, aun cuando, respecto de uno o más de ellos, individualmente considerados, pueda aplicarse una norma especial para evitar la elusión. En estos casos las consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se regirán por las disposiciones de los artículos 4° ter y 4° quáter según corresponda.

Cuando respecto de un hecho, acto o negocio jurídico se hubiese aplicado una norma especial para evitar la elusión, dicho hecho, acto o negocio no podrá ser sujeto de un nuevo procedimiento por aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter. Los hechos, actos o negocios jurídicos respecto de los cuales se hubiese aplicado la norma general antielusión no podrán ser objeto de aplicación de una norma especial antielusiva, salvo para lo dispuesto en el inciso quinto del presente artículo.

Los plazos de prescripción previstos en los artículos 4° quinquies y 59, tratándose de un conjunto o serie de hechos, actos o negocios jurídicos respecto de los cuales se declare la existencia de elusión, comenzarán a correr una vez realizado el último de dichos hechos, actos o negocios jurídicos.”.

f) Agrégase, a continuación de su inciso octavo, el siguiente inciso noveno, nuevo:

“Corresponderá al Servicio probar los elementos constitutivos de abuso o simulación. Sin embargo, le corresponderá al contribuyente probar la existencia de efectos económicos o jurídicos relevantes distintos de los meramente tributarios o que sus operaciones se encuentran dentro de la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria.”.

3) Modifícase el artículo 4° ter en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la frase “Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos” por la frase “Hay abuso en materia tributaria cuando se evita la realización del hecho gravado, se disminuye la base imponible o la obligación tributaria, y cuando se posterga o difiere el nacimiento de dicha obligación, mediante hechos, actos o negocios jurídicos o una serie de ellos”.

b) Agrégase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“También será aplicable el presente artículo cuando mediante hechos, actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos se accede, con abuso, a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial.”.

c) Intercálase, en el inciso final, entre la expresión “en la ley” y el punto que le sigue, la frase “además de la multa establecida en el artículo 100 bis”.

4) Modifícase el artículo 4° quáter en el siguiente sentido

a) Reemplázase, la expresión “actos o negocios simulados” por la frase “hechos, actos o negocios jurídicos simulados, además de la multa establecida en los términos del artículo 100 bis.”.

b) Reemplázase la frase “actos y negocios jurídicos de que se trate” por “hechos, actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos”.

c) Intercálase, entre la expresión “nacimiento” y el punto que le sigue, la expresión “o se simulen hechos, actos o negocios jurídicos para acceder a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial”.

5) Sustitúyese el artículo 4º quinquies por el siguiente:

“Artículo 4° quinquies.- La existencia de abuso o simulación será declarada administrativamente por el Servicio, mediante resolución fundada del Director cuando el Comité Antielusión establezca la aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter en virtud del procedimiento establecido en el presente artículo. El Comité Antielusión estará conformado por el Director y las personas que tengan a su cargo las subdirecciones de fiscalización, jurídica y normativa.

Para la declaración de elusión, el Servicio deberá citar al contribuyente en los términos del artículo 63, pudiendo solicitar todos los antecedentes que estime necesarios respecto a los hechos, actos o negocios jurídicos objeto de revisión, en los términos del inciso tercero de dicho artículo, incluidos aquellos que sirvan para el establecimiento de la multa dispuesta en el artículo 100 bis. En la citación deberá constar que el procedimiento se instruye según lo dispuesto en el presente artículo, y se deberá indicar si pueden también ser aplicables una o más normas especiales antielusivas respecto de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos objeto de revisión. Si el procedimiento de fiscalización se hubiere iniciado por una materia distinta, procederá lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 59. Si en el procedimiento anterior ya se hubiese citado al contribuyente, dicha citación se conciliará, debiendo emitirse una nueva citación según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 63. El procedimiento de fiscalización será dirigido por el Departamento de Normas Generales Antielusión en coordinación con la Dirección Regional o Dirección de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

En la respuesta a la citación el contribuyente deberá aportar los antecedentes que den cuenta que en las operaciones analizadas existen efectos económicos o jurídicos relevantes distintos de los tributarios, o que las operaciones se encuentran dentro de las opciones o alternativas que contempla la legislación tributaria y que dicha opción o alternativa es razonable o los elementos que permitan dar cuenta que no existen actos simulados, sin perjuicio de aportar los demás antecedentes que considere pertinentes y necesarios para soportar su posición frente al Servicio.

Finalizada la etapa de fiscalización y dentro de los plazos de prescripción, se deberá elaborar un informe que contenga, al menos, los antecedentes analizados, los argumentos del contribuyente y los fundamentos para calificar los hechos, actos o negocios jurídicos, o un conjunto o serie de ellos, como constitutivos o no de elusión. El informe deberá ser firmado por los fiscalizadores a cargo de la fiscalización y por el jefe del Departamento de Normas Generales Antielusión.

Cuando el informe dé cuenta de la existencia de elusión, según lo dispuesto en los artículos 4° ter o 4° quáter, y siempre que el resultado de su aplicación resulte en diferencias de impuestos determinadas provisoriamente que excedan al equivalente a 1000 unidades tributarias mensuales; o se reduzca una pérdida tributaria; se pierda un beneficio tributario; o implique la exclusión de un régimen tributario especial, este será presentado al Comité Antielusión. El mismo informe podrá también recomendar la aplicación de una norma especial antielusión, procediendo la Dirección Regional correspondiente a emitir las liquidaciones o resoluciones que correspondan, siempre que se hubiese citado al contribuyente dentro de los plazos establecidos en el artículo 59. En caso de que el informe establezca que no existe elusión, se certificará el término del proceso de fiscalización en los términos del inciso quinto del artículo 59.

Recibido el informe por el Comité Antielusión, éste tendrá un plazo de 15 días desde dicha recepción para solicitar la intervención del Consejo Asesor Consultivo, al que se refiere el artículo 4° sexies, para lo cual enviará el informe y los demás antecedentes del proceso de fiscalización a su coordinador. El Comité Antielusión podrá no requerir la intervención del Consejo Asesor Consultivo recomendando la aplicación de una norma especial antielusiva o determinar el cierre del procedimiento, cumpliendo lo dispuesto en el inciso anterior.

El Consejo Asesor Consultivo tendrá un plazo de 60 días, contado desde la recepción del informe, ampliable por hasta 30 días adicionales por decisión de su coordinador, para emitir una opinión fundada sobre si las operaciones sometidas a su conocimiento tienen o no razonabilidad económica y jurídica considerando la legislación tributaria. La terna del Consejo, a través de su coordinador, podrá solicitar aclaraciones tanto al contribuyente como al Servicio, quienes deberán responder por escrito dentro del plazo de 10 días desde que el coordinador envía el correo electrónico con la comunicación. La respuesta del contribuyente no podrá incorporar antecedentes no aportados durante el procedimiento de fiscalización. Desde el envío de los antecedentes al Consejo Asesor Consultivo y hasta la recepción de su opinión se suspenderá el plazo de prescripción indicado en el artículo 200, para lo cual se dejará constancia de ambos hechos en el expediente electrónico del contribuyente.

Dentro del plazo de 30 días desde recibida la opinión del Consejo Asesor Consultivo, el Comité Antielusión establecerá la procedencia o improcedencia de la aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter. Si el Consejo Asesor Consultivo considera que las operaciones tienen razonabilidad económica y jurídica considerando la legislación tributaria, y el Comité Antielusión acuerda aplicar los artículos 4° ter o 4° quáter, se deberá dejar constancia, en la resolución prevista en el inciso siguiente de los fundamentos por los cuales, en su opinión, no existe razonabilidad económica o jurídica considerando la legislación tributaria aplicable.

Cuando el Comité Antielusión establezca la existencia de abuso o simulación, el Director procederá a dictar una resolución que deberá señalar los hechos, actos o negocios jurídicos abusivos o simulados, y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda la calificación de abuso o simulación. Además, el Departamento de Normas Generales Antielusión procederá a notificar la liquidación, resolución o giros respectivos. Si el Comité Antielusión resuelve que no existe elusión, se certificará el término del procedimiento según lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 59, y los hechos, actos o negocios jurídicos sobre los que recaiga no podrán ser objeto de aplicación de una norma especial antielusiva.

Junto con la resolución y liquidaciones a que se refiere el inciso anterior, el Servicio deberá también acompañar en la notificación al contribuyente una copia de la opinión del Consejo Asesor Consultivo. Asimismo, cuando el Servicio decidiese que no procede la aplicación de los artículos 4° ter y 4° quáter, después de haber recibido la opinión del Consejo Asesor Consultivo, deberá enviar una copia de dicha opinión al contribuyente.

La resolución que declare la elusión junto a las liquidaciones, resoluciones o giros en los que incida, serán objeto de la reclamación prevista en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario. No procederá en su contra la interposición de recursos administrativos.

La opinión del Consejo Asesor Consultivo podrá ser presentada en el procedimiento judicial a que dé lugar la reclamación del contribuyente, por cualquiera de las partes.

Para el correcto cumplimiento de los plazos establecidos, se deberá dejar constancia de todas las etapas del procedimiento contenido en el presente artículo en el expediente electrónico que se lleve al efecto. El Servicio, mediante resolución, regulará el procedimiento a que se refiere este artículo.”.

6) Agrégase a continuación del artículo 4 quinquies el siguiente artículo 4° sexies, nuevo:

“Artículo 4° sexies.- El Servicio contará con un Consejo Asesor Consultivo cuyas funciones serán:

a) Emitir una opinión técnica sobre la razonabilidad económica y jurídica, considerando la legislación tributaria aplicable, de los hechos, actos o negocios jurídicos sometidos a su análisis, cuando el Comité Antielusión lo requiera. Para el cumplimiento de esta función, el Consejo actuará en ternas designadas por el coordinador.

b) Emitir una opinión técnica sobre el catálogo de esquemas tributarios a que se refiere el número 19° del artículo 8, a requerimiento del Director.

En ningún caso las opiniones del Consejo serán vinculantes para el Comité, para el Director ni para el Servicio.

La organización y el funcionamiento del Consejo Asesor Consultivo y la interacción entre el mismo y el Servicio serán reguladas por un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de lo que se dispone a continuación.

A. Composición del Consejo Asesor Consultivo

El Consejo Asesor Consultivo contará con un coordinador y 7 consejeros. El coordinador será designado por el Director, previo concurso público. El coordinador del Consejo será una persona de destacada trayectoria en el ámbito tributario, y su cargo será remunerado y compatible exclusivamente con labores académicas, siempre que no excedan de 12 horas semanales.

Las funciones del coordinador serán las siguientes:

i. Informar al Comité Antielusión o al Director de las opiniones que emitan las ternas o el Consejo.

ii. Designar la terna que deberá emitir su opinión para lo dispuesto en el literal a) anterior.

iii. Participar de las reuniones que la terna realice para el análisis de un caso sometido a su revisión.

iv. Convocar al Consejo Asesor Consultivo para lo dispuesto en el literal b) del inciso primero.

v. Participar de las sesiones que realice el Consejo Asesor Consultivo para lo dispuesto en el literal b) del inciso primero.

vi. Velar por la confidencialidad de la información en poder del Consejo.

vii. Proponer al Director los consejeros a designar, de aquellos cuya elección se realiza previo concurso público.

viii. Las demás que señale la ley y el reglamento.

Los consejeros serán designados por el Director en base al siguiente procedimiento:

a) Cuatro consejeros serán designados, previo concurso público y a propuesta en terna del coordinador;

b) Dos consejeros serán designados a propuesta en terna del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas; y

c) Un consejero será designado a propuesta en terna del Consejo Fiscal Autónomo.

Los consejeros deberán ser personas con trayectoria acreditada en materia tributaria o económica, a nivel académico o profesional. Los consejeros durarán 5 años en sus cargos y podrá renovarse su nombramiento por una sola vez. Los consejeros se renovarán por parcialidades en la forma establecida en el reglamento.

No podrán ser nombrados miembros del Consejo Asesor Consultivo quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito, o hubieren sido sancionados conforme lo dispuesto en el artículo 100 bis a través de una sentencia firme o ejecutoriada, o fueran solidariamente responsables de la multa ahí señalada. Los miembros que incurrieren en lo dispuesto en el presente inciso con posterioridad a su nombramiento perderán dicha calidad de pleno derecho, debiendo el Director nombrar a un reemplazante por el período restante.

Los consejeros deberán guardar estricta reserva de los casos sometidos a su consideración, en especial, no podrán sostener ningún tipo de contacto con el contribuyente respecto del cual se estén analizando operaciones, salvo para pedir aclaraciones por escrito, según lo dispuesto en el artículo 5 quinquies. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la destitución del cargo y una multa de 1.000 UTM.

Los consejeros tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 50 unidades tributarias mensuales por cada terna que conformen para la elaboración de la opinión a la que se refiere la letra a) del inciso primero del presente artículo.

B. Del funcionamiento del Consejo para emitir opiniones técnicas a requerimiento del Comité Antielusión

Recibido un requerimiento desde el Comité Antielusión el coordinador deberá, dentro de los 15 días siguientes, conformar una terna, entre los consejeros, para el análisis de los hechos sometidos a su consideración. Para la elaboración de la terna el coordinador deberá considerar las características del caso sometido a su consideración, la trayectoria de los consejeros y potenciales conflictos de interés.

El coordinador deberá notificar a los consejeros de su designación, informando el contribuyente y tema sobre el que se deberá emitir la opinión, debiendo el consejero designado informar de inmediato sobre potenciales conflictos de interés. Si alguno de los consejeros designados informare de algún potencial conflicto de interés, el coordinador designará a otro consejero en su reemplazo para la conformación de la terna.

Si el coordinador no pudiere conformar una terna producto de los conflictos de interés de los consejeros, el caso podrá ser analizado por los consejeros que no tengan conflicto de interés los que no podrán ser menos que dos.

Conformada la terna, el coordinador enviará el informe y los antecedentes a sus miembros y citará a una primera reunión para efectuar una exposición del caso y determinar la forma de trabajo.

La terna podrá reunirse las veces que considere necesario, así como requerir información adicional o aclaratoria para que el coordinador la solicite al Comité. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los consejeros de la terna, debiendo dejarse constancia, en todo caso, de lo discutido en las reuniones y de las opiniones disidentes. Las opiniones del Consejo no serán de carácter público mientras que dure el procedimiento administrativo o el judicial cuando el contribuyente hubiere deducido reclamo.

Desde la recepción del informe y los antecedentes la terna tendrá 45 días, ampliables por 30 días adicionales a decisión del coordinador, para emitir su opinión. Si el coordinador decidiere ampliar el plazo, deberá informar de ello al Comité Antielusión.

Una vez que la terna emita su opinión, el coordinador contará con 3 días para remitirla al Comité Antielusión. Junto con la opinión de la terna, el coordinador deberá remitir las actas de las reuniones de la terna y las solicitudes y respuestas que haya realizado la terna al Servicio.

C. Del funcionamiento del Consejo para emitir opiniones técnicas a requerimiento del Director

Recibido un requerimiento del Director, el coordinador deberá convocar al Consejo para el análisis del catálogo de esquemas tributarios sometido a su consideración, enviando a los consejeros la propuesta de catálogo recibido.

Las decisiones que tome el Consejo se adoptarán por mayoría simple de sus miembros, debiendo dejarse constancia en todo caso, de lo discutido en las sesiones y de las opiniones disidentes, si las hubiere.

Desde la recepción de la solicitud el Consejo tendrá 30 días para emitir su opinión y remitirla al Director. Junto con la opinión del Consejo, el coordinador deberá remitir las actas de las sesiones del Consejo referidas al requerimiento respectivo.

D. Obligaciones del coordinador y los consejeros

Les serán aplicables al coordinador y los consejeros, en el ejercicio de sus funciones, las normas de probidad contenidas en las disposiciones del título III, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Asimismo, estarán obligados a presentar una declaración de intereses y patrimonio, en conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título II la ley N° 20.880, y estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880.

Asimismo, los consejeros deberán presentar de forma anual una Declaración de Intereses al Director que dé cuenta, al menos, de lo siguiente:

i. Entidades en las cuales tenga facultades de administración, representación o dirección;

ii. Contribuyentes a los cuales hayan prestado asesoría o hayan representado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración;

iii. La identificación de su empleador, cuando corresponda;

iv. La identificación de juicios en tramitación ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros o los tribunales superiores de justicia, en materias tributarias o aduaneras en los cuales haya asumido la representación de un contribuyente o de las personas indicadas en el numeral i o en el que éstas tengan la calidad de reclamantes.

La información de los numerales i y ii deberán proporcionarla también sobre su cónyuge o conviviente civil y parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo.

El coordinador y los consejeros deberán informar al Director dentro de los 3 días siguientes contados desde que tomen conocimiento, de los siguientes hechos:

i. Cualquier modificación de los hechos informados en la Declaración de Intereses.

ii. La existencia de un procedimiento de fiscalización por aplicación de los artículos 4° ter, 4° quáter o por alguna de las normas especiales antielusivas respecto de él o ella, de su cónyuge o conviviente civil, de sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, o de entidades en las que mantenga una participación igual o superior a un 10% sobre el capital o las utilidades o respecto de las que tenga facultades de administración, representación o dirección.

iii. Que su empleador o una entidad en la cual tenga más de un 10% de participación sobre el capital o las utilidades, o respecto de la cual tiene facultades de dirección o administración, se encuentra prestando servicios a un contribuyente en un procedimiento de fiscalización por aplicación de los artículos 4° ter, 4° quáter o por alguna de las normas especiales antielusivas, o ha asumido la representación judicial en materias tributarias o aduaneras.

iv. La existencia de una querella, acusación o requerimiento en su contra, un proceso penal formalizado en su contra, o haber sido condenado por crímenes o simples delitos.

E. Incompatibilidades, inhabilidades y pérdida de la calidad de miembro

Los consejeros perderán la calidad de tales y quedarán inhabilitados para ejercer nuevamente de consejeros, en los siguientes casos:

a. Expiración, por el solo ministerio de la ley, del plazo por el que fue designado, incluyendo el período por el que fue renovado, cuando corresponda.

b. Presentación de renuncia voluntaria.

c. Incapacidad física o síquica que le impida absolutamente el desempeño del cargo. El Director deberá declarar la concurrencia de esta causal.

d. Fallecimiento.

e. Haber sido condenado por crimen o simple delito por sentencia firme o ejecutoriada.

f. Haber sido sancionado por aplicación de los artículos 4° ter, 4° quáter o por alguna de las normas especiales antielusivas.

g. Falta grave en el desempeño de sus funciones, calificada por el Director. Concurrirá especialmente esta causal, en los casos a que se refiere el inciso subsiguiente.

h. Infringir el principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880. El Director deberá declarar la concurrencia de esta causal.

Si faltare algún consejero por alguna de las causales establecidas en los literales b), c), d), e), f), g) o h) del inciso anterior, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo, de conformidad con el procedimiento correspondiente. El consejero nombrado en reemplazo durará en el cargo solo por el tiempo que falte para completar el período del miembro reemplazado.

Los Consejeros incurrirán en falta grave en el desempeño de sus funciones, entre otros casos, cuando:

a. No presente declaración de intereses y patrimonio, en conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título II la ley N° 20.880.

b. No presente la Declaración de Intereses a la que se refiere el literal D del presente artículo.

c. Ejerciere vías de hecho contra otro miembro o funcionario del Consejo.

d. Cometiere alguna conducta que obstaculice o dificulte gravemente el normal funcionamiento del Consejo.

e. Divulgue información o antecedentes que reciba en su calidad de consejero o permita el acceso de terceros no autorizados.

Los Consejeros no podrán asumir la representación judicial ante Tribunales Tributarios y Aduaneros o ante los tribunales superiores de justicia cuando el objeto del juicio sea la aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter, o 4 ° quáter. El incumplimiento de esta obligación por un Consejero será considerado una falta grave e implicará la pérdida de la calidad de miembro del Consejo

F. Delitos

Los Consejeros tendrán la calidad de empleados públicos para efectos de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Penal.”.

7) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Agréganse en su literal A, a continuación del numeral 8º los siguientes numerales 9º, y 10º, y 11°, nuevos:

“9º. Dictar la resolución que califica uno o más hechos, actos o negocios jurídicos como elusivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies. Esta facultad es indelegable.

10º. Nombrar a los consejeros y al coordinador del Consejo Consultivo Asesor.

11°. Dictar la resolución que establece los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de mediación a que se refiere el Párrafo IV de la ley Orgánica de la Defensoría Nacional del Contribuyente.”.

b) Modifícase su literal B en el siguiente sentido:

i) Modifícase el párrafo segundo del numeral 5° en el siguiente sentido:

- Elimínase la frase “, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter”.

- Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la oración: “Tampoco podrá resolver peticiones administrativas que recaigan sobre las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos dictados de acuerdo a lo establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies de la presente ley.”.

ii) Agrégase, a continuación del numeral 10°, el siguiente numeral 11º, nuevo:

“11º. Llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos, cuando sea instruido por el Director o Subdirector respectivo.”.

8) Modifícase el artículo 8º en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el numeral 14º por el siguiente:

“14º Por “grupo empresarial” el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten.

Forman parte de un mismo grupo empresarial:

a) Una empresa o entidad y su controlador;

b) Todas las empresas o entidades que tienen un controlador común, y este último, y

c) Toda empresa o entidad que determine el Servicio, por resolución, considerando la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:

1. Que un porcentaje significativo del activo de la empresa o entidad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en empresas, acreencias o garantías;

2. Que la empresa o entidad tiene un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante participación como acreedor o garante de dicha deuda;

3. Que la empresa o entidad sea miembro de un controlador de algunas de las entidades mencionadas en las letras a) o b), cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y existan razones fundadas en lo dispuesto en el párrafo primero para incluirla en el grupo empresarial, y

4. Que la empresa o entidad sea controlada por uno o más miembros del controlador de alguna de las entidades del grupo empresarial, si dicho controlador está compuesto por más de una persona, y existan razones fundadas en lo dispuesto en el párrafo primero para incluirla en el grupo empresarial.

Contra la resolución que declare a dos o más empresas o entidades como partes de un grupo empresarial, procederá el recurso establecido en el artículo 123 bis y la reclamación en los términos del artículo 124.

Si, como consecuencia de la calificación de grupo empresarial en virtud del literal c) anterior, procede la determinación de diferencias de impuestos, se deberá emitir conjuntamente a la resolución señalada en el párrafo anterior, la respectiva liquidación. En caso de que el contribuyente deduzca un reclamo deberá reclamar conjuntamente la resolución que declara a dos o más empresas o entidades como partes de un grupo empresarial y las liquidaciones que procedan en virtud del presente párrafo.

Todo grupo empresarial deberá designar un “apoderado de grupo empresarial”, entendiéndose por este a la persona natural que designe e informe un grupo empresarial para mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio, a efectos de llevar a cabo las medidas de colaboración a que se refiere el artículo 33. Lo anterior es sin perjuicio del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 59 ter que se regirá por las reglas allí contenidas, en especial respecto del procedimiento para efectuar las notificaciones.”.

b) Intercálase, en el párrafo sexto del numeral 16º, entre las expresiones “35 de” y “la ley N°19.628”, la expresión “este Código y en”.

c) Agrégase en el numeral 17°, a continuación del literal f), el siguiente literal g), nuevo:

“g) El o la cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

No se considerarán como relacionadas las personas indicadas en la presente letra para la aplicación de los regímenes contenidos en la letra D) del artículo 14 y el artículo 34, ambos de la ley sobre impuesto a la renta.”.

d) Agrégase, a continuación del numeral 17°, siguiente numeral 18°, nuevo:

“18°. Por “Sostenibilidad tributaria”, al conjunto de medidas que un contribuyente implementa con el objeto de fomentar la cooperación mutua y transparencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Los contribuyentes podrán obtener una certificación anual que indique que sus operaciones y estrategias fiscales cumplen con la sostenibilidad tributaria. Esta certificación podrá ser emitida únicamente por aquellas empresas certificadoras independientes que se hayan inscrito previamente ante el Servicio en un registro creado para tales efectos, acreditando que poseen la competencia para el desarrollo de estas funciones. El Servicio, mediante resolución, dictará las instrucciones necesarias al efecto.

Asimismo, el Servicio podrá firmar acuerdos de cooperación destinados a promover la sostenibilidad tributaria con dos o más empresas, los cuales producirán el mismo efecto que la certificación establecida en el párrafo anterior. El Servicio, mediante resolución, establecerá el contenido mínimo que deben contener estos acuerdos para considerar que contribuyen a la sostenibilidad tributaria.

El Servicio mantendrá un registro de transparencia tributaria que indique el nombre y RUT de los contribuyentes que cuenten con la certificación o hayan celebrado acuerdos de cooperación de conformidad con este número.”.

e) Agrégase, a continuación del numeral 18°, nuevo, el siguiente numeral 19°, nuevo:

“19° Por “Catálogo de Esquemas Tributarios”, el documento que elabora y publica periódicamente el Servicio, en línea con sus planes de fiscalización y de acuerdo con su experiencia acumulada, con fines informativos.”.

9) Modifícase el artículo 8 bis en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i) Sustitúyese el numeral 5 por el siguiente:

“5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, respecto de los mismos hechos o impuestos, en los términos del artículo 59.”.

ii) Modifícase el numeral 6 en el siguiente sentido:

- Elimínase la frase “, ni de los procedimientos del artículo 4° quinquies”.

- Intercálase entre la palabra “tributarias” y el punto aparte que le sigue, la frase “, pudiendo en todo caso acceder a ella”.

iii) Agregáse en su numeral 16º, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la frase: “Asimismo, el Servicio deberá informar en el sitio personal del contribuyente todas las actuaciones, requerimientos o interacciones que éste registre con el Servicio de manera actualizada, para efectos de su conocimiento y seguimiento.”.

iv) Agrégase, a continuación del numeral 19°, el siguiente numeral 20º, nuevo:

“20° Que el Servicio mantenga, dentro de sus dependencias, instalaciones que permitan comparecer a las actuaciones de forma remota y permitir el aporte de documentos o antecedentes de forma digital o física. Asimismo, deberá facilitar el cumplimiento de las obligaciones de forma electrónica para aquellos contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos necesarios para tales fines, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos.”.

b) Elimínase en su inciso segundo la palabra "Nacional”.

c) Intercálase en su inciso tercero, entre la palabra “Regional” y la expresión “se podrá”, la frase “o el Director, en su caso,”.

10) Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Asimismo, los contribuyentes podrán conferir mandato a una o más personas naturales para realizar trámites de carácter tributario en su nombre en el sitio web del Servicio, debiendo éstas autenticarse con su propio rol único tributario y clave tributaria. Los mandatarios establecidos bajo esta modalidad y los representantes legales informados ante el Servicio, de conformidad al artículo 68 del Código Tributario, se entenderán facultados para actuar en todo procedimiento administrativo electrónico ante el Servicio y el Servicio de Tesorerías, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo.”.

b) Modifícase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, en el siguiente sentido:

i) Intercálase entre la palabra “representación” y la coma que le sigue, la frase: “, sea por revocación o renuncia”.

ii) Reemplázase la frase “el artículo 13 o 14, según corresponda” por la frase “las reglas generales”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si con ocasión de la revocación o renuncia un contribuyente quedara sin representante o mandatario para realizar notificaciones, éstas se realizarán en virtud del artículo 11 ter hasta que el contribuyente nombre a un nuevo representante o mandatario.”.

11) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero por los siguientes incisos primero, segundo, tercero y cuarto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Las notificaciones que el Servicio deba practicar se realizarán por correo electrónico, a la dirección que el contribuyente haya señalado y que conste en el sitio personal del contribuyente. No procederá esta forma de notificación cuando el contribuyente no haya informado un correo electrónico o cuando una disposición legal ordene una forma distinta de notificación. Tampoco será aplicable la notificación por correo electrónico respecto de contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos, cuando presenten una solicitud ante el Servicio con los antecedentes que acrediten que se encuentran en alguna de estas situaciones, la cual deberá ser resuelta dentro del plazo de 30 días desde su presentación.

Quienes no hayan registrado un correo electrónico ante el Servicio, se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el inciso primero o estén domiciliados en zonas o comunas donde existe baja o nula conectividad, deberán ser notificados personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación.

Cuando, por disposición legal, no proceda la notificación mediante correo electrónico conforme al inciso primero, el Servicio igualmente deberá remitir copia de aquélla al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.

En los casos que la notificación deba ser realizada por carta certificada, ésta podrá ser entregada por el funcionario o trabajador de las empresas de correos que realice la gestión, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.”.

b) Elimínase en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase “, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda”.

c) Reemplázase en el inciso final la frase “podrán ser notificadas” por “serán notificadas por correo electrónico o a falta de este”.

12) Modifícase el artículo 11 bis en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:

i) Intercálase entre la palabra “contribuyente”, la primera vez que aparece, y la expresión “, quien”, la expresión “en su sitio personal”.

ii) Intercálase entre la expresión “68.” y la palabra “Cualquier”, la frase “La referida modificación producirá sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que sea informada al Servicio.”.

b) Elimínase el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser tercero.

13) Agrégase, en el inciso primero del artículo 24, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase:

“Cuando corresponda emitir una liquidación en la cual se determinen diferencias de impuestos de casos definidos como relevantes o de interés institucional, deberá solicitarse informe previo al Comité Nacional o Regional, según corresponda.”

14) Modifícase el artículo 26 bis en el siguiente sentido:

a) Incorpórase, en el inciso primero, a continuación del primer punto seguido, la oración: “Tratándose de consultas relativas a normas especiales antielusivas, el consultante deberá señalar específicamente sobre cuáles de ellas solicita el pronunciamiento, restringiéndose la consulta y la respuesta otorgada únicamente a la norma especial antielusiva sobre la cual se haya consultado”.

b) Intercálase, en su inciso cuarto, entre la expresión “antielusivas” y el punto final, la frase “sobre las cuales se haya consultado”.

15) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 33 por los siguientes incisos:

“Para la realización de las actuaciones descritas en el numeral iii anterior el Servicio deberá previamente enviar un aviso al contribuyente mediante correo electrónico, el que también deberá ser publicado en el sitio personal del contribuyente, sin que el incumplimiento de esta última obligación afecte la validez del acto. El aviso deberá contener las siguientes menciones:

a) La individualización del funcionario a cargo de la actuación.

b) La indicación de que se trata de medidas preventivas y de colaboración ejecutadas en el marco de este artículo y que por tanto no constituyen un procedimiento de fiscalización.

c) La indicación de que la actuación es voluntaria y que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente.

d) El plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan.

El Servicio, mediante resolución, establecerá el plazo para efectuar los avisos establecidos en el inciso anterior y los medios expeditos para realizarlos.”.

16) Modifícase el numeral 2 del artículo 33 bis en el siguiente sentido:

a) Modifícase el literal a) de su literal A. en el siguiente sentido:

i) Elimínase la frase “inversiones en el extranjero”, la primera vez que aparece.

ii) Elimínase la frase “Respecto de las inversiones en el extranjero, se deberá informar el destino de los fondos invertidos.”.

b) Modifícase el literal b) de su literal A. en el siguiente sentido:

i) Elimínase la expresión “inversiones en Chile:”.

ii) Reemplázase la expresión “presente ley” por la expresión “ley sobre Impuesto a la Renta”.

c) Reemplázase en el encabezado de su literal B) la frase “deberán informar anualmente al Servicio, mediante la presentación de una declaración, los siguientes antecedentes:” por la oración: “o la persona natural o entidad, constituida, domiciliada o residente en Chile que tenga calidad de controladora, en los términos indicados en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario, respecto a un constituyente o "settlor", beneficiario, "trustee" o administrador de un "trust", cuando éstos se encuentren constituidos, sean residentes o estén domiciliados en el extranjero. Para estos efectos, se deberá informar, en la forma que determine el Servicio por resolución, lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera:”.

17) Modifícase el artículo 53 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal diario, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos o contribuciones. El interés penal será determinado a partir de la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero, incrementada en tres coma cinco por ciento. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero y se determinará por cada día de retraso.”.

b) Agréganse, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Para determinar el interés penal indicado en el inciso anterior se deberá considerar la tasa de interés semestral que resulte aplicable según el período trascurrido entre el vencimiento del impuesto o contribución respectivo y la fecha del pago efectivo de los mismos. La tasa de interés así determinada se dividirá por trescientos sesenta y se multiplicará por la cantidad de días de retraso que transcurran en cada semestre a partir de la fecha de vencimiento del impuesto o contribución hasta la fecha del pago efectivo de éstos, o parte de ellos. Para estos efectos el Servicio mediante resolución fijará la tasa de interés vigente para cada semestre. La resolución será publicada en el sitio web del Servicio los meses de junio y diciembre de cada año y regirá por el semestre que inicia el mes siguiente al de su publicación.

Cuando la mora en el pago de un impuesto o contribución, o de una parte de ellos, sea por un plazo mayor a un semestre, el interés penal total a aplicar corresponderá a la sumatoria de las tasas individuales determinadas en la forma descrita en el inciso cuarto.

La tasa de interés determinada según los incisos anteriores el contribuyente podrá solicitar la emisión del giro correspondiente el cual estará vigente por un plazo de 5 días. Vencido el plazo será necesario actualizar los intereses en conformidad al presente artículo.”.

18) Intercálase en el artículo 55, entre las palabras “tasa” y “vigente”, la frase “que se determine según la regla”.

19) Agrégase en el artículo 56 el siguiente inciso final, nuevo:

“No procederá la condonación establecida en el presente artículo respecto de contribuyentes que hayan sido condenado por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio.”.

20) Sustitúyase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización. Sin embargo, no podrá efectuar nuevos procedimientos de fiscalización, ni por el mismo periodo ni en los periodos siguientes, respecto de operaciones, transacciones y/o sobre hechos que ya han sido objeto de un proceso de fiscalización, salvo las excepciones siguientes:

a) Que se trate de un nuevo requerimiento, efectuado por el mismo período tributario o en los periodos siguientes, que tenga por objeto la fiscalización de hechos nuevos o de la correcta determinación de impuestos distintos de los que fueron objeto del procedimiento primitivo.

b) Cuando aparezcan nuevos antecedentes que puedan dar lugar a:

i. Un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161;

ii. Un procedimiento de fiscalización ajustado a lo establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies;

iii. Un procedimiento de fiscalización por aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

iv. Que los nuevos antecedentes tengan como origen una respuesta a una solicitud de información efectuada a alguna autoridad extranjera.

Para fines de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por procedimiento de fiscalización aquel iniciado por un requerimiento de conformidad a este artículo en el cual, en base a la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a dicho requerimiento y/o de aquellos disponibles en las bases de información del Servicio, se haya citado al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63. No se considerarán procedimientos de fiscalización aquellas revisiones iniciadas por medios distintos de la citación del artículo 63, salvo que hayan concluido formalmente con un giro, liquidación o resolución; o con una rectificación o certificación, cuando en virtud de éstas últimas se hayan aceptado los hechos o partidas objeto de la revisión.

Iniciado un procedimiento de fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, para llevar a cabo actuaciones de fiscalización. El funcionario a cargo deberá, dentro de los 10 días siguientes, contados desde que recibió los antecedentes, emitir dicha certificación. Transcurrido el plazo sin que el funcionario a cargo efectúe la certificación respectiva, se entenderán por acompañados sin más trámite, iniciándose el cómputo del plazo de nueve meses.

Dentro de los plazos de fiscalización establecidos en el presente artículo el Servicio podrá, alternativamente, llevar a cabo las siguientes actuaciones: citar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, liquidar, emitir una resolución o formular giros, cuando corresponda, o bien certificar, si el contribuyente así lo solicita, que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización.

El plazo de fiscalización para citar, liquidar, emitir una resolución o formular giros será de doce meses en los siguientes casos:

a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia;

b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior;

c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial, y

d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.

Sin perjuicio de lo anterior, el plazo será de 18 meses, en los siguientes casos:

a) Cuando se apliquen los artículos 10, 41 F 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta;

b) En los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies;

c) Cuando se aplique el artículo 63 de la ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones;

d) En aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161, y

d) Cuando se requiera información de una autoridad extranjera.

Los plazos de 12 y 18 meses indicados en los dos incisos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez, por un plazo de 6 meses, por resolución fundada. Las referidas resoluciones deberán ser emitidas en cumplimiento del derecho establecido en el artículo 8º bis Nº 4 y deberán ser notificadas al contribuyente a más tardar el último día del plazo original que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda. Respecto de dichas resoluciones no procederá el recurso de reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis ni el reclamo judicial establecido en el artículo 124.

Si dentro de los plazos señalados en los incisos cuarto y quinto, más su ampliación cuando corresponda, y del análisis de los antecedentes presentados en respuesta al requerimiento de antecedentes efectuado en virtud del presente artículo se estima procedente la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 4º quinquies, por tratarse de alguno de los casos señalados en los artículos 4º ter o 4º quáter, deberá notificarse la resolución, al contribuyente, a más tardar el último día del plazo que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda, que informa que el procedimiento iniciado continuará bajo dicha normativa, en cuyo caso será aplicable el plazo establecido en inciso sexto más su ampliación si corresponde, debiendo en todo caso considerarse el plazo ya transcurrido.

Por su parte, si dentro de los plazos señalados la unidad del Servicio que lleva a cabo un procedimiento de fiscalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento o de fiscalización por la unidad del Servicio competente. En tal caso, deberá notificarse conforme a las reglas generales al contribuyente indicando con claridad y precisión sobre el contenido y alcance de la nueva revisión, resguardando así su derecho contenido en el número 4 del artículo 8 bis.”.

21) Agrégase, a continuación del artículo 59 bis, el siguiente artículo 59 ter, nuevo:

“Artículo 59 ter. En caso de operaciones o transacciones realizadas en Chile por contribuyentes que conformen un mismo grupo empresarial y que serán o estén siendo fiscalizados conforme a lo indicado en los artículos 59 y siguientes, el Servicio podrá realizar un procedimiento de fiscalización unificado que involucre a todos los contribuyentes del grupo empresarial que hubieren concurrido en dichas operaciones y transacciones, debiendo considerar los efectos de fiscalización de manera integral y consistente.

El inicio de un proceso de fiscalización unificado constará en una resolución que deberá ser notificada, conforme a las reglas generales a las entidades del grupo empresarial que serán sometidas a este procedimiento. En aquellos casos que la notificación se realice cuando una o más de las entidades del grupo empresarial ya estuvieran siendo fiscalizadas conforme al artículo 59, el inicio del procedimiento de fiscalización unificada no interrumpirá los plazos establecidos en dicho artículo. El Servicio podrá disponer que la competencia para conocer la fiscalización se radique en la unidad que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la sociedad o entidad controladora, o en la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, situación que deberá constar de forma expresa en la resolución que sea notificada a los contribuyentes. La resolución aludida en este inciso no será objeto del recurso establecido en el artículo 123 bis ni del reclamo contenido en el artículo 124.

Recibida la o las notificaciones, señaladas en el inciso anterior y cuando el Servicio no hubiese radicado la competencia en la unidad correspondiente a la sociedad o entidad controladora, esta podrá solicitar que se efectúe dicha radicación, dentro del plazo de 5 días. La solicitud deberá ser presentada ante el Director Regional correspondiente al domicilio del controlador o ante el Director de Grandes Contribuyentes cuando corresponda. La solicitud deberá ser resuelta dentro del plazo de 5 días.

Determinada la unidad que conocerá la fiscalización se radicará en ella la competencia para iniciar o proseguir con todas las actuaciones relacionadas con la fiscalización respectiva, y de resolver todos los recursos y procedimientos pertinentes.

Será competente para conocer de los reclamos que interpongan las entidades del mismo grupo empresarial que sean fiscalizadas conforme este artículo, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad en que se encuentre radicada la fiscalización. Procederá en estos casos la acumulación de autos.

El Servicio emitirá una resolución en que establecerá el procedimiento para el ejercicio de la facultad de fiscalización establecida en el presente artículo.”.

22) Modifícase el artículo 60 bis en el siguiente sentido:

a) Elimínase el inciso tercero, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes.

b) Reemplázase, en el inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión “el jefe de oficina ordenará” por “se deberá”.

23) Elimínase en el inciso primero del artículo 60 quinquies la frase “de bienes afectos a impuestos específicos”.

24) Modifícase el artículo 62 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “personas determinadas” por “contribuyentes determinados”.

b) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

i) Reemplázase, en el literal c) de su numeral 1), la expresión “, y” por un punto y coma.

ii) Modifícase el literal d) del numeral 1) en el siguiente sentido:

- Intercálase, entre la palabra “identificando” y “la entidad” la frase “, en este último caso,”.

- Agrégase el siguiente párrafo final:

“Desde la notificación señalada en este numeral y la entrega efectiva de la información bancaria requerida por el Servicio o hasta que finalice, por sentencia ejecutoriada, el procedimiento establecido en el artículo 62 bis, el banco deberá informar al Servicio la existencia de movimientos anormales o sospechosos en la o las cuentas bancarias que pudieran dar cuenta que el contribuyente busca ocultar sus saldos o distraer sus fondos de forma que el Servicio pueda tomar las medidas conducentes a asegurar el éxito del procedimiento de fiscalización. El Servicio, mediante resolución, fijará los criterios para establecer cuando un movimiento debe ser calificado como anormal o sospechoso. Asimismo, durante este periodo el banco no podrá acceder a una solicitud de cierre de la cuenta bancaria respecto de la cual se ha requerido información sin autorización judicial previa otorgada por el tribunal competente según el artículo 62 bis.”.

iii) Agrégase, a continuación del literal d), de su numeral 1), el siguiente literal e), nuevo:

“e) Señalar el procedimiento de fiscalización en contra del contribuyente respecto del cual se requiere información, salvo los casos señalados en el párrafo segundo del numeral 3).”.

iv) Reemplázase el numeral 2) por el siguiente:

“2) En la misma fecha de la notificación señalada en el número 1), el Servicio notificará al contribuyente, personalmente o por cédula, indicando el procedimiento de fiscalización respecto al cual se ha efectuado el requerimiento, la información requerida, el banco al cual se ha solicitado y el plazo fijado para su entrega. Sin perjuicio de la notificación del Servicio, el banco deberá, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya sido notificado, enviar una comunicación al titular de la cuenta, por correo electrónico, señalando que ha sido requerido para entregar su información bancaria. La omisión de esta comunicación no invalidará la notificación, pero hará responsable al banco de los perjuicios que dicha omisión pudiese ocasionarle al titular de la información.”.

v) Modifícase el numeral 3), reemplazando en su párrafo segundo, la expresión “aplicar el procedimiento previsto” por “realizar la comunicación respectiva indicada”.

- Elimínase su párrafo tercero.

vi) Reemplázase el numeral 4) por el siguiente:

“4) El contribuyente podrá oponerse a la entrega de información, debiendo reclamar dentro del término de 15 días hábiles contados desde la notificación a que se refiere el número 2) anterior, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 62 bis. Dentro del mismo plazo, el contribuyente deberá informar la interposición del mencionado reclamo al banco a través de correo electrónico, acompañando los antecedentes que acrediten la interposición del reclamo. El banco deberá remitir dicha comunicación, por correo electrónico, al Servicio y le permitirá no entregar la información requerida hasta que exista sentencia firme o ejecutoriada sobre la procedencia del reclamo.

Pasados los 15 días sin que el Servicio haya tomado conocimiento de la interposición de un reclamo por el contribuyente, deberá solicitar ante el tribunal tributario y aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente que certifique que no se presentó reclamo bajo el procedimiento del artículo 62 bis, o que habiéndose presentado fuera declarado inadmisible y en este último caso que no existen recursos pendientes. El tribunal, por oficio, deberá enviar la certificación o indicar que se ha presentado un reclamo o que se encuentra pendiente la resolución de un recurso sobre su admisibilidad, dentro de los 5 días siguientes. Certificado lo anterior, el Servicio notificará al banco quien deberá enviar la información requerida sin más trámite dentro del plazo establecido en el número 1).”.

vii) Reemplázase el numeral 5) por el siguiente:

“5) Habiendo sido interpuesta la oposición y rechazada ella total o parcialmente por sentencia judicial firme, el Servicio solicitará que el Tribunal oficie al banco. Lo mismo ocurrirá si las partes llegan a un acuerdo total o parcial o a algún equivalente jurisdiccional que obligue al titular a entregar toda o parte de la información requerida. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.”.

viii) Reemplázase el número 6) por el siguiente:

“6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado con una multa de 50 unidades tributarias anuales.”.

ix) Agrégase, a continuación del numeral 6), el siguiente numeral 7), nuevo:

“7) No procederá lo dispuesto en los numerales anteriores, cuando el requerimiento de información bancaria se realice con ocasión de un procedimiento de fiscalización por aplicación de los artículos 59 ter y el número 10 del artículo 161 de la presente ley y de los artículos 41 E, 41 F, y 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuyo caso el banco deberá entregar la información requerida por el Servicio, dentro del plazo de 45 días. Para estos efectos se aplicará el siguiente procedimiento:

a) El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en el numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero, correspondiente al domicilio del contribuyente. El requerimiento contendrá además los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida.

b) El juez tendrá un plazo de 5 días para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente numeral. Vencido dicho plazo, el tribunal deberá notificar la resolución al Servicio, mediante correo electrónico, dando cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.

c) El Servicio procederá a enviar el requerimiento señalado en la letra a) anterior y la resolución del tribunal al banco, el cual deberá a entregar la información dentro del plazo de 45 días desde la recepción del requerimiento.

d) El banco, una vez entregada la información al Servicio, deberá comunicarle al titular que ha procedido a entregar su información bancaria en virtud de un requerimiento especial según lo dispuesto en el presente numeral.

El procedimiento será siempre secreto.”.

c) Intercálase, en su inciso quinto, entre la frase “deberá ser eliminada,” y la expresión “no pudiendo” la frase “dentro del plazo de 30 días,”.

d) Reemplázase, en su inciso sexto, la frase “reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 70 a quinientas unidades tributarias mensuales”.

25) Sustitúyese el artículo 62 bis por el siguiente:

“Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere el número 4) del artículo 62, será competente para conocer la reclamación del contribuyente que se oponga a la entrega de información bancaria, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente.

La oposición deberá ser presentada junto con los antecedentes que justifiquen que el Servicio cuenta con la información bancaria requerida o que dicha información carece de importancia para el procedimiento de fiscalización.

Presentada la acción el Tribunal examinara? si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarara? inadmisible por resolución fundada. En contra de la resolución que declara el reclamo inadmisible será procedente el recurso de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.

Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por el término de diez días. En su respuesta el Servicio deberá acompañar los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen la importancia de contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar o los impuestos que eventualmente no se hubieren declarado o se hubieren declarado en un monto inferior. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva. Presentada la respuesta por el Servicio el Tribunal dará traslado al contribuyente por diez días para que exponga sus observaciones a la respuesta del Servicio.

Vencidos los plazos indicados en el inciso anterior y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciara? la prueba rendida de acuerdo con lo establecido en el inciso décimo tercero del artículo 132.

Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero dictara? sentencia en un plazo de diez días.

Contra la sentencia que falle el reclamo procederán los recursos de apelación y de casación en la forma, dentro del plazo de quince días desde la fecha de su notificación. El recurso será conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contados desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.

El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.

En lo no establecido en este artículo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II del Libro Tercero.”.

26) Modifícase el artículo 63 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el inciso segundo la oración “Jefe de la Oficina respectiva del”.

b) Elimínase en el inciso tercero la oración a continuación del punto seguido, que pasa a ser final.

c) Agrégase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser inciso final:

“Si, en respuesta a la citación practicada, el contribuyente presenta nuevos antecedentes que no fueron aportados previamente o que del análisis de los mismos se toma conocimiento de la existencia de hechos, actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, posiblemente constitutivos de abuso o simulación de acuerdo a lo establecido en los artículos 4° ter y 4° quáter, podrá darse inicio a un nuevo procedimiento de fiscalización, para lo cual el Servicio citará al contribuyente en los términos dispuestos en el artículo 4º quinquies.”.

27) Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

“Artículo 64. Cuando el precio o valor asignado al objeto de un acto, convención u operación sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio podrá tasar, fundadamente, dicho precio o valor en los casos en que éste difiera notoriamente de los valores normales de mercado.

Para los efectos de este artículo se entenderá por valores normales de mercado los que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables, considerando, entre otras, las características de la industria, sector o segmento, las funciones, activos o riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación que se analice y, en general, cualquier otra circunstancia relevante.

El Servicio deberá citar al contribuyente de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar si el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado. El contribuyente podrá acompañar estudios para acreditar los valores normales de mercado a través de un informe de valoración que dé cuenta de la determinación de los precios o valores del acto, convención u operación bajo análisis.

El Servicio podrá, por resolución, sugerir la utilización de uno o más métodos de valoración para que los contribuyentes puedan acreditar que sus operaciones se realizan a valores normales de mercado en los términos indicados en el inciso segundo.

Si el contribuyente, en respuesta a la citación efectuada, no logra acreditar que el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado o no concurre o no da respuesta a dicha citación, el Servicio determinará fundadamente tales valores o precios utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente, si hubieren, y cualesquiera otros antecedentes de que disponga, debiendo aplicar para tales efectos los métodos señalados. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de los actos, convenciones u operaciones que sean objeto de fiscalización.

Determinados por el Servicio los valores o precios normales de mercado, se practicará la liquidación de impuestos o se dictará la resolución con la determinación de los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan.

En todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor cuando este difiera notoriamente de los valores de mercado, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero de este Código.

La diferencia entre el precio o valor asignado o pactado por el contribuyente y el determinado por el Servicio mediante resolución, liquidación o aquél propuesto por el contribuyente en respuesta a la citación, aceptado por el Servicio o el propuesto mediante declaraciones rectificatorias, se afectará en el ejercicio que corresponda, con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

No se afectarán con este impuesto único, las diferencias determinadas por el propio contribuyente en declaraciones rectificatorias presentadas antes de un requerimiento del Servicio sobre la materia, siempre que impliquen un aumento en su base imponible, debiendo tributar con los impuestos generales que correspondan al acto, convención u operación objeto de la rectificatoria.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como, fusiones, divisiones, la conversión del empresario individual o aportes de activos de cualquier clase dentro del territorio nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una legítima razón de negocios. Tratándose de fusiones, divisiones, la conversión o el aporte parcial o total de activos se deberá mantener el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente o naciente de una fusión, en la sociedad que nace con ocasión de la división o en la que recibe el aporte de uno o más activos y no se deberán originar flujos efectivos de dinero para el aportante.

Tampoco se aplicará la facultad de tasación a las reorganizaciones empresariales internacionales que produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en el país, en la medida que cumplan los siguientes requisitos copulativos: exista una legítima razón de negocios, la reorganización se haya efectuado dentro del mismo grupo empresarial, que no se originen flujos de dinero para el aportante y se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieren, asignen o aporten con ocasión de la reorganización, que se haya cumplido con las exigencias legales de la jurisdicción extranjera que corresponda y se mantenga o no se afecte la potestad tributaria de Chile. Lo dispuesto en el presente inciso no será aplicable respecto de reorganizaciones empresariales que impliquen el traslado de la propiedad sea directa o indirecta de bienes, acciones o derechos, situados en el país, a entidades domiciliadas o residentes en países o territorios con régimen fiscal preferencial, a los que se refiere el artículo 41 H o que según la legislación extranjera estén liberados de llevar contabilidad según normas de general aplicación.

Para los efectos del presente artículo se entenderá por legitima razón de negocios, entre otras, aquella que tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del negocio; así como obtener ventajas competitivas; financiamiento; la eliminación o mitigación de costos o riesgos; aumentar la capacidad productiva o de presencia en el mercado; optimizar la administración o cualquier otra finalidad similar a las anteriormente señaladas y que, en cualquier caso, sea distinta a la meramente tributaria.

Los contribuyentes podrán presentar consultas sobre la aplicación del presente artículo frente a una operación o reorganización empresarial. Dicha consulta se tramitará según el procedimiento del artículo 26 bis.”.

28) Sustitúyase el artículo 65 bis por el siguiente:

“Artículo 65 bis. La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, considerando igualmente aquellos casos en que se radique la competencia en una Dirección Regional distinta a la naturalmente competente conforme a lo establecido en el artículo 59 ter, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores relacionadas con dicho requerimiento o citación, incluyendo los recursos de reposición administrativa establecidos en el artículo 123 bis y las solicitudes de revisión de la actuación fiscalizadora que se conozcan en virtud del N°5 de la letra B del artículo 6.

El Servicio podrá ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, cualquiera que sea el territorio jurisdiccional a que corresponda el domicilio del contribuyente, en los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter, cuando los hechos, actos o negocios de que se trate involucren a contribuyentes o entidades con domicilio en distintos territorios jurisdiccionales. En tal caso, la Dirección Regional que inició la fiscalización comunicará la referida orden a la Dirección Regional del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad. Dicha comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Director Regional que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo los recursos administrativos que pueda interponer el o los contribuyentes y las solicitudes de condonación. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional de la Dirección Regional que emitió la orden de fiscalización referida en este inciso.”.

29) Agrégase, a continuación del artículo 65 bis, el siguiente artículo 65 ter, nuevo:

“Artículo 65 ter.- Las actuaciones realizadas por funcionarios dependientes de otro territorio jurisdiccional, que no sean de aquellas reguladas en el artículo 59 ter y el inciso segundo del artículo 65 bis, se deberán ejecutar conforme las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las siguientes reglas especiales:

1. Será obligatorio el uso del expediente electrónico a que se refiere el N° 16 del artículo 8°.

2. Para efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 115, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de una fiscalización, citación, liquidación o giro.

3. El recurso de reposición administrativa voluntaria contenido en el artículo 123 bis y la revisión de la actuación fiscalizadora conforme al número 5º de la letra B) del artículo 6º, deberán presentarse en la Dirección Regional en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de la resolución, liquidación o giro, sin perjuicio que la tramitación y resolución del mismo será realizada por la Dirección Regional o la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, que haya emitido el acto.”.

30) Modifícase el artículo 68 en el siguiente sentido:

a) Agrégase, en su inciso sexto, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido la siguiente frase: “Esta misma obligación existe cuando el cambio de socios, la fusión, división o transformación ocurre en el exterior, siempre que produzca un efecto directo en un contribuyente domiciliado o residente en Chile.”.

b) Sustitúyese su inciso décimo por el siguiente:

“El incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97. Además, cuando dicho incumplimiento provenga de un contribuyente que forme parte de un Grupo Empresarial o sus ingresos por ventas y servicios y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial del incumplimiento o en el inmediatamente anterior, los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 se entenderán aumentados o renovados en 12 meses, según corresponda, para la revisión de todos los efectos tributarios que se desprendan de las modificaciones y acuerdos no informados, respecto de todos los contribuyentes que intervinieren en ellos, a partir de la fecha en que sean informados al Servicio o de la fecha en que este último detecte el incumplimiento. El plazo de prescripción se aumentará en 12 meses a continuación del término de los plazos originales de prescripción y la renovación ocurrirá en la medida que el contribuyente cumpla su obligación de informar o el Servicio detecte el incumplimiento fuera de los plazos originales de prescripción. Con todo el plazo máximo de prescripción, considerando la renovación, no podrá superar los 10 años.”.

c) Agrégase, a continuación del inciso décimo, los siguientes incisos undécimo, duodécimo y final, nuevos:

“El aumento o ampliación de la prescripción señalado en el inciso anterior procederá exclusivamente cuando el incumplimiento buscare evitar el pago de un impuesto, ocultar al sujeto pasivo o evitar la aplicación de una norma especial o general antielusiva. Se encuentran en esta situación los contribuyentes que no declaren un impuesto o declaren un impuesto menor cuyo origen sea la modificación no informada, no presenten una declaración jurada que contenga o de cuenta de la modificación o cuando la información omitida sea esencial para la calificación de una operación como elusiva o para aplicación de una norma especial para evitar la elusión. Con todo, el Servicio podrá, de oficio, actualizar la información que el contribuyente deba proporcionar conforme al inciso sexto, cuando obtenga dicha información de fuentes públicas o pueda desprenderse de los antecedentes proporcionados por el contribuyente respecto de otro tipo de actuaciones frente al Servicio la que se incorporará en la carpeta tributaria y se notificará al contribuyente, no siendo aplicable en tal caso la multa del inciso anterior.

Las siguientes entidades se encontrarán obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades descrito en el inciso primero, respecto de las personas o contribuyentes que a continuación se señalan, a menos que estos acrediten que existe una autorización expresa que la libere de esta obligación:

a) Todos los órganos de la administración del Estado, Gobiernos Regionales y Municipalidades respecto de las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual.

b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica.

c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos o servicios regularmente a través de dicha plataforma.

La forma de cumplir con la obligación del inciso precedente será regulada por el Servicio mediante resolución.”.

31) Modifícase el artículo 69 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, el texto que va a continuación del segundo punto seguido y hasta el punto aparte, por la siguiente oración: “Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para revisar y girar directamente cualquier diferencia de impuestos. Verificado el pago de los impuestos que resulten, se procederá a certificar el término de giro.”.

b) Intercálase, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual inciso segundo a ser quinto y así sucesivamente:

“Si durante el periodo de revisión de la declaración de termino de giro, el Servicio toma conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o en caso que se establezca mediante resolución fundada que sus declaraciones son maliciosamente falsas; se ampliará el plazo en tres meses para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes, debiendo comunicar al contribuyente la ampliación respectiva.

El Servicio podrá poner término al procedimiento iniciado por la solicitud del contribuyente cuando no se hubieren aportado los antecedentes señalados en el inciso primero. Para estos efectos se deberá notificar al contribuyente señalando que tiene un plazo de 5 días para aportar los antecedentes faltantes. Si el contribuyente aportare los antecedentes, el plazo indicado en el inciso primero comenzará a correr desde la fecha en que todos los antecedentes fueron debidamente aportados. Cuando el contribuyente no aportare los antecedentes requeridos se procederá a dejar sin efecto la solicitud de término de giro, mediante una resolución que deberá señalar los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente.

Transcurridos los plazos de revisión mencionados en los incisos precedentes, según corresponda, el funcionario a cargo certificará el término de la revisión. En caso de que el Servicio no se pronuncie en los plazos mencionados, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente, circunstancia que lo habilitará para solicitar el giro inmediato de los impuestos, conforme al contenido de su declaración.”

c) Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:

“Aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido para ejercer ulteriores fiscalizaciones, debiendo notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de 15 días. No obstante, encontrándose vigentes los plazos de revisión según el artículo 200, el Servicio podrá iniciar un procedimiento de fiscalización y/o citar al contribuyente conforme el artículo 63, cuando con posterioridad a la certificación de término de giro, se tome conocimiento de nuevos antecedentes y ellos dieren lugar a la aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter. En estos casos la notificación deberá ser efectuada a los socios del contribuyente que realizó el término de giro y en caso de determinarse alguna diferencia de impuestos esta será de responsabilidad de las sociedades continuadoras en caso de existir o de quienes sean los beneficiarios o titulares de las entidades disueltas.”.

d) Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso séptimo, por el siguiente.

“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, los contribuyentes sujetos al artículo 14 letra D) de la Ley sobre impuesto a la renta podrán solicitar un término de giro simplificado siempre que además de la declaración y los antecedentes señalados en el inciso primero acompañen una declaración en la respectiva escritura pública donde el propietario, los accionistas, socios o comuneros se hagan responsables solidariamente de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa cuyo término de giro se solicita. En estos casos el Servicio procederá dentro del plazo de un mes a girar los impuestos conforme a la declaración del contribuyente y a certificar el término de giro una vez verificado el pago. No obstante, el Servicio podrá dentro del plazo de 6 meses de efectuada la solicitud de término de giro, ampliable por 3 meses cuando proceda lo dispuesto en el inciso segundo girar y determinar cualquier diferencia de impuestos o proceder a iniciar un proceso de fiscalización debiendo en este caso notificar a él o los socios, accionistas o comuneros, según corresponda.”.

e) Reemplázase en el inciso octavo, que ha pasado a ser inciso décimo, la oración “refiere el inciso quinto” por “refieren los dos incisos anteriores”.

f) Sustitúyese inciso final por el siguiente:

“Cuando un contribuyente presente 6 o más períodos tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales de impuestos el Servicio podrá disponer acciones que permitan establecer si el contribuyente ha cesado o cesará el giro de sus actividades y así resguardar debidamente el interés fiscal. Transcurrido 6 meses desde la materialización de las acciones impulsadas por el Servicio sin que el contribuyente haya manifestado su decisión de continuar con sus operaciones o haya reiniciado su actividad presentando regularmente sus declaraciones mensuales y siempre que no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°.- de la letra B.- del inciso segundo del artículo 6° o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso incluyendo la constancia que el contribuyente no tiene deuda tributaria vigente, en la forma señalada en el número 16 del artículo 8. Misma presunción será aplicable cuando, sin mediar acción del Servicio, hayan transcurrido 36 o más periodos tributarios sin operaciones, siempre que concurran los demás requisitos establecidos en el presente inciso.”.

32) Agrégase a continuación del artículo 85 Bis, el siguiente artículo 85 ter, nuevo:

“Artículo 85 ter. Las entidades financieras indicadas en la letra a) del artículo 85 bis deberán proporcionar al Servicio información de la cantidad de abonos que reciban titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país, cuando se cumplan los requisitos señalados a continuación.

1. Que dentro de un mismo día, semana o mes se produzcan más de 50 abonos en las cuentas antes indicadas provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes o que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de 100 personas o entidades diferentes.

2. Que se trate de titulares que no se encuentren dentro de aquellos cuya información deba ser reportada por aplicación de las disposiciones de la letra c) del artículo 85 bis.

La información a entregar al Servicio será aquella que permita identificar al titular de la cuenta, incluyendo su rol único tributario, la identificación de la cuenta, la cantidad de abonos que se han producido por parte de personas o entidades diferentes dentro de los periodos señalados en el número 1 y si la cantidad de abonos descrito en dicho número se ha superado en más de un periodo. La información a entregar no contendrá el monto de los abonos ni información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos.

La información que da cuenta este artículo deberá ser remitida al Servicio de manera semestral dentro de los meses de julio y enero respecto del semestre inmediatamente anterior.

Asimismo, cuando el Servicio cuente con información que le permita presumir que un contribuyente esté sub declarando sus ingresos o realizando otro tipo de ilícito tributario podrá solicitar que las entidades financieras obligadas a informar le entreguen información sobre la cantidad de abonos recibidos dentro de alguno de los periodos señalados en el número 1 respecto de las cuentas en que dicho contribuyente sea titular, identificando dichas cuentas. En ningún caso esta información podrá incluir los montos de las operaciones informadas, ni información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos.

La información recabada por el Servicio mediante las disposiciones de este artículo que no dé lugar a una fiscalización deberá ser eliminada en el plazo máximo de tres años desde su recepción. Asimismo, las entidades financieras deberán eliminar los reportes que hayan presentado ante el Servicio dentro de los 30 días siguientes a su remisión al Servicio.

La no entrega de la información al Servicio de forma oportuna y completa por parte de una entidad financiera será sancionada con el equivalente a una unidad tributaria anual por cada uno de los casos que debieron ser informados por aplicación de los números 1 y 2 del presente artículo, sin embargo, la multa total a pagar por cada entidad financiera no podrá exceder de las quinientas unidades tributarias anuales por cada periodo en que se debió reportar la información. La entrega de información falsa por parte del titular del producto o instrumento a reportar será sancionada con la multa establecida en el párrafo final del número 4 del artículo 97.

La información a la que accederá el Servicio por aplicación del presente artículo tendrá el carácter de reservada conforme a las reglas establecidas en los artículos 35 y 206 y no podrá ser divulgada en forma alguna, pudiendo ser sólo utilizada para los objetivos de fiscalización. El incumplimiento de la infracción de reserva se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de setenta a quinientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la destitución del cargo del funcionario incumplidor.”.

33) Modifícase el artículo 97 en el siguiente sentido:

a) Introdúcense las siguientes modificaciones al numeral 4:

i) Modifícase su párrafo primero en el siguiente sentido:

- Reemplázase la palabra “cincuenta” por la palabra “cien”.

- Reemplázase la expresión “tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo” por “tributo evadido y con presidio menor en su grado máximo”.

ii) Reemplázase, en el párrafo tercero, la expresión “simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra” por la frase “mediante cualquier”.

iii) Sustitúyese el párrafo quinto, por el siguiente:

“El que confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”.

iv) Agrégase, a continuación del párrafo quinto, el siguiente párrafo sexto, nuevo:

“El que incurra en alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior para cometer o posibilitar la comisión de los delitos de este número, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de hasta 100 unidades tributarias anuales.”.

b) Agrégase, en el párrafo primero del numeral 6º, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

“Sin embargo, respecto de contribuyentes cuyos ingresos por ventas y servicios y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial inmediatamente anterior, que no exhiban o aporten antecedentes específicamente requeridos en un procedimiento de fiscalización iniciado conforme el artículo 59, les será aplicable la multa establecida en el párrafo siguiente con las mismas limitaciones.”.

c) Modifícase el primer párrafo de su numeral 9º en el siguiente sentido:

i) Elimínase la palabra “efectivamente”.

ii) Intercálase, entre la palabra “clandestino” y la frase “del comercio”, la frase “en cualquier de sus formas”.

d) Modifícase su numeral 10º en el siguiente sentido:

i) Intercálase, en el párrafo primero, entre la voz “otorgamiento” y la conjunción “de”, la oración “o el no envío de la información electrónica al Servicio,”.

ii) Sustitúyese el párrafo segundo por el siguiente:

“En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se hubiere cometido la infracción, o de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizarán ni se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión del dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura.”.

iii) Reemplázase, en el párrafo tercero, la frase “el inciso primero” por la expresión “este número”.

e) Intercálase, en el numeral 12º, entre la expresión “corresponda,” y la conjunción “con” la oración “el uso de medios de transporte, maquinarias o similares, el uso de la plataforma virtual o digital mediante la cual realiza su actividad, o la emisión de documentos tributarios en papel o electrónicos,”.

f) Modifícase su numeral 17° de la siguiente forma:

i) Agrégase, en el párrafo primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

“En caso de que los bienes movilizados o trasladados no hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio, sean falsos o se trate de bienes cuya comercialización se encuentra prohibida, la multa será del 20% al 300% de una unidad tributaria anual.”.

ii) Agrégase en el párrafo segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

“En caso de que la infracción se cometa a propósito de la movilización o traslado de los bienes indicados en la oración final del párrafo anterior, se procederá a la incautación de los bienes.”.

iii) Intercálase, en el párrafo tercero, entre las expresiones “más inmediato” y “sin más trámite”, la expresión “, y en el menor plazo posible,”.

g) Sustitúyese su numeral 22 por el siguiente:

“22.- El que autorizare folios de facturas, boletas, guías de despacho, notas de crédito, notas de débito u otros documentos tributarios electrónicos a sabiendas que serán utilizados para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.”

h) Agrégase, a continuación del numeral 26, el siguiente numeral 27, nuevo:

“27.- El que habiendo tomado conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o liquidación del impuesto o el cobro judicial de obligaciones tributarias, ejecutare actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a la administración tributaria o frustrar total o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo.”.

34) Sustitúyese el artículo 100 bis por el siguiente:

“Artículo 100 bis.- La persona natural o jurídica, respecto de quien se acredite haber diseñado o planificado los actos, contratos o negocios respecto de los que se hubiera declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4° ter, 4° quáter, y 4° quinquies, será sancionada con las multas que se indican a continuación.

La persona que hubiere diseñado o planificado los actos, contratos o negocios distinta del contribuyente, será sancionada con multa de 100 unidades tributarias anuales, salvo que: (a) exista reiteración respecto del mismo diseño o planificación, en cuyo caso la multa será de 250 unidades tributarias anuales; o (b) se acredite que los honorarios pactados sean superiores a 100 unidades tributarias anuales, caso en el cual la multa podrá extenderse hasta el total de los honorarios pactados con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de que el tercero fuese una persona jurídica, serán solidariamente responsables las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes o administradores del asesor, si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto de éste, en consideración a los estándares establecidos en la Ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

En aquellos casos en que no exista un tercero que hubiere diseñado o planificado los actos, negocios o contratos respecto de los cuales se hubiere declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4° ter, 4° quáter, y 4° quinquies, o cuando existiendo el tercero el contribuyente no lo hubiera identificado dentro del proceso de fiscalización, será el contribuyente el sancionado con una multa equivalente al 100% de las diferencias de impuesto determinadas con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de existir, serán solidariamente responsables de la multa la o las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes y/o administradores de los mencionados contribuyentes al momento de cometerse el conjunto o series de hechos, actos o negocios jurídicos, si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto del contribuyente sancionado, en consideración a los estándares establecidos en la Ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

No aplicará la multa dispuesta en el inciso anterior respecto de contribuyentes que determinen sus rentas conforme a lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de la Renta.

En caso que el contribuyente haya deducido reclamo respecto de la resolución que declara el abuso o simulación en los términos que señala el artículo 4° quinquies, el Servicio sólo podrá solicitar la multa a que se refiere el presente artículo dentro del mismo procedimiento. No existiendo reclamo por parte del contribuyente, las multas deberán ser solicitadas por el Servicio de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 161.

La prescripción de la acción para perseguir las sanciones pecuniarias al contribuyente o a sus directores, representantes y/o administradores, cuando corresponda, será de seis años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión conforme al artículo 4° quinquies. En aquellos casos en que el contribuyente haya deducido reclamo, precluirá la acción del Servicio si no se interpone al momento de presentar la contestación al reclamo dentro del plazo del artículo 132. En el caso de la acción contra el asesor, la prescripción será de 6 años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión o, en caso de existir reclamo, desde que la sentencia que rechace el reclamo se encuentre ejecutoriada.”.

35) Agrégase, a continuación del artículo 100 bis, el siguiente artículo 100 ter, nuevo:

“Artículo 100 ter.- Constituye una circunstancia calificada para que el Director decida perseguir únicamente la aplicación de una sanción pecuniaria según señala el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, la cooperación eficaz que un contribuyente realice dentro del procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el N° 10 del artículo 161 y siempre que conduzca al esclarecimiento de delitos tributarios y permita la identificación de los demás responsables. Se entenderá por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones sustanciales, precisos, verídicos y comprobables, desconocidos por el Servicio, sin los cuales, no se hubiese podido alcanzar los fines señalados.

El Servicio, mediante resolución, establecerá los parámetros objetivos para determinar el carácter sustancial, preciso, veraz, comprobable y desconocido de los antecedentes aportados.

En el evento que la mencionada cooperación eficaz se verifique durante la investigación a cargo del Ministerio Público una vez presentada la denuncia o querella en los términos del inciso primero del artículo 162, se podrá reducir la pena hasta en dos grados, siempre que la colaboración también se efectúe con el Ministerio Público. La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando la colaboración se refiera a delitos cometidos únicamente por el contribuyente.”.

36) Agregáse, a continuación del artículo 100 ter, nuevo, el siguiente artículo 100 quáter, nuevo:

“Artículo 100 quáter.- Tendrán la calidad de denunciantes anónimos las personas naturales que, de manera voluntaria y en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, colaboren con investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos para el Servicio, para la detección, constatación o acreditación de éstos, o de la participación del presunto infractor o imputado de dichos delitos. No tendrán la calidad de denunciantes anónimos quienes hayan incurrido en la conducta sancionada o ejerzan un cargo de administración o dirección respecto de la entidad denunciada cuando corresponda o los abogados que hubiesen prestado asesoría, durante los tres años anteriores a efectuar la denuncia. Del mismo modo, no podrán acogerse al procedimiento señalado en este artículo las personas naturales querelladas, con una investigación formalizada en su contra, acusadas o que se encuentren cumpliendo condena, por delitos tributarios. Lo mismo regirá cuando respecto de cualquiera de los sujetos mencionados, se haya ejercido la facultad de perseguir la multa de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 100 bis o en el artículo 161, ni quienes hayan recibido la información de las personas inhabilitadas en los términos de este inciso.

La calidad de denunciante anónimo se adquiere a partir de la dictación de la resolución fundada que emita el Servicio en la que se indique el cumplimiento de los requisitos del inciso anterior, la cual deberá ser notificada al denunciante mediante correo electrónico. La resolución del Servicio a que se refiere este inciso, así como la identidad del denunciante anónimo, tendrán el carácter de secreto, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Las Policías, a requerimiento del Servicio, deberán adoptar todas las medidas de protección para el denunciante que sean pertinentes según las necesidades de cada caso.

Quien solicite que se le otorgue la calidad de denunciante anónimo, aportando antecedentes a sabiendas de que éstos son falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 15 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las acciones que el denunciado pudiese interponer para resarcir los perjuicios causados. En caso de que el sancionado tuviere la calidad de denunciante anónimo según lo dispuesto en el inciso anterior, de forma adicional perderá dicha calidad.

La resolución señalada en el inciso segundo anterior y la identidad del denunciante anónimo, así como aquellos antecedentes que pudiesen servir para su identificación, tendrán el carácter de reservados conforme las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, y no podrán ser divulgados en forma alguna, pudiendo ser utilizados únicamente para cumplir con los objetivos de investigación que le son propios, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Toda persona que haya tomado conocimiento de la identidad de un denunciante anónimo o de quien haya solicitado tal calidad de conformidad al inciso anterior, tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier antecedente que permita identificar a dicho denunciante, siéndole aplicable la facultad de abstenerse de declarar únicamente sobre dichos antecedentes, en los términos previstos en el artículo 303 del Código Procesal Penal y artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. La infracción de la reserva de la información obtenida mediante las disposiciones de este artículo se sancionará con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso de que el infractor desempeñe funciones en el Servicio u otro organismo público, dicha infracción será sancionada, además, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. Asimismo, dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo.

De igual forma, la identidad de aquellas personas que soliciten la calidad de denunciante anónimo y entreguen antecedentes relativos a hechos constitutivos de delitos tributarios y aduaneros tendrá el carácter de secreta, aun cuando tales antecedentes no sean suficientes para dictar la resolución referida en el inciso segundo de este artículo, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso tercero.

El denunciante anónimo que colabore con el Servicio, de conformidad a este artículo no será penal ni administrativamente responsable por efectuar dicha colaboración. Asimismo, tampoco será civilmente responsable por los perjuicios que se produzcan por el solo hecho de realizar la referida colaboración, salvo que proceda la excepción establecida en el inciso tercero.”.

37) Agrégase, a continuación del artículo 100 quáter, nuevo, el siguiente artículo 100 quinquies, nuevo:

“Artículo 100 quinquies- En aquellos casos que, producto de la información proporcionada, se impusiere judicialmente al imputado o infractor la obligación de pagar un monto de dinero por concepto de multa no inferior al mínimo que establece el delito, ya sea en el proceso penal o en un procedimiento bajo el artículo 161, con ocasión de haberse ejercido la opción del inciso tercero del artículo 162, el denunciante anónimo tendrá derecho a recibir el 10% de la multa que se aplique como consecuencia de la investigación y procedimiento en los cuales colaboró.

Cuando distintos denunciantes anónimos hubieren colaborado en las mismas conductas sancionadas, el premio señalado en el inciso anterior se distribuirá en la forma que determine el Servicio mediante resolución.

Una vez enterada la multa por el infractor en la Tesorería General de la República, corresponderá a esta institución entregar a cada denunciante anónimo el monto correspondiente, según indique el Servicio mediante resolución fundada. La Tesorería General de la República deberá comunicar el pago tan pronto ello haya ocurrido, debiendo tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo anterior.

El monto percibido por el denunciante anónimo en virtud del presente artículo no constituirá renta y las operaciones necesarias para efectuar el pago correspondiente gozarán de secreto bancario.”.

38) Modifícase el artículo 101 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el encabezado de su inciso primero la frase “dos meses” por “cinco meses y el 50% de su remuneración”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal.” por la oración “será sancionado con la destitución de su cargo y multa del cien por ciento del beneficio solicitado o aceptado como remuneración o recompensa, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal. En este caso, el plazo señalado en la letra e) del artículo 12 del Estatuto Administrativo será de 10 años.”.

39) Modifícase el artículo 115 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso segundo, la oración a continuación del punto seguido por la frase “, salvo los casos regulados en el artículo 65 ter donde será competente el Tribunal Tributario y Aduanero indicado en dicha disposición.”.

b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

“Cuando las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro. Esta misma regla será aplicada para efectos de la reclamación en contra de la resolución que declara la existencia de abuso o simulación. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición.”.

c) Intercálase en el inciso final, entre la expresión “dicha sucursal” y el punto final la siguiente frase: “, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter”.

40) Suprímese el artículo 119.

41) Suprímese el artículo 121

42) Modifícase el artículo 123 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el encabezado del inciso primero por el siguiente:

“Será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, con las siguientes modificaciones:”.

b) Agrégase en el literal e) del inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la oración “No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible por resolución fundada o cuando sea acogido completamente por el Servicio.”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“No será procedente el presente recurso de reposición administrativa referido contra las liquidaciones, giros y resoluciones emitidas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4 quinquies.”.

43) Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:

“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. También podrá reclamarse de la resolución que declara la elusión de acuerdo al artículo 4° quinquies junto a las liquidaciones a que dé lugar. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.

Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales:

1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en el avalúo fiscal del mismo o sus construcciones, salvo en lo que diga relación con la asignación del valor a un área homogénea en específico.

2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.

3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.

4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.

También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios o cuando las mismas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163.

En todos los casos, habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.

Habiendo resolución que declare la elusión en los términos del artículo 4 quinquies y liquidación, giro o resolución que determine diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto de la misma norma, deberán interponerse, dentro del mismo reclamo tanto las acciones relacionadas a la revisión de la declaración de elusión así como aquellas destinadas a modificar las liquidaciones, resoluciones o giros que determinen diferencias de impuestos o elementos que sirvan de base para determinarlo.

Para la interposición del reclamo por cualquiera de las causales señaladas anteriormente, el reclamante siempre deberá invocar un interés actual comprometido.

El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.

El plazo para la interposición del reclamo, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, será dentro de los de ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo

Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.

La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.

Sin perjuicio de la acumulación de autos que fuere procedente en conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil, tendrá siempre lugar la acumulación de autos en los casos de reclamos interpuestos por distintos contribuyentes respecto de las liquidaciones, giros y resoluciones emitidas por aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, cuando éstos emanen directa e inmediatamente de los mismos hechos, debiendo acumularse en el Tribunal Tributario y Aduanero que primero confiera traslado al Servicio.”.

44) Sustitúyese el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- Se formará el proceso, en soporte electrónico, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Para ello, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como “expediente” o “carpeta electrónica”. La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que, por motivos fundados se manden reservar, fuera del expediente.

Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.

Ninguna pieza del expediente electrónico podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que conoce de la causa. Las partes, efectuarán sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos. No obstante, lo anterior, y atendido el volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los documentos y demás prueba que se acompañe al proceso sea presentada en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos. Igual derecho tendrán las partes, para el caso que por el tamaño y volumen de los antecedentes no puedan presentarlos digitalmente. Para el caso que los documentos se presentaren materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, debiendo dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.”.

45) Modifícase artículo 131 bis en el siguiente sentido:

a) Introdúcense las siguientes modificaciones a su inciso tercero:

i) Reemplázase la frase “carta certificada” por “correo electrónico”.

ii) Reemplázase la oración “al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal” por “el mismo día del envío del correo por parte del tribunal”.

b) Introdúcense las siguientes modificaciones a su inciso cuarto:

i) Reemplázase la oración “un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia” por “una o más direcciones de correo electrónico”.

ii) Reemplázase la oración “no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada”, por “no designe otra”.

c) Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser el sexto:

“Respecto de la notificación a terceros ajenos al juicio, la parte interesada, en su comparecencia o en la actuación correspondiente, deberá designar el correo electrónico del tercero ajeno al juicio, para estos efectos. Si alguna de las partes indica fundadamente no conocer un correo electrónico del tercero ajeno al juicio cuya comparecencia requiere, deberá señalar el domicilio del mismo En estos casos, la notificación se efectuará por carta certificada y entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.”.

d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Para el evento que la notificación por correo electrónico no pudiera realizarse porque el contribuyente, o su abogado patrocinante en aquellos casos en que actúe representado, manifiesten expresamente no tener una dirección de correo electrónico o por otra causal calificada que no sea la omisión en la designación de dicha dirección, el tribunal siempre podrá disponer que las resoluciones a que se refieren los incisos precedentes, sean notificadas personalmente, por cédula o por carta certificada. Al efecto, el tribunal estará facultado para designar a un funcionario que, en calidad de receptor ad-hoc, realice la diligencia de notificación personal y/o por cédula. En el caso que la notificación se realice por carta certificada, ella podrá realizarse a través de cualquiera de las empresas de servicio de correo legalmente constituidas en el país y se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal.”.

46) Modifícase el artículo 132 en el siguiente sentido:

a) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 132, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la oración “En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse contra la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, debiendo considerarse para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.”.

b) Agrégase a continuación del inciso undécimo, el siguiente inciso duodécimo, nuevo:

“Cuando el objeto del reclamo sea por aplicación de los artículos 4º bis, 4º ter, 4° quáter y 4º quinquies el Juez deberá además fundar su decisión teniendo en consideración la naturaleza económica de los hechos imponibles conforme lo establecido en el artículo 4º bis.”.

c) Elimínase en el inciso décimo cuarto, que ha pasado a ser décimo quinto, la frase "No obstante lo anterior,”.

47) Modifícase el artículo 132 bis en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el inciso primero la oración “, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“El llamado a conciliación no procederá en los reclamos producto de la aplicación del artículo 161 de este Código, con excepción de la liquidación, giro o diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo en caso que se reclamen en conjunto, conforme al artículo 124 inciso segundo; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.”.

48) Modíficase el artículo 132 ter en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la frase “el Director resolverá los términos en que, a su juicio exclusivo,” por “el Comité Nacional de casos relevantes o de interés institucional resolverá los términos en los que”.

ii) Eliminase el texto a continuación del punto seguido que pasa a ser punto aparte.

b) Reemplázase en su inciso tercero la palabra “Director” por “Comité Nacional de casos relevantes o de interés institucional”.

49) Modifícase el inciso primero del artículo 137 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, entre la palabra “Título” y la expresión “, la medida cautelar”, la oración “y en todos aquellos procedimientos donde una ley o artículo especial lo autorice”.

b) Intercálase entre la palabra “específicos” y la frase “del contribuyente” la oración “o la retención de bienes determinados”.

50) Agrégase, a continuación del artículo 137, el siguiente artículo 137 bis, nuevo:

“Artículo 137 bis.- Previo a la notificación de una liquidación cuyo origen sea una procedimiento por aplicación del artículo 4 quinquies o de aquellos regulados en el artículo 161, el Servicio podrá solicitar las medidas cautelares reguladas en artículo anterior en carácter de prejudicial, ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente en aquellos casos que, atendido el monto que deba liquidarse en comparación con el patrimonio del contribuyente, su comportamiento tributario previo u otras circunstancias de las cuales se deriven presunciones fundadas de que no se encontrará en condiciones de satisfacer la acreencia fiscal, en su oportunidad.

La solicitud deberá contener los fundamentos que dan cuenta que se trata de alguno de los procedimientos señalados en el inciso primero, los hechos en los cuales se funda y el monto de las diferencias de impuesto determinadas. La solicitud será tramitada como incidente y serán procedentes los recursos establecidos en el inciso tercero del artículo 137.

Decretada la medida, el Servicio deberá notificar la liquidación correspondiente dentro del plazo de 30 días desde la notificación que de la resolución que dé cuenta de la medida decretada. En caso contrario, la medida quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. El contribuyente podrá en cualquier momento solicitar la sustitución de la medida decretada o que esta se practique sobre otros bienes siempre que la medida o el bien en reemplazo sea de una entidad similar.

La medida se encontrará vigente durante el plazo establecido en el artículo 124 para deducir el reclamo tributario. Deducido el reclamo el Servicio deberá al momento de evacuar el traslado al cual se refiere el artículo 132 señalar los fundamentos por los cuales se justifica la permanencia de la medida decretada. En cualquier etapa del juicio el contribuyente podrá solicitar el cese de la medida acreditando que ha desaparecido el peligro sobre el cual se fundó la solicitud del Servicio.

En aquellos casos que, transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, el contribuyente no hubiera deducido reclamación la medida decretada se mantendrá vigente hasta que el Servicio de Tesorerías haya iniciado el procedimiento establecido en el Título V del libro III.

En ningún caso el Servicio podrá solicitar estas medidas tratándose de deudas inferiores a 250 unidades tributarias mensuales o cuando se refiera a contribuyentes que declaren sus rentas según el artículo 34 o según las disposiciones del párrafo segundo del Título II, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

51) Intercálase en el artículo 148, entre la palabra “Primero” y la palabra “del” la frase “y Segundo”.

52) Elimínase el Párrafo 1° del Título III del Libro Tercero.

53) Modifícase el artículo 156 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente.

“Si fuere necesario allegar nuevos antecedentes al proceso para una mejor resolución del asunto, el Juez Tributario y Aduanero podrá, de oficio, decretar las diligencias probatorias que estime pertinentes, para lo cual dispondrá del plazo de diez días a contar del vencimiento del término probatorio.”.

b) Intercálese en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, entre la palabra “probatorio” y la expresión “, el Juez” la oración “o, en su caso, expirado el plazo especial referido en el inciso anterior”.

54) Suprímese el artículo 160 bis.

55) Modifícase el artículo 161 en el siguiente sentido:

a) Introdúcense las siguientes modificaciones al numeral 1° de su inciso primero:

i) Reemplázase, en el párrafo primero, la palabra “imputado” por la palabra “denunciado”.

ii) Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“El acta señalada en el inciso anterior deberá ser presentada ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del denunciado, junto con la documentación y antecedentes que le sirven de sustento y un correo electrónico del denunciado. El Tribunal la tendrá por recibida mediante una resolución que será notificada al denunciado por correo electrónico y, en subsidio, a través de su publicación en el sitio web del respectivo tribunal. Para efectos de la notificación por correo electrónico al denunciado, el Tribunal deberá considerar la dirección electrónica que haya informado el Servicio, sin perjuicio que de existir otra dirección informada por el propio denunciado al Tribunal deberá estarse a esta última.”.

b) Sustitúyese el primer párrafo del numeral 2º por el siguiente:

“2° El denunciado podrá formular sus descargos dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de la resolución referida en el numeral precedente, debiendo dicha presentación cumplir con los requisitos que establece el artículo 125.”.

c) Intercálase, en el párrafo primero del numeral 3°, entre las expresiones “constituyen,” y “en la forma”, la oración “así como aquellas señaladas en el artículo 137,”.

d) Sustitúyese el numeral 4° por el siguiente:

“4° Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo que dispone el denunciado para formular descargos o, en su caso, vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su traslado respecto de los descargos formulados, haya contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra, sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.

Vencido el término probatorio y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Si no fuera necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto citará a las partes a oír sentencia.

El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior.”.

56) Agrégase, en el artículo 168, el siguiente inciso final, nuevo

“Para practicar las notificaciones por correo electrónico establecidas en el presente título, así como cualquier otra comunicación con el contribuyente, el Servicio de Tesorería podrá utilizar el correo electrónico que el contribuyente haya registrado para estos efectos ante el Servicio de Impuestos Internos según el artículo 11. Dicho correo electrónico quedará registrado en el sitio personal del contribuyente quien estará facultado para modificarlo debiendo ingresar una nueva dirección de correo electrónico que será la válida para las actuaciones dispuestas en el presente inciso a partir del día siguiente de efectuada la modificación.”.

57) Modifícase el inciso segundo del artículo 169 en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre la palabra “internas” y la expresión “la forma” la frase “el soporte y”.

b) Agrégase, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la expresión “Las piezas que componen los expedientes administrativos de cobro tendrán el carácter de documentos electrónicos o digitalizados, según corresponda. Para estos efectos existirá un sistema de tramitación electrónica en el sitio web del Servicio de Tesorerías, apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido, a fin de que los contribuyentes realicen sus requerimientos en los procesos de cobro seguidos en su contra.”.

58) Modifícase el artículo 170 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “que estampará en” por “a continuación de”.

b) Elimínase el inciso tercero, pasando el inciso cuarto actual a ser el inciso tercero nuevo y así sucesivamente.

c) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero:

i) Reemplázase la frase “Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, procederán a notificarle por cédula” por la frase “La ejecución podrá recaer sobre dineros, créditos u otras prestaciones en dinero que los contribuyentes morosos tengan derecho a percibir en razón de un contrato u obligación personal, una vez que se haya practicado el requerimiento de pago conforme a lo establecido en el artículo 171. El Juez Sustanciador ordenará la retención mediante resolución, que será notificada por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda, al deudor y”.

ii) Reemplázase la frase “moroso su sueldo, salario, remuneración o cualquiera otra prestación en dinero” por la frase “aquella prestación en dinero o que la mantenga en depósito o bajo cualquier otro título,”.

d) Agrégase, a continuación del inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior el Servicio de Tesorerías podrá implementar sistemas de comunicación y notificación por otros medios electrónicos distintos al correo electrónico respecto de las personas que deban practicar las retenciones enunciadas en el inciso anterior.”.

e) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso quinto:

i) Reemplázase la frase “sueldos o remuneraciones” por “sueldos, remuneraciones, créditos u otras prestaciones de dinero”.

ii) Elimínanse las frases “del embargo” y “el pago de”.

iii) Reemplázase la expresión “la cancelación” por “el pago”.

f) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:

“La persona natural o jurídica, que deba efectuar la retención, deberá dar cuenta del resultado de la gestión en el plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha en que se le notifique la resolución que ordena la retención y remitir los fondos mediante depósito, transferencia electrónica o el medio electrónico que haya dispuesto para estos efectos el Servicio de Tesorerías. En caso de que no diere cumplimiento a la retención ordenada, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener o de remitir al Servicio de Tesorerías.”.

59) Modifícase el artículo 171 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por correo electrónico o carta certificada conforme a las normas de los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 11 y del artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento, no obstante, el plazo para oponerse a la ejecución se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. Tratándose del impuesto territorial, el Servicio de Tesorerías determinará la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta.”.

b) Agregánse, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto y así sucesivamente:

“Cualquier resolución que no tenga asignada otra forma de notificación será practicada por correo electrónico, dirigido a la dirección registrada en el sitio personal del contribuyente. El correo deberá incluir copia íntegra de la resolución y los demás datos necesarios para su acertada inteligencia. Cuando, por disposición legal, no proceda la notificación mediante correo electrónico, el Servicio de Tesorerías igualmente deberá remitir copia de esta al correo electrónico del contribuyente que conste su sitio personal o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación.

Excepcionalmente, quienes carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar fundadamente al Servicio de Tesorerías, que todas las notificaciones les sean practicadas por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado. El Servicio de Tesorería, mediante resolución, establecerá la forma en que se realice dicha solicitud para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos antes señalados. Asimismo, el Servicio de Tesorerías podrá mediante resolución establecer que las notificaciones que se realicen a contribuyentes domiciliados en determinadas zonas o comunas sean practicadas por cedula o carta certificada debido a la baja o nula conectividad, sin que en este caso se requiere presentar la solicitud indicada en el presente inciso.”.

c) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, la frase “el inciso precedente” por “los incisos precedentes”.

d) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso sexto:

i) Intercálase, entre la expresión “la notificación” y la palabra “podrá” la frase “de la demanda ejecutiva”.

ii) Intercálase, entre las expresiones “otros tributos” y “podrá” la frase “multas u otros créditos fiscales, la notificación de la demanda o de otras resoluciones”.

iii) Agrégase, a continuación de la expresión “Servicio de Impuestos Internos” la frase “o ante los órganos y servicios públicos que hayan determinado la multa o crédito fiscal demandado.”.

60) Modifícase el artículo 174 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “carta certificada dirigida el ejecutado” por la frase “mensaje dirigido al correo electrónico o carta certificada en los casos del inciso tercero del artículo 171.”.

b) Agrégase, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:

“El embargo de vehículos sujetos a inscripción podrá ser realizado de forma electrónica, lo que deberá ser notificado al deudor por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda y comunicado a través del medio electrónico que el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación señale para estos efectos. Para efectos de valoración se estará a la tasación fiscal para el año correspondiente al embargo que hubiera practicado el Servicio de Impuestos Internos o la del año inmediatamente anterior cuando aún no se hubiese publicado la tasación para el año respectivo.”.

La inscripción de embargo de bienes raíces ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo y de otros bienes en registros especiales, según corresponda, podrá ser efectuada por medios electrónicos.”.

61) Modifícase el artículo 175 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra “estampar” por la palabra “consignar”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales” por la frase “mantener, dentro de sus dependencias, instalaciones que permitan a los contribuyentes o sus representantes legales examinar o consultar los expedientes de cobro y realizar las presentaciones que procedan de forma electrónica”.

62) Modifícase el artículo 176 en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i) Intercálase, entre las expresiones “respectiva,” y “dentro del plazo”, la frase “mediante los soportes electrónicos habilitados por el Servicio de Tesorerías.”.

ii) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase “En la misma oposición, el contribuyente deberá señalar una o más direcciones de correo electrónico para efectos de las notificaciones indicadas en el inciso segundo del mismo artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 171.”.

b) Agrégase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Cuando el volumen de los documentos impida o dificulte su presentación a través de los soportes electrónicos del Servicio de Tesorerías el ejecutado podrá aportar sus antecedentes en otros soportes electrónicos de lo cual deberá dejarse constancia en el expediente.”.

c) Modifícase el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, en el siguiente sentido:

i) Intercálase, entre las expresiones “Provincial,” y “se tendrá”, la frase “o en caso de contribuyentes que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 171,”.

ii) Reemplázase la expresión “efectúe por carta certificada, siempre que la recepción por el Servicio de Correos se hubiere verificado dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior” por “efectúe, por escrito, en las dependencias de la Tesorería Regional o Provincial respectiva, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, o a través de carta certificada, en este último caso siempre que la recepción por el Servicio de Correos se hubiere verificado dentro del mismo plazo”.

63) Modifícase el artículo 178 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “por cédula” por la frase “por correo electrónico, sin perjuicio de lo indicado en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda”.

b) Intercálase, en el inciso tercero, entre las expresiones “resueltas” y “por el Abogado” la frase “, por cuerda separada,”.

64) Modifícase el artículo 179 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “por cédula lo resuelto” por la frase “por correo electrónico lo resuelto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171”.

c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “presentar” por “remitir”.

65) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 180, la expresión “presentarán” por “remitirán”.

66) Elimínase el inciso tercero del artículo 182.

67) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 185 por el siguiente:

“Los avisos a que se refiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos juicios a un aviso electrónico que se publicará en el sitio web del Servicio de Tesorerías o en el sitio web que señale el Tesorero General de la República, mediante resolución, el que se mantendrá publicado desde a lo menos quince días corridos antes de la fecha fijada para el remate por el tribunal respectivo, hasta la fecha de la subasta propiamente tal. Dichos avisos serán autorizados por el Secretario del Tribunal respectivo, e indicarán, a lo menos, los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período, número de rol, si lo hubiere, y el Tribunal que conoce del juicio. La certificación del hecho de haberse efectuado la publicación de la subasta, será realizada por el mismo Secretario. El Servicio de Tesorerías deberá emplear todos los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta.”.

68) Modifícase el artículo 192 en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“El plazo indicado en el inciso anterior podrá ser ampliado hasta tres años en casos calificados según normas y criterios objetivos de general aplicación establecidos por el Tesorero General. Asimismo, y bajo criterios objetivos y de general aplicación el Servicio de Tesorería podrá excepcionalmente solicitar al contribuyente otorgar garantías para los efectos de asegurar el cumplimiento del pago del convenio. Estas garantías podrán ser otorgadas por el deudor o un tercero indicado por el contribuyente. Siempre se requerirá una garantía cuando el plazo del convenio exceda de los dos años.”.

b) Agregáse un inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, a ser inciso quinto y así sucesivamente:

“No se aplicarán intereses sobre las cuotas de aquellos convenios que sean suscritos por contribuyentes sujetos al régimen contenido en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta con un plazo de hasta 18 meses. Asimismo, en estos convenios no se podrá exigir un pago inicial que supere el 5% de la deuda.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“No procederá, en ningún caso, la condonación de intereses respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Aduanas o Servicio de Tesorerías.”.

69) Agrégase en el artículo 194 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“También estarán obligados a entregar información la Dirección de Aeronáutica Civil y la Dirección General del Territorio Marítimo y Mercante respecto de los bienes que se encuentren inscritos en sus registros.”.

70) Modifícase el artículo 196 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyense los numerales 1º y 2º por los siguientes:

“1°. Las deudas que tengan las siguientes características:

a) Las deudas de monto no superior a media unidad tributaria mensual, siempre que hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.

b) Las deudas cuyo monto, sin considerar multas e intereses, sea superior a media unidad tributaria mensual, pero inferior a 70 unidades tributarias mensuales, de contribuyentes que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta o de personas naturales, sin giro de primera categoría y cuyos ingresos anuales en los últimos 3 ejercicios no superen en promedio las 70 unidades tributarias anuales, siempre que, en cualquier caso, cumplan con los siguientes requisitos:

i. Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles;

ii. Que los fondos embargados en cuentas corrientes bancarias, depósitos a plazo, depósitos a la vista o vales vista, cuentas a la vista, cuentas de ahorro a plazo, cuentas de ahorro a la vista y cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos hubieren sido imputados en su totalidad a la deuda;

iii. Que, de acuerdo con los antecedentes que mantenga el Servicio de Tesorerías, el contribuyente no tenga bienes muebles o inmuebles embargables, o bien que, teniendo bienes muebles embargados sujetos a avalúo fiscal, dicho avalúo no supere el 20% de la deuda.

iv. Que, habiendo sólo bienes muebles embargados, no sujetos a avalúo fiscal, o que estos más los bienes muebles señalados en el numeral anterior, no constituyan garantía suficiente; y,

v. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial.

Para la verificación de los requisitos establecidos en los numerales ii. y iii., el Servicio de Tesorerías deberá indagar en todas las bases de datos que tenga disponibles la información respecto de los bienes del contribuyente informados en virtud de las facultades contenidas en los artículos 194 y 195.

Respecto de las deudas cuyo origen sean diferencias de impuestos, multas e intereses provenientes de la comisión de delitos tributarios, respecto de los cuales el Director hubiera ejercido la opción de perseguir la aplicación de la multa a través del procedimiento administrativo, según lo indicado en el inciso 3° del artículo 162; o de la aplicación de los artículos 4º bis, 4º ter, 4º quáter y 4 quinquies, se requerirá que la cobranza administrativa o judicial hubiera sido iniciada en un plazo no menor a cuatro años, además del cumplimiento de los demás requisitos.

c) Las deudas de un monto superior al 50% de una unidad tributaria mensual, a las que no le sean aplicables los supuestos de la letra b) anterior, deberán cumplir los mismos requisitos allí señalados con las siguientes modificaciones:

i. Que el contribuyente no tenga bienes muebles sujetos a registro o que teniendo bienes muebles sujetos a avalúo fiscal, este no sea superior al 20% de la deuda.

ii. La cobranza administrativa o judicial se deberá haber iniciado hace más de 2 años, a menos que el origen de la deuda sea el indicado en el párrafo final de la letra b) anterior en cuyo caso se estará al plazo allí indicado.

d) Sin perjuicio de lo señalado en las letras anteriores, el Tesorero General de la República podrá siempre declarar la incobrabilidad de las deudas cuando se cumplan los siguientes requisitos:

i. Que durante los últimos tres años el contribuyente no registre movimientos tributarios, o bien, haya terminado su giro comercial o industrial;

ii. Que se cumplan los requisitos señalados en los numerales ii., y iii., de la letra b); y

iii. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial hace más de cuatro años.

2°. Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada, siempre que adicionalmente cumplan los requisitos señalados en la letra b) del número 1 anterior.”.

b) Reemplázase en el número 7°., los guarismos “50” y “120” por “150” y “360”.

c) Agrégase, a continuación del número 7°, el siguiente número 8°, nuevo:

“Las deudas por concepto de impuesto territorial o de otros créditos que afecten a la propiedad raíz sean a beneficio fiscal o municipal correspondientes a predios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que hayan sido eliminados del catastro de roles de avalúo fiscal del Servicio de Impuestos Internos;

b) Que no sean ubicados en terreno por el recaudador fiscal o que no se logre determinar un obligado al pago en de aquel impuesto.

c) Que, a la fecha de la declaración de incobrabilidad, los predios se encuentren actualmente exentos totalmente del pago de contribuciones o que a la fecha de declaración de incobrabilidad correspondan a propiedades fiscales, municipales y bienes nacionales de uso público, que no se encuentren concesionados, o a propiedades indígenas.”.

d) Reemplázase el inciso final por los siguientes incisos séptimo y final:

“Sin perjuicio de lo señalado en los números anteriores no procederá la declaración de incobrables sobre deudas de contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

i. Contribuyentes que se encuentren querellados, denunciados, imputados o, en su caso, acusados por delitos tributarios, o hayan sido sancionados por ellos. Esta prohibición se mantendrá mientras dure el proceso o hasta el cumplimiento de la pena, según corresponda; y

ii. Contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de Recopilación de Antecedentes previsto en el numeral 10 del artículo 161, mientras dure el mismo;

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos y los otros organismos correspondientes, deberán informar a la Tesorería, periódicamente, el listado de contribuyentes que se encuentren en la situación señalada en los numerales i. ii y iii. anteriores.”.

71) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 197 por los siguientes incisos tercero y final, nuevos:

“La revalidación indicada en el inciso anterior podrá ser realizada dentro del plazo máximo de tres años desde la declaración de incobrabilidad. Transcurrido el plazo indicado prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco.

No obstante, para el caso de los contribuyentes señalados en la letra b) del artículo 196, el plazo indicado en el inciso anterior será de un año.”.

72) Agrégase, a continuación del artículo 197, el siguiente artículo 197 bis, nuevo:

“Artículo 197 bis.- No habiéndose iniciado la cobranza administrativa o judicial, los deudores morosos cuyas deudas se encuentren prescritas según lo dispuesto en el artículo 201 podrán solicitar a la Tesorería la declaración administrativa de prescripción de la deuda, a través del procedimiento que determine dicho organismo para estos efectos, mediante instrucción.

La prescripción será declarada a través de resolución fundada, por los Tesoreros Regionales o Provinciales, según corresponda, competentes dentro del territorio jurisdiccional en donde se encuentre domiciliado el deudor moroso. Sin perjuicio, el Tesorero Regional o Provincial podrá delegar la facultad de conocer y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo en el Abogado del Servicio de Tesorerías.

Durante la tramitación de la solicitud deberá darse audiencia al deudor moroso para que diga lo propio y acompañe los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición.

La solicitud se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella, dentro del plazo de 120 días contado desde su presentación.

A este procedimiento se aplicarán de forma supletoria las reglas de la ley N°19.880. A este respecto no serán procedentes los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.

Asimismo, El Juez Sustanciador podrá inhibirse de iniciar las acciones de cobro cuando, al momento en que la deuda sea informada por el organismo girador a la Cuenta Única Tributaria del Servicio de Tesorerías, se encuentren cumplidos los plazos establecidos en los artículos 200 y 201. En estos casos procederá a declarar de oficio la prescripción de la acción de cobro ejecutivo y ordenará la eliminación de la deuda del registro en la Cuenta Única Tributaria.”.

73) Agrégase en el artículo 207, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la frase “El reglamento dictado en el ejercicio de esta facultad debe considerar siempre que la sanción final a aplicar al contribuyente, una vez descontado el monto condonado, esté acorde con el tipo de incumplimiento tributario de que se trate y sea siempre superior al costo de financiamiento que el contribuyente podría haber obtenido en el sector financiero o privado.”.

Artículo segundo.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974 del Ministerio de Hacienda:

1) Reemplázase en la letra c) del inciso tercero del artículo 10 la frase “(A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera” por la frase “(A) no existan personas con domicilio o residencia en Chile, que directa o indirectamente, y a cualquier título, sean titulares, accionistas o beneficiario de un 5% o más de las acciones, cuotas, títulos o derechos que se enajenan de la sociedad o entidad extranjera,”.

2) Agrégase en el numeral 2 del artículo 32, el siguiente literal c), nuevo:

“c) El monto de los ajustes de precio de transferencia realizados por el contribuyente, regulados en el numeral 9 del artículo 41 E.”

3) Modifícase el artículo 41 E en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i) Intercálase entre la expresión “en Chile,” y la frase “se lleven” la conjunción “que”.

ii) Reemplázase la frase “y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado” por la frase “y no cumplan con el principio de plena competencia, esto es, cuando sus operaciones no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse transferido los bienes, cedido los derechos, celebrados los contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que establecieron las partes” por la frase “o viceversa, de funciones, activos, riesgos, bienes y/o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país, o se ponga término a convenciones, acuerdos o contratos vigentes o se lleven a cabo modificaciones sustanciales de los mismos, y se estime que en la respectiva reorganización o restructuración no se cumple el principio de plena competencia”.

c) Reemplázase en su inciso tercero la frase “las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante” por la siguiente “las funciones, activos y riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación o circunstancias razonablemente relevantes dependiendo del caso que se analice”.

d) Modifícase el párrafo tercero de su número 1:

i) Elimínase la frase “se considerará que”.

ii) Reemplázase la frase “salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente” por la oración “, independientemente de si forman parte o no de un mismo grupo empresarial”.

e) Elimínase el párrafo cuarto del número 1.

f) Reemplazáse en el párrafo final del numeral 2 la frase “y de rangos y ajustes de comparabilidad” por la frase “; selección de la parte analizada; número de años de información financiera utilizada; de rangos y ajustes de comparabilidad y cualquier otro antecedente que se estime pertinente”.

g) Intercálase en el párrafo segundo del numeral 3, entre la frase “dichos estudios” y la coma que le sigue, la frase “, ya sean antecedentes propios o de la o las partes relacionadas ubicadas en el extranjero, que tengan vinculación con la operación que se analiza”.

h) Modifícase su numeral 4 de la siguiente forma:

i) Agréganse los siguientes párrafos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual párrafo tercero a ser sexto y así sucesivamente:

“El ajuste de precios de transferencia podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. Sin embargo, en caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, se deberá utilizar un rango intercuartil.

Si el precio, valor o margen de la transacción analizada se encuentra fuera del rango intercuartil, contenido entre el primer y el tercer cuartil, se considerará que el valor, precio o margen no es de plena competencia.

Cuando el contribuyente acepte el análisis de precios de transferencia del Servicio y rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta, el ajuste de precios de transferencia se realizará mediante la determinación de una cifra única, o bien a un punto o valor dentro del rango intercuartil, según se establezca con el Servicio. Si el Servicio emite una liquidación de impuestos conforme al artículo 24 del Código Tributario o una resolución, según corresponda, el ajuste por precios de transferencia se realizará siempre a la cifra única o a la mediana del rango intercuartil, según el caso.”.

ii) Intercálase en su párrafo tercero, que ha pasado a ser sexto, entre el guarismo “21” y el punto final que le sigue, la frase “, ya sea que el contribuyente rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta o se emita una liquidación de impuestos o resolución según corresponda”.

iii) Agrégase a continuación del cuarto, que ha pasado a ser séptimo, el siguiente párrafo final nuevo:

“Los ajustes de precios, valores o rentabilidades de mercado determinados conforme al presente artículo no producirán efectos en otros impuestos distintos de los establecidos en la presente ley.”.

i) Modifícase el numeral 6 en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la oración “así como información general del grupo empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley N°18.045, sobre Mercado de Valores” por la oración “entendiéndose por tales aquellas señaladas en el numeral 1 de este artículo”.

ii) Reemplázase la frase “artículo 41” por la frase “numeral 10.- del artículo 2”.

j) Sustitúyese el numeral 7 por el siguiente:

a) Sustitúyese el numeral 7 por el siguiente:

“7.- Acuerdos anticipados.

Los contribuyentes que pretendan presentar una solicitud de acuerdo anticipado que determine los precios, valores o rentabilidades normales de mercado de las operaciones vinculadas que llevarán a cabo con sus partes relacionadas ubicadas en el exterior, podrán presentar una consulta previa al Servicio, cuyo contenido será el siguiente:

a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones.

b) Descripción de las operaciones objeto del acuerdo anticipado.

c) Elementos básicos de la propuesta de valoración que pretenda formular.

d) Indicación de un correo electrónico para las comunicaciones entre el contribuyente y el Servicio.

El Servicio analizará la consulta previa, pudiendo requerir a los contribuyentes las aclaraciones y antecedentes que estime pertinentes, y comunicará a los interesados la viabilidad del acuerdo previo de valoración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta comunicación se realizará al correo electrónico que indique el contribuyente y se referirá exclusivamente a la posibilidad de presentación del acuerdo anticipado y no a su resultado, por tanto, no impide el derecho del contribuyente a presentar la solicitud. El Servicio determinará mediante resolución la forma y oportunidad en que podrá presentarse la consulta previa.

Habiendo o no presentado una consulta previa, los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas podrán proponer al Servicio un acuerdo anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o rentabilidad normal de mercado de tales operaciones, para estos efectos en la forma y oportunidad que establezca el Servicio mediante resolución. El contribuyente interesado deberá presentar una solicitud con una descripción de las operaciones respectivas, sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado y el período que debiera comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de precios de transferencia en que se hayan aplicado a tales operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El Servicio, mediante resolución, podrá rechazar a su juicio exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no será reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso de que el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un representante del contribuyente autorizado expresamente al efecto, debiendo constar en ella los antecedentes en que se funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan además otras administraciones tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las respectivas operaciones llevando a cabo las coordinaciones necesarias para su correcta implementación de acuerdo con la normativa vigente de cada jurisdicción. Tratándose de la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.

El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se aplicará respecto de las operaciones llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial en que se suscriba el acta de acuerdo anticipado y por los cuatro años comerciales siguientes, pudiendo ser prorrogado o renovado, previo acuerdo suscrito por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, cuando se trate de importaciones de mercancías, y, cuando corresponda, por la otra u otras administraciones tributarias. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones realizadas hasta en los tres años comerciales anteriores a la suscripción del acuerdo, no aplicándose respecto de dichos periodos el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de esta ley, sin intereses penales ni multas, siendo además aplicable lo dispuesto en el párrafo final del número 4 del presente artículo.

El Servicio de Impuestos Internos, y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, efectuarán un seguimiento del cumplimiento del acuerdo por parte del contribuyente, para lo cual en la respectiva acta se fijará la forma y plazo en que el contribuyente entregará un informe anual en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones pactadas. De no cumplirse con dicha obligación, se requerirá al contribuyente para que presente dicho informe bajo apercibimiento que, en caso de no hacerlo, dentro del plazo de 30 días, el Servicio podrá poner término al acuerdo anticipado por incumplimiento de las obligaciones del contribuyente. El término del acuerdo anticipado regirá desde el mismo ejercicio en que se notifique la resolución que así lo establece.

El Servicio deberá pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante resolución, dentro del plazo de 12 meses contado desde que el contribuyente haya entregado o puesto a disposición de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que estime necesarios para resolverla. En caso de que el Servicio no se pronuncie dentro del plazo señalado, o bien el contribuyente no aporte los antecedentes solicitados por el Servicio dentro de este procedimiento, se entenderá rechazada la solicitud del contribuyente, pudiendo este volver a proponer la suscripción del acuerdo. Para los efectos del cómputo del plazo, se dejará constancia de la entrega o puesta a disposición referida en una certificación del jefe de la oficina del Servicio que conozca de la solicitud.

El Servicio podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos, maliciosamente falsos, hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación, o cuando el contribuyente incumpla total o parcialmente el acuerdo. La resolución que se dicte dejando sin efecto el acuerdo anticipado, deberá fundarse en el carácter erróneo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa, en la variación sustancial de los antecedentes o circunstancias esenciales en virtud de las cuales el Servicio aceptó la solicitud de acuerdo anticipado o en el incumplimiento del acuerdo, señalando de qué forma éstos son erróneos, maliciosamente falsos, han variado sustancialmente o en qué forma se incumplió el acuerdo, según corresponda, y detallando los antecedentes que se han tenido a la vista para tales efectos. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado regirá a partir de su notificación al contribuyente, salvo cuando se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud, caso en el cual se dejará sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acta original o de sus renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en que tales antecedentes hayan sido invocados por el contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada, cuando corresponda, a la o las demás administraciones tributarias respectivas. Esta resolución no será reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podrá dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para estos efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido mediante aviso por escrito al Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, de modo que el referido acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del aviso, pudiendo el Servicio ejercer respecto de las operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades que le confiere la ley.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la presentación de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio será sancionada en la forma establecida por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97, del Código Tributario.

Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus prórrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigentes de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, no podrán determinar diferencias de impuestos por precios de transferencias o valoración aduanera en las operaciones comprendidas en él, siempre que el valor de las importaciones, los precios, valores o rentabilidades hayan sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme a los términos previstos en el acuerdo.

Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido suscritas quedarán amparados por el deber de secreto que establece el artículo 35 del Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al Servicio la publicación de los criterios, razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, y métodos en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos anticipados conforme a este número, debiendo dejarse en este caso constancia de la autorización en el acta respectiva, serán incluidos si así lo autorizan, mientras se encuentre vigente el acuerdo, en una nómina pública de contribuyentes socialmente responsables que mantendrá dicho Servicio. Aun cuando no hayan autorizado ser incluidos en la nómina precedente, no se aplicará respecto de ellos, interés penal y multa algunos con motivo de las infracciones y diferencias de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo que se trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales, caso en el cual serán excluidos de inmediato de la nómina señalada. Lo anterior es sin perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las infracciones cometidas dentro del plazo que señale el Servicio, el que no podrá ser inferior a 30 días hábiles contado desde la notificación de la infracción; y/o declarar y pagar las diferencias de impuestos determinadas, y sin perjuicio de su derecho a reclamar de tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el contribuyente no hubiese subsanado la infracción y/o declarado y pagado los impuestos respectivos dentro de los plazos que correspondan, salvo que haya deducido reclamación respecto de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio girará sin más trámite los intereses penales y multas que originalmente no se habían aplicado. En caso de haberse deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella.”.

b) Reemplázase en el numeral 8 la oración “y dentro del plazo de 5 años contado desde la expiración del plazo legal en que se debió declarar en el país los resultados provenientes de las operaciones cuyos precios, valores o rentabilidades se pretenda rectificar” por la oración “dentro del plazo de 1 año contado desde que el ajuste de precios de transferencia se considere definitivo en la otra jurisdicción”.

c) Agrégase, a continuación del numeral 8, el siguiente numeral 9, nuevo:

“9.- Autoajuste de precios de transferencia realizado por el contribuyente.

Los contribuyentes podrán ajustar sus precios, valores o rentabilidades en las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas ubicadas en el extranjero, considerando aquellos que habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, cuando en su análisis determinen que sus operaciones vinculadas no cumplen el principio de plena competencia, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo.

En consecuencia, se entenderá por autoajuste de precios de transferencia aquel que realice un contribuyente en forma previa a un requerimiento del Servicio y en el que determine, en su opinión, un precio, valor o rentabilidad de plena competencia en el marco de una operación vinculada, aunque dicho precio difiera del importe realmente cargado entre las empresas relacionadas.

Este autoajuste podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. En caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, deberá utilizar un rango intercuartil, pudiendo ajustarse a cualquier punto o valor dentro del indicado rango.

El ajuste determinado deberá ser agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría y sólo procederá cuando ello implique un aumento de la base imponible indicada. No se podrán realizar ajustes para disminuir la renta líquida imponible de primera categoría y determinar un menor impuesto o una mayor pérdida tributaria. El ajuste tendrá solo efectos sobre los impuestos establecidos en la presente ley, en los términos establecidos en el párrafo final del número cuatro del presente artículo.

Los contribuyentes deberán conservar la totalidad de los antecedentes que permitan acreditar que el autoajuste aplicado a la o las operaciones con sus partes relacionadas, se ha efectuado considerando los precios, valores o rentabilidades normales de mercado. En caso que el Servicio determine un ajuste respecto de estas operaciones, este se afectará con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de esta ley, conforme a lo establecido en el número cuatro de este artículo.”.

4) Modifícase el artículo 41 G en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el primer párrafo del numeral 2) del literal A, la oración “las letras a), b), y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045” por la frase “el número 17 del artículo 8 del Código Tributario”.

b) Reemplázase en el párrafo tercero del número 2 la frase “de baja o nula tributación” por “con un régimen fiscal preferencial”.

c) Sustitúyese el literal B.- por el siguiente:

“B.- País o territorio con un régimen fiscal preferencial.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como un país o territorio con un régimen fiscal preferencial aquéllos a que se refiere el artículo 41 H.”.

d) Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 8 del literal C la frase “de baja o nula imposición” por la frase “con un régimen fiscal preferencial”.

e) Sustitúyese el numeral 6 del literal D.- por el siguiente:

“6. Los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile a que se refiere este artículo, no deberán considerar como devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de 2.400 unidades de fomento en total al término del ejercicio respectivo.

Para determinar si un contribuyente cumple con el límite señalado en el párrafo anterior, deberá considerar también aquellas rentas pasivas obtenidas, dentro del mismo ejercicio, por personas o entidades con las que esté relacionado. Si al efectuar la agregación anterior el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como todos sus relacionados deberán considerar como devengadas la totalidad de sus rentas pasivas, según las disposiciones del presente artículo. Para estos efectos se entenderán como relacionados con un contribuyente las personas y entidades en los términos del número 2) de la letra A) de este artículo.

Lo dispuesto en el presente numeral no procederá cuando las rentas pasivas percibidas o devengadas procedan de una entidad controlada domiciliada o residente en un país o territorio con un régimen fiscal preferencial.”

f) Reemplázase en el párrafo segundo del literal F.- la frase “artículo 41” por la frase “número 10 del artículo 2”.

5) Sustitúyese el artículo 41 H por el siguiente:

“Artículo 41 H.- Para los efectos de esta ley, se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando cumpla copulativamente las condiciones indicadas a continuación:

a) No haya celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente o, encontrándose vigente, contiene limitaciones que impide un intercambio efectivo de información.

b) No reúna las condiciones para ser considerado cumplidor o sustancialmente cumplidor en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales. Para estos efectos se estará a las calificaciones realizadas por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales u otro organismo internacional que lo reemplace siempre que Chile sea un miembro permanente.

El Servicio se pronunciará mediante resolución de los territorios o jurisdicciones que se encuentran en la situación que establece este artículo.”.

Artículo tercero.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

1) Modifícase el artículo 3°, en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso séptimo en el siguiente sentido:

i) Reemplázase, la palabra “retengan”, por la oración “recarguen, retengan, declaren y/o paguen”.

ii) Reemplázase la frase “prestadores domiciliados” por “personas naturales o jurídicas u otro tipo de entidades sin personalidad jurídica domiciliadas”.

b) Elimínase su inciso final.

2) Agrégase a continuación del artículo 3 el siguiente artículo 3° bis, nuevo:

“Artículo 3° bis. También será contribuyente del impuesto establecido en esta ley, en la forma establecida en el presente artículo, el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con el impuesto establecido en la presente ley.

Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el servicio subyacente sea prestado o el bien sea vendido por o a un contribuyente de esta ley.

Se entenderá por "plataforma digital de intermediación" la interfaz que, a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios; y por "operador", las personas naturales o jurídicas u otras entidades, nacionales o extranjeras, con o sin domicilio o residencia en Chile, que explotan económicamente una plataforma digital. No se considerará como plataforma digital a los servicios que sólo consistan en publicidad o procesamiento de pagos.

Cuando más de una plataforma digital de intermediación facilite de forma conjunta o simultáneamente una misma operación, se considerará contribuyente, bajo el presente artículo, sólo aquella que autorice o procese el pago de la operación gravada.

Los contribuyentes señalados en el presente artículo que no tengan domicilio o residencia en Chile se sujetarán a las disposiciones del párrafo 7 bis del Título II.

3) Agrégase en el artículo 4° el siguiente inciso final, nuevo:

“También, se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles, situados en el extranjero, adquiridos de forma remota, a un no domiciliado ni residente en Chile, por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando los bienes tengan por destino el territorio nacional, aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional.”.

4) Modifícase el inciso tercero del artículo 5°, en el siguiente sentido:

a) Elimínase la expresión “del artículo 8 letra n)”.

b) Reemplázase la palabra “digital” por la palabra “remota”.

5) Modifícase el artículo 8 en el siguiente sentido:

a) Agréganse en el literal m) del artículo 8°, los siguientes párrafos tercero a sexto nuevos:

“Previa citación al contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio podrá liquidar y girar el impuesto sobre la venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado a que se refiere el párrafo primero de esta letra, que realice la empresa que se crea o subsista con ocasión de una reorganización empresarial, cuando dicha reorganización haya tenido por objeto principal evitar el pago del impuesto. Para tales efectos, se deberán considerar las circunstancias particulares de la operación y sus efectos tributarios, tales como la temporalidad entre las operaciones, el hecho de que la empresa que se crea o subsista se encuentre sujeta a las normas de este título, si los bienes están o no destinados al giro o actividades afectas al impuesto de este Título, entre otras.

Asimismo, y previa citación al contribuyente según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio podrá recalificar como una venta de activo inmovilizado para los efectos de lo dispuesto en esta letra, la venta de acciones, derechos sociales, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones cuotas o derechos sociales, respecto de cualquier tipo de entidad con o sin personalidad jurídica, cuando al menos un 50% del valor de mercado total de las acciones, derechos sociales, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones, cuotas o derechos sociales, provenga del valor de mercado del activo inmovilizado a que se refiere el párrafo primero de esta letra y que sean propiedad, directa o indirecta, de la empresa cuyos derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones, cuotas o derechos sociales se enajenan, cuando dicha enajenación haya sido realizada con el objeto principal de evitar el pago del impuesto que se hubiese devengado de haberse vendido él o los bienes del activo inmovilizado de manera directa.

Para tales efectos, se deberán considerar las circunstancias particulares de la operación y sus efectos tributarios, tales como la temporalidad entre las operaciones, el hecho que, como consecuencia de la venta, el o los bienes del activo inmovilizado han dejado de estar destinados a actividades afectas al impuesto de este Título, entre otras.

Con todo, además de cumplirse con el requisito establecido en el párrafo cuarto, es necesario que la enajenación referida sea de, al menos, un 20% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos, considerando todas las enajenaciones, directas o indirectas, de dichas acciones, cuotas, títulos o derechos, efectuadas por el enajenante y otros miembros de su grupo empresarial, en los términos del número 14 del artículo 8 del Código Tributario , dentro de un período de doce meses anteriores a la última de ellas.”.

b) Elimínase su letra n).

6) Modifícase el literal B del artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el numeral 11, entre la palabra “Aduanero” y el punto final que le sigue, la frase “, y que no correspondan a aquellas gravadas por aplicación de la letra a) del inciso cuarto del artículo 4 de esta ley”.

b) Agréguese el siguiente numeral 18, nuevo:

“18. Las personas que no tengan el carácter de vendedor o de prestador de servicios, o quienes realicen la compra por cuenta de éstas, en el caso del inciso final del artículo 4 de esta ley, siempre que se acredite que el impuesto que corresponde a dicha operación fue efectivamente cobrado por el vendedor o plataforma digital, lo cual se efectuará de la forma que disponga el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Director del Servicio Nacional de Aduanas mediante resolución conjunta.”.

7) Agrégase en el artículo 16°, a continuación del literal i), el siguiente literal j), nuevo:

“j) En los casos señalados en el párrafo cuarto de la letra m) del artículo 8° , el valor normal de mercado de los activos inmovilizados enajenados indirectamente o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, pudiendo el Servicio ejercer su facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario , con los ajustes que correspondan en la determinación de la base imponible según las reglas de esta ley.”.

8) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “pagarse” por “pagar”.

b) Sustitúyense los incisos cuarto a sexto, por los siguientes:

“Cuando no se pueda determinar de forma clara o fehaciente el impuesto que un contribuyente deba pagar, el Servicio, mediante resolución fundada y previa citación según el artículo 63 del Código Tributario , podrá tasar las ventas o servicios realizados, considerando los antecedentes que tenga en su poder, o tomando como base las ventas realizadas o los servicios prestados por contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad u otros que permitan hacer una estimación razonable del impuesto a pagar. Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente podrá acreditar el crédito soportado en la adquisición de bienes o servicios destinados a sus operaciones, en los términos del artículo 23

Asimismo, un contribuyente podrá solicitar al Servicio que ejerza la facultad señalada en el inciso anterior cuando entregue antecedentes que den cuenta que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar. En este caso y sólo por una vez, el Servicio deberá estimar un monto de crédito fiscal que será imputable al débito fiscal, determinado de acuerdo con lo observado para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad. El contribuyente podrá solicitar que el impuesto determinado y la fórmula de su cálculo sean enviadas a la Defensoría del Contribuyente para su asesoría en el proceso.

Respecto del impuesto determinado según lo dispuesto en el inciso anterior, procederá la condonación de la totalidad de los intereses y multas, siempre que su pago se verifique dentro de los tres meses siguientes a la fecha del giro respectivo y que el contribuyente haya iniciado actividades al momento del pago.”.

9) Modifícase el artículo 27 bis en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el inciso tercero actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suma de los montos restituidos dentro de un año no podrá ser inferior a 1/10 de las sumas recibidas con ocasión de la devolución a la que da lugar este artículo. Para el cumplimiento de esta obligación, en la declaración correspondiente al mes de diciembre de cada año, el monto a restituir se deberá incrementar en una cantidad tal que, sumada a las restituciones efectuadas en los meses correspondientes al mismo año calendario, sea equivalente al menos a 1/10 de la devolución obtenida por el contribuyente. Este procedimiento se deberá efectuar a partir del año correspondiente al primer mes en el cual el contribuyente realice una operación gravada y sea un año distinto al cual se solicitó la devolución. Con todo, la restitución deberá ocurrir en un plazo máximo de 15 años contado desde el ejercicio siguiente en el cual se aprobó la devolución. Para estos efectos la devolución obtenida por el contribuyente se deberá transformar en unidades tributarias mensuales según el valor de dicha unidad en el mes correspondiente a la devolución. Asimismo, las restituciones mensuales, para verificar el cumplimiento de la restitución mínima anual, se deberán convertir en unidades tributarias mensuales según su valor en el mes respectivo.

b) Reemplázase en su inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la frase “a que se refieren los incisos anteriores” por la frase “señalada en el inciso primero de este artículo”.

c) Reemplázase en su inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, la frase “el inciso cuarto” por “los incisos cuarto y quinto”.

10) Reemplázase el artículo 35 A, por el siguiente:

“Artículo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país y que no sean contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que tratan los artículos siguientes.”.

11) Modifícase el artículo 35 D en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “afectos” por la frase “o ventas afectas”.

b) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra “prestados” y la conjunción “en”, la frase “o ventas realizadas”.

12) Modifícase el artículo 35 G en el siguiente sentido:

a) Intercálase, entre la palabra “servicios” y la coma que le sigue, la frase “o ventas”.

b) Intercálase, entre la palabra “servicio” y la frase “el impuesto”, la frase “o venta”.

13) Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 I, las expresiones “el artículo 8 letra n) u otros en que se autorice el régimen simplificado establecido en el artículo 35 A, y que sean prestados digitalmente”, por la frase “esta ley”.

14) Agréganse, en el artículo 36, los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser octavo y así sucesivamente:

“El monto del reembolso a que se refieren los incisos anteriores se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación con las ventas totales de bienes y servicios, considerando en ambos casos los últimos doce períodos tributarios consecutivos. Para estos efectos, no se deberán considerar los períodos en que el contribuyente no registre ventas ni servicios.

En aquellos casos en que el impuesto recuperado sea mayor al equivalente al valor FOB de los bienes o servicios exportados en el período, los contribuyentes deberán acreditar que, en un período de 24 meses contado desde el último embarque o de la aceptación a trámite de la declaración de exportación en el caso de servicios, han realizado exportaciones equivalentes a lo menos, a dos veces el impuesto reembolsado. Para estos efectos, se deberá considerar el valor FOB de los bienes o servicios exportados al término del plazo de 24 meses. En caso de no cumplir con exportaciones por el valor mínimo antes señalado, los contribuyentes deberán reintegrar las sumas reembolsadas, en proporción al monto de las exportaciones no realizadas. Con todo, las sumas reintegradas se considerarán crédito fiscal del período en que se verifique el reintegro.

Lo dispuesto en el inciso anterior, también aplicará a los exportadores que dieran aviso de término de giro sin haber exportado, al menos, la cantidad señalada anteriormente. Con todo, no se aplicará la obligación de reintegrar las sumas reembolsadas cuando se acredite que el incumplimiento se debió a caso fortuito, fuerza mayor o cuando la empresa se encuentre dentro de un proceso de liquidación concursal.

En aquellos casos en que los exportadores cuenten con autorización para obtener el reembolso de forma previa a la materialización de una exportación y que, con posterioridad a la fecha en que se efectúe el reembolso y se encuentre pendiente la exportación, se lleve a cabo un proceso de reorganización empresarial en virtud del cual el titular del beneficio sea absorbido por otro contribuyente, la empresa que tenga la calidad de continuadora legal mantendrá la autorización otorgada, con todos los derechos y obligaciones que se hubiesen establecido. Lo anterior, siempre y cuando la empresa que se cree o subsista manifieste su voluntad de continuar con el referido proyecto, en la forma que establezca el Ministro de Hacienda mediante el decreto supremo a que hace referencia el inciso tercero. En tal caso, no procederá cobro alguno respecto de las sumas devueltas con anterioridad al titular del beneficio.”.

Artículo cuarto.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia:

1) Modifícase el artículo 1 en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

i) Intercálase, entre la palabra “artículo” y la expresión “1.386”, la expresión “1.136 y”.

ii) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido la oración “Lo anterior es sin perjuicio de las facultades establecidas en el inciso primero del artículo 63.”.

b) Agrégase, a continuación del inciso quinto el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual a ser inciso séptimo y así sucesivamente:

“El impuesto establecido en la presente ley gravará aquellas donaciones cuyo donatario tenga domicilio o residencia en Chile o en que los bienes donados se encuentren situados o registrados en Chile o hayan sido adquiridos con recursos provenientes del país.”.

c) Intercálase en su inciso séptimo que ha pasado a ser octavo, entre la palabra “artículo” y la expresión “1.386”, la expresión “1.136 y”.

d) Reemplázase en su inciso final la oración “Para efectos de la paridad cambiaria se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) número 7 del artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley 824 de 1974” Por la oración “Para estos efectos se considerará la paridad correspondiente a la fecha de pago del impuesto en el extranjero”.

2) Reemplázase en el párrafo primero del numeral 8º del artículo 18 la frase “En caso que estas donaciones se efectúen a los legitimarios en uno o varios ejercicios comerciales, todas las donaciones se acumularán en los términos del artículo 23 hasta por un lapso de 10 años comerciales, para cuyo efecto el legitimario deberá informar las donaciones conforme al siguiente inciso” por la oración “No gozarán de esta exención las donaciones efectuadas a personas que tengan la calidad de legitimarios o sean beneficiarias de la cuarta de mejoras del donante según lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil. Tampoco gozarán de esta exención las donaciones efectuadas a partes relacionadas con el donante en los términos del número 17 del artículo 8 del Código Tributario”.

3) Sustitúyase el inciso tercero del artículo 22 por los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos:

“Cuando la donación sea revocada por acto entre vivos, el donatario tendrá derecho a solicitarle al fisco la devolución del impuesto pagado según el procedimiento establecido en el artículo 126 del Código Tributario.

El donatario que pagó el impuesto sobre una donación revocable tendrá derecho a utilizar dicho impuesto contra el impuesto a la herencia que corresponda aplicar sobre el bien objeto de la donación.”.

4) Reemplázase en el inciso primero del artículo 26, la palabra “empleados” por “empleadores”.

5) Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:

“Artículo 46. Para determinar el monto sobre el cual deba aplicarse el impuesto, se considerará el valor que tengan los bienes objeto de la herencia o donación, en conformidad a las siguientes reglas:

i. Las acciones, cuotas, derechos o cualquier otro título sobre empresas o entidades con o sin personalidad jurídica constituidas en Chile o el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier otro activo que se transe en Chile o en el extranjero en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo, deberán valorizarse según el precio promedio que se registre en tales mercados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de deferirse la herencia o de realizarse la donación.

En aquellos casos en que las acciones, cuotas, derechos o cualquier otro título se mantengan en empresas o entidades sin presencia bursátil que cuenten con estados financieros auditados, se deberá declarar el valor mayor que representen dichas acciones cuotas, derechos o títulos entre el valor del capital propio tributario, cuando corresponda, y el del patrimonio financiero de la empresa o entidad, a la fecha indicada en el párrafo anterior o, cuando esto no fuere posible, sobre los valores que consten en el estado financiero auditado correspondiente al año anterior a la fecha de deferirse la herencia o de realizarse la donación.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando los bienes indicados en este numeral den cuenta de una participación en empresas o entidades constituidas o domiciliadas en un territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dichos bienes deberán ser valorizados aplicando las reglas de valorización del presente artículo sobre sus activos subyacentes ubicados en jurisdicciones o territorios distintos a los referidos en el artículo antes señalado o tratándose de bienes inmuebles se estará a su valor de mercado.

ii. Cuando se trate de acciones, cuotas, derechos o cualquier título en empresas u otro tipo de entidades con o sin personalidad jurídica constituida en Chile o en el extranjero a los que no le sean aplicables las reglas del numeral i, se deberá considerar su valor normal de mercado al momento de deferirse la herencia o de realizarse la donación. Para efectos de este numeral el o los herederos o el donante, en su caso, deberán acompañar un estudio que dé cuenta del valor normal de mercado.

iii. Los bienes inmuebles ubicados en Chile se valorizarán considerando el avalúo fiscal utilizado para efectos del pago del impuesto territorial, correspondiente al semestre en que se defiere la herencia o se realice la donación. En caso de los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la fecha señalada anteriormente, se deberá declarar el valor de adquisición debidamente reajustado por el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior a dicha fecha o el valor del avalúo fiscal si éste fuere mayor. Los inmuebles ubicados fuera de Chile deberán valorizarse según su valor normal de mercado.

iv. Los vehículos u otro tipo de medios de transporte terrestres, marítimos o aéreos serán considerados según el valor de tasación, determinado anualmente por el Servicio de Impuestos Internos correspondiente al año en que se defiere la herencia o se realice la donación. Cuando no exista una valoración disponible, se deberá declarar el valor normal de mercado del bien.

v. Los portafolios de inversiones, entendidos como un conjunto de distintos tipos de activos, tales como, pero no limitados a: bonos, acciones, monedas, efectivo, materias primas, productos derivados, criptoactivos y otros activos financieros, que pertenecen a un inversionista y que son administrados por un tercero, habilitado para la prestación de dicho servicio, o por una persona o entidad designada para dicha labor por el propio inversionista mediante mandato, tendrán como valor aquel informado por dicho administrador, al momento en que se defiere la herencia o se realice la donación, o al momento de la delación cuando este valor fuere mayor.

vi. Las cuentas bancarias, ya sean corrientes, a la vista, de ahorro, u otros instrumentos financieros similares bajo custodia o administración de un banco o institución financiera, sea en Chile o en el extranjero, sea en moneda nacional o extranjera, en las que el causante tenga calidad de titular o beneficiario; serán valorizadas según el saldo a la fecha en que se defiere la herencia o se realice la donación o al momento de la delación cuando este valor fuere mayor. Si en estas cuentas o instrumentos existiere más de un titular, se deberá considerar el saldo positivo en la proporción que le corresponda.

vii. Los beneficios a que tenga derecho el causante o donante se valorizarán atendiendo el porcentaje de su participación o derechos sobre el capital, el patrimonio o las utilidades, según corresponda, de la entidad que da origen al beneficio a la fecha en que se defiere la herencia o se realice la donación.

viii. Los animales destinados a una actividad comercial o lucrativa, deberán ser valorizados según los valores contenidos en el Boletín semanal de precios de la Asociación Gremial de Ferias Ganaderas, publicado por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura, correspondiente a la semana anterior a la fecha en que se defiere la herencia o se realice la donación. En caso que no exista un valor de referencia se estará al valor normal de mercado del animal.

ix. Cualquier otro tipo de bien o activos no enunciados expresamente, deberán valorizarse según su valor normal de mercado a la fecha en que se defiere la herencia o se realice la donación.

x. Los pasivos de los que sea titular el causante deberán ser valorizados según su valor a la fecha en que se defiera la herencia.

Para efectos de esta ley se entenderá por valor normal de mercado aquel que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables, considerando las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes. El contribuyente podrá acompañar estudios o informes de valorización, realizados por agentes independientes, que den cuenta de la valorización efectuada. Cuando corresponda declarar el valor de mercado de un bien el Servicio podrá tasar dicha valoración, en los términos del artículo 64 del Código Tributario cuando el valor declarado difiera notoriamente de los valores normales de mercado.

6) Suprímese el artículo 46 bis

7) Modifícase el artículo 50 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la oración “. En el caso del giro inmediato a que se refiere el artículo 46 bis, y dentro de los sesenta días siguientes de presentada la declaración, el Servicio podrá citar al contribuyente para ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, pudiendo liquidar y girar las diferencias que determine” por la frase “conforme a las reglas generales”.

b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“Si el impuesto no se declarare y pagare dentro del plazo de dos años, se adeudará, después del segundo año, el interés penal indicado en el artículo 53 del Código Tributario. Con todo, este interés no será aplicable a los interesados que hubieren pagado, dentro del plazo antes señalado, el impuesto correspondiente a sus asignaciones.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, uno o más herederos o asignatarios podrán diferir el pago del impuesto hasta en tres cuotas iguales, pagaderas anualmente. Para tal efecto, los contribuyentes deberán presentar la solicitud de diferimiento ante el Servicio de Impuestos dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo, convirtiendo, para esto, el monto del impuesto en unidades tributarias anuales, según el valor que corresponda al mes de la solicitud. La primera cuota deberá ser pagada de forma íntegra, por los herederos o asignatarios solicitantes, hasta el 31 de diciembre del año correspondiente al cual se aprobó la solicitud. Las restantes cuotas anuales deberán ser pagadas, de forma íntegra, por los herederos o asignatarios solicitantes hasta el 31 de diciembre de cada año calendario iniciando por el año siguiente al de aprobada la solicitud.

En caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas dentro del plazo indicado, el o los herederos o asignatarios incumplidores deberán pagar el impuesto insoluto hasta el 30 de marzo del año siguiente al incumplimiento. Vencido el plazo anterior serán aplicables sobre el saldo insoluto del impuesto los recargos legales que correspondan en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Código tributario en relación con el inciso segundo del presente artículo.”.

8) Modifícase el artículo 63 en el siguiente sentido:

a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i) Reemplázase todas las veces que aparece la frase “contrato oneroso” por la frase “acto o contrato”.

ii) Reemplázase la expresión “el precio corriente en plaza” por la frase “su valor normal de mercado”.

iii) Intercálase entre la expresión “a la fecha del” y la palabra “contrato”, la expresión “acto o”.

iv) Intercálase entre la palabra “corresponda” y el punto a parte la frase “, previa citación”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i) Intercálase entre la frase “la cantidad de dinero” y la expresión “que declara” la expresión “o bienes”.

ii) Elimínase la oración “, en los casos de contratos celebrados entre personas de las cuales una o varias serán herederos ab-intestato de la otra u otras”.

c) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El plazo para investigar, liquidar y girar el impuesto conforme al presente artículo prescribirá en el plazo de seis años, contado desde la fecha de celebración del respectivo acto o contrato.”.

Artículo quinto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:

1) Agrégase a continuación del artículo 8°, el siguiente artículo 8 bis nuevo:

“Artículo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas, los siguientes:

1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras, y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.

2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.

3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias y aduaneras, debidamente actualizadas.

4°. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.

5°. Que en las actuaciones realizadas por el Servicio se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones de destinación aduanera, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado.

6°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

7°. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.

8°. Conocer los criterios administrativos del Servicio. Para estos efectos el Servicio deberá publicar en su sitio web las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de sus facultades interpretativas y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria y aduanera.

9°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley.

10º. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria y aduanera establecidos en la ley.

Quienes actúen ante el Servicio podrán presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de una acción u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional de Aduanas, en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el solicitante acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá valorarse según las normas de la sana critica.

De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II de esta Ordenanza .

Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los solicitantes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II de esta Ordenanza.

El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos de quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas.

En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de quienes actúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.”.

2) Reemplázase en el Artículo 15, la frase “a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República” por la frase “a la regulación que dicte el Director Nacional de Aduanas”.

3) Agrégase, a continuación del artículo 25, el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Toda notificación que deba realizar el Servicio Nacional de Aduanas, se practicará por correo electrónico, salvo las excepciones legales que procedan.

Toda persona natural o jurídica que actúe ante el Servicio Nacional de Aduanas, personal o debidamente representada, debe declarar en su primera presentación la dirección de correo electrónico para efectos de que se practiquen las notificaciones que correspondan. La notificación que deba efectuarse a un agente de aduanas o a otro operador que deba registrarse ante el Servicio Nacional de Aduanas, se realizará válidamente en la casilla de correo electrónico que haya declarado en su inscripción. En el caso de la tramitación de una destinación aduanera, la notificación de todos los actos relacionados con el despacho se efectuará válidamente con su envío a la dirección de correo electrónico incorporado en la declaración respectiva.

En caso de que cualquiera de los interesados a que se refiere el inciso anterior, no declare una dirección de correo electrónico, las actuaciones del Servicio serán notificadas de acuerdo con las normas de los artículos 69 , 92 ter , 93 , 94 y 185 de esta Ordenanza, según el tipo de acto de que se trate.

Quienes carezcan de medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar al Servicio Nacional de Aduanas que las notificaciones les sean practicadas mediante carta certificada dirigida a su domicilio particular, el cual deberán señalar al momento de efectuar la respectiva solicitud. En este caso, la notificación se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos para su despacho. Esta solicitud será resuelta por el Servicio, de conformidad con el procedimiento que se establezca.

La notificación por correo electrónico se entenderá practicada en la fecha de envío del mismo. El correo electrónico de notificación deberá contener copia de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Es obligación del interesado mantener actualizada la dirección de correo electrónico declarada. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el interesado no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación, salvo que el interesado acredite que no recibió la información por caso fortuito o fuerza mayor.

Corresponderá al Director Nacional de Aduanas establecer el procedimiento para practicar las notificaciones por correo electrónico del Servicio.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, por decreto del Ministerio de Hacienda se podrá establecer otros medios de notificación electrónica respecto de los despachadores que cuenten con autorización para funcionar en sistemas de transmisión electrónica de datos. El Director Nacional deberá mediante resolución, identificar los sistemas electrónicos de transmisión de datos incluidos en el presente inciso.”.

4) Modifícase el artículo 92 bis en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la frase “plazo de dos años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración” por la frase “plazo de tres años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración o bien desde la última modificación que haya sido solicitada por el interesado”.

ii) Intercálase entre la frase “o tratados internacionales” y “, en cuyo caso”, la frase “o en la legislación nacional,”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra “dos”, por la palabra “tres”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Los cargos que se formulen en conformidad a este artículo se notificarán al consignatario o importador mediante correo electrónico enviado a la dirección registrada en el documento de destinación, debiendo remitirse además una copia de dicho correo al despachador, La omisión de envío de esta copia no anulará la notificación.”.

d) Agrégase a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

Los cargos señalados en el presente artículo podrán ser reclamados según lo dispuesto en el artículo 117 y no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”.

5) Agrégase, a continuación del artículo 92 bis, el siguiente artículo 92 ter, nuevo:

“Artículo 92 ter.- El valor declarado en una destinación de importación podrá ser modificado a solicitud del importador, conforme lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, y el DFL 31, de 2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, cuando se trate de variaciones al valor, cuyas condiciones sean conocidas al momento de la legalización de la declaración respectiva y sean susceptibles de ser acreditadas.

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de la legalización de la importación se deberá declarar que el valor se encuentra sujeto a revisión y cumplir con los plazos y demás requisitos que determine la regulación emitida al efecto por el Director Nacional de Aduanas, debiendo determinarse los ajustes que sean necesarios a los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aplicables. El plazo que se establezca en cada caso para que el interesado solicite la modificación del valor aduanero no podrá exceder los 18 meses desde la fecha de legalización de la declaración.

No se formulará denuncia al despachador por las modificaciones a las destinaciones aduaneras que se efectúen conforme este artículo. No obstante, en caso de constatarse la existencia de dolo o documentación maliciosamente falsa, el Servicio podrá formular denuncia por el delito de contrabando establecido en el artículo 168 inciso tercero de esta Ordenanza .”.

6) Agrégase, a continuación del artículo 92 ter nuevo, el siguiente articulo 92 quáter, nuevo:

“Artículo 92 quáter.- Los ajustes o autoajustes en materia de precios de transferencia, regulados en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, inclusive aquellos cuyo origen sea la celebración de un acuerdo anticipado de precios, no producirán efectos en los valores declarados en una destinación de importación o exportación, ni será necesaria la modificación de los mismos.

Cuando se celebre un Acuerdo Anticipado de Precios que incluya la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito por el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda, mediante resolución establecerá el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.

En caso que, con ocasión de la firma de un Acuerdo Anticipado de Precios, se realice un ajuste por los ejercicios anteriores, estos producirán efecto sólo respecto del impuesto a la renta.”.

7) Modifícase el literal b) del inciso primero del artículo 117 en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las expresiones "de exportación" y “, practicada por”, la frase “e importación".

b) Agrégase, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Si, como consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes.”.

8) Modifícase el inciso primero del artículo 121 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, entre el guarismo “117” y la coma que le sigue, la frase “, excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo de la letra b)”.

b) Reemplázase en su literal a) la palabra “quince” por la palabra “treinta”.

c) Reemplázase en su literal b) la palabra “cincuenta” por la palabra “noventa”.

d) Reemplázase en su literal c) la frase “no interrumpirá” por “suspenderá”.

9) Reemplázase el artículo 125 por el siguiente:

“Artículo 125.-Se formará el proceso, en soporte electrónico, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Para ello, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante "el Sistema", y cada uno de los expedientes como Expediente o Carpeta Electrónica. La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente.

Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.”.

10) Modifícase el artículo 127 en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la expresión "carta certificada” por la frase “correo electrónico".

ii) Reemplázase la expresión "al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal” por la frase “el mismo día del envío del correo electrónico, por parte del tribunal”.

b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada” por la frase “una dirección de correo electrónico, y esta designación se considerará subsistente mientras no designe otra”.

c) Sustitúyese el inciso quinto por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

“Respecto de la notificación a terceros ajenos al juicio, la parte interesada, en su comparecencia o en la actuación correspondiente, deberá designar el correo electrónico del tercero ajeno al juicio, para estos efectos. Si alguna de las partes indica fundadamente no conocer un correo electrónico del tercero ajeno al juicio cuya comparecencia requiere, deberá señalar el domicilio del mismo. En estos casos, la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta certificada fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.

Para el evento que la notificación por correo electrónico no pudiera realizarse porque el contribuyente manifiesta expresamente no tener una dirección de correo electrónico o por otra causal que no sea la omisión en la designación de dicha dirección, las resoluciones a que alude el inciso tercero se le notificarán por carta certificada. En este caso la notificación por carta certificada podrá realizarse a través de cualquiera de las empresas de servicios de correos legalmente constituidas en el país y se entenderá practicada al tercer día contada desde aquel en que la carta fue expedida por el tribunal. Lo anterior, será igualmente aplicable a los terceros respecto de los cuales no se cuente con la información de correo electrónico.”.

11) Modifícase el artículo 128 en el siguiente sentido:

a) Agrégase en el inciso primero después del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio Nacional de Aduanas no podrá ser condenado en costas.”.

b) Agrégase en el inciso tercero, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

“En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse contra la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, debiendo considerarse para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos, la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.”

c) Agrégase en el inciso cuarto, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase “El Servicio Nacional de Aduanas y el reclamante deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”.

d) Elimínanse los incisos décimo tercero y décimo cuarto.

e) En el inciso décimo sexto, que ha pasado a ser décimo cuarto, incorpórase entre la palabra “desestima” y la expresión “. En general”, la frase “y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción”.

f) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En los casos en que el reclamante sea condenado en costas y la resolución que las establezca se encuentre ejecutoriada, lo que deberá ser certificado por el tribunal, el Servicio Nacional de Aduanas emitirá un giro para su cobro por el Servicio de Tesorerías.”.

12) Modifícase el artículo 128 bis en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el inciso primero la frase “, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio”.

b) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

i) Intercálase entre las expresiones “artículo 186 bis” y “en los mismos términos” la expresión “y 129 K,”.

ii) Elimínase la frase “Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos”.

iii) Incorpórase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “No obstante lo señalado en el artículo 128 , el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.”.

c) Modifícase el inciso quinto en el siguiente sentido:

i) Agrégase después de la palabra “Director” la expresión “Nacional de Aduanas”, las dos veces que aparece.

ii) Elimínase la frase “El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.”.

d) Intercálase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser el séptimo:

“El Director Nacional, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación.”.

13) Modifícase el artículo 129 D, en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la frase “sólo podrá interponerse el recurso de apelación” por la frase “podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma”.

ii) Agrégase luego del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase: “En caso de que se deduzcan ambos recursos, estos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“El término para interponer el recurso de apelación y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 129 C.”

c) Elimínase el inciso tercero.

14) Suprímese el artículo 129 E.

15) Modifícase el artículo 140 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en la letra a), entre la palabra “desaduanamiento” y el punto y coma que le sigue, la frase “, aun cuando se encuentren pagados los derechos, impuestos y gravámenes”.

b) Reemplázase en la letra b) la frase “cancelado los derechos de Aduana” por la frase “pagado los derechos, impuestos y gravámenes”.

16) Modifícase el artículo 152, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “intendentes” por “Delegados Presidenciales”.

b) Elimínase en el inciso tercero, la frase “Esta donación estará exenta del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos y tendrá el carácter de pública.”.

c) Agrégase a continuación del inciso tercero los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar la donación, de las mercancías señaladas en el inciso anterior, en casos excepcionales, por resolución fundada, a otras entidades públicas o privadas sin fines de lucro, siempre que su objeto sea la beneficencia o realización de obras sociales.

Las mercancías donadas por aplicación de los dos incisos anteriores están liberadas del trámite de insinuación y exentas del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.”.

17) Agrégase a continuación del artículo 152, el siguiente artículo 152 bis, nuevo:

“Artículo 152 bis.- Las mercancías que sean objeto de una investigación penal por más de un año, podrán ser declaradas susceptibles de destrucción y se procederá a ella, dejándose una muestra representativa e informando al Ministerio Público y/o al tribunal respectivo. El Ministerio Público tendrá un plazo de 5 días hábiles para oponerse, contado desde la recepción de dicha información.”.

18) Modifícase el artículo 174, en el siguiente sentido:

a) Elimínase, en el inciso primero, la frase “Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.”.

b) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser el tercero y así sucesivamente:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 169, los errores en la destinación aduanera de exportación en relación con el origen, peso, cantidad, contenido, valor o clasificación arancelaria, serán sancionados con una multa de hasta el 2% del valor aduanero de la mercancía, con un mínimo de 10 UTM y un máximo de 100 UTM. En caso de reiteración el máximo de la multa se elevará hasta 200 UTM. Se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de las conductas señaladas en este inciso en más de un ejercicio comercial anual.”.

c) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la frase “fijen los reglamentos” por “fije el Director Nacional”.

19) Modifícase el artículo 176 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en la letra a) el número “5” por “10”.

b) Elimínase en la letra m) la frase “de doble circuito (luz roja luz verde)”.

c) Reemplázase en la letra ñ) el número “5” por “10”.

d) Agrégase a continuación del literal o), los siguientes literales p) y q), nuevos:

“p) Retirar o permitir el retiro de mercancías desde los recintos de depósito aduanero, o entregarlas, sin que se hubieren cumplido todas las obligaciones legales, reglamentarias y administrativas, exigidas para dicho retiro, con multa de hasta una vez el valor aduanero de dichas mercancías.

q) En los regímenes suspensivos de derechos de admisión temporal, almacén particular y depósito, se sancionará con multa de hasta una vez el valor aduanero de las mercancías, el almacenar o depositar las mercancías en un lugar distinto al declarado, la no cancelación o cancelación extemporánea de los citados regímenes.”.

20) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 185, el guarismo “10%” por “20%”.

21) Modifícase el artículo 186 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero el guarismo “10%” por “20%”.

b) Incorpórase a continuación del punto aparte del inciso tercero, lo siguiente:

“Si se hubiere reclamado de la clasificación y/o origen de conformidad con el procedimiento de reclamación general no podrá discutirse nuevamente acerca de lo resuelto.”.

22) Agrégase, en el artículo 187, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El monto señalado en el inciso anterior será de 11 Unidades Tributarias Mensuales, respecto de las multas impuestas en virtud de lo dispuesto en las letras a) y ñ) del artículo 176.”.

23) Modifícase el artículo 202 en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciso primero, en el siguiente sentido:

i. Elimínase la conjunción “y” la primera vez que aparece.

ii. Intercálase en el inciso primero entre la expresión “ante la Aduana” y “estarán sujetos” la frase “y los demás que estén considerados por esta Ordenanza,”.

b) Agrégase el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando el actual inciso noveno a ser el décimo:

“Si las resoluciones fueren emitidas por la Dirección Nacional la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el usuario al momento de ser notificado de la fiscalización u acta de fiscalización que dé inicio al procedimiento disciplinario.”.

24) Agrégase, a continuación del artículo 202, el siguiente artículo 202 bis, nuevo:

“Artículo 202 bis.- La responsabilidad disciplinaria prescribe en el plazo de 3 años contados desde el incumplimiento de la obligación y se interrumpe con la notificación del inicio del procedimiento al afectado. La comisión de un nuevo incumplimiento, dentro del mismo ejercicio comercial, hará perder el tiempo de prescripción transcurrido.”.

Artículo sexto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9 de la ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica en el siguiente sentido:

1) Sustitúyese las ocho veces que aparece la frase “precio corriente en plaza” por “valor normal de mercado”.

2) Elimínase en el numeral 3 de su inciso primero el texto a continuación de la palabra “respectivo” hasta el punto aparte.

3) Agrégase, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el inciso segundo actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“La Dirección General de Aeronáutica Civil, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y el Servicio de Registro Civil e identificación deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, los aviones y helicópteros; yates; y, automóviles, station wagons y vehículos similares, referidos respectivamente en los números anteriores y que, de acuerdo con las bases de datos de cada organismo, cumplan las condiciones que en cada caso establezca el Servicio en la misma resolución.

Cuando los bienes señalados en los números anteriores queden sujetos al presente impuesto, la base imponible será la totalidad del valor normal de mercado del bien.”.

4) Agrégase, a continuación del inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso séptimo y así sucesivamente:

“Tampoco se afectarán con este impuesto los yates que, cumpliendo con las características mencionadas en el número 3 anterior, cumplan con los siguientes requisitos copulativos: (i) que su principal medio de propulsión sea la vela, entendiéndose por tales, aquellos que se encuentren diseñados para propulsarse a vela y que conservan el uso de este elemento, en los que el empleo de un motor solo cumple un rol secundario o de apoyo; (ii) que correspondan a modelos aceptados dentro del ciclo olímpico; y (iii) que hayan sido efectivamente empleados por deportistas de alto rendimiento en una o más regatas oficiales realizadas durante el año anterior al devengo del impuesto. Para estos efectos, la Subsecretaría del Deporte deberá informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos qué modelos de yates son aceptados en el ciclo olímpico. Asimismo, otorgará a los deportistas que así lo requieran un certificado que dé cuenta de la embarcación utilizada y remitirá anualmente al Servicio de Impuestos Internos los certificados emitidos.

Para efectos de este artículo, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá establecer los mecanismos que le permitan mantener la información actualizada de todos los yates independiente de su valor o características.”.

5) Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser séptimo, la oración que va desde el punto seguido hasta el punto final, por la oración “En los casos en que no exista tal determinación, el Servicio de Impuestos Internos estimará el valor normal de mercado según el precio de adquisición de un determinado bien en el mercado nacional o internacional, considerando sus características generales, tales como marca, modelo y año de fabricación.”.

6) Agrégase en su inciso sexto que ha pasado a ser décimo, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la oración “Cuando un bien gravado con el presente impuesto sea de propiedad de más de una persona, los copropietarios serán solidariamente responsables del pago del impuesto, estando facultado el Servicio de Impuestos Internos a emitir un solo giro por el total del impuesto a cualquiera de los copropietarios. Aquel copropietario a cuyo nombre fue emitido el giro y realizó el pago del impuesto tendrá derecho a repetir en contra de los demás copropietarios en la proporción que corresponda.”.

7) Agrégase, a continuación del inciso sexto que ha pasado a ser décimo, los siguientes incisos undécimo y duodécimo, nuevos, pasando el actual inciso séptimo a ser decimotercero y así sucesivamente:

“El Servicio podrá, dentro de los plazos de prescripción, establecer que existen bienes afectos o diferencias de impuestos respecto de un bien, pudiendo modificar, eliminar o emitir un nuevo giro siempre que cuente con información fundada, obtenida de oficio o proporcionada por el contribuyente u otra entidad competente, dando cuenta de bienes afectos o diferencias respecto del valor normal de mercado del bien. Cuando se determine la existencia de bienes afectos o diferencias de impuestos con ocasión de la modificación o emisión de un nuevo giro, estos deberán ser pagados dentro del mes siguiente al de su modificación o emisión.

Los giros, así como sus modificaciones, serán objeto de reclamo, sujetándose al procedimiento del Título II del Libro III del Código Tributario.”.

8) Sustitúyese el inciso séptimo que ha pasado a ser decimotercero, por el siguiente:

“En el mes de diciembre de cada año el Servicio, mediante resolución, publicará en su sitio web y en el Diario Oficial, una nómina con los bienes afectos al presente impuesto, la que deberá actualizar trimestralmente. Para estos efectos deberá considerar la información proveída por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, considerando su año de fabricación. El hecho de no encontrarse en la nómina un bien determinado, que cumple con las características establecidas en los números 1, 2, 3 o 4 del inciso primero del presente artículo, no liberará a su propietario del pago del impuesto, debiendo requerir al Servicio, en la forma que este establezca por resolución, la inclusión del bien en la nómina y la emisión del giro correspondiente, independiente de la actualización que el Servicio realice en conformidad al presente inciso. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Servicio podrá asignar a bienes que no están en la nómina, pero que cumplen los requisitos para estar gravados con el presente impuesto, el valor normal de mercado de otro bien de similares características tales como marca, modelo, año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de pasajeros o tripulantes u otras.”.

9) Agrégase, a continuación del inciso séptimo que ha pasado a ser decimotercero, los siguientes incisos decimocuarto y final, nuevos:

“Para la elaboración de la nómina señalada en el inciso anterior, el Servicio podrá solicitar información a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas y empresas importadores, distribuidores y comercializadores en la forma, oportunidad y periodicidad que el Servicio establezca por resolución.

“Los contribuyentes podrán acceder a la información de que disponga el Servicio sobre los bienes registrados a su nombre, tales como tipo de bien, marca, modelo, año de fabricación, patente o matrícula, valor normal de mercado y monto del impuesto. Asimismo, podrán solicitar al Servicio corregir la información sobre los bienes registrados a su nombre y la aplicación de las exenciones legales, acompañando los antecedentes fundantes. Sin perjuicio de ello, respecto de la información que se haya obtenido de registros provenientes de otras entidades, el Servicio no podrá actualizar dicha información mientras no sea corregida en los registros correspondientes.”.

Artículo séptimo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior:

1) Modifícase el artículo 46 A en el siguiente sentido:

a) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“Cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación sobre un inmueble, para acceder a los beneficios establecidos en el presente Título la donación deberá ser indefinida o por un plazo que en ningún caso podrá ser inferior a 20 años.”.

b) Agrégase, en el número 2 de su literal C), el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Para los efectos del presente Título se entenderá como actividad efectiva principal de una entidad aquella que desarrolle de forma mayoritaria y notoria, considerando factores tales como cantidad de recursos destinados, frecuencia de eventos vinculados a su desarrollo, entre otros. No se podrán considerar actividades que sean accesorias, ocasionales o accidentales.”.

2) Agrégase en el número 6 del literal C) del artículo 46 B el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Adicionalmente en aquellos casos en que se otorguen los beneficios tributarios establecidos en el presente Título a la donación de un bien, pero sujeta a un plazo definido, el costo tributario del bien donado deberá disminuirse en un monto equivalente al del beneficio tributario al que accede el donante.”.

3) Modifícase el artículo 46 C en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, las cuatro veces que aparece, la frase “valor corriente en plaza” por “valor normal de mercado”.

b) Elimínase, en su inciso segundo la frase “, en conformidad a lo señalado en el artículo 46 bis de la referida ley”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser el inciso séptimo y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación, la valorización procederá sólo respecto de la porción del inmueble respecto del cual se constituye el derecho real de conservación y en ningún caso la valoración podrá ser superior al valor normal de mercado del inmueble considerando la plenitud de sus atributos o al valor de adquisición cuando el donante sea una persona sujeta a contabilidad. En estos casos siempre será necesario que la valorización conste en un informe de perito independiente.

Cuando la donación del derecho real de conservación sea a perpetuidad o por un plazo igual o superior a cien años, el monto del beneficio tributario corresponderá al valor determinado según el inciso anterior. Si la donación fuere por un plazo inferior la valorización y el consecuente beneficio tributario será la proporción sobre el valor determinado según el inciso anterior en relación con el plazo de la donación. En todo caso las donaciones del derecho real de conservación por un plazo inferior a 20 años carecerán de todo beneficio tributario.

El monto correspondiente al beneficio tributario referido a la donación del derecho real de conservación rebajará, para todos los efectos legales, el costo tributario del inmueble sobre el cual se constituye el derecho real de conservación. De igual forma, cuando el derecho real de conservación se extinga por alguna de las causales establecidas en el artículo 12 de la Ley N°20.930 en un plazo inferior al cual la donación fue realizada aquella proporción del valor del beneficio tributario que corresponda al periodo de tiempo entre el término anticipado y el plazo original de la donación se deberá considerar como un ingreso en el año comercial en que ocurra la extinción.

El mismo tratamiento, señalado en la parte final del inciso anterior se someterán las donaciones revocables que accederán a los beneficios tributarios del presente Título en caso de revocación.”.

4) Intercálese, en el inciso segundo del artículo 46 F, entre la frase “, si los hubiere” y el punto seguido que le sigue, la oración “entendiendo por estos a las personas naturales o jurídicas que tengan una incidencia relevante en la dirección, financiamiento u operación de la donataria”.

Artículo octavo.- Modifícase el artículo vigésimo tercero de la ley N° 21.210, que Moderniza la legislación tributaria, en el siguiente sentido:

1) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Intercálese en el inciso primero, entre la palabra “interna” y el punto seguido que le sigue, la frase “cobro administrativo o judicial de obligaciones tributarias en dinero y tributación aduanera”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “artículo 8 bis” por “párrafo cuarto del título preliminar”.

2) Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese su literal b) por el siguiente:

“b) Orientar y acompañar a los contribuyentes en las materias de su competencia, especialmente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, los recursos disponibles en materia de tributación fiscal interna, y los posibles cursos de acción y medidas para cumplir con los requerimientos realizados por el Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías respecto del cobro de los impuestos fiscales y del impuesto territorial, así como las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas en materia de tributación aduanera.”.

b) Introdúcense las siguientes modificaciones en su literal f):

i) Reemplázase la expresión “de recursos administrativos” por la frase “de todo tipo de peticiones y recursos administrativos”.”.

ii) Agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la frase “Asimismo, podrá representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y Servicio Nacional de Aduanas en la tramitación del recurso el resguardo de sus derechos ante acciones u omisiones realizadas por dichos organismos.”.

c) Intercálese en el literal k), entre la palabra “Internos” y la frase “la existencia”, la frase “, Servicio de Tesorerías y Servicio Nacional de Aduanas”.

d) Intercálese en el literal n), entre la palabra “Internos” y la expresión “para efectos” la frase “, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

e) Intercálese en el literal p), entre la expresión “contribuyentes,” y la expresión “las facultades” la frase: “el cumplimiento de las obligaciones tributarias,”.

f) Agrégase a continuación del literal s), el siguiente literal t), nuevo:

“t) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República la entrega de la información disponible y que la Defensoría del Contribuyente requiera para el cumplimiento de sus funciones.

El Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías deberán proporcionar esta información oportunamente.

La Defensoría del Contribuyente podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio de Tesorerías datos personales e información que sea indispensable para cumplir con los servicios que se encuentren en el ámbito de sus competencias. En su requerimiento la Defensoría deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada. El Servicio de Impuestos Internos o el Servicio de Tesorerías, según sea el caso, informará, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con los antecedentes que consten en sus registros. Dicha información podrá ser solicitada y entregada, mediante una plataforma informática que resguarde su integridad y fidelidad.

Para los efectos antes señalados, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.

El personal de la Defensoría del Contribuyente que tome conocimiento de la información tributaria reservada estará obligado en los mismos términos establecidos por el artículo 25 de esta Ley. El incumplimiento de este deber hará aplicables las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Párrafo 8 del Título V del Libro Segundo del Código Penal.

g) Agrégase a continuación del literal t), nuevo, el siguiente literal u), nuevo:

“u) Representar judicialmente, ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros y Tribunales Superiores de Justicia, a los contribuyentes indicados en el artículo 44, respecto del reclamo contenido en el Párrafo 2º del título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

h) Agrégase a continuación del literal u) nuevo, el siguiente literal v) nuevo:

“v) Realizar estudios cuantitativos y cualitativos, explorando distintas interseccionalidades que permitan detectar problemas y proponer soluciones en temas relacionados con el ejercicio de los derechos y la promoción de la educación y el cumplimiento tributario de las y los contribuyentes.”.

3) Agrégase en el encabezado del Párrafo I del Título V, a continuación de la palabra “Orientación”, la expresión “y Acompañamiento”.

4) Modifícase el artículo 33 en el siguiente sentido:

a) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto a la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias efectuada por el Servicio de Tesorerías, las excepciones que se puedan interponer, los convenios de pagos a los que se puedan acoger y en general, respecto de todas las acciones que se pueden adoptar en este procedimiento, respecto del cobro de los impuestos fiscales y del impuesto y territorial.”.

b) Agrégase, a continuación del inciso segundo que ha pasado a ser tercero el siguiente inciso final, nuevo:

“El acompañamiento consistirá en realizar acciones y planes de educación y formación a aquellos contribuyentes que inician sus operaciones para permitirles comprender y cumplir correctamente sus obligaciones tributarias con el objetivo de disminuir los errores involuntarios e introducirlos al sistema tributario.”.

5) Modifícase el artículo 43 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la frase “de los recursos administrativos” por la frase “de todo tipo de peticiones y recursos administrativos”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La Defensoría podrá también representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y Servicio Nacional de Aduanas en aquellos recursos administrativos que permitan el resguardo de sus derechos ante actuaciones u omisiones realizadas por dichos organismos.”.

6) Intercálase en el artículo 46, entre la palabra “recursos” y la conjunción “a”, la frase “y peticiones”.

7) Reemplázase en el inciso primero del artículo 47 la frase “En los recursos” por “En las peticiones y recursos”.

8) Intercálase en el artículo 49, entre la palabra “fiscalización” y la coma que le sigue, la frase “o con ocasión de cualquier otro tipo de actuación en el ejercicio de sus facultades”.

9) Intercálase en el inciso segundo del artículo 52, entre el guarismo “123 bis” y la expresión “del Código Tributario” la siguiente frase: “o la resolución de una petición bajo el procedimiento establecido en el número 5º de la letra B. del artículo 6”.

10) Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:

“Artículo 54.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación.

El abogado que represente al Servicio deberá pronunciarse en la audiencia señalada en el artículo anterior sobre la propuesta de acuerdo presentada por la Defensoría debiendo aceptarla o rechazarla. Cuando se acepte la propuesta deberá señalar expresamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones para dicha aceptación.

Los criterios para la proposición negociación y aceptación de las bases de acuerdo se deberán regir por la resolución que para estos efectos dictará el Director de Impuestos Internos.”.

11) Agrégase a continuación del artículo 57, el siguiente artículo 57 bis, nuevo:

“Artículo 57 bis.- La Defensoría podrá representar a los contribuyentes señalados en el artículo 44 en la interposición y tramitación ante los tribunales de justicia del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro IV del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.”.

12) Agrégase, a continuación del artículo 57 bis, nuevo, el siguiente artículo 57 ter, nuevo:

“Cuando las pretensiones carezcan de mérito jurídico o no existan los antecedentes suficientes para su interposición o tramitación, la Defensoría podrá abstenerse de representar judicialmente a contribuyentes, mediante resolución fundada.”.

13) Agrégase a continuación del artículo 57 ter, nuevo, el siguiente artículo 57 quáter, nuevo:

“Artículo 57 quáter.- En los juicios que represente a un contribuyente, la Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y ejecución del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro IV del Código Tributario, hasta su total conclusión. En este sentido, podrá interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla dicho procedimiento, conciliar en los términos del artículo 132 bis del Código Tributario y proponer bases de un avenimiento extrajudicial ante el Director del Servicio de Impuestos Internos, según lo dispone el artículo 132 ter del Código Tributario.”.

14) Modifícase el artículo 58 en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las palabras “contribuyente,” y “entregar”, la frase “de aquellos señalados en la parte final del artículo tercero,”.

b) Reemplázase en el artículo 58 la frase “controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, contenido en una liquidación, giro o resolución, o en cualquier otro acto administrativo” por la oración “contenido en una liquidación, giro o en cualquier actuación administrativa del Servicio de Impuestos Internos, en que el contribuyente tenga un interés directo comprometido”.

15) Reemplázase el epígrafe del Párrafo VI por “Reuniones con el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

16) Intercálase en el artículo 70, entre la palabra “Internos” y “para promover”, la frase “, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

17) Reemplázase en el artículo 71 la frase “la Defensoría o el Servicio de Impuestos Internos” por “cualquiera de las instituciones referidas en el artículo anterior”.

18) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 72 la frase “y el Servicio de Impuestos Internos” por la frase “y los organismos señalados en el artículo 70”.

19) Reemplázase en el artículo 73 la frase “el Servicio de Impuestos Internos” por la frase “los organismos señalados en el artículo 70,”.

20) Reemplázase en el inciso primero del artículo 74 la frase “Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá” por la frase “Director del Servicio de Impuestos Internos, el Tesorero General de la República o el Director del Servicio Nacional de Aduanas podrán”.

Artículo noveno- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo primero del DFL N°7 de 1980 que fija texto de la Ley Orgánica Del Servicio De Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales:

1) Intercálese en el artículo 41, entre la expresión “bienes” y el punto seguido, la frase “, conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela.”.

2) Agrégase, a continuación del artículo 41, el siguiente artículo 41 bis, nuevo:

“Artículo 41 bis.- El Servicio podrá corroborar el cumplimiento de las obligaciones que este Título impone a los funcionarios del Servicio, solicitando al funcionario toda la información de respaldo en los términos del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N°29 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El Servicio podrá además efectuar dicha corroboración, oficiosamente, con toda la información contenida en sus bases de datos.”.

3) Agrégase a continuación del artículo 41 bis, el siguiente artículo 41 ter, nuevo:

“Artículo 41 ter.- La institución tendrá acceso, en todo caso, a la comunicaciones llevadas a cabo a través de cuentas de correo electrónico institucionales u otros mecanismos de intercambio de información que sean provistos por el Servicio a sus funcionarios podrán ser revisadas por la institución en todo caso.”.

4) Agrégase a continuación del artículo 51, el siguiente artículo 51 bis, nuevo:

“Artículo 51 bis.- Cuando un funcionario del Servicio, en el ejercicio de sus labores, deba sostener una entrevista con el contribuyente o sus representantes, deberá estar acompañado por otro funcionario.”.

Artículo décimo.- Introducense las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 329, del Ministerio de Hacienda:

1) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2, la expresión “de Recursos Humanos” por “de Gestión y Desarrollo de Personas”.

2) Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido.

a) Agrégase en el numeral 2 del inciso segundo del artículo 4, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido la siguiente oración: ”En el ejercicio de esta facultad establecerá la estructura organizativa interna del Servicio, de conformidad a su dotación máxima de personal y a lo dispuesto en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas. En dicha estructura considerará, a lo menos, una unidad de Control Fronterizo y Operaciones y una unidad de Contraloría Interna”.

b) Modifícase su numeral 10 en el siguiente sentido:

i) Elimínase la palabra “fiscal”.

ii) Intercálese entre las frases “de mercancías” y “que por su naturaleza” la expresión “, que cumplan con las condiciones técnicas para ello, y”.

iii) Reemplázase, la frase “fiscales destinados al efecto” por “habilitados, o bien,”.

iv) Agrégase después del punto final, que pasa a ser coma, la frase “siéndoles aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 56 y en los artículos 58 a 62 de la Ordenanza de Aduanas.”.

3) Reemplázase en el artículo 12, la expresión “Subdirección de Recursos Humanos” por “Subdirección de Gestión y Desarrollo de Personas”.

4) Modifícase el artículo 14 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su numeral 5 por los siguientes numerales 5, 6 y 7 nuevos, pasando el actual numeral 6 a ser 8.

“5. Valparaíso, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre las provincias de Isla de Pascua, Petorca, Quillota, Marga Marga y Valparaíso.

6. San Antonio, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre la provincia de San Antonio.

7. Los Andes, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre las provincias de Los Andes y San Felipe de Aconcagua.”.

b) Reemplázase su numeral séptimo por los siguientes numerales 9 y 10, pasando los actuales numerales 8, 9 y 10 a ser numerales 11, 12 y 13 respectivamente:

“9.- Talcahuano, con jurisdicción sobre la Región del Maule, Región de Ñuble y Región de Bíobío.

10.- Araucanía, con jurisdicción sobre la Región de la Araucanía.”.

Artículo undécimo.- Modifícase la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, en el siguiente sentido:

1) Agrégase en el artículo 5°, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“No podrán conformar la terna quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito. Asimismo, no podrán conformarla quienes hubieren sido sancionados conforme lo dispuesto en el artículo 100 bis, del Código Tributario, a través de una sentencia firme o ejecutoriada, o fueran solidariamente responsables de la multa ahí señalada.”.

2) Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la frase “directivos, ejecutivos y administrativos” por la frase “de dirección, ejecución y administración”.

ii) Intercálese entre la palabra “persigan” y la expresión “fines de lucro” la frase “o no”.

b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y final, nuevos:

“Para el control de lo dispuesto en el inciso primero, los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán presentar la declaración anual de intereses y patrimonio establecida en el Título II de la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en los términos y oportunidades que ahí se señala. Adicionalmente, los jueces y funcionarios, deberán presentar las declaraciones correspondientes de su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes, conviviente civil y de sus hijos dependientes.

Las responsabilidades y sanciones por el incumplimiento al deber señalado en el inciso anterior se determinarán y aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2° del Título II de la ley N° 20.880.”.

3) Agrégase, en el artículo 19, a continuación del numeral 6° los siguientes numerales 7° y 8° nuevos, pasando el actual numeral 7° a ser 9°:

“7° Estudiar, implementar y evaluar planes y programas de probidad y clima laboral para los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sin perjuicio de las facultades conservadoras y disciplinarias de la Corte Suprema;

8° Cuando, en el ejercicio de su función o con ocasión de alguna denuncia efectuada a través de cualquier canal creado para estos efectos, tomare conocimiento de la ocurrencia de delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurra uno o más de los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores correspondientes; y”.

Artículo duodécimo.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 4 de la ley Nº 20.853, que fortalece el Servicio de Impuestos Internos para implementar la reforma tributaria, la expresión “diarios de circulación nacional” por “diarios de circulación nacional o diarios electrónicos”.

Artículo decimotercero. - Modifíquese el primer inciso del artículo 4 de la ley N° 20.431, que establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte del servicio de impuestos internos, reemplazando la frase "escalafón profesional del Servicio" por "escalafón fiscalizador o profesional del Servicio".”.

Artículo decimocuarto. - Incorpórase en el inciso primero del artículo trigésimo sexto del Título VI de la Ley N° 19.882, a continuación de la frase: “; y, en el Servicio de Impuestos Internos, al cargo de Director Nacional” la expresión “ y a los cargos de Subdirectores de Departamento de Subdirecciones estos últimos que darán afectos al segundo nivel jerárquico.

Artículo decimoquinto.- Los funcionarios o funcionarias que a la fecha de publicación de la presente ley, se encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública correspondientes al segundo nivel jerárquico del Servicio de Impuestos Internos, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme al título VI de la ley Nº19.882 cuando cesen en ellos por cualquier causa.”

Artículo decimosexto.- Modifícase el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que Fija Texto Refundido, Sistematizado y Concordado de la Ley General de Bancos y de Otros Cuerpos Legales que se indican, en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre la palabra “legalmente” y el punto seguido que le sigue, la expresión “, o a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información”.

b) Intercálase, en el inciso segundo, entre la expresión “cliente” y el punto aparte, la frase “, así como a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero transitorio.- Las modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo primero del decreto ley N° 830, de 1974, contenidas en el artículo primero de esta ley, entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

1) Las modificaciones incorporadas en el artículo 4° quinquies, el nuevo numeral 9° de la letra A) del artículo 6 y el artículo 100 bis comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2025.

Los procedimientos de fiscalización que se hubieren iniciado conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4º quinquies antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se seguirán conociendo de conformidad a las normas vigentes a la fecha de su inicio tanto a nivel administrativo como judicial. Para estos efectos se considera un procedimiento de fiscalización aquellos donde hubiere citación conforme con el artículo 63 del Código Tributario.

2) El nuevo artículo 4° sexies comenzará a regir a partir del mes siguiente de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, pero para el sólo efecto de regular su conformación. Asimismo, Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la ley deberá ser publicado el reglamento a que hace referencia este artículo.

El Consejo Asesor Consultivo deberá estar constituido al 01 de enero de 2025. De los 7 miembros que lo integran por primera vez, dos consejeros durarán dos años en sus cargos, tres consejeros durarán tres años y un consejero cinco años. A partir de las renovaciones los miembros durarán cinco años en sus cargos.

3) Los requerimientos iniciados en virtud del procedimiento establecido en el artículo 160 bis continuarán su tramitación judicial según las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

4) Las modificaciones incorporadas al artículo 1, 53 y 55 entrarán en vigencia a partir del 01 de enero de 2025.

Cuando por aplicación de las nuevas disposiciones corresponda determinar intereses por periodos anteriores al segundo semestre de 2002 será aplicable, respecto a dichos periodos la tasa de interés que corresponda al segundo semestre de 2002.

5) Las modificaciones incorporadas en los artículos 9 y 11 entrarán en vigencia a partir del 1 de mayo de 2025. A partir del mes siguiente a la publicación de la ley los contribuyentes podrán modificar la cuenta de correos registrada en su sitio personal o presentar la solicitud contenida en el inciso primero del artículo 11 incorporado por el numeral 11) en la presente ley.

6) Los procedimientos iniciados conforme el artículo 62 bis y el párrafo primero del Título III del Libro III, antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su tramitación judicial según las normas vigentes a la fecha de inicio del procedimiento.

7) El primer reporte semestral a que hace referencia el artículo 85 ter deberá realizarse respecto del segundo semestre de 2024.

8) Las modificaciones incorporadas en los incisos duodécimo y final, del artículo 68 y los nuevos artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, entrarán seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

9) Las modificaciones incorporadas a los artículos 130, 131 bis y 161 comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2025.

10) Las modificaciones incorporadas en los artículos 171, 174, 178, 179 y 185 regirán desde el tercer mes contado desde la publicación de la presente ley.

11) Las modificaciones incorporadas en los artículos 169, 170 inciso primero, 175, 176, 180 y el nuevo artículo 197 bis, comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2025.

Artículo segundo transitorio.- Las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo primero del Decreto Ley N° 824, de 1974, contenidas en el artículo segundo de esta ley, según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

1) Las modificaciones introducidas al artículo 41 G y 41 H comenzarán a regir a partir del 01 de enero de 2025.

2) Las modificaciones introducidas en los artículos 10, 32 y 41 E comenzarán a regir el primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial.

Artículo tercero transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo tercero de esta ley a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, sin perjuicio de lo que a continuación se señala:.

1) Las modificaciones incorporadas en el nuevo artículo 3 bis, el artículo 4° y en letra B del artículo 12, comenzarán a regir el 01 de enero de 2025.

2) Las modificaciones incorporadas al artículo 36 comenzarán a regir seis meses con posterioridad a la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo Nº348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo Nº79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá otorgarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación en el Diario Oficial.

3) Aquellos contribuyentes que hubieran accedido o solicitado el beneficio contenido en el artículo 27 bis se regirán según las normas vigentes a la fecha de aprobación o solicitud según corresponda, con las siguientes modificaciones:

En la declaración correspondiente al mes de enero de cada año comercial, deberán incrementar el monto a restituir en una cantidad tal que, sumada a las restituciones efectuadas en los meses correspondientes al mismo año calendario sean equivalentes al menos a 1/10 del saldo por restituir determinado al 01 de enero del año siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley. Lo dispuesto anteriormente deberá realizarse a contar de la declaración correspondiente al mes de diciembre del ejercicio en el cual se determine el saldo a restituir según lo dispuesto en el presente inciso.

Artículo cuarto transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo cuarto de esta ley a la ley 16.271, sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, independiente de la fecha en que se hubiese deferido la herencia o realizado la donación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior Los procedimientos de insinuación que se hubieran iniciado con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha de inicio del procedimiento judicial.

Artículo quinto transitorio.- Las modificaciones al DFL N° 30 de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, contenidas en el artículo quinto de esta ley entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, con excepción de las modificaciones a los artículos 25 bis, 125 y 127 que entrarán en vigencia el 1° de enero de 2025.

Artículo sexto transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo sexto de esta ley al artículo noveno contenido en la ley 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo séptimo transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo séptimo de esta ley al decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo octavo transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo octavo de esta ley al artículo vigésimo tercero, contenido en la ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

Las modificaciones incorporaras al artículo 4, con excepción de las modificaciones a los literales b) y p) y el nuevo literal t), a los artículos 43, 70, 71, 72, 73, 74 y los nuevos artículos 57 bis, 57 ter y 57 quáter, al artículo entrarán en vigencia a partir del 01 de enero de 2025.

Artículo noveno transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo noveno de esta ley al DFL N°7 de 1980 que fija texto de la Ley Orgánica Del Servicio De Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo décimo transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo décimo de esta ley del DFL Nº 329, de 1979, que aprueba la Ley Orgánica Constitucional del Servicio Nacional de Aduanas, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo undécimo transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo undécimo de esta ley al DFL N°7 de 1980 que fija texto de la Ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera., entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo duodécimo transitorio.- Establécese, a partir del 1 día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley hasta el 30 de noviembre del mismo año, el siguiente sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero:

1) Contribuyentes que pueden acogerse.

Los contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1 de enero de 2023, podrán optar voluntariamente por declarar ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, sus bienes y rentas que se encuentren en el extranjero, cuando habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados y/o gravados con los tributos correspondientes en Chile, aun cuando hayan sido declarados o informados para fines cambiarios, o cuando los bienes o rentas se mantengan u obtengan en el exterior a través de mandatarios, trusts u otros encargos fiduciarios o mandatarios. También podrán declarar sus bienes y rentas que se encuentren en Chile, cuando sean beneficiarios de aquellos a través de sociedades, entidades, trusts, encargos fiduciarios o mandatarios en el extranjero. Cuando los bienes o rentas se tengan indirectamente o a través de encargos fiduciarios o mandatarios, en la declaración se deberá identificar a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas.

Con la presentación de esta declaración, se entenderá que los contribuyentes autorizan al Servicio de Impuestos Internos, a la Unidad de Análisis Financiero y cualquier otra institución u órgano del Estado que pudiera tener injerencia en lo que respecta a la declaración e ingreso de los bienes y rentas materia de este artículo, para requerir a los bancos información específica sobre las rentas o bienes que se haya incluido en ella, quienes deberán entregarla sin más trámite que la solicitud de la respectiva institución, acompañada de copia de la citada declaración, como asimismo para que entre todas las instituciones mencionadas puedan intercambiar entre sí, de la misma forma, dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para requerir los antecedentes de operaciones de cambios internacionales de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional que lo rige, como asimismo para hacer entrega de información sujeta a reserva conforme al procedimiento que señala el artículo 66 de ese mismo cuerpo legal.

2) Ingreso de los bienes o rentas declaradas al país.

Los contribuyentes que declaren los bienes o rentas de que trata este artículo, no estarán obligados, para efectos de este artículo, a ingresarlos al país. Quienes opten por ingresarlos, deberán hacerlo, cuando ello sea pertinente, a través de los bancos, según las instrucciones impartidas por el Banco Central de Chile para el efecto, cumpliendo con lo establecido en el numeral 17 y autorizando a las instituciones públicas a que se refiere el numeral 1 para requerir a los bancos respectivos información específica sobre las rentas o bienes que se hayan incluido en la declaración, como asimismo, para que entre tales instituciones intercambien dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para limitar o restringir la realización de las operaciones de cambios internacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 de la ley orgánica constitucional que lo rige, o de las atribuciones que otras leyes le otorgan en materia cambiaria.

3) Reglas aplicables a los bienes y rentas que podrán acogerse.

1. Bienes y rentas.

Podrán ser objeto de la declaración que establece este artículo los siguientes bienes o rentas:

a. toda clase de bienes incluyendo bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, tales como acciones o derechos en sociedades constituidas en el exterior, o el derecho a los beneficios de un trust o fideicomiso. Se incluye también, dentro de esta categoría, toda clase de instrumentos financieros o valores, tales como bonos, cuotas de fondos, depósitos, y otros similares, que sean pagaderos en moneda extranjera;

b. divisas; y

c. rentas que provengan de los bienes indicados en las letras anteriores, tales como dividendos, utilidades, intereses, y todo otro incremento patrimonial que dichos bienes hayan generado.

En el caso de bienes que conforme a la legislación extranjera sean de titularidad o propiedad común mientras viva uno de los titulares o propietarios, se considerará el porcentaje según la prorrata que fijen las partes mediante escritura pública suscrita hasta antes de la presentación de la declaración o según la prorrata simple que corresponda según el número de titulares o beneficiarios.

Con todo, los contribuyentes no podrán someter al presente sistema los bienes o rentas que, al momento de la declaración, se encuentren en países o jurisdicciones catalogadas como de alto riesgo o no cooperativas en materia de prevención y combate al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo por el Financial Action Task Force (FATF/GAFI).

2. Fecha de adquisición de los bienes.

Sólo podrán acogerse a este artículo los bienes o derechos que el contribuyente acredite fehacientemente haber adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2023 y las rentas que provengan de tales bienes hasta el 31 de diciembre de 2023, ello sin perjuicio de la obligación de cumplir en el futuro con los impuestos y demás obligaciones que pudieren afectar a tales bienes o rentas conforme a las normas legales que les sean aplicables, para efectos de índole aduanera, cambiaria, societaria, de mercado de valores, entre otras.

3. Prueba del dominio de los bienes y rentas.

Sin perjuicio de las reglas especiales de este numeral, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo deberán acompañar los antecedentes necesarios que el Servicio de Impuestos Internos solicite y determine mediante resolución para acreditar su dominio, derecho a los beneficios o cualquier derecho o título fiduciario sobre los bienes o rentas declarados o gastos o consumos financiados con dichas rentas, su origen, su fecha de adquisición o sobre las transacciones, pagos, y egresos que corresponda.

Para estos efectos, el Servicio deberá incluir, en lo que sea pertinente, las instrucciones que la Unidad de Análisis Financiero y demás instituciones u órganos del Estado emitan respecto a la aplicación de este artículo en lo relativo a los resguardos necesarios para dar cumplimiento al intercambio de información entre tales instituciones, respecto de los bienes o rentas que los contribuyentes voluntariamente declaren o ingresen al país conforme a este régimen transitorio y extraordinario.

Cuando estos bienes hayan debido ser inscritos o registrados en el exterior, conforme a la legislación del país en que se encuentren, la adquisición de los mismos por parte del contribuyente se acreditará con un certificado de la entidad encargada del registro o inscripción, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, en el que conste la singularización de los bienes y el hecho de estar registrados o inscritos a nombre del contribuyente, de una entidad de su propiedad, de su mandatario o encargado fiduciario.

Cuando se trate de acciones u otros títulos, el contribuyente deberá acompañar copia de los mismos, incluyendo una certificación del emisor en que se acredite su autenticidad, vigencia y el hecho de haberse emitido con anterioridad a la fecha señalada en el punto 3.2., todo ello debidamente legalizado, autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según sea el caso. Además, el contribuyente deberá acompañar, cumpliendo los mismos requisitos, copia del acto o contrato en virtud del cual adquirió los precitados títulos.

Cuando el derecho a los bienes o rentas se tengan o ejerza indirectamente, o a través de trusts, encargos fiduciarios o mandatarios, se deberá identificar al constituyente o settlor, al administrador, encargado fiduciario o trustee y a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas, acompañando copia del mandato, encargo fiduciario o trust, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda.

Cuando, para los fines de este artículo, las instituciones públicas de que trata esta misma disposición lo soliciten, en el ejercicio de sus facultades conferidas por ley, el contribuyente deberá exhibir los títulos originales de tenerlos aún en su poder, o, en su defecto, acompañar copia del título que dé cuenta de su enajenación posterior a la declaración, todo ello legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, el que de todas formas deberá haberse emitido o suscrito cumpliendo con las formalidades que de acuerdo a la legislación chilena permitan establecer su fecha cierta.

Podrán incluirse en la declaración a que se refiere este artículo bienes respecto de los cuales, a la fecha de la declaración, no se cuente con los documentos legalizados, autenticados o traducidos, sin perjuicio que, cuando el Servicio de Impuestos Internos lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el contribuyente deberá acompañarlos con posterioridad a ella y hasta antes de emitirse el giro del impuesto respectivo.

4. Forma y plazo de la declaración.

La declaración a que se refiere este artículo deberá ser presentada por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que fija este artículo, junto con todos los antecedentes de hecho y de derecho en que se funde, de los cuales debe desprenderse el cumplimiento de los requisitos de este sistema voluntario, transitorio y extraordinario de declaración, momento a partir del cual se entenderá que autoriza a las instituciones públicas a que se refiere este artículo para intercambiar información respecto de los bienes o rentas que consten en su declaración. Dentro del plazo señalado, los contribuyentes podrán presentar cuantas declaraciones estimen pertinentes.

5. Inventario y descripción de los bienes, rentas, consumos y gastos de vida

Los contribuyentes deberán acompañar a la declaración establecida en este artículo, la que formará parte integrante de la misma para todos los efectos, un inventario y descripción detallada de todos los bienes, rentas que sean objeto de la misma, con indicación de su origen, naturaleza, especie, número, cuantía, lugar en que se encuentran y personas o entidades que los tengan a cualquier título, cuando no se hallen directamente en poder o a nombre del contribuyente, incluyendo aquellos que con anterioridad se hayan omitido o declarado en forma incompleta o inexacta.

6. Sanción por la incorporación dolosa de bienes o rentas de terceros en la declaración.

Aquellos contribuyentes que maliciosamente y con infracción a las disposiciones de este artículo incluyan en su propia declaración bienes o rentas de terceros, serán sancionados con multa del trescientos por ciento del valor de los bienes o rentas de que se trate, determinado según el numeral 7 de este artículo, y con presidio menor en sus grados máximo. La multa que establece este numeral se aplicará de acuerdo al procedimiento que establece el número 2, del artículo 165, del Código Tributario.

7. Reglas para la valoración de los bienes y rentas declarados.

El contribuyente deberá informar los bienes a su valor comercial a la fecha de la declaración. Dicho valor será determinado de acuerdo a las siguientes reglas:

a. En el caso de acciones, derechos o cualquier título sobre sociedades o entidades constituidas en el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier activo que se transe en el extranjero en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo, el valor de tales activos será el precio promedio que se registre en tales mercados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la declaración. Lo anterior deberá acreditarse con un certificado emitido por la respectiva autoridad reguladora o por un agente autorizado para operar en tales mercados, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda;

b. En el caso de inversiones financieras compuestas de diferentes instrumentos y contratos, se considerará el saldo global de todos ellos de acuerdo a la respectiva cuenta o portfolio, según los certificados o cartolas emitidos por las respectivas instituciones financieras o bancarias al 31 de diciembre de 2023.

c. Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, deberán declararlos a su valor comercial o de mercado, teniendo como base para tales efectos un informe de valoración elaborado por auditores independientes inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros.

d. Los valores a que se refieren las letras precedentes, cuando sea pertinente, deberán convertirse a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio informado para la respectiva moneda extranjera por el Banco Central de Chile según el número 6., del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo, correspondiente al día hábil anterior a la declaración;

e. El valor determinado conforme a este numeral, una vez pagado el impuesto único que establece el presente artículo, constituirá el costo de dichos bienes para todos los efectos tributarios;

f. En el caso de contribuyentes que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de primera categoría en base a contabilidad completa, los bienes y las rentas declarados, deberán registrarse en la contabilidad a la fecha de su declaración, al valor determinado conforme a este numeral y se considerarán como capital para los efectos de lo dispuesto en el número 29, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974. Los demás contribuyentes deberán considerar dicho valor como costo de tales activos para todos los efectos tributarios; y

g. Si el contribuyente no acreditare el valor de los bienes o la cuantía de las rentas conforme a lo dispuesto en este numeral, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, aplicándose la totalidad de las normas de ese Código relativas a la tasación, incluido el derecho del contribuyente a reclamar de aquella conforme al procedimiento general de reclamación. Las diferencias de impuesto único que se determinen como consecuencia de la tasación que efectúe dicho Servicio, dentro de los plazos de prescripción que fija el artículo 200 del Código Tributario, se considerarán para todos los efectos tributarios, como un impuesto sujeto a retención. Aceptada la tasación por el contribuyente o ratificada por sentencia ejecutoriada, los valores tasados deberán considerarse formando parte del costo para fines tributarios de los respectivos bienes.

8. Procedimiento.

Presentada la declaración que regla este artículo y con el sólo mérito de aquella, el Servicio de Impuestos Internos deberá girar dentro de los cinco días hábiles siguientes, un impuesto único y sustitutivo de los demás impuestos que pudieren haber afectado a los bienes y rentas declarados, el que se aplicará con una tasa de 12%, sobre el valor de dichos bienes o rentas determinado por el contribuyente.

El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del respectivo giro, debiendo dejarse constancia del pago en el expediente respectivo. El Servicio de Impuestos Internos dispondrá del plazo de doce meses contados desde la fecha del pago del impuesto, para la fiscalización del cumplimento de los requisitos que establece este artículo, vencido el cual, se presumirá de derecho que la declaración del contribuyente y los antecedentes en que se funda han sido presentados en conformidad a sus disposiciones. Dentro de ese plazo, el Servicio podrá ejercer la totalidad de las atribuciones que le confiere la presente disposición legal, y girar las eventuales diferencias de impuesto único que pudiesen resultar. Vencido el plazo de doce meses, caducan de pleno derecho las facultades de dicho Servicio para la revisión y fiscalización de la respectiva declaración.

En caso de incumplirse alguno de los requisitos que establece esta ley, el Servicio de Impuestos Internos notificará al contribuyente, dentro de los plazos señalados, una resolución en que se declare incumplimiento, con indicación del requisito de que se trate y solicitando, en cuanto ello sea posible, subsanarlo dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la respectiva notificación. Desde la referida notificación y hasta la resolución que deberá emitir el Servicio de Impuestos Internos respecto de haberse o no subsanado el incumplimiento, se suspenderá el plazo de doce meses que fija este número. En caso de no haberse subsanado el incumplimiento, el Servicio señalado podrá ejercer las facultades que le confiere el Código Tributario, su Ley Orgánica y las demás disposiciones legales, informando de ello al Banco Central de Chile, la Unidad de Análisis Financieros y demás órganos del Estado que corresponda.

Contra la resolución que dicte el Servicio declarando fundadamente el incumplimiento de los requisitos de este artículo, el contribuyente tendrá derecho a reclama conforme al procedimiento general que establece el Libro Tercero del Código Tributario. En caso de haberse declarado por sentencia firme el incumplimiento de los requisitos que establece este artículo, no procederá la devolución del impuesto único y sustitutivo pagado, ello sin perjuicio de que no se producirán en ese caso los efectos que el presente artículo atribuye al citado pago.

9. Tratamiento del impuesto único.

El impuesto de este artículo no podrá utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del mismo impuesto único ni de ningún otro tributo. No obstante lo anterior, no se aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

10. Regularización de información cambiaria.

Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo, además de presentar la declaración y efectuar el pago del impuesto respectivo, deberán regularizar, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia cambiaria por el Banco Central de Chile conforme a su ley orgánica constitucional, en la forma y en los plazos que esta institución determine.

11. Prohibiciones.

No podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las personas que, a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial:

a. hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos señalados en las letras a) o b), del artículo 27 de la ley N°19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, según éstos se regulen en dicha ley, en las modificaciones vigentes a la fecha de publicación de esta ley o sean regulados en cualquier normativa que se dicte a futuro y que amplíe dicho concepto, siempre y cuando dicha ampliación se haya producido con anterioridad a la fecha en que el contribuyente se acoja a las disposiciones de este artículo; o quienes hayan sido juzgados y condenados en el extranjero por el delito de lavado de dinero o delitos base o precedente;

b. hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por delito tributario;

c. hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho en los términos previstos en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas;

d. hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos establecidos en los artículos 59 y 64 de la ley orgánica constitucional que rige al Banco Central de Chile, o

e. hayan sido objeto de una citación, liquidación, reliquidación o giro por parte del Servicio de Impuestos Internos, que diga relación con los bienes o rentas que se pretenda incluir en la declaración a que se refiere este artículo.

12. Efectos de la declaración y pago del impuesto.

Con la declaración y pago del impuesto único que establece el presente artículo, y siempre que se cumplan los requisitos que establece, se presumirá de derecho la buena fe del contribuyente respecto de la omisión de declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones respectivas. Conforme a ello, y sobre la base del mérito de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas para acogerse al sistema establecido por este artículo o transcurrido el plazo de doce meses que señala el numeral 8 anterior, se extinguirán de pleno derecho las responsabilidades civiles, penales o administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación cambiaria, tributaria, de sociedades anónimas y de mercado de valores, tanto respecto de los bienes o las inversiones de cualquier naturaleza, como de las rentas que éstas hayan generado y que se incluyeron en la declaración respectiva para los fines del presente artículo. Lo dispuesto en este numeral no tendrá aplicación respecto de los deberes de información y lo establecido en el artículo 27 de la ley N°19.913; ni tampoco beneficiará a las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en el numeral precedente.

13. Obligaciones que afectan a los funcionarios públicos.

El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile y la Unidad de Análisis Financiero, las demás instituciones u órganos del Estado y bancos, así como el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas, consumos, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo.

Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario, 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley N° 19.913, según corresponda. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no obsta a la entrega e intercambio de información de las instituciones a que se refiere este artículo respecto de la aplicación de la ley N° 19.913 y al intercambio de información establecido en los numerales 1 y 17 de este artículo.

14. Radicación y registro en el país de activos subyacentes.

En el caso en que los contribuyentes que tengan los bienes y rentas declarados respecto de los cuales paguen el impuesto único que establece este artículo a través de sociedades u otras entidades o encargos fiduciarios, y siempre que den cumplimiento a las demás obligaciones de acceso de información para el adecuado intercambio de la misma entre las instituciones señaladas en el numeral 1 de este artículo, podrán solicitar ante las autoridades respectivas que, una vez pagado el tributo señalado, los activos que se encuentran radicados en tales sociedades, entidades o propietarios fiduciarios, se entiendan, para todos los efectos legales, radicados directamente en el patrimonio del contribuyente en Chile, ello siempre que disuelvan tales sociedades o entidades o dejen sin efecto los encargos fiduciarios, siendo título suficiente para efectos del registro o inscripción, según corresponda, de tales bienes a su nombre, la presente ley.

Para estos efectos, el contribuyente deberá acreditara ante quien corresponda que los bienes o rentas a registrar o inscribir han sido materia de la declaración y se ha pagado a su respecto el impuesto que contempla esta ley.

En estos casos, la radicación de estos bienes en el patrimonio del contribuyente no se considerará una enajenación, sino que una reorganización del mismo, siempre que los activos se registren de acuerdo al valor que haya quedado afecto a la declaración y pago del impuesto que contempla este artículo, caso en el cual el Servicio de Impuestos Internos no podrá ejercer las facultades que establece el artículo 64 del Código Tributario, salvo para el caso de determinar el valor de tales bienes para efectos de la aplicación del impuesto único a que se refiere el presente artículo.

15. Vencido el plazo para presentar la declaración y pagar el impuesto que establece este artículo, no se podrá efectuar una nueva declaración en los términos del artículo 36 bis del Código Tributario, ni corregir, rectificar, complementar o enmendar la presentada originalmente.

16. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, se considerará como una circunstancia agravante para la aplicación de la pena, el hecho de que el contribuyente no se haya acogido al régimen establecido en este artículo.

17. De las medidas antilavado de activos y prevención del financiamiento del terrorismo.

Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso eximirá del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley N° 19.913 y demás normas dictadas en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Los sujetos obligados por dicha ley deberán coordinar e implementar sistemas y medidas de detección y análisis antilavado de las operaciones que se lleven a cabo en virtud del presente sistema, tendientes a identificar de manera eficiente la declaración o internación de bienes y rentas que puedan provenir de alguno de los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N°19.913.

El Servicio de Impuestos Internos deberá reportar a la Unidad de Análisis Financiero las operaciones que estimen como sospechosas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley N°19.913. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero tendrá, previa solicitud, acceso permanente y directo, para el debido cumplimiento de sus funciones legales, a toda la información recabada por las instituciones públicas referidas, respecto de los bienes y rentas declaradas por los contribuyentes conforme a este artículo, sin restricciones de ningún tipo, inclusive si ésta está sujeta a secreto o reserva. El Servicio de Impuestos Internos deberá implementar controles sobre la identificación de los contribuyentes que se acojan al sistema de acuerdo a los estándares que establece el Grupo de Acción Financiera en sus Recomendaciones Antilavado y Contra el Financiamiento del Terrorismo del GAFI, de acuerdo a lo que solicite expresamente la Unidad de Análisis Financiero. Por su parte, el Banco Central de Chile proporcionará los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley orgánica constitucional que lo rige.

Se conformará una comisión de coordinación y supervisión para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas antilavado de activos establecidas en el presente artículo y en la normativa relacionada que se emita por las referidas instituciones, la que se constituirá y funcionará por el tiempo necesario para cumplir con las disposiciones de este artículo, conforme lo determinen en conjunto el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de análisis financiero. En ella participarán el Servicio y Unidad referidos y cualquiera otra institución pública que se considere relevante para este propósito. Los bancos que intervengan en las operaciones que se acojan al sistema que establece este artículo, deberán establecer mecanismos de prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, con los controles para identificar debidamente a los contribuyentes que deseen ingresar activos de acuerdo a los estándares de debido conocimiento de clientes del GAFI, solicitar una declaración de origen de los fondos y requerir la identificación plena de los beneficiarios finales conforme a las reglas de este artículo.

Los bancos deberán reportar a la Unidad de Análisis Financiero cualquier operación sospechosa que detecten en el análisis de la información proporcionada por los contribuyentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley N°19.913 y en las circulares emitidas por dicha Unidad al efecto.

Los documentos o declaraciones emitidas por las autoridades competentes en el marco del presente sistema de declaración no pueden ser considerados como declaraciones oficiales de que los activos, rentas o fondos declarados o ingresados son de origen lícito.

Los contribuyentes que ingresen activos conforme al presente sistema sólo podrán hacerlo en caso de que ellos provengan de países que cuenten con normativa antilavado que aplique las Recomendaciones del GAFI y cuyas Unidades de Inteligencia Financiera pertenezcan al Grupo Egmont.

Artículo décimo tercero transitorio.- Los contribuyentes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, mantuvieren gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, por una única entre el primer día del mes siguiente al de publicación de la presente ley y el 30 de noviembre de 2024, podrán poner término a dichas gestiones judiciales siempre que se hayan iniciado antes del 1 de enero de 2024, sobre la base que, reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Para tal efecto, los contribuyentes se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Los contribuyentes deberán presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web u otros medios electrónicos, acompañando los antecedentes y ofreciendo caución suficiente del pago de la deuda tributaria, de conformidad a la resolución a que se refiere el número 5) siguiente.

2. Con el solo mérito del comprobante de ingreso de la solicitud, el contribuyente podrá concurrir ante el tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente para que suspenda el procedimiento mientras el Servicio de Impuestos Internos no resuelva conforme al número 3 siguiente.

3. Dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, el Servicio de Impuestos Internos revisará el cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el presente artículo y la suficiencia de la caución ofrecida. Una vez verificados dichos requisitos, dictará una resolución, la que será ingresada al tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente. Una vez ingresada la resolución por parte del Servicio de Impuestos Internos, rendida la caución por el contribuyente y ratificada ante el tribunal, se levantará un acta dentro de quinto día, la que pondrá término a las gestiones judiciales que corresponda, considerándose como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

4. En caso que el fallo de primera instancia o de apelación, haya sido parcialmente favorable al reclamo, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este artículo sobre la parte del fallo de primera instancia o apelación, según corresponda, que no le fue favorable, reconociendo y pagando la deuda tributaria correspondiente a esa parte, y concediéndosele la condonación del total de los intereses y multas que corresponda a la misma. Respecto de la parte del fallo que fue favorable al interés del contribuyente, una vez presentada la solicitud y dentro del proceso de revisión formal de los requisitos de procedencia, el Servicio de Impuestos Internos evaluará si corresponde poner término al juicio por esta vía teniendo presente los argumentos vertidos y las expectativas de ganancia o pérdida en el juicio.

5. El Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, regulará el procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo, así como la forma y plazo en que se deba ofrecer caución suficiente.

6. El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con este artículo podrá acogerse a las facilidades que establece el artículo 192 del Código Tributario en los términos que dicha norma señala.

7. El Servicio de Impuestos Internos publicará en su sitio web, la nómina de los juicios que se haya puesto término conforme a este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante.

Lo dispuesto en los números anteriores no será aplicable respecto de hechos en relación con los cuales el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido acción penal, salvo cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento, ambos cumplidos; o, finalmente, cuando exista en la respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo, no se aplicará respecto de los reclamos de liquidaciones o giros de impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos que se relacionen con los hechos conocidos en juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código Tributario. En caso de haberse denegado una solicitud por alguna de las causales que contempla este numeral, el contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión de no perseverar la investigación verificadas una vez vencido el plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Artículo decimocuarto transitorio.- Desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de octubre de 2024, excepcionalmente el Servicio de Tesorerías deberá otorgar facilidades de hasta cuarenta y ocho meses, para el pago en cuotas periódicas, mensuales y sucesivas, de los impuestos adeudados o multas por incumplimientos administrativos, vencidos hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Tributario. A la fecha de suscripción del respectivo convenio, el Servicio de Tesorerías condonará la totalidad de los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos respectivos, beneficio al que también podrán acceder aquellos contribuyentes que paguen al contado. Asimismo, dichos convenios no generarán intereses y multas mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago. En el caso de aquellos contribuyentes que suscriban un convenio que contemple al menos un impuesto vencido entre el 31 de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2022, no se exigirá pago mínimo inicial.

El Servicio de Tesorerías regulará, mediante instrucciones internas, las reglas generales y uniformes para la aplicación de los beneficios establecidos en este artículo, y las situaciones excepcionales en que éstas no procederán por razones fundadas.

Artículo decimoquinto transitorio.- El Tesorero General de la República declarará de oficio, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, la prescripción de las acciones de cobro del Fisco, respecto al saldo vigente a dicha fecha, de los tributos, multas, créditos fiscales y sus recargos legales, excluido el impuesto territorial, girados o emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013. Para estos efectos, se considerará que cualquier interrupción o suspensión de la prescripción de la acción de cobro no produjo el efecto de interrumpir ni suspender el cómputo del plazo. La facultad se ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución.

Artículo decimosexto transitorio.- El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, establecerá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica de los concursos de asignación de funciones de jefaturas.

Artículo decimoséptimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contado de la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, modifique las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. También podrá establecer la gradualidad en que se realizarán dichas modificaciones y oportunidad en que podrán comenzar a proveerse. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones a las plantas antes indicadas. Los cargos antes señalados se proveerán de acuerdo a los incisos siguientes. También, en el ejercicio de esta facultad, determinará los cargos vacantes de la planta vigente que se podrán proveer de acuerdo a los incisos siguientes y fijar la gradualidad para su provisión.

La provisión de los cargos a que se refiere el inciso anterior, en las plantas de profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares se realizará mediante concurso interno de antecedentes. El decreto con fuerza de ley señalado en el inciso anterior podrá establecer las normas complementarias para los referidos concursos. Con todo, por aplicación de este artículo, los funcionarios podrán subir el máximo de grados que determine dicho decreto con fuerza de ley para cada estamento.

En los respectivos concursos internos de antecedentes podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Los funcionarios titulares de un cargo de la misma planta de la vacante a proveer, siempre que se encuentren nombrados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo.

b) Los funcionarios a contrata asimilado a la misma planta del cargo de la vacante a proveer, que tengan dicha calidad al 31 de diciembre de 2023 y siempre que: se encuentren calificados en lista Nº1, de Distinción, o lista Nº2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo. Los funcionarios a contrata asimilados a las plantas de fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares, solo podrán postular a los cargos vacantes del último grado de la planta a la cual se encuentren asimilados. Los funcionarios a contrata asimilados a la planta de profesionales, solo podrán postular, como máximo, al mismo grado de la planta al que se encuentren asimilados al 31 de diciembre de 2023.

En la convocatoria de los concursos, deberán considerarse, a lo menos, los factores de experiencia calificada y evaluación de desempeño. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, el que deberá publicarse, a lo menos, en la página web de la institución.

La provisión de los cargos vacantes en las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, se efectuará, en cada grado, en orden decreciente conforme al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el Director Nacional.

La provisión de los cargos vacantes de la planta de fiscalizadores se efectuará de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 15 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Las vacantes que se generen producto de la provisión de los cargos a que se refiere el inciso primero, se sujetarán igualmente a las normas de este artículo, y las demás normas que establezca el decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso primero.

El nombramiento en los cargos provistos por los concursos internos a que se refiere este artículo regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone.

Artículo decimoctavo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. En el ejercicio de esta facultad, podrá modificar el monto del bono por experiencia calificada de apoyo a la gestión tributaria para el personal del Servicio de Impuestos Internos titular de cargos de las plantas de administrativos y de auxiliares, establecido en el artículo 7º de la ley Nº 20.853. También podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto. Asimismo, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

2. También, podrá modificar el monto de los recursos que deberán destinarse al financiamiento de la asignación del artículo 7 de la Ley Nº19.646, establecido en el artículo 8 de dicha ley. Asimismo, podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto como la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

3. Además, podrá modificar los porcentajes de la asignación especial de estímulo en su componente fijo y los porcentajes de su componente asociado a la gestión tributaria, definidos en el artículo 4° de la ley Nº19.646, para los estamentos técnicos, administrativos y auxiliares. También podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto. Asimismo, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

Artículo decimonoveno transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos décimo octavo transitorio y décimo noveno transitorio durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio de Impuestos Internos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

Artículo vigésimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal del Servicio Nacional de Aduanas y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de ellas. En especial, podrá determinar el número de cargos para cada grado de la Escala de Fiscalizadores que se asignen a dichas plantas y podrá establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; los cargos de exclusiva confianza y de carrera; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos del artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, determinará los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, establecerá las normas de encasillamiento de las plantas de personal y el número de cargos que se proveerán de conformidad a ellas.

2. El número de cargos totales para la planta de personal que se fije en virtud de este artículo será de 1.616.

3. Determinar la o las fechas de entrada en vigencia de las plantas de personal y del encasillamiento que se practique

4. En cualquier caso, el encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

b) Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

c) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos provisionales.

d) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

e) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan no serán exigibles respecto de las y los funcionarios titulares para efectos del encasillamiento a que se refiere el numeral 1 del artículo segundo de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

f) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

Artículo vigesimoprimero transitorio.- El encasillamiento de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares del Servicio Nacional de Aduanas quedará sujeto a las condiciones que establezcan el o los decretos con fuerza de ley que fijen sus plantas conforme al artículo anterior, considerando a lo menos lo siguiente:

1. Los funcionarios de las plantas antes señaladas se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, estos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

2. Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno, en los cuales podrán participar los funcionarios de planta y a contrata siempre que cumplan los requisitos para el cargo respectivo, se hayan desempeñado en calidad de titular de planta o a contrata, a lo menos, dos años continuos inmediatamente anteriores al 20 de mayo de 2018, y cumplan las demás condiciones para participar en dichos concursos que fije el o los decretos con fuerza de ley antes indicado, el cual podrá exigir contar con la certificación de aprobación de horas de capacitación impartidas por el Servicio. En el caso del personal a contrata, además podrá exigir haberse desempeñado en dicha calidad sin solución de continuidad por el número mínimo de años que defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior

3. Asimismo, dicho decreto con fuerza de ley señalará el número de grados superiores a los cuales podrá postular en el o los respectivos concursos. Con todo, solo podrá ser encasillado como máximo en tres grados superiores en todo el proceso concursal. A el o los concursos no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.479.

4. El o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo anterior definirán los factores que, a lo menos, considerará el concurso, la integración del comité de selección y también podrán establecer las demás normas para la realización de los mismos. Además, el o los referidos decretos con fuerza de ley fijarán el grado en que podrán ser encasillados aquellos funcionarios a contrata que hubieren experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en la época que determinen dicho decreto o decretos con fuerza de ley.

5. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes en el respectivo concurso interno. En caso que resulte ser encasillado en dos o tres grados superiores, éste se implementará gradualmente, asignando un grado en cada anualidad según lo defina el decreto con fuerza de ley, pudiendo para ello crear cargos transitorios en la planta de personal respectiva, los cuales se suprimirán de pleno derecho cuando queden vacantes por cualquier causal. Dichos cargos transitorios quedarán afectos a la regulación que establezca el decreto con fuerza de ley.

6. En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán por las normas del Párrafo 1° del Título II del Estatuto Administrativo.

7. El decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior, podrá disponer que las vacantes que se generen producto del encasillamiento, se provean de acuerdo a las normas de este artículo. Además, dicho decreto con fuerza de ley podrá establecer normas complementarias para su provisión. Con todo en estos concursos, solo podrán participar aquellos funcionarios que hayan sido encasillados en el mismo grado o en uno o dos grados superiores a los que poseían a la época del encasillamiento, y solo podrán acceder hasta tres, dos o un grado superior al del encasillamiento, respectivamente, y de acuerdo a la forma y gradualidad a que se refieren los numerales anteriores y determine el decreto con fuerza de ley antes indicado.

Artículo vigesimosegundo transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de los artículos vigésimo primero transitorio y vigésimo segundo transitorio de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio Nacional de Aduanas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con los referidos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

Artículo final transitorio.- Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Por las razones señaladas y consideraciones que expondrá el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar el proyecto en la forma indicada.

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Tratado y acordado en las sesiones especiales y ordinarias celebradas en los siguientes días: lunes 4, martes 5, miércoles 6, lunes 11, martes 12, miércoles 13, lunes 18, martes 19, miércoles 20 de marzo y lunes 1, martes 2, miércoles 3, lunes 8 y martes 9 de abril del año en curso, con la asistencia de los diputados señores, Eric Aedo Jeldres, Boris Barrera Moreno, Carlos Bianchi Chelech, Miguel Mellado Suazo, Jaime Naranjo Ortiz, Guillermo Ramírez Diez, Agustín Romero Leiva, Jaime Sáez Quiroz, Alexis Sepúlveda Soto, Gastón Von Mühlenbrock Zamora y señoras Sofía Cid Versalovic, Camila Rojas Valderrama y Gael Yeomans Araya (Presidenta).

En la sesión especial de martes 12 de marzo, la diputada Camila Rojas Valderrama fue reemplazada por la diputada Javiera Morales Alvarado, en la sesión ordinaria de miércoles 13 de marzo el diputado Alexis Sepúlveda Soto fue reemplazado por el diputado Tomás Lagomarsino Guzmán, en la sesión ordinaria de martes 2 de abril, la diputada Sofía Cid Versalovic fue reemplazada por el diputado José Miguel Castro Bascuñán, en la sesión especial de lunes 8 de abril el diputado Eric Aedo Jeldres fue reemplazado por la diputada Mercedes Bulnes Núñez, en la sesión especial y ordinaria de martes 9 de abril la diputada Sofía Cid Versalovic fue reemplazada por el diputado Frank Sauerbaum Muñoz y en la sesión ordinaria de martes 9 de abril, el diputado Eric Aedo Jeldres fue reemplazado por la diputada Javiera Morales Alvarado.

Sala de la Comisión, a 9 de abril de 2024.

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de la Comisión

[1]Sanjay Gupta Daniel P. Lynch; The Effects of Changes in State Tax Enforcement on Corporate Income Tax Collections. Journal of the American Taxation Association 1 April 2016; 38 (1): 125–143.
[2]En el orden señalados en el Mensaje
[3]El monto presentado se informa en términos incrementales con respecto a los incrementos de grado programados para el Servicio para el 2024 los que implican un mayor gasto anual de $5.857 millones a partir del 2025.
[4]El monto para 2024 sólo considera seis meses de implementación.
[5]Cantidades mínimas de ayuda interna que están permitidas aun cuando tengan efectos de distorsión del comercio (hasta el 5 por ciento del valor de la producción para los países desarrollados y hasta el 10 por ciento para los países en desarrollo).

1.5. Discusión en Sala

Fecha 10 de abril, 2024. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 372. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

NORMAS PARA ASEGURAMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DE PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN NO 16621-05)

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Iniciando el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, correspondiente al boletín No 16621-05.

Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada y diputado que se inscriba para hacer uso de la palabra.

Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Agustín Romero .

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 138ª de la legislatura 371ª, en lunes 29 de enero de 2024. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 10 de este boletín de sesiones.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor ROMERO, don Agustín (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, en calidad de comisión técnica, paso a informar el proyecto de ley, iniciado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, sobre cumplimiento de obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal.

Concurrieron en representación del Ejecutivo a presentar el proyecto el ministro de Hacienda, señor Mario Marcel , quien estuvo acompañado de la subsecretaria de Hacienda, señora Heidi Berner ; el director del Servicio de Impuestos Internos, señor Hernán Frigolet ; la directora del Servicio Nacional de Aduanas, señora Alejandra Arriaza , y el coordinador de políticas tributarias de la misma cartera, señor Diego Riquelme .

La Comisión escuchó también la opinión de varios académicos y representantes gremiales, quienes manifestaron sus observaciones al proyecto de ley, aportaron elementos al debate y respondieron las diversas inquietudes formuladas por los parlamentarios.

La idea fundamental de la iniciativa apunta a elevar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a través de una modernización de la administración tributaria y de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante el despliegue de una agenda de control de la informalidad, para principalmente terminar con la evasión y la elusión realizadas mediante una planificación tributaria agresiva, entregando, por una parte, nuevas atribuciones a los organismos fiscalizadores y, por la otra, a la Defensoría del Contribuyente, espacios de regularización de las obligaciones tributarias que permitan el fortalecimiento institucional y estándares de probidad en la administración tributaria, todo ello, en un marco de lograr una mayor eficiencia y transparencia del Estado, crecimiento sostenido y responsabilidad fiscal.

El proyecto de ley pretende incrementar la recaudación fiscal en 1,5 por ciento del PIB, recursos que se destinarán al financiamiento de las prioridades de gasto definidas en el Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, particularmente al financiamiento de pensiones y de seguridad pública.

En sus fundamentos, el proyecto declara que sus objetivos pretenden modernizar la administración tributaria y los Tribunales Tributarios y Aduaneros, controlar la informalidad de los emprendimientos, combatir los delitos tributarios y planificación tributaria agresiva, robustecer y entregar nuevas facultades a la Defensoría del Contribuyente, regularizar las obligaciones tributarias pendientes de micro y pequeñas empresas, y fortalecer la probidad en los organismos fiscalizadores.

En particular, y mediante doce artículos permanentes que modifican sendas normas legales vigentes, y 24 disposiciones transitorias, la iniciativa de ley moderniza la administración tributaria, extendiendo la utilización de procedimientos electrónicos de tramitación, tales como la notificación mediante correo electrónico y los expedientes electrónicos. Con la misma finalidad, se modifican los procedimientos para la reclamación de avalúo fiscal de bienes raíces; en el levantamiento del secreto bancario se traspasa al contribuyente la responsabilidad de oponerse en el tribunal competente y se establece la fiscalización unificada de un grupo empresarial.

Con el propósito de agilizar y hacer más eficiente la fiscalización, se incorpora la multijurisdicción, estableciendo con ello la opción de fiscalizar de forma unificada a grupos empresariales.

En otro ámbito, la norma en trámite busca controlar el comercio informal, imponiendo la obligación a las municipalidades, órganos del Estado y proveedores de medios de pago electrónico de exigir el inicio de actividades a quienes interactúen con ellos. En igual dirección, se dispone que los bancos deberán informar semestralmente los clientes que reciban más de cincuenta transferencias de contribuyentes distintos en un mes; se incrementan las penas para los delitos de facilitación de documentos tributarios falsos, y se elimina la actual exención de IVA a la importación de bienes cuyo valor sea inferior a 41 dólares.

Se introduce, luego, la figura de la colaboración sustancial como herramienta para promover la autodenuncia de delitos tributarios y desbaratar redes de evasión y comercio informal, y se establece un procedimiento de denuncia anónima, permitiendo al denunciante acceder a la protección de su identidad y a una retribución económica equivalente a un porcentaje de las multas aplicadas al evasor, cuando se obtenga una sentencia. Para disuadir denuncias falsas, se dispone que aquellas tendrán carácter de delito.

El proyecto de ley modifica también la norma general antielusiva, con el fin de precisar claramente su ámbito de aplicación y fortalecer el principio de especialidad. Para explicitar su aplicación, y pese a que los actos puedan estar sujetos a una norma especial, dispone que se deberá permitir la aplicación de la norma general, pues la planificación agresiva solo se puede establecer y acreditar al observar los hechos en su conjunto.

Por su parte, la calificación de abuso o simulación será realizada administrativamente por el Servicio de Impuestos Internos, entidad que tendrá la responsabilidad de la prueba, tras el pronunciamiento previo de un Consejo Asesor Consultivo sobre la razonabilidad económica y jurídica de las operaciones sometidas a su análisis. Sin perjuicio de ello, el contribuyente mantendrá su derecho de controvertir la decisión de la administración tributaria ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

En materia de tasación y reorganizaciones empresariales, se busca objetivar los criterios para su aplicación, definiendo las operaciones normales de mercado y eliminando el concepto de “valor corriente en plaza”. Se moderniza la aplicación de la norma para casos de reorganización empresarial, estableciendo los criterios para que exista neutralidad tributaria cuando se observe una legítima razón de negocios, concepto también definido en la ley.

En lo referido a la tributación internacional, se modifica la norma sobre precios de transferencia, buscando una mejor regulación de los acuerdos anticipados de precios y los efectos tributarios de los ajustes de precios realizados por la administración tributaria o por el contribuyente, que quedarán radicados exclusivamente en el impuesto a la renta. También se establecen nuevos criterios para considerar una jurisdicción o territorio como preferencial.

En materia de impuestos a las herencias y donaciones, se reemplaza la norma de valorización de activos, incorporando reglas claras y actualizadas, y se incluyen como hecho gravado las donaciones revocables. En las donaciones del derecho real de conservación sobre inmuebles, se regulan sus efectos tributarios, particularmente en caso de donaciones por un plazo determinado.

El proyecto interviene también la Defensoría del Contribuyente, a la que agrega nuevas facultades, como la asesoría y representación de los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas, en este último caso, pudiendo representarlos en la interposición del recurso de resguardo. También adiciona el acceso a la información sujeta a secreto tributario y la representación del contribuyente ante procedimientos de vulneración de derechos frente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

En otro ámbito, la iniciativa legal apunta a permitir la puesta al día y regularización de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, para lo cual se modifica el cálculo de la tasa de interés moratorio, pasando a ser una tasa de interés corriente de operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero e incrementada en 3,5 por ciento.

Luego, se conceden mayores flexibilidades para la suscripción de convenios de pago con el Servicio de Tesorerías, estableciendo un régimen especial para mipymes, con plazos de hasta 18 meses, un pie que no supere el 5 por ciento de la deuda y la condonación de intereses y multas.

Se reestructura también la declaración de deudas incobrables, creándose un procedimiento administrativo que permitirá la prescripción de morosidades sin necesidad de procedimiento judicial.

En calidad de transitorio, se establece un procedimiento para reconocer capitales mantenidos en el exterior y no declarados en Chile, a través del pago de un impuesto sustitutivo con una tasa de 12 por ciento y con el que declararán cumplidas todas las obligaciones tributarias adeudadas.

Asimismo, se dispone la opción de poner término anticipado a los juicios tributarios, sin importar la etapa en que se encuentren, cuando se paguen los impuestos adeudados, considerando la condonación de intereses y multas, y un convenio de pago.

En materia de pagos de deudas tributarias, se dispone también que durante el año 2024 se podrán suscribir convenios de pago preferentes con el Servicio de Tesorerías, con un máximo de 48 cuotas y condonación de intereses y multas. Excepcionalmente, se declarará la incobrabilidad y prescripción de las deudas tributarias que tengan antigüedad mayor a 10 años, dada la escasa posibilidad de su recuperación.

En temas de fortalecimiento institucional y probidad, el proyecto de ley robustece los tres servicios de la administración tributaria, así como la Defensoría del Contribuyente, tanto en el ámbito tecnológico como de personal. Por ejemplo, a nivel de fortalecimiento tecnológico en el caso del Servicio de Impuestos Internos, se aumentará su capacidad para el procesamiento de datos y la implementación de inteligencia artificial para identificar de forma más eficiente las áreas que requieren mayor fiscalización o comportamientos anómalos. En el caso del Servicio Nacional de Aduanas, se fortalecen sus capacidades para la renovación, mantención y/o adquisición de equipos que permitan una mayor presencia en los pasos fronterizos para realizar el escaneo de los bienes que ingresan al país y una mejor integración de sus sistemas.

Se dispone que los funcionarios de la administración tributaria y de los órganos judiciales especializados deberán someterse a mayores grados de probidad en el acceso a información sensible y en el establecimiento de mecanismos que impidan, dificulten y/o detecten la corrupción de la función pública. Así, el Servicio de Impuestos Internos podrá acceder a las comunicaciones realizadas a través del correo electrónico y se obligará a los funcionarios a asistir a reuniones con contribuyentes en compañía de otros funcionarios.

En el caso de los funcionarios de los tribunales tributarios y aduaneros, se incrementan las exigencias respecto de la declaración anual de intereses y patrimonio, agregando al cónyuge, conviviente civil y sus hijos sujetos a patria potestad, considerándose su incumplimiento una falta grave a la probidad.

Se establece entre las funciones de la unidad administrativa de los tribunales tributarios y aduaneros denunciar los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y toda prevaricación en que incurra un funcionario.

En las disposiciones transitorias se establece la gradualidad de las modificaciones legales que requieren un período de implementación antes de su entrada en vigencia. Asimismo, se consideran normas que permitirán el fortalecimiento institucional del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas, mediante la delegación de facultades al Ejecutivo para dictar las normas pertinentes.

En materia de incidencia presupuestaria, el informe financiero de la Dirección de Presupuestos proyecta que la presente iniciativa de ley significará mayores ingresos tributarios, como resultado de las medidas implementadas, y mayores desembolsos, como resultado del fortalecimiento de la institucionalidad tributaria.

En el ámbito de los ingresos, se incrementará la recaudación fiscal derivada de los grupos empresariales, de las brechas del IVA y del comercio informal, de los contribuyentes de alto patrimonio, de la tributación internacional, de la multijurisdiccionalidad en los procesos de fiscalización, de la repatriación de capitales y del término anticipado de juicios tributarios, todo lo cual totalizaría 0,59 por ciento del PIB en 2024, 0,73 por ciento en 2025, 1,1 por ciento en 2026 y 1,47 por ciento en régimen.

Por el lado de los desembolsos fiscales, se estima que el mayor gasto provendrá de la modernización y fortalecimiento de las competencias de la administración tributaria, específicamente del Servicio de Impuestos Internos, del Servicio Nacional de Aduanas, de la Defensoría del Contribuyente, de la Tesorería General de la República y de la Dirección de Presupuestos.

En ese proceso se consideran nuevas contrataciones de personal y renovaciones tecnológicas que, en el caso del Servicio de Impuestos Internos, ascenderán a 35.958 millones de pesos; en Aduanas alcanzarán a 39.588 millones de pesos, en la Tesorería llegarán a 4.005 millones de pesos y en la Dedecon significarán 1.459 millones de pesos, todo ello en régimen, mientras que en la Dirección de Presupuestos se aplicarán 500 millones de pesos por una sola vez.

En términos consolidados, el gasto fiscal ascendería a 30.221 millones de pesos en 2024, 69.898 millones de pesos en 2025, 81.990 millones de pesos en 2026 y 81.010 millones de pesos en régimen.

La comisión desarrolló un extenso debate en los diversos tópicos de fondo e instrumentales de la reforma propuesta, generándose un profuso contraste de ideas, de propuestas y opiniones a favor y en contra de los cambios considerados en el proyecto.

Como resultado del debate y de las observaciones de los parlamentarios, el Ejecutivo presentó un conjunto de indicaciones. En materia de norma general antielusiva se precisó que la carga de la prueba recaerá en el Servicio de Impuestos Internos, mientras que la acreditación de los efectos económicos o jurídicos relevantes será labor del contribuyente.

Se precisa, luego, la participación del Consejo Asesor Consultivo (CAC) y la facultad del servicio para aplicar la norma, aun cuando el Consejo considere que no amerita.

Se modifica también el nombramiento de los integrantes del Consejo y se les concede una remuneración de 50 UTM por caso.

En lo referido al secreto bancario, se establece como regla general solicitar autorización judicial para su levantamiento y que será labor del servicio acreditar la necesidad de contar con la información bancaria para determinar las obligaciones del contribuyente. Se incorpora, sin embargo, un procedimiento abreviado para determinados casos.

En aspectos de probidad, se eleva la sanción al funcionario que incumpla el deber de reserva, se obliga a eliminar en un plazo acotado la información que no origine una fiscalización o cobro y se establecen excepciones en que el levantamiento se realizará ante el Tribunal Tributario y Aduanero.

En cuanto al denunciante anónimo, el Ejecutivo propuso eliminar la recompensa por la información aportada, pero la comisión decidió mantenerla en los mismos términos en que fue presentada.

Por otra parte, se aprobaron indicaciones parlamentarias para permitir que profesionales y fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos puedan postular a cargos de jefaturas y para igualar el plazo en que se fijarán las plantas funcionarias de ese servicio y del Servicio Nacional de Aduanas.

En lo relativo a la incidencia presupuestaria de estas indicaciones, se informó que el único desembolso adicional se limita a la remuneración del Consejo Asesor Consultivo de la norma general antielusión, ámbito en que se estima un gasto fiscal anual de 2.250 UTM al año, equivalentes, aproximadamente, a 147 millones de pesos.

Finalmente, en lo relativo a las votaciones, la comisión aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus integrantes, mientras que en las sucesivas votaciones en particular resultaron aprobadas todas las disposiciones del proyecto, algunas por unanimidad y otras por mayoría de los integrantes presentes.

En consideración a lo anterior, la Comisión de Hacienda recomienda a esta honorable Sala aprobar la presente iniciativa de ley en los términos expuestos.

He dicho.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Por un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Francisco Undurraga .

El señor UNDURRAGA (don Francisco).-

Señor Presidente, saludo al ministro y a la subsecretaria de Hacienda.

¿Cómo va a proceder la discusión de este proyecto? ¿Se discutirá hasta su total despacho o se suspenderá su discusión para continuarla en una siguiente sesión en caso de que queden intervenciones pendientes?

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Honorable Cámara, atendido que la urgencia del proyecto vence el domingo 14 de abril, deberíamos despachar la iniciativa con los diputados y diputadas que alcancen a intervenir en el tiempo destinado al Orden del Día.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra la diputada Clara Sagardía .

La señora SAGARDÍA (doña Clara).-

Señor Presidente, votaré a favor este proyecto, iniciado en mensaje presidencial, ya que tiene su origen en el pacto fiscal y se configura como una de las fuentes de financiamiento permanente para proyectos que requieren gastos adicionales sostenidos en el tiempo para el funcionamiento del Estado.

Este proyecto recaudará el 1,5 del PIB, equivalente a más de 3.000 millones de pesos, contribuyendo significativamente al objetivo del pacto fiscal.

Necesitamos llegar a acuerdos en materia de tributos. Es indispensable para el desarrollo de nuestro país. Requerimos financiar políticas que implican beneficios para cubrir necesidades permanentes de las personas, como pensiones, salud y seguridad, que requieren -repito- financiamiento permanente y estable en el largo plazo, el que debe provenir en un porcentaje importante de los tributos.

Este proyecto tiene el objetivo de combatir el incumplimiento tributario, que se traduce en una tributación inferior a la que debería corresponder al contribuyente.

Cabe destacar que los principales ejes en que se basa este proyecto son: la modernización de la administración tributaria, del Servicio Nacional de Aduanas y de los tribunales tributarios y aduaneros; el fortalecimiento de los organismos fiscalizadores, el aumento del estándar de probidad, el control de la informalidad, el aumento de las atribuciones y las herramientas para perseguir los delitos tributarios; las planificaciones tributarias, las nuevas facultades para la defensoría del contribuyente y la regularización o saneamiento de las obligaciones tributarias.

Además, se incluyen medidas para una mejor fiscalización de los grupos empresariales, la modernización del mecanismo del secreto bancario, el mayor poder de Aduanas para fiscalizar y aumentar las multas y las penas a los delitos tributarios, y una reforma a la norma general antielusiva. Todas esas modificaciones van en beneficio de nuestra sociedad.

Debemos aprobar este proyecto para financiar las políticas públicas del pacto fiscal, para el crecimiento económico de nuestro país y el progreso social, junto con la responsabilidad fiscal, que es obligación de todos los que aportamos, y para garantizar que la gente más vulnerable tenga también beneficios, como son la seguridad social, las pensiones de los adultos mayores jubilados y también la seguridad en todos los aspectos, como son la seguridad social, la seguridad económica y la seguridad pública.

He dicho.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Carlos Bianchi .

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente, en la discusión de este proyecto, respecto del cual tuvimos un largo o lato debate, quiero hacer presente que la evasión tributaria socava los cimientos de nuestra sociedad; no solo afecta la estabilidad económica del Estado, sino que además tiene un impacto directo en la calidad de vida de nuestros ciudadanos y ciudadanas.

Uno se puede hacer la pregunta: ¿quién podría estar en contra de un instrumento fundamental para financiar demandas sociales apremiantes, como lo es fundamentalmente el mejoramiento de las pensiones?

Cuando las empresas eluden sus responsabilidades fiscales, profundizan las desigualdades económicas y sociales. Sin embargo, muchas materias tributarias que se titulaban con grandes acuerdos finalmente terminaron siendo rechazadas por sectores que defienden a estos grandes grupos económicos de nuestro país.

La derecha, a excepción del diputado Miguel Mellado , quien justamente está hablando con el ministro y la subsecretaria, se opuso a levantar el secreto bancario. Además, votaron en contra de que el Servicio de Impuestos Internos declare la elusión y rechazaron la norma sobre el denunciante anónimo.

A pesar de eso, hoy debemos insistir y enviar un mensaje claro y contundente a Chile: nadie está por sobre la ley, ni Hermosilla ni generales directores.

Este proyecto propone medidas firmes y efectivas para combatir la elusión y la evasión tributaria, estableciendo sanciones severas para aquellos que intenten eludir sus obligaciones fiscales.

Si el levantamiento del secreto bancario estuviera aprobado, no dependeríamos del celular de un abogado corrupto para mejorar las recaudaciones tributarias. Si los bancos estuvieran obligados a informar las transacciones sospechosas de este mismo abogado, es probable que muchos ni siquiera hubiesen pagado por sus servicios. Todo eso trae este proyecto de ley.

Repito: cuando se corrompe el poder político, se priva también al Estado de los recursos necesarios para financiar una pensión digna y una salud oportuna, y para combatir la delincuencia.

Hemos logrado fortalecer las herramientas y los mecanismos de control para detectar y sancionar la evasión y la elusión, pero también se ha incentivado una cultura de transparencia y de cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Hemos fortalecido la estructura del Servicio Nacional de Aduanas, mediante la creación de divisiones y el aumento su presupuesto anual, pero también vamos a exigir mayor responsabilidad y un compromiso total en el combate del tráfico y el decomiso de bienes. El crimen organizado no puede seguir cruzando nuestras fronteras.

El trabajo realizado dista mucho de ser perfecto. Se han dejado acuerdos para el Senado, para que ellos los solucionen, otorgándoles un poder y un paternalismo que, obviamente, me avergüenza.

Vamos a aprobar este proyecto de ley, sin olvidar que representa una oportunidad para promover la justicia fiscal y la equidad de nuestra sociedad, al garantizar que todos contribuyan de manera justa y proporcional al financiamiento del Estado, que necesita recursos para construir un país más justo y solidario.

He dicho.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Francisco Undurraga .

El señor UNDURRAGA (don Francisco).-

Señor Presidente, este es un proyecto muy anhelado no solo por la ciudadanía, sino también por los sectores políticos.

Nosotros hemos conversado con el ministro de Hacienda sobre este tema desde hace bastante tiempo, incluso desde antes de que llegara como proyecto de ley a la Cámara de Diputados.

Quiero felicitar al ministro y a la subsecretaria, porque efectivamente aquí se hizo un trabajo prelegislativo. Se conversó, se dialogó y se intentó llegar a acuerdos. Probablemente, en algunas cosas no estamos de acuerdo, pero en general, a diferencia de otras experiencias legislativas, hoy estamos en condiciones de decir que este proyecto va a pasar al Senado y va a seguir siendo discutido.

Eso tiene un valor, porque hace del ejercicio de la política algo menos confrontacional y, además, nos une en algo que para nosotros es muy relevante, que es combatir la elusión y la evasión.

En Evópoli, creemos profundamente que no podemos abrir rendijas ni dar algún grado de permisividad a la gente para que incumpla con sus deberes tributarios.

A lo mejor, podemos estar en desacuerdo con el poder que se da o deja de dar al Servicio de Impuestos Internos, con cómo se controla, con si es efectivo o no abrir las cuentas corrientes en la forma en que se está estableciendo, pero finalmente aquí hay un interés común que no tiene que ver con oposiciones o gobiernos, sino que tiene que ver con Chile.

Si queremos mejorar de una vez por todas, hacer un accountability real -no solamente del Estado- y exigir al Estado que esos dineros sean bien invertidos, además debemos exigir al mundo privado, a las empresas y a los ciudadanos que tributan que efectivamente lo hagan.

Aquí no aplica el dicho: “Hecha la ley, hecha la trampa”. Aquí estamos cerrando la posibilidad de eludir y evadir, de tal forma que esos dineros vayan a quienes tienen que llegar. Por ende, quiero felicitar el esfuerzo que hicieron la Comisión de Hacienda, el equipo de técnicos que estuvo trabajando en este proyecto, el ministro y la subsecretaria.

Por último, con esta iniciativa convertida en ley vamos a recaudar más dinero. Eso es efectivo, es bueno y es deseable, pero también es deseable que le pongamos más ojo, más accountability y más eficiencia al Estado para que esos dineros efectivamente lleguen a donde tienen que llegar.

Señor Presidente, por su intermedio me permito recordar al ministro que nosotros llegamos a un acuerdo durante la discusión del presupuesto que, lamentablemente, en una de sus partes no se está cumpliendo, que son los dineros para la Corporación de Ayuda al Niño Quemado (Coaniquem) y muchas otras fundaciones. Ello nos preocupa, porque están impagos los meses de enero, febrero y marzo.

He dicho.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Matías Ramírez .

El señor RAMÍREZ (don Matías).-

Señor Presidente, sin duda, hoy quedará en evidencia el doble discurso de quienes plantean una persecución criminal de mano dura y de correr bala, pero solo para las personas de escasos recursos o para los grupos financieros que no les pasan lucas, y son laxos y flexibles respecto de los delitos de cuello y corbata. Esa es una realidad que en nuestro país tenemos que cambiar.

Cuando uno analiza los casos de corrupción de la última década, constata que no nacen de una actividad fiscalizadora eficiente de los organismos del Estado; nacen de alguien que perdió algo; nacen de alguien al que no le llegó la parte. Eso pasó en el caso Penta, pasó en el caso SQM y pasa hoy en el caso Hermosilla.

Entonces, creo que es indispensable avanzar en una normativa respecto del secreto bancario, que hoy en nuestro país se encuentra blindado, porque tiene dos grandes problemas: primero, solamente se avanza cuando un tribunal de la república da la autorización respectiva, pero también choca con otra realidad, cual es que las instituciones financieras se niegan a entregar los antecedentes cuando son requeridos. Así, una investigación judicial puede estar seis meses, un año o más esperando que las instituciones financieras den cuenta de las operaciones bancarias.

En la comuna de Alto Hospicio, actualmente se encuentran formalizados cuatro funcionarios municipales en un caso de corrupción, pero la institución financiera se demoró dos años y medio en entregar la información de sus cuentas bancarias. Eso no puede suceder en nuestro país.

Si nos queremos comparar, puedo decirles que el levantamiento del secreto bancario en los países de la OCDE es a requerimiento, y los bancos deben reportar automáticamente a la administración tributaria, sin necesidad de un proceso judicial mediante el cual el contribuyente pueda oponerse o demorar el proceso.

Hoy se establece un punto medio, porque la persona a quien se le solicita el levantamiento del secreto bancario puede oponerse a dicha solicitud ante los tribunales tributarios y aduaneros, lo cual retrasará el acceso a la información.

También preocupa que las instituciones bancarias tengan hasta 45 días hábiles para entregar información relevante en investigaciones sobre delitos económicos. Creemos que aquello también se debe tratar con mayor celeridad.

¿Es un avance? Sin duda, lo es. Creemos que es importante establecer mayores mecanismos de fiscalización, mayores herramientas para las instituciones encargadas de dicha fiscalización, pero hay que seguir mejorando esos mecanismos, que, insisto, hoy permiten que los delincuentes de cuello y corbata estén en sus casas.

Hace pocos días, uno de ellos dijo que iba a pasar el arresto domiciliario descansando en la noche en su domicilio, y eso no puede ocurrir en nuestro país.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Naranjo .

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero llamar la atención sobre el nombre de esta iniciativa, que alude al cumplimiento de obligaciones tributarias, lo cual significa, en términos muy sencillos, que existen chilenas y chilenos que no cumplen las obligaciones tributarias y utilizan mecanismos como la evasión y la elusión para no pagar impuestos; es decir, son delincuentes tributarios que existen en nuestro país.

Lo que se busca con este proyecto no es aumentar impuestos, sino que aquellos que tienen obligaciones tributarias las cumplan, como se establece en el nombre de esta iniciativa.

¿Por qué es importante que las cumplan? Porque este proyecto persigue objetivos muy nobles, con los cuales nadie podría estar en contra, como mejorar la pensión garantizada universal y enfrentar los temas de seguridad interna del país. Se espera que recaude el 1,5 por ciento del Producto Interno Bruto.

Para poder obligar a esos chilenos que no cumplen con sus obligaciones tributarias, este proyecto plantea fortalecer nuestra institucionalidad tributaria entregando más atribuciones a las instituciones involucradas en ese objetivo, como el Servicio de Impuestos Internos, la Dirección Nacional de Aduanas, la Tesorería General de la República y la Defensoría del Contribuyente, de tal manera que puedan disponer de más y mejores instrumentos y herramientas para perseguir a aquellas personas que eluden y evaden impuestos.

Por cierto, hay que reconocer y valorar que este proyecto considera -esto no se ha dicho o no se ha reconocido su real alcance- un sinnúmero de medidas de apoyo a las pymes para aliviar su situación tributaria, lo cual no deja de ser relevante.

Lo más importante es que este proyecto establece dos nuevos instrumentos para perseguir esta expresión de crimen organizado, que involucra a quienes eluden y evaden el pago de impuestos en nuestro país, como hemos conocido en estos días, en el caso del megafraude tributario y otros hechos que han conmocionado al país: el levantamiento del secreto bancario y la figura del denunciante anónimo, que ¡caramba que van a contribuir y a ayudar a que quienes no cumplen las obligaciones tributarias las cumplan de una vez, por el bien y el interés superior del país!

Por eso, la bancada del Partido Socialista…

La señorita CICARDINI , doña Daniella (Presidenta accidental).-

Terminó su tiempo, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Frank Sauerbaum .

El señor SAUERBAUM.-

Señorita Presidenta, la finalidad de este proyecto de ley no es solo hacer una mejora en los procesos legales para combatir la evasión y la elusión tributaria, sino también promover un proceso recaudatorio muy importante para poder financiar algunas iniciativas, como el aumento de la pensión garantizada universal, la lucha contra la delincuencia y la reducción de las listas de espera.

Como prometimos en su momento, Renovación Nacional votará a favor de este proyecto. Hemos pedido algunas votaciones separadas en materias específicas en que no hemos llegado a acuerdos, pero valoramos el proceso de conversación y de diálogo prelegislativo que se dio.

En el artículo 1 de este proyecto, que es el más extenso, se proponen cambios a la norma general antielusiva, la notificación electrónica en lugar de cartas certificadas, cambio a la norma de tasación, multijurisdicción de los directores regionales del Servicio de Impuestos Internos, fiscalización de grupos económicos en forma más eficiente, secreto bancario, denunciante anónimo, colaboración sustancial para esclarecer delitos tributarios cometidos por más de una persona, cambios a las normas de tasación, aumento de sanciones derivadas de fiscalizaciones del Servicio de Impuestos Internos, información de inversores en el extranjero, mejoras al procedimiento de reclamo de avalúo de inmuebles y también cambios a la tasa de interés para las deudas tributarias.

Nosotros tuvimos una discusión que se centró mediáticamente en tres normas, que eran las más polémicas, donde hubo más distancia. Ellas fueron el cambio a la norma general antielusión, los cambios al procedimiento de levantamiento del secreto bancario y la creación de la figura del denunciante anónimo en materia tributaria.

Nosotros evaluamos positivamente algunos cambios relevantes que se hacen en la norma general antielusión. Por ejemplo, el proyecto de ley reafirma la premisa de las normas especiales elusivas por encima de la norma general antielusión, porque el Servicio de Impuestos Internos no puede usar la norma general antielusión para un hecho si existe una norma especial para esa misma situación, como, por ejemplo, en una venta indirecta de inmuebles, según lo que se establece en el artículo 10 de la ley sobre impuesto a la renta.

Creemos que todo ello entrega una buena señal, en términos de que existe buena fe al plantear esas modificaciones, pero el cambio más importante es la declaración administrativa de la elusión mediante la resolución fundada del Servicio de Impuestos Internos, que no es delegable.

Se inicia una citación de fiscalización al contribuyente, listando los actos que son de interés para declarar la elusión y solicitando los antecedentes al contribuyente. Creemos que en ese aspecto hay que hacer una mejora, con el fin de que se defiendan debidamente los intereses del Estado, pero sin pasar a llevar los intereses del contribuyente, que legítimamente puede defenderse con los medios que la ley le otorgue.

Votaremos a favor.

He dicho.

La señorita CICARDINI, doña Daniella (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Brito .

El señor BRITO.-

Señorita Presidenta, el proyecto de ley que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias no viene a modificar ni a subirle los impuestos a nadie. Lo único que se busca es que se paguen los impuestos que se deben pagar.

Además, se establece la posibilidad de financiar lo que quisiéramos que fuera una realidad desde hace años: que la pensión garantizada universal, la mínima que reciba cualquier chileno o chilena, supere los 250.000 pesos mensuales. Hace rato que ese monto dejó de ser suficiente para vivir, pero aún es distante de la inmensa mayoría, que hoy no tiene un sistema de seguridad social, porque las AFP no cumplen con aquello.

Respecto de este proyecto quiero destacar dos asuntos que me parecen muy importantes, junto con la facilitación de las gestiones para las pymes, porque sabemos que, cuando un ente fiscalizador no tiene las capacidades suficientes para fiscalizar a quienes pueden dañar más el interés nacional, persigue a quien le resulta más fácil, al que puede pillar, al más desprotegido, y muchas veces esas son las pymes.

Las pymes tienen terror a equivocarse en algo relacionado con el Servicio de Impuestos Internos, y miran con impotencia y con rabia cuando hay multitiendas y grandes empresas a las que se les condonan sus deudas con el Servicio de Impuestos Internos, o bien terminan pagando una multa mucho menor al daño fiscal que ocasionaron.

Por eso, el proyecto fortalece las capacidades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, para que este se dirija efectivamente a quienes puedan hacerle más daño a todo Chile mediante la elusión tributaria.

En el proyecto quiero destacar dos ideas y dos asuntos que me parecen dignos de valorar. El primero es que establece un método simplificado para el levantamiento del secreto bancario.

La apertura de cuentas, a pesar de que existe una norma vigente desde hace diez años, solo ha significado la apertura por una única vez del secreto bancario, hace tan solo semanas.

Por eso, un método simplificado permitirá al Servicio de Impuestos Internos, cuando lleve adelante una investigación, acceder, con autorización judicial simplificada, a la apertura de cuentas.

Además, este proyecto incorpora un segundo asunto que me parece importante señalar: el denunciante anónimo tendrá derecho a recibir el 10 por ciento de la multa que pague el denunciado que después sea condenado. Esta medida será muy útil para que el denunciante anónimo tenga incentivos concretos para llevar adelante la denuncia y para que los inescrupulosos que evaden el pago de impuestos paguen como corresponde.

Por eso, aprobaremos la iniciativa.

He dicho.

La señorita CICARDINI , doña Daniella (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado .

El señor MELLADO (don Miguel).-

Señorita Presidenta, estimados ministro y subsecretaria, quiero decirles a los que no estuvieron en la comisión que este es un proceso que se llama proceso legislativo, que partió en la comisión, que sigue en la Sala y que sigue en el Senado, en el que se mejora este proyecto.

Quiero decirles a los que no están a la derecha, democrática supuestamente, que la gran mayoría de los artículos de este proyecto se aprobaron por unanimidad en la comisión -reitero: por unanimidad-, salvo algunos, pues los diputados oficialistas votaron en contra la indicación del gobierno y le dieron la espalda a su gobierno. Esos son los diputados oficialistas. Nosotros, como diputados de oposición, dimos los votos para que el gobierno pudiera sacar parte de este proyecto.

¿Tenemos diferencias en algunas partes? Claro que las tenemos, y se las dijimos al ministro. No tenemos problemas en el mejoramiento del articulado que moderniza la administración tributaria en los procedimientos electrónicos, en la fiscalización unificada del grupo empresarial, en el control del comercio informal, o en que las municipalidades, organismos de Estado y proveedores de medios de pago electrónicos exijan inicio de actividades a quienes interactúen con ellos.

Este es un tema importante. Se van cerrando los círculos. Los bancos tendrán que informar semestralmente al Servicio de Impuestos Internos cuando un cliente reciba más de 50 transferencias en su cuenta corriente. Se aumentan las penas para el delito de falsificación de documento tributario, se elimina la exención de importaciones menores a 41 dólares, pues cualquiera traía cosas de afuera y no tenía problemas en no pagar impuestos.

Ahora bien, difiero respecto de la denuncia anónima, porque va a ser como un “festival de Viña” de denuncias. Cualquiera va a presentar denuncias para ganar plata, pero no le va a salir ni por curado, porque la verdad es que es muy baja la multa.

Creo que el punto principal a considerar es que la iniciativa debe seguir su proceso en el Senado, aunque no le guste a alguno; creo que es un proceso que tiene seguir de todas maneras.

El tema relacionado con el secreto bancario lo aprobé con ciertas restricciones, en términos de que la reserva siga la línea completa. Por ejemplo, si un fiscal va donde un juez para que autorice que se “pinche” el celular de una persona, esa acción es privada y secreta; no se sabe. Pues bien, en este caso, en ciertas normas, va a ser así: secreto y privado, y después la información se va a destruir si se establece la inocencia.

En la norma general antielusión tenemos diferencias con el gobierno, las que creo que se van a solucionar conversando en el Senado en el próximo trámite.

Así que nosotros vamos a…

La señorita CICARDINI , doña Daniella (Presidenta accidental).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Guillermo Ramírez .

El señor RAMÍREZ (don Guillermo).-

Señorita Presidenta, todos en la Sala saben cuál es la posición de la bancada de la UDI respecto del tema tributario: nos gustan los impuestos lo más bajos posible; nos gusta que las personas puedan tener más espacio para desarrollarse y que el Estado sea lo más pequeño posible, justamente para dejar ese espacio a la iniciativa privada, a la sociedad civil y a la creatividad de las personas.

No obstante, votamos a favor la idea de legislar de este proyecto. ¿Por qué lo hicimos? Porque aunque a uno no le guste un impuesto o aunque uno crea que la tasa de un impuesto es exagerada, si eso está establecido por ley, debe pagarse, debe cumplirse.

No puede ser que haya personas que evadan impuestos, que no paguen lo que deben o que hagan trampa y saquen ventaja respecto de otros. Eso es injusto. Por eso votamos a favor en general la idea de tener un control más estricto, porque en Chile hay evasión.

Sin embargo, nos parecía que si vamos a dar al Servicio de Impuestos Internos más atribuciones -cabe señalar que particularmente la ley general antielusión es interpretación de principios y no aplicación de normas específicas; no es un tipo penal particular, sino principios que el Servicio tiene que interpretar- y todas estas herramientas, tenemos que fortalecer la institucionalidad del Servicio de Impuestos Internos y hacerla más moderna, más profesional y menos influenciada por la política, por el gobierno de turno, de manera que no haya sospechas ni problemas en la interpretación de estas normas, que después pueden derivar en un juicio o en el giro de algún impuesto.

En el proyecto original no había ninguna norma, ni una sola, que modernizara el Servicio de Impuestos Internos. Al gobierno le pareció razonable esto que estamos planteando y se abrió a modernizar el Servicio de Impuestos Internos. Por eso también hoy votaremos a favor la idea de legislar.

No obstante, hemos dicho al ministro y a la subsecretaria -se lo hemos dicho en la comisión, en público y en privado- que nos parece que las normas de gobernanza que se han impulsado son insuficientes, que se puede hacer más y que se puede ser más audaz. En esta Cámara no hay nadie que crea que un Servicio de Impuestos Internos más profesional y mejor diseñado sea una mala cosa. Todos creemos que es una buena cosa.

Por lo tanto, pongámonos a trabajar para hacer propuestas más profundas y más audaces, de manera que estas herramientas que vamos a entregar al Servicio de Impuestos Internos para cobrar los impuestos debidos sean bien utilizadas y así no existan dudas, no haya abuso de poder, el contribuyente no vaya a ser víctima de ensañamiento tributario, y todos los que paguen, paguen lo que corresponda.

Por eso, salvo en algunos temas específicos, que esperamos que se corrijan en el Senado, vamos a votar a favor en general el proyecto.

He dicho.

La señorita CICARDINI , doña Daniella (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado Agustín Romero .

El señor ROMERO (don Agustín).-

Señorita Presidenta, los republicanos concurrimos de buena fe a conversar sobre las normas para mejorar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Dimos muestras de esa buena fe. Incluso, voté a favor en general el proyecto en la comisión.

Sin embargo, lamentablemente, me quedé con la sensación de que el gobierno, en una posición de trinchera e intransable, no mantuvo la misma buena disposición para dialogar frente a este proyecto de ley, y solo optó por hacer cambios cosméticos, que no abordan en absoluto los problemas fundamentales que plantea esta iniciativa.

¿A quiénes afectará este proyecto de ley? Sin duda, estamos convencidos de que no a las grandes bandas de crimen organizado, de que no a los grandes evasores y de que no al comercio ambulante y al callejero, porque este gobierno nunca se va a atrever con ellos.

Este gobierno da herramientas a un servicio público para perseguir. ¿A quiénes? A emprendedores, a los que venden pan en las comunas rurales. Este texto irá en contra de todos los pequeños emprendedores, artesanos o comerciantes que ven en las redes sociales una oportunidad para surgir. No hay ni una gota de tinta para fomentar su actividad, incentivarlos o apoyarlos. Acuérdense de mí: la solidaridad será castigada en todos los municipios cuando no les permitan a esos emprendedores hacer actividades en sus distritos, pues les van a exigir iniciación de actividades en circunstancias de que no tienen por qué tenerla.

La norma general antielusiva -lo voy a decir hasta el cansancio- es un retroceso al debido proceso. Establecer la figura del denunciante anónimo pagado, como lo quiere la izquierda, es traer la cultura de la sospecha en los emprendimientos y en las empresas.

Respecto de la notificación sin emplazamiento, yo no voy a cambiar jamás el hecho de que se notifique por correo electrónico o se modernice un procedimiento a través de una carpeta electrónica, o entregar o echarme al pecho el debido proceso. Eso jamás lo haremos.

Hoy nos enfrentamos a un proyecto que pretende abordar problemas importantes, como la elusión fiscal, pero que en realidad representa un peligroso paso hacia un gobierno intrusivo y controlador.

Lo más preocupante -por eso lo digo- son los serios problemas de constitucionalidad que persisten en esta propuesta.

No podemos permitir que la charlatanería o retóricas vacías y agendas políticas opaquen la realidad. Estamos aquí para representar a nuestros ciudadanos y defender los principios que hacen grande nuestra patria: libertad, justicia y oportunidad para todos.

Los republicanos siempre vamos a levantar nuestras voces en defensa de lo que es correcto y para proteger el legado de libertad que tanto valoramos, de manera que no permitiremos que el avance del Estado sobre las libertades individuales sea la marca de nuestro tiempo.

Lamentablemente, por esas razones, porque no estamos dispuestos a sacrificar el debido proceso y a hacer que avance el Estado sobre nuestra libertad, votaremos en contra.

He dicho.

-Aplausos.

La señorita CICARDINI , doña Daniella (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado Johannes Kaiser .

El señor KAISER.-

Señorita Presidenta, ya tuvimos una vez un sistema como el que se está planteando ahora, donde quien tenía que hacerse cargo de su defensa, el que tenía que probar su inocencia, era el acusado en materia tributaria. Eso se cambió, damas y caballeros, porque generaba un tremendo daño, el cual por supuesto que el Estado no asumía como propio, porque perseguir a alguien y congelarle las cuentas, entre otras cosas, no tenía costo. Procesar no tenía costo; cobrar la multa no tenía costo, aunque después la corte de apelaciones decidiera que el servicio se había extralimitado en sus funciones, cosa que no sucedió una, sino decenas de miles de veces. Era cosa de escuchar a los pequeños y medianos empresarios de la época para darse cuenta de cómo lloraban por la persecución tributaria.

Ahora, ¿el nuevo sistema es mucho mejor? Desde el punto de vista de la recaudación, no sé. No obstante, una cosa está clara: a quienes se les va a aplicar este nuevo sistema son a aquellos que ya están realizando su actividad comercial legalmente, mientras ahora, frente al Congreso, vemos cómo hay una especie de mall completo comprando y vendiendo, pero de cuyas transacciones el ministro de Hacienda no ve un peso, porque la cantidad de comercio informal, entre otras cosas, de productos robados que hay en este país parece no importar mayormente.

Se especula que un 30 por ciento de nuestra economía ya está en negro, es decir, ni siquiera pasa por Impuestos Internos, mientras aquí nos estamos preocupando de generar o de crear un sistema que lo que hará será perseguir al emprendedor formal, hacer más difícil su relación con el Servicio de Impuestos Internos mediante establecer nuevamente en dicho organismo el principio inquisitorial. ¿Y qué pasa con los derechos de aquel que es acusado por Impuestos Internos? Ahí quedan.

Después hablamos de la evasión. ¡Perfecto! Todos estamos de acuerdo en que no se puede evadir plata, pero la elusión es el resultado de normas legales dictadas en este propio Congreso.

Eludir el pagar impuestos que no tienes que pagar no es necesariamente ilegal, ¡no lo es! De hecho, el propio Servicio de Impuestos Internos dice que es una falta.

No seamos deshonestos: no es nada más que la aplicación de la ley, y cuando no les gusta que se aplique la ley, entonces, démosle facultades administrativas al servicio para perseguir igual, para cobrar igual, porque no hay suficiente plata para satisfacer el hambre de los políticos, el hambre de un Estado cada vez más grande y más ineficiente. No hay suficiente plata en el mundo para aquello.

Por eso, voy a votar en contra.

He dicho.

La señorita CICARDINI , doña Daniella (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra la diputada Camila Rojas .

La señora ROJAS (doña Camila).-

Señorita Presidenta, saludo al ministro y a los diputados y diputadas presentes.

Este proyecto va a entregar herramientas para combatir abusos en materia tributaria. Se introduce un procedimiento excepcional de levantamiento del secreto bancario para procedimientos de fiscalización respecto de materias como delitos tributarios y de elusión en operaciones internacionales, lo que nos pone en tendencia con los países de la OCDE.

Lo que propone la iniciativa permitirá mejorar la norma general antielusiva, también siguiendo la tendencia de todos los países del mundo, salvo el caso actual de Chile y de Suiza. Se establece una calificación de la elusión, facultad que corresponderá al Servicio de Impuestos Internos a nivel administrativo.

Además, se introducen medidas de apoyo a las pymes, a través de instrumentos de alivio tributario, como la reducción de tasas de interés por deudas tributarias, políticas de convenios preferentes de pago y la declaración de incobrabilidad y de prescripción de deudas.

Además, se fortalece la defensoría del contribuyente, permitiendo que represente precisamente a pymes ante el Servicio de Impuestos Internos, la Tesorería General de la República y Aduanas. Se elevan las capacidades de nuestra administración tributaria para combatir la informalidad, la que se fortalecerá y profesionalizará. El proyecto plantea la modernización del Servicio de Impuestos Internos, del Servicio Nacional de Aduanas y de la Tesorería General de la República, con una inversión anual -¡atención!- de 81.000 millones en fortalecimiento tecnológico y dotación estratégica.

En el caso del Servicio de Impuestos Internos, hay una incorporación al sistema de Alta Dirección Pública del segundo nivel jerárquico, lo que es especialmente importante para mí, como representante del distrito N° 7.

En el caso de Aduanas, se readecúa la orgánica del servicio y se crean las direcciones regionales de San Antonio, Los Andes y La Araucanía. En nuestra región, en Los Andes, donde existe el puerto terrestre más grande, y en el caso de San Antonio, donde está el primer puerto de Chile, nos vamos a poner al día para cumplir, precisamente, a esas ciudades y a los funcionarios públicos de Aduanas.

Quiero reconocer especialmente al diputado Miguel Mellado por haber apoyado la mayoría de las normas y por haberse abierto a tener una conversación genuina respecto de cada uno de estos temas.

Este es un proyecto que mejora fuertemente nuestra institucionalidad tributaria, lo que nos podría permitir financiar la pensión garantizada universal (PGU), aumentar la recaudación en seguridad para combatir el crimen organizado, además de la posibilidad de combatir con fuerza la informalidad de los abusos, todo ello sin aumentar la carga tributaria. Eso es especialmente relevante.

Una iniciativa como esta, que espero pronto sea ley, nos va a permitir evitar casos como el del megafraude tributario denominado operación Tributo, que involucró una apropiación de más de 200.000 millones de pesos, equivalente a la construcción de cuarenta cesfam.

Tenemos que evitar que eso se repita. Por eso, hay que aprobar este proyecto de ley.

He dicho.

La señorita CICARDINI , doña Daniella (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra la diputada Carolina Tello .

La señorita TELLO (doña Carolina) .-

Señorita Presidenta, en Chile, hablar de elusión tributaria significa hablar también de desigualdad.

La evasión y elusión corporativa alcanza el 51,4 por ciento, mientras que la elusión del IVA alcanza el 18,4 por ciento, triplicando a los países de la Unión Europea, y muy por debajo, además, del promedio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). En simple, las grandes empresas del país pagan menos de la mitad de lo que deberían; según el último informe del Servicio de Impuestos Internos, es equivalente al 6,8 por ciento del producto interno bruto (PIB).

Menciono la desigualdad, porque, además, la elusión se concentra en los grupos económicos más grandes del país, que utilizan la serie de vacíos y herramientas que el mismo sistema ha permitido durante años, para reducir ostensiblemente su base imponible. Por eso, hoy votaremos este proyecto, muy trascendente en ese sentido.

Según las estimaciones de Hacienda, las doce medidas contenidas en esta iniciativa permitirán recaudar un 1,5 por ciento del PIB, algo fundamental si miramos la serie de desafíos que tenemos en materias tan importantes como, por ejemplo, las pensiones, PGU, seguridad, salud, cuidados, entre muchos otros temas.

Dentro de las medidas, me parece relevante el fortalecimiento de la norma general antielusión en sede administrativa, que dotará de herramientas al Servicio de Impuestos Internos para perseguir delitos tributarios y la elusión de forma directa, ágil y autónoma. Es relevante para avanzar hacia herramientas que brinden transparencia y perseguir estos delitos, contar con ese refuerzo a la labor fiscalizadora que ejerce actualmente el Servicio de Impuestos Internos.

Además, me gustaría valorar el avance que significa el levantamiento del secreto bancario, el cual, si bien será mediante autorización judicial, permitirá al Servicio de Impuestos Internos solicitar la información de forma directa a bancos. Se trata de algo que es esencial para la persecución de este tipo de delitos que sabemos hacen tanto daño a la sociedad en su conjunto.

Finalmente, quiero resaltar la importancia de la figura del denunciante anónimo, la cual protege y fortalece la colaboración ciudadana en investigaciones. Nos parece importante mantener la figura que ya existe para casos de prácticas como la libre competencia o delitos financieros con una recompensa del 10 por ciento. Sabemos que se deben entregar no solo condiciones de seguridad, sino también incentivos que permitan las denuncias ciudadanas para perseguir malas prácticas que, tal como este proyecto menciona, finalmente hacen un daño permanente a la capacidad fiscal de nuestro país.

Por eso, aprobaremos este proyecto de ley.

He dicho.

La señorita CICARDINI, doña Daniella (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Araya.

El señor ARAYA (don Jaime).-

Señorita Presidenta, por su intermedio saludo al ministro y a la subsecretaria.

El proyecto de ley en discusión constituye un primer gran paso, un gran avance.

Sin duda, la democracia en nuestro país está amenazada por el crimen organizado, el narcotráfico y la corrupción. Al respecto, existe una herramienta muy precisa en el instrumento que vamos a aprobar: la autorización para levantar el secreto bancario por parte del Servicio de Impuestos Internos, con la autorización de un juez de garantía.

Ahora bien, me hubiese gustado una herramienta mucho más potente y laxa, porque para actuar con decisión contra el crimen organizado y la corrupción es necesario otorgar a la Fiscalía la posibilidad de perseguir autónomamente los delitos tributarios, sin que dependa de que el Servicio de Impuestos Internos interponga una querella.

Es importante terminar con la hipocresía. Aquí hay gente que todos los días pide que las policías echen abajo a patadas las puertas de las narcocasas, pero si se solicita ingresar a las cuentas corrientes, se escandalizan. De eso se trata este debate. ¡Por fin hemos dado un gran paso!

En el Senado está durmiendo hace casi un año el proyecto de ley que fortalece el sistema de inteligencia económica, lo cual permitiría cortar la ruta del dinero.

Por eso, valoro tanto el presente proyecto, cuyo nombre habla de cumplimiento, que, básicamente, asegura que se cumplan las normas contra la elusión y la evasión tributaria, prácticas que tanto daño le hacen al país.

Lo fundamental -por eso me entusiasma el proyecto- es que, por primera vez, tendremos la posibilidad de levantar el secreto bancario y cuestionar las cuentas corrientes, porque está en riesgo la democracia y la estabilidad institucional de Chile.

Quiero decir con absoluta claridad que la corrupción es una amenaza, porque los corruptos lavan dinero en cuentas corrientes que la Fiscalía no puede pesquisar, porque no tiene la autonomía necesaria para hacerlo. El crimen organizado lava dinero en las barberías, en locales de artículos electrónicos de bajo monto, en ópticas, en pequeños centros comerciales que se están tomando el centro de las ciudades del país. El Servicio de Impuestos Internos no los persigue y, por ende, la Fiscalía no los puede perseguir.

Si tenemos una decisión del Estado y de todas las fuerzas políticas, particularmente las progresistas, de combatir la corrupción, el narcotráfico y el crimen organizado, debemos dar a la Fiscalía herramientas que le permitan actuar de la misma manera y con mucha más audacia que la que tendrá el Servicio de Impuestos Internos, de aprobarse esta ley, para, con la autorización de un juez de garantía, poder levantar el secreto bancario.

Aquí hay muchos que se preocupan de la observancia del debido proceso si se trata de las cuentas corrientes de los corruptos, de los evasores de impuestos, pero nunca los he escuchado hablar del debido proceso a raíz de la detención de un pequeño lanza del centro de Santiago o de Antofagasta. Si se trata de perseguir a corruptos, evasores y elusores, rasgan vestiduras y se acuerdan del debido proceso.

Los mismos que ofrecen recompensas para la captura de delincuentes comunes, se escandalizan porque el proyecto contempla la delación.

Pido coherencia y no más hipocresía, porque la estabilidad democrática de Chile está amenazada por el crimen organizado y la corrupción.

He dicho.

La señora HERTZ, doña Carmen (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado Juan Carlos Beltrán .

El señor BELTRÁN.-

Señora Presidenta, por su intermedio saludo al señor ministro, a la señora subsecretaria y, por supuesto, a cada uno de mis colegas.

Sin lugar a dudas, el proyecto que discutimos beneficia a la comunidad.

Siempre he señalado que representamos a las personas. Soy de la Región de La Araucanía, vivo en la comuna de Curacautín, recorro las 16 comunas del distrito y sé que, a veces, discutimos temas que realmente no le importan a la ciudadanía, temas que a nadie le importan; sin embargo, la materia que hoy discutimos es relevante.

Aprovecho la oportunidad para decirle al ministro de Hacienda, por intermedio de la señora Presidenta, que es muy importante preocuparse de la cesantía existente en nuestro país, aterrizar en lo que está pasando en las comunas.

Hablo por la Región de La Araucanía, en donde los distintos alcaldes están preocupados y ocupados de la cesantía. Me refiero, especialmente, al alcalde de Lonquimay, Nibaldo Alegría , y al alcalde de la comuna de Curacautín, Víctor Barrera , quienes piden incentivar la inversión de capitales chilenos. A mi juicio, eso es lo que debe hacerse para evitar que se continúen transfiriendo capitales e inversiones al extranjero.

Todos los parlamentarios y, seguramente, el señor ministro conocen inversionistas que están trasladando sus capitales fuera del país y no están generando mano de obra en Chile, y, en lo que a mí me atañe, en Curacautín.

Se requieren créditos blandos, menos burocracia y dar facilidades a las pymes, las que, recordemos, generan cerca del 53 por ciento del empleo en Chile.

La crisis laboral es realmente grave. Cada vez que converso con un vecino o con un dirigente social de Victoria me hablan del desempleo; en todas mis visitas a Lautaro, su alcalde, Ricardo Jaramillo , se refiere al tema. Necesitamos que se inviertan recursos para generar mano de obra. Pensemos en las mujeres, en las dueñas de casa, que, en muchos casos, son las que llevan el sustento diario a sus familias.

¡Esos son los temas realmente importantes para la comunidad! Es lo que los chilenos necesitan.

Reitero mi llamado al señor ministro, quien es la máxima autoridad en materia de recursos públicos, a generar mano de obra, para lo cual se requiere motivar a los empresarios.

Ayudemos a las comunas de Lumaco y de Vilcún, de la Región de La Araucanía, porque necesitan mucho apoyo.

He dicho.

La señora HERTZ, doña Carmen (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado Boris Barrera .

El señor BARRERA.-

Señora Presidenta, nos encontramos ante una nueva oportunidad de entregar a nuestro país las herramientas necesarias para perseguir y fiscalizar a quienes abusan del sistema tributario, y esta vez no podemos fallar.

Las necesidades y urgencias sociales que demandan los chilenos y las chilenas no pueden seguir esperando. Necesitamos más recursos para aquellos que requieren pensión garantizada universal (PGU), atención médica sin interminables listas de espera, seguridad y un sistema de cuidado robusto.

Con este proyecto se busca incrementar la recaudación fiscal en 1,5 puntos del PIB, recursos que serán destinados a financiar necesidades prioritarias, como el sistema de pensiones o la seguridad pública.

Los datos de un informe del Servicio de Impuestos Internos sobre incumplimiento tributario revelaron que la evasión y elusión del impuesto corporativo es de más de 50 por ciento. El nivel de incumplimiento, tanto en el pago del IVA como del impuesto de primera categoría, equivale a 6,5 puntos del PIB entre 2018 y 2020. Para hacernos una idea de lo que esto significa, equivale casi a 9,2 veces el dinero para financiar la PGU, a 4,3 veces lo que cuesta extender el sistema de cuidados infantiles o al costo de noventa hospitales de 100.000.000 de dólares cada uno.

Hay algo que debe quedar muy claro: este proyecto no pretende subir impuestos; solo busca que las grandes empresas paguen lo que deben pagar según la ley. Nada más, pero tampoco nada menos.

Quiero destacar algunas de las principales medidas contenidas en el proyecto para garantizar el cumplimiento tributario. Tenemos, por ejemplo, la aplicación de la norma general antielusiva en sede administrativa, la creación de un sistema simplificado para el levantamiento del secreto bancario y el denunciante anónimo, todas herramientas potentes para combatir la evasión y la elusión de impuestos.

En relación con la norma general antielusiva, después de transcurridos diez años desde su creación, recién hace dos semanas se registró el primer fallo contra una empresa elusora.

Rechazar este proyecto es avalar la evasión y la elusión, significa permitir que estos inescrupulosos sigan actuando impunemente.

Debemos fortalecer las capacidades del Servicio de Impuestos Internos para detectar y perseguir en forma oportuna estos delitos. Debemos actuar con determinación en la lucha contra la corrupción económica.

El proyecto de ley en debate representa un paso importante en la construcción de un sistema tributario más justo y eficiente, y, de igual modo, avanza hacia un modelo de estándares internacionales, pero por sobre todo entrega herramientas para atender las necesidades más apremiantes de las chilenas y los chilenos.

He dicho.

La señora HERTZ, doña Carmen (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Sáez .

El señor SÁEZ.-

Señora Presidenta, este es un proyecto largamente discutido, largamente esperado y por demasiado tiempo postergado.

En nuestro país, la brecha respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias se termina traduciendo en insuficiencia de recursos para atender las necesidades imperiosas de nuestra población, como se ha señalado en numerosas intervenciones, como, por ejemplo, en materia de pensiones, listas de espera para cirugías específicas en salud, adecuada atención de la seguridad ciudadana, fortalecimiento del Ministerio Público y tantas otras necesidades que el país ha venido expresando continuamente y de diversas formas en los últimos años. Para que ellas sean abordadas de manera responsable, de manera seria, de manera consistente en el tiempo, el Estado requiere ingresos permanentes y crecientes. No hay duda alguna de que la mayor recaudación que este proyecto pueda generar debe ir acompañada de las medidas necesarias para que efectivamente esos recursos lleguen a abordar las necesidades antes señaladas.

Este proyecto, además, pone a nuestro país al día en la institucionalidad tributaria en varios aspectos, pues se fortalece enérgicamente el rol del Servicio Nacional de Aduanas, así como la capacidad de inteligencia del Servicio de Impuestos Internos, a fin de pesquisar mayor información. Por ejemplo, se ha alcanzado un acuerdo importantísimo, después de un trabajo arduo e intenso por parte del gobierno, con organizaciones de feriantes libres, para avanzar en su formalización, de modo que todos los ciudadanos en Chile, independientemente de nuestra condición, podamos cumplir con nuestras obligaciones tributarias.

Tener una cultura tributaria de cumplimiento significa que estamos inculcando y construyendo una mejor sociedad, con una ciudadanía que se hace parte de los procesos del país. En la medida en que esa ciudadanía cumpla con sus obligaciones, también podrá demandar con más fuerza, más razón y más consistencia el cumplimiento de sus necesidades.

Este proyecto, como decía antes, pone a nuestro país al día en cuanto a institucionalidad y entrega garantías de una adecuada defensa de los contribuyentes. Y aquí es muy importante que no se caiga en caricaturas sobre un supuesto superpoder incontrolable del Servicio de Impuestos Internos, porque eso definitivamente es mentira. Se trata de un servicio que en muy escasas oportunidades ha caído en arbitrariedades, y cuando ello ha ocurrido, ha sido adecuadamente sancionado.

Estamos ante un servicio que hace bien su trabajo; es eficiente, cercano a los contribuyentes y, en definitiva, contribuye de manera importantísima y decisiva a que la recaudación fiscal en Chile llegue finalmente a buen puerto y permita atender adecuadamente a la población. Eso es lo que se demanda del gobierno, aunque también del Estado.

Debemos aprobar este proyecto y seguir avanzando en condiciones para un pacto fiscal que sea sostenible a largo plazo.

He dicho.

La señora HERTZ, doña Carmen (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra la diputada Gael Yeomans .

La señorita YEOMANS (doña Gael ).-

Señora Presidenta, primero, saludo al ministro.

Quiero partir respondiendo algunas de las alocuciones que se plantearon, especialmente desde el Partido Republicano.

El diputado Agustín Romero señaló que no se había hecho un trabajo prelegislativo, que no hubo diálogo y que no se habían alcanzado acuerdos. Eso, lisa y llanamente, es mentira. Lo digo así porque no solo se constituyó una mesa técnica de asesores, a la cual asistieron asesores de todos los sectores políticos, incluidos los del parlamentario Romero , sino que también se constituyó una mesa de pacto fiscal, en la cual también participaron los partidos políticos.

Es más, la propuesta que hoy vamos a votar no es la original que se presentó, porque hubo concesiones. Sin embargo, lamentablemente, la derecha, al menos algunos parlamentarios de derecha -no todos, poque hay excepciones; lo enfocaré en aquellos del Partido Republicano-, no quieren construir acuerdos, sino imponer una forma de pensar mediante su nula disposición a trabajar con el resto. Lo vimos en la Comisión de Hacienda.

También quiero aclarar que las pymes, de las que muchos se vanaglorian y utilizan para hacer defensa de sus propias posturas ideológicas, emitieron una declaración en defensa de este proyecto de ley. Llamo a los colegas a que la lean.

Se requieren más medidas de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, porque se necesita perseguir el narcotráfico y las redes de corrupción; sin embargo, para ello es necesario contar con herramientas.

El proyecto de ley -quiero decirlo claramente- no persigue levantar el secreto bancario sin autorización judicial. Eso, nuevamente, es mentira. Es lamentable tener que aclarar cada mentira punto por punto. Lo que vamos a votar es que sí se requiere autorización judicial en casos excepcionales. Por ejemplo, cuando se cometan delitos tributarios, habrá una revisión de forma; en otros casos, se procederá tal como ocurre hoy, esto es, mediante autorización de un tribunal. Entonces, por favor, debatamos en forma seria este tema.

Por otra parte, recordemos las palabras de algunos diputados durante la discusión de la reforma tributaria. En esa ocasión señalaron que si se separaban los temas de evasión y elusión votarían altiro a favor el proyecto. Sin embargo, ¿qué sucedió? En particular, votaron en contra la norma general antielusiva y el levantamiento del secreto bancario, materia que constituye el centro de este proyecto.

Por lo tanto, además de llamar a votar a favor el proyecto en general, también los convoco a votar a favor en particular. Así, realmente vamos a dar combate a la delincuencia, no solo respecto de los delincuentes comunes, sino también de los delincuentes de cuello y corbata.

He dicho.

La señora HERTZ, doña Carmen (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Rathgeb .

El señor RATHGEB.-

Señora Presidenta, claramente, este proyecto pretende aumentar la recaudación; estamos absolutamente de acuerdo en cuanto a su idea central. La idea es avanzar hacia una tributación justa. El hecho de que todos los que tengan más ingresos tributen más es algo que está en la política pública de todos los países.

Hace un tiempo se planteó en una reunión sostenida con el ministro de Hacienda, presente en la Sala y a quien aprovecho de saludar, la posibilidad de establecer algunos impuestos correctivos. Se señaló que en 2022 se iba a presentar un proyecto en tal sentido. Yo pregunté cuándo exactamente. Me respondieron que había plazo hasta el 31 de diciembre. Bueno, llegó el 31 de diciembre de 2022, pasó 2023 y la iniciativa todavía no es presentada. En aquella ocasión analizamos la situación de muchos pequeños y medianos agricultores que tributan a través del sistema de renta presunta y que, además, pagan contribuciones.

En abril de este año nos hemos encontrado nuevamente con un reavalúo exagerado de los predios agrícolas, lo que está golpeando fuertemente a los agricultores. Durante este mes deben pagar contribuciones y el impuesto a la renta. A ello hay que agregar que tienen dificultades con sus ventas, porque no pueden vender o sencillamente las mismas han bajado. Esto ya está golpeando fuertemente las áreas forestal y ganadera, porque el precio de los insumos no baja.

Cuando se trata de avanzar a través de este tipo de proyectos que buscan establecer una tributación justa y una mayor recaudación, también debemos pensar en aquellos que hoy están con la soga al cuello, en aquellos a quienes exageradamente y en forma artificial se les aumenta el avalúo de sus predios. En la Región de La Araucanía seguimos con violencia, seguimos con inseguridad. Muchos de nuestros agricultores tienen que buscar la forma de resguardar sus intereses, mientras el robo ha aumentado considerablemente y sus predios, claramente, se han ido desvalorizando.

Muchos de esos agricultores sencillamente optan por dividir sus predios y venderlos como parcelas de agrado. Con ello salen definitivamente del círculo productivo, poniendo en riesgo que en el futuro esos terrenos continúen siendo cultivados.

Es responsabilidad del gobierno analizar esa situación. Si quiere que no haya más parcelas de agrado, si no quiere que disminuyan los terrenos agrícolas, tiene que atacar fuertemente el problema y no aumentar artificialmente el avalúo de los predios agrícolas, que hoy se están transformando en parcelas de agrado y no están produciendo alimento para todos los chilenos.

He dicho.

La señora HERTZ, doña Carmen (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra la diputada Viviana Delgado .

La señora DELGADO (doña Viviana).-

Señora Presidenta, valoro el esfuerzo del gobierno, a través del ministro Marcel y la Comisión de Hacienda, de analizar una propuesta que entrega un marco normativo rígido en cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias. Son miles de millones de pesos los que se pierden debido a las maniobras maliciosas de inescrupulosos que dañan al Estado y la fe pública. Definitivamente, deben ser erradicados.

La “Operación Tributos”, uno de los casos de fraude y, me atrevo a decir, de corrupción más grandes de la historia, es un claro ejemplo de cómo la institucionalidad tributaria es frágil y debe ser fortalecida.

No podemos seguir tolerando que se burlen en la cara de millones de chilenos y chilenas.

Por ello, valoro el levantamiento del secreto bancario, las medidas contra la evasión y la elusión, y el fortalecimiento de la Defensoría del Contribuyente.

Es necesario recobrar la confianza pública, que se ha visto mermada con los casos conocidos últimamente. La modernización de la Comisión para el Mercado Financiero y del Servicio de Impuestos Internos es necesaria y urgente. Asimismo, las pymes deben tener un marco transparente para desarrollar su actividad económica, ya que, como se ha dicho, son siempre azotadas por obligaciones burocráticas que muchas no tienen la capacidad de cumplir, las que, finalmente, las terminan matando.

Deberíamos preguntarnos: ¿cuántas pymes cierran su cortina en menos de un año? Por ello, se debe avanzar en incentivarlas a continuar. Se tiene la sensación de que los perdonazos solo son para las grandes empresas y los grandes empresarios, mientras que día a día a los pequeños negocios, por no enviar a tiempo una simple declaración jurada, los terminan sancionando. Definitivamente, eso debe cambiar.

Aprobaré este proyecto, esperando que sea mejorado en el Senado.

He dicho.

La señora HERTZ, doña Carmen (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado Andrés Giordano .

El señor GIORDANO.-

Señora Presidenta, primero, saludo al ministro y a la subsecretaria que hoy se encuentran presentes.

No iba a intervenir, pero creo que algunas de las expresiones emitidas en este espacio lo ameritan.

Quiero resaltar que esta es una medida que nos permite avanzar en el aumento de la pensión garantizada universal (PGU), tan urgente ante el fracaso de las administradoras de fondos de pensiones (AFP), así como también en salud, en seguridad pública y en el combate contra el narcotráfico.

Pero, seguido de ello, me parece a lo menos imprudente que en el marco de esta discusión, que es parte del pacto fiscal, escuchemos una vez más al Partido Republicano hablar en contra de un proyecto de ley que busca el cumplimiento de nuestra legislación.

El diputado Agustín Romero decía que van a votar en contra, porque su partido siempre va a levantar la voz por lo que es justo. Entonces, la pregunta es: ¿la evasión es justa? ¿La elusión es justa? ¿El incumplimiento de la ley es justo? Esto es más impresentable -aquí voy a citar medios de prensa- cuando el mismo diputado “ha recibido pagos por 11.320.978 pesos por concepto de horas extras no acreditadas e insuficientemente acreditadas en el municipio de Santiago”, que, hasta donde sabemos, no ha devuelto.

Es decir, hablan de achicar el Estado y se oponen a medidas que corrijan el abuso en materia tributaria, y al mismo tiempo se les acusa de malgastar los recursos del Estado.

También hay otro parlamentario de la misma bancada al que se acusa de haber pasado la tarjeta de bencina del Congreso a su expareja durante cinco años. Al mismo tiempo, una de sus parlamentarias defendió en su momento un gasto mensual de dos millones de pesos en bencina con recursos del Congreso, afirmando que recorrió más de 9.000 kilómetros en su trabajo en terreno, lo que equivale -hay que decirlo- a recorrer Chile de ida y vuelta de norte a sur.

Hoy van a votar en contra -ya se opusieron antes al levantamiento del secreto bancario- y ayer en la sesión especial, cuando hablamos precisamente de uno de los fraudes tributarios más grandes de la historia de Chile, que está íntimamente ligado con las normas que hoy discutimos, fraude que contó con la participación de otra candidata y militante republicana, Ximena Jiménez , la misma que se sacaba fotitos con José Antonio Kast , a todo el Partido Republicano se le cortó el internet y se le apagaron los micrófonos para referirse a ese tema. Sin embargo, hoy dicen con fuerza que van a votar en contra.

Yo los llamo a tener un poquito de pudor, colegas.

El Frente Amplio va a votar a favor.

He dicho.

La señora HERTZ, doña Carmen (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado Marcos Ilabaca .

El señor ILABACA.-

Señora Presidenta, desde hace mucho tiempo, desde el Congreso, todos los sectores hemos señalado la importancia de combatir el narcotráfico, el crimen organizado y las bandas delictuales, y nos hemos preocupado de cómo le entregamos más seguridad al país.

Una de las grandes falencias que tiene nuestro sistema es la persecución del dinero, es la persecución de cómo hoy el crimen organizado lava su dinero para insertarlo en la economía y tener el dinero limpio.

Curiosamente, cuando desde el Estado hoy nos plantean el fortalecimiento institucional, hay ciertos sectores que nos dicen: “¿Saben qué? Esto va a atentar contra las pymes. Esto va a atentar contra el emprendimiento”.

Entonces, digamos las cosas como son. Ayer estuvimos discutiendo respecto de los graves problemas del megafraude y la cantidad de dinero que un grupo de empresarios sinvergüenzas, corruptos y delincuentes, aprovechándose de las debilidades de la institucionalidad, robó a Chile. Sin embargo, cuando hoy nos plantean un paquete de medidas tendientes a fortalecer nuestra institucionalidad, a establecer procedimientos más rápidos, a atacar los delitos tributarios, a buscar la colaboración sustancial a través de la autodenuncia y del fortalecimiento del trabajo que desarrollan el Servicio Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas y todos aquellos órganos fiscalizadores, para algunos eso es perseguir a las microempresas y destruir el emprendimiento.

Me quedo con las palabras de algunos diputados de derecha, como los diputados Miguel Mellado y Guillermo Ramírez , que decían que no estaban de acuerdo con los impuestos, pero cuando hay impuestos, se pagan y se controla. Si este proyecto tiene una virtud es efectivamente buscar no solo cómo desde el Estado perseguimos a aquellos delincuentes evasores o elusores, sino que también cómo seguimos la ruta del dinero del crimen organizado, porque así vamos a destrozar y combatir efectivamente el crimen y la delincuencia, no con meros discursos populistas que lo único que buscan es que subamos las penas, en circunstancias de que no tenemos resultados en términos de investigaciones.

Por lo mismo, me parece inconsecuente que pueda existir discusión o crítica al informante anónimo en materia del levantamiento del secreto bancario. ¿Por qué en materia de drogas sí tenemos informantes anónimos y en este caso no lo tenemos si tiene las mismas características de delito?

Yo invito a aprobar con mucha fuerza un proyecto que, en definitiva, hoy va a ser un avance en el fortalecimiento institucional y en la búsqueda y el control contra el narcotráfico… La señora HERTZ , doña Carmen (Presidenta accidental).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic .

El señor MIROSEVIC.-

Señora Presidenta, hoy estamos legislando sobre esta materia, porque la evasión es un tipo de corrupción. Hay que decirlo abiertamente: la evasión es una corrupción tributaria.

Ahora, sabemos que, junto con la evasión, que representa un porcentaje bastante alto en nuestro país, está la elusión, donde hay grandes grupos que contratan a grandes equipos de abogados para bajar sus impuestos, y para hacerlo buscan todo tipo de mecanismos.

Lo que estamos haciendo aquí es ser durísimos con la evasión, que es ilegal, y mejorar los mecanismos para que la elusión también disminuya su cancha y su espacio de acción.

Por lo tanto, es un buen proyecto que, como bancada del Partido Liberal, por supuesto que apoyaremos.

Además, se pretende aumentar la recaudación, no aumentando los impuestos, sino que haciendo que se pague lo que se tiene que pagar. Vamos a llegar a 1,2 por ciento del producto interno bruto (PIB) en aumento para las pensiones, directamente para mejorar la pensión garantizada universal (PGU), lo que significa que llegará a 250.000 pesos, y el restante -el 0,3 por ciento del PIB- va a ser destinado a seguridad pública, en particular para cumplir la promesa de 1.500 millones de dólares para seguridad pública y combate al crimen organizado, fortalecer las policías, en fin.

¡Eso requiere plata, señores! Si bien los liberales no creemos en un Estado todopoderoso -obviamente, no creemos en eso-, tampoco creemos en el Estado raquítico que proponen algunos neoliberales de enfrente, que al final o a la larga hace que nuestras instituciones sean débiles frente a las amenazas, por ejemplo, del crimen organizado. Ahí se ve claramente un Estado débil.

Entonces, dejemos los dogmatismos ideológicos a un lado y avancemos hacia una justa medida entre lo público y lo privado, como la tienen los países del primer mundo. Los países desarrollados han logrado un pacto social civilizatorio con una justa medida entre lo público y lo privado, sin negar el Estado ni el mercado, trabajando virtuosamente por la prosperidad común. Este es un concepto que muchos, con sus anteojeras ideológicas extremas, que muchas veces tiene la derecha, no logran entender: la prosperidad común.

Este es un proyecto propyme, porque baja las tasas de interés respecto de las deudas -hay que sacarles esa soga desde el cuello-. Asimismo, avanzamos en el secreto bancario, para parecernos un poquitito más a los países desarrollados. Todavía estamos bajo el estándar de la OCDE -no nos pasemos películas-, pero avanzamos.

También avanzamos en fortalecer la Defensoría del Contribuyente, lo cual es una buena noticia; avanzamos con la creación del denunciante anónimo, una figura nueva, que no existía en la legislación chilena; y damos más poder al Servicio de Impuestos Internos, al Servicio Nacional de Aduanas y a la Tesorería General de la República.

Bienvenido el fortalecimiento de las instituciones de Chile.

Vamos a votar a favor, señora Presidenta.

He dicho.

La señora HERTZ, doña Carmen (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado Francisco Pulgar .

El señor PULGAR.-

Señora Presidenta, en los tiempos que vivimos, cualquier proyecto que vaya en la línea del control financiero es lo más adecuado y correcto. Sin embargo, cuando se investiga a las organizaciones criminales, también hay que investigar a las organizaciones delictuales que se agrupan para desfalcar al Estado de Chile.

Entonces, más allá de este proyecto, ojalá el ministro Marcel recoja un proyecto de ley en que se busca que los delitos de corrupción no prescriban. Desafortunadamente, no ha habido acogida para eso en la Cámara de Diputados.

Uno dice: “Oye, estamos combatiendo el crimen organizado”. Bueno, y ¿cuándo combatimos a las organizaciones delictuales?

Evitemos que los delitos de corrupción prescriban, ministro, por intermedio de la señora Presidenta. Ahí también está la clave, en el tema tributario.

Entonces, con esta medida vamos a inhibir que muchas organizaciones sigan actuando. Cuando digo “organizaciones” hablo no solo de las organizaciones criminales, ya que hoy los estamentos del Estado están permeados por organizaciones delictuales.

Siempre lo digo en mi territorio y en las distintas comunas que lo conforman: Chile es un país extremadamente rico, tiene muchísimos recursos, pero en el aparato estatal tenemos un montón de sinvergüenzas que siguen robando al Estado de Chile, perjudicando a muchos chilenos y chilenas.

A varios les incomoda abrir las cuentas bancarias, pero también estamos debilitados por los sistemas de control financiero.

He revisado de manera muy responsable la minuta que me hicieron llegar, y hay varios temas que me gustan, pero hay otros que siento que son bastante débiles. No obstante, esto es un paso.

Voy a seguir analizando la propuesta, pero mi discurso no va a cambiar ni un ápice. Hay que combatir al crimen organizado, así como a las organizaciones delictuales, lo que ha salpicado a políticos tanto de derecha como de izquierda.

Debemos fortalecer el control de los recursos a través del sistema financiero, al igual como ocurrió con la mafia italiana; debemos seguir la ruta del dinero, y ahí vamos a ver quién es quién, y quiénes representan el bolsillo de todo un país o el bolsillo individual.

He dicho.

La señora HERTZ, doña Carmen (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Melo .

El señor MELO.-

Señora Presidenta, el presente proyecto de ley, que es parte de la agenda del nuevo pacto fiscal del gobierno del Presidente Boric, establece el cumplimiento de las obligaciones tributarias para combatir la evasión y la elusión tributaria.

Con estas medidas se busca incrementar la recaudación fiscal en 1,5 por ciento del producto interno bruto (PIB), y, a diferencia de lo que cree el diputado Johannes Kaiser , no es para saciar el hambre de los políticos, sino para que el Estado tenga los recursos necesarios para garantizar derechos sociales, como mejorar las pensiones y la PGU.

Los que hoy votarán en contra esta iniciativa, como ya lo han anunciado desde la bancada del Partido Republicano, defienden la impunidad y los delitos tributarios. Digamos las cosas como son: no pagar impuestos es un delito de cuello y corbata. Por eso es tan importante lo que vamos a aprobar hoy.

¿A qué le teme la derecha cuando se opone al levantamiento del secreto bancario? ¿Qué intereses espurios defiende? ¿Por qué es posible que los sectores de altos ingresos y empresarios no transparenten sus cuentas?

Hoy más que nunca se requieren medidas para avanzar en probidad y en los más altos estándares de transparencia. Demos una señal al país. Terminemos con la hipocresía. Terminemos con la corrupción. Debemos dar la lucha contra la delincuencia en todos los niveles.

El crimen organizado y la asociación de empresarios para burlar el sistema que hemos conocido, como el caso Hermosilla, nos imponen modernizar el sistema y mejorar la gestión institucional del Estado.

Por todas estas razones, la bancada del Partido Socialista votará a favor esta iniciativa.

He dicho.

La señora HERTZ, doña Carmen (Presidenta accidental).-

Para referirse a un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Johannes Kaiser .

El señor KAISER.-

Señora Presidenta, artículo 90, número 2 y número 7, inciso segundo, del Reglamento.

El número 2, en cuanto a que se sale de la cuestión sometida a examen.

El número 7, inciso segundo, en cuanto a que comete también falta al orden el diputado o ministro que infrinja los acuerdos… Disculpe, es el número 6, en cuanto se nos imputa tener malas intenciones a la hora de criticar este proyecto.

Alguien puede, sin duda, criticar las razones técnicas que hemos presentado para oponernos a este proyecto, pero imputarnos una intencionalidad maliciosa, o incluso criminal, solo habla del carácter de las personas que lo están haciendo.

Nosotros hemos dado buenas razones por las cuales criticamos este elemento y jamás desde este sector ha aparecido una voz que diga que no se deben pagar impuestos o que es bueno violar la ley, a diferencia de otros sectores que están en esta Sala.

Muchísimas gracias.

He dicho.

La señora HERTZ, doña Carmen (Presidenta accidental).-

Lo consideraremos, diputado.

Están inscritos para hacer uso de la palabra los diputados Gonzalo Winter y Nelson Venegas , pero no se encuentran en la Sala.

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señora Presidenta, el proyecto que tenemos hoy en discusión es fundamental para Chile. Tiene que ver con la forma en que podemos asegurar una mayor recaudación tributaria; tiene que ver con que las empresas y las personas que ganan mucho dinero paguen la parte que les corresponde al Servicio de Impuestos Internos y a la mantención del país completo.

¿Tenemos un problema con esto? ¡Claro que tenemos un problema! Chile está entre los países de la OCDE que tienen mayor evasión y elusión tributaria. En Chile operan verdaderas mafias, y una de las que hemos visto últimamente la pudimos apreciar a propósito de la revelación de los audios del abogado Luis Hermosilla .

Recordemos de qué se hablaba. En esos audios el mismo abogado Hermosilla decía: “Tenemos que juntar una caja pagadora de corrupción en el Servicio de Impuestos Internos; y, si se puede quemar una oficina del Servicio de Impuestos Internos, habrá que hacerlo”.

También decía que le habían cobrado muy barato a un cliente a quien el Servicio de Impuestos Internos le estaba exigiendo 3.500 millones de pesos en impuestos adeudados. Le habían embargado la casa y le habían hecho un giro, incluso.

Finalmente, tuvo que pagar a esta red de intermediarios de evasores de impuestos cerca de 140 millones de pesos en coimas, y ¿sabe cuánto pagó finalmente de sus impuestos adeudados? ¡Cero!

Hoy también hay varios indicios de corrupción en los tribunales tributarios y aduaneros, y a ello hay que abocarse.

Respecto de este problema, ¿de cuánto estamos hablando? Hablamos de que entre el 4,5 y el 6,5 por ciento del producto interno bruto de Chile se va en impuestos evadidos, es decir, se queda en los bolsillos de personas que fraudulentamente deciden no pagar lo que les corresponde.

¿Cuánta plata es eso? 13.500 millones de dólares al año por lo bajo. Repito: 13.500 millones de dólares. Ese es el presupuesto del Ministerio de Salud en todo Chile, de todos los hospitales, horas médicas, atenciones y medicamentos, que se evade en impuestos.

Podemos hablar de que, en caso de recuperar ese 6,5 por ciento del producto interno bruto, uno podría multiplicar por cuatro el monto de cada una de las PGU que reciben los adultos mayores de Chile.

Se ha determinado por informes serios que las empresas chilenas evaden el 50 por ciento de las utilidades; de dos pesos que ganan, uno lo evaden en impuestos. Por eso este proyecto es fundamental.

Tenemos que levantar el secreto bancario, como lo ha aprobado el oficialismo. Tenemos que aprobar el establecimiento del denunciante anónimo, que ya existe en nuestra legislación. Existe en materia de la Comisión para el Mercado Financiero, en la legislación antimonopolios e, incluso, en materia de investigación por tráfico de drogas. Sin embargo, en el caso de este proyecto no lo quieren aprobar, porque se establece una multa y porque contempla una recompensa para el denunciante. Tenemos que aprobar esta figura, que ya existe, porque es necesaria para poder evitar las mafias de impuestos.

He dicho.

La señora HERTZ, doña Carmen (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el ministro de Hacienda.

El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-

Señora Presidenta, en esta oportunidad discutimos un proyecto de ley que ocupa un lugar central dentro del pacto por el crecimiento económico, la responsabilidad fiscal y el progreso social, también conocido como Pacto Fiscal.

Este proyecto se refiere a una cosa muy fundamental: la justicia tributaria; pero no la justicia en términos de cómo se administran las decisiones de los tribunales tributarios, sino lo que la ciudadanía entiende por justicia tributaria, esto es, la confianza de que todos los ciudadanos cumplen correctamente con sus obligaciones tributarias. Desgraciadamente, lo anterior no es así hoy.

Cuando en el recorrido que hicimos por todo el país a comienzos de este gobierno preguntamos a la ciudadanía qué esperaba del sistema tributario, respondía que esperaba que fuera justo, pero no en el sentido en que lo entienden los economistas. Para la gente, un sistema tributario justo es lo que aquí se ha señalado en varias intervenciones: que cada uno pague lo que le corresponde, y que aquellos que tienen recursos para contratar asesorías para buscar ciertos resquicios en la legislación no terminen pagando menos impuestos. Eso es la justicia tributaria para nuestros ciudadanos, y este proyecto se hace cargo de ese tema.

En ese sentido, es importante recoger el concepto de cumplimiento tributario que se menciona en el título de este proyecto. El cumplimiento tributario abarca varios tipos de situaciones. El cumplimiento tributario tiene que ver con cuán cerca estamos de que se recaude lo que correspondería recaudar de acuerdo con la legislación con que contamos.

El incumplimiento tributario se produce por tres razones. Se produce por evasión, cometiendo propiamente un delito tributario; se produce por elusión, por planificación tributaria agresiva para usar resquicios para pagar menos impuestos, y también ocurre por desconocimiento, por subdeclaración de contribuyentes que no tienen conocimiento completo de sus obligaciones tributarias.

Por esa razón este es un proyecto que se hace cargo de estos tres elementos. Por eso este es un proyecto que contempla no solo sanciones; también contempla apoyo a los contribuyentes para que puedan cumplir con sus obligaciones y también facilidades para que aquellos que se encuentran morosos en materia tributaria puedan ponerse al día.

En ese sentido, es un proyecto mucho más completo que el capítulo de evasión y elusión que estaba en el proyecto de reforma tributaria que, como sabemos, se rechazó en la Cámara de Diputados.

Es útil vincular el contenido de este proyecto con los casos que hemos ido conociendo de evasión o elusión de impuestos. Por ejemplo, en la Sala se ha citado el caso del megafraude tributario, identificado como el fraude tributario más grande de la historia de Chile, en el que hubo más de 100.000 facturas falsas emitidas por cerca de sesenta empresas, por un monto cercano a los 240.000 millones de pesos, que ha dejado hasta ahora cincuenta y cinco detenidos por imputación de delitos de asociación ilícita, lavado de activos, declaración maliciosamente falsa en la exportación y delitos tributarios.

Este proyecto contiene normas concretas que podrían haber colaborado a una detección temprana de esa operación. Por ejemplo, las normas sobre el secreto bancario. Con la implementación de las modificaciones del procedimiento de levantamiento del secreto bancario podría haberse obtenido información relevante de forma mucho más ágil que lo que se puede hacer en la actualidad.

En particular, este proyecto considera la posibilidad de levantar el secreto bancario mediante un procedimiento excepcional en el caso de la investigación de delitos tributarios, que es precisamente el caso al que nos referimos cuando hablamos del megafraude tributario. Este proceso, si bien mantiene la autorización judicial previa -está propuesto en este proyecto-, no da posibilidad de oposición al contribuyente.

En segundo lugar, se establece la colaboración sustancial. El artículo 100 ter, nuevo, que se incorpora en la ley de impuesto a la renta, establece un tratamiento preferencial para aquellas personas que hubieran cometido un delito tributario, pero que cooperen de forma eficaz dentro del procedimiento de investigación, contribuyendo a esclarecer los delitos tributarios cometidos y permitiendo la identificación de los demás responsables.

En el caso señalado, en que hubo decenas de empresas que se crearon para ese propósito, y cerca de cincuenta y cinco imputados, la colaboración sustancial podría haber permitido que algunas de las personas involucradas hubieran finalmente proporcionado, o pudieran proporcionar en el curso de la investigación, la información suficiente para entender todas las ramificaciones de ese esquema de evasión tributaria.

Un segundo ejemplo es el de una persona integrante de una reconocida familia, con patrimonio de varios miles de millones de pesos, que fue sorprendida en dos años consecutivos importando bienes al país, pero subdeclarando el valor de los mismos con el objeto de pagar menos impuestos. Además, varios de los bienes estarían destinados a su comercialización, lo que dio cuenta de un potencial comercio informal.

¿Qué contiene este proyecto para ese tipo de situaciones? Por el lado del Servicio Nacional de Aduanas, se fortalecen las sanciones por incumplimiento de las normas en la internación de productos, considerando además la reincidencia en las infracciones.

Además, el Servicio Nacional de Aduanas debe exigir inicio de actividades a las personas que realicen importación de productos, de manera de asegurarse que existirá cumplimiento de las obligaciones tributarias.

En el caso del Servicio de Impuestos Internos, el artículo 85 ter, nuevo, obliga a las entidades financieras a informar a dicho servicio sobre aquellos titulares de cuentas corrientes que reciban más de cincuenta transferencias de cincuenta personas distintas dentro de un mes; es decir, el comercio informal que se ejerce a través de los medios electrónicos.

En otro de los casos de emisión de facturas falsas, el Servicio de Impuestos Internos detectó la emisión de casi 10.000 facturas falsas por un monto cercano a los 13.000 millones de pesos, con el objeto de acceder al mercado de valores, es decir, abultando operaciones de factoring para acceder al mercado de valores y obtener financiamiento, demostrando movimientos o actividades que no estaban ocurriendo, a través de una serie de sociedades.

En las modificaciones al artículo 97 del Código Tributario, este proyecto de ley considera mayores sanciones a quien confeccione, venda o facilite, a cualquier título, facturas, guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, boletas con o sin timbre del Servicio de Impuestos Internos, sin importar que el uso de las mismas sea para la comisión de delitos tributarios. Ello, porque las facturas falsas se emiten no solo para evadir impuestos; también se usan para propósitos como el que acabo de describir.

Este proyecto también permite la fiscalización unificada de grupos empresariales, de modo de realizar una revisión conjunta a las operaciones dentro y desde un grupo empresarial. En el caso señalado, esta disposición habría permitido detectar con mayor facilidad y eficacia ese tipo de estructuras creadas con fines ilícitos.

Respecto del denunciante anónimo, se establece un procedimiento especial mediante el cual las personas naturales, de forma voluntaria, podrán colaborar con investigaciones de hechos constitutivos de delito tributario. En el caso referido, tratándose de una operación que se extendió por cuatro regiones, que involucró a decenas de empresas y en la que, al mismo tiempo, se vendieron facturas falsas a cerca de trescientas empresas, el denunciante anónimo podría haber jugado un papel fundamental para acelerar la investigación o anticipar la detección de esas operaciones.

El último caso que quiero citar corresponde al del primer fallo, en primera instancia, en materia de la norma antielusión, acogiendo la postura presentada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de una operación de crédito entre una empresa matriz en el extranjero y una filial en Chile, que se realizó a través de una filial financiera en Estados Unidos, cuya única actividad consistió en entregarle un préstamo a la filial productiva en Chile. ¿Qué objeto buscaba? La reducción del pago del 35 por ciento, que corresponde al crédito de una empresa matriz a su filial, a 4 por ciento, que corresponde al impuesto que se aplica a los créditos efectuados por instituciones financieras.

Este proyecto considera reconocer la norma antielusión como lo que es: una facultad de fiscalización de la administración tributaria, por lo cual lo natural es que su aplicación ocurra en sede administrativa, sin perjuicio del legítimo derecho del contribuyente de controvertir la decisión del Servicio de Impuestos Internos ante los tribunales. La aplicación de esta norma estará entregada a un cuerpo colegiado del servicio, integrado por su director y los subdirectores normativo, de fiscalización y jurídico. Además, para aplicar esta norma, el servicio deberá solicitar la opinión del Consejo Asesor Consultivo, conformado por personas ajenas a la administración tributaria, quienes emitirán una opinión técnica sobre la racionalidad jurídica y económica de las operaciones del contribuyente. En las últimas indicaciones que presentó el Ejecutivo, se considera que parte de este consejo será nombrado a partir de propuestas del Consejo Fiscal Autónomo y del Consejo de Rectores de las Universidades.

El proyecto también considera necesario el fortalecimiento institucional de los organismos que conforman la administración tributaria, dotándolos de personal, capacidad, tecnología y capacidad de análisis de datos, con el objeto de permitir que cumplan mejor sus labores.

De esta manera, este proyecto abarca siete temas: la modernización de la administración tributaria, el control de la informalidad, los delitos tributarios, la planificación tributaria agresiva, el fortalecimiento de la Defensoría del Contribuyente, la regularización de obligaciones tributarias, el fortalecimiento de los organismos fiscalizadores y el reforzamiento de la probidad institucional, además del fortalecimiento de la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos.

Esta lista nos muestra que el proyecto es equilibrado, porque busca el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pero, al mismo tiempo, teniendo los mecanismos de transparencia y de contrapesos al interior de las instituciones, para evitar cualquier tipo de abuso en esta materia.

Destaco de esta lista el caso de las medidas de control de informalidad, porque en algunas intervenciones se señaló que este proyecto no tocaba este tema, porque supuestamente el gobierno o sus partidos tendrían algún tipo de debilidad frente al comercio informal. Este proyecto contiene diez medidas que involucran sanciones respecto de actividades informales, así como otras destinadas a prevenir o actuar sobre el flujo de mercancías que alimenta el comercio informal.

Esto se va a complementar con un conjunto de medidas para facilitar la formalización de empresas, que hemos ido preparando con organizaciones de empresas de menor tamaño, las que formarán parte de las modificaciones del impuesto a la renta que se presentarán más adelante.

Con lo anterior quiero señalar que este proyecto amplió su visión respecto de la reforma tributaria y que tiene una estructura más equilibrada y más comprensiva, ya que se hace cargo de las distintas fuentes de incumplimiento tributario. Al mismo tiempo, fortalece la administración tributaria y su gobernanza.

Quiero comentar algunos temas mencionados en las intervenciones de los señores diputados y señoras diputadas.

El diputado Francisco Undurraga destacó el trabajo prelegislativo que se hizo en este caso. Efectivamente, se trabajó durante muchos meses. Empezamos a trabajar prácticamente a continuación del rechazo del proyecto de reforma tributaria. Conformamos diversas mesas y se encargaron estudios, de modo que se trabajó con bastante consistencia y sistematicidad.

Además, deseo destacar lo mencionado por la diputada Viviana Delgado referido a los perdonazos y a las pymes. Al respecto, en el capítulo correspondiente a las facilidades para que se pongan al día los contribuyentes, se trabajó con las organizaciones de empresas de menor tamaño de manera de facilitar, cuando exista morosidad tributaria, que la empresa o el contribuyente correspondiente tengan la posibilidad de ponerse al día sin incurrir en penas económicas demasiado gravosas, que, muchas veces, terminan por impedir que eso ocurra.

Por su parte, el diputado Francisco Pulgar se refirió al crimen organizado y a la ruta del dinero. En general, los temas a los que él se refirió corresponden más al proyecto de inteligencia económica contra el crimen organizado, todavía en discusión en el Senado, que contempla una serie de excepciones y de facultades extraordinarias que van en línea de lo que él señaló.

Esperamos contar con el apoyo para la aprobación de este proyecto, no solamente en general, sino también para su contenido en particular.

Sabemos que esta iniciativa deberá ser objeto de un segundo trámite legislativo en el Senado, instancia en la que muchas cosas podrán mejorarse. Los aliento a que no se entregue al Senado un proyecto con vacíos sustantivos en lo particular. Es cierto que habrá diputados y diputadas que no estén de acuerdo con alguna norma. A aquellos y aquellas que piensan que es posible mejorar lo que está en este proyecto, reconociendo un esfuerzo por parte del Ejecutivo, les pido, sinceramente, que no entreguen una pizarra en blanco. No hagamos borrón y cuenta nueva de lo que aquí se avanzó, sino que sirva para que la discusión en el Senado agregue valor a este proyecto, tal como siempre esperamos del proceso legislativo. Muchas gracias.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente accidental).-

Muchas gracias, señor ministro. A continuación, tiene la palabra el diputado Gustavo Benavente .

El señor BENAVENTE.-

Señor Presidente, sin duda, este proyecto es razonable porque es necesario avanzar en un mayor combate a la evasión y aumentar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, buscando lograr una mayor recaudación.

Sin embargo, imagino que el ministro lo sabe, la mayor recaudación siempre se va a lograr con crecimiento económico. Ese es el principal vehículo para lograr una mayor recaudación.

¿Dónde está la agenda procrecimiento? Primero, no estaba en el programa de gobierno, pero después se anunció una agenda procrecimiento. ¿Dónde está el proyecto de permisología? Todavía no lo hemos visto. Resulta que sin el proyecto de permisología, tan necesario para disminuir las burocracias estatales, un proyecto de inversión de poca envergadura demora 1.500 días en nacer a la vida jurídica. ¿Dónde están las urgencias a ese proyecto? Eso demuestra dónde están puestos los focos.

Debimos haber partido por la agenda procrecimiento y por el proyecto de permisología. Se anunció hace tres meses con bombos y platillos, pero todavía no lo vemos y tiene una tramitación lenta.

Sin embargo, votaremos a favor la idea de legislar -yo, por lo menos, lo haré-, sin perjuicio de que pediremos la votación separada de algunas disposiciones, toda vez que el cumplimiento de las obligaciones tributarias y el combate a la evasión no puede ser a costa de un desequilibrio entre las facultades del Estado, por un lado, y los derechos de los contribuyentes, por otro.

Lo que queremos es que se cumpla la frase bíblica: Dad a Dios lo que es de Dios y al César lo que es del César; pero al César lo que efectivamente le corresponde, y no vaya a ser cosa que, por un exceso de atribuciones, el César se lleve una tajadita de más.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada Ana María Bravo .

La señora BRAVO (doña Ana María).-

Señor Presidente, claramente, este es un proyecto fundamental para continuar el financiamiento de políticas públicas tan relevantes como la PGU.

No hay discusión respecto a que es necesario reactivar la economía y el crecimiento económico. Por eso, quiero aclarar a mis colegas que el proyecto de ley de permisología, que se está tramitando en la Comisión de Economía, fue aprobado en general el día de ayer, a pesar de que algunos diputados y diputadas de la derecha, entre ellos del partido del diputado Benavente , han solicitado mayores audiencias y que concurran más incumbentes.

Entonces, ¿de qué estamos hablando? En estos tres meses de tramitación han concurrido a la Comisión muchos gremios y grupos de empresarios. Necesitamos apurar el proyecto de ley. Por eso, insisto en que es fundamental llegar a la discusión particular lo antes posible, y por eso el gobierno lo ha calificado con suma urgencia.

El crecimiento económico debe ir de la mano con el cumplimiento efectivo de las obligaciones tributarias, en especial de los grandes empresarios.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente accidental).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, con la salvedad de las disposiciones que requieren quorum especial de aprobación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 120 votos; por la negativa, 18 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Coloma Álamos, Juan Antonio Matheson Villán , Christian Riquelme Aliaga , Marcela Aedo Jeldres , Eric Concha Smith , Sara Medina Vásquez , Karen Rivas Sánchez , Gaspar Ahumada Palma , Yovana Cordero Velásquez , María Luisa Mellado Pino , Cosme Rojas Valderrama , Camila Alessandri Vergara , Jorge Cornejo Lagos , Eduardo Mellado Suazo , Miguel Romero Talguia , Natalia Alinco Bustos , René Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Melo Contreras , Daniel Rosas Barrientos , Patricio Araya Guerrero , Jaime De Rementería Venegas , Tomás Mirosevic Verdugo , Vlado Sáez Quiroz , Jaime Arce Castro , Mónica Delgado Riquelme , Viviana Mix Jiménez , Claudia Saffirio Espinoza , Jorge Arroyo Muñoz , Roberto Donoso Castro , Felipe Morales Alvarado , Javiera Sagardía Cabezas , Clara Astudillo Peiretti , Danisa Durán Salinas , Eduardo Moreira Barros , Cristhian Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris Fries Monleón , Lorena Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Barría Angulo , Héctor Gazmuri Vieira , Ana María Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Becker Alvear , Miguel Ángel Giordano Salazar , Andrés Musante Müller , Camila Schalper Sepúlveda , Diego Bello Campos , María Francisca González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Schneider Videla , Emilia Beltrán Silva, Juan Carlos González Olea , Marta Nuyado Ancapichún , Emilia Sepúlveda Soto , Alexis Berger Fett , Bernardo González Villarroel , Mauro Olivera De La Fuente , Erika Serrano Salazar , Daniela Bernales Maldonado , Alejandro Guzmán Zepeda , Jorge Orsini Pascal , Maite Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Hertz Cádiz , Carmen Ossandón Irarrázabal , Ximena Soto Mardones , Raúl Bórquez Montecinos , Fernando Ilabaca Cerda , Marcos Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Sulantay Olivares, Marco Antonio Bravo Castro , Ana María Jiles Moreno , Pamela Palma Pérez , Hernán Tapia Ramos , Cristián Bravo Salinas , Marta Jouannet Valderrama , Andrés Pérez Cartes , Marlene Teao Drago , Hotuiti Brito Hasbún , Jorge Lagomarsino Guzmán , Tomás Pérez Olea , Joanna Tello Rojas , Carolina Bugueño Sotelo , Félix Lavín León , Joaquín Pérez Salinas , Catalina Ulloa Aguilera , Héctor Calisto Águila , Miguel Ángel Leal Bizama , Henry Pino Fuentes , Víctor Alejandro Undurraga Gazitúa , Francisco Camaño Cárdenas , Felipe Leiva Carvajal , Raúl Pizarro Sierra , Lorena Veloso Ávila , Consuelo Cariola Oliva , Karol Lilayu Vivanco , Daniel Placencia Cabello , Alejandra Venegas Salazar , Nelson Castillo Rojas , Nathalie Longton Herrera , Andrés Pulgar Castillo , Francisco Videla Castillo , Sebastián Castro Bascuñán, José Miguel Malla Valenzuela , Luis Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Celis Montt , Andrés Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Weisse Novoa , Flor Cicardini Milla , Daniella Martínez Ramírez , Cristóbal Rathgeb Schifferli , Jorge Winter Etcheberry , Gonzalo Cifuentes Lillo , Ricardo Marzán Pinto , Carolina Rey Martínez, Hugo Yeomans Araya, Gael

-Votaron por la negativa:

Barchiesi Chávez , Chiara Jürgensen Rundshagen , Harry Moreno Bascur , Benjamín Sánchez Ossa , Luis Carter Fernández , Álvaro Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Naveillan Arriagada , Gloria Schubert Rubio , Stephan De la Carrera Correa , Gonzalo Labbé Martínez , Cristian Ojeda Rebolledo , Mauricio Trisotti Martínez , Renzo Del Real Mihovilovic , Catalina Labra Besserer , Paula Romero Leiva , Agustín Urruticoechea Ríos , Cristóbal Irarrázaval Rossel , Juan Meza Pereira, José Carlos

-Se abstuvieron:

Benavente Vergara , Gustavo Bobadilla Muñoz , Sergio Fuenzalida Cobo, Juan

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Corresponde votar en general el número 36 del artículo primero; el número 3, letra j), párrafo 10, del artículo segundo, por tratarse de normas propias de quorum calificado; y los números 5, 21, 25, 28, 29, 39, 40, 41, 44, 46, letra a); 50, 52, 53 y 54, todos del artículo primero; números 7, 9, 23, todos del artículo quinto; 1; 2, letra b), ambos del artículo undécimo, por tratarse de normas propias de rango orgánico constitucional.

Para su aprobación se requiere el voto favorable de 78 diputadas y diputados, es decir, la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 120 votos; por la negativa, 19 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cifuentes Lillo , Ricardo Marzán Pinto , Carolina Riquelme Aliaga , Marcela Aedo Jeldres , Eric Coloma Álamos, Juan Antonio Matheson Villán , Christian Rivas Sánchez , Gaspar Ahumada Palma , Yovana Concha Smith , Sara Medina Vásquez , Karen Rojas Valderrama , Camila Alessandri Vergara , Jorge Cordero Velásquez , María Luisa Mellado Pino , Cosme Romero Talguia , Natalia Alinco Bustos , René Cornejo Lagos , Eduardo Mellado Suazo , Miguel Rosas Barrientos , Patricio Araya Guerrero , Jaime Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Melo Contreras , Daniel Sáez Quiroz , Jaime Arce Castro , Mónica De Rementería Venegas , Tomás Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , Jorge Arroyo Muñoz , Roberto Delgado Riquelme , Viviana Mix Jiménez , Claudia Sagardía Cabezas , Clara Astudillo Peiretti , Danisa Donoso Castro , Felipe Morales Alvarado , Javiera Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris Durán Salinas , Eduardo Moreira Barros , Cristhian Santibáñez Novoa , Marisela Barría Angulo , Héctor Fries Monleón , Lorena Mulet Martínez , Jaime Sauerbaum Muñoz , Frank Becker Alvear , Miguel Ángel Fuenzalida Cobo , Juan Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bello Campos , María Francisca Gazmuri Vieira , Ana María Musante Müller , Camila Schneider Videla , Emilia Beltrán Silva, Juan Carlos Giordano Salazar , Andrés Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Soto , Alexis Berger Fett , Bernardo González Gatica , Félix Nuyado Ancapichún , Emilia Serrano Salazar , Daniela Bernales Maldonado , Alejandro González Olea , Marta Olivera De La Fuente , Erika Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos González Villarroel , Mauro Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Bobadilla Muñoz , Sergio Guzmán Zepeda , Jorge Ossandón Irarrázabal , Ximena Sulantay Olivares, Marco Antonio Bórquez Montecinos , Fernando Hertz Cádiz , Carmen Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Tapia Ramos , Cristián Bravo Castro , Ana María Ilabaca Cerda , Marcos Palma Pérez , Hernán Teao Drago , Hotuiti Bravo Salinas , Marta Jiles Moreno , Pamela Pérez Cartes , Marlene Tello Rojas , Carolina Brito Hasbún , Jorge Jouannet Valderrama , Andrés Pérez Olea , Joanna Ulloa Aguilera , Héctor Bugueño Sotelo , Félix Lagomarsino Guzmán , Tomás Pérez Salinas , Catalina Undurraga Gazitúa , Francisco Calisto Águila , Miguel Ángel Lavín León , Joaquín Pino Fuentes , Víctor Alejandro Veloso Ávila , Consuelo Camaño Cárdenas , Felipe Leal Bizama , Henry Pizarro Sierra , Lorena Venegas Salazar , Nelson Cariola Oliva , Karol Leiva Carvajal , Raúl Placencia Cabello , Alejandra Videla Castillo , Sebastián Castillo Rojas , Nathalie Lilayu Vivanco , Daniel Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Castro Bascuñán , José Miguel Longton Herrera , Andrés Ramírez Pascal , Matías Weisse Novoa , Flor Celis Montt , Andrés Malla Valenzuela , Luis Rathgeb Schifferli , Jorge Winter Etcheberry , Gonzalo Cicardini Milla , Daniella Manouchehri Lobos , Daniel Rey Martínez, Hugo Yeomans Araya, Gael

-Votaron por la negativa:

Barchiesi Chávez , Chiara Jürgensen Rundshagen , Harry Moreno Bascur , Benjamín Sánchez Ossa , Luis Carter Fernández , Álvaro Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Naveillan Arriagada , Gloria Schubert Rubio , Stephan De la Carrera Correa , Gonzalo Labbé Martínez , Cristian Ojeda Rebolledo , Mauricio Trisotti Martínez , Renzo Del Real Mihovilovic , Catalina Labra Besserer , Paula Pulgar Castillo , Francisco Urruticoechea Ríos , Cristóbal Irarrázaval Rossel , Juan Meza Pereira , José Carlos Romero Leiva, Agustín

-Se abstuvieron:

Benavente Vergara , Gustavo Martínez Ramírez, Cristóbal

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

En consecuencia, el proyecto queda aprobado también en particular, en los términos sugeridos por la Comisión de Hacienda, con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quorum constitucional requerido, con la salvedad de los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 24, 25, 27, 33, letra h); 34, 36, 37, 39, 40 y 54, todos del artículo primero, por haber sido objeto de solicitudes de votación separada.

Corresponde votar en particular el numeral 2 del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Guillermo Ramírez y Agustín Romero .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos; por la negativa, 59 votos. Hubo 8 abstenciones.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Melo Contreras , Daniel Rosas Barrientos , Patricio Aedo Jeldres , Eric De Rementería Venegas , Tomás Mirosevic Verdugo , Vlado Sáez Quiroz , Jaime Alinco Bustos , René Delgado Riquelme , Viviana Mix Jiménez , Claudia Sagardía Cabezas , Clara Araya Guerrero , Jaime Fries Monleón , Lorena Morales Alvarado , Javiera Santana Castillo, Juan Arce Castro , Mónica Gazmuri Vieira , Ana María Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Astudillo Peiretti , Danisa Giordano Salazar , Andrés Musante Müller , Camila Schneider Videla , Emilia Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Soto , Alexis Barría Angulo , Héctor González Olea , Marta Nuyado Ancapichún , Emilia Serrano Salazar , Daniela Bello Campos , María Francisca Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Soto Ferrada , Leonardo Bernales Maldonado , Alejandro Ilabaca Cerda , Marcos Palma Pérez , Hernán Soto Mardones , Raúl Bianchi Chelech , Carlos Jiles Moreno , Pamela Pérez Salinas , Catalina Tapia Ramos , Cristián Bravo Castro , Ana María Jouannet Valderrama , Andrés Pizarro Sierra , Lorena Tello Rojas , Carolina Brito Hasbún , Jorge Lagomarsino Guzmán , Tomás Placencia Cabello , Alejandra Ulloa Aguilera , Héctor Bugueño Sotelo , Félix Leiva Carvajal , Raúl Pulgar Castillo , Francisco Veloso Ávila , Consuelo Camaño Cárdenas , Felipe Malla Valenzuela , Luis Ramírez Pascal , Matías Venegas Salazar , Nelson Cariola Oliva , Karol Manouchehri Lobos , Daniel Riquelme Aliaga , Marcela Videla Castillo , Sebastián Castillo Rojas , Nathalie Marzán Pinto , Carolina Rivas Sánchez , Gaspar Winter Etcheberry , Gonzalo Cicardini Milla , Daniella Medina Vásquez , Karen Rojas Valderrama , Camila Yeomans Araya , Gael Cifuentes Lillo , Ricardo Mellado Pino, Cosme

-Votaron por la negativa:

Alessandri Vergara , Jorge Cordero Velásquez , María Luisa Leal Bizama , Henry Rathgeb Schifferli , Jorge Arroyo Muñoz , Roberto Cornejo Lagos , Eduardo Lilayu Vivanco , Daniel Rey Martínez , Hugo Barchiesi Chávez , Chiara De la Carrera Correa , Gonzalo Longton Herrera , Andrés Romero Leiva , Agustín Becker Alvear , Miguel Ángel Del Real Mihovilovic , Catalina Martínez Ramírez , Cristóbal Sánchez Ossa , Luis Beltrán Silva, Juan Carlos Donoso Castro , Felipe Matheson Villán , Christian Sauerbaum Muñoz , Frank Benavente Vergara , Gustavo Durán Salinas , Eduardo Mellado Suazo , Miguel Schalper Sepúlveda , Diego Berger Fett , Bernardo Fuenzalida Cobo , Juan Meza Pereira , José Carlos Schubert Rubio , Stephan Bobadilla Muñoz , Sergio González Villarroel , Mauro Moreira Barros , Cristhian Sulantay Olivares, Marco Antonio Bórquez Montecinos , Fernando Guzmán Zepeda , Jorge Moreno Bascur , Benjamín Teao Drago , Hotuiti Bravo Salinas , Marta Irarrázaval Rossel , Juan Muñoz González , Francesca Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Jürgensen Rundshagen , Harry Naveillan Arriagada , Gloria Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán , José Miguel Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Ojeda Rebolledo , Mauricio Urruticoechea Ríos , Cristóbal Celis Montt , Andrés Labbé Martínez , Cristian Ossandón Irarrázabal , Ximena Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Coloma Álamos, Juan Antonio Labra Besserer , Paula Pérez Cartes , Marlene Weisse Novoa , Flor Concha Smith , Sara Lavín León , Joaquín Ramírez Diez, Guillermo

-Se abstuvieron:

Ahumada Palma , Yovana Olivera De La Fuente , Erika Pérez Olea , Joanna Romero Talguia , Natalia Calisto Águila , Miguel Ángel Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Pino Fuentes , Víctor Alejandro Saffirio Espinoza, Jorge

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Corresponde votar en particular el numeral 3 del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Guillermo Ramírez y Agustín Romero .

Cabe hacer presente que su letra j), párrafo 10, requiere para su aprobación el voto favorable de 78 diputadas y diputados, es decir, la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 80 votos; por la negativa, 59 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cifuentes Lillo , Ricardo Melo Contreras , Daniel Rojas Valderrama , Camila Aedo Jeldres , Eric Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Mirosevic Verdugo , Vlado Rosas Barrientos , Patricio Ahumada Palma , Yovana De Rementería Venegas , Tomás Mix Jiménez , Claudia Sáez Quiroz , Jaime Alinco Bustos , René Delgado Riquelme , Viviana Morales Alvarado , Javiera Saffirio Espinoza , Jorge Araya Guerrero , Jaime Fries Monleón , Lorena Mulet Martínez , Jaime Sagardía Cabezas, Clara Arce Castro , Mónica Gazmuri Vieira , Ana María Musante Müller , Camila Santana Castillo , Juan Astudillo Peiretti , Danisa Giordano Salazar , Andrés Naranjo Ortiz , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Nuyado Ancapichún , Emilia Schneider Videla , Emilia Barría Angulo , Héctor González Olea , Marta Olivera De La Fuente , Erika Sepúlveda Soto , Alexis Bello Campos , María Francisca Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Serrano Salazar , Daniela Bernales Maldonado , Alejandro Ilabaca Cerda , Marcos Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Jiles Moreno , Pamela Palma Pérez , Hernán Soto Mardones , Raúl Bravo Castro , Ana María Jouannet Valderrama , Andrés Pérez Salinas , Catalina Tapia Ramos , Cristián Brito Hasbún , Jorge Lagomarsino Guzmán , Tomás Pino Fuentes , Víctor Alejandro Tello Rojas , Carolina Bugueño Sotelo , Félix Leiva Carvajal , Raúl Pizarro Sierra , Lorena Ulloa Aguilera , Héctor Calisto Águila , Miguel Ángel Malla Valenzuela , Luis Placencia Cabello , Alejandra Veloso Ávila , Consuelo Camaño Cárdenas , Felipe Manouchehri Lobos , Daniel Pulgar Castillo , Francisco Venegas Salazar , Nelson Cariola Oliva , Karol Marzán Pinto , Carolina Ramírez Pascal , Matías Videla Castillo , Sebastián Castillo Rojas , Nathalie Medina Vásquez , Karen Riquelme Aliaga , Marcela Winter Etcheberry , Gonzalo Cicardini Milla , Daniella Mellado Pino , Cosme Rivas Sánchez , Gaspar Yeomans Araya, Gael

-Votaron por la negativa:

Alessandri Vergara , Jorge Cordero Velásquez , María Luisa Leal Bizama , Henry Rathgeb Schifferli , Jorge Arroyo Muñoz , Roberto Cornejo Lagos , Eduardo Lilayu Vivanco , Daniel Rey Martínez , Hugo Barchiesi Chávez , Chiara De la Carrera Correa , Gonzalo Longton Herrera , Andrés Romero Leiva , Agustín Becker Alvear , Miguel Ángel Del Real Mihovilovic , Catalina Martínez Ramírez , Cristóbal Sánchez Ossa , Luis Beltrán Silva, Juan Carlos Donoso Castro , Felipe Matheson Villán , Christian Sauerbaum Muñoz , Frank Benavente Vergara , Gustavo Durán Salinas , Eduardo Mellado Suazo , Miguel Schalper Sepúlveda , Diego Berger Fett , Bernardo Fuenzalida Cobo , Juan Meza Pereira , José Carlos Schubert Rubio , Stephan Bobadilla Muñoz , Sergio González Villarroel , Mauro Moreira Barros , Cristhian Sulantay Olivares, Marco Antonio Bórquez Montecinos , Fernando Guzmán Zepeda , Jorge Moreno Bascur , Benjamín Teao Drago , Hotuiti Bravo Salinas , Marta Irarrázaval Rossel , Juan Muñoz González , Francesca Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Jürgensen Rundshagen , Harry Naveillan Arriagada , Gloria Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán , José Miguel Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Ojeda Rebolledo , Mauricio Urruticoechea Ríos , Cristóbal Celis Montt , Andrés Labbé Martínez , Cristian Ossandón Irarrázabal , Ximena Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Coloma Álamos, Juan Antonio Labra Besserer , Paula Pérez Cartes , Marlene Weisse Novoa , Flor Concha Smith , Sara Lavín León , Joaquín Ramírez Diez, Guillermo

-Se abstuvieron:

Pérez Olea , Joanna Romero Talguia, Natalia

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Corresponde votar en particular el numeral 4 del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Guillermo Ramírez y Agustín Romero .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 57 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Mirosevic Verdugo , Vlado Rojas Valderrama , Camila Aedo Jeldres , Eric De Rementería Venegas , Tomás Mix Jiménez , Claudia Rosas Barrientos , Patricio Ahumada Palma , Yovana Delgado Riquelme , Viviana Morales Alvarado , Javiera Sáez Quiroz , Jaime Alinco Bustos , René Fries Monleón , Lorena Mulet Martínez , Jaime Saffirio Espinoza , Jorge Araya Guerrero , Jaime Gazmuri Vieira , Ana María Musante Müller , Camila Sagardía Cabezas, Clara Arce Castro , Mónica Giordano Salazar , Andrés Naranjo Ortiz , Jaime Santana Castillo, Juan Astudillo Peiretti , Danisa González Gatica , Félix Nuyado Ancapichún , Emilia Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris González Olea , Marta Olivera De La Fuente , Erika Schneider Videla , Emilia Barría Angulo , Héctor Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Sepúlveda Soto , Alexis Bello Campos , María Francisca Ilabaca Cerda , Marcos Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Serrano Salazar , Daniela Bernales Maldonado , Alejandro Jiles Moreno , Pamela Palma Pérez , Hernán Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Jouannet Valderrama , Andrés Pérez Olea , Joanna Soto Mardones , Raúl Bravo Castro , Ana María Lagomarsino Guzmán , Tomás Pérez Salinas , Catalina Tapia Ramos , Cristián Brito Hasbún , Jorge Leiva Carvajal , Raúl Pino Fuentes , Víctor Alejandro Tello Rojas , Carolina Bugueño Sotelo , Félix Malla Valenzuela , Luis Pizarro Sierra , Lorena Ulloa Aguilera , Héctor Calisto Águila , Miguel Ángel Manouchehri Lobos , Daniel Placencia Cabello , Alejandra Veloso Ávila , Consuelo Camaño Cárdenas , Felipe Marzán Pinto , Carolina Pulgar Castillo , Francisco Venegas Salazar , Nelson Cariola Oliva , Karol Medina Vásquez , Karen Ramírez Pascal , Matías Videla Castillo , Sebastián Castillo Rojas , Nathalie Mellado Pino , Cosme Riquelme Aliaga , Marcela Winter Etcheberry , Gonzalo Cicardini Milla , Daniella Melo Contreras , Daniel Rivas Sánchez , Gaspar Yeomans Araya , Gael Cifuentes Lillo, Ricardo

-Votaron por la negativa:

Alessandri Vergara , Jorge Cornejo Lagos , Eduardo Leal Bizama , Henry Rathgeb Schifferli , Jorge Arroyo Muñoz , Roberto De la Carrera Correa , Gonzalo Lilayu Vivanco , Daniel Rey Martínez , Hugo Barchiesi Chávez , Chiara Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Romero Leiva , Agustín Becker Alvear , Miguel Ángel Donoso Castro , Felipe Martínez Ramírez , Cristóbal Sánchez Ossa , Luis Beltrán Silva, Juan Carlos Durán Salinas , Eduardo Matheson Villán , Christian Sauerbaum Muñoz , Frank Benavente Vergara , Gustavo Fuenzalida Cobo , Juan Mellado Suazo , Miguel Schalper Sepúlveda , Diego Berger Fett , Bernardo González Villarroel , Mauro Meza Pereira , José Carlos Schubert Rubio , Stephan Bobadilla Muñoz , Sergio Guzmán Zepeda , Jorge Moreira Barros , Cristhian Sulantay Olivares, Marco Antonio Bórquez Montecinos , Fernando Irarrázaval Rossel, Juan Moreno Bascur , Benjamín Teao Drago , Hotuiti Bravo Salinas , Marta Jürgensen Rundshagen , Harry Muñoz González , Francesca Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Naveillan Arriagada , Gloria Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán , José Miguel Labbé Martínez , Cristian Ojeda Rebolledo , Mauricio Urruticoechea Ríos , Cristóbal Celis Montt , Andrés Labra Besserer , Paula Ossandón Irarrázabal , Ximena Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Ramírez Diez , Guillermo Weisse Novoa, Flor Concha Smith, Sara

-Se abstuvieron:

Cordero Velásquez , María Luisa Pérez Cartes, Marlene Romero Talguia, Natalia

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Corresponde votar en particular el numeral 5 del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Miguel Mellado , Guillermo Ramírez y Agustín Romero .

Para su aprobación se requiere el voto favorable de 78 diputadas y diputados, es decir, la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 59 votos. Hubo 9 abstenciones.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria De Rementería Venegas , Tomás Melo Contreras , Daniel Rosas Barrientos , Patricio Aedo Jeldres , Eric Delgado Riquelme , Viviana Mirosevic Verdugo , Vlado Sáez Quiroz , Jaime Alinco Bustos , René Fries Monleón , Lorena Mix Jiménez , Claudia Sagardía Cabezas , Clara Araya Guerrero , Jaime Gazmuri Vieira , Ana María Morales Alvarado , Javiera Santana Castillo, Juan Arce Castro , Mónica Giordano Salazar , Andrés Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Musante Müller , Camila Schneider Videla , Emilia Barría Angulo , Héctor González Olea , Marta Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Soto , Alexis Bello Campos , María Francisca Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Serrano Salazar , Daniela Bernales Maldonado , Alejandro Ilabaca Cerda , Marcos Orsini Pascal , Maite Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Jiles Moreno , Pamela Palma Pérez , Hernán Soto Mardones , Raúl Bravo Castro , Ana María Jouannet Valderrama , Andrés Pérez Salinas , Catalina Tapia Ramos , Cristián Brito Hasbún , Jorge Lagomarsino Guzmán , Tomás Pizarro Sierra , Lorena Tello Rojas , Carolina Bugueño Sotelo , Félix Leiva Carvajal , Raúl Placencia Cabello , Alejandra Ulloa Aguilera , Héctor Camaño Cárdenas , Felipe Malla Valenzuela, Luis Pulgar Castillo , Francisco Veloso Ávila , Consuelo Cariola Oliva , Karol Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Venegas Salazar , Nelson Castillo Rojas , Nathalie Marzán Pinto , Carolina Riquelme Aliaga , Marcela Videla Castillo , Sebastián Cicardini Milla , Daniella Medina Vásquez , Karen Rivas Sánchez , Gaspar Winter Etcheberry , Gonzalo Cifuentes Lillo , Ricardo Mellado Pino , Cosme Rojas Valderrama , Camila Yeomans Araya , Gael Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto

-Votaron por la negativa:

Alessandri Vergara , Jorge Concha Smith , Sara Leal Bizama , Henry Rathgeb Schifferli , Jorge Arroyo Muñoz , Roberto Cornejo Lagos , Eduardo Lilayu Vivanco , Daniel Rey Martínez , Hugo Astudillo Peiretti , Danisa De la Carrera Correa , Gonzalo Longton Herrera , Andrés Romero Leiva , Agustín Barchiesi Chávez , Chiara Del Real Mihovilovic , Catalina Martínez Ramírez , Cristóbal Sánchez Ossa , Luis Becker Alvear , Miguel Ángel Donoso Castro , Felipe Matheson Villán , Christian Sauerbaum Muñoz , Frank Beltrán Silva, Juan Carlos Durán Salinas , Eduardo Mellado Suazo , Miguel Schalper Sepúlveda , Diego Benavente Vergara , Gustavo Fuenzalida Cobo , Juan Meza Pereira , José Carlos Schubert Rubio , Stephan Berger Fett , Bernardo González Villarroel , Mauro Moreira Barros , Cristhian Sulantay Olivares, Marco Antonio Bobadilla Muñoz , Sergio Guzmán Zepeda , Jorge Moreno Bascur , Benjamín Teao Drago , Hotuiti Bórquez Montecinos , Fernando Irarrázaval Rossel , Juan Muñoz González , Francesca Trisotti Martínez , Renzo Bravo Salinas , Marta Jürgensen Rundshagen , Harry Naveillan Arriagada , Gloria Undurraga Gazitúa , Francisco Carter Fernández , Álvaro Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Ojeda Rebolledo , Mauricio Urruticoechea Ríos , Cristóbal Castro Bascuñán , José Miguel Labbé Martínez , Cristian Ossandón Irarrázabal , Ximena Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Celis Montt , Andrés Labra Besserer , Paula Pérez Cartes , Marlene Weisse Novoa , Flor Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Ramírez Diez, Guillermo

-Se abstuvieron:

Ahumada Palma , Yovana Olivera De La Fuente , Erika Pérez Olea , Joanna Romero Talguia , Natalia Calisto Águila , Miguel Ángel Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Pino Fuentes , Víctor Alejandro Saffirio Espinoza , Jorge Cordero Velásquez, María Luisa

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Corresponde votar en particular el numeral 6 del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Miguel Mellado , Guillermo Ramírez y Agustín Romero .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 58 votos. Hubo 8 abstenciones.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Melo Contreras , Daniel Rosas Barrientos , Patricio Aedo Jeldres , Eric De Rementería Venegas , Tomás Mirosevic Verdugo , Vlado Sáez Quiroz , Jaime Alinco Bustos , René Delgado Riquelme , Viviana Mix Jiménez , Claudia Sagardía Cabezas , Clara Araya Guerrero , Jaime Fries Monleón , Lorena Morales Alvarado , Javiera Santana Castillo, Juan Arce Castro , Mónica Gazmuri Vieira , Ana María Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Astudillo Peiretti , Danisa Giordano Salazar , Andrés Musante Müller , Camila Schneider Videla , Emilia Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Soto , Alexis Barría Angulo , Héctor González Olea , Marta Nuyado Ancapichún , Emilia Serrano Salazar , Daniela Bello Campos , María Francisca Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Soto Ferrada , Leonardo Bernales Maldonado , Alejandro Ilabaca Cerda , Marcos Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Soto Mardones , Raúl Bianchi Chelech , Carlos Jiles Moreno , Pamela Palma Pérez , Hernán Tapia Ramos , Cristián Bravo Castro , Ana María Jouannet Valderrama , Andrés Pérez Salinas , Catalina Tello Rojas , Carolina Brito Hasbún , Jorge Lagomarsino Guzmán , Tomás Pizarro Sierra , Lorena Ulloa Aguilera , Héctor Bugueño Sotelo , Félix Leiva Carvajal , Raúl Placencia Cabello , Alejandra Veloso Ávila , Consuelo Camaño Cárdenas , Felipe Malla Valenzuela, Luis Pulgar Castillo , Francisco Venegas Salazar , Nelson Cariola Oliva , Karol Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Videla Castillo , Sebastián Castillo Rojas , Nathalie Marzán Pinto , Carolina Riquelme Aliaga , Marcela Winter Etcheberry , Gonzalo Cicardini Milla , Daniella Medina Vásquez , Karen Rivas Sánchez , Gaspar Yeomans Araya , Gael Cifuentes Lillo , Ricardo Mellado Pino , Cosme Rojas Valderrama, Camila

-Votaron por la negativa:

Alessandri Vergara , Jorge Cornejo Lagos , Eduardo Lilayu Vivanco , Daniel Rathgeb Schifferli , Jorge Arroyo Muñoz , Roberto De la Carrera Correa , Gonzalo Longton Herrera , Andrés Rey Martínez , Hugo Barchiesi Chávez , Chiara Del Real Mihovilovic , Catalina Martínez Ramírez , Cristóbal Romero Leiva , Agustín Becker Alvear , Miguel Ángel Donoso Castro , Felipe Matheson Villán , Christian Sánchez Ossa , Luis Beltrán Silva, Juan Carlos Durán Salinas , Eduardo Mellado Suazo , Miguel Sauerbaum Muñoz , Frank Benavente Vergara , Gustavo Fuenzalida Cobo , Juan Meza Pereira , José Carlos Schalper Sepúlveda , Diego Berger Fett , Bernardo González Villarroel , Mauro Moreira Barros , Cristhian Schubert Rubio , Stephan Bobadilla Muñoz , Sergio Guzmán Zepeda , Jorge Moreno Bascur , Benjamín Sulantay Olivares, Marco Antonio Bórquez Montecinos , Fernando Irarrázaval Rossel , Juan Muñoz González , Francesca Teao Drago , Hotuiti Bravo Salinas , Marta Jürgensen Rundshagen , Harry Naveillan Arriagada , Gloria Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Ojeda Rebolledo , Mauricio Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán , José Miguel Labbé Martínez , Cristian Ossandón Irarrázabal , Ximena Urruticoechea Ríos , Cristóbal Celis Montt , Andrés Labra Besserer , Paula Pérez Cartes , Marlene Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Ramírez Diez , Guillermo Weisse Novoa , Flor Concha Smith, Sara Leal Bizama, Henry

-Se abstuvieron:

Ahumada Palma , Yovana Cordero Velásquez , María Luisa Pérez Olea , Joanna Romero Talguia , Natalia Calisto Águila , Miguel Ángel Olivera De La Fuente, Erika Pino Fuentes , Víctor Alejandro Saffirio Espinoza, Jorge

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Corresponde votar en particular el numeral 24 del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Miguel Mellado , Guillermo Ramírez y Agustín Romero , con la salvedad de su letra d), cuya votación separada a su vez ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos; por la negativa, 54 votos. Hubo 10 abstenciones.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria De Rementería Venegas , Tomás Melo Contreras , Daniel Rosas Barrientos , Patricio Aedo Jeldres , Eric Delgado Riquelme , Viviana Mirosevic Verdugo , Vlado Sáez Quiroz , Jaime Alinco Bustos , René Fries Monleón , Lorena Mix Jiménez , Claudia Sagardía Cabezas , Clara Araya Guerrero , Jaime Gazmuri Vieira , Ana María Morales Alvarado , Javiera Santana Castillo, Juan Arce Castro , Mónica Giordano Salazar , Andrés Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Astudillo Peiretti , Danisa González Gatica , Félix Musante Müller , Camila Schneider Videla , Emilia Barrera Moreno , Boris González Olea , Marta Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Soto , Alexis Barría Angulo , Héctor Guzmán Zepeda , Jorge Nuyado Ancapichún , Emilia Serrano Salazar , Daniela Bello Campos , María Francisca Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Soto Ferrada , Leonardo Bernales Maldonado , Alejandro Ilabaca Cerda , Marcos Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Soto Mardones , Raúl Bianchi Chelech , Carlos Jiles Moreno , Pamela Palma Pérez , Hernán Tapia Ramos , Cristián Bravo Castro , Ana María Jouannet Valderrama , Andrés Pérez Salinas , Catalina Tello Rojas , Carolina Brito Hasbún , Jorge Lagomarsino Guzmán , Tomás Pizarro Sierra , Lorena Ulloa Aguilera , Héctor Bugueño Sotelo , Félix Leiva Carvajal , Raúl Placencia Cabello , Alejandra Undurraga Gazitúa , Francisco Camaño Cárdenas , Felipe Malla Valenzuela, Luis Pulgar Castillo , Francisco Veloso Ávila , Consuelo Cariola Oliva , Karol Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Venegas Salazar , Nelson Castillo Rojas , Nathalie Marzán Pinto , Carolina Riquelme Aliaga , Marcela Videla Castillo , Sebastián Cicardini Milla , Daniella Medina Vásquez , Karen Rivas Sánchez , Gaspar Winter Etcheberry , Gonzalo Cifuentes Lillo , Ricardo Mellado Pino , Cosme Rojas Valderrama , Camila Yeomans Araya , Gael Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto

-Votaron por la negativa:

Alessandri Vergara , Jorge Cordero Velásquez , María Luisa Lilayu Vivanco , Daniel Rathgeb Schifferli , Jorge Barchiesi Chávez , Chiara Cornejo Lagos , Eduardo Longton Herrera , Andrés Rey Martínez, Hugo Becker Alvear , Miguel Ángel De la Carrera Correa , Gonzalo Martínez Ramírez , Cristóbal Romero Leiva , Agustín Beltrán Silva , Juan Carlos Del Real Mihovilovic , Catalina Matheson Villán , Christian Sánchez Ossa , Luis Benavente Vergara , Gustavo Donoso Castro , Felipe Mellado Suazo , Miguel Sauerbaum Muñoz , Frank Berger Fett , Bernardo Durán Salinas , Eduardo Meza Pereira , José Carlos Schalper Sepúlveda , Diego Bobadilla Muñoz , Sergio Fuenzalida Cobo , Juan Moreira Barros , Cristhian Schubert Rubio , Stephan Bórquez Montecinos , Fernando González Villarroel , Mauro Moreno Bascur , Benjamín Sulantay Olivares, Marco Antonio Bravo Salinas , Marta Irarrázaval Rossel , Juan Muñoz González , Francesca Teao Drago , Hotuiti Carter Fernández , Álvaro Jürgensen Rundshagen , Harry Naveillan Arriagada , Gloria Trisotti Martínez , Renzo Castro Bascuñán , José Miguel Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Ojeda Rebolledo , Mauricio Urruticoechea Ríos , Cristóbal Celis Montt , Andrés Labbé Martínez , Cristian Ossandón Irarrázabal , Ximena Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Coloma Álamos, Juan Antonio Labra Besserer , Paula Ramírez Diez , Guillermo Weisse Novoa , Flor Concha Smith , Sara Lavín León, Joaquín

-Se abstuvieron:

Ahumada Palma , Yovana Leal Bizama , Henry Pérez Olea , Joanna Romero Talguia , Natalia Arroyo Muñoz , Roberto Olivera De La Fuente, Erika Pino Fuentes , Víctor Alejandro Saffirio Espinoza , Jorge Calisto Águila , Miguel Ángel Pérez Cartes, Marlene

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Corresponde votar la letra d) del numeral 24) del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Boris Barrera . En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos; por la negativa, 45 votos. Hubo 1 abstención.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric Concha Smith , Sara Longton Herrera , Andrés Rathgeb Schifferli , Jorge Ahumada Palma , Yovana Cordero Velásquez , María Luisa Malla Valenzuela, Luis Rey Martínez , Hugo Alessandri Vergara , Jorge Cornejo Lagos , Eduardo Manouchehri Lobos , Daniel Rivas Sánchez , Gaspar Alinco Bustos , René De la Carrera Correa , Gonzalo Martínez Ramírez , Cristóbal Romero Leiva , Agustín Araya Guerrero , Jaime De Rementería Venegas , Tomás Marzán Pinto , Carolina Romero Talguia , Natalia Arce Castro , Mónica Del Real Mihovilovic , Catalina Matheson Villán , Christian Sáez Quiroz , Jaime Arroyo Muñoz , Roberto Donoso Castro , Felipe Medina Vásquez , Karen Saffirio Espinoza , Jorge Barchiesi Chávez , Chiara Durán Salinas , Eduardo Mellado Pino , Cosme Sagardía Cabezas, Clara Becker Alvear , Miguel Ángel Fries Monleón , Lorena Mellado Suazo , Miguel Sánchez Ossa , Luis Beltrán Silva, Juan Carlos Fuenzalida Cobo , Juan Melo Contreras , Daniel Sauerbaum Muñoz , Frank Benavente Vergara , Gustavo González Villarroel , Mauro Mirosevic Verdugo , Vlado Schalper Sepúlveda , Diego Berger Fett , Bernardo Guzmán Zepeda , Jorge Moreira Barros , Cristhian Schubert Rubio , Stephan Bernales Maldonado , Alejandro Ilabaca Cerda , Marcos Moreno Bascur , Benjamín Sepúlveda Soto , Alexis Bobadilla Muñoz , Sergio Irarrázaval Rossel , Juan Muñoz González , Francesca Sulantay Olivares, Marco Antonio Bórquez Montecinos , Fernando Jouannet Valderrama , Andrés Naveillan Arriagada , Gloria Teao Drago , Hotuiti Bravo Castro , Ana María Jürgensen Rundshagen , Harry Ojeda Rebolledo , Mauricio Trisotti Martínez , Renzo Bravo Salinas , Marta Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Olivera De La Fuente , Erika Ulloa Aguilera , Héctor Calisto Águila , Miguel Ángel Labbé Martínez , Cristian Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Camaño Cárdenas , Felipe Labra Besserer , Paula Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Urruticoechea Ríos , Cristóbal Carter Fernández , Álvaro Lagomarsino Guzmán , Tomás Pérez Cartes , Marlene Venegas Salazar , Nelson Castro Bascuñán, José Miguel Lavín León , Joaquín Pérez Olea , Joanna Videla Castillo , Sebastián Celis Montt , Andrés Leal Bizama , Henry Pino Fuentes , Víctor Alejandro Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Cifuentes Lillo , Ricardo Leiva Carvajal , Raúl Pulgar Castillo , Francisco Weisse Novoa , Flor Coloma Álamos, Juan Antonio Lilayu Vivanco , Daniel Ramírez Diez, Guillermo

-Votaron por la negativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Delgado Riquelme , Viviana Musante Müller , Camila Rosas Barrientos , Patricio Astudillo Peiretti , Danisa Gazmuri Vieira , Ana María Naranjo Ortiz , Jaime Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris Giordano Salazar , Andrés Nuyado Ancapichún , Emilia Santibáñez Novoa , Marisela Barría Angulo , Héctor González Gatica , Félix Orsini Pascal , Maite Schneider Videla , Emilia Bello Campos , María Francisca González Olea , Marta Palma Pérez , Hernán Serrano Salazar , Daniela Bianchi Chelech , Carlos Hertz Cádiz , Carmen Pérez Salinas , Catalina Soto Mardones , Raúl Brito Hasbún , Jorge Jiles Moreno , Pamela Pizarro Sierra , Lorena Tapia Ramos , Cristián Bugueño Sotelo , Félix Meza Pereira , José Carlos Placencia Cabello , Alejandra Tello Rojas , Carolina Cariola Oliva , Karol Mix Jiménez , Claudia Ramírez Pascal , Matías Veloso Ávila , Consuelo Castillo Rojas , Nathalie Morales Alvarado , Javiera Riquelme Aliaga , Marcela Winter Etcheberry , Gonzalo Cicardini Milla , Daniella Mulet Martínez , Jaime Rojas Valderrama , Camila Yeomans Araya , Gael Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto

-Se abstuvo:

Soto Ferrada, Leonardo

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Corresponde votar en particular el numeral 25 del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Miguel Mellado , Guillermo Ramírez y Agustín Romero .

Para su aprobación se requiere el voto favorable de 78 diputadas y diputados, es decir, la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos; por la negativa, 56 votos. Hubo 8 abstenciones.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria De Rementería Venegas , Tomás Melo Contreras , Daniel Rosas Barrientos , Patricio Aedo Jeldres , Eric Delgado Riquelme , Viviana Mirosevic Verdugo , Vlado Sáez Quiroz , Jaime Alinco Bustos , René Fries Monleón , Lorena Mix Jiménez , Claudia Sagardía Cabezas , Clara Araya Guerrero , Jaime Gazmuri Vieira , Ana María Morales Alvarado , Javiera Santana Castillo, Juan Arce Castro , Mónica Giordano Salazar , Andrés Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Astudillo Peiretti , Danisa González Gatica , Félix Musante Müller , Camila Schneider Videla , Emilia Barrera Moreno , Boris González Olea , Marta Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Soto , Alexis Barría Angulo , Héctor Guzmán Zepeda , Jorge Nuyado Ancapichún , Emilia Serrano Salazar , Daniela Bello Campos , María Francisca Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Soto Ferrada , Leonardo Bernales Maldonado , Alejandro Ilabaca Cerda , Marcos Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Soto Mardones , Raúl Bianchi Chelech , Carlos Jiles Moreno , Pamela Palma Pérez , Hernán Tapia Ramos , Cristián Bravo Castro , Ana María Jouannet Valderrama , Andrés Pérez Salinas , Catalina Tello Rojas , Carolina Brito Hasbún , Jorge Lagomarsino Guzmán , Tomás Pizarro Sierra , Lorena Ulloa Aguilera , Héctor Bugueño Sotelo , Félix Leiva Carvajal , Raúl Placencia Cabello , Alejandra Undurraga Gazitúa , Francisco Camaño Cárdenas , Felipe Malla Valenzuela, Luis Pulgar Castillo , Francisco Veloso Ávila , Consuelo Cariola Oliva , Karol Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Venegas Salazar , Nelson Castillo Rojas , Nathalie Marzán Pinto , Carolina Riquelme Aliaga , Marcela Videla Castillo , Sebastián Cicardini Milla , Daniella Medina Vásquez , Karen Rivas Sánchez , Gaspar Winter Etcheberry , Gonzalo Cifuentes Lillo , Ricardo Mellado Pino , Cosme Rojas Valderrama , Camila Yeomans Araya , Gael Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto

-Votaron por la negativa:

Alessandri Vergara , Jorge Cordero Velásquez , María Luisa Leal Bizama , Henry Ramírez Diez , Guillermo Barchiesi Chávez , Chiara Cornejo Lagos , Eduardo Lilayu Vivanco , Daniel Rathgeb Schifferli , Jorge Becker Alvear , Miguel Ángel De la Carrera Correa , Gonzalo Longton Herrera , Andrés Rey Martínez , Hugo Beltrán Silva , Juan Carlos Del Real Mihovilovic , Catalina Martínez Ramírez , Cristóbal Romero Leiva , Agustín Benavente Vergara , Gustavo Donoso Castro , Felipe Matheson Villán , Christian Sánchez Ossa , Luis Berger Fett , Bernardo Durán Salinas , Eduardo Mellado Suazo , Miguel Sauerbaum Muñoz , Frank Bobadilla Muñoz , Sergio Fuenzalida Cobo , Juan Meza Pereira , José Carlos Schalper Sepúlveda , Diego Bórquez Montecinos , Fernando González Villarroel , Mauro Moreira Barros , Cristhian Schubert Rubio , Stephan Bravo Salinas , Marta Irarrázaval Rossel, Juan Moreno Bascur , Benjamín Sulantay Olivares, Marco Antonio Carter Fernández , Álvaro Jürgensen Rundshagen , Harry Muñoz González , Francesca Teao Drago , Hotuiti Castro Bascuñán , José Miguel Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Naveillan Arriagada , Gloria Trisotti Martínez , Renzo Celis Montt , Andrés Labbé Martínez , Cristian Ojeda Rebolledo , Mauricio Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Labra Besserer , Paula Ossandón Irarrázabal , Ximena Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Concha Smith , Sara Lavín León , Joaquín Pérez Cartes , Marlene Weisse Novoa , Flor

-Se abstuvieron: Ahumada Palma , Yovana Calisto Águila , Miguel Ángel Pérez Olea , Joanna Romero Talguia , Natalia Arroyo Muñoz , Roberto Olivera De La Fuente, Erika Pino Fuentes , Víctor Alejandro Saffirio Espinoza, Jorge

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Corresponde votar en particular el numeral 27 del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Guillermo Ramírez y Agustín Romero .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 58 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Mirosevic Verdugo , Vlado Rojas Valderrama , Camila Aedo Jeldres , Eric De Rementería Venegas , Tomás Mix Jiménez , Claudia Rosas Barrientos , Patricio Ahumada Palma , Yovana Delgado Riquelme , Viviana Morales Alvarado , Javiera Sáez Quiroz , Jaime Alinco Bustos , René Fries Monleón , Lorena Mulet Martínez , Jaime Saffirio Espinoza , Jorge Araya Guerrero , Jaime Gazmuri Vieira , Ana María Musante Müller , Camila Sagardía Cabezas, Clara Arce Castro , Mónica Giordano Salazar , Andrés Naranjo Ortiz , Jaime Santana Castillo, Juan Astudillo Peiretti , Danisa González Gatica , Félix Nuyado Ancapichún , Emilia Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris González Olea , Marta Olivera De La Fuente , Erika Schneider Videla , Emilia Barría Angulo , Héctor Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Sepúlveda Soto , Alexis Bello Campos , María Francisca Ilabaca Cerda , Marcos Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Serrano Salazar , Daniela Bernales Maldonado , Alejandro Jiles Moreno , Pamela Palma Pérez , Hernán Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Jouannet Valderrama , Andrés Pérez Olea , Joanna Soto Mardones , Raúl Bravo Castro , Ana María Lagomarsino Guzmán , Tomás Pérez Salinas , Catalina Tapia Ramos , Cristián Brito Hasbún , Jorge Leiva Carvajal , Raúl Pino Fuentes , Víctor Alejandro Tello Rojas , Carolina Bugueño Sotelo , Félix Malla Valenzuela , Luis Pizarro Sierra , Lorena Ulloa Aguilera , Héctor Calisto Águila , Miguel Ángel Manouchehri Lobos , Daniel Placencia Cabello , Alejandra Veloso Ávila , Consuelo Camaño Cárdenas , Felipe Marzán Pinto , Carolina Pulgar Castillo , Francisco Venegas Salazar , Nelson Cariola Oliva , Karol Medina Vásquez , Karen Ramírez Pascal , Matías Videla Castillo , Sebastián Castillo Rojas , Nathalie Mellado Pino , Cosme Riquelme Aliaga , Marcela Winter Etcheberry , Gonzalo Cicardini Milla , Daniella Melo Contreras , Daniel Rivas Sánchez , Gaspar Yeomans Araya , Gael Cifuentes Lillo, Ricardo

-Votaron por la negativa:

Alessandri Vergara , Jorge Cornejo Lagos , Eduardo Lilayu Vivanco , Daniel Rathgeb Schifferli , Jorge Barchiesi Chávez , Chiara De la Carrera Correa , Gonzalo Longton Herrera , Andrés Rey Martínez, Hugo Becker Alvear , Miguel Ángel Del Real Mihovilovic , Catalina Martínez Ramírez , Cristóbal Romero Leiva , Agustín Beltrán Silva, Juan Carlos Donoso Castro , Felipe Matheson Villán , Christian Sánchez Ossa , Luis Benavente Vergara , Gustavo Durán Salinas , Eduardo Mellado Suazo , Miguel Sauerbaum Muñoz , Frank Berger Fett , Bernardo Fuenzalida Cobo , Juan Meza Pereira , José Carlos Schalper Sepúlveda , Diego Bobadilla Muñoz , Sergio González Villarroel , Mauro Moreira Barros , Cristhian Schubert Rubio , Stephan Bórquez Montecinos , Fernando Guzmán Zepeda , Jorge Moreno Bascur , Benjamín Sulantay Olivares, Marco Antonio Bravo Salinas , Marta Irarrázaval Rossel , Juan Muñoz González , Francesca Teao Drago , Hotuiti Carter Fernández , Álvaro Jürgensen Rundshagen , Harry Naveillan Arriagada , Gloria Trisotti Martínez , Renzo Castro Bascuñán , José Miguel Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Ojeda Rebolledo , Mauricio Undurraga Gazitúa , Francisco Celis Montt , Andrés Labbé Martínez , Cristian Ossandón Irarrázabal , Ximena Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Labra Besserer , Paula Pérez Cartes , Marlene Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Concha Smith , Sara Lavín León , Joaquín Ramírez Diez , Guillermo Weisse Novoa , Flor Cordero Velásquez , María Luisa Leal Bizama, Henry

-Se abstuvieron:

Arroyo Muñoz , Roberto Romero Talguia, Natalia

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Corresponde votar en particular el numeral 33, letra h), del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero . En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos; por la negativa, 54 votos. Hubo 10 abstenciones.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria De Rementería Venegas , Tomás Melo Contreras , Daniel Sáez Quiroz , Jaime Aedo Jeldres , Eric Delgado Riquelme , Viviana Mirosevic Verdugo , Vlado Sagardía Cabezas , Clara Alinco Bustos , René Fries Monleón , Lorena Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo, Juan Araya Guerrero , Jaime Gazmuri Vieira , Ana María Morales Alvarado , Javiera Santibáñez Novoa , Marisela Arce Castro , Mónica Giordano Salazar , Andrés Mulet Martínez , Jaime Schneider Videla , Emilia Astudillo Peiretti , Danisa González Gatica , Félix Musante Müller , Camila Sepúlveda Soto , Alexis Barrera Moreno , Boris González Olea , Marta Naranjo Ortiz , Jaime Serrano Salazar , Daniela Barría Angulo , Héctor Guzmán Zepeda , Jorge Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Ferrada , Leonardo Bello Campos , María Francisca Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Bernales Maldonado , Alejandro Ilabaca Cerda , Marcos Palma Pérez , Hernán Tapia Ramos , Cristián Bianchi Chelech , Carlos Jiles Moreno , Pamela Pérez Salinas , Catalina Teao Drago , Hotuiti Bravo Castro , Ana María Jouannet Valderrama , Andrés Pizarro Sierra , Lorena Tello Rojas , Carolina Brito Hasbún , Jorge Lagomarsino Guzmán , Tomás Placencia Cabello , Alejandra Ulloa Aguilera , Héctor Bugueño Sotelo , Félix Leiva Carvajal , Raúl Pulgar Castillo , Francisco Undurraga Gazitúa , Francisco Camaño Cárdenas , Felipe Malla Valenzuela , Luis Ramírez Pascal , Matías Veloso Ávila , Consuelo Cariola Oliva , Karol Manouchehri Lobos , Daniel Riquelme Aliaga , Marcela Venegas Salazar , Nelson Castillo Rojas , Nathalie Marzán Pinto , Carolina Rivas Sánchez , Gaspar Videla Castillo , Sebastián Cicardini Milla , Daniella Medina Vásquez , Karen Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Cifuentes Lillo , Ricardo Mellado Pino , Cosme Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya , Gael Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto

-Votaron por la negativa:

Alessandri Vergara , Jorge Concha Smith , Sara Lavín León , Joaquín Ramírez Diez , Guillermo Arroyo Muñoz , Roberto Cordero Velásquez , María Luisa Leal Bizama , Henry Rathgeb Schifferli , Jorge Barchiesi Chávez , Chiara Cornejo Lagos , Eduardo Lilayu Vivanco , Daniel Rey Martínez, Hugo Becker Alvear , Miguel Ángel De la Carrera Correa , Gonzalo Longton Herrera , Andrés Romero Leiva , Agustín Beltrán Silva , Juan Carlos Del Real Mihovilovic , Catalina Mellado Suazo , Miguel Sánchez Ossa , Luis Benavente Vergara , Gustavo Donoso Castro , Felipe Meza Pereira , José Carlos Sauerbaum Muñoz , Frank Berger Fett , Bernardo Durán Salinas , Eduardo Moreira Barros , Cristhian Schalper Sepúlveda , Diego Bobadilla Muñoz , Sergio Fuenzalida Cobo , Juan Moreno Bascur , Benjamín Schubert Rubio , Stephan Bórquez Montecinos , Fernando González Villarroel , Mauro Muñoz González , Francesca Sulantay Olivares, Marco Antonio Bravo Salinas , Marta Irarrázaval Rossel , Juan Naveillan Arriagada , Gloria Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Jürgensen Rundshagen , Harry Ojeda Rebolledo , Mauricio Urruticoechea Ríos , Cristóbal Castro Bascuñán , José Miguel Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Ossandón Irarrázabal , Ximena Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Celis Montt , Andrés Labbé Martínez , Cristian Pérez Cartes , Marlene Weisse Novoa , Flor Coloma Álamos, Juan Antonio Labra Besserer, Paula

-Se abstuvieron:

Ahumada Palma , Yovana Matheson Villán , Christian Pérez Olea , Joanna Romero Talguia , Natalia Calisto Águila , Miguel Ángel Olivera De La Fuente, Erika Pino Fuentes , Víctor Alejandro Saffirio Espinoza , Jorge Martínez Ramírez , Cristóbal Oyarzo Figueroa , Rubén Darío

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Corresponde votar en particular el numeral 34 del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero . En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos; por la negativa, 41 votos. Hubo 1 abstención.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cicardini Milla , Daniella Mellado Pino , Cosme Riquelme Aliaga , Marcela Aedo Jeldres , Eric Cifuentes Lillo , Ricardo Mellado Suazo , Miguel Rivas Sánchez , Gaspar Ahumada Palma , Yovana Concha Smith , Sara Melo Contreras , Daniel Rojas Valderrama , Camila Alinco Bustos , René Cordero Velásquez , María Luisa Mirosevic Verdugo , Vlado Rosas Barrientos , Patricio Araya Guerrero , Jaime Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Mix Jiménez , Claudia Sáez Quiroz , Jaime Arce Castro , Mónica De Rementería Venegas , Tomás Morales Alvarado , Javiera Saffirio Espinoza , Jorge Arroyo Muñoz , Roberto Delgado Riquelme , Viviana Mulet Martínez , Jaime Sagardía Cabezas , Clara Astudillo Peiretti , Danisa Durán Salinas , Eduardo Muñoz González , Francesca Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris Fries Monleón , Lorena Musante Müller , Camila Santibáñez Novoa , Marisela Barría Angulo , Héctor Gazmuri Vieira , Ana María Naranjo Ortiz , Jaime Sauerbaum Muñoz , Frank Becker Alvear , Miguel Ángel Giordano Salazar , Andrés Nuyado Ancapichún , Emilia Schalper Sepúlveda , Diego Bello Campos , María Francisca González Gatica , Félix Olivera De La Fuente , Erika Schneider Videla , Emilia Beltrán Silva, Juan Carlos González Olea , Marta Orsini Pascal , Maite Sepúlveda Soto , Alexis Berger Fett , Bernardo González Villarroel , Mauro Ossandón Irarrázabal , Ximena Serrano Salazar , Daniela Bernales Maldonado , Alejandro Hertz Cádiz , Carmen Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Ilabaca Cerda , Marcos Palma Pérez , Hernán Soto Mardones , Raúl Bravo Castro , Ana María Jiles Moreno , Pamela Pérez Olea , Joanna Tapia Ramos , Cristián Brito Hasbún , Jorge Jouannet Valderrama , Andrés Pérez Salinas , Catalina Tello Rojas , Carolina Bugueño Sotelo , Félix Lagomarsino Guzmán , Tomás Pino Fuentes , Víctor Alejandro Ulloa Aguilera , Héctor Calisto Águila , Miguel Ángel Leiva Carvajal , Raúl Pizarro Sierra , Lorena Veloso Ávila , Consuelo Camaño Cárdenas , Felipe Longton Herrera , Andrés Placencia Cabello , Alejandra Venegas Salazar , Nelson Cariola Oliva , Karol Malla Valenzuela, Luis Pulgar Castillo , Francisco Videla Castillo , Sebastián Castillo Rojas , Nathalie Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Winter Etcheberry , Gonzalo Castro Bascuñán , José Miguel Marzán Pinto , Carolina Rathgeb Schifferli , Jorge Yeomans Araya , Gael Celis Montt , Andrés Medina Vásquez , Karen Rey Martínez, Hugo

-Votaron por la negativa:

Alessandri Vergara , Jorge Donoso Castro , Felipe Lilayu Vivanco , Daniel Romero Leiva , Agustín Barchiesi Chávez , Chiara Fuenzalida Cobo , Juan Martínez Ramírez , Cristóbal Sánchez Ossa , Luis Benavente Vergara , Gustavo Guzmán Zepeda , Jorge Matheson Villán , Christian Schubert Rubio , Stephan Bobadilla Muñoz , Sergio Irarrázaval Rossel , Juan Meza Pereira , José Carlos Sulantay Olivares, Marco Antonio Bórquez Montecinos , Fernando Jürgensen Rundshagen , Harry Moreira Barros , Cristhian Teao Drago , Hotuiti Bravo Salinas , Marta Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Moreno Bascur , Benjamín Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Labbé Martínez , Cristian Naveillan Arriagada , Gloria Undurraga Gazitúa , Francisco Coloma Álamos, Juan Antonio Labra Besserer , Paula Ojeda Rebolledo , Mauricio Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cornejo Lagos , Eduardo Lavín León , Joaquín Pérez Cartes , Marlene Von Mühlenbrock Zamora , Gastón De la Carrera Correa , Gonzalo Leal Bizama , Henry Ramírez Diez , Guillermo Weisse Novoa , Flor Del Real Mihovilovic, Catalina

-Se abstuvo:

Romero Talguia, Natalia

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Corresponde votar en particular el numeral 36 del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Guillermo Ramírez y Agustín Romero , que requiere para su aprobación el voto favorable de 78 diputadas y diputados, es decir, la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; por la negativa, 38 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cicardini Milla , Daniella Mellado Pino , Cosme Riquelme Aliaga , Marcela Aedo Jeldres , Eric Cifuentes Lillo , Ricardo Mellado Suazo , Miguel Rivas Sánchez , Gaspar Ahumada Palma , Yovana Concha Smith , Sara Melo Contreras , Daniel Rojas Valderrama , Camila Alinco Bustos , René Cordero Velásquez , María Luisa Mirosevic Verdugo , Vlado Romero Talguia , Natalia Araya Guerrero , Jaime Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Mix Jiménez , Claudia Rosas Barrientos , Patricio Arce Castro , Mónica De Rementería Venegas , Tomás Morales Alvarado , Javiera Sáez Quiroz , Jaime Arroyo Muñoz , Roberto Delgado Riquelme , Viviana Mulet Martínez , Jaime Saffirio Espinoza , Jorge Astudillo Peiretti , Danisa Durán Salinas , Eduardo Muñoz González , Francesca Sagardía Cabezas, Clara Barrera Moreno , Boris Fries Monleón , Lorena Musante Müller , Camila Santana Castillo , Juan Barría Angulo , Héctor Gazmuri Vieira , Ana María Naranjo Ortiz , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Becker Alvear , Miguel Ángel Giordano Salazar , Andrés Nuyado Ancapichún , Emilia Sauerbaum Muñoz , Frank Bello Campos , María Francisca González Gatica , Félix Olivera De La Fuente , Erika Schneider Videla , Emilia Beltrán Silva, Juan Carlos González Olea , Marta Orsini Pascal , Maite Sepúlveda Soto , Alexis Berger Fett , Bernardo González Villarroel , Mauro Ossandón Irarrázabal , Ximena Serrano Salazar , Daniela Bernales Maldonado , Alejandro Hertz Cádiz , Carmen Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Ilabaca Cerda , Marcos Palma Pérez , Hernán Soto Mardones , Raúl Bravo Castro , Ana María Jiles Moreno , Pamela Pérez Olea , Joanna Tapia Ramos , Cristián Brito Hasbún , Jorge Jouannet Valderrama , Andrés Pérez Salinas , Catalina Tello Rojas , Carolina Bugueño Sotelo , Félix Lagomarsino Guzmán , Tomás Pino Fuentes , Víctor Alejandro Ulloa Aguilera , Héctor Calisto Águila , Miguel Ángel Leiva Carvajal , Raúl Pizarro Sierra , Lorena Veloso Ávila , Consuelo Camaño Cárdenas , Felipe Longton Herrera , Andrés Placencia Cabello , Alejandra Venegas Salazar , Nelson Cariola Oliva , Karol Malla Valenzuela, Luis Pulgar Castillo , Francisco Videla Castillo , Sebastián Castillo Rojas , Nathalie Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Winter Etcheberry , Gonzalo Castro Bascuñán , José Miguel Marzán Pinto , Carolina Rathgeb Schifferli , Jorge Yeomans Araya , Gael Celis Montt , Andrés Matheson Villán, Christian

-Votaron por la negativa:

Alessandri Vergara , Jorge Del Real Mihovilovic , Catalina Lilayu Vivanco , Daniel Rey Martínez , Hugo Barchiesi Chávez , Chiara Donoso Castro , Felipe Martínez Ramírez , Cristóbal Romero Leiva , Agustín Benavente Vergara , Gustavo Fuenzalida Cobo , Juan Meza Pereira , José Carlos Sánchez Ossa , Luis Bobadilla Muñoz , Sergio Irarrázaval Rossel , Juan Moreira Barros , Cristhian Schubert Rubio , Stephan Bórquez Montecinos , Fernando Jürgensen Rundshagen , Harry Moreno Bascur , Benjamín Sulantay Olivares, Marco Antonio Bravo Salinas , Marta Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Naveillan Arriagada , Gloria Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Labbé Martínez , Cristian Ojeda Rebolledo , Mauricio Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Labra Besserer , Paula Pérez Cartes , Marlene Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Cornejo Lagos , Eduardo Lavín León , Joaquín Ramírez Diez , Guillermo Weisse Novoa , Flor De la Carrera Correa , Gonzalo Leal Bizama, Henry

-Se abstuvieron:

Guzmán Zepeda , Jorge Schalper Sepúlveda , Diego Teao Drago , Hotuiti Undurraga Gazitúa , Francisco Medina Vásquez, Karen

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Corresponde votar en particular el numeral 37 del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Miguel Mellado , Guillermo Ramírez y Agustín Romero .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos; por la negativa, 59 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Mix Jiménez , Claudia Rosas Barrientos , Patricio Aedo Jeldres , Eric De Rementería Venegas , Tomás Morales Alvarado , Javiera Sáez Quiroz , Jaime Alinco Bustos , René Delgado Riquelme , Viviana Mulet Martínez , Jaime Saffirio Espinoza , Jorge Araya Guerrero , Jaime Fries Monleón , Lorena Musante Müller , Camila Sagardía Cabezas, Clara Arce Castro , Mónica Gazmuri Vieira , Ana María Naranjo Ortiz , Jaime Santana Castillo, Juan Astudillo Peiretti , Danisa Giordano Salazar , Andrés Nuyado Ancapichún , Emilia Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Olivera De La Fuente , Erika Schneider Videla , Emilia Barría Angulo , Héctor González Olea , Marta Orsini Pascal , Maite Sepúlveda Soto , Alexis Bello Campos , María Francisca Ilabaca Cerda , Marcos Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Serrano Salazar , Daniela Bernales Maldonado , Alejandro Jiles Moreno , Pamela Palma Pérez , Hernán Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Jouannet Valderrama , Andrés Pérez Olea , Joanna Soto Mardones , Raúl Bravo Castro , Ana María Lagomarsino Guzmán , Tomás Pérez Salinas , Catalina Tapia Ramos , Cristián Brito Hasbún , Jorge Leiva Carvajal , Raúl Pino Fuentes , Víctor Alejandro Tello Rojas , Carolina Bugueño Sotelo , Félix Malla Valenzuela , Luis Pizarro Sierra , Lorena Ulloa Aguilera , Héctor Calisto Águila , Miguel Ángel Manouchehri Lobos , Daniel Placencia Cabello , Alejandra Veloso Ávila , Consuelo Camaño Cárdenas , Felipe Marzán Pinto , Carolina Pulgar Castillo , Francisco Venegas Salazar , Nelson Cariola Oliva , Karol Medina Vásquez , Karen Ramírez Pascal , Matías Videla Castillo , Sebastián Castillo Rojas , Nathalie Mellado Pino , Cosme Riquelme Aliaga , Marcela Winter Etcheberry , Gonzalo Cicardini Milla , Daniella Melo Contreras , Daniel Rivas Sánchez , Gaspar Yeomans Araya , Gael Cifuentes Lillo , Ricardo Mirosevic Verdugo , Vlado Rojas Valderrama, Camila

-Votaron por la negativa:

Alessandri Vergara , Jorge Cordero Velásquez , María Luisa Leal Bizama , Henry Rathgeb Schifferli , Jorge Arroyo Muñoz , Roberto Cornejo Lagos , Eduardo Lilayu Vivanco , Daniel Rey Martínez , Hugo Barchiesi Chávez , Chiara De la Carrera Correa , Gonzalo Longton Herrera , Andrés Romero Leiva , Agustín Becker Alvear , Miguel Ángel Del Real Mihovilovic , Catalina Martínez Ramírez , Cristóbal Sánchez Ossa , Luis Beltrán Silva, Juan Carlos Donoso Castro , Felipe Matheson Villán , Christian Sauerbaum Muñoz , Frank Benavente Vergara , Gustavo Durán Salinas , Eduardo Mellado Suazo , Miguel Schalper Sepúlveda , Diego Berger Fett , Bernardo Fuenzalida Cobo , Juan Meza Pereira , José Carlos Schubert Rubio , Stephan Bobadilla Muñoz , Sergio González Villarroel , Mauro Moreira Barros , Cristhian Sulantay Olivares, Marco Antonio Bórquez Montecinos , Fernando Guzmán Zepeda , Jorge Moreno Bascur , Benjamín Teao Drago , Hotuiti Bravo Salinas , Marta Irarrázaval Rossel , Juan Muñoz González , Francesca Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Jürgensen Rundshagen , Harry Naveillan Arriagada , Gloria Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán , José Miguel Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Ojeda Rebolledo , Mauricio Urruticoechea Ríos , Cristóbal Celis Montt , Andrés Labbé Martínez , Cristian Ossandón Irarrázabal , Ximena Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Coloma Álamos, Juan Antonio Labra Besserer , Paula Pérez Cartes , Marlene Weisse Novoa , Flor Concha Smith , Sara Lavín León , Joaquín Ramírez Diez, Guillermo

-Se abstuvieron:

Ahumada Palma , Yovana Romero Talguia, Natalia

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

La petición de votación separada del numeral 38 ha sido retirada.

Corresponde votar en particular el numeral 39 del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero , con la salvedad de su literal b), cuya votación separada también ha sido solicitada, que requiere para su aprobación el voto favorable de 78 diputadas y diputados, es decir, la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos; por la negativa, 42 votos. No hubo abstenciones.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cicardini Milla , Daniella Mellado Pino , Cosme Riquelme Aliaga , Marcela Aedo Jeldres , Eric Cifuentes Lillo , Ricardo Mellado Suazo , Miguel Rivas Sánchez , Gaspar Ahumada Palma , Yovana Concha Smith , Sara Melo Contreras , Daniel Rojas Valderrama , Camila Alinco Bustos , René Cordero Velásquez , María Luisa Mirosevic Verdugo , Vlado Romero Talguia , Natalia Araya Guerrero , Jaime Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Mix Jiménez , Claudia Rosas Barrientos , Patricio Arce Castro , Mónica De Rementería Venegas , Tomás Morales Alvarado , Javiera Sáez Quiroz , Jaime Arroyo Muñoz , Roberto Delgado Riquelme , Viviana Mulet Martínez , Jaime Saffirio Espinoza , Jorge Astudillo Peiretti , Danisa Durán Salinas , Eduardo Muñoz González , Francesca Sagardía Cabezas, Clara Barrera Moreno , Boris Fries Monleón , Lorena Musante Müller , Camila Santana Castillo , Juan Barría Angulo , Héctor Gazmuri Vieira , Ana María Naranjo Ortiz , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Becker Alvear , Miguel Ángel Giordano Salazar , Andrés Nuyado Ancapichún , Emilia Sauerbaum Muñoz , Frank Bello Campos , María Francisca González Gatica , Félix Olivera De La Fuente , Erika Schneider Videla , Emilia Beltrán Silva, Juan Carlos González Olea , Marta Orsini Pascal , Maite Sepúlveda Soto , Alexis Berger Fett , Bernardo González Villarroel , Mauro Ossandón Irarrázabal , Ximena Serrano Salazar , Daniela Bernales Maldonado , Alejandro Hertz Cádiz , Carmen Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Ilabaca Cerda , Marcos Palma Pérez , Hernán Soto Mardones , Raúl Bravo Castro , Ana María Jiles Moreno , Pamela Pérez Olea , Joanna Tapia Ramos , Cristián Brito Hasbún , Jorge Jouannet Valderrama , Andrés Pérez Salinas , Catalina Tello Rojas , Carolina Bugueño Sotelo , Félix Lagomarsino Guzmán , Tomás Pino Fuentes , Víctor Alejandro Ulloa Aguilera , Héctor Calisto Águila , Miguel Ángel Leiva Carvajal , Raúl Pizarro Sierra , Lorena Veloso Ávila , Consuelo Camaño Cárdenas , Felipe Longton Herrera , Andrés Placencia Cabello , Alejandra Venegas Salazar , Nelson Cariola Oliva , Karol Malla Valenzuela, Luis Pulgar Castillo , Francisco Videla Castillo , Sebastián Castillo Rojas , Nathalie Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Winter Etcheberry , Gonzalo Castro Bascuñán , José Miguel Marzán Pinto , Carolina Rathgeb Schifferli , Jorge Yeomans Araya, Gael Celis Montt , Andrés Medina Vásquez , Karen Rey Martínez, Hugo

-Votaron por la negativa:

Alessandri Vergara , Jorge Donoso Castro , Felipe Martínez Ramírez , Cristóbal Sánchez Ossa , Luis Barchiesi Chávez , Chiara Fuenzalida Cobo , Juan Matheson Villán , Christian Schalper Sepúlveda , Diego Benavente Vergara , Gustavo Guzmán Zepeda , Jorge Meza Pereira , José Carlos Schubert Rubio , Stephan Bobadilla Muñoz , Sergio Irarrázaval Rossel , Juan Moreira Barros , Cristhian Sulantay Olivares, Marco Antonio Bórquez Montecinos , Fernando Jürgensen Rundshagen , Harry Moreno Bascur , Benjamín Teao Drago , Hotuiti Bravo Salinas , Marta Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Naveillan Arriagada , Gloria Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Labbé Martínez , Cristian Ojeda Rebolledo , Mauricio Undurraga Gazitúa , Francisco Coloma Álamos, Juan Antonio Labra Besserer , Paula Pérez Cartes , Marlene Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cornejo Lagos , Eduardo Lavín León , Joaquín Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón De la Carrera Correa , Gonzalo Leal Bizama , Henry Romero Leiva , Agustín Weisse Novoa , Flor Del Real Mihovilovic , Catalina Lilayu Vivanco, Daniel

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Corresponde votar en particular el numeral 39, literal b), del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Miguel Mellado y Guillermo Ramírez , que requiere para su aprobación el voto favorable de 78 diputadas y diputados, es decir, la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos; por la negativa, 60 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Mirosevic Verdugo , Vlado Rosas Barrientos , Patricio Aedo Jeldres , Eric De Rementería Venegas , Tomás Mix Jiménez , Claudia Sáez Quiroz , Jaime Alinco Bustos , René Delgado Riquelme , Viviana Morales Alvarado , Javiera Saffirio Espinoza , Jorge Araya Guerrero , Jaime Fries Monleón , Lorena Mulet Martínez , Jaime Sagardía Cabezas, Clara Arce Castro , Mónica Gazmuri Vieira , Ana María Musante Müller , Camila Santana Castillo , Juan Astudillo Peiretti , Danisa Giordano Salazar , Andrés Naranjo Ortiz , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Nuyado Ancapichún , Emilia Schneider Videla , Emilia Barría Angulo , Héctor González Olea , Marta Olivera De La Fuente , Erika Sepúlveda Soto , Alexis Bello Campos , María Francisca Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Serrano Salazar , Daniela Bernales Maldonado , Alejandro Ilabaca Cerda , Marcos Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Jiles Moreno , Pamela Palma Pérez , Hernán Soto Mardones , Raúl Bravo Castro , Ana María Jouannet Valderrama , Andrés Pérez Olea , Joanna Tapia Ramos , Cristián Brito Hasbún , Jorge Lagomarsino Guzmán , Tomás Pérez Salinas , Catalina Tello Rojas , Carolina Bugueño Sotelo , Félix Leiva Carvajal , Raúl Pizarro Sierra , Lorena Ulloa Aguilera , Héctor Calisto Águila , Miguel Ángel Malla Valenzuela , Luis Placencia Cabello , Alejandra Veloso Ávila , Consuelo Camaño Cárdenas , Felipe Manouchehri Lobos , Daniel Pulgar Castillo , Francisco Venegas Salazar , Nelson Cariola Oliva , Karol Marzán Pinto , Carolina Ramírez Pascal , Matías Videla Castillo , Sebastián Castillo Rojas , Nathalie Medina Vásquez , Karen Riquelme Aliaga , Marcela Winter Etcheberry , Gonzalo Cicardini Milla , Daniella Mellado Pino , Cosme Rivas Sánchez , Gaspar Yeomans Araya , Gael Cifuentes Lillo , Ricardo Melo Contreras , Daniel Rojas Valderrama, Camila

-Votaron por la negativa:

Alessandri Vergara , Jorge Cordero Velásquez , María Luisa Leal Bizama , Henry Ramírez Diez , Guillermo Arroyo Muñoz , Roberto Cornejo Lagos , Eduardo Lee Flores , Enrique Rathgeb Schifferli , Jorge Barchiesi Chávez , Chiara De la Carrera Correa , Gonzalo Lilayu Vivanco , Daniel Rey Martínez, Hugo Becker Alvear , Miguel Ángel Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Romero Leiva , Agustín Beltrán Silva, Juan Carlos Donoso Castro , Felipe Martínez Ramírez , Cristóbal Sánchez Ossa , Luis Benavente Vergara , Gustavo Durán Salinas , Eduardo Matheson Villán , Christian Sauerbaum Muñoz , Frank Berger Fett , Bernardo Fuenzalida Cobo , Juan Mellado Suazo , Miguel Schalper Sepúlveda , Diego Bobadilla Muñoz , Sergio González Villarroel , Mauro Meza Pereira , José Carlos Schubert Rubio , Stephan Bórquez Montecinos , Fernando Guzmán Zepeda , Jorge Moreira Barros , Cristhian Sulantay Olivares, Marco Antonio Bravo Salinas , Marta Irarrázaval Rossel, Juan Moreno Bascur , Benjamín Teao Drago , Hotuiti Carter Fernández , Álvaro Jürgensen Rundshagen , Harry Muñoz González , Francesca Trisotti Martínez , Renzo Castro Bascuñán , José Miguel Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Naveillan Arriagada , Gloria Undurraga Gazitúa , Francisco Celis Montt , Andrés Labbé Martínez , Cristian Ojeda Rebolledo , Mauricio Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Labra Besserer , Paula Ossandón Irarrázabal , Ximena Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Concha Smith , Sara Lavín León , Joaquín Pérez Cartes , Marlene Weisse Novoa , Flor

-Se abstuvieron:

Ahumada Palma , Yovana Pino Fuentes , Víctor Alejandro Romero Talguia, Natalia

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Corresponde votar en particular el numeral 40 del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Miguel Mellado , Guillermo Ramírez y Agustín Romero , que requiere para su aprobación el voto favorable de 78 diputadas y diputados, es decir, la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 66 votos. Hubo 1 abstención.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Melo Contreras , Daniel Rosas Barrientos , Patricio Aedo Jeldres , Eric De Rementería Venegas , Tomás Mirosevic Verdugo , Vlado Sáez Quiroz , Jaime Alinco Bustos , René Delgado Riquelme , Viviana Mix Jiménez , Claudia Sagardía Cabezas , Clara Araya Guerrero , Jaime Fries Monleón , Lorena Morales Alvarado , Javiera Santana Castillo, Juan Arce Castro , Mónica Gazmuri Vieira , Ana María Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Astudillo Peiretti , Danisa Giordano Salazar , Andrés Musante Müller , Camila Schneider Videla , Emilia Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Soto , Alexis Barría Angulo , Héctor González Olea , Marta Nuyado Ancapichún , Emilia Serrano Salazar , Daniela Bello Campos , María Francisca Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Soto Ferrada , Leonardo Bernales Maldonado , Alejandro Ilabaca Cerda , Marcos Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Soto Mardones , Raúl Bianchi Chelech , Carlos Jiles Moreno , Pamela Palma Pérez , Hernán Tapia Ramos , Cristián Bravo Castro , Ana María Jouannet Valderrama , Andrés Pérez Salinas , Catalina Tello Rojas , Carolina Brito Hasbún , Jorge Lagomarsino Guzmán , Tomás Pizarro Sierra , Lorena Ulloa Aguilera , Héctor Bugueño Sotelo , Félix Leiva Carvajal , Raúl Placencia Cabello , Alejandra Veloso Ávila , Consuelo Camaño Cárdenas , Felipe Malla Valenzuela, Luis Pulgar Castillo , Francisco Venegas Salazar , Nelson Cariola Oliva , Karol Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Videla Castillo , Sebastián Castillo Rojas , Nathalie Marzán Pinto , Carolina Riquelme Aliaga , Marcela Winter Etcheberry , Gonzalo Cicardini Milla , Daniella Medina Vásquez , Karen Rivas Sánchez , Gaspar Yeomans Araya , Gael Cifuentes Lillo , Ricardo Mellado Pino , Cosme Rojas Valderrama, Camila

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma , Yovana Cordero Velásquez , María Luisa Lilayu Vivanco , Daniel Ramírez Diez , Guillermo Alessandri Vergara , Jorge Cornejo Lagos , Eduardo Longton Herrera , Andrés Rathgeb Schifferli , Jorge Arroyo Muñoz , Roberto De la Carrera Correa , Gonzalo Martínez Ramírez , Cristóbal Rey Martínez , Hugo Barchiesi Chávez , Chiara Del Real Mihovilovic , Catalina Matheson Villán , Christian Romero Leiva , Agustín Becker Alvear , Miguel Ángel Donoso Castro , Felipe Mellado Suazo , Miguel Saffirio Espinoza , Jorge Beltrán Silva, Juan Carlos Durán Salinas , Eduardo Meza Pereira , José Carlos Sánchez Ossa , Luis Benavente Vergara , Gustavo Fuenzalida Cobo , Juan Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Berger Fett , Bernardo González Villarroel , Mauro Moreno Bascur , Benjamín Schalper Sepúlveda , Diego Bobadilla Muñoz , Sergio Guzmán Zepeda , Jorge Muñoz González , Francesca Schubert Rubio , Stephan Bórquez Montecinos , Fernando Irarrázaval Rossel , Juan Naveillan Arriagada , Gloria Sulantay Olivares, Marco Antonio Bravo Salinas , Marta Jürgensen Rundshagen , Harry Ojeda Rebolledo , Mauricio Teao Drago , Hotuiti Calisto Águila , Miguel Ángel Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Olivera De La Fuente , Erika Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Labbé Martínez , Cristian Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Labra Besserer , Paula Pérez Cartes , Marlene Urruticoechea Ríos , Cristóbal Celis Montt , Andrés Lavín León , Joaquín Pérez Olea , Joanna Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Coloma Álamos, Juan Antonio Leal Bizama , Henry Pino Fuentes , Víctor Alejandro Weisse Novoa, Flor Concha Smith, Sara Lee Flores, Enrique

-Se abstuvo:

Romero Talguia, Natalia

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

La petición de votación separada del numeral 41 ha sido retirada.

Corresponde votar en particular el numeral 54 del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Miguel Mellado , Guillermo Ramírez y Agustín Romero , que requiere para su aprobación el voto favorable de 78 diputadas y diputados, es decir, la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 66 votos. Hubo 1 abstención.

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Melo Contreras , Daniel Rosas Barrientos , Patricio Aedo Jeldres , Eric De Rementería Venegas , Tomás Mirosevic Verdugo , Vlado Sáez Quiroz , Jaime Alinco Bustos , René Delgado Riquelme , Viviana Mix Jiménez , Claudia Sagardía Cabezas , Clara Araya Guerrero , Jaime Fries Monleón , Lorena Morales Alvarado , Javiera Santana Castillo, Juan Arce Castro , Mónica Gazmuri Vieira , Ana María Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Astudillo Peiretti , Danisa Giordano Salazar , Andrés Musante Müller , Camila Schneider Videla , Emilia Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Soto , Alexis Barría Angulo , Héctor González Olea , Marta Nuyado Ancapichún , Emilia Serrano Salazar , Daniela Bello Campos , María Francisca Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Soto Ferrada , Leonardo Bernales Maldonado , Alejandro Ilabaca Cerda , Marcos Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Soto Mardones , Raúl Bianchi Chelech , Carlos Jiles Moreno , Pamela Palma Pérez , Hernán Tapia Ramos , Cristián Bravo Castro , Ana María Jouannet Valderrama , Andrés Pérez Salinas , Catalina Tello Rojas , Carolina Brito Hasbún , Jorge Lagomarsino Guzmán , Tomás Pizarro Sierra , Lorena Ulloa Aguilera , Héctor Bugueño Sotelo , Félix Leiva Carvajal , Raúl Placencia Cabello , Alejandra Veloso Ávila , Consuelo Camaño Cárdenas , Felipe Malla Valenzuela, Luis Pulgar Castillo , Francisco Venegas Salazar , Nelson Cariola Oliva , Karol Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Videla Castillo , Sebastián Castillo Rojas , Nathalie Marzán Pinto , Carolina Riquelme Aliaga , Marcela Winter Etcheberry , Gonzalo Cicardini Milla , Daniella Medina Vásquez , Karen Rivas Sánchez , Gaspar Yeomans Araya , Gael Cifuentes Lillo , Ricardo Mellado Pino , Cosme Rojas Valderrama, Camila

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma , Yovana Cordero Velásquez , María Luisa Lilayu Vivanco , Daniel Ramírez Diez , Guillermo Alessandri Vergara , Jorge Cornejo Lagos , Eduardo Longton Herrera , Andrés Rathgeb Schifferli , Jorge Arroyo Muñoz , Roberto De la Carrera Correa , Gonzalo Martínez Ramírez , Cristóbal Rey Martínez , Hugo Barchiesi Chávez , Chiara Del Real Mihovilovic , Catalina Matheson Villán , Christian Romero Leiva , Agustín Becker Alvear , Miguel Ángel Donoso Castro , Felipe Mellado Suazo , Miguel Saffirio Espinoza , Jorge Beltrán Silva, Juan Carlos Durán Salinas , Eduardo Meza Pereira , José Carlos Sánchez Ossa , Luis Benavente Vergara , Gustavo Fuenzalida Cobo , Juan Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Berger Fett , Bernardo González Villarroel , Mauro Moreno Bascur , Benjamín Schalper Sepúlveda , Diego Bobadilla Muñoz , Sergio Guzmán Zepeda , Jorge Muñoz González , Francesca Schubert Rubio , Stephan Bórquez Montecinos , Fernando Irarrázaval Rossel , Juan Naveillan Arriagada , Gloria Sulantay Olivares, Marco Antonio Bravo Salinas , Marta Jürgensen Rundshagen , Harry Ojeda Rebolledo , Mauricio Teao Drago , Hotuiti Calisto Águila , Miguel Ángel Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Olivera De La Fuente , Erika Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Labbé Martínez , Cristian Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Labra Besserer , Paula Pérez Cartes , Marlene Urruticoechea Ríos , Cristóbal Celis Montt , Andrés Lavín León , Joaquín Pérez Olea , Joanna Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Coloma Álamos, Juan Antonio Leal Bizama , Henry Pino Fuentes , Víctor Alejandro Weisse Novoa, Flor Concha Smith, Sara Lee Flores, Enrique

-Se abstuvo:

Romero Talguia, Natalia

El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-

Despachado el proyecto al Senado.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 10 de abril, 2024. Oficio en Sesión 9. Legislatura 372.

VALPARAÍSO, 10 de abril de 2024

Oficio Nº 19.365

AA S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que se adjuntan, la Cámara de Diputados ha aprobado el siguiente proyecto de ley que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal, correspondiente al boletín N° 16.621-05:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

1. Reemplázase en el inciso final del artículo 3 la palabra “rija” por la frase “se determine según la regla vigente”.

2. En el artículo 4 bis:

a) Intercálase en el inciso primero entre las palabras “negocios” y “realizados” la palabra “jurídicos”.

b) Intercálase en el inciso tercero, entre las palabras “dichos” y “actos”, la expresión “hechos,”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, la frase “las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4 ter y 4 quáter”, por la siguiente: “se aplicará dicha norma y no los artículos 4 ter y 4 quáter, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes”.

d) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“Serán aplicables los artículos 4 ter y 4 quáter cuando, mediante el abuso o la simulación, se eluda la aplicación de una norma especial. Sin embargo, las consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se regirán por las disposiciones de la norma especial eludida.”.

e) Agréganse, a continuación del inciso quinto, los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“También serán aplicables los artículos 4 ter y 4 quáter cuando la elusión comprenda un conjunto o serie de hechos, actos o negocios jurídicos, aun cuando, respecto de uno o más de ellos, individualmente considerados, pueda aplicarse una norma especial para evitar la elusión. En estos casos las consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se regirán por las disposiciones de los artículos 4 ter y 4 quáter según corresponda.

Cuando respecto de un hecho, acto o negocio jurídico se hubiese aplicado una norma especial para evitar la elusión, dicho hecho, acto o negocio no podrá ser sujeto de un nuevo procedimiento por aplicación de los artículos 4 ter o 4 quáter. Los hechos, actos o negocios jurídicos respecto de los cuales se hubiese aplicado la norma general antielusión no podrán ser objeto de aplicación de una norma especial antielusiva, salvo para lo dispuesto en el inciso quinto del presente artículo.

Los plazos de prescripción previstos en los artículos 4 quinquies y 59 comenzarán a correr una vez realizado el último de dichos hechos, actos o negocios jurídicos, si se trata de un conjunto o serie de hechos, actos o negocios jurídicos respecto de los cuales se declare la existencia de elusión.

Corresponderá al Servicio probar los elementos constitutivos de abuso o simulación. Sin embargo, le corresponderá al contribuyente probar la existencia de efectos económicos o jurídicos relevantes distintos de los meramente tributarios o que sus operaciones se encuentran dentro de la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria.”.

3. En el artículo 4 ter:

a) Reemplázase la frase “Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos” por la siguiente: “Hay abuso en materia tributaria cuando se evita la realización del hecho gravado, se disminuye la base imponible o la obligación tributaria, y cuando se posterga o difiere el nacimiento de dicha obligación, mediante hechos, actos o negocios jurídicos o una serie de ellos”.

b) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“También será aplicable el presente artículo cuando mediante hechos, actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos se accede, con abuso, a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial.”.

c) Intercálase en el inciso final, entre la expresión “en la ley” y el punto y aparte la frase “además de la multa establecida en el artículo 100 bis”.

4. En el artículo 4 quáter:

a) Reemplázase la expresión “actos o negocios simulados” por la frase “hechos, actos o negocios jurídicos simulados, además de la multa establecida en los términos del artículo 100 bis”.

b) Reemplázase la frase “actos y negocios jurídicos de que se trate” por “hechos, actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos”.

c) Intercálase entre la expresión “nacimiento” y el punto y seguido la frase “o se simulen hechos, actos o negocios jurídicos para acceder a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial”.

5. Agrégase a continuación del artículo 4 quinquies el siguiente artículo 4 sexies, nuevo:

“Artículo 4 sexies.- El Servicio contará con un Consejo Asesor Consultivo cuyas funciones serán:

a) Emitir una opinión técnica sobre la razonabilidad económica y jurídica, considerando la legislación tributaria aplicable, de los hechos, actos o negocios jurídicos sometidos a su análisis. Para el cumplimiento de esta función, el Consejo actuará en ternas designadas por el coordinador.

b) Emitir una opinión técnica sobre el catálogo de esquemas tributarios a que se refiere el número 19° del artículo 8, a requerimiento del Director.

En ningún caso las opiniones del Consejo serán vinculantes para el Director ni para el Servicio.

La organización y el funcionamiento del Consejo Asesor Consultivo y la interacción entre el mismo y el Servicio serán reguladas por un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de lo que se dispone a continuación.

A. Composición del Consejo Asesor Consultivo

El Consejo Asesor Consultivo contará con un coordinador y 7 consejeros. El coordinador será designado por el Director, previo concurso público. El coordinador del Consejo será una persona de destacada trayectoria en el ámbito tributario, y su cargo será remunerado y compatible exclusivamente con labores académicas, siempre que no excedan de 12 horas semanales.

Las funciones del coordinador serán las siguientes:

i. Informar al Director de las opiniones que emitan las ternas o el Consejo.

ii. Designar la terna que deberá emitir su opinión para lo dispuesto en el literal a) anterior.

iii. Participar de las reuniones que la terna realice para el análisis de un caso sometido a su revisión.

iv. Convocar al Consejo Asesor Consultivo para lo dispuesto en el literal b) del inciso primero.

v. Participar de las sesiones que realice el Consejo Asesor Consultivo para lo dispuesto en el literal b) del inciso primero.

vi. Velar por la confidencialidad de la información en poder del Consejo.

vii. Proponer al Director los consejeros a designar, de aquellos cuya elección se realiza previo concurso público.

viii. Las demás que señale la ley y el reglamento.

Los consejeros serán designados por el Director en base al siguiente procedimiento:

1. Cuatro consejeros serán designados, previo concurso público y a propuesta en terna del coordinador.

2. Dos consejeros serán designados a propuesta en terna del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.

3. Un consejero será designado a propuesta en terna del Consejo Fiscal Autónomo.

Los consejeros deberán ser personas con trayectoria acreditada en materia tributaria o económica, a nivel académico o profesional. Los consejeros durarán 5 años en sus cargos y podrá renovarse su nombramiento por una sola vez. Los consejeros se renovarán por parcialidades en la forma establecida en el reglamento.

No podrán ser nombrados miembros del Consejo Asesor Consultivo quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito, o hubieren sido sancionados conforme lo dispuesto en el artículo 100 bis a través de una sentencia firme o ejecutoriada, o fueran solidariamente responsables de la multa ahí señalada. Los miembros que incurran en lo dispuesto en el presente inciso con posterioridad a su nombramiento perderán dicha calidad de pleno derecho, y el Director deberá nombrar a un reemplazante por el período restante.

Los consejeros deberán guardar estricta reserva de los casos sometidos a su consideración. En especial, no podrán sostener contacto alguno con el contribuyente respecto del cual se estén analizando operaciones, salvo para pedir aclaraciones por escrito, según lo dispuesto en el artículo 5 quinquies. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la destitución del cargo y una multa de 1.000 UTM.

Los consejeros tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 50 unidades tributarias mensuales por cada terna que conformen para la elaboración de la opinión a la que se refiere la letra a) del inciso primero.

B. Del funcionamiento del Consejo para emitir opiniones técnicas a requerimiento del Comité Antielusión

El coordinador deberá conformar una terna, entre los consejeros, para el análisis de los hechos sometidos a su consideración. Para la elaboración de la terna deberá considerar las características del caso sometido a su consideración, la trayectoria de los consejeros y potenciales conflictos de interés.

El coordinador deberá notificar a los consejeros de su designación, e informar el contribuyente y tema sobre el que se deberá emitir la opinión. El consejero designado deberá informar de inmediato sobre potenciales conflictos de interés. Si alguno de los consejeros designados informa de algún potencial conflicto de interés, el coordinador designará a otro consejero en su reemplazo para la conformación de la terna.

Si el coordinador no puede conformar una terna producto de los conflictos de interés de los consejeros, el caso podrá ser analizado por los consejeros que no tengan conflicto de interés los que no podrán ser menos que dos.

Conformada la terna, el coordinador enviará el informe y los antecedentes a sus miembros y citará a una primera reunión para efectuar una exposición del caso y determinar la forma de trabajo.

La terna podrá reunirse las veces que considere necesario, así como requerir información adicional o aclaratoria. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los consejeros de la terna, y deberá dejarse constancia, en todo caso, de lo discutido en las reuniones y de las opiniones disidentes. Las opiniones del Consejo no serán de carácter público mientras dure el procedimiento administrativo o el judicial cuando el contribuyente hubiere deducido reclamo.

Desde la recepción del informe y los antecedentes la terna tendrá cuarenta y cinco días para emitir su opinión, ampliables por treinta días adicionales a decisión del coordinador.

C. Del funcionamiento del Consejo para emitir opiniones técnicas a requerimiento del Director

Recibido un requerimiento del Director, el coordinador deberá convocar al Consejo para el análisis del catálogo de esquemas tributarios sometido a su consideración, y enviará a los consejeros la propuesta de catálogo recibido.

Las decisiones que tome el Consejo se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. Deberá dejarse constancia en todo caso, de lo discutido en las sesiones y de las opiniones disidentes, si las hay.

Desde la recepción de la solicitud el Consejo tendrá treinta días para emitir su opinión y remitirla al Director. Junto con la opinión del Consejo, el coordinador deberá remitir las actas de sus sesiones referidas al requerimiento respectivo.

D. Obligaciones del coordinador y los consejeros

Les serán aplicables al coordinador y a los consejeros, en el ejercicio de sus funciones, las normas de probidad contenidas en las disposiciones del título III, de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Asimismo, estarán obligados a presentar una declaración de intereses y patrimonio, en conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título II la ley N° 20.880, y estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880.

Asimismo, los consejeros deberán presentar de forma anual una Declaración de Intereses al Director que dé cuenta, al menos, de lo siguiente:

a) Entidades en las cuales tenga facultades de administración, representación o dirección.

b) Contribuyentes a los cuales hayan prestado asesoría o hayan representado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración.

c) La identificación de su empleador, cuando corresponda.

d) La identificación de juicios en tramitación ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros o ante los tribunales superiores de justicia, en materias tributarias o aduaneras en los cuales haya asumido la representación de un contribuyente o de las personas indicadas en el literal a) o en el que éstas tengan la calidad de reclamantes.

La información de los literales a) y b) deberán proporcionarla también sobre su cónyuge o conviviente civil y parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo.

El coordinador y los consejeros deberán informar al Director dentro de los tres días siguientes contados desde que tomen conocimiento, de los siguientes hechos:

i. Cualquier modificación de los hechos informados en la Declaración de Intereses.

ii. La existencia de un procedimiento de fiscalización por aplicación de los artículos 4 ter, 4 quáter o por alguna de las normas especiales antielusivas respecto de él o ella, de su cónyuge o conviviente civil, de sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, o de entidades en las que mantenga una participación igual o superior a un 10% sobre el capital o las utilidades o respecto de las que tenga facultades de administración, representación o dirección.

iii. Que su empleador o una entidad en la cual tenga más de un 10% de participación sobre el capital o las utilidades, o respecto de la cual tiene facultades de dirección o administración, se encuentra prestando servicios a un contribuyente en un procedimiento de fiscalización por aplicación de los artículos 4 ter, 4 quáter o por alguna de las normas especiales antielusivas, o ha asumido la representación judicial en materias tributarias o aduaneras.

iv. La existencia de una querella, acusación o requerimiento en su contra, un proceso penal formalizado en su contra, o haber sido condenado por crímenes o simples delitos.

E. Incompatibilidades, inhabilidades y pérdida de la calidad de miembro

Los consejeros perderán la calidad de tales y quedarán inhabilitados para ejercer nuevamente de consejeros, en los siguientes casos:

a) Expiración, por el solo ministerio de la ley, del plazo por el que fue designado, incluyendo el período por el que fue renovado, cuando corresponda.

b) Presentación de renuncia voluntaria.

c) Incapacidad física o síquica que le impida absolutamente el desempeño del cargo. El Director deberá declarar la concurrencia de esta causal.

d) Fallecimiento.

e) Haber sido condenado por crimen o simple delito por sentencia firme o ejecutoriada.

f) Haber sido sancionado por aplicación de los artículos 4 ter, 4 quáter o por alguna de las normas especiales antielusivas.

g) Falta grave en el desempeño de sus funciones, calificada por el Director. Concurrirá especialmente esta causal, en los casos a que se refiere el inciso subsiguiente.

h) Infringir el principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880. El Director deberá declarar la concurrencia de esta causal.

Si falta algún consejero por alguna de las causales establecidas en los literales b), c), d), e), f), g) o h) del inciso anterior, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo, de conformidad con el procedimiento correspondiente. El consejero nombrado en reemplazo durará en el cargo solo por el tiempo que falte para completar el período del miembro reemplazado.

Los consejeros incurrirán en falta grave en el desempeño de sus funciones, entre otros casos, cuando:

1. No presente declaración de intereses y patrimonio, en conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título II la ley N° 20.880.

2. No presente la Declaración de Intereses a la que se refiere el literal D del presente artículo.

3. Ejerza vías de hecho contra otro miembro o funcionario del Consejo.

4. Cometa alguna conducta que obstaculice o dificulte gravemente el normal funcionamiento del Consejo.

5. Divulgue información o antecedentes que reciba en su calidad de consejero o permita el acceso de terceros no autorizados.

Los consejeros no podrán asumir la representación judicial ante Tribunales Tributarios y Aduaneros o ante los tribunales superiores de justicia cuando el objeto del juicio sea la aplicación de los artículos 4 bis, 4 ter, o 4 quáter. El incumplimiento de esta obligación por un consejero será considerado una falta grave e implicará la pérdida de la calidad de miembro del Consejo.

F. Delitos

Los consejeros tendrán la calidad de empleados públicos para efectos de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Penal.”.

6. En el artículo 6:

a) Agréganse en su literal A, a continuación del numeral 8º los siguientes numerales 9º, y 10º, y 11°, nuevos:

“9º. Dictar la resolución que califica uno o más hechos, actos o negocios jurídicos como elusivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter. Esta facultad es indelegable.

10º. Nombrar a los consejeros y al coordinador del Consejo Consultivo Asesor.

11°. Dictar la resolución que establece los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de mediación a que se refiere el Párrafo IV de la ley orgánica de la Defensoría Nacional del Contribuyente.”.

b) En la letra B:

i. En el párrafo segundo del numeral 5°:

- Elimínase la frase “, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter”.

- Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Tampoco podrá resolver peticiones administrativas que recaigan sobre las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos dictados de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies de la presente ley.”.

ii. Agrégase a continuación del numeral 10° el siguiente numeral 11º, nuevo:

“11º. Llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos, cuando sea instruido por el Director o Subdirector respectivo.”.

7. En el artículo 8:

a) Sustitúyese el numeral 14º por el siguiente:

“14º Por “grupo empresarial” el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten.

Forman parte de un mismo grupo empresarial:

a) Una empresa o entidad y su controlador.

b) Todas las empresas o entidades que tienen un controlador común, y este último, y

c) Toda empresa o entidad que determine el Servicio, por resolución, considerando la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:

1. Que un porcentaje significativo del activo de la empresa o entidad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en empresas, acreencias o garantías.

2. Que la empresa o entidad tiene un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante participación como acreedor o garante de dicha deuda.

3. Que la empresa o entidad sea miembro de un controlador de algunas de las entidades mencionadas en las letras a) o b), cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y existan razones fundadas en lo dispuesto en el párrafo primero para incluirla en el grupo empresarial.

4. Que la empresa o entidad sea controlada por uno o más miembros del controlador de alguna de las entidades del grupo empresarial, si dicho controlador está compuesto por más de una persona, y existan razones fundadas en lo dispuesto en el párrafo primero para incluirla en el grupo empresarial.

Contra la resolución que declare a dos o más empresas o entidades como partes de un grupo empresarial, procederá el recurso establecido en el artículo 123 bis y la reclamación en los términos del artículo 124.

Si como consecuencia de la calificación de grupo empresarial en virtud del literal c) anterior, procede la determinación de diferencias de impuestos, se deberá emitir conjuntamente a la resolución señalada en el párrafo anterior, la respectiva liquidación. En caso de que el contribuyente deduzca un reclamo deberá reclamar conjuntamente la resolución que declara a dos o más empresas o entidades como partes de un grupo empresarial y las liquidaciones que procedan en virtud del presente párrafo.

Todo grupo empresarial deberá designar un “apoderado de grupo empresarial”. Se entiende por éste a la persona natural que designe e informe un grupo empresarial para mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio, a efectos de llevar a cabo las medidas de colaboración a que se refiere el artículo 33. Lo anterior es sin perjuicio del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 59 ter que se regirá por las reglas allí contenidas, en especial respecto del procedimiento para efectuar las notificaciones.”.

b) Intercálase en el párrafo sexto del numeral 16º, entre las expresiones “35 de” y “la ley N°19.628”, la expresión “este Código y en”.

c) Agrégase en el numeral 17°, a continuación del literal f), el siguiente literal g), nuevo:

“g) El o la cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

No se considerarán como relacionadas las personas indicadas en la presente letra para la aplicación de los regímenes contenidos en la letra D) del artículo 14 y en el artículo 34, ambos de la ley sobre impuesto a la renta.”.

d) Agrégase a continuación del numeral 17°, los siguientes numerales 18° y 19°, nuevos:

“18°. Por “Sostenibilidad tributaria”, al conjunto de medidas que un contribuyente implementa con el objeto de fomentar la cooperación mutua y transparencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Los contribuyentes podrán obtener una certificación anual que indique que sus operaciones y estrategias fiscales cumplen con la sostenibilidad tributaria. Esta certificación podrá ser emitida únicamente por aquellas empresas certificadoras independientes que se hayan inscrito previamente ante el Servicio en un registro creado para tales efectos, y acrediten que poseen la competencia para el desarrollo de estas funciones. El Servicio, mediante resolución, dictará las instrucciones necesarias al efecto.

Asimismo, el Servicio podrá firmar acuerdos de cooperación destinados a promover la sostenibilidad tributaria con dos o más empresas, los cuales producirán el mismo efecto que la certificación establecida en el párrafo anterior. El Servicio, mediante resolución, establecerá el contenido mínimo que deben contener estos acuerdos para considerar que contribuyen a la sostenibilidad tributaria.

El Servicio mantendrá un registro de transparencia tributaria que indique el nombre y rol único tributario de los contribuyentes que cuenten con la certificación o hayan celebrado acuerdos de cooperación de conformidad con este número.”.

19° Por “Catálogo de Esquemas Tributarios”, el documento que elabora y publica periódicamente el Servicio, en línea con sus planes de fiscalización y de acuerdo con su experiencia acumulada, con fines informativos.”.

8. En el artículo 8 bis:

a) En el inciso primero:

i. Sustitúyese el numeral 5 por el siguiente:

“5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, respecto de los mismos hechos o impuestos, en los términos del artículo 59.”.

ii. En el numeral 6:

- Elimínase la frase “, ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies”.

- Intercálase entre la palabra “tributarias” y el punto y aparte, la frase “, pudiendo en todo caso acceder a ella”.

iii. Agrégase en su numeral 16º, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Asimismo, el Servicio deberá informar en el sitio personal del contribuyente todas las actuaciones, requerimientos o interacciones que éste registre con el Servicio de manera actualizada, para efectos de su conocimiento y seguimiento.”.

iv. Agrégase, a continuación del numeral 19°, el siguiente numeral 20º, nuevo:

“20°. Que el Servicio mantenga dentro de sus dependencias instalaciones que permitan comparecer a las actuaciones de forma remota y el aporte de documentos o antecedentes de forma digital o física. Asimismo, deberá facilitar el cumplimiento de las obligaciones de forma electrónica para aquellos contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos necesarios para tales fines, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos.”.

b) Elimínase en el inciso segundo la palabra "Nacional”.

c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra “Regional” y la expresión “se podrá”, la frase “o el Director, en su caso,”.

9. En el artículo 9:

a) Intercálase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Asimismo, los contribuyentes podrán conferir mandato a una o más personas naturales para realizar trámites de carácter tributario en su nombre en el sitio web del Servicio. Éstas deberán autenticarse con su propio rol único tributario y clave tributaria. Los mandatarios establecidos bajo esta modalidad y los representantes legales informados ante el Servicio, de conformidad al artículo 68 del Código Tributario, se entenderán facultados para actuar en todo procedimiento administrativo electrónico ante el Servicio y el Servicio de Tesorerías, y se entenderá que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo.”.

b) En el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto:

i. Intercálase entre la palabra “representación” y la coma que le sigue, la frase: “, sea por revocación o renuncia”.

ii. Reemplázase la frase “el artículo 13 o 14, según corresponda” por “las reglas generales”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si con ocasión de la revocación o renuncia un contribuyente queda sin representante o mandatario para realizar notificaciones, éstas se realizarán en virtud del artículo 11 ter hasta que el contribuyente nombre a un nuevo representante o mandatario.”.

10. En el artículo 11:

a) Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero por los siguientes incisos primero, segundo, tercero y cuarto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Artículo 11.- Las notificaciones que el Servicio deba practicar se realizarán por correo electrónico, a la dirección que el contribuyente haya señalado y que conste en el sitio personal del contribuyente. No procederá esta forma de notificación cuando el contribuyente no haya informado un correo electrónico o cuando una disposición legal ordene una forma distinta de notificación. Tampoco será aplicable la notificación por correo electrónico respecto de contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuan excepcionalmente a través de ellos, cuando presenten una solicitud ante el Servicio con los antecedentes que acrediten que se encuentran en alguna de estas situaciones, la que deberá ser resuelta dentro del plazo de treinta días desde su presentación.

Quienes no hayan registrado un correo electrónico ante el Servicio, se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el inciso primero o estén domiciliados en zonas o comunas donde existe baja o nula conectividad, deberán ser notificados personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación.

Cuando, por disposición legal, no proceda la notificación mediante correo electrónico conforme al inciso primero, el Servicio igualmente deberá remitir copia de aquélla al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.

En los casos que la notificación deba ser realizada por carta certificada, ésta podrá ser entregada por el funcionario o trabajador de las empresas de correos que realice la gestión, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, la que deberá firmar el recibo respectivo.”.

b) Elimínase en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase “, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda”.

c) Reemplázase en el inciso final la frase “podrán ser notificadas” por “serán notificadas por correo electrónico o a falta de éste”.

11. En el artículo 11 bis:

a) En el inciso segundo:

i. Intercálase entre la palabra “contribuyente”, la primera vez que aparece, y la expresión “, quien”, lo siguiente: “en su sitio personal”.

ii. Intercálase entre la expresión “68.” y la palabra “Cualquier”, la siguiente oración: “La referida modificación producirá sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que sea informada al Servicio.”.

b) Elimínase el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser tercero.

12. Agrégase en el inciso primero del artículo 24, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Cuando corresponda emitir una liquidación en la cual se determinen diferencias de impuestos de casos definidos como relevantes o de interés institucional, deberá solicitarse informe previo al Comité Nacional o Regional, según corresponda.”.

13. En el artículo 26 bis:

a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación del primer punto y seguido, la siguiente oración: “Tratándose de consultas relativas a normas especiales antielusivas, el consultante deberá señalar específicamente sobre cuáles de ellas solicita el pronunciamiento, y se restringirá la consulta y la respuesta otorgada únicamente a la norma especial antielusiva sobre la cual se haya consultado.”.

b) Intercálase en el inciso cuarto, entre la expresión “antielusivas” y el punto y aparte, la frase “sobre las cuales se haya consultado”.

14. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 33 por los siguientes:

“Para la realización de las actuaciones descritas en el numeral iii anterior el Servicio deberá previamente enviar un aviso al contribuyente mediante correo electrónico, el que también deberá ser publicado en el sitio personal del contribuyente, sin que el incumplimiento de esta última obligación afecte la validez del acto. El aviso deberá contener las siguientes menciones:

a) La individualización del funcionario a cargo de la actuación.

b) La indicación de que se trata de medidas preventivas y de colaboración ejecutadas en el marco de este artículo y que por tanto no constituyen un procedimiento de fiscalización.

c) La indicación de que la actuación es voluntaria y que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente.

d) El plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan.

El Servicio, mediante resolución, establecerá el plazo para efectuar los avisos establecidos en el inciso anterior y los medios expeditos para realizarlos.”.

15. En el numeral 2 del artículo 33 bis:

a) En la letra A:

- En su literal a):

i. Elimínase la frase “inversiones en el extranjero”, la primera vez que aparece.

ii. Elimínase la oración “Respecto de las inversiones en el extranjero, se deberá informar el destino de los fondos invertidos.”.

- En su literal b):

i. Elimínase la expresión “inversiones en Chile:”.

- Reemplázase la expresión “presente ley” por “ley sobre Impuesto a la Renta”.

b) Reemplázase en el encabezado de la letra B) la frase “deberán informar anualmente al Servicio, mediante la presentación de una declaración, los siguientes antecedentes:” por la siguiente: “o la persona natural o entidad, constituida, domiciliada o residente en Chile que tenga calidad de controladora, en los términos indicados en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario, respecto a un constituyente o “settlor”, beneficiario, “trustee” o administrador de un “trust”, cuando éstos se encuentren constituidos, sean residentes o estén domiciliados en el extranjero. Para estos efectos, se deberá informar, en la forma que determine el Servicio por resolución, lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera:”.

16. En el artículo 53:

a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“El contribuyente estará afecto además a un interés penal diario, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeude de cualquier clase de impuestos o contribuciones. El interés penal será determinado a partir de la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero, incrementada en 3,5%. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero y se determinará por cada día de retraso.”.

b) Agréganse a continuación del inciso tercero los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Para determinar el interés penal indicado en el inciso anterior se deberá considerar la tasa de interés semestral que resulte aplicable según el período trascurrido entre el vencimiento del impuesto o contribución respectivo y la fecha de su pago efectivo. La tasa de interés así determinada se dividirá por trescientos sesenta y se multiplicará por la cantidad de días de retraso que transcurran en cada semestre a partir de la fecha de vencimiento del impuesto o contribución hasta la fecha del pago efectivo de éstos, o parte de ellos. Para estos efectos el Servicio mediante resolución fijará la tasa de interés vigente para cada semestre. La resolución será publicada en el sitio web del Servicio los meses de junio y diciembre de cada año y regirá por el semestre que inicia el mes siguiente al de su publicación.

Cuando la mora en el pago de un impuesto o contribución, o de una parte de ellos, sea por un plazo mayor a un semestre, el interés penal total a aplicar corresponderá a la sumatoria de las tasas individuales determinadas en la forma descrita en el inciso cuarto.

La tasa de interés determinada según los incisos anteriores el contribuyente podrá solicitar la emisión del giro correspondiente el cual estará vigente por un plazo de cinco días. Vencido el plazo será necesario actualizar los intereses en conformidad al presente artículo.”.

17. Intercálase en el artículo 55, entre las palabras “tasa” y “vigente”, la frase “que se determine según la regla”.

18. Agrégase en el artículo 56 el siguiente inciso final, nuevo:

“No procederá la condonación establecida en el presente artículo respecto de contribuyentes que hayan sido condenado por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio.”.

19. Sustitúyase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización. Sin embargo, no podrá efectuar nuevos procedimientos de fiscalización, ni por el mismo período ni en los períodos siguientes, respecto de operaciones, transacciones o sobre hechos que ya han sido objeto de un proceso de fiscalización, salvo las excepciones siguientes:

a) Que se trate de un nuevo requerimiento, efectuado por el mismo período tributario o en los períodos siguientes, que tenga por objeto la fiscalización de hechos nuevos o de la correcta determinación de impuestos distintos de los que fueron objeto del procedimiento primitivo.

b) Cuando aparezcan nuevos antecedentes que puedan dar lugar a:

i. Un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.

ii. Un procedimiento de fiscalización ajustado a lo establecido en los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies.

iii. Un procedimiento de fiscalización por aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

iv. Que los nuevos antecedentes tengan como origen una respuesta a una solicitud de información efectuada a alguna autoridad extranjera.

Para fines de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por procedimiento de fiscalización aquel iniciado por un requerimiento de conformidad a este artículo en el que, en base a la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a dicho requerimiento o de aquellos disponibles en las bases de información del Servicio, se haya citado al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63. No se considerarán procedimientos de fiscalización aquellas revisiones iniciadas por medios distintos de la citación del artículo 63, salvo que hayan concluido formalmente con un giro, liquidación o resolución; o con una rectificación o certificación, cuando en virtud de estas últimas se hayan aceptado los hechos o partidas objeto de la revisión.

Iniciado un procedimiento de fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, para llevar a cabo actuaciones de fiscalización. El funcionario a cargo deberá emitir dicha certificación dentro de los diez días siguientes contados desde que recibió los antecedentes. Transcurrido el plazo sin que el funcionario a cargo efectúe la certificación respectiva, se entenderán por acompañados sin más trámite, y se iniciará el cómputo del plazo de nueve meses.

Dentro de los plazos de fiscalización establecidos en el presente artículo el Servicio podrá, alternativamente, llevar a cabo las siguientes actuaciones: citar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, liquidar, emitir una resolución o formular giros, cuando corresponda, o bien certificar, si el contribuyente así lo solicita, que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización.

El plazo de fiscalización para citar, liquidar, emitir una resolución o formular giros será de doce meses en los siguientes casos:

1. Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.

2. Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior.

3. Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial, y

4. Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.

Sin perjuicio de lo anterior, el plazo será de 18 meses, en los siguientes casos:

a) Cuando se apliquen los artículos 10, 41 F 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

b) En los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4 quinquies.

c) Cuando se aplique el artículo 63 de la ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

d) En aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.

e) Cuando se requiera información de una autoridad extranjera.

Los plazos de doce y dieciocho meses indicados en los dos incisos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez, por un plazo de seis meses, por resolución fundada. Las referidas resoluciones deberán ser emitidas en cumplimiento del derecho establecido en el artículo 8 bis Nº 4 y deberán ser notificadas al contribuyente a más tardar el último día del plazo original que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda. Respecto de dichas resoluciones no procederá el recurso de reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis ni el reclamo judicial establecido en el artículo 124.

Si dentro de los plazos señalados en los incisos cuarto y quinto, más su ampliación cuando corresponda, y del análisis de los antecedentes presentados en respuesta al requerimiento de antecedentes efectuado en virtud del presente artículo se estima procedente la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 4 quinquies, por tratarse de alguno de los casos señalados en los artículos 4 ter o 4 quáter, deberá notificarse la resolución, al contribuyente, a más tardar el último día del plazo que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda, que informa que el procedimiento iniciado continuará bajo dicha normativa, en cuyo caso será aplicable el plazo establecido en el inciso sexto más su ampliación si corresponde, y deberá en todo caso considerarse el plazo ya transcurrido.

Si dentro de los plazos señalados la unidad del Servicio que lleva a cabo un procedimiento de fiscalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento de fiscalización por la unidad del Servicio competente. En tal caso, deberá notificarse conforme a las reglas generales al contribuyente e indicar con claridad y precisión sobre el contenido y alcance de la nueva revisión, de modo de resguardar su derecho contenido en el número 4 del artículo 8 bis.”.

20. Agrégase, a continuación del artículo 59 bis, el siguiente artículo 59 ter, nuevo:

“Artículo 59 ter.- En caso de operaciones o transacciones realizadas en Chile por contribuyentes que conformen un mismo grupo empresarial y que serán o estén siendo fiscalizados conforme a lo indicado en los artículos 59 y siguientes, el Servicio podrá realizar un procedimiento de fiscalización unificado que involucre a todos los contribuyentes del grupo empresarial que hayan concurrido en dichas operaciones y transacciones, y deberá considerar los efectos de la fiscalización de manera integral y consistente.

El inicio de un proceso de fiscalización unificado constará en una resolución que deberá ser notificada, conforme a las reglas generales a las entidades del grupo empresarial que serán sometidas a este procedimiento. En aquellos casos que la notificación se realice cuando una o más de las entidades del grupo empresarial ya estuvieran siendo fiscalizadas conforme al artículo 59, el inicio del procedimiento de fiscalización unificada no interrumpirá los plazos establecidos en dicho artículo. El Servicio podrá disponer que la competencia para conocer la fiscalización se radique en la unidad que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la sociedad o entidad controladora, o en la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, situación que deberá constar de forma expresa en la resolución que sea notificada a los contribuyentes. La resolución aludida en este inciso no será objeto del recurso establecido en el artículo 123 bis ni del reclamo contenido en el artículo 124.

Recibida la o las notificaciones señaladas en el inciso anterior y cuando el Servicio no haya radicado la competencia en la unidad correspondiente a la sociedad o entidad controladora, ésta podrá solicitar que se efectúe dicha radicación, dentro del plazo de cinco días. La solicitud deberá ser presentada ante el Director Regional correspondiente al domicilio del controlador o ante el Director de Grandes Contribuyentes cuando corresponda. La solicitud deberá ser resuelta dentro del plazo de cinco días.

Determinada la unidad que conocerá la fiscalización se radicará en ella la competencia para iniciar o proseguir con todas las actuaciones relacionadas con la fiscalización respectiva, y de resolver todos los recursos y procedimientos pertinentes.

Será competente para conocer de los reclamos que interpongan las entidades del mismo grupo empresarial que sean fiscalizadas conforme este artículo el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad en que se encuentre radicada la fiscalización. Procederá en estos casos la acumulación de autos.

El Servicio emitirá una resolución en que establecerá el procedimiento para el ejercicio de la facultad de fiscalización establecida en el presente artículo.”.

21. En el artículo 60 bis:

a) Elimínase el inciso tercero, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes.

b) Reemplázase en el inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión “el jefe de oficina ordenará” por “se deberá”.

22. Elimínase en el inciso primero del artículo 60 quinquies la frase “de bienes afectos a impuestos específicos”.

23. En el artículo 62:

a) Reemplázase en el inciso segundo, la frase “personas determinadas” por “contribuyentes determinados”.

b) En el inciso tercero:

A) En el numeral 1):

i. Reemplázase en los literales a) y b) el punto y coma por un punto y seguido y en el literal c) la expresión “, y” por un punto y seguido.

ii. En el literal d):

- Intercálase entre las palabras “identificando” y “la entidad” la frase “, en este último caso,”.

- Agrégase el siguiente párrafo final:

“Desde la notificación señalada en este numeral y la entrega efectiva de la información bancaria requerida por el Servicio o hasta que finalice por sentencia ejecutoriada el procedimiento establecido en el artículo 62 bis, el banco deberá informar al Servicio la existencia de movimientos anormales o sospechosos en la o las cuentas bancarias que pudieran dar cuenta que el contribuyente busca ocultar sus saldos o distraer sus fondos de forma que el Servicio pueda tomar las medidas conducentes a asegurar el éxito del procedimiento de fiscalización. El Servicio, mediante resolución, fijará los criterios para establecer cuando un movimiento debe ser calificado como anormal o sospechoso. Asimismo, durante este período el banco no podrá acceder a una solicitud de cierre de la cuenta bancaria respecto de la cual se ha requerido información sin autorización judicial previa otorgada por el tribunal competente según el artículo 62 bis.”.

iii. Agrégase a continuación del literal d), el siguiente literal e), nuevo:

“e) Señalar el procedimiento de fiscalización en contra del contribuyente respecto del cual se requiere información, salvo los casos señalados en el párrafo segundo del numeral 3).”.

B) Reemplázase el numeral 2) por el siguiente:

“2) En la misma fecha de la notificación señalada en el número 1) el Servicio notificará al contribuyente, personalmente o por cédula, e indicará el procedimiento de fiscalización respecto al cual se ha efectuado el requerimiento, la información requerida, el banco al cual se ha solicitado y el plazo fijado para su entrega. Sin perjuicio de la notificación del Servicio, el banco deberá enviar una comunicación al titular de la cuenta, por correo electrónico, para hacerle presente que ha sido requerido para entregar su información bancaria, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya sido notificado. La omisión de esta comunicación no invalidará la notificación, pero hará responsable al banco de los perjuicios que dicha omisión pueda ocasionar al titular de la información.”.

C) En el numeral 3):

- Sustitúyese en su párrafo segundo la expresión “aplicar el procedimiento previsto” por “realizar la comunicación respectiva indicada”.

- Elimínase su párrafo tercero.

D) Reemplázase el numeral 4) por el siguiente:

“4) El contribuyente podrá oponerse a la entrega de información. Para ello deberá reclamar dentro del término de quince días hábiles contados desde la notificación a que se refiere el número 2) anterior, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 62 bis. Dentro del mismo plazo, el contribuyente deberá informar la interposición del mencionado reclamo al banco a través de correo electrónico, y acompañará los antecedentes que acrediten la interposición del reclamo. El banco deberá remitir dicha comunicación, por correo electrónico, al Servicio y le permitirá no entregar la información requerida hasta que exista sentencia firme o ejecutoriada sobre la procedencia del reclamo.

Pasados los quince días sin que el Servicio haya tomado conocimiento de la interposición de un reclamo por el contribuyente, deberá solicitar ante el tribunal tributario y aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente que certifique que no se presentó reclamo bajo el procedimiento del artículo 62 bis, o que si se presentó fue declarado inadmisible y en este último caso no existen recursos pendientes. El tribunal, por oficio, deberá enviar la certificación o indicar que se ha presentado un reclamo o que se encuentra pendiente la resolución de un recurso sobre su admisibilidad, dentro de los cinco días siguientes. Certificado lo anterior, el Servicio notificará al banco quien deberá enviar la información requerida sin más trámite dentro del plazo establecido en el número 1).”.

E) Reemplázase el numeral 5) por el siguiente:

“5) Si interpuesta la oposición ella ha sido rechazada total o parcialmente por sentencia judicial firme, el Servicio solicitará que el Tribunal oficie al banco. Lo mismo ocurrirá si las partes llegan a un acuerdo total o parcial o a algún equivalente jurisdiccional que obligue al titular a entregar toda o parte de la información requerida. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.”.

F) Reemplázase el número 6) por el siguiente:

“6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado con una multa de 50 unidades tributarias anuales.”.

G) Agrégase a continuación del numeral 6), el siguiente numeral 7), nuevo:

“7) No procederá lo dispuesto en los numerales anteriores, cuando el requerimiento de información bancaria se realice con ocasión de un procedimiento de fiscalización por aplicación de los artículos 59 ter y el número 10 del artículo 161 y de los artículos 41 E, 41 F, y 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuyo caso el banco deberá entregar la información requerida por el Servicio, dentro del plazo de cuarenta y cinco días. Para estos efectos se aplicará el siguiente procedimiento:

a) El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en el numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente. El requerimiento contendrá además los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida.

b) El juez tendrá un plazo de cinco días para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente numeral. Vencido dicho plazo, el tribunal deberá notificar la resolución al Servicio, mediante correo electrónico, dando cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.

c) El Servicio procederá a enviar el requerimiento señalado en la letra a) anterior y la resolución del tribunal al banco, el cual deberá a entregar la información dentro del plazo de cuarenta y cinco días desde la recepción del requerimiento.

d) El banco, una vez entregada la información al Servicio, deberá comunicarle al titular que ha procedido a entregar su información bancaria en virtud de un requerimiento especial según lo dispuesto en el presente numeral.

El procedimiento será siempre secreto.”.

c) Intercálase en el inciso quinto, entre la frase “deberá ser eliminada,” y la expresión “no pudiendo” la frase “dentro del plazo de 30 días,”.

d) Reemplázase en el inciso sexto, la frase “reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 70 a quinientas unidades tributarias mensuales”.

24. En el artículo 63:

a) Elimínase en el inciso segundo la frase “Jefe de la Oficina respectiva del”.

b) Elimínase en el inciso tercero la oración a continuación del punto y seguido, que pasa a ser punto y aparte.

c) Agrégase a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser inciso final:

“Si en respuesta a la citación practicada el contribuyente presenta nuevos antecedentes que no fueron aportados previamente o que de su análisis se toma conocimiento de la existencia de hechos, actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, posiblemente constitutivos de abuso o simulación de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 ter y 4 quáter, podrá darse inicio a un nuevo procedimiento de fiscalización, para lo cual el Servicio citará al contribuyente en los términos dispuestos en el artículo 4 quinquies.”.

25. Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

“Artículo 64.- Cuando el precio o valor asignado al objeto de un acto, convención u operación sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio podrá tasar, fundadamente, dicho precio o valor en los casos en que éste difiera notoriamente de los valores normales de mercado.

Para los efectos de este artículo se entenderá por valores normales de mercado los que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables, considerando, entre otras, las características de la industria, sector o segmento, las funciones, activos o riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación que se analice y, en general, cualquier otra circunstancia relevante.

El Servicio deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar si el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado. El contribuyente podrá acompañar estudios para acreditar los valores normales de mercado a través de un informe de valoración que dé cuenta de la determinación de los precios o valores del acto, convención u operación bajo análisis.

El Servicio podrá, por resolución, sugerir la utilización de uno o más métodos de valoración para que los contribuyentes puedan acreditar que sus operaciones se realizan a valores normales de mercado en los términos indicados en el inciso segundo.

Si el contribuyente, en respuesta a la citación efectuada, no logra acreditar que el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado o no concurre o no da respuesta a dicha citación, el Servicio determinará fundadamente tales valores o precios utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente, si los hay, y cualesquiera otros antecedentes de que disponga, y deberá aplicar para tales efectos los métodos señalados. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de los actos, convenciones u operaciones que sean objeto de fiscalización.

Determinados por el Servicio los valores o precios normales de mercado, se practicará la liquidación de impuestos o se dictará la resolución con la determinación de los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan.

En todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor cuando éste difiera notoriamente de los valores de mercado, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.

La diferencia entre el precio o valor asignado o pactado por el contribuyente y el determinado por el Servicio mediante resolución, liquidación o aquél propuesto por el contribuyente en respuesta a la citación, aceptado por el Servicio o el propuesto mediante declaraciones rectificatorias, se afectará en el ejercicio que corresponda, con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

No se afectarán con este impuesto único las diferencias determinadas por el propio contribuyente en declaraciones rectificatorias presentadas antes de un requerimiento del Servicio sobre la materia, siempre que impliquen un aumento en su base imponible, y deberán tributar con los impuestos generales que correspondan al acto, convención u operación objeto de la rectificatoria.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como fusiones, divisiones, la conversión del empresario individual o aportes de activos de cualquier clase dentro del territorio nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una legítima razón de negocios. Si se trata de fusiones, divisiones, la conversión o el aporte parcial o total de activos se deberá mantener el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente o naciente de una fusión, en la sociedad que nace con ocasión de la división o en la que recibe el aporte de uno o más activos y no se deberán originar flujos efectivos de dinero para el aportante.

Tampoco se aplicará la facultad de tasación a las reorganizaciones empresariales internacionales que produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en el país, en la medida que cumplan los siguientes requisitos copulativos: exista una legítima razón de negocios; la reorganización se haya efectuado dentro del mismo grupo empresarial; que no se originen flujos de dinero para el aportante y se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieren, asignen o aporten con ocasión de la reorganización; que se haya cumplido con las exigencias legales de la jurisdicción extranjera que corresponda y se mantenga o no se afecte la potestad tributaria de Chile. Lo dispuesto en el presente inciso no será aplicable respecto de reorganizaciones empresariales que impliquen el traslado de la propiedad sea directa o indirecta de bienes, acciones o derechos, situados en el país, a entidades domiciliadas o residentes en países o territorios con régimen fiscal preferencial, a los que se refiere el artículo 41 H o que según la legislación extranjera estén liberados de llevar contabilidad según normas de general aplicación.

Para los efectos del presente artículo se entenderá por legitima razón de negocios, entre otras, aquella que tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del negocio, así como obtener ventajas competitivas; financiamiento; la eliminación o mitigación de costos o riesgos; aumentar la capacidad productiva o de presencia en el mercado; optimizar la administración o cualquier otra finalidad similar a las anteriormente señaladas y que, en cualquier caso, sea distinta a la meramente tributaria.

Los contribuyentes podrán presentar consultas sobre la aplicación del presente artículo frente a una operación o reorganización empresarial. Dicha consulta se tramitará según el procedimiento del artículo 26 bis.”.

26. Sustitúyase el artículo 65 bis por el siguiente:

“Artículo 65 bis.- La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, considerando igualmente aquellos casos en que se radique la competencia en una Dirección Regional distinta a la naturalmente competente conforme a lo establecido en el artículo 59 ter, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores relacionadas con dicho requerimiento o citación, incluyendo los recursos de reposición administrativa establecidos en el artículo 123 bis y las solicitudes de revisión de la actuación fiscalizadora que se conozcan en virtud del N°5 de la letra B del artículo 6.

El Servicio podrá ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, cualquiera que sea el territorio jurisdiccional a que corresponda el domicilio del contribuyente, en los casos a que se refieren los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter, cuando los hechos, actos o negocios de que se trate involucren a contribuyentes o entidades con domicilio en distintos territorios jurisdiccionales. En tal caso, la Dirección Regional que inició la fiscalización comunicará la referida orden a la Dirección Regional del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad. Dicha comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Director Regional que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo los recursos administrativos que pueda interponer el o los contribuyentes y las solicitudes de condonación. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional de la Dirección Regional que emitió la orden de fiscalización referida en este inciso.”.

27. Agrégase, a continuación del artículo 65 bis, el siguiente artículo 65 ter, nuevo:

“Artículo 65 ter.- Las actuaciones realizadas por funcionarios dependientes de otro territorio jurisdiccional, que no sean de aquellas reguladas en el artículo 59 ter y en el inciso segundo del artículo 65 bis, se deberán ejecutar conforme las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las siguientes reglas especiales:

1. Será obligatorio el uso del expediente electrónico a que se refiere el N° 16 del artículo 8.

2. Para efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 115, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de una fiscalización, citación, liquidación o giro.

3. El recurso de reposición administrativa voluntaria contenido en el artículo 123 bis y la revisión de la actuación fiscalizadora conforme al número 5º de la letra B) del artículo 6, deberán presentarse en la Dirección Regional en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de la resolución, liquidación o giro, sin perjuicio que su tramitación y resolución será realizada por la Dirección Regional o la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, que haya emitido el acto.”.

28. En el artículo 68:

a) Agrégase en el inciso sexto, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido la siguiente oración: “Esta misma obligación existe cuando el cambio de socios, la fusión, división o transformación ocurre en el exterior, siempre que produzca un efecto directo en un contribuyente domiciliado o residente en Chile.”.

b) Sustitúyese el inciso décimo por el siguiente:

“El incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97. Además, cuando dicho incumplimiento provenga de un contribuyente que forme parte de un Grupo Empresarial o sus ingresos por ventas y servicios y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial del incumplimiento o en el inmediatamente anterior, los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 se entenderán aumentados o renovados en doce meses, según corresponda, para la revisión de todos los efectos tributarios que se desprendan de las modificaciones y acuerdos no informados, respecto de todos los contribuyentes que intervinieren en ellos, a partir de la fecha en que sean informados al Servicio o de la fecha en que este último detecte el incumplimiento. El plazo de prescripción se aumentará en doce meses a continuación del término de los plazos originales de prescripción y la renovación ocurrirá en la medida que el contribuyente cumpla su obligación de informar o el Servicio detecte el incumplimiento fuera de los plazos originales de prescripción. Con todo el plazo máximo de prescripción, considerando la renovación, no podrá superar los diez años.”.

c) Agrégase a continuación del inciso décimo, los siguientes incisos undécimo, duodécimo y final, nuevos:

“El aumento o ampliación de la prescripción señalado en el inciso anterior procederá exclusivamente cuando el incumplimiento busca evitar el pago de un impuesto, ocultar al sujeto pasivo o evitar la aplicación de una norma especial o general antielusiva. Se encuentran en esta situación los contribuyentes que no declaren un impuesto o declaren un impuesto menor cuyo origen sea la modificación no informada, no presenten una declaración jurada que contenga o de cuenta de la modificación o cuando la información omitida sea esencial para la calificación de una operación como elusiva o para la aplicación de una norma especial para evitar la elusión. Con todo, el Servicio podrá, de oficio, actualizar la información que el contribuyente deba proporcionar conforme al inciso sexto, cuando obtenga dicha información de fuentes públicas o pueda desprenderse de los antecedentes proporcionados por el contribuyente respecto de otro tipo de actuaciones frente al Servicio, la que se incorporará en la carpeta tributaria y se notificará al contribuyente, y no será aplicable en tal caso la multa del inciso anterior.

Las siguientes entidades se encontrarán obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades descrito en el inciso primero, respecto de las personas o contribuyentes que a continuación se señalan, a menos que éstos acrediten que existe una autorización expresa que la libere de esta obligación:

a) Todos los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades rspecto de las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual.

b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica.

c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos o servicios regularmente a través de dicha plataforma.

La forma de cumplir con la obligación del inciso precedente será regulada por el Servicio mediante resolución.”.

29. En el artículo 69:

a) Reemplázase en el inciso primero el texto que va a continuación del segundo punto y seguido y hasta el punto y aparte, por el siguiente: “Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para revisar y girar directamente cualquier diferencia de impuestos. Verificado el pago de los impuestos que resulten, se procederá a certificar el término de giro.”.

b) Intercálase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual inciso segundo a ser quinto y así sucesivamente:

“Si durante el periodo de revisión de la declaración de término de giro el Servicio toma conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o en caso que se establezca mediante resolución fundada que sus declaraciones son maliciosamente falsas; se ampliará el plazo en tres meses para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes, y deberá comunicar al contribuyente la ampliación respectiva.

El Servicio podrá poner término al procedimiento iniciado por la solicitud del contribuyente cuando no se hayan aportado los antecedentes señalados en el inciso primero. Para estos efectos se deberá notificar al contribuyente e informarle que tiene un plazo de cinco días para aportar los antecedentes faltantes. Si el contribuyente aporta los antecedentes, el plazo indicado en el inciso primero comenzará a correr desde la fecha en que todos los antecedentes fueron debidamente aportados. Cuando el contribuyente no aporte los antecedentes requeridos se procederá a dejar sin efecto la solicitud de término de giro, mediante una resolución que deberá señalar los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente.

Transcurridos los plazos de revisión mencionados en los incisos precedentes, según corresponda, el funcionario a cargo certificará el término de la revisión. En caso de que el Servicio no se pronuncie en los plazos mencionados, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente, circunstancia que lo habilitará para solicitar el giro inmediato de los impuestos, conforme al contenido de su declaración.”

c) Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:

“Aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido para ejercer ulteriores fiscalizaciones, y deberá notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de quince días. No obstante, si se encuentran vigentes los plazos de revisión según el artículo 200, el Servicio podrá iniciar un procedimiento de fiscalización y/o citar al contribuyente conforme el artículo 63, cuando con posterioridad a la certificación de término de giro, se tome conocimiento de nuevos antecedentes y ellos dieren lugar a la aplicación de los artículos 4 ter o 4 quáter. En estos casos la notificación deberá ser efectuada a los socios del contribuyente que realizó el término de giro y en caso de determinarse alguna diferencia de impuestos ésta será de responsabilidad de las sociedades continuadoras en caso de existir o de quienes sean los beneficiarios o titulares de las entidades disueltas.”.

d) Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso octavo, por el siguiente.

“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, los contribuyentes sujetos al artículo 14 letra D) de la Ley sobre impuesto a la renta podrán solicitar un término de giro simplificado siempre que además de la declaración y los antecedentes señalados en el inciso primero acompañen una declaración en la respectiva escritura pública donde el propietario, los accionistas, socios o comuneros se hagan responsables solidariamente de todos los impuestos que se adeuden por la empresa cuyo término de giro se solicita. En estos casos el Servicio procederá dentro del plazo de un mes a girar los impuestos conforme a la declaración del contribuyente y a certificar el término de giro una vez verificado el pago. No obstante, el Servicio podrá girar y determinar cualquier diferencia de impuestos o proceder a iniciar un proceso de fiscalización dentro del plazo de seis meses de efectuada la solicitud de término de giro, ampliable por tres meses cuando proceda lo dispuesto en el inciso segundo. En este caso deberá notificar a él o los socios, accionistas o comuneros, según corresponda.”.

e) Reemplázase en el inciso octavo, que ha pasado a ser inciso undécimo, la oración “refiere el inciso quinto” por “refieren los dos incisos anteriores”.

f) Sustitúyese inciso final por el siguiente:

“Cuando un contribuyente presente 6 o más períodos tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales de impuestos el Servicio podrá disponer acciones que permitan establecer si el contribuyente ha cesado o cesará el giro de sus actividades y así resguardar debidamente el interés fiscal. Transcurridos seis meses desde la materialización de las acciones impulsadas por el Servicio sin que el contribuyente haya manifestado su decisión de continuar con sus operaciones o haya reiniciado su actividad presentando regularmente sus declaraciones mensuales y siempre que no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°. de la letra B. del inciso segundo del artículo 6 o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso, incluyendo la constancia que el contribuyente no tiene deuda tributaria vigente, en la forma señalada en el número 16 del artículo 8. Misma presunción será aplicable cuando, sin mediar acción del Servicio, hayan transcurrido 36 o más periodos tributarios sin operaciones, siempre que concurran los demás requisitos establecidos en el presente inciso.”.

30. Agrégase a continuación del artículo 85 bis, el siguiente artículo 85 ter, nuevo:

“Artículo 85 ter.- Las entidades financieras indicadas en la letra a) del artículo 85 bis deberán proporcionar al Servicio información de la cantidad de abonos que reciban titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país, cuando se cumplan los requisitos señalados a continuación:

1. Que dentro de un mismo día, semana o mes se produzcan más de 50 abonos en las cuentas antes indicadas provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes o que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de 100 personas o entidades diferentes.

2. Que se trate de titulares que no se encuentren dentro de aquellos cuya información deba ser reportada por aplicación de las disposiciones de la letra c) del artículo 85 bis.

La información a entregar al Servicio será aquella que permita identificar al titular de la cuenta, incluyendo su rol único tributario, la identificación de la cuenta, la cantidad de abonos que se han producido por parte de personas o entidades diferentes dentro de los períodos señalados en el número 1 y si la cantidad de abonos descrita en dicho número se ha superado en más de un período. La información a entregar no contendrá el monto de los abonos ni información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos.

La información que da cuenta este artículo deberá ser remitida al Servicio de manera semestral dentro de los meses de julio y enero respecto del semestre inmediatamente anterior.

Asimismo, cuando el Servicio cuente con información que le permita presumir que un contribuyente esté sub declarando sus ingresos o realizando otro tipo de ilícito tributario podrá solicitar que las entidades financieras obligadas a informar le entreguen información sobre la cantidad de abonos recibidos dentro de alguno de los períodos señalados en el número 1 respecto de las cuentas en que dicho contribuyente sea titular, identificando dichas cuentas. En ningún caso esta información podrá incluir los montos de las operaciones informadas, ni información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos.

La información recabada por el Servicio mediante las disposiciones de este artículo que no dé lugar a una fiscalización deberá ser eliminada en el plazo máximo de tres años desde su recepción. Asimismo, las entidades financieras deberán eliminar los reportes que hayan presentado ante el Servicio dentro de los treinta días siguientes a su remisión al Servicio.

La no entrega de la información al Servicio de forma oportuna y completa por parte de una entidad financiera será sancionada con el equivalente a una unidad tributaria anual por cada uno de los casos que debieron ser informados por aplicación de los números 1 y 2 del presente artículo, sin embargo, la multa total a pagar por cada entidad financiera no podrá exceder de las quinientas unidades tributarias anuales por cada período en que se debió reportar la información. La entrega de información falsa por parte del titular del producto o instrumento a reportar será sancionada con la multa establecida en el párrafo final del número 4 del artículo 97.

La información a la que accederá el Servicio por aplicación del presente artículo tendrá el carácter de reservada conforme a las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, no podrá ser divulgada en forma alguna, y podrá ser sólo utilizada para los objetivos de fiscalización. El incumplimiento de la reserva se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de setenta a quinientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la destitución del cargo del funcionario incumplidor.”.

31. En el artículo 97:

a) En su numeral 4:

i. En el párrafo primero:

- Reemplázase la palabra “cincuenta” por “cien”.

- Reemplázase la expresión “tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo” por “tributo evadido y con presidio menor en su grado máximo”.

ii. Reemplázase en el párrafo tercero la expresión “simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra” por la frase “mediante cualquier”.

iii. Sustitúyese el párrafo quinto por el siguiente:

“El que confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas falsas, con o sin timbre del Servicio, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”.

iv. Agrégase a continuación del párrafo quinto, el siguiente párrafo sexto, nuevo:

“El que incurra en alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior para cometer o posibilitar la comisión de los delitos de este número, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de hasta 100 unidades tributarias anuales.”.

b) Agrégase en el párrafo primero del numeral 6º, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Sin embargo, respecto de contribuyentes cuyos ingresos por ventas y servicios y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial inmediatamente anterior, que no exhiban o aporten antecedentes específicamente requeridos en un procedimiento de fiscalización iniciado conforme el artículo 59, les será aplicable la multa establecida en el párrafo siguiente con las mismas limitaciones.”.

c) En el primer párrafo de su numeral 9º:

i. Elimínase la palabra “efectivamente”.

ii. Intercálase entre la palabra “clandestino” y la expresión “del comercio” la frase “en cualquier de sus formas”.

d) En el numeral 10º:

i. Intercálase en el párrafo primero, entre la voz “otorgamiento” y la conjunción “de”, la frase “o el no envío de la información electrónica al Servicio”.

ii. Sustitúyese el párrafo segundo por el siguiente:

“En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción, o de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión del dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura.”.

iii. Reemplázase en el párrafo tercero la frase “el inciso primero” por la expresión “este número”.

e) Intercálase en el numeral 12º, entre la expresión “corresponda,” y la conjunción “con” la frase “el uso de medios de transporte, maquinarias o similares, el uso de la plataforma virtual o digital mediante la cual realiza su actividad, o la emisión de documentos tributarios en papel o electrónicos,”.

f) En el numeral 17°:

i. Agrégase en el párrafo primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En caso de que los bienes movilizados o trasladados no hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio sean falsos o se trate de bienes cuya comercialización se encuentra prohibida, la multa será del 20% al 300% de una unidad tributaria anual.”.

ii. Agrégase en el párrafo segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En caso de que la infracción se cometa a propósito de la movilización o traslado de los bienes indicados en la oración final del párrafo anterior, se procederá a la incautación de los bienes.”.

iii. Intercálase en el párrafo tercero, entre las expresiones “más inmediato” y “sin más trámite”, la expresión “, y en el menor plazo posible,”.

g) Sustitúyese su numeral 22 por el siguiente:

“22. El que autorice folios de facturas, boletas, guías de despacho, notas de crédito, notas de débito u otros documentos tributarios electrónicos a sabiendas que serán utilizados para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.”.

h) Agrégase a continuación del numeral 26, el siguiente numeral 27, nuevo:

“27. El que habiendo tomado conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o liquidación del impuesto o el cobro judicial de obligaciones tributarias, ejecute actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a la administración tributaria o frustrar total o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo.”.

32. Sustitúyese el artículo 100 bis por el siguiente:

“Artículo 100 bis.- La persona natural o jurídica, respecto de quien se acredite haber diseñado o planificado los actos, contratos o negocios respecto de los que se hubiera declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4 quinquies, será sancionada con las multas que se indican a continuación.

La persona que haya diseñado o planificado los actos, contratos o negocios distinta del contribuyente, será sancionada con multa de 100 unidades tributarias anuales, salvo que: (a) exista reiteración respecto del mismo diseño o planificación, en cuyo caso la multa será de 250 unidades tributarias anuales; o (b) se acredite que los honorarios pactados sean superiores a 100 unidades tributarias anuales, caso en el cual la multa podrá extenderse hasta el total de los honorarios pactados con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de que el tercero fuese una persona jurídica, serán solidariamente responsables las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes o administradores del asesor, si han infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto de éste, en consideración a los estándares establecidos en la Ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

En aquellos casos en que no exista un tercero que haya diseñado o planificado los actos, negocios o contratos respecto de los cuales se hubiere declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4 quinquies, o cuando existiendo el tercero el contribuyente no lo haya identificado dentro del proceso de fiscalización, será el contribuyente el sancionado con una multa equivalente al 100% de las diferencias de impuesto determinadas con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de existir, serán solidariamente responsables de la multa la o las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes y/o administradores de los mencionados contribuyentes al momento de cometerse el conjunto o series de hechos, actos o negocios jurídicos, si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto del contribuyente sancionado, en consideración a los estándares establecidos en la Ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

No aplicará la multa dispuesta en el inciso anterior respecto de contribuyentes que determinen sus rentas conforme a lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de la Renta.

En caso que el contribuyente haya deducido reclamo respecto de la resolución que declara el abuso o simulación en los términos que señala el artículo 4 quinquies, el Servicio sólo podrá solicitar la multa a que se refiere el presente artículo dentro del mismo procedimiento. Si no existe reclamo por parte del contribuyente, las multas deberán ser solicitadas por el Servicio de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 161.

La prescripción de la acción para perseguir las sanciones pecuniarias al contribuyente o a sus directores, representantes y/o administradores, cuando corresponda, será de seis años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión. En aquellos casos en que el contribuyente haya deducido reclamo, precluirá la acción del Servicio si no se interpone al momento de presentar la contestación al reclamo dentro del plazo del artículo 132. En el caso de la acción contra el asesor, la prescripción será de seis años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión o, en caso de existir reclamo, desde que la sentencia que rechace el reclamo se encuentre ejecutoriada.”.

33. Agrégase a continuación del artículo 100 bis, los siguientes artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, nuevos:

“Artículo 100 ter.- Constituye una circunstancia calificada para que el Director decida perseguir únicamente la aplicación de una sanción pecuniaria según señala el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, la cooperación eficaz que un contribuyente realice dentro del procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el N° 10 del artículo 161 y siempre que conduzca al esclarecimiento de delitos tributarios y permita la identificación de los demás responsables. Se entenderá por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones sustanciales, precisos, verídicos y comprobables, desconocidos por el Servicio, sin los cuales no se hubiese podido alcanzar los fines señalados.

El Servicio, mediante resolución, establecerá los parámetros objetivos para determinar el carácter sustancial, preciso, veraz, comprobable y desconocido de los antecedentes aportados.

En el evento que la mencionada cooperación eficaz se verifique durante la investigación a cargo del Ministerio Público una vez presentada la denuncia o querella en los términos del inciso primero del artículo 162, se podrá reducir la pena hasta en dos grados, siempre que la colaboración también se efectúe con el Ministerio Público. La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando la colaboración se refiera a delitos cometidos únicamente por el contribuyente.

Artículo 100 quáter.- Tendrán la calidad de denunciantes anónimos las personas naturales que de manera voluntaria y en la forma que establezca el Servicio mediante resolución colaboren con investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos para el Servicio, para la detección, constatación o acreditación de éstos, o de la participación del presunto infractor o imputado de dichos delitos. No tendrán la calidad de denunciantes anónimos quienes hayan incurrido en la conducta sancionada o ejerzan un cargo de administración o dirección respecto de la entidad denunciada cuando corresponda o los abogados que hubiesen prestado asesoría, durante los tres años anteriores a efectuar la denuncia. Del mismo modo, no podrán acogerse al procedimiento señalado en este artículo las personas naturales querelladas, con una investigación formalizada en su contra, acusadas o que se encuentren cumpliendo condena, por delitos tributarios. Lo mismo regirá cuando respecto de cualquiera de los sujetos mencionados se haya ejercido la facultad de perseguir la multa de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 100 bis o en el artículo 161, ni quienes hayan recibido la información de las personas inhabilitadas en los términos de este inciso.

La calidad de denunciante anónimo se adquiere a partir de la dictación de la resolución fundada que emita el Servicio en la que se indique el cumplimiento de los requisitos del inciso anterior, la que deberá ser notificada al denunciante mediante correo electrónico. La resolución del Servicio a que se refiere este inciso, así como la identidad del denunciante anónimo, tendrán el carácter de secreto, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Las Policías, a requerimiento del Servicio, deberán adoptar todas las medidas de protección para el denunciante que sean pertinentes según las necesidades de cada caso.

Quien solicite que se le otorgue la calidad de denunciante anónimo aportando antecedentes a sabiendas de que éstos son falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 15 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las acciones que el denunciado pueda interponer para resarcir los perjuicios causados. En caso de que el sancionado tenga la calidad de denunciante anónimo según lo dispuesto en el inciso anterior, de forma adicional perderá dicha calidad.

La resolución señalada en el inciso segundo y la identidad del denunciante anónimo, así como aquellos antecedentes que puedan servir para su identificación, tendrán el carácter de reservados conforme las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, y no podrán ser divulgados en forma alguna. Únicamente podrán ser utilizados para cumplir con los objetivos de investigación que le son propios, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Toda persona que haya tomado conocimiento de la identidad de un denunciante anónimo o de quien haya solicitado tal calidad de conformidad al inciso anterior tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier antecedente que permita identificar a dicho denunciante, y le será aplicable la facultad de abstenerse de declarar únicamente sobre dichos antecedentes, en los términos previstos en el artículo 303 del Código Procesal Penal y en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. La infracción de la reserva de la información obtenida mediante las disposiciones de este artículo se sancionará con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso de que el infractor desempeñe funciones en el Servicio o en otro organismo público, dicha infracción será sancionada, además, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. Asimismo, dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo.

De igual forma, la identidad de aquellas personas que soliciten la calidad de denunciante anónimo y entreguen antecedentes relativos a hechos constitutivos de delitos tributarios y aduaneros tendrá el carácter de secreta, aun cuando tales antecedentes no sean suficientes para dictar la resolución referida en el inciso segundo, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso tercero.

El denunciante anónimo que colabore con el Servicio de conformidad a lo dispuesto en este artículo no será penal ni administrativamente responsable por efectuar dicha colaboración. Asimismo, tampoco será civilmente responsable por los perjuicios que se produzcan por el solo hecho de realizar la referida colaboración, salvo que proceda la excepción establecida en el inciso tercero.

Artículo 100 quinquies.- En aquellos casos que producto de la información proporcionada se imponga judicialmente al imputado o infractor la obligación de pagar un monto de dinero por concepto de multa no inferior al mínimo que establece el delito, ya sea en el proceso penal o en un procedimiento bajo el artículo 161, con ocasión de haberse ejercido la opción del inciso tercero del artículo 162, el denunciante anónimo tendrá derecho a recibir el 10% de la multa que se aplique como consecuencia de la investigación y procedimiento en los cuales colaboró.

Cuando distintos denunciantes anónimos hayan colaborado en las mismas conductas sancionadas, el premio señalado en el inciso anterior se distribuirá en la forma que determine el Servicio mediante resolución.

Una vez enterada la multa por el infractor en la Tesorería General de la República corresponderá a esta institución entregar a cada denunciante anónimo el monto correspondiente, según indique el Servicio mediante resolución fundada. La Tesorería General de la República deberá comunicar el pago tan pronto ello haya ocurrido, y deberá tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo anterior.

El monto percibido por el denunciante anónimo en virtud del presente artículo no constituirá renta y las operaciones necesarias para efectuar el pago correspondiente gozarán de secreto bancario.”.

34. En el artículo 101:

a) Reemplázase en el encabezado de su inciso primero la frase “dos meses” por “cinco meses y el 50% de su remuneración”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal” por la oración “será sancionado con la destitución de su cargo y multa del cien por ciento del beneficio solicitado o aceptado como remuneración o recompensa, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal. En este caso, el plazo señalado en la letra e) del artículo 12 del Estatuto Administrativo será de diez años”.

35. En el artículo 115:

a) En su inciso segundo:

- Reemplázase el punto y seguido por una coma.

- Sustitúyese el texto que se encuentra a continuación del punto y seguido sustituido por una coma, por la siguiente frase: “, salvo los casos regulados en el artículo 65 ter donde será competente el Tribunal Tributario y Aduanero indicado en dicha disposición.”.

b) Agrégase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser inciso cuarto y quinto respectivamente:

“Cuando las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago corresponda a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro. Esta misma regla será aplicada para efectos de la reclamación en contra de la resolución que declara la existencia de abuso o simulación. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición.”.

c) Intercálase en el inciso final, entre la expresión “dicha sucursal” y el punto final la siguiente frase: “, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter”.

36. Suprímese el artículo 121.

37. En el artículo 123 bis:

a) Reemplázase el encabezado del inciso primero por el siguiente:

“Artículo 123 bis.- Será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, con las siguientes modificaciones:”.

b) Agrégase en el literal e) del inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la oración “No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible por resolución fundada o cuando sea acogido completamente por el Servicio.”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“No será procedente el presente recurso de reposición administrativa referido contra las liquidaciones, giros y resoluciones emitidas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4 quinquies.”.

38. Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:

“Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. También podrá reclamarse de la resolución que declara la elusión junto a las liquidaciones a que dé lugar. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.

Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales:

1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones, salvo en lo que diga relación con la asignación del valor a un área homogénea en específico.

2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.

3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.

4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.

También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en los artículos 25 y 26 de la ley N° 15.163.

En todos los casos, si hay giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.

Si hay resolución que declare la elusión y liquidación, giro o resolución que determine diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto de la misma norma, deberán interponerse, dentro del mismo reclamo tanto las acciones relacionadas a la revisión de la declaración de elusión así como aquellas destinadas a modificar las liquidaciones, resoluciones o giros que determinen diferencias de impuestos o elementos que sirvan de base para determinarlo.

Para la interposición del reclamo por cualquiera de las causales señaladas anteriormente, el reclamante siempre deberá invocar un interés actual comprometido.

El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.

El plazo para la interposición del reclamo, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, será dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo.

Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.

La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.

Sin perjuicio de la acumulación de autos que fuere procedente en conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil, tendrá siempre lugar la acumulación de autos en los casos de reclamos interpuestos por distintos contribuyentes respecto de las liquidaciones, giros y resoluciones emitidas por aplicación de los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies, cuando éstos emanen directa e inmediatamente de los mismos hechos, y deberá acumularse en el Tribunal Tributario y Aduanero que primero confiera traslado al Servicio.”.

39. Sustitúyese el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- Se formará el proceso en soporte electrónico, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Para ello, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como “expediente” o “carpeta electrónica”. La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente.

Durante la tramitación sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá mediante el envío de la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.

Ninguna pieza del expediente electrónico podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que conoce de la causa. Las partes, efectuarán sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, y cargarán sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos. No obstante lo anterior, y atendido el volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sea presentados en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos. Igual derecho tendrán las partes en caso que por el tamaño y volumen de los antecedentes no puedan presentarlos digitalmente. Si los documentos se presentan materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, y deberá dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.”.

40. En el artículo 131 bis:

a) En el inciso tercero:

i. Reemplázase la frase “carta certificada” por “correo electrónico”.

ii. Reemplázase la oración “al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal” por “el mismo día del envío del correo por parte del tribunal”.

b) En el inciso cuarto:

i. Reemplázase la oración “un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia” por “una o más direcciones de correo electrónico”.

ii. Reemplázase la oración “no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada”, por “no designe otra”.

c) Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser incisos sexto y séptimo:

“Respecto de la notificación a terceros ajenos al juicio la parte interesada en su comparecencia o en la actuación correspondiente deberá designar el correo electrónico del tercero ajeno al juicio, para estos efectos. Si alguna de las partes indica fundadamente no conocer un correo electrónico del tercero ajeno al juicio cuya comparecencia requiere, deberá señalar su domicilio. En estos casos, la notificación se efectuará por carta certificada y entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.”.

d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En el evento que la notificación por correo electrónico no pueda realizarse porque el contribuyente, o su abogado patrocinante en aquellos casos en que actúe representado, manifiesten expresamente no tener una dirección de correo electrónico o por otra causal calificada que no sea la omisión en la designación de dicha dirección, el tribunal siempre podrá disponer que las resoluciones a que se refieren los incisos precedentes, sean notificadas personalmente, por cédula o por carta certificada. Al efecto, el tribunal estará facultado para designar a un funcionario que, en calidad de receptor ad-hoc, realice la diligencia de notificación personal o por cédula. En el caso que la notificación se realice por carta certificada, ella podrá efectuarse a través de cualquiera de las empresas de servicio de correo legalmente constituidas en el país y se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal.”.

41. En el artículo 132:

a) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse contra la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, y deberá considerarse para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.”.

b) Agrégase a continuación del inciso undécimo, el siguiente inciso duodécimo, nuevo:

“Cuando el objeto del reclamo sea por aplicación de los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies el juez deberá además fundar su decisión considerando la naturaleza económica de los hechos imponibles conforme lo establecido en el artículo 4 bis.”.

c) Sustitúyese en el inciso decimocuarto, que ha pasado a ser decimoquinto, la frase "No obstante lo anterior, los actos” por “Los actos”.

42. En el artículo 132 bis:

a) Elimínase en el inciso primero la frase “, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“El llamado a conciliación no procederá en los reclamos producto de la aplicación del artículo 161, con excepción de la liquidación, giro o diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo en caso que se reclamen en conjunto, conforme al artículo 124 inciso segundo; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.”.

43. En el artículo 132 ter:

a) En su inciso segundo:

i. Reemplázase la frase “el Director resolverá los términos en que, a su juicio exclusivo,” por “el Comité Nacional de casos relevantes o de interés institucional resolverá los términos en los que”.

ii. Eliminase el texto a continuación del punto y seguido que pasa a ser punto y aparte.

b) Reemplázase en su inciso tercero la palabra “Director” por “Comité Nacional de casos relevantes o de interés institucional”.

44. En el inciso primero del artículo 137:

a) Intercálase entre la palabra “Título” y la expresión “, la medida cautelar”, la frase “y en todos aquellos procedimientos donde una ley o artículo especial lo autorice”.

b) Intercálase entre la palabra “específicos” y la expresión “del contribuyente” la frase “o la retención de bienes determinados”.

45. Agrégase a continuación del artículo 137 el siguiente artículo 137 bis, nuevo:

“Artículo 137 bis.- Previo a la notificación de una liquidación cuyo origen sea una procedimiento por aplicación del artículo 4 quinquies o de aquellos regulados en el artículo 161, el Servicio podrá solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo anterior en carácter de prejudicial, ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente en aquellos casos que, atendido el monto que deba liquidarse en comparación con el patrimonio del contribuyente, su comportamiento tributario previo u otras circunstancias de las cuales se deriven presunciones fundadas de que no se encontrará en condiciones de satisfacer la acreencia fiscal, en su oportunidad.

La solicitud deberá contener los fundamentos que dan cuenta que se trata de alguno de los procedimientos señalados en el inciso primero, los hechos en los cuales se funda y el monto de las diferencias de impuesto determinadas. La solicitud será tramitada como incidente y serán procedentes los recursos establecidos en el inciso tercero del artículo 137.

Decretada la medida, el Servicio deberá notificar la liquidación correspondiente dentro del plazo de treinta días desde la notificación de la resolución que dé cuenta de la medida decretada. En caso contrario, la medida quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. El contribuyente podrá en cualquier momento solicitar la sustitución de la medida decretada o que ésta se practique sobre otros bienes siempre que la medida o el bien en reemplazo sea de una entidad similar.

La medida se encontrará vigente durante el plazo establecido en el artículo 124 para deducir el reclamo tributario. Deducido el reclamo el Servicio deberá señalar los fundamentos por los cuales se justifica la permanencia de la medida decretada al momento de evacuar el traslado al que se refiere el artículo 132. En cualquier etapa del juicio el contribuyente podrá solicitar el cese de la medida si acredita que ha desaparecido el peligro sobre el cual se fundó la solicitud del Servicio.

En aquellos casos que transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior el contribuyente no hubiera deducido reclamación la medida decretada se mantendrá vigente hasta que el Servicio de Tesorerías haya iniciado el procedimiento establecido en el Título V del libro III.

En ningún caso el Servicio podrá solicitar estas medidas si se trata de deudas inferiores a 250 unidades tributarias mensuales o cuando se refiera a contribuyentes que declaren sus rentas según el artículo 34 o según las disposiciones del párrafo segundo del Título II, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

46. Intercálase en el artículo 148, entre las palabras “Primero” y “del” la expresión “y Segundo”.

47. Elimínase el Párrafo 1° del Título III del Libro Tercero.

48. En el artículo 156:

a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“Si fuere necesario allegar nuevos antecedentes al proceso para una mejor resolución del asunto, el Juez Tributario y Aduanero podrá, de oficio, decretar las diligencias probatorias que estime pertinentes, para lo cual dispondrá del plazo de diez días a contar del vencimiento del término probatorio.”.

b) Intercálase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, entre la palabra “probatorio” y la expresión “, el Juez” la oración “o, en su caso, expirado el plazo especial referido en el inciso anterior”.

49. En el artículo 161:

a) En el numeral 1° de su inciso primero:

i. Reemplázase en el párrafo primero la palabra “imputado” por “denunciado”.

ii. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“El acta señalada en el inciso anterior deberá ser presentada ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del denunciado, junto con la documentación y antecedentes que le sirven de sustento y un correo electrónico del denunciado. El Tribunal la tendrá por recibida mediante una resolución que será notificada al denunciado por correo electrónico y, en subsidio, a través de su publicación en el sitio web del respectivo tribunal. Para efectos de la notificación por correo electrónico al denunciado el tribunal deberá considerar la dirección electrónica que haya informado el Servicio, sin perjuicio que de existir otra dirección informada por el propio denunciado al tribunal deberá estarse a esta última.”.

b) Sustitúyese el primer párrafo del numeral 2º por el siguiente:

“2° El denunciado podrá formular sus descargos dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de la resolución referida en el numeral precedente. Dicha presentación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 125.”.

c) Intercálase en el párrafo primero del numeral 3°, entre las expresiones “constituyen,” y “en forma”, la frase “así como aquellas señaladas en el artículo 137,”.

d) Sustitúyese el numeral 4° por el siguiente:

“4° Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo que dispone el denunciado para formular descargos o, en su caso, vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su traslado respecto de los descargos formulados, haya contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.

Vencido el término probatorio y dentro de los diez días siguientes las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Si no fuera necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto citará a las partes a oír sentencia.

El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior.”.

50. Agrégase en el artículo 168 el siguiente inciso final, nuevo

“Para practicar las notificaciones por correo electrónico establecidas en el presente título, así como cualquier otra comunicación con el contribuyente, el Servicio de Tesorerías podrá utilizar el correo electrónico que el contribuyente haya registrado para estos efectos ante el Servicio de Impuestos Internos según el artículo 11. Dicho correo electrónico quedará registrado en el sitio personal del contribuyente quien estará facultado para modificarlo. Para ello deberá ingresar una nueva dirección de correo electrónico que será la válida para las actuaciones dispuestas en el presente inciso a partir del día siguiente de efectuada la modificación.”.

51. En el inciso segundo del artículo 169:

a) Intercálase entre la palabra “internas” y la expresión “la forma” la siguiente: “el soporte y”.

b) Agrégase después del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Las piezas que componen los expedientes administrativos de cobro tendrán el carácter de documentos electrónicos o digitalizados, según corresponda. Para estos efectos existirá un sistema de tramitación electrónica en el sitio web del Servicio de Tesorerías, apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido, a fin de que los contribuyentes realicen sus requerimientos en los procesos de cobro seguidos en su contra.”.

52. En el artículo 170:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “que estampará en” por “a continuación de”.

b) Elimínase el inciso tercero, pasando el inciso cuarto actual a ser el inciso tercero nuevo.

c) En el inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero:

i. Reemplázase la frase “Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, procederán a notificarle por cédula” por la siguiente: “La ejecución podrá recaer sobre dineros, créditos u otras prestaciones en dinero que los contribuyentes morosos tengan derecho a percibir en razón de un contrato u obligación personal, una vez que se haya practicado el requerimiento de pago conforme a lo establecido en el artículo 171. El juez sustanciador ordenará la retención mediante resolución, que será notificada por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda, al deudor y”.

ii. Reemplázase la frase “moroso su sueldo, salario, remuneración o cualquiera otra prestación en dinero” por la frase “aquella prestación en dinero o que la mantenga en depósito o bajo cualquier otro título”.

d) Agrégase a continuación del inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior el Servicio de Tesorerías podrá implementar sistemas de comunicación y notificación por otros medios electrónicos distintos al correo electrónico respecto de las personas que deban practicar las retenciones enunciadas en el inciso anterior.”.

e) En el inciso quinto:

i. Reemplázase la frase “sueldos o remuneraciones” por “sueldos, remuneraciones, créditos u otras prestaciones de dinero”.

ii. Elimínanse las expresiones “del embargo” y “el pago de”.

iii. Reemplázase la expresión “la cancelación” por “el pago”.

f) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:

“La persona natural o jurídica que deba efectuar la retención deberá dar cuenta del resultado de la gestión en el plazo de diez días hábiles contados desde la fecha en que se le notifique la resolución que ordena la retención y remitir los fondos mediante depósito, transferencia electrónica o el medio electrónico que haya dispuesto para estos efectos el Servicio de Tesorerías. En caso de que no de cumplimiento a la retención ordenada, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener o de remitir al Servicio de Tesorerías.”.

53. En el artículo 171:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 171.- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por correo electrónico o carta certificada conforme a las normas de los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 11 y del artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Si se trata de la notificación personal, si el ejecutado no es habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos previstos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. No obstante, el plazo para oponerse a la ejecución se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. Si se trata del impuesto territorial, el Servicio de Tesorerías determinará la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta.”.

b) Agregánse a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto y así sucesivamente:

“Cualquier resolución que no tenga asignada otra forma de notificación será practicada por correo electrónico dirigido a la dirección registrada en el sitio personal del contribuyente. El correo deberá incluir copia íntegra de la resolución y los demás datos necesarios para su acertada inteligencia. Cuando por disposición legal no proceda la notificación mediante correo electrónico, el Servicio de Tesorerías igualmente deberá remitir copia de ésta al correo electrónico del contribuyente que conste en su sitio personal o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación.

Quienes carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar fundadamente al Servicio de Tesorerías que todas las notificaciones les sean practicadas por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado. El Servicio de Tesorerías, mediante resolución, establecerá la forma en que se realice dicha solicitud para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos antes señalados. Asimismo, el Servicio de Tesorerías podrá establecer mediante resolución que las notificaciones que se realicen a contribuyentes domiciliados en determinadas zonas o comunas sean practicadas por cédula o carta certificada debido a la baja o nula conectividad, sin que en este caso se requiere presentar la solicitud indicada en el presente inciso.”.

c) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, la frase “el inciso precedente” por “los incisos precedentes”.

d) En el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso sexto:

i. Intercálase entre la expresión “la notificación” y la palabra “podrá” la frase “de la demanda ejecutiva”.

ii. Intercálase, entre las expresiones “otros tributos ,” y “podrá” la frase “multas u otros créditos fiscales, la notificación de la demanda o de otras resoluciones”.

iii. Agrégase, a continuación de la expresión “Servicio de Impuestos Internos” la frase “o ante los órganos y servicios públicos que hayan determinado la multa o crédito fiscal demandado”.

54. En el artículo 174:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “carta certificada dirigida el ejecutado” por la frase “mensaje dirigido al correo electrónico o carta certificada en los casos del inciso tercero del artículo 171”.

b) Agrégase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:

“El embargo de vehículos sujetos a inscripción podrá ser realizado de forma electrónica, lo que deberá ser notificado al deudor por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda y comunicado a través del medio electrónico que el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación señale para estos efectos. Para efectos de valoración se estará a la tasación fiscal para el año correspondiente al embargo que haya practicado el Servicio de Impuestos Internos o la del año inmediatamente anterior cuando aún no se haya publicado la tasación para el año respectivo.

La inscripción del embargo de bienes raíces ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo y de otros bienes en registros especiales, según corresponda, podrá ser efectuada por medios electrónicos.”.

55. En el artículo 175:

a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “estampar” por “consignar”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales” por la frase “mantener dentro de sus dependencias instalaciones que permitan a los contribuyentes o a sus representantes legales examinar o consultar los expedientes de cobro y realizar las presentaciones que procedan de forma electrónica”.

56. En el artículo 176:

a) En su inciso primero:

i. Intercálase entre las expresiones “respectiva,” y “dentro del plazo”, la frase “mediante los soportes electrónicos habilitados por el Servicio de Tesorerías”.

ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la oración “En la misma oposición, el contribuyente deberá señalar una o más direcciones de correo electrónico para efectos de las notificaciones indicadas en el inciso segundo del mismo artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 171.”.

b) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Cuando el volumen de los documentos impida o dificulte su presentación a través de los soportes electrónicos del Servicio de Tesorerías el ejecutado podrá aportar sus antecedentes en otros soportes electrónicos de lo cual deberá dejarse constancia en el expediente.”.

c) En el inciso segundo que ha pasado a ser tercero:

i. Intercálase entre las expresiones “Provincial,” y “se tendrá”, la frase “o en caso de contribuyentes que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 171,”.

ii. Reemplázase la expresión “efectúe por carta certificada, siempre que la recepción por el Servicio de Correos se hubiere verificado dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior” por “efectúe, por escrito, en las dependencias de la Tesorería Regional o Provincial respectiva, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, o a través de carta certificada, en este último caso siempre que la recepción por el Servicio de Correos se haya verificado dentro del mismo plazo”.

57. En el artículo 178:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “por cédula” por la frase “por correo electrónico, sin perjuicio de lo indicado en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda”.

b) Intercálase en el inciso tercero, entre las expresiones “resueltas” y “por el Abogado” la frase “, por cuerda separada,”.

58. En el artículo 179:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “por cédula lo resuelto” por la frase “por correo electrónico lo resuelto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión “presentar” por “remitir”.

59. Reemplázase en el inciso primero del artículo 180 la expresión “presentarán” por “remitirán”.

60. Elimínase el inciso tercero del artículo 182.

61. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 185 por el siguiente:

“Los avisos a que se refiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos juicios a un aviso electrónico que se publicará en el sitio web del Servicio de Tesorerías o en el sitio web que señale el Tesorero General de la República, mediante resolución, el que se mantendrá publicado desde a lo menos quince días corridos antes de la fecha fijada para el remate por el tribunal respectivo, hasta la fecha de la subasta propiamente tal. Dichos avisos serán autorizados por el Secretario del Tribunal respectivo, e indicarán, a lo menos, los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período, número de rol, si lo hay, y el tribunal que conoce del juicio. La certificación del hecho de haberse efectuado la publicación de la subasta, será realizada por el mismo Secretario. El Servicio de Tesorerías deberá emplear todos los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta.”.

62. En el artículo 192:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“El plazo indicado en el inciso anterior podrá ser ampliado hasta tres años en casos calificados según normas y criterios objetivos de general aplicación establecidos por el Tesorero General. Asimismo, y bajo criterios objetivos y de general aplicación el Servicio de Tesorerías podrá excepcionalmente solicitar al contribuyente que otorgue garantías para los efectos de asegurar el cumplimiento del pago del convenio. Estas garantías podrán ser otorgadas por el deudor o un tercero indicado por el contribuyente. Siempre se requerirá una garantía cuando el plazo del convenio exceda de los dos años.”.

b) Agregáse un inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso tercero, a ser inciso quinto y así sucesivamente:

“No se aplicarán intereses sobre las cuotas de aquellos convenios que sean suscritos por contribuyentes sujetos al régimen contenido en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta con un plazo de hasta dieciocho meses. Asimismo, en estos convenios no se podrá exigir un pago inicial que supere el 5% de la deuda.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“No procederá en caso alguno la condonación de intereses respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Aduanas o Servicio de Tesorerías.”.

63. Agrégase en el artículo 194 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“También estarán obligados a entregar información la Dirección de Aeronáutica Civil y la Dirección General del Territorio Marítimo y Mercante respecto de los bienes que se encuentren inscritos en sus registros.”.

64. En el artículo 196:

a) Sustitúyense los numerales 1º y 2º por los siguientes:

“1°. Las deudas que tengan las siguientes características:

a) Las deudas de monto no superior a media unidad tributaria mensual, siempre que haya transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.

b) Las deudas cuyo monto, sin considerar multas e intereses, sea superior a media unidad tributaria mensual, pero inferior a 70 unidades tributarias mensuales, de contribuyentes que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta o de personas naturales, sin giro de primera categoría y cuyos ingresos anuales en los últimos 3 ejercicios no superen en promedio las 70 unidades tributarias anuales, siempre que, en cualquier caso, cumplan con los siguientes requisitos:

i. Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles.

ii. Que los fondos embargados en cuentas corrientes bancarias, depósitos a plazo, depósitos a la vista o vales vista, cuentas a la vista, cuentas de ahorro a plazo, cuentas de ahorro a la vista y cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos hubieren sido imputados en su totalidad a la deuda.

iii. Que, de acuerdo con los antecedentes que mantenga el Servicio de Tesorerías, el contribuyente no tenga bienes muebles o inmuebles embargables, o bien que, teniendo bienes muebles embargados sujetos a avalúo fiscal, dicho avalúo no supere el 20% de la deuda.

iv. Que, habiendo sólo bienes muebles embargados, no sujetos a avalúo fiscal, o que éstos más los bienes muebles señalados en el numeral anterior, no constituyan garantía suficiente.

v. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial.

Para la verificación de los requisitos establecidos en los numerales ii. y iii. el Servicio de Tesorerías deberá indagar en todas las bases de datos que tenga disponibles la información respecto de los bienes del contribuyente informados en virtud de las facultades contenidas en los artículos 194 y 195.

Respecto de las deudas cuyo origen sean diferencias de impuestos, multas e intereses provenientes de la comisión de delitos tributarios, respecto de los cuales el Director haya ejercido la opción de perseguir la aplicación de la multa a través del procedimiento administrativo, según lo indicado en el inciso tercero del artículo 162; o de la aplicación de los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies, se requerirá que la cobranza administrativa o judicial haya sido iniciada en un plazo no menor a cuatro años, además del cumplimiento de los demás requisitos.

c) Las deudas de un monto superior al 50% de una unidad tributaria mensual, a las que no le sean aplicables los supuestos de la letra b) anterior, deberán cumplir los mismos requisitos allí señalados con las siguientes modificaciones:

i. Que el contribuyente no tenga bienes muebles sujetos a registro o que teniendo bienes muebles sujetos a avalúo fiscal, éste no sea superior al 20% de la deuda.

ii. La cobranza administrativa o judicial se deberá haber iniciado hace más de 2 años, a menos que el origen de la deuda sea el indicado en el párrafo final de la letra b) anterior en cuyo caso se estará al plazo allí indicado.

d) Sin perjuicio de lo señalado en las letras anteriores, el Tesorero General de la República podrá siempre declarar la incobrabilidad de las deudas cuando se cumplan los siguientes requisitos:

i. Que durante los últimos tres años el contribuyente no registre movimientos tributarios, o bien, haya terminado su giro comercial o industrial.

ii. Que se cumplan los requisitos señalados en los numerales ii. y iii. de la letra b).

iii. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial hace más de cuatro años.

2°. Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada, siempre que adicionalmente cumplan los requisitos señalados en la letra b) del número 1 anterior.”.

b) Reemplázase en el número 7°. los guarismos “50” y “120” por “150” y “360”.

c) Agrégase a continuación del número 7°, el siguiente número 8°, nuevo:

“8.- Las deudas por concepto de impuesto territorial o de otros créditos que afecten a la propiedad raíz sean a beneficio fiscal o municipal correspondientes a predios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que hayan sido eliminados del catastro de roles de avalúo fiscal del Servicio de Impuestos Internos.

b) Que no sean ubicados en terreno por el recaudador fiscal o que no se logre determinar un obligado al pago en de aquel impuesto.

c) Que, a la fecha de la declaración de incobrabilidad, los predios se encuentren actualmente exentos totalmente del pago de contribuciones o que a la fecha de declaración de incobrabilidad correspondan a propiedades fiscales, municipales y bienes nacionales de uso público, que no se encuentren concesionados, o a propiedades indígenas.”.

d) Reemplázase el inciso final por los siguientes incisos séptimo y final:

“Sin perjuicio de lo señalado en los números anteriores no procederá la declaración de incobrables sobre deudas de contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

i. Contribuyentes que se encuentren querellados, denunciados, imputados o, en su caso, acusados por delitos tributarios, o hayan sido sancionados por ellos. Esta prohibición se mantendrá mientras dure el proceso o hasta el cumplimiento de la pena, según corresponda; y

ii. Contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de Recopilación de Antecedentes previsto en el numeral 10 del artículo 161, mientras éste dure.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos y los otros organismos correspondientes, deberán informar periódicamente a la Tesorería la nómina de contribuyentes que se encuentren en la situación señalada en los numerales i. ii y iii. anteriores.”.

65. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 197 por los siguientes incisos tercero y final, nuevos:

“La revalidación indicada en el inciso anterior podrá ser realizada dentro del plazo máximo de tres años desde la declaración de incobrabilidad. Transcurrido el plazo indicado prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco.

No obstante, para el caso de los contribuyentes señalados en la letra b) del artículo 196, el plazo indicado en el inciso anterior será de un año.”.

66. Agrégase a continuación del artículo 197, el siguiente artículo 197 bis, nuevo:

“Artículo 197 bis.- Si no se ha iniciado la cobranza administrativa o judicial, los deudores morosos cuyas deudas se encuentren prescritas según lo dispuesto en el artículo 201 podrán solicitar a la Tesorería la declaración administrativa de prescripción de la deuda, a través del procedimiento que determine dicho organismo para estos efectos, mediante instrucción.

La prescripción será declarada a través de resolución fundada, por los Tesoreros Regionales o Provinciales, según corresponda, competentes dentro del territorio jurisdiccional en donde se encuentre domiciliado el deudor moroso. Sin perjuicio de ello, el Tesorero Regional o Provincial podrá delegar la facultad de conocer y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo en el Abogado del Servicio de Tesorerías.

Durante la tramitación de la solicitud deberá darse audiencia al deudor moroso para que diga lo propio y acompañe los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición.

La solicitud se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella, dentro del plazo de ciento veinte días contado desde su presentación.

A este procedimiento se aplicarán de forma supletoria las reglas de la ley N°19.880. A este respecto no serán procedentes los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.

Asimismo, El juez sustanciador podrá inhibirse de iniciar las acciones de cobro cuando, al momento en que la deuda sea informada por el organismo girador a la Cuenta Única Tributaria del Servicio de Tesorerías, se encuentren cumplidos los plazos establecidos en los artículos 200 y 201. En estos casos procederá a declarar de oficio la prescripción de la acción de cobro ejecutivo y ordenará la eliminación de la deuda del registro en la Cuenta Única Tributaria.”.

67. Agrégase en el artículo 207, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “El reglamento dictado en el ejercicio de esta facultad debe considerar siempre que la sanción final a aplicar al contribuyente, una vez descontado el monto condonado, esté acorde con el tipo de incumplimiento tributario de que se trate y sea siempre superior al costo de financiamiento que el contribuyente podría haber obtenido en el sector financiero o privado.”.

Artículo 2.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

1. Reemplázase en la letra c) del inciso tercero del artículo 10 la frase “(A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera” por la frase “(A) no existan personas con domicilio o residencia en Chile, que directa o indirectamente, y a cualquier título, sean titulares, accionistas o beneficiario de un 5% o más de las acciones, cuotas, títulos o derechos que se enajenan de la sociedad o entidad extranjera,”.

2. Agrégase en el numeral 2 del artículo 32, el siguiente literal c), nuevo:

“c) El monto de los ajustes de precio de transferencia realizados por el contribuyente, regulados en el numeral 9 del artículo 41 E.”.

3. En el artículo 41 E:

a) En su inciso primero:

i. Intercálase entre la expresión “en Chile,” y la frase “se lleven” la conjunción “que”.

ii. Reemplázase la frase “y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado” por la frase “y no cumplan con el principio de plena competencia, esto es, cuando sus operaciones no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse transferido los bienes, cedido los derechos, celebrados los contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que establecieron las partes” por la frase “o viceversa, de funciones, activos, riesgos, bienes y/o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país, o se ponga término a convenciones, acuerdos o contratos vigentes o se lleven a cabo modificaciones sustanciales de ellos, y se estime que en la respectiva reorganización o restructuración no se cumple el principio de plena competencia”.

c) Reemplázase en su inciso tercero la frase “las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante” por la siguiente: “las funciones, activos y riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación o circunstancias razonablemente relevantes según el caso que se analice”.

d) Modifícase el párrafo tercero de su número 1:

i. Elimínase la frase “se considerará que”.

ii. Reemplázase la frase “salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente” por la siguiente: “, independientemente de si forman parte o no de un mismo grupo empresarial”.

e) Elimínase el párrafo cuarto del número 1.

f) Reemplazáse en el párrafo final del numeral 2 la frase “y de rangos y ajustes de comparabilidad” por la frase “; selección de la parte analizada; número de años de información financiera utilizada; de rangos y ajustes de comparabilidad y cualquier otro antecedente que se estime pertinente”.

g) Intercálase en el párrafo segundo del numeral 3, entre la expresión “dichos estudios” y la coma que le sigue, la frase “, ya sean antecedentes propios o de la o las partes relacionadas ubicadas en el extranjero, que tengan vinculación con la operación que se analiza”.

h) En el numeral 4:

i. Agréganse los siguientes párrafos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual párrafo tercero a ser sexto y así sucesivamente:

“El ajuste de precios de transferencia podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. Sin embargo, en caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, se deberá utilizar un rango intercuartil.

Si el precio, valor o margen de la transacción analizada se encuentra fuera del rango intercuartil, contenido entre el primer y el tercer cuartil, se considerará que el valor, precio o margen no es de plena competencia.

Cuando el contribuyente acepte el análisis de precios de transferencia del Servicio y rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta, el ajuste de precios de transferencia se realizará mediante la determinación de una cifra única, o bien a un punto o valor dentro del rango intercuartil, según se establezca con el Servicio. Si el Servicio emite una liquidación de impuestos conforme al artículo 24 del Código Tributario o una resolución, según corresponda, el ajuste por precios de transferencia se realizará siempre a la cifra única o a la mediana del rango intercuartil, según el caso.”.

ii. Intercálase en su párrafo tercero, que ha pasado a ser sexto, entre el guarismo “21” y el punto y aparte, la frase “, ya sea que el contribuyente rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta o se emita una liquidación de impuestos o resolución según corresponda”.

iii. Agrégase a continuación del cuarto, que ha pasado a ser séptimo, el siguiente párrafo final nuevo:

“Los ajustes de precios, valores o rentabilidades de mercado determinados conforme al presente artículo no producirán efectos en otros impuestos distintos de los establecidos en la presente ley.”.

i) En el numeral 6:

i. Reemplázase la oración “así como información general del grupo empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley N°18.045, sobre Mercado de Valores” por la oración “entendiéndose por tales aquellas señaladas en el numeral 1 de este artículo”.

ii. Reemplázase la frase “artículo 41” por la frase “numeral 10.- del artículo 2”.

j) Sustitúyese el numeral 7 por el siguiente:

“7.- Acuerdos anticipados.

Los contribuyentes que pretendan presentar una solicitud de acuerdo anticipado que determine los precios, valores o rentabilidades normales de mercado de las operaciones vinculadas que llevarán a cabo con sus partes relacionadas ubicadas en el exterior, podrán presentar una consulta previa al Servicio, cuyo contenido será el siguiente:

a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones.

b) Descripción de las operaciones objeto del acuerdo anticipado.

c) Elementos básicos de la propuesta de valoración que pretenda formular.

d) Indicación de un correo electrónico para las comunicaciones entre el contribuyente y el Servicio.

El Servicio analizará la consulta previa, podrá requerir a los contribuyentes las aclaraciones y antecedentes que estime pertinentes, y comunicará a los interesados la viabilidad del acuerdo previo de valoración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta comunicación se realizará al correo electrónico que indique el contribuyente y se referirá exclusivamente a la posibilidad de presentación del acuerdo anticipado y no a su resultado, por tanto, no impide el derecho del contribuyente a presentar la solicitud. El Servicio determinará mediante resolución la forma y oportunidad en que podrá presentarse la consulta previa.

Se haya o no presentado una consulta previa, los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas podrán proponer al Servicio un acuerdo anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o rentabilidad normal de mercado de tales operaciones para estos efectos, en la forma y oportunidad que establezca el Servicio mediante resolución. El contribuyente interesado deberá presentar una solicitud con una descripción de las operaciones respectivas, sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado y el período que debiera comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de precios de transferencia en que se hayan aplicado a tales operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El Servicio, mediante resolución, podrá rechazar a su juicio exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no será reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso de que el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un representante del contribuyente autorizado expresamente al efecto, y deberá constar en ella los antecedentes en que se funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan además otras administraciones tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las respectivas operaciones llevando a cabo las coordinaciones necesarias para su correcta implementación de acuerdo con la normativa vigente de cada jurisdicción. Si se trata de la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.

El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se aplicará respecto de las operaciones llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial en que se suscriba el acta de acuerdo anticipado y por los cuatro años comerciales siguientes, y podrá ser prorrogado o renovado, previo acuerdo suscrito por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, cuando se trate de importaciones de mercancías, y, cuando corresponda, por la otra u otras administraciones tributarias. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones realizadas hasta en los tres años comerciales anteriores a la suscripción del acuerdo, no se aplicará respecto de dichos periodos el impuesto único del inciso primero del artículo 21, sin intereses penales ni multas, y será además aplicable lo dispuesto en el párrafo final del número 4 del presente artículo.

El Servicio de Impuestos Internos, y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, efectuarán un seguimiento del cumplimiento del acuerdo por parte del contribuyente, para lo cual en la respectiva acta se fijará la forma y plazo en que el contribuyente entregará un informe anual en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones pactadas. De no cumplirse con dicha obligación se requerirá al contribuyente para que presente dicho informe bajo apercibimiento que, en caso de no hacerlo dentro del plazo de treinta días, el Servicio podrá poner término al acuerdo anticipado por incumplimiento de las obligaciones del contribuyente. El término del acuerdo anticipado regirá desde el mismo ejercicio en que se notifique la resolución que así lo establece.

El Servicio deberá pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante resolución, dentro del plazo de doce meses contado desde que el contribuyente haya entregado o puesto a disposición de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que estime necesarios para resolverla. En caso de que el Servicio no se pronuncie dentro del plazo señalado, o bien el contribuyente no aporte los antecedentes solicitados por el Servicio dentro de este procedimiento, se entenderá rechazada la solicitud del contribuyente. Éste podrá volver a proponer la suscripción del acuerdo. Para los efectos del cómputo del plazo, se dejará constancia de la entrega o puesta a disposición referida en una certificación del jefe de la oficina del Servicio que conozca de la solicitud.

El Servicio podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos, maliciosamente falsos, hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación, o cuando el contribuyente incumpla total o parcialmente el acuerdo. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado deberá fundarse en el carácter erróneo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa, en la variación sustancial de los antecedentes o circunstancias esenciales en virtud de las cuales el Servicio aceptó la solicitud de acuerdo anticipado o en el incumplimiento del acuerdo; señalará de qué forma éstos son erróneos, maliciosamente falsos, han variado sustancialmente o en qué forma se incumplió el acuerdo, según corresponda, y detallará los antecedentes que se han tenido a la vista para tales efectos. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado regirá a partir de su notificación al contribuyente, salvo cuando se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud, caso en el cual se dejará sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acta original o de sus renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en que tales antecedentes hayan sido invocados por el contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada, cuando corresponda, a la o las demás administraciones tributarias respectivas. Esta resolución no será reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podrá dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para estos efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido a través de aviso por escrito al Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, de modo que el referido acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del aviso, y podrá el Servicio ejercer respecto de las operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades que le confiere la ley.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la presentación de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio será sancionada en la forma establecida por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97 del Código Tributario.

Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus prórrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigentes de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, no podrán determinar diferencias de impuestos por precios de transferencias o valoración aduanera en las operaciones comprendidas en él, siempre que el valor de las importaciones, los precios, valores o rentabilidades hayan sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme a los términos previstos en el acuerdo.

Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido suscritas quedarán amparados por el deber de secreto que establece el artículo 35 del Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al Servicio la publicación de los criterios, razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, y métodos en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos anticipados conforme a este número, deberán dejar constancia de la autorización en el acta respectiva. Si así lo autorizan, serán incluidos en una nómina pública de contribuyentes socialmente responsables que mantendrá dicho Servicio, mientras se encuentre vigente el acuerdo. Aun cuando no hayan autorizado ser incluidos en la nómina precedente, no se aplicará respecto de ellos interés penal y multa algunos con motivo de las infracciones y diferencias de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo que se trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales, caso en el cual serán excluidos de inmediato de la nómina señalada. Lo anterior es sin perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las infracciones cometidas dentro del plazo que señale el Servicio, el que no podrá ser inferior a treinta días hábiles contados desde la notificación de la infracción; y/o declarar y pagar las diferencias de impuestos determinadas, y sin perjuicio de su derecho a reclamar de tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el contribuyente no haya subsanado la infracción y/o declarado y pagado los impuestos respectivos dentro de los plazos que correspondan, salvo que haya deducido reclamación respecto de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio girará sin más trámite los intereses penales y multas que originalmente no se habían aplicado. En caso de haberse deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella.”.

k) Reemplázase en el numeral 8 la frase “y dentro del plazo de 5 años contado desde la expiración del plazo legal en que se debió declarar en el país los resultados provenientes de las operaciones cuyos precios, valores o rentabilidades se pretenda rectificar” por la siguiente: “dentro del plazo de un año contado desde que el ajuste de precios de transferencia se considere definitivo en la otra jurisdicción”.

l) Agrégase a continuación del numeral 8, el siguiente numeral 9, nuevo:

“9.- Autoajuste de precios de transferencia realizado por el contribuyente.

Los contribuyentes podrán ajustar sus precios, valores o rentabilidades en las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas ubicadas en el extranjero, considerando aquellos que habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, cuando en su análisis determinen que sus operaciones vinculadas no cumplen el principio de plena competencia, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo.

En consecuencia, se entenderá por autoajuste de precios de transferencia aquel que realice un contribuyente en forma previa a un requerimiento del Servicio y en el que determine, en su opinión, un precio, valor o rentabilidad de plena competencia en el marco de una operación vinculada, aunque dicho precio difiera del importe realmente cargado entre las empresas relacionadas.

Este autoajuste podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. En caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, deberá utilizar un rango intercuartil, pudiendo ajustarse a cualquier punto o valor dentro del indicado rango.

El ajuste determinado deberá ser agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría y sólo procederá cuando ello implique un aumento de la base imponible indicada. No se podrán realizar ajustes para disminuir la renta líquida imponible de primera categoría y determinar un menor impuesto o una mayor pérdida tributaria. El ajuste tendrá solo efectos sobre los impuestos establecidos en la presente ley, en los términos establecidos en el párrafo final del número cuatro del presente artículo.

Los contribuyentes deberán conservar la totalidad de los antecedentes que permitan acreditar que el autoajuste aplicado a la o las operaciones con sus partes relacionadas, se ha efectuado considerando los precios, valores o rentabilidades normales de mercado. En caso de que el Servicio determine un ajuste respecto de estas operaciones, este se afectará con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de esta ley, conforme a lo establecido en el número cuatro de este artículo.”.

4. En el artículo 41 G:

a) Reemplázase en el primer párrafo del numeral 2) del literal A, la oración “las letras a), b), y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045” por la frase “el número 17 del artículo 8 del Código Tributario”.

b) Reemplázase en el párrafo tercero del número 2 la frase “de baja o nula tributación” por “con un régimen fiscal preferencial”.

c) Sustitúyese el literal B.- por el siguiente:

“B.- País o territorio con un régimen fiscal preferencial.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá como un país o territorio con un régimen fiscal preferencial aquéllos a que se refiere el artículo 41 H.”.

d) Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 8 del literal C la frase “de baja o nula imposición” por “con un régimen fiscal preferencial”.

e) Sustitúyese el numeral 6 del literal D.- por el siguiente:

“6. Los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile a que se refiere este artículo no deberán considerar como devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de 2.400 unidades de fomento en total al término del ejercicio respectivo.

Para determinar si un contribuyente cumple con el límite señalado en el párrafo anterior deberá considerar también aquellas rentas pasivas obtenidas, dentro del mismo ejercicio, por personas o entidades con las que esté relacionado. Si al efectuar la agregación anterior el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como todos sus relacionados deberán considerar como devengadas la totalidad de sus rentas pasivas, según las disposiciones del presente artículo. Para estos efectos se entenderán como relacionados con un contribuyente las personas y entidades en los términos del número 2) de la letra A) de este artículo.

Lo dispuesto en el presente numeral no procederá cuando las rentas pasivas percibidas o devengadas procedan de una entidad controlada domiciliada o residente en un país o territorio con un régimen fiscal preferencial.”.

f) Reemplázase en el párrafo segundo del literal F.- la frase “artículo 41” por la frase “número 10 del artículo 2”.

5. Sustitúyese el artículo 41 H por el siguiente:

“Artículo 41 H.- Para los efectos de esta ley se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando cumpla copulativamente las condiciones indicadas a continuación:

a) No haya celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente o, si se encuentra vigente, contiene limitaciones que impide un intercambio efectivo de información.

b) No reúna las condiciones para ser considerado cumplidor o sustancialmente cumplidor en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales. Para estos efectos se estará a las calificaciones realizadas por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales u otro organismo internacional que lo reemplace siempre que Chile sea un miembro permanente.

El Servicio se pronunciará mediante resolución de los territorios o jurisdicciones que se encuentran en la situación que establece este artículo.”.

Artículo 3.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

1. En el artículo 3:

a) En el inciso séptimo:

i. Reemplázase la palabra “retengan” por la frase “recarguen, retengan, declaren y/o paguen”.

ii. Reemplázase la frase “prestadores domiciliados” por “personas naturales o jurídicas u otro tipo de entidades sin personalidad jurídica domiciliadas”.

b) Elimínase el inciso final.

2. Agrégase a continuación del artículo 3 el siguiente artículo 3° bis, nuevo:

“Artículo 3° bis. También será contribuyente del impuesto establecido en esta ley y en la forma establecida en el presente artículo, el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con el impuesto establecido en la presente ley.

Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el servicio subyacente sea prestado o el bien sea vendido por o a un contribuyente de esta ley.

Se entenderá por “plataforma digital de intermediación” la interfaz que a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios; y por “operador”, las personas naturales o jurídicas u otras entidades, nacionales o extranjeras, con o sin domicilio o residencia en Chile, que explotan económicamente una plataforma digital. No se considerará como plataforma digital a los servicios que sólo consistan en publicidad o procesamiento de pagos.

Cuando más de una plataforma digital de intermediación facilite de forma conjunta o simultáneamente una misma operación, se considerará contribuyente, bajo el presente artículo, sólo aquella que autorice o procese el pago de la operación gravada.

Los contribuyentes señalados en el presente artículo que no tengan domicilio o residencia en Chile se sujetarán a las disposiciones del párrafo 7 bis del Título II.”.

3. Agrégase en el artículo 4 el siguiente inciso final, nuevo:

“También se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero, adquiridos de forma remota, a un no domiciliado ni residente en Chile, por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando los bienes tengan por destino el territorio nacional, aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional.”.

4. En el inciso tercero del artículo 5:

a) Elimínase la expresión “del artículo 8 letra n)”.

b) Reemplázase la palabra “digital” por el vocablo “remota”.

5. En el artículo 8:

a) Agréganse en el literal m) del artículo 8 los siguientes párrafos tercero a sexto nuevos:

“Previa citación al contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio podrá liquidar y girar el impuesto sobre la venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado a que se refiere el párrafo primero de esta letra, que realice la empresa que se crea o subsista con ocasión de una reorganización empresarial, cuando dicha reorganización haya tenido por objeto principal evitar el pago del impuesto. Para tales efectos, se deberán considerar las circunstancias particulares de la operación y sus efectos tributarios, tales como la temporalidad entre las operaciones, el hecho de que la empresa que se crea o subsista se encuentre sujeta a las normas de este título, si los bienes están o no destinados al giro o actividades afectas al impuesto de este Título, entre otras.

Asimismo, y previa citación al contribuyente según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio podrá recalificar como una venta de activo inmovilizado para los efectos de lo dispuesto en esta letra, la venta de acciones, derechos sociales, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones cuotas o derechos sociales, respecto de cualquier tipo de entidad con o sin personalidad jurídica, cuando al menos un 50% del valor de mercado total de las acciones, derechos sociales, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones, cuotas o derechos sociales, provenga del valor de mercado del activo inmovilizado a que se refiere el párrafo primero de esta letra y que sean propiedad, directa o indirecta, de la empresa cuyos derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones, cuotas o derechos sociales se enajenan, cuando dicha enajenación haya sido realizada con el objeto principal de evitar el pago del impuesto que se hubiese devengado de haberse vendido el o los bienes del activo inmovilizado de manera directa.

Para tales efectos, se deberán considerar las circunstancias particulares de la operación y sus efectos tributarios, tales como la temporalidad entre las operaciones, el hecho que, como consecuencia de la venta, el o los bienes del activo inmovilizado han dejado de estar destinados a actividades afectas al impuesto de este Título, entre otras.

Con todo, además de cumplirse con el requisito establecido en el párrafo cuarto, es necesario que la enajenación referida sea de al menos un 20% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos, considerando todas las enajenaciones, directas o indirectas, de dichas acciones, cuotas, títulos o derechos, efectuadas por el enajenante y otros miembros de su grupo empresarial, en los términos del número 14 del artículo 8 del Código Tributario , dentro de un período de doce meses anteriores a la última de ellas.”.

b) Elimínase su letra n).

6. En el literal B del artículo 12:

a) Intercálase en el numeral 11, entre la palabra “Aduanero” y el punto y aparte, la frase “, y que no correspondan a aquellas gravadas por aplicación de la letra a) del inciso cuarto del artículo 4”.

b) Agréguese el siguiente numeral 18, nuevo:

“18. Las personas que no tengan el carácter de vendedor o de prestador de servicios, o quienes realicen la compra por cuenta de éstas, en el caso del inciso final del artículo 4, siempre que se acredite que el impuesto que corresponde a dicha operación fue efectivamente cobrado por el vendedor o plataforma digital, lo cual se efectuará de la forma que disponga el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Director del Servicio Nacional de Aduanas mediante resolución conjunta.”.

7. Agrégase en el artículo 16, a continuación del literal i), el siguiente literal j), nuevo:

“j) En los casos señalados en el párrafo cuarto de la letra m) del artículo 8, el valor normal de mercado de los activos inmovilizados enajenados indirectamente o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. El Servicio podrá ejercer su facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario , con los ajustes que correspondan en la determinación de la base imponible según las reglas de esta ley.”.

8. En el artículo 20:

a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “pagarse” por “pagar”.

b) Sustitúyense los incisos cuarto a sexto por los siguientes:

“Cuando no se pueda determinar de forma clara o fehaciente el impuesto que un contribuyente deba pagar, el Servicio, mediante resolución fundada y previa citación según el artículo 63 del Código Tributario, podrá tasar las ventas o servicios realizados, considerando los antecedentes que tenga en su poder, o tomando como base las ventas realizadas o los servicios prestados por contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad u otros que permitan hacer una estimación razonable del impuesto a pagar. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá acreditar el crédito soportado en la adquisición de bienes o servicios destinados a sus operaciones, en los términos del artículo 23.

Asimismo, un contribuyente podrá solicitar al Servicio que ejerza la facultad señalada en el inciso anterior cuando entregue antecedentes que den cuenta que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar. En este caso y sólo por una vez, el Servicio deberá estimar un monto de crédito fiscal que será imputable al débito fiscal, determinado de acuerdo con lo observado para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad. El contribuyente podrá solicitar que el impuesto determinado y la fórmula de su cálculo sean enviadas a la Defensoría del Contribuyente para su asesoría en el proceso.

Respecto del impuesto determinado según lo dispuesto en el inciso anterior, procederá la condonación de la totalidad de los intereses y multas, siempre que su pago se verifique dentro de los tres meses siguientes a la fecha del giro respectivo y que el contribuyente haya iniciado actividades al momento del pago.”.

9. En el artículo 27 bis:

a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el inciso tercero actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suma de los montos restituidos dentro de un año no podrá ser inferior a 1/10 de las sumas recibidas con ocasión de la devolución a la que da lugar este artículo. Para el cumplimiento de esta obligación, en la declaración correspondiente al mes de diciembre de cada año, el monto a restituir se deberá incrementar en una cantidad tal que, sumada a las restituciones efectuadas en los meses correspondientes al mismo año calendario, sea equivalente al menos a 1/10 de la devolución obtenida por el contribuyente. Este procedimiento se deberá efectuar a partir del año correspondiente al primer mes en el cual el contribuyente realice una operación gravada y sea un año distinto al cual se solicitó la devolución. Con todo, la restitución deberá ocurrir en un plazo máximo de quince años contado desde el ejercicio siguiente en el cual se aprobó la devolución. Para estos efectos la devolución obtenida por el contribuyente se deberá transformar en unidades tributarias mensuales según el valor de dicha unidad en el mes correspondiente a la devolución. Asimismo, las restituciones mensuales, para verificar el cumplimiento de la restitución mínima anual, se deberán convertir en unidades tributarias mensuales según su valor en el mes respectivo.”.

b) Reemplázase en su inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la frase “a que se refieren los incisos anteriores” por la frase “señalada en el inciso primero de este artículo”.

c) Reemplázase en su inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, la frase “el inciso cuarto de este artículo” por “los incisos cuarto y quinto”.

10. Reemplázase el artículo 35 A por el siguiente:

“Artículo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país y que no sean contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que tratan los artículos siguientes.”.

11. En el artículo 35 D:

a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “afectos” por la frase “o ventas afectas”.

b) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra “prestados” y la conjunción “en”, la frase “o ventas realizadas”.

12. En el artículo 35 G:

a) Intercálase entre la palabra “servicios” y la coma que le sigue, la expresión “o ventas”.

b) Intercálase entre las palabras “servicio” y “el impuesto”, la expresión “o venta”.

13. Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 I, las expresiones “el artículo 8 letra n) u otros en que se autorice el régimen simplificado establecido en el artículo 35 A, y que sean prestados digitalmente”, por la frase “esta ley”.

14. Agréganse en el artículo 36 los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser octavo y así sucesivamente:

“El monto del reembolso a que se refieren los incisos anteriores se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación con las ventas totales de bienes y servicios, considerando en ambos casos los últimos doce períodos tributarios consecutivos. Para estos efectos no se deberán considerar los períodos en que el contribuyente no registre ventas ni servicios.

En aquellos casos en que el impuesto recuperado sea mayor al equivalente al valor FOB de los bienes o servicios exportados en el período, los contribuyentes deberán acreditar que, en un período de veinticuatro meses contado desde el último embarque o de la aceptación a trámite de la declaración de exportación en el caso de servicios, han realizado exportaciones equivalentes a lo menos, a dos veces el impuesto reembolsado. Para estos efectos, se deberá considerar el valor FOB de los bienes o servicios exportados al término del plazo de veinticuatro meses. En caso de no cumplir con exportaciones por el valor mínimo antes señalado los contribuyentes deberán reintegrar las sumas reembolsadas en proporción al monto de las exportaciones no realizadas. Con todo, las sumas reintegradas se considerarán crédito fiscal del período en que se verifique el reintegro.

Lo dispuesto en el inciso anterior, también aplicará a los exportadores que dieran aviso de término de giro sin haber exportado, al menos, la cantidad señalada anteriormente. Con todo, no se aplicará la obligación de reintegrar las sumas reembolsadas cuando se acredite que el incumplimiento se debió a caso fortuito, fuerza mayor o cuando la empresa se encuentre dentro de un proceso de liquidación concursal.

En aquellos casos en que los exportadores cuenten con autorización para obtener el reembolso de forma previa a la materialización de una exportación y que, con posterioridad a la fecha en que se efectúe el reembolso y se encuentre pendiente la exportación, se lleve a cabo un proceso de reorganización empresarial en virtud del cual el titular del beneficio sea absorbido por otro contribuyente, la empresa que tenga la calidad de continuadora legal mantendrá la autorización otorgada, con todos los derechos y obligaciones que se hubiesen establecido. Lo anterior, siempre y cuando la empresa que se cree o subsista manifieste su voluntad de continuar con el referido proyecto, en la forma que establezca el Ministro de Hacienda mediante el decreto supremo a que hace referencia el inciso tercero. En tal caso, no procederá cobro alguno respecto de las sumas devueltas con anterioridad al titular del beneficio.”.

Artículo 4.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia:

1. En el artículo 1:

a) En el inciso quinto:

i. Reemplázase la expresión “el artículo 1.386” por “los artículos 1.136 y 1.386”.

ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido la oración “Lo anterior es sin perjuicio de las facultades establecidas en el inciso primero del artículo 63.”.

b) Intercálase el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual a ser inciso séptimo y así sucesivamente:

“El impuesto establecido en la presente ley gravará aquellas donaciones cuyo donatario tenga domicilio o residencia en Chile o en que los bienes donados se encuentren situados o registrados en Chile o hayan sido adquiridos con recursos provenientes del país.”.

c) Sustitúyese en el inciso séptimo que ha pasado a ser octavo, la expresión “el artículo 1.386” por “los artículos 1.136 y 1.386”.

d) Reemplázase en su inciso final la oración “Para efectos de la paridad cambiaria se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) número 7 del artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley 824 de 1974” Por la oración “Para estos efectos se considerará la paridad correspondiente a la fecha de pago del impuesto en el extranjero”.

2. Reemplázase en el párrafo primero del numeral 8º del artículo 18 la oración “En caso que estas donaciones se efectúen a los legitimarios en uno o varios ejercicios comerciales, todas las donaciones se acumularán en los términos del artículo 23 hasta por un lapso de 10 años comerciales, para cuyo efecto el legitimario deberá informar las donaciones conforme al siguiente inciso.” por la siguiente: “No gozarán de esta exención las donaciones efectuadas a personas que tengan la calidad de legitimarios o sean beneficiarias de la cuarta de mejoras del donante según lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil. Tampoco gozarán de esta exención las donaciones efectuadas a partes relacionadas con el donante en los términos del número 17 del artículo 8 del Código Tributario.”.

3. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 22 por los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos:

“Cuando la donación sea revocada por acto entre vivos, el donatario tendrá derecho a solicitarle al fisco la devolución del impuesto pagado según el procedimiento establecido en el artículo 126 del Código Tributario.

El donatario que pagó el impuesto sobre una donación revocable tendrá derecho a utilizar dicho impuesto contra el impuesto a la herencia que corresponda aplicar sobre el bien objeto de la donación.”.

4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 26 la palabra “empleados” por “empleadores”.

5. Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:

“Artículo 46. Para determinar el monto sobre el cual deba aplicarse el impuesto se considerará el valor que tengan los bienes objeto de la herencia o donación, en conformidad a las siguientes reglas:

i. Las acciones, cuotas, derechos o cualquier otro título sobre empresas o entidades con o sin personalidad jurídica constituidas en Chile o el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier otro activo que se transe en Chile o en el extranjero en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo, deberán valorizarse según el precio promedio que se registre en tales mercados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de deferirse la herencia o de realizarse la donación.

En aquellos casos en que las acciones, cuotas, derechos o cualquier otro título se mantengan en empresas o entidades sin presencia bursátil que cuenten con estados financieros auditados, se deberá declarar el valor mayor que representen dichas acciones cuotas, derechos o títulos entre el valor del capital propio tributario, cuando corresponda, y el del patrimonio financiero de la empresa o entidad, a la fecha indicada en el párrafo anterior o, cuando esto no fuere posible, sobre los valores que consten en el estado financiero auditado correspondiente al año anterior a la fecha de deferirse la herencia o de realizarse la donación.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando los bienes indicados en este numeral den cuenta de una participación en empresas o entidades constituidas o domiciliadas en un territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dichos bienes deberán ser valorizados aplicando las reglas de valorización del presente artículo sobre sus activos subyacentes ubicados en jurisdicciones o territorios distintos a los referidos en el artículo antes señalado o tratándose de bienes inmuebles se estará a su valor de mercado.

ii. Cuando se trate de acciones, cuotas, derechos o cualquier título en empresas u otro tipo de entidades con o sin personalidad jurídica constituida en Chile o en el extranjero a los que no le sean aplicables las reglas del numeral i, se deberá considerar su valor normal de mercado al momento de deferirse la herencia o de realizarse la donación. Para efectos de este numeral el o los herederos o el donante, en su caso, deberán acompañar un estudio que dé cuenta del valor normal de mercado.

iii. Los bienes inmuebles ubicados en Chile se valorizarán considerando el avalúo fiscal utilizado para efectos del pago del impuesto territorial, correspondiente al semestre en que se defiere la herencia o se realice la donación. En caso de los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la fecha señalada anteriormente, se deberá declarar el valor de adquisición debidamente reajustado por el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior a dicha fecha o el valor del avalúo fiscal si éste fuere mayor. Los inmuebles ubicados fuera de Chile deberán valorizarse según su valor normal de mercado.

iv. Los vehículos u otro tipo de medios de transporte terrestres, marítimos o aéreos serán considerados según el valor de tasación, determinado anualmente por el Servicio de Impuestos Internos correspondiente al año en que se defiere la herencia o se realice la donación. Cuando no exista una valoración disponible, se deberá declarar el valor normal de mercado del bien.

v. Los portafolios de inversiones, entendidos como un conjunto de distintos tipos de activos, tales como, pero no limitados a: bonos, acciones, monedas, efectivo, materias primas, productos derivados, criptoactivos y otros activos financieros, que pertenecen a un inversionista y que son administrados por un tercero, habilitado para la prestación de dicho servicio, o por una persona o entidad designada para dicha labor por el propio inversionista mediante mandato, tendrán como valor aquel informado por dicho administrador, al momento en que se defiere la herencia o se realice la donación, o al momento de la delación cuando este valor fuere mayor.

vi. Las cuentas bancarias, ya sean corrientes, a la vista, de ahorro, u otros instrumentos financieros similares bajo custodia o administración de un banco o institución financiera, sea en Chile o en el extranjero, sea en moneda nacional o extranjera, en las que el causante tenga calidad de titular o beneficiario; serán valorizadas según el saldo a la fecha en que se defiere la herencia o se realice la donación o al momento de la delación cuando este valor fuere mayor. Si en estas cuentas o instrumentos existe más de un titular, se deberá considerar el saldo positivo en la proporción que le corresponda.

vii. Los beneficios a que tenga derecho el causante o donante se valorizarán atendiendo el porcentaje de su participación o derechos sobre el capital, el patrimonio o las utilidades, según corresponda, de la entidad que da origen al beneficio a la fecha en que se defiere la herencia o se realice la donación.

viii. Los animales destinados a una actividad comercial o lucrativa, deberán ser valorizados según los valores contenidos en el Boletín semanal de precios de la Asociación Gremial de Ferias Ganaderas, publicado por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura, correspondiente a la semana anterior a la fecha en que se defiere la herencia o se realice la donación. En caso de no existir un valor de referencia se estará al valor normal de mercado del animal.

ix. Cualquier otro tipo de bien o activos no enunciados expresamente, deberán valorizarse según su valor normal de mercado a la fecha en que se defiere la herencia o se realice la donación.

x. Los pasivos de los que sea titular el causante deberán ser valorizados según su valor a la fecha en que se defiera la herencia.

Para efectos de esta ley se entenderá por valor normal de mercado aquel que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables, considerando las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes. El contribuyente podrá acompañar estudios o informes de valorización, realizados por agentes independientes, que den cuenta de la valorización efectuada. Cuando corresponda declarar el valor de mercado de un bien el Servicio podrá tasar dicha valoración, en los términos del artículo 64 del Código Tributario cuando el valor declarado difiera notoriamente de los valores normales de mercado.”.

6. Suprímese el artículo 46 bis.

7. En el artículo 50:

a) Reemplázase en el inciso primero el siguiente texto “. En el caso del giro inmediato a que se refiere el artículo 46 bis, y dentro de los sesenta días siguientes de presentada la declaración, el Servicio podrá citar al contribuyente para ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, pudiendo liquidar y girar las diferencias que determine” por la frase “conforme a las reglas generales”.

b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“Si el impuesto no se declara y paga dentro del plazo de dos años, se adeudará, después del segundo año, el interés penal indicado en el artículo 53 del Código Tributario. Con todo, este interés no será aplicable a los interesados que hayan pagado dentro del plazo antes señalado el impuesto correspondiente a sus asignaciones.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, uno o más herederos o asignatarios podrán diferir el pago del impuesto hasta en tres cuotas iguales, pagaderas anualmente. Para tal efecto, los contribuyentes deberán presentar la solicitud de diferimiento ante el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo señalado en el inciso primero. Para ello deberán convertir el monto del impuesto en unidades tributarias anuales, según el valor que corresponda al mes de la solicitud. La primera cuota deberá ser pagada de forma íntegra, por los herederos o asignatarios solicitantes, hasta el 31 de diciembre del año correspondiente al cual se aprobó la solicitud. Las restantes cuotas anuales deberán ser pagadas, de forma íntegra, por los herederos o asignatarios solicitantes hasta el 31 de diciembre de cada año calendario iniciando por el año siguiente al de aprobada la solicitud.

En caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas dentro del plazo indicado, el o los herederos o asignatarios incumplidores deberán pagar el impuesto insoluto hasta el 30 de marzo del año siguiente al incumplimiento. Vencido el plazo anterior serán aplicables sobre el saldo insoluto del impuesto los recargos legales que correspondan en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Código tributario en relación con el inciso segundo del presente artículo.”.

8. En el artículo 63:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase todas las veces que aparece la frase “contrato oneroso” por “acto o contrato”.

ii. Reemplázase la expresión “el precio corriente en plaza” por “su valor normal de mercado”.

iii. Intercálase entre la expresiones “a la fecha del” y “contrato”, lo siguiente: “acto o”.

iv. Intercálase entre la palabra “corresponda” y el punto y aparte la expresión “, previa citación”.

b) En el inciso segundo:

i. Intercálase entre las expresiones “la cantidad de dinero” y “que declara” lo siguiente: “o bienes”.

ii. Elimínase el siguiente texto: “, en los casos de contratos celebrados entre personas de las cuales una o varias serán herederos ab-intestato de la otra u otras”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“El plazo para investigar, liquidar y girar el impuesto conforme al presente artículo prescribirá en el plazo de seis años, contado desde la fecha de celebración del respectivo acto o contrato.”.

Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:

1. Agrégase a continuación del artículo 8 el siguiente artículo 8 bis nuevo:

“Artículo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas, los siguientes:

1. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras, y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.

2. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.

3. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias y aduaneras, debidamente actualizadas.

4. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.

5. Que en las actuaciones realizadas por el Servicio se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones de destinación aduanera, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado.

6. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

7. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.

8. Conocer los criterios administrativos del Servicio. Para estos efectos el Servicio deberá publicar en su sitio web las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de sus facultades interpretativas y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria y aduanera.

9. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley.

10. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria y aduanera establecidos en la ley.

Quienes actúen ante el Servicio podrán presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de una acción u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional de Aduanas, en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia. Deberán recibirse todos los antecedentes que el solicitante acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo éste deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá valorarse según las normas de la sana critica.

De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II.

Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los solicitantes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II.

El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos de quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas.

En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de quienes actúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.”.

2. Reemplázase en el Artículo 15 la frase “a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República” por la siguiente: “a la regulación que dicte el Director Nacional de Aduanas”.

3. Agrégase a continuación del artículo 25 el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Toda notificación que deba realizar el Servicio Nacional de Aduanas se practicará por correo electrónico, salvo las excepciones legales que procedan.

Toda persona natural o jurídica que actúe ante el Servicio Nacional de Aduanas, personal o debidamente representada, debe declarar en su primera presentación la dirección de correo electrónico para efectos de que se practiquen las notificaciones que correspondan. La notificación que deba efectuarse a un agente de aduanas o a otro operador que deba registrarse ante el Servicio Nacional de Aduanas, se realizará válidamente en la casilla de correo electrónico que haya declarado en su inscripción. En el caso de la tramitación de una destinación aduanera, la notificación de todos los actos relacionados con el despacho se efectuará válidamente con su envío a la dirección de correo electrónico incorporado en la declaración respectiva.

En caso de que cualquiera de los interesados a que se refiere el inciso anterior no declare una dirección de correo electrónico las actuaciones del Servicio serán notificadas de acuerdo con las normas de los artículos 69, 92 ter , 93 , 94 y 185 de esta Ordenanza, según el tipo de acto de que se trate.

Quienes carezcan de medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar al Servicio Nacional de Aduanas que las notificaciones les sean practicadas mediante carta certificada dirigida a su domicilio particular, el cual deberán señalar al momento de efectuar la respectiva solicitud. En este caso, la notificación se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos para su despacho. Esta solicitud será resuelta por el Servicio, de conformidad con el procedimiento que se establezca.

La notificación por correo electrónico se entenderá practicada en la fecha de su envío. El correo electrónico de notificación deberá contener copia de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Es obligación del interesado mantener actualizada la dirección de correo electrónico declarada. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el interesado no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación, salvo que el interesado acredite que no recibió la información por caso fortuito o fuerza mayor.

Corresponderá al Director Nacional de Aduanas establecer el procedimiento para practicar las notificaciones por correo electrónico del Servicio.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, por decreto del Ministerio de Hacienda se podrá establecer otros medios de notificación electrónica respecto de los despachadores que cuenten con autorización para funcionar en sistemas de transmisión electrónica de datos. El Director Nacional deberá mediante resolución identificar los sistemas electrónicos de transmisión de datos incluidos en el presente inciso.”.

4. En el artículo 92 bis:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la frase “plazo de dos años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración” por lo siguiente: “plazo de tres años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración o bien desde la última modificación que haya sido solicitada por el interesado”.

ii. Intercálase entre las frases “o tratados internacionales” y “, en cuyo caso”, lo siguiente: “o en la legislación nacional”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo la palabra “dos” por “tres”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Los cargos que se formulen en conformidad a este artículo se notificarán al consignatario o importador mediante correo electrónico enviado a la dirección registrada en el documento de destinación. Deberá remitirse además una copia de dicho correo al despachador. La omisión de envío de esta copia no anulará la notificación.”.

d) Agrégase a continuación del inciso tercero el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Los cargos señalados en el presente artículo podrán ser reclamados según lo dispuesto en el artículo 117 y no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”.

5. Agréganse a continuación del artículo 92 bis los siguientes artículo 92 ter y 92 quáter, nuevos:

“Artículo 92 ter.- El valor declarado en una destinación de importación podrá ser modificado a solicitud del importador, conforme lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, y en la ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 31, de 2004, del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de variaciones al valor, cuyas condiciones sean conocidas al momento de la legalización de la declaración respectiva y sean susceptibles de ser acreditadas.

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de la legalización de la importación se deberá declarar que el valor se encuentra sujeto a revisión y cumplir con los plazos y demás requisitos que determine la regulación emitida al efecto por el Director Nacional de Aduanas, y deberán determinarse los ajustes que sean necesarios a los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aplicables. El plazo que se establezca en cada caso para que el interesado solicite la modificación del valor aduanero no podrá exceder los dieciocho meses desde la fecha de legalización de la declaración.

No se formulará denuncia al despachador por las modificaciones a las destinaciones aduaneras que se efectúen conforme este artículo. No obstante, en caso de constatarse la existencia de dolo o documentación maliciosamente falsa, el Servicio podrá formular denuncia por el delito de contrabando establecido en el artículo 168 inciso tercero.

Artículo 92 quáter.- Los ajustes o autoajustes en materia de precios de transferencia, regulados en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, inclusive aquellos cuyo origen sea la celebración de un acuerdo anticipado de precios, no producirán efectos en los valores declarados en una destinación de importación o exportación, ni será necesaria su modificación.

Cuando se celebre un Acuerdo Anticipado de Precios que incluya la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito por el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda, mediante resolución establecerá el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.

En caso que, con ocasión de la firma de un Acuerdo Anticipado de Precios, se realice un ajuste por los ejercicios anteriores, éstos producirán efecto sólo respecto del impuesto a la renta.”.

6. En el literal b) del inciso primero del artículo 117:

a) Intercálase entre las expresiones “de exportación” y “, practicada por”, lo siguiente: “e importación".

b) Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Si como consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes.”.

7. En el inciso primero del artículo 121:

a) Intercálase, entre el guarismo “117” y la coma que le sigue, la frase “, excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo de la letra b)”.

b) Reemplázase en su literal a) la palabra “quince” por “treinta”.

c) Reemplázase en su literal b) la palabra “cincuenta” por “noventa”.

d) Reemplázase en su literal c) la expresión “no interrumpirá” por “suspenderá”.

8. Reemplázase el artículo 125 por el siguiente:

“Artículo 125.-Se formará el proceso en soporte electrónico con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Para ello el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente o Carpeta Electrónica. La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente.

Durante la tramitación sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.”.

9. En el artículo 127:

a) En el inciso tercero:

i. Reemplázase la expresión "carta certificada” por la frase “correo electrónico".

ii. Reemplázase la frase "al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal” por lo siguiente: “el mismo día del envío por parte del tribunal del correo electrónico”.

b) Reemplázase en el inciso cuarto la frase “un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada” por la frase “una dirección de correo electrónico, y esta designación se considerará subsistente mientras no designe otra”.

c) Sustitúyese el inciso quinto por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

“Respecto de la notificación a terceros ajenos al juicio, la parte interesada, en su comparecencia o en la actuación correspondiente, deberá designar el correo electrónico del tercero ajeno al juicio, para estos efectos. Si alguna de las partes indica fundadamente no conocer un correo electrónico del tercero ajeno al juicio cuya comparecencia requiere, deberá señalar su domicilio. En estos casos la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta certificada fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.

Para el evento que la notificación por correo electrónico no pueda realizarse porque el contribuyente manifiesta expresamente no tener una dirección de correo electrónico o por otra causal que no sea la omisión en la designación de dicha dirección, las resoluciones a que alude el inciso tercero se le notificarán por carta certificada. En este caso la notificación por carta certificada podrá realizarse a través de cualquiera de las empresas de servicios de correos legalmente constituidas en el país y se entenderá practicada al tercer día contada desde aquel en que la carta fue expedida por el tribunal. Lo anterior, será igualmente aplicable a los terceros respecto de los cuales no se cuente con la información de correo electrónico.”.

10. En el artículo 128:

a) Agrégase en el inciso primero a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: “Si con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento es total, el Tribunal Tributario y Aduanero citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio Nacional de Aduanas no podrá ser condenado en costas.”.

b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto:

“En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse en contra de la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba. Para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos, se considerará la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.”

c) Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: “El Servicio Nacional de Aduanas y el reclamante deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”.

d) Elimínanse los incisos décimo tercero y décimo cuarto.

e) En el inciso décimo sexto, que ha pasado a ser décimo cuarto, incorpórase entre la palabra “desestima” y el punto y seguido la frase “y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción”.

f) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En los casos en que el reclamante sea condenado en costas y la resolución que las establezca se encuentre ejecutoriada, lo que deberá ser certificado por el tribunal, el Servicio Nacional de Aduanas emitirá un giro para su cobro por el Servicio de Tesorerías.”.

11. En el artículo 128 bis:

a) En el inciso primero elimínase la frase “, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio”.

b) En el inciso tercero:

i. Intercálase entre la expresión “artículo 186 bis” y la coma que le sigue la expresión “y 129 K”.

ii. Sustitúyese la oración “Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.” por la siguiente: “No obstante lo señalado en el artículo 128, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamarlas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.”.

c) En el inciso quinto:

i. Agrégase después de la palabra “Director” la expresión “Nacional de Aduanas”, las dos primeras veces que aparece.

ii. Elimínase el siguiente texto: “El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.”.

d) Intercálase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser inciso séptimo:

“El Director Nacional, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación.”.

12. En el artículo 129 D:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la frase “sólo podrá interponerse el recurso de apelación” por la frase “podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma”.

ii. Agrégase luego del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En caso de que se deduzcan ambos recursos, éstos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“El término para interponer el recurso de apelación y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 129 C.”

c) Elimínase el inciso tercero.

13. Suprímese el artículo 129 E.

14. En artículo 140:

a) Intercálase en la letra a), entre la palabra “desaduanamiento” y el punto y coma que le sigue, la frase “, aun cuando se encuentren pagados los derechos, impuestos y gravámenes”.

b) Reemplázase en la letra b) la frase “cancelado los derechos de Aduana” por “pagado los derechos, impuestos y gravámenes”.

15. En el artículo 152:

a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “intendentes” por “Delegados Presidenciales”.

b) Elimínase en el inciso tercero la siguiente oración: “Esta donación estará exenta del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos y tendrá el carácter de pública.”.

c) Agrégase a continuación del inciso tercero los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar la donación de las mercancías señaladas en el inciso anterior en casos excepcionales, por resolución fundada, a otras entidades públicas o privadas sin fines de lucro, siempre que su objeto sea la beneficencia o realización de obras sociales.

Las mercancías donadas por aplicación de los dos incisos anteriores están liberadas del trámite de insinuación y exentas del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.”.

16. Agrégase a continuación del artículo 152, el siguiente artículo 152 bis, nuevo:

“Artículo 152 bis.- Las mercancías que sean objeto de una investigación penal por más de un año, podrán ser declaradas susceptibles de destrucción. Antes de ello, se dejará una muestra representativa y se informará al Ministerio Público o al tribunal respectivo. El Ministerio Público tendrá un plazo de 5 días hábiles para oponerse, contado desde la recepción de dicha información.”.

17. En el artículo 174:

a) Elimínase en el inciso primero la siguiente oración: “Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.”.

b) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y así sucesivamente:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 169, los errores en la destinación aduanera de exportación en relación con el origen, peso, cantidad, contenido, valor o clasificación arancelaria, serán sancionados con una multa de hasta el 2% del valor aduanero de la mercancía, con un mínimo de 10 y un máximo de 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración el máximo de la multa se elevará hasta 200 unidades tributarias mensuales. Se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de las conductas señaladas en este inciso en más de un ejercicio comercial anual.”.

c) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la frase “fijen los reglamentos” por “fije el Director Nacional”.

18. En el artículo 176:

a) Reemplázase en la letra a) el número “5” por “10”.

b) Elimínase en la letra m) la frase “de doble circuito (luz roja luz verde)”.

c) Reemplázase en la letra ñ) el número “5” por “10”.

d) Agrégase a continuación del literal o), los siguientes literales p) y q), nuevos:

“p) Retirar o permitir el retiro de mercancías desde los recintos de depósito aduanero, o entregarlas, sin que se hayan cumplido todas las obligaciones legales, reglamentarias y administrativas, exigidas para dicho retiro, con multa de hasta una vez el valor aduanero de dichas mercancías.

q) En los regímenes suspensivos de derechos de admisión temporal, almacén particular y depósito, se sancionará con multa de hasta una vez el valor aduanero de las mercancías, el almacenar o depositar las mercancías en un lugar distinto al declarado, la no cancelación o cancelación extemporánea de los citados regímenes.”.

19. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 185 la expresión “10%” por “20%”.

20. En el artículo 186:

a) Reemplázase en el inciso primero el guarismo “10%” por “20%”.

b) Incorpórase a continuación del punto y aparte del inciso tercero, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Si se hubiere reclamado de la clasificación u origen de conformidad con el procedimiento de reclamación general no podrá discutirse nuevamente acerca de lo resuelto.”.

21. Agrégase, en el artículo 187, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El monto señalado en el inciso anterior será de 11 unidades tributarias mensuales, respecto de las multas impuestas en virtud de lo dispuesto en las letras a) y ñ) del artículo 176.”.

22. En el artículo 202:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la conjunción “y” la primera vez que aparece por una coma.

ii. Intercálase en el inciso primero entre la expresión “ante la Aduana” y “estarán sujetos” la frase “y los demás que estén considerados por esta Ordenanza,”.

b) Agrégase el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando los actuales incisos noveno y décimo a ser décimo y undécimo:

“Si las resoluciones fueren emitidas por la Dirección Nacional la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el usuario al momento de ser notificado de la fiscalización u acta de fiscalización que dé inicio al procedimiento disciplinario.”.

23. Agrégase a continuación del artículo 202, el siguiente artículo 202 bis, nuevo:

“Artículo 202 bis.- La responsabilidad disciplinaria prescribe en el plazo de 3 años contados desde el incumplimiento de la obligación y se interrumpe con la notificación del inicio del procedimiento al afectado. La comisión de un nuevo incumplimiento, dentro del mismo ejercicio comercial, hará perder el tiempo de prescripción transcurrido.”.

Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9 de la ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica:

1. Sustitúyese las veces que aparece la frase “precio corriente en plaza” por “valor normal de mercado”.

2. Elimínase en el numeral 3 de su inciso primero el texto a continuación de la palabra “respectivo” hasta el punto y aparte.

3. Agrégase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el inciso segundo actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“La Dirección General de Aeronáutica Civil, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y el Servicio de Registro Civil e identificación deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, los aviones y helicópteros; yates; y, automóviles, station wagons y vehículos similares, referidos respectivamente en los números anteriores y que, de acuerdo con las bases de datos de cada organismo, cumplan las condiciones que en cada caso establezca el Servicio en la misma resolución.

Cuando los bienes señalados en los números anteriores queden sujetos al presente impuesto, la base imponible será la totalidad del valor normal de mercado del bien.”.

4. Agrégase a continuación del inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso séptimo y así sucesivamente:

“Tampoco se afectarán con este impuesto los yates que, además de cumplir con las características mencionadas en el número 3 anterior, cumplan con los siguientes requisitos copulativos: (i) que su principal medio de propulsión sea la vela. Se entiende por tales por tales aquellos que se encuentren diseñados para propulsarse a vela y que conservan el uso de este elemento, en los que el empleo de un motor solo cumple un rol secundario o de apoyo; (ii) que correspondan a modelos aceptados dentro del ciclo olímpico; y (iii) que hayan sido efectivamente empleados por deportistas de alto rendimiento en una o más regatas oficiales realizadas durante el año anterior al devengo del impuesto. Para estos efectos, la Subsecretaría del Deporte deberá informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos qué modelos de yates son aceptados en el ciclo olímpico. Asimismo, otorgará a los deportistas que así lo requieran un certificado que dé cuenta de la embarcación utilizada y remitirá anualmente al Servicio de Impuestos Internos los certificados emitidos.

Para efectos de este artículo, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá establecer los mecanismos que le permitan mantener la información actualizada de todos los yates independiente de su valor o características.”.

5. Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser séptimo, la oración que va desde el punto y seguido hasta el punto y aparte, por la siguiente: “En los casos en que no exista tal determinación, el Servicio de Impuestos Internos estimará el valor normal de mercado según el precio de adquisición de un determinado bien en el mercado nacional o internacional, considerando sus características generales, tales como marca, modelo y año de fabricación.”.

6. Agrégase en su inciso sexto que ha pasado a ser décimo, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Cuando un bien gravado con el presente impuesto sea de propiedad de más de una persona, los copropietarios serán solidariamente responsables del pago del impuesto. El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para emitir un solo giro por el total del impuesto a cualquiera de los copropietarios. Aquel copropietario a cuyo nombre fue emitido el giro y realizó el pago del impuesto tendrá derecho a repetir en contra de los demás copropietarios en la proporción que corresponda.”.

7. Agrégase a continuación del inciso sexto que ha pasado a ser décimo, los siguientes incisos undécimo y duodécimo, nuevos, pasando el actual inciso séptimo a ser decimotercero y así sucesivamente:

“Dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá establecer que existen bienes afectos o diferencias de impuestos respecto de un bien; podrá modificar, eliminar o emitir un nuevo giro siempre que cuente con información fundada, obtenida de oficio o proporcionada por el contribuyente u otra entidad competente y dará cuenta de bienes afectos o diferencias respecto del valor normal de mercado del bien. Cuando se determine la existencia de bienes afectos o diferencias de impuestos con ocasión de la modificación o emisión de un nuevo giro, éstos deberán ser pagados dentro del mes siguiente al de su modificación o emisión.

Los giros, así como sus modificaciones, serán objeto de reclamo, y se sujetarán al procedimiento del Título II del Libro III del Código Tributario.”.

8. Sustitúyese el inciso séptimo que ha pasado a ser decimotercero, por el siguiente:

“En el mes de diciembre de cada año el Servicio, mediante resolución, publicará en su sitio web y en el Diario Oficial, una nómina con los bienes afectos al presente impuesto, la que deberá actualizar trimestralmente. Para estos efectos deberá considerar la información proveída por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, considerando su año de fabricación. El hecho de no encontrarse en la nómina un bien determinado, que cumple con las características establecidas en los números 1, 2, 3 o 4 del inciso primero del presente artículo, no liberará a su propietario del pago del impuesto, y deberá requerir al Servicio, en la forma que éste establezca por resolución, la inclusión del bien en la nómina y la emisión del giro correspondiente, independiente de la actualización que el Servicio realice en conformidad al presente inciso. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Servicio podrá asignar a bienes que no están en la nómina, pero que cumplen los requisitos para estar gravados con el presente impuesto, el valor normal de mercado de otro bien de similares características tales como marca, modelo, año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de pasajeros o tripulantes u otras.”.

9. Agrégase a continuación del inciso séptimo que ha pasado a ser decimotercero, los siguientes incisos decimocuarto y final, nuevos:

“Para la elaboración de la nómina señalada en el inciso anterior el Servicio podrá solicitar información a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas y empresas importadores, distribuidores y comercializadores en la forma, oportunidad y periodicidad que el Servicio establezca por resolución.

Los contribuyentes podrán acceder a la información de que disponga el Servicio sobre los bienes registrados a su nombre, tales como tipo de bien, marca, modelo, año de fabricación, patente o matrícula, valor normal de mercado y monto del impuesto. Asimismo, podrán solicitar al Servicio corregir la información sobre los bienes registrados a su nombre y la aplicación de las exenciones legales, y acompañarán los antecedentes fundantes. Sin perjuicio de ello, respecto de la información que se haya obtenido de registros provenientes de otras entidades el Servicio no podrá actualizar dicha información mientras no sea corregida en los registros correspondientes.”.

Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior:

1. En el artículo 46 A:

a) Agrégase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“Cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación sobre un inmueble, para acceder a los beneficios establecidos en el presente Título la donación deberá ser indefinida o por un plazo que en ningún caso podrá ser inferior a veinte años.”.

b) Agrégase, en el número 2 de su literal C), el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Para los efectos del presente Título se entenderá como actividad efectiva principal de una entidad aquella que desarrolle de forma mayoritaria y notoria, considerando factores tales como cantidad de recursos destinados, frecuencia de eventos vinculados a su desarrollo, entre otros. No se podrán considerar actividades que sean accesorias, ocasionales o accidentales.”.

2. Agrégase en el número 6 del literal C) del artículo 46 B el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Adicionalmente en aquellos casos en que se otorguen los beneficios tributarios establecidos en el presente Título a la donación de un bien, pero sujeta a un plazo definido, el costo tributario del bien donado deberá disminuirse en un monto equivalente al del beneficio tributario al que accede el donante.”.

3. En el artículo 46 C:

a) Reemplázase las cuatro veces que aparece, la frase “valor corriente en plaza” por “valor normal de mercado”.

b) Elimínase en su inciso segundo la frase “, en conformidad a lo señalado en el artículo 46 bis de la referida ley”.

c) Agrégase a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser el inciso séptimo y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación, la valorización procederá sólo respecto de la porción del inmueble respecto del cual se constituye el referido derecho y en ningún caso la valoración podrá ser superior al valor normal de mercado del inmueble considerando la plenitud de sus atributos o al valor de adquisición cuando el donante sea una persona sujeta a contabilidad. En estos casos siempre será necesario que la valorización conste en un informe de perito independiente.

Cuando la donación del derecho real de conservación sea a perpetuidad o por un plazo igual o superior a cien años, el monto del beneficio tributario corresponderá al valor determinado según el inciso anterior. Si la donación fuere por un plazo inferior la valorización y el consecuente beneficio tributario será la proporción sobre el valor determinado según el inciso anterior en relación con el plazo de la donación. En todo caso las donaciones del derecho real de conservación por un plazo inferior a veinte años carecerán de todo beneficio tributario.

El monto correspondiente al beneficio tributario referido a la donación del derecho real de conservación rebajará, para todos los efectos legales, el costo tributario del inmueble sobre el cual se constituye el derecho real de conservación. De igual forma, cuando el derecho real de conservación se extinga por alguna de las causales establecidas en el artículo 12 de la Ley N° 20.930 en un plazo inferior al cual la donación fue realizada aquella proporción del valor del beneficio tributario que corresponda al período de tiempo entre el término anticipado y el plazo original de la donación se deberá considerar como un ingreso en el año comercial en que ocurra la extinción.

Al mismo tratamiento señalado en la parte final del inciso anterior se someterán las donaciones revocables que accederán a los beneficios tributarios del presente Título en caso de revocación.”.

4. Intercálase en el inciso segundo del artículo 46 F, entre la expresión “, si los hubiere” y el punto y seguido la siguiente frase: “, entendiendo por éstos a las personas naturales o jurídicas que tengan una incidencia relevante en la dirección, financiamiento u operación de la donataria”.

Artículo 8.- Modifícase el artículo vigésimo tercero de la ley N° 21.210, que Moderniza la legislación tributaria, en el siguiente sentido:

1. En el artículo 3:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra “interna” y el punto y seguido, la frase “, cobro administrativo o judicial de obligaciones tributarias en dinero y tributación aduanera”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “artículo 8 bis” por “párrafo cuarto del título preliminar”.

2. En el artículo 4:

a) Sustitúyese su literal b) por el siguiente:

“b) Orientar y acompañar a los contribuyentes en las materias de su competencia, especialmente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, los recursos disponibles en materia de tributación fiscal interna, y los posibles cursos de acción y medidas para cumplir con los requerimientos realizados por el Servicio de Impuestos Internos y por el Servicio de Tesorerías respecto del cobro de los impuestos fiscales y del impuesto territorial, así como las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas en materia de tributación aduanera.”.

b) Introdúcense las siguientes modificaciones en su literal f):

i. Reemplázase la expresión “recursos administrativos” por la frase “todo tipo de peticiones y recursos administrativos”.”.

ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Asimismo, podrá representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y ante el Servicio Nacional de Aduanas en la tramitación del recurso el resguardo de sus derechos ante acciones u omisiones realizadas por dichos organismos.”.

c) Intercálase en el literal k), entre las expresiones “Internos” y “la existencia”, la frase “, Servicio de Tesorerías y Servicio Nacional de Aduanas”.

d) Intercálase en el literal n), entre la palabra “Internos” y la expresión “para efectos” la frase “, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

e) Intercálase en el literal p), entre las expresiones “contribuyentes,” y “las facultades” la frase “el cumplimiento de las obligaciones tributarias,”.

f) Agrégase a continuación del literal s), los siguientes literales t), u) y v) nuevos:

“t) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República la entrega de la información disponible y que la Defensoría del Contribuyente requiera para el cumplimiento de sus funciones.

El Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías deberán proporcionar esta información oportunamente.

La Defensoría del Contribuyente podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio de Tesorerías datos personales e información que sea indispensable para cumplir con los servicios que se encuentren en el ámbito de sus competencias. En su requerimiento la Defensoría deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada. El Servicio de Impuestos Internos o el Servicio de Tesorerías, según sea el caso, informará, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con los antecedentes que consten en sus registros. Dicha información podrá ser solicitada y entregada, mediante una plataforma informática que resguarde su integridad y fidelidad.

Para los efectos antes señalados, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.

El personal de la Defensoría del Contribuyente que tome conocimiento de la información tributaria reservada estará obligado en los mismos términos establecidos por el artículo 25. El incumplimiento de este deber hará aplicables las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Párrafo 8 del Título V del Libro Segundo del Código Penal.

u) Representar judicialmente ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros y tribunales superiores de justicia, a los contribuyentes indicados en el artículo 44, respecto del reclamo contenido en el Párrafo 2º del título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

v) Realizar estudios cuantitativos y cualitativos, explorando distintas interseccionalidades que permitan detectar problemas y proponer soluciones en temas relacionados con el ejercicio de los derechos y la promoción de la educación y el cumplimiento tributario de las y los contribuyentes.”.

3. Agrégase en el encabezado del Párrafo I del Título V, a continuación de la palabra “Orientación”, la expresión “y Acompañamiento”.

4. En el artículo 33:

a) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto a la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias efectuada por el Servicio de Tesorerías, las excepciones que se puedan interponer, los convenios de pagos a los que se puedan acoger y en general, respecto de todas las acciones que se pueden adoptar en este procedimiento, respecto del cobro de los impuestos fiscales y del impuesto y territorial.”.

b) Agrégase a continuación del inciso segundo que ha pasado a ser tercero el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“El acompañamiento consistirá en realizar acciones y planes de educación y formación a aquellos contribuyentes que inician sus operaciones para permitirles comprender y cumplir correctamente sus obligaciones tributarias con el objetivo de disminuir los errores involuntarios e introducirlos al sistema tributario.”.

5. En el artículo 43:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “de los recursos administrativos” por “de todo tipo de peticiones y recursos administrativos”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La Defensoría podrá también representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas en aquellos recursos administrativos que permitan el resguardo de sus derechos ante actuaciones u omisiones realizadas por dichos organismos.”.

6. Intercálase en el artículo 46, entre la palabra “recursos” y la conjunción “a”, la expresión “y peticiones”.

7. Reemplázase en el inciso primero del artículo 47 la expresión “En los recursos” por “En las peticiones y recursos”.

8. Intercálase en el artículo 49, entre la palabra “fiscalización” y la coma que le sigue, la frase “o con ocasión de cualquier otro tipo de actuación en el ejercicio de sus facultades”.

9. Intercálase en el inciso segundo del artículo 52, entre el guarismo “123 bis” y la expresión “del Código Tributario” la siguiente frase: “o la resolución de una petición bajo el procedimiento establecido en el número 5º de la letra B. del artículo 6”.

10. Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:

“Artículo 54.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación.

El abogado que represente al Servicio deberá pronunciarse en la audiencia señalada en el artículo anterior sobre la propuesta de acuerdo presentada por la Defensoría y deberá aceptarla o rechazarla. Cuando se acepte la propuesta deberá señalar expresamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones para dicha aceptación.

Los criterios para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo se deberán regir por la resolución que para estos efectos dictará el Director de Impuestos Internos.”.

11. Agrégase a continuación del artículo 57, los siguientes artículos 57 bis, 57 ter y 57 quáter, nuevos:

“Artículo 57 bis.- La Defensoría podrá representar a los contribuyentes señalados en el artículo 44 en la interposición y tramitación ante los tribunales de justicia del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro IV del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

Artículo 57 ter.- Cuando las pretensiones carezcan de mérito jurídico o no existan los antecedentes suficientes para su interposición o tramitación, la Defensoría podrá abstenerse de representar judicialmente a contribuyentes, mediante resolución fundada.

Artículo 57 quáter.- En los juicios que represente a un contribuyente, la Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y ejecución del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro IV del Código Tributario, hasta su total conclusión. En este sentido, podrá interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla dicho procedimiento, conciliar en los términos del artículo 132 bis del Código Tributario y proponer bases de un avenimiento extrajudicial ante el Director del Servicio de Impuestos Internos, según lo dispone el artículo 132 ter del Código Tributario.”.

12. En el artículo 58:

a) Intercálase entre las expresiones “contribuyente” y “, entregar”, la frase “de aquellos señalados en la parte final del artículo tercero”.

b) Reemplázase la frase “controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, contenido en una liquidación, giro o resolución, o en cualquier otro acto administrativo” por la siguiente: “contenido en una liquidación, giro o en cualquier actuación administrativa del Servicio de Impuestos Internos, en que el contribuyente tenga un interés directo comprometido”.

13. Reemplázase el epígrafe del Párrafo VI por “Reuniones con el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

14. Intercálase en el artículo 70, entre las expresiones “Internos” y “para promover”, la frase “, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

15. Reemplázase en el artículo 71 la frase “la Defensoría o el Servicio de Impuestos Internos” por “cualquiera de las instituciones referidas en el artículo anterior”.

16. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 72 la expresión “y el Servicio de Impuesto Internos” por la siguiente: “y los organismos señalados en el artículo 70”.

17. Reemplázase en el artículo 73 la frase “el Servicio de Impuestos Internos” por “los organismos señalados en el artículo 70”.

18. Reemplázase en el inciso primero del artículo 74 la frase “Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá” por la frase “Director del Servicio de Impuestos Internos, el Tesorero General de la República o el Director del Servicio Nacional de Aduanas podrán”.

Artículo 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio De Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales:

1. Intercálase en el artículo 41, entre la expresión “bienes” y el punto y seguido, la frase “, de su conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela”.

2. Agrégase a continuación del artículo 41, los siguientes artículos 41 bis y 41 ter, nuevos:

“Artículo 41 bis.- El Servicio podrá corroborar el cumplimiento de las obligaciones que este Título impone a los funcionarios del Servicio, y solicitar al funcionario toda la información de respaldo en los términos del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El Servicio podrá además efectuar dicha corroboración, oficiosamente, con toda la información contenida en sus bases de datos.

Artículo 41 ter.- La institución tendrá acceso, en todo caso, a la comunicaciones llevadas a cabo a través de cuentas de correo electrónico institucionales u otros mecanismos de intercambio de información que sean provistos por el Servicio a sus funcionarios, las que podrán ser revisadas por la institución en todo caso.”.

3. Agrégase a continuación del artículo 51, el siguiente artículo 51 bis, nuevo:

“Artículo 51 bis.- Cuando un funcionario del Servicio, en el ejercicio de sus labores, deba sostener una entrevista con el contribuyente o sus representantes, deberá estar acompañado por otro funcionario.”.

Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 329, del Ministerio de Hacienda:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la expresión “de Recursos Humanos” por “de Gestión y Desarrollo de Personas”.

2. En el inciso segundo del artículo 4:

a) Agrégase en el numeral 2, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: ”En el ejercicio de esta facultad establecerá la estructura organizativa interna del Servicio, de conformidad a su dotación máxima de personal y a lo dispuesto en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas. En dicha estructura considerará, a lo menos, una unidad de Control Fronterizo y Operaciones y una unidad de Contraloría Interna.”.

b) En su numeral 10:

i. Elimínase la palabra “fiscal”.

ii. Intercálase entre las expresiones “de mercancías” y “que por su naturaleza” la expresión “que cumplan con las condiciones técnicas para ello, y”.

iii. Reemplázase la frase “fiscales destinados al efecto” por “habilitados, o bien,”.

iv. Agrégase después del punto y aparte, que pasa a ser coma, la frase “siéndoles aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 56 y en los artículos 58 a 62 de la Ordenanza de Aduanas.”.

3. Reemplázase en el artículo 12 la expresión “Subdirección de Recursos Humanos” por “Subdirección de Gestión y Desarrollo de Personas”.

4. En el artículo 14:

a) Reemplázase su numeral 5 por los siguientes numerales 5, 6 y 7 nuevos, pasando el actual numeral 6 a ser 8.

“5. Valparaíso, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre las provincias de Isla de Pascua, Petorca, Quillota, Marga Marga y Valparaíso.

6. San Antonio, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre la provincia de San Antonio.

7. Los Andes, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre las provincias de Los Andes y San Felipe de Aconcagua.”.

b) Reemplázase su numeral 7 por los siguientes numerales 9 y 10, pasando los actuales numerales 8, 9 y 10 a ser numerales 11, 12 y 13 respectivamente:

“9.- Talcahuano, con jurisdicción sobre la Región del Maule, Región de Ñuble y Región de Bíobío.

10.- Araucanía, con jurisdicción sobre la Región de la Araucanía.”.

Artículo 11.- Modifícase la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el artículo 5, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“No podrán conformar la terna quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito. Asimismo, no podrán conformarla quienes hayan sido sancionados conforme a lo dispuesto en el artículo 100 bis del Código Tributario, a través de una sentencia firme o ejecutoriada, o fueran solidariamente responsables de la multa ahí señalada.”.

2. En el artículo 16:

a) En su inciso primero:

i. Reemplázase la frase “directivos, ejecutivos y administrativos” por la siguiente: “de dirección, ejecución y administración”.

ii. Intercálase entre la palabra “persigan” y la expresión “fines de lucro” la frase “o no”.

b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Para el control de lo dispuesto en el inciso primero, los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán presentar la declaración anual de intereses y patrimonio establecida en el Título II de la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en los términos y oportunidades que ahí se señala. Adicionalmente, los jueces y funcionarios deberán presentar las declaraciones correspondientes de su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes, de su conviviente civil y de sus hijos dependientes.

Las responsabilidades y sanciones por el incumplimiento al deber señalado en el inciso anterior se determinarán y aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2° del Título II de la ley N° 20.880.”.

3. Agrégase en el artículo 19, a continuación del numeral 6° los siguientes numerales 7° y 8° nuevos, pasando el actual numeral 7° a ser 9°:

“7° Estudiar, implementar y evaluar planes y programas de probidad y clima laboral para los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sin perjuicio de las facultades conservadoras y disciplinarias de la Corte Suprema.

8° Cuando, en el ejercicio de su función o con ocasión de alguna denuncia efectuada a través de cualquier canal creado para estos efectos, tome conocimiento de la ocurrencia de delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurra uno o más de los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores correspondientes.”.

Artículo 12.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 4 de la ley Nº 20.853, que fortalece el Servicio de Impuestos Internos para implementar la reforma tributaria, la expresión “diarios de circulación nacional” por “diarios de circulación nacional o diarios electrónicos”.

Artículo 13. - En el primer inciso del artículo 4 de la ley N° 20.431, que establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos, reemplázase la frase “escalafón profesional del Servicio” por “escalafón fiscalizador o profesional del Servicio”.

Artículo 14. - Incorpórase en el inciso primero del artículo trigésimo sexto del Título VI de la Ley N° 19.882, a continuación de la frase: “; y, en el Servicio de Impuestos Internos, al cargo de Director Nacional” la siguiente: “y a los cargos de Subdirectores de Departamento de Subdirecciones. Estos últimos quedarán afectos al segundo nivel jerárquico”.

Artículo 15.- Los funcionarios o funcionarias que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública correspondientes al segundo nivel jerárquico del Servicio de Impuestos Internos, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha. Deberá llamarse a concurso conforme al título VI de la ley Nº 19.882 cuando cesen en ellos por cualquier causa.

Artículo 16.- Modifícase el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra “legalmente” y el punto y seguido la expresión “, o a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información”.

b) Intercálase en el inciso segundo, entre la expresión “cliente” y el punto y aparte, la frase “, así como a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las modificaciones efectuadas en el Código Tributario, contenidas en el artículo 1 entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

1. Las modificaciones incorporadas en el nuevo numeral 9° de la letra A) del artículo 6 y en el artículo 100 bis comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 2025.

2. El nuevo artículo 4 sexies comenzará a regir a partir del mes siguiente de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, pero para el sólo efecto de regular su conformación. Asimismo, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la ley deberá ser publicado el reglamento a que hace referencia este artículo.

El Consejo Asesor Consultivo deberá estar constituido al 1 de enero de 2025. De los 7 miembros que lo integran por primera vez, dos consejeros durarán dos años en sus cargos, tres consejeros durarán tres años y un consejero cinco años. A partir de las renovaciones los miembros durarán cinco años en sus cargos.

3. Las modificaciones incorporadas en los artículos 3, 53 y 55 entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2025.

Cuando por aplicación de las nuevas disposiciones corresponda determinar intereses por periodos anteriores al segundo semestre de 2002 será aplicable, respecto a dichos periodos la tasa de interés que corresponda al segundo semestre de 2002.

4. Las modificaciones incorporadas en los artículos 9 y 11 entrarán en vigencia a partir del 1 de mayo de 2025. A partir del mes siguiente a la publicación de la ley los contribuyentes podrán modificar la cuenta de correos registrada en su sitio personal o presentar la solicitud contenida en el inciso primero del artículo 11 incorporado por el numeral 10 del artículo 1.

5. Los procedimientos iniciados de conformidad con el párrafo primero del Título III del Libro III, antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su tramitación judicial según las normas vigentes a la fecha de inicio del procedimiento.

6. El primer reporte semestral a que hace referencia el artículo 85 ter deberá realizarse respecto del segundo semestre de 2024.

7. Las modificaciones incorporadas en los incisos duodécimo y final del artículo 68 y los nuevos artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, entrarán en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

8. Las modificaciones incorporadas en los artículos 130, 131 bis y 161 comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2025.

9. Las modificaciones incorporadas en los artículos 171, 174, 178, 179 y 185 regirán desde el tercer mes contado desde la publicación de la presente ley.

10. Las modificaciones incorporadas en los artículos 169, 170 inciso primero, 175, 176, 180 y el nuevo artículo 197 bis, comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2025.

Artículo segundo.- Las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo primero del Decreto Ley N° 824, de 1974, contenidas en el artículo 2 de esta ley, entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

1. Las modificaciones introducidas al artículo 41 G y 41 H comenzarán a regir a partir del 01 de enero de 2025.

2. Las modificaciones introducidas en los artículos 10, 32 y 41 E comenzarán a regir el primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial.

Artículo tercero.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 3 de esta ley a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, sin perjuicio de lo que a continuación se señala:.

1. Las modificaciones incorporadas en el nuevo artículo 3 bis, el artículo 4 y en letra B del artículo 12, comenzarán a regir el 01 de enero de 2025.

2. Las modificaciones incorporadas en el artículo 36 comenzarán a regir seis meses con posterioridad a la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo Nº 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo Nº79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación en el Diario Oficial.

3. Aquellos contribuyentes que hubieran accedido o solicitado el beneficio contenido en el artículo 27 bis se regirán según las normas vigentes a la fecha de aprobación o solicitud según corresponda, con las siguientes modificaciones:

En la declaración correspondiente al mes de enero de cada año comercial, deberán incrementar el monto a restituir en una cantidad tal que, sumada a las restituciones efectuadas en los meses correspondientes al mismo año calendario sean equivalentes al menos a 1/10 del saldo por restituir determinado al 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley. Lo dispuesto anteriormente deberá realizarse a contar de la declaración correspondiente al mes de diciembre del ejercicio en el cual se determine el saldo a restituir según lo dispuesto en el presente inciso.

Artículo cuarto.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 4 de esta ley en la ley 16.271, sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, independiente de la fecha en que se hubiese deferido la herencia o realizado la donación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los procedimientos de insinuación que se hubieran iniciado con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha de inicio del procedimiento judicial.

Artículo quinto.- Las modificaciones introducidas en decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, contenidas en el artículo 5 de esta ley, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, con excepción de las modificaciones en los artículos 25 bis, 125 y 127 que entrarán en vigencia el 1 de enero de 2025.

Artículo sexto.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 6 de esta ley en el artículo 9 de la ley 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo séptimo.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 7 de esta ley en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo octavo.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 8 de esta ley en el artículo vigésimo tercero, contenido en la ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

Las modificaciones incorporadas en el artículo 4, con excepción de las modificaciones a los literales b) y p) y el nuevo literal t); en los artículos 43, 70, 71, 72, 73, 74 y en los nuevos artículos 57 bis, 57 ter y 57 quáter, entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2025.

Artículo noveno.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 9 de esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales que señala, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo décimo.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 10 de esta ley en el decreto con fuerza de ley Nº 329, de 1979, que aprueba la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo undécimo.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 11 de esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo duodécimo.- Establécese a partir del 1 día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley hasta el 30 de noviembre del mismo año, el siguiente sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero:

1. Contribuyentes que pueden acogerse.

Los contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1 de enero de 2023, podrán optar voluntariamente por declarar ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, sus bienes y rentas que se encuentren en el extranjero, cuando habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados o gravados con los tributos correspondientes en Chile, aun cuando hayan sido declarados o informados para fines cambiarios, o cuando los bienes o rentas se mantengan u obtengan en el exterior a través de mandatarios, trusts u otros encargos fiduciarios o mandatarios. También podrán declarar sus bienes y rentas que se encuentren en Chile, cuando sean beneficiarios de aquellos a través de sociedades, entidades, trusts, encargos fiduciarios o mandatarios en el extranjero. Cuando los bienes o rentas se tengan indirectamente o a través de encargos fiduciarios o mandatarios, en la declaración se deberá identificar a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas.

Con la presentación de esta declaración, se entenderá que los contribuyentes autorizan al Servicio de Impuestos Internos, a la Unidad de Análisis Financiero y cualquier otra institución u órgano del Estado que pueda tener injerencia en lo que respecta a la declaración e ingreso de los bienes y rentas materia de este artículo, para requerir a los bancos información específica sobre las rentas o bienes que se haya incluido en ella, quienes deberán entregarla sin más trámite que la solicitud de la respectiva institución, acompañada de copia de la citada declaración, como asimismo para que entre todas las instituciones mencionadas puedan intercambiar entre sí, de la misma forma, dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para requerir los antecedentes de operaciones de cambios internacionales de acuerdo a la ley orgánica constitucional que lo rige, como asimismo para hacer entrega de información sujeta a reserva conforme al procedimiento que señala el artículo 66 de ese mismo cuerpo legal.

2. Ingreso de los bienes o rentas declaradas al país.

Los contribuyentes que declaren los bienes o rentas de que trata este artículo no estarán obligados, para efectos de este artículo, a ingresarlos al país. Quienes opten por ingresarlos deberán hacerlo, cuando ello sea pertinente, a través de los bancos, según las instrucciones impartidas por el Banco Central de Chile para el efecto; cumplirán con lo establecido en el numeral 17 y autorizarán a las instituciones públicas a que se refiere el numeral 1 para requerir a los bancos respectivos información específica sobre las rentas o bienes que se hayan incluido en la declaración, como asimismo, para que entre tales instituciones intercambien dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para limitar o restringir la realización de las operaciones de cambios internacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 de la ley orgánica constitucional que lo rige, o de las atribuciones que otras leyes le otorgan en materia cambiaria.

3. Reglas aplicables a los bienes y rentas que podrán acogerse.

3.1. Bienes y rentas.

Podrán ser objeto de la declaración que establece este artículo los siguientes bienes o rentas:

a) toda clase de bienes, incluyendo bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, tales como acciones o derechos en sociedades constituidas en el exterior, o el derecho a los beneficios de un trust o fideicomiso. Se incluye también dentro de esta categoría toda clase de instrumentos financieros o valores, tales como bonos, cuotas de fondos, depósitos, y otros similares, que sean pagaderos en moneda extranjera.

b) divisas.

c) rentas que provengan de los bienes indicados en las letras anteriores, tales como dividendos, utilidades, intereses, y todo otro incremento patrimonial que dichos bienes hayan generado.

En el caso de bienes que conforme a la legislación extranjera sean de titularidad o propiedad común mientras viva uno de los titulares o propietarios, se considerará el porcentaje según la prorrata que fijen las partes mediante escritura pública suscrita hasta antes de la presentación de la declaración o según la prorrata simple que corresponda según el número de titulares o beneficiarios.

Con todo, los contribuyentes no podrán someter al presente sistema los bienes o rentas que al momento de la declaración se encuentren en países o jurisdicciones catalogadas como de alto riesgo o no cooperativas en materia de prevención y combate al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo por el Financial Action Task Force (FATF/GAFI).

3.2. Fecha de adquisición de los bienes.

Sólo podrán acogerse a este artículo los bienes o derechos que el contribuyente acredite fehacientemente haber adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2023 y las rentas que provengan de tales bienes hasta el 31 de diciembre de 2023, ello sin perjuicio de la obligación de cumplir en el futuro con los impuestos y demás obligaciones que puedan afectar a tales bienes o rentas conforme a las normas legales que les sean aplicables, para efectos de índole aduanera, cambiaria, societaria, de mercado de valores, entre otras.

3.3. Prueba del dominio de los bienes y rentas.

Sin perjuicio de las reglas especiales de este numeral, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo deberán acompañar los antecedentes necesarios que el Servicio de Impuestos Internos solicite y determine mediante resolución para acreditar su dominio, derecho a los beneficios o cualquier derecho o título fiduciario sobre los bienes o rentas declarados o gastos o consumos financiados con dichas rentas, su origen, su fecha de adquisición o sobre las transacciones, pagos, y egresos que corresponda.

Para estos efectos, el Servicio deberá incluir, en lo que sea pertinente, las instrucciones que la Unidad de Análisis Financiero y demás instituciones u órganos del Estado emitan respecto a la aplicación de este artículo en lo relativo a los resguardos necesarios para dar cumplimiento al intercambio de información entre tales instituciones, respecto de los bienes o rentas que los contribuyentes voluntariamente declaren o ingresen al país conforme a este régimen transitorio y extraordinario.

Cuando estos bienes hayan debido ser inscritos o registrados en el exterior, conforme a la legislación del país en que se encuentren, su adquisición por parte del contribuyente se acreditará con un certificado de la entidad encargada del registro o inscripción, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, en el que conste la singularización de los bienes y el hecho de estar registrados o inscritos a nombre del contribuyente, de una entidad de su propiedad, de su mandatario o encargado fiduciario.

Cuando se trate de acciones u otros títulos, el contribuyente deberá acompañar copia de ellos, incluyendo una certificación del emisor en que se acredite su autenticidad, vigencia y el hecho de haberse emitido con anterioridad a la fecha señalada en el punto 3.2., todo ello debidamente legalizado, autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según sea el caso. Además, el contribuyente deberá acompañar, cumpliendo los mismos requisitos, copia del acto o contrato en virtud del cual adquirió los precitados títulos.

Cuando el derecho a los bienes o rentas se tengan o ejerza indirectamente, o a través de trusts, encargos fiduciarios o mandatarios, se deberá identificar al constituyente o settlor, al administrador, encargado fiduciario o trustee y a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas, acompañando copia del mandato, encargo fiduciario o trust, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda.

Cuando, para los fines de este artículo, las instituciones públicas de que trata esta misma disposición lo soliciten, en el ejercicio de sus facultades conferidas por ley, el contribuyente deberá exhibir los títulos originales de tenerlos aún en su poder, o, en su defecto, acompañar copia del título que dé cuenta de su enajenación posterior a la declaración, todo ello legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, el que de todas formas deberá haberse emitido o suscrito cumpliendo con las formalidades que de acuerdo a la legislación chilena permitan establecer su fecha cierta.

Podrán incluirse en la declaración a que se refiere este artículo bienes respecto de los cuales, a la fecha de la declaración, no se cuente con los documentos legalizados, autenticados o traducidos, sin perjuicio que, cuando el Servicio de Impuestos Internos lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el contribuyente deberá acompañarlos con posterioridad a ella y hasta antes de emitirse el giro del impuesto respectivo.

4. Forma y plazo de la declaración.

La declaración a que se refiere este artículo deberá ser presentada por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que fija este artículo, junto con todos los antecedentes de hecho y de derecho en que se funde, de los cuales debe desprenderse el cumplimiento de los requisitos de este sistema voluntario, transitorio y extraordinario de declaración, momento a partir del cual se entenderá que autoriza a las instituciones públicas a que se refiere este artículo para intercambiar información respecto de los bienes o rentas que consten en su declaración. Dentro del plazo señalado, los contribuyentes podrán presentar cuantas declaraciones estimen pertinentes.

5. Inventario y descripción de los bienes, rentas, consumos y gastos de vida

Los contribuyentes deberán acompañar a la declaración establecida en este artículo, la que formará parte integrante de ella para todos los efectos, un inventario y descripción detallada de todos los bienes, rentas que sean objeto de ella, con indicación de su origen, naturaleza, especie, número, cuantía, lugar en que se encuentran y personas o entidades que los tengan a cualquier título, cuando no se hallen directamente en poder o a nombre del contribuyente, incluyendo aquellos que con anterioridad se hayan omitido o declarado en forma incompleta o inexacta.

6. Sanción por la incorporación dolosa de bienes o rentas de terceros en la declaración.

Aquellos contribuyentes que maliciosamente y con infracción a las disposiciones de este artículo incluyan en su propia declaración bienes o rentas de terceros, serán sancionados con multa del trescientos por ciento del valor de los bienes o rentas de que se trate, determinado según el numeral 7 de este artículo, y con presidio menor en sus grados máximo. La multa que establece este numeral se aplicará de acuerdo al procedimiento que establece el número 2 del artículo 165 del Código Tributario.

7. Reglas para la valoración de los bienes y rentas declarados.

El contribuyente deberá informar los bienes a su valor comercial a la fecha de la declaración. Dicho valor será determinado de acuerdo a las siguientes reglas:

a) En el caso de acciones, derechos o cualquier título sobre sociedades o entidades constituidas en el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier activo que se transe en el extranjero en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo, el valor de tales activos será el precio promedio que se registre en tales mercados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la declaración. Lo anterior deberá acreditarse con un certificado emitido por la respectiva autoridad reguladora o por un agente autorizado para operar en tales mercados, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda.

b) En el caso de inversiones financieras compuestas de diferentes instrumentos y contratos, se considerará el saldo global de todos ellos de acuerdo a la respectiva cuenta o portafolio, según los certificados o cartolas emitidos por las respectivas instituciones financieras o bancarias al 31 de diciembre de 2023.

c) Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, deberán declararlos a su valor comercial o de mercado, y tendrán como base para tales efectos un informe de valoración elaborado por auditores independientes inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros.

d) Los valores a que se refieren las letras precedentes, cuando sea pertinente, deberán convertirse a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio informado para la respectiva moneda extranjera por el Banco Central de Chile según el número 6., del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo, correspondiente al día hábil anterior a la declaración.

e) El valor determinado conforme a este numeral, una vez pagado el impuesto único que establece el presente artículo, constituirá el costo de dichos bienes para todos los efectos tributarios.

f) En el caso de contribuyentes que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de primera categoría en base a contabilidad completa, los bienes y las rentas declarados, deberán registrarse en la contabilidad a la fecha de su declaración, al valor determinado conforme a este numeral y se considerarán como capital para los efectos de lo dispuesto en el número 29, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974. Los demás contribuyentes deberán considerar dicho valor como costo de tales activos para todos los efectos tributarios.

g) Si el contribuyente no acredita el valor de los bienes o la cuantía de las rentas conforme a lo dispuesto en este numeral, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, y se aplicará la totalidad de las normas de ese Código relativas a la tasación, incluido el derecho del contribuyente a reclamar de aquella conforme al procedimiento general de reclamación. Las diferencias de impuesto único que se determinen como consecuencia de la tasación que efectúe dicho Servicio, dentro de los plazos de prescripción que fija el artículo 200 del Código Tributario, se considerarán para todos los efectos tributarios, como un impuesto sujeto a retención. Aceptada la tasación por el contribuyente o ratificada por sentencia ejecutoriada, los valores tasados deberán considerarse formando parte del costo para fines tributarios de los respectivos bienes.

8. Procedimiento.

Presentada la declaración que regla este artículo y con el sólo mérito de aquella, el Servicio de Impuestos Internos deberá girar dentro de los cinco días hábiles siguientes un impuesto único y sustitutivo de los demás impuestos que pudieren haber afectado a los bienes y rentas declarados, el que se aplicará con una tasa de 12%, sobre el valor de dichos bienes o rentas determinado por el contribuyente.

El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del respectivo giro, y deberá dejarse constancia del pago en el expediente respectivo. El Servicio de Impuestos Internos dispondrá del plazo de doce meses contados desde la fecha del pago del impuesto para la fiscalización del cumplimento de los requisitos que establece este artículo, vencido el cual, se presumirá de derecho que la declaración del contribuyente y los antecedentes en que se funda han sido presentados en conformidad a sus disposiciones. Dentro de ese plazo, el Servicio podrá ejercer la totalidad de las atribuciones que le confiere la presente disposición legal, y girar las eventuales diferencias de impuesto único que puedan resultar. Vencido el plazo de doce meses, caducan de pleno derecho las facultades de dicho Servicio para la revisión y fiscalización de la respectiva declaración.

En caso de incumplirse alguno de los requisitos que establece esta ley el Servicio de Impuestos Internos notificará al contribuyente, dentro de los plazos señalados, una resolución en que se declare incumplimiento, con indicación del requisito de que se trate y solicitará, en cuanto ello sea posible, subsanarlo dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la respectiva notificación. Desde la referida notificación y hasta la resolución que deberá emitir el Servicio de Impuestos Internos respecto de haberse o no subsanado el incumplimiento, se suspenderá el plazo de doce meses que fija este número. En caso de no haberse subsanado el incumplimiento, el Servicio señalado podrá ejercer las facultades que le confiere el Código Tributario, su ley orgánica y las demás disposiciones legales, e informará de ello al Banco Central de Chile, a la Unidad de Análisis Financieros y demás órganos del Estado que corresponda.

Contra la resolución que dicte el Servicio que declara fundadamente el incumplimiento de los requisitos de este artículo, el contribuyente tendrá derecho a reclamar conforme al procedimiento general que establece el Libro Tercero del Código Tributario. En caso de haberse declarado por sentencia firme el incumplimiento de los requisitos que establece este artículo, no procederá la devolución del impuesto único y sustitutivo pagado, ello sin perjuicio de que no se producirán en ese caso los efectos que el presente artículo atribuye al citado pago.

9. Tratamiento del impuesto único.

El impuesto de este artículo no podrá utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del mismo impuesto único ni de ningún otro tributo. No obstante lo anterior, no se aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

10. Regularización de información cambiaria.

Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo, además de presentar la declaración y efectuar el pago del impuesto respectivo, deberán regularizar, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia cambiaria por el Banco Central de Chile conforme a su ley orgánica constitucional, en la forma y en los plazos que esta institución determine.

11. Prohibiciones.

No podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las personas que a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, hayan sido:

a) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos señalados en las letras a) o b) del artículo 27 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, según éstos se regulen en dicha ley, en las modificaciones vigentes a la fecha de publicación de esta ley o sean regulados en cualquier normativa que se dicte a futuro y que amplíe dicho concepto, siempre y cuando dicha ampliación se haya producido con anterioridad a la fecha en que el contribuyente se acoja a las disposiciones de este artículo; o quienes hayan sido juzgados y condenados en el extranjero por el delito de lavado de dinero o delitos base o precedente.

b) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por delito tributario.

c) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho en los términos previstos en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas.

d) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos establecidos en los artículos 59 y 64 de la ley orgánica constitucional que rige al Banco Central de Chile.

e) objeto de una citación, liquidación, reliquidación o giro por parte del Servicio de Impuestos Internos, que diga relación con los bienes o rentas que se pretenda incluir en la declaración a que se refiere este artículo.

12. Efectos de la declaración y pago del impuesto.

Con la declaración y pago del impuesto único que establece el presente artículo, y siempre que se cumplan los requisitos que establece, se presumirá de derecho la buena fe del contribuyente respecto de la omisión de declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones respectivas. Conforme a ello, y sobre la base del mérito de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas para acogerse al sistema establecido por este artículo o transcurrido el plazo de doce meses que señala el numeral 8 anterior, se extinguirán de pleno derecho las responsabilidades civiles, penales o administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación cambiaria, tributaria, de sociedades anónimas y de mercado de valores, tanto respecto de los bienes o las inversiones de cualquier naturaleza, como de las rentas que éstas hayan generado y que se incluyeron en la declaración respectiva para los fines del presente artículo. Lo dispuesto en este numeral no tendrá aplicación respecto de los deberes de información y lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.913; ni tampoco beneficiará a las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en el numeral precedente.

13. Obligaciones que afectan a los funcionarios públicos.

El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile y la Unidad de Análisis Financiero, las demás instituciones u órganos del Estado y bancos, así como el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas, consumos, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo.

Para estos efectos se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario, 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley N° 19.913, según corresponda. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no obsta a la entrega e intercambio de información de las instituciones a que se refiere este artículo respecto de la aplicación de la ley N° 19.913 y al intercambio de información establecido en los numerales 1 y 17 de este artículo.

14. Radicación y registro en el país de activos subyacentes.

En el caso en que los contribuyentes que tengan los bienes y rentas declarados respecto de los cuales paguen el impuesto único que establece este artículo a través de sociedades u otras entidades o encargos fiduciarios, y siempre que den cumplimiento a las demás obligaciones de acceso de información para su adecuado intercambio entre las instituciones señaladas en el numeral 1 de este artículo, podrán solicitar ante las autoridades respectivas que una vez pagado el tributo señalado los activos que se encuentran radicados en tales sociedades, entidades o propietarios fiduciarios, se entiendan, para todos los efectos legales, radicados directamente en el patrimonio del contribuyente en Chile, ello siempre que disuelvan tales sociedades o entidades o dejen sin efecto los encargos fiduciarios. Será título suficiente para efectos del registro o inscripción, según corresponda, de tales bienes a su nombre, la presente ley.

Para estos efectos el contribuyente deberá acreditar ante quien corresponda que los bienes o rentas a registrar o inscribir han sido materia de la declaración y se ha pagado a su respecto el impuesto que contempla esta ley.

En estos casos la radicación de estos bienes en el patrimonio del contribuyente no se considerará una enajenación, sino que una reorganización de él, siempre que los activos se registren de acuerdo al valor que haya quedado afecto a la declaración y pago del impuesto que contempla este artículo, caso en el cual el Servicio de Impuestos Internos no podrá ejercer las facultades que establece el artículo 64 del Código Tributario, salvo para el caso de determinar el valor de tales bienes para efectos de la aplicación del impuesto único a que se refiere el presente artículo.

15. Vencido el plazo para presentar la declaración y pagar el impuesto que establece este artículo no se podrá efectuar una nueva declaración en los términos del artículo 36 bis del Código Tributario, ni corregir, rectificar, complementar o enmendar la presentada originalmente.

16. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario se considerará como una circunstancia agravante para la aplicación de la pena, el hecho de que el contribuyente no se haya acogido al régimen establecido en este artículo.

17. De las medidas antilavado de activos y prevención del financiamiento del terrorismo.

Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso eximirá del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley N° 19.913 y demás normas dictadas en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Los sujetos obligados por dicha ley deberán coordinar e implementar sistemas y medidas de detección y análisis antilavado de las operaciones que se lleven a cabo en virtud del presente sistema, tendientes a identificar de manera eficiente la declaración o internación de bienes y rentas que puedan provenir de alguno de los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913.

El Servicio de Impuestos Internos deberá reportar a la Unidad de Análisis Financiero las operaciones que estimen como sospechosas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.913. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero, previa solicitud, tendrá acceso permanente y directo para el debido cumplimiento de sus funciones legales a toda la información recabada por las instituciones públicas referidas, respecto de los bienes y rentas declaradas por los contribuyentes conforme a este artículo, sin restricciones de ningún tipo, inclusive si ésta está sujeta a secreto o reserva. El Servicio de Impuestos Internos deberá implementar controles sobre la identificación de los contribuyentes que se acojan al sistema de acuerdo a los estándares que establece el Grupo de Acción Financiera en sus Recomendaciones Antilavado y Contra el Financiamiento del Terrorismo del GAFI, de acuerdo a lo que solicite expresamente la Unidad de Análisis Financiero. Por su parte, el Banco Central de Chile proporcionará los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley orgánica constitucional que lo rige.

Se conformará una comisión de coordinación y supervisión para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas antilavado de activos establecidas en el presente artículo y en la normativa relacionada que se emita por las referidas instituciones, la que se constituirá y funcionará por el tiempo necesario para cumplir con las disposiciones de este artículo, conforme lo determinen en conjunto el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de análisis financiero. En ella participarán el Servicio y Unidad referidos y cualquiera otra institución pública que se considere relevante para este propósito. Los bancos que intervengan en las operaciones que se acojan al sistema que establece este artículo deberán establecer mecanismos de prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, con los controles para identificar debidamente a los contribuyentes que deseen ingresar activos de acuerdo a los estándares de debido conocimiento de clientes del GAFI, solicitar una declaración de origen de los fondos y requerir la identificación plena de los beneficiarios finales conforme a las reglas de este artículo.

Los bancos deberán reportar a la Unidad de Análisis Financiero cualquier operación sospechosa que detecten en el análisis de la información proporcionada por los contribuyentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la ley N° 19.913 y en las circulares emitidas por dicha Unidad al efecto.

Los documentos o declaraciones emitidas por las autoridades competentes en el marco del presente sistema de declaración no pueden ser considerados como declaraciones oficiales de que los activos, rentas o fondos declarados o ingresados son de origen lícito.

Los contribuyentes que ingresen activos conforme al presente sistema sólo podrán hacerlo en caso de que ellos provengan de países que cuenten con normativa antilavado que aplique las Recomendaciones del GAFI y cuyas Unidades de Inteligencia Financiera pertenezcan al Grupo Egmont.

Artículo decimotercero.- Los contribuyentes que a la entrada en vigencia de la presente ley mantengan gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, por una única vez entre el primer día del mes siguiente al de publicación de la presente ley y el 30 de noviembre de 2024, podrán poner término a dichas gestiones judiciales siempre que se hayan iniciado antes del 1 de enero de 2024, sobre la base que, reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Para tal efecto, los contribuyentes se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Los contribuyentes deberán presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web u otros medios electrónicos, acompañar los antecedentes y ofrecer caución suficiente del pago de la deuda tributaria, de conformidad a la resolución a que se refiere el número 5 siguiente.

2. Con el solo mérito del comprobante de ingreso de la solicitud el contribuyente podrá concurrir ante el tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente para que suspenda el procedimiento mientras el Servicio de Impuestos Internos no resuelva conforme al número 3 siguiente.

3. Dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud el Servicio de Impuestos Internos revisará el cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el presente artículo y la suficiencia de la caución ofrecida. Una vez verificados dichos requisitos, dictará una resolución, la que será ingresada al tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente. Una vez ingresada la resolución por parte del Servicio de Impuestos Internos, rendida la caución por el contribuyente y ratificada ante el tribunal, se levantará un acta dentro de quinto día, la que pondrá término a las gestiones judiciales que corresponda, y se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

4. Si el fallo de primera instancia o de apelación, ha sido parcialmente favorable al reclamo, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este artículo sobre la parte del fallo de primera instancia o apelación, según corresponda, que no le fue favorable, reconociendo y pagando la deuda tributaria correspondiente a esa parte, y concediéndosele la condonación del total de los intereses y multas que a ella corresponda. Respecto de la parte del fallo que fue favorable al interés del contribuyente, una vez presentada la solicitud y dentro del proceso de revisión formal de los requisitos de procedencia, el Servicio de Impuestos Internos evaluará si corresponde poner término al juicio por esta vía teniendo presente los argumentos vertidos y las expectativas de ganancia o pérdida en el juicio.

5. El Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, regulará el procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo, así como la forma y plazo en que se deba ofrecer caución suficiente.

6. El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con este artículo podrá acogerse a las facilidades que establece el artículo 192 del Código Tributario en los términos que dicha norma señala.

7. El Servicio de Impuestos Internos publicará en su sitio web, la nómina de los juicios que se haya puesto término conforme a este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante.

Lo dispuesto en los números anteriores no será aplicable respecto de hechos en relación con los cuales el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido acción penal, salvo cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento, ambos cumplidos; o, finalmente, cuando exista en la respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo, no se aplicará respecto de los reclamos de liquidaciones o giros de impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos que se relacionen con los hechos conocidos en juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código Tributario. En caso de haberse denegado una solicitud por alguna de las causales que contempla este numeral, el contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión de no perseverar la investigación verificadas una vez vencido el plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Artículo decimocuarto.- Desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de octubre de 2024, excepcionalmente el Servicio de Tesorerías deberá otorgar facilidades de hasta cuarenta y ocho meses, para el pago en cuotas periódicas, mensuales y sucesivas, de los impuestos adeudados o multas por incumplimientos administrativos, vencidos hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Tributario. A la fecha de suscripción del respectivo convenio el Servicio de Tesorerías condonará la totalidad de los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos respectivos, beneficio al que también podrán acceder aquellos contribuyentes que paguen al contado. Asimismo, dichos convenios no generarán intereses y multas mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago. En el caso de aquellos contribuyentes que suscriban un convenio que contemple al menos un impuesto vencido entre el 31 de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2022, no se exigirá pago mínimo inicial.

El Servicio de Tesorerías regulará, mediante instrucciones internas, las reglas generales y uniformes para la aplicación de los beneficios establecidos en este artículo, y las situaciones excepcionales en que éstas no procederán por razones fundadas.

Artículo decimoquinto.- El Tesorero General de la República declarará de oficio, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, la prescripción de las acciones de cobro del Fisco respecto al saldo vigente a dicha fecha, de los tributos, multas, créditos fiscales y sus recargos legales, excluido el impuesto territorial, girados o emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013. Para estos efectos, se considerará que cualquier interrupción o suspensión de la prescripción de la acción de cobro no produjo el efecto de interrumpir ni suspender el cómputo del plazo. La facultad se ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución.

Artículo decimosexto.- El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, establecerá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica de los concursos de asignación de funciones de jefaturas.

Artículo decimoséptimo.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días contado de la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, modifique las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. También podrá establecer la gradualidad en que se realizarán dichas modificaciones y oportunidad en que podrán comenzar a proveerse. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones a las plantas antes indicadas. Los cargos antes señalados se proveerán de acuerdo con los incisos siguientes. También, en el ejercicio de esta facultad, determinará los cargos vacantes de la planta vigente que se podrán proveer de acuerdo a los incisos siguientes y fijar la gradualidad para su provisión.

La provisión de los cargos a que se refiere el inciso anterior en las plantas de profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares se realizará mediante concurso interno de antecedentes. El decreto con fuerza de ley señalado en el inciso anterior podrá establecer las normas complementarias para los referidos concursos. Con todo, por aplicación de este artículo, los funcionarios podrán subir el máximo de grados que determine dicho decreto con fuerza de ley para cada estamento.

En los respectivos concursos internos de antecedentes podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Los funcionarios titulares de un cargo de la misma planta de la vacante a proveer, siempre que se encuentren nombrados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo.

b) Los funcionarios a contrata asimilado a la misma planta del cargo de la vacante a proveer, que tengan dicha calidad al 31 de diciembre de 2023 y siempre que: se encuentren calificados en lista Nº1, de Distinción, o lista Nº2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo. Los funcionarios a contrata asimilados a las plantas de fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares, solo podrán postular a los cargos vacantes del último grado de la planta a la cual se encuentren asimilados. Los funcionarios a contrata asimilados a la planta de profesionales solo podrán postular, como máximo, al mismo grado de la planta al que se encuentren asimilados al 31 de diciembre de 2023.

En la convocatoria de los concursos, deberán considerarse, a lo menos, los factores de experiencia calificada y evaluación de desempeño. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, el que deberá publicarse, a lo menos, en la página web de la institución.

La provisión de los cargos vacantes en las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, se efectuará, en cada grado, en orden decreciente conforme al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el Director Nacional.

La provisión de los cargos vacantes de la planta de fiscalizadores se efectuará de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 15 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

En lo no previsto en el presente artículo estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Las vacantes que se generen producto de la provisión de los cargos a que se refiere el inciso primero, se sujetarán igualmente a las normas de este artículo, y las demás normas que establezca el decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso primero.

El nombramiento en los cargos provistos por los concursos internos a que se refiere este artículo regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone.

Artículo decimoctavo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. En el ejercicio de esta facultad, podrá modificar el monto del bono por experiencia calificada de apoyo a la gestión tributaria para el personal del Servicio de Impuestos Internos titular de cargos de las plantas de administrativos y de auxiliares, establecido en el artículo 7º de la ley Nº 20.853. También podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto. Asimismo, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

2. También podrá modificar el monto de los recursos que deberán destinarse al financiamiento de la asignación del artículo 7 de la Ley Nº19.646, establecido en el artículo 8 de dicha ley. Asimismo, podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto como la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

3. Además, podrá modificar los porcentajes de la asignación especial de estímulo en su componente fijo y los porcentajes de su componente asociado a la gestión tributaria, definidos en el artículo 4° de la ley Nº 19.646, para los estamentos técnicos, administrativos y auxiliares. También podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto. Asimismo, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

Artículo decimonoveno.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos decimoctavo transitorio y decimonoveno transitorio durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio de Impuestos Internos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

Artículo vigésimo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal del Servicio Nacional de Aduanas y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de ellas. En especial, podrá determinar el número de cargos para cada grado de la Escala de Fiscalizadores que se asignen a dichas plantas y podrá establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; los cargos de exclusiva confianza y de carrera; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos del artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, determinará los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, establecerá las normas de encasillamiento de las plantas de personal y el número de cargos que se proveerán de conformidad a ellas.

2. El número de cargos totales para la planta de personal que se fije en virtud de este artículo será de 1.616.

3. Determinar la o las fechas de entrada en vigencia de las plantas de personal y del encasillamiento que se practique.

4. En cualquier caso, el encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

b) Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

c) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos provisionales.

d) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

e) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan no serán exigibles respecto de las y los funcionarios titulares para efectos del encasillamiento a que se refiere el numeral 1 del artículo segundo de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

f) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

Artículo vigesimoprimero.- El encasillamiento de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares del Servicio Nacional de Aduanas quedará sujeto a las condiciones que establezcan el o los decretos con fuerza de ley que fijen sus plantas conforme al artículo anterior, considerando a lo menos lo siguiente:

1. Los funcionarios de las plantas antes señaladas se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento, y mantendrán el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existen los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

2. Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno, en los cuales podrán participar los funcionarios de planta y a contrata siempre que cumplan los requisitos para el cargo respectivo, se hayan desempeñado en calidad de titular de planta o a contrata, a lo menos, dos años continuos inmediatamente anteriores al 20 de mayo de 2018, y cumplan las demás condiciones para participar en dichos concursos que fije el o los decretos con fuerza de ley antes indicado, el cual podrá exigir contar con la certificación de aprobación de horas de capacitación impartidas por el Servicio. En el caso del personal a contrata, además podrá exigir haberse desempeñado en dicha calidad sin solución de continuidad por el número mínimo de años que defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior

3. Asimismo, dicho decreto con fuerza de ley señalará el número de grados superiores a los cuales podrá postular en el o los respectivos concursos. Con todo, solo podrá ser encasillado como máximo en tres grados superiores en todo el proceso concursal. A el o los concursos no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.479.

4. El o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo anterior definirán los factores que, a lo menos, considerará el concurso, la integración del comité de selección y también podrán establecer las demás normas para su realización. Además, el o los referidos decretos con fuerza de ley fijarán el grado en que podrán ser encasillados aquellos funcionarios a contrata que hayan experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en la época que determinen dicho decreto o decretos con fuerza de ley.

5. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes en el respectivo concurso interno. En caso de que resulte ser encasillado en dos o tres grados superiores, éste se implementará gradualmente, se asignará un grado en cada anualidad según lo defina el decreto con fuerza de ley, y podrá para ello crear cargos transitorios en la planta de personal respectiva, los cuales se suprimirán de pleno derecho cuando queden vacantes por cualquier causal. Dichos cargos transitorios quedarán afectos a la regulación que establezca el decreto con fuerza de ley.

6. En lo no previsto en el presente artículo estos concursos se regularán por las normas del Párrafo 1° del Título II del Estatuto Administrativo.

7. El decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior podrá disponer que las vacantes que se generen producto del encasillamiento, se provean de acuerdo a las normas de este artículo. Además, dicho decreto con fuerza de ley podrá establecer normas complementarias para su provisión. Con todo en estos concursos, solo podrán participar aquellos funcionarios que hayan sido encasillados en el mismo grado o en uno o dos grados superiores a los que poseían a la época del encasillamiento, y solo podrán acceder hasta tres, dos o un grado superior al del encasillamiento, respectivamente, y de acuerdo a la forma y gradualidad a que se refieren los numerales anteriores y determine el decreto con fuerza de ley antes indicado.

Artículo vigesimosegundo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de los artículos vigesimoprimero transitorio y vigesimosegundo transitorio de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio Nacional de Aduanas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con los referidos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

Artículo final.- Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.”.

******

Hago presente a V.E. lo siguiente:

En el artículo 1.-

- el número 8 letra c);

- el inciso penúltimo del artículo 59 ter, incorporado por el numeral 20;

- el número 26;

- el número 2 del artículo 65 ter incorporado por el numeral 27;

- los números 35 y 36.

En el artículo 5.-

- el inciso tercero del artículo 8 bis, incorporado por el numeral 1;

- el número 6;

- el número 12 letra a);

- el numeral 22 letra b).

En el artículo 9.-

- el número 1.

En el artículo 11.-

- los numerales 1 y 2 letra b);

fueron aprobadas en general y en particular por 120 votos a favor, de un total de 155 diputadas y diputados en ejercicio, dándose cumplimiento al inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de normas de rango orgánico constitucional.

Por su parte, las siguientes disposiciones fueron aprobadas en general y en particular con el voto favorable de 120 diputadas y diputados, de un total de 155 en ejercicio:

En el artículo 1.-

- El inciso final del artículo 85 ter incorporado por el numeral 30.

- El párrafo final del nuevo numeral 7, incorporado por el literal G del numeral 23.

- El numeral 49 letra d).

En el artículo 2:

- El párrafo décimo del nuevo numeral 7 incorporado por el N°3 letra j).

- El numeral 13 del artículo duodécimo transitorio.

Por último, el número 33 del artículo 1, que incorpora el artículo 100 quáter, fue aprobado en general por 120 votos a favor y en particular por 98 votos a favor.

En todos estos casos la votación de produjo respecto de un total de 155 diputadas y diputados en ejercicio, dándose así cumplimiento al inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de normas de quórum calificado.

Dios guarde a V.E.

RICARDO CIFUENTES LILLO

Presidente (A) de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.7. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 30 de abril, 2024. Oficio en Sesión 24. Legislatura 372.

No existe constancia del Oficio de Consulta de la Comisión de Hacienda N° 1303/5/2024 de fecha 9 de abril de 2024.

OFICIO N° 98-2024

INFORME DE PROYECTO DE LEY QUE “DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL”.

Antecedentes: Boletín 16.621-05.

Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro

A LA ABOGADA SECRETARIA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

SEÑORA MARÍA EUGENIA SILVA FERRER. VALPARAÍSO

Por Oficio N° 1303/5/2024, de fecha 9 de abril de 2024, la Abogada Secretaria de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, doña María Eugenia Silva Ferrer, puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, mediante el proyecto de ley que “Dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal”, en atención a que la iniciativa contiene normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Ello, a fin de recabar el parecer del máximo tribunal en torno al proyecto.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión celebrada el veintinueve de abril del año en curso, presidida por su titular señor Ricardo Blanco H., y los ministros señora Chevesich, señor Valderrama, señoras Vivanco y Repetto, señor Llanos, señora Ravanales, señores Carroza y Matus, señoras Gajardo y Melo, y suplente señor Muñoz P., acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación.

“Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que la Abogada Secretaria de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, doña María Eugenia Silva Ferrer, puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, mediante Oficio N° 1303/5/2024, de fecha 9 de abril de 2024, el proyecto de ley que “Dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal”, en atención a que la iniciativa contiene normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Ello, a fin de recabar el parecer del máximo tribunal en torno al proyecto.

El proyecto en cuestión corresponde al Boletín N° 16.621-05, iniciado por Mensaje e ingresado a la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados el día 29 de enero de 2024, el que actualmente se encuentra en segundo trámite constitucional, con urgencia suma asignada a su tramitación.

Segundo: Que la consulta dirigida a la Excelentísima Corte Suprema consta en un oficio de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputadas y Diputados que fue recibido por la Corte Suprema el día 16 de abril, pero que tiene como data el día 9 de abril de 2024, fecha en la cual se había aprobado el Informe de la referida Comisión, una vez votadas las indicaciones presentadas por el Ejecutivo los días 1 y 8 del mismo mes. Acaecido lo anterior, con fecha 10 de abril de 2024, el proyecto de ley fue votado en Sala, instancia en la cual se introducen nuevas indicaciones y es aprobado en general y particular, modificando el contenido primigeniamente aprobado por la Comisión.

El proyecto de ley aprobado en primer trámite constitucional difiere del texto que fuera propuesto por la Comisión y consultado a la Excelentísima Corte Suprema. Las disposiciones variaron su ubicación en el texto y, en otros casos, fueron derechamente rechazadas en la Sala de la Cámara de Diputados.

De este modo, cada uno de los artículos consultados como normas del artículo 77 de la Constitución Política de la República no es coincidente con la numeración que posee el actual texto en tramitación y que es analizado en segundo trámite constitucional por el Honorable Senado.

En razón de lo anterior, las disposiciones que pasan a ser analizadas en el presente informe corresponden a aquellas que fueron aprobadas en primer trámite constitucional, y cuyo contenido corresponde al texto aprobado por la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados a la fecha de la consulta, sin perjuicio que, actualmente, las disposiciones no son coincidentes con la numeración que se indica en el oficio remisor. Adicionalmente, nos extendemos a otras disposiciones no consultadas, pero que son atingentes con las funciones y atribuciones de los tribunales de justicia.

Tercero: Que los fundamentos expuestos en el Mensaje del proyecto de ley nos permiten distinguir los siguientes objetivos:

a. Incrementar la recaudación fiscal en un 1,5% del PIB, recursos que permitirán contribuir al financiamiento de las necesidades y prioridades de gasto que se han definido dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal; en este caso al financiamiento de pensiones y seguridad pública.

b. Relevar la gravedad de la comisión de delitos tributarios pues tienen un impacto directo en los ingresos fiscales, cuyo destino principal es el financiamiento de políticas sociales.

c. Fortalecer la Defensoría del Contribuyente, por cuanto, se han detectado deficiencias en su estructura original que dificultan el ejercicio de sus funciones.

d. Fortalecer institucionalmente a los diferentes servicios que componen la administración tributaria.

En este sentido, el contenido del proyecto de ley da cuenta de modificaciones a través de las cuales se:

a. Moderniza la administración tributaria y de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, a través de la implementación del expediente electrónico. Adicionalmente, se modifican los procedimientos judiciales permitiendo mayores espacios de conciliación y trasladando el procedimiento de reclamación de avalúo de bienes raíces al procedimiento general de reclamaciones, de forma de eliminar las falencias que el actual procedimiento genera tanto en detrimento del contribuyente como del interés fiscal.

b. Actualiza las herramientas de fiscalización de la administración tributaria. Es el caso de la modificación del procedimiento para el levantamiento del secreto bancario que, manteniendo un procedimiento judicial, traspasa al contribuyente la responsabilidad de oponerse a su levantamiento ante el tribunal correspondiente, sujeto a un procedimiento especial y abreviado que entregue certeza a todas las partes. Asimismo, se implementa la posibilidad de realizar una fiscalización unificada al grupo empresarial, incrementando la eficiencia en el quehacer de la Administración y evitando decisiones contradictorias.

c. Implementa medidas que buscan avanzar en el combate del comercio informal, principalmente aquel que se desarrolla a gran escala.

d. Actualiza la regulación de los delitos tributarios contenida en el Código Tributario.

e. Mejora el combate a la planificación tributaria agresiva mediante la modificación de la norma general antielusiva.

f. Otorga nuevas facultades a la Defensoría del Contribuyente.

g. Implementa medidas permanentes y otras transitorias cuyo objeto es permitir la puesta al día y regularización de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

h. Fortalece los distintos órganos de la administración tributaria y de la Defensoría del Contribuyente, que incluye el fortalecimiento tecnológico y de personal. En este sentido, todos quienes cumplen funciones tanto en la administración tributaria como en los órganos judiciales especializados, deben someterse a altos grados de probidad, no sólo por el acceso a información sensible sino también para establecer mecanismos que impidan, dificulten y/o detecten la corrupción de la función pública. En el caso de los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se incrementan las exigencias respecto a la declaración anual de intereses y patrimonio. Además, se establece dentro de las funciones de la Unidad Administrativa de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, realizar la denuncia de los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurra uno o más de los funcionarios.

Específicamente, los artículos del proyecto modifican los siguientes cuerpos legales:

a. Artículo 1: Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda.

b. Artículo 2: Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda.

c. Artículo 3: Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda.

d. Artículo 4: Ley N° 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia.

e. Artículo 5: Decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

f. Artículo 6: Artículo 9 de la ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica.

g. Artículo 7: Decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior.

h. Artículo 8: Artículo vigésimo tercero de la ley N° 21.210, que Moderniza la legislación tributaria.

i. Artículo 9: Artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio De Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales.

j. Artículo 10: Ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 329, del Ministerio de Hacienda.

k. Artículo 11: Ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera.

l. Artículos transitorios.

m. Artículo final.

El proyecto de ley en tramitación aprobado en primer trámite se compone de 11 artículos permanentes, 22 artículos transitorios y un artículo final. El informe solicitado a la Excelentísima Corte Suprema recae en el artículo 1, que introduce modificaciones al Código Tributario; artículo 5, que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, y; el artículo 11 que modifica la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera.

Cuarto: Que las disposiciones consultadas al Poder Judicial modifican tres cuerpos legales, en los cuales se regula la actividad de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (en adelante TTA), sea definiendo su competencia, entregando nuevas atribuciones y/o modificando las existentes. Los cambios propuestos se radican, principalmente, en el Libro III del Código Tributario, tanto en el Procedimiento General de Reclamaciones, como en los procedimientos especiales.

Los artículos cuyo análisis fue requerido por la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, y que fueron aprobados en primer trámite son los siguientes:

Las observaciones a las disposiciones consultadas se contemplan en el acápite siguiente.

Quinto: Que, en relación con la redefinición de la competencia de Tribunales Tributarios y Aduaneros en casos que indica, la propuesta de ley introduce dos nuevos artículos y modifica otro, en el Título IV, Medios Especiales de Fiscalización, correspondiente al Libro I del Código Tributario. La particularidad de estos tres artículos es que definen la competencia del TTA que le corresponderá conocer de las reclamaciones que puedan originarse a partir de procesos de fiscalización. Eco de estas modificaciones, son las reformas introducidas al artículo 115 del Código Tributario (tratadas en el numeral 35 del artículo 1° del proyecto), que fija la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios.

En el caso de la Ordenanza de Aduanas, esta definición la hace el proyecto de ley en los artículos 117 y 202.

a) Artículo 59 ter, nuevo, Código Tributario.

El artículo 59 ter establece una hipótesis de fiscalización para contribuyentes que conforman un mismo grupo empresarial, y que sean parte de operaciones o transacciones realizadas en Chile y que serán o estén siendo fiscalizados conforme a lo indicado en los artículos 59 y siguientes, a los cuales el Servicio podrá realizar un procedimiento de fiscalización unificado que involucre a todos los contribuyentes del grupo empresarial que hayan concurrido en dichas operaciones y transacciones.

En este caso, el Servicio podrá disponer que la competencia para conocer la fiscalización se radique en la unidad que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la sociedad o entidad controladora, o en la Dirección de Grandes Contribuyentes,

cuando corresponda, situación que deberá constar de forma expresa en la resolución que sea notificada a los contribuyentes.

Cuando el Servicio no haya radicado la competencia en la unidad correspondiente a la sociedad o entidad controladora, ésta podrá solicitar que se efectúe dicha radicación, dentro del plazo de cinco días. La solicitud deberá ser presentada ante el Director Regional correspondiente al domicilio del controlador o ante el Director de Grandes Contribuyentes cuando corresponda. Determinada la unidad que conocerá la fiscalización se radicará en ella la competencia para iniciar o proseguir con todas las actuaciones relacionadas con la fiscalización respectiva, y de resolver todos los recursos y procedimientos pertinentes.

Esta definición es, la que a su vez, permite determinar el TTA competente para conocer de los reclamos que interpongan las entidades del mismo grupo empresarial que sean fiscalizadas conforme a este artículo, el cual será la correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad en que se encuentre radicada la fiscalización. En estos casos procederá además la acumulación de autos.

b) Artículo 65 bis, Código Tributario

Al igual que la hipótesis anterior, este artículo regula la entrega de competencia a una Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, distinta a la que naturalmente correspondería para la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile.

Esta situación tendrá lugar cuando la fiscalización recaiga en cualquiera de los casos a los que se refieren los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter del Código Tributario, y los hechos, actos o negocios de que se trate, involucren a contribuyentes o entidades con domicilio en distintos territorios jurisdiccionales.

La definición del TTA competente para conocer de la reclamación de estos contribuyentes corresponderá a la del territorio jurisdiccional de la Dirección Regional que emitió la orden de fiscalización.

c) Artículo 65 ter, Código Tributario

Este artículo, en su numeral 2, dispone reglas especiales para la definición del TTA competente, frente a las actuaciones realizadas por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos dependientes de otro territorio jurisdiccional, y que no sean de aquellas reguladas en las hipótesis del artículo 59 ter y en el inciso segundo del artículo 65 bis.

Dispone el N° 2 del artículo 65 ter, lo siguiente:

Para efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 115, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de una fiscalización, citación, liquidación o giro.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 115 del Código Tributario, a partir de la nueva redacción propuesta señala:

Será competente para conocer de las reclamaciones el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago, salvo los casos regulados en el artículo 65 ter donde será competente el Tribunal Tributario y Aduanero indicado en dicha disposición.

La incorporación del artículo 65 ter, y en especial, lo expresado en el numeral 2, opera como excepción a la regla general dispuesta en la primera parte del inciso segundo del citado artículo 115, y tendrá lugar únicamente en los casos ahí señalados.

Hasta este punto, la forma de definir la competencia de los TTA en los tres artículos revisados (59 ter, 65 bis y 65 ter en conjunción con el artículo 115) resulta acertada, en tanto es funcional a las hipótesis reguladas, facilitando el despliegue y las actuaciones del servicio, por un lado, pero resguardando los derechos de los sujetos regulados por el otro.

En el primer caso, contempla la existencia de una pluralidad de sujetos que son objeto del proceso de fiscalización, no resultando útil la asignación de competencia que hace el artículo 115 del Código Tributario vigente, por cuanto, no atiende a la especial naturaleza del proceso de fiscalización. Misma situación tiene lugar en la hipótesis del artículo 65 bis, en donde se hace necesario llevar el conocimiento del asunto a la Dirección Regional que dio inicio a la fiscalización. En ambos casos, consecuencialmente la competencia recae en los TTA de dichos territorios jurisdiccionales. Por último, la excepcionalidad de las actuaciones de los funcionarios del servicio fuera del territorio de su jurisdicción (salvo los dos casos anteriores), mantiene la coherencia normativa expresada en el propio artículo 115, que entrega la competencia a los TTA del domicilio del contribuyente, en aquellos casos en que las actuaciones corresponden a unidades del Servicio con otra competencia territorial.

En la modificación propuesta no se aprecia afectación a los derechos de los contribuyentes, quienes, de acuerdo a lo expresado en la misma propuesta de ley, contarán con un sistema de tramitación electrónica de causas ante los TTA que les permitirá hacer ejercicio de sus derechos, sin importar el territorio jurisdiccional del fiscalizador ni del tribunal.

d) Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas

Otra norma que define competencia de los TTA corresponde al artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

El artículo 117 literal b), dispone que es competencia de los TTA conocer de las reclamaciones originadas en la clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación e importación, practicada por el Servicio de Aduanas.

El artículo 5 numeral 6 del proyecto de ley incorpora un nuevo párrafo al literal b) del artículo 117, en el cual precisa que, si como consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes.

El complemento de este nuevo párrafo resulta acertado, por cuanto los TTA son los tribunales competentes para conocer este tipo de reclamaciones, no así para las sanciones de orden penal a las que puedan origen la denuncia realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, tal como se expresa en los artículos 187 y 188 de este mismo cuerpo legal.

e) Artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas

El artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas establece el régimen disciplinario para los despachadores, los apoderados especiales, los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana y los demás que estén considerados por esta Ordenanza, quienes estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos.

A través de la modificación propuesta en el artículo 5, numeral 22, lo que se hace es especificar cuál es el TTA competente para conocer de la reclamación que pueden interponer estos sujetos, estableciéndose que será aquel en cuyo territorio tenía su domicilio el usuario al momento de ser notificado de la fiscalización o acta de fiscalización que dé inicio al procedimiento disciplinario, lo que resulta favorable para los intereses del reclamante.

Sexto: Que, en cuanto al soporte electrónico del expediente en los TTA, el artículo 1 numeral 39, y el artículo 5 numeral 8, del proyecto de ley, modifican los actuales artículos 130 del Código Tributario y 125 de la Ordenanza de Aduana, respectivamente, y profundizan la transformación iniciada el año 2017 a través de la Ley N° 21.039, que perfeccionó la Justicia Tributaria y Aduanera, e incorporó la tramitación electrónica.

El proyecto de ley dispone que los TTA ya no solo mantendrán registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico, sino que será este soporte el medio a través del cual se forme el proceso, eliminando de paso el soporte papel.

Resulta importante destacar que este cambio, al igual que el propiciado por la Ley N° 21.039 no pretende mutar la naturaleza escrita, principios o ritualidades del procedimiento actualmente vigente para la jurisdicción tributaria y aduanera, sino únicamente pasar desde un expediente físico a uno de carácter electrónico y posibilitar la presentación de escritos –como lo indica el inciso tercero del artículo en análisis propuesto– de manera remota. Mediante la inclusión de tal disposición legal, se intenta cumplir con el objetivo que, desde hace largo tiempo, ha expresado la jurisdicción tributaria y aduanera en orden a implementar el sistema electrónico de tramitación de sus causas.

En este sentido, las dos modificaciones legales propuestas mantienen la forma de funcionamiento del Sistema de tramitación actual, incorporando regulación expresa respecto a la remisión del expediente entre tribunales, el cual se cumplirá mediante el envío de la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Pese a diferir de la forma en que se regula este aspecto en el Auto Acordado vigente, Acta 46- 2020, la decisión resulta acertada, en tanto centraliza el acceso a la información a través del propio sistema de tramitación, no solo para los tribunales superiores, sino que, para todos los tribunales, sin distinción.

Por último, la reforma al artículo 130 del Código Tributario, contempla la posibilidad para el Tribunal que se exceptúe del registro electrónico “las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente” o bien que atendido el volumen de los antecedentes, siempre pueda exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sea presentados en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos. Igual derecho se otorga a las partes en caso que por el tamaño y volumen de los antecedentes no puedan presentarlos digitalmente. En estos casos, los documentos se presentan quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, y deberá dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.

En relación a este punto, debe tenerse en cuenta que un sistema de tramitación digital, al igual como uno de formato papel, tiene limitaciones técnicas que impiden agregar todas las piezas que lo conforman; por ello, la solución que acá se adopta es acertada, esto es, que no se agreguen, que queden en custodia y que se deje constancia del mismo, en términos tales que habilite a las demás partes y al tribunal tomar conocimiento y revisar tales elementos.

Séptimo: Que, en cuanto a la reclamación de los avalúos de bienes raíces, una de las innovaciones que introduce el proyecto de ley, es la simplificación del procedimiento especial de reclamo de los avalúos de bienes raíces, eliminándolo, y proponiendo que dichas reclamaciones se rijan por el procedimiento general de reclamación del Código Tributario.

Esta transformación conlleva, por una parte, la modificación del artículo 124 del Código Tributario, al cual se trasladan las causales dispuestas en los actuales artículos 149 y 150 del mismo código.

Por otro, la eliminación completa del Párrafo 1° “Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces” del TITULO III “De los Procedimientos Especiales” y del artículo 121, correspondientes a los numerales 36 y 47 del artículo 1 consultado.

En este punto, parece necesario detenerse en la eliminación del Tribunal Especial de Alzada regulado en el artículo 121 del Código Tributario, y hacer propios los motivos expresados por el Coordinador de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Diego Riquelme, quien destacó:

“el cambio significativo en el procedimiento de reclamo, que implica la eliminación del tribunal especial de segunda instancia. Explicó que actualmente este tribunal especial se constituye con dificultad debido a la falta de personal y al cambio en la composición del Tribunal Tributario y Aduanero (TTA). Anteriormente, el tribunal especial se justificaba por la necesidad de tener expertos en avalúos, pero ahora el TTA cuenta con expertos adecuados para estos casos. Por lo tanto, no tiene sentido mantener un tribunal especial que no se constituye y que impide a los contribuyentes acceder a un procedimiento de reclamo adecuado. El traslado al régimen general garantizaría un procedimiento justo y más ágil para resolver los cuestionamientos de los contribuyentes sobre las contribuciones y el impuesto territorial”.

Con esta modificación, las apelaciones de las decisiones del TTA en los reclamos de los avalúos de bienes raíces serán conocidas por la respectiva Corte de Apelaciones del territorio jurisdiccional del Tribunal, en la forma que dispone el artículo 120 del Código Tributario, decisión que resulta acertada, pues devuelve estos asuntos al cauce natural que tienen bajo nuestro sistema recursivo, sin generar distorsiones que actualmente no parecen tener mayor justificación.

Octavo: Que, respecto de la resolución que niega el trámite de recepción de la causa a prueba, el proyecto de ley, en su artículo 1, numeral 41 letra a), ha procedido a regular una materia en la que el Código Tributario guarda silencio, como es la inexistencia de un recurso procesal destinado a impugnar la decisión del TTA que no recibe la causa a prueba.

El artículo 132 del Código Tributario, en su inciso tercero, dispone que, una vez rechazada total o parcialmente la conciliación, el TTA, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. En contra de esta resolución sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, en la forma que ahí se indica, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación.

Mas, el recurso procesal que se ha dispuesto tiene por objeto impugnar la resolución que se ha dictado (que recibe la causa a prueba), no obstante, nada señala si el TTA decide que en el asunto que conoce no existe controversia sobre algún hecho substancial y pertinente, y decide derechamente citar a las partes a oír sentencia.

Para dar respuesta a este vacío, la propuesta ha incorporado la siguiente oración al inciso tercero del artículo 132:

En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse contra la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, y deberá considerarse para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.

Pese a compartir la motivación que puede existir en una disposición como la descrita, como puede ser evitar la indefensión y/o evitar arbitrariedades, resulta necesario hacer notar una incongruencia que la regla presenta.

Al disponer que “En los mismos términos (…) podrá recurrirse contra la resolución que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba”, se debe entender que el recurso ideado para estos efectos es la reposición con apelación en subsidio. Sin embargo, la solución propuesta contraría la lógica de nuestro sistema jurídico, al hacer subsidiaria la apelación del recurso de reposición, ante un juez al cual también le corresponde pronunciarse de la reposición de la resolución que recibe la causa a prueba, para solicitar que se modifiquen los hechos controvertidos, substanciales y pertinentes fijados por el tribunal, que se eliminen algunos o que se agreguen otros.

De mantenerse esta situación, el TTA podría, eventualmente, conocer la reposición a una reposición. Primero, la que resuelve acoger el recurso cuando el tribunal se negó inicialmente a recibir la causa a prueba y fija hechos controvertidos, substanciales y pertinentes, y; segundo, la que conoce de los hechos controvertidos substanciales y pertinentes de la resolución que recibe la causa a prueba.

Por las razones expuestas, tal situación debería ser corregida, haciendo únicamente procedente el recurso de apelación, tal como se establece en el régimen civil.

Noveno: Que, en lo que respecta a la solicitud de medidas cautelares en carácter prejudicial, el artículo 1 numeral 45 del proyecto de ley, introduce un nuevo artículo 137 bis, que regula la posibilidad que le asiste al Servicio de Impuestos Internos, previo a la notificación de una liquidación cuyo origen sea una procedimiento por aplicación del artículo 4 quinquies o de aquellos regulados en el artículo 161, de solicitar algunas de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 137, en carácter de prejudicial, ante el TTA, en aquellos casos que, atendido el monto que deba liquidarse en comparación con el patrimonio del contribuyente, su comportamiento tributario previo u otras circunstancias de las cuales se deriven presunciones fundadas de que no se encontrará en condiciones de satisfacer la acreencia fiscal, en su oportunidad.

El procedimiento dispuesto tiene las siguientes características:

a. La solicitud deberá contener los fundamentos que dan cuenta que se trata de alguno de los procedimientos señalados precedentemente, los hechos en los cuales se funda y el monto de las diferencias de impuesto determinadas.

b. Una vez decretada la medida, el Servicio deberá notificar la liquidación correspondiente dentro del plazo de treinta días desde la notificación de la resolución que dé cuenta de la medida decretada. En caso contrario, la medida quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. El contribuyente podrá en cualquier momento solicitar la sustitución de la medida decretada o que ésta se practique sobre otros bienes siempre que la medida o el bien en reemplazo sean de una entidad similar.

c. La medida se encontrará vigente durante el plazo establecido en el artículo 124 para deducir el reclamo tributario. Deducido el reclamo el Servicio deberá señalar los fundamentos por los cuales se justifica la permanencia de la medida decretada al momento de evacuar el traslado al que se refiere el artículo

132. En cualquier etapa del juicio el contribuyente podrá solicitar el cese de la medida si acredita que ha desaparecido el peligro sobre el cual se fundó la solicitud del Servicio.

d. En aquellos casos que transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior el contribuyente no hubiera deducido reclamación la medida decretada se mantendrá vigente hasta que el Servicio de Tesorerías haya iniciado el procedimiento establecido en el Título V del libro III.

e. En ningún caso el Servicio podrá solicitar estas medidas si se trata de deudas inferiores a 250 unidades tributarias mensuales o cuando se refiera a contribuyentes que declaren sus rentas según el artículo 34 o según las disposiciones del párrafo segundo del Título II, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Es indudable que una medida como la propuesta es funcional a los objetivos tenidos en vista por el colegislador, sea para asegurar el aumento en la recaudación fiscal y/o para fortalecer el accionar de los órganos de la administración tributaria. El peso que implica sobre el patrimonio del contribuyente la utilización de estas medidas cautelares se encuentra debidamente compensado con la posibilidad de reclamo y revisión de los supuestos que las hicieron procedentes, además del derecho a sustituirlas.

De todos modos, se debe hacer notar que en aquellos casos en que el contribuyente inicia el proceso de reclamación, una vez concluido éste, indefectiblemente la medida deberá ser alzada, en tanto está destinada a producir efectos en el juicio, no justificándose procesalmente su continuidad , con lo cual su implementación se tornará ineficaz, porque el contribuyente podrá disponer de los bienes retenidos o derechos sujetos a la prohibición de celebrar actos o contratos, hasta antes que se inicie el proceso de cobro ejecutivo por parte del Servicio de Tesorerías.

Décimo: Que, en el proceso especial de reclamo por vulneración de derechos, se ha introducido una modificación al artículo 156, la cual, pese a no ser denominada de esa manera, corresponde a la posibilidad que le asiste al juez del TTA de poder decretar medidas para mejor resolver en este tipo de procedimientos.

Sobre esta modificación, cabe reconocer que una propuesta de este tipo morigera o atenúa la adversarialidad que hoy exhibe el procedimiento de reclamación, al conferir poderes probatorios al juez tributario, y dado que no existe un modelo procesal a nivel constitucional ni que una medida de este tipo transgreda la garantía de debido proceso, este es un aspecto en que los colegisladores tienen espacio para avanzar en una propuesta de este tipo.

Undécimo: Que, por otra parte, el artículo 11 numeral 1 del proyecto de ley, modifica el artículo 5 de la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, e introduce nuevas exigencias para acceder a la terna dispuesta para concursar por el cargo de juez de un TTA.

No podrán conformar la terna quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito. Asimismo, no podrán conformarla quienes hubieren sido sancionados conforme lo dispuesto en el artículo 100 bis, del Código Tributario, a través de una sentencia firme o ejecutoriada, o fueran solidariamente responsables de la multa ahí señalada.

La particularidad de la modificación propuesta radica en que la inhabilidad está ideada únicamente para el proceso de postulación al cargo de juez, más no si se presenta de manera sobreviniente cuando ya se está en posesión del cargo, siendo el actual artículo 11 el que regula las inhabilidades y prohibiciones que se aplican a los jueces de esta magistratura, para lo cual se remite al Párrafo 7 del Título X del Código Orgánico de Tribunales.

Duodécimo: Que, además, el proyecto en estudio contempla otras disposiciones, distintas a las consultadas, que en opinión de esta Corte regulan las atribuciones de los tribunales de justicia. Se trata normas relacionadas con la autorización judicial de acceso a información bancaria de contribuyentes (arts. 62 y 62 bis Código Tributario) y con la apelación subsidiaria a la reposición interpuesta en contra de la resolución que recibe a prueba en los procedimientos para aplicación de sanciones que no consistan en penas privativas de libertad (artículo 161 del Código Tributario). Ambas se analizan a continuación.

a) La autorización judicial de acceso a información bancaria de contribuyentes.

Esta medida de fiscalización es objeto de diversas modificaciones dirigidas a perfeccionar su eficacia.

Una de ellas, es la que exige autorización judicial previa para que el banco respectivo pueda acceder a una solicitud de cierre de la cuenta bancaria respecto de la cual se ha requerido información por el Director del Servicio de Impuestos Internos (modificación propuesta en el segundo punto del número ii de la letra A del número 23 del artículo 1° del proyecto, que incide en el artículo 62 del Código Tributario). Esta propuesta radica la competencia en el tribunal que lo sea en virtud del artículo 62 bis del Código Tributario, que es precisamente aquél que debe prestar la autorización judicial para acceder a la información bancaria solicitada por el Servicio, lo que se estima acertado, pues radica en el mismo tribunal dos actuaciones que se encuentran estrechamente ligadas, facilitando la intervención de los litigantes y el tribunal.

La segunda modificación consiste en el rol que se asigna al tribunal tributario y aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, para certificar que este no presentó dentro de plazo reclamo en contra de la solicitud del Servicio para acceder a su información bancaria sujeta a reserva o secreto, o, habiéndolo presentado, fue declarado inadmisible y no existen recursos pendientes (modificación al numeral 4 del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario). Esta nueva función es resultado de la racionalización del régimen de autorización judicial para que el Servicio acceda a la referida información que trae el proyecto, régimen que hoy opera siempre que el contribuyente no haya autorizado voluntariamente a la misma, y que en la propuesta operará solo si el contribuyente reclama dentro de plazo. Visto de este modo, resulta clave la coordinación entre el Servicio y el tribunal competente acerca de si efectivamente hay oposición. Entonces, esta función del tribunal es consecuencia directa de su función jurisdiccional por lo que es apropiada y es formulada en el proyecto de manera clara y adecuada.

La tercera modificación establece una nueva atribución para los tribunales tributarios y aduaneros que consistente en verificar el cumplimiento de los requisitos del requerimiento de información bancaria propuesto en el numeral 7 del inciso segundo del artículo 62 del Código Tributario. Este supuesto especial de requerimiento de información bancaria se plantea respecto de procedimientos de fiscalización por aplicación de los artículos 59 ter y el número 10 del artículo 161 del Código Tributario - y de los artículos 41 E, 41 F, y 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que se justifique la importancia de contar con la información bancaria requerida.

Como puede verse, este mecanismo especial operará, grosso modo, respecto de la fiscalización de posibles delitos tributarios y de contribuyentes que sean grupos empresariales o que no tengan domicilio o residencia en el país. Lo peculiar de este mecanismo es que, dadas las especiales hipótesis que la hacen procedente, permite obtener al órgano fiscalizador autorización judicial para acceder a la información bancaria de un contribuyente, sin notificarlo ni oírlo previamente, pues, este tomará conocimiento solo una vez que el banco entrega la información al Servicio. Más allá de la valoración que se pueda tener sobre esta técnica, lo cierto es que, desde el punto de vista del tribunal llamado a prestar autorización, no pareciera ser especialmente precisa o detallada la fórmula propuesta (“importancia de contar con la información bancaria”), pues, en abstracto, siempre los movimientos bancarios de una persona van a ser relevantes para fiscalizar normas tributarias, relacionadas con los ingresos y gastos del contribuyente. Si bien el tribunal además tiene que verificar que la solicitud corresponde a la fiscalización de alguna de las hipótesis señaladas, lo cierto es que pareciera no existir respecto de la citada fórmula propuesta algún supuesto en que no se cumpla. Con todo, esto último, de modo alguno perjudica la propuesta, pues precisamente lo que se requiere en casos como este, en que está en juego la privacidad de las personas, es que un órgano imparcial pondere previamente la concurrencia de los requisitos legales, tal como propone la iniciativa.

b) Modificaciones al artículo 161 del Código Tributario.

El artículo 161 del CT se ubica en el párrafo de procedimiento general para la aplicación de sanciones tributarias (Título IV del Libro III del Código Tributario), y se aplica a la infracción de disposiciones tributarias, siempre que no consistan en penas privativas de libertad, las que son de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, respecto del cual el proyecto introduce una serie de modificaciones, siendo la más relevante para efectos de este informe aquella que hace procedente el recurso de reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.

En efecto, en la actualidad, las reglas de este procedimiento guardan silencio sobre el régimen impugnaticio de esta resolución, en circunstancias que sí se prevé en otros procedimientos tributarios (el art. 132 del Código Tributario, por ejemplo, respecto del procedimiento general de las reclamaciones tributarias), y no hay una razón evidente que haga atendible mantener este orden de cosas. Por el contrario, resulta más adecuado para el avance eficiente de un proceso, y resguarda mejor los derechos de los justiciables, un procedimiento que contempla la posibilidad de impugnar, incluso ante un tribunal superior, resoluciones tan importantes como aquella que recibe la causa prueba, de lo contrario, aumenta la posibilidad de errar sobre qué hechos deben ser probados en juicio, con el evidente riesgo que supone para la corrección de la sentencia y para las partes. Es por ello que esta modificación debe ser celebrada.

Décimo Tercero: Que, en síntesis, a través del presente informe se analizó el proyecto de ley que “Dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal”, el cual tiene por objeto incrementar la recaudación fiscal, relevar la gravedad de la comisión de delitos tributarios, fortalecer la Defensoría del Contribuyente y fortalecer institucionalmente a los diferentes servicios que componen la administración tributaria.

La consulta elevada a la Excelentísima Corte Suprema ha recaído en tres artículos que modifican el Código Tributario, la Ordenanza de Aduanas y la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera.

En relación a las normas consultadas, cabe destacar principalmente los esfuerzos desplegados para implementar con mayor fuerza la tramitación electrónica en los procedimientos seguidos ante los TTA, así como la simplificación de los procedimientos para el reclamo de los avalúos de bienes raíces, en el cual se han eliminado los Tribunales Especiales de Alzada, todos cambios orientados a la eficiencia del sistema.

Sin perjuicio de ello, se han presentado una serie de observaciones destinadas a corregir incongruencias, tal como se expuso en el sistema recursivo ideado para impugnar la decisión del tribunal de no recibir la causa a prueba.

Finalmente, el análisis se extiende a disposiciones no consultadas, pero que es de especial interés para la labor desarrollada por los tribunales, cual es, aquella que permite acceder a información bancaria de los contribuyentes, en la que se observa que, desde el punto de vista del tribunal llamado a prestar autorización, no pareciera ser especialmente precisa o detallada la fórmula propuesta (“importancia de contar con la información bancaria”), pues, en abstracto, siempre los movimientos bancarios de una persona van a ser relevantes para fiscalizar normas tributarias.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional citada, se acuerda informar en los términos antes expuestos el referido proyecto de ley.

Ofíciese.

PL N° 18-2024”

Saluda atentamente a V.S.

RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA

Ministro(P)

Fecha: 30/04/2024 12:41:13

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 26 de julio, 2024. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 39. Legislatura 372.

?

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal.

BOLETÍN Nº 16.621-05

_________________________________________

Objetivo(s) / Constancias / Normas de Quórum Especial (sí tiene) / Consulta Excma. Corte Suprema (sí hubo) / Asistencia / Antecedentes de Hecho / Aspectos Centrales del Debate / Discusión en General / Votación en General / Informe Financiero / Texto / Acordado / Resumen Ejecutivo.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de informar el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font, con urgencia calificada de “suma”.

Se hace presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación, la Comisión discutió solo en general esta iniciativa de ley, la que resultó aprobada por la unanimidad de sus integrantes (5x0).

- - -

OBJETIVOS DEL PROYECTO

Los principales objetivos de la iniciativa son los siguientes:

- Modernizar la administración tributaria y de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

- Controlar la Informalidad en el comercio.

- Actualizar la regulación de los delitos tributarios contenida en el Código Tributario.

- Mejorar el combate a la planificación tributaria agresiva.

- Entregar nuevas facultades a la Defensoría del Contribuyente.

- Establecer medidas permanentes y transitorias para permitir la puesta al día y regularización de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

- Fortalecer los distintos órganos de la administración tributaria y de la Defensoría del Contribuyente mediante el reforzamiento tecnológico y de personal institucional y elevar del estándar de probidad y las sanciones para quienes incumplan las normas.

- - -

CONSTANCIAS

- Normas de quórum especial: Sí tiene.

- Consulta a la Excma. Corte Suprema: Sí hubo.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

En el artículo 1:

- El párrafo final del nuevo número 7 incorporado por el literal G de la letra b) del numeral 23.

- El inciso final del artículo 85 ter incorporado por el numeral 30.

- El artículo 100 quáter incorporado por el numeral 33.

En el artículo 2:

- El párrafo décimo del nuevo número 7 incorporado por la letra j) del numeral 3.

En el artículo duodécimo transitorio:

- El numeral 13.

Tienen el carácter de normas de quórum calificado por establecer la reserva de información en mérito de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, en relación al artículo 66 inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República.

Por otra parte, tienen el carácter de normas de rango orgánico constitucional por tratarse de normas que inciden en la organización o atribuciones de los tribunales de justicia, en mérito de lo dispuesto en el artículo 77, en relación al artículo 66 inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República:

En el artículo 1:

- La letra c) del numeral 8;

- El inciso penúltimo del artículo 59 ter, incorporado por el numeral 20;

- El artículo 65 bis contenido el numeral 26;

- El número 2 del artículo 65 ter incorporado por el numeral 27;

- Los numerales 35 y 36.

- El número 4° sustituido por la letra d) del numeral 49.

En el artículo 5.-

- El inciso tercero del artículo 8 bis, incorporado por el numeral 1;

- El numeral 6;

- La letra a) del numeral 12);

- La letra B) del numeral 22).

En el artículo 11.-

- Los numerales 1 y 2 letra b)

- El numeral 1 del artículo 9 tiene rango orgánico constitucional en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental. En cuanto impone el deber de realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.

Las mencionadas normas requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio.

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CONSULTA EXCMA. CORTE SUPREMA

Se hace presente que la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados envió un oficio solicitando el parecer de la Excelentísima Corte Suprema respecto del texto que se propone, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 77 de la Carta Fundamental, y por el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, toda vez que dicha iniciativa incide en la organización o atribuciones de los tribunales de justicia.

Posteriormente, mientras la iniciativa legal estaba siendo conocida por la Comisión de Hacienda del Senado, el Máximo Tribunal emitió su opinión en torno al proyecto de ley en estudio, mediante Oficio N° 98-2024, de fecha 30 de abril de 2024.

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ASISTENCIA

- Senadores y Diputados no integrantes de la Comisión:

Los Honorables Senadores señores Edwards y Núñez.

- Representantes del Ejecutivo e invitados:

Del Ministerio de Hacienda, el Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel; la Subsecretaria, señora Heidi Berner; los Coordinadores Tributarios, señores Diego Riquelme y Nicolás Bohme, y la Coordinadora Legislativa, señora Consuelo Fernández.

Del Servicio de Impuestos Internos, el otrora Director, señor Hernán Frigolett; el Director (S), señor Javier Etcheberry; el Subdirector Normativo, señor Simón Ramírez y la entonces Directora (S), señora Carolina Saravia.

Del Servicio Nacional de Aduanas, la Directora, señora Alejandra Arriaza y el Jefe Unidad de Comunicaciones, señor José Miguel Guerrero.

De la Asociación de Funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile (AFUNTTACH), el Presidente Nacional, señor Marco Antonio Pontigo y el Tesorero Nacional, señor Rodrigo Valle.

De la Cámara Aduanera de Chile A.G., el Presidente, señor Felipe Serrano; el Vicepresidente, señor Jorge Mac Ginty y el Director, señor Javier León.

De la Asociación Nacional de Agentes de Aduanas A.G. (ANAGENA), el Presidente, señor Carlos Patricio Zulueta; el Asesor Legal, señor Javier Uribe y el Gerente General, señor Alejandro Laínez.

De la Asociación Gremial de Empresas de Transporte Expreso (Atrex Chile); el Gerente General, señor Peter Gibson; el Abogado, señor Mauricio Zelada; el Director Atrex, señor Daniel Boubet, y la asesora de medios, señora Verónica Díaz.

De la Asociación Nacional de Funcionarios de Aduanas (ANFACH), el Presidente, señor Mauricio Soudre y el Presidente ANEF, señor José Pérez.

Del Ministerio Publico; Fiscal Nacional, señor Ángel Valencia; el Abogado Asesor, señor Andrés Salazar; la Edecán, Teniente Coronel, señora Sonia Flores y la asesora, señora Leslie Trollund.

De Recabarren & asociados, la Abogada, señora Soledad Recabarren.

Del Colegio de Contadores de Chile (CONTACH), el Presidente, señor Osvaldo de la Fuente y el Presidente Comisión Tributaria, señor Juan Alberto Pizarro.

De Domínguez Godoy Abogados, el Abogado, señor Felipe Domínguez.

El entonces ex Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Javier Etcheberry.

Ex Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Michel Jorratt.

El Abogado, señor Carlos Boada.

De Libertad y Desarrollo, el Coordinador Congreso Nacional, señor Juan Ignacio Gómez, y la Economista Senior, señora Macarena García.

De Rumbo Colectivo, el Director Ejecutivo, señor Tomás Leighton.

De Deloitte, el Socio Líder, señor Hugo Hurtado.

De Hermann Consultores, el Director, señor Jorge Hermann.

De la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS), el Presidente, señor Hernán Calderón y el abogado, señor Antonio Olivares.

De la Fundación de Estudios Sistémicos Tributarios (FESIT), el Presidente, señor Rodrigo Rojas y el Abogado, señor Ariel Castillo.

De la Asociación Chilena de Tecnologías de Información A.G. (ACTI), el Director de ACTI y Presidente de la Mesa Legal, señor Claudio Magliona.

De la Asociación de Fiscalizadores de Impuestos Internos de Chile (AFIICH), la Presidenta, señora Paola Tresoldi y el Secretario General, señor Max Zapata.

De la Cámara Nacional de Comercio (CNC), el Presidente, señor José Pakomio y el Presidente de la Comisión Tributaria, señor Christian Aste.

De la Confederación de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de Chile (CONAPYME), el Presidente, señor Héctor Sandoval.

De la Federación Gremial Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA), el Secretario General, señor Rodrigo Yáñez; la asesora Legal en Políticas Públicas y el Analista Económico, señor Rodrigo Román.

De la Confederación de la Producción y el Comercio (CPC), el Presidente Comisión Tributaria, señor Christian Blanche y el Director de Políticas Públicas, señor Javier Irarrázaval.

De la Asociación Nacional de Funcionarios/as de Impuestos Internos de Chile (ANEIICH), la Presidenta Nacional, señora Evelyn Apeleo y el Vicepresidente, señor Rodrigo Cordero.

De Tax & Legal y Socia PwC, la Abogada en Derecho Tributario, señora Loreto Pelegri.

Del Departamento de Derecho del Trabajo de la Universidad de Chile e investigador en el área del whistleblowing, el Profesor, señor Jorge Martínez.

De la Asociación Latinoamericana de Internet (ALAI), (que agrupa a las principales empresas de Internet y la economía digital de la región), el Director Ejecutivo, señor Raúl Echeberría.

El ex Contralor General de la República, señor Ramiro Mendoza.

Del Observatorio Judicial, el Investigador, señor Juan Francisco Cruz.

De la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso y Director de Ceudeff (Centro de Estudios Universitarios de Descentralización Fiscal y Financiera), el Profesor en Derecho Tributario, señor Álvaro Magasich.

El Abogado Experto en Delitos Tributarios, señor Rodrigo Aldoney.

De Familias Empresarias de Chile (FECCHILE), el Presidente, señor Andrés Vial y el Secretario del Directorio, señor Pablo Concha.

De la Pontificia Universidad Católica de Chile, el Profesor de Derecho Tributario, señor Rafael Cruzat.

Del Directorado del Centro de Política y Administración Tributaria de la OCDE, el Jefe del Foro de Administraciones Tributarias, señor Marcos Roca

Del Centro de Política y Administración Tributaria de la OCDE, el Jefe de Unidad Administración Tributaria e Impuestos y Delitos, señor Peter Green.

Del Consejo Fiscal Autónomo (CFA), el Presidente, señor Jorge Rodríguez y la Encargada de Comunicaciones, señora Javiera Matus.

Ex Presidente del Banco Central, señor Rodrigo Vergara y el Investigador CEPCHILE, señor Gabriel Ugarte.

Ex Ministro de Hacienda, señor Ignacio Briones.

Ex Ministro de Hacienda, señor Manuel Marfán.

Ex Subsecretario de Hacienda, señor, Alejandro Weber.

Ex Ministro de Hacienda, señor Felipe Larraín.

De la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G., el Presidente, señor José Manuel Mena; el Gerente General, señor Luis Opazo y el Fiscal, señor Juan Esteban Laval.

De Fuensalida & Del Valle, la Abogada, señora Carolina Fuensalida.

De la Tesorería General de la República, el Asesor de Proyectos DGE, señor Moisés Sáez.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la Subsecretaria, señora Macarena Lobos y las asesoras, señoras Isadora Venegas, Loreto González y Marcía González.

- Otros:

Los asesores del Honorable Senador Coloma, señora Carolina Infante y señor Álvaro Pillado.

El asesor del Honorable Senador Cruz-Coke, señor Jorge Hagedorn.

La asesora del Honorable Senador Edwards, señora Nicole Martínez.

Los asesores del Honorable Senador García, señora Valeria Gutiérrez y señor José Miguel Rey.

La asesora del Honorable Senador Insulza, señora Lorena Escalona.

Los asesores del Honorable Senador Kast, señora Christine Winter, y señores Oscar Morales y José Manuel Astorga.

El asesor del Honorable Senador Lagos, señor Reinaldo Monardes.

El asesor del Honorable Senador Núñez, señor Elías Mella.

El asesor de la Honorable Senadora Vodanovic, señor Carlos Moreno.

Del Comité Renovación Nacional, el Coordinador Legislativo, señor Eduardo Méndez.

De la Fundación Jaime Guzmán, la Directora del Área Legislativa, señora Bárbara Bayolo; el asesor, señor José Domingo Lorca y la pasante, señora Emilia González.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, el analista, señor Samuel Arguello.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se ha tenido en consideración el Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font.

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ASPECTOS CENTRALES DEL DEBATE

El proyecto de ley consta de 16 artículos permanentes y veintitrés disposiciones transitorias.

En las sesiones en la que se discutió en general esta iniciativa, los señores Senadores mostraron interés en diferentes materias. En primer término, se consultó a los representes del Ejecutivo respecto a los cálculos de estimación de lo que se espera recaudar mediante el presente proyecto de ley en términos de porcentaje del PIB, así como también sobre la metodología utilizada por el Gobierno para calcular los porcentajes de evasión cuya brecha se busca disminuir.

En materia de elusión, uno de los puntos centrales del debate versó sobre los cambios en la aplicación de la Norma General Antielusión y el rol que hasta la fecha desempeñan los Tribunales Tributarios y Aduaneros (TTA). Algunos señores Senadores preguntaron sobre las razones para trasladar ciertas atribuciones de los mencionados tribunales hacia el Servicio de Impuestos Internos (SII). Asimismo, frente al nuevo procedimiento propuesto, se relevó la importancia de contar con frenos y contrapesos que pudiesen operar a favor del contribuyente.

En otro orden de ideas, también fue de interés de los señores Senadores conocer los motivos para cambiar el procedimiento existente en materia de levantamiento del secreto bancario, y si las nuevas herramientas que se busca entregar al SII van en línea con la experiencia comparada, o bien, si acaso pueden afectar el derecho a la intimidad de los contribuyentes. Con todo, fue compartida la opinión de que una atribución como la propuesta podía servir para combatir el crimen organizado. De igual manera, se preguntó por la figura del denunciante anónimo y los efectos de reconocerle una remuneración por la información que pudiese aportar.

Otro tema de especial interés dentro de la Comisión fue la posibilidad de abarcar mediante el presente proyecto de ley nuevos diseños de gobernanza dentro del SII, teniendo en cuenta tanto la experiencia comparada respecto a otras administraciones tributarias, como así también las nuevas herramientas que asumiría el Servicio. Al respecto, se discutió la alternativa de una autoridad tributaria colegiada, o bien, manteniéndose como unipersonal, que pudiese apoyarse en un Consejo para temas específicos. Sin perjuicio de lo anterior, algunos señores Senadores apelaron a que la institución pueda cumplir sus funciones con rigurosidad técnica, pero también con justicia para con los contribuyentes y entregando certeza jurídica.

Por su parte, desde el Ministerio de Hacienda resaltaron que los ejes centrales de la presente iniciativa legal son, en términos generales, la modernización de la administración tributaria y de los TTA; un mayor control de la informalidad; combatir los delitos tributarios; enfrentar la planificación tributaria agresiva; dotar de nuevas facultades a la Defensoría del Contribuyente; avanzar en la regularización de obligaciones tributarias, y en el fortalecimiento de organismos fiscalizadores y en el resguardo de la probidad.

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DISCUSIÓN EN GENERAL [1]

A.- Presentación del proyecto de ley por parte del Ejecutivo, y debate preliminar en la Comisión.

En sesión de 17 de abril de 2024, el Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel, efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de Ley sobre Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias

Cumplimiento de las obligaciones tributarias

¿Qué son las obligaciones tributarias?

Las obligaciones tributarias se encuentran establecidas por la ley. No es aceptable ni tolerable que algunos contribuyentes reduzcan de forma ilícita su carga tributaria mediante la comisión de delitos tributarios o la planificación tributaria agresiva.

El incumplimiento tributario es un lastre para la productividad y la eficiencia de la economía

• La evasión y la elusión tienen consecuencias negativas sobre la eficiencia y la productividad de la economía.

• Un ambiente de menor cumplimiento tributario genera ventajas competitivas para empresas más propensas a estos ilícitos, frente a empresas potencialmente más productivas y que cumplen sus obligaciones.

• Además, incentiva el desvío de recursos desde actividades productivas hacia la captura de rentas asociadas a la planificación tributaria agresiva y a la comisión de delitos tributarios.

• Se ha documentado que la evasión afecta la estructura de los mercados, generando una mayor concentración de empresas en mercados con alta competencia (Coppies et al., 2022).

• Asimismo, se ha encontrado una correlación positiva entre la moral tributaria y el crecimiento económico (Bethencourt et al., 2019). La primera depende negativamente de la evasión.

• Un estudio (Bobbio, 2016) analizó la dinámica de empresas en Italia entre 1995 y 2016, concluyendo que un mayor cumplimiento tributario habría incrementado el crecimiento de largo plazo entre 0,9% y 1,1%.

La ciudadanía ve la evasión y la elusión de impuestos como una expresión particularmente indignante de injusticia

Los diálogos ciudadanos sobre reforma tributaria de 2022 concluyeron que:

• Es necesario mejorar el nivel de cumplimiento en el pago de los impuestos.

• Las prácticas para reducir artificialmente los tributos son percibidas como una fuente de injusticia e inequidad.

Estas percepciones se ven corroboradas con ejemplos evidentes de abuso. El incumplimiento tributario es una realidad que reclama respuestas concretas de política

Esta no es la primera vez que se legisla sobre la materia. Desde 2000 se registran al menos 5 leyes destinadas a este propósito, todas las cuales contaron con apoyo político transversal durante su tramitación legislativa

El cumplimiento de las obligaciones tributarias ha sido incorporado como un componente central del Pacto Fiscal, traducido en un proyecto de ley dedicado exclusivamente a ello

El PDL de Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias responde a seis de los 12 principios de un sistema tributario moderno en el Pacto Fiscal

• Legalidad: Solo por ley se pueden crear impuestos. La legislación tributaria debe evitar la discrecionalidad y volatilidad en la aplicación de una misma normativa.

• Justicia tributaria: la legitimidad de un sistema tributario descansa en su capacidad para dar un trato justo a los contribuyentes, gravando los hechos económicos de manera objetiva, evitando tanto cargas desproporcionadas o confiscatorias, como exenciones injustificadas. La justicia tributaria comprende progresividad vertical, equidad horizontal, erradicación de prácticas elusivas e impuestos expropiatorios.

• Compromiso con el cumplimiento tributario: el cumplimiento tributario es responsabilidad tanto legal como ética de los contribuyentes. El uso de resquicios legales para eludir impuestos o ejecutar actos de evasión son conductas condenables.

• Educaciónal contribuyente: la administración tributaria debe poner a disposición del contribuyente la educación, información y orientación necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones, especialmente a las empresas de menor tamaño.

• Asistencia al contribuyente: la administración tributaria debe contar con canales de consulta adaptadas a la realidad de cada contribuyente.

• Desarrollo Tecnológico y Adaptabilidad: el sistema tributario debe ser capaz de adaptarse a cambios en la estructura económica. Las herramientas tecnológicas deben servir para un mejor cumplimiento tributario, adaptándose a las necesidades y posibilidades de los contribuyentes.

La mejora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias permitiría financiar más de la mitad de los compromisos de gasto del Pacto Fiscal con recursos provenientes de contribuyentes que están abusando del sistema o que están incumpliendo involuntariamente con sus responsabilidades

• Permitirá financiar los dos compromisos más apremiantes de gasto

a) Aumento de la PGU y otras obligaciones fiscales en la reforma previsional

b) Aumento de la inversión pública en seguridad ciudadana y justicia, para completar un incremento de 40% respecto de 2022

• Los primeros 7 años del horizonte que considera el Pacto Fiscal, los ingresos asociados al cumplimiento de las obligaciones son los responsables de generar la mayor parte del espacio fiscal.

• Junto con los proyectos de Inteligencia Económica y Registro de Beneficiarios Finales, contribuirá al combate contra el crimen organizado, el comercio informal, a fomentar la libre competencia y fortalecer el principio de igualdad ante la ley.

• Reducir la brecha de cumplimiento tributario reduce la necesidad de reformas que amplíen la base o incrementen tasas de impuestos para elevar la recaudación.

Las propuestas del proyecto de cumplimiento de obligaciones tributarias son producto de un amplio proceso de consulta y análisis, con diferencias importantes respecto del anterior proyecto de reforma tributaria

• Experiencia acumulada por servicios fiscalizadores

• Discusión legislativa del anterior proyecto de reforma tributaria

• Revisión de experiencias internacionales

• Debate en mesa de Pacto Fiscal

Contenido Proyecto de ley Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias

7 Ejes del Proyecto de Ley de Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias

Modernización de la Administración Tributaria

1. Procedimientos de fiscalización

• Se crea la Multijurisdicción permitiendo una fiscalización más ágil y eficiente. El contribuyente no debe desplazarse en los procesos de fiscalización.

• Se establece la fiscalización unificada a los grupos empresariales, sea por requerimiento del SII o a solicitud del propio contribuyente para evitar decisiones contradictorias.

• La forma general de notificación será por correo electrónico, salvo para contribuyentes con escasa o nula conectividad o que no interactúen a través de medios digitales.

• Se incorpora el concepto de “sostenibilidad fiscal” que corresponde al conjunto de medidas que un contribuyente implementa con el objeto de fomentar la cooperación mutua y transparencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

2. Secreto bancario

Se establecen dos procedimientos para el levantamiento del secreto bancario.

a) En el régimen general, el contribuyente tiene 15 días para oponerse judicialmente, pero es el SII quien debe acreditar en el procedimiento judicial por qué es importante contar con la información bancaria del contribuyente.

b) En el régimen excepcional, el SII presenta un requerimiento ante el TTA respectivo y este resuelve sin intervención del contribuyente. Estos casos son sólo respecto de delitos – fiscalización intragrupo – precios de transferencia – normas sobre exceso de endeudamiento – control de rentas pasivas.

A nivel comparado Chile se encuentra en una situación excepcionalísima en esta materia:

• Global Tax Evasion Report (2024): el intercambio automático de información bancaria para y entre autoridades tributarias ha contribuido en reducir a un tercio la evasión originada por movimientos de activos a paraísos fiscales.

Modernización de la Administración y TTA

2. Secreto bancario

3. Actuaciones ante TGR

• Se establece la notificación por correo electrónico como regla general y se crea el expediente electrónico.

• Se permite la publicación de remates en medios electrónicos y página web de la TGR.

• Se permite solicitar de forma administrativa la prescripción de deudas tributarias cuando la TGR no haya iniciado la cobranza. El Tesorero también estará facultado para declararla de oficio sin necesidad de ejecutar el cobro.

• Se actualizan las normas que permiten una interacción ágil y eficiente de la TGR con otros organismos como el Registro Civil y entidades bancarias en los procedimientos de cobranza.

4. Modernización Ordenanza de Aduanas

• Se crea un catálogo de derechos del contribuyente y el recurso administrativo de resguardo.

• Se armonizan las normas de procedimientos judiciales a las del Código Tributario.

• Se actualizan las normas sobre aplicación de multa y formulación de cargos.

• Se permite determinar la donación de mercaderías abandonadas en reemplazo de su destrucción.

5. Procedimiento ante TTA

• Notificación por correo electrónico como regla general y creación de expediente electrónico.

• Se reducen las restricciones para que el juez pueda proponer bases de conciliación.

• El procedimiento de reclamo sobre avalúo de bienes raíces pasa al procedimiento general de reclamaciones manteniendo los plazos de interposición del reclamo y causales para reclamar.

• Se moderniza y mejora el procedimiento especial de aplicación de multas aplicable a casos donde el SII no ejerce la acción penal, asegurando la posibilidad de defensa del contribuyente.

Control de la informalidad

1. IVA en adquisición de bienes en el extranjero

• Se establece como hecho gravado las compras de bienes que se realizan por medios electrónicos a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.

• Los contribuyentes no residentes podrán inscribirse en el sistema simplificado de declaración de IVA. Para quienes no lo hagan, el SII podrá establecer que el emisor del medio de pago realice el recargo correspondiente.

• Se elimina la exención de IVA a la importación de bienes cuyo valor sea inferior a US$ 41.

Entre 2019 – 2023 la cantidad de envíos por Courier se incrementó de cerca de 2 millones a 19 millones al año, para el año 2024 se proyectan cerca de 22 millones de envíos, de los cuales el 91% tiene un valor menor o igual a US$ 41.

2. Obligaciones de información

• Se crea la obligación de informar al SII por parte de las entidades bancarias, respecto de contribuyentes que reciban 50 o más abonos de RUT distintos dentro de un mes o 100 dentro de un semestre. Se informa sólo el titular de la cuenta y la cantidad de operaciones, pero no el monto ni la identidad de quienes realizaron transferencias o depósitos.

• Se establece que los operadores de portales de pago (POS), plataformas que permiten la venta de bienes o servicios y entidades públicas deben exigir inicio de actividades a quienes interactúen con ellos.

• Se permite que el SII establezca la obligación de implementar mecanismos de trazabilidad de bienes. El costo por la implementación es asumido directamente por el fisco o en caso de que el contribuyente realice algún tipo de desembolso éste será un crédito contra los PPM que debe pagar el contribuyente.

Delitos Tributarios

• Se incrementan sanciones penales a delitos más gravosos tales como la utilización o facilitación de documentos tributarios falsos.

• Se actualiza el delito que sanciona a los funcionarios que autoricen de forma dolosa documentos tributarios.

• Se introduce la figura de colaboración sustancial en delitos para generar incentivos a la autodenuncia permitiendo desbaratar a las estructuras delictivas a gran escala asociadas a la evasión e informalidad.

• Se crea el denunciante anónimo que permite a las personas denunciar cuando tengan antecedentes que se estén cometiendo delitos tributarios. Se considera como delito la presentación de denuncias maliciosamente falsas. Esto implica además la pérdida del anonimato. Esta figura ya existe en la legislación chilena en materia de infracciones al mercado financiero y libre competencia.

Delitos Tributarios

Denunciante anónimo – experiencia comparada

• En 2022 el Grupo de Trabajo de la OCDE sobre Delitos Fiscales y Otros Delitos indica que los programas de incentivos para informantes pueden ser una herramienta crucial para promover un ambiente de mayor transparencia.

• Estados Unidos, Corea del Sur, Canadá y Reino Unido son algunos ejemplos que aplican esta figura.

Planificación Tributaria Agresiva

1. Norma General Antielusiva – fundamentos de las modificaciones

• La norma general antielusiva es una facultad de fiscalización como cualquier otra herramienta de la administración tributaria.

• En los procesos de fiscalización existe un procedimiento administrativo reglado donde la entidad ejerce sus facultades y en caso de proceder emite un acto final que contiene la decisión fundada de la entidad fiscalizadora.

• Los actos de la administración, en especial las facultades de fiscalización son controvertibles por el contribuyente sea en sede administrativa, judicial o en ambas.

• La naturaleza de ser una facultad de fiscalización es lo que explica que a nivel comparado no existan casos en que se requiere una autorización judicial previa para poder ejercer la facultad fiscalizadora.

1. Norma General Antielusiva

• Se mantiene el principio de especialidad como norma general.

• Se regulan casos donde interactúan normas especiales con la norma general, permitiendo aplicar esta última cuando la elusión busca evitar la aplicación de una NEA y en aquellos casos donde la planificación agresiva corresponde a un conjunto de actos y respecto de algunos es aplicable una norma especial.

• Se reconoce expresamente que la NGA también es aplicable a casos donde mediante el abuso o simulación se accede a beneficios tributarios o regímenes especiales.

• Se regula expresamente la carga de la prueba. El SII debe probar el abuso o simulación, pero el contribuyente debe acreditar la existencia de efectos económicos o jurídicos relevantes.

• Se propondrá un procedimiento especial para aplicación administrativa de la NGA. La decisión será tomada por el Comité Nacional de casos relevantes conformado por los subdirectores normativo, de fiscalización y jurídico más el Director.

• El proceso de fiscalización será conducido por el Departamento de Normas Generales Antielusión en conjunto con la dirección regional respectiva.

• Para la aplicación de la NGA el SII deberá requerir una opinión al Consejo Asesor Consultivo, organismo conformado por 7 personas externas a la administración, quienes emitirán una opinión sobre si las operaciones tienen o no razonabilidad económica y jurídica considerando la legislación tributaria.

Uno de los consejeros será electo en base a terna propuesta por el CFA y dos sobre terna propuesta por el CRUCH y los otros 4 por concurso público.

• La NGA sólo podrá ser aplicada cuando las diferencias de impuesto superen las 1.000 UTM.

2. Tasación y reorganizaciones empresariales

• Se actualiza la norma que le permite al SII tasar las operaciones cuando estas no se realizan a valores normales de mercado considerando siempre las características y circunstancias propias de la operación en relación a otras operaciones de similar naturaleza.

• Se moderniza la norma sobre reorganizaciones empresariales dando “neutralidad tributaria” a aquellas que, siendo nacional o internacionales, tengan legitima razón de negocios. De forma de entregar mayor certeza la nueva norma contiene una definición de que se debe entender por legítima razón de negocios.

No se considera reorganización empresarial “neutra” cuando el objetivo de ella es trasladar la propiedad de activos chilenos a una jurisdicción con un régimen fiscal preferente (paraíso fiscal).

3. Modificaciones a normas especiales en ley sobre impuesto a la renta

• Se modifican las normas sobre precios de transferencia a partir de las últimas recomendaciones de la OCDE en especial en materia de acuerdos anticipados de precios y la posibilidad del contribuyente de realizar autoajustes.

• Se actualiza la norma de control de rentas pasivas con el propósito de evitar operaciones abusivas que buscan eludir su aplicación. En especial se mejoran las normas sobre partes relacionadas y elevando la norma de control cuando la entidad pasiva reside en paraísos fiscales.

• Se actualiza la forma para determinar que un país o territorio tiene un régimen fiscal preferencial.

4. Modificaciones a normas especiales en ley sobre IVA

• Se establecen normas de control sobre venta indirecta de inmuebles a través de una reorganización empresarial o la venta de acciones o derechos sociales.

• Se establece un plazo de 10 años para el reintegro de las devoluciones de IVA por adquisición de activo fijo contado desde el año en el cual se generen débitos fiscales, siempre que en total no se superen 15 años desde el año siguiente al cual se obtuvo la devolución.

• Se actualiza la norma sobre IVA exportador para evitar operaciones abusivas sin que se afecte las operaciones normales del sector exportador sea que realicen operaciones habituales o esporádicas.

5. Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones

• Se repone que las donaciones revocables están gravadas con impuesto aclarando que el impuesto es un crédito contra el impuesto a la herencia y que en caso de revocación (de la donación), el impuesto se devuelve.

• Se actualiza la norma de valorización de activos con normas claras y objetivas. Tanto la valorización de inmuebles como la de vehículos mantienen el mismo criterio actual (avalúo fiscal).

• Se permite el pago del impuesto en hasta 3 cuotas anuales sin intereses ni multas.

• Se actualiza la norma de control que busca evitar operaciones elusivas para evitar este impuesto.

Nuevas facultades Defensoría del Contribuyente

• Se incorpora dentro de sus funciones realizar actuaciones ante Aduanas y el Servicio de Tesorerías.

• Se permite el acceso a información sujeta a secreto tributario para un mejor ejercicio de sus funciones.

• Se permite la representación judicial en procedimientos de vulneración de derechos.

• Se regula correctamente el procedimiento de mediación ante el SII.

• Se incluye la facultad de realizar acompañamiento a contribuyentes para prevenir incumplimientos involuntarios.

Regulación de obligaciones tributarias

1. Deudas Tributarias

• Se modifica la fórmula de cálculo de la tasa de interés pasando a una tasa semestral consideran la tasa de interés corriente para operaciones de más de un año, reajustables, por montos inferiores o iguales a 2.000 UF + un spread de 3,5%.

• Se establece que la política de condonaciones debe considerar siempre que el costo sea superior al costo de financiamiento en el sector privado.

• Se dan mayores flexibilidades en la suscripción de convenios con TGR permitiendo ampliar plazos y otorgar garantías. En caso de pymes optarán siempre a convenios por hasta 18 meses con condonación de interés y multas y con un pie no superior al 5% de la deuda.

• Se actualiza la norma sobre declaración de deudas incobrables para permitir su correcta aplicación y sus efectos tributarios en los contribuyentes.

2. Normas transitorias

• Se establece por el año 2024 la posibilidad de transparentar el patrimonio no declarado mantenido en el exterior. Para ello se deberá aplicar un impuesto de 12% sobre dicho patrimonio, que sustituye todas las obligaciones tributarias pendientes.

• Se establece la posibilidad durante 2024 de terminar de forma anticipada juicios tributarios pendientes mediante el pago de los impuestos determinados con condonación de la totalidad de los intereses y multas asociados.

• Se establece durante el año 2024 la posibilidad de suscribir convenios de pago por hasta 48 meses con condonación de intereses y multas.

• Se declara la incobrabilidad y prescripción de deudas tributarias de una antigüedad mayor a 10 años en consideración a la escasa o nula posibilidad de recuperación.

Gobernanza del SII

• Se propondrá crear un Comité Nacional de Casos Relevantes, como un cuerpo colegiado destinado a tomar las decisiones más relevantes del Servicio tales como:

a) Norma General Antielusiva

b) Querellas sobre mil millones de pesos

c) Avenimiento extrajudicial

d) Otros Casos de relevancia nacional

De esta forma se restringen al mínimo las decisiones unipersonales. A nivel regional se replica esta figura a través de los Comités Regionales.

• Se reconocerá a nivel de Ley Orgánica las subdirecciones de Fiscalización – Jurídica – Normativa - Contraloría interna – Tecnologías de la Información.

• Los subdirectores estarán sujetos al procedimiento de Alta Dirección Pública dotando su nombramiento de mayor independencia y transparencia.

Fortalecimiento de organismos fiscalizadores

1. Servicio de Impuestos Internos

• Aumento de dotación de 88 funcionarios

• Fortalecimiento asociado a nuevas funciones y tareas e incentivar la retención y movilidad funcionaria

• Fortalecimiento tecnológico

2. Servicio Nacional de Aduanas

• Aumento de dotación de 372 funcionarios

• Fortalecimiento asociado a nuevas funciones y tareas e incentivar la retención y movilidad funcionaria

• Fortalecimiento tecnológico

3. Servicio de Tesorerías

• Aumento de dotación de 96 funcionarios

• Fortalecimiento tecnológico para nuevas actuaciones expediente electrónico – embargo electrónico

4. Defensoría del Contribuyente

• Aumento de dotación de 30 funcionarios

• Fortalecimiento tecnológico

Mayor recaudación asociada al Cumplimiento tributario

El informe financiero agrupa las medidas según el sector o grupo de contribuyentes asociados al cumplimiento tributario más el efecto de las medidas transitorias.

Trabajo en Comisión de Hacienda de la Cámara

Se conformó una mesa de asesores con el objetivo de resolver las principales inquietudes de los miembros de la Comisión. Esto permitió que la mayoría de las normas del PDL fueran aprobadas con amplia mayoría, inclusive muchas de ellas de forma unánime, cuestión que se vio reflejado también en la votación en general del PDL en la sala (120 votos a favor).

Temas acordados en la mesa de asesores:

1. Regulación de las donaciones revocables.

2. Modificaciones al procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces.

3. Modificación a la forma de contabilizar el plazo en las devoluciones de IVA de activo fijo.

4. Se establece una norma transitoria del proceso de transición para implementar la notificación por correo electrónico.

5. Se incorpora en el procedimiento de término de giro para finalizar el procedimiento por falta de antecedentes.

6. Se eliminaron los métodos de valoración en la norma de tasación.

7. Se incorpora que la norma sobre reorganizaciones empresariales no alcance a operaciones que buscan trasladar la propiedad de activos a paraísos fiscales.

8. Se modificó la definición de partes relacionadas que considera como tales a “cónyuge, conviviente civil y parientes, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado”.

9. Se incorporan dos normas nuevas sobre informalidad: (i) la implementación de trazabilidad; (ii) permitir la incautación de bienes que estén siendo transportados sin contar con los documentos tributarios, ser falsos o ser de aquellos cuya comercialización se encuentra prohibida.

10. En el caso del control de rentas pasivas se establece que cuando la sociedad pasiva se encuentre en un paraíso tributario siempre se deberá reconocer las utilidades sobre base devengada (no opera el límite de las 2.400 UF).

11. Norma General Antielusiva

a) Se regula la carga de la prueba de forma expresa.

b) Se incrementó el monto mínimo para la aplicación de la NGA de 250 a 1.000 UTM.

c) Se establece que el informe del CAC puede ser aportado en juicio por cualquiera de las partes.

d) Se permite que el CAC solicite por escrito aclaraciones al contribuyente y al SII.

e) El contribuyente siempre tendrá acceso al informe del CAC.

f) La facultad de declarar la NGA por el director será indelegable.

g) Se eliminó la sanción por elusión a quienes hubieran implementado la planificación tributaria agresiva.

Adicionalmente a los temas abordados con los asesores el Ministerio de Hacienda propuso cambios adicionales:

1. Se presentaron los elementos que componen las modificaciones a la gobernanza del SII.

2. En materia de NGA se incorporó que los consejeros del CAC serán remunerados en sus funciones.

3. Se modificó la forma de nombramiento de los consejeros estableciendo la participación del CFA y CRUCH para el nombramiento de 3 de ellos (los otros 4 serán por concurso público).

4. Tomando los puntos de acuerdo de la mesa de asesores se presentaron modificaciones al secreto bancario estableciendo el procedimiento excepcional con aprobación del TTA.

5. En el caso del denunciante anónimo se incluye dentro de quienes no tendrán la calidad de denunciante a los abogados que hubieran prestado servicios durante los últimos 3 años a la empresa que se denuncia.

Temas pendientes de resolución

El proceso legislativo en la Cámara de Diputadas y Diputados dejó al menos tres inconsistencias que deben ser resueltas en el Senado.

1. Por problemas de procedimiento la Comisión de Hacienda no sometió a votación las medidas sobre Gobernanza que permiten la creación del Comité Nacional de casos relevantes y de los Comités Regionales.

2. Si bien se aprobó la creación del CAC, se rechazó el procedimiento administrativo por no alcanzar el quorum (norma de quorum calificado). Esto implica que también se eliminó el procedimiento especial para la NGA y el incremento del límite de aplicación de la NGA.

3. Se debe regular el procedimiento de oposición del contribuyente para el levantamiento del secreto bancario en el régimen general, puesto que el rechazo de las modificaciones dejó al contribuyente con un procedimiento más desfavorable.

El Honorable Senador señor Coloma destacó la relevancia del proyecto de ley en discusión y manifestó su sorpresa frente a la suma urgencia con que se lo ha calificado toda vez que ello supondría despachar el proyecto con prontitud, lo que resulta inviable e imposible por cuanto en el Senado los proyectos se estudian a fondo, lo que no significa postergarlos indefinidamente, pero sí discutirlos de buena manera.

Hizo presente que hubiera preferido discutir iniciativas de crecimiento y desarrollo y estimó que esa es la mejor forma de incrementar los recursos del Estado, toda vez que, si bien la iniciativa busca mejorar la recaudación y obtener un mejor cumplimiento tributario, es más relevante, a su entender, la necesidad en materia económica de volver a hacer aquellas cosas que se pudieron hacer por mucho tiempo.

Solicitó todos los informes relativos al monto a recaudar con el proyecto, toda vez que, si bien el informe financiero refiere que el monto a recaudar corresponde al 1,47% del PIB, esa información debiera estudiarse en detalle por cuanto la reforma tributaria del año 2014, durante el Gobierno de la ex Presidenta de la República, señora Bachelet, fue una pésima reforma que generó un daño enorme al crecimiento. Agregó que uno de los grandes problemas fue la expectativa de recaudación que se logró, por cuanto se señaló que se recaudaría el doble de lo que finalmente se recaudó, lo que fue advertido en su oportunidad.

Refirió que lo anterior resulta importante señalarlo porque se debe tener claridad acerca de cómo se llega a las cifras porque algunas de las descomposiciones del 1,47% mencionado, que aparecen en el informe financiero, no se ajustan a las cifras que ha revisado y no vislumbra de qué manera se podría recaudar la cantidad que se señala en el informe financiero si no fuera mediante una especie de remezón para el contribuyente, lo que no sería deseable.

Estimó que, si bien la información señalada se encuentra contenida en el trabajo del señor Jorratt, sería positivo invitarlo a la Comisión de Hacienda y a otros expertos para evaluar si las cifras son correctas o no.

Respecto del proyecto de ley que se discute, expresó que su mayor preocupación radica en el cambio en las normas antielusión, porque ese fue el mayor adelanto que se hizo en la reforma tributaria del año 2014, en que se generó la norma general antielusión y se crearon los Tribunales Tributarios Aduaneros con el fin de que el Servicio de Impuestos Internos (SII) no fuera “juez y parte” en los procesos.

En razón de lo anterior solicitó una evaluación acerca de esos tribunales respecto de la norma antielusión, porque la iniciativa que se discute propone un cambio completo de esa norma y cuando se discutió esta materia se advirtió que la elusión es uno de los problemas más complejos de enfrentar en cualquier sistema tributario y no solamente en el caso de Chile. Al respecto expresó su preocupación acerca de que ciertas facultades sean entregadas a una autoridad que no son los tribunales, lo que considera un retroceso en relación a lo avanzado.

Adicionalmente, manifestó que probar hechos negativos resulta complejo, razón por la cual siempre se ha exigido al demandado que pudiera generar una prueba respecto de un hecho que otro tuviera que probar y ahora uno mismo que no ha cometido el acto elusivo deberá probarlo. Debido a ello solicitó los antecedentes con que contó el Ejecutivo para conocer cuál es el objetivo de volver hacia atrás en una materia tan relevante, en que se vuelve a transformar al SII en “juez y parte” y se altera también el peso de la prueba.

En cuanto al secreto bancario, planteó que hoy día existe un sistema que funciona eficientemente, que es pedir el alzamiento mediante una orden judicial, de modo que consultó si existe algún estudio que indique que los tribunales no están funcionando en términos de alzar el secreto bancario, puesto que distinto es establecer una especie de facultad general, lo que es contrario a un sistema que armoniza el derecho a la intimidad con que no haya desfalco, toda vez que si hay una cuenta que aparece abultada de manera irregular, evidentemente debiera levantarse el secreto bancario y para ello existe un instrumento que pretende cambiarse con esta iniciativa.

Hizo presente que existe un fallo del Tribunal Constitucional que establece un concepto muy relevante, al señalar que una de las cosas que no varía es la información bancaria, de tal manera que si se quiere saber qué ocurrió con una determinada transacción esa información se podrá conocer con independencia de que pase por algún trámite anterior.

En cuanto a la figura del denunciante anónimo, estimó que se puede avanzar teniendo en cuenta que no fue idea del Ejecutivo sino de los Diputados mantener el aspecto remuneratorio, cuando la idea era modificar ese punto y estimó que la remuneración sería grave porque crearía una especie de industria de andar buscando situaciones irregulares.

Observó que la complejidad en este aspecto se aprecia respecto de la falsedad de las denuncias en relación al anonimato del denunciante, que se conserva, y puede ocurrir que dentro de una misma empresa una persona que trabaja ahí efectúe una denuncia falsa.

Estimó que se debe abordar la gobernanza de SII y al respecto agregó que hay algunas propuestas planteadas y consideró que se debe ser más amplio en términos de generar una modernización en esta materia, porque muchas de las cosas que mencionó el señor Ministro sobre la OCDE son con servicios de impuestos internos que tienen una estructura distinta de la de Chile, en que el nombramiento del director tiene un corte más político, de la misma manera como ocurría con las superintendencias, lo que luego fue modificado a fin de establecer sistemas de nombramiento diferentes y con una gobernanza también diferente.

Estimó que lo anterior es un aporte que esta iniciativa legal puede entregar, y como consecuencia de ello facilitar también el funcionamiento de otras instituciones. En razón de ello consultó al Ejecutivo cuáles son los modelos que se han evaluado.

Puso de relieve que, tal como señaló el señor Ministro, se debe estar siempre alerta en materia de evasión y elusión, toda vez que las normas cambian porque las conductas cambian, no obstante ello señaló que se debe contar con reglas precisas y nítidas, así como evaluar los estudios que indican qué hay detrás de estos cambios profundos al sistema, que generan una cierta desconfianza respecto del concepto mismo de contribuyente inserto en el proyecto que se discute, el cual debiera revisarse a efecto de entender si es el más adecuado.

Finalmente, expresó que, tal como está presentado el proyecto de ley, se debieran corregir muchos aspectos para poder sumarse al mismo y agregó que de haber estado en la Cámara de Diputados no habría votado a favor de esta iniciativa tal como está.

El Honorable Senador señor García solicitó, idealmente previo a la discusión de esta iniciativa legal, tener una sesión especial de la Comisión de Hacienda que permita conocer la situación de las empresas públicas, incluyendo Codelco, toda vez que este proyecto se inserta dentro de lo que se ha denominado “Pacto Fiscal” y estimó que, en general, en las empresas públicas y en particular Codelco, hay una importante disminución de la producción y de aportes al Fisco en materia de ingresos fiscales.

Observó que, sin perjuicio de lo anterior, Enap hizo un aporte importante, como asimismo Banco Estado también realizó un aporte significativo a los ingresos fiscales, pero cabe preguntarse qué ocurre con las otras empresas públicas. Asimismo, rescató que cuando se habla de ser más exigente con los mismos contribuyentes de siempre el tema de la informalidad resulta muy relevante en este proyecto de ley.

Reiteró su solicitud de poder contar con una sesión especial que dé cuenta de la situación de las empresas públicas, de modo que se pueda tener una conclusión que permita saber si es posible exigir más a las empresas públicas.

Hizo hincapié en que se deben revisar las inversiones del Fisco en todas esas empresas, para saber cuánto están rindiendo y cuánto más podrían aportar.

Estimó necesario revisar las estimaciones sobre evasión y añadió que son conocidas las polémicas generadas a propósito del estudio que señaló que la evasión alcanzaría un 50% respecto de impuestos de primera categoría, materia que además fue incluida en la presentación que realizó el señor Ministro y que lleva a preguntarse cómo es posible tener un nivel de evasión de esa magnitud. Solicitó revisar los cálculos, las estimaciones y los diagnósticos.

Se manifestó disponible para llevar adelante esta discusión y arreglar todo lo que sea necesario en esta iniciativa legal e hizo suyas varias de las aprensiones expresadas por el Senador Coloma.

El Honorable Senador señor Núñez mencionó que el presidente de Empresas Carozzi, señor Gonzalo Bofill, expresó que el gran culpable de la baja en el crecimiento de la economía chilena es la reforma tributaria de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet durante su segundo gobierno.

Al respecto, acotó que es bueno profundizar en ese debate, puesto que hay análisis con bastante expertise que refieren que el problema en la caída en el crecimiento venía del año 2007 y se encuentra relacionado con el agotamiento del ciclo de la canasta exportadora no tradicional. Agregó que lo anterior fue publicado en una columna del diario El Mercurio, por el profesor Eduardo Engel.

Observó que resulta fácil culpar a la reforma tributaria anterior cuando se dice que al subir los impuestos no hubo crecimiento, cuando hay análisis bastante rigurosos que demuestran que eso no es así.

Destacó que el proyecto de ley que se discute no versa sobre nuevos impuestos, sino que sobre el cumplimiento tributario, y si bien a través de esta iniciativa se presenta la expectativa de generar ingresos, la iniciativa en discusión tiene un segundo componente que es ético.

Relevó el hecho de que para que las instituciones perduren deben ser eficaces y eso significa que todos cumplan con sus obligaciones, de modo que, cuando hay elusión tributaria, un segmento de la población no está cumpliendo con sus obligaciones. Hizo hincapié en que lo anterior debiera ser motivo de profunda molestia respecto de chilenos y chilenas que no cumplen con sus obligaciones cuando hay otros que sí lo hacen.

Señaló que lo anterior es sumamente relevante, no obstante compartir el planteamiento acerca de que se debe tener certeza respecto de cuánto es el ingreso tributario que se espera recaudar, pero aun cuando ello no se cumpliera, el fortalecimiento de las instituciones implica que se pueda asegurar que todos van a cumplir con las obligaciones y no contar con mecanismos que permitan eludir el pago de impuestos.

Consultó al señor Ministro de qué manera conversa esta iniciativa con el proyecto de inteligencia económica, radicado actualmente en la Comisión de Seguridad Pública, por cuanto sería incoherente que normas que dialogan entren sí no sean estudiadas en conjunto entre ambas Comisiones.

Por otra parte, observó que muchas veces se lee en la prensa acerca de la figura de la “herencia en vida” y consultó si el proyecto de ley que se discute combate esa figura, por cuanto la herencia en vida constituiría una forma de elusión, considerando que la herencia tiene lugar cuando alguien fallece de tal manera que mediante la herencia en vida se traspasan bienes sin pagar los impuestos que corresponde en una herencia cuando la persona ha fallecido.

Respecto de las normas transitorias del proyecto, referidas a transparentar el patrimonio no declarado, señaló que esta materia fue tratada en la Cámara de Diputados el año 2014 y en ese momento se determinó que era una práctica que debía hacerse de manera absolutamente extraordinaria porque si se ejecuta con cierta regularidad se produce un incentivo a sacar los capitales del país.

Continuó señalando que, luego de 10 años, esta materia se volverá a tratar y en razón de ello manifestó su interés en cuanto a que la medida no genere un factor de incentivo para que se sigan sacando capitales pensando que en los próximos 10 años habrá una nueva norma, a pesar de que la medida puede ser muy exitosa en términos recaudatorios para el Fisco, de modo que consultó cuáles son las expectativas del Gobierno en esta materia.

El Honorable Senador señor Lagos estimó de una máxima relevancia el proyecto de ley que se discute y recordó que, hace un poco más de un año, un sector político de la Cámara de Diputados rechazó en pleno una reforma tributaria que contenía normas sobre elusión y evasión, incluido el aumento de ítems tributarios y que, luego de ello, el Ejecutivo, en lugar de quedarse de brazos cruzados y de asignar culpas o responsabilidades, se abocó a la tarea de generar un clima mejor, armar un grupo de trabajo amplio, se consultó a la OCDE, se constituyó la Comisión Marfán, integrada transversalmente por economistas de distintas visiones para tratar de concluir en un proyecto, el Pacto Fiscal, en el cual se han tratado de generar puntos de entendimiento que permitan avanzar en recaudar de mejor manera y más eficientemente.

Puso de relieve que la iniciativa en discusión no aumenta los tributos, sino que busca mejorar la capacidad de disminuir la evasión y la elusión, mejorar la administración y el uso de los recursos, fortalecer las instituciones fiscalizadoras y avanzar en temas normativos que ciertamente dan cuenta de un cambio.

Añadió que, en materia de secreto bancario, Chile es una minoría en relación al resto del mundo, en que se observa que sociedades más sofisticadas, con democracias representativas y también la OCDE, tienen toda un área de trabajo de estándares y normas en que los BEPS buscan perseguir los paraísos fiscales y la erosión que generan.

Observó que los temas anteriormente mencionados debieran convocar a un espíritu de mayor apertura y de preguntarse por qué Chile es uno de los pocos países que tiene las reglas que tiene, cuando hay países a los cuales se quiere emular que avanzan en la dirección contraria.

Acerca de la fiscalización y mejoramiento del Servicio de Impuestos Internos, señaló que se hace un esfuerzo importante, por cuanto al mirar el informe financiero acompañado al proyecto de ley que se discute se señala que el costo fiscal será de $81.000 millones y que permitirá recaudar alrededor de US$4.400 lo que se traduce en 1,47% del PIB en régimen.

Refirió que, en Estados Unidos, luego de una declinación en el presupuesto en el servicio de impuestos internos norteamericano (IRS), la Administración del Presidente señor Biden logró, a partir de la lucha contra la inflación, el fortalecimiento del IRS, inyectando recursos por un monto cercano a los US$80.000 millones, con el fin de recaudar sobre US$800 mil millones en un plazo de 10 años. Lo anterior no implicó un aumento de impuestos, sino que solamente atribuciones y mejoramiento en la forma en que se va a operar, además de la contratación de nuevos funcionarios.

Puso de relieve que, en la iniciativa legal en discusión, el espíritu que se observa es el de avanzar en esa dirección.

Respecto de la norma general antielusión, que fue ampliamente debatida, efectivamente el Código Civil chileno establece que incumbe probar las obligaciones o se extinción a quien alega estas o aquella y si bien señaló comprender la figura de la carga de la prueba, la legislación chilena en materia de Ley del Consumidor ha avanzado en este punto, así como también en materia del Denunciante Anónimo, en que también existe legislación en Chile al respecto, y consideró que en lo que respecta a las remuneraciones es discutible cuando países como Inglaterra, Estados Unidos o países de la OCDE establecen este mecanismo con cierto grado de remuneración, con topes y sanciones fuertes, por lo que cabe preguntarse si acaso Chile no debiera también avanzar en esa línea y encontrar la mejor fórmula de hacerlo, sea a través de mecanismos de transición, etc.

En cuanto al punto planteado por el Senador Núñez acerca de la salida de capitales al exterior, señaló que el año 2014 se estableció el reconocimiento de estos depósitos, lo que significó un impuesto de 8% sobre lo declarado, que además implicaba adjuntar información relativa al origen de los recursos. En el proyecto de ley que se discute se establece un impuesto del 12% y estimó que sería positivo aclarar por qué se llega a esa cifra, porque al parecer sería una forma de penalizar a quienes no lo hicieron en su oportunidad. Indicó que lo anterior plantea una discusión sobre un riesgo moral.

Destacó que con la medida del 8% del año 2014 se esperaba recaudar alrededor de US$700 millones y se recaudaron US$1.500 millones, lo que demuestra que hay capitales afuera.

El Honorable Senador señor Kast consideró positivo que la orientación de esta iniciativa legal sea precisamente el cumplimiento tributario en lugar de subir los impuestos, por razones de eficiencia y también por razones de ética.

En materia de uso de los fondos que se espera recaudar (1,5% del PIB), estimó relevante tener un debate más profundo sobre esto toda vez que se habla de reforma previsional y de seguridad pública, cuando en su opinión la agenda de infancia es central, de tal manera que si la aspiración apunta a ser un país que tenga más inclusión y desarrollo, incluso con menor seguridad, una verdadera inversión de largo plazo pasa por los niños, de modo que solicitó poder contar con el espacio para debatir aquello.

Consideró que el proyecto de ley que se discute es bastante más grande y ambicioso que simplemente acotado a la elusión y a la evasión, y que hay elementos que requieren de un mayor trabajo y conversación como, por ejemplo, en materia de IVA, en que se plantea un cambio en las reglas del juego.

Continuó señalando que, para proyectos de inversión, que son largos, donde las personas esperan recuperar el IVA mucho tiempo después, resulta que cambiar el plazo para recuperar el IVA es un golpe fuerte a la inversión y ese aspecto está incluido en el proyecto de ley. En razón de lo anterior, resaltó que el proyecto de ley contiene más elementos que deben ser abordados y no está solamente referido a la elusión y a la evasión.

Manifestó su interés en contar con un método de trabajo que permita sacar adelante un buen proyecto de ley, para lo cual se requiere disposición del Ejecutivo para que los equipos técnicos de los Senadores puedan trabajar en conjunto con miras a abrirse a mejorar varios de los elementos que han sido mencionados por algunos de los Senadores que le antecedieron en el uso de la palabra.

En materia de informalidad estimó que hay un importante número de inmigrantes en Chile, que se encuentran fuera del sistema. Lo anterior es un tema delicado y desde el punto de vista tributario, y desde el punto de vista de los intereses de los chilenos y chilenas de poder recaudar, es un tema que se debe abordar y ahí hay un potencial de recaudación enorme, que debido a razones políticas muchas veces se obvia y no se considera a efecto de evaluar cómo se maximiza la recaudación de esas personas que no tienen RUT y funcionan al margen.

Señaló que una forma de abordar esta materia es contar con mecanismos para que paguen impuestos.

En materia de la Defensoría del Contribuyente, consideró que hubiera preferido que dicho organismo tuviera más fuerza en esta iniciativa, dado que se habla de una reforma que busca hacer justicia en términos de que paguen quienes tengan que pagar y que se castigue a los que no lo hacen, eso debiera ir de la mano de un esfuerzo importante para que aquellos contribuyentes que se sienten maltratados por el sistema sean mejor tratados y cuenten con un mejor mecanismo de defensa.

En cuanto a la reforma al Estado, precisó que sería muy importante incorporar este tema en el proyecto de ley que se discute con mayor fuerza. Agregó que en concordancia con lo señalado por el Senador García, si se va a exigir al mundo privado con mayor firmeza, también debiera hacerse con el Estado y no solamente con las empresas del Estado desde el punto de vista de la recaudación, sino tal vez abrir una discusión que permita tener elementos de reforma al Estado que, por lo demás, ya han sido conversados y consensuados por muchas décadas, pero que desgraciadamente han quedado postergados, de tal manera que cada vez que se levanta la voz para recaudar más debiera al mismo tiempo discutirse cómo hacer para que ese gasto llegue a buen puerto.

El Honorable Senador señor Edwards manifestó que hubiera preferido hablar de crecimiento y de esa forma aumentar la forma de recaudar. Asimismo, consultó al señor Ministro cómo se arriba a US$4,4 billones en materia de recaudación.

Observó que, respecto de la antielusión, se ha señalado que se recaudará la mitad de lo que se pretendió en la gran reforma de la ex Presidenta de la República, señora Bachelet, razón por la cual solicitó poder analizar en detalle las cifras.

Además, hizo presente que en la presentación realizada por el señor Ministro se señala que en base a reducción de elusión y evasión se financiarán más de la mitad de los compromisos de gasto del Gobierno, lo anterior a pesar de que ya se han hecho 4 reformas tributarias en los últimos 12 años y que a pesar de esas 4 reformas tributarias existiría una evasión del impuesto de primera categoría del 50%.

Expresó no comprender si la política en general ha sido incompetente, en términos de pensar que se van a financiar mas de la mitad de los gastos del Gobierno en base a una nueva reforma. Consideró extraño que sea la elusión lo que precisamente vaya a financiar gastos permanentes de Chile, de modo que el detalle de cómo se llega a una recaudación del 1,5% del PIB con cerca de US$4 billones, resulta clave.

Se refirió a la forma en que se evalúa la política pública y cómo se aprende de los errores cometidos en el pasado y al respecto preguntó al Ejecutivo por qué, si se dijo en la reforma tributaria de 2014 que se iba a recaudar una cantidad determinada, eso simplemente no se recaudó, de modo de aprender y evaluar qué fue lo que se hizo tan mal que los efectos que tuvo en la economía provocaron el estancamiento total que tiene Chile hoy día en materia de crecimiento económico.

Puntualizó que sus inquietudes apuntan a contar con una evaluación que permita saber por qué las reformas tributarias anteriores no han recaudado lo que tenían que recaudar y han tenido efectos tan contrarios a los que se pensaba que iban a tener.

Por último, consultó al Servicio de Impuestos Internos en qué casos concretos le han faltado atribuciones para hacer lo que buenamente se ha querido hacer y que generan el cambio de la norma general antielusión en el proyecto de ley. Señaló que, de acuerdo a lo que se ha observado en la prensa, el problema no ha sido la falta de atribuciones del SII.

El Honorable Senador señor Insulza hizo presente que el proyecto de ley tuvo una larga discusión en la Cámara de Diputados, en la que participaron expertos de todos los partidos, de modo que ya se cuenta con un material que permite reflexionar sin que ello implique tener la discusión completamente de nuevo.

Estimó pertinentes las observaciones que planteó el Senador Coloma y que es necesario discutirlas para examinarlas a fondo y que lo demás dice relación con la política económica de gobiernos anteriores, que podría llevar a una discusión de meses cuando se debe tener en cuenta la urgencia del proyecto de ley que se discute.

Hizo un llamado a no tener una discusión de política económica en general, que lo único que hará será retardar el proyecto en su conjunto.

En sesión de 23 de abril de 2024, el Honorable Senador señor Lagos informó a los señores Senadores que correspondía escuchar al señor Ministro para dar respuesta a las distintas consultas formuladas en la sesión pasada. Agregó que en una instancia posterior debiesen recibir las distintas audiencias solicitadas.

El señor Ministro, en conjunto con la entonces Directora (S) del Servicio de Impuestos Internos, señora Carolina Saravia, procedieron a realizar una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de Ley sobre Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias

Comentarios generales

Comentarios sobre NGA

• SII no es juez y parte desde el momento en que existen instancias expeditas judiciales a través de tribunales especializados.

• Ser juez y parte implica que el mismo órgano que fiscaliza luego decide sobre la alegación del contribuyente mediante un acto que tiene fuerza de sentencia de un tribunal, cuestión que no ocurre en este caso. El acto por el cual el SII aplica la NGA es un acto administrativo controvertible ante los TTA y tribunales superiores, por tanto, el SII dentro de los juicios es exclusivamente parte.

• Esta propuesta no significa, en ninguna forma, un retroceso a antes de la existencia de los TTA puesto que estos tribunales mantienen las mismas funciones de resolver las controversias en materia tributaria.

• Esta modificación no es un “Cambio brutal”. Adoptar las prácticas de todos los demás países, con la institucionalidad que establece doble chequeo de los casos (Comité Nacional de Casos Relevantes, Consejo Asesor Consultivo para NGA) no tiene nada de brutal.

• No es correcto que este PDL busque probar hechos negativos. El contribuyente debe demostrar que su operación tiene un sentido económico/administrativo. Si es así, no está sujeto a la NGA, aun cuando involucre pagar menos impuestos.

La propuesta del Ejecutivo justamente va en el sentido que ni el contribuyente ni el SII estén sujetos a la prueba de hechos negativos. Esto implica que el SII debe acreditar los elementos constitutivos de abuso o simulación, y el contribuyente que hay efectos económicos relevantes distintos al ahorro tributarios.

A nivel comparado la carga de la prueba en materia de NGA tiene distintos tratamientos. Sin embargo, esto se resuelve según la definición de elusión. Un número relevante de jurisdicciones establecen que la carga de la prueba es del contribuyente.

Comentarios sobre Secreto Bancario

• Intimidad. Si uno mira los casos de excepción varios están relacionados con empresas por tanto no hay ninguna vulneración de la intimidad. Luego si estamos enfrentando delitos tributarios o el traslado de utilidades a paraísos fiscales no parece apropiado evitar la acción fiscalizadora por una supuesta vulneración de la intimidad, cuestión que esta más que resuelta considerando que la información bancaria está sujeta a un secreto equivalente al secreto tributario.

• “Pesca milagrosa”. Tampoco es correcto porque siempre media autorización judicial y además en los casos excepcionales (delitos tributarios, precios de transferencia, fiscalización intragrupo, exceso de endeudamiento, rentas pasivas) existe un procedimiento de fiscalización formal abierto. En estos casos, el SII ya tiene indicios de incumplimientos.

• Esta modificación es relevante puesto que acceder a información bancaria en la etapa de fiscalización entrega mayores garantías de éxito en determinar las diferencias de impuestos. El actual procedimiento lleva a que el SII llegue a la información cuando en muchos casos las operaciones ya están prescritas. Llegar antes y mejor es esencial para favorecer el cumplimiento tributario y esto sólo se logra en la etapa de fiscalización.

• Cuando existe una querella del SII opera un procedimiento donde interviene el Ministerio Público, cuestión distinta a la que se busca en este PDL.

Comentarios sobre Informalidad

El PDL considera 10 medidas sobre informalidad. Además, se encuentran las medidas contenidas en el PDL de inteligencia económica y las medidas de fomento a la formalización que serán parte del PDL de reforma de impuesto a la renta.

a) Informar cuando un contribuyente recibe más de 50 transacciones de RUT distintos dentro de un mes. La información es de cantidad de operaciones no de sus montos.

b) Organismos públicos y privados deben exigir inicio de actividades (Municipalidades – Chile Compra – SERCOTEC – plataformas de venta de bienes o servicios – proveedores de POS).

c) Aplicación de IVA en las compras de bienes en el extranjero a través de medios digitales.

d) Eliminación de exención de IVA a bienes de menos de US$ 41.

e) Posibilidad de determinar la base imponible de IVA a contribuyentes.

f) Establecer la trazabilidad de bienes (como hoy ocurre con cigarrillos).

g) Incautar bienes que sean detectados en fiscalización tributaria, cuando no cumplan las obligaciones tributarias o sean falsos.

h) Asimilar la clausura de establecimientos físicos a contribuyentes que venden por medios digitales.

i) Se modifica el delito de comercio clandestino para mejorar su aplicación.

j) Fortalecer el rol educador de la Defensoría del Contribuyente.

Otros comentarios

• Inversión en IRS de Estados Unidos

- El Inflation Reduction Act, aprobado por el Congreso de Estados Unidos en 2022, incluyó un aumento del presupuesto del IRS de 80.000 millones de dólares en el transcurso de 10 años. El 58% de este presupuesto adicional está dirigido especialmente a labores de fiscalización, lo que incluye un aumento significativo de la dotación.

- El Congressional Budget Office (CBO) de Estados Unidos estimó el retorno marginal de invertir en actividades de fiscalización, encontrando un factor de 6,4: por cada dólar invertido en fiscalización, se proyecta recaudar 6,4 dólares.

• “Herencia en vida”. Desde el punto de vista tributario, es la reorganización de un patrimonio para permitir el ingreso en la propiedad a los herederos. No todas estas operaciones son elusivas, sino sólo aquellas cuyo exclusivo fin es evitar o aminorar el impuesto a la herencia a través de operaciones que carecen de sustancia.

• Reconocimiento de activos en el exterior. Para el éxito de este tipo de iniciativas debe existir una diferencia en la tasa con respecto a otras ventanas similares en el pasado (12% vs. 8% en 2014) y también la evidencia que la administración contará con más información, por ejemplo, con ocasión del Convenio de EEUU, los acuerdos multilaterales de intercambio de información firmados por Chile.

Otros comentarios

• Las modificaciones a normas tributarias (IVA, Renta, Herencia y Donaciones), buscan cerrar resquicios a través de los cuales se cometen abusos y por eso se encuentran enmarcadas dentro de los 7 ejes del PDL.

- Las modificaciones al 27 bis (IVA), no buscan cambiar las condiciones sino corregir una situación anómala para una operación en particular (arriendo de inmuebles), ya que la norma ha tendido a que una medida que buscaba “financiar el flujo de caja” por los primeros meses o años de una inversión, termine en una postergación permanente del pago de impuestos, puesto que los plazos para restituir el IVA supera con creces los plazos razonables (+ 90 años).

- Las modificaciones respecto de las donaciones revocables (vuelven a estar gravadas) buscan evitar el abuso en una operación cuya exención no tiene fundamentos. Lo mismo ocurre con donaciones a partes relacionadas (especialmente herederos), donde la exención no se relacione con un objetivo claro de política pública.

• Denunciante anónimo.

- Según la OCDE, este tipo de programas pueden ser una herramienta “crucial” para obtener información sobre delitos.

- Las sanciones son mayores que en el caso del Denunciante Anónimo del mercado financiero: multa de 15 UTM vs multa de entre 6 y 10 UTM; además de penas hasta de presidio menor en su grado máximo vs. presidio menor en su grado medio.

- En Chile ya se aplica, ¿por qué algo que ha funcionado bien en el sistema financiero no podría ser una herramienta útil en el sistema tributario? En el mismo sentido ¿por qué una herramienta que ha sido útil en otras legislaciones sería tan negativa para Chile?

Proyecciones de recaudación del Proyecto de ley

Proyecciones de recaudación

• Se estructuran las proyecciones de recaudación a partir de un análisis del potencial de los cambios normativos y el fortalecimiento de la administración tributaria. Este análisis es consistente con las metas establecidas en el Plan de Gestión del Cumplimiento Tributario del SII.

• Se identifican brechas y metas asociados a los siguientes temas y grupos de contribuyentes: grupos empresariales, brechas IVA y comercio informal, altos patrimonios, tributación internacional, multijurisdiccionalidad, y medidas transitorias.

Proyecciones de recaudación: grupos empresariales

• Existen 3.297 grupos empresariales que agrupan a 18.420 contribuyentes y representaban el 77% de las ventas que se realizaban en Chile en 2022 (que a su vez representan 4 veces el PIB).

• Normas relacionadas: secreto bancario, denunciante anónimo, NGA, norma de tasación, reorganizaciones empresariales, fiscalización unificada a grupos empresariales, norma de partes relacionadas, definición de concepto de sostenibilidad fiscal.

• Se promoverá el trabajo colaborativo bajo el concepto de Sostenibilidad Tributaria, junto con una fiscalización orientada en los grupos empresariales en su conjunto.

• Se proyecta que los grupos empresariales con una tasa efectiva promedio menor a su segmento de referencia incrementen su tasa efectiva en un punto porcentual al año.

• Asimismo, se proyecta elevar la recaudación en un 5% por año como resultado de un incremento de la base imponible del impuesto a la renta.

Mayor recaudación en régimen equivalente a 0,71% del PIB

Proyecciones de recaudación: brechas IVA y comercio informal

• Normas relacionadas: exigencia de inicio de actividades, información sobre cantidad de transferencias bancarias, IVA importación plataformas digitales, IVA exportador, IVA en inmuebles, sanciones al comercio digital informal, exención de importación de bienes US$ 41.

• Se desarrollarán controles automatizados y herramientas analíticas para aprovechar al máximo la nueva información que el SII obtendrá en esta materia, monitoreando transacciones e identificando a contribuyentes que dejan de emitir documentos tributarios electrónicos, que solicitan devoluciones de IVA indebidas o que se forman con objeto de emitir documentos con créditos de IVA inexistentes.

Mayor recaudación en régimen equivalente a 0,28% del PIB

Proyecciones de recaudación: altos patrimonios

• El SII cuenta con una Nómina de Contribuyentes de Alto Patrimonio que incluye a 92.226 personas con un patrimonio mayor a 1 millón de dólares y/o ingresos mayores a 150.000 dólares.

• Normas relacionadas: secreto bancario, NGA, donaciones revocables, donaciones exentas de impuestos, normas de valoración de activos. Estas normas se complementarán con los beneficios de la nueva información a la que está accediendo el SII, en materias como cuentas en el exterior y saldos bancarios.

• Se proyecta elevar la base imponible de impuestos personales a los que están sujetas estas personas en 5% al año, además de elevar la tasa efectiva de tributación de aquellos contribuyentes con tasa de impuestos personales menores respecto del promedio de su segmento.

Mayor recaudación en régimen equivalente a 0,37% del PIB

Proyecciones de recaudación: tributación internacional

• Normas relacionadas: precios de transferencia, rentas pasivas, paraísos tributarios.

• 5.209 contribuyentes declararon remesas por $ 29 billones (11% del PIB) y 26.651 contribuyentes declararon operaciones en el extranjero por $113 billones (43% del PIB).

• Los 10 Acuerdos de Precios (APA) firmados desde 2019 han asegurado una recaudación total de más de$523.000 millones. Las normas introducidas en el proyecto de ley permitirán fortalecer la herramienta preventiva y fomentar los APA suscritos por la Administración Tributaria.

• Creación de equipos especializados para abordar temas de precios de transferencia y operaciones en el exterior en los diferentes equipos regionales de fiscalización.

Mayor recaudación en régimen equivalente a 0,05% del PIB

Proyecciones de recaudación: multijurisdiccionalidad

• Esta norma permitirá elevar directamente el rendimiento de las fiscalizaciones del SII. Se proyecta que los fiscalizadores en Direcciones Regionales con superávit (20%) se asignan a fiscalizaciones en otras Direcciones Regionales.

• Se proyecta la generación de mayores rendimientos promedios del orden $50 millones por cada 100 horas de fiscalización, en aquellos equipos que se destinen a fiscalización multi jurisdiccional.

Mayor recaudación en régimen equivalente a 0,06% del PIB

Proyecciones de recaudación: normas transitorias

• No obstante la mayor información sobre cuentas en el exterior a la que está accediendo el SII, de manera conservadora se proyecta que la repatriación de capitales recaudará un tercio de lo que se obtuvo en el proceso anterior. 0,21% del PIB

• Término anticipado de juicios: recaudación equivalente al proceso 2020 – 2021. 0,01% del PIB.

Proyecciones de recaudación: resumen

(Cifras en % del PIB)

Al término de la exposición, el señor Ministro, en cuanto a las inquietudes sobre los cambios en materia de gobernanza del SII, dado que se ha citado a la OCDE como fuente de información respecto de las características que tienen otras administraciones tributarias, informó a los señores Senadores que como Ejecutivo le solicitarán a la OCDE que pueda identificar a un especialista con conocimientos específicos sobre la materia, de manera tal que pueda concurrir a exponer en una próxima sesión ante la Comisión para responder todas las consultas que puedan existir al respecto.

El Honorable Senador señor Núñez, en base a la información consignada en la ppt exhibida, particularmente en su lámina titulada “Proyecciones de recaudación: grupos empresariales”, consultó sobre la cifra entregada de que existen 3.297 grupos empresariales, los cuales agrupan a 18.420 contribuyentes y representaron el 77% de las ventas realizadas en Chile el año 2022.

Observó que, según entiende, tal porcentaje responde a las ventas totales. Asimismo, preguntó si tal registro debe ser visto como una tendencia que va al alza. Sobre el particular hizo presente que la Asociación de Emprendedores de Chile (ASECH) emitió un informe sobre cómo había aumentado la concentración económica en el país, advirtiendo justamente que las Pymes bajaron su participación en las ventas, las que estaban concentrándose en las grandes empresas.

Dicho lo anterior, expresó que el dato resultaba del todo revelador y en ese sentido reforzaba la idea de que contribuyentes con ese nivel económico paguen los impuestos correspondientes. Apuntó que en la misma presentación se informa que en esta materia se estima una mayor recaudación en régimen equivalente a 0,71% del PIB que, a su entender, debiese equivaler a cerca de US$ 2.100 millones.

El Honorable Senador señor Coloma reconoció que esperaba una respuesta diferente por parte del señor Ministro a las distintas observaciones formuladas en la sesión anterior. Defendió la idea de que la presente iniciativa legal se presenta como un cambio copernicano, toda vez que la modificación propuesta es significativa y la proyección de recaudación en régimen se ha estimado en cerca de US$ 4.500 millones. Se preguntó cómo esta cifra podría no ser vista sino como un cambio grande en materia de recaudación fiscal.

Hizo hincapié en que esta mayor recaudación no se estaría haciendo a través de un alza de impuestos, sino que bajo el supuesto de que actualmente existe un conjunto de elusiones o evasiones. Manifestó que es legítimo preguntar dónde se generan esos incumplimientos tributarios, considerando que se ha dicho que hay cerca de un 50% del impuesto a la renta que no se paga.

Resaltó la importancia de poder demostrar las faltas o filtraciones que sustentan los supuestos de elusión y evasión, salvo que derechamente se quiera perfilar a los contribuyentes a partir de una lógica distinta, donde prácticamente todos pueden ser sospechosos de no cumplir con sus obligaciones.

En cuanto a las inquietudes formuladas respecto a la Norma General Antielusión (NGA), opinó que, si bien la reforma tributaria del año 2014 fue una mala reforma, por distintas razones, un avance destacable fue la NGA, la cual fue acordada en el Congreso Nacional. Por lo anterior, expresó tener dificultades para poder entender que, sin tener una evaluación de lo que pasó con esa norma, se esté cambiando la regulación y disminuyendo las facultades que en ese entonces se le entregaron a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para traspasárselas al SII.

Requirió a los representantes del Ejecutivo explicar las razones de este cambio y si es efectivo que los Tribunales Tributarios y Aduaneros no han cumplido su labor en esta materia.

En lo concerniente a la carga de la prueba en materia de NGA, apuntó que según se lee de la propia presentación acompañada por el señor Ministro, el contribuyente debe demostrar que su operación tiene un sentido económico/administrativo. Refirió que en otras palabras tiene que explicar que la operación no es elusiva, lo que constituye un cambio profundo y sustancial. Insistió en que lo anterior representa efectivamente un cambio copernicano, por lo que necesita una mayor acreditación.

Sobre el secreto bancario, resaltó que tal garantía, al igual que el secreto de las comunicaciones privadas o cualquier otra circunstancia donde se tiene una dosis de intimidad, es algo que se encuentra protegido constitucionalmente a través del derecho a la intimidad, sin perjuicio de las respectivas excepciones.

Explicó que, si se observa que en una cuenta corriente existen elementos sospechosos, y considerando que actualmente siempre es un juez quien autoriza el levantamiento del secreto bancario, cabe preguntarse cuáles son las razones o estudios que justifiquen cambiar esa atribución. Sostuvo que, si a la fecha los tribunales tienden a rechazar la generalidad de solicitudes de levantamiento del secreto bancario, podría entenderse que hay un punto no resuelto o mal formulado que requiere revisión, pero, para eso, enfatizó, es importante contar con antecedentes que justifiquen la necesidad de hacer un ajuste.

Recordó que las cuentas corrientes tienen la particularidad de que no pueden ser alteradas con posterioridad, por lo que estimó que el antecedente del plazo no es del todo decisivo para estos efectos, pues existe una constancia. Con todo, apuntó que si la inquietud del señor Ministro se sustenta en un peligro ante la posibilidad que pueda prescribir una sanción ante una excesiva demora, la solución debiese estar orientada a la fijación de un plazo al juez para pronunciarse sobre las solicitudes de levantamiento del secreto bancario.

Respecto al denunciante anónimo, expresó que en la discusión legislativa en la Cámara de Diputados el oficialismo insistió en que tal figura pudiese ser remunerada. Sobre el particular, manifestó tener dudas; por ejemplo, qué sucede cuando formulada una denuncia de esa naturaleza que al final termina siendo falsa, más allá de la sanción que pueda tener el denunciante, en qué situación queda esa persona laboralmente dentro de la empresa.

Sobre la gobernanza del SII, consultó si el modelo chileno existe de la misma manera en otras partes del mundo. Hizo presente que en Chile la gobernanza del SII responde a la misma lógica de hace 50 años atrás, donde su máxima autoridad es nombrada por el Ejecutivo, lo que se conoce como una “bala de plata” que utilizan los gobiernos de turno, en circunstancias de que ha habido cambios en otras instituciones públicas en lo que a nombramiento de autoridades se refiere.

Observó que el proyecto de ley se presenta como una buena oportunidad para modernizar, en un trabajo conjunto con el SII, la gobernanza de la institución.

Refirió que, pese a los comentarios previos, también existen otros elementos del proyecto de ley que son positivos. Señaló que las medidas que digan relación con combatir la evasión y la elusión siempre serán bien recibidas en la Comisión de Hacienda, sin embargo, aclaró que lo serán en la medida que las formas y los medios no generen problemas mayores.

Reiteró la solicitud de poder tener a la vista los antecedentes que permitan hacerse cargo de sus temores sobre la vulneración a los contribuyentes y a su intimidad, así como también las razones que sustenten hacer un cambio como el propuesto respecto de las facultades radicadas en los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

El Honorable Senador señor Kast solicitó mayores explicaciones sobre las modificaciones propuestas al artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Recordó que bajo el decrecimiento económico actual una herramienta como la existente facilita el flujo de caja e inversión, donde la lógica es que la respectiva empresa que se dedica al arriendo de inmuebles, cada vez que lo haga, tenga que pagar IVA. Apuntó que resulta razonable que tal impuesto sea soportado por el consumidor final, como ocurre en las demás áreas.

Expresó que si se busca levantar un negocio que dice relación con el arriendo de inmuebles amoblados, la norma permite que los gastos en los que se incurrió se puedan recuperar, ya que el IVA todavía no lo paga el consumidor final. Precisó que si no se está ante supuestos elusivos cuesta entender la lógica de incorporar en un proyecto de ley antielusión un cambio como el que se propone.

Asimismo, consultó sobre las razones que este ajuste además se esté considerando de manera retroactiva. Por lo anterior, volvió a cuestionar la pertinencia de incluir una modificación de esa índole dentro del proyecto de ley objeto de estudio.

Enseguida, en relación a la gobernanza del SII, estimó que el servicio es una institución seria, con funcionarios con larga trayectoria y con la incorporación de nuevas tecnologías, lo que hace que guarde cierto prestigio. Apeló a la importancia de construir instituciones que, en el futuro, con independencia del sector que gobierne, puedan estar lo suficientemente protegidas. En ese sentido, llamó a aprovechar la presente discusión para llegar a tener una institucionalidad aún más robusta.

Agregó que en materia de delincuencia y crimen organizado el SII podría desempeñar un importante rol, haciéndole seguimiento a la ruta del dinero, entre otras medidas.

A continuación, se refirió al destino o fin de los recursos públicos que se espera recaudar con la iniciativa legal. Reiteró la importancia de no olvidar dentro de las políticas públicas que se quieran impulsar aquellas que digan relación con ayudar a los niños y mejorar su educación, pues suponen una inversión a largo plazo. Acotó que era de su interés poder generar un apoyo transversal para profundizar en esa línea.

Finalmente, hizo presente que ningún señor Senador busca dilatar la discusión de la iniciativa legal, sino que más bien se aspira a poder hacer un buen trabajo. Opinó que sería esperable no tener que hacer cambios tributarios con demasiada frecuencia, pues ello incide en que el ánimo de inversión en Chile no sea del todo favorable.

El Honorable Senador señor Lagos puso de relieve que el proyecto de ley persigue abordar la evasión y la elusión tributaria, sin que busque establecer nuevos tributos. Recordó que la iniciativa pretende recaudar cerca de US$ 4.400 millones, que representan alrededor del 1,5% del PIB.

Sostuvo que la cifra en cuestión es considerable, sin embargo, en comparación con otros proyectos de ley que se han visto en el pasado, no es particularmente ambicioso bajo ese punto de vista.

Observó que para que la discusión parlamentaria sea productiva resulta necesario comparar el contenido de la iniciativa legal no solamente con la experiencia pasada, sino que también con otras jurisdicciones.

En cuanto a la gobernanza del SII y las particularidades que podría tener respecto a otras administraciones tributarias del mundo, citó, a modo de ejemplo, que mirada desde afuera la Contraloría General de la República chilena es vista como una institución sumamente robusta. Se mostró totalmente disponible para estudiar aspectos de mejora en la gobernanza del SII.

En materia de NGA declaró estar convencido de que la iniciativa legal no está exigiendo probar hechos negativos, sino que más bien demostrar que las decisiones que se toman desde el punto de vista tributario son para el giro del negocio y no simplemente con el fin de ahorrar.

En lo concerniente al secreto bancario, expresó que es bien elocuente la información que se ha recogido respecto de lo que ocurre en otras jurisdicciones, por lo que cuestionó las razones de que Chile deba ser una excepción en esta materia. Al respecto comunicó no tener inconvenientes en recibir presentaciones que den cuenta de la manera en que opera el secreto bancario en otros países.

Señaló no estar convencido de los argumentos esgrimidos para no apoyar tal cambio y que dicen relación con que se estaría transgrediendo la privacidad de las personas o que se entregarán atribuciones excesivas al SII.

El Honorable Senador señor Coloma, en respuesta a lo planteado por el Senador Lagos, manifestó la importancia de conocer cuáles son los problemas que han existido con la institucionalidad actual, de manera tal de proceder en base a datos objetivos, así como también teniendo a la vista la gobernanza de otros países.

El Honorable Senador señor Lagos observó que otra forma de abordar la temática, en vez de centrarse en los problemas, es desde la óptica de cómo conseguir mejoras o ganancias.

Opinó que no ayudan al debate frases como que se está incurriendo en prácticas tipo “pesca milagrosa”, pues la percepción que se deja con comentarios de ese tipo es que se le entrega al SII atribuciones para proceder a buscar de manera aleatoria o masiva. Por lo anterior, instó al señor Ministro a que pudiese despejar todas las dudas sobre este punto, así como también respecto del rol de los contribuyentes, del SII y de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de manera tal de aclarar otro tipo de interrogantes, como que el SII pasaría a ser juez y parte.

Sobre la figura del denunciante anónimo, destacó que toda la evidencia que hay al respecto ha demostrado que de los avances que ha habido en las investigaciones, muchos son gracias al denunciante anónimo, que a su vez en varios de estos casos han sido remunerados, como ocurre en Reino Unido o Estados Unidos. Agregó que, según entiende, en Chile esta figura ya se aplica en materia de libre competencia y respecto a las infracciones en el mercado financiero.

Llamó a no olvidar que las distintas regulaciones en materia tributaria generan incentivos y conductas. Sobre el particular, mencionó que en la última declaración de renta en el portal del SII se abrió el espacio para declarar los ingresos de los arriendos, que es algo que ya existía, sin embargo, advirtió que como se cuenta con más información es posible hacer el cruce de datos, lo que ha generado un cambio en los contribuyentes, que no teniendo que pagar necesariamente tributos, deban declarar esos arriendos.

Finalmente, exhortó a los representantes del Ejecutivo a poder aclarar y rebatir de manera clara y precisa las señales de preocupación que se han generado en la discusión de la iniciativa legal.

El señor Ministro, en respuesta a la intervención del Senador Núñez, puntualizó que cuando se habla de grupos empresariales no necesariamente se está aludiendo a un gran conglomerado económico, sino que se está considerando a todos los casos en los cuales hay relaciones de propiedad entre sociedades, por lo que añadió que resultaba factible que exista un grupo empresarial conformado por tres empresas pequeñas, pero que se encuentran relacionadas.

En cuanto a la afirmación del Senador Coloma sobre el cambio copernicano que representa la iniciativa, explicó que su postura no dice relación con cuanto pueda aumentar la recaudación, sino más bien con cuanto cambia en su esencia un determinado mecanismo tributario. Al respecto citó el caso de la incorporación de la factura electrónica en su oportunidad y mencionó que en esa instancia no se cambió nada respecto a la normativa de las facturas, sino que se procedió a su tramitación digital. Aseveró que dicho cambio no tuvo la cualidad de ser copernicano, pero sí logró generar una mayor recaudación.

Continuó relatando que han existido otros casos donde ha habido cambios muy fundamentales, como cuando el SII empezó a cambiar el sujeto retenedor del IVA, o cuando se creó la norma antielusión. Enfatizó que en la presente iniciativa legal no están haciendo ningún cambio de esas magnitudes.

Enseguida, en respuesta a la pregunta de dónde está la fuente de evasión y que justifica las cifras de recaudación, contestó que cuando el SII estima una evasión del IVA del 18% respecto de la recaudación misma del IVA, es decir, contra sí mismo, debía tenerse presente que esta práctica, por definición, también es evasión de impuesto a la renta, pues en la medida que se evade IVA se está reduciendo el resultado operacional y el resultado económico de una empresa.

Afirmó que, si ese 18% respecto del IVA se traslada al impuesto a la renta, como el segundo recauda menos que el primero, se llega aproximadamente a un 25% a 30% de evasión de impuesto a la renta respecto a su propia base.

El Honorable Senador señor Lagos consultó si el hecho de que el impuesto a la renta recaude menos que el IVA es una particularidad propia de Chile, o bien, puede replicarse en otros países. Acotó que se tiende a pensar que en otras sociedades el impuesto a la renta es infinitamente superior al caso chileno.

El señor Ministro precisó que en la medida en que la evasión de IVA es, asimismo, evasión de impuesto a la renta, lo que equivale entre un 25% a 30% de evasión de impuesto a la renta respecto de su propia base, la diferencia que existe respecto de la estimación que se hizo específicamente para el impuesto a la renta en el estudio del SII, así como a través de otros cálculos que se han hecho, significa entre un 10% a 20% más de evasión de impuesto a la renta respecto de lo que ya genera la evasión del IVA.

Añadió que el 18% de evasión de IVA no es algo particularmente novedoso en Chile, pues ya en 1985 se consideraba una evasión de IVA del 25%, sin perjuicio de que en los años siguientes ha podido reducirse lentamente. Resaltó que los actuales órdenes de magnitud no son cuestionados, como sí han sido las cifras asociadas al impuesto a la renta, que corresponden a una fracción para llegar a porcentajes del 50% o 40%.

El Honorable Senador señor Kast mostró interés en poder sumar a la discusión la situación en la que se encuentran ciertas industrias donde eventualmente puede existir una evasión más masiva, como ocurrió con el robo de madera o la pesca ilegal.

Apuntó que lo anterior debe relacionarse con el interés en mejorar la gobernanza del SII, no solamente desde el punto de vista de su dirección, sino que también mirado a partir de las herramientas que puede tener para entrar en ciertas industrias donde es conocido que existe un bolsón de recursos muy grande fuera del margen de la ley.

El Honorable Senador señor Coloma mencionó que podía sumarse el caso del comercio ilegal.

El señor Ministro señaló que la trazabilidad de los bienes aludida en su presentación apunta justamente al tipo de situaciones nombradas por el Senador Kast, que se relaciona con otra norma que establece como un delito el transporte de mercadería sin su situación tributaria al día. Al respecto precisó que sobre la madera ya se legisló, sumado a que existen otros supuestos como robo de cobre o de salmones.

El Honorable Senador señor Coloma puntualizó que actualmente, respecto de tales prácticas que son constitutivas de delito, ahora se pueden incautar los bienes y se aumentan las penas.

El Honorable Senador señor Kast acotó que en el robo de madera una de las características que hizo efectiva la nueva legislación fue que también se permitió incautar el vehículo o camión que la transportaba, lo que provocó que aquellos que se dedicaran al robo de madera empezaran a tener dificultades por no poder encontrar a quiénes pudiesen transportarla.

El Honorable Senador señor Saavedra apuntó que no debía olvidarse que el gran foco de elusión se encuentra en las actividades más formales.

El señor Ministro, abordando las inquietudes en torno a la carga de la prueba, señaló que, sin perjuicio de la discusión que se tenga en su oportunidad sobre el articulado en concreto, en la actualidad el Tribunal Tributario y Aduanero es el que tiene que constatar el hecho negativo. Puntualizó que con la modificación propuesta se avanza en una mejor definición del concepto “planificación tributaria agresiva”, sumado a que aclara de mejor manera la relación que existe entre la racionalidad económica y el efecto tributario y así precisar cuáles son los antecedentes que debe proporcionar el contribuyente.

Por lo anterior, reiteró que el proyecto de ley no le está exigiendo al contribuyente tener que probar un hecho negativo.

En cuanto al secreto bancario, llamó a tener claro que su levantamiento siempre es con un propósito específico, que en este caso en particular es para fiscalizar ciertos delitos tributarios, luego de haber realizado una serie de pasos intermedios, pues no basta con que el SII se limite a informar que está investigando un delito tributario. Al respecto precisó que el servicio debe haber citado al contribuyente, solicitado información, perfilado cuál es el delito que está investigando y la justificación de la necesidad de obtener información bancaria. Continuó señalando que una vez que el SII accede a esa información bancaria y la usa en su propósito de fiscalización, dicha información se destruye.

Mencionó que en estricto rigor la intimidad absoluta no existe en materia bancaria, considerando que el propio banco puede acceder a la cuenta de cada uno de sus clientes, en el entendido de que se hace con un propósito específico. Asimismo, hizo presente que también se contempla una regulación y protección del secreto tributario, toda vez que las declaraciones de impuestos de los contribuyentes no son públicas. Acotó que de igual manera existe el secreto estadístico.

Por lo anterior, aclaró que hay varias instituciones y personas que tienen acceso a información, la cual tiene el carácter de privada, sin embargo, subrayó que aquello no quiere decir que por el hecho de acceder a la misma para un cierto propósito se haya transgredido íntegramente dicha intimidad.

Reiteró que en la propuesta que está haciendo el Ejecutivo siempre se considera la actuación de un juez de por medio. En cuanto a cuáles son los puntos que no han funcionado bien en el sistema actual cuando se solicita el levantamiento del secreto bancario, comunicó que tal inquietud podía ser contestada más detalladamente por la Directora (S) del SII.

En lo que concierne a las denuncias falsas, reconoció que hay un tema que todavía no está bien recogido en el proyecto de ley, y dice relación con el supuesto en que la persona que denuncia hace publicidad de la misma. Explicó que lo que se consideró en la iniciativa es que la persona haga una denuncia anónima al interior del servicio para que investigue, sin embargo, si hace publicidad de la denuncia debería perder el anonimato. Observó que este punto podría volver a revisarse.

En cuanto a las “balas de plata” del Ejecutivo respecto al SII, propuso que una alternativa sea eximirlo de esta atribución, de manera tal que deba usarse un mecanismo de concurso para nombrar al Director de la institución. Puntualizó que, si tal materia va a discutirse, debiese hacerse de una manera más sistémica respecto a los otros servicios que podrían estar en la misma condición.

Sobre las modificaciones propuestas al artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios adelantó que el Coordinador Tributario del Ministerio de Hacienda se referiría a ese tema.

Respecto a lo indeseable que pueden ser cambios tributarios frecuentes señaló, tal como hizo presente en la sesión anterior, que mientras mejor le vaya a Chile en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, desde el punto de vista no solamente de su exigencia legal, sino que también considerando el efecto recaudatorio que tengan, resultará evidente que serán menos necesarias las reformas estructurales de impuestos.

Finalmente, recogiendo la mención al asistente de arriendos en la página del SII en la declaración de renta del año en curso, apuntó que lejos de ser un mecanismo abusivo del SII como se mencionó en la prensa, supone un muy buen diseño, que responde exactamente a lo que debiese esperarse de una administración tributaria.

El Honorable Senador señor Insulza hizo presente que no puede estar discutiéndose todo el proyecto de ley de nuevo, pues provocará extender en demasía el debate. En cuanto al destino o uso de los recursos públicos que lleguen a recaudarse con la iniciativa legal, se mostró en desacuerdo con que un proyecto tributario señale estos fines.

Manifestó estar disponible para discutir propuestas de mejora de la gobernanza del SII, ya que destacó que actualmente la confianza ha sido reemplazada por mayor transparencia, por lo que mientras más transparente pueda ser un sistema, mejor.

La señora Saravia, en respuesta a las inquietudes sobre dónde han existido dificultades asociadas a las solicitudes de levantamiento del secreto bancario, aclaró, en primer término, que se trata de una facultad que el SII utiliza exclusivamente en procesos de auditoría.

Sostuvo que su servicio realiza entre 5.000 a 6.000 auditorías en el año, de manera tal que cuando se tienen todos los antecedentes del contribuyente el proceso de auditoría consiste en que éste aclare o aporte nuevos antecedentes. Señaló que este proceso debiese concluir en un plazo de seis a nueve meses, determinándose las diferencias de impuestos que pueden entrar a discutirse en otro proceso de reclamación posterior.

Puntualizó que hay casos donde el SII no cuenta con todos los antecedentes, sea porque el contribuyente no aporta la información solicitada o porque se puede estar en presencia de delitos tributarios. Destacó que recién en esos casos el SII activa el procedimiento de levantamiento del secreto bancario. Informó que se trata de una facultad que actualmente no es muy utilizada por el servicio, teniendo en cuenta que, en cada una de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario, éstas han concluido entre 12 a 18 meses después.

Manifestó que si el SII se encuentra dentro de un proceso de fiscalización y detecta que hay inversiones que no están respaldadas, ventas que no existen o compras que no se han realizado y debe solicitar el levantamiento del secreto bancario, para poder recibir esos antecedentes recién 12 meses después, el proceso de fiscalización en sí se ve dilatado ampliamente. Advirtió que luego de haber transcurrido todo ese tiempo recién el SII puede proceder a efectuar los cobros correspondientes a los contribuyentes.

Informó a los señores Senadores que su Servicio ha trabajado con otras administraciones tributarias para efectos de revisar situaciones que son comparables. Señaló, a modo de ejemplo, que en el caso de las ventas a través de plataformas, como fue el caso de Airbnb, se trabajó con otras administraciones tributarias como Reino Unido o España revisando como esos países estaban llevando a cabo este tipo de fiscalizaciones, sin embargo, hizo presente que tomaron conocimiento de que en el caso de la administración tributaria española sí se podía acceder a la información bancaria, por lo que podían hacer un cruce de datos que facilitaba calcular las diferencias de impuestos, llamar a los contribuyentes y realizar las fiscalizaciones correspondientes.

Puntualizó que en el caso chileno se debía dar inicio a un proceso de fiscalización, estar a la espera de la respuesta del contribuyente si quería o no aportar la información, o bien, proceder a formular una solicitud de levantamiento del secreto bancario, donde los datos recién se iban a obtener 12 o 18 meses después.

El Honorable Senador señor Coloma replicó que el caso de España tiene otras particularidades, tanto respecto a la gobernanza de su administración tributaria como en materia judicial.

Consultó a la señora Saravia si contaba con el dato o registro del porcentaje de solicitudes de levantamiento de secreto bancario que han sido rechazadas. Precisó que si la problemática expuesta por el SII obedece al largo tiempo que puede llegar a transcurrir a la espera de recibir la autorización del tribunal, ello podría resolverse mediante la fijación de plazos dentro del procedimiento judicial actual, más que pretender cambiar todo el esquema, salvo que pudiese demostrarse que la mayoría de las solicitudes de levantamiento terminan siendo rechazadas en sede judicial.

A continuación, el Coordinador Tributario del Ministerio de Hacienda, señor Diego Riquelme, explicó, en lo concerniente al artículo 27 bis de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que el plazo de 10 años no es discrecional, sino que es algo que ocurre respecto de todas las industrias en relación a lo que se suelen demorar en restituir el IVA que solicitaron, teniendo en cuenta que el objetivo de la norma es ayudar en el flujo de caja al inicio del procedimiento.

Informó que el único sector que se sale completamente de esa regla es el sector de arriendo de inmuebles, lo cual se explica porque cuentan con una base imponible distinta a la que tienen los demás mercados, al verse beneficiado con ciertas rebajas.

Observó que lo anterior hace que los plazos de devolución, en la mayoría de los casos, donde todo el resto suele hacerlo dentro de 10 años, en el caso del arriendo de inmuebles tal plazo llegue a ser de 90 años o más.

Expresó que las razones de este fenómeno son varias, siendo una de ellas que antes las operaciones inmobiliarias no estaban gravadas con IVA, por lo que no había este tipo de devoluciones cuando se creó el artículo 27 bis de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Enseguida, señaló que cuando estas operaciones pasaron a estar gravadas no se hizo correctamente el cruce con la norma, lo que genera que actualmente se está convirtiendo en un espacio donde nunca llega a restituirse el IVA, dando el pase a operaciones abusivas.

Advirtió que la no restitución del IVA no puede pasar a convertirse en una situación permanente, pues el espíritu de la norma no se estaría cumpliendo. Asimismo, agregó que producto del trabajo previo en la Cámara de Diputados se cambió la forma de computar el plazo, considerándose actualmente en la iniciativa legal como primer año aquel a partir del cual se empiezan a generar operaciones gravadas, siempre y cuando, en total, no transcurran más de 15 años. Volvió a recordar que este plazo de 15 años igualmente supera la regla general de los 10 años.

Enfatizó una vez más que el espíritu de la norma no busca generar un efecto permanente para el contribuyente y que el IVA nunca se restituya.

El Honorable Senador señor Kast replicó que el fin en sí mismo tiene que ser que se pague el IVA cuando al consumidor final le corresponda hacerlo, por tanto, señaló no entender el sentido de que se le obligue a una persona que está emprendiendo a que lo deba pagar antes.

Hizo presente que la empresa en el intertanto no recibe lucro, sino que lo hará en la medida que vaya percibiendo los arriendos y cuando aquello ocurra irá pagando el IVA.

B.- Exposiciones de los invitados y debate suscitado en la Comisión.

En sesión de 15 de mayo de 2024, la Comisión escuchó al Presidente Nacional de la Asociación de Funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile, AFUNTTACH, señor Marco Antonio Pontigo, quien procedió a realizar una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

OBSERVACIONES JURÍDICAS

PROYECTO DE LEY SOBRE “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS y ADUANEROS DE CHILE

• Somos una Agrupación de Auxiliares, Administrativos, Profesionales Expertos y Resolutores, que tenemos la calidad de Funcionarios de los TTA a lo largo de Chile.

• Somos 75 asociados de un universo total de 104 funcionarios.

• Representamos ante toda autoridad los intereses gremiales y sindicales de nuestros asociados.

• Legalmente constituidos desde Marzo del año 2015

• Presidente 2023-2025: Marco Antonio Pontigo Donoso

• Secretario 2023-2025: David Alejandro Ortuzar Cornejo

• Tesorero2024-2025: Rodrigo Valle Hernandez

Artículo undécimo.- Modifícase la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, en el siguiente sentido:

1) Agrégase en el artículo 5°, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

• “No podrán conformar la terna quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito. Asimismo, no podrán conformarla quienes hubieren sido sancionados conforme lo dispuesto en el artículo 100 bis, del Código Tributario, a través de una sentencia firme o ejecutoriada, o fueran solidariamente responsables de la multa ahí señalada.”.

• ESTAMOS DE ACUERDO

2) Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

• Artículo 16.- Los funcionarios del Tribunal Tributario y Aduanero tendrán prohibición de ejercer libremente su profesión u otra actividad remunerada, y de ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en otras entidades que persigan fines de lucro.

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la frase “directivos, ejecutivos y administrativos” por la frase “de dirección, ejecución y administración”.

ii) Intercálese entre la palabra “persigan” y la expresión “fines de lucro” la frase “o no”.

• Sobre esta modificación NO ESTAMOS DE ACUERDO, por las siguientes razones.

• 1° Es un RETROCESO, ya en el año 2017, con Ley 21039, se modificó este artículo y así nos PERMITEN formar parte de la Asociación que es una Entidad Sin fines de lucro. En caso contrario no podríamos ser dirigentes.

¿Además que pasa si se es Bombero? el funcionario NO puede ascender en la corporación sin fines lucro y llegar a ser Superintendente, que es el máximo cargo directivo. ¿Por ejemplo?

2° Esta prohibición NO EXISTE para SII ADUANAS Y DEDECON

DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 7, DE HACIENDA, DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

Fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales que señala. Publicado en el D.O. de 15 de octubre de 1980, y actualizado a la Ley Nº 21.210, D.O. de 24 de febrero de 2020.

• Artículo 40.- Los funcionarios del Servicio están sujetos a las siguientes prohibiciones e inhabilidades:

a) Ejercer libremente su profesión o su especialidad técnica u otra actividad remunerada, y expedir informes en materias de su especialidad;

b) Ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en entidades que persigan fines de lucro;

c) Revelar al margen de las instrucciones del Director el contenido de los informes que se hayan emitido, o dar a personas ajenas al Servicio noticias acerca de hechos o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de su cargo; y

d) Además, les son aplicables las prohibiciones contempladas en el Código Tributario y en el D.F.L. Nº 338, de 1960, y las sanciones correspondientes, en su caso.

Decreto 329; Decreto con Fuerza de Ley 329

APRUEBA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

3.- Prohibiciones y obligaciones

ARTICULO 21° Las personas que trabajen en el Servicio Nacional de Aduanas no podrán atender directa ni indirectamente negocios particulares ni de terceros, cuando aquéllos tengan relación con las funciones encomendadas al Servicio.

Ley N°21210 del año 2020

Artículo vigésimo tercero.- Créase la Defensoría del Contribuyente, bajo el siguiente articulado:

Artículo 19.- Los funcionarios de la Defensoría tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de sus cargos y no podrán ejercer labores remuneradas de ninguna naturaleza. Asimismo, los funcionarios tendrán prohibido ocupar cargos directivos, ejecutivos o administrativos en cualquier entidad con fines de lucro.

Artículo 16.- Los funcionarios del Tribunal Tributario y Aduanero tendrán prohibición de ejercer libremente su profesión u otra actividad remunerada, y de ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en otras entidades que persigan fines de lucro.

3° SE HACE NECESARIA una ley interpretativa, que señale que No se puede ejercer otra actividad remunerada DURANTE LA JORNADA LABORAL.

Que pasa con la Garantía Fundamental contenida en el numeral 19 N°21 de la CPR, que permite a cualquier persona desarrollar cualquier activada económica, mientras no sea contraria a la moral, al orden público y a la seguridad nacional.

¿Qué pasa si un funcionario es Artista-Compositor, en su tiempo libre y recibe por su obra o composición una remuneración o retribución económica?

Ley 18575 LOCBGAE

• Artículo 58.- Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

• Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados.

• Son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada.

b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y final, nuevos:

“Para el control de lo dispuesto en el inciso primero, los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán presentar la declaración anual de intereses y patrimonio establecida en el Título II de la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en los términos y oportunidades que ahí se señala. Adicionalmente, los jueces y funcionarios, deberán presentar las declaraciones correspondientes de su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes, conviviente civil y de sus hijos dependientes.

SE ES MÁS DRASTICOS CON AUXILIARES, ADMINISTRATIVOS Y DEMÁS FUNCIONARIOS QUE NO MANEJAMOS PRESUPUESTO NI TENEMOS INJERENCIA EN EL PROCESO DE TOMA DE DECISIÓN JURISDICCIONAL

3) Agrégase, en el artículo 19, a continuación del numeral 6° los siguientes numerales 7° y 8° nuevos, pasando el actual numeral 7° a ser 9°:

• “7° Estudiar, implementar y evaluar planes y programas de probidad y clima laboral para los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sin perjuicio de las facultades conservadoras y disciplinarias de la Corte Suprema;

• NO ESTAMOS DE ACUERDO POR LAS SIGUIENTES RAZONES

• ESA POTESTAD debe estar radica solo en la CORTE SUPREMA

• La UATTA, no conoce cómo funciona la función jurisdiccional, no tiene el personal para cumplir con ese mandato, lo que implicaría contratar personal para diseñar y luego controlar

• Se le instalaría a la UATTA en un rol de supervisor de los Jueces y funcionarios

• No son sus funciones naturales.

3) Agrégase, en el artículo 19, a continuación del numeral 6° los siguientes numerales 7° y 8° nuevos, pasando el actual numeral 7° a ser 9°:

• 8° Cuando, en el ejercicio de su función o con ocasión de alguna denuncia efectuada a través de cualquier canal creado para estos efectos, tomare conocimiento de la ocurrencia de delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurra uno o más de los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores correspondientes; y”.

• NO ESTAMOS DE ACUERDO POR LO YA SEÑALADO

• ESA POTESTAD debe estar radica solo en la CORTE SUPREMA

• La UATTA, no conoce cómo funciona la función jurisdiccional, no tiene el personal para cumplir con ese mandato, lo que implicaría contratar personal para diseñar y luego controlar

• Se le instalaría a la UATTA en un rol de supervisor de los Jueces y funcionarios

• No son sus funciones naturales

Enseguida, la Comisión escuchó al Presidente de la Cámara Aduanera de Chile A.G., señor Felipe Serrano, a su Vicepresidente, señor Jorge Mac Ginty, y a su Director, señor Javier León, quienes efectuaron una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

“Dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal”

AGENTES DE ADUANAS

Según lo informado por el Servicio Nacional de Aduanas, en 2022 la recaudación por concepto de Comercio Exterior correspondió al 31,5% del total recaudado por el Estado de Chile vía impuestos generales.

Producto de la gestión de los agentes de aduana, la recaudación anual para el erario nacional que resulta de las operaciones de comercio exterior, el año 2022 fue de US$ 20.023 millones, lo que reflejó el 6,5 % del PIB.

AGENTES DE ADUANAS

Somos profesionales auxiliares de la función aduanera, cuya licencia nos habilita ante el Servicio de Aduanas para prestar servicios a terceros como gestores en el despacho de mercancías, conforme al art. 195 de la Ordenanza de Aduanas.

ANÁLISIS DEL BOLETÍN EN MATERIA ADUANERA

• Ampliación de plazos para formulación de cargos, afectando la certeza jurídica (Art. 92 bis de Ordenanza de Aduanas).

• Aumento en la gran mayoría de las sanciones, sin distinguir entre faltas u errores, sanciones administrativas y delitos, además de la creación de nuevas sanciones en la materia (En particular arts. 174, 176 letra a) y ñ), nuevas letras p) y q), 185, 186 y 187 de Ordenanza de Aduanas).

FORMULACIÓN DE CARGOS

Artículo 92 bis, propuesta busca ampliar el plazo de formulación de cargos de 2 a 3 años sin tomar en consideración el dinamismo propio del Comex.

Aumento del plazo ampliará la cantidad de operaciones revisables y elevará los precios debido al riesgo de las multas que pueda cursar el Servicio Nacional de Aduanas, impactando a los consumidores y al comercio en general.

FORMULACIÓN DE CARGOS

De acuerdo a lo que indica la tabla, la cantidad de cargos emitidos es realmente baja por lo que el aumento del plazo pretendido solo genera más falta de certeza jurídica, y por lo mismo la reducción del plazo a 1año parece ser deseable.

SANCIONES: PUNTOS RELEVANTES

EJEMPLOS

ART. 174 ORDENANZA ADUANAS

(EXPORTACIONES)

ART. 174 ORDENANZA ADUANAS

(EXPORTACIONES)

ART. 176 A) ORDENANZA ADUANAS

ART. 176 Ñ) ORDENANZA ADUANAS

ART. 176 NUEVA LETRA P)

ORDENANZA ADUANAS

ARTS. 185, 186 Y 187

ORDENANZA ADUANAS

• Art. 185. hace referencia al allanamiento (aceptación de la infracción aduanera), aumentando del 10% al 20% del valor de la multa para poder acceder a dicho allanamiento.

• Usando ejemplo del art. 174 con multa de $6.544.300 (100 UTM), el monto pasa de $654.430 (10%) a $1.308.860 (20%), misma situación que ocurre en el caso del Art. 186, donde se aumenta la sanción en los mismos términos ya señalados.

• En el Art. 187 aumentan a 11 UTM el máximo para aplicar la sanción de forma directa, sin audiencia.

ART. 176 NUEVA LETRA Q)

ORDENANZA ADUANAS

ART. 176 NUEVA LETRA Q) ORDENANZA ADUANAS

ART. 176 NUEVA LETRA Q)

ORDENANZA ADUANAS

NON BIS IN IDEM FRENTE A NUEVAS

SANCIONES ADUANERAS PROPUESTAS

Existen serios problemas con las nuevas sanciones aduaneras propuestas en el Boletín, ya que en ambos casos nos encontramos frente a una situación de duplicidad de sanciones frente a un mismo hecho (non bis in idem), ya que la sanción propuesta en la nueva letra p) del art. 176 de la Ordenanza de Aduanas ya se encuentra regulada en el art. 202 de dicha Ordenanza, mientras que la nueva letra q) del art. 176 se encuentra sancionada en el art. 154 de la misma Ordenanza.

MODERNIZACIÓN / DIGITALIZACIÓN DEL SISTEMA ADUANERO

• Como indica el mensaje del Boletín, “el cumplimiento de las obligaciones tributarias no se obtiene exclusivamente con la modificación de las normas tributarias, sino también requiere que la Administración se fortalezca en el acceso a nuevas tecnologías".

• Relevancia de la experiencia reciente, particularmente el trabajo realizado durante la pandemia (Resolución Exenta N° 1179, SNA/18.03.20).

CONCLUSIONES

• Solicitamos estudiar con la mayor detención posible las reformas relativas a la Ordenanza de Aduanas, teniendo en consideración la naturaleza jurídica de las sanciones y el problema de la pretensión de recaudación mediante sanciones.

• Sanciones, multas y plazos –como están propuestos- afectan directamente al Comercio Exterior.

• Agradecemos la oportunidad de exponer y aportar en el debate democrático en materias de nuestra experticia.

Al término de la presentación, el Honorable Senador señor Coloma empatizó con lo planteado por los expositores, particularmente en lo que respecta a cómo evaluar los mayores costos que supone la aplicación de las nuevas normas. Hizo presente que, si bien la iniciativa legal versa sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias, también cuenta con un objetivo de recaudación.

Observó que aumentar de 2 a 3 años la formulación de cargos genera la mantención de un stock de antecedentes que hará más caro el servicio con posterioridad, sobre todo si se tiene a la vista la información consignada en la presentación de la Cámara Aduanera de Chile A.G., donde se informa que de un total de 4.818.249 declaraciones hubo 443 cargos, lo que constituye el 0,01% de los cargos emitidos.

Por lo anterior planteó la posibilidad de que un ajuste como el propuesto en la formulación de cargos genere un problema de una naturaleza mayor, elevando los precios, sin que se perciba un efecto en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

El Honorable Senador señor Lagos acotó que la intervención del Senador Coloma apunta a la proporcionalidad de la medida.

Luego, la Comisión escuchó al Presidente de la Asociación Nacional de Agentes de Aduanas A.G., ANAGENA, señor Carlos Patricio Zulueta, y a su Asesor Legal, señor Javier Uribe, quienes realizaron una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE ADUANAS

Art. 5°del proyecto dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal boletín N°16.621-05

REITERADAS MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE ADUANAS

? Ley 20997/13.03.2017 Moderniza la Legislación Aduanera:

- Aumenta el plazo para formular cargos de 1 a 2 años (valoración) y más plazo da para formular cargos en relación con materias de origen, preferencias arancelarias (más de dos años) (art. 92 bis).

- Se elimina el efecto positivo de una autodenuncia que exime de responsabilidad (multa) cuando se trata de contravenciones constitutivas de incumplimiento (art. 177).

- Se agravan las sanciones penales pecuniarias (multas) cuando se trata de tributación especial o adicional, del 50 al 300% de los impuestos, derechos, gravámenes, además de la pena corporal (art. 178).

- Se limita la posibilidad de acogerse a la Renuncia de la Acción Penal cuando se trata de mercancías afectas a tributación especial o adicional (art. 189).

- Se establece plazo de responsabilidad solidaria por 2 años a los agentes de aduanas en relación con el pago de todos los gravámenes (art. 199).

? Ley 21632/23.11.2023 Modifica diversos cuerpos normativos para fortalecer la legislación en materia de contrabando

- Crea nuevos delitos de contrabando (art. 168 y art. 168 bis).

- Aumenta penas corporales y pecuniarias por delitos aduaneros.

- Establece plazo de prescripción de 3 años por actos u omisiones infraccionales sancionados con multa (art. 170) y aumenta el plazo de prescripción para los delitos aduaneros.

- Se vuelve a limitar la posibilidad de otorgar la Renuncia de la Acción Penal.

? Ley 21595/17.08.2023 Delitos Económicos

- En la Segunda categoría están los delitos aduaneros. Aumento penas y responsabilidades.

- Responsabilidad Penal para las agencias de aduanas (Ley 20393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas).

AUMENTO EXCESIVO Y DESPORPORCIONADO DE LAS MULTAS –VIOLACIÓN A NORMAS INTERNACIONALES

Art. 5°, N°18: modifica el art. 176

Art. 5°, N°21: modifica el art. 187

Aumento excesivo y desproporcionado de las multas por infracciones aduaneras. Violación al Acuerdo de Facilitación del Comercio ratificado por Chile

1. El Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (ratificado por Chile el año 2016, Decreto 50 del Ministerio RR.EE.) establece en su artículo 6, numeral 3 reglas de proporcionalidad y gravedad, y exige evitar la creación de un incentivo para la determinación o recaudación de una sanción que vulnere dichas reglas.

2. Luego, el numeral 4.2, del artículo prescribe que Cada Miembro (Estado) concebirá y aplicará la gestión del riesgo de manera de evitar discriminaciones arbitrarias o injustificables o restricciones encubiertas al comercio exterior.

3. La gestión del riesgo conlleva una evaluación mediante criterios de selectividad adecuados (numeral 4.4 del art. 7).

4. Por su parte, el numeral 3 del Artículo VIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), establece que ninguna parte contratante impondrá sanciones severas por infracciones leves de los reglamentos o formalidades de aduana. En particular, no se impondrán sanciones pecuniarias superiores a las necesarias para servir simplemente de advertencia por un error u omisión en los documentos presentados a la aduana que pueda ser subsanado fácilmente y que haya sido cometido manifiestamente sin intención fraudulenta o sin que constituya una negligencia grave.

Aumento excesivo y desproporcionado de las multas por infracciones aduaneras. Violación al Acuerdo de Facilitación del Comercio ratificado por Chile

5. Esta es una materia de interés para los agentes de aduanas ya que estos son solidariamente responsables del pago de las multas (art. 199 OA). La realidad demuestra que todas las denuncias infraccionales son dirigidas a los agentes de aduanas, con independencia de si los responsables son los importadores o exportadores. El Acuerdo de Facilitación señala (numeral 3.2 del art. 6) que la sanción debiera aplicarse únicamente al responsable de la sanción.

6. Cuantitativamente, la gran mayoría de las operaciones de ingreso y salida (importaciones, exportaciones) son tramitadas por medianas y pequeñas empresas.

7. En algunos casos, la base para el cálculo de las multas que se pretende establecer corresponde "hasta una vez el valor aduanero de la mercancía"; y, ese valor, en muchos casos, puede significar cientos de miles o millones de dólares. Esto afecta al incentivo para la inversión y el interés por el comercio exterior.

8. Cabe hacer presente que parte de la causa del problema que se pretende resolver, encareciendo las sanciones, provienen la precariedad y vulneraciones con la que se desarrollan algunas operaciones aduaneras, las que imponen un desafío mayor tecnológico y de integración de sistemas, cuyo presupuesto corresponde asumir al Servicio, al Estado.

9. Aumento de judicialización de casos.

EXCESIVO ENCARECIMIENTO DEL ALLANAMIENTO

Art. 5°, N°19 Y N°20: modifica el art. 185

Aumento al doble del monto para acceder a un allanamiento en el contexto de una denuncia infraccional - multa.

- Tener presente las normas internacionales anteriormente señaladas.

- En el contexto de un proceso administrativo sobre una denuncia infraccional, actualmente, la posibilidad de allanamiento es hasta el 10%. Con una frecuencia muy importante, ese allanamiento que puede ser "hasta" el 10% resulta ser ese mismo porcentaje y no menos.

- Por ello, la norma que pretende generar un aumento "hasta el 20%", hace presumir que siempre se aplicará el 20% y no menos, según la experiencia.

- Este aumento al doble podría detonar un aumento de los reclamos judiciales por aplicación de las multas en los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

NUEVAMENTE SE AUMENTA EL PLAZO PARA GENERAR COBROS POR DIFERENCIAS DE DERECHOS E IMPUESTOS

Art. 5°, N°4: modifica el art. 92 bis

Nuevamente se aumenta el plazo (a 3 años) para que la Aduana pueda generar cobros por diferencias de derechos e impuestos

- El plazo triplicaría en menos de 6 años para que la Aduana pueda generar estos cobros.

- Pensamos que un Servicio más eficiente, con mayor tecnología (IA) y una adecuada gestión del riesgo, debería ser capaz de generar acciones de cobro dentro del actual plazo (2 años).

- Afecta la certeza jurídica.

- Inhibe la inversión.

- ¿Cuál es el motivo o causa de esta modificación?

MERCANCÍA NACIONALIZADA Y DE PROPIEDAD DE UN PRIVADO PODRÍA SER SUBASTADA POR LA ADUANA.RIESGO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Art. 5°, N°14: modifica el art. 140

Se pretende declarar abandonada una mercancía que tiene un propietario (importador) y que ya ha sido nacionalizada, es decir, ha dejado de ser extranjera, ya que cuenta con sus derechos y gravámenes pagados. Aceptar esta hipótesis podría atentar contra la garantía constitucional del derecho a la propiedad.

DERECHOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES

Art. 5°, N°1

Derechos y su posibilidad de recurrir por la vía administrativa y judicial para garantizar su observancia.

- Pronunciamientos claros y oportunos, respetando siempre los plazos de prescripción y caducidad.

- Servicio deberá dar a conocer los criterios administrativos de su actuación, publicitándolos. Esto permitirá avanzar hacia una mayor certidumbre jurídica, en un sentido de cuerpo, como Servicio, evitando decisiones que, muchas veces, resultan ser diversas e incluso contradictorias entre la dirección nacional, direcciones regionales y administraciones.

- De allí que resulta ser de un alto interés el que se contemple la obligación del Servicio en orden a mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de sus facultades interpretativas y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria y aduanera.

- Para garantizar lo anterior, aplaudimos que se contemple un recurso de resguardo administrativo de estos derechos, en el formato de un debido proceso, y cuya decisión podrá ser reclamada ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme a un procedimiento judicial ya contemplado y que es más breve.

Al término de la presentación, el Gerente General de ANAGENA, señor Alejandro Laínez, complementando la intervención del señor Uribe, expresó que el alza de multas, cargos y plazos responde a una forma de cubrir ciertas ineficiencias del Servicio Nacional de Aduanas en sus procesos de fiscalización.

Observo que la referida institución, a través de la vía normativa, debe perfeccionar sus indicadores del plan de mejoramiento de la gestión, pues apuntó que actualmente existen indicadores que, a su juicio, son del todo irrisorios.

Finalmente, en lo que dice relación con aquellas multas que se proponen por el valor de la mercancía en aquellos casos en donde no se cumple con todas las disposiciones legales, como cuando no se cumplen los aforos, advirtió que se está generando tal situación porque el sistema de notificación de Aduanas es deficiente. Llamó a que el servicio pudiese revisar este punto y mejorar la forma en que el importador y su agente de aduanas son notificados de que una mercancía tiene efectivamente un aforo, pues declaró no compartir que, por la vía de las multas, particularmente del nivel que se proponen en la iniciativa legal, se estén cubriendo ineficiencias que padece el Servicio Nacional de Aduanas.

A continuación, la Comisión escuchó al Gerente General de la Asociación Gremial de Empresas de Transporte Expreso, Atrex Chile, señor Peter Gibson, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE EXPRESO DE CHILE A.G.

La Asociación Gremial de Transporte Expreso de Chile, sucesora de la Asociación de Courier de Chile A.G. fundada en 1989, agrupa a 22 empresas autorizadas por el Servicio Nacional de Aduanas, que a su vez representan el 96% de la industria, generando más de 10.000 empleos directos.

CONSECUENCIAS DE ELIMINACIÓN DE EXENCIÓN DE IVA

PARA LAS IMPORTACIONES INFERIORES A 41 USD PROVENIENTES DEL ECOMMERCE DE MINIMIS

De minimis es la designación latina que se da a envíos de bajo valor y que, por tal circunstancia, están desgravados de derechos e impuestos.

En Chile, esta norma permite que cualquier persona natural a quien llegue una mercancía del extranjero -cuyo valor sea inferior a 41 USD y siempre que sea un envío ocasional- no pague ni arancel ni IVA de importación.

No aplica a los importadores que son personas jurídicas o empresas, ni a las personas naturales que reciben envíos habituales de un exportador extranjero.

PROBLEMAS EN CUANTO A COMPETITIVIDAD INTERNACIONAL

• En un momento donde Estados Unidos está considerando acciones para restringir el de miminis con base en reciprocidad (i.e., Américas Act), Chile estaría arriesgando perder este beneficio para exportaciones de Chile a Norte América.

• Actualmente, envíos de entrega rápida por encima de USD 41 pueden demorar hasta 2 días para desaduanamiento, lo que eliminar el de minimis generaría conflicto con el Articulo 5. (d) del TLC con Estados Unidos que requiere un "plazo no mayor de seis horas" para el despacho de estos envíos.

• Varios países de la región han implementado de minimis (para IVA y aranceles) con valores mayores a los de Chile, por lo que, si se elimina este beneficio, el país se vería en una posición desfavorable en cuanto a esta medida de facilitación de comercio.

BENEFICIOS

• Estas importaciones tienen un sistema muy simplificado que, entre otras cosas, no requiere hacer una declaración de importación.

• El tiempo promedio de desaduanamiento es de 5 horas

• Por el contrario, una mercancía Courier cuyo valor es superior a 41 USD, demora un promedio de 2 días en terminar de ser desaduanada.

• Se reducen costos operativos.

• Se reduce burocracia.

• Se reducen costos de fiscalización.

• Permite que la acción del Estado se focalice en envíos de valor significativo y en el contrabando duro.

• La reducción de procedimientos burocráticos de motivación fiscal se sustituye por una fiscalización más tecnologizada (el 100% de los envíos de minimis son escaneados).

PROPUESTA LEGAL DEL EJECUTIVO

La propuesta legislativa pretende, además de las restricciones que actualmente tiene el uso de minimis (no aplica para empresas y tampoco para envíos recurrentes) eliminar la exención del IVA para cualquier caso de ecommerce inferior a 41 USD, aunque quien haya comprado, sea una persona natural o haya comprado solo una vez.

PROBLEMAS

• Incoherencia estatal e inseguridad jurídica.

• Efectos negativos en la eficiencia de los procesos.,

• Efectos negativos en el cumplimiento de compromisos internacionales.

• Equivocada Política Pública para Recaudar.

• Equivocada Política Pública para combatir la informalidad.

RECAUDACIÓN VÍA PLATAFORMAS DE ECOMMERCE

Camino correcto para generar mayor recaudación y combatir la informalidad.

Sin embargo…

DEFECTOS EN LA PROPUESTA DEL EJECUTIVO

• Vincula indisolublemente el cobro vía plataforma con la eliminación de la exención del IVA para pequeños envíos, cuando nada tiene que ver una cosa con la otra.

• Desprecia los elementos operativos y de fiscalización, necesarios para la implementación de la medida.

• No considera la diferencia entre “valor aduanero” y “valor de venta o precio”.

• Como consecuencia de lo anterior, no considera la complejidad para las plataformas de conformar el “valor aduanero”.

TRES CONSIDERACIONES PARA IMPLEMENTAR

ESTA BUENA POLÍTICA PÚBLICA

• Desvincularla del de minimis.

• Generar un sistema de gravación impositiva distinto para este tipo de mercancías, por ejemplo, como lo hace Australia, basado no sobre el valor aduanero de las mercancías, sino sobre el simple valor de venta. Para ello debe modificarse la Ley Nº 18.525.

• Estudiar antes, las complejidades operativas de este sistema para Aduanas y para los operadores. Luego, diseñar mecanismos para superar estos problemas. A continuación, generar planes de prueba que permitan asegurar la aplicabilidad de las medidas. Por último, y siempre antes de la implementación, definir un plan de marcha blanca.

Al término de su presentación, el señor Gibson resaltó la preocupación del sector que representa, en orden a que la industria sufra de tal manera que termine convirtiéndose en una industria de carga normal y no de carga expresa como es en la actualidad.

Posteriormente, la Comisión escuchó al Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de Aduanas, ANFACH, señor Mauricio Soudre, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Justificación Proyecto de ley. Cumplimiento de obligaciones tributarias

Encasillamiento y Modernización de la Planta del SNA

Recaudación

La recaudación de Aduanas al erario nacional es cercana al 30%.

Incremento Comercio Exterior

Según anuario SNA año 2022, el crecimiento exhibido por el comercio exterior del país fue impulsado, tanto por el comportamiento de las exportaciones como de las importaciones, presentando ambas operaciones incrementos en relación al año 2021, correspondientes al 6,7% y 15,6, respectivamente.

Sumado a esto, se cruzan las nuevas urgencias que tenemos como país y que requieren, contar con una mirada en comercio exterior y materias de seguridad.

Intercambio comercial en miles de millones de US$

1. Fiscalización en la línea:

Reforzar los déficits generados por atribuciones que eran propias del SNA y se han ido modificando.

A. Tercerización de facultades aduaneras: ley 19.479 D.O. 21.11.96, donde delimita las obligaciones de los almacenes extraportuarios, incluyendo a almacenistas asumiendo funciones del Servicio de Aduanas, con cargo a interpretaciones que se alejan del espíritu de la norma del Art. 2° de la Ley 19.479 que exige a los privados.

B. Simplificación de trámites: ingreso y salida de mercancías y pasajeras/os, sin las herramientas necesarias para fiscalizar acorde a los nuevos tiempos (rrhh, tni, capacitación, etc.)

C. Ingreso y salida de mercancía en extraportuarios: por déficit de funcionarios en los controles de puertas, el control deja de ser de aduanas y queda en manos de privados.

D. Contexto internacional: pandemia y guerras, incremento del comercio internacional, con cambios de foco ej. Pandemia y prioridad en insumos médicos, dejando de lado otras áreas estratégicas, sumado a la disminución del RRHH.

2. Evasión y elusión tributaria:

A. Relativización de la supervigilancia de Aduanas sobre las especies y personas: renunciando a su función principal ha permitido un aumento progresivo de la evasión y elusión de los tributos fiscales, además, otros ilícitos. Aduanas no puede continuar sosteniendo como su objetivo único y superior el acelerar el despacho de las mercancías en desmedro de la fiscalización y el control de las operaciones aduaneras.

B. Informes FMI: en la actualidad existe un amplio consenso entre los actores que interactúan en el ámbito aduanero que las funciones de control y fiscalización del Servicio de Aduanas han perdido carácter y están disminuidas. Este consenso lo corroboran cada uno de los informes emitidos por el FMI en los años 1994, 2001, 2007, 2014 y 2020 a consecuencia de sus visitas para examinar los avances modernizadores alcanzados por la Aduana chilena y el nivel cumplimiento de las recomendaciones entregadas por este organismo internacional.

C. Facturación incorrecta de las exportaciones de cobre: Los resultados de Chile cubren el período 1990-2014 para dos subproductos del grupo del cobre. La muestra de los principales socios comerciales considerados representa el 91,4 por ciento de las exportaciones totales de cobre de Chile, con el 90,8 por ciento de las exportaciones totales de minerales y concentrados de cobre (CUCI 283) y el 84,4 por ciento de los productos de cobre en la categoría de metales no ferrosos (CUCI 682). Los principales socios comerciales son China, que representa el 23,7% de las exportaciones totales de cobre de Chile durante el período, seguida de Japón (13%) y los Estados Unidos (8%).

En el caso de China, existe una subfacturación de las exportaciones de productos de cobre refinado [CUCI 682] por un valor de $ 3.4 mil millones, y una sobrefacturación de las exportaciones de minerales de cobre [CUCI 283] por un valor de $ 4.2 mil millones.

El comercio de Chile con Japón, el segundo socio comercial líder, exhibe una sobrefacturación grande de las exportaciones de cobre para ambos subgrupos: $ 4.1 mil millones [CUCI 282] y $ 1.8 mil millones [CUCI 682], respectivamente, con una sobrefacturación total de exportaciones de $ 5.9 mil millones.

La cantidad acumulada de facturación incorrecta de las exportaciones de cobre para la muestra de los principales socios comerciales de Chile sigue la tendencia de la facturación incorrecta total con todos los socios o el resto del mundo.

3. Contrabando, crimen organizado e ilícitos penales:

El contexto post pandemia debilitó aún más al SNA por la baja presencia aduanera, ocasionada por alerta sanitaria y la nula reposición de funcionarias/os jubilados. A la fecha no se ha logrado habilitar a los niveles prepandemia.

A. Normativa obsoleta: disminución de atribuciones aduaneras, bajas penas al contrabando, ej E- commerce representa 3,5 millones de dolares en Courier y más de 5 millones de dolares en Postal.

B. Funcionarias/os en cargos estratégicos (Jefes de avanzada, jefes de turnos en amanecidas, etc.) con bajos grados por ser de planta. Quedan por sobre contratas que tienen mayor especialización.

C. Especialización:

- UAR, con déficit de personal.

- Apoyo fiscalización: déficit de personal que impide contar con mayor cantidad de duplas caninas, exclusividad de funcionari/as para operar TNI (tecnología no invasiva), etc.

- Funcionarias/os multifuncionales que impide la especialización.

- Alta rotación, inclusive en áreas administrativas se deben poner fiscalizadores con alta formación aduanera, descuidando esta área para que el servicio tenga continuidad.

D. Puntos de control: 190 según decreto de hacienda 1.291, en la actualidad son 111 permanentes y 31 ocasionales (datos de cuenta pública 2.023), donde encontramos fronteras terrestres, aéreas y puertos.

4. Puntos de control

Situación dotación provista titulares y/o contratos número de cargos

Análisis por Aduana

Desafíos.

1. Especialización aduanera: contar con equipos profesionalizados en las materias que surgen de nuevos desafíos del país, crimen organizado, contrabando, terrorismo, salud, medio ambiente (fortalecimiento de estamento fiscalizador y técnico).

2. Política Nacional de Crimen Organizado: requiere contar con funcionarias/os concentrados en esta materia (principalmente fiscalizadores).

3. Sistema de inteligencia aduanera: instalar un sistema de inteligencia a nivel nacional (fortalecimiento de estamento fiscalizador y profesional).

4. Simplificación de comercio aduanero: requiere equipos que soporten nueva tecnología (profesionales informáticos, especialistas en procesos aduaneros, fiscalizadores, etc.).

5. Minería: con la realidad del país, se requiere mayor atención en la especialización del contrabando minero, con especialistas en zona primaria y con profesionales de laboratorio (fortalecimiento de estamento fiscalizador y técnico).

6. Controles aduaneros con permanencia de personal las 24 horas y con más de 1 funcionario, con el fin de resguardar la probidad (fortalecimiento estamento administrativo y fiscalizador).

7. Zonas primarias fortalecidas por presencia aduanera, a través de revisión documental, inspección física, binomios caninos, utilización de TNI (fortalecimiento estamento administrativo y fiscalizador).

8. Profesionales de soporte administrativo con exclusividad en sus funciones, actualmente se deben mezclar con tareas de fiscalización en contingencias y apoyo (fortalecimiento estamento profesional, técnicos y administrativos).

9. Probidad funcionaria: fortalecer el papel de las tareas públicas, con un eje transversal de probidad y transparencia pública, especialmente en un servicio fiscalizador, para ello se requiere contar con equipos que además de realizar sus tareas con entusiasmo y dedicación, tengan claridad de la importancia de cumplir con la ética que requiere nuestra tarea, para ello es fundamental fortalecer la mirar en materias de RRHH.

10. Generar estabilidad al interior del servicio, evitando movilizaciones para lograr mejoras laborales.

Proceso concurso de Encasillamiento Articulo vigésimo 1ro Transitorio Proyecto de Ley Boletín 326 371

• Artículo vigésimo primero transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias: 1

• 1. Fijar las plantas de personal del Servicio Nacional de Aduanas y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de ellas. En especial, podrá determinar el número de cargos para cada grado de la Escala de Fiscalizadores que se asignen a dichas plantas y podrá establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; los cargos de exclusiva confianza y de carrera; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos del artículo 8 de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, determinará los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N 19 882. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, establecerá las normas de encasillamiento de las plantas de personal y el número de cargos que se proveerán de conformidad a ellas.

2. El número de cargos totales para la planta de personal que se fije en virtud de este artículo será de 1.616.

3. Determinar la o las fechas de entrada en vigencia de las plantas de personal y del encasillamiento que se practique

4. En cualquier caso, el encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

b) Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

c) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos provisionales.

d) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

Proceso concurso de Encasillamiento Articulo vigésimo 1ro. Transitorio Proyecto de Ley Boletín 326-371

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan no serán exigibles respecto de las y los funcionarios titulares para efectos del encasillamiento a que se refiere el numeral 1 del artículo segundo de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes. f) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

Artículo vigésimo segundo transitorio.-

• El encasillamiento de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares del Servicio Nacional de Aduanas quedará sujeto a las condiciones que establezcan el o los decretos con fuerza de ley que fijen sus plantas conforme al artículo anterior, considerando a lo menos lo siguiente:

• 1. Los funcionarios de las plantas antes señaladas se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, estos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

Proceso concurso de Encasillamiento Articulo vigésimo segundo Transitorio Proyecto de Ley Boletín 326-371

• 2. Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno, en los cuales podrán participar los funcionarios de planta y a contrata siempre que cumplan los requisitos para el cargo respectivo, se hayan desempeñado en calidad de titular de planta o a contrata, a lo menos, dos años continuos inmediatamente anteriores al 20 de mayo de 2018, y cumplan las demás condiciones para participar en dichos concursos que fije el o los decretos con fuerza de ley antes indicado, el cual podrá exigir contar con la certificación de aprobación de horas de capacitación impartidas por el Servicio. En el caso del personal a contrata, además podrá exigir haberse desempeñado en dicha calidad sin solución de continuidad por el número mínimo de años que defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior.

• 3. Asimismo, dicho decreto con fuerza de ley señalará el número de grados superiores a los cuales podrá postular en el o los respectivos concursos. Con todo, solo podrá ser encasillado como máximo en tres grados superiores en todo el proceso concursal. A el o los concursos no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.479.

• 4. El o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo anterior definirán los factores que, a lo menos, considerará el concurso, la integración del comité de selección y también podrán establecer las demás normas para la realización de los mismos. Además, el o los referidos decretos con fuerza de ley fijarán el grado en que podrán ser encasillados aquellos funcionarios a contrata que hubieren experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en la época que determinen dicho decreto o decretos con fuerza de ley.

Proceso concurso de Encasillamiento Articulo vigésimo Transitorio Proyecto de Ley Boletín 326-371

• 5. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes en el respectivo concurso interno. En caso que resulte ser encasillado en dos o tres grados superiores, éste se implementará gradualmente, asignando un grado en cada anualidad según lo defina el decreto con fuerza de ley, pudiendo para ello crear cargos transitorios en la planta de personal respectiva, los cuales se suprimirán de pleno derecho cuando queden vacantes por cualquier causal. Dichos cargos transitorios quedarán afectos a la regulación que establezca el decreto con fuerza de ley.

• 6. En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán por las normas del Párrafo 1° del Título II del Estatuto Administrativo.

• 7. El decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior, podrá disponer que las vacantes que se generen producto del encasillamiento, se provean de acuerdo a las normas de este artículo. Además, dicho decreto con fuerza de ley podrá establecer normas complementarias para su provisión. Con todo en estos concursos, solo podrán participar aquellos funcionarios que hayan sido encasillados en el mismo grado o en uno o dos grados superiores a los que poseían a la época del encasillamiento, y solo podrán acceder hasta tres, dos o un grado superior al del encasillamiento, respectivamente, y de acuerdo a la forma y gradualidad a que se refieren los numerales anteriores y determine el decreto con fuerza de ley antes indicado.

Artículo vigésimo tercero transitorio.-

• Artículo vigésimo tercero transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de los artículos vigésimo primero transitorio y vigésimo segundo transitorio de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio Nacional de Aduanas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con los referidos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.”.

Artículo final transitorio

• Artículo final transitorio.- Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.”

Asimismo, al término de su presentación, el señor Soudre remitió a la Secretaría de la Comisión la siguiente minuta:

“INDICACIÓN BOLETÍN N° 16621-05

A. El artículo vigésimo segundo transitorio, numeral 2, que es del siguiente tenor:

“2. Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno, en los cuales podrán participar los funcionarios de planta y a contrata siempre que cumplan los requisitos para el cargo respectivo, se hayan desempeñado en calidad de titular de planta o a contrata, a lo menos, dos años continuos inmediatamente anteriores al 20 de mayo de 2018, y cumplan las demás condiciones para participar en dichos concursos que fije el o los decretos con fuerza de ley antes indicado, el cual podrá exigir contar con la certificación de aprobación de horas de capacitación impartidas por el Servicio. En el caso del personal a contrata, además podrá exigir haberse desempeñado en dicha calidad sin solución de continuidad por el número mínimo de años que defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior.”

Se reemplace por el siguiente texto:

“2.Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán a través de un proceso único e interno en el cual podrán concursar los funcionarios de planta y a contrata, siempre que cumplan los requisitos para el cargo respectivo, se hayan desempeñado en calidad de planta o a contrata, a lo menos, dos años continuos inmediatamente anteriores al 20 de mayo de 2018, y cumplan las demás condiciones para participar en el proceso que fije el o los decretos con fuerza de ley antes indicado, el cual podrá exigir contar con la certificación de aprobación de horas de capacitación impartidas por el Servicio. En el caso del personal a contrata, además podrá exigir haberse desempeñado en dicha calidad sin solución de continuidad por el número mínimo de años que defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior”.

B. El artículo vigésimo segundo transitorio, numeral 3, que es del siguiente tenor:

“3. Asimismo, dicho decreto con fuerza de ley señalará el número de grados superiores a los cuales podrá postular en el o los respectivos concursos. Con todo, solo podrá ser encasillado como máximo en tres grados superiores en todo el proceso concursal. A el o los concursos no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.479.”

Se reemplace por el siguiente texto:

“3. Asimismo, dicho decreto con fuerza de ley señalará el número de grados superiores a los cuales podrá postular en el proceso. Con todo, solo podrá ser encasillado como máximo en tres grados superiores en todo el proceso concursal. A el o los concursos no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.479.”

C. El artículo vigésimo segundo transitorio, numeral 5, que es del siguiente tenor:

“5. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes en el respectivo concurso interno. En caso de que resulte ser encasillado en dos o tres grados superiores, éste se implementará gradualmente, asignando un grado en cada anualidad según lo defina el decreto con fuerza de ley, pudiendo para ello crear cargos transitorios en la planta de personal respectiva, los cuales se suprimirán de pleno derecho cuando queden vacantes por cualquier causal. Dichos cargos transitorios quedarán afectos a la regulación que establezca el decreto con fuerza de ley.”

Se reemplace por el siguiente texto:

“5. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes en el respectivo concurso interno, priorizando el factor de antigüedad. En caso de que resulte ser encasillado en dos o tres grados superiores, éste se implementará gradualmente, asignando un grado en cada anualidad según lo defina el decreto con fuerza de ley, pudiendo para ello crear cargos transitorios en la planta de personal respectiva, los cuales se suprimirán de pleno derecho cuando queden vacantes por cualquier causa. Dichos cargos transitorios quedarán afectos a la regulación que establezca el decreto con fuerza de ley.”

D. El artículo vigésimo segundo transitorio, numeral 7, que es del siguiente tenor:

“7. El decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior podrá disponer que las vacantes que se generen producto del encasillamiento se provean de acuerdo con las normas de este artículo. Además, dicho decreto con fuerza de ley podrá establecer normas complementarias para su provisión. Con todo en estos concursos, solo podrán participar aquellos funcionarios que hayan sido encasillados en el mismo grado o en uno o dos grados superiores a los que poseían a la época del encasillamiento, y solo podrán acceder hasta tres, dos o un grado superior al del encasillamiento, respectivamente, y de acuerdo con la forma y gradualidad a que se refieren los numerales anteriores y determine el decreto con fuerza de ley antes indicado.”

Se reemplace por el siguiente texto:

“7. El decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior podrá disponer que las vacantes residuales que se generen una vez finalizado el proceso de encasillamiento serán provistas a través de un concurso interno de promoción al que por única vez no le será aplicable lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 19.479, pudiendo participar los funcionarios de planta y a contrata, quienes solo podrán acceder hasta tres grados superiores. El decreto con fuerza de ley respectivo podrá establecer normas complementarias para la provisión de estos cargos.”.”.

En sesión de 30 de mayo de 2024, la Comisión escuchó al Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Ángel Valencia, quien valoró el proyecto de ley que se discute en todo aquello referido al trabajo que realiza el Ministerio Público, no obstante tratarse de una iniciativa enfocada en el fortalecimiento del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la recaudación más que en la persecución penal.

Observó que esta iniciativa legal en manera alguna se relaciona con las atribuciones que tiene actualmente el Servicio de Impuestos Internos respecto del ejercicio de acciones penales o en la interposición de querellas, y puso de relieve que el proyecto de ley en discusión no innova respecto del planteamiento que ha formulado el Ministerio Público acerca de que la acción penal en materia tributaria sea una acción de carácter pública ordinaria y no previa instancia particular como ocurre hoy.

Estimó que todas las materias contenidas en el proyecto de ley que dicen relación con cooperación eficaz en el proceso penal debieran hacer referencia a las normas que están contenidas hoy en el proyecto de reincidencia que han innovado respecto de todo el sistema de cooperación en el procedimiento penal.

Puso de relieve que, respecto del punto anterior, podría resultar conveniente que se aprobase el proyecto de ley de reincidencia para que luego esta iniciativa legal hiciese remisión a esas disposiciones.

Llamó la atención sobre las normas que se refieren a los mecanismos de sistematización de investigaciones administrativas tributarias para los casos en los cuales eventualmente el fraude tributario pudiera estar originado en actividad del crimen organizado.

Al respecto, explicó que una investigación por fraude tributario que se desarrolle al interior del Servicio de Impuestos Internos podría estar relacionada a actividad de una banda o de una estructura de crimen organizado y desestimarse porque el Servicio no cuente con toda la información debido a que puede desconocer que el Ministerio Público está realizando una investigación paralela que directa o indirectamente esté relacionada con ese rol único tributario.

En consecuencia, planteó que el Servicio de Impuestos Internos podría desestimar, en razón de propósitos recaudatorios, una investigación que desde el punto de vista penal podría ser muy provechosa para desarticular una banda.

Hizo hincapié en que debido a que no existe un sistema que permita compartir información a ambas instituciones, podría ocurrir que se estén desarrollando investigaciones administrativas de las cuales el Ministerio Público no tiene conocimiento pero que pudieran estar afectando a roles únicos tributarios relacionados de alguna forma con actividad de crimen organizado y que, producto de un acuerdo con fines recaudatorios, el Servicio renuncie al ejercicio de una acción penal.

En razón de lo anterior estimó que hay un espacio de mejora en el cual el proyecto de ley que se discute permita al Servicio de Impuestos Internos compartir información con el Ministerio Público, toda vez que el combate al crimen organizado requiere que, tanto el Servicio Nacional de Aduanas como el Servicio de Impuestos Internos, además de entender que su actividad de fiscalización cumple fines recaudatorios, también debe perseguir fines asociados al combate de organizaciones criminales.

El Honorable Senador señor Coloma observó que la preocupación del Ministerio Público es que dentro de una legítima operación del Servicio de Impuestos Internos respecto de una investigación con miras a la obtención de un efecto recaudatorio, se pueda llegar a algún tipo de exención de responsabilidad previo pago de una cantidad de dinero determinada lo que podría afectar una investigación que pudiera estar realizando el Ministerio Público y que pudiera no estar necesariamente relacionada con la investigación que esté realizando el SII, sino que puede estar vinculada a una figura criminal.

El señor Fiscal Nacional explicó que lo que se observa en la experiencia internacional es que las bandas de crimen organizado, en la medida que empiezan a acumular capital, intentan entrar en el sistema formal.

Mencionó que en Italia, por ejemplo, las principales inversiones de la mafia se encuentran en la economía formal y muchas veces, para el lavado de activos, suelen instalar establecimientos comerciales que se financian con flujo del crimen organizado y compiten de manera injusta respecto de otros establecimientos, puesto que tienen flujos a costo cero e incluso pueden operar con pérdidas con tal de blanquear ingresos, pero que luego, inevitablemente, comienzan a incurrir en actividades ilícitas cuando hay oportunidad como es el caso de la evasión tributaria.

Agregó que es posible tener un RUT asociado a una banda, que entre otras actividades se dedique a la trata de inmigrantes y esté lavando activos a través de un establecimiento comercial o esté dedicada derechamente al fraude tributario, pero que desde el punto de vista de la actividad fiscalizadora esté siendo simplemente percibida como un contribuyente incumplidor en circunstancias de que, conforme a la investigación que está llevando el Ministerio Público, podría advertirse que no se trata simplemente de un contribuyente incumplidor, sino que se trataría de una asociación criminal que entre otras actividades está generando ganancias por la vía del fraude tributario.

Hizo hincapié en que hoy día la investigación administrativa es una potestad exclusiva del SII y es reservada, a lo que se suma que el Ministerio Público no tiene la potestad para ejercer la acción penal, en materia tributaria, de forma autónoma al SII.

Agregó que, al no existir intercambio de información fluida entre ambas instituciones antes de que se tomen decisiones que permitan desestimar la persecución tributaria, podría ocurrir que hubiese un acuerdo administrativo en que el Servicio de Impuestos Internos no persiga penalmente el delito tributario atendido que se está pagando y se está cumpliendo con el objetivo de recaudación, en circunstancias de que podría resultar muy valioso para el Ministerio Público poder hacer la persecución tributaria, porque podría ser ése el delito que se tenga mejor acreditado contra una banda u organización criminal.

Señaló que los aspectos procesal y judicial pueden quedar muy bien regulados si se hacen aplicables a los procesos penales tributarios en sede judicial, con investigación de la fiscalía en el proceso penal, los mecanismos de cooperación del Código Procesal Penal que se encuentran en el proyecto de ley de reincidencia.

En el aspecto administrativo, los mecanismos que contiene hoy día este proyecto de ley permiten que el Servicio no ejerza la acción penal por la vía de un acuerdo económico con el contribuyente evasor, lo que podría impedir, en aras de un interés público relevante como es la recaudación, la persecución penal del Ministerio Público que podría, incluso, desbaratar una organización criminal por un delito tributario, debido a no contar con un mecanismo de intercambio de información que permita que, eventualmente, el Servicio anteponga un interés colectivo mayor frente al interés meramente recaudatorio.

El Honorable Senador señor Kast apuntó que, de acuerdo a lo señalado por el señor Fiscal Nacional, si el Servicio de Impuestos Internos desestima una investigación porque llega a un acuerdo económico, eventualmente ello podría afectar la posibilidad de perseguir penalmente a esa banda, dado que el SII llegó a un acuerdo administrativo en pos de un fin recaudatorio.

Al respecto, consideró que esa hipótesis no tendría por qué ocurrir, puesto que el camino administrativo recaudatorio es distinto del camino penal y no necesariamente colisionan, sino que son complementarios, por lo tanto, la pregunta que cabe hacerse es cómo hacer para que en el articulado de este proyecto o en otro, frente a una persecución penal de lavado de activos, de asociación ilícita u otras figuras, el Ministerio Público tenga acceso a toda la información.

Hizo hincapié en que lo anterior es distinto a mezclar ambos carriles y se manifestó partidario de que el SII siga teniendo la facultad administrativa exclusiva en materia de tributaria, pero respecto de asociaciones ilícitas, lavado de activos u otros delitos, el Ministerio Público debiera tener acceso a toda la información en la forma más oportuna posible.

El señor Fiscal Nacional mencionó un caso presentado por la policía alemana en un seminario organizado en Italia, a propósito de un cambio de regulación sobre el comiso sin sentencia, que provocó que muchas inversiones para el lavado de activos de la mafia italiana se movieran hacia Alemania, país fuertemente protector de la presunción de inocencia, y una de las formas más características de esas inversiones suele ser la instalación de pizzerías, trattorias o gelaterías en localidades donde no hay mucha inversión, en que los alcaldes observan que hay un inversor externo que genera empleo, mejora el lugar, etc.; sin embargo, suele haber competencia injusta con el resto de los locales atendido el costo financiero cero y precios bastante por debajo del mercado.

Añadió que, normalmente, cuando se instala este tipo de negocios, las autoridades fiscales observan esto como un tipo de inversión y rápidamente esos establecimientos comerciales, que están acostumbrados a generar ganancias, comienzan a verse involucrados en otro tipo de delitos, como, por ejemplo, cohecho para obtener permisos municipales, y entre otros, fraude tributario.

Hizo presente que es posible que una actividad comercial aparentemente lícita, que en realidad es lavado de activos, se detecte como actividad sospechosa, se tengan antecedentes serios de que responde a un brazo de una organización criminal y el delito que se tenga mejor acreditado sea el delito tributario, teniendo dificultades para acreditar otros delitos de la misma organización.

Continuó señalando que, si bien puede haber otros delitos que son independientes y que no es obstáculo el que se desestime el ilícito tributario para que los otros delitos también se persigan, muchas veces a esas bandas se les persigue por distintas actividades criminales y hay algunas que están mejor acreditadas que otras y se persigue a esas bandas por aquellas que están mejor probadas, como puede ser por los impuestos y no por el cohecho, por ejemplo.

Observó que, si bien se entiende que no haya ánimo de modificar la acción penal pública previa instancia particular como atribución del SII, como tampoco de innovar mayormente en la regulación orgánica del Servicio, es importante señalar que si no existe comunicación eficiente y eficaz entre el SII y el Ministerio Público respecto de operaciones sospechosas, eventualmente el Servicio podría tomar decisiones en las que, por anteponer la recaudación tributaria, se impida la persecución penal de una organización que quizás por esa vía podría desbaratarse.

Relevó que el Ministerio Público no tiene conocimiento de la existencia de una investigación administrativa de manera formal, ni tampoco tiene injerencia frente a la eventual decisión acerca de una salida alternativa, y no hay ningún mecanismo que imponga la necesidad de pedir la opinión del Ministerio Público o de que éste pueda ser oído e informar, aunque sea de manera reservada.

Destacó que lo anterior podría ser útil para evitar que una organización criminal se limite a pagar el impuesto cuando sea sorprendida y, de esa manera, impedir que el Ministerio Público pueda oportunamente desbaratar dicha organización cuando, entre otras actividades, también se dedique al fraude tributario para generar ingresos.

El señor Riquelme señaló que existe acuerdo transversal acerca de la importancia de compartir información sobre el crimen organizado y planteó que esa discusión estaría mejor abordada en el proyecto de ley sobre inteligencia económica que, precisamente, busca la creación de un subsistema en el que participarán la Unidad de Análisis Financiero, el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas y la Tesorería General de la República y que deberá tener contacto con el Ministerio Público en materia de crimen organizado.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si el Ministerio Público está contemplado en la idea original de la iniciativa legal mencionada por el señor Riquelme.

El señor Riquelme contestó que el objetivo es que exista esa comunicación, pero si hay algo que corregir en esa materia estima que la mejor oportunidad para tener esa discusión es en el proyecto de inteligencia económica, puesto que de lo contrario se podrían superponer normas.

En razón de lo anterior, consideró que debiera recogerse el punto planteado por el señor Fiscal Nacional, teniendo en cuenta que se trata de crimen organizado y que hay un proyecto que busca generar un subsistema de inteligencia para combatir el crimen organizado, de tal manera de analizarse el punto a la luz de ese proyecto de ley, a fin de evitar soluciones contradictorias entre distintas iniciativas legales.

A continuación, el Abogado asesor del Ministerio Público, señor Andrés Salazar, efectuó una presentación, en formato ppt., del siguiente tenor:

Opinión del Ministerio Público sobre reformas penales incorporadas en el Boletín N° 16621 (Cumplimiento tributario).

CONSIDERACIONES PREVIAS

• Esta presentación gira en torno a lo expuesto a través de del Oficio FN N° 412/2024 de 29 de abril del presente año, dirigido a la H. Comisión de Hacienda.

• No es misión del Ministerio Público inmiscuirse en la Política Fiscal.

• Se adopta una perspectiva exclusivamente centrada en la eficacia de la persecución penal.

• Sin perjuicio de ello, el MP, en la elaboración de esta opinión ha querido hacer suyas las premisas del Proyecto (se alinea con sus finalidades) y, a partir de ello, sugiere qué sería lo idóneo desde el ámbito de las competencias de nuestra institución (para hacer posible el objetivo trazado).

1. La situación del art. 97 N° 4 inc. 1° ¿vaciamiento de su contenido?

• La relevancia del principio de legalidad.

• El principio de accesoriedad como elemento esencial de la interpretación de los tipos penales para evitar contradicciones (antinomias).

• Deferencia a la legislación tributaria y sus conceptos.

• Modificaciones a los textos de los tipos penales como señales al juez penal.

Cuando uno define un concepto, determina su campo semántico y al mismo tiempo todo aquello que queda fuera de él. Definiendo X se define al mismo tiempo -X

En Chile:

- Elusión es un concepto normativo (Incluye el abuso de las formas jurídicas y la simulación tributaria).

- La evasión es un concepto sin contenido en el Código Tributario.

- Si se cambia “elusión” (arts. 4 bis y 4 ter) por “evasión” (carente de contenido independiente) ¿se despenaliza la “simulación”?

- Alcance: ¿comportamientos burdos y menos sofisticados?

• Sentencia del 4° TOP de Santiago RIT 618-2016 de 09 de enero de 2017.

- Abogado factura $ 900.000 US por avenimiento, pero crea sociedad profesional y paga 17% (en vez de 40%).

- Tribunal rechazó argumentación de elusión. Lo que importa es el medio comisivo (maniobras fraudulentas).

• Caso Messi – Caso Shakira (entramados societarios llevados hasta paraísos fiscales).

• ¿Defensa de elusión?

- ¿Fundamentación en sobrecriminalización?

- Salvo mejores razones, sugerimos no innovar en la materia, pues introducirá intensa litigación que podría hacer improbable la aplicación de la ley penal en los casos más gravosos.

2. La creación de un subtipo de tráfico de documentos tributarios falsos.

Si bien el MP aplaude la fragmentación del tipo penal actual en dos conductas diferenciadas, creemos que debe revisarse la penalidad asignada al delito para evitar litigación constitucional.

Propuesta del Ministerio Público.

Mantener la idea central con una redacción que evite litigación constitucional.

El Honorable Senador señor García preguntó si la diferencia entre la penalidad que tendría el facilitador respecto de quien comete el delito podría deberse a que quien incorpora una factura falsa podría no tener conocimiento de esa situación o de que se cometerá un delito con esas facturas.

El señor Salazar contestó que el problema es que el nuevo inciso sexto que se propone exige una especie de concierto, en que el facilitador de documentos tributarios falsos debe saber que otro va a cometer el delito tributario en términos de que va a efectuar la declaración aprovechándose de eso.

Resaltó que para el Ministerio Público ese es un comportamiento bastante exigente, porque requiere acreditar el delito del facilitador y además el delito tributario.

Posteriormente, continuó con la exposición de su presentación refiriéndose a las propuestas en torno a la colaboración eficaz.

3. Propuestas en torno a la colaboración eficaz

El Ministerio Público se encuentra de acuerdo con la introducción de esta institución en el Derecho penal tributario.

- La regla se encuentra en el art. 100 ter del PL.

- Se recibe en sede administrativa y la autoridad receptora es El SII.

- “Se entenderá por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones sustanciales, precisos, verídicos y comprobables, desconocidos por el Servicio (…) siempre que conduzca al esclarecimiento de delitos tributarios y permita la identificación de los demás responsables”.

- Premio:

a) En sede administrativa no ejercer la acción penal o

b) En sede penal reducción de la pena hasta en dos grados.

- Limitación: delitos cometidos solo por el contribuyente (¿autor único?)

2 propuestas:

A. Si se desea generar un escenario de dilema del prisionero (competencia por colaborar) en caso de verificarse que la colaboración ostenta las propiedades que satisfacen las condiciones de aplicación de la rebaja, el SII se debería querellar. Se sugiere un nuevo inciso 3°.

Una vez comprobada la calidad de los antecedentes aportados por el delator, el Director se querellará sin más trámite en contra de todos los autores, partícipes y quienes tuvieren algún grado de responsabilidad en los hechos que han sido conocidos por esta vía…

B. En cuanto a la limitación, se sugiere reemplazar la frase “delitos cometidos únicamente por el contribuyente” por “delitos cometidos únicamente por el delator” (para permitir la delación intra empresa, en tanto la empresa es el contribuyente).

4. Propuestas en torno al denunciante anónimo (whistleblower)

Se trata de una reforma bienvenida por el MP.

No obstante, para garantizar el uso racional y serio de la institución, se propone establecer expresamente una sanción para la entrega de información falsa. Se propone un nuevo inciso final para art. 100 quater del Proyecto.

…El denunciante anónimo que aporte antecedentes falsos, obstaculizando gravemente la investigación del hecho o que conduzcan al Ministerio Público a solicitar medidas cautelares o formular una acusación de manera infundada, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el art. 269 bis del Código Penal.

5. Regulación del ne bis in ídem

La situación se da en relación con la aplicación del art. 100 bis.

- Establece una serie de reglas destinadas a regular la responsabilidad administrativa del asesor fiscal: sea este persona natural, sea este persona jurídica.

- El dilema se produce cuando se sanciona a la persona jurídica contribuyente por recurrir a asesorías destinadas a desplegar estrategias elusivas.

- Se impone una sanción por infringir los deberes de vigilancia señalados en la Ley de Responsabilidad Penal de las PJ.

- Pero, la Ley de delitos económicos le impone responsabilidad penal a la PJ cuando se infrinjan esos mismos deberes. Se podría sancionar dos veces por lo mismo.

- Propuesta (imitar la solución del art. 11 de la Ley de Delitos Económicos).

“…Si el hecho diere lugar además a responsabilidad penal de la persona jurídica de acuerdo con lo dispuesto en la ley 20.393, se estará a lo dispuesto en el art. 78 bis del Código Penal”.

6. Otras propuestas

1. Se celebra la incorporación de una regla especial de destrucción de especies en el contexto de las infracciones a la ley de aduanas, pero se sugiere diseñar un proceso de destrucción especial. En caso de especies o evidencias sensibles, la notificación de la destrucción al MP debería ser previa a la destrucción.

2. En cuanto a la modificación del delito de devoluciones improcedentes, la Fiscalía cree que esta no incide mayormente en el alcance del tipo o en las labores de persecución penal.

3. Se sugiere innovar en la regulación del delito consagrado en el art. 64 de la Ley de Herencias y Donaciones. Su texto vago y confuso ha impedido su aplicabilidad.

4. Se insiste en la necesidad de revisar el sistema de acción penal vigente, siendo necesaria una intervención temprana del Ministerio Público.

El Honorable Senador señor Saavedra señaló que el delito de robo de madera tiene su origen en el bosque y termina en el puerto y al respecto señaló que hay una cadena que compromete a diferentes actores de la institucionalidad pública, con diferentes facultades; uno es el Servicio de Impuestos Internos, otro el Servicio Nacional de Aduanas y en razón de ello preguntó si se contempla el accionar de la institucionalidad pública que tiene facultades en diferentes momentos cuando se produce la evasión y la elusión.

El señor Riquelme expresó, respecto de la exposición del Ministerio Público, que se han planteado sugerencias que estima pertinente acoger y que sí se presentaría una diferencia respecto de lo que se señaló acerca de la modificación de la expresión “tributo eludido” por “tributo evadido”. Al respecto explicó que, en opinión del Ejecutivo, es un tema conceptual relevante distinguir entre evasión y elusión, puesto que son dos situaciones jurídicamente distintas.

Puntualizó que en la evasión se verifica el hecho gravado, pero no se paga el impuesto y ese es el delito penal, en cambio en la elusión, lo que hace el contribuyente es evitar el nacimiento del hecho gravado.

Recalcó que son cuestiones distintas y siempre ha ocurrido que lo que se persigue penalmente es la evasión y de la lectura del artículo 97 N° 4 del Código Tributario se aprecia que la descripción del tipo penal corresponde a todos los supuestos donde hay verificación del hecho gravado.

Expresó la voluntad del Ministerio de Hacienda para reunirse con el Ministerio Público a fin de estar contestes en que el proyecto no busca debilitar el ejercicio de la persecución penal de la evasión y resaltó que para el Ejecutivo es relevante que exista esta diferenciación y el articulado vigente precisamente parece confundir ambos conceptos por razones más bien históricas, puesto que en algún momento se igualaron y no fue clara la distinción.

Acotó que, si el punto relevante es que no exista una definición legal de evasión, podría establecerse una definición legal, no obstante existir doctrina que traza bien la línea acerca de cuándo hay elusión y cuándo hay evasión, sin perjuicio de que es un punto que puede seguir trabajándose puesto que para el Ejecutivo es relevante no confundir los conceptos, porque eso permite establecer rangos de acción.

Aclaró que, respecto de la simulación, efectivamente existe mucha discusión puesto que algunos sostienen que hay algún tipo de simulación que es evasiva y otra que es elusiva, mientras que otros sostienen que toda simulación es evasiva y otros que toda simulación es elusiva, aun cuando la mayor parte del mundo sostiene que la simulación es evasión, siendo Chile una de las pocas jurisdicciones que considera la simulación como elusiva.

El Honorable Senador señor Kast señaló que se requiere dar un mandato explícito y una orgánica interior al Servicio de Impuestos Internos, que incorpore la persecución del crimen organizado además de la recaudación, materia que estimó fundamental.

Manifestó discrepar con el señor Riquelme acerca de que este aspecto deba abordarse en el proyecto de ley de inteligencia económica, sin perjuicio de que esa iniciativa debe conversar con el proyecto de ley que se discute, pero se manifestó contrario a esperar a que otro proyecto llegue a ver la luz, eventualmente, para zanjar el punto.

A continuación, la Comisión escuchó a la señora Soledad Recabarren, de Recabarren & Asociados, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto sobre normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal

Análisis de la nueva normativa CFC

Problema

El cambio de normativa entre personas relacionadas y CFC, tiene como consecuencia ampliar la base de tributación de socios o accionistas de sociedades en el exterior, que registren mayoritariamente rentas pasivas.

La interpretación que ha dado el SII a la forma de imputar retiros del exterior, genera una carga excesiva de impuestos para el controlador, y transfiere beneficios a socios o accionistas no controladores.

Si un controlador retira utilidades generadas antes del año 2016, tributa por la renta pasiva y por el retiro con impuesto global complementario.

Si retira rentas de una sociedad que tiene rentas pasivas por las que no ha tributado y una parte si ha estado afecta a tributación, solo no tributara por una parte de su retiro, ya que debe aplicarse una proporcionalidad.

Artículos en juego

• Código Tributario

• Agrégase en el numeral 17º, a continuación del literal f), el siguiente literal g), nuevo: “g) El o la cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

• Ley de la Renta

• Modificase el artículo 41 G en el siguiente sentido: Reemplázase en el primer párrafo del numeral 2) del literal A, la oración “las letras a), b), y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045” por la frase “el número 17 del artículo 8 del Código Tributario”.

• “6. Los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile a que se refiere este artículo, no deberán considerar como devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de 2.400 unidades de fomento en total al término del ejercicio respectivo.

• Para determinar si un contribuyente cumple con el límite señalado en el párrafo anterior, deberá considerar también aquellas rentas pasivas obtenidas, dentro del mismo ejercicio, por personas o entidades con las que esté relacionado. Si al efectuar la agregación anterior el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como todos sus relacionados deberán considerar como devengadas la totalidad de sus rentas pasivas, según las disposiciones del presente artículo. Para estos efectos se entenderán como relacionados con un contribuyente las personas y entidades en los términos del número 2) de la letra A) de este artículo.”.

Regulación del SII

• N° 6 de la Circular 40 de 2016 (página 12).

• Para ello, la norma considera que dichas distribuciones corresponden a las rentas netas pasivas en la misma proporción que dichas rentas pasivas representen en el total de las rentas netas de la entidad controlada.

• Lo anterior, puede ejemplificarse de la siguiente manera:

Caso práctico

Distorsiones

• La renta atribuida, no es de libre disposición.

• En este caso no se aplica el límite máximo de tributación de 44,45%, ya que esta es solo para rentas de fuente chilena.

• El padre le deja a los hijos, utilidades acumuladas con su carga tributaria pagada, haciéndose un traspaso indebido de beneficios.

• Esta estructura requiere tener un control establecido legalmente, de las utilidades tributadas por socio, con la posibilidad de retirar en primer término las utilidades ya tributadas, a objeto de no generar una carga tributaria expropiatoria.

Luego de concluir su presentación, señaló que las normas CFC (Normas sobre Transparencia Fiscal) tienen un distorsionador que podría ser eliminado simplemente estableciendo dentro de las mismas normas una norma de control de utilidades tributadas para cada uno de los socios, lo que simplificaría el cuadro.

Solicitó a la Comisión conversar sobre la normativa tributaria como un todo, puesto que el proyecto en discusión no es más que otra iniciativa legal que introduce parches que buscan principalmente recaudación o mejorar la recaudación, pero no miran el sistema actual que es muy complicado.

Hizo presente que el Colegio de Contadores de Chile ha instado para que se simplifique y se reconozca que, en un sistema tan complicado, resulta difícil cumplir legítimamente con todas las obligaciones tributarias.

Puso de relieve que en la página web del Ministerio de Hacienda se establecía que era una conducta elusiva y sancionable los errores involuntarios del contribuyente.

Debido a lo anterior, concluyó que los contribuyentes no tienen derechos, sino que solo tienen obligaciones y la complicación del sistema no es una atenuante frente a los errores en que pudieran incurrir, sino que es casi el reconocimiento de un acto delictivo.

Reiteró que es momento de conversar para simplificar el sistema, reconocer los derechos del contribuyente y preocuparse menos por recaudar solamente.

El Honorable Senador señor Coloma observó que el parentesco entre hermanos fue un punto que se eliminó durante la discusión de esta iniciativa en la Cámara de Diputados.

La señora Recabarren explicó que originalmente todos calificaban como controladores, por lo tanto si una sociedad estaba conformada por tres hermanos solamente, no tributarían, en cambio, se mantiene la relación del padre con el hijo, de tal manera que, de acuerdo al ejemplo expuesto en su presentación, el padre suma con el 25% del hijo 1, con el 25% del hijo 2 y con el 25% del hijo 3, y califica en ese caso como controlador tributando por su participación en las utilidades y nada más.

Reiteró que, efectivamente, se mejoró la norma en la Cámara de Diputados, pero ello fue para la calificación de controlador, no así para las imputaciones de los retiros efectivos.

El Honorable Senador señor Coloma consultó al señor Riquelme si lo referido por la señora Recabarren se resuelve al establecer que el límite máximo de tributación de 44,45% se vincule tanto a rentas de fuente chilena como de fuente extranjera.

El señor Riquelme contestó que, si bien se puede revisar el ejercicio en detalle, establecer el 44,45% no es necesariamente la solución, porque el caso mencionado lo que plantea es la aplicación de una circular sobre la norma actual versus su aplicación sobre una norma modificada, lo que hace difícil establecer con seguridad que la circular siga señalando lo mismo cuando la norma cambie.

Hizo presente que este no es un problema de establecer una carga máxima, sino a qué se imputa cuando se ingresan o retiran utilidades en que una parte ya soportó impuestos en Chile. Añadió que decir que la carga tributaria no puede soportar el 44,45% enfrenta a la pregunta ¿sobre qué?.

Continuó explicando que el problema que se produce es que la circular del Servicio de Impuestos Internos señala que si se traen utilidades del exterior que han o no pagado impuestos, tienen que pagar esa proporcionalidad, por lo que no es un problema de tasa, sino que se debe revisar si es pertinente o no que exista un registro, o que la norma diga que primero se ingrese al país lo que ya pagó impuestos y luego aquello que no ha pagado impuestos.

Consideró que la discusión no es de tasa, sino que más bien de imputación.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si el problema es de relación.

El señor Riquelme respondió que una cosa diferente es la relación en términos de cómo una persona se imputa como controladora y puntualizó que la norma lo que hace es alterar la forma cómo se tributa por las rentas de fuente extranjera, que por regla general es sobre base percibida, esto es, cuando se ingresan materialmente los fondos desde el exterior a Chile.

Añadió que esta norma altera esa regla y en determinados casos se establece que se tributará sobre base devengada, es decir, cuando se generó la renta en el exterior, aunque no se ingrese al país, y se pagarán impuestos como si la hubiese recibido quedando como renta con tributación cumplida.

Señaló que la discusión se encuentra vinculada más bien a órdenes de imputación que de tasa, toda vez que frente a la pregunta que se plantea en el caso expuesto por la señora Recabarren en cuanto a que si se pagó 25% y se ingresa 25%, cuál sería el 25% que se están ingresando, aquél en que se pagó el impuesto o aquél en que no pagó.

Subrayó que esa es la discusión, más allá de si la tasa es de 44,45% o de 35%, tiene que ver con establecer o no un registro, que es un punto que planteó la señora Recabarren, y a qué se imputa cuando se ingresa algo efectivamente.

Hizo hincapié en que esa es la discusión que se debe tener y agregó que también estará relacionada con la interpretación que haga el Servicio de Impuestos Internos cuando se modifique la norma.

El Honorable Senador señor Coloma consultó si esta materia guarda alguna relación con las dobles tributaciones.

La señora Recabarren contestó que sí afecta, pero en los créditos, y si la imputación se amplía no necesariamente se verá beneficiado o perjudicado quien trae las rentas.

Precisó que, tal como ha definido el señor Riquelme, esto es, efectivamente, un orden de imputación, pero no se refiere solo a la reforma del año 2014 versus la reforma del año 2024, sino que viene desde mucho antes, puesto que el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades interpretativas ha dicho que si la ley no establece un orden de imputación el Servicio no puede hacerlo y ése ha sido un principio rector que ha reconocido desde siempre; así lo señaló cuando se establecieron las devoluciones de capital de inversiones en el exterior en que la primera consulta que se planteó fue si se traían primero las utilidades o se traía capital y el Servicio señaló que si la ley no entrega las reglas no puede crear reglas, por lo tanto, si se trae capital, se trae capital que ya pagó todos los impuestos.

En razón de lo anterior se ha señalado por parte del Servicio que si la ley no establece un orden de imputación se aplicará una regla genérica y no se crearán imputaciones especiales y es por ello que la norma CFC debiera incorporar alguna frase que le dé al Servicio de Impuestos Internos la facultad de regular imputaciones, porque de lo contrario solo habrá normas con aplicaciones de carácter general, por cuanto esta regla no viene del año 2014 sino que desde que Chile empezó a invertir en el exterior, esto es, en los años 90.

Enseguida, la Comisión escuchó al Presidente de la Comisión Tributaria del Colegio de Contadores de Chile (CONTACH), señor Juan Alberto Pizarro, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Pacto Fiscal por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal.

Proyecto de cumplimiento tributario

Un sistema tributario competitivo y que genera confianza apoya el crecimiento económico

Informe de Evasión del SII; confianza y fiabilidad

• Importa, y por muchas razones, saber en qué segmento de contribuyentes se aloja la merma en la recaudación fiscal, esto es, ¿se encuentra en la informalidad, en las pymes, la gran empresa o las multinacionales? Las medidas de combate al incumplimiento tributario podrían ser distintas en uno u otro caso.

Defensa de los contribuyentes en Chile

• En Chile esta responsabilidad recae en la DEDECON Defensoría del Contribuyente, entidad dependiente del Ministerio de Hacienda al igual que la autoridad fiscal. Constituye una institución con facultades limitadas en relación al enorme poder de la autoridad fiscal, con capacidad de defensa solo a nivel administrativo y no judicial, orientada principalmente en las micro pymes, y en menor medida a las pymes.

“Una forma de construir confianza es asegurar que hay procedimientos justos, accesibles y fáciles de entender para resolver las disputas sobre impuestos. Por eso, los derechos de los contribuyentes son clave para construir esa confianza.”

“En lo esencial la ex defensora del contribuyente en EE.UU., indicó: “Las protecciones a los contribuyentes son absolutamente vitales en las iniciativas contra la evasión tributaria. Las agencias de impuestos se meten en problemas cuando “clasifican” a los contribuyentes como “malos actores”.

“Abordar los derechos de los contribuyentes luego de que has creado iniciativas contra la evasión es muy tarde, necesitas hacerlo al mismo tiempo”

Fortalecer los derechos de los contribuyentes incorporando al Art 8 bis del CT, los derechos.

1- El derecho del contribuyente a recibir un servicio eficiente y de calidad desde la autoridad fiscal, y no pagar más que los impuestos correctos (que fortalece la economía de opción de los contribuyentes y genera certezas).

2- Se debe establecer a nivel de los derechos del contribuyente el derecho al error así se diferencia a quien tiene “un comportamiento negligente con incumplimiento recurrente de quien, por una vez y sin que sirva de precedente, cometió un error o se retrasa en el cumplimiento de una obligación”.

3- El derecho de tener un sistema de Impuestos que sea justo y adecuado. Los contribuyentes tienen el derecho de esperar que el sistema de impuestos considere los hechos y circunstancias que podrían afectar la causa de sus obligaciones, capacidad para pagar o para proveer información de manera oportuna. Los contribuyentes tienen el derecho de recibir ayuda de parte del Servicio del Defensor del Contribuyente si están enfrentando una dificultad financiera o si el SII no ha resuelto sus asuntos tributarios apropiada y oportunamente a través de las vías normales, tales como dificultades en correcciones de declaraciones o solicitudes administrativas ante la autoridad fiscal.

Facilitar el cumplimiento y fortalecer los derechos del contribuyente

El Honorable Senador señor Coloma expresó compartir muchos de los puntos expuestos por el Colegio de Contadores de Chile y que serán parte de la discusión que se lleve a cabo sobre esta iniciativa legal.

Observó que, en materia de recaudación, plantear que a través de este proyecto de ley se recaudará un 1,5% del PIB resulta altamente exigente y en ese sentido se ha observado, respecto de la reforma del año 2014, que el informe financiero acompañado en esa oportunidad se dio por bueno cuando el resultado que se obtuvo en materia recaudatoria fue muy diferente.

En cuanto al cálculo sobre lo que ocurre hoy en día en materia de evasión y elusión, cabe preguntarse en qué ámbito de acción están esos recursos que no se estarían pagando, de acuerdo al diagnóstico que se ha hecho.

Por otra parte, advirtió una lógica en que se plantea que el contribuyente tendría una tendencia casi natural a no cumplir.

Añadió que la Defensoría del Contribuyente es un tema en el que se está al debe, como asimismo el fortalecimiento de la gestión fiscal, de la moral tributaria, que ha sido un punto que se ha planteado durante la discusión de esta iniciativa en distintos momentos.

El señor Riquelme señaló que respecto de cómo se recauda el 1,5% que este proyecto de ley busca recaudar podría hacerse un reanálisis del informe financiero acompañado a la iniciativa legal en discusión, que va describiendo dónde está, cómo se concentra y se distribuye esa recaudación.

Manifestó que quizás es relevante recordar la exposición que hizo en su momento la Subdirectora de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos acerca de cómo se detecta y dónde podría haber un eventual incumplimiento tributario, analizando, por ejemplo, las tasas efectivas promedio y los contribuyentes que se ubican bajo estas tasas donde podría haber una eventual brecha de cumplimiento, por lo tanto hay antecedentes que se pueden analizar y volver a traer a la Comisión si resulta necesario para poder ofrecer mayor tranquilidad acerca de la forma en que se construyó el informe financiero.

Sobre la brecha tributaria, consideró que hay muy pocas personas en Chile expertas en estimación de brechas, y expresó que la Comisión recibirá a una de esas personas, que es el señor Michel Jorratt, quien podrá explicar cómo se estimó el monto de evasión y las críticas que se puedan plantear a dicha estimación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.

En cuanto a los contribuyentes señaló que no se debe llegar a la conclusión de que el proyecto de ley en discusión considera que los contribuyentes son todos elusivos o incumplidores, sino que lo que considera esta iniciativa es fortalecer las normas que aseguren el cumplimiento tributario, pero resulta evidente que la mayoría de los contribuyentes cumple con sus obligaciones tributarias, por lo tanto no hay ahí medidas adicionales más allá de tratar de facilitar el cumplimiento tributario y fortalecer la Defensoría del Contribuyente (DEDECON). Asimismo, cambiar la forma cómo se determina la tasa de interés de deudas tributarias, distinguiendo casos de deudas tributarias que no necesariamente tengan su origen en incumplimientos dolosos.

Resaltó que el proyecto de ley no tiene un sesgo en tratar a los contribuyentes como elusores, pero sí lo que hace la iniciativa es fortalecer las herramientas con que cuenta la administración tributaria para poder perseguir esos casos.

Subrayó que la aproximación que tiene el Ejecutivo es que la administración tributaria no es arbitraria, por regla general, y los contribuyentes no son todos evasores y desde esa aproximación se van preparando las distintas medidas, no obstante, pudiera revisarse en qué pudiera avanzarse más respecto de la DEDECON, que ya aparece fortalecida en el proyecto de ley en el ámbito institucional y funcional, sin perjuicio de que deba avanzarse más en mayor moral tributaria,

Resaltó que lo mejor para la moral tributaria es el cumplimiento tributario, esto es, cuando hay una percepción de que todas las personas cumplen con el pago de sus impuestos se genera una mayor propensión a pagar los impuestos.

El Honorable Senador señor Kast expresó que la mejor forma de obtener un cumplimiento tributario es la simpleza, lejos el elemento que más ayuda a tener un cumplimiento tributario y, en ese sentido, el SII, a partir de los años 90, se modernizó en gran medida, lo que permitió que sea muy simple pagar impuestos y eso aumentó mucho la recaudación, sin que fuera necesario cambiar las tasas ni aumentar los impuestos.

Puso de relieve que lo anterior significa tratar al emprendimiento como un verdadero socio del Estado y en ese sentido debiera existir en el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo o en el Ministerio de Hacienda un equipo tratando de hacer que distintas industrias que pagan sus impuestos puedan florecer más.

Subrayó que cuando a las industrias les va bien y hay crecimiento, el Estado obtiene parte de los beneficios, por lo tanto, más que tener una mirada recaudatoria debiera pensarse en cómo hacer que la economía genere más ingresos.

Consideró importante tratar a la mayor parte de las personas como personas honestas y simplificarles las cosas y a los pocos que no cumplen con sus obligaciones perseguirlos, que es lo inverso a lo que existía antiguamente en que se trataba a todos como posibles sospechosos y se les hacía la vida compleja, lo que resultaba ser muy ineficiente puesto que la gran mayoría de las personas busca emprender y vivir tranquila.

Hizo hincapié en el crecimiento económico y en la simpleza que debe fomentarse siempre, puesto que es la mejor forma, tanto para el Estado como para las personas, de recaudar lo más posible y en forma efectiva sin elusión ni evasión y sin que signifique que quienes tienen acceso a los mejores abogados tributaristas sean los que finalmente puedan pagar menos impuestos.

El señor De la Fuente puntualizó que resulta central poder aplazar el proceso de impuesto de la renta al 30 de junio y agregó que el Ministerio de Hacienda señaló que ello no era posible por razones de caja fiscal, cuando resulta que los impuestos se pagan todos los meses a través del Pago Provisorio Mensual (PPM), de modo que no es que no esté financiada la caja fiscal, puesto que lo que se hace el 30 de abril y que se busca se realice el 30 de junio es hacer el volumen final de cuánto debería haber pagado y cuánto es lo que pagué, ello se compara y se establece cuál es la diferencia.

Afirmó que lo anterior se puede manejar a través del PPM y muchas veces se ha solicitado al SII que señale cuánto son las devoluciones que se hacen al 30 de abril, pero no de las personas naturales, sino que de las empresas que cuentan con muchas devoluciones más que pago de impuestos.

Reiteró que la aspiración máxima del Colegio de Contadores de Chile es que el 30 de junio sea la fecha de la Operación Renta.

Posteriormente la Comisión escuchó al Abogado, señor Felipe Domínguez, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Norma General Antielusiva

Elusión un problema de interpretación

La importancia de que la elusión sea declarada por un Tribunal de Justicia radica en que esta requiere necesariamente de la participación de un tercero imparcial que pueda evaluar los hechos o actos de forma completamente objetiva y jurídica.

Lo anterior, se hace más importante considerando que se requiere de una interpretación extensiva de la ley para que se pueda declarar que un acto o hecho es elusivo.

Si bien, el Mensaje señala que la elusión no es un problema de interpretación de la ley, en la realidad para recalificar un acto o un conjunto de estos, se requiere hacer una interpretación del verdadero sentido de la ley, y cómo es que aquellos actos lo vulneran cometiendo abuso o simulación.

- En efecto, la elusión es un problema casuístico tal cual está planteado, debido a que los actos en sí mismos son legítimos, y mediante una interpretación extensiva se les pretende cambiar dicha calidad y deslegitimarlos.

- Al ser un problema casuístico un mismo acto puede ser considerado elusivo para un caso concreto y no elusivo en otro de similares características.

• De acuerdo con lo que señalamos anteriormente, no parece deseable ampliar la discrecionalidad de los organismos públicos para hacer calificaciones como esta, sino que, todo lo contrario, el sistema jurídico chileno debiera caminar hacia la reducción de los espacios de discrecionalidad en la aplicación de las leyes tributarias.

• La discrecionalidad tan amplia genera un espacio de indefensión para los contribuyentes, ya que, los actos jurídicos administrativos que califiquen la elusión serían muy difíciles y costosos de controvertir para los contribuyentes.

Derechos de los Contribuyentes a organizarse o reorganizarse

• La explicación del Mensaje dispone que defender y resguardar el legítimo derecho de los contribuyentes a organizarse de la forma más eficiente que las leyes permitan, protegiendo la economía de opción, es implementar medidas que permitan cerrar los espacios de utilización de mecanismos ilícitos que distorsionen el sentido de las normas tributarias o se eluda su aplicación bajo un manto de eventual legalidad.

• De lo anterior cuando se habla en el Mensaje (Página 11 y 12) de la economía de opción, señala que para estar fuera de esta habría que recurrir a mecanismos "ilícitos", distorsionando el sentido de las normas tributarias.

El uso de herramientas ilícitas existe fuera del ámbito de la elusión o planificación tributaria agresiva, ya que, según lo anteriormente expuesto, la elusión se produce al usar mecanismos esencialmente lícitos. En cambio, la evasión es aquella en la cual se utilizan mecanismos ilícitos.

Declaración Administrativa vs Declaración Judicial

Aplicación del Artículo 100bis del Código Tributario

La aplicación del artículo 100 bis del Código Tributario en la forma que ha sido establecida en el Proyecto de Ley implica una doble sanción para el contribuyente, sanción de igual magnitud.

En efecto, al establecerse la existencia de la elusión se grava al contribuyente con los impuestos correspondientes que hubiesen sido eludidos y además con la multa del artículo 100 bis del Código Tributario que corresponde al 100% de los impuestos eludidos.

Por su parte, en cuanto a la multa a los asesores, al ser determinada en UTA esta podría ser desproporcionada en el caso en que el monto de la elusión fuera menor.

Conclusión

1. Como herramienta recaudatoria:

Es importante tener claridad que la norma general antielusiva no genera una recaudación inmediata, sino que esta, aún en el mejor de los casos, se produciría una vez terminado el procedimiento de determinación de la elusión y ejercidos todos los recursos de parte de los contribuyentes.

Actualmente, todo este proceso demora aproximadamente 8 años.

2. La determinación en sede judicial resguarda mejor a los contribuyentes, ya que, ambas partes se encontrarían en una posición de mayor equidad procesal.

3. Asimismo, resguarda a los contribuyentes, debido a que establece una exigencia para que el Servicio de Impuestos Internos solamente inicie un requerimiento antielusión si es que se encuentra completamente seguro y cuenta con pruebas suficientes para probar dicha situación.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó compartir lo expuesto por el señor Domínguez acerca de la norma antielusiva, y por ello solicitó información acerca de cómo han funcionado los tribunales tributarios en esta materia, por cuanto consideró que lo que se propone a través de esta iniciativa legal es saltarse esa función y pasarla directamente y en determinados casos al Servicio de Impuestos Internos, de tal manera que, luego de un engorroso procedimiento se acuda a la justicia, cuando estimó sería más razonable tener un órgano distinto que actúe como juez.

Preguntó también por qué se calcula que con esta norma antielusiva se obtendrá el grueso de la recaudación tributaria y subrayó que esta materia es parte central del proyecto, en el sentido de que cambia la forma de aplicar la norma antielusiva y exigir el cumplimiento, en circunstancias de que esta materia había sido producto de un acuerdo relevante producto del cual se crearon los tribunales tributarios y aduaneros y que, a la luz de esta iniciativa legal, dejan de tener importancia.

Añadió que ese cambio de eje es el que ha generado mayor preocupación por parte de varias de las personas que han expuesto ante la Comisión de Hacienda y que, de hecho, fue uno de los temas más sensibles durante la discusión de esta iniciativa legal en la Cámara de Diputados.

En razón de lo anterior solicitó al Ejecutivo los datos que pueda aportar en términos de saber cuál sería la razón por la cual estos tribunales debieran dejar de funcionar en la forma en que lo han estado haciendo y asimismo contar con una explicación más profunda acerca de cómo se calcula la recaudación por la vía de este proyecto de ley.

El señor Riquelme explicó que no existe un cuestionamiento respecto del funcionamiento de los tribunales tributarios y aduaneros (TTA) y puntualizó que estos tribunales resuelven sobre un acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos, esa es la función natural que cumplen.

Precisó que distinto es la norma antielusiva, en que el TTA no se pronuncia respecto de un acto administrativo de la Administración, sino que realiza una especie de autorización de un acto administrativo de la administración tributaria y estimó que es errado y no es usual que un órgano público le requiera a un ente judicial una suerte de autorización para ejercer una facultad de fiscalización.

Recalcó la importancia de la distinción por cuanto no hay, en el proyecto ni tampoco por parte del Ejecutivo, una mirada negativa sobre los tribunales tributarios y aduaneros. Afirmó que, por el contrario, lo que se busca es fortalecer las herramientas de los jueces para fomentar o proponer bases de acuerdo entre el Servicio de Impuestos Internos y el contribuyente y en tal sentido en muchos casos se le entrega a los TTA más atribuciones.

Subrayó que en el caso de la norma antielusiva se busca lo mismo que ocurre en el resto de los casos, esto es, revisar un acto administrativo con el cual el contribuyernte no está de acuerdo, de modo que el foco no está en la evaluación positiva o negativa de los TTA, sino que la discusión comprende la circunstancia de si un acto administrativo requiere o no de una autorización judicial.

Explicó que la elusión, llamada “abuso”, se asimila, a nivel de procedimiento, a la evasión, porque se requiere de la intervención de un tribual para poder aplicarla y resulta a lo menos curioso que en materia de procedimiento se iguale elusión y evasión siendo que, conceptualmente, no son lo mismo.

Reiteró que los tribunales tributarios y aduaneros revisan actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos y en el caso de la norma antielusión, hace otra cosa.

Sostuvo que el proyecto de ley que se discute y la norma actual le permiten al contribuyente reorganizarse y también está el desarrollo de lo que se ha denominado “economía de opciones”, es decir, que se le permite al contribuyente hacer uso de las razonables opciones que le entrega la legislación tributaria.

Reiteró que no hay dudas acerca de que la elusión es ilícita y eso no es un problema de interpretación; una cosa es que sea de cierta forma casuística, es decir, que se requiere de un análisis profundo de un caso para determinar si el acto es o no elusivo, toda vez que una misma operación puede ser elusiva o no según sean las circunstancias que rodean a esa operación.

Resaltó que la elusión siempre será ilícita, porque el contribuyente utiliza actos jurídicos lícitos con un fin ilícito, de ahí se sigue que algunos señalan que hay artificialidad en la operación o que hay un uso impropio de la operación o que hay falta de consecuencias económicas jurídicas relevantes distintas al mero ahorro tributario y otros lo llaman fraude a la ley.

Destacó lo señalado por el señor Domínguez en cuanto que la norma sustantiva de elusión no es del todo clara hoy y por lo tanto requiere ajustes para aclarar su rango de acción y eso es una discusión distinta a la del procedimiento.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que el año 2014, cuando se discutió la norma sobre elusión, uno de los elementos clave para su aprobación fue, precisamente, el rol de los TTA, parte fundamental que permitió que se aprobara en su momento la norma antielusión.

Reiteró que su preocupación radica en que algo que fue de la esencia en su momento para aprobar la norma antielusiva se diga hoy en día que no es relevante y que los TTA tienen otras funciones.

En sesión de 4 de junio de 2024, la Comisión escuchó al entonces ex Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Javier Etcheberry, quien acompañó una minuta del siguiente tenor:

Comentarios al Proyecto de Ley que dicta normas para asegurar el cumplimiento tributario (Boletín 16.621-05)

Javier Etcheberry, exdirector SII (1990-2002)

I. CONTEXTO:

Como comentario general, si bien se estima indispensable actualizar y modernizar algunas normas tributarias que permitan al SII ejercer su responsabilidad principal de facilitar y controlar que los contribuyentes paguen sus tributos de acuerdo a la ley y evitar la evasión, nada impide hacer esto apoyando otras prioridades nacionales tales como el crecimiento y desarrollo económico, la lucha contra la informalidad, el comercio ilegal, la corrupción y otras formas de delincuencia, incluyendo también mafias, carteles y asociaciones terroristas en sus aspectos de evasión y delitos tributarios.

Para ser exitosos en esta materia, resulta fundamental no debilitar las atribuciones del Director del SII. Por el contrario, a la luz de la experiencia internacional no se vislumbra la necesidad de hacer cambios en esta materia.

En consecuencia, a continuación, se detallan los comentarios específicos sobre el mencionado proyecto con el propósito no solo de reforzar el rol institucional que cabe al SII sino también dotarlo de herramientas legales para ser exitoso en la lucha contra la evasión tributaria.

1. Modernización de la Administración Tributaria y Tribunales Tributarios y Aduaneros.

1.1. En relación con los cambios establecidos en el PDL referidos a la notificación por correo electrónico [2], se debería permitir también, para fines de comunicación y notificación, las otras formas de comunicación electrónica que utiliza la ciudadanía de manera masiva (WhatsApp, mensajes de texto, u otro que se desarrolle a futuro).

Para aquellos casos excepcionales en que los contribuyentes no puedan disponer ni utilizar medios electrónicos -lo que deberá ser acreditado por el contribuyente ante la Administración-, el SII deberá notificar personalmente, por cédula, por carta certificada o correo postal.

Ver propuesta de redacción N° 1) del Anexo Uno, “comunicaciones y notificaciones por medios electrónicos”.

1.2. Con la finalidad de proteger la información de los contribuyentes, cualquier información que el SII deba entregar a otras instituciones, por mandato legal, obligará a los funcionarios de dichos organismos a mantener el mismo deber de reserva que tienen los funcionarios del SII, incluidas las sanciones asociadas al incumplimiento de dicho deber.

Ver propuesta de redacción N° 2) del Anexo Uno, “extiende protección de información de contribuyentes”.

1.3. Para que el SII pueda fiscalizar debidamente el cumplimiento del IVA, se requiere que acceda en línea a todos los documentos aduaneros y de Tesorerías, necesarios que permitan verificar dicho cumplimiento.

Ver propuesta de redacción N° 3) del Anexo Uno, “información de IVA en línea”.

1.4. En la ley vigente distintas instituciones deben entregar información al SII para que pueda ejercer sus facultades de fiscalización. Para asegurar este cumplimiento es necesario hacer mandatoria la facultad del Servicio de Impuestos Internos para que instruya a las otras instituciones la forma de entregar dicha información.

Ver propuesta de redacción N° 4) del Anexo Uno, “integración tecnológica con otros servicios”.

2. Control de informalidad.

2.1. En forma adicional a lo que viene proponiendo el PDL en materia de inicio de actividades [3], en orden a prohibir que los órganos de la administración del Estado puedan contratar proveedores sin inicio de actividades, se debería incorporar también la exigencia de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de dichos proveedores, según determine el SII mediante resolución.

Ver normas que deben modificarse en el N° 5) del Anexo Uno, “promueve formalización de contribuyentes”.

2.2. En materia de la obligación de los bancos a entregar información al SII del nuevo artículo 85 ter [4] sobre un número relevante de transferencias a una misma cuenta; se recomienda que también se entregue información del monto acumulado de las transacciones, a fin de que el SII pueda focalizar su fiscalización.

Ver propuesta de redacción N° 6) del Anexo Uno, “información de montos de transacciones”.

2.3. Se propone que los bancos solo puedan celebrar operaciones de crédito de dinero y otorgar créditos a empresas que hayan efectuado inicio de actividades y tengan su situación tributaria al día, según determine el SII mediante resolución. Asimismo, aplicar sanciones a los bancos e instituciones financieras que no cumplen este deber mínimo de due dilligence.

Ver normas que deben modificarse en el N° 7) del Anexo Uno, “promueve situación tributaria al día de contribuyentes”.

2.4. Con la finalidad de mejorar el control del comportamiento tributario, se requiere que el SII tenga la facultad de exigir a los vendedores habituales de artículos usados u otros casos análogos, que emitan documentos a sus proveedores, en la forma que determine el SII mediante resolución. Con esto se pretende un mayor control y trazabilidad del origen de los bienes, desincentivando el comercio ilícito y actividades realizadas por reducidores, mafias, carteles u otras asociaciones ilícitas.

Ver propuesta de redacción N° 8) del Anexo Uno, “información de proveedores”.

2.5. Para controlar las mafias, lavado de activos y grandes evasores, entre otros fenómenos, se sugiere establecer que las operaciones de compra y venta, por sobre 50 UF, sólo se efectúen por medios electrónicos u otros medios que permitan su trazabilidad. Sin perjuicio de las excepciones que establezca el SII por medio de resolución.

Ver propuesta de redacción N° 9) del Anexo Uno, “promueve empleo de medios de pago electrónicos”.

3. Planificación tributaria agresiva

3.1. Considerando que en la tramitación del PDL se rechazaron las disposiciones que permitían la declaración administrativa de elusión, se sugiere mantener el estatuto vigente de la norma general anti elusiva (NGA). En particular, no tiene sentido mantener el Consejo Asesor Consultivo, máxime si estos consejeros pudieran ser asesores tributarios externos, con los consiguientes conflictos de interés que pudiera haber.

3.2. Son muy recomendables las medidas incluidas en el PDL, relativas a grupos empresariales, multijurisdicción, procedimiento unificado de fiscalización, sostenibilidad tributaria y catálogo de esquemas tributarios [5].

4. Regularización de obligaciones tributarias

4.1. Tengo dudas acerca de la conveniencia de la norma de repatriación de capitales y de condonación de multas e intereses (juicios), dado que, estas normas de regularización periódicas podrían generar un ambiente de incumplimiento en el mediano plazo, desincentivando el cumplimiento futuro de los contribuyentes relevantes. Podría ser más conveniente utilizar la información contenida en los convenios de intercambio de información para fiscalizar y sancionar a los evasores que corresponda.

5. Fortalecimiento de organismos fiscalizadores y resguardo de la probidad.

5.1. Para mayor control de los funcionarios del SII, sería conveniente el levantamiento del secreto bancario respecto de sus funcionarios y su grupo familiar directo, para efectos de que la Contraloría Interna, pueda utilizarlo en sus procesos de auditoría.

Ver propuesta de redacción N° 10) del Anexo Uno, “medidas de probidad administrativa”.

5.2. En materia de IVA:

5.2.1. Con esta ley se acaba la exención de IVA a los paquetes de bajo valor, se acaba la discriminación en contra de la producción nacional, se aumenta en forma importante la recaudación del IVA, se facilita la labor de aduanas y de los courriers internacionales que traen los productos en forma expedita, sin burocracia, al destinatario final en Chile, etc.

Sin embargo, para que esto opere, se debería eximir también de aranceles aduaneros a estos mismos paquetes de bajo valor, de lo contario este sistema expedito no podrá funcionar por la forma de pago del arancel aduanero. Dado los bajos aranceles que operan en Chile, al eximirlos en estos paquetes de bajo valor, la disminución de recaudación por estos efectos será marginal.

Ver propuesta de redacción N° 11) del Anexo Uno, “arancel aduanero”, y aspectos técnicos de la modificación en el N° 1) del Anexo Dos.

5.2.2. En materia de “tasación” de IVA (artículo 20), para no favorecer a los grandes evasores se debería establecer un límite de aplicación de 2.400 UF, considerando el límite de ingresos para las micro empresas establecido en la Ley N° 20.416.

Ver propuesta de redacción N° 12) del Anexo Uno, “tasación de IVA”, y aspectos técnicos de la modificación en el N° 2) del Anexo Dos.

5.2.3. Estimo fundamental mantener las modificaciones aprobadas por la Cámara a los artículos 27 bis y 36 de la Ley del IVA; para evitar el posible mal uso de estos beneficios, según se muestra en los números 3) y 4) del Anexo Dos.

ANEXO UNO CON PROPUESTAS DE REDACCÍON

1) Comunicaciones y notificaciones por medios electrónicos

En el artículo 11 del Código Tributario, sustitúyanse los incisos primero, segundo y tercero por los siguientes incisos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Artículo 11.- Las notificaciones que el Servicio deba practicar se realizarán mediante los medios tecnológicos que se encuentren disponibles, tales como correo electrónico o mensajería de teléfonos móviles en sus diversas formas, al medio tecnológico correspondiente que el contribuyente deba designar para tales efectos, con indicación de la dirección de correo electrónico, número telefónico u otro dato que permita individualizar el medio tecnológico designado por el contribuyente y que conste en su sitio personal. Lo anterior será siempre aplicable, incluso en aquellos casos que una norma legal expresa ordene una forma específica de notificación.

Tratándose de contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúan excepcionalmente a través de ellos, cuando presenten una solicitud ante el Servicio con los antecedentes que acrediten que se encuentran en alguna de estas situaciones, la que deberá ser resuelta dentro del plazo de treinta días desde su presentación, podrán ser notificados personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado.

En todo caso el Servicio deberá remitir copia de la notificación al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.

En los casos que la notificación deba ser realizada por carta certificada, ésta podrá ser entregada por el funcionario o trabajador de las empresas de correos que realice la gestión, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, la que deberá firmar el recibo respectivo.

Salvo las hipótesis señaladas en el inciso segundo, en caso alguno los contribuyentes podrán modificar la forma de notificación, salvo cuando soliciten cambiar desde un medio tecnológico a otro medio tecnológico disponible o actualizarlo”.

Norma transitoria:

“Las modificaciones introducidas en el artículo 11 del Código Tributario regirán a partir de seis meses de la fecha de publicación de la presente ley. A partir de la misma fecha, los contribuyentes deberán, dentro del plazo de seis meses, actualizar sus direcciones de correos electrónicos y/o teléfonos móviles.

A partir de la fecha de publicación de la ley, los contribuyentes podrán presentar las solicitudes a que se refiere el nuevo inciso segundo del artículo 11 del Código Tributario.”

2) Extiende protección de información de contribuyentes

En el artículo 206 del Código Tributario agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, la obligación de reserva establecida en el artículo 35 o de esas otras leyes, se extiende también a los funcionarios o personas que dependan de los demás servicios y órganos públicos que, por cualquier medio y en virtud de sus funciones, tomen conocimiento de la información entregada por el Servicio de Impuestos Internos y se encuentre sujeta a reserva de acuerdo con el artículo 35 u otras leyes. El Servicio, mediante resolución, establecerá los mecanismos para asegurar el debido cumplimiento de esta obligación. En caso de vulnerarse la obligación de reserva a que se refiere este inciso, el funcionario o persona que dependa de los demás servicios u órganos públicos quedará sujeto a las mismas sanciones aplicables a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos”.

3) Información de IVA en línea

En el artículo 74 del Código Tributario, agrégase el siguiente inciso segundo:

“Asimismo, para una adecuada fiscalización de los impuestos establecidos en el Decreto Ley N° 825 de 1974, el Servicio Nacional de Aduanas y de Tesorería deberán disponer y entregar, en forma oportuna y según determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, toda la información de las declaraciones y pagos que se encuentren relacionados con la correcta aplicación de los impuestos establecidos en el referido cuerpo legal.”

4) Integración tecnológica con otros servicios

En el Código Tributario, incorporar un nuevo artículo 85 quáter, que disponga:

“Los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa y las municipalidades deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información y datos que se les soliciten y en la forma que dicho organismo lo requiera, utilizando para ello los medios tecnológicos disponibles”.

5) Promueve formalización de contribuyentes

Se debe agregar a la modificación propuesta en el PDL al artículo 68 del CT, después de la expresión “inicio de actividades” la expresión: “y su situación tributaria al día, según lo establezca el Servicio mediante resolución”.

6) Información de montos de transacciones

Incorporase en el inciso segundo del nuevo artículo 85 ter, que se informen los montos de las respectivas operaciones, quedando la frase del siguiente tenor:

“La información a entregar al Servicio será aquella que permita identificar al titular de la cuenta incluyendo su rol único tributario, la identificación de la cuenta, la cantidad de abonos que se han producido por parte de personas o entidades diferentes dentro de los períodos señalados en el número 1, el monto acumulado de dichas operaciones y si la cantidad de abono descrita en dicho número...”

7) Promueve situación tributaria al día de contribuyentes

Se debe modificar el artículo 89 del CT.

“Artículo 89.- El Banco Central, el Banco del Estado, la Corporación de Fomento de la Producción, las instituciones de previsión y, en general, todas las instituciones de crédito, ya sean fiscales, semifiscales o de administración autónoma, y los bancos comerciales, para tramitar cualquiera solicitud de crédito o préstamo o cualquiera operación de carácter patrimonial que haya de realizarse por su intermedio, deberán exigir al solicitante que compruebe estar al día en el pago del impuesto global complementario o del impuesto único establecido en el N° 1° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Este último certificado deberá ser extendido por los pagadores, habilitados u oficiales del presupuesto por medio de los cuales se efectúe la retención del impuesto. Sin perjuicio de lo anterior y de lo dispuesto en el artículo 68, los bancos comerciales, para tramitar cualquiera solicitud de crédito formulada por una empresa o préstamo o cualquiera operación de carácter patrimonial que haya de realizarse por su intermedio con una empresa, deberá exigir el inicio de actividades de la respectiva empresa, así como comprobar que tenga su situación tributaria al día. En caso que el banco incumpla estos deberes de diligencia, será sancionado conforme las reglas establecidas en la letra k) del artículo 85 bis, por cada uno de los créditos, prestamos u operaciones de carácter patrimonial respecto de los cuales se infrinjan los deberes de diligencia. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la forma de cumplir este deber de diligencia por parte de los bancos y facilitará los mecanismos disponibles para dicho cumplimiento.”

8) Información de proveedores

Se sugiere incorporar una norma en el CT del siguiente tenor:

“Tratándose de vendedores habituales de artículos usados u otros casos análogos que determine mediante resolución, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir que dichos vendedores o contribuyentes emitan documentos a sus proveedores, para la debida individualización de estos últimos, los artículos entregados, cantidad, origen, y demás antecedentes que determine el Servicio.”

9) Promueve empleo de medios de pago electrónicos

Se sugiere incorporar una norma en el CT del siguiente tenor:

“Las operaciones de compra y venta que superen las 50 unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera deberán efectuarse siempre a través de medios de pagos electrónicos o medios de pagos que permitan la individualización del pagador. Lo anterior, se aplicará respecto de la integridad o totalidad del valor de la operación, sin que sea posible fraccionar el pago en cantidades inferiores al límite establecido.”. [6]

10) Medidas de probidad administrativa

Agrégase el siguiente artículo 41 bis en el artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales:

“Artículo 41 bis.- El Servicio podrá corroborar el cumplimiento de las obligaciones que este Título impone a los funcionarios del Servicio y acceder, de oficio, a toda la información de respaldo de los funcionarios en los términos del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El Servicio podrá además efectuar dicha corroboración, oficiosamente, con toda la información contenida en sus bases de datos, incluyendo acceder, sin necesidad de autorización judicial, a la información bancaria, financiera y comercial de los funcionarios, incluidos su cónyuge o conviviente civil.”

11) Arancel aduanero

Se propone agregar al número 18 de la letra E) del artículo 12 de la LIVS, una frase final en el párrafo único, del siguiente tenor:

“Los bienes importados conforme a esta disposición estarán igualmente exentos de aranceles o derechos aduaneros”.

12) Tasación de IVA

Se propone agregar un inciso final al nuevo artículo 20 de la LIVS, del siguiente tenor:

“Este procedimiento sólo podrá aplicarse cuando la tasación efectuada por el Servicio no supere las 2.400 Unidades de Fomento en un año calendario.”

ANEXO DOS QUE PROFUNDIZA ASPECTOS TÉCNICOS DE ALGUNAS PROPUESTAS EN MATERIA DE IVA

1) SISTEMA SIMPLIFICADO DE COBRO DE IVA EN LA IMPORTACIÓN DE PAQUETES DE BAJO VALOR Y MODIFICACIONES AL SISTEMA DE IVA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DESDE EL EXTRANJERO.

La Ley N° 21.210 introdujo un nuevo hecho gravado especial en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), agregando un literal n) a su artículo 8°, que se aplica específicamente a determinados servicios remunerados realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero que sean utilizados en Chile, estableciendo, al mismo tiempo, un régimen simplificado para la declaración y pago del IVA.

El artículo tercero del PDL busca introducir un régimen para la recaudación de IVA en la importación de bienes de bajo valor, haciendo aplicable el mismo régimen que ya opera para los servicios.

Las normas que se modifican son los Artículos 3, 3 bis, nuevo inciso final del artículo 4, inciso tercero del artículo 5°, eliminación de la letra n) del artículo 8, Artículo 12 letra B N° 11 y N° 18, Artículo 35 letras A, D, G e I.

El PDL modifica el artículo 4 de la LIVS a efectos que la venta de bienes en el extranjero de hasta USD 500 se entienda efectuada en Chile cuando los bienes tienen por destino el país.

Por su parte, el PDL también modifica el artículo 12, letra B, en un doble sentido.

Primero, modifica la exención de IVA a la importación establecida en el numeral 11 de este artículo para que las ventas gravadas por aplicación de la modificación al artículo 4 de la LIVS (i.e. bienes en el extranjero bajo USD 500) no queden comprendidas en esta exención (especialmente en relación con la partida 00.23 del arancel aduanero).

Acto seguido, el PDL incorpora un numeral 18, nuevo, al artículo 12, letra B, que libera de IVA a la importación de bienes efectuada por consumidores finales siempre que el IVA de dicha operación, gravada en conformidad a la modificación al artículo 4 de la LIVS, haya sido cobrado por el respectivo vendedor (o plataforma digital), y esto se acredite de la manera que el Servicio Nacional de Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos conjuntamente determinen.

Por su parte, el PDL hace aplicable a los vendedores (o plataformas digitales) no residentes el régimen simplificado del artículo 35-A y siguientes de la LIVS, en operación desde junio de 2020 con excelentes resultados.

El resultado final de estas normas es que la recaudación del impuesto en la venta de bienes de bajo valor, que son normalmente el resultado de transacciones en línea, corresponderá al vendedor o a la plataforma digital de intermediación y sólo en defecto de lo anterior, al mecanismo tradicional de recaudación en el punto de importación bajo la autoridad del Servicio Nacional de Aduanas. Estas medidas son parte de la recomendación internacional para aumentar la eficiencia de los procesos de cobro de IVA a los envíos de bajo valor, generando importantes beneficios en términos de recaudación, neutralidad, competencia en un plano de igualdad entre empresas nacionales y extranjeras, y combate a la informalidad, entre otros.

Sin perjuicio de lo anterior, el PDL nada dice respecto del pago del arancel aduanero en la importación de bienes cuyo IVA se haya pagado en la venta, en virtud del nuevo inciso final del artículo 4 de la LIVS.

Lo anterior es de suma relevancia, dado que la idea del proyecto es –en parte-, que el SNA pueda destinar sus recursos a labores más importantes que cobrar el IVA y el arancel aduanero en este tipo de operaciones. Asimismo, es importante señalar que la recaudación de arancel aduanero en las referidas importaciones se encuentra muy por debajo del IVA que se recaudará con este nuevo sistema.

Considerando lo anterior, se estima necesario realizar una indicación en términos de eximir de arancel aduanero la importación de bienes cuyo IVA se haya pagado en la venta, de acuerdo a lo señalado en el nuevo inciso final del artículo 4 de la LIVS.

Finalmente, el PDL también efectúa algunas modificaciones relacionadas con el sistema de IVA digital a los servicios, fundamentalmente para hacer extensivo el procedimiento simplificado de registro y cobro de este impuesto a todos los servicios que se presten desde el extranjero y no sólo a aquellos señalado expresamente en la letra n) del artículo 8 de la LIVS.

2) DETERMINACIÓN DEL IVA PARA CONTRIBUYENTES IRREGULARES MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO DE TASACION CON INCENTIVOS.

Dentro de una serie de medidas que contempla el proyecto que buscan avanzar en un el combate del comercio informal, se modifica el artículo 20.

En el artículo 20 se sustituyen los incisos cuarto a sexto por los siguientes:

“Cuando no se pueda determinar de forma clara o fehaciente el impuesto que un contribuyente deba pagar, el Servicio, mediante resolución fundada y previa citación según el artículo 63 del Código Tributario, podrá tasar las ventas o servicios realizados, considerando los antecedentes que tenga en su poder, o tomando como base las ventas realizadas o los servicios prestados por contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad u otros que permitan hacer una estimación razonable del impuesto a pagar. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá acreditar el crédito soportado en la adquisición de bienes o servicios destinados a sus operaciones, en los términos del artículo 23.

Asimismo, un contribuyente podrá solicitar al Servicio que ejerza la facultad señalada en el inciso anterior cuando entregue antecedentes que den cuenta que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar. En este caso y sólo por una vez, el Servicio deberá estimar un monto de crédito fiscal que será imputable al débito fiscal, determinado de acuerdo con lo observado para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad. El contribuyente podrá solicitar que el impuesto determinado y la fórmula de su cálculo sean enviadas a la Defensoría del Contribuyente para su asesoría en el proceso.

Respecto del impuesto determinado según lo dispuesto en el inciso anterior, procederá la condonación de la totalidad de los intereses y multas, siempre que su pago se verifique dentro de los tres meses siguientes a la fecha del giro respectivo y que el contribuyente haya iniciado actividades al momento del pago”.

3) REINTEGRO BENEFICIO 27 BIS DL 825 DE 1974

Se ha advertido a muchos contribuyentes que solicitan devoluciones de remanente por adquisición de inmuebles destinados al arriendo amoblado y finalmente nunca lo restituyen, obligación que emana de Ley.

En efecto, tratándose del arrendamiento de inmuebles amoblados o con instalaciones o maquinarias que permiten el ejercicio de la actividad comercial o industrial, en la determinación de la base imponible afecta a IVA en estas operaciones, el inciso primero del artículo 17° de la LIVS establece una rebaja del 11% anual del avalúo fiscal del inmueble o la proporción que corresponda si el arriendo fuere parcial o por períodos distinto a un año.

Como consecuencia de lo anterior, y en la eventualidad que un contribuyente solicite devolución en virtud del artículo 27 bis de la LIVS, de los inmuebles que se entregan en arriendo, el reintegro a través del débito fiscal que se origine en dicha actividad se efectúa en un largo período de tiempo, en los siguientes ejemplos se puede ilustrar lo señalado:

La razón de que los contribuyentes no restituyan o restituyan en un tiempo indefinido el IVA recuperado o imputado al pago de cualquier clase de impuestos, que se establece en el artículo 27° bis, en el caso de los inmuebles amoblados o con instalaciones o maquinarias que permiten el ejercicios de una actividad comercial o industrial, se produce como consecuencia de que en la determinación de la base imponible afecta a IVA en estas operaciones, el inciso primero del artículo 17°, de la ley, establece la rebaja del 11% anual del avalúo fiscal del inmueble o la proporción que corresponda si el arriendo fuere parcial o por períodos distinto a un año.

Mediante el siguiente ejemplo se puede ilustrar lo señalado:

Ejemplo: Arriendo a contar del mes de mayo de 2024, Departamento Nuevo Amoblado en Ñuñoa, de 3 dormitorios, de 80 metros construidos, adquirido según factura de 21 de marzo de 2024, en 8.000 UF IVA incluido, por el cual se obtiene en el mes de mayo devolución artículo 27 Bis de la LIVS, por 729,84 UTM. No se considera, para fines de la simplificación del caso, el arriendo de bodega y estacionamiento.

Valor UF 21 de marzo 2024 = $ 37.022,01 al momento de la operación.

Valor de Adquisición del Departamento: 8.000 UF x $ 37.022,01 = $ 296.176.090 (incluye IVA de $ 47.288.619, equivalente a 729,84 UTM).

Avalúo Fiscal Inmueble = $ 120.000.000

4) DEVOLUCIÓN IVA EXPORTADOR

En las devoluciones de IVA exportador se producen irregularidades porque la suma a devolver se determina aplicando el porcentaje que representan las exportaciones en el total de operaciones en un periodo determinado, y este porcentaje se aplica al total del crédito fiscal del período respectivo, por lo que no existe una relación directa entre el crédito cuya devolución se solicita y las exportaciones realizadas en ese mismo período.

Lo anterior hace que, en ocasiones, los exportadores manejen la devolución generando en un periodo una gran cantidad de crédito fiscal y realizando en ese periodo sólo exportaciones, por lo que el porcentaje será 100 y eso les permitirá recupera el total del crédito, cuando en realidad las adquisiciones que dieron origen a ese crédito pueden no haber tenido relación con exportaciones sino con operaciones internas.

Para solucionar este problema se propone considerar, para efectos de calcular la proporción del crédito fiscal que corresponde restituir, no solo las exportaciones del mes en que se solicita la devolución, sino que la proporción que representan las exportaciones de los últimos 12 meses, sobre las ventas totales.

Para entender la problemática, se presenta el siguiente ejemplo:

El Honorable Senador señor Insulza pidió al señor Etcheberry su opinión sobre el secreto bancario.

El Honorable Senador señor Kast preguntó al señor Etcheberry su visión sobre el gobierno corporativo del Servicio de Impuestos Internos. Al respecto observó que hay una larga tradición con un Director de Servicio que es de exclusiva confianza del Presidente de la República y que, no obstante, ha funcionado en términos razonables. Cuando se piensa a futuro, si se le quiere dar más atribuciones se podría aspirar, en este proyecto de ley, a modernizar la gobernanza, darle mayor autonomía, blindarlo de presiones políticas, etc.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que en la minuta acompañada se señala en el numeral 3.1, en materia de Planificación tributaria agresiva, que: “Considerando que en la tramitación del PDL se rechazaron las disposiciones que permitían la declaración administrativa de elusión, se sugiere mantener el estatuto vigente de la norma general anti elusiva (NGA).”. Al respecto consultó si con ello se sugiere no innovar en esta materia.

El señor Etcheberry explicó que el Consejo Asesor Consultivo podría mantenerse en caso de que el Ejecutivo insistiera en aquella parte que fue rechazada en la Cámara de Diputados, pero que si no insiste o se rechaza su insistencia habría que eliminar al Consejo y recalcó que el Consejo debiera mantenerse si es que el Servicio de Impuestos Internos cuenta con las atribuciones.

En relación a la consulta del Senador Insulza, señaló que ha habido un cambio en el mundo, en términos de que el secreto bancario no impide que el Servicio de Impuestos Internos en gran parte del mundo tenga acceso a toda la información de los bancos, puesto que estos últimos no pueden ser refugio de los evasores, de terroristas o de quienes hacen fraude.

Añadió que el cambio se produjo, sobre todo, a raíz de lo que pasó en las torres gemelas en Estados Unidos, en que bajo el gobierno del ex Presidente Bush los paraísos tributarios empezaron a tener que intercambiar información, de modo que hubo un cambio en el mundo.

Expresó ser partidario de que el Servicio de Impuestos Internos tenga completo acceso a la información bancaria. Respecto de la privacidad, aseveró que el Servicio debe mantener la privacidad de toda la información que obtiene de los bancos, así como del resto de la información que obtiene para sus labores de fiscalización.

Puso de relieve que la privacidad no puede ser una especie de argumento y capilla en los bancos para los evasores y agregó que la información también se puede filtrar desde el propio banco, de tal manera que la privacidad es un elemento que los bancos también deben resguardar, del mismo modo que el Servicio de Impuestos Internos.

Mencionó que, en su experiencia en la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, en el caso de los intereses, por ejemplo, en que en el año 1990 no era obligación declararlos, los bancos no enviaban la información al SII sobre los intereses que ganaban las personas y el resultado de ello era que muy pocas personas declaraban esos intereses.

Continuó explicando que finalmente a través de una ley se obligó a los bancos a entregar la información. Por su parte, los bancos anunciaron en esa oportunidad que se produciría una situación muy mala por cuanto los inversionistas retirarían sus fondos del país, sin embargo, mediante las cifras que entregó el Banco Central de Chile se observó que ello no ocurrió y los chilenos y extranjeros que tenían sus recursos en el país los mantuvieron en Chile y la única diferencia que se produjo fue que comenzaron a pagar los impuestos que antes no pagaban. Por lo demás indicó que los inversionistas no hubieran tenido dónde llevar sus fondos, puesto que en todas partes se deben pagar impuestos.

Expresó no avizorar alguna razón para que se hable de la privacidad como argumento para esconder las evasiones de impuestos; estimó que en ese sentido el mundo ha cambiado mucho.

En cuanto a la pregunta formulada por el Senador Kast sobre la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos, opinó que el nombramiento del Director del Servicio debiera ser una atribución presidencial, toda vez que en Chile se gobierna a través de un Presidente y si a los principales cargos que dependen de él se les instalan Consejos, formas engorrosas de nombramiento y también de cesar en el cargo, se vuelve difícil gobernar.

Hizo presente que, no obstante lo anterior, la persona que se nombre en el Servicio de Impuestos Internos debe tener muchos atributos como, por ejemplo, ser bueno en management, puesto que es una gestión muy delicada, además tener las competencias y conocimientos para ejercer el cargo, no necesariamente ser un experto tributario, pero sí conocer cómo funciona el Estado y contar con estándares éticos muy estrictos.

Podría establecerse que su nombramiento se haga a través del Sistema de Alta Dirección Pública, a fin de preocuparse de que la persona más idónea ocupe el cargo y también debería establecerse que bajo ciertas circunstancias, el Presidente de la República lo pueda remover, toda vez que a veces se nombra a personas en un cargo y después no se pueden remover cuando comienzan a adoptar decisiones que no son las más convenientes, sino que se debe esperar a que terminen su periodo, lo que consideró peligroso.

Destacó que en Chile existe una tradición de que los Directores del Servicio de Impuestos Internos han sido competentes y en aquellos casos en que ha habido algunos problemas los Directores han salido antes de tiempo, de modo que el sistema ha mostrado que han llegado personas honorables al cargo y cuando ha habido algunos aspectos que no han funcionado muy bien se han producido cambios, de modo que señaló no observar la necesidad de nuevos cambios, salvo ser muy cuidadoso en la elección del Director.

Luego, la Comisión escuchó al ex Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Michel Jorratt, quien realizó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Comentarios al proyecto de ley que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias

Factores que determinan el incumplimiento tributario

1. Probabilidad percibida de detección del incumplimiento

La misión de la administración tributaria es maximizar el cumplimiento tributario (no es recaudar). Para ello requiere de:

• Recursos

• Facultades

• Información que haga visible el incumplimiento

• Visibilizar sus acciones (percepción de riesgo)

2. Sistema de sanciones

• Suficientemente altas, pero no excesivas

• Buscar efecto ejemplarizador antes que recaudación directa

• política racional y justa de condonaciones

3. Aceptación del sistema tributario

• Percepción respecto de la carga tributaria

• Equidad del sistema tributario

• Destino de los impuestos

4. Diseño del sistema tributario

• La simplicidad favorece el cumplimiento

• Evitar espacios de evasión y elusión en la legislación

Visión general del proyecto de ley

• Es equilibrado, pues incluye medidas que apuntan a los cuatro factores que determinan el incumplimiento

La estimación del impacto en la recaudación (1,5% del PIB) parece razonable. De acuerdo con las estimaciones de incumplimiento, esa meta se lograría reduciendo la tasa de evasión de IVA de 19% a 14,2%, más el efecto proporcional en la evasión del impuesto a la renta.

Aspectos específicos del proyecto de ley

1. Definición de grupo empresarial y fiscalización de manera integral y consistente

• Resuelve asimetrías en el tratamiento de empresas de un mismo grupo. Por ejemplo, rechazo de un gasto en una empresa y aceptación del ingreso en la otra.

• Cambia el foco de la fiscalización desde el “RUT” al “grupo”. Esto es importante, pues buena parte del incumplimiento no se produce en las empresas productivas más grandes, sino en la red de sociedades de inversión.

2. Acceso a información de operaciones bancarias

• Serán los contribuyentes quienes deban oponerse al levantamiento del secreto bancario en sede judicial.

• Incorpora normas para informar sobre movimientos bancarios anormales entre la notificación de la solicitud de levantamiento del secreto bancario y la entrega de información.

• ¿Por qué no dar al SII acceso irrestricto a información de cuentas bancarias incorporadas a la contabilidad de personas jurídicas? En este caso no hay razones de privacidad, pues las transacciones bancarias deben estar reflejadas en la contabilidad, a la que el SII tiene acceso.

• Complementando lo anterior, los bancos deberían informar de todas las cuentas bancarias que tienen los contribuyentes (tipo de cuenta, número y moneda).

3. Obligación de las entidades financieras de informar qué contribuyentes han recibido más de 50 abonos diarios, semanales o mensuales de 50 o más personas distintas.

• Sería importante que se informara el monto agregado de esas transacciones, para que el SII pueda focalizar la fiscalización.

4. Cambios a la norma general antielusiva

• Dado que se rechazó la modificación al artículo 4° quinquies, no tiene sentido mantener la creación el Consejo Asesor Consultivo. No tendrá ningún rol relevante.

5. Cambios a la facultad de tasar del artículo 64 del CT y normas de precios de transferencia

• ¿Por qué no extender las normas de precios de transferencia a las transacciones internas entre partes relacionadas?

• Muchos países lo hacen, para evitar manipulaciones de precios de transferencia entre contribuyentes relacionados que tienen distintos tratamientos tributarios (régimen general vs preferente; empresa vs socio persona natural; minera afecta a royalty vs relacionado no afecto; etc.)

6. Modificación al Artículo 41 G de la LIR

• Tributación en base devengada de las rentas pasivas obtenidas en el exterior.

• La norma actual libera de esta obligación a personas cuyas rentas pasivas no superen las UF 2.400.

• Muchos contribuyentes fraccionan las rentas pasivas entre el grupo familiar para multiplicar este límite individual.

• La modificación propuesta apunta a evitar este abuso.

7. Reintegro de devoluciones de IVA del artículo 27 bis

• La norma propuesta apunta, en parte, a evitar un abuso en el caso de la compra de inmuebles: se arriendan amoblados para que queden afectos a IVA y gatillar la devolución del remanente.

• Propongo una fórmula más limpia para terminar con este abuso:

- La ley del IVA deja exentos los arriendos de inmuebles.

- Pero los grava cuando se arriendan amoblados, permitiendo que se deduzca del monto anual del arriendo el 11% del avalúo fiscal.

- Lo anterior es porque lo que se quiere gravar es en realidad el arriendo de los muebles que están dentro del inmueble. Por lo tanto, la devolución de remanentes de IVA debiera limitarse al IVA pagado por la compra de los muebles, y no del inmueble.

- Para ello habría que redefinir el hecho gravado, indicando que se grava el arriendo de muebles e instalaciones contenidas en el inmueble arrendado, presumiéndose que corresponde al valor total del arriendo menos el 11% del avalúo fiscal del inmueble.

8. Cobro de IVA a importaciones de paquetes de bajo valor

• Complementa el IVA simplificado a las importaciones de servicios

• Sigue las recomendaciones de la OCDE

• Pone freno a una fuga de recaudación que será cada vez más grande

• Problema para la Aduana: debe cobrar aranceles por estos paquetes de bajo valor.

• Se sugiere evaluar la exención de aranceles para estas importaciones o, en su defecto, que también sea retenido por el vendedor o plataforma digital.

El Honorable Senador señor Lagos se refirió al punto número 2, relativo a aspectos específicos del proyecto de ley en materia de operaciones bancarias y solicitó al señor Jorratt desarrollar un poco más el punto referente a información de cuentas bancarias incorporadas a la contabilidad de personas jurídicas, a fin de comprender si ocurre que en el caso de personas jurídicas que tengan cuentas corrientes vinculadas a su giro debiera existir una transparencia completa. No así tratándose de personas naturales caso en el cual si el SII tiene alguna información podrá acceder, pero las personas siempre tendrán derecho a defenderse judicialmente para impedir aquello.

En relación a lo anterior, consultó si esta materia se encuentra incluida en el proyecto de ley que se discute o se trata de una sugerencia que plantea en su exposición respecto de las personas jurídicas.

El señor Jorratt contestó que se trata de una sugerencia y expresó compartir lo que plantea la iniciativa legal en discusión y manifestó ser partidario de que el SII tenga un mayor acceso a la información bancaria, pero dado que siempre se argumenta con la privacidad consideró que ese argumento no es válido en el caso de las personas jurídicas, sobre todo respecto de las cuentas bancarias que forman parte de la contabilidad de la empresa.

En cuanto a la obligación de las entidades financieras de informar qué contribuyentes han recibido más de 50 abonos diarios, semanales o mensuales de 50 o más personas distintas, el Honorable Senador señor Lagos preguntó de qué manera se encuentra eso actualmente regulado.

Añadió que se ha observado en casos judiciales recientes en que ha habido depósitos diarios, varias veces en un mismo día, por sumas razonablemente altas y el sistema nunca ha prendido una luz de alarma.

El Honorable Senador señor Kast se refirió al IVA y acotó que la industria se ha metido en un sistema de inversión inmobiliaria, con ciertas reglas del juego que no es fácil cambiar y sobre todo pensando de manera retroactiva. Agregó que si se le va a exigir a una industria que ha invertido y que tiene un esquema de funcionamiento, que hoy día tiene reglas que funcionan, eso podría tener un impacto relevante.

Refirió que si ello se llegara a corregir podría ocurrir que alguien que arrienda un departamento amoblado le van a cobrar IVA por el total, cuando solamente se le permite deducir al propietario, por lo tanto, se observa un elemento bastante discrecional en esta norma que se pretende aplicar porque, en el fondo si son solo los muebles entonces alguien que arrienda un inmueble sin mobiliario, podría amoblarlo y volver a arrendarlo para que se le cobre solamente IVA por los muebles, pero actualmente el SII cobra el IVA por todo, por arrendar un departamento amoblado a alguien que no es propietario, porque solamente le permite descontar al que es propietario del inmueble.

Reparó en que esta materia al analizarse debiera estudiarse de manera comprensiva y no solamente una parte.

Asimismo, se refirió a lo planteado sobre la estimación de posible recaudación y consultó por qué en el pasado se ha tenido tan poca precisión en estimar la recaudación.

Mencionó que el año 2018 el señor Jorratt afirmó que la boleta electrónica no iba a recaudar absolutamente nada y al respecto preguntó qué ocurrió con esa estimación y cuánto fue finalmente lo que se recaudó.

Agregó que el año 2020 se publicó una declaración del señor Jorratt que señalaba que del 10% de los servicios digitales, estimados en US$ 250 millones de acuerdo al informe financiero de ese momento, solamente iban a recaudar US$20 millones anuales, pero el Servicio de Impuestos Internos publicó, en el mes de diciembre del año pasado, que se recaudaron US$1.000 millones en cuatro años, de tal manera que la estimación inicial del informe financiero pareciera haber sido la correcta.

Preguntó al señor Jorratt cuánto estima se recaudará en el marco del proyecto de ley que se discute y por qué en el pasado cuando se hicieron predicciones, particularmente en materia de boleta electrónica y servicios digitales; esas estimaciones no se cumplieron, al igual que en la reforma tributaria en que se suponía recaudaría 3,5 puntos del PIB cuando finalmente recaudó 2 puntos.

El Honorable Senador señor Coloma refirió sí hay una relación directa entre el secreto bancario y la privacidad puesto que la cuenta corriente de una persona es parte de su esfera privada.

Enfatizó que nunca ha planteado que la privacidad sea impenetrable, sino que se ha dicho que debe haber un juez que autorice el levantamiento del secreto bancario y ha sido de ese modo como ha ocurrido en Chile. Señaló que de acuerdo a los antecedentes entregados por el Servicio de Impuestos Internos nunca se ha rechazado el alzamiento del secreto bancario cuando ha sido solicitado por el SII, y reparó que distinto es que exista un reclamo acerca de la velocidad de respuesta por parte de los tribunales.

Reiteró no estar de acuerdo con el acceso a las cuentas corrientes en atención a que ello es parte de la intimidad de las personas y ésta se debe cuidar en términos de que, si bien es importante preocuparse por los ingresos, también son importantes las personas.

Recalcó que el secreto bancario es alzable simplemente a través de una petición ante los tribunales de justicia, materia que, en su opinión, no tendría por qué generar tanto rechazo.

Asimismo, hizo presente que cuando se planteó la lógica de recaudación de esta iniciativa legal, el Servicio de Impuestos Internos relevó la importancia del informe elaborado por el señor Jorratt y en ese sentido cabe preguntarse de qué manera llevó a cabo el cálculo.

Añadió que dicho informe habría concluido, entre otras cosas, que en Chile las brechas de incumplimiento tributario alcanzan un 6,5% del PIB. Asimismo, se señala que habría una tasa de incumplimiento, en materia de IVA, cercana al 20% y de 51,4% respecto del impuesto de primera categoría.

Al respecto observó que, si el impuesto corporativo es evadido en una cifra cercana al 50%, significaría que el país está muy mal, puesto que esas cifras no se condicen con ninguna tasa en el mundo y lo mismo respecto de la evasión del IVA. En esta materia, expresó no comprender del todo las causas que llevan a ese nivel de brecha.

Añadió que, de acuerdo al informe del señor Jorrat, se calcula la brecha de incumplimiento tributario en el impuesto de primera categoría en un 4,7% del PIB. Por su parte, agregó que el informe financiero acompañado al proyecto de ley en discusión calcula una mayor recaudación, en régimen, del 1,47%, cifra que se descompone en 0,74% en el caso de grupos empresariales; 0,28% en brechas de IVA y comercio informal; 0,37% por altos patrimonios; y describe porcentajes menores para el caso de la tributación internacional y la multijurisdicción.

Debido a lo anterior planteó su inquietud en cuanto al cálculo de fondo que se formula respecto del eventual 20% de incumplimiento tributario en el IVA y 50% en el caso del impuesto corporativo, que también se estaría evadiendo, de acuerdo al informe de brechas elaborado por el señor Jorratt.

El Honorable Senador señor García consultó respecto de la disminución en la evasión del IVA en términos de si se trata exclusivamente de evasión o también del hecho de que parte de la informalidad comience a pagar IVA.

Explicó que lo anterior se debe a que frecuentemente se observa que hay una enorme cantidad de operaciones que no están pagando IVA, con las consecuencias que ello pueda tener después en la declaración de impuesto a la renta. En atención a ello preguntó al señor Jorratt si en sus cálculos sobre disminución de la evasión del IVA se encuentra incorporada la informalidad.

El señor Jorratt se refirió a las consultas realizadas por el Senador Kast sobre el arrendamiento de inmuebles y respondió que la ley actual no grava todo el arriendo, sino que grava el arriendo menos el 11% del avalúo fiscal y sostuvo que eso es lo que precisamente se trata de gravar, esto es, a los muebles y no al inmueble.

Hizo presente que, si lo anterior se dejara explícitamente establecido en la ley, entonces por esa vía automáticamente se eliminaría la devolución de IVA por el artículo 27 bis del Código Tributario respecto del inmueble y solamente quedaría restringido a los muebles que se compraron para arrendar dicho inmueble.

En cuanto a las estimaciones, explicó que efectivamente respecto de la boleta electrónica el efecto recaudatorio fue cero, y afirmó que de hecho la tasa de evasión de IVA no ha cambiado, y la razón es que el hecho de que el vendedor de un almacén emita una boleta a través de su teléfono móvil en lugar de hacerlo en papel no tendría por qué tener un efecto en la evasión de IVA y eso ha sido demostrado al observar que cuando se paga en efectivo es raro que se entregue boleta, de modo que su afirmación habría estado correcta.

Sostuvo que para mejorar la recaudación de IVA debieran fomentarse las transacciones electrónicas, pero eso no tiene relación con la emisión de un documento electrónico. Puntualizó que distinto es el caso de la factura, porque la factura electrónica permite contrastar ventas con compras de dos contribuyentes de IVA, pero en el caso de la boleta electrónica no hay ningún efecto.

Respecto del proyecto de reforma del año 2014, estimó en esa oportunidad que se recaudaría un 3,02% en base al proyecto original, de tal manera que haber recaudado un 2% es bastante si se compara el proyecto de ley que ingresó al Congreso Nacional con el proyecto de ley que se despachó finalmente.

En materia de transacción de los servicios digitales, refirió que no es raro que hoy día se hable de más recursos, por cuanto las transacciones digitales han ido aumentando exponencialmente, pero sí habría que revisar y analizar lo que se dio en la realidad, que pudo haber sido más de lo que se esperaba.

Puntualizó que cuando manifestó su opinión de lo que se recaudaría ello fue en función de lo que ocurría en otros países y no una estimación propia acerca de cuánto podría recaudarse por ese concepto.

Acerca de la consulta formulada por el Senador Coloma aclaró que la forma en que se hace la estimación dice relación con tratar de calcular la recaudación potencial a partir de las cuentas nacionales y los métodos utilizados, de los cuales muchos de ellos fueron desarrollándose en el SII cuando se desempeñó en el área de estudios y que hoy son metodologías que propone el Fondo Monetario Internacional (FMI) y que han sido bien aplicadas.

Hizo presente que el Centro de Estudios Públicos (CEP) hizo una crítica a esa estimación en la que participó el señor Rodrigo Vergara, ex Presidente del Banco Central de Chile, y se analizó toda la metodología utilizada, se buscaron todas las posibles fuentes de sobreestimación, se cuantificaron esas estimaciones y el CEP concluyó que la evasión no era de un 49%, sino que era más bien de un 40% frente a lo cual estimó que no hay una diferencia demasiado significativa entre ambas cifras.

Precisó que al hacer estas estimaciones siempre hay fuentes de error y expresó que no habría ninguna intención en demostrar que la evasión es más alta de lo que realmente es.

En materia de informalidad explicó que la cifra de evasión de IVA, en torno a un 19%, incluye informalidad. Agregó que en las estimaciones que ha hecho con el área de estudios del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de asesor externo, efectivamente se considera la informalidad y lo que se ha estimado, hasta ahora, es que la informalidad en el IVA explica del orden del 20% de la evasión de IVA y, por lo tanto, el proyecto de ley en discusión debiera tener un efecto de reducción en evasión en la informalidad.

Hizo presente que la informalidad en el IVA se traslada a impuesto a la renta, de igual forma que la reducción de la actividad formal en el IVA tiene un efecto simultáneo en el impuesto a la renta. Asimismo, destacó que buena parte de la evasión en el impuesto de primera categoría tiene el mismo origen que la evasión del IVA en torno al 60%.

Observó que suele sorprender que la tasa de primera categoría sea tanto más alta que la de IVA, pero explicó que hay cierta consistencia en eso, por una cuestión netamente aritmética en términos de que si hay un peso de evasión en IVA, ese peso también se evade en impuesto a la renta, pero la base del impuesto a la renta es menor que la del IVA, de modo que en términos porcentuales siempre habrá una tasa de evasión más alta en el impuesto a la renta que en el IVA.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó que respecto del estudio que realizó el CEP se señaló que en esa oportunidad se midieron algunas de las variables y no todas.

Puso de relieve que el cálculo que puede resultar en un proyecto no es menor y expresó su preocupación al respecto, toda vez que estos son temas técnicos y no políticos, de modo tal que adquiere relevancia saber si verdaderamente un 50% de los emprendedores de Chile presentan evasión de impuestos corporativos.

Debido a ello solicitó a la Comisión poder invitar a otros expositores a fin de discutir sobre el cálculo a fin de tener los datos claros.

El señor Jorratt señaló que, en evasión del impuesto a la renta, un dato relevante es que si se miran las cuentas nacionales y se observa lo que el Banco Central de Chile estima que son las distribuciones de utilidades a los hogares, esas distribuciones de utilidades son 3,5 veces las declaradas por los contribuyentes.

Destacó que la cifra anterior da cuenta de una brecha que se mantiene cuando se mide evasión de cualquier impuesto. Agregó que las metodologías se basan en comparar cuentas nacionales con la realidad, pero siempre es posible que en el análisis de las cuentas nacionales pudiera estar cometiéndose algún error en la estimación, aun cuando lo consideró poco probable.

Subrayó, que lo anterior sirve para señalar que no importa tanto quien realice la estimación como el hecho de que las cifras base dan cuenta de una brecha que es muy clara, por ejemplo, en el retiro de utilidades.

Posteriormente, la Comisión escuchó al Abogado, señor Carlos Boada, quien efectuó una presentación, en formato ppt., del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

El Honorable Senador señor Coloma manifestó compartir varios de los planteamientos formulados; asimismo, destacó la lámina número 2 de la presentación, referida a las estadísticas del Servicio de Impuestos Internos respecto del año tributario 2023, relevando la importancia de poder contar con datos equivalentes acerca de un tema, porque cuando los datos son diferentes las conclusiones también lo son, lo mismo ocurre con las soluciones, de modo que valoró el aporte del señor Boada en ese sentido.

El Honorable Senador señor García preguntó si la cifra de 871.809 que se muestra en la lámina número 2 de la presentación referida a las Estadísticas del Servicio de Impuestos Internos respecto del año tributario 2023 se refiere a las microempresas.

El señor Boada respondió afirmativamente.

El Honorable Senador señor García preguntó si aquella parte de la lámina número 2 en la que señala el tramo 1 sin ventas con una cifra de 321.353 correspondería también a microempresas.

El señor Boada contestó que no, sino que en total son alrededor de 1.500.000, pero las que tienen ventas, que se calculan en 1.121.049.647 UF anuales, comprenden a muchas empresas que se encuentran sin movimiento y también a otras que son dueñas de empresas operativas, esto es, tienen participación pero no tienen ventas, lo que representa una cifra muy inferior respecto de aquellas que se encuentran sin movimiento.

El Honorable Senador señor Coloma acotó que hay dos tipos de empresas; aquellas que operan y aquellas que no registran movimientos.

En sesión de 11 de junio de 2024, la Comisión escuchó al Coordinador del Congreso Nacional de Libertad y Desarrollo, señor Juan Ignacio Gómez, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de ley que Dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal

Sumario

1. Principales críticas al proyecto

2. Principios de regulación

3. Secreto bancario

4. Norma general anti-elusión

5. Conclusiones

1. Principales críticas al proyecto

• Según el mensaje, el proyecto busca obtener una mayor recaudación por medio de un mayor cumplimiento de obligaciones tributarias;

• Parece estar en el espíritu del proyecto que no se comprende la economía de opción como una manifestación del Derecho de Propiedad: no pagar tantos impuestos como se podría (economía de opción) no es equivalente a no pagar todos los impuestos que debería (evasión).

• Ello implica que hay una inversión del orden de los factores de una buena política pública: el objetivo de este proyecto debe ser el cumplimiento y no la recaudación. Las medidas a tomar son distintas si el objetivo es cumplimiento o recaudación;

• En la práctica, el proyecto adopta un enfoque de comando y control, es decir, un enfoque de regulación represivo contra el contribuyente.

2. Principios de regulación

• El análisis conductual se realiza tanto para regulados como para reguladores:

• En las relaciones regulatorias, las partes tienden al oportunismo, es decir, a apropiarse de la mayor ganancia marginal posible cuando deben modificar sus posiciones. La solución está en las estructuras de gobernanza que permiten infundir confianza (Williamson, 1979);

• Las instituciones buscan obtener la rentabilidad que habrían tenido sin la regulación dentro de la regulación que les es aplicable (Averch y Johnson, 1962).

3. Secreto bancario: Procedimiento vigente y modificaciones (art. 62)

3. Secreto bancario: observaciones

• Propuesta que pervive funciona como nudge: si la oposición inmediata es ante el TTA respectivo, oponerse será más costoso para el contribuyente que la situación actual: ante el SII primero.

• Así, el proyecto no niega el derecho a la jurisdicción, pero lo desincentiva. La opción de política pública del proyecto es desincentivar las oposiciones.

• Con todo, la propuesta rechaza de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados retrocede en el estándar exigido al SII, pues este debe probar que su solicitud es indispensable, por ser el secreto bancario una norma excepcional.

• Adicionalmente, el proyecto contempla una nueva obligación del banco de informar al SII “la existencia de movimientos anormales o sospechosos en las cuentas bancarias que pudieran dar cuenta que el contribuyente busca ocultar sus saldos o extraer sus fondos de forma que el servicio pueda tomar las medidas conducentes asegurar el éxito del procedimiento de fiscalización.”

• La nueva obligación impone un levantamiento del secreto “suave”, sin ningún tipo de control.

3. Secreto bancario: ¿una buena idea?

• La Cámara de Diputados rechazó el artículo 62 bis propuesto por la Comisión de Hacienda, sustancialmente mejor que el original, donde se invertía la carga de la prueba, debiendo probar el contribuyente que la solicitud el SII resultaba improcedente (que era equivalente a probar un hecho negativo);

• Es valorable que se haya retrocedido en una norma que vulneraba el derecho constitucional de contar con un procedimiento y una investigación racionales y justos (art. 19 Nº3 inciso 6).

3. Secreto bancario: ¿una buena idea?

• Sin embargo, el Gobierno fundamenta su idea en que

“acceder a información bancaria en la etapa de fiscalización entrega mayores garantías de éxito en determinar las diferencias de impuestos. El actual procedimiento lleva a que el SII llegue a la información cuando en muchos casos las operaciones ya están prescritas.”

(Presentación de 23 de abril de 2024 ante la Comisión de Hacienda del Senado, Ministerio de Hacienda)

• El secreto bancario puede levantarse en casos calificados. Eso no está en discusión. Sin embargo, ¿cuál es el mejor procedimiento?

• No debe perderse de vista que debe garantizarse el derecho del contribuyente, evitando que el secreto bancario sea, para efectos tributarios, derogado por vía indirecta;

• En contextos de procedimientos de fiscalización rige la garantía constitucional de contar con un procedimiento y una investigación racionales y justos (art. 19 Nº3 inciso 6).

“Como punto de referencia, el año 2023 el SII realizó 106.466 fiscalizaciones, mientras que en actividad judicial presentó 123 querellas criminales y seis requerimientos a los TTA. Eso en solo un año, mientras que en contraste en trece años el SII presentó solo cuatro requerimientos para forzar judicialmente el alza del secreto bancario, y según los registros de los TTA, en las cuatro ocasiones el SII logró una sentencia favorable. A la luz de esa cifra es posible concluir, o bien, que el SII no utiliza como medio el alza de secreto bancario, o bien, cuando el SII solicita al banco fiscalizar las cuentas los contribuyentes acceden voluntariamente.”

Fuente: Observatorio Judicial (https://shorturl.at/UzwHK).

4. Norma general anti-elusión

• La Cámara de Diputados suprimió las modificaciones al artículo 4º quinquies que establecía que “La existencia de abuso o simulación será declarada administrativamente por el Servicio, mediante resolución fundada del Director cuando el Comité Antielusión establezca la aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter en virtud del procedimiento establecido en el presente artículo.”

• Sin embargo, pervivió la regulación del Consejo Asesor Consultivo.

• Una cuestión central es la prueba. Hoy, corresponde al SII probar ante los TTA que hay abuso o simulación;

• Ello es coherente con la regla del art. 1698 del Código Civil:

“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”;

• ¿Por qué debería el contribuyente probar que su actuar no es ilícito? (Que, es lo mismo que señalar que es conforme a la ley).

5. Conclusiones

• La mejor forma de incentivar el cumplimiento tributario es con un sistema sencillo y que entregue certezas a los contribuyentes;

• El proyecto, en términos generales, no avanza en esa línea, pues antes que partir desde diagnósticos claros y soluciones basadas en evidencia, simplemente refuerza el poder del SII frente al contribuyente sin establecer contrapesos y garantías;

• Quizás, en materia de evasión y elusión, así como en secreto bancario, la mayor pregunta radica en cuál es el diagnóstico que permite arribar a las propuestas del Ejecutivo y que justifica alejarse de los cambios efectuados en 2015;

• ¿Es efectivo el sistema vigente, en tanto incentivo, y por ello no hay muchos requerimientos en los TTA?

5. Conclusiones: ¿Qué ha dicho la OCDE?

Certainty and simplicity: Tax rules should be clear and simple to understand, so that taxpayers know where they stand. A simple tax system makes it easier for individuals and businesses to understand their obligations and entitlements.

As a result, businesses are more likely to make optimal decisions and respond to intended policy choices.

Complexity also favours aggressive tax planning, which may trigger deadweight losses for the economy.

Addressing the tax challenges of the digital economy (OECD, 2014)

5. Conclusiones: ¿cómo incentivar el cumplimiento?

• Avanzando en independencia acorde a estándares OCDE de agencias reguladoras independientes, accountability y medidas que prevengan la influencia indebida en decisiones, así como mantención de confianza (The Governance of Regulators, OECD, 2014);

• “El análisis comparado de las AT revela que el 68% de los países de la OCDE cuentan con organismos semiautónomos, mientras el resto corresponde a departamentos dentro del ministerio u otro arreglo institucional. Dentro de este grupo de naciones, aquellas que muestran los niveles más altos de autonomía son las que tienen organismos semiautónomos con consejo superior.” (Ugarte y Vergara, 2024).

5. Conclusiones: enfoque de regulación

• Simplificando el cumplimiento. No debe configurarse la sensación de que hay una sospecha sobre el contribuyente. Debe haber flexibilidad con el error del contribuyente, promoviendo mecanismos (y percepciones a partir de normas) que tiendan a rectificar.

• En general, el proyecto se enfoca en alcanzar una mayor recaudación mediante el fortalecimiento del SII frente al contribuyente, pero debería avanzarse en inclusión de herramientas que apliquen economía conductual, enfoques de regulación por riesgo e incentivos, entre otros.

Al término de la presentación, el Honorable Senador señor Coloma manifestó que compartía muchas de las visiones del expositor, particularmente respecto a la duda conceptual sobre si lo que se busca con la iniciativa legal es el cumplimiento de la normativa, o más bien, apunta a una mayor recaudación.

Resaltó que el proyecto de ley debe perfilarse de una manera clara sobre la materia y acotó que, pese a que tiene el nombre de cumplimiento de obligaciones tributarias, se inclina más bien a conseguir una mayor recaudación.

De igual manera, recogiendo parte de la intervención del señor Gómez, compartió el diagnóstico de que la iniciativa legal busca una regulación con el contribuyente un tanto represiva, lo que a su juicio debiese corregirse. También se mostró partidario de lo planteado respecto al secreto bancario, así como a lo dicho sobre una eventual norma general anti elusión.

Enseguida, citando lo consignado en la ppt en su punto 2, en cuanto a que “la solución está en las estructuras de gobernanza que permiten infundir confianza”, preguntó al señor Gómez si desde Libertad y Desarrollo han elaborado o estudiado algunas ideas de gobernanza en materia de administración tributaria.

Finalmente, consultó al expositor si se han realizado cálculos respecto al porcentaje efectivo de evasión y elusión que podría existir en el país.

El Honorable Senador señor Kast inquirió al Ejecutivo sobre lo informado en el punto 3 de la ppt, referente al secreto bancario, específicamente en aquella parte donde se inserta un cuadro comparativo entre el procedimiento vigente y las modificaciones propuestas.

Señaló que en el procedimiento actual el SII requiere al banco y éste, a su vez, debe comunicar dicho requerimiento al cliente, quien puede entregar su consentimiento, o bien, negarse. Dicho lo anterior, preguntó al señor Riquelme sobre algún porcentaje que refleje la cantidad de veces en que los clientes se han negado a prestar su autorización.

Apuntó que ante una negativa del contribuyente el SII podrá recurrir a sede judicial, donde se supone que tendrá un alto porcentaje de éxito para acceder a la información solicitada.

El señor Gómez, respondiendo al Senador Coloma sobre las mejoras en las estructuras de gobernanza, valoró, en primer término, el avance de que se introduzca la alta dirección pública al SII en el segundo nivel jerárquico. Sostuvo que, en cuanto a la posibilidad de estudiar algunos espacios para introducir gobernanzas colegiadas al servicio, no debía pasarse por alto el hecho de que mientras más atribuciones se le entreguen al SII tendrán que haber más contrapesos.

Continuó explicando que lo importante dentro de la idea de la estructura de gobernanza es contar con un buen diseño en el control de las relaciones entre el contribuyente y la administración tributaria. Hizo presente que mientras más atribuciones intrusivas tenga esta última debiesen existir más contrapesos y garantías al contribuyente. Agregó que en estos esquemas los nombramientos colegiados permiten morigerar la toma de decisiones que puedan resultar especialmente gravosas o políticamente complejas en un determinado momento.

Precisó que tales afirmaciones se justifican en la medida que se incorporen nuevas facultades y elementos que impliquen un mayor poder al SII, por el contrario, si median modificaciones marginales, observó que sí podría mantenerse la gobernanza actual. Por lo anterior, afirmó que con las modificaciones que persigue el proyecto de ley debiese avanzarse a una gobernanza colegiada a nivel de dirección o, al menos, generar instancias donde las decisiones colegiadas sean vinculantes para la toma de decisión.

Luego, en lo concerniente a los cálculos sobre porcentajes efectivos de evasión y elusión que podrían existir en Chile, respondió que desde Libertad y Desarrollo no cuentan con estimaciones propias sobre la materia.

A continuación, el señor Riquelme, en respuesta a la consulta del Senador Kast, aclaró que no se cuenta con el porcentaje requerido, toda vez que el SII no utiliza dicha herramienta. Resaltó que, tal como lo hizo presente el señor Gómez en su presentación, en un periodo de 13 años el servicio presentó sólo cuatro requerimientos para forzar judicialmente el alza del secreto bancario.

Llamó a evaluar si acaso la razón detrás de que una medida se ocupe tan poco es porque no sirve o es innecesaria. Hizo presente que, desde el Ejecutivo, como así también el propio SII, han señalado que la actual construcción del procedimiento del secreto bancario simplemente no sirve para los fines del cumplimiento tributario.

Sostuvo que, tal como lo informó la Corte Suprema, al plantearse si la información bancaria es o no relevante para el cumplimiento tributario la respuesta será siempre afirmativa.

Dicho lo anterior, afirmó que la razón que explica que no se esté utilizando esta herramienta por parte del SII es que el procedimiento no funciona. Agregó que el servicio no suele requerir al banco, pues si el cliente a su vez se niega a entregar su autorización, el SII podrá demorarse hasta dos años en obtener la información en sede judicial, lo cual ya no es útil, pues en esos dos años se verá enfrentado a problemas de prescripción.

Enfatizó que un procedimiento exacerbadamente largo como el actual deriva en que no se utilice la herramienta de levantamiento del secreto bancario, pues frente a los riesgos de prescripción el SII puede resolver terminar el procedimiento de fiscalización con la información que disponga en ese momento.

El Honorable Senador señor Coloma replicó que, pese a que podría decirse que el procedimiento se utiliza poco, no debía olvidarse que cuando se ocupa siempre se acoge la pretensión del SII en sede judicial. Al respecto, aseveró que se trata de una herramienta que es válida y que funciona.

Expresó que el interés debiese estar no en cambiar el sistema actual, sino en cómo hacerlo más eficiente. Recordó que, tal como lo señaló en su oportunidad el Tribunal Constitucional, la naturaleza de la información o el hecho mismo desde el punto de vista contable no es posible de modificar.

Insistió en que no resulta necesario cambiar el sistema y que los esfuerzos deben estar orientados a compatibilizar el derecho a la intimidad con la necesidad de investigar algún acto que pueda ser delictual y, por tanto, proceder a alzar el secreto bancario.

Por lo anterior, llamó a revisar los plazos existentes en materia de levantamiento del secreto bancario, de manera tal de agilizar el trámite, pero siempre resguardando por vía judicial la intimidad de las personas.

El Honorable Senador señor Lagos acotó que no debía olvidarse que varios países, que podrían estar mejor posicionados que Chile, no requieren de autorización judicial para acceder al secreto bancario. Observó que se trata de sociedades y democracias bien constituidas donde se respeta el Estado de Derecho.

Enseguida, la Comisión escuchó al Director Ejecutivo de Rumbo Colectivo, señor Tomás Leighton, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - Boletín 16.621

INCUMPLIMIENTO TRIBUTARIO

Efectos en la concentración de la riqueza económica: evidencia y análisis para Chile

Agenda

I. Efectos del incumplimiento tributario en la concentración de la riqueza

II. ¿Por qué importa la concentración de la riqueza?

III. Hallazgos de la literatura empírica

IV. Análisis para Chile: proyección de la concentración de la riqueza con mayor cumplimiento tributario

V. Lecciones para el Pacto Fiscal

I. Efectos del incumplimiento tributario en la concentración de la riqueza

• Cuando un contribuyente incumple sus obligaciones tributarias tiene como consecuencia un aumento ilegítimo de la rentabilidad después de impuestos de su patrimonio.

• Así, aquellos que evaden o eluden acumulan riqueza a una tasa mayor que los contribuyentes que cumplen con sus obligaciones tributarias.

Ejemplo: Si se considera hipotéticamente a dos contribuyentes con una riqueza inicial igual a 100; ambos tienen una tasa de retorno sobre su patrimonio antes de impuestos de 7%; la tasa de impuestos sobre el flujo de ganancia es de 30%; con la única diferencia es que uno de los contribuyentes cumple 50% de sus obligaciones tributarias.

II. ¿Por qué importa la concentración de la riqueza?

Efectos sociales y políticos

I. Países con mayor desigualdad tienen sistemáticamente una menor igualdad de oportunidades (Stiglitz, J. E., 2012)

II. Correlación entre desigualdad y movilidad social negativa (Andrews & Leigh, 2009; Corak, 2013)

III. Individuos más ricos tienen una mayor influencia sobre el sistema político y económico, particularmente relevante en Chile (PNUD, 2017; PNUD, 2021).

IV. Aumenta la desconfianza de la ciudadanía en el sistema en general, lo que puede producir riesgos de inestabilidad social y democrática (IDEA, 2017; Barone et al., 2014).

Efectos económicos

I. La desigualdad puede reducir las capacidades y las oportunidades, comprometiendo la innovación y los aumentos de productividad (CEPAL, 2018).

II. Impacto negativo en el crecimiento en economías caracterizadas por una baja igualdad de oportunidades (Aiyar & Ebeke, 2019).

III. Impacta la creación de nuevas empresas, sobre todo de pequeños emprendedores (Frid et al., 2016).

IV. Se afecta el crecimiento económico a largo plazo. Instituciones extractivas, que concentran el poder y la riqueza en unas pocas manos, conducen al estancamiento económico y social (Acemoglu & Robinson, 2012).

III. Hallazgos de la literatura empírica

III. Evidencia empírica: las personas de alto patrimonio incumplen proporcionalmente más sus obligaciones tributarias

1. Países escandinavos: 0,01% de los hogares más ricos evade alrededor del 25% de sus impuestos, mientras que la población en general a penas un 0,6% (Alstadsæter et al., 2019).

2. Economías escandinavas tienen mayor respeto por el estado de derecho (Kauffmann & Kraay, 2017) y mayor “moral fiscal” (Luttmer & Singhal, 2014), lo que sugiere que la evasión entre los de mayor riqueza puede ser incluso mayor en otros lugares (Alstadsæter et al., 2019).

3. Estados Unidos: El ingreso no reportado para Estados Unidos asciende al 7% para el 50% de los individuos de menos ingresos, y del 20%–25% de los ingresos totales para el 1% superior (Guyton et al., 2021).

III. Evidencia empírica: las personas de alto patrimonio tienen tasas de retorno más altas y tienen tasa de impuestos efectivas más bajas que el resto

1. En Suecia, el retorno esperado por sobre la tasa libre de riesgo es del 0,4% para hogares del segundo decil, del 4,5% al 5% para hogares entre el tercero y noveno decil, y del 8,3% para hogares en el 0,01% más alto (Bach et al., 2020).

2. La evasión y la elusión disminuyen la progresividad del sistema tributario (Piketty, 2013). En Escandinavia, la tasa de impuesto efectiva para el 0,01% más rico es del 35%, a pesar de una tasa legal del 45% (Alstadsæter et al., 2019).

3. La menor progresividad del sistema tributario es una de las principales causas del aumento de la concentración de la riqueza. La disminución de la progresividad del sistema tributario es la principal variable que explica el aumento de la desigualdad de la riqueza en Estados Unidos durante los últimos 50 años (Hubmer et al., 2021).

4. En Chile, la tasa efectiva sobre impuestos para el 0,01% más rico es de 11% (Hacienda, 2022)

IV. Análisis para Chile: proyección de la concentración de la riqueza con mayor cumplimiento tributario

V. Lecciones para el Pacto Fiscal

1. El incumplimiento tributario amplifica la concentración de la riqueza significativamente.

2. La alta concentración de la riqueza genera efectos negativos en el desarrollo social, político y económico en los países.

3. El proyecto de cumplimiento tributario no solo contribuye a aumentar la recaudación fiscal, también contribuye a mayor equidad y justicia social.

Referencias

Acemoglu, D., & Robinson, J. A. (2012). Por qué fracasan los países: Los orígenes del poder, la prosperidad y la pobreza. Debate.

Aiyar, S., & Ebeke, C. (2019). Inequality of Opportunity, Inequality of Income and Economic Growth (Documento de trabajo del FMI No. WP/19/34). Departamento Europeo del FMI.

Alstadsæter, A., Johannesen, N., & Zucman, G. (2019). Evasión Fiscal y Desigualdad. Revista Económica Estadounidense, 109(6), 2073-2103.

Andrews, D., & Leigh, A. (2009). More inequality, less social mobility. Applied Economics Letters, 16(15), 1489–1492.

Bach, L., Calvet, L. E., & Sodini, P. (2020). Rich Pickings? Risk, Return, and Skill in Household Wealth. American Economic Review, 110(9), 2703-4.

Barone, G., & Mocetti, S. (2014). Desigualdad y confianza: nueva evidencia a partir de datos de panel. Banco de Italia Temi di Discussione (Documento de trabajo) No.973.

Corak, M. (2013). Income Inequality, Equality of Opportunity, and Intergenerational Mobility. Journal of Economic Perspectives, 27(3), 79-102. DOI: 10.1257/jep.27.3.79 Frid, C. J., Wyman, D. M., & Coffey, B. (2016). Efectos de la desigualdad de riqueza en el espíritu empresarial. Autobús pequeño Econ, 47, 895–920.

Guyton, J., Langetieg, P., Reck, D., Risch, M., & Zucman, G. (2021). Tax evasion at the top of the income distribution: Theory and evidence (No. w28542). National Bureau of Economic Research.

Hubmer, J., Krusell, P., & Smith Jr, A. A. (2021). Sources of US wealth inequality: Past, present, and future. NBER Macroeconomics, 35(1), 391-455.

International Institute for Democracy and Electoral Assistance (International IDEA). (2017). Democracy and Inequality: A Resource Guide.

Kaufmann, D., & Kraay, A. (2017). Worldwide Governance Indicators.

Luttmer, E. F. P., & Singhal, M. (2014). Tax Morale. Journal of Economic Perspectives, 28(4), 149-68. DOI: 10.1257/jep.28.4.149 Piketty, T. (2013). El capital en el siglo XXI. Fondo de Cultura Económica.

PNUD. (2017). Desiguales. Orígenes, cambios y desafíos de la brecha social en Chile. Santiago de Chile, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

PNUD. (2021). Informe Regional de Desarrollo Humano 2021. ONU.

Stiglitz, J. E. (2012). El precio de la desigualdad. Taurus.

El Honorable Senador señor Lagos advirtió que, sin perjuicio de la amplia bibliografía que acompaña el expositor, no pudo tener a la vista la fuente bibliográfica referente a la cita “Hacienda, 2022” al señalar en su ppt que en Chile la tasa efectiva sobre impuestos para el 0,01% más rico de la población es de 11%. Por lo anterior, inquirió si podía remitir dicha documentación a la Comisión.

Con todo, declaró entender el punto levantado por el señor Leighton de cómo afecta la concentración del ingreso a la falta de cumplimiento tributario.

El señor Leighton respondió afirmativamente al requerimiento formulado.

El Honorable Senador señor Kast, opinó que el desafío recaudatorio que debiese estar presente es que más riquezas puedan tener residencia tributaria en Chile. Apuntó que dentro de los diseños errados que ha habido en el pasado se pueden encontrar las políticas de mayores impuestos al patrimonio que, a su juicio, lo único que causan es que las riquezas cambien de domicilio tributario.

Aseveró que es muy importante entender, dado que los capitales se mueven actualmente con mayor facilidad que las personas, que un sistema tributario eficiente tiene que ser simple y competitivo. Al respecto, llamó a no olvidar que cualquier agente económico va a querer maximizar sus retornos.

Manifestó que en la actualidad es complejo hablar de riquezas en término de países, pues las fronteras desde un punto de vista del patrimonio son cada vez más difusas.

Por lo anterior, resaltó la importancia de aspirar a ser un país que recaude, pero que también entregue certeza jurídica y sea competitivo.

Luego, en lo que concierne a los altos patrimonios, señaló que evidentemente si el SII quiere recaudar con mayor efectividad se enfocará en las personas de altos patrimonios. Con todo, precisó que el grueso de estos contribuyentes buscará pagar lo justo en impuestos y no más.

Enseguida, a propósito de la desigualdad que sufriría el país, sostuvo primeramente que no es efectivo que a nivel latinoamericano Chile sea el país más desigual en términos de ingresos. Observó que mucho se ha dicho sobre el flujo de los ingresos pero que poco se habla respecto a la distribución del patrimonio de los chilenos.

Explicó que una alternativa es evaluar la desigualdad de los flujos de lo que se gana mes a mes, mientras que otra opción es registrar el stock del patrimonio de las personas. Apuntó que, dada la política de vivienda del país, particularmente en los últimos 40 años, Chile es de los pocos países de Latinoamérica que entrega a miles de familias una vivienda propia. Manifestó que el subsidio a la vivienda que entrega el Estado a las familias constituye una transferencia que hace que su patrimonio cambie sustantivamente, no solamente en el momento de la entrega propiamente tal, sino que también con el crecimiento del país, causando que la plusvalía de la vivienda quede en las propias familias.

A continuación, la Comisión escuchó al Director de Hermann Consultores, señor Jorge Hermann, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Comentarios Proyecto de Ley sobre Cumplimiento de Obligaciones Tributarias

Una administración tributaria moderna

En la práctica a nivel internacional, la mayoría de los países tienen un único organismo tributario unificado que se encarga de los impuestos directos e indirectos, incluida la administración de impuestos especiales, y en algunos casos tiene el mandato de recaudar las contribuciones de la seguridad social.

Todos los organismos tributarios de las economías del G20 incluyen una división dedicada a la recaudación de deudas tributarias.

Consejo supervisor de la administración tributaria en Estados Unidos, Reino Unido, Canadá, México, Argentina.

Los directores de las administraciones tributarias son elegidos por los gobiernos de turno, pero existen el caso de la carrera funcionaria en Reino Unido.

Propuesta N°1: Consejo Asesor Tributario

Consejo Asesor Tributario es recomendable debido a las mayores atribuciones que se le da al SII en la norma antielusión y secreto bancario, entre otras, siguiendo el modelo de Estados Unidos, Reino Unido y Canadá.

Por ejemplo, el Consejo podría estar compuesto por 5 miembros, quienes elegirán al director del Servicio de Impuestos Internos. Cambio estructural sobre el actual SII, pero es necesario para dar confiabilidad a los contribuyentes sobre un actuar diligente de la administración tributaria, alejada de la esfera política.

En el nombramiento del Director del SII se debería promover la carrera funcionaria, por ejemplo, Jim Harra en HM Revenue & Customs, Reino Unido.

Las principales funciones deberían ser:

• Supervisar las operaciones de largo plazo y la planificación estratégica. Revisar la dirección general del servicio y que esta se ciña a la misión de la institución.

• Opinar y brindar asesoramiento vinculante sobre las revisiones de políticas operativas como Norma General Antielusiva (NGA), secreto bancario régimen excepcional, avenimiento extrajudicial, casos de relevancia.

• Supervisión directa del presupuesto, revisar y aprobarlo.

• Garantizar el tratamiento adecuado de los contribuyentes por parte del servicio, lo que implica que el Defensor del Contribuyente dependa de éste.

Propuesta N°2: Unificación tributaria

Avanzar en una administración tributaria unificada con una fusión entre el SII y la Tesorería General de la República (TGR), por ejemplo, ambas recaudan impuestos por contribuciones, el SII recauda ciertos impuestos especiales (tabaco, combustibles, etc) y TGR otros (patentes mineras, agua, marítimas, móviles verdes, etc).

La recaudación y cobranza de deudas puede ser divisiones especializadas dentro del SII.

Ejemplo pago contribuciones, arbitraje en el pago cuotas vencidas con multas e intereses:

- SII monto vencido sin condonación

- TGR monto vencido con condonación

Además, en SII existe solo información de los pagos realizados en su web y no de TGR.

Informalidad: diagnóstico

Informalidad: medidas exiguas

El Proyecto de ley busca controlar la informalidad en base a IVA en adquisición de bienes en el extranjero y obligaciones de información. Medidas exiguas. Necesario revisar:

• Eliminación de exención de IVA a bienes de menos de US$ 41: más que eliminarlo, tal vez poner un tope anual de USD 200 por persona como en Uruguay, por ejemplo.

• Plataformas internacionales (intermediarios) deberán hacerse responsable del IVA de ventas hasta USD 500. Importante tener presente que este es un mercado de dos partes, que permite la interacción entre comercios y consumidor de bienes. La lógica tributaria es diferente al negocio de streaming video (servicio).

Hoy existe el Acuerdo de Facilitación de Comercio de la OMC desde el 22 de febrero de 2017 (https://www.wto.org/spanish/res_s/publications_s/wtr15_s.htm). Lesser y Moisé-Leeman (2009) demuestran que la facilitación del comercio al simplificar los procedimientos aduaneros fomenta el cumplimiento, reduce el comercio informal y aumenta la probabilidad de pago de los derechos.

• Bancos deben informar los contribuyentes que reciban 50 o más abonos de RUT distintos dentro de un mes o 100 dentro de un semestre. Burocracia excesiva, empresas persona natural, mezcla persona con empresa.

Costo regulatorio puede superar los ingresos tributarios, porque aplica a unidades productivas menores.

Propuesta N°3: Simplificación de Trámites

Las estrategias para derrotar la informalidad comprenden las siguientes medidas de fondo:

i) Realizar programas de capacitación y desarrollo de habilidades para los microempresarios informales;

ii) Fomentar el acceso al microcrédito y ejecutar programas que ayuden al desarrollo comercial para los emprendedores informales con el objeto de lograr la formalización;

iii) Alivianar la carga administrativa tributaria y disminuir el pago de impuestos para incentivar la formalización de los emprendedores a través de eximir el pago del impuesto a la empresa e IVA en el primer año de funcionamiento, por ejemplo;

iv) Simplificar y agilizar los trámites para crear una empresa reformulando el fallido Sistema Escritorio Empresa del Ministerio de Economía (Zonificación, Patente Comercial, Salud, DOM, etc). “Empresa en un Día” fue un gran paso, pero quedan los permisos municipales y salud pendientes.

No se gana nada con exigir inicio de actividad, si es burocrático los trámites para crear una empresa formal.

Artículo 27 bis: fomenta inversión

La modificación al artículo 27 bis: “no buscan cambiar las condiciones sino corregir una situación anómala para una operación en particular (arriendo de inmuebles), ya que la norma ha tendido a que una medida que buscaba “financiar el flujo de caja” por los primeros meses o años de una inversión, termine en una postergación permanente del pago de impuestos” (presentación Ministro Hacienda).

“La norma propuesta apunta, en parte, a evitar un abuso en el caso de la compra de inmuebles se arriendan amoblados” señaló M. Jorrat (presentación Asesor Gabinete del Director SII).

La preocupación de Hacienda es que hay empresas que nunca hacen la restitución total del crédito, por lo que se busca acelerarlo. ¿Qué pasa con las empresas que no tienen suficientes ventas y están obligadas a reintegrar el beneficio?

Indicación en la Cámara de Diputados buscó que la restitución comience cuando se realizan ventas con IVA y el plazo de restitución no podrá ser más de 15 años. Pero, se mantiene la regla del pago de al menos 1/10.

La norma incentiva la inversión en activo fijo. Cambio en las reglas del juego para proyectos actuales y en evaluación.

Propuesta N°4: fiscalizar, simplemente

Si realmente se busca regular el “arriendo de inmuebles amoblados”, la solución de fondo es la fiscalización. La información de arriendo de inmuebles está. En la operación renta 2024, el SII exigió que se informe los inmuebles arrendados por los contribuyentes, lo que generó una mayor recaudación de USD 171 millones por este simple hecho. Los contribuyentes pasaron desde 25 mil a 116 mil entre el 2023 y 2024.

Golpe a la inversión, que ya se proyecta que caiga el 2024. Tema para analizar con detención.

Cifras de evasión: inexactas

El informe del SII (M. Jorrat) utiliza el excedente bruto de explotación de las Cuentas Nacionales (CCNN), medida como enfoque ingreso, para calcular la evasión como método macroeconómico. El Banco Central utiliza información del SII entre otras fuentes.

El excedente bruto de explotación es un saldo contable en las CCNN, calculado como la diferencia entre la producción, el consumo intermedio, las remuneraciones y los impuestos netos a la producción. Por lo cual, al ser un saldo o residuo puede estar sobreestimado y el cálculo de la evasión, también.

Entonces, es necesario que el SII complemente sus cálculos con encuestas, método microeconómico, basados en programas especiales de auditoría o controles especiales que tratan de medir la evasión para una muestra de contribuyentes considerada representativa (INE la tiene). Después, los resultados obtenidos deben ser extrapolados con el objeto de generalizar acerca de los tipos y montos de evasión, metodología utilizada por las administraciones tributarias en países desarrollados, comúnmente.

Metodología: Comisión Europea, “Report II: Corporate Income Tax Gap Estimation Methodologies”.

El Honorable Senador señor Coloma, junto con valorar la presentación, solicitó al expositor poder remitir a la Comisión antecedentes sobre los sistemas de institucionalidad tributaria de los países de Estados Unidos, Reino Unido y Canadá, específicamente sobre sus respectivos consejos asesores tributarios y cómo se relacionan con las instituciones que serían el símil del SII.

De igual manera requirió al Ejecutivo poder revisar si efectivamente hay duplicidad de funciones en el caso chileno, como ejemplificó el señor Hermann en lo concerniente al pago de las contribuciones. Apuntó que enfrentar estos problemas de duplicidad incide directamente en aspirar a tener un sistema más eficiente.

Finalmente, en lo que respecta al pago de impuestos en plataformas por adquisición de bienes en el extranjero, destacó lo señalado por el expositor respecto al caso de Uruguay que, más que establecer un límite de exención de IVA por compra, fija un tope anual por persona. Al respecto, mostró interés en saber si sería posible aplicar una medida como la expuesta en Chile, dependiendo de si se cuenta con la información suficiente para implementarla.

Puntualizó que esta alternativa podría ser una solución inteligente para un tema que se ha vuelto un tanto complejo.

El Honorable Senador señor Kast comunicó al señor Riquelme que resultaba interesante lo expresado por el señor Hermann sobre la unificación tributaria en su presentación. Recalcó que un cambio como el propuesto debiese ser evaluado seriamente por el Ejecutivo.

Luego, la Comisión escuchó al Socio Líder de Deloitte, señor Hugo Hurtado, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

A. NORMA GENERAL ANTI ELUSIVA

1. NGA está operando

• El SII ha presentado cerca de 30 requerimientos por NGA. Existe un fallo favorable en primera instancia para el SII.

• Se debe evitar caer en un sesgo optimista en recaudación por cambio a sede administrativa.

2. En la mayoría de los países OCDE el ejercicio de la NGA está a nivel administrativo en el SII.

• Siempre debe existir la posibilidad de reclamo.

• Para avanzar en esta dirección es fundamental el equilibrio entre atribuciones del SII y derechos del contribuyente.

3. Se requiere un consejo independiente y técnico para NGA.

• Consejeros nombrados por ejemplo por Banco Central + Consejo Fiscal Autónomo.

4. Debe primar el principio de especialidad

• Norma Especial Anti-elusión versus norma General.

5. Para aplicar la NGA debe haber un debido proceso.

• Se sugiere mantener carga de la prueba en SII. Luego de las indicaciones, se propone una carga de la prueba compartida lo que a nuestro juicio no va en dirección correcta.

• Reincorporar concepto “impropio” en la definición de abuso. Mensaje PDL: el concepto “impropio” es de la esencia del abuso.

B. GOBERNANZA

1. Nombramiento del Director

Nombramiento del Director del SII, por el Presidente de la República con acuerdo del Senado va en dirección correcta.

• Independencia de los ciclos políticos.

• Promueve una mayor autonomía de la administración tributaria, otorgando mayores garantías a los contribuyentes que sus actuaciones no dependerán o estarán influenciadas por el gobierno de turno.

• En línea con algunos países OCDE.

2. Ejemplo países OCDE.

• Estados Unidos: director nominado por el presidente y confirmado por el senado.

• México: director nombrado por el Presidente de la República con ratificación del Senado.

• Australia: director es nombrado por el gobernador general sujeto a la aprobación del parlamento.

C. SECRETO BANCARIO

1. Acceso a información bancaria.

• Hay espacio de mejoras al acceso a la información bancaria, en línea con países OCDE.

• La mayoría de los países de la OCDE cuentan con una regulación que permite a la Administración Tributaria el acceso a la información bancaria de los contribuyentes sin necesidad de una autorización judicial previa.

• Siempre con protección a la confidencialidad. Las autoridades fiscales de los países OCDE están sometidas a controles muy estrictos en cuanto a la forma de utilizar la información bancaria de los contribuyentes. Por otro lado, los países OCDE aplican reglas estrictas para preservar la confidencialidad de la información tributaria, sancionando severamente en caso de violación de tales reglas. (OCDE 2000).

2. PDL. Avanzar en el acceso a la información bancaria va en dirección correcta.

• En cuanto a delitos y elusión el acceso debe ser inmediato.

• En cuanto a otros casos, se debe garantizar un debido proceso con derecho a oposición del contribuyente.

3. Estadística del sistema actual

• Bajo norma actual, y conforme al estudio del observatorio judicial, el SII ha presentado solo 4 requerimientos para alzar el secreto bancario a tribunales, obteniendo en todos ellos sentencia favorable.

D. LIMITACIÓN IVA EXPORTADOR

1. Se limita la devolución de IVA, estableciendo un porcentaje que relaciona los bienes y servicios exportados con las ventas totales, tomando como base los últimos 12 meses.

• Actualmente, por ejemplo, un exportador que en un mes solo realiza exportaciones podría recibir la devolución total del crédito fiscal de ese periodo (supongamos que el crédito fiscal es de $2.000.000). Con la propuesta, este monto se verá limitado por la relación porcentual de las exportaciones y ventas totales de los últimos 12 meses. Así, si un exportador ha tenido exportaciones por $10.000.000 y ventas totales por $20.000.000 en los últimos 12 meses, la relación porcentual es del 50%, lo que aplicado al crédito fiscal de $2.000.000 permite una devolución de $1.000.000.

2. Para devoluciones que superen el valor FOB de las exportaciones del mes, se establece una obligación de reintegro anticipada si en los 24 meses siguientes a la devolución no se efectúan exportaciones por el equivalente a dos veces su valor. El reintegro es en proporción al monto de las exportaciones no realizadas.

• Ejemplo. Exportador con exportaciones valor FOB $10.000.000 y reembolso IVA $20.000.000, deberá acreditar exportaciones por al menos $40.000.000. De lo contrario, deberá restituir $10.000.000 (50% del IVA reembolsado).

• Excepción: caso fortuito o fuerza mayor, o liquidación concursal.

• Los exportadores pueden sufrir pérdidas en cosechas por años debido a externalidades externas que no configuran fuerza mayor, como por ejemplo la caída del dólar o restricciones aduaneras.

• Medida que sanciona la falta de ingresos por exportación (baja en ventas puede anticipar obligación de restituir el IVA exportador).

E. LIMITACIÓN IVA EXPORTADOR – ARTICULO 27 BIS

1. Art. 27 bis. Hoy

Establece un mecanismo excepcional de recuperación del remanente de crédito fiscal originado en la adquisición de activo fijo.

• La recuperación anticipada del IVA es un apoyo estatal de financiamiento (préstamo) e incentiva la inversión en activo fijo.

• La obligación de reintegro al Fisco se cumple con la generación de débito fiscal una vez que se inician las operaciones.

• Actualmente si una empresa invierte en activo fijo (supongamos un inmueble para renta residencial) el IVA lo podrá recuperar de forma anticipada y restituir con la generación de débito fiscal una vez que comience la operación.

2. Se propone un plazo máximo de 15 años para la restitución del IVA, a partir del año en que se realice una operación gravada. La restitución mínima anual es de 1/10 del IVA solicitado como devolución.

• Se afecta la inversión en activo fijo al aumentar las necesidades de capital. Empresas deberán recurrir a fuentes de financiamiento más costosas.

• Por ejemplo. Inversión en un edificio para renta residencial con precio bruto de UF 700.000. Que bajo norma actual se financia con 30% capital; 70% deuda y se considera un reembolso IVA del 15% (que se considera parte del capital). Con la propuesta al limitarse este beneficio el porcentaje que antes se cubría con el IVA ahora debe ser cubierto con capital propio, lo que genera una necesidad de capital adicional que afecta la inversión en nuevos proyectos.

• Si existen casos puntuales de abusos, como se ha planteado respecto al arriendo de inmuebles, se debe tratar de forma particular.

F. MEJORA DEL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO CON BE Y GEN AI

1. EXPERIENCIA GUATEMALA

• Ensayo aleatorio enfocado en 43,387 individuos y empresas que no pagaron sus impuestos a la renta en 2013. Los contribuyentes morosos fueron asignados aleatoriamente para no recibir carta o recibir una carta con uno de los siguientes mensajes:

a) Recordatorio: un simple recordatorio para declarar impuestos, sin información sobre cómo hacerlo.

b) Diseño conductual: información sobre dónde declarar, la posibilidad de pagar en cuotas y un mensaje disuasivo: "Si no declara, puede ser auditado y enfrentar el procedimiento establecido por la ley".

c) Diseño conductual + Norma social: "Según nuestros registros, el 64.5% de los guatemaltecos declararon su impuesto sobre la renta para el año 2013 a tiempo. Usted forma parte de la minoría de guatemaltecos que aún no ha declarado este impuesto".

d) Diseño conductual + Elección deliberada: "Anteriormente, hemos considerado su falta de declaración como un descuido. Sin embargo, si no declara ahora, lo consideraremos una elección deliberada y, por lo tanto, puede ser auditado y enfrentar el procedimiento establecido por la ley".

e) Diseño conductual + Orgullo nacional: "Usted es un ciudadano guatemalteco y Guatemala lo necesita. Sea un buen ciudadano y presente la declaración anual de impuesto sobre la renta de 2013. ¿Va a apoyar a su país?”

2. Los resultados del experimento fueron los siguientes:

• Si bien todas las cartas aumentaron las declaraciones de impuestos, dos fueron las más exitosas. El mensaje de disuasión, que enmarcaba la no declaración como intencional y el mensaje de las normas sociales aumentaron tanto los pagos como los montos promedio pagados. Por ejemplo, la carta de elección deliberada ayudó a aumentar la cantidad promedio pagada por contribuyente en $17.95, es decir, el 269%.

• Además de cambiar el comportamiento de los contribuyentes, se vieron cambios en la forma en que los funcionarios fiscales abordaron las comunicaciones y el diseño de políticas.

3. Estrategia rentable:

• Se estimó que el mensaje de las normas sociales habría generado ingresos de aproximadamente US$760.000 si se hubiese enviado a toda la muestra. Esto es 36 veces el costo de enviar las cartas.

• El éxito de la intervención persiste en el tiempo. 12 meses después, las personas y las empresas seguían cumpliendo con el proceso de declaración de impuestos sin necesita un recordatorio adicional.

En sesión de 18 de junio de 2024, la Comisión escuchó a la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS), cuyos representantes, señores Hernán Calderón, Presidente y Antonio Olivares, Abogado, efectuaron una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY QUE DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL

Opinión general del Pacto Fiscal

• Conadecus como asociación de protección al consumidor encuentra positivo y razonable el espíritu y lineamientos generales del proyecto, toda vez que busca incentivar el crecimiento sostenible de la economía, optimizar la eficiencia en el uso de los recursos públicos, fortalecer la transparencia y calidad de servicio en el Estado, implementar principios para un sistema tributario moderno, además de reformar el impuesto a la renta, entre otras.

Comentarios al artículo 3 del Pacto Fiscal que introduce una serie de modificaciones a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (página 132)

• No obstante, nos preocupa una modificación en particular debido al impacto que generaría en el bolsillo de los consumidores, esta dice relación con las exenciones de pago de IVA a mercancías de bajo valor, más conocidas como “De Minimis”.

• La existencia de los “De minimis” –exenciones de pago de IVA- permiten que los consumidores puedan acceder a productos que podrían no encontrarse dentro del mercado nacional o estar a precios mucho más económicos y accesible -tal es el caso de las plataformas de comercio electrónico como “Aliexpress”, “Temu”, “Shein”, entre otras-.

• Actualmente la existencia de los “De Minimis” se encuentra regulada en el artículo 12, letra B, numeral 11, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en el siguiente sentido:

“Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:

B.- La importación de las especies efectuadas por:

11.- Las importaciones que constituyan premios o trofeos culturales o deportivos, sin carácter comercial, y aquellas que cumplan con las condiciones previstas en la posición 00.23 del Arancel Aduanero.”

• A su vez, la posición 00.23 del Arancel Aduanero señalada en el citado artículo se refiere a:

“Encomiendas, envíos postales, envíos de entrega rápida y carga general, ocasional, sin carácter comercial, hasta por un valor de US$41, aunque estén comprendidos en otras partidas del Arancel Aduanero”

• De esta forma el proyecto propone que se modifique dicho artículo de la siguiente manera:

Artículo 3 del PDL: Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda.

6. En el literal B del artículo 12:

a) Intercálase en el numeral 11, entre la palabra “Aduanero” y el punto y aparte, la frase “, y que no correspondan a aquellas gravadas por aplicación de la letra a) del inciso cuarto del artículo 4”.

• Quedando, en definitiva:

• En primer lugar, no se entiende a cabalidad, normativamente, cuál es la “letra a) del inciso cuarto del artículo 4” a la que se refiere la modificación, toda vez que el artículo 4 de la Ley de Impuesto a la Venta no contempla distinción alguna en letras, sino que solamente se refiere al ámbito de aplicación del impuesto a la venta: “Estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva (…)”

• Razón por la que se sugiere revisar la remisión del artículo en cuestión para evitar confusiones.

• En segundo lugar, no obstante la poca claridad de la modificación al artículo propuesta, entendemos que la intención es buscar eliminar los “De minimins”, debido al mensaje del proyecto, las declaraciones del Ministro Mario Marcel, los informes del Comité de Expertos sobre Espacio Fiscal y Crecimiento Tendencial, etc.

• La razón para eliminar los “De minimins” - según el ejecutivo- consistiría en considerarla como una buena medida para terminar con el comercio informal y la clandestinidad, ya que parten del supuesto que cuando las personas compran productos provenientes del extranjero cuyo valor es mayor al límite de la exención (< a US$41) suelen declarar un valor menor al real para que quede dentro de la exención y así evadir el respectivo impuesto. Añaden que utilizarían dicho mecanismo para obtener una mayor utilidad al comercializar de forma interna dichos productos que no pagaron impuesto.

• Finalmente, consideran que dicha exención fomentaría entonces este tipo de conductas.

• Lo cierto es que la exención o la existencia de los “De Minimins” está lejos de generar actualmente un comportamiento masivo de fraude y evasión aduanera, y su eliminación sólo traerá consigo:

1. Dificultará a los consumidores aún más el acceso a productos que se encuentran a un menor precio en un mercado económico que sigue adoptando medidas para superar la inflación – no se piensa en el bolsillo de las personas que ocupan las plataformas de comercio electrónico para generarles un ahorro.

2. Se restringirá el derecho que tienen los consumidores a optar libremente por la adquisición de bienes y servicios junto con vulnerar en cierta medida el principio pro consumidor al imponer un régimen mucho más gravoso y oneroso que el anterior.

3. Se restringirá la libre competencia del mercado, puesto que los consumidores no tendrán opción a comprar bienes que no se encuentren dentro del mercado nacional a un precio más económico.

Conclusiones:

• Conadecus estima que no se debe eliminar la exención de pago de IVA o “De minimins”, ya que además de los razonamientos expuestos, todos los países en Latinoamérica tienen incorporada dicha exención, de aprobarlo como está, seríamos una excepción, incluso Chile es el país que tiene el segundo monto más bajo con US$41 dentro de los países de la OCDE.

• También discrepamos de las opiniones expresadas por el Ministro de Hacienda y dirigentes de la CNC, al considerar que quienes hacen uso de esta exención son evasores, que fomentan el comercio ilícito e ilegal, estas expresiones criminalizan a los consumidores que están haciendo uso de una exención legal, las cuales rechazamos terminantemente.

• Queremos también dejar establecido categóricamente, el comercio informal lo abastecen empresas legalmente constituidas, que importan y distribuyen por mayor, los consumidores compran en estas plataformas para su uso personal, por lo demás los que pudieran hacer reventa son intrascendentes en comparación con el verdadero flagelo del comercio ilícito e informal.

Propuesta

• Por todo lo anterior proponemos la no eliminación de la exención, pero que se regule de manera tal que evite abusos, como por ejemplo poner un límite 12 de compras exenta anuales, o también un máximo US$410

Finalizada la presentación de CONADECUS, el señor Riquelme observó que es correcto señalar que la mayoría de los países tienen “De minimis”, pero hizo presente que éste nace como una exención de aranceles aduaneros y no como una exención de IVA y agregó que muchos países suelen hacer la exención de IVA por una razón práctica, cual es, facilitar el ingreso de lo que se denomina “pequeños paquetes” de modo que no tengan que pasar por tantos controles puesto que no hay una validación en cuanto a si pagaron impuestos o no. También porque se entendía que esto se utilizaría para ventas muy ocasionales, que podían ocurrir en situaciones donde no existía, de hecho, la venta a través de plataformas, siendo esta una norma muy antigua.

Puso de relieve lo que ha ocurrido a partir de los últimos 5 años en cuanto a que, si en el año 2019 entraron 2 millones de pequeños paquetes, la estimación para el año 2024 supera los 22 millones y puntualizó que, de los 22 millones de paquetes, el 97% viene valorado en menos de US$41.

En razón de lo anterior estimó que podría pensarse que ha crecido la demanda de consumidores que compran un artículo en el exterior, pero manifestó que despierta suspicacias que esa demanda haya aumentado exponencialmente de 2 millones a 22 millones en cinco años.

Añadió que es importante la cantidad de productos que se puede encontrar a través de redes sociales o de plataformas, en ambos casos no se cobra el IVA; de modo que es efectivo el hecho de que se está utilizando esta exención para nutrir el mercado informal, lo que se aprecia en la práctica.

Puntualizó que lo anterior no quiere decir que todo el que compra a través de una plataforma es informal, pero hay un número no menor que las está utilizando para ingresar artículos que terminan en la informalidad y ahí se produce un problema, y agregó que, en ese sentido, el proyecto de ley en discusión plantea eliminar el “De minimis” para efectos del IVA, no para efectos del arancel aduanero que se mantiene, y añadió que se está analizando recoger lo que se hace en otros países e incluso subir el monto del “De minimis” en materia de arancel aduanero, a fin de facilitar el tránsito de mercaderías.

Manifestó que, si bien se puede estar de acuerdo en que existe un efecto favorable al adquirir productos más baratos, en opinión del Ejecutivo, cuando se habla de libre competencia resulta esencial que haya igualdad de condiciones y en ese sentido el comerciante local no se encuentra en igualdad de condiciones porque, frente a un mismo producto, que puede ser una prenda de vestir, por ejemplo, que vende un local, éste debe pagar IVA por ese producto, en cambio si el mismo producto se adquiere a través de una plataforma no se paga IVA y eso es competencia desleal.

Puso de relieve que, atendido que el comercio digital llegó para quedarse y que es una nueva forma de comercializar, lo que la norma que se propone persigue es igualar condiciones; distinto es que los proveedores internacionales sigan o no vendiendo a precios más bajos, caso en el cual operará la libre competencia, pero en igualdad de condiciones, de modo que dos compras iguales por el mismo producto paguen el mismo impuesto.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si es viable, desde un punto de vista técnico, fijar un máximo anual como el que propone CONADECUS por un monto de US$410, teniendo en cuenta que Uruguay también establece un límite, pero por un monto un poco menor.

El señor Riquelme contestó que se está tratando de hacer un análisis más profundo en relación a lo que ocurre en Uruguay, pero a nivel operativo esto plantea una complejidad en términos de que, si se observa que están entrando 20 millones de paquetes, el Servicio Nacional de Aduanas tendría que contar con la capacidad de registrar en algún tipo de plataforma el ingreso de 20 millones de paquetes, asignarlos a una persona o RUT y adicionalmente ir registrando el valor del bien que está entrando para poder controlar eso año a año.

Hizo presente que, operativamente, cuando se habla de 20 millones de paquetes resulta complejo registrarlos todos y, en principio, reporta más dificultades que beneficios e incluso podría resultar más oneroso implementar un sistema de este tipo frente a la eventual recaudación adicional que implicaría, lo que crearía un desafío bastante mayor. Expresó que ello no obsta a poder analizar qué similitudes podría tener Chile respecto de otras jurisdicciones como, por ejemplo, Uruguay, no obstante, en principio existiría un problema a nivel de volumen que torna a este sistema muy complejo operativamente.

El Honorable Senador señor Coloma solicitó al Ejecutivo evaluar esa posibilidad.

A continuación, la Comisión escuchó a los representantes de la Fundación de Estudios Sistémicos Tributarios (FESIT), señores Rodrigo Rojas, Presidente, y Ariel Castillo, Abogado, quienes efectuaron una presentación, en base a una Minuta del siguiente tenor:

PROPUESTAS PARA EL PROYECTO DE LEY DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO

Boletín Nº 16621-05

Elusión, tasación, reorganizaciones y prescripción

1. Carga de la prueba NGA. De perseverarse en una carga dinámica de la prueba debe clarificarse que es el SII quien debe probar todos los elementos del abuso o simulación, excluido solamente la existencia de efectos jurídicos o económicos relevantes, cuando proceda (dado que la elusión puede no existir por otras causales como la especialidad, opción de ley tributaria, etc. en los que no se requiere, en ningún caso, probar efectos relevantes para descartar la elusión).

Propuesta: “Corresponderá al Servicio probar los elementos constitutivos de la elusión, esto es, la existencia de abuso o simulación y, siempre que sea procedente, la ausencia de norma especial antielusión, la inaplicabilidad de conductas y alternativas contempladas por la ley tributaria y/o la irrelevancia de los efectos jurídicos o económicos para el contribuyente o un tercero distintos de los meramente tributarios que existan o acreditados por el contribuyente.”

2. Eliminación de la palabra ‘hecho’. NGA solo puede aplicar respecto de actos jurídicos no de hechos. Es decir, debe existir voluntariedad: en el abuso se exige que las formas jurídicas utilizadas sean abusivas y en la simulación se exige una disimulación de ciertas circunstancias.

3. Especialidad NGA / NEAs. Nos parece un avance la redacción actual de la interacción entre norma general y normas especiales para cubrir hipótesis elusivas mediante un conjunto de actos (step transactions). Sin embargo, creemos conveniente precisar que la NGA aplicará en dicho conjunto solo respecto de consecuencias tributarias diferentes de aquellas especialmente reguladas por ellas. Asimismo, no consideramos posible eludir una NEA (salvo a través de operaciones complejas), dado que éstas poseen requisitos objetivos que no dependen de la intención de los sujetos y, por ello, otorgan certidumbre y también opciones expresas establecidas por la ley tributaria.

Propuesta; “También serán aplicables los artículos 4 ter y 4 quáter cuando la elusión provenga de un conjunto o serie de actos o negocios jurídicos, aun cuando, respecto de uno o más de ellos, individualmente considerados, pueda aplicarse una norma especial para evitar la elusión y siempre que ellos generen efectos elusivos diferentes de los regulados por dichas normas especiales. En estos casos, deberá aplicarse lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario.

Cuando respecto de un acto o negocio jurídico se pudiera aplicar una norma especial para evitar la elusión, dicho acto o negocio no podrá ser sujeto de nuevo procedimiento por aplicación de los artículos 4 ter o 4 quáter. Los actos o negocios jurídicos respecto de los cuales se hubiese aplicado la norma general antielusión no podrán ser objeto de aplicación de una norma especial antielusiva”.

4. Sede de declaración. Creemos conveniente mantener el procedimiento de declaración de la elusión de competencia de un Tribunal Tributario y Aduanero, mientras no existan razones que justifiquen que el actual procedimiento es una traba para la aplicación de las normas generales antielusivas, conservando el umbral de las 250 UTM. Se estima que la aplicación de las NGA no debiese sujetarse al cumplimiento de metas, pues han de ser utilizadas como ultima ratio. Un hecho que no se puede obviar, propio de la realidad nacional, consiste en el peso que tiene que ciertas cosas sean aprobadas por un tribunal. Por lo demás, tampoco debe olvidarse que el sistema actual es una respuesta a la realidad jurídica previa, en la que el SII era juez y parte en los procedimientos tributarios. El procedimiento actual no impide que en la vía administrativa el contribuyente pueda rectificar, con lo cual, no sería necesario judicializar el asunto.

5. Consejo asesor autónomo. Se valora la existencia de un consejo asesor consultivo autónomo (compuesto por miembros externos) y se recomienda su creación, sea que la elusión se declare en sede judicial o administrativa. Se proponen como facultades, al menos, las siguientes:

a) Pronunciarse sobre casos concretos de elusión, a petición del SII.

b) Pronunciarse sobre los casos que se contemplan en el catálogo de esquemas elusivos, a petición del SII.

c) Participar en la interpretación de art. 26 bis CT en NEA y NGA, a petición del contribuyente.

Se recomienda que su informe tenga un valor probatorio o interpretativo en la declaración judicial de elusión, y que necesariamente deba ser presentado como antecedente en el requerimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos.

6. Carga de la prueba en la tasación. El PCT sigue perseverando en señalar que es el contribuyente el que debe acreditar que sus operaciones se realizan a valores normales de mercado. Esto es lógico para partes relacionadas, pero absurdo para partes no relacionadas que, por definición, realizan sus operaciones a valores de mercado. Debe urgentemente reestablecerse la carga de la prueba sobre el SII en estos casos (es decir, el SII debe probar que partes no relacionadas no actuaron con intereses contrapuestos), dado que de lo contrario se crearían cargas absurdas para los contribuyentes de verse obligados a pedir informes de tasación para probar que sus transacciones con terceros son, redundantemente, a valores de mercado.

7. Reorganizaciones empresariales. Se recomienda no limitar innecesariamente el ámbito de aplicación de las normas de reorganización, por cuanto permiten mantener la neutralidad tributaria en las decisiones económicas, dando certeza y propiciando los negocios.

a) Legítima razón de negocios. Si bien se avanza en establecer una definición de legítima razón de negocios, recomendamos regular expresamente que la razón de negocios se refiere a razones distintas del ahorro tributario, pero que, en cualquier caso, ésta faltará solo cuando dicho ahorro tributario sea diferente a la propia neutralidad y diferimiento que establece el legislador para las reorganizaciones. Ello, dado que las reorganizaciones corresponden a una opción dada por la ley tributaria con requisitos propios (ej. continuidad de la propiedad, inexistencia de flujos) y no se requiere razones no tributarias para ejercerlas, bastando que no exista otro ahorro tributario adicional (por ejemplo, absorber una ganancia con un aporte en una sociedad con pérdidas). Esto lo haría consistente también con la NGA que no requiere efectos no tributarios relevantes en el caso de ejercicio de opción de alternativas tributarias. Además, esta no contempla expresamente la sucesión del patrimonio de las empresas familiares, que constituye un aspecto indispensable para su supervivencia y que normalmente se consagra en el protocolo familiar. Razón por la cual sugerimos incorporar esta legítima razón de negocios, para poder acogerse al principio de neutralidad tributaria tratándose de reorganizaciones empresariales que impliquen enajenaciones.

b) En reorganizaciones locales e internacionales no es sistémico exigir legítima razón de negocios a fusiones y divisiones por cuanto, de acuerdo con la opinión vigente del SII (basado a su vez en la interpretación de la CMF), [7] éstos no son hechos gravados. Además, las partes no tienen libertad de fijar precios en estas operaciones (se realizan por mandato de la ley a valores financieros), por lo que no es posible que exista una hipótesis en la que los contribuyentes fijen valores a su arbitrio, ni que estos puedan corresponder a los de mercado o corrientes en plaza. En resumen, no hay impuestos cuya base tasar por lo que es irrelevante si existen o no razones de negocios. El exigir la concurrencia de una legítima razón de negocios, para poder llevar a cabo reorganizaciones empresariales frecuentes, como las fusiones propias y divisiones, bajo la amenaza de que puedan ser objeto de tasación sin que exista una enajenación, crea incertezas, entorpece la libre circulación de los bienes y altera el principio de buena fe con que se deben mirar estas operaciones. Por lo demás, con esta propuesta discutible y tácitamente se podría estar modificando el hecho gravado de renta, que supone un incremento de patrimonio, el cual claramente no se da en este tipo de operaciones.

c) En reorganizaciones internacionales se contemplan una serie de requisitos que no son aplicables al régimen actual vigente y que limitan, sin razón aparente, la aplicación de este artículo a hipótesis que no presentan riesgos fiscales. Las normas de reorganización fomentan la inversión extranjera hacia Chile y desde Chile hacia otros países. Permiten que Chile sea centro de inversiones hacia otros países de Latinoamérica, aumentando la recaudación. Restringe innecesariamente la norma (i) que las reorganizaciones deban realizarse dentro del mismo grupo empresarial (por ejemplo, excluye aquellas que se realicen en el contexto de una asociación o joint venture entre dos agentes); y (ii) que solo se refiera reorganizaciones respecto de bienes situados en Chile; se recomienda incluir efectos respecto de contribuyentes para cubrir, por ejemplo, reorganizaciones que ocurren en el exterior cuyos dueños son chilenos.

Propuesta: “No se aplicará lo dispuesto en este artículo respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como fusiones, divisiones, la conversión del empresario individual o aportes de activos de cualquier clase. Si se trata de fusiones, divisiones, la conversión o el aporte parcial o total de activos se deberá mantener separadamente registrado el costo tributario de los activos y pasivos en la empresa absorbente o naciente de una fusión, en la empresa que nace con ocasión de la división o en la que recibe el aporte de uno o más activos. Si se trata de aportes de activos no se deberán originar flujos efectivos de dinero para el aportante y deberán, además, obedecer a una legítima razón de negocios.

En las reorganizaciones empresariales internacionales que produzcan efectos para contribuyentes domiciliados o residentes en Chile o en bienes situados en el país se requerirá, además, que se haya cumplido con las exigencias legales de la jurisdicción extranjera que corresponda y se mantenga la potestad tributaria de Chile. Lo dispuesto en el presente inciso no será aplicable respecto de reorganizaciones empresariales que impliquen el traslado de la propiedad sea directa o indirecta de bienes, acciones o derechos, situados en el país, a entidades domiciliadas o residentes en países o territorios con régimen fiscal preferencial, a los que se refiere el artículo 41 H.

Para los efectos del presente artículo se entenderá por legitima razón de negocios, entre otras, aquella que tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del negocio, así como obtener ventajas competitivas; financiamiento; la eliminación o mitigación de costos o riesgos; aumentar la capacidad productiva o de presencia en el mercado; optimizar la administración; mantener la integridad y asegurar la sucesión de la empresa familiar o cualquier otra finalidad similar a las anteriormente señaladas y que, en cualquier caso, sea distinta a la sola obtención de una ventaja tributaria diferente a la neutralidad y diferimiento que establece este artículo.”

8. Prescripción. Se propone modificar el artículo 68 del Código Tributario, para reemplazar su último inciso por el siguiente: “El incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97. Además, cuando dicho incumplimiento provenga de un contribuyente que forme parte de un Grupo Empresarial o sus ingresos por ventas y servicios y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial del incumplimiento o en el inmediatamente anterior, los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 se entenderán aumentados o renovados en doce meses, según corresponda, para la revisión de todos los efectos tributarios que se desprendan de las modificaciones y acuerdos no informados, respecto de todos los contribuyentes que intervinieren en ellos, a partir de la fecha en que sean informados al Servicio o de la fecha en que este último detecte el incumplimiento. El plazo de prescripción se aumentará en doce meses a continuación del término de los plazos originales de prescripción y la renovación ocurrirá en la medida que el contribuyente cumpla su obligación de informar o el Servicio detecte el incumplimiento fuera de los plazos originales de prescripción. Con todo el plazo máximo de prescripción, considerando la renovación, no podrá superar los diez años.”.

Si bien quedan excluidas las PYMES de esta obligación, la propuesta bajo el umbral de ventas para poder acogerse a esta excepción a 50.000 unidades de fomento. Como se sabe hoy las empresas acogidas al artículo 14 D de la LIR, pueden acceder a este sistema en la medida que sus ingresos por ventas y servicios no superen las 75.000 unidades de fomento.

Este aumento de la prescripción se aplicará aun cuando este vencido el plazo extraordinario de prescripción y siempre y cuando no se exceda de 10 años. Esta norma es draconiana, ya que deja abierta las revisiones del SII, hasta en 10 años contados desde la fecha en que se debió declarar y pagar el impuesto, a que podría haber dado origen si el SII hubiera contado oportunamente con la información que había requerido. Resulta discutible que se pueda hacer revivir un plazo de prescripción que feneció por el transcurso del tiempo. Esta regulación atenta en contra de la certeza jurídica que la prescripción debe otorgar a las relaciones jurídicas.

Por otra parte, mediante la modificación del artículo 4 bis, se incorpora una nueva norma que señala que, tratándose de una investigación por elusión, efectuada mediante una operación compleja, para los efectos de contar la prescripción (en realidad se trata de la caducidad) el SII deberá considerar el último hecho, acto o negocio jurídico. Esta norma genera incertidumbre acerca de la fecha desde la cual se debe contar el plazo, ya que podría haber una distinta interpretación acerca de cuál fue el último hecho, acto negocio jurídico que formo parte de la elusión.

“Los plazos de prescripción previstos en los artículos 4 quinquies y 59 comenzarán a correr una vez realizado el último de dichos hechos, actos o negocios jurídicos, si se trata de un conjunto o serie de hechos, actos o negocios jurídicos respecto de los cuales se declare la existencia de elusión”.

Recomendamos no aprobar ninguno de estos cambios propuestos.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó su interés por el punto relativo a la carga de la prueba en materia de elusión, una de las inquietudes centrales planteadas por los expositores.

El señor Riquelme se refirió a la carga de la prueba en materia de elusión y valoró que exista consenso en cuanto a que la carga de la prueba debe ser compartida o dinámica, como se señala en la minuta acompañada por FESIT.

Destacó que, respecto de la norma general antielusiva la carga de la prueba se desprende de la norma sustantiva, esto es, de cómo se define lo que se debe probar o cuáles son los elementos constitutivos de elusión, de tal manera que con esas definiciones puede determinarse luego la carga de la prueba.

Respecto de los comentarios que se han planteado sobre esta materia, precisó que la actual propuesta del proyecto de ley que se discute se hace cargo de una diferencia al señalar que el contribuyente es el que debe probar la existencia de efectos económicos jurídicos relevantes distintos de los meramente tributarios.

Puntualizó que la norma no termina ahí, sino que la propuesta establece la posibilidad de que las operaciones del contribuyente se encuentren dentro de la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación vigente, es decir, contempla dos situaciones distintas que el contribuyente puede alegar.

Señaló que la primera de ellas es que su operación tiene efectos económicos jurídicos relevantes, que son distintos de los meramente tributarios o, la segunda de ellas, que no habiendo efectos económicos jurídicos relevantes, está haciendo uso de lo que se ha denominado a nivel de doctrina como “legítima opción”.

Hizo hincapié en que ambas cuestiones se encuentran indirectamente reconocidas en materia de abuso y precisó que la norma reconoce que el contribuyente puede alegar cualquiera de las dos hipótesis, toda vez que cuando se hace uso de una legítima opción no se requiere de la ocurrencia de un efecto jurídico económico relevante, de hecho, resulta muy probable que el efecto más relevante sea el tributario.

Mencionó, a modo de ejemplo, que en el caso que una persona se acoja a la exención de las 8.000 unidades de fomento por la venta de un inmueble el efecto económico más relevante será el ahorro tributario. Debido a ello, lo que el contribuyente deberá acreditar es que ésa es una opción razonable por cuanto se está vendiendo a un no relacionado y no se cumple ninguno de los supuestos en los cuales no opera la exención, de tal manera que la alegación que debe hacer el contribuyente es esa, sin que se deba probar la existencia de otro efecto económico relevante, puesto que la norma ya se pone en esos dos supuestos.

Expresó que, si bien la redacción de la norma puede mejorarse, sí hay un reconocimiento de que el contribuyente tiene dos vías de acción y lo que se ha sostenido por parte del Ejecutivo es que el objetivo que se busca es que ni la administración tributaria ni el contribuyente deban probar hechos negativos, esto es, que el contribuyente no debe probar que no hay elusión y la administración tributaria que no hay otros efectos económicos relevantes si el contribuyente no informa cuáles podrían ser esos otros efectos.

Manifestó su voluntad para revisar la propuesta de la FESIT, no obstante precisar que, en opinión del Ejecutivo, hay varios temas que ya se encuentran recogidos en la normativa actual.

Respecto de la tasación, señaló que la FESIT propone una innovación que no se encuentra contenida en el proyecto de ley, en que puede deducirse que es el Servicio de Impuestos Internos el que debe probar. Si embargo, la propuesta de la FESIT es distinta, por cuanto lo que propone es que en algunos casos sea el contribuyente quien deba probar, lo que significa elevar el estándar al contribuyente, materia respecto de la cual el Ejecutivo no se opondría.

Precisó que tal cual está redactada la norma hoy en día se establece que el Servicio podrá tasar cuando las operaciones del contribuyente no se realicen a valores normales de mercado y añadió que esa redacción ha sido entendida en términos de que es el Servicio el que debe acreditar que las operaciones del contribuyente no se han hecho a valores de mercado.

Observó que si se quiere hacer una diferencia en cuanto a si son partes relacionadas o no, evidentemente el Ejecutivo no tendría mayor inconveniente en ello, toda vez que implicaría subirle el estándar al contribuyente y acercarlo un poco más a lo que son las normas de precio de transferencia, en que efectivamente el estándar es mayor cuando las operaciones se efectúan entre partes relacionadas.

En materia de legitima razón de negocio explicó que el Ejecutivo ha recogido la idea de que las fusiones, las divisiones y, en general, los procesos de reorganización no responden a razones tributarias, sino que a otro tipo de razones, de modo que si no se llevan a efecto por razones meramente tributarias cabe preguntarse entonces cuál sería el problema de establecerles como requisito que tengan otra razón distinta de la meramente tributaria. Debido a lo anterior se plantea que establecer el requisito de la legítima razón de negocio no debiera generar per sé un problema.

Puso de relieve que el Ejecutivo ha ido trabajando y ha ido escuchando algunas posiciones distintas acerca de cuál es la consecuencia al tasar una fusión en términos de determinar cuál es la base imponible que se tasa, punto sobre el cual se debe resolver y pareciera ser que se podría llegar al absurdo de no tener que tasar, y por lo tanto la norma que se busca se vuelve inútil, de modo que la pregunta que cabe plantearse es qué hacer si una fusión o una división se encuentran en contexto de una operación abusiva.

Al respecto señaló que pareciera ser que cada vez hay mayor consenso en cuanto a que se podría aplicar la norma antielusiva a la luz de las exposiciones realizadas ante la Comisión y añadió que si se tiene la tranquilidad de que, eventualmente, parte de una reorganización empresarial pudiera ser parte de una planificación tributaria agresiva que se pudiera capturar a través de la norma general antielusión, entonces quizás no habría una necesidad de contar con el concepto de “legitima razón de negocios” a fin de no quedarse con una norma sin sanción.

Destacó la importancia de ver el sistema en su conjunto, en términos de cómo las distintas normas de control funcionan entre sí, son armónicas y no se generan vacíos ni duplicidades, toda vez que no se puede sancionar dos veces al contribuyente y tampoco se produce un vacío en que una operación no quede sujeta a una norma de control y manifestó que, en la medida que se pueda resolver este punto, habrá acuerdo.

El Honorable Senador señor Coloma reiteró su inquietud acerca de la carga de la prueba, en términos de que no recaiga sobre el contribuyente.

El Honorable Senador señor Kast preguntó qué tiene de malo que una eventual fusión busque minimizar el pago de impuestos, toda vez que lo más natural es que las empresas quieran pagar lo menos posible en impuestos, dentro de la norma legal.

Observó que, de acuerdo a lo planteado por el Ejecutivo, las fusiones siempre se llevarán a cabo con un interés distinto al de minimizar el pago de impuestos y al respecto preguntó qué tiene de malo que dos empresas se fusionen si eventualmente ello provoca el pago de menos impuestos.

El señor Riquelme contestó que efectivamente hay ciertas líneas que no se deben cruzar respecto de una reorganización y la propia historia puede ilustrar al respecto en materia de pérdidas tributarias en que puede haber un efecto en una reorganización tributaria.

Añadió que en el pasado lo que ocurría era que se compraban empresas con pérdidas para pagar menos impuestos y en algún momento se dispuso que no se podía comprar una pérdida tributaria de un tercero y utilizarlo en negocios propios. Puntualizó que la norma reaccionó de otra manera en este caso y se dictó una norma especial que es la norma actual de pérdidas.

En razón de lo anterior, una fusión o una reorganización pueden tener efectos tributarios positivos para el contribuyente, pero la norma busca reconocer esa neutralidad, de tal manera que de acuerdo a lo que la doctrina sostiene respecto de la importancia de la neutralidad de las reorganizaciones empresariales hay que remitirse a lo que plantea la FESIT, esto es, que no hay una enajenación y por lo tanto no se generan hechos gravados por regla general, con ocasión de una reorganización, cuando esta se hace siguiendo la normativa.

Acotó que, efectivamente, en situaciones que son de borde como por ejemplo cuando se vende un inmueble desde una sociedad, por regla general, se va a pagar IVA toda vez que cuando se compró ese inmueble se pagó IVA también, pero si se divide esa sociedad y se asigna el inmueble a la sociedad naciente y luego ésta vende, la lógica jurídica indicará que esa venta estará exenta de IVA. Debido a ello cabe preguntarse si fue eso lo que quiso hacer el legislador en términos de que baste una división para evitar un IVA.

Al respecto señaló que no sería esa la esencia, sino que es más bien una distorsión, de tal manera que hay una norma que busca que no se vulnere a través de una reorganización un hecho gravado del contribuyente.

Precisó que lo anterior no quiere decir que una reorganización no pueda tener una mayor eficiencia o un ahorro tributario, cosas que muchas veces ocurren, pero si se está ocupando una reorganización con el único objetivo de evitar un hecho gravado, sin ninguna razonabilidad económica detrás, eso no se condice con lo que señala la doctrina acerca de la importancia de la neutralidad de las reorganizaciones.

Expresó que ese espacio es el que se debe resolver en términos de cómo darles neutralidad a las reorganizaciones empresariales, y en ese sentido hay líneas que se deben resolver, sea por la vía de una norma especial u otra.

Subrayó que el sentido de una reorganización empresarial en esencia es que se hacen más cosas que evitar un hecho gravado, no siendo ese tampoco el objetivo final.

El Honorable Senador señor Kast estimó que no existe una sola doctrina y manifestó su discrepancia respecto de lo señalando por el señor Riquelme en cuanto a que alguien que busque fusionarse para pagar menos impuestos esté haciendo algo ilegítimo o malo, simplemente está llevando adelante el incentivo que, dentro del marco legal, se le permite.

Respecto de tener una norma vaga y general que permita la discrecionalidad del Servicio de Impuestos Internos, atendido que se ha señalado que si la fusión eventualmente genera un beneficio tributario no habría problema, pero no puede ser el beneficio tributario la justificación de la fusión, manifestó sus discrepancias y señaló que el objetivo de la fusión sí puede ser minimizar impuestos y no otro, siempre dentro del marco legal.

Debido a ello manifestó preferir contar con normas específicas y expresó estar en contra de contar con una norma general que le entregue discrecionalidad al Servicio de Impuestos Internos para establecer que el contribuyente no buscaba reorganizarse por otras materias, sino que solamente para pagar menos impuestos.

Consideró necesario que cuando algo es ilegal o cuando alguien ocupa precios falsos al realizar transferencias se le persiga, pero distinto es que alguien no pueda hacer optimización económica, que es lo que se busca al pagar menos impuestos.

Agregó que, en el caso de las pérdidas acumuladas, el recaudador cuando hay utilidades recauda y si una empresa arrastra pérdidas el recaudador no compensa.

Añadió que cuando una empresa presentaba pérdidas acumuladas y luego ese mismo agente invertía en otra empresa y le iba bien el SII recaudaba las utilidades obtenidas producto de esa otra empresa, de modo que la venta de esas empresas buscaba darle un valor económico al esfuerzo de ese emprendedor que emprendió y fracasó.

Explicó que cuando se ha vendido una empresa con pérdidas acumuladas, económicamente eso tiene un raciocinio detrás, que en el fondo es que los mismos agentes económicos a veces ganan y otras pierden y lo que se quisiera en materia de justicia tributaria es que el neto de las pérdidas y las ganancias sean las que el Estado finalmente recaude.

El Honorable Senador señor Kuschel mencionó que en la ciudad de Puerto Montt la Calle Montt Varas lleva muchos años con arreglos y eso ha provocado que muchos negocios se han visto afectados con la quiebra. Así, si se piensa en el caso de una zapatería pequeña que es comprada por una exitosa zapatería de Osorno, con lo que ha expuesto el señor Riquelme no convendría comprar la zapatería más pequeña, porque al comprador podrían acusarlo de querer comprarla para obtener un beneficio tributario.

Sumado a lo anterior, señaló que además nadie querrá comprar la zapatería más pequeña porque le caería encima el Servicio de Impuestos Internos. Al respecto consideró que se debe alejar de la mentalidad del pequeño y mediano empresario el temor acerca del Servicio.

El señor Castillo expresó que hay mucho que mejorar en cuanto a la redacción de la norma, considerando que existen algunos consensos.

Observó que el artículo 64 señala que cuando el contribuyente, frente a la respuesta a la citación, no logra acreditar que sus actos son a valores normales de mercado, el Servicio de Impuestos Internos determinará fundadamente. Al respecto estimó que lo que hoy día propone el Ejecutivo es que haya una carga de la prueba en el contribuyente sin hacer distinciones.

En ese sentido expuso que como FESIT se propone que, si se quiere que la carga de la prueba radique en el Servicio de Impuestos Internos, entonces debiera señalarse ello expresamente, toda vez que la redacción de la norma que se propone puede resultar algo confusa en relación en este punto.

Asimismo, indicó que si lo que se busca es compartir la carga de la prueba debiera hacerse esa diferencia, pero estimó que no es aceptable la redacción que se propone hoy en día, que exige al contribuyente acreditar que sus operaciones se realizan conforme al mercado.

Consideró innecesario tener una legítima razón de negocios en las reorganizaciones empresariales, toda vez que sus efectos son simplemente dos, esto es, la neutralidad y el diferimiento, es decir, que no se cobre impuestos en ese acto. Pero si luego, a través de una reorganización, se deja de pagar IVA porque ese contribuyente se juntó con otra sociedad que no tenía el crédito fiscal, o puso activos en una sociedad con pérdidas, eso está sujeto hoy día a la norma general antielusión.

Resaltó que hay jurisprudencia del Servicio de Impuestos Internos en los casos antielusión en que se señala que esa fusión o esa división, en cuanto a la mantención de los costos tributarios, es susceptible de revisión bajo la norma general antielusión, respecto de lo cual se puede estar de acuerdo o en desacuerdo pero consideró que no corresponde aplicarle al artículo 64, que es la norma que regula las reorganizaciones empresariales y normas de elusión, toda vez que por sí solas las reorganizaciones empresariales no pueden ser elusivas, sino que son el ejercicio de una opción dada por el legislador tributario.

Agregó que el legislador tributario señala al respecto que no se aplican impuestos en estas operaciones, de manera que, si se quiere aplicar normas generales o especiales antielusivas se puede, pero no respecto del diferimiento y la neutralidad.

Puntualizó que se puede discutir si en una sociedad que se divide no debiere pasar también el crédito fiscal IVA a la sociedad que se crea y, por lo tanto, cuando venda un inmueble venderlo con IVA.

Hizo hincapié en que las herramientas están para que, en caso de un temor general, se ocupe la norma general antielusión pero si el temor es sobre un punto específico no atacar la reorganización empresarial sino que la norma de IVA en las fusiones y divisiones, puesto que en ninguna parte se señala que los créditos fiscales no son traspasables, esa es una teoría histórica del Servicio de Impuestos Internos, pero que los derechos tributarios sean personalísimos no se encuentra regulado en la ley, de modo que esta es una materia en la cual se podría avanzar y disponer que los créditos fiscales sí pueden traspasarse a otra sociedad y, por lo tanto, cuando esa sociedad venda un inmueble va a gravarse con IVA.

Resaltó que lo anterior es una materia que puede solucionarse técnicamente en otra normativa, pero las reorganizaciones empresariales no debieran estar cubiertas, puesto que pueden ponerse en riesgo muchas operaciones lícitas que lo único que buscan es diferir y hacer neutralidad, que es lo que el propio legislador quiere cuando establece que las fusiones y divisiones, aportes y liquidaciones están sujetas a neutralidad.

Consideró que hay puntos en los cuales se puede tener un consenso técnico sin arriesgar las operaciones del mercado en general, sean tanto de grandes como de pequeños contribuyentes, que haya reglas claras que permitan predecir si en una operación se puede o no cobrar impuesto y en aquellos casos en que se estén produciendo abusos, aplicar la norma general antielusión o las normas penales, si es del caso.

En seguida la Comisión escuchó a la Asociación Chilena de Tecnologías de Información A.G. (ACTI), cuyo Director y Presidente de la Mesa Legal, señor Claudio Magliona, efectuó una presentación, en formato ppt., del siguiente tenor:

Proyecto de ley que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal (Boletín N°16.621-05)

• La Asociación Chilena de Empresas de Tecnología de Información A.G. (ACTI) es la principal comunidad de empresas de la industria de tecnologías de la información y telecomunicaciones del país, formando parte de diversos rubros como el hardware, el software, la capacitación e integración de sistemas e internet.

COMENTARIOS PREVIOS:

Como gremio, apoyamos todas las iniciativas que pretendan robustecer la capacidad del Estado para mejorar la recaudación fiscal.

Por ello, queremos aportar al debate con comentarios, recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia.

La transformación digital de la sociedad / La Economía se ha acelerado abarcando los principales ámbitos de la sociedad: gobierno, forma de trabajo, educación, salud, economía, empresas, ciudadanía.

Muy relevante considerar que la tecnología es un factor de equidad e inclusividad social (tal como lo pudo demostrar la pandemia).

En ese contexto, queremos comentar algunas normas que sugerimos amablemente revisar con detención pues, en sus redacciones actuales, podrían impactar de manera negativa la economía digital.

Comentarios Específicos al Proyecto de Ley:

NORMAS QUE PODRÍAN IMPACTAR DE MANERA NEGATIVA LA ECONOMÍA DIGITAL:

1.- Exigencia de solicitar inicio de actividades a usuarios de operadores de medios de pago y plataformas digitales. (Art. 68 del Código Tributario)

2.- Plataforma digital de intermediación como contribuyente de IVA (Nuevo Art. 3 bis de la Ley de IVA)

3.- Nueva sanción de clausura de plataforma virtual o digital a través de la cual un contribuyente infractor realiza su actividad comercial (Art. 97 N°10 y N°12 del Código Tributario)

4.- Eliminación de la exención del IVA para paquetes por debajo de USD41 (de minimis) 5.- Nueva Exigencia de Recaudación anticipada del IVA en la adquisición de bienes ubicados en el extranjero por hasta USD500. (Art. 3; 3 bis; 4; 35 A; 35 D; 35 G y 35 I de la Ley de IVA)

1.- Exigencia de solicitar inicio de actividades a usuarios de operadores de medios de pago y plataformas digitales. (Art. 68 del Código Tributario)

• Tenemos algunas dudas en relación con que dicha medida efectivamente cumpla su propósito: promover/fortalecer la formalización. SII ya tiene información por obligación de reporte y registro de PSP.

• Si se impide el acceso a plataformas/medios de pagos ¿salen del radar?

• En otros países existe regímenes de intercambio de información entre privados y el SII (ej. México; Argentina; Ecuador), de manera de otorgar mayor visibilidad a la autoridad de las actividades y operaciones realizadas por los usuarios a través de las plataformas y medios de pago.

2.- Plataforma digital de intermediación como contribuyente de IVA (Nuevo Art. 3 bis de la Ley de IVA)

• Norma tiene redacción compleja (ej: plataformas que procesen pagos no serán consideradas plataformas digitales, pero luego sería la plataforma digital encargada de la retención). Desde el extranjero, Courier adiciona el IVA.

• Conceptos se alejan de los definidos en Reglamento de Comercio Electrónico (operador de plataforma de comercio electrónico).

• Se observa con preocupación régimen de responsabilidad tributaria de terceros a las plataformas (como si fuera vendedor habitual del bien o prestador del servicio).

3.- Nueva sanción de clausura de plataforma virtual o digital a través de la cual un contribuyente infractor realiza su actividad comercial (Art. 97 N°10 y N°12 del Código Tributario)

• Responsabilidad solidaria / subsidiaria de la plataforma. Rol del SII. no tiene justificación esta responsabilidad. No hay capacidad de control a priori. Afectación de derechos de terceros. Problema constitucional.

• Observamos con mucha preocupación nueva sanción de clausura de una plataforma virtual o digital, ya que no es posible asimilar sus efectos a la clausura de un local físico.

• No considera definiciones del Reglamento de Comercio Electrónico, como: operador de plataforma de comercio electrónico y sus particularidades: se podría afectar a los comercios que legítimamente realizan sus actividades comerciales a través de ellas.

4.- Eliminación de la exención del IVA para paquetes por debajo de US$41 (de minimis): Distintas Posiciones:

• Mantener de minimis pues es particularmente beneficioso para las mipymes exportadoras, ya que facilita el acceso al mercado internacional y promueve el comercio electrónico, por lo que su eliminación podría ser contraproducente. Considerar implementación de mejoras en los mecanismos de inspección y vigilancia institucional.

• Eliminar de minimis ya que afecta comercios locales que efectivamente pagan sus impuestos, generando desventajas competitivas, y promueve la evasión de impuestos mediante la fragmentación.

Comentarios Específicos al Proyecto de Ley:

5.- Nueva Exigencia de Recaudación anticipada del IVA en la adquisición de bienes ubicados en el extranjero por hasta US$500. (Art. 3; 3 bis; 4; 35 A; 35 D; 35 G y 35 I de la Ley de IVA)

• No es posible asimilar el IVA a Servicios Digitales con la importación de bienes: los bienes traspasan las fronteras y están sujetos a, por ejemplo, trámites aduaneros y aranceles.

• El alcance de la norma debe ser tanto para vendedores como operadores de plataformas.

• Existen dudas en torno a si base para el cálculo del IVA solo se aplica a la parte del valor de las mercancías y a los gastos de envío y manipulación (es decir, el valor de la transacción que excluye los derechos de aduana pagaderos en el puerto). O si valor de US$500 se establece sobre el precio de venta cobrado a los clientes durante el proceso de compra (sin incluir el transporte, el seguro y los gastos de impuestos aplicables) por artículo (no por envío).

• Plazo de 12 meses es en extremo reducido para garantizar adecuación de comercios y plataformas de comercio electrónico.

• Los vendedores o plataformas no deben ser sujetos de multas por la determinación incorrecta del IVA de importación, cuando actúen de manera diligente para determinar el valor del producto, el origen de los bienes y el tipo de IVA aplicable.

Conclusiones

• Muy relevante considerar la especial naturaleza del comercio electrónico y de internet en la venta de bienes y prestación de servicios. Y que no siempre se pueden aplicar exactamente las mismas que a los establecimientos físicos.

• Lo anterior, se consideró en el Reglamento de Comercio Electrónico y es positivo contemplar dicha regulación en esta propuesta normativa también.

• Se recomienda seguir mejores prácticas internacionales que permitan a autoridades contar con más y mejor información para que ejerzan facultades fiscalizadoras.

Terminada la presentación el Honorable Senador señor Coloma destacó el rol de intermediación que asumirían algunas plataformas.

Respecto de la obligación de iniciar actividades el señor Riquelme precisó que ello no significa una enorme carga, sino que cabe preguntarse por qué habría que pasarle un P.O.S. a una persona si no va a realizar actividades económicas.

Añadió que evidentemente una persona querrá un P.O.S. para vender y recibir pagos, por lo tanto, solicitarle inicio de actividades no significa sino que el contribuyente presente un papel señalando que tiene inicio de actividades y no se exige que el contribuyente acredite que cumple con todas sus obligaciones tributarias.

Indicó que basta con que, al menos, se sepa que hay inicio de actividades si es que se está proveyendo un medio de pago, toda vez que por lógica si se está solicitando un servicio de medios de pago es porque se está realizando una actividad económica.

Respecto de las plataformas acotó que hoy en día hay instituciones financieras que tienen plataformas en su página web, asimismo hay comercios del Retail que tienen plataformas en su página web, es decir, permiten que terceros comercialicen a través de su página. En razón de ello, planteó por qué no se le podría pedir a quien se quiere inscribir, que quiera vender sus productos a través de la página, inicio de actividades, cosa que no están haciendo actualmente.

Puntualizó que personas a través de canales formales están vendiendo sin inicio de actividades, de tal manera que, no obstante que el comercio digital llegó para quedarse, no existe un afán de destruirlo, sino que cada vez que la forma de comercializar va evolucionando las legislaciones también tienen que evolucionar, para impedir que se abran espacios para no pagar impuestos.

Puso énfasis en que si se permite que se comercialice a través de una plataforma propia debiese exigirse el inicio de actividades, el listado del Servicio de Impuestos Internos de servicios que requieren de inicio de actividades es exhaustivo, a mayor abundamiento, cualquier persona que realice una actividad comercial debe tener inicio de actividades y eso es lo que se está estableciendo como requisito relevante para combatir la informalidad.

Sobre la sanción de clausura mencionada en el punto N°3, reconoció que tal vez la redacción de la disposición no es la más feliz, pero aclaró que no se está buscando sancionar a toda la plataforma que está comercializando debido a un incumplimiento, sino que la norma apunta al que vende a través de una página web propia y no emite boleta, ya que hoy no existe sanción equiparable a una persona dueña de un negocio físico que no emite una boleta a quien sí pueden clausurar.

Recalcó que quien está comercializando en internet no puede ser clausurado puesto que no hay una norma que lo disponga, de modo que lo que busca la disposición que se propone es igualar ambas situaciones.

Hizo presente que se debe precisar que no se podría clausurar a una plataforma que permite la intermediación de muchos contribuyentes cuando se está sancionando a uno, puesto que, en el caso de un mall, cuando un locatario incumple se sanciona a éste y no al mall.

Acerca del “De minimis”, llamó la atención sobre el comentario que señala que las pymes exportadoras podrían verse afectadas ya que el “De minimis” no afecta a la exportación, que tal vez podría responder a una confusión, toda vez que respecto de la exportación no se produce ningún cambio, puesto que si se está importando para comercializar nunca debiese ocupar el “De minimis”.

El señor Magliona aclaró que hay casos en que en las plataformas de comercio electrónico se puede vender y para ello no se requiere de iniciación de actividades, de modo que lo único que se solicita es que el Servicio de Impuestos Internos señale quién debe iniciar actividades y quién no.

Solicitó al señor Riquelme referirse a al punto relacionado con la posibilidad de convertir a la plataforma intermediaria que no está vendiendo bienes, en recaudador del IVA, toda vez que quisiera saber de qué manera podría hacerse ello.

El señor Riquelme respondió que eso está pensado fundamentalmente porque es la plataforma que intermedia ventas de no residentes, es decir el vendedor es no residente en Chile y el comprador es un no contribuyente de IVA.

Aclaró que la mayoría de las plataformas que ofrecen estos servicios son plataformas internacionales, de modo que habría que trabajar con plataformas nacionales de intermediación que están permitiendo la comercialización de no residentes para ver cómo, conjuntamente con ellos, se puede hacer fácil de implementar ello.

El Honorable Senador señor Kast agradeció las aclaraciones y se refirió al punto número dos, señalando que, así como se expuso que tal vez sería difícil implementar el sistema uruguayo, cabe preguntarse si el Ejecutivo ha evaluado qué impacto tendría ello en el comercio internacional.

Preguntó qué pasaría si una plataforma internacional deja de comercializar en Chile debido a una serie de requerimientos, como pagar el IVA anticipadamente, etc., ello con el fin de conocer el impacto que eso tendría en su parte más operativa para cientos de plataformas que comercializan.

Consultó si ha habido una evaluación de la manera en que reaccionarían plataformas que hoy día sí están llegando a Chile al aplicar esta disposición.

El señor Riquelme respondió que inicialmente esta medida se generó a partir de las recomendaciones que ha hecho la OCDE a todos los países y que parte de ellas se han trabajado con las principales plataformas de intermediación.

Agregó que la norma que se propone permite establecer un doble canal, en términos de que si una plataforma quiere recargar el IVA en sus ventas, pagará por una vía rápida de cumplimiento de las obligaciones tributarias y, si no lo hace de esa manera, la administración tributaria podrá decretar un cambio de sujeto, de tal manera que las ventas en determinadas plataformas y que no estén inscritas se puedan recargar a través de las tarjetas de crédito (cosa que ya se hace a propósito de plataformas digitales de prestación de servicios digitales) con el 19%.

Continuó explicando que respecto de una plataforma que eventualmente no se quiera inscribir, la administración tributaria hará un cambio de sujeto y de esa manera se soluciona el problema.

Acotó que esa es la fórmula que se está impulsando a nivel internacional, puesto que es aquella que permite capturar el impuesto y apuntar a la justicia así, las operaciones que se hagan a través de esa plataforma que no está inscrita soportarán igualmente el impuesto.

Destacó que para el consumidor será mejor el primer caso en la mayoría de las situaciones, puesto que pagaría menos impuesto y por lo tanto sería más atractivo comprar a través de plataformas inscritas versus las otras.

El Honorable Senador señor Coloma destacó que este punto ha generado larga discusión en la Comisión y se han manifestado diferentes posiciones al respecto, lo que revela la complejidad de esta materia.

Posteriormente, la Comisión escuchó a la Asociación de Fiscalizadores de Impuestos Internos de Chile (AFIICH), cuya Presidenta, señora Paola Tresoldi, efectuó una presentación, en formato ppt., del siguiente tenor:

Proyecto de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias Comisión de Hacienda Senado

PdL de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias

• Combatir la elusión y evasión fiscal, aumento recaudación.

• Modificaciones legales que fortalecen la fiscalización en materia de:

- Tributación Internacional

- Grupos Empresariales

- NGA y NEA

• Crea Multijurisdicción: Se estima mayor recaudación; requiere homologar conocimientos, capacitación.

Norma General Antielusiva

• La simulación o el abuso de la norma con el único objeto de disminuir la carga tributaria.

• Su detección recae exclusivamente en el fiscalizador, basado en su experiencia y conocimiento.

• Auditoria contable y financiera.

• Ha reportado del año 2015 a la fecha una mayor recaudación equivalente a MM$108.

Fortalecer la acción del Servicio frente a Delitos Tributarios

• Endurecimiento de sanciones e interés penal.

• Detección temprana

• Levantamiento del Secreto Bancario

- En casos excepcionales; delitos tributarios

- Estándar OCDE; administraciones tributarias.

- Mejorar el plazo de respuesta; oportunidad de la información.

- El contribuyente aporta voluntariamente la información.

- Reserva de la información; artículo 35 del CT. La institución y sus funcionarios han demostrado una conducta robusta en el cuidado y reserva de la información.

Escalafón Fiscalizador

• El éxito de las propuestas del PdL dependen significativamente de las acciones desarrolladas por el escalafón de fiscalizador.

- Disminuir la evasión y elusión.

- Aumentar la recaudación.

• 93,5% de la dotación equivale 1.982 fiscalizadores ubicados en los departamentos regionales del negocio

- Fiscalización, Asistencia, Avaluaciones, Jurídica y Procedimientos Administrativos y Tributarios

• Los fiscalizadores cuentan con:

- Estudios de postítulo: 914 con Diplomados y 300 con Magister, con recursos propios.

- Desarrollo de un mayor grado de expertise y especialización en materias tributarias.

- Sin posibilidad de carrera funcionaria (estancamiento).

- Concentración de más del 50% de la dotación en los grados de ingreso, 14 y 15; 1.250 fiscalizadores de un total de 2.378.

- Nativos digitales, con a lo menos 9 años de experiencia.

Pérdida de Poder Recaudatorio

• Problemática actual:

- Aumento significativo de renuncias voluntarias; entre años 2022 y 2023, sobre 40 fiscalizadores grados 14 y 15 (ingreso), debido a la falta de desarrollo de carrera funcionaria.

• Costo de reposición:

- Inversión en inducción y capacitación permanente

- Curva de aprendizaje de al menos 5 años

- Procesos de contratación masivos y extensos (no inmediato).

Fortalecimiento Desarrollo Carrera

• Proyecto fortalece la carrera funcionaria para el escalafón:

- Reconocimiento mediante movilidad.

- Carrera con proyección a largo plazo.

- Retención del talento de jóvenes profesionales; grados 14 y 15.

Fortalecimiento Interno

• Capacitación:

- Fortalecimiento de competencias y conocimientos específicos.

- Viáticos y arriendos de salones.

• Fiscalización:

- Renovación de equipos computacionales obsoletos, Licencias y SW.

- Horas Extras para el cumplimiento de labores de fiscalización en terreno.

Fortalecimiento Interno

• Fortalecimiento de los sistemas para el desarrollo del análisis de datos e inteligencia de negocios.

• Actualización plataforma para emisión de DTE, permita alertas tempranas frente a patrones de comportamiento irregulares.

Gobernanza

• Mantener la actual estructura del Servicio.

• Minimizar los riesgos derivados de los potenciales conflictos de interés.

El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que sostuvo una reunión con la Asociación de Fiscalizadores de Impuestos Internos de Chile y señaló que existen preocupaciones que comparte respecto de la carrera funcionaria, así como también existen algunas discrepancias respecto de la aplicación de la norma antielusiva y también del secreto bancario, toda vez que se ha solicitado el levantamiento de éste en pocas oportunidades y no se ha rechazado nunca una solicitud, de tal manera que el punto es de qué manera poder hacer el proceso más ágil. Precisó que, no obstante, esta materia será parte de la discusión que se llevará a cabo respecto de este proyecto de ley.

Asimismo, valoró la expertise de los funcionarios del Servicio y manifestó su inquietud respecto del número de funcionarios que se va retirando del Servicio de Impuestos Internos, materia que deberá ser considerada aún cuando no es parte de esta iniciativa legal.

El Honorable Senador señor Kast refirió que el Servicio de Impuestos Internos tiene una larga tradición de funcionarios de muy buen nivel y que en su momento se transformó en uno de los servicios ejemplo de modernización del Estado, cuando se implementó la declaración de impuestos a través de internet, lo que fue muy innovador. Expresó su intención de fortalecer la institución.

Observó que el buen gasto público, la otra cara de esta moneda, también debe ser efectivo y los recursos recaudados deben llegar a buen destino.

En sesión de 4 de julio de 2024, durante la jornada de la mañana, la Comisión escuchó al Presidente de la Cámara Nacional de Comercio (CNC), señor José Pakomio, al Presidente de su Comisión Tributaria, señor Christian Aste, y al Presidente de la Confederación de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de Chile (CONAPYME), señor Héctor Sandoval, quienes, de manera conjunta, efectuaron una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Observaciones

Proyecto de Ley de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias Boletín 16621-05

- Fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias

• Modernización de la administración tributaria

• Medidas contra la informalidad

• Transparencia

• Justicia y equidad tributaria

Problemas denuncia anónima

• Delito base amplio – distinto a las infracciones que sanciona la CMF –

• Exclusiones insuficientes

• Riesgo de extorsión, chantaje y abuso

OBSERVACIONES CRÍTICAS

• Solo se sanciona a quien solicite que se le otorgue la calidad de denunciante anónimo, aportando antecedentes a sabiendas de que éstos son falsos o fraudulentos.

Nunca se presentará esta situación.

• No queda suficientemente claro que el premio solo se paga si el denunciado paga la multa que corresponda aplicársele.

No INNOVAR en esto

Tasación:

OBSERVACIONES CRÍTICAS y SUGERENCIAS

• Reorganizaciones empresariales

• Razón de negocio, debe probarse

• SUGERENCIA: Debería presumir la razón de negocio, en cualquier reorganización y establecer que el SII puede probar que no existe.

El Honorable Senador señor Coloma, junto con concordar con gran parte de los temas planteados por los expositores, mostró interés en que se pudieran explayar más detalladamente respecto a la figura de la denuncia anónima y sobre la amplitud de la base del delito, las exclusiones insuficientes y los riesgos de extorsiones, chantajes y abusos.

Destacó que en la presentación se hacen sugerencias para mejorar la tipificación de la medida, así como también entregar mayores garantías para las personas. Acotó que, en lo personal, se trata de un tema del proyecto de ley que le inquieta bastante.

El Honorable Senador señor Lagos, en el mismo ámbito, expresó que, de acuerdo a lo planteado por el señor Aste respecto a la denuncia anónima, se establecería un delito de base amplia, que sería distinto a las infracciones que sanciona la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). Preguntó sobre cómo conversaría esta propuesta con la institucionalidad ya existente en la CMF, que reconoce la figura del denunciante anónimo.

El señor Aste precisó que las infracciones de la CMF responden a delitos de carácter específicos, donde los sujetos activos que configuran el tipo infraccional son determinados, como ocurre con los corredores de bolsa, agentes de valores o empresas clasificadoras de riegos. Hizo hincapié en que tal ámbito es muy diferente al delito tributario, donde el delito base es el contemplado en el artículo 97 N° 4, inciso primero, del Código Tributario, que sanciona el empleo de cualquier procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto del impuesto.

Señaló que todas las empresas están expuestas a considerar como gasto ciertos desembolsos que, si se hace una revisión exhaustiva, pueden ser objetados por la autoridad administrativa, tal como ha ocurrido con las facturas que se califican como ideológicamente falsas. Mencionó que el problema es que cualquier funcionario que intervenga en la empresa va a considerar que lo acontecido es un delito tributario, obligando al contribuyente a tener que defenderse, por una denuncia que podría no tener un mayor fundamento.

Refirió que, en otros países, como es el caso de Estados Unidos, existe la figura de la denuncia premiada, pero considerando un umbral cuantitativo, por lo que destacó que desde el gremio que representa han planteado no que no sea posible denunciar, sino que no se premie al denunciante anónimo a través de una retribución económica, pues el contribuyente puede verse expuesto al riesgo de que se creen negocios con ocasión de esta figura.

Insistió en el punto de que el tipo infraccional que está dentro del ámbito de competencia de la CMF es distinto al tipo infraccional tributario, donde se habla del empleo de cualquier procedimiento doloso. Al respecto citó el caso Penta, el cual involucró a personas que emitieron facturas ideológicamente falsas, lo que posteriormente fue replicado en varias empresas. Apuntó que tal actuar se sustentó en la ayuda a políticos, pero sostuvo que también pueden haberse generado estas situaciones por haber incorporado a la contabilidad facturas que no tenían que ver con el giro de la empresa.

Sobre esto último señaló que es posible que se dé el caso donde el dueño de una empresa viaje al exterior y el pago de sus gastos lo realice la compañía, generándose la respectiva factura a la empresa. Aseveró que en rigor dicho documento tributario sería ideológicamente falso pues, de acuerdo al tipo penal, configura un delito tributario.

Recordó que en anteriores administraciones el Director del SII ejercía la acción penal de una manera ejemplificadora y, por tanto, no se ejercía en todos los casos, pues se trataba de una facultad privativa. Advirtió que si no tuviese tales características podría existir una especie de torbellino de acciones penales por presuntos delitos tributarios, obligando a los contribuyentes a tener que defenderse permanentemente ante la autoridad si un funcionario llega a considerar que un respectivo gasto no debió hacerse por la empresa.

Recalcó que sus dichos se sustentan en que el tipo penal del delito tributario es muy amplio y se distancia de los tipos infraccionales de la CMF, donde además los sujetos activos que pueden llegar a cometer los delitos son entes que se encuentran en otro nivel, resultando razonable que se les exija un estándar mucho mayor.

Asimismo, reiteró que si se va a establecer una especie de premio por denunciar se debe fijar un monto, como se hace en Estados Unidos, para que no cualquier denuncia sea premiada, pues de lo contrario existirá una abundancia de denuncias anónimas. Agregó que además debiese distinguirse entre las pymes y las grandes empresas, ya que el perjuicio que puede sufrir una empresa del primer grupo se sentirá de una manera más desfavorable respecto a una gran empresa.

Enseguida, la Comisión escuchó al Secretario General de la Federación Gremial Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA), señor Rodrigo Yáñez, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de Ley de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal (Boletín Nº16.621-05)

Agenda

I. Antecedentes

II. Observaciones generales

De esta forma, se presentan las siguientes observaciones generales al proyecto de ley son:

1. Nuestro gremio comparte que “el incumplimiento tributario es un lastre para la productividad y la eficiencia de la economía”. Por ello es imperante reducir los niveles de informalidad de nuestra economía y el comercio ilícito, y avanzar hacia menores niveles de evasión y la elusión, mediante modificaciones concretas para cerrar las brechas en la materia de manera que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones tributarias y se persiga a quienes no lo hacen.

2. Si bien es necesario fortalecer la institucionalidad tributaria para avanzar hacia un mayor cumplimiento tributario, lo anterior no implica necesariamente incrementar las facultades fiscalizadoras del SII, sino más bien permitir que puedan ejercer las atribuciones que actualmente poseen y que han ido siendo otorgadas en el tiempo justamente en virtud de lo anterior, así como garantizar la gestión eficiente de dichas facultades.

3. Cambios institucionales, mayores atribuciones y mejores herramientas de fiscalización deben ir acompañadas de un debido proceso para el contribuyente, que ofrezca mayores garantías de protección y el resguardo de sus derechos, de forma de incrementar la confianza en el sistema tributario.

4. El objetivo del proyecto de ley debe ser cerrar brechas de evasión y elusión, lo que traerá como consecuencia un mayor cumplimiento tributario por parte de los contribuyentes y, por lo tanto, una mayor recaudación. Bajo un principio de responsabilidad, no debiera comprometerse destinar los recursos asociados a una mayor recaudación por un mayor cumplimiento tributario al financiamiento de gastos definidos en el Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal.

5. Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que el informe de brecha tributaria realizado por el SII -principal antecedente para el proyecto de ley- ha recibido numerosos cuestionamientos metodológicos. Esto es relevante, pues el proyecto de ley –en el marco del Pacto Fiscal presentado por el Gobierno- compromete gastos permanentes en pensiones y el fortalecimiento de seguridad. Tanto las cifras de evasión como del aumento de recaudación que se generaría no se justifican ni tampoco se sustentan en el proyecto presentado, sobre todo por la nula desagregación de la estimación de la brecha tributaria, es decir, cuánto de la brecha se explica por informalidad, evasión, elusión, etc.

Un diagnóstico equivocado puede llevar a propuestas y soluciones erróneas, y con ello a resultados contraproducentes con los objetivos buscados y un debilitamiento de la confianza de los contribuyentes. Así, es necesario acordar un diagnóstico sobre las fuentes de incumplimiento tributario.

6. Las propuestas de reducción de la brecha del IVA y el control de la informalidad representarían menos de una quinta parte de la recaudación prevista por este proyecto. Esta meta y sus respectivas propuestas nos parecen considerablemente modestas, especialmente considerando que Chile posee uno de los índices más altos de informalidad entre los países de la OCDE, con más de una cuarta parte de su población ocupada trabajando en la economía informal. Estos niveles de informalidad y evasión golpean fuertemente la recaudación y hacen recaer sobre las actividades formales el total de la carga tributaria en el país.

III. Observaciones particulares al Proyecto de Ley

Los elementos particulares que nos parecen más preocupantes del proyecto de ley y que representan un mayor riesgo para alcanzar los objetivos buscados son los siguientes:

1. Denunciante anónimo

2. Secreto bancario

3. Modificaciones a la ley de IVA

4. Calificación norma general anti-elusión

5. Institucionalidad tributaria y gobernanza Servicio de Impuestos Internos

1) Denunciante anónimo: Se establece un procedimiento de denuncia anónima que permitiría la detección y persecución de delitos tributarios. El denunciante accederá a la protección de su identidad y a una retribución económica que corresponde a un porcentaje (10%) de las multas aplicadas al evasor cuando se obtenga una sentencia a partir de la información proporcionada.

Observaciones

• Dado que se rechazó la indicación que eliminaba el incentivo económico al denunciante, todavía existe el riesgo de que se creen verdaderos mercados de denuncias falsas por los incentivos perversos que establece el procedimiento y la falta de contrapesos.

• Si bien es positivo que se consideren sanciones, las penas de cárcel asociadas a denuncias maliciosamente falsas tienen un alto estándar probatorio.

• En resumen, el diseño del procedimiento podría generar denuncias negligentes o temerarias.

Propuestas:

• Insistir en eliminar la retribución económica al denunciante anónimo, para evitar mercados de denuncias falsas.

• Los funcionarios a cargo del proceso deben ser identificados nominativamente en una resolución administrativa que ordene dar trámite a la denuncia, la que siempre deberá ser visada por el Director.

• Aumentar las sanciones asociadas al aporte de antecedentes falsos o fraudulentos (actualmente penas de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 15 unidades tributarias mensuales), o reducir el estándar probatorio requerido para estos casos.

• Ampliar las personas inhabilitadas para denunciar más allá de los abogados asesores (como por ejemplo contadores y asesores financieros).

2) Secreto bancario: Se modifica del procedimiento para el levantamiento del secreto bancario, traspasando al contribuyente la responsabilidad de oponerse a su levantamiento presentando una acción judicial o incluso negando su oposición en casos “excepcionales”.

Observaciones:

• A pesar de que la regla general será que se mantenga el requerimiento de autorización judicial, la lista de excepciones donde el contribuyente no puede oponerse, es bastante amplia y extensa, y la mayoría de los casos no se justifica.

• TTA no tendrán la facultad para revisar el fondo de la solicitud, el mérito de la misma. Esto es aún más relevante considerando que para estos casos excepcionales no habrá derecho de oposición por parte del contribuyente.

• No se explicitan los límites de la información a solicitar.

• En el caso del procedimiento general, además de traspasar al contribuyente la responsabilidad de oponerse a su levantamiento presentando una acción judicial, el contribuyente tendrá que probar hechos negativos, en particular, que no se trata de un caso por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.

• Levantamiento del secreto bancario debe ser siempre excepcional, fundado y en casos en que sea estrictamente necesario. Es la autoridad la que debe, por tanto, fundamentar y justificar la necesidad del levantamiento, y no puede traspasar la carga a los contribuyentes en ningún caso. Esto permite un resguardo adecuado a los derechos de los contribuyentes.

• Deben eliminarse los casos en que no proceda la oposición del contribuyente.

3) Modificaciones en la ley de IVA: adquisiciones de activo fijo e IVA exportador.

Observaciones:

• Sobre la modificación del artículo 27 bis, la restitución anual y obligatoria de al menos 10% de crediticios fiscales genera un desincentivo a la inversión en bienes de capital y proyectos de inversión al aumentar los costos financiero. Adelantar el pago siendo que no se ha “consumido” el servicio, independiente del largo periodo, significaría distorsionar el fin del impuesto.

• Sobre IVA exportador, se busca limitar la devolución de IVA. La nueva manera de determinar la devolución no se condice con la realidad comercial de los exportadores y desincentiva a productores a exportar. Para aquellas empresas que exportan por primera vez, a fin de año, no recibirán toda la devolución que le corresponde.

Propuestas:

• Ambas modificaciones perjudican a los contribuyentes de manera directa, siendo un desincentivo a la inversión. Por lo anterior proponemos eliminarlas.

4) Modificación a la NGA: El despliegue ahora será definido por el SII y no por el TTA, pero permitiendo a los contribuyentes presentar acciones judiciales posteriores.

Observaciones:

• Valoramos que la calificación de la elusión se haya mantenido en sede judicial. La NGA actual lleva muy poco tiempo aplicándose (desde el 2015), y recién el 2022 comenzaron las fiscalizaciones, por lo que no existe todavía una evaluación de su implementación.

• Consejo Asesor Consultivo (CAC) aprobado por la Cámara de Diputados es una nueva figura institucional que puede generar mejores contrapesos en el sistema actual y dar mayores garantías al contribuyente, pero es necesario mejorar el diseño de dicho organismo.

Propuestas:

• Es necesario que exista bilateralidad de la audiencia (es decir, que el CAC escuche al contribuyente).

• El diseño del CAC debe entregar garantías de independencia del gobierno de turno o del Director del SII, específicamente se debe mejorar el nombramiento de los consejeros.

• Opinión técnica del CAC debe ser conocida por tribunales y contribuyentes.

5) Institucionalidad tributaria y gobernanza Servicio de Impuestos Internos:

Observaciones:

• La configuración actual del Servicio de Impuestos Internos (SII) plantea desafíos en términos de su independencia del poder ejecutivo, de manera de garantizar a los contribuyentes que sus actuaciones no dependerán o estarán influenciadas por el gobierno de turno (CEP, 2024).

• Durante la tramitación del proyecto de ley, el sentido de urgencia y de oportunidad en avanzar en una mejor gobernanza del SII y fortalecer la institucionalidad de nuestra autoridad tributaria ha sido transversal.

• Al comparar la gobernanza de otros sistemas administrativos o fiscalizadores, es posible entender las herramientas disponibles para combatir el incumplimiento tributario mediante un sistema competente que incluya efectivos contrapesos y resguarde el derecho de los contribuyentes y el debido proceso.

• Aunque la categoría vigente en Chile (CM) es la más expandida en los países revisados, en los últimos años ha aumentado el número de administraciones con un comité administrativo. Esta tendencia tiene relación con la necesidad de mayores niveles de accountability de la autoridad tributaria más que a un objetivo de mayor recaudación.

• Los comités participan en la creación de estrategias y planificación, revisan políticas operativas y participan en la aprobación de presupuestos y planes de negocios. No ayudan al comisionado a ejercer poder tributario ni tienen acceso a información de contribuyentes.

• Existen países que cuentan con órganos especiales independientes de la administración tributaria para supervisar su funcionamiento. Estos supervisan las administraciones tributarias de manera autónoma, separados de las entidades nacionales de auditoría que supervisan todas las agencias gubernamentales. Ejemplos: Estados Unidos y Australia (CEP, 2024).

5) Institucionalidad tributaria y gobernanza Servicio de Impuestos Internos:

Propuestas:

• Avanzar hacia una dirección colegiada e independiente del SII en vez de la actual dirección unipersonal y de exclusiva confianza del gobierno de turno.

• Los nombramientos de Consejo deban ser visados por dos poderes del Estado (Ejecutivo y Senado) en duplas y descalzados de los ciclos políticos, similar a lo que ocurre actualmente con los integrantes de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

• Su presidente o director podría ser nombrado por el Presidente de la República, pero para asegurar su mayor independencia también está la posibilidad de que sea elegido por los mismos consejeros.

• En el caso de la aprobación de los consejeros por el Senado, se necesitará para tales efectos cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.

• Los consejeros pueden durar seis años en sus cargos, y se renovarán en pares, cada tres años, según corresponda.

• Sus principales funciones se relacionan a participar en las definiciones estratégicas y planificación del Servicio, revisar y supervisar las políticas operativas y operación del Servicio, y participan en la aprobación de presupuestos y planes de negocios.

• Implementación de una figura del Consejo Superior dentro de la administración tributaria nacional.

• Otros cuerpos institucionales, como los órganos especiales independientes, pueden cumplir un rol de supervisión y/o consultivo.

• Revisar las limitaciones para nombrar o destituir al director general.

El Honorable Senador señor Lagos valoró la información proporcionada en la ppt respecto a la gobernanza del SII en otras jurisdicciones, pues observó que se trata de un tema que inevitablemente deberá ser abordado en el debate legislativo posterior, considerando que no fue recogido en la propuesta inicial del proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Coloma expresó compartir el contenido de la presentación y de igual manera destacó que las observaciones particulares que se formularon al proyecto de ley están acompañadas de razones que fundamentan las distintas objeciones, así como también incorporan propuestas de solución.

En la misma línea, agradeció el esfuerzo de hacer comparaciones internacionales respecto de cómo funcionan las instituciones relacionadas en los aspectos que aborda el proyecto de ley objeto de estudio.

El Honorable Senador señor Lagos anunció que en una sesión futura debiese escucharse a algún representante de la OCDE, donde se abordará la gobernanza de la administración tributaria, lo cual ha sido mencionado en la presentación del señor Yáñez. Con todo, aprovechó de comentar que, según entiende, de las distintas jurisdicciones consideradas en el cuadro comparativo de las administraciones tributarias, en muchos de esos países, junto con tener una gobernanza distinta, también se cuenta con figuras como las del secreto bancario, del denunciante anónimo y normas generales anti elusión de carácter administrativo.

Luego, la Comisión escuchó al Presidente de la Comisión Tributaria de la Confederación de la Producción y el Comercio (CPC), señor Christian Blanche, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

BOLETÍN N°16.621-05

PROYECTO DE LEY DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Errado diagnóstico del proyecto de ley

• El SII estima la brecha de cumplimiento del impuesto a la renta de primera categoría en más del 50%.

• Se utiliza el método descendente, que no permite desagregar las causas de la brecha de cumplimiento.

• En resumen, el diagnóstico sobre el cual se basa el proyecto adolece de serios cuestionamientos.

Aspectos valorados

• Exigencia de inicio de actividades para aquellos contribuyentes que contraten servicios de medios de pago electrónico.

• Se reduce tasa de interés para deudas tributarias, pero debiera aplicarse la misma tasa para pagos indebidos de impuestos.

• Flexibilidad en convenios de pago con TGR.

• Modernización institucional y aumento de personal.

• Avances en la DEDECON.

• Reclamo de avalúos de bienes raíces.

Aspectos preocupantes

• Nuevas facultades discrecionales del SII.

• Cambios que afectan la inversión.

• Límites a las reorganizaciones empresariales.

• Denunciante anónimo.

Nuevas facultades discrecionales del SII

• Calificación de la elusión en sede administrativa.

• Aplicación de la NGA, cuando se accede a un beneficio tributario o régimen tributario especial.

• Eliminación del principio de especialidad (NEA v/s NGA).

• Secreto bancario.

• Prescripción y caducidad.

Cambios que afectan la inversión

• Restitución de IVA por adquisición de bienes de activo fijo: el proyecto propone la restitución anual y obligatoria de 1/10 del crédito fiscal IVA por la adquisición de un activo fijo desde que se generen débitos, con tope de 15 años, aplicable a todo tipo de industrias. La propuesta es un desincentivo a la inversión y tendría efecto retroactivo.

• IVA exportador: se establece un reintegro de la devolución de IVA si es que en los siguientes 24 meses de solicitada la devolución no se efectúan exportaciones por al menos dos veces el valor de la devolución del IVA solicitado. La propuesta afectaría a los nuevos emprendimientos exportadores.

Límites a las reorganizaciones empresariales

• Las divisiones y fusiones propias de empresas requerirán que exista una “legítima razón de negocios” para que no haya tasación.

• En ambos casos no existe enajenación (y, por tanto, no hay incremento patrimonial ni hecho gravado), por lo que debe prevalecer la “neutralidad tributaria”.

• Si bien se propone una definición legal de “legítima razón de negocios”, deben incluirse expresamente los procesos de sucesión de empresas familiares, pues de ello depende su subsistencia.

Denunciante anónimo

• La figura de denunciante anónimo opera en el mercado financiero, pero el universo de entidades fiscalizadas por la CMF es mucho menor que los millones de contribuyentes que se expondrían a esta nueva figura.

• Faltan los contrapesos necesarios para evitar situaciones de aprovechamiento. Lo más importante es la eliminación del premio o recompensa.

• También es importante que exista un umbral alto del perjuicio sobre el cual aplique la figura, la pérdida de los beneficios en caso de publicidad, y la exclusión del beneficio para abogados y contadores de la empresa (asesores en general).

Gobernanza del SII

• La gobernanza tributaria del SII –o incluso de las 3 autoridades tributarias, junto a la TGR y aduanas– debe ser colegiada y autónoma del gobierno.

• Ello ayudará a que la discrecionalidad con que opera la administración tributaria no se transforme en arbitrariedad.

Conclusiones

• El diagnóstico sobre el cual se basa el proyecto –estimación de brecha tributaria con método descendente– adolece de serios cuestionamientos, lo que puede derivar en propuestas de políticas públicas poco eficaces.

• El proyecto tiene aspectos positivos, como la exigencia de inicio de actividades para los contribuyentes que contraten servicios de medios de pago electrónico, la menor tasa de interés para deudas tributarias, la flexibilidad en convenios de pago con TGR, la modernización institucional y el necesario aumento de personal en algunos organismos públicos, y la –aunque tímida– defensa judicial de los contribuyentes por parte de la DEDECON.

• Aumentan las facultades discrecionales del SII, generando mayor incerteza jurídica a los contribuyentes.

• Restringe mecanismos que fomentan la inversión (restitución de IVA por activo fijo, IVA exportador) y la reorganización empresarial (fusiones y divisiones de empresas).

• La figura del denunciante anónimo debe tener los debidos resguardos, como la ausencia de recompensa.

El Honorable Senador señor Coloma observó que entre los distintos expositores que han participado en la presente sesión ha existido un diagnóstico compartido en varias materias. En lo que concierne a la brecha de cumplimiento de impuesto a la renta, consultó al señor Blanche si era posible profundizar en aquello. Hizo presente que el expositor citó un anterior estudio del SII donde se señalaba que tal brecha era de un 30%, pero que de acuerdo a los resultados de un reciente informe que ha sido base para la presentación del proyecto de ley, ésta sería del 50%.

Preguntó si desde la CPC manejan algún estudio que determine dicho porcentaje. Con todo, reconoció que se trata de un dato que no es fácil de calcular.

El señor Blanche respondió que desde su gremio no manejan cifras propias, pues no disponen de los antecedentes sobre los cuales se ha basado el SII para hacer sus cálculos. En esa línea, informó que están a la espera de conocer el informe complementario comprometido por el Gobierno sobre este punto.

Sin perjuicio de lo anterior, precisó que el 30% antes señalado proviene de un informe que hizo el año 2009 el SII bajo otros parámetros, mientras que el informe del año 2023 se basó en un método descendente. Al respecto, resaltó que en su opinión el método ascendente es el más adecuado y es aquel que se utiliza en los países desarrollados. Añadió que este último método es más caro y dura más tiempo.

Observó que el método ascendente es el más adecuado para poder hacer un diagnóstico más preciso y tomar las medidas necesarias que permitan combatir posibles incumplimientos tributarios.

El señor Riquelme reconoció que efectivamente existe un informe anterior del SII que habla de la brecha de renta, sin embargo, puntualizó que, al haber dos informes, realizados cada uno con metodologías distintas, no son esencialmente comparables, por lo que no se podría afirmar que la brecha creció de un 30% a un 50%. Planteó que lo que debiese hacerse es reformular el anterior informe bajo la misma metodología del más reciente para recién ahí entrar a compararlos.

Sostuvo que, si bien existen dos metodologías, ambas presentan sus propias dificultades, donde la recomendada por el expositor tiene la dificultad de tener que extrapolar los efectos, para que, en base a los planes de fiscalización y de auditorías efectivas se saque una proporción de cuánto una conducta en específico incide respecto de todo lo demás. Apuntó que esa metodología tampoco está libre de errores.

Reiteró que ambas metodologías tienen tanto dificultades como beneficios, donde la inclinación por utilizar una y no otra no descansa en razones económicas. Sostuvo que para el más reciente diagnóstico el SII resolvió inclinarse por la metodología utilizada en el último informe pues podía ayudar a estimar de mejor forma la brecha.

El Honorable Senador señor Coloma consultó si sería posible por parte del SII que volviese a repetir la metodología anterior, para poder hacer las comparaciones respectivas.

El señor Riquelme contestó que el SII está interesado en retomar los informes anteriores y actualizarlos en base a la misma metodología, lo que permitirá contar con una serie que abarque una mayor cantidad de años y así facilitar la toma de mejores decisiones. Agregó que el Servicio actualmente ya está trabajando en aquello.

El señor Blanche acotó, a propósito de lo consultado por el Senador Coloma, que, pese a que como gremio no cuentan con una estimación de la brecha al no tener todos los antecedentes, aun así estiman que es mucho menor a aquella que se presenta en el informe del SII, entre otras cosas porque el 97% de las obligaciones tributarias se cumplen de manera voluntaria y correctamente por parte de los contribuyentes.

Apuntó que tomar medidas en contra de empresas que están formalizadas y pretender que un 71,6% de la recaudación estimada esté vinculada con las medidas de elusión, que a su juicio son problemas de interpretación de normas tributarias, parece algo bastante riesgoso.

A continuación, la Comisión escuchó a la Presidenta Nacional de la Asociación Nacional de Funcionarios/as de Impuestos Internos de Chile (ANEIICH), señora Evelyn Apeleo, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY N° 16.621-05 SOBRE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL SII

ANEIICH

La Asociación Nacional de Funcionarios/as de Impuestos Internos de Chile ANEIICH es:

1. La organización sindical histórica del SII. Mayo-2024 cumplió 80 años de existencia.

2. La asociación mayoritaria del SII con 2.200 afiliados/as

3. La asociación multiestamental. Representante de los 6 escalafones del servicio: Profesionales, Administrativos, Fiscalizadores, Auxiliares, Técnicos, y Directivos de carrera.

4. Directorio Nacional: actualmente integrado por 4 fiscalizadores, 1 técnico, 1 administrativo y 1 profesional.

5. Por razones de tiempo nos abocaremos a secreto bancario, someramente algunas otras normas propuestas y

Estructura de la presentación

Proyecto de Ley N°16.621-05

1. Proyecto de Ley sobre cumplimiento de obligaciones tributarias.

a) NGA, beneficios tributarios, informalidad, notificaciones por correo electrónico

b) Secreto bancario // Evasión Elusión

2) Propuestas ANEIICH – Para el Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias

a) Certeza Jurídica / Eficiencia uso recursos / RAV / Solución de controversias en tribunales.

b) Obligaciones tributarias accesorias / comparecencia / aportar antecedentes / Inadmisibilidad probatoria

c) Límite a las facultades discresionales de las autoridades SII: Facultad de querellarse, condonaciones

3. Proyecto de Ley de Fortalecimiento Institucional SII

1. Opinión sobre el PDL

2. Propuestas

1.- Proyecto de Ley sobre cumplimiento de obligaciones tributarias. Proyecto de Ley N°16.621-05

Comentarios ANEIICH sobre normas mas relevantes:

1. Notificaciones por correo electrónico. Medida que optimiza el uso de recursos y se adapta a procesos de transformación digital. Ok

2. Regulaciones adecuadas y mirada permanente a la forma en que se usan los beneficios tributarios es indispensable.

1. Estamos de acuerdo en que se limite el beneficio Art. 27 Bis IVA.

2. Sobre donaciones revocables: estamos de acuerdo en que no existen argumentos de peso para liberar de impuesto a estas donaciones.

3. No estamos de acuerdo con medidas que desincentiven el cumplimiento como la del artículo décimo tercero “juicios pendientes reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos.

4.- Sobre NGA: Se trata de una norma importante que debe avanzar. En el SII hoy, una profesional abogado conduce el área y sabemos que es necesario mejorar la legislación permitirá hacer más eficiente la acción del SII. Parece adecuado que el ejecutivo comprometiera a “innovaciones en el proyecto al regular “expresamente la carga de la prueba, señalando que es el fiscalizador, o sea el Servicio de Impuestos Internos, quien debe acreditar que se cumple el presupuesto de abuso o simulación, pero le corresponde al contribuyente acreditar la existencia de efectos económicos relevantes distintos de los tributarios o que su operación está dentro de las opciones razonables que entrega la legislación tributaria. Es decir, dar mayor claridad que en el procedimiento se prueban hechos positivos”. Apoyamos que la norma general anti elusiva busque una mejor aplicación e interacción con las normas especiales antielusión, se actualizarán las normas de control en materia de tributación internacional y se modernizará aquella que regula la tasación del SII y las reorganizaciones empresariales, entre las medidas más destacadas.

5.- Informalidad: Se debe avanzar en su fiscalización. Absolutamente de acuerdo.

- El proyecto apunta a grandes comercios. Para ello se requiere

- Es evidente que la informalidad que hoy se ve en las calles no se puede abordar desde el SII por la reducción presupuestaria para fiscalización en terreno, y viáticos. / Exigencia de estar formalizado para tratar con el Estado.

6.- Prescripción de oficio: ya estaba considerada en la normativa interna. Ok que se consagre legalmente.

a. Secreto bancario. El PDL propuso una norma sobre modificación al procedimiento para levantar el secreto bancario en fiscalizaciones “…que, manteniendo un procedimiento judicial, traspasa al contribuyente la responsabilidad de oponerse a su levantamiento ante el tribunal correspondiente, sujeto a un procedimiento especial y abreviado que entregue certeza a todas las partes.”

Comentarios ANEIICH:

1. Si la medida fue propuesta para contribuir a los procesos de fiscalización de las “planificaciones tributarias agresivas”; al combatir la “informalidad del comercio a gran escala”; y en definitiva la reducción de la “Evasión y Elusión” (citas mensaje PDL), debería existir consenso entre los actores en la necesidad de aprobarla

2. Por qué no ha ocurrido aquello? Preeminencia del interés general o privado?

3. El PDL original y el texto aprobado por la Cámara de Diputados en esta materia ningún caso da “manga ancha” para levantar el secreto bancario en fiscalizaciones. Nos parecía adecuado.

4. En el proceso propuesto de levantamiento del secreto bancario el SII debe emitir un acto administrativo / resolución. Que incluso debe señalar el procedimiento de fiscalización al cual se le somete.

5. Como todo acto administrativo dictado por el SII y en gral. de toda la Administración, debe ser fundado. Lo indica la norma especial que se crea, y aunque así no fuera, existe de todos modos la norma general de fundamentación de los actos en la Ley 19.880.

6. Se trata de un procedimiento que contempla bilateralidad. Contribuyente puede oponerse / Se ha cuestionado la necesidad de tener abogado, pero hoy también lo requiere. Si necesita analizar la fundamentación de la resolución SII, puede asistirlo DEDECON.

Continuación Comentarios ANEIICH al procedimiento propuesto para levantar el secreto bancario:

7. Se ha indicado que, de modificarse el procedimiento, “podrían cometerse arbitrariedades por parte de algún funcionario del SII”.

• En nuestro parecer es un argumento sin sustento de realidad.

• La norma indica que debe estar sometido a un proceso de fiscalización.

• La información relativa a personas jurídicas incluso puede ser información pública.

• Los funcionarios SII que accedan a la información de ser necesario la incorporarán en un acto administrativo terminal llamado liquidación de impuestos que sólo conocerá el propio contribuyente. La información no es pública.

• Los funcionarios/as que accedan a la información bancaria deben cumplir con el deber de Reserva tributaria (Art 35 Código Tributario). La responsabilidad funcionaria de quien dicta la fundada resolución de levantamiento del secreto bancaria se mantiene inalterada.

• Bajo ese supuesto, pensar que SII tendrá la facultad y podría actuar arbitrariamente, no existiría fiscalización del cumplimiento tributario, porque toda actuación del Estado podría ser arbitraria: las clausuras, las querellas, etc.

8.- El proceso de levantamiento del secreto bancario propuesto no se resuelve en sede administrativa, ya que con o sin oposición concluye ante el Tribunal Aduanero.

9.- Gastos para los contribuyentes / Recordar el contexto en el cual se puede Oposición / Existe un ente estatal encargado de asesorar a los contribuyentes /DEDECON. Pero seguramente serán contribuyentes de mayor tamaño quienes por cierto podrán contar con asesoría.

10. La medida está destinada a hacer más eficiente las fiscalizaciones del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, y que permitirá que de manera oportuna se ejerza la acción civil para determinar diferencias impositivas (recordar que la prescripción ordinaria acción civil: 3 años distinta a la prescripción de la acción penal que será de 5 o 10 años dependiendo si se trata de un crimen o simple delito).

11.- Observación al N° de requerimientos que se han usado hasta la fecha para alzar el secreto bancario. Precisamente la cantidad de herramientas. Se indica que la can(observatorio judicial) / Importa en el debate? Cuantas son las mafias

12.- Daño a la institucionalidad: contar con una norma eficiente en levantamiento de secreto bancario es una herramienta importante en el combate al crimen organizado, al lavado de dinero, que actualmente son flagelos bastantes más instalados.

13.- Informes SII sobre evasión y elusión se vienen haciendo en el SII hace décadas.

Sin entrar en la defensa o crítica de los índices que reporta el último informe conocido nos parece pertinente hacer presente que existe el trabajo del SII se caracteriza por ser reconocido en su profesionalismo y seriedad. Para el caso de existir negligencia en su preparación sin duda que los equipos de trabajo estarían sujetos al control de la responsabilidad del funcionario o los funcionarios que lo presentan. Los equipos han dado cuenta de la metodología usada, y esta Asociación ha requerido se nos pueda ilustrar sobre las principales dudas que ha representado los índices de evasión y elusión entregados. Se reitera que la metodología utilizada es la validada por el FMI. El informe no sirvió de base al proyecto

Como sea, y a fin de poder abarcar los demás temas que nos interesa comunicar a esta H. Comisión, declaramos que nos parece absolutamente inoficioso que se pretenda esbozar como causal para no avanzar en el debate la discusión sobre porcentajes de evasión y elusión para el PDL. Si los porcentajes son del 50% de evasión o del 40% o del 30% es evidente que de todos modos se deben tomar medidas para reducir. Misma situación en materia de evasión de IVA. Sea este un 30% o un 20% se trata de cifras que debe procurar reducirse.

Medidas que propone ANEIICH

Cumplimiento de obligaciones tributarias. Proyecto de Ley N°16.621-05

1) El cumplimiento de las obligaciones tributarias no solo debe abocarse a revisar la obligación tributaria principal que es el pago del impuesto, sino que también las accesorias, por ello, sería necesario reevaluar la norma que en algún momento estuvo vigente en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario sobre inadmisibilidad probatoria

1. Algunos contribuyentes no asisten a las citaciones que se efectúan en sede administrativa (incumplen obligación legal)

2. Obligan a determinar diferencias a “ojos cerrados”.

3. Luego, cuando ya se encuentra cumplido el plazo de prescripción de la acción civil, se presentan en sede administrativa acompañando antecedentes que se le habían solicitado, pero que no aportó.

4. Esto provoca además elevadas acciones de impugnación en sede administrativa Rav/RAF y reclamos judiciales con los famosos “Nuevos antecedentes”.

5. La citada norma disponía “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.”

2) Materializar el principio de certeza jurídica limitando el ejercicio de las acciones de impugnación en sede administrativa

1. Innumerables e ilimitadas posibilidades de presentar RAF.

2. Debe darse opción al contribuyente de elegir entre los medios de impugnación RAV / RAF

3) Regulación legal de las facultades discresionales que mantiene el SII:

1. A fin de evitar focos de cuestionamiento a las autoridades y directivos de la institución, presiones indebidas y/o eventuales casos de faltas a la probidad.

2. Cuando interponer querellas / regulación legal. Fundamentar la decisión de no querellarse con reglas homogéneas

3. Condonaciones.

2.- Proyecto de Ley sobre Fortalecimiento del SII. Proyecto de Ley N°16.621-05

Situación SII:

- Proyecto de Fortalecimiento negociación 2 años.

Otras temáticas que requieren atención:

- Equipamiento para el desarrollo de la función de trabajadores de cada estamento.

- Antigüedad de los equipos computacionales (ej. en delitos tributarios: 15 años)

- Tablet para fiscalización del cumplimiento en terreno (aprox 8 años)

- Infraestructura: hay casos críticos que han ido avanzando pero se mantienen focos de lugar que no dignifican la función de los trabajadores.

- Ausencia de medición homogénea y transparente de las dotaciones requeridas por cada regional y/o subdirección. Medición selectiva sólo a algunos de los escalafones respecto de cargas de trabajo.

- Clima laboral – problemas transversales con cargas de trabajo.

- Rotación de funcionarios altamente calificados. Se va un buen número de fiscalizadores, pero proporcionalmente se nos van más los profesionales y también a ellos se les debe mejorar las expectativas de carrera.

- Los funcionarios de escalafones técnicos, administrativos y auxiliares realizan labores que incluso exceden las tareas para las cuales fueron contratados. Administrativos y auxiliares haciendo términos de giro.

El PDL recoge en sus disposiciones transitorias normas que dan cuenta de los Acuerdos:

“Artículo decimosexto.- El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, establecerá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica de los concursos de asignación de funciones de jefaturas.” (PDL original era decimoséptimo transitorio)

OPINIÓN ANEIICH:

Se trata de una norma que se incorpora al PDL por haberlo planteado en el Pliego de Peticiones presentado por esta Asociación al inicio de la negociación en junio de 2022.

Es relevante aprobar una norma que incentive la participación de funcionarios altamente calificados en concursos de jefaturas, quienes se han visto desmotivados de postular, porque no estiman que existan garantías de objetividad, transparencia, reconocimiento a la calidad técnica y carrera funcionaria, respecto de los concursos.

La norma propuesta si bien avanza en la declaración es insuficiente en su capacidad regulatoria. Esperamos que la nueva dirección del SII aborde esta materia y la complemente.

El PDL recoge en sus disposiciones transitorias normas que dan cuenta de los Acuerdos: “Artículo décimoséptimo”:

“Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días contado de la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, modifique las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos….” (PDL original era decimoctavo transitorio)

OPINIÓN ANEIICH:

Una extensa norma respecto de la cual solo transcribimos el encabezado y que constituye el centro de la implementación del acuerdo de fortalecimiento. A su respecto se solicita a los H. Senadores, considerar se presente una indicación para modificarlo en el siguiente sentido:

a) Para agregar en su inciso primero, la frase "de acuerdo al número 2) del Artículo primero transitorio de la Ley N°20.853, " a continuación de "y transformar cargos". Lo que permitirá respetar la actual configuración de las plantas.

b) Para agregar el siguiente inciso segundo nuevo: "La modificación de las plantas de profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares deberá realizarse de forma equitativa entre los distintos escalafones, incrementando su costo presupuestario en la misma proporción, respecto de la planta vigente: “Lo que permitirá garantizar que quien ejerza la facultad delegada lo haga aplicando equidad para los 5 escalafones.

c) Para agregar el siguiente inciso final, nuevo: "A los procesos de provisión descritos en el presente artículo se aplicarán las condiciones descritas en el numeral 6) y el inciso final del Artículo primero transitorio de la Ley N°20.853." Esto subsana una incomprensible omisión de resguardo de derechos funcionarios que, si se contienen respecto de otras instituciones como Aduana, en el mismo PDL.

El PDL recoge en sus disposiciones transitorias normas que dan cuenta de los Acuerdos: “Artículo décimooctavo transitorio”:

“…3. Además, podrá modificar los porcentajes de la asignación especial de estímulo en su componente fijo y los porcentajes de su componente asociado a la gestión tributaria, definidos en el artículo 4° de la ley Nº 19.646, para los estamentos técnicos, administrativos y auxiliares. También podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto. Asimismo, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones. (PDL original era decimonoveno transitorio)

- La redacción de las normas contenidas en el artículo décimooctavo transitorio que se presenta a esta Comisión del Senado son redacciones potenciales (podrá) que no dan cuenta del Acuerdo puesto que son facultades y no mandatos que da el legislador a quien le efectúa la delegación.

- Se trata de acuerdos adoptados y por tanto, la indicación que se propone a consideración es que se modifique la redacción -por quien tenga la iniciativa para hacerlo- de forma tal que la ley indique que “deberá” efectuar esas acciones indicadas en las letras a), b) y c) de la citada norma.

- Se nos informó por el SII que respecto de la letra c) de este artículo, se iba a presenta una indicación por el SII, la que fue rechazada por Aneiich porque no cumplía con el objetivo de acortar brechas remuneracionales.

- Se solicita evaluar la constitucionalidad de la norma en tanto delega facultades sobre regulación de materias remuneratorias.

CONCLUSIONES

Resulta vital que se entienda que cuando se habla de cumplimiento de las obligaciones tributarias no solo se debe abordar la obligación tributaria principal (pago de los impuestos), sino que además debe revisarse lo que ocurre con el cumplimiento efectivo de las obligaciones tributarias accesorias (presentarse a las fiscalizaciones, dar respuesta completa a los requerimientos de la autoridad y aportando la documentación que sustenta sus acciones).

Fortalecimiento institucional / base de las mejoras en la fiscalización.

El Honorable Senador señor Coloma, recogiendo parte de la intervención de la expositora, referente a los porcentajes de evasión y elusión que sustentan la formulación del proyecto de ley y la necesidad de legislar sobre la materia más allá de que dicho porcentaje pueda ser de un 30%, 40% o 50%, manifestó que no podía desconocerse que el ánimo recaudatorio variará en los distintos casos. Sobre la materia hizo presente que, al existir un informe financiero asociado, si se considera uno u otro porcentaje, determinará en lo que se pretende recaudar para enfrentar la evasión.

Aclaró que de todas formas son prácticas que deben combatirse, pero que de igual manera resulta importante tener claridad sobre el resultado esperado en términos de recaudación.

En segundo término, respecto a la necesidad de avanzar en reducir la informalidad del comercio mediante una mayor fiscalización en terreno como se menciona en la presentación, recordó que hace algunos años atrás se legisló para fortalecer al SII considerando, entre otras medidas, una mayor dotación de funcionarios. Sobre la materia, preguntó a la señora Apeleo si habían podido hacer una evaluación sobre los resultados de ese esfuerzo anterior que, según recuerda, aconteció hace ocho o diez años atrás.

La señora Apeleo contestó que en lo que concierne a los porcentajes registrados en el informe elaborado por el señor Jorratt, tal documento en rigor no fue base para la presentación del proyecto de ley objeto de estudio de la Comisión.

Enseguida, respondiendo a las inquietudes sobre los avances para enfrentar la informalidad, señaló que como asociación no cuentan con un informe que la analice. Con todo, observó que, según recuerda, cuando se generaron los diálogos tributarios para legislar sobre la materia, hubo una presentación de la Subdirectora de Fiscalización del Servicio, quien indicó que la informalidad alcanzaba cerca de un 10% y que inyectar más recursos para poder combatirla no estaba siendo del todo eficiente.

Añadió que la presencia fiscalizadora, más allá de que no logre erradicar la informalidad, genera un efecto positivo pues permite que aquellos que cuentan con un negocio formal no terminen por desincentivarse en cumplir sus obligaciones y transiten hacia la informalidad, considerando la competencia desleal que genera esta última.

Posteriormente, la Comisión escuchó a la abogada en Derecho Tributario de Tax & Legal, señora Loreto Pelegri, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto Ley Cumplimiento Tributario

Boletín 16.621 05

Agenda

1. Secreto Bancario

2. Tasación – reorganizaciones empresariales

Secreto Bancario

A. Secreto Bancario

Derecho a la protección de la vida privada, consagrada en el artículo 19 Nº 4 y Nº 5 de la CPR y art 154 de LGB estableció el secreto bancario a favor de las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos, prohibiendo a estas instituciones proporcionar antecedentes relativos a dichas operaciones si no es a su titular, su representante legal o a quien haya autorizado expresamente, y sancionando su violación con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

• El titular (personalmente autorizado representante legal)

• Justicia ordinaria y militar => operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso.

• Fiscales del Ministerio Público => previa autorización del juez de garantía.

B. Reserva bancaria

En cuanto a la reserva bancaria, en tanto, esta se encuentra normada en el inciso segundo del artículo 154 de la LGB, y es aplicable respecto de aquellas operaciones no afectas con secreto bancario.

Además de los anteriores, puede acceder:

• Quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente.

• Firmas especializadas para evaluar la situación del banco.

Secreto Bancario - Limitaciones

1) Comisión para el Mercado Financiero (Ley 21.000)

Con el voto de 3 de 5 comisionados y mediante resolución fundada, al Fiscal (a cargo de la unidad de investigación institucional) para requerir información relativa a operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva. Esta limitación al secreto y reserva opera en los siguientes casos:

• Cuando ello sea indispensable para verificar la existencia de conductas que se encuentren tipificadas como delitos en la legislación de valores y seguros por parte de entidades o personas, en el marco de investigaciones o procesos sancionatorios.

• Para dar cumplimiento a los requerimientos provenientes de entidades fiscalizadoras extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por la Comisión.

En cuanto al procedimiento, dicha autorización debe ser autorizada previamente por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago.

2) Unidad de Análisis Financiero (Ley 19.913)

Los bancos deben remitir la siguiente información:

• Reporte de Operaciones Sospechosas (POS): acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, o existan indicios de LA/FT. (art. 3)

• Reporte de Operaciones en Efectivo (ROE): informe mensual de operaciones superiores a USD 10.000.-

Ministerio Público debe solicitar antecedentes que con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación, encontrándose estas entidades obligadas a proporcionar dicha información.

Tratándose de acceso a la información sujeta a secreto o reserva, la ley dispone de un procedimiento especial, que supone:

• Autorización previa de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, y

• Al igual que el procedimiento para requerir información sujeta a secreto o reserva por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, la resolución de la solicitud por parte del Ministro se efectúa sin audiencia ni intervención de terceros, la que debe fundarse en hechos específicos que las justifiquen, de los que se debe dejar expresa constancia.

3) Servicio de Impuestos Internos

A) Artículo 62 del Código Tributario

• Justicia puede autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias o de sanciones por infracciones a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad;

• Facultad del SII de requerir directamente la información relativa a las operaciones bancarias que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas;

• Facultad del SII de requerir directamente la información para dar cumplimiento a requerimientos provenientes de administraciones tributarias extranjeras, un convenio internacional de intercambio de información.

• Facultad del SII de requerir directamente la información para cumplir con CDT

• Con autorización judicial (procedimiento artículo 62 y 62 bis del CT)

B) Artículo 85 bis del Código Tributario:

- Las instituciones financieras deben informar saldos de productos o instrumentos de captación, inversión o servicio de custodia, así como los abonos que mantengan sus titulares, cuando el saldo o suma de abonos efectuados a dichos productos o instrumentos, individualmente considerados o en su conjunto, registren un movimiento diario, semanal o mensual, igual o superior a UF 1.500. ($56 millones app).

- Se debe identificar al titular o titulares, controladores y beneficiarios finales.

- Se informa dentro de los 15 primeros días del mes de marzo de cada año, respecto de los saldos y sumas de abonos efectuados en los productos e instrumentos a reportar durante el año calendario anterior.

- Proyecto de Inteligencia Económica (Boletín N° 15.975 25) amplía la entrega de información de los últimos cinco años, cuando en más de un periodo mensual, el saldo haya superado el límite ahí establecido.

C) Declaración Jurada N° 1890 (Declaración Jurada Anual sobre Intereses u Otras Rentas provenientes de depósitos y de Operaciones de Captación)

Esta Declaración Jurada debe ser presentada por Bancos, Banco Central de Chile, Instituciones Financieras, Cooperativas de Ahorro y toda institución similar que realice operaciones de captación, las que deben informar al SII los intereses u otras rentas pagadas o abonadas en cuenta a sus clientes por operaciones de captación de cualquier naturaleza, no acogidos a las normas de los artículos 42 bis, 57 bis, 104 y 54 bis de la Ley de la Renta.

Proyecto de Cumplimiento Tributario

1) Artículo 62 Código Tributario

• El Proyecto de Ley presentado el 29 de enero del presente año incorporó modificaciones al procedimiento de secreto bancario, pasando la carga de iniciar el procedimiento hacia el contribuyente.

• Luego de la tramitación en la Cámara de Diputados y de las indicaciones presentadas en abril, se propone:

- Justicia puede autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias o de sanciones por infracciones a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad;

- Facultad del SII de requerir directamente la información relativa a las operaciones bancarias que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas;

- Facultad del SII de requerir directamente la información para dar cumplimiento a requerimientos provenientes de administraciones tributarias extranjeras, un convenio internacional de intercambio de información, o para cumplir con un CDT.

- Desde la notificación y la entrega de información, el banco deberá informar al SII sobre la “existencia de movimientos anormales o sospechosos” en las cuentas bancarias del cliente “que pudieran dar cuenta que el contribuyente busca ocultar sus saldos o distraer sus fondos”, de manera que el SII pueda adoptar las medidas para el éxito del procedimiento de fiscalización. Dificultad para calificar un movimiento como tal- sobre reporte de operaciones.

- El contribuyente podrá oponerse a la entrega de información, debiendo reclamar dentro del término de 15 días hábiles contados desde la notificación y le permitirá no entregar la información requerida hasta que exista sentencia firme o ejecutoriada sobre la procedencia del reclamo.

1) Artículo 62 Código Tributario

- Se incorporan causales donde el levantamiento del secreto bancario será a requerimiento del SII ante el Tribunal Tributario Aduanero, pero sin oposición del contribuyente:

1) Procedimientos de fiscalización del artículo 161 N° 10 (infracciones tributarias delitos)

2) Procedimiento de fiscalización del 41 E (Precios de transferencia)

3) Fiscalización del 41 F de la LIR (Exceso de endeudamiento)

4) Fiscalización del 41 G de la LIR (CFC rentas pasivas)

5) Procedimiento de fiscalización por aplicación de los artículos 59 ter (en caso fiscalizaciones de un Grupo Empresarial)

• El SII deberá presentar el requerimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero (sin notificar ni oír al contribuyente)

• El juez tendrá un plazo de 5 días

• Vencido dicho plazo, el tribunal deberá notificar la resolución al Servicio

• El SII procederá a enviar el requerimiento y la resolución del tribunal al banco, el cual deberá a entregar la información dentro del plazo de 45 días desde la recepción del requerimiento.

• El banco, una vez entregada la información al Servicio, deberá comunicarle al titular que ha procedido a entregar su información bancaria.

Proyecto de Cumplimiento Tributario – Comentarios

• Confusión alzamiento secreto bancario con el Proyecto de Ley de Inteligencia Económica

• Causales parecen muy amplias - SII ya cuenta con información (DDJJ 1907 1861 y 1929)

• “Grupo empresarial” - nueva definición del Proyecto de Cumplimiento Tributario

“14º Por “grupo empresarial” el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten.

Forman parte de un mismo grupo empresarial:

a) Una empresa o entidad y su controlador

b) Todas las empresas o entidades que tienen un controlador común, y este último, y

c) Toda empresa o entidad que determine el Servicio, por resolución considerando la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:

1. Que un porcentaje significativo del activo de la empresa o entidad está comprometido en el grupo empresarial ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en empresas, acreencias o garantías;

2. Que la empresa o entidad tiene un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante participación como acreedor o garante de dicha deuda;

3. Que la empresa o entidad sea miembro de un controlador de algunas de las entidades mencionadas en las letras a) o b), cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y existan razones fundadas en lo dispuesto en el párrafo primero para incluirla en el grupo empresarial, y

4. Que la empresa o entidad sea controlada por uno o más miembros del controlador de alguna de las entidades del grupo empresarial, si dicho controlador está compuesto por más de una persona, y existan razones fundadas en lo dispuesto en el párrafo primero para incluirla en el grupo empresarial.

Contra la resolución que declare a dos o más empresas o entidades como partes de un grupo empresarial, procederá el recurso establecido en el artículo 123 bis y la reclamación en los términos del artículo 124.

Si, como consecuencia de la calificación de grupo empresarial en virtud del literal c) anterior, procede la determinación de diferencias de impuestos se deberá emitir conjuntamente a la resolución señalada en el párrafo anterior, la respectiva liquidación. En caso de que el contribuyente deduzca un reclamo deberá reclamar conjuntamente la resolución que declara a dos o más empresas o entidades como partes de un grupo empresarial y las liquidaciones que procedan en virtud del presente párrafo.

Todo grupo empresarial deberá designar un “apoderado de grupo empresarial”, entendiéndose por este a la persona natural que designe e informe un grupo empresarial para mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio, a efectos de llevar a cabo las medidas de colaboración a que se refiere el artículo 33 Lo anterior es sin perjuicio del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 59 ter que se regirá por las reglas allí contenidas, en especial respecto del procedimiento para efectuar las notificaciones”.

• OFICIO N°98-2024 Corte Suprema (30/4/2024): falta de precisión o detalle de la redacción propuesta, ya que “siempre los movimientos bancarios de una persona van a ser relevantes para fiscalizar normas tributarias, relacionadas con los ingresos y gastos de los contribuyentes” => imposibilidad de proteger el derecho a la privacidad a través de un órgano imparcial. “Si bien el tribunal además tiene que verificar que la solicitud corresponde a la fiscalización de alguna de las hipótesis señaladas, lo cierto es que pareciera no existir respecto de la citada fórmula propuesta algún supuesto en que no se cumpla”. Lo que implicará que siempre dicha autorización será concedida.

• Informe del Observatorio Judicial: En ese sentido un dato relevante es precisamente la cantidad de veces que el SII ha recurrido a los TTA. En efecto, si para el SII el alza del secreto bancario es una medida fundamental para su labor, y los contribuyentes siempre se oponen, entonces cabría esperar una gran cantidad de requerimientos del SII ante los TTA. Desde esta perspectiva los datos que los propios TTA informan en su cuenta pública del año 2022 son decidores: desde su creación a la fecha el SII ha solicitado en cuatro oportunidades el alza del secreto bancario”.

• A partir de 11/09/2001 y de la legislación FATCA impuesta por US, así como de los acuerdos adoptados por el G 20 y la OCDE para el intercambio de información y la lucha contra el lavado de activos, el crimen organizado y el terrorismo, casi todas las legislaciones europeas han flexibilizado en forma reciente el secreto bancario. Sin embargo, las causales por las cuales se puede requerir información bancaria en forma administrativa (y en algunos países con autorización judicial) se encuentran acotadas a procesos de fiscalización por evasión fiscal y delito tributario. Asimismo, el tipo de información que puede solicitarse respecto de contribuyentes individuales se limita a aspectos genéricos tales como identidad del cliente y saldos.

• Como ya lo mencionamos, en Chile, además de la información bancaria que pueden solicitar la UAF y la CMF, conforme al Art. 85 bis de la Ley de la Renta, las instituciones financieras de por sí ya deben informar al SII en forma directa los saldos de productos o instrumentos de captación, inversión o servicio de custodia.

• El SII ya dispone desde 2015 conforme al Art 60 bis del Código Tributario de acceso o conexión directa, ya sea en forma presencial o remota, a los sistemas tecnológicos o a las aplicaciones informáticas que soporten la información contable y tributaria de muchos contribuyentes, en procesos de fiscalización, en el marco del examen, verificación y obtención de información. Con ello, el SII ya cuenta con acceso a todos los registros contables de ingreso y egreso de banco y sus contabilizaciones y toda la trazabilidad de la información que entrega la contabilidad fidedigna.

2) Artículo 85 ter (nuevo)

El Proyecto propone agregar dos nuevas obligaciones de entrega de información:

a) Cuando dentro de un mismo día, semana o mes se produzcan más de 50 abonos provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes, o que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de 100 personas o entidades diferentes, y que se trate de titulares que no se encuentren dentro de aquellos cuya información deba ser reportada por aplicación de las disposiciones de la letra c) del artículo 85 bis.

b) Cuando el SII cuente con información que permita presumir que un contribuyente esté sub declarando sus ingresos o realizando otro tipo de ilícito tributario podrá solicitar información sobre la cantidad de abonos recibidos.

Tasación Reorganizaciones

Tasación –Reorganizaciones (Art. 64 CT)

• Hoy la norma del artículo 64 del Código Tributario contempla la facultad del SII de tasar el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de bienes (corporales o incorporales) o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

• Esa misma norma se contempla que no se aplicará la facultad de tasación en los casos división o fusión, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.

• Tampoco se aplicará cuando se trate del aporte de activos de cualquier clase que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, que impliquen un aumento de capital y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante.

Tasación Reorganizaciones (Art. 64 CT)- Proyecto

• Cuando el precio o valor asignado al objeto de un acto, convención u operación (en lugar de enajenación) sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste difiera notoriamente de los valores normales de mercado.

• Se entenderá valores normales de mercado los que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables, considerando, entre otras, las características de la industria, sector o segmento, las funciones, activos o riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación que se analice y, en general, cualquier otra circunstancia relevante.

• El SII debe citar al contribuyente para que demuestre el valor de mercado y aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar si el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado. El contribuyente podrá acompañar estudios para acreditar los valores normales de mercado.

También la reforma se refiere a las reorganizaciones, distinguiendo las nacionales y las internacionales.

- Nacionales: No se aplica la facultad de tasación a reorganizaciones empresariales, tales como, fusiones, divisiones, la conversión del empresario individual o aportes de activos, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una legítima razón de negocios, se mantengan los valores tributarios y no se originen flujos efectivos de dinero.

- Internacionales: No se aplica la facultad de tasación a las reorganizaciones empresariales internacionales que produzcan (1) efectos en bienes, acciones o derechos situados en el país,(2) exista una legítima razón de negocios, (3) se haya efectuado dentro del mismo grupo empresarial, (4) que no se originen flujos de dinero para el aportante y (5) se mantenga el costo tributario de los activos (6) haya cumplido con las exigencias legales de la jurisdicción extranjera que corresponda y (7) se mantenga o no se afecte la potestad tributaria de Chile.

Tasación Reorganizaciones (Art. 64 CT) -Comentarios

- ¿Qué problemas visualizamos en la norma propuesta?

• La carga debiera ser del SII por regla general. Es absurdo tener que probar el valor de mercado entre no relacionados, cuando esa es la propia definición de valor de mercado.

• La carga de la prueba para el contribuyente debiera aplicar solo para partes relacionadas o aquellos casos en que el SII determine fundadamente que partes no relacionadas no operaron con intereses contrapuestos.

• Reorganizaciones

a) Nacionales

- Se exige la legítima razón de negocios. Se sigue olvidando del derecho de opción Concepto vago que finalmente quedará a decisión del SII y de los tribunales.

- No debiera exigirse la legitima razón de negocios para fusiones o divisiones ya que no corresponden a transacciones que impliquen una enajenación de activos.

- ¿Qué implica que el SII señala que no hay legítima razón de negocios?

b) Internacionales

- Se recomienda eliminar relación con bienes situados en el país. Basta que pudieran producir efectos tributarios en Chile (personas, operaciones)

- Innecesario que se trate de reorganización del mismo grupo empresarial. Ej joint venture.

- Referencia a ‘mantención de jurisdicción nacional’ es vaga, deja a que todo se defina por oficio como ocurre hoy con art 64 inc 5º CT. Se recomienda solo expresamente excluir de la neutralidad a las operaciones en que entidades residentes en Chile enajenen o asignen bienes extranjeros a entidades extranjeras, salvo que Chile mantenga jurisdicción (ej. radicación inmediata en agencia/sociedad chilena)

El señor Riquelme, en respuesta a las inquietudes formuladas por la expositora durante su presentación, aclaró que la posibilidad de que el SII llegue a considerar que dos sociedades o contribuyentes son parte de un grupo empresarial no es algo distinto a lo que ya hace la CMF, pues esta última ya puede calificar, por razones de endeudamiento, por ejemplo, a dos partes como relacionadas.

En cuanto a la eventualidad de que se genere una diferencia de impuestos, explicó que se podría calificar como parte de un grupo empresarial a varias entidades que tienen a los mismos directores y venden los mismos productos, pero que por su composición de propiedad todas estén dentro del régimen pyme. Recalcó que en estos casos se haría una planificación tributaria para figurar como pymes en circunstancias que no lo son.

Apuntó que si se suman todas las ventas ese grupo empresarial debiese estar dentro del régimen general y no dentro del régimen pyme, lo que importa considerando las flexibilidades normativas que existe para este último grupo.

El Honorable Senador señor Coloma, a propósito del secreto bancario, expresó que se trata de un tema que tiene que ver con el derecho a la intimidad, el cual se encuentra protegido constitucionalmente, sin perjuicio de establecerse determinadas excepciones. Sostuvo que para levantar el secreto bancario debe mediar una petición fundada, pero además ante un juez, lo que permite que sea defendido correctamente el derecho a la intimidad.

Subrayó que tal autorización no debe depender de una autoridad administrativa, sino que de un juez. Al respecto, recogiendo lo dicho por la expositora, en cuanto a que tal facultad ha sido utilizada en muy pocas ocasiones por el SII, hizo presente que en esos casos se accedió a lo solicitado por el Servicio. Por lo anterior, llamó a considerar la posibilidad de agilizar el procedimiento, más que pretender un cambio de reglas como está proponiendo el proyecto de ley.

En sesión de 4 de julio de 2024, durante la jornada de la tarde, la Comisión escuchó al Profesor del Departamento de Derecho del Trabajo de la Universidad de Chile e investigador en el área del Whistleblowing, señor Jorge Martínez, quien realizó una presentación, en formato ppt., del siguiente tenor:

Denunciante Anónimo Tributario

¿Qué es un whistleblower?

• Usualmente se trata de un empleado de una organización que toma conocimiento de un ilícito que afecta al interés público, y lo denuncia a quien tiene la autoridad de remediarlo o directamente a la comunidad.

• Whistleblowers o alertadores/ ¿denunciante anónimo?

• Amplio reconocimiento en el derecho internacional y comparado como coadyuvantes en el cumplimiento de la ley.

Problemas del denunciante anónimo propuesto

• Denunciante anónimo” es una traducción equívoca.

• No considera protección para los whistleblowers que sufran represalias.

• Debe incluirse protección laboral contra represalias con remedios específicos para los trabajadores que denuncien delitos tributarios, sean testigos o colaboren con la investigación.

• El porcentaje de recompensa parece insuficiente.

• Tipificar como delito las denuncias “falsas” va contra las buenas prácticas internacionales.

• No hay evidencia de que las recompensas aumenten las denuncias falsas.

• Existe evidencia de que las recompensas aumentan la pesquisa de ilícitos.

Enseguida, la Comisión escuchó a la Asociación Latinoamericana de Internet (ALAI), cuyo Director Ejecutivo, señor Raúl Echeverría, efectuó una presentación, en base a una minuta del siguiente tenor:

Comentarios de la Asociación Latinoamericana de Internet - ALAI al Proyecto de Ley: “QUE DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS”

Boletín N°16.621-05

ALAI –

La Asociación Latinoamericana de Internet, www.ala.lat es una asociación regional de empresas de Internet que trabaja por el desarrollo digital de la región desde la perspectiva del sector privado.

Las empresas asociadas de ALAI son empresas proveedoras de contenido y servicios con fuerte presencia en América Latina y que son tanto de carácter global como originarias de la región.

ALAI es una de las organizaciones más representativas del sector privado digital de América Latina y como tal representa al sector en diversos ámbitos.

EL PROYECTO –

Con fecha 29 de enero de 2024, mediante mensaje del Presidente de la República, Gabriel Boric, se presentó al Congreso Nacional el Proyecto de Ley que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, Boletín N°16.621-05. Entre los objetivos de esta iniciativa, se encuentran el aumento de la recaudación fiscal y enfrentar la informalidad.

El Proyecto inició su segundo trámite constitucional en la Comisión de Hacienda del Senado el miércoles 17 de abril de 2024 y actualmente se encuentra en discusión general.

La Asociación Latinoamericana de Internet, ALAI, comparte los objetivos del proyecto pero al mismo tiempo consideramos que algunos aspectos del mismo presentan oportunidades de mejora y otros podrían causar efectos negativos en la economía que incluso serían opuestos a los buscados en el objetivo de la iniciativa.

Agradecemos por lo tanto la posibilidad de presentar nuestros comentarios a la Comisión de Hacienda del Senado de la República.

NUESTROS COMENTARIOS –

1) Solicitud de Inicio de actividades

En el Artículo 1, Numeral 28, letra c, se establece para operadores de medios de pago y plataformas digitales, la obligación de exigir a sus usuarios que se acredite el inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos (SII).

Sugerimos revisar con mayor detención esta norma pues se advierten varios aspectos de preocupación:

• En muchos otros países de la región no existe una norma similar que impida operar con vendedores/usuarios sin inicio de actividades. En dichas jurisdicciones se ha optado por considerar regímenes de entrega de información a las autoridades de control.

• Preocupa que con dicha obligación el Proyecto se aleje justamente de uno de sus objetivos que es enfrentar la informalidad, ya que, si no se permite el acceso a plataformas y medios de pagos a las personas, se pierde su información y se les incentivaría a volver al dinero en efectivo u otros medios que no permiten su registro.

• Es complejo considerar el cumplimiento de esta obligación para el caso de plataformas digitales que precisamente buscan promover una democratización del comercio y abrir canales a personas naturales que, justamente, pueden no tener el carácter de vendedores habituales.

• El plazo de entrada en vigor de 6 meses es un plazo que resulta muy reducido para implementar las modificaciones operativas y tecnológicas necesarias, así como para regularizar a usuarios/vendedores. Estimamos que sería necesario un plazo de entre 12 y 18 meses.

2) Plataforma Digital de Intermediación como contribuyente de IVA, como si fuese vendedor habitual o prestador del servicio:

Surgen algunas dudas a propósito de la redacción del Artículo 3° Numeral 2) del proyecto, que, por falta de precisión, podría impactar negativamente en la certeza jurídica. Es por ello que recomendamos aclarar en mayor profundidad su sentido y en particular el alcance de sus disposiciones.

Por ejemplo, se observaría con mucha preocupación si la norma fuera aplicable a plataformas digitales respecto de las obligaciones tributarias de vendedores y prestadores de servicios residentes/domiciliados en Chile, pues se establecería un régimen de responsabilidad tributaria de terceros (por vendedores residentes), desconociendo precisamente los roles diferenciados que aquellas desempeñan dentro del ecosistema digital y alejándose de las mejores prácticas internacionales en la materia: (Por ejemplo: Australia, Argentina, México, modelo de reporte de datos de la OCDE, etc., en las que se han preferido regímenes de intercambio de información y datos, otorgando a la autoridad impositiva información respecto de operaciones y con ello, permitiéndole potenciar sus facultades fiscalizadoras).

3) Obligación de que los intermediarios no residentes sean responsables del IVA.

El proyecto crea la obligación de que los intermediarios no residentes que importen bienes de un valor inferior a 500 USD a Chile sean responsables del IVA. De no ser aplicada correctamente esta medida, puede convertirse en una barrera para los consumidores y los vendedores/intermediarios o crear bloqueos en las autoridades aduaneras.

Sugerimos algunas buenas prácticas que deben considerarse en la propuesta para que sea posible implementarla por los sujetos de la misma:

• Aplicación de la medida a vendedores directos e intermediarios: El alcance de las nuevas leyes debe ser independiente del canal y del modelo de negocio, por lo que se sugiere que su aplicación se haga tanto a intermediarios como vendedores.

• Plazo de implementación adecuado: Las adecuaciones necesarias para adoptar una regulación como el de un plazo mínimo de 12 a 18 meses contados desde la publicación de las directrices finales, incluidas las leyes, los decretos o las resoluciones. La propuesta actual sugiere que la fecha de entrada en vigor de estas normas sea el 1 de enero de 2025, lo que no daría tiempo suficiente a la industria para prepararse para la transición a las nuevas regulaciones. Con el proceso del Congreso y el tiempo que necesitarán las autoridades aduaneras y tributarias para emitir una regulación secundaria, es probable que los vendedores e intermediarios no residentes acaben sin ninguna transición. La preparación incluirá la necesidad de que las tiendas en línea, por ejemplo, cuenten con una tecnología que les permita estimar, cobrar y pagar el IVA sobre las mercancías exportadas, coordinarse estrechamente con los transportistas para garantizar el etiquetado adecuado de los productos sobre los cuales se ha pagado el IVA e incluir información precisa sobre el IVA pagado en las declaraciones de importación. Inclusive, es posible que se requieran plazos de entrega más largos, según la complejidad de las nuevas normas.

• Aclaración de la base del IVA: Si bien el IVA de los productos se calcula sobre la base de un valor CIF (incluidos los gastos de envío y los derechos de aduana), la legislación debería aclarar que la recaudación del IVA para los vendedores o intermediarios solo se aplica a la parte del valor de las mercancías y a los gastos de envío y manipulación (es decir, el valor de la transacción que excluye los derechos de aduana pagaderos en el puerto).

• Tratamiento del IVA de las transacciones B2B: No debe haber ninguna distinción en cuanto al tratamiento del IVA de las transacciones B2B y B2C para las transacciones de comercio electrónico minorista transfronterizo.

• Umbral para determinar recaudación del IVA de importación: Se debe aclarar que el valor de $500 USD como umbral bajo el cual el importador vendedor o intermediario es responsable del IVA se establece a nivel del valor del artículo. (sin incluir el transporte, el seguro y los gastos de impuestos aplicables) y no por envío. Los intermediarios, como marketplaces, no controlan la forma en que los vendedores pueden enviar los pedidos de los clientes al consumidor. Fijar el umbral a nivel de envío crea el riesgo de: (i) doble imposición cuando varios pedidos por debajo del umbral se envían en un solo envío, y (ii) no pagar impuestos si un pedido supera el umbral y se envía en envíos individuales.

• Proporcionalidad y sanciones: Los vendedores o intermediarios no deben ser sujetos de multas por la determinación incorrecta del IVA de importación, cuando actúen de manera diligente para determinar el valor del producto, el origen de los bienes y el tipo de IVA aplicable. La tienda en línea depende de la información proporcionada por el vendedor de los productos, la cual, generalmente, no pueden verificar directamente.

• Los marketplaces deben estar protegidos contra actuaciones ilegales cuando su número de identificación para recaudar el IVA de las importaciones se utilice de forma fraudulenta.

• La estrecha cooperación entre las autoridades nacionales fiscales y aduaneras es de gran importancia para el éxito del diseño y la aplicación del régimen. El marco de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) reconoce la necesidad de esta cooperación.

4) Propuesta alternativa

Recomendamos considerar como una alternativa a la obligación de rendición de iva (de la Plataforma como contribuyente de IVA como si fuese vendedor o prestador de servicio), la posibilidad de implementación de un régimen de presentación de datos (data sharing) de conformidad con lo establecido con las reglas modelo de la OCDE, con lo cual el gobierno tendría visibilidad sobre las actividades de los usuarios de las plataformas.

5) Sanción de clausura de una plataforma virtual o digital:

Se sugiere reconsiderar la sanción prevista en el Artículo 1°, Numeral 31), letras d) y e) del proyecto. Es altamente preocupante que se pretenda asimilar la clausura de una sucursal física a una plataforma virtual o digital, por los siguientes motivos:

• El ecosistema digital lo componen diversos actores que cumplen roles diferenciados y a los que, por tanto, se les debe atribuir responsabilidades claramente diferenciadas.

• La aplicación de esta sanción puede ocasionar consecuencias tremendas para el ecosistema digital al posibilitar el bloqueo de plataformas donde interactúan enormes cantidades de individuos y pequeñas y medianas empresas ocasionando perjuicios económicos impredecibles para la sociedad entera.

Sugerimos enfáticamente eliminar la posibilidad de clausura de la tienda o plataforma virtual del artículo mencionado.

6) Sanción por transporte de bienes que no hayan cumplido con requisitos legales, sean falsos o estén prohibidos.

Se sugiere reconsiderar la sanción propuesta en el Artículo 1°, Numeral 31) letra f) del proyecto: por cuanto se advierten las siguientes inquietudes:

• Se impone una sanción de responsabilidad objetiva a los transportistas sin establecer pautas para eximir su responsabilidad, generando preocupaciones sobre cómo podrían evitarla.

• Los transportistas no tienen la capacidad ni el conocimiento para revisar los paquetes o detectar productos prohibidos, a diferencia de las autoridades competentes.

• Obligar a los transportistas a ejercer funciones de fiscalización para las que no están preparados legalmente podría violar los derechos de sus usuarios (privacidad).

Terminada la presentación del señor Echeverría, el Honorable Senador señor Coloma observó que, si bien habría que analizar más profundamente las ideas planteadas, se está haciendo un esfuerzo a fin de evitar malas prácticas y en ese sentido, puntualizó que respecto de las plataformas digitales hay cosas que hacer, considerando que se trata de una actividad nueva que genera efectos en el comercio desde múltiples puntos de vista, como es la competencia con los comercios formalizados en materias recaudatorias y en el cuidado del ejercicio de la libertad, siendo esta una armonía que se busca conseguir.

Preguntó al Ejecutivo acerca de la idea planteada durante la presentación del señor Echeverría referida a no querer tener inicio de actividades, toda vez que se había considerado, en principio, respecto de aquellas personas que cuentan con medios de pago en el país.

Asimismo, consultó por qué el hecho de hacer responsables de pago de IVA a los no residentes que importen bienes por un valor inferior a los US$500, les podría generar una grave barrera a la entrada.

Expuso que, en materia de responsabilidad, se ha estado legislando en distintas instancias y en el caso, por ejemplo, de quien transporta madera, se debe tener claridad sobre la trazabilidad de la madera, lo que ha sido una forma de combatir el robo de madera. Lo mismo ocurre en el caso de quienes transportan residuos a los vertederos que deben también contar con la adecuada trazabilidad.

El Honorable Senador señor Lagos se sumó a las palabras del Senador Coloma acerca de la sanción para quienes transporten bienes falsos o prohibidos y no hayan cumplido con los requisitos legales, por cuanto se debe revisar esa materia a efecto de hacer cumplir la ley.

El señor Riquelme explicó que quienes realizan la labor de transporte tienen que asegurarse de que se han cumplido las obligaciones tributarias, cosa que no es difícil de hacer si se cuenta con las guías de despacho o, si se están importando y se están retirando bienes de un puerto, si se cuenta con los documentos que acreditan la correcta importación de esos productos.

Añadió que la propuesta del Ejecutivo en este punto es que quienes transporten sean prolijos al asegurarse que están transportando bienes que han cumplido con sus obligaciones tributarias. Puntualizó que si ello no tiene sanción se transforma en un problema.

Hizo presente que en algún momento se discutió que existen situaciones que ocurren actualmente, respecto de las cuales no se cuenta con facultades para incautar esos productos, de tal manera que lo que se hace es que se devuelva el camión o que llegue otro para que se lleve esos bienes que no pueden ingresar.

Puso de relieve que se busca permitir la incautación para fomentar que toda la cadena que participa en la comercialización de bienes ejerza un rol en la formalidad puesto que, si se dejan espacios abiertos, entonces terminan operando los organismos que rentan con el comercio informal.

Recalcó que, en razón de lo anterior, cada una de las partes, sea el importador, el Servicio Nacional de Aduanas, quienes almacenan, transportan y los que comercializan, realizan labores en la formalización.

En cuanto al inicio de actividades, señaló que debiese entenderse que la mayoría de las personas que ocupan plataformas digitales para vender productos lo hacen de forma habitual; sea como medio del ingreso principal o para complementar un ingreso, de modo que cabe preguntarse por qué esas personas no debiesen tener inicio de actividades, toda vez que si se vende ropa, usada o nueva, a través de alguna plataforma digital, no habría razón para no contar con inicio de actividades y tampoco para que esa operación no estuviese grabada con IVA.

Acotó que esas son situaciones de borde en que pudieran plantearse casos de vendedores no habituales que no debiesen tener inicio de actividades y, si se sigue la propuesta del señor Echeverría, podría decirse que si alguien desea operar a través de una plataforma y se califica como no habitual deberá informarlo a la plataforma que a su vez deberá informar de eso a la administración tributaria, que podrá ejercer otras acciones de fiscalización tales como las normas sobre transferencias, de modo que si una persona señala que no es comerciante habitual pero recibe 50 transferencias al mes, el Servicio de Impuestos Internos podrá cuestionar la no habitualidad.

Hizo presente que esta materia fue discutida en el trámite legislativo anterior y se modificó para permitir este tipo de situaciones, pero siendo más específicos en cuanto a que se podría excepcionar esta situación, pero contra algo.

Relevó que la obligación de gravar con IVA todas las operaciones bajo US$500, en que el intermediario es quien debe enterar el IVA, se encuentra en línea con las recomendaciones internacionales, toda vez que las nuevas formas de comercializar requieren de actualizar también las formas de garantizar el cumplimiento y la igualdad respecto de quien vende en un lugar físico, que no tiene la posibilidad de no pagar IVA, y quien vende productos a través de internet que sí podría evadir el pago de IVA, puesto que ello genera un desequilibrio en la libre competencia.

El señor Echeverría señaló que no ha habido materias excluyentes y se manifestó de acuerdo con que se paguen los impuestos que se deba pagar y en colaborar, sea con información o contribuyendo al cumplimiento de ciertas reglas.

Reiteró que la preocupación recae sobre los vendedores no habituales, que contribuyen a modelos de desarrollo más inclusivos en la participación de la economía formal a través de la utilización de operadores de medios de pagos que son formales y, por lo tanto, quedan registros e información que puede ser utilizada por el Estado.

Añadió que debe verificarse que el texto legal propuesto señale eso y que no se transforme en una barrera para la participación de mercados de vendedores no habituales y que los lleve a la informalidad.

Destacó que hay muchas acciones llevadas a cabo por las plataformas digitales para contribuir a que todas estas operaciones que responden a una nueva forma de transacciones contribuyan a la formalidad.

En cuanto a la trazabilidad, acotó que ésta está dada por toda la información de los envíos, las etiquetas, aun cuando el transportista no puede ser responsable si dentro de una caja existe mercadería que ha sido considerada prohibida o si la declaración es falsa, puesto que eso es responsabilidad del vendedor y no del transportista, de modo que la intervención de esos paquetes conllevaría la violación de otras obligaciones, respecto de las cuales el transportista no tiene posibilidad de verificación.

A continuación, la Comisión escuchó al ex Contralor General de la República, señor Ramiro Mendoza, quien realizó una presentación en base a una minuta del siguiente tenor:

¿POR QUÉ RESULTA NECESARIO REVISAR UNA NUEVA ORGÁNICA DEL SII?

AUSENCIA DE CONTRAPESOS Y BALANCES

• En el marco del proyecto de Ley de Cumplimiento Tributario, se ha discutido la incorporación de nuevas herramientas para efectos de que el SII pueda combatir la evasión y elusión.

• Sin perjuicio que el propósito de la ley es totalmente compartido, las herramientas para combatir la evasión tributaria, que es un delito, deben ser muy diversas a las herramientas para combatir la elusión tributaria, que corresponde a una facultad del SII de recalificar actos, contratos o negocios celebrados por los contribuyentes, que no tiene el carácter delictual, sino que obedece a una infracción al espíritu de la normativa legal vigente y en que la definición del carácter elusivo de un acto o contrato puede ser gris, atendido a que no se trata de una vulneración directa, sino que requiere ponderación de factores y circunstancias.

• Para efectos de combatir la elusión, a contar del año 2014, se incorpora en Chile la Norma General Antielusión, en el Código Tributario (entrando en vigencia en sept de 2015). Corresponde a la facultad de recalificar desde una perspectiva estrictamente tributaria un acto, determinando que sus efectos tributarios serán diversos a aquellos que las partes han querido darle en apariencia.

• El proceso parte con una investigación del SII, quien en caso de haber mérito y previa respuesta del contribuyente requiere a un Tribunal Tributario y Aduanero para que se pronuncie sobre la existencia o no de simulación o abuso, según sea el caso.

• La norma general antielusión en Chile solo tiene dos vertientes. La simulación y el abuso de forma jurídica. Ambas hipótesis requieren un conocimiento jurídico y económico relevante, para evitar que en el marco del ejercicio de esta facultad de recalificación se termine vulnerando el principio de legalidad de los tributos.

• Surge entonces la primera pregunta sobre, ¿es necesario quitar la atribución al poder judicial?, ¿Cuál es el diagnóstico sobre la materia?, ¿No ha funcionado por alguna razón?, ¿Hay alguna desconfianza, crítica o mal funcionamiento que impida mantener esa circunstancia que parece razonable?, ¿Habrá un principio que ampare la regresión judicial?

• Es aquí donde habría que detenerse; en la orgánica institucional y personal del SII.

• El SII es una entidad frágilmente descentralizada, casi dependiente de Hacienda, siendo descentralizado no puede pregonarse de aquel la calidad de autónomo, cuyo Director (a) es designado en teoría por ADP pero puede ser designado por el gobierno de turno, si se decide remover al Director anterior. Los subdirectores del SII a su vez dependen totalmente del Director en ejercicio. Existe una dependencia orgánica, jerárquica e interpretativa. Hemos procurado alejarlo de la ADP, en su configuración posicional interna.

• El SII tiene por rol esencial fiscalizar el correcto cumplimiento tributario y recaudar. Para tales efectos, entre otras cosas tiene facultades interpretativas autónomas, no sujetas a revisión por parte de ninguna otra entidad del Estado. En el ejercicio de sus facultades interpretativas dicta circulares y oficios, vinculantes y obligatorios para todos sus funcionarios, que pueden ser, en ocasiones, contrarias a derecho, infringir el principio de legalidad o de juridicidad, y no son revisables por ninguna otra entidad.

• Las circulares que interpretan una nueva ley o que corresponden a un cambio de criterio, se suben a consulta pública pero los comentarios a ese borrador por parte de terceros no son vinculantes, ni reciben respuesta alguna. No hay ningún control ni contrapeso a esta facultad interpretativa que es esencial para el debido respeto y resguardo del principio de legalidad de los tributos.

• Ha habido casos en que por oficio o por circular a través de interpretaciones expansivas, o contrarias a la normativa vigente se han determinado impuestos, incluso nuevos criterios que se han incorporado en Suplementos de la Operación Renta, dejando a los contribuyentes con una protección limitada atendida la ausencia de herramientas suficientemente claras y robustas para poder impugnar esa ilegalidad.

• En razón de lo anterior, seguir fortaleciendo al SII, con más herramientas, sin contrapesos, sin canales de revisión de la juridicidad de sus actos es riesgoso e indeseable. De hecho sus actos interpretativos están exentos del control de legalidad de Contraloría General.

• También es indeseable quitarle una herramienta que hoy tienen los TTA para entregársela al SII, por la sola razón que se invoca que en países OCDE la norma general anti-elusión la tienen las administraciones tributarias. Lo que sucede es que en esas administraciones sí hay contrapesos, órganos especiales, entidades técnicas, Defensorías de Contribuyentes efectivas, Tribunales Económicos Administrativos, etc. Dicha situación sería una regresión al principio de regresión judicial que es parte del mejor Estado de Derecho. Dicho de otro modo, empeora tal atributo el desplazar el control del Juez. Tal situación es además contraria al espíritu de los estándares actuales de control judicial de la administración (v.gr. regresión caso Chevrón en USA).

• De hecho, en razón de lo señalado, se sugiere incorporar en el artículo 8 bis, el adverbio “siempre”, según explicaré, respecto de actos u omisiones tributarias.

• A su turno, el complejo entramado orgánico del modelo que se propone (Comité Antielusión, Consejo Asesor Consultivo, Comité Nacional de Casos Relevantes), añaden una flacidez innecesaria en la robustez decisional que requiere esta entidad.

Finalizada la presentación del señor Mendoza, el Honorable Senador señor Coloma llamó la atención sobre la pregunta del expositor, referida al uso de la norma general antielusión, respecto de la cual planteó cuál es el diagnóstico que hace necesario eliminar una atribución al Poder Judicial. Lo anterior, entendiendo que, si bien las atribuciones pueden cambiar, resulta necesario conocer las razones exactas para ello.

Asimismo, consideró importante relevar el punto relativo a los contrapesos en las facultades interpretativas del Servicio de Impuestos Internos, puesto que aparentemente pareciera que no hay otro organismo que tenga un contrapeso respecto del SII. Agregó que es sano que haya siempre contrapesos respecto de las instituciones, particularmente cuando a través de interpretaciones se crean impuestos, en razón de ello consultó si es compatible la autonomía con los contrapesos.

En materia de tribunales tributarios y aduaneros y la necesidad de que persistan solicitó al expositor hacer alguna referencia al respecto.

Reiteró la importancia de la existencia de contrapesos que en su opinión son sanos a nivel institucional. Hizo presente que cuando se creó la CMF se trató siempre de poner pesos y contrapesos.

El Honorable Senador señor Lagos agradeció la presentación del señor Mendoza y observó que, respecto de la norma general antielusión, se plantea que no basta afirmar que, al existir normas radicadas en entes administrativos en países de la OCDE sea eso argumento suficiente como para justificarlo en el caso chileno y el expositor sustancia esa afirmación en elementos de contrapeso o en una institucionalidad distinta, lo que es entendible desde el punto de vista práctico.

Precisó que lo anterior lleva a preguntarse qué diseños se podría tener para contrarrestar eso en términos de crear más instituciones de contrapeso o modificar tal vez la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos de tal manera que disminuya el elemento unipersonal en las decisiones, el carácter vinculante de las circulares más allá de las consultas que se hacen siendo estas no vinculantes algunas veces, y pensar en algún grado de gobernanza en tanto se generan los contrapesos o generarlos siguiendo los modelos de la OCDE.

Destacó que, atendido el sistema que se tiene, vale la pena plantearse el desafío acerca de cómo hacer para contar con una norma general antielusión que tenga un elemento disuasivo y que descanse en cuáles son los criterios económicos que tienen las decisiones que se toman en materia de planificación tributaria, para lo cual tal vez debe darse más garantía al contribuyente o un contrapeso, etc.

Hizo hincapié en que vale la pena hacer ese esfuerzo en lugar de simplemente señalar que debido a la no existencia de contrapesos entonces debiera permanecerse tal cual se está, puesto que sí existen planificaciones tributarias que eluden el pago de impuestos basados no necesariamente en elementos de racionalidad algunas veces.

Desde ese punto de vista valoró la presentación por cuanto obliga a pensar en un mecanismo para establecer contrapesos o mejorar la gobernanza en la toma de decisiones del Servicio de Impuestos Internos y sobre ese punto se plantea un desafío.

El señor Mendoza refirió que, en materia de contrapesos o mejoras de gobernanzas, cuando se desempeñó en el cargo de Contralor General de la Republica debió interactuar con el ex Presidente de la República señor Piñera, quien le comentó que el país estaba cerca de salir del grupo de países con ingresos medios manifestando que el país se encontraba a la salida de un túnel, frente a lo cual él habría replicado que tal vez sería mejor iluminar el túnel antes de salir.

Explicó que lo anterior significa que muchas veces el empeño está puesto en establecer contrapesos o mejorar la gobernanza y quizás esta es la oportunidad para mejorar ambas cosas, toda vez que el contrapeso adecuado está dado por el jurisdiccional, esto es la existencia de un tribunal especializado que conozca de las decisiones administrativas tanto desde el punto de vista de su acción como de su omisión, en el contenido de los actos generales o particulares que dicen relación con la recaudación tributaria o con el desarrollo del ejercicio de la potestad tributaria, materias que resultan clave.

Consideró extraño que disminuya o se elimine el control judicial.

Posteriormente, la Comisión escuchó al Investigador del Observatorio Judicial, señor Juan Francisco Cruz, quien efectuó una presentación, en formato ppt., del siguiente tenor:

Reforma al secreto bancario a la luz de los datos judiciales

Objetivo de la exposición

• ¿Es necesario reformar el artículo 62bis del Código Tributario?

• Inversión de la carga de la prueba.

• ¿Cuál es la evidencia y fundamentos para cambiar el diseño?

Secreto bancario y derecho a la privacidad

• Esfera del derecho fundamental a la privacidad.

• Cuentas bancarias: dimensión muy sensible de la intimidad.

• Secreto bancario: un mecanismo para proteger esa intimidad.

• Debemos tener fundamentos para la limitación.

Evidencia Judicial

Objeciones y respuesta

Adicionalmente, el señor Cruz, acompañó una minuta del siguiente tenor:

Exposición Comisión de Hacienda del Senado

Reforma al secreto bancario a la luz de los datos judiciales

• Objetivo de la exposición: el objetivo de la presente exposición es entregar a la comisión elementos de juicio para reflexionar sobre la necesidad de modificar el artículo 62 bis del Código Tributario. A modo de referencia, en sus facultades investigativas el Servicio de Impuesto Internos (“SII”) con el objeto de determinar las obligaciones tributarias de un contribuyente puede solicitar a los Tribunales Tributarios y Aduaneros (“TTA") autorizar el levantamiento del secreto bancario [8].

?» Cómo es sabido el proyecto buscaba modificar dicho procedimiento, al invertir el peso de la prueba, y que fuera el contribuyente quien probara la justificación de su negativa al alzamiento. Si bien, esa norma no prosperó en la Cámara de Diputados, resulta útil volver a reflexionar sobre la misma, porque según veremos el tema encierra una cuestión más de fondo: cuál es la evidencia y argumentos que fundamentarían un cambio al actual diseño.

• Secreto bancario y derecho a la vida privada: lo primero es enmarcar el secreto bancario dentro de la esfera del derecho fundamental de la vida privada [9]. En mi opinión, las cuentas bancarias y su información es una dimensión muy sensible e importante de la intimidad de las personas. En ese sentido, el secreto bancario lo entiendo como un mecanismo para proteger esa intimidad [10].

?» Por eso, cuando se afecta al secreto bancario, de cierta forma también se podría afectar el derecho fundamental a la vida privada. Como es evidente, no son derechos absolutos y pueden —y son— limitados en razón de legítimos intereses sociales [10]. Ahora bien, como nos encontramos en la esfera de derechos fundamentales, las modificaciones que se realicen deben contar con buenas razones y evidencia que justifiquen leyes que debilitan el secreto bancario.

• Evidencia Judicial: cabe suponer que cuando se propuso modificar el procedimiento en los TTA para alzar el secreto bancario existía buena evidencia y razones para hacerlo. Por ejemplo, que era una herramienta muy importante para el SII, pero los contribuyentes siempre se oponían y el diseño del actual procedimiento en los Tribunales Tributarios hacía imposible el alzamiento del secreto bancario.

?» Sin embargo, al mirar los datos judiciales disponibles 11, resulta que en más de una década el SII ha solicitado el alzamiento del secreto bancario en sólo cuatro ocasiones, y en las cuatro ocasiones el tribunal acogió el requerimiento. A la luz de este dato cabe pensar: que para el SII el alzamiento del secreto bancario no es una herramienta indispensable, o bien, por lo general los contribuyentes autorizan el alzamiento del secreto bancario cuando son requeridos por el SII. Entonces, si en la práctica el SII no utiliza la facultad para solicitar el alzamiento del secreto bancario ¿cuáles sería las razones de hecho y jurídicas que justificarían cambiarlo? ¿Cuáles serían los argumentos que el actual procedimiento no sirve, si no existe evidencia que indique un problema?

• Objeciones y respuesta: ahora bien, es posible pensar ciertos contrargumentos a lo dicho. Por ejemplo, el SII podría replicar que el actual diseño es tan enrevesado y lento, que por esa razón casi nunca han recurrido a los TTA para alzar el secreto bancario. A primera vista esta respuesta parece plausible, sin embargo, la evidencia parece sugerir lo contrario. A continuación, doy tres razones:

A) Procedimiento simple y razonable: lo primero es que el procedimiento del artículo 62bis no es enrevesado. Al contrario, es bastante razonable y simplificado. Si el contribuyente se opone el SII debe presentar una solicitud al TTA donde justifique que la información es necesaria para determinar las obligaciones tributarias. El juez cita audiencia y en base a lo expuesto por las partes debe resolver —eventualmente podría abrir un breve período probatorio—. La sentencia es apelable y contra la resolución de segunda instancia no procede recurso alguno.

B) Actividad judicial: además, la propia actividad judicial del SII muestra que ella recurre a los tribunales de justicia en procedimientos y casos muchos más complejos que el alza del secreto bancario. Por ejemplo, el SII ha acudido a los TTA en 946 oportunidades para tramitar la aplicación de sanciones —artículo 161 del Código Tributario—. Basta con ver la actividad judicial del SII durante el 2023 para echar por tierra la idea que no recurren a tribunales porque el procedimiento es complejo [12]. A modo ilustrativo, en la imagen muestra la actividad judicial del SII durante el año 2023:

C) Tiempos y lentitud: respecto a este punto aún no hay suficiente evidencia y la poca que hay es muy disímil. Por último, si tomamos como referencia el caso Uber que, incluyendo su tramitación hasta la Corte Suprema, demoró en total 466 días. El cual es un tiempo considerable, sin embargo, faltan más datos para determinar lo que demoran. En todo caso, vale la pena tener presente que el tiempo no borra la información, ya que los bancos tienen registro de las cuentas bancarias.

• Cierre: dicho lo anterior finalizo señalando que, para modificar aspectos importantes de la relación entre los ciudadanos y el Estado, como es el secreto bancario, es fundamental contar con buenas razones y evidencia que respalden la modificación, para lograr un sano equilibrio entre los derechos de las personas y los intereses del bien común.

Finalizada la presentación el Honorable Senador señor Lagos preguntó respecto de los datos qué justifican la necesidad de cambiar el sistema actual, toda vez que al revisar la estadística que presentó el señor Cruz surge la pregunta acerca de cuál es la razón de cambiar algo que se usa poco.

Continuó señalando que cabe preguntarse por qué se usa poco la solicitud de levantamiento del secreto bancario, cuando entre los años 2010 y 2023 ha habido 4 solicitudes de las cuales todas fueron acogidas, pero observó que no da igual decir que dichas solicitudes fueron acogidas en el plazo de un mes o de cinco años, puesto que ello indicaría que no es útil obtener un resultado favorable si el trámite para ello es tan largo que puede demorar cinco años.

Recalcó que, de acuerdo a lo expuesto por el señor Cruz, la variedad en los tiempos de tramitación de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario es grande y consultó si al acogerse dichas solicitudes por parte de un tribunal estos fallos constituirían una instancia más o constituyen una resolución final de todo el proceso, considerando que ello puede significar una diferencia.

El señor Cruz respondió que la información presentada corresponde a datos de primera instancia y agregó que resulta difícil hacer la trazabilidad de los juicios tributarios, puesto que estos son reservados, de modo que no se puede saber si hubo apelaciones o no.

Refirió que, en el caso de Uber, que llegó a instancias de la Excma. Corte Suprema, el procedimiento total duró 460 días.

El Honorable Senador señor Lagos solicitó al Ejecutivo poder contar con información acerca de los casos voluntarios que tal vez sean mayores en cantidad en comparación con aquellos tramitados judicialmente a efectos de revisar qué se puede mejorar del procedimiento en lugar de cambiar el sistema en el fondo, en términos de acotar plazos, por ejemplo.

El Honorable Senador señor Coloma valoró la entrega de datos puesto que estos resultan clave y son decisivos para este proyecto de ley porque; en primer lugar se establece que la solicitud de levantamiento bancario se ha ocupado en muy pocas oportunidades en los últimos 13 años, lo que refleja que no es una instancia respecto de la cual resulte imposible acudir, a lo que se suma el hecho de que todas las solicitudes han sido acogidas, de tal manera que nadie podría decir que existe impunidad respecto de las personas.

Acotó que es claro que el actual sistema resguarda el derecho a la intimidad, muy valioso en una sociedad e importante para el ser humano, no obstante, obviamente admite excepciones, pero destacó que lo importante es que las excepciones se soliciten ante un juez y el hecho de que en los casos en que se ha solicitado el levantamiento del secreto bancario ha sido acogido, genera un dato muy relevante.

En segundo lugar, puso de relieve la existencia de una disparidad muy grande respecto de los tiempos y si estos son muy extensos, evidentemente se genera un problema y estimó, en su opinión que sería el problema real en términos de cómo generar una institucionalidad que pueda dar mayor celeridad a un requerimiento de esta naturaleza, manteniendo el resguardo de la privacidad y asegurando que esto no va amparar actos delictuales al mismo tiempo que garantiza un sistema que contemple tiempos adecuados para que no se eternice.

Hizo presente que en un principio tuvo la idea de que se habían rechazado muchas solicitudes de levantamiento del secreto bancario en tribunales, pero estos han sido acogidos todos en la práctica, sin embargo, en alguno de ellos los tiempos han sido bastante extensos y es ahí donde se genera el problema que debiera ser el eje al que se debe apuntar.

Luego, la Comisión escuchó al Profesor en Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso y Director del Centro de Estudios Universitarios de Descentralización Fiscal y Financiera (CEUDEFF), señor Álvaro Magasich, quien efectuó una presentación, en formato ppt., del siguiente tenor:

OBSERVACIONES A PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL, BOLETÍN N° 16.621-05.

Multi jurisdicción (art. 6 N° 11 CT)

Propuesta

“11º. Llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos, cuando sea instruido por el Director o Subdirector respectivo”.

Complementada por modificación art. 65 ter:

“Artículo 65 ter.- Las actuaciones realizadas por funcionarios dependientes de otro territorio jurisdiccional, que no sean de aquellas reguladas en el artículo 59 ter y en el inciso segundo del artículo 65 bis, se deberán ejecutar conforme las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las siguientes reglas especiales:

1. Será obligatorio el uso del expediente electrónico a que se refiere el N° 16 del artículo 8.

2. Para efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 115, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de una fiscalización, citación, liquidación o giro.

3. El recurso de reposición administrativa voluntaria contenido en el artículo 123 bis y la revisión de la actuación fiscalizadora conforme al número 5º de la letra B) del artículo 6, deberán presentarse y resolverse en la Dirección Regional en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de la resolución, liquidación o giro, sin perjuicio que su tramitación y resolución será realizada por la Dirección Regional o la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, que haya emitido el acto.”.

Multi jurisdicción (art. 6 N° 11 CT)

Problemáticas de la norma

Funcionarios de cualquier D. Reg. fiscalicen a contribuyentes con domicilio fuera de su territorio jurisdiccional, que acarrea los siguientes problemas:

i. Centralismo: posible concentración de funciones en Direcciones de Stgo

ii. Afectación de derechos contribuyentes: Limitación a la contradictoriedad (cercanía)

iii. Cercanía y características propias: Conocimientos de realidades territoriales y normas propias.

iv. Distanciamiento entre la entidad que fiscaliza y la que resuelve los recursos administrativos y los tribunales tributarios: Ante recursos no hay inmediatez con acto recurrido, y además, por ubicación y experiencia regional no cuentan con las experiencias fácticas para resolver en mejor manera.

• Por tanto, se aconseja no aceptar la modificación propuesta.

Multi jurisdicción (art. 6 N° 11 CT)

En subsidio, si se informa que esta norma pretende trasladar exceso de trabajo de D.R. de R.M. por alta congestión y demora a otras D.R. del país, se propone sólo permitir delegación en favor de regiones por fiscalizaciones en Stgo :

“11º. Las Direcciones Regionales distintas a las ubicadas en la Región Metropolitana podrán llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes domiciliados en la Región Metropolitana, los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos, cuando sea instruido por el Director o Subdirector respectivo”.

“Artículo 65 ter.- Las actuaciones realizadas por funcionarios dependientes de otro territorio jurisdiccional, que no sean de aquellas reguladas en el artículo 59 ter y en el inciso segundo del artículo 65 bis, se deberán ejecutar conforme las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las siguientes reglas especiales:

1. Será obligatorio el uso del expediente electrónico a que se refiere el N° 16 del artículo 8.

2. Para efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 115, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de una fiscalización, citación, liquidación o giro.

3. El recurso de reposición administrativa voluntaria contenido en el artículo 123 bis y la revisión de la actuación fiscalizadora conforme al número 5º de la letra B) del artículo 6, deberán presentarse y resolverse en la Dirección Regional en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de la resolución, liquidación o giro, (se elimina la parte final del párrafo).”

Modificación art. 59 CT

• Art. 59 regula procedimiento y con art. 8 bis n° 5 se prohíbe que S.I.I. fiscalice 2 o más veces el mismo impuesto, materia y periodo.

• Este proyecto elimina el n° 5 del art. 8 bis y modifica el artículo 59, limitando casos sujetos a la prohibición:

“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización. Sin embargo, no podrá efectuar nuevos procedimientos de fiscalización, ni por el mismo período ni en los períodos siguientes, respecto de operaciones, transacciones o sobre hechos que ya han sido objeto de un proceso de fiscalización, salvo las excepciones siguientes: (…)

Para fines de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por procedimiento de fiscalización aquel iniciado por un requerimiento de conformidad a este artículo en el que, en base a la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a dicho requerimiento o de aquellos disponibles en las bases de información del Servicio, se haya citado al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63. No se considerarán procedimientos de fiscalización aquellas revisiones iniciadas por medios distintos de la citación del artículo 63, salvo que hayan concluido formalmente con un giro, liquidación o resolución; o con una rectificación o certificación, cuando en virtud de estas últimas se hayan aceptado los hechos o partidas objeto de la revisión.”

• Norma vigente establece que efecto de prohibición de “re-revisión” sólo cuando exista una citación (art. 63).

• Norma propuesta: efecto de prohibición de “re-revisión” se produce si proceso de fiscalización ha sido “iniciado por un requerimiento de conformidad a este artículo en el que, en base a la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a dicho requerimiento o de aquellos disponibles en las bases de información del Servicio, se haya citado al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63”.

• Así, se puede interpretar que efecto de no revisión se produce sólo si se cumplen copulativamente 2 requisitos:

1. Que exista un requerimiento iniciado conforme al art. 59; y

2. Se cite al contribuyente conforme al art. 63.

• Incentivo al no uso de procedimiento de fiscalización

• Afecta los derechos del contribuyente (actuaciones desformalizadas, sin plazos, sin efecto de prohibición de “re-revisión” y sin obligaciones que imponen los d° de los contribuyentes).

• Ausencia de un procedimiento administrativo fijado por ley

Para evitar esta “desformalización”, se propone la modificación del inciso segundo del artículo propuesto, en el siguiente sentido:

“Para fines de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por procedimiento de fiscalización aquel iniciado por cualquier requerimiento notificado al contribuyente, con excepción de los realizados conforme lo dispuesto en el artículo 33 o aquel iniciado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63”.

Eliminación procedimiento general de reclamo de avalúo y descripción causales de reclamo que pudiesen limitar reclamos procedentes en esta materia (art. 124 CT)

• El proyecto elimina procedimiento especial de reclamos de avalúo y reconduce su conocimiento al procedimiento general de reclamos, por tanto, reclamos que recaigan sobre avalúo y contribuciones de bienes raíces se tramitarán conforme arts. 123 al 148 del CT.

• Se deroga el “Párrafo 1°. Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces” del Título III del Libro III del Código Tributario (arts. 149 al 154 CT).

• Eliminación necesaria (mal funcionamiento Tribunales Especiales de Alzada).

• Sin embargo, la propuesta mantiene un defecto técnico pues limita causales de procedencia de este tipo de reclamo y se establecen causales particulares de procedencia, en vez de una causal genérica.

Eliminación procedimiento general de reclamo de avalúo y descripción causales de reclamo que pudiesen limitar reclamos procedentes en esta materia (art. 124 CT)

“Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. También podrá reclamarse de la resolución que declara la elusión junto a las liquidaciones a que dé lugar. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.

Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales:

1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones, salvo en lo que diga relación con la asignación del valor a un área homogénea en específico.

2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.

3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.

4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.

También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en los artículos 25 y 26 de la ley N° 15.163.

En todos los casos, si hay giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”

Eliminación procedimiento general de reclamo de avalúo y descripción causales de reclamo que pudiesen limitar reclamos procedentes en esta materia (art. 124 CT)

• El proyecto no supera el problema de la limitación de las causales de impugnación, dejando fuera causas de reclamo

• Propuesta es un avance, pero podría generar interpretaciones que limiten procedencia de reclamos

• Si se limitaran causales de procedencia se afecta un d° esencial que es el de recurrir a los tribunales frente a decisiones tomadas por la Administración.

• Este defecto puede ser solucionado ampliando la causal de reclamo, conforme se propone a continuación:

“Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general o en una modificación particular, de sus giros y de cualquier elemento que incida en la determinación del avalúo o del monto del impuesto territorial.”

Asimismo, el señor Magasich acompañó a su presentación una minuta del siguiente tenor:

Minuta (multijurisdicción)

El proyecto de ley agrega un nuevo número (11°) al artículo 6 letra B del Código Tributario, que señala lo siguiente:

“11º. Llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos, cuando sea instruido por el Director o Subdirector respectivo”.

Esta norma se complementa con la modificación del artículo 65 ter, la que tendrá el siguiente tenor:

“Artículo 65 ter.- Las actuaciones realizadas por funcionarios dependientes de otro territorio jurisdiccional, que no sean de aquellas reguladas en el artículo 59 ter y en el inciso segundo del artículo 65 bis, se deberán ejecutar conforme las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las siguientes reglas especiales:

1. Será obligatorio el uso del expediente electrónico a que se refiere el N° 16 del artículo 8.

2. Para efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 115, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de una fiscalización, citación, liquidación o giro.

3. El recurso de reposición administrativa voluntaria contenido en el artículo 123 bis y la revisión de la actuación fiscalizadora conforme al número 5º de la letra B) del artículo 6, deberán presentarse y resolverse en la Dirección Regional en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de la resolución, liquidación o giro, sin perjuicio que su tramitación y resolución será realizada por la Dirección Regional o la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, que haya emitido el acto.”.

Estas normas establecen lo que se ha denominado como “multi jurisdicción” la cual permite que funcionarios de cualquier Dirección Regional, fiscalicen a contribuyentes que tienen domicilio fuera de su territorio jurisdiccional.

Lo anterior acarrea los siguientes problemas:

a) Centralismo: Esta norma permitiría, en términos objetivos, una concentración de funciones y configuraría un retroceso en la naturaleza que, hasta ahora, ha desempeñado el S.I.I. en cuanto a constituirse en un servicio funcional y territorialmente descentralizado. La regla que se pretende incorporar permite radicar determinadas competencias en unidades o funcionarios ubicados en las Direcciones de Santiago, respecto de contribuyentes situados en todo el país. Esto afectará principalmente a grandes contribuyentes regionales, ya sean personas jurídicas o naturales, quienes deberán contar con asesorías y apoyos radicados en Santiago dado que, en la práctica, en dicha ciudad se desarrollará y decidirá la fiscalización. Esta circunstancia actúa como un incentivo para trasladar a la Región Metropolitana la administración, dirección de la empresa, servicios y asesorías legales, contables y tributarias a personas y entidades que se encuentren cercanos al lugar y a las personas que efectuarán la fiscalización, quienes en definitiva, tomarán las decisiones con que concluyan estos procesos de revisión. Un ejemplo de esto es la Subdirección de Grandes Contribuyentes (la cual sólo tiene sede y atiende en la Región Metropolitana).

b) Afectación de derechos contribuyentes: La contradictoriedad, esto es, la posibilidad de esgrimir los argumentos que sustentan el actuar así como la posición jurídica o fáctica de una persona o entidad, es la base de un racional y justo procedimiento (ya sea administrativo o judicial), por lo cual, es un elemento esencial del derecho a la defensa. De esta manera, cualquier limitación de fondo o forma a este derecho no debe ser aceptada pues constituye un retroceso en su desarrollo y real concreción. La norma que se pretende instaurar afecta la posibilidad de un ejercicio cómodo y expedito de este principio. No basta con el uso de medios tecnológicos y comunicaciones remotas, toda vez que, en muchas ocasiones es necesario presentar en formato físico antecedentes, o explicar en forma verbal situaciones especiales, todo lo cual, naturalmente se verá dificultado con la distancia geográfica.

c) Cercanía y características propias: La resolución de casos requiere de conocimientos empíricos de las realidades territoriales y de los usos comerciales de cada zona (diferentes valoración de inmuebles según sus ubicaciones relativas, actividades agrícolas con acento en algunas variedades, frutas, cereales, según su ubicación geográfica, comercios minoristas, áreas de desarrollos tecnológicos, turísticos, ecosistemas empresariales con acento territorial, recuperación comercial y urbanística de áreas comercialmente degradadas entre otros) ello en atención a que en nuestro país existen regiones con regulaciones especiales que no son del todo conocidas y aplicadas en otras jurisdicciones. De aplicarse la norma propuesta, la fiscalización carecería de la inmediatez que se requiere, atentando también contra la racionalidad, experiencia y de una pronta solución. Actualmente, uno de los aspectos más críticos en el desarrollo de toda actividad comercial o empresarial, es la falta de inmediatez y celeridad en la toma de decisiones. Por tanto, la sugerencia legislativa que se comenta va en contra de dichos bienes jurídicos.

d) Distanciamiento entre la entidad que fiscaliza y el tribunal tributario: El problema descrito se acrecienta si después de la fiscalización se ejercen los recursos que permite la ley. Las autoridades judiciales llamadas a resolver podrán estar alejadas de las autoridades administrativas que fiscalizaron y resolvieron los recursos administrativos.

En base a lo señalado se propone no aceptar las modificaciones propuestas.

En subsidio, si, se informa que esta norma pretende trasladar el exceso de trabajo de las Direcciones Regionales ubicadas en la Región Metropolitana, en las que existe una alta congestión y demora en sus labores a las demás Direcciones Regionales y se acordara la necesidad de hacerlo para evitar el riesgo de una mayor concentración de funciones en un futuro, la norma podría especificar que sólo se permite la delegación de las regiones en favor de fiscalizaciones que tengan lugar en la Región Metropolitana, quedando la misma como sigue:

“11º. Las Direcciones Regionales distintas a las ubicadas en la Región Metropolitana podrán llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes domiciliados en la Región Metropolitana, los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos, cuando sea instruido por el Director o Subdirector respectivo”.

“Artículo 65 ter.- Las actuaciones realizadas por funcionarios dependientes de otro territorio jurisdiccional, que no sean de aquellas reguladas en el artículo 59 ter y en el inciso segundo del artículo 65 bis, se deberán ejecutar conforme las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las siguientes reglas especiales:

1. Será obligatorio el uso del expediente electrónico a que se refiere el N° 16 del artículo 8.

2. Para efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 115, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de una fiscalización, citación, liquidación o giro.

3. El recurso de reposición administrativa voluntaria contenido en el artículo 123 bis y la revisión de la actuación fiscalizadora conforme al número 5º de la letra B) del artículo 6, deberán presentarse y resolverse en la Dirección Regional en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de la resolución, liquidación o giro, (se elimina la parte final del párrafo).

Minuta (procedimiento de fiscalización)

El artículo 59 regula el procedimiento de fiscalización en cuanto a su inicio, plazos de duración, término y efectos de su conclusión.

El artículo 8 bis n° 5 y el artículo 59 regulan la prohibición de que el S.I.I. fiscalice dos o más veces el mismo impuesto, materia y periodo.

Por su parte, el proyecto de ley elimina el n° 5 del art. 8 bis y modifica el artículo 59, aclarando ciertas imprecisiones y limitando los casos sujetos a la prohibición, señalando en lo pertinente:

“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización. Sin embargo, no podrá efectuar nuevos procedimientos de fiscalización, ni por el mismo período ni en los períodos siguientes, respecto de operaciones, transacciones o sobre hechos que ya han sido objeto de un proceso de fiscalización, salvo las excepciones siguientes:”

[…]

Para fines de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por procedimiento de fiscalización aquel iniciado por un requerimiento de conformidad a este artículo en el que, en base a la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a dicho requerimiento o de aquellos disponibles en las bases de información del Servicio, se haya citado al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63. No se considerarán procedimientos de fiscalización aquellas revisiones iniciadas por medios distintos de la citación del artículo 63, salvo que hayan concluido formalmente con un giro, liquidación o resolución; o con una rectificación o certificación, cuando en virtud de estas últimas se hayan aceptado los hechos o partidas objeto de la revisión.”

La norma actualmente vigente establece que el efecto de prohibición de “re-revisión” se produce en el caso que exista una citación (conforme al artículo 63). [13]

La norma propuesta establece que el efecto de la prohibición de “re-revisión” se produce si el proceso de fiscalización ha sido “iniciado por un requerimiento de conformidad a este artículo en el que, en base a la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a dicho requerimiento o de aquellos disponibles en las bases de información del Servicio, se haya citado al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63”. Conforme esta redacción, se puede interpretar que el efecto de la no revisión se produce sólo si se cumplen copulativamente dos requisitos: a) que exista un requerimiento iniciado conforme al art. 59; y b) se cite al contribuyente conforme al art. 63 del Código Tributario.

Con esta indicación, surge un incentivo para que el Servicio de Impuestos Internos no inicie el procedimiento de fiscalización, de modo que la citación emitida no sea consecuencia de un procedimiento de fiscalización, eludiendo de este modo el efecto de prohibición de “re-revisión”.

Esto afecta los derechos del contribuyente, ya que la Administración preferirá actuar de manera desformalizada, sin plazos, sin el efecto de prohibición de “re-revisión” y sin las obligaciones que imponen los derechos de los contribuyentes, como en alguna medida ocurre con el uso del artículo 60 del Código Tributario.

Lo mínimo que se esperaría respecto de todo el actuar del S.I.I. es que éste se encuentre ceñido a un procedimiento administrativo fijado por ley, ya sea flexible como el del artículo 33 o más estricto como el del artículo 59 del Código Tributario.

Para evitar esta “desformalización”, se propone la modificación del inciso segundo del artículo propuesto, en el siguiente sentido:

“Para fines de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por procedimiento de fiscalización aquel iniciado por cualquier requerimiento notificado al contribuyente, con excepción de los realizados conforme lo dispuesto en el artículo 33 o aquel iniciado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63”.

Minuta (causales de reclamo de avalúo y contribuciones)

El proyecto de ley elimina el procedimiento especial de reclamos de avalúo y reconduce su conocimiento al procedimiento general de reclamos, de manera que los reclamos que recaigan sobre avalúo y contribuciones de bienes raíces se tramitarán conforme las reglas de los artículos 123 al 148 del Código Tributario.

Para ello, se deroga el “Párrafo 1°. Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces” del Título III del Libro III del Código Tributario, esto es, desde el artículo 149 al 154.

Esta eliminación es una buena noticia, toda vez que, soluciona cuestiones prácticas de la actual regulación, especialmente, al eliminar los Tribunales Especiales de Alzada. No obstante lo indicado, a nuestro entender, la propuesta mantiene un defecto técnico ya que al limitar las causales de procedencia de este tipo de reclamo, se establecen causales particulares de procedencia, en vez de una causal genérica.

La norma propuesta cuestionada es la del artículo 124 inciso 1° del Código Tributario que señala lo siguiente:

“Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. También podrá reclamarse de la resolución que declara la elusión junto a las liquidaciones a que dé lugar. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.

Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales:

1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones, salvo en lo que diga relación con la asignación del valor a un área homogénea en específico.

2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.

3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.

4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.

También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en los artículos 25 y 26 de la ley N° 15.163.

En todos los casos, si hay giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”

Como se indicaba, la reforma propuesta no supera el problema existente respecto de la limitación de las causales de impugnación, que, actualmente, se establecen en los artículos 149 y 150 del Código Tributario. Esta limitación deja fuera situaciones concretas que influyen en la determinación del avalúo (por ejemplo, destinación del inmueble, calificación de eriazo, entre otros) o causas que afectan el monto del impuesto (por ejemplo, exenciones o cobros retroactivos, etc.).

De esta manera, si bien la propuesta es un avance, una interpretación estricta de las causales podría limitar el ejercicio del derecho de reclamo de los contribuyentes, que constituye un derecho esencial como es el de solicitar a los Tribunales la revisión de los actos administrativos dictados por la Administración.

Este defecto puede ser solucionado ampliando la causal de reclamo, conforme se propone a continuación:

“Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general o en una modificación particular, de sus giros y de cualquier elemento que incida en la determinación del avalúo o del monto del impuesto.”

Una vez finalizada la presentación del señor Magasich el señor Riquelme manifestó que respecto de la multijurisdicción no hay un incentivo a centralizar, sino que se busca descongestionar a las direcciones regionales que se encuentran con un exceso de carga y, a su vez, la descongestión recaerá sobre aquellas materias que no sean complejas o que no requieran de fiscalización. Mencionó que hoy en día, materias simples como es el inicio de actividades, no puede realizarse en una dirección distinta del domicilio del solicitante, situación que no requiere de alguna expertise especial para resolverse.

Asimismo, señaló que puede ocurrir que en alguna dirección regional se plantee un tema muy complejo que requiera de la expertise de otra dirección regional, de tal manera que permitir la multijurisdicción en definitiva llevará a una mejor fiscalización.

Enfatizó que la multijurisdicción no busca centralizar procedimientos, sino que la fiscalización sea más rápida y más especializada. Expresó que, de requerirse alguna precisión respecto a la forma en que se asignarán o distribuirán los procesos de fiscalización de multijurisdicción, actualmente se está discutiendo con el Servicio de Impuestos Internos de tal manera de evitar fiscalizadores no especializados en alguna materia en particular y contar con una fiscalización más rápida y más especializada que la rigidez actual del proceso no permite.

Acerca del artículo 59, expresó que la visión del Ejecutivo es hacer un reordenamiento de la mencionada disposición puesto que se ha transformado en un artículo difícil de leer atendida una serie de “parches” sucesivos que han recaído sobre esta norma sin que se amplíen plazos, por ejemplo.

Añadió que, en su opinión, no se produciría el efecto señalado por el señor Magasich en su exposición, sin perjuicio de que releerá las versiones originales de la disposición a fin de que no se genere un efecto indeseado y reiteró que la intención del Ejecutivo respecto del artículo 59 no es cambiar las condiciones, sino que reordenarlo de modo que todos entiendan lo mismo.

En cuanto al debate producido respecto de reclamos de avalúo de bienes raíces, se manifestó de acuerdo con el señor Magasich en cuanto a que se debe modificar el procedimiento y en esta materia el Ejecutivo ha decidido no innovar acerca de cuáles son las causales de reclamo y con ello precisó que el proyecto de ley no limita las causales, sino que mantiene las actuales. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó la voluntad del Ejecutivo de revisar alguna modificación al respecto.

Seguidamente, la Comisión escuchó al Abogado experto en delitos tributarios, señor Rodrigo Aldoney, quien efectuó una presentación, en formato ppt., del siguiente tenor:

Reforma al Artículo 97 N°4, inciso 5°del Código Tributario

Análisis de la reforma los delitos de confección y facilitación de documentación tributaria falsa

Proyecto de Ley

- Objetivos:

• Mejorar las herramientas de fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

• Incrementar la recaudación fiscal.

• Elevar el nivel de persecución de los delitos tributarios, como ocurre con otras figuras de fraude al fisco.

• Cambio de mentalidad en el contribuyente y sus obligaciones tributarias.

- Algunas modificaciones:

• Incremento de sanciones penales a delitos asociados a la utilización o facilitación de documentos tributarios falsos.

• Incorporación de la “Colaboración Sustancial”.

• Creación del “Denunciante Anónimo”.

CONSECUENCIAS

- Dos delitos:

• Delito base (nuevo inciso 5°): Sin finalidad/intención

• Delito agravado (nuevo inciso 6°): Con finalidad/intención

- Aumento de la penalidad

• Delito base: Se reduce al grado superior de la pena actual, limitándose a presidio menor en su grado máximo. Multa se mantiene en 40 UTM.

• Delito agravado: Aumenta la pena en dos grados de la pena inferior vigente, alcanzando el presidio mayor en su grado mínimo. Multa asciende a hasta las 100 UTM.

- ¿Es justificable?

• Perspectiva político-criminal ? sancionar la actividad de “apoyo” a los delitos tributarios de forma más severa y como actividad ilícita per se.

• Ley N°21.595 se centra en los criterios de determinación y cumplimiento de las penas, evitando el aumento de marcos penales.

• No respecto de las penas: Proporcionalidad y comparativa con otros delitos tributarios.

EJERCICIO PRÁCTICO

SUGERENCIAS

1. Mantener la pena que se aplica actualmente al delito consagrado en el artículo 97 N°4 inciso 5 del Código Tributario a la figura del nuevo inciso 6 del mismo artículo, esto es la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

2. Rebajar la pena que se asigna al nuevo artículo 97 N°4 inciso 5 del Código Tributario propuesto por el proyecto a presidio menor en su grado mínimo a medio.

Adicionalmente a su presentación, el señor Aldoney acompañó una minuta del siguiente tenor

COMENTARIO SOBRE LA REFORMA A LOS DELITOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 97 N°4 INCISO 5 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO ("CONFECCIÓN, VENTA O FACILITACIÓN DE DOCUMENTACIÓN TRIBUTARIA FALSA")

I. La división de la figura en dos grupos de delitos

El proyecto de Ley que busca reformar el artículo 97 del Código Tributario introduce una serie de modificaciones en sus distintos numerales. Una modificación trascendente afecta al numeral 4° inciso quinto.

El texto vigente del artículo 97 N°4 inciso quinto señala:

"El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales".

La figura se aplica básicamente cuando se ejecuta una de tres conductas ("confeccionar", vender" o facilitar") y ello se realiza con una finalidad (cometer o posibilitar que un tercer cometa determinados delitos tributarios).

El proyecto de ley propone la siguiente modificación del inciso quinto:

"El que confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas falsas, con o sin timbre del Servicio, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 40 unidades tributarias anuales".

A su vez, agrega un nuevo inciso sexto:

"El que incurra en alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior para cometer o posibilitar la comisión de los delitos de este número, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de hasta 100 unidades tributarias anuales".

Como se puede apreciar, el cambio principal consiste en dividir la figura en dos ilícitos: se introduce un delito base que no persigue un propósito delictivo ulterior y la figura actual, que exige ese propósito, pasa a ocupar el lugar de un delito agravado.

II. El aumento de la penalidad

El cambio también se extiende a la pena asignada a los delitos que se aumenta para ambas figuras nuevas. [14] Así, el delito agravado aumenta la penalidad en 2 grados respecto de la pena inferior de la figura equivalente actual, alcanzando el presidio mayor en su grado mínimo. El delito base también supera la penalidad de la figura actual (que equivale a la figura agravada nueva) al contemplar únicamente la pena de presidio menor en su grado máximo, excluyendo la pena de presidio menor en su grado medio, tal como se contempla actualmente.

III. La justificación de la nueva figura base

Cabe preguntarse si es conveniente incorporar la figura base y si se justifica asignar tanto a esa figura como a la figura agravada una penalidad superior a la vigente.

Es necesario reconocer que el delito vigente constituye un delito de peligro abstracto respecto de cualquier interés fiscal que se quiera proteger, porque el delito sólo exige perseguir una finalidad que no necesariamente se debe verificar en los hechos, razón por la cual no se afectan intereses patrimoniales del Fisco, ni se le engaña afectando la funciones que ejerce la autoridad tributaria.

Con la reforma se propone anticipar aún más la punición porque la conducta de la nueva figura base ni siquiera exige perseguir la finalidad que fundamenta el actual delito de peligro abstracto.

La modificación puede perseguir una finalidad político-criminal legitima, [15] en la medida que se entienda que la conducta, a pesar de carecer de la finalidad descrita es, de todos modos, per se peligrosa. Esta afirmación hace sentido si considera que se sanciona (a) la elaboración de documentos falsos, que por su naturaleza están destinados a formar parte del tráfico jurídico y (b) la efectiva introducción al tráfico jurídico de documentos falsos que, consiguientemente, distorsionan todas las relaciones jurídicas en las que sean utilizados posteriormente. El nuevo delito no abarca situaciones neutras, que sólo se podrían sancionar legítimamente ante la efectiva constatación de una finalidad ilegítima, por lo que se puede justificar la reducción que propone el proyecto para el delito base.

IV. La falta de justificación del aumento de la penalidad

1. La reformulación del objetivo político-criminal central de la Ley de delitos económicos

La penalidad asignada a los dos nuevos delitos si genera dudas respecto de su justificación. Un primer aspecto dice relación con el propósito político-criminal expresado hace menos de un año por el legislador al dictar la ley N°21.595 sobre delitos económicos y atentados contra el medioambiente. [16] Esta ley estableció un sistema coherente y omnicomprensivo de delitos económicos, que incluye los delitos que se comentan, según el cual no es conveniente subir el marco penal respecto de los delitos económicos existentes y es suficiente y coherente con la naturaleza de esta clase de criminalidad, "endurecer" la determinación y ejecución de la pena.

No se advierten las razones por las cuales el diseño legislativo de la Ley de delitos económicos se puede considerar pocos meses después de su entrada en vigencia como equivocado o insuficiente. Llegar a tal conclusión resultaría, por lo demás, altamente inconveniente, porque plantearía la pregunta sobre la necesidad de ajustar todos los delitos incorporados en la ley de delitos económicos acorde a este nuevo criterio.

Pero incluso si se pretende alterar la reforma recientemente introducida, endureciendo adicionalmente estos delitos mediante el aumento del marco penal, es necesario advertir que, con el aumento de penas propuestos, ni siquiera la concurrencia de dos atenuantes muy calificadas permitirían evitar el cumplimiento de la pena privado de libertad, lo que no se condice con muchos delitos más graves del ordenamiento penal que si permiten la sustitución de la pena.

2. La alteración de la coherencia comparativa de penas

Un segundo aspecto dice relación con falta de proporcionalidad "intrasistémica" referida al conjunto de delitos tributarios que abordan el problema de la evasión tributaria. En efecto, los demás delitos consagrados en los incisos precedentes sancionan conductas que se relacionan de manera más directa e inmediata con la afectación de los intereses fiscales.

a. La comparación con el injusto mayor de los delitos de engaño

El código tributario se sanciona declaraciones falsas, que conllevan el evidente peligro de "inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda" (artículo 97 N°4 inciso 1°). El proyecto de reforma la asigna a esta figura la pena de presidio menor en su grado máximo. Esto significa que un delito que sanciona la comunicación engañosa a la autoridad tributaria recibe una pena menor al delito que sólo tiene por objeto tal engaño. Comparado con la nueva figura que ni siquiera exige tal intención, contempla una pena idéntica. Por estas razones, atendido al mayor disvalor que conlleva engañar a la autoridad tributaria, parece coherente rebajar la pena de los delitos que no alcanzan este nivel de injusto penal como son los dos delitos que se están comentando.

b. La comparación con el injusto mayor del delito que irroga perjuicio fiscal

Por otra parte, el código tributario también sanciona "la obtención de devoluciones de impuesto que no correspondan" (artículo 97 N°4 inciso 3°) y le asignan el marco penal alto de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio. Ello se puede justificar en razón de la efectiva irrogación de un perjuicio fiscal. En este caso la diferencia de injusto respecto de los dos delitos que se comentan es mayor aun porque éstos no sancionan la irrogación de un perjuicio fiscal, sino que la generación de las condiciones para que ello ocurra. Sin embargo, la intención de defraudar al Fisco se sitúa a partir de la reforma en el medio de este marco penal, cuando lo razonable sería que se situara por debajo y a una distancia suficiente para situar entre estas dos figuras la que consiste en un engaño a la autoridad tributaria, sin causar aun un perjuicio.

3. La justificación a partir de la peligrosidad de la actividad de falsificación y su posible abordaje alternativo

La confección, venta o facilitación de documentos tributarios falsos se puede llevar a cabo como una actuación aislada, pero la naturaleza de la actividad incriminada apunta más bien a un móvil económico que consiste en la comercializan los documentos falsos para que terceros los aprovechen tributariamente.

Ello apunta a un delincuente profesional y, más aún, a organizaciones, aunque sean básicas, dedicadas a esta actividad delictiva.

De tal suerte, este carácter peligroso de una actividad que ejecuta y reitera de manera indiscriminada el delito y que, además, fomenta o al menos colabora con la comisión de delitos por parte de terceros, podría justificar la agravación de la penalidad.

Sin embargo, como el delito no exige su realización en el contexto de una organización criminal y sanciona también conductas únicas y aisladas y que no inciden en la comisión de delitos de terceros, parece recomendable expresar este verdadero "potencial de comisión indiscriminada" de estos delitos mediante una figura delictiva separada para poder diferenciar los casos menores.

Es ello lo que ya se contempla en nuestro ordenamiento jurídico principalmente a través de la sanción (adicional) de la asociación ilícita, consagrada en el artículo 292 del Código Penal:

"Quien sea parte en una asociación delictiva será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio.

La pena será de presidio menor en su grado máximo si la participación consiste en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.

Se entenderá por asociación delictiva toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de simples delitos".

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 294:

"Las penas de los artículos 292 y 293 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades".

De esta manera es perfectamente posible captar el fenómeno de la realización organizada y reiterada de estos delitos, sin que sea necesario aumentar indiscriminadamente la pena de estos delitos.

IV. Conclusiones y propuesta

1. El proyecto de reforma se puede justificar en cuanto a la nueva configuración del delito de confección, venta y facilitación de documentación tributaria falsa.

2. El aumento de penas que propone el proyecto para estos delitos se puede cuestionar porque:

2.1. Es difícilmente compatible con la decisión político-criminal que el legislador adoptó recientemente con la dictación de la Ley de delitos económicos

2.2. Si se entiende como una corrección de ley de delitos económicos no permite acceder a una pena sustitutiva ni siquiera ante la concurrencia de dos atenuantes muy calificadas, a las que sí se accede ante la comisión de delitos más graves del ordenamiento penal.

2.3. Distorsiona la coherencia de las penas que debe existir entre los propios delitos tributarios al asignar sanciones igual o más gravosas que las asignadas a delitos mayores.

3. A partir de lo anterior se sugiere:

3.3. Mantener la pena que se aplica actualmente al delito consagrado en el artículo 97 N°4 inciso 5 del Código Tributario a la figura del nuevo inciso 6 del mismo artículo, esto es la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

3.2. Rebajar la pena que se asigna al nuevo artículo 97 N°4 inciso 5 del Código Tributario propuesto por el proyecto a presidio menor en su grado mínimo a medio.

Finalizada la presentación del señor Aldoney, el señor Riquelme observó que existen puntos coincidentes con lo planteado por el Ministerio Público en su presentación y que serán considerados por el Ejecutivo, de tal manera que no se generen situaciones desproporcionadas entre los distintos delitos tributarios.

Respecto de la justificación de haber distinguido, en el tipo penal, la figura de quien facilita documentación tributaria falsa y quien lo hace para que se cometan delitos tributarios explicó que, precisamente, en la actualidad se producen ambas situaciones por separado. Añadió que así ha ocurrido en los últimos casos de delitos tributarios que han alcanzado mayor connotación pública en que se han emitido facturas falsas sin que se persiga cometer directamente un delito tributario, sino que se busca un objetivo financiero de aumentar o abultar artificialmente los ingresos de una compañía para obtener, por ejemplo, financiamiento.

Recalcó que se trata de dos situaciones disímiles que debiesen ser tratadas de forma separada, sin perjuicio de que pueda recogerse el punto expuesto acerca de la determinación de penas e hizo presente que, de acuerdo a lo acordado en sesiones anteriores, durante la presente semana el Ejecutivo sostendrá reuniones con el Ministerio Público para trabajar potenciales modificaciones en esta línea, considerando el rol que tiene en la persecución penal.

A continuación, la Comisión escuchó al Presidente de Familias Empresarias de Chile (FECCHILE), señor Andrés Vial, quien efectuó una presentación, en formato ppt., del siguiente tenor:

Presentación Impuesto de Herencia:

Empresas Familiares

1. Familias Empresarias de Chile

2. Gestión y Trampas

3. El Desarrollo de la Empresa Familiar en Chile

4. Impuesto de Herencia

¿Qué ES la familia empresaria?

Es aquella familia que posea al menos una empresa, que sea controlada por ella o en conjunto con otras familias, pero que tiene la intención de seguir siéndolo.

Qué ES la FEC

1. Somos una institución de empresarios que agrupa a los empresarios familiares de diversos sectores, regiones y tamaños, para tener una voz.

2. Fines básicos:

• Políticas Públicas: Mejorar el marco legislativo y empresarial para la FE

• Formación: Ayudar a las familias empresarias a que conozcan e implanten las mejores prácticas en gerencia, gobierno y gestión familiar.

• Networking: Promover el intercambio de experiencias entre pares.

• Comunicación: Fomentar el prestigio de las familias empresarias y entregar todo cuanto podamos aportarles.

A quiénes nos dirigimos

1. Nos dirigimos a familias empresarias cuyo tamaño permita comprender y aplicar los temas que se tratan (micro, pequeñas, medianas y grandes).

2. Que deseen mejorar la formación de los miembros de la familia para ayudarles a desarrollarse personal y profesionalmente.

3. Que tengan una buena trayectoria.

4. Que estén dispuestos a aportar para que las virtudes propias de las familias empresarias chilenas sean más reconocidas socialmente.

5. Que comprendan los beneficios de “aprender participando”.

Objetivos de FEC respecto a las Familias Empresarias

• Incrementar su competitividad

• Promover su profesionalización

• Perfeccionar su gobierno corporativo

• Ayudar a gestionar mejor el patrimonio

• Armonizar la relación Familia-Empresa

• Ayudar a la continuidad en el tiempo

Objeto Social

1. Promoción y apoyo a familias empresarias chilenas y extranjeras.

2. Resguardar permanencia a través de las generaciones (FEC Mujeres).

3. Capacitación de la sucesión (FEC Jóvenes).

4. Fomentar compromiso social y contribución a la economía.

5. Favorecer su desarrollo, crecimiento y competitividad.

6. Ayudar a su internacionalización.

7. Realización de estudios, seminarios y charlas.

8. Organización de programas de capacitación.

Potenciales Familias

Empresas de Familia

Contacto con las familias empresarias de Chile, por:

• Facturación

• Patrimonio

• Antigüedad

• Connotación pública

• Interés de perdurar

Algunos Temas de Interés

1. Aspectos jurídico-fiscales

2. Sucesión y Protocolo Familiar

3. Gestión de conflictos-emociones

4. Consejos de Familia

5. Gestión emprendedora

6. Plan Estratégico de la empresa-familia

7. Profesionalización de la gerencia

8. Family Offices

9. Directorios y Gobierno Corporativo

10.Reputación familiar

Actividades de FEC

1. Foros / Webinars

2. Seminarios

3. Conferencias

4. Talleres

5. Visitas

6. Reuniones con líderes empresariales

7. Desayunos

8. Almuerzos

9. Cenas

10. Encuentros y otros

FEC Universidades

Red de Cátedras de Familias Empresarias FEC

Fines: - Docencia

- Investigación & Publicaciones

- Divulgación: Foros

- Pregrado

- Postgrado

- Formación ejecutivos y directores

2. Gestión y Trampas

Gobierno de la Familia Empresaria

1. Asamblea Familiar

2. Consejo de Familia

3. Protocolo Familiar

4. Directorio

5. Administración

Tipos de Trampas de la EF

1. Confusión entre propiedad y capacidad

2. Retraso en la sucesión

3. Confusión de decisiones y órganos de Gobierno con decisiones y órganos de administración

4. No seguir las reglas que son propias a una empresa de negocios

5.Creerse inmunizado

3. El Desarrollo de la Empresa Familiar en Chile

4. Impuesto de Herencia

El Impuesto a la Sucesión

• SE DEBE DESGRAVAR LA CONTINUIDAD.

• AFECTA A LA MAYORÍA DE LAS EMPRESAS CHILENAS.

• LA RECAUDACIÓN ES MÍNIMA.

• EL EJEMPLO ESPAÑOL Y PAISES OCDE.

Impuesto de Herencia en Chile

Para las Familias Empresarias a partir de US$ 1MM, la tasa es del 25%. Esto destruye a las empresas.

El Estado chileno recauda por este concepto menos del 0,17% del total de la recaudación anual.

El Legislador NO reconoce a las Familias Empresarias y Empresas Familiares y por lo tanto no le da un tratamiento especial, cosa que sí ocurre en otros países.

Propuesta de Impuesto de Herencia

Reconocer a las Familias Empresarias y Empresas Familiares en el texto legal.

- Separar el patrimonio de quien fallece en dos:

a) Derechos en sociedades productivas y de servicios

b) Activos personales no incluidos en el negocio.

- Para el patrimonio

a) Legislación especial con incentivo tributario

b) La tasa que corresponda.

Propuesta de Impuesto de Herencia

Para las Familias Empresarias que facturen hasta UF 100.000.- al año, si no venden la(s) empresa(s) productivas o de servicios, por el plazo de 10 años, se extingue la obligación pendiente de pagar impuesto de Herencia.

Se excluyen las empresas pasivas o de inversiones y los bienes de uso personal.

• Eliminación del impuesto de herencia para Mipymes

• Sólo para aquellas empresas operativas

• Exención por 10 años, luego eliminación

• El costo de control es alto para lo que recauda

• Sólo quedan aquellas que facturen sobre UF100.000

• Es un fuerte incentivo para seguir adelante

• De las Mipymes surgen las grandes compañías

Impuesto de Herencia – Indicación

SE PROPONE LA SIGUIENTE INDICACIÓN AL PROYECTO DE LEY DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL. (Boletín N° 16.621-05) AL ARTÍCULO 4° DEL PROYECTO DE LEY

Para introducir el siguiente número 2 bis: “Agregase el siguiente número 9°, al artículo 18:

“N°9. Las que correspondan al patrimonio de empresas familiares productivas de bienes o servicios, cualquiera que sea su forma de organización jurídica, cuyos ingresos netos anuales promedio de los últimos tres años no sea superior a cien mil unidades de fomento. Para estos efectos, se entiende como empresa familiar aquella que cumpla los siguientes requisitos copulativos: a) una o más familias tienen una participación mayoritaria y ejercen el control de la empresa; b) uno o más miembros de la familia participan en la gestión de la empresa; y c) existe una vocación de continuidad y permanencia en la propiedad y gestión de la empresa. La exención en cuestión regirá en beneficio de la sucesión hereditaria del donante o causante y siempre y cuando no enajenen por acto entre vivos su parte en la empresa familiar dentro de los diez años siguientes a su adquisición. En caso de que uno o más de los donatarios o asignatarios o sus sucesores, enajenen por acto entre vivos, el todo o parte de su propiedad en la empresa familiar antes de vencimiento del plazo anterior, se devengará para cada enajenante y respecto de su cuota el impuesto correspondiente con reajustes e intereses como si no hubiera operado esta exención. Se presumirá que existe una vocación de continuidad y permanencia en la propiedad y gestión de la empresa familiar, cuando la familia empresaria cuente con un protocolo familiar, que se haga cargo de su continuidad en el tiempo.”

Impuesto de Herencia

En resumen:

Las empresas familiares son un motor vital para el desarrollo económico y social de Chile.

Su capacidad para enfrentar desafíos y aprovechar oportunidades es una fuente de inspiración para todos nosotros.

Invito a todos los presentes a reflexionar sobre cómo podemos apoyar y fortalecer a estas empresas, que son el corazón de nuestra economía. En especial los impuestos que impiden su crecimiento y continuidad, como es el de herencias.

Finalizada la presentación del señor Vial, el Honorable Senador señor Coloma señaló que el concepto instalado por el expositor resulta muy innovador, toda vez que no existe el concepto de “Familias Empresarias” y consultó en qué países funciona este sistema.

El Honorable Senador señor Lagos observó que lo que plantea el señor Vial es una exención para el caso de que se creara la figura jurídica de Familias de Empresas, de tal manera que para que opere al tener lugar la sucesión se establece una serie de requisitos y uno de ellos es que no puede haber transferencia entre vivos de parte de ese patrimonio, porque eso rompería con la vocación de continuidad, de acuerdo a lo expuesto.

Precisó que, de acuerdo a lo que se ha señalado, este tipo de empresas requieren seguir siendo familiares para poder beneficiarse de la exención y si por alguna razón parte del patrimonio se distribuye, cesa la idea de vocación de continuidad.

Solicitó al señor Vial explicar, de manera simplificada, el concepto planteado.

En respuesta a la pregunta del Senador Coloma, el señor Vial refirió que el país pionero en esta materia ha sido España, bajo la administración del ex Presidente de Gobierno, señor Felipe González, a quien los empresarios familiares se dirigieron para plantearle que pudiera aplicarse este concepto de Empresa Familiar para el Impuesto a la Herencia particularmente a objeto de cuidar las empresas, más allá del activo personal, de modo que si un empresario tiene acciones sobre una determinada compañía pero además tiene una casa y otros activos importantes, estos últimos queden fuera de la exención.

Puso de relieve que con este sistema se apunta a cuidar la empresa para que esta continúe, y lo que se hizo en España fue dictar una norma que contempla una exención para aquellas familias que quieran continuar con la empresa y para quienes no quieran continuar tienen la opción de vender la empresa y pagar el impuesto correspondiente.

Agregó que para aquellas familias empresarias que tienen vocación de continuidad y no quieran vender queda latente el impuesto por 10 años, y si alguno de los miembros de la familia quisiera vender, lo puede hacer, pero debe pagar el impuesto completo más el reajuste que corresponda al momento de la venta y el resto seguirá con la empresa. Puntualizó que una vez transcurridos los 10 años se asume existe una idea de continuidad por parte de la familia y por lo tanto se extingue la obligación.

Destacó que varios países en Europa han seguido a España en esta materia, con diferentes modalidades, pero en general se ha relevado el hecho de que se puede destruir a una Familia Empresaria debido al Impuesto a la Herencia cuando lo que se persigue es que esa empresa continúe funcionando, que contrate trabajadores y pague impuestos. Subrayó que como Estado existe un interés mucho más allá del impuesto corto que sería el de la herencia.

Hizo presente que en el caso chileno el Impuesto a la Herencia recauda muy poco y se mezcla con el Impuesto a las Donaciones, cuando ambos debieran estar separados para ver cuánto realmente es lo que se recauda por Impuesto a la Herencia. Destacó que los saltos en materia de este impuesto se producen cuando algún empresario importante quiere pagar ese impuesto, como fue el caso del señor Angelini, pero en otros casos se producen planificaciones, trusts, etc., y finalmente no pagan impuesto.

Enfatizó que lo que se plantea es el caso de compañías pequeñas que no tienen cómo planificar, puesto que no cuentan con especialistas tributarios y deben pagar el impuesto, para lo cual deben endeudarse muchas veces, buscar un socio o vender activos, etc., con lo que finalmente se provoca un daño.

Hizo hincapié en que lo que se busca con este tipo de políticas es ayudar a las mipymes para que puedan continuar funcionando aun cuando fallezca el padre o la madre, y quien no quiera continuar con la empresa que venda su parte y pague el impuesto. Por su parte, las grandes empresas podrán planificar y pagar los impuestos que corresponda.

Respecto de la pregunta del Senador Lagos, contestó que se planteó durante la presentación una expresión que es la de “Protocolo Familiar” cuyo objetivo es juntar a la familia, para escribir una especie de estatuto en que se expresa la voluntad de continuar juntos como Familia Empresaria y por lo tanto se hará todo lo posible para protegerla. Añadió que cuando la familia demuestra que hay una vocación de seguir siendo una Familia Empresaria se realiza el protocolo.

Enseguida, la Comisión escuchó al Profesor de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Rafael Cruzat, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de Reforma Tributaria

Boletín N.º 16621-05

Resumen Ejecutivo

• Norma General Antielusiva presenta falencias técnicas en su redacción.

• Sanción por elusión incorpora erróneamente conceptos penales.

• Falta de justificación en casos calificados de levantamiento de secreto bancario.

• Nueva redacción de norma de tasación invierte el peso de la prueba y generaliza la legítima razón de negocios.

• Nueva norma antielusiva especial en materia de IVA es una NGA encubierta.

• Limitación a la devolución de crédito IVA por activo fijo (27 bis) genera doble tributación.

Norma General Antielusiva

• Rechazado cambio a sede administrativa.

• Redacción actual mantiene impugnabilidad de “hechos”.

- Se cuestiona al contribuyente por un acontecimiento sobre el cual no tiene control (ej. la muerte de una persona, un desastre natural).

• Prescripción se cuenta desde el último hecho, acto o negocio que sea calificado como elusión (step transaction).

- Atenta contra la seguridad jurídica; en la práctica elusión PODRÍA SER imprescriptible cuando se concatenen hechos, actos o negocios.

- Esta situación se agrava si la calificación depende finalmente de la decisión del SII.

- Norma debe considerar un corte a esa discrecionalidad (ej. Máximo de años).

- No hay transitorio que regula la materia; una vez aprobada, es posible calificar de elusión hechos, actos o negocios pasados mediante concatenación, sin límite de tiempo.

Sanción por Elusión

• Se establece una sanción diferenciada dependiendo si hay o no un asesor involucrado.

- Incentivo para “denunciar” asesores.

• Sanción no aplica a Pymes, pero sí a personas naturales.

• En personas jurídicas los administradores son solidariamente responsables “si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión según la Ley 20.393”.

- ¿Implica la creación de un modelo de prevención de la elusión?

Secreto Bancario

• Norma aprobada quedó incompleta.

- Se aprueba que el contribuyente es quien debe oponerse, pero el procedimiento nuevo es rechazado.

• Se establece que en ciertos casos el SII puede acceder sin posibilidad de oposición y previo control judicial.

- Control es meramente formal y sin posibilidad de analizar la proporcionalidad de la medida, como ocurre en sede penal.

- Equivalencia entre un delito (recopilación de antecedentes) y la existencia de operaciones en un grupo empresarial (cuya definición ahora corresponderá al SII) u operaciones internacionales (exceso de endeudamiento, precios de transferencia y entidades extranjeras controladas).

- ¿Presunción de ilegitimidad?

Normas de Tasación

• Norma de tasación deviene en una norma de precios de transferencia, donde todo está sujeto a tasación:

- Definición de “valores normales de mercado” corresponde a una hipótesis de precios de transferencia, donde las partes son relacionadas.

- Se invierte la carga de la prueba, donde el contribuyente tiene que probar:

• SII cita al contribuyente para que “acredite” el valor de mercado, pudiendo “sugerir” métodos de valoración.

• Si el contribuyente “no logra acreditar que el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado o no concurre o no da respuesta a dicha citación”, el SII puede tasar.

Normas de Tasación

• Adicionalmente, se generaliza el requisito de la “legítima razón de negocios”:

- Este requisito aplica a divisiones y fusiones, las cuales podrían ser eventualmente tasables, aun cuando no exista una enajenación sino una mera asignación.

- Reorganizaciones empresariales no buscan realizar una utilidad, sino distribuir activos y/o pasivos en base a objetivos concretos. Para casos excepcionales, SII puede recurrir a la NGA.

- Si bien la definición legal propuesta es amplia, igualmente queda a discreción de la autoridad tributaria su aplicación, dada las múltiples razones de negocio para reorganizarse.

• Nueva norma permite al SII liquidar y girar el IVA por la venta de muebles o inmuebles que previamente fueron asignados a una sociedad como resultado de una reorganización “cuando dicha reorganización haya tenido por objeto principal evitar el pago del impuesto”.

• Asimismo, SII puede “recalificar como una venta de activo inmovilizado” la venta de derechos sociales, cuotas, bonos u otros, cuando al menos un 50% de su valor provenga del valor de mercado del activo inmovilizado y tenga el mismo propósito.

• Esta facultad es una verdadera NGA encubierta, que permite al SII aplicar el “fondo” sobre la “forma” sin las formalidades exigidas en el Código Tributario respecto de la NGA contenida en este (ej. Declaración judicial).

Devolución Crédito IVA (27 bis)

• Se pretende que los contribuyentes “restituyan” el IVA crédito entregado en un máximo de 10 años contados desde aquel en que realicen operaciones gravadas con IVA (con tope de 15 años).

- Restitución se realiza ordinariamente mediante los débitos fiscales generados por operaciones gravadas (ventas o servicios).

- Nueva mecánica implica la generación de un “débito fiscal” adicional a aquellos que se generen en el período para completar el 1/10 del crédito devuelto. Esto en la práctica implica un doble impuesto.

- La situación es especialmente compleja para industrias con rebajas importantes en la base como leasing inmobiliario y arrendamiento de inmuebles amoblados.

- La mecánica de la devolución está planteada como si fuera la devolución de un préstamo más intereses (adquiero activo “caja” y genero un pasivo “cuenta por pagar”) y no desde la mecánica del IVA (intercambio el activo “remanente IVA crédito” por otro activo, “caja”).

Devolución Crédito IVA (27 bis)

• Norma transitoria aplica esta nueva restitución a proyectos ya ejecutados.

- Nueva restitución puede afectar negativamente a proyectos e incluso hacerlos inviables.

- Afecta las legítimas expectativas de quienes pidieron su devolución en el pasado.

• Posible solución:

- Excluir de la norma a proyectos que ya hayan recibido la devolución (sin vigencia retroactiva).

- Para proyectos nuevos, restitución adicional constituye crédito fiscal para el período siguiente.

Concluida la presentación del señor Cruzat, el Honorable Senador señor Lagos observó que, en las normas sobre tasación, el expositor expresa que esta disposición deviene en una norma de precios de transferencia en términos de que se adapta a nivel de lo que ocurre con los precios de transferencia internacionales y establece la definición de “valores normales de mercado” que correspondería “a una hipótesis de precios de transferencia, donde las partes son relacionadas.”, para terminar señalando que se invierte la carga de la prueba.

Al respecto reparó en que los asesores del Ejecutivo en materia tributaria sostienen que no se invertiría la carga de la prueba, puesto que hoy se utiliza el término “valor corriente en plaza” y que el Servicio de Impuestos Internos solicita al contribuyente que acredite ese valor.

Precisó que, si bien se plantea un concepto distinto, la lógica sigue siendo la misma en cuanto a solicitarle al contribuyente que acredite el valor corriente en plaza y al respecto consultó si eso es lo que se entiende como una inversión de la carga de la prueba o una carga excesiva para el contribuyente.

El señor Riquelme explicó que la expresión “valor normal de mercado” es un concepto que tiene una definición propia, cuestión que no ocurre hoy respecto del “valor corriente en plaza”.

Puntualizó que el Servicio de Impuestos Internos ha interpretado administrativamente que el valor corriente en plaza no es otra cosa que el valor comercial o valor normal de mercado, de tal manera que el proyecto de ley lo que hace es sincerar algo que por la vía administrativa se había reconocido.

En cuanto a la carga de la prueba, puntualizó que ocurre lo mismo que se da hoy en día cuando el Servicio cita al contribuyente, le solicita acreditar que una determinada operación fue realizada al valor corriente en plaza y, en ese sentido, cuando el contribuyente no acredita en el procedimiento respectivo de fiscalización que dicha operación se ajustó a un valor corriente en plaza, la norma actual faculta al Servicio de Impuestos Internos a tasar.

Puso de relieve que, desde el punto de vista de la etapa administrativa, se mantiene exactamente lo mismo en la iniciativa legal que se discute.

Hizo presente que otra cosa es lo que ocurre a nivel judicial, materia en la que no se está innovando en el proyecto de ley, respecto del cual, en virtud de las normas del Código Tributario se establece que quien debe probar a nivel judicial cuando el contribuyente reclama que su operación no se habría hecho al valor de mercado es el Servicio, como ocurre con la totalidad de las normas especiales antielusión que están radicadas en la legislación tributaria.

No obstante lo anterior, sostuvo que la redacción de la disposición puede haber llevado a algún nivel de confusión, pero se ha reiterado, por parte del Ejecutivo, que en todas las normas antielusivas, a nivel judicial, la carga probatoria es de la administración tributaria

En cuanto a la carga tributaria que el expositor hizo ver respecto del artículo 27 bis expresó que ese punto se analizó en el trámite legislativo anterior de este proyecto de ley en términos de que se producía un efecto no deseado de no reconocimiento del crédito fiscal en razón de lo que se restituía, por lo que corresponde corregir ese aspecto en esta etapa legislativa.

A su turno, el señor Cruzat precisó que respecto del artículo 64, referido a la facultad de tasación, actualmente el Servicio de Impuestos Internos puede tasar sin necesidad de citar y de hecho la norma lo permite, de modo que el hecho de que el Servicio cite al contribuyente es más bien una deferencia.

Añadió que dentro del artículo 64 se faculta al Servicio para tasar, pero en ningún momento se establece que el contribuyente debiese probar algo, cuestión que cambia en el proyecto de ley toda vez que se establece la obligación de citar y además que de alguna manera el contribuyente debe acreditar, razón por la cual se observa una inversión en la carga de la prueba, sin perjuicio de que hoy en día, en la práctica, el Servicio de Impuestos Internos cita al contribuyente y pide que se acredite. Otra cosa es que por ley sea necesario por parte del contribuyente acreditar, toda vez que del artículo 64 actualmente vigente ello no existe y de hecho el Servicio ni siquiera se encuentra obligado a citar.

Respecto de los “valores de mercado” manifestó que su inquietud radica en que queda planteado como una lógica de dos empresas que son relacionadas en términos de precio de transferencia, pero la facultad de tasar es general y lo más común es que no se dé entre empresas relacionadas y que además de la inversión en la carga de la prueba se le permite al Servicio de Impuestos Internos impugnar aun en los casos en los cuales se trate de dos partes no relacionadas, en que podría darse una situación excepcional en el sentido de una empresa que enfrente necesidades económicas y deba vender un activo de manera rápida y a un menor valor debido a ello, y ser objeto de tasación debido a no haber un valor normal de mercado, no obstante tratarse de una transacción entre dos partes que no están relacionadas.

En sesión de 9 de julio de 2024, la Comisión escuchó al representante del Directorado del Centro de Política y Administración Tributaria de la OCDE, señor Marcos Roca, quien efectuó una presentación, en formato ppt., del siguiente tenor:

Mecanismos de gobernanza de administraciones tributarias

Alcance del trabajo

• Análisis comparativo de alto nivel sobre modelos de gobernanza procesos formales de toma de decisión en administraciones tributarias, con especial atención a las estructuras tipo ‘consejo’ (board).

• Alcance: 58 administraciones tributarias que proporcionaron datos para la Tax Administration Series de la OCDE.

• Aviso: Las administraciones tributarias operan en entornos variados, administran sistemas tributarios diversos y funcionan de acuerdo con normas, prácticas, prioridades y retos distintos. La OCDE no pretende respaldar ningún modelo en especial, ya que un estándar único para la administración tributaria podría no ser práctico ni deseable.

Elementos del informe

Principales conclusiones

1. La mayoría de los países encuestados declararon que sus administraciones tributarias son órganos semiautónomos con amplia autonomía funcional, operando bajo la órbita del Poder Ejecutivo.

2. En la mayoría de los países encuestados, el manejo de la gestión diaria de la administración tributaria es responsabilidad de un Comisionado o Director General.

3. Los Comisionados parecen gozar de un amplio grado de autonomía para gestionar su administración y hacer cumplir la legislación tributaria, pero no tienen capacidad para crear nuevos impuestos. Se hacen responsables de su actuación ante el Poder Ejecutivo y, en muchos países, también rinden cuentas al Parlamento.

4. El proceso de nombramiento del Comisionado incluye controles legales estrictos para evitar interferencias políticas, límites temporales a su mandato para fomentar la independencia y motivos específicos para su destitución.

5. Alrededor de 20% de las administraciones encuestadas declararon contar con un consejo. La mayoría de estos consejos son de carácter consultivo o asesor y, en algunos casos, están integrados por representantes del sector privado. No parece que ningún consejo desempeñe tareas relacionadas con el ejercicio de funciones fiscalizadoras.

Características generales de los mecanismos de gobernanza

Autonomía funcional

• La mayoría de las administraciones tributarias encuestadas informaron de que operan con un cierto grado de autonomía que les permite llevar a cabo adecuadamente sus funciones. La autonomía puede adoptar muchas formas, pero en el fondo implica dotar a la administración tributaria de flexibilidad para gestionar:

Competencias del Comisionado y mecanismos de rendición de cuentas

Nombramiento y destitución del Comisionado

Función de los consejos y nombramiento de sus integrantes

• De las 58 administraciones encuestadas, 12 declararon funcionar con un consejo (board). No parece haber consenso sobre el número de integrantes de los consejos ni sobre la representación del sector privado.

• De la información obtenida surge que la gestión de la administración sigue en manos del Comisionado o Director General. Los consejos pueden desempeñar funciones diversas, dependiendo de la administración de que se trate. Por ejemplo:

• Los integrantes de los consejos suelen ser nombrados por el Ministro de Hacienda, a menudo tras un proceso abierto de selección. De la información recibida surge que en muchos países los integrantes representan a entidades subnacionales y/o al sector privado.

• No parece que ningún consejo desempeñe tareas relacionadas con el ejercicio de funciones fiscalizadoras ni que tenga acceso a información confidencial sobre contribuyentes.

Finalizada la presentación, el Honorable Senador señor Coloma observó que, si bien son pocos los países que tienen una lógica más colegiada en la administración tributaria, sería interesante saber cuáles serían estos, toda vez que durante la presentación se describieron algunos sistemas que tratan de ser adecuadamente contrapesados, habida cuenta de que en que muchos casos pueden ser nombrados por el Ejecutivo, con alguna intervención del Senado, por lo que preguntó asimismo cuáles son los contrapesos que tienen esos sistemas.

Preguntó también cuál es el rol de la Defensoría del Contribuyente en esos países, considerando que ese es un contrapeso que debería existir y en el caso de Chile, si bien se encuentra dibujado, no tiene un rol relevante de modo que consultó de qué manera opera eso en relación a los ciudadanos que son quienes tienen que contribuir al pago de impuestos y ser objeto de las acciones del Ejecutivo. Adicionalmente, consultó en qué instancias pasa este tipo de acciones a la judicialización en determinados procesos tributarios.

En materia de gobernanza, el Honorable Senador señor Lagos señaló que al interior de la Comisión surgió recientemente la discusión sobre esta materia, razón por la cual los miembros de la Comisión se encuentran interesados en conocer otras experiencias, entendiendo que la OCDE no recomienda ninguna en particular, pero sí cuenta con una visión amplia y tiene la capacidad de realizar encuestas.

Observó que de la presentación del señor Roca se puede desprender que los mecanismos de gobernanza en general descansan en una unidad dentro del Ministerio de Hacienda, pero son unipersonales, al margen de que existan los board o Consejos. Al respecto agregó que se ha señalado que, en el caso de estos consejos, que no son muchos, tienen funciones básicamente consultivas y de asesoría y sobre esta materia cabe preguntarse si hay experiencias en las cuales, habiendo un encargado unipersonal, estos consejos tengan facultades de opinión vinculantes atendido el debate que se está teniendo hoy en Chile sobre este punto.

Añadió que, en el caso del Servicio de Impuestos Internos, su director tiene la facultad de emitir circulares de carácter general que son vinculantes y obligatorias, de tal manera que surge la pregunta acerca de si un consejo consultivo, en otros países, tiene la capacidad de imponerle una rectificación a ese director, por ejemplo, en términos de poder señalarle al director que su interpretación de la norma de carácter vinculante y general no procede o si es el director quien siempre termina tomando la decisión, al margen de lo que puedan decir los consejos.

El Honorable Senador señor Kast agradeció la presentación del señor Roca y manifestó que, en varias ocasiones, durante la presentación se plantea que los países tienen mucho cuidado respecto de quiénes nombran a la cabeza del servicio.

En el caso de Chile, el nombramiento del director del Servicio de Impuestos Internos es bastante similar al de cualquier servicio público, toda vez que, si bien existe el sistema de Alta Dirección Pública, también se cuenta con las llamadas “balas de plata” del Presidente de la República, quien cuenta con bastante discrecionalidad para nombrarlo.

Señaló que se está buscando un diseño que permita asegurar que el nombramiento a futuro sea hecho de buena manera y pareciera haber consenso en ello.

Hizo presente que, de acuerdo a lo señalado por el señor Roca, un 60% de los organismos tiene un nivel de autonomía mayor que el resto, materia en la cual también pareciera haber un cierto consenso en cuanto a que esta institucionalidad, por sus características, debiera tener algún tipo de autonomía mayor.

Asimismo, se planteó que la remoción en el cargo también tendría ciertas condicionantes, materia que podría discutirse, pero eventualmente podría generar un nivel de autonomía en virtud del cual, si el proceso de nombramiento no fue el correcto, podrían generarse enclaves de autonomía que eventualmente no fuesen del todo convenientes.

Observó que, durante su presentación, el señor Roca trató de transmitir que no existían experiencias de organismos colegiados y que, en general, había una dirección que era unipersonal.

Desde el punto de vista del diseño institucional, expresó que se observan instituciones como el Banco Central de Chile, que cuenta con una autoridad clara que es su presidenta, también con un órgano colegiado que la acompaña y decisiones que se votan en ese consejo, razón por la cual solicitó al señor Roca una evaluación analítica acerca de cuáles son los pros y contras de un diseño en el cual hay una sola autoridad versus aquellos sistemas que además cuentan con un consejo que de alguna manera brindan mayor robustez a esas decisiones unipersonales.

El Honorable Senador señor García agradeció la exposición y refirió que en Chile un tribunal resolvió que una extensión de un hecho gravado que había realizado de manera unilateral el Servicio de Impuestos Internos respecto de bebidas energéticas y jugos de frutas, con objeto de extender la aplicación del impuesto a los alcoholes, era ilegal.

Agregó que el fallo de ese tribunal establece que la interpretación es completamente abusiva porque el Servicio no puede crear nuevos hechos gravados y señaló que el proceso continuará su discusión en la Excma. Corte Suprema.

Hizo presente que lo anterior fue advertido por la Comisión de Hacienda en reiteradas ocasiones al señor Director del Servicio de Impuestos Internos y se sumó a la inquietud planteada por el Senador Kast en cuanto a que, tal vez, este tipo de incertezas jurídicas en que finalmente no se sabe si una determinada resolución del Servicio o un instructivo general se encuentra apegado a la ley o no pudiera tener un contrapeso en un organismo colegiado.

Precisó que, naturalmente, no se está pensando en un gobierno colegiado para la contratación de funcionarios o para decisiones acerca del presupuesto, porque eso es propio del director del Servicio, pero cuando se trata de establecer políticas de fiscalización o de interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos, que muchas veces están al borde de la legalidad, tal vez sería bueno que existiera este organismo, que en su opinión debiera ser vinculante respecto del director del Servicio. Hizo hincapié en que, en definitiva, se busca que las decisiones más duras y difíciles no las tome solo, si no que incorporando la opinión técnica de un consejo asesor. Al respecto, consultó cómo otras legislaciones han resuelto esto.

Observó que otro problema grave que se ha presentado es el de los re avalúos del impuesto territorial, que han subido mucho y por lo tanto sube el impuesto respectivo. Puso de relieve que es muy interesante conocer cómo otras administraciones tributarias lo han resuelto para evitar estas incertezas jurídicas.

En relación a los planteamientos de los Senadores Coloma y Kast, el señor Roca explicó que, efectivamente, hay una cuestión de contrapesos y se ha identificado que se está dando un poder muy importante a un funcionario y en consecuencia debe haber una serie de garantías para que pueda llevar adelante sus funciones con independencia, entendiendo que puede estar sujeto, por la naturaleza de las fiscalizaciones, a presiones políticas e incluso riesgos de corrupción. Refirió que, al observar los mecanismos de designación y remoción, los más cercanos son los jueces, que constituyen un contrapeso muy grande.

En cuanto al planteamiento de un órgano unipersonal y un órgano colegiado, explicó que la información que se ha recabado da cuenta de que prácticamente todos los países han optado por un mecanismo unipersonal e hizo presente que hay después mecanismos consultivos (boards o consejos) como en el caso británico, en el que el comisionado jefe del servicio de impuestos es designado simultáneamente con otros seis comisionados y algunas decisiones de alto nivel las toman en un comité ejecutivo compuesto por el comisionado jefe más los otros seis comisionados.

Destacó que la función de fiscalización no deja de ser una responsabilidad unipersonal y cuando existe este mecanismo como es el comité ejecutivo en el Reino Unido, es interno y se designa a los comisionados y son ellos los responsables, a diferencia de lo que puede ocurrir con otros órganos, como puede ser el Banco Central o una autoridad de regulación del mercado financiero, en que hay representantes de distintos estamentos.

Agregó que, en el caso griego, el más atípico en esta materia puesto que el servicio de impuestos internos de ese país no forma parte del Ministerio de Hacienda, existe un responsable final y después se ha adoptado el modelo inglés, donde está el gobernador y una serie de miembros de la administración que pueden sesionar, respecto de materias de alto nivel, en conjunto.

En materia de Defensoría del Contribuyente refirió que lo que se ha hecho desde la OCDE es analizar cómo se maneja la relación contribuyente y administración tributaria y lo que se ha observado es que existen determinados mecanismos como, por ejemplo, una carta del contribuyente, que establece cuáles son los derechos del contribuyente en su relación con la administración tributaria, que van desde tener acceso a determinadas evidencias, hasta ser atendido con un trato correcto y también están las defensorías del contribuyente en muchos países, que tienen como función asesorar a las personas en estas situaciones.

En relación a las interpretaciones normativas que planteó el Senador García, refirió que se ha identificado que frente a algunas normas que tiene que aplicar el Servicio de Impuestos Internos existen consejos de asesoramiento en la interpretación de la norma, que buscan asegurar que el servicio tenga una interpretación uniforme y que se aplique a lo largo y ancho del país en determinadas cuestiones, como puede ser, por ejemplo, la cláusula general antielusiva, no obstante la responsabilidad final recae en el comisionado jefe, toda vez que se trata de organismos piramidales.

El Honorable Senador señor Lagos consultó si existe en alguna jurisdicción tributaria un consejo cuya opinión sea vinculante para el director del servicio.

El Honorable Senador señor Kast expresó que se aprecian dos roles del director de una institución como esta; uno que es el management y el otro que es aquella parte más normativa, de modo que diferenciando esos dos roles que corresponden a la máxima autoridad de un servicio de impuestos internos no hubo tanto distingo durante la exposición de ambos.

Estimó que si bien tiene sentido que se cuente con una autoridad más unipersonal en el management de la institución, puede darse un órgano colegiado y más vinculante que entregue mayor respaldo incluso a la autoridad unipersonal para que las decisiones que dicen relación con el área gris entre lo legislativo y lo administrativo en materia tributaria pudieran tener mayor robustez.

El señor Roca señaló que en algunos casos hay consejos que tienen la función de aprobación de documentos importantes como puede ser un plan anual o el presupuesto

Acotó que en la OCDE no se hace la distinción entre la potestad legislativa y el management, puesto que este último incluye la facultad de interpretación de la ley.

El Honorable Senador señor Coloma destacó que, a diferencia de otras materias, la OCDE ha señalado que las administraciones tributarias operan en entornos variados, administran sistemas tributarios diversos y funcionan de acuerdo con normas, prácticas, prioridades y retos distintos, y agregó que la OCDE no pretende respaldar ningún modelo en especial, puesto que un estándar único para la administración tributaria podría no ser práctico ni deseable.

Consideró interesante destacar lo anterior, puesto que en otras materias sí hay sugerencias especiales respecto de determinadas formas de contabilidad u otros temas.

En sesión de 11 de julio de 2024, la Comisión escuchó al Presidente del Consejo Fiscal Autónomo (CFA), señor Jorge Rodríguez, quien procedió a realizar una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Contexto Fiscal y PdL sobre Cumplimiento de Obligaciones Tributarias

I. Diagnóstico de la situación fiscal

II. Recomendaciones del CFA atingentes al Proyecto de Ley sobre Cumplimiento de Obligaciones Tributarias

Diagnóstico de la situación fiscal

Tendencia de estrés fiscal

• El CFA ha señalado que estamos en una situación de estrés fiscal, el cual no es consecuencia sólo de lo ocurrido en años recientes por la pandemia, sino que es resultado de una tendencia que viene desde la crisis financiera global de 2008. En los últimos 16 años el gasto público promedió 23,8% del PIB, mientras que los ingresos fiscales lo hicieron en 22%.

• Desde la crisis de 2008 se han observado persistentes déficits fiscales, en un contexto de alto aumento de los gastos fiscales por crecientes demandas ciudadanas, y menor dinamismo de los ingresos fiscales afectados por un débil crecimiento del PIB (mientras que en la década de 2010 el crecimiento tendencial fue en promedio 3,4% anual, actualmente se sitúa en torno a 2%).

• En todo este período no ha sido posible concretar una convergencia fiscal hacia un Balance Estructural equilibrado, con metas que han sido persistentemente deficitarias y que en muchos años además se han incumplido.

Posición más debilitada frente a potenciales crisis

• El aumento del endeudamiento del fisco (la deuda bruta subió desde un 3,9% del PIB en 2007 a un 39,4% del PIB el 2023), junto con la reducción de los activos financieros del Tesoro Público (pasaron de 11,5% del PIB en 2007 a 5% del PIB en 2023), deja a Chile en una posición más vulnerable frente a potenciales crisis.

• Lo anterior muestra que el sector público tendría significativamente menos ahorros y menos espacio para endeudarse del que tuvo en las grandes crisis previas.

• Además, es importante destacar que la deuda en moneda extranjera ha alcanzado una mayor ponderación (33,1% del stock a diciembre de 2023, en comparación con el 10,4% hace diez años), lo que implica una mayor incidencia de los movimientos del tipo de cambio sobre el monto total de la deuda.

Perspectivas de mediano plazo con acotado espacio de gasto

• Las perspectivas de mediano plazo muestran la prolongación del estrés fiscal, con muy acotado espacio para nuevos gastos.

• Para 2024-2028, las proyecciones de la Dipres muestran un aumento de la deuda bruta, junto con una reducción en los activos financieros del Tesoro Público.

• Según el IFP del primer trimestre de 2024, se estima que la deuda neta aumentará 3,3 puntos porcentuales del PIB respecto a 2023, alcanzando 37,7% del PIB en 2028.

• Por su parte, los activos del Tesoro Público se proyectan en 3,1% del PIB para 2028, descendiendo 1,9 puntos del PIB respecto a 2023.

• Las estimaciones de la Dipres muestran muy limitadas holguras fiscales para los próximos años, de 0,4% del PIB en promedio para el horizonte 2025-2028.

• Esto impediría la implementación de políticas públicas que impliquen nuevos gastos permanentes, salvo que vayan acompañadas de fuentes de financiamiento también permanentes. Además, se recuerda que la metodología para estimar las holguras fiscales considera los gastos estrictamente comprometidos, excluyendo algunos gastos altamente probables (como reajustes reales de remuneraciones del sector público y de subvenciones educacionales).

• El crecimiento promedio del gasto compatible con las metas del BE para 2025- 2028 estimado por la Dipres es de 1,5% anual, mientras que en la década previa a la pandemia (2010-2019) el gasto creció en 4,9%.

II. Recomendaciones del CFA atingentes al Proyecto de Ley sobre Cumplimiento de Obligaciones Tributarias

Necesidad de fuentes de financiamiento permanentes

• El CFA ha recomendado avanzar en un acuerdo amplio que permita financiar los actuales déficits fiscales y eventuales nuevos gastos permanentes, con un esfuerzo sustantivo y la combinación equilibrada de distintas fuentes de financiamiento permanente, que involucren acciones concretas y un plan detallado.

• En este sentido, a juicio del CFA, se debe hacer un esfuerzo significativo en cada una de las siguientes cuatro líneas de fuentes de financiamiento permanente:

a. Crecimiento económico.

b. Nuevos ingresos tributarios.

c. Reducción de la evasión y elusión tributaria.

d. Ganancias de eficiencia permanente del gasto público.

Precauciones para la estimación de la recaudación

• El CFA, en su análisis de las opciones para fortalecer las finanzas públicas, considera fundamental avanzar en reducir la evasión y elusión tributaria, pues ello apunta a asegurar el cumplimiento de las normas tributarias vigentes.

• En la estimación de recaudación por este concepto, al igual que en el caso de las reformas tributarias, se requiere un análisis de la dinámica del comportamiento de los agentes económicos frente a los cambios propuestos. Esto implica utilizar modelos dinámicos en lugar de estáticos para la estimación de las recaudaciones.

• Si bien el CFA no aborda propuestas tributarias específicas, ya que estas van más allá de sus funciones, recomienda que el SII realice análisis detallados y transparentes del potencial recaudador de los cambios tributarios, basados en la experiencia de reformas anteriores.

• Esto ayudará a comprender mejor el impacto de los cambios tributarios implementados en el pasado, generando antecedentes relevantes para estimar mejor la recaudación esperada.

• Asimismo, es relevante considerar el impacto positivo que puede surgir a partir de una mejora en la moral tributaria. En efecto, al percibir un sistema más justo y eficiente en materia de recaudación, así como también en el gasto público, los contribuyentes pueden mostrar una mayor disposición a cumplir con sus obligaciones tributarias.

Calzar gastos con ingresos, en monto y oportunidad

• Adicionalmente, con este tipo de medidas también es clave considerar la gradualidad en la que se puede ir alcanzando la mayor recaudación esperada, puesto que aspectos institucionales, como el reforzamiento de las entidades fiscalizadoras, pueden requerir tiempos de adaptación y de aprendizaje.

• En este sentido, es importante que el gasto que se comprometa con cargo a la nueva recaudación esté calzado con ella, tanto a nivel de monto como de oportunidad.

Seguimiento del efecto de las medidas

• Finalmente, para efectos de seguimiento, proyecciones y transparencia, el CFA recomienda que el SII realice y publique reportes anuales dando cuenta del avance en la disminución en la evasión y elusión tributaria en el tiempo.

• Al respecto, se recomienda que el SII realice dichas mediciones utilizando las mejores prácticas metodológicas internacionales, y que publique dichas metodologías.

• Dichos informes, a juicio del Consejo, deberían considerar, al menos, un análisis por tipo de impuesto, tipo de contribuyentes, y sector económico.

Terminada la presentación, el Honorable Senador señor Coloma preguntó cuáles son las recomendaciones del Consejo Fiscal Autónomo en relación a los estándares internacionales acerca de la publicación de información del Servicio de Impuestos Internos, a fin de comprender cuáles serían los más adecuados.

El Honorable Senador señor Kast observó que siempre se ha dicho que el nivel de deuda prudente se ha construido en un 40%, pero de alguna forma se ha generado cierta conformidad con esa respuesta en orden a no subir de ese techo y sin que se analice cuál es el nivel de deuda óptimo.

Refirió que si bien la anterior es una pregunta difícil, porque se relaciona con la rentabilidad del uso de los recursos, dada la rentabilidad social que tienen hoy en día los recursos invertidos en el gasto público, podría ser una línea de investigación interesante a realizar por el CFA y no conformarse con que el techo sea del 40%.

El señor Rodríguez se refirió primeramente a la consulta del Senador Coloma y explicó que existen dos enfoques para medir la evasión y la elusión; uno de ellos es el enfoque macro, en virtud del cual, a partir de cuentas nacionales se hacen ciertos cálculos de la estimación de la elusión esperada con las normas generales y se contrasta ello con la recaudación efectiva en términos de que la diferencia entre la recaudación esperada por cifras macroeconómicas versus la recaudación efectiva resulta en lo que se puede llamar como un “saco grande evasión y elusión”.

Reparó en que el problema de esa metodología, ampliamente utilizada en el mundo, es que no puede distinguir el caso a caso y, por lo tanto, no entrega fórmulas acerca de dónde atacar la evasión propiamente tal.

Agregó que la otra metodología corresponde a un enfoque que podría denominarse más micro, idealmente con micro datos y que consiste en ir por tipo de impuesto y por tipo de contribuyente e ir conociendo y estimando más en específico dónde está la evasión, cuáles son sus causas. Lo anterior entrega muchas más pistas acerca de dónde se puede apuntar para reducir la evasión.

Puso de relieve que las mejores prácticas, en general, utilizan una combinación de ambos elementos porque la primera, el enfoque macro, entrega una visión más general y permite hacer más comparaciones internacionales de grandes cifras, pero no da pistas acerca de hacia dónde apuntar para resolver el problema. Al respecto, sugirió continuar avanzando en esta materia, pero utilizando este doble enfoque.

Enfatizó que, incluso, podría ser una obligación legal, como ocurre respecto de otros servicios con la entrega de información periódica, que el Servicio de Impuestos Internos entregue una vez al año, por ejemplo, un reporte de cálculo oficial de la evasión, pero con ciertas aperturas, es decir, no solamente la evasión a grandes rasgos por las cifras macro, sino que idealmente ir impuesto por impuesto, por tipo de contribuyente, etc., y tomar medidas correctivas en base a eso.

Respecto de la pregunta de Senador Kast, señaló que se ha discutido sobre la materia en diferentes sesiones de la Comisión de Hacienda e intercambiado oficios formales con consultas y respuestas acerca de las diferencias técnicas y metodológicas entre lo que es una deuda prudente y una deuda óptima.

Refirió que la deuda prudente, que es la que se mantiene en Chile, parte de la regla dual que rige desde el año 2022, significa que es un nivel de deuda que no se quisiera superar porque sobre ese nivel se generan altas probabilidades de riesgo de insolvencia. Puntualizó que este es más bien un enfoque macro fiscal y se ha calculado para Chile en 45% del PIB.

Respecto de la deuda óptima, explicó que se utiliza una metodología diferente porque se puede calcular la deuda óptima que al país le permita, por ejemplo, un mayor desarrollo, y en ese sentido no solamente importa el nivel de deuda, sino lo que se hará con esa deuda puesto que si se toma la decisión de endeudarse a cierto costo, que es el pago de intereses, entonces se invertirá en proyectos que tienen una rentabilidad mayor que ese tipo de intereses, de modo que convendrá tomar esa deuda porque esos proyectos reditúan en el largo plazo y no solamente permiten pagar la deuda, sino que permiten además un crecimiento adicional.

Resaltó que lo anterior sirve para una empresa puesto que una empresa genera flujos financieros en dinero, pero para un país esto es más complejo, puesto que la rentabilidad positiva puede ser una rentabilidad social pero que no necesariamente se traduce en flujos financieros para pagar la deuda.

En razón de lo anterior resulta más complejo calcular un nivel óptimo de deuda para un país, puesto que además empieza a haber componentes de juicio subjetivo, toda vez que decir qué proyecto genera cierta rentabilidad social que justifica hacerse con deuda versus otro que no resulta en una sofisticación más compleja, que requiere juicios sobre rentabilidades sociales específicas, tasas de descuentos sociales, lo que complejiza mucho más la discusión y por lo tanto no es una métrica que se use habitualmente en los países, sino que aquella que se utiliza con mayor frecuencia es la del nivel prudente de deuda, como es el caso de Chile.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que puede seguirse profundizando en esta materia sobre la cual el CFA ha elaborado informes y los ha hecho llegar a la Comisión de Hacienda, con citas bibliográficas y referencias de otros países respecto del análisis entre deuda óptima y deuda prudente.

Enseguida, la Comisión escuchó al ex Presidente del Banco Central e Investigador Senior CEPCHILE, señor Rodrigo Vergara, quien procedió a realizar una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de ley que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal

Tabla de contenidos

1. Secreto Bancario

2. Gobernanza del SII

3. Medición de la evasión

Secreto Bancario

• El secreto bancario emana del derecho a la protección de la vida privada (CPR art. 19, N° 4 y 5), consagrado en el art. 154 de la Ley General de Bancos.

• Sin embargo, no es absoluto. Limitaciones:

• Resolución de la justicia ordinaria o militar.

• Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía.

• Disposiciones legales expresas en las siguientes materias:

• Financieras (CMF).

• Lavado de activos (UAF).

• Tributarias (SII).

El SII tiene amplia información financiera

• El SII cuenta con gran cantidad de información:

• Información de agentes retenedores, como pagos de intereses y otros ingresos (art. 101 LIR) y préstamos (art.85 CT).

• Datos de transferencias internacionales sobre US$10.000.

• Reportes de saldos en productos o instrumentos que en su totalidad sean igual o mayores a UF 1.500 en el mes (art. 85 bis CT).

Limitación secreto bancario en el contexto tributario

• Adicionalmente, en los siguientes casos, existen limitaciones al secreto bancario (art. 62 CT):

• Delitos tributarios: la justicia puede autorizar el examen de operaciones bancarias.

• Fiscalización: El SII puede requerir acceso a aquella información que resulte indispensable para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas (art. 62 CT).

• Convenios internacionales: Para dar cumplimiento a tratados vigentes de intercambio de información y de doble tributación.

• En general se debe notificar al contribuyente, excepto en casos graves de delitos tributarios.

Aprensiones ante una mayor limitación del secreto bancario

• Afectación de la vida privada.

• Datos bancarios reflejan la intimidad de las personas.

• Falta de rendición de cuentas respecto de las recientes ampliaciones del acceso a información bancaria por parte del SII.

• ¿Cómo se ha utilizado la nueva información bancaria? ¿Cómo ha mejorado la fiscalización?

• Discrecionalidad y potencial uso político.

• Utilización depende únicamente del director nacional, cargo de confianza del Presidente.

• Desconfianza por parte de contribuyentes respecto del mal uso que puede darse.

• Entrega más atribuciones al Servicio en un contexto en que faltan controles y contrapesos a su gestión.

• Facultad interpretativa del Servicio.

Comentarios y recomendaciones a la propuesta actual

• Se requiere avanzar en mayor celeridad en el acceso, manteniendo el procedimiento judicial, bajo petición fundada del SII.

• Para ello parece adecuado distinguir casos de mayor gravedad, donde no se notifique ex-ante al contribuyente.

• Sin duda se incluyen los delitos tributarios, ¿el resto?

• Adicionalmente, es necesario avanzar en despejar aprensiones:

• Mejorar gobernanza del SII.

• Mayor rendición de cuentas.

Gobernanza del SII: análisis comparado

• Instrumentos que fomentan una mayor autonomía de la institución tributaria:

• Consejo superior

• Limitaciones para nombrar o destituir al director general

• Existencia de un organismo de auditoría externa especializado que supervisa actividades de la AT.

Medición de la evasión tributaria

• La mayoría de los países que miden la evasión del impuesto corporativo utilizan la metodología ascendente.

• Chile emplea el método descendente (basado en Cuentas Nacionales).

• Existe un marco del FMI para la utilización de la metodología descendente, pero Chile no sigue todas sus recomendaciones.

• La información disponible para un análisis detallado del reporte del SII es muy limitada.

Medición de la evasión

• Ante la falta de información disponible, se pudo analizar de forma parcial tres aspectos problemáticos de la metodología del SII y se constató que la estimación se reduce en 10 puntos porcentuales (CEP 2024).

• Mal uso del informe publicado por parte de algunas autoridades que indican que calculamos una evasión del 40%.

• Principales problemas detectados en la metodología del SII:

• Asume que la tasa de impuesto de las “empresas evasoras” es igual a la de las del sector formal, lo que está lejos de la realidad.

• Evidencia en otros países señala que mientras menor es el tamaño de las firmas mayores son las tasas de evasión.

• Se excluyen algunos conceptos tributarios relevantes que generan gasto tributario para las empresas (e.g. leasing) o se incluyen ingresos que no pagan impuesto corporativo (e.g. ingresos por servicios del sector informal).

Finalizada la presentación, el Honorable Senador señor Coloma observó que, a propósito del cálculo de evasión que hizo el Servicio de Impuestos Internos, se sugirió que el planteamiento del CEP podría avalar ese cálculo, y de la exposición del señor Vergara se entiende que no se hizo un cálculo, sino que se analizaron tres de los aspectos considerados en el informe del Servicio de Impuestos Internos y eso solo sugería un 10% menos, pero no quiere decir que se valide el informe del señor Jorrat.

Consultó qué otros aspectos debieran medirse también en esa línea de investigación para llegar a una cifra en materia de evasión. En ese sentido puso de relieve el dato que se entregó durante la exposición, respecto de la OCDE, en relación a lo que significaría un nivel de evasión de esa naturaleza en nuestro país.

El Honorable Senador señor Kast observó, en primer lugar, que respecto del secreto bancario el CEP plantea distinguir los casos en que hay alguna evidencia de irregularidad, por cuanto bajo el procedimiento actual siempre se tiene que notificar al contribuyente de modo que pueden prenderse alarmas que no se quiere encender anticipadamente. En ese sentido, lo que ha señalado el CEP es que, si hay algún indicio, inmediatamente se recurra ante tribunales competentes y se autorice el levantamiento del secreto bancario sin que se notifique al contribuyente.

Estimó que lo anterior resulta relevante y oportuno para poder fiscalizar de mejor manera la ruta del dinero, etc. Asimismo, precisó que cuando no haya indicio se siga el conducto regular actual y se notifique al contribuyente. Consideró relevante aproximarse a un sistema más binario respecto del secreto bancario.

En segundo lugar, en materia de gobernanza del Servicio de Impuestos Internos, solicitó al señor Vergara describir cuáles son las funciones que, en su opinión, serían oportunas para el denominado Consejo Superior, toda vez que la composición de ese Consejo también será relevante dependiendo de las funciones que tenga y la distinción radica en determinar si es un órgano ejecutivo o no y, si fuera ejecutivo, determinar en qué ámbitos lo sería.

Agregó que durante su exposición el señor Vergara señaló que es oportuno pensar que exista, en la figura del Director del Servicio, una autoridad más ejecutiva, que cumpla las labores diarias de gestionar y de management del Servicio de Impuestos Internos, pero lo que se está buscando es darle una mayor solidez y una menor discrecionalidad, considerando lo que ha ocurrido en el caso de las bebidas mencionado precedentemente, cuando el Servicio se escapa de las funciones que le competen y empieza a legislar en materia tributaria cuando no le compete.

Puso de relieve que se busca construir una institucionalidad que permita evitar casos como esos en el futuro y que, asimismo, blinde también al Director del Servicio, de tal manera que pueda cumplir un rol intenso en management, pero en materias normativas o más sensibles las deliberaciones sean más robustas.

El Honorable Senador señor Insulza planteó su preocupación por el hecho de que se considere, por una parte, que el secreto bancario es una institución que funciona muy bien y que el Servicio de Impuestos Internos cuenta con muchas fuentes de información cuando, por otra parte, de acuerdo con lo señalado por la OCDE, el país ha triplicado la evasión tributaria.

Añadió que, de mantenerse el sistema actual, van a persistir las grandes demoras para abrir el secreto bancario y explicó que, además, las grandes empresas cuentan con ejércitos de abogados para oponerse al levantamiento del secreto.

Fue del parecer que la idea de contar con algún indicio no sería mala, y tal vez quien debiera evaluar ello debiera ser el director del Servicio de Impuestos Internos capacitado para eso y no un panel que podría causar una mayor demora.

Comentó que, desde su regreso al país, en sus labores como Senador ha sido consultado en dos oportunidades por sus ingresos por parte del Servicio de Impuestos Internos, frente a lo cual ha entregado la correspondiente información no obstante preguntarse a qué régimen se encuentran sujetas algunas personas a las cuales se les investiga permanentemente por estar políticamente expuestas.

Al respecto observó que las empresas están mucho más expuestas a la evasión y a otras situaciones que las personas comunes y corrientes.

El Honorable Senador señor Lagos refirió que el secreto bancario ha sido un punto muy discutido y observó que se ha ido convergiendo respecto de algunas miradas.

Analizó que frente a la pregunta de por qué cambiar el sistema actual para el levantamiento del secreto bancario cuando las 4 veces que se ha aplicado ha sido autorizado, cabe señalar que, sin embargo, estos últimos son casos aislados, que reflejan una gran variación en la duración de los procesos, en que se pueden encontrar algunos que han durado aproximadamente 700 días y otros mucho más breves que han durado alrededor de 29 días. Debido a lo anterior consideró que, tal vez, a través de los plazos podría generarse una aproximación respecto de esta materia.

Hizo presente que lo anterior no soluciona todo, puesto que se debe considerar también aquellos casos más delicados, que requieren de cierta urgencia, con objeto de no activar ciertas alarmas que se buscan evitar, como señaló el Senador Kast.

Acerca de la gobernanza, mencionó que esta materia no estaba considerada en el proyecto de ley original, sino que ha surgido durante el debate y añadió que, tal vez debido a la forma de abordar las dudas planteadas sobre la totalidad del proyecto, éstas pudieran administrarse de mejor manera a partir de una gobernanza distinta.

Valoró la exposición y en ese sentido mencionó que en una sesión anterior se recibió en audiencia a través de la plataforma Zoom a un consejero senior de la OCDE quien señaló que hay distintos tipos de gobernanza y puntualizó que solamente un 20% de las administraciones tributarias cuentan con un Consejo, el cual rara vez tiene facultades normativas o fiscalizadoras, sino que más bien es un órgano asesor. En razón de ello hizo presente que la consulta formulada por el Senador Kast es del todo pertinente para determinar qué atribuciones le corresponden al Consejo, nombrado normalmente por los Ministros de Hacienda.

Subrayó que la gobernanza quedará regulada en esta iniciativa legal y por ello resulta muy relevante aterrizar y conocer cuáles son las facultades del Consejo, mirando las prácticas de otros países en los cuales hay experiencias al respecto, y en los cuales los consejeros tienen facultades limitadas en general, de acuerdo a lo planteado por la OCDE son nombrados por la autoridad central a través de ciertos mecanismos y con transparencia pero no son un ente que tiene la capacidad de vetar al Director del Servicio de Impuestos Internos, que es lo que se ha propuesto por parte de algunos parlamentarios.

Hizo hincapié en que resulta importante encontrar un equilibro en esa materia y por ello solicitó al señor Vergara profundizar al respecto.

El señor Vergara se refirió al planteamiento del Senador Coloma y explicó que la estimación realizada por el CEP tomó tres elementos específicos y calculó cuánto sería la diferencia con la estimación hecha por el Servicio de Impuestos Internos y se llegó a un 10%.

Aclaró que no se estimó la evasión tributaria del impuesto de primera categoría, porque no se cuenta con información disponible para eso, y recalcó que no se está señalando que la evasión es de 10 puntos porcentuales menos de aquella que estimó el Servicio.

Añadió que, en ese sentido, el CEP sugirió que probablemente la evasión sería menor si se contara con toda la información.

Respecto de lo señalado por el Senador Kast, refirió que la propuesta que hace el CEP, no obstante, pueda haber alguna otra figura importante que no haya sido detectada, es que se acceda sin notificación a un proceso judicial de autorización con causales establecidas. El resto de las situaciones que puedan producirse debieran seguir el procedimiento actual.

En materia de gobernanza precisó que no se está pensando en un consejo ejecutivo y agregó que no existe evidencia de que en otros países existan consejos ejecutivos y, probablemente, no sería eficiente que existieran desde el punto de vista de la fiscalización, puesto que tardarían más los procesos, etc.

Puso énfasis en que lo que se propone es un consejo asesor e hizo presente que, si bien aproximadamente solo un 20% de los países cuentan con ello, también es cierto que las mediciones de autonomía del Servicio aumentan cuando existen estos consejos asesores, de modo que pareciera ser que es una buena práctica para explorar y eventualmente implementar.

Observó que en el supuesto anterior no se está apuntando a fiscalización directa en ningún caso o respecto de contribuyentes específicos, sino que a una fiscalización de planes estratégicos, supervisión y aprobación de planes de negocio que serían más bien estrategias de fiscalización, pero respecto de situaciones puntuales no intervendría, como por ejemplo en asuntos relacionados con los impuestos a contribuyentes específicos ni con el ejercicio de funciones fiscalizadoras, etc.

En relación con lo mencionado por el Senador Insulza, puntualizó que se ha planteado avanzar en el levantamiento del secreto bancario bajo ciertas circunstancias, de modo de hacerlo más expedito. Estuvo de acuerdo con lo expresado por el Senador Lagos acerca de que una forma de avanzar podría ser estableciendo plazos más breves para que se tomen las decisiones, e incluso, agregó, no sólo debiera existir un plazo respecto de aquellos casos que se presentan ante tribunales, sino que además respecto de aquellos en que no se requiere de autorización judicial.

En cuanto a la diferencia en la tasa de evasión en Chile, respecto de la OCDE, observó que se hizo una mala medición en el país. Afirmó que evidentemente en Chile hay mayor evasión que en los países de la OCDE, pero no en los niveles de evasión que se estimaron.

Indicó que por ley se puede entregar información, puesto que el Servicio le solicita información a los bancos y éstos a los contribuyentes, quienes entregan sus antecedentes, de modo que lo que se discute es sólo respecto de aquellos casos en que los contribuyentes no quieren hacerlo.

Fue de la opinión de que la privacidad hace más sentido cuando se trata de personas más que de empresas, y sobre todo cuando se trata de empresas grandes con contabilidad completa.

El Investigador de CEPCHILE, señor Gabriel Ugarte, comentó que lo que se hace de cuentas nacionales es calcular una utilidad y para eso importa como se estiman los gastos y como se estiman los ingresos de las empresas y lo que se observa es que por el lado de los ingresos se incluyen ingresos que no tributan con el impuesto corporativo.

Agregó que, tal como lo señaló el señor Vergara, por ejemplo, ingresos de personas informales que sí tributarán lo harían a través de una boleta de honorarios, pero esas personas no pagan impuesto corporativo pero están siendo consideradas dentro de la metodología del Servicio de Impuestos Internos.

Refirió que por el lado de los gastos lo que ocurre es que no se consideran todos los gastos que sí pueden aplicar las empresas y beneficiarse como gasto tributario, y un ejemplo concreto de ello es el leasing.

En razón de lo anterior observó que la forma cómo se construye la utilidad presenta problemas.

Añadió que un tercer elemento es que una vez que se tiene la utilidad cabe preguntarse qué se le aplica en términos de qué tasa de impuestos se aplica, y para ello son importantes las decisiones que se toman, como por ejemplo, qué tasa se aplica a las empresas evasoras, si la tasa promedio del sector formal, lo que pareciera no ser lo más adecuado, toda vez que se observa que la informalidad se compone en gran medida por empresas evasoras pequeñas a las que se les aplican tasas de impuestos menores, por lo que pareciera no ser adecuado tomar un promedio ponderado de la tasa de impuesto.

Puntualizó que lo anterior pretende explicar por qué estaría sobreestimada la tasa de evasión.

En cuanto a la gobernanza, expresó que lo que se observa a nivel internacional es que la gobernanza es importante, sea una autoridad semiautónoma o una entidad dentro del Ministerio de Hacienda, y el Consejo Superior también es un factor clave, que tal como lo señaló el señor Vergara se asocia con una mayor autonomía, pero también mencionó otros factores relacionados y que también entregan cierta mayor autonomía a la institución, como son la forma en que se destituye al director general.

Agregó que otro factor importante dice relación con la profesionalización del Servicio, por cuanto en algunos casos rige el Servicio Civil, lo que provoca que se pueda atraer a personas de un mejor nivel profesional lo que redunda en una mayor tecnificación del Servicio y que también tiene impacto después en su autonomía.

Enseguida, la Comisión escuchó al ex Ministro de Hacienda, señor Ignacio Briones, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de ley sobre cumplimiento de obligaciones tributarias Aspectos fiscales y comentarios generales a la norma

Agenda

1. Situación fiscal, regla fiscal y recaudación esperada del PDL

2. Orientación general del PDL

3. Evasión, elusión y eficiencia del SII

4. Evasión: flexibilización del secreto bancario + denunciante anónimo

5. Reflexiones finales y algunas propuestas complementarias

1.- Recaudación esperada y regla fiscal: ojo con sobre estimar ingresos y comprometer gastos hoy

• Comprometer gastos por 1,5% PIB (inflexible a la baja) con recaudación efectiva menor acrecentará déficit estructural en similar diferencia y aumentará deuda.

• Existe clara evidencia que, en todas las administraciones, hay sesgo optimista sobre ingresos estructurales, que llevan a comprometer gastos permanentes y que derivan en situación de déficit estructural crónico ej , Acevedo, 2024). Ver Anexo 1.

• ¿Es una “aspiración o apuesta de ingresos” un ingreso estructural en el sentido prudencial de la regla fiscal?

• Propuesta prudencial: particularmente en este PDL con ingresos futuros más inciertos, se debe comprometer gasto permanente solo en función de ingreso permanente efectivo que vayamos teniendo y no del que imaginamos que tendremos. Eventualmente fijar un piso prudencial hoy de mayor probabilidad de ocurrencia (0,5% del PIB).

2-El PDL. Combatir evasión y elusión: justo y necesario

• El PDL: 312 páginas en que se modifican 15 cuerpos legales, mediante 16 artículos permanentes, 22 artículos transitorios y un artículo final. (esto dice mucho de nuestro intrincado sistema tributario)

• Partir por recaudar lo que no se recauda antes de subir impuestos es justo y necesario

• Cada peso que no se recauda por evasión o elusión es un peso que se le recarga a quien cumple sus obligaciones tributarias

•Sobretasa a quien ya paga

•Afecta equidad horizontal y vertical

•Moral tributaria y riesgo de punto de no retorno (ej. Transantiago)

• Sobre la elusión: a la larga, la mejor forma de combatirla es cerrando los espacios de arbitraje regulatorio. Es decir, eliminando tratamientos diferenciados y simplificando nuestra normativa.

• Nada de eso está presente en la discusión. Por el contario, el sistema se ha ido complejizando. A mayor complejidad, más evasión, más complejidad y mayores facultades y así…

3. Evasión, elusión y eficiencia del SII

• ¿Tenemos una evaluación de la eficiencia de uso de las facultades que se entregaron al SII en 2014? Evolución de la recaudación (% PIB), subida de impuestos incluida, sugiere que no mucho. (ver Anexo 3)

• Si la evasión y fuera tan increíblemente alta como dice informe SII Jorratt), ¿No es acaso evidencia de que más que nuevas facultades, el SII primero debiera usar bien las que tiene?

• ¿Cuánta data maneja el SII y cuánta le falta según los mejores estándares internacionales? ¿Cuánto y cuán buen uso de la data que tiene está haciendo el SII? (modelos predictivos, IA, behavioral…)

• Nada de esto lo sabemos bien o sistemáticamente.

• Pero es fundamental saberlo, y reportarlo anualmente al Congreso para dar cuenta de la efectividad de las mayores atribuciones concedidas.

• Adicionalmente, debiera existir un informe anual sobre el costo económico de cumplimiento de las obligaciones tributarias (contadores, abogados, auditores…). A más complejidad del sistema mayor costo.

3.(a) Elusión

• Orden prelación: ¿norma específica o NGA?

• Entidad Competente: Se debe aclarar si la declaración de prácticas o hechos que constituyen elusión seguirá siendo judicial o pasa a ser administrativa.

• En aras de mejor gestión hace sentido mayor apertura a facultad administrativa, pero:

• Eso requiere de una mejor gobernanza del SII: más autónoma (Director no político, ratificado Senado + Consejo para casos relevantes de fiscalización).

4.- Evasión: denunciante anónimo y flexibilización del secreto bancario

• Denunciante anónimo.

• Misma figura que introducida en PDL Agentes de Mercado para uso de información privilegiada.

• Es una figura importante para abordar problema de asimetría de información.

• Solo en casos de delitos y con sanciones elevadas en caso de información falsa o maliciosa.

• Secreto bancario ¿De qué se dispone hoy en forma automática ¿sin necesidad de consentimiento?

• Informantes sistema financiero: intereses, ganancias de capital. También accede a compra propiedades, vehículos…

• Bancos: saldos >1.500 UF; operaciones sospechosas (hoy a UAF, se podría extender al SII),

• Propuesta PDL: incorpora obligación de reportar abonos o transferencias recurrentes en cuenta corriente (sería deseable que sea a nivel de RUT si existe más de una cuenta en un mismo banco).

• Empresas con contabilidad completa: SII accede a registros y libros contables, flujos de caja y saldos=> información con poder predictivo para encender alarmas (modelos predictivos). Por lo mismo, es usual que empresas entreguen cartolas bancarias a requerimiento.

• En materia internacional de cumplimiento de estándares de transparencia e Intercambio de información para fines tributarios (OCDE): Chile “cumple holgadamente” y en materia de información bancaria avanzó desde “cumple” (2014) a “cumple holgadamente” (2020). (Ver Anexo 2)

4.- Flexibilización del secreto bancario

Secreto bancario

• ¿Qué información adicional se quisiera obtener?

• Dada la información a la que ya accede, presumiblemente accesos a cuenta corriente y movimientos.

• Ley dispone que sólo puede pedirse por el SII en el ejercicio de facultades de fiscalización y no para otros fines.

• Secreto bancario ¿Cuál debiera ser el criterio central?

• Agilidad en el acceso a información relevante para el SII para detectar delitos, pero siempre con el debido resguardo de la privacidad individual.

• Es fundamental que haya un tercero imparcial creíble que autorice medida intrusiva justificada.

• ¿Avanzar en flexibilizar el secreto? Sí, pero a través de un proceso judicial expedito y abreviado (en lugar de un proceso largo y engorroso). No soy partidario del silencio positivo del cuentacorrentista o de que este deba contratar un abogado para oponerse a la solicitud de información ante tribunal tributario.

• Alternativamente, se puede pensar en ampliar el catálogo de información agregada y no granular de reporte automático que ya existe hoy (>1.500 UF) o que se propone (>50 transferencias mensuales) que permite al SII tener indicios para formar un caso más robusto de delito tributario en el caso de personas naturales (ej. saldos promedio anual, depósitos en cuenta corriente superiores a un cierto monto).

• ¿Cómo generar información agregada a nivel del sistema bancario como la que ya se entrega (>1.500 UF) o se entregará (>50 transacciones) por banco?

• Clave tener reglas estrictas sobre el acceso, almacenamiento y utilización de esta información, así como sanciones duras y ejecutivas a funcionarios públicos que las violen.

5.- Reflexiones finales y algunas propuestas complementarias

• “Evasión hormiga” (renta e IVA): sanción (baja) al vendedor y más baja aún al comprador (1 UTM en caso de boletas).

• Propuesta: aumentar sanción a quien compra sin boleta (IVA o renta) en caso de fiscalización del vendedor. Esto da una salida “behavioral” para que compradores exijan boleta.

• Arriendos. Premio (crédito tributario, incluso contra IVA vía devolución) a arrendatario que adjunte su contrato.

• Renta presunta no solo es exención tributaria. También incrementa la evasión=>avanzar en eliminar

• Repatriación de capitales: pésima idea. Ya se ha hecho costumbre en todas las RT. Puede que recaude algo, pero la señal es que seguirá habiendo perdonazos mañana, lo que aumenta evasión.

• ¿Qué pasa con criptomonedas e intermediarios? ¿Con plataformas de giros desde y hacia el extranjero?

• Doctrina del SII: ¿maximizar recaudación de corto o de largo plazo? ¿Acuerdo reparatorio (recaudatorio) que recaude hoy o querella con cárcel en casos de delitos, que sea disuasiva y maximice recaudación de largo plazo?

El Honorable Senador señor Coloma valoró el planteamiento del señor Briones acerca del secreto bancario al puntualizar que hoy en día sí hay opciones de tener información y que no es cierto que haya una especie de ceguera respecto de lo que pueda ocurrir en las cuentas, materia respecto de la cual planteó 4 puntos específicos.

Puso de relieve que se ha discutido en la Comisión que, más que recoger la propuesta del Ejecutivo sobre este tema, podría generarse una mayor velocidad en los plazos para la obtención de la información que pueda requerirse por vía judicial en tiempo y forma. Hizo presente que la información bancaria es la única que no cambia y en ese sentido lo que se requiere es mayor velocidad y no modificar principios.

Respecto de la repatriación de capitales, observó que resulta muy categórico lo que se ha planteado en esa línea, de modo que habría que reflexionarlo con mayor rigor.

Solicitó al señor Briones profundizar acerca de lo que podría hacerse en materia de criptomonedas e intermediación de dinero, buscando fórmulas nuevas de anticiparse un poco a lo que ocurre en el mundo, considerando que la economía actual es muy distinta de la economía de antes, de modo que tal vez habría allí un espacio para innovar evitando posibilidades obvias de evasión a través de este tipo de instrumentos.

Hizo presente que esta materia está contenida muy tímidamente en el proyecto, de modo que preguntó si existe experiencia comparada al respecto que pueda ilustrar a la Comisión, considerando que sería una buena forma de valorar la formalidad y de combatir la informalidad, más allá de los planteamientos formulados acerca de la naturaleza delictual de distintas actividades que se dan en el país.

El Honorable Senador señor Kast valoró la presentación del señor Briones y expresó que sería bueno profundizar, y eventualmente muy relevante para este proyecto de ley, en lo que dice relación con el hecho de que cuando se observa un déficit estructural, teniendo en cuenta que siempre hay un sesgo en sobreestimar los ingresos estructurales, esto se traduce en un nivel de déficit que genera deuda creciente y cada vez más cara, por lo que el país debe pagar intereses todos los años de manera sustantiva considerando además que esos intereses que se están pagando, constituyen recursos que no se están invirtiendo en otras áreas como educación, por ejemplo.

Preguntó al señor Briones si sería factible hacer algo innovador en este proyecto de ley que fuerce al país a que cada 4 o 5 años se autoimponga una meta de reciclaje del gasto público.

Explicó lo anterior señalando que cuando se analiza la exposición del señor Rodríguez se plantea que las fuentes de financiamiento de aquello que se quiera financiar son el crecimiento económico, eventualmente nuevos impuestos, eficiencia en la recaudación y siempre poder generar algún tipo de eficiencia en el gasto público. Pero observó que en medio de la pandemia que afectó al país, el señor Briones en su calidad de Ministro de Hacienda debió impulsar el presupuesto de base cero, que en su momento fue una forma de romper la inercia de gasto permanente que existe, donde el gasto es bastante inelástico a la baja.

Al respecto observó que tal vez el proyecto de ley que se discute podría ser un lugar donde, eventualmente, se pueda sistematizar el hecho de que, por naturaleza, cada cierto tiempo los gobiernos se autoimpongan la obligación de, por ejemplo, liberar un determinado porcentaje del PIB o incluso del gasto público de forma tal que la pulsión no sea siempre volver a subir los impuestos y cambiar las reglas del juego, sino que cada cierto tiempo se eliminen ciertas cosas y se deje de gastar en aquello en que se está acostumbrado a gastar.

Añadió que es sabido que si se busca la rentabilidad social de las actividades en las cuales se gasta, hay elementos que probablemente tienen una enorme rentabilidad social, otros que tendrán una rentabilidad media y otros que tienen baja rentabilidad social. En ese sentido preguntó si, dado que se está discutiendo un proyecto de ley sobre cumplimiento tributario, sería una oportunidad para forzar al país a que ese ejercicio sea más permanente en el uso de las finanzas públicas del país.

Puntualizó que la idea detrás de esta especie de ecología del gasto público es que permita que el default no sea siempre cambiar las reglas del juego, sino que los gobiernos de turno tengan la capacidad de innovar.

Destacó que políticas nuevas como la PGU o en materia de seguridad tienen detrás una mirada que visibiliza una importante rentabilidad social en ellas, por lo tanto, nadie podría decir que la PGU, invertir en infancia, en seguridad etc., son malas ideas, sino que tal vez el problema es que se están invirtiendo muchos recursos en actividades respecto de las cuales se ha invertido por décadas y se genera una costumbre.

En razón de lo anterior y tomando en cuenta que el señor Briones, en su calidad de Ministro de Hacienda, tuvo que implementar la base cero durante la pandemia, consultó cómo fue esa experiencia y si en su opinión habría espacio para darle, eventualmente, una mirada más permanente a ese esfuerzo puntual que se hizo en ese momento.

El Honorable Senador señor Lagos agradeció la presentación del señor Briones y se refirió a lo expresado por el expositor en cuanto a que se debe dejar de hacer el quite a la hoja de ruta, con un aumento futuro muy gradual de impuestos personales rebajando los tramos.

Al respecto manifestó compartir esa tesis y reflexionó que nunca están las condiciones políticas para hacerlo y en ese sentido comentó que el día de ayer el Ministro de Hacienda adelantó que eventualmente se introducirá un impuesto sustitutivo al IVA de 1,5% a las ferias libres en las ventas a través de máquinas con el objeto de incentivar la formalidad. Agregó que luego del anuncio, ese mismo día durante la tarde había una gran cantidad de manifestaciones en redes sociales contrarias a la iniciativa.

Puntualizó que muchas veces algo tan evidente resulta desnaturalizado y expresó estar de acuerdo con la medida que implica partir con algo muy menor y simbólico, pero que fija el principio de que todos van a pagar Impuesto a la Renta, así sea una gradualidad larga o pagando porcentajes mínimos, pero que quede el criterio establecido de modo que a la larga se pueda ir complementando al alza eso en la medida que la economía chilena crezca, el ingreso per cápita aumente, etc.

En materia del denunciante anónimo, expresó compartir lo expuesto por el señor Briones, pero hizo presente que el debate al interior de la Comisión se ha generado en torno a la delación compensada o remunerada en esta materia y estimó que todas las jurisdicciones que establecen la figura del denunciante anónimo incorporan una suerte de retribución, acotada y con sanciones fuertes. Sin perjuicio de lo anterior, existen opiniones que consideran que la figura del denunciante anónimo no debiera ser remunerada o compensada, al respecto preguntó la opinión del señor Briones.

El señor Briones respondió que la materia consultada por el Senador Lagos fue discutida también cuando se analizó la figura del denunciante anónimo en el proyecto de ley sobre agentes de mercado y expresó tener una mirada distinta a la del Senador Coloma.

Declaró que el denunciante anónimo debe ser remunerado, puesto que de lo contrario no habría incentivo en denunciar. Precisó que sí resulta necesario fijar sanciones fuertes por el mal uso de esta figura.

Puso de relieve que el proyecto que se discute es un proyecto muy grande y probablemente recaudará alrededor del 0,5%, que no alcanza para pagar el déficit estructural que tiene Chile, y ello demuestra que los espacios para recaudar más son pocos, razón por la cual los impuestos personales, aunque sean un tema ingrato, resultan necesarios, puesto que de lo contrario significan autoengañarse como ha ocurrido con todas las reformas tributarias que se han quedado cortas.

Enfatizó que se debe tomar una decisión al respecto y, si se quiere recaudar más esto ayuda, puesto que al hablar de nuevos gastos cabe preguntarse cómo se van a financiar, sin embargo, queda pendiente cómo obtener los recursos y ello debe hacerse de una manera inteligente que no se traduce en subir los impuestos a las personas hoy día, pero sí fijar un criterio para que en 10 o 20 años puedan moverse los tramos que definen los umbrales del Impuesto Global Complementario.

Hizo presente que no considerar los anterior es hacerse trampa y seguir con el déficit estructural y más reformas tributarias porque siempre el país se quedará corto, todo lo cual introduce incertidumbre a las reglas del juego, al crecimiento y a la inversión, de modo que los temas ingratos deben ponerse sobre la mesa con sinceridad y valentía.

Acerca de la pregunta del Senador Kast respondió que, si bien es una muy buena idea, se debe tener presente que el espacio para reasignar en el presupuesto es pequeño, puesto que el 90% del presupuesto se encuentra asignado por ley, por lo tanto, se puede intervenir en el 10% restante y eso fue lo que se hizo en el presupuesto base cero ajustado y que consideró una buena política que debiera mantenerse, porque es lo que hace cualquier hogar, toda vez que los hogares no replican su presupuesto mecánicamente de un año a otro, sino que lo adecúan de acuerdo a sus prioridades, necesidades e ingresos, sin embargo el Estado de Chile no hace nada de eso.

Refirió que cuando debe analizarse el presupuesto las partidas de fácil despacho son aquellas que no crecen, y consideró que es problemático que algo no crezca, de tal manera que el punto planteado por el senador Kast es relevante y ayuda a cualquier Ministro de Hacienda porque dicha responsabilidad implica tener discusiones no siempre fáciles con los parlamentarios, pero si una ley mandata a un Ministro a realizar ese trabajo cada cierto número de años, se facilitarían las cosas.

Respecto de la pregunta del Senador Coloma sobre las criptomonedas señaló no conocer el detalle, pero acotó que esta es otra puerta para evadir que no va por el canal formal de los bancos y consideró que muchas veces se pone mucho acento en los bancos, que son el canal formal, cuando existe un sector paralelo creciente al cual no se está atendiendo.

Indicó que en Chile hay empresas que se dedican a hacer mercados de compra y venta de criptomonedas y expresó desconocer si reportan al Servicio de Impuestos Internos y debieran hacerlo al igual que todos los giros internacionales y remesas.

Hizo hincapié en que resulta fundamental exigir al Servicio de Impuestos Internos un estándar de reporte que sea de clase mundial, que sea regular y que reporte al Congreso Nacional.

Al respecto mencionó que cuando se presentó la discusión acerca de las exenciones tributarias, que fue trabajada junto a la OCDE y al Fondo Monetario Internacional, a fin de que se midiera correctamente las exenciones, se generó un poco de ruido y se descubrió que en Chile no había estándar internacional de medición de exenciones y que de hecho habían estado por años mal medidas, por lo que se reportaba el doble de lo que en realidad eran.

Destacó que contar con una metodología de excelencia, objetiva y que no cambie en el tiempo ni sea discrecional resulta fundamental en esta materia, que seguirá siendo una prioridad en términos de cómo se mide y cómo se recauda.

Posteriormente la Comisión escuchó al ex Ministro de Hacienda, señor Manuel Marfán, quien hizo referencia a la Comisión que le tocó presidir y señaló que en aquella ocasión se llegó a la conclusión unánime de que en el pasado resultaron malas las reformas tributarias que tendieron a aumentar impuestos que fueron muy distorsionadores para el crecimiento, especialmente respecto del impuesto de primera categoría.

Respecto de la situación fiscal hacia el futuro, expresó que ésta es compleja y para poder abordar los riesgos que eso implica es necesario generar mayor crecimiento.

Añadió que el impacto de un eventual mayor crecimiento, sin embargo, en el corto plazo, no basta para resolver los problemas fiscales, en consecuencia, en el más corto plazo es necesario elevar la recaudación.

Hizo presente que más allá de la Comisión que presidió observó que hay una contradicción muy relevante en el país respecto de que la sociedad es muy demandante y exigente pero la economía crece muy poco.

Agregó que el bajo crecimiento no aporta recursos suficientes al Estado para poder satisfacer las exigencias de la sociedad y por lo tanto la tendencia natural es que para poder ganar una elección resulta necesario tener oferta que represente las exigencias de la sociedad y, por otro lado, para que el gobierno pueda luego satisfacerlas, los ingresos no bastan y por ello es necesario subir los impuestos.

Expresó que la anterior es una mala secuencia, de modo que hay que pensar seriamente cómo acordar la forma de elevar la tasa de crecimiento. Estimó que resulta muy relevante que hoy día se estén tramitando en el Congreso Nacional cuatro proyectos que abordan el sistema de permisos y ha habido un cambio notorio en el Gobierno respecto de la estrategia del Litio que, sin ser perfecta, no presenta las imperfecciones que tenía instituir una empresa nacional del Litio, asimismo, mencionó el trabajo que se está llevando a cabo en energías limpias y el desarrollo del hidrógeno verde, etc.

Reiteró que el punto de fondo es la necesidad, en el corto plazo, de elevar la recaudación y, en ese sentido, el proyecto de ley que se discute resulta clave en ese proceso, no solamente para este Gobierno, sino que también para los que vienen. Añadió que el próximo gobierno tendrá que pensar seriamente que los recursos son muy escasos y las exigencias que se realizan en el corto plazo por parte de la sociedad, como ocurrió en el caso del ajuste a las tarifas eléctricas, por ejemplo, tienden a consumir más allá de las holguras disponibles de recursos fiscales.

Fue del parecer que resulta una muy buena idea que se haya abordado el tema de la evasión y de la elusión de impuestos, puesto que esta es una materia que, durante su desempeño en el Ministerio de Hacienda, siempre fue muy prioritaria.

Hizo presente que si los impuestos nunca se modificaran la recaudación tendería a deteriorarse en el tiempo debido a las malas prácticas que se van sumando con el paso del tiempo. Agregó que el fundamento más micro acerca del por qué ocurre esto tiene que ver con fenómenos que son conocidos en teoría de juegos como masa crítica.

Para poder explicar lo anterior mencionó, a modo de ejemplo, que cuando se va por una carretera durante un fin de semana largo y hay un taco que no avanza y resulta imperioso llegar pronto a una estación de servicio, se observa a alguien adelantando por la berma en la mitad de la carretera y al poco tiempo comienzan a pasar más autos y se transforma en una nueva pista que es la única que avanza.

Lo anterior provoca que quien está en medio del taco comienza a sentirse tonto y a evaluar la posibilidad de meterse también a la berma. Cuando lo hace y esa pista se atasca hay que soportar luego las miradas de reproche por parte de quienes se encuentran en el taco de la carretera.

La explicación de la teoría de juegos para entender lo anterior es que hay un fenómeno de masa crítica en el cual ciertas decisiones que una persona normalmente no tomaría cambian cuando la gente se agolpa para seguir ese rumbo y hay un punto que se llama masa crítica que lleva a la gran mayoría hacia una acción que inicialmente no estaba dispuesta a tomar.

Continuó señalando que al imaginar a un empresario que cumple todas las normas y leyes en su letra y en su espíritu y de repente observa que otro empresario de la competencia lo adelanta por la berma. Añadió que es cosa de seguir un cuento similar para entender por qué en materia tributaria, las malas prácticas tienden a extenderse muy rápidamente.

Señaló que en la experiencia adquirida en reformas tributarias en los años 90s, consideró necesario contar con un proyecto de ley miscelánea cada cuatro años aproximadamente, que tienda a cubrir los principales elementos que generan esta erosión tributaria.

Destacó que tuvo la experiencia de llenar vacíos legales y abordar también temas de evasión en las reformas de 1990, 1993 y 1998. Destacó que en la reforma del año 1990 se consideró que atacar estos temas no rendiría mucho, pero sí era importante para mantener ordenado el sistema y estaba destinada a recaudar 2 puntos del PIB, no obstante terminó recaudando 3 puntos.

Relevó que el punto adicional tiene una parte que es quizás el rendimiento que tuvo el cerrar vacíos legales, pero también está el factor de Javier Etcheberry como Director del Servicio de Impuestos Internos quien realizó una gestión muy destacable en el Servicio. Lo mismo ocurrió respecto de las reformas de los años 1993 y 1998 que contenían elementos misceláneos relevantes para abordar estos temas.

Refirió que la última reforma que se hizo y que abordó estas materias se llevó a cabo durante el primer gobierno del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera. Al respecto hizo presente que han transcurrido muchos años sin que se haya vuelto a ordenar este sistema, porque cuando se cierran ciertos vacíos o se atacan malas prácticas inmediatamente la creatividad humana comienza a generar otras vías de escape para la recaudación de impuestos. Estimó que, en su experiencia sobre otros proyectos de ley, el impacto de esta iniciativa legal que se discute no es menor.

En materia de secreto bancario, manifestó estar de acuerdo con lo señalado por el señor Vergara en cuanto a que es un tema en el que hay que avanzar y en su opinión no solamente respecto de las empresas, sino que también respecto de las personas acerca de contar con un sistema que no tenga la restricción del consentimiento previo del contribuyente, sino que baste la resolución de un juez para poder acceder a esa información.

Añadió que en estos temas resulta relevante buscar los estándares internacionales, puesto que la discusión desde una mirada interna solamente tiende a ser muy “provinciana”. Acotó que la OCDE, sin embargo, no tiene sobre este tema una base común para poder hacerlo, sino que hay dos extremos; por una parte, se encuentra Estados Unidos que tiene un Servicio de Impuestos Internos que tiene acceso irrestricto a la información bancaria de los contribuyentes de ese país en todo el mundo.

Por otro lado, mencionó el caso de Suiza, uno de los países más estrictos con el respeto de la reserva bancaria. Hizo presente que Estados Unidos, país preocupado de seguir la ruta del dinero del terrorismo internacional, ha tomado la iniciativa junto a otros países de abordar los paraísos fiscales y hace algunos meses atrás el Director del Servicio de Impuestos Internos de Estados Unidos llamó a un banco suizo que opera en ese país solicitando la información de todas las operaciones de ciudadanos estadounidenses y residentes del país en el plazo de una semana.

Por su parte, el representante del banco suizo respondió que en Suiza existe una práctica muy larga de respeto del secreto bancario de modo que no entregaría la información solicitada a lo que Estados Unidos replicó que, de no hacerse, dicho banco perdería su licencia bancaria en el país, de modo que finalmente obtuvo la información. Observó que esas son las herramientas con que cuentan países grandes respecto de otros.

Señaló que no existe un estándar OCDE pero sí, dentro del rango que hay en la OCDE, Chile se ubica más bien hacia el lado de amparo del secreto bancario y menos hacia el lado de poder utilizar esta información para una mejor fiscalización de los impuestos y en ese sentido estimó correcto que Chile avance hacia una posición más moderada en esta materia de la manera como la plantea el Gobierno.

Enfatizó en que este tipo de proyectos deben contar con horizontes un poco más largos para verlos y darse cuenta de que benefician no solamente al gobierno de turno, sino que también benefician a los gobiernos que vienen.

Señaló que, en Chile, existe una mezcla de tasas de crecimiento bajo que aportan pocos recursos al Estado y por otro lado una sociedad tremendamente exigente, especialmente con el sector público, para que atienda sus demandas. La anterior es una mezcla que si se trabaja mal puede ser eventualmente explosiva y hacer caer al país en la trampa de los países de ingresos medios.

Enseguida, la Comisión escuchó al Decano de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad San Sebastián y ex Subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Weber, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Alternativas para una nueva gobernanza del Servicio de Impuestos Internos

El Servicio de Impuestos Internos hoy

Gobernanza y funciones actuales del SII

GOBERNANZA:

• Director Nacional, unipersonal, nombrado por el Presidente de la República a partir de una nómina del Consejo ADP. Remoción es por confianza.

• Estructura: Dirección Nacional, Dirección de Grandes Contribuyentes y Direcciones Regionales. A su vez, la Dirección Nacional está constituida por 11 subdirecciones dedicadas a materias de especialidad.

• El presupuesto anual 2024 asciende a $242.091 millones.

• El 82,7% del presupuesto ($200.292 millones) destinado a gasto en personal, cuya dotación de planta y contrata aprobada es de5.095 personas.

FUNCIONES:

Las principales funciones del SII, que hoy recaen en el Director Nacional son:

1. Aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos.

2. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. Nota: las interpretaciones del SII están exentas del control de legalidad de CGR.

3. Decidir si ejercerá la acción penal por las infracciones sancionadas con multa y pena corporal, y, de resolver ejercerla, determinar si formulará denuncia o interpondrá querella, por sí o por mandatario, o, de estimarlo necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado;

4. Supervisar el cumplimiento de las leyes tributarias.

5. Conocer y fallar como tribunal de primera instancia los reclamos tributarios que presenten los contribuyentes.

Riesgos de la actual gobernanza del SII

1. Falta de independencia del ciclo político.

• Cargo de confianza del Presidente de la República (nombramiento a partir de nómina ADP, libre remoción).

• Primer nombramiento en Gobierno actual fue una de las llamadas “12 balas de plata”: confianza política.

• Desde el año 2002, todos los Directores Nacionales han cambiado con el inicio de una nueva administración, excepto el director correspondiente al segundo gobierno del Presidente Sebastián Piñera, donde se ratificó a Fernando Barraza, de continuidad de la administración anterior.

• La renovación del Director unipersonal, acorde a los ciclos políticos, puede significar una discontinuidad en la implementación de políticas, programas o decisiones que puedan afectar la administración y fiscalización eficiente de los impuestos.

2. Falta de pesos y contrapesos que puedan derivar en arbitrariedad

• El Director Nacional como autoridad unipersonal hoy no cuenta con contrapesos en la ejecución de sus funciones en general, en las resoluciones y en la aplicación de la normativa. Por ende, puede actuar de forma discrecional, y ser sujeto de presiones políticas, considerando su nombramiento como cargo de confianza.

• La arbitrariedad puede conducir a desconfianza, corrupción y mermar la legitimidad de una institución clave para el país.

? Según CADEM la aprobación promedio del SII es de 47% entre 2015 y 2024. En 2024 se ubica muy por debajo de instituciones como Registro Civil (79%) o Banco Central (64%).

? Según Índice de Confianza Económica CADEM de nov 2023, un 23% de los encuestados señala que existe mucha corrupción en el SII, y un 66% que existe algo de corrupción.

• Excesivas facultades interpretativas del SII: no hay ningún control ni contrapeso a la facultad interpretativa del Servicio, de hecho, sus actos interpretativos están exentos del control de legalidad de Contraloría General, que han permitido que con “interpretaciones expansivas, o contrarias a la normativa vigente, se han determinado impuestos, incluso nuevos criterios.” (R. Mendoza, ExContralor).

Links a encuestas:

https://cadem.cl/wp-content/uploads/2024/06/Track-PP-546-Junio-S4-VF-1.pdf

https://cadem.cl/wp-content/uploads/2023/12/Confianza-economica-Cadem-Deloitte-DF-Nov-2023.pdf

Experiencia comparada de gobernanza

Experiencia comparada: contextos institucionales hacen difícil la replicabilidad

• Con un mismo objetivo, que es la administración y fiscalización de los impuestos por parte del órgano tributario respectivo, los países eligen distintas combinaciones de elementos que les permiten abordar este desafío resguardando los derechos y garantías de sus contribuyentes.

• La experiencia comparada entrega información solo parcial, porque cada país tiene sistemas políticos, sistemas tributarios y culturas de cumplimiento tributario diferentes.

• En tal sentido, las principales conclusiones de la presentación OCDE en esta Comisión:

? Alrededor de 20% de las administraciones encuestadas declararon contar con un consejo. La mayoría de estos consejos son de carácter consultivo o asesor y, en algunos casos, están integrados por representantes del sector privado. No parece que ningún consejo desempeñe tareas relacionadas con el ejercicio de funciones fiscalizadoras.

? La mayoría de los países del estudio presentado por la OCDE en esta Comisión declararon que sus administraciones tributarias son órganos semiautónomos con amplia autonomía funcional, operando bajo la órbita del Poder Ejecutivo.

? En la mayoría de los países encuestados, el manejo de la gestión diaria de la administración tributaria es responsabilidad de un Comisionado o Director General.

? Los Comisionados parecen gozar de un amplio grado de autonomía para gestionar su administración y hacer cumplir la legislación tributaria, pero no tienen capacidad para crear nuevos impuestos.

? El proceso de nombramiento del Comisionado incluye controles legales estrictos para evitar interferencias políticas, límites temporales a su mandato para fomentar la independencia y motivos específicos para su destitución.

• Por lo tanto, tenemos que construir una gobernanza que, considerando la experiencia internacional, se centre en nuestra propia idiosincrasia, respetando la tradición orgánica de Chile.

Independencia de la autoridad política cobra relevancia en la experiencia internacional

¿Nueva gobernanza? Alternativas, ventajas y desventajas

Consideraciones, principios y supuestos utilizados para la elaboración de propuestas

CONSIDERACIONES

• Premisa fundamental en diseño organizacional: la estructura sigue a la estrategia. Es decir, primero se deben acordar las funciones/atribuciones/responsabilidades, y luego la mejor estructura para cumplir estas funciones y los principios antes señalados. A mayores atribuciones, mayores contrapesos.

• Cambios en la arquitectura organizacional del SII son complejos y tienen costos. Deben ponderarse. Siempre la primera opción en políticas públicas es “no innovar”. Ejemplos de cambios administrativos ineficaces hay muchos.

• Con todo, no es razonable implementar cambios legales con actual gobernanza por los riesgos antes señalados (falta de independencia y de pesos y contrapesos).

• Camisa de fuerza: actual estatuto administrativo presenta debilidades en la forma en que regula la relación entre el Estado y sus funcionarios, principalmente asociadas a la falta de incentivos para el buen desempeño de las funciones. (Rigidez, burocracia, desigualdad, desafíos de probidad y transparencia).

PRINCIPIOS

• Según la literatura, la experiencia comparada y la visión de expertos, cualquier arquitectura o gobernanza del SII debiera permitir cumplir los siguientes principios: Eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones (aplicación de impuestos).

• Independencia del órgano tributario para cumplir sus funciones y dar continuidad a las políticas institucionales.

• Proporcionalidad y objetividad en la fiscalización e interpretación de las disposiciones tributarias, lo que dará legitimidad técnica a las decisiones del organismo.

• Probidad: integridad y rectitud en el ejercicio de las funciones, evitando todo tipo de conflictos de intereses

SUPUESTOS

• Las alternativas que se proponen a continuación asumen que (i) no se modifica el procedimiento para acceder a la información bancaria de los contribuyentes por parte del SII respecto de la ley actual, y, (ii) se entrega al SII la facultad de calificación y aplicación de la NGA.

Alternativas de Gobernanza para el SII

1. Consejo Tributario (vinculante y externo)

ESTRUCTURA Y NOMBRAMIENTO

• La dirección superior recae en un director designado del Presidente de la República, seleccionado por Alta Dirección Pública, en virtud del artículo trigésimo sexto de la Ley N°19.882, quien será el jefe superior del Servicio, tal como ocurre hoy (no innovar).

• Mecanismo de nombramiento del segundo nivel jerárquico (Subdirectores) por Sistema de Alta Dirección Pública: concursar los cargos de segundo nivel jerárquico a fin de dotar a la institución de directivos con probada capacidad de gestión, profesionalismo, mérito y liderazgo, a través de concursos públicos y transparentes. Tres (3) periodos, tope nueve (9) años en el cargo.

• Un “Consejo Tributario”, de carácter vinculante, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, compuesto por 5 miembros. No incluye al Director del SII, quien puede participar con derecho a voz.

• Los miembros del Consejo serán nombrados por el Presidente de la República, y ratificados por el Senado por mayoría simple, y su nombramiento debe garantizar su capacidad técnica e independencia. Asimismo, se deberá velar por la conformación de un Consejo diverso y que equilibre la experiencia y conocimiento técnico que posean sus miembros sobre el sistema tributario (Modelo CMF).

• Serán cargos de dedicación parcial y la duración de los miembros del Consejo será de períodos de 6 años, renovable por un periodo más, con mecanismo de renovación por parcialidades y con carácter inamovible.

• Presidente del Consejo designado por acuerdo de sus miembros. Periodo único de 3 años.

FUNCIONES DEL DIRECTOR

1. Aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos.

2. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, previa visación del Consejo Tributario.

3. Decidir, previa visación del Consejo Tributario, si ejercerá la acción penal por las infracciones sancionadas con multa y pena corporal, y, de resolver ejercerla, determinar si formulará denuncia o interpondrá querella, por sí o por mandatario, o, de estimarlo necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado.

4. Supervisar el cumplimiento de las leyes tributarias.

5. Conocer y fallar como tribunal de primera instancia los reclamos tributarios que presenten los contribuyentes.

FUNCIONES DEL CONSEJO

1. Revisión y opinión fundada vinculante de las interpretaciones tributarias, normas, instrucciones y órdenes dictadas por el Director Nacional del SII para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

2. Visar el ejercicio de la acción penal por las infracciones sancionadas con multa y pena corporal, y, de resolver ejercerla, determinar si formulará denuncia o interpondrá querella, por sí o por mandatario, o, de estimarlo necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado.

VENTAJAS

- Real contrapeso a la función del Director Nacional del Servicio, manteniendo su autoridad y coordinación con el Ejecutivo, pero generando nuevas instancias de control y equilibrios.

- Se reduce riesgo de arbitrariedad en las interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos.

- Gasto fiscal acotado por ser una nueva estructura liviana, con dedicación parcial de sus miembros. Se estima un costo en régimen de $290 millones anuales.

DESVENTAJAS

- Posible retraso en el nombramiento de los miembros y definición de vacancias.

- Burocracia/pérdida de agilidad.

- Ralentización de las resoluciones y actos del Servicio de Impuestos Internos.

2. Consejo Directivo

ESTRUCTURA Y NOMBRAMIENTO

• Dirección superior recae en un Consejo Directivo de 5 integrantes, propuestos por el Presidente de la República y ratificados por el Senado por mayoría simple. Nombramiento por 10 años. Dedicación exclusiva.

• Mecanismo de nombramiento del primer y segundo nivel jerárquico (Director y Subdirectores) por Sistema de Alta Dirección Pública: concursar los cargos de segundo nivel jerárquico a fin de dotar a la institución de directivos con probada capacidad de gestión, profesionalismo, mérito y liderazgo, a través de concursos públicos y transparentes. Tres (3) periodos, tope nueve (9) años en el cargo.

• El Consejo Directivo es el Jefe de Servicio y es quien nombra y remueve a los Subdirectores por mayoría de sus miembros.

• Presidente del Consejo designado por el Presidente de la República, de entre los cinco consejeros. Periodo único de 5 años.

• Renovación del Consejo por parcialidades.

FUNCIONES DEL PRESIDENTE

1. Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del Servicio.

2. Ejecutar y dar cumplimiento a las normas, instrucciones y órdenes que dicta el Consejo.

FUNCIONES DEL CONSEJO

1. Aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos.

2. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

3. Decidir si ejercerá la acción penal por las infracciones sancionadas con multa y pena corporal, y, de resolver ejercerla, determinar si formulará denuncia o interpondrá querella, por sí o por mandatario, o, de estimarlo necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado.

4. Supervisar el cumplimiento de las leyes tributarias.

5. Conocer y fallar como tribunal de primera instancia los reclamos tributarios que presenten los contribuyentes.

VENTAJAS

• Asegurar imparcialidad en el ejercicio de las funciones de administración y fiscalización de los impuestos.

• Desacoplar el ejercicio de la administración tributaria del ciclo político y mayor continuidad de las políticas de Estado.

• Aplanamiento de la curva de aprendizaje del órgano director.

DESVENTAJAS

• Cambio estructural mayor, significa una modificación legal, organizacional y cultural del Servicio. La experiencia de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) fue distinta, pues implicó la fusión de dos instituciones.

• Mayor gasto fiscal por $1.210 millones anuales aprox., en régimen. Riesgo de extender modelo a otras entidades fiscalizadoras.

• Ralentización de las resoluciones y actos del Servicio de Impuestos Internos: burocracia/pérdida de agilidad.

Nota: en anexo 2 ver ejemplo Comisión para el Mercado Financiero

Conclusiones

• El Servicio de Impuestos Internos es una institución fundamental de la República que debemos cuidar.

• Cualquier nuevo incremento de facultades debe venir acompañada de una arquitectura que garantice la independencia y objetividad en el ejercicio de sus funciones, con pesos y contrapesos apropiados.

• Esto permite construir más confianza en nuestras instituciones, lograr un equilibrio apropiado entre la función de fiscalización y los derechos de los contribuyentes, y entregar certezas a nuestra economía.

• Esta presentación explora dos alterativas para cumplir estos objetivos y principios:

• Alternativa 1: un Consejo Tributario, vinculante y externo, ratificado por el Senado, cuya función principal sea la interpretación de la ley.

• Alternativa 2: un Consejo Directivo propiamente tal, ratificado por el Senado, donde la jefatura del servicio recae en el cuerpo colegiado, quien ejerce todas las facultades.

• Cada alternativa tiene ventajas y costos. Con todo, no es razonable, apropiado, ni prudente, seguir entregando más facultades al SII preservando la actuar institucionalidad.

• En el Ministerio de Hacienda existe suficiente experiencia acumulada para proponer una orgánica adecuada, que además resguarde la responsabilidad fiscal y la tradición orgánica del país.

ANEXOS

ANEXO 1: nuevas atribuciones para el SII 2010-2024

SII en el tiempo: nuevas atribuciones 2010-2024

La Ley Orgánica del SII ha sido objeto de al menos 4 cambios en su LOC en los últimos 20 años, que ha incrementado sus funciones y labores:

1) Ley 21210 que moderniza la legislación tributaria. Feb 2020

• SII debe mantener carpeta electrónica por cada contribuyente, con actualización de datos, inicio de actividades y termino de giro.

• SII debe recibir información y solicitud de pronunciamiento que la nueva Defensoría del Contribuyente realice.

2) Ley 20899 que simplifica el sistema tributario a la renta y perfecciona otras disposiciones. Feb 2016.

• SII, a través de su Director debe llevar a cabo acciones de capacitación a contribuyentes, representantes y a colaboradores o intermediarios tributarios en materia de tributación fiscal interna para promover el cumplimiento tributario.

3) Ley 20780 que modifica sistema de tributación de la renta y ajustes. Sep 2014.

• SII, a través de una de sus Subdirecciones debe desarrollar políticas y programas especiales para apoyar, informar y asistir a las empresas de menor tamaño, y a otros contribuyentes de escaso movimiento económico, para facilitar cumplimiento tributario.

4) Ley 20727 que introduce modificaciones a la legislación tributaria en materia de factura electrónica y otras medidas. Enero 2014

• SII debió implementar el sistema de factura electrónica. A estas fueron las grandes empresas las primeras en incorporarse, luego las medianas y pequeñas y posteriormente las microempresas. La ley exigía a SII establecer una plataforma tecnología a disposición de contribuyentes de difícil fiscalización o de escaso movimiento y empresas de menor tamaño.

ANEXO 2: Experiencias locales: Comisión para el Mercado Financiero (CMF)

Ejemplo: CMF (Ley 21.000)

Artículo 8.- La dirección superior de la Comisión estará a cargo del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, al cual le corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que ésta y otras leyes le encomienden a ésta.

Artículo 9.- El Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero estará integrado por cinco miembros, denominados comisionados, los que se nombrarán y estarán sujetos a las reglas siguientes:

1. Un comisionado designado por el Presidente de la República (…), que tendrá el carácter de presidente de la Comisión.

El Presidente de la Comisión tendrá la calidad de jefe de servicio y gozará de la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad (…)

2. Cuatro comisionados designados por el Presidente de la República, (…) previa ratificación del Senado por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Los comisionados durarán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos sólo por un nuevo período consecutivo. Se renovarán en pares, cada tres años, según corresponda.

Artículo 10.- El desempeño de las labores de comisionado exigirá dedicación exclusiva y será incompatible con todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado.

Artículo 20.- Corresponderá al Consejo (facultades seleccionadas):

3. Dictar normas de carácter general, circulares, oficios circulares y otras resoluciones que se requieran (…)

4. Resolver los procedimientos sancionatorios que se originen como consecuencia de la formulación de cargos, aplicando las sanciones que correspondan, según el caso.

5. Autorizar al fiscal (Art 5 N°5), para que, en el marco de investigaciones o procedimientos sancionatorios, con el voto favorable de al menos tres de sus comisionados y mediante resolución fundada, requiera información relativa a operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la realización de conductas, por parte de personas naturales o jurídicas, que constituyan infracciones a las normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas por la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos en la legislación sometida a su fiscalización. El ejercicio de esta atribución sólo procederá a solicitud del antedicho fiscal, debiendo contar, además de lo anterior, con la autorización previa de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes del presente numeral.

9. Formular al Ministerio Público las denuncias que correspondieren por los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones y que pudieren revestir caracteres de delito, sin perjuicio de los deberes generales que sobre la materia determina la ley.

12. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, total o parcialmente, mediante resolución fundada, las actividades de una persona o entidad fiscalizada o la cotización o la transacción de uno o más valores, y adoptar, en general, cualquier medida preventiva o correctiva que disponga la ley, en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades o cuando así lo requiera el interés público, la estabilidad financiera o la protección de los inversionistas, depositantes y asegurados.

El ejercicio de las facultades a que se refieren los numerales 1 a 12 del presente artículo corresponderán exclusivamente al Consejo, y no podrán ser delegadas.

El Consejo podrá delegar determinadas facultades de administración, autorización, inscripción y funcionamiento en el presidente, otros comisionados y demás autoridades o funcionarios de la Comisión.

El Consejo podrá organizarse en comités para el cumplimiento de las funciones que la presente ley le asigna.

Artículo 21.- El presidente de la Comisión, en su calidad de jefe de servicio, tendrá a su cargo la organización y administración de la Comisión (…). Además, le corresponderá ejercer la vigilancia y control jerárquico de la actuación del personal de la Comisión (…) Corresponderá especialmente al presidente de la Comisión:

1. Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos adoptados por el Consejo.

2. Citar y presidir las sesiones del Consejo, así como establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión.

3. Informar al Consejo, en forma periódica y cuando alguno de sus miembros lo requiera, sobre la ejecución de las políticas y normas generales dictadas por dicho órgano, y darle cuenta sobre el funcionamiento y desarrollo de la institución (…)

4. Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Comisión.

5. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, la cotización o la transacción de uno o más valores de oferta pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo precedente (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la Comisión y adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente funcionamiento.

7. Establecer, previa aprobación del Consejo, oficinas regionales cuando el buen funcionamiento de la Comisión así lo exija.

8. Resolver la celebración de los actos y convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la Comisión.

10. La conducción de las relaciones de la Comisión con los organismos públicos y demás órganos del Estado y con las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ésta, (…)

12. Previa aprobación del Consejo, comunicar al Ministro de Hacienda, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público, las necesidades presupuestarias de la Comisión.

Artículo 22.-(…) la Comisión deberá contar con una unidad de investigación responsable de la instrucción del procedimiento sancionatorio que regula el título IV, la cual estará a cargo de un funcionario denominado fiscal, que será nombrado por el Consejo mediante el proceso de selección de altos directivos públicos (…)

Personal:

El personal del SII está sujeto al Estatuto Administrativo del Estado, a diferencia de la regulación de personal Banco Central y CMF, cuyos contratos se efectúan de la siguiente manera:

Comisión para el Mercado Financiero: las relaciones entre la CMF y su personal, se regirán por las normas contenidas en la ley N°21.000 (ley que crea la comisión) y en un estatuto firmado por el Ministerio de Hacienda y el Presidente de la República.

El Honorable Senador señor Coloma destacó que el señor Weber, además de haber sido Subsecretario de Hacienda, presidió el Consejo de Alta Dirección Pública, por lo que observó que el expositor contaba con experiencia al momento de articular administraciones, lo que resultaba útil para el presente debate.

Llamó a poner atención a la forma en que ha evolucionado la recaudación tributaria. Al respecto, mencionó que en el anexo de la presentación se señalan las distintas leyes que se han dictado entre los años 2010 a 2024 entregando nuevas atribuciones al SII.

Respecto a las propuestas de nueva gobernanza del Servicio que sugiere el señor Weber, manifestó que son de gran utilidad para tener una idea sobre lo que implica entregarle nuevas facultades al SII en materia de evasión y elusión, en el entendido de que se requiere de mayores contrapesos.

Hizo hincapié en que en el ámbito internacional no hay ningún país exactamente igual a otro, sin perjuicio de que pueden existir ciertos principios o sistemas compartidos. En esa misma línea, afirmó que tampoco se puede encontrar un sistema tributario idéntico en uno y otro país. Expresó que no todos tienen dentro de su administración tributaria una especie de Consejo, así como tampoco en todas las jurisdicciones la máxima autoridad de estos servicios es elegida directamente por el Presidente de la República.

Opinó que la fórmula a la cual hay que arribar en materia de gobernanza del SII debe permitir combatir la evasión y la elusión, pero pagando lo que justamente corresponde, y sin que implique crear nuevos impuestos o perseguir indebidamente a ciertos contribuyentes. Apuntó que para cumplir estos fines una nueva gobernanza es de suma utilidad.

El Honorable Senador señor Insulza, junto con agradecer la presentación efectuada, sostuvo que la misma invita a analizar una diversidad de cosas respecto de las cuales no todas podrán ser abordadas en el presente proyecto de ley, y que dicen relación con cambios más profundos en el Estado.

El Honorable Senador señor Kast expresó que resultaba razonable la propuesta del señor Weber sobre la creación de un Consejo Tributario y que éste tenga entre sus funciones la de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, de manera tal de evitar que el Director del SII tenga una discrecionalidad un tanto excesiva. De igual manera resaltó que, más allá del nombre que se le asigne, podrá haber un Director Ejecutivo dentro de este Consejo, que sea a su vez el jefe superior del Servicio.

No obstante lo anterior, no se mostró del todo convencido sobre la función asignada a este Consejo Tributario para conocer y fallar como tribunal de primera instancia los reclamos tributarios que presenten los contribuyentes.

Continuó señalando que suele verse al SII como un órgano recaudador, pues representa efectivamente la mayor función del Servicio. Sin embargo, opinó que la referida institución, como representante del Estado, debiese entender que también puede ser un socio del mundo privado. Al respectó llamó a reflexionar respecto de que la colaboración con el mundo privado también debiese formar parte de sus objetivos, como lo hizo durante los años 90 el Director del SII, señor Javier Etcheberry, quien contribuyó a entregar mayores facilidades al momento de tener que pagar impuestos mediante mejoras en la página web del Servicio.

Hizo presente que, de acuerdo al debate que se generó en su oportunidad sobre la materia, existió un esfuerzo en poder cambiar el paradigma de que los contribuyentes, más que posibles delincuentes, pueden ser vistos como colaboradores, de manera tal que las personas puedan percibir al SII como una institución pública de carácter neutral, pero con fines recaudatorios. Precisó que lo anterior es sin perjuicio de que la institución efectivamente cuente con las herramientas para poder perseguir a quienes incumplen sus obligaciones tributarias.

Finalmente, instó a que la Comisión pueda abocarse a estudiar más profundamente cuáles podrían ser las funciones de un eventual Consejo en una nueva gobernanza del SII.

El Honorable Senador señor Lagos igualmente resaltó el trabajo realizado por el expositor, sin embargo, reconoció tener algunas inquietudes respecto a que el Consejo Tributario propuesto no se presente como un contrapeso al Director del SII, sino que más bien derechamente lo sustituya, pues todas las decisiones que llegue a tomar este último tendrían que estar previamente visadas por el Consejo.

Apuntó que con el esquema propuesto la dirección y toma de decisiones quedaría radicada en el mencionado Consejo. En lo referente a esta fórmula, consultó si existen experiencias comparadas, considerando el nivel de las atribuciones que se están proponiendo.

El señor Weber respondió que el problema o desafío planteado por el Senador Weber puede resolverse con que el Director del SII pase a ser el presidente del Consejo.

Aclaró en todo caso que el propósito de su presentación es poder entregar alternativas concretas para el estudio de la Comisión de Hacienda en la discusión del proyecto de ley. Añadió que en el debate no debían olvidarse ciertos principios que se deben resguardar, como son la independencia del ciclo político, así como también la construcción de certeza y confianza en el largo plazo, equilibrando la función fiscalizadora con la protección de los contribuyentes.

Luego, la Comisión escuchó al ex Ministro de Hacienda, señor Felipe Larraín, quien informó a los señores Senadores que a su parecer era muy loable el objetivo que busca el presente proyecto de ley al querer combatir la evasión y la elusión.

Partió señalando que en un informe sobre estimación de la brecha de cumplimiento en el IVA y el impuesto a la renta de primera categoría, dado a conocer en el mes de diciembre de 2023, el SII calculó que había una evasión en el IVA equivalente a cerca del 1,8% del PIB en promedio para los años analizados en el referido informe, lo que supone un incumplimiento cercano al 18,4% del total teórico que podría recaudar tal impuesto. Añadió que lo anterior se relaciona con el impuesto a la renta, pues si no se recauda IVA tampoco habrá impuesto a la renta en una determinada transacción.

Resaltó que la cifra de incumplimiento que consigna el informe constituye casi el triple de la mediana registrada para los países de la Unión Europea, que corresponde a un 6,9%: Observó que a nivel latinoamericano la evasión fundamentalmente en IVA es relativamente baja en el caso chileno, no obstante, representa prácticamente el triple de los países de la Unión Europea.

Puso de relieve la aprobación del proyecto de ley de factura electrónica, hace diez años atrás, así como también la iniciativa legal que estableció la boleta electrónica, por haberse convertido en herramientas importantes para reducir la evasión. Mencionó que, según recuerda, a moneda actual y en términos de porcentajes del PIB, al año 2018 se atribuía una reducción de la evasión del orden de US$ 1.700 millones al proyecto de ley de factura electrónica. Acotó que no tenía a la vista estimaciones de lo que significó la incorporación de la boleta electrónica.

Afirmó que las discrepancias sobre el proyecto de ley actual están en los detalles, mientras que los grandes temas de debate se relacionan con las atribuciones del SII. Instó a hacer la reflexión acerca de si son insuficientes las atribuciones existentes o si se puede entender como adecuada la creación de una nueva figura como el denunciante anónimo.

Precisó, en todo caso, que se referiría primeramente a la informalidad. Al respecto, señaló que el proyecto de ley busca recaudar colocando el foco en los contribuyentes formales, pero estimó que se proponía muy poco dentro de la iniciativa legal para reducir la informalidad, que resaltó que constituye una fuente importante de evasión, por lo que estimó que podría ser bastante significativo lo que llegue a recaudarse adicionalmente reduciendo la fuerte informalidad que actualmente existe en el país.

Sobre los índices de informalidad, sostuvo que en Chile hay alrededor de 2,6 millones de personas que se emplean de manera informal, lo que equivale a una tasa de ocupación informal del 28,2%, lo que supone a su vez afirmar que cerca del 30% de los trabajadores chilenos son informales. Apuntó que, en comparación con otros países de Latinoamérica, Chile se encuentra considerablemente por debajo del promedio de informalidad, que en la región supera el 50%. Con todo, advirtió que, al contrarrestar estos datos con los países miembros de la OCDE, Chile supera su media de informalidad prácticamente en el doble de estos países, la que ronda alrededor del 15%.

Continuó señalando que, en cuanto a su evolución a lo largo del tiempo, la tasa de informalidad laboral en el país ha mantenido una cierta estabilidad, oscilando entre el 26% y 29%, excluyendo el periodo de pandemia. Observó que, pese a tener la menor tasa de informalidad en la región, Chile no ha podido avanzar significativamente para reducir esa brecha. Agregó que, según los estudios sobre la materia, la informalidad prevalece entre los grupos demográficos de mujeres, jóvenes, adultos mayores, migrantes y trabajadores con un nivel de educación más bajo.

Citó, a modo de ejemplo, que la probabilidad de que una mujer trabaje informalmente es 3,4% superior a la probabilidad de que un hombre tenga un trabajo informal. Expresó que del mismo modo se observa una mayor incidencia de la informalidad en ocupaciones de baja calificación, trabajadores por cuenta propia, sectores como la agricultura y otros servicios, así como en empresas de menor tamaño.

Hizo hincapié en que trabajar informalmente conlleva diferentes costos desde la perspectiva del trabajador, pues no tendrá acceso a la seguridad social y percibirá ingresos más bajos. Destacó que, según las estimaciones de las brechas salariales en Chile, los empleados informales perciben salarios, en promedio, un 11% inferiores a los de los trabajadores formales que comparten características demográficas similares y desempeñan la misma ocupación.

Puntualizó que además de la brecha salarial existente hay un efecto en el ámbito de recaudación de impuestos que, sin tener una cuantificación más precisa, expresó que era de un carácter significativo.

Observó que, más allá de medidas específicas, existen tres elementos esenciales para fomentar la creación de empleos formales. Precisó que estos elementos son el crecimiento económico, la reducción de la incertidumbre política-económica y evitar el aumento de los costos de la formalización. Opinó que el presente proyecto de ley debió haber avanzado más en el desafío de reducir la informalidad que, dentro de sus tantos beneficios, permite reducir la evasión.

Informó que con ocasión del trabajo realizado en el Centro Latinoamericano de Políticas Económicas y Sociales, CLAPES UC, han propuesto cinco grupos de políticas públicas destinadas a incentivar la formalización de los trabajadores, a saber: 1) políticas de formalización de empresas y emprendimiento; 2) políticas de capacitación, inserción y continuidad laboral; 3) fortalecer subsidios a la contratación formal; 4) mejorar la fiscalización de las normas laborales, y 5) concientizar acerca de los costos de la informalidad.

A continuación, procedió a referirse a las atribuciones del SII. Recordó que a través de diferentes normativas se ha ido robusteciendo paulatinamente al Servicio con diversas herramientas que han permitido mejorar su rol de fiscalización y contar con información relevante de distintas entidades nacionales e internacionales, con el fin de hacer más eficiente su función fiscalizadora.

Resaltó que el combate de la evasión y la elusión es una tarea constante y representa un objetivo positivo y deseable. Sin embargo, precisó que es importante que no se confunda la evasión y la elusión, así como tampoco se entienda que las herramientas que deben usarse para combatir una y otra deben ser las mismas. Al respecto, mencionó que la reforma tributaria que propuso el actual Gobierno y que fue rechazada en marzo de 2023 en la Cámara de Diputados, que luego fue recogida, en parte, por el presente proyecto de ley, puso nuevamente como punto central la necesidad de dotar de más herramientas al Servicio para enfrentar la evasión y la elusión.

Sostuvo que dentro de este marco han destacado la incorporación de nuevos mecanismos, como el acceso al secreto bancario, el ejercicio de la norma general anti elusión por el Servicio sin necesidad de recurrir a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, la figura del denunciante anónimo y los cambios en las normas especiales anti elusión para endurecer su aplicación, entre otras medidas.

Sobre el secreto bancario señaló que a la fecha existe un procedimiento para acceder a la información de las cuentas bancarias a través de los tribunales. Calificó como sorprendente que esta herramienta se haya utilizado tan poco, por lo que observó que resultaba plenamente razonable hacer más expedito el procedimiento actual para acceder a las cuentas bancarias a través de los tribunales de justicia, como podría ser mediante una reducción de los plazos, o bien, que para los casos de sospechas fundadas de crimen organizado se permita el acceso a dicha información sin la mediación de los tribunales. Resaltó la importancia de que en estos últimos casos la solicitud esté debidamente fundada, lo que podría ser, a modo de ejemplo, si se contara con un informe de la UAF.

En cuanto a la calificación de la norma general anti elusión en manos del SII, expresó que aquello no le parecía razonable, debiendo mantenerse en los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pues de lo contrario el Servicio pasa a ser juez y parte en el asunto.

En lo referente a la figura del denunciante anónimo reconoció no estar convencido con su tratamiento en el proyecto de ley pues, de alguna manera, se establece una cierta cultura en relación a la presentación de denuncias. Aclaró que sí estaría de acuerdo en su aplicación para casos de crimen organizado.

Estimó que la tramitación del presente proyecto de ley es una oportunidad importante para considerar la inclusión de contrapesos a las enormes facultades que se le han entregado y las nuevas que se pretenden incorporar al SII. Al respecto, mencionó que en la reforma del año 2020, ingresada el año 2018, se incorporaron nuevos recursos administrativos y judiciales, un moderno catálogo de derechos de los contribuyentes, se creó la Defensoría del Contribuyente y se establecieron más normas de probidad y transparencia para el SII.

Opinó que la Defensoría del Contribuyente a la fecha no cuenta con gravitación alguna, en circunstancias de que debería tenerla.

En materia de modernización del SII, afirmó que parece de toda lógica que se haya comenzado a discutir una nueva orgánica del Servicio, que incluye su gobernanza, los principios que lo rigen, sus facultades interpretativas, los contornos y los contrapesos. Puntualizó que si se quiere dotar de más facultades al SII se deben revisar los contrapesos existentes, que son necesarios para resguardar principios y elementos básicos como los de juridicidad, certeza jurídica, seguridad, protección de la información, alternancia, plazos limitados de funciones y accountability.

Continuó señalando que en materia de gobernanza el SII es una entidad que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda, cuyo Director es designado por el sistema de Alta Dirección Pública, pero también puede ser nombrado por el gobierno de turno si de decide remover al Director anterior.

Expresó que ante lo que se conoce como las “12 balas de plata” al comienzo de cada Administración, podría revisarse este mecanismo respecto al SII, en el entendido de que si se aspira a tener una entidad con un Director que trascienda el ciclo político de turno una alternativa sería que, existiendo acuerdo en la forma de nominarlo, una vez que asuma no pueda ser removido por el gobierno entrante, cuestión que ocurre en otras instituciones autónomas, como en el Consejo Fiscal Autónomo.

Respecto a los subdirectores del SII, manifestó que actualmente dependen del Director en ejercicio e instó a revisar las formas de las designaciones y remociones de estas autoridades.

En materia interpretativa hizo presente que el Servicio tiene facultades interpretativas autónomas, que no están sujetas a revisión por parte de ninguna otra entidad del Estado, pudiendo dictar circulares y oficios vinculantes sin que estén sujetos a ningún control de legalidad. Manifestó que al revisar la experiencia internacional se constata que hay pocas entidades colegiadas al mando de una administración tributaria, primando más bien los casos de una autoridad unipersonal. Aclaró que una cosa distinta sería pensar en un Consejo Tributario con atribuciones vinculantes en algunos temas, como por ejemplo en la interpretación de la ley.

Finalizó su intervención expresando que las administraciones tributarias deben ser percibidas como entidades técnicas y de excelencia, rigurosas y al mismo tiempo justas, debiendo equilibrar su rol fiscalizador y recaudador con generar el convencimiento público de la justicia de sus decisiones. Afirmó que lo anterior permite generar una cultura de cumplimiento tributario y una moral tributaria donde la ciudadanía pueda percibir que el SII es una entidad técnica, apolítica y eficiente.

El Honorable Senador señor Coloma valoró la experiencia del expositor, al resaltar que fue Ministro de Hacienda en dos oportunidades, y manifestó compartir lo planteado por el señor Larraín, así como también por la mayoría de los anteriores expositores que han concurrido a la Comisión, sobre la necesidad de entender que los contrapesos son indispensables en temas tributarios y que los grandes enemigos son la evasión y la elusión.

Opinó que, de acuerdo a la experiencia pasada, cuando se cometen errores éstos se pueden pagar caros. Al respecto, sostuvo que la reforma del año 2014 fue un inconveniente para el país, por lo que rescató que el señor Larraín pudiese entregar orientaciones en el debate respecto a los caminos a tomar para avanzar en una reforma que mejore las políticas de evasión y de elusión, pero con las defensas adecuadas de las privacidades.

Sobre la figura del denunciante anónimo, hizo presente que, de acuerdo al análisis comparado, son muy pocos los países que le reconocen una remuneración a estas personas.

Luego, respecto a la verdad o rigurosidad de las cifras, mencionó que hay un informe donde se señala que la evasión es de gran magnitud, mientras que existen otros registros que advierten que es menor. Advirtió que estas variaciones tienen directa implicancia en las expectativas que puede haber sobre el proyecto de ley y sus pretensiones recaudatorias.

El Honorable Senador señor Lagos puntualizó que, según la información que maneja, el reciente Director del SII, señor Javier Etcheberry, declaró ser partidario de mantener la actual gobernanza del Servicio, desestimando la idea de un Comité.

El Honorable Senador señor Kast, en relación a lo informado por el Senador Lagos respecto a los dichos del señor Etcheberry, señaló que este último, al dirigir el SII durante tres Gobiernos, y al haber logrado una reputación y prestigio tal por su labor, puede pensar que no se necesita otra gobernanza. Sin embargo, hizo presente que lo que se está debatiendo es la posibilidad de construir una nueva gobernanza que trascienda a la persona.

Luego, le preguntó al señor Larraín si a su parecer existe un espacio en el proyecto de ley para formular algún compromiso por parte del Ministerio de Hacienda de buscar recaudar más recursos, no mediante el alza de impuestos, sino que reasignando gasto público.

Expresó que en la presente iniciativa legal el Gobierno hace un esfuerzo de recaudar el 0,13% del PIB mediante reasignación del gasto público, por lo que preguntó al expositor si el ejercicio y esfuerzo recaudatorio por ese concepto que se hace en la presente iniciativa legal puede replicarse a través de un mecanismo para que cada cuatro o cinco años la autoridad financiera libere recursos que por inercia ha ido gastando por una buena cantidad de años en materias donde se percibe una baja rentabilidad social, para ser asignados a nuevas inquietudes que van surgiendo.

El señor Larraín respondió al Senador Kast que en CLAPES UC se han hecho análisis sobre el tema, y han planteado que existe un espacio cercano a 0,8 puntos del PIB en proyectos y programas mal evaluados. Asimismo, opinó que el 0,13% propuesto resulta del todo insuficiente y supone un esfuerzo muy bajo.

Informó que cuando se desempeñaba como Ministro de Hacienda hicieron tres ajustes en ese sentido, donde cada uno de ellos fue cercano al 0,4% del PIB, por lo que insistió que hay un espacio para hacer un esfuerzo mayor.

Señaló que sin perjuicio de atender el tema planteado por el Senador Kast, no había que dejar de lado la oportunidad de que en un proyecto de evasión y elusión como el propuesto puedan abordarse, con políticas específicas, los desafíos de informalidad antes comentados, pues los efectos positivos benefician tanto a los propios trabajadores como a los fines recaudatorios del Estado.

Estimó que desde el punto de vista de la institucionalidad del SII hay oportunidad de avanzar en mejoras, por lo que manifestó disentir de las recientes declaraciones del señor Etcheberry en esta materia, quien no se mostró partidario de la creación de un Consejo con facultades más resolutivas.

Finalmente, reiteró la importancia de los contrapesos a las atribuciones del Servicio, así como también su preocupación sobre el actual rol de la Defensoría del Contribuyente.

A continuación, la Comisión escuchó al Presidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G., señor José Manuel Mena, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de ley que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal.

(Boletín N° 16.621-05)

Acceso a información sujeta a secreto y reserva bancaria

Marco General

• El secreto bancario es aplicable a los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos. Asimismo, es igualmente aplicable a las cuentas de ahorro y a los depósitos a plazo.

• Las demás operaciones de los bancos, incluyendo en ellas los préstamos y colocaciones en general, están sujetas a reserva, es decir, a un grado menor de confidencialidad.

• Además de la facultad de la justicia ordinaria o militar para alzar el secreto o reserva bancaria de personas que sean parte o imputadas en un juicio, nuestro ordenamiento jurídico faculta a distintos órganos del Estado para acceder a información sujeta a secreto o reserva bancaria (Ley General de Bancos, Ley Orgánica CMF, Ley que crea la UAF, Código Tributario).

• Como mecanismo de protección de los ciudadanos frente al Estado y, en particular, frente a la Administración, nuestro ordenamiento jurídico exige que el acceso a la información sometida a secreto o reserva bancaria cumpla con los siguientes requisitos:

• Autorización judicial.

• Que la solicitud de información se refiera a antecedentes específicos que tengan directa relación con una investigación sobre una persona determinada.

• De esta manera, las solicitudes de acceso a información sometidas a secreto o reserva requieren las siguientes autorizaciones:

• Ministerio Público: jueces de garantía.

• SII: Tribunales Tributarios y Aduaneros.

• UAF: Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago.

• CMF: el Fiscal de la Unidad de Investigación requiere resolución fundada de 3 comisionados y autorización de un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago.

• En lo más reciente, dicha protección fue reconocida por el Tribunal Constitucional (Rol TC 2240-18) en el control de constitucionalidad del Proyecto de que modificó la LGB (2019):

• Se declaró que la modificación al artículo 62 del Código Tributario era inconstitucional, ya que autorizaba al SII para solicitar la autorización para acceder a información sujeta a secreto o reserva bancaria a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sin previa notificación del contribuyente.

• Lo anterior, por cuanto se vulneraban las siguientes garantías constitucionales:

• Derecho al debido proceso: bilateralidad de la audiencia, defensa jurídica e investigación racional y justa (art. 19 N° 3 de la Constitución)

• Derecho a la protección de la vida privada. (art. 19 N° 4 de la Constitución)

Modificaciones propuestas en el proyecto en materia de acceso a información sometida a secreto o reserva bancaria

• El PdL propone modificar los arts. 62 y 62 bis del Código Tributario (CT) que regula el requerimiento de información sujeta a secreto o reserva bancaria por parte del SII, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas.

• Esta propuesta es similar a la modificación propuesta en la Reforma Tributaria rechazada en marzo de 2023:

• Invierte la carga de la prueba, ya que es el contribuyente quien debe oponerse a la entrega de información ante el Tribunal Tributario y Aduanero, debiendo informar al banco para que no entregue la información al SII hasta que exista una sentencia que se pronuncie sobre su reclamo.

• Establece que el banco entregará la información cuando se le certifique que el contribuyente no se opuso ante el Tribunal Tributario o Aduanero o cuando, habiendo presentado el reclamo, el tribunal lo declaró inadmisible.

• Sin embargo, el actual PdL agregó las siguientes modificaciones:

• El SII debe notificar al contribuyente, indicando el procedimiento de fiscalización, el banco al cual se ha solicitado información y el plazo fijado para su entrega.

• El banco también debe informar al cliente, señalando que ha sido requerido para entregar su información bancaria.

• Desde la notificación del SII y hasta la entrega efectiva de información o hasta que finalice el procedimiento, el banco debe informar al SII sobre la “existencia de movimientos anormales o sospechosos” en las cuentas bancarias del cliente “que pudieran dar cuenta que el contribuyente busca ocultar sus saldos o distraer sus fondos”. Además, durante el periodo indicado, el banco no podrá acceder a la solicitud de cierre de la cuenta sin autorización del TTA.

• El SII fijará mediante resolución los criterios para establecer cuándo un movimiento debe ser calificado como “anormal o sospechoso”.

• La Cámara de Diputados (primer trámite constitucional) aprobó las siguientes indicaciones relacionadas con los arts. 62 y 62 bis del Código Tributario:

• Se crea un procedimiento especial ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando el requerimiento de información bancaria se refiera a los siguientes procesos de fiscalización:

• Determinación de Grupo Empresarial. (art. 59 ter CT)

• Infracciones que el CT sanciona con multa y pena privativa de libertad (art. 161 N° 10 CT)

• Precios de Transferencia. (art. 41E Ley Impuesto a la Renta).

• Excesos de endeudamiento. (art. 41 F Ley Impuesto a la Renta).

• Rentas pasivas. (art. 41 G Ley Impuesto a la Renta).

• Sin embargo, este procedimiento se aparta del debido proceso, ya que priva al contribuyente del derecho a oponerse.

• La Corte Suprema advirtió que el mitigante propuesto en el PdL (que el requerimiento del SII contenga los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información) es impreciso y hace imposible la protección del derecho a la privacidad a través de un órgano imparcial. (Informe de la Corte Suprema de 30 de abril de 2024)

Comentarios

1.- El control judicial a las actuaciones de la Administración del Estado protege tanto a los ciudadanos como a las instituciones que solicitan la información.

• El control judicial no ha sido obstáculo para que la UAF acceda a la información: en promedio, en los últimos 4 años, la UAF ha presentado 4 o 5 solicitudes de alzamiento ante la Corte de Apelaciones de Santiago, siempre con resultado positivo y rápido. (Presentación de la UAF ante la Comisión de Seguridad Pública del Senado, 8 de julio de 2024, en el marco de la discusión del PdL sobre Subsistemas de Inteligencia Económica (Boletín 15.975-25))

• Tampoco ha sido un obstáculo para el SII: desde la creación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (2010), el SII ha solicitado solo en 4 oportunidades el alzamiento del secreto bancario, siempre con sentencia favorable. (Informe del Observatorio Judicial, de 2 de mayo de 2024, respecto de la Cuenta Pública del año 2022 de los Tribunales Tributarios y Aduaneros)

• En estos casos, el derecho de oposición del contribuyente no fue impedimento para que el SII accediera a la información sujeta a secreto o reserva bancaria.

• Dado que el PdL modifica el procedimiento para acceder a la información (el contribuyente debe reclamar ante el TTA), no se justifica crear un mecanismo especial, cuando la experiencia muestra que las pocas veces que el SII ha utilizado las herramientas que le entrega la ley, siempre ha obtenido un resultado favorable.

• Por lo anterior, se sugiere eliminar el procedimiento especial que priva al contribuyente del derecho a oponerse.

2.- Los bancos requieren certeza jurídica para entregar información sometida a secreto o reserva bancaria.

• El PdL obliga a los bancos a informar al SII sobre la “existencia de movimientos anormales o sospechosos” en las cuentas bancarias del cliente “que pudieran dar cuenta que el contribuyente busca ocultar sus saldos o distraer sus fondos”.

• La ley no debe contener expresiones confusas o indeterminadas, sin perjuicio de la facultad que se otorgue al SII para precisarlas.

• Lo anterior, constituye un grave desmedro para el contribuyente, ya se le imputa una actuación sospechosa con intención ilícita, sin fundamentarla en operaciones concretas. Además, se obliga al banco a calificar si la operación es sospechosa y, además, ilícita.

• Los bancos no cuentan con las herramientas para calificar si una operación tiene por objeto ocultar saldos o distraer fondos. Esta indeterminación podría conducir a un sobrerreporte de información, afectando la eficacia fiscalizadora del SII.

• Por lo tanto, se sugiere eliminar esta obligación.

3.- El SII cuenta con información sujeta a secreto bancario proporcionada por los bancos.

• Art. 85 bis CT: Saldos de productos o instrumentos de captación, inversión o servicio de custodia, que registren un movimiento diario, semanal o mensual igual o superior a UF 1.500.

• Declaración Jurada 1890, sobre intereses u otras rentas provenientes de depósitos y operaciones de captación, que deben presentar los bancos, Banco Central, instituciones financieras, cooperativas y otras entidades que realicen operaciones de captación.

• Por otra parte, el art. 60 bis CT permite al SII acceder a los sistemas que soportan la información contable y tributaria en procesos de fiscalización.

• El Pdl propone un nuevo art. 85 ter CT, ampliando los umbrales de la información que deben reportar los bancos - conforme al art. 85 bis -, considerando el número de abonos o la cantidad de entidades depositantes en un periodo de tiempo.

• Dado que el art. 85 bis sólo ha operado para un periodo completo (información del año 2023), se sugiere eliminar el nuevo art. 85 ter y contar con más evidencia sobre la efectividad de la información que actualmente se reporta conforme al art. 85 bis.

El Honorable Senador señor Coloma consultó al expositor si tenía alguna noción sobre la cantidad de informes que la banca debía preparar a solicitud de distintos organismos públicos.

El Honorable Senador señor Lagos se refirió a lo consignado en el comentario número 2 de la ppt, en cuanto a que los bancos requieren de certeza jurídica para entregar información sometida a secreto o reserva bancaria. Se mostró a favor de la recomendación del señor Mena de evitar que la ley consigne expresiones confusas e indeterminadas, pues puede llevar, con ocasión de su redacción, a que los bancos vayan a sobre reaccionar para no correr el riesgo de incumplir la normativa.

Inquirió sobre lo afirmado en la presentación en relación a lo propuesto en el proyecto de ley en materia de acceso a información sometida a secreto o reserva bancaria y lo que la Corte Suprema habría informado vía oficio, esto es, el cuestionamiento al requisito que el requerimiento del SII contenga los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información, el cual sería impreciso y haría imposible la protección del derecho a la privacidad a través de un órgano imparcial. Hizo presente que, según recuerda, el mencionado oficio no tendría una afirmación tan categórica como la que se menciona en la presentación.

El señor Mena contestó al Senador Coloma que la carga regulatoria ha crecido exponencialmente en las dos últimas décadas. Destacó que la cantidad de informes o archivos que se envían por mes son de centenares de documentos, los cuales pueden tener como destinatario la CMF o al Banco Central, sumándose información casuística, como son por ejemplo las operaciones sospechosas, las cuales son remitidas a la UAF; al mes, según estima, son miles de reportes. A su vez, añadió, hay que considerar los informes que deben remitir a distintas entidades del Estado.

Puntualizó que, con ocasión de lo anterior, una línea de trabajo que han buscado precisar versa sobre cómo la carga regulatoria hace muchas veces que los procesos generen un grado tal de información que el receptor de la misma no cuenta con la capacidad suficiente para analizarla. Por ello sugirió que la entrega de información pueda ser más enfocada e idealmente contar con una retroalimentación posterior de los destinatarios, para que en lo sucesivo pueda ser presentada de mejor forma, que es algo que ya están trabajando con la UAF y con el Ministerio Público.

Apuntó que si una institución, dentro del marco que la rige, puede verse frente a una situación donde sea necesario informar, o existan dudas sobre si debe o no hacerlo, en la mayoría de los casos lo terminará haciendo, pues no va a querer que se le reproche el no haber informado si contaba con antecedentes que podían constituir una sospecha.

Sobre lo consultado por el Senador Lagos respecto al tenor del oficio de la Corte Suprema, se mostró disponible para remitir el documento, precisando que las afirmaciones que han destacado en su presentación efectivamente forman parte del pronunciamiento de la referida Corte Suprema.

Finalmente, la Comisión escuchó a la abogada de Fuensalida & Del Valle, señora Carolina Fuensalida, quien partió su exposición resaltando que el proyecto de ley objeto de estudio retoma ciertos puntos relevantes que el actual Gobierno tenía en su agenda, y que a su vez formaron parte de la fallida reforma tributaria rechazada el año 2023 en la Cámara de Diputados.

Hizo presente que en el espíritu detrás de la iniciativa legal comparte fuertemente la necesidad de establecer medidas que sean adecuadas y convenientes para combatir la evasión y elusión tributaria, así como también la informalidad. No obstante lo anterior, afirmó que la forma de lograr estos objetivos requiere de mecanismos y herramientas totalmente distintos a los propuestos en la iniciativa legal.

Sostuvo que, en materia de evasión tributaria, la normativa anti evasión es una regulación bastante antigua, considerando que la tipificación del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario es una norma que existe hace ya un tiempo, donde no se había contemplado inicialmente la posibilidad de efectuar declaraciones de manera online.

Enfatizó que la normativa tributaria que regula y tipifica delitos tributarios es antigua y requiere una revisión profunda y exhaustiva para que efectivamente se puedan combatir aquellas prácticas que se busca erradicar, especialmente si se tiene presente que el delito tributario se encuentra vinculado con el crimen organizado, como hizo presente el Fiscal Nacional del Ministerio Público en su presentación ante la Comisión por el proyecto de ley objeto de estudio.

Apuntó que la evasión tributaria requiere de penas privativas de libertad, considerando que existe una malicia en el incumplimiento de las obligaciones tributarias o se actúa mediante simulaciones donde se busca obtener, por ejemplo, devoluciones indebidas de impuestos.

Continuó su intervención abocándose a otro punto de interés de la iniciativa legal, que es el combate a la informalidad, lo que a su juicio requiere de herramientas para educar a los contribuyentes. Observó que sobre esto último se ha hablado muy poco en la presente discusión, pese a que se ha transitado por diversas reformas en los últimos veinte años.

Afirmó que el actual sistema tributario, tras la serie de cambios que ha sufrido, se ha vuelto cada vez más complejo, teniendo presente que las normas tributarias, por si solas, ya son muy sofisticadas, sumado a que los contribuyentes no cuentan con un conocimiento acabado para comprender estas disposiciones tributarias, o bien no todos tienen la posibilidad de acceder a una asesoría tributaria, legal o contable, que permitan cumplir sus obligaciones.

Manifestó que la dificultad de cumplir con la normativa no siempre responde a una voluntad de querer evadir, eludir o atacar el espíritu de una disposición, sino que puede obedecer más bien a un desconocimiento.

Por lo anterior, enfatizó que para lograr la formalización resulta del todo necesaria la educación y asistencia al contribuyente pues, a su juicio, ha estado ausente en la presente discusión. Al respecto precisó que, si bien el SII ha creado una Subdirección de Asistencia al Contribuyente, esta asistencia más bien se ha enfocado en el uso de la página web del Servicio.

Agregó que, dado que como la carga del cumplimiento de las obligaciones tributarias ha sido cada vez mayor para las personas, el año 2020 se creó la Defensoría del Contribuyente la que, en su opinión, pese a tener múltiples facultades, ha estado ausente en el debate de la buena política pública o en la protección de los derechos de los contribuyentes. Apeló a que se le pudiese dar una mayor visibilidad a este organismo.

Expresó que en las últimas modificaciones tributarias se han entregado cada vez más herramientas al SII, que han apuntado a combatir la elusión, como ha sido también la creación de la norma general anti elusión, que calificó como positiva.

Informó que con los cambios del año 2014 se buscó dar contornos a la norma anti elusión. Sobre el particular, sostuvo que en lo que concierne al tercer foco del proyecto de ley, que es justamente el tratamiento de la elusión, actualmente el SII cuenta con herramientas fuertes y claras sobre la materia, a través de la existencia de las normas especiales anti elusión, como lo son la facultad de tasar, de revisar los gastos, las normas de precios de transferencias, así como también la cantidad de información cruzada que tiene el Servicio con otras entidades. Estimó que se tratan de atribuciones positivas, pues han permitido un mejor cumplimiento tributario de parte de los contribuyentes.

Continuó refiriendo que a partir del año 2014 se cuenta con una norma general anti elusión la que, en su diseño original, establecía que el SII tendría la herramienta de manera única y exclusiva, sin necesitar de ninguna otra entidad e incluso no requería informarle al contribuyente que se estaba llevando a cabo un proceso de investigación por elusión en su contra.

Recordó que la norma anti elusión lo que busca es recalificar actos jurídicos, celebrados válidamente dentro del mundo jurídico, que no constituyen evasión ni delito, toda vez que no hay un incumplimiento doloso, sino que puede haber una transgresión del espíritu de la norma jurídica, a través de un abuso o mediante simulación jurídica.

Hizo que presente que en el año 2014, cuando se ingresó al Congreso Nacional el proyecto de reforma tributaria por el Gobierno de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet, éste no tenía muchos contornos, lo que llevó a que generase un rechazo profundo entre los distintos especialistas en materia tributaria, atendido que no se podían pasar por alto una serie de principios constitucionales, que son muy fuertes y robustos en materia tributaria.

Apuntó que el primero de ellos es el principio de legalidad en materia de tributos, donde se establece que sólo en virtud de una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República se puede establecer, modificar o suprimir un impuesto, establecer condonaciones o exenciones. Agregó que también existen el principio de no confiscatoriedad, donde se busca que ningún impuesto pueda ser manifiestamente desproporcionado o injusto, así como también el principio de no afectación.

Puntualizó que la norma anti elusión, en su vertiente general, de alguna manera deja al principio de legalidad tributaria en una zona un poco más gris, pues el SII puede recalificar actos, contratos o negocios, lo que significa a su vez que esa herramienta no pueda ser total, debiendo tener contornos claros para no entrar a debilitar el mencionado principio.

Explicó que producto de aquello fue que, en el año 2014, al consensuarse un protocolo de acuerdo con ocasión de la reforma tributaria, se establecieron varios principios para que la norma anti elusión no transformase de alguna manera el derecho tributario y los impuestos en una nebulosa.

Puso de relieve que dentro de los contornos que se fijaron se estableció que, sin perjuicio que el SII tuviese la herramienta para intervenir, iba a tener que llevar a cabo un requerimiento que implicara la participación de un Tribunal Tributario y Aduanero – los cuales fueron creados el año 2010 según precisó-, para que estos últimos entregasen una visión estrictamente jurídica de ese acto, contrato o negocio que estaba siendo recalificado, toda vez que destacó que las dos vertientes de elusión, que son el abuso de formas jurídicas y la simulación, son vertientes extremadamente jurídicas que requieren, a su vez, un conocimiento jurídico profundo.

Reiteró que estas condiciones son las que justifican que el SII necesite de la compañía de un Tribunal Tributario y Aduanero para llevar a cabo un requerimiento por elusión.

Cuestionó que mediante el presente proyecto de ley se quiera cambiar este procedimiento. Llamó a preguntarse si existe algún mal diagnóstico que justifique quitar una atribución a un Tribunal Tributario y Aduanero, los cuales cuentan con pocos años de existencia. Por lo anterior, opinó que no se les ha dado chance para que puedan prosperar en su trabajo.

Refirió que la explicación que ha escuchado sobre la materia es que en los países que conforman la OCDE dicha atribución es propia de las administraciones tributarias, sin embargo, hizo presente que un reciente informe de esta organización alusiva a gobernanza deja claro que cada país tiene su propia idiosincrasia, características y necesidades, que hacen que las gobernanzas y las atribuciones de las distintas administraciones no puedan ni deban ser simétricas.

Sostuvo que en Chile se ha ido normalizando que el SII, reforma tras reforma, tenga cada vez más atribuciones, sin perjuicio de que en el año 2020 se establecieron algunos contrapesos, que no han funcionado como se había esperado.

Reiteró su cuestionamiento de que se quiera replicar el modelo de los países OCDE si todavía no se sabe si se cuenta con los contrapesos suficientes y necesarios para remover una atribución al Poder Judicial y entregársela al Poder Ejecutivo, volviendo a una problemática pasada donde se veía al SII como juez y parte. Aseveró que bajo su visión tal cambio constituye un debilitamiento del Estado de Derecho. Al respecto precisó que podría llegar a entender el ajuste en el evento de que existiese una entidad revisora con el carácter de independiente e imparcial.

Advirtió que si las normas y las herramientas jurídicas no se aplican adecuadamente se puede debilitar el Estado de Derecho, así como también las posibilidades de crecimiento y desarrollo del país, en el entendido de que las personas buscan celebrar actos, contratos y negocios con certeza jurídica.

Afirmó que si la norma anti elusión genera que el principio de legalidad se debilite al establecer que la referida herramienta, radicada en un Tribunal Tributario y Aduanero, sea entregada al SII, sin establecer contrapesos, la situación se vuelve compleja para el contribuyente.

Resaltó que en materia de elusión la presunción de buena fe del contribuyente es clave, mostrándose a favor de que la carga de la prueba, como en todo derecho infraccional, descanse en este caso en el SII.

Asimismo, hizo presente que en su momento se estableció que para hacer efectivo todo este procedimiento debía existir una diferencia impositiva significativa, considerando el alto costo que implica la aplicación de la norma anti elusión, especialmente para un contribuyente que no siempre tiene los medios para acceder a una asesoría más avezada.

Destacó también la economía de opción, la autonomía de la voluntad y la libertad contractual en el derecho privado. Apuntó que en el mundo privado se puede hacer todo aquello que no esté prohibido, dentro de aquellos contornos necesarios que, en la especie, suponen el cumplimiento tributario en forma y fondo.

Observó que lo que no debe ocurrir es que la norma anti elusión lleve a paralizar o a desarrollar actos, contratos, reestructuraciones o modificaciones de sociedades, en el entendido de que jurídicamente se puede hacer y no se está transgrediendo el espíritu de la norma. Por lo anterior llamó a proteger la libertad contractual que ha regido hasta la fecha.

A continuación, hizo presente que en la Cámara de Diputados, durante la tramitación del presente proyecto de ley, se aprobó una disposición, en el marco de la norma general anti elusión, que calificó como preocupante. Recordó que lo que se aprobó es que la prescripción tributaria, que en Chile, por regla general es de 3 años y de manera excepcional de 6 años, se pueda contar desde el último acto que se lleve a cabo.

Explicó que en materia de elusión el SII tiene la posibilidad de revisar un conjunto de actos, y si se sostiene que el último acto todavía está por ocurrir puede que los plazos de prescripción nunca empiecen a computarse respecto de las acciones que ameritaron la fiscalización por parte del Servicio.

Afirmó que con este ajuste se corre el riesgo de que los actos sean imprescriptibles, en el entendido de que el último de los actos puede estar por ocurrir. Estimó que lo hecho en la Cámara de Diputados fue un error jurídico que pasó desapercibido. Por lo anterior, solicitó poder corregir aquello y volver a la regla del artículo 200 del Código Tributario, que desde hace muchos años establece la forma en que se cuenta la prescripción en materia tributaria.

Agregó que el principio de especialidad en materia de elusión tiene que preservarse, considerando que en la Cámara de Diputados se aprobó que se puede ejercer la norma general anti elusión aun cuando existan normas especiales anti elusión. Refirió que aquello afecta a la predictibilidad de los actos, dado que el SII podrá elegir entre aplicar la norma general o la norma especial anti elusión, en circunstancias de que, según la normativa actual, de existir normativa especial el Servicio debe aplicarla.

Sostuvo que todo lo anterior irá debilitando el principio de legalidad de los tributos.

Finalmente, manifestó que comparte la necesidad de efectuar una revisión de la estructura orgánica que tiene el SII y de su gobernanza si es que se le dotará de más atribuciones.

El Honorable Senador señor Coloma agradeció la presentación de la expositora y resaltó que incorpora temas que hasta el momento no habían sido parte de la discusión, teniendo presente lo que debiese estar detrás de cualquier medida que implique un mejoramiento del sistema tributario.

Enseguida, con ocasión de lo manifestado por la señora Fuensalida, consultó al señor Riquelme, en primer término, sobre cuál fue la evaluación realizada para reducir el rol de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, considerando su reciente funcionamiento. Afirmó que no deja de ser llamativo que se haya creado un tribunal para un objetivo determinado y que al poco tiempo después se cambie en función de las nuevas herramientas al SII.

Asimismo, expresó preocupación por lo afirmado por la expositora al final de su intervención respecto a los cambios en la forma de computar los plazos de prescripción. Sostuvo que esta institución es de gran importancia en el mundo jurídico, por lo que cuestionó que, con ocasión de los cambios aprobados en la Cámara de Diputados, se arribe a una especie de ejecución permanente de los actos, donde nunca podrá llegar un momento que entregue seguridad en el mundo del Derecho.

Finalmente, preguntó a la señora Fuensalida sobre la juridicidad de los actos y sobre cómo garantizarla, de acuerdo al diagnóstico señalado en su intervención.

El Honorable Senador señor Lagos declaró compartir las inquietudes formuladas respecto a la prescripción en el marco de la norma general anti elusión, por lo que solicitó poder conocer la opinión del Ejecutivo en esta materia.

El señor Riquelme contestó que respecto a los distintos temas de elusión que fueron comentados, resulta importante analizar el proceso de evaluación, donde la facultad de aplicar una norma anti elusiva es una atribución propia de la fiscalización y, por tanto, de la administración tributaria, sin perjuicio de la posibilidad del contribuyente de poder controvertir judicialmente la decisión que haya tomado la autoridad tributaria.

Afirmó que este esquema está respaldado por la experiencia internacional, dada la naturaleza de una herramienta como es la norma general anti elusiva.

Enseguida, en respuesta a la consulta del Senador Coloma sobre la evaluación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, explicó que no es que exista una mala evaluación. De igual manera aclaró que dichos tribunales no se crearon para aplicar la NGA, sino que para conocer las controversias que existen entre el SII y el contribuyente con ocasión de las decisiones del Servicio.

Recalcó que los Tribunales Tributarios y Aduaneros revisan un acto administrativo y verifican si la aplicación de la norma tributaria fue la correcta, mientras que en la actual regulación de la NGA no revisan un acto administrativo, sino que lo autorizan. Apuntó que esto último es una función ajena a lo que normalmente hace un tribunal, ya que estos no suelen aprobar un acto administrativo.

Enfatizo que no es que exista una mala evaluación o desconfianza hacia los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sino que el ajuste propuesto responde a que cada órgano pueda cumplir con la función para la cual fue creado. Observó que si se sostiene que debe dejarse operar la norma general anti elusiva, no debe olvidarse que en el proyecto de ley iniciado en el año 2018 por el ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, se contenían modificaciones a todos los artículos referidos a la norma general anti elusiva, a menos de tres años del inicio de su aplicación.

Precisó que, en la historia de la ley de ese anterior proyecto de ley, uno de los argumentos centrales para hacer el cambio propuesto obedecía a que la norma general anti elusiva no se estaba aplicando. A mayor abundamiento, relevó que incluso llegó a presentarse una indicación donde se le entregaba a un Consejo la aplicación de la norma general anti elusiva, lo que implicaba cambiar el procedimiento judicial y trasladarlo hacia un procedimiento administrativo.

Aclaró que tal indicación no prosperó y fue retirada por el Ejecutivo de la época, lo que de todas formas demuestra que no ha sido un tema pacífico en el debate. Agregó que pareciera que hay consenso, incluso entre gobiernos de distintas fuerzas políticas, en querer modificar la norma general anti elusiva bajo argumentos similares, concretamente por tener deficiencias en su aplicación.

Destacó que lo antes expuesto demuestra que sí ha habido interés desde su entrada en vigencia, por revisar justamente la aplicación de la norma general anti elusión. Sostuvo que para el actual Gobierno resulta necesario revisar si la norma actual tiene o no deficiencias de aplicación, considerando que han existido experiencias, observaciones e incluso trabajos desde el mundo académico que han advertido que se registran ciertas deficiencias.

Sobre el principio de legalidad, manifestó que, si bien es fundamental respetarlo, es igualmente efectivo que en la doctrina se ha destacado que la elusión vulnera el mencionado principio, al distorsionar el espíritu de la ley, pues el contribuyente decide cuándo, cómo y dónde pagar el impuesto. Apuntó que ese tipo de conducta controvierte el principio de legalidad, considerando que sólo a través de una ley se debe establecer un impuesto y el hecho gravado, sin que le corresponda hacerlo al contribuyente.

Apeló a que se debe aspirar a convivir para que ni la administración tributaria ni el contribuyente transgredan el principio de legalidad, lo que justifica la existencia de las normas anti elusión, y todavía más de la norma general anti elusión.

En lo que concierne a las distintas inquietudes sobre cuáles son las condiciones que tiene que cumplir la administración tributaria con ocasión de las atribuciones y mejoras que se le están entregando al Servicio, expresó que si se tienen que dar mayores garantías sobre cómo el SII toma sus decisiones debía darse esa conversación dentro del debate en la Comisión.

Respecto a lo dicho sobre la prescripción, informó que, en los casos de elusión, específicamente hay un caso particular que tiene que ver con elusiones que abarcan un conjunto de actos, o una concatenación de actos que incluso pueden ejecutarse en años distintos. Declaró compartir que la prescripción es una institución que debe perdurar y que ayuda a dar certeza jurídica, sin embargo, puntualizó que las normas de prescripción también tienen excepciones, al suspenderse o interrumpirse el plazo de prescripción.

Afirmó que, sin desconocer los elementos positivos de la prescripción, no puede convertirse en una herramienta que sea utilizada para vulnerar el sistema tributario. Añadió que el fin último de esta institución no es validar los actos elusivos ni que sea utilizada para vulnerar el sistema. Con todo, se mostró abierto a revisar cómo pueden convivir la importancia del mencionado sistema tributario con la institución de la prescripción, descartando por lo pronto que exista una intención de eliminarla en el proyecto de ley.

La señora Fuensalida, en respuesta a la consulta del Senador Coloma sobre la juridicidad de los actos del SII, hizo presente que, tal como lo señaló el señor Riquelme, en la actualidad los Tribunales Tributarios y Aduaneros revisan la legalidad del acto emitido por el Servicio.

Explicó que los actos interpretativos del SII, así como aquellos que le permiten determinar una obligación tributaria, como lo es una liquidación o un giro, en Chile no están sujetos a ninguna clase de revisión previa de juridicidad.

Expuso que, en un caso de requerimiento de elusión, el tribunal debe revisar el acto administrativo, teniendo presente que no hay ninguna otra entidad que lo pueda hacer. Precisó que los recursos de revisión administrativa que se pueden interponer serán conocidos en el mismo Servicio, sin que el acto administrativo que los resuelva esté sujeto al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, ni a la revisión de la legalidad por un ombudsman como ocurre en otras jurisdicciones, o a un tribunal económico-administrativo como acontece en el caso español.

Refirió que la norma general anti elusión que se incluyó en la legislación nacional el año 2014 tuvo a la vista el modelo español. Llamó a no olvidar que las jurisdicciones son todas diversas, y que en el caso de España se ha evaluado positivamente a los tribunales económicos-administrativos que revisan la juridicidad de los actos emitidos por la administración tributaria de ese país, lo que calificó como un contrapeso efectivo, que Chile buscó emular mediante la figura de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a partir del año 2015.

Resaltó que estos últimos tribunales efectúan un control previo de una legalidad del acto dictado por el SII, el cual no cuenta con ningún tipo de revisión previa. A su vez, destacó la importancia de que exista un control de legalidad en Chile, ya que no hay una revisión de los actos interpretativos del SII, ni tampoco de los actos que determinen una obligación tributaria, salvo a través de los recursos judiciales. Al respecto llamó a considerar el costo que tiene judicializar cada acto de determinación de las obligaciones tributarias, aún más si lo que está en juego es un caso de elusión.

Enseguida, sobre los argumentos entregados respecto a la prescripción, manifestó que podría aceptarse que en el ámbito de delitos tributarios las acciones penales para perseguir el delito lleguen a diez años, pero cuestionó que en materia de elusión los plazos de prescripción puedan volverse imprescriptibles, incluso más que para un delito tributario. Opinó que lo anterior resultaba ilógico desde una perspectiva jurídica.

En cuanto a los esfuerzos durante la Administración anterior para mejorar el proyecto de modernización tributaria, aclaró que las modificaciones propuestas buscaban perfeccionar dicha iniciativa legal, pero no obedecían a que la norma anti elusión fuera mala o a que existiese una mala evaluación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Precisó que la indicación que proponía la creación de un Comité no respondía a un mal diagnóstico sobre el funcionamiento de la norma anti elusión, sino más bien fue una respuesta ante los reiterados requerimientos de la oposición de la época para trasladar dicha herramienta al SII, lo que no compartían en el Gobierno de esa época, por estimar que con ello el principio de legalidad se podía ver debilitado.

Añadió que como forma de arribar a un punto que generase algún consenso se propuso la creación de un Comité que fuese extremadamente técnico e independiente, integrado por representantes de la Corte Suprema, de la CMF y de la Fiscalía Nacional Económica. Apuntó que se buscaba que sus integrantes tuviesen un conocimiento profundo de los negocios y de la realidad jurídica y económica chilena, entregando las garantías necesarias para que los actos administrativos dictados por el SII pasaran por un control de juridicidad profundo.

Finalmente, hizo presente que en su momento los posibles miembros integrantes de ese Comité se manifestaron en contra de tal propuesta, señalando que las atribuciones que se estaban considerando no formaban parte de la órbita de sus funciones, cuestión que, según resaltó, a la fecha no ha ocurrido respecto a los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

En sesión de 23 de julio de 2024, el Honorable Senador señor Lagos, junto con recordar al resto de los señores Senadores que en el transcurso de las sesiones pasadas se recibieron 43 audiencias, hizo presente que en paralelo se abrió una instancia de trabajo técnico donde se discutió un protocolo de acuerdo que permitiese delimitar los bordes del proyecto de ley, así como los temas que deben ser abordados una vez que se inicie su discusión en particular.

Manifestó que existe ánimo en avanzar en la tramitación de la iniciativa legal, una vez que se concrete su aprobación en general.

Precisó que la discusión de la presente sesión debiese abocarse a conocer, con ocasión del debate suscitado durante las discusiones técnicas de trabajo, tanto la recaudación estimada que busca la iniciativa legal, como también saber cuál podría ser el destino de los fondos públicos que se lleguen a recaudar según el Gobierno, sin perjuicio de que advirtió que en Chile no existen impuestos afectos a un determinado fin.

El Honorable Senador señor Coloma resaltó el esfuerzo realizado por la Comisión para recibir distintas audiencias y observó que los puntos de vista de los diversos expositores han servido para entender qué es lo que debería buscarse en un proyecto de ley como el propuesto, sumado a aquellos puntos que se deben prever, así como las materias que todavía faltan por definir.

Estimó que debe hacerse un trabajo más relevante en materia de evasión, debiendo tener especial cuidado en modificar algunos temas, como el secreto bancario. Sobre el punto, opinó que los cambios debiesen enfocarse más bien en acortar los plazos existentes en los procedimientos judiciales. Respecto al denunciante anónimo, observó que debían revisarse más detalladamente los tipos penales que se producen y si se le debe o no reconocer una remuneración al denunciante anónimo.

Señaló que lo más importante en materia de recaudación es evitar la evasión, más que generar nuevos impuestos. En materia de elusión cuestionó que se pretenda cambiar el rol de los TTA, y valoró que exista un espacio para poder revisar y mejorar la gobernanza del SII.

Respecto a los temas que todavía falta precisar, llamó a revisar las estimaciones de la mayor recaudación que se alcanzaría en el sistema que se busca implementar mediante la iniciativa legal, teniendo en cuenta que se considera un espacio intermedio de implementación, previo a que empiece a operar plenamente en régimen.

Preguntó al señor Ministro sobre cuál es la postura del Gobierno respecto al eventual uso o fines de los recursos que se pretende recaudar, suponiendo que se perciba lo que efectivamente se espera, teniendo a la vista que siempre hay necesidades múltiples. Asimismo, consultó sobre cómo poder mejorar el desempeño del gasto público.

Agregó que los otros temas han podido ser abordados y discutidos con ocasión de lo expuesto en las distintas audiencias que se recibieron durante la presente discusión en general de la iniciativa legal.

El señor Ministro respondió que en el tiempo en que la Comisión estuvo escuchando las distintas audiencias solicitadas, el Ejecutivo, junto con seguir activamente la discusión, avanzó en la forma de resolver varios de los nudos que han surgido en el debate, así como también evaluó otras medidas que van más allá de lo que estrictamente es el proyecto de ley.

Puntualizó que desde que se inició la discusión de los temas tributarios desde el Gobierno han sido claros en sostener que modificaciones tributarias, sea desde el punto de vista del cumplimiento o de los parámetros del sistema tributario, no se hacen simplemente porque sí, sino porque se tiene previsto un cierto destino de los recursos que se pretende recaudar.

Recordó que efectivamente la Constitución Política de la República no permite la afectación de impuestos, pero aclaró que una cuestión distinta es que existan ciertos compromisos a los que se quiere responder con los recursos adicionales que se buscan obtener.

Hizo presente que lo antes expuesto ha ocurrido en el pasado, como fue en la reforma tributaria del año 1990, donde hubo un acuerdo con el Congreso Nacional respecto al destino de los recursos públicos que se recaudarían con la mencionada reforma, lo que no quedó plasmado en el proyecto de ley en sí, sino que en un acuerdo político que luego se expresó en la legislación de aquel entonces, como fue, a modo de ejemplo, el reajuste de las asignaciones familiares y otros beneficios que estaban muy rezagados en cuanto a sus valores.

Continuó señalando que, en el caso particular, más allá de la experiencia previa, lo anterior está reflejado en el contexto en el cual se plantea el proyecto de ley, esto es, el Pacto Fiscal o pacto por el crecimiento económico, la equidad social y la responsabilidad fiscal. Aclaró que dentro de ese esquema está definida una prioridad en materia de gastos, particularmente aquellos de carácter social, así como también se consideran medidas para la mayor eficiencia del gasto público, junto con contener una serie de principios sobre un sistema tributario moderno.

Mencionó que estas priorizaciones surgieron tanto del dialogo social que se sostuvo al comienzo del proceso, como también ha sido producto de las discusiones posteriores, particularmente en la mesa de trabajo que se tuvo con los representantes de diferentes partidos políticos para el Pacto Fiscal.

Destacó que tener claridad respecto del destino de los recursos también permite evaluar cuál es el impacto económico que una modificación tributaria puede tener. Comentó que es habitual que los temas tributarios se miren sólo desde el lado de los ingresos, sin embargo, precisó que el impacto macroeconómico depende no solamente de los ingresos, sino que también de lo que pase mirado desde la óptica del gasto.

Apuntó que es muy distinta una modificación tributaria donde la recaudación vaya a subir los sueldos de los funcionarios públicos, que aquella que esté dirigida a financiar inversión en infraestructura.

Informó que, desde el enfoque del gasto, lo que está planteado para el Pacto Fiscal en su conjunto incluye recursos para el financiamiento de la reforma previsional, particularmente para lo que dice relación con el reajuste de la Pensión Garantizada Universal, (PGU), el efecto fiscal del aumento de la cotización de los empleadores, así como otras materias que están contenidas en ese proyecto de ley que, en su conjunto, equivalen aproximadamente al 1,2% del PIB. Puntualizó que dicho porcentaje se divide casi por mitades entre la PGU y el resto de los temas previsionales.

En la misma línea de gastos, continuó señalando que se busca reducir listas de espera en los hospitales y fortalecer la atención primaria de salud, con el equivalente al 0,9% del PIB. Agregó el robustecimiento del sistema de cuidados, incluyendo la sala cuna universal, que representa un 0,3% del PIB. Asimismo, sumó la inversión en seguridad ciudadana, que significa otro 0,3% del PIB.

Precisó que esto último se presenta como un complemento, ya que es necesario para alcanzar la meta de incremento de inversión en seguridad ciudadana de US$ 1.500 millones que anunció el Presidente de la República, en el entendido de que una parte de esa meta está siendo actualmente financiada por los recursos del royalty minero.

Acotó que la suma de todos estos gastos asciende a 2,7% del PIB.

Aseveró que respecto al presente proyecto de ley se estima una recaudación del 1,5% del PIB, lo que permitiría financiar al menos todo lo relacionado con los compromisos en materia previsional, más aquellos que dicen relación con seguridad ciudadana, entendida en un sentido amplio, es decir, no solamente abarcando el financiamiento de las policías y del combate del delito, sino que también en materia preventiva, especialmente focalizada en niños y jóvenes.

Informó que lo anteriormente señalado es un tema que como Gobierno les gustaría que quedara formalizado en un acuerdo complementario a lo consignado en el proyecto de ley, sumado a que se puedan generar mecanismos de seguimiento de esos compromisos. Hizo presente que en reformas tributarias previas no ha existido un mecanismo muy institucionalizado de la implementación de dichas reformas, su evaluación en materia de recaudación y cómo se utilizaron los recursos.

Afirmó que en la medida que el proyecto de ley de cumplimiento de obligaciones tributarias se apruebe, y concretamente en circunstancias que permitan validar las proyecciones de mayor recaudación, también se puede extender o evaluar respecto a qué es lo que ocurre con lo que está más allá de la iniciativa legal.

Al respecto, mencionó que en el Pacto Fiscal se incluyó dentro de las proyecciones elaboradas por la Comisión Marfan metas de ahorro de recursos que permitan reasignar fondos públicos a objetivos prioritarios. Recordó que para aquello se encargó un estudio a la OCDE sobre la base de su experiencia en iniciativas de revisión del gasto y mejoras en la eficiencia, donde se estimó un cierto parámetro de lo que se podía ahorrar cada año.

Sobre este último aspecto observó que también debiesen ser capaces de concretar un compromiso más explícito, que también incluya una modalidad de seguimiento de dicho compromiso.

Puso de relieve que los protocolos están hechos para cumplirse en la práctica y no simplemente para permitir un acuerdo político en un momento determinado.

Junto con lo antes expuesto, señaló que hay otros temas de finanzas públicas que se pueden conversar más detalladamente, pero aclaró que en la medida que se han propuesto iniciativas para fortalecer el cumplimiento de la ley, respetar el espíritu de la legislación en materia tributaria, evitar abusos en el sistema tributario, así como también para recaudar, es de especial interés del Ejecutivo que las prioridades que se han definido se puedan recoger como parte de la discusión del proyecto de ley.

Sobre lo que hace la iniciativa legal en particular, manifestó que el cumplimiento de las obligaciones tributarias es esencial para que el sistema tributario funcione bien. Observó que modificar impuestos con un sistema tributario que funciona mal, en el cual hay mucha evasión y elusión, así como también varios resquicios que ocupen los contribuyentes, no representa ser una estrategia adecuada.

Explicó que por lo anterior es que como Ejecutivo se mostraron de acuerdo en separar temas que en el proyecto inicial de reforma tributaria del Gobierno estaban juntos, de manera tal de proponer legislación primero sobre cumplimiento tributario, dejando para después reformas sobre impuestos a la renta. Enfatizó que no harán propuestas en este último ámbito hasta que se tenga suficientemente avanzado lo referente al cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Apuntó que una vez que se puedan validar las estimaciones o mantener las metas de recaudación, habrá mayor claridad sobre el objetivo de recaudación neta de la futura reforma de impuesto a la renta.

Refirió que por las razones antes esgrimidas es que el proyecto de ley objeto de estudio tiene una alta prioridad para el Ejecutivo, por lo que instó a tener disposición a resolver los temas pendientes, manteniendo el espíritu y el objetivo de la iniciativa legal, que no es otra cosa que cumplir con la ley, generando con eso un escenario más parejo para aquellos contribuyentes que sí se esmeran en cumplir con sus obligaciones, que muchas veces se tienen que enfrentar a una competencia desleal de quienes no lo hacen.

En cuanto a la informalidad, recordó que en el proyecto de ley hay al menos diez medidas que combaten esta problemática, que complementan una serie de otras iniciativas que han venido trabajando sobre la materia.

Finalizó reiterando que el proyecto de ley busca generar un escenario más parejo, estableciendo mayores facultades a la administración tributaria para que quienes actualmente estén evadiendo o eludiendo impuestos dejen de hacerlo y cumplan con las obligaciones que les corresponde. Afirmó que lo anterior es imprescindible en términos de justicia tributaria y desde un punto de vista fiscal y recaudatorio, incidiendo directamente en materia de prioridades y de fijación de criterios para asignar los recursos provenientes de la mayor recaudación que el proyecto de ley signifique.

El Honorable Senador señor Coloma declaró entender que con el proyecto de ley hay una pretensión de mayores ingresos para los fines señalados por el señor Ministro, y que no se estaría buscando una recaudación neta, la que sería mediante otro proyecto de ley futuro que revise la composición de los impuestos o de las tasas.

El Honorable Senador señor Lagos valoró, luego de hacer un recuento de lo acontecido previamente con ocasión del rechazo de la reforma tributaria en el año 2023, que el Gobierno, en vez de haber insistido con su idea inicial, hizo un esfuerzo genuino de flexibilidad, al abrirse a estudiar otros aspectos que eran solicitados por fuerzas políticas no oficialistas, como reforzar el crecimiento económico o el ahorro fiscal.

Recordó que producto de lo anterior el Ejecutivo se abocó a dos áreas adicionales, siendo una de ellas el llamado dividendo por el crecimiento económico, y al mismo tiempo estudiar cuánto se puede mejorar la forma de gastar los recursos públicos. Destacó que la iniciativa legal separó materias y se concentró en combatir la evasión y la elusión, sin subir impuestos.

Llamó a valorar el entendimiento y el esfuerzo que se ha hecho al respecto durante la discusión de la presente iniciativa legal, sumado a que se le solicitó ayuda a la OCDE en materia de ahorro fiscal.

Opinó que, si hay un buen desempeño en las temáticas antes señaladas, podía generarse en un futuro un debate sobre si es posible ampliar la base tributaria.

El Honorable Senador señor Kast destacó el hecho de que la iniciativa legal parta con lo más justo, que dice relación con que aquellos que actualmente no están pagando impuestos, debiendo hacerlo, lo hagan. Opinó que subir impuestos sin antes tener un escenario parejo entre los contribuyentes incide en el crecimiento y genera efectos de injusticia y frustración con el sistema. Por lo anterior, valoró que el Gobierno no haya insistido en su plan original.

Estimó que en lo que respecta a elusión el debate puede tornarse un tanto más complejo, ya que no siempre queda claro qué es eludir. Señaló no compartir afirmaciones tales como aquellas que indican que es malo que una persona busque pagar menos impuestos, con el solo objetivo de conseguir dicho fin, pero que no sea parte de su giro de negocio. Observó que todas las personas quieren pagar menos impuestos, por lo que expresó que debe aspirarse a hacer leyes simples y concretas, siendo una cuestión distinta que una persona, dentro de las reglas del propio ordenamiento jurídico, quiera pagar menos impuestos.

Agradeció el esfuerzo adicional realizado por el Ejecutivo en materia de ahorro fiscal. En cuanto a la modernización del SII, valoró la buena disposición del Gobierno para estudiar oportunidades de mejora.

A continuación, puso de relieve el fin de los recursos públicos con ocasión de lo que se logre recaudar con el presente proyecto de ley, sosteniendo que se trata de una cuestión totalmente relevante, pues parte de esos fondos estarán destinados a temas de seguridad. Hizo presente que, de acuerdo a lo informado por la Fundación Paz Ciudadana, en materia de seguridad se suele llegar tarde, invirtiéndose más en castigos que en temas de prevención.

Llamó a enfocar las políticas de seguridad ciudadana en la infancia, considerando que, según los propios datos entregados por Paz Ciudadana, de las personas que se encuentran encarceladas un 47% cometió su primer delito antes de los 13 años. Agregó que invertir en mejorar este ámbito es algo central, pues de lo contrario se sigue en un círculo vicioso en delincuencia. Sobre las tasas de éxito de estas políticas dirigidas a la infancia, expresó que no rentan en el corto plazo, sino que al mediano y largo plazo.

Finalmente, consultó al señor Ministro sobre el seguimiento del cumplimiento del protocolo de los acuerdos que eventualmente se formalice. Preguntó sobre cómo operará en la práctica y qué es lo que está pensando al respecto el Ejecutivo respecto a la revisión periódica de los compromisos asumidos.

El Honorable Senador señor García refirió que el presente proyecto de ley busca combatir la evasión y la elusión, permitiendo recaudar una cantidad de recursos significativos y para ciertos fines, como se ha señalado. Comentó que según entiende la recaudación tributaria o fiscal del presente año ha disminuido en un 8% respecto a la estimación inicial en la Ley de Presupuestos. Inquirió al señor Ministro sobre aquello y si se pronostica un repunte en materia de recaudación durante el segundo semestre del año 2024.

Advirtió que puede acontecer que los esfuerzos que se están llevando a cabo para obtener una mayor recaudación y, de esta manera, financiar un mayor gasto público, no lleguen a concretarse.

En segundo término, se refirió al proyecto de ley de sana cuna. Hizo presente que, de acuerdo con las indicaciones presentadas por el Ejecutivo en dicha iniciativa legal, será financiado con una cotización adicional sobre las remuneraciones de los trabajadores ascendente a un 0,2%. Preguntó si queda incorporada dentro del cálculo de gastos del 2,7% del PIB señalado previamente por el señor Ministro.

El Honorable Senador señor Insulza afirmó compartir lo dicho por el señor Ministro de que primero se debe abordar la evasión y la elusión, para luego referirse, en una discusión separada, a eventuales aumentos o nuevos impuestos. Expresó que ambas materias no deberían estar vinculadas.

Manifestó que hay interés en poder avanzar en un mayor crecimiento económico, en que las instituciones públicas involucradas en la nueva normativa funcionen adecuadamente, así como también en poder revisar la eficiencia en el gasto público.

En cuanto a esto último, opinó que percibe con mayor claridad cuánto podrá gastarse respecto a la PGU o en las disminuciones de las listas de espera. No obstante, expresó no tener suficiente información sobre qué se piensa hacer para avanzar en las temáticas de sala cuna y de seguridad pública. Llamó a estudiar la incorporación de algunas medidas que aseguren una mayor eficiencia del gasto en estas materias.

Señaló que el proyecto de ley es del todo fundamental, considerando que no todos los contribuyentes pagan lo que le corresponde, incluso en algunos casos pagan menos de la mitad de lo que deberían. Asimismo, estimó que si se cumple rigurosamente con la ley en materia de evasión y elusión una eventual alza de tributos no debiese ser necesariamente significativa.

El señor Ministro recordó que al comparar el 2,7% del PIB del costo de las medidas sociales con el 1,5% que se prevé recaudar mediante el presente proyecto de ley, la diferencia del 1,2%, en lo que ha sido el ejercicio del Pacto Fiscal, se distribuyó por mitades entre la reforma de impuesto a la renta y efecto de mayor crecimiento y eficiencia del gasto público. Aclaró que, después de considerar esos factores, la necesidad de recaudación neta con el proyecto de impuesto a la renta se redujo a la mitad, es decir, a 0,6% del PIB.

Continuó señalando que, como parte del mismo trabajo del Pacto Fiscal, para el proyecto de reforma de impuesto a la renta, si bien se requería una recaudación neta de esa magnitud, tal iniciativa tiene muchas otras cosas, en el entendido de que no solamente apunta a una mayor recaudación, sino que considera todo un nuevo régimen tributario para aplicar a las pymes, así como también tiene presente reducir la tasa de impuesto de primera categoría para mejorar la competitividad del país y perfeccionar los incentivos a la inversión. Agregó que también se recogen apoyos directos a sectores medios.

Precisó que en el caso de la inversión se consideró un fondo de créditos tributarios para inversiones con efecto multiplicador.

Hizo presente que actualmente los temas de rentas incluyen varios otros tópicos que involucran una menor recaudación, lo que a su vez requiere de una compensación, antes de pensar todavía en el aumento neto.

Enseguida, haciéndose cargo de lo consultado por el Senador García, manifestó que han surgido otras formas para financiar cosas que estaban previstas para la agenda del Gobierno, como ha sido el caso de la sala cuna. Explicó que en el proyecto de ley que actualmente se encuentra en discusión en el Congreso Nacional, el Ejecutivo presentó una indicación que contempla un financiamiento con una cotización de los empleadores de 0,2% de la planilla salarial, lo que significa generar una fuente alternativa de financiamiento respecto a aquello que estaba contemplado en el Pacto Fiscal.

Agregó que, por otro lado, se ha ido avanzando en temas que van a estar generando en el mediano plazo mayores ingresos fiscales, como ocurre con el litio. Recordó que cuando se trabajaron las proyecciones y análisis todavía no se concretaba el acuerdo entre Codelco y SQM, lo que se traducirá en mayores ingresos fiscales a partir del año 2025.

Hizo presente que las fuentes de financiamiento de los gastos prioritarios que no están cubiertos con el presente proyecto de ley de cumplimiento de obligaciones tributarias actualmente son distintas de lo que ocurría hace unos meses atrás, por lo que las necesidades de recaudación neta se han ido reduciendo en ese sentido al surgir otras alternativas de financiamiento.

Puntualizó que como Gobierno tienen interés en transparentar qué es lo que se quiere hacer con los recursos y cuáles son las fuentes de financiamiento.

Afirmó que para lo antes señalado es importante que el proyecto de ley objeto de estudio se apruebe dentro de un plazo razonable. Calificó como fundamental que la iniciativa legal pueda estar aprobada antes de ingresar el proyecto de Ley de Presupuestos del año 2025. Sostuvo que no se puede presentar al Congreso Nacional un proyecto de Ley de Presupuestos que tenga una incógnita sustantiva en materia de ingresos.

Continuó señalando que, en materia de ingresos, la iniciativa legal objeto de estudio tiene normas transitorias que establecen una recaudación importante al comienzo de su implementación, particularmente las que tienen que ver con el reconocimiento de activos en el exterior y con la resolución simplificada de procesos judiciales, lo que genera un volumen importante de recaudación al comienzo, para luego empezar a aplicarse la normativa más permanente hasta que empiece a operar con propiedad en régimen.

Sobre lo consultado por el Senador Kast referente a cómo podría concretarse un mecanismo de seguimiento a la implementación del proyecto de ley, informó que en oportunidades pasadas se ha incluido en otras iniciativas legales mecanismos de evaluación, como se hizo en la reforma previsional del año 2008. Comunicó que lo que han evaluado desde el Ejecutivo es una norma dentro del articulado de la iniciativa legal donde se establezca la obligatoriedad de encargar una evaluación externa de la aplicación del proyecto de ley, incluyendo los efectos sobre la recaudación, su impacto económico y el cumplimiento de los compromisos en materia de gastos.

Enfatizó en que la evaluación sea encargada a un organismo externo a la Administración, sumado a que constituye una sana práctica desde el punto de vista legislativo y fiscal.

En relación a los temas de evasión versus elusión, apuntó que esta última práctica no se refiere simplemente a que el contribuyente busque pagar menos impuesto. Explicó que si un contribuyente decide realizar una actividad que tiene una carga tributaria menor no es elusión, pues no se le podría imputar que tiene la obligación de hacer otra cosa, por lo que procedió a aclarar que lo que se considera como elusión dice relación con cambios en estructuras societarias o cuando se producen transacciones que no tienen en sí mismas una finalidad económica o comercial, sino que tienen el sólo propósito de reducir el pago de impuestos.

Observó que las diferencias entre uno y otro caso está bien reflejado en lo que se ha estado trabajando, no solamente respecto a lo que está actualmente propuesto en el proyecto de ley, sino que también en eventuales indicaciones que se presenten al respecto. Mencionó que dicen relación con la carga de la prueba en materia de elusión, de manera tal que el contribuyente no tenga que demostrar que no elude, sino que acreditar que la acción que tomó tiene una racionalidad económica.

Recordó que años atrás se pensaba que había una especie de derecho a eludir impuestos, sin embargo, precisó que se ha hecho una distinción muy clara entre lo que son razones legítimas de negocios, de lo que es la simulación de acciones económicas donde su única finalidad es pagar menos impuestos. Hizo presente que así ha sido recogido en las legislaciones de otros países y mediante la inclusión de la norma antielusión en la reforma del año 2014.

En relación a la pregunta del Senador García sobre la caída de la recaudación en relación a lo estimado en la Ley de Presupuestos, recordó que, en este tipo de leyes, en el apartado de los ingresos, son en su mayoría estimaciones, considerando que se preparan estas iniciativas legales incluso antes de que termine el año fiscal anterior, debiendo realizarse una serie de supuestos respecto a cómo terminará el año vigente y sobre cómo evolucionará la economía el año siguiente.

Aclaró que en el escenario antes descrito una de las cosas más difíciles de estimar es la operación renta, pues se mezclan fenómenos económicos que son del año anterior y de aquellos años previos al anterior, mediando muchas variables que inciden en el resultado. Precisó que estas diferencias pueden ser mayores o menores en relación a lo estimado.

Hizo hincapié en que lo anterior no quiere decir que se esté debilitando el sistema tributario, sino que responde a dinámicas de las empresas y de los contribuyentes que no siempre son fáciles de anticipar.

Finalmente, mencionó que dentro de la lógica de un acuerdo más político en relación al proyecto de ley, se podría resaltar la eficiencia del gasto público, recogiendo mecanismos de seguimiento durante todo el ciclo presupuestario. Con todo, llamó a que este tema, así como el de crecimiento económico, sean analizados de manera realista y con objetividad.

El Honorable Senador señor Kast puso de relieve que durante las audiencias que se recibieron el ex Ministro de Hacienda, señor Ignacio Briones, planteó su preocupación sobre permitir que ingresen capitales extranjeros con ciertos beneficios.

Mencionó que dicho cambio generará un ingreso de una cantidad importante de recursos por una sola vez. Preguntó, considerando el diseño de las finanzas públicas, qué se hace cuando se recibe un ingreso muy grande por una sola vez, sumado a saber si se ha considerado pagar la deuda pública o si se invertirá en algo que genere una rentabilidad superior al pago de la deuda.

El Director (S) del Servicio de Impuestos Internos, señor Javier Etcheberry, refirió que en el desempeño de sus funciones le corresponde disminuir la evasión en la mayor medida posible y enfatizó que ello es fundamental, independientemente de lo que se resuelva luego por parte del Ejecutivo y el Parlamento en materia de cambio de tasas.

Reiteró que la labor del Servicio es disminuir la evasión y expresó que hay espacio para ello. Asimismo, señaló que se puede poner mayor atención en las facturas, sobre todo de contribuyentes primerizos o sin historia, considerando que ha habido fraudes muy grandes al inventar facturas para abultar el crédito IVA, disminuir el pago de Impuesto a la Renta, etc.

Agregó que ha observado que ciertas empresas, asesorados por algunas personas, ejecutan acciones que no dicen relación con las necesidades de sus negocios, sino que son formas muy sofisticadas de burlar el espíritu de la ley para pagar menos impuestos, es decir, elusión.

Acotó que hay varios aspectos a los que hay que poner cuidado a fin de que todos cumplan, sin perjuicio de la existencia del crimen organizado, de las mafias que abastecen al comercio ambulante, etc.

Señaló que hay una serie de materias que son responsabilidad del SII y también algunas que deben mejorar, considerando que el país es más complejo que hace 30 años atrás.

Puso de relieve que mientras más se trabaje por bajar la evasión serán más fáciles en una instancia posterior las distintas medidas que deba tomar el Parlamento junto con el Gobierno, y en particular con el Ministro de Hacienda, en materias de política tributaria.

Manifestó requerir de tiempo para mejorar los estudios internos del Servicio y saber cuánto rinde cada medida. Al respecto señaló que hay mucha estadística e información de lo que rinde hoy día la labor de los fiscalizadores en forma directa a través de auditorías, pero no se cuenta con mucha información sobre las declaraciones del resto de los contribuyentes.

Explicó que gran parte de la recaudación en Chile se genera por autodeclaraciones. Apuntó que el hecho de que un grupo de fiscalizadores intervenga un mercado en el que hay mucha informalidad y en el que se realizan muchos giros y liquidaciones, aumenta la recaudación de esos contribuyentes que han sido fiscalizados.

Pero hizo presente que hay un efecto indirecto y es que todos los demás que hacen algo similar saben que tienen que cambiar y por esa vía se produce muchas veces más recaudación que por el efecto directo de los fiscalizadores.

Observó que las cifras que ha observado no se encuentran correctamente medidas al interior del SII, y señaló que cuando se aprecia que hay muchas actividades que no se realizan de forma perfecta aparecen éstas como oportunidades para que a futuro se pueda contar con mejores cifras y se disminuya los niveles de evasión y de elusión, además de colaborar de forma decidida en la lucha contra el crimen organizado.

Expresó que ha sostenido reuniones con el Fiscal Nacional, el Director de la PDI y el señor Subsecretario del Interior a fin de llevar a cabo un trabajo colaborativo, teniendo en cuenta que el SII tiene mucho que hacer en apoyo de las autoridades que tienen mayor responsabilidad en la lucha contra el crimen organizado.

A su turno, el señor Ministro se refirió a la consulta del Senador Kast y explicó que, respecto de los capitales en el exterior, la propuesta del proyecto de ley que se discute dice relación con el reconocimiento de activos en el exterior.

Puntualizó que hoy en día ello genera mayor recaudación y es útil para la administración tributaria, puesto que el acceso a la información de activos en el exterior de contribuyentes chilenos no es perfecto, sin embargo, Chile ha suscrito Acuerdos de Intercambio de Información para fines tributarios que generó la OCDE hace varios años, por lo que de a poco se han ido desarrollando las herramientas para poder utilizar esos mecanismos de información.

Subrayó que ello significa que el hecho de que hoy día se adopte una medida de este tipo en esta iniciativa legal no necesariamente implica que se vaya a ir repitiendo en el futuro, puesto que probablemente cada vez se irá necesitando menos en virtud de los acuerdos mencionados.

El Honorable Senador señor Kast observó que, de acuerdo a lo señalado por el señor Ministro, atendida la suscripción de Acuerdos de Intercambio de Información Tributaria, se tornará más difícil que aquellas personas que tienen sus capitales ocultos en el exterior puedan continuar manteniéndolos ocultos, de tal manera que este tipo de legislación que permite acceder a esa información será cada vez menos relevante.

El señor Ministro continuó explicando que para el tratamiento fiscal del punto referido, la regla estructural lo que hace es que, a partir de la proyección de ingresos que hay para el próximo año se deduce de esa estimación de recaudación el efecto del ciclo, tanto el de actividad como lo que ocurre con el precio del cobre. Acotó que lo que resulta de ello se denomina ingreso cíclicamente ajustado o ingreso estructural.

Puntualizó que lo anterior significa que se elimina la parte transitoria que es propia del ciclo y no significa, en cambio, que algunos ingresos que pueden aumentar por una vez no se puedan gastar. Aclaró que pueden tener un carácter transitorio, por lo tanto, hay que dedicarlos a actividades que tienen una duración o un perfil similar a eso, pero no a actividades de carácter recurrente a las cuales se podría quedar amarrado indefinidamente.

Precisó que ello debe verse reflejado en el presupuesto y para efectos de conocer cuál es el impacto de estos mayores recursos, de acuerdo a la metodología referida, por lo que habría una parte que se va a registrar como ingresos estructurales o cíclicamente ajustados, pero que no tienen persistencia en el tiempo, y otra parte ayudará a las cuentas fiscales y con ello reducir el endeudamiento, pagar deudas o acumular fondos soberanos.

El Honorable Senador señor Kast valoró la explicación del señor Ministro y observó que la idea de fondo consistiría en que, si se genera un ingreso por una sola vez, entonces se podría gastar por una sola vez en ese año.

Sin embargo, reparó en que, a su entender, la idea detrás de esto hubiese sido que, dado que se cuenta con un ingreso extra, por una vez y aunque sea producto de una legislación, se esté obligado a ahorrar ese ingreso porque en el fondo no es parte de los ingresos permanentes. Hizo presente que lo que ha planteado el señor Ministro es que en este caso particular pareciera que hay un matiz y, por lo tanto, sí se permitiría gastar, aunque sea un ingreso transitorio por una vez, en ese momento.

Agregó que la regla del equilibrio fiscal tiene una lógica, que es que en periodos de bonanza se ahorre y en periodos más difíciles se gaste más, por ello es contra cíclico, de modo que, si se tuviese un ingreso extra, aun cuando venga de una ley, hubiera asumido que la lógica económica diría que esos ingresos que se generan por una sola vez no se gasten, sino que se ahorren para cuando haya un ciclo a la baja y solamente se gaste el ingreso permanente.

Señaló que su duda apunta a saber por qué en este caso, cuando se dicta una ley, no se aplica ese principio contra cíclico en virtud del cual cuando se generan ingresos sobre los normales se ahorran o se gastan en menor medida porque no son parte del ingreso estructural.

El Honorable Senador señor Lagos observó que lo anterior abre la posibilidad de que un ingreso que se obtiene por una sola vez se ocupe para pagar deuda durante un año o se utilice para efectuar un gasto de una sola vez que tenga alguna rentabilidad económica o social. Consideró importante entender cómo se imputan estos gastos y cómo se regulan estos ingresos.

El señor Ministro explicó que esta materia se discutió mucho en la época de la crisis financiera internacional, a propósito de todos los ajustes contables que se hicieron en ese momento, lo que después fue recogido por la Comisión Corbo y se analizó en varios estudios que se han hecho sobre la regla fiscal chilena.

Añadió que la regla fiscal chilena es fundamentalmente de balance cíclicamente ajustado y de hecho se cambiaron los nombres en su momento para que quedara reflejada más adecuadamente.

Indicó que tanto del lado de los ingresos como del lado de los gastos hay cosas que son por una sola vez y que es imposible neutralizarlas totalmente, y respecto del gasto es mucho más notorio, puesto que hay una parte de los mismos que no son obligatorios permanentemente; así, toda la inversión pública podría decirse que es discrecional o es temporal, puesto que son todos proyectos que tienen una vigencia determinada.

Refirió que si se emitiera un juicio sobre cada variante de ingresos o de gastos que pueda tener carácter temporal se terminaría construyendo casi un mundo paralelo en el cual hay mucho espacio para la discrecionalidad. Aclaró que, por esa razón, lo que se ha recogido en la regla es que más allá de lo que es ciclo, lo único otro que se ajusta son aquellos ingresos que son de reversión automática. Así, por ejemplo, señaló que, si se adelantara la devolución de impuestos de abril del próximo año a diciembre del presente año, se generaría una caída de la recaudación tributaria de este año, pero generaría como contrapartida un aumento para el próximo año.

En sesión de 24 de julio de 2024, el Honorable Senador señor Lagos anunció que se esperaba conocer el protocolo de acuerdo asociado al presente proyecto de ley, el cual identifica diversas áreas respecto de las cuales hay consenso y que suponen un trabajo posterior con un equipo técnico con el ánimo de facilitar la discusión en particular de la iniciativa legal.

El señor Ministro, junto con agradecer el esfuerzo y los distintos aportes en la elaboración del mencionado documento, el cual observó que permitirá establecer un horizonte claro para lo que resta de la tramitación de la iniciativa legal, procedió a dar lectura al mismo, cuyo tenor literal es el siguiente:

“PROTOCOLO DE ACUERDO SOBRE "PROYECTO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO"

24 JULIO 2024

Avanzar en cumplimiento de las obligaciones tributarias existentes representa una opción de primer orden tanto desde el punto de la justicia hacia los contribuyentes, la igualdad de condiciones para competir y el desafío mayor recaudación, sobre todo cuando este esfuerzo se complementa en forma sustantiva por una agenda pro-inversión, crecimiento económico y mejor gasto público. En tales circunstancias, concordamos en los siguientes elementos relacionados con el Proyecto de Ley sobre Cumplimiento Tributario, en tramitación en el Senado de la República.

1. Principios

• Establecer un marco jurídico con reglas claras, simples y justas para todos los contribuyentes, que promueva el cumplimiento tributario en el marco de los principios de juridicidad y legalidad.

• Garantizar que las obligaciones tributarias, determinadas claramente por la ley, sean percibidas como justas y proporcionadas por la ciudadanía, en el marco de un sistema tributario que sea simple, fácil de comprender y con instituciones sólidas que la administren.

• Combatir decididamente la evasión, incentivando la formalización de quienes operan al margen de la normativa vigente y fortaleciendo las normas que permiten la investigación y persecución de delitos tributarios. En este sentido, existe acuerdo en contemplar figuras penales modernas en materia tributaria, que permitan combatir de manera efectiva la evasión tributaria, con mecanismos disuasivos y eficientes, eliminado espacios y brechas donde la evasión pueda producirse.

• Enfrentar la elusión como una forma particular de distorsiones en la equidad horizontal y vertical del sistema tributario. Los mecanismos para luchar contra la elusión deben resguardar las garantías de juridicidad, legalidad, debido proceso, objetividad, entre otras, lo que deberá verse garantizado por la estructura orgánica del SII, que es parte sustantiva de las presentes bases de acuerdo.

• Los órganos de recaudación y fiscalización tributaria deben operar sobre estructuras y procesos objetivos, independientes, despolitizados, eficientes y de alta excelencia, con herramientas tecnológicas que ayuden a un mejor cumplimiento tributario, adaptándose a las necesidades y posibilidades de los contribuyentes. Los organismos fiscalizadores deben además contar con dispositivos institucionales que resguarden y promuevan la probidad, transparencia y rendición de cuentas, así como con herramientas que permitan la atracción y retención de talento.

• La Defensoría del Contribuyente debe contar con las facultades y recursos que le permitan cumplir efectivamente el propósito para el cual fue creada, incluyendo la educación en materia de cumplimiento tributario y derechos de los contribuyentes.

• Asegurar el cumplimiento irrestricto de las reglas del debido proceso en el ámbito tributario, tanto en los procesos en sede administrativa como judicial.

• Mejorar sustantivamente y asegurar reciprocidad en la eficiencia del gasto público, procurando que las ganancias de eficiencias sean permanentes. La mayor recaudación tributaria debe acompañarse de un mejor gasto público e incentivos correctos a la inversión, el ahorro y el crecimiento económico.

2. Materias en las que existen acuerdos básicos para avanzar y sustentar idea de legislar

i. Avanzar en la normativa anti-evasión tributaria, que incluye el combate a la informalidad y fortalecimiento y modernización del catálogo de delitos tributarios.

En este punto, se incluyen como materias de acuerdo las siguientes:

• Implementación de normas de cooperación eficaz.

• Modernización de los tipos penales tributarios (materia a ser revisada por penalistas expertos).

• Medidas contra la informalidad.

• Perfeccionar algunas reglas del IVA destinadas a combatir la evasión e informalidad.

ii. Modernizar orgánicamente al SII, tanto en su gobernanza como en el rol central que debe cumplir en el correcto desarrollo económico del país.

En este punto, se considera, entre otros elementos:

• Fortalecer su carácter de organismo técnico, con estructuras y procesos que fortalezcan su independencia del gobierno de turno y de los intereses particulares, tanto en su dirección como subdirecciones.

• Establecimiento de plazos máximos de permanencia en los cargos de decisión.

• Uso efectivo de los convenios de desempeño como instrumento para fijar metas de gestión a las autoridades y evaluar su cumplimiento.

• Se establecerá una entidad colegiada externa que emita opinión sobre las estrategias de fiscalización del SII, evalúe su implementación y revise, con carácter vinculante, la juridicidad de las circulares de aplicación general que prepare el Servicio en el ejercicio de sus facultades interpretativas. El nombramiento de los integrantes de dicha entidad deberá garantizar su capacidad técnica e independencia.

• Se despersonalizarán las decisiones de mayor relevancia institucional.

• Implementación de nuevas normas de probidad y transparencia.

• Incorporación de mayores estándares de rendición de cuentas a la ciudadanía.

iii. Del mismo modo, se trabajará en el fortalecimiento del rol central que deben cumplir el Servicio Nacional de Aduanas y la Tesorería General de la República, a través de las materias de revisión inmediata que contempla este proyecto de ley, tomando nota de otras que deben ser analizadas con mayor profundidad y con más tiempo.

iv. Avanzar en todas aquellas materias que fortalezcan el funcionamiento de la Defensoría del Contribuyente (DEDECON).

3. Materias en las que se requiere una revisión en mayor profundidad

Acordar las siguientes materias en base a las condiciones que se indican:

• Revisión de la figura del denunciante anónimo en un contexto exclusivo de delitos tributarios y asociados a crimen organizado.

• Avanzar en materia de secreto bancario a través de un procedimiento judicial más expedito que el vigente, focalizado especialmente en casos de delitos tributarios y crimen organizado.

Las materias que impliquen cambios a normas sustantivas, nuevos hechos gravados, cambios de base y modificaciones a leyes impositivas se discutirán por separado, en una mesa técnica con un plazo de dos semanas a contar de la votación en general del proyecto. Este trabajo permitirá distinguir entre: (a) propuestas que se eliminarán del proyecto, (b) propuestas que se trasladarán a otro proyecto, (c) propuestas que se reformularán en base al trabajo de la mesa técnica, y (d) propuestas que se resuelven en votación en la discusión en particular. Las recomendaciones de la mesa técnica serán entregadas a la Comisión para completar la discusión en particular del proyecto, a fin de que este pueda ser despachado dentro de los plazos acordados con la Mesa del Senado para los proyectos del Pacto Fiscal.

Respecto a los cambios a la normativa anti-elusión general, existen diferencias respecto de la propuesta actual, las cuales también serán discutidas en la mesa técnica, teniendo en consideración los cambios que se acuerden en la revisión de la orgánica del SII. Entre los temas que se revisarán en esta instancia se encuentran la fórmula en que se computa la prescripción de las acciones de fiscalización del SII, y la prevalencia de las normas especiales anti-elusión en relación a la Norma General Antielusión.

4. Implicancias para las Finanzas Públicas

En relación a materias de finanzas públicas que se circunscriban al Proyecto de Ley de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias se concuerda:

• Actualizar la estimación de la mayor recaudación que se alcanzará en régimen y en la transición intermedia.

• Precisar el destino prioritario de los recursos, incluyendo financiamiento de la Pensión Garantizada Universal, inversión en seguridad ciudadana, incluyendo el apoyo socio- emocional a la niños, niñas y adolescentes con foco en la prevención del delito a través de iniciativas en los establecimientos educacionales.

• En relación al mejor gasto público se adoptará una meta más desafiante de ahorro anual de recursos fiscales que la estimada en el informe de la OCDE, la que será de 0,2% del PIB, señalando los dispositivos institucionales para lograrlo y un mecanismo de información pública.

Se constata que, dados los incrementos estimados en los ingresos no tributarios, las metas de ahorro de gasto y los proyectos de ley en estudio sobre sala cuna y subsidio eléctrico, la mayor recaudación proyectada en este proyecto de ley permitiría cubrir las necesidades de financiamiento de las medidas sociales establecidas en el Pacto Fiscal, sin requerir que otros proyectos tributarios contengan un incremento neto de recaudación.

Por último, existe un acuerdo en que la ley contemple una evaluación externa de la aplicación de esta iniciativa, incluyendo el efecto sobre la recaudación, su impacto económico y el cumplimiento de los compromisos en materia de gastos, que se encargará a un organismo técnico externo al cabo de tres años de su entrada en vigor.”.

El señor Ministro relevó la importancia de contar con un horizonte respecto a lo que iría restando por hacer en el futuro.

Reconoció que, luego de la larga tramitación que tomó la iniciativa en su discusión en general, hubiese preferido que su votación pudiera haberse concretado en un plazo más acotado pues, como lo hizo presente en la sesión anterior, para el Gobierno es de suma importancia que el presente proyecto se encuentre aprobado antes de que ingrese el proyecto de Ley de Presupuestos para el año 2025.

Al respecto destacó que el procedimiento definido en el protocolo, particularmente en lo que concierne a la mesa técnica y a los plazos de trabajo establecidos para la misma, así como también el horizonte que se plantea para la aprobación del proyecto de ley, permiten tener la seguridad de que se podrá contar con una ley de cumplimiento de obligaciones tributarias antes del ingreso del proyecto de la mencionada Ley de Presupuestos al Congreso Nacional.

Hizo presente que se estuvo trabajando desde hace meses en la elaboración del protocolo que, desde el punto de vista político, no deja de llamar la atención. Sobre el particular observó que actualmente no son muy comunes este tipo de instrumentos, como sí ocurría hace años atrás como expresión del diálogo legislativo y político. Por lo anterior, llamó a no minimizar la importancia de haber sido capaces de suscribir el protocolo.

Continuó señalando que el referido documento contiene toda una sección de principios y explicó que, teniendo a la vista la larga discusión de distintos temas tributarios durante la administración del presente Gobierno, una de las primeras cosas que hicieron durante el periodo de consultas ciudadanas durante el año 2022 fue trabajar en la construcción de principios.

Apuntó que la definición de ciertos principios facilita el punto de inicio de cualquier discusión, pues ello permite identificar en qué cosas se está de acuerdo, así como también contribuye a agilizar la discusión posterior.

Resaltó las virtudes que supone haber trabajo en estos principios, así como también valoró toda la parte pragmática del protocolo de acuerdo, pues fija una modalidad de trabajo y plazos para hacerlo, por lo que estimó que el tiempo que la Comisión debía destinar a aquello, luego de la aprobación en general de la iniciativa, no debiese ser mayor a dos meses.

Expresó que en la discusión posterior tendrían que ser capaces de llegar a puntos de consenso en la mayoría de los temas, por lo que transmitió la absoluta disposición del Ministerio de Hacienda para lograr dicho propósito.

A continuación, y en relación a la necesidad de poder concretar cierres en cualquier discusión tributaria, precisó que aquello no se logra simplemente desechando proyectos de ley. Hizo presente que los temas tributarios, tanto desde el punto de vista de la justicia para con los contribuyentes, como respecto de la recaudación, obedecen a temas de fondo y no simplemente a la ideología de un gobierno de turno.

Recordó que durante el año 2023 fue en la misma Comisión de Hacienda del Senado donde se logró cerrar la discusión del royalty minero, siendo todos testigos de lo que ocurrió con posterioridad respecto a las decisiones de inversión tras su aprobación. Al respecto informó a los señores Senadores que, de acuerdo al catastro de proyectos de inversión de la Corporación de Bienes de Capital, en su actualización al segundo trimestre del presente año se registra un incremento de US$ 7.000 millones en la inversión para el periodo 2024-2027, lo que constituye un aumento de casi un 20%.

Precisó que lo que principalmente explica dicho incremento corresponde a proyectos mineros, lo cual todavía no incluye ni la inversión que recientemente se anunció por parte de la compañía Freeport, de más de US$ 7.000 millones en lo que podría ser el segundo proyecto minero más grande del país, ni el compromiso de BHP de US$ 10.000 millones de inversión, así como tampoco algunos proyectos que ya han sido aprobados en materia ambiental pero que todavía restan algunas decisiones administrativas de las empresas para que sean incorporados al catastro.

De igual manera resaltó que con la actualización del catastro de los proyectos de inversión de la Corporación de Bienes de Capital desaparece la caída de inversión que se estaba anticipando para el año 2024 respecto del año 2023, considerándose un incremento significativo para el año 2025.

Puso de relieve que los datos anteriores demuestran que cuando se logra cerrar de buena manera una discusión tributaria, se concretan acuerdos y se legisla con un marco predecible en la materia, se logra facilitar las decisiones de inversión.

Apuntó que en lo que se refiere a otros temas tributarios, en la medida de que el proyecto de ley objeto de estudio se despache en condiciones que permitan generar una recaudación similar a lo que está previsto, más los mayores ingresos que se puedan recaudar a mediano plazo, particularmente del litio con ocasión de los últimos acuerdos que se han producido en la materia, se generará una mayor seguridad respecto al financiamiento de las medidas de gasto que estaban contempladas en el Pacto Fiscal.

Por lo antes expuesto, afirmó que cualquier otra modificación de impuestos, sin perjuicio de los objetivos que tengan, sean éstos desde la perspectiva de la eficiencia o de carácter distributivos, no estará necesariamente tan recargada desde el punto de vista del aumento neto de la recaudación.

Informó que lo que se ha estado trabajando en materia de impuesto a la renta considera actualmente elementos que dicen relación con apoyos a las pymes y a la clase media, así como también incentivos a la inversión, los cuales tendrán que tener su compensación desde el punto de vista de la recaudación. Con todo, precisó que el peso que originalmente tenía todo el tema de reforma respecto de la generación de ingresos fiscales cambia mucho de tener aprobada la presente iniciativa legal, así como también por los otros elementos relacionados al proyecto de ley.

Finalmente, recordó a los señores Senadores la relación del proyecto de ley con el Pacto Fiscal, el cual fue cuestionado en más de alguna oportunidad. Señaló que actualmente dicho Pacto Fiscal ya es una realidad, considerando que ya se aprobó el proyecto de ley de responsabilidad fiscal (Boletín N° 14.615-05), que en la presente sesión se está avanzando en la aprobando del proyecto de ley de cumplimiento de obligaciones tributarias, sumado a que hay otras 19 iniciativas legales relacionadas que se están tramitando en el Congreso Nacional, y asimismo hay una serie de otras medidas que están avanzando sin necesidad de ser tramitadas en el Parlamento.

Observó que estas medidas constituyen distintos esfuerzos por cumplir con el Pacto Fiscal, tanto desde los enfoques del impulso al crecimiento, a la modernización del Estado, a la generación de ingresos fiscales y, particularmente, para contar con los recursos que permitan invertir en necesidades sociales y de especial interés, como son las pensiones, la seguridad ciudadana y la infancia.

C.-Votación en general y fundamento de voto.

El Honorable Senador señor Kast anunció su votó a favor. Al fundamentar su votó partió resaltando el trabajo realizado por los equipos técnicos, así como también la disposición que ha tenido el señor Ministerio de Hacienda, de manera tal que en la presente instancia de votación pudo contarse con un protocolo de acuerdo que, según observó, posee al menos tres elementos que merecen ser destacados.

En primer término, se refirió a la gobernanza del SII y expresó que, si se apunta a concretar un mayor cumplimiento de las obligaciones tributarias y a entregarle más atribuciones al Servicio, es importante que la institución tenga una gobernanza que le entregue garantías a todos los sectores, evitando que pueda ser capturada políticamente por el gobierno de turno.

Recordó que se está votando recién la idea de legislar por lo que, una vez que sea aprobado el proyecto de ley en la Sala de la Corporación, comenzará un trabajo técnico para que el protocolo de acuerdo pueda materializarse en la discusión en particular de la iniciativa a través de la presentación de indicaciones.

Como segundo elemento a resaltar se refirió al destino de los recursos públicos que se recauden con el proyecto de ley. Estimó que, dado que existe un consenso de que antes de subir los impuestos es mejor asegurarse que aquellos que no pagan, debiendo hacerlo, lo hagan efectivamente, es importante tener a la vista cuál es el fin detrás del esfuerzo realizado mediante la presente legislación.

Sostuvo que tener fondos públicos destinados a pensiones, a seguridad ciudadana y a la infancia, aseguran que la rentabilidad social sea muy alta. Agregó que a lo anterior hay que sumar la disposición del Gobierno de establecer un mecanismo que permita hacerle seguimiento al cumplimiento y a los compromisos de la iniciativa legal, lo que calificó como un aporte valorable y relevante en la discusión.

Como tercer elemento, destacó el esfuerzo del Gobierno en materia de eficiencia del gasto público, en el entendido de que en un comienzo se contemplaba recaudar un 0,13% del PIB mediante reasignación del gasto público y se logró avanzar hasta un 0,2% del PIB, lo que demuestra una real intención de revisar que los gastos actuales puedan ser más eficientes y contribuyan a financiar iniciativas prioritarias que tienen que ver con temas sociales, de seguridad y de infancia.

Observó que lo anterior representa una manera moderna de combatir los problemas existentes en materia de seguridad, poniendo un especial foco preventivo en la infancia. Sobre el particular destacó una vez más el aporte que ha significado la Fundación Paz Ciudadana.

Finalmente, hizo presente que, sin perjuicio de la existencia del citado protocolo de acuerdo, no hay consenso en todos y cada uno de los puntos del presente proyecto de ley de cumplimiento de obligaciones tributarias, lo que deberá ser resuelto durante la discusión en particular de la iniciativa. Con todo, no desestimó la posibilidad de que se pueda arribar a una redacción del proyecto de ley que sea compartida por todos.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó su voto a favor. Señaló que Chile debe hacer un esfuerzo importante por tener más responsabilidad fiscal, así como también política, ya que ambos temas están íntimamente asociados.

Reconoció que el presente proyecto de ley ha tenido una contingencia política adicional. Hizo hincapié en el esfuerzo realizado por la Comisión en escuchar 43 audiencias dentro de la discusión en general, que representan distintas visiones de un tema complejo como lo es construir una mejor lógica en el cumplimiento tributario, enmarcándose en un ámbito de responsabilidad fiscal.

Se refirió a las garantías que se buscaba obtener en el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema electoral y realizar las elecciones municipales y regionales del año 2024 en dos días (Boletín N° 16.729-06), específicamente respecto a la presentación de un veto presidencial, al haberse comprometido su presentación durante la presente jornada según comunicó el Ministro de la Secretaría General de la Presidencia, señor Álvaro Elizalde, ayuda en la presente discusión. Expresó que, de esta manera, junto con avanzar en una mayor responsabilidad fiscal a través de la iniciativa de ley objeto de estudio, también se avanza en una mayor responsabilidad política en otras materias.

Enseguida, en cuanto al contenido de la iniciativa legal sometida a votación en general, valoró que luego de una larga discusión tributaria ésta pudiese cerrarse. Resaltó la importancia de poder contar con un marco que logre fijar las reglas del juego en materia tributaria.

Observó que el mérito del protocolo de acuerdo al cual se arribó radica en que contiene principios rectores que procedió a destacar. Resaltó que el primero de ellos apunta a establecer un marco jurídico con reglas claras, simples y justas para todos los contribuyentes, que promueva el cumplimiento tributario en ajustado a los principios de juridicidad y legalidad. Precisó que el mencionado principio es del todo relevante pues no debe desatenderse la percepción ciudadana respecto de qué es lo que se está haciendo en materia tributaria.

Mencionó como segundo principio destacado aquel que busca garantizar que las obligaciones tributarias, determinadas claramente por la ley, sean percibidas como justas y proporcionadas por la ciudadanía, en el marco de un sistema tributario que sea simple, fácil de comprender y con instituciones sólidas que la administren. Observó tener especial interés que este segundo punto pueda ser más desarrollado durante la discusión en particular de la iniciativa legal.

Resaltó el tercer principio donde se propone combatir decididamente la evasión y estimó que es una problemática muy compleja en cualquier sociedad. Agregó que, si se tiene presente que existe una informalidad laboral cercana al 28%, existe un desafío importante por delante.

Valoró que se pudiese avanzar en otros compromisos adicionales, como que la figura del denunciante anónimo, largamente discutida, se haga en un contexto de delito tributario y de crimen organizado, lo que le da un mayor sentido a una institución como la referida, que por sí ya es compleja. A su vez, en materia de secreto bancario, agradeció que se haga a través de un procedimiento judicial, más expedito que el vigente.

En materia de elusión, observó que de acuerdo al citado protocolo se busca enfrentarla como una forma particular de distorsiones en la equidad horizontal y vertical del sistema tributario. Hizo presente que existe un acuerdo para que los mecanismos contra la elusión resguarden las garantías de juridicidad, lo que deberá verse reflejado en la propia estructura orgánica del SII que, como toda institución, según estimó, debe abrirse a procesos de modernización. Agregó que la referida modernización en el Servicio debe verse presente tanto en su gobernanza como en el rol central que debe cumplir en el correcto desarrollo económico del país.

Destacó que el hecho de que se establezca una entidad colegiada externa que emita opinión sobre las estrategias de fiscalización del SII, evalúe su implementación y revise, con carácter vinculante, la juridicidad de las circulares de aplicación general que prepare el Servicio en el ejercicio de sus facultades interpretativas, constituye un paso importante. Añadió que este tipo de cambios ayudan a tener un mejor sistema tributario.

Mencionó los compromisos asociados a la Defensoría del Contribuyente y estimó que se trata de un activo que a la fecha no ha sido lo suficientemente aprovechado.

También destacó el mejoramiento en la eficiencia del gasto público, pues apuntó que responde a una larga aspiración y que en la especie se han logrado ciertos compromisos sobre cómo avanzar en esa materia.

Llamó a preocuparse sobre cuál es el destino o fines de los recursos públicos que se podrían obtener con el presente proyecto de ley, sin pasar por alto la estimación efectiva de la mayor recaudación que se produzca.

Agregó que si la aplicación de la iniciativa legal resulta de buena manera cualquier otro proyecto tributario no puede contener un incremento neto de recaudación. Observó que lo anterior contribuye a dar garantías en un contexto donde se necesitan certezas, las cuales facilitan el crecimiento, éste a la recaudación fiscal, y con tales recursos fiscales poder contar con un mejor país.

Finalmente, recordó que se iniciará la discusión en particular del proyecto de ley, donde no necesariamente habrá acuerdo en todas las materias. Sin perjuicio de lo anterior, valoró que exista un marco de entendimiento según quedó reflejado en el protocolo de acuerdo.

El Honorable Senador señor García votó favorablemente la idea de legislar. Refirió que el protocolo de acuerdo al cual dio lectura el señor Ministro no es un documento improvisado, sino que ha sido trabajado con los equipos técnicos desde hace unos dos meses.

Estimó necesario resaltar lo anterior, ya que ha escuchado algunos cuestionamientos, fruto de la desinformación, de que pareciera que importantes materias y de gran trascendencia para el país se someten a votación sin la rigurosidad suficiente. Afirmó que, por el contrario, el protocolo de acuerdo ha sido fruto de un trabajo técnico y riguroso, lo que ha permitido votar con más tranquilidad una iniciativa legal que dista de la versión inicial de la reforma tributaria del Gobierno que, frente a las muchas dudas que generó, fue rechazado por la Cámara de Diputados.

Sostuvo que el presente proyecto de ley contiene a su juicio tres elementos centrales. En primer término, informó que mejora las normas para un control más eficaz de la evasión tributaria, lo que calificó como algo deseable por todos, ya que dicha práctica es una forma de competencia desleal, y lo que se busca es que todos cumplan con la normativa tributaria y paguen los impuestos establecidos en la ley.

Agregó que la inclusión de normas más eficaces contribuye a que quienes actualmente están en la informalidad, sin hacer ninguna contribución para el funcionamiento del Estado, vayan poco a poco incorporándose al mundo formal y, por tanto, paguen los tributos que corresponde de acuerdo a la actividad que estén realizando.

Como segundo elemento a destacar, mencionó los esfuerzos para una mejor gobernanza en el SII. Reconoció que los ajustes podrían resultar algo polémicos, sin embargo, transmitió la seguridad de que los cambios propuestos son del todo razonables, de manera tal de fortalecer la actuación del Servicio mediante el establecimiento de equilibrios más adecuados entre las posibilidades de defensa de los contribuyentes y la indispensable acción fiscalizadora del SII.

Recalcó que no se busca restarle atribuciones a la institución, sino simplemente que, frente a determinadas decisiones de mayor envergadura, las responsabilidades no sólo sean del Director del SII, sino que más compartidas. Al respecto citó a modo de ejemplo el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que determinó que el SII se había excedido en sus atribuciones tras la dictación de una circular del Servicio que incorporó a los néctares y bebidas deportivas entre los productos gravados por el Impuesto adicional a las Bebidas Analcohólicas.

En tercer término, resaltó las mejoras en el gasto público, sumado a que la mayor recaudación que se logre con el proyecto de cumplimiento de obligaciones tributarios tendrá fines específicos, generándose un esfuerzo por atender necesidades que tienen una relación directa con la ciudadanía, como lo son la PGU o las inversiones en mayor seguridad o en infancia.

El Honorable Senador señor Insulza manifestó estar en profundo desacuerdo con la manera en que se generó la presente votación, al haberse condicionado a lo que sucediera respecto de otra iniciativa legal.

En lo referente al protocolo de acuerdo declaró compartir su contenido, pues le entrega sustento al proyecto de ley de cumplimiento de obligaciones tributarias y establece los mínimos ineludibles para abordar un desafío mayor en materia de los principios que deben inspirar ese proceso, garantizando los avances en la mayor recaudación que se pretende, asociada al crecimiento económico, aumentando la eficiencia del gasto público, así como también contribuir en la transparencia de las instituciones públicas relacionadas con la aplicación de la normativa.

Apuntó que, sin perjuicio de que el Pacto Fiscal esté pendiente en otros aspectos, sigue siendo necesario asumir desafíos trascendentales, como abordar la opacidad que existe en algunos ámbitos regulatorios, para así entablar un combate efectivo contra el crimen organizado y su potencial incidencia en la actividad económica del país.

En otros temas relacionados, expresó que la gestión institucional e independiente del SII, así como la indispensable regulación del secreto bancario, deberían trascender a los cálculos políticos de turno que terminan por favorecer la opacidad.

Manifestó que hay una serie de temas que requieren una mayor reflexión, como son los mecanismos fiscalizadores, las facultades de la Defensoría del Contribuyente, así como también poner una mayor atención en la institucionalidad del Servicio Nacional de Aduanas.

Para finalizar, volvió a lamentar la forma en que se condicionó el proceso de votación de la presente iniciativa legal, por lo que instó a que no se instaure como una mala práctica dentro del Congreso Nacional. Sin perjuicio de aquello, anunció su voto a favor.

El Honorable Senador señor Lagos votó favorablemente la idea de legislar, haciendo presente el largo tiempo que tomó la discusión en general.

Enseguida, en línea a lo señalado en la sesión pasada, reiteró que el origen de la iniciativa legal tenía una mirada más integral, donde un primer proyecto de ley más amplio que el actual terminó siendo rechazado en la Cámara de Diputados. Pese a aquello, resaltó el esfuerzo del Gobierno luego de ese traspié, actuando con pragmatismo y escuchando a distintos sectores de la oposición que apelaban a concentrar la discusión a los temas de evasión y elusión tributaria, de medidas pro crecimiento, así como respecto al uso de los recursos fiscales.

Continuó relatando que para alcanzar dichos fines se trabajó entre junio y diciembre del año 2023 en el proyecto de Pacto Fiscal, que identificó una serie de medidas en materia de pro crecimiento y en temas de ahorro fiscal, solicitando apoyo a la OCDE al efecto y constituyendo un grupo de trabajo conocido como Comisión Marfán, que permitió identificar un mapa o diagnóstico más amplio, que excedía el aspecto tributario.

Refirió que el presente proyecto de ley objeto de estudio es una iniciativa legal más acotada y que, tras un trabajo de cerca de dos meses, se logró arribar a un protocolo de acuerdo donde se fijaron los principios que permiten ordenar la discusión en particular de la iniciativa legal, así como también eventuales discusiones futuras.

Destacó que el mencionado documento fue capaz de identificar los temas de consenso, pero que requieren de un mayor trabajo, sin olvidar que hasta antes de arribar al mencionado acuerdo existían marcadas diferencias, como lo fueron instituciones tales como el secreto bancario o la norma general anti elusión, sumado a otra temática que surgió durante el debate y que no estaba recogida en el texto del proyecto de ley, que es la gobernanza del SII.

Agregó que se avanzó en las pretensiones efectivas de recaudación fiscal con el presente proyecto de ley, estableciéndose las prioridades de gasto que son de especial importancia, de acuerdo a las razones que se han esgrimido en la Comisión. Valoró que también se hayan considerado los mayores ingresos que se van a percibir, aun cuando sean de carácter transitorio, los que también han formado parte de la discusión parlamentaria.

Enfatizó en la utilidad que representa el mencionado protocolo de acuerdo, sin desconocer que todavía existen problemáticas pendientes por resolver, las que deberás ser abordadas en la discusión en particular.

Respecto a la gobernanza del SII reconoció que tal vez no todos la enfocarán de la misma forma, por lo que anunció que deberá discutirse más sobre el rol del consejo o de la entidad colegiada externa propuesta respecto del Director del Servicio.

Reiteró que el presente proyecto de ley no sube impuestos, sino que enfrenta la evasión y la elusión tributaria, quedando abierto para un futuro una legitima discusión sobre si se deberán tomar medidas adicionales para hacerse cargo del financiamiento de bienes públicos que se puedan requerir.

Destacó la posibilidad de haber podido arribar a un acuerdo en esta materia, considerando la dificultad que ha existido en otros ámbitos para respetar ciertos compromisos, o los problemas que se generaron en otros espacios y que perjudicaron la votación en general de la presente iniciativa legal. Al mismo tiempo resaltó el rol del señor Ministro de Hacienda, quien demostró tener pragmatismo, responsabilidad fiscal y una capacidad de gestión política para que pudiese arribarse a un resultado favorable en la presente instancia.

Finalmente, opinó que, de concretarse la aprobación en particular de la iniciativa legal, puede quedar abierta la posibilidad para que el financiamiento de bienes públicos de un país con el ingreso per cápita que tiene Chile se aborde a través de metas más ambiciosas.

- Puesto en votación el proyecto de ley, en general, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos.

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INFORME FINANCIERO

El Informe Financiero N° 43, de 29 de enero de 2024, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señala de modo textual lo siguiente:

“I. Antecedentes

Las medidas contenidas en el proyecto de ley buscan elevar el cumplimiento tributario a través de una modernización de la administración tributaria y los Tribunales Tributarios y Aduaneros; el despliegue de una agenda de control de la informalidad; medidas que apuntan al combate a la evasión y a la planificación tributaria agresiva (elusión); nuevas atribuciones para la Defensoría del Contribuyente (DEDECON); espacios de regularización de las obligaciones tributarias; y el fortalecimiento institucional y estándares de probidad de la administración tributaria.

I.1 Modificaciones en materia tributaria

El proyecto de ley realiza modificaciones al Código Tributario, a la ley de impuesto a la renta, la ley del impuesto a las ventas y servicios (IVA), a la ley de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, a la ordenanza de Aduanas, al impuesto sobre bienes de alta valoración (“impuesto al lujo”), además de otros cuerpos legales.

Entre las modificaciones de carácter transversal se encuentran:

a. La creación de un nuevo procedimiento de levantamiento de secreto bancario, estableciendo que será el contribuyente quien tendrá que ejercer una acción judicial si desea oponerse a la medida. Además, se incluyen restricciones a movimientos bancarios o cierre de cuentas que busquen eludir las obligaciones mientras dure el procedimiento judicial.

b. La definición de un procedimiento de denuncia anónimo de delitos tributarios para detectar operaciones de evasión de impuestos. En caso de que se obtenga una sanción al evasor, el denunciante accederá a una retribución económica, que corresponde a un porcentaje de las multas aplicadas al evasor. Considera sanciones en el caso de denuncias maliciosamente falsas.

c. La creación de la figura de colaboración sustancial, herramienta que promueve la autodenuncia de delitos tributarios que permitan desbaratar redes de evasión tributaria y comercio informal. Esta figura permite rebajar las penas o no ejercer la acción penal sobre quien colabore, sin eximir del pago del impuesto evadido.

d. La modificación de la regulación respecto de cuándo y cómo puede operar la Norma General Antielusión (NGA), y cómo esta interactúa con las normas especiales antielusión. Además, de manera complementaria, se cambia el procedimiento de aplicación de la NGA, pasando esta a una aplicación administrativa por el SU previo a una opinión (no vinculante) de un nuevo órgano colegiado, denominado Consejo Asesor Consultivo, sobre la razonabilidad económica y jurídica de las operaciones. Los miembros del referido Consejo serán elegidos mediante concurso público y su cargo no será remunerado.

e. El incremento de sanciones y la definición de tipologías más claras para diversos delitos tributarios, así como también la modernización de la sanción penal a aquellos fiscalizadores que autoricen documentos tributarios para la comisión de estos delitos.

Adicionalmente, se incorporan modificaciones legales asociadas a los siguientes temas particulares:

a. Grupos empresariales: se actualiza la norma de tasación, definiendo qué se entiende por operaciones normales de mercado y cuándo el SU puede cuestionar (para efectos tributarios) los valores de las operaciones que los contribuyentes realizan; se moderniza la aplicación de la norma de reorganizaciones empresariales, estableciendo criterios para que exista neutralidad tributaria en estos procesos; se establece un procedimiento unificado para la fiscalización de grupos empresariales, permitiendo fiscalizaciones más eficaces; se reconoce a aquellas empresas que buscan la cooperación mutua con la administración tributaria, fortaleciendo la transparencia a través de la publicación del listado de las empresas que establezcan procedimientos de cooperación; entre otras medidas.

b. Brechas en el pago de IVA y comercio informal: se aumentan los organismos que deben exigir inicio de actividades para otorgar permisos, autorizaciones o entregar servicios, según corresponda (municipios, proveedores de medios de pago electrónicos, entre otros); se crea una nueva norma que obliga a los bancos a informar al SU sobre los contribuyentes que reciban más de 50 transferencias dentro de un mes de personas distintas; se establece un procedimiento que permite gravar con IVA la adquisición de bienes en el exterior a través de plataformas digitales; se incorporan ajustes a la norma de devolución de IVA exportador para evitar operaciones abusivas; se crean normas de control antielusivas que buscan controvertir operaciones cuyo único o principal objetivo es eludir el pago de IVA en una operación que naturalmente debió estar gravada; se incorporan sanciones al comercio digital informal; y se elimina la exención en la importación de bienes con valor menor a 41 dólares.

c. Altos patrimonios: se grava con Impuesto a las Herencias y Donaciones las donaciones revocables para evitar operaciones elusivas, mejorando a su vez su definición; se restringen las donaciones exentas de impuesto a aquellas realizadas a personas naturales o jurídicas no relacionadas con el donante; se crea una nueva norma de valorización de bienes para aplicación del impuesto a la herencia; y se modifica la ley de Donaciones (ley N°21.440) cerrando espacios que permiten operaciones abusivas, principalmente respecto de la donación de Derecho Real de Conservación.

d. Tributación internacional: respecto de los Precios de Transferencia se fortalecen las normas sobre el procedimiento de acuerdo entre el contribuyente y la administración tributaria, y del ajuste de precios que realiza el propio contribuyente; se aclara que las relaciones familiares se consideran como relacionadas para efectos de la aplicación de esta norma de control; y se actualiza la definición sobre paraísos tributarios, estableciendo que estos son esencialmente aquellos con los cuales no exista un acuerdo de intercambio de información eficaz.

e. Multijurisdiccionalidad en procesos de fiscalización del SII: se implementa la multijurisdicción, que posibilitará llevar a cabo acciones de fiscalización a distancia sobre contribuyentes domiciliados en cualquier territorio del país.

Finalmente, se incorporan cuatro medidas transitorias. La primera establece un procedimiento para reconocer capitales mantenidos y no declarados en Chile, mediante el pago de un impuesto único sustitutivo de 12%. En segundo lugar, se establece la posibilidad de poner término anticipado a los juicios tributarios que se encuentren en cualquier etapa del juicio, siempre que se proceda al pago de los impuestos adeudados con condonación de la totalidad de los intereses y multas asociados y con la posibilidad de firmar un convenio de pago con el Servicio de Tesorerías. En tercer lugar, se establecerá durante el año 2024 una última ventana para la suscripción de convenios de pago preferentes con el Servicio de Tesorerías, que considere un máximo de 48 cuotas y condonación de intereses y multas. Por último, por única vez y de manera excepcional se declarará la incobrabilidad y prescripción de las deudas tributarias de una antigüedad mayor a 10 años en consideración a la escasa posibilidad de recuperabilidad.

I.2 Modificaciones legales en materia institucional

El proyecto de ley considera el fortalecimiento de los distintos órganos de la administración tributaria (SII, Servicio Nacional de Aduanas y Tesorería General de la República) y de la Defensoría del Contribuyente, que incluye el fortalecimiento tecnológico (incorporación de procedimientos electrónicos en los distintos órganos, nuevas facultades para conocer información, entre otros) y de personal. En el caso de la DEDECON, el proyecto de ley le otorga nuevas facultades para implementar acciones que permitan que los contribuyentes (especialmente los pequeños) cumplan con sus obligaciones tributarias mediante el conocimiento de las normas y la forma de presentar sus declaraciones y de relacionarse con la administración tributaria.

Finalmente, se incorpora el expediente electrónico en la tramitación ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

II. Efecto del Proyecto de Ley sobre el Presupuesto Fiscal

La implementación del proyecto de ley tiene efectos tanto en los ingresos (mayor recaudación) como en los gastos fiscales (mayor gasto), los que se describen a continuación.

II. 1 Mayor recaudación asociada al proyecto de ley

El proyecto de ley tiene efectos en la recaudación fiscal por cuanto incorpora medidas que buscan elevar el cumplimiento tributario. Tanto las medidas transversales como las particulares previamente señaladas (grupos empresariales, IVA y comercio informal, altos patrimonios, tributación internacional, multijurisdicción en procesos de fiscalización, así como también las medidas transitorias) tienen un impacto directo en la recaudación.

A. Grupos empresariales

Existen 3.297 grupos empresariales identificados en el país, que incluyen a 18.420 contribuyentes que representan el 76% de las ventas que se realizan en Chile, y el 75% del total del impuesto a la renta. La implementación de las modificaciones legales que se enumeran en la sección anterior, junto con una serie de medidas de índole administrativa, permitirá elevar el cumplimiento tributario de estos grupos.

El fortalecimiento del SII junto con un trabajo colaborativo con los contribuyentes, definido bajo el concepto de Sostenibilidad Fiscal, permitirá estimular y destacar el aporte de todos los contribuyentes, por lo cual se enviarán reportes de contribución impositiva a los grupos como una forma de promover mayores mecanismos de transparencia.

Adicionalmente, los servicios correspondientes intensificarán las acciones de control en los grupos que presenten niveles de tributación debajo de los promedios de cada industria, realizando controles a las planificaciones tributarias, así como a las reorganizaciones empresariales especialmente de carácter multinacional.

A partir de la mayor fiscalización y las mayores herramientas para elevar el cumplimiento tributario descritas, se proyecta que la recaudación se eleve en un 5% por año, tomando como referencia el año 2022, como resultado de un incremento de la base imponible del impuesto a la renta de grupos empresariales. Esto implica un aumento en la recaudación equivalente a 0,71% del PIB en régimen (año 2027), al cuarto año de aplicación de las modificaciones legales.

B. Brechas IVA y comercio informal

Las medidas de control del comercio informal, reducción de las brechas de elusión en el IVA, y mayores sanciones y tipificación de nuevos delitos asociados a la informalidad, permitirán elevar la eficiencia de las acciones de fiscalización destinadas a disminuir las brechas en el pago del IVA y el comercio informal.

Al implementar la exigencia del inicio de actividades para el otorgamiento de permisos o autorizaciones a nivel de municipios, órganos del estado, y proveedores de medios de pago electrónico, se reducirá el espacio para realizar actividades comerciales sin inicio de actividades. Esto se complementará con el desarrollo de herramientas analíticas para identificar a contribuyentes que han dejado de emitir documentos tributarios electrónicos o no han iniciado actividades debiendo hacerlo, las que se alimentarán de Información del número de transferencias bancarias que reciban las personas. Además, se elevarán las capacidades para rastrear operaciones comerciales en sitios web que no cumplan con sus obligaciones tributarias.

Asimismo, se elevarán las capacidades para detectar solicitudes de IVA indebidas, la emisión de documentos con crédito IVA inexistentes, y la existencia de algunos esquemas de planificación tributaria agresiva asociados a este impuesto, las que se mitigarán a partir de la implementación de nuevas normas de control asociadas a IVA exportador y a las devoluciones de IVA por activo fijo.

Junto con esto, se potenciarán las acciones comunicacionales que reafirmen el compromiso ciudadano con el sistema tributario y faciliten los procesos de denuncia, y se potenciarán las coordinaciones entre los organismos de la administración tributaria.

Se proyecta que estas medidas permitan una disminución de la brecha de cumplimiento del IVA de 0,55% al año, alcanzando una mayor recaudación equivalente a 0,28% del PIB en régimen (año 2027), al cuarto año de aplicación de las modificaciones legales.

C. Altos patrimonios

La Nómina de Contribuyentes de Alto Patrimonio del SII registra a 92.226 contribuyentes que poseen un patrimonio mayor a un millón de dólares, patrimonio por familia mayor a dos millones de dólares, o un ingreso promedio durante los últimos tres años mayor a 150 mil dólares al año. El conjunto de modificaciones legales enumeradas en la sección anterior, junto con medidas de carácter administrativo, tiene como objetivo principal elevar el cumplimiento tributario de éstos contribuyentes.

El fortalecimiento del SII permitirá, en base a modelos de inteligencia artificial, orientar las acciones de control dirigidas este grupo de personas, con foco en el impuesto a la renta y el impuesto a las herencias y donaciones. En este último caso, el cierre de resquicios legales como los que se señalan en la sección anterior, son esenciales para minimizar las conductas de riesgo.

Asimismo, la modificación del procedimiento de levantamiento del secreto bancario es fundamental para elevar la eficiencia de las acciones de fiscalización dirigidas a este segmento.

Se proyecta que estas medidas permitan elevar la base imponible de los impuestos personales a los que estas personas están sujetas en 5% al año, además de elevar la tasa efectiva de tributación de aquellos contribuyentes con tasa de impuestos personales menores respecto al promedio de su segmento. Esto implica un aumento en la recaudación equivalente al 0,37% del PIB en régimen (año 2027), al cuarto año de aplicación de las modificaciones legales.

D. Tributación Internacional

El fortalecimiento de los organismos competentes permitirá la creación de equipos especializados para abordar temas de precios de transferencia y operaciones en el exterior, con capacidad para detectar incumplimientos o acciones potencialmente elusivas. Ello permitirá reducir brechas de declaración asociadas a la presentación de las Declaraciones Juradas N°1929 (sobre operaciones en el exterior) y N°1946 (sobre operaciones en Chile), con el objeto de contar con mayor y mejor información para el control y revisión de operaciones específicas, como por ejemplo transacciones con criptomonedas, préstamos a empresas relacionadas en el exterior y otras operaciones de tributación internacional.

Además, el SII ha promovido la suscripción de Acuerdos Anticipados de Precios de Transferencia (APA), que también se fortalecen en este proyecto de ley. Los APA constituyen una herramienta que permite dotar de mayor estabilidad y predictibilidad a los precios a los cuales se valoran transacciones entre partes relacionadas en Chile y el exterior.

Debido al cierre de brechas de elusión en materia de tributación internacional, junto con la aceleración de la suscripción de APA que conllevarán los cambios legales, se proyecta un aumento en la recaudación equivalente a 0,05% del PIB en régimen (año 2027), al cuarto año de aplicación de las modificaciones legales.

E. Multijurisdiccionalidad en procesos de fiscalización

Para estimar la mayor recaudación que generaría la aplicación de la multijurisdiccionalidad en los procesos de fiscalización, se consideró la actual distribución de fiscalizadores en direcciones regionales del SII destinada al desarrollo de auditorías y revisiones de riesgos de incumplimiento. Se proyectó que, de los 450 fiscalizadores destinados a realizar auditorías tributarias de mayor complejidad a nivel nacional, aproximadamente el 20% se encuentra en Direcciones Regionales con superávit relativo de fiscalizadores, y podrían reasignar tiempo a fiscalizaciones en otras Direcciones Regionales. Esto implica la reasignación de 120.000 horas de fiscalización.

Asimismo, a partir de información de las diferencias de impuestos detectadas en auditorías los últimos dos años, se proyecta que cada hora de fiscalización en auditorías de mayor complejidad tiene un rendimiento directo e indirecto de aproximadamente $1.250.000 de 2021. La mayor recaudación corresponde a la cantidad de horas reasignadas, multiplicadas por el rendimiento de cada hora reasignada.

De esta manera, se proyecta un aumento en la recaudación equivalente a 0,06% del PIB en régimen (año 2027), al cuarto año de aplicación de las modificaciones legales.

F. Medidas transitorias

i. Repatriación de capitales

La repatriación de capitales considerada en la ley N° 20.790 de 2014 abrió una ventana para registrar capitales durante el año 2015, obteniendo una recaudación equivalente a 0,63% del PIB.

De manera conservadora, se proyecta que la repatriación de capitales propuesta en esta oportunidad recaudará un tercio de lo ingresado en esa ocasión. De esta manera, la recaudación sería de 0,21% del PIB durante el año 2024.

ii. Término anticipado de juicios

Durante los años 2020 y 2021 existió la oportunidad de poner término anticipado de juicios en condiciones homologables a las que se proponen en este proyecto de ley. Se proyecta una recaudación equivalente, que alcanza 0,01% del PIB durante el año 2024.

De esta manera, el total de mayor recaudación fiscal estimado producto de este proyecto de ley es el siguiente.

II.2 Mayor gasto fiscal asociado al proyecto de ley

El mayor gasto fiscal asociado a este proyecto de ley proviene de la modernización y fortalecimiento de las capacidades de la administración tributaria para hacer efectiva la aplicación de la ley, a través de la entrega de mayores recursos a cinco instituciones: el Servicio de Impuestos Internos (SII), el Servicio Nacional de Aduanas (Aduanas), la Defensoría del Contribuyente (DEDECON), la Tesorería General de la República (TGR) y la Dirección de Presupuestos (Dipres), de acuerdo al detalle descrito a continuación.

Servicio de Impuestos Internos

En virtud de la implementación del proyecto de ley, se contemplan recursos para las siguientes iniciativas:

Se incrementa la dotación del servicio en 88 funcionarios, lo cual incluye los costos asociados a remuneraciones, bienes y servicios de consumo y la adquisición de activos no financieros y considera un gasto de $5.939 en régimen.

Se propone un conjunto de medidas de fortalecimiento institucional para ajustarse a las nuevas tareas asignadas para el cumplimiento de la ley, lo que incluye ajustes en su estructura orgánica para el fortalecimiento de jefaturas en distintos niveles, y con el propósito de incentivar la retención y la movilidad en la carrera funcionaría se contemplan medidas como el aumento de bonos por conceptos de trayectoria (bono de experiencia calificada), el incremento de la asignación especial de la ley N°19.646 [17], entre otros. El mayor gasto de estas iniciativas es de $19.388 millones en régimen.

Además, se consideran recursos para el fortalecimiento tecnológico, que comprende renovaciones de equipos computacionales, actualización y potenciamiento de plataformas para documentos tributarios electrónicos y fortalecimiento de los sistemas para el desarrollo de análisis, inteligencia de negocios y control fiscalizador, por un costo en régimen de $10.542 millones.

Finalmente, se considera la capacitación de funcionarios, con gastos para el fortalecimiento de competencias y conocimientos específicos de la materia, en conjunto con los insumos necesarios para la realización de esos cursos, por un monto de $89 millones en régimen.

Servicio Nacional de Aduanas

Respecto del Servido Nacional de Aduanas, se consideran recursos para tres iniciativas fundamentales para le implementación del presente Proyecto de Ley: modificaciones a la Ordenanza de Aduana, eliminación del De Minimis a las operaciones de courier y postal y fortalecimiento de los procesos de fiscalización para la lucha contra la evasión tributaria, crimen organizado y aumento de la recaudación, con una gradualidad de 3 años.

Para lo anterior, se considera el aumento de la dotación en 372 personas (considerando sus requerimientos respectivos en subtítulo 22 y 29), lo que implica un costo de $14.626 millones en régimen.

A su vez, se consideran recursos para la movilidad del actual personal acorde a las nuevas tareas asignadas para el cumplimiento de la presente ley (fortalecimiento institucional). Ello implica la modificación de la actual planta legal y un aumento gradual de hasta 3 grados en todo el proceso concursal (un grado anual durante 3 años para aquellos en planta). Adicionalmente, estos movimientos readecúan la orgánica del Servicio para la creación de las direcciones regionales de San Antonio, Los Andes y La Araucanía. Todo lo anterior tendrá un costo de $20.464 millones en régimen.

Por último, se considera un presupuesto en régimen de $4.499 millones para fortalecimiento tecnológico institucional, el cual buscará modernizar la estructura actual del servicio y permitir cumplir las medidas planteadas en el proyecto de ley. Estas medidas incluyen la renovación de equipamiento para el personal, adquisición de activos para fiscalización, y actualización de plataformas informáticas, entre otras.

Tesorería General de la República

Respecto de la Tesorería General de la República (TGR), su fortalecimiento se compone de un incremento de la dotación actual dentro de los dos primeros años a partir de la fecha de publicación de la ley, incluyendo la creación de cargos. Además, se considera movilidad para funcionarios actuales a nivel central como nacional y recursos para implementación de proyectos TIC dentro de los primeros tres años calendario a partir de la fecha de publicación de la ley.

El aumento de dotación se compone de 96 funcionarios, los cuales reforzarán la Red de Tesorerías a nivel regional y a nivel central (considerando sus requerimientos respectivos en subtítulo 22 y 29).

Defensoría del Contribuyente

El fortalecimiento de la Defensoría del Contribuyente (DEDECON) se compone de los siguientes elementos a implementar gradualmente entre 2024 y 2026.

Se contempla aumentar la dotación de profesionales en 30 funcionarios (considerando sus requerimientos respectivos en subtítulo 22 y 29), con un costo de $1.353 millones en régimen. Asimismo, se consideran recursos para campañas de posicionamiento (digital, radial, presencial, participación y organización de eventos), mejoras en tecnología para interoperabilidad entre la DEDECON y el SII, así como recursos para la adquisición de tres estudios para fomentar y mejorar la cultura contributiva.

En síntesis, la solicitud de la DEDECON irroga un gasto fiscal en régimen de $1.459 millones de pesos.

Dirección de Presupuestos

Se consideran $500.000 miles en iniciativas tecnológicas, por una sola vez, para fortalecer los sistemas de interoperabilidad entre la Dirección de Presupuestos y la TGR.

De esta manera, el costo total del proyecto de ley es el siguiente.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, se podrá suplementar dichos presupuestos en la parte de gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.

III. Fuentes de Información

• Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un Proyecto de Ley de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias dentro del Pacto por el

• Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal

• Ley de Presupuestos del Sector Público, año 2024.

• Informe “Estimación de la brecha de cumplimiento en el IVA y el impuesto a la renta de primera categoría mediante el método del potencial teórico usando cuentas nacionales”. Servicio de Impuestos Internos, 2023.

• Minuta "Recaudación proyecto de ley cumplimiento tributario". Subsecretaría de Hacienda, 2023.”.

Luego, se presentó el informe financiero complementario N° 74, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 1 de abril de 2024, que es del siguiente tenor:

“I. Antecedentes

Las presentes indicaciones (N°023-372) modifican el proyecto de ley en el siguiente sentido:

1. Normas tributarias:

a. Notificaciones. Se modifica la norma de vigencia del nuevo sistema de notificaciones, posponiéndolo desde tres meses de aprobado el proyecto de ley, hasta mayo de 2025. Además, se modifica la forma de notificación de las resoluciones que modifiquen los avalúos o contribuciones de bienes raíces, estableciendo que en estos casos también será por correo electrónico.

b. Norma de partes relacionadas. Se modifica la nueva norma de partes relacionadas para excluir, como regla general, las operaciones entre hermanos.

c. Donaciones revocables. Se reconoce expresamente la posibilidad que tiene un contribuyente de solicitar al Fisco la devolución del impuesto pagado con ocasión de una donación revocada, con un plazo de tres años. También se señala expresamente que el impuesto que soporta una donación revocable será un crédito contra el impuesto a la herencia que corresponda aplicar al bien donado.

d. Término de giro. Se regula el procedimiento para dar de baja el procedimiento de término de giro por parte del Servicio de Impuestos Internos (Sil). Cuando el contribuyente no hubiere presentado todos los antecedentes, el SU deberá otorgar un plazo de 5 días para aportarlos. En caso de no hacerlo, el SU emitirá una resolución dando de baja el procedimiento señalando de forma expresa los antecedentes no aportados por el contribuyente.

e. Medidas contra la informalidad. Se agregan dos medidas contra la informalidad:

i. Se modifica el delito contemplado en el N° 17 del art. 97 del Código Tributario que permite la incautación de bienes trasladados sin cumplir con las obligaciones tributarias, sean falsos o se trate de aquellos cuya comercialización se encuentra prohibida.

ii. Se amplía la facultad del SU para establecer la obligación de implementar procedimientos de trazabilidad a cualquier tipo de bien (hoy está restringido a bienes sujetos a impuestos específicos).

f. Procedimientos de devolución por artículo 27 bis de Ley de IVA. Se establece que la obligación de restituir anualmente al menos la décima parte del IVA devuelto por aplicación del artículo 27 bis de la ley de IVA se contará desde el ejercicio comercial en el cual el contribuyente comience a realizar operaciones gravadas con IVA. Con todo, el plazo para realizar la restitución será de un máximo de 15 años contado desde el ejercicio siguiente al cual ocurrió la devolución solicitada por el contribuyente.

g. Procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces. Se readecúa en el siguiente sentido:

i. Se reconoce expresamente que el plazo para los reclamos respecto de procesos generales de avalúos será de 180 días contados desde la publicación de los avalúos.

ii. Los procedimientos de reclamo por modificaciones individuales no quedan sujetas a las causales de los procedimientos generales, sino que mantienen su situación actual.

h. Denunciante Anónimo Tributario. Se elimina la recompensa para los denunciantes anónimos.

i. Norma de tasación y reorganizaciones. Se realizan las siguientes modificaciones a la norma de tasación y reorganizaciones empresariales:

i. Se elimina la enumeración expresa a métodos de valorización. Se incorpora que el SU podrá sugerir la utilización de métodos de valorización por resolución.

ii. Se establece que los contribuyentes podrán acreditar con todos los antecedentes con los que cuenten que la operación se realizó a valores de mercado.

iii. Respecto a reorganizaciones empresariales, se excluye a las que impliquen el traslado de la propiedad de acciones o derechos hacia paraísos tributarios o que estén liberados de llevar contabilidad según normas de general aplicación.

j. Control de rentas pasivas en el exterior. Se propone que, respecto del artículo 41 G sobre rentas pasivas, siempre procederá reconocer sobre base devengada las utilidades generadas en una sociedad de aquellas que la norma considera como pasivas, cuando la entidad se encuentre domiciliada o residente en algún país o territorio calificado como paraíso fiscal.

k. Paraísos tributarios. Se propone una modificación a la norma de precios de transferencia, estableciendo que los ajustes determinados dentro de un proceso de Acuerdo Anticipado de Precios no quedarán sujetos a la tasa especial del artículo 21 sobre gastos rechazados, de forma de no sancionar a los contribuyentes que voluntariamente suscriben acuerdos con la administración tributaria.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

Las modificaciones propuestas en materia tributaria no modifican las proyecciones de recaudación contempladas en el Informe Financiero N°43 de 2024.

Por tanto, las presentes indicaciones no tendrán incidencia sobre el presupuesto fiscal.

III. Fuentes de Información

• Oficio de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula Indicaciones al Proyecto de Ley de cumplimiento de obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal.

• Ley de Presupuestos del Sector Público, año 2024.

• Minuta “Recaudación proyecto de ley cumplimiento tributario”. Subsecretaría de Hacienda, 2023.”.

Posteriormente, se presentó el informe financiero complementario N° 86, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 8 de abril de 2024, que es del siguiente tenor:

“I. Antecedentes

Las presentes indicaciones (N°036-372) modifican el proyecto de ley en el siguiente sentido:

1. Normas tributarias:

a. Se modifica la Norma respecto del secreto bancario y la Norma General Antielusión. En cuanto al secreto bancario, se establece como regla general requerir autorización judicial para su levantamiento. Será carga del Servicio de Impuestos Internos acreditar la importancia de contar con la información (bancaria) para determinar las obligaciones del contribuyente. A su vez, se incrementa la sanción al funcionario que incumpla el deber de reserva, se obliga a eliminar información que no dé lugar a fiscalización o cobro y se establecen excepciones donde el levantamiento se realizará ante el Tribunal Tributario y Aduanero.

Respecto de la Norma General Antielusión, se realizan precisiones a la carga de prueba que deberá ser probada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), a la intervención del Consejo Asesor Consultivo (CAC) y a la facultad del SII para aplicar la Norma aun cuando el Consejo considere que no se amerita. Además, se establece una remuneración para los integrantes del CAC de 50 UTM por caso y se modifica el nombramiento de tales integrantes.

2. Normas institucionales relativas al SII

a. Se incorpora al Sistema de Alta Dirección Pública (ADP), segundo nivel jerárquico, los cargos de Subdirectores de Departamentos de Subdirección.

b. Se formaliza en el servicio la existencia legal de las Subdirecciones de Fiscalización, Jurídica, Normativa y Fiscalización, además de aquellas que tengan como objeto las Tecnologías de la Información y la Contraloría Interna, esta última que tendrá por objetivo el control del cumplimiento de su regulación interna, sustanciar procesos disciplinarios, y contribuir a preservar la ética y la probidad administrativa, entre otras materias.

c. Se crea el Comité de Casos de Interés Institucional, con un nivel central (Director Nacional, Subdirectores de Fiscalización, Normativa y Jurídica), y nivel regional con Director Regional y jefes jurídico y de Fiscalización.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

Las modificaciones propuestas en materia tributaria no modifican las proyecciones de recaudación contempladas en el Informe Financiero N°43 de 2024.

Por otro lado, en materia institucional se estima que la asignación ADP correspondiente a los cargos que pasarán a ser provistos a través de dicho sistema se definirá de forma tal que no se altere la remuneración de cada cargo.

Los cargos relacionados al Comité de Casos de Interés Institucional no tendrán mayor costo fiscal, pues serán provistos con cargo a la planta vigente del SII.

Por otra parte, las Subdirecciones formalizadas se encuentran actualmente en funcionamiento, y la presente indicación les otorga rango legal.

Finalmente respecto el Consejo Asesor Consultivo de la Norma General Antielusión, dada su remuneración por caso revisado, se estima un gasto fiscal anual de cerca de 2.250 UTM al año, equivalentes a la fecha a $146.660 miles de pesos.

III. Fuentes de Información

• Oficio de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula Indicaciones al Proyecto de Ley de cumplimiento de obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal.

• Ley de Presupuestos del Sector Público, año 2024.

• Minuta “Recaudación proyecto de ley cumplimiento tributario”. Subsecretaría de Hacienda, 2023.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17, inciso segundo, de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

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TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Cámara de Diputados, y que la Comisión de Hacienda propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

1. Reemplázase en el inciso final del artículo 3 la palabra “rija” por la frase “se determine según la regla vigente”.

2. En el artículo 4 bis:

a) Intercálase en el inciso primero entre las palabras “negocios” y “realizados” la palabra “jurídicos”.

b) Intercálase en el inciso tercero, entre las palabras “dichos” y “actos”, la expresión “hechos,”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, la frase “las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4 ter y 4 quáter”, por la siguiente: “se aplicará dicha norma y no los artículos 4 ter y 4 quáter, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes”.

d) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“Serán aplicables los artículos 4 ter y 4 quáter cuando, mediante el abuso o la simulación, se eluda la aplicación de una norma especial. Sin embargo, las consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se regirán por las disposiciones de la norma especial eludida.”.

e) Agréganse, a continuación del inciso quinto, los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“También serán aplicables los artículos 4 ter y 4 quáter cuando la elusión comprenda un conjunto o serie de hechos, actos o negocios jurídicos, aun cuando, respecto de uno o más de ellos, individualmente considerados, pueda aplicarse una norma especial para evitar la elusión. En estos casos las consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se regirán por las disposiciones de los artículos 4 ter y 4 quáter según corresponda.

Cuando respecto de un hecho, acto o negocio jurídico se hubiese aplicado una norma especial para evitar la elusión, dicho hecho, acto o negocio no podrá ser sujeto de un nuevo procedimiento por aplicación de los artículos 4 ter o 4 quáter. Los hechos, actos o negocios jurídicos respecto de los cuales se hubiese aplicado la norma general antielusión no podrán ser objeto de aplicación de una norma especial antielusiva, salvo para lo dispuesto en el inciso quinto del presente artículo.

Los plazos de prescripción previstos en los artículos 4 quinquies y 59 comenzarán a correr una vez realizado el último de dichos hechos, actos o negocios jurídicos, si se trata de un conjunto o serie de hechos, actos o negocios jurídicos respecto de los cuales se declare la existencia de elusión.

Corresponderá al Servicio probar los elementos constitutivos de abuso o simulación. Sin embargo, le corresponderá al contribuyente probar la existencia de efectos económicos o jurídicos relevantes distintos de los meramente tributarios o que sus operaciones se encuentran dentro de la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria.”.

3. En el artículo 4 ter:

a) Reemplázase la frase “Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos” por la siguiente: “Hay abuso en materia tributaria cuando se evita la realización del hecho gravado, se disminuye la base imponible o la obligación tributaria, y cuando se posterga o difiere el nacimiento de dicha obligación, mediante hechos, actos o negocios jurídicos o una serie de ellos”.

b) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“También será aplicable el presente artículo cuando mediante hechos, actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos se accede, con abuso, a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial.”.

c) Intercálase en el inciso final, entre la expresión “en la ley” y el punto y aparte la frase “además de la multa establecida en el artículo 100 bis”.

4. En el artículo 4 quáter:

a) Reemplázase la expresión “actos o negocios simulados” por la frase “hechos, actos o negocios jurídicos simulados, además de la multa establecida en los términos del artículo 100 bis”.

b) Reemplázase la frase “actos y negocios jurídicos de que se trate” por “hechos, actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos”.

c) Intercálase entre la expresión “nacimiento” y el punto y seguido la frase “o se simulen hechos, actos o negocios jurídicos para acceder a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial”.

5. Agrégase a continuación del artículo 4 quinquies el siguiente artículo 4 sexies, nuevo:

“Artículo 4 sexies.- El Servicio contará con un Consejo Asesor Consultivo cuyas funciones serán:

a) Emitir una opinión técnica sobre la razonabilidad económica y jurídica, considerando la legislación tributaria aplicable, de los hechos, actos o negocios jurídicos sometidos a su análisis. Para el cumplimiento de esta función, el Consejo actuará en ternas designadas por el coordinador.

b) Emitir una opinión técnica sobre el catálogo de esquemas tributarios a que se refiere el número 19° del artículo 8, a requerimiento del Director.

En ningún caso las opiniones del Consejo serán vinculantes para el Director ni para el Servicio.

La organización y el funcionamiento del Consejo Asesor Consultivo y la interacción entre el mismo y el Servicio serán reguladas por un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de lo que se dispone a continuación.

A. Composición del Consejo Asesor Consultivo

El Consejo Asesor Consultivo contará con un coordinador y 7 consejeros. El coordinador será designado por el Director, previo concurso público. El coordinador del Consejo será una persona de destacada trayectoria en el ámbito tributario, y su cargo será remunerado y compatible exclusivamente con labores académicas, siempre que no excedan de 12 horas semanales.

Las funciones del coordinador serán las siguientes:

i. Informar al Director de las opiniones que emitan las ternas o el Consejo.

ii. Designar la terna que deberá emitir su opinión para lo dispuesto en el literal a) anterior.

iii. Participar de las reuniones que la terna realice para el análisis de un caso sometido a su revisión.

iv. Convocar al Consejo Asesor Consultivo para lo dispuesto en el literal b) del inciso primero.

v. Participar de las sesiones que realice el Consejo Asesor Consultivo para lo dispuesto en el literal b) del inciso primero.

vi. Velar por la confidencialidad de la información en poder del Consejo.

vii. Proponer al Director los consejeros a designar, de aquellos cuya elección se realiza previo concurso público.

viii. Las demás que señale la ley y el reglamento.

Los consejeros serán designados por el Director en base al siguiente procedimiento:

1. Cuatro consejeros serán designados, previo concurso público y a propuesta en terna del coordinador.

2. Dos consejeros serán designados a propuesta en terna del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.

3. Un consejero será designado a propuesta en terna del Consejo Fiscal Autónomo.

Los consejeros deberán ser personas con trayectoria acreditada en materia tributaria o económica, a nivel académico o profesional. Los consejeros durarán 5 años en sus cargos y podrá renovarse su nombramiento por una sola vez. Los consejeros se renovarán por parcialidades en la forma establecida en el reglamento.

No podrán ser nombrados miembros del Consejo Asesor Consultivo quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito, o hubieren sido sancionados conforme lo dispuesto en el artículo 100 bis a través de una sentencia firme o ejecutoriada, o fueran solidariamente responsables de la multa ahí señalada. Los miembros que incurran en lo dispuesto en el presente inciso con posterioridad a su nombramiento perderán dicha calidad de pleno derecho, y el Director deberá nombrar a un reemplazante por el período restante.

Los consejeros deberán guardar estricta reserva de los casos sometidos a su consideración. En especial, no podrán sostener contacto alguno con el contribuyente respecto del cual se estén analizando operaciones, salvo para pedir aclaraciones por escrito, según lo dispuesto en el artículo 5 quinquies. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la destitución del cargo y una multa de 1.000 UTM.

Los consejeros tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 50 unidades tributarias mensuales por cada terna que conformen para la elaboración de la opinión a la que se refiere la letra a) del inciso primero.

B. Del funcionamiento del Consejo para emitir opiniones técnicas a requerimiento del Comité Antielusión

El coordinador deberá conformar una terna, entre los consejeros, para el análisis de los hechos sometidos a su consideración. Para la elaboración de la terna deberá considerar las características del caso sometido a su consideración, la trayectoria de los consejeros y potenciales conflictos de interés.

El coordinador deberá notificar a los consejeros de su designación, e informar el contribuyente y tema sobre el que se deberá emitir la opinión. El consejero designado deberá informar de inmediato sobre potenciales conflictos de interés. Si alguno de los consejeros designados informa de algún potencial conflicto de interés, el coordinador designará a otro consejero en su reemplazo para la conformación de la terna.

Si el coordinador no puede conformar una terna producto de los conflictos de interés de los consejeros, el caso podrá ser analizado por los consejeros que no tengan conflicto de interés los que no podrán ser menos que dos.

Conformada la terna, el coordinador enviará el informe y los antecedentes a sus miembros y citará a una primera reunión para efectuar una exposición del caso y determinar la forma de trabajo.

La terna podrá reunirse las veces que considere necesario, así como requerir información adicional o aclaratoria. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los consejeros de la terna, y deberá dejarse constancia, en todo caso, de lo discutido en las reuniones y de las opiniones disidentes. Las opiniones del Consejo no serán de carácter público mientras dure el procedimiento administrativo o el judicial cuando el contribuyente hubiere deducido reclamo.

Desde la recepción del informe y los antecedentes la terna tendrá cuarenta y cinco días para emitir su opinión, ampliables por treinta días adicionales a decisión del coordinador.

C. Del funcionamiento del Consejo para emitir opiniones técnicas a requerimiento del Director.

Recibido un requerimiento del Director, el coordinador deberá convocar al Consejo para el análisis del catálogo de esquemas tributarios sometido a su consideración, y enviará a los consejeros la propuesta de catálogo recibido.

Las decisiones que tome el Consejo se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. Deberá dejarse constancia en todo caso, de lo discutido en las sesiones y de las opiniones disidentes, si las hay.

Desde la recepción de la solicitud el Consejo tendrá treinta días para emitir su opinión y remitirla al Director. Junto con la opinión del Consejo, el coordinador deberá remitir las actas de sus sesiones referidas al requerimiento respectivo.

D. Obligaciones del coordinador y los consejeros

Les serán aplicables al coordinador y a los consejeros, en el ejercicio de sus funciones, las normas de probidad contenidas en las disposiciones del título III, de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Asimismo, estarán obligados a presentar una declaración de intereses y patrimonio, en conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título II la ley N° 20.880, y estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880.

Asimismo, los consejeros deberán presentar de forma anual una Declaración de Intereses al Director que dé cuenta, al menos, de lo siguiente:

a) Entidades en las cuales tenga facultades de administración, representación o dirección.

b) Contribuyentes a los cuales hayan prestado asesoría o hayan representado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración.

c) La identificación de su empleador, cuando corresponda.

d) La identificación de juicios en tramitación ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros o ante los tribunales superiores de justicia, en materias tributarias o aduaneras en los cuales haya asumido la representación de un contribuyente o de las personas indicadas en el literal a) o en el que éstas tengan la calidad de reclamantes.

La información de los literales a) y b) deberán proporcionarla también sobre su cónyuge o conviviente civil y parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo.

El coordinador y los consejeros deberán informar al Director dentro de los tres días siguientes contados desde que tomen conocimiento, de los siguientes hechos:

i. Cualquier modificación de los hechos informados en la Declaración de Intereses.

ii. La existencia de un procedimiento de fiscalización por aplicación de los artículos 4 ter, 4 quáter o por alguna de las normas especiales antielusivas respecto de él o ella, de su cónyuge o conviviente civil, de sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, o de entidades en las que mantenga una participación igual o superior a un 10% sobre el capital o las utilidades o respecto de las que tenga facultades de administración, representación o dirección.

iii. Que su empleador o una entidad en la cual tenga más de un 10% de participación sobre el capital o las utilidades, o respecto de la cual tiene facultades de dirección o administración, se encuentra prestando servicios a un contribuyente en un procedimiento de fiscalización por aplicación de los artículos 4 ter, 4 quáter o por alguna de las normas especiales antielusivas, o ha asumido la representación judicial en materias tributarias o aduaneras.

iv. La existencia de una querella, acusación o requerimiento en su contra, un proceso penal formalizado en su contra, o haber sido condenado por crímenes o simples delitos.

E. Incompatibilidades, inhabilidades y pérdida de la calidad de miembro

Los consejeros perderán la calidad de tales y quedarán inhabilitados para ejercer nuevamente de consejeros, en los siguientes casos:

a) Expiración, por el solo ministerio de la ley, del plazo por el que fue designado, incluyendo el período por el que fue renovado, cuando corresponda.

b) Presentación de renuncia voluntaria.

c) Incapacidad física o síquica que le impida absolutamente el desempeño del cargo. El Director deberá declarar la concurrencia de esta causal.

d) Fallecimiento.

e) Haber sido condenado por crimen o simple delito por sentencia firme o ejecutoriada.

f) Haber sido sancionado por aplicación de los artículos 4 ter, 4 quáter o por alguna de las normas especiales antielusivas.

g) Falta grave en el desempeño de sus funciones, calificada por el Director. Concurrirá especialmente esta causal, en los casos a que se refiere el inciso subsiguiente.

h) Infringir el principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880. El Director deberá declarar la concurrencia de esta causal.

Si falta algún consejero por alguna de las causales establecidas en los literales b), c), d), e), f), g) o h) del inciso anterior, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo, de conformidad con el procedimiento correspondiente. El consejero nombrado en reemplazo durará en el cargo solo por el tiempo que falte para completar el período del miembro reemplazado.

Los consejeros incurrirán en falta grave en el desempeño de sus funciones, entre otros casos, cuando:

1. No presente declaración de intereses y patrimonio, en conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título II la ley N° 20.880.

2. No presente la Declaración de Intereses a la que se refiere el literal D del presente artículo.

3. Ejerza vías de hecho contra otro miembro o funcionario del Consejo.

4. Cometa alguna conducta que obstaculice o dificulte gravemente el normal funcionamiento del Consejo.

5. Divulgue información o antecedentes que reciba en su calidad de consejero o permita el acceso de terceros no autorizados.

Los consejeros no podrán asumir la representación judicial ante Tribunales Tributarios y Aduaneros o ante los tribunales superiores de justicia cuando el objeto del juicio sea la aplicación de los artículos 4 bis, 4 ter, o 4 quáter. El incumplimiento de esta obligación por un consejero será considerado una falta grave e implicará la pérdida de la calidad de miembro del Consejo.

F. Delitos

Los consejeros tendrán la calidad de empleados públicos para efectos de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Penal.”.

6. En el artículo 6:

a) Agréganse en su literal A, a continuación del numeral 8º los siguientes numerales 9º, y 10º, y 11°, nuevos:

“9º. Dictar la resolución que califica uno o más hechos, actos o negocios jurídicos como elusivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter. Esta facultad es indelegable.

10º. Nombrar a los consejeros y al coordinador del Consejo Consultivo Asesor.

11°. Dictar la resolución que establece los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de mediación a que se refiere el Párrafo IV de la ley orgánica de la Defensoría Nacional del Contribuyente.”.

b) En la letra B:

i. En el párrafo segundo del numeral 5°:

- Elimínase la frase “, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter”.

- Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Tampoco podrá resolver peticiones administrativas que recaigan sobre las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos dictados de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies de la presente ley.”.

ii. Agrégase a continuación del numeral 10° el siguiente numeral 11º, nuevo:

“11º. Llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos, cuando sea instruido por el Director o Subdirector respectivo.”.

7. En el artículo 8:

a) Sustitúyese el numeral 14º por el siguiente:

“14º Por “grupo empresarial” el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten.

Forman parte de un mismo grupo empresarial:

a) Una empresa o entidad y su controlador.

b) Todas las empresas o entidades que tienen un controlador común, y este último, y

c) Toda empresa o entidad que determine el Servicio, por resolución, considerando la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:

1. Que un porcentaje significativo del activo de la empresa o entidad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en empresas, acreencias o garantías.

2. Que la empresa o entidad tiene un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante participación como acreedor o garante de dicha deuda.

3. Que la empresa o entidad sea miembro de un controlador de algunas de las entidades mencionadas en las letras a) o b), cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y existan razones fundadas en lo dispuesto en el párrafo primero para incluirla en el grupo empresarial.

4. Que la empresa o entidad sea controlada por uno o más miembros del controlador de alguna de las entidades del grupo empresarial, si dicho controlador está compuesto por más de una persona, y existan razones fundadas en lo dispuesto en el párrafo primero para incluirla en el grupo empresarial.

Contra la resolución que declare a dos o más empresas o entidades como partes de un grupo empresarial, procederá el recurso establecido en el artículo 123 bis y la reclamación en los términos del artículo 124.

Si como consecuencia de la calificación de grupo empresarial en virtud del literal c) anterior, procede la determinación de diferencias de impuestos, se deberá emitir conjuntamente a la resolución señalada en el párrafo anterior, la respectiva liquidación. En caso de que el contribuyente deduzca un reclamo deberá reclamar conjuntamente la resolución que declara a dos o más empresas o entidades como partes de un grupo empresarial y las liquidaciones que procedan en virtud del presente párrafo.

Todo grupo empresarial deberá designar un “apoderado de grupo empresarial”. Se entiende por éste a la persona natural que designe e informe un grupo empresarial para mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio, a efectos de llevar a cabo las medidas de colaboración a que se refiere el artículo 33. Lo anterior es sin perjuicio del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 59 ter que se regirá por las reglas allí contenidas, en especial respecto del procedimiento para efectuar las notificaciones.”.

b) Intercálase en el párrafo sexto del numeral 16º, entre las expresiones “35 de” y “la ley N°19.628”, la expresión “este Código y en”.

c) Agrégase en el numeral 17°, a continuación del literal f), el siguiente literal g), nuevo:

“g) El o la cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

No se considerarán como relacionadas las personas indicadas en la presente letra para la aplicación de los regímenes contenidos en la letra D) del artículo 14 y en el artículo 34, ambos de la ley sobre impuesto a la renta.”.

d) Agrégase a continuación del numeral 17°, los siguientes numerales 18° y 19°, nuevos:

“18°. Por “Sostenibilidad tributaria”, al conjunto de medidas que un contribuyente implementa con el objeto de fomentar la cooperación mutua y transparencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Los contribuyentes podrán obtener una certificación anual que indique que sus operaciones y estrategias fiscales cumplen con la sostenibilidad tributaria. Esta certificación podrá ser emitida únicamente por aquellas empresas certificadoras independientes que se hayan inscrito previamente ante el Servicio en un registro creado para tales efectos, y acrediten que poseen la competencia para el desarrollo de estas funciones. El Servicio, mediante resolución, dictará las instrucciones necesarias al efecto.

Asimismo, el Servicio podrá firmar acuerdos de cooperación destinados a promover la sostenibilidad tributaria con dos o más empresas, los cuales producirán el mismo efecto que la certificación establecida en el párrafo anterior. El Servicio, mediante resolución, establecerá el contenido mínimo que deben contener estos acuerdos para considerar que contribuyen a la sostenibilidad tributaria.

El Servicio mantendrá un registro de transparencia tributaria que indique el nombre y rol único tributario de los contribuyentes que cuenten con la certificación o hayan celebrado acuerdos de cooperación de conformidad con este número.”.

19° Por “Catálogo de Esquemas Tributarios”, el documento que elabora y publica periódicamente el Servicio, en línea con sus planes de fiscalización y de acuerdo con su experiencia acumulada, con fines informativos.”.

8. En el artículo 8 bis:

a) En el inciso primero:

i. Sustitúyese el numeral 5 por el siguiente:

“5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, respecto de los mismos hechos o impuestos, en los términos del artículo 59.”.

ii. En el numeral 6:

- Elimínase la frase “, ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies”.

- Intercálase entre la palabra “tributarias” y el punto y aparte, la frase “, pudiendo en todo caso acceder a ella”.

iii. Agrégase en su numeral 16º, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Asimismo, el Servicio deberá informar en el sitio personal del contribuyente todas las actuaciones, requerimientos o interacciones que éste registre con el Servicio de manera actualizada, para efectos de su conocimiento y seguimiento.”.

iv. Agrégase, a continuación del numeral 19°, el siguiente numeral 20º, nuevo:

“20°. Que el Servicio mantenga dentro de sus dependencias instalaciones que permitan comparecer a las actuaciones de forma remota y el aporte de documentos o antecedentes de forma digital o física. Asimismo, deberá facilitar el cumplimiento de las obligaciones de forma electrónica para aquellos contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos necesarios para tales fines, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos.”.

b) Elimínase en el inciso segundo la palabra "Nacional”.

c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra “Regional” y la expresión “se podrá”, la frase “o el Director, en su caso,”.

9. En el artículo 9:

a) Intercálase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Asimismo, los contribuyentes podrán conferir mandato a una o más personas naturales para realizar trámites de carácter tributario en su nombre en el sitio web del Servicio. Éstas deberán autenticarse con su propio rol único tributario y clave tributaria. Los mandatarios establecidos bajo esta modalidad y los representantes legales informados ante el Servicio, de conformidad al artículo 68 del Código Tributario, se entenderán facultados para actuar en todo procedimiento administrativo electrónico ante el Servicio y el Servicio de Tesorerías, y se entenderá que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo.”.

b) En el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto:

i. Intercálase entre la palabra “representación” y la coma que le sigue, la frase: “, sea por revocación o renuncia”.

ii. Reemplázase la frase “el artículo 13 o 14, según corresponda” por “las reglas generales”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si con ocasión de la revocación o renuncia un contribuyente queda sin representante o mandatario para realizar notificaciones, éstas se realizarán en virtud del artículo 11 ter hasta que el contribuyente nombre a un nuevo representante o mandatario.”.

10. En el artículo 11:

a) Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero por los siguientes incisos primero, segundo, tercero y cuarto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Artículo 11.- Las notificaciones que el Servicio deba practicar se realizarán por correo electrónico, a la dirección que el contribuyente haya señalado y que conste en el sitio personal del contribuyente. No procederá esta forma de notificación cuando el contribuyente no haya informado un correo electrónico o cuando una disposición legal ordene una forma distinta de notificación. Tampoco será aplicable la notificación por correo electrónico respecto de contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuan excepcionalmente a través de ellos, cuando presenten una solicitud ante el Servicio con los antecedentes que acrediten que se encuentran en alguna de estas situaciones, la que deberá ser resuelta dentro del plazo de treinta días desde su presentación.

Quienes no hayan registrado un correo electrónico ante el Servicio, se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el inciso primero o estén domiciliados en zonas o comunas donde existe baja o nula conectividad, deberán ser notificados personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación.

Cuando, por disposición legal, no proceda la notificación mediante correo electrónico conforme al inciso primero, el Servicio igualmente deberá remitir copia de aquélla al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.

En los casos que la notificación deba ser realizada por carta certificada, ésta podrá ser entregada por el funcionario o trabajador de las empresas de correos que realice la gestión, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, la que deberá firmar el recibo respectivo.”.

b) Elimínase en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase “, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda”.

c) Reemplázase en el inciso final la frase “podrán ser notificadas” por “serán notificadas por correo electrónico o a falta de éste”.

11. En el artículo 11 bis:

a) En el inciso segundo:

i. Intercálase entre la palabra “contribuyente”, la primera vez que aparece, y la expresión “, quien”, lo siguiente: “en su sitio personal”.

ii. Intercálase entre la expresión “68.” y la palabra “Cualquier”, la siguiente oración: “La referida modificación producirá sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que sea informada al Servicio.”.

b) Elimínase el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser tercero.

12. Agrégase en el inciso primero del artículo 24, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Cuando corresponda emitir una liquidación en la cual se determinen diferencias de impuestos de casos definidos como relevantes o de interés institucional, deberá solicitarse informe previo al Comité Nacional o Regional, según corresponda.”.

13. En el artículo 26 bis:

a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación del primer punto y seguido, la siguiente oración: “Tratándose de consultas relativas a normas especiales antielusivas, el consultante deberá señalar específicamente sobre cuáles de ellas solicita el pronunciamiento, y se restringirá la consulta y la respuesta otorgada únicamente a la norma especial antielusiva sobre la cual se haya consultado.”.

b) Intercálase en el inciso cuarto, entre la expresión “antielusivas” y el punto y aparte, la frase “sobre las cuales se haya consultado”.

14. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 33 por los siguientes:

“Para la realización de las actuaciones descritas en el numeral iii anterior el Servicio deberá previamente enviar un aviso al contribuyente mediante correo electrónico, el que también deberá ser publicado en el sitio personal del contribuyente, sin que el incumplimiento de esta última obligación afecte la validez del acto. El aviso deberá contener las siguientes menciones:

a) La individualización del funcionario a cargo de la actuación.

b) La indicación de que se trata de medidas preventivas y de colaboración ejecutadas en el marco de este artículo y que por tanto no constituyen un procedimiento de fiscalización.

c) La indicación de que la actuación es voluntaria y que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente.

d) El plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan.

El Servicio, mediante resolución, establecerá el plazo para efectuar los avisos establecidos en el inciso anterior y los medios expeditos para realizarlos.”.

15. En el numeral 2 del artículo 33 bis:

a) En la letra A:

- En su literal a):

i. Elimínase la frase “inversiones en el extranjero”, la primera vez que aparece.

ii. Elimínase la oración “Respecto de las inversiones en el extranjero, se deberá informar el destino de los fondos invertidos.”.

- En su literal b):

i. Elimínase la expresión “inversiones en Chile:”.

- Reemplázase la expresión “presente ley” por “ley sobre Impuesto a la Renta”.

b) Reemplázase en el encabezado de la letra B) la frase “deberán informar anualmente al Servicio, mediante la presentación de una declaración, los siguientes antecedentes:” por la siguiente: “o la persona natural o entidad, constituida, domiciliada o residente en Chile que tenga calidad de controladora, en los términos indicados en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario, respecto a un constituyente o “settlor”, beneficiario, “trustee” o administrador de un “trust”, cuando éstos se encuentren constituidos, sean residentes o estén domiciliados en el extranjero. Para estos efectos, se deberá informar, en la forma que determine el Servicio por resolución, lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera:”.

16. En el artículo 53:

a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“El contribuyente estará afecto además a un interés penal diario, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeude de cualquier clase de impuestos o contribuciones. El interés penal será determinado a partir de la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero, incrementada en 3,5%. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero y se determinará por cada día de retraso.”.

b) Agréganse a continuación del inciso tercero los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Para determinar el interés penal indicado en el inciso anterior se deberá considerar la tasa de interés semestral que resulte aplicable según el período trascurrido entre el vencimiento del impuesto o contribución respectivo y la fecha de su pago efectivo. La tasa de interés así determinada se dividirá por trescientos sesenta y se multiplicará por la cantidad de días de retraso que transcurran en cada semestre a partir de la fecha de vencimiento del impuesto o contribución hasta la fecha del pago efectivo de éstos, o parte de ellos. Para estos efectos el Servicio mediante resolución fijará la tasa de interés vigente para cada semestre. La resolución será publicada en el sitio web del Servicio los meses de junio y diciembre de cada año y regirá por el semestre que inicia el mes siguiente al de su publicación.

Cuando la mora en el pago de un impuesto o contribución, o de una parte de ellos, sea por un plazo mayor a un semestre, el interés penal total a aplicar corresponderá a la sumatoria de las tasas individuales determinadas en la forma descrita en el inciso cuarto.

La tasa de interés determinada según los incisos anteriores el contribuyente podrá solicitar la emisión del giro correspondiente el cual estará vigente por un plazo de cinco días. Vencido el plazo será necesario actualizar los intereses en conformidad al presente artículo.”.

17. Intercálase en el artículo 55, entre las palabras “tasa” y “vigente”, la frase “que se determine según la regla”.

18. Agrégase en el artículo 56 el siguiente inciso final, nuevo:

“No procederá la condonación establecida en el presente artículo respecto de contribuyentes que hayan sido condenado por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio.”.

19. Sustitúyase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización. Sin embargo, no podrá efectuar nuevos procedimientos de fiscalización, ni por el mismo período ni en los períodos siguientes, respecto de operaciones, transacciones o sobre hechos que ya han sido objeto de un proceso de fiscalización, salvo las excepciones siguientes:

a) Que se trate de un nuevo requerimiento, efectuado por el mismo período tributario o en los períodos siguientes, que tenga por objeto la fiscalización de hechos nuevos o de la correcta determinación de impuestos distintos de los que fueron objeto del procedimiento primitivo.

b) Cuando aparezcan nuevos antecedentes que puedan dar lugar a:

i. Un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.

ii. Un procedimiento de fiscalización ajustado a lo establecido en los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies.

iii. Un procedimiento de fiscalización por aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

iv. Que los nuevos antecedentes tengan como origen una respuesta a una solicitud de información efectuada a alguna autoridad extranjera.

Para fines de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por procedimiento de fiscalización aquel iniciado por un requerimiento de conformidad a este artículo en el que, en base a la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a dicho requerimiento o de aquellos disponibles en las bases de información del Servicio, se haya citado al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63. No se considerarán procedimientos de fiscalización aquellas revisiones iniciadas por medios distintos de la citación del artículo 63, salvo que hayan concluido formalmente con un giro, liquidación o resolución; o con una rectificación o certificación, cuando en virtud de estas últimas se hayan aceptado los hechos o partidas objeto de la revisión.

Iniciado un procedimiento de fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, para llevar a cabo actuaciones de fiscalización. El funcionario a cargo deberá emitir dicha certificación dentro de los diez días siguientes contados desde que recibió los antecedentes. Transcurrido el plazo sin que el funcionario a cargo efectúe la certificación respectiva, se entenderán por acompañados sin más trámite, y se iniciará el cómputo del plazo de nueve meses.

Dentro de los plazos de fiscalización establecidos en el presente artículo el Servicio podrá, alternativamente, llevar a cabo las siguientes actuaciones: citar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, liquidar, emitir una resolución o formular giros, cuando corresponda, o bien certificar, si el contribuyente así lo solicita, que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización.

El plazo de fiscalización para citar, liquidar, emitir una resolución o formular giros será de doce meses en los siguientes casos:

1. Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.

2. Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior.

3. Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial, y

4. Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.

Sin perjuicio de lo anterior, el plazo será de 18 meses, en los siguientes casos:

a) Cuando se apliquen los artículos 10, 41 F 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

b) En los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4 quinquies.

c) Cuando se aplique el artículo 63 de la ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

d) En aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.

e) Cuando se requiera información de una autoridad extranjera.

Los plazos de doce y dieciocho meses indicados en los dos incisos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez, por un plazo de seis meses, por resolución fundada. Las referidas resoluciones deberán ser emitidas en cumplimiento del derecho establecido en el artículo 8 bis Nº 4 y deberán ser notificadas al contribuyente a más tardar el último día del plazo original que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda. Respecto de dichas resoluciones no procederá el recurso de reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis ni el reclamo judicial establecido en el artículo 124.

Si dentro de los plazos señalados en los incisos cuarto y quinto, más su ampliación cuando corresponda, y del análisis de los antecedentes presentados en respuesta al requerimiento de antecedentes efectuado en virtud del presente artículo se estima procedente la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 4 quinquies, por tratarse de alguno de los casos señalados en los artículos 4 ter o 4 quáter, deberá notificarse la resolución, al contribuyente, a más tardar el último día del plazo que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda, que informa que el procedimiento iniciado continuará bajo dicha normativa, en cuyo caso será aplicable el plazo establecido en el inciso sexto más su ampliación si corresponde, y deberá en todo caso considerarse el plazo ya transcurrido.

Si dentro de los plazos señalados la unidad del Servicio que lleva a cabo un procedimiento de fiscalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento de fiscalización por la unidad del Servicio competente. En tal caso, deberá notificarse conforme a las reglas generales al contribuyente e indicar con claridad y precisión sobre el contenido y alcance de la nueva revisión, de modo de resguardar su derecho contenido en el número 4 del artículo 8 bis.”.

20. Agrégase, a continuación del artículo 59 bis, el siguiente artículo 59 ter, nuevo:

“Artículo 59 ter.- En caso de operaciones o transacciones realizadas en Chile por contribuyentes que conformen un mismo grupo empresarial y que serán o estén siendo fiscalizados conforme a lo indicado en los artículos 59 y siguientes, el Servicio podrá realizar un procedimiento de fiscalización unificado que involucre a todos los contribuyentes del grupo empresarial que hayan concurrido en dichas operaciones y transacciones, y deberá considerar los efectos de la fiscalización de manera integral y consistente.

El inicio de un proceso de fiscalización unificado constará en una resolución que deberá ser notificada, conforme a las reglas generales a las entidades del grupo empresarial que serán sometidas a este procedimiento. En aquellos casos que la notificación se realice cuando una o más de las entidades del grupo empresarial ya estuvieran siendo fiscalizadas conforme al artículo 59, el inicio del procedimiento de fiscalización unificada no interrumpirá los plazos establecidos en dicho artículo. El Servicio podrá disponer que la competencia para conocer la fiscalización se radique en la unidad que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la sociedad o entidad controladora, o en la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, situación que deberá constar de forma expresa en la resolución que sea notificada a los contribuyentes. La resolución aludida en este inciso no será objeto del recurso establecido en el artículo 123 bis ni del reclamo contenido en el artículo 124.

Recibida la o las notificaciones señaladas en el inciso anterior y cuando el Servicio no haya radicado la competencia en la unidad correspondiente a la sociedad o entidad controladora, ésta podrá solicitar que se efectúe dicha radicación, dentro del plazo de cinco días. La solicitud deberá ser presentada ante el Director Regional correspondiente al domicilio del controlador o ante el Director de Grandes Contribuyentes cuando corresponda. La solicitud deberá ser resuelta dentro del plazo de cinco días.

Determinada la unidad que conocerá la fiscalización se radicará en ella la competencia para iniciar o proseguir con todas las actuaciones relacionadas con la fiscalización respectiva, y de resolver todos los recursos y procedimientos pertinentes.

Será competente para conocer de los reclamos que interpongan las entidades del mismo grupo empresarial que sean fiscalizadas conforme este artículo el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad en que se encuentre radicada la fiscalización. Procederá en estos casos la acumulación de autos.

El Servicio emitirá una resolución en que establecerá el procedimiento para el ejercicio de la facultad de fiscalización establecida en el presente artículo.”.

21. En el artículo 60 bis:

a) Elimínase el inciso tercero, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes.

b) Reemplázase en el inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión “el jefe de oficina ordenará” por “se deberá”.

22. Elimínase en el inciso primero del artículo 60 quinquies la frase “de bienes afectos a impuestos específicos”.

23. En el artículo 62:

a) Reemplázase en el inciso segundo, la frase “personas determinadas” por “contribuyentes determinados”.

b) En el inciso tercero:

A) En el numeral 1):

i. Reemplázase en los literales a) y b) el punto y coma por un punto y seguido y en el literal c) la expresión “, y” por un punto y seguido.

ii. En el literal d):

- Intercálase entre las palabras “identificando” y “la entidad” la frase “, en este último caso,”.

- Agrégase el siguiente párrafo final:

“Desde la notificación señalada en este numeral y la entrega efectiva de la información bancaria requerida por el Servicio o hasta que finalice por sentencia ejecutoriada el procedimiento establecido en el artículo 62 bis, el banco deberá informar al Servicio la existencia de movimientos anormales o sospechosos en la o las cuentas bancarias que pudieran dar cuenta que el contribuyente busca ocultar sus saldos o distraer sus fondos de forma que el Servicio pueda tomar las medidas conducentes a asegurar el éxito del procedimiento de fiscalización. El Servicio, mediante resolución, fijará los criterios para establecer cuando un movimiento debe ser calificado como anormal o sospechoso. Asimismo, durante este período el banco no podrá acceder a una solicitud de cierre de la cuenta bancaria respecto de la cual se ha requerido información sin autorización judicial previa otorgada por el tribunal competente según el artículo 62 bis.”.

iii. Agrégase a continuación del literal d), el siguiente literal e), nuevo:

“e) Señalar el procedimiento de fiscalización en contra del contribuyente respecto del cual se requiere información, salvo los casos señalados en el párrafo segundo del numeral 3).”.

B) Reemplázase el numeral 2) por el siguiente:

“2) En la misma fecha de la notificación señalada en el número 1) el Servicio notificará al contribuyente, personalmente o por cédula, e indicará el procedimiento de fiscalización respecto al cual se ha efectuado el requerimiento, la información requerida, el banco al cual se ha solicitado y el plazo fijado para su entrega. Sin perjuicio de la notificación del Servicio, el banco deberá enviar una comunicación al titular de la cuenta, por correo electrónico, para hacerle presente que ha sido requerido para entregar su información bancaria, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya sido notificado. La omisión de esta comunicación no invalidará la notificación, pero hará responsable al banco de los perjuicios que dicha omisión pueda ocasionar al titular de la información.”.

C) En el numeral 3):

- Sustitúyese en su párrafo segundo la expresión “aplicar el procedimiento previsto” por “realizar la comunicación respectiva indicada”.

- Elimínase su párrafo tercero.

D) Reemplázase el numeral 4) por el siguiente:

“4) El contribuyente podrá oponerse a la entrega de información. Para ello deberá reclamar dentro del término de quince días hábiles contados desde la notificación a que se refiere el número 2) anterior, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 62 bis. Dentro del mismo plazo, el contribuyente deberá informar la interposición del mencionado reclamo al banco a través de correo electrónico, y acompañará los antecedentes que acrediten la interposición del reclamo. El banco deberá remitir dicha comunicación, por correo electrónico, al Servicio y le permitirá no entregar la información requerida hasta que exista sentencia firme o ejecutoriada sobre la procedencia del reclamo.

Pasados los quince días sin que el Servicio haya tomado conocimiento de la interposición de un reclamo por el contribuyente, deberá solicitar ante el tribunal tributario y aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente que certifique que no se presentó reclamo bajo el procedimiento del artículo 62 bis, o que si se presentó fue declarado inadmisible y en este último caso no existen recursos pendientes. El tribunal, por oficio, deberá enviar la certificación o indicar que se ha presentado un reclamo o que se encuentra pendiente la resolución de un recurso sobre su admisibilidad, dentro de los cinco días siguientes. Certificado lo anterior, el Servicio notificará al banco quien deberá enviar la información requerida sin más trámite dentro del plazo establecido en el número 1).”.

E) Reemplázase el numeral 5) por el siguiente:

“5) Si interpuesta la oposición ella ha sido rechazada total o parcialmente por sentencia judicial firme, el Servicio solicitará que el Tribunal oficie al banco. Lo mismo ocurrirá si las partes llegan a un acuerdo total o parcial o a algún equivalente jurisdiccional que obligue al titular a entregar toda o parte de la información requerida. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.”.

F) Reemplázase el número 6) por el siguiente:

“6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado con una multa de 50 unidades tributarias anuales.”.

G) Agrégase a continuación del numeral 6), el siguiente numeral 7), nuevo:

“7) No procederá lo dispuesto en los numerales anteriores, cuando el requerimiento de información bancaria se realice con ocasión de un procedimiento de fiscalización por aplicación de los artículos 59 ter y el número 10 del artículo 161 y de los artículos 41 E, 41 F, y 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuyo caso el banco deberá entregar la información requerida por el Servicio, dentro del plazo de cuarenta y cinco días. Para estos efectos se aplicará el siguiente procedimiento:

a) El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en el numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente. El requerimiento contendrá además los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida.

b) El juez tendrá un plazo de cinco días para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente numeral. Vencido dicho plazo, el tribunal deberá notificar la resolución al Servicio, mediante correo electrónico, dando cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.

c) El Servicio procederá a enviar el requerimiento señalado en la letra a) anterior y la resolución del tribunal al banco, el cual deberá a entregar la información dentro del plazo de cuarenta y cinco días desde la recepción del requerimiento.

d) El banco, una vez entregada la información al Servicio, deberá comunicarle al titular que ha procedido a entregar su información bancaria en virtud de un requerimiento especial según lo dispuesto en el presente numeral.

El procedimiento será siempre secreto.”.

c) Intercálase en el inciso quinto, entre la frase “deberá ser eliminada,” y la expresión “no pudiendo” la frase “dentro del plazo de 30 días,”.

d) Reemplázase en el inciso sexto, la frase “reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 70 a quinientas unidades tributarias mensuales”.

24. En el artículo 63:

a) Elimínase en el inciso segundo la frase “Jefe de la Oficina respectiva del”.

b) Elimínase en el inciso tercero la oración a continuación del punto y seguido, que pasa a ser punto y aparte.

c) Agrégase a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser inciso final:

“Si en respuesta a la citación practicada el contribuyente presenta nuevos antecedentes que no fueron aportados previamente o que de su análisis se toma conocimiento de la existencia de hechos, actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, posiblemente constitutivos de abuso o simulación de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 ter y 4 quáter, podrá darse inicio a un nuevo procedimiento de fiscalización, para lo cual el Servicio citará al contribuyente en los términos dispuestos en el artículo 4 quinquies.”.

25. Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

“Artículo 64.- Cuando el precio o valor asignado al objeto de un acto, convención u operación sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio podrá tasar, fundadamente, dicho precio o valor en los casos en que éste difiera notoriamente de los valores normales de mercado.

Para los efectos de este artículo se entenderá por valores normales de mercado los que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables, considerando, entre otras, las características de la industria, sector o segmento, las funciones, activos o riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación que se analice y, en general, cualquier otra circunstancia relevante.

El Servicio deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar si el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado. El contribuyente podrá acompañar estudios para acreditar los valores normales de mercado a través de un informe de valoración que dé cuenta de la determinación de los precios o valores del acto, convención u operación bajo análisis.

El Servicio podrá, por resolución, sugerir la utilización de uno o más métodos de valoración para que los contribuyentes puedan acreditar que sus operaciones se realizan a valores normales de mercado en los términos indicados en el inciso segundo.

Si el contribuyente, en respuesta a la citación efectuada, no logra acreditar que el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado o no concurre o no da respuesta a dicha citación, el Servicio determinará fundadamente tales valores o precios utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente, si los hay, y cualesquiera otros antecedentes de que disponga, y deberá aplicar para tales efectos los métodos señalados. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de los actos, convenciones u operaciones que sean objeto de fiscalización.

Determinados por el Servicio los valores o precios normales de mercado, se practicará la liquidación de impuestos o se dictará la resolución con la determinación de los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan.

En todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor cuando éste difiera notoriamente de los valores de mercado, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.

La diferencia entre el precio o valor asignado o pactado por el contribuyente y el determinado por el Servicio mediante resolución, liquidación o aquél propuesto por el contribuyente en respuesta a la citación, aceptado por el Servicio o el propuesto mediante declaraciones rectificatorias, se afectará en el ejercicio que corresponda, con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

No se afectarán con este impuesto único las diferencias determinadas por el propio contribuyente en declaraciones rectificatorias presentadas antes de un requerimiento del Servicio sobre la materia, siempre que impliquen un aumento en su base imponible, y deberán tributar con los impuestos generales que correspondan al acto, convención u operación objeto de la rectificatoria.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como fusiones, divisiones, la conversión del empresario individual o aportes de activos de cualquier clase dentro del territorio nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una legítima razón de negocios. Si se trata de fusiones, divisiones, la conversión o el aporte parcial o total de activos se deberá mantener el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente o naciente de una fusión, en la sociedad que nace con ocasión de la división o en la que recibe el aporte de uno o más activos y no se deberán originar flujos efectivos de dinero para el aportante.

Tampoco se aplicará la facultad de tasación a las reorganizaciones empresariales internacionales que produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en el país, en la medida que cumplan los siguientes requisitos copulativos: exista una legítima razón de negocios; la reorganización se haya efectuado dentro del mismo grupo empresarial; que no se originen flujos de dinero para el aportante y se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieren, asignen o aporten con ocasión de la reorganización; que se haya cumplido con las exigencias legales de la jurisdicción extranjera que corresponda y se mantenga o no se afecte la potestad tributaria de Chile. Lo dispuesto en el presente inciso no será aplicable respecto de reorganizaciones empresariales que impliquen el traslado de la propiedad sea directa o indirecta de bienes, acciones o derechos, situados en el país, a entidades domiciliadas o residentes en países o territorios con régimen fiscal preferencial, a los que se refiere el artículo 41 H o que según la legislación extranjera estén liberados de llevar contabilidad según normas de general aplicación.

Para los efectos del presente artículo se entenderá por legitima razón de negocios, entre otras, aquella que tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del negocio, así como obtener ventajas competitivas; financiamiento; la eliminación o mitigación de costos o riesgos; aumentar la capacidad productiva o de presencia en el mercado; optimizar la administración o cualquier otra finalidad similar a las anteriormente señaladas y que, en cualquier caso, sea distinta a la meramente tributaria.

Los contribuyentes podrán presentar consultas sobre la aplicación del presente artículo frente a una operación o reorganización empresarial. Dicha consulta se tramitará según el procedimiento del artículo 26 bis.”.

26. Sustitúyase el artículo 65 bis por el siguiente:

“Artículo 65 bis.- La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, considerando igualmente aquellos casos en que se radique la competencia en una Dirección Regional distinta a la naturalmente competente conforme a lo establecido en el artículo 59 ter, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores relacionadas con dicho requerimiento o citación, incluyendo los recursos de reposición administrativa establecidos en el artículo 123 bis y las solicitudes de revisión de la actuación fiscalizadora que se conozcan en virtud del N°5 de la letra B del artículo 6.

El Servicio podrá ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, cualquiera que sea el territorio jurisdiccional a que corresponda el domicilio del contribuyente, en los casos a que se refieren los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter, cuando los hechos, actos o negocios de que se trate involucren a contribuyentes o entidades con domicilio en distintos territorios jurisdiccionales. En tal caso, la Dirección Regional que inició la fiscalización comunicará la referida orden a la Dirección Regional del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad. Dicha comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Director Regional que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo los recursos administrativos que pueda interponer el o los contribuyentes y las solicitudes de condonación. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional de la Dirección Regional que emitió la orden de fiscalización referida en este inciso.”.

27. Agrégase, a continuación del artículo 65 bis, el siguiente artículo 65 ter, nuevo:

“Artículo 65 ter.- Las actuaciones realizadas por funcionarios dependientes de otro territorio jurisdiccional, que no sean de aquellas reguladas en el artículo 59 ter y en el inciso segundo del artículo 65 bis, se deberán ejecutar conforme las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las siguientes reglas especiales:

1. Será obligatorio el uso del expediente electrónico a que se refiere el N° 16 del artículo 8.

2. Para efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 115, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de una fiscalización, citación, liquidación o giro.

3. El recurso de reposición administrativa voluntaria contenido en el artículo 123 bis y la revisión de la actuación fiscalizadora conforme al número 5º de la letra B) del artículo 6, deberán presentarse en la Dirección Regional en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de la resolución, liquidación o giro, sin perjuicio que su tramitación y resolución será realizada por la Dirección Regional o la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, que haya emitido el acto.”.

28. En el artículo 68:

a) Agrégase en el inciso sexto, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido la siguiente oración: “Esta misma obligación existe cuando el cambio de socios, la fusión, división o transformación ocurre en el exterior, siempre que produzca un efecto directo en un contribuyente domiciliado o residente en Chile.”.

b) Sustitúyese el inciso décimo por el siguiente:

“El incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97. Además, cuando dicho incumplimiento provenga de un contribuyente que forme parte de un Grupo Empresarial o sus ingresos por ventas y servicios y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial del incumplimiento o en el inmediatamente anterior, los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 se entenderán aumentados o renovados en doce meses, según corresponda, para la revisión de todos los efectos tributarios que se desprendan de las modificaciones y acuerdos no informados, respecto de todos los contribuyentes que intervinieren en ellos, a partir de la fecha en que sean informados al Servicio o de la fecha en que este último detecte el incumplimiento. El plazo de prescripción se aumentará en doce meses a continuación del término de los plazos originales de prescripción y la renovación ocurrirá en la medida que el contribuyente cumpla su obligación de informar o el Servicio detecte el incumplimiento fuera de los plazos originales de prescripción. Con todo el plazo máximo de prescripción, considerando la renovación, no podrá superar los diez años.”.

c) Agrégase a continuación del inciso décimo, los siguientes incisos undécimo, duodécimo y final, nuevos:

“El aumento o ampliación de la prescripción señalado en el inciso anterior procederá exclusivamente cuando el incumplimiento busca evitar el pago de un impuesto, ocultar al sujeto pasivo o evitar la aplicación de una norma especial o general antielusiva. Se encuentran en esta situación los contribuyentes que no declaren un impuesto o declaren un impuesto menor cuyo origen sea la modificación no informada, no presenten una declaración jurada que contenga o de cuenta de la modificación o cuando la información omitida sea esencial para la calificación de una operación como elusiva o para la aplicación de una norma especial para evitar la elusión. Con todo, el Servicio podrá, de oficio, actualizar la información que el contribuyente deba proporcionar conforme al inciso sexto, cuando obtenga dicha información de fuentes públicas o pueda desprenderse de los antecedentes proporcionados por el contribuyente respecto de otro tipo de actuaciones frente al Servicio, la que se incorporará en la carpeta tributaria y se notificará al contribuyente, y no será aplicable en tal caso la multa del inciso anterior.

Las siguientes entidades se encontrarán obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades descrito en el inciso primero, respecto de las personas o contribuyentes que a continuación se señalan, a menos que éstos acrediten que existe una autorización expresa que la libere de esta obligación:

a) Todos los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades rspecto de las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual.

b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica.

c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos o servicios regularmente a través de dicha plataforma.

La forma de cumplir con la obligación del inciso precedente será regulada por el Servicio mediante resolución.”.

29. En el artículo 69:

a) Reemplázase en el inciso primero el texto que va a continuación del segundo punto y seguido y hasta el punto y aparte, por el siguiente: “Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para revisar y girar directamente cualquier diferencia de impuestos. Verificado el pago de los impuestos que resulten, se procederá a certificar el término de giro.”.

b) Intercálase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual inciso segundo a ser quinto y así sucesivamente:

“Si durante el periodo de revisión de la declaración de término de giro el Servicio toma conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o en caso que se establezca mediante resolución fundada que sus declaraciones son maliciosamente falsas; se ampliará el plazo en tres meses para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes, y deberá comunicar al contribuyente la ampliación respectiva.

El Servicio podrá poner término al procedimiento iniciado por la solicitud del contribuyente cuando no se hayan aportado los antecedentes señalados en el inciso primero. Para estos efectos se deberá notificar al contribuyente e informarle que tiene un plazo de cinco días para aportar los antecedentes faltantes. Si el contribuyente aporta los antecedentes, el plazo indicado en el inciso primero comenzará a correr desde la fecha en que todos los antecedentes fueron debidamente aportados. Cuando el contribuyente no aporte los antecedentes requeridos se procederá a dejar sin efecto la solicitud de término de giro, mediante una resolución que deberá señalar los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente.

Transcurridos los plazos de revisión mencionados en los incisos precedentes, según corresponda, el funcionario a cargo certificará el término de la revisión. En caso de que el Servicio no se pronuncie en los plazos mencionados, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente, circunstancia que lo habilitará para solicitar el giro inmediato de los impuestos, conforme al contenido de su declaración.”

c) Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:

“Aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido para ejercer ulteriores fiscalizaciones, y deberá notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de quince días. No obstante, si se encuentran vigentes los plazos de revisión según el artículo 200, el Servicio podrá iniciar un procedimiento de fiscalización y/o citar al contribuyente conforme el artículo 63, cuando con posterioridad a la certificación de término de giro, se tome conocimiento de nuevos antecedentes y ellos dieren lugar a la aplicación de los artículos 4 ter o 4 quáter. En estos casos la notificación deberá ser efectuada a los socios del contribuyente que realizó el término de giro y en caso de determinarse alguna diferencia de impuestos ésta será de responsabilidad de las sociedades continuadoras en caso de existir o de quienes sean los beneficiarios o titulares de las entidades disueltas.”.

d) Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso octavo, por el siguiente.

“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, los contribuyentes sujetos al artículo 14 letra D) de la Ley sobre impuesto a la renta podrán solicitar un término de giro simplificado siempre que además de la declaración y los antecedentes señalados en el inciso primero acompañen una declaración en la respectiva escritura pública donde el propietario, los accionistas, socios o comuneros se hagan responsables solidariamente de todos los impuestos que se adeuden por la empresa cuyo término de giro se solicita. En estos casos el Servicio procederá dentro del plazo de un mes a girar los impuestos conforme a la declaración del contribuyente y a certificar el término de giro una vez verificado el pago. No obstante, el Servicio podrá girar y determinar cualquier diferencia de impuestos o proceder a iniciar un proceso de fiscalización dentro del plazo de seis meses de efectuada la solicitud de término de giro, ampliable por tres meses cuando proceda lo dispuesto en el inciso segundo. En este caso deberá notificar a él o los socios, accionistas o comuneros, según corresponda.”.

e) Reemplázase en el inciso octavo, que ha pasado a ser inciso undécimo, la oración “refiere el inciso quinto” por “refieren los dos incisos anteriores”.

f) Sustitúyese inciso final por el siguiente:

“Cuando un contribuyente presente 6 o más períodos tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales de impuestos el Servicio podrá disponer acciones que permitan establecer si el contribuyente ha cesado o cesará el giro de sus actividades y así resguardar debidamente el interés fiscal. Transcurridos seis meses desde la materialización de las acciones impulsadas por el Servicio sin que el contribuyente haya manifestado su decisión de continuar con sus operaciones o haya reiniciado su actividad presentando regularmente sus declaraciones mensuales y siempre que no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°. de la letra B. del inciso segundo del artículo 6 o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso, incluyendo la constancia que el contribuyente no tiene deuda tributaria vigente, en la forma señalada en el número 16 del artículo 8. Misma presunción será aplicable cuando, sin mediar acción del Servicio, hayan transcurrido 36 o más periodos tributarios sin operaciones, siempre que concurran los demás requisitos establecidos en el presente inciso.”.

30. Agrégase a continuación del artículo 85 bis, el siguiente artículo 85 ter, nuevo:

“Artículo 85 ter.- Las entidades financieras indicadas en la letra a) del artículo 85 bis deberán proporcionar al Servicio información de la cantidad de abonos que reciban titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país, cuando se cumplan los requisitos señalados a continuación:

1. Que dentro de un mismo día, semana o mes se produzcan más de 50 abonos en las cuentas antes indicadas provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes o que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de 100 personas o entidades diferentes.

2. Que se trate de titulares que no se encuentren dentro de aquellos cuya información deba ser reportada por aplicación de las disposiciones de la letra c) del artículo 85 bis.

La información a entregar al Servicio será aquella que permita identificar al titular de la cuenta, incluyendo su rol único tributario, la identificación de la cuenta, la cantidad de abonos que se han producido por parte de personas o entidades diferentes dentro de los períodos señalados en el número 1 y si la cantidad de abonos descrita en dicho número se ha superado en más de un período. La información a entregar no contendrá el monto de los abonos ni información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos.

La información que da cuenta este artículo deberá ser remitida al Servicio de manera semestral dentro de los meses de julio y enero respecto del semestre inmediatamente anterior.

Asimismo, cuando el Servicio cuente con información que le permita presumir que un contribuyente esté sub declarando sus ingresos o realizando otro tipo de ilícito tributario podrá solicitar que las entidades financieras obligadas a informar le entreguen información sobre la cantidad de abonos recibidos dentro de alguno de los períodos señalados en el número 1 respecto de las cuentas en que dicho contribuyente sea titular, identificando dichas cuentas. En ningún caso esta información podrá incluir los montos de las operaciones informadas, ni información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos.

La información recabada por el Servicio mediante las disposiciones de este artículo que no dé lugar a una fiscalización deberá ser eliminada en el plazo máximo de tres años desde su recepción. Asimismo, las entidades financieras deberán eliminar los reportes que hayan presentado ante el Servicio dentro de los treinta días siguientes a su remisión al Servicio.

La no entrega de la información al Servicio de forma oportuna y completa por parte de una entidad financiera será sancionada con el equivalente a una unidad tributaria anual por cada uno de los casos que debieron ser informados por aplicación de los números 1 y 2 del presente artículo, sin embargo, la multa total a pagar por cada entidad financiera no podrá exceder de las quinientas unidades tributarias anuales por cada período en que se debió reportar la información. La entrega de información falsa por parte del titular del producto o instrumento a reportar será sancionada con la multa establecida en el párrafo final del número 4 del artículo 97.

La información a la que accederá el Servicio por aplicación del presente artículo tendrá el carácter de reservada conforme a las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, no podrá ser divulgada en forma alguna, y podrá ser sólo utilizada para los objetivos de fiscalización. El incumplimiento de la reserva se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de setenta a quinientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la destitución del cargo del funcionario incumplidor.”.

31. En el artículo 97:

a) En su numeral 4:

i. En el párrafo primero:

- Reemplázase la palabra “cincuenta” por “cien”.

- Reemplázase la expresión “tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo” por “tributo evadido y con presidio menor en su grado máximo”.

ii. Reemplázase en el párrafo tercero la expresión “simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra” por la frase “mediante cualquier”.

iii. Sustitúyese el párrafo quinto por el siguiente:

“El que confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas falsas, con o sin timbre del Servicio, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”.

iv. Agrégase a continuación del párrafo quinto, el siguiente párrafo sexto, nuevo:

“El que incurra en alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior para cometer o posibilitar la comisión de los delitos de este número, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de hasta 100 unidades tributarias anuales.”.

b) Agrégase en el párrafo primero del numeral 6º, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Sin embargo, respecto de contribuyentes cuyos ingresos por ventas y servicios y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial inmediatamente anterior, que no exhiban o aporten antecedentes específicamente requeridos en un procedimiento de fiscalización iniciado conforme el artículo 59, les será aplicable la multa establecida en el párrafo siguiente con las mismas limitaciones.”.

c) En el primer párrafo de su numeral 9º:

i. Elimínase la palabra “efectivamente”.

ii. Intercálase entre la palabra “clandestino” y la expresión “del comercio” la frase “en cualquier de sus formas”.

d) En el numeral 10º:

i. Intercálase en el párrafo primero, entre la voz “otorgamiento” y la conjunción “de”, la frase “o el no envío de la información electrónica al Servicio”.

ii. Sustitúyese el párrafo segundo por el siguiente:

“En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción, o de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión del dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura.”.

iii. Reemplázase en el párrafo tercero la frase “el inciso primero” por la expresión “este número”.

e) Intercálase en el numeral 12º, entre la expresión “corresponda,” y la conjunción “con” la frase “el uso de medios de transporte, maquinarias o similares, el uso de la plataforma virtual o digital mediante la cual realiza su actividad, o la emisión de documentos tributarios en papel o electrónicos,”.

f) En el numeral 17°:

i. Agrégase en el párrafo primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En caso de que los bienes movilizados o trasladados no hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio sean falsos o se trate de bienes cuya comercialización se encuentra prohibida, la multa será del 20% al 300% de una unidad tributaria anual.”.

ii. Agrégase en el párrafo segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En caso de que la infracción se cometa a propósito de la movilización o traslado de los bienes indicados en la oración final del párrafo anterior, se procederá a la incautación de los bienes.”.

iii. Intercálase en el párrafo tercero, entre las expresiones “más inmediato” y “sin más trámite”, la expresión “, y en el menor plazo posible,”.

g) Sustitúyese su numeral 22 por el siguiente:

“22. El que autorice folios de facturas, boletas, guías de despacho, notas de crédito, notas de débito u otros documentos tributarios electrónicos a sabiendas que serán utilizados para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.”.

h) Agrégase a continuación del numeral 26, el siguiente numeral 27, nuevo:

“27. El que habiendo tomado conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o liquidación del impuesto o el cobro judicial de obligaciones tributarias, ejecute actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a la administración tributaria o frustrar total o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo.”.

32. Sustitúyese el artículo 100 bis por el siguiente:

“Artículo 100 bis.- La persona natural o jurídica, respecto de quien se acredite haber diseñado o planificado los actos, contratos o negocios respecto de los que se hubiera declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4 quinquies, será sancionada con las multas que se indican a continuación.

La persona que haya diseñado o planificado los actos, contratos o negocios distinta del contribuyente, será sancionada con multa de 100 unidades tributarias anuales, salvo que: (a) exista reiteración respecto del mismo diseño o planificación, en cuyo caso la multa será de 250 unidades tributarias anuales; o (b) se acredite que los honorarios pactados sean superiores a 100 unidades tributarias anuales, caso en el cual la multa podrá extenderse hasta el total de los honorarios pactados con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de que el tercero fuese una persona jurídica, serán solidariamente responsables las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes o administradores del asesor, si han infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto de éste, en consideración a los estándares establecidos en la Ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

En aquellos casos en que no exista un tercero que haya diseñado o planificado los actos, negocios o contratos respecto de los cuales se hubiere declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4 quinquies, o cuando existiendo el tercero el contribuyente no lo haya identificado dentro del proceso de fiscalización, será el contribuyente el sancionado con una multa equivalente al 100% de las diferencias de impuesto determinadas con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de existir, serán solidariamente responsables de la multa la o las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes y/o administradores de los mencionados contribuyentes al momento de cometerse el conjunto o series de hechos, actos o negocios jurídicos, si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto del contribuyente sancionado, en consideración a los estándares establecidos en la Ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

No aplicará la multa dispuesta en el inciso anterior respecto de contribuyentes que determinen sus rentas conforme a lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de la Renta.

En caso que el contribuyente haya deducido reclamo respecto de la resolución que declara el abuso o simulación en los términos que señala el artículo 4 quinquies, el Servicio sólo podrá solicitar la multa a que se refiere el presente artículo dentro del mismo procedimiento. Si no existe reclamo por parte del contribuyente, las multas deberán ser solicitadas por el Servicio de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 161.

La prescripción de la acción para perseguir las sanciones pecuniarias al contribuyente o a sus directores, representantes y/o administradores, cuando corresponda, será de seis años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión. En aquellos casos en que el contribuyente haya deducido reclamo, precluirá la acción del Servicio si no se interpone al momento de presentar la contestación al reclamo dentro del plazo del artículo 132. En el caso de la acción contra el asesor, la prescripción será de seis años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión o, en caso de existir reclamo, desde que la sentencia que rechace el reclamo se encuentre ejecutoriada.”.

33. Agrégase a continuación del artículo 100 bis, los siguientes artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, nuevos:

“Artículo 100 ter.- Constituye una circunstancia calificada para que el Director decida perseguir únicamente la aplicación de una sanción pecuniaria según señala el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, la cooperación eficaz que un contribuyente realice dentro del procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el N° 10 del artículo 161 y siempre que conduzca al esclarecimiento de delitos tributarios y permita la identificación de los demás responsables. Se entenderá por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones sustanciales, precisos, verídicos y comprobables, desconocidos por el Servicio, sin los cuales no se hubiese podido alcanzar los fines señalados.

El Servicio, mediante resolución, establecerá los parámetros objetivos para determinar el carácter sustancial, preciso, veraz, comprobable y desconocido de los antecedentes aportados.

En el evento que la mencionada cooperación eficaz se verifique durante la investigación a cargo del Ministerio Público una vez presentada la denuncia o querella en los términos del inciso primero del artículo 162, se podrá reducir la pena hasta en dos grados, siempre que la colaboración también se efectúe con el Ministerio Público. La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando la colaboración se refiera a delitos cometidos únicamente por el contribuyente.

Artículo 100 quáter.- Tendrán la calidad de denunciantes anónimos las personas naturales que de manera voluntaria y en la forma que establezca el Servicio mediante resolución colaboren con investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos para el Servicio, para la detección, constatación o acreditación de éstos, o de la participación del presunto infractor o imputado de dichos delitos. No tendrán la calidad de denunciantes anónimos quienes hayan incurrido en la conducta sancionada o ejerzan un cargo de administración o dirección respecto de la entidad denunciada cuando corresponda o los abogados que hubiesen prestado asesoría, durante los tres años anteriores a efectuar la denuncia. Del mismo modo, no podrán acogerse al procedimiento señalado en este artículo las personas naturales querelladas, con una investigación formalizada en su contra, acusadas o que se encuentren cumpliendo condena, por delitos tributarios. Lo mismo regirá cuando respecto de cualquiera de los sujetos mencionados se haya ejercido la facultad de perseguir la multa de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 100 bis o en el artículo 161, ni quienes hayan recibido la información de las personas inhabilitadas en los términos de este inciso.

La calidad de denunciante anónimo se adquiere a partir de la dictación de la resolución fundada que emita el Servicio en la que se indique el cumplimiento de los requisitos del inciso anterior, la que deberá ser notificada al denunciante mediante correo electrónico. La resolución del Servicio a que se refiere este inciso, así como la identidad del denunciante anónimo, tendrán el carácter de secreto, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Las Policías, a requerimiento del Servicio, deberán adoptar todas las medidas de protección para el denunciante que sean pertinentes según las necesidades de cada caso.

Quien solicite que se le otorgue la calidad de denunciante anónimo aportando antecedentes a sabiendas de que éstos son falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 15 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las acciones que el denunciado pueda interponer para resarcir los perjuicios causados. En caso de que el sancionado tenga la calidad de denunciante anónimo según lo dispuesto en el inciso anterior, de forma adicional perderá dicha calidad.

La resolución señalada en el inciso segundo y la identidad del denunciante anónimo, así como aquellos antecedentes que puedan servir para su identificación, tendrán el carácter de reservados conforme las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, y no podrán ser divulgados en forma alguna. Únicamente podrán ser utilizados para cumplir con los objetivos de investigación que le son propios, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Toda persona que haya tomado conocimiento de la identidad de un denunciante anónimo o de quien haya solicitado tal calidad de conformidad al inciso anterior tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier antecedente que permita identificar a dicho denunciante, y le será aplicable la facultad de abstenerse de declarar únicamente sobre dichos antecedentes, en los términos previstos en el artículo 303 del Código Procesal Penal y en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. La infracción de la reserva de la información obtenida mediante las disposiciones de este artículo se sancionará con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso de que el infractor desempeñe funciones en el Servicio o en otro organismo público, dicha infracción será sancionada, además, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. Asimismo, dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo.

De igual forma, la identidad de aquellas personas que soliciten la calidad de denunciante anónimo y entreguen antecedentes relativos a hechos constitutivos de delitos tributarios y aduaneros tendrá el carácter de secreta, aun cuando tales antecedentes no sean suficientes para dictar la resolución referida en el inciso segundo, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso tercero.

El denunciante anónimo que colabore con el Servicio de conformidad a lo dispuesto en este artículo no será penal ni administrativamente responsable por efectuar dicha colaboración. Asimismo, tampoco será civilmente responsable por los perjuicios que se produzcan por el solo hecho de realizar la referida colaboración, salvo que proceda la excepción establecida en el inciso tercero.

Artículo 100 quinquies.- En aquellos casos que producto de la información proporcionada se imponga judicialmente al imputado o infractor la obligación de pagar un monto de dinero por concepto de multa no inferior al mínimo que establece el delito, ya sea en el proceso penal o en un procedimiento bajo el artículo 161, con ocasión de haberse ejercido la opción del inciso tercero del artículo 162, el denunciante anónimo tendrá derecho a recibir el 10% de la multa que se aplique como consecuencia de la investigación y procedimiento en los cuales colaboró.

Cuando distintos denunciantes anónimos hayan colaborado en las mismas conductas sancionadas, el premio señalado en el inciso anterior se distribuirá en la forma que determine el Servicio mediante resolución.

Una vez enterada la multa por el infractor en la Tesorería General de la República corresponderá a esta institución entregar a cada denunciante anónimo el monto correspondiente, según indique el Servicio mediante resolución fundada. La Tesorería General de la República deberá comunicar el pago tan pronto ello haya ocurrido, y deberá tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo anterior.

El monto percibido por el denunciante anónimo en virtud del presente artículo no constituirá renta y las operaciones necesarias para efectuar el pago correspondiente gozarán de secreto bancario.”.

34. En el artículo 101:

a) Reemplázase en el encabezado de su inciso primero la frase “dos meses” por “cinco meses y el 50% de su remuneración”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal” por la oración “será sancionado con la destitución de su cargo y multa del cien por ciento del beneficio solicitado o aceptado como remuneración o recompensa, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal. En este caso, el plazo señalado en la letra e) del artículo 12 del Estatuto Administrativo será de diez años”.

35. En el artículo 115:

a) En su inciso segundo:

- Reemplázase el punto y seguido por una coma.

- Sustitúyese el texto que se encuentra a continuación del punto y seguido sustituido por una coma, por la siguiente frase: “, salvo los casos regulados en el artículo 65 ter donde será competente el Tribunal Tributario y Aduanero indicado en dicha disposición.”.

b) Agrégase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser inciso cuarto y quinto respectivamente:

“Cuando las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago corresponda a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro. Esta misma regla será aplicada para efectos de la reclamación en contra de la resolución que declara la existencia de abuso o simulación. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición.”.

c) Intercálase en el inciso final, entre la expresión “dicha sucursal” y el punto final la siguiente frase: “, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter”.

36. Suprímese el artículo 121.

37. En el artículo 123 bis:

a) Reemplázase el encabezado del inciso primero por el siguiente:

“Artículo 123 bis.- Será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, con las siguientes modificaciones:”.

b) Agrégase en el literal e) del inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la oración “No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible por resolución fundada o cuando sea acogido completamente por el Servicio.”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“No será procedente el presente recurso de reposición administrativa referido contra las liquidaciones, giros y resoluciones emitidas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4 quinquies.”.

38. Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:

“Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. También podrá reclamarse de la resolución que declara la elusión junto a las liquidaciones a que dé lugar. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.

Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales:

1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones, salvo en lo que diga relación con la asignación del valor a un área homogénea en específico.

2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.

3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.

4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.

También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en los artículos 25 y 26 de la ley N° 15.163.

En todos los casos, si hay giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.

Si hay resolución que declare la elusión y liquidación, giro o resolución que determine diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto de la misma norma, deberán interponerse, dentro del mismo reclamo tanto las acciones relacionadas a la revisión de la declaración de elusión así como aquellas destinadas a modificar las liquidaciones, resoluciones o giros que determinen diferencias de impuestos o elementos que sirvan de base para determinarlo.

Para la interposición del reclamo por cualquiera de las causales señaladas anteriormente, el reclamante siempre deberá invocar un interés actual comprometido.

El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.

El plazo para la interposición del reclamo, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, será dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo.

Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.

La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.

Sin perjuicio de la acumulación de autos que fuere procedente en conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil, tendrá siempre lugar la acumulación de autos en los casos de reclamos interpuestos por distintos contribuyentes respecto de las liquidaciones, giros y resoluciones emitidas por aplicación de los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies, cuando éstos emanen directa e inmediatamente de los mismos hechos, y deberá acumularse en el Tribunal Tributario y Aduanero que primero confiera traslado al Servicio.”.

39. Sustitúyese el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- Se formará el proceso en soporte electrónico, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Para ello, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como “expediente” o “carpeta electrónica”. La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente.

Durante la tramitación sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá mediante el envío de la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.

Ninguna pieza del expediente electrónico podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que conoce de la causa. Las partes, efectuarán sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, y cargarán sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos. No obstante lo anterior, y atendido el volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sea presentados en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos. Igual derecho tendrán las partes en caso que por el tamaño y volumen de los antecedentes no puedan presentarlos digitalmente. Si los documentos se presentan materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, y deberá dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.”.

40. En el artículo 131 bis:

a) En el inciso tercero:

i. Reemplázase la frase “carta certificada” por “correo electrónico”.

ii. Reemplázase la oración “al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal” por “el mismo día del envío del correo por parte del tribunal”.

b) En el inciso cuarto:

i. Reemplázase la oración “un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia” por “una o más direcciones de correo electrónico”.

ii. Reemplázase la oración “no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada”, por “no designe otra”.

c) Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser incisos sexto y séptimo:

“Respecto de la notificación a terceros ajenos al juicio la parte interesada en su comparecencia o en la actuación correspondiente deberá designar el correo electrónico del tercero ajeno al juicio, para estos efectos. Si alguna de las partes indica fundadamente no conocer un correo electrónico del tercero ajeno al juicio cuya comparecencia requiere, deberá señalar su domicilio. En estos casos, la notificación se efectuará por carta certificada y entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.”.

d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En el evento que la notificación por correo electrónico no pueda realizarse porque el contribuyente, o su abogado patrocinante en aquellos casos en que actúe representado, manifiesten expresamente no tener una dirección de correo electrónico o por otra causal calificada que no sea la omisión en la designación de dicha dirección, el tribunal siempre podrá disponer que las resoluciones a que se refieren los incisos precedentes, sean notificadas personalmente, por cédula o por carta certificada. Al efecto, el tribunal estará facultado para designar a un funcionario que, en calidad de receptor ad-hoc, realice la diligencia de notificación personal o por cédula. En el caso que la notificación se realice por carta certificada, ella podrá efectuarse a través de cualquiera de las empresas de servicio de correo legalmente constituidas en el país y se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal.”.

41. En el artículo 132:

a) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse contra la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, y deberá considerarse para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.”.

b) Agrégase a continuación del inciso undécimo, el siguiente inciso duodécimo, nuevo:

“Cuando el objeto del reclamo sea por aplicación de los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies el juez deberá además fundar su decisión considerando la naturaleza económica de los hechos imponibles conforme lo establecido en el artículo 4 bis.”.

c) Sustitúyese en el inciso decimocuarto, que ha pasado a ser decimoquinto, la frase "No obstante lo anterior, los actos” por “Los actos”.

42. En el artículo 132 bis:

a) Elimínase en el inciso primero la frase “, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“El llamado a conciliación no procederá en los reclamos producto de la aplicación del artículo 161, con excepción de la liquidación, giro o diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo en caso que se reclamen en conjunto, conforme al artículo 124 inciso segundo; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.”.

43. En el artículo 132 ter:

a) En su inciso segundo:

i. Reemplázase la frase “el Director resolverá los términos en que, a su juicio exclusivo,” por “el Comité Nacional de casos relevantes o de interés institucional resolverá los términos en los que”.

ii. Eliminase el texto a continuación del punto y seguido que pasa a ser punto y aparte.

b) Reemplázase en su inciso tercero la palabra “Director” por “Comité Nacional de casos relevantes o de interés institucional”.

44. En el inciso primero del artículo 137:

a) Intercálase entre la palabra “Título” y la expresión “, la medida cautelar”, la frase “y en todos aquellos procedimientos donde una ley o artículo especial lo autorice”.

b) Intercálase entre la palabra “específicos” y la expresión “del contribuyente” la frase “o la retención de bienes determinados”.

45. Agrégase a continuación del artículo 137 el siguiente artículo 137 bis, nuevo:

“Artículo 137 bis.- Previo a la notificación de una liquidación cuyo origen sea una procedimiento por aplicación del artículo 4 quinquies o de aquellos regulados en el artículo 161, el Servicio podrá solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo anterior en carácter de prejudicial, ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente en aquellos casos que, atendido el monto que deba liquidarse en comparación con el patrimonio del contribuyente, su comportamiento tributario previo u otras circunstancias de las cuales se deriven presunciones fundadas de que no se encontrará en condiciones de satisfacer la acreencia fiscal, en su oportunidad.

La solicitud deberá contener los fundamentos que dan cuenta que se trata de alguno de los procedimientos señalados en el inciso primero, los hechos en los cuales se funda y el monto de las diferencias de impuesto determinadas. La solicitud será tramitada como incidente y serán procedentes los recursos establecidos en el inciso tercero del artículo 137.

Decretada la medida, el Servicio deberá notificar la liquidación correspondiente dentro del plazo de treinta días desde la notificación de la resolución que dé cuenta de la medida decretada. En caso contrario, la medida quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. El contribuyente podrá en cualquier momento solicitar la sustitución de la medida decretada o que ésta se practique sobre otros bienes siempre que la medida o el bien en reemplazo sea de una entidad similar.

La medida se encontrará vigente durante el plazo establecido en el artículo 124 para deducir el reclamo tributario. Deducido el reclamo el Servicio deberá señalar los fundamentos por los cuales se justifica la permanencia de la medida decretada al momento de evacuar el traslado al que se refiere el artículo 132. En cualquier etapa del juicio el contribuyente podrá solicitar el cese de la medida si acredita que ha desaparecido el peligro sobre el cual se fundó la solicitud del Servicio.

En aquellos casos que transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior el contribuyente no hubiera deducido reclamación la medida decretada se mantendrá vigente hasta que el Servicio de Tesorerías haya iniciado el procedimiento establecido en el Título V del libro III.

En ningún caso el Servicio podrá solicitar estas medidas si se trata de deudas inferiores a 250 unidades tributarias mensuales o cuando se refiera a contribuyentes que declaren sus rentas según el artículo 34 o según las disposiciones del párrafo segundo del Título II, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

46. Intercálase en el artículo 148, entre las palabras “Primero” y “del” la expresión “y Segundo”.

47. Elimínase el Párrafo 1° del Título III del Libro Tercero.

48. En el artículo 156:

a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“Si fuere necesario allegar nuevos antecedentes al proceso para una mejor resolución del asunto, el Juez Tributario y Aduanero podrá, de oficio, decretar las diligencias probatorias que estime pertinentes, para lo cual dispondrá del plazo de diez días a contar del vencimiento del término probatorio.”.

b) Intercálase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, entre la palabra “probatorio” y la expresión “, el Juez” la oración “o, en su caso, expirado el plazo especial referido en el inciso anterior”.

49. En el artículo 161:

a) En el numeral 1° de su inciso primero:

i. Reemplázase en el párrafo primero la palabra “imputado” por “denunciado”.

ii. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“El acta señalada en el inciso anterior deberá ser presentada ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del denunciado, junto con la documentación y antecedentes que le sirven de sustento y un correo electrónico del denunciado. El Tribunal la tendrá por recibida mediante una resolución que será notificada al denunciado por correo electrónico y, en subsidio, a través de su publicación en el sitio web del respectivo tribunal. Para efectos de la notificación por correo electrónico al denunciado el tribunal deberá considerar la dirección electrónica que haya informado el Servicio, sin perjuicio que de existir otra dirección informada por el propio denunciado al tribunal deberá estarse a esta última.”.

b) Sustitúyese el primer párrafo del numeral 2º por el siguiente:

“2° El denunciado podrá formular sus descargos dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de la resolución referida en el numeral precedente. Dicha presentación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 125.”.

c) Intercálase en el párrafo primero del numeral 3°, entre las expresiones “constituyen,” y “en forma”, la frase “así como aquellas señaladas en el artículo 137,”.

d) Sustitúyese el numeral 4° por el siguiente:

“4° Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo que dispone el denunciado para formular descargos o, en su caso, vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su traslado respecto de los descargos formulados, haya contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.

Vencido el término probatorio y dentro de los diez días siguientes las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Si no fuera necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto citará a las partes a oír sentencia.

El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior.”.

50. Agrégase en el artículo 168 el siguiente inciso final, nuevo

“Para practicar las notificaciones por correo electrónico establecidas en el presente título, así como cualquier otra comunicación con el contribuyente, el Servicio de Tesorerías podrá utilizar el correo electrónico que el contribuyente haya registrado para estos efectos ante el Servicio de Impuestos Internos según el artículo 11. Dicho correo electrónico quedará registrado en el sitio personal del contribuyente quien estará facultado para modificarlo. Para ello deberá ingresar una nueva dirección de correo electrónico que será la válida para las actuaciones dispuestas en el presente inciso a partir del día siguiente de efectuada la modificación.”.

51. En el inciso segundo del artículo 169:

a) Intercálase entre la palabra “internas” y la expresión “la forma” la siguiente: “el soporte y”.

b) Agrégase después del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Las piezas que componen los expedientes administrativos de cobro tendrán el carácter de documentos electrónicos o digitalizados, según corresponda. Para estos efectos existirá un sistema de tramitación electrónica en el sitio web del Servicio de Tesorerías, apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido, a fin de que los contribuyentes realicen sus requerimientos en los procesos de cobro seguidos en su contra.”.

52. En el artículo 170:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “que estampará en” por “a continuación de”.

b) Elimínase el inciso tercero, pasando el inciso cuarto actual a ser el inciso tercero nuevo.

c) En el inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero:

i. Reemplázase la frase “Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, procederán a notificarle por cédula” por la siguiente: “La ejecución podrá recaer sobre dineros, créditos u otras prestaciones en dinero que los contribuyentes morosos tengan derecho a percibir en razón de un contrato u obligación personal, una vez que se haya practicado el requerimiento de pago conforme a lo establecido en el artículo 171. El juez sustanciador ordenará la retención mediante resolución, que será notificada por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda, al deudor y”.

ii. Reemplázase la frase “moroso su sueldo, salario, remuneración o cualquiera otra prestación en dinero” por la frase “aquella prestación en dinero o que la mantenga en depósito o bajo cualquier otro título”.

d) Agrégase a continuación del inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior el Servicio de Tesorerías podrá implementar sistemas de comunicación y notificación por otros medios electrónicos distintos al correo electrónico respecto de las personas que deban practicar las retenciones enunciadas en el inciso anterior.”.

e) En el inciso quinto:

i. Reemplázase la frase “sueldos o remuneraciones” por “sueldos, remuneraciones, créditos u otras prestaciones de dinero”.

ii. Elimínanse las expresiones “del embargo” y “el pago de”.

iii. Reemplázase la expresión “la cancelación” por “el pago”.

f) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:

“La persona natural o jurídica que deba efectuar la retención deberá dar cuenta del resultado de la gestión en el plazo de diez días hábiles contados desde la fecha en que se le notifique la resolución que ordena la retención y remitir los fondos mediante depósito, transferencia electrónica o el medio electrónico que haya dispuesto para estos efectos el Servicio de Tesorerías. En caso de que no de cumplimiento a la retención ordenada, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener o de remitir al Servicio de Tesorerías.”.

53. En el artículo 171:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 171.- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por correo electrónico o carta certificada conforme a las normas de los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 11 y del artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Si se trata de la notificación personal, si el ejecutado no es habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos previstos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. No obstante, el plazo para oponerse a la ejecución se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. Si se trata del impuesto territorial, el Servicio de Tesorerías determinará la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta.”.

b) Agregánse a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto y así sucesivamente:

“Cualquier resolución que no tenga asignada otra forma de notificación será practicada por correo electrónico dirigido a la dirección registrada en el sitio personal del contribuyente. El correo deberá incluir copia íntegra de la resolución y los demás datos necesarios para su acertada inteligencia. Cuando por disposición legal no proceda la notificación mediante correo electrónico, el Servicio de Tesorerías igualmente deberá remitir copia de ésta al correo electrónico del contribuyente que conste en su sitio personal o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación.

Quienes carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar fundadamente al Servicio de Tesorerías que todas las notificaciones les sean practicadas por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado. El Servicio de Tesorerías, mediante resolución, establecerá la forma en que se realice dicha solicitud para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos antes señalados. Asimismo, el Servicio de Tesorerías podrá establecer mediante resolución que las notificaciones que se realicen a contribuyentes domiciliados en determinadas zonas o comunas sean practicadas por cédula o carta certificada debido a la baja o nula conectividad, sin que en este caso se requiere presentar la solicitud indicada en el presente inciso.”.

c) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, la frase “el inciso precedente” por “los incisos precedentes”.

d) En el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso sexto:

i. Intercálase entre la expresión “la notificación” y la palabra “podrá” la frase “de la demanda ejecutiva”.

ii. Intercálase, entre las expresiones “otros tributos ,” y “podrá” la frase “multas u otros créditos fiscales, la notificación de la demanda o de otras resoluciones”.

iii. Agrégase, a continuación de la expresión “Servicio de Impuestos Internos” la frase “o ante los órganos y servicios públicos que hayan determinado la multa o crédito fiscal demandado”.

54. En el artículo 174:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “carta certificada dirigida el ejecutado” por la frase “mensaje dirigido al correo electrónico o carta certificada en los casos del inciso tercero del artículo 171”.

b) Agrégase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:

“El embargo de vehículos sujetos a inscripción podrá ser realizado de forma electrónica, lo que deberá ser notificado al deudor por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda y comunicado a través del medio electrónico que el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación señale para estos efectos. Para efectos de valoración se estará a la tasación fiscal para el año correspondiente al embargo que haya practicado el Servicio de Impuestos Internos o la del año inmediatamente anterior cuando aún no se haya publicado la tasación para el año respectivo.

La inscripción del embargo de bienes raíces ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo y de otros bienes en registros especiales, según corresponda, podrá ser efectuada por medios electrónicos.”.

55. En el artículo 175:

a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “estampar” por “consignar”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales” por la frase “mantener dentro de sus dependencias instalaciones que permitan a los contribuyentes o a sus representantes legales examinar o consultar los expedientes de cobro y realizar las presentaciones que procedan de forma electrónica”.

56. En el artículo 176:

a) En su inciso primero:

i. Intercálase entre las expresiones “respectiva,” y “dentro del plazo”, la frase “mediante los soportes electrónicos habilitados por el Servicio de Tesorerías”.

ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la oración “En la misma oposición, el contribuyente deberá señalar una o más direcciones de correo electrónico para efectos de las notificaciones indicadas en el inciso segundo del mismo artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 171.”.

b) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Cuando el volumen de los documentos impida o dificulte su presentación a través de los soportes electrónicos del Servicio de Tesorerías el ejecutado podrá aportar sus antecedentes en otros soportes electrónicos de lo cual deberá dejarse constancia en el expediente.”.

c) En el inciso segundo que ha pasado a ser tercero:

i. Intercálase entre las expresiones “Provincial,” y “se tendrá”, la frase “o en caso de contribuyentes que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 171,”.

ii. Reemplázase la expresión “efectúe por carta certificada, siempre que la recepción por el Servicio de Correos se hubiere verificado dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior” por “efectúe, por escrito, en las dependencias de la Tesorería Regional o Provincial respectiva, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, o a través de carta certificada, en este último caso siempre que la recepción por el Servicio de Correos se haya verificado dentro del mismo plazo”.

57. En el artículo 178:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “por cédula” por la frase “por correo electrónico, sin perjuicio de lo indicado en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda”.

b) Intercálase en el inciso tercero, entre las expresiones “resueltas” y “por el Abogado” la frase “, por cuerda separada,”.

58. En el artículo 179:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “por cédula lo resuelto” por la frase “por correo electrónico lo resuelto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión “presentar” por “remitir”.

59. Reemplázase en el inciso primero del artículo 180 la expresión “presentarán” por “remitirán”.

60. Elimínase el inciso tercero del artículo 182.

61. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 185 por el siguiente:

“Los avisos a que se refiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos juicios a un aviso electrónico que se publicará en el sitio web del Servicio de Tesorerías o en el sitio web que señale el Tesorero General de la República, mediante resolución, el que se mantendrá publicado desde a lo menos quince días corridos antes de la fecha fijada para el remate por el tribunal respectivo, hasta la fecha de la subasta propiamente tal. Dichos avisos serán autorizados por el Secretario del Tribunal respectivo, e indicarán, a lo menos, los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período, número de rol, si lo hay, y el tribunal que conoce del juicio. La certificación del hecho de haberse efectuado la publicación de la subasta, será realizada por el mismo Secretario. El Servicio de Tesorerías deberá emplear todos los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta.”.

62. En el artículo 192:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“El plazo indicado en el inciso anterior podrá ser ampliado hasta tres años en casos calificados según normas y criterios objetivos de general aplicación establecidos por el Tesorero General. Asimismo, y bajo criterios objetivos y de general aplicación el Servicio de Tesorerías podrá excepcionalmente solicitar al contribuyente que otorgue garantías para los efectos de asegurar el cumplimiento del pago del convenio. Estas garantías podrán ser otorgadas por el deudor o un tercero indicado por el contribuyente. Siempre se requerirá una garantía cuando el plazo del convenio exceda de los dos años.”.

b) Agregáse un inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso tercero, a ser inciso quinto y así sucesivamente:

“No se aplicarán intereses sobre las cuotas de aquellos convenios que sean suscritos por contribuyentes sujetos al régimen contenido en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta con un plazo de hasta dieciocho meses. Asimismo, en estos convenios no se podrá exigir un pago inicial que supere el 5% de la deuda.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“No procederá en caso alguno la condonación de intereses respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Aduanas o Servicio de Tesorerías.”.

63. Agrégase en el artículo 194 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“También estarán obligados a entregar información la Dirección de Aeronáutica Civil y la Dirección General del Territorio Marítimo y Mercante respecto de los bienes que se encuentren inscritos en sus registros.”.

64. En el artículo 196:

a) Sustitúyense los numerales 1º y 2º por los siguientes:

“1°. Las deudas que tengan las siguientes características:

a) Las deudas de monto no superior a media unidad tributaria mensual, siempre que haya transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.

b) Las deudas cuyo monto, sin considerar multas e intereses, sea superior a media unidad tributaria mensual, pero inferior a 70 unidades tributarias mensuales, de contribuyentes que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta o de personas naturales, sin giro de primera categoría y cuyos ingresos anuales en los últimos 3 ejercicios no superen en promedio las 70 unidades tributarias anuales, siempre que, en cualquier caso, cumplan con los siguientes requisitos:

i. Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles.

ii. Que los fondos embargados en cuentas corrientes bancarias, depósitos a plazo, depósitos a la vista o vales vista, cuentas a la vista, cuentas de ahorro a plazo, cuentas de ahorro a la vista y cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos hubieren sido imputados en su totalidad a la deuda.

iii. Que, de acuerdo con los antecedentes que mantenga el Servicio de Tesorerías, el contribuyente no tenga bienes muebles o inmuebles embargables, o bien que, teniendo bienes muebles embargados sujetos a avalúo fiscal, dicho avalúo no supere el 20% de la deuda.

iv. Que, habiendo sólo bienes muebles embargados, no sujetos a avalúo fiscal, o que éstos más los bienes muebles señalados en el numeral anterior, no constituyan garantía suficiente.

v. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial.

Para la verificación de los requisitos establecidos en los numerales ii. y iii. el Servicio de Tesorerías deberá indagar en todas las bases de datos que tenga disponibles la información respecto de los bienes del contribuyente informados en virtud de las facultades contenidas en los artículos 194 y 195.

Respecto de las deudas cuyo origen sean diferencias de impuestos, multas e intereses provenientes de la comisión de delitos tributarios, respecto de los cuales el Director haya ejercido la opción de perseguir la aplicación de la multa a través del procedimiento administrativo, según lo indicado en el inciso tercero del artículo 162; o de la aplicación de los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies, se requerirá que la cobranza administrativa o judicial haya sido iniciada en un plazo no menor a cuatro años, además del cumplimiento de los demás requisitos.

c) Las deudas de un monto superior al 50% de una unidad tributaria mensual, a las que no le sean aplicables los supuestos de la letra b) anterior, deberán cumplir los mismos requisitos allí señalados con las siguientes modificaciones:

i. Que el contribuyente no tenga bienes muebles sujetos a registro o que teniendo bienes muebles sujetos a avalúo fiscal, éste no sea superior al 20% de la deuda.

ii. La cobranza administrativa o judicial se deberá haber iniciado hace más de 2 años, a menos que el origen de la deuda sea el indicado en el párrafo final de la letra b) anterior en cuyo caso se estará al plazo allí indicado.

d) Sin perjuicio de lo señalado en las letras anteriores, el Tesorero General de la República podrá siempre declarar la incobrabilidad de las deudas cuando se cumplan los siguientes requisitos:

i. Que durante los últimos tres años el contribuyente no registre movimientos tributarios, o bien, haya terminado su giro comercial o industrial.

ii. Que se cumplan los requisitos señalados en los numerales ii. y iii. de la letra b).

iii. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial hace más de cuatro años.

2°. Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada, siempre que adicionalmente cumplan los requisitos señalados en la letra b) del número 1 anterior.”.

b) Reemplázase en el número 7°. los guarismos “50” y “120” por “150” y “360”.

c) Agrégase a continuación del número 7°, el siguiente número 8°, nuevo:

“8.- Las deudas por concepto de impuesto territorial o de otros créditos que afecten a la propiedad raíz sean a beneficio fiscal o municipal correspondientes a predios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que hayan sido eliminados del catastro de roles de avalúo fiscal del Servicio de Impuestos Internos.

b) Que no sean ubicados en terreno por el recaudador fiscal o que no se logre determinar un obligado al pago en de aquel impuesto.

c) Que, a la fecha de la declaración de incobrabilidad, los predios se encuentren actualmente exentos totalmente del pago de contribuciones o que a la fecha de declaración de incobrabilidad correspondan a propiedades fiscales, municipales y bienes nacionales de uso público, que no se encuentren concesionados, o a propiedades indígenas.”.

d) Reemplázase el inciso final por los siguientes incisos séptimo y final:

“Sin perjuicio de lo señalado en los números anteriores no procederá la declaración de incobrables sobre deudas de contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

i. Contribuyentes que se encuentren querellados, denunciados, imputados o, en su caso, acusados por delitos tributarios, o hayan sido sancionados por ellos. Esta prohibición se mantendrá mientras dure el proceso o hasta el cumplimiento de la pena, según corresponda; y

ii. Contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de Recopilación de Antecedentes previsto en el numeral 10 del artículo 161, mientras éste dure.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos y los otros organismos correspondientes, deberán informar periódicamente a la Tesorería la nómina de contribuyentes que se encuentren en la situación señalada en los numerales i. ii y iii. anteriores.”.

65. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 197 por los siguientes incisos tercero y final, nuevos:

“La revalidación indicada en el inciso anterior podrá ser realizada dentro del plazo máximo de tres años desde la declaración de incobrabilidad. Transcurrido el plazo indicado prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco.

No obstante, para el caso de los contribuyentes señalados en la letra b) del artículo 196, el plazo indicado en el inciso anterior será de un año.”.

66. Agrégase a continuación del artículo 197, el siguiente artículo 197 bis, nuevo:

“Artículo 197 bis.- Si no se ha iniciado la cobranza administrativa o judicial, los deudores morosos cuyas deudas se encuentren prescritas según lo dispuesto en el artículo 201 podrán solicitar a la Tesorería la declaración administrativa de prescripción de la deuda, a través del procedimiento que determine dicho organismo para estos efectos, mediante instrucción.

La prescripción será declarada a través de resolución fundada, por los Tesoreros Regionales o Provinciales, según corresponda, competentes dentro del territorio jurisdiccional en donde se encuentre domiciliado el deudor moroso. Sin perjuicio de ello, el Tesorero Regional o Provincial podrá delegar la facultad de conocer y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo en el Abogado del Servicio de Tesorerías.

Durante la tramitación de la solicitud deberá darse audiencia al deudor moroso para que diga lo propio y acompañe los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición.

La solicitud se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella, dentro del plazo de ciento veinte días contado desde su presentación.

A este procedimiento se aplicarán de forma supletoria las reglas de la ley N°19.880. A este respecto no serán procedentes los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.

Asimismo, El juez sustanciador podrá inhibirse de iniciar las acciones de cobro cuando, al momento en que la deuda sea informada por el organismo girador a la Cuenta Única Tributaria del Servicio de Tesorerías, se encuentren cumplidos los plazos establecidos en los artículos 200 y 201. En estos casos procederá a declarar de oficio la prescripción de la acción de cobro ejecutivo y ordenará la eliminación de la deuda del registro en la Cuenta Única Tributaria.”.

67. Agrégase en el artículo 207, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “El reglamento dictado en el ejercicio de esta facultad debe considerar siempre que la sanción final a aplicar al contribuyente, una vez descontado el monto condonado, esté acorde con el tipo de incumplimiento tributario de que se trate y sea siempre superior al costo de financiamiento que el contribuyente podría haber obtenido en el sector financiero o privado.”.

Artículo 2.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

1. Reemplázase en la letra c) del inciso tercero del artículo 10 la frase “(A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera” por la frase “(A) no existan personas con domicilio o residencia en Chile, que directa o indirectamente, y a cualquier título, sean titulares, accionistas o beneficiario de un 5% o más de las acciones, cuotas, títulos o derechos que se enajenan de la sociedad o entidad extranjera,”.

2. Agrégase en el numeral 2 del artículo 32, el siguiente literal c), nuevo:

“c) El monto de los ajustes de precio de transferencia realizados por el contribuyente, regulados en el numeral 9 del artículo 41 E.”.

3. En el artículo 41 E:

a) En su inciso primero:

i. Intercálase entre la expresión “en Chile,” y la frase “se lleven” la conjunción “que”.

ii. Reemplázase la frase “y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado” por la frase “y no cumplan con el principio de plena competencia, esto es, cuando sus operaciones no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse transferido los bienes, cedido los derechos, celebrados los contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que establecieron las partes” por la frase “o viceversa, de funciones, activos, riesgos, bienes y/o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país, o se ponga término a convenciones, acuerdos o contratos vigentes o se lleven a cabo modificaciones sustanciales de ellos, y se estime que en la respectiva reorganización o restructuración no se cumple el principio de plena competencia”.

c) Reemplázase en su inciso tercero la frase “las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante” por la siguiente: “las funciones, activos y riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación o circunstancias razonablemente relevantes según el caso que se analice”.

d) Modifícase el párrafo tercero de su número 1:

i. Elimínase la frase “se considerará que”.

ii. Reemplázase la frase “salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente” por la siguiente: “, independientemente de si forman parte o no de un mismo grupo empresarial”.

e) Elimínase el párrafo cuarto del número 1.

f) Reemplazáse en el párrafo final del numeral 2 la frase “y de rangos y ajustes de comparabilidad” por la frase “; selección de la parte analizada; número de años de información financiera utilizada; de rangos y ajustes de comparabilidad y cualquier otro antecedente que se estime pertinente”.

g) Intercálase en el párrafo segundo del numeral 3, entre la expresión “dichos estudios” y la coma que le sigue, la frase “, ya sean antecedentes propios o de la o las partes relacionadas ubicadas en el extranjero, que tengan vinculación con la operación que se analiza”.

h) En el numeral 4:

i. Agréganse los siguientes párrafos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual párrafo tercero a ser sexto y así sucesivamente:

“El ajuste de precios de transferencia podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. Sin embargo, en caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, se deberá utilizar un rango intercuartil.

Si el precio, valor o margen de la transacción analizada se encuentra fuera del rango intercuartil, contenido entre el primer y el tercer cuartil, se considerará que el valor, precio o margen no es de plena competencia.

Cuando el contribuyente acepte el análisis de precios de transferencia del Servicio y rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta, el ajuste de precios de transferencia se realizará mediante la determinación de una cifra única, o bien a un punto o valor dentro del rango intercuartil, según se establezca con el Servicio. Si el Servicio emite una liquidación de impuestos conforme al artículo 24 del Código Tributario o una resolución, según corresponda, el ajuste por precios de transferencia se realizará siempre a la cifra única o a la mediana del rango intercuartil, según el caso.”.

ii. Intercálase en su párrafo tercero, que ha pasado a ser sexto, entre el guarismo “21” y el punto y aparte, la frase “, ya sea que el contribuyente rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta o se emita una liquidación de impuestos o resolución según corresponda”.

iii. Agrégase a continuación del cuarto, que ha pasado a ser séptimo, el siguiente párrafo final nuevo:

“Los ajustes de precios, valores o rentabilidades de mercado determinados conforme al presente artículo no producirán efectos en otros impuestos distintos de los establecidos en la presente ley.”.

i) En el numeral 6:

i. Reemplázase la oración “así como información general del grupo empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley N°18.045, sobre Mercado de Valores” por la oración “entendiéndose por tales aquellas señaladas en el numeral 1 de este artículo”.

ii. Reemplázase la frase “artículo 41” por la frase “numeral 10.- del artículo 2”.

j) Sustitúyese el numeral 7 por el siguiente:

“7.- Acuerdos anticipados.

Los contribuyentes que pretendan presentar una solicitud de acuerdo anticipado que determine los precios, valores o rentabilidades normales de mercado de las operaciones vinculadas que llevarán a cabo con sus partes relacionadas ubicadas en el exterior, podrán presentar una consulta previa al Servicio, cuyo contenido será el siguiente:

a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones.

b) Descripción de las operaciones objeto del acuerdo anticipado.

c) Elementos básicos de la propuesta de valoración que pretenda formular.

d) Indicación de un correo electrónico para las comunicaciones entre el contribuyente y el Servicio.

El Servicio analizará la consulta previa, podrá requerir a los contribuyentes las aclaraciones y antecedentes que estime pertinentes, y comunicará a los interesados la viabilidad del acuerdo previo de valoración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta comunicación se realizará al correo electrónico que indique el contribuyente y se referirá exclusivamente a la posibilidad de presentación del acuerdo anticipado y no a su resultado, por tanto, no impide el derecho del contribuyente a presentar la solicitud. El Servicio determinará mediante resolución la forma y oportunidad en que podrá presentarse la consulta previa.

Se haya o no presentado una consulta previa, los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas podrán proponer al Servicio un acuerdo anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o rentabilidad normal de mercado de tales operaciones para estos efectos, en la forma y oportunidad que establezca el Servicio mediante resolución. El contribuyente interesado deberá presentar una solicitud con una descripción de las operaciones respectivas, sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado y el período que debiera comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de precios de transferencia en que se hayan aplicado a tales operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El Servicio, mediante resolución, podrá rechazar a su juicio exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no será reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso de que el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un representante del contribuyente autorizado expresamente al efecto, y deberá constar en ella los antecedentes en que se funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan además otras administraciones tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las respectivas operaciones llevando a cabo las coordinaciones necesarias para su correcta implementación de acuerdo con la normativa vigente de cada jurisdicción. Si se trata de la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.

El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se aplicará respecto de las operaciones llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial en que se suscriba el acta de acuerdo anticipado y por los cuatro años comerciales siguientes, y podrá ser prorrogado o renovado, previo acuerdo suscrito por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, cuando se trate de importaciones de mercancías, y, cuando corresponda, por la otra u otras administraciones tributarias. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones realizadas hasta en los tres años comerciales anteriores a la suscripción del acuerdo, no se aplicará respecto de dichos periodos el impuesto único del inciso primero del artículo 21, sin intereses penales ni multas, y será además aplicable lo dispuesto en el párrafo final del número 4 del presente artículo.

El Servicio de Impuestos Internos, y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, efectuarán un seguimiento del cumplimiento del acuerdo por parte del contribuyente, para lo cual en la respectiva acta se fijará la forma y plazo en que el contribuyente entregará un informe anual en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones pactadas. De no cumplirse con dicha obligación se requerirá al contribuyente para que presente dicho informe bajo apercibimiento que, en caso de no hacerlo dentro del plazo de treinta días, el Servicio podrá poner término al acuerdo anticipado por incumplimiento de las obligaciones del contribuyente. El término del acuerdo anticipado regirá desde el mismo ejercicio en que se notifique la resolución que así lo establece.

El Servicio deberá pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante resolución, dentro del plazo de doce meses contado desde que el contribuyente haya entregado o puesto a disposición de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que estime necesarios para resolverla. En caso de que el Servicio no se pronuncie dentro del plazo señalado, o bien el contribuyente no aporte los antecedentes solicitados por el Servicio dentro de este procedimiento, se entenderá rechazada la solicitud del contribuyente. Éste podrá volver a proponer la suscripción del acuerdo. Para los efectos del cómputo del plazo, se dejará constancia de la entrega o puesta a disposición referida en una certificación del jefe de la oficina del Servicio que conozca de la solicitud.

El Servicio podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos, maliciosamente falsos, hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación, o cuando el contribuyente incumpla total o parcialmente el acuerdo. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado deberá fundarse en el carácter erróneo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa, en la variación sustancial de los antecedentes o circunstancias esenciales en virtud de las cuales el Servicio aceptó la solicitud de acuerdo anticipado o en el incumplimiento del acuerdo; señalará de qué forma éstos son erróneos, maliciosamente falsos, han variado sustancialmente o en qué forma se incumplió el acuerdo, según corresponda, y detallará los antecedentes que se han tenido a la vista para tales efectos. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado regirá a partir de su notificación al contribuyente, salvo cuando se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud, caso en el cual se dejará sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acta original o de sus renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en que tales antecedentes hayan sido invocados por el contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada, cuando corresponda, a la o las demás administraciones tributarias respectivas. Esta resolución no será reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podrá dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para estos efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido a través de aviso por escrito al Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, de modo que el referido acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del aviso, y podrá el Servicio ejercer respecto de las operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades que le confiere la ley.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la presentación de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio será sancionada en la forma establecida por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97 del Código Tributario.

Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus prórrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigentes de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, no podrán determinar diferencias de impuestos por precios de transferencias o valoración aduanera en las operaciones comprendidas en él, siempre que el valor de las importaciones, los precios, valores o rentabilidades hayan sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme a los términos previstos en el acuerdo.

Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido suscritas quedarán amparados por el deber de secreto que establece el artículo 35 del Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al Servicio la publicación de los criterios, razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, y métodos en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos anticipados conforme a este número, deberán dejar constancia de la autorización en el acta respectiva. Si así lo autorizan, serán incluidos en una nómina pública de contribuyentes socialmente responsables que mantendrá dicho Servicio, mientras se encuentre vigente el acuerdo. Aun cuando no hayan autorizado ser incluidos en la nómina precedente, no se aplicará respecto de ellos interés penal y multa algunos con motivo de las infracciones y diferencias de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo que se trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales, caso en el cual serán excluidos de inmediato de la nómina señalada. Lo anterior es sin perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las infracciones cometidas dentro del plazo que señale el Servicio, el que no podrá ser inferior a treinta días hábiles contados desde la notificación de la infracción; y/o declarar y pagar las diferencias de impuestos determinadas, y sin perjuicio de su derecho a reclamar de tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el contribuyente no haya subsanado la infracción y/o declarado y pagado los impuestos respectivos dentro de los plazos que correspondan, salvo que haya deducido reclamación respecto de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio girará sin más trámite los intereses penales y multas que originalmente no se habían aplicado. En caso de haberse deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella.”.

k) Reemplázase en el numeral 8 la frase “y dentro del plazo de 5 años contado desde la expiración del plazo legal en que se debió declarar en el país los resultados provenientes de las operaciones cuyos precios, valores o rentabilidades se pretenda rectificar” por la siguiente: “dentro del plazo de un año contado desde que el ajuste de precios de transferencia se considere definitivo en la otra jurisdicción”.

l) Agrégase a continuación del numeral 8, el siguiente numeral 9, nuevo:

“9.- Autoajuste de precios de transferencia realizado por el contribuyente.

Los contribuyentes podrán ajustar sus precios, valores o rentabilidades en las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas ubicadas en el extranjero, considerando aquellos que habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, cuando en su análisis determinen que sus operaciones vinculadas no cumplen el principio de plena competencia, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo.

En consecuencia, se entenderá por autoajuste de precios de transferencia aquel que realice un contribuyente en forma previa a un requerimiento del Servicio y en el que determine, en su opinión, un precio, valor o rentabilidad de plena competencia en el marco de una operación vinculada, aunque dicho precio difiera del importe realmente cargado entre las empresas relacionadas.

Este autoajuste podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. En caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, deberá utilizar un rango intercuartil, pudiendo ajustarse a cualquier punto o valor dentro del indicado rango.

El ajuste determinado deberá ser agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría y sólo procederá cuando ello implique un aumento de la base imponible indicada. No se podrán realizar ajustes para disminuir la renta líquida imponible de primera categoría y determinar un menor impuesto o una mayor pérdida tributaria. El ajuste tendrá solo efectos sobre los impuestos establecidos en la presente ley, en los términos establecidos en el párrafo final del número cuatro del presente artículo.

Los contribuyentes deberán conservar la totalidad de los antecedentes que permitan acreditar que el autoajuste aplicado a la o las operaciones con sus partes relacionadas, se ha efectuado considerando los precios, valores o rentabilidades normales de mercado. En caso de que el Servicio determine un ajuste respecto de estas operaciones, este se afectará con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de esta ley, conforme a lo establecido en el número cuatro de este artículo.”.

4. En el artículo 41 G:

a) Reemplázase en el primer párrafo del numeral 2) del literal A, la oración “las letras a), b), y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045” por la frase “el número 17 del artículo 8 del Código Tributario”.

b) Reemplázase en el párrafo tercero del número 2 la frase “de baja o nula tributación” por “con un régimen fiscal preferencial”.

c) Sustitúyese el literal B.- por el siguiente:

“B.- País o territorio con un régimen fiscal preferencial.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá como un país o territorio con un régimen fiscal preferencial aquéllos a que se refiere el artículo 41 H.”.

d) Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 8 del literal C la frase “de baja o nula imposición” por “con un régimen fiscal preferencial”.

e) Sustitúyese el numeral 6 del literal D.- por el siguiente:

“6. Los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile a que se refiere este artículo no deberán considerar como devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de 2.400 unidades de fomento en total al término del ejercicio respectivo.

Para determinar si un contribuyente cumple con el límite señalado en el párrafo anterior deberá considerar también aquellas rentas pasivas obtenidas, dentro del mismo ejercicio, por personas o entidades con las que esté relacionado. Si al efectuar la agregación anterior el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como todos sus relacionados deberán considerar como devengadas la totalidad de sus rentas pasivas, según las disposiciones del presente artículo. Para estos efectos se entenderán como relacionados con un contribuyente las personas y entidades en los términos del número 2) de la letra A) de este artículo.

Lo dispuesto en el presente numeral no procederá cuando las rentas pasivas percibidas o devengadas procedan de una entidad controlada domiciliada o residente en un país o territorio con un régimen fiscal preferencial.”.

f) Reemplázase en el párrafo segundo del literal F.- la frase “artículo 41” por la frase “número 10 del artículo 2”.

5. Sustitúyese el artículo 41 H por el siguiente:

“Artículo 41 H.- Para los efectos de esta ley se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando cumpla copulativamente las condiciones indicadas a continuación:

a) No haya celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente o, si se encuentra vigente, contiene limitaciones que impide un intercambio efectivo de información.

b) No reúna las condiciones para ser considerado cumplidor o sustancialmente cumplidor en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales. Para estos efectos se estará a las calificaciones realizadas por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales u otro organismo internacional que lo reemplace siempre que Chile sea un miembro permanente.

El Servicio se pronunciará mediante resolución de los territorios o jurisdicciones que se encuentran en la situación que establece este artículo.”.

Artículo 3.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

1. En el artículo 3:

a) En el inciso séptimo:

i. Reemplázase la palabra “retengan” por la frase “recarguen, retengan, declaren y/o paguen”.

ii. Reemplázase la frase “prestadores domiciliados” por “personas naturales o jurídicas u otro tipo de entidades sin personalidad jurídica domiciliadas”.

b) Elimínase el inciso final.

2. Agrégase a continuación del artículo 3 el siguiente artículo 3° bis, nuevo:

“Artículo 3° bis. También será contribuyente del impuesto establecido en esta ley y en la forma establecida en el presente artículo, el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con el impuesto establecido en la presente ley.

Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el servicio subyacente sea prestado o el bien sea vendido por o a un contribuyente de esta ley.

Se entenderá por “plataforma digital de intermediación” la interfaz que a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios; y por “operador”, las personas naturales o jurídicas u otras entidades, nacionales o extranjeras, con o sin domicilio o residencia en Chile, que explotan económicamente una plataforma digital. No se considerará como plataforma digital a los servicios que sólo consistan en publicidad o procesamiento de pagos.

Cuando más de una plataforma digital de intermediación facilite de forma conjunta o simultáneamente una misma operación, se considerará contribuyente, bajo el presente artículo, sólo aquella que autorice o procese el pago de la operación gravada.

Los contribuyentes señalados en el presente artículo que no tengan domicilio o residencia en Chile se sujetarán a las disposiciones del párrafo 7 bis del Título II.”.

3. Agrégase en el artículo 4 el siguiente inciso final, nuevo:

“También se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero, adquiridos de forma remota, a un no domiciliado ni residente en Chile, por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando los bienes tengan por destino el territorio nacional, aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional.”.

4. En el inciso tercero del artículo 5:

a) Elimínase la expresión “del artículo 8 letra n)”.

b) Reemplázase la palabra “digital” por el vocablo “remota”.

5. En el artículo 8:

a) Agréganse en el literal m) del artículo 8 los siguientes párrafos tercero a sexto nuevos:

“Previa citación al contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio podrá liquidar y girar el impuesto sobre la venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado a que se refiere el párrafo primero de esta letra, que realice la empresa que se crea o subsista con ocasión de una reorganización empresarial, cuando dicha reorganización haya tenido por objeto principal evitar el pago del impuesto. Para tales efectos, se deberán considerar las circunstancias particulares de la operación y sus efectos tributarios, tales como la temporalidad entre las operaciones, el hecho de que la empresa que se crea o subsista se encuentre sujeta a las normas de este título, si los bienes están o no destinados al giro o actividades afectas al impuesto de este Título, entre otras.

Asimismo, y previa citación al contribuyente según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio podrá recalificar como una venta de activo inmovilizado para los efectos de lo dispuesto en esta letra, la venta de acciones, derechos sociales, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones cuotas o derechos sociales, respecto de cualquier tipo de entidad con o sin personalidad jurídica, cuando al menos un 50% del valor de mercado total de las acciones, derechos sociales, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones, cuotas o derechos sociales, provenga del valor de mercado del activo inmovilizado a que se refiere el párrafo primero de esta letra y que sean propiedad, directa o indirecta, de la empresa cuyos derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones, cuotas o derechos sociales se enajenan, cuando dicha enajenación haya sido realizada con el objeto principal de evitar el pago del impuesto que se hubiese devengado de haberse vendido el o los bienes del activo inmovilizado de manera directa.

Para tales efectos, se deberán considerar las circunstancias particulares de la operación y sus efectos tributarios, tales como la temporalidad entre las operaciones, el hecho que, como consecuencia de la venta, el o los bienes del activo inmovilizado han dejado de estar destinados a actividades afectas al impuesto de este Título, entre otras.

Con todo, además de cumplirse con el requisito establecido en el párrafo cuarto, es necesario que la enajenación referida sea de al menos un 20% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos, considerando todas las enajenaciones, directas o indirectas, de dichas acciones, cuotas, títulos o derechos, efectuadas por el enajenante y otros miembros de su grupo empresarial, en los términos del número 14 del artículo 8 del Código Tributario , dentro de un período de doce meses anteriores a la última de ellas.”.

b) Elimínase su letra n).

6. En el literal B del artículo 12:

a) Intercálase en el numeral 11, entre la palabra “Aduanero” y el punto y aparte, la frase “, y que no correspondan a aquellas gravadas por aplicación de la letra a) del inciso cuarto del artículo 4”.

b) Agréguese el siguiente numeral 18, nuevo:

“18. Las personas que no tengan el carácter de vendedor o de prestador de servicios, o quienes realicen la compra por cuenta de éstas, en el caso del inciso final del artículo 4, siempre que se acredite que el impuesto que corresponde a dicha operación fue efectivamente cobrado por el vendedor o plataforma digital, lo cual se efectuará de la forma que disponga el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Director del Servicio Nacional de Aduanas mediante resolución conjunta.”.

7. Agrégase en el artículo 16, a continuación del literal i), el siguiente literal j), nuevo:

“j) En los casos señalados en el párrafo cuarto de la letra m) del artículo 8, el valor normal de mercado de los activos inmovilizados enajenados indirectamente o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. El Servicio podrá ejercer su facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario , con los ajustes que correspondan en la determinación de la base imponible según las reglas de esta ley.”.

8. En el artículo 20:

a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “pagarse” por “pagar”.

b) Sustitúyense los incisos cuarto a sexto por los siguientes:

“Cuando no se pueda determinar de forma clara o fehaciente el impuesto que un contribuyente deba pagar, el Servicio, mediante resolución fundada y previa citación según el artículo 63 del Código Tributario, podrá tasar las ventas o servicios realizados, considerando los antecedentes que tenga en su poder, o tomando como base las ventas realizadas o los servicios prestados por contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad u otros que permitan hacer una estimación razonable del impuesto a pagar. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá acreditar el crédito soportado en la adquisición de bienes o servicios destinados a sus operaciones, en los términos del artículo 23.

Asimismo, un contribuyente podrá solicitar al Servicio que ejerza la facultad señalada en el inciso anterior cuando entregue antecedentes que den cuenta que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar. En este caso y sólo por una vez, el Servicio deberá estimar un monto de crédito fiscal que será imputable al débito fiscal, determinado de acuerdo con lo observado para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad. El contribuyente podrá solicitar que el impuesto determinado y la fórmula de su cálculo sean enviadas a la Defensoría del Contribuyente para su asesoría en el proceso.

Respecto del impuesto determinado según lo dispuesto en el inciso anterior, procederá la condonación de la totalidad de los intereses y multas, siempre que su pago se verifique dentro de los tres meses siguientes a la fecha del giro respectivo y que el contribuyente haya iniciado actividades al momento del pago.”.

9. En el artículo 27 bis:

a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el inciso tercero actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suma de los montos restituidos dentro de un año no podrá ser inferior a 1/10 de las sumas recibidas con ocasión de la devolución a la que da lugar este artículo. Para el cumplimiento de esta obligación, en la declaración correspondiente al mes de diciembre de cada año, el monto a restituir se deberá incrementar en una cantidad tal que, sumada a las restituciones efectuadas en los meses correspondientes al mismo año calendario, sea equivalente al menos a 1/10 de la devolución obtenida por el contribuyente. Este procedimiento se deberá efectuar a partir del año correspondiente al primer mes en el cual el contribuyente realice una operación gravada y sea un año distinto al cual se solicitó la devolución. Con todo, la restitución deberá ocurrir en un plazo máximo de quince años contado desde el ejercicio siguiente en el cual se aprobó la devolución. Para estos efectos la devolución obtenida por el contribuyente se deberá transformar en unidades tributarias mensuales según el valor de dicha unidad en el mes correspondiente a la devolución. Asimismo, las restituciones mensuales, para verificar el cumplimiento de la restitución mínima anual, se deberán convertir en unidades tributarias mensuales según su valor en el mes respectivo.”.

b) Reemplázase en su inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la frase “a que se refieren los incisos anteriores” por la frase “señalada en el inciso primero de este artículo”.

c) Reemplázase en su inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, la frase “el inciso cuarto de este artículo” por “los incisos cuarto y quinto”.

10. Reemplázase el artículo 35 A por el siguiente:

“Artículo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país y que no sean contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que tratan los artículos siguientes.”.

11. En el artículo 35 D:

a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “afectos” por la frase “o ventas afectas”.

b) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra “prestados” y la conjunción “en”, la frase “o ventas realizadas”.

12. En el artículo 35 G:

a) Intercálase entre la palabra “servicios” y la coma que le sigue, la expresión “o ventas”.

b) Intercálase entre las palabras “servicio” y “el impuesto”, la expresión “o venta”.

13. Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 I, las expresiones “el artículo 8 letra n) u otros en que se autorice el régimen simplificado establecido en el artículo 35 A, y que sean prestados digitalmente”, por la frase “esta ley”.

14. Agréganse en el artículo 36 los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser octavo y así sucesivamente:

“El monto del reembolso a que se refieren los incisos anteriores se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación con las ventas totales de bienes y servicios, considerando en ambos casos los últimos doce períodos tributarios consecutivos. Para estos efectos no se deberán considerar los períodos en que el contribuyente no registre ventas ni servicios.

En aquellos casos en que el impuesto recuperado sea mayor al equivalente al valor FOB de los bienes o servicios exportados en el período, los contribuyentes deberán acreditar que, en un período de veinticuatro meses contado desde el último embarque o de la aceptación a trámite de la declaración de exportación en el caso de servicios, han realizado exportaciones equivalentes a lo menos, a dos veces el impuesto reembolsado. Para estos efectos, se deberá considerar el valor FOB de los bienes o servicios exportados al término del plazo de veinticuatro meses. En caso de no cumplir con exportaciones por el valor mínimo antes señalado los contribuyentes deberán reintegrar las sumas reembolsadas en proporción al monto de las exportaciones no realizadas. Con todo, las sumas reintegradas se considerarán crédito fiscal del período en que se verifique el reintegro.

Lo dispuesto en el inciso anterior, también aplicará a los exportadores que dieran aviso de término de giro sin haber exportado, al menos, la cantidad señalada anteriormente. Con todo, no se aplicará la obligación de reintegrar las sumas reembolsadas cuando se acredite que el incumplimiento se debió a caso fortuito, fuerza mayor o cuando la empresa se encuentre dentro de un proceso de liquidación concursal.

En aquellos casos en que los exportadores cuenten con autorización para obtener el reembolso de forma previa a la materialización de una exportación y que, con posterioridad a la fecha en que se efectúe el reembolso y se encuentre pendiente la exportación, se lleve a cabo un proceso de reorganización empresarial en virtud del cual el titular del beneficio sea absorbido por otro contribuyente, la empresa que tenga la calidad de continuadora legal mantendrá la autorización otorgada, con todos los derechos y obligaciones que se hubiesen establecido. Lo anterior, siempre y cuando la empresa que se cree o subsista manifieste su voluntad de continuar con el referido proyecto, en la forma que establezca el Ministro de Hacienda mediante el decreto supremo a que hace referencia el inciso tercero. En tal caso, no procederá cobro alguno respecto de las sumas devueltas con anterioridad al titular del beneficio.”.

Artículo 4.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia:

1. En el artículo 1:

a) En el inciso quinto:

i. Reemplázase la expresión “el artículo 1.386” por “los artículos 1.136 y 1.386”.

ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido la oración “Lo anterior es sin perjuicio de las facultades establecidas en el inciso primero del artículo 63.”.

b) Intercálase el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual a ser inciso séptimo y así sucesivamente:

“El impuesto establecido en la presente ley gravará aquellas donaciones cuyo donatario tenga domicilio o residencia en Chile o en que los bienes donados se encuentren situados o registrados en Chile o hayan sido adquiridos con recursos provenientes del país.”.

c) Sustitúyese en el inciso séptimo que ha pasado a ser octavo, la expresión “el artículo 1.386” por “los artículos 1.136 y 1.386”.

d) Reemplázase en su inciso final la oración “Para efectos de la paridad cambiaria se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) número 7 del artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley 824 de 1974” Por la oración “Para estos efectos se considerará la paridad correspondiente a la fecha de pago del impuesto en el extranjero”.

2. Reemplázase en el párrafo primero del numeral 8º del artículo 18 la oración “En caso que estas donaciones se efectúen a los legitimarios en uno o varios ejercicios comerciales, todas las donaciones se acumularán en los términos del artículo 23 hasta por un lapso de 10 años comerciales, para cuyo efecto el legitimario deberá informar las donaciones conforme al siguiente inciso.” por la siguiente: “No gozarán de esta exención las donaciones efectuadas a personas que tengan la calidad de legitimarios o sean beneficiarias de la cuarta de mejoras del donante según lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil. Tampoco gozarán de esta exención las donaciones efectuadas a partes relacionadas con el donante en los términos del número 17 del artículo 8 del Código Tributario.”.

3. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 22 por los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos:

“Cuando la donación sea revocada por acto entre vivos, el donatario tendrá derecho a solicitarle al fisco la devolución del impuesto pagado según el procedimiento establecido en el artículo 126 del Código Tributario.

El donatario que pagó el impuesto sobre una donación revocable tendrá derecho a utilizar dicho impuesto contra el impuesto a la herencia que corresponda aplicar sobre el bien objeto de la donación.”.

4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 26 la palabra “empleados” por “empleadores”.

5. Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:

“Artículo 46. Para determinar el monto sobre el cual deba aplicarse el impuesto se considerará el valor que tengan los bienes objeto de la herencia o donación, en conformidad a las siguientes reglas:

i. Las acciones, cuotas, derechos o cualquier otro título sobre empresas o entidades con o sin personalidad jurídica constituidas en Chile o el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier otro activo que se transe en Chile o en el extranjero en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo, deberán valorizarse según el precio promedio que se registre en tales mercados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de deferirse la herencia o de realizarse la donación.

En aquellos casos en que las acciones, cuotas, derechos o cualquier otro título se mantengan en empresas o entidades sin presencia bursátil que cuenten con estados financieros auditados, se deberá declarar el valor mayor que representen dichas acciones cuotas, derechos o títulos entre el valor del capital propio tributario, cuando corresponda, y el del patrimonio financiero de la empresa o entidad, a la fecha indicada en el párrafo anterior o, cuando esto no fuere posible, sobre los valores que consten en el estado financiero auditado correspondiente al año anterior a la fecha de deferirse la herencia o de realizarse la donación.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando los bienes indicados en este numeral den cuenta de una participación en empresas o entidades constituidas o domiciliadas en un territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dichos bienes deberán ser valorizados aplicando las reglas de valorización del presente artículo sobre sus activos subyacentes ubicados en jurisdicciones o territorios distintos a los referidos en el artículo antes señalado o tratándose de bienes inmuebles se estará a su valor de mercado.

ii. Cuando se trate de acciones, cuotas, derechos o cualquier título en empresas u otro tipo de entidades con o sin personalidad jurídica constituida en Chile o en el extranjero a los que no le sean aplicables las reglas del numeral i, se deberá considerar su valor normal de mercado al momento de deferirse la herencia o de realizarse la donación. Para efectos de este numeral el o los herederos o el donante, en su caso, deberán acompañar un estudio que dé cuenta del valor normal de mercado.

iii. Los bienes inmuebles ubicados en Chile se valorizarán considerando el avalúo fiscal utilizado para efectos del pago del impuesto territorial, correspondiente al semestre en que se defiere la herencia o se realice la donación. En caso de los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la fecha señalada anteriormente, se deberá declarar el valor de adquisición debidamente reajustado por el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior a dicha fecha o el valor del avalúo fiscal si éste fuere mayor. Los inmuebles ubicados fuera de Chile deberán valorizarse según su valor normal de mercado.

iv. Los vehículos u otro tipo de medios de transporte terrestres, marítimos o aéreos serán considerados según el valor de tasación, determinado anualmente por el Servicio de Impuestos Internos correspondiente al año en que se defiere la herencia o se realice la donación. Cuando no exista una valoración disponible, se deberá declarar el valor normal de mercado del bien.

v. Los portafolios de inversiones, entendidos como un conjunto de distintos tipos de activos, tales como, pero no limitados a: bonos, acciones, monedas, efectivo, materias primas, productos derivados, criptoactivos y otros activos financieros, que pertenecen a un inversionista y que son administrados por un tercero, habilitado para la prestación de dicho servicio, o por una persona o entidad designada para dicha labor por el propio inversionista mediante mandato, tendrán como valor aquel informado por dicho administrador, al momento en que se defiere la herencia o se realice la donación, o al momento de la delación cuando este valor fuere mayor.

vi. Las cuentas bancarias, ya sean corrientes, a la vista, de ahorro, u otros instrumentos financieros similares bajo custodia o administración de un banco o institución financiera, sea en Chile o en el extranjero, sea en moneda nacional o extranjera, en las que el causante tenga calidad de titular o beneficiario; serán valorizadas según el saldo a la fecha en que se defiere la herencia o se realice la donación o al momento de la delación cuando este valor fuere mayor. Si en estas cuentas o instrumentos existe más de un titular, se deberá considerar el saldo positivo en la proporción que le corresponda.

vii. Los beneficios a que tenga derecho el causante o donante se valorizarán atendiendo el porcentaje de su participación o derechos sobre el capital, el patrimonio o las utilidades, según corresponda, de la entidad que da origen al beneficio a la fecha en que se defiere la herencia o se realice la donación.

viii. Los animales destinados a una actividad comercial o lucrativa, deberán ser valorizados según los valores contenidos en el Boletín semanal de precios de la Asociación Gremial de Ferias Ganaderas, publicado por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura, correspondiente a la semana anterior a la fecha en que se defiere la herencia o se realice la donación. En caso de no existir un valor de referencia se estará al valor normal de mercado del animal.

ix. Cualquier otro tipo de bien o activos no enunciados expresamente, deberán valorizarse según su valor normal de mercado a la fecha en que se defiere la herencia o se realice la donación.

x. Los pasivos de los que sea titular el causante deberán ser valorizados según su valor a la fecha en que se defiera la herencia.

Para efectos de esta ley se entenderá por valor normal de mercado aquel que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables, considerando las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes. El contribuyente podrá acompañar estudios o informes de valorización, realizados por agentes independientes, que den cuenta de la valorización efectuada. Cuando corresponda declarar el valor de mercado de un bien el Servicio podrá tasar dicha valoración, en los términos del artículo 64 del Código Tributario cuando el valor declarado difiera notoriamente de los valores normales de mercado.”.

6. Suprímese el artículo 46 bis.

7. En el artículo 50:

a) Reemplázase en el inciso primero el siguiente texto “. En el caso del giro inmediato a que se refiere el artículo 46 bis, y dentro de los sesenta días siguientes de presentada la declaración, el Servicio podrá citar al contribuyente para ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, pudiendo liquidar y girar las diferencias que determine” por la frase “conforme a las reglas generales”.

b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“Si el impuesto no se declara y paga dentro del plazo de dos años, se adeudará, después del segundo año, el interés penal indicado en el artículo 53 del Código Tributario. Con todo, este interés no será aplicable a los interesados que hayan pagado dentro del plazo antes señalado el impuesto correspondiente a sus asignaciones.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, uno o más herederos o asignatarios podrán diferir el pago del impuesto hasta en tres cuotas iguales, pagaderas anualmente. Para tal efecto, los contribuyentes deberán presentar la solicitud de diferimiento ante el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo señalado en el inciso primero. Para ello deberán convertir el monto del impuesto en unidades tributarias anuales, según el valor que corresponda al mes de la solicitud. La primera cuota deberá ser pagada de forma íntegra, por los herederos o asignatarios solicitantes, hasta el 31 de diciembre del año correspondiente al cual se aprobó la solicitud. Las restantes cuotas anuales deberán ser pagadas, de forma íntegra, por los herederos o asignatarios solicitantes hasta el 31 de diciembre de cada año calendario iniciando por el año siguiente al de aprobada la solicitud.

En caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas dentro del plazo indicado, el o los herederos o asignatarios incumplidores deberán pagar el impuesto insoluto hasta el 30 de marzo del año siguiente al incumplimiento. Vencido el plazo anterior serán aplicables sobre el saldo insoluto del impuesto los recargos legales que correspondan en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Código tributario en relación con el inciso segundo del presente artículo.”.

8. En el artículo 63:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase todas las veces que aparece la frase “contrato oneroso” por “acto o contrato”.

ii. Reemplázase la expresión “el precio corriente en plaza” por “su valor normal de mercado”.

iii. Intercálase entre la expresiones “a la fecha del” y “contrato”, lo siguiente: “acto o”.

iv. Intercálase entre la palabra “corresponda” y el punto y aparte la expresión “, previa citación”.

b) En el inciso segundo:

i. Intercálase entre las expresiones “la cantidad de dinero” y “que declara” lo siguiente: “o bienes”.

ii. Elimínase el siguiente texto: “, en los casos de contratos celebrados entre personas de las cuales una o varias serán herederos ab-intestato de la otra u otras”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“El plazo para investigar, liquidar y girar el impuesto conforme al presente artículo prescribirá en el plazo de seis años, contado desde la fecha de celebración del respectivo acto o contrato.”.

Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:

1. Agrégase a continuación del artículo 8 el siguiente artículo 8 bis nuevo:

“Artículo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas, los siguientes:

1. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras, y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.

2. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.

3. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias y aduaneras, debidamente actualizadas.

4. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.

5. Que en las actuaciones realizadas por el Servicio se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones de destinación aduanera, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado.

6. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

7. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.

8. Conocer los criterios administrativos del Servicio. Para estos efectos el Servicio deberá publicar en su sitio web las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de sus facultades interpretativas y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria y aduanera.

9. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley.

10. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria y aduanera establecidos en la ley.

Quienes actúen ante el Servicio podrán presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de una acción u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional de Aduanas, en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia. Deberán recibirse todos los antecedentes que el solicitante acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo éste deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá valorarse según las normas de la sana critica.

De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II.

Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los solicitantes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II.

El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos de quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas.

En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de quienes actúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.”.

2. Reemplázase en el Artículo 15 la frase “a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República” por la siguiente: “a la regulación que dicte el Director Nacional de Aduanas”.

3. Agrégase a continuación del artículo 25 el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Toda notificación que deba realizar el Servicio Nacional de Aduanas se practicará por correo electrónico, salvo las excepciones legales que procedan.

Toda persona natural o jurídica que actúe ante el Servicio Nacional de Aduanas, personal o debidamente representada, debe declarar en su primera presentación la dirección de correo electrónico para efectos de que se practiquen las notificaciones que correspondan. La notificación que deba efectuarse a un agente de aduanas o a otro operador que deba registrarse ante el Servicio Nacional de Aduanas, se realizará válidamente en la casilla de correo electrónico que haya declarado en su inscripción. En el caso de la tramitación de una destinación aduanera, la notificación de todos los actos relacionados con el despacho se efectuará válidamente con su envío a la dirección de correo electrónico incorporado en la declaración respectiva.

En caso de que cualquiera de los interesados a que se refiere el inciso anterior no declare una dirección de correo electrónico las actuaciones del Servicio serán notificadas de acuerdo con las normas de los artículos 69, 92 ter , 93 , 94 y 185 de esta Ordenanza, según el tipo de acto de que se trate.

Quienes carezcan de medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar al Servicio Nacional de Aduanas que las notificaciones les sean practicadas mediante carta certificada dirigida a su domicilio particular, el cual deberán señalar al momento de efectuar la respectiva solicitud. En este caso, la notificación se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos para su despacho. Esta solicitud será resuelta por el Servicio, de conformidad con el procedimiento que se establezca.

La notificación por correo electrónico se entenderá practicada en la fecha de su envío. El correo electrónico de notificación deberá contener copia de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Es obligación del interesado mantener actualizada la dirección de correo electrónico declarada. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el interesado no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación, salvo que el interesado acredite que no recibió la información por caso fortuito o fuerza mayor.

Corresponderá al Director Nacional de Aduanas establecer el procedimiento para practicar las notificaciones por correo electrónico del Servicio.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, por decreto del Ministerio de Hacienda se podrá establecer otros medios de notificación electrónica respecto de los despachadores que cuenten con autorización para funcionar en sistemas de transmisión electrónica de datos. El Director Nacional deberá mediante resolución identificar los sistemas electrónicos de transmisión de datos incluidos en el presente inciso.”.

4. En el artículo 92 bis:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la frase “plazo de dos años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración” por lo siguiente: “plazo de tres años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración o bien desde la última modificación que haya sido solicitada por el interesado”.

ii. Intercálase entre las frases “o tratados internacionales” y “, en cuyo caso”, lo siguiente: “o en la legislación nacional”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo la palabra “dos” por “tres”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Los cargos que se formulen en conformidad a este artículo se notificarán al consignatario o importador mediante correo electrónico enviado a la dirección registrada en el documento de destinación. Deberá remitirse además una copia de dicho correo al despachador. La omisión de envío de esta copia no anulará la notificación.”.

d) Agrégase a continuación del inciso tercero el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Los cargos señalados en el presente artículo podrán ser reclamados según lo dispuesto en el artículo 117 y no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”.

5. Agréganse a continuación del artículo 92 bis los siguientes artículo 92 ter y 92 quáter, nuevos:

“Artículo 92 ter.- El valor declarado en una destinación de importación podrá ser modificado a solicitud del importador, conforme lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, y en la ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 31, de 2004, del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de variaciones al valor, cuyas condiciones sean conocidas al momento de la legalización de la declaración respectiva y sean susceptibles de ser acreditadas.

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de la legalización de la importación se deberá declarar que el valor se encuentra sujeto a revisión y cumplir con los plazos y demás requisitos que determine la regulación emitida al efecto por el Director Nacional de Aduanas, y deberán determinarse los ajustes que sean necesarios a los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aplicables. El plazo que se establezca en cada caso para que el interesado solicite la modificación del valor aduanero no podrá exceder los dieciocho meses desde la fecha de legalización de la declaración.

No se formulará denuncia al despachador por las modificaciones a las destinaciones aduaneras que se efectúen conforme este artículo. No obstante, en caso de constatarse la existencia de dolo o documentación maliciosamente falsa, el Servicio podrá formular denuncia por el delito de contrabando establecido en el artículo 168 inciso tercero.

Artículo 92 quáter.- Los ajustes o autoajustes en materia de precios de transferencia, regulados en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, inclusive aquellos cuyo origen sea la celebración de un acuerdo anticipado de precios, no producirán efectos en los valores declarados en una destinación de importación o exportación, ni será necesaria su modificación.

Cuando se celebre un Acuerdo Anticipado de Precios que incluya la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito por el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda, mediante resolución establecerá el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.

En caso que, con ocasión de la firma de un Acuerdo Anticipado de Precios, se realice un ajuste por los ejercicios anteriores, éstos producirán efecto sólo respecto del impuesto a la renta.”.

6. En el literal b) del inciso primero del artículo 117:

a) Intercálase entre las expresiones “de exportación” y “, practicada por”, lo siguiente: “e importación".

b) Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Si como consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes.”.

7. En el inciso primero del artículo 121:

a) Intercálase, entre el guarismo “117” y la coma que le sigue, la frase “, excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo de la letra b)”.

b) Reemplázase en su literal a) la palabra “quince” por “treinta”.

c) Reemplázase en su literal b) la palabra “cincuenta” por “noventa”.

d) Reemplázase en su literal c) la expresión “no interrumpirá” por “suspenderá”.

8. Reemplázase el artículo 125 por el siguiente:

“Artículo 125.-Se formará el proceso en soporte electrónico con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Para ello el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente o Carpeta Electrónica. La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente.

Durante la tramitación sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.”.

9. En el artículo 127:

a) En el inciso tercero:

i. Reemplázase la expresión "carta certificada” por la frase “correo electrónico".

ii. Reemplázase la frase "al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal” por lo siguiente: “el mismo día del envío por parte del tribunal del correo electrónico”.

b) Reemplázase en el inciso cuarto la frase “un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada” por la frase “una dirección de correo electrónico, y esta designación se considerará subsistente mientras no designe otra”.

c) Sustitúyese el inciso quinto por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

“Respecto de la notificación a terceros ajenos al juicio, la parte interesada, en su comparecencia o en la actuación correspondiente, deberá designar el correo electrónico del tercero ajeno al juicio, para estos efectos. Si alguna de las partes indica fundadamente no conocer un correo electrónico del tercero ajeno al juicio cuya comparecencia requiere, deberá señalar su domicilio. En estos casos la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta certificada fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.

Para el evento que la notificación por correo electrónico no pueda realizarse porque el contribuyente manifiesta expresamente no tener una dirección de correo electrónico o por otra causal que no sea la omisión en la designación de dicha dirección, las resoluciones a que alude el inciso tercero se le notificarán por carta certificada. En este caso la notificación por carta certificada podrá realizarse a través de cualquiera de las empresas de servicios de correos legalmente constituidas en el país y se entenderá practicada al tercer día contada desde aquel en que la carta fue expedida por el tribunal. Lo anterior, será igualmente aplicable a los terceros respecto de los cuales no se cuente con la información de correo electrónico.”.

10. En el artículo 128:

a) Agrégase en el inciso primero a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: “Si con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento es total, el Tribunal Tributario y Aduanero citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio Nacional de Aduanas no podrá ser condenado en costas.”.

b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto:

“En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse en contra de la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba. Para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos, se considerará la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.”

c) Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: “El Servicio Nacional de Aduanas y el reclamante deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”.

d) Elimínanse los incisos décimo tercero y décimo cuarto.

e) En el inciso décimo sexto, que ha pasado a ser décimo cuarto, incorpórase entre la palabra “desestima” y el punto y seguido la frase “y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción”.

f) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En los casos en que el reclamante sea condenado en costas y la resolución que las establezca se encuentre ejecutoriada, lo que deberá ser certificado por el tribunal, el Servicio Nacional de Aduanas emitirá un giro para su cobro por el Servicio de Tesorerías.”.

11. En el artículo 128 bis:

a) En el inciso primero elimínase la frase “, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio”.

b) En el inciso tercero:

i. Intercálase entre la expresión “artículo 186 bis” y la coma que le sigue la expresión “y 129 K”.

ii. Sustitúyese la oración “Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.” por la siguiente: “No obstante lo señalado en el artículo 128, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamarlas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.”.

c) En el inciso quinto:

i. Agrégase después de la palabra “Director” la expresión “Nacional de Aduanas”, las dos primeras veces que aparece.

ii. Elimínase el siguiente texto: “El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.”.

d) Intercálase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser inciso séptimo:

“El Director Nacional, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación.”.

12. En el artículo 129 D:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la frase “sólo podrá interponerse el recurso de apelación” por la frase “podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma”.

ii. Agrégase luego del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En caso de que se deduzcan ambos recursos, éstos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“El término para interponer el recurso de apelación y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 129 C.”

c) Elimínase el inciso tercero.

13. Suprímese el artículo 129 E.

14. En artículo 140:

a) Intercálase en la letra a), entre la palabra “desaduanamiento” y el punto y coma que le sigue, la frase “, aun cuando se encuentren pagados los derechos, impuestos y gravámenes”.

b) Reemplázase en la letra b) la frase “cancelado los derechos de Aduana” por “pagado los derechos, impuestos y gravámenes”.

15. En el artículo 152:

a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “intendentes” por “Delegados Presidenciales”.

b) Elimínase en el inciso tercero la siguiente oración: “Esta donación estará exenta del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos y tendrá el carácter de pública.”.

c) Agrégase a continuación del inciso tercero los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar la donación de las mercancías señaladas en el inciso anterior en casos excepcionales, por resolución fundada, a otras entidades públicas o privadas sin fines de lucro, siempre que su objeto sea la beneficencia o realización de obras sociales.

Las mercancías donadas por aplicación de los dos incisos anteriores están liberadas del trámite de insinuación y exentas del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.”.

16. Agrégase a continuación del artículo 152, el siguiente artículo 152 bis, nuevo:

“Artículo 152 bis.- Las mercancías que sean objeto de una investigación penal por más de un año, podrán ser declaradas susceptibles de destrucción. Antes de ello, se dejará una muestra representativa y se informará al Ministerio Público o al tribunal respectivo. El Ministerio Público tendrá un plazo de 5 días hábiles para oponerse, contado desde la recepción de dicha información.”.

17. En el artículo 174:

a) Elimínase en el inciso primero la siguiente oración: “Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.”.

b) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y así sucesivamente:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 169, los errores en la destinación aduanera de exportación en relación con el origen, peso, cantidad, contenido, valor o clasificación arancelaria, serán sancionados con una multa de hasta el 2% del valor aduanero de la mercancía, con un mínimo de 10 y un máximo de 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración el máximo de la multa se elevará hasta 200 unidades tributarias mensuales. Se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de las conductas señaladas en este inciso en más de un ejercicio comercial anual.”.

c) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la frase “fijen los reglamentos” por “fije el Director Nacional”.

18. En el artículo 176:

a) Reemplázase en la letra a) el número “5” por “10”.

b) Elimínase en la letra m) la frase “de doble circuito (luz roja luz verde)”.

c) Reemplázase en la letra ñ) el número “5” por “10”.

d) Agrégase a continuación del literal o), los siguientes literales p) y q), nuevos:

“p) Retirar o permitir el retiro de mercancías desde los recintos de depósito aduanero, o entregarlas, sin que se hayan cumplido todas las obligaciones legales, reglamentarias y administrativas, exigidas para dicho retiro, con multa de hasta una vez el valor aduanero de dichas mercancías.

q) En los regímenes suspensivos de derechos de admisión temporal, almacén particular y depósito, se sancionará con multa de hasta una vez el valor aduanero de las mercancías, el almacenar o depositar las mercancías en un lugar distinto al declarado, la no cancelación o cancelación extemporánea de los citados regímenes.”.

19. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 185 la expresión “10%” por “20%”.

20. En el artículo 186:

a) Reemplázase en el inciso primero el guarismo “10%” por “20%”.

b) Incorpórase a continuación del punto y aparte del inciso tercero, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Si se hubiere reclamado de la clasificación u origen de conformidad con el procedimiento de reclamación general no podrá discutirse nuevamente acerca de lo resuelto.”.

21. Agrégase, en el artículo 187, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El monto señalado en el inciso anterior será de 11 unidades tributarias mensuales, respecto de las multas impuestas en virtud de lo dispuesto en las letras a) y ñ) del artículo 176.”.

22. En el artículo 202:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la conjunción “y” la primera vez que aparece por una coma.

ii. Intercálase en el inciso primero entre la expresión “ante la Aduana” y “estarán sujetos” la frase “y los demás que estén considerados por esta Ordenanza,”.

b) Agrégase el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando los actuales incisos noveno y décimo a ser décimo y undécimo:

“Si las resoluciones fueren emitidas por la Dirección Nacional la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el usuario al momento de ser notificado de la fiscalización u acta de fiscalización que dé inicio al procedimiento disciplinario.”.

23. Agrégase a continuación del artículo 202, el siguiente artículo 202 bis, nuevo:

“Artículo 202 bis.- La responsabilidad disciplinaria prescribe en el plazo de 3 años contados desde el incumplimiento de la obligación y se interrumpe con la notificación del inicio del procedimiento al afectado. La comisión de un nuevo incumplimiento, dentro del mismo ejercicio comercial, hará perder el tiempo de prescripción transcurrido.”.

Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9 de la ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica:

1. Sustitúyese las veces que aparece la frase “precio corriente en plaza” por “valor normal de mercado”.

2. Elimínase en el numeral 3 de su inciso primero el texto a continuación de la palabra “respectivo” hasta el punto y aparte.

3. Agrégase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el inciso segundo actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“La Dirección General de Aeronáutica Civil, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y el Servicio de Registro Civil e identificación deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, los aviones y helicópteros; yates; y, automóviles, station wagons y vehículos similares, referidos respectivamente en los números anteriores y que, de acuerdo con las bases de datos de cada organismo, cumplan las condiciones que en cada caso establezca el Servicio en la misma resolución.

Cuando los bienes señalados en los números anteriores queden sujetos al presente impuesto, la base imponible será la totalidad del valor normal de mercado del bien.”.

4. Agrégase a continuación del inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso séptimo y así sucesivamente:

“Tampoco se afectarán con este impuesto los yates que, además de cumplir con las características mencionadas en el número 3 anterior, cumplan con los siguientes requisitos copulativos: (i) que su principal medio de propulsión sea la vela. Se entiende por tales por tales aquellos que se encuentren diseñados para propulsarse a vela y que conservan el uso de este elemento, en los que el empleo de un motor solo cumple un rol secundario o de apoyo; (ii) que correspondan a modelos aceptados dentro del ciclo olímpico; y (iii) que hayan sido efectivamente empleados por deportistas de alto rendimiento en una o más regatas oficiales realizadas durante el año anterior al devengo del impuesto. Para estos efectos, la Subsecretaría del Deporte deberá informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos qué modelos de yates son aceptados en el ciclo olímpico. Asimismo, otorgará a los deportistas que así lo requieran un certificado que dé cuenta de la embarcación utilizada y remitirá anualmente al Servicio de Impuestos Internos los certificados emitidos.

Para efectos de este artículo, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá establecer los mecanismos que le permitan mantener la información actualizada de todos los yates independiente de su valor o características.”.

5. Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser séptimo, la oración que va desde el punto y seguido hasta el punto y aparte, por la siguiente: “En los casos en que no exista tal determinación, el Servicio de Impuestos Internos estimará el valor normal de mercado según el precio de adquisición de un determinado bien en el mercado nacional o internacional, considerando sus características generales, tales como marca, modelo y año de fabricación.”.

6. Agrégase en su inciso sexto que ha pasado a ser décimo, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Cuando un bien gravado con el presente impuesto sea de propiedad de más de una persona, los copropietarios serán solidariamente responsables del pago del impuesto. El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para emitir un solo giro por el total del impuesto a cualquiera de los copropietarios. Aquel copropietario a cuyo nombre fue emitido el giro y realizó el pago del impuesto tendrá derecho a repetir en contra de los demás copropietarios en la proporción que corresponda.”.

7. Agrégase a continuación del inciso sexto que ha pasado a ser décimo, los siguientes incisos undécimo y duodécimo, nuevos, pasando el actual inciso séptimo a ser decimotercero y así sucesivamente:

“Dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá establecer que existen bienes afectos o diferencias de impuestos respecto de un bien; podrá modificar, eliminar o emitir un nuevo giro siempre que cuente con información fundada, obtenida de oficio o proporcionada por el contribuyente u otra entidad competente y dará cuenta de bienes afectos o diferencias respecto del valor normal de mercado del bien. Cuando se determine la existencia de bienes afectos o diferencias de impuestos con ocasión de la modificación o emisión de un nuevo giro, éstos deberán ser pagados dentro del mes siguiente al de su modificación o emisión.

Los giros, así como sus modificaciones, serán objeto de reclamo, y se sujetarán al procedimiento del Título II del Libro III del Código Tributario.”.

8. Sustitúyese el inciso séptimo que ha pasado a ser decimotercero, por el siguiente:

“En el mes de diciembre de cada año el Servicio, mediante resolución, publicará en su sitio web y en el Diario Oficial, una nómina con los bienes afectos al presente impuesto, la que deberá actualizar trimestralmente. Para estos efectos deberá considerar la información proveída por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, considerando su año de fabricación. El hecho de no encontrarse en la nómina un bien determinado, que cumple con las características establecidas en los números 1, 2, 3 o 4 del inciso primero del presente artículo, no liberará a su propietario del pago del impuesto, y deberá requerir al Servicio, en la forma que éste establezca por resolución, la inclusión del bien en la nómina y la emisión del giro correspondiente, independiente de la actualización que el Servicio realice en conformidad al presente inciso. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Servicio podrá asignar a bienes que no están en la nómina, pero que cumplen los requisitos para estar gravados con el presente impuesto, el valor normal de mercado de otro bien de similares características tales como marca, modelo, año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de pasajeros o tripulantes u otras.”.

9. Agrégase a continuación del inciso séptimo que ha pasado a ser decimotercero, los siguientes incisos decimocuarto y final, nuevos:

“Para la elaboración de la nómina señalada en el inciso anterior el Servicio podrá solicitar información a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas y empresas importadores, distribuidores y comercializadores en la forma, oportunidad y periodicidad que el Servicio establezca por resolución.

Los contribuyentes podrán acceder a la información de que disponga el Servicio sobre los bienes registrados a su nombre, tales como tipo de bien, marca, modelo, año de fabricación, patente o matrícula, valor normal de mercado y monto del impuesto. Asimismo, podrán solicitar al Servicio corregir la información sobre los bienes registrados a su nombre y la aplicación de las exenciones legales, y acompañarán los antecedentes fundantes. Sin perjuicio de ello, respecto de la información que se haya obtenido de registros provenientes de otras entidades el Servicio no podrá actualizar dicha información mientras no sea corregida en los registros correspondientes.”.

Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior:

1. En el artículo 46 A:

a) Agrégase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“Cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación sobre un inmueble, para acceder a los beneficios establecidos en el presente Título la donación deberá ser indefinida o por un plazo que en ningún caso podrá ser inferior a veinte años.”.

b) Agrégase, en el número 2 de su literal C), el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Para los efectos del presente Título se entenderá como actividad efectiva principal de una entidad aquella que desarrolle de forma mayoritaria y notoria, considerando factores tales como cantidad de recursos destinados, frecuencia de eventos vinculados a su desarrollo, entre otros. No se podrán considerar actividades que sean accesorias, ocasionales o accidentales.”.

2. Agrégase en el número 6 del literal C) del artículo 46 B el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Adicionalmente en aquellos casos en que se otorguen los beneficios tributarios establecidos en el presente Título a la donación de un bien, pero sujeta a un plazo definido, el costo tributario del bien donado deberá disminuirse en un monto equivalente al del beneficio tributario al que accede el donante.”.

3. En el artículo 46 C:

a) Reemplázase las cuatro veces que aparece, la frase “valor corriente en plaza” por “valor normal de mercado”.

b) Elimínase en su inciso segundo la frase “, en conformidad a lo señalado en el artículo 46 bis de la referida ley”.

c) Agrégase a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser el inciso séptimo y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación, la valorización procederá sólo respecto de la porción del inmueble respecto del cual se constituye el referido derecho y en ningún caso la valoración podrá ser superior al valor normal de mercado del inmueble considerando la plenitud de sus atributos o al valor de adquisición cuando el donante sea una persona sujeta a contabilidad. En estos casos siempre será necesario que la valorización conste en un informe de perito independiente.

Cuando la donación del derecho real de conservación sea a perpetuidad o por un plazo igual o superior a cien años, el monto del beneficio tributario corresponderá al valor determinado según el inciso anterior. Si la donación fuere por un plazo inferior la valorización y el consecuente beneficio tributario será la proporción sobre el valor determinado según el inciso anterior en relación con el plazo de la donación. En todo caso las donaciones del derecho real de conservación por un plazo inferior a veinte años carecerán de todo beneficio tributario.

El monto correspondiente al beneficio tributario referido a la donación del derecho real de conservación rebajará, para todos los efectos legales, el costo tributario del inmueble sobre el cual se constituye el derecho real de conservación. De igual forma, cuando el derecho real de conservación se extinga por alguna de las causales establecidas en el artículo 12 de la Ley N° 20.930 en un plazo inferior al cual la donación fue realizada aquella proporción del valor del beneficio tributario que corresponda al período de tiempo entre el término anticipado y el plazo original de la donación se deberá considerar como un ingreso en el año comercial en que ocurra la extinción.

Al mismo tratamiento señalado en la parte final del inciso anterior se someterán las donaciones revocables que accederán a los beneficios tributarios del presente Título en caso de revocación.”.

4. Intercálase en el inciso segundo del artículo 46 F, entre la expresión “, si los hubiere” y el punto y seguido la siguiente frase: “, entendiendo por éstos a las personas naturales o jurídicas que tengan una incidencia relevante en la dirección, financiamiento u operación de la donataria”.

Artículo 8.- Modifícase el artículo vigésimo tercero de la ley N° 21.210, que Moderniza la legislación tributaria, en el siguiente sentido:

1. En el artículo 3:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra “interna” y el punto y seguido, la frase “, cobro administrativo o judicial de obligaciones tributarias en dinero y tributación aduanera”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “artículo 8 bis” por “párrafo cuarto del título preliminar”.

2. En el artículo 4:

a) Sustitúyese su literal b) por el siguiente:

“b) Orientar y acompañar a los contribuyentes en las materias de su competencia, especialmente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, los recursos disponibles en materia de tributación fiscal interna, y los posibles cursos de acción y medidas para cumplir con los requerimientos realizados por el Servicio de Impuestos Internos y por el Servicio de Tesorerías respecto del cobro de los impuestos fiscales y del impuesto territorial, así como las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas en materia de tributación aduanera.”.

b) Introdúcense las siguientes modificaciones en su literal f):

i. Reemplázase la expresión “recursos administrativos” por la frase “todo tipo de peticiones y recursos administrativos”.”.

ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Asimismo, podrá representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y ante el Servicio Nacional de Aduanas en la tramitación del recurso el resguardo de sus derechos ante acciones u omisiones realizadas por dichos organismos.”.

c) Intercálase en el literal k), entre las expresiones “Internos” y “la existencia”, la frase “, Servicio de Tesorerías y Servicio Nacional de Aduanas”.

d) Intercálase en el literal n), entre la palabra “Internos” y la expresión “para efectos” la frase “, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

e) Intercálase en el literal p), entre las expresiones “contribuyentes,” y “las facultades” la frase “el cumplimiento de las obligaciones tributarias,”.

f) Agrégase a continuación del literal s), los siguientes literales t), u) y v) nuevos:

“t) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República la entrega de la información disponible y que la Defensoría del Contribuyente requiera para el cumplimiento de sus funciones.

El Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías deberán proporcionar esta información oportunamente.

La Defensoría del Contribuyente podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio de Tesorerías datos personales e información que sea indispensable para cumplir con los servicios que se encuentren en el ámbito de sus competencias. En su requerimiento la Defensoría deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada. El Servicio de Impuestos Internos o el Servicio de Tesorerías, según sea el caso, informará, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con los antecedentes que consten en sus registros. Dicha información podrá ser solicitada y entregada, mediante una plataforma informática que resguarde su integridad y fidelidad.

Para los efectos antes señalados, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.

El personal de la Defensoría del Contribuyente que tome conocimiento de la información tributaria reservada estará obligado en los mismos términos establecidos por el artículo 25. El incumplimiento de este deber hará aplicables las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Párrafo 8 del Título V del Libro Segundo del Código Penal.

u) Representar judicialmente ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros y tribunales superiores de justicia, a los contribuyentes indicados en el artículo 44, respecto del reclamo contenido en el Párrafo 2º del título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

v) Realizar estudios cuantitativos y cualitativos, explorando distintas interseccionalidades que permitan detectar problemas y proponer soluciones en temas relacionados con el ejercicio de los derechos y la promoción de la educación y el cumplimiento tributario de las y los contribuyentes.”.

3. Agrégase en el encabezado del Párrafo I del Título V, a continuación de la palabra “Orientación”, la expresión “y Acompañamiento”.

4. En el artículo 33:

a) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto a la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias efectuada por el Servicio de Tesorerías, las excepciones que se puedan interponer, los convenios de pagos a los que se puedan acoger y en general, respecto de todas las acciones que se pueden adoptar en este procedimiento, respecto del cobro de los impuestos fiscales y del impuesto y territorial.”.

b) Agrégase a continuación del inciso segundo que ha pasado a ser tercero el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“El acompañamiento consistirá en realizar acciones y planes de educación y formación a aquellos contribuyentes que inician sus operaciones para permitirles comprender y cumplir correctamente sus obligaciones tributarias con el objetivo de disminuir los errores involuntarios e introducirlos al sistema tributario.”.

5. En el artículo 43:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “de los recursos administrativos” por “de todo tipo de peticiones y recursos administrativos”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La Defensoría podrá también representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas en aquellos recursos administrativos que permitan el resguardo de sus derechos ante actuaciones u omisiones realizadas por dichos organismos.”.

6. Intercálase en el artículo 46, entre la palabra “recursos” y la conjunción “a”, la expresión “y peticiones”.

7. Reemplázase en el inciso primero del artículo 47 la expresión “En los recursos” por “En las peticiones y recursos”.

8. Intercálase en el artículo 49, entre la palabra “fiscalización” y la coma que le sigue, la frase “o con ocasión de cualquier otro tipo de actuación en el ejercicio de sus facultades”.

9. Intercálase en el inciso segundo del artículo 52, entre el guarismo “123 bis” y la expresión “del Código Tributario” la siguiente frase: “o la resolución de una petición bajo el procedimiento establecido en el número 5º de la letra B. del artículo 6”.

10. Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:

“Artículo 54.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación.

El abogado que represente al Servicio deberá pronunciarse en la audiencia señalada en el artículo anterior sobre la propuesta de acuerdo presentada por la Defensoría y deberá aceptarla o rechazarla. Cuando se acepte la propuesta deberá señalar expresamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones para dicha aceptación.

Los criterios para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo se deberán regir por la resolución que para estos efectos dictará el Director de Impuestos Internos.”.

11. Agrégase a continuación del artículo 57, los siguientes artículos 57 bis, 57 ter y 57 quáter, nuevos:

“Artículo 57 bis.- La Defensoría podrá representar a los contribuyentes señalados en el artículo 44 en la interposición y tramitación ante los tribunales de justicia del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro IV del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

Artículo 57 ter.- Cuando las pretensiones carezcan de mérito jurídico o no existan los antecedentes suficientes para su interposición o tramitación, la Defensoría podrá abstenerse de representar judicialmente a contribuyentes, mediante resolución fundada.

Artículo 57 quáter.- En los juicios que represente a un contribuyente, la Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y ejecución del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro IV del Código Tributario, hasta su total conclusión. En este sentido, podrá interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla dicho procedimiento, conciliar en los términos del artículo 132 bis del Código Tributario y proponer bases de un avenimiento extrajudicial ante el Director del Servicio de Impuestos Internos, según lo dispone el artículo 132 ter del Código Tributario.”.

12. En el artículo 58:

a) Intercálase entre las expresiones “contribuyente” y “, entregar”, la frase “de aquellos señalados en la parte final del artículo tercero”.

b) Reemplázase la frase “controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, contenido en una liquidación, giro o resolución, o en cualquier otro acto administrativo” por la siguiente: “contenido en una liquidación, giro o en cualquier actuación administrativa del Servicio de Impuestos Internos, en que el contribuyente tenga un interés directo comprometido”.

13. Reemplázase el epígrafe del Párrafo VI por “Reuniones con el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

14. Intercálase en el artículo 70, entre las expresiones “Internos” y “para promover”, la frase “, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

15. Reemplázase en el artículo 71 la frase “la Defensoría o el Servicio de Impuestos Internos” por “cualquiera de las instituciones referidas en el artículo anterior”.

16. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 72 la expresión “y el Servicio de Impuesto Internos” por la siguiente: “y los organismos señalados en el artículo 70”.

17. Reemplázase en el artículo 73 la frase “el Servicio de Impuestos Internos” por “los organismos señalados en el artículo 70”.

18. Reemplázase en el inciso primero del artículo 74 la frase “Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá” por la frase “Director del Servicio de Impuestos Internos, el Tesorero General de la República o el Director del Servicio Nacional de Aduanas podrán”.

Artículo 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio De Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales:

1. Intercálase en el artículo 41, entre la expresión “bienes” y el punto y seguido, la frase “, de su conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela”.

2. Agrégase a continuación del artículo 41, los siguientes artículos 41 bis y 41 ter, nuevos:

“Artículo 41 bis.- El Servicio podrá corroborar el cumplimiento de las obligaciones que este Título impone a los funcionarios del Servicio, y solicitar al funcionario toda la información de respaldo en los términos del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El Servicio podrá además efectuar dicha corroboración, oficiosamente, con toda la información contenida en sus bases de datos.

Artículo 41 ter.- La institución tendrá acceso, en todo caso, a la comunicaciones llevadas a cabo a través de cuentas de correo electrónico institucionales u otros mecanismos de intercambio de información que sean provistos por el Servicio a sus funcionarios, las que podrán ser revisadas por la institución en todo caso.”.

3. Agrégase a continuación del artículo 51, el siguiente artículo 51 bis, nuevo:

“Artículo 51 bis.- Cuando un funcionario del Servicio, en el ejercicio de sus labores, deba sostener una entrevista con el contribuyente o sus representantes, deberá estar acompañado por otro funcionario.”.

Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 329, del Ministerio de Hacienda:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la expresión “de Recursos Humanos” por “de Gestión y Desarrollo de Personas”.

2. En el inciso segundo del artículo 4:

a) Agrégase en el numeral 2, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: ”En el ejercicio de esta facultad establecerá la estructura organizativa interna del Servicio, de conformidad a su dotación máxima de personal y a lo dispuesto en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas. En dicha estructura considerará, a lo menos, una unidad de Control Fronterizo y Operaciones y una unidad de Contraloría Interna.”.

b) En su numeral 10:

i. Elimínase la palabra “fiscal”.

ii. Intercálase entre las expresiones “de mercancías” y “que por su naturaleza” la expresión “que cumplan con las condiciones técnicas para ello, y”.

iii. Reemplázase la frase “fiscales destinados al efecto” por “habilitados, o bien,”.

iv. Agrégase después del punto y aparte, que pasa a ser coma, la frase “siéndoles aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 56 y en los artículos 58 a 62 de la Ordenanza de Aduanas.”.

3. Reemplázase en el artículo 12 la expresión “Subdirección de Recursos Humanos” por “Subdirección de Gestión y Desarrollo de Personas”.

4. En el artículo 14:

a) Reemplázase su numeral 5 por los siguientes numerales 5, 6 y 7 nuevos, pasando el actual numeral 6 a ser 8.

“5. Valparaíso, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre las provincias de Isla de Pascua, Petorca, Quillota, Marga Marga y Valparaíso.

6. San Antonio, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre la provincia de San Antonio.

7. Los Andes, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre las provincias de Los Andes y San Felipe de Aconcagua.”.

b) Reemplázase su numeral 7 por los siguientes numerales 9 y 10, pasando los actuales numerales 8, 9 y 10 a ser numerales 11, 12 y 13 respectivamente:

“9.- Talcahuano, con jurisdicción sobre la Región del Maule, Región de Ñuble y Región de Bíobío.

10.- Araucanía, con jurisdicción sobre la Región de la Araucanía.”.

Artículo 11.- Modifícase la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el artículo 5, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“No podrán conformar la terna quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito. Asimismo, no podrán conformarla quienes hayan sido sancionados conforme a lo dispuesto en el artículo 100 bis del Código Tributario, a través de una sentencia firme o ejecutoriada, o fueran solidariamente responsables de la multa ahí señalada.”.

2. En el artículo 16:

a) En su inciso primero:

i. Reemplázase la frase “directivos, ejecutivos y administrativos” por la siguiente: “de dirección, ejecución y administración”.

ii. Intercálase entre la palabra “persigan” y la expresión “fines de lucro” la frase “o no”.

b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Para el control de lo dispuesto en el inciso primero, los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán presentar la declaración anual de intereses y patrimonio establecida en el Título II de la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en los términos y oportunidades que ahí se señala. Adicionalmente, los jueces y funcionarios deberán presentar las declaraciones correspondientes de su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes, de su conviviente civil y de sus hijos dependientes.

Las responsabilidades y sanciones por el incumplimiento al deber señalado en el inciso anterior se determinarán y aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2° del Título II de la ley N° 20.880.”.

3. Agrégase en el artículo 19, a continuación del numeral 6° los siguientes numerales 7° y 8° nuevos, pasando el actual numeral 7° a ser 9°:

“7° Estudiar, implementar y evaluar planes y programas de probidad y clima laboral para los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sin perjuicio de las facultades conservadoras y disciplinarias de la Corte Suprema.

8° Cuando, en el ejercicio de su función o con ocasión de alguna denuncia efectuada a través de cualquier canal creado para estos efectos, tome conocimiento de la ocurrencia de delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurra uno o más de los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores correspondientes.”.

Artículo 12.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 4 de la ley Nº 20.853, que fortalece el Servicio de Impuestos Internos para implementar la reforma tributaria, la expresión “diarios de circulación nacional” por “diarios de circulación nacional o diarios electrónicos”.

Artículo 13. - En el primer inciso del artículo 4 de la ley N° 20.431, que establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos, reemplázase la frase “escalafón profesional del Servicio” por “escalafón fiscalizador o profesional del Servicio”.

Artículo 14. - Incorpórase en el inciso primero del artículo trigésimo sexto del Título VI de la Ley N° 19.882, a continuación de la frase: “; y, en el Servicio de Impuestos Internos, al cargo de Director Nacional” la siguiente: “y a los cargos de Subdirectores de Departamento de Subdirecciones. Estos últimos quedarán afectos al segundo nivel jerárquico”.

Artículo 15.- Los funcionarios o funcionarias que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública correspondientes al segundo nivel jerárquico del Servicio de Impuestos Internos, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha. Deberá llamarse a concurso conforme al título VI de la ley Nº 19.882 cuando cesen en ellos por cualquier causa.

Artículo 16.- Modifícase el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra “legalmente” y el punto y seguido la expresión “, o a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información”.

b) Intercálase en el inciso segundo, entre la expresión “cliente” y el punto y aparte, la frase “, así como a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las modificaciones efectuadas en el Código Tributario, contenidas en el artículo 1 entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

1. Las modificaciones incorporadas en el nuevo numeral 9° de la letra A) del artículo 6 y en el artículo 100 bis comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 2025.

2. El nuevo artículo 4 sexies comenzará a regir a partir del mes siguiente de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, pero para el sólo efecto de regular su conformación. Asimismo, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la ley deberá ser publicado el reglamento a que hace referencia este artículo.

El Consejo Asesor Consultivo deberá estar constituido al 1 de enero de 2025. De los 7 miembros que lo integran por primera vez, dos consejeros durarán dos años en sus cargos, tres consejeros durarán tres años y un consejero cinco años. A partir de las renovaciones los miembros durarán cinco años en sus cargos.

3. Las modificaciones incorporadas en los artículos 3, 53 y 55 entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2025.

Cuando por aplicación de las nuevas disposiciones corresponda determinar intereses por periodos anteriores al segundo semestre de 2002 será aplicable, respecto a dichos periodos la tasa de interés que corresponda al segundo semestre de 2002.

4. Las modificaciones incorporadas en los artículos 9 y 11 entrarán en vigencia a partir del 1 de mayo de 2025. A partir del mes siguiente a la publicación de la ley los contribuyentes podrán modificar la cuenta de correos registrada en su sitio personal o presentar la solicitud contenida en el inciso primero del artículo 11 incorporado por el numeral 10 del artículo 1.

5. Los procedimientos iniciados de conformidad con el párrafo primero del Título III del Libro III, antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su tramitación judicial según las normas vigentes a la fecha de inicio del procedimiento.

6. El primer reporte semestral a que hace referencia el artículo 85 ter deberá realizarse respecto del segundo semestre de 2024.

7. Las modificaciones incorporadas en los incisos duodécimo y final del artículo 68 y los nuevos artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, entrarán en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

8. Las modificaciones incorporadas en los artículos 130, 131 bis y 161 comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2025.

9. Las modificaciones incorporadas en los artículos 171, 174, 178, 179 y 185 regirán desde el tercer mes contado desde la publicación de la presente ley.

10. Las modificaciones incorporadas en los artículos 169, 170 inciso primero, 175, 176, 180 y el nuevo artículo 197 bis, comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2025.

Artículo segundo.- Las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo primero del Decreto Ley N° 824, de 1974, contenidas en el artículo 2 de esta ley, entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

1. Las modificaciones introducidas al artículo 41 G y 41 H comenzarán a regir a partir del 01 de enero de 2025.

2. Las modificaciones introducidas en los artículos 10, 32 y 41 E comenzarán a regir el primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial.

Artículo tercero.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 3 de esta ley a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, sin perjuicio de lo que a continuación se señala:.

1. Las modificaciones incorporadas en el nuevo artículo 3 bis, el artículo 4 y en letra B del artículo 12, comenzarán a regir el 01 de enero de 2025.

2. Las modificaciones incorporadas en el artículo 36 comenzarán a regir seis meses con posterioridad a la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo Nº 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo Nº79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación en el Diario Oficial.

3. Aquellos contribuyentes que hubieran accedido o solicitado el beneficio contenido en el artículo 27 bis se regirán según las normas vigentes a la fecha de aprobación o solicitud según corresponda, con las siguientes modificaciones:

En la declaración correspondiente al mes de enero de cada año comercial, deberán incrementar el monto a restituir en una cantidad tal que, sumada a las restituciones efectuadas en los meses correspondientes al mismo año calendario sean equivalentes al menos a 1/10 del saldo por restituir determinado al 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley. Lo dispuesto anteriormente deberá realizarse a contar de la declaración correspondiente al mes de diciembre del ejercicio en el cual se determine el saldo a restituir según lo dispuesto en el presente inciso.

Artículo cuarto.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 4 de esta ley en la ley 16.271, sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, independiente de la fecha en que se hubiese deferido la herencia o realizado la donación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los procedimientos de insinuación que se hubieran iniciado con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha de inicio del procedimiento judicial.

Artículo quinto.- Las modificaciones introducidas en decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, contenidas en el artículo 5 de esta ley, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, con excepción de las modificaciones en los artículos 25 bis, 125 y 127 que entrarán en vigencia el 1 de enero de 2025.

Artículo sexto.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 6 de esta ley en el artículo 9 de la ley 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo séptimo.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 7 de esta ley en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo octavo.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 8 de esta ley en el artículo vigésimo tercero, contenido en la ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

Las modificaciones incorporadas en el artículo 4, con excepción de las modificaciones a los literales b) y p) y el nuevo literal t); en los artículos 43, 70, 71, 72, 73, 74 y en los nuevos artículos 57 bis, 57 ter y 57 quáter, entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2025.

Artículo noveno.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 9 de esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales que señala, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo décimo.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 10 de esta ley en el decreto con fuerza de ley Nº 329, de 1979, que aprueba la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo undécimo.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 11 de esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo duodécimo.- Establécese a partir del 1 día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley hasta el 30 de noviembre del mismo año, el siguiente sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero:

1. Contribuyentes que pueden acogerse.

Los contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1 de enero de 2023, podrán optar voluntariamente por declarar ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, sus bienes y rentas que se encuentren en el extranjero, cuando habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados o gravados con los tributos correspondientes en Chile, aun cuando hayan sido declarados o informados para fines cambiarios, o cuando los bienes o rentas se mantengan u obtengan en el exterior a través de mandatarios, trusts u otros encargos fiduciarios o mandatarios. También podrán declarar sus bienes y rentas que se encuentren en Chile, cuando sean beneficiarios de aquellos a través de sociedades, entidades, trusts, encargos fiduciarios o mandatarios en el extranjero. Cuando los bienes o rentas se tengan indirectamente o a través de encargos fiduciarios o mandatarios, en la declaración se deberá identificar a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas.

Con la presentación de esta declaración, se entenderá que los contribuyentes autorizan al Servicio de Impuestos Internos, a la Unidad de Análisis Financiero y cualquier otra institución u órgano del Estado que pueda tener injerencia en lo que respecta a la declaración e ingreso de los bienes y rentas materia de este artículo, para requerir a los bancos información específica sobre las rentas o bienes que se haya incluido en ella, quienes deberán entregarla sin más trámite que la solicitud de la respectiva institución, acompañada de copia de la citada declaración, como asimismo para que entre todas las instituciones mencionadas puedan intercambiar entre sí, de la misma forma, dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para requerir los antecedentes de operaciones de cambios internacionales de acuerdo a la ley orgánica constitucional que lo rige, como asimismo para hacer entrega de información sujeta a reserva conforme al procedimiento que señala el artículo 66 de ese mismo cuerpo legal.

2. Ingreso de los bienes o rentas declaradas al país.

Los contribuyentes que declaren los bienes o rentas de que trata este artículo no estarán obligados, para efectos de este artículo, a ingresarlos al país. Quienes opten por ingresarlos deberán hacerlo, cuando ello sea pertinente, a través de los bancos, según las instrucciones impartidas por el Banco Central de Chile para el efecto; cumplirán con lo establecido en el numeral 17 y autorizarán a las instituciones públicas a que se refiere el numeral 1 para requerir a los bancos respectivos información específica sobre las rentas o bienes que se hayan incluido en la declaración, como asimismo, para que entre tales instituciones intercambien dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para limitar o restringir la realización de las operaciones de cambios internacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 de la ley orgánica constitucional que lo rige, o de las atribuciones que otras leyes le otorgan en materia cambiaria.

3. Reglas aplicables a los bienes y rentas que podrán acogerse.

3.1. Bienes y rentas.

Podrán ser objeto de la declaración que establece este artículo los siguientes bienes o rentas:

a) toda clase de bienes, incluyendo bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, tales como acciones o derechos en sociedades constituidas en el exterior, o el derecho a los beneficios de un trust o fideicomiso. Se incluye también dentro de esta categoría toda clase de instrumentos financieros o valores, tales como bonos, cuotas de fondos, depósitos, y otros similares, que sean pagaderos en moneda extranjera.

b) divisas.

c) rentas que provengan de los bienes indicados en las letras anteriores, tales como dividendos, utilidades, intereses, y todo otro incremento patrimonial que dichos bienes hayan generado.

En el caso de bienes que conforme a la legislación extranjera sean de titularidad o propiedad común mientras viva uno de los titulares o propietarios, se considerará el porcentaje según la prorrata que fijen las partes mediante escritura pública suscrita hasta antes de la presentación de la declaración o según la prorrata simple que corresponda según el número de titulares o beneficiarios.

Con todo, los contribuyentes no podrán someter al presente sistema los bienes o rentas que al momento de la declaración se encuentren en países o jurisdicciones catalogadas como de alto riesgo o no cooperativas en materia de prevención y combate al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo por el Financial Action Task Force (FATF/GAFI).

3.2. Fecha de adquisición de los bienes.

Sólo podrán acogerse a este artículo los bienes o derechos que el contribuyente acredite fehacientemente haber adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2023 y las rentas que provengan de tales bienes hasta el 31 de diciembre de 2023, ello sin perjuicio de la obligación de cumplir en el futuro con los impuestos y demás obligaciones que puedan afectar a tales bienes o rentas conforme a las normas legales que les sean aplicables, para efectos de índole aduanera, cambiaria, societaria, de mercado de valores, entre otras.

3.3. Prueba del dominio de los bienes y rentas.

Sin perjuicio de las reglas especiales de este numeral, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo deberán acompañar los antecedentes necesarios que el Servicio de Impuestos Internos solicite y determine mediante resolución para acreditar su dominio, derecho a los beneficios o cualquier derecho o título fiduciario sobre los bienes o rentas declarados o gastos o consumos financiados con dichas rentas, su origen, su fecha de adquisición o sobre las transacciones, pagos, y egresos que corresponda.

Para estos efectos, el Servicio deberá incluir, en lo que sea pertinente, las instrucciones que la Unidad de Análisis Financiero y demás instituciones u órganos del Estado emitan respecto a la aplicación de este artículo en lo relativo a los resguardos necesarios para dar cumplimiento al intercambio de información entre tales instituciones, respecto de los bienes o rentas que los contribuyentes voluntariamente declaren o ingresen al país conforme a este régimen transitorio y extraordinario.

Cuando estos bienes hayan debido ser inscritos o registrados en el exterior, conforme a la legislación del país en que se encuentren, su adquisición por parte del contribuyente se acreditará con un certificado de la entidad encargada del registro o inscripción, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, en el que conste la singularización de los bienes y el hecho de estar registrados o inscritos a nombre del contribuyente, de una entidad de su propiedad, de su mandatario o encargado fiduciario.

Cuando se trate de acciones u otros títulos, el contribuyente deberá acompañar copia de ellos, incluyendo una certificación del emisor en que se acredite su autenticidad, vigencia y el hecho de haberse emitido con anterioridad a la fecha señalada en el punto 3.2., todo ello debidamente legalizado, autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según sea el caso. Además, el contribuyente deberá acompañar, cumpliendo los mismos requisitos, copia del acto o contrato en virtud del cual adquirió los precitados títulos.

Cuando el derecho a los bienes o rentas se tengan o ejerza indirectamente, o a través de trusts, encargos fiduciarios o mandatarios, se deberá identificar al constituyente o settlor, al administrador, encargado fiduciario o trustee y a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas, acompañando copia del mandato, encargo fiduciario o trust, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda.

Cuando, para los fines de este artículo, las instituciones públicas de que trata esta misma disposición lo soliciten, en el ejercicio de sus facultades conferidas por ley, el contribuyente deberá exhibir los títulos originales de tenerlos aún en su poder, o, en su defecto, acompañar copia del título que dé cuenta de su enajenación posterior a la declaración, todo ello legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, el que de todas formas deberá haberse emitido o suscrito cumpliendo con las formalidades que de acuerdo a la legislación chilena permitan establecer su fecha cierta.

Podrán incluirse en la declaración a que se refiere este artículo bienes respecto de los cuales, a la fecha de la declaración, no se cuente con los documentos legalizados, autenticados o traducidos, sin perjuicio que, cuando el Servicio de Impuestos Internos lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el contribuyente deberá acompañarlos con posterioridad a ella y hasta antes de emitirse el giro del impuesto respectivo.

4. Forma y plazo de la declaración.

La declaración a que se refiere este artículo deberá ser presentada por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que fija este artículo, junto con todos los antecedentes de hecho y de derecho en que se funde, de los cuales debe desprenderse el cumplimiento de los requisitos de este sistema voluntario, transitorio y extraordinario de declaración, momento a partir del cual se entenderá que autoriza a las instituciones públicas a que se refiere este artículo para intercambiar información respecto de los bienes o rentas que consten en su declaración. Dentro del plazo señalado, los contribuyentes podrán presentar cuantas declaraciones estimen pertinentes.

5. Inventario y descripción de los bienes, rentas, consumos y gastos de vida

Los contribuyentes deberán acompañar a la declaración establecida en este artículo, la que formará parte integrante de ella para todos los efectos, un inventario y descripción detallada de todos los bienes, rentas que sean objeto de ella, con indicación de su origen, naturaleza, especie, número, cuantía, lugar en que se encuentran y personas o entidades que los tengan a cualquier título, cuando no se hallen directamente en poder o a nombre del contribuyente, incluyendo aquellos que con anterioridad se hayan omitido o declarado en forma incompleta o inexacta.

6. Sanción por la incorporación dolosa de bienes o rentas de terceros en la declaración.

Aquellos contribuyentes que maliciosamente y con infracción a las disposiciones de este artículo incluyan en su propia declaración bienes o rentas de terceros, serán sancionados con multa del trescientos por ciento del valor de los bienes o rentas de que se trate, determinado según el numeral 7 de este artículo, y con presidio menor en sus grados máximo. La multa que establece este numeral se aplicará de acuerdo al procedimiento que establece el número 2 del artículo 165 del Código Tributario.

7. Reglas para la valoración de los bienes y rentas declarados.

El contribuyente deberá informar los bienes a su valor comercial a la fecha de la declaración. Dicho valor será determinado de acuerdo a las siguientes reglas:

a) En el caso de acciones, derechos o cualquier título sobre sociedades o entidades constituidas en el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier activo que se transe en el extranjero en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo, el valor de tales activos será el precio promedio que se registre en tales mercados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la declaración. Lo anterior deberá acreditarse con un certificado emitido por la respectiva autoridad reguladora o por un agente autorizado para operar en tales mercados, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda.

b) En el caso de inversiones financieras compuestas de diferentes instrumentos y contratos, se considerará el saldo global de todos ellos de acuerdo a la respectiva cuenta o portafolio, según los certificados o cartolas emitidos por las respectivas instituciones financieras o bancarias al 31 de diciembre de 2023.

c) Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, deberán declararlos a su valor comercial o de mercado, y tendrán como base para tales efectos un informe de valoración elaborado por auditores independientes inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros.

d) Los valores a que se refieren las letras precedentes, cuando sea pertinente, deberán convertirse a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio informado para la respectiva moneda extranjera por el Banco Central de Chile según el número 6., del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo, correspondiente al día hábil anterior a la declaración.

e) El valor determinado conforme a este numeral, una vez pagado el impuesto único que establece el presente artículo, constituirá el costo de dichos bienes para todos los efectos tributarios.

f) En el caso de contribuyentes que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de primera categoría en base a contabilidad completa, los bienes y las rentas declarados, deberán registrarse en la contabilidad a la fecha de su declaración, al valor determinado conforme a este numeral y se considerarán como capital para los efectos de lo dispuesto en el número 29, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974. Los demás contribuyentes deberán considerar dicho valor como costo de tales activos para todos los efectos tributarios.

g) Si el contribuyente no acredita el valor de los bienes o la cuantía de las rentas conforme a lo dispuesto en este numeral, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, y se aplicará la totalidad de las normas de ese Código relativas a la tasación, incluido el derecho del contribuyente a reclamar de aquella conforme al procedimiento general de reclamación. Las diferencias de impuesto único que se determinen como consecuencia de la tasación que efectúe dicho Servicio, dentro de los plazos de prescripción que fija el artículo 200 del Código Tributario, se considerarán para todos los efectos tributarios, como un impuesto sujeto a retención. Aceptada la tasación por el contribuyente o ratificada por sentencia ejecutoriada, los valores tasados deberán considerarse formando parte del costo para fines tributarios de los respectivos bienes.

8. Procedimiento.

Presentada la declaración que regla este artículo y con el sólo mérito de aquella, el Servicio de Impuestos Internos deberá girar dentro de los cinco días hábiles siguientes un impuesto único y sustitutivo de los demás impuestos que pudieren haber afectado a los bienes y rentas declarados, el que se aplicará con una tasa de 12%, sobre el valor de dichos bienes o rentas determinado por el contribuyente.

El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del respectivo giro, y deberá dejarse constancia del pago en el expediente respectivo. El Servicio de Impuestos Internos dispondrá del plazo de doce meses contados desde la fecha del pago del impuesto para la fiscalización del cumplimento de los requisitos que establece este artículo, vencido el cual, se presumirá de derecho que la declaración del contribuyente y los antecedentes en que se funda han sido presentados en conformidad a sus disposiciones. Dentro de ese plazo, el Servicio podrá ejercer la totalidad de las atribuciones que le confiere la presente disposición legal, y girar las eventuales diferencias de impuesto único que puedan resultar. Vencido el plazo de doce meses, caducan de pleno derecho las facultades de dicho Servicio para la revisión y fiscalización de la respectiva declaración.

En caso de incumplirse alguno de los requisitos que establece esta ley el Servicio de Impuestos Internos notificará al contribuyente, dentro de los plazos señalados, una resolución en que se declare incumplimiento, con indicación del requisito de que se trate y solicitará, en cuanto ello sea posible, subsanarlo dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la respectiva notificación. Desde la referida notificación y hasta la resolución que deberá emitir el Servicio de Impuestos Internos respecto de haberse o no subsanado el incumplimiento, se suspenderá el plazo de doce meses que fija este número. En caso de no haberse subsanado el incumplimiento, el Servicio señalado podrá ejercer las facultades que le confiere el Código Tributario, su ley orgánica y las demás disposiciones legales, e informará de ello al Banco Central de Chile, a la Unidad de Análisis Financieros y demás órganos del Estado que corresponda.

Contra la resolución que dicte el Servicio que declara fundadamente el incumplimiento de los requisitos de este artículo, el contribuyente tendrá derecho a reclamar conforme al procedimiento general que establece el Libro Tercero del Código Tributario. En caso de haberse declarado por sentencia firme el incumplimiento de los requisitos que establece este artículo, no procederá la devolución del impuesto único y sustitutivo pagado, ello sin perjuicio de que no se producirán en ese caso los efectos que el presente artículo atribuye al citado pago.

9. Tratamiento del impuesto único.

El impuesto de este artículo no podrá utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del mismo impuesto único ni de ningún otro tributo. No obstante lo anterior, no se aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

10. Regularización de información cambiaria.

Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo, además de presentar la declaración y efectuar el pago del impuesto respectivo, deberán regularizar, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia cambiaria por el Banco Central de Chile conforme a su ley orgánica constitucional, en la forma y en los plazos que esta institución determine.

11. Prohibiciones.

No podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las personas que a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, hayan sido:

a) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos señalados en las letras a) o b) del artículo 27 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, según éstos se regulen en dicha ley, en las modificaciones vigentes a la fecha de publicación de esta ley o sean regulados en cualquier normativa que se dicte a futuro y que amplíe dicho concepto, siempre y cuando dicha ampliación se haya producido con anterioridad a la fecha en que el contribuyente se acoja a las disposiciones de este artículo; o quienes hayan sido juzgados y condenados en el extranjero por el delito de lavado de dinero o delitos base o precedente.

b) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por delito tributario.

c) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho en los términos previstos en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas.

d) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos establecidos en los artículos 59 y 64 de la ley orgánica constitucional que rige al Banco Central de Chile.

e) objeto de una citación, liquidación, reliquidación o giro por parte del Servicio de Impuestos Internos, que diga relación con los bienes o rentas que se pretenda incluir en la declaración a que se refiere este artículo.

12. Efectos de la declaración y pago del impuesto.

Con la declaración y pago del impuesto único que establece el presente artículo, y siempre que se cumplan los requisitos que establece, se presumirá de derecho la buena fe del contribuyente respecto de la omisión de declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones respectivas. Conforme a ello, y sobre la base del mérito de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas para acogerse al sistema establecido por este artículo o transcurrido el plazo de doce meses que señala el numeral 8 anterior, se extinguirán de pleno derecho las responsabilidades civiles, penales o administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación cambiaria, tributaria, de sociedades anónimas y de mercado de valores, tanto respecto de los bienes o las inversiones de cualquier naturaleza, como de las rentas que éstas hayan generado y que se incluyeron en la declaración respectiva para los fines del presente artículo. Lo dispuesto en este numeral no tendrá aplicación respecto de los deberes de información y lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.913; ni tampoco beneficiará a las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en el numeral precedente.

13. Obligaciones que afectan a los funcionarios públicos.

El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile y la Unidad de Análisis Financiero, las demás instituciones u órganos del Estado y bancos, así como el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas, consumos, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo.

Para estos efectos se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario, 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley N° 19.913, según corresponda. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no obsta a la entrega e intercambio de información de las instituciones a que se refiere este artículo respecto de la aplicación de la ley N° 19.913 y al intercambio de información establecido en los numerales 1 y 17 de este artículo.

14. Radicación y registro en el país de activos subyacentes.

En el caso en que los contribuyentes que tengan los bienes y rentas declarados respecto de los cuales paguen el impuesto único que establece este artículo a través de sociedades u otras entidades o encargos fiduciarios, y siempre que den cumplimiento a las demás obligaciones de acceso de información para su adecuado intercambio entre las instituciones señaladas en el numeral 1 de este artículo, podrán solicitar ante las autoridades respectivas que una vez pagado el tributo señalado los activos que se encuentran radicados en tales sociedades, entidades o propietarios fiduciarios, se entiendan, para todos los efectos legales, radicados directamente en el patrimonio del contribuyente en Chile, ello siempre que disuelvan tales sociedades o entidades o dejen sin efecto los encargos fiduciarios. Será título suficiente para efectos del registro o inscripción, según corresponda, de tales bienes a su nombre, la presente ley.

Para estos efectos el contribuyente deberá acreditar ante quien corresponda que los bienes o rentas a registrar o inscribir han sido materia de la declaración y se ha pagado a su respecto el impuesto que contempla esta ley.

En estos casos la radicación de estos bienes en el patrimonio del contribuyente no se considerará una enajenación, sino que una reorganización de él, siempre que los activos se registren de acuerdo al valor que haya quedado afecto a la declaración y pago del impuesto que contempla este artículo, caso en el cual el Servicio de Impuestos Internos no podrá ejercer las facultades que establece el artículo 64 del Código Tributario, salvo para el caso de determinar el valor de tales bienes para efectos de la aplicación del impuesto único a que se refiere el presente artículo.

15. Vencido el plazo para presentar la declaración y pagar el impuesto que establece este artículo no se podrá efectuar una nueva declaración en los términos del artículo 36 bis del Código Tributario, ni corregir, rectificar, complementar o enmendar la presentada originalmente.

16. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario se considerará como una circunstancia agravante para la aplicación de la pena, el hecho de que el contribuyente no se haya acogido al régimen establecido en este artículo.

17. De las medidas antilavado de activos y prevención del financiamiento del terrorismo.

Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso eximirá del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley N° 19.913 y demás normas dictadas en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Los sujetos obligados por dicha ley deberán coordinar e implementar sistemas y medidas de detección y análisis antilavado de las operaciones que se lleven a cabo en virtud del presente sistema, tendientes a identificar de manera eficiente la declaración o internación de bienes y rentas que puedan provenir de alguno de los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913.

El Servicio de Impuestos Internos deberá reportar a la Unidad de Análisis Financiero las operaciones que estimen como sospechosas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.913. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero, previa solicitud, tendrá acceso permanente y directo para el debido cumplimiento de sus funciones legales a toda la información recabada por las instituciones públicas referidas, respecto de los bienes y rentas declaradas por los contribuyentes conforme a este artículo, sin restricciones de ningún tipo, inclusive si ésta está sujeta a secreto o reserva. El Servicio de Impuestos Internos deberá implementar controles sobre la identificación de los contribuyentes que se acojan al sistema de acuerdo a los estándares que establece el Grupo de Acción Financiera en sus Recomendaciones Antilavado y Contra el Financiamiento del Terrorismo del GAFI, de acuerdo a lo que solicite expresamente la Unidad de Análisis Financiero. Por su parte, el Banco Central de Chile proporcionará los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley orgánica constitucional que lo rige.

Se conformará una comisión de coordinación y supervisión para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas antilavado de activos establecidas en el presente artículo y en la normativa relacionada que se emita por las referidas instituciones, la que se constituirá y funcionará por el tiempo necesario para cumplir con las disposiciones de este artículo, conforme lo determinen en conjunto el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de análisis financiero. En ella participarán el Servicio y Unidad referidos y cualquiera otra institución pública que se considere relevante para este propósito. Los bancos que intervengan en las operaciones que se acojan al sistema que establece este artículo deberán establecer mecanismos de prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, con los controles para identificar debidamente a los contribuyentes que deseen ingresar activos de acuerdo a los estándares de debido conocimiento de clientes del GAFI, solicitar una declaración de origen de los fondos y requerir la identificación plena de los beneficiarios finales conforme a las reglas de este artículo.

Los bancos deberán reportar a la Unidad de Análisis Financiero cualquier operación sospechosa que detecten en el análisis de la información proporcionada por los contribuyentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la ley N° 19.913 y en las circulares emitidas por dicha Unidad al efecto.

Los documentos o declaraciones emitidas por las autoridades competentes en el marco del presente sistema de declaración no pueden ser considerados como declaraciones oficiales de que los activos, rentas o fondos declarados o ingresados son de origen lícito.

Los contribuyentes que ingresen activos conforme al presente sistema sólo podrán hacerlo en caso de que ellos provengan de países que cuenten con normativa antilavado que aplique las Recomendaciones del GAFI y cuyas Unidades de Inteligencia Financiera pertenezcan al Grupo Egmont.

Artículo decimotercero.- Los contribuyentes que a la entrada en vigencia de la presente ley mantengan gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, por una única vez entre el primer día del mes siguiente al de publicación de la presente ley y el 30 de noviembre de 2024, podrán poner término a dichas gestiones judiciales siempre que se hayan iniciado antes del 1 de enero de 2024, sobre la base que, reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Para tal efecto, los contribuyentes se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Los contribuyentes deberán presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web u otros medios electrónicos, acompañar los antecedentes y ofrecer caución suficiente del pago de la deuda tributaria, de conformidad a la resolución a que se refiere el número 5 siguiente.

2. Con el solo mérito del comprobante de ingreso de la solicitud el contribuyente podrá concurrir ante el tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente para que suspenda el procedimiento mientras el Servicio de Impuestos Internos no resuelva conforme al número 3 siguiente.

3. Dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud el Servicio de Impuestos Internos revisará el cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el presente artículo y la suficiencia de la caución ofrecida. Una vez verificados dichos requisitos, dictará una resolución, la que será ingresada al tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente. Una vez ingresada la resolución por parte del Servicio de Impuestos Internos, rendida la caución por el contribuyente y ratificada ante el tribunal, se levantará un acta dentro de quinto día, la que pondrá término a las gestiones judiciales que corresponda, y se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

4. Si el fallo de primera instancia o de apelación, ha sido parcialmente favorable al reclamo, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este artículo sobre la parte del fallo de primera instancia o apelación, según corresponda, que no le fue favorable, reconociendo y pagando la deuda tributaria correspondiente a esa parte, y concediéndosele la condonación del total de los intereses y multas que a ella corresponda. Respecto de la parte del fallo que fue favorable al interés del contribuyente, una vez presentada la solicitud y dentro del proceso de revisión formal de los requisitos de procedencia, el Servicio de Impuestos Internos evaluará si corresponde poner término al juicio por esta vía teniendo presente los argumentos vertidos y las expectativas de ganancia o pérdida en el juicio.

5. El Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, regulará el procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo, así como la forma y plazo en que se deba ofrecer caución suficiente.

6. El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con este artículo podrá acogerse a las facilidades que establece el artículo 192 del Código Tributario en los términos que dicha norma señala.

7. El Servicio de Impuestos Internos publicará en su sitio web, la nómina de los juicios que se haya puesto término conforme a este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante.

Lo dispuesto en los números anteriores no será aplicable respecto de hechos en relación con los cuales el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido acción penal, salvo cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento, ambos cumplidos; o, finalmente, cuando exista en la respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo, no se aplicará respecto de los reclamos de liquidaciones o giros de impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos que se relacionen con los hechos conocidos en juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código Tributario. En caso de haberse denegado una solicitud por alguna de las causales que contempla este numeral, el contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión de no perseverar la investigación verificadas una vez vencido el plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Artículo decimocuarto.- Desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de octubre de 2024, excepcionalmente el Servicio de Tesorerías deberá otorgar facilidades de hasta cuarenta y ocho meses, para el pago en cuotas periódicas, mensuales y sucesivas, de los impuestos adeudados o multas por incumplimientos administrativos, vencidos hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Tributario. A la fecha de suscripción del respectivo convenio el Servicio de Tesorerías condonará la totalidad de los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos respectivos, beneficio al que también podrán acceder aquellos contribuyentes que paguen al contado. Asimismo, dichos convenios no generarán intereses y multas mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago. En el caso de aquellos contribuyentes que suscriban un convenio que contemple al menos un impuesto vencido entre el 31 de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2022, no se exigirá pago mínimo inicial.

El Servicio de Tesorerías regulará, mediante instrucciones internas, las reglas generales y uniformes para la aplicación de los beneficios establecidos en este artículo, y las situaciones excepcionales en que éstas no procederán por razones fundadas.

Artículo decimoquinto.- El Tesorero General de la República declarará de oficio, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, la prescripción de las acciones de cobro del Fisco respecto al saldo vigente a dicha fecha, de los tributos, multas, créditos fiscales y sus recargos legales, excluido el impuesto territorial, girados o emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013. Para estos efectos, se considerará que cualquier interrupción o suspensión de la prescripción de la acción de cobro no produjo el efecto de interrumpir ni suspender el cómputo del plazo. La facultad se ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución.

Artículo decimosexto.- El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, establecerá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica de los concursos de asignación de funciones de jefaturas.

Artículo decimoséptimo.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días contado de la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, modifique las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. También podrá establecer la gradualidad en que se realizarán dichas modificaciones y oportunidad en que podrán comenzar a proveerse. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones a las plantas antes indicadas. Los cargos antes señalados se proveerán de acuerdo con los incisos siguientes. También, en el ejercicio de esta facultad, determinará los cargos vacantes de la planta vigente que se podrán proveer de acuerdo a los incisos siguientes y fijar la gradualidad para su provisión.

La provisión de los cargos a que se refiere el inciso anterior en las plantas de profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares se realizará mediante concurso interno de antecedentes. El decreto con fuerza de ley señalado en el inciso anterior podrá establecer las normas complementarias para los referidos concursos. Con todo, por aplicación de este artículo, los funcionarios podrán subir el máximo de grados que determine dicho decreto con fuerza de ley para cada estamento.

En los respectivos concursos internos de antecedentes podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Los funcionarios titulares de un cargo de la misma planta de la vacante a proveer, siempre que se encuentren nombrados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo.

b) Los funcionarios a contrata asimilado a la misma planta del cargo de la vacante a proveer, que tengan dicha calidad al 31 de diciembre de 2023 y siempre que: se encuentren calificados en lista Nº1, de Distinción, o lista Nº2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo. Los funcionarios a contrata asimilados a las plantas de fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares, solo podrán postular a los cargos vacantes del último grado de la planta a la cual se encuentren asimilados. Los funcionarios a contrata asimilados a la planta de profesionales solo podrán postular, como máximo, al mismo grado de la planta al que se encuentren asimilados al 31 de diciembre de 2023.

En la convocatoria de los concursos, deberán considerarse, a lo menos, los factores de experiencia calificada y evaluación de desempeño. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, el que deberá publicarse, a lo menos, en la página web de la institución.

La provisión de los cargos vacantes en las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, se efectuará, en cada grado, en orden decreciente conforme al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el Director Nacional.

La provisión de los cargos vacantes de la planta de fiscalizadores se efectuará de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 15 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

En lo no previsto en el presente artículo estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Las vacantes que se generen producto de la provisión de los cargos a que se refiere el inciso primero, se sujetarán igualmente a las normas de este artículo, y las demás normas que establezca el decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso primero.

El nombramiento en los cargos provistos por los concursos internos a que se refiere este artículo regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone.

Artículo decimoctavo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. En el ejercicio de esta facultad, podrá modificar el monto del bono por experiencia calificada de apoyo a la gestión tributaria para el personal del Servicio de Impuestos Internos titular de cargos de las plantas de administrativos y de auxiliares, establecido en el artículo 7º de la ley Nº 20.853. También podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto. Asimismo, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

2. También podrá modificar el monto de los recursos que deberán destinarse al financiamiento de la asignación del artículo 7 de la Ley Nº19.646, establecido en el artículo 8 de dicha ley. Asimismo, podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto como la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

3. Además, podrá modificar los porcentajes de la asignación especial de estímulo en su componente fijo y los porcentajes de su componente asociado a la gestión tributaria, definidos en el artículo 4° de la ley Nº 19.646, para los estamentos técnicos, administrativos y auxiliares. También podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto. Asimismo, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

Artículo decimonoveno.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos decimoctavo transitorio y decimonoveno transitorio durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio de Impuestos Internos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

Artículo vigésimo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal del Servicio Nacional de Aduanas y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de ellas. En especial, podrá determinar el número de cargos para cada grado de la Escala de Fiscalizadores que se asignen a dichas plantas y podrá establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; los cargos de exclusiva confianza y de carrera; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos del artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, determinará los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, establecerá las normas de encasillamiento de las plantas de personal y el número de cargos que se proveerán de conformidad a ellas.

2. El número de cargos totales para la planta de personal que se fije en virtud de este artículo será de 1.616.

3. Determinar la o las fechas de entrada en vigencia de las plantas de personal y del encasillamiento que se practique.

4. En cualquier caso, el encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

b) Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

c) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos provisionales.

d) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

e) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan no serán exigibles respecto de las y los funcionarios titulares para efectos del encasillamiento a que se refiere el numeral 1 del artículo segundo de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

f) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

Artículo vigesimoprimero.- El encasillamiento de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares del Servicio Nacional de Aduanas quedará sujeto a las condiciones que establezcan el o los decretos con fuerza de ley que fijen sus plantas conforme al artículo anterior, considerando a lo menos lo siguiente:

1. Los funcionarios de las plantas antes señaladas se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento, y mantendrán el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existen los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

2. Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno, en los cuales podrán participar los funcionarios de planta y a contrata siempre que cumplan los requisitos para el cargo respectivo, se hayan desempeñado en calidad de titular de planta o a contrata, a lo menos, dos años continuos inmediatamente anteriores al 20 de mayo de 2018, y cumplan las demás condiciones para participar en dichos concursos que fije el o los decretos con fuerza de ley antes indicado, el cual podrá exigir contar con la certificación de aprobación de horas de capacitación impartidas por el Servicio. En el caso del personal a contrata, además podrá exigir haberse desempeñado en dicha calidad sin solución de continuidad por el número mínimo de años que defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior

3. Asimismo, dicho decreto con fuerza de ley señalará el número de grados superiores a los cuales podrá postular en el o los respectivos concursos. Con todo, solo podrá ser encasillado como máximo en tres grados superiores en todo el proceso concursal. A el o los concursos no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.479.

4. El o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo anterior definirán los factores que, a lo menos, considerará el concurso, la integración del comité de selección y también podrán establecer las demás normas para su realización. Además, el o los referidos decretos con fuerza de ley fijarán el grado en que podrán ser encasillados aquellos funcionarios a contrata que hayan experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en la época que determinen dicho decreto o decretos con fuerza de ley.

5. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes en el respectivo concurso interno. En caso de que resulte ser encasillado en dos o tres grados superiores, éste se implementará gradualmente, se asignará un grado en cada anualidad según lo defina el decreto con fuerza de ley, y podrá para ello crear cargos transitorios en la planta de personal respectiva, los cuales se suprimirán de pleno derecho cuando queden vacantes por cualquier causal. Dichos cargos transitorios quedarán afectos a la regulación que establezca el decreto con fuerza de ley.

6. En lo no previsto en el presente artículo estos concursos se regularán por las normas del Párrafo 1° del Título II del Estatuto Administrativo.

7. El decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior podrá disponer que las vacantes que se generen producto del encasillamiento, se provean de acuerdo a las normas de este artículo. Además, dicho decreto con fuerza de ley podrá establecer normas complementarias para su provisión. Con todo en estos concursos, solo podrán participar aquellos funcionarios que hayan sido encasillados en el mismo grado o en uno o dos grados superiores a los que poseían a la época del encasillamiento, y solo podrán acceder hasta tres, dos o un grado superior al del encasillamiento, respectivamente, y de acuerdo a la forma y gradualidad a que se refieren los numerales anteriores y determine el decreto con fuerza de ley antes indicado.

Artículo vigesimosegundo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de los artículos vigesimoprimero transitorio y vigesimosegundo transitorio de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio Nacional de Aduanas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con los referidos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

Artículo final.- Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.”.

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ACORDADO

Acordado en sesiones celebradas el día 17 de abril de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, José Miguel Insulza Salinas, Felipe Kast Sommerhoff y Ricardo Lagos Weber (Presidente); de 23 de abril de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, José Miguel Insulza Salinas (Gastón Saavedra Chandía), Felipe Kast Sommerhoff y Ricardo Lagos Weber (Presidente); de 15 de mayo de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, Luciano Cruz-Coke Carvallo, José García Ruminot y Ricardo Lagos Weber (Presidente); de 30 de mayo de 2024; con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa (Presidente), José García Ruminot, Felipe Kast Sommerhoff y Gastón Saavedra Chandía; de 4 de junio de 2024; con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, José Miguel Insulza, Felipe Kast Sommerhoff y Ricardo Lagos Weber (Presidente); de 11 de junio de 2024; con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, José Miguel Insulza Salinas, Felipe Kast Sommerhoff y Ricardo Lagos Weber (Presidente); de 18 de junio de 2024; con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa (Presidente), José Miguel Insulza Salinas, Felipe Kast Sommerhoff y Carlos Kuschel Silva; de 4 de julio de 2024, durante la jornada de la mañana, con asistencia de los Honorables Senadores señora Paulina Vodanovic Rojas y señores Juan Antonio Coloma Correa (Luz Ebensperger Orrego), José García Ruminot (Rodrigo Galilea Vial) y Ricardo Lagos Weber (Presidente); de 4 de julio de 2024, durante la jornada de la tarde, con asistencia de los Honorables Senadores señora Paulina Vodanovic Rojas y señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot y Ricardo Lagos Weber (Presidente); de 9 de julio de 2024; con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, José Miguel Insulza Salinas, Felipe Kast Sommerhoff y Ricardo Lagos Weber (Presidente); de 11 de julio de 2024; con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot (Francisco Chahuán Chahuán), José Miguel Insulza Salinas (Presidente accidental), Felipe Kast Sommerhoff (Presidente accidental) y Ricardo Lagos Weber (Presidente); de 23 de julio de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, José Miguel Insulza Salinas, Felipe Kast Sommerhoff y Ricardo Lagos Weber (Presidente), y de 24 de julio de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, José Miguel Insulza Salinas, Felipe Kast Sommerhoff y Ricardo Lagos Weber (Presidente).

Sala de la Comisión, a 26 de julio de 2024.

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL. (BOLETÍN Nº 16.621-05).

_______________________________________________________________

I. OBJETIVO (S) DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Los principales objetivos de la iniciativa son los siguientes:

- Modernizar la administración tributaria y de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

- Controlar la Informalidad en el comercio.

- Actualizar la regulación de los delitos tributarios contenida en el Código Tributario.

- Mejorar el combate a la planificación tributaria agresiva.

- Entregar nuevas facultades a la Defensoría del Contribuyente.

- Establecer medidas permanentes y transitorias para permitir la puesta al día y regularización de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

- Fortalecer los distintos órganos de la administración tributaria y de la Defensoría del Contribuyente mediante el reforzamiento tecnológico y de personal institucional y elevar del estándar de probidad y las sanciones para quienes incumplan las normas.

II. ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 16 artículos permanentes y de veintitrés disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

En el artículo 1:

- El párrafo final del nuevo número 7 incorporado por el literal G de la letra b) del numeral 23.

- El inciso final del artículo 85 ter incorporado por el numeral 30.

- El artículo 100 quáter incorporado por el numeral 33.

En el artículo 2:

- El párrafo décimo del nuevo número 7 incorporado por la letra j) del numeral 3.

En el artículo duodécimo transitorio:

- El numeral 13.

Tienen el carácter de normas de quórum calificado por establecer la reserva de información en mérito de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, en relación al artículo 66 inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República.

Por otra parte, tienen el carácter de normas de rango orgánico constitucional por tratarse de normas que inciden en la organización o atribuciones de los tribunales de justicia, en mérito de lo dispuesto en el artículo 77, en relación al artículo 66 inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República:

En el artículo 1:

- La letra c) del numeral 8;

- El inciso penúltimo del artículo 59 ter, incorporado por el numeral 20;

- El artículo 65 bis contenido el numeral 26;

- El número 2 del artículo 65 ter incorporado por el numeral 27;

- Los numerales 35 y 36.

- El número 4° sustituido por la letra d) del numeral 49.

En el artículo 5.-

- El inciso tercero del artículo 8 bis, incorporado por el numeral 1;

- El numeral 6;

- La letra a) del numeral 12);

- La letra B) del numeral 22).

En el artículo 11.-

- Los numerales 1 y 2 letra b)

- El numeral 1 del artículo 9 tiene rango orgánico constitucional en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental. En cuanto impone el deber de realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.

Las mencionadas normas requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio.

V. URGENCIA: “suma”.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en sesión de 10 de abril de 2024, en general por mayoría de 120 votos, 18 votos en contra y 3 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 16 de abril de 2024.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe de la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Ley N° 21.640; ley de presupuestos del sector público correspondiente al año 2024.

2.- Decreto ley N° 830, Código Tributario.

3.- Decreto ley N° 824, que aprueba texto que indica de la ley sobre Impuesto a la renta.

4.- Decreto ley N° 825, ley sobre impuesto a las ventas y servicios.

5.- Ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.

6.- Decreto con fuerza de ley N° 30, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre ordenanza de Aduanas.

Valparaíso, a 26 de julio de 2024.

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

[1] A continuación figura el link de cada una de las sesiones transmitidas por TV Senado que la Comisión dedicó al estudio del proyecto: 17 de abril de 2024: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2024-04-16/164905.html 23 de abril de 2024: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2024-04-22/155504.html 15 de mayo de 2024: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2024-05-15/073617.html 30 de mayo de 2024: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2024-05-29/152728.html 4 de junio de 2024: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2024-06-04/074052.html 11 de junio de 2024: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2024-06-11/080155.html 18 de junio de 2024: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2024-06-18/073104.html 4 de julio de 2024 (sesión de mañana): https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2024-07-03/145811.html 4 de julio de 2024 (sesión de tarde): https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2024-07-03/145829.html 9 de julio de 2024: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2024-07-08/133056.html 11 de julio de 2024: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2024-07-10/152010.html 23 de julio de 2024: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2024-07-22/143524.html 24 de julio de 2024: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2024-07-23/160045.html
[2] N° 10 del artículo 1 del PDL que modifica el artículo 10 del Código Tributario
[3] N° 28 del artículo 1 del PDL que modifica el artículo 68 del Código Tributario.
[4] N° 30 del artículo 1 del PDL.
[5] Números 7 y 20 del artículo 1 del PDL que modifican el artículo 8° y agregan un artículo 59 ter al Código Tributario.
[6] Esto se encuentra parcialmente en PDL - Comisión de Economía- Boletín 16783-03.
[7] SII. Circular Nº 68/1996 sobre opinión SVS (hoy CMF) y SII. Oficio Nº 3654/1995. Artículo 62 del Código Tributario: “Asimismo en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o falta de ellas en su caso”. Artículo 19 N°4 y N°5 de la Constitución: “4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y asimismo la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley; 5º.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley…” Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia del 1 de diciembre de 2015 solicitud no. 69436/10) Constitución de Perú (art. 2 inciso 5) Biblioteca del Congreso. Convención Europea de Derechos Humanos: “Artículo 8 – El derecho al respeto de la vida privada y familiar. 1. Todas las personas tienen derecho al respeto por su vida privada y familiar su casa y su correspondencia 2. No deberá existir interferencia de una autoridad pública con el ejercicio de este derecho excepto aquella que sea de acorde con la ley y necesaria en una sociedad democrática interesada en la seguridad nacional seguridad pública o el bienestar económico del país la prevención del desorden o el crimen la protección de la salud o la moral o la protección de los derechos y libertades de otros”.
[8] La información se obtuvo de las cuentas públicas que los TTA publican y del repositorio de sentencias de los tribunales tributarios que está disponible en la web.
[9] Ver: https://www.sii.cl/noticias/2024/300524noti01aav.htm
[10] Llamado del S.I.I. al contribuyente para que “presente una declaración o rectifique aclare amplíe o confirme la anterior”.
[11] En lo que sigue se analizará solo las penas privativas de libertad que se asignan a los delitos. Las consideraciones se pueden aplicar también a las penas pecuniarias que experimentan una modificación en un sentido similar al que se expondrá.
[12] Esto quiere decir una finalidad compatible con las exigencias constitucionales y con los principios legitimadores del ejercicio del poder punitivo que sustentan la legislación penal. Satisfechos estos criterios se puede analizar la conveniencia de incluir en le derecho penal determinadas figuras o reservarlas para el ámbito administrativo sancionatorio pero tal determinación se corresponde con el ejercicio de las prerrogativas del legislador. Los delitos tributarios forman parte de los delitos de segunda categoría que establece esta ley. Por lo tanto también se pueden ejecutar fuera de este marco regulatorio como “delitos comunes” a los cuales no se aplicarían algunas de las siguientes consideraciones. Con todo la naturaleza de estos delitos hace sentido principalmente en le contexto de esta ley porque se refiere a una actividad que usualmente se realiza en beneficio de una empresa fenómeno que se busca controlar mediante esta reforma.
[13] Se modifica el componente fijo y variable para los estamentos técnico (grados 17 a 19) administrativo y auxiliar.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 30 de julio, 2024. Diario de Sesión en Sesión 39. Legislatura 372. Discusión General. Se aprueba en general.

NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DE PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal (boletín N° 16.621-05), con informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señor Presidente .

El señor Presidente pone en discusión general el proyecto de ley ya citado.

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho, calificándola de "suma".

--A la tramitación legislativa del proyecto (boletín 16.621-05) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Los objetivos de esta iniciativa son los siguientes: modernizar la administración tributaria y los tribunales tributarios y aduaneros; controlar la informalidad en el comercio; actualizar la regulación de los delitos tributarios contenida en el Código Tributario; mejorar el combate a la planificación tributaria agresiva; entregar nuevas facultades a la Defensoría del Contribuyente; establecer medidas permanentes y transitorias para permitir la puesta al día y regularización de las obligaciones tributarias de los contribuyentes; fortalecer los distintos órganos de la administración tributaria y de la Defensoría del Contribuyente mediante el reforzamiento tecnológico y de personal institucional, y elevar el estándar de probidad y las sanciones para quienes incumplan las normas.

La Comisión de Hacienda hace presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación, discutió esta iniciativa de ley solo en general.

El referido órgano técnico deja constancia, además, de que aprobó la idea de legislar sobre la materia por la unanimidad de sus miembros, honorables senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos.

Asimismo, la comisión consigna que las siguientes disposiciones permanentes del proyecto corresponden a normas de rango orgánico constitucional, por lo que requieren de 24 votos favorables para su aprobación.

Del artículo 1:

-La letra c) del numeral 8.

-El inciso penúltimo del artículo 59 ter, incorporado por el numeral 20.

-El artículo 65 bis, contenido en el numeral 26.

-El número 2 del artículo 65 ter, incorporado por el numeral 27.

-Los números 35 y 36.

-El número 4°, sustituido por la letra d) del numeral 49.

Del artículo 5:

-El inciso tercero del artículo 8 bis, incorporado por el numeral 1.

-El numeral 6.

-La letra a) del numeral 12.

-La letra b) del numeral 22.

Del artículo 9, el numeral 1.

Y del artículo 11, los numerales 1 y 2, letra b).

Por otra parte, las siguientes disposiciones de la iniciativa corresponden a normas de quorum calificado, por lo que requieren de 24 votos favorables para su aprobación.

Del artículo 1:

-El párrafo final del nuevo número 7 incorporado por el literal G de la letra b) del numeral 23.

-El inciso final del artículo 85 ter incorporado por el numeral 30.

-Y el artículo 100 quáter incorporado por el numeral 33.

Del artículo 2:

-El párrafo décimo del nuevo número 7, incorporado por la letra j) del numeral 3.

Y del artículo duodécimo transitorio, el numeral 13.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 441 y siguientes del informe de la Comisión de Hacienda y en el boletín comparado que sus señorías tienen a su disposición.

Es todo, señor Presidente.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, señor Secretario , por su relación.

Para que nos entregue el informe en nombre de la Comisión de Hacienda, tiene la palabra su presidente, el senador Ricardo Lagos Weber.

El senador Lagos no se encuentra en la sala.

¿Habría acuerdo para que ingrese al hemiciclo la subsecretaria de Hacienda , señora Heidi Berner?

Así se acuerda.

Quiero recordarles que el senador Lagos Weber pidió autorización para que la Segunda Subcomisión Especial Mixta de Presupuestos pudiese sesionar en paralelo con la Sala.

Por lo tanto, démosle al senador un minuto, porque viene en camino.

(Luego de unos instantes)

El senador Lagos viene inmediatamente. Por favor, tengamos un poco más de paciencia.

(Pausa)

¡Senador Lagos, nunca había sido tan requerido...!

Tiene la palabra, senador.

La señora RINCÓN.-

¡O tan esperado...!

El señor LAGOS.-

Gracias, Presidente.

La Comisión de Hacienda tiene el honor de informar el proyecto de ley de la referencia, cuya relación ya hizo el señor Secretario, con urgencia calificada de "suma".

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Corporación, la Comisión de Hacienda discutió solo en general esta iniciativa de ley, la que resultó aprobada por la unanimidad de sus integrantes (5 por 0).

Los objetivos de la iniciativa son los siguientes...

(Rumores)

Quiero pedirles unos minutos de silencio para poder hacer el informe.

Decía que los principales objetivos de la iniciativa son los siguientes, tratando de resumir su texto, que es bastante extenso.

Primero, modernizar la administración tributaria y de los tribunales tributarios y aduaneros.

Segundo, controlar y limitar la informalidad en el comercio.

Tercero, actualizar la regulación de los delitos tributarios, que está contenida en el Código Tributario.

Cuarto, mejorar el combate a la planificación tributaria agresiva.

Quinto, entregar nuevas facultades a la Defensoría del Contribuyente.

En sexto lugar, establecer medidas permanentes y transitorias para permitir la puesta al día y la regularización de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

Y séptimo, fortalecer los distintos órganos de la administración tributaria y de la Defensoría del Contribuyente mediante el reforzamiento tecnológico y de personal institucional, para así elevar el estándar de probidad y las sanciones a quienes incumplan las normas.

Este proyecto, durante su discusión en general -y creo que es importante señalarlo-, fue objeto de trece sesiones, en las cuales se efectuó la presentación del proyecto por parte del Ejecutivo y se realizó un debate preliminar en la comisión, para luego recibir cuarenta y tres audiencias con gremios de distintas áreas: del comercio, de la empresa, de la industria, de la banca; asociaciones de funcionarios y trabajadores de Aduanas, del Servicio de Impuestos Internos, de Tesorería, etcétera, así como también exdirectores del Servicio de Impuestos Internos, exministros de Hacienda, exsubsecretarios de Hacienda , etcétera.

La discusión general de este proyecto giró, básicamente, en torno a varios temas que dieron origen a la principal motivación del mismo, y en las sesiones en que se debatió su contenido se mostró interés en diferentes materias.

En primer término, se consultó a los representantes del Ejecutivo respecto de los cálculos de estimación de lo que se espera recaudar con este proyecto, así como también sobre la metodología utilizada por el Gobierno para calcular los porcentajes de evasión cuya brecha se busca disminuir.

La razón de ir sobre este tema es que la apreciación de ciertos senadores y senadoras y de algunos expertos indica que en reformas tributarias anteriores no se habría cumplido ni acercado a la meta de recaudación que se había perseguido.

En materia de elusión, uno de los puntos centrales del debate versó sobre los cambios en la aplicación de la norma general antielusión y el rol que hasta la fecha desempeñan los tribunales tributarios y aduaneros. Algunos senadores preguntaron sobre las razones que justifican trasladar ciertas atribuciones de los mencionados tribunales hacia el Servicio de Impuestos Internos.

Asimismo, frente al nuevo procedimiento propuesto, se relevó la importancia de contar con frenos y contrapesos que pudiesen operar a favor del contribuyente.

Siguiendo con la discusión en general a nivel de la comisión, también fue de interés conocer los motivos para cambiar el procedimiento existente en materia de levantamiento del secreto bancario y si las nuevas herramientas que se busca entregar al Servicio de Impuestos Internos van en línea con la experiencia comparada, o bien, si acaso pueden afectar el derecho a la intimidad de los contribuyentes.

Con todo, a pesar de esas preocupaciones, fue compartida la opinión de que una atribución como la propuesta puede servir para combatir el crimen organizado.

De igual manera, se preguntó por la figura del denunciante anónimo y los efectos de reconocerle una remuneración o no por la información que pudiese aportar.

Otro tema que centró la discusión, y que generaba diferencias o tensiones al interior de la comisión, fue la posibilidad de abarcar mediante el presente proyecto de ley nuevos diseños de gobernanza dentro del Servicio de Impuestos Internos, teniendo en cuenta tanto la experiencia de otros países respecto a otras administraciones tributarias, como así también las nuevas herramientas que asumiría dicho servicio.

Al respecto, se discutió la alternativa de una autoridad tributaria colegiada o bien, manteniéndose una de carácter unipersonal, que pudiese apoyarse en un consejo para temas específicos.

Sin perjuicio de toda la discusión anterior, algunos senadores apelaron a que la institución pueda cumplir sus funciones con rigurosidad técnica, pero también con justicia para los contribuyentes y entregando, por sobre todo, certeza jurídica.

Por su parte, desde el Ministerio de Hacienda resaltaron que los ejes centrales de la presente iniciativa legal son, en términos generales, la modernización de la administración tributaria y de los tribunales tributarios y aduaneros; un mayor control de la informalidad; combatir los delitos tributarios; enfrentar la planificación tributaria agresiva; dotar de nuevas facultades a la Defensoría del Contribuyente; avanzar en la regularización de obligaciones tributarias, en el fortalecimiento de organismos fiscalizadores y en el resguardo de la probidad.

Pues bien, en torno a estos temas giraron las numerosas audiencias y la discusión en general.

Sin embargo, para poder llegar a la votación general que hoy día sometemos a esta Sala y para destrabar aquello, se procedió durante dos meses a trabajar un protocolo de acuerdo que permitiera hacer varias cosas simultáneamente.

Primero, se fijó una serie de principios.

Este protocolo de acuerdo alcanzado al interior de la Comisión de Hacienda con el Gobierno y el ministro Marcel , además de fijar una serie de principios -no los voy a repetir, pero me tomé la libertad de enviárselos a cada senadora y senador hoy en la mañana-, en lo grueso lo que hace es identificar las materias sobre las cuales existen acuerdos básicos para avanzar y sustentar la idea de legislar.

O sea, había acuerdos bien fundamentales en un área muy grande del proyecto de ley: avanzar en la normativa antievasión tributaria, que incluye el combate a la informalidad. Aquí se incluyen materias como la implementación de las normas de cooperación eficaz; la modernización de los tipos penales tributarios; medidas contra la informalidad; se perfeccionan reglas relativas al IVA y se moderniza orgánicamente el Servicio de Impuestos Internos.

En este último punto se considera, entre otros elementos, el fortalecimiento de su carácter de organismo técnico; el establecimiento de plazos máximos de permanencia en los cargos de decisión; se avanza en el uso efectivo de los convenios de desempeño como instrumento para fijar metas de gestión a las autoridades y evaluar su cumplimiento; se establece una entidad colegiada externa que emita opinión sobre las estrategias de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, que evalúe su implementación y revise, con carácter vinculante, la juridicidad de las circulares de aplicación general que prepare el Servicio, lo cual es un cambio bien cualitativo en la forma en que hoy día está estructurada la gobernanza; se despersonalizan las decisiones de mayor relevancia institucional; se incorporan mayores estándares de rendición de cuentas a la ciudadanía, etcétera.

Del mismo modo, se trabajará en el fortalecimiento del rol central que deben cumplir el Servicio Nacional de Aduanas y la Tesorería General de la República.

Se avanza en materias que fortalezcan el funcionamiento de la Defensoría del Contribuyente.

Estas son las materias sobre las cuales había acuerdo, y en este protocolo se profundiza la dirección que van a tomar en la discusión particular, de aprobarse hoy día en general este proyecto.

Pero, al mismo tiempo, en un tema más difícil, se recogen las materias de este protocolo de acuerdo, que requieren una revisión en mayor profundidad.

Decodificando, señor Presidente , si me permite seguir en mi calidad de presidente -y voy a hacer una interpretación del protocolo-, lo que se hace acá es identificar aquellas materias en las cuales tenemos diferencias, que son difíciles de abordar, pero donde está la voluntad de hacerlo, en un plazo determinado -estamos hablando de dos o tres semanas como máximo-, con un equipo técnico, en el cual también participarán los senadores, en que se van a abordar las materias que generan las mayores dificultades.

Tales materias dicen relación con revisar la figura del denunciante anónimo en un contexto exclusivo de delitos tributarios y asociados a crimen organizado. Se acota dónde podrá funcionar el denunciante anónimo.

Se acuerda también avanzar en lo referente al secreto bancario, a través de un procedimiento judicial más expedito que el vigente, que esté focalizado especialmente en casos de delitos tributarios y de crimen organizado. Se acota aquí nuevamente el universo de aplicación del levantamiento del secreto bancario.

Se señala, además, que las materias que impliquen cambios a normas sustantivas, nuevos hechos gravados, cambios de base y modificaciones a leyes impositivas se discutirán por separado, en una mesa técnica, en un plazo -como dije- de dos semanas, a contar de la votación en general del proyecto.

Este trabajo va a permitir distinguir entre propuestas que se eliminarán de la iniciativa, propuestas que se trasladarán eventualmente a otro proyecto, propuestas que se reformularán con base en el trabajo de la mesa técnica y, por último, propuestas que se resolverán en votación con motivo de la discusión en particular, esto es, aquellas en las cuales no lleguemos a acuerdo y habrá que votar sí o sí.

Las recomendaciones de la mesa técnica serán entregadas a la Comisión, para completar la discusión en particular del proyecto, a fin de que este pueda ser despachado dentro de los plazos que se acordaron con la Mesa del Senado para los proyectos del pacto fiscal.

En el Protocolo de Acuerdo también se analizan las implicancias para las finanzas públicas, lo que fue abordado en profundidad en una de las últimas sesiones de la Comisión.

En tal sentido, se concuerda en lo siguiente.

-Actualizar la estimación de la mayor recaudación que se alcanzará en régimen y en la transición intermedia.

-Precisar el destino prioritario de los recursos, donde se considera de manera específica y explícita el financiamiento de la pensión garantizada universal, la inversión en seguridad ciudadana, incluyéndose el apoyo socioemocional a niños, niñas y adolescentes, con foco en la prevención del delito, a través de iniciativas en los establecimientos educacionales.

-En relación con el mejor gasto público, se adoptará una meta más desafiante de ahorro anual de recursos fiscales que la estimada en el informe de la OCDE y que se pidió en su oportunidad, la que será de 0,2 por ciento del PIB.

También se constata que, dados los incrementos estimados en los ingresos no tributarios -reitero: los incrementos que se estiman que tendremos en los ingresos no tributarios-, las metas de ahorro de gasto y los proyectos de ley en estudio sobre sala cuna y subsidio eléctrico, la mayor recaudación proyectada en este proyecto de ley va a permitir cubrir las necesidades de financiamiento de las medidas sociales establecidas en el pacto fiscal sin requerir que otros proyectos tributarios contengan un incremento neto de recaudación para esos fines.

Por otro lado, existe un acuerdo para que la ley contemple una evaluación externa de la aplicación de esta iniciativa, incluyendo el efecto sobre la recaudación, su impacto económico y el cumplimiento de los compromisos en materia de gastos, la que se encargará a un organismo técnico externo al cabo de tres años de su entrada en vigor. Esto también es una novedad respecto a nuestro sistema tributario.

Con relación al impacto fiscal de este proyecto de ley, su implementación tendrá efectos tanto en los ingresos (mayor recaudación) como en los gastos fiscales (mayor gasto), los que se describen a continuación de forma somera:

Primero, habrá una mayor recaudación asociada al proyecto de ley producto tanto de las medidas transversales como de las medidas particulares, las cuales dicen relación con los grupos empresariales, con el IVA y el comercio informal, con los altos patrimonios, con la tributación internacional, con una multijurisdicción en los procesos de fiscalización y con las medidas transitorias.

Haciendo un resumen de esto, sin entrar al detalle -salvo que lo quieran, lo puedo hacer-, para cada una de estas materias el proyecto tendrá un mayor gasto o impacto fiscal, en régimen, luego de un período de tres años de transición -2024, 2025, 2026-, de 81 mil millones de pesos. Ellos se distribuyen en gastos del Servicio de Impuestos Internos para aumento de dotación, fortalecimiento institucional y fortalecimiento tecnológico; de Aduanas, también en relación con aumento en dotación, fortalecimiento institucional y fortalecimiento tecnológico; de la Tesorería General de la República; de la Defensoría del Contribuyente, y también para el fortalecimiento tecnológico en la Diprés.

Todo lo anterior -como dije, señor Presidente - tiene un mayor gasto fiscal creciente en los primeros tres años de transición, para después llegar a 81 mil millones de pesos.

Quisiera terminar diciendo -y perdonen lo largo del informe y lo apresurado de mi exposición- que no habría sido posible haber aprobado en general esta iniciativa si no se hubiera hecho un ajuste a la forma en que se venía trabajando el proyecto de reforma tributaria inicial, que fue rechazado en la Cámara de Diputados. Lo que se hizo en la Comisión de Hacienda, a partir de una nueva iniciativa que presentó el Gobierno, fue hacer todos los esfuerzos para llegar a un acuerdo.

Deseo relevar aquello porque tomó dos meses este Protocolo de Acuerdo, que tuvo que ser refinado a partir de las áreas que eran de menor complejidad a las de mayor complejidad. Y la única razón por la cual fue posible aprobar en general por unanimidad, siendo el oficialismo minoría en la Comisión de Hacienda, fue porque pudimos ponernos de acuerdo en temas bien fundamentales, entendiendo lo que son los pesos relativos de nosotros, pero también el norte que perseguía el proyecto. En lo grueso, no aumenta un solo impuesto, pero mejora las normas de fiscalización, como también los ahorros que puede hacer el fisco y específica además en forma muy importante en qué se van a gastar estos recursos, en lo fundamental, con lo cual se despejaron ciertas inquietudes.

Debo decir que en los temas más álgidos -normas antielusión, secreto bancario, gobernanza del Servicio de Impuestos Internos, norma general antielusión- acordamos acotar el universo de aplicación de estas disposiciones, lo cual tendrá que traducirse en indicaciones específicas en la discusión en particular.

Todo ello permitió, en consecuencia, dar este paso adelante, que creo que es muy muy importante no solamente para las finanzas públicas, para financiar muchas cosas, sino también para los estados de ánimo en la política y la forma de entendernos al interior de esta Corporación.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor WALKER (Vicepresidente).-

Muchas gracias al Presidente de la Comisión de Hacienda, senador Ricardo Lagos Weber, por su informe y también por habernos enviado a cada uno de los senadores una copia del Protocolo de Acuerdo suscrito con el Ejecutivo.

A continuación, le ofrecemos la palabra al senador Rojo Edwards.

El señor EDWARDS.-

Gracias, Presidente.

La primera pregunta que uno hace cuando ve este proyecto es cuál es la idea, por qué se está llevando adelante. Y la verdad es que su objetivo es recaudar más, junto con algunos otros propósitos adicionales que no son tan claros.

Lo cierto es que sería una excelente idea si los recursos recaudados llegaran efectivamente a quienes más lo necesitan, si esta reforma tributaria ayudara a generar empleos y a reactivar a Chile.

Entonces, cabe preguntar: ¿les llegan los recursos recaudados por impuestos a los que más lo necesitan en mayor proporción que los recursos que se generan antes de impuestos? Y la respuesta es un categórico ¡no!

Hoy día lo que hacen en realidad los impuestos es tomar recursos desde quienes generan valor para entregárselos, en la misma injusta proporción, al Estado, originando nuevos superricos. Esto se comprueba en el índice de desigualdad Gini , que antes de impuestos y después de impuestos y transferencias prácticamente es el mismo. Según la OCDE, en la vecindad, es de 0,47. De los países que integran la OCDE, solo Chile, Turquía y México tienen este problema: que antes de impuestos la distribución de ingresos es igual que después de impuestos.

¡Los impuestos en Chile no traen más igualdad! Lo que traen es mucha plata específicamente para los políticos. Y de ahí el entusiasmo de proyectos como este y el desánimo hacia iniciativas de verdadera reforma del Estado.

Lo segundo: toda reforma tributaria, a mi juicio, debiese tener en cuenta el escenario económico del país.

¿Y cuál es la realidad, Presidente?

Chile está estancado desde hace doce años, los salarios reales se encuentran en los mismos niveles desde hace una década, la inversión va a la baja, el desempleo es crónico, la informalidad es rampante.

Es un país que ha soportado sucesivas reformas tributarias, como la impulsada por la Presidenta Bachelet y lamentablemente apoyada en este Senado por la izquierda y la derecha, que estancó a Chile y no recaudó lo que prometió.

El proyecto que votamos hoy no considera la realidad que enfrenta hoy día nuestro país, porque centra sus esfuerzos en la recaudación y no en la reactivación económica ni en reformar el Estado.

Si bien es cierto -y quiero reconocerlo-, gracias al Protocolo de Acuerdo que mencionaba el senador que me antecedió, suscrito en la Comisión de Hacienda, existe la promesa -porque no sabemos qué va a ocurrir en dicha instancia- de que en el futuro muchos de los aspectos negativos del proyecto serán probablemente subsanados -lo que sería un avance que yo reconocería-, la verdad es que eso simplemente no es suficiente, Presidente .

La experiencia nos muestra que para recaudar más lo que se necesita es crecer. Chile creció al doble del mundo mientras la tasa de impuesto, la principal, estaba entre 10 y 17 por ciento. Y ahora, que tenemos una tasa del 27 por ciento, crecemos a la mitad del mundo.

Algo análogo ocurrió con la recaudación: entre más bajos los impuestos más creció la recaudación. Es más, el 80 por ciento del aumento de la propia recaudación ha provenido en Chile del crecimiento que hemos experimentado en las últimas décadas y solo el restante de las reformas tributarias.

Chile subió durante los últimos años en un 60 por ciento la tasa de impuestos a las empresas, del 17 por ciento al 27 por ciento. Es el aumento de impuesto más alto del mundo durante este período. Estamos cinco puntos porcentuales más arriba de la tasa promedio de la OCDE y seis puntos porcentuales más alto que la tasa de Estados Unidos.

Por tanto, a mi juicio, Presidente, más que proyectos como este, Chile debe cambiar la estrategia desde la recaudación hacia el crecimiento y la reforma del Estado.

Por eso creo que es el próximo Gobierno el que tiene que liderar una verdadera reforma tributaria que nos permita crecer por la vía de reducir los impuestos y las regulaciones, generar empleos y formalizar la economía laboral. De esa manera, vamos a recaudar más.

Chile requiere un Estado más eficiente, con menos burocracia y con una profunda reducción del gasto público.

Entiendo que algo de eso hay en el compromiso firmado en el Protocolo. Es muy poco, está bien. Pero, francamente, creo que la dirección de este proyecto es errónea.

Por supuesto que yo valoro la idea de que es mejor aumentar la recaudación desde los que evaden que aumentar el impuesto de los que pagan. Eso está bien.

Sin embargo, toda reforma tributaria, a mi juicio, debe tener como mínimo un sentido de realidad, el contexto económico en que se encuentra y la experiencia pasada.

¿Cuándo se ha recaudado más? Se ha recaudado más y se ha aumentado la recaudación cuando Chile ha crecido, porque ha tenido menos regulaciones e impuestos más bajos.

Debemos reducir el gasto público; reducir los impuestos; eliminar algunas regulaciones, y poner al Estado al servicio de las personas, potenciando principalmente a las pymes.

Porque este tipo de materias no se consideran y creo que deben ser vistas por un próximo Gobierno que tenga el foco en el crecimiento, en el empleo, en la formalización laboral, en el aumento de la inversión, etcétera, voy a votar en contra, Presidente .

He dicho.

Y le quiero pedir que se pueda abrir la votación.

Muchas gracias.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, senador Rojo Edwards.

No hay acuerdo para abrir la votación.

Le ofrezco la palabra al senador Juan Antonio Coloma.

El señor COLOMA.-

Gracias, Presidente.

Quiero partir diciendo -y ahí tengo una discrepancia con quien me antecedió en el uso de la palabra- que esto no es una reforma tributaria que aumente impuestos, sino que busca que se cumpla con el pago de los impuestos. Y me parece que eso -quiero ser superclaro- apunta en el sentido correcto.

Yo creo que cuando hay tributos se debe hacer el esfuerzo para que se paguen, con los principios que se establezcan, que se acuerden, que se concuerden y que se mejoren. Pero eso para mí es un principio muy relevante.

Segundo, este es un proyecto que tiene historia. Esto no nació ayer. Nace como una reforma tributaria presentada en la Cámara de Diputados, que es donde correspondía hacerlo en su momento, la cual fue rechazada hace ya un tiempo largo. Y luego fue rediseñada a una lógica diferente, poniendo los énfasis básicamente en la lógica del cumplimiento tributario.

Yo comparto la idea de que, más que aumentar los impuestos, lo que se necesita es que ellos se paguen. Y creo que el alza de impuestos -adicionalmente lo agrego- va en el sentido contrario de lo que uno debería buscar como economía.

Esto no persigue tampoco -y quiero hacerme cargo- una solución a todos los problemas económicos. No está en la idea y, del mismo modo, no sería plausible.

Hay muchas cosas que, obviamente, tienen su espacio.

Yo pienso que Chile necesita, y lo he planteado muchas veces, una agenda de segundo tiempo.

Nosotros hemos sabido crecer, que es la mejor forma de recaudar, durante muchos años. Luego de ello hemos tenido un proceso de unos diez años de estancamiento, parte de lo cual se deriva de malas reformas. Y creo que la tributaria, la política y la educacional apuntan en la misma línea. Por ello, obviamente, se requiere un cambio de énfasis.

Pienso que mejorar el cumplimiento es parte de ese cambio de énfasis, pero no es lo único. Espero que haya proyectos que resuelvan las lógicas de permisología, para evitar las trabas tremendas hacia los emprendedores, y que se generen políticas más audaces procrecimiento. Lo hemos conversado y discutido en la Comisión.

Me parece que ese es el eje sobre el cual debe funcionar este país.

Ojalá -y eso sí lo comparto- que no todos los Gobiernos plantearan siempre su reforma tributaria.

A mi juicio, es un problema complejo. Es legítimo -no digo que sea ilegítimo-, pero, al final, en el conjunto de reformas permanentes lo que se pierden son reglas del juego claras para unos y otros.

Entonces, el Protocolo de Acuerdo, que es distinto del proyecto que ingresó en la Cámara de Diputados, apunta en un sentido correcto, porque considera principios:

-Establecer un marco jurídico con reglas claras, simples y justas. Hay un esfuerzo de implementar ese relato.

-Garantizar que las obligaciones tributarias sean percibidas como justas y proporcionales por la ciudadanía.

-Combatir decididamente la evasión en sus dos aspectos. Primero, enfrentando la informalidad, que es uno de los grandes problemas que tiene nuestro país. Según el INE, el 28,1 por ciento de la economía hoy día es informal. Yo creo que estamos todos de acuerdo en que ese es un problema delicado y grave, porque no hay nada que afecte más la moral tributaria que el hecho de que aquel que paga se dé cuenta de que el de al lado no paga. Eso es un problema de justicia, que hay que mejorar. Y, en segundo término, persiguiendo de mejor manera los delitos tributarios, que también es algo necesario, justo y correcto.

-Enfrentar la elusión como una forma particular de distorsiones en la equidad horizontal y vertical del sistema tributario, que garantice reglas de juridicidad, legalidad, de debido proceso, objetividad. Para ello deberá considerarse una nueva estructura orgánica para el Servicio de Impuestos Internos, como parte sustantiva de las bases del acuerdo.

-Los órganos de recaudación y fiscalización deben ser despolitizados, eficientes, con herramientas tecnológicas modernas. Pero también tiene que haber herramientas que permitan la atracción y retención de talentos dentro del servicio, lo que también es un desafío muy relevante.

-Abordar el tema de la Defensoría del Contribuyente, que, lamentablemente, ha tenido falta de recursos y facultades que hacen que su relevancia sea bastante poco clara.

-Asegurar el cumplimiento de las reglas del debido proceso.

-Mejorar sustancialmente y asegurar la reciprocidad en la eficiencia del gasto público, que es algo que se ha discutido durante décadas y que, por lo menos ahora, aborda en forma distinta este eje.

Y también como principio fundamental hay que entender que, si se cumplen los elementos planteados, cualquier proyecto distinto no puede generar una recaudación neta. No quiere decir que no se puedan modificar, pero sí respecto de recaudación, para dar reglas del juego claras.

Quiero señalar, Presidente, que esto ha sido parte de un proceso largo. No todo se resuelve de la noche a la mañana, pero ha sido importante.

Se recibió -lo destaco- a cuarenta y tres personas que querían opinar. Lo digo con más claridad: nadie que quiso ser escuchado en la Comisión de Hacienda dejó de ser escuchado.

Pienso que los procesos deben ser así, abiertos, y cada uno haciéndose la idea de lo que debe ocurrir.

Durante meses -insto al Gobierno a seguir ese procedimiento en otros proyectos-, trabajaron expertos técnicos nombrados transversalmente.

Quiero destacar el esfuerzo que hicieron, particularmente desde nuestro equipo, para llegar a entender que se podía avanzar en cumplimiento tributario, que era la mejor herramienta para mejorar la recaudación sin que eso supusiera, como tradicionalmente se ha planteado, que la única solución es elevar los impuestos. Ya hemos visto el efecto negativo que esto último genera.

Y esos son los ejes del acuerdo: generar una moral tributaria adecuada; combatir la evasión, que es un tema complejo, pero con los principios de juridicidad.

Yo quiero destacar, respecto de esos elementos, los siguientes temas:

La forma de abordar el denunciante anónimo respecto de delitos tributarios y vinculados al crimen organizado.

La importancia de acelerar los tiempos en materia de secreto bancario, siempre judicializado, que es una garantía para todos los ciudadanos. Hemos visto, y quiero dejarlo claro, dentro de las cosas más interesantes que se plantearon, que el secreto bancario ha sido utilizado en Chile, o el alzamiento, que es una opción. Yo soy partidario de que siempre exista el derecho a la privacidad, pero con excepciones, cuando hay indicios de un delito. Se ha pedido cuatro veces en los últimos años. El problema es que en dos oportunidades fue rápido y en las otras dos fue lento. Eso es lo que hay que corregir: poner plazos para que judicialmente se avance en buenos términos. Creo que eso genera un escenario de encuentro adecuado.

En materia de elusión, mejorar las normas con una garantía de una mejor gobernabilidad, una gobernanza, en el Servicio de Impuestos Internos, que es lo que se ha hecho en muchas instituciones, como el Banco Central, la CMF (donde fue largamente discutido). Además, que se retenga el talento que existe en las instituciones fiscalizadoras y cuidarlo con la lógica de juridicidad que esto supone.

Y también es necesario establecer cierto destino a lo que se espera recaudar -son algunos de los temas definidos en el protocolo- con exigencias de un mayor gasto fiscal, cuestión relacionada con lo que nos han dicho muchas veces las instituciones a cargo de los asuntos financieros, en cuanto a lo relevante que es que se perciba que se gasta bien. No se trata solo de gastar más, que probablemente es el peor de los consejos, sino además ¡de que se gaste bien!

Se puso una meta, que fue discutida y respecto de la cual algunos dirán que es "ambiciosa", y puede que falte ambición en el 0,2 por ciento; pero, por lo menos, va en una línea que me parece que apunta en el sentido adecuado, sin que se requiera de otros proyectos tributarios que contengan un incremento neto de recaudación.

Y se contempla, asimismo, la posibilidad de ir evaluando -tal cual se debe hacer con las políticas públicas- cómo se va desarrollando esto mientras avanza en el tiempo.

Yo sé, Presidente , que probablemente este sea uno de los proyectos más complejos, en que es más fácil atrincherarse en uno u otro lado. Hoy día en un mundo que es cada vez más instantáneo, más emocional, que cada día está más compuesto por una lógica de tribus, la opción de la polarización es creciente; es fácil, atractiva. Y quizá lo que más cuesta entender es que si hay algo que podemos compartir en el país es que nadie se sienta vulnerado y que se permita avanzar en un mejor desarrollo económico sin afectar principios que, desde nuestra perspectiva, son esenciales en este ámbito.

Por eso yo agradezco a los equipos técnicos, que han trabajado mucho. Y, ¡ojo!, hay cosas en que no estuvimos de acuerdo y que las vamos a ver en su mérito, como normas de prescripción, que las dejamos así específicamente. Porque no todo es acuerdo. ¡Hay derecho al desacuerdo! ¡Hay opción de desacuerdo! Pero hay que hacer un esfuerzo.

Ojalá que en otro tipo de legislación se siga la misma lógica, porque si el ministro de Hacienda -aquí presente- hubiera dicho hace dos meses "Votemos ahora", les aseguro que esto se habría rechazado. ¡Se hubiera rechazado!, porque había buenos argumentos para oponerse al proyecto original. Esa línea de acción, que habría sido fallida, se reemplazó por algo muy distinto: buscar dónde pueden existir espacios de entendimiento, lo cual espero sea la lógica que impere en el tratamiento de los proyectos de ley.

Además, estamos en el inicio del proceso, hemos tenido plazos exigentes. Los equipos técnicos están evaluando, y le quiero decir altiro que esto debería estar en dos semanas. No importa si es una semana menos -ojalá-, o una más: no me va a alterar la vida; lo relevante es que exista un espíritu clave para mí: generar un mejor país no implica tratar simplemente de recaudar mediante el alza de los tributos, sino que también tiene que ver con que se cumpla con el pago de los impuestos diseñados. Y a eso apuntan el sistema y la lógica de este protocolo, que debe implementarse con un gran número de indicaciones.

Así que vamos a tener mucho trabajo, pero espero que sea por el bien de Chile.

He dicho, Presidente .

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, senador Juan Antonio Coloma.

)------------(

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Antes de ofrecerle la palabra al senador Felipe Kast, el señor Prosecretario va a dar lectura a una Cuenta agregada.

El señor BUSTOS (Prosecretario).-

Gracias, señor Presidente.

En estos momentos ha llegado a la Mesa el siguiente documento:

"Proyecto de acuerdo

De los Honorables Senadores señoras Ebensperger y Rincón, y señores Araya, Castro González, Castro Prieto, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Edwards, Flores, Gahona, Galilea, García, Insulza, Kast, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe y Walker, con el que condenan el fraude electoral en las elecciones presidenciales realizadas en la República Bolivariana de Venezuela el día 28 de julio de 2024, manifiestan su solidaridad con el pueblo venezolano oprimido y solicitan a Su Excelencia el Presidente de la República que, si lo tiene a bien, disponga la ruptura de las relaciones diplomáticas con el referido país, exija la exhibición pública de las actas de conteo de votos del proceso eleccionario y transmita, por medio del Ministerio que corresponda, esta condena al Gobierno venezolano y a los organismos internacionales competentes, entre otras medidas que indican (Boletín N° S 2.561-12).

--Queda para ser votado en su oportunidad".

)------------(

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Antes de que intervenga el senador Felipe Kast, consulto a sus señorías si habría acuerdo para abrir la votación.

Me han reiterado la petición.

Recordemos que existen normas de quorum especial.

¿Hay acuerdo para ello?

La señora SEPÚLVEDA.-

¡Sí!

El señor ESPINOZA.-

¡Mire para acá, Presidente!

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

¡Perdón! No lo había visto, senador Espinoza.

El señor ESPINOZA.-

No doy el acuerdo.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

No hay acuerdo.

Le ofrezco la palabra al senador Felipe Kast.

El señor KAST.-

Antes de proceder con mi intervención, ¿podría recabar la autorización de la Sala para poner en votación, después de despachar la iniciativa que estamos discutiendo ahora, el proyecto de acuerdo que acaba de ingresar, del cual se dio cuenta recién?

La señora SEPÚLVEDA .-

¿Cuál?

El señor KAST.-

El que dice relación con lo que está ocurriendo en Venezuela.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo para votar al final del Orden del Día este proyecto de acuerdo?

(

El Senador señor Núñez manifiesta su negativa con su mano).

No hay acuerdo.

Senador Felipe Kast, tiene la palabra.

El señor KAST.-

Muy bien.

¡El Partido Comunista siendo el Partido Comunista...!

Bueno, Presidente , primero quiero valorar la disposición que han tenido el ministro de Hacienda , su equipo y también los colegas de la Comisión de Hacienda, porque, como bien dijo el senador que me antecedió en el uso de la palabra, es muy fácil buscar aquello que nos divide.

Hoy estamos votando un texto que tiene varias virtudes y que, al inicio, sobre todo cuando se ingresó el proyecto de reforma tributaria hace un año en la Cámara de Diputados, fue rechazado y respecto del cual estábamos muy lejos de llegar a acuerdo.

¿Y cuáles son los elementos que rescato y que en la Comisión de Hacienda nos llevaron a votar unánimemente a favor de la idea de legislar? Porque hay que decirlo con todas sus letras: hoy solamente estamos votando la idea de legislar. Lo que hace el protocolo es aterrizar en lo particular las modificaciones que introduciremos al proyecto, las cuestiones en las que estamos de acuerdo y en las cuales podríamos tener diferencia; por tanto, nos da esa libertad de avanzar en aquello que nos une y no en lo que nos divide.

El primer elemento que destaco de esta iniciativa tiene que ver con la modernización del Servicio de Impuestos Internos. Lo que dijimos inicialmente en la Comisión de Hacienda fue que, si queríamos avanzar en cumplimiento tributario, para nosotros era clave fortalecer la autonomía, la capacidad técnica, la rigurosidad de este organismo. Y ello quedó claramente documentado en este protocolo de acuerdo.

Por consiguiente, ese va a ser uno de los pilares que vamos a materializar en la discusión en particular.

El segundo elemento que valoro de este proyecto, sobre todo en la discusión de los últimos dos meses y medio en la referida instancia, en que, como bien dijo el senador Coloma , recibimos a más de cuarenta y tres expertos de distintos ámbitos, es que, en lugar de subir los impuestos, se haya decidido -no solamente el Ejecutivo , sino también el Congreso- partir por algo que es de toda justicia: que las tasas que hoy día tenemos se paguen. ¡Muy simple!

Esa medida trae una serie de beneficios.

Primero, da certeza jurídica, porque todos sienten que viven en un país donde las reglas del juego se cumplen. Segundo, recauda, por supuesto; la recaudación siempre puede tener una rentabilidad social, sobre todo -y va a ser el último punto al cual me voy a referir- si están bien utilizados los recursos. Y, por último, es un elemento de justicia, lo que no es menor, porque es muy injusto vivir en un país donde algunos pagan y otros no.

En consecuencia, creo que una reforma que no busca subir los impuestos, sino que los que ya están vigentes se paguen le hace bien al país. Al final del día ello da certeza a todos, e incluso es una medida procrecimiento económico, no en contra.

El tercer elemento que considero muy relevante es que cuando comenzamos la discusión en el proyecto original había un esfuerzo de ahorro de gasto público. Porque si uno quiere recaudar más, tiene tres fuentes básicamente: el crecimiento económico, que probablemente es la más virtuosa de todas, porque no es un juego de suma cero, sino un juego de suma positiva; el aumento de la recaudación vía alza de impuestos, que en este caso no se genera subiendo las tasas, sino haciendo que se cumplan y que paguen quienes tienen esa obligación; y decirle al Estado que también haga un esfuerzo de un mejor gasto.

Por lo tanto, parte de lo que ya tenemos gastado vamos a reciclarlo, lo vamos a reducir y a destinar a aquellas cosas que hoy nos parecen prioritarias.

Por lo mismo, el que hoy tengamos un acuerdo unánime después de dos meses de trabajo habla bien de la política chilena; de que podemos escucharnos, conversar, buscar aquellos puntos que técnicamente nos hacen sentir que avanzamos en la dirección correcta. Por eso creo que el trabajo de los técnicos, tanto del ministerio de Hacienda como de quienes nos asesoraron a lo largo del proceso, jugó un rol fundamental.

Termino, Presidente, con algo que me parece de suma importancia, que dice relación con el para qué.

Porque una cosa es decir "¿qué hago?", "si es que es correcto o no", "si es que técnicamente va en la dirección correcta", "si es que ayuda o no al crecimiento económico". Pero, además, aquí hay un compromiso del Ejecutivo. Todos sabemos cuál fue el discurso de campaña original de este Gobierno, que en muchos casos tenía que ver con plantear una reforma tributaria, lo cual, obviamente, se enfrentó a quienes creemos que cuando se aumentan los impuestos, sobre todo en forma reiterativa, se genera una señal de incertidumbre tremenda al mercado.

Entonces, este protocolo de acuerdo tiene un elemento fundamental, que es decir: "¿Sabe qué?, si este esfuerzo recaudatorio lo hacemos bien, respetando lo que estamos diciendo, no va a ser necesario aumentar la recaudación por parte de este Gobierno, de forma adicional a este proyecto de ley".

Eso también es muy relevante para el crecimiento económico, porque, en el fondo, la señal que se le da al mercado es de que aquí no hay una búsqueda de despilfarrar, de aumentar recursos para el Estado porque sí, sino que se trata de ahorrar y mejorar el destino del gasto público, se persigue recaudar aquello que corresponde y dar certeza jurídica.

Por eso un elemento que está en el protocolo de acuerdo es que haya un compromiso formal en tal sentido, porque, además -como bien dijo quien me antecedió en la palabra-, acá habrá un seguimiento, cosa que conversamos con el ministro de Hacienda varias veces, quien dijo: "Queremos comprometernos a que la ley en proyecto, una vez que se apruebe, la vayamos revisando después". O sea, que exista una forma concreta de evaluación: si recaudó lo que le tenía que recaudar, si el impacto que tuvo en las distintas áreas fue el que esperábamos, en fin.

Y quiero cerrar mi intervención con algo que para mí no es menor: si uno va a recaudar recursos públicos, tiene que preguntarse para qué los quiere ocupar. Y planteo esto, pues, como soy economista, me sale siempre la búsqueda de cuál es la rentabilidad social de esos recursos.

Porque al final son recursos que ponen los ciudadanos: son los emprendedores, son las empresas, la sociedad civil quienes pagan la cuenta. De modo que uno como funcionario público debe preguntarse: ¿qué hago con esos dineros?

Y aquí hay tres focos que estimo centrales: ¡centrales!

Uno siempre podría querer más. Como les dije recién, pasamos de 0,13 por ciento de ahorro del gasto público, que era como venía en el proyecto original, a 0,2 por ciento: o sea, casi que duplicamos el esfuerzo que va a realizar el Estado para destinar recursos que hoy día se gastan a las funciones que voy a describir a continuación.

La primera es a seguridad; es decir, en el fondo, podremos tener un aumento sustantivo en el tema por el compromiso del Ejecutivo con esta comisión de seguimiento, que verificará si efectivamente esos recursos van a seguridad. Porque, además, nosotros aprobamos la Ley de Presupuestos.

La segunda es a pensiones; pero no a cualquier pensión, sino transferencias directas, que es lo que queremos, porque al final el susto que a veces uno tiene como economista es que se recaude y la plata, los recursos, se queden estancados en la cañería, se queden ahí en el Estado, en la burocracia.

Entonces, cuando decimos que los recursos aquí van en parte a seguridad y en parte a pensiones, lo que en la práctica significa transferencias directas, estamos devolviéndoles esos recursos a los ciudadanos.

Y la tercera para mí es lejos la más importante, a infancia. Porque debemos ser capaces de enfrentar el problema de que actualmente el 47 por ciento de las personas que están en la cárcel en Chile, según la encuesta de Paz Ciudadana, cometieron su primer delito antes de los trece años. Hoy día, cuando vemos los portonazos, cuando vemos la violencia que hay en las calles, constatamos que la gran mayoría de estos hechos son perpetrados por menores de edad.

Claro, podemos discutir si es que aumentamos la responsabilidad penal adolescente o si es que efectivamente mandamos a más gente a la cárcel; pero si no trabajamos, como bien nos dice Paz Ciudadana desde hace mucho rato, en prevención para que esos niños tengan deporte, tengan cultura, tengan acceso a alternativas distintas de la carrera delictual, ¡estamos sonados!

Hay que competirle al narco para que no nos robe a nuestros niños con oportunidades reales para ellos. Es ahí donde creo que también debemos pelear para que estos recursos lleguen allí, lo cual es parte del protocolo.

Sinceramente, Presidente, creo que el no subir los impuestos, hacer que paguen quienes tienen que hacerlo, a lo que se suma el compromiso de no aumentar la recaudación y destinar los recursos a infancia, a seguridad y a pensiones, permite que hoy día estemos dando un paso en la dirección correcta.

Por lo señalado precedentemente, voto a favor e invito a los colegas que tal vez por estar en distintas comisiones no han tenido la posibilidad de participar en esta discusión técnica a que puedan acompañarnos en lo que viene a continuación: el trabajo arduo, técnico y difícil de debatir en particular cada uno de los elementos de este proyecto de ley, que es muy amplio, pero que si lo hacemos bien, puede ser muy positivo para nuestro país.

He dicho, Presidente .

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, senador Felipe Kast.

Le ofrezco la palabra al senador Ricardo Lagos Weber.

El señor LAGOS.-

Muchas gracias, señor Presidente.

Ciertamente, voy a votar a favor de este proyecto, como lo hice en la Comisión de Hacienda.

Quiero partir señalando que el Gobierno, al cual yo apoyo, con el ministro de Hacienda y sus autoridades económicas -nos acompañan la subsecretaria y otros-, al final escucha.

¿Y qué escucha?

El proyecto inicial de la actual Administración era mucho más ambicioso que este: no solamente combatía la elusión y la evasión, sino también establecía nuevos tributos, impuesto a la renta y una cantidad de modificaciones, todo lo cual fue rechazado en la Cámara de Diputados.

Ello, porque la oposición entendió que no era una iniciativa que iba a apoyar; lo dijo siempre y cumplió su palabra, lamentablemente. Y, al mismo tiempo, un desencuentro desafortunado entre algunas parlamentarias y algunos parlamentarios de la Cámara Baja con el ministro de Educación de la época determinó que aquellos decidieran, para resarcirse de un daño y obtener una compensación, votar en contra un proyecto estructural del Gobierno. Eso fue lo que nos pasó.

Y el ministro de Hacienda , junto con la autoridad, en vez de quedarse de brazos cruzados apuntando con el dedo a la oposición porque votó de plano en contra, o refunfuñando porque se enojaron algunos diputados y diputadas, decidió tomar un curso distinto de acción.

Lo que hizo fue tener pragmatismo, realizar una gestión política con la voluntad de sacar adelante esta materia. Y presentó un proyecto que escuchó -y lo digo así- lo que señalaban buena parte de la oposición y algunos técnicos.

Decían: "¿Sabe qué?, antes de concentrarnos inmediatamente en aumentar impuestos" -por lo demás, creo que hay que hacerlo en Chile; otra cosa es que no se tengan los votos para impulsar esta medida en este minuto- "concentrémonos en el dividendo del crecimiento"; esto es, cuánto aporta el crecimiento a la recaudación en Chile, cómo generar las condiciones para el crecimiento, qué medidas económicas se pueden adoptar para estimular la inversión y dar facilidades a los emprendedores, tanto grandes como medianos y pequeños.

Lo segundo es cómo ahorramos mejor los recursos fiscales que tenemos. Esto coincidió, además, con la crisis generada por la fundación Democracia Viva y los actos de corrupción que conocemos.

Y, en tercer lugar, hay que concentrarse en la evasión y en la elusión. Esto último significa no aumentar impuestos, sino asegurarse de que aquellos que ya existen se paguen y no sobrecargarles la mano a quienes hoy día están tributando.

Pero para hacer las dos primeras cosas, entonces, el Gobierno no actuó solo. Entre junio y diciembre del año pasado, durante varios meses, se confeccionó un área de trabajo con exministros de Hacienda, exdirectores de Presupuestos; se tuvo el apoyo de la OCDE, etcétera, y vimos qué tipo de medidas se podían adoptar para impulsar el crecimiento (más de veintitantas), cuáles se podían implementar para incentivar el ahorro fiscal y cuáles para combatir la elusión y la evasión tributaria.

Para esos efectos se redujo el universo de lo soñado, y hoy día con este proyecto estamos recaudando 1,5 por ciento del PIB. Se mejoró, como señaló el senador Kast -por su intermedio, Presidente -, lo que se esperaba por ahorro fiscal, subiéndolo a 0,2 por ciento del PIB, yendo más allá de lo que recomendó incluso la OCDE en su oportunidad, o sea, hay un esfuerzo genuino.

Y, simultáneamente, en los últimos dos meses llegamos a un entendimiento de las cuestiones más álgidas: cómo vamos a abordar el levantamiento del secreto bancario. Entre paréntesis, Chile es uno de los escasos países que cuenta con una legislación como la que tenemos hoy día; todas las naciones -entre comillas- más sofisticadas que la nuestra cuentan con una normativa distinta, que es a la que queremos apuntar con el Gobierno.

Pero el Ejecutivo se allanó a acotar la forma en que vamos a levantar el secreto bancario. Hay que especificarlo ahora, pero acordamos un camino.

Algo similar se plantea para la norma general antielusión.

En la discusión entre medio surgió un tema que no estaba en el proyecto original, y no venía ni siquiera en este: la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos. Se abrió un debate ahí, y nuevamente el Gobierno tuvo la disposición de avanzar en esta materia.

Entonces, lo que yo quiero relevar es lo que han señalado otros, pero que parece que algunos olvidan: las mejores políticas públicas que hemos tenido en nuestro país han sido aquellas en que hemos llegado a acuerdo.

No es el cien por ciento de lo que yo quería. Tengo dudas -sanas en todo caso, no son negaciones completas- sobre la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos que algunos proponen: un consejo que puede enmendarle la plana al director del servicio.

Tengo mis dudas de si eso va a funcionar bien o mal.

Reitero: las tengo; pero lo que no puedo hacer es partir a priori, con un "no" porque me quedo sin nada, salvo que sean cuestiones tan estructurales que desvíen completamente el objetivo del proyecto.

Por consiguiente, lo que quiero reivindicar acá es la capacidad de llegar a un entendimiento que se nos ha hecho cuesta arriba. Valoro que la oposición -ojalá no se enoje ninguno de mis colegas de la Comisión de Hacienda- se logre entusiasmar para llegar a este tema; porque en otras comisiones, donde ellos también tienen mayoría, veo que cuesta seducirlos, aunque algunos se están repitiendo el plato en las otras instancias.

Entonces, yo...

(El senador señor Saavedra se ríe).

¡Gracias, senador Saavedra , pues entendió profundamente a dónde apuntaba...!

Entonces -reitero-, lo que quiero transmitir es que la forma en que vamos a sacar esto adelante es poniéndonos de acuerdo en asuntos bien específicos con mucha voluntad.

No tengo dudas de que el ministro de Hacienda, el Gobierno del Presidente Boric, y yo mismo, habríamos querido otras cosas en el proyecto, pero estas que tenemos son más que suficientes para poder avanzar en el cumplimiento de ciertas metas mínimas.

Creo que ayudó muchísimo el que hayamos especificado a qué vamos a destinar los recursos, los cuales, si bien no están calzados, por lo menos quedaron despejados acá; entonces, para aumentar el CAE habrá que buscar otro proyecto de ley, u otras fuentes de financiamiento. Lo digo porque es un tema que en un minuto obstaculizó el avance de la iniciativa. Valoro ese hecho nuevamente, sin perjuicio de que habrá que buscar un mecanismo para los endeudados por la educación superior, pero será en otra oportunidad.

El proyecto no abarca, y quedará para después, un nuevo impuesto a la renta. Creo que a medida que mejoremos nuestro nivel de vida, que aumente nuestro ingreso per cápita, que haya más demanda por bienes públicos vamos a requerir mayores recursos, los cuales tienen un límite en cuanto a lo que pueda aportarnos el crecimiento, a lo que podamos ahorrar; e inexorablemente vamos a tener que ampliar la base tributaria en Chile, que es un tema tabú (es como decir que vamos a aumentar la edad de jubilación), pero en algún minuto tal vez tendremos la capacidad para hacerlo gradualmente, despacio, muy lentamente.

Quiero terminar señalando que los impuestos a algunos no les gustan y votan en contra argumentando que se niegan "porque hay muchas otras maneras de hacerlo".

Pero todo tiene un límite.

Y como señala el eslogan en la fachada del Servicio de Impuestos Internos de Estados Unidos, que a mí me encanta repetir, citando a un juez americano: "Pagamos impuestos para tener una sociedad civilizada". Ciertamente, el desafío es usar bien los impuestos para esos efectos, para recaudar lo que corresponde, y que paguen los que tengan que pagar. Reitero, como dijo el juez Wendell , y que está citado en el frontis del IRS en Estados Unidos: "Pagamos impuestos para tener una sociedad civilizada".

Así que entusiasmado voto en favor del proyecto.

Y espero que en dos o tres semanas podamos contar con una discusión en particular que nos acerque a la meta.

Muchas gracias.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias a usted, senador Ricardo Lagos.

Le ofrezco la palabra a la senadora Claudia Pascual.

La señora PASCUAL.-

Gracias, Presidente.

Considero que no es posible no apoyar este proyecto de ley en su discusión en general. Por lo tanto, desde esa perspectiva, anuncio mi voto a favor.

En efecto, no solo es por las desigualdades estructurales y económicas que tenemos, sino que, en general, porque queremos un país que cumpla éticamente sus compromisos de tributar lo que corresponde, cumpliendo la ley, puesto que después es bien difícil pedirle a la gente que asuma mayores compromisos, si algunos o algunas pudieran evadirlos.

Y sobre todo porque los grandes contribuyentes pueden ser menos en cantidad, pero tienen un peso mucho mayor en la tributación que se puede evadir o eludir, en caso de no cumplir con este compromiso ético.

Quiero citar estudios encargados por el propio Servicio de Impuestos Internos que concluyen que la evasión y la elusión del IVA alcanza a 18,4 por ciento, mientras que la del impuesto corporativo, vale decir, de primera categoría, ¡es del 51,4 por ciento!

Es cierto que el IVA lo paga todo el mundo, y suma más gente, pero no es menos cierto que los grandes contribuyentes tienen una incidencia mucho mayor cuando dejan de pagar y tributar, o al eludir o evadir. Porque si sumamos todas estas evasiones y elusiones, el Fisco deja de recaudar 4,7 por ciento del PIB.

Y eso queremos evitar.

Apoyar el presente proyecto, por cierto, persigue fortalecer el Servicio de Impuestos Internos y no inhibirlo, ni achicarlo, ni quitarle dientes y muelas, que es una frase para el bronce que a veces se dice durante las tramitaciones. Necesitamos un Servicio de Impuestos Internos que permita la recaudación, pero también que evite la elusión y la evasión, y que pueda tomar todas las acciones administrativas y legales para perseguir esas conductas.

A su vez, quisiera advertir que nos estamos enterando quienes somos parte de los comités, pero que no integramos la Comisión de Hacienda, que hay un protocolo de acuerdo firmado solo por los miembros de dicha comisión que anuncia algunas cosas respecto de las cuales quisiera contar con más antecedentes para poder estudiarlo con mayor detalle, puesto que esperaría que dicho protocolo no contradijera, ¡no contradijera!, lo acordado por el conjunto de las fuerzas políticas, tanto oficialistas como de los partidos de Chile Vamos, entre diciembre y enero de este año 2024. Por lo tanto, es necesario que esos contenidos los pudiéramos tener a la vista para la discusión en particular.

Y lo señalo porque es difícil pedirle a la gente que entienda -a mí me cuesta, y eso que trato de ponerle el mayor cototo, para decirlo bien coloquialmente- que vamos a tramitar leyes que reformen el sistema de pensiones, que mejoren la salud, la educación, etcétera, etcétera, y al mismo tiempo se diga: "Pero vamos a asumir compromisos para no subir más los impuestos o que sea neutro el aumento".

Puedo entender si se trata de una situación por un año determinado, pero si la firma de un acuerdo implica dejar el sistema en statu quo por años, sin estar evaluando la situación político-económica de forma constante para satisfacer las necesidades de las grandes mayorías de nuestro país, me parece complejo.

Entonces, con esa salvedad, con esa advertencia, en el bien entendido de poder conocer los elementos para ser parte de las conversaciones o para advertir situaciones, al menos en general voy a dar el voto a favor.

Pero -insisto- espero que este nuevo protocolo de acuerdo que la Comisión de Hacienda ha firmado no contradiga elementos muy relevantes, a los cuales concurrieron todos, o gran parte de los partidos con representación parlamentaria hoy día en el Congreso.

Muchas gracias, Presidente .

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, senadora Claudia Pascual.

Le ofrezco la palabra al senador José García Ruminot.

El señor GARCÍA.-

Muchas gracias, Presidente.

Aquí se ha presentado la disyuntiva enteramente legítima de si tenemos la capacidad de subir nuestros actuales impuestos, nuestras actuales tasas impositivas, o si, más bien, debemos hacer un esfuerzo para disminuir significativamente la evasión y la elusión tributaria y también la informalidad laboral.

Se estima que un 30 por ciento de nuestra economía actual es informal. Por lo tanto, no se paga ningún tipo de impuesto ni se hace ninguna contribución al financiamiento de las tareas públicas.

Quiero señalar que nuestra tasa de impuesto de primera categoría, de impuesto a la renta, que es de 27 por ciento, se encuentra en el rango más alto de los países de la OCDE. Y el impuesto al valor agregado, cuya tasa todos sabemos que es de 19 por ciento, está perfectamente en línea con las aplicadas en esos países; no es más baja.

Por lo tanto, pensar en subir tales impuestos, que son los que rinden más y aportan muchos recursos al Estado para su financiamiento, en mi concepto -y creo que es la opinión técnica más consensuada, más compartida-, no encuentra espacio. Pero sí podemos hacer que aquellos que deben pagar impuestos no los eludan, no los evadan, sino que operen como corresponde.

De ahí la importancia de esta iniciativa: de un proyecto de ley que precisamente busca reducir la elusión y la evasión. Y algo muy relevante: lograr que quienes hoy día son informales se transformen en formales.

El proyecto constituye un eje muy importante en el llamado "pacto fiscal", que, por supuesto, tiene por finalidad lograr que todos los contribuyentes cumplan sus obligaciones tributarias; por lo tanto, pone todo su acento en atacar la evasión, la elusión, y, tal como señalé, disminuir significativamente la informalidad.

El Ejecutivo ha estimado que la iniciativa debiera rendir, en régimen, 1,5 puntos del producto interno bruto; es decir, algo así como 5 mil millones de dólares. Nosotros le hemos manifestado al Gobierno nuestras dudas sobre ese rendimiento, al igual como lo han hecho muchos otros entes técnicos, pues se trataría de una recaudación que estimamos alta. Por eso es tan importante que en el protocolo se haya comprometido a revisar estas estimaciones para que podamos consensuar una cifra lo más cercana a la realidad, porque lo que no podemos hacer, dada la estrechez de nuestras cifras fiscales, es ponernos a gastar, en función de esos mayores ingresos, montos que después no se van a alcanzar, incrementando el déficit fiscal y aumentando el endeudamiento, que ya es suficientemente alto.

El Consejo Fiscal Autónomo nos ha advertido reiteradamente que nuestras cifras fiscales son débiles y que nos acercamos peligrosamente a un endeudamiento que está muy cerca de lo que se estima prudente.

Tal como aquí se ha dicho, han sido tres meses de conversaciones, de audiencias con académicos y de trabajo de un comité de expertos con los especialistas del Ministerio de Hacienda que nos han permitido construir este protocolo de acuerdo.

Por eso es que hoy día, con confianza, concurrimos con nuestros votos a favor de la idea de legislar, esperando también que en la discusión particular podamos seguir construyendo acuerdos y así resolver las materias que han quedado de alguna manera pendientes.

Y hablo de materias que forman una parte muy muy importante del proyecto, como el secreto bancario, qué duda cabe. Nosotros somos partidarios de que el secreto bancario se pueda levantar cuando haya autorización judicial. Nos parece muy importante respetar la intimidad de las personas.

Ahora, frente al procedimiento judicial que autoriza su levantamiento, nos ha dicho el Servicio de Impuestos Internos, al igual que el ministro de Hacienda : "Mire, el problema no es que los tribunales tributarios no lo autoricen, porque al final lo terminan autorizando". De hecho, en la región Metropolitana solo se ha pedido cuatro veces. Entonces uno piensa: "Bueno, ¿por qué el secreto bancario se nos transforma en un problema si solo se ha solicitado cuatro veces?". Respuesta del Ejecutivo: "Porque se demoran mucho en entregarnos la autorización". Se dice que incluso tardan hasta dos años, y muchas veces cuando se entrega los actos ya están prescritos.

Entonces manifestamos: Muy bien, mantengamos el levantamiento del secreto bancario con autorización judicial, pero con un tiempo acotado, permitiendo en consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos, cuando lo requiera, pueda contar con los antecedentes de manera justificada y que no haya un tiempo excesivo de demora.

Creo que esa puede ser una muy buena solución.

Vamos a establecer también en materia tributaria el denunciante anónimo -institución, si la pudiéramos llamar así, o figura que ya existe en materia de mercados económicos en el caso de los monopolios- para garantizar que no se burle el pago de impuestos.

Otra materia muy relevante es la norma general antielusión por vía administrativa. Y aquí ha surgido con fuerza la necesidad de un nuevo gobierno para el Servicio de Impuestos Internos, de tal manera que la responsabilidad de aplicar la norma general antielusión por vía administrativa no recaiga solo en el director del Servicio, sino que en un cuerpo colegiado, con independencia, imparcialidad y además con conocimiento del funcionamiento de la economía, de modo que las decisiones sean verdaderamente objetivas y contengan algo muy importante, que es sentido económico.

Termino esta intervención, señor Presidente , señalando que el protocolo de acuerdo, entre otras consideraciones, reconoce que esta iniciativa de ley permite cubrir las necesidades de financiamiento de las medidas sociales establecidas en el pacto fiscal, sin requerir que otros proyectos tributarios contengan un incremento neto de recaudación tributaria.

¿Qué significa eso? ¿Significa que no va a haber ninguna modificación tributaria? Es probable que sí la haya. Simplemente aquí el compromiso, digo "simplemente" pero de manera muy importante, es que no habrá un incremento neto de la recaudación tributaria. Si se baja algún impuesto, probablemente esos ingresos que se dejen de percibir deberán suplirse con otras iniciativas, de tal manera de garantizar no solo el buen uso de los recursos fiscales, sino también que los recursos contemplados en cada Ley de Presupuestos, los ingresos tributarios que estimamos durante su discusión, efectivamente se cumplan durante el año comercial.

Considero, señor Presidente , que es un buen proyecto, y por lo tanto anuncio mi voto favorable, confiando en que en la discusión particular también vamos a construir acuerdos que permitan sacar en tiempo esta iniciativa, dado que el ministro de Hacienda , a mi juicio con razón, ha dicho que necesita que estos ingresos se puedan incorporar en las estimaciones para el presupuesto del año 2025.

Muchas gracias.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, senador José García Ruminot.

Ofrezco la palabra al ministro de Hacienda , Mario Marcel.

Pero antes de que intervenga, ¿habría acuerdo para abrir la votación?

Así se acuerda.

Vamos a hacer sonar los timbres.

Tiene la palabra el ministro de Hacienda , Mario Marcel.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En votación.

El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-

Muchas gracias, Presidente.

Muy buenas tardes a todos los senadores y las senadoras presentes en esta honorable Sala.

Quiero partir por agradecer lo que se ha podido avanzar hasta ahora en la discusión de este proyecto, que ha permitido que llegue a la votación en general a la Sala aprobado por unanimidad en la Comisión de Hacienda, y, por otro lado, acompañado del protocolo de acuerdo que ha sido mencionado en varias oportunidades.

También agradezco en particular el liderazgo y la conducción que le ha dado al proyecto el presidente de la comisión, senador Ricardo Lagos Weber , y también el aporte que todos sus integrantes hicieron en la discusión y conformación del protocolo, especialmente.

Respecto del proyecto, aunque no voy a entrar en el detalle porque ya tendremos ocasión para hacerlo, quiero, en primer lugar, llamar la atención sobre el significado y la dinámica de la evasión y la elusión de impuestos. Ello, a raíz de la intervención del senador Edwards -por su intermedio, Presidente -, pero también como una cuestión más general.

La evasión y la elusión de impuestos existen en Chile, son importantes y además evolucionan en el tiempo. No es una cuestión estática. La experiencia que uno ha acumulado a través de los años es que a medida que pasa el tiempo los contribuyentes van encontrando nuevas formas de evadir impuestos, nuevas figuras a través de las cuales se aprovechan resquicios en la legislación para pagar menos impuestos, y, por lo tanto, la normativa debe ser capaz también de ir evolucionando.

En la década del 90, y parte de los 2000, casi cada dos años tuvimos un proyecto que apuntaba a reducir la evasión. En general, esos proyectos versaban sobre el cierre de resquicios que eran utilizados por los contribuyentes.

Pero este proyecto es mucho más ambicioso que los anteriores, porque, al abordar los siete temas a que hizo referencia el senador Lagos Weber (modernización de la administración tributaria; control de la informalidad; delitos tributarios; planificación tributaria agresiva; facultades para la Defensoría del Contribuyente; regularización de obligaciones tributarias, y fortalecimiento institucional y probidad), abarca el conjunto de factores que inciden sobre las brechas de cumplimiento tributario. Estas no son solo producto de la evasión; también existe la elusión, es decir, el uso de resquicios que permite la legislación, y la subdeclaración de impuestos.

Por lo tanto, si queremos reducir esas brechas, tenemos que ser capaces de actuar en esos tres frentes y hacernos cargo de cómo va evolucionando la tecnología, cómo van evolucionando las acciones que desarrollan los contribuyentes, cómo van evolucionando las figuras elusivas que se van utilizando. Si no lo hacemos, lo que va a ocurrir es que el rendimiento del sistema tributario se va a ir deteriorando en el tiempo. No es que vaya a permanecer como está: se va a ir deteriorando en el tiempo. Por eso es importante hacer esto de la manera más consistente y comprensiva posible. Y eso es lo que busca el proyecto.

Ahora, como parte de aquello, en el debate han salido tres, cuatro temas bien centrales que tienen que ver con cómo va a seguir nuestra discusión.

Uno de ellos es la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos. Cuando se planteó por primera vez en la Cámara de Diputados, nosotros no tuvimos inconveniente. Al contrario, nos pareció que era válido, necesario y oportuno buscar mecanismos para fortalecer la gobernanza del SII. Pero fuimos bien claros en señalar que nosotros estábamos por fortalecer el Servicio. Fortalecer, por supuesto, significa ser capaces de equilibrar el actuar justo respecto de los contribuyentes con ser rigurosos en el control de la evasión. Y para eso buscamos experiencias en el mundo en materia de administración tributaria y sobre esa base se estructuró en buena medida lo que está planteado en el Protocolo.

Eso es y va a ser distinto de lo que ocurre en instituciones como el Banco Central. ¡Y ahí tengo algún grado de conocimiento personal sobre el tema como para poder comentarlo...!

El Banco Central, sin duda, es una institución muy importante. Toma decisiones muy trascendentales para nuestra economía.

Pero fíjense en los siguientes números, que son propios de la gestión tributaria:

-540 millones de boletas electrónicas al mes.

-Ingreso de información de 600 millones de documentos, en promedio, a los sistemas de Impuestos Internos, cada mes.

-Este año se presentaron 4 millones 300 mil declaraciones de renta.

-El IVA requiere de 1,7 millones de declaraciones mensuales.

-En la Operación Renta de este año se hicieron 400 mil observaciones. De ellas, más o menos 250 mil pudieron ser rectificadas por internet; el resto requiere una presentación o una entrevista personal.

Esas son las cifras y volúmenes de actividad del Servicio de Impuestos Internos. Un servicio de esas características, con esos niveles de actividad, con esa intensidad en la interacción con los contribuyentes, por supuesto no puede tener un gobierno colegiado equivalente a una institución que toma una decisión de política monetaria cada cuarenta y cinco días.

Entonces, lo que hicimos fue buscar un mecanismo de fórmulas colegiadas en lo que tiene que ver con el diseño de estrategias de fiscalización, formas colegiadas externas e internas. Y eso es, en buena medida, lo que está recogido en el Protocolo y en lo cual vamos a profundizar y se van a presentar las indicaciones correspondientes en la medida que vayamos generando los consensos del caso.

El secreto bancario es otro de los temas importantes que han surgido en esta discusión. Básicamente, significa que hay un conjunto de instituciones o de personas que tienen acceso a la información bancaria y están obligadas a guardar secreto respecto de aquella.

Hoy en día, en razón de sus funciones, los propios bancos, por ejemplo, tienen acceso a la información bancaria de sus clientes. En virtud de la legislación que se aprobó en el tiempo, también en los procesos judiciales se puede acceder a la información bancaria, pero tanto los funcionarios bancarios como quienes participan en una investigación criminal tienen, de todas maneras, la obligación de guardar reserva sobre dicha información.

¿Qué hace el proyecto? Permitir al Servicio de Impuestos Internos, a través de un procedimiento que involucra la autorización de un juez, acceder a la información bancaria como parte de una investigación o del trabajo de investigación previo a una querella. Pero, al acceder a esa información, tales funcionarios quedan sujetos a la exigencia de secreto o reserva respecto de la información a la cual acceden, la cual solo pueden usar para los propósitos de la investigación de un delito tributario.

Esto lo digo para entender bien qué significa el tema del secreto bancario y cómo está recogido en el texto.

Como bien se señala, no podemos tener procesos o mecanismos de acceso a la información bancaria tan burocráticos que en la práctica impliquen que, si se recurre a ellos, exista una alta probabilidad de que lo que se esté investigando quede cubierto por la prescripción y simplemente la investigación fracase.

Ese es, básicamente, el proceso.

Finalmente, voy a comentar las proyecciones futuras a las cuales se refirió la senadora Pascual y la consistencia con el Pacto Fiscal.

Este, el que estamos discutiendo ahora, es un proyecto esencial para el Pacto Fiscal. Por supuesto, no es el único; hay otros diecinueve en discusión que tienen que ver con él, contenidos en el fast track legislativo acordado, entre otros, con la Mesa de este honorable Senado.

La relación con los temas de reforma del impuesto a la renta apunta a cómo se logra financiar lo que motiva inicialmente el Pacto Fiscal, que es un conjunto de prioridades sociales que incluyen el financiamiento del aumento para la pensión garantizada universal; otros gastos fiscales asociados a la reforma previsional; la inversión en seguridad ciudadana, considerando los elementos de prevención que mencionó el senador Kast; la reducción de las listas de espera en los hospitales; el desarrollo de sistemas de cuidado.

Pues bien, hoy día, tomando en cuenta el costo de las iniciativas y las fuentes de financiamiento, en la medida en que se cumplan una serie de supuestos, entre ellos, que el proyecto de ley se apruebe con una capacidad recaudatoria equivalente a lo que se ha señalado, ese conjunto de medidas va a quedar adecuadamente financiado.

Eso no significa establecer una moratoria sobre cualquier modificación de impuesto futuro, menos todavía más allá del horizonte de la actual Administración, pero sí significa que, para efectos de los propósitos buscados con el Pacto Fiscal, del lado del gasto, tenemos a la mano la forma o los mecanismos para poder cumplirlos sin necesidad de que haya una reforma del impuesto a la renta con un impacto recaudatorio neto positivo; tampoco significa que no sea relevante una reforma a la renta, por una serie de otros factores: de eficiencia económica, de justicia distributiva, etcétera. El compromiso del Gobierno se mantiene plenamente válido en esa materia.

Para ello, Presidente , es muy importante lo primero que se señala en el Protocolo: el tema de los plazos, que ha sido destacado en algunas intervenciones. O sea, en la medida en que tengamos aprobada esta legislación antes de la presentación del Presupuesto del 2025, podremos incorporar los mayores ingresos en ese presupuesto, junto con su distribución. Y es muy importante, para efectos de tener claro el panorama fiscal del 2025, que ocurra de esa manera. Por eso valoramos mucho que se establezca un horizonte para la tramitación de este proyecto, pues ello permitirá que eso efectivamente se logre.

De esta forma, Presidente , creo que desde el punto de vista del apoyo a la economía; de la justicia, en términos del cumplimiento de las obligaciones tributarias; de la capacidad de generar recursos, para responder a las necesidades de la ciudadanía, y de los instrumentos o la amplitud de las acciones que están aquí contempladas, todo eso permitirá que, en la medida que avancemos en esta discusión, partiendo por la votación en general del proyecto aquí, en esta sala, demos un paso muy importante en el conjunto de objetivos asociados al Pacto Fiscal.

Muchas gracias, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

A usted, ministro .

Ofrezco la palabra al senador don José Miguel Durana.

El señor DURANA.-

Gracias, Presidente.

El proyecto de ley que hoy votamos en general tiende a perfeccionar nuestro sistema tributario a efectos de asegurar, dada la carga tributaria que soportan los contribuyentes, el pleno y oportuno cumplimiento de sus obligaciones y que, como consecuencia de ello, se derive en una mayor recaudación fiscal.

De esta forma, es destacable el cambio de giro que ha tenido el Gobierno, porque hasta hace pocos días existía un solo relato, que era el aumento significativo de la carga tributaria, y hoy, a través de este proyecto, a través de este acuerdo, se analiza, primero, si podemos alcanzar una mayor recaudación mediante mayores tasas de impuestos o la creación de nuevos impuestos, y si estamos siendo realmente eficientes en la recaudación y en el combate a la elusión y la evasión, que obviamente es lo que se genera a través del mercado irregular.

El crecimiento económico de nuestro país requiere responsabilidad, y este proyecto va en ese sentido. Es por ello que se amplía la definición de abuso en materia tributaria, de tal forma que se entenderá el mismo cuando, entre otras conductas, se disminuya la base imponible, la obligación tributaria y cuando se difiera el nacimiento de esta obligación mediante hechos, actos o negocios jurídicos o una serie de ellos.

Es de extraordinaria importancia la creación de un consejo asesor consultivo a efectos de emitir opiniones técnicas. Lamento, sí, que las opiniones de ese consejo no sean vinculantes para el director del Servicio. Esta es una materia que creo que debemos seguir discutiendo en las próximas fases de la tramitación legislativa.

La nueva normativa contiene herramientas que, eficaz y correctamente usadas, enfrentarán la elusión como una forma particular de distorsiones, resguardando las garantías jurídicas que derivarán en mayores ingresos a las arcas fiscales.

Sin duda, el fortalecimiento de la institucionalidad del Servicio de Impuestos Internos, así como el pleno respeto a los derechos de los contribuyentes, serán requisitos fundamentales para la buena y eficaz aplicación de esta normativa y de este modo no tener la necesidad de generar otro proyecto tributario, porque Chile no necesita más tributos; lo que necesitamos es una mayor atracción de inversiones que se reflejen en empleos permanentes y de calidad.

Voto a favor.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senador Durana.

Ofrezco la palabra a la senadora Isabel Allende.

La señora ALLENDE.-

Gracias, Presidente.

Permítame saludar al ministro y la subsecretaria de Hacienda, lo mismo que al ministro secretario general de la Presidencia .

Desde ya quiero anunciar mi voto favorable. Y no solo aquello, sino también reconocer la seriedad y la disposición al diálogo con la cual se ha venido tramitando este proyecto y se ha llegado a un acuerdo.

Creo que estamos dejando atrás la lamentable experiencia que tuvimos tiempo atrás, en la Cámara de Diputados, con un rechazo. Quiero destacar la capacidad que ha tenido el Gobierno, y particularmente el ministro de Hacienda , cuya responsabilidad principal es haber encabezado esta disposición a dialogar, a recibir más de cuarenta y seis invitados, a generar las condiciones para firmar un protocolo de estas características, lo que me parece muy trascendente. Habla bien tener capacidad de escuchar; habla bien tener capacidad para de repente rectificar; habla bien ser capaces de generar un acuerdo en una materia tan delicada y tan importante.

¡Qué duda cabe de que este es uno de los proyectos más trascendentes que votaremos esta tarde en el Senado! ¿Por qué? Porque estamos hablando ni más ni menos de cómo establecer un marco jurídico claro, justo, como se decía en la declaración de principios del Protocolo, para todos los contribuyentes. Queremos que todos ellos puedan cumplir con sus obligaciones y sentirse amparados, con procesos justos, con claridad de reglas. Además, ¡qué importante es avanzar en algo en lo cual todavía estamos absolutamente al debe: la elusión, la evasión, y la subdeclaración, que no es lo mismo!

Por lo tanto, es fundamental usar todas las herramientas que se van a crear; modernizar los órganos de la Administración Pública, particularmente el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, la Tesorería General de la República, los tribunales ambientales, todo lo cual nos va a permitir lograr el objetivo, que es, ni más ni menos, recaudar lo que se ha propuesto, que es clave.

Me parece muy interesante el modelo a seguir.

Primero vamos a usar estas herramientas para evitar la evasión, la elusión, y para que el contribuyente tenga más conocimiento, de modo que no haya subdeclaraciones por falta de conocimiento.

Asimismo, vamos a implementar una política de seguimiento para ver cómo se gastan esos recursos, con qué eficiencia -algo que normalmente no ocurre en las reformas tributarias-, lo que va a significar que seremos capaces de evaluar efectivamente no solo lo que se ha recaudado, sino cómo se ha gastado, y avanzar en lo que se pretende, que es dar respuesta a temas tan tan necesarios, tan candentes, como la seguridad pública, materias previsionales, la creación de una red de cuidados y protección para la infancia, además de aumentar, por cierto, la PGU.

Aquí estamos diciendo: "Partamos con esto". Y creo que es enteramente razonable la forma en que se ha hecho el diseño, pues nos permitirá recaudar la suma esperada y, como decía antes, hacer el seguimiento y gastar esos recursos de manera adecuada, considerando también la Defensoría del Contribuyente. Todo ello generará un equilibrio necesario.

Quiero aprovechar la oportunidad para referirme un poco a los aspectos que el ministro mencionó, que en realidad ya no son parte de esta discusión general, pero que motivan preocupación e interés, como la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos.

Las cifras que entregó el ministro son francamente casi apabullantes, diría yo, si puedo usar esta palabra, porque uno no se imagina la cantidad de operaciones diarias que realiza el Servicio, las boletas que recibe y todo lo que significa no solo el IVA, sino las boletas electrónicas y otros medios.

En tal sentido, entendemos que hasta ahora ha funcionado como ha funcionado, porque yo no he escuchado decir que tengamos una crisis debido a que el Servicio de Impuestos Internos ha sido incapaz de generar lo que debe hacer para esa cantidad de boletas, transacciones y recaudaciones. Por tanto, partimos de una excelente base.

Por eso, entendiendo lo que nos señala el ministro , igual quedan algunas dudas. Sería interesante conocer el rol del consejo asesor, a qué se va a abocar y qué tanto, en qué va a consistir, cuánto va o no a respetar un acuerdo de la dirección del Servicio de Impuestos Internos, lo cual es muy importante.

Creo que hasta ahora todos nuestros directores han sido siempre personas de extremada responsabilidad; nunca hemos tenido casos ni quiebres en nuestra institución. Por eso yo lo quiero rescatar, pues el Servicio de Impuestos Internos ha cumplido hasta ahora un rol muy importante.

El ministro también se refirió al secreto bancario. Creo que hay consenso en esta sala en cuanto a que necesitamos abrirlo bajo ciertas condiciones. Hasta ahora se mantiene que debe haber una autorización judicial, lo que me parece muy bien, siempre y cuando tenga un plazo más perentorio. Porque, si van a ocurrir, como ya ha sucedido, situaciones en que se ha abierto equis tiempo después, como aquí se ha dicho, puede prescribir perfectamente ese eventual delito, y no es eso lo que perseguimos.

Todos entendemos la importancia que tiene hoy día, más que nunca, seguir la ruta del dinero y buscar esas operaciones ilegales, que implican blanqueo de dinero, que es una de las herramientas más favoritas de los criminales de más alta connotación, de las bandas del crimen organizado.

Y, por cierto, esto nos va a permitir un balance para ir avanzando hacia temas sociales necesarios que tenemos que abordar como sociedad. ¿Por qué? Porque claramente tenemos muchas deudas. Y lo hemos mencionado acá: las listas de espera; las pensiones, como hemos dicho; la seguridad pública, que es el tema prioritario; el aumento de la PGU, que tiene que llegar más allá de la línea de la pobreza. En fin, son temas muy relevantes que no podemos postergar indefinidamente como país.

Por eso, de verdad yo valoro la forma en que se ha trabajado. Creo que habrá tiempo para resolver las dudas manifestadas, si es que subsisten algunas diferencias para entonces. Creo que ha sido un tremendo logro, un avance, por lo que felicito a todos los que participaron activamente.

Esto constituye un muy buen ejemplo; es quizá una de las materias más definitivas para que podamos avanzar.

Por cierto, no se trata solo de evasión, elusión o "subdeclaración"; también tenemos que contener la informalidad, la cual, en una situación económica más compleja y restrictiva, lamentablemente ha crecido muchísimo. Eso implica una cantidad de gente que no tiene empleo formal; que no tiene ningún tipo de seguridad, prácticamente, y que el día de mañana no va a recibir jubilaciones ni pensiones garantizadas o será muy difícil que las obtenga. Por eso necesitamos contener esa informalidad, ¡qué duda cabe!

En ese sentido, creo que el proyecto apunta a todos los elementos más esenciales e importantes; por lo mismo, como ya dije al inicio de mi intervención, con mucha satisfacción voy a votar a favor.

He dicho.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senadora Isabel Allende.

Tiene la palabra el senador don Daniel Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Gracias, Presidente.

Estamos ante un proyecto de ley que vamos a apoyar, por supuesto, no solo por ser parte consustancial del pacto fiscal del que nos habló el ministro, sino también por tener un componente ético que es la base de lo que uno puede llamar "contrato" en la sociedad chilena, y en cualquier sociedad en el mundo: cumplir con lo que estipula la ley.

Ese principio es algo básico, pero curiosamente, aunque sea básico, se incumple, no se respeta. Y en el ámbito tributario es tal vez donde hay incumplimientos más relevantes, que, por supuesto, son desconocidos.

Hay un estudio que encargó el Servicio de Impuestos Internos. Entiendo que el director hoy está con un tema metodológico pidiendo precisiones. Ese estudio dice que el conjunto de la evasión y elusión tributaria, entre pago de impuestos de primera categoría, IVA y otras figuras, llega a 14 mil millones de dólares al año, ¡14 mil millones de dólares al año!

Por supuesto, yo creo que ningún sistema tributario en el mundo es capaz de impedir algún nivel de evasión o elusión. Pero si llegamos a la recaudación que propone el proyecto de ley del Gobierno, de 4.800 millones de dólares al año, sería un avance importante, algo muy muy significativo.

Ahora bien, nos han informado acá mismo que el avance del debate estuvo vinculado a un protocolo que contempló algunos elementos, y en esta discusión también han salido aspectos más políticos, que me parece relevante señalar directamente.

El senador Rojo Edwards fue muy directo cuando dijo que, desde la reforma tributaria de la ex Presidenta Michelle Bachelet del 2014, la economía chilena está estancada. Acá, Presidente , quiero reivindicar la reforma tributaria del segundo Gobierno de la Presidenta Bachelet , que me tocó votar como diputado en la Cámara. Es una mentira, un dogma ideológico, un prejuicio que se ha instalado en muchos medios de comunicación, señalar que la culpable del menor crecimiento y del estancamiento de la economía chilena es la reforma tributaria -le llaman- "de Bachelet".

¡Eso es una mentira, Presidente, del porte de una catedral!

Déjeme decirle que la economía chilena viene con un bajo nivel de crecimiento y un estancamiento desde el año 2007. Varios economistas, estudiosos, que no han tenido tal vez tanta publicidad en sus conclusiones, se han dedicado a analizar por qué ocurrió eso. No tiene que ver con que se haya terminado el FUT; no tiene que ver con que los impuestos a las grandes empresas han llegado al 27 por ciento en el régimen semiintegrado. No está ahí el causante de los problemas de la economía chilena.

El problema de la economía chilena es otro, Presidente.

Recordemos que se hizo una reforma tributaria el año 1990, y después de aquello tuvimos la década de mayor crecimiento que ha vivido Chile en los últimos cuarenta o cincuenta años. Por supuesto, eso estuvo vinculado al aumento de la inversión, al boom exportador y, sobre todo, al crecimiento de las exportaciones no tradicionales. Y eso fue lo que se estancó hacia el año 2007. Estas exportaciones tuvieron un límite en su desarrollo por condiciones ambientales y también porque no hubo una política pública que incorporara valor agregado.

Ese es el motivo, Presidente ; eso es lo de fondo; esa es una de las causas principales. Así que no sigamos con ese dogma neoliberal que dice que, cada vez que subimos los impuestos, la economía se estanca; cada vez que subimos los impuestos, atacamos el crecimiento económico. No hay antecedentes empíricos que respalden ese juicio, y tampoco es la experiencia chilena, Presidente .

Dicho eso, creo que es muy importante poder conocer, estudiar y analizar el detalle de lo que plantea el protocolo que suscribió la Comisión de Hacienda. Claro, todos compartimos que el Servicio de Impuestos Internos tiene que ser una institución moderna, eficiente; más aún cuando el ministro acá ha descrito el volumen de movimientos que se generan mensualmente.

Pero hay temas en este protocolo que quedaron a la discusión y al detalle de una negociación entre los asesores o los senadores de la Comisión de Hacienda, aspectos que no conocemos.

Por ejemplo: norma general antielusión. ¿Cómo vamos a garantizar su eficacia? No lo sabemos.

También se habla de que va a haber una entidad colegiada externa, un consejo, que va a emitir opiniones. Acá el senador Lagos Weber, por su intermedio, dice que le va a enmendar la plana al Gobierno o al director del Servicio de Impuestos Internos . ¡Un consejo externo!

Además, el protocolo señala que ese consejo externo, en algunas materias, va a tener una opinión vinculante. ¿Qué quiere decir "vinculante"? Pese a haber un director del SII, ¿dicho consejo tomará decisiones y le podrá decir qué hacer? ¿Y el director estará obligado a hacerle caso? A mí me parece que eso está un poco confuso.

Yo entiendo que esto se está discutiendo todavía, pero la redacción que leemos quienes no estamos en la Comisión de Hacienda parece confusa. No vayamos a hacer una innovación que al final haga ingobernable el propio Servicio de Impuestos Internos, que necesitamos que funcione bien.

Después, otro párrafo de este protocolo habla de la independencia del director del Servicio de Impuestos Internos respecto del gobierno de turno. O sea, ¿se va a relativizar la facultad que tiene el Presidente o la Presidenta que llegue para nombrar al director de Impuestos Internos?

Yo, por lo menos, creo que esa atribución debe quedar resguardada en este debate. A mi juicio, en la democracia, cuando uno elige a una autoridad, tiene que darle la posibilidad de actuar. Y si alguien piensa que contar con un director de Servicio de Impuestos Internos que está ajeno al ciclo político implica decir que no tiene nada que ver con el Gobierno o el Presidente que gana las elecciones, me parece que ese razonamiento escapa a las atribuciones de este.

Por otra parte, se ha hablado de algo muy importante -lo dijo usted, Presidente -: el secreto bancario. Yo entiendo que en este punto hay una mirada más común respecto de la importancia de poder actuar para combatir no solo la elusión tributaria, sino también el narcotráfico y las bandas criminales que operan a escala transnacional. Pero de este tema relevante tampoco conocemos el detalle.

Entonces, son muchos los puntos, ¡muchos!, que abordaremos en la discusión particular.

No puedo dejar de referirme, Presidente, a algunas consideraciones que se hacen en este protocolo respecto del gasto público.

El ministro de Hacienda nos convocó el año pasado a un pacto fiscal y tributario. Nosotros concurrimos a ese debate, Presidente ; fueron cerca de tres o cuatro meses de reuniones cada quince días. Asistimos a las reuniones; se llegó a un documento que tiene más de 26 páginas -acá lo tengo en mi poder-; lo llevamos a los partidos, y fue suscrito por partidos oficialistas, de oposición, con amplia diversidad.

Déjeme leerle un párrafo de ese documento: "Para este efecto, el Gobierno preparará un proyecto de reforma del sistema de impuestos a la renta orientado a incrementar los ingresos estructurales, netos de mayores gastos tributarios, en el equivalente a 0,6% del PIB al año 2027". Un 0,6 por ciento del PIB corresponde, más o menos, a 1.800 millones de dólares.

Uno entiende que hay un tema de redacción ahí -el ministro estaba haciendo algunas clarificaciones importantes-, pero se podría entender de este protocolo que ya no va a haber un proyecto de impuesto a la renta que suba la recaudación en 0,6 por ciento del PIB.

Entonces, ¡cómo lo vamos a hacer para tener esos 1.800 millones de dólares que son tremendamente necesarios!

Disculpen, senadores y senadoras presentes, pero debo recordar que hace poco tuvimos aquí una gran discusión sobre el alza de las cuentas de la luz. ¿Y por qué no pudimos aumentar más el monto del subsidio para las familias de menores ingresos? Porque no hay plata.

Yo estuve ayer con el ministro de Educación y le pedí, para uno de los sectores más carenciados, más marginales, con más fenómenos de narcotráfico de La Serena, que se haga una reposición para una escuela de música que tiene matrícula completa; de hecho, hay más alumnos que no pueden entrar. ¿Cuál fue la respuesta del ministro ? "Tengo tal cantidad de plata y con esa plata no puedo hacer, senador, la reposición que usted me pide".

Y así sumemos y sumemos.

¿Acaso vamos a comprometernos acá a no hacer ningún aumento de impuestos que genere ingresos fiscales?

Primero discutamos y votemos el proyecto de evasión. Está toda la voluntad de hacerlo con rigor, para que sea eficaz, eficiente, a fin de que ojalá tengamos la garantía de llegar a esa recaudación que se nos propone de 4.800 millones de dólares.

¡Pero Chile tiene tremendas necesidades sociales, tremendas!

El documento que señalé, el que nosotros firmamos, está plenamente vigente. A nosotros no nos invitaron ni fuimos convocados a participar en el protocolo que suscribió la Comisión de Hacienda; por lo tanto, yo no puedo hacerme parte de algo que no fui invitado a suscribir ni en cuya discusión estuve involucrado.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, senador Núñez.

Ofrezco la palabra a la senadora Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA.-

Muchas gracias, Presidente.

Yo valoro absolutamente el acuerdo. Creo que es importante que este Senado dé ejemplos de capacidad, a pesar de nuestras diferencias y a pesar de lo que planteó el senador Coloma en cuanto a que es más fácil atrincherarse, ¡mucho más fácil atrincherarse, decir permanentemente que no, que no, que no, y plantear hasta el último detalle en los acuerdos!

Hoy día estamos viendo que no están los últimos detalles en acuerdo y que tenemos profundas diferencias en este proyecto de ley. Ya lo han planteado varios senadores aquí.

Pero ¿sabe cuál es la diferencia? Que estamos haciendo fe de los principios, ¡de los ocho principios que están aquí! Entonces, hay que aprender a escuchar para no asumir que, cuando a uno le conviene o está de acuerdo, las cosas funcionan, pero, cuando no, dilatamos y dilatamos y dilatamos.

Presidente , yo lo escucho a usted permanentemente en sus discursos y le pongo muchísima atención, ¡muchísima atención!, porque cuando usted interviene, razona y habla con experiencia y sensatez. Pero me preocupa hoy día que no exista la misma sensatez para abordar algo que deberíamos estar tramitando paralelamente, que es la reforma de pensiones.

Entonces, cuando uno valora este acuerdo, ¡por Dios que nos hace falta tener la contraparte de lo que estamos haciendo!, porque se concatenan ambas cosas. Van hoy día de la mano, si hacemos el análisis.

Yo estoy de acuerdo en combatir decididamente la evasión y en ver cómo vamos a desincentivar la informalidad, considerando que tenemos 2 millones 600 mil personas hoy día en esta situación. Un poco menos de la mitad son mujeres: están en la informalidad absoluta y no tienen seguridad social. ¡Cómo estimulamos una solución a eso!

Ahora me voy a la reforma de las pensiones: cuando digo que la PGU es una fórmula para mejorar, está presente también ahí la seguridad social. Al mismo tiempo, me pregunto: ¿Tenemos que seguir mejorando esto o tenemos que ir al sistema contributivo? ¿Cómo hacemos que las personas se formalicen para que tengan seguridad social, para que reciban pensiones?

Entonces, el combate a la informalidad va en relación con los estímulos que podamos concretar aquí, pero también en la reforma de pensiones, Presidente .

Y esa es la diferencia.

¡Mire lo incoherente que estamos haciendo! Hoy día nosotros podríamos decir aquí que vamos a tener plata para la PGU, pero no tenemos la ley, pues. ¡No tenemos la ley!

¡Y no tenemos la ley porque no podemos votar lo mínimo, lo básico que estamos haciendo aquí, que son los principios que ustedes están planteando!

Yo le digo a usted, Presidente, con la legitimidad que tiene su sector y también la de muchos de nosotros que lo escuchamos -porque yo me detengo a escucharlo-, que lo que tenemos que hacer aquí, inteligente y racionalmente, es ir en paralelo en las dos cosas.

Ustedes se demoraron dos meses, ¡dos meses!, en llegar a un acuerdo. ¿Sabe cuánto llevamos nosotros? Vamos a cumplir cinco meses ahora, ¡cinco meses en tratar de llegar a un acuerdo en una reforma previsional!

Presidente , en la intimidad -como no sale en ninguna parte esto-, uno tiene la sensación de que parece que las mujeres molestamos, ¿no?, porque entre los hombres, ¡pum!, la cosa es super rápida.

Lo digo con ironía, pero con la ironía de la molestia, porque la mayoría de las personas que hoy día tienen dificultades en materia de pensiones son las mujeres, ¡son las mujeres!

Yo pido responsabilidad, pido responsabilidad.

¡Mire, aquí va a tener todos los votos que usted quiera, todos los votos! Nadie se va a negar. Pero, con la misma sensatez de votar a favor esto, de que haya un protocolo y de que logremos consenso después de casi cinco meses, pido que podamos llegar a un acuerdo en la reforma de pensiones. Porque este proyecto se relaciona con pensiones, guste o no. ¿Dónde va a colocar la plata si no es en la PGU?

Sobre lo que decía el senador Rojo Edwards , ¿sabe cuál es la diferencia en cuanto al gasto público? Saber cómo inyectamos dinero directamente a las personas y cómo hacemos las transferencias directas. Bueno, ¿y qué es la PGU? ¿Es una transferencia indirecta, volátil, que no se ve? No, es una transferencia directa. Pero tiene que ser inteligente, porque tenemos que motivar la formalidad y porque ahí tenemos que ir al pilar contributivo. Y en el pilar contributivo también se necesita racionalidad.

Presidente , yo voy a votar a favor para enfrentar la elusión; fortalecer los órganos de recaudación, la gobernanza, la defensoría del contribuyente; mejorar el gasto público; todo lo que usted quiera. Pero yo le pido al sector que usted representa hoy día aquí que busquemos la racionalidad para lo otro, porque nos están esperando muchas personas en todas nuestras regiones, que están jubiladas y que necesitan mejorar su pensión.

Pese a todas las diferencias con este protocolo, vamos a votar la iniciativa en general, entendiendo que en lo particular podemos tener diferencias. No por eso vamos a dejar de discutir, votar y aprobar la idea de legislar en este proyecto.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

A usted, senadora Alejandra Sepúlveda.

Ofrezco la palabra al senador don Gastón Saavedra.

El señor SAAVEDRA.-

Gracias, Presidente.

No cabe duda de que el desafío que tiene una nación es abogar por políticas públicas que contribuyan al crecimiento económico. De eso no hay duda. Por lo tanto, para que se produzca este fenómeno, hay que crear todas las condiciones. Pero, cuando hay condicionantes externas y, a veces, internas, es difícil salir adelante.

Lo que hoy día estamos votando representa el camino que tenemos que construir, el diálogo democrático, en función de ese crecimiento económico, del progreso social y de la responsabilidad fiscal; es decir, de cómo gastamos los pesos que recaudamos.

Pero, al mismo tiempo, esto nos permite avizorar otra parte de ese camino: entregarle a nuestra población la seguridad social que se requiere en el país. Y ahí también necesitamos un acuerdo.

En definitiva, yo espero que lo que está pasando acá hoy se refleje mañana con los votos suficientes para avanzar en un sistema de pensiones donde la seguridad social sea el centro.

No podemos evadir más esa responsabilidad. Lo demás es tratar de ocultar una situación que urge resolver.

Al mismo tiempo, necesitamos entregarles seguridad económica a los chilenos. Y para ello, evidentemente, hay políticas que se están llevando a cabo, que después voy a enumerar.

¡Qué decir de la seguridad pública! También tenemos que entregar seguridad pública, y, para eso, tiene que haber recursos para la inversión, para fortalecer las policías y dotarlas de elementos que puedan emprender de buena forma la protección de la población.

Pero tenemos un problema: ¿por qué confundir a las personas diciéndoles que esto es un aumento de impuestos cuando no lo es? Lo que estamos haciendo acá es terminar con una forma corrupta de recaudar, eso es todo. ¿O acaso la evasión y la elusión son formas correctas de no cumplir con lo que dice la ley?

Justamente son las organizaciones que existen de profesionales tendientes a provocar esta evasión y elusión en el país las que han erosionado todo lo que es la recaudación fiscal.

Si nosotros redujéramos la tasa del incumplimiento del IVA a los niveles que tienen países como Bélgica, al 14 por ciento, significaría un aumento del 1.8 por ciento del PIB.

Por tanto, el desafío es seguir, con mano dura, acortando esta brecha del cumplimiento tributario. Sin eso evidentemente no podremos llevar a cabo tareas que son necesarias para la población.

Hace un rato uno de mis colegas planteaba: "Bueno, es que la plata de los impuestos no llega a la gente". Yo quiero recordar al menos nueve medidas que aquí hemos aprobado y que apuntan justamente a los que más necesitan en el país. ¿O acaso el bolsillo electrónico no permite que aquellos que tienen bajos ingresos y que están en la línea de superación de la pobreza, y a veces menos que eso, puedan paliar situaciones complejas para poder alimentarse y poder activar la microeconomía del barrio?

¿De dónde salen los recursos para el subsidio familiar? De la recaudación pública.

O la gratuidad de los cuatro tramos de Fonasa, el sistema público de salud, que permite, en el caso de la región del Biobío, que cada uno de los que tienen este beneficio se ahorren 135 mil pesos por atención en términos mensuales.

O la discusión que tenemos por financiar la PGU y darle mayor universalidad. ¿De dónde saldrán esos recursos?

O el subsidio a las pymes, para poder cubrir el aumento del ingreso mínimo y mantener las fuentes de empleo que todos sabemos que ellas generan.

O el subsidio a la energía, que fue aprobado acá en días pasados. Eso se paga con recursos públicos que provienen de la recaudación que hace el Estado chileno.

Ya lo dije: la seguridad ciudadana. Si se van a reincorporar más carabineros que salieron del servicio y que están en condiciones de reintegrarse, porque no se alcanzan a formar otros con la velocidad que se requiere para poder dar respuesta de protección a la población, también se requieren recursos públicos.

O el subsidio al transporte. Quiero decirles que, en Santa Juana, una comuna que sufrió por los incendios, hoy día está subsidiado el transporte para ir a Concepción. A lo mejor para algunos no significan nada los 1.700 millones de pesos anuales que el Estado chileno está poniendo para ese subsidio, en fin.

O el subsidio a la parafina, que también aprobamos en días pasados y que ayuda muchísimo a la población que usa este combustible para poder paliar el frío de la temporada y las dificultades que se tienen al vivir en casas que a veces no cuentan con la calidad que deberían tener para poder sortear los rigores del invierno.

En suma, lo que se necesita es el diálogo democrático, es el intercambio de ideas, es la voluntad de seguir avanzando en la construcción de acuerdos para poder superar ciertas condiciones, ya que es lo que la población chilena requiere y demanda de nosotros.

Cuando se hace este pacto que permite el control de la evasión y la elusión -es decir, de una forma corrupta de evadir y de eludir los compromisos que la ley establece- el país avanza.

Por tanto, esto no es un aumento de impuestos; lo que estamos haciendo acá es recaudar a partir del cumplimiento de la ley, no de otra cosa.

Presidente , voy a votar a favor, porque esto efectivamente es un avance, pero yo espero que este avance, a partir del diálogo democrático, permita también sacar adelante otras tareas que están pendientes, ya que son millones de chilenos los que esperan que mejoren sus pensiones, y confío en que esa mayoría que está allí, en la Comisión de Trabajo, de una vez por todas se allane a la votación en general, ¡ni más ni menos que eso!

Votar en general es votar la idea de legislar, no otra cosa.

He dicho, Presidente .

Votaré a favor el proyecto.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, senador Gastón Saavedra.

Ofrezco la palabra al senador don Juan Ignacio Latorre.

El señor LATORRE.-

Gracias, Presidente.

Bueno, por su intermedio, quiero saludar al ministro de Hacienda y a la subsecretaria, y valorar que estemos votando hoy, en la Sala del Senado, la idea de legislar sobre este proyecto que es parte del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal, y que tiene su foco en el cumplimiento de los deberes tributarios.

Yo creo que hay un consenso transversal en que Chile necesita un sistema tributario simple. Todavía tenemos normativas y procedimientos muy engorrosos y los buenos sistemas tributarios en el mundo se caracterizan por su simplicidad, por ser entendibles para el conjunto de la ciudadanía, y por contar con un órgano que administre y que recaude con eficiencia, transparencia y altos estándares de probidad.

Al mismo tiempo, debe ser justo. Eso implica que las personas y empresas que tenemos que contribuir cumplamos con las obligaciones tributarias que la ley determina. O sea, este es un proyecto básico, en el fondo es uno de los pisos o estándares mínimos de justicia tributaria, porque ni siquiera estamos hablando de aumentar los impuestos, sino simplemente de que los contribuyentes paguemos lo que tenemos que pagar y disminuyamos las brechas para la elusión, la evasión y los delitos tributarios.

Como se ha dicho anteriormente, Chile tiene una brecha muy grande, de miles de millones de dólares que deja de recaudar simplemente por mecanismos de elusión, evasión y trampa, en definitiva, de trampas y resquicios legales.

Ahí están las oficinas de abogados tributarios, de contadores, que pueden ser contratadas sobre todo por los grandes contribuyentes para buscar resquicios legales y pagar menos de lo que tienen que pagar, o derechamente cometer delitos tributarios, y dejamos de recaudar impuestos que requiere el Estado para satisfacer las diferentes necesidades y demandas que tiene la sociedad en su funcionamiento cotidiano.

Además, este proyecto establece equidad vertical, horizontal, con eficiencia, con incentivos adecuados y modernos a la inversión, al crecimiento económico, al ahorro, etcétera.

Obviamente, también se propone este proyecto -que es ambicioso en sus objetivos: recaudar 1,5 puntos del PIB, cerca de 5 mil millones de dólares- combatir la informalidad y los delitos tributarios, como dije anteriormente, y contribuir a una necesidad transversal que hoy día ya es prioridad en la sociedad, que tiene que ver con la seguridad, con combatir el crimen organizado, el narcotráfico, el financiamiento a gran escala de las organizaciones con fines de lucro que cometen delitos.

Y estamos atrasados en la norma que tiene que ver con levantar, flexibilizar o alzar el secreto bancario. A veces queremos ser demasiado escrupulosos en proteger la privacidad, que es un principio que creo que es compartido en democracia, la libertad personal, pero eso tiene sus límites cuando hay sospechas de delitos, cuando hay sospechas de financiamiento ilícito, de narcotráfico, de fraudes tributarios, de crimen organizado. Y ahí debemos tener las herramientas necesarias para perseguir a tiempo, sin demorarnos, a aquellas bandas de crimen organizado u organizaciones criminales que persiguen fines de lucro.

Por tanto, esperamos que con los acuerdos a los que se llegue en particular, porque ahora estamos solo votando la idea de legislar, efectivamente avancemos hacia un Servicio de Impuestos Internos moderno, eficiente, con capacidades de fiscalización y la necesaria articulación entre los distintos organismos públicos para que, cuando exista sospecha de delitos tributarios o de financiamiento ilícito, por ejemplo, a través de la Unidad de Análisis Financiero, se pueda solicitar el levantamiento al Poder Judicial , y podamos llegar a tiempo y no tarde.

Por otro lado, está la necesidad de avanzar en recaudación en este proyecto, para financiar, entre otras cosas, la PGU, la pensión garantizada universal, para ampliar su cobertura y pasar de los 214 mil pesos en que está hoy día a 250 mil pesos, que es el proyecto que se está debatiendo en la Comisión de Trabajo del Senado y que lleva, como se ha dicho acá, catorce meses en la Cámara de Diputados, cinco meses en nuestra Corporación y todavía no hay fecha para votarlo en general, a pesar de que el Gobierno le ha puesto urgencia de "discusión inmediata". Es decir, tenemos que llegar a construir un protocolo de acuerdo detallado como este, después de varios meses, de largas discusiones para votar recién la idea de legislar. O sea, ¿cuándo le vamos a entregar buenas noticias a la ciudadanía respecto a que tenemos el financiamiento asegurado para pagar todos los meses, por vía legal, la pensión garantizada universal? Ahí nos demoramos, dilatamos, evadimos, buscamos cualquier excusa.

Cuando se trata de asuntos de seguridad pública, de aumentar penas para los delitos, para enfrentar los distintos acontecimientos de ese tipo que hemos visto en nuestro país, legislamos rápido, recurrimos a los fast tracks. Y si alguien plantea alguna duda, se le dice: "Bueno, vote en contra o pida votación separada. Pero el proyecto hay que sacarlo rápido, aunque tenga algunas pifias técnicas".

En otros casos, cuando se trata de elementos económico-sociales, que tocan intereses, que afectan el bolsillo de los grandes contribuyentes y que buscan beneficiar y financiar las prioridades sociales, como la pensión garantizada universal, aumentar su cobertura y su profundidad protectora en términos sociales, ahí nos demoramos. El Parlamento se retrasa, le da mil vueltas, convoca a más audiencias y comisiones técnicas. Y no respetamos la urgencia de "discusión inmediata" que le ha puesto el Gobierno al proyecto, que es de iniciativa exclusiva; simplemente nos quedamos sin sacar adelante la reforma de pensiones.

Ahí, creo yo, hay un doble estándar en la manera como enfrentamos las urgencias. Para algunos, en ciertos casos hay que aplicar fast track. Pero otros dicen: "No, tomémonos todo el tiempo del mundo; incluso, pateemos el debate para el siguiente ciclo electoral".

Obviamente, esto se inscribe en un pacto fiscal. Ya ha sido citado: la mesa de trabajo que convocó la Comisión de Hacienda después del rechazo de la idea legislar de la reforma tributaria en la Cámara de Diputados hace un tiempo.

En ese contexto, se generan mesas de trabajo transversales, en las que se buscan distintos instrumentos para recaudar lo que hay que financiar en materia social, en materia de salud, en materia de vivienda, en materia de educación, en materia de pensiones, en materia de seguridad, en materia de infancia, en materia de prevención.

Ahí existe una serie de prioridades sociales y también de incentivos al ahorro, a la inversión y al crecimiento económico.

El ministro ha explicado algo que a mí, al menos, me genera algunas dudas, porque no fui parte, obviamente, de este protocolo en la Comisión de Hacienda, que tiene que ver con que no se requerirían otros proyectos tributarios para el incremento neto de recaudación.

Ya algo se ha explicado aquí. Pero, en el fondo, esa probablemente será parte de la discusión que exista posteriormente a la aprobación de este proyecto de cumplimiento tributario, que esperemos calce con la presentación del proyecto de Ley de Presupuestos del año 2025, para que las prioridades sociales se vean reflejadas en el Presupuesto y tengan el financiamiento adecuado.

Un dato: recordemos que Chile tiene actualmente una deuda pública aproximada de 125 mil millones de dólares. Esa es la deuda acumulada. Y no parte con el Gobierno del Presidente Boric; esto se ha acumulado desde hace varios años. Por tanto, el país, para ser responsable fiscalmente con las necesidades y las prioridades sociales que hay que financiar, como ya hemos dicho, en materia de seguridad, de pensiones, de salud, de vivienda, etcétera, debe recaudar más.

Y esta recaudación tiene que ser con justicia tributaria. Es decir, que los que más poseemos, más aportemos al bien común. Ciertamente, debemos avanzar en la eficiencia del gasto público, en la probidad, en la transparencia de los recursos públicos. Pero que no haya excusas para decir: "No, no es necesario"; o para cerrarse a debatir siquiera la posibilidad de recaudar más impuestos con justicia tributaria, con justicia social, para financiar las necesidades que tenemos como país.

Por tanto, apoyo el proyecto, voto a favor de la idea de legislar y espero que avancemos con un poquito más de velocidad en el tranco, tanto en esta parte del pacto fiscal como en la reforma de pensiones, que se vote luego la idea de legislar y que le demos una respuesta a la ciudadanía.

Y si alguien vota en contra, como lo hizo un colega hace un momento, porque ideológicamente considera que hay que hacerlo, bueno, está en su derecho, que dé las explicaciones frente a la ciudadanía, pero no hay que evadir los debates y tampoco hay que evadir los impuestos.

Voto a favor, Presidente .

Gracias.

El señor GARCÍA ( Presidente ).- Muchas gracias, senador don Juan Ignacio Latorre.

Ofrezco la palabra al senador Matías Walker, luego al senador Pugh, al senador Juan Castro y, finalmente, al último inscrito hasta el momento, que es el senador Jaime Quintana.

Senador Matías Walker, tiene la palabra.

El señor WALKER.-

Presidente, muchas gracias.

Quiero saludar -por su intermedio- al ministro de Hacienda , Mario Marcel , y a la subsecretaria de Hacienda , Heidi Berner .

Yo deseo valorar el marco de acuerdo que sirve de base a esta votación en general favorable al proyecto de ley de cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal, que forma parte del fast track legislativo en materia de reactivación económica que acordamos la Mesa del Senado, la Mesa de la Cámara de Diputados y el Gobierno.

Hemos cumplido con los acuerdos de este fast track legislativo en materia económica y también de seguridad.

Yo valoro este protocolo de acuerdo. Y quiero reiterar, además, el agradecimiento al presidente de la Comisión de Hacienda del Senado , el senador Ricardo Lagos, no solamente por haber liderado este acuerdo en la referida comisión, sino también porque tuvo la deferencia de enviarnos a todos los senadores una copia del protocolo, que habla, como se ha dicho -no quiero reiterarlo- de una nueva gobernanza en el Servicio de Impuestos Internos, de normas para combatir la evasión y la elusión, de la norma general antielusión, etcétera.

Deseo plantearle al ministro de Hacienda -por su intermedio, Presidente - que este es el ejemplo que debemos seguir en materia de reforma previsional.

A propósito de lo que señalaba la senadora Alejandra Sepúlveda , hemos planteado la necesidad de un acuerdo marco para votar a favor la reforma de pensiones. Así como hoy día estamos votando la idea de legislar favorablemente este proyecto de cumplimiento tributario, es necesario un acuerdo marco para votar a favor la reforma previsional.

Y, sin duda, la base de ese acuerdo marco es el buen informe de la mesa técnica convocada tanto por la Comisión de Trabajo del Senado -y quiero destacar el rol que ha tenido el senador Coloma liderando el trabajo de esa comisión- como por el Gobierno. Entonces, creo que en la medida en que respaldemos el trabajo de esa mesa técnica, estimado ministro -por su intermedio, Presidente -, podremos sentar las bases para votar a favor la idea de legislar de ese proyecto.

Yo leí con preocupación la semana pasada -lo he dicho públicamente- algunas declaraciones de la ministra del Trabajo contradiciendo o desconociendo algunas de las conclusiones de la labor de esa mesa técnica; por ejemplo, relativas a la separación de la industria, y eso me preocupa. Porque avanzamos un paso con los acuerdos de la mesa técnica y retrocedimos un paso con las declaraciones.

Espero que este espíritu que animó hoy día esta votación en general de este proyecto de ley de cumplimiento tributario, que yo creo que va a ser unánime, nos inspire para llegar a un acuerdo en materia de pensiones que permita una votación en general igualmente unánime.

Lo decía el senador David Sandoval esta semana, en una muy buena declaración: "Llegar a un acuerdo en materia de reforma previsional le daría un respiro a la política, le daría un respiro a la democracia, al Congreso".

La ciudadanía exige que nos pongamos de acuerdo en materia previsional para mejorar las pensiones actuales y futuras.

Lamentablemente, la iniciativa que llegó de la Cámara de Diputados, que era un proyecto incompleto, no garantizaba aumentar las pensiones futuras, como lo han dicho destacados economistas que no vienen de la derecha, sino que pertenecen más bien al mundo de la ex Concertación, de la centro-izquierda, como David Bravo , Joseph Ramos y otros.

Presidente , solo quería permitirme estas palabras para que el camino que mostró la Comisión de Hacienda, de llegar a un acuerdo marco para permitir la aprobación hoy día unánime de este proyecto de ley sobre cumplimiento tributario, nos sirva de ejemplo para obrar de igual manera en un gran consenso para una reforma previsional, que mejore las pensiones actuales y las futuras, dejando de lado las ideologías y pensando en los pensionados, en los trabajadores, en los profesionales y en las mujeres que tienen lagunas previsionales, que esperan que de una vez por todas nos pongamos de acuerdo.

Los que votamos a favor la reforma previsional de la Presidenta Bachelet, los que logramos un acuerdo en el Gobierno del Presidente Piñera para tener una reforma previsional e instar por una pensión garantizada universal, creo que tenemos todo el derecho a pedirlo.

Muchas gracias.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Gracias a usted, senador Matías Walker.

Tiene la palabra el senador don Kenneth Pugh.

El señor PUGH.-

Muchas gracias, señor Presidente.

Por su intermedio, quiero agradecer la presencia en la sala del ministro de Hacienda y de la subsecretaria del ramo para escuchar lo que se ha dicho reiteradamente.

Yo valoro el trabajo, que en estos momentos se encuentra en segundo trámite constitucional, que hizo la Cámara de Diputados. ¿Y por qué? Porque ya tenemos a disposición el comparado. Y estamos hablando de una gran cantidad de artículos y también de páginas: más de 320 páginas tiene el comparado, con un trabajo grande.

Lo que tenemos que enfrentar no es solamente el cómo se va a recaudar, que es la gran duda e interrogante, sino si esto efectivamente fortalece, tal como lo señalan muchos de los artículos, al Ministerio de Hacienda. Y en gran medida eso así ocurre.

Quiero destacar que este proyecto de ley contempla medidas concretas para robustecer la institucionalidad de control del Ministerio de Hacienda, porque se fortalece el Servicio de Impuestos Internos; porque se fortalece Aduanas -y aquí vamos a discutir temas de plantas y probablemente de capacidades-; porque se fortalece el trabajo de la UAF, que es esencial para poder abordar temas que están directamente relacionados con palabras nuevas que puso la Cámara de Diputados.

Señor Presidente, la Cámara de Diputados incorporó un tema que es no menor: el control del lavado de activos o las medidas anti-money laundering(AML) y KYC (know your costumer).

El ser parte de un sistema como el GAFI, donde sabemos que existen actores que de forma deliberada quieren hacer esto y para poder financiar ilícitos, ya nos da una claridad sobre lo que tenemos que hacer.

Y ese es un valor agregado del mensaje presidencial al trabajo que se hace en la Cámara de Diputados. Aparecen criterios nuevos, que yo quiero destacar, porque son elementos esenciales para hacernos cargo de algo que es básico: cómo protegemos nuestra institucionalidad para que personas que tienen maletines con dinero, con efectivo, no sean capaces de corromper a los agentes del Estado. Porque así ocurre la corrupción, no de otra manera.

Y eso se aborda buscando medidas de antilavado de activos, porque sin esa capacidad no se corrompe el Estado. El Estado no se corrompe por otras cosas, pues las personas finalmente tienen un precio.

¿Y esto por qué? Porque el cohecho, que se amplía y se da en varias formas, es probablemente la mejor figura que tenemos para evitar que aquellas personas que están en las funciones de fiscalización y de control puedan ser parte de la organización criminal.

El crimen organizado que estamos enfrentando es trasnacional, es gigantesco; es una gran gran gran industria que tiene todos los medios: tiene dinero, tiene personas, tiene buenos abogados, y por eso actúa en forma impune. Y cuando se ingresa a esa condición, donde somos amenazados por el crimen organizado, debemos tomar medidas para proteger a las personas.

Entonces, aquí viene un tema. Porque hablamos de proteger la identidad de los informantes, pero no hablamos nada de resguardar a los funcionarios, a aquellas personas que tienen que hacer el trabajo.

¿Salen realmente a terreno, porque tienen escala fiscalizadora, a fiscalizar? Primera pregunta. ¿Estamos realmente haciendo lo que queremos con las personas? Pues si queremos ampliar planta, tenemos que asegurarnos de que esas personas estén fiscalizando. ¿Y dónde? En terreno. Probablemente algunos dicen: "No. Es que no me atrevo a salir. El crimen organizado me puede afectar". De ese problema de fondo estamos hablando.

O sea, aquí hay temas de recaudación, de cumplimiento tributario, ¡por supuesto! Pero también tenemos que entender que va de la mano con una situación completamente distinta, que está alterando todo.

Yo, en ese sentido, valoro lo que se ha trabajado en la Cámara de Diputados, y esperamos seguir avanzando porque tenemos que hacernos cargo de toda esta situación.

Desde ya, todas las medidas que sean antilavado de activos -y aquí una sugerencia para la subsecretaria en términos de redacción: ¿es lavado de dinero o lavado de activos? Tenemos que ponernos de acuerdo, porque figuran ambas cosas- nos van a permitir tener control.

¿Pero qué es lo que está apoyando realmente la capacidad de control? La transformación digital del Estado, pero la ley 21.180 no está mencionada por ningún lado en este proyecto de ley.

Y aquí podemos empezar a recaudar información desde la boleta misma. Ya tenemos transformación digital en la boleta. Si solamente el emisor de ella pusiera el RUT de algo que se vendió en efectivo, ya tendríamos información del origen de los recursos, o sea, trazabilidad del dinero: follow the money. O sea, cosas concretas que podemos hacer, que nos van a ayudar.

Curiosamente, se habla de dos formas: la digital y la electrónica.

Pero me llamó la atención que 179 veces se habla de "electrónica" y solo 28 de "digital". El problema es que no tenemos una ley de transformación electrónica, sino una Ley de Transformación Digital. Entonces, hay que hacer conversar los documentos.

Creo que aquí todavía falta darle esa visión, porque esa es la que da trazabilidad cuando uno tiene interoperabilidad y también identidad digital. O sea, llegamos siempre a lo mismo: si queremos controlar, tenemos que hacerlo en un ambiente adecuado, donde no exista certeza jurídica de esos actos, que son actos digitales.

Pareciera que la ley todavía estuviera hecha solo en papel, pensando en que había que llenar formularios, en circunstancias de que hoy día los datos están disponibles y se van validando.

Y no solo tenemos que hacer un follow the money, sino también follow the data: seguir la data para encontrar a aquellos que no están haciendo bien las cosas desde sus obligaciones tributarias. El impuesto que se recauda todos los días, el más importante, es el IVA.

Entonces, tenemos que asegurarnos de que ese proceso de transformación digital con la boleta, ojalá electrónica y con trazabilidad, nos ayude a fortalecer el sistema, y así poner recursos en aquellas áreas de control que sabemos que van a funcionar, porque cambiando el proceso mejoran completamente los resultados. Vamos a tener resultados distintos y mejores.

Por eso es tan importante la transformación digital, para que un Estado se modernice, se agilice y pueda actuar rápidamente. Pero esto no es el principio de coordinación del Estado; es mucho más.

Señor Presidente, creo que tenemos un excelente desafío por delante.

Esta es una oportunidad para avanzar de forma profunda, pero considerando todos los elementos, no solamente aquellos que vienen del mensaje original.

El trabajo que hizo la Cámara, que lo valoro, especialmente en todas estas medidas, busca evitar que se instale el cohecho, porque la corrupción es la que nos destruye.

Aquí probablemente lo que tenemos que combatir primero es eso; después vendrán todas las otras medidas, porque estamos en un ambiente seguro y de control.

Esto es solo una parte de todo un sistema. Aquí no hay una fórmula mágica, una varita mágica, que resuelva, pero va a ayudar y va a contribuir.

Y valoro el esfuerzo de que se ha hecho y el trabajo de la comisión. Están dadas todas las condiciones, pero tenemos que entrar a trabajar en las indicaciones en forma precisa para, tal como señalé, hacer uso de toda la capacidad que tiene el Estado, con todas sus leyes y con todos sus modelos para fortalecer el sistema, fortalecer al Ministerio de Hacienda, fortalecer a las instituciones del Ministerio de Hacienda, las tres que señalé, que son esenciales en esta materia.

Finalmente, el tema del comercio exterior. Esto es parte también de lo que se discute.

O sea, de nuevo, esto no es solamente cumplimiento tributario, sino mucho más. Y eso es lo que hay que ver. Todos los elementos necesarios tenemos que alinearlos con las prácticas internacionales, y ojalá tener interoperabilidad trasnacional. Eso es traspaso de datos transfronterizos seguro, tema pendiente, y esperamos que ayude la futura nueva Ley de Protección de Datos Personales, cuyo informe de la mixta está pronto a verse en la sala.

¡Todo conectado, nuevamente!

Estamos hablando de fortalecer los sistemas de seguridad, integrando información; pero esa integración debe ser con interoperabilidad, y la interoperabilidad requiere de identidad digital. Está en una mesa, pero hay que darle prioridad.

Si tenemos capacidad de control sobre la base de transacciones, va a ser muy difícil que la gente pueda meter las manos. Y será cada vez más complicado porque se tendrán que pasar muchas barreras. La defensa en profundidad, con muchas capas, es la que protege al Estado. Y eso es lo que tenemos que construir con las medidas que se están señalando.

Por eso, señor Presidente, estoy disponible para trabajar indicaciones precisas que nos ayuden a mejorar.

Creo que esto le hace muy bien al país y habla muy bien de lo que queremos que sea nuestro Estado.

Muchas gracias, señor Presidente.

He dicho.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Gracias a usted, senador Kenneth Pugh.

Le ofrezco la palabra al senador don Juan Castro Prieto.

El señor CASTRO (don Juan).-

Gracias, Presidente.

La verdad es que he escuchado las intervenciones de los colegas, y creo que hay un buen sentido y un buen sentimiento de trabajar en una reforma tributaria.

Pero me quedo con una sensación de preocupación, porque cada vez que se elige un nuevo presidente aparece su ministro de Hacienda y rápidamente se habla de reforma tributaria.

¡Todos quieren reforma tributaria!

Entonces, yo no sé si en los países desarrollados, cada vez que se elige un presidente, se tiene que generar una reforma tributaria. No sé si es así. Porque para mí una reforma tributaria es la fórmula que se tiene para recaudar recursos a fin de poder trabajar en lo social.

Y de verdad siento que no debería, cada vez que tenemos un nuevo presidente, haber una reforma tributaria.

Me parece que ese no es el camino en un país serio, responsable; un país con profesionales, con universidades. Para mí este es un tema muy técnico, y tan así lo es que lejos, ¡lejos!, las universidades deberían buscar las fórmulas para poder recaudar los tributos.

Pero la discusión acá entre senadores, colegas, es bonita y se escuchan bonitas palabras, buenas intenciones.

Además, miren, este proyecto tiene un nombre precioso: "Pacto por el Crecimiento Económico". ¡"Pacto por el Crecimiento Económico"!

¿Qué senador no podría estar de acuerdo con tener crecimiento económico?

Aparecen también las palabras "Progreso Social". Pero, ¡por favor!, ¿a qué senador no le gustaría tener progreso social?

Y, de la misma manera, aparecen otras palabras bonitas, que son "Responsabilidad Fiscal".

Entonces, uno analiza un proyecto con un bonito nombre y con una buena intención para recaudar más recursos.

¿Por qué se recaudan más recursos? A mí no me cabe ninguna duda -y lo vengo diciendo hace muchísimo rato- de que el Estado de Chile no está recaudando los recursos que gasta.

Un senador acaba de señalar que tenemos más de 100 mil millones de dólares en deuda. Entonces uno se pregunta: ¿lo que estamos haciendo el día de hoy está bien hecho? ¿Es el camino?

Yo creo que este tema es un poco más grande.

Siento de verdad, Presidente , que aquí se improvisa mucho. Y se improvisa porque hay que salir del paso, darle solución al problema.

Algunos senadores hablaron de lo que significa mejorar las pensiones, que también forma parte del tema. A lo mejor eso yo lo separaría un poquitito más, porque para mí mejorar las pensiones tiene otra línea, otro camino de impuestos, donde el trabajador obviamente tiene que hacer el mayor aporte.

Pero si vamos a trabajar en una reforma tributaria de verdad para poder darle estabilidad al país, tenemos que tomar decisiones, al igual que los presidentes de la república con los ministros de Hacienda . ¡Y en este país no se toman decisiones!

Mire, ministro , yo le aseguro que las municipalidades de nuestro país están llenas de personas cuyo trabajo no se necesita y se les paga un sueldo. ¡Pero nadie hace absolutamente nada!

Además, tenemos las cárceles llenas de presos que el Estado tiene que financiar. ¿Será correcto que a un preso haya que estarlo financiando? ¿No sería bueno que tomemos medidas para que los recursos que recaude el Estado de Chile sean bien distribuidos y los presos también tengan que pagar? ¿No será bueno que las municipalidades se profesionalicen y que no estén botando recursos?

Entonces, considero que este proyecto tiene una buena intención, pero hay muchos forados donde se pierden los recursos.

Miren lo que pasa con las aduanas.

Yo les aseguro que las importaciones de muchos productos que se venden en la vía pública no pagan ningún impuesto. Esas compras las hacen comerciantes, y estoy seguro de que esos artículos, que a lo mejor valen 10 mil pesos, vienen con una factura de mil pesos. O sea, ¿quién revisa eso? ¿Quién revisa que las importaciones vengan a precios razonables?

Como eso no ocurre y las facturas vienen con un precio mentiroso, obviamente las personas que les venden a aquellos que comercializan esos productos en la vía pública, que tampoco aportan a los tributos, cometen una evasión tremenda. ¡Y nadie fiscaliza!

El Servicio de Impuestos Internos debería ser una institución autónoma, con inspectores preparados que puedan revisar y hacer que todos tengan que pagar los tributos. Si todos pagan los impuestos, "la ley pareja no es dura". Ese es un dicho popular muy antiguo. Pero también es cierto que no debemos, ¡no debemos!, aceptar los aprovechamientos indebidos.

Y a mí no me cabe ninguna duda de que al Estado de Chile hoy día le falta un montón de recursos porque las cosas no se hacen bien.

¿Qué pasó con las fundaciones? ¿Cuánta plata se robaron? ¿Dónde está la Fiscalía con esas acusaciones?

Esos funcionarios públicos nunca más deberían trabajar en el Estado de Chile.

La corrupción deberíamos erradicarla. En este país no nos podemos tapar la vista, porque tenemos corrupción, ¡y corrupción grande!

Como es grande el proceso de corrupción, debemos ser capaces también de colocar sanciones dolorosas, de tal manera que podamos erradicarla.

Por lo tanto, este es un tema interesante hoy día para el país. Pero, para mí, estamos improvisando, y vamos a seguir improvisando porque no les estamos dando una solución real a los próximos períodos presidenciales.

¡Si nosotros como país no deberíamos andar todos los años haciendo reformas tributarias!

Presidente, sé que este proyecto se va a aprobar -no me cabe ninguna duda de que será así-, pero yo lo voy a votar en contra para ser consecuente con lo que digo, porque no estamos haciendo bien las cosas, estamos administrando de mala forma.

Y no lo digo solamente por este Gobierno. ¡Si los gobiernos anteriores cometieron las mismas faltas!

Entonces, yo siento que lo que nos hace falta, de verdad, es que dejemos de ser populistas como parlamentarios, que nos pongamos serios, que pidamos las ayudas necesarias para poder hacer una reforma tributaria real para los próximos veinte años, y también una buena reforma de pensiones, porque el país demanda tener buena reforma de pensiones.

Y una buena reforma de pensiones -se los aseguro- nos va a permitir mirar el futuro de una manera diferente.

Por eso -como dije, Presidente- voy a votar en contra para ser consecuente, porque siento de verdad que en este Congreso nosotros solamente improvisamos y no buscamos soluciones de fondo, que es lo que debería preocuparnos a todos.

He dicho, Presidente .

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senador Juan Castro.

Finalmente, ofrezco la palabra al senador don Jaime Quintana.

El señor QUINTANA.-

Muchas gracias, Presidente.

La discusión está llegando a su fin y yo, modestamente, quisiera aportar desde una dimensión tal vez distinta a la que han puesto los colegas, especialmente los de la Comisión de Hacienda.

Escuché atentamente al senador Lagos Weber , quien lideró este acuerdo al parecer mayoritario, porque, escuchando las últimas intervenciones, esta votación no va a ser unánime -voy a referirme a eso un poco después- y también al senador Daniel Núñez , al senador Juan Antonio Coloma , quienes aportaron a esta discusión en cuanto a lo que representa este proyecto de ley de cumplimiento tributario.

Pero yo no puedo mirar la discusión de cumplimiento tributario -cumplimiento, ponernos al día, cumplir la ley, algo tan elemental, tan básico- separada de otros debates que están teniendo lugar en este Congreso y en el Senado en el último tiempo.

Es el caso del secreto bancario, que afortunadamente se despachó hoy en la Comisión de Seguridad. En todo caso, no es el secreto bancario, es un apartado, un aspecto muy puntual, es inteligencia económica, un subsistema que busca perseguir la ruta del dinero en la actividad criminal, que es un problema gigantesco que tenemos como país. Y dicho proyecto, impulsado por el ministro de Hacienda y la subsecretaria, aquí presentes, se hace cargo de ese problema.

Y tampoco puedo separar este debate de la discusión de la reforma a las pensiones.

Hay muchas urgencias en Chile, y si este Senado pensara más en el país y menos en lo ideológico, que lamentablemente ha estado muy presente en esta discusión, creo que tendríamos una tremenda oportunidad. ¿Para qué? Para despachar esta semana el proyecto de secreto bancario -ya aprobado en general en la Comisión-, el de cumplimiento tributario y el de pensiones, ya que esta discusión está toda ligada.

Y digo que está toda ligada porque aquí hay, sin duda, razones ideológicas, pues hay sectores que ven en esto una amenaza a la libertad. Y cuando constato que aquí habrá algunos colegas que van a rechazar esta propuesta, yo creo que nos dan la razón.

Si esto hubiera ocurrido años atrás, antes de la pandemia, tal vez esto se habría despachado mucho más fácilmente.

Porque no estamos hablando aquí de una reforma tributaria, como decía un colega recién. Yo no he visto una discusión de impuestos a la renta. Estamos hablando simplemente de cumplir con los tributos, y eso significa bajar la evasión y la elusión, atacar la informalidad. Se trata del 1,5 por ciento del PIB. No sé en cuántos países en el mundo el solo no pago de los impuestos que deben ser pagados representa el 1,5 por ciento del PIB. Esto es mucha plata.

Ahora, como lo ha planteado el Gobierno y como se ha consensuado finalmente en la Comisión de Hacienda, esto se destinará a fines muy específicos.

O sea, lo relativo al caso Convenios, que todos repudiamos sin lugar a dudas, y cualquier otro espacio de opacidad están al menos descartados en este contexto.

Esto se destina a temas muy concretos.

Por una parte, al aumento de la PGU para llegar a 250 mil pesos y eventualmente a otras materias de orden previsional a partir de una pronta aprobación -ojalá mañana- de la reforma de pensiones, porque no hay nada más que discutir y hay un acuerdo bastante global, con los compromisos del Estado que puedan derivar de dicha aprobación.

Y también se destina un 0,3 por ciento a seguridad, particularmente a prevención, tema que el Presidente Boric enfatizó mucho en su última Cuenta Pública. Algo se está haciendo en prevención en el ámbito territorial, en el barrio.

Pero creo que en el pasado se ha hecho poco en materia de prevención y seguridad en los establecimientos educacionales, donde una parte importantísima de nuestros jóvenes (de doce, trece años) finalmente interrumpen sus trayectorias formativas e inician una carrera delictual, ¡y no son pocos!

Por lo tanto, ahí tenemos que hacer un trabajo. Y aquí veo una oportunidad concreta.

Lo dijo el Presidente en su Cuenta, y acá existe justamente una herramienta para abordar la prevención. Y yo quisiera poner el acento particularmente en la escuela, en el ámbito educacional.

Pero -insisto- creo que aquí hay una discusión ideológica. De otra manera uno no se explica cómo ha pasado tanto tiempo. Sé que hubo que esperar un año, por el rechazo de la reforma tributaria en la Cámara de Diputados. Se debió aguardar un año para iniciar la discusión de este acotado proyecto de cumplimiento tributario, que solo busca que se cumpla con la ley y se paguen los impuestos que deben pagarse y que no se eluda ni se evada. Eso es mucha plata, y nos permitirá subir las pensiones.

Entonces, ¿por qué tuvimos que esperar tanto tiempo para un proyecto que permite subir las pensiones a 250 mil pesos en los próximos meses? ¿Quién se hace responsable de eso?

Muchas veces algunas miradas transversalmente critican a este Congreso. Bueno, tienen toda la razón, porque no nos damos cuenta de que existe una oportunidad.

Entiendo que se dieron cuarenta y tres audiencias por parte de la Comisión de Hacienda. ¿En qué proyecto de ley se escucha a cuarenta y tres instituciones?

Si esto no es dilatar ni buscar postergar una discusión necesaria para el país, para aumentar las pensiones y que lleguen a 250 mil pesos -la básica, la PGU, la de aquella persona que nunca contribuyó al sistema-, entonces, francamente, yo no sé de qué estamos hablando.

¿Y qué pasa si mañana la Comisión de Trabajo no vota en general la otra iniciativa a la que me referí?

En este proyecto estamos votando la idea de legislar en materia de cumplimiento tributario. Todavía falta toda una discusión en particular para que aumenten las pensiones a 250 mil pesos.

¿Y cuánto tiempo más tendremos que esperar en materia de pensiones, cuando la discusión está madura?

Les señalo con todo respeto a los colegas de la oposición que hemos estado muy traccionados, muy tironeados, muy frenados en el último tiempo por una discusión que está teniendo lugar en las distintas derechas en el mundo.

Yo tengo un gran respeto por ese sector. Y particularmente después de la Guerra Fría, por décadas, hubo entendimientos muy fuertes en el conservadurismo liberal, en la socialdemocracia en el mundo. Siento que eso, si no está llegando a su fin, está experimentando algunos frenazos muy significativos, y Chile no es la excepción a lo que en algunos países en Europa están viviendo.

Simplemente diría -no estoy hablando de Chile Vamos- que en estas miradas nuevas de la derecha hoy día hay mucho ensayo, pero muy poca claridad, porque de repente uno escucha del etnonacionalismo, del econacionalismo, hay distintas vertientes que están buscando su destino.

El problema es que, mientras encuentran su destino, nosotros seguimos hipotecando el futuro, el desarrollo, las oportunidades de crecimiento que tiene este país, con decisiones que ha impulsado el ministro de Hacienda y que están mostrando frutos hoy día.

No hay razones para desconfiar de lo que están haciendo el Gobierno y el ministro de Hacienda . Hemos visto cómo, con las políticas impulsadas, también por el Banco Central, se ha reducido drásticamente la inflación, hay una mejora en los empleos -se están creando nuevos puestos de trabajo, eso es indudable, tal vez podría ser a una mayor velocidad-, y existe una mayor inversión.

En este momento el Presidente está nada menos que en Emiratos Árabes suscribiendo convenios superimportantes. ¿Y qué han dicho los emiratíes? Que les interesa mucho la minería de Chile.

Entonces, no estamos viendo oportunidades.

La discusión aquí es sobre si permitimos o no recaudar el 1,5 por ciento del PIB, montos que debieran estar hace mucho rato en el Tesoro Público, en las arcas fiscales, y que hoy día no están porque se eluden o se evaden. Esa es la discusión. Y de paso, no aumentamos las pensiones; y de paso, no nos queremos hacer cargo de las pensiones contributivas, que llevan esperando por años.

¿Qué estamos esperando? ¿Qué queremos que ocurra?

Muchas veces decimos: "No, que el Parlamento, que estas peleas típicas". Yo creo que esta es una oportunidad, por lo menos, de dar una discusión.

Este Senado podría realmente coronar esta semana con el proyecto de secreto bancario aprobado al menos en la Comisión; con la iniciativa sobre cumplimiento tributario aprobada al menos en general; y con lo que el país está esperando: un sistema de pensiones aprobado al menos en general.

Con todo, voto a favor, Presidente .

Muchas gracias.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, senador Jaime Quintana.

La señora EBENSPERGER.-

Hay quince

(la senadora se refiere al número de senadores presentes en la sala para adoptar acuerdos).

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Así es, así es.

Vamos a entregar el resultado de la votación y luego vamos a acordar el plazo de indicaciones.

El señor CÁMARA ( Secretario General subrogante ).-

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (33 votos a favor y 4 en contra), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Campillai, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Bianchi, Castro González, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Espinoza, Flores, Galilea, García, Kast, Lagos, Latorre, Macaya, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

Votaron por la negativa los señores Castro Prieto, Edwards, Kusanovic y Kuschel.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Se propone como plazo para presentar indicaciones el lunes 12 de agosto, a las 12 horas, en la Secretaría del Senado.

La señora EBENSPERGER.-

Muy bien, Presidente.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senador Edwards.

El señor EDWARDS.-

Presidente , yo entiendo que ese pueda ser un plazo razonable para aquellos sectores políticos que forman parte de la Comisión que lleva trabajando desde hace algún tiempo.

Sin embargo, no es un plazo razonable para quienes no estamos representados en esa comisión.

Por lo tanto, pido al menos dos semanas, desde que se entregue el acuerdo de esa comisión, de la cual no participamos algunos de nosotros.

Solicito que el plazo se extienda al menos hasta el final de agosto, Presidente .

Aquí tiene que haber algo de fair play para quienes no estamos en la comisión que Chile Vamos formó con el Gobierno.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Someto a votación el plazo de indicaciones para el lunes 12 de agosto.

En votación.

El señor NÚÑEZ.-

Presidente, sobre el punto.

El señor GARCÍA (Presidente).-

En votación.

La señora PASCUAL.-

Una cosa es el Protocolo de Acuerdo y otra es el proyecto de ley. Son dos cuestiones distintas.

El Protocolo habla de otra ley que van a mandar. Sobre esa nos estamos agarrando, no sobre esta.

El señor CASTRO (don Juan).-

No hay quorum para eso.

La señora PASCUAL.-

No dio el quorum. ¡Se fue para no dar el quorum!

(la senadora se refiere al senador Edwards ).

El señor LAGOS.-

¿Me da la palabra, Presidente?

Quiero decir algo de reglamento.

El señor CASTRO (don Juan).-

Somos responsables, Presidente, en un tema tan importante.

La señora PASCUAL.-

Presidente, esto ya es falta de ética; no puede ser que si no te gusta la fecha que te sugieren, te pares y te vayas.

El señor LAGOS.-

¡Presidente!

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senador Lagos Weber, tiene la palabra.

El señor LAGOS.-

Gracias, Presidente.

Yo puedo entender que un senador quiera más plazo para presentar indicaciones y argumente que no está en la Comisión que vio el proyecto, y sustenta su posición en que quiere fair play, que significa "juego limpio". Pide extender el plazo, pero pega una mirada a la sala y se manda a cambiar con su bolso, y tal vez no haya suficiente quorumpara acordar el plazo para formular indicaciones. ¡Eso sí que no es fair play!

Lo digo así para que quede en la versión oficial: se trata del Senador Rojo Edwards, señor Presidente . Pide un plazo mayor para presentar indicaciones y cuando hay que votar, no lo hace. ¡Tendría que haberse quedado acá para defender y fundamentar su voto con ganas, con decisión, con empuje! Y no salir arrancando.

El señor SANHUEZA.-

¡Con convicción!

El señor WALKER.-

¡Con convicción!

La señora PASCUAL.-

¡Con fuerza, sin miedo, sin violencia!

El señor GARCÍA (Presidente).-

Les pido que se mantengan en sus pupitres un segundo.

El señor CASTRO (don Juan).-

¡Sume una semana más, Presidente!

(Pausa).

El señor GARCÍA (Presidente).-

Vamos a solicitar el acuerdo durante la sesión del...

La señora EBENSPERGER.-

¡Viene en camino el senador Van Rysselberghe!

El señor GARCÍA (Presidente).-

¿Viene el senador Van Rysselberghe?

La señora EBENSPERGER.-

¡Espérelo!

El señor GARCÍA (Presidente).-

Por supuesto que lo esperamos, senadora.

(Luego de unos instantes).

El señor QUINTANA.-

¿Se pueden tocar los timbres?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Sí, podemos tocar los timbres.

La señora EBENSPERGER.-

Abra la votación.

El señor CASTRO (don Juan).-

Proponga una semana y cerramos altiro, Presidente .

(Pausa prolongada).

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Señoras senadoras, señores senadores, lo lamento, pero, por respeto a quienes están en la sala, vamos a tomar el acuerdo mañana.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 12 de agosto, 2024. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

BOLETÍN N° 16.621-05

INDICACIONES

12.08.2024

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL

ARTÍCULO 1

Número 23

1.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“23. Modifícase el artículo 62 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “personas determinadas” por “contribuyentes determinados”.

b) Sustitúyense los numerales 1) al 6) de su inciso tercero por los siguientes:

“1) El Servicio, dentro de un proceso de fiscalización y previo a una citación o con ocasión de una, podrá requerir al contribuyente la entrega de su información bancaria, para lo cual deberá especificar las operaciones o tipo de operaciones o productos bancarios respecto de los cuales se solicita información y el período que comprende. El requerimiento se realizará en conjunto con la respectiva citación o con posterioridad a ella, según corresponda, pero siempre dentro del mismo proceso de fiscalización, y deberá ser notificado al contribuyente, de lo cual se dejará constancia en su expediente electrónico.

El contribuyente deberá, en la respuesta a la citación o dentro de los 10 días siguientes a la notificación del requerimiento señalado en el párrafo anterior, informar si accede a la entrega de su información y el plazo en el cual será entregada, el que no podrá ser superior a veinte días. A falta de pronunciamiento expreso del contribuyente, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria de la información requerida.

El contribuyente podrá autorizar que la información sea enviada directamente por el banco, circunstancia que deberá constar por escrito y deberá contener expresamente la información sobre los productos, cuentas y los bancos respecto de los cuales se requirió información. De esta autorización se dejará constancia en el expediente electrónico. En estos casos, el Servicio procederá a enviar un requerimiento al o a los bancos que corresponda, el que contendrá lo siguiente:

a) La individualización del titular de la información bancaria que se solicita.

b) Las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información.

c) Los períodos comprendidos en la solicitud.

d) Copia de la autorización que ha conferido el contribuyente.

e) El plazo para la entrega de la información el cual no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días.

El Servicio remitirá una copia del requerimiento al contribuyente y dejará constancia en el expediente electrónico.

Efectuado un requerimiento en los términos antes señalados el banco deberá proceder a la entrega de la información requerida sin más trámite y le comunicará al contribuyente la forma y fecha en que ha cumplido con el requerimiento.

2) Cuando el contribuyente no entregare de forma voluntaria la información requerida o no autorizare su entrega por parte del banco, el Servicio solo podrá acceder a la información bancaria mediante el procedimiento establecido en el artículo 62 bis. A falta de pronunciamiento expreso por parte del contribuyente dentro del plazo establecido, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria.

3) En los casos referidos en el numeral 2), autorizada la entrega de la información requerida por sentencia judicial firme, el Servicio solicitará que el tribunal oficie al banco obligado. Lo mismo ocurrirá si las partes llegan a un acuerdo total o parcial o a algún equivalente jurisdiccional que obligue al titular a entregar toda o parte de la información requerida. En estos casos, el banco dispondrá de un plazo de diez días, desde la notificación del oficio, para la entrega de la información solicitada.

4) No procederá lo dispuesto en los numerales anteriores cuando el requerimiento de información bancaria se realice con ocasión de un procedimiento de fiscalización por aplicación del número 10 del artículo 161, se funde en información obtenida por aplicación del artículo 85 ter o respecto de procesos de fiscalización iniciados en virtud de las letras a) o b) del artículo 59 bis, cuando el contribuyente no hubiere comparecido o entregado las aclaraciones en el sentido del inciso final de dicho artículo. En los casos antes señalados el banco deberá entregar la información requerida por el Servicio según el siguiente procedimiento:

a) El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes. El requerimiento deberá contener además los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o la falta de ellas.

b) El juez tendrá un plazo de 5 días para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente numeral. Vencido dicho plazo, el tribunal deberá notificar al Servicio, mediante correo electrónico, la resolución dando cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.

c) El Servicio procederá a enviar el requerimiento señalado en la letra a) anterior y la resolución del tribunal al banco, el cual entregará la información dentro del plazo de veinte días desde la recepción del requerimiento.

d) El banco, una vez entregada la información al Servicio, deberá comunicarle al titular que ha procedido a entregar su información bancaria en virtud de un requerimiento por aplicación del presente numeral.

e) Cuando el juez no autorice la entrega de información requerida por el Servicio, esta sólo podrá ser obtenida por sentencia judicial firme en base al procedimiento establecido en el artículo 62 bis.

El procedimiento establecido en el presente numeral será siempre secreto.

5) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco, en cualquiera de las circunstancias reguladas en el presente artículo, será sancionado con multa de 50 unidades tributarias anuales.

6) El Servicio deberá implementar un sistema que permita la entrega de información por parte de los bancos que garantice su seguridad, integridad y reserva.”.

c) Intercálase en el inciso quinto, entre la frase “deberá ser eliminada,” y la expresión “no pudiendo” la frase “dentro del plazo de 30 días,”.

d) Reemplázase en el inciso sexto, la frase “reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 70 a quinientas unidades tributarias mensuales”.”.

°°°°

Número nuevo

2.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del número 23, el siguiente número, nuevo:

“…. Modifícase el artículo 62 bis de la siguiente manera:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, en el numeral 2) y en la letra e) del numeral 4) del inciso tercero, todos ellos del artículo 62 precedente, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero competente en la comuna de Santiago.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración:

“Los requerimientos presentados en virtud del presente artículo deberán ser tramitados de forma preferente por el Tribunal Tributario y Aduanero.”.

c) Reemplázase, en el inciso tercero, el texto a continuación del punto y seguido por el siguiente:

“Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes y en la misma audiencia el juez recibirá la causa a prueba o citará a las partes a oír sentencia. En este último caso, deberá resolver fundadamente en la misma audiencia o dentro del quinto día. Recibida la causa a prueba se abrirá un plazo de cinco días. Vencido el término probatorio el juez dictará la sentencia en un plazo de diez días.”.

d) Agrégase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dicte la sentencia por el Tribunal Tributario y Aduanero, hasta la resolución que la resuelva, por sentencia firme, se suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201.”.

e) Sustitúyense los incisos cuarto, quinto y sexto, que han pasado a ser incisos quinto, sexto y séptimo, por los siguientes incisos quinto y sexto:

“La notificación al titular de la información, a que se refiere el inciso tercero, se deberá efectuar personalmente o por cédula, salvo cuando se refiera a un domicilio en el extranjero, en cuyo caso se deberá realizar por avisos. Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del tribunal preparará un extracto en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.

El tribunal remitirá al correo electrónico que el contribuyente hubiera registrado ante el Servicio una copia de la notificación, sin que la falta de esta afecte la validez de la notificación.”.

f) Intercálase, en el inciso séptimo, entre la frase “en cuenta” y la coma que le sigue, lo siguiente: “y en forma preferente”.”.

°°°°

Número 28

Letra a)

3.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarla, readecuando el orden correlativo de las letras siguientes.

Letra b)

Inciso décimo propuesto

4.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la oración “cuando dicho incumplimiento provenga de un contribuyente que forme parte de un Grupo Empresarial o sus ingresos por ventas y servicios y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial del incumplimiento o en el inmediatamente anterior,”.

Letra c)

Inciso duodécimo propuesto

Literal c)

5.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos. Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su actividad no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los operadores deberán también exigir que las personas o entidades que ofrezcan sus productos o servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente.

Los operadores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades registradas en la plataforma digital y, en el caso de aquellos que hubieran declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados.”.

Número 29

Letra a)

6.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Reemplázase, en el inciso primero, el texto que va a continuación del segundo punto y seguido hasta el punto y aparte, por el siguiente: “Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para revisar y girar directamente cualquier diferencia de impuestos. Vencido el plazo antes señalado, el Servicio deberá emitir el giro que corresponda con ocasión del término de giro en cuyo caso el termino de giro se certificará una vez verificado el pago del impuesto. A falta de la emisión del giro se entenderá aceptada la presentación del contribuyente y se procederá a certificar el término de giro a menos que procediere lo dispuesto en el inciso siguiente.”.

Número 30

Artículo 85 ter propuesto

Inciso primero

Numeral 1

°°°°

Párrafo nuevo

7.- De Su Excelencia el Presidente, para agregar el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Cuando una persona o entidad sea titular de más de una cuenta bancaria en una misma entidad financiera, la verificación de la cantidad de operaciones señalada en el párrafo anterior deberá realizarse de forma acumulada entre todas las cuentas de las que fuere titular.”.

°°°°

Inciso segundo

8.- De Su Excelencia el Presidente, para reemplazar la oración que va a continuación del punto y seguido hasta el punto y aparte, por la siguiente: “La información deberá contener el monto agregado de los abonos, pero no incluirá la información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos.”.

Inciso cuarto

9.- De Su Excelencia el Presidente, para reemplazar la oración que va a continuación del punto y seguido hasta el punto y aparte, por la siguiente: “La información deberá contener el monto agregado de los abonos en los términos señalados en el inciso segundo.”.

Inciso quinto

10.- De Su Excelencia el Presidente, para intercalar, entre la palabra “artículo” y la expresión “que no dé lugar”, la frase “podrá servir de base para un proceso de fiscalización. Aquella información”.

°°°°

Número nuevo

11.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del número 30, el siguiente número, nuevo:

“…. Agrégase, en el artículo 87, el siguiente inciso final, nuevo:

“El Servicio deberá implementar un sistema tecnológico que permita el traspaso de esta información de forma que garantice su integridad y seguridad.”.”.

°°°°

°°°°

Número nuevo

12.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del número 30, el siguiente número, nuevo:

“…. Agrégase, a continuación del artículo 88, el siguiente artículo 88 bis, nuevo:

“Artículo 88 bis.- Los vendedores habituales de bienes muebles usados, y otros casos análogos que el Director determine mediante resolución, deberán emitir un documento tributario que identifique a su proveedor, los bienes adquiridos, su cantidad y origen. Estarán eximidos de esta obligación cuando el proveedor emita la respectiva factura que dé cuenta de la venta realizada.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado según el número 10 del artículo 97.”.”.

°°°°

°°°°

Número nuevo

13.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del número 30, el siguiente número, nuevo:

“…. Agrégase, en el artículo 89, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Respecto de las operaciones señaladas en el inciso anterior que se lleven a cabo con bancos comerciales, y en que el solicitante sea una persona jurídica u otro tipo de entidad, el banco deberá exigir el inicio de actividades de la respectiva persona jurídica o entidad, así como comprobar que tenga su situación tributaria al día. En caso de que la entidad bancaria incumpla estos deberes de diligencia, será sancionada conforme las reglas establecidas en la letra k) del artículo 85 bis, por cada uno de los créditos, préstamos u operaciones de carácter patrimonial respecto de los cuales se infrinjan los deberes de diligencia. El Servicio, mediante resolución, determinará la forma de cumplir estos deberes de diligencia por parte de los bancos y facilitará los mecanismos disponibles para dicho cumplimiento.”.”.

°°°°

°°°°

Número nuevo

14.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del número el siguiente número, nuevo:

“…. Agrégase, a continuación del artículo 92 bis, el siguiente artículo 92 ter, nuevo:

“Artículo 92 ter.- Las operaciones de compra y venta que superen las cincuenta unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera deberán efectuarse siempre a través de medios de pagos electrónicos o cualquier otro medio de pago que permita la individualización del pagador. Lo anterior, se aplicará respecto de la integridad o totalidad del valor de la operación realizada, sin que sea posible fraccionar el pago en cantidades inferiores al límite establecido o realizar compras sucesivas con el mismo fin.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado según el número 10 del artículo 97.”.”.

°°°°

Número 31

Letra a)

Ordinal i

Segundo acápite

15.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en la expresión que propone, la palabra “evadido” por “defraudado”.

Ordinal iii

Párrafo quinto propuesto

16.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “máximo” por “medio”.

Ordinal iv

Párrafo sexto propuesto

17.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “presidio mayor en su grado mínimo” por “presidio menor en su grado máximo”.

Letra d)

Ordinal ii

18.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “o de la plataforma virtual” por “el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual”.

Número 33 Artículo 100 quáter propuesto

Inciso tercero

19.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la expresión “a sabiendas de que éstos son”.

°°°°

Inciso nuevo

20.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Perderá la calidad de denunciante anónimo aquel que, habiéndose otorgado la resolución señalada en el inciso segundo, renuncie al anonimato o haga publicidad de la denuncia.”.

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Artículo 100 quinquies propuesto

Inciso primero

21.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para la procedencia de la retribución establecida en el presente artículo el impuesto defraudado deberá ser superior a 100 unidades tributarias anuales.”.

°°°°

Inciso nuevo

22.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“No tendrán derecho a la retribución establecida en el presente artículo aquellos denunciantes que hubieran renunciado al anonimato o que hubieran efectuado publicidad de la denuncia regulada en el artículo anterior.”.

°°°°

°°°°

Número nuevo

23.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del número 33, el siguiente número, nuevo:

“…. Agrégase el siguiente artículo 100 sexies, nuevo:

“Artículo 100 sexies.- Los contribuyentes que tomen conocimiento de la existencia de diferencias de impuestos que podrían fundarse en hechos constitutivos de delitos tributarios, podrán efectuar una autodenuncia ante la Dirección Nacional, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1. Acompañar una propuesta de las declaraciones de impuesto que corresponda rectificar, las que podrán incluir exclusivamente los tres años tributarios anteriores a aquel en que se realiza la solicitud.

2. No encontrarse, al momento de presentar la solicitud, bajo un procedimiento de fiscalización por los mismos impuestos contenidos en su autodenuncia.

3. No haber sido condenado por delitos tributarios, incluyendo las sentencias bajo el procedimiento del número 10 del artículo 161.

4. No haber solicitado con anterioridad la aplicación del presente artículo.

Aprobada por la Dirección Nacional la autodenuncia del contribuyente se determinarán las diferencias de impuestos y dictarán los giros que correspondan. En estos casos el contribuyente no será objeto de denuncia o querella en los términos del artículo 162 ni del procedimiento del número 10 del artículo 161.

En ningún caso las diferencias de impuesto determinadas conforme a este artículo podrán ser objeto de condonación respecto de los intereses y multas que correspondan. Sí podrá accederse a un convenio de pago ante el Servicio de Tesorerías.

Los giros emitidos por aplicación del presente artículo no serán objeto de recursos administrativos ni de la reclamación contenida en el artículo 124.

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la posibilidad de rectificar declaraciones en la medida que no se funden en hechos constitutivos de delitos tributarios.”.”.

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Número 40

24.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo, por el siguiente:

“… Agrégase, en el artículo 131 bis, el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, cualquiera de las partes y los terceros ajenos al juicio podrán solicitar que todas las notificaciones sean efectuadas por correo electrónico, para lo cual deberán designar una o más direcciones de correo electrónico. Esta designación se considerará subsistente mientras no se designe otra.”.”.

Número 67

25.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar, en la oración que agrega, la siguiente frase: “y sea siempre superior al costo de financiamiento que el contribuyente podría haber obtenido en el sector financiero o privado”.

ARTÍCULO 3

Número 5

Letra b)

26.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarla.

Número 6

Letra a)

27.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en la frase que intercala, la locución “de la letra a) del inciso cuarto”, por la siguiente: “del inciso final”.

Letra b)

Numeral 18 propuesto

28.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Los bienes importados conforme a esta disposición estarán igualmente exentos de aranceles o derechos aduaneros.”.

Número 8

Letra b)

Inciso quinto propuesto

29.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Este procedimiento será sólo aplicable cuando las ventas determinadas por el Servicio no superen las dos mil cuatrocientas unidades de fomento dentro de un año calendario.”.

ARTÍCULO 5

Número 1 Artículo 8 bis propuesto

Encabezamiento

30.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas”, por la que sigue: “las personas señaladas en el artículo 71 de esta Ordenanza”.

Numeral 5

31.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “actuaciones”, por la siguiente expresión: “labores de fiscalización”.

Numeral 8

32.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “administrativos”, por la frase que sigue: “técnicos y jurídicos que funden las decisiones o resoluciones”.

Número 2

33.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para sustituirlo por el siguiente:

“2. Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza, toda persona que entre al país o salga de él podrá ser registrada por las autoridades aduaneras, preferentemente mediante el uso de medios no invasivos, en lugares adecuados para el ejercicio de ésta, por funcionarios debidamente facultados y capacitados para esa clase de revisiones.

El Director Nacional de Aduanas dictará el reglamento para el ejercicio de esta facultad, cuyo texto deberá publicarse en forma íntegra y estar a disposición de todos los usuarios.”.”.

Número 3 Artículo 25 bis propuesto

Inciso segundo

34.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimir la frase “agente de aduanas o a otro”.

35.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar, a continuación de la expresión “en su inscripción.”, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, toda notificación efectuada al agente de aduanas referente a su gestión deberá practicarse en la plataforma del Servicio Nacional de Aduanas.”.

36.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar la siguiente oración final: “Se exceptúan de esta clase de notificación, aquéllas comprendidas en el Libro III de esta Ordenanza.”.

Inciso cuarto

37.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para sustituir el texto “para su despacho. Esta solicitud será resuelta por el Servicio, de conformidad con el procedimiento que se establezca.”, por el siguiente: “del domicilio del notificado. Esta solicitud será resuelta por el Servicio, debiendo hacerlo de manera fundada en caso de negar la solicitud.”.

Inciso quinto

38.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar, a continuación de la voz “inteligencia”, la expresión “e identificación”.

Inciso final

39.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el vocablo “despachadores”, por la siguiente frase: “operadores de comercio exterior”.

Número 4

40.- Del Honorable Senador señor Pugh, para suprimirlo.

Letra a)

Ordinal i

41.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para reemplazar, en la frase propuesta, la expresión “plazo de tres años” por “plazo de un año”.

42.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimir el texto “, contado desde la fecha de la legalización de la declaración o bien desde la última modificación que haya sido solicitada por el interesado”.

Ordinal ii

43.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirlo.

Letra b)

44.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para sustituir el guarismo “tres” por “uno”.

Letra c)

45.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirla.

Número 5

46.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirlo, ajustándose la numeración correlativa de los números siguientes.

Artículo 92 ter propuesto

Inciso primero

47.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, entre la palabra “respectiva” y la conjunción “y”, la siguiente frase: “, pero no permitan determinar el monto específico del ajuste al valor en dicho momento,”.

Artículo 92 quáter propuesto

Inciso final

48.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, entre la palabra “renta” y el punto y aparte, la frase que sigue: “y de todo gravamen aduanero”.

Número 6

49.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirlo, ajustándose la numeración correlativa de los números siguientes.

Número 7

Letra a)

50.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirla.

Letra b)

51.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminarla.

Letra c)

52.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirla.

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Letra nueva

53.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación de la letra d), la siguiente letra, nueva:

“…) Agréganse, a continuación del literal c), los siguientes literales d) y e), nuevos:

“d) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible o cuando sea acogido completamente por el Servicio de Aduanas.

e) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.”.”.

°°°°

Número 8 Artículo 125 propuesto

°°°°

Inciso nuevo

54.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Ninguna pieza del expediente electrónico podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que conoce de la causa. Las partes efectuarán sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, y cargarán sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente. No obstante lo anterior, y atendido el volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sean presentados en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónico. Lo anterior podrá ser solicitado por las partes en el mismo caso. Si los documentos se presentan materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, y deberá dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.”.

°°°°

Número 11

Letra c)

Ordinal i

55.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“i. Reemplázase la palabra “Director”, las dos veces que aparece, por la frase “abogado que represente al Servicio de Aduanas”.

Número 14

56.- Del Honorable Senador señor Pugh, para suprimirlo.

Número 16 Artículo 152 bis propuesto

57.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 152 bis.- Las mercancías que sean objeto de una investigación penal por más de un año, serán declaradas desiertas para todos los efectos legales a que haya lugar y, consiguientemente, susceptibles de ser destruidas, dando cuenta de su resultado al Ministerio Público y al Tribunal respectivo.”.

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Número nuevo

58.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del número 16, el siguiente número, nuevo:

“…) Agrégase, en el artículo 153, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el operador de comercio exterior podrá destruir, a su costa, las mercancías que se encuentren almacenadas en sus recintos, previa autorización del Director Nacional y en presencia de Aduanas, debiendo levantarse acta del procedimiento, dejando constancia de las mercancías destruidas.”.”.

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Número 17

Letra b)

59.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirla.

Número 18

Letra a)

60.- De Su Excelencia el Presidente de la República; 61.- Del Honorable Senador señor Chahuán y 62.- Del Honorable Senador señor Pugh, para suprimirla.

Letra b)

63.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminarla.

Letra c)

64.- De Su Excelencia el Presidente de la República; 65.- Del Honorable Senador señor Chahuán, y 66.- Del Honorable Senador señor Pugh, para suprimirla.

Letra d)

67.- Del Honorable Senador señor Chahuán y 68.- Del Honorable Senador señor Pugh, para suprimirla.

Literal p) propuesto

69.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “una vez el”, por la siguiente frase: “el cincuenta por ciento del”.

Número 19

70.- Del Honorable Senador señor Chahuán y 71.- Del Honorable Senador señor Pugh, para suprimirlo, ajustándose la numeración correlativa de los números siguientes.

Número 20

Letra a)

72.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminarla.

Número 21

73.- Del Honorable Senador señor Chahuán y 74.- Del Honorable Senador señor Pugh, para suprimirlo, ajustándose la numeración correlativa de los números siguientes.

°°°°

Número nuevo

75.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para incorporar, a continuación del número 21, el siguiente número, nuevo:

“…. Reemplázase el inciso segundo del artículo 199, por el siguiente:

“El consignatario en las importaciones y el consignante de las exportaciones responderán por el valor total de las multas que se deriven de las contravenciones que se producen en sus despachos aduaneros. Con todo, si el error es atribuible a otro actor, tendrán derecho a repetir en contra del autor de la falta.”.”.

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Número 23 Artículo 202 bis propuesto

76.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para sustituir la expresión “3 años” por “2 años”.

°°°°

Inciso nuevo

77.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Cuando la sanción aplicable sea de multa el afectado podrá autodenunciarse o allanarse, en tal caso la sanción a aplicar no podrá ser superior a un 10% de la máxima legal.”.

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ARTÍCULO 6

Número 4

Inciso quinto propuesto

78.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, entre la expresión “(iii)” y la frase “que hayan sido efectivamente empleados”, la siguiente frase: “que tengan un peso igual o inferior a mil quinientos kilos o que, teniendo un peso mayor, pero nunca superior a tres mil kilos,”.

ARTÍCULO 8

°°°°

Número nuevo

79.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del número 2, el siguiente número, nuevo:

“…) Agrégase, en el artículo 7, el siguiente literal o), nuevo, readecuándose el orden correlativo de los literales siguientes:

“o) Dar cuenta de su gestión ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual.”.”.

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Número 11 Artículo 57 bis propuesto

80.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “IV” por “III”.

Artículo 57 quáter propuesto

81.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “IV del Código Tributario”, por la siguiente: “III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 k del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas”.

Número 14

82.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente, consultado como número 15:

“15. Modifícase el artículo 70 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, entre la palabra “Internos” y la frase “para promover”, la frase “, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En especial se deberán realizar reuniones donde se acuerden las medidas de coordinación y cooperación entre la Defensoría y la Subdirección de Asistencia del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos para fomentar la educación de los contribuyentes. Las medidas de coordinación y cooperación deberán ser publicadas en la página de internet de ambos organismos.”.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO

°°°°

Número nuevo

83.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del número 10, el siguiente número, nuevo:

“…. Para la implementación de las disposiciones de las modificaciones a la letra b) del artículo 6 y 65 ter, el Director, mediante resolución, establecerá el proceso gradual de implementación, comenzando por las Regiones Metropolitana de Santiago, la V región de Valparaíso y la VIII región de Concepción, a contar del primero de enero de 2025.”.

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VER INFORME FINANCIERO

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 27 de agosto, 2024. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

BOLETÍN N° 16.621-05

INDICACIONES

27.08.2024

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL

ARTÍCULO 1

Número 2

Letra b)

1H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Existe elusión cuando mediante actos o negocios jurídicos o un conjunto de ellos, con abuso o simulación, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias.”.”.

Letra c)

2H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente frase “Serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando con abuso o simulación se evite una norma especial antielusiva, en cuyo caso, mediante el procedimiento establecido en el artículo 4° quinques, se solicitará la aplicación de la norma especial eludida. Cuando respecto de un solo acto u operación le sea aplicable una norma especial, solo podrá aplicarse dicha norma.”.

Letra d)

3H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirla por la que sigue:

“d) Agrégase a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:

“También serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando la elusión comprenda un conjunto o serie de actos o negocios jurídicos, aun cuando respecto de uno o más de ellos, individualmente considerados, pueda aplicarse una norma especial antielusiva. En estos casos las consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se regirán por las disposiciones de los artículos 4° ter o 4° quáter, según corresponda.

Cuando respecto de un acto o negocio jurídico se hubiere aplicado una norma especial antielusiva, a dicho acto o negocio no podrá aplicársele los artículos 4° ter o 4° quáter. Tampoco a los actos o negocios jurídicos a los que se hubiere aplicado la norma general antielusión podrá aplicárseles una norma especial antielusiva.

La facultad de revisar los actos o negocios jurídicos por aplicación de los artículos 4° ter y 4° quáter y la interposición del requerimiento señalado en el artículo 4° quinquies prescribirá en el plazo de 6 años.”.”.

Número 3

Letra a)

4H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“a) En su inciso primero:

i) Elimínase la frase “total o parcialmente”.

ii) Intercálase entre la expresión “obligación,” y la palabra “mediante” la frase “se obtengan devoluciones, o se acceda a un beneficio tributario o régimen tributario especial,”.”.

Letra b)

5H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirla.

Número 4

Letra a)

6H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Reemplázase, la expresión “actos o negocios simulados” por la frase “actos o negocios jurídicos simulados, además de la multa establecida en los términos del artículo 100 bis”.”.

Letra b)

7H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Reemplázase la frase “actos y negocios jurídicos de que se trate” por “actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos”.”.

Letra c)

8H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Intercálase, entre la expresión “nacimiento” y el punto que le sigue, la expresión “o se simulen, actos o negocios jurídicos para acceder a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial”.”.

Número 5

9H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“5. Sustitúyese el artículo 4º quinquies, por el siguiente:

“Artículo 4° quinquies.- La existencia de abuso o simulación será declarada a requerimiento del Director, previa recomendación del Comité Ejecutivo, por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 160 bis.

El Servicio deberá citar al contribuyente en los términos del artículo 63, pudiendo solicitar todos los antecedentes que estime necesarios respecto a los actos o negocios jurídicos objeto de revisión en los términos del inciso tercero de dicho artículo, incluidos aquellos que sirvan para el establecimiento de la multa dispuesta en el artículo 100 bis. En la citación deberá constar que el procedimiento es bajo el presente artículo y si pudieran también ser aplicables una o más normas especiales antielusivas respecto de los mismos actos o negocios jurídicos objeto de revisión. El procedimiento de fiscalización será dirigido por el Departamento de Normas Generales Antielusión en coordinación con la Dirección Regional o Dirección de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

Cuando el procedimiento de fiscalización se hubiere iniciado por una materia distinta a la indicada en el inciso anterior, procederá lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 59. Asimismo, si en dicho procedimiento anterior ya se hubiese citado al contribuyente, dicha citación se conciliará, debiendo emitirse una nueva citación según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 63.

Finalizada la etapa de fiscalización, y dentro de los plazos de prescripción, el Departamento de Normas Generales Antielusión deberá elaborar un informe que contenga, al menos, los antecedentes analizados, los argumentos del contribuyente y los fundamentos para calificar los actos o negocios jurídicos, o un conjunto o serie de ellos, como constitutivos o no de elusión. El informe deberá ser firmado por los funcionarios a cargo de la fiscalización y por el jefe del Departamento. El informe podrá:

1. Dar cuenta de la existencia de elusión, según lo dispuesto en los artículos 4° ter o 4° quáter, y en la medida que los actos o negocios jurídicos o una serie de ellos hubieren generado una reducción de la base imponible igual o superior a 1000 unidades tributarias mensuales; o se hubiere accedido a un beneficio tributario; o se hubiere ingresado a un régimen tributario especial. En este caso, el informe será presentado al Comité Ejecutivo.

2. Recomendar la aplicación de una norma especial antielusiva, en cuyo caso se enviarán los antecedentes a la Dirección Regional respectiva o al área especializada de la dirección nacional, según corresponda, para que se resuelva el proceso de fiscalización y se determine la procedencia de aplicar una norma especial antielusiva y en su caso emitir las liquidaciones o resoluciones que correspondan. Para la procedencia de lo antes dispuesto será necesario que se hubiese citado al contribuyente dentro de los plazos establecidos en el artículo 59, aplicables a la norma especial invocada.

3. Establecer que no existe elusión, en cuyo caso se certificará el término del proceso de fiscalización en los términos del inciso quinto del artículo 59.

Cuando proceda lo dispuesto en el número 1 del inciso anterior, el Comité Ejecutivo deberá, dentro del plazo de 15 días desde recibido el informe:

a) Establecer la procedencia de la aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter, recomendando al Director la presentación del requerimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.

b) Recomendar la aplicación de una norma especial o resolver que no existe elusión, en cuyo caso se procederá según los números 2 o 3 del inciso anterior, según corresponda.

Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se presente el requerimiento de declaración de abuso o simulación ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, hasta la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelva, se suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en el inciso séptimo del artículo 4º bis.

En caso de que se establezca la existencia de abuso o simulación para fines tributarios, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá así declararlo en la resolución que dicte al efecto, dejando en ella constancia de los actos jurídicos abusivos o simulados, de los antecedentes de hecho y de derecho en que funda dicha calificación, determinando en la misma resolución el monto del impuesto que resulte adeudado o el monto de la reducción o eliminación de una pérdida tributaria, según corresponda.

A partir de la resolución señalada en el inciso anterior, el Servicio procederá a dictar la liquidación o resolución según corresponda, debiendo incluir el reajuste, intereses y multas que proceda a partir de las diferencias de impuesto determinadas por el tribunal. Por su parte, una vez que la existencia de abuso o simulación se encuentre firme, se procederá a emitir los giros con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubiera sido desestimadas con ocasión de los recursos presentados por el contribuyente.”.

Número 6

Letra a)

10H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Agréganse, en su literal A, los siguientes numerales 9°, 10° y 11°, nuevos:

“9°. Dictar la resolución que establece los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de mediación a que se refiere el Párrafo IV de la ley Orgánica de la Defensoría Nacional del Contribuyente. Asimismo, deberá promover la correcta coordinación entre dicho organismo y la subdirección a cargo de la asistencia del contribuyente.

10° Fijar, oyendo previamente al Consejo Tributario, el plan de gestión de cumplimiento tributario.

11° Dar cuenta ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual, respecto del plan de gestión de cumplimiento tributario, la evolución de la recaudación en los procesos de fiscalización y la información estadística sobre las causas ante los tribunales de justicia.”.”.

Letra b)

Ordinal i)

11H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir el segundo acápite:

“- Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la oración: “Tampoco podrá resolver peticiones administrativas que recaigan sobre las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos dictados de acuerdo a lo establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies de la presente ley.”.”.

o o o o o

12H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar la siguiente letra c), nueva:

“c) Agrégase, a continuación del literal B., el siguiente literal C., nuevo:

“C. Del Comité Ejecutivo:

El Comité Ejecutivo deberá aprobar por la mayoría absoluta de sus miembros:

1° La recomendación de aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y/o 4° quáter, previo informe del Departamento de Normas Generales Antielusión.

2° La aprobación de un acuerdo extrajudicial en los términos del artículo 132 ter.

3° La presentación de una denuncia o querella en los términos señalados en el artículo 162, cuando se refiera a montos que superen las 1.200 unidades tributarias anuales, sin considerar intereses, reajustes y multas.

4° La aprobación de la recompensa establecida en el artículo 100 quinquies.

5° Transacciones u operaciones, que, independiente de su monto, puedan tener impacto o califiquen como de interés institucional, considerando las características cualitativas de las transacciones y/o de los contribuyentes involucrados o por la transversalidad de la materia a nivel nacional. Para tal efecto, el Director dictará una resolución que establecerá los criterios que permitan definir un caso como relevante o de interés institucional.

6° Aprobar la solicitud presentada por el contribuyente en virtud del artículo 100 sexies.

Las liquidaciones, resoluciones y los giros que procedan por aplicación de las materias señaladas anteriormente sólo podrán ser dictadas previo pronunciamiento favorable del Comité Ejecutivo.”.”.

o o o o o

o o o o o

13H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar a continuación del número 6 el siguiente número, nuevo:

“7. Agrégase, a continuación del artículo 6, el siguiente artículo 6° bis, nuevo:

“Artículo 6° bis.- Le corresponderá al Consejo Tributario pronunciarse de las siguientes materias:

1° Las circulares que deban ser objeto de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6. Tales circulares solo podrán ser sometidas a dicho trámite previa opinión del Consejo Tributario. Para tal efecto, el Director presentará al Consejo Tributario un borrador de circular, para que éste entregue por escrito su opinión jurídica, en el plazo de 10 días hábiles, a fin de resguardar la observancia de dicho instrumento al principio de reserva legal en materia de tributos y que alguno de sus contenidos no sean contrarios a la ley.

Cuando el Consejo Tributario estime que el proyecto de circular no se ajusta al principio de reserva legal o que alguno de sus contenidos es contrario a la ley, deberá representarlo fundadamente al Director, identificando aquellas partes de la circular que no se ajustan a dicho principio o al ordenamiento jurídico. Para representar el proyecto de circular se requerirá, a lo menos, el voto de tres de los Consejeros designados por el Ministro de Hacienda o, cuando un consejero se hubiese inhabilitado, se requerirá el voto de al menos la mayoría absoluta de los Consejeros antes mencionados.

En caso de ser representado el proyecto de circular, el Director deberá responder por escrito al Consejo Tributario, ya sea insistiendo fundadamente y proporcionando los antecedentes que dan cuenta que la circular se ajusta al principio de reserva legal; proponiendo una nueva redacción de los elementos representados por el Consejo Tributario, o acogiendo la objeción, eliminándolos de la propuesta de circular.

Ante la respuesta del Director, el Consejo Tributario podrá manifestar su conformidad con la propuesta. Alternativamente, podrá rechazar la insistencia del Director o representar la nueva redacción, con la misma mayoría establecida en el párrafo segundo, en cuyo caso la circular solo podrá ser publicada a consulta sin los elementos representados por el Consejo.

Dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento del Consejo, el Servicio procederá a publicar en consulta pública el borrador de circular, dejando constancia de haber cumplido con el procedimiento de consulta previa ante el Consejo Tributario al momento de publicación de la misma.

Los consejeros deberán guardar reserva de sus opiniones. El incumplimiento de esta obligación implicará la pérdida de su calidad como consejero y la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el plazo de cinco años.

2° El Director deberá presentar ante el Consejo Tributario el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. El Consejo tendrá un plazo de 20 días para remitir su opinión y podrá requerir antecedentes adicionales al Director, quien deberá responder, por escrito, a la opinión del Consejo Tributario.

Al finalizar el primer semestre de cada año, el Director presentará un estado de avance del plan y revisará el avance del cumplimiento de las metas de recaudación respecto de las diferentes acciones contenidas en el mismo.

Previo a la publicación de los resultados anuales del plan de gestión de cumplimiento tributario, el Director presentará dichos resultados al Consejo Tributario; responderá a las consultas y recibirá las recomendaciones de los Consejeros.

Corresponderá al Consejo Tributario evaluar anualmente el plan de gestión de cumplimiento tributario y entregar recomendaciones para la elaboración de los planes futuros. Dicha evaluación deberá ser publicada en el sitio web institucional del Servicio de Impuestos Internos.”.”.

o o o o o

Número 7

Letra a)

14H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Agrégase, en el numeral 14, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Todo grupo empresarial deberá designar un apoderado de grupo empresarial, entendiéndose por este a la persona natural que designe e informe un grupo empresarial para mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio, a efectos de llevar a cabo las medidas de colaboración a las que se refiere el artículo 33. Lo anterior es sin perjuicio del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 59 ter que se regirá por las reglas allí contenidas, en especial respecto del procedimiento para efectuar las notificaciones.”.”.

Letra c)

15H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Agréganse, en el numeral 17, los siguientes párrafos penúltimo y final, nuevos:

“Para efectos de la aplicación de un beneficio tributario, o para verificar el cumplimiento de los requisitos para el acceso o permanencia en un régimen tributario especial y siempre que no sea aplicable una norma especial de relación, el Servicio podrá, mediante resolución fundada, establecer que dos o más partes se consideran relacionadas cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:

1) Unidad de dirección o administración;

2) Dependencia económica o financiera entre las partes;

3) Relación de parentesco entre las personas o sus administradores o directores, considerando al o la cónyuge, conviviente civil, ascendientes, descendientes y parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;

4) Comercialización de bienes o servicios idénticos o similares bajo una misma denominación o marca.

Para dictar la resolución indicada en el párrafo anterior, el Servicio deberá haber citado al contribuyente, en los términos del artículo 63, para que este pueda aportar los antecedentes que acrediten que no concurren las circunstancias invocadas por el Servicio o que, aun concurriendo, existen otros antecedentes que dan cuenta de que no existe relación entre las partes o que existe separación patrimonial o económica entre las mismas dando cuenta de operaciones son entre partes independientes. Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior el Servicio establezca que dos o más partes son relacionadas, dicha situación podrá también ser utilizada para las demás facultades de fiscalización del Servicio. La resolución a que se refiere el presente inciso será objeto del recurso de reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis y de la reclamación contenida en el artículo 124.”.”.

Letra d)

16H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “los siguientes numerales 18° y 19°, nuevos” por la expresión “el siguiente numeral 18°, nuevo”.

17H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar el numeral 19° que agrega.

Número 12

18H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “Nacional o Regional, según corresponda” por “Ejecutivo”.

Número 25

Artículo 64 propuesto

19H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir el inciso cuarto.

20H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar en el inciso quinto, que ha pasado a ser tercero, la frase “, debiendo aplicar para tales efectos los métodos señalados”.

21H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir los incisos décimo y décimo primero, que han pasado a ser noveno y décimo, por los siguientes incisos noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“No se aplicará la facultad de tasación respecto de fusiones y divisiones, sean nacionales o internacionales en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso décimo primero.

Tampoco se aplicará la facultad de tasación respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como, la conversión del empresario individual o el aporte de activos de cualquier clase, realizados por personas naturales o jurídicas, asignados dentro del territorio nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una legítima razón de negocios.

Tratándose de fusiones, divisiones u otras reorganizaciones señaladas en los incisos anteriores, no procederá la facultad de tasación siempre que se mantenga el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente o naciente de una fusión, en la o las sociedades que nacen con ocasión de la división o en la que recibe el aporte de uno o más activos y no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante.

Cuando se trate de reorganizaciones empresariales internacionales, distintas de una fusión o división, que produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en el país, no procederá la facultad de tasación siempre que cumplan los siguientes requisitos copulativos: que exista una legítima razón de negocios, que no se originen flujos de dinero para el aportante y se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieren, asignen o aporten con ocasión de la reorganización, que se haya cumplido con las exigencias legales de la jurisdicción extranjera que corresponda y se mantenga o no se afecte la potestad tributaria de Chile, esto es, cuando un posterior aporte o transferencia de los activos que hubieran sido asignados o aportados en el proceso de reorganización sean efectivamente susceptible de ser gravado en Chile.

No procederá la limitación de la facultad de tasación prevista en los incisos anteriores respecto de reorganizaciones empresariales, incluyendo fusiones o divisiones que impliquen el traslado de la propiedad de bienes, acciones o derechos, situados en el país, a entidades domiciliadas o residentes en países o territorios a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que según la legislación extranjera estén liberados de llevar contabilidad según normas de general aplicación.”.

Número 28

Letra b)

22H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar en el inciso décimo propuesto el guarismo “10” por”6”.

o o o o o

23H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar a continuación del número 30, que ha pasado a ser 31, el siguiente número, nuevo:

“32. Agrégase, a continuación del artículo 92 bis, el siguiente artículo 92 ter, nuevo:

“Artículo 92 ter.- Las operaciones de compra y venta que superen las cincuenta unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera deberán efectuarse siempre a través de medios de pagos electrónicos o cualquier otro medio de pago que permita la individualización del pagador. Lo anterior, se aplicará respecto de la integridad o totalidad del valor de la operación realizada, sin que sea posible fraccionar el pago en cantidades inferiores al límite establecido o realizar compras sucesivas con el mismo fin.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución fundada, podrá determinar que determinados sectores o actividades económicas en o una o más regiones del país queden excluidos de la aplicación del inciso anterior.

El Director deberá considerar, como elementos para dictar la resolución señalada en el párrafo anterior, las características de los sectores económicos, la penetración de medios de pago electrónicos o bancarización de los contribuyentes en un territorio determinado. Para estos fines deberá considerar las recomendaciones que, mediante oficio, pueda presentarle el Banco Central de Chile.

El incumplimiento de la obligación establecida en este artículo será sancionado según el número 10 del artículo 97.”.”.

o o o o o

Número 31

Letra f)

Ordinal i)

24H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“i. Agrégase, en el párrafo primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Si la movilización o traslado a que se refiere el presente párrafo se realizare a sabiendas o debiendo saber que no se han cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que graven la producción o comercio, o que los bienes movilizados o trasladados son falsos o de comercialización prohibida, la multa será del 20% al 300% de una unidad tributaria anual.”.

o o o o o

25H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación del numeral 35, que ha pasado a ser numeral 37, el siguiente numeral 38, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“38. Agrégase, en el artículo 119, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“No procederá lo dispuesto en el inciso anterior cuando sea aplicable el inciso segundo del artículo 65 bis, en cuyo caso se estará a lo señalado en dicha disposición.”.”.

o o o o o

Número 37

Letra c)

26H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirla.

Número 38

Artículo 124

Inciso primero

27H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la oración “También podrá reclamarse de la resolución que declara la elusión junto a las liquidaciones a que dé lugar.”.

Inciso segundo

Numeral 1

28H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “, salvo en lo que diga relación con la asignación del valor a un área homogénea en específico”.

Inciso sexto

29H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

Inciso final

30H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

Número 41

Letra b)

31H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirla.

Número 43

Letras a) y b)

32H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “Comité Nacional de casos relevantes o de interés institucional” por “Comité Ejecutivo”.

o o o o o

33H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación del numeral 48, que ha pasado a ser numeral 51, el siguiente numeral 52, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“52. Modifícase el artículo 160 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “solicitar” por la palabra “requerir”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la frase “De la solicitud” por la frase “Del requerimiento”.

ii) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la frase “El Tribunal notificará al contribuyente por cédula, la resolución que confiere el traslado y de la solicitud del Servicio al contribuyente a través de un ministro de fe del mismo tribunal.”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“En caso de existir dos o más contribuyentes requeridos por los mismos actos negocios o conjunto o serie de ellos, será procedente la acumulación de autos a petición de parte. El procedimiento más nuevo se acumulará al más antiguo.”.

d) Agrégase, en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido la frase “El Tribunal procederá a levantar acta de la audiencia y dejar constancia en el expediente.”.

e) Agrégase, a continuación del inciso tercero, que pasa a ser cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“En la misma audiencia señalada en el inciso anterior el Tribunal, a petición de parte o de oficio, deberá llamar a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132 bis. El Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal. Será también procedente en este procedimiento lo dispuesto en el artículo 132 ter.”.

f) Modifícase el inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto, en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la frase “último plazo a que se refiere el inciso anterior” por “plazo señalado en el inciso cuarto, cuando la conciliación o parte de esta fuere rechazada”.

ii) Intercálase entre la frase “veinte días” y el punto seguido que le sigue, la frase “en los términos del inciso cuarto del artículo 132”.

iii) Elimínase la palabra “sólo”.

iv) Intercálese entre la palabra “reposición” y “dentro” la frase “y el de apelación en subsidio”.

v) Reemplázase la palabra “resolverá” por la frase “deberá dictar sentencia”.

g) Reemplázase en el inciso sexto que pasó a ser octavo la frase “La liquidación, giro, resolución o multa, que se emitan” por “La liquidación, resolución o multa, según corresponda, que el Servicio dicte con ocasión de la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero, así como los giros dictados”.

o o o o o

o o o o o

34H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación del numeral 66, que ha pasado a ser numeral 70, el siguiente numeral 71, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“71. Agrégase, en el artículo 206 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La obligación de reserva establecida en el inciso anterior se extiende también a los funcionarios o personas de los servicios u organismos públicos que, por cualquier medio y en virtud de sus funciones, hayan tomado conocimiento de información entregada por el Servicio de Impuestos Internos que se encuentre sujeta a reserva de acuerdo con el artículo 35 u otras leyes. El Servicio, mediante resolución, establecerá los mecanismos para asegurar el debido cumplimiento de esta obligación. La infracción a la reserva dispuesta en el presente inciso será sancionada con las mismas sanciones aplicables a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.”.

o o o o o

ARTÍCULO 2

Número 4

Letras a) y b)

35H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlas por la siguiente:

“a) Modifícase el numeral 2) en el siguiente sentido:

i) Elimínase en el encabezado de su párrafo primero la frase “en los términos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045”.

ii) Reemplázase, en su párrafo tercero, la frase “de baja o nula tributación” por la frase “con un régimen fiscal preferencial”.

iii) Agrégase a continuación de su párrafo cuarto, los siguientes párrafos quinto y sexto, nuevos:

“Para efectos del presente artículo se entenderá como personas o entidades relacionadas a las señaladas en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario. Asimismo, salvo prueba en contrario, se presumirá como relacionados al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. También se presumirá como relacionados, salvo prueba en contrario, a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad cuando participen en la misma entidad o patrimonio constituido en Chile a través de la cual se controla una entidad sin domicilio ni residencia en Chile.

Las presunciones establecidas en el párrafo anterior deberán fundarse además en la existencia de alguno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo del número 2 del presente artículo.”.”.

ARTÍCULO 3

Número 9

36H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, y 36Ha), del Honorable Senador señor Coloma, para eliminarlo.

Número 14

37H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“13) Agréganse, en el artículo 36, a continuación de su inciso tercero, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Los exportadores que den aviso de término de giro deberán acreditar que, en el periodo de los 36 meses anteriores al último embarque o aceptación a trámite de la declaración de exportación en el caso de servicios, realizaron exportaciones equivalentes, a lo menos, al monto total del impuesto reembolsado en dicho período. Para estos efectos, se deberá considerar el valor FOB de los bienes o servicios exportados al término del periodo de 36 meses. En caso de no cumplir con exportaciones por el valor mínimo antes señalado, los contribuyentes deberán reintegrar las sumas reembolsadas en proporción al monto de las exportaciones no realizadas. Las sumas reintegradas se considerarán crédito fiscal del período en que se verifique el reintegro. Con todo, no se aplicará la obligación de reintegrar las sumas reembolsadas cuando se acredite que la empresa se encuentra en un proceso de liquidación concursal.

En aquellos casos en que los exportadores cuenten con autorización para obtener el reembolso de forma previa a la materialización de una exportación y que, con posterioridad a la fecha en que se efectúe el reembolso y se encuentre pendiente la exportación, se lleve a cabo un proceso de reorganización empresarial en virtud del cual el titular del beneficio sea absorbido por otro contribuyente, la empresa que tenga la calidad de continuadora legal mantendrá la autorización otorgada, con todos los derechos y obligaciones que se hubiesen establecido. Lo anterior, siempre y cuando la empresa que se cree o subsista manifieste su voluntad de continuar con el referido proyecto, en la forma que establezca el Ministro de Hacienda mediante el decreto supremo a que hace referencia el inciso tercero. En tal caso, no procederá cobro alguno respecto de las sumas devueltas con anterioridad al titular del beneficio.”.”.

o o o o o

38H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación del numeral 14, que ha pasado a ser numeral 13, el siguiente numeral 14, nuevo:

“14. Agréganse, en el artículo 83, a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos quinto y final, nuevos:

“El procedimiento señalado en este artículo será especialmente aplicable en las siguientes situaciones:

a) En aquellos casos en que la proporción que representan las exportaciones en el total de ventas y servicios del período en que se solicita la devolución o el monto solicitado en dicho mes sea notoriamente superior al del promedio de los últimos 12 períodos, o al promedio del o los períodos desde que inició actividades, cuando este fuera inferior a 12 meses.

En caso de que el contribuyente no acredite las circunstancias que explican el monto de la devolución solicitada, el monto del reembolso se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación con las ventas totales de bienes y servicios, considerando en ambos casos los últimos doce períodos tributarios consecutivos. Para estos efectos no se deberán considerar los períodos en que el contribuyente no registre ventas ni servicios.

b) En aquellos casos en que el monto de la devolución solicitada sea mayor al equivalente al valor FOB de los bienes o servicios exportados en el período.

En caso de que el contribuyente no acredite las circunstancias que explican el monto de la devolución solicitada, el Servicio determinará, si procediere, el monto a que tiene derecho el contribuyente, para lo cual considerará el promedio de sus últimas devoluciones y el valor de la exportación que da origen a la devolución.

En los casos previstos en las letras a) y b) precedentes las sumas no autorizadas se considerarán crédito fiscal del período en el cual se solicitó la devolución, en cuanto cumplan los requisitos legales.”.”.

o o o o o

ARTÍCULO 4

39H.- Del Honorable Senador señor Coloma, para suprimirlo.

Número 2

40H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“2. Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el párrafo primero del numeral 8º, la oración “En caso que estas donaciones se efectúen a los legitimarios en uno o varios ejercicios comerciales, todas las donaciones se acumularán en los términos del artículo 23 hasta por un lapso de 10 años comerciales, para cuyo efecto el legitimario deberá informar las donaciones conforme al siguiente inciso” por la siguiente: “No gozarán de esta exención las donaciones efectuadas a personas que tengan la calidad de legitimarios o sean beneficiarias de la cuarta de mejoras del donante según lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil. Tampoco gozarán de esta exención las donaciones efectuadas a partes relacionadas con el donante en los términos del número 17 del artículo 8 del Código Tributario.”.

b) Agrégase, a continuación del numeral 8.º, el siguiente numeral 9.°, nuevo:

“9.º Las donaciones celebradas en el exterior a donatarios con domicilio o residencia en Chile que sean de aquellas entidades incorporadas en el registro contenido en el artículo 46 F del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fijado por el Decreto N° 2.385 de 1996, del Ministerio del Interior.”.”.

ARTÍCULO 8

o o o o o

41H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación del numeral numeral 12, el siguiente numeral 13, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“13. Agregase, en su artículo 65, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso final, nuevo:

“La Defensoría podrá, asimismo, informar a la Comisión de Hacienda del Senado de la República el resultado de los oficios o comunicaciones que hubiere efectuado al Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas y Servicio de Tesorerías en virtud del presente párrafo.”.”.

o o o o o

ARTÍCULO 9

o o o o o

42H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para anteponer el siguiente numeral 1, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“1. Sustitúyese, el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- La Dirección Nacional estará constituida por las Subdirecciones Fiscalización, Jurídica y Normativa y por las Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta de personal del Servicio.

Una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal desarrollar políticas y programas especiales destinados a otorgar apoyo, información y asistencia a las empresas de menor tamaño a que se refiere la ley N° 20.416, y a otros contribuyentes de escaso movimiento económico, tales como los señalados en el artículo 22 de la ley sobre impuesto a la renta, con el objeto de facilitar su cumplimiento tributario. Además, una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal la contraloría interna.”.”.

o o o o o

o o o o o

43H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del nuevo numeral 1, el siguiente numeral 2 nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“2. Agrégase, a continuación del artículo 3° bis, el siguiente artículo 3° ter, nuevo:

“Artículo 3° ter.- Créase el Consejo Tributario, en adelante “el Consejo”, cuya función es emitir opinión sobre las circulares del Servicio de Impuestos Internos que deban ser sometidas al procedimiento de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6 del Código Tributario, y sobre las estrategias de fiscalización del Servicio, así como evaluar la implementación de estas últimas. Mediante acuerdo, el Consejo podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos la información pertinente y necesaria para el ejercicio de sus funciones.

A. Integración y duración en el cargo. El Consejo estará integrado por:

a) El Director del Servicio de Impuestos Internos, quien lo presidirá, y

b) Cuatro Consejeros, designados de conformidad a lo establecido en este literal, los cuales durarán cinco años en sus cargos, no pudiendo renovarse.

Las funciones de los consejeros y del Director no serán delegables.

El Consejo Tributario contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones, las que serán reservadas. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo.

El Ministro de Hacienda designará como Consejeros a personas con destacada experiencia y conocimiento en materia tributaria a nivel profesional o académico, en administración de servicios públicos o en el ejercicio de funciones públicas o privadas atingentes al cargo.

Los Consejeros serán elegidos por el Ministro de Hacienda, entre una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública. El perfil del cargo de Consejero deberá ser aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública, previa propuesta del Ministro de Hacienda. El Consejo se renovará por parcialidades.

B) Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán ser designados ni desempeñarse como miembros del Consejo de conformidad al literal b) de la letra A de este artículo:

1. Quienes individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, realicen funciones de asesoría tributaria o jurídica y/o tengan la representación administrativa o judicial de contribuyentes en procedimientos ante el Servicio de Impuestos Internos o ante tribunales por juicios tributarios, mientras ejerzan su labor de Consejero. No se considerará como inhabilidad o incompatibilidad la realización de asesorías a organismos internacionales.

2. Las personas que hubieren sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos y oficios públicos, quienes hubieren sido condenados por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066 y, en general, quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la función pública de conformidad con el literal f) del artículo 12 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

3. Las personas que hubieren cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

4. Las personas que tuvieren dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que se justifique su consumo por un tratamiento médico.

Si alguno de los miembros de la Comisión hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en el numeral 2, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.

A su vez, los cargos de Consejeros indicados en el literal b) de la letra A de este artículo serán incompatibles con:

1. El cargo de diputado o diputada; senador o senadora; ministro o ministra del Tribunal Constitucional; ministro o ministra de la Corte Suprema; consejero o consejera del Banco Central; Fiscal Nacional del Ministerio Público; Contralor o Contralora General de la República, Subcontralor o Subcontralora General de la República y los cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

2. El cargo de ministro o ministra de Estado; subsecretario o subsecretaria; jefe o jefa superior de un servicio público; secretario o secretaria regional ministerial; delegado o delegada presidencial regional o provincial; gobernador o gobernadora regional; alcalde o alcaldesa y concejal o concejala; miembro del escalafón primario del Poder Judicial; secretario o secretaria y relator o relatora del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator o secretaria-relatora; miembro de los demás tribunales creados por ley; defensor o defensora de la Defensoría Penal Pública; consejero o consejera directivo del Servicio Electoral; consejero o consejera del Consejo de Defensa del Estado; miembro de los órganos ejecutivos de algún partido político a nivel nacional o regional; candidato o candidata a elección popular y dirigente de asociación gremial o sindical.

3. Los cargos de exclusiva confianza comprendidos dentro del número 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.

4. Los cargos que se desempeñaren sobre la base de honorarios y que asesoren directamente a las autoridades comprendidas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.

La incompatibilidad de los cargos o candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas hasta la fecha de la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá hasta el cese en el ejercicio del cargo gremial.

Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un consejero alguna de las incompatibilidades o inhabilidades señaladas precedentemente, el afectado deberá informarlo inmediatamente al Presidente del Consejo y cesará de pleno derecho en el ejercicio de sus funciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el cargo de Consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes.

Aquellas personas designadas como integrantes del Consejo deberán presentar, al momento de asumir en sus funciones, una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y la circunstancia de no encontrarse afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a las que se refieren esta letra.

C. Dieta. Los consejeros indicados en el literal b) de la letra A del presente artículo tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 50 unidades de fomento por sesión con un tope mensual de 150 unidades de fomento mensuales.

D) Probidad y Transparencia. Los Consejeros indicados en el literal b) de la letra A) del presente artículo deberán presentar la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880.

En caso de que los consejeros incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en las declaraciones a que se refiere el inciso anterior, se configurará la causal de cesación prevista en la letra E siguiente.

Asimismo, les serán aplicables, en el ejercicio de sus funciones, las normas de probidad contenidas en las disposiciones del título III, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880.

Respecto de sanciones penales, los consejeros serán considerados empleados públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 260 del Código Penal, siéndoles aplicables las normas respecto de delitos cometidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos.

E. Causales de cesación. Serán causales de cesación de los Consejeros de la letra b) de la letra A del presente artículo, las siguientes:

i. Expiración del período para el que fue nombrado.

ii. Renuncia voluntaria.

iii. Condena por pena aflictiva.

iv. Incapacidad psíquica o física sobreviniente.

v. Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad señaladas en la ley.

vi. Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa, de conformidad con lo señalado en el DFL N° 1/19 .653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

vii. Incumplimiento grave y manifiesto del deber de abstención, de conformidad con lo señalado en la letra D anterior.

viii. Incumplimiento grave y manifiesto a las obligaciones como consejero. Serán faltas graves, la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones durante un año calendario, así como no guardar la debida reserva de las materias sobre las que conozca el consejo, entre otras, así calificadas por el Consejo.

En caso de cesar uno de los Consejeros en su cargo, por cualquier causa, se procederá a la designación de un nuevo Consejero de acuerdo al procedimiento dispuesto en el inciso final de la letra A del presente artículo.

F. Funcionamiento. El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros de aquellos señalados en la letra b) de la letra A. Deberá dejarse constancia en acta de lo discutido y de las opiniones disidentes, si las hubiere.

El quorum mínimo para sesionar será de tres Consejeros de los señalados en el inciso anterior, más el Director del Servicio de Impuestos Internos.

El Consejo deberá sesionar a lo menos dos veces al mes. Al menos una de las sesiones de cada semestre se deberá destinar a conocer y evaluar el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo sesionará cada vez que su Presidente lo requiera a fin de recoger su opinión respecto de una circular, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 bis del Código tributario.

Mediante un decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, se fijarán las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que les son encomendadas.

Los consejeros no podrán solicitar la intervención, en las sesiones del Consejo, de asesores externos.”.”.

o o o o o

o o o o o

44H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del nuevo numeral 2, el siguiente numeral 3 nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“3. Agrégase, a continuación del artículo 3° ter, el siguiente artículo 3° quáter, nuevo:

“Artículo 3° quáter.- Créase el Comité Ejecutivo del Servicio de Impuestos Internos, que tendrá como función adoptar las decisiones sobre las materias indicadas en el artículo siguiente que tengan efecto en un contribuyente determinado. Estas decisiones se adoptarán sobre la base de los antecedentes técnicos preparados por la dirección regional o el departamento de la dirección nacional que corresponda.

El Comité estará integrado por el Director, quien lo presidirá, y los Subdirectores de Normativa, de Fiscalización y Jurídica.

Sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros.

Mediante resolución del Director, se establecerá la forma y periodicidad con que sesionará el Comité.”.”.

o o o o o

o o o o o

45H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del nuevo numeral 3, el siguiente numeral 4 nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“4. Agrégase, a continuación del artículo 3 quáter, el siguiente artículo 3 quinquies, nuevo:

“Artículo 3° quinquies.- El Director del Servicio de Impuestos Internos y los Subdirectores, no podrán, una vez cesados en el cargo y por un plazo de tres meses contado desde que la cesación se ha hecho efectiva, prestar ningún tipo de servicio, sea o no remunerado, ni adquirir participación en la propiedad, respecto de las entidades sujetas a fiscalización del Servicio.

Durante los tres meses que dure la prohibición a que se refiere este artículo, el personal señalado en el inciso anterior tendrá derecho a percibir mensualmente de parte del Servicio de Impuestos Internos una compensación económica equivalente al 75% de la remuneración que les correspondía percibir por el ejercicio de sus funciones. La remuneración que servirá de base para el cálculo de esta compensación será el promedio de la remuneración bruta mensual de los últimos doce meses anteriores al cese de funciones, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. Esta compensación se considerará remuneración para todos los efectos legales y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán los montos que correspondan a los ingresos que mensualmente perciba el personal señalado en el inciso primero, por la prestación de servicios que se encuentre habilitado a realizar, esto es, respecto de labores académicas o la prestación de servicios a organismos internacionales, en cuanto excedan el 25% del precitado promedio de la remuneración bruta mensual. La Tesorería General de la República estará autorizada para retener los montos que por este concepto corresponda de la devolución anual de impuestos a la renta respectiva, e imputar dichos montos a la deducción mencionada, en la forma que señale el reglamento.”.”.

o o o o o

o o o o o

46H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del nuevo numeral 4, el siguiente numeral 5 nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“5. Agréganse en el artículo 9, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“El Director podrá solicitar la renuncia del Subdirector de Departamento de Subdirección, previa comunicación dirigida por escrito al Consejo de Alta Dirección Pública, la que deberá ser fundada. Dicho Consejo estará facultado para citar al Director a informar sobre el grado de cumplimiento del convenio de desempeño y los motivos de la desvinculación del Subdirector.

Durante los ocho meses anteriores al término del período del nombramiento del Director del Servicio de Impuestos Internos, se requerirá la autorización del Consejo de Alta Dirección Pública para convocar a los procesos de selección de cargos de Subdirectores de dicho servicio. Esta autorización será requerida por el Director y para aprobarse requerirá, al menos, cuatro votos favorables. Tanto el requerimiento como la autorización referidos deberán fundarse exclusivamente en razones de buen servicio, cuyos fundamentos se deberán señalar expresamente.”.”.

o o o o o

Número 1

47H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el actual numeral 1, que ha pasado a ser numeral 6, por el siguiente:

“6. Modifícase el artículo 41 del siguiente modo:

a) Intercálase, en su inciso primero, entre la expresión “bienes” y el punto que le sigue, la frase “, conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para corroborar la integridad y veracidad de la información declarada, el Servicio podrá utilizar la información tributaria de la que dispone, sujeta a reserva, así como también, podrá solicitar información a otros organismos públicos.”.”.

o o o o o

48H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 17, nuevo:

“Artículo 17.- Incorpórase en el inciso primero del artículo trigésimo sexto del Título VI de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, a continuación de la frase: “; y, en el Servicio de Impuestos Internos, al cargo de Director Nacional” la expresión “y a los cargos de Subdirectores de Departamento de Subdirecciones, estos últimos quedarán afectos al segundo nivel jerárquico.”.

o o o o o

o o o o o

49H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del del artículo 17, nuevo, el siguiente artículo 18, nuevo:

“Artículo 18.- Reemplázase en la partida 00.23, de la Sección 0, sobre Tratamientos Arancelarios Especiales, del Arancel Aduanero, contenido en el decreto N°473 de 2021, del Ministerio de Hacienda el guarismo “41” por “500”.”.

o o o o o

DISPOSICIONESTRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO

Número 1

50H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“1. El nuevo artículo 6° bis, que incorpora el numeral de la presente ley comenzará a regir una vez constituido el Consejo Tributario, según lo establecido en el artículo vigesimocuarto transitorio.”.

Número 2

51H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

o o o o o

52H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación del numeral 6, que ha pasado a ser numeral 5, el siguiente numeral 6, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“6. El nuevo artículo 92 ter comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2025. Sin perjuicio de lo anterior, durante los años 2025 y 2026, el umbral establecido en esa norma será de ciento treinta y cinco unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera y durante los años 2027 y 2028 el umbral será noventa unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera.”.

o o o o o

ARTÍCULO TERCERO

Número 1

53H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “el 01 de enero de 2025” por “doce meses después de la publicación de la presente ley”.

Número 3

54H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

ARTÍCULO CUARTO

55H.- Del Honorable Senador señor Coloma, para suprimirlo.

ARTÍCULO DÉCIMOSEPTIMO

56H.- Del Honorable Senador señor Coloma, para suprimirlo.

ARTÍCULO VIGÉSIMO

57H.- Del Honorable Senador señor Coloma, para suprimirlo.

ARTÍCULO VIGÉSIMOPRIMERO

58H.- Del Honorable Senador señor Coloma, para eliminarlo.

o o o o o

59H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del artículo vigesimosegundo transitorio, el siguiente artículo vigesimotercero transitorio, nuevo:

“Artículo vigesimotercero.- Los funcionarios o funcionarias que a la fecha de publicación de la presente ley, se encuentren desempeñando cargos de Subdirectores de Departamento de Subdirecciones del Servicio de Impuestos Internos, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme al título VI de la ley Nº19.882 cuando cesen en ellos por cualquier causa.”.”.

o o o o o

o o o o o

60H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del artículo vigésimo tercero transitorio, el siguiente artículo vigesimocuarto transitorio, nuevo:

“Artículo vigesimocuarto.- El Consejo Tributario incorporado en el artículo 6° bis del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 3° ter del artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales, se constituirá el primer día del séptimo mes siguiente al de la aprobación de la presente ley, fecha en que entrarán en vigencia ambas disposiciones.

Para efectos de su renovación, dos de los Consejeros del primer nombramiento durarán 3 años en sus funciones y 2 durarán 5 años, y en ambos casos podrán ser reelegidos por un periodo adicional de 5 años.”.

o o o o o

2.5. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 02 de septiembre, 2024. Oficio

Oficio H-11 (2024)

Valparaíso, 2 de septiembre de 2024.

AL PRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE CHILE SEÑOR RICARDO BLANCO HERRERA

PRESENTE

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que la Comisión de Hacienda del Senado, en el marco de la discusión del proyecto de ley que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal (Boletín N° 16.621-05), con urgencia calificada de “suma”, aprobó en el artículo 1 de la iniciativa -que introduce modificaciones en el Código Tributario- los numerales 23 y 24, que efectúan diversas enmiendas en los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario.

Al respecto, cabe oficiar a V.E. con el objeto de conocer su opinión respecto de esas normas, cuyo texto se adjunta, que corresponden a disposiciones que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, que sufrieron modificaciones sustanciales durante su estudio en esta Comisión, y como tal se requiere recabar su parecer, en cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Política de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, inciso segundo y siguientes, y artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Dios guarde a V.E.,

MARIA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

2.6. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 11 de septiembre, 2024. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 56. Legislatura 372.

?

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal.

BOLETÍN Nº 16.621-05

Constancias / Normas de Quórum Especial (si tiene) / Consulta Excma. Corte Suprema (si hubo) / Asistencia / Artículo 124 Reglamento del Senado / Discusión en Particular / Informe Financiero / Modificaciones / Texto / Acordado / Resumen Ejecutivo.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de presentar su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font, con urgencia calificada de “suma”.

Cabe señalar que, con fecha 30 de julio de 2024, la Sala del Senado aprobó en general el proyecto de ley, fijando en la sesión del día siguiente como plazo para la presentación de indicaciones el 12 de agosto de 2024, a las 12:00 horas. En dicho término se presentaron 83 indicaciones.

Se hace presente que con fecha 27 de agosto de 2024, la Sala de la Corporación acordó fijar un nuevo plazo para presentar indicaciones hasta las 17:30 horas del mismo día, en la Secretaría de la Comisión de Hacienda, término dentro del cual se recibieron 61 indicaciones.

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CONSTANCIAS

- Normas de quórum especial: Sí tiene.

- Consulta a la Excma. Corte Suprema: Sí hubo.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

En el artículo 1:

- El párrafo sexto del número 1° del artículo 6° bis contenido en el numeral 7.

- El párrafo segundo del número 4 del numeral 24.

- El inciso final del artículo 85 ter incorporado por el numeral 32.

- El artículo 100 quáter incorporado por el numeral 39.

- El numeral 76.

En el artículo 2:

- El párrafo décimo del nuevo número 7 incorporado por la letra j) del numeral 3.

En el artículo undécimo transitorio:

- El numeral 13.

Tienen el carácter de normas de quórum calificado por establecer la reserva de información en mérito de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, en relación al artículo 66 inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República.

Por otra parte, tienen el carácter de normas de rango orgánico constitucional por tratarse de normas que inciden en la organización o atribuciones de los tribunales de justicia, en mérito de lo dispuesto en el artículo 77, en relación al artículo 66 inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República:

En el artículo 1:

- La letra c) del numeral 9.

- El inciso penúltimo del artículo 59 ter, incorporado por el numeral 21.

- El numeral 25.

- El artículo 65 bis contenido el numeral 28.

- El número 2 del artículo 65 ter incorporado por el numeral 29.

- Los numerales 42 y 44.

- Las letras e) y f) del numeral 57.

- El número 4° sustituido por la letra d) del numeral 58.

En el artículo 4:

- El inciso tercero del artículo 8 bis, incorporado por el numeral 1.

- El numeral 5.

- La letra a) del numeral 11.

- La letra B) del numeral 21.

En el artículo 10:

- Los numerales 1 y 2 letra b).

Asimismo, tiene rango orgánico constitucional el artículo 92 ter propuesto en el numeral 36 del artículo 1, en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

El numeral 1 del artículo 8 tiene rango orgánico constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

Finalmente, los párrafos primero y tercero de la letra D del artículo 3° ter propuesto en el numeral 2 del artículo 8 y el numeral 6 del artículo 8 tienen rango orgánico constitucional en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental. En cuanto impone el deber de realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.

Las mencionadas normas requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio.

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CONSULTA EXCMA. CORTE SUPREMA

Se hace presente que la Comisión envió Oficio H-11, de fecha 2 de septiembre de 2024, solicitando el parecer de la Excelentísima Corte Suprema respecto de los numerales 23 y 24 del artículo 1 del texto que se propone, que efectúan diversas enmiendas en los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 77 de la Carta Fundamental, y por el artículo 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, toda vez que dichas normas dicen relación con la organización o atribuciones de los tribunales de justicia.

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ASISTENCIA

- Senadores y Diputados no integrantes de la Comisión:

Honorable Senador señor Galilea y Sandoval.

- Representantes del Ejecutivo e invitados:

Del Ministerio de Hacienda, el Ministro, señor Mario Marcel; la Subsecretaria y Ministra subrogante, señora Heidi Berner; los Coordinadores Tributarios, señores Diego Riquelme y Nicolás Bohme; la Coordinadora Legislativa, señora Consuelo Fernández, y el asesor, señor Andrés Smith.

Del Servicio de Impuestos Internos, el Director (S), señor Javier Etcheberry; el Subdirector Normativo, señor Simón Ramírez; el Subdirector de Desarrollo de Personas, señor Claudio Duarte, y el asesor, señor Eric Tobar.

Del Servicio Nacional de Aduanas, la Directora Nacional, señora Alejandra Arriaza; la Subdirectora Jurídica de Aduanas, señora María Jazmín Rodríguez y el Jefe de Comunicaciones, señor José Miguel Guerrero.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, las asesoras, señoras Loreto González y Marcia González.

- Otros:

Los asesores de la Honorable Senadora Allende, señores Claudio Hurtado y Hermes Ortega.

Las asesoras del Honorable Senador Coloma, señoras Carolina Infante y Carolina Fuensalida.

Los asesores del Honorable Senador García, señora Valeria Gutiérrez y señor José Miguel Rey.

La asesora del Honorable Senador Insulza, señora Lorena Escalona.

Los asesores del Honorable Senador Kast, señora Christine Winter y, señores Oscar Morales y José Manuel Astorga.

El asesor del Honorable Senador Lagos, señor Reinaldo Monardes.

El asesor del Honorable Senador Saavedra, señor Luis Batallé.

De la Fundación Jaime Guzmán, la Directora del Área Legislativa, señora Bárbara Bayolo.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, el analista, señor Samuel Argüello.

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ARTÍCULO 124 REGLAMENTO DEL SENADO

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos o numerales que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones:

Del artículo 1: los numerales 1, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 38, 41, 42, 44, 47, 50, 52, 53, 54, 55, 56, y 58 a 75.

Del artículo 2: los numerales 1, 2, 3 y 5.

Del artículo 3: los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 9, 10, 11 y 12.

Del artículo 4: los numerales 8, 9, 11, 12, 14 y 21.

Del artículo 5: los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9.

El artículo 6.

Del artículo 7: los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 19 y 20.

Del artículo 8: los numerales 7 y 8.

Los artículos 9 a 15.

Los artículos transitorios segundo, cuarto a decimoquinto, decimoséptimo, decimoctavo y vigésimo primero.

(Numeración del texto despachado por la Comisión de Hacienda)

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 39, 40, 47, 53, 54, 55, 58, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 73, 74, 79, 80, 81, 82, 1H, 2H, 3H, 4H, 5H, 6H, 7H, 8H, 9H, 10H, 11H, 12H, 13H, 14H, 16H, 17H, 18H, 19H, 20H, 21H, 22H, 24H, 25H, 26H, 27H, 28H, 29H, 30H, 31H, 32H, 33H, 35H, 36H, 36Ha, 37H, 38H, 39H, 41H, 42H, 43H, 44H, 47H, 48H, 50H, 51H, 53H, 54H, 55H, 59 H y 60H.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 5, 12, 13, 59, 69, 78, 83, 23H, 34H, 45H, 46H y 49H.

4.- Indicaciones rechazadas: 34, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 56, 63, 67, 68, 70, 71, 72, 75, 76, 15H y 40H.

5.- Indicaciones retiradas: 14, 52H, 56H, 57H y 58H.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 33, 35, 36, 37, 57 y 77.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR [1]

A.- Análisis previo: exposiciones de los invitados y debate suscitado en la Comisión con ocasión de ellas.

En sesión de 14 de agosto de 2024, el Honorable Senador señor Kast informó que la Comisión se abocaría a estudiar parte de las indicaciones presentadas dentro del plazo fijado por la Sala de la Corporación, centrándose particularmente en dos temas consensuados en una mesa técnica dedicada al efecto, los que dicen relación con el secreto bancario y la figura del denunciante anónimo, temas que se desarrollan posteriormente en este informe, al darse cuenta de las indicaciones respectivas.

En sesión de 27 de agosto de 2024, el Honorable Senador señor Kast anunció que la Comisión seguiría con el estudio de las indicaciones presentadas, particularmente aquellas respecto de las cuales existía un alto grado de acuerdo.

De igual manera, expresó que se buscaría solicitar a la Sala del Senado su autorización para presentar nuevas indicaciones al proyecto de ley objeto de estudio, para que así el Ejecutivo pueda hacer ingreso de un nuevo paquete de indicaciones que se han venido trabajando en la mesa técnica convocada al efecto.

El Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel informó a los señores Senadores que las indicaciones que se han preparado corresponden básicamente a las distintas temáticas que se han discutido con los equipos de asesores.

En sesión de 28 de agosto de 2024, el Honorable Senador señor Kast hizo presente que la Comisión continuaría con la votación del paquete de indicaciones que quedó pendiente en la sesión anterior, para luego abocarse a las materas referidas a la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos.

El señor Ministro refirió que el tema de la gobernanza surgió como parte del diálogo generado durante la tramitación de este proyecto de ley.

Aclaró que el Servicio de Impuestos Internos no es un servicio que se encuentre en crisis ni presenta cuestionamientos profundos, sino que, como cualquier otra institución pública, debiera ir actualizando su gobernanza, especialmente en circunstancias en las cuales se le agregan nuevas facultades a la institución.

Señaló que el proyecto original presentado por el Ejecutivo contenía ya algunas facultades de gobernanza, particularmente respecto de la contraloría interna y también en materia de normas de probidad, pero que, sin embargo, durante la tramitación en la Cámara de Diputados no alcanzó a avanzarse mucho en este aspecto, pese a que se planteó el punto. En razón de ello, destacó que el grueso de las indicaciones sobre gobernanza responde al trabajo que se ha realizado en el Senado junto al grupo de asesores parlamentarios.

Puntualizó que dentro de esto se recogen las buenas prácticas que se han identificado en administraciones tributarias de otros países, tratando siempre de equilibrar los aspectos de transparencia y gobernanza con la capacidad ejecutiva por parte la institución.

La señora Subsecretaria detalló que el primer grupo de indicaciones modifica disposiciones del Código Tributario. Así, la indicación número 10H consagra el Comité Ejecutivo y puntualizó que este Comité estará integrado por el Director del Servicio de Impuesto Internos y los Subdirectores Jurídico, Normativo y de Fiscalización.

Añadió que la indicación 12H señala cuáles son las funciones del Comité Ejecutivo, esto es, qué materias tendrá que revisar y aprobar por la mayoría de sus miembros, entre las cuales se encuentran aspectos de la aplicación de la norma general antielusión. Asimismo, la aprobación extrajudicial en los términos del artículo 132 ter del Código Tributario, entre otras.

Luego, precisó que la indicación número 13H contiene el artículo 6 bis, nuevo, que crea el Consejo Tributario, que es el órgano encargado de emitir un pronunciamiento jurídico sobre las circulares que deban ser objeto de consulta pública obligatoria previo a dicho trámite, para lo cual se fija un plazo a fin de resguardar la observancia de este instrumento al principio de reserva legal en materia de tributos y que algunos de sus contenidos no sean contrarios a la ley. Mencionó que el Consejo Tributario también revisará aquellas materias vinculadas al Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario o estrategia de fiscalización.

Hizo presente que respecto de las circulares existe un procedimiento acerca de la forma en que debe pronunciarse el Consejo Tributario en materia de cumplimiento de la reserva legal de las circulares.

En cuanto a la orgánica del Servicio de Impuestos Internos, la indicación 44H le confiere rango legal a las tres Subdirecciones ya mencionadas y que integrarán el Comité Ejecutivo junto al Director del Servicio, toda vez que actualmente lo que ocurre es que el Director puede crear distintas subdirecciones.

Asimismo, destacó que mediante la indicación 43H se regula orgánicamente al Consejo Tributario y se señala cómo se nombra a los consejeros, cuáles son las inhabilidades que se establecen para ellos, etc.

Mencionó que el nombramiento del Consejo Tributario se realizará por el Ministro de Hacienda a partir de una terna que propondrá el Sistema de Alta Dirección Pública, sus integrantes durarán 5 años en sus cargos y se establece, adicionalmente, una dieta para los consejeros correspondiente a 50 unidades de fomento por sesión con un tope de 150 unidades de fomento mensuales.

Hizo presente que la indicación número 45H establece un régimen post empleo tanto para el Director del Servicio como para los Subdirectores cuando hayan cesado en sus cargos en virtud del cual no podrán prestar ningún tipo de servicio, sea o no remunerado, ni adquirir participación en la propiedad, respecto de las entidades sujetas a fiscalización del Servicio por el plazo de tres meses, periodo en el cual tendrán derecho a percibir mensualmente de parte del Servicio de Impuestos Internos una compensación económica equivalente al 75% de la remuneración que les correspondía percibir por el ejercicio de sus funciones.

Informó que a los Subdirectores del Servicio de Impuestos Internos se les incluye en el Sistema de Alta Dirección Pública.

El Honorable Senador señor Coloma destacó el avance relevante que suponen las propuestas que ha hecho el Ejecutivo y que fueron parte del Protocolo suscrito por los miembros de la Comisión y el Ministerio de Hacienda.

Manifestó estar de acuerdo con el planteamiento del señor Ministro en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos no se encuentra en crisis sino que, como todas las otras instituciones públicas, deben buscarse escenarios de mejor gobernanza, lo que también se ha hecho en organismos como el Banco Central de Chile, la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), etc.

Respecto del nombramiento del Director del Servicio, manifestó sus dudas acerca del Sistema de Alta Dirección Pública (SADP), teniendo en cuenta casos como el de la ex Directora del SERNAMEG de la Región de Los Ríos, señora Isabel Amor, nombrada a través del SADP, quien duró dos días en el cargo, situaciones que llevan a perder la credibilidad en el Sistema.

Consultó si para el nombramiento del Director del Servicio de Impuestos Internos se consideró alguna otra fórmula que incluyera a otras instituciones como el Senado, el Banco Central de Chile, la CMF u otros, a efectos de darle una connotación más institucional, del mismo modo en que funcionan otros organismos.

El Honorable Senador señor Lagos recordó que en administraciones anteriores el SADP no ha sido considerado, atendida la gran cantidad de funcionarios desvinculados, como ocurrió bajo el primer Gobierno del ex Presidente de la República señor Sebastián Piñera.

Resaltó que el Sistema de Alta Dirección Pública sirve para hacer un filtro de ciertas calidades técnicas de las personas considerando que, con anterioridad a la implementación de ese Sistema, algunos cargos de responsabilidad eran ocupados por personas que no cumplían con todas las competencias necesarias.

Sobre el punto referido preguntó qué hacen países más sofisticados en esta materia, en términos de saber si cargos como el de Director del Servicio de Impuestos Internos son absolutamente técnicos, son nombrados por el Ejecutivo o son funcionarios de carrera propiamente tal.

Observó que trasladar el nombramiento al Senado significaría politizar esta materia, como ocurre en el caso del cargo de Contralor General de la República que actualmente lleva 8 meses sin poder nombrarse. Manifestó su preocupación por sacar el nombramiento del Director del SII, de la esfera presidencial.

Consideró que tal vez podría designarse al Director en el cargo por periodos determinados de tiempo, a fin de generar un traslape con las administraciones que vienen y que todas puedan nombrar a un Director a fin de que ese sistema entregue también algunas garantías, pero sin politizar el nombramiento, toda vez que el Director del Servicio debe velar por el correcto pago de los impuestos sin que dentro de sus funciones se encuentre el diseño de la política tributaria, materia que corresponde a otro organismo.

El Honorable Senador señor Kast observó que si bien en este proyecto de ley no se logró dar el paso para sustraer el nombramiento del Director del Servicio del ciclo político, sí se pudo avanzar con el Consejo Tributario, que colaborará para que ese cargo no tenga discrecionalidad absoluta en materia legislativa y de interpretación de las normas particularmente, sino que tendrá que pasar por un filtro que conferirá mayor certeza de apego a la ley por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Expresó ser partidario de contar con directores de servicios que son quienes ejecutan políticas, que sean nombrados en su totalidad a través del Sistema de Alta Dirección Pública, sin que exista intervención del Presidente de la República de turno en ese nombramiento, pero sí que lo pueda remover cuando no tenga un buen desempeño, lo que generará un incentivo para que el Director esté en sintonía con los lineamientos políticos del gobierno de turno.

Respecto del punto mencionado por el Senador Lagos en cuanto a que durante el primer gobierno del ex Presidente de la República señor Sebastián Piñera muchos funcionarios nombrados mediante el Sistema de Alta Dirección Pública fueron desvinculados, observó que también ha ocurrido en otras administraciones, luego del primero filtro, la decisión de nombramientos ha sido bajo un criterio político y agregó que atendida la alternancia en el poder de los últimos años se ha generado la sensación de desconfianza política.

Por otra parte, señaló que, si los nombramientos se realizaran en su totalidad bajo el SADP, no habría incentivos para remover a las personas de sus cargos porque un nuevo nombramiento también se realizaría mediante ese Sistema, de tal manera que tampoco sería una persona políticamente cercana necesariamente.

Expresó que, en su opinión, el SADP debiera ser lo suficientemente robusto y de excelencia para que todos los nombramientos fueran realizados con un criterio absolutamente técnico y que el poder político pudiera removerlos, no por venir de un gobierno anterior, sino que por estar mal evaluados.

Puso énfasis en que el proyecto de ley que se discute no fue tan lejos en este punto, pero sí se observa un gran avance en materia de gobernanza, confianza y sobre todo en certeza jurídica, a efectos de que el Servicio de Impuestos Internos no sea una sede legisladora y arbitraria, sino que tenga bordes, y eso se logra de buena manera en esta iniciativa legal.

El Honorable Senador señor Insulza manifestó compartir lo expresado por el Senador Kast, entendiendo que el proyecto propone un tránsito hacia el sistema anglosajón, en el cual hay ministros, subsecretarios y luego el servicio público completo y los nombramientos se generan por concurso o carrera funcionaria.

Aseveró que, si bien el sistema de nombramientos requiere muchos cambios, tal como está planteada la forma de nombramiento del Director en esta iniciativa legal resulta perfectamente factible, no obstante deberá en su oportunidad volver a discutirse sobre el SADP que finalmente siempre tendrá algo de político, considerando que las mayorías priman.

Planteó que existe un segmento, como es el de ministro y subsecretarios, que es eminentemente político, pero debajo de ese segmento debiera respetarse el régimen de carrera no obstante existir el riesgo de que las remociones se produzcan por no compartir algunos funcionarios la filosofía del gobierno de turno y frente a lo cual debiera existir un mecanismo adecuado de remoción.

El señor Ministro señaló que, en línea con lo acordado en el Protocolo, se ha buscado despersonalizar decisiones del SII que inciden sobre casos particulares, para lo cual se crea el Comité Ejecutivo, de manera tal que esas decisiones se tomarán de manera colegiada.

Por otro lado, acotó que al crearse el Consejo Tributario se genera una instancia con la cual se pueden contrastar los planes y los resultados de la función fiscalizadora como, asimismo, la juridicidad de las circulares de aplicación general que interpretan normas tributarias.

Puntualizó que esos dos elementos generan instancias que permiten someter decisiones importantes a un filtro en el cual hay más actores que intervienen.

Respecto del nombramiento del Director, mencionó que en otros países ese punto funciona en relación a la forma en que en esos países está regulado el nombramiento de los altos cargos de la Administración. En ese sentido acotó que no existe un régimen especial para el Servicio de Impuestos Internos, sino que se recurre a los regímenes que se han ido desarrollando para nombrar esos cargos, como ocurre en el caso británico y en el Caribe.

En el caso de Chile, se ha tratado de mantener dentro del régimen general, entendiendo que hay muchos aspectos que se pueden mejorar, dentro de los cuales algunos han sido planteados en la Comisión de Hacienda y señaló que la señora Subsecretaria ha estado trabajando con el Servicio Civil en algunas propuestas de reforma al Sistema de Alta Dirección Pública.

Observó que, tal como lo ha señalado el Senador Lagos, el Sistema de Alta Dirección Pública permite filtrar y además ir de manera proactiva a buscar candidatos, punto que resaltó particularmente en materia de género dentro del sector público, donde puntualizó existía gran desequilibrio entre hombres y mujeres en cargos de dirección pública y que no tenía relación con la composición del personal del sector público, en que hay más mujeres que hombres.

Al respecto, precisó que se ha solicitado al Servicio Civil que proactivamente busque más candidatas mujeres para cargos de dirección pública.

Destacó del proyecto de ley que se discute aquellos aspectos vinculados a las incompatibilidades y las regulaciones post empleo, que actualmente existen solo para la CMF. Asimismo, resaltó la regulación que se propone para el caso de pérdida de confianza en los últimos meses de una administración, toda vez que resulta complejo cuando un gobierno va de salida y en sus últimos meses realiza concursos públicos para llenar cargos que se van a ejercer finalmente durante la administración siguiente.

Hizo hincapié en que se proponen varias indicaciones de ese tenor que ayudan a fortalecer y complementar la iniciativa legal en materia de gobernanza, en general, más allá del nombramiento de un cargo en particular.

El Honorable Senador señor Coloma consultó si hubo alguna evaluación acerca de qué modelos han sido exitosos y cuáles no en materia de nombramientos y al respecto señaló que a su juicio el caso del Banco Central de Chile ha sido exitoso, del mismo modo que la Comisión para el Mercado Financiero y el Consejo Fiscal Autónomo.

Planteó que al observar casos como el del Banco Central, la CMF, el CFA, que resultaron bien y más sólidos que otros nombramientos que se realizan a través del SADP, cabe preguntarse por qué no continuar explorando en esa línea en lugar de insistir en otro sistema que está sujeto a revisión.

El señor Ministro replicó que las indicaciones que se han presentado fueron producto del trabajo realizado con el equipo de asesores parlamentarios, de tal manera que no se trata de una cuestión discrecional impuesta por el Ejecutivo, y observó que el parámetro fundamental que se buscó fue una gobernanza que estuviera acorde con las características, volumen y diversidad del trabajo del Servicio, que es muy diferente al del Banco Central de Chile o al de la CMF.

El Honorable Senador señor Lagos puso de relieve que en esta materia se está generando un cambio importante, considerando que se trata de una modificación sustantiva, con un director de servicio con las atribuciones ya conocidas, complementado con un Comité Ejecutivo y además un Consejo Tributario. Destacó que se crean dos instancias que antes no existían.

La señora Subsecretaria hizo presente que se revisó experiencia internacional y más allá de la forma de nombramiento que obedece a cada uno de los sistemas que operen en cada país, las autoridades del Servicio de Impuestos Internos o su equivalente en cada uno de los países de la OCDE son unipersonales, y donde existen consejos estos son asesores en materias de fiscalización, a lo que se agrega el punto relativo a las circulares y en general materias que no dicen relación con la situación de un contribuyente en particular, sino que revisan políticas y asesoran al director. Señaló que lo anterior fue analizado y discutido en la mesa de trabajo con los asesores parlamentarios.

Añadió que muchos de los países que integran la OCDE tienen, en su segundo nivel jerárquico interno, cuerpos colegiados de funcionarios públicos como el Comité Ejecutivo integrado por el Director y los Subdirectores, de tal manera que la propuesta del Ejecutivo se encuentra probada en los países de la OCDE y en ese sentido Chile se estaría acercando a ellos, pero enfatizó que en ninguno de estos países existe un cuerpo colegiado que dirija un servicio de impuestos internos que tiene 5.500 funcionarios y que, solamente en la “Operación Renta”, genera más de cuatro millones de declaraciones.

El Honorable Senador señor Coloma replicó que su inquietud se vincula a la forma de nombrar y no a las facultades del Director.

En sesión de 3 de septiembre de 2024, el señor Ministro solicitó, en primer término, retomar la discusión y votación de la indicación número 45H, alusiva al régimen post empleo del Director del SII y de los Subdirectores, anticipando que desde el Ejecutivo trabajaron en un ajuste de redacción de la indicación presentada para hacerse cargo de las inquietudes planteadas en la sesión anterior.

A continuación, sugirió abocarse al estudio y votación de todas las indicaciones relacionadas con la Defensoría del Contribuyente, resaltando que lo propuesto en las referidas indicaciones viene consensuado desde la mesa técnica de trabajo. Enseguida, planteó seguir con un paquete de indicaciones referente a la Norma General Antielusiva. Sobre esto último, recordó a los señores Senadores que el Ejecutivo retiró su propuesta inicial de su traspaso a sede administrativa, sustituyéndola por otra que contempla un conjunto de normas que busca hacer más ágil el procedimiento en sede judicial.

Observó que, de ser posible, podía continuarse con la votación de la indicación número 35H, que recae en el artículo 2 del proyecto de ley objeto de estudio, que modifica la Ley sobre Impuesto a la Renta, referente al control de rentas pasivas en el exterior. Finalmente, propuso abordar el conjunto de indicaciones que dicen relación con el artículo 3 de la iniciativa legal, que modifica la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.

En sesión de 4 de septiembre de 2024, la señora Subsecretaria sugirió a la Comisión continuar la votación de las indicaciones, comenzando con la indicación 45H, pendiente de votación, revisar enseguida la número 35H, recaída sobre el artículo 2 del proyecto de ley y que modifica el artículo 41G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para luego continuar con las indicaciones recaídas sobre el artículo 3° de la iniciativa legal, que modifica la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

En sesión de 5 de septiembre de 2024, la Comisión se abocó a estudiar parte de las indicaciones referentes al artículo 1 del proyecto de ley, que modifica el Código Tributario. Específicamente debatieron a partir de la indicación número 19H en adelante.

En sesión de 9 de septiembre de 2024, durante la jornada de la mañana, la Comisión continuó la discusión de las indicaciones referentes al artículo 1 del proyecto de ley, que modifica el Código Tributario. Específicamente debatieron a partir de las indicaciones números 7, 8 y 9 en adelante.

En sesión de 9 de septiembre de 2024, durante la jornada de la tarde, la Comisión continuó con el estudio de las indicaciones 35H, 13 y 23H

En sesión de 10 de septiembre de 2024, durante la jornada de mañana, la Comisión se abocó, en primer término, a revisar la nueva propuesta de redacción del nuevo artículo 92 ter del Código Tributario sugerido en la indicación número 23H, para luego continuar con la discusión y debate de la indicación número 35H que modifica la Ley sobre Impuesto a la Renta, seguir con la indicación número 78 que modifica la Ley N° 21.420, continuar con el estudio de las indicaciones recaídas en la Ley Nº 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, para posteriormente revisar las indicaciones formuladas a la Ordenanza de Aduanas.

En lo que concierne a la Ordenanza de Aduanas, la señora Ministra (S) explicó que las indicaciones del Ejecutivo sobre esta materia fueron trabajadas junto a los asesores parlamentarios y todas ellas obedecen a la idea de poder equiparar la Ordenanza de Aduanas con los cambios que se están efectuando en la normativa del Servicio de Impuestos Internos para el caso del derecho de los contribuyentes.

Agregó que hay otras materias que tienen que ver con las multas respecto de las cuales hay indicaciones parlamentarias.

Consideró que aquellas materias objeto de mayores diferencias serían respecto de las indicaciones parlamentarias que podrán ser revisadas con mayor detalle y en el resto de las indicaciones hay coincidencias en el Ejecutivo y los parlamentarios autores de las indicaciones.

Finalmente manifestó entender que existe un conjunto de normas que a juicio del Ejecutivo debieran ser declaradas inadmisibles.

El Honorable Senador señor Coloma refirió que en el artículo 176 se establecería una sanción en la letra p) que consistiría en el 50% del valor aduanero de la mercancía lo que generaría un problema importante.

La señora Ministra (S) puntualizó que el texto aprobado por la Cámara de Diputados agregaba las letras p) y q). Por su parte el Ejecutivo presentó una indicación sobre la letra p), signada con el número 69.

El señor Riquelme explicó que el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas establece la aplicación de multas.

Precisó que, respecto de la inquietud planteada por el Senador Coloma sobre una posible duplicidad, ello no sería correcto puesto que el artículo 202 de la Ordenanza regula las facultades disciplinarias de que tiene la Directora del Servicio Nacional de Aduanas, es decir, la sanción que aplica al Agente de Aduana por incumplir.

Aclaró que por su parte las letras p) y q) son multas que se aplican al dueño de la mercancía, al consignatario y al consignante y no al Agente de Aduana. Puntualizó que distinto es que el Agente de Aduana tiene el deber de responder por estas multas, toda vez que normalmente el obligado es un no residente en el país.

Puso de relieve que en las letras p) y q) el obligado al pago solidariamente es el Agente de Aduana, pero no es el sujeto pasivo de la obligación en forma exclusiva de modo que no habría duplicidad porque se trata de cuestiones diferentes.

Resaltó que el texto aprobado por la Cámara de Diputados inicialmente incorporaba una multa de hasta una vez el valor aduanero, tanto en la letra p) como en la letra q), nuevas, y la propuesta del Ejecutivo a través de su indicación número 69 es reducirlas al 50% al menos respecto de la letra p), que podría disminuirse también en la letra q).

El Honorable Senador señor Coloma sostuvo que efectivamente habría una duplicidad de sanción y al respecto preguntó por el contenido del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas.

La Directora Nacional de Aduanas, señora Alejandra Arriaza, respondió que la misma figura tienen las demás normas que se ubican en el artículo acerca de otras irregularidades que se pretende sancionar.

Precisó que el artículo 202 versa sobre la facultad disciplinaria respecto de la actuación del Agente de Aduana u otro despachante habilitado para tales efectos. Puntualizó que la citada norma dice relación específicamente con la jurisdicción en cuanto a la actuación de ministro de fe y delegado de la función pública que tienen agentes de aduana, despachadores y otros que se encuentran registrados bajo esta misma jurisdicción en el Servicio.

El Honorable Senador señor Coloma consultó cuál es la sanción que podría aplicarse.

La señora Directora Nacional de Aduanas respondió que la sanción puede consistir en una amonestación verbal o escrita, multa con máximo de 25 UTM, suspensión o cancelación.

El Honorable Senador señor Coloma replicó que existiendo en el artículo 202 una facultad de multa de hasta 25 UTM por parte del Director del Servicio Nacional de Aduanas, ante el mismo hecho se podría sancionar dos veces, porque el Servicio Nacional de Aduanas podría multar por la misma razón y que la cantidad de dichas multas resulta imposible de soportar para quienes son sancionados.

La señora Ministra (S) detalló que se ha entendido que retirar y permitir el retiro de mercaderías desde los recintos de depósitos aduaneros o entregarlas sin que se haya cumplido todas las obligaciones legales, reglamentarias y administrativas, exigidas para dicho retiro.

Precisó que una de las exigencias consiste en que cuando los camiones salen del Puerto y se van a un depósito privado debe quedar establecido cuál es el domicilio para que el Servicio Nacional de Aduanas pueda acudir a ese domicilio, buscar el camión y hacer la revisión que corresponda.

Señaló que por distintas razones ha ocurrido que el camión desaparece del domicilio donde quedó registrado que iba a estar y por lo tanto no se puede realizar la inspección por parte del Servicio Nacional de Aduanas lo que puede dar pie para que esa mercancía forme parte del comercio ilícito u otros ámbitos.

Puso de relieve que lo único que se solicita es que se avise al Servicio del cambio de domicilio u la forma de incentivo que ello ocurra es que la multa sea consistente.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que de acuerdo a lo planteado por la señora Directora habría multa hasta por un monto de 25UTM.

La señora Ministra (S) especificó que ello aplicaría para el Agente de Aduana que cumple una función pública por tanto también está sometido a otro proceso disciplinario también.

Resumió señalando que la multa se establece por un monto máximo de hasta una vez el valor aduanero por lo tanto no necesariamente debe ser ese valor y mediante la indicación número 69 se pretende que la multa sea por el 50% del valor aduanero, tanto en la letra p) como en la letra q).

El Honorable Senador señor Coloma estimó que la multa es desproporcionada tratándose de infracciones que no son constitutivas de los delitos de fraude o contrabando.

El Honorable Senador señor Lagos observó que la letra d) del artículo 176 dispone que la colocación de mercancías en sitios sospechosos o separados del resto de la carga se sancionará con multas de hasta el 50% del valor aduanero de las mercancías, por lo tanto, se cuenta con esos niveles de sanción.

Estimó que respecto cargas o embarques que se autoriza a estar en determinados lugares como depósitos temporales sin que se notifique el cambio de lugar podría estar asociado a eventuales conflictos, no obstante, en algunos casos puede ser desprevención, dejación, pero también a movimientos ilegítimos de carga, mercado negro y terminar las mercaderías siendo comerciadas en la calle.

El Honorable Senador señor Coloma puso de relieve que en la hipótesis del Ejecutivo se agrega algo que no se encontraba considerado en ninguno de los literales del artículo 176.

La señora Directora del Servicio Nacional de Aduanas precisó que las actuaciones del Servicio buscan que no se inhiba la acción de fiscalizar. Efectivamente el que las mercancías no se presenten en los lugares habilitados en forma y fondo, en este caso es que la entrega de las mercancías, una vez terminados todos los procedimientos aduaneros para la salida desde los recintos de depósito, de los puertos, de los lugares habilitados de las zonas primarias en sí estén cumplidas todas las fiscalizaciones y obligaciones que tienen para con el Servicio.

Hizo presente que retirar las mercaderías previo a todo ello significa que el Servicio no puede ejercer adecuadamente la acción fiscalizadora de modo que eso podría dar pie para facilitar la comisión de otro tipo de ilícitos que no se puede controlar.

Recalcó que hoy en día ello es algo que ocurre, que no se encuentra sancionado y existe una responsabilidad con el cumplimiento de esas obligaciones.

El Honorable Senador señor Coloma consultó a la señora Directora si en su opinión el 50% del valor de la mercancía sería una multa proporcionada en relación a las otras figuras del artículo 176.

La señora Directora contestó que se entiende proporcionada la multa e agregó que respecto de otras materia se cuenta con sanciones del mismo tipo.

El señor Riquelme señaló que a juicio del Ejecutivo estaría despejado el tema de la duplicidad de sanciones toda vez que de la lectura del artículo 176, cada uno de los literales que contiene establecen multas y ello no inhibe a la Directora para aplicar las reglas disciplinarias porque son distintas.

El Honorable Senador señor Coloma reparó en que la palabra disciplinario y las reglas disciplinarias llevan a cierta confusión porque la Directora podría aplicar multas en uso de sus facultades disciplinarias.

El señor Riquelme especificó que la multa a la que se refiere el Senador Coloma se aplica en uso de una facultad disciplinaria de la Directora respecto de la condición del Agente de Aduana de ministro de fe y no de los incumplimientos del artículo 176.

Aseveró que, en razón de ello, puedo convivir las letras desde la a) a la o) que tienen multas, con la facultad disciplinaria del artículo 202 sin que choquen.

Respecto de lo señalado por el Senador Coloma acerca del porcentaje destacó que las distintas letras establecen distintos criterios.

Subrayó que para que la norma efectivamente cumpla su rol, esto es, evitar que se cometa este tipo de infracciones que se establece un máximo lo que no quiere decir que siempre deba aplicarse ese máximo, sino que se apunta a una cierta gradualidad.

En sesión de 10 de septiembre de 2024, durante la jornada de tarde, la Comisión se abocó al estudio y votación de las últimas indicaciones, referentes principalmente a la Ordenanza de Aduanas y a los nuevos artículos, así como a las disposiciones transitorias del proyecto de ley.

B.- Discusión particular.

A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general y de los acuerdos adoptados a su respecto por la Comisión.

ARTÍCULO 1

Introduce modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda.

Numeral 2

Modifica el artículo 4 bis en el sentido que indica.

Letra b)

Intercala en el inciso tercero, entre las palaras “dichos” y “actos”, la expresión “hechos,”.

En esta letra recayó la indicación número 1H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Existe elusión cuando mediante actos o negocios jurídicos o un conjunto de ellos, con abuso o simulación, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias.”.”.

El señor Riquelme señaló que respecto a las modificaciones en materia de Norma General Antielusiva (NGA), las indicaciones están distribuidas en cuatro puntos distintos, donde las primeras de ellas dicen relación con las modificaciones al artículo 4° bis, 4° ter y 4° quater del Código Tributario, considerando que en la mesa técnica convocada para el presente proyecto de ley se discutió la necesidad de fijar correctamente el alcance de aplicación de la norma general antielusión, de manera tal de tener claridad cuándo opera, su interacción con las normas especiales y cómo se procede cuando hay un conjunto de actos, o bien, un solo acto.

Observó que con los cambios propuestos se mantiene la lógica del principio de especialidad.

Agregó que respecto a estos tres artículos se considera un conjunto amplio de indicaciones, las que dicen relación con las indicaciones números 1H, 2H, 3H, 4H, 5H, 6H, 7H y 8H.

Acotó que en la indicación número 3H existe un error formal en la instrucción de la indicación, pues se sustituye la letra d) del numeral 2 del artículo 1 del proyecto de ley, no obstante, precisó que la aprobación de la letra d) que se propone en la indicación es incompatible que la letra e) que figura en el texto del proyecto de ley aprobado.

Por lo anterior, apuntó que de votarse favorablemente la nueva letra d) debiese suprimirse la letra e) del texto del proyecto de ley ya aprobado, pues de lo contrario quedarán incisos discordantes.

Continuó informando que en lo que concierne al artículo 4° quinquies se regula el procedimiento administrativo, es decir, cómo el Servicio resuelve que va a requerir un caso por elusión. Precisó que tuvo que modificarse el mentado artículo mediante la indicación número 9H pues, al intervenir el Comité Ejecutivo, se establece todo un procedimiento, además que se aclaran materias del todo relevantes en lo que concierne a la prescripción y a cómo el Servicio debe requerir judicialmente para luego poder liquidar, donde lo que procede es que se suspenda la prescripción, considerando que la norma actual no es lo suficientemente clara en lo que respecta a cuándo comienza a operar y hasta dónde se extiende.

Informó que la prescripción se suspende desde el requerimiento, es decir, desde que el Servicio ingresa la correspondiente solicitud al tribunal respectivo, y estará en esa condición hasta la sentencia definitiva, pues sólo en ese momento el Servicio estará en condiciones de girar los impuestos.

Resaltó que con este ajuste se logra una coherencia en la regulación que establece cuándo se pueden emitir las liquidaciones, cuándo se puede girar y cuándo finalmente se puede cobrar. Sostuvo que era necesario hacer este ajuste toda vez que las normas usuales no aplicaban a NGA, pues lo usual es que el Servicio liquide y el contribuyente, por su parte, reclame.

Enseguida, se refirió a los artículos 119 y 160 bis y a las indicaciones números 25H y 33H, mencionando que a través de numerales nuevos se modifican los citados artículos, los que regulan el procedimiento judicial de aplicación de la NGA.

Resaltó que el artículo 160 bis es el más relevante pues regula el procedimiento propiamente tal y mediante la indicación se procede a aclarar materias relevantes en sede judicial, que tienen que ver con la forma en que se notifica el requerimiento en materia de NGA. De igual manera, informó que se reconoce la posibilidad de apelar la resolución que fije los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba, cuestión que no ocurría actualmente y que en el procedimiento general sí existe. Asimismo, dio cuenta que se reconoce expresamente la posibilidad de conciliar.

Agregó que en la misma indicación también se contempla cuándo el Servicio emite las liquidaciones y los giros. Sobre el particular, señaló que a nivel académico ha sido un tema muy discutido, pues algunos planteaban que quien liquidaba era el juez y no el Servicio, arguyendo una falta de coherencia normativa.

Finalmente, puntualizó que en los artículos 123, 124 y 132 y en las indicaciones 26H, 27H, 28H, 29H, 30H y 31H, se contemplan ajustes de párrafos e incisos que hay que eliminar, con ocasión de que la NGA pasa a calificación judicial, considerando que había ciertas partes de esas disposiciones en el texto aprobado por la Cámara de Diputados que se referían a una aplicación administrativa. Hizo presente que se trataban de cambios que respondían únicamente a una cuestión de coherencia normativa.

En lo que concierne a la indicación número 1H propiamente tal, el Honorable Senador señor Coloma resaltó que la indicación hace un esfuerzo para proponer un texto en términos positivos.

--Puesta en votación la indicación número 1H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos.

Letra c)

Reemplaza en el inciso cuarto, la frase “las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4 ter y 4 quáter”, por la siguiente: “se aplicará dicha norma y no los artículos 4 ter y 4 quáter, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes”.

En esta letra recayó la indicación número 2H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente frase “Serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando con abuso o simulación se evite una norma especial antielusiva, en cuyo caso, mediante el procedimiento establecido en el artículo 4° quinques, se solicitará la aplicación de la norma especial eludida. Cuando respecto de un solo acto u operación le sea aplicable una norma especial, solo podrá aplicarse dicha norma.”.

Los planteamientos generales formulados con ocasión de esta indicación se encuentran consignados previamente, en el apartado de la indicación número 1H.

--Puesta en votación la indicación número 2H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos.

Letra d)

Sustituye el inciso quinto por el siguiente:

“Serán aplicables los artículos 4 ter y 4 quáter cuando, mediante el abuso o la simulación, se eluda la aplicación de una norma especial. Sin embargo, las consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se regirán por las disposiciones de la norma especial eludida.”.

En esta letra recayó la indicación número 3H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirla por la que sigue:

“d) Agrégase a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:

“También serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando la elusión comprenda un conjunto o serie de actos o negocios jurídicos, aun cuando respecto de uno o más de ellos, individualmente considerados, pueda aplicarse una norma especial antielusiva. En estos casos las consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se regirán por las disposiciones de los artículos 4° ter o 4° quáter, según corresponda.

Cuando respecto de un acto o negocio jurídico se hubiere aplicado una norma especial antielusiva, a dicho acto o negocio no podrá aplicársele los artículos 4° ter o 4° quáter. Tampoco a los actos o negocios jurídicos a los que se hubiere aplicado la norma general antielusión podrá aplicárseles una norma especial antielusiva.

La facultad de revisar los actos o negocios jurídicos por aplicación de los artículos 4° ter y 4° quáter y la interposición del requerimiento señalado en el artículo 4° quinquies prescribirá en el plazo de 6 años.”.”.

Los planteamientos generales formulados con ocasión de esta indicación se encuentran consignados previamente, en el apartado de la indicación número 1H.

El Honorable Senador señor Coloma acotó que, según entiende, el último inciso contenido en el texto legal vigente seguirá igualmente aplicándose tras aprobarse la modificación.

--Puesta en votación la indicación número 3H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos.

Numeral 3

Modifica el artículo 4 ter en el sentido que indica.

Letra a)

Reemplaza la frase “Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos” por la siguiente: “Hay abuso en materia tributaria cuando se evita la realización del hecho gravado, se disminuye la base imponible o la obligación tributaria, y cuando se posterga o difiere el nacimiento de dicha obligación, mediante hechos, actos o negocios jurídicos o una serie de ellos”.

En esta letra recayó la indicación número 4H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“a) En su inciso primero:

i) Elimínase la frase “total o parcialmente”.

ii) Intercálase entre la expresión “obligación,” y la palabra “mediante” la frase “se obtengan devoluciones, o se acceda a un beneficio tributario o régimen tributario especial,”.”.

Los planteamientos generales formulados con ocasión de esta indicación se encuentran consignados previamente, en el apartado de la indicación número 1H.

Sin perjuicio de aquello, el señor Riquelme explicó que en el ordinal i) se elimina la frase “total o parcialmente” de la letra a) del numeral 3 del artículo 1, en el entendido de que la modificación propuesta obedece a que no es posible eludir parcialmente un hecho gravado. Al respecto, resaltó que a la fecha no han podido detectar ningún caso donde una persona eluda en parte. Precisó, en todo caso, que una cuestión distinta dice relación con las diferencias de impuestos.

El Honorable Senador señor Coloma expresó que la sanción puede llegar a ser diferente de acuerdo a la naturaleza de la elusión, lo que no significa que la elusión en sí pueda ser parcial.

Enseguida, respecto al ordinal ii) de la indicación, el Honorable Senador señor Coloma preguntó qué tipo de conducta se estaría agregando a la norma.

El señor Riquelme respondió que más que ampliar la norma a otro tipo de conductas, se aclara que también con abuso se puede obtener eventualmente un beneficio tributario o ingresar a un régimen tributario especial.

El Honorable Senador señor Coloma refirió que si el Servicio establece que una persona pudiese estar utilizando un régimen Pyme por ejemplo, distinto a aquel que en rigor le correspondería, se podría aplicar el presente artículo 4° ter, lo que no obsta a que el Servicio deba probarlo.

--Puesta en votación la indicación número 4H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos.

Letra b)

Agrega a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“También será aplicable el presente artículo cuando mediante hechos, actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos se accede, con abuso, a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial.”.

En esta letra recayó la indicación número 5H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirla.

Los planteamientos generales formulados con ocasión de esta indicación se encuentran consignados previamente, en el apartado de la indicación número 1H.

De igual forma, el señor Riquelme acotó que los ajustes que se contemplaban en la letra b) que se propone suprimir ya se encuentran subsumidos en el contenido de la indicación número 4H, ya aprobada.

--Puesta en votación la indicación número 5H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos.

Numeral 4

Modifica el artículo 4 quáter en el sentido que indica.

Letra a)

Reemplaza la expresión “actos o negocios simulados” por la frase “hechos, actos o negocios jurídicos simulados, además de la multa establecida en los términos del artículo 100 bis”.

En esta letra recayó la indicación número 6H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Reemplázase, la expresión “actos o negocios simulados” por la frase “actos o negocios jurídicos simulados, además de la multa establecida en los términos del artículo 100 bis”.”.

Sin perjuicio de lo ya señalado con ocasión de la explicación preliminar contenida en la indicación número 1H, el señor Riquelme señaló que tanto en la indicación número 6H, así como también en las 7H y 8H, se elimina la palabra “hechos” en las letras a), b) y c) respectivamente del numeral 4 del artículo 1. Agregó que para ser coherente con todo el articulado del proyecto de ley correspondía hacer esta supresión.

El Honorable Senador señor Coloma precisó que, respecto del texto original, además, se estaría agregando la palabra “jurídicos” en cada uno de estos casos.

El señor Riquelme contestó afirmativamente, señalando que se hace con el propósito de hablar de “negocios jurídicos”.

El Honorable Senador señor García preguntó a los representantes del Ejecutivo sobre la frase “actos o negocios jurídicos simulados”, de manera tal de tener claridad de si se está pensando en la organización o constitución de las empresas.

El señor Riquelme respondió, en primer término, que en lo que concierne a actos jurídicos simulados, podría pensarse en la celebración de un contrato de compraventa, cuando en realidad se está realizando una donación. Dicho lo anterior, respecto a los negocios jurídicos simulados, explicó que podría existir una serie de operaciones que acompañen a determinados actos jurídicos, que también son parte de la simulación, como sería la realización de ciertas operaciones, las que no son necesariamente actos jurídicos.

El Honorable Senador señor Coloma cuestionó que estas otras operaciones no puedan llegar a ser calificadas como actos jurídicos. En el mismo sentido consultó qué negocio jurídico puede no ser un acto jurídico.

El señor Riquelme hizo presente que existen tomas de decisiones a nivel de administración que no son necesariamente actos jurídicos. Resaltó que aludir a “negocios jurídicos” responde a la necesidad de mantener la coherencia normativa de todo el articulado del proyecto de ley, como ha quedado en los artículos 4° bis y 4° ter al definirse la elusión o el abuso, respectivamente. Agregó que lo mismo ocurre en aquellas partes que se habla de simulación.

Observó que en todos estos casos se alude a “negocios jurídicos” pues se entiende que es un concepto más amplio que “actos jurídicos”, ya que podrían existir operaciones individualmente consideradas que no puedan identificarse como acto jurídico, pero que son relevantes de considerar para efectos de calificar un acto.

El Honorable Senador señor García pidió confirmar que el alcance que se le da a la expresión es más amplio que aquello que tenga que ver con la estructura societaria de alguna empresa.

El Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos, señor Simón Ramírez, expresó que la clasificación recogida es más bien doctrinaria, pues en doctrina se distinguen tipos de hechos y si estos son de la naturaleza o del hombre. Refirió que si una persona llega a fallecer no podría señalarse que en ese caso hay una hipótesis de NGA, lo que explica la eliminación del término “hechos” en la hipótesis de elusión que considera el texto del proyecto de ley.

En cuanto al concepto de acto jurídico, apuntó que se trata de una manifestación de voluntad que crea consecuencias jurídicas en el ordenamiento jurídico. Precisó que el concepto de negocio jurídico también es un término doctrinario y que dice relación con aquellos actos voluntarios que generan consecuencias jurídicas entre distintas partes.

Por lo anterior, desestimó que el sentido del término “negocio” se esté recogiendo en el sentido de emprender o generar una empresa, sino más bien está pensado en la celebración de actos o contratos que causen consecuencias jurídicas, que pueden ser la creación de derechos y obligaciones o extinguen relaciones jurídicas.

El Honorable Senador señor García preguntó si resultaba aconsejable, más que hablar de “actos y negocios jurídicos”, referirse a “actos o contratos jurídicos”.

El señor Ramírez replicó que un contrato es algo más específico que un negocio. Sostuvo que de acuerdo a la doctrina los contratos crean relaciones jurídicas, sin que pueda comprender aquellos supuestos donde se extinguen relaciones jurídicas, donde sí resulta más conveniente hablar en estos casos de negocio jurídico.

El Honorable Senador señor Insulza opinó que la palabra negocio jurídico es lo suficientemente amplia, por lo que se mostró de acuerdo con el texto sugerido.

El Honorable Senador señor Coloma expresó que, según entiende, el término propuesto opera como el género y que el contrato sería la especie.

--Puesta en votación la indicación número 6H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos. Con la misma votación fueron aprobadas las indicaciones números 7H y 8H.

Letra b)

Reemplaza la frase “actos y negocios jurídicos de que se trate” por “hechos, actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos”.

En esta letra recayó la indicación número 7H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Reemplázase la frase “actos y negocios jurídicos de que se trate” por “actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos”.”.

El debate suscitado con ocasión de esta indicación se encuentra consignado previamente, al haber sido discutida en conjunto con la indicación número 6H.

--Como se señaló con anterioridad, la indicación número 7H fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos.

Letra c)

Intercala entre la expresión “nacimiento” y el punto y seguido la frase “o se simulen hechos, actos o negocios jurídicos para acceder a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial”.

En esta letra recayó la indicación número 8H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Intercálase, entre la expresión “nacimiento” y el punto que le sigue, la expresión “o se simulen, actos o negocios jurídicos para acceder a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial”.”.

El debate suscitado con ocasión de esta indicación se encuentra consignado previamente, al haber sido discutida en conjunto con la indicación número 6H.

--Como se señaló con anterioridad, la indicación número 8H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos.

Numeral 5

Agrega a continuación del artículo 4 quinquies un artículo 4 sexies, nuevo, relativo al Consejo Asesor Consultivo y sus atribuciones.

En este numeral recayó la indicación número 9H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“5. Sustitúyese el artículo 4º quinquies, por el siguiente:

“Artículo 4° quinquies.- La existencia de abuso o simulación será declarada a requerimiento del Director, previa recomendación del Comité Ejecutivo, por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 160 bis.

El Servicio deberá citar al contribuyente en los términos del artículo 63, pudiendo solicitar todos los antecedentes que estime necesarios respecto a los actos o negocios jurídicos objeto de revisión en los términos del inciso tercero de dicho artículo, incluidos aquellos que sirvan para el establecimiento de la multa dispuesta en el artículo 100 bis. En la citación deberá constar que el procedimiento es bajo el presente artículo y si pudieran también ser aplicables una o más normas especiales antielusivas respecto de los mismos actos o negocios jurídicos objeto de revisión. El procedimiento de fiscalización será dirigido por el Departamento de Normas Generales Antielusión en coordinación con la Dirección Regional o Dirección de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

Cuando el procedimiento de fiscalización se hubiere iniciado por una materia distinta a la indicada en el inciso anterior, procederá lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 59. Asimismo, si en dicho procedimiento anterior ya se hubiese citado al contribuyente, dicha citación se conciliará, debiendo emitirse una nueva citación según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 63.

Finalizada la etapa de fiscalización, y dentro de los plazos de prescripción, el Departamento de Normas Generales Antielusión deberá elaborar un informe que contenga, al menos, los antecedentes analizados, los argumentos del contribuyente y los fundamentos para calificar los actos o negocios jurídicos, o un conjunto o serie de ellos, como constitutivos o no de elusión. El informe deberá ser firmado por los funcionarios a cargo de la fiscalización y por el jefe del Departamento. El informe podrá:

1. Dar cuenta de la existencia de elusión, según lo dispuesto en los artículos 4° ter o 4° quáter, y en la medida que los actos o negocios jurídicos o una serie de ellos hubieren generado una reducción de la base imponible igual o superior a 1000 unidades tributarias mensuales; o se hubiere accedido a un beneficio tributario; o se hubiere ingresado a un régimen tributario especial. En este caso, el informe será presentado al Comité Ejecutivo.

2. Recomendar la aplicación de una norma especial antielusiva, en cuyo caso se enviarán los antecedentes a la Dirección Regional respectiva o al área especializada de la dirección nacional, según corresponda, para que se resuelva el proceso de fiscalización y se determine la procedencia de aplicar una norma especial antielusiva y en su caso emitir las liquidaciones o resoluciones que correspondan. Para la procedencia de lo antes dispuesto será necesario que se hubiese citado al contribuyente dentro de los plazos establecidos en el artículo 59, aplicables a la norma especial invocada.

3. Establecer que no existe elusión, en cuyo caso se certificará el término del proceso de fiscalización en los términos del inciso quinto del artículo 59.

Cuando proceda lo dispuesto en el número 1 del inciso anterior, el Comité Ejecutivo deberá, dentro del plazo de 15 días desde recibido el informe:

a) Establecer la procedencia de la aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter, recomendando al Director la presentación del requerimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.

b) Recomendar la aplicación de una norma especial o resolver que no existe elusión, en cuyo caso se procederá según los números 2 o 3 del inciso anterior, según corresponda.

Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se presente el requerimiento de declaración de abuso o simulación ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, hasta la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelva, se suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en el inciso séptimo del artículo 4º bis.

En caso de que se establezca la existencia de abuso o simulación para fines tributarios, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá así declararlo en la resolución que dicte al efecto, dejando en ella constancia de los actos jurídicos abusivos o simulados, de los antecedentes de hecho y de derecho en que funda dicha calificación, determinando en la misma resolución el monto del impuesto que resulte adeudado o el monto de la reducción o eliminación de una pérdida tributaria, según corresponda.

A partir de la resolución señalada en el inciso anterior, el Servicio procederá a dictar la liquidación o resolución según corresponda, debiendo incluir el reajuste, intereses y multas que proceda a partir de las diferencias de impuesto determinadas por el tribunal. Por su parte, una vez que la existencia de abuso o simulación se encuentre firme, se procederá a emitir los giros con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubiera sido desestimadas con ocasión de los recursos presentados por el contribuyente.”.

El señor Riquelme resaltó que lo relevante del artículo propuesto es que siempre se debe citar al contribuyente. Resaltó que la citación es el procedimiento de fiscalización formal que tiene el SII.

Puso de relieve que el procedimiento de fiscalización es conducido por el Departamento de Normas Generales Antielusión y que, finalizada la etapa de investigación, dicho departamento emite un informe que puede recomendar tres cosas: 1) aplicar la NGA, en cuyo caso se remite el informe al Comité Ejecutivo, el cual está constituido por los Subdirectores y el Director del Servicio; 2) recomendar la aplicación de una norma especial antielusiva, por lo cual los antecedentes serán remitidos a la Dirección Regional respectiva o al área especializada en la Dirección Nacional cuando corresponda, o 3) establecer que no existe elusión, en cuyo caso se certificará el término del proceso de fiscalización.

Continuó informando que en los supuestos en que se recomienda la aplicación de la NGA, aún en esos casos el Comité Ejecutivo puede confirmar dicha posición y, por tanto, recomendarle a su vez al Director que efectúe el requerimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo, o proponer la aplicación de una norma especial, o bien, determinar que en realidad no había elusión, certificándose el término del procedimiento de fiscalización, y de esta forma entregarle la certeza al contribuyente de que sus operaciones no son elusivas.

Siguió señalando que en el artículo propuesto también se recoge la regulación que dice relación con la suspensión de la prescripción, desde que se efectúa el requerimiento de declaración de abuso o simulación ante el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo hasta la sentencia firme y ejecutoriada.

Respecto a los dos últimos incisos del artículo 4° quinquies propuesto, expresó que se consigna que cuando el tribunal haya declarado que existe elusión, mandatará la dictación de la correspondiente liquidación, por lo que una vez que se cuenta con sentencia definitiva en primera instancia, el Servicio procede a dictar la liquidación o resolución, según corresponda, incluyendo reajustes, intereses y multas. Precisó que cuando la sentencia esté firme, sólo en ese momento se procederá a emitir los giros.

Resaltó este último punto, en el entendido que se aclara que no es con la sentencia de primera instancia donde se emiten los giros, sino que una vez finalizado todo el procedimiento judicial.

El señor Riquelme hizo presente que la referencia que se hace al inciso tercero en la indicación debía ser al inciso segundo del artículo 63.

El Honorable Senador señor Lagos hizo presente que en el sistema actual se puede presentar el requerimiento, pero al momento de llegar a la liquidación podía pasar mucho tiempo y, en ese escenario, el Servicio se vería enfrentado a problemas de prescripción.

--Puesta en votación la indicación número 9H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos.

Numeral 6

Modifica el artículo 6 en el sentido que indica.

Letra a)

Agrega en su literal A, a continuación del numeral 8° los numerales 9°, y 10° y 11°, nuevos.

En esta letra recayó la indicación número 10H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Agréganse, en su literal A, los siguientes numerales 9°, 10° y 11°, nuevos:

“9°. Dictar la resolución que establece los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de mediación a que se refiere el Párrafo IV de la ley Orgánica de la Defensoría Nacional del Contribuyente. Asimismo, deberá promover la correcta coordinación entre dicho organismo y la subdirección a cargo de la asistencia del contribuyente.

10° Fijar, oyendo previamente al Consejo Tributario, el plan de gestión de cumplimiento tributario.

11° Dar cuenta ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual, respecto del plan de gestión de cumplimiento tributario, la evolución de la recaudación en los procesos de fiscalización y la información estadística sobre las causas ante los tribunales de justicia.”.”.

La Comisión discutió en conjunto las indicaciones 10H, 11H, 12H y 13 H.

La señora Subsecretaria explicó que este punto se circunscribe a las facultades del Director del Servicio de Impuestos Internos.

Puntualizó que mediante el numeral 9°, nuevo, se propone una especie de norma “espejo” respecto de lo que actualmente ocurre en la Defensoría Nacional del Contribuyente y que mediante esta indicación se propone también como función del Director del Servicio.

Respecto del numeral 10°, nuevo que se propone, explicó que, dado que deberá existir un plan de gestión de cumplimiento tributario respecto del cual tendrá un rol que cumplir el Consejo Tributario, se debe entonces también establecer como una de las facultades del Director del SII.

Finalmente, en el numeral 11° se agregaron algunas materias como la evolución de la recaudación en los procesos de fiscalización, respecto del plan de gestión de cumplimiento tributario de los procesos de fiscalización e información estadística sobre las causas ante los tribunales de justicia.

Luego, mediante la indicación número 11H, se propone eliminar el segundo acápite, habida cuenta de que la norma general antielusiva no se ubica en sede administrativa, por lo tanto, debe eliminarse y de esta manera armonizar con la indicación número 12H que sigue a continuación, acerca de las funciones del Comité Ejecutivo.

Continuó explicando que la indicación número 12H se refiere a las atribuciones que tendrá el Consejo Tributario y que, tal como se trabajó en el Protocolo de Acuerdo, el Consejo Tributario tendrá dos funciones principales que serán, por una parte, pronunciarse respecto de las circulares que sean objeto de consulta pública obligatoria.

Por otra parte, la segunda función del Consejo Tributario es emitir su opinión acerca del Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario o estrategia de fiscalización que presente el Director del Servicio ante el Consejo.

Añadió que en esta materia se establece el plazo que tendrá el Consejo para emitir su opinión, los hitos en los cuales el Director deberá mostrar el avance del Plan y los avances en los cumplimientos de las metas de recaudación.

Puntualizó que, previo a la publicación del informe anual de cumplimiento tributario, el Director deberá oír las recomendaciones del Consejo tributario.

Adicionalmente y de acuerdo con lo establecido en el Protocolo de Acuerdo, señaló que el Consejo deberá evaluar anualmente la gestión del Plan de Cumplimiento Tributario y entregar recomendaciones, las que deberán ser recogidas por el Director para el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario del año siguiente.

El Honorable Senador señor Lagos preguntó cómo se componen el Comité Ejecutivo y el Consejo Tributario.

El Honorable Senador señor García solicitó mayor explicación acerca del numeral 9° que propone la indicación número 10H, atendido que dispone que el Director tendrá la facultad de “Dictar la resolución que establece los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de mediación a que se refiere el Párrafo IV de la ley Orgánica de la Defensoría Nacional del Contribuyente.”. Al respecto, consultó si la expresión “Nacional” se utiliza solamente a propósito del proyecto de ley que se discute o si forma parte del nombre de la institución de la Defensoría del Contribuyente.

Del mismo modo, observó que la Defensoría del Contribuyente debe contar con cierto nivel de autonomía, toda vez que cumple un rol completamente distinto al Servicio de Impuestos Internos que es, precisamente, orientar y defender al contribuyente, pero si el Director tendrá la facultad de proponer la negociación y aceptación de las bases de acuerdo, podría ello restarle autonomía a la Defensoría.

El señor Director hizo presente que, en este caso, se trata de una mediación y lo que hace el Director es decir cuáles son las bases de acuerdo que el Servicio de Impuestos Internos propondrá en esa mediación.

El señor Riquelme aclaró que esta materia solamente se encontraba regulada en la ley orgánica de la Defensoría, que dispone que la Defensoría deberá establecer los criterios de mediación y nombrar a las personas que corresponda para asistir a la mediación, cuestión que no correspondía puesto que es una obligación del Servicio de Impuestos Internos, de tal modo que la indicación que se discute traslada, dentro de las facultades y deberes del Director del SII, dictar la resolución que fija los criterios de mediación respecto del Servicio, sin perjuicio de que el órgano encargado de proponer las bases del acuerdo es la Defensoría.

La señora Subsecretaria se refirió a la consulta del Senador Lagos y contestó que el Consejo Tributario tendrá 4 integrantes externos más el Director del SII. Por su parte, el Comité Ejecutivo se integrará por el Director del Servicio y los Subdirectores de Fiscalización, Jurídico y Normativo.

Hizo presente que las reglas de votación respecto del Consejo Tributario establecen que el Director del Servicio de Impuestos Internos no tendrá voto, toda vez que estará encargado de presentar materias sobre las cuales el Consejo deberá pronunciarse. Por su parte, puntualizó que las reglas de votación del Comité Ejecutivo son diferentes.

El señor Riquelme acotó que la palabra “Nacional” utilizada en las indicaciones y respecto de la cual se refirió el Senador García debiera eliminarse.

El Honorable Senador señor Coloma expresó su intención de votar a favor del primer grupo de indicaciones valorando el esfuerzo que se ha realizado, no obstante manifestar su intención de votar en contra del numeral 4° de la indicación número 12H, que se refiere a la facultad del Comité Ejecutivo para aprobar la recompensa establecida en el artículo 100 quinquies.

Explicó que el Protocolo de Acuerdo suscrito señalaba que la recompensa tendría lugar cuando existiera antecedentes respecto del crimen organizado y no en relación a cualquier delito, y reiteró su desacuerdo con la recompensa para el denunciante anónimo, puesto que, en su opinión, esta debiera circunscribirse a aquellas normas vinculadas al crimen organizado, como lo establecía el Protocolo.

El Honorable Senador señor García manifestó su intención de voto favorable respecto de las indicaciones referidas anteriormente y valoró tanto el trabajo del Ejecutivo y su equipo técnico, como asimismo el de los asesores parlamentarios que han representado a los miembros de la Comisión, puesto que el acuerdo plasmado en el Protocolo es bastante completo, toda vez que en materia de secreto bancario, materia que produjo diferencias en un comienzo, finalmente se determinó acortar los plazos pero manteniendo la solicitud por la vía judicial. Subrayó que respecto de la aplicación de la norma general antielusión también se establece la autorización judicial.

Por su parte, en materia de gobernanza, puntualizó que los dos órganos que se crean apuntan en la dirección correcta, puesto que van a colaborar con el Director del Servicio.

Acerca del planteamiento del Senador Coloma precisó que debe haber recompensa, sin perjuicio de que en algún momento habrá que revisar lo acordado en el Protocolo que, efectivamente, establece que procederá la recompensa cuando se trate de materias que digan relación con el crimen organizado, lo que deberá ser revisado cuando se discuta la disposición que regula este punto.

A su turno, el Honorable Senador señor Kast manifestó estar conforme con el establecimiento del Consejo Tributario, atendida la certeza jurídica que conferirá, eliminado espacios de discrecionalidad y confiriendo profesionalismo.

Anunció que más adelante en la discusión se referirá a los sueldos de los consejeros, toda vez que considerando el número importante de inhabilidades que se establecen para ellos podría generarse un problema hacia el futuro, sobre todo si se piensa en contar con profesionales de primer nivel en el mundo tributario, que se quieran dedicar a estas tareas sin tener dobles roles en el mundo privado al mismo tiempo que realizan interpretaciones normativas.

--Puestas en votación las indicaciones números 10H, 11H, 12H y 13H, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos, con excepción del numeral 4° de la letra C., nueva, contenida en la indicación número 12H, que fue votado en contra por el Honorable Senador señor Coloma.

Letra b)

Modifica la letra B del artículo 6.

Ordinal i)

Modifica el párrafo segundo del numeral 5° en el siguiente sentido:

- Elimínase la frase “, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter”.

- Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Tampoco podrá resolver peticiones administrativas que recaigan sobre las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos dictados de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies de la presente ley.”.

En este ordinal recayó la indicación número 11H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir el segundo acápite:

“- Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la oración: “Tampoco podrá resolver peticiones administrativas que recaigan sobre las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos dictados de acuerdo a lo establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies de la presente ley.”.”.

--Como se señaló anteriormente, la indicación número 11H fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos.

o o o o o

La indicación número 12H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar la siguiente letra c), nueva:

“c) Agrégase, a continuación del literal B., el siguiente literal C., nuevo:

“C. Del Comité Ejecutivo:

El Comité Ejecutivo deberá aprobar por la mayoría absoluta de sus miembros:

1° La recomendación de aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y/o 4° quáter, previo informe del Departamento de Normas Generales Antielusión.

2° La aprobación de un acuerdo extrajudicial en los términos del artículo 132 ter.

3° La presentación de una denuncia o querella en los términos señalados en el artículo 162, cuando se refiera a montos que superen las 1.200 unidades tributarias anuales, sin considerar intereses, reajustes y multas.

4° La aprobación de la recompensa establecida en el artículo 100 quinquies.

5° Transacciones u operaciones, que, independiente de su monto, puedan tener impacto o califiquen como de interés institucional, considerando las características cualitativas de las transacciones y/o de los contribuyentes involucrados o por la transversalidad de la materia a nivel nacional. Para tal efecto, el Director dictará una resolución que establecerá los criterios que permitan definir un caso como relevante o de interés institucional.

6° Aprobar la solicitud presentada por el contribuyente en virtud del artículo 100 sexies.

Las liquidaciones, resoluciones y los giros que procedan por aplicación de las materias señaladas anteriormente sólo podrán ser dictadas previo pronunciamiento favorable del Comité Ejecutivo.”.”.

--Puesta en votación la indicación número 12H fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos, con excepción del numeral 4° de la letra C., nueva, contenida en la indicación número 12H, que fue votado en contra por el Honorable Senador señor Coloma.

o o o o o

o o o o o

La indicación número 13H, de Su Excelencia el Presidente de la República, consulta a continuación del número 6 el siguiente número, nuevo:

“7. Agrégase, a continuación del artículo 6, el siguiente artículo 6° bis, nuevo:

“Artículo 6° bis.- Le corresponderá al Consejo Tributario pronunciarse de las siguientes materias:

1° Las circulares que deban ser objeto de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6. Tales circulares solo podrán ser sometidas a dicho trámite previa opinión del Consejo Tributario. Para tal efecto, el Director presentará al Consejo Tributario un borrador de circular, para que éste entregue por escrito su opinión jurídica, en el plazo de 10 días hábiles, a fin de resguardar la observancia de dicho instrumento al principio de reserva legal en materia de tributos y que alguno de sus contenidos no sean contrarios a la ley.

Cuando el Consejo Tributario estime que el proyecto de circular no se ajusta al principio de reserva legal o que alguno de sus contenidos es contrario a la ley, deberá representarlo fundadamente al Director, identificando aquellas partes de la circular que no se ajustan a dicho principio o al ordenamiento jurídico. Para representar el proyecto de circular se requerirá, a lo menos, el voto de tres de los Consejeros designados por el Ministro de Hacienda o, cuando un consejero se hubiese inhabilitado, se requerirá el voto de al menos la mayoría absoluta de los Consejeros antes mencionados.

En caso de ser representado el proyecto de circular, el Director deberá responder por escrito al Consejo Tributario, ya sea insistiendo fundadamente y proporcionando los antecedentes que dan cuenta que la circular se ajusta al principio de reserva legal; proponiendo una nueva redacción de los elementos representados por el Consejo Tributario, o acogiendo la objeción, eliminándolos de la propuesta de circular.

Ante la respuesta del Director, el Consejo Tributario podrá manifestar su conformidad con la propuesta. Alternativamente, podrá rechazar la insistencia del Director o representar la nueva redacción, con la misma mayoría establecida en el párrafo segundo, en cuyo caso la circular solo podrá ser publicada a consulta sin los elementos representados por el Consejo.

Dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento del Consejo, el Servicio procederá a publicar en consulta pública el borrador de circular, dejando constancia de haber cumplido con el procedimiento de consulta previa ante el Consejo Tributario al momento de publicación de la misma.

Los consejeros deberán guardar reserva de sus opiniones. El incumplimiento de esta obligación implicará la pérdida de su calidad como consejero y la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el plazo de cinco años.

2° El Director deberá presentar ante el Consejo Tributario el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. El Consejo tendrá un plazo de 20 días para remitir su opinión y podrá requerir antecedentes adicionales al Director, quien deberá responder, por escrito, a la opinión del Consejo Tributario.

Al finalizar el primer semestre de cada año, el Director presentará un estado de avance del plan y revisará el avance del cumplimiento de las metas de recaudación respecto de las diferentes acciones contenidas en el mismo.

Previo a la publicación de los resultados anuales del plan de gestión de cumplimiento tributario, el Director presentará dichos resultados al Consejo Tributario; responderá a las consultas y recibirá las recomendaciones de los Consejeros.

Corresponderá al Consejo Tributario evaluar anualmente el plan de gestión de cumplimiento tributario y entregar recomendaciones para la elaboración de los planes futuros. Dicha evaluación deberá ser publicada en el sitio web institucional del Servicio de Impuestos Internos.”.”.

--Como se señaló anteriormente, la indicación número 13H fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos.

o o o o o

Numeral 7

Modifica el artículo 8 en el sentido que indica.

Letra a)

Sustituye el numeral 14º por el siguiente:

“14º Por “grupo empresarial” el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten.

Forman parte de un mismo grupo empresarial:

a) Una empresa o entidad y su controlador.

b) Todas las empresas o entidades que tienen un controlador común, y este último, y

c) Toda empresa o entidad que determine el Servicio, por resolución, considerando la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:

1. Que un porcentaje significativo del activo de la empresa o entidad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en empresas, acreencias o garantías.

2. Que la empresa o entidad tiene un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante participación como acreedor o garante de dicha deuda.

3. Que la empresa o entidad sea miembro de un controlador de algunas de las entidades mencionadas en las letras a) o b), cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y existan razones fundadas en lo dispuesto en el párrafo primero para incluirla en el grupo empresarial.

4. Que la empresa o entidad sea controlada por uno o más miembros del controlador de alguna de las entidades del grupo empresarial, si dicho controlador está compuesto por más de una persona, y existan razones fundadas en lo dispuesto en el párrafo primero para incluirla en el grupo empresarial.

Contra la resolución que declare a dos o más empresas o entidades como partes de un grupo empresarial, procederá el recurso establecido en el artículo 123 bis y la reclamación en los términos del artículo 124.

Si como consecuencia de la calificación de grupo empresarial en virtud del literal c) anterior, procede la determinación de diferencias de impuestos, se deberá emitir conjuntamente a la resolución señalada en el párrafo anterior, la respectiva liquidación. En caso de que el contribuyente deduzca un reclamo deberá reclamar conjuntamente la resolución que declara a dos o más empresas o entidades como partes de un grupo empresarial y las liquidaciones que procedan en virtud del presente párrafo.

Todo grupo empresarial deberá designar un “apoderado de grupo empresarial”. Se entiende por éste a la persona natural que designe e informe un grupo empresarial para mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio, a efectos de llevar a cabo las medidas de colaboración a que se refiere el artículo 33. Lo anterior es sin perjuicio del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 59 ter que se regirá por las reglas allí contenidas, en especial respecto del procedimiento para efectuar las notificaciones.”.

En esta letra recayó la indicación número 14H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Agrégase, en el numeral 14, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Todo grupo empresarial deberá designar un apoderado de grupo empresarial, entendiéndose por este a la persona natural que designe e informe un grupo empresarial para mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio, a efectos de llevar a cabo las medidas de colaboración a las que se refiere el artículo 33. Lo anterior es sin perjuicio del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 59 ter que se regirá por las reglas allí contenidas, en especial respecto del procedimiento para efectuar las notificaciones.”.”.

La señora Ministra (S) expresó que la indicación número 19H, así como también las números 15H, 16H y 17H versan sobre las definiciones de grupo empresarial y partes relacionadas.

El señor Riquelme apuntó que la indicación número 14H reemplaza el texto aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados, dejando sin efecto la definición de grupo empresarial que consideraba el proyecto de ley, quedando en consecuencia la definición actual, que es aquella contenida en el inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores, precisando, en definitiva, que todo grupo empresarial debe designar un apoderado del grupo para que mantenga comunicaciones con el Servicio a efectos de llevar a cabo medidas de colaboración.

Resaltó que la indicación, en su parte final, señala que lo anterior es sin perjuicio del procedimiento de fiscalización del artículo 59 ter del Código Tributario propuesto, el que se refiere justamente a la fiscalización de grupos empresariales. Observó que lo antes informado es relevante, en el entendido de que la designación de un apoderado no rige para efecto de las notificaciones, sino que para el propósito de contar con una comunicación con la autoridad tributaria a efectos de llevar a cabo medidas de colaboración.

El Honorable Senador señor Coloma consultó a los representantes del Ejecutivo qué ocurre con las Pymes en la actual definición de grupo empresarial.

El señor Riquelme contestó que las Pymes serán un grupo empresarial en la medida que cumplan con los requisitos del inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores. Al respecto, afirmó que, si una Pyme está conformada por tres empresas, respecto de las cuales una de ellas es “madre” de las otras dos, constituirán un grupo empresarial, por lo que en esos casos se deberá nombrar a un apoderado, reiterando una vez más que su designación responde sólo para medidas colaborativas y no para efectos de notificaciones.

Señaló una vez más que puede haber Pymes que califiquen como grupo empresarial, aun cuando aquello no sea la regla general, la que dice relación con que las empresas que están bajo el régimen Pyme suelan ser una única entidad.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si tal exigencia tiene sentido tratándose de las Pymes, considerando que pueden ser empresas familiares o que estén relacionadas entre sí.

Manifestó no estar del todo convencido de que el cambio propuesto apunte en la dirección correcta.

El señor Riquelme reiteró que la indicación no está considerada para efectos de notificaciones, lo que queda expresamente recogido en su mismo texto.

A continuación, el Honorable Senador señor Coloma consultó sobre qué se estaba pensando al hablar de medidas colaborativas.

El señor Riquelme respondió que podía versar sobre cómo presentar las declaraciones juradas o cuáles son los mejores mecanismos. Resaltó que estas medidas apuntan a que exista una comunicación más fluida con los grupos empresariales, cuestión que se relaciona con el concepto de “sostenibilidad tributaria” también recogido en el proyecto de ley.

El Honorable Senador señor García preguntó a los representantes del Ejecutivo si la palabra correcta es efectivamente “apoderado” pues, a su entender, ese rol está destinado a quienes cumplen determinadas funciones que digan relación con la administración de los bienes. Observó, sin embargo, que lo que se estaría considerando es más bien un enlace con quien entenderse. Agregó que pareciera que tal designación debía hacerse por escritura pública.

Por todo lo anterior, pidió mayores antecedentes sobre el sentido de la indicación.

El señor Riquelme contestó, en cuanto a la formalidad a cumplir, que no resultaba necesario hacerlo por escritura pública, salvo que el propio grupo empresarial lo hubiese establecido de ese modo. Aclaró que bastaría un poder otorgado por el grupo empresarial en cuestión respecto a quién determine como apoderado, con las facultades que cada grupo empresarial defina.

Agregó que todo representante legal de un grupo empresarial podrá ser apoderado, no obstante, no todo apoderado será necesariamente representante legal. De igual manera precisó que para los efectos perseguidos en la indicación cada apoderado estará registrado en el Servicio.

El Honorable Senador señor Coloma consultó si el apoderado será un representante idóneo para notificarlo de algo respecto al grupo empresarial.

El señor Riquelme respondió que no, dando cuenta que aquello no impide que, si la misma persona también tiene la calidad de representante u otro tipo de facultades, sí podía llegar a ocurrir. Con todo, puntualizó que si el apoderado no ostenta otro tipo de facultades no debiese recibir ninguna notificación, relevando que esa misma aclaración se recoge en la parte final de la indicación.

Dicho lo anterior, recogiendo la consulta del Senador García, señaló que el término “apoderado” es lo suficientemente amplio como para abarcar a aquellos que, teniendo facultades de representación, no necesariamente tengan facultades de disposición.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si la definición de “apoderado” debía reducirse para estos efectos a que alguien tiene poder para algo determinado.

La señora Ministra (S) informó que la indicación formulada, tomando en consideración lo ya aprobado en primer trámite constitucional, donde se procedió a definir qué se entiende por “grupo empresarial”, pasa a reemplazarse por el texto propuesto, lo que genera que se siga manejando el mismo concepto de grupo empresarial que actualmente existe en la legislación vigente.

Enseguida, citando parte del texto de la indicación número 14H, destacó que en su propio contenido se precisa qué se entiende por apoderado de los grupos empresariales, dando cuenta que es “la persona natural que designe e informe un grupo empresarial para mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio, a efectos de llevar a cabo las medidas de colaboración a las que se refiere el artículo 33”. Sobre el particular, afirmó que no se abarcan otros supuestos distintos a los que la propia indicación recoge.

El señor Ramírez precisó que el artículo 33 del Código Tributario establece un mecanismo previo a la fase de fiscalización de los contribuyentes, que más bien se perfila como una instancia de colaboración, al contemplarse una serie de medidas que el Servicio puede ejecutar y que justamente apuntan a la colaboración con el contribuyente.

El Honorable Senador señor Coloma consultó si era esencial que las Pymes quedasen recogidas dentro de la indicación, toda vez que, según entiende, se pensó en un comienzo para aludir a grupos empresariales que no fuesen de esa categoría.

La señora Ministra (S) recordó que la definición de grupo empresarial que se está considerando es la que rige actualmente y que se encuentra recogida en la ley N° 18.045 de Mercado de Valores, pues lo aprobado en la Cámara de Diputados sobre el particular está siendo sustituido mediante la presente indicación. Enfatizó, por lo tanto, que no están innovando al respecto.

El señor Ramírez, en la misma línea de lo informado por la señora Ministra (S), destacó que no se está modificando la norma de grupo empresarial, así como tampoco se está alterando vía indicación el artículo 33 del Código Tributario sobre medidas de colaboración, cuya aplicación es transversal y no está vinculado exclusivamente a los grupos empresariales, sino que es aplicable respecto de todos los contribuyentes.

La señora Ministra (S) agregó que este tema en particular también fue revisado en la mesa técnica de trabajo de los equipos asesores y, por lo mismo, se resolvió retrotraer la regulación al estado previo al texto aprobado en la Cámara de Diputados. Hizo presente que la única innovación que se acordó fue justamente lo de la figura de los apoderados para mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio.

El Honorable Senador señor Saavedra acotó que para que pudiese operar el artículo 33 del Código Tributario se debía contar precisamente con la propuesta del apoderado que considera la indicación.

--Puesta en votación la indicación número 14H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

Letra c)

Agrega en el numeral 17°, a continuación del literal f), el siguiente literal g), nuevo:

“g) El o la cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

No se considerarán como relacionadas las personas indicadas en la presente letra para la aplicación de los regímenes contenidos en la letra D) del artículo 14 y en el artículo 34, ambos de la ley sobre impuesto a la renta.”.

En esta letra recayó la indicación número 15H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Agréganse, en el numeral 17, los siguientes párrafos penúltimo y final, nuevos:

“Para efectos de la aplicación de un beneficio tributario, o para verificar el cumplimiento de los requisitos para el acceso o permanencia en un régimen tributario especial y siempre que no sea aplicable una norma especial de relación, el Servicio podrá, mediante resolución fundada, establecer que dos o más partes se consideran relacionadas cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:

1) Unidad de dirección o administración;

2) Dependencia económica o financiera entre las partes;

3) Relación de parentesco entre las personas o sus administradores o directores, considerando al o la cónyuge, conviviente civil, ascendientes, descendientes y parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;

4) Comercialización de bienes o servicios idénticos o similares bajo una misma denominación o marca.

Para dictar la resolución indicada en el párrafo anterior, el Servicio deberá haber citado al contribuyente, en los términos del artículo 63, para que este pueda aportar los antecedentes que acrediten que no concurren las circunstancias invocadas por el Servicio o que, aun concurriendo, existen otros antecedentes que dan cuenta de que no existe relación entre las partes o que existe separación patrimonial o económica entre las mismas dando cuenta de operaciones son entre partes independientes. Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior el Servicio establezca que dos o más partes son relacionadas, dicha situación podrá también ser utilizada para las demás facultades de fiscalización del Servicio. La resolución a que se refiere el presente inciso será objeto del recurso de reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis y de la reclamación contenida en el artículo 124.”.”.

El señor Riquelme informó que la indicación 15H faculta al Servicio para que en aquellos casos en que se vaya a verificar el cumplimiento de los requisitos para el acceso o permanencia en un régimen tributario especial y siempre que no sea aplicable una norma especial de relación, el Servicio, mediante resolución fundada, establezca que dos o más partes se consideran relacionadas, cuando concurran al menos dos de las circunstancias que recoge la indicación.

Precisó que la primera de estas circunstancias es la unidad de dirección o administración, lo que dice relación con contar con facultades de representación, como sería si dos o más entidades tuviesen al mismo representante legal.

Expresó que la segunda circunstancia es que exista dependencia económica o financiera entre las partes, lo que ocurre, a modo de ejemplo, cuando se es proveedor de una sola compañía, lo que dentro del mercado de valores se identifica como una dependencia económica.

Continuó señalando que la tercera circunstancia es la relación de parentesco entre las personas o sus administradores o directores, considerando al o la cónyuge, conviviente civil, ascendientes, descendientes y parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Como última circunstancia, puntualizó que la indicación considera la comercialización de bienes o servicios idénticos o similares bajo una misma denominación o marca.

Junto con reiterar que deben cumplir al menos dos de estas circunstancias, informó que para dictar la correspondiente resolución que así lo establezca el Servicio deberá citar al contribuyente, abriendo una fiscalización especial para que éste aporte los antecedentes que permitan acreditar que no concurren las circunstancias invocadas por el Servicio o que, concurriendo, las operaciones se realizan como partes independientes y no relacionadas.

Posteriormente, luego de dar lectura al resto de la indicación, resaltó que el contribuyente no tiene por qué estar de acuerdo con la calificación que establezca el Servicio, teniendo el derecho de impugnarla.

También aclaró que la medida en cuestión operaría hacia el futuro, lo que quiere decir que, si llega a mediar una calificación de parte relacionada, será en lo sucesivo que se tendrá por ese concepto a dos o más partes, por lo que la norma propuesta no permite liquidar diferencias de impuestos del pasado.

El Honorable Senador señor Lagos preguntó si la aplicación de la norma no es retroactiva bajo ningún punto de vista y si incluso quedaría sin aplicación respecto de los procedimientos que ya se encuentren en curso.

El señor Riquelme respondió que por regla general los procedimientos en curso deben regirse por las normas vigentes al minuto de iniciarse el referido procedimiento.

El Honorable Senador señor Coloma, junto con hacer presente que el contenido de la indicación fue previamente discutido, expresó que, al menos a su juicio, se trata de una mala norma. Agregó que la materia objeto de estudio no fue parte del protocolo de acuerdo consensuado durante la discusión en general de la iniciativa legal, y que tampoco logró ser acordada en el debate posterior entre los equipos técnicos de trabajo.

Apuntó que la indicación busca entregarle al Servicio algunas facultades para que sistemas como los que actualmente existen, como lo sería el sistema tributario para las Pymes, se vean afectados, en el entendido de que basta con que concurran al menos dos de las circunstancias que considera la indicación para el cumplimiento de los efectos que están considerando.

Sobre la circunstancia del parentesco opinó que no veía como una mala decisión que existieran empresas vinculadas por lazos familiares, considerando que muchas veces estas familias se dedican a temas económicos del mismo rubro.

Resaltó que lo antes descrito es una realidad muy extendida dentro del ámbito de las Pymes, por lo que manifestó no entender la razón para que, a través de un mecanismo completamente nuevo, se abra la posibilidad para que se pierda un régimen o sistema tributario para que las Pymes se puedan desarrollar y el poco emprendimiento del mundo agrícola que existe se pueda mantener.

Por lo anterior, reiteró que la indicación propuesta representa una mala señal que, según observó, no tiene ningún efecto respecto del fin buscado de cumplimiento de las obligaciones tributarias tras el proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Cruz-Coke se refirió a la segunda circunstancia que considera la indicación, alusiva a la dependencia económica o financiera entre las partes. Sostuvo que, según lo explicado por el señor Riquelme, en orden a que un prestador de servicio de una empresa sea su único proveedor, podían existir muchos casos donde eventualmente se podrá negar un beneficio tributario a empresas pequeñas que, de alguna medida, están relacionadas, sin que sean parte del mismo grupo de empresas.

El Honorable Senador señor Coloma acotó que la norma tendrá repercusiones para efectos de dejar de aplicar algún beneficio tributario.

La señora Ministra (S) manifestó, en primer término, que la indicación le está entregando una facultad al Servicio, al utilizar la expresión “podrá”: Mencionó a su vez que si se cumplen al menos dos de los requisitos de la indicación, el Servicio procederá a dictar una resolución, pero resaltó que producto de los puntos de entendimiento a los que se llegaron para mejorar la norma, también se agregó en la indicación que, incluso concurriendo las circunstancias, pueden existir otros antecedentes que den cuenta de que no existe relación entre las partes.

Por lo anterior, expresó que se hace especial hincapié que las personas pueden probar si efectivamente están siendo bien acreditadas las circunstancias antes mencionadas.

Reiteró que la indicación fue mejorada justamente con ocasión del debate preliminar que existía sobre esta materia.

El Honorable Senador señor Coloma replicó que bajo la indicación propuesta se está considerando una nueva norma de partes relacionadas cuyo objetivo, a su juicio, es dejar de aplicar, al menos eventualmente, un beneficio tributario que actualmente tienen las Pymes, así como también algunas rentas presuntas para efectos de las formas de tributar. Sobre el particular, advirtió que las dos primeras circunstancias pueden ameritar más de una interpretación, mientras que la tercera, al recoger relaciones de parentesco, no se limita a reducirlas al parentesco por consanguineidad, sino que también por afinidad hasta el segundo grado.

Continuó señalando que, según entiende, la cuarta circunstancia alusiva a la forma de comercializar bienes o servicios idénticos o similares bajo una misma denominación o marca, como así también la circunstancia número tres, se aplican a gran parte del mundo agrícola.

Por lo anterior, afirmó nuevamente no compartir el tenor de la indicación.

El Honorable Senador señor Cruz-Coke consultó por la expectativa de recaudación fiscal de aprobarse la indicación objeto de estudio. Observó que, de acuerdo a la magnitud del mayor o menor ingreso fiscal, podría tal vez trabajarse en una nueva redacción de la indicación que logre tratar de una manera más favorable a las Pymes.

El Honorable Senador señor Lagos destacó que el presente tema, luego de su debate preliminar, volvió a ser discutido en la mesa técnica de trabajo de los equipos de asesores donde, si bien no hubo unanimidad en la nueva redacción, sí existió una mayoría sustantiva respecto al texto final de la indicación.

Explicó que aun cuando pueden llegar a concurrir dos de las circunstancias que ahí se recogen, ello no basta, pues deberá establecerse fundadamente mediante resolución, sumado a que, una vez notificado el contribuyente, éste tendrá la posibilidad de defenderse e incluso recurrir de la decisión del Servicio.

Agregó que, por la redacción de la norma y el uso del vocablo “podrá” no ve posible que el Servicio llegue a perjudicar o sancionar a pequeños emprendedores del mundo agrícola.

El Honorable Senador señor Coloma insistió en que la norma establece una nueva forma de fijar partes relacionadas.

El Honorable Senador señor Saavedra acotó que, según entiende, las organizaciones Pymes estarían de acuerdo con esta medida.

-- En votación, la indicación número 15H fue rechazada por tres votos en contra y dos a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke y García. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Lagos y Saavedra.

Letra d)

Agrega a continuación del numeral 17°, los siguientes numerales 18° y 19°, nuevos:

“18°. Por “Sostenibilidad tributaria”, al conjunto de medidas que un contribuyente implementa con el objeto de fomentar la cooperación mutua y transparencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Los contribuyentes podrán obtener una certificación anual que indique que sus operaciones y estrategias fiscales cumplen con la sostenibilidad tributaria. Esta certificación podrá ser emitida únicamente por aquellas empresas certificadoras independientes que se hayan inscrito previamente ante el Servicio en un registro creado para tales efectos, y acrediten que poseen la competencia para el desarrollo de estas funciones. El Servicio, mediante resolución, dictará las instrucciones necesarias al efecto.

Asimismo, el Servicio podrá firmar acuerdos de cooperación destinados a promover la sostenibilidad tributaria con dos o más empresas, los cuales producirán el mismo efecto que la certificación establecida en el párrafo anterior. El Servicio, mediante resolución, establecerá el contenido mínimo que deben contener estos acuerdos para considerar que contribuyen a la sostenibilidad tributaria.

El Servicio mantendrá un registro de transparencia tributaria que indique el nombre y rol único tributario de los contribuyentes que cuenten con la certificación o hayan celebrado acuerdos de cooperación de conformidad con este número.”.

19° Por “Catálogo de Esquemas Tributarios”, el documento que elabora y publica periódicamente el Servicio, en línea con sus planes de fiscalización y de acuerdo con su experiencia acumulada, con fines informativos.”.

En esta letra recayeron las siguientes indicaciones de Su Excelencia el Presidente de la República:

1) La indicación número 16H, para sustituir la expresión “los siguientes numerales 18° y 19°, nuevos” por la expresión “el siguiente numeral 18°, nuevo”.

2) La indicación número 17H, para eliminar el numeral 19° que agrega.

El señor Riquelme informó a los señores Senadores que las indicaciones números 16H y 17H responden más bien a una cuestión de coherencia, existiendo acuerdo en eliminar el numeral 19° propuesto en el artículo 8 del Código Tributario, de manera tal que solamente se tenga por aprobado el numeral 18° y no también el 19°, el cual definía el concepto de “Catálogo de Esquemas Tributarios” y dado que se acordó que no resultaba necesaria mantener dicha definición legal.

A propósito del numeral 18°, que define la “Sostenibilidad tributaria”, el Honorable Senador señor Coloma preguntó al señor Riquelme si podía detenerse a explicar dicho término.

El señor Riquelme contestó que alude a la posibilidad que tienen los contribuyentes de implementar sistemas que fomenten la cooperación mutua y transparencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Resaltó que este término tiene un gran desarrollo en las distintas legislaciones comparadas, permitiendo, según considera el texto del proyecto de ley aprobado en primer trámite constitucional, que los contribuyentes puedan obtener un certificado anual que indique que sus operaciones y estrategias fiscales cumplen con la sostenibilidad tributaria.

Continuó señalando que el efecto del referido certificado es un beneficio mutuo pues, de acuerdo a la experiencia de la legislación comparada que ha dado cuenta que aquellas empresas listadas en bolsa que acreditan que cumplen con el criterio de sostenibilidad tributaria, ha aumentado el valor de sus acciones. Así explicó que la administración tributaria obtiene una mejor información y los contribuyentes, por su parte, consiguen de manera indirecta un beneficio económico, sumado a que quedan destacados como aquellos contribuyentes colaboradores con la administración tributaria.

--Puestas en votación las indicaciones números 16H y 17H, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

Numeral 12

Agrega en el inciso primero del artículo 24, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Cuando corresponda emitir una liquidación en la cual se determinen diferencias de impuestos de casos definidos como relevantes o de interés institucional, deberá solicitarse informe previo al Comité Nacional o Regional, según corresponda.”.

En este numeral recayó la indicación número 18H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “Nacional o Regional, según corresponda” por “Ejecutivo”.

La señora Subsecretaria explicó que existe un Comité Nacional o Regional en el Servicio de Impuestos Internos, que a propósito del proyecto de ley que se discute será reemplazado por el Comité Ejecutivo, de tal manera que la indicación tiene por objetivo armonizar la normativa.

--Puesta en votación la indicación número 18H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos.

Numeral 23

Modifica el artículo 62 en el siguiente sentido:

a) Reemplaza en el inciso segundo, la frase “personas determinadas” por “contribuyentes determinados”.

b) En el inciso tercero:

A) En el número 1:

i. Reemplaza en los literales a) y b) el punto y coma por un punto y seguido y en el literal c) la expresión “, y” por un punto y seguido.

ii. En el literal d):

- Intercala entre las palabras “identificando” y “la entidad” la frase “, en este último caso,”.

- Agrega el siguiente párrafo final:

“Desde la notificación señalada en este numeral y la entrega efectiva de la información bancaria requerida por el Servicio o hasta que finalice por sentencia ejecutoriada el procedimiento establecido en el artículo 62 bis, el banco deberá informar al Servicio la existencia de movimientos anormales o sospechosos en la o las cuentas bancarias que pudieran dar cuenta que el contribuyente busca ocultar sus saldos o distraer sus fondos de forma que el Servicio pueda tomar las medidas conducentes a asegurar el éxito del procedimiento de fiscalización. El Servicio, mediante resolución, fijará los criterios para establecer cuando un movimiento debe ser calificado como anormal o sospechoso. Asimismo, durante este período el banco no podrá acceder a una solicitud de cierre de la cuenta bancaria respecto de la cual se ha requerido información sin autorización judicial previa otorgada por el tribunal competente según el artículo 62 bis.”.

iii. Agrega a continuación del literal d), el siguiente literal e), nuevo:

“e) Señalar el procedimiento de fiscalización en contra del contribuyente respecto del cual se requiere información, salvo los casos señalados en el párrafo segundo del numeral 3).”.

B) Reemplaza el número 2 por el siguiente:

“2. En la misma fecha de la notificación señalada en el número 1) el Servicio notificará al contribuyente, personalmente o por cédula, e indicará el procedimiento de fiscalización respecto al cual se ha efectuado el requerimiento, la información requerida, el banco al cual se ha solicitado y el plazo fijado para su entrega. Sin perjuicio de la notificación del Servicio, el banco deberá enviar una comunicación al titular de la cuenta, por correo electrónico, para hacerle presente que ha sido requerido para entregar su información bancaria, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya sido notificado. La omisión de esta comunicación no invalidará la notificación, pero hará responsable al banco de los perjuicios que dicha omisión pueda ocasionar al titular de la información.”.

C) En el número 3:

- Sustituye en su párrafo segundo la expresión “aplicar el procedimiento previsto” por “realizar la comunicación respectiva indicada”.

- Elimina su párrafo tercero.

D) Reemplaza el número 4 por el siguiente:

“4. El contribuyente podrá oponerse a la entrega de información. Para ello deberá reclamar dentro del término de quince días hábiles contados desde la notificación a que se refiere el número 2) anterior, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 62 bis. Dentro del mismo plazo, el contribuyente deberá informar la interposición del mencionado reclamo al banco a través de correo electrónico, y acompañará los antecedentes que acrediten la interposición del reclamo. El banco deberá remitir dicha comunicación, por correo electrónico, al Servicio y le permitirá no entregar la información requerida hasta que exista sentencia firme o ejecutoriada sobre la procedencia del reclamo.

Pasados los quince días sin que el Servicio haya tomado conocimiento de la interposición de un reclamo por el contribuyente, deberá solicitar ante el tribunal tributario y aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente que certifique que no se presentó reclamo bajo el procedimiento del artículo 62 bis, o que si se presentó fue declarado inadmisible y en este último caso no existen recursos pendientes. El tribunal, por oficio, deberá enviar la certificación o indicar que se ha presentado un reclamo o que se encuentra pendiente la resolución de un recurso sobre su admisibilidad, dentro de los cinco días siguientes. Certificado lo anterior, el Servicio notificará al banco quien deberá enviar la información requerida sin más trámite dentro del plazo establecido en el número 1).”.

E) Reemplaza el número 5 por el siguiente:

“5. Si interpuesta la oposición ella ha sido rechazada total o parcialmente por sentencia judicial firme, el Servicio solicitará que el Tribunal oficie al banco. Lo mismo ocurrirá si las partes llegan a un acuerdo total o parcial o a algún equivalente jurisdiccional que obligue al titular a entregar toda o parte de la información requerida. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.”.

F) Reemplaza el número 6 por el siguiente:

“6. El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado con una multa de 50 unidades tributarias anuales.”.

G) Agrega a continuación del número 6, el siguiente número 7, nuevo:

“7. No procederá lo dispuesto en los numerales anteriores, cuando el requerimiento de información bancaria se realice con ocasión de un procedimiento de fiscalización por aplicación de los artículos 59 ter y el número 10 del artículo 161 y de los artículos 41 E, 41 F, y 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuyo caso el banco deberá entregar la información requerida por el Servicio, dentro del plazo de cuarenta y cinco días. Para estos efectos se aplicará el siguiente procedimiento:

a) El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en el numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente. El requerimiento contendrá además los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida.

b) El juez tendrá un plazo de cinco días para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente numeral. Vencido dicho plazo, el tribunal deberá notificar la resolución al Servicio, mediante correo electrónico, dando cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.

c) El Servicio procederá a enviar el requerimiento señalado en la letra a) anterior y la resolución del tribunal al banco, el cual deberá a entregar la información dentro del plazo de cuarenta y cinco días desde la recepción del requerimiento.

d) El banco, una vez entregada la información al Servicio, deberá comunicarle al titular que ha procedido a entregar su información bancaria en virtud de un requerimiento especial según lo dispuesto en el presente numeral.

El procedimiento será siempre secreto.”.

c) Intercálase en el inciso quinto, entre la frase “deberá ser eliminada,” y la expresión “no pudiendo” la frase “dentro del plazo de 30 días,”.

d) Reemplázase en el inciso sexto, la frase “reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 70 a quinientas unidades tributarias mensuales”.

En este numeral recayó la indicación número 1, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“23. Modifícase el artículo 62 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “personas determinadas” por “contribuyentes determinados”.

b) Sustitúyense los numerales 1) al 6) de su inciso tercero por los siguientes:

“1) El Servicio, dentro de un proceso de fiscalización y previo a una citación o con ocasión de una, podrá requerir al contribuyente la entrega de su información bancaria, para lo cual deberá especificar las operaciones o tipo de operaciones o productos bancarios respecto de los cuales se solicita información y el período que comprende. El requerimiento se realizará en conjunto con la respectiva citación o con posterioridad a ella, según corresponda, pero siempre dentro del mismo proceso de fiscalización, y deberá ser notificado al contribuyente, de lo cual se dejará constancia en su expediente electrónico.

El contribuyente deberá, en la respuesta a la citación o dentro de los 10 días siguientes a la notificación del requerimiento señalado en el párrafo anterior, informar si accede a la entrega de su información y el plazo en el cual será entregada, el que no podrá ser superior a veinte días. A falta de pronunciamiento expreso del contribuyente, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria de la información requerida.

El contribuyente podrá autorizar que la información sea enviada directamente por el banco, circunstancia que deberá constar por escrito y deberá contener expresamente la información sobre los productos, cuentas y los bancos respecto de los cuales se requirió información. De esta autorización se dejará constancia en el expediente electrónico. En estos casos, el Servicio procederá a enviar un requerimiento al o a los bancos que corresponda, el que contendrá lo siguiente:

a) La individualización del titular de la información bancaria que se solicita.

b) Las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información.

c) Los períodos comprendidos en la solicitud.

d) Copia de la autorización que ha conferido el contribuyente.

e) El plazo para la entrega de la información el cual no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días.

El Servicio remitirá una copia del requerimiento al contribuyente y dejará constancia en el expediente electrónico.

Efectuado un requerimiento en los términos antes señalados el banco deberá proceder a la entrega de la información requerida sin más trámite y le comunicará al contribuyente la forma y fecha en que ha cumplido con el requerimiento.

2) Cuando el contribuyente no entregare de forma voluntaria la información requerida o no autorizare su entrega por parte del banco, el Servicio solo podrá acceder a la información bancaria mediante el procedimiento establecido en el artículo 62 bis. A falta de pronunciamiento expreso por parte del contribuyente dentro del plazo establecido, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria.

3) En los casos referidos en el numeral 2), autorizada la entrega de la información requerida por sentencia judicial firme, el Servicio solicitará que el tribunal oficie al banco obligado. Lo mismo ocurrirá si las partes llegan a un acuerdo total o parcial o a algún equivalente jurisdiccional que obligue al titular a entregar toda o parte de la información requerida. En estos casos, el banco dispondrá de un plazo de diez días, desde la notificación del oficio, para la entrega de la información solicitada.

4) No procederá lo dispuesto en los numerales anteriores cuando el requerimiento de información bancaria se realice con ocasión de un procedimiento de fiscalización por aplicación del número 10 del artículo 161, se funde en información obtenida por aplicación del artículo 85 ter o respecto de procesos de fiscalización iniciados en virtud de las letras a) o b) del artículo 59 bis, cuando el contribuyente no hubiere comparecido o entregado las aclaraciones en el sentido del inciso final de dicho artículo. En los casos antes señalados el banco deberá entregar la información requerida por el Servicio según el siguiente procedimiento:

a) El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes. El requerimiento deberá contener además los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o la falta de ellas.

b) El juez tendrá un plazo de 5 días para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente numeral. Vencido dicho plazo, el tribunal deberá notificar al Servicio, mediante correo electrónico, la resolución dando cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.

c) El Servicio procederá a enviar el requerimiento señalado en la letra a) anterior y la resolución del tribunal al banco, el cual entregará la información dentro del plazo de veinte días desde la recepción del requerimiento.

d) El banco, una vez entregada la información al Servicio, deberá comunicarle al titular que ha procedido a entregar su información bancaria en virtud de un requerimiento por aplicación del presente numeral.

e) Cuando el juez no autorice la entrega de información requerida por el Servicio, esta sólo podrá ser obtenida por sentencia judicial firme en base al procedimiento establecido en el artículo 62 bis.

El procedimiento establecido en el presente numeral será siempre secreto.

5) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco, en cualquiera de las circunstancias reguladas en el presente artículo, será sancionado con multa de 50 unidades tributarias anuales.

6) El Servicio deberá implementar un sistema que permita la entrega de información por parte de los bancos que garantice su seguridad, integridad y reserva.”.

c) Intercálase en el inciso quinto, entre la frase “deberá ser eliminada,” y la expresión “no pudiendo” la frase “dentro del plazo de 30 días,”.

d) Reemplázase en el inciso sexto, la frase “reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 70 a quinientas unidades tributarias mensuales”.”.

La Subsecretaria de Hacienda, señora Heidi Berner, informó que lo que se encuentra consignado en la indicación número 1 forma parte de los acuerdos trabajados con los equipos de los señores Senadores integrantes de la Comisión. Destacó que la nueva propuesta de redacción considera un procedimiento de levantamiento de secreto bancario, pero siempre en sede judicial, tomando los resguardos necesarios para que se realice de manera oportuna para no verse enfrentados a problemas de prescripción.

Expresó que la indicación tiene dos partes, donde se abordan los casos de levantamiento del secreto bancario sin el consentimiento del contribuyente, así como también se regula aquellos casos en que sí se consulta al contribuyente. Aclaró que en ambos casos media un proceso de fiscalización impulsado por el SII.

El Coordinar Tributario del Ministerio de Hacienda, señor Diego Riquelme, se refirió al artículo 62 del Código Tributario que se propone modificar mediante la indicación, y que regula el procedimiento de levantamiento del secretario bancario.

Comentó que el cambio propuesto en la letra a) del numeral 23 que se busca sustituir es meramente formal, en el entendido de que reemplaza en el inciso segundo de la citada norma la frase “personas determinadas” por “contribuyentes determinados”.

Apuntó que en la letra b) se sustituyen los numerales 1) al 6) del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario, los que básicamente comprenden todo el procedimiento de levantamiento del secreto bancario.

Explicó que las razones para hacerlo obedecen a que actualmente el procedimiento es engorroso, en el sentido de que el Servicio siempre debe consultarle al contribuyente, el cual podrá negarse, si quiere o no presentar la información requerida. Calificó como poco ágil el procedimiento en su etapa inicial, porque el Servicio, estando al tanto de que el contribuyente ya manifestó su negativa, tendrá que hacer igualmente la consulta al banco para que éste a su vez le pregunte al contribuyente si accede a entregar la información solicitada, lo que a su juicio provoca una pérdida de tiempo.

Precisó que la sustitución del numeral 1) antes señalado se refiere a la etapa inicial, relevando que, en un proceso de fiscalización, y siempre previa citación, el SII primeramente le consultará al contribuyente si aporta voluntariamente la información bancaria requerida. Señaló que, frente a dicha solicitud, el contribuyente tendrá dos opciones, donde podrá aportar él mismo la información, o bien, podrá entregar su autorización para que ésta sea enviada directamente por el banco. Acotó que en este último caso la autorización debe ser expresa y constar por escrito, dejando registro de aquello en el respectivo expediente electrónico de fiscalización.

Continuó señalando que una vez que el SII cuenta con la autorización del contribuyente en este segundo caso, procederá a formular un requerimiento al banco, cumpliendo con los elementos mencionados en las letras a) a e) del inciso tercero del numeral 1) propuesto, que son los siguientes: a) la individualización del titular de la información bancaria que se solicita; b) las operaciones o productos bancarios o tipos de operaciones bancarias respecto de los cuales se solicita información; c) los periodos comprendidos en la solicitud; d) copia de la autorización que ha conferido el contribuyente, y e) el plazo para la entrega de la información, el cual no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días.

Recalcó que lo anterior dice relación con el procedimiento general de entrega voluntaria de información bancaria.

Enseguida, informó que el numeral 2) propuesto aborda el caso en que el contribuyente no entrega de forma voluntaria la información requerida o no autoriza su entrega por parte del banco. Agregó que también considera el supuesto donde el contribuyente no se pronunció a la solicitud formulada por el SII, por lo que se entiende que no accedió a entregar la información de manera voluntaria. Apuntó que en estos casos el Servicio sólo podrá acceder a la información bancaria mediante el procedimiento contemplado en el artículo 62 bis del Código Tributario, que también ha sido objeto de indicación.

Luego, en lo concerniente al numeral 3), señaló que regula los efectos de la sentencia, al preceptuar que en los casos referidos en el numeral 2), autorizada la entrega de la información requerida por sentencia firme, el banco deberá facilitar la información. Acotó que lo mismo acontece si en el procedimiento judicial media un acuerdo entre las partes para que el titular entregue la información.

Puntualizó que en esos casos será el juez quien oficie al banco, para que éste, dentro de diez días, desde la notificación del oficio, entregue la información solicitada. Agregó que el mencionado plazo de diez días es el mismo que actualmente está vigente.

A continuación, abordó el numeral 4) propuesto, dando cuenta de que regula el régimen excepcional, que recoge aquellos casos donde no aplica el procedimiento general de oposición del contribuyente, sino que contempla un procedimiento donde el contribuyente no se puede oponer, limitándose a tres situaciones en concreto.

Explicó que el primero de los casos se da cuando el Servicio está investigando delitos tributarios. Con todo, precisó que el texto propuesto no señala la expresión “delitos tributarios” propiamente tal, sino que se cita el número 10 del artículo 161 del Código Tributario, que recoge un procedimiento de recopilación de antecedentes cuando se están investigando estos delitos.

Enseguida, mencionó que el segundo supuesto de excepción considera aquellos casos en que el requerimiento de información bancaria se funda en información obtenida por aplicación del artículo 85 ter del Código Tributario que se propone incorporar, cuyo contenido dice relación con el deber de informar cuando un contribuyente recibe más de 50 transferencias de contribuyentes distintos.

Afirmó que se resolvió recoger esta hipótesis dentro del régimen excepcional, pues si el SII determinó iniciar un procedimiento de fiscalización al recibir esa información es porque se trata de un contribuyente que no está emitiendo boletas o no está declarando sus impuestos, haciendo la precisión que deben tratarse de casos de relevancia.

Como tercer caso de excepción, informó que se están considerando aquellos procesos de fiscalización iniciados en virtud de las letras a) o b) del artículo 59 bis del Código Tributario. Apuntó que la referida norma en esas dos letras regula situaciones graves, pues la primera abarca aquellos supuestos en que se han detectado diferencias de más de 2.000 unidades tributarias mensuales entre la información declarada por el contribuyente y la información que el SII tiene, sea de parte de terceros o dentro de sus propias bases de datos, y el contribuyente siendo citado a aclarar no concurrió o, haciéndolo, no entrega una respuesta satisfactoria.

Acotó que los casos que suelen identificarse por este concepto dicen relación con las diferencias que se producen concretamente en el formulario 29 del SII.

En lo concerniente a la letra b), mencionó que alude a cuando reiteradamente el contribuyente no acompaña la contabilidad, no la está llevando o ha sido sancionado por la no emisión de boletas.

Relevó que las situaciones antes descritas dan cuenta de escenarios gravosos y, por tanto, sólo en los tres casos antes señalados se aplicaría un procedimiento especial ante el requerimiento de información bancaria.

El Honorable Senador señor Kast solicitó al señor Riquelme explayarse un poco más sobre el segundo supuesto de excepción.

El señor Riquelme respondió que el nuevo artículo 85 ter del Código Tributario propuesto dice relación con que al Servicio le llega información de que un contribuyente recibió más de 50 transferencias de 50 o más personas distintas en un mismo día, semana o mes, precisando que la información recibida debe servir de base para que el SII abra un proceso de fiscalización.

El Honorable Senador señor García advirtió que la fórmula que se está considerando respecto de más de 50 transferencias es algo relativamente nuevo, por lo que consultó sobre la experiencia previa que haya podido tener una norma como la de la especie, considerando que pueden existir casos cotidianos como lo sería la celebración de un cumpleaños o de alguna actividad similar, donde los participantes deban hacer algún abono a la cuenta de una sola persona.

El señor Riquelme aclaró, en primer término, que la regla de la norma es nueva y se está introduciendo en el presente proyecto de ley, precisando que el supuesto regulado no es el mismo que el contenido en el artículo 85 bis del Código Tributario, referente a saldos bancarios. Manifestó que los saldos bancarios de más de 1.500 unidades de fomento no eran de igual relevancia, mientras que las transferencias que se están considerando en el artículo 85 ter propuesto pueden dar cuenta de una operación de abierta informalidad o de la comisión de delitos tributarios.

Continuó señalando que producto del acuerdo arribado en la mesa de trabajo referente a la iniciativa legal se determinó no solamente informar la cantidad de operaciones, sino que también el monto agregado o total de la suma de cada una de esas operaciones. Por lo anterior, en respuesta a la consulta del Senador señor García, expresó que no es lo mismo recibir más de 50 transferencias por $5.000 o $20.000 cada una que transferencias por una suma considerablemente mayor.

Observó que lo antes señalado le permite al SII decidir cuándo es necesario abrir una fiscalización. Agregó además que es con ocasión de esas precisiones que la hipótesis del artículo 85 ter queda comprendida dentro del supuesto excepcional de requerimiento de información bancaria.

Informó que frente a estas situaciones de excepción, para la obtención de la información bancaria el Servicio deberá presentar un requerimiento que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1) antes citado ante el Tribunal Tributario y Aduanero, por lo que el juez tendrá un plazo de cinco días para analizar que se citó al contribuyente, que existe un procedimiento de fiscalización y que fundadamente se encuentra dentro de los tres casos de excepción antes mencionados, sumado a que el SII deberá argumentar que cuenta con antecedentes relevantes para justificar que la información bancaria es necesaria.

Expresó que de cumplirse con tales requisitos el juez autorizará el levantamiento de la información bancaria, por lo que en ese caso el Servicio, junto con la resolución judicial que contenga la autorización antes mencionada, enviará el requerimiento al banco para que éste entregue la información. Continuó explicando que una vez que realice aquello, el mismo banco deberá comunicar al titular que ha procedido a entregar su información bancaria con ocasión del procedimiento especial que se está regulando en el numeral 4).

Como último elemento del numeral, mencionó que en caso de que el juez no autorice la entrega de la información requerida por el Servicio, éste sólo podrá acceder a la información bancaria iniciando el procedimiento judicial general.

Enseguida, dio cuenta de que el numeral 5) recoge la sanción al banco que incumple los plazos para entregar la información, considerándose una multa de 50 unidades tributarias anuales.

Sobre el numeral 6), manifestó que consigna una obligación del Servicio de implementar un sistema que permita la entrega de la información, que garantice la seguridad, integridad y la reserva de la misma.

A continuación, siguiendo con la letra c) contenida en el numeral 23 que se propone sustituir en la indicación número 1, señaló que se refiere a la obligación de eliminar la información una vez que no sea útil para el Servicio, aclarando que en concreto se establece un plazo de 30 días para hacerlo, ya que actualmente la norma se limita a consignar que el SII debe eliminar la información, sin fijar un plazo al efecto.

Finalmente, sobre la letra d), precisó que se incrementa la sanción a aquel funcionario que vulnere el deber de reserva, considerándose como nueva sanción la de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de setenta a quinientas unidades tributarias mensuales. Asimismo, agregó que debiese iniciarse un sumario administrativo para concluir con la destitución del cargo.

El Honorable Senador señor Coloma destacó que lo explicado por el señor Riquelme da cuenta del trabajo realizado en una materia del proyecto de ley de especial interés, pues recordó que originalmente se había planteado algo diferente.

Resaltó la importancia de que la información bancaria sea un elemento propio de la intimidad de las personas, sin perjuicio de reconocer que existan situaciones objetivas que permitirían que en determinadas circunstancias esa información pueda ser alzada para ver si se configura algún delito tributario o si se incurre en algunas de las conductas complejas descritas por el señor Riquelme, que sí dan derecho a que el SII conozca el contenido de la información reservada.

Hizo presente que se acordó la posibilidad de acceder a esta información a través de los tribunales de justicia, lo que calificó como un resguardo del todo valioso. Al respecto, mencionó que durante la discusión en general de la iniciativa legal se escuchó a una gran cantidad de invitados, por lo que pudieron tomar conocimiento de que, de acuerdo a lo advertido por algunos expositores, el requerimiento judicial para el levantamiento del secreto bancario era una herramienta que a la fecha tenía poca aplicación, observándose que en algunos casos la autorización podía entregarse de una manera más expedita y en otros el proceso terminaba siendo considerablemente lento.

Reflexionó que con la indicación trabajada sobre la materia se sigue defendiendo la judicialización del requerimiento, pero estableciendo un plazo para que no sea demasiado tarde para el Servicio cuando efectivamente se llegue a alzar el secreto bancario.

Luego, relevó que, sin prejuicio de la presente discusión, simultáneamente en el Congreso Nacional se están discutiendo otros proyectos de ley que también recogen la regulación del secreto bancario en atención a otros fines perseguidos, como se observa en el proyecto de ley que crea el Subsistema de Inteligencia Económica y establece otras medidas para la prevención y alerta de actividades que digan relación con el crimen organizado (Boletín N° 15.975-25).

Observó que sería del todo valorable que el criterio fijado en la presente indicación fuese el general en la materia, más allá de que en uno y otro caso los plazos puedan ser distintos, según se trate de delitos tributarios o bien se refieran a otro tipo de conductas, como por ejemplo las alusivas al crimen organizado.

Por lo anterior, preguntó al señor Ministro si el principio o la filosofía detrás de la presente indicación será replicado en otros ámbitos, sin perjuicio de reconocer las particularidades de cada caso. Asimismo, resaltó la importancia de poder uniformar criterios a medida que se va legislando.

El señor Riquelme continuó señalando, recogiendo la intervención del Senador Coloma, que para que el procedimiento pueda ser eficiente es que el artículo 62 bis que se propone modificar regula el procedimiento judicial, ajustando, entre otras materias, el supuesto en que un contribuyente no tiene ningún domicilio en Chile, fijando como Tribunal Tributario y Aduanero competente el de la comuna de Santiago. Precisó que aquello se encuentra contenido en la letra a) del numeral nuevo que se busca incorporar mediante la indicación número 2 y que, como se señaló anteriormente, modifica el actual artículo 62 bis del Código Tributario.

Sobre la regla supletoria de que ante la falta de domicilio conocido en Chile sea competente el tribunal de la comuna de Santiago, apuntó que no es un cambio novedoso, sino que constituye la regla general ante la falta de domicilio, como ocurre en materia civil.

Hizo presente que en la indicación se mantienen los 15 días del procedimiento actual, siendo el SII el requirente y el que inicia el procedimiento, por lo que el juez dentro de los 15 días siguientes a la notificación del contribuyente, citará a una audiencia. Refirió que en esa audiencia el Juez Tributario y Aduanero puede resolver fundadamente en la misma audiencia o dentro del quinto día, o bien, abrir un término probatorio de cinco días. Agregó que vencido el término probatorio se establece que el juez dictará sentencia en un plazo de diez días.

Observó que, con los ajustes propuestos, la primera instancia del procedimiento no debiese superar los 60 días.

Siguió explicando que con la sentencia de primera instancia se suspende la prescripción, pues aseveró que no debía ocurrir que, por el mero transcurso del tiempo, a la espera de que el SII obtenga la autorización judicial, venzan sus plazos para girar el impuesto, como ocurre actualmente. Expresó que lo anterior atentaba contra la buena fiscalización, provocando que el Servicio resolviera con la información disponible que tenía en ese momento.

Mencionó que lo antes descrito se encuentra recogido en la letra d) del nuevo numeral propuesto en la indicación 2.

A continuación, informó que la letra e) se refiere al sistema de notificaciones y que la modificación propuesta busca dejar claro que en esta materia la notificación al contribuyente es personalmente o por cédula, y no por correo electrónico, toda vez que se trata de una materia particularmente relevante.

De igual manera, sostuvo que sigue siendo un procedimiento apelable, manteniéndose el plazo de interposición del recurso de cinco días contados desde la notificación de la sentencia que se pronunció sobre la solicitud, agregándose en la letra f) que la apelación, además de tramitarse en cuenta, se hará de forma preferente. Resaltó que cambios como el propuesto apuntan a lograr una agilización del procedimiento.

Al concluir, puso de relieve que con los cambios anteriores se logra arribar a un procedimiento que sea ágil, que no sea un obstáculo a la fiscalización, pero que requiera de una autorización judicial.

El Honorable Senador señor García, consultó respecto del numeral 5) de la letra b) del numeral 23 que se propone sustituir en la indicación número 1, el cual se refiere al retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco, y la sanción asociada. Preguntó específicamente sobre los alcances de la expresión “retardo u omisión total o parcial”.

El señor Riquelme explicó que el retardo supone el incumplimiento de los plazos señalados previamente en la indicación. Al respecto, mencionó que en el numeral 3), al contarse con una sentencia judicial el banco tiene un plazo de diez días desde que recibe el oficio para entregar la información solicitada, por lo que, si una vez transcurrido ese plazo el banco todavía no entregó la información, procedería la sanción.

Agregó que si el requerimiento fue, a modo de ejemplo, la información de la cuenta corriente de un contribuyente de los años 2022 a 2024, y el banco solamente informa dos de los tres años requeridos, ahí también procedería sancionarlo.

Recordó que sobre el cumplimiento de los plazos debía atenderse a lo fijado en cada uno de los casos del articulado propuesto, haciendo presente que algunos supuestos son de diez días y en otros de entre diez y veinte días. De igual manera, aclaró que no están innovando sobre la materia, pues se trata de una sanción que ya existe en la norma actual, por lo que se han limitado, en vez de hacer una remisión al artículo 97 del Código Tributario, a transcribir la sanción de multa en el artículo 62 que se propone modificar.

La señora Subsecretaria agregó que cuando se diseñaron los plazos de estos procedimientos la propuesta de trabajo fue compartida con la CMF, para así mantener una uniformidad con los propios procedimientos que lleva dicho servicio público cuando debe multar a los bancos en otras materias.

El Honorable Senador señor Lagos agradeció la flexibilidad que tuvo el Ejecutivo, de manera tal de mantener la lógica imperante sobre la materia, esto es, seguir requiriendo de una autorización judicial y no hacerlo en sede administrativa. Con todo, opinó que lo anterior no deja de ser cuestionable pues, según entiende, hay otras jurisdicciones que podrían calificarse como civilizadas donde las administraciones tributarias tienen la facultad de alzar el secreto bancario sin la necesidad que medie una autorización judicial.

Resaltó que ese último diseño era el que estaba contemplado en el proyecto de ley en su origen, replicando lo que acontece en otros países donde rige plenamente el Estado de Derecho, los cuales, sin perjuicio de reconocer el derecho a la intimidad, también tienen interés en proteger bienes públicos de otra naturaleza, lo que justifica que las autoridades tributarias tengan las facultades que el proyecto de ley proponía.

Resaltó el esfuerzo del oficialismo para llegar a un punto de entendimiento y a una fórmula que permita que el SII puede ser efectivo en su labor, entregándole garantías a los contribuyentes.

Al concluir, refirió que queda pendiente aclarar qué ocurre en estas investigaciones cuando aparecen otras irregularidades distintas a las que motivaron la fiscalización por parte del Servicio.

El señor Ministro, en respuesta a la consulta del Senador Coloma, señaló que siempre es bueno uniformar criterios entre cuestiones comparables o equivalentes, por lo que si se está frente a temas que son distintos existirá un espacio para fijar procedimientos diferentes.

Aclaró que el proyecto de ley de inteligencia económica desde un comienzo se perfiló de una manera distinta a la presente iniciativa legal objeto de estudio. Precisó que el proyecto de ley de cumplimiento de obligaciones tributarias siempre consideró una autorización judicial de por medio, sin perjuicio de que en su origen los casos que quedaban comprendidos dentro del procedimiento simplificado eran más amplios que los que actualmente se están proponiendo.

En cuanto a las diferencias entre las dos iniciativas legales antes señaladas, expresó, en primer término, que la naturaleza de las conductas potencialmente ilegales es muy diferente en uno y en otro caso, apuntando que es distinto evadir impuestos que formar parte de una mafia de crimen organizado. Asimismo, informó que la forma en que actúa el SII y la Unidad de Análisis Financiero (UAF) son diferentes, pues el primero no recibe información de sujetos obligados con la masividad y regularidad que tiene la UAF que, por sí, es información reservada.

Continuó señalando que en el proyecto de ley de inteligencia económica como Ejecutivo también están abiertos a escuchar los distintos puntos de vista respecto al mejoramiento del procedimiento para que la UAF pueda acceder a información protegida o reservada por el secreto bancario.

Enfatizó en el punto de que no es posible uniformar cuestiones que son distintas, debiendo distinguirse la fiscalización tributaria de los temas de inteligencia económica, donde lo que está involucrado es el financiamiento del terrorismo, el lavado de activos y, según se propone en el referido proyecto de ley, también el crimen organizado.

El Honorable Senador señor Coloma resaltó nuevamente tener en cuenta los principios que subyacen en estas legislaciones. Acotó que, según entiende, la UAF logra contar con una autorización judicial para acceder a cierta información en un plazo mucho menor que si el requirente fuese el SII.

Estimó que era posible fijar un criterio común, sin perjuicio de que pueden existir situaciones distintas, donde se exija una mayor inmediatez en un caso respecto de otro.

El Honorable Senador señor Kast, recogiendo la inquietud del Senador Coloma, apeló a que la discusión y la propuesta de solución arribada en el presente proyecto de ley, que fue del todo cuidadosa, pudiese replicarse también en el proyecto de ley de inteligencia económica, para que en ambas materias puede predicarse cierta coherencia.

Con todo, acotó que la indicación propuesta logra entregar garantías a todos los involucrados.

--Puesta en votación la indicación número 1, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Coloma, García, Kast y Lagos. Con la misma votación fue aprobada la indicación número 2.

o o o o o

La indicación número 2, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega, a continuación del numeral 23, el siguiente numeral, nuevo:

“…. Modifícase el artículo 62 bis de la siguiente manera:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, en el numeral 2) y en la letra e) del numeral 4) del inciso tercero, todos ellos del artículo 62 precedente, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero competente en la comuna de Santiago.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración:

“Los requerimientos presentados en virtud del presente artículo deberán ser tramitados de forma preferente por el Tribunal Tributario y Aduanero.”.

c) Reemplázase, en el inciso tercero, el texto a continuación del punto y seguido por el siguiente:

“Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes y en la misma audiencia el juez recibirá la causa a prueba o citará a las partes a oír sentencia. En este último caso, deberá resolver fundadamente en la misma audiencia o dentro del quinto día. Recibida la causa a prueba se abrirá un plazo de cinco días. Vencido el término probatorio el juez dictará la sentencia en un plazo de diez días.”.

d) Agrégase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dicte la sentencia por el Tribunal Tributario y Aduanero, hasta la resolución que la resuelva, por sentencia firme, se suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201.”.

e) Sustitúyense los incisos cuarto, quinto y sexto, que han pasado a ser incisos quinto, sexto y séptimo, por los siguientes incisos quinto y sexto:

“La notificación al titular de la información, a que se refiere el inciso tercero, se deberá efectuar personalmente o por cédula, salvo cuando se refiera a un domicilio en el extranjero, en cuyo caso se deberá realizar por avisos. Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del tribunal preparará un extracto en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.

El tribunal remitirá al correo electrónico que el contribuyente hubiera registrado ante el Servicio una copia de la notificación, sin que la falta de esta afecte la validez de la notificación.”.

f) Intercálase, en el inciso séptimo, entre la frase “en cuenta” y la coma que le sigue, lo siguiente: “y en forma preferente”.”.

El debate suscitado con ocasión de esta indicación se encuentra consignado previamente, al haber sido discutida en conjunto con la indicación número 1.

--Como se señaló con anterioridad, la indicación número 2 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Coloma, García, Kast y Lagos.

o o o o o

Numeral 25

Sustituye el artículo 64 por el siguiente:

“Artículo 64.- Cuando el precio o valor asignado al objeto de un acto, convención u operación sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio podrá tasar, fundadamente, dicho precio o valor en los casos en que éste difiera notoriamente de los valores normales de mercado.

Para los efectos de este artículo se entenderá por valores normales de mercado los que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables, considerando, entre otras, las características de la industria, sector o segmento, las funciones, activos o riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación que se analice y, en general, cualquier otra circunstancia relevante.

El Servicio deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar si el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado. El contribuyente podrá acompañar estudios para acreditar los valores normales de mercado a través de un informe de valoración que dé cuenta de la determinación de los precios o valores del acto, convención u operación bajo análisis.

El Servicio podrá, por resolución, sugerir la utilización de uno o más métodos de valoración para que los contribuyentes puedan acreditar que sus operaciones se realizan a valores normales de mercado en los términos indicados en el inciso segundo.

Si el contribuyente, en respuesta a la citación efectuada, no logra acreditar que el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado o no concurre o no da respuesta a dicha citación, el Servicio determinará fundadamente tales valores o precios utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente, si los hay, y cualesquiera otros antecedentes de que disponga, y deberá aplicar para tales efectos los métodos señalados. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de los actos, convenciones u operaciones que sean objeto de fiscalización.

Determinados por el Servicio los valores o precios normales de mercado, se practicará la liquidación de impuestos o se dictará la resolución con la determinación de los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan.

En todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor cuando éste difiera notoriamente de los valores de mercado, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.

La diferencia entre el precio o valor asignado o pactado por el contribuyente y el determinado por el Servicio mediante resolución, liquidación o aquél propuesto por el contribuyente en respuesta a la citación, aceptado por el Servicio o el propuesto mediante declaraciones rectificatorias, se afectará en el ejercicio que corresponda, con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

No se afectarán con este impuesto único las diferencias determinadas por el propio contribuyente en declaraciones rectificatorias presentadas antes de un requerimiento del Servicio sobre la materia, siempre que impliquen un aumento en su base imponible, y deberán tributar con los impuestos generales que correspondan al acto, convención u operación objeto de la rectificatoria.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como fusiones, divisiones, la conversión del empresario individual o aportes de activos de cualquier clase dentro del territorio nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una legítima razón de negocios. Si se trata de fusiones, divisiones, la conversión o el aporte parcial o total de activos se deberá mantener el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente o naciente de una fusión, en la sociedad que nace con ocasión de la división o en la que recibe el aporte de uno o más activos y no se deberán originar flujos efectivos de dinero para el aportante.

Tampoco se aplicará la facultad de tasación a las reorganizaciones empresariales internacionales que produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en el país, en la medida que cumplan los siguientes requisitos copulativos: exista una legítima razón de negocios; la reorganización se haya efectuado dentro del mismo grupo empresarial; que no se originen flujos de dinero para el aportante y se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieren, asignen o aporten con ocasión de la reorganización; que se haya cumplido con las exigencias legales de la jurisdicción extranjera que corresponda y se mantenga o no se afecte la potestad tributaria de Chile. Lo dispuesto en el presente inciso no será aplicable respecto de reorganizaciones empresariales que impliquen el traslado de la propiedad sea directa o indirecta de bienes, acciones o derechos, situados en el país, a entidades domiciliadas o residentes en países o territorios con régimen fiscal preferencial, a los que se refiere el artículo 41 H o que según la legislación extranjera estén liberados de llevar contabilidad según normas de general aplicación.

Para los efectos del presente artículo se entenderá por legitima razón de negocios, entre otras, aquella que tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del negocio, así como obtener ventajas competitivas; financiamiento; la eliminación o mitigación de costos o riesgos; aumentar la capacidad productiva o de presencia en el mercado; optimizar la administración o cualquier otra finalidad similar a las anteriormente señaladas y que, en cualquier caso, sea distinta a la meramente tributaria.

Los contribuyentes podrán presentar consultas sobre la aplicación del presente artículo frente a una operación o reorganización empresarial. Dicha consulta se tramitará según el procedimiento del artículo 26 bis.”.

En este numeral recayeron las siguientes indicaciones de Su Excelencia el Presidente de la República:

1) La indicación número 19H, para suprimir el inciso cuarto.

2) La indicación número 20H, para eliminar en el inciso quinto la frase “, debiendo aplicar para tales efectos los métodos señalados”.

3) La indicación número 21H, para sustituir los incisos décimo y décimo primero por los siguientes incisos noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“No se aplicará la facultad de tasación respecto de fusiones y divisiones, sean nacionales o internacionales en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso décimo primero.

Tampoco se aplicará la facultad de tasación respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como, la conversión del empresario individual o el aporte de activos de cualquier clase, realizados por personas naturales o jurídicas, asignados dentro del territorio nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una legítima razón de negocios.

Tratándose de fusiones, divisiones u otras reorganizaciones señaladas en los incisos anteriores, no procederá la facultad de tasación siempre que se mantenga el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente o naciente de una fusión, en la o las sociedades que nacen con ocasión de la división o en la que recibe el aporte de uno o más activos y no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante.

Cuando se trate de reorganizaciones empresariales internacionales, distintas de una fusión o división, que produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en el país, no procederá la facultad de tasación siempre que cumplan los siguientes requisitos copulativos: que exista una legítima razón de negocios, que no se originen flujos de dinero para el aportante y se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieren, asignen o aporten con ocasión de la reorganización, que se haya cumplido con las exigencias legales de la jurisdicción extranjera que corresponda y se mantenga o no se afecte la potestad tributaria de Chile, esto es, cuando un posterior aporte o transferencia de los activos que hubieran sido asignados o aportados en el proceso de reorganización sean efectivamente susceptible de ser gravado en Chile.

No procederá la limitación de la facultad de tasación prevista en los incisos anteriores respecto de reorganizaciones empresariales, incluyendo fusiones o divisiones que impliquen el traslado de la propiedad de bienes, acciones o derechos, situados en el país, a entidades domiciliadas o residentes en países o territorios a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que según la legislación extranjera estén liberados de llevar contabilidad según normas de general aplicación.”.

La señora Ministra (S) informó que la presente indicación dice relación con la tasación y las reorganizaciones, cuyo contenido, así como también el de las indicaciones números 20H y 21H, podían ser explicados más detalladamente por el señor Riquelme.

El señor Riquelme señaló que el artículo 64 del Código Tributario, el cual se busca sustituir mediante el presente proyecto de ley, regula dos materias, siendo una de ellas la facultad de tasación del SII, mientras que la segunda dice relación con las reorganizaciones empresariales.

Afirmó que la propuesta de nuevo artículo tiene por objeto modernizar la norma y utilizar una nomenclatura más precisa. Hizo presente que en su inciso primero se cambia el concepto de “valor corriente en plazo”, destacando que por lo demás se trata de un término sin definición legal, para reemplazarlo por el de “valor normal de mercado”.

El Honorable Senador señor Coloma consultó si este último término tiene alguna definición legal.

El señor Riquelme contestó que justamente en el inciso segundo del artículo 64 propuesto se entrega una definición legal, al preceptuar que “se entenderá por valores normales de mercado los que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables”. Resaltó tal definición pues si se quisiera comparar la venta de un inmueble, deberá hacerse teniendo en consideración la venta de otro inmueble de similares características, en condiciones que sean a su vez análogas. Agregó que los distintos criterios que recoge la norma son los que terminan fijando el valor normal de mercado.

Continuó señalando que la nueva redacción de la norma le permitirá al SII tasar aquellas operaciones cuando el valor difiera notoriamente de los valore normales de mercado.

Puntualizó que el concepto de “valor corriente en plaza” no contaba con una definición legal, sino que administrativa.

A continuación, se refirió a las indicaciones que recayeron sobre el mentado artículo 64, dando cuenta de que lo que se acordó en la mesa técnica de trabajo de asesores convocada con ocasión del presente proyecto de ley fue suprimir aquel inciso que establecía la posibilidad de que los contribuyentes utilizaran métodos de valoración, pues podía entenderse como una sobreexigencia para los mismos. Apuntó que, suprimiendo esta parte, cada contribuyente deberá acreditar con los medios de que disponga por qué sus operaciones se sujetaron a valores normales de mercado en aquellos casos en que el SII las llegue a cuestionar, por lo que resaltó que tendrán cabida en la medida en que exista una fiscalización de por medio.

Informó que, de acuerdo a lo anterior, las indicaciones números 19H y 20H suprimen aquellas partes del artículo 64 propuesto en el proyecto de ley que hacían mención a métodos de valoración.

En lo que respecta a la segunda materia regulada en el artículo 64, que dice relación con las reorganizaciones empresariales, sostuvo que no procede la facultad de tasación cuando se esté en presencia de procedimientos que constituyan reorganizaciones. Precisó que en esta materia se avanza en dos sentidos, pues, por una parte, se reconoce expresamente la posibilidad de hacer reorganizaciones internacionales, considerando que a la fecha no estaba consagrado a rango legal, sumado a que también se define el concepto de legítima razón de negocio.

Observó que hay ciertas reorganizaciones, distintas a las fusiones y divisiones, donde la norma siempre ha exigido que medie una legítima razón de negocio. Sobre este concepto apuntó que responde básicamente a que existan razones distintas a las meramente tributarias.

Asimismo, informó que la norma propuesta consigna que “se entenderá por legitima razón de negocios, entre otras, aquella que tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del negocio, así como obtener ventajas competitivas; financiamiento; la eliminación o mitigación de costos o riesgos; aumentar la capacidad productiva o de presencia en el mercado; optimizar la administración o cualquier otra finalidad similar a las anteriormente señaladas y que, en cualquier caso, sea distinta a la meramente tributaria.”.

Resaltó que con esta modificación se consagra a nivel legal una definición que a la fecha se manejaba a nivel administrativo, entregando así una mayor certeza.

Hizo presente que la indicación número 21H en esta materia tiene por finalidad reordenar algunos incisos del proyecto de ley, con el propósito de separar dos situaciones, distinguiendo los casos de fusiones y divisiones en las cuales no se requiere el concepto de legítima razón de negocio, así como también separar entre reorganizaciones nacionales y aquellas internacionales.

Explicó que la mencionada indicación número 21H sustituye dos incisos por otros cinco incisos nuevos, para aclarar que no se aplica la facultad de tasación respecto de fusiones y divisiones, sean nacionales o internacionales, en la medida en que cumplan determinados requisitos, los que fundamentalmente dicen relación con que se mantenga el costo de los activos. Agregó que los mismos requisitos que actualmente se le exigen a las fusiones y divisiones nacionales se hacen extensivos a aquellas de carácter internacional, lo que calificó como un avance.

Agregó que en la indicación también se aclara que en otro tipo de reorganizaciones internacionales tampoco el SII tendrá la facultad de tasación, siempre que se cumplan una serie de exigencias: que exista una legítima razón de negocios, que no se originen flujos de dinero para el aportante y se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieren, asignen o aporten con ocasión de la reorganización, que se haya cumplido con las exigencias legales de la jurisdicción extranjera que corresponda y se mantenga o no se afecte la potestad tributaria de Chile.

Enseguida, señaló que se incluye una excepción respecto de reorganizaciones internacionales, cuando éstas tengan por objetivo el traslado de la propiedad de activos hacia países con regímenes tributarios preferenciales, lo que coloquialmente se conoce como paraísos tributarios. Informó que, si ese es el objetivo en la reorganización, en ese escenario el Servicio sí tiene la posibilidad de revisar la operación y eventualmente, de ser procedente, tasarla.

Finalmente, resaltó que se permite algo que actualmente no está considerado en la legislación nacional, y es que una persona natural también se pueda reorganizar, dando cuenta de que con el cambio propuesto es posible eliminar ciertos comportamientos que incluso pueden ser considerados como constitutivos de elusión. Calificó como absurdo que hubiese un tratamiento diferenciado si se trata de una persona natural o de una empresa, por lo que, si las primeras llegan a cumplir los mismos requisitos que se les exigen a las segundas, éstas podrán reorganizarse y estar cubiertas con la limitación de la facultad de tasación.

El Honorable Senador señor Coloma acotó que estas materias se discutieron intensamente en la mesa técnica de asesores, existiendo un acuerdo transversal en la materia.

--Puestas en votación las indicaciones números 19H, 20H y 21H, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chahuán, Coloma y García.

Numeral 28

Modifica el artículo 68 en el sentido que indica.

Letra a)

Agrega en el inciso sexto, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido la siguiente oración: “Esta misma obligación existe cuando el cambio de socios, la fusión, división o transformación ocurre en el exterior, siempre que produzca un efecto directo en un contribuyente domiciliado o residente en Chile.”.

En esta letra recayó la indicación número 3, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarla.

El señor Riquelme, con ocasión de la presentación de la indicación número 3, así como también de las indicaciones números 4, 22H y 5, informó a los señores Senadores que, en términos generales, el artículo 68 del Código Tributario regula la obligación de los contribuyentes de realizar inicio de actividades cuando empiezan a ejercer una actividad comercial, así como también cumplir con ciertos deberes de información.

Relató que en la mesa de trabajo de asesores se acordó eliminar algunas referencias, como acontece con la indicación número 3, que busca suprimir la letra a) del numeral 28 del artículo 1 del proyecto de ley, que aclaraba que también había una obligación de informar cuando, con ocasión de una fusión, división o transformación ocurrida en el exterior, se producía un cambio en los socios de una entidad chilena.

Hizo presente que después de haber hablado extensamente sobre este punto en la mesa técnica, se llegó al convencimiento de que se trataba de una obligación que actualmente ya existe, por lo que para evitar el riesgo interpretativo de que se estaba generando una nueva obligación y, por tanto, que se pudiese pensar que actualmente no había que informar, se resolvió eliminar la letra a), en el entendido de que se trata de una obligación que ya está operando y que no amerita un cambio legal.

--Puesta en votación la indicación número 3, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chahuán, Coloma y García.

Letra b)

Sustituye el inciso décimo por el siguiente:

“El incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97. Además, cuando dicho incumplimiento provenga de un contribuyente que forme parte de un Grupo Empresarial o sus ingresos por ventas y servicios y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial del incumplimiento o en el inmediatamente anterior, los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 se entenderán aumentados o renovados en doce meses, según corresponda, para la revisión de todos los efectos tributarios que se desprendan de las modificaciones y acuerdos no informados, respecto de todos los contribuyentes que intervinieren en ellos, a partir de la fecha en que sean informados al Servicio o de la fecha en que este último detecte el incumplimiento. El plazo de prescripción se aumentará en doce meses a continuación del término de los plazos originales de prescripción y la renovación ocurrirá en la medida que el contribuyente cumpla su obligación de informar o el Servicio detecte el incumplimiento fuera de los plazos originales de prescripción. Con todo el plazo máximo de prescripción, considerando la renovación, no podrá superar los diez años.”.

En esta letra recayó la indicación número 4, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la oración “cuando dicho incumplimiento provenga de un contribuyente que forme parte de un Grupo Empresarial o sus ingresos por ventas y servicios y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial del incumplimiento o en el inmediatamente anterior,”.

El señor Riquelme hizo presente que en la mesa técnica de asesores hubo acuerdo en que en los casos de incumplimientos que existan con ocasión de los deberes de informar no se hiciesen distinciones según los tamaños de las empresas, ya que no habría una razón suficiente para sustentar dicha diferenciación. Al respecto, precisó que se propone eliminar una distinción que decía relación con los tipos de contribuyentes que se sancionaban cuando no informaban correctamente los cambios que sufría una empresa.

El Honorable Senador señor Coloma relevó que el deber de información pase a ser aplicable para todos, no obstante, observó que sí se mantienen en el texto del proyecto de ley los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 del Código Tributario.

El señor Riquelme acotó que lo comentado por el Senador Coloma se encuentra desarrollado en la indicación número 22H.

--Puesta en votación la indicación número 4, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chahuán, Coloma y García.

En el plazo especial acordado por la Sala de la Corporación para presentar indicaciones, Su Excelencia el Presidente de la República presentó, en esta letra b), la indicación número 22H, para reemplazar en el inciso décimo propuesto el guarismo “10” por “6”.

El señor Riquelme explicó que en el proyecto de ley aprobado en la Cámara de Diputados se estableció una suspensión de la prescripción cuando el contribuyente no informe algo que sí debió haber informado, como sería un cambio de socios, y ese cambio en particular pueda haber generado una obligación de pagar impuestos. Apuntó que, según el texto aprobado, el plazo máximo de prescripción no podría exceder de diez años.

Informó que el acuerdo generado en la mesa técnica de asesores sobre este punto en particular fue el de ocupar el mismo criterio que se utilizó para la Norma General Antielusiva, en el entendido de que en cualquier caso la prescripción no pueda exceder de seis años, lo que representa el límite máximo en materia tributaria.

Aclaró que, si bien se mantiene la posibilidad de extender el plazo de prescripción de la regla general, es decir, aquella de tres años, en un año adicional, cuando no se hayan informado ciertas materias que sí deben ser informadas, en ningún caso podrá ampliarse hasta superar los seis años, consolidándose justamente la regla de que la prescripción máxima en materia tributaria es de seis años.

El Honorable Senador señor Coloma observó que, de interpretar correctamente las palabras del señor Riquelme, debía entenderse que la regla general en materia de prescripción son los tres años y cuando no se ha presentado una declaración o las declaraciones fuesen maliciosamente falsas ese plazo se amplía a 6 años. Dicho lo anterior, preguntó si manteniéndose el plazo de tres años para el presente caso se estaría considerando una ampliación de un año más.

El señor Riquelme respondió que el plazo se extiende por 12 meses, aplicándose, en primer lugar, respecto del plazo de tres años, sin que, en su totalidad, considerando la renovación, se superen los seis años.

El Honorable Senador señor Coloma pidió corroborar que el plazo adicional en ningún caso debe ser entendido como una agregación al límite de seis años en materia de prescripción, manteniéndose la regla que aún en el supuesto que recoge la norma, el plazo máximo seguirá siendo de seis años.

El señor Riquelme ratificó aquello.

--Puesta en votación la indicación número 22H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chahuán, Coloma y García.

Letra c)

Agrega, a continuación del inciso décimo, los incisos undécimo, duodécimo y final, nuevos.

El inciso duodécimo propuesto es del siguiente tenor:

“Las siguientes entidades se encontrarán obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades descrito en el inciso primero, respecto de las personas o contribuyentes que a continuación se señalan, a menos que éstos acrediten que existe una autorización expresa que la libere de esta obligación:

a) Todos los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades respecto de las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual.

b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica.

c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos o servicios regularmente a través de dicha plataforma.”.

En el literal c) del inciso duodécimo propuesto en la letra c) recayó la indicación número 5, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos. Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su actividad no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los operadores deberán también exigir que las personas o entidades que ofrezcan sus productos o servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente.

Los operadores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades registradas en la plataforma digital y, en el caso de aquellos que hubieran declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados.”.

El señor Riquelme señaló que la indicación objeto de estudio complementa una materia ya aprobada en la Cámara de Diputados y que dice relación con que los operadores de plataformas digitales exijan inicio de actividades respecto de quienes operen a través de ellas. Recordó que en su momento se consideró que podía llegar a ocurrir que existan personas que en realidad no sean comerciantes y se valgan de las plataformas digitales, como puede ser el caso puntual de la venta de un producto, sin que aquello suponga iniciar actividades ante el SII, ya que se trata de una actividad no habitual.

Informó que originalmente, en las modificaciones que se introducían al artículo 68 del Código Tributario en el texto del proyecto de ley aprobado en la Cámara de Diputados, se consideró la frase “servicios regularmente a través de dicha plataforma”. Observó que, sin perjuicio de ello, se realizó un trabajo conjunto con las plataformas digitales de intermediación y se arribó a una obligación más amplia, que se traduce en que, por regla general, los operadores de plataformas deben exigir el inicio de actividades, pero como no tienen cómo saber si una persona es o no comerciante, se eximirán de la referida obligación cuando la persona informe que no necesita inicio de actividades.

Continuó señalando que, en ese escenario, los operadores de las plataformas asumen un deber de informar al Servicio las operaciones, fundamentalmente de aquellos que hayan declarado que no requieren hacer un inicio de actividades. Sostuvo que la plataforma en cuestión no puede desarrollar una labor de fiscalización, pero sí puede remitir los antecedentes al SII, para que éste resuelva cuándo es necesario iniciar actividades.

Afirmó que la norma logra quedar más completa con ocasión de la indicación número 5, al contemplar la entrega de información por parte de los operadores de plataformas digitales a la administración tributaria.

A continuación, dio lectura a parte de la indicación alusiva a este tema, cuyo tenor es el siguiente: “Los operadores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades registradas en la plataforma digital y, en el caso de aquellos que hubieran declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas”.

Resaltó estos dos últimos elementos, es decir, la cantidad de las operaciones y el monto acumulado de las mismas, pues permiten identificar una actividad comercial de otra que no es habitual y, por tanto, distinguir donde es meritorio hacer una fiscalización.

El Honorable Senador señor García resaltó que la materia en cuestión puede llegar a afectar a una gran cantidad de personas, como podrían ser aquellas que se dedican a preparar comida en sus casas o realizar ciertas confecciones para luego promocionarlas en estas plataformas. Al respecto, observó que en la letra c) que se está proponiendo en la indicación se establece que “se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su actividad no está sujeta a la obligación de inicio de actividades”. Sugirió que, más que hablar de “actividad”, se recoja el término “operación”, argumentando que la expresión “actividad” da cuenta de una dedicación más permanente.

Enseguida se detuvo en una parte de la indicación que prescribe textualmente lo siguiente: “Los operadores deberán también exigir que las personas o entidades que ofrezcan sus productos o servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente.”.

Resaltó que al regir esta disposición se estará comprendiendo a un importante número de personas, por lo que solicitó profundizar más en sus alcances.

El Honorable Senador señor Coloma destacó que a lo que se está aspirando es a que si hay una persona que tiene un negocio relevante pague impuestos. Con todo, señaló que tampoco debe adoptarse una postura donde ciertos actos que actualmente no pagan impuestos, mediante esta norma, queden incorporados.

En cuanto al deber de que los operadores de las plataformas virtuales deban informar al SII, preguntó a los representantes del Ejecutivo si es algo simple de hacer, o bien, derivará en una mayor burocracia y carga dentro del Servicio.

El señor Riquelme contestó, en primer término, que no advertía ningún inconveniente en aceptar el cambio sugerido por el Senador García para sustituir el término “actividad” por “operación”.

Enseguida, en lo que concierne al certificado, explicó que el operador de la plataforma digital no puede hacer una revisión más compleja del contribuyente, por lo que se está considerando que el SII genere un certificado que dé cuenta de que el contribuyente tiene inicio de actividades, lo que le permitirá al operador de la plataforma digital cumplir con la norma.

Apuntó que se busca generar un certificado que sea automático en caso de que la persona tenga inicio de actividades. En ese mismo orden de ideas, puntualizó que se está esperando un cumplimiento más formal de la norma por parte del operador de la plataforma digital.

El Honorable Senador señor García preguntó sobre la razón de que en el texto de la indicación se señale que el certificado “podrá” obtenerse a través del sitio personal del contribuyente.

El señor Riquelme respondió que obedece a que es una facultad del contribuyente solicitarlo por esa vía, pues también podría estar la opción de querer obtenerlo en soporte físico.

Luego, en lo que respecta a la carga que se le estaría imponiendo a los operadores de plataformas, expresó que en el nuevo escenario de comercialización se hace necesario que estos operadores puedan nutrir de información a las administraciones tributarias, ya que no les corresponde fiscalizar, lo que no obsta que puedan ser reportadores de información.

Precisó que existen una serie de declaraciones juradas que determinadas personas deben emitir, por lo que los operadores de plataformas digitales van a tener que presentar una declaración jurada en los términos que señala la indicación. En lo que respecta al usuario de la plataforma, manifestó que no habrá una mayor carga, limitándose a presentar su certificado de inicio de actividades o informar que su operación no está sujeta a inicio de actividades.

Acotó que este deber que se les está imponiendo a los operadores de plataformas digitales es algo que ha sido conversado con ellos, quienes han manifestado su conformidad en tener que hacerlo, pues estos operadores también se ven beneficiados, en el entendido de que las medidas propuestas ayudan a no fomentar el comercio ilícito a través de las plataformas digitales que administran.

La señora Ministra (S) acotó, con ocasión de lo explicado por el señor Riquelme, que no debía pasarse por alto que hay un conjunto de normas dentro del proyecto de ley que desde distintas formas abordan la problemática de la informalidad.

Sobre el particular, recordó que hay otra disposición dentro de la iniciativa legal que establece el deber de informar de los bancos cuando una persona ha recibido más de cincuenta transferencias en su cuenta corriente.

Sostuvo que si estas herramientas operan respecto a un mismo rut se pueden levantar alertas de que hay operaciones que sí requieren del inicio de actividades. Apuntó que, si se trata de un micro emprendedor, por ejemplo, podrá contar con el apoyo de la Defensoría del Contribuyente en el proceso de iniciación de actividades.

Por lo anterior, enfatizó que las distintas indicaciones se encuentran relacionadas entre sí y no tienen que ser abordadas como temas separados.

El Honorable Senador señor Coloma consultó respecto a cómo se puede hacer efectiva la exención que contempla la indicación de que la persona declare que su operación no está sujeta a la obligación de inicio de actividades.

El señor Riquelme respondió que se hace ante la misma plataforma digital.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si la persona que realiza una operación que no es habitual debe enviar algún correo electrónico a la plataforma digital informando que su operación no está sujeta a inicio de actividades.

La señora Ministra (S) precisó que no hace falta un correo electrónico, pues en general en las plataformas digitales las personas se deben inscribir, por lo que en un formulario tipo habrá una casilla donde se le preguntará a la persona si su operación es o no ocasional.

El señor Riquelme agregó que todas las plataformas actualmente obligan a sus usuarios a aceptar sus términos y condiciones para poder inscribirse, lo que implica hacer una serie de registros. Apuntó que en el respectivo registro la persona tendrá que declarar si su operación está sujeta o no a inicio de actividades. Continuó explicando que sí se trata de aquellas operaciones del primer supuesto la plataforma digital solicitará entonces que se adjunte el certificado de inicio de actividades.

Insistió en el punto de que lo antes descrito es un tema ya discutido con los distintos operadores de las plataformas virtuales, donde se busca que este paso adicional no interfiera con la inscripción de los usuarios en dichas plataformas.

El Honorable Senador señor Coloma, respecto a las operaciones que no estarían sujetas al inicio de actividades, preguntó si existe algún criterio sobre la habitualidad de estas operaciones.

El señor Ramírez contestó que hay un criterio que existe en el reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que básicamente atiende a la naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones. Resaltó que el Servicio atiende al conjunto de las operaciones que realiza el contribuyente, por lo que la venta de una bicicleta o una venta de garaje no serían casos de actividades comerciales.

El Honorable Senador señor Coloma insistió en saber si, por ejemplo, respecto a una persona que vende alimentos ocasionalmente, hay un criterio que llegue a operar sobre el número de operaciones o montos involucrados.

El señor Ramírez respondió que debe atenderse a cada caso en particular.

El señor Director (S) acotó que el SII tiene muchos contribuyentes que debe fiscalizar, por lo que en general sus funcionarios atienden los temas más relevantes. Señaló, por tanto, que no se detendrán a revisar un caso de venta de una bicicleta, pero sí prestarán atención si una persona está importando regularmente bicicletas.

Por lo anterior, afirmó que el Servicio se concentra en aquellos casos donde se registran volúmenes más interesantes de ventas.

La señora Ministra (S) reiteró nuevamente que hay distintas medidas contenidas en el proyecto de ley y que éstas deben ser analizadas desde una mirada más global. Sobre el particular, expresó que el Servicio contará con más información de los contribuyentes, por lo que podrá procesar adecuadamente a quién le correspondía haber iniciado actividades.

El Honorable Senador señor Coloma expresó entonces que al menos el reporte de más de 50 transferencias mensuales podría ser un indicador para captar la atención del Servicio.

El señor Director (S) observó que no basta con reportar más de 50 transacciones al mes, pues también vía indicación se está agregando al texto del proyecto de ley que el banco pueda informar el monto total agregado, porque estimó que al Servicio no le interesa detenerse en casos de más de cincuenta transacciones de montos menores, como podrían ser aquellos que se registren después de una convivencia o actividad de un colegio, sino que, si se cuenta con el monto agregado, proceda a enfocarse en aquellos casos donde se reportan montos agregados más altos.

El Honorable Senador señor Coloma llamó a reflexionar si la medida propuesta contribuirá a la formalización, cuestión que estimó que siempre es deseable, pero sin desatender el punto de que tampoco deba transformarse en un inconveniente para aquellas personas que esporádicamente realizan ciertas operaciones, como podría ser la venta de comida.

En la misma línea, hizo presente que el inicio de actividades no es un trámite sencillo, sumado a todos los permisos adicionales que deben tramitarse frente a otros organismos que no guardan relación con el SII, como podría ser, a modo de ejemplo, el Ministerio de Salud.

Por lo anterior, apeló a no olvidar las eventuales complejidades que se pueden generar para pequeños emprendedores que, si se ven en la necesidad de iniciar actividades, terminen capturados en una burocracia estatal.

El señor Director (S) acotó que el SII se limita en su labor a temas tributarios, por lo que si observa operaciones con volúmenes importantes exigirá que la persona se formalice.

El Honorable Senador señor Chahuán comentó que, según ha escuchado de parte de la Cámara Nacional de Comercio, existe descontento con el hecho de que se esté incorporando una mayor regulación para quienes busquen formalizarse, porque, sin embargo, en paralelo existe un alto comercio ilegal sin fiscalización.

Resaltó que no puede perjudicarse a aquellas personas que deciden emprender desde sus casas mediante la exigencia de una serie de requisitos, si quienes se mueven en el comercio ilegal parecieran no ser un foco de atención para el actual Gobierno.

El Honorable Senador señor Lagos, declaró que podría llegar a comprender parte del trasfondo de la problemática expresada por el Senador Chahuán. No obstante, llamó a no olvidar que el comercio ilegal ha existido desde antes que asumiera el actual Gobierno. Agregó que si algunos de estos comerciantes ilegales o clandestinos reciben más de 50 transferencias debiesen igualmente llamar la atención del Servicio.

La señora Ministra (S) reiteró una vez más que el proyecto de ley contiene todo un paquete de medidas contra la informalidad, que deben ser miradas de manera global. Resaltó además que, respecto a este tema, así como también en otras materias, se ha estado trabajando intensamente en la mesa técnica de asesores para perfeccionar el presente proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Chahuán preguntó si Banco Estado tiene la capacidad de informar al Servicio las operaciones que el proyecto de ley contempla. Hizo presente que, según entiende, existe un problema contable en dicho banco, sumado a que su sistema digital se encontraría con dificultades. Por lo anterior, consultó por cómo funcionan las comunicaciones entre Banco Estado y el SII.

El señor Director (S) se refirió, en primer término, al comercio informal. Al respecto, observó que existen verdaderas mafias que alimentan el comercio ambulante, por lo que informó a los señores Senadores que desde el SII se está creando una unidad que se dedique especialmente a este tipo de mafias, lo que debiese formalizarse prontamente. Apuntó que habrá funcionarios dedicados a identificar a los proveedores de este comercio, para proceder a perseguirlos por la comisión de delitos tributarios.

Respecto al Banco Estado y su relación con el SII, señaló que cada institución se aboca a sus propios fines, sin que exista una relación directa entre ambas instituciones, agregando que se trata a Banco Estado como a cualquier otro banco.

La señora Ministra (S) contestó al señor Chahuán que Banco Estado, al igual que el resto de los bancos, ya está reportando al Servicio respecto de los saldos de las cuentas corrientes, por lo que afirmó que, de aprobarse la iniciativa legal, también tendrá que reportar los casos de más de 50 transacciones, sin que desde el Ministerio de Hacienda observen alguna dificultad para que dicha obligación no llegue a cumplirse.

--Puesta en votación la indicación número 5, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chahuán, Coloma, García y Lagos.

Numeral 29

Modifica el artículo 69 en el sentido que señala.

Letra a)

Reemplaza en el inciso primero el texto que va a continuación del segundo punto y seguido y hasta el punto y aparte, por el siguiente: “Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para revisar y girar directamente cualquier diferencia de impuestos. Verificado el pago de los impuestos que resulten, se procederá a certificar el término de giro.”.

En esta letra a) recayó la indicación número 6, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Reemplázase, en el inciso primero, el texto que va a continuación del segundo punto y seguido hasta el punto y aparte, por el siguiente: “Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para revisar y girar directamente cualquier diferencia de impuestos. Vencido el plazo antes señalado, el Servicio deberá emitir el giro que corresponda con ocasión del término de giro en cuyo caso el termino de giro se certificará una vez verificado el pago del impuesto. A falta de la emisión del giro se entenderá aceptada la presentación del contribuyente y se procederá a certificar el término de giro a menos que procediere lo dispuesto en el inciso siguiente.”.

El señor Riquelme señaló que la indicación versa sobre el artículo 69 del Código Tributario y viene a establecer que, sin perjuicio de que se mantiene que el SII tiene un plazo de seis meses para revisar las solicitudes de término de giro, vencido dicho plazo, éste debe emitir el giro que corresponda con ocasión del término de giro, y acto seguido certificar, una vez que se haya verificado el pago, que el término de giro está completo.

Puso de relieve el cambio propuesto, pues el proyecto de ley aprobado en general establece que “verificado el pago de los impuestos que resulten, se procederá a certificar el término de giro”. Destacó que en la mesa técnica de trabajo se hizo presente que para poder pagar primero se debe emitir el giro y qué podía ocurrir que el Servicio no lo hiciera y dejase al contribuyente en una situación incierta, por no poder pagar y, por tanto, no contar con la certificación de término de giro.

Explicó que, para superar ese problema, en la indicación número 6 se establece la obligación de que vencido el plazo de los seis meses el Servicio deberá emitir el giro por el pago de impuestos que corresponda y, una vez que el contribuyente haya pagado el impuesto, se certifique el término de giro.

Recalcó la relevancia del cambio pues, al presentarse el término de giro y vencido el plazo de seis meses el Servicio deberá emitir el giro de impuestos correspondientes, para que el contribuyente procede a pagar y luego el SII certifique el término de giro. Apuntó que lo que no puede ocurrir es que se produzca esta certificación sin antes haber pagado el impuesto correspondiente.

Agregó que la indicación también contempla que, a falta de la emisión de giro, se entenderá aceptada la presentación del contribuyente y se procederá a certificar el término de giro. Afirmó que esta última mención se justifica pues puede ocurrir que, con ocasión de un término de actividades, no necesariamente exista un impuesto adeudado, por lo que en estos casos corresponderá cerrar el procedimiento y se deberá certificar el término de giro.

Puntualizó que la ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, reguló todo el procedimiento de término de giro, por lo que mediante la presente indicación se produce una adecuación para fijar correctamente las condiciones.

El Honorable Senador señor Coloma estimó que la indicación es correcta en el sentido de que se establece un plazo en el cual el Servicio evalúa los antecedentes, para que dentro de seis meses se revisen y giren cualquier diferencia de impuestos. Agregó que los términos de giro son importantes para la economía, pues de lo contrario pareciera que formalmente siguen funcionando muchas empresas en el sistema.

Con todo, observó que no comparte que en la letra c) del numeral 29 del artículo 1 del texto del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados se consigne una frase donde se hace una remisión a los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, por lo que expresó tener dificultades en entender la lógica de avanzar en una norma para facilitar el término de giro, pero que al mismo tiempo se mantenga vigente la remisión a la norma de prescripción de tres años. Por lo anterior, opinó que debiese eliminarse esa mención al artículo 200 del Código Tributario.

El Honorable Senador señor Lagos señaló que, según entiende del sentido del texto del proyecto de ley aprobado en primer trámite constitucional, lo que está detrás es que se dé por aceptada la declaración de término de actividades y se proceda a cerrar ese proceso, cuestión que no excluye la posibilidad de que si aparecen nuevos antecedentes y ellos dieren lugar a la aplicación de los artículos 4 ter o 4 quáter, en esos casos el Servicio pueda actuar, siempre que se encuentre vigente el plazo de prescripción del artículo 200.

Observó que, de omitirse esa parte de la norma propuesta, se estarían acortando los plazos de prescripción.

El Honorable Senador señor Coloma expresó que, si lo buscado es generar una norma distinta a propósito del término de giro, el texto en cuestión no ayuda a entregarle una mayor eficiencia al proceso.

El Honorable Senador señor Lagos replicó que lo que se pretende es entregar facilidades para que el Servicio actúe dentro de cierto plazo pues, de lo contrario, deberá aceptarse lo informado por el contribuyente. Resaltó que, si llegan a surgir antecedentes nuevos, lo anterior no puede derivar en que el Servicio no tenga la posibilidad de investigar.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó que también se debe fomentar que los contribuyentes efectivamente lleguen a hacer un término de giro.

El señor Riquelme contestó que se está en presencia de una situación muy excepcional, pues si efectuado el término de giro el Servicio toma conocimiento de actos que sean calificados como abusos o de simulación, éste podrá, siempre que se encuentre dentro de los plazos de prescripción, iniciar un proceso de fiscalización, pero sin que aquello suponga reabrir una sociedad que ha terminado, sino que tendrá que dirigirse en contra de los socios, en caso que existieran diferencias de impuesto, con ocasión de la aplicación de la NGA, lo que supone que el Servicio deberá probar una serie de elementos.

Detalló que el SII tendrá que probar que han existido antecedentes nuevos, que éstos son parte de una planificación tributaria que constituye abuso o simulación, y que aquello genera una diferencia de impuestos. Apuntó que, cumplido estos tres requisitos, sumado a que debe mediar un procedimiento judicial, se podrían decretar diferencias de impuestos, donde aquél que deberá pagarlas será el socio de la empresa y no esta última.

Por lo anterior, recalcó que en ningún caso pasa a reabrirse la sociedad, sino que lo que aplica es la responsabilidad del socio cuando la operación en cuestión estuvo dentro de una planificación tributaria agresiva, siempre que se cumplan los requisitos antes señalados.

La señora Ministra (S) puso de relieve, a propósito de la aplicación de la NGA, que se discutió largamente en la mesa de trabajo de asesores para arribar a un acuerdo respecto a la aplicación de la NGA en sede judicial, sumado a un conjunto de modificaciones en el procedimiento. Sostuvo que la parte de la norma objeto de debate es completamente consistente con lo que ya se ha aprobado en el proyecto de ley respecto a la NGA.

Apuntó que lo que no puede ocurrir es que se tengan normas que busquen hacer más expedito el término de giro, pero que aquello se utilice para que empresas declaren su término de giro con el fin de evitar la aplicación de una NGA.

El Honorable Senador señor Coloma resaltó que esta parte de la norma en específico no se vio en la mesa técnica de asesores, sino que aquella parte contenida en la letra a) del numeral 29 del artículo 1, que modifica el artículo 69 del Código Tributario.

Reiteró que la norma propuesta no logra tener sentido si finalmente se mantienen excepciones como las de la letra c). Expresó que, según entiende, el SII no accederá al término de giro si tiene algún reparo.

El Honorable Senador señor Lagos preguntó al Senador Coloma si estaba de acuerdo con que a partir del término de giro no operen los plazos de prescripción.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que actualmente la norma así lo contempla, por lo que terminado el giro no hay posibilidad de una acción posterior por parte del Servicio. Reiteró que con las modificaciones planteadas se está facilitando el trámite de término de giro, pero al mismo tiempo se agrega otro elemento que no va en línea con el propósito buscado.

La señora Ministra (S) hizo presente que lo que se discutió en la mesa técnica de asesores para el trabajo posterior de indicaciones tuvo a la vista todo el texto del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados. Por lo anterior, descartó que este tema en específico comentado por el Senador Coloma no se haya querido discutir en su oportunidad, lo que no obsta a que puedan existir legítimas diferencias durante el debate legislativo.

En cuanto a la redacción del texto vigente, sostuvo que se aprovechó la oportunidad de perfeccionar el procedimiento actual, estableciéndose la excepcionalidad y los requisitos correspondientes que considera la letra c) ya señalados en el texto del proyecto de ley aprobado en primer trámite constitucional.

El Honorable Senador señor Coloma replicó que si habían existido puntos que no se alcanzaron a ver en la mesa de trabajo debía estar la posibilidad de formular los planteamientos correspondientes durante la discusión del proyecto de ley en el debate de la Comisión.

El Honorable Senador señor Lagos destacó que en las discusiones generadas en la mesa técnica de asesores se revisó qué podía modificarse para trabajar en las correspondientes indicaciones, de acuerdo al texto de la iniciativa legal aprobada por la Cámara de Diputados. Observó que el tema de interés del Senador Coloma no fue levantado en esa instancia, lo que tampoco obsta a que se pueda tratar en el debate de la Comisión. Por lo anterior, llamó a no establecer una especie de mala fe respecto a ninguna de las partes que ha venido participando en el proceso de revisión y perfeccionamiento del proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Coloma opinó que tampoco podía pasarse por alto el largo tiempo que la iniciativa legal fue discutida en la Cámara de Diputados, lo que contrasta con el breve plazo que ha existido en el Senado.

--Puesta en votación la indicación número 6, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chahuán, Coloma, García y Lagos.

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Por otra parte, teniendo en consideración las intervenciones antes expuestas, el Honorable Senador señor Coloma solicitó votar separadamente parte del inciso propuesto en la letra c) del numeral 29 del artículo 1, que sustituye el inciso tercero, que ha pasado a ser sexto, del artículo 69 del Código Tributario, específicamente aquel texto que dispone lo siguiente:

“No obstante, si se encuentran vigentes los plazos de revisión según el artículo 200, el Servicio podrá iniciar un procedimiento de fiscalización y/o citar al contribuyente conforme el artículo 63, cuando con posterioridad a la certificación de término de giro, se tome conocimiento de nuevos antecedentes y ellos dieren lugar a la aplicación de los artículos 4 ter o 4 quáter. En estos casos la notificación deberá ser efectuada a los socios del contribuyente que realizó el término de giro y en caso de determinarse alguna diferencia de impuestos ésta será de responsabilidad de las sociedades continuadoras en caso de existir o de quienes sean los beneficiarios o titulares de las entidades disueltas.”.

--En la solicitud de votación separada, se rechazó la parte del inciso propuesto en la letra c) del numeral 29 del artículo 1 antes consignada, por dos votos en contra y uno a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Chahuán y Coloma. Votó a favor el Honorable Senador señor Lagos.

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Numeral 30

Agrega, a continuación del artículo 85 bis, un artículo 85 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 85 ter.- Las entidades financieras indicadas en la letra a) del artículo 85 bis deberán proporcionar al Servicio información de la cantidad de abonos que reciban titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país, cuando se cumplan los requisitos señalados a continuación:

1. Que dentro de un mismo día, semana o mes se produzcan más de 50 abonos en las cuentas antes indicadas provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes o que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de 100 personas o entidades diferentes.

2. Que se trate de titulares que no se encuentren dentro de aquellos cuya información deba ser reportada por aplicación de las disposiciones de la letra c) del artículo 85 bis.

La información a entregar al Servicio será aquella que permita identificar al titular de la cuenta, incluyendo su rol único tributario, la identificación de la cuenta, la cantidad de abonos que se han producido por parte de personas o entidades diferentes dentro de los períodos señalados en el número 1 y si la cantidad de abonos descrita en dicho número se ha superado en más de un período. La información a entregar no contendrá el monto de los abonos ni información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos.

La información que da cuenta este artículo deberá ser remitida al Servicio de manera semestral dentro de los meses de julio y enero respecto del semestre inmediatamente anterior.

Asimismo, cuando el Servicio cuente con información que le permita presumir que un contribuyente esté sub declarando sus ingresos o realizando otro tipo de ilícito tributario podrá solicitar que las entidades financieras obligadas a informar le entreguen información sobre la cantidad de abonos recibidos dentro de alguno de los períodos señalados en el número 1 respecto de las cuentas en que dicho contribuyente sea titular, identificando dichas cuentas. En ningún caso esta información podrá incluir los montos de las operaciones informadas, ni información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos.

La información recabada por el Servicio mediante las disposiciones de este artículo que no dé lugar a una fiscalización deberá ser eliminada en el plazo máximo de tres años desde su recepción. Asimismo, las entidades financieras deberán eliminar los reportes que hayan presentado ante el Servicio dentro de los treinta días siguientes a su remisión al Servicio.

La no entrega de la información al Servicio de forma oportuna y completa por parte de una entidad financiera será sancionada con el equivalente a una unidad tributaria anual por cada uno de los casos que debieron ser informados por aplicación de los números 1 y 2 del presente artículo, sin embargo, la multa total a pagar por cada entidad financiera no podrá exceder de las quinientas unidades tributarias anuales por cada período en que se debió reportar la información. La entrega de información falsa por parte del titular del producto o instrumento a reportar será sancionada con la multa establecida en el párrafo final del número 4 del artículo 97.

La información a la que accederá el Servicio por aplicación del presente artículo tendrá el carácter de reservada conforme a las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, no podrá ser divulgada en forma alguna, y podrá ser sólo utilizada para los objetivos de fiscalización. El incumplimiento de la reserva se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de setenta a quinientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la destitución del cargo del funcionario incumplidor.”.

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En el número 1 del inciso primero del artículo 85 ter propuesto, recayó la indicación número 7, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Cuando una persona o entidad sea titular de más de una cuenta bancaria en una misma entidad financiera, la verificación de la cantidad de operaciones señalada en el párrafo anterior deberá realizarse de forma acumulada entre todas las cuentas de las que fuere titular.”.

La Comisión discutió en conjunto las indicaciones números 7, 8y 9.

El señor Riquelme explicó que el artículo 85 ter del Código Tributario obliga a las entidades bancarias a informar al Servicio de Impuestos Internos acerca de las personas que reciban 50 o más transferencias en el periodo de un mes.

Al respecto, señaló que se acordaron cuatro indicaciones en la mesa técnica de trabajo junto a los asesores parlamentarios, las que fueron signadas con los números 7, 8, 9 y 10.

Precisó que la indicación número 7 establece que cuando una persona sea titular de más de una cuenta bancaria en una misma entidad financiera, la verificación de la cantidad de 50 operaciones o más se hará respecto de todas las cuentas de las cuales es titular para evitar el fraccionamiento artificial de las cuentas y de ese modo busque evitar la aplicación de la norma.

Luego, detalló que las indicaciones números 8 y 9 disponen que además se informe el monto agregado de transferencias recibidas por el contribuyente, fundamentalmente porque esto permite al Servicio de Impuestos Internos determinar de mejor manera cuándo procede o no a iniciar una fiscalización al respecto. De modo que, si observan muchas transferencias, pero por montos menores es probable que sea menos relevante para efectos de fiscalización.

El Honorable Senador señor Coloma observó que la norma vigente fue modificada en la Cámara de Diputados.

La señora Ministra (S) puntualizó que el texto aprobado por la Cámara de Diputados fue que dentro de un mismo día, semana o mes se produzcan más de 50 abonos de distintas personas en cuentas corrientes.

El Honorable Senador señor Coloma observó que 50 abonos en un mes es bastante diferente de 50 abonos diarios. Agregó que hay muchas cuentas corrientes que presentan 50 abonos en un mes.

La señora Ministra (S) replicó que es de difícil ocurrencia que todas esas transferencias provengan de diferentes RUT.

El Honorable Senador señor Coloma destacó que lo relevante de la disposición es que las transferencias provengan de diferentes RUT.

La señora Ministra (S) resaltó que el texto aprobado en la Cámara de Diputados establecía que se avise al Servicio cuando un contribuyente tiene más de 50 RUT distintos que le depositan en una cuenta corriente en el mes o 100 en el periodo de un semestre.

Por su parte, la indicación número 8 plantea el caso de que una persona tenga más de una cuenta corriente en la misma entidad y además incorpora el monto agregado, por cuanto alguien puede recibir más de 50 depósitos, pero todos los montos resultan un valor no significativo para el Servicio de Impuestos Internos, como ocurre cuando se pagan cuotas para alguna actividad en la que participan varias personas.

Precisó que, en razón de lo anterior es que se incorpora el monto a través de la indicación número 8.

El Honorable Senador señor Coloma consultó por qué, de la indicación número 8 se puede derivar que sería para evitar que todos quienes abonen a una misma cuenta no sean fiscalizados, considerando que la norma señala que se deberá contener la información agregada de los abonos, pero cabe preguntarse cuál es la importancia de los abonos para estos efectos.

Preguntó por qué el hecho de contener el monto agregado de los abonos serviría para impedir una suerte de fiscalización frente a situaciones que no lo ameritarían, como son las cuotas para la realización de un evento o actividad escolar, por ejemplo.

El señor Director (S) explicó que la razón de fondo de esta norma es que se da cada vez que más que personas que venden busquen salir del radar de los pagos con tarjetas donde el Servicio de Impuestos Internos tiene conocimiento de lo que ocurre. De manera que estas personas buscan saltarse ese procedimiento mediante las transferencias.

Recalcó que el objetivo de la disposición es que cuando haya una cantidad importante de transferencias a una misma cuenta o a más de una cuenta, pero del mismo RUT, se pueda detectar si se trata de un comerciante que está eludiendo la obligación de emitir boleta y pagar IVA.

Precisó que, si solamente se considerara el número de transacciones, el Servicio de Impuestos Internos recibirá mucha información y perderá mucho tiempo fiscalizando a personas que no son comerciantes ni están eludiendo el pago de impuesto, sino que solamente están recolectando las cuotas de alguna actividad que estén organizando, por ejemplo.

Acotó que conocer los montos permite al Servicio concentrarse en aquellos casos en que probablemente se trate de un comerciante que está eludiendo la legislación del IVA.

Hizo presente que el Servicio no cuenta con los recursos para fiscalizar a todas las personas y, por otra parte, si hay personas que reciben muchas transferencias, pero por montos pequeños, el Servicio no los fiscalizará.

El Honorable Senador señor Coloma observó que la indicación incorpora un número de transferencias que es inequívoca, puesto que es 50, pero respecto del monto, el señor Director (S) refiere que debe tratarse de un monto importante y ello resulta poco claro puesto que es difícil determinar qué monto es “importante” para estos efectos.

El señor Director (S) explicó que el término “importante” se vincula con lo sustantivo y señaló que el Servicio ha ido aprendiendo dónde tiene sentido fiscalizar y dónde no se quiere requerir a personas que no son comerciantes, considerando los recursos limitados con los que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, de modo que se debe ir donde se observe que los montos de evasión son mayores.

El Honorable Senador señor Lagos manifestó entender la norma que se discute, en el sentido de que el objetivo es observar a una persona que tenga una o más cuentas corrientes en la misma entidad bancaria y luego revisar el número de transferencias que es la principal alerta, y a partir de ahí, la indicación número 8 lo que hace es excluir el monto agregado toda vez que puede haber 80 transferencias de $1.500 y que al Servicio no le interese fiscalizar.

El Honorable Senador señor Coloma reiteró que al establecer un número de transferencias queda muy clara la norma, pero cuando se trata del monto no se precisa nada. Recalcó que esta norma no exime de que eventualmente se contenga toda la información.

Planteó que lo anterior genera pequeñas discrecionalidades que son interpretables y al legislar se trata de definir conductas más precisas.

El Honorable Senador señor Lagos refirió que la disposición fija un número respecto de las transacciones, pero tratándose del monto agregado, ese punto será relativo, puesto que podría ocurrir que si se atendiera solamente al número de transacciones podría ser que siempre se llegara al límite de 49 transferencias para no ser fiscalizado pero el Servicio, cuando observe que se repite un patrón va a fiscalizar, de modo que lo que se hace es fijar indicadores.

La señora Ministra (S) hizo hincapié en el hecho de que la indicación número 8 surge del trabajo de la mesa técnica junto a los asesores parlamentarios, puesto que la indicación original no tenía monto y la razón para incorporar la expresión “monto agregado” se debe a que puede ocurrir que 50 personas depositan en una cuenta corriente para un cuota de una cena de egresados de una universidad y se informan $200.000 en el monto agregado de un mes, que al ser dividido permite deducir que $4.000 por persona no suena a transacciones comerciales, que es lo que se busca fiscalizar.

Puso de relieve que la disposición que se discute se encuentra inserta entre aquellas relativas a la informalidad, donde personas que venden no están entregando boleta y por lo tanto no pagan el IVA que corresponde, que es lo que se pretende perseguir.

Agregó que en la mesa de trabajo se consideró relevante poner el monto como una forma de entregar racionalidad adicional al trabajo que realice el Servicio de Impuestos Internos.

Aclaró que en ningún caso se trata de personalizar lo que hace cada una de las personas y es por ello que se habla de “monto agregado”. Reiteró que ese fue el objetivo de la indicación que se discute y que ello fue producto del consenso de la mesa técnica.

El Honorable Senador señor Coloma hizo hincapié en que, si bien es positivo que se fije un número para las transacciones, debiera tratarse de un monto realmente importante, teniendo en cuenta al ciudadano que tuvo la voluntad de recolectar una cuota para una actividad y luego comienza a ser fiscalizado por parte del Servicio de Impuestos internos por esa razón.

El objetivo del legislador es que se persiga a quienes están realmente evadiendo que es lo que importa en este caso.

--Puestas en votación las indicaciones números 7, 8 y 9, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Saavedra.

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En el inciso segundo del artículo 85 ter propuesto recayó la indicación número 8, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la oración que va a continuación del punto y seguido hasta el punto y aparte, por la siguiente: “La información deberá contener el monto agregado de los abonos, pero no incluirá la información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos.”.

--Como se señaló con anterioridad, la indicación número 8 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Saavedra.

En el inciso cuarto del artículo 85 ter propuesto recayó la indicación número 9, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la oración que va a continuación del punto y seguido hasta el punto y aparte, por la siguiente: “La información deberá contener el monto agregado de los abonos en los términos señalados en el inciso segundo.”.

--Como se señaló con anterioridad, la indicación número 9 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Saavedra.

En el inciso quinto del artículo 85 ter propuesto recayó la indicación número 10, de Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, entre la palabra “artículo” y la expresión “que no dé lugar”, la frase “podrá servir de base para un proceso de fiscalización. Aquella información”.

El señor Riquelme señaló que la indicación número 10 detalla cuál es el efecto de la norma en términos de que toda la información que recabe el Servicio de Impuestos Internos podrá servir de base para una fiscalización y aquella que no sirva de base para una fiscalización, deberá ser eliminada por el Servicio dentro del plazo de 3 años contados desde su recepción.

Reiteró que la indicación precisa qué es aquello que puede hacer el Servicio con la información que recibe que puede ser abrir una fiscalización y no otra cosa.

El Honorable Senador señor Coloma observó que esto genera una serie de obligaciones en relación al texto aprobado por la Cámara de Diputados.

--Puesta en votación la indicación número 10, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Saavedra.

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La indicación número 11, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega, a continuación del numeral 30, el siguiente numeral, nuevo:

“…. Agrégase, en el artículo 87, el siguiente inciso final, nuevo:

“El Servicio deberá implementar un sistema tecnológico que permita el traspaso de esta información de forma que garantice su integridad y seguridad.”.”.

El señor Riquelme explicó que el artículo 87 del Código Tributario establece la obligación para los funcionarios y en general para otros organismos de entregar la información de que dispongan al Servicio de Impuestos Internos.

Señaló que la indicación número 11 agrega un inciso que le impone una obligación al Servicio de implementar un sistema tecnológico que permita el traspaso de la información que le requiera a otros organismos de forma que garantice su integridad y seguridad.

Puntualizó que lo anterior cobra gran importancia respecto de la relación entre el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas, por ejemplo, en cuanto al IVA que recauda dicho organismo.

El Honorable Senador señor Coloma consultó para quién es la facilitación de la información que se requiere.

El señor Riquelme contestó que la información es de otros organismos fiscales quienes están obligados a proporcionar información al Servicio de Impuestos Internos para que éste haga uso de sus facultades de fiscalización.

El Honorable Senador señor García planteó que resulta extraño que se hable de funcionarios y no de instituciones las que deberán proporcionar la información de manera más formal e institucional.

La señora Ministra (S) expresó que la norma actual está redactada en esos términos. Expresó que durante la discusión en la mesa de trabajo se constató que muchas veces el Servicio de Impuestos Internos requiere información del Registro Civil e Identificación, que tiene a su cargo el Registro de Vehículos, por ejemplo, y para eso muchas veces el Registro no cuenta con todas las capacidades tecnológicas para transferir flujos de información. Por eso se ha dispuesto, a través de esta indicación, que sea el Servicio de Impuestos Internos el que ponga a disposición de los otros servicios la información.

Hizo presente que cuando se habla de funcionarios también se habla de instituciones que deberán entregar la información y se suma a los funcionarios fiscales pensando que a veces ocurre que más allá de que la institución tenga el deber de entregar la información, eventualmente algún funcionario señale que no puede entregarla y en razón de ello se habría redactado el artículo 87 en esos términos.

Sin perjuicio de lo anterior, destacó que lo que se buscó fue que el Servicio de Impuestos Internos provea los servicios informáticos seguros para el traspaso de la información.

El Honorable Senador señor Coloma observó que el artículo 87 del Código Tributario habla en primer lugar de los funcionarios, y luego habla de los servicios, de modo que la indicación se entiende dirigida al Servicio de Impuestos Internos.

--Puesta en votación la indicación número 11, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Saavedra.

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La indicación número 12, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega, a continuación, el siguiente numeral, nuevo:

“…. Agrégase, a continuación del artículo 88, el siguiente artículo 88 bis, nuevo:

“Artículo 88 bis.- Los vendedores habituales de bienes muebles usados, y otros casos análogos que el Director determine mediante resolución, deberán emitir un documento tributario que identifique a su proveedor, los bienes adquiridos, su cantidad y origen. Estarán eximidos de esta obligación cuando el proveedor emita la respectiva factura que dé cuenta de la venta realizada.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado según el número 10 del artículo 97.”.”.

El señor Riquelme relevó que la indicación número 12 agrega un artículo nuevo que establece una obligación para los vendedores habituales de bienes muebles usados y otros casos análogos, quienes deberán emitir un documento tributario que identifique a su proveedor, los bienes adquiridos, su cantidad y origen. Asimismo, señala la disposición quienes estarán eximidos de esta obligación.

Al respecto destacó la relevancia de la trazabilidad en las operaciones a fin de saber que el origen de estos bienes el lícito, siendo éste el objetivo que persigue la disposición que se discute en materia de combatir la informalidad e impedir actividades ilícitas.

El Honorable Senador señor Coloma observó que la norma actual dispone para el vendedor habitual de bienes nuevos que debe emitir factura identificando al proveedor de éstos.

Puntualizó que la indicación que se discute plantea que respecto de cualquier bien usado deberá conocerse su origen. Al respecto preguntó cómo funciona esto para el caso de la ropa usada, por ejemplo; si acaso habrá que identificar al propietario anterior de las prendas en particular.

El señor Director (S) precisó que por aplicación de la Ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios, cuando una persona vende un bien usado a otra no paga ningún impuesto, pero cuando un comercio se dedica sistemáticamente a vender bienes usados se encuentra obligado a pagar IVA; sin embargo no está obligado a identificar quién le vendió los productos que está vendiendo.

Continuó señalando que si esa persona vende productos que no son usados o que se los provee una empresa formal a través de una factura no habría problemas, porque se sabe quién le vendió esos productos, pero reparó en que hay muchos lugares donde se venden productos usados, y quienes venden esos productos usados muchas veces son reducidores de productos robados, de tal manera que el objetivo es establecer la obligación de identificar quién le vendió esos productos de modo que no le sea tan fácil a los delincuentes y a las bandas criminales reducir a dinero en efectivo los productos robados.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó qué pasa con aquellas personas que no son delincuentes, pero que necesitan vender un bien para su subsistencia.

La señora Ministra (S) aclaró que tratándose de un vendedor habitual no se estaría solicitando nada que no pudiera demostrar en cuanto a cómo adquirió esos bienes usados.

El Honorable Senador señor Lagos preguntó qué ocurre en el caso de la ropa usada, considerando que llegan al país contendores de ropa usada.

El Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos, señor Simón Ramírez, refirió que la disposición en discusión no se enfoca en aquellos contribuyentes que regular y habitualmente venden, sino que respecto de aquellos proveedores que no son habituales en la venta y que proveen de artículos usados.

Mencionó, por ejemplo, para el caso de venta de un reloj de alto precio, que la norma dispone que el vendedor exija a quien le provee de ese reloj identificarse. De modo que la norma se enfoca en el comercio de bienes usados en que interesa trazar al proveedor de esos bienes usados.

El Honorable Senador señor Coloma consultó qué ocurriría en el caso de alguien que venda un bien usado que lleva 100 años en su familia, debido a algún apuro económico, si se le exigirá a esa persona la factura que muestre dónde compró el bien.

El señor Riquelme acotó que la norma pone el foco en quien está obligado a identificar a sus proveedores, que es el vendedor habitual, es decir, quien tiene un negocio dedicado a la venta de bienes usados. La disposición no se pone en el caso de una persona que decide vender un anillo, una bicicleta u otro bien.

Destacó que, respecto de la disposición que se discute, lo relevante es que la persona se dedique habitualmente, esto es, tenga un negocio establecido de venta de bienes usados y es a ese comerciante a quien la norma le pide que identifique a su proveedor.

Aclaró que, si alguien vende un bien usado, debido a un apuro económico, la norma solicita que quien compre ese anillo señale en un documento tributario a quién le compró el anillo.

Hizo hincapié en que el sentido de la norma es exigirles a los vendedores habituales identificar a sus proveedores y no es una obligación para quien vende un bien usado debido a una necesidad económica, sino que respecto de quien ejerce la actividad comercial de bienes usados.

El Honorable Senador señor Coloma replicó que una cosa es el vendedor habitual, pero expresó que su inquietud recae sobre aquellas personas que se ven en la necesidad de vender. Ello porque una cosa es que se requiera identificar al proveedor y señalar la cantidad, pero el problema radica en la información sobre el origen del bien, si es que fue un regalo, o una herencia, un premio, etc.

Manifestó que entiende la filosofía detrás de la disposición que se discute y que se busque identificar a la persona y la cantidad, pero si además se solicita informar el origen, entonces se genera un problema.

El Honorable Senador señor Saavedra hizo un símil a propósito de la Ley que regula el Robo de Madera y señaló que en algún minuto se produce la receptación y lo que se quiere evitar mediante la disposición que se discute es la venta de bienes de origen espurio a efecto de prevenir su receptación, que además trae sanciones aparejadas.

El señor Riquelme reiteró que si una persona está vendiendo algo que es de su propiedad entonces el origen es claro, basta con aclarar que se trata de un bien de origen familiar. Lo que ocurre es que si una persona todos los meses vende muchos anillos se puede deducir que tal vez habría que preguntarle de dónde sacó tantos anillos, pero eso ya sería una situación distinta.

El Honorable Senador señor Coloma reparó en que al agregar la palabra “origen” no basta con decir que es familiar, porque el Servicio de Impuestos Internos va a preguntar luego cómo lo adquirió esa familia y en ese caso habría que recurrir tal vez a posesiones efectivas, facturas antiguas, etc.

Reiteró su acuerdo en exigir que se identifique a la persona del proveedor y la cantidad, pero si mediante esta disposición se obliga a acreditar el origen se alteraría el objetivo y se establecerá una lógica de acreditación que complicará a las personas que buscan vender un bien que les pertenece por una necesidad económica.

El señor Director (S) acotó que en Chile las personas tienen bienes en sus casas respecto de los cuales no tienen que acreditar su origen, pero si alguien vende 300 bicicletas entonces no se trata de una persona que vende un bien de su propiedad por una necesidad económica particular, de manera que es importante tener presente la diferencia de las situaciones que se plantean.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que la primera diferencia es que se trate de bienes muebles usados, y al respecto expresó estar de acuerdo en que se identifique al proveedor y la cantidad, pero sostuvo que exigir que además se identifique el origen resulta complejo, puesto que puede transformar una operación en impracticable para un grupo no menor de personas.

Observó que ve difícil que el Servicio de Impuestos Internos acepte como respuesta que el origen de un bien determinado es familiar.

El Honorable Senador señor Cruz-Coke refirió que esta materia fue resuelta en el proyecto de ley sobre segunda venta de obras de arte respecto de las cuales, en lugar de exigir una boleta o una factura de la primera venta para acreditar precisamente el origen, se recurrió a una declaración jurada, la que no obstante, en su opinión, está sujeta a vulnerabilidades.

Expresó estar de acuerdo con la exigencia para los vendedores habituales de informar la procedencia de los bienes, pero cabe preguntarse qué sucede con vendedores no habituales como los anticuarios o una sucesión hereditaria.

El Honorable Senador señor Coloma sugirió buscar una fórmula de redacción que deje claro cómo acreditar el origen, puesto que no es muy fácil acreditar históricamente. Hizo presente que tal vez una declaración jurada podría servir.

El señor Director (S) puso énfasis en que lo importante es identificar al vendedor de los productos y no el origen, de tal manera que si eliminar la palabra “origen” ayudaba a destrabar la discusión y avanzar con la votación no tendría mayores inconvenientes.

En razón de lo señalado por el señor Director (S), el Honorable Senador señor Coloma sugirió eliminar la palabra “origen” de la disposición y someter a votación la indicación número 12.

La señora Ministra (S) manifestó su acuerdo en el entendido de que es sabido en todas las discusiones respecto de la venta de bienes usados en el país que suponen un problema, por lo tanto para el Ejecutivo sí resultaba relevante incorporar el origen de los bienes usados puesto que si el día de mañana, por desconocer el origen de los bienes surge una demora en una investigación, podría eventualmente generarse un problema, pero con el fin de avanzar en la tramitación de esta iniciativa legal expresó su conformidad respecto de la eliminación de la palabra “origen” de modo que la disposición diga “…bienes adquiridos y su cantidad.”

El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que resulta necesario reflexionar acerca de las normativas que propone el Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Saavedra expresó no estar disponible para votar a favor de la eliminación de la palabra “origen” considerando que esto fue parte de un acuerdo

El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que la disposición que se discute es un artículo nuevo que no venía del texto aprobado por la Cámara de Diputados, sino que surgió en la discusión posterior atendida una legítima inquietud del Director del Servicio de Impuestos Internos, pero no fue parte de un acuerdo de los miembros de la Comisión.

El Honorable Senador señor Saavedra señaló que el Ejecutivo ha planteado que si se elimina la palabra “origen” podría ocurrir que una eventual investigación podría tardar o no llegar a una sanción finalmente.

El Honorable Senador señor García preguntó qué deberá entenderse por “documento tributario”; una boleta, una guía de despacho o si acaso se encuentra ello definido en alguna parte. Toda vez que ese documento tributario va a identificar al proveedor, los bienes adquiridos, su cantidad y origen, y si se identifica al proveedor de los bienes ahí estará el origen de estos.

El señor Ramírez precisó que el documento tributario es distinto porque la factura se vincula a contribuyentes de IVA y la boleta tiene lugar cuando se vende al consumidor final. Añadió que el documento tributario intenta mantener trazabilidad acerca de dónde provienen estos bienes identificando al proveedor y aclaró que no es propiamente una factura si se trata de bienes usados, razón por la cual se utiliza el termino de documento tributario que es un mecanismo alternativo para identificar al proveedor.

El Honorable Senador señor García estimó que al estar claro quién fue el proveedor de ese bien ya se tiene el origen.

El Honorable Senador señor Cruz-Coke acotó que el proveedor no es quien produce o adquiere el bien originalmente, sino que puede estar en una cadena de proveedores, de modo que el origen igualmente no se satisface.

--Puesta en votación la indicación número 12, fue aprobada con la enmienda propuesta por la mayoría de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García y Lagos, y con el voto en contra del Honorable Senador señor Saavedra.

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La indicación número 13, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega, a continuación, el siguiente numeral, nuevo:

“…. Agrégase, en el artículo 89, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Respecto de las operaciones señaladas en el inciso anterior que se lleven a cabo con bancos comerciales, y en que el solicitante sea una persona jurídica u otro tipo de entidad, el banco deberá exigir el inicio de actividades de la respectiva persona jurídica o entidad, así como comprobar que tenga su situación tributaria al día. En caso de que la entidad bancaria incumpla estos deberes de diligencia, será sancionada conforme las reglas establecidas en la letra k) del artículo 85 bis, por cada uno de los créditos, préstamos u operaciones de carácter patrimonial respecto de los cuales se infrinjan los deberes de diligencia. El Servicio, mediante resolución, determinará la forma de cumplir estos deberes de diligencia por parte de los bancos y facilitará los mecanismos disponibles para dicho cumplimiento.”.”.

La señora Ministra (S) expresó que la indicación número 13 busca modificar el artículo 89 del Código Tributario, el que, desde ya en el inciso primero de la norma vigente, establece que el Banco Central, el Banco del Estado, la Corporación de Fomento de la Producción, las instituciones de previsión y, en general, todas las instituciones de crédito, ya sean fiscales, semifiscales o de administración autónoma, y los bancos comerciales, para tramitar cualquiera solicitud de crédito o préstamo o cualquiera operación de carácter patrimonial que haya de realizarse por su intermedio, deberán exigir al solicitante que compruebe estar al día en el pago del impuesto global complementario o del impuesto único establecido en el N° 1° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El Honorable Senador señor Coloma apuntó que de acuerdo a la normativa inicial se le exigía estar a las Pymes al día en el cumplimiento de las disposiciones tributarias, lo que fue rechazado por las mismas y ameritó que el Ejecutivo trabajase en una alternativa de solución.

La señora Ministra (S) precisó que la razón de ser de la indicación obedece a que el artículo 89 del Código Tributario ya les exige a los bancos que, cuando otorguen un crédito, exijan al solicitante que demuestre estar al día en el pago de los impuestos antes señalados.

Explicó que lo que se agregó como indicación fue que, respecto de las operaciones señaladas en el inciso anterior que se lleven a cabo con bancos comerciales, sumado a que el solicitante sea una persona jurídica u otro tipo de entidad, el banco deberá exigir el inicio de actividades de la respectiva persona jurídica o entidad.

Por otra parte, acotó que la indicación también recoge la necesidad de que el banco compruebe que la situación tributaria del solicitante se encuentre al día.

Dicho lo anterior, relevando que se trataba de la indicación original, informó que como Ejecutivo trabajaron en una nueva propuesta, agregando en su texto lo siguiente: “Los contribuyentes podrán obtener un certificado de su situación tributaria, sólo para los efectos del presente artículo, a través de su sitio personal”. Refirió que la modificación planteada pretende no generar una carga adicional a los bancos, por lo que se considera la opción de un certificado para que cada persona, a través de su sitio personal en la página del SII, pueda obtener el correspondiente documento que dé cuenta de su situación tributaria.

A continuación, dio lectura a la segunda parte de la última propuesta respecto al texto originalmente presentado en la indicación, del siguiente tenor: “El Servicio, mediante resolución establecerá los criterios para considerar que la situación de un contribuyente se encuentra al día, considerando las declaraciones anuales y mensuales de impuestos. En cualquier caso, los criterios deberán asegurar que no se obstaculice el normal funcionamiento de las operaciones señaladas en el inciso primero y del acceso a financiamiento por parte de los contribuyentes. Los bancos comerciales deberán informar al Servicio sobre las solicitudes aprobadas, en caso de que éste lo requiera, para el cumplimiento de sus funciones”.

El Honorable Senador señor Cruz-Coke preguntó si el propósito buscado es que tanto una persona natural o jurídica, como una Pyme en este último caso, tenga su situación tributaria al día. En concreto, consultó sobre los alcances de aquello para saber, por ejemplo, si incluso puede comprender el pago de las contribuciones.

Apuntó que una Pyme que se encuentre necesitada de un crédito para salir de sus deudas, o reorganizarlas, difícilmente tendrá su situación tributaria al día.

El Honorable Senador señor Coloma, entendiendo la postura que el SII pueda tener al respecto para poder fiscalizar de mejor manera, manifestó que tampoco debía olvidarse la situación que pueden estar atravesando las empresas que acuden al crédito por los problemas de flujo de caja que las pueden estar afectando.

Sobre el particular, reconoció tener dudas sobre el sentido detrás de la indicación y los antecedentes solicitados por parte de los bancos.

El señor Director (S) explicó que cuando la indicación alude a la expresión “situación tributaria al día” no se está pensando solamente en que la persona tenga inicio de actividades, sino que debiera ser un contribuyente de IVA que esté declarando el IVA y no necesariamente que lo esté pagando.

Puntualizó que el texto propuesto obedece a que hay una cantidad importante de empresas pequeñas que no están en el sistema tributario, existiendo algunos bancos que igualmente le otorgan créditos, a pesar de que no están cumpliendo con la legislación tributaria.

Puso de relieve que para el Servicio es importante que los bancos puedan ayudar a que las empresas que se encuentran al margen de la tributación empiecen a hacerlo y, para eso, deberá partirse con el inicio de actividades para que luego entren al sistema del IVA.

Observó que el tema de su implementación podía definirse en las disposiciones transitorias del proyecto de ley.

Recordó que en la discusión en particular de la presente iniciativa legal ya se aprobó una indicación donde el Servicio ayudará a las pequeñas empresas que quieran entrar en el IVA, por lo que la norma propuesta busca que los bancos a su vez colaboren para que las referidas empresas vayan ingresando al sistema tributario.

La señora Ministra (S) hizo presente que la segunda parte de la nueva propuesta también abarca ajustes en el artículo primero transitorio del proyecto de ley, agregando un nuevo número 11., que dispone básicamente que las modificaciones al artículo 89 del Código Tributario comenzarán a regir a contar del 01 de julio de 2025. Observó que originalmente las modificaciones al mencionado artículo 89 iban a empezar a operar una vez publicado el presente proyecto de ley.

El Honorable Senador señor García apuntó que, según entiende de la propuesta del Ejecutivo, las exigencias contempladas dirían relación sólo con las personas jurídicas. Considerando la redacción del texto, preguntó a los representantes del Ejecutivo qué debía entenderse respecto de la frase “o entidad” que recoge la propuesta.

Mencionó que le resultaba razonable que, si es una persona jurídica la que está solicitando un crédito en un banco, cuente con la respectiva iniciación de actividades.

Asimismo, señaló que en la nueva propuesta de indicación se establece que, junto con que los bancos contribuyan a que los solicitantes tengan su situación tributaria al día, inmediatamente después se considera que el Servicio mediante resolución establecerá los criterios para considerar que la situación de un contribuyente se encuentra al día, considerando las declaraciones anuales y mensuales de impuestos.

Observó que, de aprobarse la indicación en esos términos, no se puede saber en la presente instancia de discusión si finalmente el Servicio fijará criterios razonables o que no impidan el acceso al crédito. Agregó que, pese a la redacción inmediatamente posterior en la propuesta, que dispone que “en cualquier caso, los criterios deberán asegurar que no se obstaculice el normal funcionamiento de las operaciones señaladas en el inciso primero y del acceso a financiamiento por parte de los contribuyentes”, igualmente queda sujeto a la definición que se haga a nivel administrativo de cómo se va a entender de que se está al día en la situación tributaria de los solicitantes.

Pidió, por tanto, hacer un esfuerzo adicional en la redacción para que se avance al respecto en la presente discusión legislativa.

Finalmente, refirió que, según entiende, cuando los contribuyentes solicitan algún crédito los bancos les piden sus últimas declaraciones de IVA, por lo que preguntó si dicha exigencia seguía vigente.

El Honorable Senador señor Curz-Coke declaró compartir las palabras del señor Director (S), en cuanto a buscar que las empresas puedan formalizarse e iniciar actividades. Con todo, manifestó tener dudas sobre el alcance que se le pudiese dar al término “situación tributaria al día” y el riesgo de que derive en una mayor restricción al momento de otorgar créditos.

El Honorable Senador señor Coloma llamó a distinguir dos tipos de situaciones diferentes, donde en el primer supuesto se pueden encontrar aquellas empresas que no quieren pagar, mientras que en el segundo grupo estarían las que no pueden pagar. Resaltó que este segundo grupo no es pequeño.

Dicho lo anterior, expresó que correspondía detenerse en un segundo punto que dice relación con cómo ayudar a las empresas. Resaltó que en la presente iniciativa legal efectivamente se consideran herramientas para ayudar en la formalización de los contribuyentes más pequeños.

Enseguida, advirtió que el hecho de que a los bancos se les esté imponiendo el deber de que comprueben que los solicitantes de créditos tienen su situación tributaria al día terminará perjudicando a muchas empresas que están intentando resolver los problemas de flujo de caja que puedan estar experimentando.

Destacó que compartía la necesidad de que las personas jurídicas solicitantes de crédito tengan inicio de sus actividades, sin embargo, opinó que si aquello ya se encuentra operando, el hecho de que se exija que su situación tributaria se encuentra al día derivará en que las repercusiones sean mayores dentro del sistema económico del país.

La señora Ministra (S) hizo presente que la iniciativa legal objeto de estudio versa sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias, donde la presente indicación debe ser analizada de manera complementaria al resto de las otras normas que se están proponiendo. Al respecto, recordó que previamente la Comisión ya aprobó una indicación que establece que todo aquel que venda de manera habitual mediante las plataformas digitales, y no de forma ocasional, debe acreditar en la misma la iniciación de actividades. Hizo presente que en esa materia también se considera un certificado para demostrar aquello.

A continuación, llamó a no pasar por alto dos artículos transitorios del proyecto de ley importantes para la presente discusión, además de las normas que ya se aprobaron en apoyo a las Pymes, como son aquellas relacionadas a la Defensoría del Contribuyente.

Precisó que una de estas disposiciones es el artículo décimo cuarto transitorio, el cual permite tener convenios de pago, sin intereses y multas, con el Servicio de Tesorerías, para que los contribuyentes puedan tener su situación tributaria al día respecto de deudas tributarias que hayan estado arrastrando.

Informó que el segundo artículo relacionado es el artículo décimo quinto transitorio, que establece una regla de prescripción respecto de deudas de diez o más años.

Por lo anterior, apeló a que todas las normas antes mencionadas puedan ser analizadas de manera conjunta para dar respuesta a las inquietudes sobre los efectos de la exigencia del término “situación tributaria al día”, ya que por lo demás se está considerando una implementación transitoria.

En respuesta a la consulta del Senador García sobre si el texto de la indicación está dirigido solamente a las personas jurídicas, contestó afirmativamente, precisando que para las personas naturales opera el actual inciso primero del artículo 89 del Código Tributario, considerando que las personas naturales deben acotarse a pagar el impuesto global complementario.

Opinó que se debe ser justos en las exigencias en atención al tipo de personas, pues si a las personas naturales ya se les pide estar al día en el pago de cierto impuesto, faltaba referirse a las personas jurídicas en aquellas cuestiones que son más bien de su ámbito de acción. Acotó que justamente se está procediendo en ese sentido mediante la indicación número 13 y los últimos ajustes dados a conocer previamente a los señores Senadores.

El señor Riquelme, haciéndose cargo de la segunda pregunta del Senador García sobre la diferencia entre entidad y persona jurídica, respondió que el primer término es un concepto más amplio que el de persona jurídica, pues logra abarcar, a modo de ejemplo, a los fondos de inversión.

El señor Director (S) agregó que cuando se habla de “situación tributaria al día” desde el Servicio no han considerado que el solicitante del crédito tiene que haber pagado todo puntualmente, sino que lo que se está contemplando es que la persona esté realizando sus declaraciones de impuestos.

Manifestó que, tal como han advertido los señores Senadores, no siempre se puede cumplir con todas y cada una de las obligaciones, por lo que un crédito bancario puede ayudar a las empresas.

Por lo anterior, con el fin de avanzar en la aprobación de la indicación, comunicó que se encontraba disponible para arribar a una redacción más restrictiva y que fuese en línea con el fin buscado. En ese sentido, sugirió cambiar el término “situación tributaria al día” por “declaraciones al día”.

El Honorable Senador señor Coloma expresó que las exigencias que se están considerando pueden derivar en una restricción al crédito, destacando además que se busca implementar en un momento complejo para la economía nacional.

Llamó a no olvidar que respecto del conjunto de las otras normas que ha planteado el Ejecutivo, en la Comisión de Hacienda se han aprobado su gran mayoría, pues tienden a buscar una mayor formalización y eficiencia, sin embargo, señaló que hay otras, al menos en su opinión, que no están apuntando en el sentido correcto.

El señor Director (S) reiteró que el fin buscado es evitar que los bancos presten dinero a pequeñas empresas que no están cumpliendo con la norma tributaria. Subrayó que desde el Servicio esperan que estas obligaciones se puedan normalizar y que, con la ayuda de los bancos, empiecen a pagar los impuestos correspondientes.

El Honorable Senador señor Coloma afirmó que su temor es que las empresas, ante la dificultad de pagar sus impuestos, terminen cerrando, considerando que pueden existir otras herramientas para ayudarlas.

El Honorable Senador señor Cruz-Coke declaró nuevamente estar de acuerdo con que las empresas se deban formalizar. Asimismo, se mostró interesado en saber cuáles son las empresas que señala el señor Director (S) que estarían incumpliendo sus obligaciones tributarias y recibiendo continuo financiamiento de algunos bancos.

Con todo, expresó preocupación con que la indicación propuesta se transforme en una excusa para que los bancos, en el proceso de otorgamiento de créditos, terminen estableciendo mayores trabas.

El Honorable Senador señor Coloma observó que, según entendió de las palabras del señor Director (S), no basta con que en la indicación se les pida a los bancos que a su vez exijan el inicio de actividades, sino que también se compruebe la situación tributaria al día, o declaración, según sugirió.

Sobre la posibilidad que se haga el ajuste por las declaraciones como propone el señor Director (S) opinó que aquello tampoco generaría un efecto mayor respecto al parecer de los bancos.

El Honorable Senador señor Lagos replicó que si los bancos ya estaban otorgando créditos a empresas que no han iniciado actividades, con mayor razón no debiese haber algún inconveniente si se les pide declarar el IVA.

El Honorable Senador señor Coloma insistió que la medida tendrá efectos y que no puede ser mirada de manera neutral.

La señora Ministra (S) apuntó que, de acuerdo al debate que se ha suscitado, al menos no debiese haber inconveniente en que el banco exija el inicio de actividades. Agregó que, en lo que concierne a la expresión “su situación tributaria al día” podía sustituirse por “sus declaraciones de impuestos presentadas”. Continuó explicando que pesará una carga sobre el Servicio, en el sentido que va a poner a disposición del contribuyente un certificado para estos efectos.

Explicó que el último cambio señalado se hace cargo de una cuestión que no estaba originalmente en la indicación y que hacía pensar que había más bien una carga sólo para el banco. Por lo anterior, aclaró que con la mención al referido certificado, el contribuyente podrá obtenerlo para luego facilitárselo al banco. Asimismo, acotó que no es algo muy distinto a lo que actualmente ocurre, pues si una empresa concurre a un banco para solicitar un crédito igualmente le requerirán las últimas diez declaraciones de IVA.

El Honorable Senador señor Cruz-Coke hizo presente que lo más conveniente para que no se restrinjan las posibilidades de acceso al crédito que tengan las empresas más pequeñas es que la indicación solamente se limite a la exigencia del inicio de actividades.

En sesión posterior la señora Ministra (S) propuso a la Comisión dos alternativas de redacción para la indicación número 13 relativa a la ampliación de la exigencia de cumplimiento tributario a las entidades bancarias:

A. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes, respecto de las operaciones señaladas en el inciso anterior que se lleven a cabo con bancos comerciales, y en que el solicitante sea una persona jurídica u otro tipo de entidad, el banco deberá exigir el inicio de actividades de la respectiva persona jurídica o entidad. Los bancos comerciales deberán informar al Servicio sobre las solicitudes aprobadas, en caso de que éste lo requiera, para el cumplimiento de sus funciones. En caso de que la entidad bancaria incumpla estos deberes de diligencia, será sancionada conforme las reglas establecidas en la letra k) del artículo 85 bis, por cada uno de los créditos, préstamos u operaciones de carácter patrimonial respecto de los cuales se infrinjan los deberes de diligencia. El Servicio, mediante resolución, determinará la forma de cumplir estos deberes de diligencia por parte de los bancos y facilitará los mecanismos disponibles para dicho cumplimiento.”.

B. La otra alternativa de redacción agregaría que hubieran sido presentadas las declaraciones.

El Honorable Senador señor Lagos observó que en un caso se exigiría solamente el inicio de actividades y en el segundo caso, además de ello se exigiría haber presentado la declaración.

El Honorable Senador señor Coloma consultó si al hablar de “entidad” se entiende a entidades empresariales.

El señor Ramírez aclaró que el inciso primero de la disposición se refiere a las personas naturales de modo que, el inciso segundo, cuando habla de entidades, se refiere a patrimonios, como los patrimonios de afectación que no tienen personalidad jurídica pero que desarrollan actividades que pueden generar impuestos, como son los fondos de inversión, las comunidades y un variado grupo de contribuyentes que no son sociedades, no tienen personalidad jurídica pero sí son contribuyentes.

El Honorable Senador señor García consultó si habría acuerdo para agregar la palabra empresarial a continuación de la palabra “entidad”.

La señora Subsecretaria respondió afirmativamente.

El Honorable Senador señor Coloma hizo hincapié en que no puede solicitarse, además que se encuentran presentadas las declaraciones porque eso influirá en el otorgamiento de los créditos.

--Sometida a votación la propuesta B. de redacción de la indicación número 13, que incluye en el texto que “las declaraciones hayan sido presentadas”, resultó rechazada por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke y García y con dos votos a favor de los Honorables Senadores señores Lagos y Saavedra.

--Enseguida se sometió a votación la propuesta A. de redacción de la indicación número 13, en términos de “exigir el inicio de actividades” solamente, resultando aprobada por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke y García, con el voto en contra del Honorable Senador señor Saavedra y la abstención del Honorable Senador señor Lagos.

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Atendido el resultado de la votación precedente fue sometido a votación el artículo transitorio que agrega un numeral, nuevo, que dispone que las modificaciones al artículo 89 comenzarán a regir a contar el 01 de julio de 2025.

--Puesto en votación el numeral nuevo contenido en el artículo transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

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En el plazo especial abierto al efecto se presentó la indicación número 23H, de Su Excelencia el Presidente de la República, consulta a continuación del número 30 el siguiente número, nuevo:

“XX. Agrégase, a continuación del artículo 92 bis, el siguiente artículo 92 ter, nuevo:

“Artículo 92 ter.- Las operaciones de compra y venta que superen las cincuenta unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera deberán efectuarse siempre a través de medios de pagos electrónicos o cualquier otro medio de pago que permita la individualización del pagador. Lo anterior, se aplicará respecto de la integridad o totalidad del valor de la operación realizada, sin que sea posible fraccionar el pago en cantidades inferiores al límite establecido o realizar compras sucesivas con el mismo fin.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución fundada, podrá determinar que determinados sectores o actividades económicas en o una o más regiones del país queden excluidos de la aplicación del inciso anterior.

El Director deberá considerar, como elementos para dictar la resolución señalada en el párrafo anterior, las características de los sectores económicos, la penetración de medios de pago electrónicos o bancarización de los contribuyentes en un territorio determinado. Para estos fines deberá considerar las recomendaciones que, mediante oficio, pueda presentarle el Banco Central de Chile.

El incumplimiento de la obligación establecida en este artículo será sancionado según el número 10 del artículo 97.”.”.

El Honorable Senador señor Coloma solicitó oficiar al Banco Central respecto de la capacidad de pago en efectivo de determinadas transacciones, materia que estimó compleja y cuya regulación que se propone estimó no es la adecuada, toda vez que el poder liberatorio del dinero es muy relevante, de tal manera que solicitó se le pudiera hacer llegar las disposiciones sobre la materia que se encuentran contenidas en el proyecto de ley a efectos de contar con la opción del Banco Central de Chile.

Asimismo, solicitó oficios a Conapyme, a la Asociación de emprendedores de Chile y a la Multigremial Nacional sobre la materia mencionada precedentemente.

En sesión posterior la señora Ministra (S) propuso, respecto de esta indicación, una redacción distinta a la propuesta originalmente y que fue trabajada conjuntamente con el Banco Central de Chile:

“Artículo 92 ter.- Las operaciones de compra y venta que superen el límite determinado mediante el procedimiento señalado a continuación, el cual en ningún caso podrá ser inferior a las cincuenta unidades de fomento ni superior a ciento treinta y cinco o sus equivalentes en moneda extranjera, podrán efectuarse con cualquier medio de pago legalmente aceptable, en la medida que se encuentren respaldadas en cualquier documento que registre la identidad del pagador, según determine el Director mediante resolución, o en una factura afecta o exenta. Cuando el pago se hubiese realizado en efectivo, dicha circunstancia deberá constar en la respectiva factura o documento.

La determinación del límite antedicho se efectuará mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe del Banco Central de Chile. Dicha resolución deberá considerar, entre otros elementos, los riesgos de utilización del efectivo en actividades ilícitas, la penetración, acceso y cobertura de los medios de pago electrónicos, el nivel de inclusión financiera, así como el acceso a la infraestructura financiera y de telecomunicaciones.

De no cumplirse la condición señalada en el inciso primero, la operación respectiva deberá efectuarse exclusivamente a través de medios de pagos electrónicos o cualquier otro medio de pago que permita la individualización del pagador. Lo anterior, se aplicará respecto de la integridad o totalidad del valor de la operación realizada, sin que sea posible fraccionar el pago en cantidades inferiores al límite establecido o realizar compras sucesivas con el mismo fin.

Sin embargo, lo dispuesto en el inciso precedente no aplicará durante situaciones de emergencia que afecten el normal funcionamiento de los sistemas de pago electrónicos, ya sea derivadas de catástrofes naturales u otras situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. La excepción antes señalada constará en un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central de Chile.

Las exigencias establecidas en este artículo no afectarán los atributos de curso legal, circulación ilimitada y poder liberatorio que el artículo 31 del Banco Central de Chile le confiere a los billetes y monedas emitidos por el mismo, para el cumplimiento de las obligaciones en general, ni las demás facultades de dicha institución en materia monetaria.

Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado según el número 10 del artículo 97.”.”.

En cuanto al artículo transitorio se propone la siguiente redacción:

“6. El nuevo artículo 92 ter comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2025. Sin perjuicio de lo anterior, durante los años 2025 y 2026, el umbral establecido en esa norma será de ciento treinta y cinco unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera, y no regirá el procedimiento establecido en su inciso segundo.”.

La señora Ministra (S) señaló que la nueva redacción que se propone da cuenta, en su primer inciso que es posible realizar compras en moneda nacional o su equivalente en moneda extranjera superiores a 150 unidades de fomento, pero para ese caso se requiere de un documento, una factura, que individualice al comprador y al vendedor y que además señale que se pagó en efectivo.

Destacó que el inciso segundo se refiere al procedimiento que contará con resolución del Ministerio de Hacienda previo informe del Banco Central de Chile para transitar desde las 135 unidades de fomento a las 50 unidades de fomento.

Por su parte, el inciso tercero tiene lugar cuando existe un medio de pago electrónico; el inciso cuarto que también fue trabajado conjuntamente con el Banco Central de Chile a propósito de las emergencias y un inciso nuevo que se agrega a petición del Banco que señala que las exigencias que se establecen no afectarán los atributos del curso legal, circulación ilimitada y poder liberatorio que el artículo 31 del Banco Central de Chile le confiere a los billetes y monedas emitidos por el mismo.

Asimismo, puntualizó que se discutió un artículo transitorio distinto en el que antes se daba una gradualidad que iba desde las 135 unidades de fomento a las 90 unidades de fomento para llegar a las 50 unidades de fomento pero que ahora se propone mantener por más tiempo a partir del 1 de enero de 2025 y durante todo el año 2026 el monto de 135 unidades de fomento en atención a que en el inciso primero de la disposición se dispone que “en ningún caso podrá ser inferior a las 50 unidades de fomento ni superior a las 135 unidades de fomento, por lo tanto luego del trabajo con el Banco Central de Chile se fija la gradualidad en el artículo permanente estableciendo un mínimo y un máximo.

El Honorable Senador señor García solicitó mayor explicación acerca del inciso final de la disposición referido a que “Las exigencias establecidas en este artículo no afectarán los atributos de curso legal, circulación ilimitada y poder liberatorio que el artículo 31 del Banco Central de Chile le confiere a los billetes y monedas emitidos por el mismo…”

Precisó que lo anterior significaría para una persona poder circular libremente con montos importantes de dinero en efectivo, no así al momento de comprar algo, de modo que preguntó el alcance de este punto.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó que, a su juicio la norma estaría mal diseñada y refirió que el Banco Central de Chile se encuentra establecido en la Constitución y regulado en la una ley orgánica constitucional.

Destacó que una de las funciones clave de Banco es la preservación del normal funcionamiento de los pagos internos y externos. Agregó que la ley orgánica del Banco Central de Chile se refiere al rol del Banco en esta materia y señala que tiene la potestad exclusiva de emitir billetes y acuñar monedas que son los únicos medios de pago con poder liberatorio y de circulación ilimitada en todo el territorio de Chile, lo que significa que deben ser aceptados por su valor nominal en cualquier transacción.

Asimismo, señaló que el Banco Central de Chile tiene por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los sistemas de pago dentro de lo cual se incluyen una serie de facultades que se relacionan con la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación.

Enfatizó que es el Banco Central el que puede limitar, conforme a circunstancias especiales, la cantidad de dinero y la forma de darle liberación a los pagos.

Hizo presente que la indicación que se propone contravendría la ley orgánica del Banco Central de Chile puesto que se traspasa una facultad del Banco de establecer límites, al Ministerio de Hacienda que se pronunciará a través de resolución fundada.

Expresó que, a su juicio estas materias deberían ser abordadas en la institucionalidad actual que es el Banco Central de Chile, considerando que si bien, hoy día se persiguen fines tributarios con la disposición que se propone, puede ocurrir que el día de mañana se generen otros efectos que restrinjan el uso del dinero.

Hizo hincapié en que es el Banco Central de Chile y no otro organismo el que tiene a su cargo esa disposición, pero se traspasa una facultad al Ministerio de Hacienda que no le es propia.

En materia de legislación comparada, observó que la mayoría de los países no tienen limitación en esta materia con excepción de aquellos que han establecido límites en las US$10.000 o euros para contar con un coto.

Expresó que quisiera contar con algún estudio que permita establecer por qué se debe llegar a 50 unidades de fomento si se piensa que ese monto ayuda a los propósitos tributarios que se buscan.

Agregó que la disposición genera una lógica de exclusión financiera teniendo en cuenta que no todos tienen capacidad de poder hacer transacciones por vía electrónica, hay dificultades de dependencia tecnológica, etc.

Hizo presente que distinto es que llegado a una cantidad determinada de transacción esta pueda ser trazable, cuestión respecto de la cual estaría de acuerdo, pero generar una visión que no tiene que ver con la trazabilidad, sino que con el uso y que dependa de un decreto del Ministerio de Hacienda y ya no del Banco Central no haría sentido y manifestó además desconocer los estudios que se tuvieron a la vista para estos efectos.

Señaló tener una distancia institucional respecto de traspasar esta facultad que hoy en día es del Banco Central de Chile al Ministerio de Hacienda, añadió no contar con los estudios que suponen que esa es la cantidad que podría ayudar al objetivo, estimó también que genera problemas de transacciones en el mundo rural y una compleja cadena de pagos, que además se puede complejizar en otros momentos.

Destacó estar de acuerdo con la lógica de trazabilidad respecto de una cantidad determinada de dinero.

El Honorable Senador señor Lagos solicitó al Ejecutivo explicar en qué consiste la disposición que propone.

La señora Ministra (S) aclaró que la disposición no prohíbe el uso de efectivo, sino que cuando hay una compra cuyo valor supera las 50 unidades de fomento, podrá efectuarse con cualquier medio de pago legalmente aceptado, de modo que no se restringe el uso de efectivo como estaba establecido en la indicación original, en la medida que se registre la identidad del pagador, según determine el Director del Servicio de Impuestos Internos mediante resolución o una factura afecta o exenta.

Explicó que la flexibilidad de que se pueda contar con una resolución obedece a que no todas las transacciones de más de 50 unidades de fomento se hacen con factura, entendiendo que la factura permite individualizar al comprador y al vendedor. Además, señaló que se agrega que la circunstancia de que la compra se hizo en efectivo deberá constar en la respectiva factura o documento

El Honorable senador señor Lagos observó que la primera parte de la disposición establece que bajo ciertos límites se debe identificar.

La señora Ministra (S) detalló que cuando se ha establecido un límite en el monto de US$10.000 en otros países, no se trata de transacciones de compra y venta que es justamente de lo que se está hablando en la disposición que se discute, en la cual hay una boleta o hay una factura.

Precisó que lo que ocurre en el exterior es que se establece el límite de US$10.000 para todo tipo de transacciones y no de la compraventa de un bien en particular que se efectúa en efectivo.

En cuanto a que pudiese haber lugares que no cuentan con mecanismos de pago electrónico que fue hecho presente el Senador Coloma fue que se redactó el inciso primero de esta norma de una manera distinta puesto que no se está exigiendo necesariamente un mecanismo de pago electrónico como de disponía en la indicación original, sino que simplemente se señala que debe ser por cualquier medio de pago legalmente aceptado.

El Honorable Senador señor Coloma consultó por qué debe ser el Servicio de Impuestos Internos o el Ministerio de Hacienda el órgano que defina ello cuando hoy en día existe el Banco Central de Chile a requerimiento del Ministerio de Hacienda o del Servicios de Impuestos Internos.

El Honorable Senador señor Cruz-Coke expresó estar de acuerdo con la idea de limitar el uso de dinero en efectivo puesto que genera trazabilidad, pero preguntó con qué se compara la medida que se toma y manifestó compartir con el Senador Coloma la inquietud en cuanto a invadir el espacio del Banco Central de Chile.

Preguntó cómo funciona esta medida en otras partes y por qué se determina que el límite entre 50 unidades de fomento y 135 unidades de fomento es el óptimo para combatir al narcotráfico.

El señor Director (S) puso de relieve que el Servicio tiene información de todas las boletas de Chile y al observar cuántas de ellas eran por un monto sobre los $2 millones, se llegó a una cifra menor a las 34.000 boletas que representan el 0,001% del total de transacciones.

Resaltó que el sentido de la disposición que se discute es una norma país puesto que realizar transacciones en efectivo con montos muy altos facilita a los grandes evasores de impuestos y a las mafias.

Agregó que el hecho de que el Director del Servicio de Impuestos Internos pueda regular las excepciones, se da porque en otros países el Director del Servicio de Impuestos Internos tiene un rol en este tema y porque, estimó que ni el Banco Central de Chile ni la CMF en un rol de management efectivo que requiere de un cierto afinamiento y para ello estimó que la institución adecuada sería el Servicio de Impuestos Internos.

El Honorable Senador señor Coloma reiteró su inquietud en cuanto a que sea el Banco Central quien ejerza ese rol, considerando que también se preocupa por las situaciones país y tiene el mandato constitucional y legal en materia de pagos.

El señor Director (S) aclaró que cuando se debe excepcionar un cierto sector, en ciertas circunstancias para que luego al año siguiente se haga lo mismo con otro sector cuesta imaginar al Banco Central de Chile haciendo un trabajo tan de detalle.

La señora Ministra (S) hizo hincapié en que la norma que se trabajó junto al Banco Central de Chile y que hacía referencia al Director del Servicio de Impuestos Internos ya no está y tenía lógica cuando se exigía que todos los medios de pago por sobre cierto monto fueran digitales y se permitía asimismo al Servicio de Impuestos Internos exceptuar a ciertos sectores económicos.

Precisó que esa disposición se modificó y lo que se propone actualmente no requiere de una norma de excepción porque se está diciendo que se puede aceptar cualquier medio de pago legalmente aceptado y que cuando se trate de un pago superior a cierto monto en el documento que puede ser una factura exenta o gravada, quede individualizado el comprador y el vendedor, así como también que el pago se hizo en efectivo.

En el caso que se trate de una boleta o de transacciones en casas de cambio el Servicio podrá indicar cuál es el instrumento para poder señalar si es que alguien lo hizo en efectivo.

Recalcó que la norma que se propone ahora es distinta y atendido que no se está restringiendo al pago electrónico, pero sí se está pidiendo la identidad de quien compra en esas cantidades con efectivo y respecto de ello lo que ha señalado el señor Director (S) acerca de la cantidad de boletas por montos sobre los $2 millones que resulta clave en este punto.

Consideró que atendiendo que no se estaría limitando el uso del dinero en efectivo, pero sí se está pidiendo que se individualice a la persona que lo hace de modo que no se estimó necesario que sea el Banco Central de Chile, el órgano que fije el límite sin perjuicio de que para cambiar el límite de 135 unidades de fomento que se mantendrá fijo por dos años, para transitar hacia las 50 unidades de fomento previo informe del Banco Central de Chile.

El Honorable Senador señor Coloma expresó que ello debiera quedar regulado de otra forma toda vez que las explicaciones del Ejecutivo confirman su aprensión. Hizo presente que el objetivo de esta norma en particular es tributario en términos de cobrar IVA.

Reiteró sus observaciones acerca del Banco Central no pueda tener la tuición en esta materia cuando se está instalando una nueva modalidad de efectuar pagos.

Recalcó que una cosa es buscar trazar, pero hay formas distintas para ello y que no impliquen sacar una facultad del Banco Central traspasándola al Ministerio de Hacienda o al Servicio de Impuestos Internos.

El Honorable Senador señor García observó que la disposición que se discute presenta pros y contras. Puso de relieve que la principal preocupación radica en aquellos sectores rurales en que existe costumbre de tranzar en efectivo, pero, por otro lado, tiene la buena intención de que debiera significar algún tipo de control sobre el dinero mal habido.

Manifestó entender la aprensión del Senador Coloma en cuanto a traspasar al Ministerio de Hacienda una facultad que es del Banco Central de Chile, ente autónomo. Añadió que incluso sería positivo para el Ejecutivo no tener que determinar el límite sobre el cual se debe realizar la trazabilidad y lo haga el Banco Central de Chile.

El señor Director (S) señaló que si bien el Banco Central de Chile aparece mencionado en la disposición, las personas podrán pagar en efectivo cuando estimen y lo único que ocurrirá es que pasado un cierto límite se tendrá que identificar de modo que a su juico deja de ser un problema del Banco Central.

El Honorable Senador señor Lagos observó que la filosofía detrás de esta norma es que aquellas personas que usan efectivo sobre ciertos montos deberán identificarse.

El Honorable Senador señor Cruz Coke expresó que alguien podría incluso hacer reserva de constitucionalidad toda vez que se estaría invadiendo una atribución de un organismo autónomo del Estado de modo que podría generarse una fórmula para evitar ese problema.

La señora Ministra (S) insistió en que la redacción de la norma fue trabajada conjuntamente con el Banco Central de Chile y no limita sus facultades porque la propia disposición establece que se podrá utilizar cualquier medio de pago legalmente establecido incluyendo el efectivo, con la salvedad de que a partir de cierto monto (135 unidades de fomento) tendrá que identificar quien compra sin restringir el poder liberatorio del dinero lo que queda fijado en el inciso final de la norma que se discute.

El Honorable Senador señor Coloma insistió que hay una función clave del Banco Central de Chile que debe tener un rol principal y no secundario sobre este punto. Estimó que no puede ser el Ministro de Hacienda quien fije los límites, sino que se debe respetar la norma legal y constitucional.

La señora Ministra (S) reiteró que no se busca restringir el uso del dinero en efectivo que si ocurría en la indicación original que dio inicio a este debate, sino que solamente se está solicitando que quien compre por cierto monto.

El Honorable Senador señor Saavedra preguntó que ocurriría para el caso de una persona que registre 20 compras en el mes justo por el límite establecido de 135 unidades de fomento.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que precisamente el problema es quién determina el límite y la forma en qué se fija este y expresó no observar inconvenientes en que esto sea tarea del Banco Central de Chile, no obstante, el Ministerio de Hacienda o el Servicio de Impuestos Internos haga las recomendaciones del caso.

El Honorable Senador señor Lagos consultó por qué algunas personas sostienen que la facultad de fijar el límite del monto es exclusivamente del Banco Central de Chile.

El Honorable Senador señor Coloma precisó que así lo señalan la constitución y la ley orgánica del Banco Central de Chile de modo que pidió al Ejecutivo revisar la redacción del texto a fin de arribar a algún acuerdo.

En sesión posterior, la señora Ministra (S) retomó la discusión sobre la indicación número 23H y el artículo 92 ter propuesto en el Código Tributario. Al respecto informó a los señores Senadores que como Ejecutivo trabajaron en dos nuevos cambios, donde el primero de ellos apunta a que la determinación del límite recogido en el inciso primero del artículo 92 ter antes citado se efectúe mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco Central de Chile.

En segundo término, refirió que también buscan ajustar la redacción de las disposiciones transitarias, para incorporar un nuevo numeral al artículo primero transitorio del proyecto de ley, alusivo a la fecha en que empezará a regir el nuevo artículo 92 ter propuesto, con un umbral que será de 135 unidades de fomento o moneda extranjera equivalente, agregando que “en los años siguientes, se mantendrá este monto mientras no se dicte una resolución de conformidad al procedimiento establecido en su inciso segundo.”.

El Honorable Senador señor Lagos resaltó que con el cambio propuesto se otorga una prevalencia a la opinión que tenga el Banco Central sobre la materia, pues se requiere de un informe favorable de su parte.

El Honorable Senador señor García estimó que en la propuesta de adecuación de la disposición transitoria debiese ajustarse el texto para que en vez de hablar de “una resolución” se aluda más bien a “la resolución”.

La señora Ministra (S) manifestó estar de acuerdo con el cambio propuesto por el Senador García.

Enseguida, resaltó que en el inciso primero del artículo 92 ter propuesto se destaca que las operaciones de compra y venta que superen el límite mediante el procedimiento señalado en la misma norma, el cual en ningún caso podrá ser inferior a las 50 de fomento ni superior a 135 o sus equivalentes en moneda extranjera, podrán efectuarse con cualquier medio de pago legalmente aceptable, en la medida que se encuentren respaldadas en cualquier documento que registre la identidad del pagador.

Aclaró que en la práctica no se está limitando la compra en efectivo, sino que se está precisando que a partir de cierto monto debe identificarse al pagador, el cual, de acuerdo a lo ajustado, parte en 135 unidades de fomento, manteniéndose en dicho rango mientras no medie un informe previo favorable del Banco Central que apunte en otro sentido.

El Honorable Senador señor Coloma señaló no estar convencido del texto propuesto y recordó que en lo que respecta al uso del dinero ya hay una regulación a nivel constitucional, así como también en la ley orgánica constitucional del Banco Central.

Dicho lo anterior, hizo presente que se encuentran otras iniciativas legales actualmente en tramitación en el Congreso Nacional que buscan algo más o menos en la misma línea. Por lo anterior, estimó que debiese existir una única institución que, escuchando los legítimos planteamientos que pueda tener el Ministerio de Hacienda, la Unidad de Análisis Financiero, el Ministerio Público o el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, o cualquier otra institución interesada, pudiese ejercer un rol único de coordinación respecto al uso del dinero.

Resaltó que la citada coordinación debe descansar en una ley orgánica que le reconozca dicha facultad, lo que ocurre justamente con el Banco Central.

Observó que una cuestión es el objetivo perseguido por la indicación, que pueda dar cuenta que en una sociedad, con ocasión de determinados bienes o de ciertos propósitos perseguidos, se acuerde una norma distinta respecto al uso del dinero, sin olvidar el poder liberatorio que por esencia tiene. Con todo, reiteró que la institución idónea para llevar a cabo esta tarea debe ser el Banco Central, por lo que no se mostró convencido que para el presente caso se esté entregando un mayor protagonismo al Ministerio de Hacienda.

Expresó que, a su entender, con el texto de la indicación se le quita una facultad excluyente al Banco Central, limitándolo a emitir informes, los que además deben ser favorables, y se le entrega un poder de decisión al Ministerio de Hacienda.

El Honorable Senador señor Lagos preguntó al Senador Coloma si su preocupación es que de aprobarse la norma y se identifiquen a las personas que efectúen compras a partir de cierto monto, se podrían llegar a limitar las prerrogativas del Banco Central y el curso legal del dinero. Precisó que, al menos a su entender, no se busca restringir ciertas compras, sino que identificar a quienes las efectúan.

Expresó entender la necesidad de limitar para ciertas áreas el uso del efectivo, lo que tampoco debía derivar en que todas las transacciones deban realizarse mediante el uso de tarjetas.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó que desde la óptica constitucional al Banco Central le compete regular todo el funcionamiento de los pagos internos y externos, mientras que su ley orgánica constitucional preceptúa que la referida institución tiene por objeto velar por el normal funcionamiento del sistema de pago, dentro del cual se incluyen una serie de facultades que dicen relación con la regulación de la cantidad de dinero y crédito en circulación.

Observó que, teniendo presente que ya se le entregó una determinada facultad al Banco Central, mediante la indicación número 23H se está planteando que en situaciones determinadas el pago o el poder liberatorio del dinero puedan tener formas distintas de darse, requiriéndose de otro tipo de instrumentos como sería una factura, sumado a que se consideran multas frente a su incumplimiento.

Expresó que sin perjuicio de que pueden detectar actividades ilícitas o evasivas, sigue siendo igualmente importante que sea una institución, que debiese ser el Banco Central, la que establezca cuáles son las condiciones bajo las cuales va a funcionar el uso del dinero en efectivo, sin estar convencido de que esta materia deba ser regulada por el Ministerio de Hacienda.

El Honorable Senador señor Lagos declaró no compartir del todo la postura del Senador Coloma, toda vez que mediante la indicación se establece una condición, respecto de la cual para llevar a cabo una operación de compra y venta se impone un requisito, sin que se ponga en cuestionamiento el medio de pago.

En un ámbito relacionado citó el ejemplo de la compra de bebidas alcohólicas y la prohibición de su venta a menores de edad, por lo que podría pensarse que exigir la mayoría de edad en estos casos es equiparable a exigir la identificación del pagador según se propone en la indicación.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que una cuestión puede ser una restricción por temas de edad, pero en la presente indicación se puede estar expuesto a otra restricción, que obedezca a la mirada que tenga un Ministerio de turno, que actualmente es el de Hacienda, lo que no obsta que en el futuro pueda ser el Ministerio de Economía, Fomento o Turismo, o alguna otra Secretaría de Estado.

Reiteró que esta medida tiene un efecto que no debe pasarse por alta. Al respecto, opinó que podría sostenerse que para los intereses del SII lo mejor sería que todo se trance mediante tarjetas, considerando los fines de recaudación de impuestos de la administración tributaria. Con todo, advirtió que se le ha hecho presente que una medida como la de la especie ha sido objetada por distintos sectores y gremios.

La señora Ministra (S) informó que como Ministerio de Hacienda tienen la convicción que en ningún caso se está transgrediendo la normativa, o bien, se están vulnerando las prerrogativas del Banco Central, lo que queda reflejado en el último ajuste de redacción en la indicación número 23H. Por lo anterior, enfatizó que como Ejecutivo no están afectando la libre circulación del efectivo, ni menos incidir en los medios de pagos legalmente establecidos.

A propósito del umbral de 135 unidades de fomento que considera la indicación, que actualmente es equivalente a cerca de $5.130.000, cuestionó que puedan existir muchos casos de personas que cuenten con esa cantidad de dinero en efectivo para hacer una compra. Agregó que respecto de ese límite para que pueda ser bajado se requerirá de un informe previo y favorable del Banco Central.

El Honorable Senador señor Coloma insistió en su argumento de que la indicación propuesta afecta lo ya regulado a nivel orgánico constitucional respecto al Banco Central, traspasándole facultades al Ministerio de Hacienda.

El Honorable Senador señor García anunció su voto a favor. Argumentó que después de las discusiones generadas en las dos últimas sesiones, todos los intervinientes están de acuerdo en el fondo y en la necesidad de establecer una norma que evite que se paguen al contado y sin ninguna trazabilidad montos altos, como sería la compra en efectivo de vehículos, relojes de alta gama o joyas.

Expresó que la norma en cuestión busca que las personas que usen el dinero en efectivo, el que muchas veces puede tener mal origen, no puedan hacerlo circular por sobre los montos fijados en la indicación, sin que quede algún registro.

Sobre qué organismo debe ser el competente para dictar la resolución que determina el límite, reconoció que hubiese preferido que fuese el Banco Central el encargo y no el Ministerio de Hacienda, lo que no obsta a que se haya hecho un esfuerzo en la indicación, al exigir la presentación de un informe previo, y de carácter favorable, del propio Banco Central.

Respecto a lo señalado por el Senador Coloma, opinó que para que la referida institución emita su informe favorable resultaba aconsejable que tuviese a su vez presente las distintas miradas de otros organismos, como el SII o el Ministerio Público.

El Honorable Senador señor Coloma anunció su voto en contra, citando al efecto una serie de normas de la ley orgánica constitucional del Banco Central que lo mandatan a hacerse cargo de este tipo de materias, como ocurre con los artículos 3 y 34 de dicho cuerpo legal.

Agregó que puede resultar razonable la necesidad de establecer límites, pero siempre que se encuentren con estudios técnicos que lo sustenten, teniendo claro para qué fines se hace. Puntualizó que para el presente caso tales fines son de índole tributarios.

Finalmente, no se mostró de acuerdo en que exista una multiplicidad de organismos que puedan intervenir al respecto, corriendo el riesgo además que se pretenda que todas las compras y ventas terminen haciéndose por transferencias electrónicas, lo que puede afectar a distintos grupos dentro de la economía.

Con todo, valoró que el umbral de la indicación haya subido a 135 unidades de fomento, considerando que previamente se estaba pensando sólo en 50 unidades de fomento.

--Puesta en votación la indicación número 23H, fue aprobada, con modificaciones, por dos votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los Honorables Senadores señores García y Lagos. Votó en contra el Honorable Senador señor Coloma.

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La indicación número 14, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega, a continuación, el siguiente numeral, nuevo:

“…. Agrégase, a continuación del artículo 92 bis, el siguiente artículo 92 ter, nuevo:

“Artículo 92 ter.- Las operaciones de compra y venta que superen las cincuenta unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera deberán efectuarse siempre a través de medios de pagos electrónicos o cualquier otro medio de pago que permita la individualización del pagador. Lo anterior, se aplicará respecto de la integridad o totalidad del valor de la operación realizada, sin que sea posible fraccionar el pago en cantidades inferiores al límite establecido o realizar compras sucesivas con el mismo fin.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado según el número 10 del artículo 97.”.”.

--La indicación número 14 fue retirada.

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Numeral 31

Modifica el artículo 97 en el sentido que señala.

Letra a)

Modifica su número 4.

Ordinal i

En su segundo acápite reemplaza en el párrafo primero la expresión “tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo” por “tributo evadido y con presidio menor en su grado máximo”.

En el segundo acápite del ordinal i de la letra a) recayó la indicación número 15, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en la expresión que propone, la palabra “evadido” por “defraudado”.

El señor Riquelme explicó que, dentro del grupo de indicaciones asociadas a delitos tributarios, se incorporaron indicaciones alusivas al artículo 97 del Código Tributario, que es el que tipifica todos los delitos tributarios, de manera tal de poder corregir parte del texto aprobado por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional de la presente iniciativa legal. En concreto, refirió que mediante la indicación número 15 se reemplaza la palabra “evadido” por “defraudado” en el numeral 4) del mencionado artículo 97.

Recordó a los señores Senadores que durante la discusión del proyecto de ley el Ministerio Público hizo presente que no existía una definición de “tributo evadido”. Asimismo, resaltó que la norma vigente alude a “tributo eludido”, lo que calificó como un término inductivo a error pues, de acuerdo al desarrollo doctrinario sobre la materia, está lo suficientemente claro que la elusión no es un delito penal.

Mencionó que con la indicación propuesta se busca que el texto final consigne la expresión “tributo defraudado”, dando cabida al actuar doloso, y relevó que este ajuste de texto aporta coherencia normativa en la legislación tributaria.

Adelantó que las indicaciones números 16 y 17 recogieron lo comentado por el Ministerio Público, así como también del experto penalista que asistió a la comisión, por lo que buscan hacer una precisión en el tipo penal de quien confeccione o facilita documentos tributarios falsos, distinguiendo entre quien los vende o facilita de cualquier forma y quien lo hace, además, para la comisión de delitos tributarios.

Puntualizó que en estas indicaciones se ajustan las penas para que en el primer caso quienes confeccionen, vendan o faciliten documentos tributarios falsos queden sujetos a una pena de presidio menor en su grado medio, bajando en consecuencia la pena de presidio menor en su grado máximo a medio con el fin de que no quede más perjudicial que el tipo penal más grave que tiene la legislación tributaria, que dice relación con aquel que contabilice una factura falsa.

Sobre la indicación número 17, también anticipó que comprende el supuesto de que aquel que facilita facturas falsas para la comisión de delitos tributarios queda sujeto a la pena de presidio menor en su grado máximo.

Advirtió que ambas penas que estaban aprobadas en el primer trámite constitucional de la presente iniciativa legal se reducen en un grado para efectos de coherencia y que sean penas proporcionales a las demás disposiciones que tienen una arista penal.

Finalmente, en lo que concierne a la última indicación al artículo 97 del Código Tributario, refirió que la indicación número 18 tiene que ver con lo que advirtieron algunas plataformas virtuales, pues al haberse planteado la necesidad de igualar la clausura de quien vulnere las normas tributarias, y se esté vendiendo de forma virtual, se debió precisar que al momento de suspender la emisión de los giros o a sancionar no se proceda a sancionar toda la plataforma, considerando que permite a muchas personas que comercien en ella, sino que se sancione solamente al contribuyente que a través de la plataforma vulneró la norma tributaria.

Informó que el tenor de esta última indicación es sustituir la frase “o de la plataforma virtual” por “el sitio de internet o del sitio dentro de la plataforma virtual”, precisando de esta forma a quién se sanciona.

El Honorable Senador señor Kast hizo presente respecto de la indicación número 18 que, con el fin de no cerrar toda la plataforma, se clausura solamente el sitio dentro de la plataforma asociado al vendedor.

En lo que se refiere a la indicación número 15 propiamente tal, el Honorable Senador señor Lagos señaló que, según entiende, el término “evadido” no se encuentra definido en la legislación, por lo que sería más correcto hablar de tributo “defraudado”:

El señor Riquelme respondió afirmativamente.

El Honorable Senador señor Coloma consultó si en alguna otra parte del Código Tributario es utilizado el término “evadido”.

El señor Riquelme respondió que en general se habla de impuesto defraudado, considerando que el concepto de “evadido” no está recogido en la legislación, sino que es una construcción doctrinaria.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó mantener dudas sobre el ajuste propuesto, ya que pareciera que conceptualmente la expresión “defraudado” apunta a algo distinto.

El Honorable Senador señor Kast opinó que la palabra “evadido” es un término ambiguo, por lo que hablar de defraudar permite documentar que efectivamente hay un tributo específico que no se pagó.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si hay una relación de género-especie y cuál de los términos aludidos es el género y cuál es la especie. Advirtió que con el ajuste propuesto habrá que probar que existió fraude.

El señor Riquelme acotó que esa conducta supone actuar de manera dolosa.

El Honorable Senador señor García hizo presente que la norma vigente habla de “tributo eludido”, no obstante, se propuso cambiar esa parte por “tributo evadido” y que la presente indicación ahora busca sustituirlo por la expresión “tributo defraudado”.

Opinó que en el entendido de que hay un esfuerzo de arribar a un texto más preciso, sería bueno para la historia de la ley poder hacer las diferencias conceptuales de uno y otro término.

El Honorable Senador señor Insulza expresó que, según entiende, el término “defraudado” sería más específico. Por lo anterior, se mostró partidario de aprobar la indicación en los términos propuestos.

El señor Riquelme reiteró que es importante en la opinión del Ejecutivo cambiar el concepto “eludido”, ya que la elusión es un ilícito civil, no penal. Apuntó que, de acuerdo a razones históricas, cuando se redactó el Código Tributario no había una diferenciación tan clara entre elusión y evasión. Asimismo, apeló a la importancia de que el Código Tributario tenga cierta coherencia normativa.

Reiteró que la propuesta inicial del proyecto de ley fue cambiar la expresión “tributo eludido” por “tributo evadido”, no obstante, hizo presente que en su exposición el Fiscal Nacional, así como también el Jefe de su Unidad de Delitos Económicos, advirtieron que existe un nulo desarrollo jurisprudencial dentro de la lógica de la persecución penal, de la palabra “evadido”.

Apuntó que producto del trabajo en conjunto con el Ministerio Público se buscó dónde existía un mayor desarrollo jurisprudencial, considerando la necesidad de que se encuentre presente el actuar doloso, y se arribó al término “defraudado”. Señaló que esta expresión equivale a un delito tributario y, por lo tanto, desde un punto de vista doctrinal, es asimilable a evasión.

Insistió en que para no abrir ningún espacio de interpretación lo mejor es que se ocupe el concepto “defraudado”.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si podría llegar a ser posible que alguien sostenga en algún juicio que, al mediar el ajuste de texto propuesto, la persona no defraudó, pero sí llegó a eludir y, en ese contexto, librarse del pago de una multa.

El señor Riquelme respondió que aquello no sería posible, toda vez que el cambio propuesto tiene implicancias para efectos de la aplicación la multa, la que podrá ascender hasta el trescientos por ciento del valor del tributo, sin que se esté alterando el tipo penal.

El Honorable Senador señor Insulza opinó que el tipo penal en cuestión, que por lo demás no está siendo objeto de indicación, es bastante abierto en todo caso, al utilizarse en este numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario la frase “o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas”.

--Puesta en votación la indicación número 15, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos.

Ordinal iii

Sustituye el párrafo quinto por el siguiente:

“El que confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas falsas, con o sin timbre del Servicio, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”.

En el párrafo quinto propuesto en el ordinal iii de la letra a) recayó la indicación número 16, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “máximo” por “medio”.

El Honorable Senador señor Kast propuso a los señores Senadores que las indicaciones números 16 y 17 pudiesen ser vistas conjuntamente, pues básicamente buscan hacer coherentes las penas.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que, según entiende, el ajuste propuesto pretende no hacer más gravosa la sanción respecto de unos de los participantes de la ilegalidad tributaria señalada en el artículo 97 del Código Tributario, distinguiendo entre quien confecciona una factura en relación a aquel que la comercializa.

El señor Riquelme precisó que en el texto actualmente vigente hay un solo párrafo que sanciona la confección, venta o facilitación de documentación tributaria falsa, imponiendo como sanción una pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Continuó señalando que lo buscado por el proyecto de ley es dividir el tipo penal en dos, para distinguir entre el que facilite documentación tributaria falsa para la comisión de otro tipo de delitos, como podrían ser aquellos de tipo financiero, de aquel que lo hace para la comisión de delitos tributarios.

Puso de relieve que la misma pena que estaba considerada originalmente se aplica de distinta forma, pues para lo que sería una conducta menos gravosa, es decir, facilitar la documentación tributaria falsa sin que sea para la comisión de delitos tributarios, se establece como sanción la pena de presidio menor en su grado medio, mientras que aquel que incurra en este tipo de conductas para la comisión de delitos tributarios se enfrentará a una pena de presidio menor en su grado máximo.

Apuntó que esta última sanción es la misma sanción que puede arriesgar aquel que contabiliza las facturas, considerando que la redacción actual del proyecto de ley establece que el que facilitara facturas falsas para la comisión de delitos tributarios queda sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo. Advirtió que, si se compara esa redacción con el párrafo primero del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, aquel que contabiliza la factura arriesga una pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Destacó que en ese escenario aquel que facilita la factura falsa tendría una pena mayor que aquel que la contabilizaba, por lo que mediante las presentes indicaciones se busca arribar a una proporcionalidad de penas entre aquel que facilita la factura falsa y el que contabiliza.

Precisó igualmente que en el tipo penal no se suben las penas, sino que se hace la distinción de si se facilita la documentación para la comisión de delitos tributarios, o bien, para otros fines.

El Honorable Senador señor Coloma observó que, de cambiarse el grado máximo a medio, se bajaría un grado la pena en ambos casos.

El señor Riquelme agregó que en el actual tipo penal sólo se contempla la hipótesis del que vende para permitir la comisión de delitos tributarios, sin considerar el supuesto de que se venda facturas para, a modo de ejemplo, abultar ingresos y con aquello obtener financiamiento. Por lo anterior, precisó que hay un tipo penal que actualmente es de alguna manera vacío, pues una persona podrá eximirse de una sanción penal si argumenta que no emitía facturas falsas para cometer delitos tributarios, sino que con otros fines.

Sustentó sus dichos en que la actual redacción de la norma preceptúa que la confección, venta o facilitamiento de documentación tributaria falsa se haga “con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número”. Observó que, en consecuencia, debía probarse que se confeccionó, vendió o facilitó documentación falsa, pero además que se hizo con el objeto para que otro cometería algún delito tributario, cuestión que pasa a corregirse en el proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Lagos destacó que las indicaciones propuestas no solamente hacen un ajuste en la proporcionalidad de las penas, sino que también se considera ampliar el tipo penal para incorporar otras conductas que actualmente no estaban siendo sancionadas.

--Puesta en votación la indicación número 16, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos. Con la misma votación fue aprobada la indicación número 17.

Ordinal iv

Agrega, a continuación del párrafo quinto, el siguiente párrafo sexto, nuevo:

“El que incurra en alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior para cometer o posibilitar la comisión de los delitos de este número, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de hasta 100 unidades tributarias anuales.”.

En el párrafo sexto propuesto en el ordinal iv de la letra a) recayó la indicación número 17, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “presidio mayor en su grado mínimo” por “presidio menor en su grado máximo”.

El debate suscitado con ocasión de esta indicación se encuentra consignado previamente, al haber sido discutida en conjunto con la indicación número 16.

--Como se señaló con anterioridad, la indicación número 17 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos.

Letra d)

Modifica su número 10.

Ordinal ii

Sustituye el párrafo segundo por el siguiente:

“En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción, o de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión del dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura.”.

En el ordinal ii) de la letra d) recayó la indicación número 18, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “o de la plataforma virtual” por “el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual”.

El Honorable Senador señor Kast recordó que la indicación número 18 busca corregir la redacción inicial que generaba el problema de que por cometer algún tipo de infracción se podía eventualmente cancelar la plataforma completa, lo que calificó como absurdo, pues no todos los usuarios de la misma son responsables de esa infracción, de manera tal que se pretende sancionar solamente al culpable.

El Honorable Senador señor Coloma, apuntó que antes se estaba considerando cerrar la plataforma virtual y que mediante la presente indicación se propone que el cierre sea del sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual, de manera que se actúe de una manera más específica.

El señor Riquelme acotó que apunta al comercio dentro de la plataforma virtual.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si en la práctica podrá funcionar de manera adecuada la clausura de un sitio dentro de una plataforma virtual, como se está planteando. Comentó que, según recuerda, hacer este tipo de cierres no es fácil.

El Honorable Senador señor Kast precisó que la clausura que contempla el texto del proyecto de ley aprobado en general por la Sala del Senado es de hasta veinte días.

El Honorable Senador señor Lagos refirió que la presente discusión sobre el acceso a las plataformas le recordó al debate suscitado con ocasión de los multifondos y la posibilidad de cambiarse de fondos según las recomendaciones que se hacían en un sitio web.

Consultó sobre qué mecanismos existen si, generado un cierre de algún sitio web, puede una persona igualmente valerse de otra plataforma que está funcionando en el extranjero.

El señor Director (S) hizo presente que estas plataformas virtuales venden productos de terceros, por lo que si tiene que ser clausurada y sigue operando, para el SII no será difícil darse cuenta de que sigue en funcionamiento, por lo que podrá sancionar igualmente. Mencionó que se trata de contribuyentes ubicados en Chile, no en el exterior.

El Honorable Senador señor Coloma replicó que algunas de las plataformas son internacionales.

El Honorable Senador señor Lagos preguntó sobre cómo se puede impedir que alguien llegue a utilizar su tarjeta de crédito chilena en estas plataformas.

El señor Director (S) insistió que lo relevante no es sólo la prohibición, ya que si está impedido por la clausura pero igualmente está operando, el Servicio podrá sancionar al contribuyente.

Apuntó que se está pensando en empresas instaladas en Chile, como podría ser por ejemplo Mercado Libre y que, por tanto, venden dentro del territorio nacional.

El señor Riquelme manifestó que la norma sanciona la no emisión de documentos tributarios, por lo que por regla general se está pensando en contribuyentes dentro de la jurisdicción nacional. Además, precisó que se están considerando aquellas plataformas que permiten a través de la misma comercializar bienes por terceros.

Informó que se ha estado trabajando al respecto con las distintas plataformas, por lo que están al tanto que la notificación respectiva es enviada al comercio, así como también a la plataforma donde opera, siendo completamente posible que el administrador de dicha plataforma proceda a inhabilitar al comercio respectivo.

Por lo anterior, resaltó que producto del trabajo mancomunado con las plataformas se hace posible una mejor comunicación entre el Servicio y aquellas respecto a posibles incumplidores. Agregó que dentro de las políticas de uso de estas plataformas se exige dar cumplimiento a la normativa de la legislación local.

El Honorable Senador señor Coloma consultó si existe alguna norma que se haga cargo de las plataformas internacionales. Observó que, si desde el extranjero hay recomendaciones para hacer ciertos negocios que suponen una transferencia de dinero al exterior, cabe preguntarse si hay una disposición dentro del presente proyecto de ley que aborde dicha problemática y también de la trazabilidad de las plataformas que no están en Chile, pero que reciben recursos desde Chile.

El señor Riquelme informó que lo que sí se está regulando respecto de plataformas extranjeras en la presente iniciativa legal es la compra en esas plataformas, pues desde el punto de vista tributario existe un interés fiscal.

Adelantó que en el artículo 3 del proyecto de ley, que introduce modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda, se busca que las compras en las plataformas internacionales estén gravadas con IVA, debiendo la respectiva plataforma inscribirse en un sistema simplificado en Chile para pagar el IVA y, en caso que aquello no ocurra, el Servicio estará facultado para decretar que el monto del impuesto sea recargado en la tarjeta de crédito de la persona.

Acotó que con este mecanismo se puede contralar las operaciones de los no residentes.

El señor Ministro señaló que en la comparación con otras situaciones donde hay plataformas que por alguna razón se quisieran bloquear, en este caso en particular se trata de plataformas a través de las cuales se hacen pagos, por lo que para concretar esos pagos se deben usar medios de pago que operen digitalmente, que básicamente son tarjetas o transferencias.

Puntualizó que en la medida que se puedan bloquear los respectivos medios de pago resulta más viable inutilizar una plataforma, o bien, seguir investigándola.

El Honorable Senador señor Coloma replicó que las páginas que proporcionan recomendaciones económicas sí tienen incidencia económica.

Observó que hay un tremendo desafío asociado al uso de las plataformas extranjeras que amerita revisarse.

El Honorable Senador señor Lagos declaró compartir el criterio del Ejecutivo en esta materia. Asimismo, opinó que las dudas que se han generado respecto a las plataformas extranjeras exceden con creces lo regulado en el presente proyecto de ley.

--Puesta en votación la indicación número 18, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos.

Letra f)

Modifica el numeral 17° en el sentido que indica.

Ordinal i)

Agrega en el párrafo primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En caso de que los bienes movilizados o trasladados no hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio sean falsos o se trate de bienes cuya comercialización se encuentra prohibida, la multa será del 20% al 300% de una unidad tributaria anual.”.

En el ordinal i) de la letra f) recayó la indicación número 24H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“i. Agrégase, en el párrafo primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Si la movilización o traslado a que se refiere el presente párrafo se realizare a sabiendas o debiendo saber que no se han cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que graven la producción o comercio, o que los bienes movilizados o trasladados son falsos o de comercialización prohibida, la multa será del 20% al 300% de una unidad tributaria anual.”.

El señor Riquelme señaló que la indicación número 24H recae sobre el artículo 97 del Código Tributario, respecto del cual se solicitó precisar el tipo penal por parte de los operadores logísticos, en el sentido de que ellos no tienen cómo saber, necesariamente, si una carga es falsa más allá de que en algunos casos eso sea evidente.

Explicó que la indicación número 24H agrega respecto de la sanción para quien movilice o traslade bienes a sabiendas o debiendo saber que no se han cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que graven la producción o comercio.

Detalló que lo anterior significa que si quien traslada mercaderías no tenía cómo saber que los bienes eran falsos, resulta difícil poder sancionarlo, puesto que no se cumpliría con el tipo penal.

Sin embargo, hizo presente que si alguien está internando bienes por un paso no habilitado no podría escudarse en que no sabía que los bienes no cumplían con las obligaciones tributarias.

Precisó que con el fin de ser capaces de cubrir ambas situaciones, esto es, cuando evidentemente sabe o cuando debiese saber, el ajuste al tipo penal permite a quienes transportan los bienes poder eximirse en aquellos casos en que acrediten que no sabían ni tenían cómo saber que los bienes son falsos, que fue el punto que se hizo presente por parte de los operadores logísticos, que muchas veces no tienen cómo detectar que un bien es falso, salvo casos muy evidentes.

El Honorable Senador señor Coloma recordó que algunas de las instituciones que asistieron a las audiencias que se efectuaron durante la tramitación en general de esta iniciativa legal enviaron oficios, como fue el caso de la Multigremial Nacional, que planteó que la multa que se establece en la disposición es muy baja e incluso menor que una multa laboral. Al respecto preguntó la opinión del Ejecutivo.

El señor Riquelme refirió que el actual tipo penal no incluye a la persona que esté haciendo el traslado, de modo que actualmente la multa se fija entre el 10% y el 200%, y se sube del 20% al 300% y se agrega que no se hayan cumplido con las exigencias legales.

Declaró que lo más sustancial no es solamente el aumento de la multa, sino que se procede a la incautación de los bienes. En definitiva, puntualizó que se está sancionando a quien está trasladando, de modo que no se busca imponer una multa tan alta si lo importante es detener los bienes que no han cumplido con las exigencias legales.

Puso énfasis en que el cambio sustancial no es la multa que se impone, sino que facultar la incautación de los bienes que algo que actualmente no existe, toda vez que lo que habitualmente ocurre es que al camión que se detecta en esta situación se le pide que se devuelva al lugar de origen, cosa que hace el Servicio de Impuestos Internos.

Recalcó que el cambio real es que, en estos casos, cuando se detecte se procederá a la incautación de los bienes, que es la sanción real, más que el aumento de la multa, punto sobre el cual no hubo indicaciones.

--Puesta en votación la indicación número 24H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García y Saavedra.

Numeral 33

Agrega, a continuación del artículo 100 bis, los artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, nuevos.

Artículo 100 quáter propuesto

En su inciso tercero se señala que quien solicite que se le otorgue la calidad de denunciante anónimo aportando antecedentes a sabiendas de que éstos son falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 15 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las acciones que el denunciado pueda interponer para resarcir los perjuicios causados. En caso de que el sancionado tenga la calidad de denunciante anónimo según lo dispuesto en el inciso anterior, de forma adicional perderá dicha calidad.

En el inciso tercero del artículo 100 quáter propuesto recayó la indicación número 19, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la expresión “a sabiendas de que éstos son”.

El señor Riquelme aclaró que la figura del denunciante anónimo opera sólo respecto de delitos tributarios. De igual manera, precisó que las indicaciones propuestas sobre la materia buscan objetivar los casos en que opera, de manera tal de hacerse cargo de las denuncias falsas o dolosas.

El Honorable Senador señor Kast señaló, a propósito de lo comentado por el señor Riquelme, que en la indicación número 19 se elimina un elemento subjetivo de la figura, específicamente la expresión “a sabiendas de que éstos son”.

El señor Riquelme explicó que el objetivo de esa indicación es que, de aprobarse, no existe ninguna interpretación de que se deba exigir un dolo calificado.

Respecto a la indicación número 20, refirió que se señala expresamente que quien haga publicidad de su denuncia pierde la calidad de denunciante anónimo, lo que conlleva dos consecuencias. Apuntó que la primera de ellas es que justamente pierde el anonimato, pero también, pierde su derecho de acceder a la recompensa, aun cuando con la información aportada el Servicio hubiese logrado que se condenase al contribuyente.

Resaltó que lo anterior busca proteger la figura del denunciante anónimo en todo sentido.

En lo concerniente a la indicación número 21, informó que se establece un mínimo para que proceda la recompensan, acordándose que para que aplique el impuesto defraudado deberá ser superior a 100 unidades tributarias anuales, que coincide con los montos respecto a los cuales el Servicio se querella a todo evento.

Aclaró que para que se genere la recompensa se hace del todo necesario que las multas aplicadas al contribuyente hayan sido pagadas ante la Tesorería General de la República, pues para que el Fisco pague una determinada recompensa debe haber sido capaz de recaudar previamente.

Precisó que el monto de la recompensa corresponde al 10% de las multas que se apliquen al contribuyente.

El Honorable Senador señor Kast señaló que, en resumen, el denunciante anónimo podrá aspirar a una recompensa del 10% de la multa, cuestión que no ocurrirá si hace pública su denuncia o si se encuentra en algún caso de conflicto de interés. Resaltó que estos resguardos evitan efectos perversos entre los actores involucrados.

El Honorable Senador señor Coloma reconoció mantener dudas sobre la figura del denunciante anónimo, en el entendido de que el hecho de instalar la delación en el sistema jurídico, sin perjuicio que tiene cabida en otros ámbitos del ordenamiento jurídico, para el presente caso tendría la particularidad de ser remunerada.

Hizo presente que cuando se discutió la delación compensada en otra iniciativa legal se debatió sobre la posibilidad de hacerla remunerada, y en su momento se habló que existía abundante legislación comparada que así lo había resuelto, no obstante, advirtió que no son muchos los países que efectivamente lo tienen considerado, pudiendo destacarse el caso de Corea del Sur. Agregó que, según entiende, hay industrias que se dedican justamente a hacer un negocio a partir de esta figura.

Enseguida, citó parte del protocolo de acuerdo sobre el proyecto de ley objeto de estudio, que fue consensuado previo a la votación en general de la iniciativa legal, específicamente aquella parte que dice textualmente lo siguiente: “Revisión de la figura del denunciante anónimo en un contexto exclusivo de delitos tributarios y asociados a crimen organizado”. Sostuvo que en este supuesto especialmente sensible se justifica tener una herramienta adicional como podría ser la figura del denunciante anónimo.

Advirtió que en la presente propuesta del Ejecutivo mediante las recientes indicaciones se estaría planteando algo distinto, pues se estaría aplicando para delitos tributarios sin estar asociado necesariamente al crimen organizado.

Mostró preocupación de que la institución propuesta pueda aplicarse respecto a cualquier delito tributario, pues puede generar una cultura asociada a las denuncias. Aprovechó de preguntar qué ocurre cuando una persona formula una denuncia respecto de la empresa en la que trabaja, pero ésta no prospera, por lo que se mostró interesado en saber qué suerte correría el trabajador.

El Honorable Senador señor Kast señaló que en principio estaba de acuerdo con la figura del denunciante anónimo, pero reconoció compartir la preocupación de que se genere una industria con ocasión de la misma y se presente como una oportunidad de negocio.

Manifestó, a propósito de lo dicho por el Senador Coloma sobre la delación compensada, que no se está pensando en alguien que esté involucrado penalmente en el caso y que producto de su cooperación quede excluido de la sanción, sino que más bien se está planteando respecto de una persona indeterminada que llega a tomar conocimiento de una irregularidad y procede a denunciarla.

El Honorable Senador señor Lagos puso de relieve que la institución del denunciante anónimo existe en varios países de la OCDE, no solamente en Corea del Sur, donde la forma de cautelar que no se genere una industria es sancionando las denuncias frívolas. Relevó que el incentivo de denunciar puede ser recibir una recompensa que, en el caso chileno, sería del 10% de la multa, mientras que en el caso de Estados Unidos el denunciante puede percibir entre el 15% y el 30%.

Precisó que para poder optar a la recompensa es fundamental que la investigación sea exitosa y se compruebe la veracidad de la información aportada.

Por lo anterior, observó que la mejor forma para que una posible industria con ocasión del denunciante anónimo no prospere es que las personas simplemente se porten de manera correcta, pues si así lo hacen, no habrá nada que denunciar.

El señor Ministro informó, con ocasión de las experiencias locales que son similares, que en el caso de la CMF existe la figura del denunciante anónimo con recompensa, donde se ha podido constatar su experiencia en dos dimensiones. Puntualizó que en primer lugar ha sido extremadamente útil como mecanismo, pues una proporción alta de los casos que ha sancionado la CMF ha provenido a través de dicha vía. En segundo término, destacó que no se ha generado una industria asociada a la denuncia, como algunos señores Senadores han hecho presente.

Afirmó que el texto propuesto sobre el particular, tanto aquel aprobado en general por la Sala del Senado, como el que estaría siendo modificado mediante indicaciones, va en la línea de estructurarse conforme a denuncias con antecedentes veraces y comprobables, de un hecho que fue constitutivo de delito tributario.

En cuanto a la magnitud de la recompensa, destacó que el porcentaje a percibir es respecto de las multas y no respecto del monto defraudado.

El Director (S) del Servicio de Impuestos Internos, señor Javier Etcheberry, señaló que durante su administración anterior entre los años 1990 y 2002 tuvieron algunas situaciones de denuncio, donde el denunciante era una persona que había salido de la organización o empresa en malos términos. Comentó que una de las formas en que la persona saliente expresaba su enojo era denunciando ciertas irregularidades ante el SII. Agregó que en todos los casos el Servicio fiscalizaba y destacó que varias de las actuaciones más relevantes de la institución contra algunos contribuyentes se produjeron gracias a esas denuncias.

Con todo, reiteró que la figura de la denuncia durante los 12 años de su anterior administración fue escasa. Por lo anterior, calificó como interesante que exista una remuneración o premio para denunciar, considerando que se trataría de delitos tributarios, los cuales suponen situaciones excepcionales. Al respecto, aseveró que sería una ayuda para el Servicio.

Asimismo, opinó que no logra ver un mal uso de esta figura, sino que al aumentar el número de denuncio provocará que las empresas y personas se cuiden más, pues van a saber que está la posibilidad que los puedan denunciar. En otras palabras, refirió que puede que los denuncios no aumenten tanto, pero sí las conductas de los contribuyentes irán ordenándose, disminuyendo situaciones irregulares.

Por lo anterior, llamó a los señores Senadores a aprobar la propuesta del Ejecutivo en esta materia.

El Honorable Senador señor García, se refirió al artículo 100 quáter propuesto en el texto aprobado en general por la Sala del Senado, que establece la figura del denunciante anónimo y que ha sido objeto de indicaciones. Expresó que, según entiende, para que entre a operar esta institución debe mediar primeramente una investigación por parte del SII, y no al revés.

Advirtió que, de ser efectiva esa exigencia, no sería posible que alguna persona, por iniciativa propia, formule una denuncia o impute la comisión de un delito tributario a una empresa. Para sostener aquello dio lectura a la primera parte del inciso primero del artículo 100 quáter propuesto, cuyo tenor es el siguiente: “Tendrán la calidad de denunciantes anónimos las personas naturales que de manera voluntaria y en la forma que establezca el Servicio mediante resolución colaboren con investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios”.

Apuntó que si quien provoca el inicio de la investigación es el Servicio, de alguna manera puede ser visto como un resguardo para el contribuyente.

Por lo anterior, solicitó a los representantes del Ejecutivo poder corroborar su interpretación de la norma.

El Honorable Senador señor Lagos informó que de la lectura del mismo inciso primero del artículo 100 quáter propuesto, sin perjuicio de la parte inicial citada por el Senador García, cuya lectura da a entender que la colaboración requiere de investigaciones en curso, enseguida se preceptúa que su intervención como denunciante anónimo aportando antecedentes sirva “para la detección, constatación o acreditación de éstos [delitos tributarios]”.

Apuntó que la referida redacción permite ponerse en diferentes hipótesis, por lo que se podría detectar una irregularidad tributaria producto de la colaboración o información que una persona llegue a entregar, o bien, que el testimonio del denunciante permita constatar o acreditar hechos constitutivos de delitos tributarios, en caso que ya exista una investigación en curso.

El señor Riquelme ratificó lo señalado por el Senador Lagos, dando cuenta de que la figura del denunciante anónimo considera también la hipótesis de una persona que tiene antecedentes y que los aporta al Servicio y, en la medida que esos antecedentes sean veraces, comprobables y desconocidos por el SII podrán pasar el primer filtro sobre la idoneidad de la información presentada, desestimando que simples acusaciones puedan atribuirle a una persona la calidad de denunciante anónimo.

El señor Ministro manifestó que la referencia a una investigación, como hizo presente el Senador García, es relevante para la discusión, pues es un requisito ineludible de la aplicación de la norma. Explicó que sin una investigación por parte del Servicio no puede haber una calidad de denunciante anónimo. Precisó que la calidad de tal viene precisada en el inciso segundo del artículo 100 quáter, al disponer que “la calidad de denunciante anónimo se adquiere a partir de la dictación de la resolución fundada que emita el Servicio en la que se indique el cumplimiento de los requisitos del inciso anterior”.

Resaltó que a su vez la recompensa depende del resultado de la investigación y si los antecedentes que se aportaron fueron o no útiles para dicha investigación.

El Honorable Senador señor Kast precisó que, de acuerdo a las explicaciones previas, un denunciante que todavía no tiene la categoría de denunciante anónimo podría llegar a serlo, proporcionando antecedentes al Servicio y que aquello gatille una investigación, lo que le podrá dar la calidad de denunciante anónimo propiamente tal. Por lo anterior, expresó que la figura no solamente tendría cabida cuando hay una investigación en curso, sino que también se podrán aportar antecedentes para que se genere la referida investigación.

El señor Ministro hizo hincapié en que sin investigación no hay denunciante anónimo propiamente tal.

Agregó, con ocasión de los comentarios del señor Director (S), que varias de las normas que se están considerando en el proyecto de ley pueden desalentar la formulación de denuncias frívolas, pues las sanciones por la entrega de información falsa son bien significativas, lo que ayuda a balancear bien los incentivos y las sanciones en esta materia.

El Honorable Senador señor Coloma insistió en despejar la duda sobre si la figura del denunciante anónimo está vinculada sólo a delitos tributarios asociados a crimen organizado. Por lo anterior preguntó si podrá aplicarse respecto a cualquier delito tributario.

De igual manera, reiteró sus reparos sobre la manera de regular esta figura y los riesgos de que igualmente se genere una industria o cultura de denuncias con ocasión de ella.

El Honorable Senador señor Lagos acotó que la lógica del sistema del denunciante anónimo, de operar solamente cuando existen procedimientos iniciados, acota considerablemente las posibilidades del éxito de la figura.

La Honorable Senadora señora Allende llamó a tener en cuenta la experiencia de la CMF con ocasión de la aplicación de esta figura, por lo que sostuvo que sería relevante para la presente discusión tener a la vista los casos previos en que ha operado. De igual manera, no se mostró partidaria de restringir su aplicación una vez que esté iniciada la investigación por parte del Servicio, ya que se estarían perdiendo muchas posibilidades para perseguir eventuales delitos tributarios.

La Honorable Senadora señora Allende y el Honorable Senador señor Lagos anunciaron que votarían favorablemente, tanto la indicación número 19, como las indicaciones números 20, 21 y 22.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó su abstención respecto a las indicaciones 19, 20, 21 y 22. Afirmó que, dado que la aplicación del denunciante anónimo no se limita únicamente a delitos tributarios asociados a crimen organizado, según entendió del tenor literal del protocolo de acuerdo de la presente iniciativa legal, prefería abstenerse.

El Honorable Senador señor García señaló que votaría favorablemente las indicaciones números 19, 20, 21 y 22. Con todo, compartió las inquietudes del Senador Coloma respecto al tenor de lo acordado en el referido protocolo. Agregó que, tal como advirtió el señor Senador, no habría un apego irrestricto a lo fijado en dicho documento, el cual dispone lo siguiente: “Revisión de la figura del denunciante anónimo en un contexto exclusivo de delitos tributarios y asociados a crimen organizado.”.

El Honorable Senador señor Kast también comunicó su intención de votar a favor las indicaciones números 19, 20, 21 y 22. Observó que, sin perjuicio de lo comentado por los Senadores señores Coloma y García, en su opinión resultaba positivo el diseño propuesto en las indicaciones objeto de votación.

--Puesta en votación la indicación número 19, fue aprobada por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Allende y señores García, Kast y Lagos. Se abstuvo el Honorable Senador señor Coloma. Con la misma votación se aprobaron las indicaciones números 20, 21 y 22.

o o o o o

La indicación número 20, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega el siguiente inciso final, nuevo:

“Perderá la calidad de denunciante anónimo aquel que, habiéndose otorgado la resolución señalada en el inciso segundo, renuncie al anonimato o haga publicidad de la denuncia.”.

El debate suscitado con ocasión de esta indicación se encuentra consignado previamente, al haber sido discutida en conjunto con la indicación número 19.

--Como se señaló con anterioridad, la indicación número 20 fue aprobada por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Allende y señores García, Kast y Lagos. Se abstuvo el Honorable Senador señor Coloma.

o o o o o

Artículo 100 quinquies propuesto

En su inciso primero se señala que en aquellos casos que producto de la información proporcionada se imponga judicialmente al imputado o infractor la obligación de pagar un monto de dinero por concepto de multa no inferior al mínimo que establece el delito, ya sea en el proceso penal o en un procedimiento bajo el artículo 161, con ocasión de haberse ejercido la opción del inciso tercero del artículo 162, el denunciante anónimo tendrá derecho a recibir el 10% de la multa que se aplique como consecuencia de la investigación y procedimiento en los cuales colaboró.

En el inciso primero del artículo 100 quinquies propuesto recayó la indicación número 21, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para la procedencia de la retribución establecida en el presente artículo el impuesto defraudado deberá ser superior a 100 unidades tributarias anuales.”.

El debate suscitado con ocasión de esta indicación se encuentra consignado previamente, al haber sido discutida en conjunto con la indicación número 19.

--Como se señaló con anterioridad, la indicación número 21 fue aprobada por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Allende y señores García, Kast y Lagos. Se abstuvo el Honorable Senador señor Coloma.

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La indicación número 22, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“No tendrán derecho a la retribución establecida en el presente artículo aquellos denunciantes que hubieran renunciado al anonimato o que hubieran efectuado publicidad de la denuncia regulada en el artículo anterior.”.

--Como se señaló con anterioridad, la indicación número 22 fue aprobada por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Allende y señores García, Kast y Lagos. Se abstuvo el Honorable Senador señor Coloma.

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La indicación número 23, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega, a continuación del numeral 33, el siguiente numeral, nuevo:

“…. Agrégase el siguiente artículo 100 sexies, nuevo:

“Artículo 100 sexies.- Los contribuyentes que tomen conocimiento de la existencia de diferencias de impuestos que podrían fundarse en hechos constitutivos de delitos tributarios, podrán efectuar una autodenuncia ante la Dirección Nacional, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1. Acompañar una propuesta de las declaraciones de impuesto que corresponda rectificar, las que podrán incluir exclusivamente los tres años tributarios anteriores a aquel en que se realiza la solicitud.

2. No encontrarse, al momento de presentar la solicitud, bajo un procedimiento de fiscalización por los mismos impuestos contenidos en su autodenuncia.

3. No haber sido condenado por delitos tributarios, incluyendo las sentencias bajo el procedimiento del número 10 del artículo 161.

4. No haber solicitado con anterioridad la aplicación del presente artículo.

Aprobada por la Dirección Nacional la autodenuncia del contribuyente se determinarán las diferencias de impuestos y dictarán los giros que correspondan. En estos casos el contribuyente no será objeto de denuncia o querella en los términos del artículo 162 ni del procedimiento del número 10 del artículo 161.

En ningún caso las diferencias de impuesto determinadas conforme a este artículo podrán ser objeto de condonación respecto de los intereses y multas que correspondan. Sí podrá accederse a un convenio de pago ante el Servicio de Tesorerías.

Los giros emitidos por aplicación del presente artículo no serán objeto de recursos administrativos ni de la reclamación contenida en el artículo 124.

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la posibilidad de rectificar declaraciones en la medida que no se funden en hechos constitutivos de delitos tributarios.”.”.

El señor Riquelme informó a los señores Senadores que la figura de la autodenuncia es un instrumento que surge a partir de la mesa de asesores, que permite al contribuyente bajo determinados casos autodenunciarse, al detectar que cometió delitos tributarios por lo que, antes de que actúe la administración tributaria, reconoce la irregularidad ante SII. Precisó que la consecuencia de esto es que seguirá con la obligación de pagar los impuestos adeudados, sin que se le permita optar a una condonación de intereses o a eximirse del pago de las multas, sin perjuicio que podrá acceder a un convenio de pago ante el Servicio de Tesorerías.

Resaltó que no hay un beneficio tributario asociado a la autodenuncia, pues de lo contrario se estaría creando un incentivo a cometer delitos. Asimismo, puntualizó que esta figura tampoco puede operar si el Servicio ya ha iniciado un proceso de fiscalización.

Acotó que esta institución se encuentra más desarrollada dentro de Estados Unidos, pero reconociendo ciertas limitaciones para que pueda operar.

El Honorable Senador señor Lagos preguntó sobre qué es lo que se exime particularmente al contribuyente al autodenunciarse.

El señor Riquelme contestó que se exime de la querella y la sanción penal. Dicho lo anterior, relevó que el uso de esta figura puede hacerse por una sola vez por parte del contribuyente, pues de lo contrario cada cierto tiempo una persona podría estar cometiendo delitos tributarios y después buscar la posibilidad de regularizar su situación.

A continuación, dio cuenta de los requisitos que se deben cumplir para que aplique esta herramienta, los cuales se encuentra dentro del inciso primero del artículo 100 sexies propuesto en la indicación número 23, estos son: 1) Acompañar una propuesta de las declaraciones de impuesto que corresponda rectificar; 2) No encontrarse, al momento de presentar la solicitud, bajo un procedimiento de fiscalización; 3) No haber sido condenado por delitos tributarios, y 4) No haber solicitado con anterioridad la aplicación del mismo artículo.

Expresó que la solicitud de autodenuncia deberá ser aprobada por la Dirección Nacional y, de ser ese el caso, no se presenta denuncia o querella contra el contribuyente ante el Ministerio Público.

Reiteró que de acuerdo al inciso tercero del artículo 100 sexies propuesto se establece que en ningún caso las diferencias de impuestos determinadas conforme a dicho artículo podrán ser objeto de condonación de intereses ni multas, pero sí podrá accederse a un convenio de pago ante el Servicio de Tesorerías.

El Honorable Senador señor Kast preguntó sobre la razón de que el contribuyente pueda autodenunciarse sólo una vez, siendo que en la práctica no se percibe ningún beneficio tributario. Apuntó que si lo que se está buscando es maximizar la recaudación, si una persona quiere volver a autodenunciarse no podrá hacerlo, considerando que, de ser ese el caso, facilitaría el trabajo del SII. Observó que, aun cuando llegase a considerarse que puede hacer uso de la autodenuncia después de cierta cantidad de años, la posibilidad de que el contribuyente pueda ser objeto de una pena de cárcel estará siempre presente.

El Honorable Senador señor Coloma relevó que la figura en cuestión es del todo interesante y bien intencionada.

Opinó que actualmente podría pensarse que desde la perspectiva del contribuyente, ante la presencia de la comisión de posibles delitos tributarios, el incentivo es el de guardar reserva y no hacer nada, en cambio, en caso de autodenunciarse según el esquema propuesto, sumado a que se pagan todas las sumas que corresponden, el SII no tiene que realizar un mayor desgaste de recursos en iniciar una persecución.

Enseguida, mostró extrañeza con que se puede utilizar por una sola vez esta herramienta, por lo que planteó que podía resultar razonable establecer una cierta cantidad de años para que nuevamente el contribuyente tenga la opción de autodenunciarse.

El Honorable Senador señor Lagos señaló que, según entiende, actualmente el SII no está obligado a querellarse a todo evento. Expresó que la herramienta propuesta es sumamente interesante pues, en primer término, permite al contribuyente eximirse de las sanciones penales si todavía no está iniciado un procedimiento de fiscalización en su contra y siempre que no sea reincidente, sin perjuicio que igualmente deberá responder por las multas e intereses generados.

Dicho lo anterior, manifestó tener una postura diferente a la formulada por el Senador Coloma, al relevar que hay un riesgo moral grande si se quisiera extender su aplicación. Sostuvo que lo correcto es que las personas paguen sus impuestos como corresponde y si se empiezan a generar ciertas prácticas más masivas orientadas, por ejemplo, a una planificación tributaria más agresiva, el hecho que el Servicio ejerza potestades sancionatorias puede incidir en que otros contribuyentes busquen regularizar su propia situación tributaria.

Afirmó que, en su opinión, la herramienta propuesta debiese utilizarse por una sola vez, pues si con el ordenamiento jurídico actual ya existen contribuyentes dispuestos a cometer irregularidades, con mayor razón lo harán si el sistema tributario le permite autodenunciarse más de una vez.

El Honorable Senador señor Insulza declaró ser partidario de contar con una norma como la propuesta, con todo, advirtió que en el enunciado del artículo hay casi que una presunción de buena fe, al señalar que “los contribuyentes que tomen conocimiento de la existencia de diferencias de impuestos que podrían fundarse en hechos constitutivos de delitos tributarios…”. Estimó que en atención a esa redacción propuesta, restringir la posibilidad de autodenunciarse por una sola vez, no parecía acertado.

Pidió poder fijar un plazo en que no pueda volver a invocar esta herramienta, pudiendo ser, a modo de ejemplo, de cinco años.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó sobre la aprobación de la Dirección Nacional que se considera en la redacción del artículo 100 sexies propuesto. Opinó que si los requisitos se cumplen la Dirección Nacional derechamente debiese aprobar la autodenuncia.

Advirtió que pareciera que ante una misma situación a un contribuyente le podrían aprobar su solicitud de autodenuncia y a otro no. Por lo anterior, sugirió poder evaluar una redacción diferente.

El señor Director (S) refirió que el delito tributario es un caso muy excepcional, pensado en contribuyentes que han realizado maniobras dolosas y en forma sistemática, incluso por ciertos valores.

Relevó que en términos porcentuales, son muy pocos los casos. Por lo anterior, manifestó que si se piensa que la herramienta en cuestión puede ser una oportunidad para recaudar más, lo cierto es que en forma directa la recaudación es reducida.

Estimó que más bien importaban las fuerzas de las sanciones y el hecho que se contemplen penas de cárcel, lo que significa, por una parte, una mayor recaudación indirecta, pues gran parte de la recaudación en Chile es con ocasión de la autodeclaración que hacen las personas.

Hizo presente que hay un segundo elemento a destacar del delito tributario, el cual dice relación con que en general los que comenten otros delitos, como podrían ser las coimas reiteradas o el tráfico de drogas, al mediar lucro, sistemáticamente no se pagan los impuestos, y, por tanto, el SII puede querellarse por la comisión de un delito tributario.

Por lo anterior, observó que le parece correcto la redacción de la indicación, pues permite que una persona que incurra en un delito tributario tenga la opción de autodenunciarse. Con todo, llamó a ser cuidadosos pues si se encuentra una organización mafiosa que está dedicada a la comisión de estos delitos, si el Servicio empieza a fiscalizar a uno, no debiese acontecer que el resto empiece a autodenunciarse para evitar la cárcel.

El Honorable Senador señor Coloma expresó, escuchando la intervención del señor Director (S), que podían identificarse dos situaciones distintas, siendo una la hipótesis antes descrita sobre las organizaciones criminales y querer librarse de una sanción penal. Apuntó que una cuestión diferente es que la Dirección Nacional, cumplido los requisitos de la autodenuncia, proceda a aprobarla, lo que no se da a entender con la redacción propuesta.

Instó a buscar una redacción que permita tomar los resguardos necesarios ante la situación descrita por el señor Director (S), pero también se tomen las correspondientes precauciones para que no existan criterios distintos por parte de la Dirección Nacional frente a las solicitudes de autodenuncia que se le presenten. Acotó además que se abre la posibilidad que se judicialicen estos temas de mediar criterios distintos por parte de la Dirección Nacional.

El señor Director (S) contestó que el SII en estos casos suele fijar criterios a nivel nacional, por lo que si hay alguien que se está autodenunciando porque está relacionado con otro sujeto fiscalizado que forma parte de una organización criminal por ejemplo, no se le debiese dar el beneficio, pero si se está frente a otros casos la respuesta podrá ser favorable.

Por lo anterior, relevó que se trata de materia que en la práctica siempre han sido reguladas por parte de la Dirección Nacional, para así evitar ciertas situaciones arbitrarias.

El Honorable Senador señor García expresó que a su juicio la Dirección Nacional debiese limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos fijados en la ley para que opere la autodenuncia, por lo que no debiese invocar algún argumento de otra naturaleza para no acceder a dicha solicitud.

Luego, preguntó sobre cómo se compatibiliza el presente instrumento con la figura del denunciante anónimo. Preguntó sobre qué ocurriría si una persona, en conocimiento de que alguien lo denunció, procede a autodenunciarse. Estimó que aquello no debiese ser posible pues, según los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 100 sexies propuesto, se señala que el contribuyente no debe encontrarse, al momento de presentar la solicitud, bajo un procedimiento de fiscalización.

El señor Riquelme explicó que la justificación que la solicitud de autodenuncia esté sujeta a la aprobación de la Dirección Nacional es porque debe conversar con las otras instituciones que se están creando, donde una de ellas es la de la colaboración sustancial. Afirmó que la Dirección Nacional debiese verificar si, ante la presentación, por ejemplo, de diez solicitudes de autodenuncia, lo que más bien parece ser es la existencia de una red para la comisión de delitos tributarios, por lo que debiese primer en ese caso es la norma alusiva a la colaboración sustancial, donde se busca eximir de la interposición de una acción penal al que colabora en el esclarecimiento de los hechos y ayuda a detectar a los demás responsables de la comisión del delito.

Por lo anterior, enfatizó que la figura propuesta no puede ser la puerta de salida para que, detectado un caso, el resto de los integrantes de una red dedicada a la comisión de delitos tributarios, se autodenuncie para evitar una sanción penal.

Hizo hincapié que ante la necesidad que las distintas normas conversen es que se justifica contar con la aprobación de la Dirección Nacional, pues de lo contrario se tendría que redactar el artículo en cuestión con una serie de excepciones.

En respuestas a los cuestionamientos de que se considere esta herramienta por una sola vez, concordó con lo dicho por el Senador Lagos de que es una única oportunidad para hacer bien las cosas. Planteó que de lo contrario sería difícil fijar un criterio de cierta cantidad de años o si se podrá hacer un mayor o menor reproche si una persona llega a autodenunciarse dos, cinco o diez veces. Relató que en la mesa de trabajo se habló de esta figura, pero se entendió que podía tener sentido en la medida que se permitiera una sola vez, sumado a que sólo está pensado para delitos tributarios.

Finalmente, destacó que el último inciso del artículo 100 sexies preceptúa que lo dispuesto en dicho artículo no obsta a la posibilidad del contribuyente de rectificar sus declaraciones en la medida que no se funden en hechos constitutivos de delitos tributarios.

El Honorable Senador señor Coloma precisó que se trata de casos que podrían fundarse en hechos constitutivos de delitos. Recordó que hace varios años atrás en Chile era delito comprar dólares y en otras oportunidades no. Advirtió, con ocasión de ese ejemplo, que hubo diversas materias que iban evolucionando y que en alguna oportunidad se suponían como bien hechas y en un momento posterior se entendían como conductas delictuales.

Dicho lo anterior, expresó que la redacción de la indicación número 23 requiere de cierta precisión, para así distinguir que no hay espacio para que una organización criminal pueda ocupar la figura de la autodenuncia.

Destacó que también hay otra situación que considerar, que es el caso en que una persona se autodenuncie y no califique según el parecer de la Dirección Nacional, viéndose expuesto a pagar los impuestos, intereses y multas correspondientes, sumado al riesgo de que se le imponga una sanción penal.

Por lo anterior, insistió en la importancia que la Dirección Nacional debe entregar la autorización una vez cumplido los requisitos que establece la norma.

El Honorable Senador señor Kast expresó que, de acuerdo a lo descrito por el Senador Coloma, puede ocurrir que el Servicio no acepte la autodenuncia de un contribuyente y lo persiga penalmente.

El Honorable Senador señor Lagos refirió que nadie se va a autodenunciar en un esquema si el resultado es del todo incierto. Por lo anterior, opinó que sería bueno entregar algunos bordes adicionales a la figura.

El señor Director (S) insistió que se tratan de casos muy graves al hablar de delitos tributarios, por lo que sugirió que las instrucciones sobre la materia se hagan mediante una circular, aclarando en qué casos procede y cuando no es posible entregar la aprobación.

La señora Subsecretaria hizo presente que cuando se discutió esta herramienta en la mesa de trabajo no se pensó en una persona perteneciente a una red criminal, sino que una persona que excepcionalmente comete, por distintas razones o desconocimiento de la normativa, un acto constitutivo de delito y decide autodenunciarse, por lo que insistió que nunca se consideró en su diseño que podía ser un mecanismo a través del cual dar cuenta de una red criminal.

De igual manera, adelantó que de concretarse una nueva presentación de indicaciones, se está evaluando que sea el Comité Ejecutivo el que apruebe la solicitud formulada por el contribuyente en virtud del artículo 100 sexies.

El Honorable Senador señor Insulza, mostró interés en saber qué ocurre si una persona presentó una solicitud de autodenuncia y le informan que no hay irregularidad alguna de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista. Advirtió que el cuarto requisito que establece el artículo 100 sexies propuesto es el de no haber solicitado con anterioridad la aplicación de dicho artículo, lo que llevaría a concluir que, sin que haya sido aceptada su solicitud, no podrá autodenunciarse nunca más.

El Honorable Senador señor Kast instó a que se pueda considerar un posible ajuste de redacción de la indicación, sin perjuicio que pareciera que todos los señores Senadores están de acuerdo con el espíritu perseguido en la misma.

En sesión posterior, el señor Ministro recordó que, respecto de la indicación que se discute se plantearon inquietudes en cuanto a los requisitos para hacer la autodenuncia, teniendo en cuenta que el texto propuesto utiliza la expresión “No haber solicitado con anterioridad”, para poder hacer la autodenuncia por una parte y, por otra, se plantearon dudas acerca de los criterios para acoger la autodenuncia. En ese sentido señaló que el Ejecutivo ha trabajado en propuestas para incorporar en dicha disposición.

La señora Subsecretaria explicó que en el punto 4. donde se establece “No haber solicitado con anterioridad la aplicación del presente artículo.”, se sugiere modificar la redacción y disponer en su lugar “No haber sido solicitado y aceptado con anterioridad a la aplicación del presente artículo”, a propósito de las intervenciones de los Senadores acerca de la indicación que se discute.

Agregó que, en el siguiente, sobre la aprobación de la autodenuncia por parte de la Dirección Nacional, el Ejecutivo, a través de la indicación número 12H referida al Comité Ejecutivo propone incluir, dentro de las materias que deberá resolver dicho Comité, aprobar la solicitud presentada por el contribuyente en virtud del artículo 100 sexies.

Hizo presente que, como se verá más adelante, el Comité Ejecutivo estará conformado por el Director del Servicio de Impuestos Internos, el Subdirector Normativo, el Subdirector Jurídico y el Subdirector de Fiscalización.

El Honorable Senador señor Coloma observó que, efectivamente, exigir no haber hecho la solicitud con anterioridad generaba un impedimento de poder volver a hacerla, más allá de que se hubiera aceptado o no, queda resuelto de buena manera en su opinión, sin perjuicio de que se mantiene el criterio respecto de que puede hacerse una sola vez.

Puntualizó que se le entrega a la resolución que autoriza una institucionalidad más acorde al proyecto

El Honorable Senador señor García acotó que debiera simplemente señalarse “no haberse aceptado con anterioridad la aplicación de este artículo.”.

Asimismo, consultó si frente a un denunciante anónimo procedería coetáneamente la autodenuncia.

El señor Riquelme respondió que el espacio de tiempo que podría darse para realizar una autodenuncia entre que se efectúa una denuncia anónima y se inicia la fiscalización es muy breve.

El Honorable Senador señor Kast acotó que si hay una denuncia anónima se iniciará una fiscalización en un muy breve plazo, de tal manera que la autodenuncia no tendría lugar para efectuarse.

La señora Subsecretaria hizo presente, además, que el Comité Ejecutivo deberá revisar las autodenuncias.

--Puesta en votación la indicación número 23, fue aprobada con la enmienda propuesta por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos.

o o o o o

o o o o o

La indicación número 25H, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega a continuación del numeral 35, que ha pasado a ser numeral 37, el siguiente numeral 38, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“38. Agrégase, en el artículo 119, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“No procederá lo dispuesto en el inciso anterior cuando sea aplicable el inciso segundo del artículo 65 bis, en cuyo caso se estará a lo señalado en dicha disposición.”.”.

El debate suscitado con ocasión de esta indicación se encuentra consignado en el apartado de la indicación número 33H.

--Puesta en votación la indicación número 25H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García y Lagos.

Numeral 37

Modifica el artículo 123 bis en el sentido que indica.

Letra c)

Agrega, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“No será procedente el presente recurso de reposición administrativa referido contra las liquidaciones, giros y resoluciones emitidas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4 quinquies.”.

En esta letra recayó la indicación número 26H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirla.

Los planteamientos generales formulados con ocasión de esta indicación se encuentran consignados en el debate preliminar de la indicación número 1H.

--Puesta en votación la indicación número 26H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García y Lagos. Con la misma votación se aprobaron las indicaciones números 27H, 28H, 29H, 30H y 31H.

Numeral 38

Sustituye el artículo 124 por el siguiente:

“Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. También podrá reclamarse de la resolución que declara la elusión junto a las liquidaciones a que dé lugar. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.

Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales:

1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones, salvo en lo que diga relación con la asignación del valor a un área homogénea en específico.

2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.

3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.

4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.

También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en los artículos 25 y 26 de la ley N° 15.163.

En todos los casos, si hay giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.

Si hay resolución que declare la elusión y liquidación, giro o resolución que determine diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto de la misma norma, deberán interponerse, dentro del mismo reclamo tanto las acciones relacionadas a la revisión de la declaración de elusión así como aquellas destinadas a modificar las liquidaciones, resoluciones o giros que determinen diferencias de impuestos o elementos que sirvan de base para determinarlo.

Para la interposición del reclamo por cualquiera de las causales señaladas anteriormente, el reclamante siempre deberá invocar un interés actual comprometido.

El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.

El plazo para la interposición del reclamo, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, será dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo.

Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.

La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.

Sin perjuicio de la acumulación de autos que fuere procedente en conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil, tendrá siempre lugar la acumulación de autos en los casos de reclamos interpuestos por distintos contribuyentes respecto de las liquidaciones, giros y resoluciones emitidas por aplicación de los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies, cuando éstos emanen directa e inmediatamente de los mismos hechos, y deberá acumularse en el Tribunal Tributario y Aduanero que primero confiera traslado al Servicio.”.

En el artículo 124 propuesto recayeron las siguientes indicaciones de Su Excelencia el Presidente de la República:

1) La indicación número 27H, sobre su inciso primero, para eliminar la oración “También podrá reclamarse de la resolución que declara la elusión junto a las liquidaciones a que dé lugar.”.

2) La indicación número 28H, sobre el numeral 1 del inciso segundo, para eliminar la frase “, salvo en lo que diga relación con la asignación del valor a un área homogénea en específico”.

3) La indicación número 29H, sobre su inciso sexto, para suprimirlo.

4) La indicación número 30H, sobre su inciso final, para eliminarlo.

Los planteamientos generales formulados con ocasión de estas indicaciones se encuentran consignados en el debate preliminar de la indicación número 1H.

Sobre la indicación número 27H el Honorable Senador señor García hizo presente que se está eliminando como materia reclamable la resolución que declara la elusión junto a las liquidaciones a que dé lugar. Observó que la norma vigente establece que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, por lo que se mostró interesado en saber el fundamento de la eliminación propuesta en la indicación.

El señor Riquelme contestó que obedece a la consecuencia de que la calificación sea judicial, en el entendido que no hay una liquidación.

El Honorable Senador señor García se mostró conforme con la explicación entregada.

--Como se señaló con anterioridad, las indicaciones números 27H, 28H, 29H y 30H fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García y Lagos.

Numeral 40

Modifica el artículo 131 bis en el sentido que indica.

En el numeral 40 recayó la indicación número 24, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“… Agrégase, en el artículo 131 bis, el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, cualquiera de las partes y los terceros ajenos al juicio podrán solicitar que todas las notificaciones sean efectuadas por correo electrónico, para lo cual deberán designar una o más direcciones de correo electrónico. Esta designación se considerará subsistente mientras no se designe otra.”.”.

El señor Riquelme explicó que el artículo 131 bis se refiere a las notificaciones en el procedimiento judicial ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros y la indicación número 24 propone que cualquiera de las partes y los terceros ajenos al juicio podrán solicitar que todas las notificaciones sean efectuadas por correo electrónico, para lo cual deberán designar una o más direcciones de correo electrónico.

Explicó que con ello la notificación por correo electrónico será voluntaria para quienes así lo soliciten, no obstante, en la práctica, el sistema de notificación funciona mediante correo electrónico, de modo que se estima que en el mediano plazo se transformará en la regla general.

Hizo presente que, si se solicita la notificación mediante correo electrónico, dejará de efectuarse la notificación de acuerdo al procedimiento general, esto es, por carta certificada, que no siempre resulta muy precisa por lo que finalmente se estima que las partes optarán por solicitar que se les notifique por correo electrónico atendida la mayor certeza de la notificación.

El Honorable Senador señor Coloma puso de relieve que junto con lo anterior se plantea otro cambio, que es la posibilidad de notificar a terceros ajenos al juicio.

El señor Riquelme precisó que la indicación número 24 sustituye por completo el numeral 40 del artículo 1 del texto aprobado en la Cámara de Diputados, en que se establecía que la forma general de notificación iba a ser el correo electrónico, puesto que el acuerdo al que se llegó en la mesa de trabajo junto con los asesores fue sustituir ello por un sistema voluntario de notificación por correo electrónico.

--Puesta en votación la indicación número 24, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

Numeral 41

Modifica el artículo 132 en el sentido que indica.

Letra b)

Agrega a continuación del inciso undécimo, el siguiente inciso duodécimo, nuevo:

“Cuando el objeto del reclamo sea por aplicación de los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies el juez deberá además fundar su decisión considerando la naturaleza económica de los hechos imponibles conforme lo establecido en el artículo 4 bis.”.

En esta letra recayó la indicación número 31H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirla.

Los planteamientos generales formulados con ocasión de esta indicación se encuentran consignados en el debate preliminar de la indicación número 1H.

--Como se señaló con anterioridad, la indicación número 31H fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García y Lagos.

Numeral 43

Modifica el artículo 132 ter en el sentido que indica.

En este numeral recayó la indicación número 32H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para para reemplazar las frases “Comité Nacional de casos relevantes o de interés institucional” por “Comité Ejecutivo”.

La señora Subsecretaria explicó que, al igual que en el caso de la indicación 18H, esta indicación pretende adecuar la normativa, armonizándola atendida la creación del Comité Ejecutivo.

--Puesta en votación la indicación número 32H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos.

o o o o o

La indicación número 33H, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega a continuación del numeral 48, el siguiente numeral nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“52. Modifícase el artículo 160 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “solicitar” por la palabra “requerir”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la frase “De la solicitud” por la frase “Del requerimiento”.

ii) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la frase “El Tribunal notificará al contribuyente por cédula, la resolución que confiere el traslado y de la solicitud del Servicio al contribuyente a través de un ministro de fe del mismo tribunal.”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“En caso de existir dos o más contribuyentes requeridos por los mismos actos negocios o conjunto o serie de ellos, será procedente la acumulación de autos a petición de parte. El procedimiento más nuevo se acumulará al más antiguo.”.

d) Agrégase, en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido la frase “El Tribunal procederá a levantar acta de la audiencia y dejar constancia en el expediente.”.

e) Agrégase, a continuación del inciso tercero, que pasa a ser cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“En la misma audiencia señalada en el inciso anterior el Tribunal, a petición de parte o de oficio, deberá llamar a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132 bis. El Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal. Será también procedente en este procedimiento lo dispuesto en el artículo 132 ter.”.

f) Modifícase el inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto, en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la frase “último plazo a que se refiere el inciso anterior” por “plazo señalado en el inciso cuarto, cuando la conciliación o parte de esta fuere rechazada”.

ii) Intercálase entre la frase “veinte días” y el punto seguido que le sigue, la frase “en los términos del inciso cuarto del artículo 132”.

iii) Elimínase la palabra “sólo”.

iv) Intercálese entre la palabra “reposición” y “dentro” la frase “y el de apelación en subsidio”.

v) Reemplázase la palabra “resolverá” por la frase “deberá dictar sentencia”.

g) Reemplázase en el inciso sexto que pasó a ser octavo la frase “La liquidación, giro, resolución o multa, que se emitan” por “La liquidación, resolución o multa, según corresponda, que el Servicio dicte con ocasión de la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero, así como los giros dictados”.

Sin perjuicio de lo ya señalado en la discusión preliminar de la indicación número 1H, el señor Riquelme refirió que, respecto a las indicaciones número 25H y 33H lo sustancial se encontraba en la segunda indicación, puesto que en lo que concierne a la primera de ellas se realizan ajustes con ocasión del procedimiento judicial aplicable.

Explicó que en la citada indicación número 33H, que modifica el artículo 160 bis del Código Tributario, en su letra a) se hace un ajuste que busca reemplazar la palabra “solicitar” por “requerir”. Apuntó que a continuación se aclara cómo se notifica el requerimiento que realiza el Servicio, preceptuando que lo hace el mismo tribunal mediante un ministro de fe. Agregó que también se establece la posibilidad de la acumulación de autos, lo que evita arribar a sentencias contradictorias.

Continuó señalando que en la misma indicación se establece que respecto de la primera audiencia el tribunal debe levantar un acta. Añadió que igualmente se regula el procedimiento de la prueba, consignando específicamente que el juez puede proponer bases de arreglo, sumado a que se contempla un llamado a conciliación y se establece la posibilidad que pueda haber un avenimiento extrajudicial.

Puntualizó que también se regula que se pueda apelar la resolución que fija los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba, pues a la reposición ya existente, se agrega la apelación en subsidio. Mencionó que de igual manera se agrega que en esta materia es aplicable en términos generales el inciso cuarto del artículo 132, que regula el término probatorio en los procedimientos judiciales.

Finalmente, informó que se cambia la palabra “resolverá” por la frase “deberá dictar sentencia”, para así agilizar el procedimiento regulado en el artículo 160 bis del Código Tributario.

El Honorable Senador señor Cruz-Cuke preguntó si los ajustes propuestos, específicamente el reemplazo del término “solicitar” por “requerir” y de la frase “De la solicitud” por “Del requerimiento”, apuntan a que el juez no pueda negarse una vez que éstos han sido formulados.

El señor Riquelme precisó que el ajuste propuesto responde más bien a una coherencia normativa, ya que en otras disposiciones se ocupa el término “requerir”.

--Puesta en votación la indicación número 33H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García y Lagos.

o o o o o

o o o o o

La indicación número 34H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación del numeral 66, que ha pasado a ser numeral 70, el siguiente numeral 71, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“71. Agrégase, en el artículo 206 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La obligación de reserva establecida en el inciso anterior se extiende también a los funcionarios o personas de los servicios u organismos públicos que, por cualquier medio y en virtud de sus funciones, hayan tomado conocimiento de información entregada por el Servicio de Impuestos Internos que se encuentre sujeta a reserva de acuerdo con el artículo 35 u otras leyes. El Servicio, mediante resolución, establecerá los mecanismos para asegurar el debido cumplimiento de esta obligación. La infracción a la reserva dispuesta en el presente inciso será sancionada con las mismas sanciones aplicables a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.”.

El señor Riquelme acotó que el artículo 206 del Código Tributario hace extensiva la obligación de reserva en materia de secreto tributario cuando funcionarios distintos de aquellos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos tomen conocimiento de esta información.

Puntualizó que lo anterior significa que cuando el Servicio transmita información sujeta a reserva atendido que otro organismo necesita revisarla, quien revise esa información quedará también sujeto al deber de reserva, haciéndolo extensivo a funcionarios distintos de aquellos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si eso se aplica a todos los funcionarios.

El Honorable Senador señor Lagos consultó hasta dónde se extiende el deber de reserva.

La señora Ministra (S) aclaró que hoy en día ocurre que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra sujeto al secreto tributario al igual que la Tesorería General de la República. Añadió que al respecto existen normas que establecen sanciones fuertes para los funcionarios que infrinjan este deber.

Hizo presente que ocurre que otros servicios pueden acceder a información de secreto tributario porque les es útil para clasificar socioeconómicamente a los hogares en el Registro Social de Hogares, por ejemplo. Así, si ese funcionario del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, que tomó conocimiento de esa información luego la filtra, se le aplicarán sanciones similares a lo que ocurre en el Servicio de Impuestos Internos.

Recalcó que se establece una igualdad para todos quienes tengan acceso a la misma información.

El Honorable Senador señor García estimó que debiera buscarse un sinónimo de la palabra “sanción” o de la palabra “sancionada”, puesto que en la disposición que se propone redunda la palabra sanción en su redacción.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó cuál es la extensión del concepto “personas de los servicios u organismos públicos”.

El señor Ramírez refirió que el propósito de la norma es ser lo más extensiva posible en cuanto al ámbito de funcionarios o personas que puedan verse alcanzados por la disposición.

Aclaró que la idea de hablar de personas de los servicios y no solamente de funcionarios permite que, independientemente de calidad jurídica o de la relación contractual que tenga la persona con ese servicio público, también es pasible de este deber de reserva.

El Honorable Senador señor Coloma observó que bajo esta disposición cualquier persona que en virtud de sus funciones tenga acceso a información sujeta a secreto tributario tendrá el deber de reserva con independencia si es un trabajador a honorarios o un funcionario en calidad de contrata, etc.

El Honorable Senador señor Saavedra observó que resulta importante el medio por el cual el funcionario accede a esa información.

La señora Ministra (S) señaló que la indicación número 34H se establece para el caso de que las personas o funcionarios de planta, a contrata o a honorarios en el cumplimiento de sus funciones accedan a información del secreto tributario y la filtren.

Respecto del caso de personas que no son funcionarios públicos, dicha situación se regula en el artículo 206, en su inciso primero, que se refiere a ex funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y en su parte final dispone que en los mismos términos señalados y conforme a los mismos procedimientos serán sancionados personas o entidades que directamente participen en actos destinados a transgredir la obligación establecida en este artículo, actualmente vigente.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó que la indicación número 34H resulta más precisa que el primer inciso del artículo 206 en cuanto amplía la base.

El Honorable Senador señor Cruz-Coke consultó qué pasa con otros órganos públicos como el Ministerio Público, los órganos jurisdiccionales, etc.

El Honorable Senador señor Coloma observó que respecto del secreto tributario esta ley aplica a todos los órganos públicos con independencia de lo que diga su ley respectiva.

La señora Ministra (S) puntualizó que en ciertos servicios públicos se faculta en sus propias leyes el poder acceder a información de secreto tributario y respecto de esos servicios públicos se extienden las sanaciones que resultarían aplicables para los funcionarios a cargo de la administración tributaria como son el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República.

--Puesta en votación la indicación número 34H, fue aprobada con una enmienda formal de redacción, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra”.

Numeral 67

Agrega en el artículo 207, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “El reglamento dictado en el ejercicio de esta facultad debe considerar siempre que la sanción final a aplicar al contribuyente, una vez descontado el monto condonado, esté acorde con el tipo de incumplimiento tributario de que se trate y sea siempre superior al costo de financiamiento que el contribuyente podría haber obtenido en el sector financiero o privado.”.

En el numeral 67 recayó la indicación número 25, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar, en la oración que agrega, la siguiente frase: “y sea siempre superior al costo de financiamiento que el contribuyente podría haber obtenido en el sector financiero o privado”.

El señor Riquelme explicó que la indicación número 25 confiere mayor flexibilidad al reglamento que tiene que emitir el Ministerio de Hacienda, al fijar la política de condonaciones, considerando que habría momentos en los cuales pueda ser necesario que la política de condonaciones supere el costo.

Agregó que, del trabajo realizado en la mesa técnica junto a los asesores se consideró que al dejar la norma en su redacción original podría estimarse que nunca se podría hacer una condonación distinta salvo ley en contrario.

Debido a lo anterior se dio más flexibilidad al Ministerio de Hacienda, que debe aprobar por decreto la política de condonación para la Tesorería General de la República y para el Servicio de Impuestos Internos con el objeto de que sea uniforme.

El Honorable Senador señor Coloma resaltó la importancia de lo señalado por el señor Riquelme toda vez que uno de los planteamientos que se formularon durante la discusión en general de esta iniciativa legal fue que, en el caso de las contribuciones, si el pago se efectuaba atrasado en la Tesorería General de la República, el cobro era distinto respecto del Servicio de Impuestos Internos, situación que mediante la indicación número 25 se corrige para tener una visión conjunta en ambos organismos.

--Puesta en votación la indicación número 25, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

ARTÍCULO 2

Introduce modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda.

Numeral 4

Modifica el artículo 41 G en el sentido que indica.

Letra a)

Reemplaza en el primer párrafo del numeral 2) del literal A, la oración “las letras a), b), y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045” por la frase “el número 17 del artículo 8 del Código Tributario”.

Letra b)

Reemplaza en el párrafo tercero del número 2 la frase “de baja o nula tributación” por “con un régimen fiscal preferencial”.

En las letras a) y b) del numeral 4 recayó la indicación número 35H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlas por la siguiente:

“a) Modifícase el numeral 2) en el siguiente sentido:

i) Elimínase en el encabezado de su párrafo primero la frase “en los términos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045”.

ii) Reemplázase, en su párrafo tercero, la frase “de baja o nula tributación” por la frase “con un régimen fiscal preferencial”.

iii) Agrégase a continuación de su párrafo cuarto, los siguientes párrafos quinto y sexto, nuevos:

“Para efectos del presente artículo se entenderá como personas o entidades relacionadas a las señaladas en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario. Asimismo, salvo prueba en contrario, se presumirá como relacionados al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. También se presumirá como relacionados, salvo prueba en contrario, a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad cuando participen en la misma entidad o patrimonio constituido en Chile a través de la cual se controla una entidad sin domicilio ni residencia en Chile.

Las presunciones establecidas en el párrafo anterior deberán fundarse además en la existencia de alguno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo del número 2 del presente artículo.”.”.

El señor Riquelme explicó que la indicación número 35H tiene 3 numerales, todos ellos relacionados al concepto de “parte relacionada” para la aplicación de la norma.

Puntualizó que el ordinal i) elimina la referencia al artículo 100 de la Ley de Mercado de Valores. El ordinal ii) por su parte, hace un ajuste para coherencia normativa en cuanto a reemplazar la frase “baja o nula tributación” por “régimen fiscal preferencial”, que es el nombre correcto.

Relevó que el cambio más importante que se propone mediante esta indicación se encuentra en el del ordinal iii), respecto del cual se acordó en la mesa de trabajo junto a los asesores parlamentarios establecer dos presunciones en caso de relación que admiten expresamente prueba en contrario en términos de que se presume como relacionado al cónyuge, conviviente civil o parientes, ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

Asimismo, se establece una segunda presunción en el caso de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad en la línea colateral, siempre y cuando participen en la misma entidad o patrimonio, es decir, cuando la inversión se realiza a través del mismo vehículo de inversión.

Puntualizó que estas presunciones deberán estar fundadas en alguno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo del numeral 2 de esta letra A., que señala que “También se considerarán entidades controladas, cuando los contribuyentes, entidades o patrimonios constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile, … puedan elegir o hacer elegir a la mayoría de los directores o administradores de las entidades en el exterior o posean facultades unilaterales para modificar los estatutos,…”.

En síntesis, explicó que se considera como parte relacionada a las personas mencionadas en esta indicación, siempre y cuando además haya un vínculo en la administración, esto es, cuando conjuntamente padre e hijos, por ejemplo, pueden elegir o hacer que se elija a la mayoría de los directores o modificar unilateralmente los estatutos, es decir, cuando conjuntamente con miembros de la familia se controla la entidad pasiva. Añadió que bajo ese supuesto se consideran relacionados y por lo tanto resulta aplicable la norma.

Hizo presente que durante el trabajo realizado en la mesa de trabajo junto a los asesores parlamentarios se acordó no poner una norma de relación a rajatabla, sino que establecer una presunción que le permita a los contribuyentes que, aun cuando están invirtiendo a través de un mismo vehículo, consideren tener razones y fundamentos para señalar que como miembros de una familia manejan sus operaciones de forma independiente y por lo tanto no les sería aplicable la norma.

El Honorable Senador señor Coloma observó que si bien esta materia fue discutida en la mesa técnica él tiene dudas respecto de que se plantee una presunción.

Además, señaló que este punto sigue el mismo principio de las normas de relación contenidas en otras partes de esta iniciativa legal y respecto de las cuales ha manifestado tener objeciones.

El señor Riquelme precisó que en la mesa de trabajo se discutió la eliminación del numeral 17 del artículo 8 del Código Tributario de la referencia vinculada a que las relaciones familiares se consideren como partes relacionadas, materia respecto de la cual el Ejecutivo presentó indicaciones que serán votadas más adelante durante la discusión de esta iniciativa, entre las cuales se propone eliminar la referencia a que se consideren partes relacionadas, por regla general, a los miembros de la familia.

Lo anterior, habida cuenta de que hay casos en que sí son partes relacionadas y otros en que no lo son, de modo que hubo un acuerdo para eliminarlo como regla general. Agregó que cuando se discutió esta disposición, si bien se acordó la eliminación de la regla general, sí se convino en establecer una presunción bajo determinados supuestos.

Acotó que la presunción permite, específicamente, que el contribuyente que considere que está invirtiendo junto con sus familiares pero que no está controlando una entidad en el exterior junto con sus familiares quede eximido de la norma, pero si efectivamente hay un control a través de un vehículo familiar, la lógica es que la norma sí se le aplique.

Destacó que esta redacción cambia, justamente atendido el acuerdo al que se llegó en cuanto a que en la norma de relación los familiares, por regla general, no son relacionados para efectos tributarios. De tal manera que, al acordar eliminar esa regla general, hubo que modificar el artículo 8 N° 17 del Código Tributario para no dejar a los familiares como partes relacionadas per se, sino que establecer una presunción que admita prueba en contrario.

El Honorable Senador señor Coloma expresó tener dudas sobre este punto y señaló que esta materia fue objeto de posiciones diferentes en la mesa de trabajo, razón por la cual sugirió discutirla junto con la otra indicación referida a la norma de relación.

La señora Subsecretaria manifestó que, sin perjuicio de poder discutir este punto más adelante y de manera conjunta con la norma de relación, sobre esta materia hubo completo acuerdo con los asesores parlamentarios, precisamente por las razones explicadas por el señor Riquelme, esto es, que la norma general se eliminó y se estableció una disposición particular para rentas pasivas en el exterior.

Hizo presente que, efectivamente, existen diferencias respecto de la norma de relación sobre la cual recae la indicación 15H, pero respecto de la indicación que se está discutiendo se llevó a cabo un trabajo pensando en las rentas pasivas en el exterior y considerando además que hay una presunción, por lo tanto, el contribuyente puede recurrir ante el Servicio de Impuestos Internos para dar cuenta de que esa norma de relación no se le aplica.

El Honorable Senador señor Coloma consultó si ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad comprende a padres, abuelos y nietos.

El señor Riquelme respondió que hay dos supuestos; el primero de ellos se refiere al cónyuge o conviviente civil y a los parientes, ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad (abuelo, padre y nieto).

Añadió que el segundo de los supuestos señala que también se consideran como partes relacionadas a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad (los hermanos) y se establece un requisito adicional que es que éstos estén invirtiendo a través del mismo vehículo, es decir, que sean socios en una misma sociedad, de tal manera que se establece un requisito cuando se trata de la consanguinidad en línea vertical y otro requisito cuando el grado de parentesco va en línea horizontal.

Además de lo anterior, destacó que el Servicio funda esta presunción en el hecho de que los miembros de la familia ejercen de manera conjunta el control en la sociedad.

Para estos efectos puntualizó que la hipótesis de control se encuentra detallada en el párrafo segundo del numeral 2 de la letra A., del artículo 41G., del Código Tributario, donde se señala “… puedan elegir o hacer elegir a la mayoría de los directores o administradores de las entidades en el exterior o posean facultades unilaterales para modificar los estatutos, o para cambiar o remover a la mayoría de los directores o administradores, y aquellas entidades que estén bajo el control de una entidad controlada directa o indirectamente por los contribuyentes, entidades o patrimonio constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile.”.

Destacó que en definitiva se refiere al caso de que un contribuyente, junto a sus partes relacionadas, ejercen la administración de la compañía o modifican sus estatutos, que es lo que usualmente se entiende como hipótesis de control, de modo que se recoge una hipótesis de relación familiar la que sumada a una hipótesis de control patrimonial construye una presunción que de todas formas el contribuyente puede desvirtuar con los antecedentes que considere pertinentes.

En sesión posterior, la señora Ministra (S) explicó que respecto del artículo 41 G de la Ley de Impuesto a la Renta, la Cámara de Diputados aprobó una norma de carácter general en materia de relaciones de parentesco que exceptúa para estos efectos a quienes se encuentran afectos a un régimen especial que son las pymes y quienes tributan a través de renta presunta.

Añadió que la indicación 15H, rechazada precedentemente, se fundaba en que la norma de carácter general debía considerar a la relación de parentesco como una de las causales lo que se entendía en concordancia con el artículo 41G de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre control de rentas pasivas que al haberse modificado el texto aprobado por la Cámara de Diputado y al haberse rechazado la indicación número 15H, hace importante aprobar la indicación 35H, puesto que de lo contrario podría generarse un vacío legal.

El señor Riquelme detalló que la mesa de trabajo con los asesores parlamentarios acordó sustituir el cambio aprobado por la Cámara de Diputados por la indicación 15H y la indicación 35H, de tal manera que efectivamente existe una vinculación entre ambas.

Añadió que la lógica bajo la cual se trabajó en la mesa de asesores y en la cual hubo unanimidad respecto del artículo 41G era que la propuesta de redacción de esta norma propuesta en la indicación consideraba que no se aprobaba esta letra G del texto aprobado en la Cámara de Diputados

En sesión posterior, la señora Ministra (S) precisó que para el correcto entendimiento de la indicación número 35H y las modificaciones propuestas al artículo 41° G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, resultaba necesario detenerse en su vinculación con la norma de relación general del artículo 8 del Código Tributario.

El señor Riquelme hizo presente que lo que se acordó en la mesa de asesores fue reemplazar la norma de relación que existía en el Código Tributario por una presunción de relación en materia de relaciones familiares.

Dicho lo anterior, dio cuenta que lo que señala el artículo 41° G antes individualizado, aplicable a las rentas pasivas, es que para efectos de dicho artículo, resaltando por tanto el carácter excepcional de la norma de relación ahí fijado, se entenderá como personas o entidades relacionadas a las señaladas en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario. Precisó que tal referencia alude a la redacción vigente, sin considerar ningún tipo de indicación de parte del Ejecutivo.

Detalló que lo anterior presupone que la norma de relación del Código Tributario no considera como relacionadas aquellas de carácter familiar.

Afirmó que aprobar la indicación número 35H exige rechazar la letra g) del numeral 7 del artículo 1 del proyecto de ley aprobado en primer trámite constitucional que modifica a su vez el numeral 17 del artículo 8 del Código Tributario. Expresó que lo anterior obedece al rechazo de la indicación número 15H por parte de la Comisión de Hacienda en una sesión pasada.

Advirtió que es necesaria la referida eliminación ya que, de no hacerse, las normas en cuestión serían incoherentes entre sí.

Continuó señalando que el acuerdo fue que en materia del artículo 41° G se establecieran presunciones, lo que queda recogido en la indicación número 35H, al establecerse, en primer término, que, salvo prueba en contrario, se presumirá como relacionados al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

Agregó que también se presumirá como relacionados, salvo prueba en contrario, a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad cuando participen en la misma entidad o patrimonio constituido en Chile a través de la cual se controla una entidad sin domicilio ni residencia en Chile.

Mencionó que de esta forma el artículo 41° G pasa a establecer una norma de relación que toma como base la norma de relación del Código Tributario e incluye dos presunciones, las que además tienen que estar fundadas en la existencia de alguno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo del número 2 del artículo, y que dicen relación con que una persona, con miembros de su familia, tengan la capacidad de nombrar o remover a la mayoría de los directores, o bien, para modificar los estatutos.

Por lo anterior, resaltó que para que exista relación no basta exclusivamente una relación familiar, sino que además se debe ser capaz de controlar la entidad.

El Honorable Senador señor Coloma pidió al señor Riquelme que pudiese describir la situación actual y qué es lo que el Ejecutivo espera lograr con la correspondiente aprobación de la indicación y rechazo del texto aprobado en la Cámara de Diputados.

El señor Riquelme contestó que actualmente la norma de relación hace una remisión a la ley de Mercado de Valores, sin que se consideren las relaciones familiares como partes relacionadas. Opinó que lo anterior constituye un error ya que puede haber casos donde los negocios se manejen en conjunto y se identifiquen hipótesis de control de una entidad en el exterior.

Asimismo, informó que la normativa actual se ha prestado para ciertos abusos.

Recordó que la norma de control de rentas pasivas altera la forma en cómo se reconocen las utilidades que se mantienen en el exterior, al establecer que determinadas rentas se consideran sobre base devengada, que son en concreto las pasivas.

Continuó explicando que la norma altera la forma en que se reconocen los ingresos. Señaló que en su momento no se consideraron las relaciones familiares como partes relacionadas, permitiendo la conformación de estructuras abusivas.

Explicó que en un inicio como Ejecutivo consideraron que siempre eran relacionados los miembros de una misma familia, lo que explica que en el texto del proyecto de ley aprobado en primer trámite constitucional, se haya consignado en la letra g) del numeral 7 del artículo 1 del proyecto de ley, que modifica a su vez el numeral 17 del artículo 8 del Código Tributario, que las relaciones de parentesco eran partes relacionadas.

Relató que posteriormente hubo un acuerdo en la mesa técnica de trabajo de los equipos de asesores para eliminar aquello y fijar una presunción, permitiéndole al contribuyente que acredite que maneja sus negocios de forma independiente y, por tanto, no le aplican las disposiciones del artículo 41° G, cuestión que ha quedado reflejado en la presente indicación número 35H.

La señora Ministra (S) reforzó el hecho que en la norma general que se consignó en el texto del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados se establece en el párrafo primero de la letra g) propuesto que el o la cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad se entenderán como relacionados.

Observó que se trataba de una norma de relación bastante estricta, sin perjuicio de la excepción que se recogía en su párrafo segundo respecto de los regímenes especiales. Apuntó que producto del trabajo técnico sobre la materia, se elaboró la indicación número 15H que consideró una regla de relación más general, donde, además de la relación de parentesco, debía concurrir otra circunstancia adicional.

Hizo presente que, por su parte, la norma específica sobre la materia es la que se encuentra en la indicación número 35H y en el artículo 41° G de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Solicitó a los señores Senadores que si tenían a bien aprobar la indicación número 35H, por coherencia debía rechazarse la letra g) del numeral 7 del artículo 1 del proyecto de ley aprobado en primer trámite constitucional, que modifica a su vez el numeral 17 del artículo 8 del Código Tributario, dado que no se aprobó la indicación número 15H.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó sobre los alcances de la expresión “asimismo” en el ordinal iii) de la letra a) de la indicación número 35H.

La señora Ministra (S) respondió que la palabra y la oración en la que se encuentra dentro de la indicación representa la norma de relación de parentesco, destacando que siempre el contribuyente podrá probar de que, aun siendo familiar de otra persona, no son partes relacionadas.

El Honorable Senador señor Coloma consultó si acaso un contribuyente tendría que probar que no es pariente respecto de otra persona.

El Honorable Senador señor García preguntó a los representantes del Ejecutivo, considerando que votó en contra de la indicación número 15H en una sesión pasada, sobre la razón que el párrafo segundo de la letra g) debe también votarse en contra, toda vez que se hace cargo del régimen especial Pyme y de renta presunta, siendo de gran tranquilidad para este tipo de empresas.

Preguntó la razón que esa segunda parte de la letra g) no hubiese quedado comprendida dentro de la indicación número 15H, antes rechazada. De la misma forma, solicitó poder avanzar en una mayor certeza jurídica para este grupo de empresas.

El señor Riquelme aclaró que la primera parte de la indicación sobre el artículo 41° G dispone que “para efectos del presente artículo se entenderá como personas o entidades relacionadas a las señaladas en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario.”.

Observó que si se aprobase solamente esta parte de la indicación y acto seguido también se tuviese por aprobado lo señalado en el texto del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados sobre la letra g) antes singularizada, se entendería que las relaciones familiares están incluidas, sin ninguna excepción.

Enseguida explicó que si se aprobasen las presunciones que establece la referida indicación y no se hace nada respecto a lo sancionado en primer trámite constitucional sobre la letra g) la normativa quedaría discordante, pues el Código Tributaria señalaría que las relaciones familiares son partes relacionadas, mientras que en el artículo 41° G se estaría estableciendo que hay una presunción respecto a las partes relacionadas, lo que generaría un choque normativo.

Por lo anterior, dio cuenta que si no estuviese la letra g) dentro del Código Tributario, para el mundo de la pequeña y mediana empresa no habría problemas, pues el hecho de eliminar tal norma deja lo suficientemente claro que no hay relación familiar para efectos del régimen Pyme y de renta presunta. Por el contrario, aclaró que si se establecía que la regla general en materia de relación consideraba la relación familiar sí era necesario eximir a estas empresas.

Por lo anterior, afirmó que no es necesario aclarar nada en la medida que la referida letra g) no exista.

Enseguida, en respuesta a la consulta del Senador Coloma respecto a cómo se desvirtúan las presunciones, contestó que efectivamente no se puede desvirtuar que una persona no es pariente de otra, pero procedió a destacar lo consignado en el inciso segundo de la indicación, que dispone que “las presunciones establecidas en el párrafo anterior deberán fundarse además en la existencia de alguno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo del número 2 del presente artículo”.

Por lo anterior, refirió que para desvirtuar la presunción el contribuyente tendrá que demostrar que no tiene conjuntamente con otro pariente el control efectivo, ya que no cuenta con la mayoría para nombrar a los directores o cambiar los estatutos. Precisó que para acreditar que no se ejerce control deberá atenderse, por regla general, a los estatutos de la sociedad o a otro documento societario que disponga cómo se administra la sociedad.

El Honorable Senador señor Lagos acotó que si entre los parientes se logra sumar un determinado porcentaje dentro de la sociedad podrá efectivamente presumirse que ejercen control.

El señor Riquelme contestó afirmativamente, salvo que la persona pueda demostrar que efectivamente no ejerce un control patrimonial. Agregó que para acreditar aquello el contribuyente debe hacerlo ante el propio SII, sin que medie algún juicio, con el objetivo de desvirtuar la correspondiente presunción.

El Honorable Senador señor Coloma comentó que esta exigencia supone un cambio no menor en cuanto a la carga de la prueba en manos del contribuyente, que antes no tenía.

El señor Riquelme precisó que ha existido un espacio abierto que ha dado lugar a operaciones abusivas, por lo que en un comienzo se pensó que estas personas siempre fueran relacionadas, para luego derivar en establecer una presunción, permitiéndole a los contribuyentes poder probar en contrario.

Sobre la materia, acotó que el SII no tiene acceso a los estatutos de una sociedad extranjera, sino que obran en poder del contribuyente, permitiéndole a este último, con ocasión de los antecedentes que disponga, desvirtuar las presunciones legales.

Resaltó que en opinión del Ejecutivo la indicación logra conciliar las dos posiciones, de manera tal de cerrar un espacio de potencial abuso, sin restringir el legítimo derecho de invertir con miembros de la familia en la medida que esas operaciones sean independientes, lo que así quedó reflejado en el trabajo de la mesa de asesores.

El Honorable Senador señor García insistió nuevamente en la posibilidad de mantener el párrafo segundo de la letra g) antes individualizada con el fin de proteger ciertos regímenes especiales. Manifestó que existe el temor que con su eliminación el régimen especial de las Pymes o de rentas presuntas queden desprotegidos.

La señora Ministra (S) aclaró que la razón de ser de la existencia del segundo párrafo de la letra g) es porque había un párrafo primero que establecía la regla general en materia de parentesco, por lo que, dado que se busca eliminar la letra g), particularmente la regla de su primer párrafo, no se justifica la mención del segundo párrafo. En otros términos, dio cuenta que, si no existe la regla de parentesco, no corresponde hacer una excepción, quedando solamente la regulación de las rentas pasivas.

El Honorable Senador señor Lagos opinó que el Senador García está interesado en poder resguardar el espíritu de la excepción del párrafo segundo de la letra g).

El señor Riquelme reiteró que si no existe la letra g) no se justifica en lo absoluto su segundo párrafo. Estimó que el único lugar donde tendría sentido señalar algo al respecto sería en el mismo artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, que no está siendo modificado por el presente proyecto de ley. Explicó que aún en este caso sería innecesario hacer la mención, pues el artículo 14, letra d), que es el que establece el régimen Pyme, establece que para efectos de dicha letra se entienden como relacionados los indicados en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario. Expresó que en el referido número 17 no hay ninguna mención a las relaciones de parentesco.

Destacó que las relaciones familiares tendrán efectivamente normas de relación, pero en la medida que así se preceptúe expresamente.

El Honorable Senador señor Coloma, con ocasión de las presunciones consideradas, preguntó sobre qué ocurriría si acaso dos hermanos votan en un mismo sentido y si por eso podría pensarse que son relacionados.

El señor Riquelme contestó que la situación de los hermanos tiene un requisito adicional, debiendo invertir en el mismo vehículo, es decir, que una persona controle una entidad pasiva en el exterior y sea socio de la misma sociedad con su hermano. En segundo término, puntualizó no se exige que la persona vote igual que su hermano, sino que la suma de la participación de ambos sirva para controlar una entidad.

Con todo, llamó a no detenerse en distintos supuestos casuísticos, ya que se encontrarán casos de todo tipo, donde en algunos podrán existir supuestos de unidad de conducción y en otros no. Resaltó, por tanto, la importancia que se considere la posibilidad de aportar prueba en contrario.

-- Puesta en votación, la indicación número 35H, fue aprobada por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra. Se abstuvo el Honorable Senador señor Coloma.

-- Enseguida, en la solicitud de votación separada de la letra g) del numeral 7 del artículo 1 del proyecto de ley, que modifica a su vez el numeral 17 del artículo 8 del Código Tributario, ésta fue rechazada por cuatros votos en contra y una abstención. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, Lagos y Saavedra. Se abstuvo el Honorable Senador señor García.

ARTÍCULO 3

Introduce modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda.

Numeral 5

Modifica el artículo 8 en el sentido que señala.

Letra b)

Elimina su letra n).

En la letra b) del numeral 5 recayó la indicación número 26, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarla.

El señor Riquelme explicó que la indicación número 26 elimina la letra b) del artículo 8 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios cuyo objetivo era, a su vez, eliminar la letra n) que establecía los servicios digitales.

Precisó que la lógica de haberla eliminado fue que, con ocasión de la Ley que crea la Pensión Garantizada Universal, todos los servicios pasaron a estar gravados con IVA, por lo tanto, en opinión del Ejecutivo no era necesaria esta letra. Sin embargo, los asesores parlamentarios que trabajaron en la mesa técnica plantearon que para evitar cualquier doble interpretación preferían mantener la letra n) en su actual redacción, considerando que no afectaba mantenerla o eliminarla, punto sobre el cual el Ejecutivo accedió, razón por la cual mediante la indicación número 26 se propone, en definitiva, suprimir la eliminación de la letra n) del artículo 8 manteniéndola vigente.

El Honorable Senador señor Cruz-Coke preguntó qué hacía redundante la letra n) del artículo 8 que se pensó eliminar inicialmente.

El señor Riquelme aclaró que la ley que crea la Pensión Garantizada Universal gravó todos los servicios con IVA y como consecuencia de ello la letra n) del artículo 8 resultó innecesaria, teniendo en cuenta que esta letra grava un tipo de servicio especial que son los servicios digitales, de tal manera que si bien puede pensarse que la letra n) es innecesaria atendido que los servicios digitales ya están gravados con IVA, la mayoría de los asesores parlamentarios planteó que este punto podría estar sujeto a interpretaciones de manera que solicitaron mantenerlo.

--Puesta en votación la indicación número 26, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García y Saavedra.

- - -

Respecto de la letra m) del artículo 8 propuesto, el señor Riquelme explicó que en la práctica el proyecto de ley crea una norma especial anti elusión en materia de IVA cuando se realizan operación con el único objetivo de evitar el pago de IVA en la enajenación de inmuebles.

Los supuestos de la norma son dos; el primero de ellos es cuando una sociedad propietaria de un inmueble que al momento de adquirirlo tuvo acceso al crédito fiscal. Luego, se busca vender ese inmueble, pero si se vende a través de la sociedad estaría gravada con IVA.

En la práctica lo que ha sucedido al respecto es que si se divide la sociedad y se le asigna a la sociedad naciente de la división el inmueble y acto seguido esta vende el inmueble, esa venta pasa a estar exenta de IVA porque atendido el solo efecto de la división se entiende que cuando adquirió el inmueble lo adquirió sin IVA.

Lo que hace el inciso al primero de la disposición es que la operación pase a estar gravada con IVA aun cuando en un inicio haya estado exenta y para ello se debe considerar la temporalidad de las operaciones, el hecho de que la empresa resultante de la división realiza operaciones gravadas con IVA y si el inmueble está destinado o no al giro.

Señaló que el segundo supuesto es un poco más específico, cuando se venden las acciones de una empresa siempre, siempre y cuando el valor de mercado de las acciones esté reflejado en un inmueble.

El sentido es que si lo único que hay dentro de la sociedad es un inmueble que está gravado con IVA y se venden las acciones donde se está aplicando IVA cando se supone que lo que se vende no son las acciones de una empresa, sino que el inmueble ,por las particularidades de la operación y quien las recibió sigue ejerciendo la actividad y por lo tanto no hay nada que cuestionar.

Se venden las acciones de la sociedad y el vendedor hace término de giro y se asigna el inmueble por lo tanto la operación se hace para evitar el IVA.

Señaló que la carga de la prueba la tiene el Servicio, de modo que es quien tiene que acreditar.

El Honorable Senador señor Coloma señalo que es distinto colocar en la mira una operación de venta de acciones, porque una venta de acciones en función de que podría estar dentro de las acciones un inmueble lo que complejiza.

Resaltó que por un lado se debe cumplir con los impuestos y otro es facilitar la vida de los contribuyentes, pero con todo este segundo supuesto le generaría dudas.

En sesión posterior, el Honorable Senador señor Coloma solicitó poder revisar el contenido del literal m).

El señor Riquelme señaló que se buscaba eliminar el segundo inciso y al respecto lo que correspondería sería rechazar el segundo, tercero y cuarto inciso atendido que versan sobre lo mismo.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó estar en desacuerdo con el texto aprobado por la Cámara de Diputados, toda vez que se crea una norma especial antielusión.

El señor Riquelme explicó que cuando una conducta comienza a volverse reiterada se recomienda generar una norma especial, porque de lo contrario se sobre utiliza la norma general antielusiva logre capturar a aquellas situaciones que no están cubiertas por una norma especial porque son más bien anómalas o poco usuales.

Añadió que la letra m) del artículo 8 aprobada por la Cámara de Diputados regulaba dos situaciones distintas, respecto de las cuales el Ejecutivo entendió que aquella respecto de la cual existían mayores dudas era acerca de la venta indirecta regulada en los incisos segundo, tercero y cuarto.

En atención a ello el Ejecutivo propuso que se rechazaran los tres incisos y se mantuviera solamente el nuevo inciso tercero.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó su intención de abstenerse de la votación del inciso primero para poder discutirlo en la Sala y los siguientes párrafos rechazarlos.

--Sometido a votación el párrafo tercero del literal m) del artículo 8 propuesto, se registró un voto a favor y dos abstenciones. Votó a favor el Honorable Senador señor Saavedra. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores Coloma y García. Repetida la votación se registró el mismo resultado, por lo que de conformidad al artículo 178 del Reglamento del Senado, se aprobó el párrafo tercero del literal m) del artículo 8 propuesto.

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Numeral 6

Modifica el literal B del artículo 12.

Letra a)

Intercala, en el número 11, entre la palabra “Aduanero” y el punto y aparte, la frase “, y que no correspondan a aquellas gravadas por aplicación de la letra a) del inciso cuarto del artículo 4”.

En la letra a) del numeral 6 recayó la indicación número 27, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en la frase que intercala, la locución “de la letra a) del inciso cuarto”, por la siguiente: “del inciso final”.

El señor Riquelme señaló que la indicación número 27 propone un cambio formal debido a un error por el cual se señala “aquellas gravadas por aplicación de la letra a) del inciso cuarto del artículo 4”., en circunstancias de que esa letra a) no existe, de modo tal que se elimina y en su lugar se agrega la frase “del inciso final”.

--Puesta en votación la indicación número 27, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García y Saavedra.

Letra b)

Agrega el siguiente número 18, nuevo:

“18. Las personas que no tengan el carácter de vendedor o de prestador de servicios, o quienes realicen la compra por cuenta de éstas, en el caso del inciso final del artículo 4, siempre que se acredite que el impuesto que corresponde a dicha operación fue efectivamente cobrado por el vendedor o plataforma digital, lo cual se efectuará de la forma que disponga el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Director del Servicio Nacional de Aduanas mediante resolución conjunta.”.

En el número 18 propuesto en la letra b) recayó la indicación número 28, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Los bienes importados conforme a esta disposición estarán igualmente exentos de aranceles o derechos aduaneros.”.

El señor Riquelme explicó que la disposición constituye un nuevo hecho gravado de IVA, al comprar bienes en el exterior a través de una plataforma o directamente de la página de internet de una empresa, siempre y cuando el vendedor no esté domiciliado en Chile.

Añadió que quien compra no es un sujeto de IVA, es decir, no es un comerciante, toda vez que si lo fuera la norma regula esta hipótesis y en ese caso corresponde que el comerciante emita factura de compra y por esa vía capture el IVA de la operación. De tal manera que la disposición que se discute se pone en el caso de compras que normalmente realizan las personas en plataformas internacionales a no domiciliados, operaciones que pasan a estar gravadas con IVA (actualmente las compras por un monto inferior a los US$41 se encuentran exentas).

Continuó explicando que este sistema especial se establece para compras por un monto de hasta US$500 y, por lo tanto, el ajuste que propone la indicación número 28 es equiparar que los bienes por un monto de hasta US$500 que ingresen también estén liberados de aranceles aduaneros.

Puntualizó que la razón para lo anterior es no crear distintas calidades de bienes, dentro de las cuales se encontrarían aquellos bienes entre los US$0 y los US$41 por un lado, que estarían gravados con IVA y exentos de aranceles aduaneros y, por otro lado, los bienes a partir de los US$41 y hasta los US$500 que estarían gravados con IVA y con aranceles aduaneros, lo que implicaría una traba para el ingreso rápido de estos paquetes.

Explicó que con el fin de lograr que las normas conversen entre sí, se propone subir el monto de US$41 de exención de aranceles a US$500, situación que no generaría un mayor gasto fiscal porque la mayoría de los bienes quedarían gravados con IVA, pero exentos de aranceles y de esa forma todo lo que ingresa bajo este nuevo hecho gravado entrará por una vía más rápida, agilizando el ingreso de los bienes adquiridos a través de estas plataformas.

El Honorable Senador señor Coloma observó que la disposición que se discute no es menor y fue bastante discutida en su oportunidad.

Destacó que el Ejecutivo ha hecho un planteamiento en orden a igualar las lógicas de competencia respecto de los productores nacionales versus los extranjeros. Ello implica un cambio importante y que fue reflexionado por los distintos técnicos quienes coincidieron en la relevancia de esta modificación.

La señora Subsecretaria señaló que en la discusión que se dio en las audiencias que hubo durante la tramitación en general de esta iniciativa, el punto referido a igualar en US$500 fue levantado por agentes de aduanas y en general por todos quienes trabajan en el sector de manera que fue un tema recogido por el Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Cruz Coke observó que este punto resulta polémico, sobre todo para aquellas personas que compran estos productos a través de plataformas y que probablemente en su mayoría son personas naturales, en razón de que todos tendrán que pagar IVA y la exención de aranceles aduaneros operará hasta los US$500.

Al respecto consultó de qué manera se recaudará ese IVA.

El señor Riquelme respondió que el IVA se recauda de dos formas distintas; la primera de ellas es que las plataformas que comercializan estas ventas pueden inscribirse en un sistema especial de pago simplificado de IVA, que es el sistema a través del cual las plataformas de servicios actualmente pagan el IVA (Netflix, Amazon, etc.).

Acotó que, si alguna plataforma no quisiese inscribirse y con el objeto de no contar con una norma de fácil elusión, se faculta al Servicio de Impuestos Internos para, respecto de las compras en esas plataformas, notificar a los operadores de tarjetas de crédito para que recarguen el IVA respecto de las compras realizadas en esas plataformas. Añadió que de esa forma se garantiza la igualdad puesto que, de lo contrario, todos se irán hacia las plataformas no inscritas de modo que lo que se hace es fomentar la inscripción.

La señora Subsecretaria añadió que más allá de aquellas personas que ocasionalmente compran a través de plataformas, hoy en día los datos muestran que previo a la situación de pandemia que afectó al país, entraban por courier paquetes del orden de los 500.000 al año, lo que al año 2020 subió a 1.500.000 y que al año 2023 alcanzó los 20.000.000 de paquetes, de los cuales el 90% es de un monto menor a los US$41.

Puso de relieve que lo anterior es competencia desleal respecto de los comerciantes quienes tienen su oficina, pagan IVA, etc., de manera tal que la disposición que se discute pone el foco en ese aspecto y se suma a las normas sobre combate a la informalidad y agregó que actualmente se cuenta con los medios tecnológicos para un adecuado control de pago de ese IVA cuya recaudación se estima en un monto de US$40 millones.

El Honorable Senador señor Coloma observó que si bien no pareciera un monto muy importante los US$41 millones y que en su opinión podría ser una cifra mayor, supone un reordenamiento del sector toda vez que se espera poder contar con un comercio justo, particularmente para los productores nacionales que, si bien deben estar dispuestos a competir con el comerciante extranjero, ello debe hacerse en igualdad de condiciones.

--Puesta en votación la indicación número 28, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García y Saavedra.

Numeral 8

Modifica el artículo 20 en el sentido que indica.

Letra b)

Sustituye los incisos cuarto a sexto por los siguientes:

“Cuando no se pueda determinar de forma clara o fehaciente el impuesto que un contribuyente deba pagar, el Servicio, mediante resolución fundada y previa citación según el artículo 63 del Código Tributario, podrá tasar las ventas o servicios realizados, considerando los antecedentes que tenga en su poder, o tomando como base las ventas realizadas o los servicios prestados por contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad u otros que permitan hacer una estimación razonable del impuesto a pagar. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá acreditar el crédito soportado en la adquisición de bienes o servicios destinados a sus operaciones, en los términos del artículo 23.

Asimismo, un contribuyente podrá solicitar al Servicio que ejerza la facultad señalada en el inciso anterior cuando entregue antecedentes que den cuenta que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar. En este caso y sólo por una vez, el Servicio deberá estimar un monto de crédito fiscal que será imputable al débito fiscal, determinado de acuerdo con lo observado para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad. El contribuyente podrá solicitar que el impuesto determinado y la fórmula de su cálculo sean enviadas a la Defensoría del Contribuyente para su asesoría en el proceso.

Respecto del impuesto determinado según lo dispuesto en el inciso anterior, procederá la condonación de la totalidad de los intereses y multas, siempre que su pago se verifique dentro de los tres meses siguientes a la fecha del giro respectivo y que el contribuyente haya iniciado actividades al momento del pago.”.

En el inciso quinto propuesto en la letra b) recayó la indicación número 29, de Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Este procedimiento será sólo aplicable cuando las ventas determinadas por el Servicio no superen las dos mil cuatrocientas unidades de fomento dentro de un año calendario.”.

El señor Riquelme explicó que la indicación número 29 recae sobre el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para permitir a personas que hayan iniciado sus actividades en el comercio informal y que tengan dificultades para determinar su base imponible le soliciten al Servicio de Impuestos Internos que les ayude a determinar cuál es su crédito y su débito fiscal.

Hizo presente que quienes pueden acceder a esta solicitud son aquellas personas que en el último año no hayan vendido más de 2.400 unidades de fomento y puntualizó que dicha cifra no es arbitraria, sino que corresponde a quienes califican como microempresarios y el límite se fijó en atención a que podría llegarse al absurdo de que alguien con ventas por 1.000 unidades de fomento solicitara al Servicio de Impuestos Internos ayuda para determinar su IVA, situación que resulta poco plausible de ocurrir.

Detalló que la indicación focaliza una norma que tiene un fin de acercar a los contribuyentes y formalizarlos, apuntando específicamente a los pequeños contribuyentes.

El Honorable Senador señor Coloma observó que con esta norma se genera una facultad para que el contribuyente solicite al Servicio que entregue antecedentes acerca de cuánto es el monto del crédito fiscal, lo que se puede solicitar por una sola vez. Ese sería el cambio de fondo que propone la disposición con miras a incentivar la formalidad y la indicación dispone que la solicitud pueda hacerse por una sola vez y respecto de aquellas empresas que tengan ventas por un monto menor a las 2.400 unidades de fomento a efecto de focalizar.

En cuanto a la focalización, preguntó por qué se focaliza si el objetivo es incentivar la formalidad, cuál sería el problema de incorporar a empresas con ventas superiores a las 2.400 unidades de fomento.

El señor Director (S) respondió que siempre que se hace este tipo de normativas para los pequeños empresarios no faltan aquellos más grandes que aprovechan la ley cuando tienen todos los elementos para declarar en buena forma y calcular bien sus impuestos.

Resaltó que lo anterior justifica este tipo de normas de control puesto que no es lo que se tiene en consideración cuando se aprueba una ley, pero después aparecen otros empresarios que son capaces de determinar sus créditos y por lo tanto no hay razones para que se acojan a esta solicitud para que el Servicio les ayude a determinar cuáles son sus créditos.

El Honorable Senador señor Coloma replicó que este punto no es un beneficio, sino que es un cálculo, de modo que no sería relevante el tamaño de la empresa entre micro y pequeña, teniendo en cuenta que además se trata de una solicitud que solo puede hacerse por una sola vez.

Recalcó que una empresa que se formaliza puede solicitar un cálculo al Servicio de Impuestos Internos, razón por la que no observa que debiera focalizarse solamente en las microempresas dejando fuera los pequeños empresarios, considerando que no es un beneficio, sino que se trata de un cálculo.

El señor Riquelme aclaró que esta materia sí es un beneficio y al respecto señaló que, en primer lugar, presupone que el contribuyente no está declarando IVA porque tiene dificultades para hacerlo, de ahí es donde puede considerarse plausible limitarlo.

Agregó que se determinó el monto de 2.400 unidades de fomento porque es un criterio que fija cuáles son las microempresas, de modo de no fijar un número de manera arbitraria.

Hizo hincapié en que esta disposición se entiende como un beneficio porque presupone que el contribuyente no está pagando IVA y, por lo tanto, se acerca al Servicio de Impuestos Internos para señalar que no está pagando porque no entiende cómo está funcionando la dinámica y por ello pide ayuda. En ese caso el Servicio le determina el débito fiscal en base a lo observado respecto de contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad.

En definitiva, planteó que el Servicio lo que hace es señalar que si una empresa comercializa zapatos buscará otros comercializadores de zapatos que tengan similar o igual nivel de ventas y se revisará el monto de su débito fiscal. Añadió que a eso se restará todo el crédito que el comerciante tenga (facturas que el comerciante haya pedido) y eso determinará un impuesto a pagar.

Puntualizó que, adicionalmente, se incluye que el contribuyente puede solicitar que esta fórmula de cálculo sea enviada a la Defensoría del Contribuyente para que esta valide que los criterios que ocupó el Servicio de Impuestos Internos se encuentran dentro de los rangos que parezcan plausibles.

Hizo hincapié en que esta disposición representa un beneficio para el contribuyente porque presupone que éste está en una situación de no pago de IVA y el Servicio, en lugar de liquidar y calcularle el IVA, sancionándolo y obligándolo a pagar todos los meses anteriores, lo que hace es determinar la fórmula para que el contribuyente, a partir de ese momento hacia adelante, pague de buena forma el impuesto.

Puso énfasis en la importancia del establecimiento de un límite para este beneficio, puesto que de lo contrario podría aparecer un contribuyente enorme y ocupar esta fórmula y de esa forma darle un espacio que no se le quiere dar.

El Honorable Senador señor Coloma expresó no entender dónde está el beneficio que se plantea, por cuanto a su entender se trata de un cálculo que hace el Servicio de Impuestos Internos para determinar el débito fiscal de modo que no lo estaría eximiendo ni rebajando del pago del impuesto, sino que le está fijando el monto a pagar.

El señor Director (S) explicó que alrededor de la mitad de la recaudación Chile corresponde a IVA que es de beneficio fiscal y el Servicio de Impuestos Internos se encuentra entrenado para que alguien que vende sin IVA pueda ser sancionado aplicándosele todas las sanciones que contempla la ley; misma situación cuando alguien que vende con IVA no lo paga.

Observó que en este caso particular se ha incorporado una regla especial cuando se trata de contribuyentes pequeños, en la que el Servicio de Impuestos Internos, en lugar de sancionarlos, les ayudará a hacer un cálculo estimativo por una sola vez para que se incorpores al sistema.

Reiteró que no se quiere que empresas grandes que no han pagado IVA se disfracen de contribuyentes pequeños y acudan ante el Servicio a pedir ayuda.

El señor Riquelme aclaró que el beneficio es la no sanción.

El Honorable Senador señor Coloma afirmó que si la norma modificada supone una no sanción entonces es una situación diferente.

El señor Riquelme acotó que esta situación presupone que el contribuyente no está pagando IVA por los meses anteriores, entonces lo que hace el Servicio es, efectivamente un cálculo, para que el contribuyente se ciña a esa fórmula en adelante pero además implica una no sanción por lo que ocurrió hacia atrás.

El Honorable Senador señor García consultó qué debe entenderse por la expresión “sólo por una vez”.

La señora Subsecretaria contestó que hay medidas para combatir la informalidad y otras medidas para apoyar la formalización de los comercios más pequeños; añadió que lo anterior puede apreciarse dese un lado positivo más que del lado punitivo, puesto que se está considerando a un comercio pequeño que nunca ha pagado IVA por desconocimiento.

Mencionó que lo anterior ha sido planteado por las pymes, de tal manera que se fijó el límite de 2.400 unidades de fomento y se establece por una única vez, porque se entiende que una vez apoyados se elimina la situación de desconocimiento acerca de cómo declarar el IVA.

Recalcó que todas las indicaciones presentadas por el Ejecutivo son perfecciones a la norma aprobada en la Cámara de Diputados, trabajadas con los asesores parlamentarios pensando en un incentivo a la formalización, a la no aplicación de multa, a que se aprenderá cómo pagar el impuesto y de ahí en adelante hacer una mejor declaración futura de ese IVA.

El Honorable Senador señor Coloma destacó que lo anterior supone que se condonan los intereses y multas que pudo haber generado el no pago de IVA.

--Puesta en votación la indicación número 29, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

Numeral 9

Modifica el artículo 27 bis en el sentido que indica.

En este numeral recayeron la indicación número 36H, de Su Excelencia el Presidente de la República, y la indicación número 36Ha, del Honorable Senador señor Coloma, para eliminarlo.

El señor Riquelme explicó que las indicaciones número 36H y 36Ha, del Ejecutivo y del Senador Coloma respectivamente, son coincidentes con lo acordado en la mesa técnica de trabajo en orden a suprimir las modificaciones al artículo 27 bis de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

--Puestas en votación las indicaciones números 36H y 36Ha, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

Numeral 14

Agrega en el artículo 36 los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser octavo y así sucesivamente.

En este numeral recayó la indicación número 37H de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“13) Agréganse, en el artículo 36, a continuación de su inciso tercero, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Los exportadores que den aviso de término de giro deberán acreditar que, en el periodo de los 36 meses anteriores al último embarque o aceptación a trámite de la declaración de exportación en el caso de servicios, realizaron exportaciones equivalentes, a lo menos, al monto total del impuesto reembolsado en dicho período. Para estos efectos, se deberá considerar el valor FOB de los bienes o servicios exportados al término del periodo de 36 meses. En caso de no cumplir con exportaciones por el valor mínimo antes señalado, los contribuyentes deberán reintegrar las sumas reembolsadas en proporción al monto de las exportaciones no realizadas. Las sumas reintegradas se considerarán crédito fiscal del período en que se verifique el reintegro. Con todo, no se aplicará la obligación de reintegrar las sumas reembolsadas cuando se acredite que la empresa se encuentra en un proceso de liquidación concursal.

En aquellos casos en que los exportadores cuenten con autorización para obtener el reembolso de forma previa a la materialización de una exportación y que, con posterioridad a la fecha en que se efectúe el reembolso y se encuentre pendiente la exportación, se lleve a cabo un proceso de reorganización empresarial en virtud del cual el titular del beneficio sea absorbido por otro contribuyente, la empresa que tenga la calidad de continuadora legal mantendrá la autorización otorgada, con todos los derechos y obligaciones que se hubiesen establecido. Lo anterior, siempre y cuando la empresa que se cree o subsista manifieste su voluntad de continuar con el referido proyecto, en la forma que establezca el Ministro de Hacienda mediante el decreto supremo a que hace referencia el inciso tercero. En tal caso, no procederá cobro alguno respecto de las sumas devueltas con anterioridad al titular del beneficio.”.”.

La Comisión discutió en conjunto las indicaciones 37H y 38H.

El señor Riquelme mencionó que las indicaciones 37H y 38H recaen sobre el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que se refiere al IVA exportador, es decir, al derecho que tienen los exportadores a solicitar el IVA asociado a su actividad de exportación.

Informó que de la revisión que hizo el Ejecutivo junto al Servicio de Impuestos Internos, además de los comentarios formulados en la mesa de asesores parlamentarios, se concluyó que los cambios que estaban como norma permanente en el texto aprobado por la Cámara de Diputados fueran trasladados a normas que gatillaran la posibilidad de que el Servicio realizara una fiscalización especial, esto es, cuando hay situaciones en que pareciera ser que el contribuyente no tiene una razonabilidad entre lo que está pidiendo de devolución versus lo que está exportando.

En lugar de limitar per se la devolución, se le gatilla la posibilidad al Servicio de hacer una fiscalización especial previa para determinar cuánto es el monto de devolución al cual tiene derecho el contribuyente.

Resaltó que lo anterior representa un cambio sustancial, porque no pone una limitación a las devoluciones, sino que fija criterios respecto de los cuales se genera una fiscalización.

Por su parte, puntualizó que la indicación sustituye la mayoría de los incisos que habían sido aprobados en la Cámara de Diputados y deja en el artículo 36 solo dos incisos, uno es que los exportadores que den aviso de término de giro deben acreditar que en el periodo de los 36 meses anteriores al último embarque o aceptación de trámite de declaración de exportación hubiesen realizado exportaciones equivalentes al monto total del impuesto reembolsado.

Explicó que lo anterior significa que si se está haciendo término de giro se solicita acreditar que la devolución de IVA exportador esté respaldada en las exportaciones hechas.

Continuó señalando que el segundo inciso es una norma que aclara una situación con miras a favorecer al contribuyente, esto es, en situaciones en las que los exportadores pueden solicitar una autorización de devolución anticipada, esto es, antes de hacer la exportación.

Precisó que el inciso segundo se pone en la hipótesis de que producto de una reorganización empresarial, quien solicitó la autorización podría haber desaparecido en términos de haberse fusionado con otra empresa y haber resultado absorbido por otra compañía y el inciso segundo señala que se traspasa el beneficio en la medida que la sociedad continuadora legal siga manteniendo el proyecto para el cual solicitó la devolución anticipada.

Puso de relieve que lo anterior resulta relevante considerando que, en general, estos beneficios no se traspasan, de tal manera que una interpretación podría entender que producto de una fusión el contribuyente se vea obligado a devolver el IVA, en circunstancias que el contribuyente se encuentra aun desarrollando el proyecto que va a exportar, de modo que esta disposición aclara un beneficio hacia el contribuyente.

Luego señaló que la indicación 38H se pone en los supuestos de fiscalización especial previa, que anteriormente limitaba la restricción de las devoluciones, de modo tal que establece dos causales de fiscalización especial previa que es cuando el exportador haya solicitado una devolución y no haya coherencia entre el promedio de sus exportaciones y sus ventas nacionales al mirar los últimos 12 periodos. Aclaró que lo anterior no implica que se le deniegue la devolución, porque el contribuyente puede explicar por qué lo está haciendo.

Agregó que solamente en el caso de que el contribuyente no acredite por qué se produce esta desproporción la norma aclara que de todas formas siempre tendrá derecho a obtener una devolución correspondiente a la proporción que corresponda entre sus ventas nacionales y sus ventas de exportación por los últimos doce meses.

Ello constituía la regla general en términos de que antes se encontraba regulado en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios del texto aprobado por la Cámara de Diputados entendiéndose esta como la formula en que se calculaba la devolución.

Ahora es una razón de fiscalización especial previa y solamente cuando el contribuyente no haya dado una explicación acerca del por qué se produce este cambio.

Refirió que el segundo caso se refiere a que el monto de la devolución solicitada sea mayor al equivalente al valor FOB (free on board) de los bienes exportados, esto es, cuando se está exportando bienes por un valor de 100, por ejemplo, y la devolución no es 19, no es el IVA de los 100, sino que la devolución que se solicita es de 60.

El Honorable Senador señor Coloma consultó por qué podría darse está última situación mencionada por el señor Riquelme.

El señor Riquelme respondió que podría ocurrir que el contribuyente tuviera remanentes de IVA asociados a operaciones anteriores, o podrían darse situaciones que ocurren en el mundo exportador agrícola, en que se va acumulando mucho crédito fiscal pero no se exporta todo de una sola vez, sino que podría hacer tres exportaciones en el año, por ejemplo, pero debido a la primera exportación se acumula todo el IVA anterior.

Puntualizó que ello puede gatillar una fiscalización especial previa para el caso que ocurra y en que no se tenga una explicación, de tal manera que una vez efectuada la fiscalización el Servicio determinará cuál es el monto de devolución al cual tiene derecho el contribuyente.

Puso de relieve que lo anterior es un cambio radical en relación a lo aprobado en la Cámara de Diputados, por cuanto no existe un condicionamiento al monto que se devuelve, sino que exclusivamente casos en que se le permite al Servicio iniciar una fiscalización.

El Honorable Senador señor Cruz-Coke preguntó cómo se obtiene el beneficio de reembolso considerando que, con estas eventuales reestructuraciones o fusiones, alguien podría generar artificialmente fusiones para obtener beneficios de empresas que tengan beneficios anteriormente otorgados. Asimismo, señaló que hubo en algún momento adquisiciones de empresas que tenían pasivos para obtener créditos.

Manifestó no tener claridad acerca de si el beneficio se otorga a la prestación en particular o a la empresa y si eventualmente existe la responsabilidad de que suceda alguna fusión irregular.

El Honorable Senador señor Lagos consultó por qué se debe establecer la posibilidad de entregarle la facultad al Servicio para hacer una fiscalización previa y especial.

El Honorable Senador señor Coloma replicó que lo anterior es para efectos de la devolución.

En cuanto a la pregunta del Senador Cruz-Coke, el señor Riquelme respondió que no debiese darse una situación de abuso, puesto que la hipótesis se pone en el caso de que el contribuyente solicite una devolución anticipada de IVA exportador en atención al desarrollo de un proyecto de gran envergadura, y en ese caso el Fisco entiende que, al tratarse de la exportación de un gran proyecto a futuro, devolverá anticipadamente ese IVA condicionándolo a la exportación.

Aclaró que con ocasión de una reorganización empresarial podría tener lugar una fusión, pero ello está condicionado a que la exportación se produzca, toda vez que si esta no tiene lugar la empresa absorbente estará obligada a devolverle el IVA a la empresa absorbida, de modo tal que no hay una situación de posible abuso.

En cuanto a las preguntas del Senador Lagos acerca del procedimiento, el señor Riquelme planteó que se debe entender que las devoluciones ocurren en un periodo muy corto, toda vez que la norma actual dispone que en un plazo de 48 horas se gatilla la devolución, es decir, que el Servicio tiene dos días para determinar si hace o no una fiscalización especial previa.

Puso de relieve que la importancia en la incorporación de estas normas radica en que previamente no se encontraba regulado cuál sería la consecuencia de la fiscalización en estos casos, de tal manera que si no existía proporción entre lo que solicitaba el contribuyente y lo que estaba exportando, la norma no era lo suficientemente clara para decirle al Servicio lo que tiene que hacer en ese caso.

Por lo tanto, señaló que la consecuencia lógica es denegar toda la devolución. Detalló que para el caso en que durante un mes solamente se estuviera exportando, pero al mirar los últimos doce meses se observara solamente ventas nacionales, la consecuencia de ello era negar toda la devolución.

Hizo hincapié en que la regulación de la fiscalización especial previa en los dos casos mencionados ayuda en cuanto aclara la consecuencia de la aplicación de la norma, puesto que, en definitiva, establece que si se cuestiona al contribuyente no se le dejará sin nada de devolución, sino que se le calculará una proporción o se va a estimar el porcentaje, de modo que fija más claramente cuáles son las condiciones y cuáles son las consecuencias de las fiscalizaciones.

El Honorable Senador señor Coloma observó que esta disposición se propone para facilitar el comercio y no agregar una nueva facultad, atendido que existe un problema práctico y vinculado también a la capacidad de recuperar impuesto.

El Honorable Senador señor Lagos refirió que al no ser todo o nada de devolución permite que la norma se aplique como corresponde y se devuelva la proporción de IVA que efectivamente le corresponde al contribuyente, teniendo presente que tal como se establecía la norma hasta ahora podía ser todo o nada.

El Honorable Senador señor Coloma se refirió a la proporción, y preguntó si existe algún criterio del Servicio de Impuestos Intentos en cuanto a lo que se entiende por “promedio anterior”.

El Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos, señor Simón Ramírez, respondió que debiese ser contra el monto del crédito asociado respecto del cual se está solicitando devolución.

El Honorable Senador señor Coloma replicó que la indicación 38H utiliza la expresión “notoriamente” y esa expresión resulta difícil de determinar. Consultó si existe un criterio del Servicio de Impuestos Internos al respecto.

El señor Riquelme resaltó que hay amplia experiencia administrativa respecto del término “notorio”, de modo que se entiende como una diferencia sustantiva.

Aclaró que, en definitiva, si en los últimos 12 meses el promedio entre las ventas nacionales y las ventas de exportación de un contribuyente, genera una fiscalización especial previa, esto es, que, en un mes, por ejemplo, resultó que el 100% de las operaciones son de exportación cuando el promedio era del 20%, en ese caso cabe preguntarse por qué se da esta situación.

Reiteró que la fiscalización permite que el contribuyente explique por qué se le generó la distorsión en un mes, que son, efectivamente las situaciones de borde que al Servicio de Impuestos Internos le interesa poder detectar antes de efectuar una devolución, por cuanto hay construcciones en las que nunca se exporta y se pretende por una sola vez recuperar mucho IVA.

Por lo tanto, sintetizó que, en la medida en que haya una explicación acerca del por qué se produjo una diferencia entre el comportamiento de los últimos doce meses en relación al comportamiento del contribuyente hacia adelante, el contribuyente recibirá el 100% de la devolución que está solicitando, de tal manera que la expresión “notoriamente” implica que la diferencia es sustancial y evidente.

El Honorable Senador señor Coloma reiteró su inquietud respecto de la expresión “notoriamente” y del criterio que se ha establecido para determinarlo.

El señor Ramírez explicó que se trata de un criterio cualitativo y no cuantitativo.

--Puestas en votación las indicaciones números 37H y 38H, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

o o o o o

La indicación número 38H, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega, a continuación del numeral 14, que ha pasado a ser numeral 13, el siguiente numeral 14, nuevo:

“14. Agréganse, en el artículo 83, a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos quinto y final, nuevos:

“El procedimiento señalado en este artículo será especialmente aplicable en las siguientes situaciones:

a) En aquellos casos en que la proporción que representan las exportaciones en el total de ventas y servicios del período en que se solicita la devolución o el monto solicitado en dicho mes sea notoriamente superior al del promedio de los últimos 12 períodos, o al promedio del o los períodos desde que inició actividades, cuando este fuera inferior a 12 meses.

En caso de que el contribuyente no acredite las circunstancias que explican el monto de la devolución solicitada, el monto del reembolso se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación con las ventas totales de bienes y servicios, considerando en ambos casos los últimos doce períodos tributarios consecutivos. Para estos efectos no se deberán considerar los períodos en que el contribuyente no registre ventas ni servicios.

b) En aquellos casos en que el monto de la devolución solicitada sea mayor al equivalente al valor FOB de los bienes o servicios exportados en el período.

En caso de que el contribuyente no acredite las circunstancias que explican el monto de la devolución solicitada, el Servicio determinará, si procediere, el monto a que tiene derecho el contribuyente, para lo cual considerará el promedio de sus últimas devoluciones y el valor de la exportación que da origen a la devolución.

En los casos previstos en las letras a) y b) precedentes las sumas no autorizadas se considerarán crédito fiscal del período en el cual se solicitó la devolución, en cuanto cumplan los requisitos legales.”.”.

--Como se señaló previamente, la indicación número 38H fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

o o o o o

ARTÍCULO 4

Introduce modificaciones en la ley Nº 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia.

En este artículo recayó la indicación número 39H, del Honorable Senador señor Coloma, para suprimirlo.

El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que artículo 4 que modifica la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones no fue incorporado en el Protocolo suscrito con el Ejecutivo y tampoco fue objeto de revisión en la mesa técnica, por cuanto se planteó que las materias que impliquen cambios a normas sustantivas o nuevos hechos gravados, cambios de base y modificaciones se discutirán por separado en una mesa técnica, cosa que no se ha hecho.

Subrayó que estas materias ameritaban una discusión previa y no en esta instancia de la tramitación del proyecto de ley cuyo objetivo es el cumplimiento tributario y las indicaciones que ahora se pretende discutir no lo son, sino que se trata de nuevos impuestos pero que no ha sido parte de la discusión hasta ahora.

La señora Ministra (S) manifestó que efectivamente esta materia no fue un punto que haya quedado en acuerdo en la mesa de trabajo sostenida con los asesores parlamentarios, pero que dentro del Protocolo el Ejecutivo expresó que habría disposiciones que se eliminarían de la discusión, otras que se modificarían y otras que serían llevadas a votación.

Precisó que para el Ejecutivo estas disposiciones forman parte de aquella parte del proyecto que se llevará a votación, en el entendido de que, efectivamente, no hubo acuerdo en la mesa de trabajo junto a los asesores parlamentarios. No obstante, el Ejecutivo entiende que estas materias se encontraban comprendidas dentro de aquellas que podían ser sometidas a votación.

El Honorable Senador señor Coloma replicó que, a su juicio, estas disposiciones correspondían a aquello que implicaba cambios de normas sustantivas que deberían ser discutidas en la mesa técnica correspondiente.

Hizo presente que no se trata de un tema de mérito, sino que estimó que un cambio legal de esta envergadura no puede instalarse en esta instancia habiendo sostenido expresamente en el Protocolo que estas materias se estudiarían en su mérito en una mesa técnica.

La señora Ministra (S) solicitó poder explicar los cambios que el Ejecutivo propone y el texto que fue aprobado en la Cámara de Diputados previo a la votación de las mismas.

El señor Riquelme señaló que se trata de 8 numerales de los cuales el 1 y el 3 se encuentran relacionados con el cumplimiento de obligaciones tributarias en opinión del Ejecutivo y su objetivo es reponer que las donaciones revocables pasen a estar gravadas con impuesto porque técnicamente no hay ningún argumento que permita señalar que, si se dona, revocar esa donación implicaría quedar eximido del Impuesto a las Donaciones.

Resaltó que eso ha dado un espacio para operaciones abusivas realizando donaciones revocables para evitar el pago del Impuesto a las Donaciones y el pago de Impuesto a la Herencia.

Respecto del numeral 2 del artículo 4 señaló que, si se busca favorecer la filantropía, esta no se ejerce traspasando el patrimonio dentro de la misma familia de modo que la propuesta del Ejecutivo limita la exención de donaciones que puede hacer una persona hasta el 20% de su renta neta global y de esta manera no vulnera el Impuesto a la Herencia.

El Honorable Senador señor Cruz Coke hizo presente que el numeral 8 se encuentra establecido justamente respecto de las donaciones culturales y su objetivo es no diluir los patrimonios de colecciones en particular, sino que para proteger e incentivar aquello.

El señor Riquelme aclaró que lo que planteó el Senador Cruz-Coke acerca de las donaciones culturales se encuentra regulado en el numeral 7.

Continuó detallando que el numeral 4 es un error que contiene la ley puesto que habla de “empleados” cuando debiera decir “empleadores”.

Señaló que los numerales 5 y 6 cambian las normas de valoración que es donde el Ejecutivo entiende que podría existir un mayor cuestionamiento.

Acotó que el numeral 7 se establece a favor del contribuyente porque le permite pagar el impuesto a la herencia en tres cuotas anuales sin intereses ni multas, cosa que hoy no puede hacer.

Finalmente, acotó que el numeral 8 modifica la norma de control especial antielusiva del artículo 63.

Observó que no cabe duda que los numerales 1, 3 y 8 están íntimamente vinculados al cumplimiento tributario, que el numeral 4 propone un ajuste, que el numeral 7 se establece en beneficio del contribuyente y que aquellos numerales que podrían ser objeto de algún cuestionamiento serían los números 5 y 6.

El Honorable Senador señor Coloma que estas materias debieran discutirse en su mérito por cuanto considera nuevas formas de gravar las donaciones y herencias, pero no en instancias como esta en que tampoco fue discutido en la mesa técnica por lo asesores parlamentarios y que a su juicio debiera verse en un proyecto separado. Hizo presente que en razón de las consideraciones expuestas presentó la indicación número 39H para suprimir el artículo 4 del proyecto de ley que modifica la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

--Puesta en votación la indicación número 39H, fue aprobada por tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke y García, y con dos votos en contra, de los Honorables Senadores señores Lagos y Saavedra.

Numeral 2

Reemplaza en el párrafo primero del numeral 8º del artículo 18 la oración “En caso que estas donaciones se efectúen a los legitimarios en uno o varios ejercicios comerciales, todas las donaciones se acumularán en los términos del artículo 23 hasta por un lapso de 10 años comerciales, para cuyo efecto el legitimario deberá informar las donaciones conforme al siguiente inciso.” por la siguiente: “No gozarán de esta exención las donaciones efectuadas a personas que tengan la calidad de legitimarios o sean beneficiarias de la cuarta de mejoras del donante según lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil. Tampoco gozarán de esta exención las donaciones efectuadas a partes relacionadas con el donante en los términos del número 17 del artículo 8 del Código Tributario.”.

En este numeral recayó la indicación número 40H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“2. Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el párrafo primero del numeral 8º, la oración “En caso que estas donaciones se efectúen a los legitimarios en uno o varios ejercicios comerciales, todas las donaciones se acumularán en los términos del artículo 23 hasta por un lapso de 10 años comerciales, para cuyo efecto el legitimario deberá informar las donaciones conforme al siguiente inciso” por la siguiente: “No gozarán de esta exención las donaciones efectuadas a personas que tengan la calidad de legitimarios o sean beneficiarias de la cuarta de mejoras del donante según lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil. Tampoco gozarán de esta exención las donaciones efectuadas a partes relacionadas con el donante en los términos del número 17 del artículo 8 del Código Tributario.”.

--Como consecuencia de la aprobación de la indicación número 39H, se tuvo por rechazada la indicación número 40H.

ARTÍCULO 5

Introduce modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

Numeral 1

Agrega, a continuación del artículo 8 el siguiente artículo 8 bis nuevo:

“Artículo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas, los siguientes:

1. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras, y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.

2. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.

3. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias y aduaneras, debidamente actualizadas.

4. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.

5. Que en las actuaciones realizadas por el Servicio se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones de destinación aduanera, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado.

6. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

7. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.

8. Conocer los criterios administrativos del Servicio. Para estos efectos el Servicio deberá publicar en su sitio web las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de sus facultades interpretativas y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria y aduanera.

9. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley.

10. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria y aduanera establecidos en la ley.

Quienes actúen ante el Servicio podrán presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de una acción u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional de Aduanas, en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia. Deberán recibirse todos los antecedentes que el solicitante acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo éste deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá valorarse según las normas de la sana critica.

De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II.

Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los solicitantes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II.

El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos de quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas.

En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de quienes actúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.”.

En el encabezamiento del artículo 8 bis propuesto en el numeral 1 recayó la indicación número 30, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas”, por la que sigue: “las personas señaladas en el artículo 71 de esta Ordenanza”.

--Puesta en votación la indicación número 30, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

En el número 5 del artículo 8° bis recayó la indicación número 31, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “actuaciones”, por la siguiente expresión: “labores de fiscalización”.

--Puesta en votación la indicación número 31, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

En el número 8 del artículo 8° bis recayó la indicación número 32, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “administrativos”, por la frase que sigue: “técnicos y jurídicos que funden las decisiones o resoluciones”.

--Puesta en votación la indicación número 32, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

Numeral 2

Reemplaza en el artículo 15 la frase “a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República” por la siguiente: “a la regulación que dicte el Director Nacional de Aduanas”.

En este numeral recayó la indicación número 33, del Honorable Senador señor Chahuán, para sustituirlo por el siguiente:

“2. Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza, toda persona que entre al país o salga de él podrá ser registrada por las autoridades aduaneras, preferentemente mediante el uso de medios no invasivos, en lugares adecuados para el ejercicio de ésta, por funcionarios debidamente facultados y capacitados para esa clase de revisiones.

El Director Nacional de Aduanas dictará el reglamento para el ejercicio de esta facultad, cuyo texto deberá publicarse en forma íntegra y estar a disposición de todos los usuarios.”.”.

-- La indicación número 33 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

Numeral 3

Agrega, a continuación del artículo 25 el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Toda notificación que deba realizar el Servicio Nacional de Aduanas se practicará por correo electrónico, salvo las excepciones legales que procedan.

Toda persona natural o jurídica que actúe ante el Servicio Nacional de Aduanas, personal o debidamente representada, debe declarar en su primera presentación la dirección de correo electrónico para efectos de que se practiquen las notificaciones que correspondan. La notificación que deba efectuarse a un agente de aduanas o a otro operador que deba registrarse ante el Servicio Nacional de Aduanas, se realizará válidamente en la casilla de correo electrónico que haya declarado en su inscripción. En el caso de la tramitación de una destinación aduanera, la notificación de todos los actos relacionados con el despacho se efectuará válidamente con su envío a la dirección de correo electrónico incorporado en la declaración respectiva.

En caso de que cualquiera de los interesados a que se refiere el inciso anterior no declare una dirección de correo electrónico las actuaciones del Servicio serán notificadas de acuerdo con las normas de los artículos 69, 92 ter, 93, 94 y 185 de esta Ordenanza, según el tipo de acto de que se trate.

Quienes carezcan de medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar al Servicio Nacional de Aduanas que las notificaciones les sean practicadas mediante carta certificada dirigida a su domicilio particular, el cual deberán señalar al momento de efectuar la respectiva solicitud. En este caso, la notificación se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos para su despacho. Esta solicitud será resuelta por el Servicio, de conformidad con el procedimiento que se establezca.

La notificación por correo electrónico se entenderá practicada en la fecha de su envío. El correo electrónico de notificación deberá contener copia de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Es obligación del interesado mantener actualizada la dirección de correo electrónico declarada. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el interesado no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación, salvo que el interesado acredite que no recibió la información por caso fortuito o fuerza mayor.

Corresponderá al Director Nacional de Aduanas establecer el procedimiento para practicar las notificaciones por correo electrónico del Servicio.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, por decreto del Ministerio de Hacienda se podrá establecer otros medios de notificación electrónica respecto de los despachadores que cuenten con autorización para funcionar en sistemas de transmisión electrónica de datos. El Director Nacional deberá mediante resolución identificar los sistemas electrónicos de transmisión de datos incluidos en el presente inciso.”.

En el inciso segundo del artículo 25 bis propuesto en el numeral 3 recayeron las siguientes indicaciones del Honorable Senador señor Chahuán:

1) La indicación número 34, para suprimir la frase “agente de aduanas o a otro”.

2) La indicación número 35, para agregar, a continuación de la expresión “en su inscripción.”, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, toda notificación efectuada al agente de aduanas referente a su gestión deberá practicarse en la plataforma del Servicio Nacional de Aduanas.”.

3) La indicación número 36, para agregar la siguiente oración final: “Se exceptúan de esta clase de notificación, aquéllas comprendidas en el Libro III de esta Ordenanza.”.

La señora Ministra (S) explicó que la indicación número 34 se encuentra ligada a la indicación número 35 de modo que resulta inadmisible porque la indicación número 34 suprime la frase “Agente de Aduana o a otro” y la indicación 35 señala que sin perjuicio de lo señalado anteriormente, toda notificación efectuada al Agente de Aduana referente a su gestión deberá practicarse en la plataforma del Servicio Nacional de Aduanas

Explicó que la indicación 34 se suprime porque está incorporándolo en la indicación 35 y por ello ambas serian inadmisibles en opinión del ejecutivo

--Puesta en votación la indicación número 34, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, Lagos y Saavedra.

-- Las indicaciones números 35 y 36 fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión.

En el inciso cuarto del artículo 25 bis propuesto en el numeral 3 recayó la indicación número 37, del Honorable Senador señor Chahuán, para sustituir el texto “para su despacho. Esta solicitud será resuelta por el Servicio, de conformidad con el procedimiento que se establezca.”, por el siguiente: “del domicilio del notificado. Esta solicitud será resuelta por el Servicio, debiendo hacerlo de manera fundada en caso de negar la solicitud.”.

-- La indicación número 37 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

En el inciso quinto del artículo 25 bis propuesto en el numeral 3 recayó la indicación número 38, del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar, a continuación de la voz “inteligencia”, la expresión “e identificación”.

La señora Ministra (S) explicó que la palabra inteligencia se utiliza en la norma general de notificación y significa tomar conocimiento adecuado de lo notificado y esa es la palabra que se usa en toda la normativa razón por la cual el Ejecutivo estimó que sería inadmisible.

El Honorable Senador señor Saavedra observó que el concepto de acertada inteligencia entregado por la señora Ministra (S) sería suficiente para rechazar la indicación del Senador Chahuán.

La señora Ministra (S) señaló que la palabra inteligencia en general se encuentra contenida en toda la Ordenanza de Aduanas sobre estas materias.

El señor Riquelme subrayó que la expresión acertada inteligencia es el concepto de todo el sistema de notificaciones del ordenamiento jurídico chileno de modo que existe suficiente desarrollo doctrinario y práctico acerca de lo que se entiende por acertada inteligencia, por lo tanto, agregarle un concepto es establecer una excepción a todo el sistema jurídico que estimó no sería apropiado.

El Honorable Senador señor Coloma observó que efectivamente podría entenderse que la notificación es distinta atendido el concepto que se agrega y que no se encuentra contenida en las otras.

--Puesta en votación la indicación número 38, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

En el inciso final del artículo 25 bis propuesto en el numeral 3 recayó la indicación número 39, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el vocablo “despachadores”, por la siguiente frase: “operadores de comercio exterior”.

La señora Ministra (S) explicó que el concepto que se propone es más amplio puesto que hoy en día no solamente existen despachadores.

--Puesta en votación la indicación número 39, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

Numeral 4

Modifica el artículo 92 bis en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i. Reemplaza la frase “plazo de dos años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración” por lo siguiente: “plazo de tres años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración o bien desde la última modificación que haya sido solicitada por el interesado”.

ii. Intercala entre las frases “o tratados internacionales” y “, en cuyo caso”, lo siguiente: “o en la legislación nacional”.

b) Reemplaza, en el inciso segundo la palabra “dos” por “tres”.

c) Sustituye el inciso tercero por el siguiente:

“Los cargos que se formulen en conformidad a este artículo se notificarán al consignatario o importador mediante correo electrónico enviado a la dirección registrada en el documento de destinación. Deberá remitirse además una copia de dicho correo al despachador. La omisión de envío de esta copia no anulará la notificación.”.

d) Agrega a continuación del inciso tercero el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Los cargos señalados en el presente artículo podrán ser reclamados según lo dispuesto en el artículo 117 y no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”.

En este numeral 4 recayó la indicación número 40, del Honorable Senador señor Pugh, para suprimirlo.

La señora Ministra (S) explicó que se busca armonizar con los plazos de prescripción que se establece en el Servicio de Impuestos Internos y por ello se armoniza respecto de la administración tributaria hablar de un plazo de tres años de acuerdo a lo que señala el texto aprobado por la Cámara de Diputados respecto del artículo 92 bis.

El Honorable Senador señor Coloma observó que se plantea un cambio, toda vez que el plazo actual es de dos años.

La señora Ministra (S) recalcó que el texto aprobado en la Cámara de Diputados establece un plazo de tres años que es la norma de prescripción y que corresponde a aquello que se ha trabajado en la normativa del Servicio de Impuestos Internos.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó estar de acuerdo con la indicación del Senador Pugh.

El Honorable Senador señor García recordó que la Cámara Aduanera, planteó en su oportunidad que hace poco tiempo se aumentó el plazo de un año a dos y si ahora se aumentará el plazo a tres años cuando todo parece indicar que es razonable ver la forma en que están operando los dos años.

La señora Directora del Servicio Nacional de Aduanas mencionó que en el caso del mega fraude en que las operaciones fueron denunciadas por el Servicio Nacional de Aduanas, lo referente a la recuperación del derecho a impuesto del Fisco no pudieron efectuarse porque dichas acciones se encontraban prescritas para el Servicio.

Subrayó que al actuar conjuntamente con la administración tributaria la diferencia en los plazos de prescripción no permite ahondar en las investigaciones de la misma manera que el Servicio de Impuestos Internos.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó cuándo fue que cambió el plazo de uno a dos años.

La señora Directora contestó que en el año 2017 comenzó a regir la última reforma con la ley N° 20.997.

La señora Ministra (S) resaltó que desde el año 2017 al año 2024 se enfrentan tipos de evasión, elusión, incumplimiento tributario y además crimen organizado muy distintos y debido a ello las normas de prescripción han ido cambiando.

Relevó que se busca que la norma de prescripción sea armónica respecto de toda la administración tributaria por lo tanto no puede ocurrir que un hecho que se detecta en el Servicio Nacional de Aduanas siga siendo investigado por el Servicio de Impuestos Internos y al transcurrir cierto tiempo la acción prescribe para el Servicio Nacional de Aduanas y no así para e Servicio de Impuestos Internos, de modo que se busca armonizar las normas de prescripción.

El Honorable Senador señor García señaló que el artículo 92 bis establece para el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de dos años se ampliará a cinco.

El Honorable Senador señor Coloma reparó en que en atención a los argumentos expuestos por la señora Directora se encuentran amparados por la prescripción de cinco años y no por la de dos y en este supuesto se estaría cambiando el plazo de prescripción de dos a tres.

Expresó estar de acuerdo con la indicación del Senador Pugh puesto que este punto no dice relación con el dolo, sino que con todo el material que se debe tener durante un cierto plazo para efectos de la internación de una mercadería, lo que es bastante distinto.

--Puesta en votación la indicación número 40, fue aprobada con tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores Coloma, García y Cruz-Coke, y con dos votos en contra, de los Honorables Senadores Lagos y Saavedra. Con la misma votación se rechazaron las indicaciones números 41, 42, 43, 44 y 45.

En el ordinal i de la letra a) del numeral 4 recayeron las siguientes indicaciones del Honorable Senador señor Chahuán:

1) La indicación número 41, para reemplazar, en la frase propuesta, la expresión “plazo de tres años” por “plazo de un año”.

2) La indicación número 42, para suprimir el texto “, contado desde la fecha de la legalización de la declaración o bien desde la última modificación que haya sido solicitada por el interesado”.

-- Como consecuencia de la aprobación de la indicación número 40, se tuvo por rechazadas las indicaciones números 41 y 42.

En el ordinal ii de la letra a) del numeral 4 recayó la indicación número 43, del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirlo.

-- Como consecuencia de la aprobación de la indicación número 40, se tuvo por rechazada la indicación números 43.

En la letra b) del numeral 4 recayó la indicación número 44, del Honorable Senador señor Chahuán, para sustituir el guarismo “tres” por “uno”.

-- Como consecuencia de la aprobación de la indicación número 40, se tuvo por rechazada la indicación números 44.

En la letra c) del numeral 4 recayó la indicación número 45, del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirla.

-- Como consecuencia de la aprobación de la indicación número 40, se tuvo por rechazada la indicación números 45.

Numeral 5

Agrega, a continuación del artículo 92 bis los siguientes artículos 92 ter y 92 quáter, nuevos:

“Artículo 92 ter.- El valor declarado en una destinación de importación podrá ser modificado a solicitud del importador, conforme lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, y en la ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 31, de 2004, del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de variaciones al valor, cuyas condiciones sean conocidas al momento de la legalización de la declaración respectiva y sean susceptibles de ser acreditadas.

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de la legalización de la importación se deberá declarar que el valor se encuentra sujeto a revisión y cumplir con los plazos y demás requisitos que determine la regulación emitida al efecto por el Director Nacional de Aduanas, y deberán determinarse los ajustes que sean necesarios a los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aplicables. El plazo que se establezca en cada caso para que el interesado solicite la modificación del valor aduanero no podrá exceder los dieciocho meses desde la fecha de legalización de la declaración.

No se formulará denuncia al despachador por las modificaciones a las destinaciones aduaneras que se efectúen conforme este artículo. No obstante, en caso de constatarse la existencia de dolo o documentación maliciosamente falsa, el Servicio podrá formular denuncia por el delito de contrabando establecido en el artículo 168 inciso tercero.

Artículo 92 quáter.- Los ajustes o autoajustes en materia de precios de transferencia, regulados en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, inclusive aquellos cuyo origen sea la celebración de un acuerdo anticipado de precios, no producirán efectos en los valores declarados en una destinación de importación o exportación, ni será necesaria su modificación.

Cuando se celebre un Acuerdo Anticipado de Precios que incluya la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito por el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda, mediante resolución establecerá el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.

En caso que, con ocasión de la firma de un Acuerdo Anticipado de Precios, se realice un ajuste por los ejercicios anteriores, éstos producirán efecto sólo respecto del impuesto a la renta.”.

En este numeral 5 recayó la indicación número 46, del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirlo.

El señor Riquelme destacó que esta es una norma en pro del contribuyente, que le permite al importador modificar los valores declarados en la destinación de importación cuando lo haya informado con anterioridad el Servicio Nacional de Aduanas, es decir, se importa un bien y se sabe que hay situaciones que podrían hacer variar los montos señalados en la declaración, se le informa al Servicio y eso evita la aplicación de una multa.

Hizo presente que suprimir dicha disposición significaría que cada modificación, aun cuando se informe al Servicio Nacional de Aduanas, este último no tendrá más alternativa que multar.

--Puesta en votación la indicación número 46, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

En el inciso primero del artículo 92 ter propuesto en el numeral 5 recayó la indicación número 47, de Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, entre la palabra “respectiva” y la conjunción “y”, la siguiente frase: “, pero no permitan determinar el monto específico del ajuste al valor en dicho momento,”.

El señor Riquelme explicó que precisa la facultad que tiene el contribuyente, que informa que los valores podrían verse modificados, no sabe en qué forma ni cuánto podrían cambiar, puesto que de haber sabido debería haberlo hecho desde un inicio.

--Puesta en votación la indicación número 47, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

En el inciso final del artículo 92 quáter propuesto en el numeral 5 recayó la indicación número 48, de Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, entre la palabra “renta” y el punto y aparte, la frase que sigue: “y de todo gravamen aduanero”.

El señor Riquelme solicitó rechazar esta indicación por cuanto es un error y va en el sentido contrario de lo que busca el Ejecutivo.

--Puesta en votación la indicación número 48, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

Numeral 6

Modifica el literal b) del inciso primero del artículo 117 de la siguiente manera:

a) Intercala entre las expresiones “de exportación” y “, practicada por”, lo siguiente: “e importación".

b) Agrega el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Si como consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes.”.

En este numeral 6 recayó la indicación número 49, del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirlo.

El señor Riquelme explicó que suprime las modificaciones efectuadas al texto en la Cámara de Diputados, que aprobó evitar que se discuta dos veces respecto del fondo de una misma materia, esto es, cuando en los tribunales tributarios y aduaneros se discute la clasificación y o valoración, se aprueba la pretensión del Servicio Nacional de Aduanas y le corresponde aplicar una multa que una vez aplicada se genera un vacío legal que le permite a contribuyente que luego de reclamar la multa por un juicio que ya terminó reabra todo el juicio de modo que el cambio que se propone busca que no se generen dos juicios en que se vuelve a discutir el fondo del asunto.

El Honorable Senador Señor García consultó por qué en la letra a) del numeral 6 no se habían considerado las importaciones originalmente.

La señora Ministra (S) respondió que la hacer el análisis del proyecto de ley, se observó que por distintas razones la Ordenanza de Aduanas no se volvió a mirar respecto de cambios en distintos proyectos de ley de modo que muchos elementos se encontraban desactualizados.

El Honorable Senador Señor García reparó en que la redacción del literal b) del numeral 6 también resulta extraño porque si una persona quisiera reclamar de la valoración no se entiende que no pueda hacerlo.

El señor Riquelme puntualizó que se puede reclamar de la clasificación y/o la valoración a través de un juicio ante los tribunales tributarios y aduaneros y si al terminar ese juicio corresponde la aplicación de una multa, para la aplicación de ésta el Servicio Nacional de Aduanas formula una denuncia y si el contribuyente reclama de la aplicación de la multa solo podrá reclamar la aplicación o el monto de la multa, pero no el fondo que se entiende ya resuelto.

--Puesta en votación la indicación número 49, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

Numeral 7

Modifica el inciso primero del artículo 121 en el sentido que señala.

Letra a)

Intercala entre el guarismo “117” y la coma que le sigue, la frase “, excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo de la letra b)”.

En la letra a) del numeral 7 recayó la indicación número 50, del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirla.

La Comisión trató conjuntamente las indicaciones números 50, 51 y 52.

El señor Riquelme señaló que el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas regula el recurso de reposición administrativo, por lo que correspondía hacer algunos ajustes con ocasión de las últimas modificaciones introducidas en el Código Tributario.

Considerando que las indicaciones números 50, 51 y 52 buscan suprimir parte del texto ya aprobado en primer trámite constitucional, relevó que los cambios propuestos que se recogen en el proyecto de ley son en favor del contribuyente, como ocurre por ejemplo con el plazo para presentar el recurso de reposición, subiendo dicho término de 15 a 30 días.

En cuanto al plazo que tiene el Servicio Nacional de Aduanas para pronunciarse se informó que se aumenta de 50 a 90 días, precisando que de esta forma se iguala al mismo plazo que tiene el SII para resolver.

El Honorable Senador señor Coloma observó que ese último cambio no podría ser visto como un ajuste particularmente en beneficio del contribuyente.

El señor Riquelme continuó explicando que, de acuerdo a la redacción vigente de la norma, la presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial, lo que claramente perjudica al contribuyente. Destacó que en este punto se busca reemplazar el término “no interrumpirá” por “suspenderá”.

Adicionalmente, informó que en la indicación número 53 de autoría del Ejecutivo se agregan dos literales nuevos, para dejar completamente uniformado el presente recurso de reposición con el contemplado en el Código Tributario, permitiéndole al Servicio Nacional de Aduanas no dar audiencia en aquellos casos cuando el recurso sea declarado inadmisible o cuando sea acogido completamente por el Servicio de Aduanas. Precisó que también se añade en una de estas nuevas letras que la prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.

Reiteró que las modificaciones que se proponen van justamente en la línea de igualar la regulación del artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas con el artículo 123 bis del Código Tributario. Por lo anterior, destacó que, teniendo en consideración los ajustes propuestos, se favorece que más temas puedan ser resueltos en nivel administrativo, reduciendo la judicialización de ciertas materias.

Dicho lo anterior, afirmó que, al menos en opinión del Ejecutivo, las indicaciones presentadas por el Senador Chahuán debían ser rechazadas.

El Honorable Senador señor Coloma consultó sobre el sentido de la letra a) del numeral 7 del artículo 5 del proyecto de ley aprobado en primer trámite constitucional, que intercala entre el guarismo “117” y la coma que le sigue, la frase “, excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo de la letra b)”.

El señor Riquelme respondió que dice relación con que no se pueda litigar dos veces respecto de lo mismo, en el entendido que no se puede reponer cuando ya existió una sentencia definitiva que se pronunció al respecto.

El Honorable Senador señor Cruz-Coke preguntó si está la posibilidad de interponer este tipo de recursos de manera digital.

El señor Riquelme contestó que tanto en el SII como en el Servicio Nacional de Aduanas se permite la presentación digital, sin que aquello sea un requisito obligatorio.

El Honorable Senador señor Coloma inquirió si el cambio de plazo de 50 a 90 días para la resolución por parte del Servicio Nacional de Aduanas es realmente un cambio necesario de hacer.

El señor Riquelme contestó que si se recoge la experiencia previa del SII, donde el plazo era de 50 días, la totalidad de los recursos de reposición se terminaban rechazando por falta de tiempo para pronunciarse. Agregó que, por lo anterior, se consideró en la ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, subir el plazo de 50 a 90 días para el SII, limitándose en el presente proyecto de ley a armonizar las mismas reglas entre los servicios antes aludidos.

--Puesta en votación la indicación número 50, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra. Con la misma votación se rechazaron las indicaciones números 51 y 52.

Letra b)

Reemplaza en su literal a) la palabra “quince” por “treinta”.

En la letra b) del numeral 7 recayó la indicación número 51, del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminarla.

El debate suscitado con ocasión de esta indicación se encuentra consignado previamente, al haber sido discutida en conjunto con la indicación número 50.

--Como se señaló con anterioridad, la indicación número 51 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

Letra c)

Reemplaza en su literal b) la palabra “cincuenta” por “noventa”.

En la letra c) del numeral 7 recayó la indicación número 52, del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirla.

El debate suscitado con ocasión de esta indicación se encuentra consignado previamente, al haber sido discutida en conjunto con la indicación número 50.

--Como se señaló con anterioridad, la indicación número 52 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

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La indicación número 53, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega, a continuación de la letra d), la siguiente letra, nueva:

“…) Agréganse, a continuación del literal c), los siguientes literales d) y e), nuevos:

“d) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible o cuando sea acogido completamente por el Servicio de Aduanas.

e) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.”.”.

Los planteamientos formulados con ocasión de esta indicación se encuentran recogidos en el debate contenido en la indicación número 50.

--Puesta en votación la indicación número 53, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

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Numeral 8

Reemplaza el artículo 125 por el siguiente:

“Artículo 125.-Se formará el proceso en soporte electrónico con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Para ello el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente o Carpeta Electrónica. La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente.

Durante la tramitación sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.”.

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La indicación número 54, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega el siguiente inciso final, nuevo:

“Ninguna pieza del expediente electrónico podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que conoce de la causa. Las partes efectuarán sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, y cargarán sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente. No obstante lo anterior, y atendido el volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sean presentados en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónico. Lo anterior podrá ser solicitado por las partes en el mismo caso. Si los documentos se presentan materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, y deberá dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.”.

La señora Ministra (S) informó a los señores Senadores que la indicación objeto de estudio es una norma de armonización con el Código Tributario, considerando que en dicho cuerpo normativo se permiten expedientes electrónicos a propósito de causas judiciales. Por lo anterior, resaltó que se busca aprobar una disposición del mismo tenor para el Servicio Nacional de Aduanas.

--Puesta en votación la indicación número 54, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

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Numeral 11

Modifica el artículo 128 bis en el sentido que señala.

Letra c)

En su ordinal i agrega en el inciso quinto, después de la palabra “Director” la expresión “Nacional de Aduanas”, las dos primeras veces que aparece.

En el ordinal i de la letra c) recayó la indicación número 55, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“i. Reemplázase la palabra “Director”, las dos veces que aparece, por la frase “abogado que represente al Servicio de Aduanas”.

La señora Ministra (S) expresó que además de homologar una redacción respecto de algo que ya existe para el SII, también ocurre que en momentos de conciliación el hecho que sea sólo el Director o Directora Aduanas el autorizado a conciliar, entorpece la toma de decisiones, por lo que apuntó que mediante la presente indicación se modifica el texto para que sea un abogado que represente al Servicio de Aduanas el que pueda participar.

El Honorable Senador señor Cruz-Coke consultó si podría ser visto el cambio propuesto como una especie de retroceso, ya que es distinto a que una decisión sea tomada por el Director del Servicio Nacional de Aduanas que por un abogado representante.

El señor Riquelme pidió tener presente que respecto del texto del proyecto de ley ya aprobado en la Cámara de Diputados se establece que el Director Nacional, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación.

Refirió que el cambio propuesto apunta a que esté facultado para conciliar el abogado que representa al Servicio Nacional de Aduanas que asiste a la respectiva audiencia y así evitar que estas conciliaciones fracasen al carecer de facultades.

--Puesta en votación la indicación número 55, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

Numeral 14

Modifica el artículo 140 de la siguiente manera:

a) Intercala en la letra a), entre la palabra “desaduanamiento” y el punto y coma que le sigue, la frase “, aun cuando se encuentren pagados los derechos, impuestos y gravámenes”.

b) Reemplaza en la letra b) la frase “cancelado los derechos de Aduana” por “pagado los derechos, impuestos y gravámenes”.

En este numeral recayó la indicación número 56, del Honorable Senador señor Pugh, para suprimirlo.

La señora Ministra (S) resaltó que el artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas, cuyos cambios en el proyecto de ley se buscan suprimir mediante la presente indicación, establece cuando se presumen abandonos de mercancías y especies.

La señora Directora expresó que la norma tiene como finalidad darles algún destino a las mercancías que, habiéndose pagado los derechos, no son retiradas, por lo que se busca que se les aplique el mismo plazo de abandono que aquel se carácter expreso.

Hizo presente que actualmente la normativa contempla que las mercancías que ingresan al país, no habiendo sido importadas, tienen un plazo de 90 días para que se les pueda dar un destino definitivo. Relató que hay un caso particular en que las mercancías, luego de haberse pagado los derechos correspondientes, nadie se presenta a retirarlas, obligando al Servicio Nacional de Aduanas, sin plazo alguno, a retenerlas sin poder darles un destino.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si acaso existen muchos casos donde, una vez pagados los derechos, impuestos y gravámenes correspondientes, igualmente estas mercancías no se retiren. De igual manera consultó, en caso que aquello fuese efectivo, cómo podría explicarse.

La señora Directora respondió que en muchos de estos supuestos los impuestos pueden estar pagados antes de que las mercancías ingresen al país. Acotó que sobre el 70% de los casos se provisiona anticipadamente el pago de los derechos para que, una vez cumplido todos los procedimientos aduaneros, sean liberados lo más rápido posible de las zonas primarias.

Mencionó que frente a determinados problemas que puedan surgir en el proceso, para el dueño de la mercancía será más caro devolver la mercancía a su país de origen que retirarla, por lo que informó que estas personas suelen no presentarse más ante el Servicio Nacional de Aduanas para subsanar las correspondientes observaciones o reparos.

--Puesta en votación la indicación número 56, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

Numeral 16

Agrega, a continuación del artículo 152, el siguiente artículo 152 bis, nuevo:

“Artículo 152 bis.- Las mercancías que sean objeto de una investigación penal por más de un año, podrán ser declaradas susceptibles de destrucción. Antes de ello, se dejará una muestra representativa y se informará al Ministerio Público o al tribunal respectivo. El Ministerio Público tendrá un plazo de 5 días hábiles para oponerse, contado desde la recepción de dicha información.”.

En el artículo 152 bis propuesto en el numeral 16 recayó la indicación número 57, del Honorable Senador señor Chahuán, para reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 152 bis.- Las mercancías que sean objeto de una investigación penal por más de un año, serán declaradas desiertas para todos los efectos legales a que haya lugar y, consiguientemente, susceptibles de ser destruidas, dando cuenta de su resultado al Ministerio Público y al Tribunal respectivo.”.

-- La indicación número 57 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

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La indicación número 58, de Su Excelencia el Presidente de la República, intercala, a continuación del numeral 16, el siguiente numeral, nuevo:

“…) Agrégase, en el artículo 153, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el operador de comercio exterior podrá destruir, a su costa, las mercancías que se encuentren almacenadas en sus recintos, previa autorización del Director Nacional y en presencia de Aduanas, debiendo levantarse acta del procedimiento, dejando constancia de las mercancías destruidas.”.”.

El señor Riquelme apuntó que el nuevo numeral propuesto en la indicación número 58 le permite al almacenista, previa autorización del Director Nacional y en presencia de un funcionario de Aduanas, destruir, a su costa, las mercancías que se encuentren almacenadas en sus recintos.

Expresó que esta posibilidad les permitirá a los almacenistas desocupar sus propios recintos, respecto de los cuales tienen que esperar que se pueda realizar una subasta que financie la destrucción de los productos. Sobre el particular, resaltó que el contenido de la indicación nace con ocasión de una solicitud de los propios almacenistas.

La señora Ministra (S) precisó que el sentido de la presente indicación debe ser analizada en complemento con lo discutido previamente sobre mercancías declaradas en abandono. Señaló que pueden encontrarse estas mercancías en sus almacenes, aun habiéndose pagado los derechos correspondientes por parte de los contribuyentes, sin que hayan sido retiradas, por lo que los almacenistas también se verán en la necesidad de despejar sus almacenes, encontrándose interesados en la destrucción de estas mercancías, cumpliendo con los requisitos que exige la propia indicación.

El Honorable Senador señor Cruz-Coke consultó si es posible darles algún uso a estas mercancías, antes de proceder a su destrucción.

La señora Ministra (S) contestó que en lo que respecta al uso, debe estarse al proceso de subasta de Aduanas, sin perjuicio que pueden existir otras posibilidades, como podría ser que estás mercancías pudiesen ser donadas.

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--Puesta en votación la indicación número 58, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke y García.

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Numeral 17

Modifica el artículo 174 de la manera que señala.

Letra b)

Agrega, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y así sucesivamente:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 169, los errores en la destinación aduanera de exportación en relación con el origen, peso, cantidad, contenido, valor o clasificación arancelaria, serán sancionados con una multa de hasta el 2% del valor aduanero de la mercancía, con un mínimo de 10 y un máximo de 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración el máximo de la multa se elevará hasta 200 unidades tributarias mensuales. Se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de las conductas señaladas en este inciso en más de un ejercicio comercial anual.”.

En la letra b) del numeral 17 recayó la indicación número 59, del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirla.

El señor Riquelme manifestó que el Ejecutivo estaría de acuerdo con que la referida indicación fuese aprobada, siempre y cuando se rechace la letra a) del numeral 17 del artículo 5 del proyecto de ley. Observó que lo que se estaba eliminado en la letra a) pasaba a estar regulado en el inciso segundo pues, de lo contrario, la norma de quedaría sin sanción.

Por lo anterior, apuntó que para que todo quede tal cual, debe rechazarse también la letra a).

El Honorable Senador señor Coloma hizo presente respecto de la actual letra c) del texto del proyecto de ley aprobado en primer trámite constitucional que, de votarse favorablemente las dos materias, pasaría a quedar sin número.

--Puesta en votación la indicación número 59, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke y García.

Numeral 18

Modifica el artículo 176 de la manera que indica.

Letra a)

Reemplaza en la letra a) el número “5” por “10”.

En la letra a) del numeral 18 recayeron las indicaciones números 60, 61 y 62, de Su Excelencia el Presidente de la República, del Honorable Senador señor Chahuán, y del Honorable Senador señor Pugh, para suprimirla.

La Comisión trató conjuntamente las indicaciones números 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74.

La señora Ministra (S) dio cuenta que en el trabajo con los grupos de asesores se determinó que podían existir multas cuyo aumento podía ser considerado muy elevado, mientras que en otros casos podían no estar justificadas.

Observó que producto del proceso de revisión, el Ejecutivo formuló las indicaciones número 60 y 64 para que se supriman ciertos cambios alusivos a las multas. Con todo, aclaró que lo que no están proponiendo suprimir es lo consignado en el texto del proyecto de ley aprobado en primer trámite constitucional y que está siendo objeto de supresión por las indicaciones números 70, 71 y 72, pues en estos últimos casos, de aprobarse la supresión, no se estaría considerando ningún tipo de multa.

Adelantó que respecto a las indicaciones números 67 y 68, que buscan suprimir la agregación de las nuevas letra p) y q) al artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, desde la óptica del Ejecutivo y con ocasión de la presentación de la indicación número 69, se consideró adecuado fijar una multa de hasta el 50% del valor aduanero de las mercancías en la letra p), cuestión que también podía resultar adecuado extenderlo a la letra q).

No obstante lo anterior, manifestó que aún si se considera que ese porcentaje es muy alto se podía fijar un porcentaje mejor, de un 25%, tanto en las letras p) y q), contribuyendo a que las multas sean más acordes al tipo de falta asociada.

El Honorable Senador señor Coloma solicitó a los representantes del Ejecutivo explicar aquellos supuestos de allanamiento que se recogen en el texto y que pueden reducir todavía más la aplicación de la multa.

El señor Riquelme respondió que cuando el contribuyente se allana no se puede aplicar más allá del 10% de la multa, y que lo que se está haciendo en el presente proyecto de ley es subir ese porcentaje hasta un 20%, sin que aquello pueda entenderse como un aumento desproporcionado.

Dio cuenta que, de aprobarse los últimos cambios de las letras p) y q), de mediar el allanamiento, el porcentaje de la multa terminaría siendo el 20% del 25% del valor aduanero de la mercancía, lo que calificó como una reducción sustantiva de las multas en caso de allanamiento de los contribuyentes.

La señora Ministra (S) agregó que, en lo que respecta a la indicación número 63, sin perjuicio que podría discutirse su admisibilidad, al pretender que se elimine la letra b) del numeral 18 del artículo 5 del proyecto de ley que, a su vez, suprime el doble circuito (luz roja luz verde), pasa por alto que actualmente en los aeropuertos las maletas son revisadas a través de rayos X, dejando sin aplicación el doble circuito antes señalado y la lógica aleatoria de la luz verde y la luz roja.

El Honorable Senador señor Coloma se mostró de acuerdo con la última alternativa de solución del Ejecutivo respecto de la indicación número 69.

-- En votación, las indicaciones números 60, 61 y 62, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

Letra b)

Elimina en la letra m) la frase “de doble circuito (luz roja luz verde)”.

En la letra b) del numeral 18 recayó la indicación número 63, del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminarla

-- En votación, la indicación números 63 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

Letra c)

Reemplaza en la letra ñ) el número “5” por “10”.

En la letra c) del numeral 18 recayeron las indicaciones números 64, 65 y 66, de Su Excelencia el Presidente de la República, del Honorable Senador señor Chahuán, y del Honorable Senador señor Pugh, para suprimirla.

-- En votación, las indicaciones números 64, 65 y 66 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

Letra d)

Agrega, a continuación del literal o), los siguientes literales p) y q), nuevos:

“p) Retirar o permitir el retiro de mercancías desde los recintos de depósito aduanero, o entregarlas, sin que se hayan cumplido todas las obligaciones legales, reglamentarias y administrativas, exigidas para dicho retiro, con multa de hasta una vez el valor aduanero de dichas mercancías.

q) En los regímenes suspensivos de derechos de admisión temporal, almacén particular y depósito, se sancionará con multa de hasta una vez el valor aduanero de las mercancías, el almacenar o depositar las mercancías en un lugar distinto al declarado, la no cancelación o cancelación extemporánea de los citados regímenes.”.

En la letra d) del numeral 18 recayeron las siguientes indicaciones:

1) Las indicaciones números 67 y 68, del Honorable Senador señor Chahuán, y del Honorable Senador señor Pugh, , para suprimirla.

2) La indicación número 69, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar en el literal p) propuesto la expresión “una vez el”, por la siguiente frase: “el cincuenta por ciento del”.

-- En votación, las indicaciones números 67 y 68 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

-- En votación, la indicación número 69 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

Numeral 19

Reemplaza en el inciso cuarto del artículo 185 la expresión “10%” por “20%”.

En este numeral recayeron las indicaciones números 70 y 71, del Honorable Senador señor Chahuán, y del Honorable Senador señor Pugh, para suprimirlo.

-- En votación, las indicaciones números 70 y 71, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra. Con la misma votación se rechazó la indicación número 72.

Numeral 20

Modifica el artículo 186 de la manera que señala.

Letra a)

Reemplaza en el inciso primero el guarismo “10%” por “20%”.

En la letra a) del numeral 20 recayó la indicación número 72, del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminarla

--Como se señaló con anterioridad, la indicación número 72 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

Numeral 21

Agrega, en el artículo 187, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El monto señalado en el inciso anterior será de 11 unidades tributarias mensuales, respecto de las multas impuestas en virtud de lo dispuesto en las letras a) y ñ) del artículo 176.”.

En este numeral recayeron las indicaciones números 73 y 74, del Honorable Senador señor Chahuán, y del Honorable Senador señor Pugh, para suprimirlo.

-- En votación, las indicaciones números 73 y 74 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

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La indicación número 75, del Honorable Senador señor Chahuán, para incorporar, a continuación del numeral 21, el siguiente numeral, nuevo:

“…. Reemplázase el inciso segundo del artículo 199, por el siguiente:

“El consignatario en las importaciones y el consignante de las exportaciones responderán por el valor total de las multas que se deriven de las contravenciones que se producen en sus despachos aduaneros. Con todo, si el error es atribuible a otro actor, tendrán derecho a repetir en contra del autor de la falta.”.”.

La señora Ministra (S) explicó que en opinión del Ejecutivo esta indicación sería inadmisible, puesto que se relaciona con el Agente de Aduana quien tiene delegada una función pública.

Además de lo anterior, estimó que esta indicación plantea un problema porque va contra el contribuyente que a su vez paga el servicio de un Agente de Aduanas, sin embargo, la indicación propone que el consignatario en las importaciones y el consignante responderá del valor total de las multas.

El Honorable Senador señor Lagos observó que sobre ciertos umbrales del comercio exterior el contribuyente está contar con los servicios de un Agente de Aduana y lo que establece el inciso segundo del artículo 199 es que será el Agende de Aduana el responsable por los errores que se puedan cometer, y si por alguna razón el error no es atribuible al Agente de Aduana sino a quien solicitó el servicio de exportación o de importación podrá repetir y lo que hace la indicación del Senador Chahuán es lo inversa.

--Puesta en votación la indicación número 75, fue rechazada por cuatro votos en contra, de los Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, Lagos y Saavedra, y la abstención del Honorable Senador señor García.

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Numeral 23

Agrega, a continuación del artículo 202, el siguiente artículo 202 bis, nuevo:

“Artículo 202 bis.- La responsabilidad disciplinaria prescribe en el plazo de 3 años contados desde el incumplimiento de la obligación y se interrumpe con la notificación del inicio del procedimiento al afectado. La comisión de un nuevo incumplimiento, dentro del mismo ejercicio comercial, hará perder el tiempo de prescripción transcurrido.”.

En el artículo 202 bis propuesto en el numeral 23 recayó la indicación número 76, del Honorable Senador señor Chahuán, para sustituir la expresión “3 años” por “2 años”.

La señora Ministra (S) expresó que en este caso se trata de la responsabilidad disciplinaria respecto de alguien a quien se delega una función pública y equivale al procedimiento administrativo en que se establecen distintos tipos de sanción de tal manera que no hace referencia a las multas ni a los procesos propios de fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas respecto de cualquier contribuyente.

El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que para el caso de las multas se estableció el plazo de prescripción de dos años y no observó inconvenientes de mantener ese criterio respecto de esta materia.

Observó que se pretende establecer un nuevo plazo de prescripción de tres años que de acuerdo a la indicación del Senador Chahuán se acortaría a dos respecto de la responsabilidad disciplinaria.

La señora Directora añadió que se busca armonizar esta disposición con la responsabilidad por los actos u omisiones penados por la Ordenanza de Aduanas, cuya prescripción ocurre en el plazo de tres años de acuerdo al artículo 170 de dicha normativa.

El Honorable Senador señor Coloma recalcó que esta es una norma nueva y por lo tanto crea una nueva responsabilidad y establece un plazo de prescripción.

La señora Directora expresó que la norma armoniza con las otras responsabilidades y el plazo de tres años se fija de ese modo atendido que el artículo 170 lo contempla de esa forma también.

El Honorable Senador señor Saavedra reparó en que si existe un estatuto que establece el plazo de tres años para la prescripción, ello luego puede tener algún efecto en el Servicio Nacional de Aduanas con funcionarios que se vean afectados por estas situaciones disciplinarias de modo que expresó estar de acuerdo con armonizar las normas.

-- En votación, la indicación número 76 fue rechazada con tres votos en contra, de los Honorables Senadores señores García, Lagos y Saavedra, y con dos votos a favor, de los Honorables Senadores señores Coloma y Cruz-Coke.

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La indicación número 77, del Honorable Senador señor Chahuán, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 202 bis propuesto:

“Cuando la sanción aplicable sea de multa el afectado podrá autodenunciarse o allanarse, en tal caso la sanción a aplicar no podrá ser superior a un 10% de la máxima legal.”.

-- La indicación número 77 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

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ARTÍCULO 6

Introduce modificaciones en el artículo 9 de la ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica.

Numeral 4

Agrega, a continuación del inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso séptimo y así sucesivamente:

“Tampoco se afectarán con este impuesto los yates que, además de cumplir con las características mencionadas en el número 3 anterior, cumplan con los siguientes requisitos copulativos: (i) que su principal medio de propulsión sea la vela. Se entiende por tales por tales aquellos que se encuentren diseñados para propulsarse a vela y que conservan el uso de este elemento, en los que el empleo de un motor solo cumple un rol secundario o de apoyo; (ii) que correspondan a modelos aceptados dentro del ciclo olímpico; y (iii) que hayan sido efectivamente empleados por deportistas de alto rendimiento en una o más regatas oficiales realizadas durante el año anterior al devengo del impuesto. Para estos efectos, la Subsecretaría del Deporte deberá informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos qué modelos de yates son aceptados en el ciclo olímpico. Asimismo, otorgará a los deportistas que así lo requieran un certificado que dé cuenta de la embarcación utilizada y remitirá anualmente al Servicio de Impuestos Internos los certificados emitidos.

Para efectos de este artículo, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá establecer los mecanismos que le permitan mantener la información actualizada de todos los yates independiente de su valor o características.”.

En el inciso quinto propuesto en el numeral 4 recayó la indicación número 78, de Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, entre la expresión “(iii)” y la frase “que hayan sido efectivamente empleados”, la siguiente frase: “que tengan un peso igual o inferior a mil quinientos kilos o que, teniendo un peso mayor, pero nunca superior a tres mil kilos,”.

La señora Ministra (S) explicó a los señores Senadores que la ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica, estable un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2%, más conocido como “impuesto al lujo”, el que ha tenido una serie de problemas en su aplicación, dando cuenta que el reglamento de la mentada ley no ha podido ser dictado, ya que algunos ámbitos de la ley no se encuentran lo suficientemente precisos, los que impidieron que la Contraloría General de la República tomara razón de la propuesta de reglamento que elaboró el Ejecutivo, al informar que se requerían de cambios y precisiones a nivel legal.

Continuó informando que lo anterior quedó recogido en la presente iniciativa legal, ya aprobada en primer trámite constitucional, al cambiar la frase “precio corriente en plaza” por “valor normal de mercado”, o bien, consignando que la Dirección General de Aeronáutica Civil, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y el Servicio de Registro Civil e identificación deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, los aviones y helicópteros; yates; y, automóviles, station wagons y vehículos similares, dentro de su competencia.

Dio cuenta que no se precisa en la actual ley que estos organismos debían informar, lo que ha derivado que no todos informen en tiempo y forma.

Enseguida, destacó como un tema importante en la misma materia el numeral 4 del artículo 6 del proyecto de ley, que está siendo objeto de indicación. Expresó que esta parte del texto hacía una remisión al número 3 del artículo 9 de la ley N° 21.420, alusiva a los yates. Precisó que en ese número 3, quedaban exceptuados de la aplicación de la norma, aquellos yates cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de dicho artículo, destacando que el referido reglamento es el que a la fecha ha presentado mayores problemas, ante las dificultades de definir qué se entiende por deportistas o actividad deportiva.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó sobre aquella parte del texto, aprobado por la Cámara de Diputados, y que no fue objeto de indicación, específicamente en lo que dice relación con la solidaridad del pago del impuesto respecto de copropietarios de bienes muebles, como ocurriría con un avión.

Dicho lo anterior, procedió a dar lectura al número 6 del artículo 6 del proyecto de ley, que recoge la materia objeto de consulta. Observó que tal exigencia no estaba recogida en la legislación vigente.

El señor Riquelme respondió que a través de la iniciativa legal objeto de estudio se busca corregir las deficiencias que tiene la norma, pues ésta dejó la mayoría de las definiciones al reglamento, considerando que hay varios temas, como el presente, que no deben ser resueltos mediante un reglamento, sino que en la ley. Enseguida, informó que la regla general es la solidaridad cuando se es copropietario y existe una obligación tributaria, sin perjuicio que quien pague tenga el derecho de repetir respecto a los demás copropietarios.

Recalcó que producto de las dificultades se estaba generando una situación no regulada al momento de buscar cobrar impuestos a los copropietarios, sumado a que dicha problemática no podía ser resuelta mediante reglamento.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si la regla general es que, ante supuestos de casos con copropietarios, éstos sean solidariamente responsables respecto al pago de impuestos.

El señor Ramírez contestó que efectivamente aquella es la regla general, lo que queda reflejado, a modo de ejemplo, en el artículo 26 de la Ley sobre Impuesto Territorial, que dispone exactamente lo mismo. Procedió a dar lectura a su inciso primero, el cual es del siguiente tenor: “Cuando una propiedad raíz pertenezca a dos o más dueños en común, cada uno de ellos responderá solidariamente del pago de los impuestos, sin perjuicio de que éstos sean divididos entre los propietarios, a prorrata de sus derechos en la comunidad.”.

Hizo presente que como el denominado impuesto al lujo no forma parte de la Ley sobre Impuesto Territorial, se hace necesario incorporar una norma expresa en ese otro cuerpo legal. Por lo anterior, reiteró que el principio de que los copropietarios son solidariamente responsables, con derecho a repetir, ya es algo que expresamente se recoge en la legislación vigente en otros ámbitos.

El Honorable Senador señor Coloma dio cuenta que, de las palabras del señor Ramírez, debía concluirse que se trataría de una regla general, por lo que para el caso en específico era necesario explicitarlo.

El Honorable Senador señor Lagos observó que se está aplicando el mismo criterio respecto de bienes muebles que se tiene con ocasión de los bienes inmuebles, en la medida que su propiedad sea compartida.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si sobre los bienes muebles también rige la solidaridad al momento de tener que pagar impuestos.

El señor Ramírez respondió que de momento no cuentan con otro impuesto de carácter patrimonial, como sería el denominado impuesto al lujo, que grava específicamente a helicópteros, yates, aviones y vehículos.

El Honorable Senador señor Lagos planteó que pueden existir casos de bienes muebles donde se genera una solidaridad, como ocurre con una herencia.

El Honorable Senador señor Coloma aclaró que formuló la referida consulta pensando en los clubes aéreos.

El señor Ramírez precisó que la situación de los clubes aéreos ya ha sido tratada por el Servicio el año 2023, estableciéndose que si cumplen ciertas condiciones opera una exención de la ley N° 10.502, del año 1952, todavía vigente, al eximirse de impuestos a los que se encuentren afiliados a la Federación Aérea de Chile, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del referido cuerpo legal.

Por lo anterior, sostuvo que en lo que respecta a la situación de los aviones pertenecientes a clubes aéreos, aquello ya se encuentra resuelto.

El Honorable Senador señor Cruz-Coke preguntó la razón que se cambie el tonelaje de los yates respecto del peso recogido en el texto aprobado en general, así como también que se estén considerando a aquellos yates que efectivamente hayan sido empleados de manera regular o sistemática en un calendario anual de campeonato de una clase federada, realizada durante el año anterior al devengado del impuesto.

Asimismo, consultó si este impuesto al lujo supone una recaudación significativa para el Fisco.

La señora Ministra (S) respondió que en el número 3 del artículo 9 del Código Tributario se establece que aquellos yates que tengan un precio mayor a 122 unidades tributarias anuales pagan el impuesto de la ley N° 21.240, pudiendo exceptuarse los que fueren utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, cuyo principal medio de propulsión sea la vela.

Resaltó que cuando se trabajó en el reglamento asociado no se contaba con una definición de deportista y que el concepto que podía manejarse al efecto del Ministerio del Deporte estaba dirigido más bien a aquellos deportistas de alto rendimiento, pero que navegan en veleros donde todos ellos cuestan menos de 122 unidades tributarias anuales, ya que el deporte olímpico es en un tipo de embarcación que en la realidad no se le aplica el impuesto al lujo.

Observó que cuando se diseñó la ley no se pensó realmente en un deportista de alto rendimiento, sino que más bien en un deportista amateur.

Enseguida aclaró que lo que está siendo gravado es el bien mueble, en este caso el velero, y no la persona.

Por lo anterior, informó a los señores Senadores que como Ejecutivo trabajaron en un nuevo texto ajustado de la indicación número 78, procediendo a dar lectura a su contenido. Resaltó que la indicación está dirigida a exceptuar la aplicación del impuesto al lujo a ciertos veleros. Asimismo, destacó que se trabajó para proporcionar una definición legal de yate.

El Honorable Senador señor Curz-Coke observó que, de cambiarse la ley, rápidamente debiese aprobarse el nuevo reglamento.

El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que la ley N° 21.240 surgió con ocasión del financiamiento de la Pensión Garantizada Universal a comienzos del año 2022, sin que todavía haya sido posible dictar el reglamento que mandataba la ley.

Dicho lo anterior, expresó que, según entiende, hasta la fecha igualmente se ha cobrado el referido impuesto al lujo, pese a que aún no se cuenta con un reglamento aprobado.

La señora Ministra (S) respondió que, al contemplarse una definición legal más certera de yate, sumado a que se está estableciendo que la Dirección General del Territorio Marítimo debe contar con un registro, lo que ya se encuentra aprobado en primer trámite constitucional, permitirá la aplicación del correspondiente impuesto, sin la necesidad de dictar un reglamento.

Resaltó que con el cambio propuesto se entrega precisión y certeza jurídica respecto a qué se entiende por actividad deportiva, para que la excepcionalidad que planteó el legislador en su momento se mantenga como tal y no derive en una regla general.

El señor Director (S) acotó que el impuesto al lujo actualmente se está cumpliendo, ya que están pagando los aviones, helicópteros y vehículos. Respecto a los yates precisó que algunos pagan y otros no, por lo que expresó que con el cambio propuesto se regularizará la situación para que todos los que correspondan tengan que pagar.

El Honorable Senador señor Coloma observó que en la norma general se sujetaba el pago del impuesto a la dictación del reglamento, mientras que en lo que se está perfeccionando no habría ninguna mención a la dictación del reglamento.

La señora Ministra (S) respondió afirmativamente, aclarando que en el texto que se aprobó en la Cámara de Diputados ya se había eliminado la remisión al reglamento.

-- En votación, la indicación número 78 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

ARTÍCULO 8

Modifica el artículo vigésimo tercero de la ley N° 21.210, que Moderniza la legislación tributaria en el sentido que señala.

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La indicación número 79, de Su Excelencia el Presidente de la República, intercala, a continuación del numeral 2, el siguiente numeral, nuevo:

“…) Agrégase, en el artículo 7, el siguiente literal o), nuevo, readecuándose el orden correlativo de los literales siguientes:

“o) Dar cuenta de su gestión ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual.”.”.

La Comisión discutió en forma conjunta las indicaciones 79, 80, 81, 41H y 82.

El señor Riquelme explicó a los señores Senadores que pueden identificarse tres indicaciones que versan sobre cambios sustantivos, mientras que las dos indicaciones restantes representan más bien ajustes de forma.

Mencionó que dentro del primero grupo la indicación número 79 busca que el Defensor dé cuenta de su gestión ante la Comisión de Hacienda del Senado de forma anual, lo que, en consecuencia, representa una facultad nueva.

Puntualizó que la segunda de estas indicaciones es la indicación número 41H, que faculta a la Defensoría del Contribuyente para informar a la Comisión de Hacienda del Senado el resultado de las gestiones que hubiere efectuado al Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas y Servicio de Tesorerías.

Agregó que la tercera indicación de este grupo, específicamente la indicación número 82, tiene por objetivo fundamentalmente que la Defensoría del Contribuyente acuerde medidas de coordinación y cooperación con la Subdirección de Asistencia del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos, en el entendido de que tienen facultades similares.

A continuación, dio cuenta de que hay otras dos indicaciones que son meros ajustes de texto, por errores que tenía el texto aprobado por la Cámara de Diputados, que dicen relación con referencias del procedimiento judicial. Apuntó que en la indicación número 80, así como también en la indicación número 81, se corrige una referencia pues, donde dice Libro IV del Código Tributario, debe decir Libro III. Agregó que en la misma indicación número 81, además de realizar la mentada corrección, se agrega una remisión a la Ordenanza de Aduanas.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó al señor Ministro sobre el rol actual de la Defensoría del Contribuyente, ya que varios invitados durante la discusión en general de la iniciativa legal aconsejaron fortalecerla para que de esta manera pudiese favorecerse a los contribuyentes.

Observó que las indicaciones comentadas por el señor Riquelme son básicamente de información, por lo que consultó por los esfuerzos para robustecer efectivamente a la Defensoría del Contribuyente, pues llamó a no olvidar que suele existir una gran asimetría entre el SII y los contribuyentes.

El señor Ministro respondió que lo descrito por el señor Riquelme son las indicaciones que se están haciendo al texto que ya viene aprobado por la Cámara de Diputados. Aclaró que en ese texto del proyecto de ley ya existen una serie de medidas para fortalecer la Defensoría del Contribuyente y que actualmente no están siendo objeto de indicaciones, las que tienen que ver con su rol en la información y la educación tributaria, así como también con incrementar sus recursos.

El Honorable Senador señor Coloma refirió que en el nuevo escenario de cumplimiento de obligaciones tributarias resultaba aconsejable entender cómo se va a perfil la Defensoría del Contribuyente.

La señora Subsecretaria precisó que gran parte del fortalecimiento de la Defensoría del Contribuyente está contenido en normas que ya fueron aprobadas en la Cámara de Diputados y que no fueron objeto de indicaciones, pues pudieron ser validadas en las instancias de mesas técnicas con los distintos equipos de asesores.

Relevó que dentro de las atribuciones que se están incorporando está la de representar no solamente a los contribuyentes ante el SII, como actualmente acontece, sino que también ante el Servicio Nacional de Aduanas o la Tesorería General de la República. Acotó que está extensión fue una modificación altamente solicitada por parte de las Pymes.

De igual manera, señaló que se contemplan normas de educación y aquellas que dicen relación con la entrega de información respecto de un contribuyente en particular. Al respecto, explicó que actualmente la Defensoría del Contribuyente no tiene acceso a información que está amparada en el secreto tributario respecto de un contribuyente que va a representar, por lo que se está contemplando otorgarle el acceso a esa información, si así ha sido solicitado por un contribuyente y ha requerido la asistencia de este organismo.

Agregó que se contempla un acompañamiento a los contribuyentes cuando se inicia actividades, destacando que se trata de un proceso que no es siempre conocido por todas las personas. Acotó también que se está incluyendo la representación judicial de estos contribuyentes dentro de las nuevas herramientas que apuntan a fortalecer al citado servicio público.

Finalmente, destacó que en el informe financiero N° 43, de fecha 29 de enero de 2024, se contemplan mayores recursos para la Defensoría del Contribuyente, cercanos a $1.500 millones, donde se consideran aumentos en la dotación de personal, además de gastos por concepto de bienes y servicios de consumo, adquisición de activos no financieros y respecto de otras iniciativas de inversión.

Refirió que el aumento de dotación que contempla el proyecto de ley es de 30 funcionarios, debiendo tener presente que actualmente la Defensoría del Contribuyente cuenta con 50 funcionarios, por lo que resaltó que representa un aumento de dotación importante.

El Honorable Senador señor Coloma precisó que de todas formas sigue siendo una materia que amerita monitorear en lo sucesivo, para así poder contar con un adecuado fortalecimiento de la institución.

El Honorable Senador señor García hizo presente que cuando se creó el referido organismo se estableció que los contribuyentes podían concurrir a las dependencias de las Intendencias Regionales, para que uno de sus funcionarios registrara la consulta o caso de la persona y procediera a transmitirla al Defensor del Contribuyente. Apuntó que aquello debe haber sido reemplazado por la actual Delegación Presidencial Regional respectiva.

Dicho lo anterior, consultó si estas instancias para canalizar las consultas de los contribuyentes han sido efectivas, considerando que cuando fue creada la Defensoría del Contribuyente hubo una gran expectativa sobre el rol que podía llegar a desempeñar.

El señor Ministro precisó en primer término que la Defensoría del Contribuyente se ha hecho funcionar bajo la administración del actual Gobierno e informó que cuando asumió la presente administración se contaba con un Defensor nombrado, sin que hubiese mucho más que eso.

Respecto a la inquietud del Senador García, contestó que la importancia de la presencia física se ha ido trasladando a las plataformas en línea, sin perjuicio de que sigue existiendo el canal presencial mencionado por el señor Senador.

La señora Subsecretaria, complementando las palabras del señor Ministro, contestó que el Consejo de la Defensoría del Contribuyente se eligió a través de Alta Dirección Pública y fue nombrado a fines del año 2023, al igual que su Subdirector. Por lo anterior, apuntó que desde el año 2024 es que el referido organismo tiene una dotación casi completa respecto de la dotación que se autorizó en el proyecto de ley que lo creó.

Sin perjuicio de lo anterior, se mostró disponible para hacer llegar en un futuro una presentación a los señores Senadores dando cuenta de cómo ha aumentado el accionar de la Defensoría del Contribuyente durante la presente administración.

El Honorable Senador señor Coloma acotó que sería importante poder revisar cómo ha ido funcionando de manera presencial en las distintas regiones del país.

--Puesta en votación la indicación número 79, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos. Con la misma votación se aprobaron las indicaciones números 80, 81, 41H y 82.

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Numeral 11

Agrega, a continuación del artículo 57, los artículos 57 bis, 57 ter y 57 quáter, nuevos.

Artículo 57 bis propuesto

Señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 57 bis.- La Defensoría podrá representar a los contribuyentes señalados en el artículo 44 en la interposición y tramitación ante los tribunales de justicia del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro IV del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.”.

En el artículo 57 bis propuesto en el numeral 11, recayó la indicación número 80, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “IV” por “III”.

El debate suscitado con ocasión de esta indicación se encuentra consignado previamente, al haber sido discutida en conjunto con la indicación número 79.

--Como se señaló con anterioridad, la indicación número 80 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos.

Artículo 57 quáter propuesto

Es del siguiente tenor:

“Artículo 57 quáter.- En los juicios que represente a un contribuyente, la Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y ejecución del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro IV del Código Tributario, hasta su total conclusión. En este sentido, podrá interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla dicho procedimiento, conciliar en los términos del artículo 132 bis del Código Tributario y proponer bases de un avenimiento extrajudicial ante el Director del Servicio de Impuestos Internos, según lo dispone el artículo 132 ter del Código Tributario.”.

En el artículo 57 quáter propuesto en el numeral 11, recayó la indicación número 81, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “IV del Código Tributario”, por la siguiente: “III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 k del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas”.

El debate suscitado con ocasión de esta indicación se encuentra consignado previamente, al haber sido discutida en conjunto con la indicación número 79.

--Como se señaló con anterioridad, la indicación número 81 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos.

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La indicación número 41H, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega a continuación del numeral 12, el siguiente numeral nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“13. Agregase, en su artículo 65, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso final, nuevo:

“La Defensoría podrá, asimismo, informar a la Comisión de Hacienda del Senado de la República el resultado de los oficios o comunicaciones que hubiere efectuado al Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas y Servicio de Tesorerías en virtud del presente párrafo.”.”.

El debate suscitado con ocasión de esta indicación se encuentra consignado previamente, al haber sido discutida en conjunto con la indicación número 79.

--Como se señaló con anterioridad, la indicación número 41H fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos.

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Numeral 14

Intercala, en el artículo 70, entre las expresiones “Internos” y “para promover”, la frase “, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

En este numeral recayó la indicación número 82, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“…. Modifícase el artículo 70 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, entre la palabra “Internos” y la frase “para promover”, la frase “, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En especial se deberán realizar reuniones donde se acuerden las medidas de coordinación y cooperación entre la Defensoría y la Subdirección de Asistencia del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos para fomentar la educación de los contribuyentes. Las medidas de coordinación y cooperación deberán ser publicadas en la página de internet de ambos organismos.”.”.

El debate suscitado con ocasión de esta indicación se encuentra consignado previamente, al haber sido discutida en conjunto con la indicación número 79.

--Como se señaló con anterioridad, la indicación número 82 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos.

ARTÍCULO 9

Introduce modificaciones en el artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio De Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales.

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La indicación número 42H, de Su Excelencia el Presidente de la República, antepone el siguiente numeral 1, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“1. Sustitúyese, el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- La Dirección Nacional estará constituida por las Subdirecciones Fiscalización, Jurídica y Normativa y por las Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta de personal del Servicio.

Una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal desarrollar políticas y programas especiales destinados a otorgar apoyo, información y asistencia a las empresas de menor tamaño a que se refiere la ley N° 20.416, y a otros contribuyentes de escaso movimiento económico, tales como los señalados en el artículo 22 de la ley sobre impuesto a la renta, con el objeto de facilitar su cumplimiento tributario. Además, una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal la contraloría interna.”.”.

La Comisión discutió en forma conjunta las indicaciones 42H, 43H, 44H, 45H, 46H, 47H y 48H.

La señora Subsecretaria explicó que la indicación que se discute pretende dejar establecidas en la ley las Subdirecciones de Fiscalización, Jurídica y Normativa y que no vayan creándose o eliminándose con el nombramiento de nuevos directores, toda vez que estos serán los integrantes del Comité Ejecutivo.

Refirió que la indicación número 46H es muy importante, atendida la regulación legal que tendrá el nombramiento de los Subdirectores precedentemente mencionados a través del Sistema de Alta Dirección Pública, situación que no ocurre en la actualidad, sino que son de exclusiva confianza del Director y por lo tanto la forma de nombramiento no responde a un proceso de selección y a su vez, pueden ser removidos al perder la confianza del Director.

En razón de lo anterior, resaltó que todos los Subdirectores serán nombrados mediante el SADP, cuestión que hoy en día no ocurre ya que son cargos de exclusiva confianza del Director del SII, de modo que a través de la indicación número 46H, se establece que cuando el Director solicite la renuncia a cualquiera de los Subdirectores deberá entregar una comunicación por escrito al Consejo de Alta Dirección Pública, la que deberá ser fundada.

Asimismo, se dispone que el Consejo estará facultado para citar al Director a efectos de que informe sobre el grado de cumplimiento del convenio de desempeño y los motivos de la desvinculación. Todas ellas materias que actualmente no se encuentran reguladas, sino que solamente existe regulación respecto de cargos nombrados a través del SADP, ocho meses previos al término de un gobierno, casos en los cuales se debe informar al citado Consejo

Resaltó que en esta materia se eleva el estándar, por cuanto al momento de desvincular deberá contarse con un acto fundado y el Consejo de Alta Dirección Pública podrá citar al Director para que explique sus razones.

De acuerdo a lo explicado por la señora Subsecretaria, el Honorable Senador señor Coloma observó que la regla general es que para solicitar la renuncia de alguno de los Subdirectores debe hacerse de manera fundada y por escrito al Servicio Civil, pero cuando ocurra 8 meses antes del término de un gobierno deberá ser autorizado por el Consejo de Alta Dirección Pública el concurso. Al respecto consultó qué ocurrirá para el caso en que el Consejo no autorice el concurso.

La señora Subsecretaria hizo presente que actualmente existe una norma en la Ley sobre Alta Dirección Pública que establece la regla de los 8 meses para cualquier cargo sometido al SADP, pero se refiere a los 8 meses previo al término de un gobierno y puntualizó que en este caso se trata de una autoridad del Servicio de Impuestos Internos que dura 3 años en el cargo, pero que pueden ser prorrogados por tres años y luego por tres años más sumando 9 años en total. Por lo tanto, en la iniciativa legal que se está discutiendo, el periodo de 8 meses previos al término se refiere al periodo del Director.

El Honorable Senador señor Lagos solicitó al Ejecutivo un organigrama para comprender la estructura del Servicio, producto de los cambios sustantivos que se generan con la creación del Comité Ejecutivo y el Consejo Tributario.

Asimismo, refirió que la indicación número 42H habla de una Dirección Nacional que estará constituida por las Subdirecciones Fiscalización, Jurídica y Normativa y por las Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director, con lo que el número de subdirecciones podría cambiar atendida la atribución del Director del SII de crear otras subdirecciones además de aquellas que quedarán establecidas por ley.

Entendiendo que la creación de nuevas subdirecciones será atribución exclusiva del Director, consultó si los cargos que generen las Subdirecciones Fiscalización, Jurídica y Normativa y las Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director serán nombrados por el Sistema de Alta Dirección Pública.

De igual manera, respecto de estos cargos nombrados mediante el SADP, preguntó si para solicitar las renuncias de estos cargos se requiere la comunicación por escrito y fundada ante el Consejo de Alta Dirección Pública y, en ese caso, consultó además si el Consejo podría rechazar la decisión del Director.

El Honorable Senador señor Insulza señaló que en todo sistema jerárquico pueden presentarse discrepancias que normalmente culminan en que el superior jerárquico solicita la renuncia de su subordinado a menos que se solicite la renuncia del superior jerárquico o de ambos.

Observó que cuando se plantea que el Director del Servicio podrá solicitar la renuncia de un Subdirector previa comunicación por escrito dirigida al Consejo de Alta Dirección Pública, la que deberá ser fundada, crea un problema y si además el Director puede ser citado por el Consejo para informar sobre el grado de cumplimiento del convenio de desempeño y los motivos de la desvinculación, eso lleva a tener un Director de servicio en ruta de salida.

Al respecto estimó la disposición poco razonable, toda vez que si bien resulta positiva la existencia de un Comité Ejecutivo y de un Consejo Tributario, las jerarquías deberán seguir existiendo en los Servicios, de lo contrario podrían generarse problemas de manera permanente.

Manifestó estar de acuerdo con el hecho de que solicite la renuncia de un subdirector previa comunicación al Consejo de Alta Dirección Pública, pero tener que dar explicaciones a otros organismos significa un cuestionamiento en la autoridad del Director y a la larga ello afectará a cualquier Director del Servicio de Impuestos Internos.

El Honorable Senador señor Coloma precisó que el SADP propone a los candidatos pero quien nombra a las personas en los cargos es el Director del Servicio.

Por otra parte, manifestó estar de acuerdo con que el Director mantenga sus facultades pero es importante que deba fundar su decisión atendido que ello robustece el sistema.

Observó que para el caso de los últimos 8 meses previo al término de sus funciones, si no se convoca a concurso, quedará una vacante que ocupará en el intertanto el subrogante de aquel funcionario que fue desvinculado fundadamente.

El Honorable Senador señor Kast hizo presente su desacuerdo con la idea de que el Consejo de Alta Dirección Pública tenga que citar al Director del Servicio de Impuestos Internos a dar explicaciones, siendo suficiente con el hecho de que deba documentar por qué desvinculó al funcionario en cuestión, puesto que obligar al Director del Servicio de Impuestos Internos a que dé cuenta de las razones por las que solicitó la renuncia de un Subdirector, por ejemplo, es correcto, pero tener que acudir a reuniones con el Consejo de Alta Dirección Pública es ir más allá.

La señora Subsecretaria explicó que, efectivamente, la indicación 42H habla de Dirección Nacional, considerando que hay direcciones regionales, y puntualizó que la Dirección Nacional la componen el Director del Servicio y todos los Subdirectores nacionales, dentro de los cuales se ubican los tres mencionados precedentemente (Fiscalización, Jurídico y Normativo) además de la Dirección de Grandes Contribuyentes, de Asistencia al Contribuyente, entre otras, completando un total de 12 cuyas solicitudes de renuncia deberán comunicarse al Consejo de Alta Dirección Pública.

Aclaró que lo anterior significa comunicar la desvinculación al Consejo de Alta Dirección Pública y las razones fundadas y no pedir permiso previo a aquello, de manera tal que nunca habrá tampoco autorización, sino que lo que ocurre durante los 8 meses previos al término del periodo del Director es que no se convoque a un nuevo concurso, para que no haya incentivo de último momento de generar un nuevo concurso.

Puso de relieve que lo anterior se encuentra regulado en la Ley sobre Alta Dirección Pública respecto de los periodos presidenciales.

Acotó que la última parte del inciso tercero, nuevo, contenido en la indicación número 46H, que dispone que el Consejo de Alta Dirección Pública podrá citar al Director, fue un punto que surgió a partir de la mesa de trabajo junto a los asesores parlamentarios y que el Ejecutivo no tendría problemas en eliminar si los miembros de la Comisión así lo estiman.

El Honorable Senador señor Insulza preguntó por la estructura del Servicio en el mismo sentido que lo solicitó el Senador Lagos, considerando que se creará un Consejo Asesor que estará integrado por un coordinador más siete miembros, además de un Consejo Tributario integrado por cuatro miembros (Director del SII, más cuatro consejeros) y luego de un Comité Ejecutivo, además de una Dirección Nacional, de modo que solicitó explicar el organigrama del Servicio.

La señora Subsecretaria explicó que el Consejo Asesor al que hizo mención el Senador Insulza se había creado para la norma general antielusiva, el cual ha sido eliminado a través de indicaciones, de manera que en la práctica solo se cuenta con el Consejo Tributario y el Comité Ejecutivo, puntualizando que el resto serían las subdirecciones propiamente tales del Servicio.

Continuó refiriéndose a la indicación 43H, que crea el Consejo Tributario, establece sus funciones, la forma en que se integra el Consejo, las funciones de los consejeros, las cuales no serán delegables. Asimismo, se considera un cargo de secretario para que colabore con el Consejo y será un cargo de exclusiva confianza del Director.

Se dispone también que el Ministro de Hacienda designará a los consejeros a partir de una terna que propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública, los cuales se renovarán por parcialidades.

Al respecto precisó que el primer consejo estará compuesto por sus cuatro consejeros, que no completarán todos el periodo de cuatro años, sino que se renovarán por parcialidades, por lo tanto, dos consejeros durarán tres años y los otros dos durarán cinco para que puedan renovarse por parcialidades.

El Honorable Senador señor Kast observó que establecer demasiadas inhabilidades para los consejeros podría generar un problema para ellos, de tal manera que tal vez sería procedente que los cuatro consejeros que inicien por un periodo de dos años puedan luego renovarse por una sola vez si es que cuentan con un buen desempeño, considerando que será un gobierno distinto el que los va a nombrar.

La señora Subsecretaria aclaró que esta materia se encuentra regulada en una disposición transitoria del mismo modo en que lo ha señalado el Senador Kast.

Continuó explicando la indicación número 43H, refiriéndose a las inhabilidades e incompatibilidades para los consejeros. Al respecto, precisó que no se considerará como incompatibilidad la realización de asesorías a organismos internacionales. Acotó que las inhabilidades que se establecen en la disposición son en general las típicas de cualquier consejo.

Hizo presente que en caso de sobrevenir alguna inhabilidad o incompatibilidad para algún consejero se deberá proceder a una nueva elección de la misma forma en que fueron elegidos los consejeros anteriores.

La letra C. de la indicación se refiere a la dieta y establece que los consejeros podrán percibir una dieta correspondiente a 50 unidades de fomento por sesión, con un tope de 150 unidades de fomento mensuales. Agregó que el cargo de consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes.

Estimó que la dieta que se establece para los consejeros resulta competitiva considerando que podrá mantenerse además una jornada en la academia o realizar consultorías internacionales.

Refirió que la letra D., establece normas sobre probidad y transparencia que son las usuales en cualquier tipo de consejo. Luego, en la letra E., se regulan las causales de cesación de los consejeros y en la letra F. se regula el funcionamiento del Consejo y la forma en que se tomarán las decisiones por mayoría absoluta de sus miembros.

Asimismo, se establece el quorum mínimo para sesionar, que es de tres consejeros, la frecuencia de las sesiones, que debe ser de a lo menos dos veces, al menos, además de tener la sesión para recoger el plan de cumplimiento que tiene cierta periodicidad.

Explicó que la indicación número 44H se refiere a la creación del Comité Ejecutivo, a su integración y a la forma en que se adoptarán las decisiones por parte del Comité.

En cuanto a la indicación número 47H, el señor Riquelme explicó que se trata de una norma de probidad en virtud de la cual se amplía el ámbito de declaración por parte de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, haciéndolo extensivo a los convivientes civiles e hijos sujetos a patria potestad.

La señora Subsecretaria se refirió a la indicación 48H y precisó que se trata de una modificación a la Ley sobre Alta Dirección Pública en la que se incorpora a las subdirecciones del Servicio de Impuestos Internos dentro de los cargos que son elegidos mediante el SADP.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si los cargos a los que se refirió la señora Subsecretaria son aquellos que actualmente no se encuentran bajo el Sistema de Alta Dirección Pública.

La señora Subsecretaria respondió que actualmente cualquier cargo de Subdirector (aquellos regulados por ley o aquellos que decida crear el Director) no son nombrados a través del SADP, de manera que lo que plantea la indicación es que cualquier Subdirector sea nombrado a través del Sistema mencionado.

El señor Director observó que el Director del Servicio no debiera integrar el Comité Ejecutivo sino que deben estar los tres subdirectores (Normativo, Jurídico y de Fiscalización) toda vez que el Comité Ejecutivo aprueba o recomienda algo y luego el Director solamente puede recoger ello si el Comité Ejecutivo lo aprobó previamente.

En materia de incompatibilidades, hizo presente que resulta complicado que alguien que se dedique a las asesorías tributarias al día siguiente sea parte del Consejo Tributario, por lo que debiera existir una incompatibilidad más extensiva antes y después de integrar el Consejo y no solamente en tanto se integra el Consejo, puesto que se genera una incompatibilidad muy grande toda vez que la misma persona que tiene una serie de clientes, al día siguiente integra el Consejo Tributario, decidiendo sobre ciertas circulares que afectarán a los mismos clientes que tenía el día anterior y lo mismo para el día después.

La señora Subsecretaria acotó que la indicación número 48H se refiere, precisamente, a las normas post empleo, dadas para el Director del Servicio como para los subdirectores en virtud de las cuales, una vez que cesen en el cargo, no podrán prestar ningún tipo de servicio sea o no remunerado, ni adquirir participación en una propiedad respecto de las entidades sujetas a fiscalización de Servicio de Impuestos Internos por un periodo de tres meses.

Agregó que, como contrapartida a esa exigencia, se establece que durante los tres meses que dure la prohibición podrán percibir mensualmente, por parte del Servicio de Impuestos Internos, una compensación económica del 75% de su remuneración.

El Honorable Senador señor Kast planteó su preocupación acerca del texto que señala que, tanto el Director como los subdirectores no podrán, una vez cesados en el cargo y por un plazo de tres meses contado desde que la cesación se ha hecho efectiva, prestar ningún tipo de servicio, sea o no remunerado, ni adquirir participación en la propiedad, respecto de las entidades sujetas a fiscalización del Servicio.

Al respecto observó que todas las sociedades en el país se encuentran sujetas a la fiscalización del Servicio, por lo tanto, esta persona estará “congelada” por tres meses y frente a eso señaló no comprender el sentido de la norma.

La señora Subsecretaria explicó que en la actualidad existe en el estatuto Administrativo respecto de quienes tienen funciones directivas en instituciones fiscalizadoras una norma de post empleo de 6 meses, en los cuales no pueden tener trabajo en las instituciones sobre las cuales actuaron como fiscalizadores, sin ningún tipo de remuneración.

Precisó que, en este caso, se establece expresamente que lo que ocurre con el Director y los Subdirectores es que se les permite tener una compensación durante esos tres meses en que no pueden prestar ningún tipo de servicio, sea o no remunerado, ni adquirir participación en la propiedad, respecto de las entidades sujetas a fiscalización del Servicio.

El Honorable Senador señor Kast replicó que el Director del Servicio de Impuestos Internos o cualquier funcionario sí puede tener participación en sociedades mientras ejercen su cargo.

Consideró que la disposición estaría mal redactada puesto que, si bien es positivo que exista un periodo en el cual no puedan ser asesores tributarios, por ejemplo, y que se deje un periodo de vacancia, el hecho de que no pueda vender una propiedad o comprar una participación en acciones de una empresa local en la bolsa prácticamente implicaría que no podría hacer nada, cuando sí pudo hacerlo en el periodo en que fue Director del Servicio de Impuestos Internos.

Consideró absurdo imponer una restricción como esa al Director del Servicio por tres meses cuando deja el cargo, de tal manera que estimó habría tal vez un problema de redacción que debiera corregirse.

El Honorable Senador señor Coloma resaltó la importancia de no llenar a los funcionarios de inhabilidades porque eso conllevará a no poder contar con personas capaces para ejercer esas funciones, puesto que no habrá muchos interesados.

Si bien expresó estar de acuerdo con establecer incompatibilidades para realizar asesorías tributarias o participar activamente en las empresas que el Servicio fiscaliza, no pueden tener una categoría menor que la de ciudadano.

Manifestó su inquietud respecto de lo que se establece en la última parte de la disposición en lo referido a que de la compensación se deducirán los montos que correspondan a los ingresos que mensualmente perciban por la prestación de servicios que se encuentren habilitados a realizar, esto es, respecto de labores académicas o la prestación de servicios a organismos internacionales, en cuanto excedan el 25% del precitado promedio de la remuneración bruta mensual.

Al respecto señaló que lo anterior no tiene sentido y acotó que el incentivo está mal planteado.

El Honorable Senador señor Lagos acotó que si bien se entiende el sentido de la indicación 45H esta señala textualmente que no podrán, “una vez cesados en el cargo y por un plazo de tres meses contado desde que la cesación se ha hecho efectiva, prestar ningún tipo de servicio, sea o no remunerado”, sin hacer la excepción respecto de los servicios académicos.

El Honorable Senador señor Kast sugirió dejar pendiente la votación de la indicación número 45H a la espera de una mejora en la redacción de la disposición por parte del Ejecutivo, toda vez que, si bien no hay un problema de fondo, la redacción requiere de mejoras.

El Honorable Senador señor Insulza expresó que debiera quedar claro que determinadas actividades como las académicas se pagan aparte de la compensación percibida por el funcionario que cesó en el cargo.

El Honorable Senador señor Coloma Hizo presente que, si bien se debe mejorar la redacción de la indicación 45H, también debieran recogerse las observaciones hechas por el señor Director respecto de la integración del Director del Servicio de Impuestos Internos en el Comité Ejecutivo.

También solicitó poder eliminar de la indicación número 46H la facultad del Consejo de Alta Dirección Pública para citar al Director del SII, hecho presente por el Senador Insulza, y por último, recoger el planteamiento del señor Director respecto de la integración del Comité Ejecutivo por parte del Director planteado acerca de la indicación 43H.

En sesión de 3 de septiembre de 2024, retomando la discusión de la indicación número 45H, el señor Ministro informó a los señores Senadores que con ocasión del debate suscitado en la sesión anterior sobre el régimen post empleo de las autoridades del SII, teniendo presente que el Ejecutivo consideró un régimen de incompatibilidades igual al que tienen los consejeros y la Presidenta de la CMF, se había levantado la preocupación de los señores Senadores respecto de que la redacción propuesta en la indicación parecía muy restrictiva en relación a la administración del propio patrimonio de los afectados, sin que hubiese quedado lo suficientemente claro si también se prohibían rentas por actividades de docencia.

Informó que, producto de un trabajo previo para ajustar la redacción de la mentada indicación, como Ejecutivo proponían modificar su inciso primero, además de agregar un nuevo inciso final.

El señor Riquelme señaló que en el inciso primero de la indicación se eliminaría la frase “ni adquirir participación en la propiedad, respecto de las entidades sujetas a fiscalización del Servicio”, y se agregaría la expresión “distintas de labores académicas”, de manera tal que se resguarde el caso donde las autoridades salientes sí puedan prestar labores de docencia.

Asimismo, precisó que igualmente se incluiría un inciso final del siguiente tenor: “No procederá la compensación a que se refiere el inciso segundo en los casos en que los sujetos afectos por la prohibición de que trata este artículo cesen en sus cargos por destitución o por cualquier otra causal imputable a su conducta.”.

Destacó que si hay una situación impropia por la cual la autoridad está dejando su cargo no corresponde que reciba una remuneración por los tres meses siguientes.

El Honorable Senador señor Coloma reconoció mantener algunas dudas sobre la regla de compensación que se está considerando en la indicación y la deducción que afectaría a la autoridad saliente por la prestación de servicios que se encontraría habilitado a realizar. Mostró cierta extrañeza respecto de la aplicación de la norma y que el Director o Subdirector que cesa en su cargo, si llegase a realizar alguna labor académica, sufra un descuento respecto de la compensación.

El señor Riquelme aclaró, en primer término, que la norma propuesta es exactamente igual a la que afecta a los consejeros de la CMF. Enseguida, precisó que lo que se descuenta no es todo lo que reciba por labores académicas, sino que se descontará lo que exceda del 25% de su remuneración promedio.

Explicó que el Director o el Subdirector tienen derecho a percibir, una vez cesados en el cargo y por un plazo de tres meses, una compensación del 75% de la remuneración que les correspondía recibir por el ejercicio de sus funciones. Acotó que lo que se deducirá será sólo aquello que exceda del 25%.

A modo de ejemplo, señaló que, si una persona reportaba como ingresos 100, por concepto de post empleo tendrá un ingreso de 75 por tres meses. Agregó que si la misma persona en ese periodo recibe otros 25 por labores académicas no habrá ningún descuento, pero si por esa labor académica percibiera 30, lo que se descuenta de los 75 por concepto de autoridad saliente serían sólo 5, para que la suma de las labores académicas más el post empleo totalicen el 100% de las remuneraciones que la persona tenía como autoridad del SII.

Por lo anterior, volvió a insistir en que lo se deduce es sólo el exceso del 25% y no la totalidad de las labores académicas.

El Honorable Senador señor Lagos observó que, siguiendo el mismo ejemplo del señor Riquelme, podría pensarse en el caso de una persona, que en su calidad de Director saliente del SII perciba 100, no obstante, cuando todavía se encontraba en funciones, ya se desempeñaba ejerciendo labores de docencia y por dicho concepto recibía otros 20 adicionales.

Apuntó que, para una persona ya en calidad de autoridad saliente y por los tres meses que contempla la norma, que por lo demás no podrá ejercer ningún tipo de servicio, sea o no remunerado, con excepción de las labores académicas, todo aquello que llegue a superar en su labor académica del 25% de su salario irá descontándose de la remuneración que recibe por concepto de compensación.

Dicho lo anterior, solicitó poder entender de mejor manera la lógica detrás de la indicación si la misma persona, siendo Director del SII podía llegar a tener una remuneración adicional por concepto de labores académicas, y la razón de por qué en el caso de su calidad de autoridad saliente se encontraría con este tipo de restricciones.

El Honorable Senador señor García manifestó que, bajo el mismo ejemplo, si el Director del SII percibía 100 por el ejercicio de su cargo, más 30 por labores académicos, de aplicarse la norma, sus ingresos se verían reducidos a 100 producto de los descuentos una vez que cese en el cargo.

Por lo anterior, expresó tener dudas sobre la regla que contempla la indicación.

El Honorable Senador señor Cruz-Coke solicitó mayores antecedentes para entender el estatuto especial que se está proponiendo para las autoridades salientes del SII.

El Honorable Senador señor Coloma explicó que se busca prevenir que, respecto de estas autoridades, atendido el tipo de cargo que ejercen, tan pronto renuncien, inmediatamente después estén trabajando en el sector privado que fiscalizaban. Acotó que esta regla se ha ocupado también en distintas legislaciones a nivel comparado.

El Honorable Senador señor Cruz-Coke no se mostró convencido con la regla propuesta en la indicación y la posibilidad que exista una especie de subsidio durante tres meses, considerando las remuneraciones que puede percibir un Director del SII mientras se encuentre en funciones.

El Honorable Senador señor Coloma insistió en que deben tomarse los resguardos necesarios para que ejercer un cargo como el de Director del SII no se transforme en una carga. Agregó que esta misma lógica se ha aplicado en otros cargos públicos. Con todo, reconoció que mantiene algunos reparos sobre el descuento que está considerando la indicación en lo que exceda del 25% del promedio de las remuneraciones.

El Honorable Senador señor Lagos acotó que podría entender el esquema propuesto por el Ejecutivo si se aumentaran las horas académicas que ejercía la autoridad respecto a las que tenía mientras se mantenía en funciones en el cargo, pero si aquello no cambia, manifestó no compartir del todo la regla propuesta.

El señor Ministro informó que la norma busca establecer una regla de incompatibilidades post empleo, de manera tal de evitar que un funcionario que se desempeña fiscalizando pase inmediatamente a desarrollar una actividad en el sector fiscalizado una vez que cesa en su cargo. Resaltó que estos resguardos se han ido incorporando en la legislación nacional, por lo que para el caso objeto de estudio se tuvo en consideración la experiencia más cercana, que es la de los consejeros de la CMF, donde se ha replicado, literalmente, la misma regla.

Agregó que en otros países también se establecen reglas e incompatibilidades post empleos, recogiendo además una especie de compensación durante el tiempo en que dura la respectiva incompatibilidad. Mencionó que este esquema se encuentra considerado dentro de los reguladores financieros, tributarios, así como también en los Bancos Centrales, entre otros.

Puntualizó que si ya existe un precedente que se está aplicando en la CMF, como Ejecutivo les pareció preferible reproducir la misma norma, más que estar innovando solamente para las autoridades del SII. Con todo, reconoció que están corrigiendo ciertos puntos, con ocasión del debate suscitado en la sesión anterior, distinguiendo en el campo de regulación entre la CMF y el SII, en el entendido que en un caso se consideran por ejemplo una restricción en la adquisición de acciones, pues la CMF regula sociedades anónimas, mientras que en el caso del SII, donde la labor de fiscalización es aplicable, al menos en principio, a cualquier contribuyente, las restricciones se extenderían a todas las empresas del país.

El Honorable Senador señor Coloma reiteró que mantiene dudas sobre la regla de deducción sobre la compensación que considera el inciso tercero del artículo 3° quinquies propuesto en la indicación.

El Honorable Senador señor Cruz-Coke consultó sobre la regla de incompatibilidades que actualmente está rigiendo para el Director del SII.

La señora Subsecretaria informó que actualmente lo que rige es que para todos los organismos fiscalizadores, dentro de los cuales está considerado el SII, existe una norma post empleo de seis meses, sin remuneración. Sobre el Servicio en concreto resaltó que el impedimento se predica respecto a cualquier entidad fiscalizada que, en la práctica, se extiende a todos los contribuyentes. Agregó que no existe una supervigilancia efectiva para corroborar si efectivamente se cumple con la prohibición.

Por lo anterior, apuntó que con la indicación propuesta se está pasando de un periodo de seis meses sin remuneración a uno de tres meses, con el derecho a percibir una compensación económica equivalente al 75% de la remuneración, haciendo un símil con lo que actualmente ocurre con la CMF.

El Honorable Senador señor Cruz-Coke sostuvo que, de acuerdo a lo señalado por la señora Subsecretaria, el Director del SII, por ser fiscalizador de todos los contribuyentes, no puede ejercer ningún tipo de actividad económica por seis meses.

Preguntó si sobre la materia existen legislaciones comparadas eficientes, ya que no se mostró del todo convencido que una persona se mantenga con un determinado ingreso por tres meses, el que calificó como un tiempo menor, pues observó que no impide que eventualmente se generen vínculos entre la autoridad saliente del SII y quién podría llegar a ser su futuro empleador.

De igual manera mostró sorpresa con que se consigne que una persona que se desempeñó como fiscalizador no pueda ejercer ningún tipo de actividad económica, por lo que sugirió evaluar que se pueda detallar qué actividades en concreto no pueden desarrollarse y cuáles sí.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que el tema planteado por el Senador Cruz-Coke fue largamente discutido cuando se reguló respecto de la CMF, donde se acordó un periodo de carencia del funcionario que deja el cargo. Recalcó que sobre esta materia existe abundante legislación comparada que va en la misma línea.

Resaltó que la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado establece una incompatibilidad de seis meses y que en la presente indicación se está considerando una incompatibilidad de tres meses. Observó que la regla propuesta puede ser entendida como excepción a la mencionada ley, o bien, que la compensación de las remuneraciones es de sólo tres de los seis meses que dura la incompatibilidad.

El señor Director (S) recordó que en el mismo proyecto de ley objeto de estudio se obliga a que la designación del Director del SII sea por Alta Dirección Pública, lo que quiere decir que el Director puede desempeñarse en su cargo por tres años, renovable por tres años más e incluso por otros tres años adicionales. Por lo anterior, opinó que enfrascarse en la discusión de un descuento por lo que la autoridad recibió o no por actividades docentes no es algo tan relevante.

El señor Ministro precisó que la incompatibilidad de la ley N° 18.575 es respecto de las instituciones a las cuales se fiscaliza. Sobre el particular, explicó que es distinto si se está hablando del Superintendente de Electricidad y Combustibles, el que tendrá restricciones para trabajar en empresas eléctricas, de lo que sería el Director del SII, que, para todos los efectos prácticos, las entidades del sector privado sujetas a su fiscalización serían cualquier contribuyente.

Sobre lo último, comentó que justamente por dicha razón es que el último ex Director del SII se está desempeñando actualmente en un organismo internacional.

El Honorable Senador señor García manifestó que si todos los señores Senadores están de acuerdo con que exista una compensación del 75% de la remuneración, sería aconsejable que se pudiese arribar a una redacción de la indicación donde se respeten los ingresos que la persona llegue a percibir por concepto de labores académicos. Apuntó que se están afectando ingresos de las autoridades salientes que no guardan relación con el ejercicio del cargo que desempeñaba.

El Honorable Senador señor Lagos apuntó que si hay una lógica para aceptar que con una remuneración determinada una persona que se encuentra en funciones puede a su vez ejercer una labor académica, sin perjuicio de las limitaciones que puedan existir sobre la cantidad de horas que puede destinar a la academia, no se entiende que tenga incidencia y pueda llegar a afectar la compensación a la que se refiere el artículo 3° quinquies propuesto.

El Honorable Senador señor Coloma pidió hacer una distinción también sobre lo que ocurriría si el funcionario saliente se va a un organismo internacional, como podría ser el Fondo Monetaria Internacional.

El señor Ministro informó que, en atención a que la inquietud de distintos señores Senadores dice relación con que se pueda modificar el inciso tercero del artículo propuesto en la indicación, de tal manera que la deducción no proceda respecto a otros ingresos que están permitidos mientras la autoridad ejerce el cargo y, por tanto, se resguarde cierta continuidad de esos ingresos, desde el Ministerio de Hacienda trabajarían en una redacción que pudiese recoger esas precisiones.

Se deja constancia de que en sesión de 4 de septiembre de 2024 el Ejecutivo presentó una nueva propuesta de ajuste de texto del inciso tercero, según lo comprometido, la que fue aprobada por la unanimidad de los señores Senadores presentes.

--Puesta en votación la indicación número 42H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos.

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La indicación número 43H, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega, a continuación del nuevo numeral 1, el siguiente numeral 2 nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“2. Agrégase, a continuación del artículo 3° bis, el siguiente artículo 3° ter, nuevo:

“Artículo 3° ter.- Créase el Consejo Tributario, en adelante “el Consejo”, cuya función es emitir opinión sobre las circulares del Servicio de Impuestos Internos que deban ser sometidas al procedimiento de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6 del Código Tributario, y sobre las estrategias de fiscalización del Servicio, así como evaluar la implementación de estas últimas. Mediante acuerdo, el Consejo podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos la información pertinente y necesaria para el ejercicio de sus funciones.

A. Integración y duración en el cargo. El Consejo estará integrado por:

a) El Director del Servicio de Impuestos Internos, quien lo presidirá, y

b) Cuatro Consejeros, designados de conformidad a lo establecido en este literal, los cuales durarán cinco años en sus cargos, no pudiendo renovarse.

Las funciones de los consejeros y del Director no serán delegables.

El Consejo Tributario contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones, las que serán reservadas. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo.

El Ministro de Hacienda designará como Consejeros a personas con destacada experiencia y conocimiento en materia tributaria a nivel profesional o académico, en administración de servicios públicos o en el ejercicio de funciones públicas o privadas atingentes al cargo.

Los Consejeros serán elegidos por el Ministro de Hacienda, entre una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública. El perfil del cargo de Consejero deberá ser aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública, previa propuesta del Ministro de Hacienda. El Consejo se renovará por parcialidades.

B) Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán ser designados ni desempeñarse como miembros del Consejo de conformidad al literal b) de la letra A de este artículo:

1. Quienes individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, realicen funciones de asesoría tributaria o jurídica y/o tengan la representación administrativa o judicial de contribuyentes en procedimientos ante el Servicio de Impuestos Internos o ante tribunales por juicios tributarios, mientras ejerzan su labor de Consejero. No se considerará como inhabilidad o incompatibilidad la realización de asesorías a organismos internacionales.

2. Las personas que hubieren sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos y oficios públicos, quienes hubieren sido condenados por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066 y, en general, quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la función pública de conformidad con el literal f) del artículo 12 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

3. Las personas que hubieren cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

4. Las personas que tuvieren dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que se justifique su consumo por un tratamiento médico.

Si alguno de los miembros de la Comisión hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en el numeral 2, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.

A su vez, los cargos de Consejeros indicados en el literal b) de la letra A de este artículo serán incompatibles con:

1. El cargo de diputado o diputada; senador o senadora; ministro o ministra del Tribunal Constitucional; ministro o ministra de la Corte Suprema; consejero o consejera del Banco Central; Fiscal Nacional del Ministerio Público; Contralor o Contralora General de la República, Subcontralor o Subcontralora General de la República y los cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

2. El cargo de ministro o ministra de Estado; subsecretario o subsecretaria; jefe o jefa superior de un servicio público; secretario o secretaria regional ministerial; delegado o delegada presidencial regional o provincial; gobernador o gobernadora regional; alcalde o alcaldesa y concejal o concejala; miembro del escalafón primario del Poder Judicial; secretario o secretaria y relator o relatora del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator o secretaria-relatora; miembro de los demás tribunales creados por ley; defensor o defensora de la Defensoría Penal Pública; consejero o consejera directivo del Servicio Electoral; consejero o consejera del Consejo de Defensa del Estado; miembro de los órganos ejecutivos de algún partido político a nivel nacional o regional; candidato o candidata a elección popular y dirigente de asociación gremial o sindical.

3. Los cargos de exclusiva confianza comprendidos dentro del número 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.

4. Los cargos que se desempeñaren sobre la base de honorarios y que asesoren directamente a las autoridades comprendidas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.

La incompatibilidad de los cargos o candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas hasta la fecha de la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá hasta el cese en el ejercicio del cargo gremial.

Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un consejero alguna de las incompatibilidades o inhabilidades señaladas precedentemente, el afectado deberá informarlo inmediatamente al Presidente del Consejo y cesará de pleno derecho en el ejercicio de sus funciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el cargo de Consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes.

Aquellas personas designadas como integrantes del Consejo deberán presentar, al momento de asumir en sus funciones, una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y la circunstancia de no encontrarse afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a las que se refieren esta letra.

C. Dieta. Los consejeros indicados en el literal b) de la letra A del presente artículo tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 50 unidades de fomento por sesión con un tope mensual de 150 unidades de fomento mensuales.

D) Probidad y Transparencia. Los Consejeros indicados en el literal b) de la letra A) del presente artículo deberán presentar la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880.

En caso de que los consejeros incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en las declaraciones a que se refiere el inciso anterior, se configurará la causal de cesación prevista en la letra E siguiente.

Asimismo, les serán aplicables, en el ejercicio de sus funciones, las normas de probidad contenidas en las disposiciones del título III, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880.

Respecto de sanciones penales, los consejeros serán considerados empleados públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 260 del Código Penal, siéndoles aplicables las normas respecto de delitos cometidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos.

E. Causales de cesación. Serán causales de cesación de los Consejeros de la letra b) de la letra A del presente artículo, las siguientes:

i. Expiración del período para el que fue nombrado.

ii. Renuncia voluntaria.

iii. Condena por pena aflictiva.

iv. Incapacidad psíquica o física sobreviniente.

v. Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad señaladas en la ley.

vi. Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa, de conformidad con lo señalado en el DFL N° 1/19 .653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

vii. Incumplimiento grave y manifiesto del deber de abstención, de conformidad con lo señalado en la letra D anterior.

viii. Incumplimiento grave y manifiesto a las obligaciones como consejero. Serán faltas graves, la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones durante un año calendario, así como no guardar la debida reserva de las materias sobre las que conozca el consejo, entre otras, así calificadas por el Consejo.

En caso de cesar uno de los Consejeros en su cargo, por cualquier causa, se procederá a la designación de un nuevo Consejero de acuerdo al procedimiento dispuesto en el inciso final de la letra A del presente artículo.

F. Funcionamiento. El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros de aquellos señalados en la letra b) de la letra A. Deberá dejarse constancia en acta de lo discutido y de las opiniones disidentes, si las hubiere.

El quorum mínimo para sesionar será de tres Consejeros de los señalados en el inciso anterior, más el Director del Servicio de Impuestos Internos.

El Consejo deberá sesionar a lo menos dos veces al mes. Al menos una de las sesiones de cada semestre se deberá destinar a conocer y evaluar el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo sesionará cada vez que su Presidente lo requiera a fin de recoger su opinión respecto de una circular, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 bis del Código tributario.

Mediante un decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, se fijarán las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que les son encomendadas.

Los consejeros no podrán solicitar la intervención, en las sesiones del Consejo, de asesores externos.”.”.

--Puesta en votación la indicación número 43H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos.

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La indicación número 44H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del nuevo numeral 2, el siguiente numeral 3 nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“3. Agrégase, a continuación del artículo 3° ter, el siguiente artículo 3° quáter, nuevo:

“Artículo 3° quáter.- Créase el Comité Ejecutivo del Servicio de Impuestos Internos, que tendrá como función adoptar las decisiones sobre las materias indicadas en el artículo siguiente que tengan efecto en un contribuyente determinado. Estas decisiones se adoptarán sobre la base de los antecedentes técnicos preparados por la dirección regional o el departamento de la dirección nacional que corresponda.

El Comité estará integrado por el Director, quien lo presidirá, y los Subdirectores de Normativa, de Fiscalización y Jurídica.

Sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros.

Mediante resolución del Director, se establecerá la forma y periodicidad con que sesionará el Comité.”.”.

--Puesta en votación la indicación número 44H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos.

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La indicación número 45H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del nuevo numeral 3, el siguiente numeral 4 nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“4. Agrégase, a continuación del artículo 3 quáter, el siguiente artículo 3 quinquies, nuevo:

“Artículo 3° quinquies.- El Director del Servicio de Impuestos Internos y los Subdirectores, no podrán, una vez cesados en el cargo y por un plazo de tres meses contado desde que la cesación se ha hecho efectiva, prestar ningún tipo de servicio, sea o no remunerado, ni adquirir participación en la propiedad, respecto de las entidades sujetas a fiscalización del Servicio.

Durante los tres meses que dure la prohibición a que se refiere este artículo, el personal señalado en el inciso anterior tendrá derecho a percibir mensualmente de parte del Servicio de Impuestos Internos una compensación económica equivalente al 75% de la remuneración que les correspondía percibir por el ejercicio de sus funciones. La remuneración que servirá de base para el cálculo de esta compensación será el promedio de la remuneración bruta mensual de los últimos doce meses anteriores al cese de funciones, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. Esta compensación se considerará remuneración para todos los efectos legales y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán los montos que correspondan a los ingresos que mensualmente perciba el personal señalado en el inciso primero, por la prestación de servicios que se encuentre habilitado a realizar, esto es, respecto de labores académicas o la prestación de servicios a organismos internacionales, en cuanto excedan el 25% del precitado promedio de la remuneración bruta mensual. La Tesorería General de la República estará autorizada para retener los montos que por este concepto corresponda de la devolución anual de impuestos a la renta respectiva, e imputar dichos montos a la deducción mencionada, en la forma que señale el reglamento.”.”.

En sesión posterior, el Ejecutivo hizo llegar a la Comisión una propuesta de redacción alternativa para el inciso tercero del artículo 3° quinquies propuesto, relativo a la compensación para el Director del Servicio de Impuestos Internos y los Subdirectores una vez cesados en el cargo.

La mencionada propuesta del Ejecutivo establece que “De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán los montos que correspondan a los ingresos que mensualmente perciba el personal señalado en el inciso primero, por la prestación de servicios que se encuentre habilitado a realizar, esto es, respecto de labores académicas o la prestación de servicios a organismos internacionales, en cuanto excedan el 25% del precitado promedio de la remuneración bruta mensual, salvo en la parte correspondiente a servicios iniciados con anterioridad al cese en el cargo, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la presente ley.”.

El Honorable Senador señor Coloma observó que aquellas personas que se han desempeñado en cargos de fiscalización en distintos ámbitos en que se les impone una suerte de carencia por un periodo determinado pueden recibir una parte de su remuneración, manteniendo lo que se percibe por actividades académicas, que sí son compatibles con la labor del Director y de los Subdirectores del Servicio, durante tres meses, en este caso.

El Honorable Senador señor García consultó si la compensación operaría solamente respecto del Director y los Subdirectores que cesan en sus cargos.

El Honorable Senador señor Coloma respondió que, efectivamente, ello está planteado así porque la disposición así lo especifica.

--Puesta en votación la indicación número 45H, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza, y Lagos. En lo que respecta al inciso tercero del artículo 3° quinquies propuesto, éste fue aprobado por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, García y Lagos.

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La indicación número 46H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del nuevo numeral 4, el siguiente numeral 5 nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“5. Agréganse en el artículo 9, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“El Director podrá solicitar la renuncia del Subdirector de Departamento de Subdirección, previa comunicación dirigida por escrito al Consejo de Alta Dirección Pública, la que deberá ser fundada. Dicho Consejo estará facultado para citar al Director a informar sobre el grado de cumplimiento del convenio de desempeño y los motivos de la desvinculación del Subdirector.

Durante los ocho meses anteriores al término del período del nombramiento del Director del Servicio de Impuestos Internos, se requerirá la autorización del Consejo de Alta Dirección Pública para convocar a los procesos de selección de cargos de Subdirectores de dicho servicio. Esta autorización será requerida por el Director y para aprobarse requerirá, al menos, cuatro votos favorables. Tanto el requerimiento como la autorización referidos deberán fundarse exclusivamente en razones de buen servicio, cuyos fundamentos se deberán señalar expresamente.”.”.

--Puesta en votación la indicación número 46H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos.

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Numeral 1

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La indicación número 47H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el actual numeral 1, que ha pasado a ser numeral 6, por el siguiente:

“6. Modifícase el artículo 41 del siguiente modo:

a) Intercálase, en su inciso primero, entre la expresión “bienes” y el punto que le sigue, la frase “, conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para corroborar la integridad y veracidad de la información declarada, el Servicio podrá utilizar la información tributaria de la que dispone, sujeta a reserva, así como también, podrá solicitar información a otros organismos públicos.”.”.

--Puesta en votación la indicación número 47H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos.

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La indicación número 48H, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 17, nuevo:

“Artículo 17.- Incorpórase en el inciso primero del artículo trigésimo sexto del Título VI de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, a continuación de la frase: “; y, en el Servicio de Impuestos Internos, al cargo de Director Nacional” la expresión “y a los cargos de Subdirectores de Departamento de Subdirecciones, estos últimos quedarán afectos al segundo nivel jerárquico.”.

--Puesta en votación la indicación número 48H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos.

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La indicación número 49H, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega, a continuación del del artículo 17, nuevo, el siguiente artículo 18, nuevo:

“Artículo 18.- Reemplázase en la partida 00.23, de la Sección 0, sobre Tratamientos Arancelarios Especiales, del Arancel Aduanero, contenido en el decreto N°473 de 2021, del Ministerio de Hacienda el guarismo “41” por “500”.”.

El señor Riquelme recordó que al haberse aprobado subir de US$41 a US$500 la exención de aranceles en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la indicación efectúa el ajuste en la partida 00.23, de la Sección 0, sobre Tratamientos Arancelarios Especiales.

El Honorable Senador señor García preguntó si los aranceles se van a aplicar conforme a los convenios internacionales.

La señora Ministra (S) precisó que solo aplica respecto de los países con los cuales hay aranceles puesto que si existe un acuerdo de libre comercio no aplicaría esta norma en particular.

El Honorable Senador señor Coloma consultó si la fecha del decreto al que se hace referencia en la indicación 49H es correcta.

El señor Riquelme precisó que el decreto es del año 2022 y no 2021.

--Puesta en votación la indicación número 49H, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero

Prescribe, textualmente, lo siguiente:

“Artículo primero.- Las modificaciones efectuadas en el Código Tributario, contenidas en el artículo 1 entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

1. Las modificaciones incorporadas en el nuevo numeral 9° de la letra A) del artículo 6 y en el artículo 100 bis comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 2025.

2. El nuevo artículo 4 sexies comenzará a regir a partir del mes siguiente de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, pero para el sólo efecto de regular su conformación. Asimismo, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la ley deberá ser publicado el reglamento a que hace referencia este artículo.

El Consejo Asesor Consultivo deberá estar constituido al 1 de enero de 2025. De los 7 miembros que lo integran por primera vez, dos consejeros durarán dos años en sus cargos, tres consejeros durarán tres años y un consejero cinco años. A partir de las renovaciones los miembros durarán cinco años en sus cargos.

3. Las modificaciones incorporadas en los artículos 3, 53 y 55 entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2025.

Cuando por aplicación de las nuevas disposiciones corresponda determinar intereses por periodos anteriores al segundo semestre de 2002 será aplicable, respecto a dichos periodos la tasa de interés que corresponda al segundo semestre de 2002.

4. Las modificaciones incorporadas en los artículos 9 y 11 entrarán en vigencia a partir del 1 de mayo de 2025. A partir del mes siguiente a la publicación de la ley los contribuyentes podrán modificar la cuenta de correos registrada en su sitio personal o presentar la solicitud contenida en el inciso primero del artículo 11 incorporado por el numeral 10 del artículo 1.

5. Los procedimientos iniciados de conformidad con el párrafo primero del Título III del Libro III, antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su tramitación judicial según las normas vigentes a la fecha de inicio del procedimiento.

6. El primer reporte semestral a que hace referencia el artículo 85 ter deberá realizarse respecto del segundo semestre de 2024.

7. Las modificaciones incorporadas en los incisos duodécimo y final del artículo 68 y los nuevos artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, entrarán en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

8. Las modificaciones incorporadas en los artículos 130, 131 bis y 161 comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2025.

9. Las modificaciones incorporadas en los artículos 171, 174, 178, 179 y 185 regirán desde el tercer mes contado desde la publicación de la presente ley.

10. Las modificaciones incorporadas en los artículos 169, 170 inciso primero, 175, 176, 180 y el nuevo artículo 197 bis, comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2025.”.

En el numeral 1 del artículo primero transitorio recayó la indicación número 50H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“1. El nuevo artículo 6° bis, que incorpora el numeral de la presente ley comenzará a regir una vez constituido el Consejo Tributario, según lo establecido en el artículo vigesimocuarto transitorio.”.

La Comisión trató conjuntamente las indicaciones números 50H y 60H

El señor Riquelme detalló que la indicación 50H establece que el artículo 6 bis que crea el Consejo Tributario entrará en vigencia una vez constituido el Consejo.

Por su parte, añadió que el artículo vigésimo cuarto transitorio dispone un plazo de 6 meses para efectuar los nombramientos de los consejeros que deben ser nombrados mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.

El Honorable Senador señor Coloma solicitó explicar con más detalle la indicación número 60H.

La señora Ministra (S) señaló que la indicación 60H establece cuándo entrará en vigencia el Consejo Tributario y se otorga para ello 6 meses a fin de que se realice el concurso público. Luego, el segundo inciso, dispone la forma en que se efectuará la renovación de los consejeros, quienes durarán 5 años en sus cargos y sin renovación, pero se establece que en el intertanto habrá renovación parcial de ellos, de modo que no será el mismo Ministro de Hacienda el que irá nombrando al Consejo.

--Puesta en votación la indicación número 50H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke y Saavedra. Con la misma votación se aprobó la indicación 60H.

En el numeral 2 del artículo primero transitorio recayó la indicación número 51H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

--Puesta en votación la indicación número 51H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke y Saavedra.

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La indicación número 52H, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega a continuación del numeral 6, que ha pasado a ser numeral 5, el siguiente numeral 6, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los numerales siguientes:

“6. El nuevo artículo 92 ter comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2025. Sin perjuicio de lo anterior, durante los años 2025 y 2026, el umbral establecido en esa norma será de ciento treinta y cinco unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera y durante los años 2027 y 2028 el umbral será noventa unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera.”.

--Esta indicación fue retirada.

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La indicación número 83, de Su Excelencia el Presidente de la República, intercala, a continuación del número 10, el siguiente número, nuevo:

“…. Para la implementación de las disposiciones de las modificaciones a la letra b) del artículo 6 y 65 ter, el Director, mediante resolución, establecerá el proceso gradual de implementación, comenzando por las Regiones Metropolitana de Santiago, la V región de Valparaíso y la VIII región de Concepción, a contar del primero de enero de 2025.”.

El señor Riquelme explicó que la indicación que se discute fue producto de un acuerdo de la mesa de asesores para que la multijurisdicción, que fue ya aprobada, comience de forma gradual a partir del 1 de enero de 2025 en la Región Metropolitana, luego la Región de Valparaíso y posteriormente la Región del Biobío.

La señora Ministra (S) acotó que a partir del año 2026 regirá en todo el territorio nacional.

El Honorable Senador señor Coloma solicitó explicitar en la indicación que a partir del año 2026 se implementará el sistema de multijurisdicción en todo el territorio nacional.

--Puesta en votación la indicación número 83, fue aprobada con la enmienda propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García y Saavedra.

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Artículo tercero

Dispone textualmente lo que sigue:

“Artículo tercero.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 3 de esta ley a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, sin perjuicio de lo que a continuación se señala:.

1. Las modificaciones incorporadas en el nuevo artículo 3 bis, el artículo 4 y en letra B del artículo 12, comenzarán a regir el 01 de enero de 2025.

2. Las modificaciones incorporadas en el artículo 36 comenzarán a regir seis meses con posterioridad a la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo Nº 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo Nº79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación en el Diario Oficial.

3. Aquellos contribuyentes que hubieran accedido o solicitado el beneficio contenido en el artículo 27 bis se regirán según las normas vigentes a la fecha de aprobación o solicitud según corresponda, con las siguientes modificaciones:

En la declaración correspondiente al mes de enero de cada año comercial, deberán incrementar el monto a restituir en una cantidad tal que, sumada a las restituciones efectuadas en los meses correspondientes al mismo año calendario sean equivalentes al menos a 1/10 del saldo por restituir determinado al 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley. Lo dispuesto anteriormente deberá realizarse a contar de la declaración correspondiente al mes de diciembre del ejercicio en el cual se determine el saldo a restituir según lo dispuesto en el presente inciso.”.

En el numeral 1 del artículo tercero transitorio recayó la indicación número 53H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “el 01 de enero de 2025” por “doce meses después de la publicación de la presente ley”.

La Comisión trató en conjunto las indicaciones números 53H y 54H.

El señor Riquelme explicó que respecto del nuevo hecho gravado con IVA, se solicitó por parte del Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio de Impuestos Internos y por los operadores de plataformas que se ampliara el plazo fijado inicialmente para enero de 2025 y se trasladara a 12 meses desde la aprobación de la presente ley.

Por su parte, la indicación 54H elimina el numeral que regulaba el artículo 27 bis que fue suprimido del proyecto de ley y por lo tanto ya no tiene sentido dicha disposición.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si acaso no sería mejor establecer una fecha cierta para que no ocurra que dentro de un año existan dos regímenes distintos.

El señor Riquelme el pago de IVA es mensual de modo que no resulta necesario; cosa distinta sería si se trata del Impuesto a la Renta.

--Puestas en votación la indicación número 53H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García y Saavedra. Con la misma votación se aprobó la indicación número 54.

En el numeral 3 del artículo tercero transitorio recayó la indicación número 54H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

--Como se señaló con anterioridad, la indicación número 54H fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García y Saavedra.

Artículo cuarto

Su tenor literal es el siguiente:

“Artículo cuarto.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 4 de esta ley en la ley 16.271, sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, independiente de la fecha en que se hubiese deferido la herencia o realizado la donación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los procedimientos de insinuación que se hubieran iniciado con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha de inicio del procedimiento judicial.”.

En el artículo cuarto transitorio recayó la indicación número 55H, del Honorable Senador señor Coloma, para suprimirlo.

--Puesta en votación la indicación número 55H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García y Saavedra.

Artículo décimo séptimo

Su tenor literal es el siguiente:

“Artículo decimoséptimo.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días contado de la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, modifique las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. También podrá establecer la gradualidad en que se realizarán dichas modificaciones y oportunidad en que podrán comenzar a proveerse. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones a las plantas antes indicadas. Los cargos antes señalados se proveerán de acuerdo con los incisos siguientes. También, en el ejercicio de esta facultad, determinará los cargos vacantes de la planta vigente que se podrán proveer de acuerdo a los incisos siguientes y fijar la gradualidad para su provisión.

La provisión de los cargos a que se refiere el inciso anterior en las plantas de profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares se realizará mediante concurso interno de antecedentes. El decreto con fuerza de ley señalado en el inciso anterior podrá establecer las normas complementarias para los referidos concursos. Con todo, por aplicación de este artículo, los funcionarios podrán subir el máximo de grados que determine dicho decreto con fuerza de ley para cada estamento.

En los respectivos concursos internos de antecedentes podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Los funcionarios titulares de un cargo de la misma planta de la vacante a proveer, siempre que se encuentren nombrados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo.

b) Los funcionarios a contrata asimilado a la misma planta del cargo de la vacante a proveer, que tengan dicha calidad al 31 de diciembre de 2023 y siempre que: se encuentren calificados en lista Nº1, de Distinción, o lista Nº2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo. Los funcionarios a contrata asimilados a las plantas de fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares, solo podrán postular a los cargos vacantes del último grado de la planta a la cual se encuentren asimilados. Los funcionarios a contrata asimilados a la planta de profesionales solo podrán postular, como máximo, al mismo grado de la planta al que se encuentren asimilados al 31 de diciembre de 2023.

En la convocatoria de los concursos, deberán considerarse, a lo menos, los factores de experiencia calificada y evaluación de desempeño. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, el que deberá publicarse, a lo menos, en la página web de la institución.

La provisión de los cargos vacantes en las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, se efectuará, en cada grado, en orden decreciente conforme al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el Director Nacional.

La provisión de los cargos vacantes de la planta de fiscalizadores se efectuará de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 15 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

En lo no previsto en el presente artículo estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Las vacantes que se generen producto de la provisión de los cargos a que se refiere el inciso primero, se sujetarán igualmente a las normas de este artículo, y las demás normas que establezca el decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso primero.

El nombramiento en los cargos provistos por los concursos internos a que se refiere este artículo regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone.”.

En el artículo cuarto transitorio recayó la indicación número 56H, del Honorable Senador señor Coloma, para suprimirlo.

La Comisión debatió en conjunto las indicaciones números 56H, 57H y 58H.

La señora Ministra (S) señaló que las indicaciones 56H, 57H y 58H tienen por objeto suprimir, no obstante que la idea que subyace a estas indicaciones es que el Ejecutivo pueda presentar los cambios que propone a propósito del fortalecimiento del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas.

Puntualizó que, en el caso del Servicio de Impuestos Internos se busca un aumento de su dotación de funcionarios (88 funcionarios) y además se incorpora un conjunto de medidas que apuntan al fortalecimiento institucional considerando las nuevas tareas asignadas al Servicio en razón de este proyecto de ley.

Además, señaló que se contempla una normativa referida a la forma en que se llevan a cabo los concursos, promoción y el encasillamiento, por cuanto permiten movilidad.

Resaltó que uno de los temas levantados por el Servicio de Impuestos Internos y también por el Servicio Nacional de Aduanas más importante es la fuga de talento y parte de ello se debe a que existe un porcentaje importante que no ha podido tener movilidad de modo que se deben general los concursos de promoción o el encasillamiento para el caso de las plantas administrativas técnicas y auxiliares.

Explicó que cuando se habla de movilidad se hace referencia principalmente al encasillamiento y los concursos de promoción. Destacó que en cuanto al aumento de funcionarios se ha considerado a 88 funcionarios nuevos.

Hizo presente que el decreto con fuerza de ley es la norma estándar cuando se generan normas de fortalecimiento institucional

El Honorable Senador señor Coloma expresó compartir plenamente la necesidad de retener a los talentos puesto que se observa.

La señora Ministra (S) precisó que no se trata de un decreto con fuerza de ley que no establezca criterios sino que se establecen con detalle los requisitos que deberán cumplir los concursos de promoción.

Agregó que lo anterior rige, tanto para los auxiliares, administrativos y técnicos mediante el encasillamiento y los concursos de promoción para los profesionales y la planta fiscalizadora.

Detalló que se realizó un análisis acabo sobre las brechas junto con otras materias que no habían sido resueltas y que habían generado problemas de fuga de talentos y de falta de movilidad.

En cuanto al Servicio Nacional de Aduanas hizo presente que la brecha que existe en materia de dotación es mayor, razón por la que el número de funcionarios nuevos aumenta en 372 personas nuevas. Al igual que en el caso del Servicio de Impuestos Internos se modifica la planta y se aumentan los procesos de concurso público

Asimismo, puso de relieve que mediante este proyecto de ley se crean tres Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Aduanas (San Antonio, Los Andes y la Araucanía).

El Honorable Senador señor Coloma solicitó al Ejecutivo hacer llegar el estudio de brechas que mencionó la señora Ministra (S) e hizo hincapié que respecto del Servicio Nacional de Aduanas existe un problema severo en materia de seguridad y para tener mejor seguridad fronteriza resulta clave tener inversión en tecnología.

La señora Ministra (S) hizo presente que si bien los decretos con fuerza de ley los trabaja y los firma el servicio, siempre van a toma de razón de la Contraloría General de la República que revisa que se cumpla con todos los requisitos previo a los concursos.

El Honorable Senador señor Saavedra acotó que en las instituciones públicas las organizaciones gremiales quisieran ser parte del proceso de movilidad dentro de los puestos de trabajo de modo que resaltó la importancia de que se les considere, particularmente en el caso del Servicio Nacional de Aduanas.

--La indicación número 56H fue retirada por su autor, de la misma forma que las indicaciones números 57H y 58H.

Artículo vigésimo

Del siguiente tenor literal:

“Artículo vigésimo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal del Servicio Nacional de Aduanas y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de ellas. En especial, podrá determinar el número de cargos para cada grado de la Escala de Fiscalizadores que se asignen a dichas plantas y podrá establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; los cargos de exclusiva confianza y de carrera; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos del artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, determinará los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, establecerá las normas de encasillamiento de las plantas de personal y el número de cargos que se proveerán de conformidad a ellas.

2. El número de cargos totales para la planta de personal que se fije en virtud de este artículo será de 1.616.

3. Determinar la o las fechas de entrada en vigencia de las plantas de personal y del encasillamiento que se practique.

4. En cualquier caso, el encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

b) Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

c) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos provisionales.

d) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

e) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan no serán exigibles respecto de las y los funcionarios titulares para efectos del encasillamiento a que se refiere el numeral 1 del artículo segundo de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

f) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.”.

En el artículo vigésimo transitorio recayó la indicación número 57H del Honorable Senador señor Coloma, para suprimirlo.

--Como se señaló con anterioridad, la indicación número 57H fue retirada por su autor.

Artículo vigésimo primero

Prescribe textualmente lo siguiente:

“Artículo vigesimoprimero.- El encasillamiento de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares del Servicio Nacional de Aduanas quedará sujeto a las condiciones que establezcan el o los decretos con fuerza de ley que fijen sus plantas conforme al artículo anterior, considerando a lo menos lo siguiente:

1. Los funcionarios de las plantas antes señaladas se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento, y mantendrán el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existen los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

2. Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno, en los cuales podrán participar los funcionarios de planta y a contrata siempre que cumplan los requisitos para el cargo respectivo, se hayan desempeñado en calidad de titular de planta o a contrata, a lo menos, dos años continuos inmediatamente anteriores al 20 de mayo de 2018, y cumplan las demás condiciones para participar en dichos concursos que fije el o los decretos con fuerza de ley antes indicado, el cual podrá exigir contar con la certificación de aprobación de horas de capacitación impartidas por el Servicio. En el caso del personal a contrata, además podrá exigir haberse desempeñado en dicha calidad sin solución de continuidad por el número mínimo de años que defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior

3. Asimismo, dicho decreto con fuerza de ley señalará el número de grados superiores a los cuales podrá postular en el o los respectivos concursos. Con todo, solo podrá ser encasillado como máximo en tres grados superiores en todo el proceso concursal. A el o los concursos no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.479.

4. El o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo anterior definirán los factores que, a lo menos, considerará el concurso, la integración del comité de selección y también podrán establecer las demás normas para su realización. Además, el o los referidos decretos con fuerza de ley fijarán el grado en que podrán ser encasillados aquellos funcionarios a contrata que hayan experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en la época que determinen dicho decreto o decretos con fuerza de ley.

5. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes en el respectivo concurso interno. En caso de que resulte ser encasillado en dos o tres grados superiores, éste se implementará gradualmente, se asignará un grado en cada anualidad según lo defina el decreto con fuerza de ley, y podrá para ello crear cargos transitorios en la planta de personal respectiva, los cuales se suprimirán de pleno derecho cuando queden vacantes por cualquier causal. Dichos cargos transitorios quedarán afectos a la regulación que establezca el decreto con fuerza de ley.

6. En lo no previsto en el presente artículo estos concursos se regularán por las normas del Párrafo 1° del Título II del Estatuto Administrativo.

7. El decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior podrá disponer que las vacantes que se generen producto del encasillamiento, se provean de acuerdo a las normas de este artículo. Además, dicho decreto con fuerza de ley podrá establecer normas complementarias para su provisión. Con todo en estos concursos, solo podrán participar aquellos funcionarios que hayan sido encasillados en el mismo grado o en uno o dos grados superiores a los que poseían a la época del encasillamiento, y solo podrán acceder hasta tres, dos o un grado superior al del encasillamiento, respectivamente, y de acuerdo a la forma y gradualidad a que se refieren los numerales anteriores y determine el decreto con fuerza de ley antes indicado.”.

En el artículo vigésimo primero transitorio recayó la indicación número 58H, del Honorable Senador señor Coloma, para eliminarlo.

--Como se señaló con anterioridad, la indicación número 58H fue retirada por su autor.

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La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García y Saavedra, acordó incorporar en el artículo transitorio final dos incisos, del siguiente tenor:

“Transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo al inciso primero, el Ministerio de Hacienda deberá contratar una evaluación externa que se pronuncie sobre la implementación y aplicación de las medidas contenidas en la presente ley, refiriéndose, a lo menos, a su efecto sobre la recaudación fiscal, su impacto en la actividad económica, sus efectos distributivos, y el cumplimiento de los compromisos en materia de gastos adquiridos durante la tramitación de la misma.

El resultado de esa evaluación será remitido a las Comisiones de Hacienda de la Honorable Cámara de Diputados y del Honorable Senado y deberá será publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda.”.

El Honorable Senador señor Saavedra sugirió agregar que el informe incorpore evaluaciones sobre la irrupción de delitos como narcotráfico a efecto de evaluar qué medidas tomar hacia el futuro.

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La indicación número 59H, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega, a continuación del artículo vigesimosegundo transitorio, el siguiente artículo vigesimotercero transitorio, nuevo:

“Artículo vigesimotercero.- Los funcionarios o funcionarias que a la fecha de publicación de la presente ley, se encuentren desempeñando cargos de Subdirectores de Departamento de Subdirecciones del Servicio de Impuestos Internos, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme al título VI de la ley Nº19.882 cuando cesen en ellos por cualquier causa.”.”.

La señora Ministra (S) explicó que la indicación se vincula con la entrada en vigencia respecto de la forma de nombramiento de los Subdirectores del Servicio de Impuestos Internos a propósito de su incorporación al Sistema de Alta Dirección Pública.

--Puesta en votación la indicación número 59H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García y Saavedra.

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La indicación número 60H, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega, a continuación del artículo vigésimotercero transitorio, el siguiente artículo vigesimocuarto transitorio, nuevo:

“Artículo vigesimocuarto.- El Consejo Tributario incorporado en el artículo 6° bis del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 3° ter del artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales, se constituirá el primer día del séptimo mes siguiente al de la aprobación de la presente ley, fecha en que entrarán en vigencia ambas disposiciones.

Para efectos de su renovación, dos de los Consejeros del primer nombramiento durarán 3 años en sus funciones y 2 durarán 5 años, y en ambos casos podrán ser reelegidos por un periodo adicional de 5 años.”.

--Como se señaló con anterioridad, la indicación número 60H fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke y Saavedra.

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INFORME FINANCIERO

- El informe financiero complementario N° 217 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 12 de agosto de 2024, señala lo siguiente:

“I. Antecedentes

Las presentes indicaciones (N°169-372) modifican el proyecto de ley principalmente en los siguientes aspectos:

- Modificaciones al Código Tributario:

• Se realizan ajustes al procedimiento y plazos mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos, en el marco de un proceso de fiscalización, puede solicitar al contribuyente la entrega de información bancaria. Este procedimiento también incluye aquellos casos en que el contribuyente se niegue a la entrega voluntaria de información, la que podrá ser autorizada por el Tribunal Tributario Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente.

• Se realizan modificaciones al deber de información en el contexto de inicio de actividades, así como los plazos de prescripción de modificaciones y acuerdos no informados. Se incorpora a los operadores de plataformas digitales de intermediación como obligados a exigir la acreditación de haber efectuado el inicio de actividades ante el Servicio.

• Se realizan precisiones al procedimiento asociado al término de giro.

• Se realizan ajustes a los requisitos que deben tener los abonos que se realicen en las cuentas de los titulares, para que deban ser informados al Servicio por parte de las entidades financieras. En particular, se precisa que deben considerarse todas las cuentas del titular para la contabilización de los abonos, y que esta información podrá servir de base para un proceso de fiscalización.

• Se establece que el Servicio implementará un sistema que permita a los servicios y organismos públicos de naturaleza fiscal y semifiscal, el traspaso de datos y antecedentes que este solicite para la fiscalización de impuestos.

• Se incorpora el deber a los bancos comerciales de verificar el inicio de actividades y situación tributaria al día, de solicitantes de operaciones de crédito, préstamo o cualquiera de naturaleza patrimonial, así como las sanciones asociadas al incumplimiento.

• Se determina que las operaciones de compra y venta que superen las 50 unidades de fomento (UTM) o su equivalente en moneda extranjera deberán efectuarse siempre a través de medios de pago electrónicos o cualquier otro medio de pago que permita la individualización del pagador.

• Se establece la facultad de los contribuyentes a autodenunciarse por diferencias de impuestos que puedan constituir delitos tributarios, así como los requisitos para presentarla. En estos casos el contribuyente no será objeto de denuncia ni querella, tales diferencias no serán objeto de condonación respecto de los intereses y multas que correspondan, aunque podrá acceder a un convenio de pago ante el Servicio de Tesorerías.

- Modificaciones a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:

• Se restringe la aplicación del procedimiento especial donde el SU determina el impuesto a pagar en operaciones de venta de bienes inmuebles, quedando como opción sólo para empresas con ventas de hasta 2.400 UF anuales.

- Modificaciones a la Ordenanza de Aduanas:

• Se realizan modificaciones al proceso de reposición administrativa asociadas a las reclamaciones efectuadas al Tribunal Tributario Aduanero (Tribunal de ahora en adelante) en los siguientes aspectos:

• Se establece que durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para ser escuchado y presentar los antecedentes requeridos para resolver la petición, salvo si el recurso es inadmisible o totalmente aceptado por el Servicio de Aduanas.

• Las pruebas rendidas deberán apreciarse fundadamente.

• En lo que respecta al Sistema de Administración de Causas Tributarias Aduaneras, el cual mantiene registro electrónico de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales, se establece que no se podrá eliminar ningún registro sin que previamente lo decrete el Tribunal. Este organismo también podrá exigir, en caso de ser necesario, que los documentos y pruebas presentados en un proceso sean entregados en formato físico, ya sea en papel o mediante un dispositivo de almacenamiento electrónico.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

La implementación de las presentes indicaciones se realizará con cargo al presupuesto vigente u otorgado en Informes Financieros previos de las instituciones involucradas, por lo que no irrogarán gasto fiscal.

Respecto del efecto en ingresos, estas indicaciones vienen a reforzar y perfeccionar las medidas que permitirán incrementar la recaudación fiscal ya estimada en Informes Financieros antecedentes.

III. Fuentes de información

• Oficio de S. E. el Presidente de la República mediante el cual formula indicaciones al proyecto de ley de cumplimiento de obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal.”.

- Luego, se presentó el informe financiero complementario N° 227, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 27 de agosto de 2024, que señala textualmente:

“I. Antecedentes

Las presentes indicaciones (N° 179-372) modifican el proyecto de ley incorporando nuevas modificaciones e insistiendo con cuestiones no aprobadas en el trámite previo. Los principales contenidos son los siguientes:

Gobernanza SII (DFL N°7 de 1980 que fija texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos):

• Se incorpora como función del Director del Servicio de Impuestos Internos, la de dictar los criterios para las bases de acuerdo del proceso de mediación que presta la Defensoría del Contribuyente, de fijar el plan de gestión de cumplimiento tributario y de dar cuenta de este ante la Comisión de Hacienda del Senado. Asimismo, se incorpora como función de los directores regionales llevar procedimientos de fiscalización, revisión u otro tipo, cuando sean instruidos por el Director o Subdirector respectivo.

• Se faculta al Director a solicitar la renuncia del Subdirector de Departamento de Subdirección, previa comunicación dirigida por escrito al Consejo de Alta Dirección Pública, la que deberá ser fundada.

• Se incorpora como segundo nivel jerárquico del Sistema de Alta Dirección Pública, los cargos de Subdirectores de Departamentos de Subdirección. A su vez, se formaliza en el Servicio la existencia legal de las Subdirecciones de Fiscalización, Jurídica y Normativa.

• Se establece un régimen post empleo de tres meses para Director y Subdirectores, que prohíbe prestar servicio, hacer lobby o adquirir participación en la propiedad de entidades sujetas a fiscalización del Servicio. Como medida de compensación, se establece una remuneración por dicho periodo equivalente al 75% de la remuneración promedio de los 12 meses anteriores.

• Se incorpora una norma que inhibe al Director a realizar concurso de reemplazo para Subdirectores dentro de los 8 últimos meses de su periodo sin autorización del Consejo de ADP.

• Se crea el Comité Ejecutivo, que aprobará las decisiones de mayor relevancia del Servicio, que tengan efecto en un contribuyente particular. Esto corresponde a la aplicación de la norma 'antielusiva', presentación de denuncia o querella cuando el monto defraudado supere las 1.200 UTA, aprobación de acuerdos extrajudiciales y otras transacciones u operaciones que puedan tener impacto institucional.

• Se crea el Consejo Tributario, que se pronunciará sobre las circulares e instrucciones de aplicación de la norma tributaria que deban ser sometidas a consulta pública obligatoria. También evaluará y emitirá recomendaciones sobre el Plan de gestión de cumplimiento tributario.

• El Consejo Tributario estará integrado por el Director, quien lo presidirá, y cuatro consejeros que durarán cinco años en su cargo. Los consejeros serán designados por el Ministro de Hacienda, de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública. El Consejo contará con un secretario que será responsable de las actas. A su vez, se establece un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los consejeros.

• Respecto de la dieta de los consejeros, esta se establece en 50 unidades de fomento (UF) por sesión, con un tope mensual de 150 UF mensuales.

• Se faculta al Servicio de emplear la información tributaria que dispone para corroborar la declaración jurada de patrimonio de sus funcionarios.

Modificaciones al Código Tributario:

• Se crea la figura de apoderado de grupo empresarial, persona natural designada por el grupo para mantener las comunicaciones con el Servicio para instancias de colaboración con fines de evitar errores en materia tributaria.

• Se establecen las circunstancias y el procedimiento en que el Servicio podrá considerar dos o más partes relacionadas para aplicación de beneficio o régimen tributario especial.

• Se precisan los requisitos y excepciones para aplicar la facultad de tasación de bienes del Servicio, en distintos casos de reorganizaciones empresariales.

• Se realizan precisiones al deber de información de inicio de actividades y modificaciones, así como el deber de exigir la acreditación de inicio de actividades para operadores de plataformas digitales.

• Se establecen multas para traslado de bienes para los que no se hayan cumplido las obligaciones de declaración y pago de impuestos, y bienes falsos.

• Se extiende la obligación de reserva para funcionarios o personas de servicios públicos, distintos al mismo Servicio, que hayan tomado conocimiento de información sujeta a reserva.

Modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta:

• Se realizan precisiones al artículo que regula la tributación en Chile de las rentas pasivas percibidas o devengadas por entidades sin domicilio ni residencia en el país, controladas directa o indirectamente por contribuyentes, entidades o patrimonios de afectación con domicilio, residencia, constituidos o establecidos en Chile.

Modificaciones a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios

• Se precisan los mecanismos para recuperar IVA para los exportadores que den término de giro. A su vez, se establece que el procedimiento de fiscalización de solicitudes de devolución será especialmente aplicable a situaciones especificadas de exportadores.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

En materia institucional se estima que la asignación ADP correspondiente a los cargos de Subdirectores que pasarán a ser provistos a través de dicho sistema se definirá de forma tal que no se altere la remuneración de cada cargo. Sin perjuicio de ello, se debe considerar un costo del proceso de selección de segundo nivel jerárquico ADP, de aproximadamente $8.096 miles por cargo provisto.

Por otra parte, las Subdirecciones formalizadas se encuentran actualmente en funcionamiento, y la presente indicación les otorga rango legal, por lo que no tiene efecto presupuestario.

Respecto a los Consejos, se suprime el Consejo Asesor Consultivo establecido en el oficio N° 036-372 y se introduce el Consejo Asesor Tributario, que contempla un gasto en dietas mensuales equivalente al tope máximo, de 150 UF mensuales, para los 4 consejeros. Esto es equivalente a $271.526 miles anuales, de los cuáles $124.886 miles corresponden a mayor gasto por sobre lo asignado en el IF N°86 de 2024 al Consejo ahora suprimido.

Por lo tanto, la implementación de las presentes indicaciones irrogará un mayor gasto fiscal en régimen de $124.886 miles respecto de lo indicados en Informes Financieros anteriores. En el primer año, se agregan $32.386 miles, asociado al costo del proceso de selección de los consejeros del Consejo Asesor Consultivo.

En cuanto al régimen post empleo, los Directivos tendrán derecho a una remuneración del 75% de la remuneración bruta promedio que recibió en los últimos 12 meses. Tomando como referencia junio de 2024, esto equivaldría a un gasto mensual por directivo como mínimo de $6.523 miles y como máximo de $7.156 miles. El gasto anual por directivo, consistente en el pago de tres meses, como mínimo es de $19.571 miles y como máximo de $21.469 miles.

Los gastos asociados a régimen remunerado de post empleo y la provisión de cargos ADP del segundo nivel jerárquico, implicará un mayor gasto de acuerdo a lo antes expuesto, y se gatillará cada vez que los cargos respectivos queden vacantes desde la entrada en vigencia de dichas disposiciones.

III. Fuentes de información

• Oficio de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula Indicaciones al Proyecto de Ley de cumplimiento de obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal.

• Ley de Presupuestos del Sector Público, año 2024.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17, inciso segundo, de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación en particular de la iniciativa legal en trámite, con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO 1

NUMERAL 2

Letra b)

La ha reemplazado por la siguiente:

“b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Existe elusión cuando mediante actos o negocios jurídicos o un conjunto de ellos, con abuso o simulación, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias.”.”.

(Indicación número 1H. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos)

Letra c)

La ha sustituido por la que sigue:

“c) Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, el siguiente texto: “Serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando con abuso o simulación se evite una norma especial antielusiva, en cuyo caso, mediante el procedimiento establecido en el artículo 4° quinques, se solicitará la aplicación de la norma especial eludida. Cuando respecto de un solo acto u operación le sea aplicable una norma especial, solo podrá aplicarse dicha norma.”.”.

(Indicación número 2H. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos)

Letras d) y e)

Las ha reemplazado por la siguiente letra d):

“d) Agrégase a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:

“También serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando la elusión comprenda un conjunto o serie de actos o negocios jurídicos, aun cuando respecto de uno o más de ellos, individualmente considerados, pueda aplicarse una norma especial antielusiva. En estos casos las consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se regirán por las disposiciones de los artículos 4° ter o 4° quáter, según corresponda.

Cuando respecto de un acto o negocio jurídico se hubiere aplicado una norma especial antielusiva, a dicho acto o negocio no podrá aplicársele los artículos 4° ter o 4° quáter. Tampoco a los actos o negocios jurídicos a los que se hubiere aplicado la norma general antielusión podrá aplicárseles una norma especial antielusiva.

La facultad de revisar los actos o negocios jurídicos por aplicación de los artículos 4° ter y 4° quáter y la interposición del requerimiento señalado en el artículo 4° quinquies prescribirá en el plazo de 6 años.”.”.

(Indicación número 3H. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos)

NUMERAL 3

Letra a)

La ha sustituido por la que sigue:

“a) En su inciso primero:

i) Elimínase la frase “total o parcialmente”.

ii) Intercálase entre la expresión “obligación,” y la palabra “mediante” la frase “se obtengan devoluciones, o se acceda a un beneficio tributario o régimen tributario especial,”.”.

(Indicación número 4H. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos)

Letra b)

La ha suprimido.

(Indicación número 5H. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos)

Letra c)

Ha pasado a ser letra b), sin enmiendas.

NUMERAL 4

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

“a) Reemplázase, la expresión “actos o negocios simulados” por la frase “actos o negocios jurídicos simulados, además de la multa establecida en los términos del artículo 100 bis”.”.

(Indicación número 6H. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos)

Letra b)

La ha sustituido por la que sigue:

“b) Reemplázase la frase “actos y negocios jurídicos de que se trate” por “actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos”.”.

(Indicación número 7H. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos)

Letra c)

La ha reemplazado por la siguiente:

“c) Intercálase, entre la expresión “nacimiento” y el punto que le sigue, la expresión “o se simulen, actos o negocios jurídicos para acceder a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial”.”.

(Indicación número 8H. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos)

NUMERAL 5

Lo ha sustituido por el que sigue:

“5. Sustitúyese el artículo 4º quinquies, por el siguiente:

“Artículo 4° quinquies.- La existencia de abuso o simulación será declarada a requerimiento del Director, previa recomendación del Comité Ejecutivo, por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 160 bis.

El Servicio deberá citar al contribuyente en los términos del artículo 63, pudiendo solicitar todos los antecedentes que estime necesarios respecto a los actos o negocios jurídicos objeto de revisión en los términos del inciso segundo de dicho artículo, incluidos aquellos que sirvan para el establecimiento de la multa dispuesta en el artículo 100 bis. En la citación deberá constar que el procedimiento es bajo el presente artículo y si pudieran también ser aplicables una o más normas especiales antielusivas respecto de los mismos actos o negocios jurídicos objeto de revisión. El procedimiento de fiscalización será dirigido por el Departamento de Normas Generales Antielusión en coordinación con la Dirección Regional o Dirección de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

Cuando el procedimiento de fiscalización se hubiere iniciado por una materia distinta a la indicada en el inciso anterior, procederá lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 59. Asimismo, si en dicho procedimiento anterior ya se hubiese citado al contribuyente, dicha citación se conciliará, debiendo emitirse una nueva citación según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 63.

Finalizada la etapa de fiscalización, y dentro de los plazos de prescripción, el Departamento de Normas Generales Antielusión deberá elaborar un informe que contenga, al menos, los antecedentes analizados, los argumentos del contribuyente y los fundamentos para calificar los actos o negocios jurídicos, o un conjunto o serie de ellos, como constitutivos o no de elusión. El informe deberá ser firmado por los funcionarios a cargo de la fiscalización y por el jefe del Departamento. El informe podrá:

1. Dar cuenta de la existencia de elusión, según lo dispuesto en los artículos 4° ter o 4° quáter, y en la medida que los actos o negocios jurídicos o una serie de ellos hubieren generado una reducción de la base imponible igual o superior a 1000 unidades tributarias mensuales; o se hubiere accedido a un beneficio tributario; o se hubiere ingresado a un régimen tributario especial. En este caso, el informe será presentado al Comité Ejecutivo.

2. Recomendar la aplicación de una norma especial antielusiva, en cuyo caso se enviarán los antecedentes a la Dirección Regional respectiva o al área especializada de la Dirección Nacional, según corresponda, para que se resuelva el proceso de fiscalización y se determine la procedencia de aplicar una norma especial antielusiva y en su caso emitir las liquidaciones o resoluciones que correspondan. Para la procedencia de lo antes dispuesto será necesario que se hubiese citado al contribuyente dentro de los plazos establecidos en el artículo 59, aplicables a la norma especial invocada.

3. Establecer que no existe elusión, en cuyo caso se certificará el término del proceso de fiscalización en los términos del inciso quinto del artículo 59.

Cuando proceda lo dispuesto en el número 1 del inciso anterior, el Comité Ejecutivo deberá, dentro del plazo de 15 días desde recibido el informe:

a) Establecer la procedencia de la aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter, recomendando al Director la presentación del requerimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.

b) Recomendar la aplicación de una norma especial o resolver que no existe elusión, en cuyo caso se procederá según los números 2 o 3 del inciso anterior, según corresponda.

Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se presente el requerimiento de declaración de abuso o simulación ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, hasta la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelva, se suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en el inciso séptimo del artículo 4º bis.

En caso de que se establezca la existencia de abuso o simulación para fines tributarios, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá así declararlo en la resolución que dicte al efecto, dejando en ella constancia de los actos jurídicos abusivos o simulados, de los antecedentes de hecho y de derecho en que funda dicha calificación, determinando en la misma resolución el monto del impuesto que resulte adeudado o el monto de la reducción o eliminación de una pérdida tributaria, según corresponda.

A partir de la resolución señalada en el inciso anterior, el Servicio procederá a dictar la liquidación o resolución según corresponda, debiendo incluir el reajuste, intereses y multas que proceda a partir de las diferencias de impuesto determinadas por el tribunal. Por su parte, una vez que la existencia de abuso o simulación se encuentre firme, se procederá a emitir los giros con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubiera sido desestimadas con ocasión de los recursos presentados por el contribuyente.”.

(Indicación número 9H. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos)

NUMERAL 6

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

“a) Agréganse, en su literal A, los siguientes numerales 9°, 10° y 11°, nuevos:

“9°. Dictar la resolución que establece los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de mediación a que se refiere el Párrafo IV de la ley Orgánica de la Defensoría del Contribuyente. Asimismo, deberá promover la correcta coordinación entre dicho organismo y la subdirección a cargo de la asistencia del contribuyente.

10. Fijar, oyendo previamente al Consejo Tributario, el plan de gestión de cumplimiento tributario.

11. Dar cuenta ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual, respecto del plan de gestión de cumplimiento tributario, la evolución de la recaudación en los procesos de fiscalización y la información estadística sobre las causas ante los tribunales de justicia.”.”.

(Indicación número 10H. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos)

Letra b)

Ordinal i)

Ha suprimido el segundo acápite, que señala:

“- Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la oración: “Tampoco podrá resolver peticiones administrativas que recaigan sobre las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos dictados de acuerdo a lo establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies de la presente ley.”.

(Indicación número 11H. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos)

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Ha agregado la siguiente letra c), nueva:

“c) Agrégase, a continuación del literal B., el siguiente literal C., nuevo:

“C. Del Comité Ejecutivo:

El Comité Ejecutivo deberá aprobar por la mayoría absoluta de sus miembros:

1° La recomendación de aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y/o 4° quáter, previo informe del Departamento de Normas Generales Antielusión.

2° La aprobación de un acuerdo extrajudicial en los términos del artículo 132 ter.

3° La presentación de una denuncia o querella en los términos señalados en el artículo 162, cuando se refiera a montos que superen las 1.200 unidades tributarias anuales, sin considerar intereses, reajustes y multas.

4° La aprobación de la recompensa establecida en el artículo 100 quinquies.

5° Transacciones u operaciones, que, independiente de su monto, puedan tener impacto o califiquen como de interés institucional, considerando las características cualitativas de las transacciones y/o de los contribuyentes involucrados o por la transversalidad de la materia a nivel nacional. Para tal efecto, el Director dictará una resolución que establecerá los criterios que permitan definir un caso como relevante o de interés institucional.

6° La aprobación de la solicitud presentada por el contribuyente en virtud del artículo 100 sexies.

Las liquidaciones, resoluciones y los giros que procedan por aplicación de las materias señaladas anteriormente sólo podrán ser dictadas previo pronunciamiento favorable del Comité Ejecutivo.”.”.

(Indicación número 12H. Unanimidad 5x0 Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos, excepto en lo relativo al número 4°, aprobación de la recompensa, que fue aprobado por mayoría 4x1, con el voto en contra del Senador señor Coloma)

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o o o o o

Ha incorporado, a continuación del numeral 6, el siguiente numeral 7, nuevo:

“7. Agrégase, a continuación del artículo 6, el siguiente artículo 6° bis, nuevo:

“Artículo 6° bis.- Le corresponderá al Consejo Tributario pronunciarse respecto de las siguientes materias:

1° Las circulares que deban ser objeto de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6. Tales circulares solo podrán ser sometidas a dicho trámite previa opinión del Consejo Tributario. Para tal efecto, el Director presentará al Consejo Tributario un borrador de circular, para que éste entregue por escrito su opinión jurídica, en el plazo de 10 días hábiles, a fin de resguardar la observancia de dicho instrumento al principio de reserva legal en materia de tributos y que alguno de sus contenidos no sean contrarios a la ley.

Cuando el Consejo Tributario estime que el proyecto de circular no se ajusta al principio de reserva legal o que alguno de sus contenidos es contrario a la ley, deberá representarlo fundadamente al Director, identificando aquellas partes de la circular que no se ajustan a dicho principio o al ordenamiento jurídico. Para representar el proyecto de circular se requerirá, a lo menos, el voto de tres de los Consejeros designados por el Ministro de Hacienda o, cuando un consejero se hubiese inhabilitado, se requerirá el voto de al menos la mayoría absoluta de los Consejeros antes mencionados.

En caso de ser representado el proyecto de circular, el Director deberá responder por escrito al Consejo Tributario, ya sea insistiendo fundadamente y proporcionando los antecedentes que dan cuenta que la circular se ajusta al principio de reserva legal; proponiendo una nueva redacción de los elementos representados por el Consejo Tributario, o acogiendo la objeción, eliminándolos de la propuesta de circular.

Ante la respuesta del Director, el Consejo Tributario podrá manifestar su conformidad con la propuesta. Alternativamente, podrá rechazar la insistencia del Director o representar la nueva redacción, con la misma mayoría establecida en el párrafo segundo, en cuyo caso la circular solo podrá ser publicada a consulta sin los elementos representados por el Consejo.

Dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento del Consejo, el Servicio procederá a publicar en consulta pública el borrador de circular, dejando constancia de haber cumplido con el procedimiento de consulta previa ante el Consejo Tributario al momento de publicación de la misma.

Los consejeros deberán guardar reserva de sus opiniones. El incumplimiento de esta obligación implicará la pérdida de su calidad como consejero y la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el plazo de cinco años.

2° El Director deberá presentar ante el Consejo Tributario el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. El Consejo tendrá un plazo de 20 días para remitir su opinión y podrá requerir antecedentes adicionales al Director, quien deberá responder, por escrito, a la opinión del Consejo Tributario.

Al finalizar el primer semestre de cada año, el Director presentará un estado de avance del plan y revisará el avance del cumplimiento de las metas de recaudación respecto de las diferentes acciones contenidas en el mismo.

Previo a la publicación de los resultados anuales del plan de gestión de cumplimiento tributario, el Director presentará dichos resultados al Consejo Tributario; responderá a las consultas y recibirá las recomendaciones de los Consejeros.

Corresponderá al Consejo Tributario evaluar anualmente el plan de gestión de cumplimiento tributario y entregar recomendaciones para la elaboración de los planes futuros. Dicha evaluación deberá ser publicada en el sitio web institucional del Servicio de Impuestos Internos.”.”.

(Indicación número 13H. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos)

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NUMERAL 7

Ha pasado a ser numeral 8, con las siguientes enmiendas:

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

“a) Agrégase, en el numeral 14, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Todo grupo empresarial deberá designar un apoderado de grupo empresarial, entendiéndose por este a la persona natural que designe e informe un grupo empresarial para mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio, a efectos de llevar a cabo las medidas de colaboración a las que se refiere el artículo 33. Lo anterior es sin perjuicio del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 59 ter que se regirá por las reglas allí contenidas, en especial respecto del procedimiento para efectuar las notificaciones.”.”.

(Indicación número 14H. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra)

Letra c)

La ha suprimido.

(Mayoría 4 en contra x 1 abstención. En contra Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, Lagos y Saavedra. Abstención del Senador señor García)

Letra d)

Ha pasado a ser letra c), con las siguientes enmiendas:

- Ha sustituido la expresión “los siguientes numerales 18° y 19°, nuevos” por “el siguiente numeral 18°, nuevo”.

- Ha eliminado el numeral 19° que agrega.

(Indicaciones números 16H y 17H. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra)

NUMERALES 8, 9, 10 y 11

Han pasado a ser numerales 9, 10, 11 y 12, respectivamente, sin enmiendas.

NUMERAL 12

Ha pasado a ser numeral 13, con la siguiente enmienda:

Ha sustituido la frase “Nacional o Regional, según corresponda”, por “Ejecutivo”.

(Indicación número 18H. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos)

NUMERALES 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22

Han pasado a ser numerales 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, respectivamente, sin enmiendas.

NUMERAL 23

Ha pasado a ser numeral 24, reemplazado por el siguiente:

“24. Modifícase el artículo 62 de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “personas determinadas” por “contribuyentes determinados”.

b) Sustitúyense los numerales 1) al 6) de su inciso tercero por los siguientes:

“1) El Servicio, dentro de un proceso de fiscalización y previo a una citación o con ocasión de una, podrá requerir al contribuyente la entrega de su información bancaria, para lo cual deberá especificar las operaciones o tipo de operaciones o productos bancarios respecto de los cuales se solicita información y el período que comprende. El requerimiento se realizará en conjunto con la respectiva citación o con posterioridad a ella, según corresponda, pero siempre dentro del mismo proceso de fiscalización, y deberá ser notificado al contribuyente, de lo cual se dejará constancia en su expediente electrónico.

El contribuyente deberá, en la respuesta a la citación o dentro de los 10 días siguientes a la notificación del requerimiento señalado en el párrafo anterior, informar si accede a la entrega de su información y el plazo en el cual será entregada, el que no podrá ser superior a veinte días. A falta de pronunciamiento expreso del contribuyente, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria de la información requerida.

El contribuyente podrá autorizar que la información sea enviada directamente por el banco, circunstancia que deberá constar por escrito y deberá contener expresamente la información sobre los productos, cuentas y los bancos respecto de los cuales se requirió información. De esta autorización se dejará constancia en el expediente electrónico. En estos casos, el Servicio procederá a enviar un requerimiento al o a los bancos que corresponda, el que contendrá lo siguiente:

a) La individualización del titular de la información bancaria que se solicita.

b) Las operaciones o productos bancarios o tipos de operaciones bancarias respecto de los cuales se solicita información.

c) Los períodos comprendidos en la solicitud.

d) Copia de la autorización que ha conferido el contribuyente.

e) El plazo para la entrega de la información, el cual no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días.

El Servicio remitirá una copia del requerimiento al contribuyente y dejará constancia en el expediente electrónico.

Efectuado un requerimiento en los términos antes señalados el banco deberá proceder a la entrega de la información requerida sin más trámite y le comunicará al contribuyente la forma y fecha en que ha cumplido con el requerimiento.

2) Cuando el contribuyente no entregare de forma voluntaria la información requerida o no autorizare su entrega por parte del banco, el Servicio solo podrá acceder a la información bancaria mediante el procedimiento establecido en el artículo 62 bis. A falta de pronunciamiento expreso por parte del contribuyente dentro del plazo establecido, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria.

3) En los casos referidos en el numeral 2), autorizada la entrega de la información requerida por sentencia judicial firme, el Servicio solicitará que el tribunal oficie al banco obligado. Lo mismo ocurrirá si las partes llegan a un acuerdo total o parcial o a algún equivalente jurisdiccional que obligue al titular a entregar toda o parte de la información requerida. En estos casos, el banco dispondrá de un plazo de diez días, desde la notificación del oficio, para la entrega de la información solicitada.

4) No procederá lo dispuesto en los numerales anteriores cuando el requerimiento de información bancaria se realice con ocasión de un procedimiento de fiscalización por aplicación del número 10 del artículo 161, se funde en información obtenida por aplicación del artículo 85 ter o respecto de procesos de fiscalización iniciados en virtud de las letras a) o b) del artículo 59 bis, cuando el contribuyente no hubiere comparecido o entregado las aclaraciones en el sentido del inciso final de dicho artículo. En los casos antes señalados el banco deberá entregar la información requerida por el Servicio según el siguiente procedimiento:

a) El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes. El requerimiento deberá contener, además, los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o la falta de ellas.

b) El juez tendrá un plazo de 5 días para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente numeral. Vencido dicho plazo, el tribunal deberá notificar al Servicio, mediante correo electrónico, la resolución dando cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.

c) El Servicio procederá a enviar el requerimiento señalado en la letra a) anterior y la resolución del tribunal al banco, el cual entregará la información dentro del plazo de veinte días desde la recepción del requerimiento.

d) El banco, una vez entregada la información al Servicio, deberá comunicarle al titular que ha procedido a entregar su información bancaria en virtud de un requerimiento por aplicación del presente numeral.

e) Cuando el juez no autorice la entrega de información requerida por el Servicio, esta sólo podrá ser obtenida por sentencia judicial firme en base al procedimiento establecido en el artículo 62 bis.

El procedimiento establecido en el presente numeral será siempre secreto.

5) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco, en cualquiera de las circunstancias reguladas en el presente artículo, será sancionado con multa de 50 unidades tributarias anuales.

6) El Servicio deberá implementar un sistema que permita la entrega de información por parte de los bancos que garantice su seguridad, integridad y reserva.”.

c) Intercálase en el inciso quinto, entre la frase “deberá ser eliminada,” y la expresión “no pudiendo” la frase “dentro del plazo de 30 días,”.

d) Reemplázase en el inciso sexto, la frase “reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 70 a quinientas unidades tributarias mensuales”.”.

(Indicación número 1. Unanimidad 5x0. Senadores señora Allende y señores Coloma, García, Kast y Lagos)

o o o o o

Ha incorporado un numeral 25 del tenor que se señala a continuación:

“25. Modifícase el artículo 62 bis de la siguiente manera:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 62 bis.- Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, en el numeral 2) y en la letra e) del numeral 4) del inciso tercero, todos ellos del artículo 62 precedente, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero competente en la comuna de Santiago.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración:

“Los requerimientos presentados en virtud del presente artículo deberán ser tramitados de forma preferente por el Tribunal Tributario y Aduanero.”.

c) Reemplázase, en el inciso tercero, el texto a continuación del punto y seguido por el siguiente:

“Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes y en la misma audiencia el juez recibirá la causa a prueba o citará a las partes a oír sentencia. En este último caso, deberá resolver fundadamente en la misma audiencia o dentro del quinto día. Recibida la causa a prueba se abrirá un plazo de cinco días. Vencido el término probatorio el juez dictará la sentencia en un plazo de diez días.”.

d) Agrégase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dicte la sentencia por el Tribunal Tributario y Aduanero, hasta la resolución que la resuelva, por sentencia firme, se suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201.”.

e) Sustitúyense los incisos cuarto, quinto y sexto, que han pasado a ser incisos quinto, sexto y séptimo, por los siguientes incisos quinto y sexto:

“La notificación al titular de la información, a que se refiere el inciso tercero, se deberá efectuar personalmente o por cédula, salvo cuando se refiera a un domicilio en el extranjero, en cuyo caso se deberá realizar por avisos. Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del tribunal preparará un extracto en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.

El tribunal remitirá al correo electrónico que el contribuyente hubiera registrado ante el Servicio una copia de la notificación, sin que la falta de esta afecte la validez de la notificación.”.

f) Intercálase, en el inciso séptimo, entre la frase “en cuenta” y la coma que le sigue, lo siguiente: “y en forma preferente”.”.

(Indicación número 2. Unanimidad 5x0. Senadores señora Allende y señores Coloma, García, Kast y Lagos)

o o o o o

NUMERAL 24

Ha pasado a ser numeral 26, sin enmiendas.

NUMERAL 25

Ha pasado a ser numeral 27.

Artículo 64 propuesto

Ha efectuado las siguientes enmiendas:

Inciso cuarto

Lo ha suprimido.

(Indicación número 19H. Unanimidad 3x0. Senadores señores Coloma, Chahuán y García)

Inciso quinto

Ha eliminado la frase “, y deberá aplicar para tales efectos los métodos señalados”.

(Indicación número 20H. Unanimidad 3x0. Senadores señores Coloma, Chahuán y García)

Incisos décimo y undécimo

Los ha reemplazado por los siguientes incisos noveno, décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“No se aplicará la facultad de tasación respecto de fusiones y divisiones, sean nacionales o internacionales en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso décimo primero.

Tampoco se aplicará la facultad de tasación respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como, la conversión del empresario individual o el aporte de activos de cualquier clase, realizados por personas naturales o jurídicas, asignados dentro del territorio nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una legítima razón de negocios.

Tratándose de fusiones, divisiones u otras reorganizaciones señaladas en los incisos anteriores, no procederá la facultad de tasación siempre que se mantenga el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente o naciente de una fusión, en la o las sociedades que nacen con ocasión de la división o en la que recibe el aporte de uno o más activos y no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante.

Cuando se trate de reorganizaciones empresariales internacionales, distintas de una fusión o división, que produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en el país, no procederá la facultad de tasación siempre que cumplan los siguientes requisitos copulativos: que exista una legítima razón de negocios, que no se originen flujos de dinero para el aportante y se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieren, asignen o aporten con ocasión de la reorganización, que se haya cumplido con las exigencias legales de la jurisdicción extranjera que corresponda y se mantenga o no se afecte la potestad tributaria de Chile, esto es, cuando un posterior aporte o transferencia de los activos que hubieran sido asignados o aportados en el proceso de reorganización sean efectivamente susceptibles de ser gravados en Chile.

No procederá la limitación de la facultad de tasación prevista en los incisos anteriores respecto de reorganizaciones empresariales, incluyendo fusiones o divisiones que impliquen el traslado de la propiedad de bienes, acciones o derechos, situados en el país, a entidades domiciliadas o residentes en países o territorios a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que según la legislación extranjera estén liberados de llevar contabilidad según normas de general aplicación.”.

(Indicación número 21H. Unanimidad 3x0. Senadores señores Coloma, Chahuán y García)

NUMERALES 26 y 27

Han pasado a ser numerales 28 y 29, respectivamente, sin enmiendas.

NUMERAL 28

Ha pasado a ser numeral 30.

Letra a)

La ha suprimido.

(Indicación número 3. Unanimidad 3x0. Senadores señores Coloma, Chahuán y García)

Letra b)

Ha pasado a ser letra a), con las siguientes enmiendas:

Inciso décimo propuesto

Ha eliminado el siguiente texto: “cuando dicho incumplimiento provenga de un contribuyente que forme parte de un Grupo Empresarial o sus ingresos por ventas y servicios y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial del incumplimiento o en el inmediatamente anterior,”.

(Indicación número 4. Unanimidad 3x0. Senadores señores Coloma, Chahuán y García)

Ha sustituido el vocablo “diez” por “seis”.

(Indicación número 22H. Unanimidad 3x0. Senadores señores Coloma, Chahuán y García)

Letra c)

Ha pasado a ser letra b), con las siguientes enmiendas:

Inciso duodécimo propuesto

Literal c)

Lo ha sustituido por el que sigue:

“c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos. Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su operación no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los operadores deberán también exigir que las personas o entidades que ofrezcan sus productos o servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente.

Los operadores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades registradas en la plataforma digital y, en el caso de aquellos que hubieran declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados.”.

(Indicación número 5. Aprobada con enmiendas unanimidad 4x0. Senadores señores Coloma, Chahuán, García y Lagos)

NUMERAL 29

Ha pasado a ser numeral 31, con las siguientes enmiendas:

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

“a) Reemplázase, en el inciso primero, el texto que va a continuación del segundo punto y seguido hasta el punto y aparte, por el siguiente: “Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para revisar y girar directamente cualquier diferencia de impuestos. Vencido el plazo antes señalado, el Servicio deberá emitir el giro que corresponda con ocasión del término de giro en cuyo caso el termino de giro se certificará una vez verificado el pago del impuesto. A falta de la emisión del giro se entenderá aceptada la presentación del contribuyente y se procederá a certificar el término de giro a menos que procediere lo dispuesto en el inciso siguiente.”.

(Indicación número 6. Unanimidad 4x0. Senadores señores Coloma, Chahuán, García y Lagos)

Letra c)

Ha eliminado el siguiente texto:

“No obstante, si se encuentran vigentes los plazos de revisión según el artículo 200, el Servicio podrá iniciar un procedimiento de fiscalización y/o citar al contribuyente conforme el artículo 63, cuando con posterioridad a la certificación de término de giro, se tome conocimiento de nuevos antecedentes y ellos dieren lugar a la aplicación de los artículos 4 ter o 4 quáter. En estos casos la notificación deberá ser efectuada a los socios del contribuyente que realizó el término de giro y en caso de determinarse alguna diferencia de impuestos ésta será de responsabilidad de las sociedades continuadoras en caso de existir o de quienes sean los beneficiarios o titulares de las entidades disueltas.”.

(Votación separada. Mayoría 2x1. A favor del texto el Senador señor Lagos. En contra los Senadores señores Coloma y Chahuán)

NUMERAL 30

Ha pasado a ser numeral 32, con las siguientes enmiendas:

Artículo 85 ter propuesto

Inciso primero

Número 1

o o o o o

Ha agregado el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Cuando una persona o entidad sea titular de más de una cuenta bancaria en una misma entidad financiera, la verificación de la cantidad de operaciones señalada en el párrafo anterior deberá realizarse de forma acumulada entre todas las cuentas de las que fuere titular.”.

(Indicación número 7. Unanimidad 4x0. Senadores señores Coloma, García, Lagos y Saavedra)

o o o o o

Inciso segundo

Ha reemplazado la oración final por la siguiente: “La información deberá contener el monto agregado de los abonos, pero no incluirá la información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos.”.

(Indicación número 8. Unanimidad 4x0. Senadores señores Coloma, García, Lagos y Saavedra)

Inciso cuarto

Ha sustituido la oración final por la que sigue: “La información deberá contener el monto agregado de los abonos en los términos señalados en el inciso segundo.”.

(Indicación número 9. Unanimidad 4x0. Senadores señores Coloma, García, Lagos y Saavedra)

Inciso quinto

Ha agregado, a continuación de la palabra “artículo”, el siguiente texto: “podrá servir de base para un proceso de fiscalización. Aquella información”.

(Indicación número 10. Unanimidad 4x0. Senadores señores Coloma, García, Lagos y Saavedra)

o o o o o

Ha incorporado un numeral, nuevo, del siguiente tenor:

“33. Agrégase, en el artículo 87, el siguiente inciso final, nuevo:

“El Servicio deberá implementar un sistema tecnológico que permita el traspaso de esta información de forma que garantice su integridad y seguridad.”.”.

(Indicación número 11 Unanimidad 4x0. Senadores señores Coloma, García, Lagos y Saavedra)

o o o o o

o o o o o

Ha agregado el siguiente numeral, nuevo:

“34. Agrégase, a continuación del artículo 88, el siguiente artículo 88 bis, nuevo:

“Artículo 88 bis.- Los vendedores habituales de bienes muebles usados, y otros casos análogos que el Director determine mediante resolución, deberán emitir un documento tributario que identifique a su proveedor, los bienes adquiridos y su cantidad. Estarán eximidos de esta obligación cuando el proveedor emita la respectiva factura que dé cuenta de la venta realizada.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado según el número 10 del artículo 97.”.”.

(Indicación número 12. Aprobada con enmiendas. Mayoría 4 x 1 en contra. A favor Senadores señores Coloma, Cruz Coke, García y Lagos. Senador señor Saavedra en contra de la supresión de la obligación de identificar el origen)

o o o o o

o o o o o

Ha consultado el siguiente numeral 35, nuevo:

“35. Agrégase, en el artículo 89 del Código Tributario, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes, respecto de las operaciones señaladas en el inciso anterior que se lleven a cabo con bancos comerciales, y en que el solicitante sea una persona jurídica u otro tipo de entidad empresarial, el banco deberá exigir el inicio de actividades de la respectiva persona jurídica o entidad empresarial. Los bancos comerciales deberán informar al Servicio sobre las solicitudes aprobadas, en caso de que éste lo requiera, para el cumplimiento de sus funciones. En caso de que la entidad bancaria incumpla estos deberes de diligencia, será sancionada conforme las reglas establecidas en la letra k) del artículo 85 bis, por cada uno de los créditos, préstamos u operaciones de carácter patrimonial respecto de los cuales se infrinjan los deberes de diligencia.”.

(Indicación número 13. Aprobada con enmiendas. Mayoría 3 x1 en contra x1 abstención. A favor Senadores señores Coloma, Cruz Coke y García. En contra Senador señor Saavedra. Abstención del Senador señor Lagos)

o o o o o

o o o o o

Ha contemplado un numeral, nuevo, del tenor que se señala:

“36. Agrégase, a continuación del del artículo 92 bis, el siguiente artículo 92 ter, nuevo:

“Artículo 92 ter.- Las operaciones de compra y venta que superen el límite determinado mediante el procedimiento señalado a continuación, el cual en ningún caso podrá ser inferior a las cincuenta unidades de fomento ni superior a ciento treinta y cinco o sus equivalentes en moneda extranjera, podrán efectuarse con cualquier medio de pago legalmente aceptable, en la medida que se encuentren respaldadas en cualquier documento que registre la identidad del pagador, según determine el Director mediante resolución, o en una factura afecta o exenta. Cuando el pago se hubiese realizado en efectivo, dicha circunstancia deberá constar en la respectiva factura o documento.

La determinación del límite antedicho se efectuará mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco Central de Chile. Dicha resolución deberá considerar, entre otros elementos, los riesgos de utilización del efectivo en actividades ilícitas, la penetración, acceso y cobertura de los medios de pago electrónicos, el nivel de inclusión financiera, así como el acceso a la infraestructura financiera y de telecomunicaciones.

De no cumplirse la condición señalada en el inciso primero, la operación respectiva deberá efectuarse exclusivamente a través de medios de pagos electrónicos o cualquier otro medio de pago que permita la individualización del pagador. Lo anterior, se aplicará respecto de la integridad o totalidad del valor de la operación realizada, sin que sea posible fraccionar el pago en cantidades inferiores al límite establecido o realizar compras sucesivas con el mismo fin.

Sin embargo, lo dispuesto en el inciso precedente no aplicará durante situaciones de emergencia que afecten el normal funcionamiento de los sistemas de pago electrónicos, ya sea derivadas de catástrofes naturales u otras situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. La excepción antes señalada constará en un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central de Chile.

Las exigencias establecidas en este artículo no afectarán los atributos de curso legal, circulación ilimitada y poder liberatorio que el artículo 31 de la ley orgánica del Banco Central de Chile le confiere a los billetes y monedas emitidos por el mismo, para el cumplimiento de las obligaciones en general, ni las demás facultades de dicha institución en materia monetaria.

Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado según el número 10 del artículo 97.”.”.

(Indicación número 23H. Aprobada con enmiendas mayoría 2x1 en contra. A favor Senadores señores García y Lagos. En contra Senador señor Coloma))

o o o o o

NUMERAL 31

Ha pasado a ser numeral 37, con las siguientes enmiendas:

Letra a)

Ordinal i

Segundo acápite

Ha reemplazado, en la expresión que propone, la palabra “evadido” por “defraudado”.

(Indicación número 15. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos)

Ordinal iii

Párrafo quinto propuesto

Ha sustituido la palabra “máximo” por “medio”.

(Indicación número 16. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos)

Ordinal iv

Párrafo sexto propuesto

Ha reemplazado la frase “presidio mayor en su grado mínimo” por “presidio menor en su grado máximo”.

(Indicación número 17. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos)

Letra d)

Ordinal ii

Ha sustituido la frase “o de la plataforma virtual” por “el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual”.

(Indicación número 18. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos)

Letra f)

Ordinal i

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“i. Agrégase, en el párrafo primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Si la movilización o traslado a que se refiere el presente párrafo se realizare a sabiendas o debiendo saber que no se han cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que graven la producción o comercio, o que los bienes movilizados o trasladados son falsos o de comercialización prohibida, la multa será del 20% al 300% de una unidad tributaria anual.”.

(Indicación número 24H. Unanimidad 4x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García y Saavedra)

NUMERAL 32

Ha pasado a ser numeral 38, sin enmiendas.

NUMERAL 33

Ha pasado a ser numeral 39, con las siguientes enmiendas:

Artículo 100 quáter propuesto

Inciso tercero

Ha eliminado la expresión “a sabiendas de que éstos son”.

(Indicación número 19. Aprobada por mayoría 4x1 abstención. A favor, Senadores señora Allende y señores García, Kast y Lagos. Abstención Senador señor Coloma)

o o o o o

Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:

“Perderá la calidad de denunciante anónimo aquel que, habiéndose otorgado la resolución señalada en el inciso segundo, renuncie al anonimato o haga publicidad de la denuncia.”.

(Indicación número 20. Aprobada por mayoría 4x1 abstención. A favor, Senadores señora Allende y señores García, Kast y Lagos. Abstención Senador señor Coloma)

o o o o o

Artículo 100 quinquies propuesto

Inciso primero

Ha agregado la siguiente oración final: “Para la procedencia de la retribución establecida en el presente artículo el impuesto defraudado deberá ser superior a 100 unidades tributarias anuales.”.

(Indicación número 21. Aprobada por mayoría 4x1 abstención. A favor, Senadores señora Allende y señores García, Kast y Lagos. Abstención Senador señor Coloma)

o o o o o

Ha intercalado a continuación del inciso segundo, como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

“No tendrán derecho a la retribución establecida en el presente artículo aquellos denunciantes que hubieran renunciado al anonimato o que hubieran efectuado publicidad de la denuncia regulada en el artículo anterior.”.

(Indicación número 22. Aprobada por mayoría 4x1 abstención. A favor, Senadores señora Allende y señores García, Kast y Lagos. Abstención Senador señor Coloma)

o o o o o

o o o o o

Ha consultado a continuación el siguiente numeral, nuevo:

“40. Agrégase el siguiente artículo 100 sexies:

“Artículo 100 sexies.- Los contribuyentes que tomen conocimiento de la existencia de diferencias de impuestos que podrían fundarse en hechos constitutivos de delitos tributarios, podrán efectuar una autodenuncia ante la Dirección Nacional, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1. Acompañar una propuesta de las declaraciones de impuesto que corresponda rectificar, las que podrán incluir exclusivamente los tres años tributarios anteriores a aquel en que se realiza la solicitud.

2. No encontrarse, al momento de presentar la solicitud, bajo un procedimiento de fiscalización por los mismos impuestos contenidos en su autodenuncia.

3. No haber sido condenado por delitos tributarios, incluyendo las sentencias bajo el procedimiento del número 10 del artículo 161.

4. No haberse aceptado con anterioridad la aplicación del presente artículo.

Aprobada por el Comité Ejecutivo la autodenuncia del contribuyente se determinarán las diferencias de impuestos y dictarán los giros que correspondan. En estos casos el contribuyente no será objeto de denuncia o querella en los términos del artículo 162 ni del procedimiento del número 10 del artículo 161.

En ningún caso las diferencias de impuesto determinadas conforme a este artículo podrán ser objeto de condonación respecto de los intereses y multas que correspondan. Sí podrá accederse a un convenio de pago ante el Servicio de Tesorerías.

Los giros emitidos por aplicación del presente artículo no serán objeto de recursos administrativos ni de la reclamación contenida en el artículo 124.

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la posibilidad de rectificar declaraciones en la medida que no se funden en hechos constitutivos de delitos tributarios.”.”.

(Indicación número 23. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos)

o o o o o

NUMERALES 34 y 35

Han pasado a ser numerales 41 y 42, respectivamente, sin enmiendas.

o o o o o

Ha contemplado a continuación un numeral, nuevo, del siguiente tenor:

“43. Agrégase, en el artículo 119, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“No procederá lo dispuesto en el inciso anterior cuando sea aplicable el inciso segundo del artículo 65 bis, en cuyo caso se estará a lo señalado en dicha disposición.”.”.

(Indicación número 25H. Unanimidad 4x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García y Lagos)

o o o o o

NUMERAL 36

Ha pasado a ser numeral 44, sin enmiendas.

NUMERAL 37

Ha pasado a ser numeral 45, con la siguiente enmienda:

Letra c)

La ha suprimido.

(Indicación número 26H. Unanimidad 4x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García y Lagos)

NUMERAL 38

Ha pasado a ser numeral 46.

Artículo 124

Inciso primero

Ha eliminado la oración “También podrá reclamarse de la resolución que declara la elusión junto a las liquidaciones a que dé lugar.”.

(Indicación número 27H. Unanimidad 4x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García y Lagos)

Inciso segundo

Número 1

Ha eliminado la frase “, salvo en lo que diga relación con la asignación del valor a un área homogénea en específico”.

(Indicación número 28H. Unanimidad 4x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García y Lagos)

Inciso sexto

Lo ha suprimido.

(Indicación número 29H. Unanimidad 4x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García y Lagos)

Inciso final

Lo ha eliminado.

(Indicación número 30H. Unanimidad 4x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García y Lagos)

NUMERAL 39

Ha pasado a ser numeral 47, sin enmiendas.

NUMERAL 40

Ha pasado a ser numeral 48, reemplazado por el siguiente:

“… Agrégase, en el artículo 131 bis, el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, cualquiera de las partes y los terceros ajenos al juicio podrán solicitar que todas las notificaciones sean efectuadas por correo electrónico, para lo cual deberán designar una o más direcciones de correo electrónico. Esta designación se considerará subsistente mientras no se designe otra.”.”.

(Indicación número 24. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra)

NUMERAL 41

Ha pasado a ser numeral 49.

Letra b)

La ha suprimido.

(Indicación número 31H. Unanimidad 4x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García y Lagos)

Letra c)

Ha pasado a ser letra b), sin enmiendas.

NUMERAL 42

Ha pasado a ser numeral 50, sin enmiendas.

NUMERAL 43

Ha pasado a ser numeral 51, con la siguiente enmienda:

Letras a) y b)

Ha reemplazado la frase “Comité Nacional de casos relevantes o de interés institucional” por “Comité Ejecutivo”.

(Indicación número 32H. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos)

NUMERALES 44, 45, 46, 47 y 48

Han pasado a ser numerales 52, 53, 54, 55 y 56, respectivamente, sin enmiendas.

o o o o o

Ha introducido a continuación el siguiente numeral 57, nuevo:

“57. Modifícase el artículo 160 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “solicitar” por la palabra “requerir”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la frase “De la solicitud” por la frase “Del requerimiento”.

ii) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la frase “El Tribunal notificará al contribuyente por cédula, la resolución que confiere el traslado y de la solicitud del Servicio al contribuyente a través de un ministro de fe del mismo tribunal.”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“En caso de existir dos o más contribuyentes requeridos por los mismos actos negocios o conjunto o serie de ellos, será procedente la acumulación de autos a petición de parte. El procedimiento más nuevo se acumulará al más antiguo.”.

d) Agrégase, en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido la frase “El Tribunal procederá a levantar acta de la audiencia y dejar constancia en el expediente.”.

e) Agrégase, a continuación del inciso tercero, que pasa a ser cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“En la misma audiencia señalada en el inciso anterior el Tribunal, a petición de parte o de oficio, deberá llamar a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132 bis. El Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal. Será también procedente en este procedimiento lo dispuesto en el artículo 132 ter.”.

f) Modifícase el inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto, en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la frase “último plazo a que se refiere el inciso anterior” por “plazo señalado en el inciso cuarto, cuando la conciliación o parte de esta fuere rechazada”.

ii) Intercálase entre la frase “veinte días” y el punto seguido que le sigue, la frase “en los términos del inciso cuarto del artículo 132”.

iii) Elimínase la palabra “sólo”.

iv) Intercálese entre la palabra “reposición” y “dentro” la frase “y el de apelación en subsidio”.

v) Reemplázase la palabra “resolverá” por la frase “deberá dictar sentencia”.

g) Reemplázase en el inciso sexto que pasó a ser octavo la frase “La liquidación, giro, resolución o multa, que se emitan” por “La liquidación, resolución o multa, según corresponda, que el Servicio dicte con ocasión de la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero, así como los giros dictados”.”.

(Indicación número 33H. Unanimidad 4x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García y Lagos)

o o o o o

NUMERALES 49 a 66

Han pasado a ser numerales 58 a 75, respectivamente, sin enmiendas.

o o o o o

Ha incorporado a continuación el siguiente numeral 76, nuevo:

“76. Agrégase, en el artículo 206 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La obligación de reserva establecida en el inciso anterior se extiende también a los funcionarios o personas de los servicios u organismos públicos que, por cualquier medio y en virtud de sus funciones, hayan tomado conocimiento de información entregada por el Servicio de Impuestos Internos que se encuentre sujeta a reserva de acuerdo con el artículo 35 u otras leyes. El Servicio, mediante resolución, establecerá los mecanismos para asegurar el debido cumplimiento de esta obligación. La infracción a la reserva dispuesta en el presente inciso tendrá las mismas sanciones aplicables a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.”.”.

(Indicación número 34H. Aprobada con enmiendas Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra)

o o o o o

NUMERAL 67

Ha pasado a ser numeral 77, con la siguiente enmienda:

Ha eliminado, en la oración que agrega, la siguiente frase: “y sea siempre superior al costo de financiamiento que el contribuyente podría haber obtenido en el sector financiero o privado”.

(Indicación número 25. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra)

ARTÍCULO 2

NUMERAL 4

Letras a) y b)

Las ha reemplazado por la siguiente letra a):

“a) Modifícase el numeral 2) de la siguiente manera:

i) Elimínase en el encabezado de su párrafo primero la frase “en los términos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045”.

ii) Reemplázase, en su párrafo tercero, la frase “de baja o nula tributación” por la frase “con un régimen fiscal preferencial”.

iii) Agrégase a continuación de su párrafo cuarto, los siguientes párrafos quinto y sexto, nuevos:

“Para efectos del presente artículo se entenderá como personas o entidades relacionadas a las señaladas en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario. Asimismo, salvo prueba en contrario, se presumirá como relacionados al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. También se presumirá como relacionados, salvo prueba en contrario, a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad cuando participen en la misma entidad o patrimonio constituido en Chile a través de la cual se controla una entidad sin domicilio ni residencia en Chile.

Las presunciones establecidas en el párrafo anterior deberán fundarse además en la existencia de alguno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo del número 2 de la letra A del presente artículo.”.”.

((Indicación número 35H. Aprobada 4x1 abstención. A favor Senadores señores Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra. Abstención del Senador señor Coloma)

Letra c)

Ha pasado a ser letra b), sin enmiendas.

ARTÍCULO 3

NUMERAL 5

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“5. Agrégase en el literal m) del artículo 8 el siguiente párrafo tercero, nuevo:

“Previa citación al contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio podrá liquidar y girar el impuesto sobre la venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado a que se refiere el párrafo primero de esta letra, que realice la empresa que se crea o subsista con ocasión de una reorganización empresarial, cuando dicha reorganización haya tenido por objeto principal evitar el pago del impuesto. Para tales efectos, se deberán considerar las circunstancias particulares de la operación y sus efectos tributarios, tales como la temporalidad entre las operaciones, el hecho de que la empresa que se crea o subsista se encuentre sujeta a las normas de este título, si los bienes están o no destinados al giro o actividades afectas al impuesto de este Título, entre otras.”.”.

(Indicación número 26. Unanimidad 4x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García y Saavedra. Votación separada párrafos cuarto, quinto y sexto de la letra m) rechazados unanimidad 3x0 Senadores señores Coloma, García y Saavedra. Párrafo tercero aprobado en aplicación del artículo 178 del Reglamento del Senado, después de dos votaciones en que hubo dos abstenciones, de los Senadores señores Coloma y García y un voto a favor del Senador señor Saavedra)

NUMERAL 6

Letra a)

Ha reemplazado, en la frase que intercala, la locución “de la letra a) del inciso cuarto”, por la siguiente: “del inciso final”.

(Indicación número 27. Unanimidad 4x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García y Saavedra)

Letra b)

Numeral 18 propuesto

Ha agregado la siguiente oración final: “Los bienes importados conforme a esta disposición estarán igualmente exentos de aranceles o derechos aduaneros.”.

(Indicación número 28. Unanimidad 4x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García y Saavedra)

NUMERAL 8

Letra b)

Inciso quinto propuesto

Ha agregado la siguiente oración final: “Este procedimiento será sólo aplicable cuando las ventas determinadas por el Servicio no superen las dos mil cuatrocientas unidades de fomento dentro de un año calendario.”.

(Indicación número 29. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra)

NUMERAL 9

Lo ha eliminado.

(Indicaciones número 36H y 36Ha. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra)

NUMERALES 10, 11, 12 y 13

Han pasado a ser numerales 9, 10, 11 y 12, respectivamente, sin enmiendas.

NUMERAL 14

Ha pasado a ser numeral 13, sustituido por el siguiente:

“13. Agréganse, en el artículo 36, a continuación de su inciso tercero, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Los exportadores que den aviso de término de giro deberán acreditar que, en el periodo de los 36 meses anteriores al último embarque o aceptación a trámite de la declaración de exportación en el caso de servicios, realizaron exportaciones equivalentes, a lo menos, al monto total del impuesto reembolsado en dicho período. Para estos efectos, se deberá considerar el valor FOB de los bienes o servicios exportados al término del periodo de 36 meses. En caso de no cumplir con exportaciones por el valor mínimo antes señalado, los contribuyentes deberán reintegrar las sumas reembolsadas en proporción al monto de las exportaciones no realizadas. Las sumas reintegradas se considerarán crédito fiscal del período en que se verifique el reintegro. Con todo, no se aplicará la obligación de reintegrar las sumas reembolsadas cuando se acredite que la empresa se encuentra en un proceso de liquidación concursal.

En aquellos casos en que los exportadores cuenten con autorización para obtener el reembolso de forma previa a la materialización de una exportación y que, con posterioridad a la fecha en que se efectúe el reembolso y se encuentre pendiente la exportación, se lleve a cabo un proceso de reorganización empresarial en virtud del cual el titular del beneficio sea absorbido por otro contribuyente, la empresa que tenga la calidad de continuadora legal mantendrá la autorización otorgada, con todos los derechos y obligaciones que se hubiesen establecido. Lo anterior, siempre y cuando la empresa que se cree o subsista manifieste su voluntad de continuar con el referido proyecto, en la forma que establezca el Ministro de Hacienda mediante el decreto supremo a que hace referencia el inciso tercero. En tal caso, no procederá cobro alguno respecto de las sumas devueltas con anterioridad al titular del beneficio.”.”.

(Indicación número 37H. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra)

o o o o o

Ha incorporado el siguiente numeral 14, nuevo:

“14. Agréganse, en el artículo 83, a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos quinto y final, nuevos:

“El procedimiento señalado en este artículo será especialmente aplicable en las siguientes situaciones:

a) En aquellos casos en que la proporción que representan las exportaciones en el total de ventas y servicios del período en que se solicita la devolución o el monto solicitado en dicho mes sea notoriamente superior al del promedio de los últimos 12 períodos, o al promedio del o los períodos desde que inició actividades, cuando este fuera inferior a 12 meses.

En caso de que el contribuyente no acredite las circunstancias que explican el monto de la devolución solicitada, el monto del reembolso se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación con las ventas totales de bienes y servicios, considerando en ambos casos los últimos doce períodos tributarios consecutivos. Para estos efectos no se deberán considerar los períodos en que el contribuyente no registre ventas ni servicios.

b) En aquellos casos en que el monto de la devolución solicitada sea mayor al equivalente al valor FOB de los bienes o servicios exportados en el período.

En caso de que el contribuyente no acredite las circunstancias que explican el monto de la devolución solicitada, el Servicio determinará, si procediere, el monto a que tiene derecho el contribuyente, para lo cual considerará el promedio de sus últimas devoluciones y el valor de la exportación que da origen a la devolución.

En los casos previstos en las letras a) y b) precedentes las sumas no autorizadas se considerarán crédito fiscal del período en el cual se solicitó la devolución, en cuanto cumplan los requisitos legales.”.”.

(Indicación número 38H. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra)

o o o o o

ARTÍCULO 4

Lo ha suprimido.

(Indicación número 39H. Mayoría 3x2. A favor Senadores señores Coloma, Cruz-Coke y García. En contra Senadores señores Lagos y Saavedra)

ARTÍCULO 5

Ha pasado a ser artículo 4.

NUMERAL 1

Artículo 8 bis propuesto

Encabezamiento

Ha reemplazado la frase “quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas”, por la que sigue: “las personas señaladas en el artículo 71 de esta Ordenanza”.

(Indicación número 30. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra)

Número 5

Ha reemplazado la palabra “actuaciones” por la expresión “labores de fiscalización”.

(Indicación número 31. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra)

Número 8

Ha remplazado la palabra “administrativos”, por la frase que sigue: “técnicos y jurídicos que funden las decisiones o resoluciones”.

(Indicación número 32. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra)

NUMERAL 3

Artículo 25 bis propuesto

Inciso final

Ha sustituido el vocablo “despachadores” por la siguiente expresión: “operadores de comercio exterior”.

(Indicación número 39. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra)

NUMERAL 4

Lo ha suprimido.

(Indicación número 40. Mayoría 3x2. A favor Senadores señores Coloma, Cruz-Coke y García. En contra Senadores señores Lagos y Saavedra)

NUMERAL 5

Ha pasado a ser numeral 4.

Artículo 92 ter propuesto

Inciso primero

Ha agregado después de la palabra “respectiva” la siguiente frase: “, pero no permitan determinar el monto específico del ajuste al valor en dicho momento,”.

(Indicación número 47. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra)

NUMERAL 6

Ha pasado a ser numeral 5, sin enmiendas.

NUMERAL 7

Ha pasado a ser numeral 6.

o o o o o

Ha agregado la siguiente letra e), nueva:

“e) Agréganse, a continuación del literal c), los siguientes literales d) y e), nuevos:

“d) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible o cuando sea acogido completamente por el Servicio de Aduanas.

e) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.”.”.

(Indicación número 53. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra)

o o o o o

NUMERAL 8

Ha pasado a ser numeral 7.

Artículo 125 propuesto

o o o o o

Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:

“Ninguna pieza del expediente electrónico podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que conoce de la causa. Las partes efectuarán sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, y cargarán sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente. No obstante lo anterior, y atendido el volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sean presentados en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónico. Lo anterior podrá ser solicitado por las partes en el mismo caso. Si los documentos se presentan materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, y deberá dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.”.

(Indicación número 54. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra)

o o o o o

NUMERALES 9 y 10

Han pasado a ser numerales 8 y 9, respectivamente, sin enmiendas.

NUMERAL 11

Ha pasado a ser numeral 10.

Letra c)

Ordinal i

Lo ha sustituido por el que sigue:

“i. Reemplázase la palabra “Director”, las dos veces que aparece, por la frase “abogado que represente al Servicio de Aduanas”.”.

(Indicación número 55. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra)

NUMERALES 12, 13, 14, 15 y 16

Han pasado a ser numerales 11, 12, 13, 14 y 15, respectivamente, sin enmiendas.

o o o o o

Ha introducido el siguiente numeral 16, nuevo:

“16. Agrégase, en el artículo 153, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el operador de comercio exterior podrá destruir, a su costa, las mercancías que se encuentren almacenadas en sus recintos, previa autorización del Director Nacional y en presencia de Aduanas, debiendo levantarse acta del procedimiento, dejando constancia de las mercancías destruidas.”.”.

(Indicación número 58. Unanimidad 3x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke y García)

o o o o o

NUMERAL 17

Lo ha sustituido por el siguiente:

“17.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 174 la frase “fijen los reglamentos” por “fije el Director Nacional”.

(Indicación número 59. Aprobada con enmiendas. Unanimidad 3x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke y García)

NUMERAL 18

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“18.- En el artículo 176:

a) Elimínase en la letra m) la frase “de doble circuito (luz roja-luz verde),”.

b) Agrégase a continuación del literal o), los siguientes literales p) y q), nuevos:

“p) Retirar o permitir el retiro de mercancías desde los recintos de depósito aduanero, o entregarlas, sin que se hayan cumplido todas las obligaciones legales, reglamentarias y administrativas, exigidas para dicho retiro, con multa de hasta el veinticinco por ciento del valor aduanero de dichas mercancías.

q) En los regímenes suspensivos de derechos de admisión temporal, almacén particular y depósito, se sancionará con multa de hasta el veinticinco por ciento del valor aduanero de las mercancías, el almacenar o depositar las mercancías en un lugar distinto al declarado, la no cancelación o cancelación extemporánea de los citados regímenes.”.”.

(Indicaciones números 60, 61, 62, 64, 65, 66 y 69. Aprobadas con enmiendas por unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra)

NUMERAL 21

Lo ha suprimido.

(Indicaciones números 73 y 74. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra)

NUMERALES 22 y 23

Han pasado a ser numerales 21 y 22, respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 6

Ha pasado a ser artículo 5.

NUMERAL 4

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“4. Agrégase a continuación del inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso octavo, y así sucesivamente:

“Tampoco se afectarán con este impuesto los yates que, cumpliendo con las características mencionadas en el número 3 anterior, tengan como principal medio de propulsión la vela -entendiendo por tales aquellos que se encuentren diseñados para propulsarse a vela y que conserven el uso de este elemento, en los que el empleo de un motor solo cumple el rol secundario o de apoyo- que cumplan, además, uno de los siguientes requisitos: (i) que tengan un tonelaje registro grueso inferior a 20; o (ii) que hayan sido efectivamente empleados de manera regular o sistemática en un calendario anual de campeonato de una clase federada, realizada durante el año anterior al devengo del impuesto.

Para lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por yate aquella embarcación mayor o menor, destinada a fines deportivos o recreativos, propulsada ya sea a motor o vela y que posee una cubierta estructural fija, que permite la existencia de departamentos interiores destinados al uso de los pasajeros o tripulantes.

Para efectos de este artículo, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá establecer los mecanismos que le permitan mantener la información actualizada de todos los yates independiente de su valor o características.”.”.

(Indicación número 78. Aprobada con enmiendas por unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra)

NUMERAL 5

Ha reemplazado la palabra “séptimo” por “octavo”.

(Adecuación formal)

NUMERAL 6

Ha reemplazado la palabra “décimo” por “undécimo”.

(Adecuación formal)

NUMERAL 7

Ha reemplazado las palabras “décimo” por “undécimo”; “undécimo” y “duodécimo” por “duodécimo” y decimotercero”, respectivamente, y “decimotercero” por “decimocuarto”.

(Adecuación formal)

NUMERAL 8

Ha reemplazado la palabra “decimotercero” por “decimocuarto”.

(Adecuación formal)

NUMERAL 9

Ha reemplazado las palabras “decimotercero” por “decimocuarto” y “decimocuarto” por “decimoquinto”, respectivamente.

(Adecuación formal)

ARTÍCULO 7

Ha pasado a ser artículo 6, sin enmiendas.

ARTÍCULO 8

Ha pasado a ser artículo 7, con las siguientes enmiendas:

o o o o o

Ha introducido el siguiente numeral 3, nuevo:

“3. Agrégase, en el artículo 7, el siguiente literal o), nuevo, pasando el actual literal o) a ser literal p):

“o) Dar cuenta de su gestión ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual.”.”.

(Indicación número 79. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos)

o o o o o

NUMERALES 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10

Han pasado a ser numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, respectivamente, sin enmiendas.

NUMERAL 11

Ha pasado a ser numeral 12, con las siguientes enmiendas:

Artículo 57 bis

Ha reemplazado la expresión “IV” por “III”.

(Indicación número 80. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos)

Artículo 57 quáter

Ha sustituido la frase “IV del Código Tributario” por el siguiente texto: “III del Código Tributario y en el artículo 129 k del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas”.

(Indicación número 81. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos)

NUMERAL 12

Ha pasado a ser numeral 13, sin enmiendas.

o o o o o

Ha introducido el siguiente numeral 14, nuevo:

“14. Agrégase en su artículo 65, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso final, nuevo:

“La Defensoría podrá, asimismo, informar a la Comisión de Hacienda del Senado de la República el resultado de los oficios o comunicaciones que hubiere efectuado al Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas y Servicio de Tesorerías en virtud del presente párrafo.”.”.

(Indicación número 41H. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos)

o o o o o

NUMERAL 13

Ha pasado a ser numeral 15, sin enmiendas.

NUMERAL 14

Ha pasado a ser numeral 16, reemplazado por el siguiente:

“16. Modifícase el artículo 70 de la siguiente manera:

a) Intercálase, entre la palabra “Internos” y la frase “para promover”, la frase “, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En especial se deberán realizar reuniones donde se acuerden las medidas de coordinación y cooperación entre la Defensoría y la Subdirección de Asistencia del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos para fomentar la educación de los contribuyentes. Las medidas de coordinación y cooperación deberán ser publicadas en la página de internet de ambos organismos.”.”.

(Indicación número 82. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos)

NUMERALES 15, 16, 17 y 18

Han pasado a ser numerales 17, 18, 19 y 20, respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 9

Ha pasado a ser artículo 8.

o o o o o

Ha introducido el siguiente numeral 1, nuevo:

“1. Sustitúyese, el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- La Dirección Nacional estará constituida por las Subdirecciones Fiscalización, Jurídica y Normativa y por las Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta de personal del Servicio.

Una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal desarrollar políticas y programas especiales destinados a otorgar apoyo, información y asistencia a las empresas de menor tamaño a que se refiere la ley N° 20.416, y a otros contribuyentes de escaso movimiento económico, tales como los señalados en el artículo 22 de la ley sobre impuesto a la renta, con el objeto de facilitar su cumplimiento tributario. Además, una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal la contraloría interna.”.”.

(Indicación número 42H. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos)

o o o o o

o o o o o

Ha consultado un numeral 2, nuevo, del siguiente tenor:

“2. Agrégase, a continuación del artículo 3° bis, el siguiente artículo 3° ter, nuevo:

“Artículo 3° ter.- Créase el Consejo Tributario, en adelante “el Consejo”, cuya función es emitir opinión sobre las circulares del Servicio de Impuestos Internos que deban ser sometidas al procedimiento de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6 del Código Tributario, y sobre las estrategias de fiscalización del Servicio, así como evaluar la implementación de estas últimas. Mediante acuerdo, el Consejo podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos la información pertinente y necesaria para el ejercicio de sus funciones.

A. Integración y duración en el cargo. El Consejo estará integrado por:

a) El Director del Servicio de Impuestos Internos, quien lo presidirá, y

b) Cuatro Consejeros, designados de conformidad a lo establecido en este literal, los cuales durarán cinco años en sus cargos, no pudiendo renovarse.

Las funciones de los consejeros y del Director no serán delegables.

El Consejo Tributario contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones, las que serán reservadas. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo.

El Ministro de Hacienda designará como Consejeros a personas con destacada experiencia y conocimiento en materia tributaria a nivel profesional o académico, en administración de servicios públicos o en el ejercicio de funciones públicas o privadas atingentes al cargo.

Los Consejeros serán elegidos por el Ministro de Hacienda, entre una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública. El perfil del cargo de Consejero deberá ser aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública, previa propuesta del Ministro de Hacienda. El Consejo se renovará por parcialidades.

B) Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán ser designados ni desempeñarse como miembros del Consejo de conformidad al literal b) de la letra A de este artículo:

1. Quienes individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, realicen funciones de asesoría tributaria o jurídica y/o tengan la representación administrativa o judicial de contribuyentes en procedimientos ante el Servicio de Impuestos Internos o ante tribunales por juicios tributarios, mientras ejerzan su labor de Consejero. No se considerará como inhabilidad o incompatibilidad la realización de asesorías a organismos internacionales.

2. Las personas que hubieren sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos y oficios públicos, quienes hubieren sido condenados por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066 y, en general, quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la función pública de conformidad con el literal f) del artículo 12 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

3. Las personas que hubieren cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

4. Las personas que tuvieren dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que se justifique su consumo por un tratamiento médico.

Si alguno de los miembros de la Comisión hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en el numeral 2, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.

A su vez, los cargos de Consejeros indicados en el literal b) de la letra A de este artículo serán incompatibles con:

1. El cargo de diputado o diputada; senador o senadora; ministro o ministra del Tribunal Constitucional; ministro o ministra de la Corte Suprema; consejero o consejera del Banco Central; Fiscal Nacional del Ministerio Público; Contralor o Contralora General de la República, Subcontralor o Subcontralora General de la República y los cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

2. El cargo de ministro o ministra de Estado; subsecretario o subsecretaria; jefe o jefa superior de un servicio público; secretario o secretaria regional ministerial; delegado o delegada presidencial regional o provincial; gobernador o gobernadora regional; alcalde o alcaldesa y concejal o concejala; miembro del escalafón primario del Poder Judicial; secretario o secretaria y relator o relatora del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator o secretaria-relatora; miembro de los demás tribunales creados por ley; defensor o defensora de la Defensoría Penal Pública; consejero o consejera directivo del Servicio Electoral; consejero o consejera del Consejo de Defensa del Estado; miembro de los órganos ejecutivos de algún partido político a nivel nacional o regional; candidato o candidata a elección popular y dirigente de asociación gremial o sindical.

3. Los cargos de exclusiva confianza comprendidos dentro del número 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.

4. Los cargos que se desempeñaren sobre la base de honorarios y que asesoren directamente a las autoridades comprendidas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.

La incompatibilidad de los cargos o candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas hasta la fecha de la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá hasta el cese en el ejercicio del cargo gremial.

Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un consejero alguna de las incompatibilidades o inhabilidades señaladas precedentemente, el afectado deberá informarlo inmediatamente al Presidente del Consejo y cesará de pleno derecho en el ejercicio de sus funciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el cargo de Consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes.

Aquellas personas designadas como integrantes del Consejo deberán presentar, al momento de asumir en sus funciones, una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y la circunstancia de no encontrarse afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a las que se refieren esta letra.

C. Dieta. Los consejeros indicados en el literal b) de la letra A del presente artículo tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 50 unidades de fomento por sesión con un tope mensual de 150 unidades de fomento mensuales.

D) Probidad y Transparencia. Los Consejeros indicados en el literal b) de la letra A) del presente artículo deberán presentar la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880.

En caso de que los consejeros incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en las declaraciones a que se refiere el inciso anterior, se configurará la causal de cesación prevista en la letra E siguiente.

Asimismo, les serán aplicables, en el ejercicio de sus funciones, las normas de probidad contenidas en las disposiciones del título III, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880.

Respecto de sanciones penales, los consejeros serán considerados empleados públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 260 del Código Penal, siéndoles aplicables las normas respecto de delitos cometidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos.

E. Causales de cesación. Serán causales de cesación de los Consejeros de la letra b) de la letra A del presente artículo, las siguientes:

i. Expiración del período para el que fue nombrado.

ii. Renuncia voluntaria.

iii. Condena por pena aflictiva.

iv. Incapacidad psíquica o física sobreviniente.

v. Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad señaladas en la ley.

vi. Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa, de conformidad con lo señalado en el DFL N° 1/19 .653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

vii. Incumplimiento grave y manifiesto del deber de abstención, de conformidad con lo señalado en la letra D anterior.

viii. Incumplimiento grave y manifiesto a las obligaciones como consejero. Serán faltas graves, la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones durante un año calendario, así como no guardar la debida reserva de las materias sobre las que conozca el consejo, entre otras, así calificadas por el Consejo.

En caso de cesar uno de los Consejeros en su cargo, por cualquier causa, se procederá a la designación de un nuevo Consejero de acuerdo al procedimiento dispuesto en el inciso final de la letra A del presente artículo.

F. Funcionamiento. El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros de aquellos señalados en la letra b) de la letra A. Deberá dejarse constancia en acta de lo discutido y de las opiniones disidentes, si las hubiere.

El quorum mínimo para sesionar será de tres Consejeros de los señalados en el inciso anterior, más el Director del Servicio de Impuestos Internos.

El Consejo deberá sesionar a lo menos dos veces al mes. Al menos una de las sesiones de cada semestre se deberá destinar a conocer y evaluar el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo sesionará cada vez que su Presidente lo requiera a fin de recoger su opinión respecto de una circular, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 bis del Código tributario.

Mediante un decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, se fijarán las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que les son encomendadas.

Los consejeros no podrán solicitar la intervención, en las sesiones del Consejo, de asesores externos.”.”.

(Indicación número 43H. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos)

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Ha contemplado como numeral 3, nuevo, el siguiente:

“3. Agrégase, a continuación del artículo 3° ter, el siguiente artículo 3° quáter, nuevo:

“Artículo 3° quáter.- Créase el Comité Ejecutivo del Servicio de Impuestos Internos, que tendrá como función adoptar las decisiones sobre las materias indicadas en el artículo siguiente que tengan efecto en un contribuyente determinado. Estas decisiones se adoptarán sobre la base de los antecedentes técnicos preparados por la Dirección Regional o el departamento de la Dirección Nacional que corresponda.

El Comité estará integrado por el Director, quien lo presidirá, y los Subdirectores de Normativa, de Fiscalización y Jurídica.

Sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros.

Mediante resolución del Director, se establecerá la forma y periodicidad con que sesionará el Comité.”.”.

(Indicación número 44H. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos)

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Ha incorporado un numeral 4, nuevo, del siguiente tenor:

“4. Agrégase, a continuación del artículo 3 quáter, el siguiente artículo 3 quinquies, nuevo:

“Artículo 3° quinquies.- El Director del Servicio de Impuestos Internos y los Subdirectores, no podrán, una vez cesados en el cargo y por un plazo de tres meses contado desde que la cesación se ha hecho efectiva, prestar ningún tipo de servicio, sea o no remunerado, distinto de labores académicas.

Durante los tres meses que dure la prohibición a que se refiere este artículo, el personal señalado en el inciso anterior tendrá derecho a percibir mensualmente de parte del Servicio de Impuestos Internos una compensación económica equivalente al 75% de la remuneración que les correspondía percibir por el ejercicio de sus funciones. La remuneración que servirá de base para el cálculo de esta compensación será el promedio de la remuneración bruta mensual de los últimos doce meses anteriores al cese de funciones, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. Esta compensación se considerará remuneración para todos los efectos legales y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán los montos que correspondan a los ingresos que mensualmente perciba el personal señalado en el inciso primero, por la prestación de servicios que se encuentre habilitado a realizar, esto es, respecto de labores académicas o la prestación de servicios a organismos internacionales, en cuanto excedan el 25% del precitado promedio de la remuneración bruta mensual, salvo en la parte correspondiente a servicios iniciados con anterioridad al cese en el cargo, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la presente ley. La Tesorería General de la República estará autorizada para retener los montos que por este concepto corresponda de la devolución anual de impuestos a la renta respectiva, e imputar dichos montos a la deducción mencionada, en la forma que señale el reglamento.

No procederá la compensación a que se refiere el inciso segundo en los casos en que los sujetos afectos por la prohibición de que trata este artículo cesen en sus cargos por destitución o por cualquier otra causal imputable a su conducta.”.”.

(Indicación número 45H. Aprobada con enmiendas unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Insulza y Lagos. Inciso tercero aprobado unanimidad 3x0 Senadores señores Coloma, García y Lagos)

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Ha incorporado el siguiente numeral 5, nuevo:

“5. Agréganse en el artículo 9°, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“El Director podrá solicitar la renuncia del Subdirector de Departamento de Subdirección, previa comunicación dirigida por escrito al Consejo de Alta Dirección Pública, la que deberá ser fundada.

Durante los ocho meses anteriores al término del período del nombramiento del Director del Servicio de Impuestos Internos, se requerirá la autorización del Consejo de Alta Dirección Pública para convocar a los procesos de selección de cargos de Subdirectores de dicho servicio. Esta autorización será requerida por el Director y para aprobarse requerirá, al menos, cuatro votos favorables. Tanto el requerimiento como la autorización referidos deberán fundarse exclusivamente en razones de buen servicio, cuyos fundamentos se deberán señalar expresamente.”.”.

(Indicación número 46H. Aprobada con enmiendas. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos)

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NUMERAL 1

Ha pasado a ser numeral 6, reemplazado por el siguiente:

“6. Modifícase el artículo 41 del siguiente modo:

a) Intercálase, en su inciso primero, entre la expresión “bienes” y el punto que le sigue, la frase “, conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para corroborar la integridad y veracidad de la información declarada, el Servicio podrá utilizar la información tributaria de la que dispone, sujeta a reserva, así como también, podrá solicitar información a otros organismos públicos.”.”.

(Indicación número 47H. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos)

NUMERALES 2 y 3

Han pasado a ser numerales 7 y 8, respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULOS 10 a 16

Han pasado a ser artículos 9 a 15, respectivamente, sin enmiendas.

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Ha agregado un artículo 16, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 16.- Incorpórase en el inciso primero del artículo trigésimo sexto del Título VI de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, a continuación de la frase: “; y, en el Servicio de Impuestos Internos, al cargo de Director Nacional” la expresión “y a los cargos de Subdirectores de Departamento de Subdirecciones, estos últimos quedarán afectos al segundo nivel jerárquico”.”.

(Indicación número 48H. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos)

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Ha incorporado el siguiente artículo 17, nuevo:

“Artículo 17.- Reemplázase en la partida 00.23, de la Sección 0, sobre Tratamientos Arancelarios Especiales, del Arancel Aduanero, contenido en el decreto N°473 de 2022, del Ministerio de Hacienda, el guarismo “41” por “500”.”.

(Indicación número 49H. Aprobada con enmiendas. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos)

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero

Numeral 1

Lo ha sustituido por el siguiente:

“1. El nuevo artículo 6° bis, que incorpora el numeral 7 del artículo 1 de la presente ley comenzará a regir una vez constituido el Consejo Tributario, según lo establecido en el artículo vigesimotercero transitorio.”.

(Indicación número 50H. Unanimidad 3x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke y García)

Numeral 2

Lo ha eliminado.

(Indicación número 51H. Unanimidad 3x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke y García)

Numerales 3, 4, 5 y 6

Han pasado a ser numerales 2, 3, 4 y 5, respectivamente, sin enmiendas.

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Ha introducido el siguiente numeral 6, nuevo:

“6. Las modificaciones al artículo 89 comenzarán a regir a contar del 1 de julio de 2025.”.

(Indicación número 13. Aprobada con enmiendas. Unanimidad 5x0. Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Saavedra)

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Ha incorporado como numeral 7 el siguiente, nuevo:

“7. El nuevo artículo 92 ter comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2025. Sin perjuicio de lo anterior, durante los años 2025 y 2026, el umbral establecido en esa norma será de ciento treinta y cinco unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera. En los años siguientes, se mantendrá este monto mientras no se dicte la resolución de conformidad al procedimiento establecido en su inciso segundo.”.

(Indicación 23H. Aprobada con enmiendas mayoría 2x1 en contra. A favor Senadores García y Lagos. En contra Senador Coloma))

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Numerales 7, 8, 9 y 10

Han pasado a ser numerales 8, 9, 10 y 11, respectivamente, sin enmiendas.

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Ha consultado el siguiente numeral 12, nuevo:

“12. Para la implementación de las disposiciones de las modificaciones a la letra b) del artículo 6 y 65 ter, el Director, mediante resolución, establecerá el proceso gradual de implementación, comenzando por la Región Metropolitana, la Región de Valparaíso y la Región del Biobío, a contar del primero de enero de 2025. A partir del año 2026 regirá en todo el territorio nacional.”.

(Indicación número 83. Aprobada con enmiendas. Unanimidad 3x0. Senadores señores Coloma, García y Saavedra)

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Artículo tercero

Numeral 1

Ha reemplazado la frase “el 01 de enero de 2025” por “doce meses después de la publicación de la presente ley”.

(Indicación número 53H. Unanimidad 3x0. Senadores señores Coloma, García y Saavedra)

Numeral 3

Lo ha suprimido.

(Indicación número 54H. Unanimidad 3x0. Senadores señores Coloma, García y Saavedra)

Artículo cuarto

Lo ha eliminado.

(Indicación número 55H. Unanimidad 3x0. Senadores señores Coloma, García y Saavedra)

Artículos quinto a vigesimoprimero

Han pasado a ser artículos cuarto a vigésimo, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo vigesimosegundo

Ha pasado a ser artículo vigésimo primero, reemplazándose la expresión “vigesimoprimero transitorio y vigesimosegundo transitorio” por “decimonoveno y vigésimo transitorios”.

(Adecuación formal)

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Ha introducido un artículo vigesimosegundo transitorio, del siguiente tenor:

“Artículo vigesimosegundo.- Los funcionarios o funcionarias que a la fecha de publicación de la presente ley, se encuentren desempeñando cargos de Subdirectores de Departamento de Subdirecciones del Servicio de Impuestos Internos, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme al título VI de la ley Nº19.882 cuando cesen en ellos por cualquier causa.”.

(Indicación número 59H. Unanimidad 3x0. Senadores señores Coloma, García y Saavedra)

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Ha agregado un artículo vigesimotercero transitorio, del siguiente tenor:

“Artículo vigesimotercero.- El Consejo Tributario incorporado en el artículo 6° bis del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 3° ter del artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales, se constituirá el primer día del séptimo mes siguiente al de la aprobación de la presente ley, fecha en que entrarán en vigencia ambas disposiciones.

Para efectos de su renovación, dos de los Consejeros del primer nombramiento durarán 3 años en sus funciones y 2 durarán 5 años, y en ambos casos podrán ser reelegidos por un periodo adicional de 5 años.”.

(Indicación número 60H. Unanimidad 3x0. Senadores señores Coloma, García y Saavedra)

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Artículo transitorio final

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Ha agregado los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo al inciso primero, el Ministerio de Hacienda deberá contratar una evaluación externa que se pronuncie sobre la implementación y aplicación de las medidas contenidas en la presente ley, refiriéndose, a lo menos, a su efecto sobre la recaudación fiscal, su impacto en la actividad económica, sus efectos distributivos, y el cumplimiento de los compromisos en materia de gastos adquiridos durante la tramitación de la misma.

El resultado de esa evaluación será remitido a las Comisiones de Hacienda de la Honorable Cámara de Diputados y del Honorable Senado y deberá será publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda.”.

(Artículo 121 del Reglamento. Unanimidad 3x0. Senadores señores Coloma, García y Saavedra)

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer a la Sala la aprobación, en particular, del siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

1. Reemplázase en el inciso final del artículo 3 la palabra “rija” por la frase “se determine según la regla vigente”.

2. En el artículo 4 bis:

a) Intercálase en el inciso primero entre las palabras “negocios” y “realizados” la palabra “jurídicos”.

b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Existe elusión cuando mediante actos o negocios jurídicos o un conjunto de ellos, con abuso o simulación, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias.”.

c) Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, el siguiente texto: “Serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando con abuso o simulación se evite una norma especial antielusiva, en cuyo caso, mediante el procedimiento establecido en el artículo 4° quinques, se solicitará la aplicación de la norma especial eludida. Cuando respecto de un solo acto u operación le sea aplicable una norma especial, solo podrá aplicarse dicha norma.”.

d) Agrégase a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:

“También serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando la elusión comprenda un conjunto o serie de actos o negocios jurídicos, aun cuando respecto de uno o más de ellos, individualmente considerados, pueda aplicarse una norma especial antielusiva. En estos casos las consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se regirán por las disposiciones de los artículos 4° ter o 4° quáter, según corresponda.

Cuando respecto de un acto o negocio jurídico se hubiere aplicado una norma especial antielusiva, a dicho acto o negocio no podrá aplicársele los artículos 4° ter o 4° quáter. Tampoco a los actos o negocios jurídicos a los que se hubiere aplicado la norma general antielusión podrá aplicárseles una norma especial antielusiva.

La facultad de revisar los actos o negocios jurídicos por aplicación de los artículos 4° ter y 4° quáter y la interposición del requerimiento señalado en el artículo 4° quinquies prescribirá en el plazo de 6 años.”.

3. En el artículo 4 ter:

a) En su inciso primero:

i) Elimínase la frase “total o parcialmente”.

ii) Intercálase entre la expresión “obligación,” y la palabra “mediante” la frase “se obtengan devoluciones, o se acceda a un beneficio tributario o régimen tributario especial,”.

b) Intercálase en el inciso final, entre la expresión “en la ley” y el punto y aparte la frase “además de la multa establecida en el artículo 100 bis”.

4. En el artículo 4 quáter:

a) Reemplázase, la expresión “actos o negocios simulados” por la frase “actos o negocios jurídicos simulados, además de la multa establecida en los términos del artículo 100 bis”.

b) Reemplázase la frase “actos y negocios jurídicos de que se trate” por “actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos”.

c) Intercálase, entre la expresión “nacimiento” y el punto que le sigue, la expresión “o se simulen, actos o negocios jurídicos para acceder a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial”.

5. Sustitúyese el artículo 4º quinquies, por el siguiente:

“Artículo 4° quinquies.- La existencia de abuso o simulación será declarada a requerimiento del Director, previa recomendación del Comité Ejecutivo, por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 160 bis.

El Servicio deberá citar al contribuyente en los términos del artículo 63, pudiendo solicitar todos los antecedentes que estime necesarios respecto a los actos o negocios jurídicos objeto de revisión en los términos del inciso segundo de dicho artículo, incluidos aquellos que sirvan para el establecimiento de la multa dispuesta en el artículo 100 bis. En la citación deberá constar que el procedimiento es bajo el presente artículo y si pudieran también ser aplicables una o más normas especiales antielusivas respecto de los mismos actos o negocios jurídicos objeto de revisión. El procedimiento de fiscalización será dirigido por el Departamento de Normas Generales Antielusión en coordinación con la Dirección Regional o Dirección de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

Cuando el procedimiento de fiscalización se hubiere iniciado por una materia distinta a la indicada en el inciso anterior, procederá lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 59. Asimismo, si en dicho procedimiento anterior ya se hubiese citado al contribuyente, dicha citación se conciliará, debiendo emitirse una nueva citación según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 63.

Finalizada la etapa de fiscalización, y dentro de los plazos de prescripción, el Departamento de Normas Generales Antielusión deberá elaborar un informe que contenga, al menos, los antecedentes analizados, los argumentos del contribuyente y los fundamentos para calificar los actos o negocios jurídicos, o un conjunto o serie de ellos, como constitutivos o no de elusión. El informe deberá ser firmado por los funcionarios a cargo de la fiscalización y por el jefe del Departamento. El informe podrá:

1. Dar cuenta de la existencia de elusión, según lo dispuesto en los artículos 4° ter o 4° quáter, y en la medida que los actos o negocios jurídicos o una serie de ellos hubieren generado una reducción de la base imponible igual o superior a 1000 unidades tributarias mensuales; o se hubiere accedido a un beneficio tributario; o se hubiere ingresado a un régimen tributario especial. En este caso, el informe será presentado al Comité Ejecutivo.

2. Recomendar la aplicación de una norma especial antielusiva, en cuyo caso se enviarán los antecedentes a la Dirección Regional respectiva o al área especializada de la Dirección Nacional, según corresponda, para que se resuelva el proceso de fiscalización y se determine la procedencia de aplicar una norma especial antielusiva y en su caso emitir las liquidaciones o resoluciones que correspondan. Para la procedencia de lo antes dispuesto será necesario que se hubiese citado al contribuyente dentro de los plazos establecidos en el artículo 59, aplicables a la norma especial invocada.

3. Establecer que no existe elusión, en cuyo caso se certificará el término del proceso de fiscalización en los términos del inciso quinto del artículo 59.

Cuando proceda lo dispuesto en el número 1 del inciso anterior, el Comité Ejecutivo deberá, dentro del plazo de 15 días desde recibido el informe:

a) Establecer la procedencia de la aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter, recomendando al Director la presentación del requerimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.

b) Recomendar la aplicación de una norma especial o resolver que no existe elusión, en cuyo caso se procederá según los números 2 o 3 del inciso anterior, según corresponda.

Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se presente el requerimiento de declaración de abuso o simulación ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, hasta la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelva, se suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en el inciso séptimo del artículo 4º bis.

En caso de que se establezca la existencia de abuso o simulación para fines tributarios, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá así declararlo en la resolución que dicte al efecto, dejando en ella constancia de los actos jurídicos abusivos o simulados, de los antecedentes de hecho y de derecho en que funda dicha calificación, determinando en la misma resolución el monto del impuesto que resulte adeudado o el monto de la reducción o eliminación de una pérdida tributaria, según corresponda.

A partir de la resolución señalada en el inciso anterior, el Servicio procederá a dictar la liquidación o resolución según corresponda, debiendo incluir el reajuste, intereses y multas que proceda a partir de las diferencias de impuesto determinadas por el tribunal. Por su parte, una vez que la existencia de abuso o simulación se encuentre firme, se procederá a emitir los giros con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubiera sido desestimadas con ocasión de los recursos presentados por el contribuyente.”.

6. En el artículo 6:

a) Agréganse, en su literal A, los siguientes numerales 9°, 10° y 11°, nuevos:

“9°. Dictar la resolución que establece los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de mediación a que se refiere el Párrafo IV de la ley Orgánica de la Defensoría del Contribuyente. Asimismo, deberá promover la correcta coordinación entre dicho organismo y la subdirección a cargo de la asistencia del contribuyente.

10. Fijar, oyendo previamente al Consejo Tributario, el plan de gestión de cumplimiento tributario.

11. Dar cuenta ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual, respecto del plan de gestión de cumplimiento tributario, la evolución de la recaudación en los procesos de fiscalización y la información estadística sobre las causas ante los tribunales de justicia.”.

b) En la letra B:

i. En el párrafo segundo del numeral 5°:

Elimínase la frase “, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter”.

ii. Agrégase a continuación del numeral 10° el siguiente numeral 11º, nuevo:

“11º. Llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos, cuando sea instruido por el Director o Subdirector respectivo.”.

c) Agrégase, a continuación del literal B., el siguiente literal C., nuevo:

“C. Del Comité Ejecutivo:

El Comité Ejecutivo deberá aprobar por la mayoría absoluta de sus miembros:

1° La recomendación de aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y/o 4° quáter, previo informe del Departamento de Normas Generales Antielusión.

2° La aprobación de un acuerdo extrajudicial en los términos del artículo 132 ter.

3° La presentación de una denuncia o querella en los términos señalados en el artículo 162, cuando se refiera a montos que superen las 1.200 unidades tributarias anuales, sin considerar intereses, reajustes y multas.

4° La aprobación de la recompensa establecida en el artículo 100 quinquies.

5° Transacciones u operaciones, que, independiente de su monto, puedan tener impacto o califiquen como de interés institucional, considerando las características cualitativas de las transacciones y/o de los contribuyentes involucrados o por la transversalidad de la materia a nivel nacional. Para tal efecto, el Director dictará una resolución que establecerá los criterios que permitan definir un caso como relevante o de interés institucional.

6° La aprobación de la solicitud presentada por el contribuyente en virtud del artículo 100 sexies.

Las liquidaciones, resoluciones y los giros que procedan por aplicación de las materias señaladas anteriormente sólo podrán ser dictadas previo pronunciamiento favorable del Comité Ejecutivo.”.

7. Agrégase, a continuación del artículo 6, el siguiente artículo 6° bis, nuevo:

“Artículo 6° bis.- Le corresponderá al Consejo Tributario pronunciarse respecto de las siguientes materias:

1° Las circulares que deban ser objeto de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6. Tales circulares solo podrán ser sometidas a dicho trámite previa opinión del Consejo Tributario. Para tal efecto, el Director presentará al Consejo Tributario un borrador de circular, para que éste entregue por escrito su opinión jurídica, en el plazo de 10 días hábiles, a fin de resguardar la observancia de dicho instrumento al principio de reserva legal en materia de tributos y que alguno de sus contenidos no sean contrarios a la ley.

Cuando el Consejo Tributario estime que el proyecto de circular no se ajusta al principio de reserva legal o que alguno de sus contenidos es contrario a la ley, deberá representarlo fundadamente al Director, identificando aquellas partes de la circular que no se ajustan a dicho principio o al ordenamiento jurídico. Para representar el proyecto de circular se requerirá, a lo menos, el voto de tres de los Consejeros designados por el Ministro de Hacienda o, cuando un consejero se hubiese inhabilitado, se requerirá el voto de al menos la mayoría absoluta de los Consejeros antes mencionados.

En caso de ser representado el proyecto de circular, el Director deberá responder por escrito al Consejo Tributario, ya sea insistiendo fundadamente y proporcionando los antecedentes que dan cuenta que la circular se ajusta al principio de reserva legal; proponiendo una nueva redacción de los elementos representados por el Consejo Tributario, o acogiendo la objeción, eliminándolos de la propuesta de circular.

Ante la respuesta del Director, el Consejo Tributario podrá manifestar su conformidad con la propuesta. Alternativamente, podrá rechazar la insistencia del Director o representar la nueva redacción, con la misma mayoría establecida en el párrafo segundo, en cuyo caso la circular solo podrá ser publicada a consulta sin los elementos representados por el Consejo.

Dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento del Consejo, el Servicio procederá a publicar en consulta pública el borrador de circular, dejando constancia de haber cumplido con el procedimiento de consulta previa ante el Consejo Tributario al momento de publicación de la misma.

Los consejeros deberán guardar reserva de sus opiniones. El incumplimiento de esta obligación implicará la pérdida de su calidad como consejero y la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el plazo de cinco años.

2° El Director deberá presentar ante el Consejo Tributario el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. El Consejo tendrá un plazo de 20 días para remitir su opinión y podrá requerir antecedentes adicionales al Director, quien deberá responder, por escrito, a la opinión del Consejo Tributario.

Al finalizar el primer semestre de cada año, el Director presentará un estado de avance del plan y revisará el avance del cumplimiento de las metas de recaudación respecto de las diferentes acciones contenidas en el mismo.

Previo a la publicación de los resultados anuales del plan de gestión de cumplimiento tributario, el Director presentará dichos resultados al Consejo Tributario; responderá a las consultas y recibirá las recomendaciones de los Consejeros.

Corresponderá al Consejo Tributario evaluar anualmente el plan de gestión de cumplimiento tributario y entregar recomendaciones para la elaboración de los planes futuros. Dicha evaluación deberá ser publicada en el sitio web institucional del Servicio de Impuestos Internos.”.

8. En el artículo 8:

a) Agrégase, en el numeral 14, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Todo grupo empresarial deberá designar un apoderado de grupo empresarial, entendiéndose por este a la persona natural que designe e informe un grupo empresarial para mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio, a efectos de llevar a cabo las medidas de colaboración a las que se refiere el artículo 33. Lo anterior es sin perjuicio del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 59 ter que se regirá por las reglas allí contenidas, en especial respecto del procedimiento para efectuar las notificaciones.”.

b) Intercálase en el párrafo sexto del numeral 16º, entre las expresiones “35 de” y “la ley N°19.628”, la expresión “este Código y en”.

c) Agrégase a continuación del numeral 17°, el siguiente numeral 18°, nuevo:

“18°. Por “Sostenibilidad tributaria”, al conjunto de medidas que un contribuyente implementa con el objeto de fomentar la cooperación mutua y transparencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Los contribuyentes podrán obtener una certificación anual que indique que sus operaciones y estrategias fiscales cumplen con la sostenibilidad tributaria. Esta certificación podrá ser emitida únicamente por aquellas empresas certificadoras independientes que se hayan inscrito previamente ante el Servicio en un registro creado para tales efectos, y acrediten que poseen la competencia para el desarrollo de estas funciones. El Servicio, mediante resolución, dictará las instrucciones necesarias al efecto.

Asimismo, el Servicio podrá firmar acuerdos de cooperación destinados a promover la sostenibilidad tributaria con dos o más empresas, los cuales producirán el mismo efecto que la certificación establecida en el párrafo anterior. El Servicio, mediante resolución, establecerá el contenido mínimo que deben contener estos acuerdos para considerar que contribuyen a la sostenibilidad tributaria.

El Servicio mantendrá un registro de transparencia tributaria que indique el nombre y rol único tributario de los contribuyentes que cuenten con la certificación o hayan celebrado acuerdos de cooperación de conformidad con este número.”.

9. En el artículo 8 bis:

a) En el inciso primero:

i. Sustitúyese el numeral 5 por el siguiente:

“5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, respecto de los mismos hechos o impuestos, en los términos del artículo 59.”.

ii. En el numeral 6:

- Elimínase la frase “, ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies”.

- Intercálase entre la palabra “tributarias” y el punto y aparte, la frase “, pudiendo en todo caso acceder a ella”.

iii. Agrégase en su numeral 16º, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Asimismo, el Servicio deberá informar en el sitio personal del contribuyente todas las actuaciones, requerimientos o interacciones que éste registre con el Servicio de manera actualizada, para efectos de su conocimiento y seguimiento.”.

iv. Agrégase, a continuación del numeral 19°, el siguiente numeral 20º, nuevo:

“20°. Que el Servicio mantenga dentro de sus dependencias instalaciones que permitan comparecer a las actuaciones de forma remota y el aporte de documentos o antecedentes de forma digital o física. Asimismo, deberá facilitar el cumplimiento de las obligaciones de forma electrónica para aquellos contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos necesarios para tales fines, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos.”.

b) Elimínase en el inciso segundo la palabra "Nacional”.

c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra “Regional” y la expresión “se podrá”, la frase “o el Director, en su caso,”.

10. En el artículo 9:

a) Intercálase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Asimismo, los contribuyentes podrán conferir mandato a una o más personas naturales para realizar trámites de carácter tributario en su nombre en el sitio web del Servicio. Éstas deberán autenticarse con su propio rol único tributario y clave tributaria. Los mandatarios establecidos bajo esta modalidad y los representantes legales informados ante el Servicio, de conformidad al artículo 68 del Código Tributario, se entenderán facultados para actuar en todo procedimiento administrativo electrónico ante el Servicio y el Servicio de Tesorerías, y se entenderá que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo.”.

b) En el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto:

i. Intercálase entre la palabra “representación” y la coma que le sigue, la frase: “, sea por revocación o renuncia”.

ii. Reemplázase la frase “el artículo 13 o 14, según corresponda” por “las reglas generales”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si con ocasión de la revocación o renuncia un contribuyente queda sin representante o mandatario para realizar notificaciones, éstas se realizarán en virtud del artículo 11 ter hasta que el contribuyente nombre a un nuevo representante o mandatario.”.

11. En el artículo 11:

a) Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero por los siguientes incisos primero, segundo, tercero y cuarto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Artículo 11.- Las notificaciones que el Servicio deba practicar se realizarán por correo electrónico, a la dirección que el contribuyente haya señalado y que conste en el sitio personal del contribuyente. No procederá esta forma de notificación cuando el contribuyente no haya informado un correo electrónico o cuando una disposición legal ordene una forma distinta de notificación. Tampoco será aplicable la notificación por correo electrónico respecto de contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuan excepcionalmente a través de ellos, cuando presenten una solicitud ante el Servicio con los antecedentes que acrediten que se encuentran en alguna de estas situaciones, la que deberá ser resuelta dentro del plazo de treinta días desde su presentación.

Quienes no hayan registrado un correo electrónico ante el Servicio, se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el inciso primero o estén domiciliados en zonas o comunas donde existe baja o nula conectividad, deberán ser notificados personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación.

Cuando, por disposición legal, no proceda la notificación mediante correo electrónico conforme al inciso primero, el Servicio igualmente deberá remitir copia de aquélla al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.

En los casos que la notificación deba ser realizada por carta certificada, ésta podrá ser entregada por el funcionario o trabajador de las empresas de correos que realice la gestión, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, la que deberá firmar el recibo respectivo.”.

b) Elimínase en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase “, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda”.

c) Reemplázase en el inciso final la frase “podrán ser notificadas” por “serán notificadas por correo electrónico o a falta de éste”.

12. En el artículo 11 bis:

a) En el inciso segundo:

i. Intercálase entre la palabra “contribuyente”, la primera vez que aparece, y la expresión “, quien”, lo siguiente: “en su sitio personal”.

ii. Intercálase entre la expresión “68.” y la palabra “Cualquier”, la siguiente oración: “La referida modificación producirá sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que sea informada al Servicio.”.

b) Elimínase el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser tercero.

13. Agrégase en el inciso primero del artículo 24, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Cuando corresponda emitir una liquidación en la cual se determinen diferencias de impuestos de casos definidos como relevantes o de interés institucional, deberá solicitarse informe previo al Comité Ejecutivo.”.

14. En el artículo 26 bis:

a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación del primer punto y seguido, la siguiente oración: “Tratándose de consultas relativas a normas especiales antielusivas, el consultante deberá señalar específicamente sobre cuáles de ellas solicita el pronunciamiento, y se restringirá la consulta y la respuesta otorgada únicamente a la norma especial antielusiva sobre la cual se haya consultado.”.

b) Intercálase en el inciso cuarto, entre la expresión “antielusivas” y el punto y aparte, la frase “sobre las cuales se haya consultado”.

15. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 33 por los siguientes:

“Para la realización de las actuaciones descritas en el numeral iii anterior el Servicio deberá previamente enviar un aviso al contribuyente mediante correo electrónico, el que también deberá ser publicado en el sitio personal del contribuyente, sin que el incumplimiento de esta última obligación afecte la validez del acto. El aviso deberá contener las siguientes menciones:

a) La individualización del funcionario a cargo de la actuación.

b) La indicación de que se trata de medidas preventivas y de colaboración ejecutadas en el marco de este artículo y que por tanto no constituyen un procedimiento de fiscalización.

c) La indicación de que la actuación es voluntaria y que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente.

d) El plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan.

El Servicio, mediante resolución, establecerá el plazo para efectuar los avisos establecidos en el inciso anterior y los medios expeditos para realizarlos.”.

16. En el numeral 2 del artículo 33 bis:

a) En la letra A:

- En su literal a):

i. Elimínase la frase “inversiones en el extranjero”, la primera vez que aparece.

ii. Elimínase la oración “Respecto de las inversiones en el extranjero, se deberá informar el destino de los fondos invertidos.”.

- En su literal b):

i. Elimínase la expresión “inversiones en Chile:”.

- Reemplázase la expresión “presente ley” por “ley sobre Impuesto a la Renta”.

b) Reemplázase en el encabezado de la letra B) la frase “deberán informar anualmente al Servicio, mediante la presentación de una declaración, los siguientes antecedentes:” por la siguiente: “o la persona natural o entidad, constituida, domiciliada o residente en Chile que tenga calidad de controladora, en los términos indicados en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario, respecto a un constituyente o “settlor”, beneficiario, “trustee” o administrador de un “trust”, cuando éstos se encuentren constituidos, sean residentes o estén domiciliados en el extranjero. Para estos efectos, se deberá informar, en la forma que determine el Servicio por resolución, lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera:”.

17. En el artículo 53:

a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“El contribuyente estará afecto además a un interés penal diario, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeude de cualquier clase de impuestos o contribuciones. El interés penal será determinado a partir de la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero, incrementada en 3,5%. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero y se determinará por cada día de retraso.”.

b) Agréganse a continuación del inciso tercero los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Para determinar el interés penal indicado en el inciso anterior se deberá considerar la tasa de interés semestral que resulte aplicable según el período trascurrido entre el vencimiento del impuesto o contribución respectivo y la fecha de su pago efectivo. La tasa de interés así determinada se dividirá por trescientos sesenta y se multiplicará por la cantidad de días de retraso que transcurran en cada semestre a partir de la fecha de vencimiento del impuesto o contribución hasta la fecha del pago efectivo de éstos, o parte de ellos. Para estos efectos el Servicio mediante resolución fijará la tasa de interés vigente para cada semestre. La resolución será publicada en el sitio web del Servicio los meses de junio y diciembre de cada año y regirá por el semestre que inicia el mes siguiente al de su publicación.

Cuando la mora en el pago de un impuesto o contribución, o de una parte de ellos, sea por un plazo mayor a un semestre, el interés penal total a aplicar corresponderá a la sumatoria de las tasas individuales determinadas en la forma descrita en el inciso cuarto.

La tasa de interés determinada según los incisos anteriores el contribuyente podrá solicitar la emisión del giro correspondiente el cual estará vigente por un plazo de cinco días. Vencido el plazo será necesario actualizar los intereses en conformidad al presente artículo.”.

18. Intercálase en el artículo 55, entre las palabras “tasa” y “vigente”, la frase “que se determine según la regla”.

19. Agrégase en el artículo 56 el siguiente inciso final, nuevo:

“No procederá la condonación establecida en el presente artículo respecto de contribuyentes que hayan sido condenado por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio.”.

20. Sustitúyase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización. Sin embargo, no podrá efectuar nuevos procedimientos de fiscalización, ni por el mismo período ni en los períodos siguientes, respecto de operaciones, transacciones o sobre hechos que ya han sido objeto de un proceso de fiscalización, salvo las excepciones siguientes:

a) Que se trate de un nuevo requerimiento, efectuado por el mismo período tributario o en los períodos siguientes, que tenga por objeto la fiscalización de hechos nuevos o de la correcta determinación de impuestos distintos de los que fueron objeto del procedimiento primitivo.

b) Cuando aparezcan nuevos antecedentes que puedan dar lugar a:

i. Un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.

ii. Un procedimiento de fiscalización ajustado a lo establecido en los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies.

iii. Un procedimiento de fiscalización por aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

iv. Que los nuevos antecedentes tengan como origen una respuesta a una solicitud de información efectuada a alguna autoridad extranjera.

Para fines de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por procedimiento de fiscalización aquel iniciado por un requerimiento de conformidad a este artículo en el que, en base a la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a dicho requerimiento o de aquellos disponibles en las bases de información del Servicio, se haya citado al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63. No se considerarán procedimientos de fiscalización aquellas revisiones iniciadas por medios distintos de la citación del artículo 63, salvo que hayan concluido formalmente con un giro, liquidación o resolución; o con una rectificación o certificación, cuando en virtud de estas últimas se hayan aceptado los hechos o partidas objeto de la revisión.

Iniciado un procedimiento de fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, para llevar a cabo actuaciones de fiscalización. El funcionario a cargo deberá emitir dicha certificación dentro de los diez días siguientes contados desde que recibió los antecedentes. Transcurrido el plazo sin que el funcionario a cargo efectúe la certificación respectiva, se entenderán por acompañados sin más trámite, y se iniciará el cómputo del plazo de nueve meses.

Dentro de los plazos de fiscalización establecidos en el presente artículo el Servicio podrá, alternativamente, llevar a cabo las siguientes actuaciones: citar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, liquidar, emitir una resolución o formular giros, cuando corresponda, o bien certificar, si el contribuyente así lo solicita, que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización.

El plazo de fiscalización para citar, liquidar, emitir una resolución o formular giros será de doce meses en los siguientes casos:

1. Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.

2. Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior.

3. Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial, y

4. Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.

Sin perjuicio de lo anterior, el plazo será de 18 meses, en los siguientes casos:

a) Cuando se apliquen los artículos 10, 41 F 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

b) En los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4 quinquies.

c) Cuando se aplique el artículo 63 de la ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

d) En aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.

e) Cuando se requiera información de una autoridad extranjera.

Los plazos de doce y dieciocho meses indicados en los dos incisos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez, por un plazo de seis meses, por resolución fundada. Las referidas resoluciones deberán ser emitidas en cumplimiento del derecho establecido en el artículo 8 bis Nº 4 y deberán ser notificadas al contribuyente a más tardar el último día del plazo original que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda. Respecto de dichas resoluciones no procederá el recurso de reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis ni el reclamo judicial establecido en el artículo 124.

Si dentro de los plazos señalados en los incisos cuarto y quinto, más su ampliación cuando corresponda, y del análisis de los antecedentes presentados en respuesta al requerimiento de antecedentes efectuado en virtud del presente artículo se estima procedente la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 4 quinquies, por tratarse de alguno de los casos señalados en los artículos 4 ter o 4 quáter, deberá notificarse la resolución, al contribuyente, a más tardar el último día del plazo que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda, que informa que el procedimiento iniciado continuará bajo dicha normativa, en cuyo caso será aplicable el plazo establecido en el inciso sexto más su ampliación si corresponde, y deberá en todo caso considerarse el plazo ya transcurrido.

Si dentro de los plazos señalados la unidad del Servicio que lleva a cabo un procedimiento de fiscalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento de fiscalización por la unidad del Servicio competente. En tal caso, deberá notificarse conforme a las reglas generales al contribuyente e indicar con claridad y precisión sobre el contenido y alcance de la nueva revisión, de modo de resguardar su derecho contenido en el número 4 del artículo 8 bis.”.

21. Agrégase, a continuación del artículo 59 bis, el siguiente artículo 59 ter, nuevo:

“Artículo 59 ter.- En caso de operaciones o transacciones realizadas en Chile por contribuyentes que conformen un mismo grupo empresarial y que serán o estén siendo fiscalizados conforme a lo indicado en los artículos 59 y siguientes, el Servicio podrá realizar un procedimiento de fiscalización unificado que involucre a todos los contribuyentes del grupo empresarial que hayan concurrido en dichas operaciones y transacciones, y deberá considerar los efectos de la fiscalización de manera integral y consistente.

El inicio de un proceso de fiscalización unificado constará en una resolución que deberá ser notificada, conforme a las reglas generales a las entidades del grupo empresarial que serán sometidas a este procedimiento. En aquellos casos que la notificación se realice cuando una o más de las entidades del grupo empresarial ya estuvieran siendo fiscalizadas conforme al artículo 59, el inicio del procedimiento de fiscalización unificada no interrumpirá los plazos establecidos en dicho artículo. El Servicio podrá disponer que la competencia para conocer la fiscalización se radique en la unidad que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la sociedad o entidad controladora, o en la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, situación que deberá constar de forma expresa en la resolución que sea notificada a los contribuyentes. La resolución aludida en este inciso no será objeto del recurso establecido en el artículo 123 bis ni del reclamo contenido en el artículo 124.

Recibida la o las notificaciones señaladas en el inciso anterior y cuando el Servicio no haya radicado la competencia en la unidad correspondiente a la sociedad o entidad controladora, ésta podrá solicitar que se efectúe dicha radicación, dentro del plazo de cinco días. La solicitud deberá ser presentada ante el Director Regional correspondiente al domicilio del controlador o ante el Director de Grandes Contribuyentes cuando corresponda. La solicitud deberá ser resuelta dentro del plazo de cinco días.

Determinada la unidad que conocerá la fiscalización se radicará en ella la competencia para iniciar o proseguir con todas las actuaciones relacionadas con la fiscalización respectiva, y de resolver todos los recursos y procedimientos pertinentes.

Será competente para conocer de los reclamos que interpongan las entidades del mismo grupo empresarial que sean fiscalizadas conforme este artículo el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad en que se encuentre radicada la fiscalización. Procederá en estos casos la acumulación de autos.

El Servicio emitirá una resolución en que establecerá el procedimiento para el ejercicio de la facultad de fiscalización establecida en el presente artículo.”.

22. En el artículo 60 bis:

a) Elimínase el inciso tercero, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes.

b) Reemplázase en el inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión “el jefe de oficina ordenará” por “se deberá”.

23. Elimínase en el inciso primero del artículo 60 quinquies la frase “de bienes afectos a impuestos específicos”.

24. Modifícase el artículo 62 de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “personas determinadas” por “contribuyentes determinados”.

b) Sustitúyense los numerales 1) al 6) de su inciso tercero por los siguientes:

“1) El Servicio, dentro de un proceso de fiscalización y previo a una citación o con ocasión de una, podrá requerir al contribuyente la entrega de su información bancaria, para lo cual deberá especificar las operaciones o tipo de operaciones o productos bancarios respecto de los cuales se solicita información y el período que comprende. El requerimiento se realizará en conjunto con la respectiva citación o con posterioridad a ella, según corresponda, pero siempre dentro del mismo proceso de fiscalización, y deberá ser notificado al contribuyente, de lo cual se dejará constancia en su expediente electrónico.

El contribuyente deberá, en la respuesta a la citación o dentro de los 10 días siguientes a la notificación del requerimiento señalado en el párrafo anterior, informar si accede a la entrega de su información y el plazo en el cual será entregada, el que no podrá ser superior a veinte días. A falta de pronunciamiento expreso del contribuyente, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria de la información requerida.

El contribuyente podrá autorizar que la información sea enviada directamente por el banco, circunstancia que deberá constar por escrito y deberá contener expresamente la información sobre los productos, cuentas y los bancos respecto de los cuales se requirió información. De esta autorización se dejará constancia en el expediente electrónico. En estos casos, el Servicio procederá a enviar un requerimiento al o a los bancos que corresponda, el que contendrá lo siguiente:

a) La individualización del titular de la información bancaria que se solicita.

b) Las operaciones o productos bancarios o tipos de operaciones bancarias respecto de los cuales se solicita información.

c) Los períodos comprendidos en la solicitud.

d) Copia de la autorización que ha conferido el contribuyente.

e) El plazo para la entrega de la información, el cual no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días.

El Servicio remitirá una copia del requerimiento al contribuyente y dejará constancia en el expediente electrónico.

Efectuado un requerimiento en los términos antes señalados el banco deberá proceder a la entrega de la información requerida sin más trámite y le comunicará al contribuyente la forma y fecha en que ha cumplido con el requerimiento.

2) Cuando el contribuyente no entregare de forma voluntaria la información requerida o no autorizare su entrega por parte del banco, el Servicio solo podrá acceder a la información bancaria mediante el procedimiento establecido en el artículo 62 bis. A falta de pronunciamiento expreso por parte del contribuyente dentro del plazo establecido, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria.

3) En los casos referidos en el numeral 2), autorizada la entrega de la información requerida por sentencia judicial firme, el Servicio solicitará que el tribunal oficie al banco obligado. Lo mismo ocurrirá si las partes llegan a un acuerdo total o parcial o a algún equivalente jurisdiccional que obligue al titular a entregar toda o parte de la información requerida. En estos casos, el banco dispondrá de un plazo de diez días, desde la notificación del oficio, para la entrega de la información solicitada.

4) No procederá lo dispuesto en los numerales anteriores cuando el requerimiento de información bancaria se realice con ocasión de un procedimiento de fiscalización por aplicación del número 10 del artículo 161, se funde en información obtenida por aplicación del artículo 85 ter o respecto de procesos de fiscalización iniciados en virtud de las letras a) o b) del artículo 59 bis, cuando el contribuyente no hubiere comparecido o entregado las aclaraciones en el sentido del inciso final de dicho artículo. En los casos antes señalados el banco deberá entregar la información requerida por el Servicio según el siguiente procedimiento:

a) El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes. El requerimiento deberá contener, además, los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o la falta de ellas.

b) El juez tendrá un plazo de 5 días para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente numeral. Vencido dicho plazo, el tribunal deberá notificar al Servicio, mediante correo electrónico, la resolución dando cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.

c) El Servicio procederá a enviar el requerimiento señalado en la letra a) anterior y la resolución del tribunal al banco, el cual entregará la información dentro del plazo de veinte días desde la recepción del requerimiento.

d) El banco, una vez entregada la información al Servicio, deberá comunicarle al titular que ha procedido a entregar su información bancaria en virtud de un requerimiento por aplicación del presente numeral.

e) Cuando el juez no autorice la entrega de información requerida por el Servicio, esta sólo podrá ser obtenida por sentencia judicial firme en base al procedimiento establecido en el artículo 62 bis.

El procedimiento establecido en el presente numeral será siempre secreto.

5) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco, en cualquiera de las circunstancias reguladas en el presente artículo, será sancionado con multa de 50 unidades tributarias anuales.

6) El Servicio deberá implementar un sistema que permita la entrega de información por parte de los bancos que garantice su seguridad, integridad y reserva.”.

c) Intercálase en el inciso quinto, entre la frase “deberá ser eliminada,” y la expresión “no pudiendo” la frase “dentro del plazo de 30 días,”.

d) Reemplázase en el inciso sexto, la frase “reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 70 a quinientas unidades tributarias mensuales”.

25. Modifícase el artículo 62 bis de la siguiente manera:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 62 bis.- Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, en el numeral 2) y en la letra e) del numeral 4) del inciso tercero, todos ellos del artículo 62 precedente, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero competente en la comuna de Santiago.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración:

“Los requerimientos presentados en virtud del presente artículo deberán ser tramitados de forma preferente por el Tribunal Tributario y Aduanero.”.

c) Reemplázase, en el inciso tercero, el texto a continuación del punto y seguido por el siguiente:

“Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes y en la misma audiencia el juez recibirá la causa a prueba o citará a las partes a oír sentencia. En este último caso, deberá resolver fundadamente en la misma audiencia o dentro del quinto día. Recibida la causa a prueba se abrirá un plazo de cinco días. Vencido el término probatorio el juez dictará la sentencia en un plazo de diez días.”.

d) Agrégase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dicte la sentencia por el Tribunal Tributario y Aduanero, hasta la resolución que la resuelva, por sentencia firme, se suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201.”.

e) Sustitúyense los incisos cuarto, quinto y sexto, que han pasado a ser incisos quinto, sexto y séptimo, por los siguientes incisos quinto y sexto:

“La notificación al titular de la información, a que se refiere el inciso tercero, se deberá efectuar personalmente o por cédula, salvo cuando se refiera a un domicilio en el extranjero, en cuyo caso se deberá realizar por avisos. Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del tribunal preparará un extracto en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.

El tribunal remitirá al correo electrónico que el contribuyente hubiera registrado ante el Servicio una copia de la notificación, sin que la falta de esta afecte la validez de la notificación.”.

f) Intercálase, en el inciso séptimo, entre la frase “en cuenta” y la coma que le sigue, lo siguiente: “y en forma preferente”.

26. En el artículo 63:

a) Elimínase en el inciso segundo la frase “Jefe de la Oficina respectiva del”.

b) Elimínase en el inciso tercero la oración a continuación del punto y seguido, que pasa a ser punto y aparte.

c) Agrégase a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser inciso final:

“Si en respuesta a la citación practicada el contribuyente presenta nuevos antecedentes que no fueron aportados previamente o que de su análisis se toma conocimiento de la existencia de hechos, actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, posiblemente constitutivos de abuso o simulación de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 ter y 4 quáter, podrá darse inicio a un nuevo procedimiento de fiscalización, para lo cual el Servicio citará al contribuyente en los términos dispuestos en el artículo 4 quinquies.”.

27. Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

“Artículo 64.- Cuando el precio o valor asignado al objeto de un acto, convención u operación sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio podrá tasar, fundadamente, dicho precio o valor en los casos en que éste difiera notoriamente de los valores normales de mercado.

Para los efectos de este artículo se entenderá por valores normales de mercado los que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables, considerando, entre otras, las características de la industria, sector o segmento, las funciones, activos o riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación que se analice y, en general, cualquier otra circunstancia relevante.

El Servicio deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar si el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado. El contribuyente podrá acompañar estudios para acreditar los valores normales de mercado a través de un informe de valoración que dé cuenta de la determinación de los precios o valores del acto, convención u operación bajo análisis.

Si el contribuyente, en respuesta a la citación efectuada, no logra acreditar que el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado o no concurre o no da respuesta a dicha citación, el Servicio determinará fundadamente tales valores o precios utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente, si los hay, y cualesquiera otros antecedentes de que disponga. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de los actos, convenciones u operaciones que sean objeto de fiscalización.

Determinados por el Servicio los valores o precios normales de mercado, se practicará la liquidación de impuestos o se dictará la resolución con la determinación de los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan.

En todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor cuando éste difiera notoriamente de los valores de mercado, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.

La diferencia entre el precio o valor asignado o pactado por el contribuyente y el determinado por el Servicio mediante resolución, liquidación o aquél propuesto por el contribuyente en respuesta a la citación, aceptado por el Servicio o el propuesto mediante declaraciones rectificatorias, se afectará en el ejercicio que corresponda, con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

No se afectarán con este impuesto único las diferencias determinadas por el propio contribuyente en declaraciones rectificatorias presentadas antes de un requerimiento del Servicio sobre la materia, siempre que impliquen un aumento en su base imponible, y deberán tributar con los impuestos generales que correspondan al acto, convención u operación objeto de la rectificatoria.

No se aplicará la facultad de tasación respecto de fusiones y divisiones, sean nacionales o internacionales en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso décimo primero.

Tampoco se aplicará la facultad de tasación respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como, la conversión del empresario individual o el aporte de activos de cualquier clase, realizados por personas naturales o jurídicas, asignados dentro del territorio nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una legítima razón de negocios.

Tratándose de fusiones, divisiones u otras reorganizaciones señaladas en los incisos anteriores, no procederá la facultad de tasación siempre que se mantenga el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente o naciente de una fusión, en la o las sociedades que nacen con ocasión de la división o en la que recibe el aporte de uno o más activos y no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante.

Cuando se trate de reorganizaciones empresariales internacionales, distintas de una fusión o división, que produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en el país, no procederá la facultad de tasación siempre que cumplan los siguientes requisitos copulativos: que exista una legítima razón de negocios, que no se originen flujos de dinero para el aportante y se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieren, asignen o aporten con ocasión de la reorganización, que se haya cumplido con las exigencias legales de la jurisdicción extranjera que corresponda y se mantenga o no se afecte la potestad tributaria de Chile, esto es, cuando un posterior aporte o transferencia de los activos que hubieran sido asignados o aportados en el proceso de reorganización sean efectivamente susceptibles de ser gravados en Chile.

No procederá la limitación de la facultad de tasación prevista en los incisos anteriores respecto de reorganizaciones empresariales, incluyendo fusiones o divisiones que impliquen el traslado de la propiedad de bienes, acciones o derechos, situados en el país, a entidades domiciliadas o residentes en países o territorios a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que según la legislación extranjera estén liberados de llevar contabilidad según normas de general aplicación.

Para los efectos del presente artículo se entenderá por legitima razón de negocios, entre otras, aquella que tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del negocio, así como obtener ventajas competitivas; financiamiento; la eliminación o mitigación de costos o riesgos; aumentar la capacidad productiva o de presencia en el mercado; optimizar la administración o cualquier otra finalidad similar a las anteriormente señaladas y que, en cualquier caso, sea distinta a la meramente tributaria.

Los contribuyentes podrán presentar consultas sobre la aplicación del presente artículo frente a una operación o reorganización empresarial. Dicha consulta se tramitará según el procedimiento del artículo 26 bis.”.

28. Sustitúyase el artículo 65 bis por el siguiente:

“Artículo 65 bis.- La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, considerando igualmente aquellos casos en que se radique la competencia en una Dirección Regional distinta a la naturalmente competente conforme a lo establecido en el artículo 59 ter, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores relacionadas con dicho requerimiento o citación, incluyendo los recursos de reposición administrativa establecidos en el artículo 123 bis y las solicitudes de revisión de la actuación fiscalizadora que se conozcan en virtud del N°5 de la letra B del artículo 6.

El Servicio podrá ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, cualquiera que sea el territorio jurisdiccional a que corresponda el domicilio del contribuyente, en los casos a que se refieren los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter, cuando los hechos, actos o negocios de que se trate involucren a contribuyentes o entidades con domicilio en distintos territorios jurisdiccionales. En tal caso, la Dirección Regional que inició la fiscalización comunicará la referida orden a la Dirección Regional del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad. Dicha comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Director Regional que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo los recursos administrativos que pueda interponer el o los contribuyentes y las solicitudes de condonación. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional de la Dirección Regional que emitió la orden de fiscalización referida en este inciso.”.

29. Agrégase, a continuación del artículo 65 bis, el siguiente artículo 65 ter, nuevo:

“Artículo 65 ter.- Las actuaciones realizadas por funcionarios dependientes de otro territorio jurisdiccional, que no sean de aquellas reguladas en el artículo 59 ter y en el inciso segundo del artículo 65 bis, se deberán ejecutar conforme las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las siguientes reglas especiales:

1. Será obligatorio el uso del expediente electrónico a que se refiere el N° 16 del artículo 8.

2. Para efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 115, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de una fiscalización, citación, liquidación o giro.

3. El recurso de reposición administrativa voluntaria contenido en el artículo 123 bis y la revisión de la actuación fiscalizadora conforme al número 5º de la letra B) del artículo 6, deberán presentarse en la Dirección Regional en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de la resolución, liquidación o giro, sin perjuicio que su tramitación y resolución será realizada por la Dirección Regional o la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, que haya emitido el acto.”.

30. En el artículo 68:

a) Sustitúyese el inciso décimo por el siguiente:

“El incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97. Además, los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 se entenderán aumentados o renovados en doce meses, según corresponda, para la revisión de todos los efectos tributarios que se desprendan de las modificaciones y acuerdos no informados, respecto de todos los contribuyentes que intervinieren en ellos, a partir de la fecha en que sean informados al Servicio o de la fecha en que este último detecte el incumplimiento. El plazo de prescripción se aumentará en doce meses a continuación del término de los plazos originales de prescripción y la renovación ocurrirá en la medida que el contribuyente cumpla su obligación de informar o el Servicio detecte el incumplimiento fuera de los plazos originales de prescripción. Con todo el plazo máximo de prescripción, considerando la renovación, no podrá superar los seis años.”.

b) Agrégase a continuación del inciso décimo, los siguientes incisos undécimo, duodécimo y final, nuevos:

“El aumento o ampliación de la prescripción señalado en el inciso anterior procederá exclusivamente cuando el incumplimiento busca evitar el pago de un impuesto, ocultar al sujeto pasivo o evitar la aplicación de una norma especial o general antielusiva. Se encuentran en esta situación los contribuyentes que no declaren un impuesto o declaren un impuesto menor cuyo origen sea la modificación no informada, no presenten una declaración jurada que contenga o de cuenta de la modificación o cuando la información omitida sea esencial para la calificación de una operación como elusiva o para la aplicación de una norma especial para evitar la elusión. Con todo, el Servicio podrá, de oficio, actualizar la información que el contribuyente deba proporcionar conforme al inciso sexto, cuando obtenga dicha información de fuentes públicas o pueda desprenderse de los antecedentes proporcionados por el contribuyente respecto de otro tipo de actuaciones frente al Servicio, la que se incorporará en la carpeta tributaria y se notificará al contribuyente, y no será aplicable en tal caso la multa del inciso anterior.

Las siguientes entidades se encontrarán obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades descrito en el inciso primero, respecto de las personas o contribuyentes que a continuación se señalan, a menos que éstos acrediten que existe una autorización expresa que la libere de esta obligación:

a) Todos los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades rspecto de las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual.

b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica.

c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos. Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su operación no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los operadores deberán también exigir que las personas o entidades que ofrezcan sus productos o servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente.

Los operadores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades registradas en la plataforma digital y, en el caso de aquellos que hubieran declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados.

La forma de cumplir con la obligación del inciso precedente será regulada por el Servicio mediante resolución.”.

31. En el artículo 69:

a) Reemplázase, en el inciso primero, el texto que va a continuación del segundo punto y seguido hasta el punto y aparte, por el siguiente: “Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para revisar y girar directamente cualquier diferencia de impuestos. Vencido el plazo antes señalado, el Servicio deberá emitir el giro que corresponda con ocasión del término de giro en cuyo caso el termino de giro se certificará una vez verificado el pago del impuesto. A falta de la emisión del giro se entenderá aceptada la presentación del contribuyente y se procederá a certificar el término de giro a menos que procediere lo dispuesto en el inciso siguiente.”.

b) Intercálase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual inciso segundo a ser quinto y así sucesivamente:

“Si durante el periodo de revisión de la declaración de término de giro el Servicio toma conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o en caso que se establezca mediante resolución fundada que sus declaraciones son maliciosamente falsas; se ampliará el plazo en tres meses para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes, y deberá comunicar al contribuyente la ampliación respectiva.

El Servicio podrá poner término al procedimiento iniciado por la solicitud del contribuyente cuando no se hayan aportado los antecedentes señalados en el inciso primero. Para estos efectos se deberá notificar al contribuyente e informarle que tiene un plazo de cinco días para aportar los antecedentes faltantes. Si el contribuyente aporta los antecedentes, el plazo indicado en el inciso primero comenzará a correr desde la fecha en que todos los antecedentes fueron debidamente aportados. Cuando el contribuyente no aporte los antecedentes requeridos se procederá a dejar sin efecto la solicitud de término de giro, mediante una resolución que deberá señalar los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente.

Transcurridos los plazos de revisión mencionados en los incisos precedentes, según corresponda, el funcionario a cargo certificará el término de la revisión. En caso de que el Servicio no se pronuncie en los plazos mencionados, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente, circunstancia que lo habilitará para solicitar el giro inmediato de los impuestos, conforme al contenido de su declaración.”

c) Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:

“Aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido para ejercer ulteriores fiscalizaciones, y deberá notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de quince días.”.

d) Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso octavo, por el siguiente.

“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, los contribuyentes sujetos al artículo 14 letra D) de la Ley sobre impuesto a la renta podrán solicitar un término de giro simplificado siempre que además de la declaración y los antecedentes señalados en el inciso primero acompañen una declaración en la respectiva escritura pública donde el propietario, los accionistas, socios o comuneros se hagan responsables solidariamente de todos los impuestos que se adeuden por la empresa cuyo término de giro se solicita. En estos casos el Servicio procederá dentro del plazo de un mes a girar los impuestos conforme a la declaración del contribuyente y a certificar el término de giro una vez verificado el pago. No obstante, el Servicio podrá girar y determinar cualquier diferencia de impuestos o proceder a iniciar un proceso de fiscalización dentro del plazo de seis meses de efectuada la solicitud de término de giro, ampliable por tres meses cuando proceda lo dispuesto en el inciso segundo. En este caso deberá notificar a él o los socios, accionistas o comuneros, según corresponda.”.

e) Reemplázase en el inciso octavo, que ha pasado a ser inciso undécimo, la oración “refiere el inciso quinto” por “refieren los dos incisos anteriores”.

f) Sustitúyese inciso final por el siguiente:

“Cuando un contribuyente presente 6 o más períodos tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales de impuestos el Servicio podrá disponer acciones que permitan establecer si el contribuyente ha cesado o cesará el giro de sus actividades y así resguardar debidamente el interés fiscal. Transcurridos seis meses desde la materialización de las acciones impulsadas por el Servicio sin que el contribuyente haya manifestado su decisión de continuar con sus operaciones o haya reiniciado su actividad presentando regularmente sus declaraciones mensuales y siempre que no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°. de la letra B. del inciso segundo del artículo 6 o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso, incluyendo la constancia que el contribuyente no tiene deuda tributaria vigente, en la forma señalada en el número 16 del artículo 8. Misma presunción será aplicable cuando, sin mediar acción del Servicio, hayan transcurrido 36 o más periodos tributarios sin operaciones, siempre que concurran los demás requisitos establecidos en el presente inciso”,

32. Agrégase a continuación del artículo 85 bis, el siguiente artículo 85 ter, nuevo:

“Artículo 85 ter.- Las entidades financieras indicadas en la letra a) del artículo 85 bis deberán proporcionar al Servicio información de la cantidad de abonos que reciban titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país, cuando se cumplan los requisitos señalados a continuación:

1. Que dentro de un mismo día, semana o mes se produzcan más de 50 abonos en las cuentas antes indicadas provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes o que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de 100 personas o entidades diferentes.

Cuando una persona o entidad sea titular de más de una cuenta bancaria en una misma entidad financiera, la verificación de la cantidad de operaciones señalada en el párrafo anterior deberá realizarse de forma acumulada entre todas las cuentas de las que fuere titular.

2. Que se trate de titulares que no se encuentren dentro de aquellos cuya información deba ser reportada por aplicación de las disposiciones de la letra c) del artículo 85 bis.

La información a entregar al Servicio será aquella que permita identificar al titular de la cuenta, incluyendo su rol único tributario, la identificación de la cuenta, la cantidad de abonos que se han producido por parte de personas o entidades diferentes dentro de los períodos señalados en el número 1 y si la cantidad de abonos descrita en dicho número se ha superado en más de un período. La información deberá contener el monto agregado de los abonos, pero no incluirá la información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos.

La información que da cuenta este artículo deberá ser remitida al Servicio de manera semestral dentro de los meses de julio y enero respecto del semestre inmediatamente anterior.

Asimismo, cuando el Servicio cuente con información que le permita presumir que un contribuyente esté sub declarando sus ingresos o realizando otro tipo de ilícito tributario podrá solicitar que las entidades financieras obligadas a informar le entreguen información sobre la cantidad de abonos recibidos dentro de alguno de los períodos señalados en el número 1 respecto de las cuentas en que dicho contribuyente sea titular, identificando dichas cuentas. La información deberá contener el monto agregado de los abonos en los términos señalados en el inciso segundo.

La información recabada por el Servicio mediante las disposiciones de este artículo podrá servir de base para un proceso de fiscalización. Aquella información que no dé lugar a una fiscalización deberá ser eliminada en el plazo máximo de tres años desde su recepción. Asimismo, las entidades financieras deberán eliminar los reportes que hayan presentado ante el Servicio dentro de los treinta días siguientes a su remisión al Servicio.

La no entrega de la información al Servicio de forma oportuna y completa por parte de una entidad financiera será sancionada con el equivalente a una unidad tributaria anual por cada uno de los casos que debieron ser informados por aplicación de los números 1 y 2 del presente artículo, sin embargo, la multa total a pagar por cada entidad financiera no podrá exceder de las quinientas unidades tributarias anuales por cada período en que se debió reportar la información. La entrega de información falsa por parte del titular del producto o instrumento a reportar será sancionada con la multa establecida en el párrafo final del número 4 del artículo 97.

La información a la que accederá el Servicio por aplicación del presente artículo tendrá el carácter de reservada conforme a las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, no podrá ser divulgada en forma alguna, y podrá ser sólo utilizada para los objetivos de fiscalización. El incumplimiento de la reserva se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de setenta a quinientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la destitución del cargo del funcionario incumplidor.”.

33. Agrégase, en el artículo 87, el siguiente inciso final, nuevo:

“El Servicio deberá implementar un sistema tecnológico que permita el traspaso de esta información de forma que garantice su integridad y seguridad.”.

34. Agrégase, a continuación del artículo 88, el siguiente artículo 88 bis, nuevo:

“Artículo 88 bis.- Los vendedores habituales de bienes muebles usados, y otros casos análogos que el Director determine mediante resolución, deberán emitir un documento tributario que identifique a su proveedor, los bienes adquiridos y su cantidad. Estarán eximidos de esta obligación cuando el proveedor emita la respectiva factura que dé cuenta de la venta realizada.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado según el número 10 del artículo 97.”.

35. Agrégase, en el artículo 89 del Código Tributario, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes, respecto de las operaciones señaladas en el inciso anterior que se lleven a cabo con bancos comerciales, y en que el solicitante sea una persona jurídica u otro tipo de entidad empresarial, el banco deberá exigir el inicio de actividades de la respectiva persona jurídica o entidad empresarial. Los bancos comerciales deberán informar al Servicio sobre las solicitudes aprobadas, en caso de que éste lo requiera, para el cumplimiento de sus funciones. En caso de que la entidad bancaria incumpla estos deberes de diligencia, será sancionada conforme las reglas establecidas en la letra k) del artículo 85 bis, por cada uno de los créditos, préstamos u operaciones de carácter patrimonial respecto de los cuales se infrinjan los deberes de diligencia.”.

36. Agrégase, a continuación del del artículo 92 bis, el siguiente artículo 92 ter, nuevo:

“Artículo 92 ter.- Las operaciones de compra y venta que superen el límite determinado mediante el procedimiento señalado a continuación, el cual en ningún caso podrá ser inferior a las cincuenta unidades de fomento ni superior a ciento treinta y cinco o sus equivalentes en moneda extranjera, podrán efectuarse con cualquier medio de pago legalmente aceptable, en la medida que se encuentren respaldadas en cualquier documento que registre la identidad del pagador, según determine el Director mediante resolución, o en una factura afecta o exenta. Cuando el pago se hubiese realizado en efectivo, dicha circunstancia deberá constar en la respectiva factura o documento.

La determinación del límite antedicho se efectuará mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco Central de Chile. Dicha resolución deberá considerar, entre otros elementos, los riesgos de utilización del efectivo en actividades ilícitas, la penetración, acceso y cobertura de los medios de pago electrónicos, el nivel de inclusión financiera, así como el acceso a la infraestructura financiera y de telecomunicaciones.

De no cumplirse la condición señalada en el inciso primero, la operación respectiva deberá efectuarse exclusivamente a través de medios de pagos electrónicos o cualquier otro medio de pago que permita la individualización del pagador. Lo anterior, se aplicará respecto de la integridad o totalidad del valor de la operación realizada, sin que sea posible fraccionar el pago en cantidades inferiores al límite establecido o realizar compras sucesivas con el mismo fin.

Sin embargo, lo dispuesto en el inciso precedente no aplicará durante situaciones de emergencia que afecten el normal funcionamiento de los sistemas de pago electrónicos, ya sea derivadas de catástrofes naturales u otras situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. La excepción antes señalada constará en un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central de Chile.

Las exigencias establecidas en este artículo no afectarán los atributos de curso legal, circulación ilimitada y poder liberatorio que el artículo 31 de la ley orgánica del Banco Central de Chile le confiere a los billetes y monedas emitidos por el mismo, para el cumplimiento de las obligaciones en general, ni las demás facultades de dicha institución en materia monetaria.

Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado según el número 10 del artículo 97.”.

37. En el artículo 97:

a) En su numeral 4:

i. En el párrafo primero:

- Reemplázase la palabra “cincuenta” por “cien”.

- Reemplázase la expresión “tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo” por “tributo defraudado y con presidio menor en su grado máximo”.

ii. Reemplázase en el párrafo tercero la expresión “simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra” por la frase “mediante cualquier”.

iii. Sustitúyese el párrafo quinto por el siguiente:

“El que confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas falsas, con o sin timbre del Servicio, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”.

iv. Agrégase a continuación del párrafo quinto, el siguiente párrafo sexto, nuevo:

“El que incurra en alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior para cometer o posibilitar la comisión de los delitos de este número, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 100 unidades tributarias anuales.”.

b) Agrégase en el párrafo primero del numeral 6º, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Sin embargo, respecto de contribuyentes cuyos ingresos por ventas y servicios y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial inmediatamente anterior, que no exhiban o aporten antecedentes específicamente requeridos en un procedimiento de fiscalización iniciado conforme el artículo 59, les será aplicable la multa establecida en el párrafo siguiente con las mismas limitaciones.”.

c) En el primer párrafo de su numeral 9º:

i. Elimínase la palabra “efectivamente”.

ii. Intercálase entre la palabra “clandestino” y la expresión “del comercio” la frase “en cualquier de sus formas”.

d) En el numeral 10º:

i. Intercálase en el párrafo primero, entre la voz “otorgamiento” y la conjunción “de”, la frase “o el no envío de la información electrónica al Servicio”.

ii. Sustitúyese el párrafo segundo por el siguiente:

“En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción, el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión del dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura.”.

iii. Reemplázase en el párrafo tercero la frase “el inciso primero” por la expresión “este número”.

e) Intercálase en el numeral 12º, entre la expresión “corresponda,” y la conjunción “con” la frase “el uso de medios de transporte, maquinarias o similares, el uso de la plataforma virtual o digital mediante la cual realiza su actividad, o la emisión de documentos tributarios en papel o electrónicos,”.

f) En el numeral 17°:

i. Agrégase, en el párrafo primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Si la movilización o traslado a que se refiere el presente párrafo se realizare a sabiendas o debiendo saber que no se han cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que graven la producción o comercio, o que los bienes movilizados o trasladados son falsos o de comercialización prohibida, la multa será del 20% al 300% de una unidad tributaria anual.”.

ii. Agrégase en el párrafo segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En caso de que la infracción se cometa a propósito de la movilización o traslado de los bienes indicados en la oración final del párrafo anterior, se procederá a la incautación de los bienes.”.

iii. Intercálase en el párrafo tercero, entre las expresiones “más inmediato” y “sin más trámite”, la expresión “, y en el menor plazo posible,”.

g) Sustitúyese su numeral 22 por el siguiente:

“22. El que autorice folios de facturas, boletas, guías de despacho, notas de crédito, notas de débito u otros documentos tributarios electrónicos a sabiendas que serán utilizados para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.”.

h) Agrégase a continuación del numeral 26, el siguiente numeral 27, nuevo:

“27. El que habiendo tomado conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o liquidación del impuesto o el cobro judicial de obligaciones tributarias, ejecute actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a la administración tributaria o frustrar total o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo.”.

38. Sustitúyese el artículo 100 bis por el siguiente:

“Artículo 100 bis.- La persona natural o jurídica, respecto de quien se acredite haber diseñado o planificado los actos, contratos o negocios respecto de los que se hubiera declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4 quinquies, será sancionada con las multas que se indican a continuación.

La persona que haya diseñado o planificado los actos, contratos o negocios distinta del contribuyente, será sancionada con multa de 100 unidades tributarias anuales, salvo que: (a) exista reiteración respecto del mismo diseño o planificación, en cuyo caso la multa será de 250 unidades tributarias anuales; o (b) se acredite que los honorarios pactados sean superiores a 100 unidades tributarias anuales, caso en el cual la multa podrá extenderse hasta el total de los honorarios pactados con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de que el tercero fuese una persona jurídica, serán solidariamente responsables las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes o administradores del asesor, si han infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto de éste, en consideración a los estándares establecidos en la Ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

En aquellos casos en que no exista un tercero que haya diseñado o planificado los actos, negocios o contratos respecto de los cuales se hubiere declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4 quinquies, o cuando existiendo el tercero el contribuyente no lo haya identificado dentro del proceso de fiscalización, será el contribuyente el sancionado con una multa equivalente al 100% de las diferencias de impuesto determinadas con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de existir, serán solidariamente responsables de la multa la o las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes y/o administradores de los mencionados contribuyentes al momento de cometerse el conjunto o series de hechos, actos o negocios jurídicos, si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto del contribuyente sancionado, en consideración a los estándares establecidos en la Ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

No aplicará la multa dispuesta en el inciso anterior respecto de contribuyentes que determinen sus rentas conforme a lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de la Renta.

En caso que el contribuyente haya deducido reclamo respecto de la resolución que declara el abuso o simulación en los términos que señala el artículo 4 quinquies, el Servicio sólo podrá solicitar la multa a que se refiere el presente artículo dentro del mismo procedimiento. Si no existe reclamo por parte del contribuyente, las multas deberán ser solicitadas por el Servicio de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 161.

La prescripción de la acción para perseguir las sanciones pecuniarias al contribuyente o a sus directores, representantes y/o administradores, cuando corresponda, será de seis años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión. En aquellos casos en que el contribuyente haya deducido reclamo, precluirá la acción del Servicio si no se interpone al momento de presentar la contestación al reclamo dentro del plazo del artículo 132. En el caso de la acción contra el asesor, la prescripción será de seis años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión o, en caso de existir reclamo, desde que la sentencia que rechace el reclamo se encuentre ejecutoriada.”.

39. Agrégase a continuación del artículo 100 bis, los siguientes artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, nuevos:

“Artículo 100 ter.- Constituye una circunstancia calificada para que el Director decida perseguir únicamente la aplicación de una sanción pecuniaria según señala el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, la cooperación eficaz que un contribuyente realice dentro del procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el N° 10 del artículo 161 y siempre que conduzca al esclarecimiento de delitos tributarios y permita la identificación de los demás responsables. Se entenderá por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones sustanciales, precisos, verídicos y comprobables, desconocidos por el Servicio, sin los cuales no se hubiese podido alcanzar los fines señalados.

El Servicio, mediante resolución, establecerá los parámetros objetivos para determinar el carácter sustancial, preciso, veraz, comprobable y desconocido de los antecedentes aportados.

En el evento que la mencionada cooperación eficaz se verifique durante la investigación a cargo del Ministerio Público una vez presentada la denuncia o querella en los términos del inciso primero del artículo 162, se podrá reducir la pena hasta en dos grados, siempre que la colaboración también se efectúe con el Ministerio Público. La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando la colaboración se refiera a delitos cometidos únicamente por el contribuyente.

Artículo 100 quáter.- Tendrán la calidad de denunciantes anónimos las personas naturales que de manera voluntaria y en la forma que establezca el Servicio mediante resolución colaboren con investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos para el Servicio, para la detección, constatación o acreditación de éstos, o de la participación del presunto infractor o imputado de dichos delitos. No tendrán la calidad de denunciantes anónimos quienes hayan incurrido en la conducta sancionada o ejerzan un cargo de administración o dirección respecto de la entidad denunciada cuando corresponda o los abogados que hubiesen prestado asesoría, durante los tres años anteriores a efectuar la denuncia. Del mismo modo, no podrán acogerse al procedimiento señalado en este artículo las personas naturales querelladas, con una investigación formalizada en su contra, acusadas o que se encuentren cumpliendo condena, por delitos tributarios. Lo mismo regirá cuando respecto de cualquiera de los sujetos mencionados se haya ejercido la facultad de perseguir la multa de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 100 bis o en el artículo 161, ni quienes hayan recibido la información de las personas inhabilitadas en los términos de este inciso.

La calidad de denunciante anónimo se adquiere a partir de la dictación de la resolución fundada que emita el Servicio en la que se indique el cumplimiento de los requisitos del inciso anterior, la que deberá ser notificada al denunciante mediante correo electrónico. La resolución del Servicio a que se refiere este inciso, así como la identidad del denunciante anónimo, tendrán el carácter de secreto, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Las Policías, a requerimiento del Servicio, deberán adoptar todas las medidas de protección para el denunciante que sean pertinentes según las necesidades de cada caso.

Quien solicite que se le otorgue la calidad de denunciante anónimo aportando antecedentes falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 15 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las acciones que el denunciado pueda interponer para resarcir los perjuicios causados. En caso de que el sancionado tenga la calidad de denunciante anónimo según lo dispuesto en el inciso anterior, de forma adicional perderá dicha calidad.

La resolución señalada en el inciso segundo y la identidad del denunciante anónimo, así como aquellos antecedentes que puedan servir para su identificación, tendrán el carácter de reservados conforme las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, y no podrán ser divulgados en forma alguna. Únicamente podrán ser utilizados para cumplir con los objetivos de investigación que le son propios, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Toda persona que haya tomado conocimiento de la identidad de un denunciante anónimo o de quien haya solicitado tal calidad de conformidad al inciso anterior tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier antecedente que permita identificar a dicho denunciante, y le será aplicable la facultad de abstenerse de declarar únicamente sobre dichos antecedentes, en los términos previstos en el artículo 303 del Código Procesal Penal y en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. La infracción de la reserva de la información obtenida mediante las disposiciones de este artículo se sancionará con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso de que el infractor desempeñe funciones en el Servicio o en otro organismo público, dicha infracción será sancionada, además, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. Asimismo, dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo.

De igual forma, la identidad de aquellas personas que soliciten la calidad de denunciante anónimo y entreguen antecedentes relativos a hechos constitutivos de delitos tributarios y aduaneros tendrá el carácter de secreta, aun cuando tales antecedentes no sean suficientes para dictar la resolución referida en el inciso segundo, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso tercero.

El denunciante anónimo que colabore con el Servicio de conformidad a lo dispuesto en este artículo no será penal ni administrativamente responsable por efectuar dicha colaboración. Asimismo, tampoco será civilmente responsable por los perjuicios que se produzcan por el solo hecho de realizar la referida colaboración, salvo que proceda la excepción establecida en el inciso tercero.

Perderá la calidad de denunciante anónimo aquel que, habiéndose otorgado la resolución señalada en el inciso segundo, renuncie al anonimato o haga publicidad de la denuncia.

Artículo 100 quinquies.- En aquellos casos que producto de la información proporcionada se imponga judicialmente al imputado o infractor la obligación de pagar un monto de dinero por concepto de multa no inferior al mínimo que establece el delito, ya sea en el proceso penal o en un procedimiento bajo el artículo 161, con ocasión de haberse ejercido la opción del inciso tercero del artículo 162, el denunciante anónimo tendrá derecho a recibir el 10% de la multa que se aplique como consecuencia de la investigación y procedimiento en los cuales colaboró. Para la procedencia de la retribución establecida en el presente artículo el impuesto defraudado deberá ser superior a 100 unidades tributarias anuales.

Cuando distintos denunciantes anónimos hayan colaborado en las mismas conductas sancionadas, el premio señalado en el inciso anterior se distribuirá en la forma que determine el Servicio mediante resolución.

No tendrán derecho a la retribución establecida en el presente artículo aquellos denunciantes que hubieran renunciado al anonimato o que hubieran efectuado publicidad de la denuncia regulada en el artículo anterior.

Una vez enterada la multa por el infractor en la Tesorería General de la República corresponderá a esta institución entregar a cada denunciante anónimo el monto correspondiente, según indique el Servicio mediante resolución fundada. La Tesorería General de la República deberá comunicar el pago tan pronto ello haya ocurrido, y deberá tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo anterior.

El monto percibido por el denunciante anónimo en virtud del presente artículo no constituirá renta y las operaciones necesarias para efectuar el pago correspondiente gozarán de secreto bancario.”.

40. Agrégase el siguiente artículo 100 sexies:

“Artículo 100 sexies.- Los contribuyentes que tomen conocimiento de la existencia de diferencias de impuestos que podrían fundarse en hechos constitutivos de delitos tributarios, podrán efectuar una autodenuncia ante la Dirección Nacional, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1. Acompañar una propuesta de las declaraciones de impuesto que corresponda rectificar, las que podrán incluir exclusivamente los tres años tributarios anteriores a aquel en que se realiza la solicitud.

2. No encontrarse, al momento de presentar la solicitud, bajo un procedimiento de fiscalización por los mismos impuestos contenidos en su autodenuncia.

3. No haber sido condenado por delitos tributarios, incluyendo las sentencias bajo el procedimiento del número 10 del artículo 161.

4. No haberse aceptado con anterioridad la aplicación del presente artículo.

Aprobada por el Comité Ejecutivo la autodenuncia del contribuyente se determinarán las diferencias de impuestos y dictarán los giros que correspondan. En estos casos el contribuyente no será objeto de denuncia o querella en los términos del artículo 162 ni del procedimiento del número 10 del artículo 161.

En ningún caso las diferencias de impuesto determinadas conforme a este artículo podrán ser objeto de condonación respecto de los intereses y multas que correspondan. Sí podrá accederse a un convenio de pago ante el Servicio de Tesorerías.

Los giros emitidos por aplicación del presente artículo no serán objeto de recursos administrativos ni de la reclamación contenida en el artículo 124.

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la posibilidad de rectificar declaraciones en la medida que no se funden en hechos constitutivos de delitos tributarios.”.

41. En el artículo 101:

a) Reemplázase en el encabezado de su inciso primero la frase “dos meses” por “cinco meses y el 50% de su remuneración”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal” por la oración “será sancionado con la destitución de su cargo y multa del cien por ciento del beneficio solicitado o aceptado como remuneración o recompensa, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal. En este caso, el plazo señalado en la letra e) del artículo 12 del Estatuto Administrativo será de diez años”.

42. En el artículo 115:

a) En su inciso segundo:

- Reemplázase el punto y seguido por una coma.

- Sustitúyese el texto que se encuentra a continuación del punto y seguido sustituido por una coma, por la siguiente frase: “, salvo los casos regulados en el artículo 65 ter donde será competente el Tribunal Tributario y Aduanero indicado en dicha disposición.”.

b) Agrégase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser inciso cuarto y quinto respectivamente:

“Cuando las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago corresponda a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro. Esta misma regla será aplicada para efectos de la reclamación en contra de la resolución que declara la existencia de abuso o simulación. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición.”.

c) Intercálase en el inciso final, entre la expresión “dicha sucursal” y el punto final la siguiente frase: “, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter”.

43. Agrégase, en el artículo 119, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“No procederá lo dispuesto en el inciso anterior cuando sea aplicable el inciso segundo del artículo 65 bis, en cuyo caso se estará a lo señalado en dicha disposición.”.

44. Suprímese el artículo 121.

45. En el artículo 123 bis:

a) Reemplázase el encabezado del inciso primero por el siguiente:

“Artículo 123 bis.- Será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, con las siguientes modificaciones:”.

b) Agrégase en el literal e) del inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la oración “No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible por resolución fundada o cuando sea acogido completamente por el Servicio.”.

46. Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:

“Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.

Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales:

1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones.

2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.

3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.

4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.

También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en los artículos 25 y 26 de la ley N° 15.163.

En todos los casos, si hay giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.

Para la interposición del reclamo por cualquiera de las causales señaladas anteriormente, el reclamante siempre deberá invocar un interés actual comprometido.

El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.

El plazo para la interposición del reclamo, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, será dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo.

Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.

La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.”.

47. Sustitúyese el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- Se formará el proceso en soporte electrónico, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Para ello, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como “expediente” o “carpeta electrónica”. La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente.

Durante la tramitación sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá mediante el envío de la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.

Ninguna pieza del expediente electrónico podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que conoce de la causa. Las partes, efectuarán sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, y cargarán sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos. No obstante lo anterior, y atendido el volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sea presentados en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos. Igual derecho tendrán las partes en caso que por el tamaño y volumen de los antecedentes no puedan presentarlos digitalmente. Si los documentos se presentan materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, y deberá dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.”.

48. Agrégase, en el artículo 131 bis, el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, cualquiera de las partes y los terceros ajenos al juicio podrán solicitar que todas las notificaciones sean efectuadas por correo electrónico, para lo cual deberán designar una o más direcciones de correo electrónico. Esta designación se considerará subsistente mientras no se designe otra.”.

49. En el artículo 132:

a) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse contra la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, y deberá considerarse para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.”.

b) Sustitúyese en el inciso decimocuarto, que ha pasado a ser decimoquinto, la frase "No obstante lo anterior, los actos” por “Los actos”.

50. En el artículo 132 bis:

a) Elimínase en el inciso primero la frase “, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“El llamado a conciliación no procederá en los reclamos producto de la aplicación del artículo 161, con excepción de la liquidación, giro o diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo en caso que se reclamen en conjunto, conforme al artículo 124 inciso segundo; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.”.

51. En el artículo 132 ter:

a) En su inciso segundo:

i. Reemplázase la frase “el Director resolverá los términos en que, a su juicio exclusivo,” por “el Comité Ejecutivo resolverá los términos en los que”.

ii. Eliminase el texto a continuación del punto y seguido que pasa a ser punto y aparte.

b) Reemplázase en su inciso tercero la palabra “Director” por “Comité Ejecutivo”.

52. En el inciso primero del artículo 137:

a) Intercálase entre la palabra “Título” y la expresión “, la medida cautelar”, la frase “y en todos aquellos procedimientos donde una ley o artículo especial lo autorice”.

b) Intercálase entre la palabra “específicos” y la expresión “del contribuyente” la frase “o la retención de bienes determinados”.

53. Agrégase a continuación del artículo 137 el siguiente artículo 137 bis, nuevo:

“Artículo 137 bis.- Previo a la notificación de una liquidación cuyo origen sea una procedimiento por aplicación del artículo 4 quinquies o de aquellos regulados en el artículo 161, el Servicio podrá solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo anterior en carácter de prejudicial, ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente en aquellos casos que, atendido el monto que deba liquidarse en comparación con el patrimonio del contribuyente, su comportamiento tributario previo u otras circunstancias de las cuales se deriven presunciones fundadas de que no se encontrará en condiciones de satisfacer la acreencia fiscal, en su oportunidad.

La solicitud deberá contener los fundamentos que dan cuenta que se trata de alguno de los procedimientos señalados en el inciso primero, los hechos en los cuales se funda y el monto de las diferencias de impuesto determinadas. La solicitud será tramitada como incidente y serán procedentes los recursos establecidos en el inciso tercero del artículo 137.

Decretada la medida, el Servicio deberá notificar la liquidación correspondiente dentro del plazo de treinta días desde la notificación de la resolución que dé cuenta de la medida decretada. En caso contrario, la medida quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. El contribuyente podrá en cualquier momento solicitar la sustitución de la medida decretada o que ésta se practique sobre otros bienes siempre que la medida o el bien en reemplazo sea de una entidad similar.

La medida se encontrará vigente durante el plazo establecido en el artículo 124 para deducir el reclamo tributario. Deducido el reclamo el Servicio deberá señalar los fundamentos por los cuales se justifica la permanencia de la medida decretada al momento de evacuar el traslado al que se refiere el artículo 132. En cualquier etapa del juicio el contribuyente podrá solicitar el cese de la medida si acredita que ha desaparecido el peligro sobre el cual se fundó la solicitud del Servicio.

En aquellos casos que transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior el contribuyente no hubiera deducido reclamación la medida decretada se mantendrá vigente hasta que el Servicio de Tesorerías haya iniciado el procedimiento establecido en el Título V del libro III.

En ningún caso el Servicio podrá solicitar estas medidas si se trata de deudas inferiores a 250 unidades tributarias mensuales o cuando se refiera a contribuyentes que declaren sus rentas según el artículo 34 o según las disposiciones del párrafo segundo del Título II, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

54. Intercálase en el artículo 148, entre las palabras “Primero” y “del” la expresión “y Segundo”.

55. Elimínase el Párrafo 1° del Título III del Libro Tercero.

56. En el artículo 156:

a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“Si fuere necesario allegar nuevos antecedentes al proceso para una mejor resolución del asunto, el Juez Tributario y Aduanero podrá, de oficio, decretar las diligencias probatorias que estime pertinentes, para lo cual dispondrá del plazo de diez días a contar del vencimiento del término probatorio.”.

b) Intercálase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, entre la palabra “probatorio” y la expresión “, el Juez” la oración “o, en su caso, expirado el plazo especial referido en el inciso anterior”.

57. Modifícase el artículo 160 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “solicitar” por la palabra “requerir”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la frase “De la solicitud” por la frase “Del requerimiento”.

ii) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la frase “El Tribunal notificará al contribuyente por cédula, la resolución que confiere el traslado y de la solicitud del Servicio al contribuyente a través de un ministro de fe del mismo tribunal.”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“En caso de existir dos o más contribuyentes requeridos por los mismos actos negocios o conjunto o serie de ellos, será procedente la acumulación de autos a petición de parte. El procedimiento más nuevo se acumulará al más antiguo.”.

d) Agrégase, en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido la frase “El Tribunal procederá a levantar acta de la audiencia y dejar constancia en el expediente.”.

e) Agrégase, a continuación del inciso tercero, que pasa a ser cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“En la misma audiencia señalada en el inciso anterior el Tribunal, a petición de parte o de oficio, deberá llamar a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132 bis. El Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal. Será también procedente en este procedimiento lo dispuesto en el artículo 132 ter.”.

f) Modifícase el inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto, en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la frase “último plazo a que se refiere el inciso anterior” por “plazo señalado en el inciso cuarto, cuando la conciliación o parte de esta fuere rechazada”.

ii) Intercálase entre la frase “veinte días” y el punto seguido que le sigue, la frase “en los términos del inciso cuarto del artículo 132”.

iii) Elimínase la palabra “sólo”.

iv) Intercálese entre la palabra “reposición” y “dentro” la frase “y el de apelación en subsidio”.

v) Reemplázase la palabra “resolverá” por la frase “deberá dictar sentencia”.

g) Reemplázase en el inciso sexto que pasó a ser octavo la frase “La liquidación, giro, resolución o multa, que se emitan” por “La liquidación, resolución o multa, según corresponda, que el Servicio dicte con ocasión de la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero, así como los giros dictados”.

58. En el artículo 161:

a) En el numeral 1° de su inciso primero:

i. Reemplázase en el párrafo primero la palabra “imputado” por “denunciado”.

ii. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“El acta señalada en el inciso anterior deberá ser presentada ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del denunciado, junto con la documentación y antecedentes que le sirven de sustento y un correo electrónico del denunciado. El Tribunal la tendrá por recibida mediante una resolución que será notificada al denunciado por correo electrónico y, en subsidio, a través de su publicación en el sitio web del respectivo tribunal. Para efectos de la notificación por correo electrónico al denunciado el tribunal deberá considerar la dirección electrónica que haya informado el Servicio, sin perjuicio que de existir otra dirección informada por el propio denunciado al tribunal deberá estarse a esta última.”.

b) Sustitúyese el primer párrafo del numeral 2º por el siguiente:

“2° El denunciado podrá formular sus descargos dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de la resolución referida en el numeral precedente. Dicha presentación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 125.”.

c) Intercálase en el párrafo primero del numeral 3°, entre las expresiones “constituyen,” y “en forma”, la frase “así como aquellas señaladas en el artículo 137,”.

d) Sustitúyese el numeral 4° por el siguiente:

“4° Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo que dispone el denunciado para formular descargos o, en su caso, vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su traslado respecto de los descargos formulados, haya contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.

Vencido el término probatorio y dentro de los diez días siguientes las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Si no fuera necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto citará a las partes a oír sentencia.

El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior.”.

59. Agrégase en el artículo 168 el siguiente inciso final, nuevo:

“Para practicar las notificaciones por correo electrónico establecidas en el presente título, así como cualquier otra comunicación con el contribuyente, el Servicio de Tesorerías podrá utilizar el correo electrónico que el contribuyente haya registrado para estos efectos ante el Servicio de Impuestos Internos según el artículo 11. Dicho correo electrónico quedará registrado en el sitio personal del contribuyente quien estará facultado para modificarlo. Para ello deberá ingresar una nueva dirección de correo electrónico que será la válida para las actuaciones dispuestas en el presente inciso a partir del día siguiente de efectuada la modificación.”.

60. En el inciso segundo del artículo 169:

a) Intercálase entre la palabra “internas” y la expresión “la forma” la siguiente: “el soporte y”.

b) Agrégase después del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Las piezas que componen los expedientes administrativos de cobro tendrán el carácter de documentos electrónicos o digitalizados, según corresponda. Para estos efectos existirá un sistema de tramitación electrónica en el sitio web del Servicio de Tesorerías, apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido, a fin de que los contribuyentes realicen sus requerimientos en los procesos de cobro seguidos en su contra.”.

61. En el artículo 170:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “que estampará en” por “a continuación de”.

b) Elimínase el inciso tercero, pasando el inciso cuarto actual a ser el inciso tercero nuevo.

c) En el inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero:

i. Reemplázase la frase “Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, procederán a notificarle por cédula” por la siguiente: “La ejecución podrá recaer sobre dineros, créditos u otras prestaciones en dinero que los contribuyentes morosos tengan derecho a percibir en razón de un contrato u obligación personal, una vez que se haya practicado el requerimiento de pago conforme a lo establecido en el artículo 171. El juez sustanciador ordenará la retención mediante resolución, que será notificada por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda, al deudor y”.

ii. Reemplázase la frase “moroso su sueldo, salario, remuneración o cualquiera otra prestación en dinero” por la frase “aquella prestación en dinero o que la mantenga en depósito o bajo cualquier otro título”.

d) Agrégase a continuación del inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior el Servicio de Tesorerías podrá implementar sistemas de comunicación y notificación por otros medios electrónicos distintos al correo electrónico respecto de las personas que deban practicar las retenciones enunciadas en el inciso anterior.”.

e) En el inciso quinto:

i. Reemplázase la frase “sueldos o remuneraciones” por “sueldos, remuneraciones, créditos u otras prestaciones de dinero”.

ii. Elimínanse las expresiones “del embargo” y “el pago de”.

iii. Reemplázase la expresión “la cancelación” por “el pago”.

f) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:

“La persona natural o jurídica que deba efectuar la retención deberá dar cuenta del resultado de la gestión en el plazo de diez días hábiles contados desde la fecha en que se le notifique la resolución que ordena la retención y remitir los fondos mediante depósito, transferencia electrónica o el medio electrónico que haya dispuesto para estos efectos el Servicio de Tesorerías. En caso de que no de cumplimiento a la retención ordenada, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener o de remitir al Servicio de Tesorerías.”.

62. En el artículo 171:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 171.- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por correo electrónico o carta certificada conforme a las normas de los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 11 y del artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Si se trata de la notificación personal, si el ejecutado no es habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos previstos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. No obstante, el plazo para oponerse a la ejecución se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. Si se trata del impuesto territorial, el Servicio de Tesorerías determinará la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta.”.

b) Agregánse a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto y así sucesivamente:

“Cualquier resolución que no tenga asignada otra forma de notificación será practicada por correo electrónico dirigido a la dirección registrada en el sitio personal del contribuyente. El correo deberá incluir copia íntegra de la resolución y los demás datos necesarios para su acertada inteligencia. Cuando por disposición legal no proceda la notificación mediante correo electrónico, el Servicio de Tesorerías igualmente deberá remitir copia de ésta al correo electrónico del contribuyente que conste en su sitio personal o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación.

Quienes carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar fundadamente al Servicio de Tesorerías que todas las notificaciones les sean practicadas por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado. El Servicio de Tesorerías, mediante resolución, establecerá la forma en que se realice dicha solicitud para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos antes señalados. Asimismo, el Servicio de Tesorerías podrá establecer mediante resolución que las notificaciones que se realicen a contribuyentes domiciliados en determinadas zonas o comunas sean practicadas por cédula o carta certificada debido a la baja o nula conectividad, sin que en este caso se requiere presentar la solicitud indicada en el presente inciso.”.

c) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, la frase “el inciso precedente” por “los incisos precedentes”.

d) En el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso sexto:

i. Intercálase entre la expresión “la notificación” y la palabra “podrá” la frase “de la demanda ejecutiva”.

ii. Intercálase, entre las expresiones “otros tributos ,” y “podrá” la frase “multas u otros créditos fiscales, la notificación de la demanda o de otras resoluciones”.

iii. Agrégase, a continuación de la expresión “Servicio de Impuestos Internos” la frase “o ante los órganos y servicios públicos que hayan determinado la multa o crédito fiscal demandado”.

63. En el artículo 174:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “carta certificada dirigida el ejecutado” por la frase “mensaje dirigido al correo electrónico o carta certificada en los casos del inciso tercero del artículo 171”.

b) Agrégase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:

“El embargo de vehículos sujetos a inscripción podrá ser realizado de forma electrónica, lo que deberá ser notificado al deudor por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda y comunicado a través del medio electrónico que el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación señale para estos efectos. Para efectos de valoración se estará a la tasación fiscal para el año correspondiente al embargo que haya practicado el Servicio de Impuestos Internos o la del año inmediatamente anterior cuando aún no se haya publicado la tasación para el año respectivo.

La inscripción del embargo de bienes raíces ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo y de otros bienes en registros especiales, según corresponda, podrá ser efectuada por medios electrónicos.”.

64. En el artículo 175:

a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “estampar” por “consignar”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales” por la frase “mantener dentro de sus dependencias instalaciones que permitan a los contribuyentes o a sus representantes legales examinar o consultar los expedientes de cobro y realizar las presentaciones que procedan de forma electrónica”.

65. En el artículo 176:

a) En su inciso primero:

i. Intercálase entre las expresiones “respectiva,” y “dentro del plazo”, la frase “mediante los soportes electrónicos habilitados por el Servicio de Tesorerías”.

ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la oración “En la misma oposición, el contribuyente deberá señalar una o más direcciones de correo electrónico para efectos de las notificaciones indicadas en el inciso segundo del mismo artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 171.”.

b) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Cuando el volumen de los documentos impida o dificulte su presentación a través de los soportes electrónicos del Servicio de Tesorerías el ejecutado podrá aportar sus antecedentes en otros soportes electrónicos de lo cual deberá dejarse constancia en el expediente.”.

c) En el inciso segundo que ha pasado a ser tercero:

i. Intercálase entre las expresiones “Provincial,” y “se tendrá”, la frase “o en caso de contribuyentes que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 171,”.

ii. Reemplázase la expresión “efectúe por carta certificada, siempre que la recepción por el Servicio de Correos se hubiere verificado dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior” por “efectúe, por escrito, en las dependencias de la Tesorería Regional o Provincial respectiva, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, o a través de carta certificada, en este último caso siempre que la recepción por el Servicio de Correos se haya verificado dentro del mismo plazo”.

66. En el artículo 178:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “por cédula” por la frase “por correo electrónico, sin perjuicio de lo indicado en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda”.

b) Intercálase en el inciso tercero, entre las expresiones “resueltas” y “por el Abogado” la frase “, por cuerda separada,”.

67. En el artículo 179:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “por cédula lo resuelto” por la frase “por correo electrónico lo resuelto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión “presentar” por “remitir”.

68. Reemplázase en el inciso primero del artículo 180 la expresión “presentarán” por “remitirán”.

69. Elimínase el inciso tercero del artículo 182.

70. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 185 por el siguiente:

“Los avisos a que se refiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos juicios a un aviso electrónico que se publicará en el sitio web del Servicio de Tesorerías o en el sitio web que señale el Tesorero General de la República, mediante resolución, el que se mantendrá publicado desde a lo menos quince días corridos antes de la fecha fijada para el remate por el tribunal respectivo, hasta la fecha de la subasta propiamente tal. Dichos avisos serán autorizados por el Secretario del Tribunal respectivo, e indicarán, a lo menos, los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período, número de rol, si lo hay, y el tribunal que conoce del juicio. La certificación del hecho de haberse efectuado la publicación de la subasta, será realizada por el mismo Secretario. El Servicio de Tesorerías deberá emplear todos los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta.”.

71. En el artículo 192:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“El plazo indicado en el inciso anterior podrá ser ampliado hasta tres años en casos calificados según normas y criterios objetivos de general aplicación establecidos por el Tesorero General. Asimismo, y bajo criterios objetivos y de general aplicación el Servicio de Tesorerías podrá excepcionalmente solicitar al contribuyente que otorgue garantías para los efectos de asegurar el cumplimiento del pago del convenio. Estas garantías podrán ser otorgadas por el deudor o un tercero indicado por el contribuyente. Siempre se requerirá una garantía cuando el plazo del convenio exceda de los dos años.”.

b) Agregáse un inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso tercero, a ser inciso quinto y así sucesivamente:

“No se aplicarán intereses sobre las cuotas de aquellos convenios que sean suscritos por contribuyentes sujetos al régimen contenido en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta con un plazo de hasta dieciocho meses. Asimismo, en estos convenios no se podrá exigir un pago inicial que supere el 5% de la deuda.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“No procederá en caso alguno la condonación de intereses respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Aduanas o Servicio de Tesorerías.”.

72. Agrégase en el artículo 194 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“También estarán obligados a entregar información la Dirección de Aeronáutica Civil y la Dirección General del Territorio Marítimo y Mercante respecto de los bienes que se encuentren inscritos en sus registros.”.

73. En el artículo 196:

a) Sustitúyense los numerales 1º y 2º por los siguientes:

“1°. Las deudas que tengan las siguientes características:

a) Las deudas de monto no superior a media unidad tributaria mensual, siempre que haya transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.

b) Las deudas cuyo monto, sin considerar multas e intereses, sea superior a media unidad tributaria mensual, pero inferior a 70 unidades tributarias mensuales, de contribuyentes que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta o de personas naturales, sin giro de primera categoría y cuyos ingresos anuales en los últimos 3 ejercicios no superen en promedio las 70 unidades tributarias anuales, siempre que, en cualquier caso, cumplan con los siguientes requisitos:

i. Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles.

ii. Que los fondos embargados en cuentas corrientes bancarias, depósitos a plazo, depósitos a la vista o vales vista, cuentas a la vista, cuentas de ahorro a plazo, cuentas de ahorro a la vista y cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos hubieren sido imputados en su totalidad a la deuda.

iii. Que, de acuerdo con los antecedentes que mantenga el Servicio de Tesorerías, el contribuyente no tenga bienes muebles o inmuebles embargables, o bien que, teniendo bienes muebles embargados sujetos a avalúo fiscal, dicho avalúo no supere el 20% de la deuda.

iv. Que, habiendo sólo bienes muebles embargados, no sujetos a avalúo fiscal, o que éstos más los bienes muebles señalados en el numeral anterior, no constituyan garantía suficiente.

v. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial.

Para la verificación de los requisitos establecidos en los numerales ii. y iii. el Servicio de Tesorerías deberá indagar en todas las bases de datos que tenga disponibles la información respecto de los bienes del contribuyente informados en virtud de las facultades contenidas en los artículos 194 y 195.

Respecto de las deudas cuyo origen sean diferencias de impuestos, multas e intereses provenientes de la comisión de delitos tributarios, respecto de los cuales el Director haya ejercido la opción de perseguir la aplicación de la multa a través del procedimiento administrativo, según lo indicado en el inciso tercero del artículo 162; o de la aplicación de los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies, se requerirá que la cobranza administrativa o judicial haya sido iniciada en un plazo no menor a cuatro años, además del cumplimiento de los demás requisitos.

c) Las deudas de un monto superior al 50% de una unidad tributaria mensual, a las que no le sean aplicables los supuestos de la letra b) anterior, deberán cumplir los mismos requisitos allí señalados con las siguientes modificaciones:

i. Que el contribuyente no tenga bienes muebles sujetos a registro o que teniendo bienes muebles sujetos a avalúo fiscal, éste no sea superior al 20% de la deuda.

ii. La cobranza administrativa o judicial se deberá haber iniciado hace más de 2 años, a menos que el origen de la deuda sea el indicado en el párrafo final de la letra b) anterior en cuyo caso se estará al plazo allí indicado.

d) Sin perjuicio de lo señalado en las letras anteriores, el Tesorero General de la República podrá siempre declarar la incobrabilidad de las deudas cuando se cumplan los siguientes requisitos:

i. Que durante los últimos tres años el contribuyente no registre movimientos tributarios, o bien, haya terminado su giro comercial o industrial.

ii. Que se cumplan los requisitos señalados en los numerales ii. y iii. de la letra b).

iii. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial hace más de cuatro años.

2°. Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada, siempre que adicionalmente cumplan los requisitos señalados en la letra b) del número 1 anterior.”.

b) Reemplázase en el número 7°. los guarismos “50” y “120” por “150” y “360”.

c) Agrégase a continuación del número 7°, el siguiente número 8°, nuevo:

“8.- Las deudas por concepto de impuesto territorial o de otros créditos que afecten a la propiedad raíz sean a beneficio fiscal o municipal correspondientes a predios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que hayan sido eliminados del catastro de roles de avalúo fiscal del Servicio de Impuestos Internos.

b) Que no sean ubicados en terreno por el recaudador fiscal o que no se logre determinar un obligado al pago en de aquel impuesto.

c) Que, a la fecha de la declaración de incobrabilidad, los predios se encuentren actualmente exentos totalmente del pago de contribuciones o que a la fecha de declaración de incobrabilidad correspondan a propiedades fiscales, municipales y bienes nacionales de uso público, que no se encuentren concesionados, o a propiedades indígenas.”.

d) Reemplázase el inciso final por los siguientes incisos séptimo y final:

“Sin perjuicio de lo señalado en los números anteriores no procederá la declaración de incobrables sobre deudas de contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

i. Contribuyentes que se encuentren querellados, denunciados, imputados o, en su caso, acusados por delitos tributarios, o hayan sido sancionados por ellos. Esta prohibición se mantendrá mientras dure el proceso o hasta el cumplimiento de la pena, según corresponda; y

ii. Contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de Recopilación de Antecedentes previsto en el numeral 10 del artículo 161, mientras éste dure.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos y los otros organismos correspondientes, deberán informar periódicamente a la Tesorería la nómina de contribuyentes que se encuentren en la situación señalada en los numerales i. ii y iii. anteriores.”.

74. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 197 por los siguientes incisos tercero y final, nuevos:

“La revalidación indicada en el inciso anterior podrá ser realizada dentro del plazo máximo de tres años desde la declaración de incobrabilidad. Transcurrido el plazo indicado prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco.

No obstante, para el caso de los contribuyentes señalados en la letra b) del artículo 196, el plazo indicado en el inciso anterior será de un año.”.

75. Agrégase a continuación del artículo 197, el siguiente artículo 197 bis, nuevo:

“Artículo 197 bis.- Si no se ha iniciado la cobranza administrativa o judicial, los deudores morosos cuyas deudas se encuentren prescritas según lo dispuesto en el artículo 201 podrán solicitar a la Tesorería la declaración administrativa de prescripción de la deuda, a través del procedimiento que determine dicho organismo para estos efectos, mediante instrucción.

La prescripción será declarada a través de resolución fundada, por los Tesoreros Regionales o Provinciales, según corresponda, competentes dentro del territorio jurisdiccional en donde se encuentre domiciliado el deudor moroso. Sin perjuicio de ello, el Tesorero Regional o Provincial podrá delegar la facultad de conocer y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo en el Abogado del Servicio de Tesorerías.

Durante la tramitación de la solicitud deberá darse audiencia al deudor moroso para que diga lo propio y acompañe los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición.

La solicitud se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella, dentro del plazo de ciento veinte días contado desde su presentación.

A este procedimiento se aplicarán de forma supletoria las reglas de la ley N°19.880. A este respecto no serán procedentes los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.

Asimismo, El juez sustanciador podrá inhibirse de iniciar las acciones de cobro cuando, al momento en que la deuda sea informada por el organismo girador a la Cuenta Única Tributaria del Servicio de Tesorerías, se encuentren cumplidos los plazos establecidos en los artículos 200 y 201. En estos casos procederá a declarar de oficio la prescripción de la acción de cobro ejecutivo y ordenará la eliminación de la deuda del registro en la Cuenta Única Tributaria.”.

76. Agrégase, en el artículo 206 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La obligación de reserva establecida en el inciso anterior se extiende también a los funcionarios o personas de los servicios u organismos públicos que, por cualquier medio y en virtud de sus funciones, hayan tomado conocimiento de información entregada por el Servicio de Impuestos Internos que se encuentre sujeta a reserva de acuerdo con el artículo 35 u otras leyes. El Servicio, mediante resolución, establecerá los mecanismos para asegurar el debido cumplimiento de esta obligación. La infracción a la reserva dispuesta en el presente inciso tendrá las mismas sanciones aplicables a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.”.

77. Agrégase en el artículo 207, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “El reglamento dictado en el ejercicio de esta facultad debe considerar siempre que la sanción final a aplicar al contribuyente, una vez descontado el monto condonado, esté acorde con el tipo de incumplimiento tributario de que se trate.”.

Artículo 2.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

1. Reemplázase en la letra c) del inciso tercero del artículo 10 la frase “(A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera” por la frase “(A) no existan personas con domicilio o residencia en Chile, que directa o indirectamente, y a cualquier título, sean titulares, accionistas o beneficiario de un 5% o más de las acciones, cuotas, títulos o derechos que se enajenan de la sociedad o entidad extranjera,”.

2. Agrégase en el numeral 2 del artículo 32, el siguiente literal c), nuevo:

“c) El monto de los ajustes de precio de transferencia realizados por el contribuyente, regulados en el numeral 9 del artículo 41 E.”.

3. En el artículo 41 E:

a) En su inciso primero:

i. Intercálase entre la expresión “en Chile,” y la frase “se lleven” la conjunción “que”.

ii. Reemplázase la frase “y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado” por la frase “y no cumplan con el principio de plena competencia, esto es, cuando sus operaciones no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse transferido los bienes, cedido los derechos, celebrados los contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que establecieron las partes” por la frase “o viceversa, de funciones, activos, riesgos, bienes y/o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país, o se ponga término a convenciones, acuerdos o contratos vigentes o se lleven a cabo modificaciones sustanciales de ellos, y se estime que en la respectiva reorganización o restructuración no se cumple el principio de plena competencia”.

c) Reemplázase en su inciso tercero la frase “las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante” por la siguiente: “las funciones, activos y riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación o circunstancias razonablemente relevantes según el caso que se analice”.

d) Modifícase el párrafo tercero de su número 1:

i. Elimínase la frase “se considerará que”.

ii. Reemplázase la frase “salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente” por la siguiente: “, independientemente de si forman parte o no de un mismo grupo empresarial”.

e) Elimínase el párrafo cuarto del número 1.

f) Reemplazáse en el párrafo final del numeral 2 la frase “y de rangos y ajustes de comparabilidad” por la frase “; selección de la parte analizada; número de años de información financiera utilizada; de rangos y ajustes de comparabilidad y cualquier otro antecedente que se estime pertinente”.

g) Intercálase en el párrafo segundo del numeral 3, entre la expresión “dichos estudios” y la coma que le sigue, la frase “, ya sean antecedentes propios o de la o las partes relacionadas ubicadas en el extranjero, que tengan vinculación con la operación que se analiza”.

h) En el numeral 4:

i. Agréganse los siguientes párrafos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual párrafo tercero a ser sexto y así sucesivamente:

“El ajuste de precios de transferencia podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. Sin embargo, en caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, se deberá utilizar un rango intercuartil.

Si el precio, valor o margen de la transacción analizada se encuentra fuera del rango intercuartil, contenido entre el primer y el tercer cuartil, se considerará que el valor, precio o margen no es de plena competencia.

Cuando el contribuyente acepte el análisis de precios de transferencia del Servicio y rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta, el ajuste de precios de transferencia se realizará mediante la determinación de una cifra única, o bien a un punto o valor dentro del rango intercuartil, según se establezca con el Servicio. Si el Servicio emite una liquidación de impuestos conforme al artículo 24 del Código Tributario o una resolución, según corresponda, el ajuste por precios de transferencia se realizará siempre a la cifra única o a la mediana del rango intercuartil, según el caso.”.

ii. Intercálase en su párrafo tercero, que ha pasado a ser sexto, entre el guarismo “21” y el punto y aparte, la frase “, ya sea que el contribuyente rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta o se emita una liquidación de impuestos o resolución según corresponda”.

iii. Agrégase a continuación del cuarto, que ha pasado a ser séptimo, el siguiente párrafo final nuevo:

“Los ajustes de precios, valores o rentabilidades de mercado determinados conforme al presente artículo no producirán efectos en otros impuestos distintos de los establecidos en la presente ley.”.

i) En el numeral 6:

i. Reemplázase la oración “así como información general del grupo empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley N°18.045, sobre Mercado de Valores” por la oración “entendiéndose por tales aquellas señaladas en el numeral 1 de este artículo”.

ii. Reemplázase la frase “artículo 41” por la frase “numeral 10.- del artículo 2”.

j) Sustitúyese el numeral 7 por el siguiente:

“7.- Acuerdos anticipados.

Los contribuyentes que pretendan presentar una solicitud de acuerdo anticipado que determine los precios, valores o rentabilidades normales de mercado de las operaciones vinculadas que llevarán a cabo con sus partes relacionadas ubicadas en el exterior, podrán presentar una consulta previa al Servicio, cuyo contenido será el siguiente:

a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones.

b) Descripción de las operaciones objeto del acuerdo anticipado.

c) Elementos básicos de la propuesta de valoración que pretenda formular.

d) Indicación de un correo electrónico para las comunicaciones entre el contribuyente y el Servicio.

El Servicio analizará la consulta previa, podrá requerir a los contribuyentes las aclaraciones y antecedentes que estime pertinentes, y comunicará a los interesados la viabilidad del acuerdo previo de valoración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta comunicación se realizará al correo electrónico que indique el contribuyente y se referirá exclusivamente a la posibilidad de presentación del acuerdo anticipado y no a su resultado, por tanto, no impide el derecho del contribuyente a presentar la solicitud. El Servicio determinará mediante resolución la forma y oportunidad en que podrá presentarse la consulta previa.

Se haya o no presentado una consulta previa, los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas podrán proponer al Servicio un acuerdo anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o rentabilidad normal de mercado de tales operaciones para estos efectos, en la forma y oportunidad que establezca el Servicio mediante resolución. El contribuyente interesado deberá presentar una solicitud con una descripción de las operaciones respectivas, sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado y el período que debiera comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de precios de transferencia en que se hayan aplicado a tales operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El Servicio, mediante resolución, podrá rechazar a su juicio exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no será reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso de que el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un representante del contribuyente autorizado expresamente al efecto, y deberá constar en ella los antecedentes en que se funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan además otras administraciones tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las respectivas operaciones llevando a cabo las coordinaciones necesarias para su correcta implementación de acuerdo con la normativa vigente de cada jurisdicción. Si se trata de la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.

El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se aplicará respecto de las operaciones llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial en que se suscriba el acta de acuerdo anticipado y por los cuatro años comerciales siguientes, y podrá ser prorrogado o renovado, previo acuerdo suscrito por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, cuando se trate de importaciones de mercancías, y, cuando corresponda, por la otra u otras administraciones tributarias. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones realizadas hasta en los tres años comerciales anteriores a la suscripción del acuerdo, no se aplicará respecto de dichos periodos el impuesto único del inciso primero del artículo 21, sin intereses penales ni multas, y será además aplicable lo dispuesto en el párrafo final del número 4 del presente artículo.

El Servicio de Impuestos Internos, y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, efectuarán un seguimiento del cumplimiento del acuerdo por parte del contribuyente, para lo cual en la respectiva acta se fijará la forma y plazo en que el contribuyente entregará un informe anual en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones pactadas. De no cumplirse con dicha obligación se requerirá al contribuyente para que presente dicho informe bajo apercibimiento que, en caso de no hacerlo dentro del plazo de treinta días, el Servicio podrá poner término al acuerdo anticipado por incumplimiento de las obligaciones del contribuyente. El término del acuerdo anticipado regirá desde el mismo ejercicio en que se notifique la resolución que así lo establece.

El Servicio deberá pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante resolución, dentro del plazo de doce meses contado desde que el contribuyente haya entregado o puesto a disposición de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que estime necesarios para resolverla. En caso de que el Servicio no se pronuncie dentro del plazo señalado, o bien el contribuyente no aporte los antecedentes solicitados por el Servicio dentro de este procedimiento, se entenderá rechazada la solicitud del contribuyente. Éste podrá volver a proponer la suscripción del acuerdo. Para los efectos del cómputo del plazo, se dejará constancia de la entrega o puesta a disposición referida en una certificación del jefe de la oficina del Servicio que conozca de la solicitud.

El Servicio podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos, maliciosamente falsos, hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación, o cuando el contribuyente incumpla total o parcialmente el acuerdo. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado deberá fundarse en el carácter erróneo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa, en la variación sustancial de los antecedentes o circunstancias esenciales en virtud de las cuales el Servicio aceptó la solicitud de acuerdo anticipado o en el incumplimiento del acuerdo; señalará de qué forma éstos son erróneos, maliciosamente falsos, han variado sustancialmente o en qué forma se incumplió el acuerdo, según corresponda, y detallará los antecedentes que se han tenido a la vista para tales efectos. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado regirá a partir de su notificación al contribuyente, salvo cuando se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud, caso en el cual se dejará sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acta original o de sus renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en que tales antecedentes hayan sido invocados por el contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada, cuando corresponda, a la o las demás administraciones tributarias respectivas. Esta resolución no será reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podrá dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para estos efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido a través de aviso por escrito al Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, de modo que el referido acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del aviso, y podrá el Servicio ejercer respecto de las operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades que le confiere la ley.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la presentación de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio será sancionada en la forma establecida por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97 del Código Tributario.

Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus prórrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigentes de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, no podrán determinar diferencias de impuestos por precios de transferencias o valoración aduanera en las operaciones comprendidas en él, siempre que el valor de las importaciones, los precios, valores o rentabilidades hayan sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme a los términos previstos en el acuerdo.

Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido suscritas quedarán amparados por el deber de secreto que establece el artículo 35 del Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al Servicio la publicación de los criterios, razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, y métodos en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos anticipados conforme a este número, deberán dejar constancia de la autorización en el acta respectiva. Si así lo autorizan, serán incluidos en una nómina pública de contribuyentes socialmente responsables que mantendrá dicho Servicio, mientras se encuentre vigente el acuerdo. Aun cuando no hayan autorizado ser incluidos en la nómina precedente, no se aplicará respecto de ellos interés penal y multa algunos con motivo de las infracciones y diferencias de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo que se trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales, caso en el cual serán excluidos de inmediato de la nómina señalada. Lo anterior es sin perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las infracciones cometidas dentro del plazo que señale el Servicio, el que no podrá ser inferior a treinta días hábiles contados desde la notificación de la infracción; y/o declarar y pagar las diferencias de impuestos determinadas, y sin perjuicio de su derecho a reclamar de tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el contribuyente no haya subsanado la infracción y/o declarado y pagado los impuestos respectivos dentro de los plazos que correspondan, salvo que haya deducido reclamación respecto de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio girará sin más trámite los intereses penales y multas que originalmente no se habían aplicado. En caso de haberse deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella.”.

k) Reemplázase en el numeral 8 la frase “y dentro del plazo de 5 años contado desde la expiración del plazo legal en que se debió declarar en el país los resultados provenientes de las operaciones cuyos precios, valores o rentabilidades se pretenda rectificar” por la siguiente: “dentro del plazo de un año contado desde que el ajuste de precios de transferencia se considere definitivo en la otra jurisdicción”.

l) Agrégase a continuación del numeral 8, el siguiente numeral 9, nuevo:

“9.- Autoajuste de precios de transferencia realizado por el contribuyente.

Los contribuyentes podrán ajustar sus precios, valores o rentabilidades en las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas ubicadas en el extranjero, considerando aquellos que habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, cuando en su análisis determinen que sus operaciones vinculadas no cumplen el principio de plena competencia, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo.

En consecuencia, se entenderá por autoajuste de precios de transferencia aquel que realice un contribuyente en forma previa a un requerimiento del Servicio y en el que determine, en su opinión, un precio, valor o rentabilidad de plena competencia en el marco de una operación vinculada, aunque dicho precio difiera del importe realmente cargado entre las empresas relacionadas.

Este autoajuste podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. En caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, deberá utilizar un rango intercuartil, pudiendo ajustarse a cualquier punto o valor dentro del indicado rango.

El ajuste determinado deberá ser agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría y sólo procederá cuando ello implique un aumento de la base imponible indicada. No se podrán realizar ajustes para disminuir la renta líquida imponible de primera categoría y determinar un menor impuesto o una mayor pérdida tributaria. El ajuste tendrá solo efectos sobre los impuestos establecidos en la presente ley, en los términos establecidos en el párrafo final del número cuatro del presente artículo.

Los contribuyentes deberán conservar la totalidad de los antecedentes que permitan acreditar que el autoajuste aplicado a la o las operaciones con sus partes relacionadas, se ha efectuado considerando los precios, valores o rentabilidades normales de mercado. En caso de que el Servicio determine un ajuste respecto de estas operaciones, este se afectará con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de esta ley, conforme a lo establecido en el número cuatro de este artículo.”.

4. En el artículo 41 G:

a) Modifícase el numeral 2) de la siguiente manera:

i) Elimínase en el encabezado de su párrafo primero la frase “en los términos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045”.

ii) Reemplázase, en su párrafo tercero, la frase “de baja o nula tributación” por la frase “con un régimen fiscal preferencial”.

iii) Agrégase a continuación de su párrafo cuarto, los siguientes párrafos quinto y sexto, nuevos:

“Para efectos del presente artículo se entenderá como personas o entidades relacionadas a las señaladas en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario. Asimismo, salvo prueba en contrario, se presumirá como relacionados al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. También se presumirá como relacionados, salvo prueba en contrario, a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad cuando participen en la misma entidad o patrimonio constituido en Chile a través de la cual se controla una entidad sin domicilio ni residencia en Chile.

Las presunciones establecidas en el párrafo anterior deberán fundarse además en la existencia de alguno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo del número 2 de la letra A del presente artículo.”.

b) Sustitúyese el literal B.- por el siguiente:

“B.- País o territorio con un régimen fiscal preferencial.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá como un país o territorio con un régimen fiscal preferencial aquéllos a que se refiere el artículo 41 H.”.

d) Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 8 del literal C la frase “de baja o nula imposición” por “con un régimen fiscal preferencial”.

e) Sustitúyese el numeral 6 del literal D.- por el siguiente:

“6. Los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile a que se refiere este artículo no deberán considerar como devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de 2.400 unidades de fomento en total al término del ejercicio respectivo.

Para determinar si un contribuyente cumple con el límite señalado en el párrafo anterior deberá considerar también aquellas rentas pasivas obtenidas, dentro del mismo ejercicio, por personas o entidades con las que esté relacionado. Si al efectuar la agregación anterior el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como todos sus relacionados deberán considerar como devengadas la totalidad de sus rentas pasivas, según las disposiciones del presente artículo. Para estos efectos se entenderán como relacionados con un contribuyente las personas y entidades en los términos del número 2) de la letra A) de este artículo.

Lo dispuesto en el presente numeral no procederá cuando las rentas pasivas percibidas o devengadas procedan de una entidad controlada domiciliada o residente en un país o territorio con un régimen fiscal preferencial.”.

f) Reemplázase en el párrafo segundo del literal F.- la frase “artículo 41” por la frase “número 10 del artículo 2”.

5. Sustitúyese el artículo 41 H por el siguiente:

“Artículo 41 H.- Para los efectos de esta ley se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando cumpla copulativamente las condiciones indicadas a continuación:

a) No haya celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente o, si se encuentra vigente, contiene limitaciones que impide un intercambio efectivo de información.

b) No reúna las condiciones para ser considerado cumplidor o sustancialmente cumplidor en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales. Para estos efectos se estará a las calificaciones realizadas por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales u otro organismo internacional que lo reemplace siempre que Chile sea un miembro permanente.

El Servicio se pronunciará mediante resolución de los territorios o jurisdicciones que se encuentran en la situación que establece este artículo.”.

Artículo 3.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

1. En el artículo 3:

a) En el inciso séptimo:

i. Reemplázase la palabra “retengan” por la frase “recarguen, retengan, declaren y/o paguen”.

ii. Reemplázase la frase “prestadores domiciliados” por “personas naturales o jurídicas u otro tipo de entidades sin personalidad jurídica domiciliadas”.

b) Elimínase el inciso final.

2. Agrégase a continuación del artículo 3 el siguiente artículo 3° bis, nuevo:

“Artículo 3° bis. También será contribuyente del impuesto establecido en esta ley y en la forma establecida en el presente artículo, el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con el impuesto establecido en la presente ley.

Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el servicio subyacente sea prestado o el bien sea vendido por o a un contribuyente de esta ley.

Se entenderá por “plataforma digital de intermediación” la interfaz que a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios; y por “operador”, las personas naturales o jurídicas u otras entidades, nacionales o extranjeras, con o sin domicilio o residencia en Chile, que explotan económicamente una plataforma digital. No se considerará como plataforma digital a los servicios que sólo consistan en publicidad o procesamiento de pagos.

Cuando más de una plataforma digital de intermediación facilite de forma conjunta o simultáneamente una misma operación, se considerará contribuyente, bajo el presente artículo, sólo aquella que autorice o procese el pago de la operación gravada.

Los contribuyentes señalados en el presente artículo que no tengan domicilio o residencia en Chile se sujetarán a las disposiciones del párrafo 7 bis del Título II.”.

3. Agrégase en el artículo 4 el siguiente inciso final, nuevo:

“También se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero, adquiridos de forma remota, a un no domiciliado ni residente en Chile, por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando los bienes tengan por destino el territorio nacional, aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional.”.

4. En el inciso tercero del artículo 5:

a) Elimínase la expresión “del artículo 8 letra n)”.

b) Reemplázase la palabra “digital” por el vocablo “remota”.

5. Agrégase en el literal m) del artículo 8 el siguiente párrafo tercero, nuevo:

“Previa citación al contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio podrá liquidar y girar el impuesto sobre la venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado a que se refiere el párrafo primero de esta letra, que realice la empresa que se crea o subsista con ocasión de una reorganización empresarial, cuando dicha reorganización haya tenido por objeto principal evitar el pago del impuesto. Para tales efectos, se deberán considerar las circunstancias particulares de la operación y sus efectos tributarios, tales como la temporalidad entre las operaciones, el hecho de que la empresa que se crea o subsista se encuentre sujeta a las normas de este título, si los bienes están o no destinados al giro o actividades afectas al impuesto de este Título, entre otras.”.

6. En el literal B del artículo 12:

a) Intercálase en el numeral 11, entre la palabra “Aduanero” y el punto y aparte, la frase “, y que no correspondan a aquellas gravadas por aplicación del inciso final del artículo 4”.

b) Agréguese el siguiente numeral 18, nuevo:

“18. Las personas que no tengan el carácter de vendedor o de prestador de servicios, o quienes realicen la compra por cuenta de éstas, en el caso del inciso final del artículo 4, siempre que se acredite que el impuesto que corresponde a dicha operación fue efectivamente cobrado por el vendedor o plataforma digital, lo cual se efectuará de la forma que disponga el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Director del Servicio Nacional de Aduanas mediante resolución conjunta. Los bienes importados conforme a esta disposición estarán igualmente exentos de aranceles o derechos aduaneros.”.

7. Agrégase en el artículo 16, a continuación del literal i), el siguiente literal j), nuevo:

“j) En los casos señalados en el párrafo cuarto de la letra m) del artículo 8, el valor normal de mercado de los activos inmovilizados enajenados indirectamente o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. El Servicio podrá ejercer su facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario , con los ajustes que correspondan en la determinación de la base imponible según las reglas de esta ley.”.

8. En el artículo 20:

a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “pagarse” por “pagar”.

b) Sustitúyense los incisos cuarto a sexto por los siguientes:

“Cuando no se pueda determinar de forma clara o fehaciente el impuesto que un contribuyente deba pagar, el Servicio, mediante resolución fundada y previa citación según el artículo 63 del Código Tributario, podrá tasar las ventas o servicios realizados, considerando los antecedentes que tenga en su poder, o tomando como base las ventas realizadas o los servicios prestados por contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad u otros que permitan hacer una estimación razonable del impuesto a pagar. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá acreditar el crédito soportado en la adquisición de bienes o servicios destinados a sus operaciones, en los términos del artículo 23.

Asimismo, un contribuyente podrá solicitar al Servicio que ejerza la facultad señalada en el inciso anterior cuando entregue antecedentes que den cuenta que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar. En este caso y sólo por una vez, el Servicio deberá estimar un monto de crédito fiscal que será imputable al débito fiscal, determinado de acuerdo con lo observado para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad. El contribuyente podrá solicitar que el impuesto determinado y la fórmula de su cálculo sean enviadas a la Defensoría del Contribuyente para su asesoría en el proceso. Este procedimiento será sólo aplicable cuando las ventas determinadas por el Servicio no superen las dos mil cuatrocientas unidades de fomento dentro de un año calendario.

Respecto del impuesto determinado según lo dispuesto en el inciso anterior, procederá la condonación de la totalidad de los intereses y multas, siempre que su pago se verifique dentro de los tres meses siguientes a la fecha del giro respectivo y que el contribuyente haya iniciado actividades al momento del pago.”.

9. Reemplázase el artículo 35 A por el siguiente:

“Artículo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país y que no sean contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que tratan los artículos siguientes.”.

10. En el artículo 35 D:

a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “afectos” por la frase “o ventas afectas”.

b) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra “prestados” y la conjunción “en”, la frase “o ventas realizadas”.

11. En el artículo 35 G:

a) Intercálase entre la palabra “servicios” y la coma que le sigue, la expresión “o ventas”.

b) Intercálase entre las palabras “servicio” y “el impuesto”, la expresión “o venta”.

12. Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 I, las expresiones “el artículo 8 letra n) u otros en que se autorice el régimen simplificado establecido en el artículo 35 A, y que sean prestados digitalmente”, por la frase “esta ley”.

13. Agréganse, en el artículo 36, a continuación de su inciso tercero, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Los exportadores que den aviso de término de giro deberán acreditar que, en el periodo de los 36 meses anteriores al último embarque o aceptación a trámite de la declaración de exportación en el caso de servicios, realizaron exportaciones equivalentes, a lo menos, al monto total del impuesto reembolsado en dicho período. Para estos efectos, se deberá considerar el valor FOB de los bienes o servicios exportados al término del periodo de 36 meses. En caso de no cumplir con exportaciones por el valor mínimo antes señalado, los contribuyentes deberán reintegrar las sumas reembolsadas en proporción al monto de las exportaciones no realizadas. Las sumas reintegradas se considerarán crédito fiscal del período en que se verifique el reintegro. Con todo, no se aplicará la obligación de reintegrar las sumas reembolsadas cuando se acredite que la empresa se encuentra en un proceso de liquidación concursal.

En aquellos casos en que los exportadores cuenten con autorización para obtener el reembolso de forma previa a la materialización de una exportación y que, con posterioridad a la fecha en que se efectúe el reembolso y se encuentre pendiente la exportación, se lleve a cabo un proceso de reorganización empresarial en virtud del cual el titular del beneficio sea absorbido por otro contribuyente, la empresa que tenga la calidad de continuadora legal mantendrá la autorización otorgada, con todos los derechos y obligaciones que se hubiesen establecido. Lo anterior, siempre y cuando la empresa que se cree o subsista manifieste su voluntad de continuar con el referido proyecto, en la forma que establezca el Ministro de Hacienda mediante el decreto supremo a que hace referencia el inciso tercero. En tal caso, no procederá cobro alguno respecto de las sumas devueltas con anterioridad al titular del beneficio.”.

14. Agréganse, en el artículo 83, a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos quinto y final, nuevos:

“El procedimiento señalado en este artículo será especialmente aplicable en las siguientes situaciones:

a) En aquellos casos en que la proporción que representan las exportaciones en el total de ventas y servicios del período en que se solicita la devolución o el monto solicitado en dicho mes sea notoriamente superior al del promedio de los últimos 12 períodos, o al promedio del o los períodos desde que inició actividades, cuando este fuera inferior a 12 meses.

En caso de que el contribuyente no acredite las circunstancias que explican el monto de la devolución solicitada, el monto del reembolso se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación con las ventas totales de bienes y servicios, considerando en ambos casos los últimos doce períodos tributarios consecutivos. Para estos efectos no se deberán considerar los períodos en que el contribuyente no registre ventas ni servicios.

b) En aquellos casos en que el monto de la devolución solicitada sea mayor al equivalente al valor FOB de los bienes o servicios exportados en el período.

En caso de que el contribuyente no acredite las circunstancias que explican el monto de la devolución solicitada, el Servicio determinará, si procediere, el monto a que tiene derecho el contribuyente, para lo cual considerará el promedio de sus últimas devoluciones y el valor de la exportación que da origen a la devolución.

En los casos previstos en las letras a) y b) precedentes las sumas no autorizadas se considerarán crédito fiscal del período en el cual se solicitó la devolución, en cuanto cumplan los requisitos legales.”.

Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:

1. Agrégase a continuación del artículo 8 el siguiente artículo 8 bis nuevo:

“Artículo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de las personas señaladas en el articulo 71 de esta Ordenanza, los siguientes:

1. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras, y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.

2. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.

3. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias y aduaneras, debidamente actualizadas.

4. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.

5. Que en las labores de fiscalización realizadas por el Servicio se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones de destinación aduanera, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado.

6. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

7. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.

8. Conocer los criterios técnicos y jurídicos que funden las decisiones o resoluciones del Servicio. Para estos efectos el Servicio deberá publicar en su sitio web las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de sus facultades interpretativas y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria y aduanera.

9. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley.

10. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria y aduanera establecidos en la ley.

Quienes actúen ante el Servicio podrán presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de una acción u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional de Aduanas, en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia. Deberán recibirse todos los antecedentes que el solicitante acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo éste deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá valorarse según las normas de la sana critica.

De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II.

Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los solicitantes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II.

El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos de quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas.

En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de quienes actúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.”.

2. Reemplázase en el Artículo 15 la frase “a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República” por la siguiente: “a la regulación que dicte el Director Nacional de Aduanas”.

3. Agrégase a continuación del artículo 25 el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Toda notificación que deba realizar el Servicio Nacional de Aduanas se practicará por correo electrónico, salvo las excepciones legales que procedan.

Toda persona natural o jurídica que actúe ante el Servicio Nacional de Aduanas, personal o debidamente representada, debe declarar en su primera presentación la dirección de correo electrónico para efectos de que se practiquen las notificaciones que correspondan. La notificación que deba efectuarse a un agente de aduanas o a otro operador que deba registrarse ante el Servicio Nacional de Aduanas, se realizará válidamente en la casilla de correo electrónico que haya declarado en su inscripción. En el caso de la tramitación de una destinación aduanera, la notificación de todos los actos relacionados con el despacho se efectuará válidamente con su envío a la dirección de correo electrónico incorporado en la declaración respectiva.

En caso de que cualquiera de los interesados a que se refiere el inciso anterior no declare una dirección de correo electrónico las actuaciones del Servicio serán notificadas de acuerdo con las normas de los artículos 69, 92 ter , 93 , 94 y 185 de esta Ordenanza, según el tipo de acto de que se trate.

Quienes carezcan de medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar al Servicio Nacional de Aduanas que las notificaciones les sean practicadas mediante carta certificada dirigida a su domicilio particular, el cual deberán señalar al momento de efectuar la respectiva solicitud. En este caso, la notificación se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos para su despacho. Esta solicitud será resuelta por el Servicio, de conformidad con el procedimiento que se establezca.

La notificación por correo electrónico se entenderá practicada en la fecha de su envío. El correo electrónico de notificación deberá contener copia de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Es obligación del interesado mantener actualizada la dirección de correo electrónico declarada. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el interesado no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación, salvo que el interesado acredite que no recibió la información por caso fortuito o fuerza mayor.

Corresponderá al Director Nacional de Aduanas establecer el procedimiento para practicar las notificaciones por correo electrónico del Servicio.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, por decreto del Ministerio de Hacienda se podrá establecer otros medios de notificación electrónica respecto de los operadores de comercio exterior que cuenten con autorización para funcionar en sistemas de transmisión electrónica de datos. El Director Nacional deberá mediante resolución identificar los sistemas electrónicos de transmisión de datos incluidos en el presente inciso.”.

4. Agréganse a continuación del artículo 92 bis los siguientes artículos 92 ter y 92 quáter, nuevos:

“Artículo 92 ter.- El valor declarado en una destinación de importación podrá ser modificado a solicitud del importador, conforme lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, y en la ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 31, de 2004, del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de variaciones al valor, cuyas condiciones sean conocidas al momento de la legalización de la declaración respectiva, pero no permitan determinar el monto específico del ajuste al valor en dicho momento, y sean susceptibles de ser acreditadas.

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de la legalización de la importación se deberá declarar que el valor se encuentra sujeto a revisión y cumplir con los plazos y demás requisitos que determine la regulación emitida al efecto por el Director Nacional de Aduanas, y deberán determinarse los ajustes que sean necesarios a los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aplicables. El plazo que se establezca en cada caso para que el interesado solicite la modificación del valor aduanero no podrá exceder los dieciocho meses desde la fecha de legalización de la declaración.

No se formulará denuncia al despachador por las modificaciones a las destinaciones aduaneras que se efectúen conforme este artículo. No obstante, en caso de constatarse la existencia de dolo o documentación maliciosamente falsa, el Servicio podrá formular denuncia por el delito de contrabando establecido en el artículo 168 inciso tercero.

Artículo 92 quáter.- Los ajustes o autoajustes en materia de precios de transferencia, regulados en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, inclusive aquellos cuyo origen sea la celebración de un acuerdo anticipado de precios, no producirán efectos en los valores declarados en una destinación de importación o exportación, ni será necesaria su modificación.

Cuando se celebre un Acuerdo Anticipado de Precios que incluya la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito por el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda, mediante resolución establecerá el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.

En caso que, con ocasión de la firma de un Acuerdo Anticipado de Precios, se realice un ajuste por los ejercicios anteriores, éstos producirán efecto sólo respecto del impuesto a la renta.”.

5. En el literal b) del inciso primero del artículo 117:

a) Intercálase entre las expresiones “de exportación” y “, practicada por”, lo siguiente: “e importación".

b) Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Si como consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes.”.

6. En el inciso primero del artículo 121:

a) Intercálase, entre el guarismo “117” y la coma que le sigue, la frase “, excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo de la letra b)”.

b) Reemplázase en su literal a) la palabra “quince” por “treinta”.

c) Reemplázase en su literal b) la palabra “cincuenta” por “noventa”.

d) Reemplázase en su literal c) la expresión “no interrumpirá” por “suspenderá”.

e) Agréganse, a continuación del literal c), los siguientes literales d) y e), nuevos:

“d) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible o cuando sea acogido completamente por el Servicio de Aduanas.

e) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.”.

7. Reemplázase el artículo 125 por el siguiente:

“Artículo 125.-Se formará el proceso en soporte electrónico con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Para ello el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente o Carpeta Electrónica. La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente.

Durante la tramitación sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal

Ninguna pieza del expediente electrónico podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que conoce de la causa. Las partes efectuarán sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, y cargarán sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente. No obstante lo anterior, y atendido el volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sean presentados en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónico. Lo anterior podrá ser solicitado por las partes en el mismo caso. Si los documentos se presentan materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, y deberá dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.”.

8. En el artículo 127:

a) En el inciso tercero:

i. Reemplázase la expresión "carta certificada” por la frase “correo electrónico".

ii. Reemplázase la frase "al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal” por lo siguiente: “el mismo día del envío por parte del tribunal del correo electrónico”.

b) Reemplázase en el inciso cuarto la frase “un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada” por la frase “una dirección de correo electrónico, y esta designación se considerará subsistente mientras no designe otra”.

c) Sustitúyese el inciso quinto por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

“Respecto de la notificación a terceros ajenos al juicio, la parte interesada, en su comparecencia o en la actuación correspondiente, deberá designar el correo electrónico del tercero ajeno al juicio, para estos efectos. Si alguna de las partes indica fundadamente no conocer un correo electrónico del tercero ajeno al juicio cuya comparecencia requiere, deberá señalar su domicilio. En estos casos la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta certificada fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.

Para el evento que la notificación por correo electrónico no pueda realizarse porque el contribuyente manifiesta expresamente no tener una dirección de correo electrónico o por otra causal que no sea la omisión en la designación de dicha dirección, las resoluciones a que alude el inciso tercero se le notificarán por carta certificada. En este caso la notificación por carta certificada podrá realizarse a través de cualquiera de las empresas de servicios de correos legalmente constituidas en el país y se entenderá practicada al tercer día contada desde aquel en que la carta fue expedida por el tribunal. Lo anterior, será igualmente aplicable a los terceros respecto de los cuales no se cuente con la información de correo electrónico.”.

9. En el artículo 128:

a) Agrégase en el inciso primero a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: “Si con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento es total, el Tribunal Tributario y Aduanero citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio Nacional de Aduanas no podrá ser condenado en costas.”.

b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto:

“En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse en contra de la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba. Para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos, se considerará la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.”

c) Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: “El Servicio Nacional de Aduanas y el reclamante deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”.

d) Elimínanse los incisos décimo tercero y décimo cuarto.

e) En el inciso décimo sexto, que ha pasado a ser décimo cuarto, incorpórase entre la palabra “desestima” y el punto y seguido la frase “y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción”.

f) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En los casos en que el reclamante sea condenado en costas y la resolución que las establezca se encuentre ejecutoriada, lo que deberá ser certificado por el tribunal, el Servicio Nacional de Aduanas emitirá un giro para su cobro por el Servicio de Tesorerías.”.

10. En el artículo 128 bis:

a) En el inciso primero elimínase la frase “, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio”.

b) En el inciso tercero:

i. Intercálase entre la expresión “artículo 186 bis” y la coma que le sigue la expresión “y 129 K”.

ii. Sustitúyese la oración “Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.” por la siguiente: “No obstante lo señalado en el artículo 128, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamarlas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.”.

c) En el inciso quinto:

i. Reemplázase la palabra “Director”, las dos veces que aparece, por la frase “abogado que represente al Servicio de Aduanas”.

ii. Elimínase el siguiente texto: “El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.”.

d) Intercálase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser inciso séptimo:

“El Director Nacional, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación.”.

11. En el artículo 129 D:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la frase “sólo podrá interponerse el recurso de apelación” por la frase “podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma”.

ii. Agrégase luego del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En caso de que se deduzcan ambos recursos, éstos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“El término para interponer el recurso de apelación y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 129 C.”

c) Elimínase el inciso tercero.

12. Suprímese el artículo 129 E.

13. En artículo 140:

a) Intercálase en la letra a), entre la palabra “desaduanamiento” y el punto y coma que le sigue, la frase “, aun cuando se encuentren pagados los derechos, impuestos y gravámenes”.

b) Reemplázase en la letra b) la frase “cancelado los derechos de Aduana” por “pagado los derechos, impuestos y gravámenes”.

14. En el artículo 152:

a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “intendentes” por “Delegados Presidenciales”.

b) Elimínase en el inciso tercero la siguiente oración: “Esta donación estará exenta del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos y tendrá el carácter de pública.”.

c) Agrégase a continuación del inciso tercero los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar la donación de las mercancías señaladas en el inciso anterior en casos excepcionales, por resolución fundada, a otras entidades públicas o privadas sin fines de lucro, siempre que su objeto sea la beneficencia o realización de obras sociales.

Las mercancías donadas por aplicación de los dos incisos anteriores están liberadas del trámite de insinuación y exentas del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.”.

15. Agrégase a continuación del artículo 152, el siguiente artículo 152 bis, nuevo:

“Artículo 152 bis.- Las mercancías que sean objeto de una investigación penal por más de un año, podrán ser declaradas susceptibles de destrucción. Antes de ello, se dejará una muestra representativa y se informará al Ministerio Público o al tribunal respectivo. El Ministerio Público tendrá un plazo de 5 días hábiles para oponerse, contado desde la recepción de dicha información.”.

16. Agrégase, en el artículo 153, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el operador de comercio exterior podrá destruir, a su costa, las mercancías que se encuentren almacenadas en sus recintos, previa autorización del Director Nacional y en presencia de Aduanas, debiendo levantarse acta del procedimiento, dejando constancia de las mercancías destruidas.”.

17.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 174 la frase “fijen los reglamentos” por “fije el Director Nacional”.

18.- En el artículo 176:

a) Elimínase en la letra m) la frase “de doble circuito (luz roja-luz verde),”.

b) Agrégase a continuación del literal o), los siguientes literales p) y q), nuevos:

“p) Retirar o permitir el retiro de mercancías desde los recintos de depósito aduanero, o entregarlas, sin que se hayan cumplido todas las obligaciones legales, reglamentarias y administrativas, exigidas para dicho retiro, con multa de hasta el veinticinco por ciento del valor aduanero de dichas mercancías.

q) En los regímenes suspensivos de derechos de admisión temporal, almacén particular y depósito, se sancionará con multa de hasta el veinticinco por ciento del valor aduanero de las mercancías, el almacenar o depositar las mercancías en un lugar distinto al declarado, la no cancelación o cancelación extemporánea de los citados regímenes.”.

19. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 185 la expresión “10%” por “20%”.

20. En el artículo 186:

a) Reemplázase en el inciso primero el guarismo “10%” por “20%”.

b) Incorpórase a continuación del punto y aparte del inciso tercero, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Si se hubiere reclamado de la clasificación u origen de conformidad con el procedimiento de reclamación general no podrá discutirse nuevamente acerca de lo resuelto.”.

21. En el artículo 202:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la conjunción “y” la primera vez que aparece por una coma.

ii. Intercálase en el inciso primero entre la expresión “ante la Aduana” y “estarán sujetos” la frase “y los demás que estén considerados por esta Ordenanza,”.

b) Agrégase el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando los actuales incisos noveno y décimo a ser décimo y undécimo:

“Si las resoluciones fueren emitidas por la Dirección Nacional la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el usuario al momento de ser notificado de la fiscalización u acta de fiscalización que dé inicio al procedimiento disciplinario.”.

22. Agrégase a continuación del artículo 202, el siguiente artículo 202 bis, nuevo:

“Artículo 202 bis.- La responsabilidad disciplinaria prescribe en el plazo de 3 años contados desde el incumplimiento de la obligación y se interrumpe con la notificación del inicio del procedimiento al afectado. La comisión de un nuevo incumplimiento, dentro del mismo ejercicio comercial, hará perder el tiempo de prescripción transcurrido.”.

Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9 de la ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica:

1. Sustitúyese las veces que aparece la frase “precio corriente en plaza” por “valor normal de mercado”.

2. Elimínase en el numeral 3 de su inciso primero el texto a continuación de la palabra “respectivo” hasta el punto y aparte.

3. Agrégase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el inciso segundo actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“La Dirección General de Aeronáutica Civil, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y el Servicio de Registro Civil e identificación deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, los aviones y helicópteros; yates; y, automóviles, station wagons y vehículos similares, referidos respectivamente en los números anteriores y que, de acuerdo con las bases de datos de cada organismo, cumplan las condiciones que en cada caso establezca el Servicio en la misma resolución.

Cuando los bienes señalados en los números anteriores queden sujetos al presente impuesto, la base imponible será la totalidad del valor normal de mercado del bien.”.

4. Agrégase a continuación del inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso octavo, y así sucesivamente:

“Tampoco se afectarán con este impuesto los yates que, cumpliendo con las características mencionadas en el número 3 anterior, tengan como principal medio de propulsión la vela -entendiendo por tales aquellos que se encuentren diseñados para propulsarse a vela y que conserven el uso de este elemento, en los que el empleo de un motor solo cumple el rol secundario o de apoyo- que cumplan, además, uno de los siguientes requisitos: (i) que tengan un tonelaje registro grueso inferior a 20; o (ii) que hayan sido efectivamente empleados de manera regular o sistemática en un calendario anual de campeonato de una clase federada, realizada durante el año anterior al devengo del impuesto.

Para lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por yate aquella embarcación mayor o menor, destinada a fines deportivos o recreativos, propulsada ya sea a motor o vela y que posee una cubierta estructural fija, que permite la existencia de departamentos interiores destinados al uso de los pasajeros o tripulantes.

Para efectos de este artículo, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá establecer los mecanismos que le permitan mantener la información actualizada de todos los yates independiente de su valor o características.”.

5. Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser octavo, la oración que va desde el punto y seguido hasta el punto y aparte, por la siguiente: “En los casos en que no exista tal determinación, el Servicio de Impuestos Internos estimará el valor normal de mercado según el precio de adquisición de un determinado bien en el mercado nacional o internacional, considerando sus características generales, tales como marca, modelo y año de fabricación.”.

6. Agrégase en su inciso sexto que ha pasado a ser undécimo, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Cuando un bien gravado con el presente impuesto sea de propiedad de más de una persona, los copropietarios serán solidariamente responsables del pago del impuesto. El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para emitir un solo giro por el total del impuesto a cualquiera de los copropietarios. Aquel copropietario a cuyo nombre fue emitido el giro y realizó el pago del impuesto tendrá derecho a repetir en contra de los demás copropietarios en la proporción que corresponda.”.

7. Agrégase a continuación del inciso sexto que ha pasado a ser undécimo, los siguientes incisos duodécimo y decimotercero, nuevos, pasando el actual inciso séptimo a ser decimocuarto y así sucesivamente:

“Dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá establecer que existen bienes afectos o diferencias de impuestos respecto de un bien; podrá modificar, eliminar o emitir un nuevo giro siempre que cuente con información fundada, obtenida de oficio o proporcionada por el contribuyente u otra entidad competente y dará cuenta de bienes afectos o diferencias respecto del valor normal de mercado del bien. Cuando se determine la existencia de bienes afectos o diferencias de impuestos con ocasión de la modificación o emisión de un nuevo giro, éstos deberán ser pagados dentro del mes siguiente al de su modificación o emisión.

Los giros, así como sus modificaciones, serán objeto de reclamo, y se sujetarán al procedimiento del Título II del Libro III del Código Tributario.”.

8. Sustitúyese el inciso séptimo que ha pasado a ser decimocuarto, por el siguiente:

“En el mes de diciembre de cada año el Servicio, mediante resolución, publicará en su sitio web y en el Diario Oficial, una nómina con los bienes afectos al presente impuesto, la que deberá actualizar trimestralmente. Para estos efectos deberá considerar la información proveída por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, considerando su año de fabricación. El hecho de no encontrarse en la nómina un bien determinado, que cumple con las características establecidas en los números 1, 2, 3 o 4 del inciso primero del presente artículo, no liberará a su propietario del pago del impuesto, y deberá requerir al Servicio, en la forma que éste establezca por resolución, la inclusión del bien en la nómina y la emisión del giro correspondiente, independiente de la actualización que el Servicio realice en conformidad al presente inciso. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Servicio podrá asignar a bienes que no están en la nómina, pero que cumplen los requisitos para estar gravados con el presente impuesto, el valor normal de mercado de otro bien de similares características tales como marca, modelo, año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de pasajeros o tripulantes u otras.”.

9. Agrégase a continuación del inciso séptimo que ha pasado a ser decimocuarto, los siguientes incisos decimoquinto y final, nuevos:

“Para la elaboración de la nómina señalada en el inciso anterior el Servicio podrá solicitar información a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas y empresas importadores, distribuidores y comercializadores en la forma, oportunidad y periodicidad que el Servicio establezca por resolución.

Los contribuyentes podrán acceder a la información de que disponga el Servicio sobre los bienes registrados a su nombre, tales como tipo de bien, marca, modelo, año de fabricación, patente o matrícula, valor normal de mercado y monto del impuesto. Asimismo, podrán solicitar al Servicio corregir la información sobre los bienes registrados a su nombre y la aplicación de las exenciones legales, y acompañarán los antecedentes fundantes. Sin perjuicio de ello, respecto de la información que se haya obtenido de registros provenientes de otras entidades el Servicio no podrá actualizar dicha información mientras no sea corregida en los registros correspondientes.”.

Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior:

1. En el artículo 46 A:

a) Agrégase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“Cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación sobre un inmueble, para acceder a los beneficios establecidos en el presente Título la donación deberá ser indefinida o por un plazo que en ningún caso podrá ser inferior a veinte años.”.

b) Agrégase, en el número 2 de su literal C), el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Para los efectos del presente Título se entenderá como actividad efectiva principal de una entidad aquella que desarrolle de forma mayoritaria y notoria, considerando factores tales como cantidad de recursos destinados, frecuencia de eventos vinculados a su desarrollo, entre otros. No se podrán considerar actividades que sean accesorias, ocasionales o accidentales.”.

2. Agrégase en el número 6 del literal C) del artículo 46 B el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Adicionalmente en aquellos casos en que se otorguen los beneficios tributarios establecidos en el presente Título a la donación de un bien, pero sujeta a un plazo definido, el costo tributario del bien donado deberá disminuirse en un monto equivalente al del beneficio tributario al que accede el donante.”.

3. En el artículo 46 C:

a) Reemplázase las cuatro veces que aparece, la frase “valor corriente en plaza” por “valor normal de mercado”.

b) Elimínase en su inciso segundo la frase “, en conformidad a lo señalado en el artículo 46 bis de la referida ley”.

c) Agrégase a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser el inciso séptimo y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación, la valorización procederá sólo respecto de la porción del inmueble respecto del cual se constituye el referido derecho y en ningún caso la valoración podrá ser superior al valor normal de mercado del inmueble considerando la plenitud de sus atributos o al valor de adquisición cuando el donante sea una persona sujeta a contabilidad. En estos casos siempre será necesario que la valorización conste en un informe de perito independiente.

Cuando la donación del derecho real de conservación sea a perpetuidad o por un plazo igual o superior a cien años, el monto del beneficio tributario corresponderá al valor determinado según el inciso anterior. Si la donación fuere por un plazo inferior la valorización y el consecuente beneficio tributario será la proporción sobre el valor determinado según el inciso anterior en relación con el plazo de la donación. En todo caso las donaciones del derecho real de conservación por un plazo inferior a veinte años carecerán de todo beneficio tributario.

El monto correspondiente al beneficio tributario referido a la donación del derecho real de conservación rebajará, para todos los efectos legales, el costo tributario del inmueble sobre el cual se constituye el derecho real de conservación. De igual forma, cuando el derecho real de conservación se extinga por alguna de las causales establecidas en el artículo 12 de la Ley N° 20.930 en un plazo inferior al cual la donación fue realizada aquella proporción del valor del beneficio tributario que corresponda al período de tiempo entre el término anticipado y el plazo original de la donación se deberá considerar como un ingreso en el año comercial en que ocurra la extinción.

Al mismo tratamiento señalado en la parte final del inciso anterior se someterán las donaciones revocables que accederán a los beneficios tributarios del presente Título en caso de revocación.”.

4. Intercálase en el inciso segundo del artículo 46 F, entre la expresión “, si los hubiere” y el punto y seguido la siguiente frase: “, entendiendo por éstos a las personas naturales o jurídicas que tengan una incidencia relevante en la dirección, financiamiento u operación de la donataria”.

Artículo 7.- Modifícase el artículo vigésimo tercero de la ley N° 21.210, que Moderniza la legislación tributaria, en el siguiente sentido:

1. En el artículo 3:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra “interna” y el punto y seguido, la frase “, cobro administrativo o judicial de obligaciones tributarias en dinero y tributación aduanera”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “artículo 8 bis” por “párrafo cuarto del título preliminar”.

2. En el artículo 4:

a) Sustitúyese su literal b) por el siguiente:

“b) Orientar y acompañar a los contribuyentes en las materias de su competencia, especialmente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, los recursos disponibles en materia de tributación fiscal interna, y los posibles cursos de acción y medidas para cumplir con los requerimientos realizados por el Servicio de Impuestos Internos y por el Servicio de Tesorerías respecto del cobro de los impuestos fiscales y del impuesto territorial, así como las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas en materia de tributación aduanera.”.

b) Introdúcense las siguientes modificaciones en su literal f):

i. Reemplázase la expresión “recursos administrativos” por la frase “todo tipo de peticiones y recursos administrativos”.”.

ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Asimismo, podrá representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y ante el Servicio Nacional de Aduanas en la tramitación del recurso el resguardo de sus derechos ante acciones u omisiones realizadas por dichos organismos.”.

c) Intercálase en el literal k), entre las expresiones “Internos” y “la existencia”, la frase “, Servicio de Tesorerías y Servicio Nacional de Aduanas”.

d) Intercálase en el literal n), entre la palabra “Internos” y la expresión “para efectos” la frase “, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

e) Intercálase en el literal p), entre las expresiones “contribuyentes,” y “las facultades” la frase “el cumplimiento de las obligaciones tributarias,”.

f) Agrégase a continuación del literal s), los siguientes literales t), u) y v) nuevos:

“t) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República la entrega de la información disponible y que la Defensoría del Contribuyente requiera para el cumplimiento de sus funciones.

El Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías deberán proporcionar esta información oportunamente.

La Defensoría del Contribuyente podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio de Tesorerías datos personales e información que sea indispensable para cumplir con los servicios que se encuentren en el ámbito de sus competencias. En su requerimiento la Defensoría deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada. El Servicio de Impuestos Internos o el Servicio de Tesorerías, según sea el caso, informará, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con los antecedentes que consten en sus registros. Dicha información podrá ser solicitada y entregada, mediante una plataforma informática que resguarde su integridad y fidelidad.

Para los efectos antes señalados, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.

El personal de la Defensoría del Contribuyente que tome conocimiento de la información tributaria reservada estará obligado en los mismos términos establecidos por el artículo 25. El incumplimiento de este deber hará aplicables las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Párrafo 8 del Título V del Libro Segundo del Código Penal.

u) Representar judicialmente ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros y tribunales superiores de justicia, a los contribuyentes indicados en el artículo 44, respecto del reclamo contenido en el Párrafo 2º del título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

v) Realizar estudios cuantitativos y cualitativos, explorando distintas interseccionalidades que permitan detectar problemas y proponer soluciones en temas relacionados con el ejercicio de los derechos y la promoción de la educación y el cumplimiento tributario de las y los contribuyentes.”.

3. Agrégase, en el artículo 7, el siguiente literal o), nuevo, pasando el actual literal o) a ser literal p):

“o) Dar cuenta de su gestión ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual.”.

4. Agrégase en el encabezado del Párrafo I del Título V, a continuación de la palabra “Orientación”, la expresión “y Acompañamiento”.

5. En el artículo 33:

a) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto a la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias efectuada por el Servicio de Tesorerías, las excepciones que se puedan interponer, los convenios de pagos a los que se puedan acoger y en general, respecto de todas las acciones que se pueden adoptar en este procedimiento, respecto del cobro de los impuestos fiscales y del impuesto y territorial.”.

b) Agrégase a continuación del inciso segundo que ha pasado a ser tercero el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“El acompañamiento consistirá en realizar acciones y planes de educación y formación a aquellos contribuyentes que inician sus operaciones para permitirles comprender y cumplir correctamente sus obligaciones tributarias con el objetivo de disminuir los errores involuntarios e introducirlos al sistema tributario.”.

6. En el artículo 43:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “de los recursos administrativos” por “de todo tipo de peticiones y recursos administrativos”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La Defensoría podrá también representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas en aquellos recursos administrativos que permitan el resguardo de sus derechos ante actuaciones u omisiones realizadas por dichos organismos.”.

7. Intercálase en el artículo 46, entre la palabra “recursos” y la conjunción “a”, la expresión “y peticiones”.

8. Reemplázase en el inciso primero del artículo 47 la expresión “En los recursos” por “En las peticiones y recursos”.

9. Intercálase en el artículo 49, entre la palabra “fiscalización” y la coma que le sigue, la frase “o con ocasión de cualquier otro tipo de actuación en el ejercicio de sus facultades”.

10. Intercálase en el inciso segundo del artículo 52, entre el guarismo “123 bis” y la expresión “del Código Tributario” la siguiente frase: “o la resolución de una petición bajo el procedimiento establecido en el número 5º de la letra B. del artículo 6”.

11. Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:

“Artículo 54.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación.

El abogado que represente al Servicio deberá pronunciarse en la audiencia señalada en el artículo anterior sobre la propuesta de acuerdo presentada por la Defensoría y deberá aceptarla o rechazarla. Cuando se acepte la propuesta deberá señalar expresamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones para dicha aceptación.

Los criterios para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo se deberán regir por la resolución que para estos efectos dictará el Director de Impuestos Internos.”.

12. Agrégase a continuación del artículo 57, los siguientes artículos 57 bis, 57 ter y 57 quáter, nuevos:

“Artículo 57 bis.- La Defensoría podrá representar a los contribuyentes señalados en el artículo 44 en la interposición y tramitación ante los tribunales de justicia del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

Artículo 57 ter.- Cuando las pretensiones carezcan de mérito jurídico o no existan los antecedentes suficientes para su interposición o tramitación, la Defensoría podrá abstenerse de representar judicialmente a contribuyentes, mediante resolución fundada.

Artículo 57 quáter.- En los juicios que represente a un contribuyente, la Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y ejecución del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 k del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, hasta su total conclusión. En este sentido, podrá interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla dicho procedimiento, conciliar en los términos del artículo 132 bis del Código Tributario y proponer bases de un avenimiento extrajudicial ante el Director del Servicio de Impuestos Internos, según lo dispone el artículo 132 ter del Código Tributario.”.

13. En el artículo 58:

a) Intercálase entre las expresiones “contribuyente” y “, entregar”, la frase “de aquellos señalados en la parte final del artículo tercero”.

b) Reemplázase la frase “controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, contenido en una liquidación, giro o resolución, o en cualquier otro acto administrativo” por la siguiente: “contenido en una liquidación, giro o en cualquier actuación administrativa del Servicio de Impuestos Internos, en que el contribuyente tenga un interés directo comprometido”.

14. Agrégase en su artículo 65, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso final, nuevo:

“La Defensoría podrá, asimismo, informar a la Comisión de Hacienda del Senado de la República el resultado de los oficios o comunicaciones que hubiere efectuado al Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas y Servicio de Tesorerías en virtud del presente párrafo.”.

15. Reemplázase el epígrafe del Párrafo VI por “Reuniones con el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

16. Modifícase el artículo 70 de la siguiente manera:

a) Intercálase, entre la palabra “Internos” y la frase “para promover”, la frase “, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En especial se deberán realizar reuniones donde se acuerden las medidas de coordinación y cooperación entre la Defensoría y la Subdirección de Asistencia del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos para fomentar la educación de los contribuyentes. Las medidas de coordinación y cooperación deberán ser publicadas en la página de internet de ambos organismos.”.

17. Reemplázase en el artículo 71 la frase “la Defensoría o el Servicio de Impuestos Internos” por “cualquiera de las instituciones referidas en el artículo anterior”.

18. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 72 la expresión “y el Servicio de Impuesto Internos” por la siguiente: “y los organismos señalados en el artículo 70”.

19. Reemplázase en el artículo 73 la frase “el Servicio de Impuestos Internos” por “los organismos señalados en el artículo 70”.

20. Reemplázase en el inciso primero del artículo 74 la frase “Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá” por la frase “Director del Servicio de Impuestos Internos, el Tesorero General de la República o el Director del Servicio Nacional de Aduanas podrán”.

Artículo 8.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio De Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales:

1. Sustitúyese, el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- La Dirección Nacional estará constituida por las Subdirecciones Fiscalización, Jurídica y Normativa y por las Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta de personal del Servicio.

Una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal desarrollar políticas y programas especiales destinados a otorgar apoyo, información y asistencia a las empresas de menor tamaño a que se refiere la ley N° 20.416, y a otros contribuyentes de escaso movimiento económico, tales como los señalados en el artículo 22 de la ley sobre impuesto a la renta, con el objeto de facilitar su cumplimiento tributario. Además, una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal la contraloría interna.”.

2. Agrégase, a continuación del artículo 3° bis, el siguiente artículo 3° ter, nuevo:

“Artículo 3° ter.- Créase el Consejo Tributario, en adelante “el Consejo”, cuya función es emitir opinión sobre las circulares del Servicio de Impuestos Internos que deban ser sometidas al procedimiento de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6 del Código Tributario, y sobre las estrategias de fiscalización del Servicio, así como evaluar la implementación de estas últimas. Mediante acuerdo, el Consejo podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos la información pertinente y necesaria para el ejercicio de sus funciones.

A. Integración y duración en el cargo. El Consejo estará integrado por:

a) El Director del Servicio de Impuestos Internos, quien lo presidirá, y

b) Cuatro Consejeros, designados de conformidad a lo establecido en este literal, los cuales durarán cinco años en sus cargos, no pudiendo renovarse.

Las funciones de los consejeros y del Director no serán delegables.

El Consejo Tributario contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones, las que serán reservadas. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo.

El Ministro de Hacienda designará como Consejeros a personas con destacada experiencia y conocimiento en materia tributaria a nivel profesional o académico, en administración de servicios públicos o en el ejercicio de funciones públicas o privadas atingentes al cargo.

Los Consejeros serán elegidos por el Ministro de Hacienda, entre una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública. El perfil del cargo de Consejero deberá ser aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública, previa propuesta del Ministro de Hacienda. El Consejo se renovará por parcialidades.

B) Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán ser designados ni desempeñarse como miembros del Consejo de conformidad al literal b) de la letra A de este artículo:

1. Quienes individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, realicen funciones de asesoría tributaria o jurídica y/o tengan la representación administrativa o judicial de contribuyentes en procedimientos ante el Servicio de Impuestos Internos o ante tribunales por juicios tributarios, mientras ejerzan su labor de Consejero. No se considerará como inhabilidad o incompatibilidad la realización de asesorías a organismos internacionales.

2. Las personas que hubieren sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos y oficios públicos, quienes hubieren sido condenados por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066 y, en general, quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la función pública de conformidad con el literal f) del artículo 12 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

3. Las personas que hubieren cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

4. Las personas que tuvieren dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que se justifique su consumo por un tratamiento médico.

Si alguno de los miembros de la Comisión hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en el numeral 2, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.

A su vez, los cargos de Consejeros indicados en el literal b) de la letra A de este artículo serán incompatibles con:

1. El cargo de diputado o diputada; senador o senadora; ministro o ministra del Tribunal Constitucional; ministro o ministra de la Corte Suprema; consejero o consejera del Banco Central; Fiscal Nacional del Ministerio Público; Contralor o Contralora General de la República, Subcontralor o Subcontralora General de la República y los cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

2. El cargo de ministro o ministra de Estado; subsecretario o subsecretaria; jefe o jefa superior de un servicio público; secretario o secretaria regional ministerial; delegado o delegada presidencial regional o provincial; gobernador o gobernadora regional; alcalde o alcaldesa y concejal o concejala; miembro del escalafón primario del Poder Judicial; secretario o secretaria y relator o relatora del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator o secretaria-relatora; miembro de los demás tribunales creados por ley; defensor o defensora de la Defensoría Penal Pública; consejero o consejera directivo del Servicio Electoral; consejero o consejera del Consejo de Defensa del Estado; miembro de los órganos ejecutivos de algún partido político a nivel nacional o regional; candidato o candidata a elección popular y dirigente de asociación gremial o sindical.

3. Los cargos de exclusiva confianza comprendidos dentro del número 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.

4. Los cargos que se desempeñaren sobre la base de honorarios y que asesoren directamente a las autoridades comprendidas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.

La incompatibilidad de los cargos o candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas hasta la fecha de la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá hasta el cese en el ejercicio del cargo gremial.

Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un consejero alguna de las incompatibilidades o inhabilidades señaladas precedentemente, el afectado deberá informarlo inmediatamente al Presidente del Consejo y cesará de pleno derecho en el ejercicio de sus funciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el cargo de Consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes.

Aquellas personas designadas como integrantes del Consejo deberán presentar, al momento de asumir en sus funciones, una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y la circunstancia de no encontrarse afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a las que se refieren esta letra.

C. Dieta. Los consejeros indicados en el literal b) de la letra A del presente artículo tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 50 unidades de fomento por sesión con un tope mensual de 150 unidades de fomento mensuales.

D) Probidad y Transparencia. Los Consejeros indicados en el literal b) de la letra A) del presente artículo deberán presentar la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880.

En caso de que los consejeros incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en las declaraciones a que se refiere el inciso anterior, se configurará la causal de cesación prevista en la letra E siguiente.

Asimismo, les serán aplicables, en el ejercicio de sus funciones, las normas de probidad contenidas en las disposiciones del título III, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880.

Respecto de sanciones penales, los consejeros serán considerados empleados públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 260 del Código Penal, siéndoles aplicables las normas respecto de delitos cometidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos.

E. Causales de cesación. Serán causales de cesación de los Consejeros de la letra b) de la letra A del presente artículo, las siguientes:

i. Expiración del período para el que fue nombrado.

ii. Renuncia voluntaria.

iii. Condena por pena aflictiva.

iv. Incapacidad psíquica o física sobreviniente.

v. Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad señaladas en la ley.

vi. Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa, de conformidad con lo señalado en el DFL N° 1/19 .653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

vii. Incumplimiento grave y manifiesto del deber de abstención, de conformidad con lo señalado en la letra D anterior.

viii. Incumplimiento grave y manifiesto a las obligaciones como consejero. Serán faltas graves, la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones durante un año calendario, así como no guardar la debida reserva de las materias sobre las que conozca el consejo, entre otras, así calificadas por el Consejo.

En caso de cesar uno de los Consejeros en su cargo, por cualquier causa, se procederá a la designación de un nuevo Consejero de acuerdo al procedimiento dispuesto en el inciso final de la letra A del presente artículo.

F. Funcionamiento. El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros de aquellos señalados en la letra b) de la letra A. Deberá dejarse constancia en acta de lo discutido y de las opiniones disidentes, si las hubiere.

El quorum mínimo para sesionar será de tres Consejeros de los señalados en el inciso anterior, más el Director del Servicio de Impuestos Internos.

El Consejo deberá sesionar a lo menos dos veces al mes. Al menos una de las sesiones de cada semestre se deberá destinar a conocer y evaluar el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo sesionará cada vez que su Presidente lo requiera a fin de recoger su opinión respecto de una circular, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 bis del Código tributario.

Mediante un decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, se fijarán las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que les son encomendadas.

Los consejeros no podrán solicitar la intervención, en las sesiones del Consejo, de asesores externos.”.

3. Agrégase, a continuación del artículo 3° ter, el siguiente artículo 3° quáter, nuevo:

“Artículo 3° quáter.- Créase el Comité Ejecutivo del Servicio de Impuestos Internos, que tendrá como función adoptar las decisiones sobre las materias indicadas en el artículo siguiente que tengan efecto en un contribuyente determinado. Estas decisiones se adoptarán sobre la base de los antecedentes técnicos preparados por la Dirección Regional o el departamento de la Dirección Nacional que corresponda.

El Comité estará integrado por el Director, quien lo presidirá, y los Subdirectores de Normativa, de Fiscalización y Jurídica.

Sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros.

Mediante resolución del Director, se establecerá la forma y periodicidad con que sesionará el Comité.”.

4. Agrégase, a continuación del artículo 3 quáter, el siguiente artículo 3 quinquies, nuevo:

“Artículo 3° quinquies.- El Director del Servicio de Impuestos Internos y los Subdirectores, no podrán, una vez cesados en el cargo y por un plazo de tres meses contado desde que la cesación se ha hecho efectiva, prestar ningún tipo de servicio, sea o no remunerado, distinto de labores académicas.

Durante los tres meses que dure la prohibición a que se refiere este artículo, el personal señalado en el inciso anterior tendrá derecho a percibir mensualmente de parte del Servicio de Impuestos Internos una compensación económica equivalente al 75% de la remuneración que les correspondía percibir por el ejercicio de sus funciones. La remuneración que servirá de base para el cálculo de esta compensación será el promedio de la remuneración bruta mensual de los últimos doce meses anteriores al cese de funciones, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. Esta compensación se considerará remuneración para todos los efectos legales y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán los montos que correspondan a los ingresos que mensualmente perciba el personal señalado en el inciso primero, por la prestación de servicios que se encuentre habilitado a realizar, esto es, respecto de labores académicas o la prestación de servicios a organismos internacionales, en cuanto excedan el 25% del precitado promedio de la remuneración bruta mensual, salvo en la parte correspondiente a servicios iniciados con anterioridad al cese en el cargo, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la presente ley. La Tesorería General de la República estará autorizada para retener los montos que por este concepto corresponda de la devolución anual de impuestos a la renta respectiva, e imputar dichos montos a la deducción mencionada, en la forma que señale el reglamento.

No procederá la compensación a que se refiere el inciso segundo en los casos en que los sujetos afectos por la prohibición de que trata este artículo cesen en sus cargos por destitución o por cualquier otra causal imputable a su conducta.”.

5. Agréganse en el artículo 9°, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“El Director podrá solicitar la renuncia del Subdirector de Departamento de Subdirección, previa comunicación dirigida por escrito al Consejo de Alta Dirección Pública, la que deberá ser fundada.

Durante los ocho meses anteriores al término del período del nombramiento del Director del Servicio de Impuestos Internos, se requerirá la autorización del Consejo de Alta Dirección Pública para convocar a los procesos de selección de cargos de Subdirectores de dicho servicio. Esta autorización será requerida por el Director y para aprobarse requerirá, al menos, cuatro votos favorables. Tanto el requerimiento como la autorización referidos deberán fundarse exclusivamente en razones de buen servicio, cuyos fundamentos se deberán señalar expresamente.”.

6. Modifícase el artículo 41 del siguiente modo:

a) Intercálase, en su inciso primero, entre la expresión “bienes” y el punto que le sigue, la frase “, conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para corroborar la integridad y veracidad de la información declarada, el Servicio podrá utilizar la información tributaria de la que dispone, sujeta a reserva, así como también, podrá solicitar información a otros organismos públicos.”.

7. Agrégase a continuación del artículo 41, los siguientes artículos 41 bis y 41 ter, nuevos:

“Artículo 41 bis.- El Servicio podrá corroborar el cumplimiento de las obligaciones que este Título impone a los funcionarios del Servicio, y solicitar al funcionario toda la información de respaldo en los términos del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El Servicio podrá además efectuar dicha corroboración, oficiosamente, con toda la información contenida en sus bases de datos.

Artículo 41 ter.- La institución tendrá acceso, en todo caso, a la comunicaciones llevadas a cabo a través de cuentas de correo electrónico institucionales u otros mecanismos de intercambio de información que sean provistos por el Servicio a sus funcionarios, las que podrán ser revisadas por la institución en todo caso.”.

8. Agrégase a continuación del artículo 51, el siguiente artículo 51 bis, nuevo:

“Artículo 51 bis.- Cuando un funcionario del Servicio, en el ejercicio de sus labores, deba sostener una entrevista con el contribuyente o sus representantes, deberá estar acompañado por otro funcionario.”.

Artículo 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 329, del Ministerio de Hacienda:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la expresión “de Recursos Humanos” por “de Gestión y Desarrollo de Personas”.

2. En el inciso segundo del artículo 4:

a) Agrégase en el numeral 2, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: ”En el ejercicio de esta facultad establecerá la estructura organizativa interna del Servicio, de conformidad a su dotación máxima de personal y a lo dispuesto en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas. En dicha estructura considerará, a lo menos, una unidad de Control Fronterizo y Operaciones y una unidad de Contraloría Interna.”.

b) En su numeral 10:

i. Elimínase la palabra “fiscal”.

ii. Intercálase entre las expresiones “de mercancías” y “que por su naturaleza” la expresión “que cumplan con las condiciones técnicas para ello, y”.

iii. Reemplázase la frase “fiscales destinados al efecto” por “habilitados, o bien,”.

iv. Agrégase después del punto y aparte, que pasa a ser coma, la frase “siéndoles aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 56 y en los artículos 58 a 62 de la Ordenanza de Aduanas.”.

3. Reemplázase en el artículo 12 la expresión “Subdirección de Recursos Humanos” por “Subdirección de Gestión y Desarrollo de Personas”.

4. En el artículo 14:

a) Reemplázase su numeral 5 por los siguientes numerales 5, 6 y 7 nuevos, pasando el actual numeral 6 a ser 8.

“5. Valparaíso, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre las provincias de Isla de Pascua, Petorca, Quillota, Marga Marga y Valparaíso.

6. San Antonio, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre la provincia de San Antonio.

7. Los Andes, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre las provincias de Los Andes y San Felipe de Aconcagua.”.

b) Reemplázase su numeral 7 por los siguientes numerales 9 y 10, pasando los actuales numerales 8, 9 y 10 a ser numerales 11, 12 y 13 respectivamente:

“9.- Talcahuano, con jurisdicción sobre la Región del Maule, Región de Ñuble y Región de Bíobío.

10.- Araucanía, con jurisdicción sobre la Región de la Araucanía.”.

Artículo 10.- Modifícase la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el artículo 5, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“No podrán conformar la terna quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito. Asimismo, no podrán conformarla quienes hayan sido sancionados conforme a lo dispuesto en el artículo 100 bis del Código Tributario, a través de una sentencia firme o ejecutoriada, o fueran solidariamente responsables de la multa ahí señalada.”.

2. En el artículo 16:

a) En su inciso primero:

i. Reemplázase la frase “directivos, ejecutivos y administrativos” por la siguiente: “de dirección, ejecución y administración”.

ii. Intercálase entre la palabra “persigan” y la expresión “fines de lucro” la frase “o no”.

b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Para el control de lo dispuesto en el inciso primero, los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán presentar la declaración anual de intereses y patrimonio establecida en el Título II de la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en los términos y oportunidades que ahí se señala. Adicionalmente, los jueces y funcionarios deberán presentar las declaraciones correspondientes de su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes, de su conviviente civil y de sus hijos dependientes.

Las responsabilidades y sanciones por el incumplimiento al deber señalado en el inciso anterior se determinarán y aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2° del Título II de la ley N° 20.880.”.

3. Agrégase en el artículo 19, a continuación del numeral 6° los siguientes numerales 7° y 8° nuevos, pasando el actual numeral 7° a ser 9°:

“7° Estudiar, implementar y evaluar planes y programas de probidad y clima laboral para los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sin perjuicio de las facultades conservadoras y disciplinarias de la Corte Suprema.

8° Cuando, en el ejercicio de su función o con ocasión de alguna denuncia efectuada a través de cualquier canal creado para estos efectos, tome conocimiento de la ocurrencia de delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurra uno o más de los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores correspondientes.”.

Artículo 11.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 4 de la ley Nº 20.853, que fortalece el Servicio de Impuestos Internos para implementar la reforma tributaria, la expresión “diarios de circulación nacional” por “diarios de circulación nacional o diarios electrónicos”.

Artículo 12. - En el primer inciso del artículo 4 de la ley N° 20.431, que establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos, reemplázase la frase “escalafón profesional del Servicio” por “escalafón fiscalizador o profesional del Servicio”.

Artículo 13. - Incorpórase en el inciso primero del artículo trigésimo sexto del Título VI de la Ley N° 19.882, a continuación de la frase: “; y, en el Servicio de Impuestos Internos, al cargo de Director Nacional” la siguiente: “y a los cargos de Subdirectores de Departamento de Subdirecciones. Estos últimos quedarán afectos al segundo nivel jerárquico”.

Artículo 14.- Los funcionarios o funcionarias que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública correspondientes al segundo nivel jerárquico del Servicio de Impuestos Internos, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha. Deberá llamarse a concurso conforme al título VI de la ley Nº 19.882 cuando cesen en ellos por cualquier causa.

Artículo 15.- Modifícase el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra “legalmente” y el punto y seguido la expresión “, o a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información”.

b) Intercálase en el inciso segundo, entre la expresión “cliente” y el punto y aparte, la frase “, así como a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información”.

Artículo 16.- Incorpórase en el inciso primero del artículo trigésimo sexto del Título VI de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, a continuación de la frase: “; y, en el Servicio de Impuestos Internos, al cargo de Director Nacional” la expresión “y a los cargos de Subdirectores de Departamento de Subdirecciones, estos últimos quedarán afectos al segundo nivel jerárquico”.

Artículo 17.- Reemplázase en la partida 00.23, de la Sección 0, sobre Tratamientos Arancelarios Especiales, del Arancel Aduanero, contenido en el decreto N°473 de 2022, del Ministerio de Hacienda, el guarismo “41” por “500”.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las modificaciones efectuadas en el Código Tributario, contenidas en el artículo 1 entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

1. El nuevo artículo 6° bis, que incorpora el numeral 7 del artículo 1 de la presente ley comenzará a regir una vez constituido el Consejo Tributario, según lo establecido en el artículo vigesimotercero transitorio.

2. Las modificaciones incorporadas en los artículos 3, 53 y 55 entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2025.

Cuando por aplicación de las nuevas disposiciones corresponda determinar intereses por periodos anteriores al segundo semestre de 2002 será aplicable, respecto a dichos periodos la tasa de interés que corresponda al segundo semestre de 2002.

3. Las modificaciones incorporadas en los artículos 9 y 11 entrarán en vigencia a partir del 1 de mayo de 2025. A partir del mes siguiente a la publicación de la ley los contribuyentes podrán modificar la cuenta de correos registrada en su sitio personal o presentar la solicitud contenida en el inciso primero del artículo 11 incorporado por el numeral 10 del artículo 1.

4. Los procedimientos iniciados de conformidad con el párrafo primero del Título III del Libro III, antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su tramitación judicial según las normas vigentes a la fecha de inicio del procedimiento.

5. El primer reporte semestral a que hace referencia el artículo 85 ter deberá realizarse respecto del segundo semestre de 2024.

6. Las modificaciones al artículo 89 comenzarán a regir a contar del 1 de julio de 2025.

7. El nuevo artículo 92 ter comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2025. Sin perjuicio de lo anterior, durante los años 2025 y 2026, el umbral establecido en esa norma será de ciento treinta y cinco unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera. En los años siguientes, se mantendrá este monto mientras no se dicte la resolución de conformidad al procedimiento establecido en su inciso segundo.

8. Las modificaciones incorporadas en los incisos duodécimo y final del artículo 68 y los nuevos artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, entrarán en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

9. Las modificaciones incorporadas en los artículos 130, 131 bis y 161 comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2025.

10. Las modificaciones incorporadas en los artículos 171, 174, 178, 179 y 185 regirán desde el tercer mes contado desde la publicación de la presente ley.

11. Las modificaciones incorporadas en los artículos 169, 170 inciso primero, 175, 176, 180 y el nuevo artículo 197 bis, comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2025.

12. Para la implementación de las disposiciones de las modificaciones a la letra b) del artículo 6 y 65 ter, el Director, mediante resolución, establecerá el proceso gradual de implementación, comenzando por la Región Metropolitana, la Región de Valparaíso y la Región del Biobío, a contar del primero de enero de 2025. A partir del año 2026 regirá en todo el territorio nacional.

Artículo segundo.- Las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo primero del Decreto Ley N° 824, de 1974, contenidas en el artículo 2 de esta ley, entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

1. Las modificaciones introducidas al artículo 41 G y 41 H comenzarán a regir a partir del 01 de enero de 2025.

2. Las modificaciones introducidas en los artículos 10, 32 y 41 E comenzarán a regir el primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial.

Artículo tercero.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 3 de esta ley a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, sin perjuicio de lo que a continuación se señala:.

1. Las modificaciones incorporadas en el nuevo artículo 3 bis, el artículo 4 y en letra B del artículo 12, comenzarán a regir doce meses después de la publicación de la presente ley.

2. Las modificaciones incorporadas en el artículo 36 comenzarán a regir seis meses con posterioridad a la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo Nº 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo Nº79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación en el Diario Oficial.

Artículo cuarto.- Las modificaciones introducidas en decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, contenidas en el artículo 5 de esta ley, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, con excepción de las modificaciones en los artículos 25 bis, 125 y 127 que entrarán en vigencia el 1 de enero de 2025.

Artículo quinto.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 6 de esta ley en el artículo 9 de la ley 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo sexto.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 7 de esta ley en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo séptimo.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 8 de esta ley en el artículo vigésimo tercero, contenido en la ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

Las modificaciones incorporadas en el artículo 4, con excepción de las modificaciones a los literales b) y p) y el nuevo literal t); en los artículos 43, 70, 71, 72, 73, 74 y en los nuevos artículos 57 bis, 57 ter y 57 quáter, entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2025.

Artículo octavo.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 9 de esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales que señala, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo noveno.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 10 de esta ley en el decreto con fuerza de ley Nº 329, de 1979, que aprueba la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo décimo.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 11 de esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo undécimo.- Establécese a partir del 1 día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley hasta el 30 de noviembre del mismo año, el siguiente sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero:

1. Contribuyentes que pueden acogerse.

Los contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1 de enero de 2023, podrán optar voluntariamente por declarar ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, sus bienes y rentas que se encuentren en el extranjero, cuando habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados o gravados con los tributos correspondientes en Chile, aun cuando hayan sido declarados o informados para fines cambiarios, o cuando los bienes o rentas se mantengan u obtengan en el exterior a través de mandatarios, trusts u otros encargos fiduciarios o mandatarios. También podrán declarar sus bienes y rentas que se encuentren en Chile, cuando sean beneficiarios de aquellos a través de sociedades, entidades, trusts, encargos fiduciarios o mandatarios en el extranjero. Cuando los bienes o rentas se tengan indirectamente o a través de encargos fiduciarios o mandatarios, en la declaración se deberá identificar a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas.

Con la presentación de esta declaración, se entenderá que los contribuyentes autorizan al Servicio de Impuestos Internos, a la Unidad de Análisis Financiero y cualquier otra institución u órgano del Estado que pueda tener injerencia en lo que respecta a la declaración e ingreso de los bienes y rentas materia de este artículo, para requerir a los bancos información específica sobre las rentas o bienes que se haya incluido en ella, quienes deberán entregarla sin más trámite que la solicitud de la respectiva institución, acompañada de copia de la citada declaración, como asimismo para que entre todas las instituciones mencionadas puedan intercambiar entre sí, de la misma forma, dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para requerir los antecedentes de operaciones de cambios internacionales de acuerdo a la ley orgánica constitucional que lo rige, como asimismo para hacer entrega de información sujeta a reserva conforme al procedimiento que señala el artículo 66 de ese mismo cuerpo legal.

2. Ingreso de los bienes o rentas declaradas al país.

Los contribuyentes que declaren los bienes o rentas de que trata este artículo no estarán obligados, para efectos de este artículo, a ingresarlos al país. Quienes opten por ingresarlos deberán hacerlo, cuando ello sea pertinente, a través de los bancos, según las instrucciones impartidas por el Banco Central de Chile para el efecto; cumplirán con lo establecido en el numeral 17 y autorizarán a las instituciones públicas a que se refiere el numeral 1 para requerir a los bancos respectivos información específica sobre las rentas o bienes que se hayan incluido en la declaración, como asimismo, para que entre tales instituciones intercambien dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para limitar o restringir la realización de las operaciones de cambios internacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 de la ley orgánica constitucional que lo rige, o de las atribuciones que otras leyes le otorgan en materia cambiaria.

3. Reglas aplicables a los bienes y rentas que podrán acogerse.

3.1. Bienes y rentas.

Podrán ser objeto de la declaración que establece este artículo los siguientes bienes o rentas:

a) toda clase de bienes, incluyendo bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, tales como acciones o derechos en sociedades constituidas en el exterior, o el derecho a los beneficios de un trust o fideicomiso. Se incluye también dentro de esta categoría toda clase de instrumentos financieros o valores, tales como bonos, cuotas de fondos, depósitos, y otros similares, que sean pagaderos en moneda extranjera.

b) divisas.

c) rentas que provengan de los bienes indicados en las letras anteriores, tales como dividendos, utilidades, intereses, y todo otro incremento patrimonial que dichos bienes hayan generado.

En el caso de bienes que conforme a la legislación extranjera sean de titularidad o propiedad común mientras viva uno de los titulares o propietarios, se considerará el porcentaje según la prorrata que fijen las partes mediante escritura pública suscrita hasta antes de la presentación de la declaración o según la prorrata simple que corresponda según el número de titulares o beneficiarios.

Con todo, los contribuyentes no podrán someter al presente sistema los bienes o rentas que al momento de la declaración se encuentren en países o jurisdicciones catalogadas como de alto riesgo o no cooperativas en materia de prevención y combate al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo por el Financial Action Task Force (FATF/GAFI).

3.2. Fecha de adquisición de los bienes.

Sólo podrán acogerse a este artículo los bienes o derechos que el contribuyente acredite fehacientemente haber adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2023 y las rentas que provengan de tales bienes hasta el 31 de diciembre de 2023, ello sin perjuicio de la obligación de cumplir en el futuro con los impuestos y demás obligaciones que puedan afectar a tales bienes o rentas conforme a las normas legales que les sean aplicables, para efectos de índole aduanera, cambiaria, societaria, de mercado de valores, entre otras.

3.3. Prueba del dominio de los bienes y rentas.

Sin perjuicio de las reglas especiales de este numeral, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo deberán acompañar los antecedentes necesarios que el Servicio de Impuestos Internos solicite y determine mediante resolución para acreditar su dominio, derecho a los beneficios o cualquier derecho o título fiduciario sobre los bienes o rentas declarados o gastos o consumos financiados con dichas rentas, su origen, su fecha de adquisición o sobre las transacciones, pagos, y egresos que corresponda.

Para estos efectos, el Servicio deberá incluir, en lo que sea pertinente, las instrucciones que la Unidad de Análisis Financiero y demás instituciones u órganos del Estado emitan respecto a la aplicación de este artículo en lo relativo a los resguardos necesarios para dar cumplimiento al intercambio de información entre tales instituciones, respecto de los bienes o rentas que los contribuyentes voluntariamente declaren o ingresen al país conforme a este régimen transitorio y extraordinario.

Cuando estos bienes hayan debido ser inscritos o registrados en el exterior, conforme a la legislación del país en que se encuentren, su adquisición por parte del contribuyente se acreditará con un certificado de la entidad encargada del registro o inscripción, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, en el que conste la singularización de los bienes y el hecho de estar registrados o inscritos a nombre del contribuyente, de una entidad de su propiedad, de su mandatario o encargado fiduciario.

Cuando se trate de acciones u otros títulos, el contribuyente deberá acompañar copia de ellos, incluyendo una certificación del emisor en que se acredite su autenticidad, vigencia y el hecho de haberse emitido con anterioridad a la fecha señalada en el punto 3.2., todo ello debidamente legalizado, autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según sea el caso. Además, el contribuyente deberá acompañar, cumpliendo los mismos requisitos, copia del acto o contrato en virtud del cual adquirió los precitados títulos.

Cuando el derecho a los bienes o rentas se tengan o ejerza indirectamente, o a través de trusts, encargos fiduciarios o mandatarios, se deberá identificar al constituyente o settlor, al administrador, encargado fiduciario o trustee y a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas, acompañando copia del mandato, encargo fiduciario o trust, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda.

Cuando, para los fines de este artículo, las instituciones públicas de que trata esta misma disposición lo soliciten, en el ejercicio de sus facultades conferidas por ley, el contribuyente deberá exhibir los títulos originales de tenerlos aún en su poder, o, en su defecto, acompañar copia del título que dé cuenta de su enajenación posterior a la declaración, todo ello legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, el que de todas formas deberá haberse emitido o suscrito cumpliendo con las formalidades que de acuerdo a la legislación chilena permitan establecer su fecha cierta.

Podrán incluirse en la declaración a que se refiere este artículo bienes respecto de los cuales, a la fecha de la declaración, no se cuente con los documentos legalizados, autenticados o traducidos, sin perjuicio que, cuando el Servicio de Impuestos Internos lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el contribuyente deberá acompañarlos con posterioridad a ella y hasta antes de emitirse el giro del impuesto respectivo.

4. Forma y plazo de la declaración.

La declaración a que se refiere este artículo deberá ser presentada por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que fija este artículo, junto con todos los antecedentes de hecho y de derecho en que se funde, de los cuales debe desprenderse el cumplimiento de los requisitos de este sistema voluntario, transitorio y extraordinario de declaración, momento a partir del cual se entenderá que autoriza a las instituciones públicas a que se refiere este artículo para intercambiar información respecto de los bienes o rentas que consten en su declaración. Dentro del plazo señalado, los contribuyentes podrán presentar cuantas declaraciones estimen pertinentes.

5. Inventario y descripción de los bienes, rentas, consumos y gastos de vida.

Los contribuyentes deberán acompañar a la declaración establecida en este artículo, la que formará parte integrante de ella para todos los efectos, un inventario y descripción detallada de todos los bienes, rentas que sean objeto de ella, con indicación de su origen, naturaleza, especie, número, cuantía, lugar en que se encuentran y personas o entidades que los tengan a cualquier título, cuando no se hallen directamente en poder o a nombre del contribuyente, incluyendo aquellos que con anterioridad se hayan omitido o declarado en forma incompleta o inexacta.

6. Sanción por la incorporación dolosa de bienes o rentas de terceros en la declaración.

Aquellos contribuyentes que maliciosamente y con infracción a las disposiciones de este artículo incluyan en su propia declaración bienes o rentas de terceros, serán sancionados con multa del trescientos por ciento del valor de los bienes o rentas de que se trate, determinado según el numeral 7 de este artículo, y con presidio menor en sus grados máximo. La multa que establece este numeral se aplicará de acuerdo al procedimiento que establece el número 2 del artículo 165 del Código Tributario.

7. Reglas para la valoración de los bienes y rentas declarados.

El contribuyente deberá informar los bienes a su valor comercial a la fecha de la declaración. Dicho valor será determinado de acuerdo a las siguientes reglas:

a) En el caso de acciones, derechos o cualquier título sobre sociedades o entidades constituidas en el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier activo que se transe en el extranjero en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo, el valor de tales activos será el precio promedio que se registre en tales mercados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la declaración. Lo anterior deberá acreditarse con un certificado emitido por la respectiva autoridad reguladora o por un agente autorizado para operar en tales mercados, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda.

b) En el caso de inversiones financieras compuestas de diferentes instrumentos y contratos, se considerará el saldo global de todos ellos de acuerdo a la respectiva cuenta o portafolio, según los certificados o cartolas emitidos por las respectivas instituciones financieras o bancarias al 31 de diciembre de 2023.

c) Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, deberán declararlos a su valor comercial o de mercado, y tendrán como base para tales efectos un informe de valoración elaborado por auditores independientes inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros.

d) Los valores a que se refieren las letras precedentes, cuando sea pertinente, deberán convertirse a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio informado para la respectiva moneda extranjera por el Banco Central de Chile según el número 6., del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo, correspondiente al día hábil anterior a la declaración.

e) El valor determinado conforme a este numeral, una vez pagado el impuesto único que establece el presente artículo, constituirá el costo de dichos bienes para todos los efectos tributarios.

f) En el caso de contribuyentes que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de primera categoría en base a contabilidad completa, los bienes y las rentas declarados, deberán registrarse en la contabilidad a la fecha de su declaración, al valor determinado conforme a este numeral y se considerarán como capital para los efectos de lo dispuesto en el número 29, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974. Los demás contribuyentes deberán considerar dicho valor como costo de tales activos para todos los efectos tributarios.

g) Si el contribuyente no acredita el valor de los bienes o la cuantía de las rentas conforme a lo dispuesto en este numeral, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, y se aplicará la totalidad de las normas de ese Código relativas a la tasación, incluido el derecho del contribuyente a reclamar de aquella conforme al procedimiento general de reclamación. Las diferencias de impuesto único que se determinen como consecuencia de la tasación que efectúe dicho Servicio, dentro de los plazos de prescripción que fija el artículo 200 del Código Tributario, se considerarán para todos los efectos tributarios, como un impuesto sujeto a retención. Aceptada la tasación por el contribuyente o ratificada por sentencia ejecutoriada, los valores tasados deberán considerarse formando parte del costo para fines tributarios de los respectivos bienes.

8. Procedimiento.

Presentada la declaración que regla este artículo y con el sólo mérito de aquella, el Servicio de Impuestos Internos deberá girar dentro de los cinco días hábiles siguientes un impuesto único y sustitutivo de los demás impuestos que pudieren haber afectado a los bienes y rentas declarados, el que se aplicará con una tasa de 12%, sobre el valor de dichos bienes o rentas determinado por el contribuyente.

El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del respectivo giro, y deberá dejarse constancia del pago en el expediente respectivo. El Servicio de Impuestos Internos dispondrá del plazo de doce meses contados desde la fecha del pago del impuesto para la fiscalización del cumplimento de los requisitos que establece este artículo, vencido el cual, se presumirá de derecho que la declaración del contribuyente y los antecedentes en que se funda han sido presentados en conformidad a sus disposiciones. Dentro de ese plazo, el Servicio podrá ejercer la totalidad de las atribuciones que le confiere la presente disposición legal, y girar las eventuales diferencias de impuesto único que puedan resultar. Vencido el plazo de doce meses, caducan de pleno derecho las facultades de dicho Servicio para la revisión y fiscalización de la respectiva declaración.

En caso de incumplirse alguno de los requisitos que establece esta ley el Servicio de Impuestos Internos notificará al contribuyente, dentro de los plazos señalados, una resolución en que se declare incumplimiento, con indicación del requisito de que se trate y solicitará, en cuanto ello sea posible, subsanarlo dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la respectiva notificación. Desde la referida notificación y hasta la resolución que deberá emitir el Servicio de Impuestos Internos respecto de haberse o no subsanado el incumplimiento, se suspenderá el plazo de doce meses que fija este número. En caso de no haberse subsanado el incumplimiento, el Servicio señalado podrá ejercer las facultades que le confiere el Código Tributario, su ley orgánica y las demás disposiciones legales, e informará de ello al Banco Central de Chile, a la Unidad de Análisis Financieros y demás órganos del Estado que corresponda.

Contra la resolución que dicte el Servicio que declara fundadamente el incumplimiento de los requisitos de este artículo, el contribuyente tendrá derecho a reclamar conforme al procedimiento general que establece el Libro Tercero del Código Tributario. En caso de haberse declarado por sentencia firme el incumplimiento de los requisitos que establece este artículo, no procederá la devolución del impuesto único y sustitutivo pagado, ello sin perjuicio de que no se producirán en ese caso los efectos que el presente artículo atribuye al citado pago.

9. Tratamiento del impuesto único.

El impuesto de este artículo no podrá utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del mismo impuesto único ni de ningún otro tributo. No obstante lo anterior, no se aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

10. Regularización de información cambiaria.

Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo, además de presentar la declaración y efectuar el pago del impuesto respectivo, deberán regularizar, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia cambiaria por el Banco Central de Chile conforme a su ley orgánica constitucional, en la forma y en los plazos que esta institución determine.

11. Prohibiciones.

No podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las personas que a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, hayan sido:

a) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos señalados en las letras a) o b) del artículo 27 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, según éstos se regulen en dicha ley, en las modificaciones vigentes a la fecha de publicación de esta ley o sean regulados en cualquier normativa que se dicte a futuro y que amplíe dicho concepto, siempre y cuando dicha ampliación se haya producido con anterioridad a la fecha en que el contribuyente se acoja a las disposiciones de este artículo; o quienes hayan sido juzgados y condenados en el extranjero por el delito de lavado de dinero o delitos base o precedente.

b) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por delito tributario.

c) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho en los términos previstos en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas.

d) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos establecidos en los artículos 59 y 64 de la ley orgánica constitucional que rige al Banco Central de Chile.

e) objeto de una citación, liquidación, reliquidación o giro por parte del Servicio de Impuestos Internos, que diga relación con los bienes o rentas que se pretenda incluir en la declaración a que se refiere este artículo.

12. Efectos de la declaración y pago del impuesto.

Con la declaración y pago del impuesto único que establece el presente artículo, y siempre que se cumplan los requisitos que establece, se presumirá de derecho la buena fe del contribuyente respecto de la omisión de declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones respectivas. Conforme a ello, y sobre la base del mérito de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas para acogerse al sistema establecido por este artículo o transcurrido el plazo de doce meses que señala el numeral 8 anterior, se extinguirán de pleno derecho las responsabilidades civiles, penales o administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación cambiaria, tributaria, de sociedades anónimas y de mercado de valores, tanto respecto de los bienes o las inversiones de cualquier naturaleza, como de las rentas que éstas hayan generado y que se incluyeron en la declaración respectiva para los fines del presente artículo. Lo dispuesto en este numeral no tendrá aplicación respecto de los deberes de información y lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.913; ni tampoco beneficiará a las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en el numeral precedente.

13. Obligaciones que afectan a los funcionarios públicos.

El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile y la Unidad de Análisis Financiero, las demás instituciones u órganos del Estado y bancos, así como el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas, consumos, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo.

Para estos efectos se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario, 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley N° 19.913, según corresponda. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no obsta a la entrega e intercambio de información de las instituciones a que se refiere este artículo respecto de la aplicación de la ley N° 19.913 y al intercambio de información establecido en los numerales 1 y 17 de este artículo.

14. Radicación y registro en el país de activos subyacentes.

En el caso en que los contribuyentes que tengan los bienes y rentas declarados respecto de los cuales paguen el impuesto único que establece este artículo a través de sociedades u otras entidades o encargos fiduciarios, y siempre que den cumplimiento a las demás obligaciones de acceso de información para su adecuado intercambio entre las instituciones señaladas en el numeral 1 de este artículo, podrán solicitar ante las autoridades respectivas que una vez pagado el tributo señalado los activos que se encuentran radicados en tales sociedades, entidades o propietarios fiduciarios, se entiendan, para todos los efectos legales, radicados directamente en el patrimonio del contribuyente en Chile, ello siempre que disuelvan tales sociedades o entidades o dejen sin efecto los encargos fiduciarios. Será título suficiente para efectos del registro o inscripción, según corresponda, de tales bienes a su nombre, la presente ley.

Para estos efectos el contribuyente deberá acreditar ante quien corresponda que los bienes o rentas a registrar o inscribir han sido materia de la declaración y se ha pagado a su respecto el impuesto que contempla esta ley.

En estos casos la radicación de estos bienes en el patrimonio del contribuyente no se considerará una enajenación, sino que una reorganización de él, siempre que los activos se registren de acuerdo al valor que haya quedado afecto a la declaración y pago del impuesto que contempla este artículo, caso en el cual el Servicio de Impuestos Internos no podrá ejercer las facultades que establece el artículo 64 del Código Tributario, salvo para el caso de determinar el valor de tales bienes para efectos de la aplicación del impuesto único a que se refiere el presente artículo.

15. Vencido el plazo para presentar la declaración y pagar el impuesto que establece este artículo no se podrá efectuar una nueva declaración en los términos del artículo 36 bis del Código Tributario, ni corregir, rectificar, complementar o enmendar la presentada originalmente.

16. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario se considerará como una circunstancia agravante para la aplicación de la pena, el hecho de que el contribuyente no se haya acogido al régimen establecido en este artículo.

17. De las medidas antilavado de activos y prevención del financiamiento del terrorismo.

Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso eximirá del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley N° 19.913 y demás normas dictadas en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Los sujetos obligados por dicha ley deberán coordinar e implementar sistemas y medidas de detección y análisis antilavado de las operaciones que se lleven a cabo en virtud del presente sistema, tendientes a identificar de manera eficiente la declaración o internación de bienes y rentas que puedan provenir de alguno de los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913.

El Servicio de Impuestos Internos deberá reportar a la Unidad de Análisis Financiero las operaciones que estimen como sospechosas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.913. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero, previa solicitud, tendrá acceso permanente y directo para el debido cumplimiento de sus funciones legales a toda la información recabada por las instituciones públicas referidas, respecto de los bienes y rentas declaradas por los contribuyentes conforme a este artículo, sin restricciones de ningún tipo, inclusive si ésta está sujeta a secreto o reserva. El Servicio de Impuestos Internos deberá implementar controles sobre la identificación de los contribuyentes que se acojan al sistema de acuerdo a los estándares que establece el Grupo de Acción Financiera en sus Recomendaciones Antilavado y Contra el Financiamiento del Terrorismo del GAFI, de acuerdo a lo que solicite expresamente la Unidad de Análisis Financiero. Por su parte, el Banco Central de Chile proporcionará los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley orgánica constitucional que lo rige.

Se conformará una comisión de coordinación y supervisión para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas antilavado de activos establecidas en el presente artículo y en la normativa relacionada que se emita por las referidas instituciones, la que se constituirá y funcionará por el tiempo necesario para cumplir con las disposiciones de este artículo, conforme lo determinen en conjunto el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de análisis financiero. En ella participarán el Servicio y Unidad referidos y cualquiera otra institución pública que se considere relevante para este propósito. Los bancos que intervengan en las operaciones que se acojan al sistema que establece este artículo deberán establecer mecanismos de prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, con los controles para identificar debidamente a los contribuyentes que deseen ingresar activos de acuerdo a los estándares de debido conocimiento de clientes del GAFI, solicitar una declaración de origen de los fondos y requerir la identificación plena de los beneficiarios finales conforme a las reglas de este artículo.

Los bancos deberán reportar a la Unidad de Análisis Financiero cualquier operación sospechosa que detecten en el análisis de la información proporcionada por los contribuyentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la ley N° 19.913 y en las circulares emitidas por dicha Unidad al efecto.

Los documentos o declaraciones emitidas por las autoridades competentes en el marco del presente sistema de declaración no pueden ser considerados como declaraciones oficiales de que los activos, rentas o fondos declarados o ingresados son de origen lícito.

Los contribuyentes que ingresen activos conforme al presente sistema sólo podrán hacerlo en caso de que ellos provengan de países que cuenten con normativa antilavado que aplique las Recomendaciones del GAFI y cuyas Unidades de Inteligencia Financiera pertenezcan al Grupo Egmont.

Artículo duodécimo.- Los contribuyentes que a la entrada en vigencia de la presente ley mantengan gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, por una única vez entre el primer día del mes siguiente al de publicación de la presente ley y el 30 de noviembre de 2024, podrán poner término a dichas gestiones judiciales siempre que se hayan iniciado antes del 1 de enero de 2024, sobre la base que, reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Para tal efecto, los contribuyentes se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Los contribuyentes deberán presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web u otros medios electrónicos, acompañar los antecedentes y ofrecer caución suficiente del pago de la deuda tributaria, de conformidad a la resolución a que se refiere el número 5 siguiente.

2. Con el solo mérito del comprobante de ingreso de la solicitud el contribuyente podrá concurrir ante el tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente para que suspenda el procedimiento mientras el Servicio de Impuestos Internos no resuelva conforme al número 3 siguiente.

3. Dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud el Servicio de Impuestos Internos revisará el cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el presente artículo y la suficiencia de la caución ofrecida. Una vez verificados dichos requisitos, dictará una resolución, la que será ingresada al tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente. Una vez ingresada la resolución por parte del Servicio de Impuestos Internos, rendida la caución por el contribuyente y ratificada ante el tribunal, se levantará un acta dentro de quinto día, la que pondrá término a las gestiones judiciales que corresponda, y se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

4. Si el fallo de primera instancia o de apelación, ha sido parcialmente favorable al reclamo, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este artículo sobre la parte del fallo de primera instancia o apelación, según corresponda, que no le fue favorable, reconociendo y pagando la deuda tributaria correspondiente a esa parte, y concediéndosele la condonación del total de los intereses y multas que a ella corresponda. Respecto de la parte del fallo que fue favorable al interés del contribuyente, una vez presentada la solicitud y dentro del proceso de revisión formal de los requisitos de procedencia, el Servicio de Impuestos Internos evaluará si corresponde poner término al juicio por esta vía teniendo presente los argumentos vertidos y las expectativas de ganancia o pérdida en el juicio.

5. El Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, regulará el procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo, así como la forma y plazo en que se deba ofrecer caución suficiente.

6. El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con este artículo podrá acogerse a las facilidades que establece el artículo 192 del Código Tributario en los términos que dicha norma señala.

7. El Servicio de Impuestos Internos publicará en su sitio web, la nómina de los juicios que se haya puesto término conforme a este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante.

Lo dispuesto en los números anteriores no será aplicable respecto de hechos en relación con los cuales el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido acción penal, salvo cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento, ambos cumplidos; o, finalmente, cuando exista en la respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo, no se aplicará respecto de los reclamos de liquidaciones o giros de impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos que se relacionen con los hechos conocidos en juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código Tributario. En caso de haberse denegado una solicitud por alguna de las causales que contempla este numeral, el contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión de no perseverar la investigación verificadas una vez vencido el plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Artículo decimotercero.- Desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de octubre de 2024, excepcionalmente el Servicio de Tesorerías deberá otorgar facilidades de hasta cuarenta y ocho meses, para el pago en cuotas periódicas, mensuales y sucesivas, de los impuestos adeudados o multas por incumplimientos administrativos, vencidos hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Tributario. A la fecha de suscripción del respectivo convenio el Servicio de Tesorerías condonará la totalidad de los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos respectivos, beneficio al que también podrán acceder aquellos contribuyentes que paguen al contado. Asimismo, dichos convenios no generarán intereses y multas mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago. En el caso de aquellos contribuyentes que suscriban un convenio que contemple al menos un impuesto vencido entre el 31 de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2022, no se exigirá pago mínimo inicial.

El Servicio de Tesorerías regulará, mediante instrucciones internas, las reglas generales y uniformes para la aplicación de los beneficios establecidos en este artículo, y las situaciones excepcionales en que éstas no procederán por razones fundadas.

Artículo decimocuarto.- El Tesorero General de la República declarará de oficio, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, la prescripción de las acciones de cobro del Fisco respecto al saldo vigente a dicha fecha, de los tributos, multas, créditos fiscales y sus recargos legales, excluido el impuesto territorial, girados o emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013. Para estos efectos, se considerará que cualquier interrupción o suspensión de la prescripción de la acción de cobro no produjo el efecto de interrumpir ni suspender el cómputo del plazo. La facultad se ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución.

Artículo decimoquinto.- El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, establecerá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica de los concursos de asignación de funciones de jefaturas.

Artículo decimosexto.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días contado de la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, modifique las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. También podrá establecer la gradualidad en que se realizarán dichas modificaciones y oportunidad en que podrán comenzar a proveerse. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones a las plantas antes indicadas. Los cargos antes señalados se proveerán de acuerdo con los incisos siguientes. También, en el ejercicio de esta facultad, determinará los cargos vacantes de la planta vigente que se podrán proveer de acuerdo a los incisos siguientes y fijar la gradualidad para su provisión.

La provisión de los cargos a que se refiere el inciso anterior en las plantas de profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares se realizará mediante concurso interno de antecedentes. El decreto con fuerza de ley señalado en el inciso anterior podrá establecer las normas complementarias para los referidos concursos. Con todo, por aplicación de este artículo, los funcionarios podrán subir el máximo de grados que determine dicho decreto con fuerza de ley para cada estamento.

En los respectivos concursos internos de antecedentes podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Los funcionarios titulares de un cargo de la misma planta de la vacante a proveer, siempre que se encuentren nombrados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo.

b) Los funcionarios a contrata asimilado a la misma planta del cargo de la vacante a proveer, que tengan dicha calidad al 31 de diciembre de 2023 y siempre que: se encuentren calificados en lista Nº1, de Distinción, o lista Nº2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo. Los funcionarios a contrata asimilados a las plantas de fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares, solo podrán postular a los cargos vacantes del último grado de la planta a la cual se encuentren asimilados. Los funcionarios a contrata asimilados a la planta de profesionales solo podrán postular, como máximo, al mismo grado de la planta al que se encuentren asimilados al 31 de diciembre de 2023.

En la convocatoria de los concursos, deberán considerarse, a lo menos, los factores de experiencia calificada y evaluación de desempeño. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, el que deberá publicarse, a lo menos, en la página web de la institución.

La provisión de los cargos vacantes en las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, se efectuará, en cada grado, en orden decreciente conforme al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el Director Nacional.

La provisión de los cargos vacantes de la planta de fiscalizadores se efectuará de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 15 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

En lo no previsto en el presente artículo estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Las vacantes que se generen producto de la provisión de los cargos a que se refiere el inciso primero, se sujetarán igualmente a las normas de este artículo, y las demás normas que establezca el decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso primero.

El nombramiento en los cargos provistos por los concursos internos a que se refiere este artículo regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone.

Artículo decimoséptimo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. En el ejercicio de esta facultad, podrá modificar el monto del bono por experiencia calificada de apoyo a la gestión tributaria para el personal del Servicio de Impuestos Internos titular de cargos de las plantas de administrativos y de auxiliares, establecido en el artículo 7º de la ley Nº 20.853. También podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto. Asimismo, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

2. También podrá modificar el monto de los recursos que deberán destinarse al financiamiento de la asignación del artículo 7 de la Ley Nº19.646, establecido en el artículo 8 de dicha ley. Asimismo, podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto como la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

3. Además, podrá modificar los porcentajes de la asignación especial de estímulo en su componente fijo y los porcentajes de su componente asociado a la gestión tributaria, definidos en el artículo 4° de la ley Nº 19.646, para los estamentos técnicos, administrativos y auxiliares. También podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto. Asimismo, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

Artículo decimoctavo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos decimoctavo transitorio y decimonoveno transitorio durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio de Impuestos Internos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

Artículo decimonoveno.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal del Servicio Nacional de Aduanas y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de ellas. En especial, podrá determinar el número de cargos para cada grado de la Escala de Fiscalizadores que se asignen a dichas plantas y podrá establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; los cargos de exclusiva confianza y de carrera; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos del artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, determinará los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, establecerá las normas de encasillamiento de las plantas de personal y el número de cargos que se proveerán de conformidad a ellas.

2. El número de cargos totales para la planta de personal que se fije en virtud de este artículo será de 1.616.

3. Determinar la o las fechas de entrada en vigencia de las plantas de personal y del encasillamiento que se practique.

4. En cualquier caso, el encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

b) Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

c) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos provisionales.

d) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

e) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan no serán exigibles respecto de las y los funcionarios titulares para efectos del encasillamiento a que se refiere el numeral 1 del artículo segundo de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

f) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

Artículo vigésimo.- El encasillamiento de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares del Servicio Nacional de Aduanas quedará sujeto a las condiciones que establezcan el o los decretos con fuerza de ley que fijen sus plantas conforme al artículo anterior, considerando a lo menos lo siguiente:

1. Los funcionarios de las plantas antes señaladas se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento, y mantendrán el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existen los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

2. Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno, en los cuales podrán participar los funcionarios de planta y a contrata siempre que cumplan los requisitos para el cargo respectivo, se hayan desempeñado en calidad de titular de planta o a contrata, a lo menos, dos años continuos inmediatamente anteriores al 20 de mayo de 2018, y cumplan las demás condiciones para participar en dichos concursos que fije el o los decretos con fuerza de ley antes indicado, el cual podrá exigir contar con la certificación de aprobación de horas de capacitación impartidas por el Servicio. En el caso del personal a contrata, además podrá exigir haberse desempeñado en dicha calidad sin solución de continuidad por el número mínimo de años que defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior

3. Asimismo, dicho decreto con fuerza de ley señalará el número de grados superiores a los cuales podrá postular en el o los respectivos concursos. Con todo, solo podrá ser encasillado como máximo en tres grados superiores en todo el proceso concursal. A el o los concursos no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.479.

4. El o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo anterior definirán los factores que, a lo menos, considerará el concurso, la integración del comité de selección y también podrán establecer las demás normas para su realización. Además, el o los referidos decretos con fuerza de ley fijarán el grado en que podrán ser encasillados aquellos funcionarios a contrata que hayan experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en la época que determinen dicho decreto o decretos con fuerza de ley.

5. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes en el respectivo concurso interno. En caso de que resulte ser encasillado en dos o tres grados superiores, éste se implementará gradualmente, se asignará un grado en cada anualidad según lo defina el decreto con fuerza de ley, y podrá para ello crear cargos transitorios en la planta de personal respectiva, los cuales se suprimirán de pleno derecho cuando queden vacantes por cualquier causal. Dichos cargos transitorios quedarán afectos a la regulación que establezca el decreto con fuerza de ley.

6. En lo no previsto en el presente artículo estos concursos se regularán por las normas del Párrafo 1° del Título II del Estatuto Administrativo.

7. El decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior podrá disponer que las vacantes que se generen producto del encasillamiento, se provean de acuerdo a las normas de este artículo. Además, dicho decreto con fuerza de ley podrá establecer normas complementarias para su provisión. Con todo en estos concursos, solo podrán participar aquellos funcionarios que hayan sido encasillados en el mismo grado o en uno o dos grados superiores a los que poseían a la época del encasillamiento, y solo podrán acceder hasta tres, dos o un grado superior al del encasillamiento, respectivamente, y de acuerdo a la forma y gradualidad a que se refieren los numerales anteriores y determine el decreto con fuerza de ley antes indicado.

Artículo vigesimoprimero.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de los artículos decimonoveno y vigésimo transitorios de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio Nacional de Aduanas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con los referidos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

Artículo vigesimosegundo.- Los funcionarios o funcionarias que a la fecha de publicación de la presente ley, se encuentren desempeñando cargos de Subdirectores de Departamento de Subdirecciones del Servicio de Impuestos Internos, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme al título VI de la ley Nº19.882 cuando cesen en ellos por cualquier causa.

Artículo vigesimotercero.- El Consejo Tributario incorporado en el artículo 6° bis del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 3° ter del artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales, se constituirá el primer día del séptimo mes siguiente al de la aprobación de la presente ley, fecha en que entrarán en vigencia ambas disposiciones.

Para efectos de su renovación, dos de los Consejeros del primer nombramiento durarán 3 años en sus funciones y 2 durarán 5 años, y en ambos casos podrán ser reelegidos por un periodo adicional de 5 años.

Artículo final.- Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo al inciso primero, el Ministerio de Hacienda deberá contratar una evaluación externa que se pronuncie sobre la implementación y aplicación de las medidas contenidas en la presente ley, refiriéndose, a lo menos, a su efecto sobre la recaudación fiscal, su impacto en la actividad económica, sus efectos distributivos, y el cumplimiento de los compromisos en materia de gastos adquiridos durante la tramitación de la misma.

El resultado de esa evaluación será remitido a las Comisiones de Hacienda de la Honorable Cámara de Diputados y del Honorable Senado y deberá será publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda.”.

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ACORDADO

Acordado en sesiones celebradas el día 14 de agosto de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señora Isabel Allende Bussi y señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot (Presidente accidental), Felipe Kast Sommerhoff (Presidente) y Ricardo Lagos Weber; de 27 de agosto de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, José Miguel Insulza Salinas, Felipe Kast Sommerhoff (Presidente) y Ricardo Lagos Weber; de 28 de agosto de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot (Presidente accidental), José Miguel Insulza Salinas, Felipe Kast Sommerhoff (Presidente) y Ricardo Lagos Weber; de 3 de septiembre de 2024, con asistencia de los Honorable Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa (Presidente), Luciano Cruz-Coke Carvallo, José García Ruminot, José Miguel Insulza Salinas y Ricardo Lagos Weber; de 4 de septiembre de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa (Presidente), Luciano Cruz-Coke Carvallo, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber y Gastón Saavedra Chandía; de 5 de septiembre de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán, Juan Antonio Coloma Correa (Presidente), José García Ruminot y Ricardo Lagos Weber; de 9 de septiembre de 2024, durante la jornada de la mañana, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa (Presidente), Luciano Cruz Coke Carvallo, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber y Gastón Saavedra Chandía; de 9 de septiembre de 2024, durante la jornada de la tarde, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa (Presidente), Luciano Cruz Coke Carvallo, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber y Gastón Saavedra Chandía; de 10 de septiembre de 2024, durante la jornada de la mañana, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa (Presidente), Luciano Cruz Coke Carvallo, José García Ruminot (Presidente accidental), Ricardo Lagos Weber y Gastón Saavedra Chandía, y de 10 de septiembre de 2024, durante su jornada de tarde, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa (Presidente), Luciano Cruz Coke Carvallo, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber y Gastón Saavedra Chandía

Sala de la Comisión, a 11 de septiembre de 2024.

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL (BOLETÍN Nº 16.621-05).

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I. OBJETIVO (S) DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Los principales objetivos de la iniciativa son los siguientes:

- Modernizar la administración tributaria y de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

- Controlar la informalidad en el comercio.

- Actualizar la regulación de los delitos tributarios contenida en el Código Tributario.

- Mejorar el combate a la planificación tributaria agresiva.

- Entregar nuevas facultades a la Defensoría del Contribuyente.

- Establecer medidas permanentes y transitorias para permitir la puesta al día y regularización de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

- Fortalecer los distintos órganos de la administración tributaria y de la Defensoría del Contribuyente mediante el reforzamiento tecnológico y de personal institucional y elevar el estándar de probidad y las sanciones para quienes incumplan las normas.

- Actualizar la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos.

II. ACUERDOS:

Indicación N° 1: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 2: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 3: Aprobada unanimidad 3x0

Indicación N° 4: Aprobada unanimidad 3x0

Indicación N° 5: Aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0

Indicación N° 6: Aprobada unanimidad 4x0

Votación separada: Parte del inciso propuesto en letra c) del numeral 29 del artículo 1 rechazado por mayoría (2x1 a favor)

Indicación N° 7: Aprobada unanimidad 4x0

Indicación N° 8: Aprobada unanimidad 4x0

Indicación N° 9: Aprobada unanimidad 4x0

Indicación N° 10: Aprobada unanimidad 4x0

Indicación N° 11: Aprobada unanimidad 4x0

Indicación N° 12: Aprobada mayoría con enmiendas (4x1 en contra)

Indicación N° 13: Aprobada mayoría con enmiendas (3x1 en contra x1 abstención)

Indicación N° 14: Retirada

Indicación N° 15: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 16: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N°17: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 18: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 19: Aprobada mayoría (4x1 abstención)

Indicación N° 20: Aprobada mayoría (4x1 abstención)

Indicación N° 21: Aprobada mayoría (4x1 abstención)

Indicación N° 22: Aprobada mayoría (4x1 abstención)

Indicación N° 23: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 24: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 25: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 26: Aprobada unanimidad 4x0

Indicación N° 27: Aprobada unanimidad 4x0

Indicación N° 28: Aprobada unanimidad 4x0

Indicación N° 29: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 30: Aprobada por unanimidad 5x0

Indicación N° 31: Aprobada por unanimidad 5x0

Indicación N° 32: Aprobada por unanimidad 5x0

Indicación N° 33: Inadmisible

Indicación N° 34: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación N° 35: Inadmisible

Indicación N° 36: Inadmisible

Indicación N° 37: Inadmisible

Indicación N° 38: Rechazada por unanimidad 5x0

Indicación N° 39: Aprobada por unanimidad 5x0

Indicación N° 40: Aprobada por mayoría (3x2 en contra)

Indicación N° 41: Rechazada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 40.

Indicación N° 42: Rechazada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 40.

Indicación N° 43: Rechazada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 40.

Indicación N° 44: Rechazada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 40.

Indicación N° 45: Rechazada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 40.

Indicación N° 46: Rechazada por unanimidad 5x0

Indicación N° 47: Aprobada por unanimidad 5x0

Indicación N° 48: Rechazada por unanimidad 5x0

Indicación N° 49: Rechazada por unanimidad 5x0

Indicación N° 50: Rechazada unanimidad 5x0

Indicación N° 51: Rechazada unanimidad 5x0

Indicación N° 52: Rechazada unanimidad 5x0

Indicación N° 53: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 54: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 55: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 56: Rechazada unanimidad 5x0

Indicación N° 57: inadmisible

Indicación N° 58: Aprobada unanimidad 3x0

Indicación N° 59: Aprobada con enmiendas, unanimidad 3x0

Indicaciones N°s 60, 61 y 62: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 63: Rechazada unanimidad 5x0

Indicaciones N°s 64,65 y 66: Aprobada unanimidad 5x0

Indicaciones N°s 67 y 68: Rechazadas por unanimidad 5x0

Indicación N° 69: Aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0

Indicaciones N°s 70 y 71: Rechazada unanimidad 5x0

Indicación N° 72: Rechazada 5x0

Indicaciones N°s 73 y 74: Aprobadas unanimidad 5x0

Indicación N° 75: Rechazada por mayoría (4x1 abstención)

Indicación N° 76: Rechazada por mayoría (3x2 a favor)

Indicación N° 77: inadmisible

Indicación N° 78: Aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0

Indicación N° 79: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 80: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 81: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 82: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 83: Aprobada con modificaciones, unanimidad 3x0

Indicación N° 1H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 2H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 3H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 4H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 5H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 6H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 7H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 8H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 9H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 10H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 11H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 12H: Aprobada unanimidad 5x0 con excepción del numeral 4° de la letra C., nueva, que fue votado en contra por el Honorable Senador señor Coloma.

Indicación N° 13H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 14H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 15H: Rechazada por mayoría (3x2 a favor)

Indicación N° 16H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 17H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 18H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 19H: Aprobada unanimidad 3x0

Indicación N° 20H: Aprobada unanimidad 3x0

Indicación N° 21H: Aprobada unanimidad 3x0

Indicación N° 22H: Aprobada unanimidad 3x0

Indicación N° 23H: Aprobada por mayoría con enmiendas (2x1 en contra)

Indicación N° 24H: Aprobada unanimidad 4x0

Indicación N° 25H: Aprobada unanimidad 4x0

Indicación N° 26H: Aprobada unanimidad 4x0

Indicación N° 27H: Aprobada unanimidad 4x0

Indicación N° 28H: Aprobada unanimidad 4x0

Indicación N° 29H: Aprobada unanimidad 4x0

Indicación N° 30H: Aprobada unanimidad 4x0

Indicación N° 31H: Aprobada unanimidad 4x0

Indicación N° 32H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 33H: Aprobada unanimidad 4x0

Indicación N° 34H: Aprobada unanimidad con enmiendas 5x0

Indicación N° 35H: Aprobada por mayoría (4x1 abstención)

Votación separada: letra g) del numeral 7 del artículo 1 del proyecto de ley rechazada por mayoría (4x1 abstención)

Indicación N° 36H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 36Ha: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 37H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 38H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 39H: Aprobada por mayoría (3x2 en contra)

Indicación N° 40H: Rechazada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 39H.

Indicación N° 41H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 42H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 43H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 44H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 45H: Aprobado con modificaciones, unanimidad 5x0. El inciso tercero propuesto fue aprobado por unanimidad 3x0.

Indicación N° 46H: Aprobada unanimidad con enmiendas 5x0

Indicación N° 47H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 48H: Aprobada unanimidad 5x0

Indicación N° 49H: Aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0

Indicación N° 50H: Aprobada unanimidad 3x0

Indicación N° 51H: Aprobada unanimidad 3x0

Indicación N° 52H: Retirada

Indicación N° 53H: Aprobada unanimidad 3x0

Indicación N° 54H: Aprobada unanimidad 3x0

Indicación N° 55H: Aprobada unanimidad 3x0

Indicación N° 56H: Retirada

Indicación N° 57H: Retirada

Indicación N° 58H: Retirada

Indicación N° 59H: Aprobada unanimidad 3x0

Indicación N° 60H: Aprobada unanimidad 3x0

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 17 artículos permanentes y de veinticuatro artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

En el artículo 1:

- El párrafo sexto del número 1° del artículo 6° bis contenido en el numeral 7.

- El párrafo segundo del número 4 del numeral 24.

- El inciso final del artículo 85 ter incorporado por el numeral 32.

- El artículo 100 quáter incorporado por el numeral 39.

- El numeral 76.

En el artículo 2:

- El párrafo décimo del nuevo número 7 incorporado por la letra j) del numeral 3.

En el artículo undécimo transitorio:

- El numeral 13.

Tienen el carácter de normas de quórum calificado por establecer la reserva de información en mérito de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, en relación al artículo 66 inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República.

Por otra parte, tienen el carácter de normas de rango orgánico constitucional por tratarse de normas que inciden en la organización o atribuciones de los tribunales de justicia, en mérito de lo dispuesto en el artículo 77, en relación al artículo 66 inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República:

En el artículo 1:

- La letra c) del numeral 9.

- El inciso penúltimo del artículo 59 ter, incorporado por el numeral 21.

- El numeral 25.

- El artículo 65 bis contenido el numeral 28.

- El número 2 del artículo 65 ter incorporado por el numeral 29.

- Los numerales 42 y 44.

- Las letras e) y f) del numeral 57.

- El número 4° sustituido por la letra d) del numeral 58.

En el artículo 4:

- El inciso tercero del artículo 8 bis, incorporado por el numeral 1.

- El numeral 5.

- La letra a) del numeral 11.

- La letra B) del numeral 21.

En el artículo 10:

- Los numerales 1 y 2 letra b).

Asimismo, tiene rango orgánico constitucional el artículo 92 ter propuesto en el numeral 36 del artículo 1, en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

El numeral 1 del artículo 8 tiene rango orgánico constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

Finalmente, los párrafos primero y tercero de la letra D del artículo 3° ter propuesto en el numeral 2 del artículo 8 y el numeral 6 del artículo 8 tienen rango orgánico constitucional en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental. En cuanto impone el deber de realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.

Las mencionadas normas requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio.

V. URGENCIA: “suma”.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 16 de abril de 2024.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda.

2. Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda.

3. Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda.

4. Decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

5. Ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica.

6. Decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior.

7. Ley N° 21.210, que Moderniza la legislación tributaria.

8. Decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio De Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales.

9. Ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 329, del Ministerio de Hacienda.

10. Ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera.

11. Ley N° 20.853, que fortalece el Servicio de Impuestos Internos para implementar la reforma tributaria.

12. Ley N° 20.431, que establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos.

13. Ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.

14. Decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.

15. Decreto N°473 de 2022, del Ministerio de Hacienda.

Valparaíso, a 11 de septiembre de 2024.

ÍNDICE

CONSTANCIAS 1

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL 2

CONSULTA EXCMA. CORTE SUPREMA 4

ASISTENCIA 4

ARTÍCULO 124 REGLAMENTO DEL SENADO 5

DISCUSIÓN EN PARTICULAR 7

INFORME FINANCIERO 280

MODIFICACIONES 285

TEXTO DEL PROYECTO 344

ACORDADO 480

RESUMEN EJECUTIVO 482

[1]A continuación figura el link de cada una de las sesiones transmitidas por TV Senado que la Comisión dedicó al estudio del proyecto: 14 de agosto de 2024: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2024-08-13/161449.html 27 de agosto de 2024: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2024-08-26/151847.html 28 de agosto de 2024: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2024-08-27/171056.html 3 de septiembre de 2024: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2024-09-02/152408.html 4 de septiembre de 2024: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2024-09-03/155014.html 5 de septiembre de 2024: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2024-09-05/073506.html 9 de septiembre 2024 (sesión de mañana): https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2024-09-09/074638.html 9 de septiembre 2024 (sesión de tarde): https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2024-09-09/120914.html 10 de septiembre 2024 (sesión de mañana): https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2024-09-10/065753.html 10 de septiembre (sesión de tarde): https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/hacienda/comision-de-hacienda/2024-09-10/121108.html

2.7. Discusión en Sala

Fecha 11 de septiembre, 2024. Diario de Sesión en Sesión 56. Legislatura 372. Discusión Particular. Pendiente.

NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DE PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, con segundo informe de la Comisión de Hacienda (boletín 16.621-05).

--A la tramitación legislativa del proyecto (boletín 16.621-05) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario para hacer la relación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señor Presidente .

Conforme al acuerdo adoptado por los comités el día de ayer, el señor Presidente pone en discusión en particular el proyecto de ley recién individualizado, respecto del cual el Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho calificándola de "suma".

Cabe consignar también que en virtud de dicho acuerdo se resolvió por unanimidad iniciar su debate en esta sesión, sin abrir la votación, y continuar su tratamiento en la sesión extraordinaria a que se citará para el martes 24 de septiembre, hasta su total despacho.

Para tales efectos, es pertinente señalar lo que sigue.

Los principales objetivos de esta iniciativa son:

-Modernizar la administración tributaria y los tribunales tributarios y aduaneros.

-Controlar la informalidad del comercio.

-Actualizar la regulación de los delitos tributarios contenidos en el Código Tributario.

-Mejorar el combate a la planificación tributaria agresiva.

-Entregar nuevas facultades a la Defensoría del Contribuyente.

-Establecer medidas permanentes y transitorias para permitir la puesta al día y la regularización de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

-Fortalecer los distintos órganos de la administración tributaria y de la Defensoría del Contribuyente mediante el reforzamiento tecnológico y de personal institucional.

-Elevar el estándar de probidad y las sanciones a quienes incumplan las normas.

Este proyecto de ley fue aprobado en general en la sesión del 30 de julio del presente año y cuenta con un segundo informe de la Comisión de Hacienda, en el que se registran las enmiendas unánimes y de mayoría introducidas por dicha instancia.

La referida comisión hace presente, además, que son normas de rango orgánico constitucional las siguientes disposiciones:

Del artículo 1, la letra c) del numeral 9; el inciso penúltimo del artículo 59 ter, incorporado por el numeral 21; el numeral 25; el artículo 65 bis, contenido en el numeral 28; el número 2 del artículo 65 ter, incorporado por el numeral 29; el artículo 92 ter, propuesto por el numeral 36; los numerales 42 y 44; las letras e) y f) del numeral 57, y el número 4, sustituido por la letra d) del numeral 58.

Del artículo 4, el inciso tercero del artículo 8 bis, incorporado por el numeral 1; el numeral 5; la letra a) del numeral 11, y la letra b) del numeral 21.

Del artículo 8, el numeral 1; los párrafos primero y tercero de la letra D del artículo 3° ter propuesto por el numeral 2, y el numeral 6.

Y del artículo 10, los numerales 1 y 2, letra b).

Todos ellos, artículos permanentes de la iniciativa y que deben ser aprobados con dicho quorum.

De igual forma, se consignan que son normas de quorum calificado las siguientes:

Del artículo 1 permanente, el párrafo sexto del número 1 del artículo 6 bis, contenido en el numeral 7; el párrafo segundo del número 4 del numeral 24; el inciso final del artículo 85 ter, incorporado por el numeral 32; el artículo 100 quáter, incorporado por el numeral 39, y el numeral 76.

Del artículo 2 permanente, el párrafo décimo del nuevo número 7, incorporado a la letra j) del numeral 3.

Y del artículo undécimo transitorio, el numeral 13.

Todas estas son normas de quorum calificado.

Sus señorías tienen a su disposición un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las modificaciones realizadas por la Comisión de Hacienda y el texto que quedaría de aprobarse estas enmiendas.

Es todo, señor Presidente.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, señor Secretario .

Ofrezco la palabra al señor presidente de la Comisión de Hacienda para que rinda el informe del proyecto.

Senador Felipe Kast, ¿usted va a hacer el informe por la Comisión de Hacienda?

Tiene la palabra.

El señor KAST.-

Gracias, Presidente.

La Comisión de Hacienda tiene el honor de informar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, calificado actualmente con "suma" urgencia para su discusión en particular.

Quiero destacar, Presidente, que esta iniciativa nace de un trabajo técnico de más de dos meses.

Agradecemos la disposición del Ejecutivo para poder tener un trabajo con ese nivel de rigurosidad, el que, de hecho, se constituyó en un protocolo.

Posteriormente a eso, se procedió a votar en general el proyecto en la sala. Y en los últimos días la Comisión de Hacienda realizó más de diez sesiones para poder avanzar en su discusión particular.

La idea matriz o fundamental del proyecto

La idea matriz y fundamental de la iniciativa consiste en elevar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a través de una modernización de la administración tributaria y de los tribunales tributarios y aduaneros, lo cual se ejecutaría por medio del despliegue de una agenda de control de informalidad con el objetivo de terminar con la evasión y la elusión, entregando, por una parte, a los organismos fiscalizadores nuevas atribuciones, y por otra, proporcionándole a la Defensoría del Contribuyente espacios de regularización para las obligaciones tributarias que permitan el fortalecimiento institucional y estándares de probidad en la administración tributaria.

Objetivos del proyecto

Los principales objetivos de la iniciativa son los siguientes:

1.- Modernizar la administración tributaria y los tribunales tributarios y aduaneros.

2.- Controlar la informalidad del comercio.

3.- Actualizar la regulación de los delitos tributarios.

4.- Mejorar el combate a la planificación tributaria agresiva.

5.- Entregar nuevas facultades a la Defensoría del Contribuyente.

6.- Establecer medidas permanentes y transitorias para permitir la regularización de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

7.- Fortalecer los distintos órganos de la administración tributaria y de la Defensoría del Contribuyente mediante el reforzamiento tecnológico y de personal institucional, y elevar el estándar de probidad y las sanciones.

En la discusión particular del proyecto en la Comisión de Hacienda, que sesionó diez veces, con la ayuda de la mesa técnica de asesores designados por cada parlamentario, se decidió separar los temas del siguiente modo, lo que me parece importante recalcar.

1° Gobernanza del Servicio de Impuestos Internos

Quizás uno de los elementos más relevantes de este cambio de parte del protocolo fue la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, se crea un comité ejecutivo que aprobará las decisiones de mayor relevancia del Servicio que tengan efecto en un contribuyente particular, específicamente para la aplicación de la norma antielusiva o de querellas cuando el monto defraudado supere las 1.200 UTA (aproximadamente 960 millones de pesos).

Además, e igualmente importante, se crea el Consejo Tributario, que se pronunciará sobre las circulares e instrucciones de aplicación de la norma tributaria que deban ser sometidas a la consulta pública obligatoria. También emitirá recomendaciones sobre el plan de gestión de cumplimiento tributario.

2° Modificaciones a la Defensoría del Contribuyente

Existirá un aumento de la dotación de personal; se incorporan herramientas tecnológicas para asistir de mejor modo a los contribuyentes, y se agregan facultades para colaborar con la formalización y educación de los contribuyentes.

3° Norma general antielusiva

Se precisa de mejor manera qué es evasión, abuso y simulación, de tal forma de superar los vacíos regulatorios que hoy existen. Además, su aplicación estará resguardada con las opiniones del comité y el consejo que crea esta iniciativa y con los respectivos procedimientos en el tribunal tributario y aduanero.

4° Secreto bancario

Se logró que su levantamiento pueda hacerse con agilidad, respetando la reserva de información y manteniendo el resguardo de la autorización judicial. En simple, con la nueva propuesta, el Servicio de Impuestos Internos, siempre en un proceso de fiscalización y con la debida citación, podrá aplicar un procedimiento general y pedir al contribuyente determinada información bancaria, quien tendrá diez días para informar si accede o no a entregarla. Si lo hace, dispondrá de veinte días para entregar dicha información.

Por otra parte, si el contribuyente no se pronuncia o se niega a proporcionar la información, el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar un procedimiento especial, en el cual necesitará fundamentar ante un juez tributario y aduanero que se citó al contribuyente, que existe una investigación por delitos tributarios graves (inconsistencias tributarias por montos superiores a 2.000 UTM, hechos reincidentes, nula colaboración), y que la información que se está solicitando es importante para verificar eventuales incumplimientos tributarios.

En caso de que el juez no acceda a la solicitud de levantamiento por el procedimiento anterior, el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar, como medida de última instancia, el procedimiento judicial excepcional.

En resumen, se tendrán tres instancias para levantar el secreto bancario: un procedimiento voluntario; un procedimiento judicial especial, y el procedimiento judicial excepcional.

5° Denunciante anónimo

La Comisión aprobó la creación de esta figura para detectar, confirmar o acreditar delitos tributarios con ayuda de personas que de forma voluntaria entreguen antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos para el Servicio.

Por cierto, existirá la debida protección para el denunciante, y también castigos en caso de que entregue antecedentes falsos o fraudulentos. Además, el proyecto deja claro que no podrán ser denunciantes anónimos personas que estén formalizadas o acusadas por delitos tributarios y tampoco exdirectores o abogados de la entidad denunciada.

Por último, el denunciante anónimo será recompensado con el 10 por ciento de la multa que se aplique como consecuencia de la investigación en la cual colaboró, siempre y cuando el impuesto defraudado sea superior a 100 UTA (80 millones de pesos, aproximadamente) y el infractor haya hecho efectivo pago de la multa.

6° Informalidad

Se agregan varias normas para reducir la informalidad. Por ejemplo:

-Se elimina la exención de IVA a la importación de bienes cuyo valor sea inferior a 41 dólares.

-Los bancos deberán exigir inicio de actividades a las empresas que soliciten cualquier tipo de crédito.

-Deberán registrarse todas las operaciones de compra y venta de bienes por sumas superiores a 5,1 millones de pesos.

-Se introduce el IVA respecto de la adquisición de bienes a través de plataformas digitales que no estén domiciliadas en Chile.

-Se incrementan las sanciones penales a los delitos más gravosos (por ejemplo, falsificación de documentos tributarios).

-Y se agregan convenios de pago para los contribuyentes que tengan deudas tributarias.

7° Impuestos a las herencias y donaciones

Se rechazaron las normas que procuraban modificar los impuestos a las herencias y donaciones; específicamente se rechazó la indicación que pretendía eliminar los beneficios asociados a la donación entre familiares relacionados.

8° Ordenanzas de Aduanas

En términos generales, se incrementa la dotación de personal y se actualizan las normas para mejorar la coordinación con el Servicio de Impuestos Internos. Además, se aumentan las multas aplicables a quienes incurran en faltas ante el Servicio; por ejemplo, aquellas relacionadas con el abandono de mercancías y registros erróneos de las declaraciones aduaneras, entre otras.

9° Impuesto al lujo

Se precisa que la Dirección General de Aeronáutica Civil, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, los aviones, helicópteros, yates, automóviles y vehículos similares que deban pagar este impuesto y que, de acuerdo con la base de datos de cada organismo, cumplan con las condiciones que en cada caso establezca el mismo Servicio de Impuestos Internos.

Para determinar el impuesto, se pasa desde la consideración del precio corriente en plaza al valor normal de mercado, y se mantiene el impuesto anual a beneficio fiscal de tasa del 2 por ciento sobre el valor normal de mercado.

10° Efecto fiscal

Para resumir el efecto fiscal, de acuerdo a los informes financieros, este proyecto tendrá una mayor recaudación fiscal por mejoras al cumplimiento de las obligaciones tributarias de 1,47 por ciento del PIB, mientras que el mayor gasto fiscal se estima en 81 mil millones de pesos.

Votación en particular

El proyecto recibió más de ciento cuarenta indicaciones, de las cuales la mayoría fueron aprobadas en forma unánime. Sin embargo, cabe hacer presente las votaciones más relevantes donde no existió unanimidad.

Primero, se rechazó la facultad que pretendía que el Servicio de Impuestos Internos, para la aplicación de un beneficio tributario, estableciera mediante resolución fundada que dos o más partes se consideraran relacionadas cuando concurrieran al menos dos de las siguientes circunstancias: unidad de dirección o administración, dependencia económica entre las partes, relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o comercialización de bienes o servicios idénticos o similares bajo una misma denominación o marca. Los senadores Coloma , Cruz-Coke y García votaron en contra; los senadores Lagos y Saavedra se pronunciaron a favor (indicación 15H).

Segundo, se aprobó una indicación que exige la individualización o el registro de todas las operaciones de compra y venta que superen las 150 UF (5.1 millones de pesos) a través de cualquier medio de pago. Los senadores Lagos y García votaron a favor; el senador Coloma se pronunció en contra (indicación 23H).

Tercero, se suprimió la modificación que aplicaba cambios en los impuestos asociados a las herencias y donaciones; en particular, su objetivo era reponer que las donaciones revocables pasaran a ser gravadas.

Por último, sobre el cambio de plazo de prescripción relacionado con las sanciones aplicadas por declaraciones falsas en destinaciones aduaneras, el Ejecutivo propuso cambiarlo a tres años, mientras que el senador Pugh propuso mantenerlo en dos años, tal como está hoy. En definitiva, se aprobó la propuesta del senador Pugh , que corresponde a la indicación N° 40.

Finalmente, en mérito de los acuerdos descritos, y valorando el trabajo técnico realizado por todos los asesores durante varios meses, así como la disposición del Ministerio de Hacienda, del ministro , de la subsecretaria y de todo su equipo, además de la directora de Presupuestos , la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer a la Sala la aprobación particular de este proyecto de ley en los términos señalados en su informe.

He dicho, Presidente .

El señor WALKER (Vicepresidente).-

Muchas gracias por su informe, senador Felipe Kast, presidente de la Comisión de Hacienda.

Hay varios oradores inscritos para intervenir, incluyendo al propio ministro . Pero antes, por cuestión de reglamento, le voy a ofrecer la palabra al senador Juan Antonio Coloma, quien la ha solicitado.

Senador.

El señor COLOMA.-

Muchas gracias, Presidente.

La verdad es que pedí punto de reglamento para ver cómo vamos a tratar este proyecto, porque técnicamente esta es una discusión particular, o sea, se debería ir discutiendo artículo por artículo respecto de lo que eventualmente se solicite votar por separado o de aquellas normas que no hayan sido aprobadas en forma unánime. Es decir, hay toda una complejidad o, más que nada, un requisito.

Entonces, como esta es una iniciativa que tuvo varias mutaciones, por decirlo así, y hay diversas cosas que explicar, sugiero que se busque una fórmula; por ejemplo, que cada senador pueda hablar un número de minutos, sea ahora o en la sesión del próximo martes, cuando se vaya a despachar, luego de lo cual simplemente se proceda a votar las indicaciones.

Esa es una fórmula, porque lo que no podría pasar es que hoy día se hable y después se vuelva a hablar el martes siguiente.

No sé cuál es el procedimiento que han pensado.

Creo que en otros casos hemos usado ese criterio.

La idea es tratar de que cada uno pueda hablar un tiempo respecto de distintos temas, y luego de ello, agotado esos minutos, votar. Porque, de lo contrario, si no llegamos a un acuerdo, no veo bien cómo vamos a poder dosificar la discusión.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Gracias, senador Coloma.

Solo deseo precisar que acá no hay una segunda discusión, porque, por la urgencia del proyecto, la discusión simplemente comienza hoy día. Y en la próxima sesión, que está citada hasta su total despacho y que se realizará después del receso de la semana regional, como acordaron los comités, se va a proceder a la votación en particular.

Pero se acoge su solicitud, senador Coloma, en cuanto a ordenar la discusión.

Vamos a ofrecer brevemente la palabra sobre este punto de reglamento.

Tiene la palabra el senador Ricardo Lagos Weber.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente , había solicitado intervenir para los mismos efectos, y ni siquiera estoy coordinado con el senador Coloma , porque el compromiso es que este proyecto se vote el martes 24 hasta su total despacho, ¡hasta su total despacho! ¡Ahí se acaba! ¡Finito! Para bien o para mal, ahí se acaba.

Como son varias votaciones, se puede citar, por cierto, a una sesión de varias horas; pero la idea es que el proyecto se vea en la sesión ordinaria.

Ahora bien, como eso es acotado, creo que la idea sería aprovechar esta sesión para generar un debate de carácter más general, que ya tuvimos, a objeto de que tal vez se pueda ahondar en las modificaciones que se introdujeron al proyecto en la discusión particular en la Comisión. Para quienes quieran hacerlo así, podrían rescatar un par de modificaciones en los escasos cinco minutos que va a tener cada uno. Y a ese efecto, se pueda venir el martes 24 a votar indicación por indicación.

Esa es la solicitud que iba a hacer. Y no me había puesto de acuerdo con nadie.

Por lo demás, si quieren más tiempo para hablar, pueden intervenir también por más minutos hoy día. Sin embargo, yo entiendo que en la discusión particular uno, en el fondo, habla poquito, porque lo hace para fundamentar cada votación.

Pero, por cierto, démonos un tiempo único.

La señora RINCÓN.-

¿ Presidente ?

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Gracias, senador.

Le doy de inmediato la palabra a la senadora Rincón.

Solo quiero aclarar que estimábamos necesario precisar que no hay una primera y una segunda discusión, por la urgencia del proyecto. Pero acogemos la idea que han planteado los senadores, sobre todo de la Comisión de Hacienda, de ordenar la votación.

Lo que pasa es que, de acuerdo al Reglamento -y esto se conversó ayer en la reunión de comités-, como ustedes saben, se pueden presentar indicaciones hasta antes de la votación; pero, para efectos de que la Secretaría ordene esas indicaciones (nos referimos, obviamente, a las que sean admisibles) y se conozcan con anticipación, vamos a sugerir un procedimiento especial: que las indicaciones se puedan presentar hasta las 12 horas del día martes 24, lo mismo que las solicitudes de votación separada, de manera tal que la Secretaría entregue una minuta de votación ordenada y se pueda distinguir lo que es admisible de lo que no lo es.

Senadora Rincón, tiene la palabra.

La señora RINCÓN.-

Gracias, Presidente.

Creo que es bien importante entender que este es un proyecto complejo y que tiene a la mayoría de los senadores fuera de la discusión en la Comisión, más allá de que podamos haber seguido ese debate, hayamos hecho aportes a dicha instancia, en fin. Y por eso se acordó ayer comenzar a ver hoy día la iniciativa si el informe llegaba antes de las 13 horas, que fue lo que ocurrió.

La verdad es que la discusión la vamos a dar el martes 24, porque ustedes comprenderán que entre las 13 horas y este minuto nadie ha podido leer ni revisar el informe.

Les pido a todos los colegas que estuvieron en la discusión en la Comisión que entiendan que el resto de los senadores y las senadoras tenemos que analizar el texto despachado y, por lo tanto, que no se nos obligue a tener que dejar marcado ahora cuándo debemos intervenir. Vamos a hacerlo en la próxima sesión, por razones obvias, porque tenemos que revisar el proyecto.

Sabemos, porque hemos tenido conversaciones con la subsecretaria, que hay cosas que se acogieron relacionadas con las preocupaciones que teníamos; con respecto a otras, no lo sabemos. Para ello es necesario que nos metamos en la discusión propiamente tal.

Sobre la renovación o presentación de indicaciones, me parece perfecto que el plazo sea hasta las 12 del martes 24. Pero en lo relativo a las votaciones separadas, pido un poquitito más de flexibilidad, porque eso, obviamente, es parte de lo que significa el trámite ordinario de cualquier proyecto.

Y, por cierto, entiendo que en la discusión particular los cinco minutos se ejercerán en cada una de las votaciones que se realicen, Presidente.

Solicito no innovar en esto, porque, si no, la verdad es que se hace como ingrato el debate y uno queda como de pesada, en circunstancias de que se trata de un tema ¡muy complejo! y queremos que el proyecto salga bien.

Por lo tanto, démonos el espacio para discutirlo.

Además, como se acordó que es hasta total despacho, vamos a tratarlo hasta que terminemos, a la hora que sea.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Gracias, senadora Rincón.

Tiene la palabra la senadora Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA.-

Gracias, Presidente.

Comparto absolutamente lo que ha planteado la senadora Rincón, además porque fue el acuerdo que tomamos el día de ayer.

La complicación es que hoy ninguno de nosotros está en condiciones, por cierto, de utilizar el tiempo que deberíamos emplear una vez que hayamos hecho el estudio del proyecto completo.

Entonces, si le parece, Presidente , quizás podríamos escuchar al Ejecutivo , que el ministro nos dé la visión de lo que se discutió y de cuáles son las cosas más relevantes. Y después aquellos que fueron parte de la Comisión de Hacienda podrían también entregarnos su visión. Porque los demás no tenemos mucho que aportar en este minuto, sino más bien escuchar, dado que el informe llegó a la una de la tarde.

Además, si fuera posible, quisiera que nos dijeran cuántos serán los minutos que vamos a utilizar -si van a ser cinco-, para prepararnos y ver en qué temas nos interesa intervenir.

Eso, Presidente .

Gracias.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Gracias, senadora Alejandra Sepúlveda.

Le ofrezco la palabra al presidente de la Comisión de Hacienda, senador Felipe Kast, respecto de este tema y de la propuesta de votación.

El señor KAST.-

Presidente , simplemente deseo concordar con aquellos que eventualmente quieren hablar el martes, pero, dado que fuimos convocados para hoy día, quizás se pueda otorgar la palabra a quienes sí han participado en el estudio del proyecto, para que incluso puedan de alguna manera ir compartiendo sus impresiones con quienes tal vez no han participado plenamente de la discusión.

Así vamos ganando tiempo, en línea con lo que decía el senador Lagos Weber, y tratamos de que ambas posibilidades se puedan cumplir. Porque, en el fondo, hay algunos que ya llevamos varios meses en esto y podemos partir con nuestras declaraciones, y los que no, podrán hacerlo el martes.

No creo que una cosa excluya a la otra, Presidente .

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, senador Felipe Kast.

Precisamente, la idea es aprovechar este inicio de la discusión del proyecto para que los senadores de la Comisión de Hacienda, como se trata de temas tan técnicos, puedan ilustrar al resto de la Sala acerca de lo que fue el acuerdo, el contenido de las indicaciones y los disensos que puedan subsistir.

Senador Fidel Espinoza, ¿quiere intervenir sobre el punto de reglamento?

El señor ESPINOZA.-

Sí, Presidente.

En la misma línea del senador Kast , creo que no es excluyente una cosa de la otra. Como tenemos sesión hasta las siete y media de la tarde hoy día y después viene la hora de Incidentes, la idea sería que quienes deseen intervenir ahora puedan hacerlo -si terminamos antes de las siete y media, bienvenido- y continuamos el martes, iniciando la discusión ojalá a las tres de la tarde para que ese día, como es hasta total despacho, podamos avanzar más.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Gracias, senador Espinoza.

Efectivamente, ya acordamos ayer, en la reunión de comités, que la sesión del martes 24, cuando se vote el proyecto sobre cumplimiento tributario hasta su total despacho, comenzará a las 15 horas.

Tiene la palabra el senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Una propuesta, como para entender.

La sugerencia es que haya una intervención de diez minutos -me parece que la senadora Rincón tiene razón- por cada senador, en total. Ese tiempo podría usarse ahora o el martes.

Luego de ello, se vota indicación por indicación, y ahí usted puede sugerir que haya un minuto por senador para defenderla y otro para el que quiera contradecirla, para no tener problemas.

Pero la idea es darle una secuencia.

Mi sugerencia es de diez minutos en total, ahora o el martes -cada uno elige- y después empezamos con las votaciones, con algún tiempo de fundamento mínimo.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, senador Coloma .

Recogiendo el planteamiento de las senadoras y los senadores, sobre todo el de los integrantes de la Comisión de Hacienda, como Mesa proponemos el siguiente procedimiento.

Primero, que se disponga de diez minutos por senador para la discusión; cada uno resuelve cómo distribuye ese tiempo entre la presente sesión y la del martes 24.

Segundo, que, para los efectos de renovación de indicaciones o de presentación de nuevas indicaciones, fijemos un plazo hasta las 12 horas de ese día, de tal manera que la Secretaría pueda elaborar con tiempo la minuta de votación.

Tercero, que, respecto de la solicitud de votaciones separadas, acogiendo lo planteado por la senadora Rincón, podamos fijar un tiempo más holgado, el cual sería hasta las 14 horas de ese día, o sea, una hora antes del inicio de la discusión.

¿Habría acuerdo en esos términos?

Muy bien.

(El señor Vicepresidente hace sonar la campanilla en señal de acuerdo).

Muchas gracias.

Le ofrezco la palabra al Presidente del Senado , senador José García Ruminot, hasta por diez minutos, los que puede distribuir según su parecer.

El señor GARCÍA.-

Muchas gracias, Presidente.

Honorable Sala, señor ministro , señora subsecretaria de Hacienda , yo quisiera iniciar mis palabras agradeciendo a la secretaría de la Comisión de Hacienda del Senado, pues ha trabajado intensamente durante varios días y varias semanas. Y entiendo que trabajaron gran parte de la noche para cumplir con el compromiso de que el informe estuviera en las plataformas a partir de hoy a las 13 horas. Así que quiero comenzar mi intervención saludando a quienes integran la secretaría de la Comisión de Hacienda, agradeciéndoles su fecundo y arduo trabajo.

Señor Presidente , en los próximos días el Ejecutivo dará a conocer el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2025, con un espectro amplio de prioridades y necesidades de financiamiento y con acotadas holguras fiscales para los años que vienen.

Este proyecto cobra especial relevancia para generar mayores ingresos el año que viene, equivalentes al 0,6 por ciento del producto interno bruto, atacando principalmente la evasión, la elusión, el abuso y la simulación.

Se conformó una mesa técnica con el Ejecutivo para abordar distintas materias clave que, a nuestro parecer, se deben mejorar sustantivamente; se construyeron acuerdos que fueron un insumo para la votación de diversos cambios en la discusión particular.

Se logró un consenso por una mejor definición de la norma general antielusión, la que permanecerá en sede judicial con los tribunales tributarios y aduaneros y permitirá una mejor interpretación jurídica para el Servicio de Impuestos Internos en la persecución de los delitos tributarios.

De igual manera, valoro la nueva redacción sobre secreto bancario, la que tiene mayor claridad, nuevos plazos y evitará la prescripción que ocurría con la engorrosa normativa actual. No requerirá el consentimiento del contribuyente que incurra en infracciones graves -artículo 59 bis, letras a) y b), del Código Tributario- o cometa delitos tributarios.

Se crea también la figura del denunciante anónimo, una herramienta importante para la colaboración y el éxito de una fiscalización o investigación en curso. Esta figura no puede abrir nuevos procesos de fiscalización. Lo anterior será muy valioso para avanzar en el combate a la evasión y la elusión, al mismo tiempo que fortalecerá aún más esta figura.

Cabe recordar que la figura del denunciante anónimo no es nueva en nuestra legislación, pues ya existe en materia de mercados económicos.

Se crea, asimismo, la vía de autodenuncia, alternativa que se le da al contribuyente para redimirse por algún tipo de incumplimiento, lo cual no lo exime de multas e intereses, pero sí de ser denunciado o querellado. Esta vía no será aplicable para quienes hayan cometido delito tributario o estén en plena investigación del Servicio de Impuestos Internos.

Otra de las materias abordadas es la que dice relación con la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos, que es un aspecto crucial. Por lo tanto, se crea el Consejo Tributario, presidido por el director del Servicio e integrado por cuatro consejeros elegidos vía Alta Dirección Pública. Este consejo emitirá juicio u opinión técnica acerca de las circulares que emita el SII.

En paralelo se crea el Comité Ejecutivo, conformado por el director del Servicio de Impuestos Internos y los subdirectores de Normativa, de Fiscalización y Jurídica, los cuales quedaron en segundo nivel jerárquico en la Alta Dirección Pública.

Este comité se pronunciará fundamentalmente sobre la aplicación de la norma general antielusión y la presentación de querellas o denuncias.

Otro aspecto relevante es la aprobación del que llamamos "artículo 92 ter", con el propósito de mejorar la trazabilidad en operaciones de compra y venta entre 50 y 135 unidades de fomento. Estas podrán efectuarse en la medida que pueda acreditarse la identidad del pagador mediante la factura u otro documento. El guarismo de 135 UF podrá ser modificado vía resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco Central.

Finalmente, estimadas senadoras y estimados senadores, el proyecto fue mejorado notoriamente fruto de un buen acuerdo, de un trabajo intenso y del valioso apoyo de la mesa técnica. Y en esto quiero agradecer a quienes nos representaron en ella, pues avanzaron mucho, nos dieron varias orientaciones y nos allanaron bastante el camino para que finalmente pudiéramos, dentro del plazo que se había establecido, despachar la iniciativa desde la Comisión de Hacienda.

Gracias, señor Presidente.

El señor WALKER (Vicepresidente).-

Muchas gracias, senador José García Ruminot, Presidente del Senado.

Le ofrezco la palabra a continuación al senador Ricardo Lagos.

El señor LAGOS.-

Muchas gracias, señor Presidente.

Entiendo que estos diez minutos uno los puede fraccionar, porque, si me queda tiempo, lo puedo usar después. Seguramente habrá que discutir alguna indicación la semana subsiguiente.

Lo otro es que...

El señor KAST .-

¡Ya se le fue un minuto...!

El señor LAGOS.-

¡Claro...!

Siendo las 18:25, dedicamos dos horas al Fácil Despacho. ¡Imagínense qué hubiera ocurrido si hubiesen sido proyectos difíciles...!

Pedí la palabra porque quiero hacer un repaso muy rápido de cómo llegamos a este proyecto.

Uno, el 8 marzo del año pasado, 2023, Día Internacional de la Mujer, se rechaza en la Cámara de Diputados el proyecto insigne del Gobierno: el proyecto tributario. La derecha votó en contra el texto entero, y algunos diputados y diputadas prooficialismo, por así decirlo, no todos militantes ciertamente, por una razón que no viene al caso, también rechazaron ese proyecto insigne.

Dos, el ministro de Hacienda y el Gobierno lo que hacen es constituir un grupo para avanzar y, escuchando lo que planteó la oposición -nosotros además no tenemos mayoría en el parlamento-, fijan el criterio de avanzar en dos aspectos muy centrales que exigía la oposición: primero, cómo hacer para que el crecimiento económico permita recaudar más y, en consecuencia, tener que exigir menos a una tributación nueva, y segundo, cómo usar mejor los recursos fiscales, esto es, el dividendo del crecimiento y el dividendo del mejor uso de los recursos fiscales.

Ahí está la Comisión Marfán, liderada por Manuel Marfán y otros economistas transversales, para ver cómo lograr un mayor crecimiento y cuánto se podría permitir recaudar y, al mismo tiempo, se recurre a la OCDE para ver las formas de obtener un mejor ahorro fiscal.

Lo que quiero decir con esto es que se hizo un esfuerzo de flexibilidad genuino por avanzar e ir generando un consenso.

Se trabajó desde junio a diciembre y se termina con un documento muy macizo y robusto, llamado "Pacto Fiscal por el Crecimiento", que establece las distintas áreas que habría que abordar.

En paralelo se avanza en un criterio técnico-político, con representantes nuestros, para llegar a un documento sobre cumplimiento tributario que dio pie a la aprobación general en este Senado, hace escaso mes y medio, dos meses máximo, del proyecto tributario.

Y ahora lo que estamos haciendo es discutir en particular un conjunto de perfeccionamientos que, nuevamente gracias al trabajo de un equipo técnico, logramos despejar.

¿Qué se hizo acá? Acá lo que se hace es aumentar la recaudación, en régimen, a 4.500 millones de dólares -esto es, alrededor de un 2,5 por ciento del PIB, que son muchos recursos-, que permitirán, el año que viene, recaudar entre 1.200 y 1.500 millones de dólares, que también son muchos recursos. ¿A partir de qué? De no elevar ni un solo tributo y de generar las condiciones para que el Servicio de Impuestos Internos, la Tesorería General de la República y el Servicio Nacional de Aduanas, entre otros, tengan más facultades, se tapen los espacios jurídicos que permitían la evasión y la elusión, y se les den más atribuciones para perfeccionar las instituciones que tenemos.

Y ahí está, entonces, lo que señalaron el presidente de la Comisión y el senador García en cuanto al fortalecimiento de la norma general antielusión; el secreto bancario, respecto del cual, sin sacarlo del procedimiento judicial, se establece un mecanismo distinto, acotando los plazos que permiten su funcionamiento; el criterio del denunciante anónimo, perfeccionando e incluyendo, como lo teníamos en la Comisión para el Mercado Financiero -y aquí se introduce esto- la recompensa de un 10 por ciento en la medida que el monto de lo denunciado supere las 100 UTM, que son 80 millones de pesos, etcétera. Es decir, se perfecciona ese elemento también.

Asimismo, se establece el principio de colaboración sustancial. Se incorpora esta figura, que permitirá perseguir a los contribuyentes que se asocien para la comisión de delitos tributarios.

Se van generando incentivos para contar con información que permita hacerse cargo de la elusión y la evasión de los delitos tributarios.

Se perfeccionan también las penas asociadas a los delitos más graves, y se crean tipos penales nuevos para quienes vendan facturas falsas, a cualquier evento.

Se mejoran las normas de clausura.

Se establece la multijurisdicción, cosa que los Servicios de Impuestos Internos regionales tengan jurisdicción sobre otros contribuyentes, sin necesidad de pedir permiso, y puedan actuar de manera más rápida y eficaz.

En consecuencia, el proyecto contiene una serie de elementos que lo que hacen, al final del día, es -reitero-, sin aumentar los tributos, generar un mayor impuesto a la renta.

Y, dado lo que ha ocurrido en los casos que hemos conocido recientemente, con esta normativa podremos hacernos cargo de las situaciones que sucedan a futuro.

Voy a dejarme unos minutos, porque tal vez habrá discusiones álgidas -algunos dirán "entretenidas" o "complejas"; como quiera ponerlo, señor Presidente -, para discutir en las próximas semanas las indicaciones particulares.

Pero, con todo, acá se hace un esfuerzo.

Yo me quiero quedar con la disposición y, si ustedes quieren, con una cierta robustez y capacidad política que han mostrado el ministro de Hacienda , la subsecretaria Heidi Berner y el equipo de Hacienda, dirigido en materia tributaria por don Diego Riquelme y don Nicolás Bohme .

Quiero valorar la contribución del director del Servicio Impuestos Internos, que estuvo presente en todas y cada una de las discusiones particulares, y de su equipo, así como la labor de la secretaría de la Comisión de Hacienda del Senado, lo cual no es novedad porque siempre ha funcionado perfectamente.

Pero, por sobre todo, quiero que aprovechemos el momento de sacar adelante esta reforma. Tengo la esperanza de que, si la hacemos bien, vamos a juntar las fuerzas para sacar la reforma de pensiones y tal vez podamos ponernos en un mejor pie para proyectarnos a lo que viene.

No sé qué gobierno vendrá, qué coaliciones gobernarán, pero, habiendo despejado un cumplimiento tributario dejando abierta la posibilidad de un impuesto a la renta necesario para Chile -hay que discutirlo en su oportunidad, ojalá en esta Administración-; habiendo discutido pensiones y habiendo resuelto tanto el royalty a la minería como una serie de otros elementos, me parece que este proyecto nos pone en un buen pie y nos podría permitir mirar con cierto optimismo cómo enfrentar el escepticismo de la ciudadanía respecto a la falta de toma de decisiones.

Eso, señor Presidente.

Voy a votar a favor la mayoría de las indicaciones, ciertamente.

Muchas gracias.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, senador Ricardo Lagos.

Agradeceré contabilizar los tres minutos cuarenta segundos que le quedan para la próxima sesión.

Ofrezco la palabra, a continuación, al senador José Miguel Durana.

El señor DURANA.-

Gracias, Presidente.

Obviamente, vamos a aprobar este proyecto y evaluar las indicaciones.

Aprovechando la presencia del ministro de Hacienda , solo quiero hacer una reflexión en el sentido de que, por muchas normas que se dicten o muy buenas herramientas que se generen -podemos tener numerosas normas y legislaciones-, nada podemos hacer si los encargados de la administración tributaria no dan pleno cumplimiento a la ley y no adquieren un firme compromiso contra la elusión, la evasión y el contrabando.

Yo básicamente hago un llamado, porque el fin de semana agricultores de mi región denunciaron acciones de contrabando que vienen generándose desde hace mucho tiempo.

Tenemos el problema de la mosca de la fruta; tenemos que generar controles en Cuya para salvar la agricultura chilena a partir de la agricultura de la región.

Pero lo que más genera molestia es que el contrabando, la evasión y elusión tributaria no tienen una respuesta eficiente por parte de las autoridades administrativas que deben intervenir para que efectivamente se cumpla la ley.

Hace pocos días los productores agrícolas mandaron fotografías en las cuales se veía cómo se comercializaban frutas y verduras ahí mismo, en el terminal; es decir, si una persona quiere, puede comprar esos productos a un costado del terminal agropecuario o puede ingresar a los comercios formales. Y obviamente esas frutas y esas verduras vienen sin guías, sin facturas, sin respetar los lugares asignados para ventas, y sin cumplir las normas de tránsito más mínimas.

Eso es algo que se repite constantemente, y no solo estamos hablando de vulnerar barreras fitosanitarias, sino de una cantidad importante de recursos que no percibe el Estado.

Por lo tanto, no solo tenemos que legislar, exigir y sancionar, sino también responder como Estado, porque, si todos los servicios de una determinada región, por mucho que legislemos, no cumplen la ley o no llevan adelante una acción eficaz, lo único que se va a generar es que haya mecanismos de protección para un determinado sector y no para otros.

Gracias, Presidente .

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, senador Durana.

Le ofrezco la palabra al senador Fidel Espinoza.

El señor ESPINOZA.-

Muchas gracias, Presidente.

Nos encontramos discutiendo este proyecto que, como dice su título, dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso y la Responsabilidad Fiscal.

Soy un convencido de que necesitamos en nuestro país un sistema tributario que sea robusto, eficaz y sobre todo eficiente. Pero ello también requiere revisar su gobernanza.

El proyecto que hoy debatimos no avanza en algunas medidas, desde mi punto de vista.

Primero, la creación de un nuevo procedimiento de levantamiento del secreto bancario debiese tener, en mi opinión, un adecuado control jurisdiccional, pero que también se actúe en forma coordinada con otros organismos públicos. Y ahí hay una leve deficiencia en cómo se presenta el proyecto.

Entiendo también que se debiese establecer claramente la forma como opera la norma general antielusión, su procedimiento de aplicación sobre la razonabilidad económica y jurídica de las operaciones.

Debiésemos incrementar las sanciones y la definición de tipologías más claras para diversos delitos tributarios, así como la modernización de la sanción penal. Creo que nos quedamos chicos aún en eso.

Debiésemos, desde mi punto de vista, regular de mejor forma los grupos empresariales, qué duda cabe, sobre todo en aquellas herramientas que permitan determinar sus beneficiarios finales y el pago de los respectivos impuestos, llevando adelante fiscalizaciones que sean más eficaces.

Señor Presidente , desde mi punto de vista, y aprovechando la presencia del señor ministro y de la señora subsecretaria, tenemos que mejorar las brechas en el pago de IVA y comercio informal, pero sin aumentar la carga de los pequeños comerciantes, pymes y mipymes, que ya tienen un costo de transacción elevadísimo al enfrentarse al Servicio de Impuestos Internos. También hay que cuestionar, por ejemplo, la eliminación de la exención en la importación de bienes con valor menor a 41 dólares. ¿Cuántas pequeñas empresas verán afectados sus procesos de compra e importación con esta medida?

Tenemos que avanzar como país en el control y supervisión de altos patrimonios: fijar más y mejores impuestos, cerrar los espacios a operaciones abusivas y permitir aclarar y fiscalizar las operaciones entre relacionados.

Todas son medidas necesarias, pero debemos exigirle al Servicio de Impuestos Internos una mayor eficiencia en la administración de los recursos que permanentemente se le entregan para ejercer su labor.

Este proyecto contiene normas sobre multijurisdicción en procesos de fiscalización del SII. Y si hay un servicio con presencia a nivel incluso provincial es justamente el Servicio de Impuestos Internos. Entonces, debemos exigir, como Parlamento, un mayor control sobre los recursos con que ya cuenta el Servicio, los cuales han subido como en ningún otro órgano público en los últimos años.

Que no se interprete esto, señor Presidente , como una intención de disminuir las facultades del Servicio de Impuestos Internos. ¡No, señor Presidente ! Lo que quiero decir es que, de una vez, debemos exigir que dicho servicio esté a la altura de las metas y de los objetivos que como país centramos en él. Y si eso requiere revisar sus normas y gobernanzas, se debe hacer mirando el futuro de la institución y de nuestro país.

Por último, señor Presidente , es necesario que tomemos conciencia de los enormes requerimientos que nos imponen las demandas de la ciudadanía, para los cuales los recursos siempre resultan insuficientes, y el país nos exige construir mecanismos de financiamiento de políticas públicas sostenibles, suficientes, que entreguen cohesión social y bienestar para todos nuestros compatriotas.

Yo voy a votar a favor de este proyecto, pero quería, obviamente, dejar consignados estos puntos, que me parece importante que el señor ministro considere en algún momento.

Muchas gracias, señor Presidente.

He dicho.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Gracias a usted, senador Fidel Espinoza.

Ofrezco la palabra al senador don Matías Walker; luego, al senador don Felipe Kast y al señor ministro don Mario Marcel.

Senador Matías Walker.

El señor WALKER.-

Muchas gracias, señor Presidente.

Quiero saludar, por cierto, al ministro de Hacienda y a las subsecretarias de Hacienda y de la Segprés.

Presidente , así como usted felicitó a la secretaría de la Comisión de Hacienda

del Senado -y me sumo a ello-, yo quiero agradecer a sus integrantes por haber logrado un acuerdo, lo cual, en tiempos de estridencias, de redes sociales, de frases hechas y lugares comunes, no es algo habitual. Se llegó a un acuerdo positivo, a mi juicio, que va a permitir mejorar las normas de cumplimiento tributario.

Además, este proyecto forma parte del fast track legislativo en materia económica que concordó el Senado con el Gobierno y también con la Cámara de Diputados.

Esta propuesta genera certezas en un momento en que la economía está creciendo muy poco. De hecho, quedamos preocupados después de escuchar a la presidenta del Banco Central la semana pasada.

Yo sé que el ministro , acá presente, junto con la subsecretaria y su equipo, han intentado dar certezas a los inversionistas. El ministro viene llegando de un exitoso Chile Day, promoviendo al país como destino de inversiones. Pero lo cierto es que la proyección de crecimiento es baja.

Por lo mismo, nosotros estamos comprometidos desde el Senado a apoyar el fast track legislativo en materia económica.

Ayer aprobamos un proyecto importante y concreto que surgió de una moción en la Cámara de Diputados, específicamente del diputado Juan Manuel Fuenzalida , de la región de Coquimbo, para agilizar los permisos de edificación con el objeto de disminuir trabas en el sector de la construcción, el cual genera mucho empleo en nuestro país.

Recibimos una buena noticia: nos contó la subsecretaria Macarena Lobos el día lunes que, por decreto, se prorrogarán los permisos de edificación que estaban próximos a caducar. Más de 100 mil viviendas estaban en esa situación, con lo que se apoya a un sector -insisto- que genera empleo.

Esa medida, además, es muy importante para los sectores vulnerables. Estamos apoyando con nuestros comités de vivienda, en regiones, el Plan de Emergencia Habitacional, así como las soluciones de vivienda para la clase media.

También estamos preocupados por las altas tasas de los créditos hipotecarios. Leí en el Diario Financiero que al ministro de Hacienda le plantearon este tema en el Chile Day. Hay que ver cómo ir generando certezas, más allá de lo que está haciendo el Banco Central desde el punto de vista de la política monetaria, para soltar las amarras de la economía, a fin de que Chile vuelva a crecer y generar empleo.

Y lo mismo respecto de los proyectos que reducen la tramitación ambiental: la permisología. Aunque a la ministra del Medio Ambiente no le gusta hablar de permisología, todos sabemos que hay proyectos de inversión pública y privada que son muy importantes en este sentido.

Creo que la señal que se da con este acuerdo para el despacho de la ley de cumplimiento tributario es muy positiva en esa línea, de la mano del cambio de gobernanza del Servicio de Impuestos Internos. Darle más facultades al Servicio debe ir acompañado de quitarle discrecionalidad y arbitrariedad en la aplicación de las normas.

A mi juicio, se llegó a un buen acuerdo.

Lo conversábamos con la subsecretaria Heidi Berner ayer , por ejemplo, respecto de las exigencias a las pymes con relación al acceso al crédito. Muchas pymes deben tener ese acceso para pagar los impuestos adeudados. Creo que se resolvió satisfactoriamente este punto.

Lo mismo ocurre con el secreto bancario. Vimos tantas vocerías gubernamentales -del propio Presidente de la República , de la vocera de Gobierno- haciendo emplazamientos sobre el secreto bancario, y finalmente se resolvió algo razonable: que ello debe contar con autorización judicial.

Quienes impulsamos la ley de delitos económicos y atentados contra el medioambiente entendemos que era muy importante avanzar en este tipo de proyectos.

A propósito del circuito del dinero, que dice relación con las normas para prevenir y combatir el narcotráfico y el crimen organizado, también hemos estado legislando sobre ello.

Quiero aprovechar estos minutos -no voy a intervenir en la próxima sesión, Presidente ; eso se lo dejo a los especialistas, a quienes integran la Comisión de Hacienda- para exponer una preocupación que nos han planteado en regiones sobre los clubes aéreos.

Como sabemos -en el caso de la región de Coquimbo este punto lo conversamos con el senador Sergio Gahona y también con algunos consejeros regionales, como Cristian Rondanelli -, los aviones de emergencia que se ocupan en los clubes aéreos son muy importantes para la conectividad. Estamos hablando de Illapel, de Salamanca, de Ovalle, donde el puente aéreo se realiza gracias a los clubes aéreos, muchas veces para trasladar a una persona con una emergencia médica o a un paciente que necesita un trasplante y debe ser transportado a un hospital de la región Metropolitana o de Valparaíso. Ello es muy importante.

Sin embargo, afecta al sector una norma respecto al impuesto al lujo. Se lo planteamos a la subsecretaria, quien dijo que no hay una innovación respecto de lo que ya se había aprobado en el Gobierno anterior. Pero, como están exceptuados los aviones solo hasta las 122 UTA, hay una cuestión que resolver.

Los clubes aéreos nos decían que, por ejemplo, un avión de instrucción ayuda mucho a la conectividad en la zona austral del país. Acá están el senador David Sandoval , la senadora Ximena Órdenes , quienes representan a la región de Aysén. Lo mismo ocurre en Magallanes.

Una cosa es el lujo y otra distinta los aviones que forman parte de los clubes aéreos, los cuales ayudan mucho en casos de urgencia, en conectividad, en emergencias médicas.

Así que aprovecho estos minutos para pedir que se aclare aquello.

Veamos cómo resolverlo, de manera de distinguir lo que es el lujo propiamente tal de lo que es la conectividad aérea interregional e interprovincial.

Muchas gracias, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

A usted, senador Matías Walker.

Ofrezco la palabra al senador don Felipe Kast.

El señor KAST.-

Muchas gracias, Presidente.

Sin perjuicio de reservar minutos para la próxima sesión, hoy quiero hacer un pequeño resumen de cómo ha sido el camino hasta llegar acá.

Lo primero que es relevante desde el punto de vista conceptual es que acordemos que lo justo, tanto para los contribuyentes como para el resto del país, es que, en lugar de subir las tasas de impuesto, podamos hacer que quienes hoy día no pagan lo hagan.

En el fondo, ese principio es lo que ordena este proyecto de ley.

Después del rechazo de hace más de un año en un proyecto que yo claramente no compartí, hoy nos ordenamos y contamos con equipos técnicos que trabajan. El proceso concluyó con un protocolo de acuerdo que incluye una serie elementos, como el cambio en la gobernanza de Impuestos Internos, para lograr que las interpretaciones normativas del Servicio, aquellas materias que obviamente tiene que resolver su director, sean efectuadas no en forma unipersonal, sino de manera colegiada y rigurosa. De ese modo el Servicio de Impuestos Internos nunca podría transformarse en una herramienta mal utilizada.

Estamos dando pasos sustantivos en la gobernanza del SII y también en la Defensoría del Contribuyente.

Respecto del secreto bancario, se logró un equilibrio muy positivo para que efectivamente se resguarde la privacidad de las personas y al mismo tiempo se pueda perseguir la ruta del dinero. En este sentido, hay que recordar que son verdaderas empresas multinacionales, industrias, las que están detrás del crimen organizado. Por lo tanto, este proyecto de ley, más allá de que su objetivo central es el cumplimiento tributario, también nos va a permitir avanzar en aquello.

La medida de registrar las compras de más de 5 millones pesos igualmente ayuda a Impuestos Internos y a las autoridades tributarias a decir "bueno, ¿de dónde salió este dinero?", con lo cual no tendríamos efectivamente blanqueamiento de dineros falsos.

Lo relativo al denunciante anónimo también va en la dirección correcta.

Lo más relevante -y se ha hablado poco el día de hoy- son dos compromisos adicionales del Gobierno. Primero, se compromete, ante cualquier cambio tributario futuro, a tener neutralidad en materia de recaudación fiscal. Y segundo, pero igualmente importante, a usar estos recursos en tres fines: seguridad, pensiones e infancia, elementos centrales que logran avanzar en la dirección correcta en la agenda de política pública.

No quiero consumir el día de hoy, Presidente, todos los minutos que tengo, para poder profundizar en la materia el próximo martes de sesión.

Solo diré que se hizo una buena política pública y que se actuó con altura de miras. Ello habla bien del Ministerio de Hacienda, que buscó puntos de encuentro. Se partió por aquello que nos une en lugar de eso que nos divide, y se trabajó en forma rigurosa, propositiva, lo cual nos permite ir construyendo un país más justo y de mejor manera para todos.

Termino señalando un elemento que se ha mencionado poco el día de hoy. El proyecto original incorporaba un ahorro, un esfuerzo de mejor gasto público: de 0,13 se logró subir el compromiso a 0,2. Creo que ese es un esfuerzo importante, por cuanto, si les vamos a pedir a los contribuyentes que hagan parte del aporte, también tenemos que exigirle a la autoridad política que el gasto público se utilice de buena manera.

Todos esos cambios, que se dieron en el margen, en la discusión, en el debate técnico, son muy relevantes.

Por lo mismo, expreso mi agradecimiento a los asesores técnicos que tuvimos, quienes laboraron en forma completamente ad honorem, sobre todo a los que trabajaron con nosotros, con mucho esfuerzo, y también a los del Ejecutivo, que buscaron estos puntos de encuentro.

Obviamente, ya voté a favor en general, y vamos a tener la discusión y votación en particular en unos días más.

Creo que se ha hecho un trabajo riguroso, y yo, por lo menos, me siento orgulloso de haber sido parte de él.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, senador Felipe Kast.

Ofrezco la palabra al ministro de Hacienda , don Mario Marcel.

El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-

Muchas gracias, Presidente.

El 30 de julio pasado, hace poco más de un mes y medio, se votó acá, en esta sala, la idea de legislar de esta iniciativa. Y esa votación estuvo marcada, en gran medida, por el protocolo de acuerdo sobre este proyecto de cumplimiento tributario que se dio a conocer el día anterior.

En ese protocolo, junto con concordarse una serie de principios para orientar la discusión tributaria, se acordó un procedimiento para tratar los distintos temas contenidos en el proyecto.

Ese procedimiento, que incluía un trabajo en una instancia técnica, se tradujo en 63 indicaciones: 57 de ellas fueron aprobadas en forma unánime; solo una fue rechazada, y las restantes, que se indicaron en la cuenta del presidente de la Comisión , se aprobaron con votaciones divididas. De tal manera que hubo un trabajo muy minucioso que en gran medida estuvo alimentado por esta instancia técnica.

Por lo tanto, en este momento es justo reconocer el trabajo de los técnicos que allí participaron: Carolina Fuenzalida , Manuel Alcalde , Sebastián Guerrero , Alfredo Ugarte y Michel Jorratt .

También valoro el trabajo que se dio en la Comisión de Hacienda, con la presidencia del senador Kast; especialmente el esfuerzo realizado por dicha instancia durante la semana anterior, en la cual ni el senador Kast ni el senador Insulza ni yo estábamos presentes por encontrarnos en Chile Day. Pero de todas maneras se logró avanzar con la presidencia del senador Coloma .

Eso demuestra que es posible llegar a acuerdos, aunque sean materias difíciles, complejas. Siempre la legislación tributaria tiene esas particularidades.

El resultado de todo eso es un proyecto que, de aprobarse tal como viene propuesto desde la Comisión, va a permitir incrementar, en régimen, los ingresos fiscales en 1,5 por ciento del producto, es decir, en alrededor de 4.500 millones de dólares. Y estos recursos, como señalaba recién el senador Kast -por su intermedio, Presidente -, van a ir a financiar un mayor gasto en materias previsionales, particularmente ligado a la reforma previsional; a completar todos los fondos comprometidos para la inversión en la lucha contra la delincuencia, contra el crimen organizado, y también a financiar medidas preventivas e iniciativas en materia de infancia, como también lo indicó el senador Kast .

En particular, para el 2025, este proyecto permitiría agregar 1.200 millones de dólares al Presupuesto, una cifra significativa, razón por la cual es muy importante que podamos concluir todo el trámite legislativo antes del 30 de diciembre. Así se podrán incorporar al proyecto de Ley de Presupuestos del próximo año estas cifras, estos ingresos y los gastos hacia los cuales están destinados.

Ahora, cuando miramos esta iniciativa en su conjunto, no solamente las indicaciones, sino también lo que vino aprobado de la Cámara de Diputados y no fue objeto de indicaciones acá, notamos que es justo describir esto como el mayor esfuerzo en materia de cumplimiento tributario, al menos en los últimos veinticuatro años.

Es cierto que hemos tenido medidas de control tributario en algunos proyectos, en algunos casos mezclados con propuestas de reforma. Pero no ha habido una iniciativa que cubra un ámbito tan amplio de modificaciones: mejoras en las facultades de los organismos fiscalizadores; cierre de resquicios a través de los cuales se produce la evasión; el tratamiento de la elusión; la generación de contrapesos, de tal manera que, junto con fortalecer el Servicio de Impuestos Internos, también ocurra lo mismo con la Defensoría del Contribuyente; creación de instancias dentro de la gobernanza que permitan despersonalizar decisiones. Todo esto genera, en realidad, un panorama muy distinto en materia de fiscalización tributaria respecto de lo que hemos tenido hasta ahora, y es lo que respalda las estimaciones de mayor recaudación.

Por supuesto, el detalle de lo que se aprobó es largo. En varias de las intervenciones se ha hecho referencia a esos temas. Yo solo quisiera comentar un par de cosas relacionadas con la discusión que vamos a tener.

Primero, en relación con algunos de los comentarios, hay que señalar que, respecto de los temas de control interno de Impuestos Internos y los organismos fiscalizadores, se están fortaleciendo los mecanismos, se están aumentando las sanciones, entre otras cosas, por ejemplo, la violación del secreto tributario o del secreto bancario.

En relación con la tipología de delitos tributarios que mencionaba el senador Espinoza, viene incluida en el proyecto. Lo que pasa es que no fue objeto de indicaciones, pero se encuentra en la base de la iniciativa.

En cuanto a grupos empresariales, tema que también mencionó el senador, hay un proyecto separado. Originalmente era parte de la reforma tributaria, pero, en lugar de incluirse en esta iniciativa, se presentó separadamente. Se trata del proyecto sobre beneficiaros finales de las empresas y sociedades. Esa iniciativa ya comenzó su tramitación justamente aquí, en el Senado, y creo que en las próximas sesiones debería discutirse y votarse en la Comisión de Hacienda.

También resulta importante precisar que los denominados "de minimis" en las compras de comercio internacional están referidos solo a personas naturales, no a personas jurídicas y, por consiguiente, tampoco a las empresas, y los 41 dólares se aplicarían a la factura o al paquete que se importe. Por lo tanto, creo que no se da la posibilidad de afectar actividades comerciales legítimas, justamente por ese foco que se le ha asignado.

Con relación a los clubes aéreos -materia mencionada por el senador Walker - y las normas de impuesto al lujo, primero hay que recordar que fueron parte del financiamiento de la pensión garantizada universal y que, sin embargo, tres años después todavía no se aplican.

Con las indicaciones que aquí se están haciendo se le da expedición a esta norma. Pero, claramente, el impuesto al lujo se aplica a los aviones, vehículos, yates que no se ocupan para la prestación de servicios, ya que en ese caso, por supuesto, existe un tratamiento tributario distinto. Por lo tanto, este impuesto no puede aplicarse ni a escuelas de navegación aérea, ni a prestación de servicios, ni a traslados, etcétera.

Ahora bien, hay que precisar que el hecho de que una persona natural realice un vuelo o un traslado en algún momento no la deja automáticamente exenta del impuesto al lujo por la propiedad de uno de estos medios. Creo que es importante clarificarlo.

En cuanto a los temas que tuvieron votaciones divididas, Presidente , el único que a nosotros nos parece complejo y que quisiéramos resolver en la votación en la sala es el relativo a las donaciones revocables. Me refiero a las donaciones entre personas naturales que, por el solo hecho de declararse como revocables, no pagan impuesto a las donaciones. Estas pueden prolongarse hasta el final de la vida del donatario y a la larga terminan transformándose en un mecanismo de elusión del impuesto a las herencias.

Existen múltiples evidencias de abuso de este mecanismo. No tenemos muy claro cuál fue la motivación original de esta norma, pero la verdad es que, en la práctica, se ha traducido en un mecanismo evidente de abuso, especialmente de personas de mucho patrimonio.

Esperamos que sobre este tema haya una discusión en la sesión del martes 24 y que se pueda resolver de la mejor manera posible.

Dicho todo eso, Presidente , y agradeciendo nuevamente a los integrantes de la Comisión, a los asesores y a todo el equipo que ha trabajado en esta iniciativa, esperamos tener el martes 24 una buena discusión y seguir adelante hacia las últimas etapas de aprobación de este importante proyecto de ley.

Muchas gracias, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias a usted, señor ministro de Hacienda , don Mario Marcel.

Don Juan Antonio Coloma, tiene la palabra; luego, la senadora Claudia Pascual.

El señor COLOMA.-

Gracias, Presidente.

Brevemente, porque me interesa hacer uso de la palabra también el martes 24.

Me gustaría explicar un poco la filosofía de este proyecto. La filosofía es clave en esta materia. Y, desde mi perspectiva, se logró un cambio en el eje del tema tributario, en que, más que entender que se aumenta la recaudación subiendo impuestos, cuestión que afecta al crecimiento, se busca alcanzar esa recaudación por la vía de cobrar los impuestos hoy día establecidos.

Esa es la filosofía de fondo en que se logró coincidir en este proyecto, y por eso yo creo que es relevante.

¿Todo lo que está le gusta a uno? ¡No!

El ministro ha hecho algunos planteamientos y yo también espero cambiar algunas cosas durante la discusión particular. Pero sí hubo un esfuerzo común por tratar de entenderse en un proyecto que no dificulta el crecimiento de Chile, sino que trata de exigir lo que justamente se debe, y ese es un gran esfuerzo que se ha hecho.

Creo que esto también revindica el valor del Senado. Aquí se escuchó a más de treinta gremios, asociaciones, particularmente pymes, que plantearon sus legítimas inquietudes, la mayoría de las cuales fueron resueltas de buena manera.

Este es un espacio de reflexión. Y yo quiero reivindicar ese derecho de los Congresos, pues no son buzones -así se entendió por parte de todos-, sino que hay espacios para discutir. Al final, ojalá se llegue a entendimiento, y si no, se vota. Las votaciones son la forma democrática de resolver los conflictos.

Y me parece que aquí también se reivindica el valor de los técnicos. En el caso de la oposición, quiero referirme especialmente a Carolina Fuenzalida , Manuel Alcalde , Sebastián Guerrero , que nos colaboraron generosamente para tratar de buscar fórmulas de entenderse y también para hacer planteamientos de fondo.

Junto con la filosofía y el rol del Congreso, hay que tener claro que esto también dio origen a un protocolo que pienso que define cómo se concreta esa filosofía. Y se concreta generando normas para impedir la evasión. La evasión es un delito y, obviamente, tenemos que ser muy rigurosos si alguien está cometiendo un delito, para que ello sea perseguido.

Pero había normas incluidas en la evasión que, a nuestro juicio, estaban equivocadas, y fueron resueltas.

A una particularmente se ha hecho a referencia harto: el secreto bancario. En el fondo, es el derecho a mantener la intimidad; pero, si existe la sospecha de un uso delictual, se permite abrir la cuenta, aunque siempre dentro de un proceso judicial.

Esa era la clave de la discusión. Efectivamente, como dijo un senador que me antecedió en el uso de la palabra, no fue entendido por el Presidente cuando hizo el planteamiento en aquel momento. Pero pienso que sí fue bien comprendido por este Congreso en términos de resolver de buena manera el tema.

Hay un debate que también volveré a plantear: el del denunciante anónimo. Existe una diferencia grande con otros denunciantes: este es remunerado. Me complica mucho generar una especie de industria de la delación. Y eso va a ser parte de la discusión que tendremos el martes 24.

Reitero que valoro mucho en lo que se logró coincidir en el secreto bancario.

Y en cuanto a la elusión -no es un delito, pero sí una forma de capear un impuesto-, se establecieron normas más exigentes, pero también con un cambio esencial, en el que todos coincidieron, consistente en modificar la gobernanza de Impuestos Internos, que significa modernizarla. Y se llegó a un acuerdo bien transversal en términos de generar lógicas de modernización que supongan menos politización, más requisito profesional, nombramiento a través de Alta Dirección Pública de varios de sus funcionarios. Ello implica, además, el fortalecimiento de la institucionalidad misma, cuestión que discutimos largamente con los gremios, para retener talentos, que también es muy importante en una institución pública.

Por otro lado, se mantuvo en esta materia el rol que tienen hoy día los tribunales tributarios y aduaneros, cosa que no estaba en el proyecto original y que me parece muy relevante.

A la vez, se rechazaron normas que, a nuestro juicio, estaban mal concebidas y que dificultaban el rol de las pymes, particularmente con normas de relación o de contaminación -como se dice-, que provocaban, por la vía del parentesco, la imposibilidad de tributar, legítimamente, conforme a lo que plantea el estatuto de las pymes.

Hay muchas normas que vamos a discutir que generaron modernizaciones importantes, en algunas de las cuales, obviamente, podemos tener discrepancias, pero creo que fueron un aporte.

Quedan algunas dudas, que también vamos a debatir, básicamente sobre el rol del Banco Central en la libre utilización de la moneda. El efectivo, por esencia, es una forma legítima de pagar. Y hay que tener mucho cuidado con las limitaciones. Por algo la Constitución y la Ley Orgánica le entregan al Banco Central esa facultad.

¿Pueden existir límites? Me parece que sí, pero no tanto en materia tributaria. Yo lo encuentro más valioso como forma de combatir el narcotráfico o el crimen organizado. Aquí está pensado para efectos tributarios.

Pero aquí hay un rol clave que debe tener una institución, no alguien, por respetable que sea, de un ministerio. Y a mi juicio ello le corresponde al Banco Central. Espero convencerlos en cuanto a retomar que a través de esa institución se pueda restringir los límites al efectivo.

Cabe recordar que la norma original suponía impedir el pago en efectivo por más de 50 UF, lo que era absolutamente absurdo. Creo que en eso se evolucionó de mejor manera. Pero creo que la propuesta actual debilita el rol del Banco Central, lo que genera complicaciones.

Por último, quiero valorar también la norma final del protocolo, que en lo medular establece que con esta iniciativa se cubren las necesidades fiscales de financiamiento sin que se requieran otros proyectos tributarios que contengan un aumento neto de recaudación. Esto es muy importante. Nuestro país necesita reglas claras, requiere entender y no estar haciendo reformas permanentes. Eso les hace mal a todos. Por eso lo considero un aporte.

Como señaló el Ejecutivo , aquí no se trata de que uno esté totalmente de acuerdo, porque hay temas en los que se pueden tener discrepancias, pero hay una mejor filosofía; hay un valor objetivo del Senado, que se debe apreciar; hay un protocolo, que fue muy relevante. Y espero que esto ayude al país. Para mí la clave es tratar de generar un segundo esfuerzo, que yo llamo "agenda de segundo tiempo", que nos permita volver a crecer.

Eso es lo que al final importa. La forma de desarrollar un país es haciéndolo crecer, y en eso es fundamental la fuerza que tienen las pymes. Yo espero que contribuyamos a despejar los nubarrones que se habían instalado, que eran severos, para tener un nuevo escenario, el cual vamos a explicar con más detalle el martes 24.

He dicho, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, senador Juan Antonio Coloma.

Tiene la palabra la senadora Claudia Pascual.

La señora PASCUAL.-

Gracias, Presidente.

Saludo nuevamente al ministro y a las dos subsecretarias.

Espero ser bien breve, porque, al no ser parte de la Comisión y considerando que el informe es sumamente largo, no hemos tenido el tiempo para leerlo completo.

Sin embargo, a partir de algunos temas y de las cosas que traía el proyecto original -inclusive, tampoco fuimos parte del protocolo de acuerdo mencionado acá, porque lo hizo la Comisión de Hacienda-, solo quisiera plantear de momento una gran inquietud que me genera la iniciativa en estudio y que tiene que ver precisamente con las modificaciones a la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos.

Lo planteo a lo mejor no desde una perspectiva muy técnica en términos tributarios, sino desde un punto de vista netamente de sentido común y político que también me parece importante tener en cuenta.

Enfrentamos una situación compleja en el país, de desafección política; estamos viviendo crisis institucionales que no terminan de decantar; situaciones en las cuales hay tráfico de influencias, en que hay gente que se colude para estar en distintas circunstancias ofertando sus experticias en diversos ámbitos.

En tal escenario, vamos a hacer modificaciones a la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos generando el Consejo Tributario, que puede sonar fantástico, pero, ¿se va a pronunciar sobre la legalidad de las circulares del Servicio de Impuestos Internos? ¿Y cómo se va a elegir ese consejo? ¿Lo designará el Presidente o la Presidenta de la República ? ¿Lo designará el Senado? Y si es el Senado, ¿va a haber binominalismo otra vez?

Perdón que lo pregunte, pero, ¡cómo miércale vamos a hacer que estos temas...

El señor COLOMA.-

Será a través de la ADP.

La señora PASCUAL.-

Sí, pero yo a la Alta Dirección Pública tampoco le tengo una fe ciega. Considero que es una gran mentira que nos hemos comprado. Lo he dicho desde el año 2022, cuando llegué acá, y por experiencias anteriores. Todo el mundo sabe cómo funcionan los concursos de la Alta Dirección Pública.

Entonces, de verdad, a mí no me basta con que nos digan que se asegurará la independencia del sector privado en el Consejo Tributario porque ejercer el cargo de consejero será incompatible con la realización de asesorías tributarias. Pero no será incompatible haber trabajado antes ni trabajar después en ello. Estoy hablando de tráfico de influencia. No sé si me explico. Por lo tanto, nexos va a haber.

Nuestro país no posee la fortaleza institucional de otras naciones con las que de repente nos comparamos. Allí, efectivamente, hay períodos de vacancia más largos entre haber estado en un cargo y entrar a otro. Además, lo privado y lo público tienen horizontes mucho más claros de diferenciación.

Yo al menos me pregunto esto superlegítimamente. Insisto en que no lo hago desde la experticia tributaria, sino desde el sentido común de la política. En el contexto actual del país, no sé si lo mejor sea seguir armando agencias, consejos, con designaciones que finalmente lo que hacen es traer el mundo que debe ser fiscalizado a la opinión de esas instituciones.

Esa es mi inquietud, y dejo el resto de los minutos para el martes 24.

Gracias.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senadora Claudia Pascual.

No hay más inscritos.

Por lo tanto, nos atenemos a lo acordado por los comités y la Sala en el sentido de que continuaremos con la discusión particular de este proyecto el próximo martes 24, a partir de las 15 horas, hasta su total despacho.

--Queda pendiente la discusión particular del proyecto.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Pasamos, en consecuencia, a la hora de Incidentes.

2.8. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 17 de septiembre, 2024. Oficio

OFICIO N°327-2024

INFORME DE PROYECTO DE LEY QUE “DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL”.

A LA ABOGADA SECRETARIA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA DEL SENADO.

SEÑORA MARÍA SOLEDAD ARAVENA.

VALPARAÍSO

Antecedentes: Boletín 16.621-05.

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

Por Oficio H-11 (2024), de fecha 2 de septiembre de 2024, la Abogada Secretaria de la Comisión de Hacienda del Senado, señora María Soledad Aravena, puso en conocimiento de esta Corte Suprema el proyecto de ley que “Dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal”, en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión celebrada el 16 de septiembre del año en curso, presidida por su titular señor Ricardo Blanco H., y los ministros señor Fuentes, señoras Chevesich y Muñoz S., señor Prado, señor Repetto, señores Llanos y Carroza, señoras Letelier y Gajardo, suplentes señor Zepeda, señoras Quezada, Lusic y Catepillán, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación.

Se adjunta Oficio 17DDI N° 5070 suscrito por la Directora (S) de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que da cuenta de impacto en las cargas de trabajo y aspecto presupuestario, con su anexo.

“Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que la Abogada Secretaria de la Comisión de Hacienda del Senado, señora María Soledad Aravena, puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, mediante Oficio H-11 (2024), de fecha 2 de septiembre de 2024, el proyecto de ley que “Dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal”, en atención a que la iniciativa contiene normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Ello, a fin de recabar el parecer del máximo tribunal en torno al proyecto.

El proyecto en cuestión ya fue informado por la Excelentísima Corte Suprema a través del Oficio N° 98-2024, de fecha 30 de abril de 2024, y corresponde al Boletín N° 16.621-05, iniciado por Mensaje e ingresado a la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados el día 29 de enero de 2024, el que actualmente se encuentra en segundo trámite constitucional, con urgencia suma asignada a su tramitación.

Segundo: Que, para comenzar, resulta propicio traer a la vista los objetivos tenidos en vista por el órgano colegislador al proponer la iniciativa. Como diera cuenta el Oficio 98-2024, el proyecto de ley busca:

i.- Incrementar la recaudación fiscal en un 1,5% del PIB, recursos que permitirán contribuir al financiamiento de las necesidades y prioridades de gasto que se han definido dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal; en este caso al financiamiento de pensiones y seguridad pública.

ii.- Relevar la gravedad de la comisión de delitos tributarios pues tienen un impacto directo en los ingresos fiscales, cuyo destino principal es el financiamiento de políticas sociales.

iii.- Fortalecer la Defensoría del Contribuyente, por cuanto, se han detectado deficiencias en su estructura original que dificultan el ejercicio de sus funciones.

iv.- Fortalecer institucionalmente a los diferentes servicios que componen la administración tributaria.

Una de las materias que ha concitado el mayor interés del debate es la posibilidad de alzar el secreto bancario por parte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio), en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.

En este punto, la Comisión de Hacienda del Senado ha otorgado el beneplácito a dos indicaciones del Ejecutivo, mediante la cual se modifican los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, para reformar lo aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputadas y Diputados. Ambas indicaciones son el objeto de consulta al máximo tribunal.

El proyecto de ley fue aprobado en general por la Comisión de Hacienda del Honorable Senado en segundo trámite constitucional, se compone de 16 artículos permanentes, 22 artículos transitorios y un artículo final. Las dos disposiciones consultadas corresponden al artículo uno del proyecto, numerales 23 y 24, que modifican los citados artículos 62 y 62 bis del Código Tributario.

Tercero: Que Las dos indicaciones consultadas a la Excelentísima Corte Suprema regulan la autorización judicial requerida para acceder a la información de las operaciones bancarias de las personas[1], sujetas a secreto o reserva. Dicho procedimiento lo describiremos brevemente en los párrafos que siguen, para luego pasar a la revisión de los artículos propuestos.

En primer lugar, el artículo 62 del Código Tributario distingue entre:

a.- Autorizaciones que otorga la justicia ordinaria para acceder a información bancaria en casos de delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias y los Tribunales Tributarios y Aduaneros que conocen de procesos sancionatorios por aplicación del artículo 161 del Código Tributario;

b.- Autorizaciones requeridas por el Servicio a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.

Por su parte, el artículo 62 bis del Código Tributario regula el procedimiento judicial que debe seguir el Servicio ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros para acceder a esa información bancaria, cuando se presenta oposición por parte de los sujetos fiscalizados.

En lo que nos interesa, nos abocaremos únicamente al procedimiento que regula las autorizaciones requeridas por el Servicio en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, que es el que ha sido modificado a través de las disposiciones consultadas a la Excelentísima Corte Suprema.

Cuarto: Que, actualmente, el artículo 62, en sus incisos segundo y siguientes, regula la forma en que el Servicio ejerce sus facultades fiscalizadoras. El Servicio puede requerir información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, cuando sea indispensable y/o necesaria para:

a.- Verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso;

b.- Dar cumplimiento a requerimientos provenientes de administraciones tributarias extranjeras;

c.- Intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.

Para acceder a esta información, el Servicio debe notificar al banco requiriéndole que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no puede ser inferior a 45 días contados desde la fecha de la notificación respectiva. Una vez notificado, el banco dispone de 5 días para comunicar al titular de la información, la existencia de la solicitud del Servicio. Este último dispone de 15 días para responder el requerimiento al banco. Si lo autoriza, el banco deberá dar cumplimiento al requerimiento sin más trámite, dentro del plazo conferido. A falta de autorización, el banco no podrá dar cumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, a menos que este último le notifique una resolución judicial que así lo autorice de conformidad a lo establecido en el artículo 62 bis.

Dentro de los 5 días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para la respuesta del titular de la información, el banco debe informar al Servicio respecto de si ésta se ha producido o no, así como de su contenido. El banco debe señalar el domicilio registrado en el por el titular de la información y su correo electrónico, en caso de contar con éste. Además, debe señalar si el titular de la información ha dejado de ser cliente del banco.

Una vez presentada la solicitud al tribunal y acogida la pretensión del Servicio por sentencia judicial firme, éste notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de 10 días para la entrega de la información solicitada.

El Servicio también está facultado para que, a través de su Dirección Nacional, requiera a los bancos, a agencias o representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de cada año, las operaciones que realicen, por encargo de terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al exterior o ingresos de fondos al país, del año comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio deberá recabar la autorización judicial referida anteriormente.

Quinto: Que el procedimiento judicial ideado para que el Servicio pueda acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, se encuentra regulado en el artículo 62 bis del Código Tributario, el cual posee las siguientes características:

i.- Es competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile del contribuyente, que haya informado el banco al Servicio [2].

ii.- La solicitud debe ser presentada con antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.

iii.- El juez resolverá la solicitud citando a las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el decimoquinto día contado desde la fecha de la notificación de dicha citación. Con el mérito de los antecedentes resolverá fundadamente la solicitud de autorización en la misma audiencia o dentro del quinto día, a menos que estime necesario abrir un término probatorio por un plazo máximo de 5 días.

iv.- La notificación al titular de la información se efectuará por cédula, o por avisos, dependiendo la circunstancia. El tribunal comunicará también por correo electrónico el hecho de haber ordenado la notificación. Cuando se notifique por avisos, el secretario del tribunal deberá despachar, dejando constancia de ello en el expediente, carta certificada al último domicilio registrado ante el banco.

v.- En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de 5 días contado desde su notificación, y se concederá en ambos efectos.

vi.- La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno.

vii.- El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.

Sexto: Que, en relación a las indicación número 23, que modifica el artículo 62 del Código Tributario, aprobada por la Comisión de Hacienda del Senado, En primer lugar, es importante destacar que la indicación propuesta modifica en un aspecto esencial el texto aprobado en primer trámite constitucional, en que el mecanismo de reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero tenía lugar una vez que el contribuyente se oponía a la entrega de su información bancaria y no a solicitud del Servicio como opera actualmente.

En relación con este punto, el Oficio 98-2024 de la Excelentísima Corte expresaba que:

La segunda modificación consiste en el rol que se asigna al tribunal tributario y aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, para certificar que este no presentó dentro de plazo reclamo en contra de la solicitud del Servicio para acceder a su información bancaria sujeta a reserva o secreto, o, habiéndolo presentado, fue declarado inadmisible y no existen recursos pendientes (modificación al numeral 4 del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario). Esta nueva función es resultado de la racionalización del régimen de autorización judicial para que el Servicio acceda a la referida información que trae el proyecto, régimen que hoy opera siempre que el contribuyente no haya autorizado voluntariamente a la misma, y que en la propuesta operará solo si el contribuyente reclama dentro de plazo. Visto de este modo, resulta clave la coordinación entre el Servicio y el tribunal competente acerca de si efectivamente hay oposición. Entonces, esta función del tribunal es consecuencia directa de su función jurisdiccional por lo que es apropiada y es formulada en el proyecto de manera clara y adecuada.

En este sentido, la indicación retoma el procedimiento vigente, con las particularidades que más adelante se indicarán. Desde ya vale destacar que, en relación con lo aprobado en primer trámite, se aliviana la carga sobre el contribuyente, al no ser éste el responsable de notificar al banco de la reclamación interpuesta para que este último no ceda la información al Servicio y desburocratiza el procedimiento como tal, al eliminar las comunicaciones entre banco y Servicio y entre el Servicio y el tribunal para verificar que no ha existido reclamo.

A través de las modificaciones introducidas al artículo 62 por la indicación, se establecen procedimientos diferenciados para acceder a la información de operaciones bancarias de contribuyentes determinados. Un procedimiento que puede ser denominado general y otro simplificado[3].

Respecto al procedimiento general, las modificaciones están destinadas a hacer más eficiente la fiscalización por parte del Servicio en su fase administrativa. A diferencia de la regulación actual, se propone requerir directamente al contribuyente la entrega de información bancaria, sin necesidad que sea el banco quien haga esta solicitud. Además de ello, se establece la forma y los plazos en que el contribuyente debe dar respuesta [4]. Con la negativa del contribuyente, el Servicio deberá requerir al Tribunal Tributario y Aduanero el acceso a esta información, de acuerdo con lo establecido el artículo 62 bis.

En la parte que nos interesa, la indicación aprobada introduce un cambio al numeral 4) del artículo 62, estableciendo un procedimiento simplificado que le permite al Servicio acceder a la información sin necesidad que el banco deba informar sobre el requerimiento al contribuyente. Ello, cuando el proceso de fiscalización se siga adelante por alguna de las causales ahí descritas y para lo cual deberá obtener la aprobación del Tribunal Tributario y Aduanero, el que deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este numeral.

El Servicio deberá realizar el requerimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes relativos al procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente, dando cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o la falta de ellas. El juez dispondrá de un plazo de 5 días para verificar el cumplimiento de los requisitos, luego de lo cual deberá notificar al Servicio la resolución dando cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.

El Servicio procederá a enviar el requerimiento señalado precedentemente y la resolución del tribunal al banco, el cual entregará la información dentro del plazo de veinte días desde la recepción del requerimiento. El banco, una vez entregada la información al Servicio, deberá comunicarle al titular que ha procedido a entregar su información bancaria en virtud de este requerimiento.

Cuando el juez no autorice la entrega de información requerida por el Servicio, esta sólo podrá ser obtenida por sentencia judicial firme en base al procedimiento establecido en este mismo artículo.

El procedimiento regulado en este numeral 4) será siempre secreto.

Respecto al procedimiento planteado cabe observar que, a diferencia de lo que ocurre actualmente, la indicación propuesta habilita al Servicio a requerir directamente al Tribunal el acceso a la información bancaria, sin la necesidad de informar a su titular y sin posibilidad de plantear oposición al requerimiento, siempre que se justifique en algunas de las causales previstas en el inciso primero del numeral 4). Estas son:

a.- Artículo 59 bis, literales a) y b), cuando el contribuyente no hubiere comparecido o entregado las aclaraciones en el sentido del inciso final de dicho artículo: esta hipótesis tiene lugar cuando se han detectado diferencias de más de 2.000 UTM entre la información declarada por el contribuyente y la información que el Servicio tiene o de terceros o dentro de sus propias bases de datos y, el contribuyente siendo citado a aclarar lo ocurrido, no concurre o no entrega una respuesta satisfactoria.

b.- Artículo 85 ter (nuevo): en esta hipótesis el contribuyente recibió más de 50 abonos, de 50 o más personas o entidades diferentes.

c.- Artículo 161 N° 10: esta hipótesis corresponde a la comisión de delitos tributarios.

Sin calificar la elección de las causales propuestas, cabe destacar la gravedad de estas conductas en relación con la actividad que el Servicio está llamado a desplegar, sea para la persecución de delitos tributarios y/o prevención de situaciones de evasión o informalidad que las hipótesis descritas pueden evidenciar.

A diferencia del texto aprobado en primer trámite, el cual también contaba con un procedimiento simplificado (con hipótesis distintas), la indicación propuesta es más precisa con las exigencias que debe cumplir el Servicio al requerir la autorización del tribunal, lo que debe ser valorado positivamente. Ello, especialmente, en la medida de que bajo la nueva redacción el Servicio debe acompañar los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente, sus antecedentes fundantes y expresión de los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o la falta de ellas.

De esta manera, parece haberse salvado lo observado en su oportunidad por la Corte Suprema en el informe pretérito en torno a la necesidad de establecer con mayor precisión los casos en que procedería este mecanismo.[5]

Séptimo: Que, en cuanto a la indicación número 24), que modifica el artículo 62 bis del Código Tributario, aprobada por la Comisión de Hacienda del Senado, se proponen un conjunto de modificaciones al actual procedimiento, que para los efectos del proyecto es denominado general, y cuyo propósito es dotar de mayor celeridad su tramitación, así como establecer reglas procesales más claras para los intervinientes. En los párrafos que siguen, se plantean observaciones a la propuesta aprobada.

En primer lugar, se dispone que los requerimientos presentados deberán ser tramitados de forma preferente por el Tribunal Tributario y Aduanero. Sobre la preferencia antedicha, es necesario precisar si esta tramitación preferente estará dada para la fijación de la primera audiencia o, en su defecto, para todo el procedimiento, el cual podría extenderse por las diligencias probatorias. Ante esto último, bien vale precisar cómo tendría lugar esta preferencia, habida consideración de los plazos que el propio artículo ha dispuesto.

En segundo lugar, parecen acertadas las modificaciones introducidas al inciso tercero, que lo configuran como un procedimiento reglado, completando aquellos aspectos de la tramitación que actualmente carecen de la precisión suficiente, como es la recepción de prueba en la primera audiencia y la fijación del plazo que dispone el tribunal para dictar sentencia.

En relación con la indicación del literal d), que suspende los plazos de prescripción de los artículos 200 y 201, es dable expresar que no es del todo clara su redacción, en aquella parte que dispone “la resolución que resuelva”. Por este motivo convendría revisar y aclarar sus términos.

Finalmente, sobre el hecho que el recurso sea conocido en cuenta y en forma preferente, a menos que se soliciten alegatos, se estima positivo, tanto porque habilita los alegatos solo para cuando los litigantes tienen interés en ello y porque mantiene el régimen general de vista preferente para la vista de causas tributarias, y no pareciera haber una razón especial en este caso para alejarse de esa regla [6].

Octavo: Que a través del presente informe se analizó el proyecto de ley que “Dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal”, el cual tiene por objeto incrementar la recaudación fiscal, relevar la gravedad de la comisión de delitos tributarios, fortalecer la Defensoría del Contribuyente y fortalecer institucionalmente a los diferentes servicios que componen la administración tributaria. Específicamente, la consulta elevada a la Excelentísima Corte Suprema ha recaído en dos indicaciones que modifican los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario.

Las indicaciones aprobadas por la Comisión de Hacienda del Senado tienen la particularidad de restablecer la obligación que existe por parte del Servicio de requerir judicialmente la autorización para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, a diferencia de lo que fuera aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputadas y Diputados, en que la reclamación pasaba a ser carga del contribuyente, pudiendo el Servicio acceder a su información siempre que no existiera oposición de éste ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.

Cabe destacar la instauración de un procedimiento de reclamación general y uno simplificado, este último, destinado a obtener la autorización judicial para acceder a la información bancaria de los contribuyentes sin el emplazamiento de éstos, frente a casos de gravedad para la autoridad tributaria.

A diferencia del texto aprobado en primer trámite, el cual también contaba con un procedimiento simplificado, la indicación que modifica el artículo 62 es más precisa con las exigencias que debe cumplir el Servicio al requerir la intervención del tribunal, especificando los aspectos que deben ser evaluados por este último para prestar su autorización.

Finalmente, se presentan dos observaciones al texto propuesto del artículo 62 bis, una respecto a la suspensión del plazo de prescripción y otra a la preferencia otorgada para el conocimiento de este tipo de causas ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, las cuales tienen por propósito buscar una redacción que lo hagan más inteligible.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional citada, se acuerda informar en los términos antes expuestos el referido proyecto de ley.

Se adjunta Oficio 17DDI N° 5070 suscrito por la Directora (S) de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que da cuenta de impacto en las cargas de trabajo y aspecto presupuestario, con su anexo.

Se previene que el Ministro Sr Arturo Prado Puga observa que el proyecto de ley debe considerar una completa sincronización de técnica legislativa destinada a abordar las situaciones que se indican:

1.- Aquellas que presentan las cuentas de provisión de fondos establecidas en la Ley N° 20.950 de 2016 , que autoriza a entidades no bancarias la emisión y operación de medios de pago con provisión de fondos a través de cualquier otro sistema o también empresas de apoyo al giro bancario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, (¨Ley General de Bancos¨) y de otros cuerpos legales que se indican

2.- Asimismo, se hace necesario tomar en consideración los plazos establecidos en el proyecto que se consulta y su coordinación con la última modificación de la referida Ley General de Bancos, referido al Artículo 154 , Título XVI , de dicho cuerpo legal referido al “secreto bancario “modificado por Ley N°21.694, de fecha 04 de Septiembre de 2024 , , procedimiento y plazos estableciendo para ciertas investigaciones que deben marchar en forma armónica con las que emanan del proyecto en examen.

Ofíciese.

PL N°51-2024”

Saluda atentamente a V.S.

RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA

Ministro(P)

Fecha: 17/09/2024 11:03:03

VER ANEXO 1

VER ANEXO 2

[1] Para una acertada comprensión de las modificaciones propuestas véase el comparado que se adjunta al final del presente informe
[2] Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno será competente el tribunal correspondiente al domicilio del banco requerido.
[3] Así fue denominado en la Comisión de Hacienda del H. Senado en sesión del día 14 de agosto de 2024 durante la exposición del Ejecutivo.
[4] Véase indicación 23 letra b) numerales 1) 2) y 3) que modifican el inciso tercero del artículo 62.
[5] “Más allá de la valoración que se pueda tener sobre esta técnica lo cierto es que desde el punto de vista del tribunal llamado a prestar autorización no pareciera ser especialmente precisa o detallada la fórmula propuesta (“importancia de contar con la información bancaria”) pues en abstracto siempre los movimientos bancarios de una persona van a ser relevantes para fiscalizar normas tributarias relacionadas con los ingresos y gastos del contribuyente. Si bien el tribunal además tiene que verificar que la solicitud corresponde a la fiscalización de alguna de las hipótesis señaladas lo cierto es que pareciera no existir respecto de la citada fórmula propuesta algún supuesto en que no se cumpla. Con todo esto último de modo alguno perjudica la propuesta pues precisamente lo que se requiere en casos como este en que está en juego la privacidad de las personas es que un órgano imparcial pondere previamente la concurrencia de los requisitos legales tal como propone la iniciativa.” Corte Suprema. Oficio N° 98-2024 de 30 de abril de 2023 pp. 17-18.
[6] Así también había sido expresado por la Corte Suprema en una disposición de similar tenor en el Oficio N° 167-2022 correspondiente al Informe del proyecto de Ley “Reforma tributaria hacia un pacto fiscal por el desarrollo y la justicia social” correspondiente al boletín N° 15.170-05.

2.9. Discusión en Sala

Fecha 24 de septiembre, 2024. Diario de Sesión en Sesión 57. Legislatura 372. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DE PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

A continuación, corresponde continuar, hasta su total despacho, la discusión particular del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, con segundo informe de la Comisión de Hacienda.

--A la tramitación legislativa del proyecto (boletín 16.621-05) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Quiero recordar a sus señorías que pueden usar sus tiempos para pronunciarse en general sobre la iniciativa. De hecho, hubo senadoras y senadores que hicieron eso en la sesión pasada, hasta por diez minutos; incluso a algunos les quedó tiempo, el cual podrían ocupar ahora.

Dicho lo anterior, también es del caso señalar que la Secretaría necesita treinta minutos para ordenar las indicaciones y solicitudes de votación separada, porque como Mesa estimamos que eso nos permitiría avanzar con bastante rapidez.

Creo que podemos hacer las dos cosas al mismo tiempo, o sea, que la Secretaría comience a trabajar en las indicaciones y en las solicitudes de votación separada para tener claridad sobre el particular, y en paralelo podríamos, si hay interés, intervenir respecto de las ideas generales del proyecto sobre cumplimiento tributario y entrar en ese debate.

Se encuentran inscritos los senadores Lagos, Edwards y Kuschel.

Senador Lagos, tiene la palabra.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente , me parece del todo pertinente que la Secretaría haga el trabajo de ordenar las indicaciones para saber cómo proceder.

Con todo, usted dice que en paralelo nosotros vamos a tener esta discusión general; pero yo recuerdo que la semana previa al receso se comenzó a discutir este proyecto; se tomaron los tiempos de cada uno de los que intervinieron en esa oportunidad; se asignaron diez minutos en total; a algunos nos quedó poquito tiempo: a unos, tres minutos cortos; a otros, tres minutos largos, y a los demás, minutos más largos.

Entonces, la pregunta es qué vamos a discutir ahora, porque creo que lo que debemos hacer es comenzar la discusión particular.

Si alguien quiere pedir la palabra para hablar en general, está en su derecho, pero la verdad es que aquí tenemos que proceder cuanto antes a discutir indicación por indicación.

Eso quiero reiterar.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Así es, senador Lagos.

Lo que ocurre es que en la sesión pasada varios de los que intervinieron señalaron que querían ocupar los tiempos que no usaron en aquella oportunidad.

El señor Secretario puede dar a conocer el remanente de tiempo de que disponen sus señorías.

El señor LAGOS .-

Sí. ¡Yo recuerdo que a mí me quedaban tres minutos largos...! ¡Tres minutos largos, no de los cortos...!

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Naturalmente, las señoras senadoras y los señores senadores se pueden referir a algún punto específico o a la iniciativa en general.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señor Presidente .

En la sesión anterior hicieron uso de la palabra los senadores Coloma, Durana, Espinoza, García, Kast, Lagos, Pascual y Walker.

Al senador señor Coloma le queda un remanente de cuatro minutos; al senador señor Durana , de siete minutos; al senador señor Espinoza , de dos minutos; al senador señor García , de cuatro minutos con quince segundos; al senador señor Kast , de cinco minutos con cincuenta segundos; al senador señor Lagos , de tres minutos con cuarenta segundos; a la senadora señora Pascual , de seis minutos con diez segundos, y al senador señor Walker , de dos minutos.

Todos los demás senadores tendrían sus diez minutos disponibles para este debate, sin perjuicio de que la Mesa pueda acordar que en el tratamiento de cada una de las indicaciones o solicitudes de votación separada se otorguen uno o dos minutos para que quien la presentó explique el motivo de ella.

Eso queda pendiente por acordar.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Ya lo vamos a proponer a la Sala.

Están inscritos los senadores Edwards, Kuschel y Bianchi.

No sé si es para intervenir sobre la iniciativa o para referirse al procedimiento.

Senador Edwards, tiene la palabra.

El señor EDWARDS.-

Presidente, es solo para entender.

¿Tenemos diez minutos en total para intervenir, incluida la discusión en particular de cada una de las indicaciones, o en el caso de que uno haya presentado una indicación no se considera ese tiempo?

El señor GARCÍA (Presidente).-

No se considera dentro de los diez minutos.

Vamos a hacer una propuesta de cuánto tiempo le vamos a ofrecer a cada senadora o a cada senador para que justifique la indicación o la solicitud de votación separada que haya presentado.

El senador Carlos Ignacio Kuschel está pidiendo la palabra.

¿Usted va a entrar en el tema de fondo o se va a referir al procedimiento?

El señor KUSCHEL.-

Voy a intervenir en la discusión general, Presidente .

El señor GARCÍA (Presidente).-

Ya, espéreme un segundito.

Senador Bianchi, ¿su intervención es con respecto al procedimiento o es en general?

En general.

Muy bien, no tengo más inscritos para referirse al procedimiento.

Por lo tanto, vamos a entrar a la discusión de fondo.

Senador Kuschel, tiene la palabra hasta por diez minutos.

El señor KUSCHEL.-

Gracias, Presidente.

¿Por qué no hay cumplimiento tributario pleno o por qué hay cada vez menos cumplimiento? Porque los impuestos son cada vez más altos, cada vez más prohibitivos. Por ejemplo, el IVA en Chile es de 19 por ciento, casi un 20 por ciento.

Hay ciudades, como Puerto Montt, que ahora para Fiestas Patrias -y ya viene la Navidad- están llenas de comercio ambulante, llenas de informalidad. Este último trimestre la economía de mi región se encogió en un 1,6 por ciento, como lo había venido advirtiendo desde hace rato, porque no hay inversión.

Pero otras regiones están peor.

La región de Aysén ya se había achicado en el trimestre anterior en un 9,7 por ciento; ahora, en un 3 coma y tanto. Y creo que en mi región puede pasar algo parecido.

Ese es mi temor.

Hay un enorme contrabando de tabaco, de cigarrillos. ¿Por qué? Porque los impuestos son prohibitivos. Entonces, la gente prefiere arriesgar. Toda la frontera chilena con Argentina es un foco de tráfico de cigarrillos. La mayor parte de los cigarrillos que se venden en Chile son de contrabando. Y así tenemos gran cantidad de contrabando por todos lados.

¿Y qué es lo que correteamos? La formalidad. Aquí estamos entregándole atribuciones al Servicio de Impuestos Internos. Algunas son merecidas; otras, totalmente inmerecidas, como hemos conocido.

Entonces, no le estamos dando el palo al gato o el martillazo al clavo. Tenemos que poner énfasis en recuperar el crecimiento en la economía, recuperar la confianza.

La inversión: se retiran recursos privados para dárselos al sector público. Si se mantuvieran en el privado, la inversión sería más alta. ¿Por qué? Porque, si se encarece un proyecto de inversión en un 40 por ciento, el privado simplemente lo hace más chico y lo hace rápido o bien realiza otra cosa. En cambio, ¡el Gobierno pide todos los permisos de nuevo, todas las autorizaciones de nuevo! Vuelta a llamar a licitación, no se alcanzan los mínimos de las bases, queda desierta, se pierde el año.

Eso es lo que nos está pasando, porque estamos poniendo demasiados huevos en el canasto de la gestión pública, que es bastante incompetente. Todo ello nos afecta en todos los niveles de inversión y de gasto.

Acá se nos ha indicado la cantidad de programas y proyectos mal evaluados, de distintos ministerios. Por ahora veo que no aparece el Ministerio de Hacienda, pero yo creo que también hay proyectos relativamente mal evaluados en esa cartera.

Y en todos esos ministerios mal evaluados se aumentan los presupuestos. Por ejemplo, el ministerio dedicado al patrimonio, que hace un trabajo pésimo, ha detenido en mi región yo calculo que más de 24.000 millones de pesos de inversiones y, sin embargo, le dan más recursos para que detengan más inversiones. Porque eso es lo que hace.

No se agilizan los procedimientos.

Se tienen los equipos, se tiene el sistema satelital, se tiene infinidad de apoyos técnicos (vehículos, etcétera), y sin embargo se demoran más los permisos o no salen nunca.

En mi región están incidiendo fuertemente la Ley Lafkenche y otras leyes. A esa normativa se la culpa de la incapacidad y de la incompetencia de unos funcionarios de otros ministerios. Pero ellos dicen que por culpa de la Ley Lafkenche no se cumplen tales o cuales plazos. Es falso.

Entonces, estamos con cuentos, Presidente .

Y lo otro que me preocupa de fondo es el permanente mal cálculo del Gobierno, las cifras erróneas y falsas que nos entregan. Nos ha pasado en el tema tributario, donde nos hablan de cantidades enormes de evasión, que no es tal. En el tema de la reforma previsional es tremenda la cantidad de cifras inexactas que se esgrimen, y resulta que nosotros tenemos que votar de acuerdo a eso. O sea, las bases en la que nos hacen sustentar las posiciones son equivocadas, son erradas.

En este proyecto se ha llegado a acuerdos, hay distintos aspectos que debemos considerar -yo lo voy a hacer-, pero quiero expresar mi malestar y también mi dolor, porque, como lo he dicho otras veces, debido a esto la economía informal en mi región está creciendo.

Creo que con este acuerdo sobre cumplimiento de obligaciones tributarias, llamado "Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal", nosotros vamos contra la economía formal, la economía establecida. ¿Qué es lo que está creciendo? El comercio informal. Y esto no nos sirve para la reforma previsional, porque cada vez tenemos menos gente trabajando en el mercado formal.

Esos son los problemas que me aquejan.

Mi región ya está pagando los platos rotos, Presidente . Ya empezó a decaer el crecimiento, porque no hay inversión de envergadura, sino solamente cosas pequeñas.

Y aquí se anuncian -y en esto ya llevamos más de dos años, vamos para los tres- cantidades de iniciativas, ¡todas improductivas, todas inconducentes!, ¡todas sobre una base de datos que no se corresponden con la realidad! Entonces, vamos retrocediendo.

Chile está estancado -ya lo he dicho otras veces- más que otras naciones de América Latina. Otros países ya están en una etapa de crecimiento; nosotros, en un estancamiento y decrecimiento en algunas regiones y con alta inflación. Estamos en una pésima situación.

Y de estas cosas no se habla, ¡no se habla! Hablamos como si estuviéramos creciendo al 5 por ciento, pero estamos gastando como si creciéramos al 5 por ciento.

Nuestro país en realidad está estancado y lo único que crece es la deuda pública.

Esto es lo que quería expresar en términos generales, y después vamos a ver qué es lo que pasa en cada uno de los artículos en particular.

Gracias.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senador Carlos Ignacio Kuschel.

Tiene la palabra el senador Karim Bianchi.

El señor BIANCHI .-

Presidente , en este país la cárcel es solo para los pobres y, hay que decirlo, los impuestos también.

La justicia tributaria es un mito para los más vulnerables; los pobres pagan proporcionalmente más impuestos que la clase política, los empresarios y los profesionales.

¿Qué ocurre hoy? Se ha llegado a afirmar que la evasión de impuestos en las empresas es del 51 por ciento, cifra oficial del Servicio de Impuestos Internos.

En la actualidad, quien más dinero tiene, más evade. Y además nuestro sistema jurídico lo premia. ¿Cómo lo hace? Mediante la creación de sociedades que diluyen el impuesto final. Por ejemplo, aprovechando un vacío legal, hoy las sociedades abusan, simulan y evaden impuestos.

Esto puede cambiar con el presente proyecto de ley. Pero dejemos algo en claro: en todos los países desarrollados el fiscalizador es quien recalifica un hecho tributable. Aquí lo hacen los jueces y lo seguirán haciendo con este proyecto de ley. Y, bueno, ya sabemos qué pasa con los jueces y sus intereses particulares.

Las empresas también evaden el IVA con múltiples mecanismos, y el proyecto combate la informalidad centrándose en las pymes.

Los chilenos que ganan apenas 500 mil pesos mensuales, sin posibilidad alguna de ahorrar, contribuyen con más impuestos que las grandes empresas o los grupos económicos, que disfrutan de beneficios fiscales. Y esto es inaceptable.

El Congreso tiene la responsabilidad de aprobar una reforma que garantice pensiones dignas, pero esta no solo está estancada, sino también trancada. Los pobres se pagan su propia PGU, mientras los médicos, a través de sus sociedades de profesionales y los operadores políticos, disfrutan de beneficios fiscales.

A esto nos referimos cuando mencionamos que la justicia tributaria no existe en nuestro país. Los pobres pagan más impuestos que la boleta de honorarios de un operador político de Chadwick y su informe en derecho, por ejemplo.

La inflación devora los salarios de los trabajadores, que deben pagar intereses exorbitantes para sobrevivir. Mientras tanto, la exministra de Educación, Marcela Cubillos, y otras figuras políticas se benefician en universidades privadas que reciben alumnos con CAE.

Esto es lo que sabemos solamente, porque no podemos olvidar que el secreto bancario es el primer gran bastión de los grupos económicos. Es fácil evadir cuando nadie te ve, cuando nadie te investiga, cuando nadie te puede acusar. Y también las fundaciones. No olvidemos que todos han usufructuado con estos vacíos tributarios.

En Chile todavía se cree que el más vivo es el que más evade. Y eso va de la izquierda hasta la derecha.

Sin perjuicio de que el proyecto que votamos hoy es un avance, no podemos mirar para el lado e ignorar una política pública ultrarregresiva, reprochable en todo el mundo: el lavado de capitales.

Hoy aprobamos un perdonazo tributario que beneficia a grandes evasores, similar al del 2014.

Esto es un blanqueo de capitales, un lavado de dinero que beneficia a los que más tienen, con el eufemismo de que la repatriación de capitales va a llegar a nuestro país.

Chile merece una reforma tributaria justa, que haga pagar a los que más tienen.

No podemos permitir que sea siempre la elite económica la que siga disfrutando de beneficios fiscales, a costa de los más pobres y necesitados.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, senador Karim Bianchi.

Tiene la palabra la senadora Carmen Gloria Aravena.

La señora ARAVENA.-

Presidente , voy a hacer una intervención bien breve, solamente para plantear mi preocupación por un proyecto que, sin dudas, va a generar algunos ingresos para una mejor recaudación y para un mayor control y fiscalización, que es el motivo de esta iniciativa.

Pero la preocupación principal tiene que ver con la informalidad, porque al final seguimos fiscalizando a quienes tributan, a quienes pagan impuestos. No está mal que eso se haga, y efectivamente tenemos que mejorar los procesos de fiscalización, pero el problema más grande que Chile tiene es la informalidad.

De alguna manera, creo que mucha gente que hoy día está escuchando esta sesión se pregunta: "Bueno, ¿cuál sería la recaudación si la informalidad empezara a disminuir y hubiera un proyecto del Gobierno, en conjunto con el Senado y la Cámara de Diputados, para proyectar un 0 por ciento de informalidad de aquí a cinco o diez años?".

Esos son los temas que mucha gente que paga impuestos, que paga patentes, que paga sueldos, que paga contribuciones y multas también, se cuestiona.

¿Por qué seguimos legislando por años y años sobre los que pagan impuestos y tratan de hacer bien las cosas, cosa que no está mal, pero no nos hacemos cargo de la informalidad y la venta ambulante, que hoy día prácticamente inundan el comercio de todo el país?

Lamentablemente, esto seguirá ocurriendo mientras los alcaldes estén a cargo de este tema y de alguna manera se manejen los votos para los efectos de dar permisos indiscriminadamente, como sucede en la comuna de Santiago. Y la cito como ejemplo porque me parece impresentable la destrucción que existe allí producto del comercio ambulante e informal.

Y la misma situación ocurre en la comuna de Temuco, de la cual el Presidente del Senado y quien habla somos representantes. Usted bien sabe que el centro de Temuco se transformó en una gran feria de informalidad, de ambulantes, de tráfico de drogas y también de delincuencia.

Entonces, como todavía le queda más de un año al Gobierno, sería muy importante que... (El ministro Marcel conversa con el senador Ossandón).

Yo sé que el ministro está ocupado en estos momentos escuchando a un senador, pero yo le digo que, cuando se trate de pactos fiscales, el primer pacto que debemos hacer es con el problema que hoy día estoy planteando y que de paso trae una tremenda informalidad en el trabajo, lo que implica que el Estado y todos los chilenos que trabajan tengan que pagar muchísimo para quienes no contribuyeron a pilares solidarios, ni tampoco impusieron y que, por lo tanto, hoy día son una carga no solo para los ciudadanos que trabajan formalmente, sino también para el Estado en todo lo que tiene que ver con salud.

Entonces, no me parece aceptable -ya voy a opinar de algunos artículos respecto de los que pedí votación separada- que cuando estemos viendo temas de tributación no nos hagamos cargo de la enorme deuda que tiene el Estado de Chile con los que sí contribuyen, con los que sí pagan impuestos, con los que sí se formalizan, en comparación con aquellos que hoy día simplemente ganan muchísimo más que los formales y no están sujetos a ningún tipo de control.

Y sobre este tema hay muchos delitos, muy graves, que se cometen con la excusa de la pobreza, de la informalidad y de que "no tengo otra cosa que hacer".

Yo creo que, mientras el país siga sosteniendo las cifras de informalidad que tiene, jamás va a salir del subdesarrollo en que estamos sumidos y, probablemente, solo vamos a empobrecernos y a disminuir el crecimiento.

Solo eso quería decir.

Muchas gracias, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Gracias a usted, senadora Carmen Gloria Aravena.

Tiene la palabra el senador Rojo Edwards.

El señor EDWARDS.-

Presidente, desde la reforma de la expresidenta Bachelet, apoyada por la derecha en este Senado, el Estado ha aumentado su gasto en más de un 50 por ciento. Y con este proyecto vamos a incrementar el gasto del Estado en 4,5 billones de dólares.

Yo me pregunto qué mejoró.

¿Tenemos un déficit de vivienda más bajo? La verdad es que no. ¡Casi se ha triplicado! ¿Cómo es posible que se triplique el déficit de vivienda si le entregamos un 50 por ciento más de recursos al Estado? Pero eso es lo que pasó.

¿Mejoró la salud? ¡No! Hoy tenemos casi 3 millones de personas en listas de espera. Y hoy día se gasta más por persona al mes en la salud pública que en la privada. Están muy parejas. Entonces, ¿por qué en la salud privada no hay listas de espera y en la salud pública tenemos a 3 millones de personas esperando? Ya murieron 45 mil personas el año pasado esperando una atención.

¿Mejoró la educación con este 50 por ciento adicional de sueldo que le entregamos al Estado?

¿Mejoraron los salarios de los chilenos estos últimos diez años?

Yo quiero decir que en Chile, al menos, es una gran mentira que mayor gasto estatal y mayores impuestos mejoren la distribución de los ingresos. En Chile, antes de impuestos, la distribución de ingresos es prácticamente igual que después de ingresos.

Efectivamente, lo que hace hoy día el gasto estatal es crear un nuevo grupo de superricos. Al igual que hay superricos antes de impuesto, el Estado paga algunos sueldos de 15, 18, 40, 50 millones de pesos mensuales, lo que genera un nuevo grupo de superricos y, por lo tanto, la distribución del ingreso queda prácticamente igual. Por eso la política corre a subir los impuestos o los pagos efectivos de impuestos sin necesariamente subir las tasas.

Este proyecto aumenta fuertemente los pagos de impuestos, pero en particular incrementa considerablemente los pagos de impuestos de los más pobres, no las tasas de impuestos. Y con esta plata vamos a mantener los privilegios de la que yo al menos llamo "fronda política aristocrática estatal chilena", que vive con estos sueldos que paga el Estado.

Mire, Presidente , en este proyecto podría darse la situación de que el Servicio de Impuestos Internos, mediante una resolución, vaya en contra de las señoras que venden postres por Instagram, y les cierre la página de Instagram ¿Y quiénes lo van a hacer? Un grupo de personas que ganan sueldos de 5, 6, 7, 8 millones de pesos.

Este proyecto, Presidente , no le va a favorecer a Chile.

Yo quiero preguntarles, con mucha fuerza, especialmente a esa parte de la derecha que votó a favor de la reforma tributaria de la expresidenta Bachelet, qué ocurrió.

Yo les voy a decir lo que ocurrió.

En los últimos diez años Chile creció un 5,8 por ciento. ¡Prácticamente nada! En la década anterior, antes de la reforma que apoyó nuestro sector, crecimos un 44 por ciento. Y no les voy a decir cuánto crecimos en la década de los noventa para no dejar tan mal a este Senado.

Me parece que nuestro sector no debe hacerse parte de un agigantamiento del Estado. Ya lo hizo en el pasado congelando los salarios, que están estancados desde hace más de una década.

Vayan a ver qué ha pasado con los permisos de construcción: estamos a niveles de varias décadas atrás.

¿Qué pasa con la inversión? Se ha desplomado.

Si ustedes ven los datos que entrega el Banco Mundial de qué pasa con el crecimiento de los países a medida que se agranda el porcentaje de la economía que administra el Estado, se encontrarán con que forman una curva similar a una cruz: aumenta el tamaño del Estado y baja el crecimiento.

Entonces, efectivamente los políticos tienen un mayor porcentaje de la torta para repartir, pero los chilenos no viven mejor.

Y voy a agregar algo más.

Bajo el nombre de un supuesto "cumplimiento tributario", lo que hace este proyecto es allegar al Estado una cantidad de recursos comparable con lo que finalmente terminó allegando la reforma tributaria de la expresidenta Bachelet -algo así como 6,5 billones de dólares-, cuando este proyecto pretende recaudar adicionalmente 4,5 billones de dólares.

Pero ese tamaño del Estado no asegura, como no lo ha hecho en el pasado, ninguna mejora de vida de los chilenos, como no ha ocurrido durante los últimos diez años.

Por eso, señor Presidente , habiendo muchas provisiones que pueden estar en lo correcto, porque efectivamente todos tenemos que pagar impuestos, mientras así de mal esté pelado el chancho, en lo personal no voy a estar disponible para seguir agigantando al Estado y mantener a nuestra gente con salarios congelados, en circunstancias de que quienes vivimos en el Estado seguimos ganando sueldos que están completamente fuera de lo razonable respecto de Chile.

En un país con una mediana de sueldos de 750 mil a 800 mil pesos, no puede ser que quienes viven en el Estado tengan salarios promedio, en absoluto, 2,5 veces esa cantidad. Y que quienes tienen parecidas responsabilidades en el Estado tengan salarios del 30 al 40 por ciento adicionales, además de hallarse adscritos, muchos de ellos, por supuesto, al Estatuto Administrativo y no al Código del Trabajo.

Yo creo, Presidente , que estamos mal, y me extraña que, teniendo el diagnóstico de lo que ocurrió con la reforma de la Presidenta Bachelet , el sector que supuestamente defiende la libertad, que quiere un Estado más moderno y más eficiente, hoy día le esté entregando, sin ninguna condición, 4,5 billones de dólares adicionales a un gobierno que no lo está haciendo bien.

Personalmente, Presidente, voy a votar en contra la mayoría de las provisiones de esta iniciativa.

He dicho.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senador Edwards.

Está inscrito el senador Kusanovic; luego, el senador Felipe Kast.

Una vez que terminemos estas intervenciones...

El señor DURANA.-

¡Asunto de reglamento, Presidente!

El señor GARCÍA (Presidente).-

Ha pedido la palabra, por un tema reglamentario, el senador Durana, a quien se la daré una vez que terminen las intervenciones al fondo del proyecto.

Senador Alejandro Kusanovic, tiene la palabra.

El señor KUSANOVIC.-

Gracias, Presidente.

Señor ministro , señora subsecretaria, la verdad es que la evasión que existe hoy en día, por la informalidad, es enorme. Esto se debe a un asunto muy particular que nos ha tocado vivir en nuestro siglo, que es la generalización o la masificación de las comunicaciones. Al ocurrir este fenómeno, también se han masificado el comercio informal, la evasión de impuestos y de los aportes laborales, etcétera.

Es superfácil controlar a empresas establecidas porque hay a quien pedirle cuentas. El problema es cómo controlamos a empresas no establecidas. Y esto es producto de la masificación de las comunicaciones, que se vio aumentada durante la pandemia, durante la cual proliferó enormemente.

Son temas que nos tocó vivir con las famosas aplicaciones de transporte, donde cometimos un tremendo error, porque, en vez de mejorar el sistema, lo empeoramos. Chile tenía una ley que regulaba el transporte público de pasajeros. Ahora tenemos un decreto, el N° 212, y tenemos una ley que regula el Uber. Y la verdad es que son dos mundos separados y generamos un lío que nadie ha podido arreglar.

¡Si era un tema súper fácil: bastaba liberar el parque de taxis y agregar el e-taxi al decreto N° 212 para así terminar con el problema y todos cumplían las leyes!

Debemos tener mucho cuidado con evaluar cuál es el problema real para buscar la solución correcta.

Esto es superimportante porque, si no, viviremos atacando los efectos y no las causas reales.

Gracias.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, senador Kusanovic.

Tiene la palabra la senadora Alejandra Sepúlveda; luego, la senadora Yasna Provoste, y después, la senadora Ximena Rincón.

Senadora Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA.-

Muchas gracias, Presidente.

Mire, he escuchado atentamente varios discursos y, de alguna manera, provocan que uno tenga que decir algunas cosas desde la discusión en general.

Primero, esta no es una reforma tributaria, y eso hay que plantearlo claramente. Lo que buscamos aquí es cómo, a partir de los tributos que hoy día tenemos, de la forma como se cobran, de la gobernanza, de la fiscalización, hacemos que la elusión o el cumplimiento de las obligaciones tributarias sean efectivos. Eso es lo que estamos haciendo.

Hoy día no estamos recaudando a partir de disminuir, bajar, extender tributos.

Yo considero que nos perdimos una tremenda oportunidad de hacerlo. No fuimos capaces de crear los consensos y de tener una reforma tributaria como corresponde.

Creo que cada vez más quienes postulen a la Presidencia de la República van a necesitar tener un gran título final después del plan de trabajo que le ofrezcan al país: "Podemos hacer esto, siempre y cuando tengamos los votos y los recursos para hacer un programa de gobierno". Claro, queda escrito, pero necesitamos los recursos para hacerlo. Y si no los tenemos, debemos estar permanentemente sujetos a buscar mayorías para encontrar esos recursos.

Aquí un senador nos planteaba: "Los chilenos no van a vivir mejor con la aprobación de la iniciativa que estamos viendo hoy día". Yo creo que no ha leído el proyecto de ley, porque el objetivo más importante de estos recursos es precisamente mejorar la vida de los chilenos y las chilenas.

Ese es el objetivo. No hay otro.

A mí me plantean: "Mire, de lo que vamos a recaudar, el 1,2 por ciento del PIB va a ser para mejorar el sistema de pensiones". ¿Dónde? En una de las cosas más importantes: la pensión garantizada universal. ¿Quién de aquí puede oponerse a que los recursos que vamos a aprobar se destinen a mejorar la pensión garantizada universal que estamos revisando en la Comisión de Trabajo?

Como decía la senadora Aravena : "¿Qué queremos estimular hoy día?". Queremos estimular precisamente a quienes hoy día imponen, a quienes hoy día trabajan, a quienes están formalizados.

¿Qué dice la reforma de pensiones? Que queremos garantizar, Presidente, a los que tienen un 0,1 UF por año cotizado.

Lo que vamos a hacer, con esto que vamos a aprobar, es incorporar recursos para la pensión que garantiza el derecho de esas personas.

Entonces, le digo al senador Edwards , a quien le advertí que iba a rebatir todo lo que señaló: cuando a mí me plantean que no va a mejorar la vida de las personas con esto, entonces, ¡cómo, pues! La pensión garantizada universal va directo a la vena de los jubilados y las jubiladas.

¿O les vamos a decir a las personas con rentas vitalicias, o a las personas con pensiones de AFP que hasta aquí no más llegó la cosa, cuando tenemos la oportunidad de poder hacer esto?

O al 0,3 por ciento que estamos señalando que va a ir a seguridad ciudadana, ¿le vamos a decir que no? Tanto alegamos que no tenemos recursos para seguridad y estamos planteando que aquí están los recursos.

¿Y estamos diciendo que eso no va a la vida cotidiana de las personas?

¡Por favor!

¡Por favor!

Otra cosa es que podamos hablar de crecimiento económico; otra cosa es que podamos hablar de cómo lo hace el Estado. Podemos hablar de todo eso, pero hoy día no podemos perder el objetivo de lo que vamos a votar.

El objetivo de lo que vamos a votar es mejorar el sistema de pensiones, a través de la PGU y a través de las garantías estatales para los que están formalizados, y la seguridad, con el 0,3.

Yo no quiero desviarme del objetivo, porque es lo más importante.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, senadora Alejandra Sepúlveda.

Tiene la palabra la senadora Yasna Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Muchas gracias, Presidente.

Quiero partir saludando al ministro de Hacienda , Mario Marcel , quien ha liderado este trabajo, estas conversaciones, que además datan de hace largo tiempo, en donde ha habido fracasos y en donde finalmente hemos llegado a esta decisión.

Lo digo porque el ministro Marcel y la subsecretaria Heidi Berner , durante bastantes semanas, convocaron a un diálogo muy amplio y muy transversal para abordar los temas de crecimiento y desarrollo económico, a todas las fuerzas políticas, aunque lamentablemente no prosperó. Y terminamos en un proyecto bastante más reducido, como es este proyecto de pacto fiscal para enfrentar la evasión y la elusión en nuestro país.

Saludo, también, a la subsecretaria de la Segprés, Macarena Lobos .

Presidente , reconocemos que esta iniciativa fortalece, entre otras cosas, a la Defensoría del Contribuyente, porque garantiza una representación judicial mucho más efectiva en casos de vulneración de derechos, lo que otorga mayor seguridad y protección, particularmente a las pymes, a los menores contribuyentes, que son quienes no pueden acceder a los grupos de abogados tributaristas que tienen redes muy influyentes en nuestro país, como ha quedado demostrado en el último tiempo.

Quiero, además, valorar la declaración pública que han enviado distintos gremios de pequeñas empresas; particularmente lo hago saludando a Gianina Figueroa , presidenta de Unapyme , entidad que nos ha invitado a apoyar este proyecto de ley, en especial en todo lo que dice relación con enfrentar muchas de las dificultades y aliviar las cargas financieras de las pequeñas empresas. Ello permite enfocarse en el crecimiento y en el desarrollo, que es la preocupación de la bancada de la Democracia Cristiana.

También reconocemos que este proyecto incluye medidas bastante contundentes contra la evasión y la elusión, que son temas que se han planteado durante largo tiempo en nuestro país.

Me parece importante, Presidente , señalar que en este debate nosotros hemos presentado un conjunto de indicaciones en un sentido muy claro: transparentar anualmente, ante el Congreso Nacional, el costo que tienen para el Estado y su recaudación fiscal las exenciones tributarias y las condonaciones de impuestos que el Servicio autorice en función de lo que hoy estamos legislando. Antiguos informes señalan que la cifra que deja de recaudar el Fisco producto de estas exenciones y condonaciones bordea los 8.000 millones de dólares anuales.

Por lo tanto, considero que es un ejercicio de transparencia mínima informar en detalle las prácticas que se implementan para rebajar impuestos a diversos contribuyentes.

Creemos que las normas que se han puesto en discusión no son lo suficientemente robustas para tal efecto, y esperamos que en este sano ejercicio de transparencia sea ampliamente apoyada la indicación que hemos presentado. En el ámbito tributario, nos hace bien como país.

Del mismo modo, estamos solicitando votación separada respecto de la designación del llamado "Consejo Tributario", organismo que tendrá como función emitir opinión sobre las estrategias de fiscalización y las circulares del Servicio. Por los perfiles determinados y la forma de selección, estimamos que este es un paso peligroso, porque puede significar una apertura institucional al lobby de abogados tributaristas. No es buena una solución institucional que abra la puerta a que los regulados terminen capturando a la entidad reguladora, como pareciera ocurrir con este consejo.

En nuestra opinión, las normas de inhabilidad son débiles: no constituyen una adecuada fórmula institucional para resguardar la independencia del SII.

Además, Presidente, quiero aprovechar de saludar a las y los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que han acompañado este debate, y también a las y los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas.

Nos interesa colocar una voz de alerta en esto, porque el proyecto de ley que hoy se va a votar, según el Gobierno, va a servir también, en parte, para financiar una mayor inversión en seguridad.

Pero digamos las cosas con claridad.

Si uno saca cuentas a estas alturas del año, de la ejecución presupuestaria en materias propias de la seguridad pública, incluso con buena voluntad, con generosidad, alcanzamos el 40 por ciento. Planes como Calles sin Violencia, Microtráfico Cero, Contra el Crimen Organizado, llegan a una ejecución presupuestaria en torno al 20 por ciento.

Entonces, aquí hay un enorme desafío en materia de gestión para ejecutar los recursos en materia de seguridad y particularmente en el combate contra el crimen organizado.

Presidente, si uno pudiera decirles algo, en esta intervención, a las personas que están a cargo de esta tarea, sería: "Por favor, tomen nota. Estamos en septiembre, ya casi octubre".

Por lo tanto, es bueno ejecutar bien los recursos.

Uno se pregunta por qué el Gobierno viene nuevamente a buscar más financiamiento si, en medio de la crisis de seguridad más brutal en los últimos años, ni siquiera ha sido capaz de gastar lo que ya le asignamos.

Finalmente, quiero señalar que, mientras el promedio de los países de la OCDE invierten más de un 10 por cierto de su gasto público en educación, en Chile se invierten cifras similares; sin embargo, la calidad de la educación no es similar a la de los países de esa organización. Por lo tanto, debemos discutir, como país, la asignación de los recursos en los distintos niveles y cómo ellos significan una educación de calidad para todos y todas y no solo para una minoría.

Por eso queremos reiterar nuestro llamado. Lo hicimos cuando nos sentamos, con voluntad de diálogo, con el Ministerio de Hacienda, para generar un plan de fortalecimiento de áreas prioritarias para la política pública de calidad de la educación, especialmente a nivel de la educación inicial, de la educación técnica, de mirar nuestros centros de formación técnica estatales, mirar nuestros colegios administrados por los servicios locales de educación pública, mirar los colegios emblemáticos de nuestro país.

Hoy, cuando se generan más recursos para el Estado, creemos que es más necesario que nunca reiterar nuestro llamado a invertir en educación, pero en educación de calidad, ya que si queremos salir del estancamiento actual es clave mejorar en este aspecto, que sigue siendo una asignatura pendiente en nuestro país.

Así, queremos aportar a seguir construyendo acuerdos transversales para tener un Chile mejor para todos y todas.

Anunciamos nuestro apoyo en términos generales a este proyecto de ley. Hemos presentado solicitudes de votación separada. No creemos en que el Servicio de Impuestos Internos deba terminar capturado por un consejo asesor y, por lo tanto, vamos a manifestar nuestro rechazo a esas normas.

También vamos a presentar y aprobar con gran entusiasmo iniciativas que avancen en una mayor transparencia tributaria.

He dicho, señor Presidente.

Muchas gracias.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senadora Yasna Provoste.

Ofrecemos la palabra a la senadora Ximena Rincón.

La señora RINCÓN.-

Gracias, Presidente.

Hoy día discutimos un proyecto que, bajo el nombre de "cumplimiento de obligaciones tributarias", supuestamente nos promete una solución para aumentar la recaudación y combatir la evasión. Sin embargo, al examinar las cifras y los detalles, tanto del informe financiero como de las normas propuestas, se constata que esta propuesta no cumple con las expectativas. Nos encontramos, una vez más, ante una iniciativa que distorsiona el verdadero objetivo: aumentar la recaudación con el cumplimiento tributario.

Nos han dicho que el enfoque estaría en quienes operan fuera de la ley, en aquellos que participan de la economía sumergida, que evaden sus responsabilidades fiscales, de manera de hacer respetar el mandato constitucional de igual repartición de las cargas públicas, incluida la progresividad de acuerdo a la capacidad contributiva.

Pero, según el mismo informe financiero presentado, señor Presidente , solo el 20 por ciento de lo que este proyecto pretende recaudar provendría de la economía informal o sumergida. Es decir, por cerrar brechas del IVA y combatir el comercio informal se proyecta recaudar un escaso 0,28 por ciento del PIB, apenas una fracción del esfuerzo, sin entrar siquiera a analizar, Presidente , que ese esfuerzo no es lo que muchos dicen que se va a lograr.

El otro 80 por ciento estaría enfocado en los contribuyentes formales, en aquellos que ya cumplen con sus obligaciones y que soportan la carga tributaria. Se proyecta recaudar un 1,19 por ciento del PIB respecto de los grandes grupos empresariales y altos patrimonios, aunque también se añade presión sobre las pymes, ya asfixiadas por la burocracia y la sobrecarga de obligaciones.

En palabras simples, Presidente: de cada 100 pesos que se espera recaudar, 80 provendrán de más impuestos a los que ya tributan y solo 20 de aquellos que se saltan la fila y no los pagan.

Esta no es una lucha justa contra la evasión y la elusión fiscal; este es un juego de espejos donde se nos promete justicia tributaria, pero donde el peso recae siempre, en realidad, sobre los que ya cumplen, pese a las voces de quienes tienen alta reputación y conocimiento en el tema, que han dicho que el foco debe ser otro: la recaudación de los que no pagan.

Don Rafael Cumsille , quien no está de acuerdo con lo que se está haciendo hoy, le decía hace ya casi dos años al Presidente Gabriel Boric : " Presidente , la reforma tributaria está ahí, en la calle".

El recientemente designado director subrogante del Servicio de Impuestos Internos, Javier Etcheverry , quien en su anterior administración llevó a ese organismo a tener estándares de categoría mundial y ser parte de los mejores años de gobierno de nuestro país, nos ha dicho que el foco principal tiene que estar en aquellos que no pagan impuestos. Sin mediar nueva ley, sino que solo con gestión, el actual director del Servicio de Impuestos Internos volvió a las fiscalizaciones en caminos y carreteras y dictó la resolución exenta N° 90, que creó la Oficina de Crimen Organizado y definió sus funciones.

Recordemos que en el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario 2024, del Servicio de Impuestos Internos, antes de la llegada del actual director, la economía sumergida y los ilegales, los informales, eran una preocupación real.

Pero la realidad de este proyecto es otra. Y lo más preocupante es que aquellos que deberían estar bajo la lupa, los que utilizan mañas y engaños para evadir sus obligaciones con el país, continuarán utilizando toda clase de subterfugios a su disposición para seguir eludiendo su responsabilidad. Mientras tanto, las pymes, sin esos recursos ni estructuras, serán las que sufrirán el verdadero impacto.

Me pregunto dónde está el foco, colegas. ¿Dónde está? ¿No está en combatir la economía sumergida, a los informales y a los que no pagan? ¿No está en cerrar las brechas donde realmente se escapan los recursos del Estado y, en realidad, de todas y todos los chilenos?

El foco claramente está torcido o simplemente no se quiere prender.

Permítanme ser clara: esto no es un ataque frontal a la evasión y a la elusión; es un perro que no muerde, y una vez más se carga sobre las espaldas de quienes cumplen con la ley.

Lo hemos visto antes. Hemos tenido seis reformas tributarias en los últimos doce años, todas con la promesa de aumentar la recaudación, y en todas el resultado ha sido el mismo: frustración, productividad en pausa, crecimiento en retirada.

Tenemos una brecha de cumplimiento tributario significativa, pero no es del 50 por ciento. Está más que claro que, si no se conoce con certeza de dónde proviene esa brecha o cómo atacarla, difícilmente se cumplirá con la meta de recaudación prometida. De muestra, un botón: la recaudación se ha mantenido prácticamente estable como porcentaje del PIB los últimos doce años, aun con esas seis reformas.

En lugar de generar más ingresos, lo que hemos hecho es agobiar a los contribuyentes formales, en especial a las pymes, que son el verdadero motor de la economía.

¡Cómo es posible que, reforma tras reforma, continuemos repitiendo el mismo error!

Las pequeñas y medianas empresas representan más del 98 por ciento de las empresas formales del país, pero apenas tienen un 12 por ciento de participación en el mercado. Son ellas las que están sufriendo la peor crisis de su historia. Y ahora, en lugar de aliviarlas, les estamos poniendo encima más peso aún. Presidente , estamos poniendo en peligro su subsistencia.

El proyecto actual no solo está mal enfocado, sino que traiciona la promesa hecha a nuestro país. Se nos prometió equidad horizontal y vertical en la recaudación tributaria, pero lo que estamos viendo es más de lo mismo o peor de lo mismo: una carga desproporcionada para quienes ya están cumpliendo y una mano blanda para los evasores.

¿Hasta cuándo vamos a permitir aquello?

Los grandes patrimonios y las multinacionales no son las víctimas de esta historia. Ellos seguirán contando con los recursos para seguir descifrando el esquema tributario que se les proponga y con capacidad para el cumplimiento. Son las pymes las verdaderas víctimas, atrapadas en un sistema que no les da respiro, cada vez más complejo y difícil de cumplir.

El foco, Presidente , perdóneme, creo que está equivocado. Y el precio que se pagará será caro.

Si este proyecto sigue adelante como está, serán los pequeños empresarios, las familias y los trabajadores quienes pagarán el precio de nuestra ceguera. No podemos permitirlo. ¿O acaso queremos terminar con ellos y seguir concentrando?

Es el momento de que el Parlamento replantee el proyecto y de que pongamos el foco donde debe estar: en combatir la evasión real; en reducir la economía informal; en procurar que los que se saltan la fila sin pagar la cuenta tengan sanción, y en proteger a quienes ya están haciendo su aporte.

Si seguimos en este camino, lo único que conseguiremos es destruir la alicaída reputación económica del país y que tanto necesitamos. Chile necesita, como lo planteamos al ministro Marcel hace más de un año, volver a crecer.

Óscar Landerretche señalaba hace poco -y lo cito-: "Si este país no vuelve a crecer, nada de lo que ellos creen, sean de izquierda, derecha, republicanos o comunistas -da lo mismo-, nada de lo que ellos sueñan que pueden hacer por los chilenos y las chilenas va a ser posible".

Por eso, Presidente , señalamos: Chile debe volver a crecer.

Con este proyecto vuelven a equivocarse y yo no estoy dispuesta a ser parte de esa equivocación.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, senadora Ximena Rincón.

Ha solicitado la palabra el señor ministro de Hacienda, don Mario Marcel.

El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-

Muchas gracias, Presidente.

También agradezco a los senadores y a las senadoras que han hecho uso de la palabra, tanto en la jornada de hoy como en la sesión anterior en que se trató este proyecto.

Quisiera referirme a dos o tres temas que han surgido en la discusión, partiendo por una cuestión muy central que planteaba recién la senadora Rincón, por su intermedio, Presidente.

Cuando proponemos reducir la evasión y la elusión y elevar el cumplimiento tributario, lo que buscamos es emparejar la cancha de la economía.

Quienes con mayor elocuencia nos han dicho esto han sido las organizaciones de las pequeñas y medianas empresas, que representan a empresas que están legalmente constituidas, que son formales y que deben enfrentar más directamente y con mucho mayor riesgo la competencia desleal de quienes operan desde la informalidad.

No nos equivoquemos en esto: la informalidad, por muchas explicaciones sociológicas de diverso tipo que tengamos, es algo que le hace mal a la economía, sobre todo a una economía en que queremos que todos participen en igualdad de condiciones.

La senadora Rincón -por su intermedio, Presidente - decía que este proyecto, por el hecho de buscar recaudar de parte de empresas o contribuyentes de mayor patrimonio, perjudicará a la economía, pues afectará al sector formal.

Yo hago la siguiente pregunta: el senador Hermosilla...

(Risas y rumores en la sala).

Perdón, el abogado Hermosilla , ¿era formal o informal? Factop, ¿era formal o informal? Las empresas que participaron en el megafraude tributario, ¿eran formales o informales?

La respuesta es que eran todos formales. Pero todos evadían, todos eludían impuestos.

Por lo tanto, no pensemos que el tema de la evasión y la elusión está escondido en alguna parte que no conocemos. Hay muchas actividades que aparentemente son formales, pero que utilizan los mecanismos que vamos conociendo cada cierto tiempo, desgraciadamente, para generar evasión y elusión tributaria.

Entonces, no confundamos una cosa con la otra: alto patrimonio y formalidad no son lo mismo y no son sinónimos de cumplimiento tributario, así como bajo patrimonio e informalidad tampoco son sinónimos de cumplimiento tributario.

¿Qué hace este proyecto? Su diagnóstico parte del hecho de señalar que las brechas de cumplimiento tributario se producen por tres razones: primero, por incumplimiento de la ley (evasión tributaria); segundo, por aprovechamiento de resquicios que da la legislación (elusión tributaria), y tercero, por subdeclaración o por desconocimiento.

Pues bien, esta iniciativa se hace cargo de esas tres cosas, porque, por un lado, aumenta la penalidad para los delitos tributarios; en segundo lugar, fortalece la acción fiscalizadora en materia de elusión, y finalmente apoya a los contribuyentes de menores recursos y capacidades para que puedan cumplir con sus obligaciones.

Esos tres elementos están incluidos en este proyecto. Y por esa misma razón es mucho más comprensivo que las iniciativas que hemos abordado previamente en materia de cumplimiento tributario.

En algunos momentos hemos tenido proyectos que buscaban cerrar algún resquicio por el cual no se pagaban impuestos; también otros que tenían que ver con mecanismos administrativos para pagar tributos; a veces algún proyecto que abordaba temas de informalidad. Nunca lo hemos tenido todo en una misma iniciativa.

Ahora este proyecto se hace cargo del incumplimiento tributario en su totalidad, en sus diversas manifestaciones, y aplica los recursos que propone de acuerdo a las características del problema de incumplimiento tributario del que se trate.

Se ha mencionado en la discusión lo relativo a las pequeñas y medianas empresas. Yo recién señalé que he tenido reuniones con todos los dirigentes de las pymes durante el último mes, quienes me han dicho que valoran este proyecto justamente por el hecho de emparejar la cancha.

Quisiera indicar simplemente algunas de las cosas que se citan en una declaración que está dirigida a los parlamentarios y a la comunidad en su conjunto. Ahí se valora este proyecto por el hecho de fortalecer la Defensoría del Contribuyente; por proponer cambios significativos en la determinación de intereses por deudas tributarias; por incorporar la facultad de declarar la prescripción de deudas por vía administrativa; por establecer la posibilidad de solicitar asistencia del Servicio de Impuestos Internos para determinar el IVA a pagar; por incluir medidas contundentes contra la informalidad; por determinar que parte de la recaudación fiscal se destinará a financiar inversiones en seguridad pública para combatir el crimen organizado.

Y señalan, finalmente, que este proyecto contó con la participación de sus organizaciones en veinte sesiones de trabajo, con las cuales se fueron generando muchas de estas ideas.

Entonces, escuchemos lo que las pymes dicen, no lo que creemos que es.

Esta es una iniciativa justa y recoge muchos de los planteamientos que las organizaciones de pymes nos han hecho.

Dicho lo anterior, ¿este es un proyecto que dificulta o que facilita el crecimiento?

Creo que pensar que el crecimiento se logra por la vía de hacer la vista gorda a quien no cumple con la ley, hacer la vista gorda al fraude o a los abusos, es una manera completamente incorrecta de visualizar el crecimiento.

El crecimiento se logra cuando todos los sectores productivos y todas las personas, con distintas capacidades y distintos recursos, son capaces de participar en la economía en igualdad de condiciones. Esos son los casos en los cuales las economías crecen más. Eso es crecer bien, es crecer de manera inclusiva y sostenible; al contrario de lo que ocurre en los casos en que el más vivo o el que tiene el abogado más poderoso consigue una mayor ventaja tributaria.

Por último, se ha planteado, Presidente , el tema del destino de los recursos. Yo quiero ser bien preciso en señalar en qué se ocuparán los fondos que recaudará este proyecto.

En el Presupuesto para el 2025, que es justamente a lo que queremos converger con esta iniciativa, se aumentarán recursos en orden público y seguridad; se van a financiar proyectos de ley que están en trámite (creación del Ministerio de Seguridad, fortalecimiento del Ministerio Público, incorporación de la Fiscalía Supraterritorial, monitoreo telemático, inteligencia del Estado, seguridad municipal, inteligencia económica y Defensoría de Víctimas), y se financiarán los gastos en materia de seguridad que mencionó el Presidente en la Cuenta Pública del 1° de junio: aumentar en 30 por ciento las nuevas dotaciones policiales, aumentar el monto de la gratificación de carabineros, adelantar el llamado a servicio el año 2024 e incrementar la planta de agentes policiales de la PDI.

A esos fines se van a destinar los recursos. No es ninguno de los temas que mencionaba -por su intermedio, Presidente - el senador Edwards . Esos son los destinos de los recursos.

Con esto estamos cumpliendo con los compromisos del pacto fiscal, en el cual muchos de los senadores, directamente o a través de sus técnicos, participaron durante todo el año pasado, y es lo que finalmente estamos tratando de materializar a través de este proyecto.

Así que, Presidente , creo que aquí no hay focos torcidos; aquí los focos están bien claros. Lo que queremos es financiar gastos que son fundamentales para mejorar la situación del país.

Me falta mencionar el tema de las pensiones. Con estos recursos vamos a poder financiar la implementación de la reforma previsional, particularmente en su componente de incrementar la pensión garantizada universal. No hay nada torcido en esto; lo conocemos desde hace bastante tiempo, desde que el Gobierno planteó las prioridades en materia de gasto social, lo que buscaba financiar con el pacto fiscal.

Y no hay nada torcido en relación con el crecimiento, porque a través de este proyecto buscamos emparejar la cancha, lograr que todos tengan las mismas oportunidades, de modo que quien tenga más recursos o más asesoría no pueda aprovecharse en desmedro de aquel que no tiene esos medios.

Finalmente, mediante esta iniciativa también buscamos darle mayor predictibilidad a la administración tributaria, a la fiscalización tributaria, para que esta sirva a los intereses del país, o sea, que sirva no solamente a los intereses del fisco, sino también a los de aquellos que cumplen rigurosamente con sus obligaciones tributarias.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

A usted, ministro Mario Marcel.

Se encuentran inscritos: la senadora Claudia Pascual, el senador José Miguel Insulza, el senador Pedro Araya, el senador Francisco Huenchumilla, la senadora Isabel Allende, la senadora María José Gatica, el senador Juan Ignacio Latorre, el senador Ricardo Lagos. En ese orden.

Senadora Claudia Pascual, tiene la palabra.

La señora PASCUAL.-

Gracias, Presidente.

Saludo al ministro y a las dos subsecretarias.

Quiero complementar la opinión que manifesté en la sesión anterior, previa a la semana regional.

En primer lugar, hago presente que cualquier parlamentario o parlamentaria tiene el legítimo derecho a disentir de algún planteamiento o un proyecto de ley. Pero ello dista mucho de lo que hemos escuchado hoy en algunas de las intervenciones, con carácter de exageración, y en algunos casos incluso rayando en situaciones que no son ciertas, por no decir mentiras.

Se ha afirmado que la inflación aumenta en nuestro país. Yo puedo tener mil y una opiniones en las cuales no coincido con el ministro ; pero, de ahí a no reconocer que la inflación ha ido bajando desde que llegó este Gobierno es realmente estar viviendo en una realidad paralela.

Me llama profundamente la atención la soltura y la holgura con que muchos parlamentarios y parlamentarias en general opinan sobre la comuna de Santiago. No tenemos la misma holgura quienes somos de la región Metropolitana para opinar de otras regiones. Si lo hiciéramos, se nos tirarían rápidamente al cuello.

Lo digo porque el comercio ambulante en la comuna de Santiago, desde que se liberalizó por la pandemia, ha venido en disminución absoluta. Lo que ha habido históricamente en Santiago es distinto de lo que se registra hoy y también distinto de lo que se encuentra en todo el resto de la región Metropolitana.

Me van a perdonar, pero fui concejala de la comuna de Santiago, así que no estoy mintiendo. ¡De que conozco esa comuna, la conozco!

Entonces, me parece que aquí se tiran cosas al voleo.

En segundo lugar, quiero reforzar lo que dijo el ministro .

Yo puedo cuestionar algunas otras cosas en esta discusión, pero decir que las pymes aquí son desfavorecidas, cuando tenemos una carta que fue firmada por Conupia, por la CNDC, por Unapyme, por Fenabus , por ASOF Sociedad Anónima, por Asiquinta-Apiasan, diciendo que esto sí les favorece, me parece que de verdad es mentirnos entre nosotros.

No hagamos aquí un discurso solo para explotarlo después en redes sociales. Tengamos un poco de honestidad entre nosotros. Si me equivoco con algunas de las materias respecto de las que solicité votación separada o con alguna indicación, lo asumiré hidalgamente. Pero no estoy tratando de generar una mentira con eso.

Es lo único que pido.

¿Por qué planteo esto? Porque aquí se mezclan temáticas, como lo relativo a la informalidad. Creo que hay que distinguir situaciones en las cuales hay estrategias de sobrevivencia económica producto de algunas malas circunstancias. Otra cosa es que no le pidamos al Estado que haga lo que tiene que hacer en fiscalización y, ojalá, en formalizar a todo el mundo en las mejores condiciones posibles.

Pero no cabe decir que toda la informalidad es solo estrategia de sobrevivencia, por estar en el último eslabón, sin reconocer que incluso hay empresas sumamente formales que se basan en la informalidad para seguir obteniendo ganancias. Por ejemplo, ¿quiénes fueron en pandemia los grandes importadores de mascarillas, de guantes, etcétera, etcétera, que andaban vendiendo todos los vendedores ambulantes? ¡No era el caballero que estaba en la esquina, pues! ¡Hubo alguien que hizo eso!

Además, aquí no siempre se generan buenas medidas para la formalización de realidades distintas; por ejemplo, las cuidadoras, las artesanas, las personas que obtienen recursos a través de la venta de manualidades, etcétera, etcétera, versus un emprendimiento que tiene más que ver con una microempresa.

Creo que hay que buscar diferentes soluciones, pero, a partir de ahí, no cabe meter a todo el mundo en el mismo saco y decir que aquí no se ataca la informalidad; todo lo contrario. De verdad creo que es un tema bien complejo.

Finalmente, quiero plantear dos cosas.

Por un lado, a mí me hubiera gustado tener una reforma tributaria y no solo este proyecto. Lo digo precisamente porque aquí hay sectores que hoy critican esta iniciativa pero que tampoco estuvieron disponibles para aprobar una reforma tributaria.

Desde ese punto de vista, no puedo decir que aquí solo hay gasto de parte del Estado, como si fuera un dato aislado o no hubiera más necesidades de políticas públicas, ni más población en nuestro país y, por ende, no existiese la necesidad de recaudar más para poder financiar dichas políticas.

Creo que eso también hay que ponerlo en contexto porque, si no, pareciera que todos somos botaratas, que nos gusta gastar por gastar. Y esto no es una práctica de nivel consumista, por decirlo así; tiene que ver con una idea de país, de cómo solventar las necesidades de la gente a través de políticas públicas.

Finalmente, solo me gustaría plantear que este proyecto podría haber salido de la Comisión de Hacienda con una medida que me parece muy importante a propósito de la evasión y la elusión: que se pague impuestos por donaciones revocables. Espero que el Gobierno haga un esfuerzo para reintegrar en algún momento estas materias al debate, porque considero que son ámbitos relevantes.

Muchas gracias, Presidente .

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

A usted, senadora Claudia Pascual.

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El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Les damos la bienvenida a los alumnos de los séptimos años básicos del Colegio Óscar Salinas, de la comuna de La Pintana, quienes han sido invitados por el diputado Hernán Palma.

¡Sean muy bienvenidos al Senado de la República!

(Aplausos en la sala y en tribunas).

Muchas gracias.

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El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Le ofrezco la palabra al senador José Miguel Durana.

El señor DURANA.-

Gracias, Presidente.

Pido que se recabe el acuerdo de la Sala -he conversado ya con el presidente de la Comisión de Agricultura- para que el proyecto que modifica el Código Penal en materia de internación al territorio nacional de enfermedades animales o plagas vegetales, fundamentalmente respecto de la mosca de la fruta (boletín N° 16.777-07), pase de la Comisión de Agricultura a la de Seguridad Pública.

La señora SEPÚLVEDA.-

Senador, ¿podría repetir la solicitud?

La señora ALLENDE.-

¿Puede repetir?

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Señor senador, ¿puede reiterar la petición que formuló relacionada con la Comisión de Agricultura, por favor?

El señor DURANA.-

Conversé con el presidente de la Comisión de Agricultura y, como en esta instancia no hemos tenido tiempo para ver cómo entregar mayores fundamentos legales al SAG a fin de que pueda realizar efectivamente su trabajo, fundamentalmente en materia de mosca de la fruta, solicito que el referido proyecto salga de la Comisión de Agricultura para que podamos analizarlo en la de Seguridad Pública. Y después de que lo discutamos ahí en primer trámite legislativo, que pueda volver a Agricultura, si así se pide.

Esa es mi solicitud.

Como ya mencioné, se trata del boletín N° 16.777-07.

El señor WALKER (Vicepresidente).-

Respecto de la petición del senador Durana, tiene la palabra la senadora Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA.-

Presidente , el SAG es una institución del Ministerio de Agricultura que tiene una especialidad tremenda, por lo que me parece que no es conveniente que el proyecto vaya a la Comisión de Seguridad.

Ahora, si lo quiere revisar dicha instancia, bien, pero que luego vuelva inmediatamente a la Comisión de Agricultura. Porque la que debe tomar la decisión tiene que ser la comisión de la especialidad, que es la de Agricultura.

Entiendo lo que plantea el senador, pero él también es miembro de la Comisión de Agricultura.

Entonces, para que no se dé la complicación de una pugna entre dos comisiones, yo pediría que la iniciativa fuera vista por Seguridad, pero que inmediatamente regresara a Agricultura. Y se le puede solicitar al presidente de esta comisión que se le dé un rápido despacho a una materia tan relevante y en la que, además, se necesita mucho presupuesto para poder combatir lo que se ha planteado.

Eso, Presidente .

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, senadora Sepúlveda.

Para no distraer el debate del proyecto sobre cumplimiento tributario, sería bueno que estos planteamientos se hicieran en la Cuenta o en reunión de comités. Pero agradezco la disposición de la senadora Sepúlveda.

¿Habría acuerdo de la Sala para que el proyecto individualizado por el senador Durana vaya a la Comisión de Seguridad y después vuelva a la de Agricultura?

La señora ALLENDE.-

¡No!

(El senador Insulza también manifiesta su negativa, con la mano).

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

No hay acuerdo.

Se sugiere, en todo caso, volver a revisar este punto en reunión de comités.

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El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Para referirse al proyecto de ley sobre cumplimiento tributario, le ofrezco la palabra al senador José Miguel Insulza.

El señor INSULZA.-

Muchas gracias, Presidente.

La verdad es que me inscribí hace poco para referirme a esta iniciativa, lo que quiere decir que aquí han hablado muchos senadores antes que yo y seguramente voy a repetir algunas cosas.

Este proyecto se elaboró fundamentalmente, como lo mencionó hace pocos momentos una senadora, para recaudar más recursos a fin de satisfacer objetivos sociales o económicos que son de valor para el país. Esa es su finalidad. Por lo tanto, ciertamente, la gran pregunta es si cumple o no con eso. Y la respuesta es que nunca un proyecto de este tipo va a cumplir con todas las expectativas.

Como dijo algún famoso politólogo, "la política es la asignación de recursos escasos a fines múltiples". Y siempre habrá quien considere que los fines no están suficientemente cumplidos o que los recursos no son lo que deberían ser.

Ahora, lo que a mí me preocupa -como he escuchado en un par de intervenciones ahora- es que a veces la misma gente que quiere obtener muchos fines no quiere proporcionar los recursos. Esa ha sido la realidad de esta discusión.

He participado en la Comisión de Hacienda desde que se empezó a discutir este proyecto y la verdad es que muchos de los que hoy día exigen no estuvieron disponibles antes para poner los recursos, para aprobar las cosas.

Por lo tanto, estamos obteniendo un resultado híbrido, porque no alcanzamos acuerdo sobre algunos puntos.

Para mí, por lo menos, el principal no logro tiene que ver con el Servicio de Impuestos Internos, pues considero que su gestión debe ser una cuestión fundamentalmente administrativa. Pero accedí a que existiera un consejo y a que se fijaran las políticas más allá de la dirección del Servicio, porque, de lo contrario, el proyecto no salía.

He accedido también a limitar el secreto bancario, pese a que creo que este no debería existir. No se aplica en la mayor parte de los países civilizados del mundo. Pero, si no se aceptaban algunos límites o bordes, el proyecto no iba a salir.

Ahora, la pregunta aquí es si existen las condiciones -dados los obstáculos y las resistencias que se tienen- para superar una normativa regulatoria que al menos ha sido débil y precaria para enfrentar las amenazas y costos sociales de la elusión tributaria, de la corrupción, de la informalidad e, incluso, en algunas zonas limítrofes, del crimen organizado. Pero no ha habido disposición para eso. Y, por lo tanto, el proyecto que tenemos hoy día no es el más satisfactorio; ciertamente no lo es para mí.

Y la pregunta es, entonces: ¿pero es suficiente? Sí, posee suficientes elementos favorables para valorarlo.

Para empezar, fortalece la norma general antielusión. No es la norma general antielusión que todos hubiésemos querido, pero se fortalece.

Por otro lado, define claramente lo que es la evasión, el abuso, la simulación. Y no solo nos despeja dudas, sino que también nos permite hacer operaciones que van en esa dirección.

Eso sí, se mantienen el procedimiento judicial y el secreto bancario. Pero los límites de ese procedimiento judicial son mucho menores que los de antes; no generan las dificultades que se producían anteriormente.

El proyecto nunca va a ser plenamente satisfactorio, pero es lo que hemos podido sacar.

Creo que esta es una iniciativa extraordinariamente importante, que va recaudar más recursos. Permite que aquellos que no quieren que se paguen más impuestos al menos acepten que hay una forma de recaudar más recursos. Y es necesario valorar eso.

Tengo aquí la referencia a un informe elaborado en 2016 por la Unctad sobre cinco países, entre ellos Chile. Allí se alertaba de las inconsistencias de la facturación minera, lo que en nuestro país sumaba alrededor de 44.000 millones de dólares, ¡44.000 millones de dólares! Y la evasión tributaria en la recta de ese sector era, al menos, de 27 por ciento.

¿Nos sirve este proyecto para limitar eso? Yo creo que sí; pienso que es bueno. ¿Vamos a cumplir totalmente el objetivo y todos aquellos que se dedican a alguna faena minera pagarán el cien por ciento de los impuestos? Probablemente no. Pero lo que hay que evaluar aquí es lo que comparativamente se puede lograr con las mayorías con que contamos, porque, como decía la senadora Sepúlveda , a lo mejor el gran problema es que no tenemos las mayorías para aprobar todo lo que quisiéramos.

En tal sentido, hemos podido abordar temas fundamentales, como obtener colaboración sustancial; sancionar más delitos tributarios; investigar incluso la forma de acción de grupos empresariales; contar con más medidas prejudiciales; preocuparnos de la tasación y reorganización de una manera distinta; referirnos a temas tan simples como la venta de bienes usados, la existencia de un IVA exportador, los precios de transferencia, etcétera. Hay una cantidad de materias muy fundamentales en el proyecto.

¿Hemos sacado adelante la iniciativa? Sí, lo hemos hecho, con dificultades, con problemas. Y, naturalmente, con algunas cosas que debemos lamentar.

Yo lamento profundamente que se haya decidido gobernar de una manera distinta el Servicio de Impuestos Internos y, al mismo tiempo, que haya habido una negativa a resolver las normas antielusión del modo en que se quería. Lamento que los procedimientos sigan siendo judiciales y no administrativos, pero hay un progreso. Son mejores que antes y este es un mejor proyecto dentro de lo que se puede lograr.

Por esa razón, Presidente, vamos a apoyar algunas indicaciones y votaremos en contra de otras; las menos.

Pese a lo señalado, creo que esta es una buena iniciativa. ¡Es lo que somos como Congreso y es el resultado de nuestro trabajo con la Constitución, con las mayorías y minorías que tenemos!

En tal sentido, pienso que este es un esfuerzo digno de valorar.

Muchas gracias, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

A usted, senador José Miguel Insulza.

Senador Pedro Araya, tiene la palabra.

El señor ARAYA.-

Gracias, Presidente.

Dos años y medio después de iniciado el actual Gobierno, estamos dando un paso importante en la agenda de cambios comprometida por el Presidente de la República al someter a la aprobación de este Senado la primera etapa del pacto fiscal, centrada en el cumplimiento tributario y el fortalecimiento de la institucionalidad pública responsable de esta función.

La meta de recaudación de esta reforma, en régimen, es de un 1,5 por ciento del PIB, que equivale a 4.500 millones de dólares.

Presidente, quiero partir mi exposición destacando algunos elementos que merecen ser considerados de manera particular.

En primer término, esta reforma, en sus inicios, fue fuertemente resistida por la oposición. Luego de un trabajo técnico y político, encabezado por el ministro de Hacienda , se logró un acuerdo en el Senado que permitió viabilizar la reforma, una más modesta que la presentada originalmente. Pero así es la democracia: hay que negociar, ceder y buscar puntos de encuentro para alcanzar los acuerdos.

Este ejercicio de diálogo y entendimiento muestra lo mejor de la política, particularmente en un momento como el presente, en que resulta tan importante dar al país señales de responsabilidad política y compromiso institucional.

En segundo lugar, deseo referirme en términos generales a algunos contenidos de la reforma propiamente tal.

1) Es importante partir destacando el perfeccionamiento y fortalecimiento de la norma antielusión. Una ley de impuestos que no se cumpla es algo malo para todos los actores del sistema social y económico del país.

Si bien respaldo los avances logrados en esta materia, tengo que señalar que, lamentablemente, la reforma no innovó en cuanto a la carga de la prueba, manteniéndola en el Servicio de Impuestos Internos. Existen hipótesis de tal gravedad en que se pudo y debió haber invertido la carga de la prueba, dejando en quien elude la obligación demostrar la licitud de su entramado jurídico. Habrá que estar atentos y abiertos a evaluar mejoras continuas a las reglas para combatir la elusión.

2) En la misma línea de fortalecer el cumplimiento tributario, se generaron nuevos instrumentos y mecanismos, como el Plan Anual de Gestión de Cumplimiento Tributario; se incorporaron nuevas reglas para la fiscalización del grupo empresarial; se actualizaron las normas relativas al sistema de cálculo de los intereses penales en caso de mora en el pago de impuestos; se avanzó en las obligaciones de bancos e instituciones financieras para reportar información al Servicio de Impuestos Internos sobre transacciones bancarias a una cuenta. Asimismo, otros avances importantes son la figura del denunciante anónimo, la colaboración sustancial y la multijurisdicción.

3) Otro punto que me parece importante destacar es la propuesta de gobernanza o gobierno corporativo para el Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, se considera la creación de un comité ejecutivo (interno) y un consejo tributario (externo). A la vez, se mantiene una autoridad máxima unipersonal, el director del Servicio, escogido por el sistema de Alta Dirección Pública.

Estas instancias colegiadas tienen ventajas importantes en cuanto a acotar la discrecionalidad en las decisiones, estandarizar criterios, reducir riesgos de captura e incorporar distintas perspectivas en la toma de decisiones. Sin embargo, en el ejercicio de las acciones punitivas del Servicio (aplicación de sanciones, presentación de denuncias o querellas, celebración de transacciones, etcétera), al colegiar la decisión, se corre el riesgo de terminar arbitrando estas decisiones, primando estos criterios por sobre el mérito de la causa. Además, pueden generarse dilaciones y compensaciones recíprocas en la toma de decisiones.

Habrá que estar atento a la implementación de esta nueva institucionalidad.

4) En cuanto al secreto bancario, el proyecto propone un cambio en las reglas que regulan el acceso del Servicio a la información bancaria de los contribuyentes sujetos a un proceso de fiscalización.

La modificación propuesta da cuenta de una cuestión evidente: la desconfianza. El nuevo procedimiento es tan enrevesado que no resulta claro que sea un avance. Es más, puede constituir un verdadero retroceso respecto del procedimiento actualmente vigente.

Pese a todos los cambios que se introdujeron en el gobierno corporativo del Servicio, se mantiene el sesgo de un sector político que se confunde con los intereses económicos: no se cree que el Servicio de Impuestos Internos pueda ejercer prudencialmente la facultad de acceder a la información bancaria de los contribuyentes.

La desconfianza en la potestad administrativa del Servicio olvida u omite que solo conociendo los incrementos patrimoniales y de rentas de las personas no justificados a través de ingresos formales se puede detectar la huella del dinero ilícito.

En esta materia algunos sectores políticos actúan con un doble estándar que resulta incomprensible.

5) Se incorporan nuevos agentes económicos obligados a iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, las siguientes entidades deberán exigir la acreditación correspondiente:

a) Los órganos de la Administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades, respecto de las personas jurídicas que desarrollan alguna actividad económica con fines sociales.

b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica.

c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrecen sus productos.

Presidente, antes de concluir esta exposición, me quiero referir brevemente a las fuentes de recaudación de la reforma.

Según lo que hemos visto, grupos empresariales aportarán un 0,71 por ciento; las brechas de IVA y el comercio informal, un 0,28 por ciento; las medidas antielusión y otras, un 0,51 por ciento. Ello da un total de 1,5 por ciento.

Esta sería la composición en régimen de los ingresos tributarios que aportaría la reforma que estamos discutiendo.

No existe mucha novedad en decir que las necesidades son muchas y los recursos para cubrirlas son pocos. Siendo así, cualquier nuevo recurso fiscal es indispensable. Sin embargo, siempre se debe hacer un examen de ponderación a la hora de gravar una actividad económica.

En tal sentido, quisiera llamar particularmente la atención sobre los costos que se aplicarán a las compras a través de plataformas digitales. Ciertamente, este tributo se ajusta a un principio de equidad tributaria. Pero, junto con ello, se va a generar un desincentivo al comercio electrónico, actividad que ha ido aumentando crecientemente en nuestro país. Es necesario ponderar los ingresos fiscales que se generarían con esta medida versus los efectos en el desarrollo y la expansión del comercio digital.

Señor Presidente, aun cuando esta reforma queda corta en varios aspectos y en otros puede resultar simplemente negativa, votaré a favor de su contenido.

Gracias.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

A usted, senador Pedro Araya.

Ofrezco la palabra al senador Francisco Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Muchas gracias.

Señor Presidente y señor ministro de Hacienda -por intermedio de la Mesa-, quiero plantear tres cuestiones, más bien políticas, sobre este proyecto.

Entiendo que una de las finalidades de la iniciativa es posibilitar el financiamiento de la reforma de pensiones. Así lo he leído en los documentos. Y también se ha dicho que este proyecto podría generar 4.500 millones de dólares, en régimen. Por consiguiente, si la reforma de pensiones es tan importante para el país, yo espero que los grandes partidos políticos del oficialismo y de la oposición lleguen a un acuerdo con el Gobierno sobre esta materia.

Pero la duda que me surge es si la naturaleza del proyecto, que es sobre evasión y elusión fundamentalmente, tiene la misma certeza de rendimiento, por ejemplo, que una reforma tributaria.

En tal sentido, no sé si cabe aquí el dicho popular "A falta de pan, buenas son las tortas". Lo señalo porque entiendo que la primera decisión política que tomó el Gobierno fue presentar una iniciativa de reforma tributaria que fracasó al rechazarse la idea de legislar en la Cámara de Diputados.

Entonces, nos presenta este proyecto de evasión y de elusión respecto del cual uno sabe que la elusión, al menos, es una cuestión jurídica bastante aleatoria, porque está sometida a todo un procedimiento jurídico controversial entre el Servicio de Impuestos de Internos y los contribuyentes, que tienen sus abogados. Y esto termina, en definitiva, en los tribunales, donde el resultado final no lo puede garantizar ni este proyecto ni nadie, porque podría ser que los tribunales rechazaran todas las acciones sobre elusión y, por lo tanto, la previsión de la autoridad acerca del rendimiento de normas de esta naturaleza podría no darse en los hechos.

Y en esa misma línea sería posible analizar las distintas normas sobre evasión, toda vez que yo entiendo que aquí estamos modificando quince o más leyes en todo el sistema.

En consecuencia, mi punto es si, teniendo por propósito financiar una cosa tan sustancial para el país como la reforma tributaria, no estaremos haciendo una apuesta en que la naturaleza de este proyecto se base en medidas de evasión y elusión y no en una certeza como, por ejemplo, una reforma tributaria que suba tributos de diferente naturaleza, incluso sabiendo que en las distintas reformas tributarias que hemos tenido en las últimas décadas el rendimiento, en régimen, nunca ha sido exactamente el que se previó al principio; siempre ha sido mucho menor.

Entonces, mi planteamiento es desde el punto de vista político.

Creo que la reforma de pensiones necesita certezas y tal vez no un proyecto en que sean condicionales las posibilidades de rendimiento de los recursos que necesitamos para cuestiones significativas para la gente más modesta de este país, sobre todo cuando está en edad de retirarse, de recibir una pensión, en circunstancias de que todos sabemos que hay un grave problema con el rendimiento del actual sistema de pensiones.

El segundo tema político que observo, ministro , dice relación con el tercero, en el sentido de que no sé si el ministerio o el Gobierno logra entender el clima político que existe en el país.

Estamos ante una situación complicada y compleja en cuanto a la credibilidad de las instituciones, cuando la gente observa, por ejemplo, el panorama de los famosos chats del señor Hermosilla , la Corte Suprema y todo lo que ha venido. Y respecto a esto dice: "Bueno, en el poder puede pasar cualquier cosa, porque detrás de las cortinas del poder hay gente que opera más allá de las instituciones, en el poder invisible. Este es el poder visible, pero, ¿qué hay más allá? ¿Hay gente que maneja los hilos del poder de determinada manera?".

A mí me parece que se avanza en el secreto bancario, en el sentido de decir: "Mire, vamos a tener dos sistemas: uno para cuando el contribuyente se oponga, y otro para cuando el contribuyente no pueda oponerse". Desde el punto de vista tributario, considero que eso está bien. Pero, ¿estamos dando respuesta a lo que el país necesita con los grandes escándalos ocurridos en materia de probidad?

(La probidad, entre paréntesis, es un principio elevado a nivel constitucional: está en el artículo 8° de la Constitución).

Todo esto ha afectado a altas autoridades civiles y militares a lo largo de los últimos años, y también a gente que ocupa cargos de elección popular, como ha sucedido en todos los problemas que hay en las gobernaciones, en las municipalidades y en otros ámbitos.

Entonces, es una respuesta al problema de la ciudadanía el decir: "Mire, aquí vamos a hacer una modificación técnica al secreto bancario establecido en el artículo 154 de la Ley General de Bancos".

¿No podría ser que nosotros diéramos el ejemplo y estableciéramos que todas las autoridades electas por votación popular no deben tener secreto bancario, y que las más altas autoridades del Estado, designadas por el Presidente , no deben tener secreto tributario?

Pienso que se trata de un tema político de respuesta al clima que existe hoy día en el país, porque debemos tener transparencia y simplemente abrir nuestros depósitos y captaciones. Eso es lo que menciona el artículo 154, nada más: "depósitos y captaciones".

Así estarían a la vista del país, para que simplemente se sepa lo que tenemos y lo que somos.

Por último, quiero referirme a la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos. Me parece una buena fórmula que en el Comité Ejecutivo el director trabaje con un par de subdirectores -creo que son tres; serían cuatro integrantes con él-. Eso le permitiría cierta gobernanza de participación a los altos ejecutivos del SII.

Pero el Consejo Tributario creo que está en contra de todo el clima que tenemos en el país, por cuanto hoy están en cuestionamiento las formas en que se nombra a las altas autoridades del Estado. Eso está en el centro del debate; lo vemos con lo que ha pasado en la Corte Suprema, con las acusaciones constitucionales que se han presentado.

¿Cómo se nombra a esos altos ejecutivos?

Aquí vamos a nombrar, por el Consejo de la Alta Dirección Pública, a cuatro tributaristas. ¿Me garantiza la Alta Dirección Pública que esto será una cosa absolutamente objetiva y en la cual la gente pueda creer? Lo digo porque al Consejo le vamos a dar facultades para revisar, entre otras cosas, las fiscalizaciones y la legalidad de las circulares de Impuestos Internos. Eso está en cuestionamiento.

Los tributaristas son muy pocos en Chile: o trabajan en grandes oficinas de derecho tributario, o probablemente trabajan en universidades. ¡Son pocos pero las trenzas son muy largas! ¿A quiénes vamos a nombrar ahí y a darles esta tarea?

Yo creo que el Consejo Tributario no alcanza a capturar la sintonía que existe en el país respecto de los principios de probidad y transparencia que se requieren para el clima político que hoy tenemos.

Por eso, señor ministro, valdría la pena reflexionar sobre los puntos que he señalado.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, senador Francisco Huenchumilla.

Tiene la palabra la senadora Isabel Allende.

La señora ALLENDE.-

Gracias, Presidente.

Por su intermedio, saludo al ministro . Estaban presentes las subsecretarias, pero ahora no las veo.

Primero que todo, quiero anticipar mi voto, que obviamente va a ser favorable. Y, entendiendo y respetando las posiciones que cada colega puede tener en el Senado, hay argumentos que cuesta entender. Y si hay algo en lo que necesitamos avanzar en este país es precisamente en un mejor cumplimiento tributario. Es la mejor manera que tenemos para asegurar recursos suficientes para dar respuestas a la ciudadanía.

La ciudadanía hoy día nos está diciendo que los dos temas sustantivos que más le preocupan son, desde luego, la seguridad y la reforma de las pensiones. En ambos casos se requieren recursos.

Y aquí se ha dicho, con total claridad -y lo reiteró el ministro Marcel en la sala-, que en gran medida los recursos recaudados van a ir precisamente a temas de seguridad, tan relevantes y necesarios, y por otro lado, a la reforma de pensiones.

Entonces, sobre todo respecto de la PGU, que sin duda ha sido un tremendo avance, nadie comprendería que no fuéramos capaces de darle la sustentabilidad que esa pensión requiere en el tiempo.

Pero yo diría que esto va más allá, porque en realidad este proyecto no solo va a reflejar un cumplimiento tributario que permita recaudar en régimen los 4.500 millones que se requieren, sino que también aborda otras materias muy importantes y necesarias. Por ejemplo, la modernización de la administración tributaria; los tribunales tributarios aduaneros; el combate a la informalidad; los delitos tributarios; la lucha, como ya habíamos dicho, contra la elusión y la evasión; el fortalecimiento de la Defensoría del Contribuyente -esto es muy relevante, pensando en muchos pequeños empresarios que no tienen grandes asesorías o desconocen la regulación; por tanto, ¡bienvenida esa defensoría!-; la regularización de las deudas tributarias; el fortalecimiento institucional, en fin.

No tengo duda, entonces, de que este proyecto será un aporte.

Primero, Presidente, quiero referirme a un par de tema políticos, al igual que el colega Huenchumilla.

Claro, ojalá hubiésemos estado discutiendo una reforma tributaria, no un cumplimiento tributario. Aquello, después de un año de discusión, fue rechazado. La oposición nunca quiso tramitarla, nunca le ha gustado, nunca va a querer una modificación; los debates siempre los ha hecho a contrapelo, y cada vez que hemos logrado sacar una reforma ha sido así, con un esfuerzo tremendo.

La verdad es que todos conocemos la historia. Hubo un año de discusión y se perdió. ¿Por qué? Porque la oposición no quiere una reforma tributaria, no le gusta el principio de equidad tributaria donde los que tengan más paguen más, que es elemental en cualquier sistema o en cualquier política de equidad, sobre todo de equidad tributaria.

No se pudo; en consecuencia, estamos en presencia de este proyecto.

Yo quiero celebrar que se hayan logrado acuerdos importantes, porque ello no es fácil. Estamos en minoría en la Comisión de Hacienda, estamos en minoría en esta sala, estamos en minoría en la Cámara de Diputados. Estamos en minoría en todas partes, para decir las cosas con claridad. Claro, fueron necesarias muchas reuniones y conversaciones, valorar las cosas y ponerse de acuerdo. Y hay avances que están fuera de cuestión, como ya se ha mencionado.

Por cierto, uno podría decir: "Sí, a lo mejor el secreto bancario debió avanzar sin ninguno de los cuestionamientos que se hicieron o sin quedar en la forma en que finalmente quedó".

Claro que es importante establecer situaciones donde el contribuyente no se va a poder oponer al levantamiento del secreto tributario en un procedimiento expedito. Ese era un tremendo tema, porque muchas veces, ¡muchas veces!, no se podía acceder cuando se estaba persiguiendo o se sospechaba de un delito tributario importante. ¿Por qué? Porque prescribía, porque había que esperar la orden judicial, porque se seguía esperando la orden judicial. Pero al menos va a ser un trámite expedito, lo cual ya es una tremenda herramienta para poder avanzar.

Tal como planteó el colega Huenchumilla , ojalá pudiéramos decir: "Mire, no debiera existir secreto bancario respecto de ninguna de las altas autoridades, electas o designadas". Y la verdad es que sería bastante sencillo. Simplemente, así como hay que hacer declaraciones de patrimonio, no debiera haber secreto bancario; debería quedar abierto. Sabemos que eso es una irrealidad con las fuerzas políticas con que contamos hoy día, pero al menos lo que se ha conseguido es un avance.

Me parece bien mejorar la gobernanza con el Comité Ejecutivo, compuesto por tres subdirectores más el director, y con el Consejo Tributario. Sin embargo, el Consejo Asesor me deja dudas.

Pienso que el Servicio de Impuestos Internos ha gozado de bastante prestigio en el país, y ¡enhorabuena por ello!, y que hasta ahora se ha demostrado la seriedad con que se trabaja allí. Pero en fin.

El Consejo Asesor, por la forma en que serán elegidos sus miembros, hoy día genera cuestionamientos, los cuales hoy son quizás más fuertes que antes. Después de todo lo que estamos viviendo, con la caja de Pandora que se ha abierto con el caso Audios, la verdad es que cada día cuesta más confiar, y con toda razón la población tiene un criterio bastante claro. Aquí hay dos justicias: una para los más vulnerables, y otra para los que tienen recursos. Y no hay ninguna duda de que eso es así. Pero es más que eso. El entramado de relaciones, de tráfico de influencias, de delitos, de presuntos delitos y todo lo que se ha escuchado es más que lamentable.

Yo espero sinceramente que de esta crisis, que está afectando a un poder tan relevante como el Poder Judicial , podamos salir adelante con alguna reforma sustantiva. No son solamente las acusaciones constitucionales las que nos interesan, sino también poder avanzar en una fórmula de nombramiento que verdaderamente garantice evitar situaciones como las que hemos ido conociendo.

Y además hay otras cosas importantes.

Tenemos que fortalecer al máximo las normas contra la elusión y la evasión. No es posible que tengamos tasas de evasión de 18 por ciento para el IVA y de 50 por ciento para el impuesto a la renta. Eso afecta cualquier economía, en cualquier país y en cualquier democracia. Aquello es una piedra sustantiva si queremos hablar de crecimiento. ¿Por qué? Porque tenemos que partir por detectar las evasiones tributarias y no afectar la economía. Piensen en la cantidad de recursos que se pierden porque existe gente que tiene la capacidad económica para rodearse de asesores y generar toda una gestión que le permite eludir impuestos y en otros casos simplemente evadirlos.

Por eso, creo que necesitamos al máximo todas las herramientas posibles para avanzar.

Hay otros temas importantes que se abordan. Se crean instrumentos como la denuncia anónima; se remarca bien la colaboración sustancial; se aumentan las penas asociadas a delitos tributarios, lo cual me parece muy bien y muy necesario, y, por cierto, se autoriza fiscalizar en forma unitaria a los grandes grupos empresariales. En fin, hay una serie de temas interesantes.

En cuanto a otro punto que aquí se ha mencionado, el ministro fue bastante claro. Hubo más de veinte reuniones con las pymes y todas ellas firmaron un documento valorando el proyecto. Por tanto, me ha costado entender algunas opiniones que apuntan en la dirección exactamente contraria.

Me quiero quedar con lo que señaló el ministro . Hubo más de veinte reuniones con todas y cada una de las directivas asociadas, todas las cuales manifestaron estar de acuerdo en que evidentemente hay que combatir la informalidad, que las afecta en forma directa. Este proyecto propone una serie de medidas que claramente puede ayudar a las pymes, sobre todo porque van a poder acceder de manera permanente a convenios de pago con Tesorería, con un plazo de dieciocho meses, sin intereses, y con un pie que no supere el 5 por ciento de sus deudas. Este y otros instrumentos son claramente de gran ayuda.

Presidente, por todas estas razones y entendiendo que requerimos un mayor gasto si efectivamente queremos dar cuenta de las grandes necesidades y preocupaciones de nuestra población y su calidad de vida, debemos aprobar este proyecto.

Aquí tenemos un instrumento que se llama "cumplimiento tributario".

Por eso mismo -reitero-, voy a votar a favor, considerando muy relevante no solo que aprobemos esta iniciativa, sino que lo hagamos a la brevedad, para poder recaudar los primeros recursos, calculados en aproximadamente 1.200 millones.

He dicho.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senadora Isabel Allende.

Tiene la palabra la senadora María José Gatica.

La señora GATICA.-

Gracias, Presidente.

Por su intermedio, saludo al ministro .

Yo solamente quiero manifestar mi desacuerdo con respecto a la intervención del ministro , ya que aquí las cosas no son blanco y negro. Por lo menos así lo veo yo.

El Estado o el país no crece solamente en torno a la recaudación de impuestos que se les aplican a los chilenos. Por lo menos eso es lo que yo entendí de lo que manifestó el ministro .

Yo creo que aquí hay un tema superimportante, que muchas veces este Gobierno deja de lado: cómo poder recaudar dinero para hacer las reformas de la manera más óptima.

Plata hay en el Presupuesto, pero no se está gastando como corresponde. Eso lo vemos, lamentablemente, en obras paralizadas por dos o tres años; en inversiones aprobadas por los gobiernos regionales que no son ejecutadas en el período que corresponde. ¡A eso voy yo!

Estoy de acuerdo con este proyecto en varios aspectos; hay otros que me provocan un poco de incertidumbre.

Entiendo que hay que hacer una regulación, pero, por sobre todo, es necesario marcar la diferencia en materia de evasión.

Pero no nos olvidemos de la otra parte, que le transmito al ministro, por su intermedio, Presidente: una de las tareas por las cuales hay que velar es que, si existen recursos hoy día, no hay razón para no gastarlos.

Quiero ser superclara en esto.

En el Ministerio de Obras Públicas, específicamente en la Dirección de Obras Hidráulicas, no se está gastando la plata. Lo podemos comprobar con la ejecución presupuestaria que tenemos a la fecha. ¡Y ya estamos terminando el mes de septiembre!

También lo podemos ver en las obras de Vivienda: hay proyectos que no logran salir adelante.

Lo podemos ver en las obras de construcción de hospitales: en mi región hay un proyecto que lleva cerca de tres años paralizado.

Y así, suma y sigue.

Entonces, yo entiendo la finalidad de este proyecto, pero no podemos realizar la discusión poniendo las cosas en blanco y negro. Aquí hay matices. Una cosa es la recaudación vía impuestos y cómo regular la evasión que lamentablemente hoy día se ve, cometida por grandes empresas, etcétera, y otra cosa es hacer funcionar la maquinita estatal. Y no se trata únicamente de hacerla funcionar y de retomar las obras públicas; también hay que tener las reglas claras para atraer inversión, no solo desde afuera, sino que se debe procurar, asimismo, que la inversión privada pueda ejecutarse. Creo que ahí hay un tremendo desafío.

Yo entiendo que hoy día existen proyectos que están avanzando en materia de permisología, ¡lo entiendo!, pero necesitamos acelerar el tranco.

Eso solamente, Presidente .

Muchas gracias.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Gracias a usted, senadora María José Gatica.

Ofrecemos la palabra a continuación al senador don Juan Ignacio Latorre, e inmediatamente después podrá intervenir el senador don Ricardo Lagos Weber.

El señor LATORRE.-

Gracias, Presidente.

Por su intermedio, quiero saludar al ministro de Hacienda , Mario Marcel .

También quiero valorar que ya estemos votando en particular este proyecto, que ha tenido una larga discusión. Recordemos que forma parte del programa de gobierno del Presidente Boric, al menos en materia tributaria, para avanzar en cuatro grandes objetivos: royalty minero, que ya se aprobó; disminución de la evasión y la elusión fiscal, que es lo que estamos votando ahora; impuesto a la renta, que se halla pendiente, y también un tema que ha sido bien controversial, pero que considero necesario seguir instalando: el impuesto a los superricos y a los grandes patrimonios.

De hecho hoy, que comienza un nuevo período de sesiones de la Asamblea General de Naciones Unidas, se está dando un debate a nivel global sobre la justicia fiscal, con respecto a cómo desde el sur global los países se coordinan para, por un lado, exigir un impuesto global a los superricos, que han incrementado su riqueza de manera desproporcionada pospandemia, aumentando la desigualdad en el mundo, y por el otro, combatir la crisis climática, la extrema pobreza, y financiar el desarrollo sostenible.

Ese debate se está instalando a nivel internacional, donde Brasil, por ejemplo, ha jugado un rol importante en materia de liderazgo, y se han sumado Chile, Colombia y otros países del llamado "sur global".

Pero volvamos a Chile, porque estamos en la discusión particular de este proyecto sobre cumplimiento tributario, el cual, como se ha dicho, no aumenta la carga tributaria, sino que simplemente busca que se pague lo que se tiene que pagar, que se cumplan las obligaciones tributarias y que se disminuya el espacio de evasión fiscal, de elusión fiscal y de delitos tributarios.

Creo que el caso Hermosilla y todo lo relacionado con él, entre otras aristas -porque este es uno de los delitos por los que ha sido formalizado y está en prisión preventiva-, tiene que ver justamente con delitos tributarios y con cómo vemos una industria de abogados tributaristas, de grandes oficinas de contabilidad, que asesoran a los grandes contribuyentes para pagar menos impuestos, usando vacíos legales o espacios que da la ley con el propósito de pagar menos impuestos de los que deberían, para eludirlos o derechamente cometer delitos y evadir tributos.

Acá claramente se están tocando intereses, no solo de los grandes contribuyentes, sino también de estos abogados tributaristas, que muchas veces se camuflan como asesores expertos o como especialistas para pagar menos de lo que se debería.

También hay una discusión que se debe dar en este proyecto, y si no es acá, porque no se logran las mayorías, creo que hay que seguir instalándola, referida a la regulación de las herencias en vida, de estas donaciones que se hacen a los familiares, a los hijos, a los nietos, en que de alguna manera se reproduce la riqueza de manera injusta, sin pagar impuestos, que es la forma en que los grandes contribuyentes buscan seguir reproduciendo la riqueza, cuestión que no solo ocurre en nuestro país, sino que es una dinámica en el mundo.

Ayer estábamos en la sala de sesiones del Senado, en el ex Congreso en Santiago, asistiendo a un seminario realizado por Oxfam, que daba cuenta de que todos los grandes multimillonarios jóvenes de América Latina de los últimos años tienen que ver con grandes donaciones familiares. Se trata de un mecanismo de reproducción de la extrema riqueza en nuestros países, particularmente en América Latina. Y es un ámbito que también debemos regular, para que se paguen impuestos. Es un compromiso con el bien común y con el contrato social, a fin de tener sociedades más cohesionadas.

Por otro lado, hay que valorar el fortalecimiento institucional: al Servicio de Impuestos Internos, a Aduanas, a Tesorería, a la Defensoría del Contribuyente. Sin el trabajo cotidiano de muchísimos funcionarios y funcionarias de estas instituciones, particularmente del Servicio de Impuestos Internos, pero también de otras entidades que se dedican con profesionalismo y vocación a fiscalizar todo el aparato del Estado para buscar recaudar los recursos vía impuestos que se aprueban por ley, ello no sería posible.

Por lo tanto, es fundamental fortalecer institucionalmente; favorecer la carrera funcionaria; evitar la renuncia de personas que llevan años trabajando en el Estado, que adquieren una expertise y a las cuales después se las lleva la grúa del sector privado porque muchas veces no ven la posibilidad de desarrollarse allí. Pero, más allá de eso, es importante el fortalecimiento institucional y la capacidad fiscalizadora, entre otras cosas.

Acá quiero valorar algunas herramientas de este proyecto, como el secreto bancario; la denuncia anónima, y obviamente la fiscalización que hacen los funcionarios para prevenir o adelantarse cuando hay transacciones que son sospechosas de evasión o elusión fiscal y así poder llegar a tiempo y no tarde.

También habrá que evaluar la implementación del Consejo Asesor, que ha sido parte de un debate controvertido con respecto a las atribuciones legales del director del Servicio de Impuestos Internos . En eso hay una inhabilidad legal y no queremos que se cuelen estos abogados tributaristas o estos especialistas en reducir impuestos para que en el mediano plazo terminen siendo parte de este consejo y atornillando al revés desde adentro. Ciertamente, no deseamos que ello ocurra y por eso habrá que evaluar su implementación; pero claramente no se perturba la atribución legal del director del Servicio de Impuestos Internos . El ámbito de acción de este consejo será justamente evaluar la legalidad, por ejemplo, de las querellas o las resoluciones del Servicio.

Asimismo, es muy importante el "para qué" de los recursos: toda esta discusión tributaria sobre la justicia fiscal, la justicia tributaria, tiene que ir vinculada a la justicia social y al desarrollo sostenible. Y qué más claro, qué más prioritario que aumentar las pensiones, tener mejores pensiones, pagar la pensión garantizada universal con mayor cobertura, con un aumento a 250 mil pesos como piso. Bueno, eso requiere un financiamiento permanente, de recursos permanentes que van a cubrir ese gasto social como una prioridad social, materia que está siendo tratada en un proyecto paralelo en la Comisión de Trabajo del Senado, que es la reforma a las pensiones. También un porcentaje significativo de estos recursos debe ir a mejorar la seguridad pública.

Son 4.500 millones de dólares en régimen, 1,5 puntos del PIB -ya se ha dicho- y además 1.200 millones de dólares que se añaden al proyecto de Ley de Presupuestos 2025, que esperamos se presente el 30 de septiembre, por lo que resulta relevante que esta iniciativa se apruebe antes de esa fecha.

Por último, quiero mencionar también que al menos yo he recibido varias cartas de agrupaciones de pymes que están a favor y apoyan este proyecto de ley, considerándolo finalmente como un paso adelante. Lo mismo me han señalado las asociaciones de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y la ANEF, con las cuales me he reunido.

¿Hay cosas que van a quedar pendientes? Sin duda alguna. ¿Se va a cerrar completamente la evasión y la elusión fiscal? No, pero se avanzará en recaudar un porcentaje de recursos relevante, y se va a achicar la posibilidad de cometer fraudes o delitos tributarios. Creo que herramientas como las que se están aprobando, por ejemplo el secreto bancario y el fortalecimiento de la capacidad fiscalizadora del Estado, van en la dirección correcta.

Por cierto votaré a favor, esperando que el grueso del proyecto se apruebe en particular hoy día.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, senador don Juan Ignacio Latorre.

Han pedido intervenir el senador don Matías Walker y el señor ministro de Hacienda , don Mario Marcel.

Senador Walker, tiene la palabra por algo más de dos minutos.

El señor WALKER.-

Gracias, Presidente.

Voy a votar a favor de este proyecto de cumplimiento tributario, el cual forma parte de un acuerdo y del fast track en materia económica que hemos concordado ambas cámaras con el Gobierno.

Tal como lo hicimos con la Ley de Delitos Económicos, cuyo proyecto nos tocó liderar, queremos que las reglas del juego se cumplan y sean parejas para todos.

Por qué un proyecto de ley de cumplimiento tributario y no uno de aumento de impuestos, se preguntan algunos. Yo me atrevo a dar una respuesta: porque Chile dejó de crecer el año 2014, como lo dijo la senadora Rincón. Lamentablemente así ocurrió, coincidiendo con una reforma tributaria que aprobamos de buena fe, porque estaba en juego la gratuidad de miles de estudiantes en nuestro país. Pero es cierto que esa reforma tributaria no logró los objetivos de recaudación que el ministro de Hacienda de ese entonces, Alberto Arenas , se propuso.

¿Por qué? Porque, por desgracia -y vimos hace poco un informe de Clapes, de la Universidad Católica-, ha bajado la productividad de nuestro país. Solo el primer trimestre de este año 2024 se produjo una fuga de capitales al exterior de 2.500 millones de dólares.

Por eso, el Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle nos recordaba hace unos días que él no propuso ninguna reforma tributaria y que Chile nunca había recaudado más que en su período presidencial, cuando crecíamos a tasas del seis, siete y ocho por ciento.

Voto a favor del proyecto sobre cumplimiento tributario, bajo el compromiso de que los recursos se destinarán preferentemente a fortalecer la agenda de seguridad, a darles más equipamiento y más atribuciones a nuestros policías y al Ministerio Público, y también porque necesitamos reactivar la economía, la inversión, las obras públicas, las obras de riego, que son las que en definitiva generan trabajo. Lo mismo con respecto a la reactivación del sistema de concesiones a lo largo de todo el país.

Voto a favor, porque desde el centro estamos por los acuerdos, y vamos a honrar y a cumplir el que se generó en la Comisión de Hacienda del Senado.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senador Walker.

Tiene la palabra el ministro de Hacienda, señor Mario Marcel.

Se encuentran inscritos a continuación el senador Juan Castro, la senadora Paulina Vodanovic, el senador Juan Antonio Coloma y el senador Gustavo Sanhueza.

El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-

Muchas gracias, Presidente.

Seré muy breve, en atención a lo avanzado de la hora; pero no puedo dejar de reaccionar a los tres puntos que planteó el senador Huenchumilla -por su intermedio, Presidente - y también a varios otros comentarios que se han hecho a raíz de estos.

El primer punto que señala el senador dice relación con la certeza de ingresos versus la certeza de gastos, en comparación con lo que sería una reforma tributaria.

Respecto de eso quiero mencionar dos cosas.

Primero, en lo que se refiere al lado de los gastos, los que se propone financiar son aquellos que se irán implementando gradualmente. En el caso particular de la reforma previsional, el incremento de la PGU se distribuye en un plazo de cinco años en total.

Por lo tanto, la capacidad para calibrar lo que ocurra por el lado de los ingresos, con los compromisos que se vayan cumpliendo por el lado de los gastos, no es una cosa instantánea desde el momento en que se apruebe el proyecto, sino que será algo que se irá viendo y monitoreando en los años siguientes.

Ahora, para estar más seguros de esto, en el proyecto se incorporó un artículo bastante inédito para lo que han sido proyectos tributarios en el pasado, que establece que al cabo de tres años de aprobada la ley se va a encargar una evaluación externa sobre su implementación y el efecto e impacto que ha tenido tanto en recaudación como en lo económico.

Eso, a mi juicio, nos ayudará a identificar un hito a partir del cual podremos ver si la ley efectivamente rindió lo que se esperaba desde el punto de vista tributario.

En segundo lugar, sobre el secreto bancario, que el senador relacionaba con el tema de la credibilidad en las instituciones, quiero mencionar que las materias a las cuales hace referencia están recogidas, no en este proyecto, sino en el de inteligencia económica contra el crimen organizado. Ahí el secreto bancario se halla relacionado con las facultades de la Unidad de Análisis Financiero, precisamente para levantarlo en casos de crimen organizado, lavado de dinero, etcétera.

Ese proyecto, que ya se votó en la Comisión de Seguridad y que ahora está en la Comisión de Hacienda, deberíamos discutirlo la próxima semana, si mal no recuerdo. De tal manera que ahí, por ejemplo, lo que su señoría planteaba respecto del levantamiento del secreto bancario de las autoridades, etcétera, es algo que perfectamente cabe dentro de esa discusión, porque es más amplia que la cuestión tributaria. Aquí, en este proyecto, estamos tratando de focalizarnos en temas tributarios.

Por último está lo vinculado con la gobernanza en el Servicio de Impuestos Internos y, en particular, lo relativo al Consejo Tributario, que ha sido comentado por varios senadores y senadoras.

En cuanto al Consejo Tributario, debemos entender cómo está compuesto, cómo se nombra a sus integrantes, cuáles son las facultades que tiene y cómo interactúa con el Servicio.

Primero, la designación la efectúa el ministro o ministra de Hacienda sobre la base de ternas que prepara el Consejo de Alta Dirección Pública. Y son nombramientos escalonados; es decir, no se hacen todos de una vez, y por lo tanto ningún gobierno tendrá la posibilidad de cambiar enteramente a su gusto el Consejo.

Segundo, sus facultades son para pronunciarse u opinar respecto del Plan de Cumplimiento Tributario; evaluar cómo se ejecuta ese plan, y validar la juridicidad de las circulares de carácter general del Servicio de Impuestos Internos que interpreten la legislación tributaria. Por juridicidad se entiende, en este caso, que el director del Servicio , al emitir una de esas circulares, está actuando dentro de sus facultades.

Por consiguiente, el Consejo Tributario no se va a pronunciar respecto de si la circular es buena o es mala, si tiene tal o cual efecto, ni tampoco va a proponer cambios en ninguna de ellas; simplemente señalará si el director o directora del Servicio de Impuestos Internos está actuando dentro de sus facultades. Para que se pueda declarar que el director o la directora está actuando fuera de sus facultades, se requieren tres votos de cuatro. Pero el director o directora tiene la posibilidad de modificar la circular, de presentar informes que disputen la interpretación que haga el Consejo.

En consecuencia, la factibilidad de imponer intereses particulares por sobre la interpretación de carácter general de la normativa tributaria es extremadamente pequeña, por la combinación de todos estos elementos. Si nos faltara alguno de ellos, probablemente habría más motivo de preocupación, pero justamente el trabajo que se hizo en la Comisión de Hacienda fue para buscar una combinación tal que mantuviera la gobernanza unipersonal de Impuestos Internos y que, al mismo tiempo, creara una instancia colegiada que se pronunciara respecto de materias de carácter más general sobre las que resuelve el Servicio.

Esto debemos mirarlo en ese contexto. No podemos simplemente pensar que el Consejo es sinónimo de debilitamiento del Servicio o de riesgo de captura, sino que tenemos que mirarlo dentro de la forma en que se hacen los nombramientos, las facultades que se tienen, cómo se toman las decisiones.

Eso quería señalar, Presidente.

Muchas gracias.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, señor ministro .

Ofrezco la palabra al senador don Juan Castro.

Luego intervendrán la senadora Paulina Vodanovic, el senador Juan Antonio Coloma y el senador Sanhueza. En ese orden, por favor.

El señor CASTRO (don Juan).-

Gracias, Presidente.

He escuchado con mucha atención las intervenciones de mis colegas senadores. La verdad es que quedo con una tremenda preocupación, y la voy a explicar, a ver si me entienden lo que quiero plantear.

Primero, se habla de un acuerdo, el cual firmaron una o dos personas por cada sector político, de derecha e izquierda, y en el que no todos participamos.

Segundo, se habla de pacto por el crecimiento económico. Uno se pregunta: ¿puede haber algún senador que esté en contra del crecimiento económico? Yo creo que ninguno.

Se habla de progreso social. Yo soy un convencido de que a todos los seres humanos que vivimos en este país y en esta tierra nos gusta el progreso social.

También hablamos de responsabilidad fiscal. Pero la responsabilidad fiscal le corresponde al Ejecutivo . Y la pregunta que uno se hace es: ¿el Ejecutivo tiene, efectivamente, responsabilidad fiscal? ¿Ha aplicado la responsabilidad fiscal? Yo creo que no.

Se dice también: "Oye, pero esta no es una reforma tributaria". Efectivamente, no es una reforma tributaria. Pero, ¿qué es lo que se busca? Se busca aumentar los ingresos para que el Gobierno tenga más recursos para cumplir lo que en algún momento ofreció.

Por lo tanto, yo creo, con todo respeto a mis colegas senadores, que este es un tema totalmente técnico, no ideológico. Y yo soy un convencido, Presidente , con todo respeto a mis colegas senadores, de que este Senado, después de todo lo que he escuchado en las intervenciones, no tiene el conocimiento para poder hablar técnicamente de lo que significa una reforma tributaria.

Lo digo con respeto, porque he escuchado muchos discursos que no tienen nada que ver con lo que significa recaudar más recursos. Incluso, personas del propio Gobierno reconocieron que las cifras en que basan la información para recaudar el 1,47 del PIB no son exactas.

Por lo tanto, la gente que está en el Gobierno tampoco tiene el conocimiento para hablar de una reforma tributaria que recaude más recursos.

Sigo insistiendo en que este es un tema exclusivamente técnico, que nosotros, como senadores, no deberíamos estar discutiendo porque no tenemos el conocimiento que se requiere para aumentar los recursos.

Y otra cosa de la que uno se da cuenta es la siguiente.

Cada vez que aparece un gobierno, hay que generar una reforma tributaria porque los recursos no alcanzan. Y los recursos no alcanzan porque el populismo, que es otra enfermedad que tenemos en el Congreso, nos tiene a todos embobados y no nos deja mirar la realidad. Un gobierno y un parlamento serios tienen que buscar el realismo para recaudar técnicamente.

Y sigo recalcando lo siguiente.

Se habla mucho de la informalidad. La informalidad no se fiscaliza porque no está registrada y, por lo general, se basa en el comercio ambulante. Lo que hay que preguntarse entonces es quién le vende al comercio ambulante. Al comercio ambulante le venden importadores que no son controlados por las aduanas. Las importaciones que llegan a nuestro país -no tengo la información, pero no me cabe ninguna duda- vienen todas a 1.000 pesos. O sea, productos que valen a lo mejor 10 mil o 20 mil pesos, los colocan a 1.000 pesos, pagan impuesto por ese valor, y se venden sin impuestos a los comerciantes ambulantes. ¡Y nadie dice nada!

Por eso estoy convencido de que este es un tema técnico, no ideológico ni político.

Entonces, si queremos ser responsables, recaudar más recursos y evitar que alguien cometa evasión o elusión, la solución es muy sencilla y no tiene nada que ver con esta discusión.

Además, quiero decir lo siguiente.

Aquí se busca un consejo asesor tributario. Y estamos colocando a más personas para que emitan una opinión que no será vinculante. La pregunta es: ¿y para qué vamos a nombrar cuatro asesores de un consejo tributario si sus opiniones no serán vinculantes? Lo que se necesita aquí es que esos asesores sean una especie de fiscalía, de tal manera que tengan decisión y que sus opiniones sean vinculantes. ¿Para qué? Para desvincular a las personas que no hacen el trabajo o a los funcionarios públicos que no cumplen con su labor.

Para darle solución a la elusión y la evasión -repito: este es un tema técnico, no ideológico ni político-; para evitar los casos Hermosilla -lo escuché aquí también-, Factop y de todos estos grandes empresarios de cuello y corbata que se han mandado tremendas estafas, que no me cabe duda alguna de que a todos los chilenos les duelen, la solución es muy sencilla, y espero, Presidente , que la escuche el ministro de Hacienda -no sé dónde está ahora- para que tome las medidas: los contadores y los asesores tributarios no tienen ni una sola responsabilidad y son los que validan y autorizan las estafas tributarias que ocasionan los grandes empresarios.

¿Dónde están las destituciones? ¿Dónde está la eliminación de los títulos profesionales de esas personas?

Yo les garantizo que si los contadores auditores o los asesores tributarios inscritos en el Servicio de Impuestos Internos, encargados de llevar las contabilidades de las empresas al día, vieran en riesgo sus títulos profesionales cuando no hacen su trabajo responsablemente, se eliminaría la evasión y la elusión.

Esa es una medida cortita, chiquitita, que todos van a entender.

Pero tiene que haber medidas que permitan destituir de sus profesiones a las personas que no hacen su trabajo responsablemente.

Por otro lado, todo comerciante ambulante debe estar registrado y toda importación debe ser revisada para que los tributos se cobren y las empresas importadoras paguen lo que corresponda. Yo les aseguro que no son fiscalizadas.

Por eso, insisto en que esta discusión es técnica, no política. Y, como es técnica, creo que todos los comités deberíamos tener representantes técnicos en esta discusión, de tal manera que cuando llegue a la sala se vote, porque de ese modo el conocimiento de los comités va a ser acabado y tendríamos claridad respecto de cuánto se va a recaudar.

Yo les aseguro que técnicamente podríamos obtener esas cifras. Ideológica y políticamente no vamos a lograr ni una cifra.

Aquí todos queremos hablar y decir lo que sentimos para salir en la televisión, pero no aportamos ninguna solución.

A mí me parece, de acuerdo a lo que he escuchado, que este proyecto, técnicamente, debería ser rechazado, aunque lo más probable es que, ideológicamente, se apruebe.

He dicho, Presidente .

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senador Juan Castro.

Le ofrezco la palabra a la senadora Paulina Vodanovic.

La señora VODANOVIC.-

Gracias, Presidente.

Hoy día nos encontramos ante un proyecto que tiene una importancia no solo técnica, sino también ética y social.

El proyecto sobre cumplimiento de las obligaciones tributarias es, en esencia, un compromiso con un Chile más justo y equitativo.

Con su aprobación estaríamos generando un incremento en la recaudación fiscal de 4.500 millones de dólares, lo que representa un 1,5 por ciento del PIB.

Este es un monto significativo, y la forma en que se destine puede marcar una gran diferencia en el bienestar de millones de chilenos y chilenas.

Es importante destacar que la mayor parte de esta recaudación -el 1,2 por ciento del PIB- se utilizará para financiar una de las reformas más necesarias y esperadas por nuestra sociedad: la reforma de pensiones.

Muchos de nuestros adultos mayores viven con pensiones que no son dignas y no les permiten cubrir sus necesidades básicas. Con este proyecto estaremos diciendo claramente que las pensiones van a mejorar.

Para ponerla en perspectiva, esta reforma permitirá que más de 1,5 millones de pensionados reciban una PGU más alta, acercándola a un estándar que les posibilite vivir con mayor tranquilidad.

Estos no son solo números: son vidas.

Es un alivio para miles de adultos mayores que han trabajado toda su vida y no reciben lo suficiente.

Es poder decirles a esos pensionados que habrá más recursos para que sus jubilaciones aumenten, que tendrán mayor seguridad y bienestar en sus últimos años.

Un ejemplo claro de cómo se traduce este incremento de recursos es el hecho de que con estos fondos podríamos garantizar un aumento mensual en las pensiones básicas de al menos un 30 por ciento, lo que significaría que una persona que hoy recibe 214 mil pesos pueda llegar a más de 278 mil pesos mensuales.

Esto es concreto, es real y es urgente.

Por otro lado, el 0,3 por ciento del PIB recaudado se destinará a mayor gasto en seguridad.

La seguridad pública, qué duda cabe, es uno de los temas que más preocupan a nuestras comunidades y a todos nosotros. Todos los días escuchamos historias de violencia, de homicidios, de robos y de delitos graves. Con esta reforma podemos asignar recursos que permitan una respuesta más eficiente por parte del Estado.

Por ejemplo, con este incremento en el gasto en seguridad se podrían financiar tres mil nuevos carabineros en un solo año, equipados adecuadamente y preparados para enfrentar los desafíos de la delincuencia y el crimen organizado.

Y no solo eso: podríamos reforzar la infraestructura tecnológica de Carabineros y de otras fuerzas de seguridad con sistemas de videovigilancia, cámaras en puntos críticos y tecnologías de análisis de datos que posibiliten una mayor prevención de delitos.

El impacto sería inmediato: más patrullajes, más personal en las calles, más herramientas para combatir el narcotráfico y la delincuencia organizada.

Esto no solo mejora la capacidad de respuesta, sino que genera una sensación de mayor seguridad en los barrios, en nuestras ciudades, en nuestras comunidades.

Además, los recursos permitirían avanzar en programas de prevención, que son fundamentales para atacar las causas del delito. Con estos fondos podemos fortalecer iniciativas como los programas de intervención para jóvenes en riesgo, creando más oportunidades de reinserción y evitando que caigan en el círculo de la delincuencia.

Señor Presidente, estas no son promesas vagas: son realidades concretas que podemos hacer efectivas con la aprobación de este proyecto.

Estamos hablando de mejorar las pensiones de nuestros adultos mayores, de aumentar la seguridad en nuestras calles, de generar bienestar y protección para las nuevas generaciones.

Quiero reconocer y agradecer, por su intermedio, Presidente , la gestión del ministro de Hacienda , Mario Marcel , aquí presente, a quien saludo, cuyo liderazgo ha sido clave para llegar a este acuerdo amplio, transversal y basado en el diálogo. El ministro Marcel ha logrado articular las distintas visiones que existen en el Senado y guiar este proceso con una postura clara de lo que Chile necesita. Hoy más que nunca vemos que el camino de la responsabilidad fiscal y la equidad pueden ir de la mano.

Esta reforma es un paso hacia un Chile más justo donde cada contribuyente pague lo que corresponda y donde los recursos se destinen a mejorar la vida de quienes más lo necesiten.

Hoy podemos avanzar en un sistema tributario más equitativo, en una sociedad más segura y en un futuro más prometedor para todos.

Quiero hacer presente el apoyo que ha recibido este proyecto de la sociedad civil, de la CUT, de las asociaciones de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, lo que habla de que constituye un paso hacia la justicia fiscal y el fortalecimiento de la administración tributaria.

Este proyecto, lejos de lo que se ha pretendido instalar, que perjudica a las pymes, viene a ofrecerles ciertos beneficios y a reconocer las distintas realidades que existen en nuestro país.

El comercio electrónico también es regulado de esta manera, imponiéndosele obligaciones para que no sea una competencia desleal al comercio establecido.

Asimismo, se introducen mejoras en la gobernanza y otros elementos, como el denunciante anónimo y la colaboración sustancial, para efectos de perseguir la evasión.

Se penalizan más duramente los delitos tributarios.

En fin, este proyecto viene a dar cumplimiento a una anhelada y antigua aspiración relacionada con la justicia tributaria, por lo cual, con convicción, anuncio mi voto a favor.

Muchas gracias.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Gracias a usted, senadora Paulina Vodanovic.

Ofrezco la palabra al senador don Gustavo Sanhueza.

El señor SANHUEZA.-

Gracias, Presidente.

Cuando se rechazó la reforma tributaria con votos de diputados de Gobierno -y en esto quiero ser claro: Chile Vamos no tenía los votos para rechazar dicha reforma-, planteamos que había otros caminos para recaudar más fondos. Este proyecto es un ejemplo de aquello.

Cuando el Gobierno está disponible para conversar, es posible llegar a acuerdos, como ocurrió, por ejemplo, en la ley del royalty minero, en la ley de las 40 horas. Ahí queda desmentida la caricatura que le hacen a la oposición de ser obstruccionista.

Cuando existe en el Gobierno del Presidente Boric voluntad para avanzar con buenos proyectos, desde la oposición estamos disponibles para aprobar.

Espero que este ejemplo, donde lo técnico primó sobre lo político, se replique también en la reforma de pensiones.

Esperamos que los fondos, que se estima se recaudarán en régimen, no sean para la prometida condonación universal del CAE, sino que vayan a seguridad, a pensiones, a salud, a educación, y principalmente a las enseñanzas prebásica, básica y media.

Los que creemos en el libre mercado debemos luchar para que exista una justa competencia. Cuando algunos cometen evasión o elusión, se produce una competencia desleal, y todos debemos tratar de impedir que eso ocurra.

De ahí que este proyecto de ley va en el camino correcto.

Creo que el establecimiento de una instancia técnica en la Comisión de Hacienda, que permitió finalmente llegar a los consensos necesarios para avanzar, es lo que Chile está esperando de nosotros: que desde lo técnico podamos impulsar reformas que permitan recaudar una mayor cantidad de recursos para que en el Presupuesto del próximo año podamos atender las prioridades que los chilenos están requiriendo. Y la principal prioridad hoy día es la seguridad.

En tal virtud, es importante que podamos aprobar este proyecto para que tengamos la holgura necesaria en el Presupuesto del próximo año.

Por eso, voto a favor, señor Presidente.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, senador Gustavo Sanhueza.

Tiene la palabra el senador Juan Antonio Coloma; después, el senador Francisco Chahuán, y luego, el senador Gastón Saavedra.

El señor COLOMA.-

Gracias, Presidente.

Quiero hacer algo un poquito distinto.

A mí me sorprende el tipo de reflexiones que se hacen sobre este proyecto.

Y voy a ser franco.

Pocas veces me ha pasado que comparto poco lo que se ha dicho, básicamente porque -y he estado involucrado en este proyecto, igual que la Comisión- raras veces he visto más técnicos trabajando. Aquí lo que más hubo fueron técnicos. ¿Y saben? Lo que más ocurrió fue escuchar. Hubo más de treinta organizaciones. Todos los que quisieron opinar, ¡todos!, hablaron, explicaron, entregaron y muchas de las cosas se consideraron.

Cuando uno simultáneamente dice que Chile necesita reactivarse -y en lo personal hablo de una agenda de segundo tiempo donde son muy importantes las medidas proinversión, que faltan, y avanzar en permisología, donde se progresa poco, más allá de los esfuerzos-, lo fundamental es tener reglas claras. Y lo que hace este proyecto es generar reglas claras.

Eso, a mi juicio, es positivo.

Me da lo mismo que sean de un lado político o de otro: a mí me gustan las reglas claras para que haya inversión, para que haya desarrollo.

Este proyecto mutó de ser una megarreforma tributaria -quiero ser superclaro-, con la cual nunca estuve de acuerdo -para ser transparente con lo que se ha planteado-, a un proyecto que ha cambiado sustancialmente -esto se ha dicho poco- de cumplimiento tributario. O sea, más que subir impuestos, se trata de hacer que se cumplan sus pagos.

Y quiero ser claro: no me gustan los evasores y no me gustan los elusores. Si hay capacidad -que la tenemos- para generar mejores normas, yo no voy a dudar en hacerlo.

Este es un proyecto de ley que fija reglas claras, que espero que en este aspecto cierre los cambios tributarios; adicionalmente, establece que cualquier modificación tributaria posterior tendrá que ser sin recaudación neta, cosa que es muy relevante, y cambia instituciones importantes.

Brevemente, respecto de las pymes, si hay algo en lo que he puesto esfuerzo es en conversar con cada una de ellas. ¡Las preocupaciones que tenían las anoté todas!

El secreto bancario quedó judicializado, lo cual comparto que debía hacerse.

La gobernanza del Servicio Impuestos Internos es infinitamente mejor -insisto- para el país y para la institución, generando una carrera funcionaria importante, pero con un sistema de gobernanza compartido, que creo que es sano, en todos los distintos modelos que hemos visto en este Senado.

La preocupación enorme que existía para generar antielusión quedó consagrada en los tribunales tributarios y aduaneros. Era el gran temor que legítimamente existía. Y se cambió ese criterio.

Las normas de relación, en donde se podía perder la calidad de pyme, se dejaron sin efecto.

Los cambios que existían en materia de donaciones también se dejaron sin efecto.

En materia de tasación se mejoró la forma de considerar los metros, que era la clave y la preocupación legítima que tenían las pymes.

Existen dos temas que vamos a incluir en la discusión y yo comparto la inquietud.

El primero, el denunciante anónimo remunerado. A mí no me gusta la delación remunerada y así lo planteé en una comisión. A lo más me sería posible aceptarlo cuando está asociado a un crimen organizado, pero no a cualquier organización.

Respecto del poder liberatorio del dinero, considero que en general tiene que existir absoluta libertad. Entiendo y asumo que puede haber momentos de excepción, que pueden estar más vinculados al narcotráfico que al pago de impuestos, pero creo que debe ser el Banco Central el que establezca esa medida, ya que constitucional y orgánicamente le corresponde, y no alguien vinculado al Ejecutivo , por más que haya informes.

Pero, Presidente, yo soy partidario de los buenos acuerdos -no tengo problema en decirlo-, y creo que este tiene esa característica, puesto que establece reglas claras en un momento del país en que tenemos mucha opacidad y oscuridad. ¡Reglas claras!

Se cierra parte de un proceso.

Se mejoran instituciones bien decisivas para el funcionamiento económico del país. Se genera un camino que a mí me parece que está en la línea correcta. Y no tengo trauma en decirlo. Puede que alguno, de uno u otro lado, no quieran que nunca haya un acuerdo, y siempre habrá múltiples explicaciones y argumentos para rechazarlo. Yo no tengo ese trauma.

Voy a buscar siempre algo que sea bueno y que crea que es favorable para Chile. Eso es a lo que el Senado está llamado. Este es un esfuerzo gigantesco que se ha realizado por mucho tiempo por el Senado y por los técnicos, con un entendimiento razonable.

Alguien podrá decir que falta o sobra algo. Como todo en la vida, puede ser, pero uno ve cómo entró el proyecto y cómo está ahora y creo que es un gran aporte para Chile.

He dicho, Presidente .

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senador Coloma.

Tiene la palabra el senador don Francisco Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , honorable Sala, efectivamente, hoy estamos convocados para resolver un proyecto sobre cumplimiento tributario.

Se lo dije al ministro de Hacienda -por su intermedio, Presidente -, cuando me correspondió ser presidente de Renovación Nacional: "Mire, si usted separa la reforma tributaria del cumplimiento tributario, esto va a salir rápido".

Efectivamente, hubo instancias en las que, como partido, pusimos a disposición técnicos que permitieran ir avanzando para deslindar las normas antielusión y antievasión de aquello que involucrara más tributos, fundamentalmente cargas impositivas.

Es en ese contexto en el que estamos avanzando en este proyecto.

Además, cumple con un objetivo: financiar la pensión garantizada universal. Y eso también despeja otra interrogante. Este proyecto aspira a recaudar 1,5 por ciento del PIB, y esperamos que el 1,2 por ciento vaya finalmente a financiar esa reforma de pensiones, mientras que el 0,3 por ciento restante vaya fundamentalmente a seguridad.

Entonces, mi pregunta es la siguiente, Presidente -por su intermedio-, al ministro de Hacienda .

Ya estamos financiando la PGU, como había propuesto la oposición al inicio del Gobierno del Presidente Boric, cuando le dijimos: "Mire, con normas antielusión y antievasión financia la PGU, y luego procedemos a la reforma previsional, sin afectar el 6 por ciento de aporte adicional del empleador, de manera que eso vaya a fondos de capitalización individual".

Ahora es la fórmula para financiar la pensión garantizada universal. ¡Y es la fórmula que planteamos inicialmente!

Espero que en la labor que está realizando la Comisión de Trabajo para sacar adelante la reforma previsional haya menos presión para afectar la propiedad de los fondos de los trabajadores, y confiamos en que el aporte que haga el empleador fortalezca el pilar contributivo.

Por lo tanto, el pilar solidario, dado por la pensión garantizada universal, lo estamos resolviendo con un financiamiento en virtud de esta futura ley, en tanto que con respecto al pilar contributivo, fundamental para un mejoramiento de las pensiones, podamos hacerlo a través de aumentar los fondos de los trabajadores. Presidente, si no hay más recursos, no puede haber un mejor pilar contributivo para las pensiones.

Por eso es tan relevante que la reforma previsional, que también aspiramos a sacar adelante, finalmente permita mejorar el sistema, mejorar la competencia, y regular los cobros de las comisiones que sean contingentes al aumento de los fondos de los trabajadores.

Además, esperamos que haya incentivos para retrasar voluntariamente la edad de jubilación. No se trata de cambiarla, pero, si alguien quisiera postergarla voluntariamente, como ocurre en el modelo alemán, sería bueno que pudiera hacerlo.

Finalmente, es importante establecer mecanismos para estimular el ahorro previsional voluntario y también el ahorro previsional colectivo. Si bien la norma del ahorro previsional colectivo existía, ha tenido poca capacidad de llevarse a cabo porque no ha habido estímulo para establecer, en las negociaciones sindicales, la posibilidad de crear instrumentos de ahorro previsional colectivo.

Por lo tanto, quiero señalar que hoy día estamos dando un paso relevante. Por supuesto que tenemos diferencias en ciertas normas que veremos en la discusión particular. Hemos presentado indicaciones, algunas de las cuales fueron recogidas por parte del Ejecutivo y de la Comisión, cuestión que agradezco. Pero, como digo, hay materias en las que nosotros tenemos diferencias.

Una de ellas -por su intermedio, Presidente , al ministro de Hacienda - dice relación con que, efectivamente, acá tiene que haber mano dura con el comercio informal, ¡mano dura con el comercio informal! No puede ser que terminemos regulando a aquel pequeño empresario, al microempresario que decidió independizarse, que está vendiendo desde su hogar, distribuyendo artículos de primera necesidad, y que, en definitiva, hoy lo dejemos caer con todo el rigor en el pago de sus tributos. Sin embargo, fuera de su casa, en la vía pública, vemos comercio ilegal que afecta a aquellos que han tomado la decisión de formalizarse.

¿Qué tiene que haber, entonces? Un plan de estímulo para la formalización del emprendimiento. Eso es clave.

Acá se requiere más control del comercio clandestino.

También se necesitan instrumentos para el control del gasto público. No necesitamos inventar la rueda. Hay que observar, por ejemplo, el ejercicio que ha hecho Paraguay, donde uno puede ver en línea cuánto gasto público se ha ejecutado y también en qué se gastan finalmente los recursos. Porque para muchos puede transformarse en una burla que tengamos más recursos para el Estado y que estos sean malgastados, como ocurrió en el caso Convenios.

Por lo tanto, se requiere eficiencia, eficacia y, por supuesto, control del gasto público.

Este proyecto, en el que estamos avanzando, es justamente lo que prometimos al inicio, porque Chile no tiene espacio para una nueva reforma tributaria. ¡No hay espacio para una nueva reforma tributaria! Aquí se requiere estimular el emprendimiento, a las pymes y, por el contrario, se necesita tener capacidad para poner foco y control en el gasto público.

Fue lo que dijimos inicialmente y es lo que se está haciendo. Perdimos dos años, ¡dos años!, pero bueno, acá estamos. Ahora se trata de avanzar en cómo financiamos la pensión garantizada universal. Esto es clave, porque los más vulnerables lo están pasando mal. Son aquellos que no duermen pensando en cómo llegarán a fin de mes, aquellos que están sobreendeudados, aquellos que viven con la angustia del día a día.

Y por eso es tan importante, para quienes pertenecen a esos sectores, que esta reforma de cumplimiento tributario nos permita establecer normas antielusión y antievasión que vayan justamente a suplementar esos recursos, tan necesarios.

Además, con esta reforma se baja la presión para expropiar el 6 por ciento de aporte adicional del empleador para las cuentas de los trabajadores chilenos, porque, ya resuelto o avanzado el pilar solidario, debemos ser capaces de poner el foco de la reforma previsional en el pilar contributivo.

¿Habrá materias en que tendremos diferencias? Sí, por supuesto; las discutiremos. Pero les quiero decir que, una vez más, nosotros somos serios, somos responsables con Chile, con aquellos que hoy día están en una posición más vulnerable, y tal como lo señalamos dos años atrás, vamos a aprobar este proyecto en sus líneas gruesas, porque fue la palabra empeñada.

He dicho, señor Presidente.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, senador Francisco Chahuán.

Ofrezco la palabra al senador don Gastón Saavedra; luego, al senador don Rodrigo Galilea.

Informo a la Sala que la Secretaría ha completado el acucioso trabajo de identificar las indicaciones presentadas y las solicitudes de votación separada.

Senador Gastón Saavedra, tiene la palabra.

El señor SAAVEDRA.-

Gracias, Presidente.

Es bueno escuchar el cierre de la alocución del senador Chahuán -por su intermedio, Presidente-, pues señala que se va a cumplir la palabra.

Después de mucho tiempo de espera, llegamos a un consenso. Como dice el documento que está circulando por ahí, nos cuesta mucho ponernos de acuerdo, y acá hemos dado un paso sustantivo en la dirección de abordar una ley para el cumplimiento de otra.

O sea, en un momento histórico para el país, donde la moral y la ética son demandadas y se requiere con urgencia que conductas y hábitos estén presentes y vigentes permanentemente, con este proyecto se pretende superar todos los niveles de evasión y elusión para de esa manera resolver este problema de impureza y de falta de equidad que hay en la recaudación.

Lo segundo es señalar que no estamos incorporando nuevos impuestos o tributos; no estamos gravando aún más, sino simplemente haciendo cumplir lo que ya está establecido.

En tercer término, será una recaudación más justa, porque no podemos seguir tolerando en nuestro país un sistema de recaudación fiscal donde el principal ingreso sea el IVA, un impuesto regresivo que les cuesta más a los que ganan menos.

Luego está cuánto es lo que vamos a recaudar. Entrado en régimen, el proyecto recaudará 1,5 puntos del PIB, es decir, unos 4.500 millones de dólares.

¿Para qué queremos esa plata? Para resolver problemas que aún están pendientes; para financiar la reforma de pensiones: 1,2 puntos del PIB.

Pero, cuidado, no estemos entendiendo que aquí se puede avanzar en una dirección distinta de cómo hoy se ha ido desarrollando el debate y los acuerdos que se están sosteniendo en la Comisión de Trabajo para contar con un sistema previsional donde -quiero ser claro- los fondos que van a poner los empresarios estarán a disposición para entregar mejores pensiones. Nadie ha dicho que se les va a sustraer a los trabajadores.

No instalemos conceptos que no corresponden, porque entonces se desvirtúa la posibilidad de mantener y seguir con el acuerdo a que hemos llegado en otra materia tan trascendente y de alta sensibilidad para disponer de un sistema de pensiones mixto, de un carácter distinto del actual, el cual simplemente consiste en un ahorro forzoso y que no ha superado las condiciones de pobreza en que quedan nuestros pensionados adultos mayores.

Quiero decir además que hay otro desafío: aumentar los recursos para mejorar la estrategia de seguridad que el país requiere. Un 0,3 por ciento del PIB se destinará a eso. Todo el mundo rasga vestiduras cuando vemos a un carabinero conduciendo un taxi; no nos gusta. Bueno, tenemos que aumentar los sueldos. Y para hacerlo se requieren recursos y los recursos salen de la recaudación pública.

Por lo tanto, para eso también se requiere esta reforma.

En seguida, hay que fortalecer a los organismos fiscalizadores. Se trata de garantizar que el sistema funcione bien, que no mantenga el mismo camino de la evasión y la elusión, que va a incorporar normas para sancionar la informalidad.

Si en nuestro discurso está justamente resolver la informalidad, no solamente en el mundo del trabajo sino también en el mundo de las finanzas y del comercio, necesitamos sancionar todas las malas prácticas que dañan la imagen de Chile y el funcionamiento financiero de nuestro país.

Se trata de simplificar los procedimientos judiciales para que efectivamente puedan aplicarse y tener resultados que sean auspiciosos para el respeto de las normas que estamos acordando acá, en el Congreso, así como de elevar las penas a los infractores, de manera que sean una advertencia severa de que, ante el incumplimiento, habrá sanciones que habrá que cumplir y que obviamente no van a permitir que se mantengan conductas, reitero, en el marco de las malas prácticas.

Los mecanismos de acompañamiento para pequeños contribuyentes también son una tarea que se debe llevar a cabo a fin de que los pequeños comerciantes y empresarios tengan un camino a través del cual sus prácticas tributarias sean las que corresponden a un sistema que permite dar ejemplo acerca de cómo se tienen que hacer las cosas para recaudar recursos en beneficio del conjunto de la sociedad.

En suma, este es un acuerdo que apunta a establecer reglas claras y un procedimiento justo. Es a lo que tenemos que llegar para que, en definitiva, contemos con un sistema tributario que permita recaudar más -naturalmente, deberemos usar de buena forma esos recursos-, pero que, al mismo tiempo, no dañe la imagen del país. Y esto significa que debemos mejorar las prácticas para el cumplimiento de las leyes que aprobamos acá, en el Congreso.

Evidentemente, nosotros somos parte de quienes han comprometido su palabra y su voto y, por lo tanto, vamos a estar disponibles y a favor de esta ley de cumplimiento tributario para que el país pueda ir avanzando en mayores grados de equidad y mejor distribución del ingreso, así como para ir salvando y saldando situaciones pendientes que, espero, sean entendidas por todos para el uso de los recursos públicos que en adelante se van a obtener.

He dicho, Presidente .

Muchas gracias.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Gracias a usted, senador Saavedra.

Tiene la palabra el senador don Rodrigo Galilea.

El señor GALILEA.-

Gracias, Presidente.

En este proyecto de cumplimiento tributario quiero partir elogiando cosas que no ocurrieron.

Hace dos años, o dos años y medio, este proyecto -lo dijo antes que yo el senador Coloma -, junto con abordar los temas de elusión, evasión, etcétera, aumentaba impuestos. Así que lo primero que quiero destacar es que esta iniciativa ya olvidó la idea de subir impuestos en el país, lo que me parece una gran noticia.

Desde el punto de vista impositivo -me gustaría que esto se recordara siempre-, las tasas en Chile son más o menos correctas a nivel internacional. El impuesto de primera categoría que pagan las empresas es, de hecho, más alto de lo que debería ser, y si es que vamos a hacer un esfuerzo, este debiera enfocarse en reducir la tasa corporativa para que nuestras empresas fueran más competitivas a nivel internacional.

El IVA, hoy en 19 por ciento, está más o menos en el barrio donde se sitúan las economías avanzadas, con un 18, 19, 20 o 21 por ciento. Por lo tanto, ahí tampoco tenemos un desfase.

Donde tenemos el gran desfase -y siempre hay que recordarlo, independiente de que sea muy impopular y difícil de abordar- es en el impuesto a las personas. Estas pagan pocos impuestos, no porque la tasa máxima sea muy baja, sino por otros factores: el número de quienes están exentos y la existencia de algunos tramos demasiado extensos, lo que hace que la contribución impositiva que hacen las personas naturales en Chile sea finalmente muy distinta. Y con "distinta" quiero expresar que es muy inferior a la que se observa en países desarrollados.

Por lo tanto, alabo que el Gobierno haya olvidado y dejado de lado la posibilidad de seguir aumentando impuestos, porque el desafío que tenemos va en el sentido contrario: bajar el impuesto de primera categoría y abordar el impuesto de las personas de manera correcta, para aproximarnos selectivamente a la contribución que las personas naturales puedan hacer a sus países desde el punto de vista de los ingresos propios.

En segundo lugar, creo que este proyecto de cumplimiento tributario va por el camino correcto. ¿Por qué? Porque establece reglas claras en un montón de cosas, las cuales, cuando no están claras, provocan finalmente deserción, evasión, sustitución, temores.

Las reglas tributarias tienen que ser justas y predecibles, fáciles de entender y fáciles de aplicar, y todas las circulares de Impuestos Internos deben ser coherentes con ese principio básico.

De hecho, recuerdo que en algún momento el ministro Marcel , mediante un documento, hizo una especie de declaración de principios en torno a las reglas que debe tener un sistema tributario, y abordó justamente todos los principios: justicia, predictibilidad, progresividad, en fin, pero sobre todo que sea entendible y simple, a fin de que las circulares de Impuestos Internos sean comprensibles y cumplibles por todos los contribuyentes, sean grandes, medianos o pequeños.

Por lo tanto, la claridad de las reglas, en cuanto a qué se entiende por evasión y elusión, es a mi juicio algo muy muy relevante.

Aquí no se trata de castigar la planificación tributaria, sino de castigar los abusos, las simulaciones. Lo que constituye efectivamente una elusión o evasión va a ser sancionado.

Por otro lado, quiero destacar el esfuerzo que se hace en pro de la formalidad. Alrededor del 27, 25 por ciento de la economía de nuestro país es informal, y eso es bastante alto. Tal porcentaje no es muy elevado históricamente para Chile, pero sí respecto de los países con los que nos queremos comparar. Y ello representa una fuente enorme de menos recursos para el fisco; es absolutamente gigantesca la cantidad de dinero que se va en la informalidad de la economía de nuestro país.

También se abordan mejoras en el tema de fiscalización del comercio electrónico. Este es un esfuerzo que viene ya, por lo menos desde el segundo Gobierno del Presidente Piñera. Recuerdo que con el ministro Felipe Larraín se empezó a abordar. Si no se regla bien el comercio electrónico, particularmente el comercio electrónico internacional, se provocará un forado en los ingresos fiscales absolutamente gigantesco. Hay ciertas precisiones que deben hacerse, pero este tema hay que asumirlo de manera ineludible si queremos cuidar los ingresos fiscales.

En cuanto a la mejora institucional, creo que el Consejo Tributario y el Comité Ejecutivo serán muy relevantes en la gobernanza de Impuestos Internos. El director del Servicio va a seguir siendo el director y tendrá todas las facultades, pero contará con dichos órganos como consultores a la hora de establecer los grandes criterios y las circulares que deberá dictar con relación a las fiscalizaciones y normativas propiamente tales, lo que me parece una extraordinaria idea.

Finalmente, quiero destacar, de acuerdo a las normas que este proyecto incorporó, el compromiso que se establece en cuanto a la mejora del gasto fiscal. El ministro Marcel se compromete a una mejora de 0,2 por ciento del PIB. Esta es la contribución mínima que el ministro de Hacienda , el Gobierno, buscará cumplir en esta materia.

En suma, si somos capaces de contribuir más, con el sector privado, el verdadero motor de la economía de nuestro país -no porque le suban los impuestos, sino porque tenemos reglas mejores y más claras-, y con el fisco, que debe hacer su parte generando ahorro y mejores gastos, sin duda que estaremos dando un paso positivo para el país.

Dicho lo anterior, Presidente , anuncio mi voto favorable.

Muchas gracias.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

A usted, senador Rodrigo Galilea .

El señor Secretario informará sobre el proceso de votación, partiendo por todas aquellas normas que no han sido objeto de indicaciones, de modificaciones ni de solicitudes de votación separada.

Les ruego el máximo de colaboración. Van a ser muchas votaciones, pero estoy seguro de que es perfectamente posible que saquemos adelante la tarea.

También quiero señalar que la propuesta de la Mesa es dar dos minutos para fundamentar una indicación o una solicitud de votación separada y los mismos dos minutos para contraargumentar; es decir, uno y uno.

¿Les parece?

Acordado.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señor Presidente .

En atención a la cantidad de indicaciones y solicitudes de votación separada, se produce un cambio respecto de una serie de normas que en su oportunidad no fueron objeto de indicaciones o modificaciones. Si bien había que darlas por aprobadas en esta primera votación, en el caso de algunas de ellas se han presentado peticiones de votación separada.

En este sentido, cabe señalar que el proyecto cuenta con un segundo informe de la Comisión de Hacienda, el cual, para los efectos reglamentarios, indica que las siguientes disposiciones no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones:

-Del artículo 1, los numerales 1, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 41, 42, 44, 47, 50, 52, 53, 54, 55, 56 y del 58 al 75.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Un poquito más lento, pero con paso firme, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Muy bien.

-Del artículo 2, los numerales 1, 2, 3 y 5.

-Del artículo 3, los numerales 1, 4, 10, 11 y 12.

-Del artículo 4, los numerales 8, 9, 11, 12, 14 y 21.

-Del artículo 5, los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9.

-El artículo 6.

-Del artículo 7, los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 19 y 20.

-Del artículo 8, los numerales 7 y 8.

-Los artículos 9 al 15, con excepción de los números 2 y 3 del artículo 10.

-Los artículos transitorios segundo, cuarto a decimoquinto, decimoséptimo, decimoctavo y vigesimoprimero.

Estas disposiciones, sus señorías, deben darse por aprobadas, salvo que alguna señora senadora o algún señor senador, con el acuerdo unánime de los presentes, quiera someterlas a discusión y votación.

Entre estas normas hay disposiciones que requieren 24 votos favorables para su aprobación por ser de rango orgánico constitucional, y son las siguientes:

-En el artículo 1, la letra c) del número 9; el inciso penúltimo del artículo 59 ter, incorporado por el numeral 21; el artículo 65 bis, contenido en el numeral 28; el número 2 del artículo 65 ter, incorporado por el numeral 29; los numerales 42 y 44, y el número 4º sustituido por la letra d) del numeral 58.

-En el artículo 4, la letra a) del numeral 11; la letra b) del numeral 21.

-En el artículo 10, los numerales 1 y 2, letra b).

Asimismo, hay normas que requieren 24 votos favorables para su aprobación por corresponder a normas de quorum calificado, y son las siguientes:

-En el artículo 2, el párrafo décimo del nuevo número 7, incorporado por la letra j) del numeral 3.

-En el artículo undécimo transitorio, el numeral 13.

También corresponde dar por aprobadas las siguientes normas que no fueron objeto de modificaciones en el segundo informe de la Comisión de Hacienda:

-En el artículo 1, los incisos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del artículo 100 quáter, incorporado por el numeral 39.

-En el artículo 4, los numerales 2, 5, 13, 15, 19, 20 y 22.

-Los artículos decimosexto, decimonoveno y vigésimo transitorios.

Entre estos preceptos, los incisos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del artículo 100 quáter, incorporado por el numeral 39 del artículo 1 de la iniciativa, requieren 24 votos favorables para su aprobación, por tratarse de normas de quorum calificado.

Además, el numeral 5 del artículo 4 necesita 24 votos para su aprobación, por tratarse de una norma de carácter orgánico constitucional.

Correspondería dar por aprobadas todas estas disposiciones, cumpliendo con los quorum respectivos.

Luego, la Comisión de Hacienda efectuó diversas modificaciones al texto aprobado en general, algunas de las cuales fueron acordadas por unanimidad y otras por mayoría. Estas últimas serán puestas en discusión y votación en su oportunidad.

Las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora senadora o algún señor senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o existieren indicaciones renovadas.

Entre estas enmiendas también existen normas que requieren 24 votos favorables para su aprobación por ser de rango orgánico constitucional. Estas son las siguientes:

-En el artículo 1, el numeral 25, y las letras e) y f) del numeral 57.

-En el artículo 4, el inciso tercero del artículo 8 bis, incorporado por el numeral 1.

-En el artículo 8, los numerales 1 y 6.

Respecto de las modificaciones referidas, las siguientes disposiciones precisan de 24 votos favorables para su aprobación, por ser normas de quorum calificado:

En el artículo 1:

-El párrafo segundo del número 4 del numeral 24.

-El inciso final del artículo 85 ter, incorporado por el numeral 32.

-Y el numeral 76.

En lo que dice relación con las modificaciones aprobadas por mayoría por la Comisión de Hacienda, estas son las siguientes:

En el artículo 1:

-El numeral 4º del literal C, nuevo, que se incorpora por la letra c) del numeral 6.

-La eliminación de la letra c) del numeral 8.

-La eliminación del texto que se señala en la letra c) del numeral 31.

-El numeral 34, nuevo.

-El numeral 35, nuevo.

-El numeral 36, nuevo. El artículo 92 ter que propone este numeral requiere 24 votos favorables para su aprobación por ser norma de rango orgánico constitucional.

-En el numeral 39, inciso tercero del artículo 100 quáter que se incorpora, la eliminación de la expresión "a sabiendas de que éstos son".

-La incorporación del inciso final, nuevo, al artículo 100 quáter Esta disposición también necesita de 24 favorables para su aprobación, por ser norma de quorum calificado..

-En el artículo 100 quinquies que se incorpora, la oración final que se agrega en su inciso primero y la incorporación de un inciso tercero, nuevo.

En el artículo 2, la sustitución de las letras a) y b) del numeral 4 por la letra a) que se transcribe.

La supresión del artículo 4 del texto aprobado en general.

En el artículo 5, que pasó a ser 4, la eliminación de su número 4.

Y en el artículo primero transitorio, la incorporación de un numeral 7, nuevo.

Estas normas son las que se aprobaron por mayoría en la Comisión y deben ser sometidas a discusión y votación por la Sala en su oportunidad.

Sus señorías tienen a su disposición un boletín comparado en el que se transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas introducidas por la Comisión de Hacienda y el texto como quedaría de aprobarse tales modificaciones.

Por último, cabe hacer presente que, dentro de los plazos establecidos por la Sala, se presentaron nuevas indicaciones respecto de esta iniciativa, se renovaron algunas otras, y también se formularon diversas solicitudes de votación separada. Todas estas normas deberán ser debatidas y votadas en la oportunidad correspondiente, en el contexto del articulado del proyecto, conforme al orden respectivo.

La primera votación es para acoger todas aquellas disposiciones que no fueron objeto de enmiendas, de indicaciones ni de solicitud de votación separada, las que requieren cumplir normas de quorum para su aprobación.

Luego de ello se procederá a votar cada una de las normas en las que se presentaron indicaciones o peticiones de votación separada, o fueron aprobadas por mayoría.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, señor Secretario .

Para referirse a puntos de reglamento, han pedido la palabra el senador Juan Antonio Coloma y el senador Rojo Edwards.

Senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Gracias, Presidente.

Para que se entienda bien una situación y facilitar la discusión, hago presente que en la Comisión de Hacienda se aprobaron por unanimidad dos enmiendas, que incorporaron dos preceptos, que son los artículos 16 y vigesimosegundo transitorio. Digo esto para que la Secretaría y el Ejecutivo lo puedan ver.

Pero, revisando posteriormente las normas -y también ahora, porque este ha sido un trabajo bien complejo-, las indicaciones que se presentaron no asumen que el texto ya venía cambiado de la Cámara. El artículo 16 fue recogido en el artículo 13 procedente de la Cámara, y el artículo vigesimosegundo se recogió en el artículo 14 propuesto por dicha Corporación.

Entonces, pido que revisen bien eso. Estas cosas son de compaginación. Si no, quedaría un texto que repetiría dos veces la misma cosa, y eso no puede ser. Hay claramente un problema de articulación, que es perfectamente entendible, obviamente por lo difícil que ha sido el análisis.

Solicito que revisen aquello porque, considerando que algunos hacen objeciones técnicas, queremos hacer las cosas bien. No podemos decir lo mismo en dos partes distintas.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senador, por advertirnos.

Revisaremos eso.

Ha sido muy gentil.

Tiene la palabra el senador Rojo Edwards.

El señor EDWARDS.-

Presidente, entiendo que, conforme al artículo 124 del Reglamento, usted está dando por aprobadas todas aquellas materias en las cuales no hubo indicaciones...

El señor GARCÍA (Presidente).-

Las vamos a someter a votación, senador, porque varias de ellas son de quorum especial.

El señor EDWARDS.-

¡Ah!, bien.

El señor GARCÍA (Presidente).-

No estamos dando por aprobado nada.

El señor EDWARDS.-

¿Nada?

Perfecto: va a hacer la consulta porque hay normas de quorum especial.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Así es.

En votación todas las normas que no fueron objeto de indicaciones, de modificaciones ni de solicitudes de votación separada, además de las enmiendas aprobadas en forma unánime.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En votación.

(Luego de unos instantes).

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Aún se están registrando votos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora senadora o algún señor senador no ha emitido su voto?

Terminada la votación.

--Se aprueban las normas que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones ni de solicitud de votación separada, así como las enmiendas acogidas por unanimidad en la Comisión de Hacienda (42 votos a favor y 2 en contra), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Bianchi, Castro González, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Espinoza, Flores, Galilea, García, Huenchumilla, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

Votaron por la negativa los señores Castro Prieto y Edwards.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Continuamos.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Ahora corresponde someter a la consideración de la Sala las disposiciones respecto de las cuales se ha solicitado votación separada, las indicaciones que se han presentado y las enmiendas aprobadas por mayoría en la Comisión, en el orden del proyecto.

Lo primero que hay que tratar es una solicitud de votación separada del senador señor Edwards , respecto de las letras c) y d) del número 2 del artículo 1, que se encuentran en las páginas 3 y 4 del comparado, cuarta columna.

La señora PASCUAL .-

¿Qué página dijo?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En la página 3 del comparado está la letra c), y en la página 4, la letra d), cuarta columna.

Cabe tener presente que, respecto de la letra d), luego de que se realice su votación, habrá que abordar dos indicaciones que se presentaron a dicha norma, las cuales también serán sometidas a votación.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Senador Edwards, ¿usted requiere tiempo para fundar su solicitud de votación separada?

El señor EDWARDS.-

Sí, Presidente .

De la lectura de las letras c) y d), se entiende que la norma general antielusión podría aplicarse a regímenes especiales, por ejemplo, a las pymes. Por supuesto que me encantaría una aclaración al respecto, porque esa fue la postura que tuvieron las pymes cuando se les consultó a algunos representantes de sus gremios por esas materias. La respuesta de ellos fue que esto les generaba una gran incertidumbre y en algunos casos podría dejar a ciertas pymes bajo un régimen especial, discutiendo con el Servicio de Impuestos Internos la aplicación o no de la norma general antielusión.

Me gustaría una explicación, porque entiendo eso de lo que se lee.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senador.

Le ofrecemos la palabra al señor ministro Marcel para que pueda responder la inquietud del senador Edwards.

El señor MARCEL ( ministro de Hacienda ).-

Presidente , esta norma se refiere a los casos en que haya una simulación, que no es destinada solo a reducir el pago de impuestos, sino también a acogerse a un régimen tributario que no le es aplicable al contribuyente.

De igual modo, hay normas de las mismas características que se refieren a los casos en que el contribuyente, a través de un comportamiento elusorio, busca acceder a beneficios tributarios que no le corresponden.

Entonces, todo ello pertenece a la misma familia. Es decir, la elusión es válida cuando se busca reducir el pago de impuestos, acogerse a un régimen tributario distinto o a obtener beneficios que no corresponden.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien.

En votación.

(Durante la votación).

El señor COLOMA.-

¡Pero está bien esto!

El señor GARCÍA (Presidente).-

Son dos minutos para argumentar.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Votar "sí" significa aprobar la norma como viene de la Comisión; votar "no", rechazarla.

El señor EDWARDS.-

¿Cómo se vota?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

"Sí" es para aprobar la propuesta de la Comisión; "no" implica rechazarla.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Estamos en votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación...

La señora ARAVENA.-

¡ Presidente !

El señor GARCÍA (Presidente).-

Perdón.

Me parece que la senadora Carmen Gloria Aravena no alcanzó a votar.

La señora ARAVENA.-

Consigne mi voto a favor, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Consignaremos su voto favorable, senadora.

--Se aprueban las letras c) y d) del numeral 2 del artículo 1 (40 votos a favor y 3 en contra).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Bianchi, Castro González, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Espinoza, Flores, Galilea, García, Huenchumilla, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

Votaron por la negativa los señores Castro Prieto, Edwards y Kuschel.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Se deja constancia de que se agregó el voto a favor de la senadora señora Aravena, expresado a viva voz, ya que hubo una falla electrónica en su pupitre.

El señor MOREIRA.-

Presidente, que la situación de la senadora Aravena quede en la historia de la ley.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Sí, está claro.

El señor MOREIRA.-

Lo que pasa es que el día de mañana, si alguien no puede votar, vamos a tener problemas.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Lo que sucede es que ella levantó la mano previamente.

El señor COLOMA.-

¡Reglamento!

El señor GARCÍA (Presidente).-

Tiene la palabra el senador Coloma, por reglamento.

El señor COLOMA.-

Yo había pedido la palabra porque el senador Edwards intervino en contra. Entiendo que había un minuto para argumentar a favor o en contra. Yo quería argumentar a favor.

Una cosa es lo que el Ejecutivo pueda plantear, pero aquí tenemos igual derecho quienes estamos a favor o en contra de una norma. En este caso, creo que el cambio estaba bien formulado, y quería plantearlo.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Tiene razón, senador Coloma.

Le pido disculpas.

Una cosa es la opinión del Ejecutivo y otra es la opinión de un senador que esté en contra de la solicitud de votación separada.

Señor Secretario , continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Luego viene una indicación de la senadora señora Pascual que busca sustituir el inciso final de la letra d) -se acaba de aprobar- del numeral 2 del artículo 1.

La señora EBENSPERGER .-

¿Puede partir diciendo la página?

El señor COLOMA.-

La página primero, Presidente.

La señora EBENSPERGER .-

Primero la página.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En la página 4 del comparado, cuarta columna, se encuentra el inciso final de la letra d), que señala: "La facultad de revisar los actos o negocios jurídicos por aplicación de los artículos 4° ter y 4° quáter y la interposición del requerimiento señalado en el artículo 4° quinquies prescribirá en el plazo de 6 años.".

El texto propuesto en la indicación de la senadora Pascual es el siguiente: "La facultad de interponer el requerimiento señalado en el artículo 4° quinquies prescribirá en el plazo de 6 años, el que será ampliado según las reglas generales, con prescindencia de la época en la cual se hayan celebrado el conjunto de los actos y negocios jurídicos que redundan a la postre en la elusión impositiva, en la medida que sean posteriores a la vigencia de los artículos 4 bis y siguientes, incorporados por las Leyes 20.780 y 20.899.".

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senadora Pascual, le ofrecemos la palabra para fundar su indicación.

La señora PASCUAL.-

Gracias, Presidente.

Esta indicación busca mantener lo que determina el proyecto de ley, pero, a la vez, hace la precisión en materia de tiempo, para que efectivamente puedan ser requeridos los documentos, apegándose a la norma general de las prescripciones. Si no, se puede producir un espacio en que -desde que están las normas, obviamente- se quede fuera del proceso de fiscalización hasta por un día, porque esto implica seis años y un día.

No sé si me explico.

Entonces, nuestra indicación lo que hace es mantener el espíritu de lo que viene en el proyecto, pero también incorpora lo de la prórroga sobre la base de los criterios generales de prescripción.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senadora Pascual.

Ofrezco la palabra a quien esté en contra de la indicación.

El señor COLOMA.-

Presidente.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Gracias, Presidente.

Esto fue ampliamente discutido y resuelto de buena manera en la Comisión.

En la norma general el plazo de prescripción es de tres años. En determinadas circunstancias son seis, y eso es lo que se establece en el texto de la Comisión. De seguir el procedimiento que nos proponen, serían nueve años para la prescripción, lo que genera daño más que certeza jurídica respecto de los actos.

Por eso, solicito que se apruebe lo que viene de la Comisión, en donde se estableció, en acuerdo con el Ejecutivo , un plazo máximo de seis años respecto del inicio del acto y no del último hecho.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA (Presidente).-

Vamos a votar la indicación de la senadora Pascual.

Quienes estén de acuerdo votan a favor; quienes no estén con esa posición, naturalmente, votan en contra, que es la postura que ha sostenido el senador Coloma.

Quiero agregar que luego viene una indicación que ha formulado la senadora Rincón para agregar texto al término de ese párrafo.

La señora EBENSPERGER.-

Votemos, Presidente.

El señor GARCÍA (Presidente).-

De momento resolveremos la indicación presentada por la senadora Claudia Pascual.

En votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Votar "sí" es aprobar la indicación propuesta, que reemplaza el inciso final; votar "no" es rechazarla.

(Luego de unos instantes).

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación (39 votos en contra y 6 a favor).

Votaron por la negativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Rincón y Vodanovic y los señores Araya, Castro González, Castro Prieto, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Edwards, Espinoza, Flores, Galilea, García, Huenchumilla, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe y Walker.

Votaron por la afirmativa las señoras Campillai, Pascual, Provoste y Sepúlveda y los señores Bianchi y Velásquez.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Vamos con la siguiente indicación, que es de la senadora Rincón.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En la misma página del comparado y respecto del inciso final de la letra d) del numeral 2 del artículo 1, la indicación de la senadora Rincón propone agregar, después de la expresión "de 6 años", lo siguiente: ", desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.".

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Senadora Rincón, le ofrecemos la palabra por dos minutos para fundar su indicación.

La señora RINCÓN.-

Seré muy breve, Presidente .

Esto sigue la norma del artículo 200 del Código Tributario, y lo único que busca es dar certeza jurídica respecto a desde cuándo se cuenta el plazo, nada más.

La señora EBENSPERGER .-

Exactamente.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senadora.

¿Hay alguna fundamentación en contrario?

En votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En votación.

Votar "sí" es aprobar la adición de la expresión; votar "no" es rechazarla.

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Cabe precisar que, efectivamente, esta es una indicación para agregar la frase propuesta por la senadora Rincón.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no emitido su voto?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la indicación (26 votos a favor, 18 en contra y 1 abstención).

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Ebensperger, Gatica y Rincón y los señores Castro Prieto, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Edwards, Flores, Galilea, García, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe y Walker.

Votaron por la negativa las señoras Allende, Campillai, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Castro González, De Urresti, Espinoza, Huenchumilla, Insulza, Lagos, Latorre, Quintana, Saavedra y Velásquez.

Se abstuvo el señor Bianchi.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde ir a la página 8 del comparado (cuarta columna). La senadora señora Rincón ha solicitado votación separada del numeral 4 del artículo 1. Esta norma modifica el artículo 4º quáter del Código Tributario.

El numeral 4 tiene literales a), b) y c) que modifican el artículo 4º quáter.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Es una solicitud de votación separada.

Le ofrecemos la palabra a la senadora Ximena Rincón para que fundamente.

La señora RINCÓN.-

Presidente , esto era en subsidio de lo anterior, que se aprobó. Así que no corre.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

¿Retira la solicitud de votación separada?

La señora RINCÓN.-

Exactamente.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senadora.

--Queda retirada la solicitud de votación separada.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Hay que ir a la página 9 del comparado. Las senadoras señoras Aravena y Rincón piden votación separada del número 5 del artículo 1, que sustituye el artículo 4º quinques del Código Tributario.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Senadora Rincón, le ofrecemos la palabra para fundar su solicitud.

La señora RINCÓN.-

Presidente , las modificaciones en los artículos 4º quáter y 4º quinquies introducen una mayor complejidad administrativa a las pymes. En las pymes y en las zonas extremas se generarán mayores costos de operación y riesgos legales.

Aquí se aumentó el piso fiscal de 250 UTM -impuesto efectivo- a 1.000 UTM de la base imponible, vale decir, es exactamente lo mismo que había.

Además, creemos que aquí hay una presunción de abuso o simulación que genera una incertidumbre jurídica, lo que desincentiva la inversión y aumenta la litigiosidad, especialmente en el contexto de pymes, que representan el 98 por ciento de las empresas en Chile y entregan más del 50 por ciento del empleo formal.

Estos cambios, sumados a mayores costos legales y a la posibilidad de paralización de operaciones, pondrán en riesgo la continuidad de muchas de estas empresas.

Esto podía haberse mirado en el texto para dejar fuera de esta modificación a las pymes.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senadora.

Se ofrece la palabra a quien quiera opinar en contrario.

Señor ministro don Mario Marcel.

El señor MARCEL ( ministro de Hacienda ).-

Presidente , la disposición respecto de la cual se pide votación separada define todo el procedimiento para la aplicación de la norma antielusión. Por lo tanto, de votarse en contra quedamos con una norma sin mecanismos de aplicación. Además, se incorporó en sus definiciones todo lo acordado en la Comisión de Hacienda.

Por otro lado, no nos parece que exista alguna razón para eximir a las pymes de la aplicación de la norma antielusión, particularmente porque podemos tener el caso de empresas grandes que se disfrazan de pyme para eludir impuestos.

Por lo tanto, y en atención a que no hemos recibido ninguna observación de parte de las organizaciones de pymes sobre esta materia, nos parece que sería un despropósito eliminar todo este artículo.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, ministro .

Senador Ricardo Lagos, para fundamentar en contra de esta solicitud.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente , a mayor abundamiento de los argumentos expresados por el ministro Marcel , las diferentes agrupaciones de las pequeñas y las medianas empresas de Chile fueron recibidas por la Comisión, trabajaron con los asesores e hicieron sus descargos.

Todo el objetivo de este proyecto es pagar los impuestos que se deben. Pero, ya con pocas votaciones, hay solicitudes de votación separada -existe derecho a formularlas- que yo interpreto de una forma: esto va a favorecer solo a las grandes empresas, a aquellas que puedan realizar planificaciones tributarias agresivas, amparándose en las pequeñas y en las medianas empresas.

Las pymes fueron escuchadas y tenemos un mecanismo distinto. Si esto se rechaza, la norma general antielusión pierde sentido. Y esta norma, casi por definición, está dirigida a quienes tienen la capacidad de diseñar, financiar y recibir una asesoría que les permita eludir el impuesto; no evadirlo: eludirlo. Y para eso está la norma general antielusión.

Entonces, mi llamado es a mantener lo que viene de la Comisión, que además creo que fue aprobado cinco por cero. Y ha costado un kilo tener la norma general antielusión, que introdujimos en la reforma del 2014.

Gracias, señor Presidente.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Señoras senadoras, señores senadores, ya habló la senadora Rincón a favor, ya expuso el senador Lagos en contra, y además intervino el ministro .

Por lo tanto, en votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Votar "sí" es aprobar la norma que viene de la Comisión; votar "no" es rechazarla.

(Luego de unos instantes).

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el numeral 5 del artículo 1 (42 votos a favor y 1 abstención).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Campillai, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Bianchi, Castro González, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Espinoza, Flores, Galilea, García, Huenchumilla, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

Se abstuvo el señor Castro Prieto.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde ir a la página 12, cuarta columna, del comparado. La senadora señora Rincón solicita votación separada del párrafo final de la letra b) del número 3 del inciso cuarto del artículo 4º quinquies propuesto por la Comisión.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Senadora Rincón, le ofrecemos la palabra para fundar su solicitud de votación separada.

La señora RINCÓN.-

Presidente , el tema acá dice relación con que el Servicio puede dictar liquidación o resolución, según corresponda. Y lo que nosotros planteamos es que cuando hay un procedimiento en curso y la persona está ejerciendo acciones, lo que procede es que pueda dictar cautelares que prohíban, obviamente, deshacerse del bien, pero que este no se ejecute si todavía está alegando ante el Servicio un hecho que está siendo discutido.

Entonces, nuestra propuesta es modificar este artículo a efectos de no perjudicar al contribuyente mientras tenga acciones pendientes en el Servicio.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, senadora Rincón.

Para defender la posición contraria, vale decir, la contenida en el informe de la Comisión de Hacienda, le ofrezco la palabra al senador Juan Antonio Coloma.

El señor COLOMA.-

Presidente , si entiendo bien, por lo que dijo el Secretario , es el numeral 3 el que está en discusión, ¿cierto?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Sí, el numeral 3, párrafo final.

El señor COLOMA.-

Ya.

Tiene que ver, justamente, con el procedimiento para declarar que no hay elusión, cosa que es muy importante para estos efectos.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Senador Coloma, ponga su micrófono más cerca, por favor, porque no se lo escucha.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En la página 13 está el párrafo final, que es el que está...

La señora EBENSPERGER .-

¿No era el número 3?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El párrafo final del número 3...

El señor COLOMA.-

¡Ah! Es que eso no se entendió.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

... que está en la página 13, y es del siguiente tenor: "A partir de la resolución señalada en el inciso anterior, el Servicio procederá a dictar la liquidación o resolución según corresponda, debiendo incluir el reajuste, intereses y multas que proceda a partir de las diferencias de impuesto determinadas por el tribunal. Por su parte, una vez que la existencia de abuso o simulación se encuentre firme, se procederá a emitir los giros con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubiera sido desestimadas con ocasión de los recursos presentados por el contribuyente.".

Ese es el párrafo.

El señor COLOMA.-

Entonces, ¿puedo continuar?

Me parece que esta norma es clave dentro del proceso de que se trata, porque aquí estamos suponiendo que mediante una resolución se declaró que hubo un acto elusivo, con todos los procedimientos que están considerados. Después, si alguien efectivamente cometió un acto de esta naturaleza, deberán girarse los impuestos correspondientes.

Por eso no tengo claridad en lo que estamos discutiendo, pues, si no existe esta norma, la disposición va a quedar en términos relativos, sin efecto, en una ley imposibilitada de aplicarse. Estamos hablando de alguien que tuvo un procedimiento.

Recordemos que aquí se cambió el peso de la prueba. Hubo que probar que existió elusión, no como venía originalmente, al final de lo cual obviamente tiene que haber una sanción.

Eso es lo que establece ese párrafo final.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senador.

Ha solicitado la palabra el señor ministro .

Ministro Marcel, tiene la palabra.

El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-

Gracias, Presidente.

Este párrafo viene a continuación del anterior, donde se señala la resolución que da cuenta de la conducta elusiva y se establece el monto del impuesto que resulta adeudado. Lo lógico es que a continuación corresponda el giro del impuesto.

No tiene sentido que ese proceso se vea interrumpido, salvo que se piense en gestiones jurídicas eternas que al final llevan a que el contribuyente que incurre en una conducta elusiva no cumpla nunca sus obligaciones.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Tiene la palabra la senadora Rincón.

La señora RINCÓN.-

Gracias, Presidente.

La norma propuesta en la discusión legislativa, Presidente , permite al Servicio de Impuestos Internos emitir liquidación y aplicar sanciones inmediatamente después de que el tribunal tributario y aduanero declare la existencia de abuso o simulación, incluso antes de que la sentencia esté a firme, y eso, obviamente, vulnera el derecho a un proceso justo.

Lo que nosotros proponemos no es que se inhiba al Servicio, sino que, en vez de establecer que "procederá a dictar la liquidación o resolución según corresponda", diga "podrá solicitar las medidas cautelares del artículo 137", para que el proceso termine su curso con el derecho a defensa completo del contribuyente, y efectivamente no lo grave si después existe una sentencia que sea distinta.

Eso estamos diciendo, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Senadora Rincón, lo que usted acaba de señalar lo tenemos como una segunda indicación a este mismo párrafo. Por eso yo me permití darle la palabra, porque...

El señor COLOMA.-

Eso no es lo que dice.

La señora RINCÓN.-

Es que hicieron la votación al revés.

El señor GARCÍA (Presidente).-

... creemos que era pertinente que se le diera lectura.

Muy bien.

En votación.

Se trata de una solicitud de votación separada.

Señor Secretario , por favor, aclárenos bien la votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Esta es una solicitud de votación separada.

Votar "sí" es para aprobar la norma como viene; votar "no", para rechazarla.

Luego, como indicó la senadora Rincón, hay otra indicación para agregar la frase aludida.

En votación.

Votar "sí" es aprobar; votar "no", rechazar.

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el párrafo final del literal b) del número 3 del inciso cuarto del artículo 4° quinquies (38 votos a favor y 6 en contra).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Ebensperger, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Bianchi, Castro González, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Espinoza, Flores, Galilea, García, Huenchumilla, Insulza, Kast, Keitel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

Votaron por la negativa las señoras Gatica y Rincón y los señores Castro Prieto, Edwards, Kusanovic y Kuschel.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Aprobada la norma tal como viene de la Comisión.

Senador Edwards, ¿usted está pidiendo la palabra por un punto de reglamento?

El señor EDWARDS.-

Sí, Presidente .

Las reglas tienen que ser iguales para todos.

Yo encuentro que tiene razón en darle la palabra por segunda vez a la senadora Rincón, pero cuando yo la pedí por segunda vez no me la dio, y creo que era importante, porque el senador Lagos dijo que no había ninguna asociación de pymes que hubiera señalado la dificultad que nosotros hemos planteado respecto de la aplicación de la norma general antielusión.

Sin embargo, acá tengo el texto exacto emitido por la Multigremial Nacional, firmado por el señor Swett , que señala: "se mantiene la aplicación de la norma general antielusión a regímenes especiales".

Este Senado votó sobre la base de información equivocada, falsa, sea lo que sea, que entregó el senador Lagos Weber . Y yo quiero dejar en claro que ese antecedente fue entregado a la Comisión de Hacienda, de manera formal, el día 29 de agosto.

Solamente lo señalo para clarificar, Presidente, porque usted debe aplicar las mismas reglas para todos. Si usted le da la palabra por segunda vez a un senador, tiene que dársela a otro.

Esta es la declaración de la Multigremial Nacional frente a los alcances de la norma general antielusión. Acá se ha planteado que no se iba a aplicar esta norma a las pymes; pero sí se hace. Así que este Senado votó sobre la base de información que no era, al menos, correcta respecto de eso.

Es más, el senador Lagos se dio el gusto de decir que quienes aprobábamos esta propuesta teníamos intereses ocultos, lo que tampoco me parece. En los distintos debates debe existir cierto marco razonable para discutir y no emitir insultos de esa manera.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Gracias, senador Edwards.

Está claro su punto.

El señor LAGOS .-

Nunca he dicho que no se aplica. Y no dije "intereses ocultos", sino "intereses". Son muy claros.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Vamos con la siguiente indicación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

De la senadora Rincón, al mismo párrafo final (página 13 del comparado), para sustituir la siguiente expresión: "procederá a dictar la liquidación...

La señora RINCÓN.-

No tiene sentido, Presidente , si ya votaron la norma.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senadora, lo que la Mesa entiende es que usted está proponiendo un reemplazo de la frase.

La señora RINCÓN.-

Pero, si ya aprobamos la norma, no tiene sentido votarla.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senadora, si me permite explicar a la Sala.

Usted pidió una votación separada. Esa votación separada significa que se aprobó el texto que ya teníamos. Pero, sobre ese texto, usted presentó además una indicación para reemplazar la frase final.

Así que vamos a votar su indicación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Bien.

Para reemplazar la frase "procederá a dictar la liquidación o resolución según corresponda" por "podrá solicitar las medidas cautelares del artículo 137".

El señor GARCÍA (Presidente).-

En votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Votar "sí" significa aprobar la indicación...

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Perdón, perdón.

Ha pedido la palabra el ministro Marcel y también el senador Coloma.

Ministro .

El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-

Sí, Presidente.

Esta indicación propone evitar la dictación de liquidaciones. No existiría plazo para que ello ocurriera y se efectuara el giro. Y de esa manera, en la práctica, la norma antielusión quedaría inoperante, porque dejaría sin plazo la emisión de la liquidación y, por tanto, sin posibilidad de efectuarse el cobro.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, ministro .

Senador Juan Antonio Coloma.

El señor COLOMA.-

Yo voy a hacer una interpretación.

El concepto de liquidación es distinto. Aquí lo que se está haciendo no es liquidar el bien, sino liquidar la deuda. O sea, se dice: "Esto es lo que hay". Y esto lo vimos en la Comisión.

El artículo señala: "Por su parte, una vez que la existencia de abuso o simulación se encuentre firme". O sea, estaban los recursos que podían existir, por decirlo de alguna manera; solo así se pueden emitir después los giros. Es distinto.

El tema cautelar no tiene que ver, ya que es una liquidación. Me impresiona que se entienda que se va a liquidar el bien. Aquí no hay un tema de bienes, sino una liquidación de deuda. Por eso lo relativo a la cautelar no tiene mucho que ver en este estado. Después, cuando se emita el giro, habrá una cautelar o se llevará a cabo otro procedimiento. Mi impresión es que por ahí puede venir el sentido de la indicación, porque una cosa es liquidar la deuda y otra muy distinta liquidar un bien.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

En votación la indicación presentada por la senadora Rincón.

(Durante la votación).

Señor Secretario , aclare la votación por favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Votar "sí" significa aprobar la indicación, que reemplaza la frase "procederá a dictar la liquidación o resolución según corresponda" por "podrá solicitar las medidas cautelares del artículo 137".

La votación ya se encuentra abierta.

Votar "no" es para rechazar esa sustitución.

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación (41 votos en contra, 2 a favor y 1 abstención).

Votaron por la negativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Bianchi, Castro González, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Espinoza, Flores, Galilea, García, Huenchumilla, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

Votaron por la afirmativa la señora Rincón y el señor Kuschel.

Se abstuvo el señor Castro Prieto.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Se rechaza la indicación.

Vamos con la siguiente.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Es una solicitud de votación separada del ordinal ii, literal b), N° 6 del artículo 1, que se encuentra en la página 36 del comparado, cuarta columna.

Es una solicitud de votación separada de la senadora Rincón.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Senadora Rincón, le ofrecemos la palabra para que pueda fundar su solicitud de votación separada.

La señora RINCÓN.-

Gracias, Presidente.

Con este número 11° en el artículo 6, letra B, se centraliza excesivamente la decisión del Servicio de Impuestos Internos, afectando principalmente, Presidente , a las mipymes regionales, que no tienen recursos para enfrentar procedimientos complejos.

Esta norma fomenta un retroceso hacia el centralismo, obligando a las pymes a depender de asesorías radicadas en Santiago, lo que incrementa la discrecionalidad del proceso y puede abrir espacios de influencia externa, de la que tanto se ha hablado en la sesión de hoy. Además, las pymes no van a tener plata para pagar.

También se limita el derecho de contradicción, fundamental para un proceso fiscal justo.

Y por todo ello creemos que es necesario cambiar esta norma. Lo lógico es que se ocupe el domicilio del contribuyente y no se centralice el asunto en Santiago.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Señor ministro, tiene la palabra.

El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-

Gracias, Presidente.

Esta solicitud de votación separada elimina del proyecto un tema que está desde un comienzo, como es la multijurisdicción.

Esta es una norma que permite usar el conjunto de los recursos del Servicio de Impuestos Internos para atender a los contribuyentes.

Como sabemos, hoy día el Servicio tiene una distribución de personal entre las regiones, en sus distintas direcciones, que puede no corresponder exactamente a la carga del trabajo fiscalizador que existe en cada una de ellas o a la atención misma de los contribuyentes.

Dado que hoy día gran parte de la relación con los contribuyentes se lleva a cabo por medios electrónicos, parece perfectamente lógico que un fiscalizador que esté en otra parte, en otra región, pueda atender un caso a través de los medios por los cuales se relaciona con el contribuyente.

De lo contrario, estaremos obligando a los contribuyentes de oficinas que tienen sobrecarga de trabajo a tener más demoras en la atención por parte de los fiscalizadores del Servicio, mientras que puede haber personal u otras oficinas subutilizadas en otra parte del país.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA (Presidente).-

Gracias, ministro.

Esta es una solicitud de votación separada de los senadores Coloma y Sanhueza.

Senador Coloma, le ofrezco la palabra.

¿No?

La señora ALLENDE.- Presidente, la solicitud es de la senadora Rincón, no del senador Coloma.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Le vamos a pedir al señor Secretario que aclare.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Esta es la votación separada solicitada por la senadora Rincón para el ordinal ii, literal b), del N° 6 del artículo 1, que está en la página 36 del comparado.

Es una solicitud de la senadora Rincón.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Después viene otra solicitud de votación separada efectuada por senador Coloma, me parece.

Senadora Rincón, le ofrecemos la palabra para que fundamente su solicitud de votación separada.

La señora RINCÓN.-

Presidente, solo quiero agregar, brevemente, que es correcto lo que dice el ministro, salvo que pasa mucho -es cosa de que se le pregunte a cualquier contribuyente que trata de hacer un reclamo en el Servicio de Impuestos Internos- que, si no se acompañan todos los documentos, se da por resuelto el reclamo.

Entonces, creo que es centralizar y no descentralizar.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Gracias, senadora.

Senador Felipe Kast, tiene la palabra.

El señor KAST.-

Gracias, Presidente.

Creo que esta norma tenemos que aprobarla por otro motivo, además del argumento entregado por el ministro, y es que permite seguir la ruta del dinero en casos en los que haya mafias que claramente se encuentren en sectores alejados de la capital.

Así como tenemos una Fiscalía Supraterritorial, estos serían casos en los que probablemente se podrían ocupar medios electrónicos y la capacidad que tiene el Servicio de Impuestos Internos, a nivel nacional, para poder llegar a aquellos lugares, lo que me parece del todo razonable.

Por eso, creo que hay que votar a favor de la norma.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien, están claras las dos posiciones.

En votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En votación.

El señor GARCÍA (Presidente).- Quienes votan a favor aprueban la norma que viene de la Comisión; quienes votan en contra lo hacen para eliminarla.

(Luego de unos instantes).

Terminada la votación.

--Se aprueba el ordinal ii, literal b), del N° 6 del artículo 1 (39 votos a favor, 5 en contra y 1 abstención).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Bianchi, Castro González, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Espinoza, Flores, Galilea, García, Huenchumilla, Insulza, Kast, Keitel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

Votaron por la negativa la señora Rincón y los señores Castro Prieto, Edwards, Kusanovic y Kuschel.

Se abstuvo la señora Ebensperger.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Aprobada la norma tal como viene de la Comisión.

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde votar ahora el numeral 4° del literal C, contenido en las modificaciones que introduce el numeral 6 del artículo 1.

Es una norma de mayoría, pero además se solicitó votarla separadamente por parte de los senadores señores Sanhueza y Coloma .

Se encuentra en la página 37 del comparado.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senador Coloma, tiene la palabra para explicar o fundamentar su solicitud de votación separada.

La norma viene aprobada por mayoría en la Comisión, por lo que igual habría que votarla.

El señor COLOMA.-

Presidente , tiene que ver con las facultades del Comité Ejecutivo, específicamente con lo siguiente: la aprobación de la recompensa del denunciante anónimo remunerado, regulada después en otra norma.

Por eso, yo sugiero que lo veamos con posterioridad a la votación de la norma relativa a la recompensa del denunciante anónimo remunerado.

Mi idea es que, si se llega a rechazar la recompensa respecto de la delación -y digo altiro que no me gusta-, votemos separadamente esta norma.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Pero, si se aprueba la recompensa, sería necesaria la norma.

El señor COLOMA.-

Exactamente.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Usted pide que simplemente votemos primero la otra norma y esta la dejemos pendiente, hasta entonces.

El señor COLOMA.-

Que la votemos después, dependiendo de lo que pase con la otra.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Parece razonable.

Así se acuerda.

--Queda pendiente.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Lo siguiente es una solicitud de votación separada de la senadora señora Pascual , correspondiente al N° 5 del literal C, que se incorpora por la letra c) del N° 6.

Se encuentra en la página 37.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Senadora Claudia Pascual , le ofrecemos la palabra para fundamentar su solicitud de votación separada.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Es el N° 5 del literal C (página 37 del comparado).

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Lo que pasa es que el senador Coloma pidió postergar la votación que íbamos a realizar, para ver primero la norma referente al denunciante anónimo y después la facultad que tendría al respecto el Comité Ejecutivo.

La señora PASCUAL.-

Solo quiero hacer una precisión: lo que estoy pidiendo votar aquí es el artículo 1, numeral 6, letra c), N° 5, no todas las facultades del Comité Ejecutivo.

Hago la precisión, por si acaso.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Sí, está claro: es el N° 5.

La señora PASCUAL-

Okay.

Pedí votación separada puesto que, a diferencia de la argumentación anterior que se dio, esto sí se centraliza en el Comité Ejecutivo y en su director, restándole autonomía a las direcciones regionales en su carácter fiscalizador, ya que traslada a aquel toda decisión de interés institucional u operación relevante.

Desde esa perspectiva, me parece que podría generarse incluso una presión sobre el Comité Ejecutivo para designar ese tipo de situaciones, en vez de fortalecer la autonomía que debieran tener las direcciones regionales para la fiscalización.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senadora Claudia Pascual.

Ofrezco la palabra para fundamentar.

Ministro Marcel.

El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-

Gracias, Presidente.

En su última parte el numeral señala: "Para tal efecto, el Director dictará una resolución que establecerá los criterios que permitan definir un caso como relevante o de interés institucional".

Eso significa que el Comité Ejecutivo no se manda solo, no decide por su propia cuenta cuáles son los temas de interés institucional, porque, previo a ello, existe esta resolución del director o directora en donde se establecen los criterios para definir un caso de esas características.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Gracias a usted, ministro .

Yo creo que están claras las posiciones.

En votación la norma cuya votación separada ha solicitado la senadora Claudia Pascual.

Quienes votan a favor lo hacen por mantener el texto que viene de la Comisión; quienes votan en contra están por eliminarlo.

El señor CRUZ-COKE.-

¿Esta es una indicación "Coloma-Pascual", o solo "Pascual"?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Solo de la senadora Pascual, senador Cruz-Coke.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?

El señor GARCÍA (Presidente).

- Terminada la votación.

--Se aprueba el número 5° del literal C, nuevo, incorporado por la letra c) del numeral 6 del artículo 1 (32 votos a favor, 7 en contra y 2 abstenciones).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Gatica, Órdenes, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Bianchi, Castro González, Castro Prieto, Chahuán, Cruz-Coke, Edwards, Espinoza, Flores, García, Huenchumilla, Insulza, Kast, Keitel, Kuschel, Lagos, Latorre, Ossandón, Pugh, Quintana, Saavedra, Sanhueza, Velásquez y Walker.

Votaron por la negativa las señoras Pascual y Rincón y los señores Coloma, De Urresti, Galilea, Kusanovic y Prohens.

Se abstuvieron los señores Sandoval y Van Rysselberghe.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Aprobada la norma tal como viene de la Comisión.

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Solicitud de votación separada, también de la senadora señora Pascual , correspondiente al párrafo final del literal C que se propone en la letra c), numeral 6 (página 38 del comparado), del siguiente tenor:

"Las liquidaciones, resoluciones y los giros que procedan por aplicación de las materias señaladas anteriormente sólo podrán ser dictadas previo pronunciamiento favorable del Comité Ejecutivo.".

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senadora Claudia Pascual, le ofrecemos la palabra para que fundamente su solicitud.

La señora PASCUAL.-

La argumentación es similar a la anterior, Presidente , puesto que efectivamente esto dice relación con dejar los procedimientos en los espacios de trabajo de las direcciones regionales y no todo centralizado en el Comité Ejecutivo.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Gracias, senadora.

Tiene la palabra el senador Felipe Kast, para dar su opinión en contrario.

El señor KAST.-

Yo creo que la norma tiene la gran virtud de que, al instalarse el Comité Ejecutivo, permitirá modernizar al Servicio de Impuestos Internos y evitar discrecionalidades. Por lo tanto, quitarla dejaría completamente sin efecto una de las facultades centrales que tiene dicho comité.

Así que ojalá la aprobemos porque, si no, volveríamos a la situación actual del Servicio, con una gobernanza más precaria.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, senador Felipe Kast.

Ministro , ¿usted había pedido la palabra?

(El ministro mueve su cabeza en señal negativa).

No.

Están claras las dos posiciones.

Entonces, quienes estén por mantener el texto como viene votan que sí, y aquellos que estén por eliminarlo votan que no, que es la solicitud de votación separada planteada por su señoría.

En votación.

(Luego de unos instantes).

¿Han votado todos los senadores y senadoras?

Terminada la votación.

--Se aprueba el párrafo final del literal C, nuevo, incorporado por la letra c) del numeral 6 del artículo 1 (41 votos a favor y 2 en contra).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Bianchi, Castro González, Castro Prieto, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Edwards, Flores, Galilea, García, Huenchumilla, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

Votaron por la negativa la señora Pascual y el señor De Urresti.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Aprobada la norma tal como viene de la Comisión.

Señor Secretario , continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Solicitud de votación separada efectuada por las senadoras señoras Aravena y Provoste (página 39 del comparado), correspondiente al número 7 del artículo 1, el cual agrega, a continuación del artículo 6, el artículo 6 bis, nuevo, cuyo texto se transcribe en la referida página.

Cabe hacer presente que el párrafo sexto del N° 1 del artículo 6 bis, nuevo, es de quorum calificado, por lo que se requieren 24 votos favorables para su aprobación.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Es una solicitud de votación separada de la norma que ya se mencionó.

La senadora Claudia Pascual desea plantear un punto de reglamento.

La señora PASCUAL-

Sí, Presidente, gracias.

Solo quiero hacer presente que también hice solicitud de votación separada respecto de esta misma norma, por si acaso, para que me sumen a la petición.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien, lo registramos igualmente.

Para fundar la solicitud de votación separada, ofrezco la palabra a la senadora Yasna Provoste.

La señora PROVOSTE-

Muchas gracias, Presidente.

Hemos pedido votación separada de este artículo porque no nos parece una buena solución institucional que los regulados finalmente terminen capturando al regulador mediante el Consejo Tributario.

No es para nada claro todo el régimen de inhabilidades de los miembros del Consejo, quienes pueden terminar convirtiéndose -lo hemos dicho- en una forma de lobby institucionalizado de las grandes oficinas de abogados tributaristas, que durante muchos años promovieron la planificación tributaria para eludir el pago de impuestos y a las cuales ahora les permitiríamos integrar la mesa, no solo para conocer las circulares, que ya son objeto de una consulta pública, sino, además, para emitir opinión respecto de aquello y así poder conocer los planes de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.

Por eso hemos pedido votación separada, para votar en contra.

Muchas gracias.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senadora Yasna Provoste.

Para plantear la posición contraria, tiene la palabra el senador Felipe Kast.

El señor KAST.-

Presidente, el ministro pidió la palabra; si quiere se la da a él mejor.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Ministro, tiene la palabra.

El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-

Presidente, esta indicación se refiere a todo el articulado relacionado con el Consejo Tributario. Por lo tanto, abarca lo referente a las funciones, al nombramiento de sus integrantes, así como a los procedimientos a seguir en el ejercicio de las funciones que se proponen.

El Consejo Tributario se pronuncia solo sobre cuestiones de carácter general en relación con el funcionamiento del Servicio, particularmente las estrategias de fiscalización, el cumplimiento de sus planes de fiscalización y la juridicidad de las circulares a través de las cuales se interpreta de manera general la legislación tributaria.

Para ser preciso, el Consejo Tributario no opina sobre las circulares; solo se pronuncia sobre si el director o la directora está actuando dentro de sus facultades. Y para rechazar esa procedencia requiere el voto de tres de sus cuatro miembros.

Al mismo tiempo, en cuanto a los procedimientos para seleccionar a sus integrantes, se busca que sean lo más transparentes posibles, razón por la cual pasan a través del Consejo de Alta Dirección Pública y finalmente son resueltos por el ministro o la ministra de Hacienda .

Por lo tanto, siendo atendible la preocupación que manifiestan los patrocinantes de la solicitud de votación separada, nos parece que se toman los debidos resguardos, desde el nombramiento, las facultades, hasta los procedimientos que evitan que ocurra justamente lo que se señala, que ciertamente es una preocupación que debemos tener respecto de Impuestos Internos y todas sus estructuras de gobernanza.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, ministro .

Intervino la senadora Provoste para fundar su solicitud de votación separada; intervino el senador Kast para plantear la postura contraria, e intervino el ministro, por lo que procederemos a votar.

Yo les ruego a la senadora Claudia Pascual, a la senadora Carmen Gloria Aravena y al senador Juan Antonio Coloma que me disculpen, pero son las reglas.

En votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En votación.

Votar "sí" significa aprobar el número 7 del artículo 1, que agrega...

El señor SANDOVAL.-

¡No le dio la palabra al senador Kast!

El señor GARCÍA (Presidente).-

A ver.

Perdón, senador Kast, ¿no le di la palabra?

El señor KAST.-

No, se la había cedido al ministro, para que hablara primero.

El señor GARCÍA (Presidente).-

De veras, usted le dio la palabra al ministro.

Entonces, puede intervenir.

El señor KAST.-

Presidente , esta norma es esencial, porque de hecho una de las grandes mejoras tiene que ver justamente con asegurarnos de que lo que legisle el Congreso en materia tributaria se apegue a derecho cuando lo implemente el Servicio de Impuestos Internos. Y, como bien dijo el ministro de Hacienda recién, lo único que hace la norma es permitir tener un consejo tributario que -y es una de las cosas que más le preocupaban al Ejecutivo , y a nosotros también, dentro de la mesa técnica- presenta todas las inhabilidades necesarias.

Por lo tanto, no habrá ningún tributarista ejerciendo este rol teniendo conflicto de interés.

Creo que hay que ser muy rigurosos en esto.

Lo que se hace acá es informar si la aplicación de la parte normativa se ajusta o no a lo que este Congreso ha aprobado en el pasado.

Así que me parece que hay que aprobar la norma propuesta, Presidente.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, senador Felipe Kast.

Ahora sí, estamos con todas las visiones.

Le ruego que me disculpe, senadora Pascual.

En votación.

(Durante la votación).

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Se encuentra abierta la votación.

Solamente quiero recordar que el párrafo sexto del N° 1 es una norma de quorum calificado, por lo que se requieren 24 votos favorables para su aprobación.

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el numeral 7 del artículo 1 (35 votos a favor y 9 en contra), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Ebensperger, Gatica, Órdenes y Vodanovic y los señores Bianchi, Castro González, Castro Prieto, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Edwards, Espinoza, Galilea, García, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

Votaron por la negativa las señoras Aravena, Campillai, Pascual, Provoste, Rincón y Sepúlveda y los señores Flores, Huenchumilla e Insulza.

El señor GARCÍA ( Presidente ).- Aprobada la norma tal como viene de la Comisión, reuniéndose, además, el quorum constitucional requerido.

Continuamos.

Senadora Pascual, ¿punto de reglamento?

La señora PASCUAL.-

Gracias, Presidente.

Solo quiero decir, como punto de reglamento, que me parece complejo que cuando las indicaciones vienen firmadas por más de un parlamentario no podamos, quienes las suscribimos, ser parte también de las argumentaciones a favor.

Eso es lo primero.

Y lo segundo: quiero decir una cuestión relativa a algo que desgraciadamente ya se votó.

Las inhabilidades no solo son pequeñas. Además, en un contexto de crisis institucional como la que tenemos en nuestro país, que permite el tráfico de influencias, la superposición de poderes, hacer un cambio en la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos sin que decante esta crisis lo considero al menos complicado.

Lamento que no me hayan dejado decir esto en el minuto anterior.

Gracias.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Gracias a usted, senadora.

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Ahora corresponde votar una norma que fue suprimida por mayoría en la Comisión (página 54 del comparado, segunda y tercera columnas). Se trata de la letra c) del numeral 8.

Quienes están por mantener la eliminación de la norma votan "sí"; quienes están por rechazar la eliminación...

La señora PASCUAL .-

¿Qué página?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Página 54, segunda y tercera columnas: eliminación de la letra c) del numeral 8.

Esta norma se suprimió por mayoría en la Comisión: votaron en contra los senadores señores Coloma , Cruz-Coke, Lagos y Saavedra , y se abstuvo el senador señor García .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Quienes están por mantener la eliminación votan a favor; y si hubiera alguien que estuviera por reponer la norma, que viene eliminada de la Comisión, debe votar en contra.

¿Está claro?

En votación.

Tiene la palabra la senadora Provoste.

La señora PROVOSTE.-

¡Punto de reglamento!

Solicito que la Mesa se pueda pronunciar con claridad con respecto a si es una indicación parlamentaria o si se trata de una solicitud de votación separada.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

No, senadora: es una norma que fue rechazada por mayoría en la Comisión.

Ahora, no es que yo haya causado esa situación, pero me abstuve en la votación. Y por eso la norma viene rechazada por 4 votos en contra y 1 abstención. Es una situación que viene así desde la Comisión. Nadie ha solicitado votación separada; la norma viene rechazada.

Por lo tanto, quienes están por mantener el rechazo votan favorablemente; quienes creen que no hay que rechazar la norma votan en contra.

¿Punto de reglamento, senadora Rincón?

La señora RINCÓN.-

Sí, Presidente, es una consulta de reglamento.

¿Por qué tendríamos que votar esto si ya se rechazó? ¿No debieran reponerlo con una indicación?

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Es porque la norma no viene rechazada en forma unánime, senadora. Esa es la razón: se rechazó por 4 votos y 1 abstención.

Por eso se debe votar.

La señora RINCÓN.-

¡Pero se rechazó!

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Sí, viene rechazada, pero por mayoría: no fue unánime.

Por eso tenemos que votarla.

Aquí hay una clara mayoría para que la situación se mantenga como viene de la Comisión.

Tiene la palabra el senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Presidente , yo quiero fundamentar brevemente por qué creo que está bien hecho el rechazo, pues estas son las normas de relación que les importaban particularmente a las pymes.

A propósito de que se planteó lo tocante a las pymes, había normas de relación vinculadas particularmente con temas de familiares que eran claramente complejos y que hacían perder el estatus o la garantía de las pymes con respecto a la mantención de su estado.

Si uno lo relacionaba con alguien que hiciera algo parecido y que fuera un ascendiente o un descendiente, se perdía esa facultad.

Por consiguiente, creo que esto se halla bien resuelto y que está bien rechazada la norma.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senador Coloma.

Entonces, quienes estén por mantener el rechazo de la Comisión deben votar favorablemente.

Me ha pedido la palabra el ministro .

El señor MARCEL ( ministro de Hacienda ).-

Presidente , esto se rechazó en la Comisión en virtud de que en una norma posterior el relacionamiento a través de vínculos de parentesco se establece específicamente para el caso de rentas pasivas provenientes del exterior.

Esa fue la lógica por la cual se votó en la Comisión y se rechazó.

Pero más adelante hay normas de relacionamiento derivadas de vínculos de parentesco.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Si me permiten, porque yo debiera hablar desde mi pupitre, quisiera decir brevemente que esto se reemplazó por una norma mucho más precisa que, tal como ha dicho el ministro , viene más adelante.

Quienes votan "sí" están por que la norma se rechace, tal como viene propuesto desde la Comisión.

El señor SANDOVAL .-

¡Última vez que le permitimos votar desde la testera...!

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Sí, tiene toda la razón, senador Sandoval , pero tomó menos tiempo hacer solamente la precisión.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no emitido su voto?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se elimina la letra c) del numeral 8 (40 votos a favor y 1 abstención).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Espinoza, Flores, Galilea, García, Huenchumilla, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

Se abstuvo la señora Pascual.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Se acoge el rechazo, tal como lo sugirió y señaló en su informe la Comisión.

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Solicitud de votación separada de la senadora señora Pascual para el numeral 13 (páginas 73 y 74 del comparado), que agrega, en el inciso primero del artículo 24, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Cuando corresponda emitir una liquidación en la cual se determinen diferencias de impuestos de casos definidos como relevantes o de interés institucional, deberá solicitarse informe previo al Comité Ejecutivo".

El señor GARCÍA (Presidente).-

Tiene la palabra la senadora Claudia Pascual para fundamentar su solicitud de votación separada.

La señora PASCUAL.-

Presidente, lo que pasa es que esta norma tiene relación con una votación que ya hicimos antes.

Habiendo perdido la anterior, no tiene sentido volver a votar.

El señor GARCÍA (Presidente).-

¿La retira, entonces?

La señora PASCUAL.-

Sí, la retiro.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senadora Claudia Pascual.

--Queda retirada la solicitud de votación separada.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Páginas 101 y 102 del comparado.

Ahí hay una indicación de la senadora Rincón para reemplazar, en el artículo 1, numeral 20, correspondientes al literal b), ordinal iv, del artículo 59, la frase "Para fines de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por procedimiento de fiscalización aquel iniciado por un requerimiento de conformidad a este artículo en el que, en base a la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a dicho requerimiento o de aquellos disponibles en las bases de información del Servicio, se haya citado al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63", por la siguiente: "Para fines de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por procedimiento de fiscalización aquel iniciado por el Servicio mediante citación conforme al artículo 63".

Páginas 101 y 102 del comparado.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senadora Rincón, tiene la palabra.

La señora RINCÓN.-

Gracias, Presidente.

No estamos en contra de la norma, sino que creemos que cualquier procedimiento debe iniciarse con citación al contribuyente. Nos parece de toda lógica que así sea. No basta con que haya una investigación o un requerimiento para que se inicie un procedimiento sin que el contribuyente sepa.

Por lo tanto, lo que estamos pidiendo es que se incluya la citación.

El señor COLOMA .-

¡Pero eso dice!

La señora EBENSPERGER.-

¡Eso dice! ¡Con un requerimiento!

La señora RINCÓN.-

¡No!

El señor GARCÍA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor ministro.

El señor MARCEL ( ministro de Hacienda ).-

Presidente , el párrafo que se propone reemplazar señala: "Para fines de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por procedimiento de fiscalización aquel iniciado por un requerimiento de conformidad a este artículo en el que, en base a la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a dicho requerimiento o de aquellos disponibles en las bases de información del Servicio, se haya citado al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63".

El texto que se propone para reemplazar este párrafo elimina la referencia a que la citación provenga de la revisión de los antecedentes y de la respuesta que haya dado el contribuyente.

Por lo tanto, lo que hace la indicación es simplificar el procedimiento de fiscalización solo para la citación, en circunstancias de que el texto actual plantea que eso es el resultado de la revisión de antecedentes presentados por el contribuyente.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Vamos a poner en votación la indicación y...

La señora RINCÓN.-

Presidente , solo quiero hacer una pregunta.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Ya le ofrecí la palabra para que fundara su voto, senadora.

A ver, tiene la palabra.

La señora RINCÓN.-

Presidente , no queremos acotar nada.

Solo queremos dejar claro -y si de la explicación del ministro así se entiende, para la historia de la ley- que siempre tiene que haber una citación.

Nada más.

La señora EBENSPERGER.-

Retírela entonces.

El señor COLOMA .-

¡Está bien hecho!

¡Ya lo dijo, ya explicó!

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Senadora Rincón, ¿retira su indicación?

Ministro , si usted es tan amable.

La Mesa interpreta que la indicación no está quitando ninguna facultad.

El señor COLOMA.-

¿Es para agregar?

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

No, reemplaza el texto por uno más preciso, más corto. Eso es lo que entiende la Mesa, por lo menos.

Ministro, parece que usted no está de acuerdo con esa interpretación.

La señora EBENSPERGER .-

Nosotros tampoco.

El señor MARCEL ( ministro de Hacienda ).-

Presidente , respondiendo a la consulta de la senadora Rincón, por su intermedio, el texto que acabo de leer señala que el proceso se inicia por un requerimiento de acuerdo a este artículo, en el que se haya citado al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63.

Así es como termina el texto.

Por lo tanto, se entiende que tiene que haber una citación de por medio.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Tiene la palabra el senador Lagos.

El señor LAGOS .-

Presidente , si se lee el párrafo y se hace abstracción de lo que dice con relación a que se hace en base a la revisión de los antecedentes, etcétera, señala lo siguiente: "Para fines de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por procedimiento de fiscalización aquel iniciado por un requerimiento de conformidad a este artículo en el que" -saltémonos todo lo que viene entremedio- "se haya citado al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63".

Que el contribuyente queda citado de acuerdo al artículo 63, ¡más claro, imposible!

¡Está clarísimo!

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien.

La señora RINCÓN.-

Retiro la indicación, Presidente .

El señor GARCÍA (Presidente).-

Perfecto.

Muchas gracias, senadora Rincón.

Está retirada la indicación y, por lo tanto, no tenemos votación.

--Queda retirada la indicación.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En seguida, corresponde pasar a la votación separada, solicitada por la senadora señora Aravena , del número 27, del artículo 1, que sustituye el artículo 64 (página 139 del comparado).

El señor GARCÍA (Presidente).-

Tiene la palabra la senadora Carmen Gloria Aravena para fundamentar su solicitud de votación separada.

La señora ARAVENA.-

Presidente, mi preocupación es que la carga de la prueba radica principalmente en el contribuyente. Y eso en mi opinión es grave.

Actualmente, el Servicio de Impuestos Internos no necesita citar al contribuyente para que este aporte antecedentes y comprobar que la operación se efectuó al valor de mercado.

Con esta nueva norma el contribuyente es el que tiene que aportar todos los antecedentes que sirvan para comprobar si el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado. Si no logra acreditar que el acto, convención u operación se ha efectuado con valores normales del mercado, no concurre o no da respuesta, el Servicio determinará, fundadamente, los valores.

Entonces, a mí me da la impresión de que es "usted mató a alguien, compruébeme que no lo mató". Es una cosa rara desde el punto de vista legislativo.

Pedí votación separada porque la forma en que está redactada la norma es como "tengo que comprobar que no soy ladrón, que no estoy robando". Se supone que el que debiera tener las pruebas para acreditar lo que está fundamentando es el fiscalizador, no al revés.

Eso solamente, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, senadora Carmen Gloria Aravena.

Ministro , tiene la palabra.

El señor MARCEL ( ministro de Hacienda ).-

Presidente , la facultad de la administración tributaria consistente en valorizar operaciones cuando estas no se realizan a valores normales de mercado es un componente fundamental de la fiscalización tributaria hoy día, en todas partes del mundo. De lo contrario, para efectos de la fiscalización, el sistema tributario dependería exclusivamente de los valores que declare el contribuyente.

Por lo tanto, es natural que una operación que no se realice a valores de mercado dé lugar a una valorización alternativa por parte del Servicio, por los medios de los cuales dispone, para lo cual el proyecto establece además una serie de criterios y alternativas.

En consecuencia, rechazar esta norma significaría, en la práctica, privar a Impuestos Internos de una facultad muy central en la fiscalización tributaria moderna.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, ministro .

Entiendo que ya estamos claros con ambas posiciones.

En votación el numeral 27.

Quienes están por mantener el texto que viene de la comisión votan a favor; quienes están por rechazarlo votan, por supuesto, en contra.

(Luego de unos instantes).

Terminada la votación.

--Se aprueba el numeral 27 del artículo 1 (35 votos a favor y 3 en contra).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Campillai, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Castro Prieto, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Edwards, Espinoza, Flores, Galilea, García, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Lagos, Latorre, Moreira, Ossandón, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

Votaron por la negativa la señora Aravena y los señores Kuschel y Prohens.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Queda aprobado el texto.

Vamos a continuar en el mismo artículo.

Por favor, pongan atención, porque hay otra solicitud de votación separada sobre lo mismo.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señor Presidente .

Luego hay dos solicitudes de votación separada de la senadora señora Rincón respecto del artículo 64, contenido en el mismo numeral 27.

La primera es con relación a la primera parte del inciso quinto y la segunda recae en la parte final (página 140 del comparado).

La primera solicitud de votación separada recae en el texto que señala: "Si el contribuyente, en respuesta a la citación efectuada, no logra acreditar que el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado o no concurre o no da respuesta a dicha citación, el Servicio determinará fundadamente tales valores o precios utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente, si los hay, y cualesquiera otros antecedentes de que disponga".

Este es el párrafo sobre el cual recae la primera solicitud de votación separada.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la senadora Rincón para fundamentar su solicitud de votación separada.

La señora RINCÓN.-

Gracias, Presidente.

Está claro, al leer el inciso, que lo que se busca es modificar el artículo 64 del Código Tributario estableciendo una carga de prueba que recae injustamente en el contribuyente, quien debe demostrar que sus operaciones se realizaron a valores normales de mercado mediante estudios y análisis de valoración. Esta exigencia es desproporcionada para las pymes.

No vamos a repetir lo que representan las empresas de menor tamaño, pero obligar a las mipymes a contratar estudios costosos para acreditar los precios representa un costo inalcanzable y genera una barrera financiera que atenta contra el principio de buena fe.

Lo que nosotros proponemos es votar separadamente para rechazar solo esa frase y alcanzar, en el segundo trámite, una propuesta en la que Impuestos Internos asuma la carga probatoria. El que debe probar es el Servicio, no el contribuyente. Ese es el punto en discusión.

Nosotros creemos que realizar los estudios y auditorías le corresponde al Servicio, que es el que tiene que demostrar la irregularidad.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, senadora Rincón.

Ofrezco la palabra para fundamentar en contrario.

¿Puede repetir la página, señor Secretario ?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Es la 140, parte final de la cuarta columna. La frase parte con "Si el contribuyente, en respuesta a la citación efectuada" y llega hasta la expresión "otros antecedentes de que disponga".

El señor WALKER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el senador Felipe Kast, presidente de la Comisión de Hacienda.

El señor KAST.-

Muy simple, Presidente .

Creo que la preocupación de la senadora Rincón es legítima. Eso sí, me parece que la norma la recoge de buena manera, porque dice que el contribuyente, en caso de que sea citado, podrá mostrar los datos que demuestren que hizo la operación a valor de mercado.

En caso de que no lo haga, o sea, si el contribuyente, por las razones que indicaba la señora Rincón, simplemente no concurre o no tiene los medios, el peso de la prueba recae en Impuestos Internos, el que deberá determinar fundadamente -así se dice- los valores o los precios utilizados.

En el fondo, creo que la preocupación de la senadora Rincón está recogida en la norma, que por eso propongo votar a favor.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Están claras las posiciones.

En votación la primera parte del inciso quinto.

Quienes están por mantener la norma votan que sí; quienes estiman que hay que eliminarla votan que no.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la primera parte del inciso quinto del artículo 64, contenido en el numeral 27 del artículo 1 (34 votos a favor, 5 en contra y 1 abstención).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Coloma, De Urresti, Durana, Espinoza, Flores, Galilea, García, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Saavedra, Sanhueza, Van Rysselberghe y Velásquez.

Votaron por la negativa la señora Rincón y los señores Castro Prieto, Edwards, Sandoval y Walker.

Se abstuvo el señor Cruz-Coke.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Queda aprobado el texto.

Vamos con la siguiente solicitud de votación separada.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

También es de la senadora señora Rincón.

Solicita votar separadamente la oración que señala: "El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de los actos, convenciones u operaciones que sean objeto de fiscalización".

La señora RINCÓN.-

La retiro, Presidente.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

La Mesa entiende que la senadora está retirando la solicitud de votación separada, ¿verdad?

La señora RINCÓN.-

Sí.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senadora.

--Queda retirada la solicitud de votación separada.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La siguiente es una solicitud de votación separada de la senadora señora Rincón para el inciso décimo propuesto por la letra a), contenido en el número 30 (página 154).

La señora RINCÓN.-

La retiro, Presidente.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Queda retirada.

Muchas gracias, senadora Rincón.

--Se retira la solicitud de votación separada.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La siguiente es una solicitud de votación separada de la letra b), contenida en el número 30, que sustituye el inciso décimo propuesto (página 157, cuarta columna).

El inciso décimo propuesto señala: "b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica".

La senadora señora Gatica y el senador señor Durana solicitan votación separada de esta norma.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Tiene la palabra la senadora María José Gatica.

La señora GATICA.-

Gracias, Presidente.

Solicité votar por separado esta norma para que la obligación de entregar información al Servicio de Impuestos Internos sobre las máquinas Redbanc sea solo para actividades económicas habituales, ya que no podemos asfixiar a quienes, por necesidad, quieran emprender de manera temporal, en este caso feriantes esporádicos, por ejemplo.

Por eso yo rechazaría esta norma.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, senadora María José Gatica.

Tiene la palabra el ministro de Hacienda .

El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-

Presidente, esta norma se refiere al uso de máquinas POS para efectuar pagos.

No parece muy evidente por qué alguien que no desarrolla una actividad económica debería tener un POS para recibir pagos de manera electrónica.

La señora EBENSPERGER .-

En los colegios, cuando hacen colectas...

El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-

Respondo el comentario que hace la senadora Ebensperger: para eso se usan cuentas corrientes; no es necesario un POS.

El uso y la distribución generalizada de POS a personas que no han efectuado iniciación de actividades y desarrollan una actividad económica, básicamente, facilitan un medio de pago para actuar de manera informal en la economía.

Esa es, principalmente, la implicancia.

Así que parece de todo sentido que un dispositivo diseñado para una actividad económica se ajuste al requerimiento de algún rubro que ha tenido iniciación de actividades.

Eso es, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, ministro .

Tiene la palabra el senador Felipe Kast.

El señor KAST.-

Presidente , simplemente quiero comentar que yo presenté una indicación, al mismo artículo, cuyo propósito es flexibilizar la norma -la voy a leer después-, y en el fondo lo que permite es eximir a la persona que no tenga iniciación de actividades para que pueda declarar su situación y no tenga que justificar ante Impuestos Internos. Y el operador del POS debe tener documentado que esa persona dijo: "¿Sabe qué? Yo no soy un actor económico recurrente y por lo tanto puedo acceder al POS sin esta obligación". Pero lo tiene que justificar y fundamentar.

Es la indicación que viene después.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Viene más adelante.

El señor KAST.-

Así es. Pero lo quería recordar, porque se refiere a lo mismo, para que puedan votar fundadamente.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Sí, está bien.

Después viene otra indicación, de la senadora María José Gatica, para agregar la palabra "habitual". Pero primero efectuó una solicitud de votación separada.

Por lo tanto, quienes están por mantener el texto que viene de la Comisión votan a favor y quienes creen que hay que eliminarlo votan en contra.

En votación.

(Luego de unos instantes).

¿Han votado todas las señoras y los señores senadores?

Terminada la votación.

--Se aprueba la letra b) del artículo 68 contenida en el numeral 30 del artículo 1 del proyecto (31 votos a favor, 4 en contra y 3 abstenciones).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Órdenes, Pascual, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Coloma, De Urresti, Espinoza, Galilea, García, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

Votaron por la negativa la señora Gatica y los señores Castro Prieto, Durana y Edwards.

Se abstuvieron las señoras Campillai y Provoste y el señor Flores.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Vamos con la siguiente indicación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

También es una indicación de la senadora señora Gatica , a la misma letra b), pero solo para agregar, al final del texto, la expresión "habitual". Quedaría así: "desarrollar una actividad económica habitual" (página 157).

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Tiene la palabra la senadora María José Gatica.

La señora GATICA.-

Sí, Presidente, va en el mismo tenor de lo anterior. Se trata de que, en caso de que una persona -doy el ejemplo, solamente- quede cesante, pueda emprender de alguna manera, pero de forma esporádica. Por eso se agrega la palabra "habitual".

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senadora.

Ministro .

El señor MARCEL ( ministro de Hacienda ).-

Presidente , la definición de una actividad económica como habitual o no habitual es bastante arbitraria. Si hay una actividad económica, lo que corresponde es que se paguen los impuestos, que se haga el inicio de actividades, etcétera. Cuando hay transacciones entre personas, eso no es una actividad económica tal como se entiende en este texto.

Por lo tanto, me parece que el caso que plantea la senadora Gatica no es aplicable, dado que el hecho de emprender una actividad económica lleva asociado un conjunto de elementos que son distintos a cuando se realiza una transacción o se vende algún bien en un único acto. Eso no es una actividad económica.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muy bien, muchas gracias, ministro .

¿Alguien desea hablar en contra de la indicación de la senadora María José Gatica?

En votación.

Quienes están por agregar la palabra "habitual" votan a favor; quienes estiman que no es necesario agregarla votan en contra.

(Luego de unos instantes).

¿Han votado todas las senadoras y todos los senadores?

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación (36 votos en contra y 2 a favor).

Votaron por la negativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Ebensperger, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Espinoza, Flores, García, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

Votaron por la afirmativa la señora Gatica y el señor Edwards.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Rechazada la indicación.

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La siguiente es una solicitud de votación separada del senador señor Edwards respecto del literal c), contenido en el número 30 (página 158 del comparado), relativa a los operadores de plataformas digitales de intermediación.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Senador Kast, su indicación viene inmediatamente después.

Tiene la palabra el senador Rojo Edwards para fundamentar su solicitud de votación separada.

El señor EDWARDS.-

Presidente , lo que pasa es que el literal c) señala que los operadores de plataformas digitales pueden exigir a las personas que ofrezcan sus productos acreditar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Esto, llevado al extremo obviamente, significa que Impuestos Internos podría exigirle a la señora que vende postres en Instagram que declare sus obligaciones tributarias en la forma y plazo determinados por resolución.

Por supuesto que antes se dice que se podrá eximir a la persona de hacer aquello; pero tendría que garantizarlo a través de una declaración.

A mí me parece que esto es quizás llegar demasiado lejos respecto de personas que simplemente van a vender un par de veces algo a través de Instagram o alguna otra plataforma.

Me hubiese gustado que hubiese alguna prohibición, de modo que el Servicio no pueda emitir dicha resolución en casos muy aislados, como quizás se estaba discutiendo la vez pasada.

Yo preferiría cambiar la norma para que no quedara tan tan abierta para efectos del SII.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien, muchas gracias, senador Edwards.

Ministro .

El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-

Presidente, quisiera aclarar y destacar que al comienzo de este literal c) se hace referencia a "operadores de plataformas digitales de intermediación". Esto no es aplicable a cualquier plataforma digital, como Instagram, sino a Mercado Pago, a todo lo que es marketplace.

Por lo tanto, la situación que plantea el senador Edwards , por su intermedio, Presidente , no tiene que ver con esta norma, por la manera en que se tipifican estas operaciones. Está acotada justamente a aquellas plataformas que están hechas para desarrollar una intermediación propia de una actividad comercial.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, ministro .

Ha pedido la palabra el senador don Juan Antonio Coloma.

El señor COLOMA.-

Gracias, Presidente.

Efectivamente, esto está pensado para los . Ese es el sentido. Y es razonable que, cuando operen estas plataformas y se ofrezcan productos, se pida haber acreditado la actividad ante el Servicio de Impuestos Internos, así como las personas que las utilizan. Es de sentido común. O sea, si alguien opera por este medio, se supone, obviamente, que realiza una actividad comercial.

marketplaces

Se exceptúan justamente los casos en que eventualmente alguien opere por esta vía muy esporádicamente. Es lo que yo quería, específicamente. El punto se discutió largamente en la Comisión. Y por eso, si usted se da cuenta, la persona se puede eximir cuando declare que no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Caso típico: la vendedora ocasional de tortas. Ahora, si se trata de una empresa, la situación es distinta.

O sea, está la regla general, que parece correcta, y la excepción, que justamente vela para que no haya ninguna aplicación errada o manifiestamente absurda de lo que es precisamente la iniciación de actividades, que supone un cierto enfoque comercial.

Así que, si ustedes se dan cuenta -por su intermedio, Presidente , a los senadores-, esto es distinto de lo que venía originalmente, que se cambió en la Comisión de Hacienda precisamente para hacerse cargo de lo que excepcionalmente puede ocurrir con el uso de los marketplaces.

Por eso, la norma está bien pensada.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senador Coloma.

¿Se retira la solicitud?

Muy bien.

--Queda retirada la solicitud de votación separada.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

A continuación corresponde tratar la indicación presentada por el senador señor Kast , para agregar dos incisos, decimocuarto y decimoquinto, nuevos, al texto final propuesto para el artículo 68 del Código Tributario, modificado por el numeral 28.

Los incisos son del siguiente tenor.

El decimocuarto señala: "Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su actividad no está sujeta a la obligación del inicio de actividades. Los administradores, operadores y proveedores deberán también exigir que las personas o entidades que contraten sus servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente".

Y el inciso final, nuevo, establece: "Los administradores, operadores y proveedores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades que le hubieren declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados".

Estos incisos se agregan al artículo 68, contenido en el numeral 30 (página 159 del comparado).

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senador Felipe Kast, tiene la palabra para fundamentar su indicación.

El señor KAST.-

Gracias, Presidente.

En todo caso, la indicación apunta a la letra b) de la norma, al mismo tema de los POS del que estábamos hablando, y lo que busca es aplicar al POS algo equivalente a lo que acaba de explicar el senador Coloma para los marketplaces. O sea, en el fondo si una persona dice "¿sabe qué?, yo no tengo inicio de actividades, pero necesito acceso a un POS", que lo pueda hacer y no quede impedida de contar con un operador del POS.

Eso va a tener que quedar declarado. Y si el día de mañana Impuestos Internos cree que no está bien hecho, podrá fiscalizarlo, lo cual, además, tiene que hacer fundadamente frente al operador del POS.

Así que lo que se hace es replicar, a los que acceden al POS, a modo espejo, lo que hicimos con los marketplaces.

El señor GARCÍA (Presidente).-

A quien desee argumentar en contra de la indicación presentada por el senador Felipe Kast, le ofrecemos la palabra.

Senador Ricardo Lagos.

El señor LAGOS .-

No es para hablar en contra, la verdad, sino para ver si la indicación podría perfeccionarse un poco, para poder aprobarla, entendiendo que en el caso de los existe una excepción, una cláusula que en el fondo permite hacerse cargo de la no habitualidad. En otros casos se pide una suerte de declaración jurada, por ejemplo. En este caso, tal vez haya un "no" rotundo. O sea, si usted no tiene iniciación de actividades, no puede tener una "maquinita". Punto. Eso es lo que está diciendo la norma.

marketplaces

Yo coincido en que la indicación tal vez podría tener una redacción que permitiera buscar una solución similar a la que existen en los otros dos casos: el de los operadores de plataformas, por una parte, y al que nos acabamos de referir recién, por la otra.

No sé si el Ejecutivo tiene alguna capacidad para proponernos algo.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Señor ministro.

La señora PROVOSTE.-

¿Puedo hacer una consulta al ministro ?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senadora Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Presidente , a partir de lo que he estado escuchando en este debate, quiero preguntarle al Ejecutivo para qué una persona podría requerir un medio de pago electrónico si no desarrolla ninguna actividad comercial.

El señor COLOMA .-

Puede hacerlo muchas veces.

La señora PROVOSTE.-

¡Pero denme un ejemplo!

El señor GARCÍA (Presidente).-

Está bien la consulta, por favor.

Señor ministro , la consulta está dirigida a usted.

El señor MARCEL ( ministro de Hacienda ).-

A ver, Presidente , hoy en día los medios de pago electrónicos abarcan una diversidad de alternativas. Las más evidentes son las transferencias directas entre personas. Pero también en la actualidad, justamente por los cambios que están ocurriendo, en el mercado de pagos minoristas estamos avanzando hacia una integración cada vez mayor entre diversos medios de pago.

Por lo tanto, el no utilizar un POS no impide que alguien que desarrolle una actividad eventual -una kermesse, en fin, como se ha señalado acá- utilice alguno de los otros medios de pago disponibles. ¿Por qué tendría que ser necesario que tuviera un POS?

Lo que ocurre con los POS, por otra parte, del lado de los consumidores, es que solo ven una máquina y no saben hasta qué punto quien les está ofreciendo pagar a través de esa máquina está cumpliendo o no con sus obligaciones tributarias.

Por lo tanto, al circular estos mecanismos para efectuar pagos, que son usados para operaciones comerciales habituales, al utilizarse para operaciones ocasionales, lo que va a ocurrir es que se irán diseminando los POS y los clientes y los consumidores no van a saber cuándo la persona que les está vendiendo y cobrando a través de esa vía realmente está cumpliendo con sus obligaciones tributarias.

Este problema lo tuvimos a propósito del tema de las ferias libres hace un tiempo. Y no quisiéramos ver que se vaya multiplicando el uso de POS por personas que declaren no habitualidad pero finalmente quien les compre nunca sepa que hizo esa declaración o que está en esa condición.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muy bien, muchas gracias, señor ministro .

En votación la indicación presentada por el senador Felipe Kast al artículo 68 del Código Tributario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Votar "sí" significa aprobar la indicación incorporando los dos incisos propuestos.

La señora RINCÓN.-

Hay que votar a favor.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

¿Han votado todas las señoras y señores Senadores?

Terminada la votación.

--Se aprueba la indicación (24 votos a favor, 12 en contra y 1 abstención).

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Ebensperger, Gatica, Rincón y Sepúlveda y los señores Castro Prieto, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Edwards, Galilea, García, Kast, Keitel, Kuschel, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe y Walker.

Votaron por la negativa las señoras Campillai, Órdenes, Pascual, Provoste y Vodanovic y los señores Castro González, De Urresti, Insulza, Lagos, Latorre, Saavedra y Velásquez.

Se abstuvo el señor Flores.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Aprobada la indicación.

Senador Juan Luis Castro, tiene la palabra para un asunto de reglamento.

El señor CASTRO (don Juan Luis).-

Sí, Presidente .

Me atrevo a solicitar a la Mesa y a la Sala, consultada la Secretaría, si podemos votar los artículos 92 y 104 quáter, que requieren quorum especial de aprobación, y después proseguir con el resto del articulado.

La señora EBENSPERGER .-

No es "justificativo".

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en acceder a lo solicitado?

La señora EBENSPERGER .-

No.

El señor LAGOS .-

¡Mientras lo definimos, aprovechemos de votar alguna indicación!

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

No hay acuerdo.

Tendríamos que votar la solicitud del senador Juan Luis Castro.

La señora EBENSPERGER .-

¿Por qué va a alterar el sistema? Se requiere unanimidad.

El señor MOREIRA .-

Si se aprueba, ¡no va a quedar nadie...!

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Es lo que su señoría ha planteado reglamentariamente y está en su derecho.

La señora EBENSPERGER .-

No va a quedar nadie.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

A ver, me disculpan un minuto, por favor, para asegurarnos de qué votación se está requiriendo.

(Luego de unos instantes).

Senador Juan Luis Castro, le sugeriría que conversáramos el asunto antes de resolverlo.

Mientras tanto, seguimos adelante, para no atrasarnos.

Continuamos con las votaciones.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Ahora corresponde votar una decisión de mayoría: una eliminación de texto en la letra c) del numeral 31 (página 163 del comparado, tercera columna).

Aquí votó a favor del texto el senador señor Lagos y en contra lo los senadores señores Coloma y Chahuán .

El texto eliminado es el siguiente:

"No obstante, si se encuentran vigentes los plazos de revisión según el artículo 200, el Servicio podrá iniciar un procedimiento de fiscalización y/o citar al contribuyente conforme el artículo 63, cuando con posterioridad a la certificación de término de giro, se tome conocimiento de nuevos antecedentes y ellos dieren lugar a la aplicación de los artículos 4 ter o 4 quáter. En estos casos la notificación deberá ser efectuada a los socios del contribuyente que realizó el término de giro y en caso de determinarse alguna diferencia de impuestos ésta será de responsabilidad de las sociedades continuadoras en caso de existir o de quienes sean los beneficiarios o titulares de las entidades disueltas".

El señor GARCÍA (Presidente).-

Le ofrezco la palabra al senador Coloma.

Usted seguramente va a pedir mantener lo que viene de la Comisión.

El señor COLOMA.-

Es que yo estoy a favor de eliminar la norma.

Alguien está pidiendo votación separada...

El señor GARCÍA (Presidente).-

No, senador, la norma es de mayoría. Por eso hay que votarla.

El señor COLOMA.-

Según entiendo, esta disposición se refiere al término de giro de actividades, planteando de alguna manera que este se extienda.

Lo cierto es que, una vez terminado el giro, este concluye y no se puede reabrir con otro antecedente que llegue mucho después.

Dicho sea de paso, terminar un giro es muy complejo en Chile: es largo, burocrático, y se pide un montón de papeles. Ahora, si este termina y usted dice "va a haber un plazo nuevo que va a ocurrir por alguna circunstancia sobreviniente", en realidad nunca va a terminar el giro.

Por eso a nosotros nos parecía razonable generar un efecto ya más definitivo y que no hubiera una especie de mantención permanente de una duda respecto al cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Ese es el sentido de la votación mayoritaria, señor Presidente.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Bien.

En votación.

(Durante la votación).

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Votar "sí" es mantener la propuesta de la Comisión, que elimina el texto señalado; votar "no" significa rechazarla.

El señor COLOMA.-

¿Cuál es la página?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Página 163, tercera columna

Es la letra c). Ahí está el texto eliminado.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Quienes están por mantener la eliminación votan que sí...

(Rumores).

El señor COLOMA.-

Espérese, Presidente, tengo una duda: ¿a favor es mantener?

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Senador, como el texto viene rechazado por la Comisión, para que se mantenga su eliminación, hay que votar "sí".

El señor COLOMA.-

¡Está bien!

Voto a favor.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora senadora o algún señor senador no ha emitido su voto?

El señor LAGOS.-

¡Un momento, Presidente, que estoy revisando esta votación separada!

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

No es una votación separada, senador, sino la de un texto que fue eliminado, pero solo por mayoría, no de forma unánime.

El señor LAGOS .-

Presidente , en la Comisión yo perdí la votación 1 por 2. En consecuencia, si voto igual, voy a perder la votación.

(de pie frente a la testera)

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

No sé si va a perder de nuevo, pero la consecuencia lógica sería esa.

La señora EBENSPERGER.-

¡Dele la oportunidad de que cambie de opinión, Presidente...!

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

¡Siempre...!, ¡siempre...!

Muy bien.

¿Han votado todas las senadoras y todos los senadores?

¿La senadora Fabiola Campillai votó?

Sí, votó.

Terminada la votación.

--Se aprueba la eliminación del texto de la letra c) del numeral 31 del artículo 1 (26 votos a favor, 10 en contra y 1 abstención).

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Campillai, Ebensperger, Gatica, Provoste, Rincón y Sepúlveda y los señores Coloma, Cruz-Coke, Durana, Flores, Galilea, García, Kast, Keitel, Kuschel, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

Votaron por la negativa las señoras Allende, Órdenes, Pascual y Vodanovic y los señores Castro González, De Urresti, Insulza, Lagos, Latorre y Saavedra.

Se abstuvo el señor Castro Prieto.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Queda aprobada la eliminación del texto, tal como propuso la Comisión.

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde votar otra norma de mayoría. Es la que incorpora un número 34, nuevo. Esto figura en la página 185 del comparado.

Dicho numeral agrega, a continuación del artículo 88, el siguiente artículo 88 bis:

"Los vendedores habituales de bienes muebles usados, y otros casos análogos que el Director determine mediante resolución, deberán emitir un documento tributario que identifique a su proveedor, los bienes adquiridos y su cantidad. Estarán eximidos de esta obligación cuando el proveedor emita la respectiva factura que dé cuenta de la venta realizada.

"El incumplimiento de esta obligación será sancionado según el número 10 del artículo 97".

Reitero: la incorporación de este número 34 fue por mayoría.

El señor GARCÍA (Presidente).-

En votación.

Quienes votan a favor es para mantener el texto aprobado por la Comisión.

(Durante la votación).

La señora PROVOSTE.-

Señor Presidente, que el Ejecutivo especifique la norma.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

La senadora Provoste está pidiendo que el Ejecutivo entregue su opinión.

Ministro Marcel.

El señor MARCEL ( ministro de Hacienda ).-

Presidente , la votación dividida tiene que ver con la eliminación de identificar el origen de los bienes que se venden. Pero, de todas maneras, en la norma que se aprobó está la identificación del proveedor, que es lo más importante desde el punto de vista de la fiscalización tributaria.

Ahora, es preferible que se indique también el origen, pero es un tema respecto del cual nosotros no hacemos un caso muy sustantivo, porque lo más relevante es la identificación del proveedor, lo que ya está incluido en la norma.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien.

Reitero: quienes están por mantener el texto como viene de la Comisión votan a favor.

(Luego de unos instantes).

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora senadora o algún señor senador no ha emitido su voto?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el numeral 34 del artículo 1 (36 votos a favor y 1 1 abstención).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Flores, Galilea, García, Insulza, Kast, Keitel, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

Se abstuvo el señor Castro Prieto.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Queda aprobado el texto que viene de la Comisión.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde ahora votar otra norma de mayoría, que es la incorporación de numeral 35, que se encuentra en la página 186 del comparado.

Este número agrega, en el artículo 89 del Código Tributario, un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes, respecto de las operaciones señaladas en el inciso anterior que se lleven a cabo con bancos comerciales, y en que el solicitante sea una persona jurídica u otro tipo de entidad empresarial, el banco deberá exigir el inicio de actividades de la respectiva persona jurídica o entidad empresarial. Los bancos comerciales deberán informar al Servicio sobre las solicitudes aprobadas, en caso de que éste lo requiera, para el cumplimiento de sus funciones. En caso de que la entidad bancaria incumpla estos deberes de diligencia, será sancionada conforme las reglas establecidas en la letra k) del artículo 85 bis, por cada uno de los créditos, préstamos u operaciones de carácter patrimonial respecto de los cuales se infrinjan los deberes de diligencia".

Reitero: esta norma se incorporó por mayoría.

El señor GARCÍA (Presidente).-

En votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Votar "sí" significa mantener la norma incorporada por la Comisión; votar "no" es rechazarla.

(Luego de unos instantes).

¿Han votado todas las señoras senadoras y todos los señores senadores?

(Ingresan a la sala algunos senadores).

No, no han votado todos aún.

La señora EBENSPERGER.-

¿Qué página es?

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

¿Qué página?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Las páginas 186 y 187, cuarta columna. Ahí está el numeral 35, que agrega, en el artículo 89 del Código Tributario, un inciso segundo, nuevo.

El señor KAST.-

Presidente, tengo un punto de reglamento para después.

El señor GARCÍA (Presidente).-

A ver, hay varias solicitudes de reglamento.

Una solicitud es que el ministro pueda señalar el contexto de la norma y otra tiene que ver con una petición del senador Insulza, a quien le ofrezco la palabra.

El señor INSULZA.-

Presidente , si algún senador votó en contra en la Comisión, sería bueno que nos dijera por qué, ya que en verdad quisiera entenderlo.

(Risas en la sala de parte de algunos senadores y senadoras).

La señora ALLENDE .-

¡Ya, pues, Saavedra ...!

El señor INSULZA.-

Por lo menos podríamos conocer la opinión de algunos, porque estas son votaciones divididas. Es decir, que se diera la oportunidad de que se nos pudiera informar.

El señor SAAVEDRA .-

Voy a votar a favor.

(Rumores).

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Quizá podría explicar algo el senador Felipe Kast , como presidente de la Comisión , o el senador Coloma , quien la presidió accidentalmente.

(El ministro de Hacienda levanta la mano para solicitar la palabra).

Perdón, ministro .

Tiene la palabra.

El señor MARCEL ( ministro de Hacienda ).-

Presidente , esta norma se refiere a la obligación de los bancos de exigir inicio de actividades cuando se está pidiendo un crédito de carácter comercial.

Este texto originalmente incorporaba solicitar un certificado de situación tributaria al día. Eso se rechazó en la Comisión y quedó solo la exigencia del inicio de actividades.

A nuestro entender, este último componente es el más importante de la norma; por lo tanto, no tenemos inconveniente en que se apruebe tal como viene de la Comisión de Hacienda.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, ministro .

Senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Gracias, Presidente.

Este punto fue bien importante en la discusión de la Comisión, porque originalmente se pedía, para efectos de solicitar un crédito, demostrar la situación tributaria al día. Muchas pymes -y pensamos en ellas- piden créditos para pagar impuestos, entre otras cosas. Entonces, pedirles que tuvieran su situación tributaria al día, cuando el préstamo era para cubrir esa obligación, no era razonable.

Dicho sea de paso, esto fue en lo que más insistieron las pymes que asistieron precisamente a la Comisión.

Eso se reemplazó por una norma razonable: la pyme debe acreditar iniciación de actividades; o sea, no puede pedir un crédito comercial sin haber iniciado actividades. Pero consideramos que no se puede pedir además que la situación tributaria esté al día, cuando un número importante de empresas solicita créditos para justamente pagar sus obligaciones y estar al día.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Ese fue el sentido de la propuesta y esa fue la discusión que se dio en la Comisión.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Exactamente, ese es el sentido.

Se exige iniciación de actividades, pero no situación tributaria al día. Eso es lo que dice la norma.

En votación.

(Luego de unos instantes).

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el numeral 35, nuevo, del artículo 1 (37 votos a favor y 1 abstención).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Castro Prieto, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Edwards, Flores, Galilea, García, Insulza, Kast, Keitel, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

Se abstuvo la señora Pascual.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Aprobada la norma.

Continuamos.

El señor KAST.-

Presidente, por reglamento.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senador Felipe Kast, tiene la palabra.

El señor KAST.-

Gracias, Presidente.

Solamente quería hacer una sugerencia de procedimiento.

Entiendo que hay normas de mayoría que presentan distintas ideas. ¿Se podrá pedir a la Secretaría que agrupe las que correspondan a un solo senador, quien votó distinto en tal vez siete ocasiones? Lo sugiero para que ese senador pueda argumentar sus votaciones. Y si hay otro senador que votó diferente, propongo que también se agrupen esas disposiciones, de modo que también pueda argumentar su posición.

Lo sugiero como una fórmula para avanzar en el debate.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Tenemos que revisar todas aquellas votaciones que no fueron aprobadas por unanimidad.

Lo vamos a intentar, senador, e iremos informando a la Sala.

El señor KAST.-

Gracias, Presidente.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Señor Presidente , en la página 190 tenemos una norma de mayoría, que es el numeral 36, nuevo, que incorpora el artículo 92 ter al Código Tributario. Esta norma es de rango orgánico constitucional, por lo que requiere 24 votos para su aprobación.

Respecto del mismo numeral 36, hay una solicitud de votación separada de la senadora señora Rincón.

Por último, sobre lo mismo, hay una indicación de los senadores señores Coloma y Sanhueza para sustituir el artículo 92 ter.

De consiguiente, en primer lugar, correspondería votar la norma de mayoría y la solicitud de votación separada...

La señora PROVOSTE.-

Presidente.

(La senadora Rincón se acerca a la testera para manifestar que retira su solicitud).

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Retira su solicitud, senadora Rincón?

La señora RINCÓN.-

Sí.

--Queda retirada la solicitud de votación separada.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Tiene la palabra la senadora Provoste, por reglamento.

La señora PROVOSTE.-

Presidente , quiero hacer una consulta a la Mesa: la indicación que propone reemplazar el artículo 92 ter, que va desde la página 190 a la 192, ¿ha sido calificada como admisible?

Solo para tenerlo en consideración, ¡y ponerlo en mi libreta...!

(Risas).

¡Para poder seguir la correcta doctrina...!

El señor GARCÍA (Presidente).-

A ver, senadora Provoste.

En primer lugar, la senadora Rincón ha retirado la solicitud de votación separada. Pero igual tenemos que votar esa norma porque es de mayoría.

La señora PROVOSTE.-

Quiero escuchar la declaración de la Mesa.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Sí, vamos a clarificar eso, porque hay una indicación suya después.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Es una norma de mayoría; por lo tanto, hay que votarla. Pero también coincidía con la solicitud de votación separada de la senadora Rincón, la cual fue retirada.

Hay que votar la norma. Si se aprueba, hay que votar después la indicación del senador señor Coloma, que la sustituye.

La señora PROVOSTE.-

Y que la Mesa ha declarado admisible.

Pido por favor que lo verbalice la Secretaría.

La señora EBENSPERGER .-

Es un organismo autónomo.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Esta es la norma sobre...

La señora PROVOSTE.-

Quiero que lo verbalice la Mesa.

El señor WALKER (Vicepresidente).-

Si no se dice nada, es porque es admisible.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Sí, la Mesa la declaró admisible.

La señora PROVOSTE.-

Gracias.

El señor GARCÍA (Presidente).-

A ver, vamos en orden por favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde votar la norma de mayoría: el numeral 36, nuevo, que incorpora el artículo 92 ter (página 190).

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senador Coloma, tiene la palabra.

El señor COLOMA.-

Si me da unos minutos más para explicar las dos cosas, creo que ahorraríamos tiempo.

Esto es bien relevante. Uno puede tener razón o no, pero es una de las cosas más discutidas, pues se relaciona, en el fondo, con la limitación del uso de efectivo para cumplir obligaciones.

La limitación que se plantea va desde las 50 UF hasta las 135 UF, dependiendo...

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senador Coloma, perdón.

El señor COLOMA.-

Son solo dos cosas.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Es que vamos a votar primero su indicación.

El señor COLOMA.-

¡Ah, bueno!

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Porque, si se aprobara, se modificaría lo que viene aprobado por la Comisión.

El señor COLOMA.-

Es lo que yo pensaba.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Exactamente.

Explique su indicación, senador.

El señor COLOMA.-

A ver, el tema que se plantea es el uso de efectivo para el pago de obligaciones.

Hoy día la norma del Banco Central señala que el efectivo es el único medio de pago con poder liberatorio y circulación ilimitada en todo el territorio de Chile. Adicionalmente, se establece que el Instituto Emisor debe velar por el sistema de pago, lo cual es absolutamente clave.

En efecto, el artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central dice: "Los billetes y monedas emitidos por el Banco serán los únicos medios de pago con poder liberatorio y" -¡ojo!- "de circulación ilimitada".

Esa es la regla actual.

Dicho eso, ¿se puede limitar el uso de los billetes como forma de pago? Desde mi perspectiva, según la regla general, no. El efectivo no es el enemigo, contrariamente a lo que dijo algún ministro de Hacienda -no el actual- hace muchos años.

Yo entiendo que hay circunstancias especiales en las cuales uno podría generar una limitación; no respecto del pago, sino de la trazabilidad, de dónde vienen los recursos. Y lo que he planteado es que dicha facultad la tiene el Banco Central mediante su ley orgánica.

Lo que plantea este proyecto es para efectos tributarios. Hay otras iniciativas, una relativa a economía y otra a seguridad, esta última relacionada con el combate al narcotráfico, que también consideran este punto, cosa que me parece bastante más importante que en los temas tributarios, para ser franco.

Entonces, en la normativa que estamos estableciendo aquí, que es para efectos tributarios, el ministro de Hacienda -no es por personalizar esto-, con informe del Banco Central, puede generar estas limitaciones, en las que uno puede pagar, dependiendo de las circunstancias, hasta 50 UF en efectivo. Y a partir de las 51 UF tiene que generar trazabilidad... (se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo).

Le pidomás tiempo, Presidente .

(Se reactiva el micrófono por indicación de la Mesa).

Hay que imaginarse lo que significa eso para el mundo agrícola, para el mundo que no está vinculado electrónicamente. Esto obliga a las personas a usar los medios electrónicos que proveen los sistemas bancarios para generar esas transacciones.

Creo que la justificación que puede ser utilizada para combatir el narcotráfico tiene que ser genérica. Pero el que debe tomar la decisión es el Banco Central, porque su ley orgánica le establece la obligación de velar por la libre circulación de la moneda.

Entonces, no me parece razonable que, para efectos tributarios, sea el ministro de Hacienda quien limite los recursos. La indicación busca que lo haga el Banco Central, además de otorgarle una facultad genérica para que pueda limitar el pago en efectivo y velar por la trazabilidad de los recursos, no solo para efectos tributarios, sino para cualquier efecto que el Banco estime conveniente, recibiendo los informes del caso.

La indicación, por tanto, propone reemplazar lo que hoy día se plantea...

(se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo y se vuelve a activar por indicación de la Mesa).

Pido treinta segundos más, porque este es el tema principal.

Insisto en que esto tiene que ver con la libre circulación de la moneda, como la extensión por naturaleza del pago. Esto ya está en el Código Civil, desde el origen de la república. Y es la forma normal en que se actúa. Pero, si ello se va a limitar -se puede hacer por ley; yo no tengo objeción-, el que debe hacerlo es, a mi juicio, el Banco Central, no un ministro , más allá de lo valioso que pueda ser o no el ministro .

Ese es el sentido de la indicación.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senador Coloma.

Ministro Mario Marcel.

El señor MARCEL ( ministro de Hacienda ).-

Presidente , quiero hacer algunas aclaraciones.

En primer lugar, este artículo no está referido al pago de obligaciones, sino a operaciones de compra y venta. Por lo tanto, las transferencias entre personas no están cubiertas por esta disposición. Las transacciones entre personas se pueden hacer en efectivo, por cualquier monto, sin necesidad de ninguna documentación.

En segundo término, esta norma no obliga a usar medios electrónicos. Eso corresponde a una redacción anterior de este artículo. La redacción actual establece la obligación de identificar al comprador. ¿Por qué se busca identificar al comprador? Porque el pago de grandes sumas en efectivo es hoy día el medio a través del cual se blanquea dinero en muchas operaciones irregulares, sean de evasión tributaria, sean relacionadas con el narcotráfico, etcétera.

Por esa razón, lo que persigue la norma es que se identifique al comprador cuando haya un pago en efectivo sobre 135 UF. El monto queda fijado en la ley, no lo establece el ministro de Hacienda.

Cabe precisar que lo que permite este artículo es que el ministro de Hacienda reduzca ese monto, previo informe favorable del Banco Central. Por lo tanto, el ministro de Hacienda no puede actuar autónomamente sin consultarle y sin la opinión favorable de esa institución.

Presidente , esta redacción fue concordada con el Banco Central. Yo voy a suponer, porque estuve allí bastantes años, que el Instituto Emisor es celoso de sus facultades y, por lo tanto, si se pone de acuerdo en un texto, estima que sus facultades están adecuadamente protegidas.

Por último, consideremos que estamos hablando de 135 UF, o sea, de 5 millones de pesos, en efectivo, en una sola operación de compra. En consecuencia, esta norma dispone que, si ese monto se quiere pagar en efectivo, se tiene que identificar al comprador a través del registro de su identidad en la boleta, por medio de un contrato, a través de los distintos medios que existen para identificar a los compradores.

En consecuencia, esta disposición no solo es antievasión, sino que resulta fundamental hoy día para controlar otro tipo de operaciones irregulares, como el blanqueo de dinero o transacciones realizadas por individuos que no quieren ser identificados.

Gracias, Presidente .

El señor LAGOS.-

Presidente.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senador Ricardo Lagos.

El señor LAGOS.-

Gracias, señor Presidente.

El ministro ha dado muy buenos argumentos, pero yo quiero agregar algo que es más de sentido común, con lo que se va a entender más fácilmente por qué difiero del senador Juan Antonio Coloma en esto.

Acá tiene que haber una resolución fundada del Ministerio de Hacienda y el Banco Central debe dar su visto bueno; de lo contrario, el Ministerio no puede modificar los rangos. Pero además yo creo que con esta norma no se limita como medio de pago el poder liberatorio del efectivo. Porque no se dice que si usted compra algo con más de 5 millones de pesos esos 5 millones no valgan esa cantidad; lo que le están pidiendo es que se identifique como comprador.

La señora ALLENDE .-

Claro, es identificarlo.

El señor LAGOS.-

Pongo un ejemplo.

Nosotros hemos aprobado muchos proyectos de ley en los cuales se señala que para poder comprar alcohol se exige mostrar el carné de entidad. ¿Sí o no? En supermercados, en botillerías (en algunas no, obviamente). Y la pregunta es: ¿limita eso el medio de pago? Ahí da lo mismo si es con billetes, si es mediante transacción, si es por transferencia, si es con una máquina POS (, punto de venta).

point of sale

Nosotros tenemos la facultad de establecer, para ciertas operaciones comerciales, determinadas exigencias, por distintas razones: por salud pública, por seguridad. En este caso es por razones tributarias, entre otras.

Entonces, desde ese punto de vista yo no siento que limitemos el poder liberatorio del dinero. Lo que estamos haciendo es establecer una exigencia adicional. Y por eso pienso que es importante aprobar esta definición.

No tengo ningún problema en aprobar lo que se acordó finalmente en la Comisión. Yo creo que ni siquiera es necesario pedirle la opinión al Banco Central, para ser bien franco. No se la hemos pedido para establecer si se puede pagar con billetes cuando se es menor de edad. ¿Cómo es eso? No tiene nada que ver una cosa con otra.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias.

El señor COLOMA.-

Presidente.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senador Coloma, para hacer una precisión.

El señor COLOMA.-

Creo que es importante precisar.

Lo que busca esta indicación es que el límite lo establezca el Banco Central. Yo no estoy objetando que pueda limitarse. Lo señalo porque los argumentos de repente se extreman. Yo estoy diciendo que sea el Banco Central el que haga esto, porque su ley orgánica así lo dispone.

En segundo lugar, quiero rectificar al ministro . Él habla de 135 UF, pero no menciona una parte: que pueden ser hasta 50 UF, que no son ya 5 millones de pesos, sino 1 millón 800 mil pesos (si el ministro , con el informe favorable, así lo estima). Entonces, no extrememos los argumentos.

Yo creo que esto lo tiene que hacer el Banco Central, no solo para efectos tributarios, sino para efectos amplios. Planteamos que sea este el que coloque el límite y no que pueda fluctuar entre 135 UF y 50 UF, que es un límite harto distinto respecto de estos pagos.

Esa era mi aclaración.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senador Coloma.

Yo creo que la confusión viene de que la norma permanente habla de un rango entre 50 y 135 UF. Pero hay un artículo transitorio que dispone que mientras el Banco Central no emita el informe favorable se mantiene en 135 UF.

Lo señalo para precisar.

Ministro Elizalde.

El señor ELIZALDE ( ministro secretario general de la Presidencia ).-

Quiero hacer otro punto.

A juicio del Ejecutivo , esta indicación sería inadmisible porque, conforme al artículo 65 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: "2º. Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos" -lo es el Banco Central- "o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones". Esto último sería el caso.

La señora EBENSPERGER .-

Dice "crear".

El señor COLOMA.-

Pero no es "crear".

El señor GARCÍA (Presidente).-

Por favor.

Planteada la cuestión de admisibilidad, que una senadora o un senador defienda la admisibilidad y que otro pueda manifestar la opinión en contrario.

Senadora Ebensperger, para fundar la admisibilidad de la indicación.

La señora EBENSPERGER.-

Presidente, quiero decir dos cosas.

Primero, acá no se está creando una nueva función; la función ya la tiene el Banco Central. Por lo tanto, la indicación no es inadmisible.

Y segundo, y aun cuando no está presente ahora el presidente de la Comisión de Constitución, nosotros hemos hablado mucho de este asunto en dicha instancia, donde se estableció un acuerdo unánime -sí está la senadora Pascual-, a la luz de una propuesta del secretario de la Comisión. Me voy a retractar respecto de la unanimidad, porque no recuerdo si la senadora Pascual hizo objeción o no; parece que sí. Pero los cuatro senadores restantes, a propuesta del secretario de la Comisión, establecieron que el límite de la iniciativa exclusiva del Presidente no afecta lo relativo a las funciones de los órganos autónomos.

Nosotros hemos creado funciones en muchos proyectos de ley. Lo vimos a raíz del proyecto que estamos estudiando en Constitución, sobre fortalecimiento del Ministerio Público, en que gran parte de las indicaciones presentadas por los senadores que están hoy día en la sala modificaban o creaban nuevas funciones, sobre todo de fiscalización o de rendición de cuentas al Ministerio Público.

Todas esas indicaciones, después de aquella discusión, han sido aprobadas en la Comisión.

En este caso, además de eso -es accesorio-, la función ya existe y la tiene el Banco Central. Por tanto, no se está creando una nueva función.

Gracias.

La señora ALLENDE.-

Votemos.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, senadora Luz Ebensperger .

¿Algún senador o alguna senadora desea manifestar opinión en contrario, es decir, que la indicación es inadmisible, como ha planteado el Ejecutivo ?

En votación.

La Mesa ha declarado admisible esta indicación porque sostenemos que la función de regular la cantidad de dinero ya la tiene hoy día el Banco Central.

Esa es la razón.

El señor LAGOS.-

Pero no estamos regulando la capacidad del dinero.

Aquí no se está regulando la cantidad de dinero.

La señora EBENSPERGER .-

Pero, Presidente , una aclaración.

El señor LAGOS .-

¿Por qué vamos a afectar los niveles de inflación por los POS?

(Rumores).

La señora EBENSPERGER .-

Solo una aclaración.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Está planteada la inadmisibilidad por parte del Ejecutivo.

La señora EBENSPERGER .-

El Ejecutivo , que haga reserva de constitucionalidad.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Puede ir al Tribunal Constitucional.

(Rumores).

El señor MOREIRA .-

¿No podemos pedir votación?

La señora EBENSPERGER .-

No lo sé. Yo estaba haciendo una aclaración.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

La Mesa está poniendo en votación la inadmisibilidad planteada por el Ejecutivo .

El señor MOREIRA .-

¿Ustedes la declararon así?

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Nosotros la declaramos admisible...

La señora EBENSPERGER .-

Ningún senador aquí...

La señora ALLENDE.-

Pero dele la palabra al ministro.

Dele la palabra al ministro .

(Rumores).

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

¿Hay algún senador que quiera plantear en la sala la inadmisibilidad que ha indicado el Ejecutivo ?

Senador Lagos Weber.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente , puedo entender todos los argumentos que se señalan, porque conozco las facultades del Banco Central. Pero fijar un límite para la compra y venta única que exige la identificación del comprador me parece que está a años luz de afectar las atribuciones del Banco Central, ¡años luz! Y no uno, sino varios años luz, porque no afecta la capacidad de pago, ni el marco regulatorio, nada del Banco Central.

La señora ALLENDE .-

Nada.

El señor LAGOS .-

¡Nada!

Con ese criterio, poniendo y fijando límites, estamos afectando todo.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senador Lagos Weber, yo entiendo que...

El señor LAGOS.-

Yo encuentro que estamos extremando el argumento.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

El senador Coloma , como autor de la indicación, sostiene que no se están afectando las normas del Banco Central, pues la función ya existe. Y ese fue el criterio que compartió la Mesa.

Por lo tanto, su argumento, senador Lagos -perdón que lo diga así-, es que la indicación sí estaría afectando la norma constitucional, porque le estaríamos entregando al Banco Central una nueva función que hoy día no posee.

Tiene la palabra el ministro Marcel.

El señor MARCEL ( ministro de Hacienda ).-

Presidente , yo fui presidente del Banco Central durante cinco años y medio, y puedo asegurarle que la función de regular la cantidad de dinero en la economía no tiene relación alguna con lo que estamos discutiendo en estos momentos. Lo que estamos debatiendo es la obligación de documentar con el nombre de un comprador una operación que se efectúa en efectivo.

¡Qué tiene que ver eso con regular la cantidad de dinero!

No tiene ninguna relación.

Gracias, Presidente .

(Rumores).

La señora EBENSPERGER.-

¡Es el medio de pago!

El señor COLOMA.-

Es un medio de pago.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias.

El señor COLOMA.-

Es un medio...

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senador Coloma, si me permite.

La Mesa ha declarado admisible la indicación.

¿Alguien solicita votación?

¿Alguien, además del Ejecutivo, estima que es inadmisible?

Entonces, se declara admisible...

(Algunos senadores manifiestan su desacuerdo con lo señalado por el Presidente).

El señor WALKER (Vicepresidente).-

Quieren que se vote.

El señor GARCÍA (Presidente).-

¿Que se vote la admisibilidad?

Muy bien, votamos la admisibilidad.

En votación la admisibilidad.

Quienes están por la admisibilidad votan favorablemente; quienes están en contra de la admisibilidad votan "no".

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En votación.

El señor GARCÍA (Presidente).-

¿Han votado todas las senadoras y todos los senadores?

¿Han votado todas las senadoras, todos los senadores?

Terminada la votación.

--Se declara admisible la indicación del senador señor Coloma (19 votos a favor y 13 en contra).

Votaron por la admisibilidad las señoras Aravena, Ebensperger y Rincón y los señores Coloma, Cruz-Coke, Durana, Galilea, García, Kast, Keitel, Kuschel, Macaya, Moreira, Prohens, Pugh, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe y Walker.

Votaron por la inadmisibilidad las señoras Allende, Gatica, Órdenes, Pascual, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Insulza, Lagos, Latorre, Ossandón, Saavedra y Velásquez.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Ahora hay que votar la indicación.

En votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Se somete a votación la indicación presentada por el senador señor Coloma , que sustituye el artículo 92 ter del Código Tributario por el que se encuentra en pantalla.

El señor GARCÍA (Presidente).-

En votación.

La señora EBENSPERGER .-

Repitamos la votación.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Hagamos la votación.

Puede que alguien que haya estimado que era inadmisible quiera igualmente respaldarla.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Votar "sí" es aprobar la indicación que sustituye el artículo 92 ter; votar "no" es rechazarla.

Se trata de una norma de ley orgánica, por lo que requiere 24 votos favorables para su aprobación.

(Luego de unos instantes).

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Por no alcanzar el quorum exigido, se rechaza la indicación del senador señor Coloma (17 votos a favor y 17 en contra).

Votaron por la afirmativa las señoras Ebensperger y Rincón y los señores Coloma, Cruz-Coke, Durana, Edwards, Galilea, García, Keitel, Kuschel, Macaya, Moreira, Prohens, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe y Walker.

Votaron por la negativa las señoras Allende, Aravena, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Flores, Insulza, Kast, Lagos, Latorre, Ossandón, Pugh, Saavedra y Velásquez.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Corresponde votar el texto propuesto por la Comisión.

En votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Esta norma también requiere 24 votos favorables para su aprobación.

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el numeral 36, que incorpora un artículo 92 ter, nuevo, en el Código Tributario (31 votos favorables y 4 abstenciones), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Cruz-Coke, Durana, Edwards, Flores, Galilea, García, Insulza, Kast, Keitel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

Se abstuvieron las señoras Ebensperger y Rincón y los señores Coloma y Kuschel.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde pronunciarse ahora sobre una solicitud de la senadora señora Pascual para votar separadamente el párrafo quinto (contenido en el ordinal iii del número 37)... Perdón, está retirada.

--Queda retirada la solicitud de votación separada presentada por la senadora señora Pascual.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Luego hay otra solicitud de votación separada presentada por la senadora señora Pascual , relativa al párrafo sexto, nuevo (contenido en el ordinal iv del número 37), que también fue retirada.

--Queda retirada la solicitud de votación separada presentada por la senadora señora Pascual.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde ir a las páginas 198 a 200 del comparado. El senador señor Kusanovic ha formulado una indicación para modificar el número 8º del artículo 97 del Código Tributario en el siguiente sentido:

i) Para reemplazar en su inciso primero el guarismo "cuatrocientos" por "quinientos"; y

ii) Para agregar en el inciso segundo, después de la palabra "elaborada", la siguiente frase:

"y el tiempo durante el cual se incumplieron las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos sobre mercaderías, valores o especies señaladas en el párrafo anterior.".

La señora RINCÓN.-

¿Qué página?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Página 199.

La indicación modifica el texto vigente.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Es una enmienda al artículo 97 del Código Tributario.

No se encuentra el senador Kusanovic en este momento.

¿Habría alguien que quisiera defender la indicación?

En votación.

Ruego a las senadoras y a los senadores que voten.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?

El señor CRUZ-COKE .-

¿Es indicación o votación separada?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Es indicación.

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación (24 votos en contra, 7 a favor y 2 abstenciones).

Votaron por la negativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Órdenes, Pascual y Sepúlveda y los señores Castro González, Coloma, Durana, Galilea, García, Insulza, Kast, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Saavedra, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

Votaron por la afirmativa las señoras Gatica, Provoste y Rincón y los señores Cruz-Coke, Edwards, Flores y Keitel.

Se abstuvieron la señora Vodanovic y el señor Lagos.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Rechazada la indicación.

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Ahora corresponde votar otra indicación presentada por el senador señor Kusanovic , que modifica el artículo 97, numeral 9°, del texto vigente, que se encuentra en la página 200 del comparado, en el siguiente sentido:

"i) Para reemplazar en el inciso primero la frase `una unidad tributaria anual a diez' por: `una coma cinco unidades tributarias anuales a veinte';

"ii) Para reemplazar en el inciso primero la frase `La reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo' por la que sigue: `La reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación menores en su grado máximo'; y

"iii) Para agregar en el inciso segundo, después de la palabra `elaboradas' la siguiente frase: `y el tiempo durante el cual se ejerció el comercio o la industria clandestina en cualquiera de sus formas'."

El señor GARCÍA (Presidente).-

Ofrezco la palabra por si alguien quiere fundamentar la indicación.

En votación.

¿Han votado todas las señoras senadoras y todos los señores senadores?

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación (26 votos en contra, 4 a favor y 2 abstenciones).

Votaron por la negativa las señoras Allende, Aravena, Gatica, Órdenes y Sepúlveda y los señores Castro González, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Galilea, García, Insulza, Kast, Keitel, Kuschel, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Saavedra, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

Votaron por la afirmativa las señoras Campillai, Provoste y Rincón y el señor Flores.

Se abstuvieron la señora Vodanovic y el señor Lagos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En la Secretaría se encuentran registrados los siguientes pareos: del senador señor Chahuán con el senador señor Quintana, y del senador señor De Urresti con el senador señor Castro Prieto.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Rechazada la indicación.

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Luego hay una solicitud de votación separada del N° 38 del artículo 1, de la senadora señora Aravena , que retiró.

--Queda retirada la solicitud de votación separada.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

También hay una indicación de la senadora señora Provoste , para reemplazar, en la letra h) del numeral 31, que ha pasado a ser 37, del artículo 1, que introduce un numeral 27, nuevo, en el artículo 97, la frase "del inicio de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o" por "de una"

Esto está en las páginas 212 a 214 del comparado.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senadora Yasna Provoste, le ofrecemos la palabra para fundamentar su indicación.

La señora PROVOSTE.-

Presidente , esta es una indicación propyme. Lo que se busca con la modificación del N° 27 del artículo 97 es que se establezcan ciertas circunstancias que efectivamente permitan apoyar en estos procesos a las empresas de menor tamaño.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias.

Ministro Mario Marcel, tiene la palabra.

El señor MARCEL ( ministro de Hacienda ).-

Presidente , esta norma se refiere a la limitación que tiene un contribuyente para efectuar cierto tipo de operaciones, transacciones, cuando está siendo objeto de una fiscalización.

La indicación de la senadora Provoste lo que hace es focalizar la norma a los casos en los cuales se produce la liquidación de un impuesto o un cobro judicial, eliminando los casos en los cuales hay pasos administrativos previos a ese proceso.

Esta indicación surgió con relación a los casos en los que un contribuyente, con el objeto de saldar y cumplir con sus obligaciones tributarias, puede vender un bien. Pero obviamente es distinto hacerlo antes de que se le ha girado el impuesto o cuando hay un proceso judicial, porque en ese caso es perfectamente presumible que existe el riesgo de que se esté escondiendo un patrimonio para no cumplir con una obligación.

Es una distinción que nos parece apropiada y focalizada en particular a los casos en los que hay una liquidación o un proceso judicial, y no a aquellos en que hay conocimiento de algún paso administrativo previo a que ello ocurra.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, ministro .

¿Alguna senadora o algún senador desea manifestarse en contra de la indicación presentada por la senadora Yasna Provoste?

En votación.

Rogamos a las senadoras y senadores emitir su voto.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación (19 votos en contra, 15 a favor y 1 abstención).

Votaron por la negativa las señoras Aravena, Ebensperger y Rincón y los señores Coloma, Durana, Galilea, García, Kast, Keitel, Kuschel, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe y Walker.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Campillai, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Flores, Insulza, Lagos, Latorre, Saavedra y Velásquez.

Se abstuvo el señor Cruz-Coke.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En la Secretaría se encuentran registrados los siguientes pareos: del senador señor Chahuán con el senador señor Quintana y del senador señor De Urresti con el senador señor Castro Prieto.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Luego viene una indicación de la senadora señora Rincón, que fue retirada, sobre el numeral 37. Y otra, también retirada, de la senadora señora Aravena .

--Quedan retiradas ambas indicaciones.

La señora PROVOSTE .-

¿Puede identificar si es solicitud de votación separada o indicación?

La señora RINCÓN.-

Es una indicación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La senadora señora Rincón había presentado una indicación para agregar, en el artículo 1, numeral 37, literal h), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: "exceptuando a las empresas que tengan el carácter de micro o pequeña empresa conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416. En el caso de que la empresa involucrada forme parte de un grupo empresarial, deberán sumarse los ingresos del grupo para determinar si califica como micro o pequeña empresa, conforme a la disposición antes citada. Por grupo empresarial se entenderá lo dispuesto en el artículo 96 de la ley N° 18.045".

La señora PROVOSTE.-

No es necesario que las lea.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Esa indicación fue retirada.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Perdón, entiendo que la observación de la senadora Yasna Provoste es que simplemente se diga si se trata de una indicación o de una solicitud de votación separada, sin necesidad de leerlas.

La señora PROVOSTE .-

Tenemos dos minutas.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senadora.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Luego hay una solicitud de votación separada de la senadora señora Aravena , también retirada.

La señora PROVOSTE.-

¿Cuál se retira, Presidente?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La solicitud de votación separada presentada por la senadora Aravena , fue retirada. Y recaía en el N° 39 (página 218 del comparado), que agregaba, a continuación del artículo 100 bis, los artículos que se indican.

Ahora corresponde considerar la indicación presentada por la senadora señora Rincón al artículo 100 quáter propuesto.

Es para suprimir, en el artículo 1, numeral 39, que introduce el artículo 100 quáter propuesto, la frase "infractor o", que se encuentra en la página 219 del comparado.

El señor MOREIRA.-

Presidente, punto de reglamento.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senador Moreira, entiendo que quiere referirse a una cuestión de reglamento.

Luego le corresponde la palabra a la senadora Rincón para que explicite su...

El señor MOREIRA.-

Muy breve, Presidente , para que exista mayor claridad.

Yo entiendo que la Mesa y la Secretaría tienen ordenadas todas las votaciones. Por eso quiero saber cuántas quedan. O sea, me parece que todos estamos expectantes sobre cuántas votaciones nos faltan, para tener mayor claridad acerca de hasta cuándo se va a extender esta sesión.

El señor COLOMA .-

¡Hasta que sea necesario!

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Le vamos a informar, senador, pero todavía quedan varias indicaciones.

El señor MOREIRA.-

Ya, pero sería bueno saberlo.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Tiene la palabra la senadora Ximena Rincón respecto de la indicación que presentó.

La señora RINCÓN.-

Gracias, Presidente.

La indicación presentada es para eliminar una expresión del artículo 100 quáter.

Conversamos con el Ejecutivo sobre el punto. Lo que buscamos es dar mayor precisión a la redacción del artículo, a fin de dejar la frase "para la detección, constatación o acreditación de éstos, o de la participación del o de los responsables de dichos delitos, sacando la expresión "presunto infractor o imputado". ¿Por qué? Porque estamos hablando de delitos, por lo que parece poco prudente dejar la palabra "infractor".

El ministro estuvo de acuerdo. Y, si le parece a la Sala, podríamos aprobar dicha modificación.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, senadora Ximena Rincón.

¿Hay alguien que se oponga a la indicación que se ha presentado?

La senadora ha dicho que el Ejecutivo está de acuerdo.

Senadora Claudia Pascual, tiene la palabra.

La señora RINCÓN.-

¿La puede leer, Presidente?

La señora PASCUAL-

Una pregunta, nomás.

¿La propuesta de redacción tiene alguna consecuencia, a juicio del Ejecutivo , en materia de rebaja del estándar original del artículo?

(El ministro de Hacienda hace un gesto negativo).

¿No? ¿Seguro?

La señora RINCÓN.-.

No, no cambia nada.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Lo que ha manifestado la senadora Rincón es que el Ejecutivo estaría de acuerdo con el texto propuesto.

Muy bien, en votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Esta norma es de quorum especial y requiere 24 votos favorables para su aprobación.

La señora RINCÓN.-

¡No es esa!

(La senadora Rincón señala con su mano el texto que aparece en la pantalla de la sala).

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

A ver, tenemos un problema porque me dicen que la indicación que se está mostrando no es la que corresponde.

La señora RINCÓN.-

No es esa, Presidente.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

¿Cuál es, entonces?

La señora RINCÓN.-

¿La leo?

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Senadora, ¿puede aclararnos cuál es la indicación que tenemos que poner en votación, por favor?

La señora RINCÓN.-

Gracias, Presidente.

Conversamos con el Ejecutivo, y no sería esa la indicación que votaríamos, sino una que consensuamos.

Les pido a todos quienes tengan el comparado en su poder que vean el artículo 100 quáter (página 219), que señala:

"Tendrán la calidad de denunciantes anónimos las personas naturales que de manera voluntaria y en la forma que establezca el Servicio mediante resolución colaboren con investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos para el Servicio, para la detección, constatación o acreditación de éstos, o de la participación".

Hasta aquí la norma se mantiene exactamente como está hasta ahora, pero luego reemplazamos la expresión "del presunto infractor o imputado", por "del o de los responsables de dichos delitos".

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

¿Tendríamos unanimidad?

La señora RINCÓN.-

Sí.

El resto de la norma sigue tal cual: "No tendrán la calidad de denunciantes anónimos", etcétera.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

¿Tendríamos unanimidad?

Muy bien.

Subsecretaria, por favor, si es tan amable de acercarse.

Continuemos.

La señora EBENSPERGER.-

No, ¡votemos!

El señor COLOMA.-

¡Presidente!

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Perdón, esta es una norma de quorum especial, así que tenemos que registrar la votación.

Senador Coloma, tiene la palabra.

El señor COLOMA.-

Quiero saber qué supone la votación, más allá del acuerdo. Porque yo soy contrario a la figura del denunciante anónimo remunerado. Así que no quiero que por esta vía se me diga que se aprobó su existencia.

Quiero saber cuál es exactamente el alcance de que se apruebe esta norma.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Votemos.

Yo creo que eso...

El señor COLOMA.-

No, quiero saber el alcance, para tener claro cómo voto.

La señora EBENSPERGER .-

Para saber cómo votar.

El señor WALKER .-

Es lo mismo, se requiere votación.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

No, el senador Coloma está preguntando cuál es el alcance de la norma.

Lo que sucede es que no está de acuerdo con la figura de la recompensa. Y si bien no está comprendida acá, igual es importante para él saber el alcance de la norma a fin de decidir cómo votar.

Senadora Rincón , por favor.

La señora RINCÓN.-

Presidente , nosotros no estamos modificando esa parte; solo lo que señalé. No nos referimos al tema de la recompensa.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Senador Coloma, ¿le satisface la explicación?

El señor COLOMA.-

Voy a hacer un punto respecto de la remuneración, pero no me digan después de haber aprobado esta parte que queda conculcado mi derecho a tratar de...

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

¡Nadie se atrevería a hacer eso, senador Coloma...!

El señor COLOMA.-

No, es un derecho.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien.

Entonces, vamos a votar.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Es una norma de quorum y está abierta la votación.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Reitero: esta norma es de quorum y la votación está abierta. Así que por favor voten.

Se requieren 24 votos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el reemplazo de la expresión "del presunto infractor o imputado" por "del o de los responsables de dichos delitos" en el inciso primero del artículo 100 quáter (28 votos a favor, 1 en contra y 5 abstenciones), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Gatica, Órdenes, Pascual, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Flores, Galilea, García, Insulza, Kast, Keitel, Kuschel, Latorre, Ossandón, Prohens, Pugh, Saavedra, Sandoval, Velásquez y Walker.

Votó por la negativa el señor Lagos.

Se abstuvieron la señora Ebensperger y los señores Macaya, Moreira, Sanhueza y Van Rysselberghe.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Aprobado el texto propuesto en la indicación.

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Ahora corresponde pronunciarnos sobre una modificación aprobada por mayoría (página 221 del comparado), consistente en eliminar, en el inciso tercero del artículo 100 quáter, la expresión "a sabiendas de que éstos son".

El señor GARCÍA (Presidente).-

En votación.

Senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Para hacerlo más fácil. Yo me abstuve en todo lo que tiene que ver con la figura del denunciante anónimo remunerado. Si quiere lo da por aprobado, pero la remuneración es donde...

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien.

¿Habría acuerdo para aprobar lo que se propone?

Así se acuerda.

--Se aprueba la eliminación de la expresión "a sabiendas de que éstos son" en el inciso tercero del artículo 100 quáter.

El señor LAGOS .-

Perdón, me equivoqué: voté que no.

El señor GARCÍA (Presidente).-

A ver, senador Ricardo Lagos.

El señor LAGOS .-

Para que quede en la historia de la ley, aclaro que en la votación anterior aparezco votando "no". Pero me equivoqué: iba a votar que sí, obviamente.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien.

Muchas gracias, senador Lagos.

Reitero: se aprueba la eliminación por 28 votos a favor, 1 en contra y 5 abstenciones.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Enseguida corresponde ver la solicitud de votación separada de la senadora señora Rincón (página 222 del comparado), recaída en el inciso quinto del artículo 100 quáter, contenido en el número 39...

La señora RINCÓN.-

La retiro.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senadora.

--Queda retirada la solicitud de votación separada.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Ahora corresponde pronunciarse sobre una modificación por mayoría, referida a la incorporación de un inciso final, nuevo, al artículo 100 quáter (página 223 del comparado), del siguiente tenor:

"Perderá la calidad de denunciante anónimo aquel que, habiéndose otorgado la resolución señalada en el inciso segundo, renuncie al anonimato o haga publicidad de la denuncia".

Esta norma es de quorum calificado.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Es una modificación adoptada por mayoría.

En votación.

Quienes están de acuerdo en mantener la norma votan que sí; quienes están de acuerdo en rechazarla votan que no.

Ruego a las señoras senadoras y a los señores senadores emitir su voto.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el inciso final, nuevo, del artículo 100 quáter (29 votos a favor y 4 abstenciones), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Coloma, Cruz-Coke, Flores, Galilea, García, Insulza, Kast, Keitel, Kuschel, Lagos, Latorre, Moreira, Prohens, Pugh, Saavedra, Sandoval y Walker.

Se abstuvieron los señores Durana, Macaya, Sanhueza y Van Rysselberghe.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Ahora viene una solicitud de votación separada de los senadores señores Coloma y Sanhueza , que corresponde al artículo 100 quinquies contenido en el numeral 39 del artículo 1.

Se solicita votar separadamente la norma completa del referido numeral; sin embargo, hay que señalar que hay partes de ella que fueron aprobadas por mayoría y que igual habría que votarlas después.

Primero corresponde ver la solicitud de votación separada del senador señor Coloma .

El señor GARCÍA (Presidente).-

Tiene la palabra el senador Coloma, para fundamentar su solicitud de votación separada.

El señor COLOMA.-

Esto es bien relevante, y voy a tratar de convencer, por lo menos...

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Está en la página 223.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Páginas 223 a 224.

El señor COLOMA.-

¿Puedo hablar?

Decía, Presidente, que esto es bien importante.

Una cosa es que haya un denunciante anónimo dentro del mundo tributario, alguien que pueda decir "mira, aquí hay una irregularidad y yo la voy a denunciar". Y otra muy distinta es lo que está planteando este proyecto, que es el denunciante remunerado, o sea, la delación pagada. Eso es clave respecto de un efecto tributario. Puede ser un contador que en determinado momento genere alguna práctica, y a esa persona, que delata anónimamente -no se sabe; es sancionada si es falso- automáticamente se le paga el 10 por ciento de lo que se recaude.

Yo quiero decir que he reflexionado sobre el punto y que he revisado la legislación comparada.

Esta figura existe en algunas partes; pero hay otras en que ha sido un problema enorme. El caso más claro es Corea, donde hay una industria de la delación remunerada en que existen empresas que se dedican a buscar personas que en su momento pueden haber tenido un rol para los efectos de accionar una denuncia y ser pagadas con esa cantidad.

A mí me parece, de verdad, que no todo es tributario en la vida; tiene que haber también conducta, lógica. Ciertamente, alguien puede denunciar cuando cree que hay una irregularidad; pero ya cuando empezamos a pagar por hacer esto lo considero un grave error respecto de la convivencia que debe haber dentro de una empresa, en que se supone que no todo el mundo va a estar buscando generar que haya un problema para después recibir una recompensa por denunciarlo.

Por eso yo objeto la lógica de la recompensa.

No tengo problema con el denunciante anónimo; pero que sea un delator pagado no lo estimo adecuado, Presidente.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senador Coloma.

El senador Kusanovic quiere defender la norma.

¿Eso es?

El señor KUSANOVIC.-

Exactamente.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Porque ya habló a favor en esta votación separada el senador Coloma, que en el fondo lo hizo para rechazar el artículo. Así que ahora tiene que haber alguien que lo quiera defender.

El señor KUSANOVIC.-

Sí.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Tiene la palabra, senador.

El señor KUSANOVIC.-

La verdad es que cuando se comete un delito, si se incentiva a que se denuncie mediante un pago, ¡me parece correcto! ¡Si no tiene que haber delitos! ¡Los delitos no deben existir! Es más, con ello nos ahorramos inspectores.

El otro día leí El Mercurio en que Bienes Nacionales decía: "No tengo inspectores suficientes para fiscalizar las tomas". Entonces, ¡paguemos a gente!

Lo otro que se puede hacer es que se establezcan multas ejemplarizadoras. ¡Cuando no se tienen multas ejemplarizadoras se debe contar con un ejército de inspectores!

Las multas son superimportantes, porque evitan tener ejércitos de fiscalizadores.

Las multas tienen que ser ejemplarizadoras para que nadie vuelva a pensar en cometer un delito.

Cualquier delito tiene que ser denunciado. Y si hay un incentivo para denunciarlo, ¡me parece perfecto!

¡No tiene que haber delitos!

Reitero: ¡no tiene que haber delitos!

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, senador Kusanovic.

Tiene la palabra el ministro de Hacienda , Mario Marcel.

El señor MARCEL ( ministro de Hacienda ).-

Presidente , la figura del denunciante anónimo remunerado es algo que hoy día existe en Chile: está en una norma que se aplica a la Comisión para el Mercado Financiero, que ha estado vigente durante varios años y que, de acuerdo con lo que informa la CMF, ha sido de extraordinario valor para lograr identificar situaciones de ilegalidad dentro del ámbito de las empresas, particularmente en el mercado de valores. Y tenemos múltiples ejemplos en los cuales eso ha sido efectivo para identificar delitos y sancionarlos.

Ahora bien, este proyecto tiene un conjunto de normas orientadas a evitar el abuso de esta figura.

De partida hay una serie de casos en los cuales se excluye la posibilidad de que ciertas personas actúen como denunciantes anónimos: por ejemplo, los abogados de las empresas.

Al mismo tiempo, hay sanciones administrativas, pecuniarias y penales para quienes efectúen denuncias falsas al sistema.

Por otra parte, hay un procedimiento de elegibilidad para asegurar que la denuncia dé origen, como se señala en la norma, a la fiscalización de un delito tributario.

Entonces, si tomamos en cuenta la experiencia de la CMF, donde no hemos visto una industria de la denuncia que haya surgido allí; si tomamos en cuenta la experiencia de otros países, los resguardos que acá se establecen para evitar las denuncias falsas o fraudulentas, nos parece que estamos frente a una norma extraordinariamente eficaz para poder identificar delitos tributarios, perseguirlos y sancionarlos.

En materia tributaria no hay mejor información que la que proviene de quien tiene conocimiento directo de una acción fraudulenta.

En consecuencia, estimamos que esta norma es fundamental para lograr los objetivos de este proyecto de cumplimiento tributario.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, ministro .

En votación.

Quienes están por mantener el texto votan a favor y quienes quieren rechazarlo, por supuesto, votan en contra.

En votación.

(Luego de unos instantes).

¿Han votado todas las senadoras y todos los senadores?

Terminada la votación.

--Se aprueba el artículo 100 quinquies contenido en el numeral 39 del artículo 1 (18 votos a favor, 16 en contra y 1 abstención).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Campillai, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Flores, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Lagos, Latorre, Ossandón y Saavedra.

Votaron por la negativa las señoras Aravena y Ebensperger y los señores Coloma, Cruz-Coke, Durana, Galilea, García, Kuschel, Macaya, Moreira, Prohens, Pugh, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe y Walker.

Se abstuvo el señor Edwards.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Aprobada la norma tal como viene de la Comisión.

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde ahora, dentro del mismo artículo 100 quinquies, votar dos modificaciones que fueron aprobadas por mayoría en la Comisión.

Una es para agregar una oración final al inciso primero, del siguiente tenor: "Para la procedencia de la retribución establecida en el presente artículo el impuesto defraudado deberá ser superior a 100 unidades tributarias anuales".

Y la otra es para incorporar un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor: "No tendrán derecho a la retribución establecida en el presente artículo aquellos denunciantes que hubieran renunciado al anonimato o que hubieran efectuado publicidad de la denuncia regulada en el artículo anterior".

(Luego de unos instantes) .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Como ya fue aprobado el artículo, estas dos modificaciones, acordadas por mayoría en la Comisión, quedan aprobadas.

--Se aprueban.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Hay una indicación de los senadores señores Coloma y Sanhueza para agregar el siguiente inciso sexto en el artículo 100 quinquies, contenido en el numeral 39 del artículo 1: "La presente norma se aplicará exclusivamente a los procesos judiciales o al establecido en el artículo 162 señalado en el inciso primero de esta norma, tratándose de la investigación de delitos vinculados a crimen organizado".

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senador Coloma, le ofrecemos la palabra para que fundamente la indicación.

El señor COLOMA.-

Gracias, Presidente.

A mi entender, este es un efecto directo, porque puede haber una diferencia con el Gobierno con respecto al protocolo de acuerdo sobre el proyecto de cumplimiento tributario.

Ahí vimos la posibilidad de que existiera la figura del denunciante anónimo. Siempre discutimos lo relativo a la remuneración, porque eso no está claro; pero sí establecimos que fuera en un contexto de delitos tributarios asociados al crimen organizado. Eso es lo que se planteó originalmente y siempre lo entendimos así.

Entonces, ya se aprobó la remuneración, cosa que de verdad considero un grave error. Así se votó acá. En la Cámara puede pasar algo distinto; nadie lo sabe. No tengo certeza de qué pueda ocurrir sobre el particular. Pero sí me parece claro que esto debe tener un borde mucho más preciso.

Yo podría entender esto cuando hay crimen organizado -ese fue el objetivo original de tener a alguien que pueda desde ahí plantear el punto-, pero no respecto de cualquier otra conducta, aunque sea delictual, en materia tributaria.

Si es para crimen organizado, por ultimo se cumple un objetivo que -insisto- a mi juicio es más importante que lo tributario. No todo son recursos en la vida; también esto tiene que ver con conductas, con crímenes, con enfrentar al narcotráfico o al mismo crimen organizado.

Aquí hemos establecido normas especiales, por ejemplo, para el comiso, la venta de bienes que han sido decomisados en materia de crimen organizado.

En esos casos podría entender que hubiera una forma de remunerar para estos efectos. Pero no instalar una industria de la delación compensada o de la delación remunerada a través de una norma general. En el tema de los delatores hay que tener mucho cuidado.

Me quedan trece segundos, Presidente .

Por lo tanto, ya que se aprobó lo otro, pido que por lo menos esto se limite al crimen organizado y no se extienda a casi cualquier otra conducta en materia tributaria.

Gracias.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senador Coloma.

¿Alguien está en contra de la indicación propuesta?

Ha pedido intervenir el ministro Marcel, a quien dejo con la palabra.

El señor MARCEL ( ministro de Hacienda ).-

Presidente , el texto del protocolo señala, respecto de este punto, las materias que se van a tratar en profundidad: "Revisión de la figura del denunciante anónimo en un contexto exclusivo de delitos tributarios y asociados a crimen organizado".

A continuación, en la misma lista, indica: "Avanzar en materia de secreto bancario a través de un procedimiento judicial más expedito que el vigente focalizado especialmente en casos de delitos tributarios y crimen organizado".

Nosotros ya discutimos las normas relacionadas con el secreto bancario, las cuales se aplican, además, a delitos tributarios y al crimen organizado; no son copulativos. Por la misma razón, en este caso tampoco deberían ser copulativos los delitos tributarios y los asociados al crimen organizado.

Pensemos en este proyecto. Por ejemplo, al momento de determinar el monto de la compensación o de la recompensa, esto es en función del valor de la multa que se le aplica al contribuyente. Evidentemente, cuando estamos hablando de crimen organizado, lo hacemos respecto de otras penas, no de multas a los contribuyentes.

Por otra parte, en lo que se refiere al crimen organizado, veamos casos concretos, como el megafraude tributario.

En este sentido, una persona que tuviera conocimiento de ese megafraude y lo hubiera denunciado no tendría derecho a la recompensa que se establece acá. ¿Por qué? Porque el crimen organizado, como bien se sabe en las discusiones que ha habido sobre distintas materias de seguridad, está referido a una definición precisa; no es aplicable a cualquier asociación.

El megafraude tributario fue articulado exclusivamente con el propósito de cometer un delito tributario, que es exactamente lo que está incluido en este texto y que el senador Coloma propone eliminar para los efectos de la aplicación de la recompensa y la figura del denunciante anónimo. De tal manera que, si queremos que esta norma sea efectiva en un proyecto de cumplimiento tributario, lo lógico es que se aplique a delitos tributarios.

Gracias, Presidente .

El señor COLOMA .- ¡Al crimen organizado, pues, Presidente ! ¡Eso es mucho más lógico!

El señor GARCÍA ( Presidente ).- Muchas gracias, ministro .

¿Alguna senadora o algún senador que quiera hablar en contra de la indicación?

¿Senador Kuschel?

El señor KUSCHEL.-

Gracias, Presidente.

Quiero pedir que el señor ministro me aclare esto, porque desde ya yo puedo denunciar el masivo comercio informal en las calles de Puerto Montt, con "autos de alta gama", como dicen, que descargan en las mañanas y cargan en las tardes, y no sé cuánto me van a pagar por esa denuncia.

Creo que buena parte del comercio, de la actividad económica informal se debe a los altísimos impuestos que tenemos en Chile y que hacen que la actividad formal sea difícil. Además, los permisos administrativos, en distintas partes, no salen nunca: en las municipalidades, en higiene ambiental, en servicios de salud, etcétera. Y la gente tiene que trabajar: en ferias, en mercados, en fin. Y todo sin boleta.

¿Qué va a pasar ahí?

Desde ya uno puede, en forma anónima o personal, denunciar estas cosas, pero no se va a hacer nada. Y no estoy hablando de delitos grandes; me refiero a situaciones menores. Pero considero que el nivel de impuestos al que hemos llegado en nuestro país está estimulando la actividad informal.

Esa es mi queja y la repito una vez más.

Le pregunto al señor ministro -por su intermedio, Presidente - en qué situación queda toda la economía informal que se está desarrollando en mi región, cada vez más grande, como lo dicen las estadísticas y lo va a expresar tal vez de cierta forma el Censo, que no aparece.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senador Kuschel.

En votación la indicación de los senadores Coloma y Sanhueza.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La indicación, como se señaló anteriormente, agrega un inciso final al artículo 100 quinquies, del siguiente tenor: "La presente norma se aplicará exclusivamente a los procesos judiciales o al establecido en el artículo 162 señalado en el inciso primero de esta norma, tratándose de la investigación de delitos vinculados a crimen organizado".

Votar "sí" significa aprobar la indicación, que incorpora este nuevo inciso final; votar "no" es rechazarla.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Repito: en votación la indicación.

Es de mayoría simple.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación (18 votos en contra y 17 a favor).

Votaron por la negativa las señoras Allende, Campillai, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Flores, Galilea, Insulza, Kast, Kusanovic, Lagos, Latorre, Ossandón y Saavedra.

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Ebensperger y Rincón y los señores Coloma, Cruz-Coke, Durana, García, Keitel, Kuschel, Macaya, Moreira, Prohens, Pugh, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe y Walker.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Ahora corresponde pasar a la solicitud de votación separada, formulada por la senadora señora Rincón, para el inciso segundo del artículo 124, contenido en el número 46.

Está en la página 238 del comparado.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Tiene la palabra la senadora Rincón para fundamentar la solicitud de votación separada.

La señora RINCÓN.-

Presidente , esta norma tiene que ver con el avalúo fiscal de los bienes raíces.

Nosotros estamos proponiendo una indicación para que se hagan más genéricas las razones por las cuales se pueda impugnar el avalúo de los bienes raíces y no dejarlas a temas específicos, como se consigna en la reforma.

Hoy todos sabemos que la potestad del Servicio de Impuestos Internos y de la Tesorería General de la República para los reavalúos es muy grande, pero hay situaciones ajenas a la voluntad del contribuyente que quedan fuera de la posibilidad de ser reclamadas para recalificar el avalúo fiscal.

Por eso estamos pidiendo el cambio a través de esta indicación.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Es una votación separada en primer lugar, senadora Rincón.

La señora RINCÓN.-

Sí, Presidente . Es que era la indicación y, en subsidio, la votación separada.

Es lo que he tratado de explicar desde el principio.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Votaremos la indicación primero.

Ha pedido la palabra el señor ministro de Hacienda.

El señor MARCEL ( ministro de Hacienda ).-

Presidente , con respecto a la indicación, entiendo que amplía los casos reclamables con ocasión de los avalúos, pero se establecen funciones para un tribunal de justicia. Nos parece que, por esa razón, no debería ser admisible.

Por otra parte, la votación separada se refiere a un texto en el cual se definen las causales por las cuales se puede modificar un avalúo.

Si esas normas no se aprueban, lo que vamos a tener es una situación mucho más impredecible, mucho más incierta con relación a las causales a través de las cuales se puede reclamar el avalúo de un inmueble, de tal manera que estas normas buscan dar mayor certeza y evitar los tráficos de influencia, así como las presiones para modificar un avalúo.

Por lo tanto, nos parece que son normas que al contribuyente le dan más seguridad y no al contrario.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien.

La señora RINCÓN.-

Presidente, que se proyecte la indicación en la pantalla.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Ahí está.

(Se proyecta la indicación de la senadora Rincón en la pantalla de la sala).

¿Alguna señora senadora o algún señor senador está en contra de la indicación?

La señora PROVOSTE.-

¿Me permite, Presidente?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Por supuesto, senadora Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Presidente, solo quiero hacer una consulta a la Secretaría.

Quiero preguntar por la admisibilidad de la indicación y las causas por las que se ha declarado admisible y está discutiéndose en la sala.

Claramente la indicación amplía los casos reclamables con ocasión de los avalúos. Por lo tanto, establece nuevas funciones para los tribunales de justicia.

Quiero saber las razones para registrarlas y seguir la justa doctrina en futuras indicaciones.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Nosotros entendemos que esta es una facultad que ya existe. Por lo tanto, no se está creando una facultad nueva.

Esa es la razón por la cual la Mesa ha declarado admisible la indicación.

La señora EBENSPERGER .-

Está hablando de criterios.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Tiene la palabra la senadora Claudia Pascual.

La señora PASCUAL.-

Gracias, Presidente.

Quiero argumentar en contra de la indicación.

A mí me parece que, entendiendo la buena intencionalidad, la indicación implica un cambio muy complejo, puesto que modifica el inciso segundo del artículo, el cual contiene cuatro numerales. Por tanto, no deja en ningún caso certeza sobre cuáles son las situaciones en las que se puede reclamar el avalúo fiscal.

La modificación tiene una formulación tan genérica que da mucho menos claridad al contribuyente de cuándo puede ir a reclamar y cuándo no.

Desde esa perspectiva, creo que no corresponde el cambio.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senadora Pascual.

En votación la indicación.

Quienes están por aprobar la indicación votan que sí; quienes están por rechazarla votan que no.

(Rumores).

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Algún señora senadora o algún señor senador no ha emitido su voto?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación (18 votos en contra, 16 a favor y 1 abstención).

Votaron por la negativa las señoras Allende, Campillai, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Flores, García, Insulza, Kast, Kusanovic, Lagos, Latorre, Ossandón y Saavedra.

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Ebensperger y Rincón y los señores Coloma, Cruz-Coke, Durana, Edwards, Galilea, Keitel, Kuschel, Macaya, Prohens, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe y Walker.

Se abstuvo el señor Moreira.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Por lo tanto, el inciso queda aprobado tal como viene de la Comisión.

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde tratar la indicación, presentada por la senadora señora Rincón, para reemplazar en el artículo 1, numeral 48, el inciso final, nuevo, del artículo 131 bis.

Este inciso está en la página 248 del comparado y la indicación propone reemplazarlo por el siguiente: "En el evento de que la notificación por correo electrónico no pueda realizarse porque el contribuyente, o su abogado patrocinante en aquellos casos en que actúe representado, manifiesten expresamente no tener una dirección de correo electrónico o por otra causal calificada que no sea omisión en la designación de dicha dirección, el tribunal siempre podrá disponer que las resoluciones a que se refieren los incisos precedentes, sean notificadas personalmente, por cédula o por carta certificada. Al efecto, el tribunal estará facultado para disponer que se realice dicha notificación personal o por cédula a través de un receptor judicial, debiendo asumir el Servicio de Impuestos Internos los costos a que haya lugar, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva respecto de las costas en la causa. En el caso de que la notificación se realice por carta certificada, ella podrá efectuarse a través de cualquiera de las empresas de servicio de correo legalmente constituidas en el país y se entenderá practicada al tercer día contado desde aquel en que la carta fue expedida por el tribunal".

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Tiene la palabra la senadora Ximena Rincón para fundamentar su indicación.

La señora RINCÓN.-

Gracias, Presidente.

Lo que perseguimos acá es no distraer a los funcionarios de sus áreas o tareas prioritarias, con altos costos de traslado y falta de recursos en caso de sectores alejados, como las zonas agrícolas o mineras.

No se consideran, además, las responsabilidades procesales y las implicancias de seguridad social en caso de accidente durante el proceso de notificación.

¿Qué pedimos? Que no se les exija esta tarea a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, sino que se ocupen las normas generales para efectos de la notificación.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Para fundamentar en contra de la indicación, ofrezco la palabra.

La señora PROVOSTE.-

¿Me permite una pregunta, Presidente?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Tiene la palabra la senadora Yasna Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Presidente, quiero hacer una consulta a la Mesa respecto a la declaración de admisibilidad.

¿Podría verbalizar si la indicación es admisible o no?

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Sí, está declarada admisible, senadora.

La señora PROVOSTE.-

Está declarada admisible.

(Luego de unos instantes).

El señor GARCÍA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor ministro.

El señor MARCEL ( ministro de Hacienda ).-

Presidente , la letra d) de este artículo ya señala que en el evento de que la notificación no se pueda realizar porque el contribuyente o su abogado, etcétera, manifieste no tener una dirección de correo electrónico o por otra causal, el tribunal siempre podrá disponer que las resoluciones sean notificadas personalmente, por cédula o por carta certificada.

O sea, toda esta normativa, que es aplicable a los casos en los cuales el contribuyente, por alguna razón, no quiere que se le notifique por correo electrónico, tiene la alternativa ya definida en el texto del proyecto.

Y a continuación contiene una norma mediante la cual señala que, sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, cualquiera de las partes puede solicitar que todas las notificaciones sean efectuadas por correo electrónico.

Es decir, se establece, en primer lugar, la notificación por correo electrónico como una práctica general; permite al contribuyente que no tiene dirección de correo electrónico por alguna otra razón solicitar que sea notificado por carta certificada, y agrega, al final, una norma mediante la cual se permite que el contribuyente señale que siempre se le notifique por correo electrónico.

Entonces, no sabemos cuál es el vacío o el problema que se quiere resolver mediante esta indicación.

Dado que todo este procedimiento ya fue analizado en detalle y exhaustivamente por la Comisión, la verdad es que queremos mantener el texto porque nos parece que da cuenta de todas las situaciones que plantea la indicación que se ha presentado.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien.

Muchas gracias, ministro .

¿Alguna senadora o algún senador desea hablar en contra de la indicación?

La senadora Rincón ya habló a favor.

El senador Coloma va a hablar en contra.

Tiene la palabra.

El señor COLOMA.-

Presidente , he apoyado a la senadora Rincón en varias de sus últimas indicaciones, pero en este caso creo que la indicación, a pesar de que puede estar bien planteada, no corresponde, toda vez que discutimos intensamente en la Comisión la forma de notificar. Y este fue el acuerdo al que llegamos precisamente para hacernos cargo de la situación de personas que presentan complejidades para ser notificadas.

Por eso colocamos la norma al revés: una persona puede pedir que la notifiquen electrónicamente, pero es una opción personal. Y obviamente, si eso no se puede realizar, se plantea otra forma de notificar.

Creo que la norma está correcta. Eso es lo que dice exactamente su texto original.

Por eso, Presidente, en este caso la indicación no me parece adecuada.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien.

Muchas gracias, senador Coloma.

En votación la indicación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Votar "sí" es aprobar la indicación; votar "no" significa rechazarla.

El señor GARCÍA (Presidente).-

¿Han votado todas las senadoras y todos los senadores?

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación (33 votos en contra y 3 a favor).

Votaron por la negativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Flores, Galilea, García, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Saavedra, Sandoval, Sanhueza y Van Rysselberghe.

Votaron por la afirmativa la señora Rincón y los señores Edwards y Walker.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde ahora votar una modificación de mayoría.

En la página 351 del comparado está la sustitución de las letras a) y b), numeral 4.

La Comisión propone reemplazar ambas letras por una nueva letra a), que contiene tres ordinales y dos incisos finales.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Es una votación de mayoría.

¿Habría acuerdo en mantener el texto?

El señor LAGOS.-

Sí.

La señora ALLENDE.-

Sí.

El señor SAAVEDRA .-

Sí.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Al parecer, tenemos acuerdo para aprobarla.

--Se aprueba la letra a) del numeral 4 del artículo 2.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde tratar ahora una indicación presentada por el senador señor Kast .

Esta indicación, que recae en el numeral 5, que sustituye el artículo 41 H (página 365 del comparado), fue declarada inadmisible. Señala: "o, si se encuentra vigente, contiene limitaciones que impide un intercambio efectivo de información".

El señor GARCÍA (Presidente).-

Es inadmisible.

Senador Kast , ¿la quiere retirar?

El señor KAST.-

Sí, Presidente.

El señor GARCÍA (Presidente).-

La retira.

Muchas gracias, senador.

--Queda retirada la indicación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Enseguida hay una solicitud de votación separada.

La senadora señora Rincón solicita votación separada del artículo 3º bis, contenido en el número 2 del artículo 3 (página 371 del comparado).

El señor GARCÍA (Presidente).-

Tiene la palabra la senadora Ximena Rincón para fundamentar su solicitud.

La señora RINCÓN.-

Gracias, Presidente.

Los artículos 3º bis y 4º, inciso final, establecen que las plataformas digitales serán responsables de identificar si las operaciones realizadas a través de ellas están gravadas con IVA, y también se equipara la cláusula de una plataforma con la de un local físico. El problema es que las plataformas carecen de mecanismos para determinar si una operación debe o no estar sujeta a IVA, como es el caso de un empresario que usa su RUT personal.

Además, la clausura de una plataforma tiene un impacto económico mucho mayor que el de un local físico, pues afecta a todos los vendedores que la utilizan.

El IVA está basado en principios de territorialidad, por lo que cambios de este tipo podrían generar problemas interpretativos y afectar la coherencia del sistema tributario.

No estamos en contra de la norma, sino de cómo está redactada.

Por eso, hemos pedido votación separada, porque creemos que tiene que ser replanteada de manera integral para encontrar una solución más adecuada.

Salvo que el ministro pueda explicarlo, para que se entienda, creemos que el cambio en el sujeto del IVA en las plataformas digitales puede ser conseguido de otra manera en el siguiente trámite.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senadora.

Ofrezco la palabra.

Señor ministro .

El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-

Presidente, la norma que se propone votar en forma separada señala, a nuestro entender con bastante claridad, que el operador de una plataforma digital de intermediación es contribuyente de IVA como si fuera un vendedor habitual o un prestador de servicios normales.

Dadas las características del IVA en Chile en lo que se refiere a las transacciones de bienes, no hay ambigüedades. En nuestro país todas las transacciones de bienes están afectas a IVA con la misma tasa y, por lo tanto, no vemos dónde podría producirse una confusión para el operador de una plataforma digital de intermediación cuyo propósito es ser intermediario de una compra de bienes o la prestación de servicios.

De tal manera que, salvo que hubiera alguna observación específica respecto de qué elemento de la redacción pudiera generar confusión, ciertamente no compartimos el juicio de que se requiere una reestructuración íntegra de la norma.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien.

Muchas gracias, ministro .

Ofrezco la palabra a quien quiera intervenir a favor de la norma.

Ofrezco la palabra.

En votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Votar "sí" es aprobar la norma tal como la propone la Comisión ; votar "no" es rechazarla.

(Luego de unos instantes).

El señor GARCÍA (Presidente).-

¿Han votado todas las senadoras y todos los senadores?

Terminada la votación.

--Se aprueba el artículo 3° bis contenido en el numeral 2 del artículo 3 (30 votos a favor y 2 en contra).

Votaron por la afirmativa la señora Allende, Aravena, Campillai, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Coloma, Durana, Flores, Galilea, García, Insulza, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Saavedra, Sandoval, Sanhueza y Van Rysselberghe.

Votaron por la negativa la señora Rincón y el señor Walker.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En seguida hay otra solicitud de votación separada de la senadora Rincón, esta vez respecto del inciso final que se agrega en el artículo 4°, después del inciso tercero. Se encuentra en la página 373 del comparado, cuarta columna.

El inciso que se agrega señala: "También se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero, adquiridos de forma remota, a un no domiciliado ni residente en Chile, por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando los bienes tengan por destino el territorio nacional, aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional".

El señor GARCÍA (Presidente).-

Es una solicitud de votación separada.

La senadora Rincón propone repetir la votación anterior.

¿Habría acuerdo?

--Se da por aprobado el inciso final del artículo 4° contenido en el numeral 3 del artículo 3 (30 votos a favor y 2 en contra).

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Pasamos al último tomo.

¡Ánimo, para que despachemos!

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde votar ahora la supresión por mayoría del artículo 4 del proyecto (página 438 del comparado).

El señor GARCÍA (Presidente).-

Tiene la palabra la senadora Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Quiero preguntar si están retiradas las otras indicaciones de votación separada: al artículo 3, numeral 6, literal b), del senador Rojo Edwards (página 395).

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La solicitud de votación separada del senador señor Coloma y del senador señor Sanhueza , para el número 7 del artículo 3, fue retirada.

La solicitud de votación separada del senador Edwards , para el numeral 9 del artículo 3, también fue retirada.

La señora PROVOSTE.-

¿Y para el numeral 6, Presidente?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Es anterior.

Me parece que está en la página trecientos y tantos.

¿Ese es?

La señora PROVOSTE .-

Numeral 6, literal b).

¿Fue retirada esa solicitud?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Está retirada.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Fue retirada.

La señora PROVOSTE.-

Ya, gracias.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Ahora viene la supresión por mayoría respecto del artículo 4 del proyecto.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Las modificaciones del artículo 4 se referían al impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. Y el artículo viene rechazado por mayoría.

El señor COLOMA.-

Votemos nomás.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en mantener la eliminación?

No.

Senadora Claudia Pascual.

La señora PASCUAL.-

Quiero votar.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien.

Ministro Mario Marcel.

El señor MARCEL ( ministro de Hacienda ).-

Presidente , este artículo, que fue rechazado por la Comisión, se refiere a un mecanismo muy inusual a través del cual la legislación chilena permite, desde hace algunos años, efectuar donaciones revocables sin pagar el impuesto a las donaciones ni a las herencias.

Basta declarar como revocable una donación para que no pague el impuesto. Nada hace obligatorio que eso sea revocable posteriormente. Es un mecanismo que facilita la elusión tributaria de manera bastante evidente y riesgosa. Esto yo lo equiparo a las discusiones que tuvimos hace poco respecto de los fraudes bancarios, en los cuales normas muy generosas terminaron posibilitando una industria del fraude. En este caso, una norma muy generosa se termina transformando en una invitación a eludir impuestos por la vía de hacer declaraciones de revocabilidad que en definitiva no hay intención de cumplir.

Entiendo que en la discusión en la Comisión -yo no estuve ese día- se señaló que el artículo se rechazaba porque correspondía a una materia que no estaba dentro del marco del proyecto de ley.

Debo decir que, si la Sala vuelve a rechazar la disposición, nosotros la vamos a presentar como un proyecto de ley aparte, porque nos parece que la actual normativa es demasiado grave como para mantenerla dentro de nuestra legislación, ya que representa un incentivo y una fuente de elusión.

Así que quiero dejar claro por lo menos nuestro planteamiento respecto de este artículo y qué pretendemos en caso de que se vuelva a rechazar, como ya ocurrió en la Comisión.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, ministro .

Tiene la palabra el senador Coloma para defender la decisión adoptada por la Comisión.

El señor COLOMA.-

Presidente , a mí me extraña el planteamiento del ministro . En verdad no lo comparto para nada, porque esto lo discutimos a propósito del protocolo de acuerdo. Ahora, si quiere dejar desahuciado el protocolo, es otro tema, pero creo que ha sido inspirador para llegar a muchos entendimientos que de otra manera habrían sido imposibles.

Nosotros establecimos claramente que aquellas normas que consideraran gravar otros hechos se deberían ver en una iniciativa distinta. No hicimos una objeción de fondo, sino que solo dijimos: "Usted tiene todo el derecho a presentar un proyecto sobre esta materia, pero no para incorporarla en una normativa que tiene que ver con cumplimiento tributario". Esa fue la argumentación.

Por lo tanto, no me parece apropiado que se plantee ahora en una forma distinta. Y por eso rechazamos el artículo. Obviamente, tiene todo el derecho de hacer lo que quiera, y nosotros, de votar como nos parezca, particularmente con las presunciones adecuadas y no con las de mala fe.

Por eso nosotros lo votamos en contra: porque no consideramos correcta la forma de plantearlo. Yo lo lamento profundamente, porque creo que el protocolo era un poquito más profundo que la intervención que ha hecho, por su intermedio, el señor ministro de Hacienda.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, senador Juan Antonio Coloma.

En votación.

(Durante la votación).

La señora SEPÚLVEDA.-

El ministro está pidiendo la palabra.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Se la ofrecimos recién.

La señora EBENSPERGER.-

Ya habló.

La señora ALLENDE.-

¡Quiere hablar el ministro ! ¡Por favor! ¡Tiene derecho a hablar!

El señor COLOMA.-

El ministro tiene el mismo derecho que un senador.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Ya le ofrecimos la palabra e hizo su intervención.

Les pido que por favor votemos y vayamos resolviendo los temas que nos quedan pendientes.

La señora PASCUAL.-

Yo quiero defender la postura del ministro.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien.

Senadora Claudia Pascual.

La señora PASCUAL.-

Gracias, Presidente.

Ya dije en mi argumentación inicial de esta jornada que me parecía complejo que la Comisión de Hacienda hubiera rechazado este artículo, puesto que precisamente la exención del impuesto por donaciones revocables es algo que impide al Servicio de Impuestos Internos la planificación tributaria, y por lo tanto, desde ese punto de vista, sí tiene que ver con cumplimiento tributario.

Desde esa perspectiva, me parece que el artículo debiera estar y que ojalá pudiéramos aprobarlo ahora. Pero, de no ser así, comparto plenamente lo que acaba de expresar el Ejecutivo en cuanto a que necesitamos otra regulación en esta materia.

Desde mi punto de vista, debemos tomarle la palabra al ministro en el sentido de la presentación efectiva de un proyecto que aborde este punto. Desde ya yo anuncio mi voto favorable para que en lo posible el tema quede incluido en este proyecto o, en caso contrario, en la iniciativa que se formule al respecto.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senadora Pascual.

Están claras las posiciones.

Quienes votan que sí son partidarios de mantener lo que viene de la Comisión de Hacienda, es decir, de mantener el artículo sobre herencias; quienes votan que no están por reponer lo que rechazó dicho organismo.

En votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la eliminación del artículo 4 del proyecto (21 votos a favor y 13 en contra).

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Ebensperger, Gatica y Rincón y los señores Coloma, Cruz-Coke, Durana, Galilea, García, Kast, Kusanovic, Kuschel, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe y Walker.

Votaron por la negativa las señoras Allende, Campillai, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Flores, Insulza, Lagos, Latorre y Saavedra.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Además, en la Secretaría se registran dos pareos.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Se mantiene la eliminación del artículo 4 del proyecto.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Cabe señalar que hay una indicación de la senadora señora Rincón al artículo 4, pero, al haberse suprimido este precepto, dicha indicación no tiene cabida.

La retira la señora senadora.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Así es.

--Queda retirada la indicación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Luego se debe votar otra proposición de mayoría, correspondiente a la supresión del numeral 4 del artículo 5, que pasó a ser 4. Se encuentra en la página 464 del comparado.

Reitero: se trata de la supresión del número 4, por mayoría.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro.

El señor MARCEL ( ministro de Hacienda ).-

Presidente , esta es una votación dividida. Básicamente, la proposición se refiere a dejar sin efecto la ampliación de la prescripción en materia aduanera, de dos a tres años. El propósito original era igualarla con la prescripción del Servicio de Impuestos Internos.

Sin embargo, considerando que recientemente se incrementó esta prescripción a dos años, nosotros no tenemos mayor inconveniente en que permanezca tal como se aprobó en la Comisión.

Y, dado que estamos hablando de la Comisión, aprovecho de decir que a estas horas de la noche a veces a uno no se le entiende muy bien. Lo que yo señalé anteriormente respecto de la norma que se votó en forma previa es que, entendiendo que ella se podía rechazar por el hecho de corresponder a otro tipo de legislación, a otra motivación, teníamos la intención de proponer un proyecto de ley aparte, con ese punto en particular.

Me parece que nada de eso es contradictorio con lo que ha señalado el senador Coloma. Así que, si ha habido alguna confusión, espero que esto la aclare.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias por su aclaración, ministro .

Muy bien.

Pregunto: ¿habría acuerdo para mantener la eliminación del numeral 4?

¿No?

La señora PASCUAL.-

Votemos, Presidente.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien.

En votación.

Votar "sí" es para mantener el rechazo; votar "no" significa revivir lo que la Comisión rechazó.

(Luego de unos instantes).

¿Han votado todas las senadoras y todos los senadores?

Terminada la votación.

--Se aprueba la eliminación del numeral 4 del artículo 5, que pasó a ser 4 (22 votos a favor y 13 en contra).

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Ebensperger, Gatica y Rincón y los señores Coloma, Cruz-Coke, Durana, Galilea, García, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe y Walker.

Votaron por la negativa las señoras Allende, Campillai, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Flores, Insulza, Lagos, Latorre y Saavedra.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Además, en la Secretaría se registran dos pareos.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Queda eliminado el numeral 4, tal como lo proponía la Comisión.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En seguida hay una solicitud de votación separada de la senadora señora Rincón respecto de la letra b) del número 18 del artículo 4, que se encuentra en la página 502 del comparado, cuarta columna.

La letra b) agrega, a continuación del literal o), los literales p) y q), nuevos, que se indican en el texto del comparado.

Reitero: es una solicitud de votación separada.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Tiene la palabra la senadora Ximena Rincón para referirse a la letra p), sobre el retiro de mercaderías.

La señora RINCÓN.-

Esto está en las páginas 502 y 503 del comparado.

Presidente , en caso de que sea absolutamente necesaria la aprobación de esta norma, para la continuidad del proyecto, y en razón de lo que hemos expresado, sería bueno que el ministro o la subsecretaria pudieran clarificar el real alcance de esta regulación, ya que en la discusión que se dio en la Comisión de Hacienda los argumentos que se esgrimieron no fueron, a nuestro juicio, suficientemente claros.

Ahí se habló de sanción a los importadores, cuando la norma no hace mención expresa a quién afecta la nueva sanción; además, en la práctica terminan siendo dos las sanciones, según el nuevo artículo 176, letra p), y el actual artículo 202, por un mismo hecho: el retiro de mercancías, que afectará directamente a los agentes de aduanas, cuestión que al derecho, obviamente, no le gusta.

Por lo tanto, sería ideal que en esta sesión el Ministerio, la subsecretaria o el ministro aclarara el alcance de esta norma.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Bien, senadora.

La señora RINCÓN.-

Perdón, Presidente .

Algo más.

Nosotros proponemos agregar un artículo transitorio que implique actualizar el compendio general de normas aduaneras en el plazo máximo de un año, en razón de todas las modificaciones que se hacen en este complejo proyecto de ley y así dar certeza a los contribuyentes.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien.

Muchas gracias, senadora Ximena Rincón.

El señor ministro de Hacienda tuvo que salir algunos minutos.

(Murmullos en la sala).

¡Por favor, un momento!

¿Habría acuerdo para que la señora subsecretaria responda la consulta de la senadora Rincón?

La señora ALLENDE.-

Sí, Presidente.

La señora SEPÚLVEDA.-

Sí.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Así se acuerda.

Tiene la palabra la subsecretaria, señora Heidi Berner.

La señora BERNER ( subsecretaria de Hacienda ).-

Presidente , por su intermedio, lo que ocurre es que los agentes de aduana son agentes públicos. Entonces, efectivamente hay dos tipos de normativa: una tiene que ver con las multas, que es a lo que se refiere la letra p), relacionada con el hecho que se da principalmente en el caso de los camiones, pues mientras se encuentran en proceso de revisión quedan en un depósito, y estando en ese depósito, en ese domicilio, no pueden ser retirados porque tiene que llegar Aduanas a revisar la mercancía. Sin embargo, ha ocurrido que se mueve la carga sin avisarle al Servicio, y cuando este llega a hacer la revisión la mercancía ya no está.

Esta no es una infracción menor, porque muchas veces hemos hablado del tema del contrabando de camiones. Por lo mismo es que nosotros aplicamos la letra p) en base a una multa de hasta el 25 por ciento del valor aduanero de dicha mercancía. Originalmente, si ustedes ven el comparado, esta era de 100 por ciento. Por tanto, aquí se llegó a un acuerdo: se conversó respecto del tipo de sanción en términos de multa y se bajó de un 100 por ciento del valor de la carga a un 25, que es lo que se aprobó finalmente en la Comisión de Hacienda.

Nos parece que eso es algo que ocurre más de una vez, y si la multa es muy muy pequeña, sucede que efectivamente se cambian los camiones. Además, ya hemos conversado muchas veces el problema de contrabando que se origina cuando no se puede revisar adecuadamente la carga.

Esa es la letra p).

Ahora bien, no existe una doble sanción porque los otros son temas que tienen que ver con régimen disciplinario. En este caso, se trata de un agente público; además por ley se obliga, por cierto monto, a que todos tengan que operar con un agente de aduana. Por tanto, este de alguna forma cumple la función de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos.

Entonces, cuando hay reiteradas faltas lo que se hace es establecer un régimen disciplinario. Es lo mismo que ocurre... en el Estatuto Administrativo para el caso de un funcionario o una funcionaria pública.

(se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo y se vuelve a activar por indicación de la Mesa)...

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, subsecretaria.

La señora EBENSPERGER.-

¿Dónde está el ministro de Hacienda ? Porque a mí me rebatió eso mismo.

La señora RINCÓN.-

No me queda clara la norma.

La señora EBENSPERGER.-

A mí tampoco.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien.

En votación.

Es una solicitud de votación separada.

Quienes votan "sí" están por mantener el texto que viene de la Comisión; quienes votan "no" están por rechazarlo.

(Murmullos en la sala).

Reitero: votar "sí" es mantener el texto que viene de la Comisión; votar "no" es rechazar el texto.

(Luego de unos instantes).

¿Han votado todas las senadoras y todos los senadores?

Terminada la votación.

--Se aprueba la letra b) del número 18 del artículo 4 (27 votos a favor y 7 en contra).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Campillai, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Flores, García, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Saavedra, Sandoval y Walker.

Votaron por la negativa las señoras Aravena, Ebensperger y Rincón y los señores Galilea, Kuschel, Pugh y Van Rysselberghe.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Además, en la Secretaría se registran dos pareos.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Se mantiene el texto que viene de la Comisión.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde tratar ahora la solicitud de votación separada, formulada por las senadoras señoras Provoste y Pascual , del numeral 2 del artículo 8, que agrega un artículo 3° ter, nuevo, texto que se encuentra en la página 571.

Los párrafos primero y tercero de la letra D de esta disposición corresponden a normas orgánicas constitucionales.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senadora Provoste.

La señora PROVOSTE.-

La senadora Pascual argumentará.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Para fundamentar la solicitud, tiene la palabra la senadora Pascual.

La señora PASCUAL.-

Gracias, Presidente.

Parte de la argumentación para esta solicitud de votación separada la planteamos horas atrás, en el punto en el que se hablaba de la creación del Consejo Tributario y sus funciones.

De verdad, creemos que establecer un consejo tributario puede permitir -como decía la senadora Provoste hace un rato- la consolidación de un lobby de abogados tributaristas expertos. Además, esta especie de consejo que tutele la labor del director o directora -en el futuro puede haber una- del Servicio de Impuestos Internos resulta complejo, porque ya existen consultas ciudadanas respecto de las circulares, de la fijación de la política, etcétera.

¡Por qué tendríamos que generarle un consejo tributario al director del Servicio de Impuestos Internos ! Es como si cada ministerio o superintendencia necesitara de un consejo que valide o no lo que hace un ministro o un superintendente dentro de la normativa que lo rige.

Creo que un cambio de gobernanza de esta envergadura, donde se tutela la labor del Servicio de Impuestos Internos, considerando, además -insisto en lo que dije hace unas horas-, que tenemos situaciones en las que hay tráfico de influencia, en las que ha sido compleja la superposición de facultades de los distintos poderes, en este caso...(se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo y se vuelve a activar por indicación de la Mesa)

Unos segundos, para redondear la idea, Presidente .

Nos parece, además, que no se profundiza respecto de las incompatibilidades y las inhabilidades. Los períodos de enfriamiento para los empleos posteriores, después de haber sido parte de este consejo, son bastante menores. Ser un consejero en este ámbito implica acceder a información sobre la inteligencia económica del país y no se le aplica, por ejemplo, la misma cantidad de tiempo de enfriamiento que al director de la ANI.

Alguien podrá decir: "Esto es distinto". Pero ¡se trata de la información sobre la inteligencia económica del país, sobre cuál es su política tributaria! Por lo tanto, desde esa perspectiva, nos parece compleja dicha situación.

Yo tengo la sensación de que esto más bien beneficia a los poderes económicos que a las facultades fiscalizadoras y recaudatorias del Servicio de Impuestos Internos.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senadora Claudia Pascual.

Para argumentar la posición contraria, tiene la palabra el senador Felipe Kast.

El señor KAST.-

Creo que ya hemos profundizado mucho en esto.

Simplemente quiero ratificar que este es uno de los elementos más positivos que tiene el proyecto de ley: un consejo de personas, con determinadas inhabilidades, que trabaje exclusivamente para asegurarse de que la norma legislativa se aplique en forma íntegra dentro del Servicio de Impuestos Internos.

Ojalá podamos mantener la disposición tal como está.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien.

En votación.

(Durante la votación).

Quienes votan que sí están por mantener la norma...

(El ministro de Hacienda levanta la mano para solicitar la palabra).

Perdón, ministro .

Tiene la palabra.

El señor MARCEL ( ministro de Hacienda ).-

Presidente , solo quería precisar que hace varias votaciones se aprobaron las funciones del Consejo Tributario. Lo que se está votando ahora son las normas sobre la designación de sus integrantes, las incompatibilidades y demás disposiciones acerca de su comportamiento.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, ministro .

Estamos en votación.

Quienes están por mantener la norma tal como viene de la Comisión votan que sí; quienes están por rechazarla votan que no.

Esta es una norma de rango orgánico constitucional.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?

(Luego de unos instantes).

El señor GARCÍA (Presidente).-

¿Han votado todas las senadoras y todos los senadores?

Terminada la votación.

--Se aprueba el numeral 2 del artículo 8 (28 votos a favor, 5 en contra y 2 abstenciones), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Ebensperger, Gatica, Órdenes y Vodanovic y los señores Castro González, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Galilea, García, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe y Walker.

Votaron por la negativa las señoras Campillai, Pascual, Provoste y Sepúlveda y el señor Flores.

Se abstuvieron las señoras Aravena y Rincón.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Aprobada la norma.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La solicitud de votación separada de la senadora Rincón respecto del ordinal ii de la letra a) del numeral 2 del artículo 10 fue retirada.

--Queda retirada la solicitud de votación separada.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La senadora Rincón también ha solicitado votación separada del número 8°, que se encuentra contenido en el numeral 3 del artículo 10 (página 605 del comparado), norma que señala lo siguiente: "Cuando, en el ejercicio de su función o con ocasión de alguna denuncia efectuada a través de cualquier canal creado para estos efectos, tome conocimiento de la ocurrencia de delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurra uno o más de los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores correspondientes".

La señora RINCÓN.-

La retiro.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Está retirada.

--Queda retirada la solicitud de votación separada.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La solicitud de votación separada del artículo 17, del senador Edwards (página 616), también fue retirada.

--Queda retirada la solicitud de votación separada.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Lo siguiente es una indicación de la senadora señora Pascual para agregar un artículo nuevo, del siguiente tenor -los artículos nuevos se incorporarán al final del texto-: "El Servicio detallará, en su portal de transparencia activa"...

La señora PROVOSTE .-

¿Qué página?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Ya concluimos con las normas que despachó la Comisión.

Estamos en la página 616, previo a los artículos transitorios. La indicación de la senadora Pascual incorpora un artículo nuevo que no figura en el comparado, del siguiente tenor:

"El Servicio detallará, en su portal de transparencia activa, la información sobre condonaciones otorgadas, indicando el nombre o razón social del contribuyente, el porcentaje de condonación otorgados, el monto de la misma, así como la resolución fundada, de acuerdo a las normas legales que las rigen.

"Asimismo, el Director del Servicio de Impuestos Internos informará, a más tardar el 31 de agosto de cada año, a las Comisiones de Hacienda y Economía del Senado y la Cámara de Diputados de las condonaciones tributarias realizadas en virtud de la aplicación de los artículos 6º letra B, números 3 y 4, y 106 todos del Código Tributario que faculta al Servicio condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos.

"El monto informado será del año precedente y se informará desagregando por número total de las contribuciones, la tasa promedio de condonación y según sea microempresa, pymes y grandes empresas".

La señora PROVOSTE.-

Ese no es el orden, Presidente.

La indicación nuestra...

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senadora Provoste, le damos la palabra.

La señora PROVOSTE.-

Presidente , desconozco por qué la Secretaría no pone en discusión primero mi indicación, que fue presentada oportunamente y corresponde votarla antes que la de la senadora Pascual.

Además, estamos de acuerdo con la senadora en esa tramitación.

Es lo que corresponde.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

A ver, senadora, pasamos a tratar los artículos nuevos. Por eso no se dio un orden en función de algo objetivo, sino...

La señora PROVOSTE.-

Pero el orden que nosotros tenemos es de toda lógica.

(Pausa).

¿Es la misma materia?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Son artículos distintos nuevos.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Son diferentes artículos nuevos.

Senador Felipe Kast.

El señor KAST.-

Presidente , yo solamente quiero consultar qué opina el Ejecutivo al respecto.

Yo, por lo menos, creo que esto es inadmisible. No sé qué dirá el ministro , pero darle instrucciones al director de Impuestos Internos me parece algo completamente fuera de lo constitucional.

Me gustaría saber qué opina el ministro .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

A ver, yo entiendo que las dos indicaciones son de información respecto de las mismas materias: una establece la obligación de informar al Congreso, que es la indicación de la senadora Provoste , y la otra obliga a informar a través de la página web, que es la de la senadora Pascual.

Uno podría creer incluso que no necesariamente son incompatibles.

Vamos a votar primero la indicación de la senadora Provoste, porque establece un plazo legal, y luego...

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Porque llegó antes.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Porque llegó antes.

Y luego vamos a votar la indicación de la senadora Pascual.

Le vamos a dar lectura primero.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La indicación de la senadora Provoste es para agregar un artículo nuevo del siguiente tenor:

"El Servicio informará a más tardar el 31 de agosto de cada año a las Comisiones de Hacienda y Economía del Senado y la Cámara de Diputados de las condonaciones tributarias realizadas en virtud de la aplicación del artículo 192 de Código Tributario que faculta al Servicio condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos.

"El monto informado será del año precedente y se informará desagregando por número total de contribuyentes, la tasa promedio de condonación y según sea micro empresas, pymes y grandes empresas".

Ese es el texto de la indicación.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senadora Provoste, le ofrecemos la palabra para que fundamente su indicación.

La señora PROVOSTE.-

Presidente , voy a solicitar que se proyecte en las pantallas de la sala la indicación que nosotros presentamos, la cual, además, recoge una preocupación que he observado en las bancadas de la derecha. Me refiero a la derecha "mía", a la de este lado .

(la senadora indica el sector de la sala hacia su derecha)

Esta es una indicación de información. Estamos solicitando que se pueda informar anualmente a este Congreso respecto de las exenciones tributarias y las condonaciones que defina el Servicio de Impuestos Internos.

Se pide informar sobre: el monto agregado del menor ingreso fiscal del año anterior y la estimación del monto para el año en curso; la actualización de la proyección de menor ingreso fiscal para los próximos cinco años; el monto detallado del menor ingreso fiscal por actividad, rubro o industria, distinguiendo según el tipo de impuesto, carga o gravamen que corresponda; si es una pequeña, mediana o gran empresa, y la o las regiones en que cada una desarrolla su actividad.

Y hemos señalado que este reporte sea presentado a la Comisión Mixta de Presupuestos y a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, entre otras cosas.

Además, esta indicación se hizo precisamente de esta forma para resguardar el secreto tributario; por lo tanto, está circunscrita a una indicación de información.

Si uno sigue la lógica que hemos adoptado en otras disposiciones legales, como la Ley de Presupuestos, esta indicación debiera haber sido informada en ese ámbito y, por tanto, haberse dado por aprobada sin dificultades.

Eso, Presidente .

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien, muchas gracias, senadora.

¿Alguna senadora o algún senador desea manifestar opinión en contrario?

El señor COLOMA.-

Pero no se dice eso en la pantalla.

La señora PROVOSTE.-

Presidente, están proyectando otra indicación.

¡Está confundida la Mesa o qué!

(Rumores).

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

A ver, senadoras, senadores, la indicación a la que se acaba de dar lectura está declarada inadmisible por establecer una nueva función, y además porque el reporte implica costos.

El señor COLOMA .-

¿Inadmisible?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Inadmisible, sí. La Mesa la declara inadmisible.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Pueden pedir que se vote.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Por supuesto.

Senadora Claudia Pascual.

La señora PASCUAL.-

Disculpe, Presidente , pero voy a discutir la inadmisibilidad, por una razón: también afecta mi indicación.

Hoy día, si uno entra a "transparencia activa" del Servicio de Impuestos Internos, observará que en el acápite "Actos y resoluciones con efectos sobre terceros" y grandes contribuyentes, ya se publican las resoluciones de condonación. Por tanto, no veo dónde está la nueva función, ni veo dónde está la vulneración del secreto tributario.

Ahí aparece tachado el RUT y el nombre del contribuyente o del representante legal, pero no el nombre o la razón social de a quien se le condona la multa o el interés.

La solicitud no es en relación con el tributo, que es distinto.

Por lo tanto, yo reclamo la inadmisibilidad.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien, muchas gracias.

Está reclamada la declaración de inadmisibilidad.

Ministro Mario Marcel.

El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-

Presidente, respecto de la indicación que aparece en la pantalla, la senadora Provoste nos consultó.

Entendemos que esa indicación, así como está redactada, es muy similar a las de información o a las glosas de información que habitualmente aprobamos en la Ley de Presupuestos.

Más aún, hay parte de este informe que actualmente ya se hace; es un informe de gastos tributarios. Entendemos, por lo tanto, que lo que se plantea aquí es generar una regularidad legal a la elaboración de esos informes.

Al mismo tiempo, en esta redacción, la referencia a contribuyentes específicos está eliminada. Se están planteando informes sobre gastos tributarios, sus características, su distribución, etcétera.

Por lo tanto, nosotros no vemos, en principio, problemas de admisibilidad. Si se requiere alguna expresión de patrocinio del Ejecutivo, podemos hacerla, aunque normalmente no la hacemos en estas instancias.

Pero la verdad es que esto nos parece muy similar a lo que habitualmente se hace en muchas indicaciones que introducen glosas en la Ley de Presupuestos.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien, muchas gracias.

La Mesa mantiene la declaración de inadmisibilidad. Nosotros entendemos que cuando se habla de un "reporte pormenorizado del menor ingreso fiscal" significa estudios. Por esa razón, hemos declarado inadmisible la indicación.

Está reclamada la declaración de inadmisibilidad; por lo tanto, en votación.

Quienes votan que sí están por la declaración de inadmisibilidad; quienes votan que no están por declararla admisible.

(Luego de unos instantes).

¿Han votado las señoras senadoras, los señores senadores?

Senadora Provoste , ¿votó?

La señora PROVOSTE.-

Sí, Presidente.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien.

La señora EBENSPERGER .-

Si el Ejecutivo está dispuesto a patrocinar, que patrocine entonces.

La señora PROVOSTE .-

Yo voté y voy a hacer mi declaración pública después. Por supuesto, excluyéndolo a usted, Presidente , y al Vicepresidente .

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se declara inadmisible la indicación de la senadora señora Provoste (18 votos por la inadmisibilidad y 14 por la admisibilidad).

Votaron por la inadmisibilidad las señoras Ebensperger, Gatica y Rincón y los señores Coloma, Cruz-Coke, Durana, Galilea, García, Kast, Keitel, Kuschel, Macaya, Moreira, Pugh, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe y Walker.

Votaron por la admisibilidad las señoras Allende, Campillai, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Flores, Insulza, Lagos, Latorre, Prohens y Saavedra.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En la Secretaría se encuentran registrados los siguientes pareos: del senador señor Chahuán con el senador señor Quintana y del senador señor De Urresti con el senador señor Castro Prieto.

La señora PROVOSTE.-

¡Punto de reglamento, Presidente!

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senadora Provoste, punto de reglamento.

La señora PROVOSTE.-

Presidente , le quiero solicitar formalmente al Ejecutivo que pueda patrocinar la indicación.

La señora EBENSPERGER.-

Está vencido el plazo para presentar las indicaciones. Era hasta las 12.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Ya está votada la indicación, senadora Provoste.

Tendríamos que haberlo hecho antes de toda la discusión.

La señora PROVOSTE.-

Presidente , lo que pasa es que, mirando las declaraciones de admisibilidad de la Mesa, particularmente de la Secretaría, respecto de un conjunto de nuevas funciones del Banco Central que declararon admisibles, ¡es insólito que se declare inadmisible esta indicación!, que era absolutamente admisible, porque mantenía las mismas atribuciones y funciones que hoy día posee el Servicio de Impuestos Internos, que es entregar información.

Aquí pareciera que hay otro tipo de situaciones, que tienen que ver más bien con los climas que se han generado durante largo tiempo y, particularmente, con decisiones y fallos de la Corte Suprema.

Pero bueno, lo veremos en otra instancia.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senadora.

Ministro Mario Marcel.

El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-

Gracias, Presidente.

La señora EBENSPERGER.-

Quiero recordar que la admisión de indicaciones la declara la Mesa.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Escuchemos al ministro Mario Marcel, que nos ha pedido la palabra.

El señor MARCEL ( ministro de Hacienda ).-

Quisiera señalar que, dado que el procedimiento no nos permite patrocinar la indicación, sí estamos dispuestos a incorporarla en el texto del proyecto de Ley de Presupuestos, que se va a presentar al Congreso en los próximos días.

Así que, para todos los efectos prácticos, creo que vamos a poder cumplir con lo que nos plantea la senadora Provoste.

Gracias.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, señor Ministro .

Continuamos.

La señora EBENSPERGER.-

¡Empezamos mal el Presupuesto...!

¡Chuta! ¡Se le viene duro!

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde pronunciarse...

El señor GARCÍA (Presidente).-

Perdón.

Senadora Yasna Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Presidente, quiero agradecer la disposición que ha tenido el Ejecutivo, a través del ministro de Hacienda, para incorporar esta materia en el proyecto de ley mencionado.

A nosotros nos importaba que quedara en esta ley, porque es permanente; si queda en la Ley de Presupuestos tendremos que ir renovándola año a año. Pero me parece que esta discusión ha servido muchísimo también para establecer las arbitrariedades y la discrecionalidad en la definición de las admisibilidades.

Insisto, Presidente , en que creo que usted y el Vicepresidente obran de buena fe en esta tarea, pero me parece que...

La señora EBENSPERGER .-

Las declaraciones de inadmisibilidad las hace la Mesa, no la Secretaría.

La señora PROVOSTE.-

No, senadora Ebensperger. Los que hemos estado en la Mesa sabemos que no es así.

Además, me parece bien importante que aquellos que están siguiendo este debate vean por qué nos hemos demorado tantos años en lograr identificar cuáles son las empresas que se benefician con las exenciones porque, finalmente, ese es el temor, pues aquí no se quiere decir cuáles son las empresas que se están privilegiando con exenciones tributarias. Claramente, no son los contribuyentes de menor tamaño.

(rumores en la sala),

Muchas gracias.

El señor GARCÍA (Presidente).-

A usted, senadora.

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde someter a consideración de la Sala una indicación de la senadora señora Provoste para incorporar un artículo nuevo, del siguiente tenor:

"El Servicio informará a más tardar el 31 de agosto de cada año a las Comisiones de Hacienda y Economía del Senado y la Cámara de Diputados de las condonaciones tributarias realizadas en virtud de la aplicación del artículo 192 del Código Tributario que faculta al Servicio condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos.

"El monto informado será del año precedente y se informará desagregando por número total de contribuyentes, la tasa promedio de condonación y según sea micro empresa, pymes y grandes empresas.".

Es una indicación para agregar estos incisos de información.

La señora EBENSPERGER .-

Es inadmisible.

El señor GARCÍA (Presidente).-

No, la Mesa considera que es una norma de información y, por lo tanto, la declara admisible.

Senadora Yasna Provoste, ¿desea fundamentar la indicación?

Le ofrecemos la palabra.

La señora PROVOSTE.-

Presidente, le solicito a la Sala que, como es de información, pueda tener el mismo tratamiento que otras indicaciones de la misma naturaleza.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

¿Alguna senadora o algún senador desea hablar en contra de la indicación?

El señor MOREIRA.-

¡Jamás voy a hablar en contra de Yasna...!

(Rumores).

La señora EBENSPERGER.-

Pero si esta no es de Yasna, es del Ejecutivo.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Es una indicación de la senadora Yasna Provoste.

En votación.

(Luego de unos instantes).

¿Han votado todas las senadoras, todos los senadores?

Terminada la votación.

--Se aprueba la indicación de la senadora señora Provoste (24 votos a favor, 2 en contra y 5 abstenciones).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Campillai, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Durana, Flores, García, Insulza, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Moreira, Pugh, Saavedra, Sandoval y Walker.

Votaron por la negativa la señora Ebensperger y el señor Coloma.

Se abstuvieron los señores Cruz-Coke, Macaya, Prohens, Sanhueza y Van Rysselberghe.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En la Secretaría se encuentran registrados los pareos del senador señor Chahuán con el senador señor Quintana y del senador señor De Urresti con el senador señor Castro Prieto.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde tratar ahora una indicación de la senadora Claudia Pascual para agregar un nuevo artículo, del siguiente tenor:

"El Servicio detallará, en su portal de transparencia activa, la información de sobre condonaciones otorgadas, indicando el nombre o razón social del contribuyente, el porcentaje de condonación otorgados, el monto de la misma, así como la resolución fundada, de acuerdo a las normas legales que las rigen.

"Asimismo, el Director del Servicio de Impuestos Internos informará, a más tardar el 31 de agosto de cada año, a las Comisiones de Hacienda y Economía del Senado y la Cámara de Diputados de las condonaciones tributarias realizadas en virtud de la aplicación de los artículos 6° letra B, números 3 y 4, y 106 todos del Código Tributario que faculta al Servicio condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos.

"El monto informado será del año precedente y se informará desagregado por número total de contribuyentes, la tasa promedio de condonación y según sea microempresa, pymes y grandes empresas.".

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senadora Claudia Pascual, le ofrecemos la palabra para que fundamente su indicación.

La señora PASCUAL.-

Presidente , lo hice en la reclamación de la admisibilidad en las dos indicaciones anteriores. Esto es algo que se detalla hoy día en "transparencia activa" y, por tanto, lo que estamos pidiendo es que esta información esté más consolidada en ese lugar.

Esto no vulnera el secreto tributario, porque ya están estas resoluciones fundadas. Solo estamos pidiendo que se haga este ejercicio de información, de manera más consolidada, en "transparencia activa".

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA (Presidente).-

A usted, senadora Claudia Pascual.

Ofrecemos la palabra a alguna senadora o algún senador que desee fundamentar en contra de la indicación.

Senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Hay una norma de secreto tributario. A mí me gustaría que el Ejecutivo se pronunciara.

Aquí están pidiendo que se indique el nombre, la razón social del contribuyente, el porcentaje y la resolución fundada. Eso es exactamente al revés de todo lo que dice el Código Tributario.

Entonces, si quieren modificar el Código, está bien, pero a mí no me parece.

La norma de información fue aprobada anteriormente. No veo...

La señora PASCUAL .-

Ya está en "transparencia activa".

El señor COLOMA.-

Bueno, pero aquí se habla del nombre o de la razón social del contribuyente.

Por su intermedio, Presidente , le solicito al Ejecutivo que aclare si cree que esta medida es compatible con el secreto tributario o no. Me gustaría por lo menos saber esa posición. Yo creo que no.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien, senador Coloma.

En votación la indicación.

La Mesa entiende que es una norma de información y, por tanto, la ha declarado admisible.

(Luego de unos instantes).

¿Han votado todas las senadoras y todos los senadores?

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación de la senadora señora Pascual (20 votos en contra, 12 a favor y 1 abstención).

Votaron por la negativa las señoras Ebensperger, Gatica y Rincón y los señores Coloma, Cruz-Coke, Durana, Galilea, García, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Macaya, Moreira, Prohens, Pugh, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe y Walker.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Campillai, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Insulza, Lagos, Latorre y Saavedra.

Se abstuvo el señor Flores.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Ahora corresponde ir a la página 619 del comparado. Se trata de una indicación, presentada por la senadora señora Provoste , al número 6, que pasó a ser 5, del artículo primero transitorio, mediante la cual solicita reemplazar el guarismo "2024" por "2025".

Como señalé, se encuentra en la página 619 del comparado. Es el número 6, que pasó a ser 5.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senadora Provoste, le ofrecemos la palabra para fundamentar su indicación.

La señora PROVOSTE.-

Presidente, esta indicación es bien autoexplicativa, porque lo que hace es aplazar la entrada en vigencia de la norma sobre información de transferencia.

Tiene dos partes.

Por un lado, cambia el guarismo, porque en el proyecto de ley esto está definido para julio de 2024 y nosotros lo postergamos para el 2025.

Pero, junto con eso, señala que el Servicio de Impuestos Internos podrá implementar programas de apoyo a la formalización de pequeños contribuyentes.

Durante toda la tramitación de este proyecto de ley hemos escuchado varias iniciativas que plantean su preocupación respecto de aquellos emprendimientos.

En tal sentido, nosotros proponemos darles un tiempo a las personas que hoy día tienen que transitar de la informalidad a la formalidad, pero ya no hasta 2024, plazo fijado en el proyecto de ley, sino hasta 2025. Y además planteamos que el Servicio de Impuestos Internos pueda implementar programas de apoyo a la formalización de los contribuyentes. Esto es consistente con el fortalecimiento de la Defensoría de los Contribuyentes que se realiza en este proyecto de ley.

Eso, Presidente .

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senador Juan Antonio Coloma, tiene la palabra.

El señor COLOMA .-

No entiendo bien la indicación, porque estoy leyendo en el texto que está aprobado el número 6, que es al que hace referencia.

La señora PROVOSTE.-

No es al 6, es al 5.

El señor COLOMA .-

¿Dónde dice? Ahí veo "6". ¿O estoy mal?

La señora PROVOSTE.-

El que pasó a ser 5.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Sí, está modificado como número 5, para reemplazar, en el numeral 5 del artículo primero transitorio, el guarismo "2024" por "2025".

El señor COLOMA.-

Presidente , no voy a discutir el tema, pero las indicaciones se hacen respecto del texto aprobado en Hacienda, respecto del último texto. ¿O no? Y el número 6 dice: "Las modificaciones al artículo 89 comenzarán a regir a contar del 1 de julio de 2025".

Eso es lo que estoy leyendo.

Puede haber un problema de transcripción, pero es lo que dice aquí.

La señora PROVOSTE.-

Es que el 5 dice "2024".

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senadora Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Presidente , me parece bien importante la aclaración, porque efectivamente es el número 6, que pasó a ser 5 en la Comisión de Hacienda. Ese es el que establece el guarismo "2024", y lo que nosotros estamos pidiendo es cambiarlo por "2025".

Ahí está y gracias por la proyección

(en las pantallas de la sala se proyecta la indicación).

La señora EBENSPERGER .-

Está mal formulada.

(Luego de unos instantes).

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

La Mesa entiende que la indicación está bien formulada, porque si bien inicialmente se refería al número 6, ese número 6 pasó a ser 5.

La señora EBENSPERGER .-

¿Cuándo?

El señor COLOMA .-

¿Cuándo?

La señora EBENSPERGER.-

En el informe y en el comparado no dice.

El señor COLOMA.-

En el informe de Hacienda dice "6".

La señora EBENSPERGER .-

Muy mal formulada la indicación.

El señor SANDOVAL .-

Muy mal presentada.

La señora PROVOSTE.-

Sí, claro, cuando uno no formula ni una es fácil decirlo.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Le ofrezco la palabra al señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Lo que ocurre es que en la Comisión de Hacienda se eliminó el número 2; entonces, cambió la numeración de los números siguientes y el número 6 pasó a ser 5.

La señora EBENSPERGER.-

En el comparado no viene así.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En el comparado dice: "Han pasado a ser numerales 2, 3, 4 y 5, respectivamente, sin enmiendas" y se transcriben dichos numerales. El número 5 está en la página 619.

La señora EBENSPERGER .-

¿Dónde dice eso?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En la página 618 dice:

"Numerales 3, 4, 5 y 6".

"Han pasado a ser 2, 3, 4 y 5".

En la página 618, tercera columna.

En el comparado está indicado.

Ahí, al eliminarse el número 2...

La señora EBENSPERGER .-

Ha pasado a ser 5, pero usted puso el 6...

El señor COLOMA .-

¡Cómo va a estar bien formulada!

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Que pasó a ser 5.

En el texto modificado por la Comisión de Hacienda el número 6 dice "1 de julio de 2025". Ya lo dice; por tanto, la indicación no podría referirse a ese artículo.

La señora EBENSPERGER.-

¡Pero eso es lo que usted interpreta, no lo que dice la indicación!

El señor COLOMA.-

En el comparado no se señala eso.

¿En dónde se dice eso?

La señora EBENSPERGER.-

Como dice la senadora Provoste, es un precedente.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En la página anterior se hace la corrección de los números al eliminarse el número 2.

La señora PROVOSTE.-

¡Presidente!

El señor GARCÍA (Presidente).-

Tiene la palabra la senadora Provoste y luego votamos.

La señora PROVOSTE.-

Presidente, no es mi ánimo generar ninguna confusión en las bancadas de la derecha.

Esto era simplemente cambiar el guarismo para promover y también apoyar a las personas que están en la informalidad, para que se pudieran formalizar.

Voy a retirar la indicación, porque no es mi ánimo, menos a estas alturas de la jornada, generarles una confusión a algunos colegas.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien.

Muchas gracias, senadora.

--Queda retirada la indicación de la senadora señora Provoste.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde votar ahora el número 7, nuevo, que fue aprobado por mayoría.

La señora EBENSPERGER .-

¿En qué página?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Página 619.

Es el número 7, nuevo, que se aprobó por mayoría en la Comisión.

El texto es el siguiente: "El nuevo artículo 92 ter comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2025. Sin perjuicio de lo anterior, durante los años 2025 y 2026, el umbral establecido en esa norma será de ciento treinta y cinco unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera. En los años siguientes, se mantendrá este monto mientras no se dicte la resolución de conformidad al procedimiento establecido en su inciso segundo.".

Esa norma se aprobó por mayoría en la Comisión y corresponde someterla a votación.

Se encuentra en las páginas 619 y 620 del comparado.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Esta es una norma transitoria que establece cómo se va a materializar el informe favorable del Banco Central para establecer el monto sobre el cual deberá haber trazabilidad de las operaciones en dinero.

Establece que durante los años 2025 y 2026 no se aplicará el límite más bajo de 50 unidades de fomento, sino el de 135 unidades de fomento. Además, dispone que eso se mantendrá mientras el Banco Central no dicte un informe favorable.

Eso es lo que señala la norma transitoria: flexibiliza la norma permanente.

En votación.

Señoras senadoras, señores senadores, los invito a emitir su voto.

Terminada la votación.

--Se aprueba el N° 7, nuevo, del artículo primero transitorio (21 votos a favor y 9 en contra).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Campillai, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Cruz-Coke, Flores, García, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Lagos, Latorre, Prohens, Saavedra, Sanhueza y Walker.

Votaron por la negativa las señoras Ebensperger y Rincón y los señores Coloma, Durana, Kuschel, Macaya, Pugh, Sandoval y Van Rysselberghe.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde someter a consideración la propuesta de nuevos artículos transitorios.

Hay una indicación de la senadora señora Provoste para agregar, a continuación del artículo vigesimotercero transitorio (página 671 del comparado), que es el último, un nuevo artículo transitorio vigesimocuarto, del siguiente tenor:

"Durante los años 2025 y 2026, el Servicio de Impuestos Internos podrá implementar programas de apoyo a la formalización de pequeños contribuyentes.".

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senadora Yasna Provoste, le ofrecemos la palabra para fundamentar su indicación.

La señora PROVOSTE.-

Presidente , nos parece que también esta indicación se autoexplica, porque lo que dispone es que el Servicio de Impuestos Internos podrá implementar programas de apoyo para la formalización de pequeños contribuyentes. A nuestro juicio, es muy importante avanzar y transitar desde la informalidad a la formalidad, pero sabemos que a los pequeños esto les cuesta muchísimo más. Por lo tanto, lo que buscamos, siempre en el ámbito de la educación, es ayudar a educar, para que se puedan formalizar.

Nos parece que la indicación se autoexplica, Presidente.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senadora.

¿Alguna senadora o algún senador desea hablar en contra de la indicación?

Senador Coloma, tiene la palabra.

El señor COLOMA.-

Yo voy a apoyar todas las cosas que pienso que están correctas.

A mí me encanta la indicación, la encuentro extraordinaria. Dicho sea de paso, se hace por el Servicio de Impuestos Internos. Eso fue lo que nos dijeron.

Ahora, no tengo ningún problema en que se reitere. El único tema es que con la incorporación de la palabra "podrá" no sé si el Ejecutivo cree que no se está vulnerando su facultad de iniciativa exclusiva, porque se me ocurren varios "podrá" futuros.

Entonces, es imposible que comparta más el fondo. Insisto: lo planteamos en la Comisión de Hacienda y el Servicio de Impuestos Internos nos dijo que había un programa que hacía esto. Así que no tengo inconveniente en que se subraye, en que se otorgue más musculatura, más fuerza, porque esto es clave: obviamente hay que formalizar.

Sí creo que debemos velar por que sea compatible con la Constitución, porque el fin no justifica los medios.

Insisto: no sé si el Ejecutivo piensa que la palabra "podrá" se puede usar para cualquier efecto.

La señora EBENSPERGER .-

Todos queremos que se formalicen los informales, pero el fin no justifica los medios, ministro .

El señor GARCÍA (Presidente).-

Señor ministro don Mario Marcel, tiene la palabra.

El señor MARCEL ( ministro de Hacienda ).-

Presidente , entendemos que el hecho de usar el término "podrá" le da un carácter facultativo a la norma. Muchas veces hemos aprobado, en la Ley de Presupuestos, glosas con esta misma formulación, aunque no siempre con el mismo entusiasmo. Pero yo diría que el argumento de ser de carácter facultativo es suficiente para resolver el tema de la admisibilidad.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien.

Muchas gracias.

La señora EBENSPERGER.-

Podemos hacerlo en la Ley de Presupuestos, que quede claro. Se establece un precedente.

El señor GARCÍA (Presidente).-

En votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la indicación (30 votos a favor).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Campillai, Ebensperger, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Flores, Galilea, García, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Prohens, Pugh, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe y Walker.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Continuamos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Ahora corresponde someter a consideración una indicación de la senadora señora Rincón que busca incorporar un nuevo artículo vigesimocuarto transitorio, del siguiente tenor:

"El Director Nacional de Aduanas actualizará el Compendio de Normas Aduaneras en el plazo máximo de un año desde la publicación de este ley en el Diario Oficial, a fin de reglamentar, interpretar y aplicar de manera adecuada las normas aduaneras modificadas por la presente ley a la Ordenanza de Aduanas en relación con los efectos y eficacia de la correcta aplicación de las mismas, conforme a las facultades establecidas en el Art. 4° de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas (DFL de Hacienda 329/79), en sus numerales 7 y 8".

Esta indicación fue declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 65, inciso cuarto, número 2, porque establece una nueva función.

--Se declara inadmisible.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Seguimos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

A continuación, corresponde pronunciarse respecto de la indicación de la senadora señora Provoste , para agregar el siguiente artículo transitorio final al proyecto:

"Las disposiciones contenidas en el artículo 3 bis del decreto ley 825, que establece, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, no aplicarán durante un plazo de cinco años contados desde la publicación de la presente ley, a las personas naturales inscritas en el registro nacional de personas cuidadoras u otro instrumento análogo administrado por el Estado.

"Durante dicho período, se propenderá al establecimiento de políticas públicas que favorezcan la formalización de las personas cuidadoras, atendiendo a que dicho trámite no afecte la complementariedad de su labor de cuidados con su actividad económica".

Esta indicación también fue declarada inadmisible de conformidad con el artículo 65, inciso cuarto, número 1°, de la Constitución Política, toda vez que al disponer un plazo en que no se aplique un impuesto está estableciendo una exención impositiva.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Senadora Yasna Provoste, tiene la palabra.

La señora PROVOSTE.-

Presidente , para nosotros era muy importante esta indicación, porque durante toda la tramitación del proyecto de ley uno de los temas que más nos generaron preocupación dice relación con aquellas personas que no tienen ninguna otra posibilidad más que dedicarse a la venta, a los emprendimientos. Y particularmente lo decimos respecto de aquellas personas que se dedican a cuidar a niños o personas adultas postradas o con discapacidades muy profundas.

La Mesa no se ha pronunciado respecto de esta indicación. No nos cabe duda de que es inadmisible, pero agradezco la posibilidad de al menos plantearle al Ejecutivo que hay que buscar políticas que sean mucho más claras y compensatorias para apoyar a las cuidadoras, porque el estipendio que en el día de hoy se da, de 33 mil o 38 mil pesos, no compensa en absoluto el esfuerzo y los emprendimientos que hacen muchísimas veces las mujeres que están a cargo de personas que no pueden tener ninguna otra opción de ser cuidadas por algún miembro de su familia.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senadora Provoste.

Tal como usted lo señaló, la Mesa declara inadmisible la indicación: está estableciendo una exención tributaria.

--Se declara inadmisible la indicación.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Me dicen que queda una sola indicación pendiente.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Está en la página 37 del comparado.

Ahí quedó pendiente una votación de mayoría que recae en el literal c) del número 6, que incorpora una letra C, relativa al Comité Ejecutivo, que incorpora distintos números. La votación de mayoría recae en el número 4°.

La norma señala lo siguiente:

"El Comité Ejecutivo deberá aprobar por la mayoría absoluta de sus miembros:

"1° La recomendación de aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y/o 4° quáter, previo informe del Departamento de Normas Generales Antielusión.

"2° La aprobación de un acuerdo extrajudicial en los términos del artículo 132 ter.

"3° La presentación de una denuncia o querella en los términos señalados en el artículo 162, cuando se refiera a montos que superen las 1.200 unidades tributarias anuales, sin considerar intereses, reajustes y multas.

"4° La aprobación de la recompensa establecida en el artículo 100 quinquies.

"5° Transacciones u operaciones, que, independiente de su monto, puedan tener impacto o califiquen como de interés institucional, considerando las características cualitativas de las transacciones y/o de los contribuyentes involucrados o por la transversalidad de la materia a nivel nacional. Para tal efecto, el Director dictará una resolución que establecerá los criterios que permitan definir un caso como relevante o de interés institucional.

"6° La aprobación de la solicitud presentada por el contribuyente en virtud del artículo 100 sexies.

"Las liquidaciones, resoluciones y los giros que procedan por aplicación de las materias señaladas anteriormente sólo podrán ser dictadas previo pronunciamiento favorable del Comité Ejecutivo.".

Esta fue la modificación de mayoría que quedó pendiente de votación: letra C, nueva, que se incorpora mediante el número 6.

La votación de mayoría corresponde al número 4° de dicha letra C, referida a la aprobación de la recompensa del artículo 100 quinquies.

Aparece en la página 37 del comparado.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien.

Es una votación de mayoría. Está dentro de las funciones del Comité Ejecutivo, en la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La votación de mayoría recayó en el número 4°, relativo a la aprobación de la recompensa establecida en el artículo 100 quinquies.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Senador Coloma , yo entiendo que esta es la observación que usted hacía, dentro de las facultades del Comité Ejecutivo.

Correspondería votar.

No es una solicitud de votación separada, sino, simplemente, una modificación adoptada por mayoría.

En votación.

Ruego a las señoras y señores senadores emitir su voto.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el número 4° del literal C, nuevo (21 votos a favor y 8 en contra).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Campillai, Órdenes, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Castro González, Cruz-Coke, Galilea, García, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Lagos, Latorre, Prohens, Saavedra, Sandoval y Walker.

Votaron por la negativa la señora Ebensperger y los señores Coloma, Durana, Kuschel, Macaya, Pugh, Sanhueza y Van Rysselberghe.

El señor GARCÍA ( Presidente ).- Aprobado el número 4°.

Por favor, les pido que no se retiren. Me dicen que todavía falta una precisión.

Ministro Marcel, tiene la palabra.

El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-

Presidente, solo quiero agradecer a las senadoras y senadores por esta jornada extenuante, para la discusión de un proyecto que sabemos que es complejo, pues aborda muchos temas.

Creo que para llegar a este punto fue fundamental el trabajo de la Comisión de Hacienda. Así que quiero aprovechar para agradecer también a sus integrantes y a quienes presidieron sus sesiones durante la tramitación de este proyecto: el senador Lagos Weber , el senador Kast y el senador Coloma .

Estamos convencidos de que este es un paso muy importante, no solamente para allegar más recursos al Fisco, sino especialmente por su esfuerzo para algo fundamental en este foro, en esta instancia, que es hacer que se cumpla la ley. No hay nada más simple, pero también desafiante, como lo ha demostrado la tramitación de esta iniciativa.

Así que muchas gracias a todas y a todos por este apoyo.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, señor ministro de Hacienda.

También le agradecemos al señor ministro secretario general de la Presidencia ; a la subsecretaria de Hacienda , Heidi Berner , y a la subsecretaria general de la Presidencia .

A las señoras y señores senadores, a todo el personal de nuestra Secretaría, muchas muchas gracias.

Por haberse cumplido su propósito, se levanta la sesión.

--Se levantó a las 23:16

2.10. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 24 de septiembre, 2024. Oficio en Sesión 79. Legislatura 372.

Valparaíso, 24 de septiembre de 2024.

Nº 406/SEC/24

A S.E. la Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, correspondiente al Boletín N° 16.621-05, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO 1

NUMERAL 2

Letra b)

La ha reemplazado por la siguiente:

“b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Existe elusión cuando mediante actos o negocios jurídicos o un conjunto de ellos, con abuso o simulación, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias.”.”.

Letra c)

La ha sustituido por la que sigue:

“c) Agrégase, en el inciso cuarto, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto: “Serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando con abuso o simulación se evite una norma especial antielusiva, en cuyo caso, mediante el procedimiento establecido en el artículo 4° quinquies, se solicitará la aplicación de la norma especial eludida. Cuando respecto de un solo acto u operación le sea aplicable una norma especial, solo podrá aplicarse dicha norma.”.”.

Letras d) y e)

Las ha reemplazado por la siguiente letra d):

“d) Agréganse, a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:

“También serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando la elusión comprenda un conjunto o serie de actos o negocios jurídicos, aun cuando respecto de uno o más de ellos, individualmente considerados, pueda aplicarse una norma especial antielusiva. En estos casos las consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se regirán por las disposiciones de los artículos 4° ter o 4° quáter, según corresponda.

Cuando respecto de un acto o negocio jurídico se hubiere aplicado una norma especial antielusiva, a dicho acto o negocio no podrán aplicársele los artículos 4° ter o 4° quáter. Tampoco a los actos o negocios jurídicos a los que se hubiere aplicado la norma general antielusión podrá aplicárseles una norma especial antielusiva.

La facultad de revisar los actos o negocios jurídicos por aplicación de los artículos 4° ter y 4° quáter y la interposición del requerimiento señalado en el artículo 4° quinquies prescribirá en el plazo de seis años, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”.”.

NUMERAL 3

Letra a)

La ha sustituido por la que sigue:

“a) En el inciso primero:

i. Elimínase la frase “total o parcialmente”.

ii. Intercálase, entre la expresión “obligación,” y la palabra “mediante”, la frase “se obtengan devoluciones, o se acceda a un beneficio tributario o régimen tributario especial,”.”.

Letra b)

La ha suprimido.

Letra c)

Ha pasado a ser letra b), sin enmiendas.

NUMERAL 4

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

“a) Reemplázase la expresión “actos o negocios simulados”, por la frase “actos o negocios jurídicos simulados, además de la multa establecida en los términos del artículo 100 bis”.”.

Letra b)

La ha sustituido por la que sigue:

“b) Reemplázase la frase “actos y negocios jurídicos de que se trate”, por la siguiente: “actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos”.”.

Letra c)

La ha reemplazado por la siguiente:

“c) Intercálase, entre la expresión “nacimiento” y el punto que le sigue, la frase “o se simulen actos o negocios jurídicos para acceder a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial”.”.

NUMERAL 5

Lo ha sustituido por el que sigue:

“5. Sustitúyese el artículo 4º quinquies por el siguiente:

“Artículo 4° quinquies.- La existencia de abuso o simulación será declarada a requerimiento del Director, previa recomendación del Comité Ejecutivo, por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 160 bis.

El Servicio deberá citar al contribuyente en los términos del artículo 63, pudiendo solicitar todos los antecedentes que estime necesarios respecto a los actos o negocios jurídicos objeto de revisión en los términos del inciso segundo de dicho artículo, incluidos aquellos que sirvan para el establecimiento de la multa dispuesta en el artículo 100 bis. En la citación deberá constar que el procedimiento es bajo el presente artículo y si pudieran también ser aplicables una o más normas especiales antielusivas respecto de los mismos actos o negocios jurídicos objeto de revisión. El procedimiento de fiscalización será dirigido por el Departamento de Normas Generales Antielusión en coordinación con la Dirección Regional o Dirección de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

Cuando el procedimiento de fiscalización se hubiere iniciado por una materia distinta a la indicada en el inciso anterior, procederá lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 59. Asimismo, si en dicho procedimiento anterior ya se hubiese citado al contribuyente, dicha citación se conciliará, debiendo emitirse una nueva citación según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 63.

Finalizada la etapa de fiscalización, y dentro de los plazos de prescripción, el Departamento de Normas Generales Antielusión deberá elaborar un informe que contenga, al menos, los antecedentes analizados, los argumentos del contribuyente y los fundamentos para calificar los actos o negocios jurídicos, o un conjunto o serie de ellos, como constitutivos o no de elusión. El informe deberá ser firmado por los funcionarios a cargo de la fiscalización y por el jefe del Departamento. El informe podrá:

1. Dar cuenta de la existencia de elusión, según lo dispuesto en los artículos 4° ter o 4° quáter, y en la medida que los actos o negocios jurídicos o una serie de ellos hubieren generado una reducción de la base imponible igual o superior a 1.000 unidades tributarias mensuales; o se hubiere accedido a un beneficio tributario; o se hubiere ingresado a un régimen tributario especial. En este caso, el informe será presentado al Comité Ejecutivo.

2. Recomendar la aplicación de una norma especial antielusiva, en cuyo caso se enviarán los antecedentes a la Dirección Regional respectiva o al área especializada de la Dirección Nacional, según corresponda, para que se resuelva el proceso de fiscalización y se determine la procedencia de aplicar una norma especial antielusiva y en su caso emitir las liquidaciones o resoluciones que correspondan. Para la procedencia de lo antes dispuesto será necesario que se hubiese citado al contribuyente dentro de los plazos establecidos en el artículo 59, aplicables a la norma especial invocada.

3. Establecer que no existe elusión, en cuyo caso se certificará el término del proceso de fiscalización en los términos del inciso cuarto del artículo 59.

Cuando proceda lo dispuesto en el número 1 del inciso anterior, el Comité Ejecutivo deberá, dentro del plazo de quince días desde recibido el informe:

a) Establecer la procedencia de la aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter, recomendando al Director la presentación del requerimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.

b) Recomendar la aplicación de una norma especial o resolver que no existe elusión, en cuyo caso se procederá según los números 2 o 3 del inciso anterior, según corresponda.

Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se presente el requerimiento de declaración de abuso o simulación ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, hasta la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelva, se suspenderá el cómputo del plazo establecido en el inciso séptimo del artículo 4º bis.

En caso de que se establezca la existencia de abuso o simulación para fines tributarios, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá así declararlo en la resolución que dicte al efecto, dejando en ella constancia de los actos jurídicos abusivos o simulados, de los antecedentes de hecho y de derecho en que funda dicha calificación, determinando en la misma resolución el monto del impuesto que resulte adeudado o el monto de la reducción o eliminación de una pérdida tributaria, según corresponda.

A partir de la resolución señalada en el inciso anterior, el Servicio procederá a dictar la liquidación o resolución según corresponda, debiendo incluir el reajuste, intereses y multas que proceda a partir de las diferencias de impuesto determinadas por el tribunal. Por su parte, una vez que la existencia de abuso o simulación se encuentre firme, se procederá a emitir los giros con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieran sido desestimadas con ocasión de los recursos presentados por el contribuyente.”.”.

NUMERAL 6

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

“a) Agréganse, en su letra A, los siguientes numerales 9°, 10 y 11, nuevos:

“9°. Dictar la resolución que establece los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de mediación a que se refiere el Párrafo IV del Título V de la ley orgánica de la Defensoría del Contribuyente. Asimismo, deberá promover la correcta coordinación entre dicho organismo y la subdirección a cargo de la asistencia del contribuyente.

10. Fijar, oyendo previamente al Consejo Tributario, el plan de gestión de cumplimiento tributario.

11. Dar cuenta ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual, respecto del plan de gestión de cumplimiento tributario, la evolución de la recaudación en los procesos de fiscalización y la información estadística sobre las causas ante los tribunales de justicia.”.”.

Letra b)

Ordinal i

Ha suprimido el segundo acápite, que señala lo siguiente:

“- Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la oración: “Tampoco podrá resolver peticiones administrativas que recaigan sobre las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos dictados de acuerdo a lo establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies de la presente ley.”.”.

o o o

Letra nueva

Ha agregado la siguiente letra c), nueva:

“c) Agrégase, a continuación de la letra B, la siguiente letra C, nueva:

“C. Del Comité Ejecutivo:

El Comité Ejecutivo deberá aprobar por la mayoría absoluta de sus miembros:

1° La recomendación de aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y/o 4° quáter, previo informe del Departamento de Normas Generales Antielusión.

2° La aprobación de un acuerdo extrajudicial en los términos del artículo 132 ter.

3° La presentación de una denuncia o querella en los términos señalados en el artículo 162, cuando se refiera a montos que superen las 1.200 unidades tributarias anuales, sin considerar intereses, reajustes y multas.

4° La aprobación de la recompensa establecida en el artículo 100 quinquies.

5° Transacciones u operaciones, que, independiente de su monto, puedan tener impacto o califiquen como de interés institucional, considerando las características cualitativas de las transacciones y/o de los contribuyentes involucrados o por la transversalidad de la materia a nivel nacional. Para tal efecto, el Director dictará una resolución que establecerá los criterios que permitan definir un caso como relevante o de interés institucional.

6° La aprobación de la solicitud presentada por el contribuyente en virtud del artículo 100 sexies.

Las liquidaciones, resoluciones y los giros que procedan por aplicación de las materias señaladas anteriormente sólo podrán ser dictadas previo pronunciamiento favorable del Comité Ejecutivo.”.”.

o o o

o o o

Numeral nuevo

Ha incorporado, a continuación del numeral 6, el siguiente numeral 7, nuevo:

“7. Agrégase, a continuación del artículo 6°, el siguiente artículo 6° bis, nuevo:

“Artículo 6° bis.- Le corresponderá al Consejo Tributario pronunciarse respecto de las siguientes materias:

1° Las circulares que deban ser objeto de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6. Tales circulares sólo podrán ser sometidas a dicho trámite previa opinión del Consejo Tributario. Para tal efecto, el Director presentará al Consejo Tributario un borrador de circular, para que éste entregue por escrito su opinión jurídica, en el plazo de diez días hábiles, a fin de resguardar la observancia de dicho instrumento al principio de reserva legal en materia de tributos y que alguno de sus contenidos no sea contrario a la ley.

Cuando el Consejo Tributario estime que el proyecto de circular no se ajusta al principio de reserva legal o que alguno de sus contenidos es contrario a la ley, deberá representarlo fundadamente al Director, identificando aquellas partes de la circular que no se ajustan a dicho principio o al ordenamiento jurídico. Para representar el proyecto de circular se requerirá, a lo menos, el voto de tres de los Consejeros designados por el Ministro de Hacienda o, cuando un Consejero se hubiese inhabilitado, se requerirá el voto de al menos la mayoría absoluta de los Consejeros antes mencionados.

En caso de ser representado el proyecto de circular, el Director deberá responder por escrito al Consejo Tributario, ya sea insistiendo fundadamente y proporcionando los antecedentes que dan cuenta que la circular se ajusta al principio de reserva legal; proponiendo una nueva redacción de los elementos representados por el Consejo Tributario, o acogiendo la objeción, eliminándolos de la propuesta de circular.

Ante la respuesta del Director, el Consejo Tributario podrá manifestar su conformidad con la propuesta. Alternativamente, podrá rechazar la insistencia del Director o representar la nueva redacción, con la misma mayoría establecida en el párrafo segundo, en cuyo caso la circular sólo podrá ser publicada a consulta sin los elementos representados por el Consejo.

Dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento del Consejo, el Servicio procederá a publicar en consulta pública el borrador de circular, dejando constancia de haber cumplido con el procedimiento de consulta previa ante el Consejo Tributario al momento de la publicación de la misma.

Los Consejeros deberán guardar reserva de sus opiniones. El incumplimiento de esta obligación implicará la pérdida de su calidad como Consejero y la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el plazo de cinco años.

2° El Director deberá presentar ante el Consejo Tributario el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. El Consejo tendrá un plazo de veinte días para remitir su opinión y podrá requerir antecedentes adicionales al Director, quien deberá responder, por escrito, a la opinión del Consejo Tributario.

Al finalizar el primer semestre de cada año, el Director presentará un estado de avance del plan y revisará el avance del cumplimiento de las metas de recaudación respecto de las diferentes acciones contenidas en el mismo.

Previo a la publicación de los resultados anuales del Plan de Gestión de Cumplimiento tributario, el Director presentará dichos resultados al Consejo Tributario; responderá a las consultas y recibirá las recomendaciones de los Consejeros.

Corresponderá al Consejo Tributario evaluar anualmente el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario y entregar recomendaciones para la elaboración de los planes futuros. Dicha evaluación deberá ser publicada en el sitio web institucional del Servicio de Impuestos Internos.”.”.

o o o

NUMERAL 7

Ha pasado a ser numeral 8, con las siguientes enmiendas:

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

“a) Agrégase, en el numeral 14°, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Todo grupo empresarial deberá designar un apoderado de grupo empresarial, entendiéndose por este a la persona natural que designe e informe un grupo empresarial para mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio, a efectos de llevar a cabo las medidas de colaboración a las que se refiere el artículo 33. Lo anterior es sin perjuicio del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 59 ter que se regirá por las reglas allí contenidas, en especial respecto del procedimiento para efectuar las notificaciones.”.”.

Letra c)

La ha suprimido.

Letra d)

Ha pasado a ser letra c), con las siguientes enmiendas:

Encabezamiento

Ha sustituido la expresión “los siguientes numerales 18° y 19°, nuevos”, por la que sigue: “el siguiente numeral 18°, nuevo”.

Numeral 19 propuesto

Lo ha eliminado.

NUMERALES 8, 9, 10 y 11

Han pasado a ser numerales 9, 10, 11 y 12, respectivamente, sin enmiendas.

NUMERAL 12

Ha pasado a ser numeral 13, sustituyéndose, en la oración propuesta, la frase “Nacional o Regional, según corresponda”, por la expresión “Ejecutivo”.

NUMERALES 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22

Han pasado a ser numerales 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, respectivamente, sin enmiendas.

NUMERAL 23

Ha pasado a ser numeral 24, reemplazado por el siguiente:

“24. Modifícase el artículo 62 de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “personas determinadas” por “contribuyentes determinados”.

b) Sustitúyense, en el inciso tercero, los numerales 1) al 6) por los siguientes:

“1) El Servicio, dentro de un proceso de fiscalización y previo a una citación o con ocasión de una, podrá requerir al contribuyente la entrega de su información bancaria, para lo cual deberá especificar las operaciones o tipo de operaciones o productos bancarios respecto de los cuales se solicita información y el período que comprende. El requerimiento se realizará en conjunto con la respectiva citación o con posterioridad a ella, según corresponda, pero siempre dentro del mismo proceso de fiscalización, y deberá ser notificado al contribuyente, de lo cual se dejará constancia en su expediente electrónico.

El contribuyente deberá, en la respuesta a la citación o dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento señalado en el párrafo anterior, informar si accede a la entrega de su información y el plazo en el cual será entregada, el que no podrá ser superior a veinte días. A falta de pronunciamiento expreso del contribuyente, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria de la información requerida.

El contribuyente podrá autorizar que la información sea enviada directamente por el banco, circunstancia que deberá constar por escrito y deberá contener expresamente la información sobre los productos, cuentas y los bancos respecto de los cuales se requirió información. De esta autorización se dejará constancia en el expediente electrónico. En estos casos, el Servicio procederá a enviar un requerimiento al o a los bancos que corresponda, el que contendrá lo siguiente:

a) La individualización del titular de la información bancaria que se solicita.

b) Las operaciones o productos bancarios o tipos de operaciones bancarias respecto de los cuales se solicita información.

c) Los períodos comprendidos en la solicitud.

d) Copia de la autorización que ha conferido el contribuyente.

e) El plazo para la entrega de la información, el cual no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días.

El Servicio remitirá una copia del requerimiento al contribuyente y dejará constancia en el expediente electrónico.

Efectuado un requerimiento en los términos antes señalados el banco deberá proceder a la entrega de la información requerida sin más trámite y le comunicará al contribuyente la forma y fecha en que ha cumplido con el requerimiento.

2) Cuando el contribuyente no entregare de forma voluntaria la información requerida o no autorizare su entrega por parte del banco, el Servicio solo podrá acceder a la información bancaria mediante el procedimiento establecido en el artículo 62 bis. A falta de pronunciamiento expreso por parte del contribuyente dentro del plazo establecido, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria.

3) En los casos referidos en el numeral 2), autorizada la entrega de la información requerida por sentencia judicial firme, el Servicio solicitará que el tribunal oficie al banco obligado. Lo mismo ocurrirá si las partes llegan a un acuerdo total o parcial o a algún equivalente jurisdiccional que obligue al titular a entregar toda o parte de la información requerida. En estos casos, el banco dispondrá de un plazo de diez días, desde la notificación del oficio, para la entrega de la información solicitada.

4) No procederá lo dispuesto en los numerales anteriores cuando el requerimiento de información bancaria se realice con ocasión de un procedimiento de fiscalización por aplicación del número 10 del artículo 161, se funde en información obtenida por aplicación del artículo 85 ter o respecto de procesos de fiscalización iniciados en virtud de las letras a) o b) del artículo 59 bis, cuando el contribuyente no hubiere comparecido o entregado las aclaraciones en el sentido del inciso final de dicho artículo. En los casos antes señalados el banco deberá entregar la información requerida por el Servicio según el siguiente procedimiento:

a) El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes. El requerimiento deberá contener, además, los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o la falta de ellas.

b) El juez tendrá un plazo de cinco días para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente numeral. Vencido dicho plazo, el tribunal deberá notificar al Servicio, mediante correo electrónico, la resolución dando cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.

c) El Servicio procederá a enviar el requerimiento señalado en la letra a) anterior y la resolución del tribunal al banco, el cual entregará la información dentro del plazo de veinte días desde la recepción del requerimiento.

d) El banco, una vez entregada la información al Servicio, deberá comunicarle al titular que ha procedido a entregar su información bancaria en virtud de un requerimiento por aplicación del presente numeral.

e) Cuando el juez no autorice la entrega de información requerida por el Servicio, esta sólo podrá ser obtenida por sentencia judicial firme en base al procedimiento establecido en el artículo 62 bis.

El procedimiento establecido en el presente numeral será siempre secreto.

5) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco, en cualquiera de las circunstancias reguladas en el presente artículo, será sancionado con multa de 50 unidades tributarias anuales.

6) El Servicio deberá implementar un sistema que permita la entrega de información por parte de los bancos que garantice su seguridad, integridad y reserva.”.

c) Intercálase, en el inciso quinto, entre la frase “deberá ser eliminada,” y la expresión “no pudiendo”, la frase “dentro del plazo de treinta días,”.

d) Reemplázase, en el inciso sexto, la frase “reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales”, por la siguiente: “presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 70 a 500 unidades tributarias mensuales”.”.

o o o

Numeral nuevo

Ha incorporado un numeral 25, nuevo, del tenor que se señala a continuación:

“25. Modifícase el artículo 62 bis de la siguiente manera:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 62 bis.- Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, en el numeral 2) y en la letra e) del numeral 4) del inciso tercero, todos ellos del artículo 62 precedente, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero competente en la comuna de Santiago.”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Los requerimientos presentados en virtud del presente artículo deberán ser tramitados de forma preferente por el Tribunal Tributario y Aduanero.”.

c) Reemplázase, en el inciso tercero, el texto a continuación del punto y seguido, por el siguiente: “Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes y en la misma audiencia, el juez recibirá la causa a prueba o citará a las partes a oír sentencia. En este último caso, deberá resolver fundadamente en la misma audiencia o dentro del quinto día. Recibida la causa a prueba se abrirá un plazo de cinco días. Vencido el término probatorio el juez dictará la sentencia en un plazo de diez días.”.

d) Agrégase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dicte la sentencia por el Tribunal Tributario y Aduanero, hasta la resolución que la resuelva, por sentencia firme, se suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201.”.

e) Sustitúyense los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, por los siguientes incisos quinto y sexto:

“La notificación al titular de la información, a que se refiere el inciso tercero, se deberá efectuar personalmente o por cédula, salvo cuando se refiera a un domicilio en el extranjero, en cuyo caso se deberá realizar por avisos. Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del tribunal preparará un extracto en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.

El tribunal remitirá al correo electrónico que el contribuyente hubiera registrado ante el Servicio una copia de la notificación, sin que la falta de esta afecte la validez de la notificación.”.

f) Intercálase, en el inciso séptimo, entre la frase “en cuenta” y la coma que le sigue, lo siguiente: “y en forma preferente”.”.

o o o

NUMERAL 24

Ha pasado a ser numeral 26, sin enmiendas.

NUMERAL 25

Ha pasado a ser numeral 27, modificado como sigue:

Artículo 64 propuesto

Inciso cuarto

Lo ha suprimido.

Inciso quinto

Ha pasado a ser inciso cuarto, eliminándose la frase “, y deberá aplicar para tales efectos los métodos señalados”.

Incisos sexto, séptimo, octavo y noveno

Han pasado a ser incisos quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente, sin enmiendas.

Incisos décimo y undécimo

Los ha reemplazado por los siguientes incisos noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“No se aplicará la facultad de tasación respecto de fusiones y divisiones, sean nacionales o internacionales, en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso undécimo.

Tampoco se aplicará la facultad de tasación respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como, la conversión del empresario individual o el aporte de activos de cualquier clase, realizados por personas naturales o jurídicas, asignados dentro del territorio nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una legítima razón de negocios.

Tratándose de fusiones, divisiones u otras reorganizaciones señaladas en los incisos anteriores, no procederá la facultad de tasación siempre que se mantenga el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente o naciente de una fusión, en la o las sociedades que nacen con ocasión de la división o en la que recibe el aporte de uno o más activos y no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante.

Cuando se trate de reorganizaciones empresariales internacionales, distintas de una fusión o división, que produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en el país, no procederá la facultad de tasación, siempre que cumplan los siguientes requisitos copulativos: que exista una legítima razón de negocios, que no se originen flujos de dinero para el aportante y se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieran, asignen o aporten con ocasión de la reorganización, que se haya cumplido con las exigencias legales de la jurisdicción extranjera que corresponda y se mantenga o no se afecte la potestad tributaria de Chile, esto es, cuando un posterior aporte o transferencia de los activos que hubieran sido asignados o aportados en el proceso de reorganización sean efectivamente susceptibles de ser gravados en Chile.

No procederá la limitación de la facultad de tasación prevista en los incisos anteriores respecto de reorganizaciones empresariales, incluyendo fusiones o divisiones que impliquen el traslado de la propiedad de bienes, acciones o derechos, situados en el país, a entidades domiciliadas o residentes en países o territorios a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o que según la legislación extranjera estén liberados de llevar contabilidad según normas de general aplicación.”.

NUMERALES 26 y 27

Han pasado a ser numerales 28 y 29, respectivamente, sin enmiendas.

NUMERAL 28

Ha pasado a ser numeral 30, modificado como sigue:

Letra a)

La ha suprimido.

Letra b)

Ha pasado a ser letra a), con las siguientes enmiendas:

Inciso décimo propuesto

- Ha eliminado el siguiente texto: “cuando dicho incumplimiento provenga de un contribuyente que forme parte de un Grupo Empresarial o sus ingresos por ventas y servicios y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial del incumplimiento o en el inmediatamente anterior,”.

- Ha sustituido el vocablo “diez” por “seis”.

Letra c)

Ha pasado a ser letra b), con las siguientes enmiendas:

Inciso duodécimo propuesto

Literal b)

o o o

Párrafos nuevos

Ha incorporado los siguientes párrafos segundo y tercero, nuevos:

“Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su actividad no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los administradores, operadores y proveedores deberán también exigir que las personas o entidades que contraten sus servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente.

Los administradores, operadores y proveedores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades que le hubieren declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados.”.

o o o

Literal c)

Lo ha sustituido por el que sigue:

“c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos. Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su operación no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los operadores deberán también exigir que las personas o entidades que ofrezcan sus productos o servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente.

Los operadores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades registradas en la plataforma digital y, en el caso de aquellos que hubieran declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados.”.

NUMERAL 29

Ha pasado a ser numeral 31, con las siguientes enmiendas:

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

“a) Reemplázase, en el inciso primero, el texto a continuación del segundo punto y seguido hasta el punto y aparte, por el siguiente: “Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para revisar y girar directamente cualquier diferencia de impuestos. Vencido el plazo antes señalado, el Servicio deberá emitir el giro que corresponda con ocasión del término de giro, en cuyo caso el término de giro se certificará una vez verificado el pago del impuesto. A falta de la emisión del giro se entenderá aceptada la presentación del contribuyente y se procederá a certificar el término de giro a menos que procediere lo dispuesto en el inciso siguiente.”.”.

Letra c)

Inciso propuesto

Ha eliminado el siguiente texto: “No obstante, si se encuentran vigentes los plazos de revisión según el artículo 200, el Servicio podrá iniciar un procedimiento de fiscalización y/o citar al contribuyente conforme el artículo 63, cuando con posterioridad a la certificación de término de giro se tome conocimiento de nuevos antecedentes y ellos dieren lugar a la aplicación de los artículos 4 ter o 4 quáter. En estos casos la notificación deberá ser efectuada a los socios del contribuyente que realizó el término de giro y, en caso de determinarse alguna diferencia de impuestos, ésta será de responsabilidad de las sociedades continuadoras, en caso de existir, o de quienes sean los beneficiarios o titulares de las entidades disueltas.”.

NUMERAL 30

Ha pasado a ser numeral 32, con las siguientes enmiendas:

Artículo 85 ter propuesto

Inciso primero

Número 1

o o o

Párrafo nuevo

Ha agregado el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Cuando una persona o entidad sea titular de más de una cuenta bancaria en una misma entidad financiera, la verificación de la cantidad de operaciones señalada en el párrafo anterior deberá realizarse de forma acumulada entre todas las cuentas de las que fuere titular.”.

o o o

Inciso segundo

Ha reemplazado la oración final por la siguiente: “La información deberá contener el monto agregado de los abonos, pero no incluirá la información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos.”.

Inciso cuarto

Ha sustituido la oración final por la que sigue: “La información deberá contener el monto agregado de los abonos en los términos señalados en el inciso segundo.”.

Inciso quinto

Ha agregado, a continuación de la palabra “artículo”, el siguiente texto: “podrá servir de base para un proceso de fiscalización. Aquella información”.

o o o

Numeral nuevo

Ha incorporado un numeral 33, nuevo, del siguiente tenor:

“33. Agrégase, en el artículo 87, el siguiente inciso final, nuevo:

“El Servicio deberá implementar un sistema tecnológico que permita el traspaso de esta información de forma que garantice su integridad y seguridad.”.”.

o o o

o o o

Numeral nuevo

Ha agregado, a continuación, el siguiente numeral 34, nuevo:

“34. Agrégase, a continuación del artículo 88, el siguiente artículo 88 bis, nuevo:

“Artículo 88 bis.- Los vendedores habituales de bienes muebles usados, y otros casos análogos que el Director determine mediante resolución, deberán emitir un documento tributario que identifique a su proveedor, los bienes adquiridos y su cantidad. Estarán eximidos de esta obligación cuando el proveedor emita la respectiva factura que dé cuenta de la venta realizada.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado según el número 10 del artículo 97.”.”.

o o o

o o o

Numeral nuevo

Ha consultado el siguiente numeral 35, nuevo:

“35. Agrégase, en el artículo 89, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes, respecto de las operaciones señaladas en el inciso anterior que se lleven a cabo con bancos comerciales, y en que el solicitante sea una persona jurídica u otro tipo de entidad empresarial, el banco deberá exigir el inicio de actividades de la respectiva persona jurídica o entidad empresarial. Los bancos comerciales deberán informar al Servicio sobre las solicitudes aprobadas, en caso de que éste lo requiera, para el cumplimiento de sus funciones. En caso de que la entidad bancaria incumpla estos deberes de diligencia, será sancionada conforme las reglas establecidas en la letra k) del artículo 85 bis, por cada uno de los créditos, préstamos u operaciones de carácter patrimonial respecto de los cuales se infrinjan los deberes de diligencia.”.”.

o o o

o o o

Numeral nuevo

Ha contemplado un numeral 36, nuevo, del tenor que se señala:

“36. Agrégase, a continuación del artículo 92 bis, el siguiente artículo 92 ter, nuevo:

“Artículo 92 ter.- Las operaciones de compra y venta que superen el límite determinado mediante el procedimiento señalado a continuación, el cual en ningún caso podrá ser inferior a las 50 unidades de fomento ni superior a 135 unidades de fomento o sus equivalentes en moneda extranjera, podrán efectuarse con cualquier medio de pago legalmente aceptable, en la medida que se encuentren respaldadas en cualquier documento que registre la identidad del pagador, según determine el Director mediante resolución, o en una factura afecta o exenta. Cuando el pago se hubiese realizado en efectivo, dicha circunstancia deberá constar en la respectiva factura o documento.

La determinación del límite antedicho se efectuará mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco Central de Chile. Dicha resolución deberá considerar, entre otros elementos, los riesgos de utilización del efectivo en actividades ilícitas, la penetración, acceso y cobertura de los medios de pago electrónicos, el nivel de inclusión financiera, así como el acceso a la infraestructura financiera y de telecomunicaciones.

De no cumplirse la condición señalada en el inciso primero, la operación respectiva deberá efectuarse exclusivamente a través de medios de pagos electrónicos o cualquier otro medio de pago que permita la individualización del pagador. Lo anterior se aplicará respecto de la integridad o totalidad del valor de la operación realizada, sin que sea posible fraccionar el pago en cantidades inferiores al límite establecido o realizar compras sucesivas con el mismo fin.

Sin embargo, lo dispuesto en el inciso precedente no aplicará durante situaciones de emergencia que afecten el normal funcionamiento de los sistemas de pago electrónicos, ya sea derivadas de catástrofes naturales u otras situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. La excepción antes señalada constará en un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central de Chile.

Las exigencias establecidas en este artículo no afectarán los atributos de curso legal, circulación ilimitada y poder liberatorio que el artículo 31 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile le confiere a los billetes y monedas emitidos por el mismo, para el cumplimiento de las obligaciones en general, ni las demás facultades de dicha institución en materia monetaria.

Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado según el número 10 del artículo 97.”.”.

o o o

NUMERAL 31

Ha pasado a ser numeral 37, con las siguientes enmiendas:

Letra a)

Ordinal i

Segundo acápite

Ha reemplazado, en la expresión que propone, la palabra “evadido” por “defraudado”.

Ordinal iii

Párrafo quinto propuesto

Ha sustituido la palabra “máximo” por “medio”.

Ordinal iv

Párrafo sexto propuesto

Ha reemplazado la frase “presidio mayor en su grado mínimo” por “presidio menor en su grado máximo”.

Letra d)

Ordinal ii

Ha sustituido la frase “o de la plataforma virtual” por “el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual”.

Letra f)

Ordinal i

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“i. Agrégase, en el párrafo primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: “Si la movilización o traslado a que se refiere el presente párrafo se realizare a sabiendas o debiendo saber que no se han cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que graven la producción o comercio, o que los bienes movilizados o trasladados son falsos o de comercialización prohibida, la multa será del 20% al 300% de una unidad tributaria anual.”.”.

NUMERAL 32

Ha pasado a ser numeral 38, sin enmiendas.

NUMERAL 33

Ha pasado a ser numeral 39, con las siguientes enmiendas:

Artículo 100 quáter propuesto

Inciso primero

Ha sustituido la expresión “del presunto infractor o imputado”, por la frase “del o de los responsables”.

Inciso tercero

Ha eliminado la expresión “a sabiendas de que éstos son”.

o o o

Inciso nuevo

Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:

“Perderá la calidad de denunciante anónimo aquel que, habiéndose otorgado la resolución señalada en el inciso segundo, renuncie al anonimato o haga publicidad de la denuncia.”.

o o o

Artículo 100 quinquies propuesto

Inciso primero

Ha agregado la siguiente oración final: “Para la procedencia de la retribución establecida en el presente artículo el impuesto defraudado deberá ser superior a 100 unidades tributarias anuales.”.

o o o

Inciso nuevo

Ha intercalado, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente:

“No tendrán derecho a la retribución establecida en el presente artículo aquellos denunciantes que hubieran renunciado al anonimato o que hubieran efectuado publicidad de la denuncia regulada en el artículo anterior.”.

o o o

o o o

Numeral nuevo

Ha consultado, a continuación, el siguiente numeral 40, nuevo:

“40. Agrégase el siguiente artículo 100 sexies:

“Artículo 100 sexies.- Los contribuyentes que tomen conocimiento de la existencia de diferencias de impuestos que podrían fundarse en hechos constitutivos de delitos tributarios, podrán efectuar una autodenuncia ante la Dirección Nacional, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1. Acompañar una propuesta de las declaraciones de impuesto que corresponda rectificar, las que podrán incluir exclusivamente los tres años tributarios anteriores a aquel en que se realiza la solicitud.

2. No encontrarse, al momento de presentar la solicitud, bajo un procedimiento de fiscalización por los mismos impuestos contenidos en su autodenuncia.

3. No haber sido condenado por delitos tributarios, incluyendo las sentencias bajo el procedimiento del número 10 del artículo 161.

4. No haberse aceptado con anterioridad la aplicación del presente artículo.

Aprobada por el Comité Ejecutivo la autodenuncia del contribuyente, se determinarán las diferencias de impuestos y dictarán los giros que correspondan. En estos casos el contribuyente no será objeto de denuncia o querella en los términos del artículo 162 ni del procedimiento del número 10 del artículo 161.

En ningún caso las diferencias de impuesto determinadas conforme a este artículo podrán ser objeto de condonación respecto de los intereses y multas que correspondan. Sí podrá accederse a un convenio de pago ante el Servicio de Tesorerías.

Los giros emitidos por aplicación del presente artículo no serán objeto de recursos administrativos ni de la reclamación contenida en el artículo 124.

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la posibilidad de rectificar declaraciones en la medida que no se funden en hechos constitutivos de delitos tributarios.”.”.

o o o

NUMERALES 34 y 35

Han pasado a ser numerales 41 y 42, respectivamente, sin enmiendas.

o o o

Numeral nuevo

Ha contemplado, a continuación, un numeral 43, nuevo, del siguiente tenor:

“43. Agrégase, en el artículo 119, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“No procederá lo dispuesto en el inciso anterior cuando sea aplicable el inciso segundo del artículo 65 bis, en cuyo caso se estará a lo señalado en dicha disposición.”.”.

o o o

NUMERAL 36

Ha pasado a ser numeral 44, sin enmiendas.

NUMERAL 37

Ha pasado a ser numeral 45, con la siguiente enmienda:

Letra c)

La ha suprimido.

NUMERAL 38

Ha pasado a ser numeral 46, modificado como sigue:

Artículo 124 propuesto

Inciso primero

Ha eliminado la oración “También podrá reclamarse de la resolución que declara la elusión junto a las liquidaciones a que dé lugar.”.

Inciso segundo

Número 1

Ha eliminado la siguiente frase: “, salvo en lo que diga relación con la asignación del valor a un área homogénea en específico”.

Inciso sexto

Lo ha suprimido, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes.

Inciso final

Lo ha eliminado.

NUMERAL 39

Ha pasado a ser numeral 47, sin enmiendas.

NUMERAL 40

Ha pasado a ser numeral 48, reemplazado por el siguiente:

“48. Agrégase, en el artículo 131 bis, el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, cualquiera de las partes y los terceros ajenos al juicio podrán solicitar que todas las notificaciones sean efectuadas por correo electrónico, para lo cual deberán designar una o más direcciones de correo electrónico. Esta designación se considerará subsistente mientras no se designe otra.”.”.

NUMERAL 41

Ha pasado a ser numeral 49, modificado como sigue:

Letra b)

La ha suprimido.

Letra c)

Ha pasado a ser letra b), sin enmiendas.

NUMERAL 42

Ha pasado a ser numeral 50, sin enmiendas.

NUMERAL 43

Ha pasado a ser numeral 51, con la siguiente enmienda:

Letras a) y b)

Ha reemplazado, en ambas letras, la frase “Comité Nacional de casos relevantes o de interés institucional” por “Comité Ejecutivo”.

NUMERALES 44, 45, 46, 47 y 48

Han pasado a ser numerales 52, 53, 54, 55 y 56, respectivamente, sin enmiendas.

o o o

Numeral nuevo

Ha introducido, a continuación, el siguiente numeral 57, nuevo:

“57. Modifícase el artículo 160 bis del siguiente modo:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “solicitar” por “requerir”.

b) En el inciso segundo:

i. Reemplázase la expresión “De la solicitud” por “Del requerimiento”.

ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: “El Tribunal notificará al contribuyente por cédula, la resolución que confiere el traslado y la solicitud del Servicio al contribuyente a través de un ministro de fe del mismo tribunal.”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“En caso de existir dos o más contribuyentes requeridos por los mismos actos o negocios o conjunto o serie de ellos, será procedente la acumulación de autos a petición de parte. El procedimiento más nuevo se acumulará al más antiguo.”.

d) Agrégase en el inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: “El Tribunal procederá a levantar acta de la audiencia y dejar constancia en el expediente.”.

e) Agrégase, a continuación del inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“En la misma audiencia señalada en el inciso anterior el Tribunal, a petición de parte o de oficio, deberá llamar a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132 bis. El Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal. Será también procedente en este procedimiento lo dispuesto en el artículo 132 ter.”.

f) En el inciso cuarto, que pasa a ser inciso sexto:

i. Reemplázase la frase “último plazo a que se refiere el inciso anterior”, por la siguiente: “plazo señalado en el inciso cuarto, cuando la conciliación o parte de esta fuere rechazada”.

ii. Intercálase, a continuación de la expresión “veinte días”, la primera vez que aparece, la frase “en los términos del inciso cuarto del artículo 132”.

iii. Elimínase la palabra “sólo”.

iv. Intercálase entre las palabras “reposición” y “dentro”, la frase “y el de apelación en subsidio”.

v. Reemplázase la palabra “resolverá”, por la frase “deberá dictar sentencia”.

g) Reemplázase en el inciso sexto, que pasa a ser inciso octavo, la frase “La liquidación, giro, resolución o multa, que se emitan”, por lo siguiente: “La liquidación, resolución o multa, según corresponda, que el Servicio dicte con ocasión de la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero, así como los giros dictados”.”.

o o o

NUMERALES 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66

Han pasado a ser numerales 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75, respectivamente, sin enmiendas.

o o o

Numeral nuevo

Ha incorporado, a continuación, el siguiente numeral 76, nuevo:

“76. Agrégase, en el artículo 206, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La obligación de reserva establecida en el inciso anterior se extiende también a los funcionarios o personas de los servicios u organismos públicos que, por cualquier medio y en virtud de sus funciones, hayan tomado conocimiento de información entregada por el Servicio de Impuestos Internos que se encuentre sujeta a reserva de acuerdo con el artículo 35 u otras leyes. El Servicio, mediante resolución, establecerá los mecanismos para asegurar el debido cumplimiento de esta obligación. La infracción a la reserva dispuesta en el presente inciso tendrá las mismas sanciones aplicables a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.”.”.

o o o

NUMERAL 67

Ha pasado a ser numeral 77, modificado como sigue:

Oración propuesta

Ha eliminado la siguiente frase: “y sea siempre superior al costo de financiamiento que el contribuyente podría haber obtenido en el sector financiero o privado”.

ARTÍCULO 2

NUMERAL 4

Letras a) y b)

Las ha reemplazado por la siguiente letra a):

“a) Modifícase el numeral 2) de la letra A del siguiente modo:

i. Elimínase, en el encabezamiento del párrafo primero, la frase “en los términos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045”.

ii. Reemplázase, en el párrafo tercero, la frase “de baja o nula tributación”, por la siguiente: “con un régimen fiscal preferencial”.

iii. Agréganse, a continuación del párrafo cuarto, los siguientes párrafos quinto y sexto, nuevos:

“Para efectos del presente artículo se entenderá como personas o entidades relacionadas a las señaladas en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario. Asimismo, salvo prueba en contrario, se presumirá como relacionados al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. También se presumirá como relacionados, salvo prueba en contrario, a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad cuando participen en la misma entidad o patrimonio constituido en Chile a través de la cual se controla una entidad sin domicilio ni residencia en Chile.

Las presunciones establecidas en el párrafo anterior deberán fundarse, además, en la existencia de alguno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo del número 2 de la letra A del presente artículo.”.”.

Letras c), d), e) y f)

Han pasado a ser letras b), c), d) y e), respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 3

NUMERAL 5

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“5. Agrégase, en el literal m) del artículo 8, el siguiente párrafo tercero, nuevo:

“Previa citación al contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio podrá liquidar y girar el impuesto sobre la venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado a que se refiere el párrafo primero de esta letra, que realice la empresa que se crea o subsista con ocasión de una reorganización empresarial, cuando dicha reorganización haya tenido por objeto principal evitar el pago del impuesto. Para tales efectos, se deberán considerar las circunstancias particulares de la operación y sus efectos tributarios, tales como la temporalidad entre las operaciones, el hecho de que la empresa que se crea o subsista se encuentre sujeta a las normas de este título, si los bienes están o no destinados al giro o actividades afectas al impuesto de este Título, entre otras.”.”.

NUMERAL 6

Letra a)

Ha reemplazado, en la frase que intercala, la locución “de la letra a) del inciso cuarto”, por la siguiente: “del inciso final”.

Letra b)

Numeral 18 propuesto

Ha incorporado la siguiente oración final: “Los bienes importados conforme a esta disposición estarán igualmente exentos de aranceles o derechos aduaneros.”.

NUMERAL 8

Letra b)

Inciso quinto propuesto

Ha agregado la siguiente oración final: “Este procedimiento será sólo aplicable cuando las ventas determinadas por el Servicio no superen las 2.400 unidades de fomento dentro de un año calendario.”.

NUMERAL 9

Lo ha eliminado.

NUMERALES 10, 11, 12 y 13

Han pasado a ser numerales 9, 10, 11 y 12, respectivamente, sin enmiendas.

NUMERAL 14

Ha pasado a ser numeral 13, sustituido por el siguiente:

“13. Agréganse, en el artículo 36, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Los exportadores que den aviso de término de giro deberán acreditar que, en el período de los treinta y seis meses anteriores al último embarque o aceptación a trámite de la declaración de exportación en el caso de servicios, realizaron exportaciones equivalentes, a lo menos, al monto total del impuesto reembolsado en dicho período. Para estos efectos, se deberá considerar el valor FOB de los bienes o servicios exportados al término del período de treinta y seis meses. En caso de no cumplir con exportaciones por el valor mínimo antes señalado, los contribuyentes deberán reintegrar las sumas reembolsadas en proporción al monto de las exportaciones no realizadas. Las sumas reintegradas se considerarán crédito fiscal del período en que se verifique el reintegro. Con todo, no se aplicará la obligación de reintegrar las sumas reembolsadas cuando se acredite que la empresa se encuentra en un proceso de liquidación concursal.

En aquellos casos en que los exportadores cuenten con autorización para obtener el reembolso de forma previa a la materialización de una exportación y que, con posterioridad a la fecha en que se efectúe el reembolso y se encuentre pendiente la exportación, se lleve a cabo un proceso de reorganización empresarial en virtud del cual el titular del beneficio sea absorbido por otro contribuyente, la empresa que tenga la calidad de continuadora legal mantendrá la autorización otorgada, con todos los derechos y obligaciones que se hubiesen establecido. Lo anterior, siempre y cuando la empresa que se cree o subsista manifieste su voluntad de continuar con el referido proyecto, en la forma que establezca el Ministro de Hacienda mediante el decreto supremo a que hace referencia el inciso tercero. En tal caso, no procederá cobro alguno respecto de las sumas devueltas con anterioridad al titular del beneficio.”.”.

o o o

Numeral nuevo

Ha incorporado, a continuación, el siguiente numeral 14, nuevo:

“14. Agréganse, en el artículo 83, a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos quinto y final, nuevos:

“El procedimiento señalado en este artículo será especialmente aplicable en las siguientes situaciones:

a) En aquellos casos en que la proporción que representan las exportaciones en el total de ventas y servicios del período en que se solicita la devolución o el monto solicitado en dicho mes sea notoriamente superior al del promedio de los últimos doce períodos, o al promedio del o los períodos desde que inició actividades, cuando este fuera inferior a doce meses.

En caso de que el contribuyente no acredite las circunstancias que explican el monto de la devolución solicitada, el monto del reembolso se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación con las ventas totales de bienes y servicios, considerando en ambos casos los últimos doce períodos tributarios consecutivos. Para estos efectos no se deberán considerar los períodos en que el contribuyente no registre ventas ni servicios.

b) En aquellos casos en que el monto de la devolución solicitada sea mayor al equivalente al valor FOB de los bienes o servicios exportados en el período.

En caso de que el contribuyente no acredite las circunstancias que explican el monto de la devolución solicitada, el Servicio determinará, si procediere, el monto a que tiene derecho el contribuyente, para lo cual considerará el promedio de sus últimas devoluciones y el valor de la exportación que da origen a la devolución.

En los casos previstos en las letras a) y b) precedentes, las sumas no autorizadas se considerarán crédito fiscal del período en el cual se solicitó la devolución, en cuanto cumplan los requisitos legales.”.”.

o o o

ARTÍCULO 4

Lo ha suprimido.

ARTÍCULO 5

Ha pasado a ser artículo 4, modificado como sigue:

NUMERAL 1

Artículo 8 bis propuesto

Inciso primero

Encabezamiento

Ha reemplazado la frase “quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas”, por la siguiente: “las personas señaladas en el artículo 71 de esta Ordenanza”.

Número 5

Ha reemplazado la palabra “actuaciones”, por la expresión “labores de fiscalización”.

Número 8

Ha reemplazado la palabra “administrativos”, por la frase que sigue: “técnicos y jurídicos que funden las decisiones o resoluciones”.

NUMERAL 3

Artículo 25 bis propuesto

Inciso final

Ha sustituido el vocablo “despachadores” por “operadores de comercio exterior”.

NUMERAL 4

Lo ha suprimido.

NUMERAL 5

Ha pasado a ser numeral 4, modificado como sigue:

Artículo 92 ter propuesto

Inciso primero

Ha agregado, a continuación de la palabra “respectiva”, la siguiente frase: “, pero no permitan determinar el monto específico del ajuste al valor en dicho momento,”.

NUMERAL 6

Ha pasado a ser numeral 5, sin enmiendas.

NUMERAL 7

Ha pasado a ser numeral 6, modificado como sigue:

o o o

Letra nueva

Ha agregado la siguiente letra e), nueva:

“e) Agréganse, a continuación del literal c), los siguientes literales d) y e), nuevos:

“d) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible o cuando sea acogido completamente por el Servicio de Aduanas.

e) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.”.”.

o o o

NUMERAL 8

Ha pasado a ser numeral 7, con la siguiente enmienda:

Artículo 125 propuesto

o o o

Inciso nuevo

Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo:

“Ninguna pieza del expediente electrónico podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que conoce de la causa. Las partes efectuarán sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, y cargarán sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente. No obstante lo anterior, y atendido el volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sean presentados en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónico. Lo anterior podrá ser solicitado por las partes en el mismo caso. Si los documentos se presentan materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, y deberá dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.”.

o o o

NUMERALES 9 y 10

Han pasado a ser numerales 8 y 9, respectivamente, sin enmiendas.

NUMERAL 11

Ha pasado a ser numeral 10, modificado como sigue:

Letra c)

Ordinal i

Lo ha sustituido por el que sigue:

“i. Reemplázase la palabra “Director”, las dos veces que aparece, por la frase “abogado que represente al Servicio de Aduanas”.”.

NUMERALES 12, 13, 14, 15 y 16

Han pasado a ser numerales 11, 12, 13, 14 y 15, respectivamente, sin enmiendas.

o o o

Numeral nuevo

Ha introducido, a continuación, el siguiente numeral 16, nuevo:

“16. Agrégase, en el artículo 153, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el operador de comercio exterior podrá destruir, a su costa, las mercancías que se encuentren almacenadas en sus recintos, previa autorización del Director Nacional y en presencia de Aduanas, debiendo levantarse acta del procedimiento, dejando constancia de las mercancías destruidas.”.”.

o o o

NUMERAL 17

Lo ha sustituido por el siguiente:

“17.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 174, la frase “fijen los reglamentos” por “fije el Director Nacional”.

NUMERAL 18

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“18. En el inciso primero del artículo 176:

a) Elimínase, en el párrafo primero del literal m), la frase “de doble circuito (luz roja-luz verde),”.

b) Agréganse, a continuación del literal o), los siguientes literales p) y q), nuevos:

“p) Retirar o permitir el retiro de mercancías desde los recintos de depósito aduanero, o entregarlas, sin que se hayan cumplido todas las obligaciones legales, reglamentarias y administrativas, exigidas para dicho retiro, con multa de hasta el 25% del valor aduanero de dichas mercancías.

q) En los regímenes suspensivos de derechos de admisión temporal, almacén particular y depósito, se sancionará con multa de hasta el 25% del valor aduanero de las mercancías, el almacenar o depositar las mercancías en un lugar distinto al declarado, la no cancelación o cancelación extemporánea de los citados regímenes.”.”.

NUMERAL 21

Lo ha suprimido.

NUMERALES 22 y 23

Han pasado a ser numerales 21 y 22, respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 6

Ha pasado a ser artículo 5, modificado como sigue:

NUMERAL 4

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“4. Agréganse a continuación del inciso segundo, que pasa a ser cuarto, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso octavo, y así sucesivamente:

“Tampoco se afectarán con este impuesto los yates que, cumpliendo con las características mencionadas en el número 3 anterior, tengan como principal medio de propulsión la vela -entendiendo por tales aquellos que se encuentren diseñados para propulsarse a vela y que conserven el uso de este elemento, en los que el empleo de un motor solo cumple el rol secundario o de apoyo- que cumplan, además, uno de los siguientes requisitos: (i) que tengan un tonelaje registro grueso inferior a 20; o (ii) que hayan sido efectivamente empleados de manera regular o sistemática en un calendario anual de campeonato de una clase federada, realizada durante el año anterior al devengo del impuesto.

Para lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por yate aquella embarcación mayor o menor, destinada a fines deportivos o recreativos, propulsada ya sea a motor o vela y que posee una cubierta estructural fija, que permite la existencia de departamentos interiores destinados al uso de los pasajeros o tripulantes.

Para efectos de este artículo, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá establecer los mecanismos que le permitan mantener la información actualizada de todos los yates independiente de su valor o características.”.”.

NUMERAL 5

Ha reemplazado la palabra “séptimo” por “octavo”.

NUMERAL 6

Ha reemplazado la palabra “décimo” por “undécimo”.

NUMERAL 7

Ha reemplazado la palabra “décimo” por “undécimo”; la expresión “undécimo y duodécimo” por “duodécimo y decimotercero”, y la voz “decimotercero” por “decimocuarto”.

NUMERAL 8

Ha reemplazado la palabra “decimotercero” por “decimocuarto”.

NUMERAL 9

Ha reemplazado las palabras “decimotercero” por “decimocuarto” y “decimocuarto” por “decimoquinto”.

ARTÍCULO 7

Ha pasado a ser artículo 6, sin enmiendas.

ARTÍCULO 8

Ha pasado a ser artículo 7, con las siguientes enmiendas:

o o o

Numeral nuevo

Ha introducido el siguiente numeral 3, nuevo:

“3. Agrégase, en el artículo 7, el siguiente literal o), nuevo, pasando el actual literal o) a ser literal p):

“o) Dar cuenta de su gestión ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual.”.”.

o o o

NUMERALES 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10

Han pasado a ser numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, respectivamente, sin enmiendas.

NUMERAL 11

Ha pasado a ser numeral 12, con las siguientes enmiendas:

Artículo 57 bis propuesto

Ha reemplazado la expresión “IV” por “III”.

Artículo 57 quáter propuesto

Ha sustituido la frase “IV del Código Tributario”, por el siguiente texto: “III del Código Tributario y en el artículo 129 k del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas”.

NUMERAL 12

Ha pasado a ser numeral 13, sin enmiendas.

o o o

Numeral nuevo

Ha introducido el siguiente numeral 14, nuevo:

“14. Agrégase, en el artículo 65, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso final, nuevo:

“La Defensoría podrá, asimismo, informar a la Comisión de Hacienda del Senado el resultado de los oficios o comunicaciones que hubiere efectuado al Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas y Servicio de Tesorerías en virtud del presente párrafo.”.”.

o o o

NUMERAL 13

Ha pasado a ser numeral 15, sin enmiendas.

NUMERAL 14

Ha pasado a ser numeral 16, reemplazado por el siguiente:

“16. Modifícase el artículo 70 del siguiente modo:

a) Intercálase, entre la palabra “Internos” y la expresión “para promover”, la frase “, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En especial se deberán realizar reuniones donde se acuerden las medidas de coordinación y cooperación entre la Defensoría y la Subdirección de Asistencia del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos para fomentar la educación de los contribuyentes. Las medidas de coordinación y cooperación deberán ser publicadas en la página de internet de ambos organismos.”.”.

NUMERALES 15, 16, 17 y 18

Han pasado a ser numerales 17, 18, 19 y 20, respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 9

Ha pasado a ser artículo 8, modificado como sigue:

o o o

Numeral nuevo

Ha introducido el siguiente numeral 1, nuevo:

“1. Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3°.- La Dirección Nacional estará constituida por las Subdirecciones Fiscalización, Jurídica y Normativa y por las Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta de personal del Servicio.

Una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal desarrollar políticas y programas especiales destinados a otorgar apoyo, información y asistencia a las empresas de menor tamaño a que se refiere la ley N° 20.416, y a otros contribuyentes de escaso movimiento económico, tales como los señalados en el artículo 22 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto de facilitar su cumplimiento tributario. Además, una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal la contraloría interna.”.”.

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Ha consultado un numeral 2, nuevo, del siguiente tenor:

“2. Agrégase, a continuación del artículo 3° bis, el siguiente artículo 3° ter, nuevo:

“Artículo 3° ter.- Créase el Consejo Tributario, en adelante “el Consejo”, cuya función es emitir opinión sobre las circulares del Servicio de Impuestos Internos que deban ser sometidas al procedimiento de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6° del Código Tributario, y sobre las estrategias de fiscalización del Servicio, así como evaluar la implementación de estas últimas. Mediante acuerdo, el Consejo podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos la información pertinente y necesaria para el ejercicio de sus funciones.

A. Integración y duración en el cargo. El Consejo estará integrado por:

a) El Director del Servicio de Impuestos Internos, quien lo presidirá, y

b) Cuatro Consejeros, designados de conformidad a lo establecido en este literal, los cuales durarán cinco años en sus cargos, no pudiendo renovarse.

Las funciones de los Consejeros y del Director no serán delegables.

El Consejo Tributario contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones, las que serán reservadas. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo.

El Ministro de Hacienda designará como Consejeros a personas con destacada experiencia y conocimiento en materia tributaria a nivel profesional o académico, en administración de servicios públicos o en el ejercicio de funciones públicas o privadas atingentes al cargo.

Los Consejeros serán elegidos por el Ministro de Hacienda, entre una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública. El perfil del cargo de Consejero deberá ser aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública, previa propuesta del Ministro de Hacienda. El Consejo se renovará por parcialidades.

B. Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán ser designados ni desempeñarse como miembros del Consejo de conformidad al literal b) de la letra A de este artículo:

1. Quienes individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, realicen funciones de asesoría tributaria o jurídica y/o tengan la representación administrativa o judicial de contribuyentes en procedimientos ante el Servicio de Impuestos Internos o ante tribunales por juicios tributarios, mientras ejerzan su labor de Consejero. No se considerará como inhabilidad o incompatibilidad la realización de asesorías a organismos internacionales.

2. Las personas que hubieren sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos y oficios públicos, quienes hubieren sido condenados por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066 y, en general, quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la función pública de conformidad con el literal f) del artículo 12 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, promulgado en 2004 y publicado en 2005, del Ministerio de Hacienda.

3. Las personas que hubieren cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

4. Las personas que tuvieren dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que se justifique su consumo por un tratamiento médico.

Si alguno de los miembros de la Comisión hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en el numeral 2, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.

A su vez, los cargos de Consejeros indicados en el literal b) de la letra A de este artículo serán incompatibles con:

1. El cargo de diputado o diputada; senador o senadora; ministro o ministra del Tribunal Constitucional; ministro o ministra de la Corte Suprema; consejero o consejera del Banco Central; Fiscal Nacional del Ministerio Público; Contralor o Contralora General de la República, Subcontralor o Subcontralora General de la República y los cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

2. El cargo de ministro o ministra de Estado; subsecretario o subsecretaria; jefe o jefa superior de un servicio público; secretario o secretaria regional ministerial; delegado o delegada presidencial regional o provincial; gobernador o gobernadora regional; alcalde o alcaldesa y concejal o concejala; miembro del escalafón primario del Poder Judicial; secretario o secretaria y relator o relatora del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator o secretaria-relatora; miembro de los demás tribunales creados por ley; defensor o defensora de la Defensoría Penal Pública; consejero o consejera directivo del Servicio Electoral; consejero o consejera del Consejo de Defensa del Estado; miembro de los órganos ejecutivos de algún partido político a nivel nacional o regional; candidato o candidata a elección popular y dirigente de asociación gremial o sindical.

3. Los cargos de exclusiva confianza comprendidos dentro del número 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.

4. Los cargos que se desempeñaren sobre la base de honorarios y que asesoren directamente a las autoridades comprendidas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.

La incompatibilidad de los cargos o candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas hasta la fecha de la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá hasta el cese en el ejercicio del cargo gremial.

Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un consejero alguna de las incompatibilidades o inhabilidades señaladas precedentemente, el afectado deberá informarlo inmediatamente al Presidente del Consejo y cesará de pleno derecho en el ejercicio de sus funciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el cargo de Consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes.

Aquellas personas designadas como integrantes del Consejo deberán presentar, al momento de asumir en sus funciones, una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y la circunstancia de no encontrarse afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a las que se refieren esta letra.

C. Dieta. Los Consejeros indicados en el literal b) de la letra A del presente artículo tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 50 unidades de fomento por sesión con un tope mensual de 150 unidades de fomento mensuales.

D. Probidad y Transparencia. Los Consejeros indicados en el literal b) de la letra A del presente artículo deberán presentar la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880.

En caso de que los Consejeros incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en las declaraciones a que se refiere el inciso anterior, se configurará la causal de cesación prevista en la letra E siguiente.

Asimismo, les serán aplicables, en el ejercicio de sus funciones, las normas de probidad contenidas en las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880.

Respecto de sanciones penales, los Consejeros serán considerados empleados públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 260 del Código Penal, siéndoles aplicables las normas respecto de delitos cometidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos.

E. Causales de cesación. Serán causales de cesación de los Consejeros del literal b) de la letra A del presente artículo, las siguientes:

i. Expiración del período para el que fue nombrado.

ii. Renuncia voluntaria.

iii. Condena por pena aflictiva.

iv. Incapacidad psíquica o física sobreviniente.

v. Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad señaladas en la ley.

vi. Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa, de conformidad con lo señalado en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

vii. Incumplimiento grave y manifiesto del deber de abstención, de conformidad con lo señalado en la letra D anterior.

viii. Incumplimiento grave y manifiesto a las obligaciones como Consejero. Serán faltas graves la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones durante un año calendario, así como no guardar la debida reserva de las materias sobre las que conozca el Consejo, entre otras, así calificadas por el Consejo.

En caso de cesar uno de los Consejeros en su cargo, por cualquier causa, se procederá a la designación de un nuevo Consejero de acuerdo al procedimiento dispuesto en el inciso final de la letra A del presente artículo.

F. Funcionamiento. El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros de aquellos señalados en el literal b) de la letra A. Deberá dejarse constancia en acta de lo discutido y de las opiniones disidentes, si las hubiere.

El quórum mínimo para sesionar será de tres Consejeros de los señalados en el párrafo anterior, más el Director del Servicio de Impuestos Internos.

El Consejo deberá sesionar a lo menos dos veces al mes. Al menos una de las sesiones de cada semestre se deberá destinar a conocer y evaluar el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo sesionará cada vez que su Presidente lo requiera a fin de recoger su opinión respecto de una circular, de conformidad a lo establecido en el artículo 6° bis del Código Tributario.

Mediante un decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, se fijarán las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que les son encomendadas.

Los Consejeros no podrán solicitar la intervención, en las sesiones del Consejo, de asesores externos.”.”.

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Ha contemplado, a continuación, como numeral 3, nuevo, el siguiente:

“3. Agrégase, a continuación del artículo 3° ter, el siguiente artículo 3° quáter, nuevo:

“Artículo 3° quáter.- Créase el Comité Ejecutivo del Servicio de Impuestos Internos, que tendrá como función adoptar las decisiones sobre las materias indicadas en la letra C del artículo 6° del Código Tributario que tengan efecto en un contribuyente determinado. Estas decisiones se adoptarán sobre la base de los antecedentes técnicos preparados por la Dirección Regional o el departamento de la Dirección Nacional que corresponda.

El Comité estará integrado por el Director, quien lo presidirá, y los Subdirectores de Normativa, de Fiscalización y Jurídica.

Sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros.

Mediante resolución del Director, se establecerá la forma y periodicidad con que sesionará el Comité.”.”.

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Ha incorporado un numeral 4, nuevo, del siguiente tenor:

“4. Agrégase, a continuación del artículo 3° quáter, el siguiente artículo 3° quinquies, nuevo:

“Artículo 3° quinquies.- El Director del Servicio de Impuestos Internos y los Subdirectores no podrán, una vez cesados en el cargo y por un plazo de tres meses contado desde que la cesación se ha hecho efectiva, prestar ningún tipo de servicio, sea o no remunerado, distinto de labores académicas.

Durante los tres meses que dure la prohibición a que se refiere este artículo, el personal señalado en el inciso anterior tendrá derecho a percibir mensualmente de parte del Servicio de Impuestos Internos una compensación económica equivalente al 75% de la remuneración que les correspondía percibir por el ejercicio de sus funciones. La remuneración que servirá de base para el cálculo de esta compensación será el promedio de la remuneración bruta mensual de los últimos doce meses anteriores al cese de funciones, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. Esta compensación se considerará remuneración para todos los efectos legales y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán los montos que correspondan a los ingresos que mensualmente perciba el personal señalado en el inciso primero, por la prestación de servicios que se encuentre habilitado a realizar, esto es, respecto de labores académicas o la prestación de servicios a organismos internacionales, en cuanto excedan el 25% del precitado promedio de la remuneración bruta mensual, salvo en la parte correspondiente a servicios iniciados con anterioridad al cese en el cargo, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la presente ley. La Tesorería General de la República estará autorizada para retener los montos que por este concepto corresponda de la devolución anual de impuestos a la renta respectiva, e imputar dichos montos a la deducción mencionada, en la forma que señale el reglamento.

No procederá la compensación a que se refiere el inciso segundo en los casos en que los sujetos afectos por la prohibición de que trata este artículo cesen en sus cargos por destitución o por cualquier otra causal imputable a su conducta.”.”.

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Numeral nuevo

Ha incorporado, a continuación, el siguiente numeral 5, nuevo:

“5. Agréganse, en el artículo 9°, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“El Director podrá solicitar la renuncia del Subdirector de Departamento de Subdirección, previa comunicación dirigida por escrito al Consejo de Alta Dirección Pública, la que deberá ser fundada.

Durante los ocho meses anteriores al término del período del nombramiento del Director del Servicio de Impuestos Internos, se requerirá la autorización del Consejo de Alta Dirección Pública para convocar a los procesos de selección de cargos de Subdirectores de dicho servicio. Esta autorización será requerida por el Director y para aprobarse requerirá, al menos, cuatro votos favorables. Tanto el requerimiento como la autorización referidos deberán fundarse exclusivamente en razones de buen servicio, cuyos fundamentos se deberán señalar expresamente.”.”.

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NUMERAL 1

Ha pasado a ser numeral 6, reemplazado por el siguiente:

“6. Modifícase el artículo 41 del siguiente modo:

a) Intercálase, entre la expresión “bienes” y el punto y seguido, la frase “, del conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para corroborar la integridad y veracidad de la información declarada, el Servicio podrá utilizar la información tributaria de la que dispone, sujeta a reserva, así como también, podrá solicitar información a otros organismos públicos.”.”.

NUMERALES 2 y 3

Han pasado a ser numerales 7 y 8, respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULOS 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16

Han pasado a ser artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, respectivamente, sin enmiendas.

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Ha incorporado el siguiente artículo 16, nuevo:

“Artículo 16.- Reemplázase en la partida 00.23, de la Sección 0, sobre Tratamientos Arancelarios Especiales, del Arancel Aduanero, contenido en el decreto N° 473, de 2022, del Ministerio de Hacienda, el guarismo “41” por “500”.”.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO

NUMERAL 1

Lo ha sustituido por el siguiente:

“1. El nuevo artículo 6° bis, que incorpora el numeral 7 del artículo 1 de la presente ley, comenzará a regir una vez constituido el Consejo Tributario, según lo establecido en el artículo vigesimotercero transitorio.”.

NUMERAL 2

Lo ha eliminado.

NUMERALES 3, 4, 5 y 6

Han pasado a ser numerales 2, 3, 4 y 5, respectivamente, sin enmiendas.

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Ha introducido el siguiente numeral 6, nuevo:

“6. Las modificaciones al artículo 89 comenzarán a regir a contar del 1 de julio de 2025.”.

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Ha incorporado como numeral 7 el siguiente, nuevo:

“7. El nuevo artículo 92 ter comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2025. Sin perjuicio de lo anterior, durante los años 2025 y 2026 el umbral establecido en esa norma será de 135 unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera. En los años siguientes, se mantendrá este monto mientras no se dicte la resolución de conformidad al procedimiento establecido en su inciso segundo.”.

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NUMERALES 7, 8, 9 y 10

Han pasado a ser numerales 8, 9, 10 y 11, respectivamente, sin enmiendas.

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Ha consultado el siguiente numeral 12, nuevo:

“12. Para la implementación de las disposiciones de las modificaciones a la letra b) del artículo 6 y al artículo 65 ter, el Director, mediante resolución, establecerá el proceso gradual de implementación, comenzando por la Región Metropolitana, la Región de Valparaíso y la Región del Biobío, a contar del primero de enero de 2025. A partir del año 2026 regirá en todo el territorio nacional.”.

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ARTÍCULO TERCERO

NUMERAL 1

Ha reemplazado la frase “el 01 de enero de 2025” por “doce meses después de la publicación de la presente ley”.

NUMERAL 3

Lo ha suprimido.

ARTÍCULO CUARTO

Lo ha eliminado.

ARTÍCULOS QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, UNDÉCIMO, DUODÉCIMO, DECIMOTERCERO, DECIMOCUARTO, DECIMOQUINTO, DECIMOSEXTO, DECIMOSÉPTIMO, DECIMOCTAVO, DECIMONOVENO, VIGÉSIMO Y VIGESIMOPRIMERO

Han pasado a ser artículos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno y vigésimo, respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO VIGESIMOSEGUNDO

Ha pasado a ser artículo vigesimoprimero, reemplazándose la expresión “vigesimoprimero transitorio y vigesimosegundo transitorio” por “decimonoveno y vigésimo transitorios”.

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Artículo nuevo

Ha introducido un artículo vigesimosegundo, transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo vigesimosegundo.- El Consejo Tributario incorporado en el artículo 6° bis del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 3° ter del artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija el texto de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales, se constituirá el primer día del séptimo mes siguiente al de la publicación de la presente ley, fecha en que entrarán en vigencia ambas disposiciones.

Para efectos de su renovación, dos de los Consejeros del primer nombramiento durarán tres años en sus funciones y dos durarán cinco años, y en ambos casos podrán ser reelegidos por un período adicional de cinco años.”.

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Artículo nuevo

Ha introducido un artículo vigesimotercero, transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo vigesimotercero.- El Servicio de Impuestos Internos informará, a más tardar el 31 de agosto de cada año, a las Comisiones de Hacienda y de Economía del Senado y a las Comisiones de Hacienda y de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados, de las condonaciones tributarias realizadas en virtud de la aplicación del artículo 192 del Código Tributario, que faculta al Servicio para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos.

El monto informado será del año precedente y se informará desagregado por número total de contribuyentes, la tasa promedio de condonación y según se trate de micro empresas, pymes y grandes empresas.”.

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Artículo nuevo

Ha introducido un artículo vigesimocuarto, transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo vigesimocuarto.- Durante los años 2025 y 2026, el Servicio de Impuestos Internos podrá implementar programas de apoyo a la formalización de pequeños contribuyentes.”.

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ARTÍCULO FINAL

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Incisos nuevos

Ha incorporado los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo al inciso primero, el Ministerio de Hacienda deberá contratar una evaluación externa que se pronuncie sobre la implementación y aplicación de las medidas contenidas en la presente ley, refiriéndose, a lo menos, a su efecto sobre la recaudación fiscal, su impacto en la actividad económica, sus efectos distributivos y el cumplimiento de los compromisos en materia de gastos adquiridos durante la tramitación de la misma.

El resultado de esa evaluación será remitido a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda del Senado, y deberá será publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda.”.

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Hago presente a Su Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 33 senadores, de un total de 46 en ejercicio.

En particular, las siguientes disposiciones del proyecto de ley fueron aprobadas con las votaciones que a continuación se indican:

- La letra c) del numeral 9; el inciso penúltimo del artículo 59 ter incorporado por el numeral 21; el numeral 25; el artículo 65 bis contenido en el numeral 28; el número 2 del artículo 65 ter incorporado por el numeral 29; los numerales 42 y 44; las letras e) y f) del numeral 57, y el número 4° sustituido por la letra d) del numeral 58, todos numerales del artículo 1 permanente; el inciso tercero del artículo 8 bis incorporado por el numeral 1; el numeral 5; la letra a) del numeral 11, y la letra b) del numeral 21, todos numerales del artículo 4 permanente; los numerales 1 y 6 del artículo 8 permanente, y el numeral 1 y la letra b) del numeral 2 del artículo 10 permanente, por 42 votos.

- El artículo 92 ter propuesto en el numeral 36 del artículo 1 permanente, por 31 votos.

- Los párrafos primero y tercero de la letra D del artículo 3° ter propuesto en el numeral 2 del artículo 8 permanente, por 28 votos.

En todos los casos, respecto de un total de 47 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por corresponder a normas de quórum orgánico constitucional.

Por su parte, las disposiciones que a continuación se señalan fueron aprobadas de la manera que en cada caso se indica:

- El párrafo segundo del número 4 del numeral 24; el inciso final del artículo 85 ter incorporado por el numeral 32; los incisos segundo, cuarto, quinto y sexto del artículo 100 quáter incorporado por el numeral 39, y el numeral 76, todos numerales del artículo 1 permanente; el párrafo décimo del nuevo número 7 incorporado por la letra j) del numeral 3 del artículo 2 permanente, y el numeral 13 del artículo undécimo transitorio, por 42 votos.

- El párrafo sexto del número 1° del artículo 6° bis contenido en el numeral 7 del artículo 1 permanente, por 35 votos.

- Los incisos primero y tercero del artículo 100 quáter incorporado por el numeral 39 del artículo 1 permanente, por 28 votos.

- El nuevo inciso final del artículo 100 quáter incorporado por el numeral 39 del artículo 1 permanente, por 29 votos.

En todos los casos, respecto de un total de 47 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por corresponder a normas de quórum calificado.

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Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 19.365, de 10 de abril de 2024.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Su Excelencia.

JOSÉ GARCÍA RUMINOT

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 25 de septiembre, 2024. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 79. Legislatura 372.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA SOBRE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL SENADO EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL Boletín N° 16.621-05_______________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar, en cumplimiento del acuerdo adoptado por los comités parlamentarios el 24 de septiembre del año en curso, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 120 del Reglamento de la Corporación, el alcance de las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley señalado en el epígrafe, con urgencia calificada de Discusión Inmediata.

Asistieron en representación del Ejecutivo, el Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel Cullell junto con la Subsecretaria de Hacienda, señora Heidi Berner Herrera, la Subsecretaria del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Macarena Lobos Palacios, el Coordinador de Política Tributaria, señor Diego Riquelme Ruiz y el Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Javier Etcheberry Celhay.

I.-ANTECEDENTES

Este proyecto ingresó a tramitación e 29 de enero del año en curso, siendo aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados el 10 de abril. El Senado por su parte, lo aprobó en general el 30 de julio, tras la creación de una Mesa Técnica compuesta por representantes del Ejecutivo y de los parlamentarios, que derivó en un protocolo de acuerdo que estableció los principios, prioridades, plazos y procedimiento para completar su tramitación en el Senado donde el Ejecutivo presentó indicaciones tanto en la Comisión de Hacienda como en la Sala, sobre los avances logrados en esa Mesa Técnica, particularmente, sobre los siguientes puntos:

Avanzar en la normativa anti evasión tributaria, que incluye el combate a la informalidad y fortalecimiento y modernización del catálogo de delitos tributarios.

Modernizar orgánicamente al SII, tanto en su gobernanza como en el rol central que debe cumplir en el correcto desarrollo económico del país.

Fortalecer el rol central que deben cumplir el Servicio Nacional de Aduanas y la Tesorería General de la República, a través de las materias de revisión inmediata que contempla este proyecto de ley, tomando nota de otras que deben ser analizadas con mayor profundidad y con más tiempo.

Avanzar en todas aquellas materias que fortalezcan el funcionamiento de la DEDECON, la Defensoría del Contribuyente.

II- ALCANCE DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO AL PROYECTO APROBADO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Materias del proyecto de ley que sufrieron modificaciones en su segundo trámite constitucional[1]:

1. Norma General Antielusiva (NGA)

En la Cámara de Diputados se aprobaron las normas sustantivas y se rechazó el procedimiento administrativo. En el Senado se introdujeron ajustes a las normas sustantivas sin alterar el fondo de las modificaciones. Se mejoró el procedimiento en su etapa administrativa y judicial y se elimina así el consejo externo que opinaba sobre NGA. La NGA quedó regulada de forma coherente y sin vacíos de procedimiento, que obstaculizaban la labor del Servicio de Impuestos Internos, lo que implica un perfeccionamiento normas en materia de prescripción, plazos, término probatorio, carga de la prueba compartida y recursos).

2. Secreto Bancario

En la Cámara de Diputados se aprobó el procedimiento simplificado contenido en el mensaje, pero se rechazó el procedimiento judicial propuesto. En el Senado se mantuvo el procedimiento simplificado (sin oposición del contribuyente) y se modificó el procedimiento judicial general, mejorando sus plazos y suspendiendo la prescripción en favor del fisco. De esta forma el procedimiento de levantamiento del secreto bancario es armónico con los procedimientos de fiscalización.

3. Tasación y reorganizaciones

En la Cámara de Diputados se aprobó sin existencia de métodos de valorización. Por su parte, en el Senado se armonizó la redacción respecto a no existir métodos legales de valorización. En reorganizaciones se hicieron ajustes que mejoran la implementación de la norma sin desnaturalizarla.

4. Denunciante Anónimo

En la Cámara de Diputados se aprobó esta figura con recompensa para el denunciante. En el Senado se mantuvo la recompensa, pero se consagra un límite inferior para su aplicación cuando el impuesto defraudado sea superior a 80 millones (100 UTA).

5. Información sobre transferencias.

En la Cámara de Diputados se aprobó con las enmiendas introducidas en la instancia. En el Senado se complementó la norma agregando que también se debe informar el monto agregado de las transferencias.

6. Exigir inicio de actividades

En la Cámara de Diputados se aprobó con las enmiendas introducidas en la instancia. En el mismo sentido de lo ya aprobado se mantiene la posibilidad de no exigir inicio de actividades a las plataformas, pero obligando a estas a reportar las operaciones que el SII solicite. También se incorporó a los bancos respecto de operaciones de crédito de dinero. Quedan regulados los casos en los proveedores de pago pueden exceptuarse de esta obligación.

7. Bienes Usados.

Se trata de una norma nueva aprobada en el Senado por la cual se obliga a los vendedores habituales de bienes usados a individualizar a sus proveedores.

8. Operaciones en efectivo

Se trata de una norma nueva aprobada en el Senado por la que se obliga que las compras de bienes en efectivo por más de 135 UF deben realizarse por medios de pago que permitan la trazabilidad o respaldarse en documentos que permitan la individualización del pagador.

9. Delitos Tributarios

Las normas sobre la materia fueron aprobadas en la Cámara de Diputados. En el Senado sólo se realizaron dos ajustes de texto que no cambian el sentido de la norma y asegura la correcta aplicación de los delitos. Se tomó en consideración los comentarios del Ministerio Público, para efectos de asegurar la proporcionalidad en las penas aplicables a delitos de falsificación de facturas con otros delitos tributarios más graves.

10. Rentas pasivas

Las normas sobre la materia fueron aprobadas con modificaciones en la Cámara de Diputados. En el Senado, a partir del cambio en la norma de relación, se establece una presunción de relación respecto de las relaciones familiares hasta el segundo grado de consanguineidad.

11. IVA Exportador

En la Cámara de Diputados se aprobaron cambios a la norma que regula la devolución de IVA. En su segundo trámite se mantuvo los casos donde el SII puede detener una devolución improcedente mediante su incorporación de las hipótesis de control como causas que generan una fiscalización especial previa.

12. Devolución de IVA por activo fijo (27 BIS)

En la Cámara de Diputados las normas fueron aprobadas luego de indicaciones presentadas por el Ejecutivo. En el Senado se resolvió trasladar esta modificación al proyecto de ley sobre reforma de impuesto a la renta.

13. Gobernanza SII

En la Cámara de Diputados se mantuvo la propuesta de la existencia de un Comité Ejecutivo del Servicio de Impuestos Internos (de subdirectores) y se sujeta a los Subdirectores al segundo nivel jerárquico de Alta Dirección Pública (ADP). En el Senado se incorporó un Consejo Tributario cuya función es emitir opinión sobre el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario y sobre las circulares sometidas a consulta pública sólo respecto a que estas no vulneren la reserva legal de los impuestos o sean contrarias a la ley. La interpretación de la ley tributaria se mantiene en el director del SII.

14. Prescripción en Aduanas

En la Cámara de Diputados se aprobó la prescripción a 3 años. Sin embargo, en el Senado se rechazó la modificación manteniendo la prescripción en 2 años.

15. Multas en Aduanas

Si bien en la Cámara de Diputados se aprobó el incremento de multas. En el Senado se aprobó subir el mínimo de la multa en caso de allanamiento al 20% de la multa, pero se acordó mantener el monto de las multas actuales. Con todo esto permite que las multas en la práctica se dupliquen para tener un efecto disuasivo.

16. Impuesto al lujo

En la Cámara de Diputados las normas sobre la materia fueron aprobadas. En el Senado se mantienen, sólo se precisa los requisitos para acceder a la exención establecida para veleros.

17. Herencia y Donaciones

En la Cámara de Diputados las normas sobre la materia fueron aprobadas. En el Senado el artículo fue rechazado.

III.- DISCUSIÓN ACERCA DE LA ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO.

La Subsecretaria de Hacienda, señora Heidi Berner, presentó ante la comisión los avances del proyecto de ley sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias, parte del pacto fiscal para el crecimiento económico, bienestar social y responsabilidad fiscal. Destacó que este proyecto incorpora recursos equivalentes al 1,5% del PIB, con un impacto directo en el presupuesto del 2025.

Se detallaron también modificaciones en áreas como la norma general anti-elusión, con un enfoque en la mejora de los procedimientos judiciales y administrativos, la fiscalización de grupos empresariales, la Defensoría del Contribuyente y la regulación del secreto bancario. En el Senado, se introdujeron indicaciones para mejorar el marco legal de incentivos a la inversión, se mantuvieron disposiciones sobre delitos tributarios y se implementaron nuevas normas sobre operaciones en efectivo y bienes usados.

El proyecto también refuerza la fiscalización de las plataformas digitales y establece criterios de gobernanza para asegurar la rendición de cuentas y la correcta administración de la nueva institucionalidad tributaria.

El Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel agradeció el apoyo recibido durante la tramitación del proyecto de ley y destacó que gran parte de las normas discutidas en la Cámara de Diputados permanecen sin cambios tras su paso por el Senado. Subrayó que el proyecto incluye numerosas medidas que responden a las demandas de las pymes, como la reprogramación de deudas tributarias, la prescripción de deudas y la tasa de interés penal.

Señaló que las organizaciones de pymes han manifestado su interés en las normas contra la informalidad, que consideran clave para equilibrar la competencia en sectores como el comercio. Además, mencionó que algunas preocupaciones expresadas por las pymes, como la exigencia de estar al día con las obligaciones tributarias para acceder a créditos, no fueron aprobadas, limitando el requerimiento solo a la iniciación de actividades.

También explicó que, aunque algunas normas no fueron aprobadas, el gobierno se comprometió a reintroducirlas en futuros proyectos de ley. Reafirmó que varias disposiciones, como las relacionadas con denuncias anónimas, no afectarán de manera significativa a las pymes, ya que están dirigidas a grandes evasores tributarios.

Finalmente, indicó que hasta el momento no se han recibido mayores observaciones de las organizaciones de pymes, salvo apoyo general al proyecto.

El Diputado Cifuentes felicitó el procedimiento legislativo del proyecto, destacando la detallada tramitación y el balance logrado entre las comisiones del Congreso, señalando que muchas de las normas discutidas y aprobadas en la Cámara han permanecido sin cambios, lo que refleja un buen trabajo. Además, reconoció la disposición del Ejecutivo a abrirse al diálogo en torno a las organizaciones de micro y pequeños empresarios, indicando que existen diferencias significativas entre las representaciones regionales y nacionales. Valoró que la ley avance en la formalización de los pequeños empresarios, aunque sugirió que se deberían tomar medidas adicionales para brindar asistencia técnica y capacitación adecuada a estos emprendedores, facilitando su proceso de formalización. Finalmente, reconoció el compromiso del ministro de Hacienda de incluir este enfoque de manera más explícita e imperativa en la Ley de Presupuestos o en otra normativa que lo refuerce, lo cual considera clave para el éxito de esta reforma en el ámbito de las micro y pequeñas empresas.

El Diputado Naranjo afirmó que la reforma busca abordar el problema de los llamados "delincuentes tributarios" que operan en la ilegalidad, y expresó su preocupación por la necesidad de aclarar la modificación del secreto bancario. Consideró que este aspecto es crucial para desbaratar la red de corrupción en el país. Subrayó que, aunque algunos expertos afirman que la modificación realizada en el Senado es más de forma que de fondo, es esencial que el cambio se explique de manera sencilla para que cualquier ciudadano comprenda cómo el levantamiento del secreto bancario permitirá seguir el rastro del dinero.

El Diputado Sauerbaum expresó su conformidad con lo tratado en los últimos días y reafirmó su compromiso de apoyar la votación del proyecto, destacando su postura en favor de combatir la evasión y la elusión tributaria. Señaló que, desde Renovación Nacional, no presentarán votaciones separadas para evitar dilaciones y permitir que los recursos estén disponibles para la ley de presupuestos. Planteó dos preguntas clave: primero, si los recursos aprobados incluirán el reajuste de la Pensión Garantizada Universal (PGU) por inflación o el aumento comprometido a $250.000, ya que son aspectos distintos; y segundo, consultó sobre la disposición del gobierno para fortalecer el rol de Aduanas, dada la necesidad de mejorar la fiscalización frente al comercio informal, la evasión tributaria y la importación ilegal de mercancías, incluyendo falsificaciones.

El Diputado Sáez expresó que este proyecto marca el cierre de una prolongada discusión que comenzó con la pérdida de la reforma tributaria el 8 de marzo de 2023, una reforma que consideró crucial para la responsabilidad fiscal del país. Destacó que, aunque el proyecto actual es un avance importante y ha sido fruto de un largo proceso de deliberación en ambas cámaras, aún existen aspectos que podrían haber sido más ambiciosos en su versión original. Mencionó específicamente preocupaciones sobre el consejo asesor y la norma sobre personas relacionadas, sugiriendo que, aunque el Servicio de Impuestos Internos no parece afectado por este consejo, su implementación debe ser vigilada para evitar que obstruya la fiscalización o limite el poder de investigación del servicio. Concluyó señalando que, aunque este proyecto refuerza la institucionalidad y la capacidad de recaudación fiscal, todavía quedan brechas que deberán abordarse en futuras normativas, especialmente frente a la evolución del crimen organizado y la delincuencia económica, en un mundo cada vez más complejo.

El Diputado Mellado expresó su preocupación sobre el diagnóstico inicial de un 50% de evasión tributaria que, según él, fue mal recibido y aún no ha sido adecuadamente explicado. Indicó que este error de diagnóstico genera dudas sobre las proyecciones de recaudación, señalando que, en reformas tributarias pasadas, como la del gobierno de Bachelet, se prometió recaudar un 3%, pero solo se alcanzó el 1,5%. Preguntó cómo, partiendo de un diagnóstico erróneo, este proyecto podrá cumplir sus objetivos, y destacó la importancia del crecimiento económico, recordando que el 80% de la recaudación depende de dicho crecimiento. Por ello, pidió que se aclare cómo este proyecto contribuirá a estimular ese crecimiento.

La Diputada Yeomans expresó su satisfacción por el avance del proyecto de ley en el Congreso, destacando su importancia para obtener más recursos económicos, especialmente para financiar la pensión garantizada universal. Agradeció el trabajo del Ejecutivo y la Comisión de Hacienda, y señaló la relevancia del cambio en el levantamiento del secreto bancario para agilizar los procesos del Servicio de Impuestos Internos, mencionando casos de fraude donde la falta de rapidez en el acceso a esa información había sido un problema. A pesar de los logros, subrayó que aún quedan temas pendientes, como el impuesto a la herencia y la norma sobre personas relacionadas, que deberán abordarse en futuras reformas. También destacó la eliminación de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para sugerir métodos de valorización de bienes y operaciones, y propuso mayor transparencia en la designación de los miembros del consejo tributario.

El Diputado Von Mühlenbrock se refirió al secreto bancario, mencionando que quería claridad total en lo discutido, especialmente en relación con lo planteado por el Diputado Naranjo. También solicitó más detalles sobre la figura del denunciante, preguntando sobre las diferencias entre lo mencionado por el Ministro y lo que aplica a casos grandes versus pequeños. Finalmente, aprovechó para señalar que, de cara a la Ley de Presupuestos próxima a presentarse, sería importante que se revisen y evalúen los proyectos que están mal evaluados como una forma de obtener más recursos para financiar proyectos prioritarios.

El Diputado Romero expresó su escepticismo respecto a la tramitación de este proyecto, señalando que, en ocasiones anteriores, ha habido inconsistencias entre lo que dicen los asesores, lo que plantea el ejecutivo y lo que finalmente queda plasmado en las normas. Preguntó de manera directa cómo se espera recaudar los 1.5 puntos del PIB mencionados y si estos recursos están ya disponibles o si es necesario endeudarse esperando una futura recaudación. Además, hizo referencia a casos anteriores donde las proyecciones de recaudación no se cumplieron, y criticó que no haya responsables por esas estimaciones fallidas. Finalizó expresando su preocupación por la salida de empresas del país.

El Diputado Bianchi expresó que era inevitable relacionar la discusión de este proyecto con la planificación presupuestaria, subrayando la urgencia de este. Agradeció la disposición de la Comisión para dialogar con el Ejecutivo y avanzar en el debate. Destacó el fortalecimiento de la institucionalidad, pero compartió la preocupación sobre la gran brecha existente en Aduanas, mencionando problemas como el ingreso de armas y mercancía falsificada. Hizo un llamado a mejorar su eficiencia, en sintonía con los avances logrados con el Servicio de Impuestos Internos. También resaltó la importancia de una correcta distribución del gasto público y planteó consultas sobre el secreto bancario, las operaciones turísticas, y si la estimación de recaudación de 1.200 millones de dólares incluye la repatriación de capitales. Finalmente, apoyó el proyecto, resaltando que está dirigido a quienes han evadido, eludido o cometido irregularidades, y espera que se aborden las consultas planteadas.

El Ministro Marcel comenzó agradeciendo las consultas y subrayó la importancia de facilitar la formalización de los contribuyentes, en especial de las microempresas. Explicó que el proyecto de ley no solo está enfocado en sancionar la evasión, la elusión o los delitos tributarios, sino también en crear condiciones para que quienes no están formalizados puedan hacerlo más fácilmente. Aunque la indicación que se aprobó utiliza la expresión "podrá" en referencia al papel del Servicio de Impuestos Internos en la formalización, el Ministro aclaró que el gobierno considera esto una responsabilidad que debe cumplirse. Además, destacó que el proyecto incluye varias disposiciones para promover la formalización, como la posibilidad de que el SII proponga declaraciones de IVA simplificadas al inicio de actividades de microempresas.

En cuanto al levantamiento del secreto bancario, detalló los cambios introducidos por el proyecto. Actualmente, el procedimiento para levantar el secreto bancario es largo, lo que en muchos casos demora el proceso de investigación y favorece la prescripción de las deudas tributarias. Con el nuevo proyecto, se introducen dos procedimientos distintos: uno general, que mantiene la facultad del contribuyente de oponerse, pero agiliza el proceso, interrumpiendo la prescripción, y uno especial para casos de delitos tributarios, donde el contribuyente no es informado ni puede apelar. En este último caso, el juez tributario tiene cinco días para decidir sobre el levantamiento del secreto bancario, lo que acelera significativamente el acceso a la información financiera.

Sobre la Pensión Garantizada Universal (PGU), el Ministro aclaró que los recursos que se recaudarán con este proyecto cubrirán los incrementos relacionados con la cobertura y el reajuste de la PGU. Además, mencionó que el aumento a 250 mil pesos mensuales, previsto para algunos grupos de pensionados, también será financiado con estos recursos. Esto refleja el compromiso del gobierno de utilizar la nueva recaudación para financiar directamente políticas sociales cruciales como la PGU.

Respecto al comercio informal y el contrabando, respondió a las preocupaciones sobre la fiscalización en aduanas, destacando que este proyecto fortalece el Servicio de Aduanas con 372 nuevos funcionarios. Además, señaló que el gobierno ha priorizado el aumento de la tecnología no invasiva, como los escáneres, para mejorar la capacidad de detección en puertos y fronteras. Al final del gobierno, se espera que el número de escáneres operativos pase de 7 a 17, lo que permitirá una mayor cobertura de los puntos críticos para el control de mercancías y la detección de productos ilegales, incluyendo armas y bienes falsificados.

Respecto al fortalecimiento del Servicio de Aduanas, explicó que el proyecto contempla medidas para mejorar la movilidad dentro del servicio y permitir una mejor alineación de las capacidades profesionales, lo que incluye mejoras en las remuneraciones. Además, enfatizó que, aunque no se aprobó una norma general sobre el la relación entre contribuyentes y el fisco, se mantuvieron disposiciones específicas en áreas clave como las rentas pasivas provenientes del exterior. Señaló que el gobierno mantendrá este tema en la agenda, con planes para incorporarlo en un futuro proyecto de reforma del impuesto a la renta.

En cuanto al Consejo Tributario, Marcel explicó que se adoptó un enfoque basado en prácticas internacionales, revisadas con la ayuda de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Aclaró que el Consejo no será un órgano de gobierno colegiado del Servicio de Impuestos Internos, como se había propuesto inicialmente, sino una instancia de asesoría externa que ayudará en la toma de decisiones. Respecto a la preocupación sobre cómo se cumplirán las expectativas de recaudación, mencionó que por primera vez se incluye en la ley tributaria una disposición para una evaluación externa independiente que analizará, tres años después de la entrada en vigor, los efectos del proyecto sobre la recaudación fiscal, la actividad económica y otros aspectos clave.

Sobre la Pensión Garantizada Universal (PGU), el Ministro aclaró que los recursos recaudados por este proyecto cubrirán los incrementos en la cobertura y el reajuste de la PGU, asegurando que se financie adecuadamente su incremento a 250 mil pesos mensuales. También explicó que el proyecto incluye medidas para combatir la informalidad, y se asignarán 372 nuevos funcionarios al Servicio de Aduanas para fortalecer su capacidad de fiscalización, especialmente en la detección de contrabando y mercancías ilegales, lo cual será respaldado por la instalación de más escáneres en puertos y fronteras.

Abordó las preocupaciones sobre el denunciante anónimo, explicando que solo aquellos que entreguen información concreta y relevante sobre delitos tributarios podrán recibir protección y una recompensa, que será calculada como un porcentaje de la multa impuesta y no del monto defraudado. Sobre la recaudación esperada del proyecto, aclaró que siempre se trabaja con estimaciones, tanto en los ingresos fiscales como en los gastos, y que, aunque a veces las recaudaciones no cumplen con las expectativas, en otras ocasiones superan las proyecciones, como ha ocurrido con los impuestos sobre plataformas de servicio.

Finalmente, mencionó que los recursos provenientes de la repatriación de capitales y el término acelerado de juicios serán recaudados este año, mientras que los 1,200 millones de dólares proyectados para el presupuesto de 2025 provendrán de otros componentes del proyecto. También recordó que hay otro proyecto de ley relacionado con la lucha contra el crimen organizado y el lavado de dinero, que incluye medidas adicionales sobre el levantamiento del secreto bancario para investigaciones relacionadas con estos delitos.

El Director (S) del Servicio de Impuestos Internos, señor Javier Etcheberry, comenzó abordando el tema del comercio ambulante y las acciones que se están tomando para mejorar la fiscalización. Explicó que una de las medidas adoptadas es la salida de los fiscalizadores a la calle, permitiendo una presencia activa en el terreno. Además, mencionó la creación de una oficina especializada en combatir el crimen organizado desde una perspectiva tributaria, ya que muchos comerciantes ambulantes obtienen sus productos de verdaderas mafias. Estas acciones, dijo, permitirán una lucha más efectiva contra el comercio informal y las organizaciones delictivas que lo sustentan.

En relación con el Consejo Asesor Externo, complementó las palabras del Ministro Marcel, enfatizando las fuertes inhabilidades para quienes integren el consejo, especialmente para los asesores tributarios. Indicó que estos no podrán ejercer como tales mientras ocupen un puesto en el consejo, y deberán inhabilitarse si se tratan temas relacionados con clientes anteriores. Subrayó que, en su opinión, será muy difícil que un asesor tributario entre al consejo, ya que muchas de las circulares tienen implicaciones en sus anteriores relaciones profesionales. También aclaró que el consejo solo podrá pronunciarse sobre la legalidad de las circulares, sin tener la facultad de elaborarlas.

Finalmente, respecto al tema de la evasión fiscal, reconoció que las cifras actuales de evasión son ligeramente superiores a las de 2018, pero destacó la importancia del "management" en la mejora de los resultados. Afirmó que la clave está en cómo se gestionan los recursos, cómo se priorizan las acciones, y en la coordinación entre los fiscalizadores en terreno y los sistemas de información. Concluyó diciendo que, con una combinación de mejoras en los sistemas informáticos, mayor presencia en las calles, y las atribuciones que otorga el proyecto de ley, confía en que se lograrán los objetivos de recaudación.

IV.- ACUERDOS ADOPTADOS EN ESTE TRÁMITE

En definitiva, la Comisión determinó recomendar la aprobación de todas las modificaciones propuestas por el Senado, en este tercer trámite constitucional, por la mayoría de sus integrantes presentes.

*****

Tratado y acordado en la sesión especial de miércoles 25 de septiembre del año en curso, con la asistencia presencial de los diputados señores, Boris Barrera Moreno, Carlos Bianchi Chelech (Presidente), Ricardo Cifuentes Lillo, Miguel Mellado Suazo, Jaime Naranjo Ortiz, Agustín Romero Leiva, Jaime Sáez Quiroz, Frank Sauerbaum Muñoz, Alexis Sepúlveda Soto, Gastón Von Mühlenbrock Zamora y señoras Camila Rojas Valderrama y Gael Yeomans Araya.

El diputado Guillermo Ramírez Diez fue reemplazado por el diputado Felipe Donoso Castro.

Se designó diputado informante el señor Boris Barrera Moreno

Sala de la Comisión, a 25 de septiembre de 2024

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de la Comisión

3.2. Discusión en Sala

Discusión única. Fecha 25 de septiembre, 2024. Oficio en Sesión 79. Legislatura 372.

NORMAS PARA ASEGURAMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DE PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 16621-05)

El señor AEDO (Vicepresidente).-

Corresponde tratar las modificaciones del Senado recaídas en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, correspondiente al boletín N° 16621-05.

Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada y diputado que se inscriba para hacer uso de la palabra.

Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Boris Barrera.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado. Documentos de la Cuenta N° 31 de este boletín de sesiones.

-Informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 33 de este boletín de sesiones.

El señor AEDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado informante.

El señor BARRERA (de pie).-

Señor Presidente, la Comisión de Hacienda pasa a informar sobre las modificaciones introducidas por el honorable Senado, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley, iniciado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal.

En representación del Ejecutivo, concurrieron a presentar el proyecto el ministro de Hacienda, señor Mario Marcel; la subsecretaria de la misma cartera, señora Heidi Werner; la subsecretaria general de la Presidencia, señora Macarena Lobos, y el director del Servicio de Impuestos Internos, señor Javier Etcheverry.

Durante la sesión la señora subsecretaria de Hacienda recordó los objetivos generales del proyecto y los ejes centrales de su contenido, observando que el proyecto despachado en primer trámite constitucional quedó con inconsistencias que debieron ser resueltas en el Senado y que se relacionaban con la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos, el procedimiento para la aplicación de la norma general antielusiva y el procedimiento de oposición del contribuyente para el levantamiento del secreto bancario en el régimen general.

Como resultado del debate generado en el Senado, el Ejecutivo presentó 67 indicaciones, todas las cuales fueron finalmente aprobadas. Entre las materias despachadas por la Cámara de Diputadas y Diputados solo una fue eliminada, esto es, las modificaciones al artículo 27 bis de la ley del IVA, mientras que la Sala del Senado rechazó las modificaciones a la ley de impuestos a la herencia y donaciones, que no tenían indicaciones.

En la norma general antielusión (NGA), donde esta Cámara rechazó en primer trámite el procedimiento administrativo, el Senado introdujo ajustes a las normas sustantivas para mejorar el procedimiento en su etapa administrativa y judicial, y eliminar el consejo externo que opinaba sobre la aplicación de la norma general antielusión. De esta forma, la NGA perfeccionó normas en materia de prescripción, plazos, término probatorio, carga de la prueba compartida y recursos.

En lo referido al secreto bancario, en que la Cámara rechazó el procedimiento judicial propuesto, el Senado mantuvo el procedimiento simplificado, sin oposición del contribuyente, modificó el procedimiento judicial general en materia de plazos y suspendió la prescripción en favor del fisco. De esta forma, sostuvo la subsecretaria, el procedimiento de levantamiento del secreto bancario quedó armónico con los procedimientos de fiscalización.

En aspectos de tasación y reorganización empresarial, que esta Cámara aprobó sin métodos de valorización, el Senado armonizó la redacción respecto a no existir métodos legales de valorización. En reorganizaciones, se hicieron ajustes que mejoraron la implementación de la norma, sin desnaturalizarla.

En el denunciante anónimo, se mantuvo la recompensa aprobada, pero asignando como límite inferior para su aplicación que el impuesto defraudado sea superior a 80 millones de pesos (100 UTA).

En materia de transferencias, se complementó la norma, agregando que se deberá informar el monto agregado de las transferencias, mientras que en la exigencia del trámite de inicio de actividades, se mantuvo la posibilidad de no exigirlo a las plataformas, pero obligándolas a reportar las operaciones que el servicio solicite.

También se incorporó a los bancos respecto de operaciones de crédito de dinero y quedaron regulados los casos en que los proveedores de pago pueden exceptuarse de esta obligación.

En los artículos nuevos incorporados, se dispuso que en la enajenación de bienes usados, los vendedores habituales de estos bienes deberán individualizar a sus proveedores, mientras que en las operaciones en efectivo se obliga a que las compras de bienes por más de 135 UF deban realizarse por medios de pago que permitan la trazabilidad o respaldarse en documentos que permitan la individualización del pagador.

En aspectos de delitos tributarios, se realizaron dos ajustes en el texto que no cambian el sentido de la norma y aseguran su correcta aplicación, considerando las opiniones del Ministerio Público para efectos de asegurar la proporcionalidad en las penas aplicables a delitos de falsificación de facturas con otros delitos tributarios más graves.

En rentas pasivas, se estableció una presunción de relación respecto de las relaciones familiares hasta el segundo grado de consanguineidad.

En materia de IVA exportador, se mantienen los casos donde el servicio puede detener una devolución improcedente, mediante la incorporación de las hipótesis de control como causas que generan una fiscalización especial previa. Para la devolución de IVA por activo fijo, se resolvió trasladar esta modificación al proyecto de ley sobre reforma de impuesto a la renta.

Sobre gobernanza del servicio, se mantuvieron las propuestas aprobadas en esta Cámara de un comité ejecutivo de subdirectores, y que el segundo nivel jerárquico sea integrado mediante Alta Dirección Pública. Sin embargo, se incorporó un Consejo Tributario integrado por cinco consejeros, que opinará sobre el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario y sobre las circulares sometidas a consulta pública solo respecto a que estas no vulneren la reserva legal de los impuestos o sean contrarias a la ley. La interpretación de la ley tributaria, sin embargo, se mantiene en el director del servicio.

En el Servicio de Aduanas, se modificó la prescripción de tres a dos años, se elevó el mínimo de la multa en caso de allanamiento al 20 por ciento de la multa, y se mantuvo el monto de las multas actuales.

El impuesto al lujo se mantuvo, pero se precisaron los requisitos para acceder a la exención establecida para veleros.

Se dispuso que el Servicio de Impuestos Internos deberá informar desagregadamente, a más tardar el 31 de agosto de cada año, a las comisiones de Hacienda y de Economía del Senado, y a las comisiones de Hacienda y de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados, sobre las condonaciones tributarias realizadas por aplicación del artículo 192 del Código Tributario, que faculta al servicio a condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos.

En un artículo transitorio nuevo se dispuso que durante los años 2025 y 2026, el Servicio de Impuestos Internos podrá implementar programas de apoyo a la formalización de pequeños contribuyentes.

Como una norma que innova en nuestra legislación tributaria, se dispuso que transcurri- dos tres años desde la entrada en vigencia de la ley en proyecto, el Ministerio de Hacienda deberá contratar una evaluación externa sobre la implementación y aplicación de sus medidas contenidas, refiriéndose a sus efectos en la recaudación fiscal, la actividad económica, sus impactos distributivos y el cumplimiento de los compromisos de gastos adquiridos durante su tramitación. El resultado de esa evaluación será remitido a las comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, y publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda.

Finalmente, en los cambios al impuesto a las herencias y donaciones, aprobados por esta Cámara, el artículo fue rechazado por el Senado.

Los integrantes de la comisión valoraron los acuerdos alcanzados y los perfeccionamientos incorporados en el texto del proyecto, pero manifestaron diversas inquietudes sobre las con- secuencias prácticas de la aplicación de estas normas, el rol educativo del servicio en materia tributaria, el denunciante anónimo, los vacíos que se mantienen en materias de control de la evasión, las estimaciones de recaudación tributaria, la repatriación de capitales y las brechas de fiscalización que mantiene la institucionalidad del Estado.

Como consecuencia de lo relatado, la Comisión de Hacienda recomienda a esta honorable Sala aprobar las modificaciones introducidas por el honorable Senado en la presente iniciativa de ley, en los términos expuestos.

He dicho.

El señor AEDO (Vicepresidente).-

Muchas gracias, diputado Boris Barrera. Tiene la palabra la diputada Musante.

La señorita MUSANTE (doña Camila).-

Señor Presidente, como este proyecto debe discutirse hasta total despacho, le propongo que el debate se cierre con los diputados inscritos, entendiendo también que tenemos que escuchar al ministro Marcel, pues ya se ha rendido el informe de la Comisión de Hacienda.

El señor AEDO (Vicepresidente).-

¿Hay unanimidad para acceder a la solicitud de la diputada Camila Musante?

No hay unanimidad.

Quiero informar que como el proyecto debe discutirse hasta su total despacho, vamos a dar la palabra a quienes alcancen a intervenir dentro de un período máximo de treinta minutos. Como no hubo unanimidad en la Sala para cerrar el debate, una vez escuchados todos los inscritos, quienes no logren intervenir pueden insertar sus discursos en el acta.

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra al diputado Frank Sauerbaum.

El señor SAUERBAUM.-

Señor Presidente, esto ha sido parte de la discusión del acuerdo tributario que el gobierno ha promovido. Hace un año rechazamos la reforma tributaria, advirtiéndole al gobierno que debió haber separado el proyecto en lo que respecta a evasión y elusión tributaria, donde había un acuerdo previo, temas que ya se estaban resolviendo en el gobierno anterior. Había un avance claro y una decisión tomada por avanzar en esa línea.

¿Quién se puede negar a que se paguen los impuestos que corresponden?

Inicialmente, tuvimos dudas respecto de este proyecto. Muchas organizaciones técnicas plantearon dudas en relación con los niveles de recaudación, fundamentalmente porque el gobierno sostiene que puede recaudar el 1,5 por ciento del producto interno bruto. Sin embargo, hay un informe del Fondo Monetario Internacional que cuestiona esa cifra y la ubica más cerca del 0,5 por ciento. Esa declaración generó mucho ruido. Finalmente, el gobierno la trató de aclarar con la inclusión de una norma al final del texto que permite fiscalizar y evaluar el proyecto de evasión y elusión tributaria después de tres años de implementado.

Nos preocupan los niveles de recaudación, fundamentalmente porque el Consejo Fiscal Autónomo ha determinado que el nivel de gasto para los próximos años, hasta 2028, no puede ser mayor a 1,6 por ciento. El gobierno ha dicho que va a avanzar en un proyecto de ley de presupuestos que considerará un 2,2 por ciento de crecimiento, por lo que entendemos que podría haber un aumento de deuda importante. Hoy tenemos un nivel de deuda que nos genera intereses anuales por casi 600 millones de dólares, por lo que tenemos aprensiones al respecto.

En cuanto a los niveles de crecimiento del país, evidentemente son insuficientes para continuar con políticas sociales que no estén financiadas.

Presidente, vamos a votar a favor este proyecto, porque creemos que es importante hacer cumplir la ley debidamente, cuidando también los intereses y derechos de los contribuyentes.

Consideramos que este proyecto hace un esfuerzo importante para ir terminando con la informalidad, especialmente respecto del comercio ambulante, que le ha hecho mucho daño al comercio establecido.

Por último, Presidente, este proyecto generará una recaudación significativa para aumentar a la brevedad la pensión garantizada universal a 250.000 pesos. De hecho, ministro, le proponemos separar rápidamente la pensión garantizada universal del proyecto de reforma del sistema previsional, pues con este proyecto ya estaría financiada para ser pagada a partir de enero. El proyecto de pensiones comenzará a tramitarse recién enero; por lo tanto, los pensionados quedarían secuestrados durante varios meses antes de que concluya esa discusión.

He dicho.

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Ana María Gazmuri.

La señora GAZMURI (doña Ana María).-

Señor Presidente, llegó el día en que debemos mirar de cara al país y decir si cumpliremos o no los compromisos de la agenda social que le interesan a la gente, compromisos que están ligados con el financiamiento de prestaciones en el ámbito de pensiones, de salud y de seguridad pública.

La idea matriz de este proyecto es reducir la elusión y la evasión de impuestos, y recaudar 1.47 por ciento del PIB para financiar más de la mitad de las necesidades del gasto del pacto fiscal.

La elusión y la evasión están relacionadas con conductas practicadas por los segmentos más ricos y los grandes grupos económicos de nuestro país, los cuales usan y abusan de la planificación tributaria agresiva, la simulación de operaciones y las transacciones artificiales para reducir la base imponible y así aportar menos a las arcas fiscales, dejando toda la carga tributaria en los pequeños contribuyentes.

En su último informe, el Servicio de Impuestos Internos concluyó que la evasión y la elusión del IVA y del impuesto corporativo en Chile equivalen al 6,8 por ciento del PIB, esto es, casi dos veces la meta de recaudación de todo el pacto fiscal. En particular, la elusión y la evasión del impuesto corporativo es de 51,4 por ciento. Es decir, las grandes empresas pagan menos de la mitad de lo que les corresponde pagar.

Recordemos que los impuestos en Chile constituyen la base fundamental del presupuesto de la nación.

En el año 2023, por ejemplo, el aporte de los impuestos al fisco fue de 60,92 billones de pesos, lo que se traduce no solamente en fortalecer el aparato estatal que tanto le molesta a la derecha, sino que también en la posibilidad de elaborar y ejecutar políticas públicas en general y prestaciones directas a la ciudadanía.

Valoro los avances que se han logrado en el Senado, como, por ejemplo, la reposición de la norma general antielusiva, al menos en casos acotados y solo en sede judicial, y el levantamiento del secreto bancario en el nuevo procedimiento especial.

Ya sabemos por quiénes los mismos que se llenan la boca responsabilizando al gobierno del poco actuar en distintas materias, como, por ejemplo, en seguridad, solapadamente obstruyen iniciativas como esta, que permiten avanzar y dar garantías de beneficios y prestaciones concretas para las personas. Lo que hacen ellos es proteger a los delincuentes de cuello y corbata, como tanto hemos visto estos días.

El procedimiento especial para el levantamiento del secreto bancario queda establecido para casos vinculados con delitos tributarios y procesos de fiscalización reiterados, en los cuales el contribuyente no puede ejercer oposición. Precisamente, son los casos que hoy están saliendo a la palestra y que ponen en encrucijada al sistema judicial y a sus actores.

Pero -¡ojo!- este levantamiento del secreto bancario se mantiene en sede judicial, habiendo sido rechazados artículos que permitían que se realizara por requerimiento administrativo.

Dejo aquí la alerta respecto de modificaciones en materia de gobernanza del servicio y la creación de un consejo semiautónomo externo, cuya constitución por Alta Dirección Pública (ADP) nos genera dudas razonables, por cuanto es proclive a que sea constituido por personas pro grandes empresas, quienes se podrán pronunciar sobre cómo quieren que el Servicio de Impuesto Internos (SII) las fiscalice y cómo quieren interpretar sus circulares.

Ese consejo tributario es innecesario, aumenta el gasto fiscal y duplica funciones.

En fin, votaré a favor de gran parte de estas normas porque entiendo que son parte de un protocolo de acuerdo político. No obstante, perduran normas que nos generan dudas.

Cuando la derecha se opone al levantamiento del secreto bancario, cuando se opone a la protección de las personas que colaboran con la investigación, está protegiendo a los delincuentes que eluden.

He dicho.

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Ricardo Cifuentes.

El señor CIFUENTES.-

Señor Presidente, por fin estamos frente a un proyecto de ley que va a permitir que el gobierno y, finalmente, el Estado de Chile se hagan cargo de una serie de demandas que tiene la población y que son de carácter urgente.

El aumento de la pensión garantizada universal (PGU) y el aumento de los recursos para seguridad pública, entre otros, son elementos fundamentales que, de aprobarse este proyecto de ley, el Ejecutivo podrá incorporar en la ley de presupuestos para el año 2025.

Se nos ha señalado que alrededor de 1.300 millones de dólares podrían estar disponibles para el próximo año en el proyecto que vamos a empezar a discutir la próxima semana.

Quiero rescatar cuatro aspectos que me parecen muy sustantivos.

El primero es que hay un fortalecimiento de algunas instituciones que son fundamentales para llevar a cabo esto, y muy especialmente del Servicio Nacional de Aduanas, porque habrá aumento de funcionarios, mejoramiento de la carrera funcionaria, aumento de tecnología para detectar los ilícitos, etcétera.

También hay una preocupación central por las microempresas y las pequeñas empresas o las mipes. En este punto quiero agradecer al gobierno, especialmente al ministro de Hacienda, porque ha incorporado un artículo transitorio que propusimos ayer con la senadora Yasna Provoste en el Senado, que va a permitir, en el caso de las mipes, que van a tener un efecto con la formalización, tener un tránsito que permita que vayan asumiendo de manera más calmada un proceso respecto del que han manifestado una serie de aprensiones.

El Servicio de Impuestos Internos se obliga -esperamos que esto quede ratificado, ministro, en la ley de presupuestos para el próximo año- a generar un programa de educación y de aplicación paulatina en materia de microempresas y pequeñas empresas.

Finalmente, respecto del tema de la denuncia anónima y del riesgo que tenían algunos microempresarios de que se fagocitaran entre ellos por las denuncias que podrían hacerse entre formales e informales, quiero decirles que el monto mínimo de impuesto defraudado por el cual el denunciante anónimo puede obtener recursos no es menor a 80 millones de pesos, con lo que se evita que una importante masa de pequeños empresarios entre en esta disyuntiva.

Por último, respecto de la sede para levantar el secreto bancario, me parece que el proce- dimiento especial que se ha incluido en el Senado facilita el hecho de que, efectivamente, el Servicio de Impuestos Internos pueda tener un procedimiento más expedito con el propósito de levantar el secreto bancario, que es una cuestión fundamental en este proyecto.

No hay que confundir esto con el secreto bancario respecto del narcotráfico, que entendemos que viene en otro proyecto.

Por eso y por otras razones, vamos a aprobar con mucho gusto este proyecto.

He dicho.

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Carlos Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro de Hacienda y a la subsecretaria.

Era imposible no tratar este proyecto de ley en conjunto con lo que va a ser la discusión del presupuesto de la nación a partir de la próxima semana.

Como aquí se ha dicho, este proyecto va a generar 1.200 millones de dólares aproximadamente.

Sin embargo, quiero salirme de los tecnicismos y de todo lo que aquí hicieron ver quienes realizaron las presentaciones en nombre de las comisiones especializadas.

¿De qué se trata este proyecto de ley? Lo que hace este proyecto de ley es exigir el cumplimiento tributario, cumplimiento que hoy está representado en evasión, en elusión, en facturas falsas, en no cumplir con las obligaciones tributarias.

¿Qué significa esto en concreto? Ni más ni menos que, con lo comprometido para el mes de diciembre -esperamos que esté dentro de la discusión del presupuesto-, se pueda dar cumplimiento a todas aquellas personas que están esperando desesperadamente el incremento de la pensión garantizada universal (PGU) a 250.000 pesos. No solo a aquellas personas que reciben completamente la PGU, sino a todas las pensionadas y los pensionados, pues producto de este proyecto también tendrán un mayor ingreso proporcional quienes tienen sus propias pensiones.

¿Quién puede negarse a una situación que está comprometida y que tiene que ver con el cumplimiento social comprometido por el gobierno?

Otro punto relevante es: ¿alguien podría negarse a que existan más recursos para financiar todo lo que tiene que ver con seguridad? ¿Alguien podría negarse a mejorar las remuneraciones de las policías, dada la realidad que tenemos como país? Obviamente que no. Quienes lo hagan asumirán su responsabilidad.

Me alegra mucho que la Comisión de Hacienda, que presido, tenga la voluntad extraordinaria de querer avanzar. Ayer avanzamos en permisología acelerada y rápidamente, porque entendemos que es urgente para el país, y hoy le estamos dando un respaldo más al ministro de Hacienda para que optimice los recursos, para que podamos cumplir con lo comprometido, fundamentalmente en materias sociales y en materia de seguridad.

Sin lugar a dudas, vamos a votar de manera favorable este importante proyecto de ley.

He dicho.

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Naranjo.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, no puedo más que traer a colación y recordar que después de casi dos años estamos abordando una materia que dice relación con tributos en nuestro país, ya que tiempo atrás los sectores de derecha rechazaron una reforma tributaria que hubiera significado que esto que queremos hacer hoy con estos recursos lo pudiéramos haber hecho mucho antes.

Felizmente, el gobierno, que siempre ha tenido una postura muy flexible para abordar estos temas, planteó una nueva propuesta dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, y en ese marco ha dado paso a estas normas sobre cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Como bien recordó el diputado Bianchi, existen chilenas y chilenos que son verdaderos delincuentes tributarios, quienes actúan a través de diversos mecanismos de evasión y elusión.

Esta propuesta tributaria apunta a que aquellos delincuentes cumplan la ley, ni más ni menos, porque son los que evaden y eluden, y lo peor es que esos delincuentes tributarios también están asociados al crimen organizado.

Evidentemente, llama la atención que después de tanto tiempo el Congreso Nacional deba abordar esta materia, en circunstancias que era urgente haberla visto antes, con el fin de enfrentar el tema de la seguridad interna, de mejorar las pensiones de los jubilados y de pagar la deuda social que tiene el país.

Sin embargo, hay sectores que prefieren ponerse del lado de los que tienen más, en lugar de favorecer a quienes tienen menos. Por eso son importantes algunos aspectos de esta propuesta, que detallaré a continuación.

Primero, nos permite entrar en un tema que es fundamental para perseguir a los delincuentes tributarios y al crimen organizado, que es el levantamiento del secreto bancario, una herramienta que es extraordinariamente positiva. En esa línea, mediante esta iniciativa se introducen modificaciones para hacer más eficaz esa tarea.

Igualmente, se crea la figura del denunciante anónimo, que también es muy importante en este tipo de materias.

De manera que valoro y hago un reconocimiento al equipo del Ministerio de Hacienda porque, en una postura flexible, ya que no teníamos los votos necesarios para plasmar nuestras ideas, consiguió avanzar en esta propuesta tributaria para que, de una vez por todas, los chilenos cumplan con las leyes tributarias, y no se transformen ni continúen siendo verdaderos delincuentes tributarios.

He dicho.

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado.

El señor MELLADO (don Miguel).-

Señor Presidente, por su intermedio me dirijo a aquellos parlamentarios que tienen poca memoria de la historia fidedigna de la ley.

Acuérdense de que la reforma tributaria se rechazó porque tres mujeres que fueron insultadas por el ministro de Educación de la época salieron de esta Sala, y la reforma tributaria se perdió por ese hecho.

¡Acuérdense! Parece que tienen poca memoria, porque de otra manera esa reforma se habría aprobado y habría pasado al Senado, si bien por poquitos votos.

No obstante, gracias al ministro de Educación de la época, perdieron aquí en esta Sala.

Esa es la historia fidedigna de la ley.

Le dijimos al ministro de Hacienda que separara en dicho proyecto todo lo que significaba evasión y elusión, y de esa manera lo aprobaríamos de inmediato.

Bueno, eso es justamente lo que estamos haciendo en este momento. Vamos a aprobar algo que quedó bien hecho en el Senado, con las reformas que correspondían, tal como lo pedíamos en la Cámara de Diputados.

Se mantiene la elusión en sede judicial, tal como proponíamos, y se crea un comité ejecutivo compuesto por el director del Servicio de Impuestos Internos y tres subdirectores, quienes deberán evaluar la aplicación de la norma general antielusiva o de acuerdos extrajudiciales. Al tener que decidir mediante mayoría absoluta, se requerirán tres de esos cuatro votos para aplicarla.

Se crea también un consejo tributario que se pronuncia de manera independiente y en forma previa a las circulares, con el fin de verificar la legalidad, como, por ejemplo, en el caso de los impuestos a las bebidas.

Además, se introducen cambios a la norma de levantamiento del secreto bancario en sede judicial, y con tramitación preferente en los tribunales tributarios aduaneros, con el fin de asegurar la celeridad.

También se ajustan las normas de tasación, sin obligar a los contribuyentes a métodos de valorización, como ocurría antes. La Conapyme dice que aquí se debería incluir la presunción de que el valor es de mercado cuando las transacciones se realizan entre no relacionados, lo cual es razonable, en la medida en que no se trate de fusiones, adquisiciones o reorganizaciones empresariales.

Además, se hacen ajustes a la norma de información sobre múltiples depósitos en cuentas bancarias de los mismos contribuyentes, lo que facilita el combate a la informalidad, y se obliga a informar los proveedores de vendedores habituales de bienes muebles. Como no se hace distinción, eso afectaría al comercio informal, facilitando su combate desde los proveedores.

También se establece la obligación de identificar a los compradores de bienes y servicios que superen un umbral de 50 a 135 UF, y de informar si el pago fue en efectivo o mediante documento tributario. Adicionalmente, se crea un mecanismo de autodenuncia en materia tributaria, que abrirá los espacios de eficiencia en la fiscalización.

Para finalizar, Michelle Bachelet quería una recaudación del 3 por ciento del PIB en 2014, y llegó a 1,5 por ciento, con crecimiento de un 5…

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Terminó su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra el diputado Alberto Undurraga.

El señor UNDURRAGA (don Alberto).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro de Hacienda y a la subsecretaria de dicha cartera, presentes en esta discusión.

Vamos a votar a favor de este proyecto de ley de cumplimiento tributario por varias razones. No quiero entrar en los aspectos más bien técnicos, que ya han explicado varios de mis colegas, sino más bien en las razones de fondo.

La primera es una razón económica.

Este proyecto de ley permite una mayor recaudación, y el hecho de que se apruebe en septiembre permitirá que sus efectos se reflejen en el presupuesto fiscal de 2025; no los efectos en régimen, porque esto se demora en llegar a régimen, pero los primeros efectos se podrían ver en 2025.

Eso significaría, por ejemplo, más recursos para salud y, por lo tanto, para reducir las listas de espera. Creo que en ese aspecto debemos ponernos un objetivo de carácter nacional, que es terminar con las listas de espera, pero vamos avanzando en ello.

También significaría más recursos para seguridad y, por lo pronto, también más recursos para la PGU. Ya no hay razón para seguir parando la reforma de pensiones, que ha tenido su propio derrotero, porque con este proyecto aprobado ya estarían los recursos para ello.

La segunda es una razón de justicia.

Ya lo dijo el diputado Bianchi: los impuestos deben pagarse, no eludirse, y el conjunto de normas que estamos aprobando, el fortalecimiento del Servicio Nacional de Aduanas, del Servicio de Impuestos Internos y de las instituciones en general nos permite avanzar para que los impuestos se paguen como corresponde y no haya algunos que, gracias a un conjunto de vacíos legales o a la buena contratación de equipos profesionales, terminen no pagando sus impuestos. Con esta norma se evita o se minimiza aquello.

La tercera razón tiene que ver con construir un país más seguro.

Es cierto que los delitos que pueden perseguir el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas son de carácter tributario, pero para nadie es un misterio que, si bien muchas veces el crimen organizado es difícil de perseguir por las razones del crimen, los responsables terminan cayendo por el no pago de impuestos.

De tal forma, el levantamiento del secreto bancario ayuda no solo en materia de fiscalización tributaria, sino que también sirve para perseguir el crimen organizado, sin perjuicio de la norma de levantamiento del secreto bancario a propósito del proyecto de ley sobre el crimen organizado y persecución del narcotráfico, que espero que analicemos cuando termine su tramitación en el Senado.

Finalmente, rescato una materia muy importante, que lideraron la senadora Yasna Provoste y el diputado Ricardo Cifuentes, consistente en que, en el tránsito para que esto se cumpla, debemos proteger también a las pequeñas y microempresas, en virtud de los artículos transi- torios que se han determinado, por ponerles umbrales inferiores a las multas, o por compartir las multas, en el caso de las denuncias anónimas.

Por todo lo expuesto, vamos a votar a favor de este proyecto.

He dicho.

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Boris Barrera.

El señor BARRERA.-

Señor Presidente, se ha dicho mucho que nadie podría negarse a que el Estado pueda recaudar más para atender las necesidades de las chilenas y de los chilenos.

Pues bien, sí hay quienes lo hacen. Recordemos que el año pasado la derecha chilena se negó a ello al rechazar la reforma tributaria. ¡Que no se les olvide! No engañen a la gente, porque podrían haber votado esto de manera separada y así haber aprovechado esta parte. Espero que esta vez no suceda lo mismo.

Nos encontramos ante una nueva oportunidad de entregarle a nuestro país las herramien- tas necesarias para perseguir y fiscalizar a quienes abusan del sistema tributario y hacen trampas, y estoy seguro de que ninguno de ellos es vecino o vecina de mi distrito N° 9.

Las necesidades y urgencias sociales que demandan los chilenos y las chilenas no pueden seguir esperando. Necesitamos más recursos para financiar necesidades prioritarias, como el aumento de la PGU y la seguridad pública, entre otras cosas.

La evasión y la elusión tributarias representan desafíos significativos para nuestra eco- nomía, pues afectan negativamente la eficiencia y productividad del país. Las consecuencias de estas prácticas van más allá de la simple pérdida de ingresos fiscales: también impactan la equidad y la justicia en nuestro sistema tributario.

Sin embargo, no puedo obviar ciertos puntos. Pudimos haber avanzado mucho más, pero no tuvimos los votos para eso, principalmente de los que decían que queríamos conocer las listas del supermercado. Por ejemplo, es necesario que la información sea entregada al Servicio de Impuestos Internos a requerimiento, sin necesidad de pasar por un tribunal.

¿O acaso “el que nada hace nada teme” no aplica en esta materia?

De igual modo, el mantenimiento en sede judicial de la aplicación de la norma general antielusiva es insuficiente. Hubiese esperado que se avanzara en su determinación en sede administrativa, como lo hace la mayoría de los países de la OCDE.

En términos de gobernanza, la introducción de un Consejo Tributario integrado por externos al Servicio de Impuestos Internos representa un riesgo de captura por parte de abogados tributaristas que, en su mayoría, defienden a grandes compañías, justamente a los que se dedican a defraudar al Estado. Señor ministro, por intermedio del señor Presidente, es indispensable tomar medidas para que esto no suceda.

Por último, y a pesar de los elementos mencionados anteriormente, este proyecto de ley representa un avance hacia la construcción de un sistema tributario más justo y eficiente, nos pone en camino a un modelo con estándares internacionales y, sobre todo, entrega herramientas para atender las necesidades más apremiantes de los chilenos y las chilenas.

Con esta herramienta se podría haber investigado de mejor manera, por ejemplo, el caso Hermosilla, en que el Servicio de Impuestos Internos acusa a la familia Sauer de emitir casi 10.000 facturas falsas por 13.000 millones de pesos, o el caso operación tributo o megafraude, en que se detectó a 55 personas involucradas en un fraude tributario con una exorbitante suma de 250.000 millones de pesos, dinero con el cual se podrían haber construido a lo menos…

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra el diputado Rubén Oyarzo.

El señor OYARZO.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro.

Creo que los acuerdos son importantes. Este proyecto va en la línea correcta; por eso lo vamos a aprobar. Recaudar 4.500 millones de dólares en régimen, sin aumentar tributos y por la vía de mejorar las atribuciones de diversos organismos, para fiscalizar la elusión y la evasión, va en la línea correcta y es lo que necesita nuestro país.

Además, hay que destacar que los recursos estarán destinados fundamentalmente a financiar seguridad, pensiones e infancia. Esto hace que las reglas sean claras y que vayan en la línea correcta.

También quiero destacar y saludar a las pymes, que nos hicieron llegar una declaración. Quiero mandarles un gran saludo a Luis Solís, a Juan Araya y a Gianina Figueroa, quienes nos enviaron una declaración de las pymes en la que manifiestan que están de acuerdo con este proyecto de ley. Dicen que va en beneficio de las pymes. Por eso vamos a votarlo a favor.

Creemos y necesitamos que los que tienen más paguen en concordancia con sus ingresos. Eso es lo que debe pasar y así tiene que ser. Necesitamos que estos dineros vayan a seguridad, a pensiones y a nuestros adultos mayores, quienes lo necesitan. Por eso todos tenemos que aprobar esta iniciativa.

También es importante destacar que una norma general antielusiva tiene que ser así. Tiene que haber gobernanza al respecto y tiene que haber un denunciante anónimo. Este proyecto de ley va por esa línea.

Además, el secreto bancario se tiene que levantar. Estoy de acuerdo con eso, porque tenemos que luchar, sobre todo hoy, contra la corrupción, contra el tráfico de influencias y contra el crimen organizado que se está financiando en Chile y al que no le seguimos la huella financiera.

Vamos a aprobar, ministro. Esta es la línea correcta. Esto es lo que se debe hacer: enfrentar la elusión y la evasión, dar más herramientas de fiscalización al Servicio de Impuestos Internos y apoyar a las pymes.

Insisto, esta es la línea correcta y eso es lo que hace la política: llegar a acuerdos. En este caso hay un gran acuerdo.

He dicho.

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Marta González.

La señorita GONZÁLEZ (doña Marta).-

Señor Presidente, en cada período de gobierno ha habido sectores que se oponen férreamente a que nuestro país tenga una reforma tributaria como corresponde, como merece y como es tremendamente necesario.

Cuando fijamos las urgencias y las prioridades de nuestro país en el Parlamento, se escuchan muchos temas sobre seguridad, se habla de que luchemos contra el crimen organizado, etcétera, y sin duda nos hemos puesto totalmente de acuerdo en aquello. Pero se necesitan recursos para hacer ese combate. Por lo demás, ese no es el único tema al que debemos dar prioridad en nuestro país. También están la salud, la educación y, por supuesto, las pensiones como las primeras prioridades que ha fijado la ciudadanía.

¿Por qué es tan importante la reforma tributaria? Porque si no avanzamos en una reforma tributaria real, estaremos y seguiremos beneficiando al 1 por ciento de nuestra población, que concentra el 50 por ciento de la riqueza de todo el país, mientras el 99 por ciento de los chilenos seguirá viviendo en pobreza y en precariedad.

Al fijar las prioridades y analizar los problemas estructurales de nuestro país, poco y nada se dice en este Congreso de la concentración de la riqueza ni de que somos uno de los países con mayor desigualdad en el mundo. ¿Cuándo nos vamos a hacer cargo de eso? Hace un año se presentó la reforma tributaria, y la derecha la rechazó con todos sus votos. Hoy no se hacen cargo de ese tremendo error y de ese portazo que les dieron a todos los chilenos y chilenas.

Avanzar hoy en regular la elusión y la evasión de impuestos es lo mínimo que se puede pedir y que podemos presentar a la ciudadanía. Es un piso absolutamente mínimo.

¿Qué pasó después de ese año en que se rechazó la reforma tributaria? Somos espectadores del fraude más grande que ha tenido nuestro país, porque no pudimos actuar a tiempo por la negación, nuevamente, de la derecha.

Por supuesto que hoy valoramos este esfuerzo. Valoramos el esfuerzo que ha hecho el ministro y el diálogo profundo que ha tenido que llevar adelante para poder obtener los votos, con la finalidad de sancionar solamente la evasión y la elusión de impuestos.

Si no podemos avanzar en eso, seguiremos siendo un Congreso cómplice del desfalco que ha tenido el Estado. No voy a ser cómplice de eso en ningún punto. Hoy, cuando hablamos de hospitales, cuando hablamos de pensiones y cuando rasgamos vestiduras, necesitamos un país más justo, más equitativo y con probidad.

He dicho.

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto.

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero saludar al club de adultos mayores Villa Malalhue, de San Bernardo, cuyos miembros, que se encuentran en las tribunas, han venido a presenciar este debate.

Qué pertinente, qué oportuno, porque hoy día estamos viendo la posibilidad de aprobar un proyecto de cumplimiento tributario. Un proyecto que busca que los que no pagan impuestos, los que evaden impuestos, paguen lo que deben contribuir. Por eso es importante, porque con esos dineros, tal como está comprometido con el ministro y con el Presidente Gabriel Boric, se va a financiar un aumento de la PGU, ¡y eso es positivo!

(Aplausos)

Al mismo tiempo se van a financiar todos los cambios que se están haciendo en materia de seguridad, aumento de funcionarios del Ministerio Público, aumento de policías, mejor protección, mejores vehículos, etcétera.

Seguridad y adultos mayores son el objetivo de esta mayor recaudación. ¿Cuánto es lo que se va a recaudar? Según lo que nos ha dicho el propio ministro Mario Marcel, 1.200.000.000 de dólares el próximo año, recursos que serán incluidos en el proyecto de ley de presupuestos que ingresará a tramitación legislativa en tres días más.

Por esas grandes razones, porque con dinero se compran huevos, yo voy a aprobar esta reforma de cumplimiento tributario. Sin embargo, no puedo dejar de mencionar cuestiones que me parecen muy muy cuestionables.

Se ha determinado que en Chile el problema no es cuánto se paga de impuestos, sino quién los paga. ¿Y quién los paga? En una gran empresa, los impuestos que debe pagar la secretaria de gerencia se los descuentan en la liquidación de sueldo. En una comuna cualquiera, las pymes pagan sus impuestos en un régimen simplificado o, a veces, hasta en la misma patente comercial. No obstante, los grandes contribuyentes, los grandes grupos económicos, los grandes grupos empresariales y los altos patrimonios pagan menos de la mitad de esos impuestos. De dos pesos que tienen que pagar, pagan uno; evaden impuestos. Son verdaderos delincuentes tributarios.

Por eso, hay que tomar este tipo de medidas. Este proyecto lo que hace es conseguir un financiamiento de 1,4 puntos del PIB a partir de esta norma de cumplimiento. De eso, casi tres cuartas partes salen precisamente de los grupos empresariales y de los altos patrimonios, que son los grandes evasores en nuestro país.

En Chile está mal pelado el chancho, pero este proyecto en materia tributaria, que no es la reforma que quisiéramos, porque, hace más de un año, la derecha votó completamente en contra la que quisiéramos, permitirá dar más equidad y más justicia social a los grupos más desprovistos de nuestra sociedad.

Por eso, todos los socialistas vamos a aprobar.

He dicho.

-Aplausos.

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Viviana Delgado.

La señora DELGADO (doña Viviana).-

Señor Presidente, hace más de un año, la derecha, con su rechazo a la reforma tributaria, dejó al gobierno de Boric en jaque, y, sin explicación, el gobierno decidió no insistir en el Senado, mostrando su primera señal de debilidad frente a la arremetida opositora. Esta fue solo la antesala de una ola de críticas infundadas, que, en lugar de apuntar a los verdaderos responsables, se dedicaron a culpar a quienes no debían. Acaban de ver que la derecha no se siente culpable de este rechazo; personalmente, ellos no lo sienten.

Fui una de las que cargó con las consecuencias, sufriendo violencia política y de género por parte de muchos que hoy forman parte del oficialismo, incluyendo al propio Presidente y su hermano, quien dijo que yo era una vergüenza de persona.

¡Se lo digo aquí, en la Cámara! Soy mujer; me costó llegar donde estoy y no soy una vergüenza de mujer, porque si me equivoco sé pedir disculpas, lo cual espero que ellos también hagan conmigo.

(Aplausos)

Sufrí violencia política y de género por parte de muchos.

En su cuenta pública de este año, el Presidente de la República insiste en que la reforma se perdió por dos votos, pero eso no es así. Usted, Presidente, se equivoca, ya que dos votos dan solo un empate, que tampoco permite avanzar para legislar. ¡Yo pedí disculpas aquí, desde este escaño! Y ahora, ¡¿quién me va a pedir disculpas a mí?!

Esta nueva propuesta de reforma 2.0 promete recaudar 4.500.000.000 de dólares, sin subir tributos y con mejores herramientas para combatir la elusión y la evasión. Es una señal positiva para las pymes y para los ciudadanos comunes. Pero los grandes grupos económicos, amigos de Hermosilla y compañía, pueden dormir tranquilos, porque no se toca el secreto bancario. Es ahí donde debemos enfocar nuestros esfuerzos, con el objeto de fiscalizar y sancionar a quienes de verdad dañan el patrimonio de todos los chilenos.

Voy a aprobar este proyecto de ley con la convicción de seguir trabajando con un norte claro, sin excusas y sin tolerar nunca más violencia hacia mi persona. No tendré más miedo. Voy a enfrentar todo lo que se venga. Y les digo a los vecinos y vecinas que nos ven: hoy ya se puede subir la PGU, pagar la deuda histórica a los profesores y condonar el CAE.

He dicho.

-Aplausos.

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Nathalie Castillo.

La señora CASTILLO (doña Nathalie).-

Señor Presidente, ¡qué fácil es hablar en tiempos electorales de las necesidades de las personas! Pudimos hacer esta reforma hace un año y medio, pero la tozudez y el obstruccionismo dijeron otra cosa y se rechazó. Y se rechazó el buen vivir de las personas mayores por mejores pensiones.

Insisto que en tiempos electorales es muy fácil ir a bailar a los malones porque pasamos agosto, o llegar con la tortita a la junta de vecinos, incluso hablar de las listas de espera de mujeres, de hombres, de niños, de niñas. Estos relatos abundan, pero, en los hechos, no se reflejan en el voto ni en la voluntad política.

Dicho eso, me quiero referir a la gobernanza del Servicio de Impuestos Internos que plantea esta iniciativa de cumplimiento tributario, principalmente respecto del Consejo Tributario. Es importante que aprobemos este proyecto de ley que va a permitir perseguir la elusión y la evasión, y mejorar la persecución de los delitos tributarios.

En ese sentido, es el proceso más ágil y más acotado para levantar el secreto bancario, mejora el proceso que existe y con bastantes malas noticias para los delincuentes de cuello y corbata, delincuentes tributarios -yo diría delincuentes, en realidad-, como son los mayores casos de fraude de la historia, vinculado al caso Hermosilla también, ya que está bastante en boga.

Sin embargo, la derecha en el Senado crea un Consejo Tributario semiautónomo, externo, en el cual su constitución por Alta Dirección Pública (ADP) nos genera bastantes dudas razonables, por cuanto es proclive a que sea constituido por personas pro grandes empresas, como abogados tributarios que viven de la elusión.

Ese es el legítimo derecho a la duda que tenemos. ¿Por qué? Porque si un consejo externo, de personas pro empresas, va a decidir sobre el plan de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, sobre las interpretaciones, circulares, nos va a generar dudas respecto a la independencia de este servicio del Estado en su relación con las grandes empresas. No conviene que el Servicio de Impuestos Internos deba preguntarle a un consejo pro empresas sobre cómo quiere que el Servicio de Impuestos Internos fiscalice por elusión, y cómo quiere interpretar sus circulares; es decir, esto no tiene sentido.

Por lo mismo, como queremos recaudar más, evidentemente, y perseguir la elusión, sin duda, queda pendiente fortalecer la capacidad y la eficiencia del Servicio de Impuestos Internos y no crear más burocracia que disminuya la capacidad de fiscalización y de recaudación. Ahí tenemos las alertas respecto de esta gobernanza. Creo que es necesario poner el ojo en ese aspecto.

Finalmente, más allá de que esto haya sido un gran acuerdo, queremos insistir en que ojalá siempre exista esta voluntad en el momento de resolver las urgencias de las personas, no solo en tiempos electorales, donde abundan los discursos buenistas.

He dicho.

-Aplausos.

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Camila Musante.

La señorita MUSANTE (doña Camila).-

Señor Presidente, estamos frente a una discusión que es clave para el futuro de nuestra justicia fiscal, porque este proyecto no solo busca modernizar nuestra administración tributaria, sino que también da respuesta a las situaciones y escándalos, por qué no decirlo, de evasión, que han dañado profundamente la confianza en nuestras instituciones públicas.

Sin ir más lejos, hay que recordar el escándalo del megafraude tributario encabezado por Factop: 240.000 millones de pesos, el fraude tributario más grande en la historia de nuestro país, que costó a los chilenos y chilenas veinticinco cesfam menos, nueve mil patrullas de Carabineros menos o dos cárceles de alta complejidad menos.

Este proyecto no solo busca corregir ese tipo de deficiencias, sino que también introduce medidas que son claves para garantizar la transparencia y la equidad en el pago de los impuestos.

Hay un aspecto que quiero destacar, que es crucial y que tiene que ver con la reforma al secreto bancario. Actualmente es un procedimiento lento y lleno de obstáculos, pero este proyecto permite que el Servicio de Impuestos Internos pueda acceder a la información bancaria en un plazo de cinco días cuando hay sospechas fundadas de evasión, y esto puede marcar la diferencia entre una operación exitosa y una que fracase.

Además, quiero subrayar que este proyecto permite incrementar los ingresos fiscales en un 1,5 por ciento del PIB. Son 4.500 millones que se van a destinar al aumento de la pensión garantizada universal y a la inversión en seguridad pública. ¿Cómo podríamos negarnos a un proyecto que permite una recaudación fiscal que irá a financiar la PGU? ¿Cómo podríamos negarnos a un proyecto que, con mayor transparencia, con mejores sanciones en materia de evasión, permite una eficiente recaudación fiscal?

En el último tiempo se ha cuestionado mucho la recaudación tributaria. Yo sí creo en la recaudación fiscal. Pienso que es importantísimo que nuestro país sea capaz de recaudar los suficientes tributos, que a los más ricos no les gusta pagar, para que así podamos equiparar la cancha. Porque finalmente de eso se trata este proyecto, ya que busca redistribuir las riquezas en Chile.

Chile es un país muy rico, pero esa riqueza solo se concentra en un 1 por ciento ¡y pucha que nos hace falta repartir mejor la torta! Que todos paguen, pero que paguen lo que corresponde.

He dicho.

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Andrés Jouannet.

El señor JOUANNET.-

Señor Presidente, Chile está más pobre y no va a ser eterno seguir sacando la plata de los impuestos. ¿Saben por qué? Porque la salida de capitales de nuestro país se aceleró en el primer trimestre y superó los 2.500 millones de dólares.

Arauco realiza la mayor inversión de su historia en Brasil: 4.600 millones de dólares. Colbún decidió suspender el desarrollo de un proyecto por 1.400 millones de dólares en Taltal. CMPC hizo lo mismo en Brasil. Se trata de inversiones de miles de millones de dólares.

El problema es que esa inversión se podría hacer en nuestro país, pero la verdad es que estamos paralizados. Chile está más pobre. Lo hicieron. ¡Los felicito! ¡Lo hicieron!

Crecemos al 1,8 por ciento promedio, pero solo en deuda pública, que en nuestro país es del 41,6 por ciento, estamos pagando el 1,2 por ciento en intereses. Y a eso hay que sumar el 10,5 por ciento de la deuda de empresas públicas.

Por tanto, lo cierto es que podemos seguir estirando el chicle de los impuestos, pero la verdad es que con eso perdemos oportunidades, como las que se presentan con la política del litio, en que decimos: “Vengan a invertir, pero nosotros les vamos a administrar la plata”. Nadie va a venir a invertir así.

En consecuencia, naturalmente, espero que el nuevo gobierno retome la senda que tuvieron alguna vez los gobiernos de la Concertación, que invitaban a invertir, pero con futuro.

Entonces, lo cierto es que podemos seguir hablando de impuestos. Pero hablemos crecimiento, de invitar a que en este país efectivamente se empiecen a construir puertos, porque lo que va a ocurrir es que el gran puerto peruano será la puerta de salida de las exportaciones de América Latina, lo que representará otro problema.

Tenemos tantos problemas y, además, hoy nos damos el gusto de tener proyectos que son ineficientes.

La Dirección de Presupuestos señala en su Informe de Resultados Monitoreo 2023 -para quienes se dan la molestia de mirar dicho informe-, según el economista Jorge Quiroz, que los programas que carecían de criterios claros de priorización o que no atendían al subconjunto de la población objetivo sumaban 23.000 millones de dólares.

Por otra parte, se gastaban casi 14.000 millones de pesos en programas que reportaban erróneamente sus gastos administrativos o no se tenía cómo estimarlos.

Asimismo, casi 10.000 millones de pesos correspondían a programas que no contaban con indicadores para medir el logro de sus objetivos.

El problema de fondo es que nos estamos gastando mal la plata, que además no estamos trayendo inversiones, que el país no crece, y que Chile está más pobre, paralizado y empantanado. ¡Ese es el tema de fondo!

He dicho.

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Andrés Giordano.

El señor GIORDANO.-

Señor Presidente, el sentido común nos dice que este es un proyecto que no debiera tener oposición en este espacio, pero como el sentido común es el menos común de los sentidos, sabemos, si hacemos memoria, que probablemente en la vereda de enfrente hay algunos que se van a oponer en defensa del interés del 1 por ciento más rico del país.

Lo vimos en marzo de 2023, cuando todos quienes están en esa vereda votaron en contra de una reforma que hacía que precisamente ese 1 por ciento más rico pagara más impuestos para seguridad, pensiones y salud. ¿Por qué? Porque ese 1 por ciento más rico está dentro de sus cercanos, de sus amigos, de sus financistas, probablemente dentro de los académicos que ganan 17 millones de pesos en la Universidad San Sebastián, quienes en otro momento defendieron el interés del 1 por ciento más rico en el gobierno de otro Sebastián, que tributariamente no tenía nada de santo. Pero a esos defensores del 1 por ciento, que hoy día podrían considerar votar en contra, les quiero recordar que hoy día no se suben los impuestos, sino que lo que se está haciendo es robustecer nuestra institucionalidad para disminuir la evasión y la elusión en materia tributaria.

Se recaudará el 1,5 por ciento del PIB para dos cosas fundamentales: un 1,2 por ciento para subir la PGU a 250.000 pesos, debate que estuvo alojado en una reforma entrampada hace dos años por la misma oposición que votó en contra de la reforma tributaria, y un 0,3 por ciento que, junto con el royalty, permitirá destinar más de 1.500 millones de dólares para combatir el crimen organizado.

Y si de crimen organizado se trata, el alzamiento del secreto bancario, que también sacó muchas ronchas enfrente y mucha oposición -nadie se acordó de “El que nada hace, nada teme” cuando se trató de esa discusión-, será una herramienta fundamental para combatir a ese crimen organizado vinculado al narcotráfico y a una serie de delitos muy graves, pero también a ese crimen organizado de cuello y corbata que se colude, que se reúne y que se ejemplifica en casos como el de Factop, o que se personifica en figuras como la de Luis Hermosilla, que no solo defendió el interés del 1 por ciento más rico, sino que también les asesoró en elusión, evasión e, incluso, soborno.

Es fundamental recordar que la evasión y la elusión son un problema gravísimo en Chile. Según los informes del Servicio de Impuestos Internos, representan incluso más del 7 por ciento del producto interno bruto.

Combatir la evasión y la elusión fiscal, como la que protagonizó el presidenciable José Antonio Kast cuando usó paraísos fiscales en Panamá y no los declaró, o como la del Presidente Piñera, que se hizo famoso utilizando las empresas zombis -fue el pionero, el paciente cero de esas empresas-, es un deber ético y una necesidad que no solo acarrean los países desarrollados, sino también países como el nuestro, que aspiran a serlo.

Así, espero que este proyecto se apruebe unánimemente.

He dicho.

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Gael Yeomans.

La señorita YEOMANS (doña Gael).-

Señor Presidente, quiero comenzar leyendo una cita del diputado Frank Sauerbaum del año 2022, quien, refiriéndose a la reforma tributaria de ese entonces, dijo: “Hay un consenso generalizado de que exenciones y evasión tributaria van a ser temas fáciles de avanzar”. Bueno, fue tan “fácil” fue que nos demoramos tres años en sacarlos del Congreso.

Imagínense que con esta ley podríamos haber sabido antes del megafraude tributario, haber perseguido antes a los hermanos Sauer, a Hermosilla, quien los defendió, y también a los vínculos políticos que hay detrás, que, bien sabemos, son de interés público. Y demoró todo ese tiempo porque la derecha trancó la discusión hasta el hastío. De hecho, el Partido Republicano sigue estando en contra del proyecto de ley.

Mucho se ha dicho sobre el secreto bancario; incluso, se les metió miedo a las personas argumentando que el gobierno podrá ver qué compran en el supermercado, como dijo el senador Macaya. Por lo mismo, les digo a los ciudadanos que, a menos que estén comprando para evadir millones de pesos, el Servicio de Impuestos Internos no les revisará sus cuentas. El problema lo tienen los que sí evaden millones de pesos en este país y lo único que queremos es que ellos paguen lo que les corresponde pagar por ley. No puede haber intocables; de eso se trata este proyecto.

Hoy, veo cómo la UDI ha solicitado votación separada sobre el denunciante anónimo. Al respecto, debo aclarar el peligro de esa jugada. El proyecto pasaría a comisión mixta, cuyo resultado tendría que ser votado primero en el Senado y luego en la Cámara, por lo que la iniciativa no alcanzaría a salir antes del ingreso del proyecto de ley de presupuestos, que contempla los recursos que se necesitan para financiar la PGU, porque debemos recordar que cuando el Presidente Piñera la ingresó durante su gobierno, no venía totalmente financiada. Por eso, se necesita este proyecto con urgencia.

La pregunta más importante que debemos hacernos es: ¿por qué la derecha le tiene tanto miedo a que el Estado cuente con más herramientas para fiscalizar? Con este proyecto de ley tenemos la oportunidad de que realmente se persiga a los delincuentes de cuello y corbata; por lo mismo, saludo el esfuerzo que, con todo en contra, ha hecho el gobierno del Presidente Boric, a través del Ministerio de Hacienda, para sacar adelante este proyecto de ley.

Asimismo, quiero decir que no podemos quedarnos solo con esto, sino que hay que mencionar los elementos que quedan pendientes por esa porfiada y descarada resistencia. Hay que seguir avanzando en las materias que quedaron fuera: el impuesto a la herencia, las donaciones revocables y, sobre todo, el impuesto a los que más tienen.

Debemos tener un sistema más justo porque las desigualdades no se pueden seguir reproduciendo.

He dicho.

-Aplausos.

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Gonzalo de la Carrera.

El señor DE LA CARRERA.-

Señor Presidente, quiero hablar de otro tipo de delincuencia, otro tipo de organizaciones hechas para delinquir, otro tipo de crimen organizado: el del Estado, que hoy es el mayor creador de empleos en Chile. Son 140.000 "amigues" a los que les pagamos su sueldo con nuestros impuestos, y como falta plata para los "amigues", vamos a recurrir al bolsillo de los chilenos, pero no de los más ricos, sino de la clase media.

Escuchen bien ustedes, los de enfrente, los que no dominan los números: en el caso Convenios son 89.961.933.591 pesos los que la Fiscalía investiga por desfalco. ¡Y ese desfalco es de nuestros impuestos!

Me habría encantado que estuviera aquí el ministro de Hacienda, que ahora desapareció pues como sabe que tenemos la misma profesión y no me puede engañar. Él sabe que el Estado consume, como mínimo, entre 4.000 y 7.000 millones de dólares de los impuestos de los chilenos en programas sociales que no contribuyen en nada a la población, programas que no generan ningún retorno.

Pues bien, ahora lo que pretenden es transformar en delito algo que no lo es: la planificación tributaria. Según una definición que encontré, la elusión es una práctica en la que una persona o empresa utiliza estrategias legales para evitar o reducir el pago de impuestos sin violar las leyes fiscales de manera directa. ¡Y ustedes pretenden llamar delito a la planificación tributaria! ¿Para qué? Para seguir llenando de instituciones y poblando el Estado con amigos que reciben sueldos parecidos o, incluso, mayores al de la exministra piñerista Marcela Cubillos, cuya remuneración tampoco apoyo, pues si bien la institución que a ella le paga es privada, sí recibe apoyo estatal, por lo que también estoy en contra de eso.

Me opongo a llenarle los bolsillos al Estado, que impide que las contraprestaciones lleguen a los más necesitados. ¡La recaudación de impuestos en Chile no se traduce en contraprestaciones para nada! Por lo tanto, seguir abultando los bolsillos de los políticos, los partidos políticos y los gobiernos de turno, sea cual fuere su signo, me parece una aberración, por lo que voy a votar en contra de todo este proyecto de ley.

Primero, el Estado tiene que ahorrar, y después venir a pedir dinero. Cuando nos demuestren que han ahorrado 4.000 o 5.000 millones de dólares, pueden pedir más plata.

He dicho.

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Camila Rojas.

La señora ROJAS (doña Camila).-

Señor Presidente, en esta Cámara llevamos más de dos años debatiendo sobre el aumento de la recaudación fiscal. ¿Por qué? Porque la derecha rechazó la reforma tributaria presentada al comienzo del gobierno del Presidente Gabriel Boric. Ahora seguimos viendo cómo recaudar más para lograr, entre otras cosas, aumentar las pensiones.

En ese sentido, quiero decir que, desafortunadamente, el proyecto inicial que presentó el gobierno era bastante más contundente que el que votaremos hoy, pues lo que estamos haciendo ahora es debatir y votar un proyecto que entrega menos atribuciones al Servicio de Impuestos Internos que las que se propusieron en un comienzo. Lo mismo ocurre con el levantamiento del secreto bancario, pues si bien este proyecto lo facilita, también lo hace de manera más limitada que lo presentado en un inicio.

¿Por qué el proyecto que estamos discutiendo y luego votaremos es menos de lo que se estableció en un comienzo? Porque la derecha no estuvo disponible para más, no estuvo de acuerdo en que esta norma considerara dichos elementos en plenitud, y no teníamos los votos necesarios para su aprobación. Así de simple. Por eso lo que tenemos aquí es lo que se pudo lograr; lo que hay aquí es todo lo que tenemos y eso concuerda con la postura de la oposición en el Congreso Nacional.

Hace algunos años, parecía existir consenso respecto de la importancia de avanzar en materia tributaria. Basta revisar los programas de gobierno de las candidaturas en la última elección presidencial, que proponían aumentos de la recaudación entre el 3 y el 5 por ciento del PIB. En las campañas de 2021, el cumplimiento tributario era uno de los pilares centrales de las propuestas de reformas tributarias y, además, se reconocía como algo esencial para la cohesión y la justicia social. ¿Qué pasó? Se borró con el codo el debate de años y, sobre todo, se perdió de vista la evidencia sobre este punto.

Sería irresponsable y mezquino seguir aplazando los cambios sociales que el país necesita. Sería mezquino que rechazáramos este proyecto y, por eso, lo vamos a aprobar, porque los fondos que se pretende recaudar son los que irán a parar al aumento de la PGU y a medidas de seguridad. Por lo tanto, de aprobarse el proyecto, efectivamente, se recaudará más y eso le permitirá vivir mejor a la población de Chile.

El Frente Amplio votará a favor, aunque tenemos claro que seguirá pendiente una reforma tributaria sustantiva, porque mientras los de enfrente creen que retrasando la reforma tributaria nos doblaron la mano, en realidad lo único que lograron es que este sea un problema del mañana. Así, reitero nuestro apoyo al proyecto.

Por último, felicito especialmente la paciencia del ministro y de los equipos de Hacienda con la oposición que tenemos, que, por cierto, no es muy colaboradora.

He dicho.

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Yovana Ahumada.

La señora AHUMADA (doña Yovana).-

Señor Presidente, creo que hay que enfocarse en lo importante. A la gente le interesa qué vamos a hacer y aquí lo correcto es recaudar y ver cómo lo hacemos mejor.

Lo mismo le dije al ministro Marcel cuando rechacé la reforma tributaria, porque no podemos pretender recaudar más si tenemos los bolsillos rotos. Aquí hay una mala administración y una falta de fiscalización por parte del Estado. Lo hemos visto en las municipalidades y en las licitaciones públicas en las que se pierden los fondos. Todos los que están aquí lo han visto en las comunas que representan. Hay una pérdida de recursos. ¿Y quién la paga? La mayoría de los chilenos paga día a día esta pérdida de recursos.

Por eso es tan importante ser eficaz en la recaudación, pero debemos enfocarnos en cómo administramos y fiscalizamos los recursos, y eso no lo estamos viendo.

Espero que el ministro Marcel tome esta petición. Se la hice presente desde el primer día, cuando le dije personalmente que iba a rechazar la reforma.

Creo que es importante avanzar en administración y fiscalización y dar respuesta a nuestros vecinos y vecinas que aún esperan que les resolvamos los problemas y dejemos estas peleas chicas.

He dicho.

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Agustín Romero.

El señor ROMERO (don Agustín).-

Señor Presidente, aquí estamos a toda carrera y a matacaballo votando, en tercer trámite, el proyecto de cumplimiento de las obligaciones tributarias. Pese a los cambios que introdujo el Senado, muchos de sus problemas fundamentales permanecen sin resolver.

Se nos quiere convencer de que la declaración de elusión será decidida en sede judicial, pero el juez deberá pronunciarse bajo la presión de un comité ejecutivo, integrado por asesores de empresas y funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. ¿Qué garantías tenemos de que ese comité no contaminará una decisión judicial? Esta nueva burocracia, criticada también por la izquierda, no hará más que ampliar el poder discrecional del servicio, y eso es algo que nos debe preocupar.

El tema del denunciante anónimo es otro punto débil. Las modificaciones realizadas en el Senado fueron mínimas, dejando prácticamente sin cambios los problemas que ya habíamos relevado en el primer trámite. Se trata de una nueva industria no tradicional.

El gobierno pretende engañar a los chilenos como si este proyecto fuera un legado del Presidente Boric. Nos dicen que va a recaudar 1,5 puntos del PIB para seguridad y la PGU. Pues bien, el Fondo Monetario Internacional ya ha señalado que es improbable que este proyecto recaude más de 0,5 puntos del PIB, muy lejos de las promesas del gobierno. Estamos a punto de repetir los errores de la reforma de 2014, y cuando el fracaso se haga evidente, ¿quién asumirá la responsabilidad?

Lo digo aquí y ahora: esto no es más que una triquiñuela del gobierno para inflar el presupuesto de este año. Los republicanos no estamos disponibles para respaldar una reforma que, en lugar de generar un sistema justo y competitivo, perpetúa los errores del pasado.

Es mentira que se condonará el CAE, que se aumentará la PGU y que se cumplirán todas las promesas incumplidas de este gobierno. Los recursos no están; son estimaciones. Lo reconoció el propio ministro -por su intermedio, Presidente- en la comisión. Nadie les dará la cara para decirles la verdad, salvo los republicanos.

Este proyecto de hostigamiento tributario no enfrenta los verdaderos problemas del sistema, como la economía sumergida, la falta de incentivos a la inversión, lo que afecta gravemente la sostenibilidad fiscal. Solo el crecimiento económico permitirá obtener ingresos para mejorar la vida de nuestros compatriotas.

Para tranquilidad de la izquierda, les digo que no se preocupen, porque las grandes empresas ya se están yendo de Chile y en unos años no tendrán a quién fiscalizar, salvo a las pymes, por supuesto. Ellas son las que lo pasarán mal.

Lo que más lamentamos, Presidente, es que Chile Vamos haya decidido votar a favor este proyecto. Quienes junto con nosotros debieran defender la libertad y el sistema tributario competitivo, hoy se suman a esta reforma mal concebida. Eso es un grave error. Al apoyar este proyecto, nuevamente entregan en bandeja las ideas a la izquierda y traicionan, lamentablemente, nuestros principios, que como oposición deberíamos defender juntos con convicción.

Los republicanos somos de una línea y no estamos dispuestos a respaldar un proyecto que condena al país a repetir los errores del pasado.

Por eso, aunque seamos los únicos en este Congreso Nacional, votaremos en contra.

He dicho.

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Estamos en la hora de término del Orden del Día.

¿Habría acuerdo para que el diputado Daniel Lilayu pueda intervenir en el debate? No hay acuerdo.

Tiene la palabra el ministro de Hacienda, señor Mario Marcel. (Manifestaciones en la Sala)

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Según Secretaría, el ministro no ocupa tiempo del Orden del Día. Además, tiene preferencia en el uso de la palabra.

Tiene la palabra el señor Prosecretario.

El señor ROJAS (Prosecretario).-

Estimadas diputadas y estimados diputados, ayer los Comités acordaron prorrogar por media hora el Orden del Día para discutir este proyecto hasta total despacho. Con dicha prórroga, el Orden del Día finaliza a las 13:10 horas.

Como se ha cumplido lo acordado por los Comités, se debe votar.

Luego de que el señor ministro haga uso de la palabra, continuaremos con Solicitudes de Acuerdos y de Resoluciones.

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el ministro de Hacienda, señor Mario Marcel.

El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, en el curso del debate ha habido numerosas referencias a lo que fue la votación de la reforma tributaria hace un año y medio. He repasado muchas veces esas horas de votación en esta Sala y la frustración que ello significó en su momento, sobre todo porque en aquel entonces teníamos todavía por delante una parte importante de lo que habría sido la tramitación de ese proyecto y podríamos haber avanzado en muchos de los temas que hoy se plantean. Eso, desgraciadamente, no ocurrió; pero en lugar de lamentarnos, de culpar a otros, nos dedicamos a trabajar para generar una propuesta que pudiera ser aceptable para el Congreso Nacional. De ese trabajo surgió el pacto fiscal o el Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal. Ese pacto fiscal incluye muchos temas y este es solo uno de ellos.

Muchas de las intervenciones han hecho referencia, por ejemplo, a los temas de crecimiento. Respecto de esas intervenciones, quiero recordar que en el pacto fiscal hay treinta y seis iniciativas para impulsar el crecimiento, varias de las cuales se traducen en proyectos de ley que se encuentran radicados en el Congreso Nacional.

También ha habido intervenciones que han hecho referencia a la eficiencia del Estado y a la transparencia de los recursos. En el pacto fiscal hay doce propuestas en materia de reformas al Estado, varias de las cuales están en discusión en este Congreso Nacional.

Por lo tanto, es importante que miremos este proyecto como parte de un conjunto que es mucho más ambicioso, que no solo apunta a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y a emparejar la cancha para las pequeñas empresas que cumplen con sus obligaciones y generan recursos adicionales para invertir en materia social, sino que, además, incluye iniciativas en otras materias.

Llegamos a un tercer trámite con una discusión en la cual se han ido incorporando muchas ideas, muchas propuestas surgidas durante la discusión. Quiero agradecer todos los aportes que hubo en la Cámara de Diputados durante el primer trámite constitucional, cuya parte fundamental se mantiene en el texto aprobado por el Senado y que hoy se presenta en este tercer trámite.

Entre otras materias se avanzó y se mejoró los objetivos que se buscaban. Hubo otros casos en los que nuestras propuestas no encontraron suficiente acogida. Sin embargo, tenemos un proyecto que es el más completo y comprehensivo en materia de cumplimiento tributario que ha visto el Congreso Nacional en muchos años.

Hemos tenido propuestas aisladas en materia de cumplimiento tributario, ya sea para controlar la evasión, para reducir la elusión o para apoyar a los pequeños contribuyentes, pero no hemos tenido nunca un proyecto que abarque esos tres ámbitos simultáneamente.

Por lo tanto, creo que estamos ad portas de dar un paso sustantivo para movernos más allá de lo que fue esa discusión y esa votación de hace un año y medio. Este es el momento en que podemos dar un paso para alejarnos de lo que fue esa experiencia, muy decepcionante para muchos de nosotros, para finalmente ver realizada una parte importante de lo que se proponía en aquel entonces.

Este no es el momento, a mi entender, de recriminaciones; es un momento para mostrar que, incluso a menos de un mes de una elección, somos capaces de ponernos de acuerdo respecto de reformas importantes que apuntan a generar equidad en materia de cumplimiento tributario. Lo planteo, porque no hay más inequidad que aquella que se produce entre quienes cumplen y quienes no cumplen sus obligaciones tributarias.

Por otro lado, la aprobación de la iniciativa posibilitará allegar recursos para responder a las necesidades de la ciudadanía, lo que incluye el aumento de la PGU en el proyecto de reforma previsional, inversión en seguridad ciudadana, y también, por lo menos en el presupuesto para el 2025, materias relacionadas con salud y con cuidados.

Hay dos grandes temas que figuran en las votaciones separadas. Uno de ellos tiene que ver con la norma antielusión. Se han presentado tres votaciones separadas respecto de dicha norma. Esto, a pesar de que en este proyecto, específicamente en el informe que viene del Senado, se mantiene la sede judicial, y lo que hay es una serie de normas para agilizar esos procesos.

Me parece difícil de entender por qué quisiéramos retroceder respecto del avance que significó incorporar una norma antielusión en nuestra legislación tributaria.

En relación con otro conjunto de votaciones separadas, dos de ellas tienen que ver con la figura del denunciante anónimo y la existencia de una recompensa frente a ese tipo de situaciones.

Al respecto, quiero decir, primero, que el denunciante anónimo, tal como viene en el proyecto aprobado por el Senado, incluye todas las salvaguardias que se discutieron en la Cámara de Diputados para evitar denuncias irresponsables; para evitar, como aquí se ha dicho, el desarrollo de una industria de la denuncia; para apoyarnos en la experiencia que ha tenido la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) con una norma similar, y para aprovechar la experiencia que han tenido otros países en esta materia.

En este sentido, en lo que se refiere a la experiencia de la CMF, hace poco se conoció un informe de esta comisión en el que se valoró especialmente la existencia de una norma de denunciante anónimo con recompensa como un factor que ha permitido identificar casos de vulneración de las normas del mercado financiero y ha llevado a procesos que ha conducido la CMF.

En ese caso tenemos una experiencia de aplicación concreta de la figura del denunciante anónimo con recompensa, de la cual no se ha desprendido una industria de denuncias. Lo que se ha desprendido es la capacidad para identificar conductas irregulares, investigarlas y sancionarlas. Eso es lo que queremos también en materia tributaria.

En relación con la experiencia internacional se han citado casos que son lejanos a nosotros: los de Corea, Estados Unidos de América, Reino Unido; pero resulta que hoy día la figura del denunciante anónimo con recompensa se está aplicando en Brasil, país que ha tenido una experiencia extraordinariamente positiva en esta materia con dicha figura. ¿Por qué? Porque al final no hay mecanismo más expedito para poder identificar dónde está ocurriendo una irregularidad que cuando alguien que tiene conocimiento directo de ese comportamiento, hace la denuncia con la garantía de que estará protegido el anonimato. El procedimiento exige al denunciante entregar antecedentes concretos conducentes a una querella. Una vez resuelta esa querella y aplicada la multa, esa persona obtiene una recompensa que es equivalente a una proporción del monto de esa multa. En eso consiste el mecanismo propuesto.

Por tal razón, nos parece que esta es una pieza muy importante de toda esta estructura y todo este esfuerzo por reducir la evasión y la elusión en Chile.

En relación con este asunto en particular, quiero decir que hemos escuchado varias referencias sobre las pymes. Tal como está esta norma, por el piso que tiene para la aplicación de la figura del denunciante anónimo con recompensa, ella no afecta a las pymes, no las perjudica, pero sí las puede beneficiar, porque muchas veces la competencia desigual que enfrentan proviene de empresas más grandes que están haciendo uso de mecanismos de evasión o de elusión.

Por lo tanto, mientras más pareja sea la cancha, mejor será para las pymes. Eso es lo que las pymes, las organizaciones de microempresas y de pequeñas y medianas empresas, nos han dicho respecto de este proyecto, que valoran justamente porque para esas pequeñas empresas, a las que les cuesta formalizarse, lo peor que les puede ocurrir es que tengan competencia desleal, por un lado, de la informalidad, y, por el otro, de empresas mayores que cuentan con los recursos para contratar asesorías jurídicas y contables para evadir impuestos o eludir sus obligaciones tributarias.

Desde esa perspectiva, no me cabe duda de que este es un proyecto propyme, y así lo han entendido las organizaciones que se nos han acercado y nos han hecho comentarios al respecto.

Para concluir, señor Presidente, deseo expresar que hoy día tenemos una votación muy importante. Tenemos la oportunidad no solamente de cerrar la discusión de este proyecto y aplicar sus recursos a la próxima ley de presupuestos, sino también de dar un paso para alejarnos de lo que fue la experiencia negativa de la votación de la reforma tributaria, ocurrida hace un año y medio, y poder concentrarnos en hacer que estas normas, que estos recursos, estas facultades puedan aplicarse en beneficio de la ciudadanía. Así lo podremos ver reflejado en el proyecto de ley de presupuestos, que en pocos días más vamos a ingresar al Congreso Nacional.

He dicho.

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las enmiendas del Senado en los siguientes términos:

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Corresponde votar las enmiendas del Senado recaídas en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, con la salvedad de aquellas que requieren quorum especial de aprobación y de aquellas cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 124 votos; por la negativa, 16 votos. No hubo abstenciones.

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric, Coloma Álamos, Juan Antonio, Manouchehri Lobos, Daniel, Raphael Mora, Marcia , Ahumada Palma, Yovana, Concha Smith, Sara, Martínez Ramírez, Cristóbal, Rathgeb Schifferli, Jorge , Alessandri Vergara, Jorge, Cordero Velásquez, María Luisa, Marzán Pinto, Carolina, Rey Martínez, Hugo, Alinco Bustos, René, Cornejo Lagos, Eduardo, Matheson Villán, Christian, Rivas Sánchez, Gaspar , Araya Guerrero, Jaime, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Pino, Cosme, Rojas Valderrama, Camila , Arce Castro, Mónica, De Rementería Venegas, Tomás, Mellado Suazo, Miguel, Romero Sáez, Leonidas , Arroyo Muñoz, Roberto, Delgado Riquelme, Viviana, Melo Contreras, Daniel, Romero Talguia, Natalia , Astudillo Peiretti, Danisa, Donoso Castro, Felipe, Mirosevic Verdugo, Vlado, Rosas Barrientos, Patricio , Barrera Moreno, Boris, Durán Salinas, Eduardo, Mix Jiménez, Claudia, Sáez Quiroz, Jaime , Becker Alvear, Miguel Ángel, Fries Monleón, Lorena, Molina Milman, Helia, Saffirio Espinoza, Jorge , Bello Campos, María Francisca, Fuenzalida Cobo, Juan, Morales Alvarado, Javiera, Santana Castillo, Juan , Beltrán Silva, Juan Carlos, Gazmuri Vieira, Ana María, Morales Maldonado, Carla, Santibáñez Novoa, Marisela , Benavente Vergara, Gustavo, Giordano Salazar, Andrés, Moreira Barros, Cristhian, Sauerbaum Muñoz, Frank , Berger Fett, Bernardo, González Gatica, Félix, Mulet Martínez, Jaime, Schneider Videla, Emilia , Bernales Maldonado, Alejandro, González Olea, Marta, Muñoz González, Francesca, Serrano Salazar, Daniela , Bianchi Chelech, Carlos, González Villarroel, Mauro, Musante Müller, Camila, Soto Ferrada, Leonardo , Bobadilla Muñoz, Sergio, Guzmán Zepeda, Jorge, Naranjo Ortiz, Jaime, Soto Mardones, Raúl , Bórquez Montecinos, Fernando, Hirsch Goldschmidt, Tomás, Nuyado Ancapichún, Emilia, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bravo Castro, Ana María, Ibáñez Cotroneo, Diego, Ñanco Vásquez, Ericka, Tapia Ramos, Cristián , Bravo Salinas, Marta, Ilabaca Cerda, Marcos, Olivera De La Fuente, Erika, Teao Drago, Hotuiti , Brito Hasbún, Jorge, Jiles Moreno, Pamela, Orsini Pascal, Maite, Tello Rojas, Carolina , Bugueño Sotelo, Félix, Jouannet Valderrama, Andrés, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Ulloa Aguilera, Héctor , Calisto Águila, Miguel Ángel, Labbé Martínez, Cristian, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Undurraga Gazitúa, Francisco, Camaño Cárdenas, Felipe, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Palma Pérez, Hernán, Undurraga Vicuña, Alberto , Cariola Oliva, Karol, Lavín León, Joaquín, Pérez Cartes, Marlene, Veloso Ávila, Consuelo , Carter Fernández, Álvaro, Leal Bizama, Henry, Pérez Olea, Joanna, Venegas Salazar, Nelson , Castillo Rojas, Nathalie, Lee Flores, Enrique, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Videla Castillo, Sebastián , Castro Bascuñán, José Miguel, Leiva Carvajal, Raúl, Pizarro Sierra, Lorena, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Celis Montt, Andrés, Lilayu Vivanco, Daniel, Placencia Cabello, Alejandra, Weisse Novoa, Flor , Cicardini Milla, Daniella, Longton Herrera, Andrés, Pulgar Castillo, Francisco, Winter Etcheberry, Gonzalo , Cifuentes Lillo, Ricardo, Malla Valenzuela, Luis, Ramírez Diez, Guillermo, Yeomans Araya, Gael ,

-Votaron por la negativa:

Araya Lerdo de Tejada, Cristián, Irarrázaval Rossel, Juan, Moreno Bascur, Benjamín, Sánchez Ossa, Luis , Barchiesi Chávez, Chiara, Jürgensen Rundshagen, Harry, Naveillan Arriagada, Gloria, Schubert Rubio, Stephan , Cid Versalovic, Sofía, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Ojeda Rebolledo, Mauricio, Trisotti Martínez, Renzo , De la Carrera Correa, Gonzalo, Meza Pereira, José Carlos, Romero Leiva, Agustín, Urruticoechea Ríos, Cristóbal,

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Corresponde votar las enmiendas del Senado recaídas en el numeral 25; el artículo 65 bis, contenido en el numeral 28; el número 2 del artículo 65 ter, incorporado por el numeral 29; el artículo 92 ter, propuesto en el numeral 36; las letras e) y f) del numeral 57, todos numerales del artículo 1 permanente; el inciso tercero del artículo 8 bis, incorporado por el numeral 1; el numeral 5, todos los numerales del artículo 4 permanente; el numeral 1; los párrafos primero y tercero de la letra D del artículo 3° ter, propuesto en el numeral 2, y el numeral 6 del artículo 8 permanente, por tratarse de normas orgánicas constitucionales. Por su parte, el párrafo segundo del número 4 del numeral 24 y el numeral 76, ambos numerales del artículo 1 permanente, por tratarse de normas de quorum calificado.

Para su aprobación se requiere el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 122 votos; por la negativa, 16 votos. Hubo 2 abstenciones.

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).- Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric, Concha Smith, Sara, Marzán Pinto, Carolina, Rathgeb Schifferli, Jorge , Ahumada Palma, Yovana, Cordero Velásquez, María Luisa, Matheson Villán, Christian, Rey Martínez, Hugo , Alessandri Vergara, Jorge, Cornejo Lagos, Eduardo, Mellado Pino, Cosme, Rivas Sánchez, Gaspar , Alinco Bustos, René, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Suazo, Miguel, Rojas Valderrama, Camila , Araya Guerrero, Jaime, De Rementería Venegas, Tomás, Melo Contreras, Daniel, Romero Sáez, Leonidas , Arce Castro, Mónica, Delgado Riquelme, Viviana, Mirosevic Verdugo, Vlado, Romero Talguia, Natalia , Arroyo Muñoz, Roberto, Donoso Castro, Felipe, Mix Jiménez, Claudia, Rosas Barrientos, Patricio , Astudillo Peiretti, Danisa, Durán Salinas, Eduardo, Molina Milman, Helia, Sáez Quiroz, Jaime , Barrera Moreno, Boris, Fries Monleón, Lorena, Morales Alvarado, Javiera, Saffirio Espinoza, Jorge , Becker Alvear, Miguel Ángel, Fuenzalida Cobo, Juan, Morales Maldonado, Carla, Santana Castillo, Juan , Bello Campos, María Francisca, Gazmuri Vieira, Ana María, Moreira Barros, Cristhian, Santibáñez Novoa, Marisela , Beltrán Silva, Juan Carlos, Giordano Salazar, Andrés, Mulet Martínez, Jaime, Sauerbaum Muñoz, Frank , Benavente Vergara, Gustavo, González Gatica, Félix, Muñoz González, Francesca, Schneider Videla, Emilia , Berger Fett, Bernardo, González Olea, Marta, Musante Müller, Camila, Serrano Salazar, Daniela , Bernales Maldonado, Alejandro, González Villarroel, Mauro, Naranjo Ortiz, Jaime, Soto Ferrada, Leonardo , Bianchi Chelech, Carlos, Guzmán Zepeda, Jorge, Nuyado Ancapichún, Emilia, Soto Mardones, Raúl, Bobadilla Muñoz, Sergio, Hirsch Goldschmidt, Tomás, Ñanco Vásquez, Ericka, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bórquez Montecinos, Fernando, Ibáñez Cotroneo, Diego, Olivera De La Fuente, Erika, Tapia Ramos, Cristián , Bravo Castro, Ana María, Ilabaca Cerda, Marcos, Orsini Pascal, Maite, Teao Drago, Hotuiti , Bravo Salinas, Marta, Jiles Moreno, Pamela, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Tello Rojas, Carolina , Brito Hasbún, Jorge, Jouannet Valderrama, Andrés, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Ulloa Aguilera, Héctor , Bugueño Sotelo, Félix, Labbé Martínez, Cristian, Palma Pérez, Hernán, Undurraga Gazitúa, Francisco , Calisto Águila, Miguel Ángel, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Pérez Cartes, Marlene, Undurraga Vicuña, Alberto , Camaño Cárdenas, Felipe, Lavín León, Joaquín, Pérez Olea, Joanna, Veloso Ávila, Consuelo , Cariola Oliva, Karol, Leal Bizama, Henry, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Venegas Salazar, Nelson , Castillo Rojas, Nathalie, Leiva Carvajal, Raúl, Pizarro Sierra, Lorena, Videla Castillo, Sebastián , Castro Bascuñán, José Miguel, Lilayu Vivanco, Daniel, Placencia Cabello, Alejandra, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Celis Montt, Andrés, Longton Herrera, Andrés, Pulgar Castillo, Francisco, Weisse Novoa, Flor , Cicardini Milla, Daniella, Malla Valenzuela, Luis, Ramírez Diez, Guillermo, Winter Etcheberry, Gonzalo , Cifuentes Lillo, Ricardo, Manouchehri Lobos, Daniel, Raphael Mora, Marcia, Yeomans Araya, Gael , Coloma Álamos, Juan Antonio, Martínez Ramírez, Cristóbal,

-Votaron por la negativa:

Araya Lerdo de Tejada, Cristián, Irarrázaval Rossel, Juan, Moreno Bascur, Benjamín, Sánchez Ossa, Luis , Barchiesi Chávez, Chiara, Jürgensen Rundshagen, Harry, Naveillan Arriagada, Gloria, Schubert Rubio, Stephan , Cid Versalovic, Sofía, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Ojeda Rebolledo, Mauricio, Trisotti Martínez, Renzo, De la Carrera Correa, Gonzalo, Meza Pereira, José Carlos, Romero Leiva, Agustín, Urruticoechea Ríos, Cristóbal ,

-Se abstuvieron:

Carter Fernández, Álvaro, Lee Flores, Enrique,

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Corresponde votar las enmiendas incorporadas por el Senado para reemplazar las letras d) y e) aprobadas en primer trámite constitucional, por una nueva letra d) en el numeral 2) del artículo 1 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 124 votos; por la negativa, 16 votos. No hubo abstenciones.

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).- Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric, Coloma Álamos, Juan Antonio, Manouchehri Lobos, Daniel, Raphael Mora, Marcia , Ahumada Palma, Yovana, Concha Smith, Sara, Martínez Ramírez, Cristóbal, Rathgeb Schifferli, Jorge , Alessandri Vergara, Jorge, Cordero Velásquez, María Luisa, Marzán Pinto, Carolina, Rey Martínez, Hugo , Alinco Bustos, René, Cornejo Lagos, Eduardo, Matheson Villán, Christian, Rivas Sánchez, Gaspar , Araya Guerrero, Jaime, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Pino, Cosme, Rojas Valderrama, Camila , Arce Castro, Mónica, De Rementería Venegas, Tomás, Mellado Suazo, Miguel, Romero Sáez, Leonidas , Arroyo Muñoz, Roberto, Delgado Riquelme, Viviana, Melo Contreras, Daniel, Romero Talguia, Natalia , Astudillo Peiretti, Danisa, Donoso Castro, Felipe, Mirosevic Verdugo, Vlado, Rosas Barrientos, Patricio , Barrera Moreno, Boris, Durán Salinas, Eduardo, Mix Jiménez, Claudia, Sáez Quiroz, Jaime , Becker Alvear, Miguel Ángel, Fries Monleón, Lorena, Molina Milman, Helia, Saffirio Espinoza, Jorge, Bello Campos, María Francisca, Fuenzalida Cobo, Juan, Morales Alvarado, Javiera, Santana Castillo, Juan , Beltrán Silva, Juan Carlos, Gazmuri Vieira, Ana María, Morales Maldonado, Carla, Santibáñez Novoa, Marisela , Benavente Vergara, Gustavo, Giordano Salazar, Andrés, Moreira Barros, Cristhian, Sauerbaum Muñoz, Frank , Berger Fett, Bernardo, González Gatica, Félix, Mulet Martínez, Jaime, Schneider Videla, Emilia , Bernales Maldonado, Alejandro, González Olea, Marta, Muñoz González, Francesca, Serrano Salazar, Daniela , Bianchi Chelech, Carlos, González Villarroel, Mauro, Musante Müller, Camila, Soto Ferrada, Leonardo , Bobadilla Muñoz, Sergio, Guzmán Zepeda, Jorge, Naranjo Ortiz, Jaime, Soto Mardones, Raúl , Bórquez Montecinos, Fernando, Hirsch Goldschmidt, Tomás, Nuyado Ancapichún, Emilia, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bravo Castro, Ana María, Ibáñez Cotroneo, Diego, Ñanco Vásquez, Ericka, Tapia Ramos, Cristián , Bravo Salinas, Marta, Ilabaca Cerda, Marcos, Olivera De La Fuente, Erika, Teao Drago, Hotuiti , Brito Hasbún, Jorge, Jiles Moreno, Pamela, Orsini Pascal, Maite, Tello Rojas, Carolina , Bugueño Sotelo, Félix, Jouannet Valderrama, Andrés, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Ulloa Aguilera, Héctor , Calisto Águila, Miguel Ángel, Labbé Martínez, Cristian, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Undurraga Gazitúa, Francisco , Camaño Cárdenas, Felipe, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Palma Pérez, Hernán, Undurraga Vicuña, Alberto , Cariola Oliva, Karol, Lavín León, Joaquín, Pérez Cartes, Marlene, Veloso Ávila, Consuelo , Carter Fernández, Álvaro, Leal Bizama, Henry, Pérez Olea, Joanna, Venegas Salazar, Nelson , Castillo Rojas, Nathalie, Lee Flores, Enrique, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Videla Castillo, Sebastián , Castro Bascuñán, José Miguel, Leiva Carvajal, Raúl, Pizarro Sierra, Lorena, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Celis Montt, Andrés, Lilayu Vivanco, Daniel, Placencia Cabello, Alejandra, Weisse Novoa, Flor, Cicardini Milla, Daniella, Longton Herrera, Andrés, Pulgar Castillo, Francisco, Winter Etcheberry, Gonzalo , Cifuentes Lillo, Ricardo, Malla Valenzuela, Luis, Ramírez Diez, Guillermo, Yeomans Araya, Gael ,

-Votaron por la negativa:

Araya Lerdo de Tejada, Cristián, Irarrázaval Rossel, Juan, Moreno Bascur, Benjamín, Sánchez Ossa, Luis , Barchiesi Chávez, Chiara, Jürgensen Rundshagen, Harry, Naveillan Arriagada, Gloria, Schubert Rubio, Stephan , Cid Versalovic, Sofía, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Ojeda Rebolledo, Mauricio, Trisotti Martínez, Renzo , De la Carrera Correa, Gonzalo, Meza Pereira, José Carlos, Romero Leiva, Agustín, Urruticoechea Ríos, Cristóbal,

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Corresponde votar la enmienda incorporada por el Senado para reemplazar el numeral 5 del artículo 1 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 124 votos; por la negativa, 16 votos. No hubo abstenciones.

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric, Coloma Álamos, Juan Antonio, Manouchehri Lobos, Daniel, Raphael Mora, Marcia , Ahumada Palma, Yovana, Concha Smith, Sara, Martínez Ramírez, Cristóbal, Rathgeb Schifferli, Jorge , Alessandri Vergara, Jorge, Cordero Velásquez, María Luisa, Marzán Pinto, Carolina, Rey Martínez, Hugo , Alinco Bustos, René, Cornejo Lagos, Eduardo, Matheson Villán, Christian, Rivas Sánchez, Gaspar , Araya Guerrero, Jaime, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Pino, Cosme, Rojas Valderrama, Camila , Arce Castro, Mónica, De Rementería Venegas, Tomás, Mellado Suazo, Miguel, Romero Sáez, Leonidas, Arroyo Muñoz, Roberto, Delgado Riquelme, Viviana, Melo Contreras, Daniel, Romero Talguia, Natalia , Astudillo Peiretti, Danisa, Donoso Castro, Felipe, Mirosevic Verdugo, Vlado, Rosas Barrientos, Patricio , Barrera Moreno, Boris, Durán Salinas, Eduardo, Mix Jiménez, Claudia, Sáez Quiroz, Jaime , Becker Alvear, Miguel Ángel, Fries Monleón, Lorena, Molina Milman, Helia, Saffirio Espinoza, Jorge , Bello Campos, María Francisca, Fuenzalida Cobo, Juan, Morales Alvarado, Javiera, Santana Castillo, Juan , Beltrán Silva, Juan Carlos, Gazmuri Vieira, Ana María, Morales Maldonado, Carla, Santibáñez Novoa, Marisela , Benavente Vergara, Gustavo, Giordano Salazar, Andrés, Moreira Barros, Cristhian, Sauerbaum Muñoz, Frank , Berger Fett, Bernardo, González Gatica, Félix, Mulet Martínez, Jaime, Schneider Videla, Emilia , Bernales Maldonado, Alejandro, González Olea, Marta, Muñoz González, Francesca, Serrano Salazar, Daniela , Bianchi Chelech, Carlos, González Villarroel, Mauro, Musante Müller, Camila, Soto Ferrada, Leonardo , Bobadilla Muñoz, Sergio, Guzmán Zepeda, Jorge, Naranjo Ortiz, Jaime, Soto Mardones, Raúl , Bórquez Montecinos, Fernando, Hirsch Goldschmidt, Tomás, Nuyado Ancapichún, Emilia, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bravo Castro, Ana María, Ibáñez Cotroneo, Diego, Ñanco Vásquez, Ericka, Tapia Ramos, Cristián , Bravo Salinas, Marta, Ilabaca Cerda, Marcos, Olivera De La Fuente, Erika, Teao Drago, Hotuiti , Brito Hasbún, Jorge, Jiles Moreno, Pamela, Orsini Pascal, Maite, Tello Rojas, Carolina , Bugueño Sotelo, Félix, Jouannet Valderrama, Andrés, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Ulloa Aguilera, Héctor , Calisto Águila, Miguel Ángel, Labbé Martínez, Cristian, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Undurraga Gazitúa, Francisco , Camaño Cárdenas, Felipe, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Palma Pérez, Hernán, Undurraga Vicuña, Alberto , Cariola Oliva, Karol, Lavín León, Joaquín, Pérez Cartes, Marlene, Veloso Ávila, Consuelo, Carter Fernández, Álvaro, Leal Bizama, Henry, Pérez Olea, Joanna, Venegas Salazar, Nelson , Castillo Rojas, Nathalie, Lee Flores, Enrique, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Videla Castillo, Sebastián , Castro Bascuñán, José Miguel, Leiva Carvajal, Raúl, Pizarro Sierra, Lorena, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Celis Montt, Andrés, Lilayu Vivanco, Daniel, Placencia Cabello, Alejandra, Weisse Novoa, Flor , Cicardini Milla, Daniella, Longton Herrera, Andrés, Pulgar Castillo, Francisco, Winter Etcheberry, Gonzalo , Cifuentes Lillo, Ricardo, Malla Valenzuela, Luis, Ramírez Diez, Guillermo, Yeomans Araya, Gael ,

-Votaron por la negativa:

Araya Lerdo de Tejada, Cristián, Irarrázaval Rossel, Juan, Moreno Bascur, Benjamín, Sánchez Ossa, Luis , Barchiesi Chávez, Chiara, Jürgensen Rundshagen, Harry, Naveillan Arriagada, Gloria, Schubert Rubio, Stephan , Cid Versalovic, Sofía, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Ojeda Rebolledo, Mauricio, Trisotti Martínez, Renzo , De la Carrera Correa, Gonzalo, Meza Pereira, José Carlos, Romero Leiva, Agustín, Urruticoechea Ríos, Cristóbal,

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Corresponde votar la enmienda incorporada por el Senado para agregar una nueva letra c) en el numeral 6) del artículo 1 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 124 votos; por la negativa, 16 votos. No hubo abstenciones.

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric, Coloma Álamos, Juan Antonio, Manouchehri Lobos, Daniel, Raphael Mora, Marcia , Ahumada Palma, Yovana, Concha Smith, Sara, Martínez Ramírez, Cristóbal, Rathgeb Schifferli, Jorge, Alessandri Vergara, Jorge, Cordero Velásquez, María Luisa, Marzán Pinto, Carolina, Rey Martínez, Hugo , Alinco Bustos, René, Cornejo Lagos, Eduardo, Matheson Villán, Christian, Rivas Sánchez, Gaspar , Araya Guerrero, Jaime, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Pino, Cosme, Rojas Valderrama, Camila , Arce Castro, Mónica, De Rementería Venegas, Tomás, Mellado Suazo, Miguel, Romero Sáez, Leonidas , Arroyo Muñoz, Roberto, Delgado Riquelme, Viviana, Melo Contreras, Daniel, Romero Talguia, Natalia , Astudillo Peiretti, Danisa, Donoso Castro, Felipe, Mirosevic Verdugo, Vlado, Rosas Barrientos, Patricio , Barrera Moreno, Boris, Durán Salinas, Eduardo, Mix Jiménez, Claudia, Sáez Quiroz, Jaime , Becker Alvear, Miguel Ángel, Fries Monleón, Lorena, Molina Milman, Helia, Saffirio Espinoza, Jorge , Bello Campos, María Francisca, Fuenzalida Cobo, Juan, Morales Alvarado, Javiera, Santana Castillo, Juan , Beltrán Silva, Juan Carlos, Gazmuri Vieira, Ana María, Morales Maldonado, Carla, Santibáñez Novoa, Marisela , Benavente Vergara, Gustavo, Giordano Salazar, Andrés, Moreira Barros, Cristhian, Sauerbaum Muñoz, Frank , Berger Fett, Bernardo, González Gatica, Félix, Mulet Martínez, Jaime, Schneider Videla, Emilia , Bernales Maldonado, Alejandro, González Olea, Marta, Muñoz González, Francesca, Serrano Salazar, Daniela , Bianchi Chelech, Carlos, González Villarroel, Mauro, Musante Müller, Camila, Soto Ferrada, Leonardo , Bobadilla Muñoz, Sergio, Guzmán Zepeda, Jorge, Naranjo Ortiz, Jaime, Soto Mardones, Raúl , Bórquez Montecinos, Fernando, Hirsch Goldschmidt, Tomás, Nuyado Ancapichún, Emilia, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bravo Castro, Ana María, Ibáñez Cotroneo, Diego, Ñanco Vásquez, Ericka, Tapia Ramos, Cristián , Bravo Salinas, Marta, Ilabaca Cerda, Marcos, Olivera De La Fuente, Erika, Teao Drago, Hotuiti , Brito Hasbún, Jorge, Jiles Moreno, Pamela, Orsini Pascal, Maite, Tello Rojas, Carolina, Bugueño Sotelo, Félix, Jouannet Valderrama, Andrés, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Ulloa Aguilera, Héctor , Calisto Águila, Miguel Ángel, Labbé Martínez, Cristian, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Undurraga Gazitúa, Francisco , Camaño Cárdenas, Felipe, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Palma Pérez, Hernán, Undurraga Vicuña, Alberto , Cariola Oliva, Karol, Lavín León, Joaquín, Pérez Cartes, Marlene, Veloso Ávila, Consuelo , Carter Fernández, Álvaro, Leal Bizama, Henry, Pérez Olea, Joanna, Venegas Salazar, Nelson , Castillo Rojas, Nathalie, Lee Flores, Enrique, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Videla Castillo, Sebastián , Castro Bascuñán, José Miguel, Leiva Carvajal, Raúl, Pizarro Sierra, Lorena, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Celis Montt, Andrés, Lilayu Vivanco, Daniel, Placencia Cabello, Alejandra, Weisse Novoa, Flor , Cicardini Milla, Daniella, Longton Herrera, Andrés, Pulgar Castillo, Francisco, Winter Etcheberry, Gonzalo , Cifuentes Lillo, Ricardo, Malla Valenzuela, Luis, Ramírez Diez, Guillermo, Yeomans Araya, Gael ,

-Votaron por la negativa:

Araya Lerdo de Tejada, Cristián, Irarrázaval Rossel, Juan, Moreno Bascur, Benjamín, Sánchez Ossa, Luis , Barchiesi Chávez, Chiara, Jürgensen Rundshagen, Harry, Naveillan Arriagada, Gloria, Schubert Rubio, Stephan , Cid Versalovic, Sofía, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Ojeda Rebolledo, Mauricio, Trisotti Martínez, Renzo , De la Carrera Correa, Gonzalo, Meza Pereira, José Carlos, Romero Leiva, Agustín, Urruticoechea Ríos, Cristóbal,

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Corresponde votar la enmienda incorporada por el Senado para agregar un numeral 7), nuevo, al artículo 1 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero.

Cabe hacer presente que el párrafo sexto del número 1 del artículo 6 bis, contenido en el numeral 7), requiere para su aprobación el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de una norma de quorum calificado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 124 votos; por la negativa, 16 votos. No hubo abstenciones.

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric, Coloma Álamos, Juan Antonio, Manouchehri Lobos, Daniel, Raphael Mora, Marcia , Ahumada Palma, Yovana, Concha Smith, Sara, Martínez Ramírez, Cristóbal, Rathgeb Schifferli, Jorge , Alessandri Vergara, Jorge, Cordero Velásquez, María Luisa, Marzán Pinto, Carolina, Rey Martínez, Hugo , Alinco Bustos, René, Cornejo Lagos, Eduardo, Matheson Villán, Christian, Rivas Sánchez, Gaspar , Araya Guerrero, Jaime, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Pino, Cosme, Rojas Valderrama, Camila , Arce Castro, Mónica, De Rementería Venegas, Tomás, Mellado Suazo, Miguel, Romero Sáez, Leonidas , Arroyo Muñoz, Roberto, Delgado Riquelme, Viviana, Melo Contreras, Daniel, Romero Talguia, Natalia , Astudillo Peiretti, Danisa, Donoso Castro, Felipe, Mirosevic Verdugo, Vlado, Rosas Barrientos, Patricio , Barrera Moreno, Boris, Durán Salinas, Eduardo, Mix Jiménez, Claudia, Sáez Quiroz, Jaime , Becker Alvear, Miguel Ángel, Fries Monleón, Lorena, Molina Milman, Helia, Saffirio Espinoza, Jorge , Bello Campos, María Francisca, Fuenzalida Cobo, Juan, Morales Alvarado, Javiera, Santana Castillo, Juan , Beltrán Silva, Juan Carlos, Gazmuri Vieira, Ana María, Morales Maldonado, Carla, Santibáñez Novoa, Marisela , Benavente Vergara, Gustavo, Giordano Salazar, Andrés, Moreira Barros, Cristhian, Sauerbaum Muñoz, Frank , Berger Fett, Bernardo, González Gatica, Félix, Mulet Martínez, Jaime, Schneider Videla, Emilia , Bernales Maldonado, Alejandro, González Olea, Marta, Muñoz González, Francesca, Serrano Salazar, Daniela , Bianchi Chelech, Carlos, González Villarroel, Mauro, Musante Müller, Camila, Soto Ferrada, Leonardo, Bobadilla Muñoz, Sergio, Guzmán Zepeda, Jorge, Naranjo Ortiz, Jaime, Soto Mardones, Raúl , Bórquez Montecinos, Fernando, Hirsch Goldschmidt, Tomás, Nuyado Ancapichún, Emilia, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bravo Castro, Ana María, Ibáñez Cotroneo, Diego, Ñanco Vásquez, Ericka, Tapia Ramos, Cristián , Bravo Salinas, Marta, Ilabaca Cerda, Marcos, Olivera De La Fuente, Erika, Teao Drago, Hotuiti , Brito Hasbún, Jorge, Jiles Moreno, Pamela, Orsini Pascal, Maite, Tello Rojas, Carolina , Bugueño Sotelo, Félix, Jouannet Valderrama, Andrés, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Ulloa Aguilera, Héctor , Calisto Águila, Miguel Ángel, Labbé Martínez, Cristian, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Undurraga Gazitúa, Francisco , Camaño Cárdenas, Felipe, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Palma Pérez, Hernán, Undurraga Vicuña, Alberto , Cariola Oliva, Karol, Lavín León, Joaquín, Pérez Cartes, Marlene, Veloso Ávila, Consuelo , Carter Fernández, Álvaro, Leal Bizama, Henry, Pérez Olea, Joanna, Venegas Salazar, Nelson , Castillo Rojas, Nathalie, Lee Flores, Enrique, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Videla Castillo, Sebastián , Castro Bascuñán, José Miguel, Leiva Carvajal, Raúl, Pizarro Sierra, Lorena, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Celis Montt, Andrés, Lilayu Vivanco, Daniel, Placencia Cabello, Alejandra, Weisse Novoa, Flor , Cicardini Milla, Daniella, Longton Herrera, Andrés, Pulgar Castillo, Francisco, Winter Etcheberry, Gonzalo , Cifuentes Lillo, Ricardo, Malla Valenzuela, Luis, Ramírez Diez, Guillermo, Yeomans Araya, Gael ,

-Votaron por la negativa:

Araya Lerdo de Tejada, Cristián, Irarrázaval Rossel, Juan, Moreno Bascur, Benjamín, Sánchez Ossa, Luis , Barchiesi Chávez, Chiara, Jürgensen Rundshagen, Harry, Naveillan Arriagada, Gloria, Schubert Rubio, Stephan , Cid Versalovic, Sofía, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Ojeda Rebolledo, Mauricio, Trisotti Martínez, Renzo, De la Carrera Correa, Gonzalo, Meza Pereira, José Carlos, Romero Leiva, Agustín, Urruticoechea Ríos, Cristóbal,

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Corresponde votar las enmiendas incorporadas por el Senado al numeral 25, que ha pasado a ser 27, del artículo 1 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 124 votos; por la negativa, 16 votos. No hubo abstenciones.

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).- Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric, Coloma Álamos, Juan Antonio, Manouchehri Lobos, Daniel, Raphael Mora, Marcia , Ahumada Palma, Yovana, Concha Smith, Sara, Martínez Ramírez, Cristóbal, Rathgeb Schifferli, Jorge , Alessandri Vergara, Jorge, Cordero Velásquez, María Luisa, Marzán Pinto, Carolina, Rey Martínez, Hugo , Alinco Bustos, René, Cornejo Lagos, Eduardo, Matheson Villán, Christian, Rivas Sánchez, Gaspar , Araya Guerrero, Jaime, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Pino, Cosme, Rojas Valderrama, Camila , Arce Castro, Mónica, De Rementería Venegas, Tomás, Mellado Suazo, Miguel, Romero Sáez, Leonidas , Arroyo Muñoz, Roberto, Delgado Riquelme, Viviana, Melo Contreras, Daniel, Romero Talguia, Natalia , Astudillo Peiretti, Danisa, Donoso Castro, Felipe, Mirosevic Verdugo, Vlado, Rosas Barrientos, Patricio , Barrera Moreno, Boris, Durán Salinas, Eduardo, Mix Jiménez, Claudia, Sáez Quiroz, Jaime , Becker Alvear, Miguel Ángel, Fries Monleón, Lorena, Molina Milman, Helia, Saffirio Espinoza, Jorge , Bello Campos, María Francisca, Fuenzalida Cobo, Juan, Morales Alvarado, Javiera, Santana Castillo, Juan , Beltrán Silva, Juan Carlos, Gazmuri Vieira, Ana María, Morales Maldonado, Carla, Santibáñez Novoa, Marisela, Benavente Vergara, Gustavo, Giordano Salazar, Andrés, Moreira Barros, Cristhian, Sauerbaum Muñoz, Frank , Berger Fett, Bernardo, González Gatica, Félix, Mulet Martínez, Jaime, Schneider Videla, Emilia , Bernales Maldonado, Alejandro, González Olea, Marta, Muñoz González, Francesca, Serrano Salazar, Daniela , Bianchi Chelech, Carlos, González Villarroel, Mauro, Musante Müller, Camila, Soto Ferrada, Leonardo , Bobadilla Muñoz, Sergio, Guzmán Zepeda, Jorge, Naranjo Ortiz, Jaime, Soto Mardones, Raúl , Bórquez Montecinos, Fernando, Hirsch Goldschmidt, Tomás, Nuyado Ancapichún, Emilia, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bravo Castro, Ana María, Ibáñez Cotroneo, Diego, Ñanco Vásquez, Ericka, Tapia Ramos, Cristián , Bravo Salinas, Marta, Ilabaca Cerda, Marcos, Olivera De La Fuente, Erika, Teao Drago, Hotuiti , Brito Hasbún, Jorge, Jiles Moreno, Pamela, Orsini Pascal, Maite, Tello Rojas, Carolina , Bugueño Sotelo, Félix, Jouannet Valderrama, Andrés, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Ulloa Aguilera, Héctor , Calisto Águila, Miguel Ángel, Labbé Martínez, Cristian, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Undurraga Gazitúa, Francisco , Camaño Cárdenas, Felipe, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Palma Pérez, Hernán, Undurraga Vicuña, Alberto , Cariola Oliva, Karol, Lavín León, Joaquín, Pérez Cartes, Marlene, Veloso Ávila, Consuelo , Carter Fernández, Álvaro, Leal Bizama, Henry, Pérez Olea, Joanna, Venegas Salazar, Nelson , Castillo Rojas, Nathalie, Lee Flores, Enrique, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Videla Castillo, Sebastián , Castro Bascuñán, José Miguel, Leiva Carvajal, Raúl, Pizarro Sierra, Lorena, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Celis Montt, Andrés, Lilayu Vivanco, Daniel, Placencia Cabello, Alejandra, Weisse Novoa, Flor , Cicardini Milla, Daniella, Longton Herrera, Andrés, Pulgar Castillo, Francisco, Winter Etcheberry, Gonzalo , Cifuentes Lillo, Ricardo, Malla Valenzuela, Luis, Ramírez Diez, Guillermo, Yeomans Araya, Gael ,

-Votaron por la negativa:

Araya Lerdo de Tejada, Cristián, Irarrázaval Rossel, Juan, Moreno Bascur, Benjamín, Sánchez Ossa, Luis , Barchiesi Chávez, Chiara, Jürgensen Rundshagen, Harry, Naveillan Arriagada, Gloria, Schubert Rubio, Stephan , Cid Versalovic, Sofía, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Ojeda Rebolledo, Mauricio, Trisotti Martínez, Renzo , De la Carrera Correa, Gonzalo, Meza Pereira, José Carlos, Romero Leiva, Agustín, Urruticoechea Ríos, Cristóbal,

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Corresponde votar las enmiendas incorporadas por el Senado al numeral 33, que ha pasado a ser 39, del artículo 1 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero, con la salvedad de las modificaciones propuestas al artículo 100 quinquies, cuya votación separada a su vez ha sido solicitada.

Cabe hacer presente que los incisos primero, tercero y final del artículo 100 quáter, incorporado por el numeral 39, requiere para su aprobación el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de normas de quorum calificado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 123 votos; por la negativa, 17 votos. No hubo abstenciones.

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).- Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric, Coloma Álamos, Juan Antonio, Manouchehri Lobos, Daniel, Rathgeb Schifferli, Jorge , Ahumada Palma, Yovana, Concha Smith, Sara, Martínez Ramírez, Cristóbal, Rey Martínez, Hugo , Alessandri Vergara, Jorge, Cordero Velásquez, María Luisa, Marzán Pinto, Carolina, Rivas Sánchez, Gaspar , Alinco Bustos, René, Cornejo Lagos, Eduardo, Mellado Pino, Cosme, Rojas Valderrama, Camila , Araya Guerrero, Jaime, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Suazo, Miguel, Romero Sáez, Leonidas , Arce Castro, Mónica, De Rementería Venegas, Tomás, Melo Contreras, Daniel, Romero Talguia, Natalia, Arroyo Muñoz, Roberto, Delgado Riquelme, Viviana, Mirosevic Verdugo, Vlado, Rosas Barrientos, Patricio , Astudillo Peiretti, Danisa, Donoso Castro, Felipe, Mix Jiménez, Claudia, Sáez Quiroz, Jaime , Barrera Moreno, Boris, Durán Salinas, Eduardo, Molina Milman, Helia, Saffirio Espinoza, Jorge , Becker Alvear, Miguel Ángel, Fries Monleón, Lorena, Morales Alvarado, Javiera, Santana Castillo, Juan , Bello Campos, María Francisca, Fuenzalida Cobo, Juan, Morales Maldonado, Carla, Santibáñez Novoa, Marisela , Beltrán Silva, Juan Carlos, Gazmuri Vieira, Ana María, Moreira Barros, Cristhian, Sauerbaum Muñoz, Frank , Benavente Vergara, Gustavo, Giordano Salazar, Andrés, Mulet Martínez, Jaime, Schneider Videla, Emilia , Berger Fett, Bernardo, González Gatica, Félix, Muñoz González, Francesca, Serrano Salazar, Daniela , Bernales Maldonado, Alejandro, González Olea, Marta, Musante Müller, Camila, Soto Ferrada, Leonardo , Bianchi Chelech, Carlos, González Villarroel, Mauro, Naranjo Ortiz, Jaime, Soto Mardones, Raúl , Bobadilla Muñoz, Sergio, Guzmán Zepeda, Jorge, Nuyado Ancapichún, Emilia, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bórquez Montecinos, Fernando, Hirsch Goldschmidt, Tomás, Ñanco Vásquez, Ericka, Tapia Ramos, Cristián , Bravo Castro, Ana María, Ibáñez Cotroneo, Diego, Olivera De La Fuente, Erika, Teao Drago, Hotuiti , Bravo Salinas, Marta, Ilabaca Cerda, Marcos, Orsini Pascal, Maite, Tello Rojas, Carolina , Brito Hasbún, Jorge, Jiles Moreno, Pamela, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Ulloa Aguilera, Héctor , Bugueño Sotelo, Félix, Jouannet Valderrama, Andrés, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Undurraga Gazitúa, Francisco , Calisto Águila, Miguel Ángel, Labbé Martínez, Cristian, Palma Pérez, Hernán, Undurraga Vicuña, Alberto , Camaño Cárdenas, Felipe, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Pérez Cartes, Marlene, Veloso Ávila, Consuelo , Cariola Oliva, Karol, Lavín León, Joaquín, Pérez Olea, Joanna, Venegas Salazar, Nelson, Carter Fernández, Álvaro, Leal Bizama, Henry, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Videla Castillo, Sebastián , Castillo Rojas, Nathalie, Lee Flores, Enrique, Pizarro Sierra, Lorena, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Castro Bascuñán, José Miguel, Leiva Carvajal, Raúl, Placencia Cabello, Alejandra, Weisse Novoa, Flor , Celis Montt, Andrés, Lilayu Vivanco, Daniel, Pulgar Castillo, Francisco, Winter Etcheberry, Gonzalo , Cicardini Milla, Daniella, Longton Herrera, Andrés, Ramírez Diez, Guillermo, Yeomans Araya, Gael , Cifuentes Lillo, Ricardo, Malla Valenzuela, Luis, Raphael Mora, Marcia,

-Votaron por la negativa:

Araya Lerdo de Tejada, Cristián, Jürgensen Rundshagen, Harry, Moreno Bascur, Benjamín, Sánchez Ossa, Luis , Barchiesi Chávez, Chiara, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Naveillan Arriagada, Gloria, Schubert Rubio, Stephan , Cid Versalovic, Sofía, Matheson Villán, Christian, Ojeda Rebolledo, Mauricio, Trisotti Martínez, Renzo , De la Carrera Correa, Gonzalo, Meza Pereira, José Carlos, Romero Leiva, Agustín, Urruticoechea Ríos, Cristóbal , Irarrázaval Rossel, Juan,

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Corresponde votar las enmiendas incorporadas por el Senado al artículo 100 quinquies, contenido en el numeral 39 del artículo 1, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Felipe Donoso.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; por la negativa, 39 votos. Hubo 3 abstenciones.

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).- Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric, Concha Smith, Sara, Mellado Suazo, Miguel, Rathgeb Schifferli, Jorge, Ahumada Palma, Yovana, Cordero Velásquez, María Luisa, Melo Contreras, Daniel, Rey Martínez, Hugo , Alinco Bustos, René, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mirosevic Verdugo, Vlado, Rivas Sánchez, Gaspar , Araya Guerrero, Jaime, De Rementería Venegas, Tomás, Mix Jiménez, Claudia, Rojas Valderrama, Camila , Arce Castro, Mónica, Delgado Riquelme, Viviana, Molina Milman, Helia, Romero Sáez, Leonidas , Arroyo Muñoz, Roberto, Durán Salinas, Eduardo, Morales Alvarado, Javiera, Rosas Barrientos, Patricio , Astudillo Peiretti, Danisa, Fries Monleón, Lorena, Morales Maldonado, Carla, Sáez Quiroz, Jaime , Barrera Moreno, Boris, Gazmuri Vieira, Ana María, Mulet Martínez, Jaime, Saffirio Espinoza, Jorge , Becker Alvear, Miguel Ángel, Giordano Salazar, Andrés, Muñoz González, Francesca, Santana Castillo, Juan , Bello Campos, María Francisca, González Gatica, Félix, Musante Müller, Camila, Santibáñez Novoa, Marisela , Beltrán Silva, Juan Carlos, González Olea, Marta, Naranjo Ortiz, Jaime, Sauerbaum Muñoz, Frank , Berger Fett, Bernardo, González Villarroel, Mauro, Nuyado Ancapichún, Emilia, Schneider Videla, Emilia , Bernales Maldonado, Alejandro, Hirsch Goldschmidt, Tomás, Ñanco Vásquez, Ericka, Serrano Salazar, Daniela , Bianchi Chelech, Carlos, Ibáñez Cotroneo, Diego, Olivera De La Fuente, Erika, Soto Ferrada, Leonardo , Bravo Castro, Ana María, Ilabaca Cerda, Marcos, Orsini Pascal, Maite, Soto Mardones, Raúl , Brito Hasbún, Jorge, Jiles Moreno, Pamela, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Tapia Ramos, Cristián , Bugueño Sotelo, Félix, Jouannet Valderrama, Andrés, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Tello Rojas, Carolina , Calisto Águila, Miguel Ángel, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Palma Pérez, Hernán, Ulloa Aguilera, Héctor , Camaño Cárdenas, Felipe, Lee Flores, Enrique, Pérez Olea, Joanna, Undurraga Vicuña, Alberto , Cariola Oliva, Karol, Leiva Carvajal, Raúl, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Veloso Ávila, Consuelo, Castillo Rojas, Nathalie, Longton Herrera, Andrés, Pizarro Sierra, Lorena, Venegas Salazar, Nelson , Castro Bascuñán, José Miguel, Malla Valenzuela, Luis, Placencia Cabello, Alejandra, Videla Castillo, Sebastián , Celis Montt, Andrés, Manouchehri Lobos, Daniel, Pulgar Castillo, Francisco, Winter Etcheberry, Gonzalo , Cicardini Milla, Daniella, Marzán Pinto, Carolina, Raphael Mora, Marcia, Yeomans Araya, Gael , Cifuentes Lillo, Ricardo, Mellado Pino, Cosme,

-Votaron por la negativa:

Alessandri Vergara, Jorge, De la Carrera Correa, Gonzalo, Martínez Ramírez, Cristóbal, Sánchez Ossa, Luis , Araya Lerdo de Tejada, Cristián, Donoso Castro, Felipe, Matheson Villán, Christian, Schubert Rubio, Stephan , Barchiesi Chávez, Chiara, Fuenzalida Cobo, Juan, Meza Pereira, José Carlos, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Benavente Vergara, Gustavo, Irarrázaval Rossel, Juan, Moreira Barros, Cristhian, Teao Drago, Hotuiti , Bobadilla Muñoz, Sergio, Jürgensen Rundshagen, Harry, Moreno Bascur, Benjamín, Trisotti Martínez, Renzo , Bravo Salinas, Marta, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Naveillan Arriagada, Gloria, Undurraga Gazitúa, Francisco , Carter Fernández, Álvaro, Labbé Martínez, Cristian, Ojeda Rebolledo, Mauricio, Urruticoechea Ríos, Cristóbal , Cid Versalovic, Sofía, Lavín León, Joaquín, Ramírez Diez, Guillermo, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Coloma Álamos, Juan Antonio, Leal Bizama, Henry, Romero Leiva, Agustín, Weisse Novoa, Flor , Cornejo Lagos, Eduardo, Lilayu Vivanco, Daniel, Romero Talguia, Natalia,

-Se abstuvieron:

Bórquez Montecinos, Fernando, Guzmán Zepeda, Jorge, Pérez Cartes, Marlene,

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Corresponde votar las enmiendas incorporadas por el Senado al numeral 4 del artículo 2 del proyecto, cuya votación separada también ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 124 votos; por la negativa, 16 votos. No hubo abstenciones.

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric, Coloma Álamos, Juan Antonio, Manouchehri Lobos, Daniel, Raphael Mora, Marcia , Ahumada Palma, Yovana, Concha Smith, Sara, Martínez Ramírez, Cristóbal, Rathgeb Schifferli, Jorge , Alessandri Vergara, Jorge, Cordero Velásquez, María Luisa, Marzán Pinto, Carolina, Rey Martínez, Hugo , Alinco Bustos, René, Cornejo Lagos, Eduardo, Matheson Villán, Christian, Rivas Sánchez, Gaspar , Araya Guerrero, Jaime, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Pino, Cosme, Rojas Valderrama, Camila , Arce Castro, Mónica, De Rementería Venegas, Tomás, Mellado Suazo, Miguel, Romero Sáez, Leonidas , Arroyo Muñoz, Roberto, Delgado Riquelme, Viviana, Melo Contreras, Daniel, Romero Talguia, Natalia , Astudillo Peiretti, Danisa, Donoso Castro, Felipe, Mirosevic Verdugo, Vlado, Rosas Barrientos, Patricio , Barrera Moreno, Boris, Durán Salinas, Eduardo, Mix Jiménez, Claudia, Sáez Quiroz, Jaime , Becker Alvear, Miguel Ángel, Fries Monleón, Lorena, Molina Milman, Helia, Saffirio Espinoza, Jorge , Bello Campos, María Francisca, Fuenzalida Cobo, Juan, Morales Alvarado, Javiera, Santana Castillo, Juan , Beltrán Silva, Juan Carlos, Gazmuri Vieira, Ana María, Morales Maldonado, Carla, Santibáñez Novoa, Marisela , Benavente Vergara, Gustavo, Giordano Salazar, Andrés, Moreira Barros, Cristhian, Sauerbaum Muñoz, Frank , Berger Fett, Bernardo, González Gatica, Félix, Mulet Martínez, Jaime, Schneider Videla, Emilia, Bernales Maldonado, Alejandro, González Olea, Marta, Muñoz González, Francesca, Serrano Salazar, Daniela , Bianchi Chelech, Carlos, González Villarroel, Mauro, Musante Müller, Camila, Soto Ferrada, Leonardo , Bobadilla Muñoz, Sergio, Guzmán Zepeda, Jorge, Naranjo Ortiz, Jaime, Soto Mardones, Raúl , Bórquez Montecinos, Fernando, Hirsch Goldschmidt, Tomás, Nuyado Ancapichún, Emilia, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bravo Castro, Ana María, Ibáñez Cotroneo, Diego, Ñanco Vásquez, Ericka, Tapia Ramos, Cristián , Bravo Salinas, Marta, Ilabaca Cerda, Marcos, Olivera De La Fuente, Erika, Teao Drago, Hotuiti , Brito Hasbún, Jorge, Jiles Moreno, Pamela, Orsini Pascal, Maite, Tello Rojas, Carolina , Bugueño Sotelo, Félix, Jouannet Valderrama, Andrés, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Ulloa Aguilera, Héctor , Calisto Águila, Miguel Ángel, Labbé Martínez, Cristian, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Undurraga Gazitúa, Francisco , Camaño Cárdenas, Felipe, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Palma Pérez, Hernán, Undurraga Vicuña, Alberto , Cariola Oliva, Karol, Lavín León, Joaquín, Pérez Cartes, Marlene, Veloso Ávila, Consuelo , Carter Fernández, Álvaro, Leal Bizama, Henry, Pérez Olea, Joanna, Venegas Salazar, Nelson , Castillo Rojas, Nathalie, Lee Flores, Enrique, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Videla Castillo, Sebastián , Castro Bascuñán, José Miguel, Leiva Carvajal, Raúl, Pizarro Sierra, Lorena, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Celis Montt, Andrés, Lilayu Vivanco, Daniel, Placencia Cabello, Alejandra, Weisse Novoa, Flor , Cicardini Milla, Daniella, Longton Herrera, Andrés, Pulgar Castillo, Francisco, Winter Etcheberry, Gonzalo , Cifuentes Lillo, Ricardo, Malla Valenzuela, Luis, Ramírez Diez, Guillermo, Yeomans Araya, Gael ,

-Votaron por la negativa:

Araya Lerdo de Tejada, Cristián, Irarrázaval Rossel, Juan, Moreno Bascur, Benjamín, Sánchez Ossa, Luis, Barchiesi Chávez, Chiara, Jürgensen Rundshagen, Harry, Naveillan Arriagada, Gloria, Schubert Rubio, Stephan , Cid Versalovic, Sofía, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Ojeda Rebolledo, Mauricio, Trisotti Martínez, Renzo , De la Carrera Correa, Gonzalo, Meza Pereira, José Carlos, Romero Leiva, Agustín, Urruticoechea Ríos, Cristóbal,

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Corresponde votar… El señor ROMERO (don Agustín).- Señorita Presidenta, pido la palabra.

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Agustín Romero.

El señor ROMERO (don Agustín).-

Señorita Presidenta, en la minuta de votación hay un error en la transcripción de la Secretaría, porque la votación del punto 11 es igual a la del punto 10. No sé si pueden revisarlo.

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).- Es cierto.

Tiene toda la razón, diputado Romero. La Secretaría hará la corrección respectiva. Dennos un minuto, por favor, para ver las razones del error.

(El señor Secretario habla fuera de micrófono)

Solo fue un problema de transcripción. Efectivamente, está repetida la votación en el número 11 de la minuta; por lo tanto, nos saltamos esa votación y pasamos a la del número 12, que pasaría a ser la del número 11.

Corresponde votar las enmiendas incorporadas por el Senado al numeral 5 del artículo 3 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 124 votos; por la negativa, 14 votos. Hubo dos abstenciones.

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).- Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric, Coloma Álamos, Juan Antonio, Manouchehri Lobos, Daniel, Raphael Mora, Marcia , Ahumada Palma, Yovana, Concha Smith, Sara, Martínez Ramírez, Cristóbal, Rathgeb Schifferli, Jorge , Alessandri Vergara, Jorge, Cordero Velásquez, María Luisa, Marzán Pinto, Carolina, Rey Martínez, Hugo , Alinco Bustos, René, Cornejo Lagos, Eduardo, Matheson Villán, Christian, Rivas Sánchez, Gaspar , Araya Guerrero, Jaime, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Pino, Cosme, Rojas Valderrama, Camila , Arce Castro, Mónica, De Rementería Venegas, Tomás, Mellado Suazo, Miguel, Romero Sáez, Leonidas , Arroyo Muñoz, Roberto, Delgado Riquelme, Viviana, Melo Contreras, Daniel, Romero Talguia, Natalia , Astudillo Peiretti, Danisa, Donoso Castro, Felipe, Mirosevic Verdugo, Vlado, Rosas Barrientos, Patricio , Barrera Moreno, Boris, Durán Salinas, Eduardo, Mix Jiménez, Claudia, Sáez Quiroz, Jaime , Becker Alvear, Miguel Ángel, Fries Monleón, Lorena, Molina Milman, Helia, Saffirio Espinoza, Jorge , Bello Campos, María Francisca, Fuenzalida Cobo, Juan, Morales Alvarado, Javiera, Santana Castillo, Juan , Beltrán Silva, Juan Carlos, Gazmuri Vieira, Ana María, Morales Maldonado, Carla, Santibáñez Novoa, Marisela , Benavente Vergara, Gustavo, Giordano Salazar, Andrés, Moreira Barros, Cristhian, Sauerbaum Muñoz, Frank , Berger Fett, Bernardo, González Gatica, Félix, Mulet Martínez, Jaime, Schneider Videla, Emilia , Bernales Maldonado, Alejandro, González Olea, Marta, Muñoz González, Francesca, Serrano Salazar, Daniela , Bianchi Chelech, Carlos, González Villarroel, Mauro, Musante Müller, Camila, Soto Ferrada, Leonardo , Bobadilla Muñoz, Sergio, Guzmán Zepeda, Jorge, Naranjo Ortiz, Jaime, Soto Mardones, Raúl , Bórquez Montecinos, Fernando, Hirsch Goldschmidt, Tomás, Nuyado Ancapichún, Emilia, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bravo Castro, Ana María, Ibáñez Cotroneo, Diego, Ñanco Vásquez, Ericka, Tapia Ramos, Cristián, Bravo Salinas, Marta, Ilabaca Cerda, Marcos, Olivera De La Fuente, Erika, Teao Drago, Hotuiti , Brito Hasbún, Jorge, Jiles Moreno, Pamela, Orsini Pascal, Maite, Tello Rojas, Carolina , Bugueño Sotelo, Félix, Jouannet Valderrama, Andrés, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Ulloa Aguilera, Héctor , Calisto Águila, Miguel Ángel, Labbé Martínez, Cristian, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Undurraga Gazitúa, Francisco , Camaño Cárdenas, Felipe, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Palma Pérez, Hernán, Undurraga Vicuña, Alberto , Cariola Oliva, Karol, Lavín León, Joaquín, Pérez Cartes, Marlene, Veloso Ávila, Consuelo , Carter Fernández, Álvaro, Leal Bizama, Henry, Pérez Olea, Joanna, Venegas Salazar, Nelson , Castillo Rojas, Nathalie, Lee Flores, Enrique, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Videla Castillo, Sebastián , Castro Bascuñán, José Miguel, Leiva Carvajal, Raúl, Pizarro Sierra, Lorena, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Celis Montt, Andrés, Lilayu Vivanco, Daniel, Placencia Cabello, Alejandra, Weisse Novoa, Flor , Cicardini Milla, Daniella, Longton Herrera, Andrés, Pulgar Castillo, Francisco, Winter Etcheberry, Gonzalo , Cifuentes Lillo, Ricardo, Malla Valenzuela, Luis, Ramírez Diez, Guillermo, Yeomans Araya, Gael ,

-Votaron por la negativa:

Araya Lerdo de Tejada, Cristián, Jürgensen Rundshagen, Harry, Ojeda Rebolledo, Mauricio, Schubert Rubio, Stephan , Barchiesi Chávez, Chiara, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Romero Leiva, Agustín, Trisotti Martínez, Renzo , Cid Versalovic, Sofía, Meza Pereira, José Carlos, Sánchez Ossa, Luis, Urruticoechea Ríos, Cristóbal , Irarrázaval Rossel, Juan, Moreno Bascur, Benjamín,

-Se abstuvieron:

De la Carrera Correa, Gonzalo, Naveillan Arriagada, Gloria,

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Corresponde votar la propuesta del Senado para agregar los numerales 3 y 4 al artículo 8, nuevo, del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 123 votos; por la negativa, 17 votos. No hubo abstenciones.

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric, Coloma Álamos, Juan Antonio, Manouchehri Lobos, Daniel, Rathgeb Schifferli, Jorge , Ahumada Palma, Yovana, Concha Smith, Sara, Martínez Ramírez, Cristóbal, Rey Martínez, Hugo , Alessandri Vergara, Jorge, Cordero Velásquez, María Luisa, Marzán Pinto, Carolina, Rivas Sánchez, Gaspar , Alinco Bustos, René, Cornejo Lagos, Eduardo, Mellado Pino, Cosme, Rojas Valderrama, Camila , Araya Guerrero, Jaime, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Suazo, Miguel, Romero Sáez, Leonidas , Arce Castro, Mónica, De Rementería Venegas, Tomás, Melo Contreras, Daniel, Romero Talguia, Natalia , Arroyo Muñoz, Roberto, Delgado Riquelme, Viviana, Mirosevic Verdugo, Vlado, Rosas Barrientos, Patricio , Astudillo Peiretti, Danisa, Donoso Castro, Felipe, Mix Jiménez, Claudia, Sáez Quiroz, Jaime , Barrera Moreno, Boris, Durán Salinas, Eduardo, Molina Milman, Helia, Saffirio Espinoza, Jorge , Becker Alvear, Miguel Ángel, Fries Monleón, Lorena, Morales Alvarado, Javiera, Santana Castillo, Juan , Bello Campos, María Francisca, Fuenzalida Cobo, Juan, Morales Maldonado, Carla, Santibáñez Novoa, Marisela , Beltrán Silva, Juan Carlos, Gazmuri Vieira, Ana María, Moreira Barros, Cristhian, Sauerbaum Muñoz, Frank , Benavente Vergara, Gustavo, Giordano Salazar, Andrés, Mulet Martínez, Jaime, Schneider Videla, Emilia , Berger Fett, Bernardo, González Gatica, Félix, Muñoz González, Francesca, Serrano Salazar, Daniela, Bernales Maldonado, Alejandro, González Olea, Marta, Musante Müller, Camila, Soto Ferrada, Leonardo , Bianchi Chelech, Carlos, González Villarroel, Mauro, Naranjo Ortiz, Jaime, Soto Mardones, Raúl , Bobadilla Muñoz, Sergio, Guzmán Zepeda, Jorge, Nuyado Ancapichún, Emilia, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bórquez Montecinos, Fernando, Hirsch Goldschmidt, Tomás, Ñanco Vásquez, Ericka, Tapia Ramos, Cristián , Bravo Castro, Ana María, Ibáñez Cotroneo, Diego, Olivera De La Fuente, Erika, Teao Drago, Hotuiti , Bravo Salinas, Marta, Ilabaca Cerda, Marcos, Orsini Pascal, Maite, Tello Rojas, Carolina , Brito Hasbún, Jorge, Jiles Moreno, Pamela, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Ulloa Aguilera, Héctor , Bugueño Sotelo, Félix, Jouannet Valderrama, Andrés, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Undurraga Gazitúa, Francisco , Calisto Águila, Miguel Ángel, Labbé Martínez, Cristian, Palma Pérez, Hernán, Undurraga Vicuña, Alberto , Camaño Cárdenas, Felipe, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Pérez Cartes, Marlene, Veloso Ávila, Consuelo , Cariola Oliva, Karol, Lavín León, Joaquín, Pérez Olea, Joanna, Venegas Salazar, Nelson , Carter Fernández, Álvaro, Leal Bizama, Henry, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Videla Castillo, Sebastián , Castillo Rojas, Nathalie, Lee Flores, Enrique, Pizarro Sierra, Lorena, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Castro Bascuñán, José Miguel, Leiva Carvajal, Raúl, Placencia Cabello, Alejandra, Weisse Novoa, Flor , Celis Montt, Andrés, Lilayu Vivanco, Daniel, Pulgar Castillo, Francisco, Winter Etcheberry, Gonzalo , Cicardini Milla, Daniella, Longton Herrera, Andrés, Ramírez Diez, Guillermo, Yeomans Araya, Gael , Cifuentes Lillo, Ricardo, Malla Valenzuela, Luis, Raphael Mora, Marcia, ,

-Votaron por la negativa:

Araya Lerdo de Tejada, Cristián, Jürgensen Rundshagen, Harry, Moreno Bascur, Benjamín, Sánchez Ossa, Luis, Barchiesi Chávez, Chiara, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Naveillan Arriagada, Gloria, Schubert Rubio, Stephan , Cid Versalovic, Sofía, Matheson Villán, Christian, Ojeda Rebolledo, Mauricio, Trisotti Martínez, Renzo , De la Carrera Correa, Gonzalo, Meza Pereira, José Carlos, Romero Leiva, Agustín, Urruticoechea Ríos, Cristóbal , Irarrázaval Rossel, Juan,

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Despachado el proyecto a ley.

-Aplausos.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 25 de septiembre, 2024. Oficio en Sesión 59. Legislatura 372.

VALPARAÍSO, 25 de septiembre de 2024

Oficio N° 19.869

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, aprobó las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal, correspondiente al boletín N° 16.621-05.

Hago presente a Vuestra Excelencia que el numeral 25; el artículo 65 bis contenido en el numeral 28; el número 2 del artículo 65 ter incorporado por el numeral 29; el artículo 92 ter propuesto en el numeral 36; las letras e) y f) del numeral 57, todos numerales del artículo 1 permanente; el inciso tercero del artículo 8 bis incorporado por el numeral 1; el numeral 5; todos numerales del artículo 4 permanente; el numeral 1, los párrafos primero y tercero de la letra D del artículo 3° ter propuesto en el numeral 2 y el numeral 6 del artículo 8 permanente, propuestos por el Senado, fueron aprobados con el voto favorable de 122 diputadas y diputados, sobre un total de 155 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de normas de rango orgánico constitucional.

Por su parte, el párrafo segundo del número 4 del numeral 24 y el numeral 76, ambos numerales del artículo 1 permanente, propuestos por el Senado, fueron aprobados con el voto a favor de 122 diputadas y diputados. Por su parte, el párrafo sexto del número 1° del artículo 6 bis contenido en el numeral 7 fue aprobado con el voto favorable de 124 diputadas y diputados en ejercicio. Finalmente, los incisos primero, tercero y final del artículo 100 quáter incorporado por el numeral 39 fueron aprobados con el voto favorable de 123 diputadas y diputados. En todos estos casos de un total de 155 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de normas de quórum calificado.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 406/SEC/24, de 24 de septiembre de 2024.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

KAROL CARIOLA OLIVA

Presidenta de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 25 de septiembre, 2024. Oficio

Con fecha 30 de septiembre de 2024 se da cuenta de oficio de S.E. el Presidente de la República mediante el cual comunica que no hará uso de la facultad de veto que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

VALPARAÍSO, 25 de septiembre de 2024

Oficio Nº 19.868

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, correspondiente al boletín N° 16.621-05.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el número 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

1. Reemplázase en el inciso final del artículo 3 la palabra “rija” por la frase “se determine según la regla vigente”.

2. En el artículo 4 bis:

a) Intercálase en el inciso primero entre las palabras “negocios” y “realizados” la palabra “jurídicos”.

b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Existe elusión cuando mediante actos o negocios jurídicos o un conjunto de ellos, con abuso o simulación, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias.”.

c) Agrégase, en el inciso cuarto, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto: “Serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando con abuso o simulación se evite una norma especial antielusiva, en cuyo caso, mediante el procedimiento establecido en el artículo 4° quinquies, se solicitará la aplicación de la norma especial eludida. Cuando respecto de un solo acto u operación le sea aplicable una norma especial, sólo podrá aplicarse dicha norma.”.

d) Agréganse, a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:

“También serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando la elusión comprenda un conjunto o serie de actos o negocios jurídicos, aun cuando respecto de uno o más de ellos, individualmente considerados, pueda aplicarse una norma especial antielusiva. En estos casos las consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se regirán por las disposiciones de los artículos 4° ter o 4° quáter, según corresponda.

Cuando respecto de un acto o negocio jurídico se hubiere aplicado una norma especial antielusiva, a dicho acto o negocio no podrán aplicársele los artículos 4° ter o 4° quáter. Tampoco a los actos o negocios jurídicos a los que se hubiere aplicado la norma general antielusión podrá aplicárseles una norma especial antielusiva.

La facultad de revisar los actos o negocios jurídicos por aplicación de los artículos 4° ter y 4° quáter y la interposición del requerimiento señalado en el artículo 4° quinquies prescribirá en el plazo de seis años, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”.

3. En el artículo 4 ter:

a) Reemplázase la frase “Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, se obtengan devoluciones, o se acceda a un beneficio tributario o régimen tributario especial, mediante actos o negocios jurídicos” por la siguiente: “Hay abuso en materia tributaria cuando se evita la realización del hecho gravado, se disminuye la base imponible o la obligación tributaria, y cuando se posterga o difiere el nacimiento de dicha obligación, mediante hechos, actos o negocios jurídicos o una serie de ellos”.

b) Intercálase en el inciso final, entre la expresión “en la ley” y el punto y aparte la frase “además de la multa establecida en el artículo 100 bis”.

4. En el artículo 4 quáter:

a) Reemplázase la expresión “actos o negocios simulados”, por la frase “actos o negocios jurídicos simulados, además de la multa establecida en los términos del artículo 100 bis”.

b) Reemplázase la frase “actos y negocios jurídicos de que se trate”, por la siguiente: “actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos”.

c) Intercálase, entre la expresión “nacimiento” y el punto que le sigue, la frase “o se simulen actos o negocios jurídicos para acceder a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial”.

5. Sustitúyese el artículo 4º quinquies por el siguiente:

“Artículo 4° quinquies.- La existencia de abuso o simulación será declarada a requerimiento del Director, previa recomendación del Comité Ejecutivo, por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 160 bis.

El Servicio deberá citar al contribuyente en los términos del artículo 63, pudiendo solicitar todos los antecedentes que estime necesarios respecto a los actos o negocios jurídicos objeto de revisión en los términos del inciso segundo de dicho artículo, incluidos aquellos que sirvan para el establecimiento de la multa dispuesta en el artículo 100 bis. En la citación deberá constar que el procedimiento es bajo el presente artículo y si pudieran también ser aplicables una o más normas especiales antielusivas respecto de los mismos actos o negocios jurídicos objeto de revisión. El procedimiento de fiscalización será dirigido por el Departamento de Normas Generales Antielusión en coordinación con la Dirección Regional o Dirección de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

Cuando el procedimiento de fiscalización se hubiere iniciado por una materia distinta a la indicada en el inciso anterior, procederá lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 59. Asimismo, si en dicho procedimiento anterior ya se hubiese citado al contribuyente, dicha citación se conciliará, debiendo emitirse una nueva citación según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 63.

Finalizada la etapa de fiscalización, y dentro de los plazos de prescripción, el Departamento de Normas Generales Antielusión deberá elaborar un informe que contenga, al menos, los antecedentes analizados, los argumentos del contribuyente y los fundamentos para calificar los actos o negocios jurídicos, o un conjunto o serie de ellos, como constitutivos o no de elusión. El informe deberá ser firmado por los funcionarios a cargo de la fiscalización y por el jefe del Departamento. El informe podrá:

1. Dar cuenta de la existencia de elusión, según lo dispuesto en los artículos 4° ter o 4° quáter, y en la medida que los actos o negocios jurídicos o una serie de ellos hayan generado una reducción de la base imponible igual o superior a 1.000 unidades tributarias mensuales; o se haya accedido a un beneficio tributario; o se haya ingresado a un régimen tributario especial. En este caso, el informe será presentado al Comité Ejecutivo.

2. Recomendar la aplicación de una norma especial antielusiva, en cuyo caso se enviarán los antecedentes a la Dirección Regional respectiva o al área especializada de la Dirección Nacional, según corresponda, para que se resuelva el proceso de fiscalización y se determine la procedencia de aplicar una norma especial antielusiva y en su caso emitir las liquidaciones o resoluciones que correspondan. Para la procedencia de lo anterior será necesario haber citado al contribuyente dentro de los plazos establecidos en el artículo 59, aplicables a la norma especial invocada.

3. Establecer que no existe elusión, en cuyo caso se certificará el término del proceso de fiscalización en los términos del inciso cuarto del artículo 59.

Cuando proceda lo dispuesto en el número 1 del inciso anterior, el Comité Ejecutivo deberá, dentro del plazo de quince días desde recibido el informe:

a) Establecer la procedencia de la aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter, recomendando al Director la presentación del requerimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.

b) Recomendar la aplicación de una norma especial o resolver que no existe elusión, en cuyo caso se procederá según los números 2 o 3 del inciso anterior, según corresponda.

Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se presente el requerimiento de declaración de abuso o simulación ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, hasta la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelva, se suspenderá el cómputo del plazo establecido en el inciso séptimo del artículo 4º bis.

En caso de que se establezca la existencia de abuso o simulación para fines tributarios, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá así declararlo en la resolución que dicte al efecto, dejando en ella constancia de los actos jurídicos abusivos o simulados, de los antecedentes de hecho y de derecho en que funda dicha calificación, determinando en la misma resolución el monto del impuesto que resulte adeudado o el monto de la reducción o eliminación de una pérdida tributaria, según corresponda.

A partir de la resolución señalada en el inciso anterior, el Servicio procederá a dictar la liquidación o resolución según corresponda, en la que deberá incluir el reajuste, intereses y multas que proceda a partir de las diferencias de impuesto determinadas por el tribunal. Por su parte, una vez que la existencia de abuso o simulación se encuentre firme, se procederá a emitir los giros con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hayan sido desestimadas con ocasión de los recursos presentados por el contribuyente.”.

6. En el artículo 6:

a) Agréganse, en su letra A, los siguientes numerales 9°, 10 y 11, nuevos:

“9°. Dictar la resolución que establece los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de mediación a que se refiere el Párrafo IV del Título V de la ley orgánica de la Defensoría del Contribuyente. Asimismo, deberá promover la correcta coordinación entre dicho organismo y la subdirección a cargo de la asistencia del contribuyente.

10. Fijar, oyendo previamente al Consejo Tributario, el plan de gestión de cumplimiento tributario.

11. Dar cuenta ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual, respecto del plan de gestión de cumplimiento tributario, la evolución de la recaudación en los procesos de fiscalización y la información estadística sobre las causas ante los tribunales de justicia.”.

b) En la letra B:

i. En el párrafo segundo del numeral 5°:

- Elimínase la frase “, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter”.

ii. Agrégase a continuación del numeral 10° el siguiente numeral 11º, nuevo:

“11º. Llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos, cuando sea instruido por el Director o Subdirector respectivo.”.

c) Agrégase, a continuación de la letra B, la siguiente letra C, nueva:

“C. Del Comité Ejecutivo:

El Comité Ejecutivo deberá aprobar por la mayoría absoluta de sus miembros:

1° La recomendación de aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y/o 4° quáter, previo informe del Departamento de Normas Generales Antielusión.

2° La aprobación de un acuerdo extrajudicial en los términos del artículo 132 ter.

3° La presentación de una denuncia o querella en los términos señalados en el artículo 162, cuando se refiera a montos que superen las 1.200 unidades tributarias anuales, sin considerar intereses, reajustes y multas.

4° La aprobación de la recompensa establecida en el artículo 100 quinquies.

5° Transacciones u operaciones, que, independiente de su monto, puedan tener impacto o califiquen como de interés institucional, considerando las características cualitativas de las transacciones y/o de los contribuyentes involucrados o por la transversalidad de la materia a nivel nacional. Para tal efecto, el Director dictará una resolución que establecerá los criterios que permitan definir un caso como relevante o de interés institucional.

6° La aprobación de la solicitud presentada por el contribuyente en virtud del artículo 100 sexies.

Las liquidaciones, resoluciones y los giros que procedan por aplicación de las materias señaladas anteriormente sólo podrán ser dictadas previo pronunciamiento favorable del Comité Ejecutivo.”.

7. Agrégase, a continuación del artículo 6°, el siguiente artículo 6° bis, nuevo:

“Artículo 6° bis.- Le corresponderá al Consejo Tributario pronunciarse respecto de las siguientes materias:

1° Las circulares que deban ser objeto de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6. Tales circulares sólo podrán ser sometidas a dicho trámite previa opinión del Consejo Tributario. Para tal efecto, el Director presentará al Consejo Tributario un borrador de circular, para que éste entregue por escrito su opinión jurídica, en el plazo de diez días hábiles, a fin de resguardar la observancia de dicho instrumento al principio de reserva legal en materia de tributos y que alguno de sus contenidos no sea contrario a la ley.

Cuando el Consejo Tributario estime que el proyecto de circular no se ajusta al principio de reserva legal o que alguno de sus contenidos es contrario a la ley, deberá representarlo fundadamente al Director, identificando aquellas partes de la circular que no se ajustan a dicho principio o al ordenamiento jurídico. Para representar el proyecto de circular se requerirá, a lo menos, el voto de tres de los Consejeros designados por el Ministro de Hacienda o, cuando un Consejero se hubiese inhabilitado, se requerirá el voto de al menos la mayoría absoluta de los Consejeros antes mencionados.

En caso de ser representado el proyecto de circular, el Director deberá responder por escrito al Consejo Tributario, ya sea insistiendo fundadamente y proporcionando los antecedentes que dan cuenta que la circular se ajusta al principio de reserva legal; proponiendo una nueva redacción de los elementos representados por el Consejo Tributario, o acogiendo la objeción, eliminándolos de la propuesta de circular.

Ante la respuesta del Director, el Consejo Tributario podrá manifestar su conformidad con la propuesta. Alternativamente, podrá rechazar la insistencia del Director o representar la nueva redacción, con la misma mayoría establecida en el párrafo segundo, en cuyo caso la circular sólo podrá ser publicada a consulta sin los elementos representados por el Consejo.

Dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento del Consejo, el Servicio procederá a publicar en consulta pública el borrador de circular, dejando constancia de haber cumplido con el procedimiento de consulta previa ante el Consejo Tributario al momento de la publicación de la misma.

Los consejeros deberán guardar reserva de sus opiniones. El incumplimiento de esta obligación implicará la pérdida de su calidad como consejero y la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el plazo de cinco años.

2° El Director deberá presentar ante el Consejo Tributario el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. El Consejo tendrá un plazo de veinte días para remitir su opinión y podrá requerir antecedentes adicionales al Director, quien deberá responder, por escrito, a la opinión del Consejo Tributario.

Al finalizar el primer semestre de cada año, el Director presentará un estado de avance del plan y revisará el avance del cumplimiento de las metas de recaudación respecto de las diferentes acciones contenidas en el mismo.

Previo a la publicación de los resultados anuales del Plan de Gestión de Cumplimiento tributario, el Director presentará dichos resultados al Consejo Tributario; responderá a las consultas y recibirá las recomendaciones de los Consejeros.

Corresponderá al Consejo Tributario evaluar anualmente el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario y entregar recomendaciones para la elaboración de los planes futuros. Dicha evaluación deberá ser publicada en el sitio web institucional del Servicio de Impuestos Internos.”.

8. En el artículo 8:

a) Agrégase, en el numeral 14°, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Todo grupo empresarial deberá designar un apoderado de grupo empresarial, entendiéndose por tal a la persona natural que designe e informe un grupo empresarial para mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio, a efectos de llevar a cabo las medidas de colaboración a las que se refiere el artículo 33. Lo anterior es sin perjuicio del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 59 ter que se regirá por las reglas allí contenidas, en especial respecto del procedimiento para efectuar las notificaciones.”.

b) Intercálase en el párrafo sexto del numeral 16º, entre las expresiones “35 de” y “la ley N°19.628”, la expresión “este Código y en”.

c) Agrégase a continuación del numeral 17°, el siguiente numeral 18°, nuevo:

“18°. Por “Sostenibilidad tributaria”, al conjunto de medidas que un contribuyente implementa con el objeto de fomentar la cooperación mutua y transparencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Los contribuyentes podrán obtener una certificación anual que indique que sus operaciones y estrategias fiscales cumplen con la sostenibilidad tributaria. Esta certificación podrá ser emitida únicamente por aquellas empresas certificadoras independientes que se hayan inscrito previamente ante el Servicio en un registro creado para tales efectos, y acrediten que poseen la competencia para el desarrollo de estas funciones. El Servicio, mediante resolución, dictará las instrucciones necesarias al efecto.

Asimismo, el Servicio podrá firmar acuerdos de cooperación destinados a promover la sostenibilidad tributaria con dos o más empresas, los cuales producirán el mismo efecto que la certificación establecida en el párrafo anterior. El Servicio, mediante resolución, establecerá el contenido mínimo que deben contener estos acuerdos para considerar que contribuyen a la sostenibilidad tributaria.

El Servicio mantendrá un registro de transparencia tributaria que indique el nombre y rol único tributario de los contribuyentes que cuenten con la certificación o hayan celebrado acuerdos de cooperación de conformidad con este número.”.

9. En el artículo 8 bis:

a) En el inciso primero:

i. Sustitúyese el numeral 5 por el siguiente:

“5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, respecto de los mismos hechos o impuestos, en los términos del artículo 59.”.

ii. En el numeral 6:

- Elimínase la frase “, ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies”.

- Intercálase entre la palabra “tributarias” y el punto y aparte, la frase “, pudiendo en todo caso acceder a ella”.

iii. Agrégase en su numeral 16º, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Asimismo, el Servicio deberá informar en el sitio personal del contribuyente todas las actuaciones, requerimientos o interacciones que éste registre con el Servicio de manera actualizada, para efectos de su conocimiento y seguimiento.”.

iv. Agrégase, a continuación del numeral 19°, el siguiente numeral 20º, nuevo:

“20°. Que el Servicio mantenga dentro de sus dependencias instalaciones que permitan comparecer a las actuaciones de forma remota y el aporte de documentos o antecedentes de forma digital o física. Asimismo, deberá facilitar el cumplimiento de las obligaciones de forma electrónica para aquellos contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos necesarios para tales fines, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos.”.

b) Elimínase en el inciso segundo la palabra "Nacional”.

c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra “Regional” y la expresión “se podrá”, la frase “o el Director, en su caso,”.

10. En el artículo 9:

a) Intercálase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Asimismo, los contribuyentes podrán conferir mandato a una o más personas naturales para realizar trámites de carácter tributario en su nombre en el sitio web del Servicio. Éstas deberán autenticarse con su propio rol único tributario y clave tributaria. Los mandatarios establecidos bajo esta modalidad y los representantes legales informados ante el Servicio, de conformidad al artículo 68 del Código Tributario, se entenderán facultados para actuar en todo procedimiento administrativo electrónico ante el Servicio y el Servicio de Tesorerías, y se entenderá que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo.”.

b) En el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto:

i. Intercálase entre la palabra “representación” y la coma que le sigue, la frase: “, sea por revocación o renuncia”.

ii. Reemplázase la frase “el artículo 13 o 14, según corresponda” por “las reglas generales”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si con ocasión de la revocación o renuncia un contribuyente queda sin representante o mandatario para realizar notificaciones, éstas se realizarán en virtud del artículo 11 ter hasta que el contribuyente nombre a un nuevo representante o mandatario.”.

11. En el artículo 11:

a) Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero por los siguientes incisos primero, segundo, tercero y cuarto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Artículo 11.- Las notificaciones que el Servicio deba practicar se realizarán por correo electrónico, a la dirección que el contribuyente haya señalado y que conste en el sitio personal del contribuyente. No procederá esta forma de notificación cuando el contribuyente no haya informado un correo electrónico o cuando una disposición legal ordene una forma distinta de notificación. Tampoco será aplicable la notificación por correo electrónico respecto de contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuan excepcionalmente a través de ellos, cuando presenten una solicitud ante el Servicio con los antecedentes que acrediten que se encuentran en alguna de estas situaciones, la que deberá ser resuelta dentro del plazo de treinta días desde su presentación.

Quienes no hayan registrado un correo electrónico ante el Servicio, se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el inciso primero o estén domiciliados en zonas o comunas donde existe baja o nula conectividad, deberán ser notificados personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación.

Cuando, por disposición legal, no proceda la notificación mediante correo electrónico conforme al inciso primero, el Servicio igualmente deberá remitir copia de aquélla al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.

En los casos que la notificación deba ser realizada por carta certificada, ésta podrá ser entregada por el funcionario o trabajador de las empresas de correos que realice la gestión, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, la que deberá firmar el recibo respectivo.”.

b) Elimínase en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase “, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda”.

c) Reemplázase en el inciso final la frase “podrán ser notificadas” por “serán notificadas por correo electrónico o a falta de éste”.

12. En el artículo 11 bis:

a) En el inciso segundo:

i. Intercálase entre la palabra “contribuyente”, la primera vez que aparece, y la expresión “, quien”, lo siguiente: “en su sitio personal”.

ii. Intercálase entre la expresión “68.” y la palabra “Cualquier”, la siguiente oración: “La referida modificación producirá sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que sea informada al Servicio.”.

b) Elimínase el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser tercero.

13. Agrégase en el inciso primero del artículo 24, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Cuando corresponda emitir una liquidación en la cual se determinen diferencias de impuestos de casos definidos como relevantes o de interés institucional, deberá solicitarse informe previo al Comité Ejecutivo.”.

14. En el artículo 26 bis:

a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación del primer punto y seguido, la siguiente oración: “Tratándose de consultas relativas a normas especiales antielusivas, el consultante deberá señalar específicamente sobre cuáles de ellas solicita el pronunciamiento, y se restringirá la consulta y la respuesta otorgada únicamente a la norma especial antielusiva sobre la cual se haya consultado.”.

b) Intercálase en el inciso cuarto, entre la expresión “antielusivas” y el punto y aparte, la frase “sobre las cuales se haya consultado”.

15. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 33 por los siguientes:

“Para la realización de las actuaciones descritas en el numeral iii anterior el Servicio deberá previamente enviar un aviso al contribuyente mediante correo electrónico, el que también deberá ser publicado en el sitio personal del contribuyente, sin que el incumplimiento de esta última obligación afecte la validez del acto. El aviso deberá contener las siguientes menciones:

a) La individualización del funcionario a cargo de la actuación.

b) La indicación de que se trata de medidas preventivas y de colaboración ejecutadas en el marco de este artículo y que por tanto no constituyen un procedimiento de fiscalización.

c) La indicación de que la actuación es voluntaria y que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente.

d) El plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan.

El Servicio, mediante resolución, establecerá el plazo para efectuar los avisos establecidos en el inciso anterior y los medios expeditos para realizarlos.”.

16. En el numeral 2 del artículo 33 bis:

a) En la letra A:

- En su literal a):

i. Elimínase la frase “inversiones en el extranjero”, la primera vez que aparece.

ii. Elimínase la oración “Respecto de las inversiones en el extranjero, se deberá informar el destino de los fondos invertidos.”.

- En su literal b):

i. Elimínase la expresión “inversiones en Chile:”.

- Reemplázase la expresión “presente ley” por “ley sobre Impuesto a la Renta”.

b) Reemplázase en el encabezado de la letra B) la frase “deberán informar anualmente al Servicio, mediante la presentación de una declaración, los siguientes antecedentes:” por la siguiente: “o la persona natural o entidad, constituida, domiciliada o residente en Chile que tenga calidad de controladora, en los términos indicados en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario, respecto a un constituyente o “settlor”, beneficiario, “trustee” o administrador de un “trust”, cuando éstos se encuentren constituidos, sean residentes o estén domiciliados en el extranjero. Para estos efectos, se deberá informar, en la forma que determine el Servicio por resolución, lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera:”.

17. En el artículo 53:

a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“El contribuyente estará afecto además a un interés penal diario, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeude de cualquier clase de impuestos o contribuciones. El interés penal será determinado a partir de la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero, incrementada en 3,5%. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero y se determinará por cada día de retraso.”.

b) Agréganse a continuación del inciso tercero los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Para determinar el interés penal indicado en el inciso anterior se deberá considerar la tasa de interés semestral que resulte aplicable según el período trascurrido entre el vencimiento del impuesto o contribución respectivo y la fecha de su pago efectivo. La tasa de interés así determinada se dividirá por trescientos sesenta y se multiplicará por la cantidad de días de retraso que transcurran en cada semestre a partir de la fecha de vencimiento del impuesto o contribución hasta la fecha del pago efectivo de éstos, o parte de ellos. Para estos efectos el Servicio mediante resolución fijará la tasa de interés vigente para cada semestre. La resolución será publicada en el sitio web del Servicio los meses de junio y diciembre de cada año y regirá por el semestre que inicia el mes siguiente al de su publicación.

Cuando la mora en el pago de un impuesto o contribución, o de una parte de ellos, sea por un plazo mayor a un semestre, el interés penal total a aplicar corresponderá a la sumatoria de las tasas individuales determinadas en la forma descrita en el inciso cuarto.

La tasa de interés determinada según los incisos anteriores el contribuyente podrá solicitar la emisión del giro correspondiente el cual estará vigente por un plazo de cinco días. Vencido el plazo será necesario actualizar los intereses en conformidad al presente artículo.”.

18. Intercálase en el artículo 55, entre las palabras “tasa” y “vigente”, la frase “que se determine según la regla”.

19. Agrégase en el artículo 56 el siguiente inciso final, nuevo:

“No procederá la condonación establecida en el presente artículo respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio.”.

20. Sustitúyase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización. Sin embargo, no podrá efectuar nuevos procedimientos de fiscalización, ni por el mismo período ni en los períodos siguientes, respecto de operaciones, transacciones o sobre hechos que ya han sido objeto de un proceso de fiscalización, salvo las excepciones siguientes:

a) Que se trate de un nuevo requerimiento, efectuado por el mismo período tributario o en los períodos siguientes, que tenga por objeto la fiscalización de hechos nuevos o de la correcta determinación de impuestos distintos de los que fueron objeto del procedimiento primitivo.

b) Cuando aparezcan nuevos antecedentes que puedan dar lugar a:

i. Un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.

ii. Un procedimiento de fiscalización ajustado a lo establecido en los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies.

iii. Un procedimiento de fiscalización por aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

iv. Que los nuevos antecedentes tengan como origen una respuesta a una solicitud de información efectuada a alguna autoridad extranjera.

Para fines de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por procedimiento de fiscalización aquel iniciado por un requerimiento de conformidad a este artículo en el que, en base a la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a dicho requerimiento o de aquellos disponibles en las bases de información del Servicio, se haya citado al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63. No se considerarán procedimientos de fiscalización aquellas revisiones iniciadas por medios distintos de la citación del artículo 63, salvo que hayan concluido formalmente con un giro, liquidación o resolución; o con una rectificación o certificación, cuando en virtud de estas últimas se hayan aceptado los hechos o partidas objeto de la revisión.

Iniciado un procedimiento de fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, para llevar a cabo actuaciones de fiscalización. El funcionario a cargo deberá emitir dicha certificación dentro de los diez días siguientes contados desde que recibió los antecedentes. Transcurrido el plazo sin que el funcionario a cargo efectúe la certificación respectiva, se entenderán por acompañados sin más trámite, y se iniciará el cómputo del plazo de nueve meses.

Dentro de los plazos de fiscalización establecidos en el presente artículo el Servicio podrá, alternativamente, llevar a cabo las siguientes actuaciones: citar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, liquidar, emitir una resolución o formular giros, cuando corresponda, o bien certificar, si el contribuyente así lo solicita, que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización.

El plazo de fiscalización para citar, liquidar, emitir una resolución o formular giros será de doce meses en los siguientes casos:

1. Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.

2. Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior.

3. Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial, y

4. Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.

Sin perjuicio de lo anterior, el plazo será de 18 meses, en los siguientes casos:

a) Cuando se apliquen los artículos 10, 41 F 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

b) En los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4 quinquies.

c) Cuando se aplique el artículo 63 de la ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

d) En aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.

e) Cuando se requiera información de una autoridad extranjera.

Los plazos de doce y dieciocho meses indicados en los dos incisos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez, por un plazo de seis meses, por resolución fundada. Las referidas resoluciones deberán ser emitidas en cumplimiento del derecho establecido en el artículo 8 bis Nº 4 y deberán ser notificadas al contribuyente a más tardar el último día del plazo original que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda. Respecto de dichas resoluciones no procederá el recurso de reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis ni el reclamo judicial establecido en el artículo 124.

Si dentro de los plazos señalados en los incisos cuarto y quinto, más su ampliación cuando corresponda, y del análisis de los antecedentes presentados en respuesta al requerimiento de antecedentes efectuado en virtud del presente artículo se estima procedente la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 4 quinquies, por tratarse de alguno de los casos señalados en los artículos 4 ter o 4 quáter, deberá notificarse la resolución, al contribuyente, a más tardar el último día del plazo que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda, que informa que el procedimiento iniciado continuará bajo dicha normativa, en cuyo caso será aplicable el plazo establecido en el inciso sexto más su ampliación si corresponde, y deberá en todo caso considerarse el plazo ya transcurrido.

Si dentro de los plazos señalados la unidad del Servicio que lleva a cabo un procedimiento de fiscalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento de fiscalización por la unidad del Servicio competente. En tal caso, deberá notificarse conforme a las reglas generales al contribuyente e indicar con claridad y precisión sobre el contenido y alcance de la nueva revisión, de modo de resguardar su derecho contenido en el número 4 del artículo 8 bis.”.

21. Agrégase, a continuación del artículo 59 bis, el siguiente artículo 59 ter, nuevo:

“Artículo 59 ter.- En caso de operaciones o transacciones realizadas en Chile por contribuyentes que conformen un mismo grupo empresarial y que serán o estén siendo fiscalizados conforme a lo indicado en los artículos 59 y siguientes, el Servicio podrá realizar un procedimiento de fiscalización unificado que involucre a todos los contribuyentes del grupo empresarial que hayan concurrido en dichas operaciones y transacciones, y deberá considerar los efectos de la fiscalización de manera integral y consistente.

El inicio de un proceso de fiscalización unificado constará en una resolución que deberá ser notificada, conforme a las reglas generales a las entidades del grupo empresarial que serán sometidas a este procedimiento. En aquellos casos que la notificación se realice cuando una o más de las entidades del grupo empresarial ya estuvieran siendo fiscalizadas conforme al artículo 59, el inicio del procedimiento de fiscalización unificada no interrumpirá los plazos establecidos en dicho artículo. El Servicio podrá disponer que la competencia para conocer la fiscalización se radique en la unidad que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la sociedad o entidad controladora, o en la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, situación que deberá constar de forma expresa en la resolución que sea notificada a los contribuyentes. La resolución aludida en este inciso no será objeto del recurso establecido en el artículo 123 bis ni del reclamo contenido en el artículo 124.

Recibida la o las notificaciones señaladas en el inciso anterior y cuando el Servicio no haya radicado la competencia en la unidad correspondiente a la sociedad o entidad controladora, ésta podrá solicitar que se efectúe dicha radicación, dentro del plazo de cinco días. La solicitud deberá ser presentada ante el Director Regional correspondiente al domicilio del controlador o ante el Director de Grandes Contribuyentes cuando corresponda. La solicitud deberá ser resuelta dentro del plazo de cinco días.

Determinada la unidad que conocerá la fiscalización se radicará en ella la competencia para iniciar o proseguir con todas las actuaciones relacionadas con la fiscalización respectiva, y de resolver todos los recursos y procedimientos pertinentes.

Será competente para conocer de los reclamos que interpongan las entidades del mismo grupo empresarial que sean fiscalizadas conforme este artículo el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad en que se encuentre radicada la fiscalización. Procederá en estos casos la acumulación de autos.

El Servicio emitirá una resolución en que establecerá el procedimiento para el ejercicio de la facultad de fiscalización establecida en el presente artículo.”.

22. En el artículo 60 bis:

a) Elimínase el inciso tercero, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes.

b) Reemplázase en el inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión “el jefe de oficina ordenará” por “se deberá”.

23. Elimínase en el inciso primero del artículo 60 quinquies la frase “de bienes afectos a impuestos específicos”.

24. Modifícase el artículo 62 de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “personas determinadas” por “contribuyentes determinados”.

b) Sustitúyense, en el inciso tercero, los numerales 1) al 6) por los siguientes:

“1) El Servicio, dentro de un proceso de fiscalización y previo a una citación o con ocasión de una, podrá requerir al contribuyente la entrega de su información bancaria, para lo cual deberá especificar las operaciones o tipo de operaciones o productos bancarios respecto de los cuales se solicita información y el período que comprende. El requerimiento se realizará en conjunto con la respectiva citación o con posterioridad a ella, según corresponda, pero siempre dentro del mismo proceso de fiscalización, y deberá ser notificado al contribuyente, de lo cual se dejará constancia en su expediente electrónico.

El contribuyente deberá, en la respuesta a la citación o dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento señalado en el párrafo anterior, informar si accede a la entrega de su información y el plazo en el cual será entregada, el que no podrá ser superior a veinte días. A falta de pronunciamiento expreso del contribuyente, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria de la información requerida.

El contribuyente podrá autorizar que la información sea enviada directamente por el banco, circunstancia que deberá constar por escrito y deberá contener expresamente la información sobre los productos, cuentas y los bancos respecto de los cuales se requirió información. De esta autorización se dejará constancia en el expediente electrónico. En estos casos, el Servicio procederá a enviar un requerimiento al o a los bancos que corresponda, el que contendrá lo siguiente:

a) La individualización del titular de la información bancaria que se solicita.

b) Las operaciones o productos bancarios o tipos de operaciones bancarias respecto de los cuales se solicita información.

c) Los períodos comprendidos en la solicitud.

d) Copia de la autorización que ha conferido el contribuyente.

e) El plazo para la entrega de la información, el cual no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días.

El Servicio remitirá una copia del requerimiento al contribuyente y dejará constancia en el expediente electrónico.

Efectuado un requerimiento en los términos antes señalados el banco deberá proceder a la entrega de la información requerida sin más trámite y le comunicará al contribuyente la forma y fecha en que ha cumplido con el requerimiento.

2) Cuando el contribuyente no entregare de forma voluntaria la información requerida o no autorizare su entrega por parte del banco, el Servicio solo podrá acceder a la información bancaria mediante el procedimiento establecido en el artículo 62 bis. A falta de pronunciamiento expreso por parte del contribuyente dentro del plazo establecido, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria.

3) En los casos referidos en el numeral 2), autorizada la entrega de la información requerida por sentencia judicial firme, el Servicio solicitará que el tribunal oficie al banco obligado. Lo mismo ocurrirá si las partes llegan a un acuerdo total o parcial o a algún equivalente jurisdiccional que obligue al titular a entregar toda o parte de la información requerida. En estos casos, el banco dispondrá de un plazo de diez días, desde la notificación del oficio, para la entrega de la información solicitada.

4) No procederá lo dispuesto en los numerales anteriores cuando el requerimiento de información bancaria se realice con ocasión de un procedimiento de fiscalización por aplicación del número 10 del artículo 161, se funde en información obtenida por aplicación del artículo 85 ter o respecto de procesos de fiscalización iniciados en virtud de las letras a) o b) del artículo 59 bis, cuando el contribuyente no hubiere comparecido o entregado las aclaraciones en el sentido del inciso final de dicho artículo. En los casos antes señalados el banco deberá entregar la información requerida por el Servicio según el siguiente procedimiento:

a) El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes. El requerimiento deberá contener, además, los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o la falta de ellas.

b) El juez tendrá un plazo de cinco días para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente numeral. Vencido dicho plazo, el tribunal deberá notificar al Servicio, mediante correo electrónico, la resolución dando cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.

c) El Servicio procederá a enviar el requerimiento señalado en la letra a) anterior y la resolución del tribunal al banco, el cual entregará la información dentro del plazo de veinte días desde la recepción del requerimiento.

d) El banco, una vez entregada la información al Servicio, deberá comunicarle al titular que ha procedido a entregar su información bancaria en virtud de un requerimiento por aplicación del presente numeral.

e) Cuando el juez no autorice la entrega de información requerida por el Servicio, esta sólo podrá ser obtenida por sentencia judicial firme en base al procedimiento establecido en el artículo 62 bis.

El procedimiento establecido en el presente numeral será siempre secreto.

5) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco, en cualquiera de las circunstancias reguladas en el presente artículo, será sancionado con multa de 50 unidades tributarias anuales.

6) El Servicio deberá implementar un sistema que permita la entrega de información por parte de los bancos que garantice su seguridad, integridad y reserva.”.

c) Intercálase, en el inciso quinto, entre la frase “deberá ser eliminada,” y la expresión “no pudiendo”, la frase “dentro del plazo de treinta días,”.

d) Reemplázase, en el inciso sexto, la frase “reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales”, por la siguiente: “presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 70 a 500 unidades tributarias mensuales”.

25. Modifícase el artículo 62 bis de la siguiente manera:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 62 bis.- Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, en el numeral 2) y en la letra e) del numeral 4) del inciso tercero, todos ellos del artículo 62 precedente, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente. Si se informó un domicilio en el extranjero o no se informó domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero competente en la comuna de Santiago.”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Los requerimientos presentados en virtud del presente artículo deberán ser tramitados de forma preferente por el Tribunal Tributario y Aduanero.”.

c) Reemplázase, en el inciso tercero, el texto a continuación del punto y seguido, por el siguiente: “Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes y en la misma audiencia, el juez recibirá la causa a prueba o citará a las partes a oír sentencia. En este último caso, deberá resolver fundadamente en la misma audiencia o dentro del quinto día. Recibida la causa a prueba se abrirá un plazo de cinco días. Vencido el término probatorio el juez dictará la sentencia en un plazo de diez días.”.

d) Agrégase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dicte la sentencia por el Tribunal Tributario y Aduanero, hasta la resolución que la resuelva, por sentencia firme, se suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201.”.

e) Sustitúyense los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, por los siguientes incisos quinto y sexto:

“La notificación al titular de la información, a que se refiere el inciso tercero, se deberá efectuar personalmente o por cédula, salvo cuando se refiera a un domicilio en el extranjero, en cuyo caso se deberá realizar por avisos. Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del tribunal preparará un extracto en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.

El tribunal remitirá al correo electrónico que el contribuyente registró ante el Servicio una copia de la notificación, sin que la falta de esta afecte la validez de la notificación.”.

f) Intercálase, en el inciso séptimo, entre la frase “en cuenta” y la coma que le sigue, lo siguiente: “y en forma preferente”.

26. En el artículo 63:

a) Elimínase en el inciso segundo la frase “Jefe de la Oficina respectiva del”.

b) Elimínase en el inciso tercero la oración a continuación del punto y seguido, que pasa a ser punto y aparte.

c) Agrégase a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser inciso final:

“Si en respuesta a la citación practicada el contribuyente presenta nuevos antecedentes que no fueron aportados previamente o que de su análisis se toma conocimiento de la existencia de hechos, actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, posiblemente constitutivos de abuso o simulación de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 ter y 4 quáter, podrá darse inicio a un nuevo procedimiento de fiscalización, para lo cual el Servicio citará al contribuyente en los términos dispuestos en el artículo 4 quinquies.”.

27. Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

“Artículo 64.- Cuando el precio o valor asignado al objeto de un acto, convención u operación sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio podrá tasar, fundadamente, dicho precio o valor en los casos en que éste difiera notoriamente de los valores normales de mercado.

Para los efectos de este artículo se entenderá por valores normales de mercado los que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables, considerando, entre otras, las características de la industria, sector o segmento, las funciones, activos o riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación que se analice y, en general, cualquier otra circunstancia relevante.

El Servicio deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar si el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado. El contribuyente podrá acompañar estudios para acreditar los valores normales de mercado a través de un informe de valoración que dé cuenta de la determinación de los precios o valores del acto, convención u operación bajo análisis.

Si el contribuyente, en respuesta a la citación efectuada, no logra acreditar que el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado o no concurre o no da respuesta a dicha citación, el Servicio determinará fundadamente tales valores o precios utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente, si los hay, y todo otro antecedente de que disponga. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de los actos, convenciones u operaciones que sean objeto de fiscalización.

Determinados por el Servicio los valores o precios normales de mercado, se practicará la liquidación de impuestos o se dictará la resolución con la determinación de los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan.

En todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor cuando éste difiera notoriamente de los valores de mercado, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.

La diferencia entre el precio o valor asignado o pactado por el contribuyente y el determinado por el Servicio mediante resolución, liquidación o aquél propuesto por el contribuyente en respuesta a la citación, aceptado por el Servicio o el propuesto mediante declaraciones rectificatorias, se afectará en el ejercicio que corresponda, con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

No se afectarán con este impuesto único las diferencias determinadas por el propio contribuyente en declaraciones rectificatorias presentadas antes de un requerimiento del Servicio sobre la materia, siempre que impliquen un aumento en su base imponible, y deberán tributar con los impuestos generales que correspondan al acto, convención u operación objeto de la rectificatoria.

No se aplicará la facultad de tasación respecto de fusiones y divisiones, sean nacionales o internacionales, en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso undécimo.

Tampoco se aplicará la facultad de tasación respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como, la conversión del empresario individual o el aporte de activos de cualquier clase, realizados por personas naturales o jurídicas, asignados dentro del territorio nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una legítima razón de negocios.

Tratándose de fusiones, divisiones u otras reorganizaciones señaladas en los incisos anteriores, no procederá la facultad de tasación siempre que se mantenga el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente o naciente de una fusión, en la o las sociedades que nacen con ocasión de la división o en la que recibe el aporte de uno o más activos y no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante.

Cuando se trate de reorganizaciones empresariales internacionales, distintas de una fusión o división, que produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en el país, no procederá la facultad de tasación, siempre que cumplan los siguientes requisitos copulativos: que exista una legítima razón de negocios, que no se originen flujos de dinero para el aportante y se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieran, asignen o aporten con ocasión de la reorganización, que se haya cumplido con las exigencias legales de la jurisdicción extranjera que corresponda y se mantenga o no se afecte la potestad tributaria de Chile, esto es, cuando un posterior aporte o transferencia de los activos que hubieran sido asignados o aportados en el proceso de reorganización sean efectivamente susceptibles de ser gravados en Chile.

No procederá la limitación de la facultad de tasación prevista en los incisos anteriores respecto de reorganizaciones empresariales, incluyendo fusiones o divisiones que impliquen el traslado de la propiedad de bienes, acciones o derechos, situados en el país, a entidades domiciliadas o residentes en países o territorios a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o que según la legislación extranjera estén liberados de llevar contabilidad según normas de general aplicación.

Para los efectos del presente artículo se entenderá por legitima razón de negocios, entre otras, aquella que tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del negocio, así como obtener ventajas competitivas; financiamiento; la eliminación o mitigación de costos o riesgos; aumentar la capacidad productiva o de presencia en el mercado; optimizar la administración o cualquier otra finalidad similar a las anteriormente señaladas y que, en cualquier caso, sea distinta a la meramente tributaria.

Los contribuyentes podrán presentar consultas sobre la aplicación del presente artículo frente a una operación o reorganización empresarial. Dicha consulta se tramitará según el procedimiento del artículo 26 bis.”.

28. Sustitúyase el artículo 65 bis por el siguiente:

“Artículo 65 bis.- La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, considerando igualmente aquellos casos en que se radique la competencia en una Dirección Regional distinta a la naturalmente competente conforme a lo establecido en el artículo 59 ter, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores relacionadas con dicho requerimiento o citación, incluyendo los recursos de reposición administrativa establecidos en el artículo 123 bis y las solicitudes de revisión de la actuación fiscalizadora que se conozcan en virtud del N°5 de la letra B del artículo 6.

El Servicio podrá ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, cualquiera que sea el territorio jurisdiccional a que corresponda el domicilio del contribuyente, en los casos a que se refieren los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter, cuando los hechos, actos o negocios de que se trate involucren a contribuyentes o entidades con domicilio en distintos territorios jurisdiccionales. En tal caso, la Dirección Regional que inició la fiscalización comunicará la referida orden a la Dirección Regional del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad. Dicha comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Director Regional que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo los recursos administrativos que pueda interponer el o los contribuyentes y las solicitudes de condonación. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional de la Dirección Regional que emitió la orden de fiscalización referida en este inciso.”.

29. Agrégase, a continuación del artículo 65 bis, el siguiente artículo 65 ter, nuevo:

“Artículo 65 ter.- Las actuaciones realizadas por funcionarios dependientes de otro territorio jurisdiccional, que no sean de aquellas reguladas en el artículo 59 ter y en el inciso segundo del artículo 65 bis, se deberán ejecutar conforme las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las siguientes reglas especiales:

1. Será obligatorio el uso del expediente electrónico a que se refiere el N° 16 del artículo 8.

2. Para efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 115, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de una fiscalización, citación, liquidación o giro.

3. El recurso de reposición administrativa voluntaria contenido en el artículo 123 bis y la revisión de la actuación fiscalizadora conforme al número 5º de la letra B) del artículo 6, deberán presentarse en la Dirección Regional en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de la resolución, liquidación o giro, sin perjuicio que su tramitación y resolución será realizada por la Dirección Regional o la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, que haya emitido el acto.”.

30. En el artículo 68:

a) Sustitúyese el inciso décimo por el siguiente:

“El incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97. Además, los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 se entenderán aumentados o renovados en doce meses, según corresponda, para la revisión de todos los efectos tributarios que se desprendan de las modificaciones y acuerdos no informados, respecto de todos los contribuyentes que intervinieren en ellos, a partir de la fecha en que sean informados al Servicio o de la fecha en que este último detecte el incumplimiento. El plazo de prescripción se aumentará en doce meses a continuación del término de los plazos originales de prescripción y la renovación ocurrirá en la medida que el contribuyente cumpla su obligación de informar o el Servicio detecte el incumplimiento fuera de los plazos originales de prescripción. Con todo el plazo máximo de prescripción, considerando la renovación, no podrá superar los seis años.”.

b) Agrégase a continuación del inciso décimo, los siguientes incisos undécimo, duodécimo y final, nuevos:

“El aumento o ampliación de la prescripción señalado en el inciso anterior procederá exclusivamente cuando el incumplimiento busca evitar el pago de un impuesto, ocultar al sujeto pasivo o evitar la aplicación de una norma especial o general antielusiva. Se encuentran en esta situación los contribuyentes que no declaren un impuesto o declaren un impuesto menor cuyo origen sea la modificación no informada, no presenten una declaración jurada que contenga o de cuenta de la modificación o cuando la información omitida sea esencial para la calificación de una operación como elusiva o para la aplicación de una norma especial para evitar la elusión. Con todo, el Servicio podrá, de oficio, actualizar la información que el contribuyente deba proporcionar conforme al inciso sexto, cuando obtenga dicha información de fuentes públicas o pueda desprenderse de los antecedentes proporcionados por el contribuyente respecto de otro tipo de actuaciones frente al Servicio, la que se incorporará en la carpeta tributaria y se notificará al contribuyente, y no será aplicable en tal caso la multa del inciso anterior.

Las siguientes entidades se encontrarán obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades descrito en el inciso primero, respecto de las personas o contribuyentes que a continuación se señalan, a menos que éstos acrediten que existe una autorización expresa que la libere de esta obligación:

a) Todos los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades rspecto de las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual.

b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica.

Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su actividad no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los administradores, operadores y proveedores deberán también exigir que las personas o entidades que contraten sus servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente.

Los administradores, operadores y proveedores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades que le hubieren declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados.

c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos. Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su operación no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los operadores deberán también exigir que las personas o entidades que ofrezcan sus productos o servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente.

Los operadores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades registradas en la plataforma digital y, en el caso de aquellos que hubieran declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados.

La forma de cumplir con la obligación del inciso precedente será regulada por el Servicio mediante resolución.”.

31. En el artículo 69:

a) Reemplázase, en el inciso primero, el texto a continuación del segundo punto y seguido hasta el punto y aparte, por el siguiente: “Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para revisar y girar directamente cualquier diferencia de impuestos. Vencido el plazo antes señalado, el Servicio deberá emitir el giro que corresponda con ocasión del término de giro, en cuyo caso el término de giro se certificará una vez verificado el pago del impuesto. A falta de la emisión del giro se entenderá aceptada la presentación del contribuyente y se procederá a certificar el término de giro a menos que procediere lo dispuesto en el inciso siguiente.”.

b) Intercálase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual inciso segundo a ser quinto y así sucesivamente:

“Si durante el periodo de revisión de la declaración de término de giro el Servicio toma conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o en caso que se establezca mediante resolución fundada que sus declaraciones son maliciosamente falsas; se ampliará el plazo en tres meses para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes, y deberá comunicar al contribuyente la ampliación respectiva.

El Servicio podrá poner término al procedimiento iniciado por la solicitud del contribuyente cuando no se hayan aportado los antecedentes señalados en el inciso primero. Para estos efectos se deberá notificar al contribuyente e informarle que tiene un plazo de cinco días para aportar los antecedentes faltantes. Si el contribuyente aporta los antecedentes, el plazo indicado en el inciso primero comenzará a correr desde la fecha en que todos los antecedentes fueron debidamente aportados. Cuando el contribuyente no aporte los antecedentes requeridos se procederá a dejar sin efecto la solicitud de término de giro, mediante una resolución que deberá señalar los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente.

Transcurridos los plazos de revisión mencionados en los incisos precedentes, según corresponda, el funcionario a cargo certificará el término de la revisión. En caso de que el Servicio no se pronuncie en los plazos mencionados, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente, circunstancia que lo habilitará para solicitar el giro inmediato de los impuestos, conforme al contenido de su declaración.”

c) Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:

“Aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido para ejercer ulteriores fiscalizaciones, y deberá notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de quince días.”.

d) Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso octavo, por el siguiente.

“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, los contribuyentes sujetos al artículo 14 letra D) de la Ley sobre impuesto a la renta podrán solicitar un término de giro simplificado siempre que además de la declaración y los antecedentes señalados en el inciso primero acompañen una declaración en la respectiva escritura pública donde el propietario, los accionistas, socios o comuneros se hagan responsables solidariamente de todos los impuestos que se adeuden por la empresa cuyo término de giro se solicita. En estos casos el Servicio procederá dentro del plazo de un mes a girar los impuestos conforme a la declaración del contribuyente y a certificar el término de giro una vez verificado el pago. No obstante, el Servicio podrá girar y determinar cualquier diferencia de impuestos o proceder a iniciar un proceso de fiscalización dentro del plazo de seis meses de efectuada la solicitud de término de giro, ampliable por tres meses cuando proceda lo dispuesto en el inciso segundo. En este caso deberá notificar a él o los socios, accionistas o comuneros, según corresponda.”.

e) Reemplázase en el inciso octavo, que ha pasado a ser inciso undécimo, la oración “refiere el inciso quinto” por “refieren los dos incisos anteriores”.

f) Sustitúyese inciso final por el siguiente:

“Cuando un contribuyente presente 6 o más períodos tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales de impuestos el Servicio podrá disponer acciones que permitan establecer si el contribuyente ha cesado o cesará el giro de sus actividades y así resguardar debidamente el interés fiscal. Transcurridos seis meses desde la materialización de las acciones impulsadas por el Servicio sin que el contribuyente haya manifestado su decisión de continuar con sus operaciones o haya reiniciado su actividad presentando regularmente sus declaraciones mensuales y siempre que no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°. de la letra B. del inciso segundo del artículo 6 o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso, incluyendo la constancia que el contribuyente no tiene deuda tributaria vigente, en la forma señalada en el número 16 del artículo 8. Misma presunción será aplicable cuando, sin mediar acción del Servicio, hayan transcurrido 36 o más periodos tributarios sin operaciones, siempre que concurran los demás requisitos establecidos en el presente inciso.”.

32. Agrégase a continuación del artículo 85 bis, el siguiente artículo 85 ter, nuevo:

“Artículo 85 ter.- Las entidades financieras indicadas en la letra a) del artículo 85 bis deberán proporcionar al Servicio información de la cantidad de abonos que reciban titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país, cuando se cumplan los requisitos señalados a continuación:

1. Que dentro de un mismo día, semana o mes se produzcan más de 50 abonos en las cuentas antes indicadas provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes o que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de 100 personas o entidades diferentes.

Cuando una persona o entidad sea titular de más de una cuenta bancaria en una misma entidad financiera, la verificación de la cantidad de operaciones señalada en el párrafo anterior deberá realizarse de forma acumulada entre todas las cuentas de las que fuere titular.

2. Que se trate de titulares que no se encuentren dentro de aquellos cuya información deba ser reportada por aplicación de las disposiciones de la letra c) del artículo 85 bis.

La información a entregar al Servicio será aquella que permita identificar al titular de la cuenta, incluyendo su rol único tributario, la identificación de la cuenta, la cantidad de abonos que se han producido por parte de personas o entidades diferentes dentro de los períodos señalados en el número 1 y si la cantidad de abonos descrita en dicho número se ha superado en más de un período. La información deberá contener el monto agregado de los abonos, pero no incluirá la información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos.

La información que da cuenta este artículo deberá ser remitida al Servicio de manera semestral dentro de los meses de julio y enero respecto del semestre inmediatamente anterior.

Asimismo, cuando el Servicio cuente con información que le permita presumir que un contribuyente esté sub declarando sus ingresos o realizando otro tipo de ilícito tributario podrá solicitar que las entidades financieras obligadas a informar le entreguen información sobre la cantidad de abonos recibidos dentro de alguno de los períodos señalados en el número 1 respecto de las cuentas en que dicho contribuyente sea titular, identificando dichas cuentas. La información deberá contener el monto agregado de los abonos en los términos señalados en el inciso segundo.

La información recabada por el Servicio mediante las disposiciones de este artículo podrá servir de base para un proceso de fiscalización. Aquella información que no dé lugar a una fiscalización deberá ser eliminada en el plazo máximo de tres años desde su recepción. Asimismo, las entidades financieras deberán eliminar los reportes que hayan presentado ante el Servicio dentro de los treinta días siguientes a su remisión al Servicio.

La no entrega de la información al Servicio de forma oportuna y completa por parte de una entidad financiera será sancionada con el equivalente a una unidad tributaria anual por cada uno de los casos que debieron ser informados por aplicación de los números 1 y 2 del presente artículo, sin embargo, la multa total a pagar por cada entidad financiera no podrá exceder de las quinientas unidades tributarias anuales por cada período en que se debió reportar la información. La entrega de información falsa por parte del titular del producto o instrumento a reportar será sancionada con la multa establecida en el párrafo final del número 4 del artículo 97.

La información a la que accederá el Servicio por aplicación del presente artículo tendrá el carácter de reservada conforme a las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, no podrá ser divulgada en forma alguna, y podrá ser sólo utilizada para los objetivos de fiscalización. El incumplimiento de la reserva se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de setenta a quinientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la destitución del cargo del funcionario incumplidor.”.

33. Agrégase, en el artículo 87, el siguiente inciso final, nuevo:

“El Servicio deberá implementar un sistema tecnológico que permita el traspaso de esta información de forma que garantice su integridad y seguridad.”.

34. Agrégase, a continuación del artículo 88, el siguiente artículo 88 bis, nuevo:

“Artículo 88 bis.- Los vendedores habituales de bienes muebles usados, y otros casos análogos que el Director determine mediante resolución, deberán emitir un documento tributario que identifique a su proveedor, los bienes adquiridos y su cantidad. Estarán eximidos de esta obligación cuando el proveedor emita la respectiva factura que dé cuenta de la venta realizada.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado según el número 10 del artículo 97.”.

35. Agrégase, en el artículo 89, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes, respecto de las operaciones señaladas en el inciso anterior que se lleven a cabo con bancos comerciales, y en que el solicitante sea una persona jurídica u otro tipo de entidad empresarial, el banco deberá exigir el inicio de actividades de la respectiva persona jurídica o entidad empresarial. Los bancos comerciales deberán informar al Servicio sobre las solicitudes aprobadas, en caso de que éste lo requiera, para el cumplimiento de sus funciones. En caso de que la entidad bancaria incumpla estos deberes de diligencia, será sancionada conforme las reglas establecidas en la letra k) del artículo 85 bis, por cada uno de los créditos, préstamos u operaciones de carácter patrimonial respecto de los cuales se infrinjan los deberes de diligencia.”.

36. Agrégase, a continuación del artículo 92 bis, el siguiente artículo 92 ter, nuevo:

“Artículo 92 ter.- Las operaciones de compra y venta que superen el límite determinado mediante el procedimiento señalado a continuación, el cual en ningún caso podrá ser inferior a las 50 unidades de fomento ni superior a 135 unidades de fomento o sus equivalentes en moneda extranjera, podrán efectuarse con cualquier medio de pago legalmente aceptable, en la medida que se encuentren respaldadas en cualquier documento que registre la identidad del pagador, según determine el Director mediante resolución, o en una factura afecta o exenta. Cuando el pago se hubiese realizado en efectivo, dicha circunstancia deberá constar en la respectiva factura o documento.

La determinación del límite antedicho se efectuará mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco Central de Chile. Dicha resolución deberá considerar, entre otros elementos, los riesgos de utilización del efectivo en actividades ilícitas, la penetración, acceso y cobertura de los medios de pago electrónicos, el nivel de inclusión financiera, así como el acceso a la infraestructura financiera y de telecomunicaciones.

De no cumplirse la condición señalada en el inciso primero, la operación respectiva deberá efectuarse exclusivamente a través de medios de pagos electrónicos o cualquier otro medio de pago que permita la individualización del pagador. Lo anterior se aplicará respecto de la integridad o totalidad del valor de la operación realizada, sin que sea posible fraccionar el pago en cantidades inferiores al límite establecido o realizar compras sucesivas con el mismo fin.

Sin embargo, lo dispuesto en el inciso precedente no aplicará durante situaciones de emergencia que afecten el normal funcionamiento de los sistemas de pago electrónicos, ya sea derivadas de catástrofes naturales u otras situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. La excepción antes señalada constará en un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central de Chile.

Las exigencias establecidas en este artículo no afectarán los atributos de curso legal, circulación ilimitada y poder liberatorio que el artículo 31 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile le confiere a los billetes y monedas emitidos por el mismo, para el cumplimiento de las obligaciones en general, ni las demás facultades de dicha institución en materia monetaria.

Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado según el número 10 del artículo 97.”.

37. En el artículo 97:

a) En su numeral 4:

i. En el párrafo primero:

- Reemplázase la palabra “cincuenta” por “cien”.

- Reemplázase la expresión “tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo” por “tributo defraudado y con presidio menor en su grado máximo”.

ii. Reemplázase en el párrafo tercero la expresión “simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra” por la frase “mediante cualquier”.

iii. Sustitúyese el párrafo quinto por el siguiente:

“El que confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas falsas, con o sin timbre del Servicio, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”.

iv. Agrégase a continuación del párrafo quinto, el siguiente párrafo sexto, nuevo:

“El que incurra en alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior para cometer o posibilitar la comisión de los delitos de este número, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 100 unidades tributarias anuales.”.

b) Agrégase en el párrafo primero del numeral 6º, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Sin embargo, respecto de contribuyentes cuyos ingresos por ventas y servicios y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial inmediatamente anterior, que no exhiban o aporten antecedentes específicamente requeridos en un procedimiento de fiscalización iniciado conforme el artículo 59, les será aplicable la multa establecida en el párrafo siguiente con las mismas limitaciones.”.

c) En el primer párrafo de su numeral 9º:

i. Elimínase la palabra “efectivamente”.

ii. Intercálase entre la palabra “clandestino” y la expresión “del comercio” la frase “en cualquier de sus formas”.

d) En el numeral 10º:

i. Intercálase en el párrafo primero, entre la voz “otorgamiento” y la conjunción “de”, la frase “o el no envío de la información electrónica al Servicio”.

ii. Sustitúyese el párrafo segundo por el siguiente:

“En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción, el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión del dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura.”.

iii. Reemplázase en el párrafo tercero la frase “el inciso primero” por la expresión “este número”.

e) Intercálase en el numeral 12º, entre la expresión “corresponda,” y la conjunción “con” la frase “el uso de medios de transporte, maquinarias o similares, el uso de la plataforma virtual o digital mediante la cual realiza su actividad, o la emisión de documentos tributarios en papel o electrónicos,”.

f) En el numeral 17°:

i. Agrégase, en el párrafo primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: “Si la movilización o traslado a que se refiere el presente párrafo se realizare a sabiendas o debiendo saber que no se han cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que graven la producción o comercio, o que los bienes movilizados o trasladados son falsos o de comercialización prohibida, la multa será del 20% al 300% de una unidad tributaria anual.”.

ii. Agrégase en el párrafo segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En caso de que la infracción se cometa a propósito de la movilización o traslado de los bienes indicados en la oración final del párrafo anterior, se procederá a la incautación de los bienes.”.

iii. Intercálase en el párrafo tercero, entre las expresiones “más inmediato” y “sin más trámite”, la expresión “, y en el menor plazo posible,”.

g) Sustitúyese su numeral 22 por el siguiente:

“22. El que autorice folios de facturas, boletas, guías de despacho, notas de crédito, notas de débito u otros documentos tributarios electrónicos a sabiendas que serán utilizados para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.”.

h) Agrégase a continuación del numeral 26, el siguiente numeral 27, nuevo:

“27. El que habiendo tomado conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o liquidación del impuesto o el cobro judicial de obligaciones tributarias, ejecute actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a la administración tributaria o frustrar total o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo.”.

38. Sustitúyese el artículo 100 bis por el siguiente:

“Artículo 100 bis.- La persona natural o jurídica, respecto de quien se acredite haber diseñado o planificado los actos, contratos o negocios respecto de los que se hubiera declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4 quinquies, será sancionada con las multas que se indican a continuación.

La persona que haya diseñado o planificado los actos, contratos o negocios distinta del contribuyente, será sancionada con multa de 100 unidades tributarias anuales, salvo que: (a) exista reiteración respecto del mismo diseño o planificación, en cuyo caso la multa será de 250 unidades tributarias anuales; o (b) se acredite que los honorarios pactados sean superiores a 100 unidades tributarias anuales, caso en el cual la multa podrá extenderse hasta el total de los honorarios pactados con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de que el tercero fuese una persona jurídica, serán solidariamente responsables las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes o administradores del asesor, si han infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto de éste, en consideración a los estándares establecidos en la Ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

En aquellos casos en que no exista un tercero que haya diseñado o planificado los actos, negocios o contratos respecto de los cuales se hubiere declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4 quinquies, o cuando existiendo el tercero el contribuyente no lo haya identificado dentro del proceso de fiscalización, será el contribuyente el sancionado con una multa equivalente al 100% de las diferencias de impuesto determinadas con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de existir, serán solidariamente responsables de la multa la o las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes y/o administradores de los mencionados contribuyentes al momento de cometerse el conjunto o series de hechos, actos o negocios jurídicos, si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto del contribuyente sancionado, en consideración a los estándares establecidos en la Ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

No aplicará la multa dispuesta en el inciso anterior respecto de contribuyentes que determinen sus rentas conforme a lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de la Renta.

En caso que el contribuyente haya deducido reclamo respecto de la resolución que declara el abuso o simulación en los términos que señala el artículo 4 quinquies, el Servicio sólo podrá solicitar la multa a que se refiere el presente artículo dentro del mismo procedimiento. Si no existe reclamo por parte del contribuyente, las multas deberán ser solicitadas por el Servicio de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 161.

La prescripción de la acción para perseguir las sanciones pecuniarias al contribuyente o a sus directores, representantes y/o administradores, cuando corresponda, será de seis años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión. En aquellos casos en que el contribuyente haya deducido reclamo, precluirá la acción del Servicio si no se interpone al momento de presentar la contestación al reclamo dentro del plazo del artículo 132. En el caso de la acción contra el asesor, la prescripción será de seis años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión o, en caso de existir reclamo, desde que la sentencia que rechace el reclamo se encuentre ejecutoriada.”.

39. Agrégase a continuación del artículo 100 bis, los siguientes artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, nuevos:

“Artículo 100 ter.- Constituye una circunstancia calificada para que el Director decida perseguir únicamente la aplicación de una sanción pecuniaria según señala el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, la cooperación eficaz que un contribuyente realice dentro del procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el N° 10 del artículo 161 y siempre que conduzca al esclarecimiento de delitos tributarios y permita la identificación de los demás responsables. Se entenderá por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones sustanciales, precisos, verídicos y comprobables, desconocidos por el Servicio, sin los cuales no se hubiese podido alcanzar los fines señalados.

El Servicio, mediante resolución, establecerá los parámetros objetivos para determinar el carácter sustancial, preciso, veraz, comprobable y desconocido de los antecedentes aportados.

En el evento que la mencionada cooperación eficaz se verifique durante la investigación a cargo del Ministerio Público una vez presentada la denuncia o querella en los términos del inciso primero del artículo 162, se podrá reducir la pena hasta en dos grados, siempre que la colaboración también se efectúe con el Ministerio Público. La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando la colaboración se refiera a delitos cometidos únicamente por el contribuyente.

Artículo 100 quáter.- Tendrán la calidad de denunciantes anónimos las personas naturales que de manera voluntaria y en la forma que establezca el Servicio mediante resolución colaboren con investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos para el Servicio, para la detección, constatación o acreditación de éstos, o de la participación del o de los responsables de dichos delitos. No tendrán la calidad de denunciantes anónimos quienes hayan incurrido en la conducta sancionada o ejerzan un cargo de administración o dirección respecto de la entidad denunciada cuando corresponda o los abogados que hubiesen prestado asesoría, durante los tres años anteriores a efectuar la denuncia. Del mismo modo, no podrán acogerse al procedimiento señalado en este artículo las personas naturales querelladas, con una investigación formalizada en su contra, acusadas o que se encuentren cumpliendo condena, por delitos tributarios. Lo mismo regirá cuando respecto de cualquiera de los sujetos mencionados se haya ejercido la facultad de perseguir la multa de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 100 bis o en el artículo 161, ni quienes hayan recibido la información de las personas inhabilitadas en los términos de este inciso.

La calidad de denunciante anónimo se adquiere a partir de la dictación de la resolución fundada que emita el Servicio en la que se indique el cumplimiento de los requisitos del inciso anterior, la que deberá ser notificada al denunciante mediante correo electrónico. La resolución del Servicio a que se refiere este inciso, así como la identidad del denunciante anónimo, tendrán el carácter de secreto, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Las Policías, a requerimiento del Servicio, deberán adoptar todas las medidas de protección para el denunciante que sean pertinentes según las necesidades de cada caso.

Quien solicite que se le otorgue la calidad de denunciante anónimo aportando antecedentes falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 15 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las acciones que el denunciado pueda interponer para resarcir los perjuicios causados. En caso de que el sancionado tenga la calidad de denunciante anónimo según lo dispuesto en el inciso anterior, de forma adicional perderá dicha calidad.

La resolución señalada en el inciso segundo y la identidad del denunciante anónimo, así como aquellos antecedentes que puedan servir para su identificación, tendrán el carácter de reservados conforme las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, y no podrán ser divulgados en forma alguna. Únicamente podrán ser utilizados para cumplir con los objetivos de investigación que le son propios, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Toda persona que haya tomado conocimiento de la identidad de un denunciante anónimo o de quien haya solicitado tal calidad de conformidad al inciso anterior tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier antecedente que permita identificar a dicho denunciante, y le será aplicable la facultad de abstenerse de declarar únicamente sobre dichos antecedentes, en los términos previstos en el artículo 303 del Código Procesal Penal y en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. La infracción de la reserva de la información obtenida mediante las disposiciones de este artículo se sancionará con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso de que el infractor desempeñe funciones en el Servicio o en otro organismo público, dicha infracción será sancionada, además, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. Asimismo, dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo.

De igual forma, la identidad de aquellas personas que soliciten la calidad de denunciante anónimo y entreguen antecedentes relativos a hechos constitutivos de delitos tributarios y aduaneros tendrá el carácter de secreta, aun cuando tales antecedentes no sean suficientes para dictar la resolución referida en el inciso segundo, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso tercero.

El denunciante anónimo que colabore con el Servicio de conformidad a lo dispuesto en este artículo no será penal ni administrativamente responsable por efectuar dicha colaboración. Asimismo, tampoco será civilmente responsable por los perjuicios que se produzcan por el solo hecho de realizar la referida colaboración, salvo que proceda la excepción establecida en el inciso tercero.

Perderá la calidad de denunciante anónimo aquel que, habiéndose otorgado la resolución señalada en el inciso segundo, renuncie al anonimato o haga publicidad de la denuncia.

Artículo 100 quinquies.- En aquellos casos que producto de la información proporcionada se imponga judicialmente al imputado o infractor la obligación de pagar un monto de dinero por concepto de multa no inferior al mínimo que establece el delito, ya sea en el proceso penal o en un procedimiento bajo el artículo 161, con ocasión de haberse ejercido la opción del inciso tercero del artículo 162, el denunciante anónimo tendrá derecho a recibir el 10% de la multa que se aplique como consecuencia de la investigación y procedimiento en los cuales colaboró. Para la procedencia de la retribución establecida en el presente artículo el impuesto defraudado deberá ser superior a 100 unidades tributarias anuales.

Cuando distintos denunciantes anónimos hayan colaborado en las mismas conductas sancionadas, el premio señalado en el inciso anterior se distribuirá en la forma que determine el Servicio mediante resolución.

No tendrán derecho a la retribución establecida en el presente artículo aquellos denunciantes que hubieran renunciado al anonimato o que hubieran efectuado publicidad de la denuncia regulada en el artículo anterior.

Una vez enterada la multa por el infractor en la Tesorería General de la República corresponderá a esta institución entregar a cada denunciante anónimo el monto correspondiente, según indique el Servicio mediante resolución fundada. La Tesorería General de la República deberá comunicar el pago tan pronto ello haya ocurrido, y deberá tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo anterior.

El monto percibido por el denunciante anónimo en virtud del presente artículo no constituirá renta y las operaciones necesarias para efectuar el pago correspondiente gozarán de secreto bancario.”.

40. Agrégase el siguiente artículo 100 sexies:

“Artículo 100 sexies.- Los contribuyentes que tomen conocimiento de la existencia de diferencias de impuestos que podrían fundarse en hechos constitutivos de delitos tributarios, podrán efectuar una autodenuncia ante la Dirección Nacional, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1. Acompañar una propuesta de las declaraciones de impuesto que corresponda rectificar, las que podrán incluir exclusivamente los tres años tributarios anteriores a aquel en que se realiza la solicitud.

2. No encontrarse, al momento de presentar la solicitud, bajo un procedimiento de fiscalización por los mismos impuestos contenidos en su autodenuncia.

3. No haber sido condenado por delitos tributarios, incluyendo las sentencias bajo el procedimiento del número 10 del artículo 161.

4. No haberse aceptado con anterioridad la aplicación del presente artículo.

Aprobada por el Comité Ejecutivo la autodenuncia del contribuyente, se determinarán las diferencias de impuestos y dictarán los giros que correspondan. En estos casos el contribuyente no será objeto de denuncia o querella en los términos del artículo 162 ni del procedimiento del número 10 del artículo 161.

En ningún caso las diferencias de impuesto determinadas conforme a este artículo podrán ser objeto de condonación respecto de los intereses y multas que correspondan. Sí podrá accederse a un convenio de pago ante el Servicio de Tesorerías.

Los giros emitidos por aplicación del presente artículo no serán objeto de recursos administrativos ni de la reclamación contenida en el artículo 124.

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la posibilidad de rectificar declaraciones en la medida que no se funden en hechos constitutivos de delitos tributarios.”.

41. En el artículo 101:

a) Reemplázase en el encabezado de su inciso primero la frase “dos meses” por “cinco meses y el 50% de su remuneración”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal” por la oración “será sancionado con la destitución de su cargo y multa del cien por ciento del beneficio solicitado o aceptado como remuneración o recompensa, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal. En este caso, el plazo señalado en la letra e) del artículo 12 del Estatuto Administrativo será de diez años”.

42. En el artículo 115:

a) En su inciso segundo:

- Reemplázase el punto y seguido por una coma.

- Sustitúyese el texto que se encuentra a continuación del punto y seguido sustituido por una coma, por la siguiente frase: “, salvo los casos regulados en el artículo 65 ter donde será competente el Tribunal Tributario y Aduanero indicado en dicha disposición.”.

b) Agrégase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser inciso cuarto y quinto respectivamente:

“Cuando las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago corresponda a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro. Esta misma regla será aplicada para efectos de la reclamación en contra de la resolución que declara la existencia de abuso o simulación. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición.”.

c) Intercálase en el inciso final, entre la expresión “dicha sucursal” y el punto final la siguiente frase: “, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter”.

43. Agrégase, en el artículo 119, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“No procederá lo dispuesto en el inciso anterior cuando sea aplicable el inciso segundo del artículo 65 bis, en cuyo caso se estará a lo señalado en dicha disposición.”.

44. Suprímese el artículo 121.

45. En el artículo 123 bis:

a) Reemplázase el encabezado del inciso primero por el siguiente:

“Artículo 123 bis.- Será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, con las siguientes modificaciones:”.

b) Agrégase en el literal e) del inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la oración “No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible por resolución fundada o cuando sea acogido completamente por el Servicio.”.

46. Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:

“Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.

Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales:

1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones.

2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.

3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.

4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.

También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en los artículos 25 y 26 de la ley N° 15.163.

En todos los casos, si hay giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.

Para la interposición del reclamo por cualquiera de las causales señaladas anteriormente, el reclamante siempre deberá invocar un interés actual comprometido.

El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.

El plazo para la interposición del reclamo, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, será dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo.

Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.

La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.”.

47. Sustitúyese el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- Se formará el proceso en soporte electrónico, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Para ello, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como “expediente” o “carpeta electrónica”. La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente.

Durante la tramitación sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá mediante el envío de la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.

Ninguna pieza del expediente electrónico podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que conoce de la causa. Las partes, efectuarán sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, y cargarán sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos. No obstante lo anterior, y atendido el volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sea presentados en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos. Igual derecho tendrán las partes en caso que por el tamaño y volumen de los antecedentes no puedan presentarlos digitalmente. Si los documentos se presentan materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, y deberá dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.”.

48. Agrégase, en el artículo 131 bis, el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, cualquiera de las partes y los terceros ajenos al juicio podrán solicitar que todas las notificaciones sean efectuadas por correo electrónico, para lo cual deberán designar una o más direcciones de correo electrónico. Esta designación se considerará subsistente mientras no se designe otra.”.

49. En el artículo 132:

a) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse contra la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, y deberá considerarse para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.”.

b) Sustitúyese en el inciso decimocuarto, que ha pasado a ser decimoquinto, la frase "No obstante lo anterior, los actos” por “Los actos”.

50. En el artículo 132 bis:

a) Elimínase en el inciso primero la frase “, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“El llamado a conciliación no procederá en los reclamos producto de la aplicación del artículo 161, con excepción de la liquidación, giro o diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo en caso que se reclamen en conjunto, conforme al artículo 124 inciso segundo; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.”.

51. En el artículo 132 ter:

a) En su inciso segundo:

i. Reemplázase la frase “el Director resolverá los términos en que, a su juicio exclusivo,” por “el Comité Ejecutivo resolverá los términos en los que”.

ii. Eliminase el texto a continuación del punto y seguido que pasa a ser punto y aparte.

b) Reemplázase en su inciso tercero la palabra “Director” por “Comité Ejecutivo”.

52. En el inciso primero del artículo 137:

a) Intercálase entre la palabra “Título” y la expresión “, la medida cautelar”, la frase “y en todos aquellos procedimientos donde una ley o artículo especial lo autorice”.

b) Intercálase entre la palabra “específicos” y la expresión “del contribuyente” la frase “o la retención de bienes determinados”.

53. Agrégase a continuación del artículo 137 el siguiente artículo 137 bis, nuevo:

“Artículo 137 bis.- Previo a la notificación de una liquidación cuyo origen sea una procedimiento por aplicación del artículo 4 quinquies o de aquellos regulados en el artículo 161, el Servicio podrá solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo anterior en carácter de prejudicial, ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente en aquellos casos que, atendido el monto que deba liquidarse en comparación con el patrimonio del contribuyente, su comportamiento tributario previo u otras circunstancias de las cuales se deriven presunciones fundadas de que no se encontrará en condiciones de satisfacer la acreencia fiscal, en su oportunidad.

La solicitud deberá contener los fundamentos que dan cuenta que se trata de alguno de los procedimientos señalados en el inciso primero, los hechos en los cuales se funda y el monto de las diferencias de impuesto determinadas. La solicitud será tramitada como incidente y serán procedentes los recursos establecidos en el inciso tercero del artículo 137.

Decretada la medida, el Servicio deberá notificar la liquidación correspondiente dentro del plazo de treinta días desde la notificación de la resolución que dé cuenta de la medida decretada. En caso contrario, la medida quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. El contribuyente podrá en cualquier momento solicitar la sustitución de la medida decretada o que ésta se practique sobre otros bienes siempre que la medida o el bien en reemplazo sea de una entidad similar.

La medida se encontrará vigente durante el plazo establecido en el artículo 124 para deducir el reclamo tributario. Deducido el reclamo el Servicio deberá señalar los fundamentos por los cuales se justifica la permanencia de la medida decretada al momento de evacuar el traslado al que se refiere el artículo 132. En cualquier etapa del juicio el contribuyente podrá solicitar el cese de la medida si acredita que ha desaparecido el peligro sobre el cual se fundó la solicitud del Servicio.

En aquellos casos que transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior el contribuyente no hubiera deducido reclamación la medida decretada se mantendrá vigente hasta que el Servicio de Tesorerías haya iniciado el procedimiento establecido en el Título V del libro III.

En ningún caso el Servicio podrá solicitar estas medidas si se trata de deudas inferiores a 250 unidades tributarias mensuales o cuando se refiera a contribuyentes que declaren sus rentas según el artículo 34 o según las disposiciones del párrafo segundo del Título II, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

54. Intercálase en el artículo 148, entre las palabras “Primero” y “del” la expresión “y Segundo”.

55. Elimínase el Párrafo 1° del Título III del Libro Tercero.

56. En el artículo 156:

a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“Si fuere necesario allegar nuevos antecedentes al proceso para una mejor resolución del asunto, el Juez Tributario y Aduanero podrá, de oficio, decretar las diligencias probatorias que estime pertinentes, para lo cual dispondrá del plazo de diez días a contar del vencimiento del término probatorio.”.

b) Intercálase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, entre la palabra “probatorio” y la expresión “, el Juez” la oración “o, en su caso, expirado el plazo especial referido en el inciso anterior”.

57. Modifícase el artículo 160 bis del siguiente modo:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “solicitar” por “requerir”.

b) En el inciso segundo:

i. Reemplázase la expresión “De la solicitud” por “Del requerimiento”.

ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: “El Tribunal notificará al contribuyente por cédula, la resolución que confiere el traslado y la solicitud del Servicio al contribuyente a través de un ministro de fe del mismo tribunal.”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“En caso de existir dos o más contribuyentes requeridos por los mismos actos o negocios o conjunto o serie de ellos, será procedente la acumulación de autos a petición de parte. El procedimiento más nuevo se acumulará al más antiguo.”.

d) Agrégase en el inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: “El Tribunal procederá a levantar acta de la audiencia y dejar constancia en el expediente.”.

e) Agrégase, a continuación del inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“En la misma audiencia señalada en el inciso anterior el Tribunal, a petición de parte o de oficio, deberá llamar a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132 bis. El Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal. Será también procedente en este procedimiento lo dispuesto en el artículo 132 ter.”.

f) En el inciso cuarto, que pasa a ser inciso sexto:

i. Reemplázase la frase “último plazo a que se refiere el inciso anterior”, por la siguiente: “plazo señalado en el inciso cuarto, cuando la conciliación o parte de esta fuere rechazada”.

ii. Intercálase, a continuación de la expresión “veinte días”, la primera vez que aparece, la frase “en los términos del inciso cuarto del artículo 132”.

iii. Elimínase la palabra “sólo”.

iv. Intercálase entre las palabras “reposición” y “dentro”, la frase “y el de apelación en subsidio”.

v. Reemplázase la palabra “resolverá”, por la frase “deberá dictar sentencia”.

g) Reemplázase en el inciso sexto, que pasa a ser inciso octavo, la frase “La liquidación, giro, resolución o multa, que se emitan”, por lo siguiente: “La liquidación, resolución o multa, según corresponda, que el Servicio dicte con ocasión de la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero, así como los giros dictados”.

58. En el artículo 161:

a) En el numeral 1° de su inciso primero:

i. Reemplázase en el párrafo primero la palabra “imputado” por “denunciado”.

ii. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“El acta señalada en el inciso anterior deberá ser presentada ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del denunciado, junto con la documentación y antecedentes que le sirven de sustento y un correo electrónico del denunciado. El Tribunal la tendrá por recibida mediante una resolución que será notificada al denunciado por correo electrónico y, en subsidio, a través de su publicación en el sitio web del respectivo tribunal. Para efectos de la notificación por correo electrónico al denunciado el tribunal deberá considerar la dirección electrónica que haya informado el Servicio, sin perjuicio que de existir otra dirección informada por el propio denunciado al tribunal deberá estarse a esta última.”.

b) Sustitúyese el primer párrafo del numeral 2º por el siguiente:

“2° El denunciado podrá formular sus descargos dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de la resolución referida en el numeral precedente. Dicha presentación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 125.”.

c) Intercálase en el párrafo primero del numeral 3°, entre las expresiones “constituyen,” y “en forma”, la frase “así como aquellas señaladas en el artículo 137,”.

d) Sustitúyese el numeral 4° por el siguiente:

“4° Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo que dispone el denunciado para formular descargos o, en su caso, vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su traslado respecto de los descargos formulados, haya contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.

Vencido el término probatorio y dentro de los diez días siguientes las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Si no fuera necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto citará a las partes a oír sentencia.

El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior.”.

59. Agrégase en el artículo 168 el siguiente inciso final, nuevo

“Para practicar las notificaciones por correo electrónico establecidas en el presente título, así como cualquier otra comunicación con el contribuyente, el Servicio de Tesorerías podrá utilizar el correo electrónico que el contribuyente haya registrado para estos efectos ante el Servicio de Impuestos Internos según el artículo 11. Dicho correo electrónico quedará registrado en el sitio personal del contribuyente quien estará facultado para modificarlo. Para ello deberá ingresar una nueva dirección de correo electrónico que será la válida para las actuaciones dispuestas en el presente inciso a partir del día siguiente de efectuada la modificación.”.

60. En el inciso segundo del artículo 169:

a) Intercálase entre la palabra “internas” y la expresión “la forma” la siguiente: “el soporte y”.

b) Agrégase después del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Las piezas que componen los expedientes administrativos de cobro tendrán el carácter de documentos electrónicos o digitalizados, según corresponda. Para estos efectos existirá un sistema de tramitación electrónica en el sitio web del Servicio de Tesorerías, apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido, a fin de que los contribuyentes realicen sus requerimientos en los procesos de cobro seguidos en su contra.”.

61. En el artículo 170:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “que estampará en” por “a continuación de”.

b) Elimínase el inciso tercero, pasando el inciso cuarto actual a ser el inciso tercero nuevo.

c) En el inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero:

i. Reemplázase la frase “Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, procederán a notificarle por cédula” por la siguiente: “La ejecución podrá recaer sobre dineros, créditos u otras prestaciones en dinero que los contribuyentes morosos tengan derecho a percibir en razón de un contrato u obligación personal, una vez que se haya practicado el requerimiento de pago conforme a lo establecido en el artículo 171. El juez sustanciador ordenará la retención mediante resolución, que será notificada por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda, al deudor y”.

ii. Reemplázase la frase “moroso su sueldo, salario, remuneración o cualquiera otra prestación en dinero” por la frase “aquella prestación en dinero o que la mantenga en depósito o bajo cualquier otro título”.

d) Agrégase a continuación del inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior el Servicio de Tesorerías podrá implementar sistemas de comunicación y notificación por otros medios electrónicos distintos al correo electrónico respecto de las personas que deban practicar las retenciones enunciadas en el inciso anterior.”.

e) En el inciso quinto:

i. Reemplázase la frase “sueldos o remuneraciones” por “sueldos, remuneraciones, créditos u otras prestaciones de dinero”.

ii. Elimínanse las expresiones “del embargo” y “el pago de”.

iii. Reemplázase la expresión “la cancelación” por “el pago”.

f) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:

“La persona natural o jurídica que deba efectuar la retención deberá dar cuenta del resultado de la gestión en el plazo de diez días hábiles contados desde la fecha en que se le notifique la resolución que ordena la retención y remitir los fondos mediante depósito, transferencia electrónica o el medio electrónico que haya dispuesto para estos efectos el Servicio de Tesorerías. En caso de que no de cumplimiento a la retención ordenada, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener o de remitir al Servicio de Tesorerías.”.

62. En el artículo 171:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 171.- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por correo electrónico o carta certificada conforme a las normas de los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 11 y del artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Si se trata de la notificación personal, si el ejecutado no es habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos previstos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. No obstante, el plazo para oponerse a la ejecución se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. Si se trata del impuesto territorial, el Servicio de Tesorerías determinará la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta.”.

b) Agregánse a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto y así sucesivamente:

“Cualquier resolución que no tenga asignada otra forma de notificación será practicada por correo electrónico dirigido a la dirección registrada en el sitio personal del contribuyente. El correo deberá incluir copia íntegra de la resolución y los demás datos necesarios para su acertada inteligencia. Cuando por disposición legal no proceda la notificación mediante correo electrónico, el Servicio de Tesorerías igualmente deberá remitir copia de ésta al correo electrónico del contribuyente que conste en su sitio personal o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación.

Quienes carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar fundadamente al Servicio de Tesorerías que todas las notificaciones les sean practicadas por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado. El Servicio de Tesorerías, mediante resolución, establecerá la forma en que se realice dicha solicitud para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos antes señalados. Asimismo, el Servicio de Tesorerías podrá establecer mediante resolución que las notificaciones que se realicen a contribuyentes domiciliados en determinadas zonas o comunas sean practicadas por cédula o carta certificada debido a la baja o nula conectividad, sin que en este caso se requiere presentar la solicitud indicada en el presente inciso.”.

c) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, la frase “el inciso precedente” por “los incisos precedentes”.

d) En el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso sexto:

i. Intercálase entre la expresión “la notificación” y la palabra “podrá” la frase “de la demanda ejecutiva”.

ii. Intercálase, entre las expresiones “otros tributos ,” y “podrá” la frase “multas u otros créditos fiscales, la notificación de la demanda o de otras resoluciones”.

iii. Agrégase, a continuación de la expresión “Servicio de Impuestos Internos” la frase “o ante los órganos y servicios públicos que hayan determinado la multa o crédito fiscal demandado”.

63. En el artículo 174:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “carta certificada dirigida el ejecutado” por la frase “mensaje dirigido al correo electrónico o carta certificada en los casos del inciso tercero del artículo 171”.

b) Agrégase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:

“El embargo de vehículos sujetos a inscripción podrá ser realizado de forma electrónica, lo que deberá ser notificado al deudor por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda y comunicado a través del medio electrónico que el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación señale para estos efectos. Para efectos de valoración se estará a la tasación fiscal para el año correspondiente al embargo que haya practicado el Servicio de Impuestos Internos o la del año inmediatamente anterior cuando aún no se haya publicado la tasación para el año respectivo.

La inscripción del embargo de bienes raíces ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo y de otros bienes en registros especiales, según corresponda, podrá ser efectuada por medios electrónicos.”.

64. En el artículo 175:

a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “estampar” por “consignar”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales” por la frase “mantener dentro de sus dependencias instalaciones que permitan a los contribuyentes o a sus representantes legales examinar o consultar los expedientes de cobro y realizar las presentaciones que procedan de forma electrónica”.

65. En el artículo 176:

a) En su inciso primero:

i. Intercálase entre las expresiones “respectiva,” y “dentro del plazo”, la frase “mediante los soportes electrónicos habilitados por el Servicio de Tesorerías”.

ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la oración “En la misma oposición, el contribuyente deberá señalar una o más direcciones de correo electrónico para efectos de las notificaciones indicadas en el inciso segundo del mismo artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 171.”.

b) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Cuando el volumen de los documentos impida o dificulte su presentación a través de los soportes electrónicos del Servicio de Tesorerías el ejecutado podrá aportar sus antecedentes en otros soportes electrónicos de lo cual deberá dejarse constancia en el expediente.”.

c) En el inciso segundo que ha pasado a ser tercero:

i. Intercálase entre las expresiones “Provincial,” y “se tendrá”, la frase “o en caso de contribuyentes que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 171,”.

ii. Reemplázase la expresión “efectúe por carta certificada, siempre que la recepción por el Servicio de Correos se hubiere verificado dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior” por “efectúe, por escrito, en las dependencias de la Tesorería Regional o Provincial respectiva, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, o a través de carta certificada, en este último caso siempre que la recepción por el Servicio de Correos se haya verificado dentro del mismo plazo”.

66. En el artículo 178:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “por cédula” por la frase “por correo electrónico, sin perjuicio de lo indicado en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda”.

b) Intercálase en el inciso tercero, entre las expresiones “resueltas” y “por el Abogado” la frase “, por cuerda separada,”.

67. En el artículo 179:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “por cédula lo resuelto” por la frase “por correo electrónico lo resuelto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión “presentar” por “remitir”.

68. Reemplázase en el inciso primero del artículo 180 la expresión “presentarán” por “remitirán”.

69. Elimínase el inciso tercero del artículo 182.

70. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 185 por el siguiente:

“Los avisos a que se refiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos juicios a un aviso electrónico que se publicará en el sitio web del Servicio de Tesorerías o en el sitio web que señale el Tesorero General de la República, mediante resolución, el que se mantendrá publicado desde a lo menos quince días corridos antes de la fecha fijada para el remate por el tribunal respectivo, hasta la fecha de la subasta propiamente tal. Dichos avisos serán autorizados por el Secretario del Tribunal respectivo, e indicarán, a lo menos, los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período, número de rol, si lo hay, y el tribunal que conoce del juicio. La certificación del hecho de haberse efectuado la publicación de la subasta, será realizada por el mismo Secretario. El Servicio de Tesorerías deberá emplear todos los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta.”.

71. En el artículo 192:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“El plazo indicado en el inciso anterior podrá ser ampliado hasta tres años en casos calificados según normas y criterios objetivos de general aplicación establecidos por el Tesorero General. Asimismo, y bajo criterios objetivos y de general aplicación el Servicio de Tesorerías podrá excepcionalmente solicitar al contribuyente que otorgue garantías para los efectos de asegurar el cumplimiento del pago del convenio. Estas garantías podrán ser otorgadas por el deudor o un tercero indicado por el contribuyente. Siempre se requerirá una garantía cuando el plazo del convenio exceda de los dos años.”.

b) Agregáse un inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso tercero, a ser inciso quinto y así sucesivamente:

“No se aplicarán intereses sobre las cuotas de aquellos convenios que sean suscritos por contribuyentes sujetos al régimen contenido en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta con un plazo de hasta dieciocho meses. Asimismo, en estos convenios no se podrá exigir un pago inicial que supere el 5% de la deuda.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“No procederá en caso alguno la condonación de intereses respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Aduanas o Servicio de Tesorerías.”.

72. Agrégase en el artículo 194 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“También estarán obligados a entregar información la Dirección de Aeronáutica Civil y la Dirección General del Territorio Marítimo y Mercante respecto de los bienes que se encuentren inscritos en sus registros.”.

73. En el artículo 196:

a) Sustitúyense los numerales 1º y 2º por los siguientes:

“1°. Las deudas que tengan las siguientes características:

a) Las deudas de monto no superior a media unidad tributaria mensual, siempre que haya transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.

b) Las deudas cuyo monto, sin considerar multas e intereses, sea superior a media unidad tributaria mensual, pero inferior a 70 unidades tributarias mensuales, de contribuyentes que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta o de personas naturales, sin giro de primera categoría y cuyos ingresos anuales en los últimos 3 ejercicios no superen en promedio las 70 unidades tributarias anuales, siempre que, en cualquier caso, cumplan con los siguientes requisitos:

i. Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles.

ii. Que los fondos embargados en cuentas corrientes bancarias, depósitos a plazo, depósitos a la vista o vales vista, cuentas a la vista, cuentas de ahorro a plazo, cuentas de ahorro a la vista y cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos hubieren sido imputados en su totalidad a la deuda.

iii. Que, de acuerdo con los antecedentes que mantenga el Servicio de Tesorerías, el contribuyente no tenga bienes muebles o inmuebles embargables, o bien que, teniendo bienes muebles embargados sujetos a avalúo fiscal, dicho avalúo no supere el 20% de la deuda.

iv. Que, habiendo sólo bienes muebles embargados, no sujetos a avalúo fiscal, o que éstos más los bienes muebles señalados en el numeral anterior, no constituyan garantía suficiente.

v. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial.

Para la verificación de los requisitos establecidos en los numerales ii. y iii. el Servicio de Tesorerías deberá indagar en todas las bases de datos que tenga disponibles la información respecto de los bienes del contribuyente informados en virtud de las facultades contenidas en los artículos 194 y 195.

Respecto de las deudas cuyo origen sean diferencias de impuestos, multas e intereses provenientes de la comisión de delitos tributarios, respecto de los cuales el Director haya ejercido la opción de perseguir la aplicación de la multa a través del procedimiento administrativo, según lo indicado en el inciso tercero del artículo 162; o de la aplicación de los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies, se requerirá que la cobranza administrativa o judicial haya sido iniciada en un plazo no menor a cuatro años, además del cumplimiento de los demás requisitos.

c) Las deudas de un monto superior al 50% de una unidad tributaria mensual, a las que no le sean aplicables los supuestos de la letra b) anterior, deberán cumplir los mismos requisitos allí señalados con las siguientes modificaciones:

i. Que el contribuyente no tenga bienes muebles sujetos a registro o que teniendo bienes muebles sujetos a avalúo fiscal, éste no sea superior al 20% de la deuda.

ii. La cobranza administrativa o judicial se deberá haber iniciado hace más de 2 años, a menos que el origen de la deuda sea el indicado en el párrafo final de la letra b) anterior en cuyo caso se estará al plazo allí indicado.

d) Sin perjuicio de lo señalado en las letras anteriores, el Tesorero General de la República podrá siempre declarar la incobrabilidad de las deudas cuando se cumplan los siguientes requisitos:

i. Que durante los últimos tres años el contribuyente no registre movimientos tributarios, o bien, haya terminado su giro comercial o industrial.

ii. Que se cumplan los requisitos señalados en los numerales ii. y iii. de la letra b).

iii. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial hace más de cuatro años.

2°. Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada, siempre que adicionalmente cumplan los requisitos señalados en la letra b) del número 1 anterior.”.

b) Reemplázase en el número 7°. los guarismos “50” y “120” por “150” y “360”.

c) Agrégase a continuación del número 7°, el siguiente número 8°, nuevo:

“8.- Las deudas por concepto de impuesto territorial o de otros créditos que afecten a la propiedad raíz sean a beneficio fiscal o municipal correspondientes a predios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que hayan sido eliminados del catastro de roles de avalúo fiscal del Servicio de Impuestos Internos.

b) Que no sean ubicados en terreno por el recaudador fiscal o que no se logre determinar un obligado al pago en de aquel impuesto.

c) Que, a la fecha de la declaración de incobrabilidad, los predios se encuentren actualmente exentos totalmente del pago de contribuciones o que a la fecha de declaración de incobrabilidad correspondan a propiedades fiscales, municipales y bienes nacionales de uso público, que no se encuentren concesionados, o a propiedades indígenas.”.

d) Reemplázase el inciso final por los siguientes incisos séptimo y final:

“Sin perjuicio de lo señalado en los números anteriores no procederá la declaración de incobrables sobre deudas de contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

i. Contribuyentes que se encuentren querellados, denunciados, imputados o, en su caso, acusados por delitos tributarios, o hayan sido sancionados por ellos. Esta prohibición se mantendrá mientras dure el proceso o hasta el cumplimiento de la pena, según corresponda; y

ii. Contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de Recopilación de Antecedentes previsto en el numeral 10 del artículo 161, mientras éste dure.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos y los otros organismos correspondientes, deberán informar periódicamente a la Tesorería la nómina de contribuyentes que se encuentren en la situación señalada en los numerales i. ii y iii. anteriores.”.

74. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 197 por los siguientes incisos tercero y final, nuevos:

“La revalidación indicada en el inciso anterior podrá ser realizada dentro del plazo máximo de tres años desde la declaración de incobrabilidad. Transcurrido el plazo indicado prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco.

No obstante, para el caso de los contribuyentes señalados en la letra b) del artículo 196, el plazo indicado en el inciso anterior será de un año.”.

75. Agrégase a continuación del artículo 197, el siguiente artículo 197 bis, nuevo:

“Artículo 197 bis.- Si no se ha iniciado la cobranza administrativa o judicial, los deudores morosos cuyas deudas se encuentren prescritas según lo dispuesto en el artículo 201 podrán solicitar a la Tesorería la declaración administrativa de prescripción de la deuda, a través del procedimiento que determine dicho organismo para estos efectos, mediante instrucción.

La prescripción será declarada a través de resolución fundada, por los Tesoreros Regionales o Provinciales, según corresponda, competentes dentro del territorio jurisdiccional en donde se encuentre domiciliado el deudor moroso. Sin perjuicio de ello, el Tesorero Regional o Provincial podrá delegar la facultad de conocer y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo en el Abogado del Servicio de Tesorerías.

Durante la tramitación de la solicitud deberá darse audiencia al deudor moroso para que diga lo propio y acompañe los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición.

La solicitud se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella, dentro del plazo de ciento veinte días contado desde su presentación.

A este procedimiento se aplicarán de forma supletoria las reglas de la ley N°19.880. A este respecto no serán procedentes los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.

Asimismo, El juez sustanciador podrá inhibirse de iniciar las acciones de cobro cuando, al momento en que la deuda sea informada por el organismo girador a la Cuenta Única Tributaria del Servicio de Tesorerías, se encuentren cumplidos los plazos establecidos en los artículos 200 y 201. En estos casos procederá a declarar de oficio la prescripción de la acción de cobro ejecutivo y ordenará la eliminación de la deuda del registro en la Cuenta Única Tributaria.”.

76. Agrégase, en el artículo 206, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La obligación de reserva establecida en el inciso anterior se extiende también a los funcionarios o personas de los servicios u organismos públicos que, por cualquier medio y en virtud de sus funciones, hayan tomado conocimiento de información entregada por el Servicio de Impuestos Internos que se encuentre sujeta a reserva de acuerdo con el artículo 35 u otras leyes. El Servicio, mediante resolución, establecerá los mecanismos para asegurar el debido cumplimiento de esta obligación. La infracción a la reserva dispuesta en el presente inciso tendrá las mismas sanciones aplicables a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.”.

77. Agrégase en el artículo 207, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “El reglamento dictado en el ejercicio de esta facultad debe considerar siempre que la sanción final a aplicar al contribuyente, una vez descontado el monto condonado, esté acorde con el tipo de incumplimiento tributario de que se trate.”.

Artículo 2.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

1. Reemplázase en la letra c) del inciso tercero del artículo 10 la frase “(A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera” por la frase “(A) no existan personas con domicilio o residencia en Chile, que directa o indirectamente, y a cualquier título, sean titulares, accionistas o beneficiario de un 5% o más de las acciones, cuotas, títulos o derechos que se enajenan de la sociedad o entidad extranjera,”.

2. Agrégase en el numeral 2 del artículo 32, el siguiente literal c), nuevo:

“c) El monto de los ajustes de precio de transferencia realizados por el contribuyente, regulados en el numeral 9 del artículo 41 E.”.

3. En el artículo 41 E:

a) En su inciso primero:

i. Intercálase entre la expresión “en Chile,” y la frase “se lleven” la conjunción “que”.

ii. Reemplázase la frase “y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado” por la frase “y no cumplan con el principio de plena competencia, esto es, cuando sus operaciones no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse transferido los bienes, cedido los derechos, celebrados los contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que establecieron las partes” por la frase “o viceversa, de funciones, activos, riesgos, bienes y/o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país, o se ponga término a convenciones, acuerdos o contratos vigentes o se lleven a cabo modificaciones sustanciales de ellos, y se estime que en la respectiva reorganización o restructuración no se cumple el principio de plena competencia”.

c) Reemplázase en su inciso tercero la frase “las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante” por la siguiente: “las funciones, activos y riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación o circunstancias razonablemente relevantes según el caso que se analice”.

d) Modifícase el párrafo tercero de su número 1:

i. Elimínase la frase “se considerará que”.

ii. Reemplázase la frase “salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente” por la siguiente: “, independientemente de si forman parte o no de un mismo grupo empresarial”.

e) Elimínase el párrafo cuarto del número 1.

f) Reemplazáse en el párrafo final del numeral 2 la frase “y de rangos y ajustes de comparabilidad” por la frase “; selección de la parte analizada; número de años de información financiera utilizada; de rangos y ajustes de comparabilidad y cualquier otro antecedente que se estime pertinente”.

g) Intercálase en el párrafo segundo del numeral 3, entre la expresión “dichos estudios” y la coma que le sigue, la frase “, ya sean antecedentes propios o de la o las partes relacionadas ubicadas en el extranjero, que tengan vinculación con la operación que se analiza”.

h) En el numeral 4:

i. Agréganse los siguientes párrafos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual párrafo tercero a ser sexto y así sucesivamente:

“El ajuste de precios de transferencia podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. Sin embargo, en caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, se deberá utilizar un rango intercuartil.

Si el precio, valor o margen de la transacción analizada se encuentra fuera del rango intercuartil, contenido entre el primer y el tercer cuartil, se considerará que el valor, precio o margen no es de plena competencia.

Cuando el contribuyente acepte el análisis de precios de transferencia del Servicio y rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta, el ajuste de precios de transferencia se realizará mediante la determinación de una cifra única, o bien a un punto o valor dentro del rango intercuartil, según se establezca con el Servicio. Si el Servicio emite una liquidación de impuestos conforme al artículo 24 del Código Tributario o una resolución, según corresponda, el ajuste por precios de transferencia se realizará siempre a la cifra única o a la mediana del rango intercuartil, según el caso.”.

ii. Intercálase en su párrafo tercero, que ha pasado a ser sexto, entre el guarismo “21” y el punto y aparte, la frase “, ya sea que el contribuyente rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta o se emita una liquidación de impuestos o resolución según corresponda”.

iii. Agrégase a continuación del cuarto, que ha pasado a ser séptimo, el siguiente párrafo final nuevo:

“Los ajustes de precios, valores o rentabilidades de mercado determinados conforme al presente artículo no producirán efectos en otros impuestos distintos de los establecidos en la presente ley.”.

i) En el numeral 6:

i. Reemplázase la oración “así como información general del grupo empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley N°18.045, sobre Mercado de Valores” por la oración “entendiéndose por tales aquellas señaladas en el numeral 1 de este artículo”.

ii. Reemplázase la frase “artículo 41” por la frase “numeral 10.- del artículo 2”.

j) Sustitúyese el numeral 7 por el siguiente:

“7.- Acuerdos anticipados.

Los contribuyentes que pretendan presentar una solicitud de acuerdo anticipado que determine los precios, valores o rentabilidades normales de mercado de las operaciones vinculadas que llevarán a cabo con sus partes relacionadas ubicadas en el exterior, podrán presentar una consulta previa al Servicio, cuyo contenido será el siguiente:

a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones.

b) Descripción de las operaciones objeto del acuerdo anticipado.

c) Elementos básicos de la propuesta de valoración que pretenda formular.

d) Indicación de un correo electrónico para las comunicaciones entre el contribuyente y el Servicio.

El Servicio analizará la consulta previa, podrá requerir a los contribuyentes las aclaraciones y antecedentes que estime pertinentes, y comunicará a los interesados la viabilidad del acuerdo previo de valoración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta comunicación se realizará al correo electrónico que indique el contribuyente y se referirá exclusivamente a la posibilidad de presentación del acuerdo anticipado y no a su resultado, por tanto, no impide el derecho del contribuyente a presentar la solicitud. El Servicio determinará mediante resolución la forma y oportunidad en que podrá presentarse la consulta previa.

Se haya o no presentado una consulta previa, los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas podrán proponer al Servicio un acuerdo anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o rentabilidad normal de mercado de tales operaciones para estos efectos, en la forma y oportunidad que establezca el Servicio mediante resolución. El contribuyente interesado deberá presentar una solicitud con una descripción de las operaciones respectivas, sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado y el período que debiera comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de precios de transferencia en que se hayan aplicado a tales operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El Servicio, mediante resolución, podrá rechazar a su juicio exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no será reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso de que el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un representante del contribuyente autorizado expresamente al efecto, y deberá constar en ella los antecedentes en que se funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan además otras administraciones tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las respectivas operaciones llevando a cabo las coordinaciones necesarias para su correcta implementación de acuerdo con la normativa vigente de cada jurisdicción. Si se trata de la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.

El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se aplicará respecto de las operaciones llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial en que se suscriba el acta de acuerdo anticipado y por los cuatro años comerciales siguientes, y podrá ser prorrogado o renovado, previo acuerdo suscrito por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, cuando se trate de importaciones de mercancías, y, cuando corresponda, por la otra u otras administraciones tributarias. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones realizadas hasta en los tres años comerciales anteriores a la suscripción del acuerdo, no se aplicará respecto de dichos periodos el impuesto único del inciso primero del artículo 21, sin intereses penales ni multas, y será además aplicable lo dispuesto en el párrafo final del número 4 del presente artículo.

El Servicio de Impuestos Internos, y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, efectuarán un seguimiento del cumplimiento del acuerdo por parte del contribuyente, para lo cual en la respectiva acta se fijará la forma y plazo en que el contribuyente entregará un informe anual en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones pactadas. De no cumplirse con dicha obligación se requerirá al contribuyente para que presente dicho informe bajo apercibimiento que, en caso de no hacerlo dentro del plazo de treinta días, el Servicio podrá poner término al acuerdo anticipado por incumplimiento de las obligaciones del contribuyente. El término del acuerdo anticipado regirá desde el mismo ejercicio en que se notifique la resolución que así lo establece.

El Servicio deberá pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante resolución, dentro del plazo de doce meses contado desde que el contribuyente haya entregado o puesto a disposición de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que estime necesarios para resolverla. En caso de que el Servicio no se pronuncie dentro del plazo señalado, o bien el contribuyente no aporte los antecedentes solicitados por el Servicio dentro de este procedimiento, se entenderá rechazada la solicitud del contribuyente. Éste podrá volver a proponer la suscripción del acuerdo. Para los efectos del cómputo del plazo, se dejará constancia de la entrega o puesta a disposición referida en una certificación del jefe de la oficina del Servicio que conozca de la solicitud.

El Servicio podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos, maliciosamente falsos, hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación, o cuando el contribuyente incumpla total o parcialmente el acuerdo. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado deberá fundarse en el carácter erróneo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa, en la variación sustancial de los antecedentes o circunstancias esenciales en virtud de las cuales el Servicio aceptó la solicitud de acuerdo anticipado o en el incumplimiento del acuerdo; señalará de qué forma éstos son erróneos, maliciosamente falsos, han variado sustancialmente o en qué forma se incumplió el acuerdo, según corresponda, y detallará los antecedentes que se han tenido a la vista para tales efectos. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado regirá a partir de su notificación al contribuyente, salvo cuando se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud, caso en el cual se dejará sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acta original o de sus renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en que tales antecedentes hayan sido invocados por el contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada, cuando corresponda, a la o las demás administraciones tributarias respectivas. Esta resolución no será reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podrá dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para estos efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido a través de aviso por escrito al Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, de modo que el referido acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del aviso, y podrá el Servicio ejercer respecto de las operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades que le confiere la ley.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la presentación de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio será sancionada en la forma establecida por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97 del Código Tributario.

Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus prórrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigentes de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, no podrán determinar diferencias de impuestos por precios de transferencias o valoración aduanera en las operaciones comprendidas en él, siempre que el valor de las importaciones, los precios, valores o rentabilidades hayan sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme a los términos previstos en el acuerdo.

Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido suscritas quedarán amparados por el deber de secreto que establece el artículo 35 del Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al Servicio la publicación de los criterios, razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, y métodos en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos anticipados conforme a este número, deberán dejar constancia de la autorización en el acta respectiva. Si así lo autorizan, serán incluidos en una nómina pública de contribuyentes socialmente responsables que mantendrá dicho Servicio, mientras se encuentre vigente el acuerdo. Aun cuando no hayan autorizado ser incluidos en la nómina precedente, no se aplicará respecto de ellos interés penal y multa algunos con motivo de las infracciones y diferencias de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo que se trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales, caso en el cual serán excluidos de inmediato de la nómina señalada. Lo anterior es sin perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las infracciones cometidas dentro del plazo que señale el Servicio, el que no podrá ser inferior a treinta días hábiles contados desde la notificación de la infracción; y/o declarar y pagar las diferencias de impuestos determinadas, y sin perjuicio de su derecho a reclamar de tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el contribuyente no haya subsanado la infracción y/o declarado y pagado los impuestos respectivos dentro de los plazos que correspondan, salvo que haya deducido reclamación respecto de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio girará sin más trámite los intereses penales y multas que originalmente no se habían aplicado. En caso de haberse deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella.”.

k) Reemplázase en el numeral 8 la frase “y dentro del plazo de 5 años contado desde la expiración del plazo legal en que se debió declarar en el país los resultados provenientes de las operaciones cuyos precios, valores o rentabilidades se pretenda rectificar” por la siguiente: “dentro del plazo de un año contado desde que el ajuste de precios de transferencia se considere definitivo en la otra jurisdicción”.

l) Agrégase a continuación del numeral 8, el siguiente numeral 9, nuevo:

“9.- Autoajuste de precios de transferencia realizado por el contribuyente.

Los contribuyentes podrán ajustar sus precios, valores o rentabilidades en las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas ubicadas en el extranjero, considerando aquellos que habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, cuando en su análisis determinen que sus operaciones vinculadas no cumplen el principio de plena competencia, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo.

En consecuencia, se entenderá por autoajuste de precios de transferencia aquel que realice un contribuyente en forma previa a un requerimiento del Servicio y en el que determine, en su opinión, un precio, valor o rentabilidad de plena competencia en el marco de una operación vinculada, aunque dicho precio difiera del importe realmente cargado entre las empresas relacionadas.

Este autoajuste podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. En caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, deberá utilizar un rango intercuartil, pudiendo ajustarse a cualquier punto o valor dentro del indicado rango.

El ajuste determinado deberá ser agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría y sólo procederá cuando ello implique un aumento de la base imponible indicada. No se podrán realizar ajustes para disminuir la renta líquida imponible de primera categoría y determinar un menor impuesto o una mayor pérdida tributaria. El ajuste tendrá solo efectos sobre los impuestos establecidos en la presente ley, en los términos establecidos en el párrafo final del número cuatro del presente artículo.

Los contribuyentes deberán conservar la totalidad de los antecedentes que permitan acreditar que el autoajuste aplicado a la o las operaciones con sus partes relacionadas, se ha efectuado considerando los precios, valores o rentabilidades normales de mercado. En caso de que el Servicio determine un ajuste respecto de estas operaciones, este se afectará con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de esta ley, conforme a lo establecido en el número cuatro de este artículo.”.

4. En el artículo 41 G:

a) Modifícase el numeral 2) de la letra A del siguiente modo:

i. Elimínase, en el encabezamiento del párrafo primero, la frase “en los términos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045”.

ii. Reemplázase, en el párrafo tercero, la frase “de baja o nula tributación”, por la siguiente: “con un régimen fiscal preferencial”.

iii. Agréganse, a continuación del párrafo cuarto, los siguientes párrafos quinto y sexto, nuevos:

“Para efectos del presente artículo se entenderá como personas o entidades relacionadas a las señaladas en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario. Asimismo, salvo prueba en contrario, se presumirá como relacionados al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. También se presumirá como relacionados, salvo prueba en contrario, a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad cuando participen en la misma entidad o patrimonio constituido en Chile a través de la cual se controla una entidad sin domicilio ni residencia en Chile.

Las presunciones establecidas en el párrafo anterior deberán fundarse, además, en la existencia de alguno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo del número 2 de la letra A del presente artículo.”.

b) Sustitúyese el literal B.- por el siguiente:

“B.- País o territorio con un régimen fiscal preferencial.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá como un país o territorio con un régimen fiscal preferencial aquéllos a que se refiere el artículo 41 H.”.

c) Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 8 del literal C la frase “de baja o nula imposición” por “con un régimen fiscal preferencial”.

d) Sustitúyese el numeral 6 del literal D.- por el siguiente:

“6. Los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile a que se refiere este artículo no deberán considerar como devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de 2.400 unidades de fomento en total al término del ejercicio respectivo.

Para determinar si un contribuyente cumple con el límite señalado en el párrafo anterior deberá considerar también aquellas rentas pasivas obtenidas, dentro del mismo ejercicio, por personas o entidades con las que esté relacionado. Si al efectuar la agregación anterior el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como todos sus relacionados deberán considerar como devengadas la totalidad de sus rentas pasivas, según las disposiciones del presente artículo. Para estos efectos se entenderán como relacionados con un contribuyente las personas y entidades en los términos del número 2) de la letra A) de este artículo.

Lo dispuesto en el presente numeral no procederá cuando las rentas pasivas percibidas o devengadas procedan de una entidad controlada domiciliada o residente en un país o territorio con un régimen fiscal preferencial.”.

e) Reemplázase en el párrafo segundo del literal F.- la frase “artículo 41” por la frase “número 10 del artículo 2”.

5. Sustitúyese el artículo 41 H por el siguiente:

“Artículo 41 H.- Para los efectos de esta ley se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando cumpla copulativamente las condiciones indicadas a continuación:

a) No haya celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente o, si se encuentra vigente, contiene limitaciones que impide un intercambio efectivo de información.

b) No reúna las condiciones para ser considerado cumplidor o sustancialmente cumplidor en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales. Para estos efectos se estará a las calificaciones realizadas por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales u otro organismo internacional que lo reemplace siempre que Chile sea un miembro permanente.

El Servicio se pronunciará mediante resolución de los territorios o jurisdicciones que se encuentran en la situación que establece este artículo.”.

Artículo 3.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

1. En el artículo 3:

a) En el inciso séptimo:

i. Reemplázase la palabra “retengan” por la frase “recarguen, retengan, declaren y/o paguen”.

ii. Reemplázase la frase “prestadores domiciliados” por “personas naturales o jurídicas u otro tipo de entidades sin personalidad jurídica domiciliadas”.

b) Elimínase el inciso final.

2. Agrégase a continuación del artículo 3 el siguiente artículo 3° bis, nuevo:

“Artículo 3° bis. También será contribuyente del impuesto establecido en esta ley y en la forma establecida en el presente artículo, el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con el impuesto establecido en la presente ley.

Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el servicio subyacente sea prestado o el bien sea vendido por o a un contribuyente de esta ley.

Se entenderá por “plataforma digital de intermediación” la interfaz que a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios; y por “operador”, las personas naturales o jurídicas u otras entidades, nacionales o extranjeras, con o sin domicilio o residencia en Chile, que explotan económicamente una plataforma digital. No se considerará como plataforma digital a los servicios que sólo consistan en publicidad o procesamiento de pagos.

Cuando más de una plataforma digital de intermediación facilite de forma conjunta o simultáneamente una misma operación, se considerará contribuyente, bajo el presente artículo, sólo aquella que autorice o procese el pago de la operación gravada.

Los contribuyentes señalados en el presente artículo que no tengan domicilio o residencia en Chile se sujetarán a las disposiciones del párrafo 7 bis del Título II.”.

3. Agrégase en el artículo 4 el siguiente inciso final, nuevo:

“También se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero, adquiridos de forma remota, a un no domiciliado ni residente en Chile, por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando los bienes tengan por destino el territorio nacional, aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional.”.

4. En el inciso tercero del artículo 5:

a) Elimínase la expresión “del artículo 8 letra n)”.

b) Reemplázase la palabra “digital” por el vocablo “remota”.

5. Agrégase, en el literal m) del artículo 8, el siguiente párrafo tercero, nuevo:

“Previa citación al contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio podrá liquidar y girar el impuesto sobre la venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado a que se refiere el párrafo primero de esta letra, que realice la empresa que se crea o subsista con ocasión de una reorganización empresarial, cuando dicha reorganización haya tenido por objeto principal evitar el pago del impuesto. Para tales efectos, se deberán considerar las circunstancias particulares de la operación y sus efectos tributarios, tales como la temporalidad entre las operaciones, el hecho de que la empresa que se crea o subsista se encuentre sujeta a las normas de este título, si los bienes están o no destinados al giro o actividades afectas al impuesto de este Título, entre otras.”.

6. En el literal B del artículo 12:

a) Intercálase en el numeral 11, entre la palabra “Aduanero” y el punto y aparte, la frase “, y que no correspondan a aquellas gravadas por aplicación del inciso final del artículo 4”.

b) Agréguese el siguiente numeral 18, nuevo:

“18. Las personas que no tengan el carácter de vendedor o de prestador de servicios, o quienes realicen la compra por cuenta de éstas, en el caso del inciso final del artículo 4, siempre que se acredite que el impuesto que corresponde a dicha operación fue efectivamente cobrado por el vendedor o plataforma digital, lo cual se efectuará de la forma que disponga el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Director del Servicio Nacional de Aduanas mediante resolución conjunta. Los bienes importados conforme a esta disposición estarán igualmente exentos de aranceles o derechos aduaneros.”.

7. Agrégase en el artículo 16, a continuación del literal i), el siguiente literal j), nuevo:

“j) En los casos señalados en el párrafo cuarto de la letra m) del artículo 8, el valor normal de mercado de los activos inmovilizados enajenados indirectamente o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. El Servicio podrá ejercer su facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario , con los ajustes que correspondan en la determinación de la base imponible según las reglas de esta ley.”.

8. En el artículo 20:

a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “pagarse” por “pagar”.

b) Sustitúyense los incisos cuarto a sexto por los siguientes:

“Cuando no se pueda determinar de forma clara o fehaciente el impuesto que un contribuyente deba pagar, el Servicio, mediante resolución fundada y previa citación según el artículo 63 del Código Tributario, podrá tasar las ventas o servicios realizados, considerando los antecedentes que tenga en su poder, o tomando como base las ventas realizadas o los servicios prestados por contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad u otros que permitan hacer una estimación razonable del impuesto a pagar. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá acreditar el crédito soportado en la adquisición de bienes o servicios destinados a sus operaciones, en los términos del artículo 23.

Asimismo, un contribuyente podrá solicitar al Servicio que ejerza la facultad señalada en el inciso anterior cuando entregue antecedentes que den cuenta que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar. En este caso y sólo por una vez, el Servicio deberá estimar un monto de crédito fiscal que será imputable al débito fiscal, determinado de acuerdo con lo observado para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad. El contribuyente podrá solicitar que el impuesto determinado y la fórmula de su cálculo sean enviadas a la Defensoría del Contribuyente para su asesoría en el proceso. Este procedimiento será sólo aplicable cuando las ventas determinadas por el Servicio no superen las 2.400 unidades de fomento dentro de un año calendario.

Respecto del impuesto determinado según lo dispuesto en el inciso anterior, procederá la condonación de la totalidad de los intereses y multas, siempre que su pago se verifique dentro de los tres meses siguientes a la fecha del giro respectivo y que el contribuyente haya iniciado actividades al momento del pago.”.

9. Reemplázase el artículo 35 A por el siguiente:

“Artículo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país y que no sean contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que tratan los artículos siguientes.”.

10. En el artículo 35 D:

a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “afectos” por la frase “o ventas afectas”.

b) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra “prestados” y la conjunción “en”, la frase “o ventas realizadas”.

11. En el artículo 35 G:

a) Intercálase entre la palabra “servicios” y la coma que le sigue, la expresión “o ventas”.

b) Intercálase entre las palabras “servicio” y “el impuesto”, la expresión “o venta”.

12. Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 I, las expresiones “el artículo 8 letra n) u otros en que se autorice el régimen simplificado establecido en el artículo 35 A, y que sean prestados digitalmente”, por la frase “esta ley”.

13. Agréganse, en el artículo 36, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Los exportadores que den aviso de término de giro deberán acreditar que, en el período de los treinta y seis meses anteriores al último embarque o aceptación a trámite de la declaración de exportación en el caso de servicios, realizaron exportaciones equivalentes, a lo menos, al monto total del impuesto reembolsado en dicho período. Para estos efectos, se deberá considerar el valor FOB de los bienes o servicios exportados al término del período de treinta y seis meses. En caso de no cumplir con exportaciones por el valor mínimo antes señalado, los contribuyentes deberán reintegrar las sumas reembolsadas en proporción al monto de las exportaciones no realizadas. Las sumas reintegradas se considerarán crédito fiscal del período en que se verifique el reintegro. Con todo, no se aplicará la obligación de reintegrar las sumas reembolsadas cuando se acredite que la empresa se encuentra en un proceso de liquidación concursal.

En aquellos casos en que los exportadores cuenten con autorización para obtener el reembolso de forma previa a la materialización de una exportación y que, con posterioridad a la fecha en que se efectúe el reembolso y se encuentre pendiente la exportación, se lleve a cabo un proceso de reorganización empresarial en virtud del cual el titular del beneficio sea absorbido por otro contribuyente, la empresa que tenga la calidad de continuadora legal mantendrá la autorización otorgada, con todos los derechos y obligaciones que se hubiesen establecido. Lo anterior, siempre y cuando la empresa que se cree o subsista manifieste su voluntad de continuar con el referido proyecto, en la forma que establezca el Ministro de Hacienda mediante el decreto supremo a que hace referencia el inciso tercero. En tal caso, no procederá cobro alguno respecto de las sumas devueltas con anterioridad al titular del beneficio.”.

14. Agréganse, en el artículo 83, a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos quinto y final, nuevos:

“El procedimiento señalado en este artículo será especialmente aplicable en las siguientes situaciones:

a) En aquellos casos en que la proporción que representan las exportaciones en el total de ventas y servicios del período en que se solicita la devolución o el monto solicitado en dicho mes sea notoriamente superior al del promedio de los últimos doce períodos, o al promedio del o los períodos desde que inició actividades, cuando este fuera inferior a doce meses.

En caso de que el contribuyente no acredite las circunstancias que explican el monto de la devolución solicitada, el monto del reembolso se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación con las ventas totales de bienes y servicios, considerando en ambos casos los últimos doce períodos tributarios consecutivos. Para estos efectos no se deberán considerar los períodos en que el contribuyente no registre ventas ni servicios.

b) En aquellos casos en que el monto de la devolución solicitada sea mayor al equivalente al valor FOB de los bienes o servicios exportados en el período.

En caso de que el contribuyente no acredite las circunstancias que explican el monto de la devolución solicitada, el Servicio determinará, si procediere, el monto a que tiene derecho el contribuyente, para lo cual considerará el promedio de sus últimas devoluciones y el valor de la exportación que da origen a la devolución.

En los casos previstos en las letras a) y b) precedentes, las sumas no autorizadas se considerarán crédito fiscal del período en el cual se solicitó la devolución, en cuanto cumplan los requisitos legales.”.

Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:

1. Agrégase a continuación del artículo 8 el siguiente artículo 8 bis nuevo:

“Artículo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de las personas señaladas en el artículo 71 de esta Ordenanza, los siguientes:

1. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras, y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.

2. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.

3. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias y aduaneras, debidamente actualizadas.

4. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.

5. Que en las labores de fiscalización realizadas por el Servicio se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones de destinación aduanera, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado.

6. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

7. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.

8. Conocer los criterios técnicos y jurídicos que funden las decisiones o resoluciones del Servicio. Para estos efectos el Servicio deberá publicar en su sitio web las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de sus facultades interpretativas y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria y aduanera.

9. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley.

10. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria y aduanera establecidos en la ley.

Quienes actúen ante el Servicio podrán presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de una acción u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional de Aduanas, en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia. Deberán recibirse todos los antecedentes que el solicitante acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo éste deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá valorarse según las normas de la sana critica.

De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II.

Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los solicitantes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II.

El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos de quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas.

En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de quienes actúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.”.

2. Reemplázase en el Artículo 15 la frase “a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República” por la siguiente: “a la regulación que dicte el Director Nacional de Aduanas”.

3. Agrégase a continuación del artículo 25 el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Toda notificación que deba realizar el Servicio Nacional de Aduanas se practicará por correo electrónico, salvo las excepciones legales que procedan.

Toda persona natural o jurídica que actúe ante el Servicio Nacional de Aduanas, personal o debidamente representada, debe declarar en su primera presentación la dirección de correo electrónico para efectos de que se practiquen las notificaciones que correspondan. La notificación que deba efectuarse a un agente de aduanas o a otro operador que deba registrarse ante el Servicio Nacional de Aduanas, se realizará válidamente en la casilla de correo electrónico que haya declarado en su inscripción. En el caso de la tramitación de una destinación aduanera, la notificación de todos los actos relacionados con el despacho se efectuará válidamente con su envío a la dirección de correo electrónico incorporado en la declaración respectiva.

En caso de que cualquiera de los interesados a que se refiere el inciso anterior no declare una dirección de correo electrónico las actuaciones del Servicio serán notificadas de acuerdo con las normas de los artículos 69, 92 ter , 93 , 94 y 185 de esta Ordenanza, según el tipo de acto de que se trate.

Quienes carezcan de medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar al Servicio Nacional de Aduanas que las notificaciones les sean practicadas mediante carta certificada dirigida a su domicilio particular, el cual deberán señalar al momento de efectuar la respectiva solicitud. En este caso, la notificación se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos para su despacho. Esta solicitud será resuelta por el Servicio, de conformidad con el procedimiento que se establezca.

La notificación por correo electrónico se entenderá practicada en la fecha de su envío. El correo electrónico de notificación deberá contener copia de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Es obligación del interesado mantener actualizada la dirección de correo electrónico declarada. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el interesado no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación, salvo que el interesado acredite que no recibió la información por caso fortuito o fuerza mayor.

Corresponderá al Director Nacional de Aduanas establecer el procedimiento para practicar las notificaciones por correo electrónico del Servicio.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, por decreto del Ministerio de Hacienda se podrá establecer otros medios de notificación electrónica respecto de los operadores de comercio exterior que cuenten con autorización para funcionar en sistemas de transmisión electrónica de datos. El Director Nacional deberá mediante resolución identificar los sistemas electrónicos de transmisión de datos incluidos en el presente inciso.”.

4. Agréganse a continuación del artículo 92 bis los siguientes artículo 92 ter y 92 quáter, nuevos:

“Artículo 92 ter.- El valor declarado en una destinación de importación podrá ser modificado a solicitud del importador, conforme lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, y en la ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 31, de 2004, del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de variaciones al valor, cuyas condiciones sean conocidas al momento de la legalización de la declaración respectiva, pero no permitan determinar el monto específico del ajuste al valor en dicho momento, y sean susceptibles de ser acreditadas.

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de la legalización de la importación se deberá declarar que el valor se encuentra sujeto a revisión y cumplir con los plazos y demás requisitos que determine la regulación emitida al efecto por el Director Nacional de Aduanas, y deberán determinarse los ajustes que sean necesarios a los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aplicables. El plazo que se establezca en cada caso para que el interesado solicite la modificación del valor aduanero no podrá exceder los dieciocho meses desde la fecha de legalización de la declaración.

No se formulará denuncia al despachador por las modificaciones a las destinaciones aduaneras que se efectúen conforme este artículo. No obstante, en caso de constatarse la existencia de dolo o documentación maliciosamente falsa, el Servicio podrá formular denuncia por el delito de contrabando establecido en el artículo 168 inciso tercero.

Artículo 92 quáter.- Los ajustes o autoajustes en materia de precios de transferencia, regulados en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, inclusive aquellos cuyo origen sea la celebración de un acuerdo anticipado de precios, no producirán efectos en los valores declarados en una destinación de importación o exportación, ni será necesaria su modificación.

Cuando se celebre un Acuerdo Anticipado de Precios que incluya la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito por el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda, mediante resolución establecerá el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.

En caso que, con ocasión de la firma de un Acuerdo Anticipado de Precios, se realice un ajuste por los ejercicios anteriores, éstos producirán efecto sólo respecto del impuesto a la renta.”.

5. En el literal b) del inciso primero del artículo 117:

a) Intercálase entre las expresiones “de exportación” y “, practicada por”, lo siguiente: “e importación".

b) Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Si como consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes.”.

6. En el inciso primero del artículo 121:

a) Intercálase, entre el guarismo “117” y la coma que le sigue, la frase “, excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo de la letra b)”.

b) Reemplázase en su literal a) la palabra “quince” por “treinta”.

c) Reemplázase en su literal b) la palabra “cincuenta” por “noventa”.

d) Reemplázase en su literal c) la expresión “no interrumpirá” por “suspenderá”.

e) Agréganse, a continuación del literal c), los siguientes literales d) y e), nuevos:

“d) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible o cuando sea acogido completamente por el Servicio de Aduanas.

e) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.”.

7. Reemplázase el artículo 125 por el siguiente:

“Artículo 125.- Se formará el proceso en soporte electrónico con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Para ello el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente o Carpeta Electrónica. La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente.

Durante la tramitación sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.

Ninguna pieza del expediente electrónico podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que conoce de la causa. Las partes efectuarán sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, y cargarán sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente. No obstante lo anterior, y atendido el volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sean presentados en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónico. Lo anterior podrá ser solicitado por las partes en el mismo caso. Si los documentos se presentan materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, y deberá dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.”.

8. En el artículo 127:

a) En el inciso tercero:

i. Reemplázase la expresión "carta certificada” por la frase “correo electrónico".

ii. Reemplázase la frase "al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal” por lo siguiente: “el mismo día del envío por parte del tribunal del correo electrónico”.

b) Reemplázase en el inciso cuarto la frase “un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada” por la frase “una dirección de correo electrónico, y esta designación se considerará subsistente mientras no designe otra”.

c) Sustitúyese el inciso quinto por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

“Respecto de la notificación a terceros ajenos al juicio, la parte interesada, en su comparecencia o en la actuación correspondiente, deberá designar el correo electrónico del tercero ajeno al juicio, para estos efectos. Si alguna de las partes indica fundadamente no conocer un correo electrónico del tercero ajeno al juicio cuya comparecencia requiere, deberá señalar su domicilio. En estos casos la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta certificada fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.

Para el evento que la notificación por correo electrónico no pueda realizarse porque el contribuyente manifiesta expresamente no tener una dirección de correo electrónico o por otra causal que no sea la omisión en la designación de dicha dirección, las resoluciones a que alude el inciso tercero se le notificarán por carta certificada. En este caso la notificación por carta certificada podrá realizarse a través de cualquiera de las empresas de servicios de correos legalmente constituidas en el país y se entenderá practicada al tercer día contada desde aquel en que la carta fue expedida por el tribunal. Lo anterior, será igualmente aplicable a los terceros respecto de los cuales no se cuente con la información de correo electrónico.”.

9. En el artículo 128:

a) Agrégase en el inciso primero a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: “Si con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento es total, el Tribunal Tributario y Aduanero citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio Nacional de Aduanas no podrá ser condenado en costas.”.

b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto:

“En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse en contra de la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba. Para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos, se considerará la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.”

c) Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: “El Servicio Nacional de Aduanas y el reclamante deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”.

d) Elimínanse los incisos décimo tercero y décimo cuarto.

e) En el inciso décimo sexto, que ha pasado a ser décimo cuarto, incorpórase entre la palabra “desestima” y el punto y seguido la frase “y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción”.

f) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En los casos en que el reclamante sea condenado en costas y la resolución que las establezca se encuentre ejecutoriada, lo que deberá ser certificado por el tribunal, el Servicio Nacional de Aduanas emitirá un giro para su cobro por el Servicio de Tesorerías.”.

10. En el artículo 128 bis:

a) En el inciso primero elimínase la frase “, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio”.

b) En el inciso tercero:

i. Intercálase entre la expresión “artículo 186 bis” y la coma que le sigue la expresión “y 129 K”.

ii. Sustitúyese la oración “Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.” por la siguiente: “No obstante lo señalado en el artículo 128, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamarlas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.”.

c) En el inciso quinto:

i. Reemplázase la palabra “Director”, las dos veces que aparece, por la frase “abogado que represente al Servicio de Aduanas”.

ii. Elimínase el siguiente texto: “El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.”.

d) Intercálase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser inciso séptimo:

“El Director Nacional, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación.”.

11. En el artículo 129 D:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la frase “sólo podrá interponerse el recurso de apelación” por la frase “podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma”.

ii. Agrégase luego del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En caso de que se deduzcan ambos recursos, éstos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“El término para interponer el recurso de apelación y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 129 C.”

c) Elimínase el inciso tercero.

12. Suprímese el artículo 129 E.

13. En artículo 140:

a) Intercálase en la letra a), entre la palabra “desaduanamiento” y el punto y coma que le sigue, la frase “, aun cuando se encuentren pagados los derechos, impuestos y gravámenes”.

b) Reemplázase en la letra b) la frase “cancelado los derechos de Aduana” por “pagado los derechos, impuestos y gravámenes”.

14. En el artículo 152:

a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “intendentes” por “Delegados Presidenciales”.

b) Elimínase en el inciso tercero la siguiente oración: “Esta donación estará exenta del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos y tendrá el carácter de pública.”.

c) Agrégase a continuación del inciso tercero los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar la donación de las mercancías señaladas en el inciso anterior en casos excepcionales, por resolución fundada, a otras entidades públicas o privadas sin fines de lucro, siempre que su objeto sea la beneficencia o realización de obras sociales.

Las mercancías donadas por aplicación de los dos incisos anteriores están liberadas del trámite de insinuación y exentas del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.”.

15. Agrégase a continuación del artículo 152, el siguiente artículo 152 bis, nuevo:

“Artículo 152 bis.- Las mercancías que sean objeto de una investigación penal por más de un año, podrán ser declaradas susceptibles de destrucción. Antes de ello, se dejará una muestra representativa y se informará al Ministerio Público o al tribunal respectivo. El Ministerio Público tendrá un plazo de 5 días hábiles para oponerse, contado desde la recepción de dicha información.”.

16. Agrégase, en el artículo 153, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el operador de comercio exterior podrá destruir, a su costa, las mercancías que se encuentren almacenadas en sus recintos, previa autorización del Director Nacional y en presencia de Aduanas, debiendo levantarse acta del procedimiento, dejando constancia de las mercancías destruidas.”.

17.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 174, la frase “fijen los reglamentos” por “fije el Director Nacional”.

18. En el inciso primero del artículo 176:

a) Elimínase, en el párrafo primero del literal m), la frase “de doble circuito (luz roja-luz verde),”.

b) Agréganse, a continuación del literal o), los siguientes literales p) y q), nuevos:

“p) Retirar o permitir el retiro de mercancías desde los recintos de depósito aduanero, o entregarlas, sin que se hayan cumplido todas las obligaciones legales, reglamentarias y administrativas, exigidas para dicho retiro, con multa de hasta el 25% del valor aduanero de dichas mercancías.

q) En los regímenes suspensivos de derechos de admisión temporal, almacén particular y depósito, se sancionará con multa de hasta el 25% del valor aduanero de las mercancías, el almacenar o depositar las mercancías en un lugar distinto al declarado, la no cancelación o cancelación extemporánea de los citados regímenes.”.

19. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 185 la expresión “10%” por “20%”.

20. En el artículo 186:

a) Reemplázase en el inciso primero el guarismo “10%” por “20%”.

b) Incorpórase a continuación del punto y aparte del inciso tercero, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Si se hubiere reclamado de la clasificación u origen de conformidad con el procedimiento de reclamación general no podrá discutirse nuevamente acerca de lo resuelto.”.

21. En el artículo 202:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la conjunción “y” la primera vez que aparece por una coma.

ii. Intercálase en el inciso primero entre la expresión “ante la Aduana” y “estarán sujetos” la frase “y los demás que estén considerados por esta Ordenanza,”.

b) Agrégase el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando los actuales incisos noveno y décimo a ser décimo y undécimo:

“Si las resoluciones fueren emitidas por la Dirección Nacional la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el usuario al momento de ser notificado de la fiscalización u acta de fiscalización que dé inicio al procedimiento disciplinario.”.

22. Agrégase a continuación del artículo 202, el siguiente artículo 202 bis, nuevo:

“Artículo 202 bis.- La responsabilidad disciplinaria prescribe en el plazo de 3 años contados desde el incumplimiento de la obligación y se interrumpe con la notificación del inicio del procedimiento al afectado. La comisión de un nuevo incumplimiento, dentro del mismo ejercicio comercial, hará perder el tiempo de prescripción transcurrido.”.

Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9 de la ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica:

1. Sustitúyese las veces que aparece la frase “precio corriente en plaza” por “valor normal de mercado”.

2. Elimínase en el numeral 3 de su inciso primero el texto a continuación de la palabra “respectivo” hasta el punto y aparte.

3. Agrégase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el inciso segundo actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“La Dirección General de Aeronáutica Civil, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y el Servicio de Registro Civil e identificación deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, los aviones y helicópteros; yates; y, automóviles, station wagons y vehículos similares, referidos respectivamente en los números anteriores y que, de acuerdo con las bases de datos de cada organismo, cumplan las condiciones que en cada caso establezca el Servicio en la misma resolución.

Cuando los bienes señalados en los números anteriores queden sujetos al presente impuesto, la base imponible será la totalidad del valor normal de mercado del bien.”.

4. Agréganse a continuación del inciso segundo, que pasa a ser cuarto, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso octavo, y así sucesivamente:

“Tampoco se afectarán con este impuesto los yates que, cumpliendo con las características mencionadas en el número 3 anterior, tengan como principal medio de propulsión la vela -entendiendo por tales aquellos que se encuentren diseñados para propulsarse a vela y que conserven el uso de este elemento, en los que el empleo de un motor solo cumple el rol secundario o de apoyo- que cumplan, además, uno de los siguientes requisitos: (i) que tengan un tonelaje registro grueso inferior a 20; o (ii) que hayan sido efectivamente empleados de manera regular o sistemática en un calendario anual de campeonato de una clase federada, realizada durante el año anterior al devengo del impuesto.

Para lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por yate aquella embarcación mayor o menor, destinada a fines deportivos o recreativos, propulsada ya sea a motor o vela y que posee una cubierta estructural fija, que permite la existencia de departamentos interiores destinados al uso de los pasajeros o tripulantes.

Para efectos de este artículo, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá establecer los mecanismos que le permitan mantener la información actualizada de todos los yates independiente de su valor o características.”.

5. Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser octavo, la oración que va desde el punto y seguido hasta el punto y aparte, por la siguiente: “En los casos en que no exista tal determinación, el Servicio de Impuestos Internos estimará el valor normal de mercado según el precio de adquisición de un determinado bien en el mercado nacional o internacional, considerando sus características generales, tales como marca, modelo y año de fabricación.”.

6. Agrégase en su inciso sexto que ha pasado a ser undécimo, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Cuando un bien gravado con el presente impuesto sea de propiedad de más de una persona, los copropietarios serán solidariamente responsables del pago del impuesto. El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para emitir un solo giro por el total del impuesto a cualquiera de los copropietarios. Aquel copropietario a cuyo nombre fue emitido el giro y realizó el pago del impuesto tendrá derecho a repetir en contra de los demás copropietarios en la proporción que corresponda.”.

7. Agrégase a continuación del inciso sexto que ha pasado a ser undécimo, los siguientes incisos duodécimo y decimotercero, nuevos, pasando el actual inciso séptimo a ser decimocuarto y así sucesivamente:

“Dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá establecer que existen bienes afectos o diferencias de impuestos respecto de un bien; podrá modificar, eliminar o emitir un nuevo giro siempre que cuente con información fundada, obtenida de oficio o proporcionada por el contribuyente u otra entidad competente y dará cuenta de bienes afectos o diferencias respecto del valor normal de mercado del bien. Cuando se determine la existencia de bienes afectos o diferencias de impuestos con ocasión de la modificación o emisión de un nuevo giro, éstos deberán ser pagados dentro del mes siguiente al de su modificación o emisión.

Los giros, así como sus modificaciones, serán objeto de reclamo, y se sujetarán al procedimiento del Título II del Libro III del Código Tributario.”.

8. Sustitúyese el inciso séptimo que ha pasado a ser decimocuarto, por el siguiente:

“En el mes de diciembre de cada año el Servicio, mediante resolución, publicará en su sitio web y en el Diario Oficial, una nómina con los bienes afectos al presente impuesto, la que deberá actualizar trimestralmente. Para estos efectos deberá considerar la información proveída por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, considerando su año de fabricación. El hecho de no encontrarse en la nómina un bien determinado, que cumple con las características establecidas en los números 1, 2, 3 o 4 del inciso primero del presente artículo, no liberará a su propietario del pago del impuesto, y deberá requerir al Servicio, en la forma que éste establezca por resolución, la inclusión del bien en la nómina y la emisión del giro correspondiente, independiente de la actualización que el Servicio realice en conformidad al presente inciso. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Servicio podrá asignar a bienes que no están en la nómina, pero que cumplen los requisitos para estar gravados con el presente impuesto, el valor normal de mercado de otro bien de similares características tales como marca, modelo, año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de pasajeros o tripulantes u otras.”.

9. Agrégase a continuación del inciso séptimo que ha pasado a ser decimocuarto, los siguientes incisos decimoquinto y final, nuevos:

“Para la elaboración de la nómina señalada en el inciso anterior el Servicio podrá solicitar información a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas y empresas importadores, distribuidores y comercializadores en la forma, oportunidad y periodicidad que el Servicio establezca por resolución.

Los contribuyentes podrán acceder a la información de que disponga el Servicio sobre los bienes registrados a su nombre, tales como tipo de bien, marca, modelo, año de fabricación, patente o matrícula, valor normal de mercado y monto del impuesto. Asimismo, podrán solicitar al Servicio corregir la información sobre los bienes registrados a su nombre y la aplicación de las exenciones legales, y acompañarán los antecedentes fundantes. Sin perjuicio de ello, respecto de la información que se haya obtenido de registros provenientes de otras entidades el Servicio no podrá actualizar dicha información mientras no sea corregida en los registros correspondientes.”.

Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior:

1. En el artículo 46 A:

a) Agrégase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“Cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación sobre un inmueble, para acceder a los beneficios establecidos en el presente Título la donación deberá ser indefinida o por un plazo que en ningún caso podrá ser inferior a veinte años.”.

b) Agrégase, en el número 2 de su literal C), el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Para los efectos del presente Título se entenderá como actividad efectiva principal de una entidad aquella que desarrolle de forma mayoritaria y notoria, considerando factores tales como cantidad de recursos destinados, frecuencia de eventos vinculados a su desarrollo, entre otros. No se podrán considerar actividades que sean accesorias, ocasionales o accidentales.”.

2. Agrégase en el número 6 del literal C) del artículo 46 B el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Adicionalmente en aquellos casos en que se otorguen los beneficios tributarios establecidos en el presente Título a la donación de un bien, pero sujeta a un plazo definido, el costo tributario del bien donado deberá disminuirse en un monto equivalente al del beneficio tributario al que accede el donante.”.

3. En el artículo 46 C:

a) Reemplázase las cuatro veces que aparece, la frase “valor corriente en plaza” por “valor normal de mercado”.

b) Elimínase en su inciso segundo la frase “, en conformidad a lo señalado en el artículo 46 bis de la referida ley”.

c) Agrégase a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser el inciso séptimo y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación, la valorización procederá sólo respecto de la porción del inmueble respecto del cual se constituye el referido derecho y en ningún caso la valoración podrá ser superior al valor normal de mercado del inmueble considerando la plenitud de sus atributos o al valor de adquisición cuando el donante sea una persona sujeta a contabilidad. En estos casos siempre será necesario que la valorización conste en un informe de perito independiente.

Cuando la donación del derecho real de conservación sea a perpetuidad o por un plazo igual o superior a cien años, el monto del beneficio tributario corresponderá al valor determinado según el inciso anterior. Si la donación fuere por un plazo inferior la valorización y el consecuente beneficio tributario será la proporción sobre el valor determinado según el inciso anterior en relación con el plazo de la donación. En todo caso las donaciones del derecho real de conservación por un plazo inferior a veinte años carecerán de todo beneficio tributario.

El monto correspondiente al beneficio tributario referido a la donación del derecho real de conservación rebajará, para todos los efectos legales, el costo tributario del inmueble sobre el cual se constituye el derecho real de conservación. De igual forma, cuando el derecho real de conservación se extinga por alguna de las causales establecidas en el artículo 12 de la Ley N° 20.930 en un plazo inferior al cual la donación fue realizada aquella proporción del valor del beneficio tributario que corresponda al período de tiempo entre el término anticipado y el plazo original de la donación se deberá considerar como un ingreso en el año comercial en que ocurra la extinción.

Al mismo tratamiento señalado en la parte final del inciso anterior se someterán las donaciones revocables que accederán a los beneficios tributarios del presente Título en caso de revocación.”.

4. Intercálase en el inciso segundo del artículo 46 F, entre la expresión “, si los hubiere” y el punto y seguido la siguiente frase: “, entendiendo por éstos a las personas naturales o jurídicas que tengan una incidencia relevante en la dirección, financiamiento u operación de la donataria”.

Artículo 7.- Modifícase el artículo vigésimo tercero de la ley N° 21.210, que Moderniza la legislación tributaria, en el siguiente sentido:

1. En el artículo 3:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra “interna” y el punto y seguido, la frase “, cobro administrativo o judicial de obligaciones tributarias en dinero y tributación aduanera”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “artículo 8 bis” por “párrafo cuarto del título preliminar”.

2. En el artículo 4:

a) Sustitúyese su literal b) por el siguiente:

“b) Orientar y acompañar a los contribuyentes en las materias de su competencia, especialmente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, los recursos disponibles en materia de tributación fiscal interna, y los posibles cursos de acción y medidas para cumplir con los requerimientos realizados por el Servicio de Impuestos Internos y por el Servicio de Tesorerías respecto del cobro de los impuestos fiscales y del impuesto territorial, así como las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas en materia de tributación aduanera.”.

b) Introdúcense las siguientes modificaciones en su literal f):

i. Reemplázase la expresión “recursos administrativos” por la frase “todo tipo de peticiones y recursos administrativos”.”.

ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Asimismo, podrá representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y ante el Servicio Nacional de Aduanas en la tramitación del recurso el resguardo de sus derechos ante acciones u omisiones realizadas por dichos organismos.”.

c) Intercálase en el literal k), entre las expresiones “Internos” y “la existencia”, la frase “, Servicio de Tesorerías y Servicio Nacional de Aduanas”.

d) Intercálase en el literal n), entre la palabra “Internos” y la expresión “para efectos” la frase “, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

e) Intercálase en el literal p), entre las expresiones “contribuyentes,” y “las facultades” la frase “el cumplimiento de las obligaciones tributarias,”.

f) Agrégase a continuación del literal s), los siguientes literales t), u) y v) nuevos:

“t) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República la entrega de la información disponible y que la Defensoría del Contribuyente requiera para el cumplimiento de sus funciones.

El Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías deberán proporcionar esta información oportunamente.

La Defensoría del Contribuyente podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio de Tesorerías datos personales e información que sea indispensable para cumplir con los servicios que se encuentren en el ámbito de sus competencias. En su requerimiento la Defensoría deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada. El Servicio de Impuestos Internos o el Servicio de Tesorerías, según sea el caso, informará, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con los antecedentes que consten en sus registros. Dicha información podrá ser solicitada y entregada, mediante una plataforma informática que resguarde su integridad y fidelidad.

Para los efectos antes señalados, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.

El personal de la Defensoría del Contribuyente que tome conocimiento de la información tributaria reservada estará obligado en los mismos términos establecidos por el artículo 25. El incumplimiento de este deber hará aplicables las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Párrafo 8 del Título V del Libro Segundo del Código Penal.

u) Representar judicialmente ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros y tribunales superiores de justicia, a los contribuyentes indicados en el artículo 44, respecto del reclamo contenido en el Párrafo 2º del título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

v) Realizar estudios cuantitativos y cualitativos, explorando distintas interseccionalidades que permitan detectar problemas y proponer soluciones en temas relacionados con el ejercicio de los derechos y la promoción de la educación y el cumplimiento tributario de las y los contribuyentes.”.

3. Agrégase, en el artículo 7, el siguiente literal o), nuevo, pasando el actual literal o) a ser literal p):

“o) Dar cuenta de su gestión ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual.”.

4. Agrégase en el encabezado del Párrafo I del Título V, a continuación de la palabra “Orientación”, la expresión “y Acompañamiento”.

5. En el artículo 33:

a) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto a la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias efectuada por el Servicio de Tesorerías, las excepciones que se puedan interponer, los convenios de pagos a los que se puedan acoger y en general, respecto de todas las acciones que se pueden adoptar en este procedimiento, respecto del cobro de los impuestos fiscales y del impuesto y territorial.”.

b) Agrégase a continuación del inciso segundo que ha pasado a ser tercero el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“El acompañamiento consistirá en realizar acciones y planes de educación y formación a aquellos contribuyentes que inician sus operaciones para permitirles comprender y cumplir correctamente sus obligaciones tributarias con el objetivo de disminuir los errores involuntarios e introducirlos al sistema tributario.”.

6. En el artículo 43:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “de los recursos administrativos” por “de todo tipo de peticiones y recursos administrativos”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La Defensoría podrá también representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas en aquellos recursos administrativos que permitan el resguardo de sus derechos ante actuaciones u omisiones realizadas por dichos organismos.”.

7. Intercálase en el artículo 46, entre la palabra “recursos” y la conjunción “a”, la expresión “y peticiones”.

8. Reemplázase en el inciso primero del artículo 47 la expresión “En los recursos” por “En las peticiones y recursos”.

9. Intercálase en el artículo 49, entre la palabra “fiscalización” y la coma que le sigue, la frase “o con ocasión de cualquier otro tipo de actuación en el ejercicio de sus facultades”.

10. Intercálase en el inciso segundo del artículo 52, entre el guarismo “123 bis” y la expresión “del Código Tributario” la siguiente frase: “o la resolución de una petición bajo el procedimiento establecido en el número 5º de la letra B. del artículo 6”.

11. Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:

“Artículo 54.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación.

El abogado que represente al Servicio deberá pronunciarse en la audiencia señalada en el artículo anterior sobre la propuesta de acuerdo presentada por la Defensoría y deberá aceptarla o rechazarla. Cuando se acepte la propuesta deberá señalar expresamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones para dicha aceptación.

Los criterios para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo se deberán regir por la resolución que para estos efectos dictará el Director de Impuestos Internos.”.

12. Agrégase a continuación del artículo 57, los siguientes artículos 57 bis, 57 ter y 57 quáter, nuevos:

“Artículo 57 bis.- La Defensoría podrá representar a los contribuyentes señalados en el artículo 44 en la interposición y tramitación ante los tribunales de justicia del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

Artículo 57 ter.- Cuando las pretensiones carezcan de mérito jurídico o no existan los antecedentes suficientes para su interposición o tramitación, la Defensoría podrá abstenerse de representar judicialmente a contribuyentes, mediante resolución fundada.

Artículo 57 quáter.- En los juicios que represente a un contribuyente, la Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y ejecución del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 k del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, hasta su total conclusión. En este sentido, podrá interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla dicho procedimiento, conciliar en los términos del artículo 132 bis del Código Tributario y proponer bases de un avenimiento extrajudicial ante el Director del Servicio de Impuestos Internos, según lo dispone el artículo 132 ter del Código Tributario.”.

13. En el artículo 58:

a) Intercálase entre las expresiones “contribuyente” y “, entregar”, la frase “de aquellos señalados en la parte final del artículo tercero”.

b) Reemplázase la frase “controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, contenido en una liquidación, giro o resolución, o en cualquier otro acto administrativo” por la siguiente: “contenido en una liquidación, giro o en cualquier actuación administrativa del Servicio de Impuestos Internos, en que el contribuyente tenga un interés directo comprometido”.

14. Agrégase, en el artículo 65, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso final, nuevo:

“La Defensoría podrá, asimismo, informar a la Comisión de Hacienda del Senado el resultado de los oficios o comunicaciones que hubiere efectuado al Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas y Servicio de Tesorerías en virtud del presente párrafo.”.

15. Reemplázase el epígrafe del Párrafo VI por “Reuniones con el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

16. Modifícase el artículo 70 del siguiente modo:

a) Intercálase, entre la palabra “Internos” y la expresión “para promover”, la frase “, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En especial se deberán realizar reuniones donde se acuerden las medidas de coordinación y cooperación entre la Defensoría y la Subdirección de Asistencia del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos para fomentar la educación de los contribuyentes. Las medidas de coordinación y cooperación deberán ser publicadas en la página de internet de ambos organismos.”.

17. Reemplázase en el artículo 71 la frase “la Defensoría o el Servicio de Impuestos Internos” por “cualquiera de las instituciones referidas en el artículo anterior”.

18. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 72 la expresión “y el Servicio de Impuesto Internos” por la siguiente: “y los organismos señalados en el artículo 70”.

19. Reemplázase en el artículo 73 la frase “el Servicio de Impuestos Internos” por “los organismos señalados en el artículo 70”.

20. Reemplázase en el inciso primero del artículo 74 la frase “Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá” por la frase “Director del Servicio de Impuestos Internos, el Tesorero General de la República o el Director del Servicio Nacional de Aduanas podrán”.

Artículo 8.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio De Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales:

1. Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3°.- La Dirección Nacional estará constituida por las Subdirecciones Fiscalización, Jurídica y Normativa y por las Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta de personal del Servicio.

Una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal desarrollar políticas y programas especiales destinados a otorgar apoyo, información y asistencia a las empresas de menor tamaño a que se refiere la ley N° 20.416, y a otros contribuyentes de escaso movimiento económico, tales como los señalados en el artículo 22 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto de facilitar su cumplimiento tributario. Además, una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal la contraloría interna.”.

2. Agrégase, a continuación del artículo 3° bis, el siguiente artículo 3° ter, nuevo:

“Artículo 3° ter.- Créase el Consejo Tributario, en adelante “el Consejo”, cuya función es emitir opinión sobre las circulares del Servicio de Impuestos Internos que deban ser sometidas al procedimiento de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6° del Código Tributario, y sobre las estrategias de fiscalización del Servicio, así como evaluar la implementación de estas últimas. Mediante acuerdo, el Consejo podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos la información pertinente y necesaria para el ejercicio de sus funciones.

A. Integración y duración en el cargo. El Consejo estará integrado por:

a) El Director del Servicio de Impuestos Internos, quien lo presidirá, y

b) Cuatro Consejeros, designados de conformidad a lo establecido en este literal, los cuales durarán cinco años en sus cargos, no pudiendo renovarse.

Las funciones de los Consejeros y del Director no serán delegables.

El Consejo Tributario contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones, las que serán reservadas. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo.

El Ministro de Hacienda designará como Consejeros a personas con destacada experiencia y conocimiento en materia tributaria a nivel profesional o académico, en administración de servicios públicos o en el ejercicio de funciones públicas o privadas atingentes al cargo.

Los Consejeros serán elegidos por el Ministro de Hacienda, entre una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública. El perfil del cargo de Consejero deberá ser aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública, previa propuesta del Ministro de Hacienda. El Consejo se renovará por parcialidades.

B. Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán ser designados ni desempeñarse como miembros del Consejo de conformidad al literal b) de la letra A de este artículo:

1. Quienes individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, realicen funciones de asesoría tributaria o jurídica y/o tengan la representación administrativa o judicial de contribuyentes en procedimientos ante el Servicio de Impuestos Internos o ante tribunales por juicios tributarios, mientras ejerzan su labor de Consejero. No se considerará como inhabilidad o incompatibilidad la realización de asesorías a organismos internacionales.

2. Las personas que hubieren sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos y oficios públicos, quienes hubieren sido condenados por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066 y, en general, quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la función pública de conformidad con el literal f) del artículo 12 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, promulgado en 2004 y publicado en 2005, del Ministerio de Hacienda.

3. Las personas que hubieren cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

4. Las personas que tuvieren dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que se justifique su consumo por un tratamiento médico.

Si alguno de los miembros de la Comisión hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en el numeral 2, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.

A su vez, los cargos de Consejeros indicados en el literal b) de la letra A de este artículo serán incompatibles con:

1. El cargo de diputado o diputada; senador o senadora; ministro o ministra del Tribunal Constitucional; ministro o ministra de la Corte Suprema; consejero o consejera del Banco Central; Fiscal Nacional del Ministerio Público; Contralor o Contralora General de la República, Subcontralor o Subcontralora General de la República y los cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

2. El cargo de ministro o ministra de Estado; subsecretario o subsecretaria; jefe o jefa superior de un servicio público; secretario o secretaria regional ministerial; delegado o delegada presidencial regional o provincial; gobernador o gobernadora regional; alcalde o alcaldesa y concejal o concejala; miembro del escalafón primario del Poder Judicial; secretario o secretaria y relator o relatora del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator o secretaria-relatora; miembro de los demás tribunales creados por ley; defensor o defensora de la Defensoría Penal Pública; consejero o consejera directivo del Servicio Electoral; consejero o consejera del Consejo de Defensa del Estado; miembro de los órganos ejecutivos de algún partido político a nivel nacional o regional; candidato o candidata a elección popular y dirigente de asociación gremial o sindical.

3. Los cargos de exclusiva confianza comprendidos dentro del número 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.

4. Los cargos que se desempeñaren sobre la base de honorarios y que asesoren directamente a las autoridades comprendidas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.

La incompatibilidad de los cargos o candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas hasta la fecha de la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá hasta el cese en el ejercicio del cargo gremial.

Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un consejero alguna de las incompatibilidades o inhabilidades señaladas precedentemente, el afectado deberá informarlo inmediatamente al Presidente del Consejo y cesará de pleno derecho en el ejercicio de sus funciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el cargo de Consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes.

Aquellas personas designadas como integrantes del Consejo deberán presentar, al momento de asumir en sus funciones, una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y la circunstancia de no encontrarse afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a las que se refieren esta letra.

C. Dieta. Los Consejeros indicados en el literal b) de la letra A del presente artículo tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 50 unidades de fomento por sesión con un tope mensual de 150 unidades de fomento mensuales.

D. Probidad y Transparencia. Los Consejeros indicados en el literal b) de la letra A del presente artículo deberán presentar la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880.

En caso de que los Consejeros incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en las declaraciones a que se refiere el inciso anterior, se configurará la causal de cesación prevista en la letra E siguiente.

Asimismo, les serán aplicables, en el ejercicio de sus funciones, las normas de probidad contenidas en las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880.

Respecto de sanciones penales, los Consejeros serán considerados empleados públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 260 del Código Penal, siéndoles aplicables las normas respecto de delitos cometidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos.

E. Causales de cesación. Serán causales de cesación de los Consejeros del literal b) de la letra A del presente artículo, las siguientes:

i. Expiración del período para el que fue nombrado.

ii. Renuncia voluntaria.

iii. Condena por pena aflictiva.

iv. Incapacidad psíquica o física sobreviniente.

v. Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad señaladas en la ley.

vi. Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa, de conformidad con lo señalado en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

vii. Incumplimiento grave y manifiesto del deber de abstención, de conformidad con lo señalado en la letra D anterior.

viii. Incumplimiento grave y manifiesto a las obligaciones como Consejero. Serán faltas graves la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones durante un año calendario, así como no guardar la debida reserva de las materias sobre las que conozca el Consejo, entre otras, así calificadas por el Consejo.

En caso de cesar uno de los Consejeros en su cargo, por cualquier causa, se procederá a la designación de un nuevo Consejero de acuerdo al procedimiento dispuesto en el inciso final de la letra A del presente artículo.

F. Funcionamiento. El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros de aquellos señalados en el literal b) de la letra A. Deberá dejarse constancia en acta de lo discutido y de las opiniones disidentes, si las hubiere.

El quórum mínimo para sesionar será de tres Consejeros de los señalados en el párrafo anterior, más el Director del Servicio de Impuestos Internos.

El Consejo deberá sesionar a lo menos dos veces al mes. Al menos una de las sesiones de cada semestre se deberá destinar a conocer y evaluar el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo sesionará cada vez que su Presidente lo requiera a fin de recoger su opinión respecto de una circular, de conformidad a lo establecido en el artículo 6° bis del Código Tributario.

Mediante un decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, se fijarán las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que les son encomendadas.

Los Consejeros no podrán solicitar la intervención, en las sesiones del Consejo, de asesores externos.”.

3. Agrégase, a continuación del artículo 3° ter, el siguiente artículo 3° quáter, nuevo:

“Artículo 3° quáter.- Créase el Comité Ejecutivo del Servicio de Impuestos Internos, que tendrá como función adoptar las decisiones sobre las materias indicadas en la letra C del artículo 6° del Código Tributario que tengan efecto en un contribuyente determinado. Estas decisiones se adoptarán sobre la base de los antecedentes técnicos preparados por la Dirección Regional o el departamento de la Dirección Nacional que corresponda.

El Comité estará integrado por el Director, quien lo presidirá, y los Subdirectores de Normativa, de Fiscalización y Jurídica.

Sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros.

Mediante resolución del Director, se establecerá la forma y periodicidad con que sesionará el Comité.”.

4. Agrégase, a continuación del artículo 3° quáter, el siguiente artículo 3° quinquies, nuevo:

“Artículo 3° quinquies.- El Director del Servicio de Impuestos Internos y los Subdirectores no podrán, una vez cesados en el cargo y por un plazo de tres meses contado desde que la cesación se ha hecho efectiva, prestar ningún tipo de servicio, sea o no remunerado, distinto de labores académicas.

Durante los tres meses que dure la prohibición a que se refiere este artículo, el personal señalado en el inciso anterior tendrá derecho a percibir mensualmente de parte del Servicio de Impuestos Internos una compensación económica equivalente al 75% de la remuneración que les correspondía percibir por el ejercicio de sus funciones. La remuneración que servirá de base para el cálculo de esta compensación será el promedio de la remuneración bruta mensual de los últimos doce meses anteriores al cese de funciones, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. Esta compensación se considerará remuneración para todos los efectos legales y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán los montos que correspondan a los ingresos que mensualmente perciba el personal señalado en el inciso primero, por la prestación de servicios que se encuentre habilitado a realizar, esto es, respecto de labores académicas o la prestación de servicios a organismos internacionales, en cuanto excedan el 25% del precitado promedio de la remuneración bruta mensual, salvo en la parte correspondiente a servicios iniciados con anterioridad al cese en el cargo, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la presente ley. La Tesorería General de la República estará autorizada para retener los montos que por este concepto corresponda de la devolución anual de impuestos a la renta respectiva, e imputar dichos montos a la deducción mencionada, en la forma que señale el reglamento.

No procederá la compensación a que se refiere el inciso segundo en los casos en que los sujetos afectos por la prohibición de que trata este artículo cesen en sus cargos por destitución o por cualquier otra causal imputable a su conducta.”.

5. Agréganse, en el artículo 9°, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“El Director podrá solicitar la renuncia del Subdirector de Departamento de Subdirección, previa comunicación dirigida por escrito al Consejo de Alta Dirección Pública, la que deberá ser fundada.

Durante los ocho meses anteriores al término del período del nombramiento del Director del Servicio de Impuestos Internos, se requerirá la autorización del Consejo de Alta Dirección Pública para convocar a los procesos de selección de cargos de Subdirectores de dicho servicio. Esta autorización será requerida por el Director y para aprobarse requerirá, al menos, cuatro votos favorables. Tanto el requerimiento como la autorización referidos deberán fundarse exclusivamente en razones de buen servicio, cuyos fundamentos se deberán señalar expresamente.”.

6. Modifícase el artículo 41 del siguiente modo:

a) Intercálase, entre la expresión “bienes” y el punto y seguido, la frase “, del conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para corroborar la integridad y veracidad de la información declarada, el Servicio podrá utilizar la información tributaria de la que dispone, sujeta a reserva, así como también, podrá solicitar información a otros organismos públicos.”.

7. Agrégase a continuación del artículo 41, los siguientes artículos 41 bis y 41 ter, nuevos:

“Artículo 41 bis.- El Servicio podrá corroborar el cumplimiento de las obligaciones que este Título impone a los funcionarios del Servicio, y solicitar al funcionario toda la información de respaldo en los términos del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El Servicio podrá además efectuar dicha corroboración, oficiosamente, con toda la información contenida en sus bases de datos.

Artículo 41 ter.- La institución tendrá acceso, en todo caso, a la comunicaciones llevadas a cabo a través de cuentas de correo electrónico institucionales u otros mecanismos de intercambio de información que sean provistos por el Servicio a sus funcionarios, las que podrán ser revisadas por la institución en todo caso.”.

8. Agrégase a continuación del artículo 51, el siguiente artículo 51 bis, nuevo:

“Artículo 51 bis.- Cuando un funcionario del Servicio, en el ejercicio de sus labores, deba sostener una entrevista con el contribuyente o sus representantes, deberá estar acompañado por otro funcionario.”.

Artículo 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 329, del Ministerio de Hacienda:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la expresión “de Recursos Humanos” por “de Gestión y Desarrollo de Personas”.

2. En el inciso segundo del artículo 4:

a) Agrégase en el numeral 2, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: ”En el ejercicio de esta facultad establecerá la estructura organizativa interna del Servicio, de conformidad a su dotación máxima de personal y a lo dispuesto en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas. En dicha estructura considerará, a lo menos, una unidad de Control Fronterizo y Operaciones y una unidad de Contraloría Interna.”.

b) En su numeral 10:

i. Elimínase la palabra “fiscal”.

ii. Intercálase entre las expresiones “de mercancías” y “que por su naturaleza” la expresión “que cumplan con las condiciones técnicas para ello, y”.

iii. Reemplázase la frase “fiscales destinados al efecto” por “habilitados, o bien,”.

iv. Agrégase después del punto y aparte, que pasa a ser coma, la frase “siéndoles aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 56 y en los artículos 58 a 62 de la Ordenanza de Aduanas.”.

3. Reemplázase en el artículo 12 la expresión “Subdirección de Recursos Humanos” por “Subdirección de Gestión y Desarrollo de Personas”.

4. En el artículo 14:

a) Reemplázase su numeral 5 por los siguientes numerales 5, 6 y 7 nuevos, pasando el actual numeral 6 a ser 8.

“5. Valparaíso, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre las provincias de Isla de Pascua, Petorca, Quillota, Marga Marga y Valparaíso.

6. San Antonio, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre la provincia de San Antonio.

7. Los Andes, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre las provincias de Los Andes y San Felipe de Aconcagua.”.

b) Reemplázase su numeral 7 por los siguientes numerales 9 y 10, pasando los actuales numerales 8, 9 y 10 a ser numerales 11, 12 y 13 respectivamente:

“9.- Talcahuano, con jurisdicción sobre la Región del Maule, Región de Ñuble y Región de Bíobío.

10.- Araucanía, con jurisdicción sobre la Región de la Araucanía.”.

Artículo 10.- Modifícase la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el artículo 5, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“No podrán conformar la terna quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito. Asimismo, no podrán conformarla quienes hayan sido sancionados conforme a lo dispuesto en el artículo 100 bis del Código Tributario, a través de una sentencia firme o ejecutoriada, o fueran solidariamente responsables de la multa ahí señalada.”.

2. En el artículo 16:

a) En su inciso primero:

i. Reemplázase la frase “directivos, ejecutivos y administrativos” por la siguiente: “de dirección, ejecución y administración”.

ii. Intercálase entre la palabra “persigan” y la expresión “fines de lucro” la frase “o no”.

b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Para el control de lo dispuesto en el inciso primero, los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán presentar la declaración anual de intereses y patrimonio establecida en el Título II de la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en los términos y oportunidades que ahí se señala. Adicionalmente, los jueces y funcionarios deberán presentar las declaraciones correspondientes de su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes, de su conviviente civil y de sus hijos dependientes.

Las responsabilidades y sanciones por el incumplimiento al deber señalado en el inciso anterior se determinarán y aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2° del Título II de la ley N° 20.880.”.

3. Agrégase en el artículo 19, a continuación del numeral 6° los siguientes numerales 7° y 8° nuevos, pasando el actual numeral 7° a ser 9°:

“7° Estudiar, implementar y evaluar planes y programas de probidad y clima laboral para los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sin perjuicio de las facultades conservadoras y disciplinarias de la Corte Suprema.

8° Cuando, en el ejercicio de su función o con ocasión de alguna denuncia efectuada a través de cualquier canal creado para estos efectos, tome conocimiento de la ocurrencia de delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurra uno o más de los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores correspondientes.”.

Artículo 11.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 4 de la ley Nº 20.853, que fortalece el Servicio de Impuestos Internos para implementar la reforma tributaria, la expresión “diarios de circulación nacional” por “diarios de circulación nacional o diarios electrónicos”.

Artículo 12. - En el primer inciso del artículo 4 de la ley N° 20.431, que establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos, reemplázase la frase “escalafón profesional del Servicio” por “escalafón fiscalizador o profesional del Servicio”.

Artículo 13.- Incorpórase en el inciso primero del artículo trigésimo sexto del Título VI de la Ley N° 19.882, a continuación de la frase: “; y, en el Servicio de Impuestos Internos, al cargo de Director Nacional” la siguiente: “y a los cargos de Subdirectores de Departamento de Subdirecciones. Estos últimos quedarán afectos al segundo nivel jerárquico”.

Artículo 14.- Los funcionarios o funcionarias que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública correspondientes al segundo nivel jerárquico del Servicio de Impuestos Internos, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha. Deberá llamarse a concurso conforme al título VI de la ley Nº 19.882 cuando cesen en ellos por cualquier causa.

Artículo 15.- Modifícase el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra “legalmente” y el punto y seguido la expresión “, o a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información”.

b) Intercálase en el inciso segundo, entre la expresión “cliente” y el punto y aparte, la frase “, así como a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información”.

Artículo 16.- Reemplázase en la partida 00.23, de la Sección 0, sobre Tratamientos Arancelarios Especiales, del Arancel Aduanero, contenido en el decreto N° 473, de 2022, del Ministerio de Hacienda, el guarismo “41” por “500”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las modificaciones efectuadas en el Código Tributario, contenidas en el artículo 1 entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

1. El nuevo artículo 6° bis, que incorpora el numeral 7 del artículo 1 de la presente ley, comenzará a regir una vez constituido el Consejo Tributario, según lo establecido en el artículo vigesimotercero transitorio.

2. Las modificaciones incorporadas en los artículos 3, 53 y 55 entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2025.

Cuando por aplicación de las nuevas disposiciones corresponda determinar intereses por periodos anteriores al segundo semestre de 2002 será aplicable, respecto a dichos periodos la tasa de interés que corresponda al segundo semestre de 2002.

3. Las modificaciones incorporadas en los artículos 9 y 11 entrarán en vigencia a partir del 1 de mayo de 2025. A partir del mes siguiente a la publicación de la ley los contribuyentes podrán modificar la cuenta de correos registrada en su sitio personal o presentar la solicitud contenida en el inciso primero del artículo 11 incorporado por el numeral 10 del artículo 1.

4. Los procedimientos iniciados de conformidad con el párrafo primero del Título III del Libro III, antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su tramitación judicial según las normas vigentes a la fecha de inicio del procedimiento.

5. El primer reporte semestral a que hace referencia el artículo 85 ter deberá realizarse respecto del segundo semestre de 2024.

6. Las modificaciones al artículo 89 comenzarán a regir a contar del 1 de julio de 2025.

7. El nuevo artículo 92 ter comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2025. Sin perjuicio de lo anterior, durante los años 2025 y 2026 el umbral establecido en esa norma será de 135 unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera. En los años siguientes, se mantendrá este monto mientras no se dicte la resolución de conformidad al procedimiento establecido en su inciso segundo.

8. Las modificaciones incorporadas en los incisos duodécimo y final del artículo 68 y los nuevos artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, entrarán en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

9. Las modificaciones incorporadas en los artículos 130, 131 bis y 161 comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2025.

10. Las modificaciones incorporadas en los artículos 171, 174, 178, 179 y 185 regirán desde el tercer mes contado desde la publicación de la presente ley.

11. Las modificaciones incorporadas en los artículos 169, 170 inciso primero, 175, 176, 180 y el nuevo artículo 197 bis, comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2025.

12. Para la implementación de las disposiciones de las modificaciones a la letra b) del artículo 6 y al artículo 65 ter, el Director, mediante resolución, establecerá el proceso gradual de implementación, comenzando por la Región Metropolitana, la Región de Valparaíso y la Región del Biobío, a contar del primero de enero de 2025. A partir del año 2026 regirá en todo el territorio nacional.

Artículo segundo.- Las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo primero del Decreto Ley N° 824, de 1974, contenidas en el artículo 2 de esta ley, entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

1. Las modificaciones introducidas al artículo 41 G y 41 H comenzarán a regir a partir del 01 de enero de 2025.

2. Las modificaciones introducidas en los artículos 10, 32 y 41 E comenzarán a regir el primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial.

Artículo tercero.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 3 de esta ley a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, sin perjuicio de lo que a continuación se señala:.

1. Las modificaciones incorporadas en el nuevo artículo 3 bis, el artículo 4 y en letra B del artículo 12, comenzarán a regir doce meses después de la publicación de la presente ley.

2. Las modificaciones incorporadas en el artículo 36 comenzarán a regir seis meses con posterioridad a la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo Nº 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo Nº79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación en el Diario Oficial.

Artículo cuarto.- Las modificaciones introducidas en decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, contenidas en el artículo 5 de esta ley, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, con excepción de las modificaciones en los artículos 25 bis, 125 y 127 que entrarán en vigencia el 1 de enero de 2025.

Artículo quinto.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 6 de esta ley en el artículo 9 de la ley 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo sexto.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 7 de esta ley en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo séptimo.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 8 de esta ley en el artículo vigésimo tercero, contenido en la ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

Las modificaciones incorporadas en el artículo 4, con excepción de las modificaciones a los literales b) y p) y el nuevo literal t); en los artículos 43, 70, 71, 72, 73, 74 y en los nuevos artículos 57 bis, 57 ter y 57 quáter, entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2025.

Artículo octavo.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 9 de esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales que señala, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo noveno.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 10 de esta ley en el decreto con fuerza de ley Nº 329, de 1979, que aprueba la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo décimo.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 11 de esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo undécimo.- Establécese a partir del 1 día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley hasta el 30 de noviembre del mismo año, el siguiente sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero:

1. Contribuyentes que pueden acogerse.

Los contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1 de enero de 2023, podrán optar voluntariamente por declarar ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, sus bienes y rentas que se encuentren en el extranjero, cuando habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados o gravados con los tributos correspondientes en Chile, aun cuando hayan sido declarados o informados para fines cambiarios, o cuando los bienes o rentas se mantengan u obtengan en el exterior a través de mandatarios, trusts u otros encargos fiduciarios o mandatarios. También podrán declarar sus bienes y rentas que se encuentren en Chile, cuando sean beneficiarios de aquellos a través de sociedades, entidades, trusts, encargos fiduciarios o mandatarios en el extranjero. Cuando los bienes o rentas se tengan indirectamente o a través de encargos fiduciarios o mandatarios, en la declaración se deberá identificar a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas.

Con la presentación de esta declaración, se entenderá que los contribuyentes autorizan al Servicio de Impuestos Internos, a la Unidad de Análisis Financiero y cualquier otra institución u órgano del Estado que pueda tener injerencia en lo que respecta a la declaración e ingreso de los bienes y rentas materia de este artículo, para requerir a los bancos información específica sobre las rentas o bienes que se haya incluido en ella, quienes deberán entregarla sin más trámite que la solicitud de la respectiva institución, acompañada de copia de la citada declaración, como asimismo para que entre todas las instituciones mencionadas puedan intercambiar entre sí, de la misma forma, dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para requerir los antecedentes de operaciones de cambios internacionales de acuerdo a la ley orgánica constitucional que lo rige, como asimismo para hacer entrega de información sujeta a reserva conforme al procedimiento que señala el artículo 66 de ese mismo cuerpo legal.

2. Ingreso de los bienes o rentas declaradas al país.

Los contribuyentes que declaren los bienes o rentas de que trata este artículo no estarán obligados, para efectos de este artículo, a ingresarlos al país. Quienes opten por ingresarlos deberán hacerlo, cuando ello sea pertinente, a través de los bancos, según las instrucciones impartidas por el Banco Central de Chile para el efecto; cumplirán con lo establecido en el numeral 17 y autorizarán a las instituciones públicas a que se refiere el numeral 1 para requerir a los bancos respectivos información específica sobre las rentas o bienes que se hayan incluido en la declaración, como asimismo, para que entre tales instituciones intercambien dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para limitar o restringir la realización de las operaciones de cambios internacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 de la ley orgánica constitucional que lo rige, o de las atribuciones que otras leyes le otorgan en materia cambiaria.

3. Reglas aplicables a los bienes y rentas que podrán acogerse.

3.1. Bienes y rentas.

Podrán ser objeto de la declaración que establece este artículo los siguientes bienes o rentas:

a) toda clase de bienes, incluyendo bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, tales como acciones o derechos en sociedades constituidas en el exterior, o el derecho a los beneficios de un trust o fideicomiso. Se incluye también dentro de esta categoría toda clase de instrumentos financieros o valores, tales como bonos, cuotas de fondos, depósitos, y otros similares, que sean pagaderos en moneda extranjera.

b) divisas.

c) rentas que provengan de los bienes indicados en las letras anteriores, tales como dividendos, utilidades, intereses, y todo otro incremento patrimonial que dichos bienes hayan generado.

En el caso de bienes que conforme a la legislación extranjera sean de titularidad o propiedad común mientras viva uno de los titulares o propietarios, se considerará el porcentaje según la prorrata que fijen las partes mediante escritura pública suscrita hasta antes de la presentación de la declaración o según la prorrata simple que corresponda según el número de titulares o beneficiarios.

Con todo, los contribuyentes no podrán someter al presente sistema los bienes o rentas que al momento de la declaración se encuentren en países o jurisdicciones catalogadas como de alto riesgo o no cooperativas en materia de prevención y combate al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo por el Financial Action Task Force (FATF/GAFI).

3.2. Fecha de adquisición de los bienes.

Sólo podrán acogerse a este artículo los bienes o derechos que el contribuyente acredite fehacientemente haber adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2023 y las rentas que provengan de tales bienes hasta el 31 de diciembre de 2023, ello sin perjuicio de la obligación de cumplir en el futuro con los impuestos y demás obligaciones que puedan afectar a tales bienes o rentas conforme a las normas legales que les sean aplicables, para efectos de índole aduanera, cambiaria, societaria, de mercado de valores, entre otras.

3.3. Prueba del dominio de los bienes y rentas.

Sin perjuicio de las reglas especiales de este numeral, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo deberán acompañar los antecedentes necesarios que el Servicio de Impuestos Internos solicite y determine mediante resolución para acreditar su dominio, derecho a los beneficios o cualquier derecho o título fiduciario sobre los bienes o rentas declarados o gastos o consumos financiados con dichas rentas, su origen, su fecha de adquisición o sobre las transacciones, pagos, y egresos que corresponda.

Para estos efectos, el Servicio deberá incluir, en lo que sea pertinente, las instrucciones que la Unidad de Análisis Financiero y demás instituciones u órganos del Estado emitan respecto a la aplicación de este artículo en lo relativo a los resguardos necesarios para dar cumplimiento al intercambio de información entre tales instituciones, respecto de los bienes o rentas que los contribuyentes voluntariamente declaren o ingresen al país conforme a este régimen transitorio y extraordinario.

Cuando estos bienes hayan debido ser inscritos o registrados en el exterior, conforme a la legislación del país en que se encuentren, su adquisición por parte del contribuyente se acreditará con un certificado de la entidad encargada del registro o inscripción, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, en el que conste la singularización de los bienes y el hecho de estar registrados o inscritos a nombre del contribuyente, de una entidad de su propiedad, de su mandatario o encargado fiduciario.

Cuando se trate de acciones u otros títulos, el contribuyente deberá acompañar copia de ellos, incluyendo una certificación del emisor en que se acredite su autenticidad, vigencia y el hecho de haberse emitido con anterioridad a la fecha señalada en el punto 3.2., todo ello debidamente legalizado, autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según sea el caso. Además, el contribuyente deberá acompañar, cumpliendo los mismos requisitos, copia del acto o contrato en virtud del cual adquirió los precitados títulos.

Cuando el derecho a los bienes o rentas se tengan o ejerza indirectamente, o a través de trusts, encargos fiduciarios o mandatarios, se deberá identificar al constituyente o settlor, al administrador, encargado fiduciario o trustee y a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas, acompañando copia del mandato, encargo fiduciario o trust, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda.

Cuando, para los fines de este artículo, las instituciones públicas de que trata esta misma disposición lo soliciten, en el ejercicio de sus facultades conferidas por ley, el contribuyente deberá exhibir los títulos originales de tenerlos aún en su poder, o, en su defecto, acompañar copia del título que dé cuenta de su enajenación posterior a la declaración, todo ello legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, el que de todas formas deberá haberse emitido o suscrito cumpliendo con las formalidades que de acuerdo a la legislación chilena permitan establecer su fecha cierta.

Podrán incluirse en la declaración a que se refiere este artículo bienes respecto de los cuales, a la fecha de la declaración, no se cuente con los documentos legalizados, autenticados o traducidos, sin perjuicio que, cuando el Servicio de Impuestos Internos lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el contribuyente deberá acompañarlos con posterioridad a ella y hasta antes de emitirse el giro del impuesto respectivo.

4. Forma y plazo de la declaración.

La declaración a que se refiere este artículo deberá ser presentada por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que fija este artículo, junto con todos los antecedentes de hecho y de derecho en que se funde, de los cuales debe desprenderse el cumplimiento de los requisitos de este sistema voluntario, transitorio y extraordinario de declaración, momento a partir del cual se entenderá que autoriza a las instituciones públicas a que se refiere este artículo para intercambiar información respecto de los bienes o rentas que consten en su declaración. Dentro del plazo señalado, los contribuyentes podrán presentar cuantas declaraciones estimen pertinentes.

5. Inventario y descripción de los bienes, rentas, consumos y gastos de vida

Los contribuyentes deberán acompañar a la declaración establecida en este artículo, la que formará parte integrante de ella para todos los efectos, un inventario y descripción detallada de todos los bienes, rentas que sean objeto de ella, con indicación de su origen, naturaleza, especie, número, cuantía, lugar en que se encuentran y personas o entidades que los tengan a cualquier título, cuando no se hallen directamente en poder o a nombre del contribuyente, incluyendo aquellos que con anterioridad se hayan omitido o declarado en forma incompleta o inexacta.

6. Sanción por la incorporación dolosa de bienes o rentas de terceros en la declaración.

Aquellos contribuyentes que maliciosamente y con infracción a las disposiciones de este artículo incluyan en su propia declaración bienes o rentas de terceros, serán sancionados con multa del trescientos por ciento del valor de los bienes o rentas de que se trate, determinado según el numeral 7 de este artículo, y con presidio menor en sus grados máximo. La multa que establece este numeral se aplicará de acuerdo al procedimiento que establece el número 2 del artículo 165 del Código Tributario.

7. Reglas para la valoración de los bienes y rentas declarados.

El contribuyente deberá informar los bienes a su valor comercial a la fecha de la declaración. Dicho valor será determinado de acuerdo a las siguientes reglas:

a) En el caso de acciones, derechos o cualquier título sobre sociedades o entidades constituidas en el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier activo que se transe en el extranjero en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo, el valor de tales activos será el precio promedio que se registre en tales mercados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la declaración. Lo anterior deberá acreditarse con un certificado emitido por la respectiva autoridad reguladora o por un agente autorizado para operar en tales mercados, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda.

b) En el caso de inversiones financieras compuestas de diferentes instrumentos y contratos, se considerará el saldo global de todos ellos de acuerdo a la respectiva cuenta o portafolio, según los certificados o cartolas emitidos por las respectivas instituciones financieras o bancarias al 31 de diciembre de 2023.

c) Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, deberán declararlos a su valor comercial o de mercado, y tendrán como base para tales efectos un informe de valoración elaborado por auditores independientes inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros.

d) Los valores a que se refieren las letras precedentes, cuando sea pertinente, deberán convertirse a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio informado para la respectiva moneda extranjera por el Banco Central de Chile según el número 6., del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo, correspondiente al día hábil anterior a la declaración.

e) El valor determinado conforme a este numeral, una vez pagado el impuesto único que establece el presente artículo, constituirá el costo de dichos bienes para todos los efectos tributarios.

f) En el caso de contribuyentes que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de primera categoría en base a contabilidad completa, los bienes y las rentas declarados, deberán registrarse en la contabilidad a la fecha de su declaración, al valor determinado conforme a este numeral y se considerarán como capital para los efectos de lo dispuesto en el número 29, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974. Los demás contribuyentes deberán considerar dicho valor como costo de tales activos para todos los efectos tributarios.

g) Si el contribuyente no acredita el valor de los bienes o la cuantía de las rentas conforme a lo dispuesto en este numeral, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, y se aplicará la totalidad de las normas de ese Código relativas a la tasación, incluido el derecho del contribuyente a reclamar de aquella conforme al procedimiento general de reclamación. Las diferencias de impuesto único que se determinen como consecuencia de la tasación que efectúe dicho Servicio, dentro de los plazos de prescripción que fija el artículo 200 del Código Tributario, se considerarán para todos los efectos tributarios, como un impuesto sujeto a retención. Aceptada la tasación por el contribuyente o ratificada por sentencia ejecutoriada, los valores tasados deberán considerarse formando parte del costo para fines tributarios de los respectivos bienes.

8. Procedimiento.

Presentada la declaración que regla este artículo y con el sólo mérito de aquella, el Servicio de Impuestos Internos deberá girar dentro de los cinco días hábiles siguientes un impuesto único y sustitutivo de los demás impuestos que pudieren haber afectado a los bienes y rentas declarados, el que se aplicará con una tasa de 12%, sobre el valor de dichos bienes o rentas determinado por el contribuyente.

El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del respectivo giro, y deberá dejarse constancia del pago en el expediente respectivo. El Servicio de Impuestos Internos dispondrá del plazo de doce meses contados desde la fecha del pago del impuesto para la fiscalización del cumplimento de los requisitos que establece este artículo, vencido el cual, se presumirá de derecho que la declaración del contribuyente y los antecedentes en que se funda han sido presentados en conformidad a sus disposiciones. Dentro de ese plazo, el Servicio podrá ejercer la totalidad de las atribuciones que le confiere la presente disposición legal, y girar las eventuales diferencias de impuesto único que puedan resultar. Vencido el plazo de doce meses, caducan de pleno derecho las facultades de dicho Servicio para la revisión y fiscalización de la respectiva declaración.

En caso de incumplirse alguno de los requisitos que establece esta ley el Servicio de Impuestos Internos notificará al contribuyente, dentro de los plazos señalados, una resolución en que se declare incumplimiento, con indicación del requisito de que se trate y solicitará, en cuanto ello sea posible, subsanarlo dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la respectiva notificación. Desde la referida notificación y hasta la resolución que deberá emitir el Servicio de Impuestos Internos respecto de haberse o no subsanado el incumplimiento, se suspenderá el plazo de doce meses que fija este número. En caso de no haberse subsanado el incumplimiento, el Servicio señalado podrá ejercer las facultades que le confiere el Código Tributario, su ley orgánica y las demás disposiciones legales, e informará de ello al Banco Central de Chile, a la Unidad de Análisis Financieros y demás órganos del Estado que corresponda.

Contra la resolución que dicte el Servicio que declara fundadamente el incumplimiento de los requisitos de este artículo, el contribuyente tendrá derecho a reclamar conforme al procedimiento general que establece el Libro Tercero del Código Tributario. En caso de haberse declarado por sentencia firme el incumplimiento de los requisitos que establece este artículo, no procederá la devolución del impuesto único y sustitutivo pagado, ello sin perjuicio de que no se producirán en ese caso los efectos que el presente artículo atribuye al citado pago.

9. Tratamiento del impuesto único.

El impuesto de este artículo no podrá utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del mismo impuesto único ni de ningún otro tributo. No obstante lo anterior, no se aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

10. Regularización de información cambiaria.

Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo, además de presentar la declaración y efectuar el pago del impuesto respectivo, deberán regularizar, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia cambiaria por el Banco Central de Chile conforme a su ley orgánica constitucional, en la forma y en los plazos que esta institución determine.

11. Prohibiciones.

No podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las personas que a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, hayan sido:

a) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos señalados en las letras a) o b) del artículo 27 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, según éstos se regulen en dicha ley, en las modificaciones vigentes a la fecha de publicación de esta ley o sean regulados en cualquier normativa que se dicte a futuro y que amplíe dicho concepto, siempre y cuando dicha ampliación se haya producido con anterioridad a la fecha en que el contribuyente se acoja a las disposiciones de este artículo; o quienes hayan sido juzgados y condenados en el extranjero por el delito de lavado de dinero o delitos base o precedente.

b) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por delito tributario.

c) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho en los términos previstos en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas.

d) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos establecidos en los artículos 59 y 64 de la ley orgánica constitucional que rige al Banco Central de Chile.

e) objeto de una citación, liquidación, reliquidación o giro por parte del Servicio de Impuestos Internos, que diga relación con los bienes o rentas que se pretenda incluir en la declaración a que se refiere este artículo.

12. Efectos de la declaración y pago del impuesto.

Con la declaración y pago del impuesto único que establece el presente artículo, y siempre que se cumplan los requisitos que establece, se presumirá de derecho la buena fe del contribuyente respecto de la omisión de declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones respectivas. Conforme a ello, y sobre la base del mérito de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas para acogerse al sistema establecido por este artículo o transcurrido el plazo de doce meses que señala el numeral 8 anterior, se extinguirán de pleno derecho las responsabilidades civiles, penales o administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación cambiaria, tributaria, de sociedades anónimas y de mercado de valores, tanto respecto de los bienes o las inversiones de cualquier naturaleza, como de las rentas que éstas hayan generado y que se incluyeron en la declaración respectiva para los fines del presente artículo. Lo dispuesto en este numeral no tendrá aplicación respecto de los deberes de información y lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.913; ni tampoco beneficiará a las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en el numeral precedente.

13. Obligaciones que afectan a los funcionarios públicos.

El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile y la Unidad de Análisis Financiero, las demás instituciones u órganos del Estado y bancos, así como el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas, consumos, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo.

Para estos efectos se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario, 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley N° 19.913, según corresponda. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no obsta a la entrega e intercambio de información de las instituciones a que se refiere este artículo respecto de la aplicación de la ley N° 19.913 y al intercambio de información establecido en los numerales 1 y 17 de este artículo.

14. Radicación y registro en el país de activos subyacentes.

En el caso en que los contribuyentes que tengan los bienes y rentas declarados respecto de los cuales paguen el impuesto único que establece este artículo a través de sociedades u otras entidades o encargos fiduciarios, y siempre que den cumplimiento a las demás obligaciones de acceso de información para su adecuado intercambio entre las instituciones señaladas en el numeral 1 de este artículo, podrán solicitar ante las autoridades respectivas que una vez pagado el tributo señalado los activos que se encuentran radicados en tales sociedades, entidades o propietarios fiduciarios, se entiendan, para todos los efectos legales, radicados directamente en el patrimonio del contribuyente en Chile, ello siempre que disuelvan tales sociedades o entidades o dejen sin efecto los encargos fiduciarios. Será título suficiente para efectos del registro o inscripción, según corresponda, de tales bienes a su nombre, la presente ley.

Para estos efectos el contribuyente deberá acreditar ante quien corresponda que los bienes o rentas a registrar o inscribir han sido materia de la declaración y se ha pagado a su respecto el impuesto que contempla esta ley.

En estos casos la radicación de estos bienes en el patrimonio del contribuyente no se considerará una enajenación, sino que una reorganización de él, siempre que los activos se registren de acuerdo al valor que haya quedado afecto a la declaración y pago del impuesto que contempla este artículo, caso en el cual el Servicio de Impuestos Internos no podrá ejercer las facultades que establece el artículo 64 del Código Tributario, salvo para el caso de determinar el valor de tales bienes para efectos de la aplicación del impuesto único a que se refiere el presente artículo.

15. Vencido el plazo para presentar la declaración y pagar el impuesto que establece este artículo no se podrá efectuar una nueva declaración en los términos del artículo 36 bis del Código Tributario, ni corregir, rectificar, complementar o enmendar la presentada originalmente.

16. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario se considerará como una circunstancia agravante para la aplicación de la pena, el hecho de que el contribuyente no se haya acogido al régimen establecido en este artículo.

17. De las medidas antilavado de activos y prevención del financiamiento del terrorismo.

Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso eximirá del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley N° 19.913 y demás normas dictadas en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Los sujetos obligados por dicha ley deberán coordinar e implementar sistemas y medidas de detección y análisis antilavado de las operaciones que se lleven a cabo en virtud del presente sistema, tendientes a identificar de manera eficiente la declaración o internación de bienes y rentas que puedan provenir de alguno de los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913.

El Servicio de Impuestos Internos deberá reportar a la Unidad de Análisis Financiero las operaciones que estimen como sospechosas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.913. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero, previa solicitud, tendrá acceso permanente y directo para el debido cumplimiento de sus funciones legales a toda la información recabada por las instituciones públicas referidas, respecto de los bienes y rentas declaradas por los contribuyentes conforme a este artículo, sin restricciones de ningún tipo, inclusive si ésta está sujeta a secreto o reserva. El Servicio de Impuestos Internos deberá implementar controles sobre la identificación de los contribuyentes que se acojan al sistema de acuerdo a los estándares que establece el Grupo de Acción Financiera en sus Recomendaciones Antilavado y Contra el Financiamiento del Terrorismo del GAFI, de acuerdo a lo que solicite expresamente la Unidad de Análisis Financiero. Por su parte, el Banco Central de Chile proporcionará los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley orgánica constitucional que lo rige.

Se conformará una comisión de coordinación y supervisión para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas antilavado de activos establecidas en el presente artículo y en la normativa relacionada que se emita por las referidas instituciones, la que se constituirá y funcionará por el tiempo necesario para cumplir con las disposiciones de este artículo, conforme lo determinen en conjunto el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de análisis financiero. En ella participarán el Servicio y Unidad referidos y cualquiera otra institución pública que se considere relevante para este propósito. Los bancos que intervengan en las operaciones que se acojan al sistema que establece este artículo deberán establecer mecanismos de prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, con los controles para identificar debidamente a los contribuyentes que deseen ingresar activos de acuerdo a los estándares de debido conocimiento de clientes del GAFI, solicitar una declaración de origen de los fondos y requerir la identificación plena de los beneficiarios finales conforme a las reglas de este artículo.

Los bancos deberán reportar a la Unidad de Análisis Financiero cualquier operación sospechosa que detecten en el análisis de la información proporcionada por los contribuyentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la ley N° 19.913 y en las circulares emitidas por dicha Unidad al efecto.

Los documentos o declaraciones emitidas por las autoridades competentes en el marco del presente sistema de declaración no pueden ser considerados como declaraciones oficiales de que los activos, rentas o fondos declarados o ingresados son de origen lícito.

Los contribuyentes que ingresen activos conforme al presente sistema sólo podrán hacerlo en caso de que ellos provengan de países que cuenten con normativa antilavado que aplique las Recomendaciones del GAFI y cuyas Unidades de Inteligencia Financiera pertenezcan al Grupo Egmont.

Artículo duodécimo.- Los contribuyentes que a la entrada en vigencia de la presente ley mantengan gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, por una única vez entre el primer día del mes siguiente al de publicación de la presente ley y el 30 de noviembre de 2024, podrán poner término a dichas gestiones judiciales siempre que se hayan iniciado antes del 1 de enero de 2024, sobre la base que, reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Para tal efecto, los contribuyentes se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Los contribuyentes deberán presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web u otros medios electrónicos, acompañar los antecedentes y ofrecer caución suficiente del pago de la deuda tributaria, de conformidad a la resolución a que se refiere el número 5 siguiente.

2. Con el solo mérito del comprobante de ingreso de la solicitud el contribuyente podrá concurrir ante el tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente para que suspenda el procedimiento mientras el Servicio de Impuestos Internos no resuelva conforme al número 3 siguiente.

3. Dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud el Servicio de Impuestos Internos revisará el cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el presente artículo y la suficiencia de la caución ofrecida. Una vez verificados dichos requisitos, dictará una resolución, la que será ingresada al tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente. Una vez ingresada la resolución por parte del Servicio de Impuestos Internos, rendida la caución por el contribuyente y ratificada ante el tribunal, se levantará un acta dentro de quinto día, la que pondrá término a las gestiones judiciales que corresponda, y se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

4. Si el fallo de primera instancia o de apelación, ha sido parcialmente favorable al reclamo, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este artículo sobre la parte del fallo de primera instancia o apelación, según corresponda, que no le fue favorable, reconociendo y pagando la deuda tributaria correspondiente a esa parte, y concediéndosele la condonación del total de los intereses y multas que a ella corresponda. Respecto de la parte del fallo que fue favorable al interés del contribuyente, una vez presentada la solicitud y dentro del proceso de revisión formal de los requisitos de procedencia, el Servicio de Impuestos Internos evaluará si corresponde poner término al juicio por esta vía teniendo presente los argumentos vertidos y las expectativas de ganancia o pérdida en el juicio.

5. El Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, regulará el procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo, así como la forma y plazo en que se deba ofrecer caución suficiente.

6. El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con este artículo podrá acogerse a las facilidades que establece el artículo 192 del Código Tributario en los términos que dicha norma señala.

7. El Servicio de Impuestos Internos publicará en su sitio web, la nómina de los juicios que se haya puesto término conforme a este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante.

Lo dispuesto en los números anteriores no será aplicable respecto de hechos en relación con los cuales el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido acción penal, salvo cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento, ambos cumplidos; o, finalmente, cuando exista en la respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo, no se aplicará respecto de los reclamos de liquidaciones o giros de impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos que se relacionen con los hechos conocidos en juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código Tributario. En caso de haberse denegado una solicitud por alguna de las causales que contempla este numeral, el contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión de no perseverar la investigación verificadas una vez vencido el plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Artículo decimotercero.- Desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de octubre de 2024, excepcionalmente el Servicio de Tesorerías deberá otorgar facilidades de hasta cuarenta y ocho meses, para el pago en cuotas periódicas, mensuales y sucesivas, de los impuestos adeudados o multas por incumplimientos administrativos, vencidos hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Tributario. A la fecha de suscripción del respectivo convenio el Servicio de Tesorerías condonará la totalidad de los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos respectivos, beneficio al que también podrán acceder aquellos contribuyentes que paguen al contado. Asimismo, dichos convenios no generarán intereses y multas mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago. En el caso de aquellos contribuyentes que suscriban un convenio que contemple al menos un impuesto vencido entre el 31 de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2022, no se exigirá pago mínimo inicial.

El Servicio de Tesorerías regulará, mediante instrucciones internas, las reglas generales y uniformes para la aplicación de los beneficios establecidos en este artículo, y las situaciones excepcionales en que éstas no procederán por razones fundadas.

Artículo decimocuarto.- El Tesorero General de la República declarará de oficio, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, la prescripción de las acciones de cobro del Fisco respecto al saldo vigente a dicha fecha, de los tributos, multas, créditos fiscales y sus recargos legales, excluido el impuesto territorial, girados o emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013. Para estos efectos, se considerará que cualquier interrupción o suspensión de la prescripción de la acción de cobro no produjo el efecto de interrumpir ni suspender el cómputo del plazo. La facultad se ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución.

Artículo decimoquinto.- El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, establecerá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica de los concursos de asignación de funciones de jefaturas.

Artículo decimosexto.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días contado de la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, modifique las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. También podrá establecer la gradualidad en que se realizarán dichas modificaciones y oportunidad en que podrán comenzar a proveerse. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones a las plantas antes indicadas. Los cargos antes señalados se proveerán de acuerdo con los incisos siguientes. También, en el ejercicio de esta facultad, determinará los cargos vacantes de la planta vigente que se podrán proveer de acuerdo a los incisos siguientes y fijar la gradualidad para su provisión.

La provisión de los cargos a que se refiere el inciso anterior en las plantas de profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares se realizará mediante concurso interno de antecedentes. El decreto con fuerza de ley señalado en el inciso anterior podrá establecer las normas complementarias para los referidos concursos. Con todo, por aplicación de este artículo, los funcionarios podrán subir el máximo de grados que determine dicho decreto con fuerza de ley para cada estamento.

En los respectivos concursos internos de antecedentes podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Los funcionarios titulares de un cargo de la misma planta de la vacante a proveer, siempre que se encuentren nombrados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo.

b) Los funcionarios a contrata asimilado a la misma planta del cargo de la vacante a proveer, que tengan dicha calidad al 31 de diciembre de 2023 y siempre que: se encuentren calificados en lista Nº1, de Distinción, o lista Nº2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo. Los funcionarios a contrata asimilados a las plantas de fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares, solo podrán postular a los cargos vacantes del último grado de la planta a la cual se encuentren asimilados. Los funcionarios a contrata asimilados a la planta de profesionales solo podrán postular, como máximo, al mismo grado de la planta al que se encuentren asimilados al 31 de diciembre de 2023.

En la convocatoria de los concursos, deberán considerarse, a lo menos, los factores de experiencia calificada y evaluación de desempeño. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, el que deberá publicarse, a lo menos, en la página web de la institución.

La provisión de los cargos vacantes en las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, se efectuará, en cada grado, en orden decreciente conforme al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el Director Nacional.

La provisión de los cargos vacantes de la planta de fiscalizadores se efectuará de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 15 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

En lo no previsto en el presente artículo estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Las vacantes que se generen producto de la provisión de los cargos a que se refiere el inciso primero, se sujetarán igualmente a las normas de este artículo, y las demás normas que establezca el decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso primero.

El nombramiento en los cargos provistos por los concursos internos a que se refiere este artículo regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone.

Artículo decimoséptimo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. En el ejercicio de esta facultad, podrá modificar el monto del bono por experiencia calificada de apoyo a la gestión tributaria para el personal del Servicio de Impuestos Internos titular de cargos de las plantas de administrativos y de auxiliares, establecido en el artículo 7º de la ley Nº 20.853. También podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto. Asimismo, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

2. También podrá modificar el monto de los recursos que deberán destinarse al financiamiento de la asignación del artículo 7 de la Ley Nº19.646, establecido en el artículo 8 de dicha ley. Asimismo, podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto como la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

3. Además, podrá modificar los porcentajes de la asignación especial de estímulo en su componente fijo y los porcentajes de su componente asociado a la gestión tributaria, definidos en el artículo 4° de la ley Nº 19.646, para los estamentos técnicos, administrativos y auxiliares. También podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto. Asimismo, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

Artículo decimoctavo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos decimoctavo transitorio y decimonoveno transitorio durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio de Impuestos Internos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

Artículo decimonoveno.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal del Servicio Nacional de Aduanas y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de ellas. En especial, podrá determinar el número de cargos para cada grado de la Escala de Fiscalizadores que se asignen a dichas plantas y podrá establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; los cargos de exclusiva confianza y de carrera; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos del artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, determinará los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, establecerá las normas de encasillamiento de las plantas de personal y el número de cargos que se proveerán de conformidad a ellas.

2. El número de cargos totales para la planta de personal que se fije en virtud de este artículo será de 1.616.

3. Determinar la o las fechas de entrada en vigencia de las plantas de personal y del encasillamiento que se practique.

4. En cualquier caso, el encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

b) Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

c) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos provisionales.

d) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

e) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan no serán exigibles respecto de las y los funcionarios titulares para efectos del encasillamiento a que se refiere el numeral 1 del artículo segundo de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

f) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

Artículo vigésimo.- El encasillamiento de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares del Servicio Nacional de Aduanas quedará sujeto a las condiciones que establezcan el o los decretos con fuerza de ley que fijen sus plantas conforme al artículo anterior, considerando a lo menos lo siguiente:

1. Los funcionarios de las plantas antes señaladas se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento, y mantendrán el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existen los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

2. Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno, en los cuales podrán participar los funcionarios de planta y a contrata siempre que cumplan los requisitos para el cargo respectivo, se hayan desempeñado en calidad de titular de planta o a contrata, a lo menos, dos años continuos inmediatamente anteriores al 20 de mayo de 2018, y cumplan las demás condiciones para participar en dichos concursos que fije el o los decretos con fuerza de ley antes indicado, el cual podrá exigir contar con la certificación de aprobación de horas de capacitación impartidas por el Servicio. En el caso del personal a contrata, además podrá exigir haberse desempeñado en dicha calidad sin solución de continuidad por el número mínimo de años que defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior

3. Asimismo, dicho decreto con fuerza de ley señalará el número de grados superiores a los cuales podrá postular en el o los respectivos concursos. Con todo, solo podrá ser encasillado como máximo en tres grados superiores en todo el proceso concursal. A el o los concursos no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.479.

4. El o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo anterior definirán los factores que, a lo menos, considerará el concurso, la integración del comité de selección y también podrán establecer las demás normas para su realización. Además, el o los referidos decretos con fuerza de ley fijarán el grado en que podrán ser encasillados aquellos funcionarios a contrata que hayan experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en la época que determinen dicho decreto o decretos con fuerza de ley.

5. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes en el respectivo concurso interno. En caso de que resulte ser encasillado en dos o tres grados superiores, éste se implementará gradualmente, se asignará un grado en cada anualidad según lo defina el decreto con fuerza de ley, y podrá para ello crear cargos transitorios en la planta de personal respectiva, los cuales se suprimirán de pleno derecho cuando queden vacantes por cualquier causal. Dichos cargos transitorios quedarán afectos a la regulación que establezca el decreto con fuerza de ley.

6. En lo no previsto en el presente artículo estos concursos se regularán por las normas del Párrafo 1° del Título II del Estatuto Administrativo.

7. El decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior podrá disponer que las vacantes que se generen producto del encasillamiento, se provean de acuerdo a las normas de este artículo. Además, dicho decreto con fuerza de ley podrá establecer normas complementarias para su provisión. Con todo en estos concursos, solo podrán participar aquellos funcionarios que hayan sido encasillados en el mismo grado o en uno o dos grados superiores a los que poseían a la época del encasillamiento, y solo podrán acceder hasta tres, dos o un grado superior al del encasillamiento, respectivamente, y de acuerdo a la forma y gradualidad a que se refieren los numerales anteriores y determine el decreto con fuerza de ley antes indicado.

Artículo vigesimoprimero.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de los artículos decimonoveno y vigésimo transitorios de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio Nacional de Aduanas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con los referidos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

Artículo vigesimosegundo.- El Consejo Tributario incorporado en el artículo 6° bis del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 3° ter del artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija el texto de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales, se constituirá el primer día del séptimo mes siguiente al de la publicación de la presente ley, fecha en que entrarán en vigencia ambas disposiciones.

Para efectos de su renovación, dos de los Consejeros del primer nombramiento durarán tres años en sus funciones y dos durarán cinco años, y en ambos casos podrán ser reelegidos por un período adicional de cinco años.

Artículo vigesimotercero.- El Servicio de Impuestos Internos informará, a más tardar el 31 de agosto de cada año, a las Comisiones de Hacienda y de Economía del Senado y a las Comisiones de Hacienda y de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados, de las condonaciones tributarias realizadas en virtud de la aplicación del artículo 192 del Código Tributario, que faculta al Servicio para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos.

El monto informado será del año precedente y se informará desagregado por número total de contribuyentes, la tasa promedio de condonación y según se trate de micro empresas, pymes y grandes empresas.

Artículo vigesimocuarto.- Durante los años 2025 y 2026, el Servicio de Impuestos Internos podrá implementar programas de apoyo a la formalización de pequeños contribuyentes.

Artículo final.- Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo al inciso primero, el Ministerio de Hacienda deberá contratar una evaluación externa que se pronuncie sobre la implementación y aplicación de las medidas contenidas en la presente ley, refiriéndose, a lo menos, a su efecto sobre la recaudación fiscal, su impacto en la actividad económica, sus efectos distributivos y el cumplimiento de los compromisos en materia de gastos adquiridos durante la tramitación de la misma.

El resultado de esa evaluación será remitido a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda del Senado, y deberá será publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda.”.

*****

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

KAROL CARIOLA OLIVA

Presidenta de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 27 de septiembre, 2024. Oficio

VALPARAÍSO, 27 de septiembre de 2024

Oficio Nº 19.871

A S.E. LA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, correspondiente al boletín N° 16.621-05.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al recibirse mediante correo electrónico el oficio N°011-372, de 26 de septiembre de 2024, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N°1 del inciso primero del artículo 93, en relación con lo dispuesto en los artículos 19 N°11, y 77, de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de la letra c) del numeral 9; del inciso penúltimo del artículo 59 ter incorporado por el numeral 21; del numeral 25; del artículo 65 bis contenido en el numeral 28; del número 2 del artículo 65 ter incorporado por el numeral 29; del artículo 92 ter propuesto en el numeral 36; de los numerales 42 y 44, y de las letras e) y f) del numeral 57, todos numerales del artículo 1 permanente; del inciso tercero del artículo 8 bis incorporado por el numeral 1; del numeral 5; de la letra a) del numeral 11, y de la letra b) del numeral 21, todos numerales del artículo 4 permanente; del numeral 1, de los párrafos primero y tercero de la letra D del artículo 3° ter propuesto en el numeral 2 y del numeral 6 del artículo 8 permanente, y del numeral 1 y de la letra b) del numeral 2 del artículo 10 permanente del proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

1. Reemplázase en el inciso final del artículo 3 la palabra “rija” por la frase “se determine según la regla vigente”.

2. En el artículo 4 bis:

a) Intercálase en el inciso primero entre las palabras “negocios” y “realizados” la palabra “jurídicos”.

b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Existe elusión cuando mediante actos o negocios jurídicos o un conjunto de ellos, con abuso o simulación, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias.”.

c) Agrégase, en el inciso cuarto, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto: “Serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando con abuso o simulación se evite una norma especial antielusiva, en cuyo caso, mediante el procedimiento establecido en el artículo 4° quinquies, se solicitará la aplicación de la norma especial eludida. Cuando respecto de un solo acto u operación le sea aplicable una norma especial, sólo podrá aplicarse dicha norma.”.

d) Agréganse, a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:

“También serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando la elusión comprenda un conjunto o serie de actos o negocios jurídicos, aun cuando respecto de uno o más de ellos, individualmente considerados, pueda aplicarse una norma especial antielusiva. En estos casos las consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se regirán por las disposiciones de los artículos 4° ter o 4° quáter, según corresponda.

Cuando respecto de un acto o negocio jurídico se hubiere aplicado una norma especial antielusiva, a dicho acto o negocio no podrán aplicársele los artículos 4° ter o 4° quáter. Tampoco a los actos o negocios jurídicos a los que se hubiere aplicado la norma general antielusión podrá aplicárseles una norma especial antielusiva.

La facultad de revisar los actos o negocios jurídicos por aplicación de los artículos 4° ter y 4° quáter y la interposición del requerimiento señalado en el artículo 4° quinquies prescribirá en el plazo de seis años, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”.

3. En el artículo 4 ter:

a) Reemplázase la frase “Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, se obtengan devoluciones, o se acceda a un beneficio tributario o régimen tributario especial, mediante actos o negocios jurídicos” por la siguiente: “Hay abuso en materia tributaria cuando se evita la realización del hecho gravado, se disminuye la base imponible o la obligación tributaria, y cuando se posterga o difiere el nacimiento de dicha obligación, mediante hechos, actos o negocios jurídicos o una serie de ellos”.

b) Intercálase en el inciso final, entre la expresión “en la ley” y el punto y aparte la frase “además de la multa establecida en el artículo 100 bis”.

4. En el artículo 4 quáter:

a) Reemplázase la expresión “actos o negocios simulados”, por la frase “actos o negocios jurídicos simulados, además de la multa establecida en los términos del artículo 100 bis”.

b) Reemplázase la frase “actos y negocios jurídicos de que se trate”, por la siguiente: “actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos”.

c) Intercálase, entre la expresión “nacimiento” y el punto que le sigue, la frase “o se simulen actos o negocios jurídicos para acceder a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial”.

5. Sustitúyese el artículo 4º quinquies por el siguiente:

“Artículo 4° quinquies.- La existencia de abuso o simulación será declarada a requerimiento del Director, previa recomendación del Comité Ejecutivo, por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 160 bis.

El Servicio deberá citar al contribuyente en los términos del artículo 63, pudiendo solicitar todos los antecedentes que estime necesarios respecto a los actos o negocios jurídicos objeto de revisión en los términos del inciso segundo de dicho artículo, incluidos aquellos que sirvan para el establecimiento de la multa dispuesta en el artículo 100 bis. En la citación deberá constar que el procedimiento es bajo el presente artículo y si pudieran también ser aplicables una o más normas especiales antielusivas respecto de los mismos actos o negocios jurídicos objeto de revisión. El procedimiento de fiscalización será dirigido por el Departamento de Normas Generales Antielusión en coordinación con la Dirección Regional o Dirección de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

Cuando el procedimiento de fiscalización se hubiere iniciado por una materia distinta a la indicada en el inciso anterior, procederá lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 59. Asimismo, si en dicho procedimiento anterior ya se hubiese citado al contribuyente, dicha citación se conciliará, debiendo emitirse una nueva citación según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 63.

Finalizada la etapa de fiscalización, y dentro de los plazos de prescripción, el Departamento de Normas Generales Antielusión deberá elaborar un informe que contenga, al menos, los antecedentes analizados, los argumentos del contribuyente y los fundamentos para calificar los actos o negocios jurídicos, o un conjunto o serie de ellos, como constitutivos o no de elusión. El informe deberá ser firmado por los funcionarios a cargo de la fiscalización y por el jefe del Departamento. El informe podrá:

1. Dar cuenta de la existencia de elusión, según lo dispuesto en los artículos 4° ter o 4° quáter, y en la medida que los actos o negocios jurídicos o una serie de ellos hayan generado una reducción de la base imponible igual o superior a 1.000 unidades tributarias mensuales; o se haya accedido a un beneficio tributario; o se haya ingresado a un régimen tributario especial. En este caso, el informe será presentado al Comité Ejecutivo.

2. Recomendar la aplicación de una norma especial antielusiva, en cuyo caso se enviarán los antecedentes a la Dirección Regional respectiva o al área especializada de la Dirección Nacional, según corresponda, para que se resuelva el proceso de fiscalización y se determine la procedencia de aplicar una norma especial antielusiva y en su caso emitir las liquidaciones o resoluciones que correspondan. Para la procedencia de lo anterior será necesario haber citado al contribuyente dentro de los plazos establecidos en el artículo 59, aplicables a la norma especial invocada.

3. Establecer que no existe elusión, en cuyo caso se certificará el término del proceso de fiscalización en los términos del inciso cuarto del artículo 59.

Cuando proceda lo dispuesto en el número 1 del inciso anterior, el Comité Ejecutivo deberá, dentro del plazo de quince días desde recibido el informe:

a) Establecer la procedencia de la aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter, recomendando al Director la presentación del requerimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.

b) Recomendar la aplicación de una norma especial o resolver que no existe elusión, en cuyo caso se procederá según los números 2 o 3 del inciso anterior, según corresponda.

Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se presente el requerimiento de declaración de abuso o simulación ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, hasta la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelva, se suspenderá el cómputo del plazo establecido en el inciso séptimo del artículo 4º bis.

En caso de que se establezca la existencia de abuso o simulación para fines tributarios, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá así declararlo en la resolución que dicte al efecto, dejando en ella constancia de los actos jurídicos abusivos o simulados, de los antecedentes de hecho y de derecho en que funda dicha calificación, determinando en la misma resolución el monto del impuesto que resulte adeudado o el monto de la reducción o eliminación de una pérdida tributaria, según corresponda.

A partir de la resolución señalada en el inciso anterior, el Servicio procederá a dictar la liquidación o resolución según corresponda, en la que deberá incluir el reajuste, intereses y multas que proceda a partir de las diferencias de impuesto determinadas por el tribunal. Por su parte, una vez que la existencia de abuso o simulación se encuentre firme, se procederá a emitir los giros con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hayan sido desestimadas con ocasión de los recursos presentados por el contribuyente.”.

6. En el artículo 6:

a) Agréganse, en su letra A, los siguientes numerales 9°, 10 y 11, nuevos:

“9°. Dictar la resolución que establece los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de mediación a que se refiere el Párrafo IV del Título V de la ley orgánica de la Defensoría del Contribuyente. Asimismo, deberá promover la correcta coordinación entre dicho organismo y la subdirección a cargo de la asistencia del contribuyente.

10. Fijar, oyendo previamente al Consejo Tributario, el plan de gestión de cumplimiento tributario.

11. Dar cuenta ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual, respecto del plan de gestión de cumplimiento tributario, la evolución de la recaudación en los procesos de fiscalización y la información estadística sobre las causas ante los tribunales de justicia.”.

b) En la letra B:

i. En el párrafo segundo del numeral 5°:

- Elimínase la frase “, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter”.

ii. Agrégase a continuación del numeral 10° el siguiente numeral 11º, nuevo:

“11º. Llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos, cuando sea instruido por el Director o Subdirector respectivo.”.

c) Agrégase, a continuación de la letra B, la siguiente letra C, nueva:

“C. Del Comité Ejecutivo:

El Comité Ejecutivo deberá aprobar por la mayoría absoluta de sus miembros:

1° La recomendación de aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y/o 4° quáter, previo informe del Departamento de Normas Generales Antielusión.

2° La aprobación de un acuerdo extrajudicial en los términos del artículo 132 ter.

3° La presentación de una denuncia o querella en los términos señalados en el artículo 162, cuando se refiera a montos que superen las 1.200 unidades tributarias anuales, sin considerar intereses, reajustes y multas.

4° La aprobación de la recompensa establecida en el artículo 100 quinquies.

5° Transacciones u operaciones, que, independiente de su monto, puedan tener impacto o califiquen como de interés institucional, considerando las características cualitativas de las transacciones y/o de los contribuyentes involucrados o por la transversalidad de la materia a nivel nacional. Para tal efecto, el Director dictará una resolución que establecerá los criterios que permitan definir un caso como relevante o de interés institucional.

6° La aprobación de la solicitud presentada por el contribuyente en virtud del artículo 100 sexies.

Las liquidaciones, resoluciones y los giros que procedan por aplicación de las materias señaladas anteriormente sólo podrán ser dictadas previo pronunciamiento favorable del Comité Ejecutivo.”.

7. Agrégase, a continuación del artículo 6°, el siguiente artículo 6° bis, nuevo:

“Artículo 6° bis.- Le corresponderá al Consejo Tributario pronunciarse respecto de las siguientes materias:

1° Las circulares que deban ser objeto de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6. Tales circulares sólo podrán ser sometidas a dicho trámite previa opinión del Consejo Tributario. Para tal efecto, el Director presentará al Consejo Tributario un borrador de circular, para que éste entregue por escrito su opinión jurídica, en el plazo de diez días hábiles, a fin de resguardar la observancia de dicho instrumento al principio de reserva legal en materia de tributos y que alguno de sus contenidos no sea contrario a la ley.

Cuando el Consejo Tributario estime que el proyecto de circular no se ajusta al principio de reserva legal o que alguno de sus contenidos es contrario a la ley, deberá representarlo fundadamente al Director, identificando aquellas partes de la circular que no se ajustan a dicho principio o al ordenamiento jurídico. Para representar el proyecto de circular se requerirá, a lo menos, el voto de tres de los Consejeros designados por el Ministro de Hacienda o, cuando un Consejero se hubiese inhabilitado, se requerirá el voto de al menos la mayoría absoluta de los Consejeros antes mencionados.

En caso de ser representado el proyecto de circular, el Director deberá responder por escrito al Consejo Tributario, ya sea insistiendo fundadamente y proporcionando los antecedentes que dan cuenta que la circular se ajusta al principio de reserva legal; proponiendo una nueva redacción de los elementos representados por el Consejo Tributario, o acogiendo la objeción, eliminándolos de la propuesta de circular.

Ante la respuesta del Director, el Consejo Tributario podrá manifestar su conformidad con la propuesta. Alternativamente, podrá rechazar la insistencia del Director o representar la nueva redacción, con la misma mayoría establecida en el párrafo segundo, en cuyo caso la circular sólo podrá ser publicada a consulta sin los elementos representados por el Consejo.

Dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento del Consejo, el Servicio procederá a publicar en consulta pública el borrador de circular, dejando constancia de haber cumplido con el procedimiento de consulta previa ante el Consejo Tributario al momento de la publicación de la misma.

Los consejeros deberán guardar reserva de sus opiniones. El incumplimiento de esta obligación implicará la pérdida de su calidad como consejero y la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el plazo de cinco años.

2° El Director deberá presentar ante el Consejo Tributario el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. El Consejo tendrá un plazo de veinte días para remitir su opinión y podrá requerir antecedentes adicionales al Director, quien deberá responder, por escrito, a la opinión del Consejo Tributario.

Al finalizar el primer semestre de cada año, el Director presentará un estado de avance del plan y revisará el avance del cumplimiento de las metas de recaudación respecto de las diferentes acciones contenidas en el mismo.

Previo a la publicación de los resultados anuales del Plan de Gestión de Cumplimiento tributario, el Director presentará dichos resultados al Consejo Tributario; responderá a las consultas y recibirá las recomendaciones de los Consejeros.

Corresponderá al Consejo Tributario evaluar anualmente el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario y entregar recomendaciones para la elaboración de los planes futuros. Dicha evaluación deberá ser publicada en el sitio web institucional del Servicio de Impuestos Internos.”.

8. En el artículo 8:

a) Agrégase, en el numeral 14°, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Todo grupo empresarial deberá designar un apoderado de grupo empresarial, entendiéndose por tal a la persona natural que designe e informe un grupo empresarial para mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio, a efectos de llevar a cabo las medidas de colaboración a las que se refiere el artículo 33. Lo anterior es sin perjuicio del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 59 ter que se regirá por las reglas allí contenidas, en especial respecto del procedimiento para efectuar las notificaciones.”.

b) Intercálase en el párrafo sexto del numeral 16º, entre las expresiones “35 de” y “la ley N°19.628”, la expresión “este Código y en”.

c) Agrégase a continuación del numeral 17°, el siguiente numeral 18°, nuevo:

“18°. Por “Sostenibilidad tributaria”, al conjunto de medidas que un contribuyente implementa con el objeto de fomentar la cooperación mutua y transparencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Los contribuyentes podrán obtener una certificación anual que indique que sus operaciones y estrategias fiscales cumplen con la sostenibilidad tributaria. Esta certificación podrá ser emitida únicamente por aquellas empresas certificadoras independientes que se hayan inscrito previamente ante el Servicio en un registro creado para tales efectos, y acrediten que poseen la competencia para el desarrollo de estas funciones. El Servicio, mediante resolución, dictará las instrucciones necesarias al efecto.

Asimismo, el Servicio podrá firmar acuerdos de cooperación destinados a promover la sostenibilidad tributaria con dos o más empresas, los cuales producirán el mismo efecto que la certificación establecida en el párrafo anterior. El Servicio, mediante resolución, establecerá el contenido mínimo que deben contener estos acuerdos para considerar que contribuyen a la sostenibilidad tributaria.

El Servicio mantendrá un registro de transparencia tributaria que indique el nombre y rol único tributario de los contribuyentes que cuenten con la certificación o hayan celebrado acuerdos de cooperación de conformidad con este número.”.

9. En el artículo 8 bis:

a) En el inciso primero:

i. Sustitúyese el numeral 5 por el siguiente:

“5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, respecto de los mismos hechos o impuestos, en los términos del artículo 59.”.

ii. En el numeral 6:

- Elimínase la frase “, ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies”.

- Intercálase entre la palabra “tributarias” y el punto y aparte, la frase “, pudiendo en todo caso acceder a ella”.

iii. Agrégase en su numeral 16º, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Asimismo, el Servicio deberá informar en el sitio personal del contribuyente todas las actuaciones, requerimientos o interacciones que éste registre con el Servicio de manera actualizada, para efectos de su conocimiento y seguimiento.”.

iv. Agrégase, a continuación del numeral 19°, el siguiente numeral 20º, nuevo:

“20°. Que el Servicio mantenga dentro de sus dependencias instalaciones que permitan comparecer a las actuaciones de forma remota y el aporte de documentos o antecedentes de forma digital o física. Asimismo, deberá facilitar el cumplimiento de las obligaciones de forma electrónica para aquellos contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos necesarios para tales fines, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos.”.

b) Elimínase en el inciso segundo la palabra "Nacional”.

c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra “Regional” y la expresión “se podrá”, la frase “o el Director, en su caso,”.

10. En el artículo 9:

a) Intercálase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Asimismo, los contribuyentes podrán conferir mandato a una o más personas naturales para realizar trámites de carácter tributario en su nombre en el sitio web del Servicio. Éstas deberán autenticarse con su propio rol único tributario y clave tributaria. Los mandatarios establecidos bajo esta modalidad y los representantes legales informados ante el Servicio, de conformidad al artículo 68 del Código Tributario, se entenderán facultados para actuar en todo procedimiento administrativo electrónico ante el Servicio y el Servicio de Tesorerías, y se entenderá que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo.”.

b) En el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto:

i. Intercálase entre la palabra “representación” y la coma que le sigue, la frase: “, sea por revocación o renuncia”.

ii. Reemplázase la frase “el artículo 13 o 14, según corresponda” por “las reglas generales”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si con ocasión de la revocación o renuncia un contribuyente queda sin representante o mandatario para realizar notificaciones, éstas se realizarán en virtud del artículo 11 ter hasta que el contribuyente nombre a un nuevo representante o mandatario.”.

11. En el artículo 11:

a) Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero por los siguientes incisos primero, segundo, tercero y cuarto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Artículo 11.- Las notificaciones que el Servicio deba practicar se realizarán por correo electrónico, a la dirección que el contribuyente haya señalado y que conste en el sitio personal del contribuyente. No procederá esta forma de notificación cuando el contribuyente no haya informado un correo electrónico o cuando una disposición legal ordene una forma distinta de notificación. Tampoco será aplicable la notificación por correo electrónico respecto de contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuan excepcionalmente a través de ellos, cuando presenten una solicitud ante el Servicio con los antecedentes que acrediten que se encuentran en alguna de estas situaciones, la que deberá ser resuelta dentro del plazo de treinta días desde su presentación.

Quienes no hayan registrado un correo electrónico ante el Servicio, se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el inciso primero o estén domiciliados en zonas o comunas donde existe baja o nula conectividad, deberán ser notificados personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación.

Cuando, por disposición legal, no proceda la notificación mediante correo electrónico conforme al inciso primero, el Servicio igualmente deberá remitir copia de aquélla al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.

En los casos que la notificación deba ser realizada por carta certificada, ésta podrá ser entregada por el funcionario o trabajador de las empresas de correos que realice la gestión, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, la que deberá firmar el recibo respectivo.”.

b) Elimínase en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase “, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda”.

c) Reemplázase en el inciso final la frase “podrán ser notificadas” por “serán notificadas por correo electrónico o a falta de éste”.

12. En el artículo 11 bis:

a) En el inciso segundo:

i. Intercálase entre la palabra “contribuyente”, la primera vez que aparece, y la expresión “, quien”, lo siguiente: “en su sitio personal”.

ii. Intercálase entre la expresión “68.” y la palabra “Cualquier”, la siguiente oración: “La referida modificación producirá sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que sea informada al Servicio.”.

b) Elimínase el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser tercero.

13. Agrégase en el inciso primero del artículo 24, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Cuando corresponda emitir una liquidación en la cual se determinen diferencias de impuestos de casos definidos como relevantes o de interés institucional, deberá solicitarse informe previo al Comité Ejecutivo.”.

14. En el artículo 26 bis:

a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación del primer punto y seguido, la siguiente oración: “Tratándose de consultas relativas a normas especiales antielusivas, el consultante deberá señalar específicamente sobre cuáles de ellas solicita el pronunciamiento, y se restringirá la consulta y la respuesta otorgada únicamente a la norma especial antielusiva sobre la cual se haya consultado.”.

b) Intercálase en el inciso cuarto, entre la expresión “antielusivas” y el punto y aparte, la frase “sobre las cuales se haya consultado”.

15. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 33 por los siguientes:

“Para la realización de las actuaciones descritas en el numeral iii anterior el Servicio deberá previamente enviar un aviso al contribuyente mediante correo electrónico, el que también deberá ser publicado en el sitio personal del contribuyente, sin que el incumplimiento de esta última obligación afecte la validez del acto. El aviso deberá contener las siguientes menciones:

a) La individualización del funcionario a cargo de la actuación.

b) La indicación de que se trata de medidas preventivas y de colaboración ejecutadas en el marco de este artículo y que por tanto no constituyen un procedimiento de fiscalización.

c) La indicación de que la actuación es voluntaria y que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente.

d) El plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan.

El Servicio, mediante resolución, establecerá el plazo para efectuar los avisos establecidos en el inciso anterior y los medios expeditos para realizarlos.”.

16. En el numeral 2 del artículo 33 bis:

a) En la letra A:

- En su literal a):

i. Elimínase la frase “inversiones en el extranjero”, la primera vez que aparece.

ii. Elimínase la oración “Respecto de las inversiones en el extranjero, se deberá informar el destino de los fondos invertidos.”.

- En su literal b):

i. Elimínase la expresión “inversiones en Chile:”.

- Reemplázase la expresión “presente ley” por “ley sobre Impuesto a la Renta”.

b) Reemplázase en el encabezado de la letra B) la frase “deberán informar anualmente al Servicio, mediante la presentación de una declaración, los siguientes antecedentes:” por la siguiente: “o la persona natural o entidad, constituida, domiciliada o residente en Chile que tenga calidad de controladora, en los términos indicados en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario, respecto a un constituyente o “settlor”, beneficiario, “trustee” o administrador de un “trust”, cuando éstos se encuentren constituidos, sean residentes o estén domiciliados en el extranjero. Para estos efectos, se deberá informar, en la forma que determine el Servicio por resolución, lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera:”.

17. En el artículo 53:

a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“El contribuyente estará afecto además a un interés penal diario, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeude de cualquier clase de impuestos o contribuciones. El interés penal será determinado a partir de la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero, incrementada en 3,5%. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero y se determinará por cada día de retraso.”.

b) Agréganse a continuación del inciso tercero los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Para determinar el interés penal indicado en el inciso anterior se deberá considerar la tasa de interés semestral que resulte aplicable según el período trascurrido entre el vencimiento del impuesto o contribución respectivo y la fecha de su pago efectivo. La tasa de interés así determinada se dividirá por trescientos sesenta y se multiplicará por la cantidad de días de retraso que transcurran en cada semestre a partir de la fecha de vencimiento del impuesto o contribución hasta la fecha del pago efectivo de éstos, o parte de ellos. Para estos efectos el Servicio mediante resolución fijará la tasa de interés vigente para cada semestre. La resolución será publicada en el sitio web del Servicio los meses de junio y diciembre de cada año y regirá por el semestre que inicia el mes siguiente al de su publicación.

Cuando la mora en el pago de un impuesto o contribución, o de una parte de ellos, sea por un plazo mayor a un semestre, el interés penal total a aplicar corresponderá a la sumatoria de las tasas individuales determinadas en la forma descrita en el inciso cuarto.

La tasa de interés determinada según los incisos anteriores el contribuyente podrá solicitar la emisión del giro correspondiente el cual estará vigente por un plazo de cinco días. Vencido el plazo será necesario actualizar los intereses en conformidad al presente artículo.”.

18. Intercálase en el artículo 55, entre las palabras “tasa” y “vigente”, la frase “que se determine según la regla”.

19. Agrégase en el artículo 56 el siguiente inciso final, nuevo:

“No procederá la condonación establecida en el presente artículo respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio.”.

20. Sustitúyase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización. Sin embargo, no podrá efectuar nuevos procedimientos de fiscalización, ni por el mismo período ni en los períodos siguientes, respecto de operaciones, transacciones o sobre hechos que ya han sido objeto de un proceso de fiscalización, salvo las excepciones siguientes:

a) Que se trate de un nuevo requerimiento, efectuado por el mismo período tributario o en los períodos siguientes, que tenga por objeto la fiscalización de hechos nuevos o de la correcta determinación de impuestos distintos de los que fueron objeto del procedimiento primitivo.

b) Cuando aparezcan nuevos antecedentes que puedan dar lugar a:

i. Un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.

ii. Un procedimiento de fiscalización ajustado a lo establecido en los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies.

iii. Un procedimiento de fiscalización por aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

iv. Que los nuevos antecedentes tengan como origen una respuesta a una solicitud de información efectuada a alguna autoridad extranjera.

Para fines de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por procedimiento de fiscalización aquel iniciado por un requerimiento de conformidad a este artículo en el que, en base a la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a dicho requerimiento o de aquellos disponibles en las bases de información del Servicio, se haya citado al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63. No se considerarán procedimientos de fiscalización aquellas revisiones iniciadas por medios distintos de la citación del artículo 63, salvo que hayan concluido formalmente con un giro, liquidación o resolución; o con una rectificación o certificación, cuando en virtud de estas últimas se hayan aceptado los hechos o partidas objeto de la revisión.

Iniciado un procedimiento de fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, para llevar a cabo actuaciones de fiscalización. El funcionario a cargo deberá emitir dicha certificación dentro de los diez días siguientes contados desde que recibió los antecedentes. Transcurrido el plazo sin que el funcionario a cargo efectúe la certificación respectiva, se entenderán por acompañados sin más trámite, y se iniciará el cómputo del plazo de nueve meses.

Dentro de los plazos de fiscalización establecidos en el presente artículo el Servicio podrá, alternativamente, llevar a cabo las siguientes actuaciones: citar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, liquidar, emitir una resolución o formular giros, cuando corresponda, o bien certificar, si el contribuyente así lo solicita, que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización.

El plazo de fiscalización para citar, liquidar, emitir una resolución o formular giros será de doce meses en los siguientes casos:

1. Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.

2. Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior.

3. Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial, y

4. Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.

Sin perjuicio de lo anterior, el plazo será de 18 meses, en los siguientes casos:

a) Cuando se apliquen los artículos 10, 41 F 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

b) En los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4 quinquies.

c) Cuando se aplique el artículo 63 de la ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

d) En aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.

e) Cuando se requiera información de una autoridad extranjera.

Los plazos de doce y dieciocho meses indicados en los dos incisos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez, por un plazo de seis meses, por resolución fundada. Las referidas resoluciones deberán ser emitidas en cumplimiento del derecho establecido en el artículo 8 bis Nº 4 y deberán ser notificadas al contribuyente a más tardar el último día del plazo original que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda. Respecto de dichas resoluciones no procederá el recurso de reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis ni el reclamo judicial establecido en el artículo 124.

Si dentro de los plazos señalados en los incisos cuarto y quinto, más su ampliación cuando corresponda, y del análisis de los antecedentes presentados en respuesta al requerimiento de antecedentes efectuado en virtud del presente artículo se estima procedente la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 4 quinquies, por tratarse de alguno de los casos señalados en los artículos 4 ter o 4 quáter, deberá notificarse la resolución, al contribuyente, a más tardar el último día del plazo que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda, que informa que el procedimiento iniciado continuará bajo dicha normativa, en cuyo caso será aplicable el plazo establecido en el inciso sexto más su ampliación si corresponde, y deberá en todo caso considerarse el plazo ya transcurrido.

Si dentro de los plazos señalados la unidad del Servicio que lleva a cabo un procedimiento de fiscalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento de fiscalización por la unidad del Servicio competente. En tal caso, deberá notificarse conforme a las reglas generales al contribuyente e indicar con claridad y precisión sobre el contenido y alcance de la nueva revisión, de modo de resguardar su derecho contenido en el número 4 del artículo 8 bis.”.

21. Agrégase, a continuación del artículo 59 bis, el siguiente artículo 59 ter, nuevo:

“Artículo 59 ter.- En caso de operaciones o transacciones realizadas en Chile por contribuyentes que conformen un mismo grupo empresarial y que serán o estén siendo fiscalizados conforme a lo indicado en los artículos 59 y siguientes, el Servicio podrá realizar un procedimiento de fiscalización unificado que involucre a todos los contribuyentes del grupo empresarial que hayan concurrido en dichas operaciones y transacciones, y deberá considerar los efectos de la fiscalización de manera integral y consistente.

El inicio de un proceso de fiscalización unificado constará en una resolución que deberá ser notificada, conforme a las reglas generales a las entidades del grupo empresarial que serán sometidas a este procedimiento. En aquellos casos que la notificación se realice cuando una o más de las entidades del grupo empresarial ya estuvieran siendo fiscalizadas conforme al artículo 59, el inicio del procedimiento de fiscalización unificada no interrumpirá los plazos establecidos en dicho artículo. El Servicio podrá disponer que la competencia para conocer la fiscalización se radique en la unidad que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la sociedad o entidad controladora, o en la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, situación que deberá constar de forma expresa en la resolución que sea notificada a los contribuyentes. La resolución aludida en este inciso no será objeto del recurso establecido en el artículo 123 bis ni del reclamo contenido en el artículo 124.

Recibida la o las notificaciones señaladas en el inciso anterior y cuando el Servicio no haya radicado la competencia en la unidad correspondiente a la sociedad o entidad controladora, ésta podrá solicitar que se efectúe dicha radicación, dentro del plazo de cinco días. La solicitud deberá ser presentada ante el Director Regional correspondiente al domicilio del controlador o ante el Director de Grandes Contribuyentes cuando corresponda. La solicitud deberá ser resuelta dentro del plazo de cinco días.

Determinada la unidad que conocerá la fiscalización se radicará en ella la competencia para iniciar o proseguir con todas las actuaciones relacionadas con la fiscalización respectiva, y de resolver todos los recursos y procedimientos pertinentes.

Será competente para conocer de los reclamos que interpongan las entidades del mismo grupo empresarial que sean fiscalizadas conforme este artículo el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad en que se encuentre radicada la fiscalización. Procederá en estos casos la acumulación de autos.

El Servicio emitirá una resolución en que establecerá el procedimiento para el ejercicio de la facultad de fiscalización establecida en el presente artículo.”.

22. En el artículo 60 bis:

a) Elimínase el inciso tercero, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes.

b) Reemplázase en el inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión “el jefe de oficina ordenará” por “se deberá”.

23. Elimínase en el inciso primero del artículo 60 quinquies la frase “de bienes afectos a impuestos específicos”.

24. Modifícase el artículo 62 de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “personas determinadas” por “contribuyentes determinados”.

b) Sustitúyense, en el inciso tercero, los numerales 1) al 6) por los siguientes:

“1) El Servicio, dentro de un proceso de fiscalización y previo a una citación o con ocasión de una, podrá requerir al contribuyente la entrega de su información bancaria, para lo cual deberá especificar las operaciones o tipo de operaciones o productos bancarios respecto de los cuales se solicita información y el período que comprende. El requerimiento se realizará en conjunto con la respectiva citación o con posterioridad a ella, según corresponda, pero siempre dentro del mismo proceso de fiscalización, y deberá ser notificado al contribuyente, de lo cual se dejará constancia en su expediente electrónico.

El contribuyente deberá, en la respuesta a la citación o dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento señalado en el párrafo anterior, informar si accede a la entrega de su información y el plazo en el cual será entregada, el que no podrá ser superior a veinte días. A falta de pronunciamiento expreso del contribuyente, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria de la información requerida.

El contribuyente podrá autorizar que la información sea enviada directamente por el banco, circunstancia que deberá constar por escrito y deberá contener expresamente la información sobre los productos, cuentas y los bancos respecto de los cuales se requirió información. De esta autorización se dejará constancia en el expediente electrónico. En estos casos, el Servicio procederá a enviar un requerimiento al o a los bancos que corresponda, el que contendrá lo siguiente:

a) La individualización del titular de la información bancaria que se solicita.

b) Las operaciones o productos bancarios o tipos de operaciones bancarias respecto de los cuales se solicita información.

c) Los períodos comprendidos en la solicitud.

d) Copia de la autorización que ha conferido el contribuyente.

e) El plazo para la entrega de la información, el cual no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días.

El Servicio remitirá una copia del requerimiento al contribuyente y dejará constancia en el expediente electrónico.

Efectuado un requerimiento en los términos antes señalados el banco deberá proceder a la entrega de la información requerida sin más trámite y le comunicará al contribuyente la forma y fecha en que ha cumplido con el requerimiento.

2) Cuando el contribuyente no entregare de forma voluntaria la información requerida o no autorizare su entrega por parte del banco, el Servicio solo podrá acceder a la información bancaria mediante el procedimiento establecido en el artículo 62 bis. A falta de pronunciamiento expreso por parte del contribuyente dentro del plazo establecido, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria.

3) En los casos referidos en el numeral 2), autorizada la entrega de la información requerida por sentencia judicial firme, el Servicio solicitará que el tribunal oficie al banco obligado. Lo mismo ocurrirá si las partes llegan a un acuerdo total o parcial o a algún equivalente jurisdiccional que obligue al titular a entregar toda o parte de la información requerida. En estos casos, el banco dispondrá de un plazo de diez días, desde la notificación del oficio, para la entrega de la información solicitada.

4) No procederá lo dispuesto en los numerales anteriores cuando el requerimiento de información bancaria se realice con ocasión de un procedimiento de fiscalización por aplicación del número 10 del artículo 161, se funde en información obtenida por aplicación del artículo 85 ter o respecto de procesos de fiscalización iniciados en virtud de las letras a) o b) del artículo 59 bis, cuando el contribuyente no hubiere comparecido o entregado las aclaraciones en el sentido del inciso final de dicho artículo. En los casos antes señalados el banco deberá entregar la información requerida por el Servicio según el siguiente procedimiento:

a) El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes. El requerimiento deberá contener, además, los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o la falta de ellas.

b) El juez tendrá un plazo de cinco días para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente numeral. Vencido dicho plazo, el tribunal deberá notificar al Servicio, mediante correo electrónico, la resolución dando cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.

c) El Servicio procederá a enviar el requerimiento señalado en la letra a) anterior y la resolución del tribunal al banco, el cual entregará la información dentro del plazo de veinte días desde la recepción del requerimiento.

d) El banco, una vez entregada la información al Servicio, deberá comunicarle al titular que ha procedido a entregar su información bancaria en virtud de un requerimiento por aplicación del presente numeral.

e) Cuando el juez no autorice la entrega de información requerida por el Servicio, esta sólo podrá ser obtenida por sentencia judicial firme en base al procedimiento establecido en el artículo 62 bis.

El procedimiento establecido en el presente numeral será siempre secreto.

5) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco, en cualquiera de las circunstancias reguladas en el presente artículo, será sancionado con multa de 50 unidades tributarias anuales.

6) El Servicio deberá implementar un sistema que permita la entrega de información por parte de los bancos que garantice su seguridad, integridad y reserva.”.

c) Intercálase, en el inciso quinto, entre la frase “deberá ser eliminada,” y la expresión “no pudiendo”, la frase “dentro del plazo de treinta días,”.

d) Reemplázase, en el inciso sexto, la frase “reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales”, por la siguiente: “presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 70 a 500 unidades tributarias mensuales”.

25. Modifícase el artículo 62 bis de la siguiente manera:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 62 bis.- Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, en el numeral 2) y en la letra e) del numeral 4) del inciso tercero, todos ellos del artículo 62 precedente, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente. Si se informó un domicilio en el extranjero o no se informó domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero competente en la comuna de Santiago.”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Los requerimientos presentados en virtud del presente artículo deberán ser tramitados de forma preferente por el Tribunal Tributario y Aduanero.”.

c) Reemplázase, en el inciso tercero, el texto a continuación del punto y seguido, por el siguiente: “Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes y en la misma audiencia, el juez recibirá la causa a prueba o citará a las partes a oír sentencia. En este último caso, deberá resolver fundadamente en la misma audiencia o dentro del quinto día. Recibida la causa a prueba se abrirá un plazo de cinco días. Vencido el término probatorio el juez dictará la sentencia en un plazo de diez días.”.

d) Agrégase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dicte la sentencia por el Tribunal Tributario y Aduanero, hasta la resolución que la resuelva, por sentencia firme, se suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201.”.

e) Sustitúyense los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, por los siguientes incisos quinto y sexto:

“La notificación al titular de la información, a que se refiere el inciso tercero, se deberá efectuar personalmente o por cédula, salvo cuando se refiera a un domicilio en el extranjero, en cuyo caso se deberá realizar por avisos. Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del tribunal preparará un extracto en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.

El tribunal remitirá al correo electrónico que el contribuyente registró ante el Servicio una copia de la notificación, sin que la falta de esta afecte la validez de la notificación.”.

f) Intercálase, en el inciso séptimo, entre la frase “en cuenta” y la coma que le sigue, lo siguiente: “y en forma preferente”.

26. En el artículo 63:

a) Elimínase en el inciso segundo la frase “Jefe de la Oficina respectiva del”.

b) Elimínase en el inciso tercero la oración a continuación del punto y seguido, que pasa a ser punto y aparte.

c) Agrégase a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser inciso final:

“Si en respuesta a la citación practicada el contribuyente presenta nuevos antecedentes que no fueron aportados previamente o que de su análisis se toma conocimiento de la existencia de hechos, actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, posiblemente constitutivos de abuso o simulación de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 ter y 4 quáter, podrá darse inicio a un nuevo procedimiento de fiscalización, para lo cual el Servicio citará al contribuyente en los términos dispuestos en el artículo 4 quinquies.”.

27. Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

“Artículo 64.- Cuando el precio o valor asignado al objeto de un acto, convención u operación sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio podrá tasar, fundadamente, dicho precio o valor en los casos en que éste difiera notoriamente de los valores normales de mercado.

Para los efectos de este artículo se entenderá por valores normales de mercado los que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables, considerando, entre otras, las características de la industria, sector o segmento, las funciones, activos o riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación que se analice y, en general, cualquier otra circunstancia relevante.

El Servicio deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar si el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado. El contribuyente podrá acompañar estudios para acreditar los valores normales de mercado a través de un informe de valoración que dé cuenta de la determinación de los precios o valores del acto, convención u operación bajo análisis.

Si el contribuyente, en respuesta a la citación efectuada, no logra acreditar que el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado o no concurre o no da respuesta a dicha citación, el Servicio determinará fundadamente tales valores o precios utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente, si los hay, y todo otro antecedente de que disponga. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de los actos, convenciones u operaciones que sean objeto de fiscalización.

Determinados por el Servicio los valores o precios normales de mercado, se practicará la liquidación de impuestos o se dictará la resolución con la determinación de los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan.

En todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor cuando éste difiera notoriamente de los valores de mercado, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.

La diferencia entre el precio o valor asignado o pactado por el contribuyente y el determinado por el Servicio mediante resolución, liquidación o aquél propuesto por el contribuyente en respuesta a la citación, aceptado por el Servicio o el propuesto mediante declaraciones rectificatorias, se afectará en el ejercicio que corresponda, con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

No se afectarán con este impuesto único las diferencias determinadas por el propio contribuyente en declaraciones rectificatorias presentadas antes de un requerimiento del Servicio sobre la materia, siempre que impliquen un aumento en su base imponible, y deberán tributar con los impuestos generales que correspondan al acto, convención u operación objeto de la rectificatoria.

No se aplicará la facultad de tasación respecto de fusiones y divisiones, sean nacionales o internacionales, en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso undécimo.

Tampoco se aplicará la facultad de tasación respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como, la conversión del empresario individual o el aporte de activos de cualquier clase, realizados por personas naturales o jurídicas, asignados dentro del territorio nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una legítima razón de negocios.

Tratándose de fusiones, divisiones u otras reorganizaciones señaladas en los incisos anteriores, no procederá la facultad de tasación siempre que se mantenga el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente o naciente de una fusión, en la o las sociedades que nacen con ocasión de la división o en la que recibe el aporte de uno o más activos y no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante.

Cuando se trate de reorganizaciones empresariales internacionales, distintas de una fusión o división, que produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en el país, no procederá la facultad de tasación, siempre que cumplan los siguientes requisitos copulativos: que exista una legítima razón de negocios, que no se originen flujos de dinero para el aportante y se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieran, asignen o aporten con ocasión de la reorganización, que se haya cumplido con las exigencias legales de la jurisdicción extranjera que corresponda y se mantenga o no se afecte la potestad tributaria de Chile, esto es, cuando un posterior aporte o transferencia de los activos que hubieran sido asignados o aportados en el proceso de reorganización sean efectivamente susceptibles de ser gravados en Chile.

No procederá la limitación de la facultad de tasación prevista en los incisos anteriores respecto de reorganizaciones empresariales, incluyendo fusiones o divisiones que impliquen el traslado de la propiedad de bienes, acciones o derechos, situados en el país, a entidades domiciliadas o residentes en países o territorios a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o que según la legislación extranjera estén liberados de llevar contabilidad según normas de general aplicación.

Para los efectos del presente artículo se entenderá por legitima razón de negocios, entre otras, aquella que tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del negocio, así como obtener ventajas competitivas; financiamiento; la eliminación o mitigación de costos o riesgos; aumentar la capacidad productiva o de presencia en el mercado; optimizar la administración o cualquier otra finalidad similar a las anteriormente señaladas y que, en cualquier caso, sea distinta a la meramente tributaria.

Los contribuyentes podrán presentar consultas sobre la aplicación del presente artículo frente a una operación o reorganización empresarial. Dicha consulta se tramitará según el procedimiento del artículo 26 bis.”.

28. Sustitúyase el artículo 65 bis por el siguiente:

“Artículo 65 bis.- La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, considerando igualmente aquellos casos en que se radique la competencia en una Dirección Regional distinta a la naturalmente competente conforme a lo establecido en el artículo 59 ter, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores relacionadas con dicho requerimiento o citación, incluyendo los recursos de reposición administrativa establecidos en el artículo 123 bis y las solicitudes de revisión de la actuación fiscalizadora que se conozcan en virtud del N°5 de la letra B del artículo 6.

El Servicio podrá ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, cualquiera que sea el territorio jurisdiccional a que corresponda el domicilio del contribuyente, en los casos a que se refieren los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter, cuando los hechos, actos o negocios de que se trate involucren a contribuyentes o entidades con domicilio en distintos territorios jurisdiccionales. En tal caso, la Dirección Regional que inició la fiscalización comunicará la referida orden a la Dirección Regional del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad. Dicha comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Director Regional que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo los recursos administrativos que pueda interponer el o los contribuyentes y las solicitudes de condonación. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional de la Dirección Regional que emitió la orden de fiscalización referida en este inciso.”.

29. Agrégase, a continuación del artículo 65 bis, el siguiente artículo 65 ter, nuevo:

“Artículo 65 ter.- Las actuaciones realizadas por funcionarios dependientes de otro territorio jurisdiccional, que no sean de aquellas reguladas en el artículo 59 ter y en el inciso segundo del artículo 65 bis, se deberán ejecutar conforme las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las siguientes reglas especiales:

1. Será obligatorio el uso del expediente electrónico a que se refiere el N° 16 del artículo 8.

2. Para efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 115, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de una fiscalización, citación, liquidación o giro.

3. El recurso de reposición administrativa voluntaria contenido en el artículo 123 bis y la revisión de la actuación fiscalizadora conforme al número 5º de la letra B) del artículo 6, deberán presentarse en la Dirección Regional en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de la resolución, liquidación o giro, sin perjuicio que su tramitación y resolución será realizada por la Dirección Regional o la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, que haya emitido el acto.”.

30. En el artículo 68:

a) Sustitúyese el inciso décimo por el siguiente:

“El incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97. Además, los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 se entenderán aumentados o renovados en doce meses, según corresponda, para la revisión de todos los efectos tributarios que se desprendan de las modificaciones y acuerdos no informados, respecto de todos los contribuyentes que intervinieren en ellos, a partir de la fecha en que sean informados al Servicio o de la fecha en que este último detecte el incumplimiento. El plazo de prescripción se aumentará en doce meses a continuación del término de los plazos originales de prescripción y la renovación ocurrirá en la medida que el contribuyente cumpla su obligación de informar o el Servicio detecte el incumplimiento fuera de los plazos originales de prescripción. Con todo el plazo máximo de prescripción, considerando la renovación, no podrá superar los seis años.”.

b) Agrégase a continuación del inciso décimo, los siguientes incisos undécimo, duodécimo y final, nuevos:

“El aumento o ampliación de la prescripción señalado en el inciso anterior procederá exclusivamente cuando el incumplimiento busca evitar el pago de un impuesto, ocultar al sujeto pasivo o evitar la aplicación de una norma especial o general antielusiva. Se encuentran en esta situación los contribuyentes que no declaren un impuesto o declaren un impuesto menor cuyo origen sea la modificación no informada, no presenten una declaración jurada que contenga o de cuenta de la modificación o cuando la información omitida sea esencial para la calificación de una operación como elusiva o para la aplicación de una norma especial para evitar la elusión. Con todo, el Servicio podrá, de oficio, actualizar la información que el contribuyente deba proporcionar conforme al inciso sexto, cuando obtenga dicha información de fuentes públicas o pueda desprenderse de los antecedentes proporcionados por el contribuyente respecto de otro tipo de actuaciones frente al Servicio, la que se incorporará en la carpeta tributaria y se notificará al contribuyente, y no será aplicable en tal caso la multa del inciso anterior.

Las siguientes entidades se encontrarán obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades descrito en el inciso primero, respecto de las personas o contribuyentes que a continuación se señalan, a menos que éstos acrediten que existe una autorización expresa que la libere de esta obligación:

a) Todos los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades rspecto de las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual.

b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica.

Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su actividad no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los administradores, operadores y proveedores deberán también exigir que las personas o entidades que contraten sus servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente.

Los administradores, operadores y proveedores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades que le hubieren declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados.

c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos. Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su operación no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los operadores deberán también exigir que las personas o entidades que ofrezcan sus productos o servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente.

Los operadores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades registradas en la plataforma digital y, en el caso de aquellos que hubieran declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados.

La forma de cumplir con la obligación del inciso precedente será regulada por el Servicio mediante resolución.”.

31. En el artículo 69:

a) Reemplázase, en el inciso primero, el texto a continuación del segundo punto y seguido hasta el punto y aparte, por el siguiente: “Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para revisar y girar directamente cualquier diferencia de impuestos. Vencido el plazo antes señalado, el Servicio deberá emitir el giro que corresponda con ocasión del término de giro, en cuyo caso el término de giro se certificará una vez verificado el pago del impuesto. A falta de la emisión del giro se entenderá aceptada la presentación del contribuyente y se procederá a certificar el término de giro a menos que procediere lo dispuesto en el inciso siguiente.”.

b) Intercálase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual inciso segundo a ser quinto y así sucesivamente:

“Si durante el periodo de revisión de la declaración de término de giro el Servicio toma conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o en caso que se establezca mediante resolución fundada que sus declaraciones son maliciosamente falsas; se ampliará el plazo en tres meses para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes, y deberá comunicar al contribuyente la ampliación respectiva.

El Servicio podrá poner término al procedimiento iniciado por la solicitud del contribuyente cuando no se hayan aportado los antecedentes señalados en el inciso primero. Para estos efectos se deberá notificar al contribuyente e informarle que tiene un plazo de cinco días para aportar los antecedentes faltantes. Si el contribuyente aporta los antecedentes, el plazo indicado en el inciso primero comenzará a correr desde la fecha en que todos los antecedentes fueron debidamente aportados. Cuando el contribuyente no aporte los antecedentes requeridos se procederá a dejar sin efecto la solicitud de término de giro, mediante una resolución que deberá señalar los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente.

Transcurridos los plazos de revisión mencionados en los incisos precedentes, según corresponda, el funcionario a cargo certificará el término de la revisión. En caso de que el Servicio no se pronuncie en los plazos mencionados, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente, circunstancia que lo habilitará para solicitar el giro inmediato de los impuestos, conforme al contenido de su declaración.”

c) Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:

“Aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido para ejercer ulteriores fiscalizaciones, y deberá notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de quince días.”.

d) Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso octavo, por el siguiente.

“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, los contribuyentes sujetos al artículo 14 letra D) de la Ley sobre impuesto a la renta podrán solicitar un término de giro simplificado siempre que además de la declaración y los antecedentes señalados en el inciso primero acompañen una declaración en la respectiva escritura pública donde el propietario, los accionistas, socios o comuneros se hagan responsables solidariamente de todos los impuestos que se adeuden por la empresa cuyo término de giro se solicita. En estos casos el Servicio procederá dentro del plazo de un mes a girar los impuestos conforme a la declaración del contribuyente y a certificar el término de giro una vez verificado el pago. No obstante, el Servicio podrá girar y determinar cualquier diferencia de impuestos o proceder a iniciar un proceso de fiscalización dentro del plazo de seis meses de efectuada la solicitud de término de giro, ampliable por tres meses cuando proceda lo dispuesto en el inciso segundo. En este caso deberá notificar a él o los socios, accionistas o comuneros, según corresponda.”.

e) Reemplázase en el inciso octavo, que ha pasado a ser inciso undécimo, la oración “refiere el inciso quinto” por “refieren los dos incisos anteriores”.

f) Sustitúyese inciso final por el siguiente:

“Cuando un contribuyente presente 6 o más períodos tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales de impuestos el Servicio podrá disponer acciones que permitan establecer si el contribuyente ha cesado o cesará el giro de sus actividades y así resguardar debidamente el interés fiscal. Transcurridos seis meses desde la materialización de las acciones impulsadas por el Servicio sin que el contribuyente haya manifestado su decisión de continuar con sus operaciones o haya reiniciado su actividad presentando regularmente sus declaraciones mensuales y siempre que no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°. de la letra B. del inciso segundo del artículo 6 o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso, incluyendo la constancia que el contribuyente no tiene deuda tributaria vigente, en la forma señalada en el número 16 del artículo 8. Misma presunción será aplicable cuando, sin mediar acción del Servicio, hayan transcurrido 36 o más periodos tributarios sin operaciones, siempre que concurran los demás requisitos establecidos en el presente inciso.”.

32. Agrégase a continuación del artículo 85 bis, el siguiente artículo 85 ter, nuevo:

“Artículo 85 ter.- Las entidades financieras indicadas en la letra a) del artículo 85 bis deberán proporcionar al Servicio información de la cantidad de abonos que reciban titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país, cuando se cumplan los requisitos señalados a continuación:

1. Que dentro de un mismo día, semana o mes se produzcan más de 50 abonos en las cuentas antes indicadas provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes o que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de 100 personas o entidades diferentes.

Cuando una persona o entidad sea titular de más de una cuenta bancaria en una misma entidad financiera, la verificación de la cantidad de operaciones señalada en el párrafo anterior deberá realizarse de forma acumulada entre todas las cuentas de las que fuere titular.

2. Que se trate de titulares que no se encuentren dentro de aquellos cuya información deba ser reportada por aplicación de las disposiciones de la letra c) del artículo 85 bis.

La información a entregar al Servicio será aquella que permita identificar al titular de la cuenta, incluyendo su rol único tributario, la identificación de la cuenta, la cantidad de abonos que se han producido por parte de personas o entidades diferentes dentro de los períodos señalados en el número 1 y si la cantidad de abonos descrita en dicho número se ha superado en más de un período. La información deberá contener el monto agregado de los abonos, pero no incluirá la información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos.

La información que da cuenta este artículo deberá ser remitida al Servicio de manera semestral dentro de los meses de julio y enero respecto del semestre inmediatamente anterior.

Asimismo, cuando el Servicio cuente con información que le permita presumir que un contribuyente esté sub declarando sus ingresos o realizando otro tipo de ilícito tributario podrá solicitar que las entidades financieras obligadas a informar le entreguen información sobre la cantidad de abonos recibidos dentro de alguno de los períodos señalados en el número 1 respecto de las cuentas en que dicho contribuyente sea titular, identificando dichas cuentas. La información deberá contener el monto agregado de los abonos en los términos señalados en el inciso segundo.

La información recabada por el Servicio mediante las disposiciones de este artículo podrá servir de base para un proceso de fiscalización. Aquella información que no dé lugar a una fiscalización deberá ser eliminada en el plazo máximo de tres años desde su recepción. Asimismo, las entidades financieras deberán eliminar los reportes que hayan presentado ante el Servicio dentro de los treinta días siguientes a su remisión al Servicio.

La no entrega de la información al Servicio de forma oportuna y completa por parte de una entidad financiera será sancionada con el equivalente a una unidad tributaria anual por cada uno de los casos que debieron ser informados por aplicación de los números 1 y 2 del presente artículo, sin embargo, la multa total a pagar por cada entidad financiera no podrá exceder de las quinientas unidades tributarias anuales por cada período en que se debió reportar la información. La entrega de información falsa por parte del titular del producto o instrumento a reportar será sancionada con la multa establecida en el párrafo final del número 4 del artículo 97.

La información a la que accederá el Servicio por aplicación del presente artículo tendrá el carácter de reservada conforme a las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, no podrá ser divulgada en forma alguna, y podrá ser sólo utilizada para los objetivos de fiscalización. El incumplimiento de la reserva se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de setenta a quinientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la destitución del cargo del funcionario incumplidor.”.

33. Agrégase, en el artículo 87, el siguiente inciso final, nuevo:

“El Servicio deberá implementar un sistema tecnológico que permita el traspaso de esta información de forma que garantice su integridad y seguridad.”.

34. Agrégase, a continuación del artículo 88, el siguiente artículo 88 bis, nuevo:

“Artículo 88 bis.- Los vendedores habituales de bienes muebles usados, y otros casos análogos que el Director determine mediante resolución, deberán emitir un documento tributario que identifique a su proveedor, los bienes adquiridos y su cantidad. Estarán eximidos de esta obligación cuando el proveedor emita la respectiva factura que dé cuenta de la venta realizada.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado según el número 10 del artículo 97.”.

35. Agrégase, en el artículo 89, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes, respecto de las operaciones señaladas en el inciso anterior que se lleven a cabo con bancos comerciales, y en que el solicitante sea una persona jurídica u otro tipo de entidad empresarial, el banco deberá exigir el inicio de actividades de la respectiva persona jurídica o entidad empresarial. Los bancos comerciales deberán informar al Servicio sobre las solicitudes aprobadas, en caso de que éste lo requiera, para el cumplimiento de sus funciones. En caso de que la entidad bancaria incumpla estos deberes de diligencia, será sancionada conforme las reglas establecidas en la letra k) del artículo 85 bis, por cada uno de los créditos, préstamos u operaciones de carácter patrimonial respecto de los cuales se infrinjan los deberes de diligencia.”.

36. Agrégase, a continuación del artículo 92 bis, el siguiente artículo 92 ter, nuevo:

“Artículo 92 ter.- Las operaciones de compra y venta que superen el límite determinado mediante el procedimiento señalado a continuación, el cual en ningún caso podrá ser inferior a las 50 unidades de fomento ni superior a 135 unidades de fomento o sus equivalentes en moneda extranjera, podrán efectuarse con cualquier medio de pago legalmente aceptable, en la medida que se encuentren respaldadas en cualquier documento que registre la identidad del pagador, según determine el Director mediante resolución, o en una factura afecta o exenta. Cuando el pago se hubiese realizado en efectivo, dicha circunstancia deberá constar en la respectiva factura o documento.

La determinación del límite antedicho se efectuará mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco Central de Chile. Dicha resolución deberá considerar, entre otros elementos, los riesgos de utilización del efectivo en actividades ilícitas, la penetración, acceso y cobertura de los medios de pago electrónicos, el nivel de inclusión financiera, así como el acceso a la infraestructura financiera y de telecomunicaciones.

De no cumplirse la condición señalada en el inciso primero, la operación respectiva deberá efectuarse exclusivamente a través de medios de pagos electrónicos o cualquier otro medio de pago que permita la individualización del pagador. Lo anterior se aplicará respecto de la integridad o totalidad del valor de la operación realizada, sin que sea posible fraccionar el pago en cantidades inferiores al límite establecido o realizar compras sucesivas con el mismo fin.

Sin embargo, lo dispuesto en el inciso precedente no aplicará durante situaciones de emergencia que afecten el normal funcionamiento de los sistemas de pago electrónicos, ya sea derivadas de catástrofes naturales u otras situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. La excepción antes señalada constará en un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central de Chile.

Las exigencias establecidas en este artículo no afectarán los atributos de curso legal, circulación ilimitada y poder liberatorio que el artículo 31 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile le confiere a los billetes y monedas emitidos por el mismo, para el cumplimiento de las obligaciones en general, ni las demás facultades de dicha institución en materia monetaria.

Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado según el número 10 del artículo 97.”.

37. En el artículo 97:

a) En su numeral 4:

i. En el párrafo primero:

- Reemplázase la palabra “cincuenta” por “cien”.

- Reemplázase la expresión “tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo” por “tributo defraudado y con presidio menor en su grado máximo”.

ii. Reemplázase en el párrafo tercero la expresión “simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra” por la frase “mediante cualquier”.

iii. Sustitúyese el párrafo quinto por el siguiente:

“El que confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas falsas, con o sin timbre del Servicio, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”.

iv. Agrégase a continuación del párrafo quinto, el siguiente párrafo sexto, nuevo:

“El que incurra en alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior para cometer o posibilitar la comisión de los delitos de este número, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 100 unidades tributarias anuales.”.

b) Agrégase en el párrafo primero del numeral 6º, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Sin embargo, respecto de contribuyentes cuyos ingresos por ventas y servicios y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial inmediatamente anterior, que no exhiban o aporten antecedentes específicamente requeridos en un procedimiento de fiscalización iniciado conforme el artículo 59, les será aplicable la multa establecida en el párrafo siguiente con las mismas limitaciones.”.

c) En el primer párrafo de su numeral 9º:

i. Elimínase la palabra “efectivamente”.

ii. Intercálase entre la palabra “clandestino” y la expresión “del comercio” la frase “en cualquier de sus formas”.

d) En el numeral 10º:

i. Intercálase en el párrafo primero, entre la voz “otorgamiento” y la conjunción “de”, la frase “o el no envío de la información electrónica al Servicio”.

ii. Sustitúyese el párrafo segundo por el siguiente:

“En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción, el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión del dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura.”.

iii. Reemplázase en el párrafo tercero la frase “el inciso primero” por la expresión “este número”.

e) Intercálase en el numeral 12º, entre la expresión “corresponda,” y la conjunción “con” la frase “el uso de medios de transporte, maquinarias o similares, el uso de la plataforma virtual o digital mediante la cual realiza su actividad, o la emisión de documentos tributarios en papel o electrónicos,”.

f) En el numeral 17°:

i. Agrégase, en el párrafo primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: “Si la movilización o traslado a que se refiere el presente párrafo se realizare a sabiendas o debiendo saber que no se han cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que graven la producción o comercio, o que los bienes movilizados o trasladados son falsos o de comercialización prohibida, la multa será del 20% al 300% de una unidad tributaria anual.”.

ii. Agrégase en el párrafo segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En caso de que la infracción se cometa a propósito de la movilización o traslado de los bienes indicados en la oración final del párrafo anterior, se procederá a la incautación de los bienes.”.

iii. Intercálase en el párrafo tercero, entre las expresiones “más inmediato” y “sin más trámite”, la expresión “, y en el menor plazo posible,”.

g) Sustitúyese su numeral 22 por el siguiente:

“22. El que autorice folios de facturas, boletas, guías de despacho, notas de crédito, notas de débito u otros documentos tributarios electrónicos a sabiendas que serán utilizados para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.”.

h) Agrégase a continuación del numeral 26, el siguiente numeral 27, nuevo:

“27. El que habiendo tomado conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o liquidación del impuesto o el cobro judicial de obligaciones tributarias, ejecute actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a la administración tributaria o frustrar total o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo.”.

38. Sustitúyese el artículo 100 bis por el siguiente:

“Artículo 100 bis.- La persona natural o jurídica, respecto de quien se acredite haber diseñado o planificado los actos, contratos o negocios respecto de los que se hubiera declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4 quinquies, será sancionada con las multas que se indican a continuación.

La persona que haya diseñado o planificado los actos, contratos o negocios distinta del contribuyente, será sancionada con multa de 100 unidades tributarias anuales, salvo que: (a) exista reiteración respecto del mismo diseño o planificación, en cuyo caso la multa será de 250 unidades tributarias anuales; o (b) se acredite que los honorarios pactados sean superiores a 100 unidades tributarias anuales, caso en el cual la multa podrá extenderse hasta el total de los honorarios pactados con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de que el tercero fuese una persona jurídica, serán solidariamente responsables las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes o administradores del asesor, si han infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto de éste, en consideración a los estándares establecidos en la Ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

En aquellos casos en que no exista un tercero que haya diseñado o planificado los actos, negocios o contratos respecto de los cuales se hubiere declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4 quinquies, o cuando existiendo el tercero el contribuyente no lo haya identificado dentro del proceso de fiscalización, será el contribuyente el sancionado con una multa equivalente al 100% de las diferencias de impuesto determinadas con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de existir, serán solidariamente responsables de la multa la o las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes y/o administradores de los mencionados contribuyentes al momento de cometerse el conjunto o series de hechos, actos o negocios jurídicos, si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto del contribuyente sancionado, en consideración a los estándares establecidos en la Ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

No aplicará la multa dispuesta en el inciso anterior respecto de contribuyentes que determinen sus rentas conforme a lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de la Renta.

En caso que el contribuyente haya deducido reclamo respecto de la resolución que declara el abuso o simulación en los términos que señala el artículo 4 quinquies, el Servicio sólo podrá solicitar la multa a que se refiere el presente artículo dentro del mismo procedimiento. Si no existe reclamo por parte del contribuyente, las multas deberán ser solicitadas por el Servicio de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 161.

La prescripción de la acción para perseguir las sanciones pecuniarias al contribuyente o a sus directores, representantes y/o administradores, cuando corresponda, será de seis años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión. En aquellos casos en que el contribuyente haya deducido reclamo, precluirá la acción del Servicio si no se interpone al momento de presentar la contestación al reclamo dentro del plazo del artículo 132. En el caso de la acción contra el asesor, la prescripción será de seis años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión o, en caso de existir reclamo, desde que la sentencia que rechace el reclamo se encuentre ejecutoriada.”.

39. Agrégase a continuación del artículo 100 bis, los siguientes artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, nuevos:

“Artículo 100 ter.- Constituye una circunstancia calificada para que el Director decida perseguir únicamente la aplicación de una sanción pecuniaria según señala el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, la cooperación eficaz que un contribuyente realice dentro del procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el N° 10 del artículo 161 y siempre que conduzca al esclarecimiento de delitos tributarios y permita la identificación de los demás responsables. Se entenderá por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones sustanciales, precisos, verídicos y comprobables, desconocidos por el Servicio, sin los cuales no se hubiese podido alcanzar los fines señalados.

El Servicio, mediante resolución, establecerá los parámetros objetivos para determinar el carácter sustancial, preciso, veraz, comprobable y desconocido de los antecedentes aportados.

En el evento que la mencionada cooperación eficaz se verifique durante la investigación a cargo del Ministerio Público una vez presentada la denuncia o querella en los términos del inciso primero del artículo 162, se podrá reducir la pena hasta en dos grados, siempre que la colaboración también se efectúe con el Ministerio Público. La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando la colaboración se refiera a delitos cometidos únicamente por el contribuyente.

Artículo 100 quáter.- Tendrán la calidad de denunciantes anónimos las personas naturales que de manera voluntaria y en la forma que establezca el Servicio mediante resolución colaboren con investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos para el Servicio, para la detección, constatación o acreditación de éstos, o de la participación del o de los responsables de dichos delitos. No tendrán la calidad de denunciantes anónimos quienes hayan incurrido en la conducta sancionada o ejerzan un cargo de administración o dirección respecto de la entidad denunciada cuando corresponda o los abogados que hubiesen prestado asesoría, durante los tres años anteriores a efectuar la denuncia. Del mismo modo, no podrán acogerse al procedimiento señalado en este artículo las personas naturales querelladas, con una investigación formalizada en su contra, acusadas o que se encuentren cumpliendo condena, por delitos tributarios. Lo mismo regirá cuando respecto de cualquiera de los sujetos mencionados se haya ejercido la facultad de perseguir la multa de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 100 bis o en el artículo 161, ni quienes hayan recibido la información de las personas inhabilitadas en los términos de este inciso.

La calidad de denunciante anónimo se adquiere a partir de la dictación de la resolución fundada que emita el Servicio en la que se indique el cumplimiento de los requisitos del inciso anterior, la que deberá ser notificada al denunciante mediante correo electrónico. La resolución del Servicio a que se refiere este inciso, así como la identidad del denunciante anónimo, tendrán el carácter de secreto, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Las Policías, a requerimiento del Servicio, deberán adoptar todas las medidas de protección para el denunciante que sean pertinentes según las necesidades de cada caso.

Quien solicite que se le otorgue la calidad de denunciante anónimo aportando antecedentes falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 15 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las acciones que el denunciado pueda interponer para resarcir los perjuicios causados. En caso de que el sancionado tenga la calidad de denunciante anónimo según lo dispuesto en el inciso anterior, de forma adicional perderá dicha calidad.

La resolución señalada en el inciso segundo y la identidad del denunciante anónimo, así como aquellos antecedentes que puedan servir para su identificación, tendrán el carácter de reservados conforme las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, y no podrán ser divulgados en forma alguna. Únicamente podrán ser utilizados para cumplir con los objetivos de investigación que le son propios, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Toda persona que haya tomado conocimiento de la identidad de un denunciante anónimo o de quien haya solicitado tal calidad de conformidad al inciso anterior tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier antecedente que permita identificar a dicho denunciante, y le será aplicable la facultad de abstenerse de declarar únicamente sobre dichos antecedentes, en los términos previstos en el artículo 303 del Código Procesal Penal y en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. La infracción de la reserva de la información obtenida mediante las disposiciones de este artículo se sancionará con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso de que el infractor desempeñe funciones en el Servicio o en otro organismo público, dicha infracción será sancionada, además, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. Asimismo, dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo.

De igual forma, la identidad de aquellas personas que soliciten la calidad de denunciante anónimo y entreguen antecedentes relativos a hechos constitutivos de delitos tributarios y aduaneros tendrá el carácter de secreta, aun cuando tales antecedentes no sean suficientes para dictar la resolución referida en el inciso segundo, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso tercero.

El denunciante anónimo que colabore con el Servicio de conformidad a lo dispuesto en este artículo no será penal ni administrativamente responsable por efectuar dicha colaboración. Asimismo, tampoco será civilmente responsable por los perjuicios que se produzcan por el solo hecho de realizar la referida colaboración, salvo que proceda la excepción establecida en el inciso tercero.

Perderá la calidad de denunciante anónimo aquel que, habiéndose otorgado la resolución señalada en el inciso segundo, renuncie al anonimato o haga publicidad de la denuncia.

Artículo 100 quinquies.- En aquellos casos que producto de la información proporcionada se imponga judicialmente al imputado o infractor la obligación de pagar un monto de dinero por concepto de multa no inferior al mínimo que establece el delito, ya sea en el proceso penal o en un procedimiento bajo el artículo 161, con ocasión de haberse ejercido la opción del inciso tercero del artículo 162, el denunciante anónimo tendrá derecho a recibir el 10% de la multa que se aplique como consecuencia de la investigación y procedimiento en los cuales colaboró. Para la procedencia de la retribución establecida en el presente artículo el impuesto defraudado deberá ser superior a 100 unidades tributarias anuales.

Cuando distintos denunciantes anónimos hayan colaborado en las mismas conductas sancionadas, el premio señalado en el inciso anterior se distribuirá en la forma que determine el Servicio mediante resolución.

No tendrán derecho a la retribución establecida en el presente artículo aquellos denunciantes que hubieran renunciado al anonimato o que hubieran efectuado publicidad de la denuncia regulada en el artículo anterior.

Una vez enterada la multa por el infractor en la Tesorería General de la República corresponderá a esta institución entregar a cada denunciante anónimo el monto correspondiente, según indique el Servicio mediante resolución fundada. La Tesorería General de la República deberá comunicar el pago tan pronto ello haya ocurrido, y deberá tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo anterior.

El monto percibido por el denunciante anónimo en virtud del presente artículo no constituirá renta y las operaciones necesarias para efectuar el pago correspondiente gozarán de secreto bancario.”.

40. Agrégase el siguiente artículo 100 sexies:

“Artículo 100 sexies.- Los contribuyentes que tomen conocimiento de la existencia de diferencias de impuestos que podrían fundarse en hechos constitutivos de delitos tributarios, podrán efectuar una autodenuncia ante la Dirección Nacional, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1. Acompañar una propuesta de las declaraciones de impuesto que corresponda rectificar, las que podrán incluir exclusivamente los tres años tributarios anteriores a aquel en que se realiza la solicitud.

2. No encontrarse, al momento de presentar la solicitud, bajo un procedimiento de fiscalización por los mismos impuestos contenidos en su autodenuncia.

3. No haber sido condenado por delitos tributarios, incluyendo las sentencias bajo el procedimiento del número 10 del artículo 161.

4. No haberse aceptado con anterioridad la aplicación del presente artículo.

Aprobada por el Comité Ejecutivo la autodenuncia del contribuyente, se determinarán las diferencias de impuestos y dictarán los giros que correspondan. En estos casos el contribuyente no será objeto de denuncia o querella en los términos del artículo 162 ni del procedimiento del número 10 del artículo 161.

En ningún caso las diferencias de impuesto determinadas conforme a este artículo podrán ser objeto de condonación respecto de los intereses y multas que correspondan. Sí podrá accederse a un convenio de pago ante el Servicio de Tesorerías.

Los giros emitidos por aplicación del presente artículo no serán objeto de recursos administrativos ni de la reclamación contenida en el artículo 124.

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la posibilidad de rectificar declaraciones en la medida que no se funden en hechos constitutivos de delitos tributarios.”.

41. En el artículo 101:

a) Reemplázase en el encabezado de su inciso primero la frase “dos meses” por “cinco meses y el 50% de su remuneración”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal” por la oración “será sancionado con la destitución de su cargo y multa del cien por ciento del beneficio solicitado o aceptado como remuneración o recompensa, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal. En este caso, el plazo señalado en la letra e) del artículo 12 del Estatuto Administrativo será de diez años”.

42. En el artículo 115:

a) En su inciso segundo:

- Reemplázase el punto y seguido por una coma.

- Sustitúyese el texto que se encuentra a continuación del punto y seguido sustituido por una coma, por la siguiente frase: “, salvo los casos regulados en el artículo 65 ter donde será competente el Tribunal Tributario y Aduanero indicado en dicha disposición.”.

b) Agrégase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser inciso cuarto y quinto respectivamente:

“Cuando las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago corresponda a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro. Esta misma regla será aplicada para efectos de la reclamación en contra de la resolución que declara la existencia de abuso o simulación. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición.”.

c) Intercálase en el inciso final, entre la expresión “dicha sucursal” y el punto final la siguiente frase: “, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter”.

43. Agrégase, en el artículo 119, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“No procederá lo dispuesto en el inciso anterior cuando sea aplicable el inciso segundo del artículo 65 bis, en cuyo caso se estará a lo señalado en dicha disposición.”.

44. Suprímese el artículo 121.

45. En el artículo 123 bis:

a) Reemplázase el encabezado del inciso primero por el siguiente:

“Artículo 123 bis.- Será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, con las siguientes modificaciones:”.

b) Agrégase en el literal e) del inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la oración “No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible por resolución fundada o cuando sea acogido completamente por el Servicio.”.

46. Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:

“Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.

Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales:

1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones.

2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.

3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.

4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.

También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en los artículos 25 y 26 de la ley N° 15.163.

En todos los casos, si hay giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.

Para la interposición del reclamo por cualquiera de las causales señaladas anteriormente, el reclamante siempre deberá invocar un interés actual comprometido.

El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.

El plazo para la interposición del reclamo, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, será dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo.

Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.

La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.”.

47. Sustitúyese el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- Se formará el proceso en soporte electrónico, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Para ello, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como “expediente” o “carpeta electrónica”. La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente.

Durante la tramitación sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá mediante el envío de la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.

Ninguna pieza del expediente electrónico podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que conoce de la causa. Las partes, efectuarán sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, y cargarán sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos. No obstante lo anterior, y atendido el volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sea presentados en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos. Igual derecho tendrán las partes en caso que por el tamaño y volumen de los antecedentes no puedan presentarlos digitalmente. Si los documentos se presentan materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, y deberá dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.”.

48. Agrégase, en el artículo 131 bis, el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, cualquiera de las partes y los terceros ajenos al juicio podrán solicitar que todas las notificaciones sean efectuadas por correo electrónico, para lo cual deberán designar una o más direcciones de correo electrónico. Esta designación se considerará subsistente mientras no se designe otra.”.

49. En el artículo 132:

a) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse contra la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, y deberá considerarse para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.”.

b) Sustitúyese en el inciso decimocuarto, que ha pasado a ser decimoquinto, la frase "No obstante lo anterior, los actos” por “Los actos”.

50. En el artículo 132 bis:

a) Elimínase en el inciso primero la frase “, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“El llamado a conciliación no procederá en los reclamos producto de la aplicación del artículo 161, con excepción de la liquidación, giro o diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo en caso que se reclamen en conjunto, conforme al artículo 124 inciso segundo; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.”.

51. En el artículo 132 ter:

a) En su inciso segundo:

i. Reemplázase la frase “el Director resolverá los términos en que, a su juicio exclusivo,” por “el Comité Ejecutivo resolverá los términos en los que”.

ii. Eliminase el texto a continuación del punto y seguido que pasa a ser punto y aparte.

b) Reemplázase en su inciso tercero la palabra “Director” por “Comité Ejecutivo”.

52. En el inciso primero del artículo 137:

a) Intercálase entre la palabra “Título” y la expresión “, la medida cautelar”, la frase “y en todos aquellos procedimientos donde una ley o artículo especial lo autorice”.

b) Intercálase entre la palabra “específicos” y la expresión “del contribuyente” la frase “o la retención de bienes determinados”.

53. Agrégase a continuación del artículo 137 el siguiente artículo 137 bis, nuevo:

“Artículo 137 bis.- Previo a la notificación de una liquidación cuyo origen sea una procedimiento por aplicación del artículo 4 quinquies o de aquellos regulados en el artículo 161, el Servicio podrá solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo anterior en carácter de prejudicial, ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente en aquellos casos que, atendido el monto que deba liquidarse en comparación con el patrimonio del contribuyente, su comportamiento tributario previo u otras circunstancias de las cuales se deriven presunciones fundadas de que no se encontrará en condiciones de satisfacer la acreencia fiscal, en su oportunidad.

La solicitud deberá contener los fundamentos que dan cuenta que se trata de alguno de los procedimientos señalados en el inciso primero, los hechos en los cuales se funda y el monto de las diferencias de impuesto determinadas. La solicitud será tramitada como incidente y serán procedentes los recursos establecidos en el inciso tercero del artículo 137.

Decretada la medida, el Servicio deberá notificar la liquidación correspondiente dentro del plazo de treinta días desde la notificación de la resolución que dé cuenta de la medida decretada. En caso contrario, la medida quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. El contribuyente podrá en cualquier momento solicitar la sustitución de la medida decretada o que ésta se practique sobre otros bienes siempre que la medida o el bien en reemplazo sea de una entidad similar.

La medida se encontrará vigente durante el plazo establecido en el artículo 124 para deducir el reclamo tributario. Deducido el reclamo el Servicio deberá señalar los fundamentos por los cuales se justifica la permanencia de la medida decretada al momento de evacuar el traslado al que se refiere el artículo 132. En cualquier etapa del juicio el contribuyente podrá solicitar el cese de la medida si acredita que ha desaparecido el peligro sobre el cual se fundó la solicitud del Servicio.

En aquellos casos que transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior el contribuyente no hubiera deducido reclamación la medida decretada se mantendrá vigente hasta que el Servicio de Tesorerías haya iniciado el procedimiento establecido en el Título V del libro III.

En ningún caso el Servicio podrá solicitar estas medidas si se trata de deudas inferiores a 250 unidades tributarias mensuales o cuando se refiera a contribuyentes que declaren sus rentas según el artículo 34 o según las disposiciones del párrafo segundo del Título II, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

54. Intercálase en el artículo 148, entre las palabras “Primero” y “del” la expresión “y Segundo”.

55. Elimínase el Párrafo 1° del Título III del Libro Tercero.

56. En el artículo 156:

a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“Si fuere necesario allegar nuevos antecedentes al proceso para una mejor resolución del asunto, el Juez Tributario y Aduanero podrá, de oficio, decretar las diligencias probatorias que estime pertinentes, para lo cual dispondrá del plazo de diez días a contar del vencimiento del término probatorio.”.

b) Intercálase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, entre la palabra “probatorio” y la expresión “, el Juez” la oración “o, en su caso, expirado el plazo especial referido en el inciso anterior”.

57. Modifícase el artículo 160 bis del siguiente modo:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “solicitar” por “requerir”.

b) En el inciso segundo:

i. Reemplázase la expresión “De la solicitud” por “Del requerimiento”.

ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: “El Tribunal notificará al contribuyente por cédula, la resolución que confiere el traslado y la solicitud del Servicio al contribuyente a través de un ministro de fe del mismo tribunal.”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“En caso de existir dos o más contribuyentes requeridos por los mismos actos o negocios o conjunto o serie de ellos, será procedente la acumulación de autos a petición de parte. El procedimiento más nuevo se acumulará al más antiguo.”.

d) Agrégase en el inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: “El Tribunal procederá a levantar acta de la audiencia y dejar constancia en el expediente.”.

e) Agrégase, a continuación del inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“En la misma audiencia señalada en el inciso anterior el Tribunal, a petición de parte o de oficio, deberá llamar a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132 bis. El Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal. Será también procedente en este procedimiento lo dispuesto en el artículo 132 ter.”.

f) En el inciso cuarto, que pasa a ser inciso sexto:

i. Reemplázase la frase “último plazo a que se refiere el inciso anterior”, por la siguiente: “plazo señalado en el inciso cuarto, cuando la conciliación o parte de esta fuere rechazada”.

ii. Intercálase, a continuación de la expresión “veinte días”, la primera vez que aparece, la frase “en los términos del inciso cuarto del artículo 132”.

iii. Elimínase la palabra “sólo”.

iv. Intercálase entre las palabras “reposición” y “dentro”, la frase “y el de apelación en subsidio”.

v. Reemplázase la palabra “resolverá”, por la frase “deberá dictar sentencia”.

g) Reemplázase en el inciso sexto, que pasa a ser inciso octavo, la frase “La liquidación, giro, resolución o multa, que se emitan”, por lo siguiente: “La liquidación, resolución o multa, según corresponda, que el Servicio dicte con ocasión de la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero, así como los giros dictados”.

58. En el artículo 161:

a) En el numeral 1° de su inciso primero:

i. Reemplázase en el párrafo primero la palabra “imputado” por “denunciado”.

ii. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“El acta señalada en el inciso anterior deberá ser presentada ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del denunciado, junto con la documentación y antecedentes que le sirven de sustento y un correo electrónico del denunciado. El Tribunal la tendrá por recibida mediante una resolución que será notificada al denunciado por correo electrónico y, en subsidio, a través de su publicación en el sitio web del respectivo tribunal. Para efectos de la notificación por correo electrónico al denunciado el tribunal deberá considerar la dirección electrónica que haya informado el Servicio, sin perjuicio que de existir otra dirección informada por el propio denunciado al tribunal deberá estarse a esta última.”.

b) Sustitúyese el primer párrafo del numeral 2º por el siguiente:

“2° El denunciado podrá formular sus descargos dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de la resolución referida en el numeral precedente. Dicha presentación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 125.”.

c) Intercálase en el párrafo primero del numeral 3°, entre las expresiones “constituyen,” y “en forma”, la frase “así como aquellas señaladas en el artículo 137,”.

d) Sustitúyese el numeral 4° por el siguiente:

“4° Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo que dispone el denunciado para formular descargos o, en su caso, vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su traslado respecto de los descargos formulados, haya contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.

Vencido el término probatorio y dentro de los diez días siguientes las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Si no fuera necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto citará a las partes a oír sentencia.

El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior.”.

59. Agrégase en el artículo 168 el siguiente inciso final, nuevo

“Para practicar las notificaciones por correo electrónico establecidas en el presente título, así como cualquier otra comunicación con el contribuyente, el Servicio de Tesorerías podrá utilizar el correo electrónico que el contribuyente haya registrado para estos efectos ante el Servicio de Impuestos Internos según el artículo 11. Dicho correo electrónico quedará registrado en el sitio personal del contribuyente quien estará facultado para modificarlo. Para ello deberá ingresar una nueva dirección de correo electrónico que será la válida para las actuaciones dispuestas en el presente inciso a partir del día siguiente de efectuada la modificación.”.

60. En el inciso segundo del artículo 169:

a) Intercálase entre la palabra “internas” y la expresión “la forma” la siguiente: “el soporte y”.

b) Agrégase después del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Las piezas que componen los expedientes administrativos de cobro tendrán el carácter de documentos electrónicos o digitalizados, según corresponda. Para estos efectos existirá un sistema de tramitación electrónica en el sitio web del Servicio de Tesorerías, apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido, a fin de que los contribuyentes realicen sus requerimientos en los procesos de cobro seguidos en su contra.”.

61. En el artículo 170:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “que estampará en” por “a continuación de”.

b) Elimínase el inciso tercero, pasando el inciso cuarto actual a ser el inciso tercero nuevo.

c) En el inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero:

i. Reemplázase la frase “Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, procederán a notificarle por cédula” por la siguiente: “La ejecución podrá recaer sobre dineros, créditos u otras prestaciones en dinero que los contribuyentes morosos tengan derecho a percibir en razón de un contrato u obligación personal, una vez que se haya practicado el requerimiento de pago conforme a lo establecido en el artículo 171. El juez sustanciador ordenará la retención mediante resolución, que será notificada por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda, al deudor y”.

ii. Reemplázase la frase “moroso su sueldo, salario, remuneración o cualquiera otra prestación en dinero” por la frase “aquella prestación en dinero o que la mantenga en depósito o bajo cualquier otro título”.

d) Agrégase a continuación del inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior el Servicio de Tesorerías podrá implementar sistemas de comunicación y notificación por otros medios electrónicos distintos al correo electrónico respecto de las personas que deban practicar las retenciones enunciadas en el inciso anterior.”.

e) En el inciso quinto:

i. Reemplázase la frase “sueldos o remuneraciones” por “sueldos, remuneraciones, créditos u otras prestaciones de dinero”.

ii. Elimínanse las expresiones “del embargo” y “el pago de”.

iii. Reemplázase la expresión “la cancelación” por “el pago”.

f) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:

“La persona natural o jurídica que deba efectuar la retención deberá dar cuenta del resultado de la gestión en el plazo de diez días hábiles contados desde la fecha en que se le notifique la resolución que ordena la retención y remitir los fondos mediante depósito, transferencia electrónica o el medio electrónico que haya dispuesto para estos efectos el Servicio de Tesorerías. En caso de que no de cumplimiento a la retención ordenada, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener o de remitir al Servicio de Tesorerías.”.

62. En el artículo 171:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 171.- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por correo electrónico o carta certificada conforme a las normas de los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 11 y del artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Si se trata de la notificación personal, si el ejecutado no es habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos previstos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. No obstante, el plazo para oponerse a la ejecución se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. Si se trata del impuesto territorial, el Servicio de Tesorerías determinará la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta.”.

b) Agregánse a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto y así sucesivamente:

“Cualquier resolución que no tenga asignada otra forma de notificación será practicada por correo electrónico dirigido a la dirección registrada en el sitio personal del contribuyente. El correo deberá incluir copia íntegra de la resolución y los demás datos necesarios para su acertada inteligencia. Cuando por disposición legal no proceda la notificación mediante correo electrónico, el Servicio de Tesorerías igualmente deberá remitir copia de ésta al correo electrónico del contribuyente que conste en su sitio personal o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación.

Quienes carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar fundadamente al Servicio de Tesorerías que todas las notificaciones les sean practicadas por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado. El Servicio de Tesorerías, mediante resolución, establecerá la forma en que se realice dicha solicitud para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos antes señalados. Asimismo, el Servicio de Tesorerías podrá establecer mediante resolución que las notificaciones que se realicen a contribuyentes domiciliados en determinadas zonas o comunas sean practicadas por cédula o carta certificada debido a la baja o nula conectividad, sin que en este caso se requiere presentar la solicitud indicada en el presente inciso.”.

c) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, la frase “el inciso precedente” por “los incisos precedentes”.

d) En el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso sexto:

i. Intercálase entre la expresión “la notificación” y la palabra “podrá” la frase “de la demanda ejecutiva”.

ii. Intercálase, entre las expresiones “otros tributos ,” y “podrá” la frase “multas u otros créditos fiscales, la notificación de la demanda o de otras resoluciones”.

iii. Agrégase, a continuación de la expresión “Servicio de Impuestos Internos” la frase “o ante los órganos y servicios públicos que hayan determinado la multa o crédito fiscal demandado”.

63. En el artículo 174:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “carta certificada dirigida el ejecutado” por la frase “mensaje dirigido al correo electrónico o carta certificada en los casos del inciso tercero del artículo 171”.

b) Agrégase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:

“El embargo de vehículos sujetos a inscripción podrá ser realizado de forma electrónica, lo que deberá ser notificado al deudor por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda y comunicado a través del medio electrónico que el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación señale para estos efectos. Para efectos de valoración se estará a la tasación fiscal para el año correspondiente al embargo que haya practicado el Servicio de Impuestos Internos o la del año inmediatamente anterior cuando aún no se haya publicado la tasación para el año respectivo.

La inscripción del embargo de bienes raíces ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo y de otros bienes en registros especiales, según corresponda, podrá ser efectuada por medios electrónicos.”.

64. En el artículo 175:

a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “estampar” por “consignar”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales” por la frase “mantener dentro de sus dependencias instalaciones que permitan a los contribuyentes o a sus representantes legales examinar o consultar los expedientes de cobro y realizar las presentaciones que procedan de forma electrónica”.

65. En el artículo 176:

a) En su inciso primero:

i. Intercálase entre las expresiones “respectiva,” y “dentro del plazo”, la frase “mediante los soportes electrónicos habilitados por el Servicio de Tesorerías”.

ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la oración “En la misma oposición, el contribuyente deberá señalar una o más direcciones de correo electrónico para efectos de las notificaciones indicadas en el inciso segundo del mismo artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 171.”.

b) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Cuando el volumen de los documentos impida o dificulte su presentación a través de los soportes electrónicos del Servicio de Tesorerías el ejecutado podrá aportar sus antecedentes en otros soportes electrónicos de lo cual deberá dejarse constancia en el expediente.”.

c) En el inciso segundo que ha pasado a ser tercero:

i. Intercálase entre las expresiones “Provincial,” y “se tendrá”, la frase “o en caso de contribuyentes que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 171,”.

ii. Reemplázase la expresión “efectúe por carta certificada, siempre que la recepción por el Servicio de Correos se hubiere verificado dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior” por “efectúe, por escrito, en las dependencias de la Tesorería Regional o Provincial respectiva, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, o a través de carta certificada, en este último caso siempre que la recepción por el Servicio de Correos se haya verificado dentro del mismo plazo”.

66. En el artículo 178:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “por cédula” por la frase “por correo electrónico, sin perjuicio de lo indicado en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda”.

b) Intercálase en el inciso tercero, entre las expresiones “resueltas” y “por el Abogado” la frase “, por cuerda separada,”.

67. En el artículo 179:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “por cédula lo resuelto” por la frase “por correo electrónico lo resuelto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión “presentar” por “remitir”.

68. Reemplázase en el inciso primero del artículo 180 la expresión “presentarán” por “remitirán”.

69. Elimínase el inciso tercero del artículo 182.

70. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 185 por el siguiente:

“Los avisos a que se refiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos juicios a un aviso electrónico que se publicará en el sitio web del Servicio de Tesorerías o en el sitio web que señale el Tesorero General de la República, mediante resolución, el que se mantendrá publicado desde a lo menos quince días corridos antes de la fecha fijada para el remate por el tribunal respectivo, hasta la fecha de la subasta propiamente tal. Dichos avisos serán autorizados por el Secretario del Tribunal respectivo, e indicarán, a lo menos, los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período, número de rol, si lo hay, y el tribunal que conoce del juicio. La certificación del hecho de haberse efectuado la publicación de la subasta, será realizada por el mismo Secretario. El Servicio de Tesorerías deberá emplear todos los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta.”.

71. En el artículo 192:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“El plazo indicado en el inciso anterior podrá ser ampliado hasta tres años en casos calificados según normas y criterios objetivos de general aplicación establecidos por el Tesorero General. Asimismo, y bajo criterios objetivos y de general aplicación el Servicio de Tesorerías podrá excepcionalmente solicitar al contribuyente que otorgue garantías para los efectos de asegurar el cumplimiento del pago del convenio. Estas garantías podrán ser otorgadas por el deudor o un tercero indicado por el contribuyente. Siempre se requerirá una garantía cuando el plazo del convenio exceda de los dos años.”.

b) Agregáse un inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso tercero, a ser inciso quinto y así sucesivamente:

“No se aplicarán intereses sobre las cuotas de aquellos convenios que sean suscritos por contribuyentes sujetos al régimen contenido en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta con un plazo de hasta dieciocho meses. Asimismo, en estos convenios no se podrá exigir un pago inicial que supere el 5% de la deuda.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“No procederá en caso alguno la condonación de intereses respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Aduanas o Servicio de Tesorerías.”.

72. Agrégase en el artículo 194 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“También estarán obligados a entregar información la Dirección de Aeronáutica Civil y la Dirección General del Territorio Marítimo y Mercante respecto de los bienes que se encuentren inscritos en sus registros.”.

73. En el artículo 196:

a) Sustitúyense los numerales 1º y 2º por los siguientes:

“1°. Las deudas que tengan las siguientes características:

a) Las deudas de monto no superior a media unidad tributaria mensual, siempre que haya transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.

b) Las deudas cuyo monto, sin considerar multas e intereses, sea superior a media unidad tributaria mensual, pero inferior a 70 unidades tributarias mensuales, de contribuyentes que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta o de personas naturales, sin giro de primera categoría y cuyos ingresos anuales en los últimos 3 ejercicios no superen en promedio las 70 unidades tributarias anuales, siempre que, en cualquier caso, cumplan con los siguientes requisitos:

i. Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles.

ii. Que los fondos embargados en cuentas corrientes bancarias, depósitos a plazo, depósitos a la vista o vales vista, cuentas a la vista, cuentas de ahorro a plazo, cuentas de ahorro a la vista y cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos hubieren sido imputados en su totalidad a la deuda.

iii. Que, de acuerdo con los antecedentes que mantenga el Servicio de Tesorerías, el contribuyente no tenga bienes muebles o inmuebles embargables, o bien que, teniendo bienes muebles embargados sujetos a avalúo fiscal, dicho avalúo no supere el 20% de la deuda.

iv. Que, habiendo sólo bienes muebles embargados, no sujetos a avalúo fiscal, o que éstos más los bienes muebles señalados en el numeral anterior, no constituyan garantía suficiente.

v. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial.

Para la verificación de los requisitos establecidos en los numerales ii. y iii. el Servicio de Tesorerías deberá indagar en todas las bases de datos que tenga disponibles la información respecto de los bienes del contribuyente informados en virtud de las facultades contenidas en los artículos 194 y 195.

Respecto de las deudas cuyo origen sean diferencias de impuestos, multas e intereses provenientes de la comisión de delitos tributarios, respecto de los cuales el Director haya ejercido la opción de perseguir la aplicación de la multa a través del procedimiento administrativo, según lo indicado en el inciso tercero del artículo 162; o de la aplicación de los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies, se requerirá que la cobranza administrativa o judicial haya sido iniciada en un plazo no menor a cuatro años, además del cumplimiento de los demás requisitos.

c) Las deudas de un monto superior al 50% de una unidad tributaria mensual, a las que no le sean aplicables los supuestos de la letra b) anterior, deberán cumplir los mismos requisitos allí señalados con las siguientes modificaciones:

i. Que el contribuyente no tenga bienes muebles sujetos a registro o que teniendo bienes muebles sujetos a avalúo fiscal, éste no sea superior al 20% de la deuda.

ii. La cobranza administrativa o judicial se deberá haber iniciado hace más de 2 años, a menos que el origen de la deuda sea el indicado en el párrafo final de la letra b) anterior en cuyo caso se estará al plazo allí indicado.

d) Sin perjuicio de lo señalado en las letras anteriores, el Tesorero General de la República podrá siempre declarar la incobrabilidad de las deudas cuando se cumplan los siguientes requisitos:

i. Que durante los últimos tres años el contribuyente no registre movimientos tributarios, o bien, haya terminado su giro comercial o industrial.

ii. Que se cumplan los requisitos señalados en los numerales ii. y iii. de la letra b).

iii. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial hace más de cuatro años.

2°. Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada, siempre que adicionalmente cumplan los requisitos señalados en la letra b) del número 1 anterior.”.

b) Reemplázase en el número 7°. los guarismos “50” y “120” por “150” y “360”.

c) Agrégase a continuación del número 7°, el siguiente número 8°, nuevo:

“8.- Las deudas por concepto de impuesto territorial o de otros créditos que afecten a la propiedad raíz sean a beneficio fiscal o municipal correspondientes a predios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que hayan sido eliminados del catastro de roles de avalúo fiscal del Servicio de Impuestos Internos.

b) Que no sean ubicados en terreno por el recaudador fiscal o que no se logre determinar un obligado al pago en de aquel impuesto.

c) Que, a la fecha de la declaración de incobrabilidad, los predios se encuentren actualmente exentos totalmente del pago de contribuciones o que a la fecha de declaración de incobrabilidad correspondan a propiedades fiscales, municipales y bienes nacionales de uso público, que no se encuentren concesionados, o a propiedades indígenas.”.

d) Reemplázase el inciso final por los siguientes incisos séptimo y final:

“Sin perjuicio de lo señalado en los números anteriores no procederá la declaración de incobrables sobre deudas de contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

i. Contribuyentes que se encuentren querellados, denunciados, imputados o, en su caso, acusados por delitos tributarios, o hayan sido sancionados por ellos. Esta prohibición se mantendrá mientras dure el proceso o hasta el cumplimiento de la pena, según corresponda; y

ii. Contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de Recopilación de Antecedentes previsto en el numeral 10 del artículo 161, mientras éste dure.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos y los otros organismos correspondientes, deberán informar periódicamente a la Tesorería la nómina de contribuyentes que se encuentren en la situación señalada en los numerales i. ii y iii. anteriores.”.

74. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 197 por los siguientes incisos tercero y final, nuevos:

“La revalidación indicada en el inciso anterior podrá ser realizada dentro del plazo máximo de tres años desde la declaración de incobrabilidad. Transcurrido el plazo indicado prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco.

No obstante, para el caso de los contribuyentes señalados en la letra b) del artículo 196, el plazo indicado en el inciso anterior será de un año.”.

75. Agrégase a continuación del artículo 197, el siguiente artículo 197 bis, nuevo:

“Artículo 197 bis.- Si no se ha iniciado la cobranza administrativa o judicial, los deudores morosos cuyas deudas se encuentren prescritas según lo dispuesto en el artículo 201 podrán solicitar a la Tesorería la declaración administrativa de prescripción de la deuda, a través del procedimiento que determine dicho organismo para estos efectos, mediante instrucción.

La prescripción será declarada a través de resolución fundada, por los Tesoreros Regionales o Provinciales, según corresponda, competentes dentro del territorio jurisdiccional en donde se encuentre domiciliado el deudor moroso. Sin perjuicio de ello, el Tesorero Regional o Provincial podrá delegar la facultad de conocer y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo en el Abogado del Servicio de Tesorerías.

Durante la tramitación de la solicitud deberá darse audiencia al deudor moroso para que diga lo propio y acompañe los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición.

La solicitud se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella, dentro del plazo de ciento veinte días contado desde su presentación.

A este procedimiento se aplicarán de forma supletoria las reglas de la ley N°19.880. A este respecto no serán procedentes los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.

Asimismo, El juez sustanciador podrá inhibirse de iniciar las acciones de cobro cuando, al momento en que la deuda sea informada por el organismo girador a la Cuenta Única Tributaria del Servicio de Tesorerías, se encuentren cumplidos los plazos establecidos en los artículos 200 y 201. En estos casos procederá a declarar de oficio la prescripción de la acción de cobro ejecutivo y ordenará la eliminación de la deuda del registro en la Cuenta Única Tributaria.”.

76. Agrégase, en el artículo 206, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La obligación de reserva establecida en el inciso anterior se extiende también a los funcionarios o personas de los servicios u organismos públicos que, por cualquier medio y en virtud de sus funciones, hayan tomado conocimiento de información entregada por el Servicio de Impuestos Internos que se encuentre sujeta a reserva de acuerdo con el artículo 35 u otras leyes. El Servicio, mediante resolución, establecerá los mecanismos para asegurar el debido cumplimiento de esta obligación. La infracción a la reserva dispuesta en el presente inciso tendrá las mismas sanciones aplicables a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.”.

77. Agrégase en el artículo 207, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “El reglamento dictado en el ejercicio de esta facultad debe considerar siempre que la sanción final a aplicar al contribuyente, una vez descontado el monto condonado, esté acorde con el tipo de incumplimiento tributario de que se trate.”.

Artículo 2.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

1. Reemplázase en la letra c) del inciso tercero del artículo 10 la frase “(A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera” por la frase “(A) no existan personas con domicilio o residencia en Chile, que directa o indirectamente, y a cualquier título, sean titulares, accionistas o beneficiario de un 5% o más de las acciones, cuotas, títulos o derechos que se enajenan de la sociedad o entidad extranjera,”.

2. Agrégase en el numeral 2 del artículo 32, el siguiente literal c), nuevo:

“c) El monto de los ajustes de precio de transferencia realizados por el contribuyente, regulados en el numeral 9 del artículo 41 E.”.

3. En el artículo 41 E:

a) En su inciso primero:

i. Intercálase entre la expresión “en Chile,” y la frase “se lleven” la conjunción “que”.

ii. Reemplázase la frase “y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado” por la frase “y no cumplan con el principio de plena competencia, esto es, cuando sus operaciones no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse transferido los bienes, cedido los derechos, celebrados los contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que establecieron las partes” por la frase “o viceversa, de funciones, activos, riesgos, bienes y/o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país, o se ponga término a convenciones, acuerdos o contratos vigentes o se lleven a cabo modificaciones sustanciales de ellos, y se estime que en la respectiva reorganización o restructuración no se cumple el principio de plena competencia”.

c) Reemplázase en su inciso tercero la frase “las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante” por la siguiente: “las funciones, activos y riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación o circunstancias razonablemente relevantes según el caso que se analice”.

d) Modifícase el párrafo tercero de su número 1:

i. Elimínase la frase “se considerará que”.

ii. Reemplázase la frase “salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente” por la siguiente: “, independientemente de si forman parte o no de un mismo grupo empresarial”.

e) Elimínase el párrafo cuarto del número 1.

f) Reemplazáse en el párrafo final del numeral 2 la frase “y de rangos y ajustes de comparabilidad” por la frase “; selección de la parte analizada; número de años de información financiera utilizada; de rangos y ajustes de comparabilidad y cualquier otro antecedente que se estime pertinente”.

g) Intercálase en el párrafo segundo del numeral 3, entre la expresión “dichos estudios” y la coma que le sigue, la frase “, ya sean antecedentes propios o de la o las partes relacionadas ubicadas en el extranjero, que tengan vinculación con la operación que se analiza”.

h) En el numeral 4:

i. Agréganse los siguientes párrafos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual párrafo tercero a ser sexto y así sucesivamente:

“El ajuste de precios de transferencia podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. Sin embargo, en caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, se deberá utilizar un rango intercuartil.

Si el precio, valor o margen de la transacción analizada se encuentra fuera del rango intercuartil, contenido entre el primer y el tercer cuartil, se considerará que el valor, precio o margen no es de plena competencia.

Cuando el contribuyente acepte el análisis de precios de transferencia del Servicio y rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta, el ajuste de precios de transferencia se realizará mediante la determinación de una cifra única, o bien a un punto o valor dentro del rango intercuartil, según se establezca con el Servicio. Si el Servicio emite una liquidación de impuestos conforme al artículo 24 del Código Tributario o una resolución, según corresponda, el ajuste por precios de transferencia se realizará siempre a la cifra única o a la mediana del rango intercuartil, según el caso.”.

ii. Intercálase en su párrafo tercero, que ha pasado a ser sexto, entre el guarismo “21” y el punto y aparte, la frase “, ya sea que el contribuyente rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta o se emita una liquidación de impuestos o resolución según corresponda”.

iii. Agrégase a continuación del cuarto, que ha pasado a ser séptimo, el siguiente párrafo final nuevo:

“Los ajustes de precios, valores o rentabilidades de mercado determinados conforme al presente artículo no producirán efectos en otros impuestos distintos de los establecidos en la presente ley.”.

i) En el numeral 6:

i. Reemplázase la oración “así como información general del grupo empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley N°18.045, sobre Mercado de Valores” por la oración “entendiéndose por tales aquellas señaladas en el numeral 1 de este artículo”.

ii. Reemplázase la frase “artículo 41” por la frase “numeral 10.- del artículo 2”.

j) Sustitúyese el numeral 7 por el siguiente:

“7.- Acuerdos anticipados.

Los contribuyentes que pretendan presentar una solicitud de acuerdo anticipado que determine los precios, valores o rentabilidades normales de mercado de las operaciones vinculadas que llevarán a cabo con sus partes relacionadas ubicadas en el exterior, podrán presentar una consulta previa al Servicio, cuyo contenido será el siguiente:

a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones.

b) Descripción de las operaciones objeto del acuerdo anticipado.

c) Elementos básicos de la propuesta de valoración que pretenda formular.

d) Indicación de un correo electrónico para las comunicaciones entre el contribuyente y el Servicio.

El Servicio analizará la consulta previa, podrá requerir a los contribuyentes las aclaraciones y antecedentes que estime pertinentes, y comunicará a los interesados la viabilidad del acuerdo previo de valoración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta comunicación se realizará al correo electrónico que indique el contribuyente y se referirá exclusivamente a la posibilidad de presentación del acuerdo anticipado y no a su resultado, por tanto, no impide el derecho del contribuyente a presentar la solicitud. El Servicio determinará mediante resolución la forma y oportunidad en que podrá presentarse la consulta previa.

Se haya o no presentado una consulta previa, los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas podrán proponer al Servicio un acuerdo anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o rentabilidad normal de mercado de tales operaciones para estos efectos, en la forma y oportunidad que establezca el Servicio mediante resolución. El contribuyente interesado deberá presentar una solicitud con una descripción de las operaciones respectivas, sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado y el período que debiera comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de precios de transferencia en que se hayan aplicado a tales operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El Servicio, mediante resolución, podrá rechazar a su juicio exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no será reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso de que el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un representante del contribuyente autorizado expresamente al efecto, y deberá constar en ella los antecedentes en que se funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan además otras administraciones tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las respectivas operaciones llevando a cabo las coordinaciones necesarias para su correcta implementación de acuerdo con la normativa vigente de cada jurisdicción. Si se trata de la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.

El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se aplicará respecto de las operaciones llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial en que se suscriba el acta de acuerdo anticipado y por los cuatro años comerciales siguientes, y podrá ser prorrogado o renovado, previo acuerdo suscrito por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, cuando se trate de importaciones de mercancías, y, cuando corresponda, por la otra u otras administraciones tributarias. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones realizadas hasta en los tres años comerciales anteriores a la suscripción del acuerdo, no se aplicará respecto de dichos periodos el impuesto único del inciso primero del artículo 21, sin intereses penales ni multas, y será además aplicable lo dispuesto en el párrafo final del número 4 del presente artículo.

El Servicio de Impuestos Internos, y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, efectuarán un seguimiento del cumplimiento del acuerdo por parte del contribuyente, para lo cual en la respectiva acta se fijará la forma y plazo en que el contribuyente entregará un informe anual en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones pactadas. De no cumplirse con dicha obligación se requerirá al contribuyente para que presente dicho informe bajo apercibimiento que, en caso de no hacerlo dentro del plazo de treinta días, el Servicio podrá poner término al acuerdo anticipado por incumplimiento de las obligaciones del contribuyente. El término del acuerdo anticipado regirá desde el mismo ejercicio en que se notifique la resolución que así lo establece.

El Servicio deberá pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante resolución, dentro del plazo de doce meses contado desde que el contribuyente haya entregado o puesto a disposición de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que estime necesarios para resolverla. En caso de que el Servicio no se pronuncie dentro del plazo señalado, o bien el contribuyente no aporte los antecedentes solicitados por el Servicio dentro de este procedimiento, se entenderá rechazada la solicitud del contribuyente. Éste podrá volver a proponer la suscripción del acuerdo. Para los efectos del cómputo del plazo, se dejará constancia de la entrega o puesta a disposición referida en una certificación del jefe de la oficina del Servicio que conozca de la solicitud.

El Servicio podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos, maliciosamente falsos, hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación, o cuando el contribuyente incumpla total o parcialmente el acuerdo. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado deberá fundarse en el carácter erróneo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa, en la variación sustancial de los antecedentes o circunstancias esenciales en virtud de las cuales el Servicio aceptó la solicitud de acuerdo anticipado o en el incumplimiento del acuerdo; señalará de qué forma éstos son erróneos, maliciosamente falsos, han variado sustancialmente o en qué forma se incumplió el acuerdo, según corresponda, y detallará los antecedentes que se han tenido a la vista para tales efectos. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado regirá a partir de su notificación al contribuyente, salvo cuando se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud, caso en el cual se dejará sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acta original o de sus renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en que tales antecedentes hayan sido invocados por el contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada, cuando corresponda, a la o las demás administraciones tributarias respectivas. Esta resolución no será reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podrá dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para estos efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido a través de aviso por escrito al Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, de modo que el referido acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del aviso, y podrá el Servicio ejercer respecto de las operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades que le confiere la ley.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la presentación de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio será sancionada en la forma establecida por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97 del Código Tributario.

Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus prórrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigentes de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, no podrán determinar diferencias de impuestos por precios de transferencias o valoración aduanera en las operaciones comprendidas en él, siempre que el valor de las importaciones, los precios, valores o rentabilidades hayan sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme a los términos previstos en el acuerdo.

Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido suscritas quedarán amparados por el deber de secreto que establece el artículo 35 del Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al Servicio la publicación de los criterios, razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, y métodos en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos anticipados conforme a este número, deberán dejar constancia de la autorización en el acta respectiva. Si así lo autorizan, serán incluidos en una nómina pública de contribuyentes socialmente responsables que mantendrá dicho Servicio, mientras se encuentre vigente el acuerdo. Aun cuando no hayan autorizado ser incluidos en la nómina precedente, no se aplicará respecto de ellos interés penal y multa algunos con motivo de las infracciones y diferencias de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo que se trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales, caso en el cual serán excluidos de inmediato de la nómina señalada. Lo anterior es sin perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las infracciones cometidas dentro del plazo que señale el Servicio, el que no podrá ser inferior a treinta días hábiles contados desde la notificación de la infracción; y/o declarar y pagar las diferencias de impuestos determinadas, y sin perjuicio de su derecho a reclamar de tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el contribuyente no haya subsanado la infracción y/o declarado y pagado los impuestos respectivos dentro de los plazos que correspondan, salvo que haya deducido reclamación respecto de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio girará sin más trámite los intereses penales y multas que originalmente no se habían aplicado. En caso de haberse deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella.”.

k) Reemplázase en el numeral 8 la frase “y dentro del plazo de 5 años contado desde la expiración del plazo legal en que se debió declarar en el país los resultados provenientes de las operaciones cuyos precios, valores o rentabilidades se pretenda rectificar” por la siguiente: “dentro del plazo de un año contado desde que el ajuste de precios de transferencia se considere definitivo en la otra jurisdicción”.

l) Agrégase a continuación del numeral 8, el siguiente numeral 9, nuevo:

“9.- Autoajuste de precios de transferencia realizado por el contribuyente.

Los contribuyentes podrán ajustar sus precios, valores o rentabilidades en las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas ubicadas en el extranjero, considerando aquellos que habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, cuando en su análisis determinen que sus operaciones vinculadas no cumplen el principio de plena competencia, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo.

En consecuencia, se entenderá por autoajuste de precios de transferencia aquel que realice un contribuyente en forma previa a un requerimiento del Servicio y en el que determine, en su opinión, un precio, valor o rentabilidad de plena competencia en el marco de una operación vinculada, aunque dicho precio difiera del importe realmente cargado entre las empresas relacionadas.

Este autoajuste podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. En caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, deberá utilizar un rango intercuartil, pudiendo ajustarse a cualquier punto o valor dentro del indicado rango.

El ajuste determinado deberá ser agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría y sólo procederá cuando ello implique un aumento de la base imponible indicada. No se podrán realizar ajustes para disminuir la renta líquida imponible de primera categoría y determinar un menor impuesto o una mayor pérdida tributaria. El ajuste tendrá solo efectos sobre los impuestos establecidos en la presente ley, en los términos establecidos en el párrafo final del número cuatro del presente artículo.

Los contribuyentes deberán conservar la totalidad de los antecedentes que permitan acreditar que el autoajuste aplicado a la o las operaciones con sus partes relacionadas, se ha efectuado considerando los precios, valores o rentabilidades normales de mercado. En caso de que el Servicio determine un ajuste respecto de estas operaciones, este se afectará con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de esta ley, conforme a lo establecido en el número cuatro de este artículo.”.

4. En el artículo 41 G:

a) Modifícase el numeral 2) de la letra A del siguiente modo:

i. Elimínase, en el encabezamiento del párrafo primero, la frase “en los términos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045”.

ii. Reemplázase, en el párrafo tercero, la frase “de baja o nula tributación”, por la siguiente: “con un régimen fiscal preferencial”.

iii. Agréganse, a continuación del párrafo cuarto, los siguientes párrafos quinto y sexto, nuevos:

“Para efectos del presente artículo se entenderá como personas o entidades relacionadas a las señaladas en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario. Asimismo, salvo prueba en contrario, se presumirá como relacionados al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. También se presumirá como relacionados, salvo prueba en contrario, a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad cuando participen en la misma entidad o patrimonio constituido en Chile a través de la cual se controla una entidad sin domicilio ni residencia en Chile.

Las presunciones establecidas en el párrafo anterior deberán fundarse, además, en la existencia de alguno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo del número 2 de la letra A del presente artículo.”.

b) Sustitúyese el literal B.- por el siguiente:

“B.- País o territorio con un régimen fiscal preferencial.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá como un país o territorio con un régimen fiscal preferencial aquéllos a que se refiere el artículo 41 H.”.

c) Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 8 del literal C la frase “de baja o nula imposición” por “con un régimen fiscal preferencial”.

d) Sustitúyese el numeral 6 del literal D.- por el siguiente:

“6. Los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile a que se refiere este artículo no deberán considerar como devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de 2.400 unidades de fomento en total al término del ejercicio respectivo.

Para determinar si un contribuyente cumple con el límite señalado en el párrafo anterior deberá considerar también aquellas rentas pasivas obtenidas, dentro del mismo ejercicio, por personas o entidades con las que esté relacionado. Si al efectuar la agregación anterior el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como todos sus relacionados deberán considerar como devengadas la totalidad de sus rentas pasivas, según las disposiciones del presente artículo. Para estos efectos se entenderán como relacionados con un contribuyente las personas y entidades en los términos del número 2) de la letra A) de este artículo.

Lo dispuesto en el presente numeral no procederá cuando las rentas pasivas percibidas o devengadas procedan de una entidad controlada domiciliada o residente en un país o territorio con un régimen fiscal preferencial.”.

e) Reemplázase en el párrafo segundo del literal F.- la frase “artículo 41” por la frase “número 10 del artículo 2”.

5. Sustitúyese el artículo 41 H por el siguiente:

“Artículo 41 H.- Para los efectos de esta ley se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando cumpla copulativamente las condiciones indicadas a continuación:

a) No haya celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente o, si se encuentra vigente, contiene limitaciones que impide un intercambio efectivo de información.

b) No reúna las condiciones para ser considerado cumplidor o sustancialmente cumplidor en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales. Para estos efectos se estará a las calificaciones realizadas por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales u otro organismo internacional que lo reemplace siempre que Chile sea un miembro permanente.

El Servicio se pronunciará mediante resolución de los territorios o jurisdicciones que se encuentran en la situación que establece este artículo.”.

Artículo 3.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

1. En el artículo 3:

a) En el inciso séptimo:

i. Reemplázase la palabra “retengan” por la frase “recarguen, retengan, declaren y/o paguen”.

ii. Reemplázase la frase “prestadores domiciliados” por “personas naturales o jurídicas u otro tipo de entidades sin personalidad jurídica domiciliadas”.

b) Elimínase el inciso final.

2. Agrégase a continuación del artículo 3 el siguiente artículo 3° bis, nuevo:

“Artículo 3° bis. También será contribuyente del impuesto establecido en esta ley y en la forma establecida en el presente artículo, el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con el impuesto establecido en la presente ley.

Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el servicio subyacente sea prestado o el bien sea vendido por o a un contribuyente de esta ley.

Se entenderá por “plataforma digital de intermediación” la interfaz que a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios; y por “operador”, las personas naturales o jurídicas u otras entidades, nacionales o extranjeras, con o sin domicilio o residencia en Chile, que explotan económicamente una plataforma digital. No se considerará como plataforma digital a los servicios que sólo consistan en publicidad o procesamiento de pagos.

Cuando más de una plataforma digital de intermediación facilite de forma conjunta o simultáneamente una misma operación, se considerará contribuyente, bajo el presente artículo, sólo aquella que autorice o procese el pago de la operación gravada.

Los contribuyentes señalados en el presente artículo que no tengan domicilio o residencia en Chile se sujetarán a las disposiciones del párrafo 7 bis del Título II.”.

3. Agrégase en el artículo 4 el siguiente inciso final, nuevo:

“También se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero, adquiridos de forma remota, a un no domiciliado ni residente en Chile, por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando los bienes tengan por destino el territorio nacional, aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional.”.

4. En el inciso tercero del artículo 5:

a) Elimínase la expresión “del artículo 8 letra n)”.

b) Reemplázase la palabra “digital” por el vocablo “remota”.

5. Agrégase, en el literal m) del artículo 8, el siguiente párrafo tercero, nuevo:

“Previa citación al contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio podrá liquidar y girar el impuesto sobre la venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado a que se refiere el párrafo primero de esta letra, que realice la empresa que se crea o subsista con ocasión de una reorganización empresarial, cuando dicha reorganización haya tenido por objeto principal evitar el pago del impuesto. Para tales efectos, se deberán considerar las circunstancias particulares de la operación y sus efectos tributarios, tales como la temporalidad entre las operaciones, el hecho de que la empresa que se crea o subsista se encuentre sujeta a las normas de este título, si los bienes están o no destinados al giro o actividades afectas al impuesto de este Título, entre otras.”.

6. En el literal B del artículo 12:

a) Intercálase en el numeral 11, entre la palabra “Aduanero” y el punto y aparte, la frase “, y que no correspondan a aquellas gravadas por aplicación del inciso final del artículo 4”.

b) Agréguese el siguiente numeral 18, nuevo:

“18. Las personas que no tengan el carácter de vendedor o de prestador de servicios, o quienes realicen la compra por cuenta de éstas, en el caso del inciso final del artículo 4, siempre que se acredite que el impuesto que corresponde a dicha operación fue efectivamente cobrado por el vendedor o plataforma digital, lo cual se efectuará de la forma que disponga el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Director del Servicio Nacional de Aduanas mediante resolución conjunta. Los bienes importados conforme a esta disposición estarán igualmente exentos de aranceles o derechos aduaneros.”.

7. Agrégase en el artículo 16, a continuación del literal i), el siguiente literal j), nuevo:

“j) En los casos señalados en el párrafo cuarto de la letra m) del artículo 8, el valor normal de mercado de los activos inmovilizados enajenados indirectamente o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. El Servicio podrá ejercer su facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario , con los ajustes que correspondan en la determinación de la base imponible según las reglas de esta ley.”.

8. En el artículo 20:

a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “pagarse” por “pagar”.

b) Sustitúyense los incisos cuarto a sexto por los siguientes:

“Cuando no se pueda determinar de forma clara o fehaciente el impuesto que un contribuyente deba pagar, el Servicio, mediante resolución fundada y previa citación según el artículo 63 del Código Tributario, podrá tasar las ventas o servicios realizados, considerando los antecedentes que tenga en su poder, o tomando como base las ventas realizadas o los servicios prestados por contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad u otros que permitan hacer una estimación razonable del impuesto a pagar. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá acreditar el crédito soportado en la adquisición de bienes o servicios destinados a sus operaciones, en los términos del artículo 23.

Asimismo, un contribuyente podrá solicitar al Servicio que ejerza la facultad señalada en el inciso anterior cuando entregue antecedentes que den cuenta que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar. En este caso y sólo por una vez, el Servicio deberá estimar un monto de crédito fiscal que será imputable al débito fiscal, determinado de acuerdo con lo observado para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad. El contribuyente podrá solicitar que el impuesto determinado y la fórmula de su cálculo sean enviadas a la Defensoría del Contribuyente para su asesoría en el proceso. Este procedimiento será sólo aplicable cuando las ventas determinadas por el Servicio no superen las 2.400 unidades de fomento dentro de un año calendario.

Respecto del impuesto determinado según lo dispuesto en el inciso anterior, procederá la condonación de la totalidad de los intereses y multas, siempre que su pago se verifique dentro de los tres meses siguientes a la fecha del giro respectivo y que el contribuyente haya iniciado actividades al momento del pago.”.

9. Reemplázase el artículo 35 A por el siguiente:

“Artículo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país y que no sean contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que tratan los artículos siguientes.”.

10. En el artículo 35 D:

a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “afectos” por la frase “o ventas afectas”.

b) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra “prestados” y la conjunción “en”, la frase “o ventas realizadas”.

11. En el artículo 35 G:

a) Intercálase entre la palabra “servicios” y la coma que le sigue, la expresión “o ventas”.

b) Intercálase entre las palabras “servicio” y “el impuesto”, la expresión “o venta”.

12. Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 I, las expresiones “el artículo 8 letra n) u otros en que se autorice el régimen simplificado establecido en el artículo 35 A, y que sean prestados digitalmente”, por la frase “esta ley”.

13. Agréganse, en el artículo 36, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Los exportadores que den aviso de término de giro deberán acreditar que, en el período de los treinta y seis meses anteriores al último embarque o aceptación a trámite de la declaración de exportación en el caso de servicios, realizaron exportaciones equivalentes, a lo menos, al monto total del impuesto reembolsado en dicho período. Para estos efectos, se deberá considerar el valor FOB de los bienes o servicios exportados al término del período de treinta y seis meses. En caso de no cumplir con exportaciones por el valor mínimo antes señalado, los contribuyentes deberán reintegrar las sumas reembolsadas en proporción al monto de las exportaciones no realizadas. Las sumas reintegradas se considerarán crédito fiscal del período en que se verifique el reintegro. Con todo, no se aplicará la obligación de reintegrar las sumas reembolsadas cuando se acredite que la empresa se encuentra en un proceso de liquidación concursal.

En aquellos casos en que los exportadores cuenten con autorización para obtener el reembolso de forma previa a la materialización de una exportación y que, con posterioridad a la fecha en que se efectúe el reembolso y se encuentre pendiente la exportación, se lleve a cabo un proceso de reorganización empresarial en virtud del cual el titular del beneficio sea absorbido por otro contribuyente, la empresa que tenga la calidad de continuadora legal mantendrá la autorización otorgada, con todos los derechos y obligaciones que se hubiesen establecido. Lo anterior, siempre y cuando la empresa que se cree o subsista manifieste su voluntad de continuar con el referido proyecto, en la forma que establezca el Ministro de Hacienda mediante el decreto supremo a que hace referencia el inciso tercero. En tal caso, no procederá cobro alguno respecto de las sumas devueltas con anterioridad al titular del beneficio.”.

14. Agréganse, en el artículo 83, a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos quinto y final, nuevos:

“El procedimiento señalado en este artículo será especialmente aplicable en las siguientes situaciones:

a) En aquellos casos en que la proporción que representan las exportaciones en el total de ventas y servicios del período en que se solicita la devolución o el monto solicitado en dicho mes sea notoriamente superior al del promedio de los últimos doce períodos, o al promedio del o los períodos desde que inició actividades, cuando este fuera inferior a doce meses.

En caso de que el contribuyente no acredite las circunstancias que explican el monto de la devolución solicitada, el monto del reembolso se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación con las ventas totales de bienes y servicios, considerando en ambos casos los últimos doce períodos tributarios consecutivos. Para estos efectos no se deberán considerar los períodos en que el contribuyente no registre ventas ni servicios.

b) En aquellos casos en que el monto de la devolución solicitada sea mayor al equivalente al valor FOB de los bienes o servicios exportados en el período.

En caso de que el contribuyente no acredite las circunstancias que explican el monto de la devolución solicitada, el Servicio determinará, si procediere, el monto a que tiene derecho el contribuyente, para lo cual considerará el promedio de sus últimas devoluciones y el valor de la exportación que da origen a la devolución.

En los casos previstos en las letras a) y b) precedentes, las sumas no autorizadas se considerarán crédito fiscal del período en el cual se solicitó la devolución, en cuanto cumplan los requisitos legales.”.

Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:

1. Agrégase a continuación del artículo 8 el siguiente artículo 8 bis nuevo:

“Artículo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de las personas señaladas en el artículo 71 de esta Ordenanza, los siguientes:

1. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras, y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.

2. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.

3. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias y aduaneras, debidamente actualizadas.

4. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.

5. Que en las labores de fiscalización realizadas por el Servicio se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones de destinación aduanera, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado.

6. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

7. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.

8. Conocer los criterios técnicos y jurídicos que funden las decisiones o resoluciones del Servicio. Para estos efectos el Servicio deberá publicar en su sitio web las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de sus facultades interpretativas y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria y aduanera.

9. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley.

10. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria y aduanera establecidos en la ley.

Quienes actúen ante el Servicio podrán presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de una acción u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional de Aduanas, en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia. Deberán recibirse todos los antecedentes que el solicitante acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo éste deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá valorarse según las normas de la sana critica.

De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II.

Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los solicitantes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II.

El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos de quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas.

En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de quienes actúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.”.

2. Reemplázase en el Artículo 15 la frase “a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República” por la siguiente: “a la regulación que dicte el Director Nacional de Aduanas”.

3. Agrégase a continuación del artículo 25 el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Toda notificación que deba realizar el Servicio Nacional de Aduanas se practicará por correo electrónico, salvo las excepciones legales que procedan.

Toda persona natural o jurídica que actúe ante el Servicio Nacional de Aduanas, personal o debidamente representada, debe declarar en su primera presentación la dirección de correo electrónico para efectos de que se practiquen las notificaciones que correspondan. La notificación que deba efectuarse a un agente de aduanas o a otro operador que deba registrarse ante el Servicio Nacional de Aduanas, se realizará válidamente en la casilla de correo electrónico que haya declarado en su inscripción. En el caso de la tramitación de una destinación aduanera, la notificación de todos los actos relacionados con el despacho se efectuará válidamente con su envío a la dirección de correo electrónico incorporado en la declaración respectiva.

En caso de que cualquiera de los interesados a que se refiere el inciso anterior no declare una dirección de correo electrónico las actuaciones del Servicio serán notificadas de acuerdo con las normas de los artículos 69, 92 ter , 93 , 94 y 185 de esta Ordenanza, según el tipo de acto de que se trate.

Quienes carezcan de medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar al Servicio Nacional de Aduanas que las notificaciones les sean practicadas mediante carta certificada dirigida a su domicilio particular, el cual deberán señalar al momento de efectuar la respectiva solicitud. En este caso, la notificación se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos para su despacho. Esta solicitud será resuelta por el Servicio, de conformidad con el procedimiento que se establezca.

La notificación por correo electrónico se entenderá practicada en la fecha de su envío. El correo electrónico de notificación deberá contener copia de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Es obligación del interesado mantener actualizada la dirección de correo electrónico declarada. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el interesado no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación, salvo que el interesado acredite que no recibió la información por caso fortuito o fuerza mayor.

Corresponderá al Director Nacional de Aduanas establecer el procedimiento para practicar las notificaciones por correo electrónico del Servicio.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, por decreto del Ministerio de Hacienda se podrá establecer otros medios de notificación electrónica respecto de los operadores de comercio exterior que cuenten con autorización para funcionar en sistemas de transmisión electrónica de datos. El Director Nacional deberá mediante resolución identificar los sistemas electrónicos de transmisión de datos incluidos en el presente inciso.”.

4. Agréganse a continuación del artículo 92 bis los siguientes artículo 92 ter y 92 quáter, nuevos:

“Artículo 92 ter.- El valor declarado en una destinación de importación podrá ser modificado a solicitud del importador, conforme lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, y en la ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 31, de 2004, del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de variaciones al valor, cuyas condiciones sean conocidas al momento de la legalización de la declaración respectiva, pero no permitan determinar el monto específico del ajuste al valor en dicho momento, y sean susceptibles de ser acreditadas.

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de la legalización de la importación se deberá declarar que el valor se encuentra sujeto a revisión y cumplir con los plazos y demás requisitos que determine la regulación emitida al efecto por el Director Nacional de Aduanas, y deberán determinarse los ajustes que sean necesarios a los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aplicables. El plazo que se establezca en cada caso para que el interesado solicite la modificación del valor aduanero no podrá exceder los dieciocho meses desde la fecha de legalización de la declaración.

No se formulará denuncia al despachador por las modificaciones a las destinaciones aduaneras que se efectúen conforme este artículo. No obstante, en caso de constatarse la existencia de dolo o documentación maliciosamente falsa, el Servicio podrá formular denuncia por el delito de contrabando establecido en el artículo 168 inciso tercero.

Artículo 92 quáter.- Los ajustes o autoajustes en materia de precios de transferencia, regulados en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, inclusive aquellos cuyo origen sea la celebración de un acuerdo anticipado de precios, no producirán efectos en los valores declarados en una destinación de importación o exportación, ni será necesaria su modificación.

Cuando se celebre un Acuerdo Anticipado de Precios que incluya la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito por el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda, mediante resolución establecerá el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.

En caso que, con ocasión de la firma de un Acuerdo Anticipado de Precios, se realice un ajuste por los ejercicios anteriores, éstos producirán efecto sólo respecto del impuesto a la renta.”.

5. En el literal b) del inciso primero del artículo 117:

a) Intercálase entre las expresiones “de exportación” y “, practicada por”, lo siguiente: “e importación".

b) Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Si como consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes.”.

6. En el inciso primero del artículo 121:

a) Intercálase, entre el guarismo “117” y la coma que le sigue, la frase “, excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo de la letra b)”.

b) Reemplázase en su literal a) la palabra “quince” por “treinta”.

c) Reemplázase en su literal b) la palabra “cincuenta” por “noventa”.

d) Reemplázase en su literal c) la expresión “no interrumpirá” por “suspenderá”.

e) Agréganse, a continuación del literal c), los siguientes literales d) y e), nuevos:

“d) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible o cuando sea acogido completamente por el Servicio de Aduanas.

e) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.”.

7. Reemplázase el artículo 125 por el siguiente:

“Artículo 125.- Se formará el proceso en soporte electrónico con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Para ello el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente o Carpeta Electrónica. La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente.

Durante la tramitación sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.

Ninguna pieza del expediente electrónico podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que conoce de la causa. Las partes efectuarán sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, y cargarán sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente. No obstante lo anterior, y atendido el volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sean presentados en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónico. Lo anterior podrá ser solicitado por las partes en el mismo caso. Si los documentos se presentan materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, y deberá dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.”.

8. En el artículo 127:

a) En el inciso tercero:

i. Reemplázase la expresión "carta certificada” por la frase “correo electrónico".

ii. Reemplázase la frase "al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal” por lo siguiente: “el mismo día del envío por parte del tribunal del correo electrónico”.

b) Reemplázase en el inciso cuarto la frase “un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada” por la frase “una dirección de correo electrónico, y esta designación se considerará subsistente mientras no designe otra”.

c) Sustitúyese el inciso quinto por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

“Respecto de la notificación a terceros ajenos al juicio, la parte interesada, en su comparecencia o en la actuación correspondiente, deberá designar el correo electrónico del tercero ajeno al juicio, para estos efectos. Si alguna de las partes indica fundadamente no conocer un correo electrónico del tercero ajeno al juicio cuya comparecencia requiere, deberá señalar su domicilio. En estos casos la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta certificada fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.

Para el evento que la notificación por correo electrónico no pueda realizarse porque el contribuyente manifiesta expresamente no tener una dirección de correo electrónico o por otra causal que no sea la omisión en la designación de dicha dirección, las resoluciones a que alude el inciso tercero se le notificarán por carta certificada. En este caso la notificación por carta certificada podrá realizarse a través de cualquiera de las empresas de servicios de correos legalmente constituidas en el país y se entenderá practicada al tercer día contada desde aquel en que la carta fue expedida por el tribunal. Lo anterior, será igualmente aplicable a los terceros respecto de los cuales no se cuente con la información de correo electrónico.”.

9. En el artículo 128:

a) Agrégase en el inciso primero a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: “Si con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento es total, el Tribunal Tributario y Aduanero citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio Nacional de Aduanas no podrá ser condenado en costas.”.

b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto:

“En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse en contra de la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba. Para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos, se considerará la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.”

c) Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: “El Servicio Nacional de Aduanas y el reclamante deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”.

d) Elimínanse los incisos décimo tercero y décimo cuarto.

e) En el inciso décimo sexto, que ha pasado a ser décimo cuarto, incorpórase entre la palabra “desestima” y el punto y seguido la frase “y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción”.

f) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En los casos en que el reclamante sea condenado en costas y la resolución que las establezca se encuentre ejecutoriada, lo que deberá ser certificado por el tribunal, el Servicio Nacional de Aduanas emitirá un giro para su cobro por el Servicio de Tesorerías.”.

10. En el artículo 128 bis:

a) En el inciso primero elimínase la frase “, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio”.

b) En el inciso tercero:

i. Intercálase entre la expresión “artículo 186 bis” y la coma que le sigue la expresión “y 129 K”.

ii. Sustitúyese la oración “Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.” por la siguiente: “No obstante lo señalado en el artículo 128, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamarlas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.”.

c) En el inciso quinto:

i. Reemplázase la palabra “Director”, las dos veces que aparece, por la frase “abogado que represente al Servicio de Aduanas”.

ii. Elimínase el siguiente texto: “El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.”.

d) Intercálase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser inciso séptimo:

“El Director Nacional, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación.”.

11. En el artículo 129 D:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la frase “sólo podrá interponerse el recurso de apelación” por la frase “podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma”.

ii. Agrégase luego del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En caso de que se deduzcan ambos recursos, éstos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“El término para interponer el recurso de apelación y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 129 C.”

c) Elimínase el inciso tercero.

12. Suprímese el artículo 129 E.

13. En artículo 140:

a) Intercálase en la letra a), entre la palabra “desaduanamiento” y el punto y coma que le sigue, la frase “, aun cuando se encuentren pagados los derechos, impuestos y gravámenes”.

b) Reemplázase en la letra b) la frase “cancelado los derechos de Aduana” por “pagado los derechos, impuestos y gravámenes”.

14. En el artículo 152:

a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “intendentes” por “Delegados Presidenciales”.

b) Elimínase en el inciso tercero la siguiente oración: “Esta donación estará exenta del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos y tendrá el carácter de pública.”.

c) Agrégase a continuación del inciso tercero los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar la donación de las mercancías señaladas en el inciso anterior en casos excepcionales, por resolución fundada, a otras entidades públicas o privadas sin fines de lucro, siempre que su objeto sea la beneficencia o realización de obras sociales.

Las mercancías donadas por aplicación de los dos incisos anteriores están liberadas del trámite de insinuación y exentas del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.”.

15. Agrégase a continuación del artículo 152, el siguiente artículo 152 bis, nuevo:

“Artículo 152 bis.- Las mercancías que sean objeto de una investigación penal por más de un año, podrán ser declaradas susceptibles de destrucción. Antes de ello, se dejará una muestra representativa y se informará al Ministerio Público o al tribunal respectivo. El Ministerio Público tendrá un plazo de 5 días hábiles para oponerse, contado desde la recepción de dicha información.”.

16. Agrégase, en el artículo 153, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el operador de comercio exterior podrá destruir, a su costa, las mercancías que se encuentren almacenadas en sus recintos, previa autorización del Director Nacional y en presencia de Aduanas, debiendo levantarse acta del procedimiento, dejando constancia de las mercancías destruidas.”.

17.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 174, la frase “fijen los reglamentos” por “fije el Director Nacional”.

18. En el inciso primero del artículo 176:

a) Elimínase, en el párrafo primero del literal m), la frase “de doble circuito (luz roja-luz verde),”.

b) Agréganse, a continuación del literal o), los siguientes literales p) y q), nuevos:

“p) Retirar o permitir el retiro de mercancías desde los recintos de depósito aduanero, o entregarlas, sin que se hayan cumplido todas las obligaciones legales, reglamentarias y administrativas, exigidas para dicho retiro, con multa de hasta el 25% del valor aduanero de dichas mercancías.

q) En los regímenes suspensivos de derechos de admisión temporal, almacén particular y depósito, se sancionará con multa de hasta el 25% del valor aduanero de las mercancías, el almacenar o depositar las mercancías en un lugar distinto al declarado, la no cancelación o cancelación extemporánea de los citados regímenes.”.

19. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 185 la expresión “10%” por “20%”.

20. En el artículo 186:

a) Reemplázase en el inciso primero el guarismo “10%” por “20%”.

b) Incorpórase a continuación del punto y aparte del inciso tercero, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Si se hubiere reclamado de la clasificación u origen de conformidad con el procedimiento de reclamación general no podrá discutirse nuevamente acerca de lo resuelto.”.

21. En el artículo 202:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la conjunción “y” la primera vez que aparece por una coma.

ii. Intercálase en el inciso primero entre la expresión “ante la Aduana” y “estarán sujetos” la frase “y los demás que estén considerados por esta Ordenanza,”.

b) Agrégase el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando los actuales incisos noveno y décimo a ser décimo y undécimo:

“Si las resoluciones fueren emitidas por la Dirección Nacional la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el usuario al momento de ser notificado de la fiscalización u acta de fiscalización que dé inicio al procedimiento disciplinario.”.

22. Agrégase a continuación del artículo 202, el siguiente artículo 202 bis, nuevo:

“Artículo 202 bis.- La responsabilidad disciplinaria prescribe en el plazo de 3 años contados desde el incumplimiento de la obligación y se interrumpe con la notificación del inicio del procedimiento al afectado. La comisión de un nuevo incumplimiento, dentro del mismo ejercicio comercial, hará perder el tiempo de prescripción transcurrido.”.

Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9 de la ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica:

1. Sustitúyese las veces que aparece la frase “precio corriente en plaza” por “valor normal de mercado”.

2. Elimínase en el numeral 3 de su inciso primero el texto a continuación de la palabra “respectivo” hasta el punto y aparte.

3. Agrégase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el inciso segundo actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“La Dirección General de Aeronáutica Civil, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y el Servicio de Registro Civil e identificación deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, los aviones y helicópteros; yates; y, automóviles, station wagons y vehículos similares, referidos respectivamente en los números anteriores y que, de acuerdo con las bases de datos de cada organismo, cumplan las condiciones que en cada caso establezca el Servicio en la misma resolución.

Cuando los bienes señalados en los números anteriores queden sujetos al presente impuesto, la base imponible será la totalidad del valor normal de mercado del bien.”.

4. Agréganse a continuación del inciso segundo, que pasa a ser cuarto, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso octavo, y así sucesivamente:

“Tampoco se afectarán con este impuesto los yates que, cumpliendo con las características mencionadas en el número 3 anterior, tengan como principal medio de propulsión la vela -entendiendo por tales aquellos que se encuentren diseñados para propulsarse a vela y que conserven el uso de este elemento, en los que el empleo de un motor solo cumple el rol secundario o de apoyo- que cumplan, además, uno de los siguientes requisitos: (i) que tengan un tonelaje registro grueso inferior a 20; o (ii) que hayan sido efectivamente empleados de manera regular o sistemática en un calendario anual de campeonato de una clase federada, realizada durante el año anterior al devengo del impuesto.

Para lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por yate aquella embarcación mayor o menor, destinada a fines deportivos o recreativos, propulsada ya sea a motor o vela y que posee una cubierta estructural fija, que permite la existencia de departamentos interiores destinados al uso de los pasajeros o tripulantes.

Para efectos de este artículo, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá establecer los mecanismos que le permitan mantener la información actualizada de todos los yates independiente de su valor o características.”.

5. Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser octavo, la oración que va desde el punto y seguido hasta el punto y aparte, por la siguiente: “En los casos en que no exista tal determinación, el Servicio de Impuestos Internos estimará el valor normal de mercado según el precio de adquisición de un determinado bien en el mercado nacional o internacional, considerando sus características generales, tales como marca, modelo y año de fabricación.”.

6. Agrégase en su inciso sexto que ha pasado a ser undécimo, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Cuando un bien gravado con el presente impuesto sea de propiedad de más de una persona, los copropietarios serán solidariamente responsables del pago del impuesto. El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para emitir un solo giro por el total del impuesto a cualquiera de los copropietarios. Aquel copropietario a cuyo nombre fue emitido el giro y realizó el pago del impuesto tendrá derecho a repetir en contra de los demás copropietarios en la proporción que corresponda.”.

7. Agrégase a continuación del inciso sexto que ha pasado a ser undécimo, los siguientes incisos duodécimo y decimotercero, nuevos, pasando el actual inciso séptimo a ser decimocuarto y así sucesivamente:

“Dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá establecer que existen bienes afectos o diferencias de impuestos respecto de un bien; podrá modificar, eliminar o emitir un nuevo giro siempre que cuente con información fundada, obtenida de oficio o proporcionada por el contribuyente u otra entidad competente y dará cuenta de bienes afectos o diferencias respecto del valor normal de mercado del bien. Cuando se determine la existencia de bienes afectos o diferencias de impuestos con ocasión de la modificación o emisión de un nuevo giro, éstos deberán ser pagados dentro del mes siguiente al de su modificación o emisión.

Los giros, así como sus modificaciones, serán objeto de reclamo, y se sujetarán al procedimiento del Título II del Libro III del Código Tributario.”.

8. Sustitúyese el inciso séptimo que ha pasado a ser decimocuarto, por el siguiente:

“En el mes de diciembre de cada año el Servicio, mediante resolución, publicará en su sitio web y en el Diario Oficial, una nómina con los bienes afectos al presente impuesto, la que deberá actualizar trimestralmente. Para estos efectos deberá considerar la información proveída por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, considerando su año de fabricación. El hecho de no encontrarse en la nómina un bien determinado, que cumple con las características establecidas en los números 1, 2, 3 o 4 del inciso primero del presente artículo, no liberará a su propietario del pago del impuesto, y deberá requerir al Servicio, en la forma que éste establezca por resolución, la inclusión del bien en la nómina y la emisión del giro correspondiente, independiente de la actualización que el Servicio realice en conformidad al presente inciso. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Servicio podrá asignar a bienes que no están en la nómina, pero que cumplen los requisitos para estar gravados con el presente impuesto, el valor normal de mercado de otro bien de similares características tales como marca, modelo, año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de pasajeros o tripulantes u otras.”.

9. Agrégase a continuación del inciso séptimo que ha pasado a ser decimocuarto, los siguientes incisos decimoquinto y final, nuevos:

“Para la elaboración de la nómina señalada en el inciso anterior el Servicio podrá solicitar información a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas y empresas importadores, distribuidores y comercializadores en la forma, oportunidad y periodicidad que el Servicio establezca por resolución.

Los contribuyentes podrán acceder a la información de que disponga el Servicio sobre los bienes registrados a su nombre, tales como tipo de bien, marca, modelo, año de fabricación, patente o matrícula, valor normal de mercado y monto del impuesto. Asimismo, podrán solicitar al Servicio corregir la información sobre los bienes registrados a su nombre y la aplicación de las exenciones legales, y acompañarán los antecedentes fundantes. Sin perjuicio de ello, respecto de la información que se haya obtenido de registros provenientes de otras entidades el Servicio no podrá actualizar dicha información mientras no sea corregida en los registros correspondientes.”.

Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior:

1. En el artículo 46 A:

a) Agrégase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“Cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación sobre un inmueble, para acceder a los beneficios establecidos en el presente Título la donación deberá ser indefinida o por un plazo que en ningún caso podrá ser inferior a veinte años.”.

b) Agrégase, en el número 2 de su literal C), el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Para los efectos del presente Título se entenderá como actividad efectiva principal de una entidad aquella que desarrolle de forma mayoritaria y notoria, considerando factores tales como cantidad de recursos destinados, frecuencia de eventos vinculados a su desarrollo, entre otros. No se podrán considerar actividades que sean accesorias, ocasionales o accidentales.”.

2. Agrégase en el número 6 del literal C) del artículo 46 B el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Adicionalmente en aquellos casos en que se otorguen los beneficios tributarios establecidos en el presente Título a la donación de un bien, pero sujeta a un plazo definido, el costo tributario del bien donado deberá disminuirse en un monto equivalente al del beneficio tributario al que accede el donante.”.

3. En el artículo 46 C:

a) Reemplázase las cuatro veces que aparece, la frase “valor corriente en plaza” por “valor normal de mercado”.

b) Elimínase en su inciso segundo la frase “, en conformidad a lo señalado en el artículo 46 bis de la referida ley”.

c) Agrégase a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser el inciso séptimo y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación, la valorización procederá sólo respecto de la porción del inmueble respecto del cual se constituye el referido derecho y en ningún caso la valoración podrá ser superior al valor normal de mercado del inmueble considerando la plenitud de sus atributos o al valor de adquisición cuando el donante sea una persona sujeta a contabilidad. En estos casos siempre será necesario que la valorización conste en un informe de perito independiente.

Cuando la donación del derecho real de conservación sea a perpetuidad o por un plazo igual o superior a cien años, el monto del beneficio tributario corresponderá al valor determinado según el inciso anterior. Si la donación fuere por un plazo inferior la valorización y el consecuente beneficio tributario será la proporción sobre el valor determinado según el inciso anterior en relación con el plazo de la donación. En todo caso las donaciones del derecho real de conservación por un plazo inferior a veinte años carecerán de todo beneficio tributario.

El monto correspondiente al beneficio tributario referido a la donación del derecho real de conservación rebajará, para todos los efectos legales, el costo tributario del inmueble sobre el cual se constituye el derecho real de conservación. De igual forma, cuando el derecho real de conservación se extinga por alguna de las causales establecidas en el artículo 12 de la Ley N° 20.930 en un plazo inferior al cual la donación fue realizada aquella proporción del valor del beneficio tributario que corresponda al período de tiempo entre el término anticipado y el plazo original de la donación se deberá considerar como un ingreso en el año comercial en que ocurra la extinción.

Al mismo tratamiento señalado en la parte final del inciso anterior se someterán las donaciones revocables que accederán a los beneficios tributarios del presente Título en caso de revocación.”.

4. Intercálase en el inciso segundo del artículo 46 F, entre la expresión “, si los hubiere” y el punto y seguido la siguiente frase: “, entendiendo por éstos a las personas naturales o jurídicas que tengan una incidencia relevante en la dirección, financiamiento u operación de la donataria”.

Artículo 7.- Modifícase el artículo vigésimo tercero de la ley N° 21.210, que Moderniza la legislación tributaria, en el siguiente sentido:

1. En el artículo 3:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra “interna” y el punto y seguido, la frase “, cobro administrativo o judicial de obligaciones tributarias en dinero y tributación aduanera”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “artículo 8 bis” por “párrafo cuarto del título preliminar”.

2. En el artículo 4:

a) Sustitúyese su literal b) por el siguiente:

“b) Orientar y acompañar a los contribuyentes en las materias de su competencia, especialmente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, los recursos disponibles en materia de tributación fiscal interna, y los posibles cursos de acción y medidas para cumplir con los requerimientos realizados por el Servicio de Impuestos Internos y por el Servicio de Tesorerías respecto del cobro de los impuestos fiscales y del impuesto territorial, así como las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas en materia de tributación aduanera.”.

b) Introdúcense las siguientes modificaciones en su literal f):

i. Reemplázase la expresión “recursos administrativos” por la frase “todo tipo de peticiones y recursos administrativos”.”.

ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Asimismo, podrá representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y ante el Servicio Nacional de Aduanas en la tramitación del recurso el resguardo de sus derechos ante acciones u omisiones realizadas por dichos organismos.”.

c) Intercálase en el literal k), entre las expresiones “Internos” y “la existencia”, la frase “, Servicio de Tesorerías y Servicio Nacional de Aduanas”.

d) Intercálase en el literal n), entre la palabra “Internos” y la expresión “para efectos” la frase “, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

e) Intercálase en el literal p), entre las expresiones “contribuyentes,” y “las facultades” la frase “el cumplimiento de las obligaciones tributarias,”.

f) Agrégase a continuación del literal s), los siguientes literales t), u) y v) nuevos:

“t) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República la entrega de la información disponible y que la Defensoría del Contribuyente requiera para el cumplimiento de sus funciones.

El Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías deberán proporcionar esta información oportunamente.

La Defensoría del Contribuyente podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio de Tesorerías datos personales e información que sea indispensable para cumplir con los servicios que se encuentren en el ámbito de sus competencias. En su requerimiento la Defensoría deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada. El Servicio de Impuestos Internos o el Servicio de Tesorerías, según sea el caso, informará, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con los antecedentes que consten en sus registros. Dicha información podrá ser solicitada y entregada, mediante una plataforma informática que resguarde su integridad y fidelidad.

Para los efectos antes señalados, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.

El personal de la Defensoría del Contribuyente que tome conocimiento de la información tributaria reservada estará obligado en los mismos términos establecidos por el artículo 25. El incumplimiento de este deber hará aplicables las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Párrafo 8 del Título V del Libro Segundo del Código Penal.

u) Representar judicialmente ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros y tribunales superiores de justicia, a los contribuyentes indicados en el artículo 44, respecto del reclamo contenido en el Párrafo 2º del título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

v) Realizar estudios cuantitativos y cualitativos, explorando distintas interseccionalidades que permitan detectar problemas y proponer soluciones en temas relacionados con el ejercicio de los derechos y la promoción de la educación y el cumplimiento tributario de las y los contribuyentes.”.

3. Agrégase, en el artículo 7, el siguiente literal o), nuevo, pasando el actual literal o) a ser literal p):

“o) Dar cuenta de su gestión ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual.”.

4. Agrégase en el encabezado del Párrafo I del Título V, a continuación de la palabra “Orientación”, la expresión “y Acompañamiento”.

5. En el artículo 33:

a) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto a la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias efectuada por el Servicio de Tesorerías, las excepciones que se puedan interponer, los convenios de pagos a los que se puedan acoger y en general, respecto de todas las acciones que se pueden adoptar en este procedimiento, respecto del cobro de los impuestos fiscales y del impuesto y territorial.”.

b) Agrégase a continuación del inciso segundo que ha pasado a ser tercero el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“El acompañamiento consistirá en realizar acciones y planes de educación y formación a aquellos contribuyentes que inician sus operaciones para permitirles comprender y cumplir correctamente sus obligaciones tributarias con el objetivo de disminuir los errores involuntarios e introducirlos al sistema tributario.”.

6. En el artículo 43:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “de los recursos administrativos” por “de todo tipo de peticiones y recursos administrativos”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La Defensoría podrá también representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas en aquellos recursos administrativos que permitan el resguardo de sus derechos ante actuaciones u omisiones realizadas por dichos organismos.”.

7. Intercálase en el artículo 46, entre la palabra “recursos” y la conjunción “a”, la expresión “y peticiones”.

8. Reemplázase en el inciso primero del artículo 47 la expresión “En los recursos” por “En las peticiones y recursos”.

9. Intercálase en el artículo 49, entre la palabra “fiscalización” y la coma que le sigue, la frase “o con ocasión de cualquier otro tipo de actuación en el ejercicio de sus facultades”.

10. Intercálase en el inciso segundo del artículo 52, entre el guarismo “123 bis” y la expresión “del Código Tributario” la siguiente frase: “o la resolución de una petición bajo el procedimiento establecido en el número 5º de la letra B. del artículo 6”.

11. Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:

“Artículo 54.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación.

El abogado que represente al Servicio deberá pronunciarse en la audiencia señalada en el artículo anterior sobre la propuesta de acuerdo presentada por la Defensoría y deberá aceptarla o rechazarla. Cuando se acepte la propuesta deberá señalar expresamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones para dicha aceptación.

Los criterios para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo se deberán regir por la resolución que para estos efectos dictará el Director de Impuestos Internos.”.

12. Agrégase a continuación del artículo 57, los siguientes artículos 57 bis, 57 ter y 57 quáter, nuevos:

“Artículo 57 bis.- La Defensoría podrá representar a los contribuyentes señalados en el artículo 44 en la interposición y tramitación ante los tribunales de justicia del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

Artículo 57 ter.- Cuando las pretensiones carezcan de mérito jurídico o no existan los antecedentes suficientes para su interposición o tramitación, la Defensoría podrá abstenerse de representar judicialmente a contribuyentes, mediante resolución fundada.

Artículo 57 quáter.- En los juicios que represente a un contribuyente, la Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y ejecución del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 k del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, hasta su total conclusión. En este sentido, podrá interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla dicho procedimiento, conciliar en los términos del artículo 132 bis del Código Tributario y proponer bases de un avenimiento extrajudicial ante el Director del Servicio de Impuestos Internos, según lo dispone el artículo 132 ter del Código Tributario.”.

13. En el artículo 58:

a) Intercálase entre las expresiones “contribuyente” y “, entregar”, la frase “de aquellos señalados en la parte final del artículo tercero”.

b) Reemplázase la frase “controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, contenido en una liquidación, giro o resolución, o en cualquier otro acto administrativo” por la siguiente: “contenido en una liquidación, giro o en cualquier actuación administrativa del Servicio de Impuestos Internos, en que el contribuyente tenga un interés directo comprometido”.

14. Agrégase, en el artículo 65, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso final, nuevo:

“La Defensoría podrá, asimismo, informar a la Comisión de Hacienda del Senado el resultado de los oficios o comunicaciones que hubiere efectuado al Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas y Servicio de Tesorerías en virtud del presente párrafo.”.

15. Reemplázase el epígrafe del Párrafo VI por “Reuniones con el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

16. Modifícase el artículo 70 del siguiente modo:

a) Intercálase, entre la palabra “Internos” y la expresión “para promover”, la frase “, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En especial se deberán realizar reuniones donde se acuerden las medidas de coordinación y cooperación entre la Defensoría y la Subdirección de Asistencia del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos para fomentar la educación de los contribuyentes. Las medidas de coordinación y cooperación deberán ser publicadas en la página de internet de ambos organismos.”.

17. Reemplázase en el artículo 71 la frase “la Defensoría o el Servicio de Impuestos Internos” por “cualquiera de las instituciones referidas en el artículo anterior”.

18. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 72 la expresión “y el Servicio de Impuesto Internos” por la siguiente: “y los organismos señalados en el artículo 70”.

19. Reemplázase en el artículo 73 la frase “el Servicio de Impuestos Internos” por “los organismos señalados en el artículo 70”.

20. Reemplázase en el inciso primero del artículo 74 la frase “Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá” por la frase “Director del Servicio de Impuestos Internos, el Tesorero General de la República o el Director del Servicio Nacional de Aduanas podrán”.

Artículo 8.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio De Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales:

1. Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3°.- La Dirección Nacional estará constituida por las Subdirecciones Fiscalización, Jurídica y Normativa y por las Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta de personal del Servicio.

Una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal desarrollar políticas y programas especiales destinados a otorgar apoyo, información y asistencia a las empresas de menor tamaño a que se refiere la ley N° 20.416, y a otros contribuyentes de escaso movimiento económico, tales como los señalados en el artículo 22 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto de facilitar su cumplimiento tributario. Además, una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal la contraloría interna.”.

2. Agrégase, a continuación del artículo 3° bis, el siguiente artículo 3° ter, nuevo:

“Artículo 3° ter.- Créase el Consejo Tributario, en adelante “el Consejo”, cuya función es emitir opinión sobre las circulares del Servicio de Impuestos Internos que deban ser sometidas al procedimiento de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6° del Código Tributario, y sobre las estrategias de fiscalización del Servicio, así como evaluar la implementación de estas últimas. Mediante acuerdo, el Consejo podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos la información pertinente y necesaria para el ejercicio de sus funciones.

A. Integración y duración en el cargo. El Consejo estará integrado por:

a) El Director del Servicio de Impuestos Internos, quien lo presidirá, y

b) Cuatro Consejeros, designados de conformidad a lo establecido en este literal, los cuales durarán cinco años en sus cargos, no pudiendo renovarse.

Las funciones de los Consejeros y del Director no serán delegables.

El Consejo Tributario contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones, las que serán reservadas. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo.

El Ministro de Hacienda designará como Consejeros a personas con destacada experiencia y conocimiento en materia tributaria a nivel profesional o académico, en administración de servicios públicos o en el ejercicio de funciones públicas o privadas atingentes al cargo.

Los Consejeros serán elegidos por el Ministro de Hacienda, entre una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública. El perfil del cargo de Consejero deberá ser aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública, previa propuesta del Ministro de Hacienda. El Consejo se renovará por parcialidades.

B. Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán ser designados ni desempeñarse como miembros del Consejo de conformidad al literal b) de la letra A de este artículo:

1. Quienes individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, realicen funciones de asesoría tributaria o jurídica y/o tengan la representación administrativa o judicial de contribuyentes en procedimientos ante el Servicio de Impuestos Internos o ante tribunales por juicios tributarios, mientras ejerzan su labor de Consejero. No se considerará como inhabilidad o incompatibilidad la realización de asesorías a organismos internacionales.

2. Las personas que hubieren sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos y oficios públicos, quienes hubieren sido condenados por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066 y, en general, quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la función pública de conformidad con el literal f) del artículo 12 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, promulgado en 2004 y publicado en 2005, del Ministerio de Hacienda.

3. Las personas que hubieren cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

4. Las personas que tuvieren dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que se justifique su consumo por un tratamiento médico.

Si alguno de los miembros de la Comisión hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en el numeral 2, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.

A su vez, los cargos de Consejeros indicados en el literal b) de la letra A de este artículo serán incompatibles con:

1. El cargo de diputado o diputada; senador o senadora; ministro o ministra del Tribunal Constitucional; ministro o ministra de la Corte Suprema; consejero o consejera del Banco Central; Fiscal Nacional del Ministerio Público; Contralor o Contralora General de la República, Subcontralor o Subcontralora General de la República y los cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

2. El cargo de ministro o ministra de Estado; subsecretario o subsecretaria; jefe o jefa superior de un servicio público; secretario o secretaria regional ministerial; delegado o delegada presidencial regional o provincial; gobernador o gobernadora regional; alcalde o alcaldesa y concejal o concejala; miembro del escalafón primario del Poder Judicial; secretario o secretaria y relator o relatora del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator o secretaria-relatora; miembro de los demás tribunales creados por ley; defensor o defensora de la Defensoría Penal Pública; consejero o consejera directivo del Servicio Electoral; consejero o consejera del Consejo de Defensa del Estado; miembro de los órganos ejecutivos de algún partido político a nivel nacional o regional; candidato o candidata a elección popular y dirigente de asociación gremial o sindical.

3. Los cargos de exclusiva confianza comprendidos dentro del número 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.

4. Los cargos que se desempeñaren sobre la base de honorarios y que asesoren directamente a las autoridades comprendidas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.

La incompatibilidad de los cargos o candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas hasta la fecha de la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá hasta el cese en el ejercicio del cargo gremial.

Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un consejero alguna de las incompatibilidades o inhabilidades señaladas precedentemente, el afectado deberá informarlo inmediatamente al Presidente del Consejo y cesará de pleno derecho en el ejercicio de sus funciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el cargo de Consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes.

Aquellas personas designadas como integrantes del Consejo deberán presentar, al momento de asumir en sus funciones, una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y la circunstancia de no encontrarse afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a las que se refieren esta letra.

C. Dieta. Los Consejeros indicados en el literal b) de la letra A del presente artículo tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 50 unidades de fomento por sesión con un tope mensual de 150 unidades de fomento mensuales.

D. Probidad y Transparencia. Los Consejeros indicados en el literal b) de la letra A del presente artículo deberán presentar la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880.

En caso de que los Consejeros incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en las declaraciones a que se refiere el inciso anterior, se configurará la causal de cesación prevista en la letra E siguiente.

Asimismo, les serán aplicables, en el ejercicio de sus funciones, las normas de probidad contenidas en las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880.

Respecto de sanciones penales, los Consejeros serán considerados empleados públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 260 del Código Penal, siéndoles aplicables las normas respecto de delitos cometidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos.

E. Causales de cesación. Serán causales de cesación de los Consejeros del literal b) de la letra A del presente artículo, las siguientes:

i. Expiración del período para el que fue nombrado.

ii. Renuncia voluntaria.

iii. Condena por pena aflictiva.

iv. Incapacidad psíquica o física sobreviniente.

v. Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad señaladas en la ley.

vi. Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa, de conformidad con lo señalado en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

vii. Incumplimiento grave y manifiesto del deber de abstención, de conformidad con lo señalado en la letra D anterior.

viii. Incumplimiento grave y manifiesto a las obligaciones como Consejero. Serán faltas graves la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones durante un año calendario, así como no guardar la debida reserva de las materias sobre las que conozca el Consejo, entre otras, así calificadas por el Consejo.

En caso de cesar uno de los Consejeros en su cargo, por cualquier causa, se procederá a la designación de un nuevo Consejero de acuerdo al procedimiento dispuesto en el inciso final de la letra A del presente artículo.

F. Funcionamiento. El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros de aquellos señalados en el literal b) de la letra A. Deberá dejarse constancia en acta de lo discutido y de las opiniones disidentes, si las hubiere.

El quórum mínimo para sesionar será de tres Consejeros de los señalados en el párrafo anterior, más el Director del Servicio de Impuestos Internos.

El Consejo deberá sesionar a lo menos dos veces al mes. Al menos una de las sesiones de cada semestre se deberá destinar a conocer y evaluar el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo sesionará cada vez que su Presidente lo requiera a fin de recoger su opinión respecto de una circular, de conformidad a lo establecido en el artículo 6° bis del Código Tributario.

Mediante un decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, se fijarán las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que les son encomendadas.

Los Consejeros no podrán solicitar la intervención, en las sesiones del Consejo, de asesores externos.”.

3. Agrégase, a continuación del artículo 3° ter, el siguiente artículo 3° quáter, nuevo:

“Artículo 3° quáter.- Créase el Comité Ejecutivo del Servicio de Impuestos Internos, que tendrá como función adoptar las decisiones sobre las materias indicadas en la letra C del artículo 6° del Código Tributario que tengan efecto en un contribuyente determinado. Estas decisiones se adoptarán sobre la base de los antecedentes técnicos preparados por la Dirección Regional o el departamento de la Dirección Nacional que corresponda.

El Comité estará integrado por el Director, quien lo presidirá, y los Subdirectores de Normativa, de Fiscalización y Jurídica.

Sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros.

Mediante resolución del Director, se establecerá la forma y periodicidad con que sesionará el Comité.”.

4. Agrégase, a continuación del artículo 3° quáter, el siguiente artículo 3° quinquies, nuevo:

“Artículo 3° quinquies.- El Director del Servicio de Impuestos Internos y los Subdirectores no podrán, una vez cesados en el cargo y por un plazo de tres meses contado desde que la cesación se ha hecho efectiva, prestar ningún tipo de servicio, sea o no remunerado, distinto de labores académicas.

Durante los tres meses que dure la prohibición a que se refiere este artículo, el personal señalado en el inciso anterior tendrá derecho a percibir mensualmente de parte del Servicio de Impuestos Internos una compensación económica equivalente al 75% de la remuneración que les correspondía percibir por el ejercicio de sus funciones. La remuneración que servirá de base para el cálculo de esta compensación será el promedio de la remuneración bruta mensual de los últimos doce meses anteriores al cese de funciones, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. Esta compensación se considerará remuneración para todos los efectos legales y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán los montos que correspondan a los ingresos que mensualmente perciba el personal señalado en el inciso primero, por la prestación de servicios que se encuentre habilitado a realizar, esto es, respecto de labores académicas o la prestación de servicios a organismos internacionales, en cuanto excedan el 25% del precitado promedio de la remuneración bruta mensual, salvo en la parte correspondiente a servicios iniciados con anterioridad al cese en el cargo, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la presente ley. La Tesorería General de la República estará autorizada para retener los montos que por este concepto corresponda de la devolución anual de impuestos a la renta respectiva, e imputar dichos montos a la deducción mencionada, en la forma que señale el reglamento.

No procederá la compensación a que se refiere el inciso segundo en los casos en que los sujetos afectos por la prohibición de que trata este artículo cesen en sus cargos por destitución o por cualquier otra causal imputable a su conducta.”.

5. Agréganse, en el artículo 9°, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“El Director podrá solicitar la renuncia del Subdirector de Departamento de Subdirección, previa comunicación dirigida por escrito al Consejo de Alta Dirección Pública, la que deberá ser fundada.

Durante los ocho meses anteriores al término del período del nombramiento del Director del Servicio de Impuestos Internos, se requerirá la autorización del Consejo de Alta Dirección Pública para convocar a los procesos de selección de cargos de Subdirectores de dicho servicio. Esta autorización será requerida por el Director y para aprobarse requerirá, al menos, cuatro votos favorables. Tanto el requerimiento como la autorización referidos deberán fundarse exclusivamente en razones de buen servicio, cuyos fundamentos se deberán señalar expresamente.”.

6. Modifícase el artículo 41 del siguiente modo:

a) Intercálase, entre la expresión “bienes” y el punto y seguido, la frase “, del conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para corroborar la integridad y veracidad de la información declarada, el Servicio podrá utilizar la información tributaria de la que dispone, sujeta a reserva, así como también, podrá solicitar información a otros organismos públicos.”.

7. Agrégase a continuación del artículo 41, los siguientes artículos 41 bis y 41 ter, nuevos:

“Artículo 41 bis.- El Servicio podrá corroborar el cumplimiento de las obligaciones que este Título impone a los funcionarios del Servicio, y solicitar al funcionario toda la información de respaldo en los términos del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El Servicio podrá además efectuar dicha corroboración, oficiosamente, con toda la información contenida en sus bases de datos.

Artículo 41 ter.- La institución tendrá acceso, en todo caso, a la comunicaciones llevadas a cabo a través de cuentas de correo electrónico institucionales u otros mecanismos de intercambio de información que sean provistos por el Servicio a sus funcionarios, las que podrán ser revisadas por la institución en todo caso.”.

8. Agrégase a continuación del artículo 51, el siguiente artículo 51 bis, nuevo:

“Artículo 51 bis.- Cuando un funcionario del Servicio, en el ejercicio de sus labores, deba sostener una entrevista con el contribuyente o sus representantes, deberá estar acompañado por otro funcionario.”.

Artículo 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 329, del Ministerio de Hacienda:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la expresión “de Recursos Humanos” por “de Gestión y Desarrollo de Personas”.

2. En el inciso segundo del artículo 4:

a) Agrégase en el numeral 2, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: ”En el ejercicio de esta facultad establecerá la estructura organizativa interna del Servicio, de conformidad a su dotación máxima de personal y a lo dispuesto en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas. En dicha estructura considerará, a lo menos, una unidad de Control Fronterizo y Operaciones y una unidad de Contraloría Interna.”.

b) En su numeral 10:

i. Elimínase la palabra “fiscal”.

ii. Intercálase entre las expresiones “de mercancías” y “que por su naturaleza” la expresión “que cumplan con las condiciones técnicas para ello, y”.

iii. Reemplázase la frase “fiscales destinados al efecto” por “habilitados, o bien,”.

iv. Agrégase después del punto y aparte, que pasa a ser coma, la frase “siéndoles aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 56 y en los artículos 58 a 62 de la Ordenanza de Aduanas.”.

3. Reemplázase en el artículo 12 la expresión “Subdirección de Recursos Humanos” por “Subdirección de Gestión y Desarrollo de Personas”.

4. En el artículo 14:

a) Reemplázase su numeral 5 por los siguientes numerales 5, 6 y 7 nuevos, pasando el actual numeral 6 a ser 8.

“5. Valparaíso, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre las provincias de Isla de Pascua, Petorca, Quillota, Marga Marga y Valparaíso.

6. San Antonio, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre la provincia de San Antonio.

7. Los Andes, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre las provincias de Los Andes y San Felipe de Aconcagua.”.

b) Reemplázase su numeral 7 por los siguientes numerales 9 y 10, pasando los actuales numerales 8, 9 y 10 a ser numerales 11, 12 y 13 respectivamente:

“9.- Talcahuano, con jurisdicción sobre la Región del Maule, Región de Ñuble y Región de Bíobío.

10.- Araucanía, con jurisdicción sobre la Región de la Araucanía.”.

Artículo 10.- Modifícase la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el artículo 5, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“No podrán conformar la terna quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito. Asimismo, no podrán conformarla quienes hayan sido sancionados conforme a lo dispuesto en el artículo 100 bis del Código Tributario, a través de una sentencia firme o ejecutoriada, o fueran solidariamente responsables de la multa ahí señalada.”.

2. En el artículo 16:

a) En su inciso primero:

i. Reemplázase la frase “directivos, ejecutivos y administrativos” por la siguiente: “de dirección, ejecución y administración”.

ii. Intercálase entre la palabra “persigan” y la expresión “fines de lucro” la frase “o no”.

b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Para el control de lo dispuesto en el inciso primero, los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán presentar la declaración anual de intereses y patrimonio establecida en el Título II de la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en los términos y oportunidades que ahí se señala. Adicionalmente, los jueces y funcionarios deberán presentar las declaraciones correspondientes de su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes, de su conviviente civil y de sus hijos dependientes.

Las responsabilidades y sanciones por el incumplimiento al deber señalado en el inciso anterior se determinarán y aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2° del Título II de la ley N° 20.880.”.

3. Agrégase en el artículo 19, a continuación del numeral 6° los siguientes numerales 7° y 8° nuevos, pasando el actual numeral 7° a ser 9°:

“7° Estudiar, implementar y evaluar planes y programas de probidad y clima laboral para los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sin perjuicio de las facultades conservadoras y disciplinarias de la Corte Suprema.

8° Cuando, en el ejercicio de su función o con ocasión de alguna denuncia efectuada a través de cualquier canal creado para estos efectos, tome conocimiento de la ocurrencia de delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurra uno o más de los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores correspondientes.”.

Artículo 11.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 4 de la ley Nº 20.853, que fortalece el Servicio de Impuestos Internos para implementar la reforma tributaria, la expresión “diarios de circulación nacional” por “diarios de circulación nacional o diarios electrónicos”.

Artículo 12. - En el primer inciso del artículo 4 de la ley N° 20.431, que establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos, reemplázase la frase “escalafón profesional del Servicio” por “escalafón fiscalizador o profesional del Servicio”.

Artículo 13.- Incorpórase en el inciso primero del artículo trigésimo sexto del Título VI de la Ley N° 19.882, a continuación de la frase: “; y, en el Servicio de Impuestos Internos, al cargo de Director Nacional” la siguiente: “y a los cargos de Subdirectores de Departamento de Subdirecciones. Estos últimos quedarán afectos al segundo nivel jerárquico”.

Artículo 14.- Los funcionarios o funcionarias que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública correspondientes al segundo nivel jerárquico del Servicio de Impuestos Internos, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha. Deberá llamarse a concurso conforme al título VI de la ley Nº 19.882 cuando cesen en ellos por cualquier causa.

Artículo 15.- Modifícase el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra “legalmente” y el punto y seguido la expresión “, o a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información”.

b) Intercálase en el inciso segundo, entre la expresión “cliente” y el punto y aparte, la frase “, así como a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información”.

Artículo 16.- Reemplázase en la partida 00.23, de la Sección 0, sobre Tratamientos Arancelarios Especiales, del Arancel Aduanero, contenido en el decreto N° 473, de 2022, del Ministerio de Hacienda, el guarismo “41” por “500”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las modificaciones efectuadas en el Código Tributario, contenidas en el artículo 1 entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

1. El nuevo artículo 6° bis, que incorpora el numeral 7 del artículo 1 de la presente ley, comenzará a regir una vez constituido el Consejo Tributario, según lo establecido en el artículo vigesimotercero transitorio.

2. Las modificaciones incorporadas en los artículos 3, 53 y 55 entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2025.

Cuando por aplicación de las nuevas disposiciones corresponda determinar intereses por periodos anteriores al segundo semestre de 2002 será aplicable, respecto a dichos periodos la tasa de interés que corresponda al segundo semestre de 2002.

3. Las modificaciones incorporadas en los artículos 9 y 11 entrarán en vigencia a partir del 1 de mayo de 2025. A partir del mes siguiente a la publicación de la ley los contribuyentes podrán modificar la cuenta de correos registrada en su sitio personal o presentar la solicitud contenida en el inciso primero del artículo 11 incorporado por el numeral 10 del artículo 1.

4. Los procedimientos iniciados de conformidad con el párrafo primero del Título III del Libro III, antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su tramitación judicial según las normas vigentes a la fecha de inicio del procedimiento.

5. El primer reporte semestral a que hace referencia el artículo 85 ter deberá realizarse respecto del segundo semestre de 2024.

6. Las modificaciones al artículo 89 comenzarán a regir a contar del 1 de julio de 2025.

7. El nuevo artículo 92 ter comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2025. Sin perjuicio de lo anterior, durante los años 2025 y 2026 el umbral establecido en esa norma será de 135 unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera. En los años siguientes, se mantendrá este monto mientras no se dicte la resolución de conformidad al procedimiento establecido en su inciso segundo.

8. Las modificaciones incorporadas en los incisos duodécimo y final del artículo 68 y los nuevos artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, entrarán en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

9. Las modificaciones incorporadas en los artículos 130, 131 bis y 161 comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2025.

10. Las modificaciones incorporadas en los artículos 171, 174, 178, 179 y 185 regirán desde el tercer mes contado desde la publicación de la presente ley.

11. Las modificaciones incorporadas en los artículos 169, 170 inciso primero, 175, 176, 180 y el nuevo artículo 197 bis, comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2025.

12. Para la implementación de las disposiciones de las modificaciones a la letra b) del artículo 6 y al artículo 65 ter, el Director, mediante resolución, establecerá el proceso gradual de implementación, comenzando por la Región Metropolitana, la Región de Valparaíso y la Región del Biobío, a contar del primero de enero de 2025. A partir del año 2026 regirá en todo el territorio nacional.

Artículo segundo.- Las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo primero del Decreto Ley N° 824, de 1974, contenidas en el artículo 2 de esta ley, entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

1. Las modificaciones introducidas al artículo 41 G y 41 H comenzarán a regir a partir del 01 de enero de 2025.

2. Las modificaciones introducidas en los artículos 10, 32 y 41 E comenzarán a regir el primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial.

Artículo tercero.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 3 de esta ley a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, sin perjuicio de lo que a continuación se señala:.

1. Las modificaciones incorporadas en el nuevo artículo 3 bis, el artículo 4 y en letra B del artículo 12, comenzarán a regir doce meses después de la publicación de la presente ley.

2. Las modificaciones incorporadas en el artículo 36 comenzarán a regir seis meses con posterioridad a la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo Nº 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo Nº79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación en el Diario Oficial.

Artículo cuarto.- Las modificaciones introducidas en decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, contenidas en el artículo 5 de esta ley, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, con excepción de las modificaciones en los artículos 25 bis, 125 y 127 que entrarán en vigencia el 1 de enero de 2025.

Artículo quinto.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 6 de esta ley en el artículo 9 de la ley 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo sexto.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 7 de esta ley en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo séptimo.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 8 de esta ley en el artículo vigésimo tercero, contenido en la ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

Las modificaciones incorporadas en el artículo 4, con excepción de las modificaciones a los literales b) y p) y el nuevo literal t); en los artículos 43, 70, 71, 72, 73, 74 y en los nuevos artículos 57 bis, 57 ter y 57 quáter, entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2025.

Artículo octavo.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 9 de esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales que señala, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo noveno.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 10 de esta ley en el decreto con fuerza de ley Nº 329, de 1979, que aprueba la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo décimo.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 11 de esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

Artículo undécimo.- Establécese a partir del 1 día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley hasta el 30 de noviembre del mismo año, el siguiente sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero:

1. Contribuyentes que pueden acogerse.

Los contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1 de enero de 2023, podrán optar voluntariamente por declarar ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, sus bienes y rentas que se encuentren en el extranjero, cuando habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados o gravados con los tributos correspondientes en Chile, aun cuando hayan sido declarados o informados para fines cambiarios, o cuando los bienes o rentas se mantengan u obtengan en el exterior a través de mandatarios, trusts u otros encargos fiduciarios o mandatarios. También podrán declarar sus bienes y rentas que se encuentren en Chile, cuando sean beneficiarios de aquellos a través de sociedades, entidades, trusts, encargos fiduciarios o mandatarios en el extranjero. Cuando los bienes o rentas se tengan indirectamente o a través de encargos fiduciarios o mandatarios, en la declaración se deberá identificar a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas.

Con la presentación de esta declaración, se entenderá que los contribuyentes autorizan al Servicio de Impuestos Internos, a la Unidad de Análisis Financiero y cualquier otra institución u órgano del Estado que pueda tener injerencia en lo que respecta a la declaración e ingreso de los bienes y rentas materia de este artículo, para requerir a los bancos información específica sobre las rentas o bienes que se haya incluido en ella, quienes deberán entregarla sin más trámite que la solicitud de la respectiva institución, acompañada de copia de la citada declaración, como asimismo para que entre todas las instituciones mencionadas puedan intercambiar entre sí, de la misma forma, dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para requerir los antecedentes de operaciones de cambios internacionales de acuerdo a la ley orgánica constitucional que lo rige, como asimismo para hacer entrega de información sujeta a reserva conforme al procedimiento que señala el artículo 66 de ese mismo cuerpo legal.

2. Ingreso de los bienes o rentas declaradas al país.

Los contribuyentes que declaren los bienes o rentas de que trata este artículo no estarán obligados, para efectos de este artículo, a ingresarlos al país. Quienes opten por ingresarlos deberán hacerlo, cuando ello sea pertinente, a través de los bancos, según las instrucciones impartidas por el Banco Central de Chile para el efecto; cumplirán con lo establecido en el numeral 17 y autorizarán a las instituciones públicas a que se refiere el numeral 1 para requerir a los bancos respectivos información específica sobre las rentas o bienes que se hayan incluido en la declaración, como asimismo, para que entre tales instituciones intercambien dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para limitar o restringir la realización de las operaciones de cambios internacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 de la ley orgánica constitucional que lo rige, o de las atribuciones que otras leyes le otorgan en materia cambiaria.

3. Reglas aplicables a los bienes y rentas que podrán acogerse.

3.1. Bienes y rentas.

Podrán ser objeto de la declaración que establece este artículo los siguientes bienes o rentas:

a) toda clase de bienes, incluyendo bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, tales como acciones o derechos en sociedades constituidas en el exterior, o el derecho a los beneficios de un trust o fideicomiso. Se incluye también dentro de esta categoría toda clase de instrumentos financieros o valores, tales como bonos, cuotas de fondos, depósitos, y otros similares, que sean pagaderos en moneda extranjera.

b) divisas.

c) rentas que provengan de los bienes indicados en las letras anteriores, tales como dividendos, utilidades, intereses, y todo otro incremento patrimonial que dichos bienes hayan generado.

En el caso de bienes que conforme a la legislación extranjera sean de titularidad o propiedad común mientras viva uno de los titulares o propietarios, se considerará el porcentaje según la prorrata que fijen las partes mediante escritura pública suscrita hasta antes de la presentación de la declaración o según la prorrata simple que corresponda según el número de titulares o beneficiarios.

Con todo, los contribuyentes no podrán someter al presente sistema los bienes o rentas que al momento de la declaración se encuentren en países o jurisdicciones catalogadas como de alto riesgo o no cooperativas en materia de prevención y combate al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo por el Financial Action Task Force (FATF/GAFI).

3.2. Fecha de adquisición de los bienes.

Sólo podrán acogerse a este artículo los bienes o derechos que el contribuyente acredite fehacientemente haber adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2023 y las rentas que provengan de tales bienes hasta el 31 de diciembre de 2023, ello sin perjuicio de la obligación de cumplir en el futuro con los impuestos y demás obligaciones que puedan afectar a tales bienes o rentas conforme a las normas legales que les sean aplicables, para efectos de índole aduanera, cambiaria, societaria, de mercado de valores, entre otras.

3.3. Prueba del dominio de los bienes y rentas.

Sin perjuicio de las reglas especiales de este numeral, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo deberán acompañar los antecedentes necesarios que el Servicio de Impuestos Internos solicite y determine mediante resolución para acreditar su dominio, derecho a los beneficios o cualquier derecho o título fiduciario sobre los bienes o rentas declarados o gastos o consumos financiados con dichas rentas, su origen, su fecha de adquisición o sobre las transacciones, pagos, y egresos que corresponda.

Para estos efectos, el Servicio deberá incluir, en lo que sea pertinente, las instrucciones que la Unidad de Análisis Financiero y demás instituciones u órganos del Estado emitan respecto a la aplicación de este artículo en lo relativo a los resguardos necesarios para dar cumplimiento al intercambio de información entre tales instituciones, respecto de los bienes o rentas que los contribuyentes voluntariamente declaren o ingresen al país conforme a este régimen transitorio y extraordinario.

Cuando estos bienes hayan debido ser inscritos o registrados en el exterior, conforme a la legislación del país en que se encuentren, su adquisición por parte del contribuyente se acreditará con un certificado de la entidad encargada del registro o inscripción, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, en el que conste la singularización de los bienes y el hecho de estar registrados o inscritos a nombre del contribuyente, de una entidad de su propiedad, de su mandatario o encargado fiduciario.

Cuando se trate de acciones u otros títulos, el contribuyente deberá acompañar copia de ellos, incluyendo una certificación del emisor en que se acredite su autenticidad, vigencia y el hecho de haberse emitido con anterioridad a la fecha señalada en el punto 3.2., todo ello debidamente legalizado, autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según sea el caso. Además, el contribuyente deberá acompañar, cumpliendo los mismos requisitos, copia del acto o contrato en virtud del cual adquirió los precitados títulos.

Cuando el derecho a los bienes o rentas se tengan o ejerza indirectamente, o a través de trusts, encargos fiduciarios o mandatarios, se deberá identificar al constituyente o settlor, al administrador, encargado fiduciario o trustee y a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas, acompañando copia del mandato, encargo fiduciario o trust, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda.

Cuando, para los fines de este artículo, las instituciones públicas de que trata esta misma disposición lo soliciten, en el ejercicio de sus facultades conferidas por ley, el contribuyente deberá exhibir los títulos originales de tenerlos aún en su poder, o, en su defecto, acompañar copia del título que dé cuenta de su enajenación posterior a la declaración, todo ello legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, el que de todas formas deberá haberse emitido o suscrito cumpliendo con las formalidades que de acuerdo a la legislación chilena permitan establecer su fecha cierta.

Podrán incluirse en la declaración a que se refiere este artículo bienes respecto de los cuales, a la fecha de la declaración, no se cuente con los documentos legalizados, autenticados o traducidos, sin perjuicio que, cuando el Servicio de Impuestos Internos lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el contribuyente deberá acompañarlos con posterioridad a ella y hasta antes de emitirse el giro del impuesto respectivo.

4. Forma y plazo de la declaración.

La declaración a que se refiere este artículo deberá ser presentada por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que fija este artículo, junto con todos los antecedentes de hecho y de derecho en que se funde, de los cuales debe desprenderse el cumplimiento de los requisitos de este sistema voluntario, transitorio y extraordinario de declaración, momento a partir del cual se entenderá que autoriza a las instituciones públicas a que se refiere este artículo para intercambiar información respecto de los bienes o rentas que consten en su declaración. Dentro del plazo señalado, los contribuyentes podrán presentar cuantas declaraciones estimen pertinentes.

5. Inventario y descripción de los bienes, rentas, consumos y gastos de vida

Los contribuyentes deberán acompañar a la declaración establecida en este artículo, la que formará parte integrante de ella para todos los efectos, un inventario y descripción detallada de todos los bienes, rentas que sean objeto de ella, con indicación de su origen, naturaleza, especie, número, cuantía, lugar en que se encuentran y personas o entidades que los tengan a cualquier título, cuando no se hallen directamente en poder o a nombre del contribuyente, incluyendo aquellos que con anterioridad se hayan omitido o declarado en forma incompleta o inexacta.

6. Sanción por la incorporación dolosa de bienes o rentas de terceros en la declaración.

Aquellos contribuyentes que maliciosamente y con infracción a las disposiciones de este artículo incluyan en su propia declaración bienes o rentas de terceros, serán sancionados con multa del trescientos por ciento del valor de los bienes o rentas de que se trate, determinado según el numeral 7 de este artículo, y con presidio menor en sus grados máximo. La multa que establece este numeral se aplicará de acuerdo al procedimiento que establece el número 2 del artículo 165 del Código Tributario.

7. Reglas para la valoración de los bienes y rentas declarados.

El contribuyente deberá informar los bienes a su valor comercial a la fecha de la declaración. Dicho valor será determinado de acuerdo a las siguientes reglas:

a) En el caso de acciones, derechos o cualquier título sobre sociedades o entidades constituidas en el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier activo que se transe en el extranjero en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo, el valor de tales activos será el precio promedio que se registre en tales mercados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la declaración. Lo anterior deberá acreditarse con un certificado emitido por la respectiva autoridad reguladora o por un agente autorizado para operar en tales mercados, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda.

b) En el caso de inversiones financieras compuestas de diferentes instrumentos y contratos, se considerará el saldo global de todos ellos de acuerdo a la respectiva cuenta o portafolio, según los certificados o cartolas emitidos por las respectivas instituciones financieras o bancarias al 31 de diciembre de 2023.

c) Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, deberán declararlos a su valor comercial o de mercado, y tendrán como base para tales efectos un informe de valoración elaborado por auditores independientes inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros.

d) Los valores a que se refieren las letras precedentes, cuando sea pertinente, deberán convertirse a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio informado para la respectiva moneda extranjera por el Banco Central de Chile según el número 6., del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo, correspondiente al día hábil anterior a la declaración.

e) El valor determinado conforme a este numeral, una vez pagado el impuesto único que establece el presente artículo, constituirá el costo de dichos bienes para todos los efectos tributarios.

f) En el caso de contribuyentes que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de primera categoría en base a contabilidad completa, los bienes y las rentas declarados, deberán registrarse en la contabilidad a la fecha de su declaración, al valor determinado conforme a este numeral y se considerarán como capital para los efectos de lo dispuesto en el número 29, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974. Los demás contribuyentes deberán considerar dicho valor como costo de tales activos para todos los efectos tributarios.

g) Si el contribuyente no acredita el valor de los bienes o la cuantía de las rentas conforme a lo dispuesto en este numeral, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, y se aplicará la totalidad de las normas de ese Código relativas a la tasación, incluido el derecho del contribuyente a reclamar de aquella conforme al procedimiento general de reclamación. Las diferencias de impuesto único que se determinen como consecuencia de la tasación que efectúe dicho Servicio, dentro de los plazos de prescripción que fija el artículo 200 del Código Tributario, se considerarán para todos los efectos tributarios, como un impuesto sujeto a retención. Aceptada la tasación por el contribuyente o ratificada por sentencia ejecutoriada, los valores tasados deberán considerarse formando parte del costo para fines tributarios de los respectivos bienes.

8. Procedimiento.

Presentada la declaración que regla este artículo y con el sólo mérito de aquella, el Servicio de Impuestos Internos deberá girar dentro de los cinco días hábiles siguientes un impuesto único y sustitutivo de los demás impuestos que pudieren haber afectado a los bienes y rentas declarados, el que se aplicará con una tasa de 12%, sobre el valor de dichos bienes o rentas determinado por el contribuyente.

El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del respectivo giro, y deberá dejarse constancia del pago en el expediente respectivo. El Servicio de Impuestos Internos dispondrá del plazo de doce meses contados desde la fecha del pago del impuesto para la fiscalización del cumplimento de los requisitos que establece este artículo, vencido el cual, se presumirá de derecho que la declaración del contribuyente y los antecedentes en que se funda han sido presentados en conformidad a sus disposiciones. Dentro de ese plazo, el Servicio podrá ejercer la totalidad de las atribuciones que le confiere la presente disposición legal, y girar las eventuales diferencias de impuesto único que puedan resultar. Vencido el plazo de doce meses, caducan de pleno derecho las facultades de dicho Servicio para la revisión y fiscalización de la respectiva declaración.

En caso de incumplirse alguno de los requisitos que establece esta ley el Servicio de Impuestos Internos notificará al contribuyente, dentro de los plazos señalados, una resolución en que se declare incumplimiento, con indicación del requisito de que se trate y solicitará, en cuanto ello sea posible, subsanarlo dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la respectiva notificación. Desde la referida notificación y hasta la resolución que deberá emitir el Servicio de Impuestos Internos respecto de haberse o no subsanado el incumplimiento, se suspenderá el plazo de doce meses que fija este número. En caso de no haberse subsanado el incumplimiento, el Servicio señalado podrá ejercer las facultades que le confiere el Código Tributario, su ley orgánica y las demás disposiciones legales, e informará de ello al Banco Central de Chile, a la Unidad de Análisis Financieros y demás órganos del Estado que corresponda.

Contra la resolución que dicte el Servicio que declara fundadamente el incumplimiento de los requisitos de este artículo, el contribuyente tendrá derecho a reclamar conforme al procedimiento general que establece el Libro Tercero del Código Tributario. En caso de haberse declarado por sentencia firme el incumplimiento de los requisitos que establece este artículo, no procederá la devolución del impuesto único y sustitutivo pagado, ello sin perjuicio de que no se producirán en ese caso los efectos que el presente artículo atribuye al citado pago.

9. Tratamiento del impuesto único.

El impuesto de este artículo no podrá utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del mismo impuesto único ni de ningún otro tributo. No obstante lo anterior, no se aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

10. Regularización de información cambiaria.

Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo, además de presentar la declaración y efectuar el pago del impuesto respectivo, deberán regularizar, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia cambiaria por el Banco Central de Chile conforme a su ley orgánica constitucional, en la forma y en los plazos que esta institución determine.

11. Prohibiciones.

No podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las personas que a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, hayan sido:

a) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos señalados en las letras a) o b) del artículo 27 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, según éstos se regulen en dicha ley, en las modificaciones vigentes a la fecha de publicación de esta ley o sean regulados en cualquier normativa que se dicte a futuro y que amplíe dicho concepto, siempre y cuando dicha ampliación se haya producido con anterioridad a la fecha en que el contribuyente se acoja a las disposiciones de este artículo; o quienes hayan sido juzgados y condenados en el extranjero por el delito de lavado de dinero o delitos base o precedente.

b) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por delito tributario.

c) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho en los términos previstos en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas.

d) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos establecidos en los artículos 59 y 64 de la ley orgánica constitucional que rige al Banco Central de Chile.

e) objeto de una citación, liquidación, reliquidación o giro por parte del Servicio de Impuestos Internos, que diga relación con los bienes o rentas que se pretenda incluir en la declaración a que se refiere este artículo.

12. Efectos de la declaración y pago del impuesto.

Con la declaración y pago del impuesto único que establece el presente artículo, y siempre que se cumplan los requisitos que establece, se presumirá de derecho la buena fe del contribuyente respecto de la omisión de declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones respectivas. Conforme a ello, y sobre la base del mérito de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas para acogerse al sistema establecido por este artículo o transcurrido el plazo de doce meses que señala el numeral 8 anterior, se extinguirán de pleno derecho las responsabilidades civiles, penales o administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación cambiaria, tributaria, de sociedades anónimas y de mercado de valores, tanto respecto de los bienes o las inversiones de cualquier naturaleza, como de las rentas que éstas hayan generado y que se incluyeron en la declaración respectiva para los fines del presente artículo. Lo dispuesto en este numeral no tendrá aplicación respecto de los deberes de información y lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.913; ni tampoco beneficiará a las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en el numeral precedente.

13. Obligaciones que afectan a los funcionarios públicos.

El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile y la Unidad de Análisis Financiero, las demás instituciones u órganos del Estado y bancos, así como el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas, consumos, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo.

Para estos efectos se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario, 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley N° 19.913, según corresponda. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no obsta a la entrega e intercambio de información de las instituciones a que se refiere este artículo respecto de la aplicación de la ley N° 19.913 y al intercambio de información establecido en los numerales 1 y 17 de este artículo.

14. Radicación y registro en el país de activos subyacentes.

En el caso en que los contribuyentes que tengan los bienes y rentas declarados respecto de los cuales paguen el impuesto único que establece este artículo a través de sociedades u otras entidades o encargos fiduciarios, y siempre que den cumplimiento a las demás obligaciones de acceso de información para su adecuado intercambio entre las instituciones señaladas en el numeral 1 de este artículo, podrán solicitar ante las autoridades respectivas que una vez pagado el tributo señalado los activos que se encuentran radicados en tales sociedades, entidades o propietarios fiduciarios, se entiendan, para todos los efectos legales, radicados directamente en el patrimonio del contribuyente en Chile, ello siempre que disuelvan tales sociedades o entidades o dejen sin efecto los encargos fiduciarios. Será título suficiente para efectos del registro o inscripción, según corresponda, de tales bienes a su nombre, la presente ley.

Para estos efectos el contribuyente deberá acreditar ante quien corresponda que los bienes o rentas a registrar o inscribir han sido materia de la declaración y se ha pagado a su respecto el impuesto que contempla esta ley.

En estos casos la radicación de estos bienes en el patrimonio del contribuyente no se considerará una enajenación, sino que una reorganización de él, siempre que los activos se registren de acuerdo al valor que haya quedado afecto a la declaración y pago del impuesto que contempla este artículo, caso en el cual el Servicio de Impuestos Internos no podrá ejercer las facultades que establece el artículo 64 del Código Tributario, salvo para el caso de determinar el valor de tales bienes para efectos de la aplicación del impuesto único a que se refiere el presente artículo.

15. Vencido el plazo para presentar la declaración y pagar el impuesto que establece este artículo no se podrá efectuar una nueva declaración en los términos del artículo 36 bis del Código Tributario, ni corregir, rectificar, complementar o enmendar la presentada originalmente.

16. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario se considerará como una circunstancia agravante para la aplicación de la pena, el hecho de que el contribuyente no se haya acogido al régimen establecido en este artículo.

17. De las medidas antilavado de activos y prevención del financiamiento del terrorismo.

Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso eximirá del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley N° 19.913 y demás normas dictadas en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Los sujetos obligados por dicha ley deberán coordinar e implementar sistemas y medidas de detección y análisis antilavado de las operaciones que se lleven a cabo en virtud del presente sistema, tendientes a identificar de manera eficiente la declaración o internación de bienes y rentas que puedan provenir de alguno de los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913.

El Servicio de Impuestos Internos deberá reportar a la Unidad de Análisis Financiero las operaciones que estimen como sospechosas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.913. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero, previa solicitud, tendrá acceso permanente y directo para el debido cumplimiento de sus funciones legales a toda la información recabada por las instituciones públicas referidas, respecto de los bienes y rentas declaradas por los contribuyentes conforme a este artículo, sin restricciones de ningún tipo, inclusive si ésta está sujeta a secreto o reserva. El Servicio de Impuestos Internos deberá implementar controles sobre la identificación de los contribuyentes que se acojan al sistema de acuerdo a los estándares que establece el Grupo de Acción Financiera en sus Recomendaciones Antilavado y Contra el Financiamiento del Terrorismo del GAFI, de acuerdo a lo que solicite expresamente la Unidad de Análisis Financiero. Por su parte, el Banco Central de Chile proporcionará los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley orgánica constitucional que lo rige.

Se conformará una comisión de coordinación y supervisión para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas antilavado de activos establecidas en el presente artículo y en la normativa relacionada que se emita por las referidas instituciones, la que se constituirá y funcionará por el tiempo necesario para cumplir con las disposiciones de este artículo, conforme lo determinen en conjunto el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de análisis financiero. En ella participarán el Servicio y Unidad referidos y cualquiera otra institución pública que se considere relevante para este propósito. Los bancos que intervengan en las operaciones que se acojan al sistema que establece este artículo deberán establecer mecanismos de prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, con los controles para identificar debidamente a los contribuyentes que deseen ingresar activos de acuerdo a los estándares de debido conocimiento de clientes del GAFI, solicitar una declaración de origen de los fondos y requerir la identificación plena de los beneficiarios finales conforme a las reglas de este artículo.

Los bancos deberán reportar a la Unidad de Análisis Financiero cualquier operación sospechosa que detecten en el análisis de la información proporcionada por los contribuyentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la ley N° 19.913 y en las circulares emitidas por dicha Unidad al efecto.

Los documentos o declaraciones emitidas por las autoridades competentes en el marco del presente sistema de declaración no pueden ser considerados como declaraciones oficiales de que los activos, rentas o fondos declarados o ingresados son de origen lícito.

Los contribuyentes que ingresen activos conforme al presente sistema sólo podrán hacerlo en caso de que ellos provengan de países que cuenten con normativa antilavado que aplique las Recomendaciones del GAFI y cuyas Unidades de Inteligencia Financiera pertenezcan al Grupo Egmont.

Artículo duodécimo.- Los contribuyentes que a la entrada en vigencia de la presente ley mantengan gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, por una única vez entre el primer día del mes siguiente al de publicación de la presente ley y el 30 de noviembre de 2024, podrán poner término a dichas gestiones judiciales siempre que se hayan iniciado antes del 1 de enero de 2024, sobre la base que, reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Para tal efecto, los contribuyentes se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Los contribuyentes deberán presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web u otros medios electrónicos, acompañar los antecedentes y ofrecer caución suficiente del pago de la deuda tributaria, de conformidad a la resolución a que se refiere el número 5 siguiente.

2. Con el solo mérito del comprobante de ingreso de la solicitud el contribuyente podrá concurrir ante el tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente para que suspenda el procedimiento mientras el Servicio de Impuestos Internos no resuelva conforme al número 3 siguiente.

3. Dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud el Servicio de Impuestos Internos revisará el cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el presente artículo y la suficiencia de la caución ofrecida. Una vez verificados dichos requisitos, dictará una resolución, la que será ingresada al tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente. Una vez ingresada la resolución por parte del Servicio de Impuestos Internos, rendida la caución por el contribuyente y ratificada ante el tribunal, se levantará un acta dentro de quinto día, la que pondrá término a las gestiones judiciales que corresponda, y se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

4. Si el fallo de primera instancia o de apelación, ha sido parcialmente favorable al reclamo, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este artículo sobre la parte del fallo de primera instancia o apelación, según corresponda, que no le fue favorable, reconociendo y pagando la deuda tributaria correspondiente a esa parte, y concediéndosele la condonación del total de los intereses y multas que a ella corresponda. Respecto de la parte del fallo que fue favorable al interés del contribuyente, una vez presentada la solicitud y dentro del proceso de revisión formal de los requisitos de procedencia, el Servicio de Impuestos Internos evaluará si corresponde poner término al juicio por esta vía teniendo presente los argumentos vertidos y las expectativas de ganancia o pérdida en el juicio.

5. El Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, regulará el procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo, así como la forma y plazo en que se deba ofrecer caución suficiente.

6. El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con este artículo podrá acogerse a las facilidades que establece el artículo 192 del Código Tributario en los términos que dicha norma señala.

7. El Servicio de Impuestos Internos publicará en su sitio web, la nómina de los juicios que se haya puesto término conforme a este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante.

Lo dispuesto en los números anteriores no será aplicable respecto de hechos en relación con los cuales el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido acción penal, salvo cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento, ambos cumplidos; o, finalmente, cuando exista en la respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo, no se aplicará respecto de los reclamos de liquidaciones o giros de impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos que se relacionen con los hechos conocidos en juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código Tributario. En caso de haberse denegado una solicitud por alguna de las causales que contempla este numeral, el contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión de no perseverar la investigación verificadas una vez vencido el plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Artículo decimotercero.- Desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de octubre de 2024, excepcionalmente el Servicio de Tesorerías deberá otorgar facilidades de hasta cuarenta y ocho meses, para el pago en cuotas periódicas, mensuales y sucesivas, de los impuestos adeudados o multas por incumplimientos administrativos, vencidos hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Tributario. A la fecha de suscripción del respectivo convenio el Servicio de Tesorerías condonará la totalidad de los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos respectivos, beneficio al que también podrán acceder aquellos contribuyentes que paguen al contado. Asimismo, dichos convenios no generarán intereses y multas mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago. En el caso de aquellos contribuyentes que suscriban un convenio que contemple al menos un impuesto vencido entre el 31 de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2022, no se exigirá pago mínimo inicial.

El Servicio de Tesorerías regulará, mediante instrucciones internas, las reglas generales y uniformes para la aplicación de los beneficios establecidos en este artículo, y las situaciones excepcionales en que éstas no procederán por razones fundadas.

Artículo decimocuarto.- El Tesorero General de la República declarará de oficio, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, la prescripción de las acciones de cobro del Fisco respecto al saldo vigente a dicha fecha, de los tributos, multas, créditos fiscales y sus recargos legales, excluido el impuesto territorial, girados o emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013. Para estos efectos, se considerará que cualquier interrupción o suspensión de la prescripción de la acción de cobro no produjo el efecto de interrumpir ni suspender el cómputo del plazo. La facultad se ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución.

Artículo decimoquinto.- El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, establecerá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica de los concursos de asignación de funciones de jefaturas.

Artículo decimosexto.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días contado de la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, modifique las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. También podrá establecer la gradualidad en que se realizarán dichas modificaciones y oportunidad en que podrán comenzar a proveerse. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones a las plantas antes indicadas. Los cargos antes señalados se proveerán de acuerdo con los incisos siguientes. También, en el ejercicio de esta facultad, determinará los cargos vacantes de la planta vigente que se podrán proveer de acuerdo a los incisos siguientes y fijar la gradualidad para su provisión.

La provisión de los cargos a que se refiere el inciso anterior en las plantas de profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares se realizará mediante concurso interno de antecedentes. El decreto con fuerza de ley señalado en el inciso anterior podrá establecer las normas complementarias para los referidos concursos. Con todo, por aplicación de este artículo, los funcionarios podrán subir el máximo de grados que determine dicho decreto con fuerza de ley para cada estamento.

En los respectivos concursos internos de antecedentes podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Los funcionarios titulares de un cargo de la misma planta de la vacante a proveer, siempre que se encuentren nombrados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo.

b) Los funcionarios a contrata asimilado a la misma planta del cargo de la vacante a proveer, que tengan dicha calidad al 31 de diciembre de 2023 y siempre que: se encuentren calificados en lista Nº1, de Distinción, o lista Nº2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo. Los funcionarios a contrata asimilados a las plantas de fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares, solo podrán postular a los cargos vacantes del último grado de la planta a la cual se encuentren asimilados. Los funcionarios a contrata asimilados a la planta de profesionales solo podrán postular, como máximo, al mismo grado de la planta al que se encuentren asimilados al 31 de diciembre de 2023.

En la convocatoria de los concursos, deberán considerarse, a lo menos, los factores de experiencia calificada y evaluación de desempeño. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, el que deberá publicarse, a lo menos, en la página web de la institución.

La provisión de los cargos vacantes en las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, se efectuará, en cada grado, en orden decreciente conforme al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el Director Nacional.

La provisión de los cargos vacantes de la planta de fiscalizadores se efectuará de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 15 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

En lo no previsto en el presente artículo estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Las vacantes que se generen producto de la provisión de los cargos a que se refiere el inciso primero, se sujetarán igualmente a las normas de este artículo, y las demás normas que establezca el decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso primero.

El nombramiento en los cargos provistos por los concursos internos a que se refiere este artículo regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone.

Artículo decimoséptimo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. En el ejercicio de esta facultad, podrá modificar el monto del bono por experiencia calificada de apoyo a la gestión tributaria para el personal del Servicio de Impuestos Internos titular de cargos de las plantas de administrativos y de auxiliares, establecido en el artículo 7º de la ley Nº 20.853. También podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto. Asimismo, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

2. También podrá modificar el monto de los recursos que deberán destinarse al financiamiento de la asignación del artículo 7 de la Ley Nº19.646, establecido en el artículo 8 de dicha ley. Asimismo, podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto como la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

3. Además, podrá modificar los porcentajes de la asignación especial de estímulo en su componente fijo y los porcentajes de su componente asociado a la gestión tributaria, definidos en el artículo 4° de la ley Nº 19.646, para los estamentos técnicos, administrativos y auxiliares. También podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto. Asimismo, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

Artículo decimoctavo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos decimoctavo transitorio y decimonoveno transitorio durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio de Impuestos Internos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

Artículo decimonoveno.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal del Servicio Nacional de Aduanas y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de ellas. En especial, podrá determinar el número de cargos para cada grado de la Escala de Fiscalizadores que se asignen a dichas plantas y podrá establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; los cargos de exclusiva confianza y de carrera; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos del artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, determinará los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, establecerá las normas de encasillamiento de las plantas de personal y el número de cargos que se proveerán de conformidad a ellas.

2. El número de cargos totales para la planta de personal que se fije en virtud de este artículo será de 1.616.

3. Determinar la o las fechas de entrada en vigencia de las plantas de personal y del encasillamiento que se practique.

4. En cualquier caso, el encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

b) Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

c) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos provisionales.

d) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

e) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan no serán exigibles respecto de las y los funcionarios titulares para efectos del encasillamiento a que se refiere el numeral 1 del artículo segundo de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

f) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

Artículo vigésimo.- El encasillamiento de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares del Servicio Nacional de Aduanas quedará sujeto a las condiciones que establezcan el o los decretos con fuerza de ley que fijen sus plantas conforme al artículo anterior, considerando a lo menos lo siguiente:

1. Los funcionarios de las plantas antes señaladas se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento, y mantendrán el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existen los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

2. Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno, en los cuales podrán participar los funcionarios de planta y a contrata siempre que cumplan los requisitos para el cargo respectivo, se hayan desempeñado en calidad de titular de planta o a contrata, a lo menos, dos años continuos inmediatamente anteriores al 20 de mayo de 2018, y cumplan las demás condiciones para participar en dichos concursos que fije el o los decretos con fuerza de ley antes indicado, el cual podrá exigir contar con la certificación de aprobación de horas de capacitación impartidas por el Servicio. En el caso del personal a contrata, además podrá exigir haberse desempeñado en dicha calidad sin solución de continuidad por el número mínimo de años que defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior

3. Asimismo, dicho decreto con fuerza de ley señalará el número de grados superiores a los cuales podrá postular en el o los respectivos concursos. Con todo, solo podrá ser encasillado como máximo en tres grados superiores en todo el proceso concursal. A el o los concursos no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.479.

4. El o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo anterior definirán los factores que, a lo menos, considerará el concurso, la integración del comité de selección y también podrán establecer las demás normas para su realización. Además, el o los referidos decretos con fuerza de ley fijarán el grado en que podrán ser encasillados aquellos funcionarios a contrata que hayan experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en la época que determinen dicho decreto o decretos con fuerza de ley.

5. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes en el respectivo concurso interno. En caso de que resulte ser encasillado en dos o tres grados superiores, éste se implementará gradualmente, se asignará un grado en cada anualidad según lo defina el decreto con fuerza de ley, y podrá para ello crear cargos transitorios en la planta de personal respectiva, los cuales se suprimirán de pleno derecho cuando queden vacantes por cualquier causal. Dichos cargos transitorios quedarán afectos a la regulación que establezca el decreto con fuerza de ley.

6. En lo no previsto en el presente artículo estos concursos se regularán por las normas del Párrafo 1° del Título II del Estatuto Administrativo.

7. El decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior podrá disponer que las vacantes que se generen producto del encasillamiento, se provean de acuerdo a las normas de este artículo. Además, dicho decreto con fuerza de ley podrá establecer normas complementarias para su provisión. Con todo en estos concursos, solo podrán participar aquellos funcionarios que hayan sido encasillados en el mismo grado o en uno o dos grados superiores a los que poseían a la época del encasillamiento, y solo podrán acceder hasta tres, dos o un grado superior al del encasillamiento, respectivamente, y de acuerdo a la forma y gradualidad a que se refieren los numerales anteriores y determine el decreto con fuerza de ley antes indicado.

Artículo vigesimoprimero.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de los artículos decimonoveno y vigésimo transitorios de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio Nacional de Aduanas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con los referidos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

Artículo vigesimosegundo.- El Consejo Tributario incorporado en el artículo 6° bis del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 3° ter del artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija el texto de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales, se constituirá el primer día del séptimo mes siguiente al de la publicación de la presente ley, fecha en que entrarán en vigencia ambas disposiciones.

Para efectos de su renovación, dos de los Consejeros del primer nombramiento durarán tres años en sus funciones y dos durarán cinco años, y en ambos casos podrán ser reelegidos por un período adicional de cinco años.

Artículo vigesimotercero.- El Servicio de Impuestos Internos informará, a más tardar el 31 de agosto de cada año, a las Comisiones de Hacienda y de Economía del Senado y a las Comisiones de Hacienda y de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados, de las condonaciones tributarias realizadas en virtud de la aplicación del artículo 192 del Código Tributario, que faculta al Servicio para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos.

El monto informado será del año precedente y se informará desagregado por número total de contribuyentes, la tasa promedio de condonación y según se trate de micro empresas, pymes y grandes empresas.

Artículo vigesimocuarto.- Durante los años 2025 y 2026, el Servicio de Impuestos Internos podrá implementar programas de apoyo a la formalización de pequeños contribuyentes.

Artículo final.- Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo al inciso primero, el Ministerio de Hacienda deberá contratar una evaluación externa que se pronuncie sobre la implementación y aplicación de las medidas contenidas en la presente ley, refiriéndose, a lo menos, a su efecto sobre la recaudación fiscal, su impacto en la actividad económica, sus efectos distributivos y el cumplimiento de los compromisos en materia de gastos adquiridos durante la tramitación de la misma.

El resultado de esa evaluación será remitido a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda del Senado, y deberá será publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda.”.

*****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados en primer trámite constitucional aprobó la letra c) del número 9; el inciso penúltimo del artículo 59 ter incorporado por el numeral 21; el número 2 del artículo 65 ter incorporado por el numeral 28; el número 2 del artículo 65 ter incorporado por el numeral 29; los números 42 y 44 todos ellos del artículo primero; el inciso tercero del artículo 8 bis incorporado por el numeral 1; el número 11 letra a); el numeral 21 letra b), todos ellos del artículo 4; el numeral 1 y la letra b) del numeral 2 del artículo 10 permanente del proyecto de ley, en general y en particular, por 120 votos a favor, de un total de 155 diputadas y diputados en ejercicio.

El Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto en general con el voto favorable de 33 senadores, de un total de 46 senadores en ejercicio.

En particular, las siguientes disposiciones del proyecto de ley fueron aprobadas con la votación que a continuación se indica:

- La letra c) del numeral 9; el inciso penúltimo del artículo 59 ter incorporado por el numeral 21; el numeral 25; el artículo 65 bis contenido en el numeral 28; el número 2 del artículo 65 ter incorporado por el numeral 29; los numerales 42 y 44, y las letras e) y f) del numeral 57, todos numerales del artículo 1 permanente; el inciso tercero del artículo 8 bis incorporado por el numeral 1; el numeral 5; la letra a) del numeral 11, y la letra b) del numeral 21, todos numerales del artículo 4 permanente; los numerales 1 y 6 del artículo 8 permanente, y el numeral 1 y la letra b) del numeral 2 del artículo 10 permanente, por 42 votos.

- El artículo 92 ter propuesto en el numeral 36 del artículo 1 permanente, por 31 votos.

- Los párrafos primero y tercero de la letra D del artículo 3° ter propuesto en el numeral 2 del artículo 8 permanente, por 28 votos.

En todos los casos la votación se produjo respecto de un total de 47 senadores en ejercicio.

Finalmente, la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas del Senado respecto del numeral 25; del artículo 65 bis contenido en el numeral 28; del número 2 del artículo 65 ter incorporado por el numeral 29; del artículo 92 ter propuesto en el numeral 36; de las letras e) y f) del numeral 57, todos del artículo 1 permanente; del inciso tercero del artículo 8 bis incorporado por el numeral 1; del numeral 5; todos del artículo 4 permanente; del numeral 1; de los párrafos primero y tercero de la letra D del artículo 3° ter propuesto en el numeral 2 y del numeral 6 del artículo 8 permanente, por 122 votos a favor, respecto de un total de 155 diputadas y diputados en ejercicio.

Se dio cumplimiento así a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de normas con carácter de ley orgánica constitucional.

Tanto la Cámara de Diputados como el Senado consultaron durante el primer y segundo trámite constitucional a la Corte Suprema, la cual contestó, respectivamente, mediante oficios números 98-2024 de fecha 30 de abril de 2024 y 327-2024 de fecha 17 de septiembre, ambos de 2024 y que se adjuntan.

La Cámara de Diputados consultó a S.E. el Presidente de la República, mediante oficio N° 19.868, de 26 de septiembre de 2024, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N°011-372.

Por último, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 de la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional hago presente que no se suscitó cuestión de constitucionalidad durante la tramitación del proyecto razón por la cual no se adjuntan actas ni boletín de sesiones.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

KAROL CARIOLA OLIVA

Presidenta de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 17 de octubre, 2024. Oficio

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia

Rol 15.796-24 CPR

[17 de octubre de 2024]

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.621-05

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por Oficio N° 19.871, de 27 de septiembre de 2024, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, correspondiente al boletín N° 16.621-05, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la letra c) del numeral 9; del inciso penúltimo del artículo 59 ter incorporado por el numeral 21; del numeral 25; del artículo 65 bis contenido en el numeral 28; del número 2 del artículo 65 ter incorporado por el numeral 29; del artículo 92 ter propuesto en el numeral 36; de los numerales 42 y 44, y de las letras e) y f) del numeral 57, todos numerales del artículo 1 permanente; del inciso tercero del artículo 8 bis incorporado por el numeral 1; del numeral 5; de la letra a) del numeral 11, y de la letra b) del numeral 21, todos numerales del artículo 4 permanente; del numeral 1, de los párrafos primero y tercero de la letra D del artículo 3° ter propuesto en el numeral 2 y del numeral 6 del artículo 8 permanente, y del numeral 1 y de la letra b) del numeral 2 del artículo 10 permanente, del proyecto de ley;

SEGUNDO: Que, el N° 1 del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República establece que es atribución del Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que la Carta Fundamental ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad corresponden a las que se indican a continuación:

“Artículo 1.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

(…)

9. En el artículo 8 bis:

“(…)

c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra “Regional” y la expresión “se podrá”, la frase “o el Director, en su caso,”.

(…)

21. Agrégase, a continuación del artículo 59 bis, el siguiente artículo 59 ter, nuevo:

“Artículo 59 ter.- (…).

Será competente para conocer de los reclamos que interpongan las entidades del mismo grupo empresarial que sean fiscalizadas conforme este artículo el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad en que se encuentre radicada la fiscalización. Procederá en estos casos la acumulación de autos.

(…)”.

25. Modifícase el artículo 62 bis de la siguiente manera:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 62 bis.- Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, en el numeral 2) y en la letra e) del numeral 4) del inciso tercero, todos ellos del artículo 62 precedente, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente. Si se informó un domicilio en el extranjero o no se informó domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero competente en la comuna de Santiago.”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Los requerimientos presentados en virtud del presente artículo deberán ser tramitados de forma preferente por el Tribunal Tributario y Aduanero.”.

c) Reemplázase, en el inciso tercero, el texto a continuación del punto y seguido, por el siguiente: “Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes y en la misma audiencia, el juez recibirá la causa a prueba o citará a las partes a oír sentencia. En este último caso, deberá resolver fundadamente en la misma audiencia o dentro del quinto día. Recibida la causa a prueba se abrirá un plazo de cinco días. Vencido el término probatorio el juez dictará la sentencia en un plazo de diez días.”.

d) Agrégase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dicte la sentencia por el Tribunal Tributario y Aduanero, hasta la resolución que la resuelva, por sentencia firme, se suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201.”.

e) Sustitúyense los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, por los siguientes incisos quinto y sexto:

“La notificación al titular de la información, a que se refiere el inciso tercero, se deberá efectuar personalmente o por cédula, salvo cuando se refiera a un domicilio en el extranjero, en cuyo caso se deberá realizar por avisos. Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del tribunal preparará un extracto en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.

El tribunal remitirá al correo electrónico que el contribuyente registró ante el Servicio una copia de la notificación, sin que la falta de esta afecte la validez de la notificación.”.

f) Intercálase, en el inciso séptimo, entre la frase “en cuenta” y la coma que le sigue, lo siguiente: “y en forma preferente”.

(…)

28. Sustitúyase el artículo 65 bis por el siguiente:

“Artículo 65 bis.- La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, considerando igualmente aquellos casos en que se radique la competencia en una Dirección Regional distinta a la naturalmente competente conforme a lo establecido en el artículo 59 ter, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores relacionadas con dicho requerimiento o citación, incluyendo los recursos de reposición administrativa establecidos en el artículo 123 bis y las solicitudes de revisión de la actuación fiscalizadora que se conozcan en virtud del N°5 de la letra B del artículo 6.

El Servicio podrá ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, cualquiera que sea el territorio jurisdiccional a que corresponda el domicilio del contribuyente, en los casos a que se refieren los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter, cuando los hechos, actos o negocios de que se trate involucren a contribuyentes o entidades con domicilio en distintos territorios jurisdiccionales. En tal caso, la Dirección Regional que inició la fiscalización comunicará la referida orden a la Dirección Regional del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad. Dicha comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Director Regional que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo los recursos administrativos que pueda interponer el o los contribuyentes y las solicitudes de condonación. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional de la Dirección Regional que emitió la orden de fiscalización referida en este inciso.

(…)

29. Agrégase, a continuación del artículo 65 bis, el siguiente artículo 65 ter, nuevo:

“Artículo 65 ter.- (…)

2. Para efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 115, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de una fiscalización, citación, liquidación o giro.

(…)

36. Agrégase, a continuación del artículo 92 bis, el siguiente artículo 92 ter, nuevo:

“Artículo 92 ter.- Las operaciones de compra y venta que superen el límite determinado mediante el procedimiento señalado a continuación, el cual en ningún caso podrá ser inferior a las 50 unidades de fomento ni superior a 135 unidades de fomento o sus equivalentes en moneda extranjera, podrán efectuarse con cualquier medio de pago legalmente aceptable, en la medida que se encuentren respaldadas en cualquier documento que registre la identidad del pagador, según determine el Director mediante resolución, o en una factura afecta o exenta. Cuando el pago se hubiese realizado en efectivo, dicha circunstancia deberá constar en la respectiva factura o documento.

La determinación del límite antedicho se efectuará mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco Central de Chile. Dicha resolución deberá considerar, entre otros elementos, los riesgos de utilización del efectivo en actividades ilícitas, la penetración, acceso y cobertura de los medios de pago electrónicos, el nivel de inclusión financiera, así como el acceso a la infraestructura financiera y de telecomunicaciones.

De no cumplirse la condición señalada en el inciso primero, la operación respectiva deberá efectuarse exclusivamente a través de medios de pagos electrónicos o cualquier otro medio de pago que permita la individualización del pagador. Lo anterior se aplicará respecto de la integridad o totalidad del valor de la operación realizada, sin que sea posible fraccionar el pago en cantidades inferiores al límite establecido o realizar compras sucesivas con el mismo fin.

Sin embargo, lo dispuesto en el inciso precedente no aplicará durante situaciones de emergencia que afecten el normal funcionamiento de los sistemas de pago electrónicos, ya sea derivadas de catástrofes naturales u otras situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. La excepción antes señalada constará en un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central de Chile.

Las exigencias establecidas en este artículo no afectarán los atributos de curso legal, circulación ilimitada y poder liberatorio que el artículo 31 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile le confiere a los billetes y monedas emitidos por el mismo, para el cumplimiento de las obligaciones en general, ni las demás facultades de dicha institución en materia monetaria.

Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado según el número 10 del artículo 97.

(…)

42. En el artículo 115:

a) En su inciso segundo:

- Reemplázase el punto y seguido por una coma.

- Sustitúyese el texto que se encuentra a continuación del punto y seguido sustituido por una coma, por la siguiente frase: “, salvo los casos regulados en el artículo 65 ter donde será competente el Tribunal Tributario y Aduanero indicado en dicha disposición.”.

b) Agrégase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser inciso cuarto y quinto respectivamente:

“Cuando las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago corresponda a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro. Esta misma regla será aplicada para efectos de la reclamación en contra de la resolución que declara la existencia de abuso o simulación. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición.”.

c) Intercálase en el inciso final, entre la expresión “dicha sucursal” y el punto final la siguiente frase: “, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter”.

(…)

44. Suprímese el artículo 121.

(…)

57. Modifícase el artículo 160 bis del siguiente modo:

(…)

e) Agrégase, a continuación del inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“En la misma audiencia señalada en el inciso anterior el Tribunal, a petición de parte o de oficio, deberá llamar a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132 bis. El Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal. Será también procedente en este procedimiento lo dispuesto en el artículo 132 ter.”.

f) En el inciso cuarto, que pasa a ser inciso sexto:

i. Reemplázase la frase “último plazo a que se refiere el inciso anterior”, por la siguiente: “plazo señalado en el inciso cuarto, cuando la conciliación o parte de esta fuere rechazada”.

ii. Intercálase, a continuación de la expresión “veinte días”, la primera vez que aparece, la frase “en los términos del inciso cuarto del artículo 132”.

iii. Elimínase la palabra “sólo”.

iv. Intercálase entre las palabras “reposición” y “dentro”, la frase “y el de apelación en subsidio”.

v. Reemplázase la palabra “resolverá”, por la frase “deberá dictar sentencia”.

(…)

Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:

(…)

“Artículo 8 bis.- (…)

De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II.

(…)

11. En el artículo 129 D:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la frase “sólo podrá interponerse el recurso de apelación” por la frase “podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma”.

ii. Agrégase luego del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En caso de que se deduzcan ambos recursos, éstos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.”.

(…)

21. En el artículo 202:

(…)

b) Agrégase el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando los actuales incisos noveno y décimo a ser décimo y undécimo:

“Si las resoluciones fueren emitidas por la Dirección Nacional la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el usuario al momento de ser notificado de la fiscalización u acta de fiscalización que dé inicio al procedimiento disciplinario.”.

(…)

Artículo 8.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio De Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales:

1. Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3°.- La Dirección Nacional estará constituida por las Subdirecciones Fiscalización, Jurídica y Normativa y por las Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta de personal del Servicio.

Una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal desarrollar políticas y programas especiales destinados a otorgar apoyo, información y asistencia a las empresas de menor tamaño a que se refiere la ley N° 20.416, y a otros contribuyentes de escaso movimiento económico, tales como los señalados en el artículo 22 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto de facilitar su cumplimiento tributario. Además, una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal la contraloría interna.”.

(…)

2. Agrégase, a continuación del artículo 3° bis, el siguiente artículo 3° ter, nuevo:

“Artículo 3° ter.- (…)

D. Probidad y Transparencia. Los Consejeros indicados en el literal b) de la letra A del presente artículo deberán presentar la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880.

(…)

Asimismo, les serán aplicables, en el ejercicio de sus funciones, las normas de probidad contenidas en las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880.

(…)

Artículo 10.- Modifícase la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el artículo 5, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“No podrán conformar la terna quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito. Asimismo, no podrán conformarla quienes hayan sido sancionados conforme a lo dispuesto en el artículo 100 bis del Código Tributario, a través de una sentencia firme o ejecutoriada, o fueran solidariamente responsables de la multa ahí señalada.”.

2. En el artículo 16:

(…)

b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Para el control de lo dispuesto en el inciso primero, los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán presentar la declaración anual de intereses y patrimonio establecida en el Título II de la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en los términos y oportunidades que ahí se señala. Adicionalmente, los jueces y funcionarios deberán presentar las declaraciones correspondientes de su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes, de su conviviente civil y de sus hijos dependientes.

Las responsabilidades y sanciones por el incumplimiento al deber señalado en el inciso anterior se determinarán y aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2° del Título II de la ley N° 20.880.”.

III. NORMAS NO CONSULTADAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LAS CUALES SE HA PRODUCIDO DISCUSIÓN EN TORNO A SU EVENTUAL NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

QUINTO: Que, no obstante remitirse para examen en control preventivo de constitucionalidad las normas antes transcritas contenidas en el Boletín N° 16.621-05, este Tribunal examinó otras disposiciones que pudieran revestir la naturaleza de ley orgánica constitucional.

En dicho sentido fueron analizadas las siguientes disposiciones:

“Artículo 1.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

(…)

5. Sustitúyese el artículo 4º quinquies por el siguiente:

“Artículo 4° quinquies.- La existencia de abuso o simulación será declarada a requerimiento del Director, previa recomendación del Comité Ejecutivo, por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 160 bis.

El Servicio deberá citar al contribuyente en los términos del artículo 63, pudiendo solicitar todos los antecedentes que estime necesarios respecto a los actos o negocios jurídicos objeto de revisión en los términos del inciso segundo de dicho artículo, incluidos aquellos que sirvan para el establecimiento de la multa dispuesta en el artículo 100 bis. En la citación deberá constar que el procedimiento es bajo el presente artículo y si pudieran también ser aplicables una o más normas especiales antielusivas respecto de los mismos actos o negocios jurídicos objeto de revisión. El procedimiento de fiscalización será dirigido por el Departamento de Normas Generales Antielusión en coordinación con la Dirección Regional o Dirección de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

Cuando el procedimiento de fiscalización se hubiere iniciado por una materia distinta a la indicada en el inciso anterior, procederá lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 59. Asimismo, si en dicho procedimiento anterior ya se hubiese citado al contribuyente, dicha citación se conciliará, debiendo emitirse una nueva citación según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 63.

Finalizada la etapa de fiscalización, y dentro de los plazos de prescripción, el Departamento de Normas Generales Antielusión deberá elaborar un informe que contenga, al menos, los antecedentes analizados, los argumentos del contribuyente y los fundamentos para calificar los actos o negocios jurídicos, o un conjunto o serie de ellos, como constitutivos o no de elusión. El informe deberá ser firmado por los funcionarios a cargo de la fiscalización y por el jefe del Departamento. El informe podrá:

1. Dar cuenta de la existencia de elusión, según lo dispuesto en los artículos 4° ter o 4° quáter, y en la medida que los actos o negocios jurídicos o una serie de ellos hayan generado una reducción de la base imponible igual o superior a 1.000 unidades tributarias mensuales; o se haya accedido a un beneficio tributario; o se haya ingresado a un régimen tributario especial. En este caso, el informe será presentado al Comité Ejecutivo.

2. Recomendar la aplicación de una norma especial antielusiva, en cuyo caso se enviarán los antecedentes a la Dirección Regional respectiva o al área especializada de la Dirección Nacional, según corresponda, para que se resuelva el proceso de fiscalización y se determine la procedencia de aplicar una norma especial antielusiva y en su caso emitir las liquidaciones o resoluciones que correspondan. Para la procedencia de lo anterior será necesario haber citado al contribuyente dentro de los plazos establecidos en el artículo 59, aplicables a la norma especial invocada.

3. Establecer que no existe elusión, en cuyo caso se certificará el término del proceso de fiscalización en los términos del inciso cuarto del artículo 59.

Cuando proceda lo dispuesto en el número 1 del inciso anterior, el Comité Ejecutivo deberá, dentro del plazo de quince días desde recibido el informe:

a) Establecer la procedencia de la aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter, recomendando al Director la presentación del requerimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.

b) Recomendar la aplicación de una norma especial o resolver que no existe elusión, en cuyo caso se procederá según los números 2 o 3 del inciso anterior, según corresponda.

Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se presente el requerimiento de declaración de abuso o simulación ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, hasta la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelva, se suspenderá el cómputo del plazo establecido en el inciso séptimo del artículo 4º bis.

En caso de que se establezca la existencia de abuso o simulación para fines tributarios, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá así declararlo en la resolución que dicte al efecto, dejando en ella constancia de los actos jurídicos abusivos o simulados, de los antecedentes de hecho y de derecho en que funda dicha calificación, determinando en la misma resolución el monto del impuesto que resulte adeudado o el monto de la reducción o eliminación de una pérdida tributaria, según corresponda.

A partir de la resolución señalada en el inciso anterior, el Servicio procederá a dictar la liquidación o resolución según corresponda, en la que deberá incluir el reajuste, intereses y multas que proceda a partir de las diferencias de impuesto determinadas por el tribunal. Por su parte, una vez que la existencia de abuso o simulación se encuentre firme, se procederá a emitir los giros con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hayan sido desestimadas con ocasión de los recursos presentados por el contribuyente.”.

6. En el artículo 6:

a) Agréganse, en su letra A, los siguientes numerales 9°, 10 y 11, nuevos:

“9°. Dictar la resolución que establece los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de mediación a que se refiere el Párrafo IV del Título V de la ley orgánica de la Defensoría del Contribuyente. Asimismo, deberá promover la correcta coordinación entre dicho organismo y la subdirección a cargo de la asistencia del contribuyente.

10. Fijar, oyendo previamente al Consejo Tributario, el plan de gestión de cumplimiento tributario.

11. Dar cuenta ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual, respecto del plan de gestión de cumplimiento tributario, la evolución de la recaudación en los procesos de fiscalización y la información estadística sobre las causas ante los tribunales de justicia.”.

b) En la letra B:

i. En el párrafo segundo del numeral 5°:

- Elimínase la frase “, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter”.

ii. Agrégase a continuación del numeral 10° el siguiente numeral 11º, nuevo:

“11º. Llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos, cuando sea instruido por el Director o Subdirector respectivo.”.

c) Agrégase, a continuación de la letra B, la siguiente letra C, nueva:

“C. Del Comité Ejecutivo:

El Comité Ejecutivo deberá aprobar por la mayoría absoluta de sus miembros:

1° La recomendación de aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y/o 4° quáter, previo informe del Departamento de Normas Generales Antielusión.

2° La aprobación de un acuerdo extrajudicial en los términos del artículo 132 ter.

3° La presentación de una denuncia o querella en los términos señalados en el artículo 162, cuando se refiera a montos que superen las 1.200 unidades tributarias anuales, sin considerar intereses, reajustes y multas.

4° La aprobación de la recompensa establecida en el artículo 100 quinquies.

5° Transacciones u operaciones, que, independiente de su monto, puedan tener impacto o califiquen como de interés institucional, considerando las características cualitativas de las transacciones y/o de los contribuyentes involucrados o por la transversalidad de la materia a nivel nacional. Para tal efecto, el Director dictará una resolución que establecerá los criterios que permitan definir un caso como relevante o de interés institucional.

6° La aprobación de la solicitud presentada por el contribuyente en virtud del artículo 100 sexies.

Las liquidaciones, resoluciones y los giros que procedan por aplicación de las materias señaladas anteriormente sólo podrán ser dictadas previo pronunciamiento favorable del Comité Ejecutivo.”.

7. Agrégase, a continuación del artículo 6°, el siguiente artículo 6° bis, nuevo:

“Artículo 6° bis.- Le corresponderá al Consejo Tributario pronunciarse respecto de las siguientes materias:

1° Las circulares que deban ser objeto de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6. Tales circulares sólo podrán ser sometidas a dicho trámite previa opinión del Consejo Tributario. Para tal efecto, el Director presentará al Consejo Tributario un borrador de circular, para que éste entregue por escrito su opinión jurídica, en el plazo de diez días hábiles, a fin de resguardar la observancia de dicho instrumento al principio de reserva legal en materia de tributos y que alguno de sus contenidos no sea contrario a la ley.

Cuando el Consejo Tributario estime que el proyecto de circular no se ajusta al principio de reserva legal o que alguno de sus contenidos es contrario a la ley, deberá representarlo fundadamente al Director, identificando aquellas partes de la circular que no se ajustan a dicho principio o al ordenamiento jurídico. Para representar el proyecto de circular se requerirá, a lo menos, el voto de tres de los Consejeros designados por el Ministro de Hacienda o, cuando un Consejero se hubiese inhabilitado, se requerirá el voto de al menos la mayoría absoluta de los Consejeros antes mencionados.

En caso de ser representado el proyecto de circular, el Director deberá responder por escrito al Consejo Tributario, ya sea insistiendo fundadamente y proporcionando los antecedentes que dan cuenta que la circular se ajusta al principio de reserva legal; proponiendo una nueva redacción de los elementos representados por el Consejo Tributario, o acogiendo la objeción, eliminándolos de la propuesta de circular.

Ante la respuesta del Director, el Consejo Tributario podrá manifestar su conformidad con la propuesta. Alternativamente, podrá rechazar la insistencia del Director o representar la nueva redacción, con la misma mayoría establecida en el párrafo segundo, en cuyo caso la circular sólo podrá ser publicada a consulta sin los elementos representados por el Consejo.

Dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento del Consejo, el Servicio procederá a publicar en consulta pública el borrador de circular, dejando constancia de haber cumplido con el procedimiento de consulta previa ante el Consejo Tributario al momento de la publicación de la misma.

Los consejeros deberán guardar reserva de sus opiniones. El incumplimiento de esta obligación implicará la pérdida de su calidad como consejero y la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el plazo de cinco años.

2° El Director deberá presentar ante el Consejo Tributario el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. El Consejo tendrá un plazo de veinte días para remitir su opinión y podrá requerir antecedentes adicionales al Director, quien deberá responder, por escrito, a la opinión del Consejo Tributario.

Al finalizar el primer semestre de cada año, el Director presentará un estado de avance del plan y revisará el avance del cumplimiento de las metas de recaudación respecto de las diferentes acciones contenidas en el mismo.

Previo a la publicación de los resultados anuales del Plan de Gestión de Cumplimiento tributario, el Director presentará dichos resultados al Consejo Tributario; responderá a las consultas y recibirá las recomendaciones de los Consejeros.

Corresponderá al Consejo Tributario evaluar anualmente el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario y entregar recomendaciones para la elaboración de los planes futuros. Dicha evaluación deberá ser publicada en el sitio web institucional del Servicio de Impuestos Internos.”.

(…)

24. Modifícase el artículo 62 de la siguiente manera:

(…)

b) Sustitúyense, en el inciso tercero, los numerales 1) al 6) por los siguientes:

(…)

2) Cuando el contribuyente no entregare de forma voluntaria la información requerida o no autorizare su entrega por parte del banco, el Servicio solo podrá acceder a la información bancaria mediante el procedimiento establecido en el artículo 62 bis. A falta de pronunciamiento expreso por parte del contribuyente dentro del plazo establecido, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria.

3) En los casos referidos en el numeral 2), autorizada la entrega de la información requerida por sentencia judicial firme, el Servicio solicitará que el tribunal oficie al banco obligado. Lo mismo ocurrirá si las partes llegan a un acuerdo total o parcial o a algún equivalente jurisdiccional que obligue al titular a entregar toda o parte de la información requerida. En estos casos, el banco dispondrá de un plazo de diez días, desde la notificación del oficio, para la entrega de la información solicitada.

4) No procederá lo dispuesto en los numerales anteriores cuando el requerimiento de información bancaria se realice con ocasión de un procedimiento de fiscalización por aplicación del número 10 del artículo 161, se funde en información obtenida por aplicación del artículo 85 ter o respecto de procesos de fiscalización iniciados en virtud de las letras a) o b) del artículo 59 bis, cuando el contribuyente no hubiere comparecido o entregado las aclaraciones en el sentido del inciso final de dicho artículo. En los casos antes señalados el banco deberá entregar la información requerida por el Servicio según el siguiente procedimiento:

a) El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes. El requerimiento deberá contener, además, los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o la falta de ellas.

(…)

39. Agrégase a continuación del artículo 100 bis, los siguientes artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, nuevos:

“Artículo 100 ter.- Constituye una circunstancia calificada para que el Director decida perseguir únicamente la aplicación de una sanción pecuniaria según señala el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, la cooperación eficaz que un contribuyente realice dentro del procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el N° 10 del artículo 161 y siempre que conduzca al esclarecimiento de delitos tributarios y permita la identificación de los demás responsables. Se entenderá por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones sustanciales, precisos, verídicos y comprobables, desconocidos por el Servicio, sin los cuales no se hubiese podido alcanzar los fines señalados.

El Servicio, mediante resolución, establecerá los parámetros objetivos para determinar el carácter sustancial, preciso, veraz, comprobable y desconocido de los antecedentes aportados.

En el evento que la mencionada cooperación eficaz se verifique durante la investigación a cargo del Ministerio Público una vez presentada la denuncia o querella en los términos del inciso primero del artículo 162, se podrá reducir la pena hasta en dos grados, siempre que la colaboración también se efectúe con el Ministerio Público. La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando la colaboración se refiera a delitos cometidos únicamente por el contribuyente.

Artículo 100 quáter.- Tendrán la calidad de denunciantes anónimos las personas naturales que de manera voluntaria y en la forma que establezca el Servicio mediante resolución colaboren con investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos para el Servicio, para la detección, constatación o acreditación de éstos, o de la participación del o de los responsables de dichos delitos. No tendrán la calidad de denunciantes anónimos quienes hayan incurrido en la conducta sancionada o ejerzan un cargo de administración o dirección respecto de la entidad denunciada cuando corresponda o los abogados que hubiesen prestado asesoría, durante los tres años anteriores a efectuar la denuncia. Del mismo modo, no podrán acogerse al procedimiento señalado en este artículo las personas naturales querelladas, con una investigación formalizada en su contra, acusadas o que se encuentren cumpliendo condena, por delitos tributarios. Lo mismo regirá cuando respecto de cualquiera de los sujetos mencionados se haya ejercido la facultad de perseguir la multa de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 100 bis o en el artículo 161, ni quienes hayan recibido la información de las personas inhabilitadas en los términos de este inciso.

La calidad de denunciante anónimo se adquiere a partir de la dictación de la resolución fundada que emita el Servicio en la que se indique el cumplimiento de los requisitos del inciso anterior, la que deberá ser notificada al denunciante mediante correo electrónico. La resolución del Servicio a que se refiere este inciso, así como la identidad del denunciante anónimo, tendrán el carácter de secreto, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Las Policías, a requerimiento del Servicio, deberán adoptar todas las medidas de protección para el denunciante que sean pertinentes según las necesidades de cada caso.

Quien solicite que se le otorgue la calidad de denunciante anónimo aportando antecedentes falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 15 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las acciones que el denunciado pueda interponer para resarcir los perjuicios causados. En caso de que el sancionado tenga la calidad de denunciante anónimo según lo dispuesto en el inciso anterior, de forma adicional perderá dicha calidad.

La resolución señalada en el inciso segundo y la identidad del denunciante anónimo, así como aquellos antecedentes que puedan servir para su identificación, tendrán el carácter de reservados conforme las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, y no podrán ser divulgados en forma alguna. Únicamente podrán ser utilizados para cumplir con los objetivos de investigación que le son propios, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Toda persona que haya tomado conocimiento de la identidad de un denunciante anónimo o de quien haya solicitado tal calidad de conformidad al inciso anterior tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier antecedente que permita identificar a dicho denunciante, y le será aplicable la facultad de abstenerse de declarar únicamente sobre dichos antecedentes, en los términos previstos en el artículo 303 del Código Procesal Penal y en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. La infracción de la reserva de la información obtenida mediante las disposiciones de este artículo se sancionará con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso de que el infractor desempeñe funciones en el Servicio o en otro organismo público, dicha infracción será sancionada, además, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. Asimismo, dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo.

De igual forma, la identidad de aquellas personas que soliciten la calidad de denunciante anónimo y entreguen antecedentes relativos a hechos constitutivos de delitos tributarios y aduaneros tendrá el carácter de secreta, aun cuando tales antecedentes no sean suficientes para dictar la resolución referida en el inciso segundo, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso tercero.

El denunciante anónimo que colabore con el Servicio de conformidad a lo dispuesto en este artículo no será penal ni administrativamente responsable por efectuar dicha colaboración. Asimismo, tampoco será civilmente responsable por los perjuicios que se produzcan por el solo hecho de realizar la referida colaboración, salvo que proceda la excepción establecida en el inciso tercero.

Perderá la calidad de denunciante anónimo aquel que, habiéndose otorgado la resolución señalada en el inciso segundo, renuncie al anonimato o haga publicidad de la denuncia.

Artículo 100 quinquies.- En aquellos casos que producto de la información proporcionada se imponga judicialmente al imputado o infractor la obligación de pagar un monto de dinero por concepto de multa no inferior al mínimo que establece el delito, ya sea en el proceso penal o en un procedimiento bajo el artículo 161, con ocasión de haberse ejercido la opción del inciso tercero del artículo 162, el denunciante anónimo tendrá derecho a recibir el 10% de la multa que se aplique como consecuencia de la investigación y procedimiento en los cuales colaboró. Para la procedencia de la retribución establecida en el presente artículo el impuesto defraudado deberá ser superior a 100 unidades tributarias anuales.

Cuando distintos denunciantes anónimos hayan colaborado en las mismas conductas sancionadas, el premio señalado en el inciso anterior se distribuirá en la forma que determine el Servicio mediante resolución.

No tendrán derecho a la retribución establecida en el presente artículo aquellos denunciantes que hubieran renunciado al anonimato o que hubieran efectuado publicidad de la denuncia regulada en el artículo anterior.

Una vez enterada la multa por el infractor en la Tesorería General de la República corresponderá a esta institución entregar a cada denunciante anónimo el monto correspondiente, según indique el Servicio mediante resolución fundada. La Tesorería General de la República deberá comunicar el pago tan pronto ello haya ocurrido, y deberá tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo anterior.

El monto percibido por el denunciante anónimo en virtud del presente artículo no constituirá renta y las operaciones necesarias para efectuar el pago correspondiente gozarán de secreto bancario.”.

(…)

56. En el artículo 156:

a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“Si fuere necesario allegar nuevos antecedentes al proceso para una mejor resolución del asunto, el Juez Tributario y Aduanero podrá, de oficio, decretar las diligencias probatorias que estime pertinentes, para lo cual dispondrá del plazo de diez días a contar del vencimiento del término probatorio.”.

(…)

58. En el artículo 161:

a) En el numeral 1° de su inciso primero:

(…)

ii. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“El acta señalada en el inciso anterior deberá ser presentada ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del denunciado, junto con la documentación y antecedentes que le sirven de sustento y un correo electrónico del denunciado. El Tribunal la tendrá por recibida mediante una resolución que será notificada al denunciado por correo electrónico y, en subsidio, a través de su publicación en el sitio web del respectivo tribunal. Para efectos de la notificación por correo electrónico al denunciado el tribunal deberá considerar la dirección electrónica que haya informado el Servicio, sin perjuicio que de existir otra dirección informada por el propio denunciado al tribunal deberá estarse a esta última.”.

(…)

d) Sustitúyese el numeral 4° por el siguiente:

“4° Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo que dispone el denunciado para formular descargos o, en su caso, vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su traslado respecto de los descargos formulados, haya contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.

Vencido el término probatorio y dentro de los diez días siguientes las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Si no fuera necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto citará a las partes a oír sentencia.

El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior.”. (…)

Artículo 8.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio De Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales:

(…)

2. Agrégase, a continuación del artículo 3° bis, el siguiente artículo 3° ter, nuevo:

“Artículo 3° ter.- (…)

A. Integración y duración en el cargo. El Consejo estará integrado por:

a) El Director del Servicio de Impuestos Internos, quien lo presidirá, y

b) Cuatro Consejeros, designados de conformidad a lo establecido en este literal, los cuales durarán cinco años en sus cargos, no pudiendo renovarse.

Las funciones de los Consejeros y del Director no serán delegables.

El Consejo Tributario contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones, las que serán reservadas. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo.

El Ministro de Hacienda designará como Consejeros a personas con destacada experiencia y conocimiento en materia tributaria a nivel profesional o académico, en administración de servicios públicos o en el ejercicio de funciones públicas o privadas atingentes al cargo.

Los Consejeros serán elegidos por el Ministro de Hacienda, entre una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública. El perfil del cargo de Consejero deberá ser aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública, previa propuesta del Ministro de Hacienda. El Consejo se renovará por parcialidades.

B. Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán ser designados ni desempeñarse como miembros del Consejo de conformidad al literal b) de la letra A de este artículo:

1. Quienes individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, realicen funciones de asesoría tributaria o jurídica y/o tengan la representación administrativa o judicial de contribuyentes en procedimientos ante el Servicio de Impuestos Internos o ante tribunales por juicios tributarios, mientras ejerzan su labor de Consejero. No se considerará como inhabilidad o incompatibilidad la realización de asesorías a organismos internacionales.

2. Las personas que hubieren sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos y oficios públicos, quienes hubieren sido condenados por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066 y, en general, quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la función pública de conformidad con el literal f) del artículo 12 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, promulgado en 2004 y publicado en 2005, del Ministerio de Hacienda.

3. Las personas que hubieren cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

4. Las personas que tuvieren dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que se justifique su consumo por un tratamiento médico.

Si alguno de los miembros de la Comisión hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en el numeral 2, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.

A su vez, los cargos de Consejeros indicados en el literal b) de la letra A de este artículo serán incompatibles con:

1. El cargo de diputado o diputada; senador o senadora; ministro o ministra del Tribunal Constitucional; ministro o ministra de la Corte Suprema; consejero o consejera del Banco Central; Fiscal Nacional del Ministerio Público; Contralor o Contralora General de la República, Subcontralor o Subcontralora General de la República y los cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

2. El cargo de ministro o ministra de Estado; subsecretario o subsecretaria; jefe o jefa superior de un servicio público; secretario o secretaria regional ministerial; delegado o delegada presidencial regional o provincial; gobernador o gobernadora regional; alcalde o alcaldesa y concejal o concejala; miembro del escalafón primario del Poder Judicial; secretario o secretaria y relator o relatora del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator o secretaria-relatora; miembro de los demás tribunales creados por ley; defensor o defensora de la Defensoría Penal Pública; consejero o consejera directivo del Servicio Electoral; consejero o consejera del Consejo de Defensa del Estado; miembro de los órganos ejecutivos de algún partido político a nivel nacional o regional; candidato o candidata a elección popular y dirigente de asociación gremial o sindical.

3. Los cargos de exclusiva confianza comprendidos dentro del número 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.

4. Los cargos que se desempeñaren sobre la base de honorarios y que asesoren directamente a las autoridades comprendidas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.

La incompatibilidad de los cargos o candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas hasta la fecha de la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá hasta el cese en el ejercicio del cargo gremial.

Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un consejero alguna de las incompatibilidades o inhabilidades señaladas precedentemente, el afectado deberá informarlo inmediatamente al Presidente del Consejo y cesará de pleno derecho en el ejercicio de sus funciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el cargo de Consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes.

Aquellas personas designadas como integrantes del Consejo deberán presentar, al momento de asumir en sus funciones, una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y la circunstancia de no encontrarse afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a las que se refieren esta letra.

(…)

E. Causales de cesación. Serán causales de cesación de los Consejeros del literal b) de la letra A del presente artículo, las siguientes:

(…)

v. Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad señaladas en la ley.

vi. Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa, de conformidad con lo señalado en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

(…)

3. Agrégase, a continuación del artículo 3° ter, el siguiente artículo 3° quáter, nuevo:

“Artículo 3° quáter.- Créase el Comité Ejecutivo del Servicio de Impuestos Internos, que tendrá como función adoptar las decisiones sobre las materias indicadas en la letra C del artículo 6° del Código Tributario que tengan efecto en un contribuyente determinado. Estas decisiones se adoptarán sobre la base de los antecedentes técnicos preparados por la Dirección Regional o el departamento de la Dirección Nacional que corresponda.

El Comité estará integrado por el Director, quien lo presidirá, y los Subdirectores de Normativa, de Fiscalización y Jurídica.

Sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros.

Mediante resolución del Director, se establecerá la forma y periodicidad con que sesionará el Comité.”. (…)

Artículo 10.- Modifícase la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, en el siguiente sentido:

2. En el artículo 16:

a) En su inciso primero:

(…)

ii. Intercálase entre la palabra “persigan” y la expresión “fines de lucro” la frase “o no”.”.

IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

SEXTO: Que, los artículos 8° inciso tercero; 38 inciso primero; 77 inciso primero; y 108 de la Constitución Política de la República, establecen que son propias de ley orgánica constitucional las materias que en ellos se indican y cuyo contenido a continuación se transcribe:

“Artículo 8°. (…).

El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.

(…)

Artículo 38. Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

(…)

Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

(…)

Artículo 108. Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”.

V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que pudieran estar comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentran las disposiciones que serán desarrolladas en la presente sentencia a partir de los criterios de interpretación que se desprenden de los artículos 8° inciso tercero; 38 inciso primero; 77 inciso primero; y 108, de la Constitución.

Los criterios de interpretación de las leyes orgánicas constitucionales que inciden en el proyecto de ley en examen

OCTAVO: Que, de acuerdo con el oficio de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, a fojas 1, es remitido para su examen en control preventivo de constitucionalidad el proyecto “que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, correspondiente al boletín N° 16.621-05” y que iniciara su tramitación por Mensaje de S.E. el Presidente de la República, de 29 de enero de 2024. En su idea matriz, busca “[e]levar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a través de una modernización de la administración tributaria y de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante el despliegue de una agenda de control de la informalidad, para principalmente, terminar con la evasión y la elusión realizadas mediante una planificación tributaria agresiva, entregando, por una parte, a los organismos fiscalizadores nuevas atribuciones, y por la otra, a la Defensoría del Contribuyente (DEDECON), espacios de regularización de las obligaciones tributarias que permitan el fortalecimiento institucional y estándares de probidad en la administración tributaria, todo ello, en un marco de lograr una mayor eficiencia y transparencia del Estado, crecimiento sostenido y responsabilidad fiscal”, de acuerdo con lo que consigna el Informe de la Comisión de Hacienda en su primer trámite constitucional, de 9 de abril de 2024.

Para dicho objetivo, el proyecto de ley se compone de dieciséis artículos permanentes, veinticuatro disposiciones transitorias y un artículo final, introduciendo modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda; a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda; a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda; al D.F.L. N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; a la Ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica; al D.L. N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior; a la Ley N° 21.210, que Moderniza la legislación tributaria; al D.F.L. N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales; a la Ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el D.F.L. N° 329, del Ministerio de Hacienda; a la Ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera; a la Ley N° 20.853, que fortalece el Servicio de Impuestos Internos para implementar la reforma tributaria; a la Ley N° 20.431, que establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos; a la Ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica; al D.F.L. N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; y a disposiciones contenidas en el Decreto N° 473, de 2022, del Ministerio de Hacienda;

NOVENO: Que, conforme a las calificaciones realizadas por ambas Cámaras del Congreso Nacional, diversos preceptos del articulado en discusión fueron estimados bajo el ámbito de las leyes orgánicas constitucionales antes transcritas. Según se tiene de los Informes de las Comisiones de Hacienda de la H. Cámara de Diputadas y Diputados y del H. Senado, de 9 de abril de 2024, en primer trámite, y de 26 de julio y 11 de septiembre del presente año, en segundo trámite, éstos incidirían en las leyes orgánicas constitucionales contempladas en los artículos 8° inciso tercero, 38 inciso primero, 77 inciso primero, y 108, de la Constitución Política, con relación a su artículo 66 inciso segundo;

DÉCIMO: Que, teniendo en consideración la calificación efectuada por las Cámaras del Congreso Nacional, deben ser identificados los criterios que guiarán a este Tribunal al resolver la naturaleza jurídica de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley en análisis, en lo que resulta esencial precisar los marcos de competencia de las leyes orgánicas constitucionales recién anotadas respecto de las normas en examen (así, STC Roles N° 14.829, c. 9°, y N°15.525, c. 10°).

Siguiendo lo que fuera razonado en la STC Rol N° 171, c. 15°, la coherencia jurisprudencial al resolver en la competencia de control preventivo de constitucionalidad de la ley es necesaria para “crea[r] la certeza y seguridad jurídica necesarias para todos aquellos a quienes pueda interesar y/o afectar lo que éste resuelva sobre el punto. Los cambios de doctrina Jurídica por lo general deben producirse siempre que existan motivos o razones fundamentales que los justifiquen”. A este respecto, la determinación del sentido y alcance de las leyes orgánicas constitucionales que incidieron en la deliberación legislativa permite el “desarrollo de una jurisprudencia con pretensión de estabilidad para el ejercicio de la competencia en sede de control preventivo de constitucionalidad de la ley” (STC Rol N° 15.043, c. 8°, criterio asentado en la STC Rol N° 15.525, c. 10°).

1. La ley orgánica constitucional prevista en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución

DÉCIMO PRIMERO: Que, según da cuenta la tramitación legislativa, los párrafos primero y tercero de la letra D del artículo 3° ter contenido en el numeral 2 y el numeral 6 del artículo 8 permanente, incidirían en la ley orgánica constitucional prevista en el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución. Este precepto reserva a dicho legislador establecer “las demás autoridades y funcionarios [que] que deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”, además de disponerlo directamente al Presidente de la República, Ministros de Estados, diputados y senadores.

Por ello, la faz reservada a la ley orgánica constitucional está conformada por la determinación de las “autoridades y funcionarios” que deben “declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”. Si bien la Constitución distingue entre los servidores públicos que ostentan una u otra calidad, en ambos casos la especificación se reserva a dicho legislador, así como a la realización efectiva de esta declaración, que, a lo menos, debe considerar “intereses y patrimonio” y efectuarse “en forma pública”;

DÉCIMO SEGUNDO: Que, la Ley N° 20.414, de 4 de enero de 2010, introdujo en su artículo único los actuales incisos tercero y cuarto al artículo 8° de la Constitución Política, modificación que se correlaciona con las Leyes N° 19.653, de 1999, y N° 20.088, de 2006, anteriores a la reforma constitucional, y que habían introducido a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sus artículos 57 a 60 D bajo el Párrafo 3° denominado “De la declaración de intereses y de patrimonio”.

El análisis de esta evolución legislativa y constitucional permite identificar el ámbito de aplicación de la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución.

El primer cuerpo legal analizado para este objetivo corresponde a la Ley N° 19.653, sobre Probidad Administrativa aplicables de los Órganos de la Administración del Estado, de 14 de diciembre de 1999. Introdujo diversas modificaciones a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, agregándole un nuevo Título III denominado “De la probidad administrativa” que, en su Párrafo 3°, contemplaba los nuevos artículos 59 a 62, en que se especificaban las diversas autoridades que debían “presentar una declaración de intereses” con sus requisitos y contenido esencial. Al examinar en control preventivo de constitucionalidad estas disposiciones, en la STC Rol N° 299, c. 4°, de 22 de noviembre de 1999, el Tribunal estimó que incidían en diversas leyes orgánicas constitucionales vinculadas con las autoridades que la normativa mencionaba, como aquella prevista en su artículo 38 inciso primero. Al definir el contenido de la “declaración de intereses” establecida en el nuevo artículo 60, disponía que ésta debía contener “la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario”.

Un segundo hito legislativo se contiene en la Ley N° 20.088, de 2006. Estableció como obligatoria la declaración jurada del “patrimonio” en diversas autoridades que ejercen una función pública, sustituyendo la denominación del Párrafo 3° del Título III de la Ley de Bases por “De la declaración de intereses y de patrimonio”, ampliándola de lo exigido bajo la Ley N° 19.653, añadiendo los nuevos artículos 60 A, 60 B, 60 C y 60 D. Esta segunda modificación fue examinada en la STC Rol N° 460, de 6 de diciembre de 2005, estimándose por el Tribunal que, igualmente, entre otras, incidía en la esfera del legislador orgánico constitucional contemplado en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, manteniendo el criterio de la STC Rol N° 299.

Con estos antecedentes legislativos fueron introducidos los incisos tercero y cuarto al artículo 8° de la Constitución. La Ley N° 20.414, de Reforma Constitucional en materia de Transparencia, Modernización del Estado y Calidad de la Política, de 4 de enero de 2010, agregó en su artículo único, N° 1, lo siguiente:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Constitución Política de la República:

l. Agréganse, en el artículo 8º, como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes: "El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.

Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.";

DÉCIMO TERCERO: Que, en el Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, de 6 de diciembre de 2006, fue consignada la influencia que tuvieron las Leyes N° 19.653, de 1999, y N° 20.088, de 2006, en la modificación constitucional. Se consideró que se mantenían diferencias interpretativas en torno a la mayor o menor extensión que podía tener el carácter público de la declaración prevista en la ley a partir de lo resuelto por este Tribunal en la STC Rol N° 460, de 2005. Así, señaló la Jefa de Estado, “se propone incorporar una norma en el actual artículo 8º de la Constitución, que consagró la publicidad de los actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos de los órganos del Estado, que garantice dicha publicidad. La norma propuesta busca consagrar expresamente que las leyes pueden establecer declaraciones de intereses y de patrimonio; y que éstas serán siempre públicas”. (Historia de la Ley N° 20.414. Biblioteca del Congreso Nacional. En línea: <https://www.bcn.cl/historiadelaley/historia-de-la-ley/vista-expandida/4794/>, [consulta: 17 de octubre de 2024].

Luego, la Ley N° 20.880, de 5 de enero de 2016, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, derogó en su artículo 56, numeral 1, “El párrafo 3° "De la Declaración de Intereses y Patrimonio" y los artículos 65, 66 y 68 del Párrafo 4° "De la Responsabilidad y de las Sanciones", ambos del Título III denominado "De la Probidad Administrativa", de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”. Al examinar esta derogación en la STC Rol N° 2905, de 18 de enero de 2015, el Tribunal estimó que alcanzaba al legislador orgánico constitucional, en tanto las disposiciones que perdían vigencia fueron declaradas bajo dicha competencia en las mencionadas STC Roles N° 299 y N° 460, y siguiendo lo previsto en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución, la derogación debía seguir la calificación de ley orgánica constitucional;

DÉCIMO CUARTO: Que, ya en vigencia el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución, uno de los primeros criterios de interpretación de la ley orgánica constitucional allí prevista fue consignado en la STC Rol N° 2905, c. 27°, examinando el proyecto de ley que se transformó en la Ley N° 20.880, de 2016. Por una parte, la Carta Fundamental indica directamente las autoridades que deben realizar las declaraciones de patrimonio e intereses en forma pública (el Presidente de la República, Ministros de Estado, diputados y senadores), y reserva a la ley orgánica constitucional especificar, bajo su competencia, a “las demás autoridades y funcionarios”. Por ello, estimó que ésta abarca a los “sujetos que, de conformidad con dichos preceptos fundamentales están obligados a declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, así como a los casos y condiciones en que dichas autoridades delegarán a terceros la administración de sus bienes e intereses que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública” (c. 10°), referencia, esta última, en relación al inciso cuarto del artículo 8° constitucional.

Además, el Tribunal delimitó los conceptos constitucionales “autoridad” y “funcionarios”. Razonó que “[d]entro de la expresión “autoridades”, caben quienes ejercen mando dentro de la estructura jerárquica del Estado”, agregando que, a su turno, “[l]os funcionarios, en cambio, son aquellos que ocupan un cargo que es público, sin tener dicha potestad propia de la jerarquía” (STC Rol N° 2905, c. 27°), distinción que, igualmente, se desprende del artículo 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el deber que tanto autoridades como funcionarios tienen en el cumplimiento de la función pública que ejercen.

Ambos, autoridades y funcionarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 20.880, de 2016, en tanto desempeñan “funciones públicas”, deben “ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad”, por lo que el artículo 3° -en estrecha correlación con el artículo 8° inciso tercero de la Constitución- establece que para el debido cumplimiento de este principio se “[determinan] las autoridades y funcionarios que deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, en los casos y condiciones que señala”. Éstos son especificados y listados bajo el término “sujetos obligados” en el Capítulo 1° del Título II, y el contenido mínimo de la declaración se establece en el artículo 7° de la Ley N° 20.880. Estos preceptos fueron declarados bajo el ámbito competencial de la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 8° inciso tercero de la Carta Fundamental en la STC Rol N° 2905, c. 7°, criterio posteriormente asentado en la STC Rol N° 2937, c. 7°;

DÉCIMO QUINTO: Que, por lo razonado precedentemente, ya la Ley N° 19.653, de 1999, al modificar la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al incorporar el artículo 60 especificó el sentido y alcance de la expresión “intereses”, comprendiéndola como la “individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario”. Posteriormente, la Ley N° 20.088, de 2006, determinó el original contenido de la expresión “patrimonio” y sus elementos mínimos en el nuevo artículo 60 C que se incorporaba a la Ley de Bases, listando los “bienes” muebles e inmuebles que debían incorporarse a la declaración dispuesta por la ley.

De esta forma, “intereses” y “patrimonio”, como expresiones originales de las Leyes N° 19.653 y N° 20.088, fueron consideradas por el Constituyente en la discusión de Ley N° 20.414, de 2010, que modificó la Constitución al incorporar los nuevos incisos tercero y cuarto del artículo 8°, e inciden, por tanto, en el deber que debe ser cumplido por las “demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale”;

DÉCIMO SEXTO: Que, por lo que viene señalándose, al ser derogados ambos cuerpos legales por la Ley N° 20.880, de 2016, esta última debe comprenderse como la la ley orgánica constitucional que contiene el listado de autoridades y funcionarios que deben cumplir con el deber constitucional de “declarar sus intereses y patrimonio en forma pública” (así, la reciente modificación examinada en la STC Rol N° 15.412, c. 7°). Sin embargo, esta conclusión no agota su ámbito de aplicación. Diversas leyes posteriores han introducido nuevas autoridades y funcionarios que deben cumplir con el deber de entregar una declaración pública de este tipo, incidiendo, igualmente, en la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución (STC Rol N° 15.169, c. 9°), con independencia de lo ya previsto en la Ley N° 20.880. En diversas ocasiones en que el legislador ha ampliado las autoridades y funcionarios que deben cumplir con la declaración de intereses y patrimonio en forma pública, el Tribunal ha estimado la convocatoria al legislador orgánico constitucional (STC Roles N° 15.412, c. 7°; N° 15.455, c. 10°; y 14.495, c. 15°), en tanto, si bien éstas buscan el desarrollo en un “texto armónico, sistemático y coherente” de los preceptos de la Constitución en aquellas materias que ha reservado a este tipo de ley (STC Rol N° 376, c. 10), ello no obsta a que sea desarrollada en un cuerpo legal único y deba determinarse su competencia de acuerdo con el ámbito específico que la Carta Fundamental les ha reservado (STC Rol N° 1145, c. 18°), conclusión que la doctrina ha estudiado desde temprana jurisprudencia del Tribunal en el control preventivo de constitucionalidad de la ley (Buchheister, Axel y Soto, Sebastián (2005). “Criterios para la calificación de normas orgánico constitucionales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Revista Chilena de Derecho, Vol. 32, N° 2, pp. 253-275, p. 256);

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según lo razonado, el artículo 8° inciso tercero de la Constitución se encuentra referido a dos aspectos esenciales, a saber: i) establecer taxativamente “las demás autoridades y funcionarios” que deben ii) cumplir con el deber de “declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”, exigencias “propias de los deberes de probidad en el ejercicio de la función pública” (STC Rol N° 15.043, c. 14). De encontrarse las normas remitidas por el Congreso Nacional bajo esta faz de aplicación, se desprende la competencia de la ley orgánica constitucional;

DÉCIMO OCTAVO: Que, por ello, las siguientes disposiciones inciden en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución:

- En el artículo 8 permanente, en las modificaciones introducidas al artículo primero del D.F.L. N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales:

• El numeral 2, que agrega un nuevo artículo 3° ter a continuación del artículo 3° bis, en el párrafo primero de su literal D).

• El numeral 6, literales a) y b), que modifican el artículo 41, intercalando entre la expresión “bienes” y el punto y seguido, la frase “, del conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela”, y en la incorporación de un nuevo inciso segundo, respectivamente.

- En el artículo 10 permanente, en las modificaciones introducidas a la Ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera:

• El numeral 2, literal b), en el nuevo inciso tercero que se agrega al artículo 16.

Lo anterior, por cuanto las modificaciones introducidas por el artículo 8 permanente en examen extienden el deber de presentar una declaración de patrimonio e intereses a los miembros del Consejo Tributario establecido en el nuevo artículo 3° ter del Código Tributario, lo que también se tiene de lo dispuesto en el artículo 10 permanente, cuyo numeral 2, literal b), incorpora un nuevo inciso tercero al artículo 16 de la Ley N° 20.322, añadiendo a los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros como sujetos obligados a prestar una “declaración anual de intereses y patrimonio”. En ambas disposiciones, la remisión a lo dispuesto en la Ley N° 20.880, según lo razonado precedentemente, abarca únicamente la competencia del legislador orgánico constitucional contenido en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución, al establecer nuevas autoridades y funcionarios que deben presentar dicha declaración, criterio asentado en la reciente STC Rol N° 15.169, c. 9°, y no bajo el ámbito del artículo 38 inciso primero de la Constitución, atendida la incorporación del anotado inciso tercero al artículo 8° de la Carta Fundamental que, en lo examinado, tuvo por finalidad derivar a este legislador orgánico constitucional “normar […] las autoridades y funcionarios que deben declarar sus intereses y patrimonio en forma públicas”. Por ello, corresponde precisar el criterio que fuera establecido en la STC Rol N° 15.043, c. 14°.

Igualmente, la modificación introducida en el numeral 6 del artículo 8 permanente al artículo 41 a la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en los literales a) y b), amplía el deber de extender “una declaración jurada de su patrimonio” a las personas que ingresen a los escalafones del Servicio de Impuestos Internos, incluyendo a su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes, añadiendo el precepto en análisis al conviviente civil y a sus hijos sujetos a patria potestad, y a las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela, permitiéndose al anotado Servicio “utilizar la información tributaria de la que dispone, sujeta reserva”, y solicitarla, también, “a otros organismos públicos”, abarcando al legislador orgánico constitucional contemplado en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución.

Respecto de esta última disposición, la modificación introducida al artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos incide en lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 20.880, en cuanto establece que la “declaración de intereses y patrimonio deberá comprender los bienes del cónyuge siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal, y los del conviviente civil del declarante, siempre que hayan pactado régimen de comunidad de bienes”, añadiendo su inciso segundo, en el evento de que el declarante se encuentre “casado bajo cualquier otro régimen o si es conviviente civil sujeto a un régimen de separación de bienes” que “dicha declaración será voluntaria respecto de los bienes de dicho cónyuge o conviviente, y deberá tener el consentimiento de éste”, sin perjuicio del deber de incorporar, conforme el inciso tercero del anotado artículo 8°, “en su declaración de intereses las actividades económicas, profesionales o laborales que conozca, de su cónyuge o conviviente civil”. Asimismo, agrega el inciso cuarto, la “declaración de intereses y patrimonio también comprenderá los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad del declarante y los de las personas que éste tenga bajo tutela o curatela. La declaración de los bienes del hijo sujeto a patria potestad, que no se encuentren bajo la administración del declarante, será voluntaria” (énfasis de la presente transcripción).

Conforme lo señalado, debe seguirse el criterio sostenido por el Tribunal al examinar en control preventivo de constitucionalidad el referido artículo 8° de la Ley N° 20.880. La STC Rol N° 2905, cc. 7° y 10°, estimó que éste incidía en la ley orgánica constitucional contemplada por la Constitución en su artículo 8° inciso tercero, “desde el momento que se refieren a aquellos sujetos que, de conformidad con dichos preceptos fundamentales están obligados a declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”. Por ello, la disposición contenida en el articulo 8 permanente, numeral 6, al contener una nueva obligación para quienes ingresen a los escalafones del Servicio de Impuestos Internos -sujetos destinatarios de la norma- corresponde al ámbito de las “demás autoridades y funcionarios” que deben “declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”;

DÉCIMO NOVENO: Que, en contrario, el numeral 2 del artículo 8 permanente, que agrega un nuevo artículo 3° ter a continuación del artículo 3° bis, en el párrafo tercero de su literal D), a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en la remisión a las normas de probidad contenidas en el Título III de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y al determinar que los miembros del nuevo Consejo Tributario estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la Ley N° 19.880, no ostenta naturaleza de ley orgánica constitucional.

La norma en examen no incide en las leyes orgánicas constitucionales que ha contemplado la Constitución en sus artículos 8° inciso tercero y 38 inciso primero. En este sentido, debe mantenerse el reciente criterio que sostuvo la STC Rol N° 15.043, c. 14°, manteniendo lo resuelto en la STC Roles N° 14.702 y N° 14.707, en el análisis a la remisión al artículo 12 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la que no abarca la ley orgánica constitucional. Esta norma, al indicar en su inciso primero que las “autoridades y […] funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente”, no fue estimada bajo el ámbito orgánico constitucional en la STC Rol N° 374, c. 6°, analizando el articulado que devino en la Ley N° 19.880, por lo que esta nueva remisión debe seguir la calificación de ley simple o común;

VIGÉSIMO: Que, igualmente, el nuevo inciso cuarto que se incorpora al artículo 16 de la Ley N° 20.322, contenido en el artículo 10 permanente, numeral 2, literal b), no incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución o en otras que ostenten dicha naturaleza jurídica. Al establecer que las “responsabilidades y sanciones” derivadas de su incumplimiento deben determinarse y ser aplicadas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2° del Título II de la ley N° 20.880, no incide directamente en las “demás autoridades y funcionarios” que deben “declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”, reservado por la Constitución a la ley orgánica constitucional. Más bien, el eventual régimen de responsabilidad y sus modalidades por un eventual incumplimiento al deber dispuesto directamente en la Constitución únicamente incide en el ámbito de la ley común.

2. La ley orgánica constitucional establecida en el artículo 38 inciso primero de la Constitución

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en segundo lugar, y en consideración a la calificación realizada por el Congreso Nacional, el numeral 1 del artículo 8 permanente incidiría en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38 inciso primero de la Constitución. Igualmente, y según dan cuenta los considerandos precedentes, el Tribunal examinó los numerales 6 y 7 del artículo 1 permanente; los literales A, B y E, en sus partes v) y vi), contenidos en el numeral 2 y el numeral 3 del artículo 8 permanente, en las respectivas modificaciones que se introducen al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, y al artículo primero del D.F.L. N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales.

Para examinar estas disposiciones contenidas en el proyecto de ley, serán delimitados los criterios interpretativos que se desprenden de la ley orgánica constitucional recién indicada, cuya faz competencial, en lo examinado, corresponde a la “organización básica de la Administración Pública”. En lo pertinente, serán asentados y precisados los pronunciamientos recientes del Tribunal en las STC Roles N° 15.043, N° 15.139, 15.169, 15.412 y 15.455, con las especificaciones que serán detalladas en los razonamientos siguientes;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, los recientes criterios interpretativos del Tribunal examinando el sentido y alcance que tiene la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, han permitido delimitar su faz competencial, según se tiene de las STC Roles N° 15.043 y 15.169.

El primer elemento interpretativo surge en la precisión de su competencia para identificar lo que corresponde a “organización básica”. La doctrina ha precisado que ésta se relaciona con la delimitación de sus elementos “característicos o esenciales” (Cea Egaña, José Luis (2013). Derecho Constitucional Chileno. Santiago: Ediciones Universidad Católica de Chile, t. III, pp. 173-174), los que se contienen en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de 5 de diciembre de 1986, y que fuera examinada por el Tribunal en la STC Rol N° 39.

Este carácter esencial de la Ley de Bases es propio de la pretensión del legislador, en cumplimiento al mandato constitucional, de contar con un estatuto legal que contenga “la organización básica de la Administración Pública”, es decir, un “verdadero estatuto básico de la Administración del Estado”, a tiempo que constituye, precisamente, una “ley de bases”, según recordara la STC Rol N° 15.043. Por ello, un criterio sustantivo de interpretación que puede identificarse ya en la anotada STC Rol N° 39, permite establecer que el artículo 38 inciso primero de la Constitución convoca al legislador orgánico constitucional sólo respecto de sus “normas fundamentales o generales, sin que pueda entrar a los detalles relacionados con la administración”. Así, la ley común, igualmente, está prevista por la Constitución para el desarrollo de diversos aspectos en sus ámbitos competenciales, por lo que ninguna de éstas puede exceder su ámbito, en tanto los órganos de la Administración son heterogéneos y por ello no pueden más que compartir una normativa básica (STC Rol N° 2367, cc. 16° y 17°).

Ahora bien, y según también recordara la STC Rol N° 15.043, en la determinación de aquello que puede constituir las bases previstas en la Constitución en su reserva al legislador orgánico constitucional, la jurisprudencia del Tribunal ha examinado disímiles aspectos en los 37 años de vigencia de la Ley N° 18.575, en actual texto refundido de 2001. A vía ejemplar, ha determinado que la creación y determinación de funciones y atribuciones de un Comité o Consejo, como órgano nuevo en la Administración del Estado llamado a ejercer potestades públicas, es materia de esta ley orgánica constitucional (STC Rol N° 379, c. 10); que un órgano colegiado no contemplado en la estructura propia de los servicios públicos igualmente es parte de la competencia de dicho legislador (STC Rol N° 3312, c. 22°); o que un comité consultivo, al innovar en lo previsto en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, también abarca su marco competencial (STC Rol N° 1554, c. 10), así como su composición (STC Rol N° 3186, c. 9°). Igualmente, se ha estimado que incide en la ley orgánica constitucional la creación de cargos en servicios públicos (STC Rol N° 2836, c. 11°), o que los aspectos vinculados al traspaso de personal desde un determinado organismo (STC Rol N° 175, c. 6°), abarcan a este legislador.

Por el contrario, el criterio no ha sido uniforme en diversos aspectos de los ya mencionados. Se ha razonado que la estructuración de organismos consultivos que no ostentan facultades resolutivas no incide en la ley orgánica constitucional del artículo 38 inciso primero de la Constitución (STC Rol N° 2245, c. 6°), o que la normativa con que se regula una comisión igualmente no es parte de su haz de competencia, puesto que “del análisis de la naturaleza, características y composición de dichas comisiones se desprende que no se está en presencia de la configuración de un nuevo servicio público, con una organización distinta a aquella que para tales instituciones contempla la Ley Orgánica Constitucional de Bases General de la Administración del Estado; como tampoco de órganos que se crean en un servicio existente en la actualidad, con una estructura diversa a la que esa ley establece al efecto” (STC Rol N° 451, c.c. 10° y 11°).

El Tribunal ha buscado precisar criterios de aplicación. En específico, uno de los ámbitos en que ha resultado necesario identificarlos corresponde a preceptos legales que, en mayor o menor sentido, introducen modificaciones a la organización de la Administración del Estado. Siguiendo lo resuelto recientemente en la STC Rol N° 15.169, asentaremos que es posible delimitar los espacios competenciales del legislador orgánico constitucional contenido en el artículo 38 inciso primero, reservado a la ley común, criterio que debe aplicarse a los preceptos en actual examen;

VIGÉSIMO TERCERO: Que, no puede desatenderse el criterio interpretativo que surge desde la redacción constitucional. El artículo 38 inciso primero alude a normas “fundamentales o generales” al separar las esferas de competencia de la ley orgánica constitucional frente a la ley simple. Recordó la STC Rol N° 15.169, c. 10°, siguiendo lo previamente analizado en la STC Rol N° 2367, c. 20°, que “[l]os órganos de la administración del Estado operan a través de unidades o centros que imputan su actividad a la entidad jurídica de la que forman parte”, por lo que “la organización de un órgano de la Administración supone que éste ya fue creado por la autoridad correspondiente. Por lo mismo, organizarlo es adecuar los medios necesarios para su funcionamiento” (c. 21°). Consecuencialmente, agregó la STC Rol N° 2783, c. 21°, el proceso de organización puede explicarse en tres aspectos o fases: “[e]n primer lugar, la creación de la organización. Ésta consiste en la decisión del poder público competente de que una determinada función o conjunto de funciones sea realizado por un aparato orgánico que a tal fin se establece. En segundo lugar, viene el establecimiento o configuración de la organización. Ésta supone la determinación concreta de la estructura interna, el detalle de sus funciones y potestades, y su distribución entre los diferentes órganos de la Administración. Y, en tercer lugar, está la puesta en marcha o funcionamiento de la organización, que implica la dotación efectiva de los elementos personales y materiales, la designación del personal, el acondicionamiento del lugar en que funcionará, del mobiliario, etc. De las tres fases indicadas, las dos primeras son fenómenos jurídicos; en cambio, la última tiene aspectos jurídicos y aspectos de hecho (Santamaría Pastor, Juan Alfonso; Fundamentos de Derecho Administrativo; Editorial Ceura, Madrid, 1991, p. 906)”.

De esta forma, en la potestad de organización se contiene la atribución del ordenamiento jurídico para que ciertas autoridades intervengan en su diseño y, en tanto potestad, corresponde a una “atribución que entrega el ordenamiento jurídico” y no corresponde a un “título originario que tenga algún poder del Estado” (STC Rol N° 2367, cc. 22°-23°). La Constitución Política crea directamente algunos órganos de la Administración y convoca a la ley orgánica constitucional para establecer su organización, como sucede, por ejemplo, respecto de la organización del Banco Central (artículo 108); y de la Contraloría General de la República (artículo 99 inciso final). En el caso de la Administración Púbica, la Constitución convoca a la ley orgánica constitucional para regular su “organización básica en virtud del examinado artículo 38 inciso primero.

A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los órganos administrativos que gozan de autonomía por mandato constitucional, respecto de cuya regulación orgánica se utiliza una terminología en que se observan deslindes comunes, en el caso de la “Administración Pública”, el artículo 38 de la Constitución Política refiere exclusivamente a su “organización básica”, dejando todo el resto de la regulación encargada a una ley simple. Ello no ocurre con el Banco Central, en que los artículos 108 y 109 de la Constitución entregan a la normativa orgánica constitucional, además de su i) organización, su ii) composición; iii) funciones; y iv) atribuciones. Así también, en el caso de la Contraloría General de la República, el mandato constitucional de regulación orgánico constitucional contenido en los artículos 98 y 99 de la Constitución, se refiere a su i) organización; y asimismo, a sus ii) funciones; iii) funcionamiento; y iv) atribuciones. Respecto del Ministerio Público, el artículo 84 inciso primero de la Constitución establece que su i) organización y ii) atribuciones serán reguladas mediante ley orgánica constitucional. A su vez, en el caso del Servicio electoral, el artículo 96 bis de la Constitución encarga a una ley orgánica constitucional la regulación de su i) organización y ii) atribuciones.

Lo anterior es sistémico al interpretar el artículo 38 inciso primero de la Constitución frente a las normas orgánicas constitucionales, con un carácter excepcional y cuyo alcance es limitado. Esta Magistratura ha señalado que no puede el legislador orgánico abarcar o incursionar en todos los detalles de aquellas instituciones a las que se le ha encargado regular su organización y funcionamiento debiendo limitarse a delinear la estructura básica o fundamental para lograr un expedito funcionamiento en la práctica (STC Roles N° 160, c. 10°; N° 418, c. 8°; N° 537, c. 7°, N° 277, c. 5°). Tampoco corresponde a esta Magistratura ampliar la esfera de las referidas normas, puesto que el propio constituyente ha sido explícito al establecer un criterio restrictivo en el caso de la Administración Pública, en comparación con otros órganos administrativos constitucionales autónomos. Lo anterior, resulta coherente si se tiene a la vista a la función primordial que ejerce la Administración en relación a la satisfacción de las necesidades públicas;

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en segundo lugar, la delimitación del ámbito orgánico constitucional surge en la correlación entre el artículo 38 inciso primero de la Constitución con lo establecido en sus artículos 63, N° 14, y 65 inciso cuarto, N° 2. El Constituyente ha distinguido entre la organización misma y la creación de “nuevos servicios públicos (…) y determinar sus funciones o atribuciones”, materia de ley simple o común bajo la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Por ello, la STC Rol N° 15.139, de 31 de enero de 2024, al examinar la reciente Ley N° 21.658, de 9 de febrero del presente año, en criterio mantenido en la STC Rol N° 15.169, c. 10°, asentó que es necesario identificar una “alteración a la organización básica de la Administración del Estado” para estimar la faz competencial de la ley orgánica constitucional. Bajo este criterio, en la eventualidad de que los preceptos en examen mantengan “consonancia” con las disposiciones de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, corresponde al ámbito que es propio del legislador común;

VIGÉSIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo que se viene razonando, la modificación introducida por medio del artículo 8 permanente, numeral 1, al artículo 3° del D.F.L. N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales, no incide en la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 38 inciso primero de la Constitución. La especificación realizada por el legislador de la forma en que se encontrará constituida la Dirección Nacional de dicho Servicio por las Subdirecciones Fiscalización, Jurídica y Normativa, así como por las Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta de personal del Servicio, no constituye una diferenciación o alteración respecto de lo que se encuentra, a su vez, contenido en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en que, luego de establecer en su inciso primero que “[l]os servicios públicos estarán a cargo de un jefe superior denominado Director(…)”, dispone en su inciso segundo que “[a] los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñarlas demás funciones que la ley les asigne”. Siguiendo lo resuelto en la STC Rol N° 13.182, c. 18°, “por regla general, las atribuciones de los órganos de la Administración son propias de ley simple, de acuerdo al artículo 65, inciso cuarto, N° 2 de la Constitución”;

VIGÉSIMO SEXTO: Que, las modificaciones incorporadas en el artículo 1 permanente al Código Tributario, en su numeral 6, añadiendo nuevas facultades al Servicio de Impuestos Internos, y en el numeral 7, en que agrega nuevo artículo 6° bis, especificando las atribuciones del Consejo Tributario; así como en el artículo 8 permanente, en las modificaciones introducidas al artículo primero del D.F.L. N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en el numeral 2, literal A), que detalla la integración y duración en el cargo de Consejero del Consejo Tributario; en el literal B, respecto de su régimen de inhabilidades e incompatibilidades; en el literal E), partes v) y vi), en las causales de cesación; y en el numeral 3 del examinado artículo 8 permanente; son todas materias, que a diferencia con lo que ocurre con otros órganos o poderes del Estado, el Constituyente no incluyó dentro de la esfera de la regulación de normas orgánicas constitucionales del artículo 38 del texto constitucional las materias referidas en este considerando;

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación a la creación del Comité Ejecutivo del Servicio de Impuestos Internos por medio del nuevo artículo 3° quáter, en el numeral 3 examinado del artículo 8 permanente, éste no abarca la faz competencial de la ley orgánica constitucional.

Siguiendo lo resuelto en la STC Rol N° 15.169, c. 10°, las normas en examen no modifican el aspecto sustantivo establecido en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al indicar que “[e]n circunstancias excepcionales la ley podrá establecer consejos u órganos colegiados en la estructura de los servicios públicos con las facultades que ésta señale, incluyendo la de dirección superior del servicio”. En esta regulación se establece un Comité en la estructura orgánica de un Servicio, conformado por miembros del propio Servicio de Impuestos Internos, a saber: Director (quien lo preside) y Subdirectores de Normativa, Fiscalización y Jurídica.

Consecuencialmente, los preceptos recién indicados no inciden en las competencias del legislador orgánico constitucional y, más bien, materializan la convocatoria de la Constitución al legislador común.

3. La ley orgánica constitucional establecida en el artículo 77 inciso primero de la Constitución

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en tercer lugar, diversas disposiciones del proyecto de ley fueron examinadas bajo su eventual incidencia en la competencia del legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 77 inciso primero de la Constitución.

En tal mérito, fueron remitidas en consulta por el Congreso Nacional diversas modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, incorporadas en el artículo 1 permanente, a saber, la letra c) del numeral 9; el inciso penúltimo del artículo 59 ter, incorporado por el numeral 21; el numeral 25; el artículo 65 bis contenido el numeral 28; el número 2 del artículo 65 ter incorporado por el numeral 29; los numerales 42 y 44; las letras e) y f) del numeral 57; y el número 4° sustituido por la letra d) del numeral 58.

Además, conforme la calificación del Congreso Nacional, del artículo 4 permanente, en las modificaciones al D.F.L. N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, correspondería analizar el inciso tercero del artículo 8 bis, incorporado por el numeral 1; el numeral 5; y la letra a) del numeral 11. Por su parte, en el artículo 10 permanente del proyecto de ley, en las modificaciones a la Ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, deben ser examinados los numerales 1 y 2, literal b).

Junto a ello, y según el análisis realizado por el Tribunal, se suscitó discusión en torno a la naturaleza de ley orgánica constitucional bajo el artículo 77 inciso primero de la Constitución que pudieran tener las disposiciones contenidas en el numeral 5; el numeral 24, literal b), N° 2, N°3 y N°4, literal a); el numeral 39; el numeral 56, en el literal a); el numeral 58, literal a), parte ii) y literal d); el numeral 5, literal b) letra b), todos del artículo 1 permanente; en el numeral 5, literal b), del artículo 4 permanente; y el numeral 2, literal a) , parte ii), del artículo 10 permanente.

Para realizar el análisis de estas disposiciones, el Tribunal identificará los criterios que guiarán la calificación de este grupo de normas bajo el ámbito competencial de la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 77 inciso primero de la Constitución;

VIGÉSIMO NOVENO: Que, en recientes pronunciamientos del Tribunal han sido precisados criterios de interpretación que han guiado la calificación de la ley orgánica constitucional que la Constitución reserva a la “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, así como a las “calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”. A este respecto, es posible concatenar diversos criterios de aproximación plasmados en las STC Roles N° 15.380, N° 15.619, N° 15.368 y N° 15.525, todas de 2024, en su necesaria correlación con la judicatura tributaria y aduanera en que el proyecto de ley introduce diversas modificaciones y que, con anterioridad, había ameritado decisiones del Tribunal también en la competencia de control preventivo de constitucionalidad.

Así, se ha señalado que la primera distinción en la interpretación debe efectuarse en la delimitación de los conceptos “organización” y “atribuciones”. Siguiendo lo señalado en la STC Rol N° 15.525, c. 11°, en remisión a la temprana jurisprudencia del Tribunal consignada en la STC Rol N° 4, c. 4°, establecer el sentido y alcance de ambas expresiones posibilita determinar “en cada caso su contenido específico diferenciándola, por una parte, de los preceptos constitucionales y sus leyes interpretativas y, por la otra, de la ley común. Esa tarea permitirá establecer tanto dicho contenido imprescindible como sus elementos complementarios indispensables, esto es, aquellos elementos que, lógicamente, deben entenderse incorporados en el rango propio de esa determinada ley orgánica constitucional”.

De ello se deriva que al decidir si las normas de un proyecto se encuentran o no comprendidas dentro de esa última esfera de regulación, el Tribunal ha indicado que el concepto “organización y atribuciones” de los tribunales “se refiere a la estructura básica del Poder Judicial en cuanto ella no está reglada por la propia Carta Fundamental, pues dice relación con lo necesario ´para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República". Además, ha reiterado que “el propio constituyente se ha encargado de advertir que no todo lo relacionado con esta materia queda bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional, pues ha reservado a la competencia de la ley común, en su artículo 60 N° 3, los preceptos “que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal penal u otra”, y en el Nº 17 del mismo precepto deja a la ley común señalar la ciudad en la cual deba funcionar la Corte Suprema” (c . 6°). Recordó la STC Rol N° 15.525, que este criterio fue mantenido en un cúmulo de sentencias con que el Tribunal, en la primera etapa en que ejerció el control preventivo de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales, examinó el alcance del artículo 74, actual artículo 77 de la Constitución (así, STC Roles N° 9, N°62, N° 131 y N° 171).

Así, mientras con el concepto “organización” se ha interpretado que la Constitución alude a “disposiciones que regulan la estructura básica del Poder Judicial en cuanto son necesarias “para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, por lo que corresponde a la “estructura básica del Poder Judicial” (STC Rol N° 171, c. 11°), el segundo concepto en interpretación, “atribuciones”, está referido a “competencia”, la que corresponde a la “facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones”, por lo que, “dentro del término “atribuciones” el intérprete debe entender comprendidas sólo las reglas que digan relación con la competencia, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos, con la “jurisdicción” (STC Rol N° 271, c. 14°; STC Rol N° 15.525, c. 13°).

TRIGÉSIMO: Que, por ello, mientras la “organización” alude a la estructura básica, las “atribuciones” deben comprenderse como la competencia para cumplir con la función judicial prevista en el artículo 76 de la Constitución, esto es, “conocer de las causas civiles y criminales, […] resolverlas y […] hacer ejecutar lo juzgado, [la que] pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley”. Desde esta aproximación, el Tribunal ha sostenido en diversos pronunciamientos que las concretas formas procedimentales en que se resuelve la contienda entregada por la ley a la competencia de un juez no se enmarcan en la faz reservada a la ley orgánica constitucional, convocándose, más bien, al legislador común o simple. Así, razonó la STC Rol N° 271, c. 15°, cuyo criterio interpretativo fue recientemente asentado en la STC Rol N° 15.525, c. 13°, “una vez que la ley ha determinado la competencia del tribunal, existen dentro de nuestro ordenamiento positivo procesal, civil, penal, comercial, etc., un conjunto de dis- posiciones que también otorgan facultades a los tribunales; pero no ya en relación con su esfera de acción que ya fue determinada por la norma relativa a la competencia, sino con la forma o manera en que el tribunal respectivo debe resolver la contienda que la ley ha entregado a su conocimiento. Entre estas normas se encuentran, desde ya, las relativas al procedimiento a que debe sujetarse el juez en el ejercicio de sus funciones, las cuales tanto este Tribunal como el Poder Legislativo invariablemente han calificado como normas propias de ley común, ajenas al ámbito de acción del artículo 74 de la Carta Fundamental” (c. 15°).

Esta delimitación de ambos vocablos a partir de la norma constitucional debe correlacionarse, a su vez, con otras normas de la Constitución. La reserva entregada al legislador común en el artículo 63, N° 3°, para examinar las cuestiones que son propias de la “codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”, esto es, “[el] procedimiento que han de seguir los jueces a que alude dicho precepto en ejercicio de su competencia” (STC Rol N° 271, c. 10°), reafirma esta necesaria delimitación competencial. Ello, por cuanto el ámbito en que inciden ambos legisladores, según lo disponen los numerales 1° y 3° del señalado artículo 63, requiere de una “interpretación armónica” a partir del sentido y alcance que ha de otorgarse a la ley orgánica constitucional del artículo 77 inciso primero de la Constitución (STC Rol N° 30). Junto a ello, precisó la STC Rol N° 15.525, c. 14, a partir de la historia de su establecimiento, la incorporación del inciso final del artículo 77 de la Constitución permite al intérprete, junto a los numeral 1° y 3° del artículo 63, asentar que los aspectos procedimentales con que se ejerce la competencia por un juez, como atribución en el marco de la función judicial, corresponde al ámbito de la ley común. En tal sentido, “mediante el uso de la expresión “así como", la Constitución delimita el marco de la ley orgánica constitucional reservada a la regulación de la “organización” y “atribuciones” de los tribunales respecto de las “leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento”” (STC Rol N° 15.525, c. 14°).

Según lo razonado, los criterios para delimitar la competencia de la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 77 inciso primero de la Constitución requieren una interpretación en vinculación con los artículos 63 N° 1 y N° 3 y 77 inciso final, las que permiten distinguir claramente el ámbito de acción del legislador orgánico (organizaciones y atribuciones de los tribunales y calidad de los jueces y normas para su nombramiento) del ámbito reservado al legislador común (leyes procesales de enjuiciamiento). Para este fin, estableció la STC Rol N° 3081, “la Carta Fundamental “hace una diferenciación entre las reglas orgánicas para la organización y atribuciones de los tribunales respecto de las reglas procesales que regulan el enjuiciamiento”, añadiendo que “esta norma constitucional [establece] una regla más precisa y restrictiva de delimitación entre estas materias”.

En fin, además de lo anotado, el Tribunal también precisó la diferencia que puede extraerse a partir de estos marcos de delimitación con relación a los conceptos derecho procesal orgánico y derecho procesal funcional. La STC Rol N° 15.380, examinando el Boletín N° 16.408-05 que devino en la Ley N° 21.673, de 30 de mayo de 2024, indicó que “en materia de “atribuciones” es menester distinguir la atribución-función de la atribución-procedimiento; la primera referida a la función (poder deber) de los Tribunales; la segunda referida a las facultades mediante las cuales se ejerce dicha función (procedimiento)”, añadiendo que ”[e]l propio texto constitucional, cuando especifica el ámbito de actuación de los órganos constitucionales, ha utilizado la expresión “atribuciones” como sinónimo de “competencias”. El artículo 93 de la Constitución que, precisamente, singulariza las competencias de esta Magistratura, comienza con la siguiente oración: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional”.

Así, “[s]i la expresión “atribuciones” del artículo 77 de la Constitución es sinónimo de competencia jurisdiccional, sólo las normas que se refieran a ella revisten el carácter de Ley Orgánica Constitucional, mientras que aquellas normas que regulan las facultades que detenta el tribunal para ejercer dicha competencia deben ser tratadas como leyes comunes”;

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, atendido lo razonado precedentemente, el concepto “organización” del artículo 77 de la Constitución, en tanto “estructura básica de los Tribunales”, y el vocablo “atribuciones”, con que se alude a la “competencia”, encuentran alcance doctrinario como derecho procesal orgánico y derecho procesal funcional, respectivamente (STC Rol N° 15.380, c. 15°; STC Rol N° 15.525, c. 26°).

Estos criterios de interpretación de la ley orgánica constitucional deben especificarse en el análisis de disposiciones como las examinadas que inciden en cuestiones organizativas, competenciales y procedimentales de la justicia tributaria y aduanera, de acuerdo con la idea matriz del Boletín N° 16.621-05, en actual examen preventivo de constitucionalidad.

A este respecto, no sólo son relevantes los pronunciamientos ya anotados del Tribunal para interpretar el alcance de la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, sino que, en este específico ámbito, entre otras, las decisiones recaídas en las STC Roles N° 297, N° 1243, N° 1528, N° 1583, N° 2649, N° 2713 y N° 8297;

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así, en la STC Rol N° 1243, de 30 de diciembre de 2008, examinando el articulado que devino en la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, de 2009, estimó la incidencia del legislador orgánico constitucional en diversas disposiciones contenidas en este cuerpo legal, al referirse “a la organización y atribuciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se crean como órganos jurisdiccionales especiales e independientes por el artículo 1° del artículo primero del mismo” (c. 6°). Ello, considerando que en “su estructura, organización y funcionamiento se desprende que se está en presencia de tribunales especiales que no integran el Poder Judicial. De este modo, los jueces de dichos órganos jurisdiccionales no forman parte de ese Poder del Estado” (c. 26°).

Este aserto se deriva de la deliberación legislativa, razonó el Tribunal, puesto que “en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de fecha 8 de julio de 2008, recaído en el proyecto, se indica “que primó la tesis de no integrar los Tribunales Tributarios y Aduaneros al Poder Judicial y de instaurarlos como una judicatura especializada, de aquellas a que se refiere el inciso cuarto del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, sin perder de vista que el artículo 82 de la Constitución Política de la República los deja sujetos a la superintendencia de la Corte Suprema.” Se señala en el mismo sentido en el informe que, ante dicha Comisión, el Director de Impuestos Internos expresó “que se busca instaurar una justicia tributaria y aduanera ágil, altamente especializada e independiente de la Administración, que no forme parte del Poder Judicial.”” (c. 27°).

Además, el Tribunal no sólo estimó la convocatoria a la ley orgánica constitucional en la organización de los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros, sino que, conjuntamente, con sus atribuciones. Sus nuevas competencias fueron igualmente estimadas bajo la faz de dicho legislador, en tanto su artículo 1° numeral 8 dispuso que a éstos les corresponde “conocer de las demás materias que señale la ley” (c. 33°), lo que también fue examinado en la modificación al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas. La STC Rol N° 1243, cc. 35° y 36°, razonó que “la competencia “de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República” es materia propia de una ley orgánica constitucional en conformidad con lo que dispone el artículo 77, inciso primero, de la Ley Suprema”, por lo que, “las referencias que el artículo 1° del artículo primero en su Nº 8) y el artículo 117, letra d), contenido en el Nº 5) del artículo tercero, ambos del proyecto sujeto a control, hacen a “la ley” deben entenderse que lo son a un cuerpo legal de naturaleza orgánica constitucional”.

Con este criterio de interpretación, y en consideración a lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución, serán analizadas diversas modificaciones contenidas en el Boletín N° 16.620-05 por su incidencia en el artículo 77 inciso primero de la Constitución;

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en el artículo 1 permanente, en que se introducen modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, el numeral 9, en el literal c), que intercala en el inciso tercero del artículo 8 bis, entre la palabra “Regional” y la expresión “se podrá”, la frase “o el Director en su caso,”, incide en la ley orgánica constitucional, parecer que fuera antes resuelto por el Tribunal en la STC Rol N° 8297, c, 17°, examinando la modificación al artículo 8° bis. Al permitir la posibilidad de impugnar ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros las resoluciones dictadas por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, se amplía la competencia de esta judicatura.

Igualmente, el numeral 21, en que agrega un nuevo artículo 59 ter a continuación del artículo 59 bis, en la primera parte de su inciso penúltimo, es propio de ley orgánica constitucional. Se amplía la competencia de los anotados Tribunales respecto de reclamaciones frente a las resoluciones que pudiera dictar el Servicio de Impuestos Internos al fiscalizar un mismo grupo empresarial de acuerdo con lo previsto en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, la que se entrega al “Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad en que se encuentre la unidad en que se encuentre radicada la fiscalización”, incidiendo en su competencia territorial, es más, establece una excepción a las reglas de competencia establecidas en el artículo 115 del Código Tributario, lo que está reservado en su regulación a dicho legislador. En contrario, la última parte del precepto en examen, en la frase “Procederá en estos casos la acumulación de autos”, es propio de la ley común o simple, al precisar aspectos procedimentales.

En lo que respecta al numeral 24, en el literal b), en la sustitución del inciso tercero del artículo 62 por los nuevos numerales 1) al 6), en el nuevo numeral 4), literal a), la regulación incide en la competencia del legislador orgánico constitucional, en la frase “El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes”, en tanto, según lo que se viene razonando, incide en la competencia de esta judicatura creada por la Ley N° 20.322.

A su turno, el numeral 25 del artículo 1 permanente en análisis, en la modificación al inciso primero del artículo 62 bis del Código Tributario, comprende la competencia de la ley orgánica constitucional prevista en el inciso primero del artículo 77 de la Constitución, al establecer la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer “de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto”, el que corresponderá al domicilio del contribuyente. Sobre este último punto, se modifica la competencia territorial establecida en el artículo 62 bis del Código Tributario vigente. Lo anterior, siguiendo lo previamente resuelto en la STC Rol N° 1528 en el control preventivo de constitucionalidad del artículo 62 bis, que se viene a ser modificado. En contrario, los literales b) a f) del numeral 25 en examen, contenido en el numeral 25 del artículo 1 permanente, al establecer los aspectos procedimentales con que operará esta nueva competencia, se desenvuelven en cuestiones de naturaleza procedimental en que se enmarca el ámbito de la ley simple o común, por lo que debe precisarse, a este respecto, el criterio sostenido en la referida STC Rol N° 1528.

En la sustitución al artículo 65 bis del Código Tributario que es realizada por el numeral 28 del artículo 1 permanente, ésta debe calificarse bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional. Esta norma establece una competencia territorial específica, la cual además constituye una excepción a las reglas de competencia establecidas en el artículo 115 del Código Tributario. Siguiendo lo resuelto en la STC Rol N° 2713, c. 11°, al regular materias de incidencia en la competencia territorial, “se refiere a las atribuciones de los tribunales e innova respecto de las reglas vigentes del artículo 115 del Código Tributario, determinando competencia por factor territorio, en materias relativas a fiscalización”, siguiendo el criterio sustentado en la STC Rol N° 1243.

En el numeral 29 del artículo 1 permanente, en que agrega un nuevo artículo 65 ter a continuación del artículo 65 bis, el numeral 2 abarca la faz de la ley orgánica constitucional. Introduce una específica regla de competencia para determinar el Tribunal Tributario y Aduanero competente que conocerá y resolverá una reclamación, estableciendo nuevamente una excepción a las reglas establecidas en el artículo 115 del Código Tributario, por lo que, a su respecto, debe seguirse el precedente de la STC Rol N° 1243, recién citada. Lo señalado, igualmente debe afirmarse respecto del numeral 42, en el literal b), en que agrega un nuevo inciso tercero a continuación del inciso segundo del artículo 115, sólo en la frase “Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición”, y el literal c), en que intercala en su inciso final, entre la expresión “dicha sucursal” y el punto final la frase “, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter”, en tanto innovan en la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros tanto con relación al artículo 1° de la Ley N° 20.322, como en el modificado artículo 115 del Código Tributario.

El numeral 44, que suprime el artículo 121 del Código Tributario, alcanza al legislador orgánico constitucional a partir de lo dispuesto en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, con relación a la expresión “derogarán” que se contiene en su artículo 66 inciso segundo. La norma que pierde vigencia estableció dos Tribunales Especiales de Alzada para conocer y resolver los recursos de apelación que fueran interpuestos en contra de las resoluciones dictadas los Tribunales Tributarios y Aduaneros al fallar reclamaciones tributarias, modificando, por ello, al tribunal competente, criterio que es consistente con lo resuelto en las STC Roles N° 442 y N° 1028, al suprimir normativa que, en su oportunidad, estableció una determinada judicatura.

En contrario, el numeral 57 del artículo 1 permanente, al desarrollar aspectos procedimentales en la modificación al artículo 160 bis, sólo alcanzan el ámbito de la ley común;

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en el artículo 4 permanente, en que se introducen modificaciones al D.F.L. N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, abarcan la competencia de la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 77 inciso primero de la Constitución el numeral 1, en que agrega un nuevo artículo 8 bis a continuación del artículo 8, en la frase “De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero”, contenida en su inciso tercero; el numeral 5, en que modifica el literal b) del inciso primero de su artículo 117, en el literal a), en que intercala entre las expresiones “de exportación” y “, practicada por”, la expresión “e importación” y en el literal b), en la frase “la reclamación sólo procederá en contra de la multa,”, contenida en el nuevo párrafo segundo; el numeral 11, literal a), parte i), en la frase “y casación en la forma” que se contiene en la frase que se reemplaza en el inciso primero del artículo 129 D; y el numeral 21, en el literal b), que agrega un nuevo inciso noveno al artículo 202. Las restantes disposiciones remitidas en consulta por el Congreso Nacional en esta parte, y aquellas que fueron examinadas por el Tribunal, no inciden en dicho legislador y se desenvuelven en la convocatoria al legislador común o simple.

Siguiendo lo resuelto en la SC Rol N° 8297, c. 17°, la regulación de un “recurso de reclamación ante el Juez Tributario y Aduanero, es asimismo propia de la ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el artículo 77 de la Constitución Política, en cuanto otorga nuevas atribuciones y competencias a los Tribunales de Justicia”. Al agregarse una nueva reclamación en el nuevo artículo 8° bis inciso tercero en contra de la resolución dictada por el Director Regional del Servicio de Aduanas, se amplían las competencias de los anotados tribunales, cuestión entregada por la Carta Fundamental a la competencia de la ley orgánica constitucional. Igualmente, la ya anotada modificación incorporada en el numeral 5, al contemplar una reclamación que puede interponerse respecto de la aplicación de una multa, también abarca aspectos entregados a la ley orgánica constitucional.

A su vez, el numeral 11 del examinado artículo 4 permanente, en el literal a), parte i) en la frase “y casación en la forma”, que está contenida en la frase con que es reemplazado el artículo 129 D, amplía la competencia para interponer, conocer y resolver un recurso, en tanto bajo la normativa vigente establece la procedencia únicamente para el recurso de apelación. Por ello, debe asentarse el criterio asentado en las STC Roles N° 14.480 y N° 15.015, atendida la competencia del legislador orgánico constitucional para conocer de esta nueva impugnación que se introduce al texto refundido de la Ordenanza de Aduanas.

Igual criterio debe seguirse al examinar el numeral 21 del artículo 4 permanente, cuyo literal b) agrega un nuevo inciso noveno al artículo 202. Esta disposición se refiere a los reclamos contra las resoluciones de la Dirección Nacional de Aduanas que emita en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, cuya competencia en razón de la materia se consagra en el propio artículo 202, sin embargo, modifica la competencia territorial del Tribunal Tributario y Aduanero, sustrayendo la competencia general establecida en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas;

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en las modificaciones introducidas por medio del artículo 10 permanente a la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, el numeral 1, que agrega un nuevo inciso tercero a su artículo 5, estableciendo causales de inhabilidad para la designación de juez y secretario de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, tanto respecto de quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito, como de las personas que hayan sido sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 bis del Código Tributario, a través de sentencia firme o ejecutoriada, o fueran solidariamente responsables de la multa que contempla dicha disposición, abarcan a la ley orgánica constitucional.

A este respecto, el artículo 5 de la Ley N° 20.322, en que incide la disposición en examen, fue modificada en la Ley N° 21.039 en su artículo 1, numeral 4, la que fue declarada bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional por este Tribunal en la STC Rol N° 3755, c. 9°, criterio que debe seguirse en esta oportunidad (así, STC Roles N° 62, N° 197, N° 2180, N° 433, 316, N° 304; N° 442), con la salvedad de que ésta incide en aquella prevista en la segunda parte del artículo 77 inciso primero de la Constitución, esto es, con relación a “las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”.

4. La ley orgánica constitucional establecida en el artículo 108 de la Constitución

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, junto a lo previamente anotado, el Congreso Nacional remite en consulta para examen preventivo de constitucionalidad el artículo 1 permanente, numeral 36, por su incidencia en lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución, en que agrega, a continuación del artículo 92 bis del Código Tributario, un nuevo artículo 92 ter.

De acuerdo con el examen realizado por el Tribunal, del numeral 36, únicamente las frases “La determinación del límite antedicho se efectuará mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco Central de Chile.” y “La excepción antes señalada constará en un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central de Chile”, contenidas en sus incisos segundo y cuarto, respectivamente, alcanzan el ámbito del legislador orgánico constitucional. Las restantes disposiciones no inciden en su competencia que, de acuerdo con el artículo 108 de la Carta Fundamental, le reserva la regulación de su “composición, organización, funciones y atribuciones”;

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, siguiendo lo sostenido en la STC Rol N° 14.829, c. 10°, analizando la jurisprudencia del Tribunal para delimitar el sentido y alcance de esta ley orgánica constitucional, es necesario identificar los criterios de interpretación que se han seguido en diversos pronunciamientos a partir de la STC Rol N° 78, al realizar el examen preventivo de constitucionalidad al proyecto de ley que originó la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, de 10 de octubre de 1989. A este respecto, la jurisprudencia ha sido consistente en examinar la vinculación entre la autonomía constitucional entregada a este órgano y la necesidad de convocar al legislador orgánico constitucional para materializar su autonomía e independencia (STC Rol N° 216-95, c. 5°). La correlación de la autonomía con que se ha dotado al Banco Central de Chile directamente en la Constitución con el ámbito de regulación reservado a la ley orgánica constitucional posibilita el análisis del proyecto, en la parte remitida en consulta por el Congreso Nacional y que corresponde al artículo 1 permanente, en su numeral 36. Por lo mismo, siguiendo la STC Rol N° 14.829, c. 10°, la comprensión de su marco de autonomía es necesaria para estimar el mayor o menor espacio competencial que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional en su artículo 108.

Por ello, la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 108 de la Constitución no sólo es expresión de la autonomía del Banco Central establecida directamente en la Carta, sino que, junto a ello, de la necesidad de regular su operatividad para la consecución de sus fines, que son constitucionales (STC Rol N° 14.829, c. 12°). Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° inciso primero de su ley orgánica constitucional, se tiene que la “composición” del Banco Central está a cargo de un Consejo que ejerce las “atribuciones” para cumplir con “las funciones que la ley encomiende al Banco”, en el cual reside su “dirección y administración superior”. A su vez, siguiendo lo contemplado en sus artículos 28 y siguientes, al Banco Central le corresponde la “potestad exclusiva” de “emitir billetes y acuñar moneda”, encontrándose facultado por diversos mecanismos para “regular la cantidad de dinero en circulación y de crédito” (artículo 34). Igualmente, el Banco Central mantiene “atribuciones” en diversas materias “de regulación del sistema financiero y del mercado de capitales” (artículo 35), y “facultades” para “cautelar la estabilidad del sistema financiero” (artículo 36), entre otras;

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, atendido lo señalado, el ámbito de competencia del legislador orgánico constitucional es más amplia en esta materia que en otras previstas por la Constitución, lo que no obsta a la necesidad de precisar sus alcances. De ello se derivan, entre otros criterios de interpretación, que las normas que confieran, modifiquen o supriman sus “atribuciones” y “funciones” inciden en dicho legislador (STC Roles N° 283, cc. 6° a 9°; N° 1032, c. 13°; N° 1355, c. 6°; N° 1818, c. 12°).

Bajo este marco, al precisar los criterios aplicables en el análisis de las diversas modificaciones que introduce el proyecto de ley con relación a la “composición, organización, funciones y atribuciones” del Banco Central de Chile, es plausible estimar la convocatoria al legislador orgánico constitucional en el artículo 1 permanente, numeral 36, sólo en la primera parte del inciso segundo y en la última parte del inciso cuarto del nuevo artículo 92 ter que se incorpora al Código Tributario;

TRIGÉSIMO NOVENO: Que, asentando lo resuelto en la STC Rol N° 14.829, c. 21°, en criterio que, a su turno, mantuvo lo decidido en las STC Roles N° 9133, N° 5540, N° 3184, y N° 3202, c. 6°, es materia de ley orgánica constitucional la normativa que incide e innova en las funciones y atribuciones del Banco Central de Chile, como sucede con las disposiciones ya anotadas. Establecen una nueva atribución a dicho órgano, correspondiente a emitir un determinado informe para que, en tal mérito, el Ministerio de Hacienda determine el límite con que serán reguladas determinadas operaciones de compra y venta. Añade la parte final del inciso cuarto del nuevo artículo 92 ter, que, en casos de constatarse una excepción “ante situaciones de emergencia que afecten el normal funcionamiento de los sistemas de pago electrónicos, ya sea derivadas de catástrofes naturales u otras situaciones de caso fortuito o fuerza mayor”, éstas deben constar en decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o “a requerimiento del Banco Central de Chile”.

En contrario, los restantes incisos del nuevo artículo 92 ter que se introduce al Código Tributario en el artículo 1 permanente, numeral 36, no inciden en la ley orgánica constitucional reservada por la Constitución en su artículo 108, o en otras previstas en la Carta Fundamental que ostenten igual naturaleza.

VI. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

CUADRAGÉSIMO: Que, conforme lo indicado a fojas 250, en lo pertinente se ha oído previamente a la Excma. Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 98-2024, de 30 de abril de 2024, a fojas 252, dirigido a la Comisión de Hacienda de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, y en Oficio N° 327-2024, de 17 de septiembre de 2024, enviado a la Comisión de Hacienda del H. Senado.

VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, las siguientes disposiciones del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, son conformes con la Constitución Política:

- En el artículo 1 permanente, en las modificaciones introducidas al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

• El numeral 9, en el literal c), que intercala en el inciso tercero del artículo 8 bis, entre la palabra “Regional” y la expresión “se podrá”, la frase “o el Director en su caso,”.

• El numeral 21, en que agrega un nuevo artículo 59 ter a continuación del artículo 59 bis, en la primera parte de su inciso penúltimo.

• El numeral 24, en el literal b), en la sustitución del inciso tercero del artículo 62 por los nuevos numerales 1) al 6), en el nuevo numeral 4), literal a), en la frase “El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes”.

• El numeral 25, en la modificación al inciso primero del artículo 62 bis.

• El numeral 28, en la sustitución del artículo 65 bis.

• El numeral 29, en que agrega un nuevo artículo 65 ter a continuación del artículo 65 bis, en su numeral 2.

• El numeral 36, en que agrega un nuevo artículo 92 ter a continuación del artículo 92 bis, en las frases “La determinación del límite antedicho se efectuará mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco Central de Chile.” y “La excepción antes señalada constará en un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central de Chile”, contenidas en sus incisos segundo y cuarto, respectivamente.

• El numeral 42, en el literal b), en que agrega un nuevo inciso tercero a continuación del inciso segundo del artículo 115 , en la frase “Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición”, y el literal c), en que intercala en su inciso final, entre la expresión “dicha sucursal” y el punto final la frase “, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter”.

• El numeral 44, en que suprime el artículo 121.

- En el artículo 4 permanente, en las modificaciones introducidas al Decreto con Fuerza de Ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:

• El numeral 1, en que agrega un nuevo artículo 8 bis a continuación del artículo 8, en la frase “De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero”, contenida en su inciso tercero.

• El numeral 5, en que modifica el literal b) del inciso primero de su artículo 117, en el literal a), en que intercala entre las expresiones “de exportación” y “, practicada por”, la expresión “e importación” y en el literal b), en la frase “la reclamación sólo procederá en contra de la multa,”, contenida en el nuevo párrafo segundo.

• El numeral 11, literal a), parte i), en la frase “y casación en la forma” que se contiene en la frase que se reemplaza en el inciso primero del artículo 129 D.

• El numeral 21, en el literal b), que agrega un nuevo inciso noveno al artículo 202.

- En el artículo 8 permanente, en las modificaciones introducidas al artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales:

• El numeral 2, que agrega un nuevo artículo 3° ter a continuación del artículo 3° bis, en el párrafo primero de su literal D).

• El numeral 6, literales a) y b), que modifican el artículo 41, intercalando entre la expresión “bienes” y el punto y seguido, la frase “, del conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela”, y en la incorporación de un nuevo inciso segundo, respectivamente.

- En el artículo 10 permanente, en las modificaciones introducidas a la Ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera:

• El numeral 1, que agrega un nuevo inciso tercero al artículo 5.

• El numeral 2, literal b), en el nuevo inciso tercero que se agrega al artículo 16.

VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el artículo 66 inciso segundo de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8° inciso tercero; 38 inciso primero; 63 N° 1°, N° 3° y N° 14; 65; 76; 77; 108; y 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

I. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL, QUE DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.621-05, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:

- En el artículo 1 permanente, en las modificaciones introducidas al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

• El numeral 9, en el literal c), que intercala en el inciso tercero del artículo 8 bis, entre la palabra “Regional” y la expresión “se podrá”, la frase “o el Director en su caso,”.

• El numeral 21, en que agrega un nuevo artículo 59 ter a continuación del artículo 59 bis, en la primera parte de su inciso penúltimo.

• El numeral 24, en el literal b), en la sustitución del inciso tercero del artículo 62 por los nuevos numerales 1) al 6), en el nuevo numeral 4), literal a), en la frase “El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes”.

• El numeral 25, en la modificación al inciso primero del artículo 62 bis.

• El numeral 28, en la sustitución del artículo 65 bis.

• El numeral 29, en que agrega un nuevo artículo 65 ter a continuación del artículo 65 bis, en su numeral 2.

• El numeral 36, en que agrega un nuevo artículo 92 ter a continuación del artículo 92 bis, en las frases “La determinación del límite antedicho se efectuará mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco Central de Chile.” y “La excepción antes señalada constará en un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central de Chile”, contenidas en sus incisos segundo y cuarto, respectivamente.

• El numeral 42, en el literal b), en que agrega un nuevo inciso tercero a continuación del inciso segundo del artículo 115 , en la frase “Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición”, y el literal c), en que intercala en su inciso final, entre la expresión “dicha sucursal” y el punto final la frase “, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter”.

• El numeral 44, en que suprime el artículo 121.

- En el artículo 4 permanente, en las modificaciones introducidas al Decreto con Fuerza de Ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:

• El numeral 1, en que agrega un nuevo artículo 8 bis a continuación del artículo 8, en la frase “De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero”, contenida en su inciso tercero.

• El numeral 5, en que modifica el literal b) del inciso primero de su artículo 117, en el literal a), en que intercala entre las expresiones “de exportación” y “, practicada por”, la expresión “e importación” y en el literal b), en la frase “la reclamación sólo procederá en contra de la multa,”, contenida en el nuevo párrafo segundo.

• El numeral 11, literal a), parte i), en la frase “y casación en la forma” que se contiene en la frase que se reemplaza en el inciso primero del artículo 129 D.

• El numeral 21, en el literal b), que agrega un nuevo inciso noveno al artículo 202.

- En el artículo 8 permanente, en las modificaciones introducidas al artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales:

• El numeral 2, que agrega un nuevo artículo 3° ter a continuación del artículo 3° bis, en el párrafo primero de su literal D).

• El numeral 6, literales a) y b), que modifican el artículo 41, intercalando entre la expresión “bienes” y el punto y seguido, la frase “, del conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela”, y en la incorporación de un nuevo inciso segundo, respectivamente.

- En el artículo 10 permanente, en las modificaciones introducidas a la Ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera:

• El numeral 1, que agrega un nuevo inciso tercero al artículo 5.

• El numeral 2, literal b), en el nuevo inciso tercero que se agrega al artículo 16.

II. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS QUE INCIDEN EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

Desestimado el carácter de ley orgánica constitucional del inciso primero del artículo 4° quinques, sustituido por el numeral 5 del artículo 1 permanente; de la frase “, conforme al procedimiento del Número 4° del Título VI del Libro II”, contenida en el inciso tercero del artículo 8 bis incorporado por el numeral 1 del artículo 4 permanente; y de la parte ii) que se contiene en el literal a) del numeral 2 del artículo 10 permanente, del proyecto de ley, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora Daniela Marzi Muñoz, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

DISIDENCIAS

Las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta, NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y CATALINA LAGOS TSCHORNE estuvieron por no declarar como normativa orgánica constitucional el artículo 1 permanente, numeral 36, que agrega, a continuación del artículo 92 bis del Código Tributario, un nuevo artículo 92 ter, por las siguientes consideraciones:

1°. Que, en su opinión el numeral 36, en las frases “La determinación del límite antedicho se efectuará mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco Central de Chile.” y “La excepción antes señalada constará en un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central de Chile”, contenidas en sus incisos segundo y cuarto, respectivamente, no alcanzan el ámbito del legislador orgánico constitucional que el artículo 108 de la Carta Fundamental reserva a la regulación de su “composición, organización, funciones y atribuciones” ( STC Rol N° 14.829, c. 21°);

2.° Que, la exigencia de un informe previo de parte del Banco Central no innova respecto del ámbito de las funciones o atribuciones del organismo, por lo que no cae en la esfera competencial del legislador orgánico. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, este organismo tiene la obligación de “asesorar al Presidente de la República, cuando éste lo solicite, en todas aquellas materias que digan relación con sus funciones”.

3°. Que, cabe seguir el mismo criterio respecto a la declaración de las circunstancias excepcionales que afectan el normal funcionamiento de los sistemas de pago electrónicos y que habilitan al Ministerio de Hacienda a decretar excepciones al pago por este medio, “de oficio o a requerimiento del Banco Central” (numeral 36, inciso cuarto). La atribución es meramente potestativa del Banco Central y en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales. No configura el ámbito de las atribuciones o funciones susceptibles de ser calificadas como garantes de la autonomía de la entidad, en tanto es meramente potestativa, puede o no ser ejercida, por lo que a juicio de esta Ministra no es plausible estimar que ello cae en la restrictiva esfera del legislador orgánico en los términos que lo regula el artículo 108 de la carta fundamental.

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por efectuar las siguientes consideraciones en torno a la calificación como normativa orgánica constitucional de diversos preceptos contenidos en el proyecto de ley en examen.

I. PRECEPTOS ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 8° INCISO TERCERO Y 38 INCISO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN

Estimaron que los párrafos primero y tercero de la letra D del artículo 3° ter propuesto en el numeral 2 del artículo 8 permanente y su numeral 6, y el literal b) del numeral 2 del artículo 10 permanente, del proyecto de ley, íntegramente, inciden en las leyes orgánicas constitucionales de los artículos 8° inciso tercero y 38 inciso primero de la Constitución, en relación a su artículo 66 inciso segundo, atendidas las consideraciones siguientes:

1°. Que, esta Magistratura en virtud del principio de supremacía constitucional, debe velar a efectos de que las materias encargadas al legislador orgánico conforme al artículo 66 de la Carta Fundamental, sean aprobadas, modificadas o derogadas según el quórum de mayoría absoluta de los parlamentarios en ejercicio, en cumplimiento de la forma prescrita por la Constitución, y respecto del fondo, esto es, en la flexibilidad normativa de la Carta Fundamental que mandata en materias expresamente determinadas que el desarrollo de ciertos preceptos que la Constitución ha encomendado al legislador sea realizada por cierta clase de leyes.

2°. Que, consta en la tramitación del proyecto de ley sometido a consulta que ambas Cámaras del Congreso Nacional dieron cumplimiento al quórum de aprobación en particular y en general de las normas orgánicas constitucionales de acuerdo al artículo 66 de la Constitución.

3°. Que, asimismo, junto con el cumplimiento de los requisitos formales que establece la Constitución, expresados en el párrafo precedente conforme al principio constitucional de juridicidad, el razonamiento jurídico de fondo que subyace al control normativo consagrado en el artículo 93 N°1 de la Carta Fundamental se refiere al principio constitucional de probidad en el ejercicio de las funciones públicas establecido en el artículo 8° de la Constitución.

En este sentido, esta Magistratura ha señalado que “La probidad está asociada, cada vez que la define el legislador, a la preeminencia del interés general sobre el particular, al desempeño honesto y leal de la función o cargo y a la observancia de una conducta intachable (artículo 52, Ley Nº 18.575; artículo 5° A, Ley N° 18.918); (…) Que la probidad está consagrada como principio en la Constitución (artículo 8º). Todas las funciones públicas, independientemente de que las realice un funcionario público o un particular encomendado por el Estado para ese propósito, están vinculadas a un cumplimiento estricto del principio de probidad en todas sus actuaciones (artículo 8º, inciso primero). Nótese que la Constitución emplea la expresión “estricto”, es decir, ajustado enteramente; y no deja espacios francos o libres, pues habla de que en “todas sus actuaciones” debe regir este principio. Incluso, se establece en la propia norma constitucional que el conflicto de interés en el ejercicio de la función pública puede justificar intervenciones sobre el patrimonio de los funcionarios (artículo 8º, inciso cuarto)” (STC Rol Nº1.413-09, c. 13º y 14º).

4°. Que las disposiciones sometidas a control señalan lo siguiente:

“Artículo 8.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio De Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales: (…)

2. Agrégase, a continuación del artículo 3° bis, el siguiente artículo 3° ter, nuevo: (…)

D. Probidad y Transparencia. Los Consejeros indicados en el literal b) de la letra A del presente artículo deberán presentar la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880. (…).

Asimismo, les serán aplicables, en el ejercicio de sus funciones, las normas de probidad contenidas en las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880.”.

(…)

6. Modifícase el artículo 41 del siguiente modo: a) Intercálase, entre la expresión “bienes” y el punto y seguido, la frase “, del conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para corroborar la integridad y veracidad de la información declarada, el Servicio podrá utilizar la información tributaria de la que dispone, sujeta a reserva, así como también, podrá solicitar información a otros organismos públicos.”.

(…)

“Artículo 10.- Modifícase la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, en el siguiente sentido: (…)

2. En el artículo 16: (…)

b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Para el control de lo dispuesto en el inciso primero, los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán presentar la declaración anual de intereses y patrimonio establecida en el Título II de la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en los términos y oportunidades que ahí se señala. Adicionalmente, los jueces y funcionarios deberán presentar las declaraciones correspondientes de su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes, de su conviviente civil y de sus hijos dependientes.

Las responsabilidades y sanciones por el incumplimiento al deber señalado en el inciso anterior se determinarán y aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2° del Título II de la ley N° 20.880.”.

5°. Por tanto, y manteniendo el criterio del voto disidente de la STC Rol N° 15.455, de la lectura de estos preceptos, se puede desprender que su objetivo y fin es regular las normas de probidad aplicables a los miembros del Consejo Tributario que pasa a ser establecido por la modificación a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en su nuevo artículo 3° ter, así como a la extensión que se contiene en el artículo 10 permanente, numeral 2, literal b), respecto de los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En ese sentido, el párrafo primero del literal D) en examen se refiere a la obligación de declaración de patrimonio e intereses para efectos de cumplir con los estándares mínimos de probidad en el ejercicio de la función pública y para la prevención de conflictos de interés. Lo cual, evidentemente, conforme a lo señalado por la Constitución y reafirmado por esta Magistratura, es materia de ley orgánica constitucional tanto por el artículo 8° inciso tercero de la Constitución -directamente- como bajo el ámbito de lo establecido en el artículo 38 inciso primero.

Junto a ello, el párrafo tercero del literal D) en análisis, además, exige que los consejeros sea regulados por la Ley del Lobby, entendiendo que, evidentemente, se les aplica el principio de probidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución, que en lo pertinente, entrega al legislador orgánico la regulación de esta clase de materias al señalar que “El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”.

A juicio de estos Ministros, no existe una razón por la cual se pueda distinguir entre la naturaleza de ley orgánica constitucional que tienen los preceptos sometidos a control, puesto que el fundamento constitucional de la norma es uno sólo, esto es, observar el principio de probidad por parte de los Consejeros del nuevo Consejo Tributario en cualquier circunstancia, lo cual es materia propia de ley orgánica constitucional. Por lo tanto, donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, así la naturaleza orgánica constitucional se extiende a todo el inciso segundo del precepto sometido a control.

6°. Que, a mayor abundamiento, conforme a lo sostenido por el Tribunal en la STC Rol N° 4201-17, c. 15°, así como en voto disidente en STC Rol N° 15.455, la remisión a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, releva el principio de probidad administrativa, el que consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, aspecto que corresponde a la regulación bajo la ley orgánica constitucional reservada en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución en necesaria concatenación con su artículo 38 inciso primero. Ello, en tanto dicha vinculación normativa hace aplicable la obligación de declarar intereses y patrimonio en forma pública, así como la sujeción a las normas que rigen la solución de conflictos de intereses en razón de la función que desempeñan, quienes, precisamente, ejercen funciones públicas.

Unido a lo anotado, tuvieron presente que en la STC Rol N° 1990, c. 20°, el Tribunal razonó que, al disponer el artículo 8° inciso primero de la Constitución que el ejercicio de las funciones públicas obliga a todos sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, con ello está abarcando a todos los órganos del Estado, ya sea que se encuentren comprendidos en los creados directamente en la Carta Fundamental, como los que ejerzan algún tipo de función pública, como sucede con los párrafos primero y tercero de la letra D del artículo 3° ter propuesto en el numeral 2 del artículo 8 permanente y su numeral 6, y el literal b) del numeral 2 del artículo 10 permanente, los que inciden en las leyes orgánicas constitucionales referidas, atendidos sus alcances y así, estimaron, debió ser declarado.

II. PRECEPTOS ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 38 INCISO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estimaron que los numerales 6 y 7 del artículo 1 permanente; los literales A, B y E, en sus partes v) y vi), contenidos en el numeral 2, el numeral 3 y el numeral 1 del artículo 8 permanente, en las modificaciones introducidas al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, y al artículo primero del D.F.L. N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales, respectivamente, inciden en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, atendidas las razones que a continuación se indican:

1°. Que, la Constitución establece en su artículo 38 inciso primero que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”.

2°. Que, los preceptos que crean o modifican órganos en la Administración del Estado, confiriéndoles nuevas atribuciones y funciones para desarrollar sus cometidos, especificando sus mecanismos de integración, regímenes de incompatibilidades e inhabilidades, implica comprender, como un todo, que el legislador les mandata el ejercicio de una función pública, cuestión que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional.

En este sentido, la naturaleza orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley no se ve alterada por el hecho de que las opiniones de un nuevo Consejo sean vinculantes, puesto que, igualmente, se emiten en el ejercicio de una función pública y, de esta manera, inciden en las materias señaladas en el inciso primero del artículo 38 de la Carta Fundamental.

3°. Que, la normativa examinada constituye un todo sistémico y armónico que sólo en su estrecha concatenación posibilita una acertada comprensión de las modificaciones introducidas por el legislador, que inciden en la competencia reservada por la Constitución a la ley orgánica constitucional en su artículo 38 inciso primero. Al respecto, tienen presente que el objetivo principal o idea matriz del proyecto en examen busca “elevar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a través de una modernización de la administración tributaria y de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante el despliegue de una agenda de control de la informalidad, para principalmente, terminar con la evasión y la elusión realizadas mediante una planificación tributaria agresiva, entregando, por una parte, a los organismos fiscalizadores nuevas atribuciones, y por la otra, a la Defensoría del Contribuyente (DEDECON), espacios de regularización de las obligaciones tributarias que permitan el fortalecimiento institucional y estándares de probidad en la administración tributaria, todo ello, en un marco de lograr una mayor eficiencia y transparencia del Estado, crecimiento sostenido y responsabilidad fiscal” (Informe de la Comisión de Hacienda de la H. Cámara de Diputados, Boletín N° 16.621-05, 9 de abril de 2024). No corresponde, en tal mérito, para cumplir con estos objetivos a orgánica ya contenida en la actual configuración de los servicios públicos, sino que, en contrario, nueva institucionalidad que contempla funciones y atribuciones que se enmarcan en sus fines específicos, y estructuras colegiadas que, lejos de ser meramente consultivas en términos de que sus respectivos actos decisorios no incidan en políticas públicas, son idóneos para la adopción de las medidas que la autoridad determine;

4°. A lo anotado, añaden que este ámbito competencial de la ley orgánica constitucional surge de la debida interpretación de la Constitución al concatenar los respectivos ámbitos reservados a las leyes indicadas en el artículo 66 y que se plasma con nitidez en las disposiciones remitidas por el Congreso Nacional -y así calificadas por sus respectivas instancias legislativas, tanto de Comisión como en Sala- que alteran e innovan la estructura organizativa de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Las alteración a dicho cuerpo orgánico constitucional inciden, precisamente, en la calificación que debe adoptarse a este respecto y que ya constatara el Tribunal en la STC Rol N° 39-86, de 2 de octubre de 1986;

5°. Que, en este sentido, y con las precisiones necesarias, debe asentarse lo señalado en voto disidente de la STC Rol N° 15.043, en tanto, ”debe recordarse que el artículo 38 de la Constitución se posiciona dentro del epígrafe “Bases generales de la Administración del Estado”. Estas bases generales, originales del cuerpo constitucional de 1980, son sucintas y se refieren básicamente a tres asuntos capitales de la ordenación de la Administración del Estado: organización, personal y responsabilidad. Por lo que toca al personal las Bases generales constitucionales fijan un contenido mínimo que debe ser desarrollado por la legislación orgánica responsable de establecer los “cimientos en que descansarán los elementos orgánicos de la Administración” (STC Rol Nº 2.367, c. 16º).”, por lo que “[n]o debe por tanto olvidarse que las bases tiene carácter constitucional y no simplemente legal. Para decirlo en términos simples: corresponde al legislador orgánico desarrollar esas bases constitucionales y, con el mismo quórum, decidir cuándo se justifica un régimen distinto a la regla general”.

Junto a ello, razonó el voto disidente para la STC Rol N° 15.043, examinando el ámbito del legislador, que “[e]ste régimen de las excepciones a los principios organizativos básicos no se explica por un supuesto carácter supralegal de las leyes orgánicas constitucionales (cuestión debatida en nuestro país después de restablecida la democracia) sino por cuanto la excepción altera o se aparta de la regla general (STC Nº 10.455, c. 10º) debiendo ajustarse a un procedimiento y quorum equivalente de aprobación. En términos negativos, lo que innova respecto de esos principios básicos se mantiene dentro de los márgenes de la legislación ordinaria (STC Rol Nº 2.910, cc. 13º-14º) y por lo tanto no requiere someterse al quórum y controles propios de la ley orgánica constitucional.”.

6°. Que, a partir de los razonamientos anteriores que derivan de hitos jurisprudenciales del Tribunal, diversas disposiciones del articulado en examen innovan en diversos aspectos que revisten naturaleza de ley orgánica constitucional, en tanto su acertada delimitación en la esfera competencial reservada a dicho legislador no puede desarticularse puesto que constituye un todo sistémico.

De esta forma, las disposiciones contenidas en los numerales 6° y 7° del artículo 1 permanente, en las modificaciones introducidas al Código Tributario en que agrega en el literal A) del artículo 6° nuevas atribuciones al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos para el cumplimiento de sus funciones, ampliando las competencias de las Direcciones Regionales y estableciendo aquellas que se entregarán al Comité Ejecutivo. En esta materia, y siguiendo lo resuelto en la STC Rol N° 8297, c. 10°, oportunidad en que el Tribunal controló la Ley N° 21.210, que Moderna la Legislación Tributaria, fue declarado bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 38 de la Constitución un precepto que incorporaba una nueva atribución respecto del Director del Servicio de Impuestos Internos, que le permitía conocer del recurso jerárquico, criterio que, estiman, debió seguirse en esta oportunidad.

Ello es conteste con la jurisprudencia del Tribunal en torno a la creación y determinación de funciones y atribuciones de un Comité o Consejo a cargo de la dirección superior de un servicio público, en tanto órgano nuevo en la Administración del Estado llamado a ejercer potestades públicas, corresponde a cuestiones reservadas por la Constitución a la ley orgánica constitucional. (así, entre otras, STC Roles N° 178, N° 206, N° 1595, N° 2788, N° 3312. En análogo sentido, el numeral 7 del artículo 1 permanente, al establecer las atribuciones del nuevo Consejo Tributario y el numeral 3 del artículo 8 permanente, en la creación e integración del Comité Ejecutivo del Servicio de Impuestos Internos, inciden en la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, al establecer nueva institucionalidad para el cumplimiento de los fines y objetivos del proyecto en examen, de acuerdo con su idea matriz, incidiendo en la “organización básica de la Administración Pública”. Esta nueva institucionalidad constituye una alteración a la organización básica de la Administración Pública, con lo que se innova en la estructura que, de forma general, está prevista en el artículo 21 inciso primero de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al disponer que “[l]a organización básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, será la establecida en este Título.”.

Además, los literales A), B) y E), partes v) y vi) del numeral 2 contenido en el artículo 8 permanente, en las modificaciones introducidas a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en la respectiva integración del Consejo Tributario, las causales de inhabilidades e incompatibilidades, así como las causales de cesación de sus consejeros, constituyen normativa que, como un todo inescindible en el análisis, configura una orgánica que altera las bases contenidas en la Ley de Bases recién anotada. En tal sentido, siguiendo lo resuelto en la STC Roles N° 1047, N° 3186, N° 3312, N° 8297, la regulación de los nombramientos de funcionarios en cargos de jefatura mediante el Sistema de Alta Dirección Pública ostenta rango de ley orgánica constitucional, lo que también se extiende a la creación de nuevos cargos en servicios públicos, conforme fuera resuelto ya en la STC Roles N° 208 y N° 328, esta última, en que examinaba normativa que establecía nuevos cargos para el Servicio de Impuestos Internos.

A igual conclusión debe arribarse al examinar las inhabilidades e incompatibilidades en los cargos directivos de la Administración Pública, además de sus causales de cesación. De acuerdo con lo fallado en la STC Rol N° 299, al examinar las modificaciones incorporadas a la Ley N° 18.575, ya anotada, en materia de probidad, en su artículo 62, en criterio posteriormente asentado en las STC Roles N° 3186 y N° 1051;

7°. Que, por todo lo antes razonado, las normas en examen no se limitan a la creación o enunciación de nuevos órganos en la Administración del Estado, incorporando autoridades en el Servicio de Impuestos Internos con la respectiva modificación a su ley orgánica. En contrario, contienen aspectos sustanciales de su estructura organizativa interna relativos a sus funciones en el marco de las ideas matrices del proyecto, aspectos que inciden directamente en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que, a su vez, concretiza el mandato constitucional del artículo 38 en su inciso primero. Por ello, estiman que inciden en la ley orgánica constitucional allí establecida.

III. PRECEPTOS ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 77 INCISO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN Y LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNO DE ELLOS

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estimaron la incidencia del legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 77 inciso primero de la Constitución en las modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, incorporadas en el artículo 1 permanente, esto es, el numeral 5; la letra c) del numeral 9; el inciso penúltimo del artículo 59 ter, incorporado por el numeral 21; el numeral 24, literal b), N° 2, N°3 y N°4, literal a); el numeral 25; el artículo 65 bis contenido el numeral 28; el número 2 del artículo 65 ter incorporado por el numeral 29; el numeral 39; los numerales 42 y 44; el numeral 56, en el literal a); las letras e) y f) del numeral 57; y el numeral 58, literal a), parte ii) y literal d); inciden en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 inciso primero de la Constitución.

Además, estimaron dicha calificación para lo dispuesto en el artículo 4 permanente, en las modificaciones al D.F.L. N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, en el inciso tercero del artículo 8 bis incorporado por el numeral 1; en el numeral 5; y en la letra a) del numeral 11. Votaron igual calificación de ley orgánica constitucional para las disposiciones contenidas en el artículo 10 permanente del proyecto de ley, en las modificaciones a la Ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, en los numerales 1 y 2, literales a), parte ii) y b).

Lo anterior, considerando las siguientes razones:

1°. Que el artículo 77 inciso primero de la Constitución reserva a la ley orgánica constitucional la determinación de la “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, agregando su parte segunda que “[l]a misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que dan haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”.

El inciso primero se complementa con una exigencia al legislador orgánico constitucional, en tanto, ésta sólo puede modificarse oyendo “previamente a la Corte Suprema de conformidad con lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva”. Así, y siguiendo lo recientemente señalado en voto disidente para la STC Rol N° 15.525, la Constitución reserva dos grupos o aspectos principales a la ley orgánica constitucional. Por una parte, la “organización y atribuciones de los tribunales […]” y, por otra, determinadas exigencias de quienes ejercerán la judicatura. Luego, y en la eventualidad de reformar esta ley, debe oírse previamente a la Corte Suprema.

Por lo mismo, la delimitación de los conceptos “organización” y “atribuciones” permite establecer el ámbito que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional, a tiempo que la función judicial en que este ejercicio interpretativo incide se vincula o desprende del artículo 76 inciso primero, en su primera parte, en tanto, “[l]a facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. Las expresiones “organización y atribuciones” requieren correlacionarse en necesaria armonía y coherencia interpretativa con la propia función judicial establecida directamente en la Constitución;

2°. Que, según diera cuenta el voto disidente antes señalado, ambas expresiones expresan un largo devenir en nuestra historia constitucional, que ya se ubica en la Carta Fundamental de 1833, se mantiene en la Constitución de 1925 y es recogido en el texto actualmente vigente desde la historia de su establecimiento en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución.

Así, la jurisprudencia del Tribunal ha asentado que, en la eventualidad de que la ley entregue competencia a un tribunal para conocer y resolver un asunto, incide en la faz del legislador orgánico constitucional. De conformidad con la norma constitucional del actual artículo 77, está entregado a dicho legislador la “organización y atribuciones de los tribunales”, por lo que tiene facultad para conferirles las atribuciones que estime pertinentes para la debida administración de justicia, en la medida en que ello se materialice mediante la reserva que ha dispuesto la propia Constitución a la ley orgánica constitucional (STC Rol N° 80, c. 9°).

Por ello, se ha estimado que inciden en la competencia del legislador orgánico constitucional diversas regulaciones en que se desenvuelve el estatuto de la judicatura que emana desde la función entregada en el artículo 76 de la Constitución, y que convoca a dicho legislador en las normas de sus “atribuciones” y “organización”. En la STC Rol N° 3201, c. 8°, y conforme lo fallado en STC Roles N° 62, N° 316 y N° 433, establecer determinadas prohibiciones para optar a los cargos de juez, es materia del legislador orgánico constitucional; en STC Rol N° 3203, c. 9°, se estimó incidente en su esfera competencial la entrega de nuevas atribuciones a los tribunales de competencia penal; en STC Rol N° 3243, c. 7°, asentado lo razonado en la STC Rol N° 1845, c. 9°, el Tribunal razonó que modificaciones en la competencia de los Tribunales regidos bajo el Código de Justicia Militar, igualmente, incide en la faz entregada a la ley orgánica constitucional; o, en STC Rol N° 3312, c. 30°, ejerciendo el control preventivo de constitucionalidad de la Ley N° 21.000, fue estimado bajo la esfera de dicho legislador la nueva atribución de la Excma. Corte Suprema de dirimir determinadas contiendas de competencia.

En la anotada STC Rol N° 3312, c. 30°, manteniendo lo que el Tribunal sostuviera en la STC Rol N° 80, c. 9°, razonó que “de conformidad con el artículo 74 –hoy 77- de la Constitución Política, es la ley orgánica constitucional la que determina la organización y atribuciones de los tribunales, lo que implica que el legislador tiene facultad para entregarle a los tribunales las potestades que estime pertinentes para la debida administración de justicia (en el mismo sentido, STC Rol N° 2390, c. 6° y, STC Rol N° 3130, c. 27°)”. En dicho mérito, a vía ejemplar, la entrega de una nueva competencia a un ministro de Corte de Apelaciones para resolver un asunto, igualmente, incide en la ley orgánica constitucional (STC Rol N° 2764, c. 8°), o la estructuración de un régimen recursivo (STC Rol N° 3312, c. 33°).

Lo anotado, por cuanto indicó la STC Rol N° 3489, c. 11°, siguiendo lo fallado en STC Rol N° 1511, c. 11°, “la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77 (antes, artículo 74), en su sentido natural y obvio y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones”, lo que se enmarca, precisamente, en la expresión “atribuciones” reservada a la ley orgánica constitucional en su artículo 77 inciso primero;

3°. Que, en el caso de la justicia tributaria y aduanera establecida en la Ley N° 20.322, el carácter orgánico constitucional fue establecido en la STC Rol N° 1243. En particular, el artículo 1°, el establecer su competencia como “órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio” corresponden a las indicadas en la ley, consagró en el numeral 9° que éstos “[conocerán] de las demás materias que señale la ley”, precepto que, en su naturaleza de ley orgánica constitucional, es relevante para examinar las nuevas competencias que inciden en la justicia tributaria y aduanera en consonancia con el artículo 66 inciso segundo de la Constitución. Así fue razonado, además, en la STC Rol N° 8297, analizando modificaciones de naturaleza orgánica y sustantiva en materia tributaria, y que, en lo examinado, inciden en las nuevas atribuciones entregadas en el numeral 56, literal a), en la configuración de diligencias probatorias de oficio por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y en el numeral 58 del artículo 1 permanente, literales a), parte ii) y d), regulando sus respectivas esferas de “atribuciones”.

Por ello, quienes suscriben el voto disidente concuerdan con la calificación realizada por el Congreso Nacional al estimar la convocatoria al legislador orgánico constitucional en diversas modificaciones incorporadas al artículo 1 permanente, que inciden en el Código Tributario, y en el artículo 8 permanente, en las efectuadas al texto refundido de la Ordenanza de Aduanas.

Así, la sustitución al artículo 4° quinquies del Código Tributario debe seguir lo que fuera resuelto por el Tribunal en la STC Rol N° 2713, estimado bajo la esfera del legislador orgánico constitucional, atendida la incidencia que, en lo jurisdiccional, puede tener la declaración de existencia de abuso o simulación. Junto a ello, el numeral 24 del artículo 1 permanente, en el literal b), numerales 2, 3 y 4, literal a), en la regulación en torno al alzamiento del secreto bancario, desarrolla aspectos de competencia de la judicatura tributaria, innovando en el procedimiento al que deben someterse los requerimientos que, según sea el caso, pueda formular el Servicio de Impuestos Internos para acceder a información bancaria secreta o reservada, siguiendo lo razonado, igualmente, en STC Rol N° 5540.

Análoga conclusión es posible extraer de la modificación del artículo 1 permanente en el numeral 39, en el artículo 100 quáter inciso segundo, en las medidas de protección al denunciante anónimo. Siguiendo lo sostenido en la STC Rol N° 103, este tipo de medidas tienen un claro correlato jurisdiccional, en tanto se enmarcan en la colaboración de “investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos para el Servicio, para la detección, constatación o acreditación de éstos, o de la participación del o de los responsables de dichos delitos”.

En fin, el artículo 4 permanente, que en su numeral 5, literal b), modifica el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, igualmente convoca al legislador orgánico constitucional contemplado en el artículo 77 inciso primero de la Constitución. No sólo modifica una disposición antes estimada bajo dicha naturaleza jurídica (STC Rol N° 1243), sino que, además, al establecer un proceso de reclamación respecto sólo de una hipótesis de multa, innova en el régimen general de reclamación, aspecto en que se configura la incidencia de la ley orgánica constitucional, puesto que incide directamente en la sustanciación de un proceso que debe ser conocido y resuelto ante la justicia tributaria y aduanera.

4°. Que, junto a lo antes razonado, las disposiciones remitidas por el Congreso Nacional deben seguir la calificación de ley orgánica constitucional, según fuera estimado en la deliberación legislativa. Las modificaciones incorporadas al artículo 1 permanente, en la letra c) del numeral 9; el inciso penúltimo del artículo 59 ter, incorporado por el numeral 21; el numeral 25; el artículo 65 bis contenido el numeral 28; el número 2 del artículo 65 ter incorporado por el numeral 29; los numerales 42 y 44; las letras e) y f) del numeral 57; el número 4° sustituido por la letra d) del numeral 58; y en el artículo 4 permanente, en el inciso tercero del artículo 8 bis, incorporado por el numeral 1; en el numeral 5; la letra a) del numeral 11; l la letra B) del numeral 21; y en el artículo 10 permanente, en los numerales 1 y 2 literales a), parte ii), y b), inciden en la competencia del legislador orgánico constitucional. En esta parte, el voto disidente razona en análogos términos a lo sostenido por la mayoría al estimar dicha naturaleza jurídica, pero, estima que las restantes normas desestimadas en tal calificación en la presente sentencia constituyen un todo armónico para la acertada interpretación de las nuevas competencias que se entregan a los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Acordada la declaración de constitucionalidad del artículo 4 permanente, numeral 5, literal b), en la modificación al artículo 11, literal b), de la Ordenanza de Adunas, con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estimaron su inconstitucionalidad, atendidas las siguientes razones:

1°. Que, el artículo 4 N° 5 letra b) que agrega un párrafo segundo nuevo al artículo 117 letra b) de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, dispone: “Si como consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes";

2°. Que, el Título VI de la Ordenanza de Aduanas establece, entre otras, las materias de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, incluyendo, en su artículo 117 letra b), que les corresponde conocer de las reclamaciones en contra de la clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación practicada por el Servicio de Aduanas. Este precepto es modificado por el proyecto de ley sometido a control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, en primer lugar, agregando también las importaciones y, en seguida, limitando la reclamación que se pueda deducir sólo en contra de la multa, conforme al precepto que estuvimos por declarar inconstitucional;

3°. Que, de esta manera, sólo procede reclamar en contra de la multa que el Servicio aplique, sin que pueda reclamarse de todos los demás elementos y circunstancias que configuran el respectivo procedimiento y acto administrativo sancionatorio, por ejemplo, en cuanto al respeto del derecho a defensa y a un procedimiento racional y justo, la sujeción a la legalidad procedimental o en relación con la suficiencia de la motivación, la valoración de la prueba o la configuración de la infracción, entre tantas otras cuestiones sobre las que puede versar el aludido procedimiento o contener al acto sancionatorio, reduciendo la reclamación sólo a la multa que se haya impuesto;

4°. Que, podría sostenerse que esta comprensión del nuevo párrafo segundo que se agrega al artículo 177 letra b) de la Ordenanza de Aduanas no significa ni implica que no pueda reclamarse de la clasificación o valoración ni de cuanto se haya realizado o establecido en el procedimiento administrativo sancionatorio y en la resolución que impone la multa, pues, como expresó el coordinador Tributario del Ministerio de Hacienda, Diego Riquelme, en la historia de la ley, a propósito de una indicación que proponía la eliminación de esta modificación, se trata de "(...) evitar que se discuta dos veces respecto del fondo de una misma materia, esto es, cuando en los tribunales tributarios y aduaneros se discute la clasificación y o valoración, se aprueba la pretensión del Servicio Nacional de Aduanas y le corresponde aplicar una multa que una vez aplicada se genera un vacío legal que le permite a contribuyente que luego de reclamar la multa por un juicio que ya terminó reabra todo el juicio de modo que el cambio que se propone busca que no se generen dos juicios en que se vuelve a discutir el fondo del asunto" y agregó que "(...) se puede reclamar de la clasificación y/o la valoración a través de un juicio ante los tribunales tributarios y aduaneros y si al terminar ese juicio corresponde la aplicación de una multa, para la aplicación de ésta el Servicio Nacional de Aduanas formula una denuncia y si el contribuyente reclama de la aplicación de la multa solo podrá reclamar la aplicación o el monto de la multa, pero no el fondo que se entiende ya resuelto" (Segundo Informe de la Comisión de Hacienda del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, 11 de septiembre de 2024, pp. 212 y 213, Boletín N° 16.621-05);

5°. Que, de esta manera, es claro que la clasificación o valoración aduanera de las declaraciones de exportación e importación puede ser reclamada ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme al artículo 117 letra b) de la Ordenanza, pero es igualmente claro que, con posterioridad, sólo se puede reclamar de la multa porque ya habría una decisión -sobre la declaración o valoración- que no admitiría una nueva revisión, pero ello no debe obstar a que el procedimiento administrativo en que se impugna la multa y la resolución que así lo determine no puedan ser revisadas, en todos sus aspectos, sustantivos o procedimentales, por aquella Judicatura;

6°. Que, esta exención del control judicial estimamos que resulta contraria al artículo 76 inciso primero de la Constitución en relación con su artículo 19 N° 3°, pues, por una parte, deja fuera de revisión judicial todos los elementos del acto administrativo sancionatorio (salvo la multa) y, al mismo tiempo, afecta el derecho a defensa y a un racional y justo procedimiento, por lo que estuvimos por declarar su inconstitucionalidad, sin que la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero sobre la clasificación o valoración alcance a justificar para dotar de inmunidad judicial tanto al procedimiento administrativo como a la resolución sancionatoria.

IV. PRECEPTO ORGÁNICO CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 108 DE LA CONSTITUCIÓN Y SU INCONSTITUCIONALIDAD

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estimaron la declaración de ley orgánica constitucionalidad del nuevo artículo 92 ter que se incorpora al Código Tributario por medio del artículo 1 permanente, numeral 36, en tanto incide en la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 108 de la Constitución, al incidir en la “composición, organización, funciones y atribuciones” del Banco Central de Chile.

Junto a ello, estuvieron por declarar este precepto como contrario a la Carta Fundamental por las razones que a continuación se exponen:

Notas sobre hermenéutica constitucional

1°. Que corresponde al Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación. En el desempeño de ese rol, esta judicatura tiene el deber de asegurarse de que los órganos del Estado, entre ellos comprendemos naturalmente los órganos que concurren a la formación de la ley, sometan su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Así cabe entender además el precepto más que centenario de nuestro orden institucional en cuya virtud ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

2°. Que no cabe duda que, a diferencia de las reglas de interpretación de la ley previstas en el párrafo cuarto del título preliminar del Código Civil, la hermenéutica constitucional tiene presentes consideraciones referidas al contexto y la finalidad de la norma del Código Político en estudio. Como sostiene Zapata, cuya opinión busca superar la división entre literalismos y originalismos“. (el) estudio del contexto … permite descubrir cuál es el contexto o función distintiva que cumple dentro del sistema constitucional el precepto cuyo sentido se indaga” (Patricio ZAPATA LARRAÍN, “Justicia Constitucional. Teoría y Práctica en el Derecho Chileno y Comparado”, p. 201. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2009). Siguiendo a Häberle y particularmente a Wimmer, el autor peruano León Vásquez afirma desde una perspectiva que califica como pluralista que “… se puede decir que la función última de la interpretación constitucional es la efectivización del contenido ordenador de la Constitución con vistas a la estructuración presente y futura de la sociedad civil” (Jorge Luis LEÓN VÁSQUEZ, “Derecho Procesal Constitucional e Interpretación de la Constitución”, p. 198. Palestra Editores, Lima, 2023).

3°. Que el artículo 108 de la Carta Fundamental ordena que existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.

4°. Que, para nosotros, la Constitución no es solo un código político, sino que su texto y valores plasmados en el Capítulo I, sobre Bases de la Institucionalidad, nos permiten hablar de modo rotundo de una Constitución Económica. Díaz de Valdés Balbontín caracteriza esta última noción en los siguientes términos: “A estas alturas resulta claro que la base del sistema económico necesariamente en la libre iniciativa individual, entendiendo la acción del Estado, garantizándose la igualdad de trato que las personas deben recibir por parte del Estado y sus organismos en materia económica, el derecho a la propiedad de adquirir cualquiera clase de bienes, el derecho de propiedad en sus diversas especies, el derecho al trabajo, sumados a una serie de políticas tendientes a obtener un orden fiscal en materia de gasto público, endeudamiento y estabilidad en el manejo de la política monetaria y cambiaria” ( Rodrigo DÍAZ DE VALDÉS BALBONTÍN, “Orden Público Económico. Origen, Vigencia y Futuro de una Noción Garantista”, p. 142. ) En Sandra PONCE DE LEÓN SALUCCI y José Manuel DÍAZ DE VALDÉS JULIÁ (editores) “Principios Constitucionales: Antiguas y Nuevas Propuestas. Libro Homenaje al Profesor José Luis Cea Egaña”. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2023).

5°. Que algunos podrían entender que la Carta Política ha entregado enteramente en manos del legislador la definición del rol del instituto emisor, sin que pueda extraerse otra conclusión dada la parquedad del texto de la disposición constitucional citada. Nos parece que eso no es así, por las razones que se expresarán a continuación.

La noción de Banco Central

6°. Que el texto que hemos tenido en cuenta en el motivo 3° precedente se limita a describir los caracteres esenciales del Banco Central, sin pormenorizar su organización, composición, funciones y atribuciones, encomendando la regulación de todos estos aspectos a una ley orgánica constitucional. Sin embargo, pese a la brevedad de las disposiciones constitucionales que lo regulan, la densidad de su contenido permite desprender ciertos caracteres esenciales que la Constitución confiere al Banco Central: su autonomía y su carácter técnico. Asimismo, el mandato expreso del constituyente al legislador para dictar una ley orgánica constitucional sobre la materia es preciso, pero a la vez abarca los elementos esenciales del Banco: su composición, organización funciones y atribuciones, quedando vedada su regulación mediante una ley simple o común.

7°. Que nos parece obvio y evidente que, desde la perspectiva constitucional, resulta inapropiado acudir al concepto establecido en el artículo 40 de la ley del ramo, en cuya virtud Banco es toda sociedad anónima especial que, autorizada en la forma prescrita por esta Ley y con sujeción a la misma, se dedique a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y, en general, realizar toda otra operación que la ley le permita. Si esta noción, ni la empleada por el legislador en el artículo 62 de ese mismo cuerpo legal, sirven para esclarecer qué significan las expresiones “Banco Central” para la Constitución. A continuación, proporcionaremos explicaciones sobre cómo deben entenderse las expresiones en cuestión.

8°. Que Camilo Carrasco Alfonso explica que durante la Conferencia Panamericana de 1923, el Presidente don Arturo Alessandri Palma “ … manifestó públicamente su idea de contratar un experto en materias financieras que asesorara al gobierno en la creación de un banco central, con el objetivo de estabilizar la moneda, una aspiración que rondaba en su cabeza desde que había asumido como presidente. Sostenía Alessandri: ““Las ideas que me llevaron a luchar incansablemente por la aprobación del Banco Central de Chile, están contenidas en cada uno de mis mensajes de los años 20, 21, 22 y 23. En todas estas ocasiones insistí en la formación de esta institución por cuanto estaba convencido íntimamente que este Banco viene a normalizar el desarrollo financiero de la República y a estabilizar nuestra moneda, lo que traerá una mayor confianza a nuestro comercio e industrias, impulsando las actividades totales del país”” ( .Camilo CARRASCO A. “Banco Central de Chile, 1925- 1964, Una Historia Institucional”, p. 69. Editores Luis Felipe Céspedes Norman Loayza, Banco Central, Santiago, 2009).. Tal experto aludido fue Edwin Walter Kemmerer, y el grupo de estudiosos que conformó para elaborar una propuesta regulatoria novedosa -conocida como “Misión Kemmerer”- confeccionó un texto que dio origen al Decreto Ley nro. 486 del 21 de agosto de 1925.

El principal rasgo distintivo de esa preceptiva legal era radicar en el Banco Central la política monetaria.

Otros textos elaborados por esa comisión constituyeron posteriormente al Decreto Ley nro. 559, Ley General de Bancos; y Decreto Ley nro. 606, Ley Monetaria, expandieron el giro del banco central a operaciones de crédito.

Una segunda ley orgánica que conviene citar aquí fue el Decreto con Fuerza de Ley nro. 106 de 1953, posteriormente modificado por los Decretos con Fuerza de Ley números 247 y 250 de 1960, reformas que tendieron a ampliar el giro del Banco Central, otorgándole funciones crediticias. No fue hasta 1975 que el Decreto Ley nro. 1.78 definió, en su artículo 13, que el Banco Central “tendrá por objeto propender al desarrollo ordenado y progresivo de la economía nacional, mediante las políticas monetaria, crediticia, de mercado de capitales, de comercio exterior y cambios internacionales, del ahorro y demás que le sean encomendadas por ley”.

9°. Que la autonomía y el carácter técnico del Banco Central, descritos en la Constitución, se explican por el monopolio del rol que sirve en la política monetaria. En su discurso de incorporación a la Academia Chilena de Ciencias Sociales, Políticas y Morales, Andrés Bianchi hace una reseña histórica al explicar que “(en) el medio siglo que precedió al establecimiento de la independencia del Banco Central, la tasa media anual de la inflación fue de 43%. En ese período hubo apenas seis años en los que el alza de los precios al consumidor fue de un dígito: ello ocurrió tres veces en los años 40, en dos oportunidades en los 60 y una vez en los 80. Además, pese a las significativas diferencias de orientación política de los gobiernos de la época, el proceso inflacionario fue intenso en todos ellos. Así, la inflación media anual fue de casi 16% en las administraciones de Aguirre Cerda y Juan Antonio Ríos y de cerca de 19% en la de González Videla; subió a 50% en el gobierno de Ibáñez; sobrepasó ligeramente el 26% tanto en el de Alessandri como en el de Frei; se aceleró a 300% bajo Allende y bajó a 78% en los 16 años de Pinochet. Estas cifras revelan, asimismo, otro rasgo característico de la evolución económica en esas cinco décadas: la incapacidad demostrada por todos los gobiernos para reducir a niveles tolerables lo que en el lenguaje de aquellos años se denominaba con frecuencia el flagelo de la inflación. Y cabe subrayar que estos fracasos ocurrieron pese a que todos los gobiernos reconocían las muy nocivas consecuencias económicas y sociales del proceso inflacionario y que todos intentaron controlarlo. Así, tanto en los gobiernos radicales, como en el de Ibáñez (con la asesoría de la misión Klein-Sacks), de Alessandri (mediante la política de tipo de cambio fijo) y de Frei (con un enfoque estabilizador más integral y gradualista), la secuencia fue, en esencia, similar y los resultados igualmente desalentadores. Tras breves períodos en que se logró atenuar el alza de los precios, la inflación resurgió con fuerza, una y otra vez” (Andrés BIANCHI LARRE, “La autonomía del Banco Central de Chile: Origen y legitimación”, discurso del 21 de agosto de 2008, publicado en https://acspm.cl/discursos-de-incorporacion/discurso- de-incorporacion-de-andres-bianchi-larre-como-miembro-de-numero-de-la- academia-de-ciencias-sociales-politicas-y-morales/ ).

En relación a su carácter técnico, Nacrur explica que “tiene su fundamento en la especialización de los conocimientos económicos que deben acompañar a la realización de una política monetaria y cambiaria, los cuales han de res respetados para lograr los objetivos propuestos…”, concluyendo que “…por voluntad del constituyente, el manejo de la política monetaria y cambiaria quedó entregado al Banco Central conforme a su estatuto legal, al cual se le otorgó, para tal efecto, las calidades de órgano autónomo de rango constitucional y de naturaleza técnica”. Miguel A. NACRUR GAZALI, “Banco Central, p. 665. Publicado en Enrique NAVARRO BELTRÁN (Editor), “20 Años de la Constitución Chilena 1981-2002”, pp. 645- 672. Editorial Jurídica Conosur, Santiago, 2001). A semejante conclusión llega Mario Marcel, quien explica que “… la actual normativa constitucional encomienda a una Ley Orgánica Constitucional (LOC) la definición de las normas específicas que consagran la autonomía y organización del BCCh, incluyendo sus objetivos, la composición y funcionamiento del Consejo, y sus facultades en materia monetaria, crediticia, financiera y cambiaria. Esta ley se dictó finalmente en 1989 (Ley 18.840, LOC del BCCh). Por su parte, las dimensiones más operativas del BCCh, especialmente aquellas referidas a la implementación de la política monetaria, se regulan por mandato legal mediante Acuerdos del Consejo, al amparo del artículo 109° de la Constitución “ (Mario MARCEL, “ Constitucionalismo Económico y la Autonomía Institucional del Banco Central de Chile”, p. 10. Publicado en “Documentos de Política Económica”, N.º 62 Agosto 2017, Banco Central de Chile).

10°. Que el Banco Central es una entidad con una finalidad específica en el sistema institucional, dada su competencia y la tarea que le corresponde servir. Para comprender dicha finalidad – y su naturaleza distinta a los bancos comerciales – es necesario remontarse a su historia. “Antes del siglo XIII ya existían los bancos, pero no la banca central. El advenimiento de los bancos centrales es, por consiguiente, un fenómeno característico de los Estados en etapa avanzada y de consolidación de su soberanía. Probablemente, el primero de esos bancos fue el de Inglaterra, establecido en 1694 para financiar préstamos al rey, cuyo ejército y armada eran fuente constante de operaciones bélicas y, por ende, de gastos.

La instauración de un Banco Central, de competencia territorial nacional, solo con potestad para acuñar moneda y emitir papel moneda, tiene que ser atribuida a las ideas expuestas por Alexander Hamilton en El Federalista y, pocos años más adelante, en su controversia con el también norteamericano Thomas Jefferson. Se impuso en ese debate la tesis de Hamilton, de lo cual derivó la creación del Banco Nacional, matriz evolucionada tras dos siglos hasta llegar a la actual Federal Reserve Board de 1913.

Sin duda, ese empeño tuvo en mente al Banco de Inglaterra, establecido, como se dijo, en 1694.

Típicamente, un Banco Central influye, por medio de la regulación y operaciones del mercado, sobre el comportamiento de los bancos y demás intermediarios financieros del país. Por ello, él administra las reservas estatales de oro y plata; fija la tasa de interés que rige en el sistema bancario y crediticio en general; regula la cantidad y circulación de monedas y billetes, cuidando el impacto que tienen en la estabilidad de la moneda y la variación de la inflación; monopoliza la acuñación de moneda metálica y la emisión de billetes; concede préstamos a los gobiernos, y regula el financiamiento de la banca privada con sujeción a la ley.

11°. Que en la Carta Política de 1980 y sus reformas aparece el Banco Central con el rasgo de órgano de jerarquía constitucional, autónomo y de naturaleza técnica. Se trata de un capítulo completo, breve, pero denso en ideas, le es dedicado por primera vez a esta institución en un texto constitucional en nuestro medio. En la legislación orgánica constitucional que complementa el estatuto constitucional del Banco, este queda obligado a velar por la estabilidad de la moneda y la normalidad de los pagos internos y externos, entre otras funciones de alta relevancia económica, pero, además, política y social” (CEA EGAÑA, José Luis (2016): “Derecho Constitucional Chileno”, Tomo IV, Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, pp. 119-120).

12°. Que, justamente, la institucionalidad quiso dar respuesta y contener las presiones inflacionarias estatuyendo una entidad que, obviamente, no sirve la función de “banco” tal como está entendida por la Ley General de Bancos o la noción común que existe de la naturaleza y rol de estas instituciones.

En consecuencia, y por disposición constitucional expresa, las funciones otorgadas al Banco Central son y deben ser distintas a las que cumplen los bancos convencionales y otras entidades, órganos o servicios públicos o estatales, de manera que éstas no pueden ser ejercidas por entidades, órganos o servicios o poderes que tengan competencias diferentes.

Las funciones del Banco Central como expresión de su autonomía

13°. Que, en su relación con otros poderes públicos – en especial el Ejecutivo – se recalca como atributo esencial del Banco Central su autonomía. En este sentido, y volviendo sobre los antecedentes históricos de la regulación constitucional del Banco Central, Fermandois destaca que “(sumándose) a la vanguardia de la doctrina constitucional, la Carta Fundamental de 1980 "descubre" que las políticas monetaria y cambiaria son esencialmente funciones técnicas del Estado, que responden a la ciencia económica, sin perjuicio de su valor como herramienta política. El constituyente, teniendo a la vista la creciente historia inflacionaria de Chile, reflexiona y proscribe tácitamente la emisión inorgánica. El constituyente ya es maduro y sabe que el crecimiento del dinero debe ajustarse al crecimiento de los bienes y servicios. // Sabe también que el tipo de cambio es vital en la relación competitiva de Chile frente al exterior, y que puede ser directamente afectado por la emisión y por las tasas de interés. En fin, el constituyente está decidido a extraer al Banco Central de la esfera directa del Poder Ejecutivo, influencia que ha probada ser funesta para los fines netamente económicos a los que responde su naturaleza” (Arturo FERMANDOIS VÖHRINGER, (1995): “Naturaleza jurídica de los acuerdos del Banco Central de Chile y su conflicto con la Ley de Quiebras”, p. 365. Publicado en Revista Chilena de Derecho, Vol. 22, Nº 3, 1995).

Que la Constitución encomiende la regulación de las funciones del Banco Central a una ley orgánica constitucional es una manifestación de la importancia que ésta le asigna, requiriéndose un quórum reforzado para su aprobación, modificación o derogación. Por su parte, la definición de su competencia natural, el desarrollo de sus funciones y atribuciones específicas en dicha ley orgánica, y especialmente su autonomía, impiden que se despoje al Banco Central de sus atribuciones y trasladarlas al poder Ejecutivo.

Cea Egaña se refiere a la autonomía del Banco Central en los siguientes términos. “La autonomía de un órgano dotado de ella se desenvuelve, en suma, dentro de los límites del sistema en el cual él se inserta. Para que obre con independencia frente a los demás órganos, es indispensable que el examinado goce de esa cualidad. Pero esta es, sin duda y siempre, sólo funcional o instrumental, ya que se refiere a la ejecución de la competencia con que la Constitución y la ley han dotado al órgano respectivo”. Luego agrega “que coordinación es el término que significa establecer un orden entre pares, destinado a lograr la máxima eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las funciones y cometidos estatales que les incumbe realizar. La autonomía, por lo tanto, implica esa coordinación y conjugación en la actividad de diversos órganos, pero que conlleva, asimismo, el respeto por las funciones y potestades que han sido conferidas al órgano que es llamado a entenderse con otros de rango semejante. De actos simples, celebrados o ejecutados por órganos también de ese carácter, nos hallamos hoy, y cada día más, en presencia de actos complejos, porque presuponen la intervención, coordinada y sucesiva, de varios órganos estatales interrelacionados.

Hay, por lo tanto, a través de las expresiones conjugación, armonización o entendimiento, una clara e inequívoca invocación a la consideración recíproca al diálogo y entendimiento entre los representantes de los órganos estatales, el cual, porque denota un rasgo cultural, se halla antes y va más allá de lo que pueda decir el texto de la Constitución y las leyes. Temo, a propósito de lo manifestado, que tal cultura de búsqueda de consensos entre pares diste de ser dominante entre los órganos institucionales de Chile. Numerosos conflictos surgidos entre ellos demuestran que su causa estuvo en la ausencia de los requisitos mencionados. He aquí, entonces, uno de los aspectos en que más se puede percibir la necesidad de progresar en el entendimiento de la que es una cultura democrática y el respeto, en sustancia y con buena fe, de la Carta Fundamental y las leyes.

Respecto de esta tercera característica y en resumen, tenemos que entender que la autonomía se desenvuelve dentro de un marco. Ya lo advertí y ahora lo reitero. Ese marco se halla trazado, de antemano, en los principios y normas de la Constitución y las leyes, con una separación relativa entre los órganos y funciones estatales. Se excluye, por ende y en todo caso, la presencia de un solo órgano del Estado que concentre todas las potestades que ahora se encuentran dispersas o atribuidas, conforme al Texto Fundamental, a órganos diversos, con funciones diferentes y que, si bien son controladas, las sirven sin interferencias indebidas” (CEA EGAÑA, José Luis (2000): “Autonomía Constitucional del Banco Central”, Revista de Derecho Público, Núm. 62, pp. 66-79).

14°. Que, llevado este razonamiento al proyecto de ley cuya constitucionalidad se revisa, lo dispuesto en el Art. 92 ter evidentemente acarrea consigo una invasión de las potestades del Banco Central por parte del Ministerio de Hacienda. El establecimiento de un límite en virtud del cual ciertas operaciones de compra y venta deban realizarse por determinado medio de pago sin duda constituye una alteración de la forma en que se realizan los pagos internos, además de afectar el poder liberatorio del dinero emitido por el Banco Central. Ni aún a pretexto de lo necesaria que resultaría esta decisión legislativa puede darse al Ministerio de Hacienda otra autoridad, derechos o competencias que la Constitución entrega de manera exclusiva al banco central de Chile.

15°. Que Mario Marcel profundiza sobre la misión del Banco Central en el sentido siguiente: “En general, los bancos centrales tienen bajo su responsabilidad dos materias fundamentales para el funcionamiento de la economía: la estabilidad de precios y la estabilidad financiera. Mientras la primera función normalmente se asocia a la inflación y la estabilidad de la moneda, la segunda se asocia a la continuidad de pagos y la estabilidad del sistema financiero. Para cumplir con estas funciones, los bancos centrales cuentan con un conjunto de instrumentos, entre los que se cuenta la emisión de dinero, la realización de operaciones de mercado abierto, la provisión de liquidez, la regulación del sistema cambiario y del sistema financiero, entre otros” (Mario MARCEL, ob cit, p. 16).

16°. Que, a su vez, el Diccionario Panhispánico de Español Jurídico caracteriza, en su segunda acepción, al Banco Central como “autoridad que establece o ejecuta la política monetaria y que generalmente rige los sistemas de pagos y gestiona las reservas oficiales”.

17°. Que, por lo demás, en STC 216, esta judicatura constitucional ya ha tenido que pronunciarse sobre este punto, razonando en el sentido …

18°. Que la autonomía que se otorga al Banco Central consiste, como bien lo dice la sentencia de este Tribunal, en el Rol N° 78, en que esta entidad no puede quedar sujeta al poder jerárquico del Presidente de la República. Si así fuera la norma que lo estableciera sería inconstitucional "pues la Constitución lo crea como un ente autónomo.";

19°. Que la debida coordinación que debe existir siempre entre el Banco Central y el Gobierno ya hemos visto que se desprende del artículo 6° y del artículo 19 de la Ley N° 18.840, transcritos en los considerandos 14° y 15°, de esta sentencia. A lo anterior, podemos agregar también otras disposiciones. Así, el artículo 49 de la ley citada faculta al Banco Central para imponer ciertas restricciones a las operaciones de cambios internacionales que se realicen o deban realizarse en el mercado cambiario formal. Estas restricciones sólo podrán ser impuestas mediante acuerdos de la mayoría del total de los miembros del Consejo y dicho acuerdo podrá ser objeto de veto por el Ministro de Hacienda, en cuyo caso la respectiva restricción sólo podrá ser adoptada si cuenta con el voto favorable de la totalidad de los miembros del Consejo (artículo 50, Ley N° 18.840);

20°. Que de las disposiciones citadas resulta que la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, si bien estableció normas que configuran una relación entre las atribuciones de administración y de gobierno del Presidente de la República y el Banco Central, en ninguna de ellas hay atribuciones del Ejecutivo que impliquen que pueda imponerse la voluntad del Poder Central sobre el Consejo del Instituto Emisor, el que tiene a su cargo la dirección y administración del Banco Central.

El debate legislativo

21°. Que las consideraciones expuestas fueron objeto de debate durante el trámite legislativo. Así, consta en el segundo informe de la Comisión de Hacienda del Senado el planteamiento del H. Senador Coloma, quien sostuvo que “una de las funciones clave de Banco es la preservación del normal funcionamiento de los pagos internos y externos. Agregó que la ley orgánica del Banco Central de Chile se refiere al rol del Banco en esta materia y señala que tiene la potestad exclusiva de emitir billetes y acuñar monedas que son los únicos medios de pago con poder liberatorio y de circulación ilimitada en todo el territorio de Chile, lo que significa que deben ser aceptados por su valor nominal en cualquier transacción”. Asimismo, señaló que es el Banco Central de Chile quien tiene por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los sistemas de pago dentro de lo cual se incluyen una serie de facultades que se relacionan con la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación. Enfatizó que es el Banco Central el que puede limitar, conforme a circunstancias especiales, la cantidad de dinero y la forma de darle liberación a los pagos. Hizo presente que la indicación que entonces se propuso contravendría la ley orgánica del Banco Central de Chile, puesto que se traspasa una facultad del Banco de establecer límites, al Ministerio de Hacienda que se pronunciará a través de resolución fundada. Expresó que, a su juicio estas materias deberían ser abordadas en la institucionalidad actual que es el Banco Central de Chile, considerando que si bien, hoy día se persiguen fines tributarios con la disposición que se propone, puede ocurrir que el día de mañana se generen otros efectos que restrinjan el uso del dinero. Hizo hincapié en que es el Banco Central de Chile y no otro organismo el que tiene a su cargo esa disposición, pero se traspasa una facultad al Ministerio de Hacienda que no le es propia. En materia de legislación comparada, observó que la mayoría de los países no tienen limitación en esta materia con excepción de aquellos que han establecido límites en las US$10.000 o euros para contar con un coto. En el seno del debate, expresó que quisiera contar con algún estudio que permita establecer por qué se debe llegar a 50 unidades de fomento si se piensa que ese monto ayuda a los propósitos tributarios que se buscan. Agregó que la disposición genera una lógica de exclusión financiera teniendo en cuenta que no todos tienen capacidad de poder hacer transacciones por vía electrónica, hay dificultades de dependencia tecnológica, etc.

Hizo presente que distinto es que llegado a una cantidad determinada de transacción esta pueda ser trazable, cuestión respecto de la cual estaría de acuerdo, pero generar una visión que no tiene que ver con la trazabilidad, sino que con el uso y que dependa de un decreto del Ministerio de Hacienda y ya no del Banco Central no haría sentido y manifestó además desconocer los estudios que se tuvieron a la vista para estos efectos. Señaló, concluyendo, tener una distancia institucional respecto de traspasar esta facultad que hoy en día es del Banco Central de Chile al Ministerio de Hacienda, añadió no contar con los estudios que suponen que esa es la cantidad que podría ayudar al objetivo, estimó también que genera problemas de transacciones en el mundo rural y una compleja cadena de pagos, que además se puede complejizar en otros momentos”.

22°. Que las mencionadas apreciaciones, aunque no se hayan materializado en reservas de constitucionalidad, nos permiten apreciar la objeción que se formuló desde nuestra posición como judicatura constitucional en sede de control preventivo.

El texto sometido a control jurisdiccional

23°. Que el proyecto incorpora un nuevo Art. 92 ter sobre los medios de pago permitidos para determinadas operaciones de compra y venta. La norma consultada faculta al Ministerio de Hacienda para establecer un límite entre 50 y 135 UF o sus equivalentes en moneda extranjera para que las operaciones puedan efectuarse por cualquier medio de pago legalmente aceptable, siempre y cuando se encuentren respaldadas en un documento que registre la identidad del pagador, según determine el Director del SII mediante resolución, o en una factura afecta o exenta. Cuando el pago se hubiere realizado en efectivo, dicha circunstancia también deberá constar en la factura o documento.

La resolución se dictará previo informe favorable del Banco Central, y deberá considerar, entre otros elementos, los riesgos de utilización del efectivo en actividades ilícitas, la penetración, acceso y cobertura de medios de pago electrónicos, el nivel de inclusión financiera, así como el acceso de infraestructura financiera y de telecomunicaciones.

De no cumplirse la condición señalada en el inciso primero, la operación deberá efectuarse exclusivamente a través de medios de pago electrónicos o cualquier otro medio de pago que permita la individualización del pagador. Esto se aplicará respecto de la totalidad de la operación, sin que sea posible fraccionar el pago en cantidades inferiores al límite.

Lo anterior no aplicará en situaciones de emergencia que afecten el normal funcionamiento de los sistemas de pago electrónicos, ya sea derivadas de catástrofes naturales u otro caso fortuito o fuerza mayor, excepción que deberá constar en un Decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central.

Estas exigencias no afectarán los atributos de curso legal, circulación ilimitada y poder liberatorio que el Art. 31 de la LOC del Banco Central le confiere a los billetes emitidos por el mismo, para el cumplimiento de las obligaciones en general, ni las demás facultades de dicha institución en materia monetaria.

Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de lo señalado en este artículo será sancionado según el Nº 10 del Art. 97.

24°. Que, como ya dijimos, la Constitución regula en su Capítulo XIII el Banco Central, dedicando sólo dos artículos a su regulación. El Art. 108 dispone que “Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional”. Por otro lado, y en cumplimiento de dicho mandato, gran parte de la regulación del Banco Central está contenida en su ley orgánica constitucional, y en virtud de ella, en los reglamentos dictados en el ejercicio de su propia potestad normativa. Por esa razón, es posible sostener que existe una noción supraconstitucional del Banco Central, pero a la vez supeditada al marco constitucional establecido, que viene dado por el Capítulo XIII de la Carta Fundamental, y también, especialmente, por los artículos 6º y 7º del texto constitucional.

25°. Que, encomendar al Poder Ejecutivo una función que incide directamente en materias que por expresa disposición constitucional corresponden al Banco Central, implica, no sólo una invasión de dichas competencias –infringiendo con ello el artículo 7° de la Carta Fundamental –sino que también una afectación directa de su autonomía constitucionalmente consagrada, contrariando lo dispuesto en el ya citado artículo 108.

Esta asignación de funciones no es una simple delegación, sino que una inversión de la lógica que el constituyente prevé al momento de garantizar esta autonomía. Con ella, se despoja al Banco Central de una potestad que le es inherente, traspasándola al Poder Ejecutivo, lo que va en sentido exactamente opuesto a los fines perseguidos al establecer esta institución, como se expuso al referirnos a sus antecedentes históricos.

26°. Que tampoco son suficientes para subsanar estos vicios los supuestos resguardos propuestos en el proyecto de ley. Por el contrario, pareciera ser que el legislador es consciente de la invasión de potestades del Banco Central, incorporando cláusulas expresas en el Art. 92 ter que disponen que esta nueva atribución del Ministerio de Hacienda se ejercerá “previo informe” del Banco, y que “Las exigencias establecidas en este artículo no afectarán los atributos de curso legal, circulación ilimitada y poder liberatorio que el artículo 31 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile le confiere a los billetes y monedas emitidos por el mismo, para el cumplimiento de las obligaciones en general, ni las demás facultades de dicha institución en materia monetaria”.

Sin embargo, tales cláusulas no son suficientes si consideramos que la norma confiere directamente al Ministerio de Hacienda una potestad que incide directamente en las atribuciones que corresponden al Banco Central. El previo informe no es equivalente al ejercicio de la facultad. La “venia” del Banco no puede sustituir el ejercicio de potestades que la Constitución y las leyes le confieren, las que no son susceptibles de delegación dada su competencia natural. Asimismo, no basta con enunciar la aparente compatibilidad de esta con las demás facultades del Banco respecto de la política monetaria, si en realidad, lo que se hace es trasladar parte de estas atribuciones al Ejecutivo. En consecuencia, las declaraciones contenidas en los incisos citados del artículo 92 devienen en vacías, sin servir de resguardo suficiente para la autonomía del Banco Central.

Inconstitucionalidad del precepto consultado

27°. Que el artículo 92 ter incorporado por el proyecto de ley en estudio, a juicio de estos disidentes, contraría lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con su artículo 108, por cuanto le asigna atribuciones al Ministerio de Hacienda en materias que no son de su competencia y que invaden la esfera de autonomía que la Constitución confiere al Banco Central.

Que por lo expuesto, la disposición contenida en el artículo 1° N° 36 del proyecto de ley, que introduce un nuevo artículo 92 ter al Código Tributario, debió ser declarada inconstitucional.

El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ disiente de la desestimación del carácter de ley orgánica constitucional realizada al artículo 1 permanente, numeral 5, en la sustitución del artículo 4° quinquies del Código Tributario, en el inciso primero, y al artículo 4 permanente, numeral 1, en la incorporación de un nuevo artículo 8° bis a la Ordenanza de Aduanas, en tanto, estima que se entregan nueva competencias a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para adoptar una determinada calificación, ampliando su competencia, lo que incide en lo previsto en el artículo 77 inciso primero de la Constitución.

Además, estimó el carácter de ley orgánica constitucional del artículo 10 permanente, numeral 2, literal a), parte ii), en la modificación al inciso primero de la Ley N° 20.322, teniendo presente lo previsto en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución y en su artículo 77 inciso primero, puesto que la disposición en examen fue declarada bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional en la STC Rol N° 3755, por lo que tal calificación debió seguirse en esta oportunidad.

La Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE previene que concurre a la calificación como ley orgánica constitucional de la letra “b” del artículo 10 número 2 del proyecto de ley en examen, sólo respecto de la primera parte del nuevo inciso tercero que agrega al artículo 16 de la Ley N° 20.322, y disiente de la calificación realizada, además, al artículo 8 permanente, numeral 6, en las modificación introducidas al artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, criterio compartido, en esta última disposición, por la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS, por las siguientes razones:

1°. Que, dado que el carácter orgánico constitucional de la legislación es excepcional en el contexto de la Constitución que nos rige, es preciso que la interpretación de los preceptos constitucionales que delimitan las materias de ley orgánica se efectúe con estricto apego a su tenor, y en este sentido, se hace necesario que esta Magistratura evite atribuir naturaleza orgánica constitucional a normativas que no regulan materias específicamente señaladas como propias de ley orgánica constitucional en la carta fundamental.

2°. Que, este Tribunal decidió calificar como orgánica constitucional la letra “b” del artículo 10 número 1 del proyecto de ley en atención a lo dispuesto por el artículo 8 inciso tercero de la carta fundamental. Sin embargo, si se escruta atentamente la remisión efectuada por dicha disposición constitucional, se constata que la exigencia de regulación mediante ley orgánica constitucional tiene contornos precisos: la materia orgánica constitucional aquí referida es el señalamiento de las autoridades y funcionarios que “deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”. En este sentido, si bien el artículo 8 inciso 3 impone el deber de efectuar tal declaración respecto del Presidente de la República, sus ministros y de los parlamentarios, establece que asimismo deberán efectuarla “las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale”.

3°. Que, la segunda parte del nuevo inciso tercero agregado por el precepto en comento, establece el deber de los jueces y funcionarios de presentar declaraciones no respecto de sus propios intereses y patrimonio, sino de los de su cónyuge, conviviente civil e hijos dependientes.

A su vez, el nuevo inciso cuarto agregado por el precepto en comento establece una remisión para efectos de la determinación y aplicación de las responsabilidades y sanciones por el incumplimiento del deber de efectuar tales declaraciones.

4°. Que, por lo razonado, no observa de qué manera las regulaciones descritas en el considerando precedente podrían encontrarse comprendidas en la remisión constitucional en cuestión, que sólo se refiere al señalamiento de “las demás autoridades y funcionarios” que deban declarar “sus intereses y patrimonio”.

5°. Que, junto a ello, ambas disidentes estiman que el artículo 8 permanente, numeral 6, en las modificación introducidas al artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, igualmente, no alcanza a la legislación orgánica constitucional, en tanto no se establecen nuevas autoridades o funcionarios que deban realizar dicha declaración, ámbito en que sólo está reservado dicho legislador.

La Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS disintió de la calificación como ley orgánica constitucional de diversos preceptos contenidos en el proyecto de ley en examen, en atención a las siguientes consideraciones:

I. Materias orgánicas constitucionales

1°. Historia constitucional. La incorporación de normas con naturaleza orgánica constitucional es “una innovación de la Constitución de 1980, ajenas a la tradición constitucional y democrática chilena. Ninguna constitución anterior tenía una ley –distinta de las de reforma constitucional– que exigiese un quórum de aprobación por sobre la mayoría “simple” de los diputados y senadores. Menos aún que exigiesen un control preventivo obligatorio de constitucionalidad” (Diccionario Constitucional chileno (2014), p. 602).

La historia constitucional resulta relevante en tal sentido, así, en la sesión N°344 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución del día 4 de abril de 1978, el comisionado Sr. Bertelsen planteó la necesidad de introducir normas con naturaleza orgánica constitucional; según consta en el acta respectiva: “El señor BERTELSEN advierte que la Carta Fundamental no puede regular con detalle el proceso legislativo. Reitera su opinión personal de que debe estructurarse una Constitución que en su gran mayoría, contenga normas generales, porque, de lo contrario, un texto detallista sólo conducirá a conformar un sistema político muy rígido y que será preciso modificar continuamente, con su consiguiente desprestigio. Piensa, sí, que en varios puntos se requerirá establecer la existencia de leyes orgánicas o complementarias de la Constitución, idea ya acogida en la Carta francesa de 1958. […] El señor BERTELSEN añade que las leyes orgánicas, complementarias o constitucionales son, en cierta manera, el desarrollo o la deducción natural del precepto constitucional, el cual, a su juicio, debe ser breve, sencillo, claro, de vasto alcance. Como la ley orgánica es el complemento indispensable de la norma constitucional, es preciso, dice, que haya plena certeza sobre su concordancia con esta última. Concluye que tal seguridad jurídica de rango constitucional sólo se puede lograr cuando el órgano contralor de la constitucionalidad emite un pronunciamiento definitivo sobre el particular.” (Actas de la Comisión Ortuzar, Tomo X, Biblioteca del Congreso Nacional, p. 472 y 473).

2°. Labor del Tribunal Constitucional. De esta forma, en cumplimiento del mandato constitucional este Tribunal ha ido definiendo el contenido y alcance de la naturaleza orgánica constitucional de ciertas normas. En la sentencia Rol N°4 de 1981 señaló: “4.- Que para establecer el contenido específico de las materias reservadas a las leyes orgánicas constitucionales es fundamental tener presente el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestro sistema jurídico, reflejado en los preceptos que las consagran, en su objetivo y en sus características esenciales. […] No ha estimado necesario nuestro sistema jurídico definir el alcance conceptual de la ley orgánica constitucional. Queda por tanto al intérprete determinar en cada caso su contenido específico diferenciándola, por una parte, de los preceptos constitucionales y sus leyes interpretativas y, por la otra, de la ley común. Esa tarea permitirá establecer tanto dicho contenido imprescindible como sus elementos complementarios indispensables, esto es, aquellos elementos que, lógicamente, deben entenderse incorporados en el rango propio de esa determinada ley orgánica constitucional”.

En dicha labor, ya desde el año 1992 el Tribunal ha reconocido que se trata de normas que “han sido incorporadas restrictivamente y en forma muy excepcional, para regular, en lo medular, ciertas instituciones básicas con el propósito de dar estabilidad al sistema de gobierno y evitar el riesgo de mayorías ocasionales lo puedan alterar” (STC Rol N°160, c.9°).

3°. Características de las normas orgánicas constitucionales. Conforme a la jurisprudencia de esta Magistratura, las características de las normas orgánicas constitucionales pueden ser sistematizadas de la siguiente forma: i) su quórum de aprobación exige la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio, ii) son objeto de control preventivo y obligatorio de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional, en tanto, expresión de la supremacía constitucional; iii) versan sobre determinadas materias que el constituyente ha identificado taxativa y explícitamente, por lo que su interpretación no se debe extender más allá de lo permitido por la Constitución; iv) su objetivo es regular, en lo sustancial, la estructura básica de la institución que están llamadas a reglamentar; v) su relevancia en el ordenamiento jurídico se relaciona con la necesidad de desarrollar un texto complementario a los preceptos constitucionales que sean armónicos, sistemáticos y coherentes con la Constitución. Todo ello conforme a las sentencias Rol N°4, cc. 3 y 4; Rol N°7, c. 8; Rol N°54, c. 4; Rol N°115, c. 3; Rol N°160, cc. 9 y 10; Rol N°171, c. 14°; Rol N°255, cc. 6 y 7; Rol N°260, cc. 24 y 25; Rol N°277, cc. 4 y 5; Rol N°293, c. 7; Rol N°304, c.7; Rol N°309, c. 23; Rol N°376, c. 10; Rol N°360, c. 9; Rol N°395, c. 27; Rol N°418, cc. 8 y 9; Rol N°437, c. 7; Rol N°460, c. 15; Rol N°633, c. 8; Rol N°2649, c. 10; Rol N°2731, c. 62.

II. Artículo 77 de la Constitución

4°. Diversidad de materias entregadas a las leyes orgánicas constitucionales. La Constitución Política remite diversos aspectos de la regulación de varios poderes y órganos del Estado a leyes orgánicas constitucionales. Los asuntos sobre los cuales versa dicha remisión son de diversa naturaleza, tales como: las funciones, organización, atribuciones, funcionamiento, nombramientos, entre otros. No existe un criterio uniforme en la Constitución Política entre los distintos órganos y las materias que se entregan a la aprobación por medio de una ley orgánica constitucional. A modo de ejemplo, mientras el artículo 38 de la Constitución mandata la determinación de la organización básica de la Administración Pública; garantice la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes, el artículo 84 del mismo cuerpo exige que una ley orgánica constitucional determine la organización y atribuciones del Ministerio Público; señale las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución, así como también, el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública. De este modo, las normas orgánicas constitucionales abordan distintas materias según el órgano que regulan, en virtud de la diferenciación expresa que realiza la propia Constitución.

Tratándose de los Tribunales de Justicia, la propia Carta Fundamental que define la función que deben ejercer en su artículo 76, al señalar que “[L]a facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por ley”. Ello no ocurre en relación, por ejemplo, con el caso del Banco Central en donde la definición de la función de este órgano también es entregada a la regulación de una ley orgánica constitucional, tal como lo indica el artículo 108 de la Carta Fundamental.

Las materias entregadas a la regulación orgánica constitucional de los Tribunales de Justicia, se encuentran en el artículo 77 de la Constitución. Dicha norma dispone:

Artículo 77.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.

De su tenor literal, se desprende que tienen naturaleza orgánica constitucional las siguientes materias: i) Organización de los Tribunales de Justicia; ii) atribuciones de los Tribunales de Justicia; iii) calidades que deban tener los jueces; iv) número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado para el cargo de Ministro de Corte o jueces letrados.

Cabe recalcar que, las leyes orgánicas constitucionales, sólo pueden regular aquellos determinados aspectos que la propia Constitución menciona, especialmente al tener en consideración lo dispuesto en el artículo 63: “Sólo son materias de ley:

1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales”. El resto de las materias son objeto de una ley simple.

5°. Atribuciones de los Tribunales de Justicia. Particularmente atingente a este voto de minoría es el alcance de la expresión “Atribuciones de los Tribunales de Justicia”. La Constitución chilena mandata al legislador a regular la determinación competencial del ejercicio de la jurisdicción por medio de leyes orgánicas constitucionales, con el objetivo de desarrollar un texto complementario y coherente con las normas y principios constitucionales. Lo cual encuentra su fundamento, además del artículo 77 en cuestión, en el artículo 19 N°3 inciso quinto y sexto, relativos al derecho a un tribunal imparcial e independiente, el derecho a un juez natural y el derecho al debido proceso. Así como también, en el artículo 76 inciso primero y segundo, derecho de acceso a la jurisdicción; inexcusabilidad de los tribunales y la facultad de imperio.

Esta Magistratura ha entendido que “[e]l propio Art. 74 [77] CPR se ha encargado de prevenir que, en la intención del Constituyente, la expresión “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, tiene un alcance limitado, ya que, no obstante ello, acto seguido dispone que esta misma ley orgánica deberá contener las normas destinadas a señalar “las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”. Si la intención del Constituyente no fuere la que se ha indicado, toda esta segunda parte del inciso primero del Art. 74 carecería de sentido, por cuanto ella, indudablemente, habría quedado comprendida dentro de la expresión “organización y atribuciones de los tribunales”. (STC 171 c. 10) (En el mismo sentido, STC 304 c. 7, STC 418 c. 8, STC 442 c. 7, STC 3081 c. 27).

En específico, ha señalado que “la expresión “atribuciones” que emplea el art. 74 (77) CPR, en su sentido natural y obvio y con el contexto de la norma, está usada como sinónimo de “competencia”, esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos, con la “jurisdicción”. (STC Rol N°271-98, c. 14°). En el mismo sentido, STC Rol N°273-98, c. 10° y Rol N°8564-20, c. 10°). Ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales.

Entendiendo la estrecha relación entre el concepto de competencia con el de jurisdicción. La primera de ellas puede ser entendida como “el conjunto de causas sobre las cuales puede el juez ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción” (Calamandrei, P. (1943) Instituciones del Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial EJEA, Buenos Aires, p. 137). En ese sentido, la competencia tiene una doble vertiente, por un lado, su aspecto objetivo, conforme al cual se entiende como un conjunto de causas en que el juez, con arreglo a la ley, ejerce su jurisdicción; y por otro, el aspecto subjetivo, es decir, la facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los límites en que le fue atribuida (Devis, H. (2012) Compendio de Derecho Procesal Civil, Editorial Temis, Colombia, p. 171).

Por otro lado, la competencia absoluta y relativa se refieren a las reglas de competencia en orden de determinar el tribunal que debe conocer de un asunto a fin de distribuir la jurisdicción entre los distintos tribunales. Así, “[l]a competencia absoluta determina la jerarquía del tribunal que debe conocer de un asunto dentro de la organización judicial, en consideración al fuero, a la materia o a la cuantía del asunto. En cambio, la competencia relativa se fija exclusivamente en atención al territorio, precisando qué tribunal, dentro de una jerarquía ya prefijada por las normas de competencia absoluta, debe conocer de ese asunto” (Romero Seguel, A. (2024) Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo II, 3° Ed., Ediciones Universidad Católica de Chile 9. La competencia absoluta y competencia relativa, p. 54).

6°. Criterios para determinar si una atribución es materia orgánica constitucional conforme al artículo 77 de la Constitución. Algunos de los criterios que se han utilizado para determinar si estamos o no frente a una ley orgánica constitucional en relación con los tribunales de justicia y que son de utilidad para el control puesto bajo nuestro conocimiento son los siguientes:

a. Establecimiento de normas competenciales nuevas v/s mera remisión o falta de innovación normativa. Este Tribunal ha entendido que son materias de ley común las remisión o reenvío a una competencia judicial ya establecida en una norma de competencia previa, en la medida que la disposición en cuestión no innove competencialmente. Conforme al voto disidente en STC Rol N°5.540-18 y Rol N°4925- 18 y a la jurisprudencia de este Tribunal, STC rol 15.455-24; 15525-24; 15.368-24; 14.455- 23 y 14.005-23. A las sentencias antes referidas se puede agregar la sentencia Rol N°2713, sobre el control de constitucionalidad del proyecto de ley de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, contenido en el Boletín Nº9290-05, particularmente su séptimo considerando.

b. Regulación de aspectos procedimentales u otras materias dentro de un ámbito no competencial. En el marco del proceso judicial, entendido como el conjunto de actos que se desenvuelven progresivamente ante el juez competente, cuyo fin es resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión; existen otros aspectos, ajenos a la competencia, que dicen relación con el orden y la forma en que deben efectuarse los actos en los momentos jurisdiccionales determinados. Estas materias carecen de la relevancia que la Constitución otorga a las contenidas en las normas orgánicas constitucionales. Al respecto esta Magistratura ha expresado “[q]ue, sin embargo, una vez que la ley ha determinado la competencia del tribunal, existen dentro de nuestro ordenamiento positivo procesal, civil, penal, comercial, etc., un conjunto de disposiciones que también otorgan facultades a los tribunales; pero no ya por la norma relativa a la competencia, sino con la forma o manera en que el tribunal respectivo debe resolver la contienda que la ley ha entregado a su conocimiento. Entre estas normas se encuentran, desde ya, las relativas al procedimiento a que debe sujetarse el juez en el ejercicio de sus funciones, las cuales tanto este Tribunal como el Poder Legislativo invariablemente han calificado como normas propias de ley común, ajenas al ámbito de acción del artículo 74 [actual 77] de la Carta Fundamental” (STC Rol N°271, c. 15°). En el mismo sentido, en el Rol N°2.649 relativo al proyecto de ley que modificaba “la ley orgánica de los tribunales tributarios y aduaneros en materia de plantas”, este sentenciador señaló que una serie de preceptos sometidos a control no inciden en la modificación de la organización ni en la esfera de atribuciones de dichos tribunales (STC Rol N°2.649, c.9°).

7°. Extensión de normas declaradas previamente orgánicas constitucionales. El artículo 66 de la Carta Fundamental prevé que “las normas legales a los cuales la constitución confiere el carácter de leyes orgánicas constitucionales (…) se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”. Al respecto, es menester aclarar que las leyes orgánicas constitucionales no existen como un cuerpo normativo único y cerrado, por el contrario, en una ley se pueden encontrar simultáneamente normas jurídicas propias de materia orgánica constitucional, como también normas calificadas de ley simple. De tal forma, tal como lo ha señalado este Tribunal: “dentro de un mismo cuerpo legal pueden coexistir y coexisten preceptos que tiene esa naturaleza junto con otros que constituyen simplemente leyes comunes” (STC Rol N°134-91, c.2).

Es por ello, que el actual texto constitucional habla de “normas legales”, habiéndose modificado el texto original de la Constitución de 1980 que establecía en su artículo 63 que “Las leyes a las cuales la Constitución confiere el carácter de orgánicas constitucionales y las que interpreten los preceptos constitucionales, necesitarán para su aprobación, modificación o derogación, de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio”. Lo anterior genera la necesidad de realizar un análisis adicional en el caso de modificación de normas declaradas previamente con carácter de orgánicas constitucionales, sea que éstas se encuentren dentro de las denominadas “leyes orgánicas constitucionales” o dentro de “leyes simples” que contengan normas orgánicas constitucionales.

En primer lugar, se debe analizar si el nuevo texto normativo versa o no sobre materias propias de una ley orgánica constitucional, siendo afirmativo, el asunto no resulta de mayor problema: debe ser declarada como tal y realizarse el consecuente análisis de constitucional.

En segundo lugar, si lo que se incorpora en la modificación es materia de ley simple, pero modifica total o parcialmente un texto considerado orgánico constitucional por el Tribunal Constitucional, debe analizarse: i) si se trata de una modificación que adiciona un texto nuevo sin cambiar el texto original, pero que no contiene materias orgánicas constitucionales, a juicio de esta Magistrada, la norma que se adiciona tiene carácter de ley simple, sin que le corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre el texto original, que mantiene su carácter de orgánico; ii) Un caso, más complejo ocurre si bajo los criterios del nuevo juez constitucional la norma originalmente calificada como orgánica constitucional, no lo era, alejándose de una sentencia previamente dictada por el Tribunal Constitucional. A juicio de esta Magistrada, puede existir dicho cambio de criterio, como ha ocurrido con anterioridad (STC, Rol N°2.649 c. 10°). En tal caso la sentencia debe justificar el cambio de criterio jurisprudencial.

Los criterios esgrimidos, resguardan una visión sistémica de la Carta Fundamental; la excepcionalidad y taxatividad de las normas orgánicas constitucionales; el hecho que las normas orgánicas constitucionales pueden encontrarse dentro de cuerpos calificados como leyes simples y que leyes simples pueden encontrarse en leyes orgánicas constitucionales. De modo tal, que el trabajo de esta Magistratura vele por la plena compatibilidad entre el artículo 66, los diversos artículos que regulan materias propias de la ley orgánica constitucional (v.g. artículo 77) y el artículo 63 de la Carta Fundamental. Lo anterior, “puesto que es inadmisible aceptar que la Constitución contenga normas sin sentido, sin aplicación práctica o simplemente superfluas” (STC Rol N°279, c3°), ello acorde al “principio de unidad de la Constitución”, de modo que entre las diversas normas exista una debida correspondencia y armonía, tal como lo ha asentado la jurisprudencia de este Tribunal en múltiples ocasiones, en tanto la Constitución Política constituye un “todo orgánico”. A modo ejemplar, se pueden señalar las sentencias Rol N°245-96, c. 31; Rol N°246-96, c.31; Rol N°253-97 c.6; Rol N°254-96, c.11. Así, “las Cartas Fundamentales constituyen un sistema, es decir, un conjunto de valores, principios y normas destinadas a regir la convivencia de los pueblos en sociedad, utilizando una perspectiva homogénea, para lograr una misma finalidad, de manera tal que no resulta concebible que el sentido de unas disposiciones se aparte o contradiga el significado de las demás.” (Valenzuela, E. (2005) Criterios de Hermenéutica Constitucional aplicados por el Tribunal Constitucional, primera parte, p.25).

En este sentido, se debe recordar que el artículo 66 de la Constitución es una norma de quorum, procedimental, no sustantiva. Un análisis demasiado simple y aislado de dicho artículo, puede afectar gravemente el alcance del artículo 63 del Texto Constitucional y el sentido excepcional de las normas orgánicas constitucionales, afectando con el ello el principio democrático.

8°. Competencias de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Habiéndose aclarado lo anterior, corresponde analizar en particular las normas sometidas a control preventivo de constitucionalidad cuya calificación por parte de esta Ministra difiere del voto de mayoría, las cuales dicen relación con las modificaciones realizadas a las normas que versan sobre atribuciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Lo primero que se debe señalar es que los Tribunal Tributarios y Aduaneros son tribunales especiales, por lo que son competentes para conocer de los asuntos que la ley señala de forma expresa, en atención a su naturaleza, que establecen su ámbito de actuación, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales.

En ese sentido, se debe tener en especial consideración la competencia establecida en el artículo 1° de la Ley N°20.322 que fijó el texto de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual dispone:

“Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:

1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.

2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal.

3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.

4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.

5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias.

6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.

7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.

8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.

Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.

9º. Conocer de las demás materias que señale la ley.

Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren.

La autoridad legalmente requerida deberá prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar.

Las sentencias definitivas de primera instancia deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.”

Cabe señalar que, la norma residual del numeral 9° del artículo 1° de la Ley en comento, muy común en nuestro ordenamiento jurídico, deja abierta la posibilidad que otras leyes o incluso normas dentro de otros cuerpos normativos otorguen nuevas competencias a los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Para ello, dada la regulación en diversos cuerpos normativos de las reglas procesales tributarias, el estudio de su naturaleza orgánico constitucional de las normas consultadas exige un análisis cuidadoso y sistemático de las mismas.

Para comprender el alcance de esta disposición, resulta necesario conocer su historia legislativa. De acuerdo con el Mensaje N°206-348 del Presidente de la República, el objetivo de la ley fue establecer “Tribunales Tributarios de primera instancia, independientes de la Administración” (Historia de la Ley N°20.322, p. 5). En ese orden de ideas, resulta razonable que en el control preventivo del proyecto de Ley que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, boletín N°3139-05, esta Magistratura haya calificado como materias orgánicas constitucionales las normas contenidas en el artículo primero del proyecto que fijó el texto de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, antes mencionado (STC Rol N°1.243-08). Así también, las correlativas modificaciones a la Ordenanza de Aduanas; ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos; Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduana; y Código Orgánico de Tribunales. Cuestión que no significa que la labor legislativa posterior que no modifique de manera directa dichas competencias ni la mera remisión normativa a dichas competencias implique, necesariamente, reconocer la misma naturaleza orgánica constitucional, tal como se desarrolló en las consideraciones anteriores.

9°. Normas sometidas a control. Definida la base metodológica de análisis, corresponde referirse a cada una de las normas en cuestión, que a juicio de esta Magistrada no cumplen con el criterio establecido en el artículo 77 ni del 66, en los casos en que además se modifica una norma previamente aprobada como orgánica constitucional.

i) Artículo 1, N°9 del Proyecto de Ley. Intercaló en el inciso tercero del artículo 8 bis del Código Tributario, entre la palabra “Regional” y la expresión “se podrá”, la frase “o el Director, en su caso,”, dando como resultado la siguiente redacción: De lo resuelto por el Director Regional o el Director, en su caso, se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.

La atribución a la que hace referencia la norma consultada se encuentra establecida en el artículo 1° N°6 de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, la cual señala explícitamente: Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: […] 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. Dicho párrafo regula el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos. Además, el artículo 155 del Código Tributario reitera la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, en cuya jurisdicción se haya producido tal acto. Por lo que, la nueva redacción del artículo 8 bis del Código Tributario, no innova competencialmente, sólo establece un nuevo requisito de procedencia de la reclamación por vulneración de derechos, en tanto, condición o circunstancia que debe cumplirse antes de que dicha reclamación pueda ser admitida.

ii) Artículo 1, N°42. Se incorpora un nuevo inciso tercero al artículo 115 del Código Tributario, del siguiente tenor: “Cuando las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago corresponda a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro. Esta misma regla será aplicada para efectos de la reclamación en contra de la resolución que declara la existencia de abuso o simulación. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición.”.

La primera parte de esta disposición reitera la regla de determinación de competencia en razón del territorio, establecida en el inciso primero del mismo artículo, vigente y no sujeto a modificación por este proyecto de ley, la cual dispone: “si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser noti?cado de revisión, de citación, de liquidación o de giro”. Posteriormente, simplemente hace extensiva esta regla en los casos de abuso o simulación, la cual, además, se encuentra explícitamente regulada en el inciso 119 del Código Tributario, a saber: “Será competente para conocer tanto de la declaración de abuso o simulación, establecida en el artículo 4° quinquies, como de la determinación y aplicación de la multa contemplada en el artículo 100 bis, el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el contribuyente. Tratándose de contribuyentes personas jurídicas se entenderá que el domicilio de éstas corresponde al de la matriz”. Razones por las cuales debe ser desestimada su calificación de orgánica constitucional.

iii) Artículo 4, N°1 del proyecto de Ley. Introdujo un nuevo artículo 8 bis en el Decreto con Fuerza de Ley N°30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas. Siendo sometido a control de constitucionalidad el siguiente texto: “De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II.”

La atribución a la que hace referencia la norma consultada se encuentra establecida en el artículo 1° N°7 de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, la cual señala explícitamente: Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: […] 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. Esta remisión normativa se refiere al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, el cual es competencia del Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión del Servicio de Aduanas, establecido en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. La nueva redacción del artículo 8 bis de dicho cuerpo normativo, establece como causal de procedencia del reclamo por vulneración de derechos la resolución del recurso de resguardo emitida por Director Regional o el Director Nacional de Aduanas, sin que ello signifique una modificación a las competencias ya establecidas de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

iv) Artículo 4, N°5, letra a) y b) del proyecto de ley. Introdujo modificaciones en el literal b) del inciso primero del artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley N°30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N°213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas. Específicamente, intercaló entre las expresiones “de exportación” y “, practicada por”, lo siguiente: “e importación”, y agregó un nuevo párrafo segundo. Resultando la siguiente redacción: “Artículo 117.- Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: […] b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación e importación, practicada por el Servicio de Aduanas. Si como consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes.”.

El artículo 117 en análisis, que establece la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer las reclamaciones en contra de las determinadas actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, también fue incorporada por primera vez en la, ya mencionada, Ley N°20.322 y en el control preventivo de constitucionalidad respectivo esta Magistratura la calificó dentro del dominio de las leyes orgánicas constitucionales. Distinto es el escenario actual, pues la modificación que sufre esta norma, en términos concretos, se refiere, por un lado, a una nueva clasificación o valoración aduanera de las declaraciones de importación del Servicio de Aduanas; y por otro, establece las reglas procedimentales ante denuncia formulada por el Servicio como resultado de la clasificación o valoración señalada. Es decir, requisitos formales que han de darse para que pueda incoarse dicho procedimiento, por lo que no corresponde dar el carácter excepcional de orgánica constitucional a la presente adición al artículo 117. En ningún caso se configura una modificación a la competencia de los Tribunales en análisis.

v) Art. 1 N°24 del proyecto de ley, norma no consultada por el legislador, en específico el literal b) del nuevo numeral 4 del artículo 62 del Código Tributario, cuyo tenor literal es el siguiente: “a) El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes. El requerimiento deberá contener, además, los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o la falta de ellas.”. Esta norma constituye una reiteración de la regla de competencia territorial establecida en el nuevo artículo 62 bis del Código Tributario, considerado por esta Magistrada en el voto de mayoría como ley orgánica constitucional, por lo que carece de esa calificación, por ser la referencia competencial de los Tribunales Tributarios y Aduaneros una mera remisión normativa.

PREVENCIÓN

La Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE previene que se ha pronunciado sobre la calificación como normas orgánicas constitucionales y sobre su conformidad con la Constitución de los preceptos no consultados del proyecto de ley remitido por la Cámara de Origen, única y exclusivamente porque fueron sometidos a la deliberación y votación por este Pleno de Ministros y Ministras.

Esta Ministra considera, en la línea de lo razonado en el voto disidente de los ministros señores Carmona, García, Hernández y Pozo en la sentencia Rol N° 4317- 2018 (considerandos 2º a 6º) que, en virtud de la tesis de deferencia estricta al legislador, así como de la comprensión sistemática de las normas sobre control de constitucionalidad, esta Magistratura -en el marco del control contemplado en el artículo 93 número 1- ha de imponerse un autocontrol respecto de las materias sobre las cuales debe pronunciarse, correspondiéndole referirse solamente a aquellos preceptos calificados como orgánicos constitucionales por el Congreso Nacional y remitidos por éste para su conocimiento y control. En palabras de Martínez Estay “la idea de auto-restricción y de deferencia es una consecuencia clara del principio de separación de poderes. Se refiere a la actitud de respeto que deben observar entre sí los diversos órganos que ejercen potestades públicas, lo que conlleva reconocerse mutuamente las competencias que corresponden a cada uno de ellos y las limitaciones derivadas de esto.” (Martínez Estay, José Ignacio. 2014. Auto-restricción, deferencia y margen de apreciación. Breve análisis de sus orígenes y de su desarrollo. En: Estudios constitucionales, 12:1, pp. 365-396).

Es relevante puntualizar, como se señala en el precitado voto disidente, que esta posición tiene antigua historia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y retomarla resulta especialmente relevante luego de las reformas constitucionales del año 2005. Por una parte, a propósito del deber de lealtad constitucional de todos los órganos del Estado, que se traduce en que el deber de garantizar el orden institucional de la República también le compete al Congreso Nacional y, por otra, en virtud del establecimiento, ex post al control preventivo, de mecanismos de control de constitucionalidad de la ley, tanto de efectos generales como de efectos particulares.

Al respecto, Emilio Pfeffer asimismo da cuenta que esta postura es de larga data en la historia de esta Magistratura, precisando que “en una primera época el Tribunal Constitucional resolvía invariablemente, aunque con algunas disidencias, que sólo estaba revestido de jurisdicción para pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes que tengan rango de ley orgánica constitucional según la calificación efectuada por el propio Poder Legislativo. Mientras que, por modo excepcional, y únicamente cuando se suscitara una cuestión de constitucionalidad, es decir, hubiere un requerimiento en tal sentido formulado por los órganos habilitados para ello, podía pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto contenido en un proyecto de ley de otra naturaleza” (Pfeffer Urquiaga, Emilio. 1998. Algunos problemas que se derivan del control obligatorio de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional sobre las leyes orgánicas constitucionales. En: Ius et Praxis, 4:1, p. 263).

En relación con este último punto, como ha señalado Domingo Lovera, la lógica de la regulación en materia de legitimación activa del ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional da cuenta de una clara tendencia a dejar entregada tal facultad a las ramas políticas. El autor enfatiza que la lógica del diseño institucional permite concluir que la regla general es la primacía de la calificación del legislador, salvo que se requiera al Tribunal Constitucional su pronunciamiento. Por lo mismo, resulta relevante constatar que respecto de los preceptos que no sean calificados como orgánicos constitucionales por la Cámara de origen, subsiste la posibilidad de que el Presidente de la República, cualquiera de las cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, active el control preventivo regulado en el artículo 93 número 3 de la Constitución. Lovera ilustra la cuestión como sigue: “Piénsese en el caso siguiente: el parlamento se encuentra discutiendo un proyecto de ley sobre materias que se acuerda que son propias de ley ordinaria. De acuerdo con el art. 93 N.º 3 CPR la revisión de ese acuerdo para ante el TC solo puede ser solicitada por el presidente de la República, cualquiera de las cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Pero ello no ocurrirá porque en el hipotético caso, de buena fe y luego de razonadas deliberaciones, ninguno de los legitimados disputa respecto de la calificación acordada. La calificación afirme sería la del legislador". (Lovera Parmo, Domingo. 2022. Tres advertencias: Tribunal Constitucional y el derecho adjetivo. En Estudios Constitucionales, 20:1, pp. 39-40).

En el mismo sentido, Rodrigo Correa plantea que el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que no han sido sometidas a su control por estimar que tienen carácter orgánico constitucional, “ha roto la sistemática del control y lo ha hecho mostrando poca deferencia al legislador democrático”. Al respecto, explica que el diseño adoptado por el constituyente “responde a un principio propio de una república democrática” y no maximiza el control, ya que por definición permite que una disposición orgánica constitucional escape de la revisión de esta Magistratura si la Cámara de Origen no la califica como tal. El autor plantea que “[s]i el constituyente hubiese querido asegurar que toda ley que en opinión del tribunal tiene carácter orgánico constitucional fuera objeto de control, habría diseñado un sistema diferente de remisión al tribunal. No habría depositado en la cámara de origen la potestad para determinar qué leyes remitir al tribunal”. La consecuencia de ello -según señala-, es que el control pasa a depender de un factor completamente aleatorio, puesto que no es posible controlar una disposición si ella no se encuentra en un proyecto de ley sometido al tribunal (Correa González, Rodrigo. 2003. Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez. Número I: 2004, pp. 538-540).

A mayor abundamiento, el argumento anterior se ve reforzado a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su inciso primero delinea el principio de pasividad como principio funcional fundamental de la actividad de esta Magistratura, en los siguientes términos: “El Tribunal solo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley”. El tenor de esta norma es tajante en cuanto a que esta Magistratura sólo puede ejercer su jurisdicción de oficio excepcionalmente en aquellos casos señalados en la Constitución y en la ley: la actuación de oficio se delinea como excepcional frente a la regla general constituida por la pasividad de este Tribunal.

En este contexto, analizado el texto de la ley y el de la Constitución, se colige que no existe iniciativa de oficio de esta Magistratura para ejercer el control preventivo obligatorio regulado en el artículo 93 número 1 de la Carta Fundamental, en tanto no existe habilitación expresa para ello. Lo anterior, además, resulta plenamente concordante con el principio de juridicidad que, por mandato constitucional y en tanto órgano público, somete a esta Magistratura, debiendo actuar dentro de su competencia y sin ejercer más potestades que las que expresamente le confiere la Constitución o la ley.

Así las cosas, no habiendo norma expresa que excepcione al control del artículo 93 N° 1 del texto constitucional de la regla general, esto es, el principio de pasividad, se hace necesario concluir que la legitimación que activa este control se encuentra radicada en el Congreso Nacional.

La sentencia, disidencias y prevenciones respectivas, fueron redactadas por las señoras y los señores Ministros que las suscriben.

Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 15.796-24-CPR.

Daniela Beatriz Marzi Muñoz

Fecha: 17/10/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida

Fecha: 17/10/2024

Miguel Angel Fernández González

Fecha: 17/10/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz

Fecha: 17/10/2024

Catalina Adriana Lagos Tschorne

Fecha: 17/10/2024

Héctor Antonio Mery Romero

Fecha: 18/10/2024

Marcela Inés Peredo Rojas

Fecha: 18/10/2024

Alejandra Precht Rorris

Fecha: 17/10/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 18/10/2024

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 21.713

Tipo Norma
:
Ley 21713
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=1207746&t=0
Fecha Promulgación
:
21-10-2024
URL Corta
:
https://bcn.cl/qOfBrN
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL
Fecha Publicación
:
24-10-2024

LEY NÚM. 21.713

   

DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL

   

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

    1. Reemplázase en el inciso final del artículo 3 la palabra "rija" por la frase "se determine según la regla vigente".

    2. En el artículo 4 bis:

   

    a) Intercálase en el inciso primero entre las palabras "negocios" y "realizados" la palabra "jurídicos".

    b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

   

    "Existe elusión cuando mediante actos o negocios jurídicos o un conjunto de ellos, con abuso o simulación, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias.".

   

    c) Agrégase, en el inciso cuarto, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto: "Serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando con abuso o simulación se evite una norma especial antielusiva, en cuyo caso, mediante el procedimiento establecido en el artículo 4° quinquies, se solicitará la aplicación de la norma especial eludida. Cuando respecto de un solo acto u operación le sea aplicable una norma especial, sólo podrá aplicarse dicha norma.".

    d) Agréganse, a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:

   

    "También serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando la elusión comprenda un conjunto o serie de actos o negocios jurídicos, aun cuando respecto de uno o más de ellos, individualmente considerados, pueda aplicarse una norma especial antielusiva. En estos casos las consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se regirán por las disposiciones de los artículos 4° ter o 4° quáter, según corresponda.

    Cuando respecto de un acto o negocio jurídico se hubiere aplicado una norma especial antielusiva, a dicho acto o negocio no podrán aplicársele los artículos 4° ter o 4° quáter. Tampoco a los actos o negocios jurídicos a los que se hubiere aplicado la norma general antielusión podrá aplicárseles una norma especial antielusiva.

    La facultad de revisar los actos o negocios jurídicos por aplicación de los artículos 4° ter y 4° quáter y la interposición del requerimiento señalado en el artículo 4° quinquies prescribirá en el plazo de seis años, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.".

   

    3. En el artículo 4 ter:

   

    a) Reemplázase la frase "Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, se obtengan devoluciones, o se acceda a un beneficio tributario o régimen tributario especial, mediante actos o negocios jurídicos" por la siguiente: "Hay abuso en materia tributaria cuando se evita la realización del hecho gravado, se disminuye la base imponible o la obligación tributaria, y cuando se posterga o difiere el nacimiento de dicha obligación, mediante hechos, actos o negocios jurídicos o una serie de ellos".

    b) Intercálase en el inciso final, entre la expresión "en la ley" y el punto y aparte la frase "además de la multa establecida en el artículo 100 bis".

   

    4. En el artículo 4 quáter:

   

    a) Reemplázase la expresión "actos o negocios simulados", por la frase "actos o negocios jurídicos simulados, además de la multa establecida en los términos del artículo 100 bis".

    b) Reemplázase la frase "actos y negocios jurídicos de que se trate", por la siguiente: "actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos".

    c) Intercálase, entre la expresión "nacimiento" y el punto que le sigue, la frase "o se simulen actos o negocios jurídicos para acceder a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial".

   

    5. Sustitúyese el artículo 4º quinquies por el siguiente:

   

    "Artículo 4° quinquies.- La existencia de abuso o simulación será declarada a requerimiento del Director, previa recomendación del Comité Ejecutivo, por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 160 bis.

    El Servicio deberá citar al contribuyente en los términos del artículo 63, pudiendo solicitar todos los antecedentes que estime necesarios respecto a los actos o negocios jurídicos objeto de revisión en los términos del inciso segundo de dicho artículo, incluidos aquellos que sirvan para el establecimiento de la multa dispuesta en el artículo 100 bis. En la citación deberá constar que el procedimiento es bajo el presente artículo y si pudieran también ser aplicables una o más normas especiales antielusivas respecto de los mismos actos o negocios jurídicos objeto de revisión. El procedimiento de fiscalización será dirigido por el Departamento de Normas Generales Antielusión en coordinación con la Dirección Regional o Dirección de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

    Cuando el procedimiento de fiscalización se hubiere iniciado por una materia distinta a la indicada en el inciso anterior, procederá lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 59. Asimismo, si en dicho procedimiento anterior ya se hubiese citado al contribuyente, dicha citación se conciliará, debiendo emitirse una nueva citación según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 63.

    Finalizada la etapa de fiscalización, y dentro de los plazos de prescripción, el Departamento de Normas Generales Antielusión deberá elaborar un informe que contenga, al menos, los antecedentes analizados, los argumentos del contribuyente y los fundamentos para calificar los actos o negocios jurídicos, o un conjunto o serie de ellos, como constitutivos o no de elusión. El informe deberá ser firmado por los funcionarios a cargo de la fiscalización y por el jefe del Departamento. El informe podrá:

   

    1. Dar cuenta de la existencia de elusión, según lo dispuesto en los artículos 4° ter o 4° quáter, y en la medida que los actos o negocios jurídicos o una serie de ellos hayan generado una reducción de la base imponible igual o superior a 1.000 unidades tributarias mensuales; o se haya accedido a un beneficio tributario; o se haya ingresado a un régimen tributario especial. En este caso, el informe será presentado al Comité Ejecutivo.

    2. Recomendar la aplicación de una norma especial antielusiva, en cuyo caso se enviarán los antecedentes a la Dirección Regional respectiva o al área especializada de la Dirección Nacional, según corresponda, para que se resuelva el proceso de fiscalización y se determine la procedencia de aplicar una norma especial antielusiva y en su caso emitir las liquidaciones o resoluciones que correspondan. Para la procedencia de lo anterior será necesario haber citado al contribuyente dentro de los plazos establecidos en el artículo 59, aplicables a la norma especial invocada.

    3. Establecer que no existe elusión, en cuyo caso se certificará el término del proceso de fiscalización en los términos del inciso cuarto del artículo 59.

    Cuando proceda lo dispuesto en el número 1 del inciso anterior, el Comité Ejecutivo deberá, dentro del plazo de quince días desde recibido el informe:

   

    a) Establecer la procedencia de la aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter, recomendando al Director la presentación del requerimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.

    b) Recomendar la aplicación de una norma especial o resolver que no existe elusión, en cuyo caso se procederá según los números 2 o 3 del inciso anterior, según corresponda.

   

    Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se presente el requerimiento de declaración de abuso o simulación ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, hasta la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelva, se suspenderá el cómputo del plazo establecido en el inciso séptimo del artículo 4º bis.

    En caso de que se establezca la existencia de abuso o simulación para fines tributarios, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá así declararlo en la resolución que dicte al efecto, dejando en ella constancia de los actos jurídicos abusivos o simulados, de los antecedentes de hecho y de derecho en que funda dicha calificación, determinando en la misma resolución el monto del impuesto que resulte adeudado o el monto de la reducción o eliminación de una pérdida tributaria, según corresponda.

    A partir de la resolución señalada en el inciso anterior, el Servicio procederá a dictar la liquidación o resolución según corresponda, en la que deberá incluir el reajuste, intereses y multas que proceda a partir de las diferencias de impuesto determinadas por el tribunal. Por su parte, una vez que la existencia de abuso o simulación se encuentre firme, se procederá a emitir los giros con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hayan sido desestimadas con ocasión de los recursos presentados por el contribuyente.".

   

    6. En el artículo 6:

   

    a) Agréganse, en su letra A, los siguientes numerales 9°, 10 y 11, nuevos:

   

    "9°. Dictar la resolución que establece los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de mediación a que se refiere el Párrafo IV del Título V de la ley orgánica de la Defensoría del Contribuyente. Asimismo, deberá promover la correcta coordinación entre dicho organismo y la subdirección a cargo de la asistencia del contribuyente.

    10. Fijar, oyendo previamente al Consejo Tributario, el plan de gestión de cumplimiento tributario.

    11. Dar cuenta ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual, respecto del plan de gestión de cumplimiento tributario, la evolución de la recaudación en los procesos de fiscalización y la información estadística sobre las causas ante los tribunales de justicia.".

   

    b) En la letra B:

   

    i. En el párrafo segundo del numeral 5°:

   

    - Elimínase la frase ", salvo el caso previsto en el artículo 132 ter".

   

    ii. Agrégase a continuación del numeral 10° el siguiente numeral 11º, nuevo:

   

    "11º. Llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos, cuando sea instruido por el Director o Subdirector respectivo.".

   

    c) Agrégase, a continuación de la letra B, la siguiente letra C, nueva:

   

    "C. Del Comité Ejecutivo:

   

    El Comité Ejecutivo deberá aprobar por la mayoría absoluta de sus miembros:

   

    1° La recomendación de aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y/o 4° quáter, previo informe del Departamento de Normas Generales Antielusión.

    2° La aprobación de un acuerdo extrajudicial en los términos del artículo 132 ter.

    3° La presentación de una denuncia o querella en los términos señalados en el artículo 162, cuando se refiera a montos que superen las 1.200 unidades tributarias anuales, sin considerar intereses, reajustes y multas.

    4° La aprobación de la recompensa establecida en el artículo 100 quinquies.

    5° Transacciones u operaciones, que, independiente de su monto, puedan tener impacto o califiquen como de interés institucional, considerando las características cualitativas de las transacciones y/o de los contribuyentes involucrados o por la transversalidad de la materia a nivel nacional. Para tal efecto, el Director dictará una resolución que establecerá los criterios que permitan definir un caso como relevante o de interés institucional.

    6° La aprobación de la solicitud presentada por el contribuyente en virtud del artículo 100 sexies.

    Las liquidaciones, resoluciones y los giros que procedan por aplicación de las materias señaladas anteriormente sólo podrán ser dictadas previo pronunciamiento favorable del Comité Ejecutivo.".

   

    7. Agrégase, a continuación del artículo 6°, el siguiente artículo 6° bis, nuevo:

   

    "Artículo 6° bis.- Le corresponderá al Consejo Tributario pronunciarse respecto de las siguientes materias:

   

    1° Las circulares que deban ser objeto de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6. Tales circulares sólo podrán ser sometidas a dicho trámite previa opinión del Consejo Tributario. Para tal efecto, el Director presentará al Consejo Tributario un borrador de circular, para que éste entregue por escrito su opinión jurídica, en el plazo de diez días hábiles, a fin de resguardar la observancia de dicho instrumento al principio de reserva legal en materia de tributos y que alguno de sus contenidos no sea contrario a la ley.

    Cuando el Consejo Tributario estime que el proyecto de circular no se ajusta al principio de reserva legal o que alguno de sus contenidos es contrario a la ley, deberá representarlo fundadamente al Director, identificando aquellas partes de la circular que no se ajustan a dicho principio o al ordenamiento jurídico. Para representar el proyecto de circular se requerirá, a lo menos, el voto de tres de los Consejeros designados por el Ministro de Hacienda o, cuando un Consejero se hubiese inhabilitado, se requerirá el voto de al menos la mayoría absoluta de los Consejeros antes mencionados.

    En caso de ser representado el proyecto de circular, el Director deberá responder por escrito al Consejo Tributario, ya sea insistiendo fundadamente y proporcionando los antecedentes que dan cuenta que la circular se ajusta al principio de reserva legal; proponiendo una nueva redacción de los elementos representados por el Consejo Tributario, o acogiendo la objeción, eliminándolos de la propuesta de circular.

    Ante la respuesta del Director, el Consejo Tributario podrá manifestar su conformidad con la propuesta. Alternativamente, podrá rechazar la insistencia del Director o representar la nueva redacción, con la misma mayoría establecida en el párrafo segundo, en cuyo caso la circular sólo podrá ser publicada a consulta sin los elementos representados por el Consejo.

    Dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento del Consejo, el Servicio procederá a publicar en consulta pública el borrador de circular, dejando constancia de haber cumplido con el procedimiento de consulta previa ante el Consejo Tributario al momento de la publicación de la misma.

    Los Consejeros deberán guardar reserva de sus opiniones. El incumplimiento de esta obligación implicará la pérdida de su calidad como consejero y la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el plazo de cinco años.

    2° El Director deberá presentar ante el Consejo Tributario el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. El Consejo tendrá un plazo de veinte días para remitir su opinión y podrá requerir antecedentes adicionales al Director, quien deberá responder, por escrito, a la opinión del Consejo Tributario.

    Al finalizar el primer semestre de cada año, el Director presentará un estado de avance del plan y revisará el avance del cumplimiento de las metas de recaudación respecto de las diferentes acciones contenidas en el mismo.

    Previo a la publicación de los resultados anuales del Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario, el Director presentará dichos resultados al Consejo Tributario; responderá a las consultas y recibirá las recomendaciones de los Consejeros.

    Corresponderá al Consejo Tributario evaluar anualmente el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario y entregar recomendaciones para la elaboración de los planes futuros. Dicha evaluación deberá ser publicada en el sitio web institucional del Servicio de Impuestos Internos.".

   

    8. En el artículo 8:

   

    a) Agrégase, en el numeral 14°, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

   

    "Todo grupo empresarial deberá designar un apoderado de grupo empresarial, entendiéndose por tal a la persona natural que designe e informe un grupo empresarial para mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio, a efectos de llevar a cabo las medidas de colaboración a las que se refiere el artículo 33. Lo anterior es sin perjuicio del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 59 ter que se regirá por las reglas allí contenidas, en especial respecto del procedimiento para efectuar las notificaciones.".

   

    b) Intercálase en el párrafo sexto del numeral 16º, entre las expresiones "35 de" y "la ley N° 19.628", la expresión "este Código y en".

    c) Agrégase a continuación del numeral 17°, el siguiente numeral 18°, nuevo:

   

    "18°. Por "Sostenibilidad tributaria", al conjunto de medidas que un contribuyente implementa con el objeto de fomentar la cooperación mutua y transparencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

    Los contribuyentes podrán obtener una certificación anual que indique que sus operaciones y estrategias fiscales cumplen con la sostenibilidad tributaria. Esta certificación podrá ser emitida únicamente por aquellas empresas certificadoras independientes que se hayan inscrito previamente ante el Servicio en un registro creado para tales efectos, y acrediten que poseen la competencia para el desarrollo de estas funciones. El Servicio, mediante resolución, dictará las instrucciones necesarias al efecto.

    Asimismo, el Servicio podrá firmar acuerdos de cooperación destinados a promover la sostenibilidad tributaria con dos o más empresas, los cuales producirán el mismo efecto que la certificación establecida en el párrafo anterior. El Servicio, mediante resolución, establecerá el contenido mínimo que deben contener estos acuerdos para considerar que contribuyen a la sostenibilidad tributaria.

    El Servicio mantendrá un registro de transparencia tributaria que indique el nombre y rol único tributario de los contribuyentes que cuenten con la certificación o hayan celebrado acuerdos de cooperación de conformidad con este número.".

   

    9. En el artículo 8 bis:

   

    a) En el inciso primero:

   

    i. Sustitúyese el numeral 5 por el siguiente:

   

    "5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, respecto de los mismos hechos o impuestos, en los términos del artículo 59.".

   

    ii. En el numeral 6:

   

    - Elimínase la frase ", ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies".

    - Intercálase entre la palabra "tributarias" y el punto y aparte, la frase ", pudiendo en todo caso acceder a ella".

   

    iii. Agrégase en su numeral 16º, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Asimismo, el Servicio deberá informar en el sitio personal del contribuyente todas las actuaciones, requerimientos o interacciones que éste registre con el Servicio de manera actualizada, para efectos de su conocimiento y seguimiento.".

    iv. Agrégase, a continuación del numeral 19°, el siguiente numeral 20º, nuevo:

   

    "20°. Que el Servicio mantenga dentro de sus dependencias instalaciones que permitan comparecer a las actuaciones de forma remota y el aporte de documentos o antecedentes de forma digital o física. Asimismo, deberá facilitar el cumplimiento de las obligaciones de forma electrónica para aquellos contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos necesarios para tales fines, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos.".

   

    b) Elimínase en el inciso segundo la palabra "Nacional".

    c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra "Regional" y la expresión "se podrá", la frase "o el Director, en su caso,".

   

    10. En el artículo 9:

   

    a) Intercálase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

   

    "Asimismo, los contribuyentes podrán conferir mandato a una o más personas naturales para realizar trámites de carácter tributario en su nombre en el sitio web del Servicio. Éstas deberán autenticarse con su propio rol único tributario y clave tributaria. Los mandatarios establecidos bajo esta modalidad y los representantes legales informados ante el Servicio, de conformidad al artículo 68 del Código Tributario, se entenderán facultados para actuar en todo procedimiento administrativo electrónico ante el Servicio y el Servicio de Tesorerías, y se entenderá que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo.".

   

    b) En el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto:

   

    i. Intercálase entre la palabra "representación" y la coma que le sigue, la frase: ", sea por revocación o renuncia".    

    ii. Reemplázase la frase "el artículo 13 o 14, según corresponda" por "las reglas generales".

   

    c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

   

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si con ocasión de la revocación o renuncia un contribuyente queda sin representante o mandatario para realizar notificaciones, éstas se realizarán en virtud del artículo 11 ter hasta que el contribuyente nombre a un nuevo representante o mandatario.".

   

    11. En el artículo 11:

   

    a) Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero por los siguientes incisos primero, segundo, tercero y cuarto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

   

    "Artículo 11.- Las notificaciones que el Servicio deba practicar se realizarán por correo electrónico, a la dirección que el contribuyente haya señalado y que conste en el sitio personal del contribuyente. No procederá esta forma de notificación cuando el contribuyente no haya informado un correo electrónico o cuando una disposición legal ordene una forma distinta de notificación. Tampoco será aplicable la notificación por correo electrónico respecto de contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúan excepcionalmente a través de ellos, cuando presenten una solicitud ante el Servicio con los antecedentes que acrediten que se encuentran en alguna de estas situaciones, la que deberá ser resuelta dentro del plazo de treinta días desde su presentación.

    Quienes no hayan registrado un correo electrónico ante el Servicio, se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el inciso primero o estén domiciliados en zonas o comunas donde existe baja o nula conectividad, deberán ser notificados personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación.

    Cuando, por disposición legal, no proceda la notificación mediante correo electrónico conforme al inciso primero, el Servicio igualmente deberá remitir copia de aquélla al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.

    En los casos que la notificación deba ser realizada por carta certificada, ésta podrá ser entregada por el funcionario o trabajador de las empresas de correos que realice la gestión, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, la que deberá firmar el recibo respectivo.".

   

    b) Elimínase en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase ", bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda".

    c) Reemplázase en el inciso final la frase "podrán ser notificadas" por "serán notificadas por correo electrónico o a falta de éste".

   

    12. En el artículo 11 bis:

   

    a) En el inciso segundo:

   

    i. Intercálase entre la palabra "contribuyente", la primera vez que aparece, y la expresión ", quien", lo siguiente: "en su sitio personal".

    ii. Intercálase entre la expresión "68." y la palabra "Cualquier", la siguiente oración: "La referida modificación producirá sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que sea informada al Servicio.".

   

    b) Elimínase el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser tercero.

   

    13. Agrégase en el inciso primero del artículo 24, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Cuando corresponda emitir una liquidación en la cual se determinen diferencias de impuestos de casos definidos como relevantes o de interés institucional, deberá solicitarse informe previo al Comité Ejecutivo.".

    14. En el artículo 26 bis:

   

    a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación del primer punto y seguido, la siguiente oración: "Tratándose de consultas relativas a normas especiales antielusivas, el consultante deberá señalar específicamente sobre cuáles de ellas solicita el pronunciamiento, y se restringirá la consulta y la respuesta otorgada únicamente a la norma especial antielusiva sobre la cual se haya consultado.".

    b) Intercálase en el inciso cuarto, entre la expresión "antielusivas" y el punto y aparte, la frase "sobre las cuales se haya consultado".

   

    15. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 33 por los siguientes:

   

    "Para la realización de las actuaciones descritas en el numeral iii anterior el Servicio deberá previamente enviar un aviso al contribuyente mediante correo electrónico, el que también deberá ser publicado en el sitio personal del contribuyente, sin que el incumplimiento de esta última obligación afecte la validez del acto. El aviso deberá contener las siguientes menciones:

   

    a) La individualización del funcionario a cargo de la actuación.

    b) La indicación de que se trata de medidas preventivas y de colaboración ejecutadas en el marco de este artículo y que por tanto no constituyen un procedimiento de fiscalización.

    c) La indicación de que la actuación es voluntaria y que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente.

    d) El plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan.

   

    El Servicio, mediante resolución, establecerá el plazo para efectuar los avisos establecidos en el inciso anterior y los medios expeditos para realizarlos.".

   

    16. En el numeral 2 del artículo 33 bis:

   

    a) En la letra A:

   

    - En su literal a):

   

    i. Elimínase la frase "inversiones en el extranjero", la primera vez que aparece.

    ii. Elimínase la oración "Respecto de las inversiones en el extranjero, se deberá informar el destino de los fondos invertidos.".

   

    - En su literal b):

   

    i. Elimínase la expresión "inversiones en Chile:".

   

    - Reemplázase la expresión "presente ley" por "ley sobre Impuesto a la Renta".

   

    b) Reemplázase en el encabezado de la letra B) la frase "deberán informar anualmente al Servicio, mediante la presentación de una declaración, los siguientes antecedentes:" por la siguiente: "o la persona natural o entidad, constituida, domiciliada o residente en Chile que tenga calidad de controladora, en los términos indicados en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario, respecto a un constituyente o "settlor", beneficiario, "trustee" o administrador de un "trust", cuando éstos se encuentren constituidos, sean residentes o estén domiciliados en el extranjero. Para estos efectos, se deberá informar, en la forma que determine el Servicio por resolución, lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera:".

   

    17. En el artículo 53:

   

    a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

   

    "El contribuyente estará afecto además a un interés penal diario, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeude de cualquier clase de impuestos o contribuciones. El interés penal será determinado a partir de la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero, incrementada en 3,5%. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero y se determinará por cada día de retraso.".

   

    b) Agréganse a continuación del inciso tercero los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

   

    "Para determinar el interés penal indicado en el inciso anterior se deberá considerar la tasa de interés semestral que resulte aplicable según el período trascurrido entre el vencimiento del impuesto o contribución respectivo y la fecha de su pago efectivo. La tasa de interés así determinada se dividirá por trescientos sesenta y se multiplicará por la cantidad de días de retraso que transcurran en cada semestre a partir de la fecha de vencimiento del impuesto o contribución hasta la fecha del pago efectivo de éstos, o parte de ellos. Para estos efectos el Servicio mediante resolución fijará la tasa de interés vigente para cada semestre. La resolución será publicada en el sitio web del Servicio los meses de junio y diciembre de cada año y regirá por el semestre que inicia el mes siguiente al de su publicación.

    Cuando la mora en el pago de un impuesto o contribución, o de una parte de ellos, sea por un plazo mayor a un semestre, el interés penal total a aplicar corresponderá a la sumatoria de las tasas individuales determinadas en la forma descrita en el inciso cuarto.

    La tasa de interés determinada según los incisos anteriores el contribuyente podrá solicitar la emisión del giro correspondiente el cual estará vigente por un plazo de cinco días. Vencido el plazo será necesario actualizar los intereses en conformidad al presente artículo.".

   

    18. Intercálase en el artículo 55, entre las palabras "tasa" y "vigente", la frase "que se determine según la regla".

    19. Agrégase en el artículo 56 el siguiente inciso final, nuevo:

   

    "No procederá la condonación establecida en el presente artículo respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio.".

   

    20. Sustitúyase el artículo 59 por el siguiente:

   

    "Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización. Sin embargo, no podrá efectuar nuevos procedimientos de fiscalización, ni por el mismo período ni en los períodos siguientes, respecto de operaciones, transacciones o sobre hechos que ya han sido objeto de un proceso de fiscalización, salvo las excepciones siguientes:

   

    a) Que se trate de un nuevo requerimiento, efectuado por el mismo período tributario o en los períodos siguientes, que tenga por objeto la fiscalización de hechos nuevos o de la correcta determinación de impuestos distintos de los que fueron objeto del procedimiento primitivo.

    b) Cuando aparezcan nuevos antecedentes que puedan dar lugar a:

   

    i. Un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.

    ii. Un procedimiento de fiscalización ajustado a lo establecido en los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies.

    iii. Un procedimiento de fiscalización por aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    iv. Que los nuevos antecedentes tengan como origen una respuesta a una solicitud de información efectuada a alguna autoridad extranjera.

   

    Para fines de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por procedimiento de fiscalización aquel iniciado por un requerimiento de conformidad a este artículo en el que, en base a la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a dicho requerimiento o de aquellos disponibles en las bases de información del Servicio, se haya citado al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63. No se considerarán procedimientos de fiscalización aquellas revisiones iniciadas por medios distintos de la citación del artículo 63, salvo que hayan concluido formalmente con un giro, liquidación o resolución; o con una rectificación o certificación, cuando en virtud de estas últimas se hayan aceptado los hechos o partidas objeto de la revisión.

    Iniciado un procedimiento de fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, para llevar a cabo actuaciones de fiscalización. El funcionario a cargo deberá emitir dicha certificación dentro de los diez días siguientes contados desde que recibió los antecedentes. Transcurrido el plazo sin que el funcionario a cargo efectúe la certificación respectiva, se entenderán por acompañados sin más trámite, y se iniciará el cómputo del plazo de nueve meses.

    Dentro de los plazos de fiscalización establecidos en el presente artículo el Servicio podrá, alternativamente, llevar a cabo las siguientes actuaciones: citar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, liquidar, emitir una resolución o formular giros, cuando corresponda, o bien certificar, si el contribuyente así lo solicita, que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización.

    El plazo de fiscalización para citar, liquidar, emitir una resolución o formular giros será de doce meses en los siguientes casos:

   

    1. Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.

    2. Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior.

    3. Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial, y

    4. Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.

   

    Sin perjuicio de lo anterior, el plazo será de 18 meses, en los siguientes casos:

   

    a) Cuando se apliquen los artículos 10, 41 F 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    b) En los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies.

    c) Cuando se aplique el artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

    d) En aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.

    e) Cuando se requiera información de una autoridad extranjera.

   

    Los plazos de doce y dieciocho meses indicados en los dos incisos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez, por un plazo de seis meses, por resolución fundada. Las referidas resoluciones deberán ser emitidas en cumplimiento del derecho establecido en el artículo 8 bis Nº 4 y deberán ser notificadas al contribuyente a más tardar el último día del plazo original que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda. Respecto de dichas resoluciones no procederá el recurso de reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis ni el reclamo judicial establecido en el artículo 124.

    Si dentro de los plazos señalados en los incisos cuarto y quinto, más su ampliación cuando corresponda, y del análisis de los antecedentes presentados en respuesta al requerimiento de antecedentes efectuado en virtud del presente artículo se estima procedente la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 4 quinquies, por tratarse de alguno de los casos señalados en los artículos 4 ter o 4 quáter, deberá notificarse la resolución, al contribuyente, a más tardar el último día del plazo que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda, que informa que el procedimiento iniciado continuará bajo dicha normativa, en cuyo caso será aplicable el plazo establecido en el inciso sexto más su ampliación si corresponde, y deberá en todo caso considerarse el plazo ya transcurrido.

    Si dentro de los plazos señalados la unidad del Servicio que lleva a cabo un procedimiento de fiscalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento de fiscalización por la unidad del Servicio competente. En tal caso, deberá notificarse conforme a las reglas generales al contribuyente e indicar con claridad y precisión sobre el contenido y alcance de la nueva revisión, de modo de resguardar su derecho contenido en el número 4 del artículo 8 bis.".

   

    21. Agrégase, a continuación del artículo 59 bis, el siguiente artículo 59 ter, nuevo:

   

    "Artículo 59 ter.- En caso de operaciones o transacciones realizadas en Chile por contribuyentes que conformen un mismo grupo empresarial y que serán o estén siendo fiscalizados conforme a lo indicado en los artículos 59 y siguientes, el Servicio podrá realizar un procedimiento de fiscalización unificado que involucre a todos los contribuyentes del grupo empresarial que hayan concurrido en dichas operaciones y transacciones, y deberá considerar los efectos de la fiscalización de manera integral y consistente.

    El inicio de un proceso de fiscalización unificado constará en una resolución que deberá ser notificada, conforme a las reglas generales a las entidades del grupo empresarial que serán sometidas a este procedimiento. En aquellos casos que la notificación se realice cuando una o más de las entidades del grupo empresarial ya estuvieran siendo fiscalizadas conforme al artículo 59, el inicio del procedimiento de fiscalización unificada no interrumpirá los plazos establecidos en dicho artículo. El Servicio podrá disponer que la competencia para conocer la fiscalización se radique en la unidad que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la sociedad o entidad controladora, o en la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, situación que deberá constar de forma expresa en la resolución que sea notificada a los contribuyentes. La resolución aludida en este inciso no será objeto del recurso establecido en el artículo 123 bis ni del reclamo contenido en el artículo 124.

    Recibida la o las notificaciones señaladas en el inciso anterior y cuando el Servicio no haya radicado la competencia en la unidad correspondiente a la sociedad o entidad controladora, ésta podrá solicitar que se efectúe dicha radicación, dentro del plazo de cinco días. La solicitud deberá ser presentada ante el Director Regional correspondiente al domicilio del controlador o ante el Director de Grandes Contribuyentes cuando corresponda. La solicitud deberá ser resuelta dentro del plazo de cinco días.

    Determinada la unidad que conocerá la fiscalización se radicará en ella la competencia para iniciar o proseguir con todas las actuaciones relacionadas con la fiscalización respectiva, y de resolver todos los recursos y procedimientos pertinentes.

    Será competente para conocer de los reclamos que interpongan las entidades del mismo grupo empresarial que sean fiscalizadas conforme este artículo el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad en que se encuentre radicada la fiscalización. Procederá en estos casos la acumulación de autos.

    El Servicio emitirá una resolución en que establecerá el procedimiento para el ejercicio de la facultad de fiscalización establecida en el presente artículo.".

   

    22. En el artículo 60 bis:

   

    a) Elimínase el inciso tercero, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes.

    b) Reemplázase en el inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "el jefe de oficina ordenará" por "se deberá".

   

    23. Elimínase en el inciso primero del artículo 60 quinquies la frase "de bienes afectos a impuestos específicos".

    24. Modifícase el artículo 62 de la siguiente manera:

    a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "personas determinadas" por "contribuyentes determinados".

    b) Sustitúyense, en el inciso tercero, los numerales 1) al 6) por los siguientes:

    "1) El Servicio, dentro de un proceso de fiscalización y previo a una citación o con ocasión de una, podrá requerir al contribuyente la entrega de su información bancaria, para lo cual deberá especificar las operaciones o tipo de operaciones o productos bancarios respecto de los cuales se solicita información y el período que comprende. El requerimiento se realizará en conjunto con la respectiva citación o con posterioridad a ella, según corresponda, pero siempre dentro del mismo proceso de fiscalización, y deberá ser notificado al contribuyente, de lo cual se dejará constancia en su expediente electrónico.

    El contribuyente deberá, en la respuesta a la citación o dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento señalado en el párrafo anterior, informar si accede a la entrega de su información y el plazo en el cual será entregada, el que no podrá ser superior a veinte días. A falta de pronunciamiento expreso del contribuyente, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria de la información requerida.

    El contribuyente podrá autorizar que la información sea enviada directamente por el banco, circunstancia que deberá constar por escrito y deberá contener expresamente la información sobre los productos, cuentas y los bancos respecto de los cuales se requirió información. De esta autorización se dejará constancia en el expediente electrónico. En estos casos, el Servicio procederá a enviar un requerimiento al o a los bancos que corresponda, el que contendrá lo siguiente:

   

    a) La individualización del titular de la información bancaria que se solicita.

    b) Las operaciones o productos bancarios o tipos de operaciones bancarias respecto de los cuales se solicita información.

    c) Los períodos comprendidos en la solicitud.

    d) Copia de la autorización que ha conferido el contribuyente.

    e) El plazo para la entrega de la información, el cual no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días.

   

    El Servicio remitirá una copia del requerimiento al contribuyente y dejará constancia en el expediente electrónico.

    Efectuado un requerimiento en los términos antes señalados el banco deberá proceder a la entrega de la información requerida sin más trámite y le comunicará al contribuyente la forma y fecha en que ha cumplido con el requerimiento.

    2) Cuando el contribuyente no entregare de forma voluntaria la información requerida o no autorizare su entrega por parte del banco, el Servicio solo podrá acceder a la información bancaria mediante el procedimiento establecido en el artículo 62 bis. A falta de pronunciamiento expreso por parte del contribuyente dentro del plazo establecido, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria.

    3) En los casos referidos en el numeral 2), autorizada la entrega de la información requerida por sentencia judicial firme, el Servicio solicitará que el tribunal oficie al banco obligado. Lo mismo ocurrirá si las partes llegan a un acuerdo total o parcial o a algún equivalente jurisdiccional que obligue al titular a entregar toda o parte de la información requerida. En estos casos, el banco dispondrá de un plazo de diez días, desde la notificación del oficio, para la entrega de la información solicitada.

    4) No procederá lo dispuesto en los numerales anteriores cuando el requerimiento de información bancaria se realice con ocasión de un procedimiento de fiscalización por aplicación del número 10 del artículo 161, se funde en información obtenida por aplicación del artículo 85 ter o respecto de procesos de fiscalización iniciados en virtud de las letras a) o b) del artículo 59 bis, cuando el contribuyente no hubiere comparecido o entregado las aclaraciones en el sentido del inciso final de dicho artículo. En los casos antes señalados el banco deberá entregar la información requerida por el Servicio según el siguiente procedimiento:

   

    a) El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes. El requerimiento deberá contener, además, los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o la falta de ellas.

    b) El juez tendrá un plazo de cinco días para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente numeral. Vencido dicho plazo, el tribunal deberá notificar al Servicio, mediante correo electrónico, la resolución dando cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.

    c) El Servicio procederá a enviar el requerimiento señalado en la letra a) anterior y la resolución del tribunal al banco, el cual entregará la información dentro del plazo de veinte días desde la recepción del requerimiento.

    d) El banco, una vez entregada la información al Servicio, deberá comunicarle al titular que ha procedido a entregar su información bancaria en virtud de un requerimiento por aplicación del presente numeral.

    e) Cuando el juez no autorice la entrega de información requerida por el Servicio, esta sólo podrá ser obtenida por sentencia judicial firme en base al procedimiento establecido en el artículo 62 bis.

   

    El procedimiento establecido en el presente numeral será siempre secreto.

    5) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco, en cualquiera de las circunstancias reguladas en el presente artículo, será sancionado con multa de 50 unidades tributarias anuales.

    6) El Servicio deberá implementar un sistema que permita la entrega de información por parte de los bancos que garantice su seguridad, integridad y reserva.".

   

    c) Intercálase, en el inciso quinto, entre la frase "deberá ser eliminada," y la expresión "no pudiendo", la frase "dentro del plazo de treinta días,".

    d) Reemplázase, en el inciso sexto, la frase "reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales", por la siguiente: "presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 70 a 500 unidades tributarias mensuales".

   

    25. Modifícase el artículo 62 bis de la siguiente manera:

   

    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

   

    "Artículo 62 bis.- Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, en el numeral 2) y en la letra e) del numeral 4) del inciso tercero, todos ellos del artículo 62 precedente, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente. Si se informó un domicilio en el extranjero o no se informó domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero competente en la comuna de Santiago.".

   

    b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Los requerimientos presentados en virtud del presente artículo deberán ser tramitados de forma preferente por el Tribunal Tributario y Aduanero.".

    c) Reemplázase, en el inciso tercero, el texto a continuación del punto y seguido, por el siguiente: "Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes y en la misma audiencia, el juez recibirá la causa a prueba o citará a las partes a oír sentencia. En este último caso, deberá resolver fundadamente en la misma audiencia o dentro del quinto día. Recibida la causa a prueba se abrirá un plazo de cinco días. Vencido el término probatorio el juez dictará la sentencia en un plazo de diez días.".

    d) Agrégase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

   

    "Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dicte la sentencia por el Tribunal Tributario y Aduanero, hasta la resolución que la resuelva, por sentencia firme, se suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201.".

   

    e) Sustitúyense los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, por los siguientes incisos quinto y sexto:

   

    "La notificación al titular de la información, a que se refiere el inciso tercero, se deberá efectuar personalmente o por cédula, salvo cuando se refiera a un domicilio en el extranjero, en cuyo caso se deberá realizar por avisos. Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del tribunal preparará un extracto en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.

    El tribunal remitirá al correo electrónico que el contribuyente registró ante el Servicio una copia de la notificación, sin que la falta de esta afecte la validez de la notificación.".

   

    f) Intercálase, en el inciso séptimo, entre la frase "en cuenta" y la coma que le sigue, lo siguiente: "y en forma preferente".

   

    26. En el artículo 63:

   

    a) Elimínase en el inciso segundo la frase "Jefe de la Oficina respectiva del".

    b) Elimínase en el inciso tercero la oración a continuación del punto y seguido, que pasa a ser punto y aparte.

    c) Agrégase a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser inciso final:

   

    "Si en respuesta a la citación practicada el contribuyente presenta nuevos antecedentes que no fueron aportados previamente o que de su análisis se toma conocimiento de la existencia de hechos, actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, posiblemente constitutivos de abuso o simulación de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 ter y 4 quáter, podrá darse inicio a un nuevo procedimiento de fiscalización, para lo cual el Servicio citará al contribuyente en los términos dispuestos en el artículo 4 quinquies.".

   

    27. Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

   

    "Artículo 64.- Cuando el precio o valor asignado al objeto de un acto, convención u operación sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio podrá tasar, fundadamente, dicho precio o valor en los casos en que éste difiera notoriamente de los valores normales de mercado.

    Para los efectos de este artículo se entenderá por valores normales de mercado los que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables, considerando, entre otras, las características de la industria, sector o segmento, las funciones, activos o riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación que se analice y, en general, cualquier otra circunstancia relevante.

    El Servicio deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar si el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado. El contribuyente podrá acompañar estudios para acreditar los valores normales de mercado a través de un informe de valoración que dé cuenta de la determinación de los precios o valores del acto, convención u operación bajo análisis.

    Si el contribuyente, en respuesta a la citación efectuada, no logra acreditar que el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado o no concurre o no da respuesta a dicha citación, el Servicio determinará fundadamente tales valores o precios utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente, si los hay, y todo otro antecedente de que disponga. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de los actos, convenciones u operaciones que sean objeto de fiscalización.

    Determinados por el Servicio los valores o precios normales de mercado, se practicará la liquidación de impuestos o se dictará la resolución con la determinación de los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan.

    En todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor cuando éste difiera notoriamente de los valores de mercado, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.

    La diferencia entre el precio o valor asignado o pactado por el contribuyente y el determinado por el Servicio mediante resolución, liquidación o aquel propuesto por el contribuyente en respuesta a la citación, aceptado por el Servicio o el propuesto mediante declaraciones rectificatorias, se afectará en el ejercicio que corresponda, con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    No se afectarán con este impuesto único las diferencias determinadas por el propio contribuyente en declaraciones rectificatorias presentadas antes de un requerimiento del Servicio sobre la materia, siempre que impliquen un aumento en su base imponible, y deberán tributar con los impuestos generales que correspondan al acto, convención u operación objeto de la rectificatoria.

    No se aplicará la facultad de tasación respecto de fusiones y divisiones, sean nacionales o internacionales, en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso undécimo.

    Tampoco se aplicará la facultad de tasación respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como, la conversión del empresario individual o el aporte de activos de cualquier clase, realizados por personas naturales o jurídicas, asignados dentro del territorio nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una legítima razón de negocios.

    Tratándose de fusiones, divisiones u otras reorganizaciones señaladas en los incisos anteriores, no procederá la facultad de tasación siempre que se mantenga el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente o naciente de una fusión, en la o las sociedades que nacen con ocasión de la división o en la que recibe el aporte de uno o más activos y no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante.

    Cuando se trate de reorganizaciones empresariales internacionales, distintas de una fusión o división, que produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en el país, no procederá la facultad de tasación, siempre que cumplan los siguientes requisitos copulativos: que exista una legítima razón de negocios, que no se originen flujos de dinero para el aportante y se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieran, asignen o aporten con ocasión de la reorganización, que se haya cumplido con las exigencias legales de la jurisdicción extranjera que corresponda y se mantenga o no se afecte la potestad tributaria de Chile, esto es, cuando un posterior aporte o transferencia de los activos que hubieran sido asignados o aportados en el proceso de reorganización sean efectivamente susceptibles de ser gravados en Chile.

    No procederá la limitación de la facultad de tasación prevista en los incisos anteriores respecto de reorganizaciones empresariales, incluyendo fusiones o divisiones que impliquen el traslado de la propiedad de bienes, acciones o derechos, situados en el país, a entidades domiciliadas o residentes en países o territorios a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o que según la legislación extranjera estén liberados de llevar contabilidad según normas de general aplicación.

    Para los efectos del presente artículo se entenderá por legítima razón de negocios, entre otras, aquella que tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del negocio, así como obtener ventajas competitivas; financiamiento; la eliminación o mitigación de costos o riesgos; aumentar la capacidad productiva o de presencia en el mercado; optimizar la administración o cualquier otra finalidad similar a las anteriormente señaladas y que, en cualquier caso, sea distinta a la meramente tributaria.

    Los contribuyentes podrán presentar consultas sobre la aplicación del presente artículo frente a una operación o reorganización empresarial. Dicha consulta se tramitará según el procedimiento del artículo 26 bis.".

   

    28. Sustitúyase el artículo 65 bis por el siguiente:

   

    "Artículo 65 bis.- La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, considerando igualmente aquellos casos en que se radique la competencia en una Dirección Regional distinta a la naturalmente competente conforme a lo establecido en el artículo 59 ter, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores relacionadas con dicho requerimiento o citación, incluyendo los recursos de reposición administrativa establecidos en el artículo 123 bis y las solicitudes de revisión de la actuación fiscalizadora que se conozcan en virtud del N°5 de la letra B del artículo 6.

    El Servicio podrá ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, cualquiera que sea el territorio jurisdiccional a que corresponda el domicilio del contribuyente, en los casos a que se refieren los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter, cuando los hechos, actos o negocios de que se trate involucren a contribuyentes o entidades con domicilio en distintos territorios jurisdiccionales. En tal caso, la Dirección Regional que inició la fiscalización comunicará la referida orden a la Dirección Regional del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad. Dicha comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Director Regional que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo los recursos administrativos que pueda interponer el o los contribuyentes y las solicitudes de condonación. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional de la Dirección Regional que emitió la orden de fiscalización referida en este inciso.".

   

    29. Agrégase, a continuación del artículo 65 bis, el siguiente artículo 65 ter, nuevo:

   

    "Artículo 65 ter.- Las actuaciones realizadas por funcionarios dependientes de otro territorio jurisdiccional, que no sean de aquellas reguladas en el artículo 59 ter y en el inciso segundo del artículo 65 bis, se deberán ejecutar conforme las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las siguientes reglas especiales:

   

    1. Será obligatorio el uso del expediente electrónico a que se refiere el N° 16 del artículo 8.

    2. Para efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 115, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de una fiscalización, citación, liquidación o giro.

    3. El recurso de reposición administrativa voluntaria contenido en el artículo 123 bis y la revisión de la actuación fiscalizadora conforme al número 5º de la letra B) del artículo 6, deberán presentarse en la Dirección Regional en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de la resolución, liquidación o giro, sin perjuicio que su tramitación y resolución será realizada por la Dirección Regional o la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, que haya emitido el acto.".

   

    30. En el artículo 68:

   

    a) Sustitúyese el inciso décimo por el siguiente:

   

    "El incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97. Además, los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 se entenderán aumentados o renovados en doce meses, según corresponda, para la revisión de todos los efectos tributarios que se desprendan de las modificaciones y acuerdos no informados, respecto de todos los contribuyentes que intervinieren en ellos, a partir de la fecha en que sean informados al Servicio o de la fecha en que este último detecte el incumplimiento. El plazo de prescripción se aumentará en doce meses a continuación del término de los plazos originales de prescripción y la renovación ocurrirá en la medida que el contribuyente cumpla su obligación de informar o el Servicio detecte el incumplimiento fuera de los plazos originales de prescripción. Con todo el plazo máximo de prescripción, considerando la renovación, no podrá superar los seis años.".

   

    b) Agrégase a continuación del inciso décimo, los siguientes incisos undécimo, duodécimo y final, nuevos:

   

    "El aumento o ampliación de la prescripción señalado en el inciso anterior procederá exclusivamente cuando el incumplimiento busca evitar el pago de un impuesto, ocultar al sujeto pasivo o evitar la aplicación de una norma especial o general antielusiva. Se encuentran en esta situación los contribuyentes que no declaren un impuesto o declaren un impuesto menor cuyo origen sea la modificación no informada, no presenten una declaración jurada que contenga o dé cuenta de la modificación o cuando la información omitida sea esencial para la calificación de una operación como elusiva o para la aplicación de una norma especial para evitar la elusión. Con todo, el Servicio podrá, de oficio, actualizar la información que el contribuyente deba proporcionar conforme al inciso sexto, cuando obtenga dicha información de fuentes públicas o pueda desprenderse de los antecedentes proporcionados por el contribuyente respecto de otro tipo de actuaciones frente al Servicio, la que se incorporará en la carpeta tributaria y se notificará al contribuyente, y no será aplicable en tal caso la multa del inciso anterior.

    Las siguientes entidades se encontrarán obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades descrito en el inciso primero, respecto de las personas o contribuyentes que a continuación se señalan, a menos que éstos acrediten que existe una autorización expresa que la libere de esta obligación:

   

    a) Todos los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades respecto de las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual.

    b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica.

    Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su actividad no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los administradores, operadores y proveedores deberán también exigir que las personas o entidades que contraten sus servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente.

    Los administradores, operadores y proveedores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades que le hubieren declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados.

    c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos. Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su operación no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los operadores deberán también exigir que las personas o entidades que ofrezcan sus productos o servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente.

    Los operadores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades registradas en la plataforma digital y, en el caso de aquellos que hubieran declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados.

    La forma de cumplir con la obligación del inciso precedente será regulada por el Servicio mediante resolución.".

   

    31. En el artículo 69:

   

    a) Reemplázase, en el inciso primero, el texto a continuación del segundo punto y seguido hasta el punto y aparte, por el siguiente: "Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para revisar y girar directamente cualquier diferencia de impuestos. Vencido el plazo antes señalado, el Servicio deberá emitir el giro que corresponda con ocasión del término de giro, en cuyo caso el término de giro se certificará una vez verificado el pago del impuesto. A falta de la emisión del giro se entenderá aceptada la presentación del contribuyente y se procederá a certificar el término de giro a menos que procediere lo dispuesto en el inciso siguiente.".

    b) Intercálase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual inciso segundo a ser quinto y así sucesivamente:

    "Si durante el periodo de revisión de la declaración de término de giro el Servicio toma conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o en caso que se establezca mediante resolución fundada que sus declaraciones son maliciosamente falsas; se ampliará el plazo en tres meses para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes, y deberá comunicar al contribuyente la ampliación respectiva.

    El Servicio podrá poner término al procedimiento iniciado por la solicitud del contribuyente cuando no se hayan aportado los antecedentes señalados en el inciso primero. Para estos efectos se deberá notificar al contribuyente e informarle que tiene un plazo de cinco días para aportar los antecedentes faltantes. Si el contribuyente aporta los antecedentes, el plazo indicado en el inciso primero comenzará a correr desde la fecha en que todos los antecedentes fueron debidamente aportados. Cuando el contribuyente no aporte los antecedentes requeridos se procederá a dejar sin efecto la solicitud de término de giro, mediante una resolución que deberá señalar los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente.

    Transcurridos los plazos de revisión mencionados en los incisos precedentes, según corresponda, el funcionario a cargo certificará el término de la revisión. En caso de que el Servicio no se pronuncie en los plazos mencionados, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente, circunstancia que lo habilitará para solicitar el giro inmediato de los impuestos, conforme al contenido de su declaración.".

   

    c) Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:

   

    "Aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido para ejercer ulteriores fiscalizaciones, y deberá notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de quince días.".

   

    d) Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso octavo, por el siguiente:

   

    "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, los contribuyentes sujetos al artículo 14 letra D) de la ley sobre impuesto a la renta podrán solicitar un término de giro simplificado siempre que además de la declaración y los antecedentes señalados en el inciso primero acompañen una declaración en la respectiva escritura pública donde el propietario, los accionistas, socios o comuneros se hagan responsables solidariamente de todos los impuestos que se adeuden por la empresa cuyo término de giro se solicita. En estos casos el Servicio procederá dentro del plazo de un mes a girar los impuestos conforme a la declaración del contribuyente y a certificar el término de giro una vez verificado el pago. No obstante, el Servicio podrá girar y determinar cualquier diferencia de impuestos o proceder a iniciar un proceso de fiscalización dentro del plazo de seis meses de efectuada la solicitud de término de giro, ampliable por tres meses cuando proceda lo dispuesto en el inciso segundo. En este caso deberá notificar a el o los socios, accionistas o comuneros, según corresponda.".

   

    e) Reemplázase en el inciso octavo, que ha pasado a ser inciso undécimo, la oración "refiere el inciso quinto" por "refieren los dos incisos anteriores".

    f) Sustitúyese inciso final por el siguiente:

   

    "Cuando un contribuyente presente 6 o más períodos tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales de impuestos el Servicio podrá disponer acciones que permitan establecer si el contribuyente ha cesado o cesará el giro de sus actividades y así resguardar debidamente el interés fiscal. Transcurridos seis meses desde la materialización de las acciones impulsadas por el Servicio sin que el contribuyente haya manifestado su decisión de continuar con sus operaciones o haya reiniciado su actividad presentando regularmente sus declaraciones mensuales y siempre que no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°. de la letra B. del inciso segundo del artículo 6 o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso, incluyendo la constancia que el contribuyente no tiene deuda tributaria vigente, en la forma señalada en el número 16 del artículo 8. Misma presunción será aplicable cuando, sin mediar acción del Servicio, hayan transcurrido 36 o más periodos tributarios sin operaciones, siempre que concurran los demás requisitos establecidos en el presente inciso.".

   

    32. Agrégase a continuación del artículo 85 bis, el siguiente artículo 85 ter, nuevo:

   

    "Artículo 85 ter.- Las entidades financieras indicadas en la letra a) del artículo 85 bis deberán proporcionar al Servicio información de la cantidad de abonos que reciban titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país, cuando se cumplan los requisitos señalados a continuación:

    1. Que dentro de un mismo día, semana o mes se produzcan más de 50 abonos en las cuentas antes indicadas provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes o que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de 100 personas o entidades diferentes.

    Cuando una persona o entidad sea titular de más de una cuenta bancaria en una misma entidad financiera, la verificación de la cantidad de operaciones señalada en el párrafo anterior deberá realizarse de forma acumulada entre todas las cuentas de las que fuere titular.

    2. Que se trate de titulares que no se encuentren dentro de aquellos cuya información deba ser reportada por aplicación de las disposiciones de la letra c) del artículo 85 bis.

   

    La información a entregar al Servicio será aquella que permita identificar al titular de la cuenta, incluyendo su rol único tributario, la identificación de la cuenta, la cantidad de abonos que se han producido por parte de personas o entidades diferentes dentro de los períodos señalados en el número 1 y si la cantidad de abonos descrita en dicho número se ha superado en más de un período. La información deberá contener el monto agregado de los abonos, pero no incluirá la información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos.

    La información que da cuenta este artículo deberá ser remitida al Servicio de manera semestral dentro de los meses de julio y enero respecto del semestre inmediatamente anterior.

    Asimismo, cuando el Servicio cuente con información que le permita presumir que un contribuyente esté sub declarando sus ingresos o realizando otro tipo de ilícito tributario podrá solicitar que las entidades financieras obligadas a informar le entreguen información sobre la cantidad de abonos recibidos dentro de alguno de los períodos señalados en el número 1 respecto de las cuentas en que dicho contribuyente sea titular, identificando dichas cuentas. La información deberá contener el monto agregado de los abonos en los términos señalados en el inciso segundo.

    La información recabada por el Servicio mediante las disposiciones de este artículo podrá servir de base para un proceso de fiscalización. Aquella información que no dé lugar a una fiscalización deberá ser eliminada en el plazo máximo de tres años desde su recepción. Asimismo, las entidades financieras deberán eliminar los reportes que hayan presentado ante el Servicio dentro de los treinta días siguientes a su remisión al Servicio.

    La no entrega de la información al Servicio de forma oportuna y completa por parte de una entidad financiera será sancionada con el equivalente a una unidad tributaria anual por cada uno de los casos que debieron ser informados por aplicación de los números 1 y 2 del presente artículo, sin embargo, la multa total a pagar por cada entidad financiera no podrá exceder de las quinientas unidades tributarias anuales por cada período en que se debió reportar la información. La entrega de información falsa por parte del titular del producto o instrumento a reportar será sancionada con la multa establecida en el párrafo final del número 4 del artículo 97.

    La información a la que accederá el Servicio por aplicación del presente artículo tendrá el carácter de reservada conforme a las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, no podrá ser divulgada en forma alguna, y podrá ser sólo utilizada para los objetivos de fiscalización. El incumplimiento de la reserva se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de setenta a quinientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la destitución del cargo del funcionario incumplidor.".

   

    33. Agrégase, en el artículo 87, el siguiente inciso final, nuevo:

   

    "El Servicio deberá implementar un sistema tecnológico que permita el traspaso de esta información de forma que garantice su integridad y seguridad.".

   

    34. Agrégase, a continuación del artículo 88, el siguiente artículo 88 bis, nuevo:

   

    "Artículo 88 bis.- Los vendedores habituales de bienes muebles usados, y otros casos análogos que el Director determine mediante resolución, deberán emitir un documento tributario que identifique a su proveedor, los bienes adquiridos y su cantidad. Estarán eximidos de esta obligación cuando el proveedor emita la respectiva factura que dé cuenta de la venta realizada.

    El incumplimiento de esta obligación será sancionado según el número 10 del artículo 97.".

   

    35. Agrégase, en el artículo 89, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

   

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes, respecto de las operaciones señaladas en el inciso anterior que se lleven a cabo con bancos comerciales, y en que el solicitante sea una persona jurídica u otro tipo de entidad empresarial, el banco deberá exigir el inicio de actividades de la respectiva persona jurídica o entidad empresarial. Los bancos comerciales deberán informar al Servicio sobre las solicitudes aprobadas, en caso de que éste lo requiera, para el cumplimiento de sus funciones. En caso de que la entidad bancaria incumpla estos deberes de diligencia, será sancionada conforme las reglas establecidas en la letra k) del artículo 85 bis, por cada uno de los créditos, préstamos u operaciones de carácter patrimonial respecto de los cuales se infrinjan los deberes de diligencia.".

   

    36. Agrégase, a continuación del artículo 92 bis, el siguiente artículo 92 ter, nuevo:

   

    "Artículo 92 ter.- Las operaciones de compra y venta que superen el límite determinado mediante el procedimiento señalado a continuación, el cual en ningún caso podrá ser inferior a las 50 unidades de fomento ni superior a 135 unidades de fomento o sus equivalentes en moneda extranjera, podrán efectuarse con cualquier medio de pago legalmente aceptable, en la medida que se encuentren respaldadas en cualquier documento que registre la identidad del pagador, según determine el Director mediante resolución, o en una factura afecta o exenta. Cuando el pago se hubiese realizado en efectivo, dicha circunstancia deberá constar en la respectiva factura o documento.

    La determinación del límite antedicho se efectuará mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco Central de Chile. Dicha resolución deberá considerar, entre otros elementos, los riesgos de utilización del efectivo en actividades ilícitas, la penetración, acceso y cobertura de los medios de pago electrónicos, el nivel de inclusión financiera, así como el acceso a la infraestructura financiera y de telecomunicaciones.

    De no cumplirse la condición señalada en el inciso primero, la operación respectiva deberá efectuarse exclusivamente a través de medios de pagos electrónicos o cualquier otro medio de pago que permita la individualización del pagador. Lo anterior se aplicará respecto de la integridad o totalidad del valor de la operación realizada, sin que sea posible fraccionar el pago en cantidades inferiores al límite establecido o realizar compras sucesivas con el mismo fin.

    Sin embargo, lo dispuesto en el inciso precedente no aplicará durante situaciones de emergencia que afecten el normal funcionamiento de los sistemas de pago electrónicos, ya sea derivadas de catástrofes naturales u otras situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. La excepción antes señalada constará en un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central de Chile.

    Las exigencias establecidas en este artículo no afectarán los atributos de curso legal, circulación ilimitada y poder liberatorio que el artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile le confiere a los billetes y monedas emitidos por el mismo, para el cumplimiento de las obligaciones en general, ni las demás facultades de dicha institución en materia monetaria.

    Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado según el número 10 del artículo 97.".

   

    37. En el artículo 97:

   

    a) En su numeral 4:

   

    i. En el párrafo primero:

   

    - Reemplázase la palabra "cincuenta" por "cien".

    - Reemplázase la expresión "tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo" por "tributo defraudado y con presidio menor en su grado máximo".

   

    ii. Reemplázase en el párrafo tercero la expresión "simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra" por la frase "mediante cualquier".

    iii. Sustitúyese el párrafo quinto por el siguiente:

   

    "El que confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas falsas, con o sin timbre del Servicio, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.".

   

    iv. Agrégase a continuación del párrafo quinto, el siguiente párrafo sexto, nuevo:

   

    "El que incurra en alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior para cometer o posibilitar la comisión de los delitos de este número, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 100 unidades tributarias anuales.".

   

    b) Agrégase en el párrafo primero del numeral 6º, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Sin embargo, respecto de contribuyentes cuyos ingresos por ventas y servicios y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial inmediatamente anterior, que no exhiban o aporten antecedentes específicamente requeridos en un procedimiento de fiscalización iniciado conforme el artículo 59, les será aplicable la multa establecida en el párrafo siguiente con las mismas limitaciones.".

   

    c) En el primer párrafo de su numeral 9º:

   

    i. Elimínase la palabra "efectivamente".

    ii. Intercálase entre la palabra "clandestino" y la expresión "del comercio" la frase "en cualquier de sus formas".

   

    d) En el numeral 10º:

   

    i. Intercálase en el párrafo primero, entre la voz "otorgamiento" y la conjunción "de", la frase "o el no envío de la información electrónica al Servicio".

    ii. Sustitúyese el párrafo segundo por el siguiente:

   

    "En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción, el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión del dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura.".

   

    iii. Reemplázase en el párrafo tercero la frase "el inciso primero" por la expresión "este número".

   

    e) Intercálase en el numeral 12º, entre la expresión "corresponda," y la conjunción "con" la frase "el uso de medios de transporte, maquinarias o similares, el uso de la plataforma virtual o digital mediante la cual realiza su actividad, o la emisión de documentos tributarios en papel o electrónicos,".

    f) En el numeral 17°:

   

    i. Agrégase, en el párrafo primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "Si la movilización o traslado a que se refiere el presente párrafo se realizare a sabiendas o debiendo saber que no se han cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que graven la producción o comercio, o que los bienes movilizados o trasladados son falsos o de comercialización prohibida, la multa será del 20% al 300% de una unidad tributaria anual.".

    ii. Agrégase en el párrafo segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En caso de que la infracción se cometa a propósito de la movilización o traslado de los bienes indicados en la oración final del párrafo anterior, se procederá a la incautación de los bienes.".

    iii. Intercálase en el párrafo tercero, entre las expresiones "más inmediato" y "sin más trámite", la expresión ", y en el menor plazo posible,".

   

    g) Sustitúyese su numeral 22 por el siguiente:

   

    "22. El que autorice folios de facturas, boletas, guías de despacho, notas de crédito, notas de débito u otros documentos tributarios electrónicos a sabiendas que serán utilizados para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.".

   

    h) Agrégase a continuación del numeral 26, el siguiente numeral 27, nuevo:

   

    "27. El que habiendo tomado conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o liquidación del impuesto o el cobro judicial de obligaciones tributarias, ejecute actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a la administración tributaria o frustrar total o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo.".

   

    38. Sustitúyese el artículo 100 bis por el siguiente:

   

    "Artículo 100 bis.- La persona natural o jurídica, respecto de quien se acredite haber diseñado o planificado los actos, contratos o negocios respecto de los que se hubiera declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4 quinquies, será sancionada con las multas que se indican a continuación.

    La persona que haya diseñado o planificado los actos, contratos o negocios distinta del contribuyente, será sancionada con multa de 100 unidades tributarias anuales, salvo que: (a) exista reiteración respecto del mismo diseño o planificación, en cuyo caso la multa será de 250 unidades tributarias anuales; o (b) se acredite que los honorarios pactados sean superiores a 100 unidades tributarias anuales, caso en el cual la multa podrá extenderse hasta el total de los honorarios pactados con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de que el tercero fuese una persona jurídica, serán solidariamente responsables las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes o administradores del asesor, si han infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto de éste, en consideración a los estándares establecidos en la Ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

    En aquellos casos en que no exista un tercero que haya diseñado o planificado los actos, negocios o contratos respecto de los cuales se hubiere declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4 quinquies, o cuando existiendo el tercero el contribuyente no lo haya identificado dentro del proceso de fiscalización, será el contribuyente el sancionado con una multa equivalente al 100% de las diferencias de impuesto determinadas con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de existir, serán solidariamente responsables de la multa la o las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes y/o administradores de los mencionados contribuyentes al momento de cometerse el conjunto o series de hechos, actos o negocios jurídicos, si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto del contribuyente sancionado, en consideración a los estándares establecidos en la ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

    No aplicará la multa dispuesta en el inciso anterior respecto de contribuyentes que determinen sus rentas conforme a lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la ley de la Renta.

    En caso que el contribuyente haya deducido reclamo respecto de la resolución que declara el abuso o simulación en los términos que señala el artículo 4 quinquies, el Servicio sólo podrá solicitar la multa a que se refiere el presente artículo dentro del mismo procedimiento. Si no existe reclamo por parte del contribuyente, las multas deberán ser solicitadas por el Servicio de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 161.

    La prescripción de la acción para perseguir las sanciones pecuniarias al contribuyente o a sus directores, representantes y/o administradores, cuando corresponda, será de seis años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión. En aquellos casos en que el contribuyente haya deducido reclamo, precluirá la acción del Servicio si no se interpone al momento de presentar la contestación al reclamo dentro del plazo del artículo 132. En el caso de la acción contra el asesor, la prescripción será de seis años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión o, en caso de existir reclamo, desde que la sentencia que rechace el reclamo se encuentre ejecutoriada.".

   

    39. Agrégase a continuación del artículo 100 bis, los siguientes artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, nuevos:

   

    "Artículo 100 ter.- Constituye una circunstancia calificada para que el Director decida perseguir únicamente la aplicación de una sanción pecuniaria según señala el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, la cooperación eficaz que un contribuyente realice dentro del procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el N° 10 del artículo 161 y siempre que conduzca al esclarecimiento de delitos tributarios y permita la identificación de los demás responsables. Se entenderá por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones sustanciales, precisos, verídicos y comprobables, desconocidos por el Servicio, sin los cuales no se hubiese podido alcanzar los fines señalados.

    El Servicio, mediante resolución, establecerá los parámetros objetivos para determinar el carácter sustancial, preciso, veraz, comprobable y desconocido de los antecedentes aportados.

    En el evento que la mencionada cooperación eficaz se verifique durante la investigación a cargo del Ministerio Público una vez presentada la denuncia o querella en los términos del inciso primero del artículo 162, se podrá reducir la pena hasta en dos grados, siempre que la colaboración también se efectúe con el Ministerio Público. La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.

    Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando la colaboración se refiera a delitos cometidos únicamente por el contribuyente.

   

    Artículo 100 quáter.- Tendrán la calidad de denunciantes anónimos las personas naturales que de manera voluntaria y en la forma que establezca el Servicio mediante resolución colaboren con investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos para el Servicio, para la detección, constatación o acreditación de éstos, o de la participación del o de los responsables de dichos delitos. No tendrán la calidad de denunciantes anónimos quienes hayan incurrido en la conducta sancionada o ejerzan un cargo de administración o dirección respecto de la entidad denunciada cuando corresponda o los abogados que hubiesen prestado asesoría, durante los tres años anteriores a efectuar la denuncia. Del mismo modo, no podrán acogerse al procedimiento señalado en este artículo las personas naturales querelladas, con una investigación formalizada en su contra, acusadas o que se encuentren cumpliendo condena, por delitos tributarios. Lo mismo regirá cuando respecto de cualquiera de los sujetos mencionados se haya ejercido la facultad de perseguir la multa de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 100 bis o en el artículo 161, ni quienes hayan recibido la información de las personas inhabilitadas en los términos de este inciso.

    La calidad de denunciante anónimo se adquiere a partir de la dictación de la resolución fundada que emita el Servicio en la que se indique el cumplimiento de los requisitos del inciso anterior, la que deberá ser notificada al denunciante mediante correo electrónico. La resolución del Servicio a que se refiere este inciso, así como la identidad del denunciante anónimo, tendrán el carácter de secreto, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Las Policías, a requerimiento del Servicio, deberán adoptar todas las medidas de protección para el denunciante que sean pertinentes según las necesidades de cada caso.

    Quien solicite que se le otorgue la calidad de denunciante anónimo aportando antecedentes falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 15 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las acciones que el denunciado pueda interponer para resarcir los perjuicios causados. En caso de que el sancionado tenga la calidad de denunciante anónimo según lo dispuesto en el inciso anterior, de forma adicional perderá dicha calidad.

    La resolución señalada en el inciso segundo y la identidad del denunciante anónimo, así como aquellos antecedentes que puedan servir para su identificación, tendrán el carácter de reservados conforme las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, y no podrán ser divulgados en forma alguna. Únicamente podrán ser utilizados para cumplir con los objetivos de investigación que le son propios, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Toda persona que haya tomado conocimiento de la identidad de un denunciante anónimo o de quien haya solicitado tal calidad de conformidad al inciso anterior tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier antecedente que permita identificar a dicho denunciante, y le será aplicable la facultad de abstenerse de declarar únicamente sobre dichos antecedentes, en los términos previstos en el artículo 303 del Código Procesal Penal y en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. La infracción de la reserva de la información obtenida mediante las disposiciones de este artículo se sancionará con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso de que el infractor desempeñe funciones en el Servicio o en otro organismo público, dicha infracción será sancionada, además, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. Asimismo, dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo.

    De igual forma, la identidad de aquellas personas que soliciten la calidad de denunciante anónimo y entreguen antecedentes relativos a hechos constitutivos de delitos tributarios y aduaneros tendrá el carácter de secreta, aun cuando tales antecedentes no sean suficientes para dictar la resolución referida en el inciso segundo, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso tercero.

    El denunciante anónimo que colabore con el Servicio de conformidad a lo dispuesto en este artículo no será penal ni administrativamente responsable por efectuar dicha colaboración. Asimismo, tampoco será civilmente responsable por los perjuicios que se produzcan por el solo hecho de realizar la referida colaboración, salvo que proceda la excepción establecida en el inciso tercero.

    Perderá la calidad de denunciante anónimo aquel que, habiéndose otorgado la resolución señalada en el inciso segundo, renuncie al anonimato o haga publicidad de la denuncia.

   

    Artículo 100 quinquies.- En aquellos casos que producto de la información proporcionada se imponga judicialmente al imputado o infractor la obligación de pagar un monto de dinero por concepto de multa no inferior al mínimo que establece el delito, ya sea en el proceso penal o en un procedimiento bajo el artículo 161, con ocasión de haberse ejercido la opción del inciso tercero del artículo 162, el denunciante anónimo tendrá derecho a recibir el 10% de la multa que se aplique como consecuencia de la investigación y procedimiento en los cuales colaboró. Para la procedencia de la retribución establecida en el presente artículo el impuesto defraudado deberá ser superior a 100 unidades tributarias anuales.

    Cuando distintos denunciantes anónimos hayan colaborado en las mismas conductas sancionadas, el premio señalado en el inciso anterior se distribuirá en la forma que determine el Servicio mediante resolución.

    No tendrán derecho a la retribución establecida en el presente artículo aquellos denunciantes que hubieran renunciado al anonimato o que hubieran efectuado publicidad de la denuncia regulada en el artículo anterior.

    Una vez enterada la multa por el infractor en la Tesorería General de la República corresponderá a esta institución entregar a cada denunciante anónimo el monto correspondiente, según indique el Servicio mediante resolución fundada. La Tesorería General de la República deberá comunicar el pago tan pronto ello haya ocurrido, y deberá tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo anterior.

    El monto percibido por el denunciante anónimo en virtud del presente artículo no constituirá renta y las operaciones necesarias para efectuar el pago correspondiente gozarán de secreto bancario.".

   

    40. Agrégase el siguiente artículo 100 sexies:

   

    "Artículo 100 sexies.- Los contribuyentes que tomen conocimiento de la existencia de diferencias de impuestos que podrían fundarse en hechos constitutivos de delitos tributarios, podrán efectuar una autodenuncia ante la Dirección Nacional, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

   

    1. Acompañar una propuesta de las declaraciones de impuesto que corresponda rectificar, las que podrán incluir exclusivamente los tres años tributarios anteriores a aquel en que se realiza la solicitud.

    2. No encontrarse, al momento de presentar la solicitud, bajo un procedimiento de fiscalización por los mismos impuestos contenidos en su autodenuncia.

    3. No haber sido condenado por delitos tributarios, incluyendo las sentencias bajo el procedimiento del número 10 del artículo 161.

    4. No haberse aceptado con anterioridad la aplicación del presente artículo.

   

    Aprobada por el Comité Ejecutivo la autodenuncia del contribuyente, se determinarán las diferencias de impuestos y dictarán los giros que correspondan. En estos casos el contribuyente no será objeto de denuncia o querella en los términos del artículo 162 ni del procedimiento del número 10 del artículo 161.

    En ningún caso las diferencias de impuesto determinadas conforme a este artículo podrán ser objeto de condonación respecto de los intereses y multas que correspondan. Sí podrá accederse a un convenio de pago ante el Servicio de Tesorerías.

    Los giros emitidos por aplicación del presente artículo no serán objeto de recursos administrativos ni de la reclamación contenida en el artículo 124.

    Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la posibilidad de rectificar declaraciones en la medida que no se funden en hechos constitutivos de delitos tributarios.".

    41. En el artículo 101:

   

    a) Reemplázase en el encabezado de su inciso primero la frase "dos meses" por "cinco meses y el 50% de su remuneración".

    b) Reemplázase en su inciso segundo la frase "será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal" por la oración "será sancionado con la destitución de su cargo y multa del cien por ciento del beneficio solicitado o aceptado como remuneración o recompensa, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal. En este caso, el plazo señalado en la letra e) del artículo 12 del Estatuto Administrativo será de diez años".

   

    42. En el artículo 115:

   

    a) En su inciso segundo:

   

    - Reemplázase el punto y seguido por una coma.

    - Sustitúyese el texto que se encuentra a continuación del punto y seguido sustituido por una coma, por la siguiente frase: ", salvo los casos regulados en el artículo 65 ter donde será competente el Tribunal Tributario y Aduanero indicado en dicha disposición.".

   

    b) Agrégase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser inciso cuarto y quinto respectivamente:

   

    "Cuando las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago corresponda a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro. Esta misma regla será aplicada para efectos de la reclamación en contra de la resolución que declara la existencia de abuso o simulación. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición.".

   

    c) Intercálase en el inciso final, entre la expresión "dicha sucursal" y el punto final la siguiente frase: ", a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter".

   

    43. Agrégase, en el artículo 119, el siguiente inciso segundo, nuevo:

   

    "No procederá lo dispuesto en el inciso anterior cuando sea aplicable el inciso segundo del artículo 65 bis, en cuyo caso se estará a lo señalado en dicha disposición.".

   

    44. Suprímese el artículo 121.

    45. En el artículo 123 bis:

   

    a) Reemplázase el encabezado del inciso primero por el siguiente:

   

    "Artículo 123 bis.- Será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, con las siguientes modificaciones:".

   

    b) Agrégase en el literal e) del inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la oración "No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible por resolución fundada o cuando sea acogido completamente por el Servicio.".

   

    46. Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:

   

    "Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.

    Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales:

   

    1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones.

    2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.

    3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.

    4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.

   

    También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en los artículos 25 y 26 de la ley N° 15.163.

    En todos los casos, si hay giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

    Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.

    Para la interposición del reclamo por cualquiera de las causales señaladas anteriormente, el reclamante siempre deberá invocar un interés actual comprometido.

    El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.

    El plazo para la interposición del reclamo, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, será dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo.

    Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.

    La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.".

   

    47. Sustitúyese el artículo 130 por el siguiente:

   

    "Artículo 130.- Se formará el proceso en soporte electrónico, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

    Para ello, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante "el Sistema", y cada uno de los expedientes como "expediente" o "carpeta electrónica". La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

    Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente.

    Durante la tramitación sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

    En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá mediante el envío de la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.

    Ninguna pieza del expediente electrónico podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que conoce de la causa. Las partes, efectuarán sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, y cargarán sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos. No obstante lo anterior, y atendido el volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sea presentados en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos. Igual derecho tendrán las partes en caso que por el tamaño y volumen de los antecedentes no puedan presentarlos digitalmente. Si los documentos se presentan materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, y deberá dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.".

   

    48. Agrégase, en el artículo 131 bis, el siguiente inciso final, nuevo:

   

    "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, cualquiera de las partes y los terceros ajenos al juicio podrán solicitar que todas las notificaciones sean efectuadas por correo electrónico, para lo cual deberán designar una o más direcciones de correo electrónico. Esta designación se considerará subsistente mientras no se designe otra.".

   

    49. En el artículo 132:

   

    a) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse contra la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, y deberá considerarse para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.".

    b) Sustitúyese en el inciso decimocuarto, que ha pasado a ser decimoquinto, la frase "No obstante lo anterior, los actos" por "Los actos".

   

    50. En el artículo 132 bis:

   

    a) Elimínase en el inciso primero la frase ", siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio".

    b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

   

    "El llamado a conciliación no procederá en los reclamos producto de la aplicación del artículo 161, con excepción de la liquidación, giro o diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo en caso que se reclamen en conjunto, conforme al artículo 124 inciso segundo; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.".

   

    51. En el artículo 132 ter:

   

    a) En su inciso segundo:

   

    i. Reemplázase la frase "el Director resolverá los términos en que, a su juicio exclusivo," por "el Comité Ejecutivo resolverá los términos en los que".

    ii. Elimínase el texto a continuación del punto y seguido que pasa a ser punto y aparte.

   

    b) Reemplázase en su inciso tercero la palabra "Director" por "Comité Ejecutivo".

   

    52. En el inciso primero del artículo 137:

   

    a) Intercálase entre la palabra "Título" y la expresión ", la medida cautelar", la frase "y en todos aquellos procedimientos donde una ley o artículo especial lo autorice".

    b) Intercálase entre la palabra "específicos" y la expresión "del contribuyente" la frase "o la retención de bienes determinados".

   

    53. Agrégase a continuación del artículo 137 el siguiente artículo 137 bis, nuevo:

   

    "Artículo 137 bis.- Previo a la notificación de una liquidación cuyo origen sea una procedimiento por aplicación del artículo 4 quinquies o de aquellos regulados en el artículo 161, el Servicio podrá solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo anterior en carácter de prejudicial, ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente en aquellos casos que, atendido el monto que deba liquidarse en comparación con el patrimonio del contribuyente, su comportamiento tributario previo u otras circunstancias de las cuales se deriven presunciones fundadas de que no se encontrará en condiciones de satisfacer la acreencia fiscal, en su oportunidad.

    La solicitud deberá contener los fundamentos que dan cuenta que se trata de alguno de los procedimientos señalados en el inciso primero, los hechos en los cuales se funda y el monto de las diferencias de impuesto determinadas. La solicitud será tramitada como incidente y serán procedentes los recursos establecidos en el inciso tercero del artículo 137.

    Decretada la medida, el Servicio deberá notificar la liquidación correspondiente dentro del plazo de treinta días desde la notificación de la resolución que dé cuenta de la medida decretada. En caso contrario, la medida quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. El contribuyente podrá en cualquier momento solicitar la sustitución de la medida decretada o que ésta se practique sobre otros bienes siempre que la medida o el bien en reemplazo sea de una entidad similar.

    La medida se encontrará vigente durante el plazo establecido en el artículo 124 para deducir el reclamo tributario. Deducido el reclamo el Servicio deberá señalar los fundamentos por los cuales se justifica la permanencia de la medida decretada al momento de evacuar el traslado al que se refiere el artículo 132. En cualquier etapa del juicio el contribuyente podrá solicitar el cese de la medida si acredita que ha desaparecido el peligro sobre el cual se fundó la solicitud del Servicio.

    En aquellos casos que transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior el contribuyente no hubiera deducido reclamación la medida decretada se mantendrá vigente hasta que el Servicio de Tesorerías haya iniciado el procedimiento establecido en el Título V del libro III.

    En ningún caso el Servicio podrá solicitar estas medidas si se trata de deudas inferiores a 250 unidades tributarias mensuales o cuando se refiera a contribuyentes que declaren sus rentas según el artículo 34 o según las disposiciones del párrafo segundo del Título II, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".

   

    54. Intercálase en el artículo 148, entre las palabras "Primero" y "del" la expresión "y Segundo".

    55. Elimínase el Párrafo 1° del Título III del Libro Tercero.

    56. En el artículo 156:

   

    a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:

    "Si fuere necesario allegar nuevos antecedentes al proceso para una mejor resolución del asunto, el Juez Tributario y Aduanero podrá, de oficio, decretar las diligencias probatorias que estime pertinentes, para lo cual dispondrá del plazo de diez días a contar del vencimiento del término probatorio.".

   

    b) Intercálase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, entre la palabra "probatorio" y la expresión ", el Juez" la oración "o, en su caso, expirado el plazo especial referido en el inciso anterior".

   

    57. Modifícase el artículo 160 bis del siguiente modo:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra "solicitar" por "requerir".

    b) En el inciso segundo:

   

    i. Reemplázase la expresión "De la solicitud" por "Del requerimiento".

    ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "El Tribunal notificará al contribuyente por cédula, la resolución que confiere el traslado y la solicitud del Servicio al contribuyente a través de un ministro de fe del mismo tribunal.".

   

    c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

   

    "En caso de existir dos o más contribuyentes requeridos por los mismos actos o negocios o conjunto o serie de ellos, será procedente la acumulación de autos a petición de parte. El procedimiento más nuevo se acumulará al más antiguo.".

   

    d) Agrégase en el inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "El Tribunal procederá a levantar acta de la audiencia y dejar constancia en el expediente.".

    e) Agrégase, a continuación del inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

   

    "En la misma audiencia señalada en el inciso anterior el Tribunal, a petición de parte o de oficio, deberá llamar a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132 bis. El Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal. Será también procedente en este procedimiento lo dispuesto en el artículo 132 ter.".

   

    f) En el inciso cuarto, que pasa a ser inciso sexto:

   

    i. Reemplázase la frase "último plazo a que se refiere el inciso anterior", por la siguiente: "plazo señalado en el inciso cuarto, cuando la conciliación o parte de esta fuere rechazada".

    ii. Intercálase, a continuación de la expresión "veinte días", la primera vez que aparece, la frase "en los términos del inciso cuarto del artículo 132".

    iii. Elimínase la palabra "sólo".

    iv. Intercálase entre las palabras "reposición" y "dentro", la frase "y el de apelación en subsidio".

    v. Reemplázase la palabra "resolverá", por la frase "deberá dictar sentencia".

   

    g) Reemplázase en el inciso sexto, que pasa a ser inciso octavo, la frase "La liquidación, giro, resolución o multa, que se emitan", por lo siguiente: "La liquidación, resolución o multa, según corresponda, que el Servicio dicte con ocasión de la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero, así como los giros dictados".

   

    58. En el artículo 161:

   

    a) En el numeral 1° de su inciso primero:

   

    i. Reemplázase en el párrafo primero la palabra "imputado" por "denunciado".

    ii. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

   

    "El acta señalada en el inciso anterior deberá ser presentada ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del denunciado, junto con la documentación y antecedentes que le sirven de sustento y un correo electrónico del denunciado. El Tribunal la tendrá por recibida mediante una resolución que será notificada al denunciado por correo electrónico y, en subsidio, a través de su publicación en el sitio web del respectivo tribunal. Para efectos de la notificación por correo electrónico al denunciado el tribunal deberá considerar la dirección electrónica que haya informado el Servicio, sin perjuicio que de existir otra dirección informada por el propio denunciado al tribunal deberá estarse a esta última.".

   

    b) Sustitúyese el primer párrafo del numeral 2º por el siguiente:

   

    "2° El denunciado podrá formular sus descargos dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de la resolución referida en el numeral precedente. Dicha presentación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 125.".

   

    c) Intercálase en el párrafo primero del numeral 3°, entre las expresiones "constituyen," y "en forma", la frase "así como aquellas señaladas en el artículo 137,".

    d) Sustitúyese el numeral 4° por el siguiente:

   

    "4° Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo que dispone el denunciado para formular descargos o, en su caso, vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su traslado respecto de los descargos formulados, haya contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.

    Vencido el término probatorio y dentro de los diez días siguientes las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Si no fuera necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto citará a las partes a oír sentencia.

    El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior.".

   

    59. Agrégase en el artículo 168 el siguiente inciso final, nuevo

   

    "Para practicar las notificaciones por correo electrónico establecidas en el presente título, así como cualquier otra comunicación con el contribuyente, el Servicio de Tesorerías podrá utilizar el correo electrónico que el contribuyente haya registrado para estos efectos ante el Servicio de Impuestos Internos según el artículo 11. Dicho correo electrónico quedará registrado en el sitio personal del contribuyente quien estará facultado para modificarlo. Para ello deberá ingresar una nueva dirección de correo electrónico que será la válida para las actuaciones dispuestas en el presente inciso a partir del día siguiente de efectuada la modificación.".

   

    60. En el inciso segundo del artículo 169:

   

    a) Intercálase entre la palabra "internas" y la expresión "la forma" la siguiente: "el soporte y".

    b) Agrégase después del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Las piezas que componen los expedientes administrativos de cobro tendrán el carácter de documentos electrónicos o digitalizados, según corresponda. Para estos efectos existirá un sistema de tramitación electrónica en el sitio web del Servicio de Tesorerías, apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido, a fin de que los contribuyentes realicen sus requerimientos en los procesos de cobro seguidos en su contra.".

   

    61. En el artículo 170:

   

    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "que estampará en" por "a continuación de".

    b) Elimínase el inciso tercero, pasando el inciso cuarto actual a ser el inciso tercero nuevo.

    c) En el inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero:

   

    i. Reemplázase la frase "Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, procederán a notificarle por cédula" por la siguiente: "La ejecución podrá recaer sobre dineros, créditos u otras prestaciones en dinero que los contribuyentes morosos tengan derecho a percibir en razón de un contrato u obligación personal, una vez que se haya practicado el requerimiento de pago conforme a lo establecido en el artículo 171. El juez sustanciador ordenará la retención mediante resolución, que será notificada por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda, al deudor y".

    ii. Reemplázase la frase "moroso su sueldo, salario, remuneración o cualquiera otra prestación en dinero" por la frase "aquella prestación en dinero o que la mantenga en depósito o bajo cualquier otro título".

   

    d) Agrégase a continuación del inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

   

    "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior el Servicio de Tesorerías podrá implementar sistemas de comunicación y notificación por otros medios electrónicos distintos al correo electrónico respecto de las personas que deban practicar las retenciones enunciadas en el inciso anterior.".

   

    e) En el inciso quinto:

   

    i. Reemplázase la frase "sueldos o remuneraciones" por "sueldos, remuneraciones, créditos u otras prestaciones de dinero".

    ii. Elimínanse las expresiones "del embargo" y "el pago de".

    iii. Reemplázase la expresión "la cancelación" por "el pago".

   

    f) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:

   

    "La persona natural o jurídica que deba efectuar la retención deberá dar cuenta del resultado de la gestión en el plazo de diez días hábiles contados desde la fecha en que se le notifique la resolución que ordena la retención y remitir los fondos mediante depósito, transferencia electrónica o el medio electrónico que haya dispuesto para estos efectos el Servicio de Tesorerías. En caso de que no dé cumplimiento a la retención ordenada, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener o de remitir al Servicio de Tesorerías.".

   

    62. En el artículo 171:

   

    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

   

    "Artículo 171.- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por correo electrónico o carta certificada conforme a las normas de los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 11 y del artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Si se trata de la notificación personal, si el ejecutado no es habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos previstos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. No obstante, el plazo para oponerse a la ejecución se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. Si se trata del impuesto territorial, el Servicio de Tesorerías determinará la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta.".

   

    b) Agregánse a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto y así sucesivamente:

   

    "Cualquier resolución que no tenga asignada otra forma de notificación será practicada por correo electrónico dirigido a la dirección registrada en el sitio personal del contribuyente. El correo deberá incluir copia íntegra de la resolución y los demás datos necesarios para su acertada inteligencia. Cuando por disposición legal no proceda la notificación mediante correo electrónico, el Servicio de Tesorerías igualmente deberá remitir copia de ésta al correo electrónico del contribuyente que conste en su sitio personal o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación.

    Quienes carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar fundadamente al Servicio de Tesorerías que todas las notificaciones les sean practicadas por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado. El Servicio de Tesorerías, mediante resolución, establecerá la forma en que se realice dicha solicitud para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos antes señalados. Asimismo, el Servicio de Tesorerías podrá establecer mediante resolución que las notificaciones que se realicen a contribuyentes domiciliados en determinadas zonas o comunas sean practicadas por cédula o carta certificada debido a la baja o nula conectividad, sin que en este caso se requiere presentar la solicitud indicada en el presente inciso.".

   

    c) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, la frase "el inciso precedente" por "los incisos precedentes".

    d) En el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso sexto:

   

    i. Intercálase entre la expresión "la notificación" y la palabra "podrá" la frase "de la demanda ejecutiva".

    ii. Intercálase, entre las expresiones "otros tributos," y "podrá" la frase "multas u otros créditos fiscales, la notificación de la demanda o de otras resoluciones".

    iii. Agrégase, a continuación de la expresión "Servicio de Impuestos Internos" la frase "o ante los órganos y servicios públicos que hayan determinado la multa o crédito fiscal demandado".

   

    63. En el artículo 174:

   

    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "carta certificada dirigida el ejecutado" por la frase "mensaje dirigido al correo electrónico o carta certificada en los casos del inciso tercero del artículo 171".

    b) Agrégase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:

   

    "El embargo de vehículos sujetos a inscripción podrá ser realizado de forma electrónica, lo que deberá ser notificado al deudor por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda y comunicado a través del medio electrónico que el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación señale para estos efectos. Para efectos de valoración se estará a la tasación fiscal para el año correspondiente al embargo que haya practicado el Servicio de Impuestos Internos o la del año inmediatamente anterior cuando aún no se haya publicado la tasación para el año respectivo.

    La inscripción del embargo de bienes raíces ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo y de otros bienes en registros especiales, según corresponda, podrá ser efectuada por medios electrónicos.".

   

    64. En el artículo 175:

   

    a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra "estampar" por "consignar".

    b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales" por la frase "mantener dentro de sus dependencias instalaciones que permitan a los contribuyentes o a sus representantes legales examinar o consultar los expedientes de cobro y realizar las presentaciones que procedan de forma electrónica".

   

    65. En el artículo 176:

   

    a) En su inciso primero:

   

    i. Intercálase entre las expresiones "respectiva," y "dentro del plazo", la frase "mediante los soportes electrónicos habilitados por el Servicio de Tesorerías".

    ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la oración "En la misma oposición, el contribuyente deberá señalar una o más direcciones de correo electrónico para efectos de las notificaciones indicadas en el inciso segundo del mismo artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 171.".

   

    b) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

   

    "Cuando el volumen de los documentos impida o dificulte su presentación a través de los soportes electrónicos del Servicio de Tesorerías el ejecutado podrá aportar sus antecedentes en otros soportes electrónicos de lo cual deberá dejarse constancia en el expediente.".

   

    c) En el inciso segundo que ha pasado a ser tercero:

   

    i. Intercálase entre las expresiones "Provincial," y "se tendrá", la frase "o en caso de contribuyentes que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 171,".

    ii. Reemplázase la expresión "efectúe por carta certificada, siempre que la recepción por el Servicio de Correos se hubiere verificado dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior" por "efectúe, por escrito, en las dependencias de la Tesorería Regional o Provincial respectiva, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, o a través de carta certificada, en este último caso siempre que la recepción por el Servicio de Correos se haya verificado dentro del mismo plazo".

   

    66. En el artículo 178:

   

    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "por cédula" por la frase "por correo electrónico, sin perjuicio de lo indicado en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda".

    b) Intercálase en el inciso tercero, entre las expresiones "resueltas" y "por el Abogado" la frase ", por cuerda separada,".

   

    67. En el artículo 179:

   

    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "Abogado Provincial" por "Abogado del Servicio de Tesorerías".

    b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "por cédula lo resuelto" por la frase "por correo electrónico lo resuelto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171".

    c) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "presentar" por "remitir".

   

    68. Reemplázase en el inciso primero del artículo 180 la expresión "presentarán" por "remitirán".

    69. Elimínase el inciso tercero del artículo 182.

    70. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 185 por el siguiente:

   

    "Los avisos a que se refiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos juicios a un aviso electrónico que se publicará en el sitio web del Servicio de Tesorerías o en el sitio web que señale el Tesorero General de la República, mediante resolución, el que se mantendrá publicado desde a lo menos quince días corridos antes de la fecha fijada para el remate por el tribunal respectivo, hasta la fecha de la subasta propiamente tal. Dichos avisos serán autorizados por el Secretario del Tribunal respectivo, e indicarán, a lo menos, los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período, número de rol, si lo hay, y el tribunal que conoce del juicio. La certificación del hecho de haberse efectuado la publicación de la subasta, será realizada por el mismo Secretario. El Servicio de Tesorerías deberá emplear todos los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta.".

   

    71. En el artículo 192:

   

    a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

   

    "El plazo indicado en el inciso anterior podrá ser ampliado hasta tres años en casos calificados según normas y criterios objetivos de general aplicación establecidos por el Tesorero General. Asimismo, y bajo criterios objetivos y de general aplicación el Servicio de Tesorerías podrá excepcionalmente solicitar al contribuyente que otorgue garantías para los efectos de asegurar el cumplimiento del pago del convenio. Estas garantías podrán ser otorgadas por el deudor o un tercero indicado por el contribuyente. Siempre se requerirá una garantía cuando el plazo del convenio exceda de los dos años.".

   

    b) Agregáse un inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso tercero, a ser inciso quinto y así sucesivamente:

   

    "No se aplicarán intereses sobre las cuotas de aquellos convenios que sean suscritos por contribuyentes sujetos al régimen contenido en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta con un plazo de hasta dieciocho meses. Asimismo, en estos convenios no se podrá exigir un pago inicial que supere el 5% de la deuda.".

   

    c) Agrégase el siguiente inciso final:

   

    "No procederá en caso alguno la condonación de intereses respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Aduanas o Servicio de Tesorerías.".

   

    72. Agrégase en el artículo 194 el siguiente inciso segundo, nuevo:

   

    "También estarán obligados a entregar información la Dirección de Aeronáutica Civil y la Dirección General del Territorio Marítimo y Mercante respecto de los bienes que se encuentren inscritos en sus registros.".

   

    73. En el artículo 196:

   

    a) Sustitúyense los numerales 1º y 2º por los siguientes:

   

    "1°. Las deudas que tengan las siguientes características:

   

    a) Las deudas de monto no superior a media unidad tributaria mensual, siempre que haya transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.

    b) Las deudas cuyo monto, sin considerar multas e intereses, sea superior a media unidad tributaria mensual, pero inferior a 70 unidades tributarias mensuales, de contribuyentes que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta o de personas naturales, sin giro de primera categoría y cuyos ingresos anuales en los últimos 3 ejercicios no superen en promedio las 70 unidades tributarias anuales, siempre que, en cualquier caso, cumplan con los siguientes requisitos:

   

    i. Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles.

    ii. Que los fondos embargados en cuentas corrientes bancarias, depósitos a plazo, depósitos a la vista o vales vista, cuentas a la vista, cuentas de ahorro a plazo, cuentas de ahorro a la vista y cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos hubieren sido imputados en su totalidad a la deuda.

    iii. Que, de acuerdo con los antecedentes que mantenga el Servicio de Tesorerías, el contribuyente no tenga bienes muebles o inmuebles embargables, o bien que, teniendo bienes muebles embargados sujetos a avalúo fiscal, dicho avalúo no supere el 20% de la deuda.

    iv. Que, habiendo sólo bienes muebles embargados, no sujetos a avalúo fiscal, o que éstos más los bienes muebles señalados en el numeral anterior, no constituyan garantía suficiente.

    v. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial.

   

    Para la verificación de los requisitos establecidos en los numerales ii. y iii. el Servicio de Tesorerías deberá indagar en todas las bases de datos que tenga disponibles la información respecto de los bienes del contribuyente informados en virtud de las facultades contenidas en los artículos 194 y 195.

    Respecto de las deudas cuyo origen sean diferencias de impuestos, multas e intereses provenientes de la comisión de delitos tributarios, respecto de los cuales el Director haya ejercido la opción de perseguir la aplicación de la multa a través del procedimiento administrativo, según lo indicado en el inciso tercero del artículo 162; o de la aplicación de los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies, se requerirá que la cobranza administrativa o judicial haya sido iniciada en un plazo no menor a cuatro años, además del cumplimiento de los demás requisitos.

    c) Las deudas de un monto superior al 50% de una unidad tributaria mensual, a las que no le sean aplicables los supuestos de la letra b) anterior, deberán cumplir los mismos requisitos allí señalados con las siguientes modificaciones:

   

    i. Que el contribuyente no tenga bienes muebles sujetos a registro o que teniendo bienes muebles sujetos a avalúo fiscal, éste no sea superior al 20% de la deuda.

    ii. La cobranza administrativa o judicial se deberá haber iniciado hace más de 2 años, a menos que el origen de la deuda sea el indicado en el párrafo final de la letra b) anterior en cuyo caso se estará al plazo allí indicado.

   

    d) Sin perjuicio de lo señalado en las letras anteriores, el Tesorero General de la República podrá siempre declarar la incobrabilidad de las deudas cuando se cumplan los siguientes requisitos:

   

    i. Que durante los últimos tres años el contribuyente no registre movimientos tributarios, o bien, haya terminado su giro comercial o industrial.

    ii. Que se cumplan los requisitos señalados en los numerales ii. y iii. de la letra b).

    iii. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial hace más de cuatro años.

   

    2°. Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada, siempre que adicionalmente cumplan los requisitos señalados en la letra b) del número 1 anterior.".

   

    b) Reemplázase en el número 7°. los guarismos "50" y "120" por "150" y "360".

    c) Agrégase a continuación del número 7°, el siguiente número 8°, nuevo:

   

    "8.- Las deudas por concepto de impuesto territorial o de otros créditos que afecten a la propiedad raíz sean a beneficio fiscal o municipal correspondientes a predios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    a) Que hayan sido eliminados del catastro de roles de avalúo fiscal del Servicio de Impuestos Internos.

    b) Que no sean ubicados en terreno por el recaudador fiscal o que no se logre determinar un obligado al pago en de aquel impuesto.

    c) Que, a la fecha de la declaración de incobrabilidad, los predios se encuentren actualmente exentos totalmente del pago de contribuciones o que a la fecha de declaración de incobrabilidad correspondan a propiedades fiscales, municipales y bienes nacionales de uso público, que no se encuentren concesionados, o a propiedades indígenas.".

    d) Reemplázase el inciso final por los siguientes incisos séptimo y final:

   

    "Sin perjuicio de lo señalado en los números anteriores no procederá la declaración de incobrables sobre deudas de contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

   

    i. Contribuyentes que se encuentren querellados, denunciados, imputados o, en su caso, acusados por delitos tributarios, o hayan sido sancionados por ellos. Esta prohibición se mantendrá mientras dure el proceso o hasta el cumplimiento de la pena, según corresponda; y

    ii. Contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de Recopilación de Antecedentes previsto en el numeral 10 del artículo 161, mientras éste dure.

   

    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos y los otros organismos correspondientes, deberán informar periódicamente a la Tesorería la nómina de contribuyentes que se encuentren en la situación señalada en los numerales i. ii y iii. anteriores.".

   

    74. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 197 por los siguientes incisos tercero y final, nuevos:

   

    "La revalidación indicada en el inciso anterior podrá ser realizada dentro del plazo máximo de tres años desde la declaración de incobrabilidad. Transcurrido el plazo indicado prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco.

    No obstante, para el caso de los contribuyentes señalados en la letra b) del artículo 196, el plazo indicado en el inciso anterior será de un año.".

   

    75. Agrégase a continuación del artículo 197, el siguiente artículo 197 bis, nuevo:

   

    "Artículo 197 bis.- Si no se ha iniciado la cobranza administrativa o judicial, los deudores morosos cuyas deudas se encuentren prescritas según lo dispuesto en el artículo 201 podrán solicitar a la Tesorería la declaración administrativa de prescripción de la deuda, a través del procedimiento que determine dicho organismo para estos efectos, mediante instrucción.

    La prescripción será declarada a través de resolución fundada, por los Tesoreros Regionales o Provinciales, según corresponda, competentes dentro del territorio jurisdiccional en donde se encuentre domiciliado el deudor moroso. Sin perjuicio de ello, el Tesorero Regional o Provincial podrá delegar la facultad de conocer y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo en el Abogado del Servicio de Tesorerías.

    Durante la tramitación de la solicitud deberá darse audiencia al deudor moroso para que diga lo propio y acompañe los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición.

    La solicitud se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella, dentro del plazo de ciento veinte días contado desde su presentación.

    A este procedimiento se aplicarán de forma supletoria las reglas de la ley N°19.880. A este respecto no serán procedentes los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.

    Asimismo, el juez sustanciador podrá inhibirse de iniciar las acciones de cobro cuando, al momento en que la deuda sea informada por el organismo girador a la Cuenta Única Tributaria del Servicio de Tesorerías, se encuentren cumplidos los plazos establecidos en los artículos 200 y 201. En estos casos procederá a declarar de oficio la prescripción de la acción de cobro ejecutivo y ordenará la eliminación de la deuda del registro en la Cuenta Única Tributaria.".

   

    76. Agrégase, en el artículo 206, el siguiente inciso segundo, nuevo:

   

    "La obligación de reserva establecida en el inciso anterior se extiende también a los funcionarios o personas de los servicios u organismos públicos que, por cualquier medio y en virtud de sus funciones, hayan tomado conocimiento de información entregada por el Servicio de Impuestos Internos que se encuentre sujeta a reserva de acuerdo con el artículo 35 u otras leyes. El Servicio, mediante resolución, establecerá los mecanismos para asegurar el debido cumplimiento de esta obligación. La infracción a la reserva dispuesta en el presente inciso tendrá las mismas sanciones aplicables a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.".

   

    77. Agrégase en el artículo 207, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "El reglamento dictado en el ejercicio de esta facultad debe considerar siempre que la sanción final a aplicar al contribuyente, una vez descontado el monto condonado, esté acorde con el tipo de incumplimiento tributario de que se trate.".

    Artículo 2.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

   

    1. Reemplázase en la letra c) del inciso tercero del artículo 10 la frase "(A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera" por la frase "(A) no existan personas con domicilio o residencia en Chile, que directa o indirectamente, y a cualquier título, sean titulares, accionistas o beneficiario de un 5% o más de las acciones, cuotas, títulos o derechos que se enajenan de la sociedad o entidad extranjera,".

   

    2. Agrégase en el numeral 2 del artículo 32, el siguiente literal c), nuevo:

   

    "c) El monto de los ajustes de precio de transferencia realizados por el contribuyente, regulados en el numeral 9 del artículo 41 E.".

   

    3. En el artículo 41 E:

   

    a) En su inciso primero:

   

    i. Intercálase entre la expresión "en Chile," y la frase "se lleven" la conjunción "que".

    ii. Reemplázase la frase "y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado" por la frase "y no cumplan con el principio de plena competencia, esto es, cuando sus operaciones no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado".

   

    b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse transferido los bienes, cedido los derechos, celebrados los contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que establecieron las partes" por la frase "o viceversa, de funciones, activos, riesgos, bienes y/o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país, o se ponga término a convenciones, acuerdos o contratos vigentes o se lleven a cabo modificaciones sustanciales de ellos, y se estime que en la respectiva reorganización o restructuración no se cumple el principio de plena competencia".

    c) Reemplázase en su inciso tercero la frase "las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante" por la siguiente: "las funciones, activos y riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación o circunstancias razonablemente relevantes según el caso que se analice".

    d) Modifícase el párrafo tercero de su número 1:

   

    i. Elimínase la frase "se considerará que".

    ii. Reemplázase la frase "salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente" por la siguiente: ", independientemente de si forman parte o no de un mismo grupo empresarial".

   

    e) Elimínase el párrafo cuarto del número 1.

    f) Reemplazáse en el párrafo final del numeral 2 la frase "y de rangos y ajustes de comparabilidad" por la frase "; selección de la parte analizada; número de años de información financiera utilizada; de rangos y ajustes de comparabilidad y cualquier otro antecedente que se estime pertinente".

    g) Intercálase en el párrafo segundo del numeral 3, entre la expresión "dichos estudios" y la coma que le sigue, la frase ", ya sean antecedentes propios o de la o las partes relacionadas ubicadas en el extranjero, que tengan vinculación con la operación que se analiza".

    h) En el numeral 4:

   

    i. Agréganse los siguientes párrafos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual párrafo tercero a ser sexto y así sucesivamente:

   

    "El ajuste de precios de transferencia podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. Sin embargo, en caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, se deberá utilizar un rango intercuartil.

    Si el precio, valor o margen de la transacción analizada se encuentra fuera del rango intercuartil, contenido entre el primer y el tercer cuartil, se considerará que el valor, precio o margen no es de plena competencia.

    Cuando el contribuyente acepte el análisis de precios de transferencia del Servicio y rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta, el ajuste de precios de transferencia se realizará mediante la determinación de una cifra única, o bien a un punto o valor dentro del rango intercuartil, según se establezca con el Servicio. Si el Servicio emite una liquidación de impuestos conforme al artículo 24 del Código Tributario o una resolución, según corresponda, el ajuste por precios de transferencia se realizará siempre a la cifra única o a la mediana del rango intercuartil, según el caso.".

   

    ii. Intercálase en su párrafo tercero, que ha pasado a ser sexto, entre el guarismo "21" y el punto y aparte, la frase ", ya sea que el contribuyente rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta o se emita una liquidación de impuestos o resolución según corresponda".

    iii. Agrégase a continuación del cuarto, que ha pasado a ser séptimo, el siguiente párrafo final nuevo:

   

    "Los ajustes de precios, valores o rentabilidades de mercado determinados conforme al presente artículo no producirán efectos en otros impuestos distintos de los establecidos en la presente ley.".

   

    i) En el numeral 6:

   

    i. Reemplázase la oración "así como información general del grupo empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley N°18.045, sobre Mercado de Valores" por la oración "entendiéndose por tales aquellas señaladas en el numeral 1 de este artículo".

    ii. Reemplázase la frase "artículo 41" por la frase "numeral 10.- del artículo 2".

   

    j) Sustitúyese el numeral 7 por el siguiente:

   

    "7.- Acuerdos anticipados.

   

    Los contribuyentes que pretendan presentar una solicitud de acuerdo anticipado que determine los precios, valores o rentabilidades normales de mercado de las operaciones vinculadas que llevarán a cabo con sus partes relacionadas ubicadas en el exterior, podrán presentar una consulta previa al Servicio, cuyo contenido será el siguiente:

   

    a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones.

    b) Descripción de las operaciones objeto del acuerdo anticipado.

    c) Elementos básicos de la propuesta de valoración que pretenda formular.

    d) Indicación de un correo electrónico para las comunicaciones entre el contribuyente y el Servicio.

   

    El Servicio analizará la consulta previa, podrá requerir a los contribuyentes las aclaraciones y antecedentes que estime pertinentes, y comunicará a los interesados la viabilidad del acuerdo previo de valoración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta comunicación se realizará al correo electrónico que indique el contribuyente y se referirá exclusivamente a la posibilidad de presentación del acuerdo anticipado y no a su resultado, por tanto, no impide el derecho del contribuyente a presentar la solicitud. El Servicio determinará mediante resolución la forma y oportunidad en que podrá presentarse la consulta previa.

    Se haya o no presentado una consulta previa, los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas podrán proponer al Servicio un acuerdo anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o rentabilidad normal de mercado de tales operaciones para estos efectos, en la forma y oportunidad que establezca el Servicio mediante resolución. El contribuyente interesado deberá presentar una solicitud con una descripción de las operaciones respectivas, sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado y el período que debiera comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de precios de transferencia en que se hayan aplicado a tales operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El Servicio, mediante resolución, podrá rechazar a su juicio exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no será reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso de que el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un representante del contribuyente autorizado expresamente al efecto, y deberá constar en ella los antecedentes en que se funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan además otras administraciones tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las respectivas operaciones llevando a cabo las coordinaciones necesarias para su correcta implementación de acuerdo con la normativa vigente de cada jurisdicción. Si se trata de la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.

    El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se aplicará respecto de las operaciones llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial en que se suscriba el acta de acuerdo anticipado y por los cuatro años comerciales siguientes, y podrá ser prorrogado o renovado, previo acuerdo suscrito por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, cuando se trate de importaciones de mercancías, y, cuando corresponda, por la otra u otras administraciones tributarias. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones realizadas hasta en los tres años comerciales anteriores a la suscripción del acuerdo, no se aplicará respecto de dichos periodos el impuesto único del inciso primero del artículo 21, sin intereses penales ni multas, y será además aplicable lo dispuesto en el párrafo final del número 4 del presente artículo.

    El Servicio de Impuestos Internos, y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, efectuarán un seguimiento del cumplimiento del acuerdo por parte del contribuyente, para lo cual en la respectiva acta se fijará la forma y plazo en que el contribuyente entregará un informe anual en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones pactadas. De no cumplirse con dicha obligación se requerirá al contribuyente para que presente dicho informe bajo apercibimiento que, en caso de no hacerlo dentro del plazo de treinta días, el Servicio podrá poner término al acuerdo anticipado por incumplimiento de las obligaciones del contribuyente. El término del acuerdo anticipado regirá desde el mismo ejercicio en que se notifique la resolución que así lo establece.

    El Servicio deberá pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante resolución, dentro del plazo de doce meses contado desde que el contribuyente haya entregado o puesto a disposición de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que estime necesarios para resolverla. En caso de que el Servicio no se pronuncie dentro del plazo señalado, o bien el contribuyente no aporte los antecedentes solicitados por el Servicio dentro de este procedimiento, se entenderá rechazada la solicitud del contribuyente. Éste podrá volver a proponer la suscripción del acuerdo. Para los efectos del cómputo del plazo, se dejará constancia de la entrega o puesta a disposición referida en una certificación del jefe de la oficina del Servicio que conozca de la solicitud.

    El Servicio podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos, maliciosamente falsos, hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación, o cuando el contribuyente incumpla total o parcialmente el acuerdo. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado deberá fundarse en el carácter erróneo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa, en la variación sustancial de los antecedentes o circunstancias esenciales en virtud de las cuales el Servicio aceptó la solicitud de acuerdo anticipado o en el incumplimiento del acuerdo; señalará de qué forma éstos son erróneos, maliciosamente falsos, han variado sustancialmente o en qué forma se incumplió el acuerdo, según corresponda, y detallará los antecedentes que se han tenido a la vista para tales efectos. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado regirá a partir de su notificación al contribuyente, salvo cuando se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud, caso en el cual se dejará sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acta original o de sus renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en que tales antecedentes hayan sido invocados por el contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada, cuando corresponda, a la o las demás administraciones tributarias respectivas. Esta resolución no será reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podrá dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para estos efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido a través de aviso por escrito al Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, de modo que el referido acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del aviso, y podrá el Servicio ejercer respecto de las operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades que le confiere la ley.

    Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la presentación de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio será sancionada en la forma establecida por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97 del Código Tributario.

    Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus prórrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigentes de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, no podrán determinar diferencias de impuestos por precios de transferencias o valoración aduanera en las operaciones comprendidas en él, siempre que el valor de las importaciones, los precios, valores o rentabilidades hayan sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme a los términos previstos en el acuerdo.

    Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido suscritas quedarán amparados por el deber de secreto que establece el artículo 35 del Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al Servicio la publicación de los criterios, razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, y métodos en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos anticipados conforme a este número, deberán dejar constancia de la autorización en el acta respectiva. Si así lo autorizan, serán incluidos en una nómina pública de contribuyentes socialmente responsables que mantendrá dicho Servicio, mientras se encuentre vigente el acuerdo. Aun cuando no hayan autorizado ser incluidos en la nómina precedente, no se aplicará respecto de ellos interés penal y multa algunos con motivo de las infracciones y diferencias de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo que se trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales, caso en el cual serán excluidos de inmediato de la nómina señalada. Lo anterior es sin perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las infracciones cometidas dentro del plazo que señale el Servicio, el que no podrá ser inferior a treinta días hábiles contados desde la notificación de la infracción; y/o declarar y pagar las diferencias de impuestos determinadas, y sin perjuicio de su derecho a reclamar de tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el contribuyente no haya subsanado la infracción y/o declarado y pagado los impuestos respectivos dentro de los plazos que correspondan, salvo que haya deducido reclamación respecto de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio girará sin más trámite los intereses penales y multas que originalmente no se habían aplicado. En caso de haberse deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella.".

   

    k) Reemplázase en el numeral 8 la frase "y dentro del plazo de 5 años contado desde la expiración del plazo legal en que se debió declarar en el país los resultados provenientes de las operaciones cuyos precios, valores o rentabilidades se pretenda rectificar" por la siguiente: "dentro del plazo de un año contado desde que el ajuste de precios de transferencia se considere definitivo en la otra jurisdicción".

    l) Agrégase a continuación del numeral 8, el siguiente numeral 9, nuevo:

   

    "9.- Autoajuste de precios de transferencia realizado por el contribuyente.

   

    Los contribuyentes podrán ajustar sus precios, valores o rentabilidades en las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas ubicadas en el extranjero, considerando aquellos que habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, cuando en su análisis determinen que sus operaciones vinculadas no cumplen el principio de plena competencia, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo.

    En consecuencia, se entenderá por autoajuste de precios de transferencia aquel que realice un contribuyente en forma previa a un requerimiento del Servicio y en el que determine, en su opinión, un precio, valor o rentabilidad de plena competencia en el marco de una operación vinculada, aunque dicho precio difiera del importe realmente cargado entre las empresas relacionadas.

    Este autoajuste podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. En caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, deberá utilizar un rango intercuartil, pudiendo ajustarse a cualquier punto o valor dentro del indicado rango.

    El ajuste determinado deberá ser agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría y sólo procederá cuando ello implique un aumento de la base imponible indicada. No se podrán realizar ajustes para disminuir la renta líquida imponible de primera categoría y determinar un menor impuesto o una mayor pérdida tributaria. El ajuste tendrá solo efectos sobre los impuestos establecidos en la presente ley, en los términos establecidos en el párrafo final del número cuatro del presente artículo.

    Los contribuyentes deberán conservar la totalidad de los antecedentes que permitan acreditar que el autoajuste aplicado a la o las operaciones con sus partes relacionadas, se ha efectuado considerando los precios, valores o rentabilidades normales de mercado. En caso de que el Servicio determine un ajuste respecto de estas operaciones, este se afectará con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de esta ley, conforme a lo establecido en el número cuatro de este artículo.".

   

    4. En el artículo 41 G:

   

    a) Modifícase el numeral 2) de la letra A del siguiente modo:

   

    i. Elimínase, en el encabezamiento del párrafo primero, la frase "en los términos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045".

    ii. Reemplázase, en el párrafo tercero, la frase "de baja o nula tributación", por la siguiente: "con un régimen fiscal preferencial".

    iii. Agréganse, a continuación del párrafo cuarto, los siguientes párrafos quinto y sexto, nuevos:

   

    "Para efectos del presente artículo se entenderá como personas o entidades relacionadas a las señaladas en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario. Asimismo, salvo prueba en contrario, se presumirá como relacionados al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. También se presumirá como relacionados, salvo prueba en contrario, a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad cuando participen en la misma entidad o patrimonio constituido en Chile a través de la cual se controla una entidad sin domicilio ni residencia en Chile.

    Las presunciones establecidas en el párrafo anterior deberán fundarse, además, en la existencia de alguno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo del número 2 de la letra A del presente artículo.".

   

    b) Sustitúyese el literal B.- por el siguiente:

   

    "B.- País o territorio con un régimen fiscal preferencial.

    Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá como un país o territorio con un régimen fiscal preferencial aquéllos a que se refiere el artículo 41 H.".

   

    c) Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 8 del literal C la frase "de baja o nula imposición" por "con un régimen fiscal preferencial".

    d) Sustitúyese el numeral 6 del literal D.- por el siguiente:

   

    "6. Los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile a que se refiere este artículo no deberán considerar como devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de 2.400 unidades de fomento en total al término del ejercicio respectivo.

    Para determinar si un contribuyente cumple con el límite señalado en el párrafo anterior deberá considerar también aquellas rentas pasivas obtenidas, dentro del mismo ejercicio, por personas o entidades con las que esté relacionado. Si al efectuar la agregación anterior el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como todos sus relacionados deberán considerar como devengadas la totalidad de sus rentas pasivas, según las disposiciones del presente artículo. Para estos efectos se entenderán como relacionados con un contribuyente las personas y entidades en los términos del número 2) de la letra A) de este artículo.

    Lo dispuesto en el presente numeral no procederá cuando las rentas pasivas percibidas o devengadas procedan de una entidad controlada domiciliada o residente en un país o territorio con un régimen fiscal preferencial.".

   

    e) Reemplázase en el párrafo segundo del literal F.- la frase "artículo 41" por la frase "número 10 del artículo 2".

   

    5. Sustitúyese el artículo 41 H por el siguiente:

   

    "Artículo 41 H.- Para los efectos de esta ley se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando cumpla copulativamente las condiciones indicadas a continuación:

   

    a) No haya celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente o, si se encuentra vigente, contiene limitaciones que impide un intercambio efectivo de información.

    b) No reúna las condiciones para ser considerado cumplidor o sustancialmente cumplidor en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales. Para estos efectos se estará a las calificaciones realizadas por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales u otro organismo internacional que lo reemplace siempre que Chile sea un miembro permanente.

    El Servicio se pronunciará mediante resolución de los territorios o jurisdicciones que se encuentran en la situación que establece este artículo.".

    Artículo 3.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

   

    1. En el artículo 3:

   

    a) En el inciso séptimo:

   

    i. Reemplázase la palabra "retengan" por la frase "recarguen, retengan, declaren y/o paguen".

    ii. Reemplázase la frase "prestadores domiciliados" por "personas naturales o jurídicas u otro tipo de entidades sin personalidad jurídica domiciliadas".

   

    b) Elimínase el inciso final.

   

    2. Agrégase a continuación del artículo 3 el siguiente artículo 3° bis, nuevo:

   

    "Artículo 3° bis. También será contribuyente del impuesto establecido en esta ley y en la forma establecida en el presente artículo, el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con el impuesto establecido en la presente ley.

    Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el servicio subyacente sea prestado o el bien sea vendido por o a un contribuyente de esta ley.

    Se entenderá por "plataforma digital de intermediación" la interfaz que a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios; y por "operador", las personas naturales o jurídicas u otras entidades, nacionales o extranjeras, con o sin domicilio o residencia en Chile, que explotan económicamente una plataforma digital. No se considerará como plataforma digital a los servicios que sólo consistan en publicidad o procesamiento de pagos.

    Cuando más de una plataforma digital de intermediación facilite de forma conjunta o simultáneamente una misma operación, se considerará contribuyente, bajo el presente artículo, sólo aquella que autorice o procese el pago de la operación gravada.

    Los contribuyentes señalados en el presente artículo que no tengan domicilio o residencia en Chile se sujetarán a las disposiciones del párrafo 7 bis del Título II.".

   

    3. Agrégase en el artículo 4 el siguiente inciso final, nuevo:

   

    "También se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero, adquiridos de forma remota, a un no domiciliado ni residente en Chile, por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando los bienes tengan por destino el territorio nacional, aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional.".

   

    4. En el inciso tercero del artículo 5:

   

    a) Elimínase la expresión "del artículo 8 letra n)".

    b) Reemplázase la palabra "digital" por el vocablo "remota".

   

    5. Agrégase, en el literal m) del artículo 8, el siguiente párrafo tercero, nuevo:

   

    "Previa citación al contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio podrá liquidar y girar el impuesto sobre la venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado a que se refiere el párrafo primero de esta letra, que realice la empresa que se crea o subsista con ocasión de una reorganización empresarial, cuando dicha reorganización haya tenido por objeto principal evitar el pago del impuesto. Para tales efectos, se deberán considerar las circunstancias particulares de la operación y sus efectos tributarios, tales como la temporalidad entre las operaciones, el hecho de que la empresa que se crea o subsista se encuentre sujeta a las normas de este título, si los bienes están o no destinados al giro o actividades afectas al impuesto de este Título, entre otras.".

   

    6. En el literal B del artículo 12:

   

    a) Intercálase en el numeral 11, entre la palabra "Aduanero" y el punto y aparte, la frase ", y que no correspondan a aquellas gravadas por aplicación del inciso final del artículo 4".

    b) Agréguese el siguiente numeral 18, nuevo:

   

    "18. Las personas que no tengan el carácter de vendedor o de prestador de servicios, o quienes realicen la compra por cuenta de éstas, en el caso del inciso final del artículo 4, siempre que se acredite que el impuesto que corresponde a dicha operación fue efectivamente cobrado por el vendedor o plataforma digital, lo cual se efectuará de la forma que disponga el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Director del Servicio Nacional de Aduanas mediante resolución conjunta. Los bienes importados conforme a esta disposición estarán igualmente exentos de aranceles o derechos aduaneros.".

   

    7. Agrégase en el artículo 16, a continuación del literal i), el siguiente literal j), nuevo:

   

    "j) En los casos señalados en el párrafo cuarto de la letra m) del artículo 8, el valor normal de mercado de los activos inmovilizados enajenados indirectamente o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. El Servicio podrá ejercer su facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, con los ajustes que correspondan en la determinación de la base imponible según las reglas de esta ley.".

   

    8. En el artículo 20:

   

    a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra "pagarse" por "pagar".

    b) Sustitúyense los incisos cuarto a sexto por los siguientes:

   

    "Cuando no se pueda determinar de forma clara o fehaciente el impuesto que un contribuyente deba pagar, el Servicio, mediante resolución fundada y previa citación según el artículo 63 del Código Tributario, podrá tasar las ventas o servicios realizados, considerando los antecedentes que tenga en su poder, o tomando como base las ventas realizadas o los servicios prestados por contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad u otros que permitan hacer una estimación razonable del impuesto a pagar. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá acreditar el crédito soportado en la adquisición de bienes o servicios destinados a sus operaciones, en los términos del artículo 23.

    Asimismo, un contribuyente podrá solicitar al Servicio que ejerza la facultad señalada en el inciso anterior cuando entregue antecedentes que den cuenta que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar. En este caso y sólo por una vez, el Servicio deberá estimar un monto de crédito fiscal que será imputable al débito fiscal, determinado de acuerdo con lo observado para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad. El contribuyente podrá solicitar que el impuesto determinado y la fórmula de su cálculo sean enviadas a la Defensoría del Contribuyente para su asesoría en el proceso. Este procedimiento será sólo aplicable cuando las ventas determinadas por el Servicio no superen las 2.400 unidades de fomento dentro de un año calendario.

    Respecto del impuesto determinado según lo dispuesto en el inciso anterior, procederá la condonación de la totalidad de los intereses y multas, siempre que su pago se verifique dentro de los tres meses siguientes a la fecha del giro respectivo y que el contribuyente haya iniciado actividades al momento del pago.".

   

    9. Reemplázase el artículo 35 A por el siguiente:

   

    "Artículo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país y que no sean contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que tratan los artículos siguientes.".

   

    10. En el artículo 35 D:

   

    a) Reemplázase en el inciso primero la palabra "afectos" por la frase "o ventas afectas".

    b) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra "prestados" y la conjunción "en", la frase "o ventas realizadas".

   

    11. En el artículo 35 G:

   

    a) Intercálase entre la palabra "servicios" y la coma que le sigue, la expresión "o ventas".

    b) Intercálase entre las palabras "servicio" y "el impuesto", la expresión "o venta".

   

    12. Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 I, las expresiones "el artículo 8 letra n) u otros en que se autorice el régimen simplificado establecido en el artículo 35 A, y que sean prestados digitalmente", por la frase "esta ley".

    13. Agréganse, en el artículo 36, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

   

    "Los exportadores que den aviso de término de giro deberán acreditar que, en el período de los treinta y seis meses anteriores al último embarque o aceptación a trámite de la declaración de exportación en el caso de servicios, realizaron exportaciones equivalentes, a lo menos, al monto total del impuesto reembolsado en dicho período. Para estos efectos, se deberá considerar el valor FOB de los bienes o servicios exportados al término del período de treinta y seis meses. En caso de no cumplir con exportaciones por el valor mínimo antes señalado, los contribuyentes deberán reintegrar las sumas reembolsadas en proporción al monto de las exportaciones no realizadas. Las sumas reintegradas se considerarán crédito fiscal del período en que se verifique el reintegro. Con todo, no se aplicará la obligación de reintegrar las sumas reembolsadas cuando se acredite que la empresa se encuentra en un proceso de liquidación concursal.

    En aquellos casos en que los exportadores cuenten con autorización para obtener el reembolso de forma previa a la materialización de una exportación y que, con posterioridad a la fecha en que se efectúe el reembolso y se encuentre pendiente la exportación, se lleve a cabo un proceso de reorganización empresarial en virtud del cual el titular del beneficio sea absorbido por otro contribuyente, la empresa que tenga la calidad de continuadora legal mantendrá la autorización otorgada, con todos los derechos y obligaciones que se hubiesen establecido. Lo anterior, siempre y cuando la empresa que se cree o subsista manifieste su voluntad de continuar con el referido proyecto, en la forma que establezca el Ministro de Hacienda mediante el decreto supremo a que hace referencia el inciso tercero. En tal caso, no procederá cobro alguno respecto de las sumas devueltas con anterioridad al titular del beneficio.".

   

    14. Agréganse, en el artículo 83, a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos quinto y final, nuevos:

   

    "El procedimiento señalado en este artículo será especialmente aplicable en las siguientes situaciones:

   

    a) En aquellos casos en que la proporción que representan las exportaciones en el total de ventas y servicios del período en que se solicita la devolución o el monto solicitado en dicho mes sea notoriamente superior al del promedio de los últimos doce períodos, o al promedio del o los períodos desde que inició actividades, cuando este fuera inferior a doce meses.

    En caso de que el contribuyente no acredite las circunstancias que explican el monto de la devolución solicitada, el monto del reembolso se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación con las ventas totales de bienes y servicios, considerando en ambos casos los últimos doce períodos tributarios consecutivos. Para estos efectos no se deberán considerar los períodos en que el contribuyente no registre ventas ni servicios.

    b) En aquellos casos en que el monto de la devolución solicitada sea mayor al equivalente al valor FOB de los bienes o servicios exportados en el período.

    En caso de que el contribuyente no acredite las circunstancias que explican el monto de la devolución solicitada, el Servicio determinará, si procediere, el monto a que tiene derecho el contribuyente, para lo cual considerará el promedio de sus últimas devoluciones y el valor de la exportación que da origen a la devolución.

    En los casos previstos en las letras a) y b) precedentes, las sumas no autorizadas se considerarán crédito fiscal del período en el cual se solicitó la devolución, en cuanto cumplan los requisitos legales.".

    Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:

   

    1. Agrégase a continuación del artículo 8 el siguiente artículo 8 bis nuevo:

   

    "Artículo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de las personas señaladas en el artículo 71 de esta Ordenanza, los siguientes:

   

    1. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras, y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.

    2. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.

    3. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias y aduaneras, debidamente actualizadas.

    4. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.

    5. Que en las labores de fiscalización realizadas por el Servicio se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones de destinación aduanera, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado.

    6. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

    7. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.

    8. Conocer los criterios técnicos y jurídicos que funden las decisiones o resoluciones del Servicio. Para estos efectos el Servicio deberá publicar en su sitio web las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de sus facultades interpretativas y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria y aduanera.

    9. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley.

    10. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria y aduanera establecidos en la ley.

   

    Quienes actúen ante el Servicio podrán presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de una acción u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional de Aduanas, en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia. Deberán recibirse todos los antecedentes que el solicitante acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo éste deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá valorarse según las normas de la sana critica.

    De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II.

    Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los solicitantes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II.

    El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos de quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas.

    En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de quienes actúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.".

   

    2. Reemplázase en el Artículo 15 la frase "a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República" por la siguiente: "a la regulación que dicte el Director Nacional de Aduanas".

    3. Agrégase a continuación del artículo 25 el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

   

    "Artículo 25 bis.- Toda notificación que deba realizar el Servicio Nacional de Aduanas se practicará por correo electrónico, salvo las excepciones legales que procedan.

    Toda persona natural o jurídica que actúe ante el Servicio Nacional de Aduanas, personal o debidamente representada, debe declarar en su primera presentación la dirección de correo electrónico para efectos de que se practiquen las notificaciones que correspondan. La notificación que deba efectuarse a un agente de aduanas o a otro operador que deba registrarse ante el Servicio Nacional de Aduanas, se realizará válidamente en la casilla de correo electrónico que haya declarado en su inscripción. En el caso de la tramitación de una destinación aduanera, la notificación de todos los actos relacionados con el despacho se efectuará válidamente con su envío a la dirección de correo electrónico incorporado en la declaración respectiva.

    En caso de que cualquiera de los interesados a que se refiere el inciso anterior no declare una dirección de correo electrónico las actuaciones del Servicio serán notificadas de acuerdo con las normas de los artículos 69, 92 ter, 93, 94 y 185 de esta Ordenanza, según el tipo de acto de que se trate.

    Quienes carezcan de medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar al Servicio Nacional de Aduanas que las notificaciones les sean practicadas mediante carta certificada dirigida a su domicilio particular, el cual deberán señalar al momento de efectuar la respectiva solicitud. En este caso, la notificación se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos para su despacho. Esta solicitud será resuelta por el Servicio, de conformidad con el procedimiento que se establezca.

    La notificación por correo electrónico se entenderá practicada en la fecha de su envío. El correo electrónico de notificación deberá contener copia de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia.

    Es obligación del interesado mantener actualizada la dirección de correo electrónico declarada. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el interesado no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación, salvo que el interesado acredite que no recibió la información por caso fortuito o fuerza mayor.

    Corresponderá al Director Nacional de Aduanas establecer el procedimiento para practicar las notificaciones por correo electrónico del Servicio.

    Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, por decreto del Ministerio de Hacienda se podrá establecer otros medios de notificación electrónica respecto de los operadores de comercio exterior que cuenten con autorización para funcionar en sistemas de transmisión electrónica de datos. El Director Nacional deberá mediante resolución identificar los sistemas electrónicos de transmisión de datos incluidos en el presente inciso.".

   

    4. Agréganse a continuación del artículo 92 bis los siguientes artículo 92 ter y 92 quáter, nuevos:

   

    "Artículo 92 ter.- El valor declarado en una destinación de importación podrá ser modificado a solicitud del importador, conforme lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, y en la ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 31, de 2004, del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de variaciones al valor, cuyas condiciones sean conocidas al momento de la legalización de la declaración respectiva, pero no permitan determinar el monto específico del ajuste al valor en dicho momento, y sean susceptibles de ser acreditadas.

    Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de la legalización de la importación se deberá declarar que el valor se encuentra sujeto a revisión y cumplir con los plazos y demás requisitos que determine la regulación emitida al efecto por el Director Nacional de Aduanas, y deberán determinarse los ajustes que sean necesarios a los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aplicables. El plazo que se establezca en cada caso para que el interesado solicite la modificación del valor aduanero no podrá exceder los dieciocho meses desde la fecha de legalización de la declaración.

    No se formulará denuncia al despachador por las modificaciones a las destinaciones aduaneras que se efectúen conforme este artículo. No obstante, en caso de constatarse la existencia de dolo o documentación maliciosamente falsa, el Servicio podrá formular denuncia por el delito de contrabando establecido en el artículo 168 inciso tercero.

   

    Artículo 92 quáter.- Los ajustes o autoajustes en materia de precios de transferencia, regulados en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, inclusive aquellos cuyo origen sea la celebración de un acuerdo anticipado de precios, no producirán efectos en los valores declarados en una destinación de importación o exportación, ni será necesaria su modificación.

    Cuando se celebre un Acuerdo Anticipado de Precios que incluya la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito por el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda, mediante resolución establecerá el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.

    En caso que, con ocasión de la firma de un Acuerdo Anticipado de Precios, se realice un ajuste por los ejercicios anteriores, éstos producirán efecto sólo respecto del impuesto a la renta.".

   

    5. En el literal b) del inciso primero del artículo 117:

   

    a) Intercálase entre las expresiones "de exportación" y ", practicada por", lo siguiente: "e importación".

    b) Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

   

   "Si como consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes.".

   

    6. En el inciso primero del artículo 121:

   

    a) Intercálase, entre el guarismo "117" y la coma que le sigue, la frase ", excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo de la letra b)".

    b) Reemplázase en su literal a) la palabra "quince" por "treinta".

    c) Reemplázase en su literal b) la palabra "cincuenta" por "noventa".

    d) Reemplázase en su literal c) la expresión "no interrumpirá" por "suspenderá".

    e) Agréganse, a continuación del literal c), los siguientes literales d) y e), nuevos:

    "d) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible o cuando sea acogido completamente por el Servicio de Aduanas.

    e) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.".

   

    7. Reemplázase el artículo 125 por el siguiente:

   

    "Artículo 125.- Se formará el proceso en soporte electrónico con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

    Para ello el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante "el Sistema", y cada uno de los expedientes como Expediente o Carpeta Electrónica. La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

    Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente.

    Durante la tramitación sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

    En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.

    Ninguna pieza del expediente electrónico podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que conoce de la causa. Las partes efectuarán sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, y cargarán sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente. No obstante lo anterior, y atendido el volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sean presentados en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónico. Lo anterior podrá ser solicitado por las partes en el mismo caso. Si los documentos se presentan materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, y deberá dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.".

   

    8. En el artículo 127:

   

    a) En el inciso tercero:

   

    i. Reemplázase la expresión "carta certificada" por la frase "correo electrónico".

    ii. Reemplázase la frase "al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal" por lo siguiente: "el mismo día del envío por parte del tribunal del correo electrónico".

   

    b) Reemplázase en el inciso cuarto la frase "un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada" por la frase "una dirección de correo electrónico, y esta designación se considerará subsistente mientras no designe otra".

    c) Sustitúyese el inciso quinto por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

   

    "Respecto de la notificación a terceros ajenos al juicio, la parte interesada, en su comparecencia o en la actuación correspondiente, deberá designar el correo electrónico del tercero ajeno al juicio, para estos efectos. Si alguna de las partes indica fundadamente no conocer un correo electrónico del tercero ajeno al juicio cuya comparecencia requiere, deberá señalar su domicilio. En estos casos la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta certificada fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.

    Para el evento que la notificación por correo electrónico no pueda realizarse porque el contribuyente manifiesta expresamente no tener una dirección de correo electrónico o por otra causal que no sea la omisión en la designación de dicha dirección, las resoluciones a que alude el inciso tercero se le notificarán por carta certificada. En este caso la notificación por carta certificada podrá realizarse a través de cualquiera de las empresas de servicios de correos legalmente constituidas en el país y se entenderá practicada al tercer día contada desde aquel en que la carta fue expedida por el tribunal. Lo anterior, será igualmente aplicable a los terceros respecto de los cuales no se cuente con la información de correo electrónico.".

   

    9. En el artículo 128:

   

    a) Agrégase en el inciso primero a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Si con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento es total, el Tribunal Tributario y Aduanero citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio Nacional de Aduanas no podrá ser condenado en costas.".

    b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto:

   

    "En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse en contra de la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba. Para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos, se considerará la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.".

   

    c) Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "El Servicio Nacional de Aduanas y el reclamante deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.".

    d) Elimínanse los incisos décimo tercero y décimo cuarto.

    e) En el inciso décimo sexto, que ha pasado a ser décimo cuarto, incorpórase entre la palabra "desestima" y el punto y seguido la frase "y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción".

    f) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

   

    "En los casos en que el reclamante sea condenado en costas y la resolución que las establezca se encuentre ejecutoriada, lo que deberá ser certificado por el tribunal, el Servicio Nacional de Aduanas emitirá un giro para su cobro por el Servicio de Tesorerías.".

   

    10. En el artículo 128 bis:

   

    a) En el inciso primero elimínase la frase ", siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio".

    b) En el inciso tercero:

   

    i. Intercálase entre la expresión "artículo 186 bis" y la coma que le sigue la expresión "y 129 K".

    ii. Sustitúyese la oración "Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos." por la siguiente: "No obstante lo señalado en el artículo 128, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamarlas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.".

   

    c) En el inciso quinto:

   

    i. Reemplázase la palabra "Director", las dos veces que aparece, por la frase "abogado que represente al Servicio de Aduanas".

    ii. Elimínase el siguiente texto: "El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.".

   

    d) Intercálase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser inciso séptimo:

   

    "El Director Nacional, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación.".

   

    11. En el artículo 129 D:

   

    a) En el inciso primero:

   

    i. Reemplázase la frase "sólo podrá interponerse el recurso de apelación" por la frase "podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma".

    ii. Agrégase luego del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En caso de que se deduzcan ambos recursos, éstos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.".

   

    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

   

    "El término para interponer el recurso de apelación y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 129 C.".

   

    c) Elimínase el inciso tercero.

   

    12. Suprímese el artículo 129 E.

    13. En artículo 140:

   

    a) Intercálase en la letra a), entre la palabra "desaduanamiento" y el punto y coma que le sigue, la frase ", aun cuando se encuentren pagados los derechos, impuestos y gravámenes".

    b) Reemplázase en la letra b) la frase "cancelado los derechos de Aduana" por "pagado los derechos, impuestos y gravámenes".

   

    14. En el artículo 152:

   

    a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "intendentes" por "Delegados Presidenciales".

    b) Elimínase en el inciso tercero la siguiente oración: "Esta donación estará exenta del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos y tendrá el carácter de pública.".

    c) Agrégase a continuación del inciso tercero los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

   

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar la donación de las mercancías señaladas en el inciso anterior en casos excepcionales, por resolución fundada, a otras entidades públicas o privadas sin fines de lucro, siempre que su objeto sea la beneficencia o realización de obras sociales.

    Las mercancías donadas por aplicación de los dos incisos anteriores están liberadas del trámite de insinuación y exentas del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.".

   

    15. Agrégase a continuación del artículo 152, el siguiente artículo 152 bis, nuevo:

   

    "Artículo 152 bis.- Las mercancías que sean objeto de una investigación penal por más de un año, podrán ser declaradas susceptibles de destrucción. Antes de ello, se dejará una muestra representativa y se informará al Ministerio Público o al tribunal respectivo. El Ministerio Público tendrá un plazo de 5 días hábiles para oponerse, contado desde la recepción de dicha información.".

   

    16. Agrégase, en el artículo 153, el siguiente inciso segundo, nuevo:

   

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el operador de comercio exterior podrá destruir, a su costa, las mercancías que se encuentren almacenadas en sus recintos, previa autorización del Director Nacional y en presencia de Aduanas, debiendo levantarse acta del procedimiento, dejando constancia de las mercancías destruidas.".

   

    17. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 174, la frase "fijen los reglamentos" por "fije el Director Nacional".

    18. En el inciso primero del artículo 176:

   

    a) Elimínase, en el párrafo primero del literal m), la frase "de doble circuito (luz roja-luz verde),".

    b) Agréganse, a continuación del literal o), los siguientes literales p) y q), nuevos:

   

    "p) Retirar o permitir el retiro de mercancías desde los recintos de depósito aduanero, o entregarlas, sin que se hayan cumplido todas las obligaciones legales, reglamentarias y administrativas, exigidas para dicho retiro, con multa de hasta el 25% del valor aduanero de dichas mercancías.

    q) En los regímenes suspensivos de derechos de admisión temporal, almacén particular y depósito, se sancionará con multa de hasta el 25% del valor aduanero de las mercancías, el almacenar o depositar las mercancías en un lugar distinto al declarado, la no cancelación o cancelación extemporánea de los citados regímenes.".

   

    19. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 185 la expresión "10%" por "20%".

    20. En el artículo 186:

   

    a) Reemplázase en el inciso primero el guarismo "10%" por "20%".

    b) Incorpórase a continuación del punto y aparte del inciso tercero, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Si se hubiere reclamado de la clasificación u origen de conformidad con el procedimiento de reclamación general no podrá discutirse nuevamente acerca de lo resuelto.".

   

    21. En el artículo 202:

   

    a) En el inciso primero:

   

    i. Reemplázase la conjunción "y" la primera vez que aparece por una coma.

    ii. Intercálase en el inciso primero entre la expresión "ante la Aduana" y "estarán sujetos" la frase "y los demás que estén considerados por esta Ordenanza,".

   

    b) Agrégase el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando los actuales incisos noveno y décimo a ser décimo y undécimo:

   

    "Si las resoluciones fueren emitidas por la Dirección Nacional la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el usuario al momento de ser notificado de la fiscalización u acta de fiscalización que dé inicio al procedimiento disciplinario.".

   

    22. Agrégase a continuación del artículo 202, el siguiente artículo 202 bis, nuevo:

   

    "Artículo 202 bis.- La responsabilidad disciplinaria prescribe en el plazo de 3 años contados desde el incumplimiento de la obligación y se interrumpe con la notificación del inicio del procedimiento al afectado. La comisión de un nuevo incumplimiento, dentro del mismo ejercicio comercial, hará perder el tiempo de prescripción transcurrido.".

    Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9 de la ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica:

    1. Sustitúyese las veces que aparece la frase "precio corriente en plaza" por "valor normal de mercado".

    2. Elimínase en el numeral 3 de su inciso primero el texto a continuación de la palabra "respectivo" hasta el punto y aparte.

    3. Agrégase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el inciso segundo actual a ser cuarto y así sucesivamente:

   

    "La Dirección General de Aeronáutica Civil, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, los aviones y helicópteros; yates; y, automóviles, station wagons y vehículos similares, referidos respectivamente en los números anteriores y que, de acuerdo con las bases de datos de cada organismo, cumplan las condiciones que en cada caso establezca el Servicio en la misma resolución.

    Cuando los bienes señalados en los números anteriores queden sujetos al presente impuesto, la base imponible será la totalidad del valor normal de mercado del bien.".

   

    4. Agréganse a continuación del inciso segundo, que pasa a ser cuarto, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso octavo, y así sucesivamente:

   

    "Tampoco se afectarán con este impuesto los yates que, cumpliendo con las características mencionadas en el número 3 anterior, tengan como principal medio de propulsión la vela -entendiendo por tales aquellos que se encuentren diseñados para propulsarse a vela y que conserven el uso de este elemento, en los que el empleo de un motor solo cumple el rol secundario o de apoyo- que cumplan, además, uno de los siguientes requisitos: (i) que tengan un tonelaje registro grueso inferior a 20; o (ii) que hayan sido efectivamente empleados de manera regular o sistemática en un calendario anual de campeonato de una clase federada, realizada durante el año anterior al devengo del impuesto.

    Para lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por yate aquella embarcación mayor o menor, destinada a fines deportivos o recreativos, propulsada ya sea a motor o vela y que posee una cubierta estructural fija, que permite la existencia de departamentos interiores destinados al uso de los pasajeros o tripulantes.

    Para efectos de este artículo, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá establecer los mecanismos que le permitan mantener la información actualizada de todos los yates independiente de su valor o características.".

   

    5. Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser octavo, la oración que va desde el punto y seguido hasta el punto y aparte, por la siguiente: "En los casos en que no exista tal determinación, el Servicio de Impuestos Internos estimará el valor normal de mercado según el precio de adquisición de un determinado bien en el mercado nacional o internacional, considerando sus características generales, tales como marca, modelo y año de fabricación.".

    6. Agrégase en su inciso sexto que ha pasado a ser undécimo, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Cuando un bien gravado con el presente impuesto sea de propiedad de más de una persona, los copropietarios serán solidariamente responsables del pago del impuesto. El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para emitir un solo giro por el total del impuesto a cualquiera de los copropietarios. Aquel copropietario a cuyo nombre fue emitido el giro y realizó el pago del impuesto tendrá derecho a repetir en contra de los demás copropietarios en la proporción que corresponda.".

    7. Agrégase a continuación del inciso sexto que ha pasado a ser undécimo, los siguientes incisos duodécimo y decimotercero, nuevos, pasando el actual inciso séptimo a ser decimocuarto y así sucesivamente:

   

    "Dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá establecer que existen bienes afectos o diferencias de impuestos respecto de un bien; podrá modificar, eliminar o emitir un nuevo giro siempre que cuente con información fundada, obtenida de oficio o proporcionada por el contribuyente u otra entidad competente y dará cuenta de bienes afectos o diferencias respecto del valor normal de mercado del bien. Cuando se determine la existencia de bienes afectos o diferencias de impuestos con ocasión de la modificación o emisión de un nuevo giro, éstos deberán ser pagados dentro del mes siguiente al de su modificación o emisión.

    Los giros, así como sus modificaciones, serán objeto de reclamo, y se sujetarán al procedimiento del Título II del Libro III del Código Tributario.".

   

    8. Sustitúyese el inciso séptimo que ha pasado a ser decimocuarto, por el siguiente:

   

    "En el mes de diciembre de cada año el Servicio, mediante resolución, publicará en su sitio web y en el Diario Oficial, una nómina con los bienes afectos al presente impuesto, la que deberá actualizar trimestralmente. Para estos efectos deberá considerar la información proveída por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, considerando su año de fabricación. El hecho de no encontrarse en la nómina un bien determinado, que cumple con las características establecidas en los números 1, 2, 3 o 4 del inciso primero del presente artículo, no liberará a su propietario del pago del impuesto, y deberá requerir al Servicio, en la forma que éste establezca por resolución, la inclusión del bien en la nómina y la emisión del giro correspondiente, independiente de la actualización que el Servicio realice en conformidad al presente inciso. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Servicio podrá asignar a bienes que no están en la nómina, pero que cumplen los requisitos para estar gravados con el presente impuesto, el valor normal de mercado de otro bien de similares características tales como marca, modelo, año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de pasajeros o tripulantes u otras.".

   

    9. Agrégase a continuación del inciso séptimo que ha pasado a ser decimocuarto, los siguientes incisos decimoquinto y final, nuevos:

   

    "Para la elaboración de la nómina señalada en el inciso anterior el Servicio podrá solicitar información a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas y empresas importadores, distribuidores y comercializadores en la forma, oportunidad y periodicidad que el Servicio establezca por resolución.

    Los contribuyentes podrán acceder a la información de que disponga el Servicio sobre los bienes registrados a su nombre, tales como tipo de bien, marca, modelo, año de fabricación, patente o matrícula, valor normal de mercado y monto del impuesto. Asimismo, podrán solicitar al Servicio corregir la información sobre los bienes registrados a su nombre y la aplicación de las exenciones legales, y acompañarán los antecedentes fundantes. Sin perjuicio de ello, respecto de la información que se haya obtenido de registros provenientes de otras entidades el Servicio no podrá actualizar dicha información mientras no sea corregida en los registros correspondientes.".

    Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior:

   

    1. En el artículo 46 A:

   

    a) Agrégase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

   

    "Cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación sobre un inmueble, para acceder a los beneficios establecidos en el presente Título la donación deberá ser indefinida o por un plazo que en ningún caso podrá ser inferior a veinte años.".

   

    b) Agrégase, en el número 2 de su literal C), el siguiente párrafo segundo, nuevo:

   

    "Para los efectos del presente Título se entenderá como actividad efectiva principal de una entidad aquella que desarrolle de forma mayoritaria y notoria, considerando factores tales como cantidad de recursos destinados, frecuencia de eventos vinculados a su desarrollo, entre otros. No se podrán considerar actividades que sean accesorias, ocasionales o accidentales.".

   

    2. Agrégase en el número 6 del literal C) del artículo 46 B el siguiente párrafo segundo, nuevo:

   

    "Adicionalmente en aquellos casos en que se otorguen los beneficios tributarios establecidos en el presente Título a la donación de un bien, pero sujeta a un plazo definido, el costo tributario del bien donado deberá disminuirse en un monto equivalente al del beneficio tributario al que accede el donante.".

   

    3. En el artículo 46 C:

   

    a) Reemplázase las cuatro veces que aparece, la frase "valor corriente en plaza" por "valor normal de mercado".

    b) Elimínase en su inciso segundo la frase ", en conformidad a lo señalado en el artículo 46 bis de la referida ley".

    c) Agrégase a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser el inciso séptimo y así sucesivamente:

   

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación, la valorización procederá sólo respecto de la porción del inmueble respecto del cual se constituye el referido derecho y en ningún caso la valoración podrá ser superior al valor normal de mercado del inmueble considerando la plenitud de sus atributos o al valor de adquisición cuando el donante sea una persona sujeta a contabilidad. En estos casos siempre será necesario que la valorización conste en un informe de perito independiente.

    Cuando la donación del derecho real de conservación sea a perpetuidad o por un plazo igual o superior a cien años, el monto del beneficio tributario corresponderá al valor determinado según el inciso anterior. Si la donación fuere por un plazo inferior la valorización y el consecuente beneficio tributario será la proporción sobre el valor determinado según el inciso anterior en relación con el plazo de la donación. En todo caso las donaciones del derecho real de conservación por un plazo inferior a veinte años carecerán de todo beneficio tributario.

    El monto correspondiente al beneficio tributario referido a la donación del derecho real de conservación rebajará, para todos los efectos legales, el costo tributario del inmueble sobre el cual se constituye el derecho real de conservación. De igual forma, cuando el derecho real de conservación se extinga por alguna de las causales establecidas en el artículo 12 de la ley N° 20.930 en un plazo inferior al cual la donación fue realizada aquella proporción del valor del beneficio tributario que corresponda al período de tiempo entre el término anticipado y el plazo original de la donación se deberá considerar como un ingreso en el año comercial en que ocurra la extinción.

    Al mismo tratamiento señalado en la parte final del inciso anterior se someterán las donaciones revocables que accederán a los beneficios tributarios del presente Título en caso de revocación.".

   

    4. Intercálase en el inciso segundo del artículo 46 F, entre la expresión ", si los hubiere" y el punto y seguido la siguiente frase: ", entendiendo por éstos a las personas naturales o jurídicas que tengan una incidencia relevante en la dirección, financiamiento u operación de la donataria".

    Artículo 7.- Modifícase el artículo vigésimo tercero de la ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, en el siguiente sentido:

   

    1. En el artículo 3:

   

    a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra "interna" y el punto y seguido, la frase ", cobro administrativo o judicial de obligaciones tributarias en dinero y tributación aduanera".

    b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "artículo 8 bis" por "párrafo cuarto del título preliminar".

   

    2. En el artículo 4:

    a) Sustitúyese su literal b) por el siguiente:

    "b) Orientar y acompañar a los contribuyentes en las materias de su competencia, especialmente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, los recursos disponibles en materia de tributación fiscal interna, y los posibles cursos de acción y medidas para cumplir con los requerimientos realizados por el Servicio de Impuestos Internos y por el Servicio de Tesorerías respecto del cobro de los impuestos fiscales y del impuesto territorial, así como las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas en materia de tributación aduanera.".

   

    b) Introdúcense las siguientes modificaciones en su literal f):

   

    i. Reemplázase la expresión "recursos administrativos" por la frase "todo tipo de peticiones y recursos administrativos".".

    ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Asimismo, podrá representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y ante el Servicio Nacional de Aduanas en la tramitación del recurso el resguardo de sus derechos ante acciones u omisiones realizadas por dichos organismos.".

   

    c) Intercálase en el literal k), entre las expresiones "Internos" y "la existencia", la frase ", Servicio de Tesorerías y Servicio Nacional de Aduanas".

    d) Intercálase en el literal n), entre la palabra "Internos" y la expresión "para efectos" la frase ", el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas".

    e) Intercálase en el literal p), entre las expresiones "contribuyentes," y "las facultades" la frase "el cumplimiento de las obligaciones tributarias,".

    f) Agrégase a continuación del literal s), los siguientes literales t), u) y v) nuevos:

   

    "t) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República la entrega de la información disponible y que la Defensoría del Contribuyente requiera para el cumplimiento de sus funciones.

    El Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías deberán proporcionar esta información oportunamente.

    La Defensoría del Contribuyente podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio de Tesorerías datos personales e información que sea indispensable para cumplir con los servicios que se encuentren en el ámbito de sus competencias. En su requerimiento la Defensoría deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada. El Servicio de Impuestos Internos o el Servicio de Tesorerías, según sea el caso, informará, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con los antecedentes que consten en sus registros. Dicha información podrá ser solicitada y entregada, mediante una plataforma informática que resguarde su integridad y fidelidad.

    Para los efectos antes señalados, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.

    El personal de la Defensoría del Contribuyente que tome conocimiento de la información tributaria reservada estará obligado en los mismos términos establecidos por el artículo 25. El incumplimiento de este deber hará aplicables las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Párrafo 8 del Título V del Libro Segundo del Código Penal.

    u) Representar judicialmente ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros y tribunales superiores de justicia, a los contribuyentes indicados en el artículo 44, respecto del reclamo contenido en el Párrafo 2º del título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

    v) Realizar estudios cuantitativos y cualitativos, explorando distintas interseccionalidades que permitan detectar problemas y proponer soluciones en temas relacionados con el ejercicio de los derechos y la promoción de la educación y el cumplimiento tributario de las y los contribuyentes.".

   

    3. Agrégase, en el artículo 7, el siguiente literal o), nuevo, pasando el actual literal o) a ser literal p):

   

    "o) Dar cuenta de su gestión ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual.".

   

    4. Agrégase en el encabezado del Párrafo I del Título V, a continuación de la palabra "Orientación", la expresión "y Acompañamiento".

    5. En el artículo 33:

   

    a) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

   

    "Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto a la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias efectuada por el Servicio de Tesorerías, las excepciones que se puedan interponer, los convenios de pagos a los que se puedan acoger y en general, respecto de todas las acciones que se pueden adoptar en este procedimiento, respecto del cobro de los impuestos fiscales del impuesto y territorial.".

   

    b) Agrégase a continuación del inciso segundo que ha pasado a ser tercero el siguiente inciso cuarto, nuevo:

   

    "El acompañamiento consistirá en realizar acciones y planes de educación y formación a aquellos contribuyentes que inician sus operaciones para permitirles comprender y cumplir correctamente sus obligaciones tributarias con el objetivo de disminuir los errores involuntarios e introducirlos al sistema tributario.".

   

    6. En el artículo 43:

   

    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "de los recursos administrativos" por "de todo tipo de peticiones y recursos administrativos".

    b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

   

    "La Defensoría podrá también representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas en aquellos recursos administrativos que permitan el resguardo de sus derechos ante actuaciones u omisiones realizadas por dichos organismos.".

   

    7. Intercálase en el artículo 46, entre la palabra "recursos" y la conjunción "a", la expresión "y peticiones".

    8. Reemplázase en el inciso primero del artículo 47 la expresión "En los recursos" por "En las peticiones y recursos".

    9. Intercálase en el artículo 49, entre la palabra "fiscalización" y la coma que le sigue, la frase "o con ocasión de cualquier otro tipo de actuación en el ejercicio de sus facultades".

    10. Intercálase en el inciso segundo del artículo 52, entre el guarismo "123 bis" y la expresión "del Código Tributario" la siguiente frase: "o la resolución de una petición bajo el procedimiento establecido en el número 5º de la letra B. del artículo 6".

    11. Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:

   

    "Artículo 54.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación.

    El abogado que represente al Servicio deberá pronunciarse en la audiencia señalada en el artículo anterior sobre la propuesta de acuerdo presentada por la Defensoría y deberá aceptarla o rechazarla. Cuando se acepte la propuesta deberá señalar expresamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones para dicha aceptación.

    Los criterios para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo se deberán regir por la resolución que para estos efectos dictará el Director de Impuestos Internos.".

   

    12. Agrégase a continuación del artículo 57, los siguientes artículos 57 bis, 57 ter y 57 quáter, nuevos:

   

    "Artículo 57 bis.- La Defensoría podrá representar a los contribuyentes señalados en el artículo 44 en la interposición y tramitación ante los tribunales de justicia del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

   

    Artículo 57 ter.- Cuando las pretensiones carezcan de mérito jurídico o no existan los antecedentes suficientes para su interposición o tramitación, la Defensoría podrá abstenerse de representar judicialmente a contribuyentes, mediante resolución fundada.

   

    Artículo 57 quáter.- En los juicios que represente a un contribuyente, la Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y ejecución del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, hasta su total conclusión. En este sentido, podrá interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla dicho procedimiento, conciliar en los términos del artículo 132 bis del Código Tributario y proponer bases de un avenimiento extrajudicial ante el Director del Servicio de Impuestos Internos, según lo dispone el artículo 132 ter del Código Tributario.".

   

    13. En el artículo 58:

   

    a) Intercálase entre las expresiones "contribuyente" y ", entregar", la frase "de aquellos señalados en la parte final del artículo tercero".

    b) Reemplázase la frase "controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, contenido en una liquidación, giro o resolución, o en cualquier otro acto administrativo" por la siguiente: "contenido en una liquidación, giro o en cualquier actuación administrativa del Servicio de Impuestos Internos, en que el contribuyente tenga un interés directo comprometido".

   

    14. Agrégase, en el artículo 65, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso final, nuevo:

   

    "La Defensoría podrá, asimismo, informar a la Comisión de Hacienda del Senado el resultado de los oficios o comunicaciones que hubiere efectuado al Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas y Servicio de Tesorerías en virtud del presente párrafo.".

   

    15. Reemplázase el epígrafe del Párrafo VI por "Reuni�nes con el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas".

    16. Modifícase el artículo 70 del siguiente modo:

    a) Intercálase, entre la palabra "Internos" y la expresión "para promover", la frase ", el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas".

    b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

   

    "En especial se deberán realizar reuniones donde se acuerden las medidas de coordinación y cooperación entre la Defensoría y la Subdirección de Asistencia del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos para fomentar la educación de los contribuyentes. Las medidas de coordinación y cooperación deberán ser publicadas en la página de internet de ambos organismos.".

   

    17. Reemplázase en el artículo 71 la frase "la Defensoría o el Servicio de Impuestos Internos" por "cualquiera de las instituciones referidas en el artículo anterior".

    18. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 72 la expresión "y el Servicio de Impuestos Internos" por la siguiente: "y los organismos señalados en el artículo 70".

    19. Reemplázase en el artículo 73 la frase "el Servicio de Impuestos Internos" por "los organismos señalados en el artículo 70".

    20. Reemplázase en el inciso primero del artículo 74 la frase "Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá" por la frase "Director del Servicio de Impuestos Internos, el Tesorero General de la República o el Director del Servicio Nacional de Aduanas podrán".

    Artículo 8.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales:

   

    1. Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

   

    "Artículo 3°.- La Dirección Nacional estará constituida por las Subdirecciones Fiscalización, Jurídica y Normativa y por las Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta de personal del Servicio.

    Una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal desarrollar políticas y programas especiales destinados a otorgar apoyo, información y asistencia a las empresas de menor tamaño a que se refiere la ley N° 20.416, y a otros contribuyentes de escaso movimiento económico, tales como los señalados en el artículo 22 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto de facilitar su cumplimiento tributario. Además, una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal la contraloría interna.".

   

    2. Agrégase, a continuación del artículo 3° bis, el siguiente artículo 3° ter, nuevo:

   

    "Artículo 3° ter.- Créase el Consejo Tributario, en adelante "el Consejo", cuya función es emitir opinión sobre las circulares del Servicio de Impuestos Internos que deban ser sometidas al procedimiento de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6° del Código Tributario, y sobre las estrategias de fiscalización del Servicio, así como evaluar la implementación de estas últimas. Mediante acuerdo, el Consejo podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos la información pertinente y necesaria para el ejercicio de sus funciones.

   

    A. Integración y duración en el cargo. El Consejo estará integrado por:

    a) El Director del Servicio de Impuestos Internos, quien lo presidirá, y

    b) Cuatro Consejeros, designados de conformidad a lo establecido en este literal, los cuales durarán cinco años en sus cargos, no pudiendo renovarse.

   

    Las funciones de los Consejeros y del Director no serán delegables.

    El Consejo Tributario contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones, las que serán reservadas. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo.

    El Ministro de Hacienda designará como Consejeros a personas con destacada experiencia y conocimiento en materia tributaria a nivel profesional o académico, en administración de servicios públicos o en el ejercicio de funciones públicas o privadas atingentes al cargo.

    Los Consejeros serán elegidos por el Ministro de Hacienda, entre una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública. El perfil del cargo de Consejero deberá ser aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública, previa propuesta del Ministro de Hacienda. El Consejo se renovará por parcialidades.

   

    B. Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán ser designados ni desempeñarse como miembros del Consejo de conformidad al literal b) de la letra A de este artículo:

   

    1. Quienes individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, realicen funciones de asesoría tributaria o jurídica y/o tengan la representación administrativa o judicial de contribuyentes en procedimientos ante el Servicio de Impuestos Internos o ante tribunales por juicios tributarios, mientras ejerzan su labor de Consejero. No se considerará como inhabilidad o incompatibilidad la realización de asesorías a organismos internacionales.

    2. Las personas que hubieren sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos y oficios públicos, quienes hubieren sido condenados por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066 y, en general, quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la función pública de conformidad con el literal f) del artículo 12 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, promulgado en 2004 y publicado en 2005, del Ministerio de Hacienda.

    3. Las personas que hubieren cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

    4. Las personas que tuvieren dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que se justifique su consumo por un tratamiento médico.

   

    Si alguno de los miembros de la Comisión hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en el numeral 2, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.

    A su vez, los cargos de Consejeros indicados en el literal b) de la letra A de este artículo serán incompatibles con:

   

    1. El cargo de diputado o diputada; senador o senadora; ministro o ministra del Tribunal Constitucional; ministro o ministra de la Corte Suprema; consejero o consejera del Banco Central; Fiscal Nacional del Ministerio Público; Contralor o Contralora General de la República, Subcontralor o Subcontralora General de la República y los cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

    2. El cargo de ministro o ministra de Estado; subsecretario o subsecretaria; jefe o jefa superior de un servicio público; secretario o secretaria regional ministerial; delegado o delegada presidencial regional o provincial; gobernador o gobernadora regional; alcalde o alcaldesa y concejal o concejala; miembro del escalafón primario del Poder Judicial; secretario o secretaria y relator o relatora del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator o secretaria-relatora; miembro de los demás tribunales creados por ley; defensor o defensora de la Defensoría Penal Pública; consejero o consejera directivo del Servicio Electoral; consejero o consejera del Consejo de Defensa del Estado; miembro de los órganos ejecutivos de algún partido político a nivel nacional o regional; candidato o candidata a elección popular y dirigente de asociación gremial o sindical.

    3. Los cargos de exclusiva confianza comprendidos dentro del número 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.

    4. Los cargos que se desempeñaren sobre la base de honorarios y que asesoren directamente a las autoridades comprendidas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.

   

    La incompatibilidad de los cargos o candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas hasta la fecha de la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá hasta el cese en el ejercicio del cargo gremial.

    Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un consejero alguna de las incompatibilidades o inhabilidades señaladas precedentemente, el afectado deberá informarlo inmediatamente al Presidente del Consejo y cesará de pleno derecho en el ejercicio de sus funciones.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el cargo de Consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes.

    Aquellas personas designadas como integrantes del Consejo deberán presentar, al momento de asumir en sus funciones, una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y la circunstancia de no encontrarse afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a las que se refieren esta letra.

   

    C. Dieta. Los Consejeros indicados en el literal b) de la letra A del presente artículo tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 50 unidades de fomento por sesión con un tope mensual de 150 unidades de fomento mensuales.

    D. Probidad y Transparencia. Los Consejeros indicados en el literal b) de la letra A del presente artículo deberán presentar la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880.

    En caso de que los Consejeros incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en las declaraciones a que se refiere el inciso anterior, se configurará la causal de cesación prevista en la letra E siguiente.

    Asimismo, les serán aplicables, en el ejercicio de sus funciones, las normas de probidad contenidas en las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880.

    Respecto de sanciones penales, los Consejeros serán considerados empleados públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 260 del Código Penal, siéndoles aplicables las normas respecto de delitos cometidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos.

    E. Causales de cesación. Serán causales de cesación de los Consejeros del literal b) de la letra A del presente artículo, las siguientes:

   

    i. Expiración del período para el que fue nombrado.

    ii. Renuncia voluntaria.

    iii. Condena por pena aflictiva.

    iv. Incapacidad psíquica o física sobreviniente.

    v. Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad señaladas en la ley.

    vi. Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa, de conformidad con lo señalado en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

    vii. Incumplimiento grave y manifiesto del deber de abstención, de conformidad con lo señalado en la letra D anterior.

    viii. Incumplimiento grave y manifiesto a las obligaciones como Consejero. Serán faltas graves la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones durante un año calendario, así como no guardar la debida reserva de las materias sobre las que conozca el Consejo, entre otras, así calificadas por el Consejo.

   

    En caso de cesar uno de los Consejeros en su cargo, por cualquier causa, se procederá a la designación de un nuevo Consejero de acuerdo al procedimiento dispuesto en el inciso final de la letra A del presente artículo.

    F. Funcionamiento. El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros de aquellos señalados en el literal b) de la letra A. Deberá dejarse constancia en acta de lo discutido y de las opiniones disidentes, si las hubiere.

    El quórum mínimo para sesionar será de tres Consejeros de los señalados en el párrafo anterior, más el Director del Servicio de Impuestos Internos.

    El Consejo deberá sesionar a lo menos dos veces al mes. Al menos una de las sesiones de cada semestre se deberá destinar a conocer y evaluar el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo sesionará cada vez que su Presidente lo requiera a fin de recoger su opinión respecto de una circular, de conformidad a lo establecido en el artículo 6° bis del Código Tributario.

    Mediante un decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", se fijarán las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que les son encomendadas.

    Los Consejeros no podrán solicitar la intervención, en las sesiones del Consejo, de asesores externos.".

   

    3. Agrégase, a continuación del artículo 3° ter, el siguiente artículo 3° quáter, nuevo:

   

    "Artículo 3° quáter.- Créase el Comité Ejecutivo del Servicio de Impuestos Internos, que tendrá como función adoptar las decisiones sobre las materias indicadas en la letra C del artículo 6° del Código Tributario que tengan efecto en un contribuyente determinado. Estas decisiones se adoptarán sobre la base de los antecedentes técnicos preparados por la Dirección Regional o el departamento de la Dirección Nacional que corresponda.

    El Comité estará integrado por el Director, quien lo presidirá, y los Subdirectores de Normativa, de Fiscalización y Jurídica.

    Sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros.

    Mediante resolución del Director, se establecerá la forma y periodicidad con que sesionará el Comité.".

   

    4. Agrégase, a continuación del artículo 3° quáter, el siguiente artículo 3° quinquies, nuevo:

   

    "Artículo 3° quinquies.- El Director del Servicio de Impuestos Internos y los Subdirectores no podrán, una vez cesados en el cargo y por un plazo de tres meses contado desde que la cesación se ha hecho efectiva, prestar ningún tipo de servicio, sea o no remunerado, distinto de labores académicas.

    Durante los tres meses que dure la prohibición a que se refiere este artículo, el personal señalado en el inciso anterior tendrá derecho a percibir mensualmente de parte del Servicio de Impuestos Internos una compensación económica equivalente al 75% de la remuneración que les correspondía percibir por el ejercicio de sus funciones. La remuneración que servirá de base para el cálculo de esta compensación será el promedio de la remuneración bruta mensual de los últimos doce meses anteriores al cese de funciones, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. Esta compensación se considerará remuneración para todos los efectos legales y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

    De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán los montos que correspondan a los ingresos que mensualmente perciba el personal señalado en el inciso primero, por la prestación de servicios que se encuentre habilitado a realizar, esto es, respecto de labores académicas o la prestación de servicios a organismos internacionales, en cuanto excedan el 25% del precitado promedio de la remuneración bruta mensual, salvo en la parte correspondiente a servicios iniciados con anterioridad al cese en el cargo, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la presente ley. La Tesorería General de la República estará autorizada para retener los montos que por este concepto corresponda de la devolución anual de impuestos a la renta respectiva, e imputar dichos montos a la deducción mencionada, en la forma que señale el reglamento.

    No procederá la compensación a que se refiere el inciso segundo en los casos en que los sujetos afectos por la prohibición de que trata este artículo cesen en sus cargos por destitución o por cualquier otra causal imputable a su conducta.".

   

    5. Agréganse, en el artículo 9°, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

   

    "El Director podrá solicitar la renuncia del Subdirector de Departamento de Subdirección, previa comunicación dirigida por escrito al Consejo de Alta Dirección Pública, la que deberá ser fundada.

    Durante los ocho meses anteriores al término del período del nombramiento del Director del Servicio de Impuestos Internos, se requerirá la autorización del Consejo de Alta Dirección Pública para convocar a los procesos de selección de cargos de Subdirectores de dicho Servicio. Esta autorización será requerida por el Director y para aprobarse requerirá, al menos, cuatro votos favorables. Tanto el requerimiento como la autorización referidos deberán fundarse exclusivamente en razones de buen servicio, cuyos fundamentos se deberán señalar expresamente.".

   

    6. Modifícase el artículo 41 del siguiente modo:

   

    a) Intercálase, entre la expresión "bienes" y el punto y seguido, la frase ", del conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela".

    b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:

   

    "Para corroborar la integridad y veracidad de la información declarada, el Servicio podrá utilizar la información tributaria de la que dispone, sujeta a reserva, así como también, podrá solicitar información a otros organismos públicos.".

   

    7. Agrégase a continuación del artículo 41, los siguientes artículos 41 bis y 41 ter, nuevos:

   

    "Artículo 41 bis.- El Servicio podrá corroborar el cumplimiento de las obligaciones que este Título impone a los funcionarios del Servicio, y solicitar al funcionario toda la información de respaldo en los términos del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El Servicio podrá además efectuar dicha corroboración, oficiosamente, con toda la información contenida en sus bases de datos.

   

    Artículo 41 ter.- La institución tendrá acceso, en todo caso, a la comunicaciones llevadas a cabo a través de cuentas de correo electrónico institucionales u otros mecanismos de intercambio de información que sean provistos por el Servicio a sus funcionarios, las que podrán ser revisadas por la institución en todo caso.".

   

    8. Agrégase a continuación del artículo 51, el siguiente artículo 51 bis, nuevo:

   

    "Artículo 51 bis.- Cuando un funcionario del Servicio, en el ejercicio de sus labores, deba sostener una entrevista con el contribuyente o sus representantes, deberá estar acompañado por otro funcionario.".

   

    Artículo 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 329, del Ministerio de Hacienda:

   

    1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la expresión "de Recursos Humanos" por "de Gestión y Desarrollo de Personas".

    2. En el inciso segundo del artículo 4:

   

    a) Agrégase en el numeral 2, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En el ejercicio de esta facultad establecerá la estructura organizativa interna del Servicio, de conformidad a su dotación máxima de personal y a lo dispuesto en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas. En dicha estructura considerará, a lo menos, una unidad de Control Fronterizo y Operaciones y una unidad de Contraloría Interna.".

    b) En su numeral 10:

   

    i. Elimínase la palabra "fiscal".

    ii. Intercálase entre las expresiones "de mercancías" y "que por su naturaleza" la expresión "que cumplan con las condiciones técnicas para ello, y".

    iii. Reemplázase la frase "fiscales destinados al efecto" por "habilitados, o bien,".

    iv. Agrégase después del punto y aparte, que pasa a ser coma, la frase "siéndoles aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 56 y en los artículos 58 a 62 de la Ordenanza de Aduanas.".

   

    3. Reemplázase en el artículo 12 la expresión "Subdirección de Recursos Humanos" por "Subdirección de Gestión y Desarrollo de Personas".

    4. En el artículo 14:

   

    a) Reemplázase su numeral 5 por los siguientes numerales 5, 6 y 7 nuevos, pasando el actual numeral 6 a ser 8.

   

    "5. Valparaíso, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre las provincias de Isla de Pascua, Petorca, Quillota, Marga Marga y Valparaíso.

    6. San Antonio, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre la provincia de San Antonio.

    7. Los Andes, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre las provincias de Los Andes y San Felipe de Aconcagua.".

   

    b) Reemplázase su numeral 7 por los siguientes numerales 9 y 10, pasando los actuales numerales 8, 9 y 10 a ser numerales 11, 12 y 13 respectivamente:

   

    "9.- Talcahuano, con jurisdicción sobre la Región del Maule, Región de Ñuble y Región del Bíobío.

    10.- Araucanía, con jurisdicción sobre la Región de La Araucanía.".

    Artículo 10.- Modifícase la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, en el siguiente sentido:

   

    1. Agrégase en el artículo 5, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

   

    "No podrán conformar la terna quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito. Asimismo, no podrán conformarla quienes hayan sido sancionados conforme a lo dispuesto en el artículo 100 bis del Código Tributario, a través de una sentencia firme o ejecutoriada, o fueran solidariamente responsables de la multa ahí señalada.".

   

    2. En el artículo 16:

   

    a) En su inciso primero:

    i. Reemplázase la frase "directivos, ejecutivos y administrativos" por la siguiente: "de dirección, ejecución y administración".

    ii. Intercálase entre la palabra "persigan" y la expresión "fines de lucro" la frase "o no".

   

    b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

   

    "Para el control de lo dispuesto en el inciso primero, los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán presentar la declaración anual de intereses y patrimonio establecida en el Título II de la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en los términos y oportunidades que ahí se señala. Adicionalmente, los jueces y funcionarios deberán presentar las declaraciones correspondientes de su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes, de su conviviente civil y de sus hijos dependientes.

    Las responsabilidades y sanciones por el incumplimiento al deber señalado en el inciso anterior se determinarán y aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2° del Título II de la ley N° 20.880.".

   

    3. Agrégase en el artículo 19, a continuación del numeral 6° los siguientes numerales 7° y 8° nuevos, pasando el actual numeral 7° a ser 9°:

   

    "7° Estudiar, implementar y evaluar planes y programas de probidad y clima laboral para los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sin perjuicio de las facultades conservadoras y disciplinarias de la Corte Suprema.

    8° Cuando, en el ejercicio de su función o con ocasión de alguna denuncia efectuada a través de cualquier canal creado para estos efectos, tome conocimiento de la ocurrencia de delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurra uno o más de los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores correspondientes.".

    Artículo 11.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 4 de la ley Nº 20.853, que fortalece el Servicio de Impuestos Internos para implementar la reforma tributaria, la expresión "diarios de circulación nacional" por "diarios de circulación nacional o diarios electrónicos".

    Artículo 12.- En el primer inciso del artículo 4 de la ley N° 20.431, que establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos, reemplázase la frase "escalafón profesional del Servicio" por "escalafón fiscalizador o profesional del Servicio".

    Artículo 13.- Incorpórase en el inciso primero del artículo trigésimo sexto del Título VI de la Ley N° 19.882, a continuación de la frase: "; y, en el Servicio de Impuestos Internos, al cargo de Director Nacional" la siguiente: "y a los cargos de Subdirectores de Departamento de Subdirecciones. Estos últimos quedarán afectos al segundo nivel jerárquico".

    Artículo 14.- Los funcionarios o funcionarias que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública correspondientes al segundo nivel jerárquico del Servicio de Impuestos Internos, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha. Deberá llamarse a concurso conforme al título VI de la ley Nº 19.882 cuando cesen en ellos por cualquier causa.

    Artículo 15.- Modifícase el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:

   

    a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra "legalmente" y el punto y seguido la expresión ", o a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información".

    b) Intercálase en el inciso segundo, entre la expresión "cliente" y el punto y aparte, la frase ", así como a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información".

    Artículo 16.- Reemplázase en la partida 00.23, de la Sección 0, sobre Tratamientos Arancelarios Especiales, del Arancel Aduanero, contenido en el decreto N° 473, de 2022, del Ministerio de Hacienda, el guarismo "41" por "500".

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

    Artículo primero.- Las modificaciones efectuadas en el Código Tributario, contenidas en el artículo 1 entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

   

    1. El nuevo artículo 6° bis, que incorpora el numeral 7 del artículo 1 de la presente ley, comenzará a regir una vez constituido el Consejo Tributario, según lo establecido en el artículo vigesimotercero transitorio.

    2. Las modificaciones incorporadas en los artículos 3, 53 y 55 entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2025.

    Cuando por aplicación de las nuevas disposiciones corresponda determinar intereses por periodos anteriores al segundo semestre de 2002 será aplicable, respecto a dichos periodos la tasa de interés que corresponda al segundo semestre de 2002.

    3. Las modificaciones incorporadas en los artículos 9 y 11 entrarán en vigencia a partir del 1 de mayo de 2025. A partir del mes siguiente a la publicación de la ley los contribuyentes podrán modificar la cuenta de correos registrada en su sitio personal o presentar la solicitud contenida en el inciso primero del artículo 11 incorporado por el numeral 10 del artículo 1.

    4. Los procedimientos iniciados de conformidad con el párrafo primero del Título III del Libro III, antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su tramitación judicial según las normas vigentes a la fecha de inicio del procedimiento.

    5. El primer reporte semestral a que hace referencia el artículo 85 ter deberá realizarse respecto del segundo semestre de 2024.

    6. Las modificaciones al artículo 89 comenzarán a regir a contar del 1 de julio de 2025.

    7. El nuevo artículo 92 ter comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2025. Sin perjuicio de lo anterior, durante los años 2025 y 2026 el umbral establecido en esa norma será de 135 unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera. En los años siguientes, se mantendrá este monto mientras no se dicte la resolución de conformidad al procedimiento establecido en su inciso segundo.

    8. Las modificaciones incorporadas en los incisos duodécimo y final del artículo 68 y los nuevos artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, entrarán en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

    9. Las modificaciones incorporadas en los artículos 130, 131 bis y 161 comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2025.

    10. Las modificaciones incorporadas en los artículos 171, 174, 178, 179 y 185 regirán desde el tercer mes contado desde la publicación de la presente ley.

    11. Las modificaciones incorporadas en los artículos 169, 170 inciso primero, 175, 176, 180 y el nuevo artículo 197 bis, comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2025.

    12. Para la implementación de las disposiciones de las modificaciones a la letra b) del artículo 6 y al artículo 65 ter, el Director, mediante resolución, establecerá el proceso gradual de implementación, comenzando por la Región Metropolitana, la Región de Valparaíso y la Región del Biobío, a contar del primero de enero de 2025. A partir del año 2026 regirá en todo el territorio nacional.

    Artículo segundo.- Las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo primero del Decreto Ley N° 824, de 1974, contenidas en el artículo 2 de esta ley, entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

   

    1. Las modificaciones introducidas al artículo 41 G y 41 H comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 2025.

    2. Las modificaciones introducidas en los artículos 10, 32 y 41 E comenzarán a regir el primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial.

    Artículo tercero.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 3 de esta ley a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, sin perjuicio de lo que a continuación se señala:

   

    1. Las modificaciones incorporadas en el nuevo artículo 3 bis, el artículo 4 y en letra B del artículo 12, comenzarán a regir doce meses después de la publicación de la presente ley.

    2. Las modificaciones incorporadas en el artículo 36 comenzarán a regir seis meses con posterioridad a la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo Nº 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo Nº 79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación en el Diario Oficial.

    Artículo cuarto.- Las modificaciones introducidas en decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, contenidas en el artículo 5 de esta ley, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, con excepción de las modificaciones en los artículos 25 bis, 125 y 127 que entrarán en vigencia el 1 de enero de 2025.

    Artículo quinto.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 5 de esta ley en el artículo 9 de la ley 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

    Artículo sexto.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 6 de esta ley en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

    Artículo séptimo.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 7 de esta ley en el artículo vigésimo tercero, contenido en la ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:

    Las modificaciones incorporadas en el artículo 4, con excepción de las modificaciones a los literales b) y p) y el nuevo literal t); en los artículos 43, 70, 71, 72, 73, 74 y en los nuevos artículos 57 bis, 57 ter y 57 quáter, entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2025.

    Artículo octavo.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 8 de esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales que señala, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

    Artículo noveno.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 9 de esta ley en el decreto con fuerza de ley Nº 329, de 1979, que aprueba la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

    Artículo décimo.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 10 de esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

    Artículo undécimo.- Establécese a partir del 1 día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley hasta el 30 de noviembre del mismo año, el siguiente sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero:

   

    1. Contribuyentes que pueden acogerse.

    Los contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1 de enero de 2023, podrán optar voluntariamente por declarar ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, sus bienes y rentas que se encuentren en el extranjero, cuando habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados o gravados con los tributos correspondientes en Chile, aun cuando hayan sido declarados o informados para fines cambiarios, o cuando los bienes o rentas se mantengan u obtengan en el exterior a través de mandatarios, trusts u otros encargos fiduciarios o mandatarios. También podrán declarar sus bienes y rentas que se encuentren en Chile, cuando sean beneficiarios de aquellos a través de sociedades, entidades, trusts, encargos fiduciarios o mandatarios en el extranjero. Cuando los bienes o rentas se tengan indirectamente o a través de encargos fiduciarios o mandatarios, en la declaración se deberá identificar a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas.

    Con la presentación de esta declaración, se entenderá que los contribuyentes autorizan al Servicio de Impuestos Internos, a la Unidad de Análisis Financiero y cualquier otra institución u órgano del Estado que pueda tener injerencia en lo que respecta a la declaración e ingreso de los bienes y rentas materia de este artículo, para requerir a los bancos información específica sobre las rentas o bienes que se haya incluido en ella, quienes deberán entregarla sin más trámite que la solicitud de la respectiva institución, acompañada de copia de la citada declaración, como asimismo para que entre todas las instituciones mencionadas puedan intercambiar entre sí, de la misma forma, dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para requerir los antecedentes de operaciones de cambios internacionales de acuerdo a la ley orgánica constitucional que lo rige, como asimismo para hacer entrega de información sujeta a reserva conforme al procedimiento que señala el artículo 66 de ese mismo cuerpo legal.

   

    2. Ingreso de los bienes o rentas declaradas al país.

    Los contribuyentes que declaren los bienes o rentas de que trata este artículo no estarán obligados, para efectos de este artículo, a ingresarlos al país. Quienes opten por ingresarlos deberán hacerlo, cuando ello sea pertinente, a través de los bancos, según las instrucciones impartidas por el Banco Central de Chile para el efecto; cumplirán con lo establecido en el numeral 17 y autorizarán a las instituciones públicas a que se refiere el numeral 1 para requerir a los bancos respectivos información específica sobre las rentas o bienes que se hayan incluido en la declaración, como asimismo, para que entre tales instituciones intercambien dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para limitar o restringir la realización de las operaciones de cambios internacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 de la ley orgánica constitucional que lo rige, o de las atribuciones que otras leyes le otorgan en materia cambiaria.

   

    3. Reglas aplicables a los bienes y rentas que podrán acogerse.

   

    3.1. Bienes y rentas.

    Podrán ser objeto de la declaración que establece este artículo los siguientes bienes o rentas:

   

    a) toda clase de bienes, incluyendo bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, tales como acciones o derechos en sociedades constituidas en el exterior, o el derecho a los beneficios de un trust o fideicomiso. Se incluye también dentro de esta categoría toda clase de instrumentos financieros o valores, tales como bonos, cuotas de fondos, depósitos, y otros similares, que sean pagaderos en moneda extranjera.

    b) divisas.

    c) rentas que provengan de los bienes indicados en las letras anteriores, tales como dividendos, utilidades, intereses, y todo otro incremento patrimonial que dichos bienes hayan generado.

   

    En el caso de bienes que conforme a la legislación extranjera sean de titularidad o propiedad común mientras viva uno de los titulares o propietarios, se considerará el porcentaje según la prorrata que fijen las partes mediante escritura pública suscrita hasta antes de la presentación de la declaración o según la prorrata simple que corresponda según el número de titulares o beneficiarios.

    Con todo, los contribuyentes no podrán someter al presente sistema los bienes o rentas que al momento de la declaración se encuentren en países o jurisdicciones catalogadas como de alto riesgo o no cooperativas en materia de prevención y combate al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo por el Financial Action Task Force (FATF/GAFI).

    3.2. Fecha de adquisición de los bienes.

    Sólo podrán acogerse a este artículo los bienes o derechos que el contribuyente acredite fehacientemente haber adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2023 y las rentas que provengan de tales bienes hasta el 31 de diciembre de 2023, ello sin perjuicio de la obligación de cumplir en el futuro con los impuestos y demás obligaciones que puedan afectar a tales bienes o rentas conforme a las normas legales que les sean aplicables, para efectos de índole aduanera, cambiaria, societaria, de mercado de valores, entre otras.

    3.3. Prueba del dominio de los bienes y rentas.

    Sin perjuicio de las reglas especiales de este numeral, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo deberán acompañar los antecedentes necesarios que el Servicio de Impuestos Internos solicite y determine mediante resolución para acreditar su dominio, derecho a los beneficios o cualquier derecho o título fiduciario sobre los bienes o rentas declarados o gastos o consumos financiados con dichas rentas, su origen, su fecha de adquisición o sobre las transacciones, pagos, y egresos que corresponda.

    Para estos efectos, el Servicio deberá incluir, en lo que sea pertinente, las instrucciones que la Unidad de Análisis Financiero y demás instituciones u órganos del Estado emitan respecto a la aplicación de este artículo en lo relativo a los resguardos necesarios para dar cumplimiento al intercambio de información entre tales instituciones, respecto de los bienes o rentas que los contribuyentes voluntariamente declaren o ingresen al país conforme a este régimen transitorio y extraordinario.

    Cuando estos bienes hayan debido ser inscritos o registrados en el exterior, conforme a la legislación del país en que se encuentren, su adquisición por parte del contribuyente se acreditará con un certificado de la entidad encargada del registro o inscripción, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, en el que conste la singularización de los bienes y el hecho de estar registrados o inscritos a nombre del contribuyente, de una entidad de su propiedad, de su mandatario o encargado fiduciario.

    Cuando se trate de acciones u otros títulos, el contribuyente deberá acompañar copia de ellos, incluyendo una certificación del emisor en que se acredite su autenticidad, vigencia y el hecho de haberse emitido con anterioridad a la fecha señalada en el punto 3.2., todo ello debidamente legalizado, autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según sea el caso. Además, el contribuyente deberá acompañar, cumpliendo los mismos requisitos, copia del acto o contrato en virtud del cual adquirió los precitados títulos.

    Cuando el derecho a los bienes o rentas se tengan o ejerza indirectamente, o a través de trusts, encargos fiduciarios o mandatarios, se deberá identificar al constituyente o settlor, al administrador, encargado fiduciario o trustee y a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas, acompañando copia del mandato, encargo fiduciario o trust, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda.

    Cuando, para los fines de este artículo, las instituciones públicas de que trata esta misma disposición lo soliciten, en el ejercicio de sus facultades conferidas por ley, el contribuyente deberá exhibir los títulos originales de tenerlos aún en su poder, o, en su defecto, acompañar copia del título que dé cuenta de su enajenación posterior a la declaración, todo ello legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, el que de todas formas deberá haberse emitido o suscrito cumpliendo con las formalidades que de acuerdo a la legislación chilena permitan establecer su fecha cierta.

    Podrán incluirse en la declaración a que se refiere este artículo bienes respecto de los cuales, a la fecha de la declaración, no se cuente con los documentos legalizados, autenticados o traducidos, sin perjuicio que, cuando el Servicio de Impuestos Internos lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el contribuyente deberá acompañarlos con posterioridad a ella y hasta antes de emitirse el giro del impuesto respectivo.

   

    4. Forma y plazo de la declaración.

    La declaración a que se refiere este artículo deberá ser presentada por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que fija este artículo, junto con todos los antecedentes de hecho y de derecho en que se funde, de los cuales debe desprenderse el cumplimiento de los requisitos de este sistema voluntario, transitorio y extraordinario de declaración, momento a partir del cual se entenderá que autoriza a las instituciones públicas a que se refiere este artículo para intercambiar información respecto de los bienes o rentas que consten en su declaración. Dentro del plazo señalado, los contribuyentes podrán presentar cuantas declaraciones estimen pertinentes.

   

    5. Inventario y descripción de los bienes, rentas, consumos y gastos de vida

    Los contribuyentes deberán acompañar a la declaración establecida en este artículo, la que formará parte integrante de ella para todos los efectos, un inventario y descripción detallada de todos los bienes, rentas que sean objeto de ella, con indicación de su origen, naturaleza, especie, número, cuantía, lugar en que se encuentran y personas o entidades que los tengan a cualquier título, cuando no se hallen directamente en poder o a nombre del contribuyente, incluyendo aquellos que con anterioridad se hayan omitido o declarado en forma incompleta o inexacta.

   

    6. Sanción por la incorporación dolosa de bienes o rentas de terceros en la declaración.

    Aquellos contribuyentes que maliciosamente y con infracción a las disposiciones de este artículo incluyan en su propia declaración bienes o rentas de terceros, serán sancionados con multa del trescientos por ciento del valor de los bienes o rentas de que se trate, determinado según el numeral 7 de este artículo, y con presidio menor en sus grados máximo. La multa que establece este numeral se aplicará de acuerdo al procedimiento que establece el número 2 del artículo 165 del Código Tributario.

   

    7. Reglas para la valoración de los bienes y rentas declarados.

    El contribuyente deberá informar los bienes a su valor comercial a la fecha de la declaración. Dicho valor será determinado de acuerdo a las siguientes reglas:

   

    a) En el caso de acciones, derechos o cualquier título sobre sociedades o entidades constituidas en el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier activo que se transe en el extranjero en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo, el valor de tales activos será el precio promedio que se registre en tales mercados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la declaración. Lo anterior deberá acreditarse con un certificado emitido por la respectiva autoridad reguladora o por un agente autorizado para operar en tales mercados, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda.

    b) En el caso de inversiones financieras compuestas de diferentes instrumentos y contratos, se considerará el saldo global de todos ellos de acuerdo a la respectiva cuenta o portafolio, según los certificados o cartolas emitidos por las respectivas instituciones financieras o bancarias al 31 de diciembre de 2023.

    c) Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, deberán declararlos a su valor comercial o de mercado, y tendrán como base para tales efectos un informe de valoración elaborado por auditores independientes inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros.

    d) Los valores a que se refieren las letras precedentes, cuando sea pertinente, deberán convertirse a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio informado para la respectiva moneda extranjera por el Banco Central de Chile según el número 6., del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo, correspondiente al día hábil anterior a la declaración.

    e) El valor determinado conforme a este numeral, una vez pagado el impuesto único que establece el presente artículo, constituirá el costo de dichos bienes para todos los efectos tributarios.

    f) En el caso de contribuyentes que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de primera categoría en base a contabilidad completa, los bienes y las rentas declarados, deberán registrarse en la contabilidad a la fecha de su declaración, al valor determinado conforme a este numeral y se considerarán como capital para los efectos de lo dispuesto en el número 29, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974. Los demás contribuyentes deberán considerar dicho valor como costo de tales activos para todos los efectos tributarios.

    g) Si el contribuyente no acredita el valor de los bienes o la cuantía de las rentas conforme a lo dispuesto en este numeral, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, y se aplicará la totalidad de las normas de ese Código relativas a la tasación, incluido el derecho del contribuyente a reclamar de aquella conforme al procedimiento general de reclamación. Las diferencias de impuesto único que se determinen como consecuencia de la tasación que efectúe dicho Servicio, dentro de los plazos de prescripción que fija el artículo 200 del Código Tributario, se considerarán para todos los efectos tributarios, como un impuesto sujeto a retención. Aceptada la tasación por el contribuyente o ratificada por sentencia ejecutoriada, los valores tasados deberán considerarse formando parte del costo para fines tributarios de los respectivos bienes.

   

    8. Procedimiento.

    Presentada la declaración que regla este artículo y con el solo mérito de aquella, el Servicio de Impuestos Internos deberá girar dentro de los cinco días hábiles siguientes un impuesto único y sustitutivo de los demás impuestos que pudieren haber afectado a los bienes y rentas declarados, el que se aplicará con una tasa de 12%, sobre el valor de dichos bienes o rentas determinado por el contribuyente.

    El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del respectivo giro, y deberá dejarse constancia del pago en el expediente respectivo. El Servicio de Impuestos Internos dispondrá del plazo de doce meses contados desde la fecha del pago del impuesto para la fiscalización del cumplimento de los requisitos que establece este artículo, vencido el cual, se presumirá de derecho que la declaración del contribuyente y los antecedentes en que se funda han sido presentados en conformidad a sus disposiciones. Dentro de ese plazo, el Servicio podrá ejercer la totalidad de las atribuciones que le confiere la presente disposición legal, y girar las eventuales diferencias de impuesto único que puedan resultar. Vencido el plazo de doce meses, caducan de pleno derecho las facultades de dicho Servicio para la revisión y fiscalización de la respectiva declaración.

    En caso de incumplirse alguno de los requisitos que establece esta ley el Servicio de Impuestos Internos notificará al contribuyente, dentro de los plazos señalados, una resolución en que se declare incumplimiento, con indicación del requisito de que se trate y solicitará, en cuanto ello sea posible, subsanarlo dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la respectiva notificación. Desde la referida notificación y hasta la resolución que deberá emitir el Servicio de Impuestos Internos respecto de haberse o no subsanado el incumplimiento, se suspenderá el plazo de doce meses que fija este número. En caso de no haberse subsanado el incumplimiento, el Servicio señalado podrá ejercer las facultades que le confiere el Código Tributario, su ley orgánica y las demás disposiciones legales, e informará de ello al Banco Central de Chile, a la Unidad de Análisis Financieros y demás órganos del Estado que corresponda.

    Contra la resolución que dicte el Servicio que declara fundadamente el incumplimiento de los requisitos de este artículo, el contribuyente tendrá derecho a reclamar conforme al procedimiento general que establece el Libro Tercero del Código Tributario. En caso de haberse declarado por sentencia firme el incumplimiento de los requisitos que establece este artículo, no procederá la devolución del impuesto único y sustitutivo pagado, ello sin perjuicio de que no se producirán en ese caso los efectos que el presente artículo atribuye al citado pago.

   

    9. Tratamiento del impuesto único.

    El impuesto de este artículo no podrá utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del mismo impuesto único ni de ningún otro tributo. No obstante lo anterior, no se aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

   

    10. Regularización de información cambiaria.

    Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo, además de presentar la declaración y efectuar el pago del impuesto respectivo, deberán regularizar, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia cambiaria por el Banco Central de Chile conforme a su ley orgánica constitucional, en la forma y en los plazos que esta institución determine.

   

    11. Prohibiciones.

    No podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las personas que a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, hayan sido:

   

    a) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos señalados en las letras a) o b) del artículo 27 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, según éstos se regulen en dicha ley, en las modificaciones vigentes a la fecha de publicación de esta ley o sean regulados en cualquier normativa que se dicte a futuro y que amplíe dicho concepto, siempre y cuando dicha ampliación se haya producido con anterioridad a la fecha en que el contribuyente se acoja a las disposiciones de este artículo; o quienes hayan sido juzgados y condenados en el extranjero por el delito de lavado de dinero o delitos base o precedente.

    b) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por delito tributario.

    c) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho en los términos previstos en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas.

    d) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos establecidos en los artículos 59 y 64 de la ley orgánica constitucional que rige al Banco Central de Chile.

    e) objeto de una citación, liquidación, reliquidación o giro por parte del Servicio de Impuestos Internos, que diga relación con los bienes o rentas que se pretenda incluir en la declaración a que se refiere este artículo.

   

    12. Efectos de la declaración y pago del impuesto.

    Con la declaración y pago del impuesto único que establece el presente artículo, y siempre que se cumplan los requisitos que establece, se presumirá de derecho la buena fe del contribuyente respecto de la omisión de declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones respectivas. Conforme a ello, y sobre la base del mérito de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas para acogerse al sistema establecido por este artículo o transcurrido el plazo de doce meses que señala el numeral 8 anterior, se extinguirán de pleno derecho las responsabilidades civiles, penales o administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación cambiaria, tributaria, de sociedades anónimas y de mercado de valores, tanto respecto de los bienes o las inversiones de cualquier naturaleza, como de las rentas que éstas hayan generado y que se incluyeron en la declaración respectiva para los fines del presente artículo. Lo dispuesto en este numeral no tendrá aplicación respecto de los deberes de información y lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.913; ni tampoco beneficiará a las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en el numeral precedente.

   

    13. Obligaciones que afectan a los funcionarios públicos.

    El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile y la Unidad de Análisis Financiero, las demás instituciones u órganos del Estado y bancos, así como el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas, consumos, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo.

    Para estos efectos se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario, 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley N° 19.913, según corresponda. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no obsta a la entrega e intercambio de información de las instituciones a que se refiere este artículo respecto de la aplicación de la ley N° 19.913 y al intercambio de información establecido en los numerales 1 y 17 de este artículo.

   

    14. Radicación y registro en el país de activos subyacentes.

    En el caso en que los contribuyentes que tengan los bienes y rentas declarados respecto de los cuales paguen el impuesto único que establece este artículo a través de sociedades u otras entidades o encargos fiduciarios, y siempre que den cumplimiento a las demás obligaciones de acceso de información para su adecuado intercambio entre las instituciones señaladas en el numeral 1 de este artículo, podrán solicitar ante las autoridades respectivas que una vez pagado el tributo señalado los activos que se encuentran radicados en tales sociedades, entidades o propietarios fiduciarios, se entiendan, para todos los efectos legales, radicados directamente en el patrimonio del contribuyente en Chile, ello siempre que disuelvan tales sociedades o entidades o dejen sin efecto los encargos fiduciarios. Será título suficiente para efectos del registro o inscripción, según corresponda, de tales bienes a su nombre, la presente ley.

    Para estos efectos el contribuyente deberá acreditar ante quien corresponda que los bienes o rentas a registrar o inscribir han sido materia de la declaración y se ha pagado a su respecto el impuesto que contempla esta ley.

    En estos casos la radicación de estos bienes en el patrimonio del contribuyente no se considerará una enajenación, sino que una reorganización de él, siempre que los activos se registren de acuerdo al valor que haya quedado afecto a la declaración y pago del impuesto que contempla este artículo, caso en el cual el Servicio de Impuestos Internos no podrá ejercer las facultades que establece el artículo 64 del Código Tributario, salvo para el caso de determinar el valor de tales bienes para efectos de la aplicación del impuesto único a que se refiere el presente artículo.

   

    15. Vencido el plazo para presentar la declaración y pagar el impuesto que establece este artículo no se podrá efectuar una nueva declaración en los términos del artículo 36 bis del Código Tributario, ni corregir, rectificar, complementar o enmendar la presentada originalmente.

   

    16. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario se considerará como una circunstancia agravante para la aplicación de la pena, el hecho de que el contribuyente no se haya acogido al régimen establecido en este artículo.

   

    17. De las medidas antilavado de activos y prevención del financiamiento del terrorismo.

    Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso eximirá del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley N° 19.913 y demás normas dictadas en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Los sujetos obligados por dicha ley deberán coordinar e implementar sistemas y medidas de detección y análisis antilavado de las operaciones que se lleven a cabo en virtud del presente sistema, tendientes a identificar de manera eficiente la declaración o internación de bienes y rentas que puedan provenir de alguno de los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913.

    El Servicio de Impuestos Internos deberá reportar a la Unidad de Análisis Financiero las operaciones que estimen como sospechosas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.913. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero, previa solicitud, tendrá acceso permanente y directo para el debido cumplimiento de sus funciones legales a toda la información recabada por las instituciones públicas referidas, respecto de los bienes y rentas declaradas por los contribuyentes conforme a este artículo, sin restricciones de ningún tipo, inclusive si ésta está sujeta a secreto o reserva. El Servicio de Impuestos Internos deberá implementar controles sobre la identificación de los contribuyentes que se acojan al sistema de acuerdo a los estándares que establece el Grupo de Acción Financiera en sus Recomendaciones Antilavado y Contra el Financiamiento del Terrorismo del GAFI, de acuerdo a lo que solicite expresamente la Unidad de Análisis Financiero. Por su parte, el Banco Central de Chile proporcionará los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley orgánica constitucional que lo rige.

    Se conformará una comisión de coordinación y supervisión para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas antilavado de activos establecidas en el presente artículo y en la normativa relacionada que se emita por las referidas instituciones, la que se constituirá y funcionará por el tiempo necesario para cumplir con las disposiciones de este artículo, conforme lo determinen en conjunto el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de Análisis Financiero. En ella participarán el Servicio y Unidad referidos y cualquiera otra institución pública que se considere relevante para este propósito. Los bancos que intervengan en las operaciones que se acojan al sistema que establece este artículo deberán establecer mecanismos de prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, con los controles para identificar debidamente a los contribuyentes que deseen ingresar activos de acuerdo a los estándares de debido conocimiento de clientes del GAFI, solicitar una declaración de origen de los fondos y requerir la identificación plena de los beneficiarios finales conforme a las reglas de este artículo.

    Los bancos deberán reportar a la Unidad de Análisis Financiero cualquier operación sospechosa que detecten en el análisis de la información proporcionada por los contribuyentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la ley N° 19.913 y en las circulares emitidas por dicha Unidad al efecto.

    Los documentos o declaraciones emitidas por las autoridades competentes en el marco del presente sistema de declaración no pueden ser considerados como declaraciones oficiales de que los activos, rentas o fondos declarados o ingresados son de origen lícito.

    Los contribuyentes que ingresen activos conforme al presente sistema sólo podrán hacerlo en caso de que ellos provengan de países que cuenten con normativa antilavado que aplique las Recomendaciones del GAFI y cuyas Unidades de Inteligencia Financiera pertenezcan al Grupo Egmont.

    Artículo duodécimo.- Los contribuyentes que a la entrada en vigencia de la presente ley mantengan gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, por una única vez entre el primer día del mes siguiente al de publicación de la presente ley y el 30 de noviembre de 2024, podrán poner término a dichas gestiones judiciales siempre que se hayan iniciado antes del 1 de enero de 2024, sobre la base que, reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos.

    Para tal efecto, los contribuyentes se sujetarán a las siguientes reglas:

   

    1. Los contribuyentes deberán presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web u otros medios electrónicos, acompañar los antecedentes y ofrecer caución suficiente del pago de la deuda tributaria, de conformidad a la resolución a que se refiere el número 5 siguiente.

    2. Con el solo mérito del comprobante de ingreso de la solicitud el contribuyente podrá concurrir ante el tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente para que suspenda el procedimiento mientras el Servicio de Impuestos Internos no resuelva conforme al número 3 siguiente.

    3. Dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud el Servicio de Impuestos Internos revisará el cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el presente artículo y la suficiencia de la caución ofrecida. Una vez verificados dichos requisitos, dictará una resolución, la que será ingresada al tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente. Una vez ingresada la resolución por parte del Servicio de Impuestos Internos, rendida la caución por el contribuyente y ratificada ante el tribunal, se levantará un acta dentro de quinto día, la que pondrá término a las gestiones judiciales que corresponda, y se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

    4. Si el fallo de primera instancia o de apelación, ha sido parcialmente favorable al reclamo, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este artículo sobre la parte del fallo de primera instancia o apelación, según corresponda, que no le fue favorable, reconociendo y pagando la deuda tributaria correspondiente a esa parte, y concediéndosele la condonación del total de los intereses y multas que a ella corresponda. Respecto de la parte del fallo que fue favorable al interés del contribuyente, una vez presentada la solicitud y dentro del proceso de revisión formal de los requisitos de procedencia, el Servicio de Impuestos Internos evaluará si corresponde poner término al juicio por esta vía teniendo presente los argumentos vertidos y las expectativas de ganancia o pérdida en el juicio.

    5. El Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, regulará el procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo, así como la forma y plazo en que se deba ofrecer caución suficiente.

    6. El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con este artículo podrá acogerse a las facilidades que establece el artículo 192 del Código Tributario en los términos que dicha norma señala.

    7. El Servicio de Impuestos Internos publicará en su sitio web, la nómina de los juicios que se haya puesto término conforme a este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante.

   

    Lo dispuesto en los números anteriores no será aplicable respecto de hechos en relación con los cuales el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido acción penal, salvo cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento, ambos cumplidos; o, finalmente, cuando exista en la respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo, no se aplicará respecto de los reclamos de liquidaciones o giros de impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos que se relacionen con los hechos conocidos en juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código Tributario. En caso de haberse denegado una solicitud por alguna de las causales que contempla este numeral, el contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión de no perseverar la investigación verificadas una vez vencido el plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo.

    Artículo decimotercero.- Desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de octubre de 2024, excepcionalmente el Servicio de Tesorerías deberá otorgar facilidades de hasta cuarenta y ocho meses, para el pago en cuotas periódicas, mensuales y sucesivas, de los impuestos adeudados o multas por incumplimientos administrativos, vencidos hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Tributario. A la fecha de suscripción del respectivo convenio el Servicio de Tesorerías condonará la totalidad de los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos respectivos, beneficio al que también podrán acceder aquellos contribuyentes que paguen al contado. Asimismo, dichos convenios no generarán intereses y multas mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago. En el caso de aquellos contribuyentes que suscriban un convenio que contemple al menos un impuesto vencido entre el 31 de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2022, no se exigirá pago mínimo inicial.

    El Servicio de Tesorerías regulará, mediante instrucciones internas, las reglas generales y uniformes para la aplicación de los beneficios establecidos en este artículo, y las situaciones excepcionales en que éstas no procederán por razones fundadas.

    Artículo decimocuarto.- El Tesorero General de la República declarará de oficio, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, la prescripción de las acciones de cobro del Fisco respecto al saldo vigente a dicha fecha, de los tributos, multas, créditos fiscales y sus recargos legales, excluido el impuesto territorial, girados o emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013. Para estos efectos, se considerará que cualquier interrupción o suspensión de la prescripción de la acción de cobro no produjo el efecto de interrumpir ni suspender el cómputo del plazo. La facultad se ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución.

   

    Artículo decimoquinto.- El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, establecerá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica de los concursos de asignación de funciones de jefaturas.

    Artículo decimosexto.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días contado de la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, modifique las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. También podrá establecer la gradualidad en que se realizarán dichas modificaciones y oportunidad en que podrán comenzar a proveerse. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones a las plantas antes indicadas. Los cargos antes señalados se proveerán de acuerdo con los incisos siguientes. También, en el ejercicio de esta facultad, determinará los cargos vacantes de la planta vigente que se podrán proveer de acuerdo a los incisos siguientes y fijar la gradualidad para su provisión.

    La provisión de los cargos a que se refiere el inciso anterior en las plantas de profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares se realizará mediante concurso interno de antecedentes. El decreto con fuerza de ley señalado en el inciso anterior podrá establecer las normas complementarias para los referidos concursos. Con todo, por aplicación de este artículo, los funcionarios podrán subir el máximo de grados que determine dicho decreto con fuerza de ley para cada estamento.

    En los respectivos concursos internos de antecedentes podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

   

    a) Los funcionarios titulares de un cargo de la misma planta de la vacante a proveer, siempre que se encuentren nombrados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo.

    b) Los funcionarios a contrata asimilado a la misma planta del cargo de la vacante a proveer, que tengan dicha calidad al 31 de diciembre de 2023 y siempre que: se encuentren calificados en lista Nº1, de Distinción, o lista Nº2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo. Los funcionarios a contrata asimilados a las plantas de fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares, solo podrán postular a los cargos vacantes del último grado de la planta a la cual se encuentren asimilados. Los funcionarios a contrata asimilados a la planta de profesionales solo podrán postular, como máximo, al mismo grado de la planta al que se encuentren asimilados al 31 de diciembre de 2023.

   

    En la convocatoria de los concursos, deberán considerarse, a lo menos, los factores de experiencia calificada y evaluación de desempeño. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, el que deberá publicarse, a lo menos, en la página web de la institución.

    La provisión de los cargos vacantes en las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, se efectuará, en cada grado, en orden decreciente conforme al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el Director Nacional.

    La provisión de los cargos vacantes de la planta de fiscalizadores se efectuará de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 15 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

    En lo no previsto en el presente artículo estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

    Las vacantes que se generen producto de la provisión de los cargos a que se refiere el inciso primero, se sujetarán igualmente a las normas de este artículo, y las demás normas que establezca el decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso primero.

    El nombramiento en los cargos provistos por los concursos internos a que se refiere este artículo regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone.

    Artículo decimoséptimo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

   

    1. En el ejercicio de esta facultad, podrá modificar el monto del bono por experiencia calificada de apoyo a la gestión tributaria para el personal del Servicio de Impuestos Internos titular de cargos de las plantas de administrativos y de auxiliares, establecido en el artículo 7º de la ley Nº 20.853. También podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto. Asimismo, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

    2. También podrá modificar el monto de los recursos que deberán destinarse al financiamiento de la asignación del artículo 7 de la Ley Nº19.646, establecido en el artículo 8 de dicha ley. Asimismo, podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto como la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

    3. Además, podrá modificar los porcentajes de la asignación especial de estímulo en su componente fijo y los porcentajes de su componente asociado a la gestión tributaria, definidos en el artículo 4° de la ley Nº 19.646, para los estamentos técnicos, administrativos y auxiliares. También podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto. Asimismo, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

    Artículo decimoctavo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos decimo sexto transitorio y decimo séptimo transitorio durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio de Impuestos Internos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

    Artículo decimonoveno.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

    1. Fijar las plantas de personal del Servicio Nacional de Aduanas y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de ellas. En especial, podrá determinar el número de cargos para cada grado de la Escala de Fiscalizadores que se asignen a dichas plantas y podrá establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; los cargos de exclusiva confianza y de carrera; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos del artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, determinará los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, establecerá las normas de encasillamiento de las plantas de personal y el número de cargos que se proveerán de conformidad a ellas.

    2. El número de cargos totales para la planta de personal que se fije en virtud de este artículo será de 1.616.

    3. Determinar la o las fechas de entrada en vigencia de las plantas de personal y del encasillamiento que se practique.

    4. En cualquier caso, el encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

   

    a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

    b) Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

    c) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos provisionales.

    d) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

    e) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan no serán exigibles respecto de las y los funcionarios titulares para efectos del encasillamiento a que se refiere el numeral 1 del artículo segundo de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

    f) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

    Artículo vigésimo.- El encasillamiento de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares del Servicio Nacional de Aduanas quedará sujeto a las condiciones que establezcan el o los decretos con fuerza de ley que fijen sus plantas conforme al artículo anterior, considerando a lo menos lo siguiente:

   

    1. Los funcionarios de las plantas antes señaladas se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento, y mantendrán el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existen los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

    2. Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno, en los cuales podrán participar los funcionarios de planta y a contrata siempre que cumplan los requisitos para el cargo respectivo, se hayan desempeñado en calidad de titular de planta o a contrata, a lo menos, dos años continuos inmediatamente anteriores al 20 de mayo de 2018, y cumplan las demás condiciones para participar en dichos concursos que fije el o los decretos con fuerza de ley antes indicado, el cual podrá exigir contar con la certificación de aprobación de horas de capacitación impartidas por el Servicio. En el caso del personal a contrata, además podrá exigir haberse desempeñado en dicha calidad sin solución de continuidad por el número mínimo de años que defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior.

    3. Asimismo, dicho decreto con fuerza de ley señalará el número de grados superiores a los cuales podrá postular en el o los respectivos concursos. Con todo, solo podrá ser encasillado como máximo en tres grados superiores en todo el proceso concursal. A el o los concursos no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.479.

    4. El o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo anterior definirán los factores que, a lo menos, considerará el concurso, la integración del comité de selección y también podrán establecer las demás normas para su realización. Además, el o los referidos decretos con fuerza de ley fijarán el grado en que podrán ser encasillados aquellos funcionarios a contrata que hayan experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en la época que determinen dicho decreto o decretos con fuerza de ley.

    5. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes en el respectivo concurso interno. En caso de que resulte ser encasillado en dos o tres grados superiores, éste se implementará gradualmente, se asignará un grado en cada anualidad según lo defina el decreto con fuerza de ley, y podrá para ello crear cargos transitorios en la planta de personal respectiva, los cuales se suprimirán de pleno derecho cuando queden vacantes por cualquier causal. Dichos cargos transitorios quedarán afectos a la regulación que establezca el decreto con fuerza de ley.

    6. En lo no previsto en el presente artículo estos concursos se regularán por las normas del Párrafo 1° del Título II del Estatuto Administrativo.

    7. El decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior podrá disponer que las vacantes que se generen producto del encasillamiento, se provean de acuerdo a las normas de este artículo. Además, dicho decreto con fuerza de ley podrá establecer normas complementarias para su provisión. Con todo, en estos concursos solo podrán participar aquellos funcionarios que hayan sido encasillados en el mismo grado o en uno o dos grados superiores a los que poseían a la época del encasillamiento, y solo podrán acceder hasta tres, dos o un grado superior al del encasillamiento, respectivamente, y de acuerdo a la forma y gradualidad a que se refieren los numerales anteriores y determine el decreto con fuerza de ley antes indicado.

    Artículo vigesimoprimero.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de los artículos decimonoveno y vigésimo transitorios de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio Nacional de Aduanas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con los referidos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

    Artículo vigesimosegundo.- El Consejo Tributario incorporado en el artículo 6° bis del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 3° ter del artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija el texto de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales, se constituirá el primer día del séptimo mes siguiente al de la publicación de la presente ley, fecha en que entrarán en vigencia ambas disposiciones.

    Para efectos de su renovación, dos de los Consejeros del primer nombramiento durarán tres años en sus funciones y dos durarán cinco años, y en ambos casos podrán ser reelegidos por un período adicional de cinco años.

    Artículo vigesimotercero.- El Servicio de Impuestos Internos informará, a más tardar el 31 de agosto de cada año, a las Comisiones de Hacienda y de Economía del Senado y a las Comisiones de Hacienda y de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados, de las condonaciones tributarias realizadas en virtud de la aplicación del artículo 192 del Código Tributario, que faculta al Servicio para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos.

    El monto informado será del año precedente y se informará desagregado por número total de contribuyentes, la tasa promedio de condonación y según se trate de micro empresas, pymes y grandes empresas.

    Artículo vigesimocuarto.- Durante los años 2025 y 2026, el Servicio de Impuestos Internos podrá implementar programas de apoyo a la formalización de pequeños contribuyentes.

    Artículo final.- Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

    Transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo al inciso primero, el Ministerio de Hacienda deberá contratar una evaluación externa que se pronuncie sobre la implementación y aplicación de las medidas contenidas en la presente ley, refiriéndose, a lo menos, a su efecto sobre la recaudación fiscal, su impacto en la actividad económica, sus efectos distributivos y el cumplimiento de los compromisos en materia de gastos adquiridos durante la tramitación de la misma.

    El resultado de esa evaluación será remitido a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda del Senado, y deberá será publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   

    Santiago, 21 de octubre de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

    Tribunal Constitucional

   

    Proyecto de ley que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, correspondiente al Boletín N° 16.621-05

   

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto de la letra c) del numeral 9; del inciso penúltimo del artículo 59 ter incorporado por el numeral 21; del numeral 25; del artículo 65 bis contenido en el numeral 28; del número 2 del artículo 65 ter incorporado por el numeral 29; del artículo 92 ter propuesto en el numeral 36; de los numerales 42 y 44, y de las letras e) y f) del numeral 57, todos numerales del artículo 1 permanente; del inciso tercero del artículo 8 bis incorporado por el numeral 1; del numeral 5; de la letra a) del numeral 11, y de la letra b) del numeral 21, todos numerales del artículo 4 permanente; del numeral 1, de los párrafos primero y tercero de la letra D del artículo 3° ter propuesto en el numeral 2 y del numeral 6 del artículo 8 permanente, y del numeral 1 y de la letra b) del numeral 2 del artículo 10 permanente, del proyecto de ley remitido, por sentencia de 17 de octubre de 2024, en el proceso Rol N° 15.796-24-CPR.

   

    Se declara:

   

    I. Que las siguientes disposiciones del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, correspondiente al Boletín N° 16.621-05, son conformes con la Constitución Política de la República:

   

    - En el artículo 1 permanente, en las modificaciones introducidas al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

   

    . El numeral 9, en el literal c), que intercala en el inciso tercero del artículo 8 bis, entre la palabra "Regional" y la expresión "se podrá", la frase "o el Director en su caso,".

    . El numeral 21, en que agrega un nuevo artículo 59 ter a continuación del artículo 59 bis, en la primera parte de su inciso penúltimo.

    . El numeral 24, en el literal b), en la sustitución del inciso tercero del artículo 62 por los nuevos numerales 1) al 6), en el nuevo numeral 4), literal a), en la frase "El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes".

    . El numeral 25, en la modificación al inciso primero del artículo 62 bis.

    . El numeral 28, en la sustitución del artículo 65 bis.

    . El numeral 29, en que agrega un nuevo artículo 65 ter a continuación del artículo 65 bis, en su numeral 2.

    . El numeral 36, en que agrega un nuevo artículo 92 ter a continuación del artículo 92 bis, en las frases "La determinación del límite antedicho se efectuará mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco Central de Chile." y "La excepción antes señalada constará en un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central de Chile", contenidas en sus incisos segundo y cuarto, respectivamente.

    . El numeral 42, en el literal b), en que agrega un nuevo inciso tercero a continuación del inciso segundo del artículo 115, en la frase "Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición", y el literal c), en que intercala en su inciso final, entre la expresión "dicha sucursal" y el punto final la frase ", a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter".

    . El numeral 44, en que suprime el artículo 121.

   

    - En el artículo 4 permanente, en las modificaciones introducidas al decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:

   

    . El numeral 1, en que agrega un nuevo artículo 8 bis a continuación del artículo 8, en la frase "De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero", contenida en su inciso tercero.

    . El numeral 5, en que modifica el literal b) del inciso primero de su artículo 117, en el literal a), en que intercala entre las expresiones "de exportación" y ", practicada por", la expresión "e importación" y en el literal b), en la frase "la reclamación sólo procederá en contra de la multa,", contenida en el nuevo párrafo segundo.

    . El numeral 11, literal a), parte i), en la frase "y casación en la forma" que se contiene en la frase que se reemplaza en el inciso primero del artículo 129 D.

    . El numeral 21, en el literal b), que agrega un nuevo inciso noveno al artículo 202.

   

    - En el artículo 8 permanente, en las modificaciones introducidas al artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales:

   

    . El numeral 2, que agrega un nuevo artículo 3° ter a continuación del artículo 3° bis, en el párrafo primero de su literal D).

    . El numeral 6, literales a) y b), que modifican el artículo 41, intercalando entre la expresión "bienes" y el punto y seguido, la frase ", del conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela", y en la incorporación de un nuevo inciso segundo, respectivamente.

   

    - En el artículo 10 permanente, en las modificaciones introducidas a la Ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera:

   

    . El numeral 1, que agrega un nuevo inciso tercero al artículo 5.

    . El numeral 2, literal b), en el nuevo inciso tercero que se agrega al artículo 16.

   

    II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica Constitucional.

   

    Santiago, 18 de octubre de 2024.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria Abogado.