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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.680

Crea un Registro de Deuda Consolidada

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 01 de diciembre, 2021. Mensaje en Sesión 109. Legislatura 369.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA UN REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA.

Santiago, 01 de diciembre de 2021.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

MENSAJE Nº 400-369/

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley que crea un Registro de Deuda Consolidada.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY

Con fecha 30 de agosto de 2011, a través del mensaje presidencial N° 122-359, fue ingresado a la Cámara de Diputados un proyecto de ley que regulaba el tratamiento de la información sobre obligaciones de carácter financiero o crediticio (Boletín N° 7.886-03).

El mencionado proyecto buscaba regular el tratamiento de datos de obligaciones económicas, señalando que aquellos debieran ser veraces, exactos y actualizados; efectuarse con pleno respeto a los derechos de los titulares de los mismos; cumplir con toda la normativa sobre calidad de la información y de seguridad y resguardo vigente; y que no debieran inducir a error o engaño.

Actualmente, dicho proyecto se encuentra aún en su primer trámite constitucional, con más de 10 años de tramitación legislativa.

Cabe señalar que, durante la discusión del señalado proyecto de ley, se observaron algunos aspectos que dificultaron considerablemente su discusión y avance en el proceso legislativo, los cuales vienen a ser subsanados por el presente proyecto de ley.

En concreto, los principales aspectos que complejizaron la discusión del señalado proyecto de ley fueron: (i) el objetivo de regular, en un solo proyecto, todos los sistemas de información de obligaciones de carácter financiero y crediticio; (ii) la obligación de hacer una licitación para designar al administrador del Sistema de Obligaciones Económicas; y (iii) la autorización de acceso al Sistema de Obligaciones Económicas a empresas distribuidoras de información.

Como se ha señalado, todos estos aspectos son subsanados mediante el presente proyecto de ley.

Las complicaciones antes indicadas han significado una demora considerable en abordar el fondo de la iniciativa, impidiendo por tanto mejorar el sistema de información crediticia, con todos los beneficios que ello implica tanto para las personas como para el sistema financiero.

Al respecto, no contar con un sistema adecuado de información crediticia, como el que se propone a través de este proyecto de ley, presenta los siguientes inconvenientes:

1. Contribuye a generar mercados desintegrados, reduciendo la competencia en el otorgamiento de crédito;

2. No permite mejorar las condiciones de financiamiento de las personas con un buen comportamiento de pago, en la medida que los oferentes de crédito no pueden distinguirlos;

3. Fomenta el sobrendeudamiento, en la medida que no existe información completa e integrada; y

4. Debilita la supervisión financiera en la medida que los reguladores financieros no pueden acceder a datos completos de endeudamiento de la población.

En razón de lo anterior, y de la importancia de contar lo antes posible con un adecuado sistema de información crediticia, es que se presenta este proyecto de ley, que simplifica la estructura del proyecto de ley que se encuentra actualmente en tramitación, pero sin movimiento en el H. Congreso Nacional, subsanando sus problemas, pero manteniendo sus principales ejes y objetivos.

II. OBJETIVO DEL PROYECTO DE LEY

El presente proyecto de ley mantiene los ejes y objetivos del proyecto de ley correspondiente al Boletín N° 7.886-03, los que se resumen a continuación:

1. Ampliar la información sobre obligaciones financieras que actualmente está disponible en el mercado para, por una parte, agregar información sobre el buen comportamiento de pago de las personas y su situación crediticia y, por la otra, incorporar a otros agentes de crédito como aportantes de información al sistema. Ello, a fin de que el sistema no sólo refleje información negativa o deuda morosa, como lo hace actualmente, sino también información sobre el buen comportamiento de pago de las personas, de manera que éstas puedan hacer uso de su capital reputacional y acceder en mejores condiciones al mercado del crédito. Así, se busca que con mayor información el sistema financiero pueda hacer una evaluación más acertada de los riesgos de las personas, favoreciendo el acceso al crédito y en condiciones más acordes con la realidad de cada deudor;

2. Dotar a una instancia administrativa de las facultades necesarias para regular y supervisar a los agentes del sistema de información comercial; y

3. Reforzar los derechos de los deudores respecto de su información crediticia, entendiendo que éstos son los dueños de su propia información, regulando asimismo los procedimientos necesarios para que puedan hacer valer sus derechos.

Se espera que con el presente proyecto de ley se puedan solucionar prontamente los inconvenientes antes mencionados de nuestra legislación vigente, y así contar con un adecuado sistema de evaluación de riesgo comercial y crediticio que permita beneficiar a miles de chilenos y chilenas con una mejor evaluación de cada una de sus situaciones en particular.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

1. Creación del Registro de Deuda Consolidada. Se establece que la Comisión para el Mercado Financiero (“CMF”) será el administrador de un registro de obligaciones denominado “Registro de Deuda Consolidada” (“Registro”) al que determinados oferentes de crédito bancarios y no bancarios estarán obligados a reportar información respecto de operaciones de crédito de dinero (“obligaciones reportables”).

2. Ampliación de la noción de titulares de la información. La ley Nº 19.628, sobre protección a la vida privada, sólo considera como titulares de los datos a las personas naturales. Sin embargo, dadas las características propias de las obligaciones económicas, el proyecto de ley amplía el concepto de titulares de datos (definidos como “deudores” en el proyecto de ley) tanto a personas naturales como a personas jurídicas, de manera de que ambas puedan ejercer sus derechos en esta materia.

3. Extensión del concepto de información comercial que puede ser tratada. El proyecto de ley extiende el concepto de información comercial que puede ser tratada, estableciendo que: (i) se debe informar al Registro tanto información de la deuda morosa como de la deuda al día; y (ii) la información de la deuda debe ser reportada al Registro tanto por entidades bancarias como no bancarias. Específicamente, se establece que la información debe ser reportada por los bancos, las compañías de seguro, los emisores de tarjetas de crédito, las cajas de compensación, las cooperativas de ahorro y crédito, las sociedades securitizadoras por los patrimonios separados que constituyan o tengan, y las personas naturales o jurídicas así como otras entidades que cumplan con las condiciones que establezca la CMF por norma de carácter general (“reportantes”).

4. Acceso de reportantes, mandatarios y deudores. De forma de resguardar la información de las personas, y permitir el correcto uso de la misma, el proyecto de ley especifica que solo podrán acceder al Registro: (i) reportantes; (ii) mandatarios de reportantes informados a la CMF; y (iii) deudores o terceros autorizados por estos últimos. Adicionalmente, señala que tanto los reportantes como sus mandatarios deben cumplir estándares mínimos de seguridad, establecidos mediante norma de carácter general de la CMF y mantener reserva de la información obtenida del registro, la cual, una vez usada para la evaluación de riesgo comercial y crediticio, debe ser eliminada.

5. Derechos de los deudores. Se contempla una serie de derechos para los deudores (titulares), los cuales se ejercen directamente ante el reportante o a través del acceso al Registro y son de carácter gratuito. Estos derechos son:

(i) Derecho de acceso: El deudor tendrá derecho a solicitar a la CMF el acceso a la información relativa a su persona y sus obligaciones que esté almacenada en el Registro. Dicho acceso podrá llevarse a cabo a través de medios o sistemas digitales u otros adicionales que la CMF determine para efectos de una mayor cobertura.

(ii) Derecho de actualización, rectificación o complementación: El deudor tendrá derecho a solicitar la actualización, rectificación o complementación de la información relativa a su persona o a sus obligaciones. En caso de que el reportante deniegue la solicitud, deberá hacerlo de manera fundada. Por otro lado, en caso de que la acepte, deberá modificar la información almacenada en su base de datos, cuando corresponda, y dar aviso a la CMF para que también la modifique en el Registro.

(iii) Derecho a cancelar datos: El deudor tendrá derecho a solicitar al respectivo reportante, la eliminación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el Registro que, de conformidad a esta ley, no corresponda ser almacenada. En caso de que el reportante deniegue la solicitud, deberá hacerlo de manera fundada. Por otro lado, en caso de que la acepte, deberá eliminar la información almacenada en su base de datos, cuando corresponda, y dar aviso a la CMF para que también la modifique en el Registro.

En caso de que no sea posible determinar al reportante que hubiere entregado la información almacenada en el registro, y que de conformidad a esta ley no correspondía ser almacenada en dicho registro, el deudor podrá solicitar a la Comisión la eliminación de dicha información.

6. Sanciones. Se establece que, en caso de infracciones a esta normativa se sancionará a los reportantes de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Adicionalmente, se señala que se puede sancionar a los reportantes prohibiendo su acceso al Registro por hasta 1 año. Por último, se establecen sanciones penales para quienes revelen datos a terceros, sin la autorización que corresponda.7. Transitoriedad: En consideración a los nuevos desafíos técnicos y operativos que implica el proyecto, se contempla un periodo razonable para su entrada en vigencia.

Específicamente, señala que la ley entrará en vigencia a los 20 meses contados desde su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, se señala que la CMF deberá emitir las normativas correspondientes dentro del plazo de 12 meses, contado desde la publicación de la ley, y que deberá tener el Registro totalmente habilitado dentro del plazo de 15 meses, contado desde la publicación de la ley, de manera que los reportantes puedan comenzar a reportar sus obligaciones desde antes de la entrada en vigencia de la ley.

En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“LEY QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto crear un registro de información relativa a las obligaciones crediticias, con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales. El acceso de los reportantes a dicho registro deberá efectuarse con la sola finalidad de evaluar el riesgo comercial, riesgo crediticio y la gestión de riesgos, de conformidad a lo establecido en la presente ley y las demás normas aplicables.

Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Comisión: La Comisión para el Mercado Financiero.

b) Deudor: Persona natural o jurídica que mantiene una o más deudas de obligaciones reportables.

c) Obligaciones reportables: Obligaciones de operaciones de crédito de dinero definidas en el artículo 1° de la ley N° 18.010, así como otras obligaciones de operaciones de carácter financiero, de conformidad a lo que pueda establecer la Comisión mediante norma de carácter general.

d) Registro: Registro de deuda consolidada, regulado en el artículo 3 de la presente ley.

e) Reportantes: Los bancos, las compañías de seguro, los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, los emisores de tarjetas de crédito fiscalizados por la Comisión, las cajas de compensación de asignación familiar y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, respecto de obligaciones reportables en las que tengan la calidad de acreedor. También tendrán la calidad de reportantes las sociedades securitizadoras, respecto de las obligaciones reportables en que el acreedor sea un patrimonio separado constituido por éstas, así como también, serán reportantes del registro cualquier otra entidad fiscalizada por la CMF, que ésta determine a través de norma de carácter general, que tenga la calidad de acreedor de obligaciones reportables o que pudiera tener información de deudas en sus balances, en sus sistemas de transacción o en patrimonios de afectación que administren.

Asimismo, serán también reportantes las personas, naturales o jurídicas, y otras entidades que, habiendo celebrado en el último año calendario operaciones en calidad de acreedor de obligaciones reportables, cumplan con las condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha norma no podrá establecer condiciones que importen sumas totales por montos globales anuales de obligaciones reportables inferiores a 100.000 unidades de fomento, o un número inferior o igual a 1.000 operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según lo señalado en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. Para efectos de calcular los referidos montos y número de operaciones, la Comisión podrá definir las circunstancias en las cuales considerará como un solo reportante a sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, según lo establecido en el artículo 96 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, y con el fin de determinar a los reportantes a que se refiere ese inciso, la Comisión podrá utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley N° 18.010, respecto del periodo anual respectivo.

Las entidades que dejen de cumplir con las condiciones referidas en los incisos anteriores perderán su calidad de reportantes, no obstante, permanecerán en tal calidad solo para efectos de cumplir con las obligaciones de esta ley, por un plazo de cinco años contado desde la pérdida de tal calificación, respecto de aquellas obligaciones reportables que hubieren informado con anterioridad. Sin perjuicio de ello, su obligación de reserva será de carácter permanente. Estas entidades no tendrán acceso a la información del registro, a menos que cumplan nuevamente las condiciones referidas en los incisos anteriores.

El Banco Central de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción, el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario y la Tesorería General de la República no se considerarán en ningún caso como reportantes para efectos de esta ley.

Título II

Registro de deuda consolidada

Artículo 3.- Registro. Créase el registro de deuda consolidada, cuyo objeto es registrar y otorgar acceso a la información sobre obligaciones reportables en los términos establecidos en la presente ley.

El registro será administrado por la Comisión, la cual será la autoridad responsable de mantener dicho registro y de otorgar acceso, a través de medios o sistemas digitales u otros adicionales que la Comisión determine para efectos de una mayor cobertura, a los reportantes, sus mandatarios, a los deudores, y a los terceros autorizados por estos últimos, de conformidad a los artículos 5, 6 y 7 de la presente ley, velando siempre por la seguridad y continuidad del referido registro. Para efectos de llevar a cabo lo anterior, la Comisión regulará, mediante norma de carácter general, el funcionamiento operativo del registro, los períodos de actualización de la información en línea y los procedimientos de acceso para los reportantes, sus mandatarios, los deudores y los terceros autorizados por estos últimos.

La Comisión podrá almacenar la información en el registro, así como utilizarla, durante el tiempo que lo estime necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y atribuciones, de conformidad a lo señalado en el decreto ley N° 3.538, de 1980.

La información contenida en el registro tendrá el carácter de reservada, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, siendo especialmente aplicables las disposiciones de dicho artículo, incluyendo su inciso segundo que permite compartir esta información con otros organismos, y los numerales 5 y 34 del artículo 5 de la misma ley, según corresponda.

Artículo 4.- Obligación de informar. Los reportantes deberán informar a la Comisión todas las obligaciones reportables de acuerdo a lo definido en el artículo 2 de la presente ley, especificando la identidad del deudor, su naturaleza, principales términos y condiciones, plazos, garantías constituidas, estado de cumplimiento y toda otra información relacionada que pueda determinar la Comisión. Por su parte, la Comisión podrá exigir a los reportantes los antecedentes que resulten pertinentes para complementar, actualizar o confirmar la información proporcionada. Todo lo anterior, en la forma, plazos, periodicidad y condiciones que la Comisión establezca mediante norma de carácter general.

La entrega de información que los reportantes realicen a la Comisión no requerirá consentimiento del deudor.

Los reportantes deberán proporcionar información actualizada, exacta y completa. La no remisión, o la remisión tardía, desactualizada, inexacta, incompleta o en formato distinto del previsto en la normativa vigente podrá ser sancionada de conformidad a lo señalado en la presente ley y deberá ser subsanada por el reportante dentro del plazo que señale la respectiva resolución sancionatoria, el cual no podrá ser superior a 15 días hábiles bancarios desde la notificación de la resolución.

No obstante lo indicado en el inciso anterior, la Comisión podrá, en caso de contar con antecedentes suficientes, ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, aun antes de resolver eventuales procesos sancionatorios que inicie al efecto, con el fin de mantener la integridad y continuidad del registro.

Artículo 5.- Acceso de los reportantes. La Comisión otorgará a los reportantes acceso al registro.

Los reportantes solo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años. Si la obligación reportable fuere pagadera en cuotas, el referido plazo se considerará respecto de la fecha en que se haya hecho exigible o extinguido la obligación de pago de cada cuota. El registro no podrá dar acceso a información que permita identificar a los acreedores de las obligaciones reportables.

Para tener acceso a la información referida en el inciso anterior, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo y expreso del deudor. Los reportantes serán los exclusivos responsables del cumplimiento de esta obligación.

Con todo, los reportantes no requerirán del consentimiento del deudor para tener acceso a la información que se refiera al incumplimiento de obligaciones reportables y a la identidad del deudor de dichas obligaciones.

El reportante tendrá la obligación de mantener la reserva de la información obtenida del registro y, una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, deberá eliminarla.

Sin perjuicio de lo anterior, los reportantes podrán acceder a información anonimizada de grupos de deudores, sin necesidad de consentimiento de los deudores, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.

Artículo 6.- Mandatarios. Los reportantes podrán delegar en mandatarios especialmente designados al efecto, la evaluación de riesgo comercial y crediticio. Asimismo, podrán delegar el ejercicio de las actividades señaladas en los artículos 4 y 5 anteriores. Los mandatarios podrán llevar a cabo la referida evaluación y las mencionadas actividades en la misma forma en que las podrían llevar a cabo sus respectivos mandantes, sin necesidad de consentimiento adicional por parte del deudor.

Los reportantes deberán informar a la Comisión la individualización de el o los mandatarios contratados para estos efectos, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.

Los mandatarios no podrán delegar las facultades referidas en el inciso primero de este artículo y deberán mantener la reserva de toda información obtenida en virtud de esta ley, debiendo eliminarla, una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, delegado por el reportante.

Sin perjuicio de las obligaciones contractuales entre el reportante y su mandatario, el reportante será siempre civil y administrativamente responsable de las actuaciones que realice su mandatario en virtud de este artículo.

Título III

Derechos de los deudores

Artículo 7.- Derecho de acceso a la información. Toda persona, natural o jurídica, podrá acceder al registro, respecto de toda su información y la de sus obligaciones, que se encuentre almacenada en dicho registro.

La información que se entregue a quienes ejerzan este derecho deberá incluir, a lo menos, el detalle de sus obligaciones reportables y su estado de pago, la individualización de sus respectivos acreedores y el historial de acceso a esta información de los últimos doce meses. El mencionado historial deberá contener la individualización de los reportantes y mandatarios, especificando su correspondiente mandante, que hayan accedido a la mencionada información durante el periodo antes señalado.

La Comisión establecerá los requisitos o mecanismos de acceso que permitan la autenticación de la identidad de la persona que ejerce el derecho, así como también la confidencialidad y seguridad de la información, sea que estos mecanismos que la Comisión establezca requieran o no el uso de firma electrónica avanzada.

Asimismo, toda persona que tenga o haya tenido la calidad de deudor, tendrá derecho a solicitar que la referida información sea entregada por la Comisión, a través de un certificado especialmente emitido al efecto, en formato digital o físico.

Los derechos establecidos en el presente artículo podrán ser ejercidos por terceros, siempre y cuando cuenten con autorización expresa de la persona respecto de la cual solicitan información. La Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, requisitos, plazos o condiciones, que deberán cumplir los terceros autorizados que tengan la calidad de persona jurídica, para efectos de poder ejercer los mencionados derechos.

Artículo 8.- Derecho de actualización, rectificación o complementación. Toda persona, natural o jurídica, podrá solicitar al respectivo reportante, la actualización, rectificación o complementación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el registro. Para ello deberá especificar al mencionado reportante, la información que desea que se actualice, rectifique o complemente y fundamentar su solicitud.

Una vez recibida la solicitud por el reportante, éste tendrá quince días hábiles bancarios para acoger o rechazar la solicitud y enviar dicha respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del registro se encuentre efectivamente desactualizada, inexacta o incompleta, independiente de si la información almacenada en su propia base de datos se encuentra actualizada, exacta y completa.

De acogerse la solicitud, el reportante deberá, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, actualizar, rectificar o complementar su base de datos, cuando corresponda, y entregar dicha información a la Comisión. Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla al registro en el próximo período de actualización del mismo.

De rechazarse la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan dicho rechazo.

El derecho señalado en este artículo será también aplicable en caso de que el registro no almacene información respecto de obligaciones reportables que, de conformidad a esta ley, deberían haber sido informadas a la Comisión.

La Comisión podrá, en caso de contar con antecedentes suficientes, y sólo en caso de que la solicitud haya sido rechazada por el reportante, ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, aun antes de resolver eventuales procesos sancionatorios que inicie al efecto.

Artículo 9.- Derecho de cancelación. Toda persona, natural o jurídica, podrá solicitar al respectivo reportante la eliminación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el registro que, de conformidad a esta ley, no corresponda ser almacenada en dicho registro. Para ello deberá especificar al mencionado reportante, la información que desea que se elimine y fundamentar su solicitud.

Una vez recibida la solicitud por el reportante, éste tendrá quince días hábiles bancarios para acoger o rechazar la solicitud y enviar dicha respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del registro efectivamente no corresponda ser almacenada por este, independiente de si esta información está o no almacenada en su propia base de datos.

De acogerse la solicitud, el reportante deberá, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, eliminar la información de su base de datos, en caso de tener almacenada dicha información, y comunicar la solicitud de eliminación acogida a la Comisión. Recibida la comunicación, la Comisión deberá proceder a eliminar la correspondiente información del registro en el próximo período de actualización del mismo.

De rechazarse la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan dicho rechazo.

Adicionalmente, en caso de que no sea posible determinar al reportante que hubiere entregado la información almacenada en el registro, y que de conformidad a esta ley no correspondía ser almacenada en dicho registro, la persona afectada, natural o jurídica, podrá solicitar a la Comisión, la eliminación de dicha información.

En estos casos, la Comisión deberá resolver la solicitud, acogiéndola o denegándola, según corresponda, y comunicando su decisión al solicitante. De proceder la eliminación, tal hecho deberá ser llevado a cabo por la Comisión en el próximo período de actualización del mismo.

Artículo 10.- Gratuidad e irrenunciabilidad de los derechos. El ejercicio de los derechos consagrados en esta ley será siempre gratuito.

Los derechos consagrados en este título tendrán el carácter de irrenunciables.

Los derechos de este título se podrán ejercer de manera presencial o mediante sistemas o medios digitales. El reportante deberá mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web, una dirección de correo electrónico, formulario de contacto o un medio tecnológico equivalente mediante el cual el solicitante pueda ejercer los mencionados derechos.

Artículo 11.- Principio de especialidad de derechos. Los derechos contemplados en este Título serán excluyentes de aquellos que otorgue ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pudiendo ejercerse estos últimos respecto de los datos almacenados en el registro.

Artículo 12.- Procedimientos. La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las formalidades, procedimientos, plazos, formas de comunicación y demás aspectos que estime necesarios para la implementación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10.

Título IV

Disposiciones varias

Artículo 13.- Seguridad de la información. Los reportantes y sus mandatarios estarán obligados a garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiendo la información a la que hayan tenido acceso en virtud de esta ley contra su pérdida, tratamiento ilegítimo, filtración, daño o destrucción.

Los estándares adecuados de seguridad serán determinados por la Comisión mediante norma de carácter general, considerando criterios tales como el volumen, tipo de información a la que se dio acceso y el tamaño del reportante o mandatario, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416.

Artículo 14.- Identificación de reportantes. Para efectos de determinar a las entidades que califican como reportantes, en virtud del párrafo segundo de la letra e) del artículo 2, el Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la Comisión, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada uno de los reportantes que cumplan con las condiciones aplicables.

La Comisión, mediante resolución, confeccionará anualmente una nómina pública de dichos reportantes, los cuales quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente ley durante el año calendario siguiente. Adicionalmente, la Comisión notificará a dichos reportantes, antes del 30 de julio de cada año, de la circunstancia de estar incluidos en la referida nómina.

Lo señalado, es sin perjuicio de la facultad de la Comisión para utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley N° 18.010, conforme lo establece el párrafo tercero de la letra e) del artículo 2 de esta ley.

Artículo 15.- Venta o cesión de cartera de créditos de reportantes. Los reportantes que vendan, cedan o traspasen obligaciones reportables, deberán informar dicho hecho a la Comisión, individualizando al adquirente o cesionario, en los plazos y forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general.

Artículo 16.- Supervisión y fiscalización. Los reportantes quedarán sometidos a la supervisión y fiscalización de la Comisión, exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de esta ley. La referida supervisión y fiscalización será sin perjuicio de las funciones y facultades adicionales que se le otorguen a la Comisión respecto de dichos reportantes en virtud de otros cuerpos legales.

Artículo 17.- Sanciones aplicables. Sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan, las entidades y personas naturales o jurídicas que incurrieren en infracciones a las disposiciones de la presente ley y a las respectivas normas de carácter general que dicte la Comisión conforme a ella, podrán ser sancionadas de conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, aplicándose especialmente el artículo 5 y los Títulos III, IV y V de dicho decreto.

Sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo establecido en el inciso anterior, en caso de incumplimiento a las obligaciones señaladas en la presente ley o de las normas de carácter general dictadas conforme a ella, la Comisión podrá suspender, hasta por un año, el acceso al registro a reportantes, ya sea que accedan directamente o a través de mandatarios. La mencionada suspensión no eximirá al reportante de la correspondiente obligación de reporte y de las demás obligaciones que establezca la presente ley.

Adicionalmente, las personas que comuniquen a terceros, sin la autorización que corresponda, información que haya sido obtenida en virtud de esta ley, serán sancionadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. El presente inciso no será aplicable en las situaciones que se rijan por el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, en cuyo caso regirá lo dispuesto en dicho artículo.

Artículo 18.- Regulación supletoria. En lo no regulado por esta ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

No obstante, no será aplicable el Título III de la mencionada ley N° 19.628.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero transitorio.- Las normas de carácter general señaladas en la presente ley deberán ser emitidas por la Comisión para el Mercado Financiero dentro del plazo de 12 meses contado desde la publicación de esta ley.

Artículo segundo transitorio.– La presente ley comenzará a regir el primer día del vigesimoprimer mes siguiente a su publicación.

Artículo tercero transitorio.– La Comisión para el Mercado Financiero deberá crear y tener habilitado el registro de deuda consolidada antes del primer día del decimosexto mes contado desde la publicación de esta ley.

Las instituciones mencionadas en el párrafo primero de la letra e) del artículo 2 de esta ley tendrán un plazo de dos meses para dar cumplimiento a la obligación de informar referida en el artículo 4 de esta ley, contado desde el primer día del decimosexto mes desde la publicación de la ley. Una vez cumplido dicho plazo, las referidas instituciones deberán continuar cumpliendo con esta obligación, en la misma forma en que corresponda cumplirla una vez que entre en vigencia esta ley.

Las instituciones mencionadas en el párrafo segundo de la letra e) del artículo 2 de esta ley tendrán un plazo de dos meses para tener cumplida la obligación de informar referida en el artículo 4 de esta ley, contado desde el primer día del decimoctavo mes desde la publicación de la ley.

El Servicio de Impuestos Internos y la Comisión para el Mercado Financiero contarán con las facultades y deberes indicados en el artículo 14 de esta ley desde el momento de su publicación.

Artículo cuarto transitorio.– El registro de deuda consolidada no podrá almacenar información correspondiente a créditos que se hayan extinguido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo quinto transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuesto del sector público.”.

Dios guarde a V.E.

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

RODRIGO CERDA NORAMBUENA

Ministro de Hacienda

LUCAS PALACIOS COVARRUBIAS

Ministro de Economía, Fomento y Turismo

VER INFORME FINANCIERO

VER INFORME DE IMPACTO REGULATORIO EVALUACIÓN PREL

VER INFORME SUSTITUTIVO DE IMPACTO REGULATORIO

1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 01 de agosto, 2022. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE CREA UN REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA (BOLETÍN 14.743-03)

Santiago, 01 de agosto de 2022.

N° 098-370/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO 5

1) Para agregar en su inciso tercero, a continuación de la expresión “deudor” la frase “, otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1° de esta ley”.

AL ARTÍCULO 7

2) Para sustituir, en el inciso segundo, la expresión “esta información” por la frase “la información sujeta a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5,”.

3) Para intercalar, a continuación del inciso cuarto, un nuevo inciso quinto, pasando el actual a ser sexto, del siguiente tenor:

“Adicionalmente, las personas naturales podrán solicitar a la Comisión el envío de un reporte trimestral con la información a que se refiere este artículo. Al solicitarlo, el interesado deberá autenticarse de la forma señalada en el inciso tercero, indicando una dirección de correo electrónico en la cual pueda recibir periódicamente dicha información.”.

4) Para intercalar en su inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, entre las expresiones “artículo” y “podrán” la frase “, a excepción de aquél a que se refiere el inciso quinto,”.

AL ARTÍCULO 17

5) Para agregar en su inciso tercero, a continuación de la expresión “en virtud de esta ley” la expresión “, o que no la hubieren eliminado una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1°, según lo exige el inciso quinto del artículo 5° y el inciso tercero del artículo 6°”

Dios guarde a V.E.,

GABRIEL BORIC FONT

Presidente de la República

MARIO MARCEL CULLELL

Ministro de Hacienda

NICOLÁS GRAU VELOSO

Ministro de Economía, Fomento y Turismo

1.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 18 de octubre, 2022. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE CREA UN REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA (BOLETÍN 14.743-03)

Santiago, 18 de octubre de 2022.

N° 168-370/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo a retirar las indicaciones N°s 3) y 4) contenidas en el oficio N° 098-370, de fecha 1 de agosto de 2022, y formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión de este en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO 7

1) Para intercalar los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando el actual quinto a ser séptimo:

“La Comisión deberá notificar a los deudores que se hubieren registrado previamente a la plataforma que habilite con este propósito, por el medio que estime más oportuno, del acceso de instituciones reportantes a su información contenida en el Registro. La notificación deberá incluir, a lo menos, la individualización del consultante, la fecha y hora de la consulta.

Solo será obligación de la Comisión notificar a los deudores que se hubieren registrado previamente en la plataforma, sin perjuicio de la facultad de celebrar convenios con entidades públicas con el objeto de obtener las direcciones de correos electrónicos y/o domicilio de deudores con la finalidad de practicar la notificación sin necesidad de registro previo.”.

2) Para intercalar en su inciso quinto, que ha pasado a ser séptimo, entre las expresiones “artículo” y “podrán” la frase “, a excepción de aquél a que se refieren los incisos quinto y sexto.”

Dios guarde a V.E.,

GABRIEL BORIC FONT

Presidente de la República

MARIO MARCEL CULLELL

Ministro de Hacienda

NICOLÁS GRAU VELOSO

Ministro de Economía, Fomento y Turismo

1.4. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 25 de octubre, 2022. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE CREA UN REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA (Boletín n° 14.473-03).

Santiago, 25 de octubre de 2022.

N° 174-370/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en retirar la indicación N° 1 contenida en el oficio N° 098-370, de fecha 1 de agosto de 2022, y formular la siguiente indicación al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión de este en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO 5

-Para reemplazar su inciso tercero por los siguientes incisos tercero y cuartos, nuevos, pasando el actual cuarto a ser quinto y así sucesivamente:

“Para tener acceso a la información referida en el inciso anterior, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo y expreso del deudor, que deberá constar por medio verbal, escrito o electrónico equivalente y registrarse en un soporte idóneo. El consentimiento será otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1° de esta ley, y por un plazo limitado, dependiendo del tipo de operación de que se trate, el que será fijado por la Comisión en una Norma de Carácter General.

El acceso injustificado, indebido o para cualquier fin distinto del indicado respecto de operaciones específicas, como asimismo el incumplimiento de los plazos señalados en el inciso segundo del presente artículo, hará aplicables las sanciones estipuladas e el artículo 17 de esta ley.”.

Dios guarde a V.E.,

GABRIEL BORIC FONT

Presidente de la República

MARIO MARCEL CULLELL

Ministro de Hacienda

NICOLÁS GRAU VELOSO

Ministro de Economía, Fomento y Turismo

VER INFORME FINANCIERO COMPLEMENTARIO

1.5. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 29 de noviembre, 2022. Oficio

FORMULA INDICACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE CREA UN REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA (BOLETÍN N° 14.743-03)

Santiago, 29 de noviembre de 2022.

N° 227-370/

A S.E.EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión de este en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO 5

1) Para agregar el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto y así sucesivamente:

“Con todo, los reportantes no requerirán del consentimiento del deudor para tener acceso a información contemporánea del registro cuando el propósito sea exclusivamente el desarrollo y aplicación de metodologías para la gestión del riesgo de pago de obligaciones exigibles, siendo responsabilidad del reportante guardar la reservar, confidencialidad y asegurar el uso exclusivo de la información para los fines indicados, incluso al interior de la propia institución. Una vez concluido el propósito anterior, los reportantes deberán anonimizar o suprimir los datos personales relativos a dichas obligaciones en los términos que determine la Comisión para el Mercado Financiero a través de una norma de carácter general. El uso de tales datos para cualquier fin distinto del indicado, o su falto de anonimización o supresión una vez concluido el propósito indicado hará aplicables las sanciones estipuladas en el artículo 17 de esta ley.”.

Dios guarde a V.E.,

GABRIEL BORIC FONT

Presidente de la República

MARIO MARCEL CULLELL

Ministro de Hacienda

NICOLÁS GRAU VELOSO

Ministro de Economía, Fomento y Turismo

1.6. Primer Informe de Comisión de Economía

Cámara de Diputados. Fecha 03 de enero, 2023. Informe de Comisión de Economía en Sesión 115. Legislatura 370.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y TURISMO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA UN REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA.

BOLETÍN N° 14.743-03

HONORABLE CÁMARA [1]:

La Comisión de Economía, Fomento, Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley de la referencia, de origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la República [2], con urgencia calificada de “suma”.

***

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de las siguientes personas, señoras y señores:

El exministro de Economía, Fomento y Turismo, Lucas Palacios, quien asistió junto a la excoordinadora Legislativa del Gabinete, Ximena Contreras.

El Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel; la Subsecretaria, señora Claudia Sanhueza; las asesoras, Consuelo Fernández y Catalina Coddou; el coordinador de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, Alejandro Puente, el excoordinador de Mercado de Capitales, Francisco Larraín, y el abogado Juan Pablo Loyola.

El exdirector Nacional del Servicio Nacional Del Consumidor, SERNAC, Lucas del Villar y al Director Nacional (S) del Servicio Nacional del Consumidor, SERNAC, señor Jean Pierre Couchot.

La Presidenta del Banco Central, señora Rossana Costa, quien concurrió junto a la Gerenta de División de Política Financiera, Rosario Celedón.

El expresidente del Banco Central, Mario Marcel, quien concurrió junto al Fiscal, Juan Pablo Araya, a la exgerenta de la División de Política Financiera, Solange Berstein, y al Gerente de Infraestructura y Regulación Financiera Gabriel Aparicio.

La Presidenta de la Comisión para el Mercado Financiero, CMF, Solange Berstein, quien concurre junto al Comisionado, Kevin Cowan; al Director General de Regulación Prudencial, Luis Figueroa; al Director de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras, Jaime Forteza; al Director General Jurídico, José Antonio Gaspar, y la Jefa de Comunicaciones, Cristina Goyeneche.

El Presidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A. G., José Manuel Mena, quien asistió junto al Fiscal, Juan Esteban Laval, y al Gerente de Estudios Matías Bernier.

El Vicepresidente Ejecutivo del Retail Financiero, Claudio Ortiz.

El Presidente de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios, CONADECUS, Hernán Calderón

El Presidente de la Organización de Consumidores y Usuarios, ODECU, Stefan Larenas.

El Gerente de la Asociación Nacional de Cooperativas de Créditos y Ahorros, COOPERA, Pedro Pablo Lagos.

El Presidente de la Asociación de Cajas de Chile A. G., Tomás Campero, quien concurrió junto al Fiscal, Christian Acuña.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

Las ideas centrales del proyecto se orientan al siguiente objetivo:

Crear un registro que consolide la información relativa a obligaciones de crédito de dinero de las personas, que será administrado por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), la que estará encargada de su mantención y acceso a través de medios digitales u otros adicionales que la referida institución determine.

Esta iniciativa presidencial pretende en síntesis lo siguiente

1. Ampliar la información referida a obligaciones financieras que actualmente está disponible en el mercado para, por una parte, agregar información sobre el buen comportamiento de pago de las personas y su situación crediticia y, por la otra, incorporar a otros agentes de crédito como aportantes de información al sistema. Ello, a fin de que el sistema no sólo refleje información negativa o deuda morosa, como lo hace actualmente, sino también información sobre el buen comportamiento de pago de las personas,

2. Dotar a una instancia administrativa de las facultades necesarias para regular y supervisar a los agentes del sistema de información comercial, como es la Comisión Para el Mercado Financiero, y

3. Reforzar los derechos de los deudores respecto de su información crediticia, entendiendo que éstos son los dueños de su propia información, regulando asimismo los procedimientos necesarios para que puedan hacer valer sus derechos.

2.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

El proyecto no contiene normas con el carácter de ley orgánica constitucional.

Tiene el carácter de ley de quórum calificado el inciso final del artículo 3 del texto aprobado, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República de Chile.

3.- NORMAS QUE REQUIEREN TRÁMITE DE HACIENDA.

El artículo quinto transitorio debe ser conocido y tramitado ante la Comisión de Hacienda.

El informe Financiero N°142/30.11.2021 adjunto en el mensaje concluye que este proyecto conlleva un mayor gasto fiscal transitorio.

Con posterioridad, a raíz de indicaciones formuladas por el Ejecutivo, se presentó el Informe Financiero N°191/01.08.2022 que expresa que las citadas indicaciones no irrogan un mayor gasto fiscal. igual situación ocurre con las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, que dan origen al informe financiero N° 198/25.10.2022.

4.- EL PROYECTO FUE APROBADO, EN GENERAL POR UNANIMIDAD.

Votaron a favor las y los diputados señores Boris Barrera, Alejandro Bernales, Ana María Bravo, Miguel Ángel Calisto, Gonzalo de la Carrera, Daniel Manouchehri (Presidente), Christian Matheson, Miguel Mellado, Javiera Morales y Flor Weisse. (10x0x0)

5.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS E INADMISIBLES.

ARTÍCULOS RECHAZADOS:

No hubo.

INDICACIONES RECHAZADAS:

I.- Del diputado Christian Matheson:

Al artículo 1°, intercálese luego del punto seguido entre la expresión “el riesgo comercial” y la coma (,) la siguiente frase: “, el análisis de solvencia”.

2.- Del diputado Alejandro Bernales:

Intercálese, en el inciso primero, letra e), artículo 2° del proyecto de ley, entre las frases “los emisores de tarjetas de crédito fiscalizados por la Comisión,” y “las cajas de compensación de asignación familiar”, la expresión “las entidades automotrices que entreguen créditos,”.

3.- Del diputado Christian Matheson:

Incorpórese un artículo 3 nuevo, pasando el actual artículo 3 a ser artículo 4, y así sucesivamente:

“Principios Generales. En las relaciones entre los reportantes y la Comisión para el Mercado Financiero regirán los siguientes principios:

a) Principio de protección de la información de los deudores: Las entidades deberían adoptar todas las medidas necesarias para proteger la información de sus clientes, resguardando su confidencialidad, dentro de los criterios de la ley.

b) Principio de transparencia: Todo deudor debe ser informado de manera clara, veraz, oportuna y transparente de las gestiones realizadas por los reportantes y la Comisión.

c) Principio de integridad: Los reportantes y la Comisión tendrán la obligación de adoptar las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad e integridad de los datos.

d) Principio de interés general: Las medidas tomadas por parte de la Comisión y los reportantes tendrán como fin último el beneficio de los clientes de los productos financieros.

e) Principio de exactitud de los datos: Los datos entregados y almacenados han de ser exactos y deben estar debidamente actualizados.”

4.- Del diputado Christian Matheson:

Para incorporar en el inciso segundo, del artículo 5, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Para efectos de esta ley, la información incorporada en el registro será de carácter general, de forma que no pueda inferirse el tipo de acreedor a partir de ella.”.

5.- Del diputado Christian Matheson:

Para reemplazar en el inciso tercero, del artículo 5, la oración: “con el consentimiento previo y expreso del deudor”, por la frase: “con el consentimiento previo, expreso y específico del deudor, el que deberá constar por escrito y registrarse en un soporte idóneo”.

6.- De las diputadas Sofía Cid y Flor Weisse, y de los diputados Joaquín Lavín, Christian Matheson y Daniel Manouchehri:

Para reemplazar el inciso 3 del artículo 5 por el siguiente: “Para tener acceso a la información referida en el inciso anterior, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo, específico y expreso del deudor. Dicho consentimiento deberá expresar claramente la o las operaciones cuyo riesgo el reportante desea evaluar, así como el plazo en el que se podrá hacer uso de esta, el que no podrá ser superior al de la evaluación antes indicada. Los reportantes serán los exclusivos responsables del cumplimiento de esta obligación.”.

7.- Del Ejecutivo:

Al artículo 5, para agregar en su inciso tercero, entre la expresión deudor” y el punto seguido (.) que le sigue, la expresión: “, otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1 de esta ley”.

8.- Del Ejecutivo:

Al artículo 7, para intercalar, a continuación del inciso cuarto, un nuevo inciso quinto, pasando el actual a ser sexto, del siguiente tenor: “Adicionalmente, las personas naturales podrán solicitar a la Comisión el envío de un reporte trimestral con la información a que se refiere este artículo. Al solicitarlo, el interesado deberá autenticarse de la forma señalada en el inciso tercero, indicando una dirección de correo electrónico en la cual pueda recibir periódicamente dicha información

9.- Del diputado Christian Matheson:

En el artículo 16, para sustituir, a continuación del punto aparte, la oración: “de las funciones y facultades adicionales que se le otorguen”, por la que sigue: “del ejercicio de acciones de protección del interés colectivo de los consumidores, de conformidad a lo establecido por el artículo 51 de la ley 19.496; y de las funciones y facultades adicionales que se le otorguen”.

10.- Del diputado Christian Matheson:

Al artículo 9 inciso primero, para agregar a continuación del punto seguido, que pasa a ser una coma, la siguiente expresión “, especialmente aquella a que refiere el artículo 5° inciso 7, de la presente Ley.”.

INDICACIONES INADMISIBLES.

No hubo.

6.-. SE DESIGNA DIPUTADO INFORMANTE AL SEÑOR MIGUEL MELLADO SUAZO.

***

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

Precisa el Ejecutivo, a título de antecedente, en su iniciativa legal que el 30 de agosto de 2011, a través del mensaje presidencial N°122-359, fue ingresado a la Cámara de Diputados un proyecto de ley que regulaba el tratamiento de la información sobre obligaciones de carácter financiero o crediticio (Boletín N°7.886-03).

El mencionado proyecto buscaba regular el tratamiento de datos de obligaciones económicas, señalando que aquellos debieran ser veraces, exactos y actualizados; efectuarse con pleno respeto a los derechos de los titulares de los mismos; cumplir con toda la normativa sobre calidad de la información y de seguridad y resguardo vigente; y que no debieran inducir a error o engaño.

Actualmente, dicho proyecto se encuentra aún en su primer trámite constitucional, con más de 10 años de tramitación legislativa.

Cabe señalar que, durante la discusión del señalado proyecto de ley, sostuvo el Ejecutivo que se observaron algunos aspectos que dificultaron considerablemente su discusión y avance en el proceso legislativo, los cuales vienen a ser subsanados por el presente proyecto de ley.

En concreto, los principales aspectos que complejizaron la discusión de la citada iniciativa fueron: (i) el objetivo de regular, en un solo proyecto, todos los sistemas de información de obligaciones de carácter financiero y crediticio; (ii) la obligación de hacer una licitación para designar al administrador del Sistema de Obligaciones Económicas; y (iii) la autorización de acceso al Sistema de Obligaciones Económicas a empresas distribuidoras de información.

Todos estos aspectos son subsanados mediante el presente proyecto de ley en estudio.

Las complicaciones antes indicadas han significado una demora considerable en abordar el fondo de la iniciativa, impidiendo por tanto mejorar el sistema de información crediticia, con todos los beneficios que ello implica tanto para las personas como para el sistema financiero.

Al respecto, no contar con un sistema adecuado de información crediticia, como el que se propone a través de este proyecto de ley, presenta los siguientes inconvenientes:

1. Contribuye a generar mercados desintegrados, reduciendo la competencia en el otorgamiento de crédito.

2. No permite mejorar las condiciones de financiamiento de las personas con un buen comportamiento de pago, en la medida que los oferentes de crédito no pueden distinguirlos.

3. Fomenta el sobrendeudamiento, en la medida que no existe información completa e integrada, y

4. Debilita la supervisión financiera en la medida que los reguladores financieros no pueden acceder a datos completos de endeudamiento de la población.

En razón de lo anterior, y de la importancia de contar lo antes posible con un adecuado sistema de información crediticia, es que se presenta este proyecto de ley, que simplifica la estructura del proyecto de ley que se encuentra actualmente en tramitación, pero sin movimiento en el Congreso Nacional, subsanando sus problemas, pero manteniendo sus principales ejes y objetivos.

1.- Objetivo del proyecto de ley.

Precisó el Ejecutivo que este proyecto de ley mantiene los ejes y objetivos del proyecto de ley correspondiente al Boletín N°7.886-03, los que se resumen a continuación:

1. Ampliar la información sobre obligaciones financieras que actualmente está disponible en el mercado para, por una parte, agregar información sobre el buen comportamiento de pago de las personas y su situación crediticia y, por la otra, incorporar a otros agentes de crédito como aportantes de información al sistema. Ello, a fin de que el sistema no sólo refleje información negativa o deuda morosa, como lo hace actualmente, sino también información sobre el buen comportamiento de pago de las personas, de manera que éstas puedan hacer uso de su capital reputacional y acceder en mejores condiciones al mercado del crédito. Así, se busca que con mayor información el sistema financiero pueda hacer una evaluación más acertada de los riesgos de las personas, favoreciendo el acceso al crédito y en condiciones más acordes con la realidad de cada deudor.

2. Dotar a una instancia administrativa de las facultades necesarias para regular y supervisar a los agentes del sistema de información comercial, y

3. Reforzar los derechos de los deudores respecto de su información crediticia, entendiendo que éstos son los dueños de su propia información, regulando asimismo los procedimientos necesarios para que puedan hacer valer sus derechos.

Se espera que con el presente proyecto de ley se puedan solucionar prontamente los inconvenientes antes mencionados de nuestra legislación vigente, y así contar con un adecuado sistema de evaluación de riesgo comercial y crediticio que permita beneficiar a miles de chilenos y chilenas con una mejor evaluación de cada una de sus situaciones en particular.

2.- Contenido del proyecto de ley.

1. Creación del Registro de Deuda Consolidada. Se establece que la Comisión para el Mercado Financiero (“CMF”) será el administrador de un registro de obligaciones denominado “Registro de Deuda Consolidada” (“Registro”) al que determinados oferentes de crédito bancarios y no bancarios estarán obligados a reportar información respecto de operaciones de crédito de dinero (“obligaciones reportables”).

2. Ampliación de la noción de titulares de la información. La ley Nº19.628, sobre protección a la vida privada, sólo considera como titulares de los datos a las personas naturales. Sin embargo, dadas las características propias de las obligaciones económicas, el proyecto de ley amplía el concepto de titulares de datos (definidos como “deudores” en el proyecto de ley) tanto a personas naturales como a personas jurídicas, de manera de que ambas puedan ejercer sus derechos en esta materia.

3. Extensión del concepto de información comercial que puede ser tratada. El proyecto de ley extiende el concepto de información comercial que puede ser tratada, estableciendo que: (i) se debe informar al Registro tanto información de la deuda morosa como de la deuda al día; y (ii) la información de la deuda debe ser reportada al Registro tanto por entidades bancarias como no bancarias. Específicamente, se establece que la información debe ser reportada por los bancos, las compañías de seguro, los emisores de tarjetas de crédito, las cajas de compensación, las cooperativas de ahorro y crédito, las sociedades securitizadoras por los patrimonios separados que constituyan o tengan, y las personas naturales o jurídicas, así como otras entidades que cumplan con las condiciones que establezca la CMF por norma de carácter general (“reportantes”).

4. Acceso de reportantes, mandatarios y deudores. De forma de resguardar la información de las personas, y permitir el correcto uso de la misma, el proyecto de ley específica que solo podrán acceder al Registro: (i) reportantes; (ii) mandatarios de reportantes informados a la CMF; y (iii) deudores o terceros autorizados por estos últimos. Adicionalmente, señala que tanto los reportantes como sus mandatarios deben cumplir estándares mínimos de seguridad, establecidos mediante norma de carácter general de la CMF y mantener reserva de la información obtenida del registro, la cual, una vez usada para la evaluación de riesgo comercial y crediticio, debe ser eliminada.

5. Derechos de los deudores. Se contempla una serie de derechos para los deudores (titulares), los cuales se ejercen directamente ante el reportante o a través del acceso al Registro y son de carácter gratuito. Estos derechos son:

(i) Derecho de acceso: El deudor tendrá derecho a solicitar a la CMF el acceso a la información relativa a su persona y sus obligaciones que esté almacenada en el Registro. Dicho acceso podrá llevarse a cabo a través de medios o sistemas digitales u otros adicionales que la CMF determine para efectos de una mayor cobertura.

(ii) Derecho de actualización, rectificación o complementación: El deudor tendrá derecho a solicitar la actualización, rectificación o complementación de la información relativa a su persona o a sus obligaciones. En caso de que el reportante deniegue la solicitud, deberá hacerlo de manera fundada. Por otro lado, en caso de que la acepte, deberá modificar la información almacenada en su base de datos, cuando corresponda, y dar aviso a la CMF para que también la modifique en el Registro.

(iii) Derecho a cancelar datos: El deudor tendrá derecho a solicitar al respectivo reportante, la eliminación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el Registro que, de conformidad a esta ley, no corresponda ser almacenada. En caso de que el reportante deniegue la solicitud, deberá hacerlo de manera fundada. Por otro lado, en caso de que la acepte, deberá eliminar la información almacenada en su base de datos, cuando corresponda, y dar aviso a la CMF para que también la modifique en el Registro.

En caso de que no sea posible determinar al reportante que hubiere entregado la información almacenada en el registro, y que de conformidad a esta ley no correspondía ser almacenada en dicho registro, el deudor podrá solicitar a la Comisión la eliminación de dicha información.

6. Sanciones. Se establece que, en caso de infracciones a esta normativa se sancionará a los reportantes de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Adicionalmente, se señala que se puede sancionar a los reportantes prohibiendo su acceso al Registro por hasta 1 año. Por último, se establecen sanciones penales para quienes revelen datos a terceros, sin la autorización que corresponda

7. Transitoriedad: En consideración a los nuevos desafíos técnicos y operativos que implica el proyecto, se contempla un periodo razonable para su entrada en vigencia.

Específicamente, señala que la ley entrará en vigencia a los 20 meses contados desde su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, se señala que la CMF deberá emitir las normativas correspondientes dentro del plazo de 12 meses, contado desde la publicación de la ley, y que deberá tener el Registro totalmente habilitado dentro del plazo de 15 meses, contado desde la publicación de la ley, de manera que los reportantes puedan comenzar a reportar sus obligaciones desde antes de la entrada en vigencia de la ley.

***

III.- RELACIÓN DESCRIPTIVA DEL PROYECTO.

El proyecto consta de 18 artículos permanentes, con cuatro títulos y cinco artículos transitorios.

El Título I sobre las disposiciones generales, aborda los artículos 1 y 2.

El artículo 1, se refiere al objeto de la ley, cual es el de crear un registro oficial de información relativa a las obligaciones crediticias, con el propósito de mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales

El artículo 2, se refiere a las definiciones de lo que se debe entender para los efectos de esta ley los conceptos de comisión, deudor; obligaciones reportables, registro y reportantes.

El Título II del Registro de deuda consolidada, abarca los artículos 3 al 6.

El artículo 3, se refiere a la creación del registro, de deuda consolidada, cuya finalidad es registrar y otorgar acceso a la información sobre obligaciones reportables y que será administrado por la Comisión para el Mercado Financiero.

El artículo 4, establece la obligación de informar a los reportantes todas las obligaciones reportables.

El artículo 5, establece que la Comisión para el Mercado Financiero otorgará a los reportantes el acceso al registro, en particular a información de obligaciones reportables de deudores específicos.

El artículo 6, consagra la facultad a los reportantes de delegar en mandatarios especialmente designados al efecto, la evaluación de riesgo comercial y crediticio.

El Título III consagra los derechos de los deudores, entre los artículos 7 a 9, a saber, derecho de acceso a la información, derecho de actualización y derecho de cancelación, respectivamente, y el artículo 10 determina su gratuidad e irrenunciabilidad.

Asimismo, en este mismo Título el artículo 11 consagra el principio de especialidad de derechos, esto que los derechos contemplados en este Título serán excluyentes de aquellos que otorgue ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.

Finalmente, en este Título el artículo 12 ordena que la Comisión para el Mercado Financiero establezca, mediante norma de carácter general, las formalidades, procedimientos, plazos, formas de comunicación y demás aspectos que estime necesarios para la implementación y aplicación de los derechos de los deudores.

El Título IV, referido a las disposiciones varias, abarca los artículos 13 a 18.

El artículo 13 trata de la seguridad de la información, en que se exige a los reportantes y a sus mandatarios garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiendo la información a la que hayan tenido acceso en virtud de esta ley contra su pérdida, tratamiento ilegítimo, filtración, daño o destrucción.

El artículo 14 trata de la identificación de reportantes y para efectos de determinar a las entidades que califican como reportantes, se exige al Servicio de Impuestos Internos comunicar a la Comisión para el Mercado Financiero el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada uno de los reportantes que cumplan con las condiciones aplicables.

El artículo 15 aborda la venta o cesión de cartera de créditos de reportantes e indica que los reportantes que vendan, cedan o traspasen obligaciones reportables, deberán informar dicho hecho a la Comisión para el Mercado Financiero.

El artículo 16 prescribe que los reportantes quedarán sometidos a la supervisión y fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de esta ley

El artículo 17 se refiere a las sanciones aplicables y ordena que las infracciones a las disposiciones de la presente ley y a las respectivas normas de carácter general que dicte la Comisión conforme a ella, podrán ser sancionadas de conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

El artículo 18 se refiere a la regulación supletoria y señala que, en lo no regulado por esta ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.

Respecto de los cinco artículos transitorios:

Su artículo primero transitorio expresa que las normas de carácter general señaladas en la presente ley deberán ser emitidas por la Comisión para el Mercado Financiero dentro del plazo de 12 meses contado desde la publicación de esta ley.

El artículo segundo transitorio indica que esta ley comenzará a regir el primer día del vigesimoprimer mes siguiente a su publicación.

El artículo tercero transitorio prescribe que la Comisión para el Mercado Financiero deberá crear y tener habilitado el registro de deuda consolidada antes del primer día del decimosexto mes contado desde la publicación de esta ley.

El artículo cuarto transitorio prescribe que el registro de deuda consolidada no podrá almacenar información correspondiente a créditos que se hayan extinguido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Para concluir el artículo quinto transitorio trata del mayor gasto fiscal que representa la aplicación de esta ley,

***

IV.- DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA.

La iniciativa presidencial en estudio crea una nueva institucionalidad, cual es el registro de deuda consolidada, dando vida al mundo jurídico a un nuevo texto legal

Tienen incidencia en esta normativa que se pretende crear el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (incluida la ley N° 21.000); la ley N° 19.496; que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores; la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica y la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado

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V.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO.

A.- DISCUSIÓN GENERAL.

Con el propósito de aportar mayores elementos al debate y de ilustrar de mejor forma a la Comisión, la Biblioteca del Congreso Nacional elaboró un informe, sobre Sistemas de Información Crediticia. Legislación extranejera e iniciativas de reforma.

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Cabe consignar que con ocasión del debate acaecido en el seno de la Comisión, referido a la discusión general de este mensaje, colaboraron aportando ideas, sugiriendo tanto perfeccionamientos y mejoras como reparos y observaciones a la iniciativa, junto a las y los señores parlamentarios, autoridades de gobierno e invitados, conforme se trascribe a continuación:

El señor Lucas Palacios, a la sazón Ministro de Economía, Fomento y Turismo, expuso destacando que actualmente no contamos con un sistema consolidado de información crediticia, lo que genera distorsiones importantes en el mercado del crédito, por lo que mientras más información se tenga permite mejor acceso a financiamiento y en mejores condiciones, evitando por una parte el sobreendeudamiento y por otro, restricciones de acceso a crédito por prejuicios respecto a determinados sectores de la población.

Manifestó que este proyecto de ley tiene por objeto, ampliar la información sobre obligaciones financieras que actualmente están disponibles en el mercado; dotar a una instancia administrativa de las facultades necesarias para regular y supervisar a los agentes del sistema de información comercial y por último, refuerza los derechos de los deudores respecto de su información crediticia entendiendo que estos son los dueños de su propia información, regulando así mismo los procedimientos necesarios para que hagan valer sus derechos.

Expresó que para hacer efectivo estos objetivos, el proyecto de ley contempla:

1.- La creación del Registro de Deuda Consolidada, administrado por la Comisión para el Mercado Financiero, al que determinados oferentes de créditos bancarios y no bancarios estarán obligados a reportar información de sus operaciones de crédito de dinero.

2.- Ampliar la noción de titulares de información considerando tanto a personas naturales como personas jurídicas de manera que ambas puedan ejercer sus derechos en estas materias.

3.- Extender el concepto de información comercial que pueda ser tratada, uno, estableciendo que se debe informar al Registro tanto de la deuda morosa como de la deuda al día, y dos, la información de la deuda debe ser reportada al Registro tanto por entidades bancarias como no bancarias.

4.- Resguardar la información del Registro, con restricción de acceso a la misma.

5.- Se establece una serie de derechos de los deudores, los que se ejercen directamente ante el reportante o a través del acceso al Registro, y son de carácter gratuito, como son los derechos de acceso; de actualización; de rectificación o complementación, y de cancelación.

Destacó, por último, que este proyecto busca solucionar los inconvenientes que el sistema actualmente tiene, con objeto de beneficiar a miles de chilenos y chilenas, con una mejor evaluación de su situación particular, permitiéndoles el acceso a mejores condiciones crediticias.

El señor Francisco Larraín, a la sazón Coordinador de Mercado Capitales, expuso con apoyo de una presentación en poner point, complementando a lo presentado por el ministro Palacios, por una parte, sobre los beneficios esperados de la existencia de un Registro de Deuda Consolidada son:

1.- Evita que los consumidores contraigan deuda por fuera del sistema, contribuyendo a disminuir el sobre endeudamiento.

2.- Al aumentar el espectro de entidades reportantes, se favorece una evaluación de riesgo con información completa, mejorando la eficiencia del sistema y permitiendo entregar mejores tasas.

3.- Fortalece los derechos del consumidor, permitiéndoles conocer su información de deuda, y rectificar o eliminar información incorrecta, en plazos expeditos.

4.- Al permitir el acceso de empresas Fintech al registro, previo consentimiento del cliente disminuye la asimetría de información entre incumbentes y entrantes, fortaleciendo la competencia y generando grandes oportunidades para la creación de nuevos productos.

5.- Al incorporar la información positiva de deudores (no sólo sus incumplimientos), premia a buenos pagadores permitiéndoles acceder a mejores tasas y condiciones.

6.- El Registro es un avance fundamental desde el punto de vista de la supervisión del sistema financiero, entregando un mejor panorama de la situación financiera de personas y empresas, y permitiendo a las autoridades tomar medidas de manera oportuna y con información de calidad.

Detalló el contenido del proyecto de ley, indicando:

1.- El proyecto crea un nuevo registro de información crediticia, denominado “Registro de Deuda Consolidada” (“RDC”), que es administrado por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

2.- Los oferentes de crédito bancarios y no bancarios y otras entidades estarán obligadas a reportar a la CMF información respecto de obligaciones crediticias, la que será almacenada en el RDC.

3.- Serán obligaciones reportables las operaciones de crédito de dinero, así como otras operaciones de carácter financiero de conformidad a lo que pueda establecer la CMF mediante Norma de Carácter General.

4.- Los oferentes de créditos deberán informar todas las obligaciones reportables de sus clientes, especificando: i) identidad del deudor, ii) naturaleza de deuda, iii) principales términos y condiciones, iv) plazos, v) garantías constituidas, vi) estado de cumplimiento, y vii) otra información relacionada que pueda determinar la CMF.

Señaló que los reportantes obligados del Registro son:

Los bancos, las compañías de seguro, los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, los emisores de tarjeta de crédito fiscalizados por la CMF, las cajas de compensación de asignación familiar y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la CMF, respecto de obligaciones reportables en las que tengan la calidad de acreedor, las sociedades securitizadoras, respecto de las obligaciones reportables en que el acreedor sea un patrimonio separado constituido por estas, y cualquier otra entidad fiscalizada por la CMF, que esta determine a través de Norma de Carácter General.

Las personas naturales o jurídicas y otras entidades que, habiendo celebrado en el último año calendario operaciones en calidad de acreedor de obligaciones reportables, cumplan con las condiciones que establezca la CMF por Norma de Carácter General (a lo menos 1.000 operaciones, por montos totales superiores a 100.000 UF).

La CMF será la encargada de otorgar acceso al Registro de deuda consolidada a los reportantes, sus mandatarios, los deudores y los terceros autorizados por los deudores.

Manifestó que los deudores tendrán los siguientes derechos:

a.- Derecho de acceso: Toda persona, natural o jurídica, puede acceder al registro, respecto de toda su información y la de sus obligaciones, que se encuentre almacenada.

b.- Derecho de actualización, rectificación o complementación: Toda persona, natural o jurídica, puede solicitar al respectivo reportante, la actualización, rectificación o complementación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el Registro.

c.- Derecho de cancelación: El deudor tendrá derecho a solicitar al respectivo reportante, la eliminación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el Registro que, de conformidad a la ley, no corresponda ser almacenada en dicho registro.

Los derechos mencionados serán irrenunciables, de carácter gratuito y podrán ejercerse de forma presencial o mediante medios digitales.

Enfatizó, por otra parte, que la CMF, es la encargada de mantener y administrar el Registro y de fiscalizar que los reportantes entreguen información de manera completa, actualizada y exacta.

Para ello podrá:

i.- Determinar obligaciones reportables.

ii.- Determinar requisitos mínimos para ser reportantes.

iii.- Regular la operatividad del Registro.

iv.- Determinar las condiciones, formas y plazos de entrega de información.

v. Fiscalizar a los reportantes.

vi. Exigir estándares mínimos de seguridad a reportantes y sus mandatarios.

Destacó, por último, que los reportantes tendrán que cumplir con los siguientes deberes

a.- Los reportantes estarán obligados a entregar información al registro en la forma que determine la CMF y, serán responsables sobre la exactitud de la información entregada. Por otro lado, deberán actualizar, rectificar o eliminar información en base a solicitudes de los deudores y cumplir con estándares mínimos de seguridad de información.

b.- Adicionalmente, estarán obligados a garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiendo la información a la que hayan tenido acceso en virtud de esta ley contra su pérdida, tratamiento ilegítimo, filtración, daño o destrucción.

c.- Los reportantes deberán eliminar la información obtenida del Registro una vez que haya sido utilizada para la respectiva evaluación crediticia.

d.- Se establece que, los incumplimientos a la ley o a las normas relacionadas que emita la CMF, se sancionará bajo las reglas de la CMF.

El diputado señor Miguel Mellado, consultó acerca de la falta de reportantes, tales como lo vendedores de vehículos, los factoring, los mutuos o deudas entre particulares, notarías, entre otros casos que genera endeudamiento. El Registro que se quiere crear ¿elimina el actual Registro de información que hoy tiene la CMF.

El diputado señor Alexis Sepúlveda, señaló que, si bien no ha profundizado en el proyecto, claramente está creado para el sector financiero, no así para los deudores como se quiere pensar, por lo que requiere de estudio profundo.

El diputado señor Raúl Soto, manifestó su preocupación por el fondo del proyecto, ya que en los hechos el único beneficiario será el sector financiero, siendo las personas las perjudicadas con este Registro.

El diputado señor Jaime Naranjo, consultó acerca de cuáles serán las deudas que ingresarán al Registro, si serán las de largo plazo o solo las de corto plazo, o ambas.

El diputado señor Boris Barrera, expresó su preocupación por cuanto pareciera que no beneficia al cliente y/o usuario, ya que la oportunidad de presentación no es la adecuada, puesto que la gran mayoría de los chilenos, a propósito de la crisis sanitaria y social, está endeudada.

El señor Lucas Palacios, a la sazón Ministro de Economía, Fomento y Turismo, aclaró que este Registro fue justamente solicitado por el Congreso Nacional, y por lo mismo invitó a discutirlo con mirada positiva, ya que su principal objetivo es entregar información a todos los agentes, de tal manera que exista menos riesgo y con ello mayor acceso, puesto que a propósito de la falta de datos, aumenta el riesgo y por eso el alza en las tasas.

Indicó que dentro de los reportantes sí están las entidades señaladas por el diputado Mellado, es decir, están todos los que están regulados por la CMF y además esta última está facultada para incorporar quien se le ocurra. No están incorporadas las deudas por servicios básicos; por contribuciones ni por autopista.

Señaló además que están todas las deudas incorporadas, ya sen de corto, mediano o largo plazo.

indicó que el sobreendeudamiento en Chile es un problema que debemos enfrentar, y este proyecto de ley junto a otras medidas viene a hacerse cargo.

***

El señor Mario Marcel, a la sazón Presidente del Banco Central, con apoyo de una presentación en power point expuso inicialmente sobre la importancia de una mayor y mejor información crediticia a disposición, como por ejemplo:

1.- Mejora las condiciones crediticias para los buenos pagadores, lo cual incentiva el buen comportamiento de pago.

2.- Fortalece la gestión de riesgo en las instituciones financieras,

3.- Se reducen las posibilidades y estímulos al sobreendeudamiento.

4.- Mejora las herramientas de supervisión financiera.

5.- Fomenta competencia en el mercado de crédito, facilitando la movilidad entre oferentes de crédito.

Expresó que, en experiencia internacional, particularmente en los relativo a las economías avanzadas y emergentes, tienden a fortalecer la presencia de información crediticia, destacándose:

i.- Países de tradición legal francesa tienden a tener un registro de Crédito: Bélgica, Francia, y Portugal.

ii.- Países de tradición legal inglesa se inclinan por el buró privado: Australia, Canadá, EEUU, Nueva Zelanda y UK* donde no existen registros de crédito.

iii.- En Europa y Latinoamérica coexisten Registros y Burós (Austria, Alemania, Italia y España / Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, México, Perú y Uruguay).

iv.- Los burós de crédito han existido en Alemania, EEUU y Suecia por casi un siglo. En otras economías avanzadas como España, Francia e Italia, surgieron durante los años noventa.

v.- Argentina opera un registro de crédito desde 1991; en México el mayor buró opera desde 1995; en Marruecos y Egipto operan burós desde 2007 y 2008 respectivamente.

Luego, destacó los elementos del proyecto de ley, detallando entre los más relevantes, que:

1.- Desde 2011 se han promovido iniciativas legislativas para crear un registro consolidado de información crediticia para materializar los beneficios expuestos anteriormente. Con esta nueva iniciativa se lograría dicho objetivo.

2.- En términos muy generales, este proyecto ampliaría la cobertura informativa respecto de obligaciones crediticias sustancialmente. El aumento sería más importante para créditos de consumo, superando el 50%.

3.- La aprobación de este proyecto entrega responsabilidades importantes a la CMF

4.- La CMF deberá crear y tener habilitado el registro de deuda consolidada antes de transcurrir 15 meses desde la publicación de la ley. Además, deberá dictar las normas generales para aplicación de la ley, dentro de 12 meses de la publicación.

5.- Si bien la CMF cuenta con la experiencia en registros de deuda (bancario), el esfuerzo en tecnología y capital humano para abordar el Registro de Deuda Consolidado es significativo, considerando el gran aumento en reportantes y deudores.

6.- Interacción con otros cuerpos legales:

a.- El proyecto de ley dispone que la información del Registro tendrá carácter reservado, de conformidad con el artículo 28 del decreto ley N° 3.538 que contiene la Ley Orgánica de la CMF.

b.- Este marco de reserva de la información establecido en el proyecto incluye la posibilidad de que la CMF comparta información con el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Chile y el Consejo de Estabilidad Financiera (numeral 34 art.5 D.L 3.538).

c.- Esta información puede resultar especialmente relevante para el cumplimiento de las funciones y ejercicio de las atribuciones del Bancó Central de Chile. considerando entre ellas el análisis, seguimiento y monitoreo de la estabilidad financiera y la función estadística.

d.- En tanto, para lo no regulado explícitamente por este proyecto regirá supletoriamente la Ley N°19.628 sobre protección de la vida privada. Esta última legislación puede requerir modernizaciones adicionales para su compatibilidad con el proyecto Fintech que también se encuentra en tramitación en este Congreso.

e.- Lo anterior es especialmente relevante para la posibilidad del desarrollo de esquemas de finanzas abiertas (open banking) en Chile.

Finalmente, concluyó que contar con un registro de deuda consolidada en Chile es una herramienta muy importante para preservar la estabilidad financiera. Por los beneficios expuestos, un registro consolidado generaría efectos positivos para el funcionamiento del mercado del crédito, tanto para las personas que acceden a financiamiento como para las instituciones financieras. Con todo, hizo presente que, en caso de entregar estas nuevas facultades a la CMF, es necesario dotarla de los recursos humanos, tecnológicos y presupuestarios para poder enfrentar de manera adecuada las nuevas funciones que se le encomiendan, para evitar poner en riesgo no solo la calidad del reporte y servicio prestado a las personas, sino el desempeño de las demás importantes funciones entregadas a dicha institución.

El diputado señor Miguel Mellado, expresó que todo lo que guarda relación con los registros de deudas ya están consolidados entre la banca y las multitiendas, por lo menos su mayoría, por lo que no tiene mucho sentido este proyecto. Además, consultó el cómo se calcula la deuda consolidada en positiva y, por último, si este nuevo sistema viene a reemplazar el actual que maneja la CMF, o duplica la función.

El diputado señor Jaime Naranjo, comentó que es evidente que el proyecto viene a favorecer a las instituciones financieras y de manera indirecta al Banco Central, respecto a la información que maneja, sin embargo, no ha visto una necesidad reclamada por los consumidores, por la ciudadanía, por ello solicita se desarrollen los beneficios individuales que acarrearía este nuevo sistema de registro.

El señor Mario Marcel, a la sazón Presidente del Banco Central, Marcel, respondió a las consultas, recalcando que si bien las carteras de crédito de las casas comerciales se han ido incorporando al sistema bancario ya que han pasado a ser administradas por estas instituciones, lo que ha ayudado a mejorar la información y con ello la cobertura del sistema de información al interior de los bancos, a su vez se debe considerar que hay segmentos de créditos de consumo no bancarios que han crecido, tales como el crédito automotriz junto con otros oferentes de créditos como las casas de compensación, que no se incorporar actualmente y que el proyecto de ley sí los considera.

En cuanto a los beneficios, esta ley vendría a colaborar de manera genérica el costo de la vida, donde el endeudamiento es muy relevante y el crecimiento y concentración de carga de deuda que muchos hogares acumularon en años anteriores tiene relación con el mal estar que se han manifestado, ya que se requiere de datos para la toma de decisiones al respecto evitando así la asimetría de información.

La señora Solange Bernstein, a la sazón Gerenta de la División de Política Financiera de la Comisión para el Mercado Financiero, resaltó la importancia de revisar cómo estamos colaborando con información para evitar el sobreendeudamiento en los hogares de Chile, lo que a nivel comparado se ha demostrado que es con información.

El señor Kevin Cowan, a la sazón Vicepresidente de la Comisión para el Mercado Financiero, , expuso con apoyo de una presentación en power point , destacando de entre los beneficios de contar con información de deuda, y con este proyecto en particular:

1 Mejora el sistema de información crediticia existente.

2 Fortalece la protección de datos de deuda.

3 Protección ante sobreendeudamiento.

Comentó el proyecto ley, resaltando la importancia de contar con recursos y plazo para su implementación y de explicitar el tipo de deuda, es decir, precisar en el texto que la información a reportar es: deuda directa e indirecta (avales) e información de deuda efectiva y contingente (cupos de líneas disponibles).

Concluyó que, se está al debe como país respecto al sistema de información crediticia. Se requiere ampliar la cobertura de la información positiva en los sistemas de información de crédito, ya que esta información constituye un activo “reputacional” que favorece a los deudores, permitiéndoles mayor movilidad, y aumentando la competencia. La información positiva es importante para una adecuada gestión de riesgo por parte de las entidades financieras, para la supervisión de la CMF y para el seguimiento de riesgo agregado realizado por el Banco Central. Asimismo, el mensaje establece resguardos adecuados a la protección de la información del deudor: autorización expresa, fines específicos, derechos a actualización, rectificación o complementación; y facultades para la CMF de establecer estándares de riesgo operacional adecuado para supervisar y sancionar.

Por último, manifestó, que un registro más amplio de deuda permite controlar de mejor manera el sobreendeudamiento, reduciendo casos de excesiva carga financiera. Es complementario a otras iniciativas que buscan evitar el sobreendeudamiento. El proyecto aborda correctamente la ampliación de reportantes (grupo mínimo más flexibilidad vía norma), e incluye correctamente la figura del mandatario. Estos dos últimos puntos son importantes dado el desarrollo de las FINTECH.

El diputado señor Jaime Naranjo, consultó, en relación con el PIB y los ingresos, cuál sería el ideal de endeudamiento de las familias.

El señor Kevin Cowan, a la sazón Vicepresidente de la Comisión para el Mercado Financiero, expresó, que lo que dice relación con los hogares, lo preocupante sería si sobre el 30% de los ingresos de las familias, se dedican a pagar deudas.

Además, señaló que, este Registro de Deuda Consolidada propuesto vendría a subexistir con el actual registro mientras se pobla la base de datos del nuevo registro, para luego sustituirlo gradualmente, sin perjuicio que legalmente se mantiene.

***

El Ministro de Hacienda señor Mario Marcel, con apoyo de una presentación en power point expuso sobre la necesidad de un registro consolidado de deudas, considerando los niveles de sobreendeudamiento que se tienen en Chile, se hace necesario y urgente actuar para atacar el problema tanto desde una perspectiva a corto plazo como desde un perspectiva a largo plazo. En este sentido, la moción que elimina y prohíbe el uso de datos relativos a deudas impagas al 30 de abril de 2022 y establece las sanciones que indica, boletín N° 14.888-03, aprobado por esta comisión, es una herramienta de corto plazo para apoyar a las personas que han caído en sobreendeudamiento debido a los problemas económicos derivados de la pandemia y la inflación.

Señaló que este “borrón” no soluciona el problema de fondo, ya que las personas beneficiadas podrían nuevamente caer en sobrendeudamiento. El desafío, entonces debe ser abordado con una solución de fondo y de largo plazo. La nueva ley pro-consumidor (Nº 21.398) va en el sentido correcto, al exigir que todos los acreedores deban hacer una evaluación de solvencia antes de otorgar créditos, precisamente para proteger al deudor. En la misma línea, el Gobierno viene en proponer este proyecto de ley que crea un Registro Consolidado de Deudas, de manera de atacar el problema con una solución permanente.

Agregó que el hecho de no contar con un registro consolidado de deudas implica los siguientes inconvenientes:

1.- Mantiene el problema estructural del sobrendeudamiento en Chile.

2.- Limita el efecto que representaría la moción boletín N° 14.888-03, ya que las personas beneficiadas por esta ley podrían volver a caer en sobreendeudamiento rápidamente, con todos los perjuicios que ello implica.

3.- No permite premiar a los buenos pagadores otorgándoles tasas más bajas.

4.- Genera incentivos para la creación y utilización de otros registros desregulados, que incluyen más información sin correcta fiscalización de los fines a los que son destinados.

5.- Beneficia a grandes empresas financieras, como bancos o las CAC más grandes, ya que solo ellos tienen acceso a información completa, por lo que no permite “equiparar la cancha” con actores más pequeños.

6.- Debilita la supervisión financiera de instituciones como la CMF o el Banco Central, ya que los reguladores no pueden acceder a datos completos de endeudamiento de la población.

Asimismo, indicó que los registros de deuda consolidada son reconocidos a nivel mundial, especialmente dentro de los países más desarrollados (OCDE), y su creación en Chile ha sido recomendada por diversos actores, entre los que se encuentran el Banco Central de Chile; la Comisión para el Mercado Financiero; el Banco Mundial; el Fondo Monetario Internacional, y otros actores invitados a exponer en el proyecto de ley de borrón de deuda (José de Gregorio o la Organización de Consumidores y Usuarios (ODECU) indicaron como una de la causas del problema de sobreendeudamiento, la falta de un Registro de Consolidado de Deudas).

Por todo detalló que, el contenido del proyecto de ley de Registro de Deuda Consolidada consiste en:

• Un proyecto crea un nuevo registro de información crediticia, denominado “Registro de Deuda Consolidada” (“RDC”), que es administrado por la CMF.

• Los oferentes de crédito bancarios y no bancarios y otras entidades estarán obligadas a reportar a la CMF información respecto de obligaciones crediticias, la que será almacenada en el RDC.

• Serán obligaciones reportables las de operaciones de crédito, así como las de otras operaciones de carácter financiero, de conformidad a lo que pueda establecer la CMF mediante Norma de Carácter General.

• Los oferentes de créditos deberán informar todas las obligaciones reportables de sus clientes, especificando: i) identidad del deudor, ii) naturaleza de deuda, iii) principales términos y condiciones, iv) plazos, v) garantías constituidas, vi) estado de cumplimiento, y vii) toda otra información relacionada que pueda determinar la CMF.

Adicionó que los reportantes del registro de deuda consolidada, son:

• Los bancos, las compañías de seguro, los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, los emisores de tarjeta de crédito fiscalizados por la CMF, las , las cajas de compensación de asignación familiar y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la CMF, respecto de obligaciones reportables en las que tengan la calidad de acreedor.

• Las sociedades securitizadoras, respecto de las obligaciones reportables en que el acreedor sea un patrimonio separado constituido por estas, y cualquier otra entidad fiscalizada por la CMF, que esta determine a través de Norma de Carácter General.

• Las personas naturales o jurídicas y otras entidades que, habiendo celebrado en el último año calendario operaciones en calidad de acreedor de obligaciones reportables, cumplan con las condiciones que establezca la CMF por Norma de Carácter General (a lo menos 1.000 operaciones, por montos totales superiores a 100.000 UF).

Señaló también que la CMF será la encargada de otorgar acceso al Registro a los reportantes, sus mandatarios, los deudores y los terceros autorizados por los deudores.

Acceso de Reportantes: solo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos: no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años. Para tener acceso a la información del deudor, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo de este, salvo que sea información sobre incumplimiento de obligaciones reportables (información negativa), tal como ocurre actualmente con este tipo de información. Sólo podrán acceder al RDC con la finalidad de evaluar el riesgo comercial, riesgo crediticio y la gestión de riesgos.

Acceso de Mandatarios: Los reportantes podrán darles acceso a sus mandatarios, especialmente designados, los que solo podrán acceder, sin necesidad de consentimiento adicional, a la misma información que podría acceder su mandante (reportante).

Acceso Deudores: Toda persona natural o jurídica, puede acceder al RDC, respecto de toda su información y la de sus obligaciones, que se encuentre almacenada.

Acceso Terceros autorizados por los deudores: Los deudores podrán autorizar de manera expresa a terceros para que accedan a la misma información que podría solicitar su mandante (deudor).

Manifestó con todo, los siguientes derechos de los deudores:

1.- El proyecto implica reconocer que los deudores son los dueños de sus datos al reconocer la existencia de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

2.- Los derechos mencionados son irrenunciables, de carácter gratuito y podrán ejercerse de forma presencial o mediante medios digitales.

3.- Por primera vez se reconocen claramente estos derechos a todos los deudores, ya que la ley de datos personales solo aplica para personas naturales (no aplica por ejemplo a Pymes) y la regulación del boletín comercial no reconoce estos derechos de forma expresa.

4.- Los derechos son claramente regulados y fiscalizados por la CMF, a diferencia de la actualidad que no existe un regulador y fiscalizador en materia de datos financieros.

5.- Lo anterior implica un avance significativo en la posición de los deudores frente al tratamiento de sus datos financieros.

Puntualizó que la CMF es la encargada de mantener y administrar el Registro y de fiscalizar que los reportantes entreguen información de manera completa, actualizada y exacta. Para ello podrá i. Determinar obligaciones reportables; ii. Determinar requisitos mínimos para ser reportantes; iii. Regular la operatividad del registro; iv. Determinar las condiciones, formas y plazos de entrega de información al registro; v. Fiscalizar a los reportantes, y vi. Exigir estándares mínimos de seguridad a reportantes y sus mandatarios.

Por último, expresó que los deberes de los reportantes son:

1.- Los reportantes estarán obligados a entregar información al registro en la forma que determine la CMF, y serán responsables sobre la exactitud de la información entregada. Por otro lado, deberán actualizar, rectificar o eliminar información en base a solicitudes de los deudores y cumplir con estándares mínimos de seguridad de información.

2.- Adicionalmente, estarán obligados a garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiendo la información a la que hayan tenido acceso en virtud de esta ley contra su pérdida, tratamiento ilegítimo, filtración, daño o destrucción.

3- Los reportantes deberán eliminar la información obtenida del RDC una vez que haya sido utilizada para la respectiva evaluación crediticia. De esta forma se evita y se sanciona el uso de “listas negras” con información obtenida del registro, ya que ahora la CMF va a tener la facultad de fiscalizar y sancionar (sin necesidad de asistir a un tribunal).

4.- Se establece que, los incumplimientos a la ley o a las normas relacionadas que emita la CMF, se sancionará bajo las reglas de la CMF.

El diputado señor Miguel Mellado, le consultó al Ministro la diferencia que tendría este Sistema de registro de deudas con el actual que la CMF utiliza. Además, le preguntó sobre la compatibilidad de este proyecto de ley con el que se está tramitando en el Senado sobre la materia, y de la existencia en el futuro de los registros tales como DICOM y boletín comercial.

El Ministro de Hacienda señor Mario Marcel, respondió señalando que el proyecto de ley que se está tramitando en el Senado no regula lo mismo que este, puesto que se limita solo al objetivo de establecer un marco regulatorio para todas aquellas empresas que hoy prestan servicios financieros a través del desarrollo de tecnología e innovación. Ahora bien, respecto a los registros como DICOM, informan datos distintos al propuesto en el registro, ya que lo que registran son las morosidades, no así la situación de endeudamiento de la persona, por lo que pueden subsistir ambos.

Precisó que este registro de deuda consolidada tiene como objetivo acceder a la información respecto a la situación y capacidad actual de endeudamiento que posee una persona, y si es recomendable que se siga endeudando más o no, para evitar con esto posibles morosidades.

El diputado señor Joaquín Lavín, le preguntó al Ministro sobre las soluciones que este proyecto ofrece para evitar la existencia de las listas negras a las que las instituciones financieras acceden para negar financiamiento.

El Ministro de Hacienda señor Mario Marcel, contestó señalando que la propuesta define detalladamente el fin u objetivo del uso de la información que se registra, justamente para evitar las mencionadas listas negras.

El diputado señor Miguel Mellado, le consultó sobre el futuro del Sistema de base de datos que la CMF utiliza y la existencia de este.

El diputado señor Daniel Manouchehri (Presidente), indicó que con el proyecto de ley chao DICOM sumado a este registro de deuda consolidado se cierra el ciclo para ayudar a los ciudadanos respecto a su participación en el sistema financiero, dando por una parte una segunda oportunidad y por otra evitar un sobreendeudamiento.

El Ministro de Hacienda señor Mario Marcel, precisó que la característica de este proyecto es que lo que se registrará serán las obligaciones actualmente reportables de los clientes de las instituciones financieras, es decir solo las vigentes, incluyendo la naturales del deuda, plazos intereses etc., pero siempre referido a la fotografía a los créditos del momento.

***

La Presidenta de la Comisión para el Mercado Financiero, CMF, señora Solange Berstein, con ayuda de una presentación en power point señaló que contar con un Registro de Deuda Consolidada es muy valioso puesto que se estaría en presencia de mayor competencia y mejores términos en la contratación de deuda, más información mejora las condiciones crediticias (tasa y plazo) de los buenos pagadores que pueden “portar” su historial crediticio y beneficiarse de él, y aumenta la competencia entre entidades que acceden al registro, incluyendo especialmente nuevos actores. Asimismo, se crean condiciones que permiten controlar de mejor manera el sobreendeudamiento, mejorando la protección del consumidor y la gestión de riesgo por parte de las entidades financieras.

Destacó que el proyecto de ley mejora el sistema de información crediticia existente, creando el Registro de Deuda Consolidada, administrado por la CMF y ampliando la información de endeudamiento disponible. Asimismo, amplía número de entidades reportantes de deuda positiva:

· Existentes: bancos, cooperativas de mayor tamaño y emisores de tarjeta (retail).

· Nuevas: compañías de seguros y mutuarias, cooperativas no supervisadas por la CMF, cajas de compensación, securitizadoras y otros, que la CMF establezca mediante norma.

Señaló que este proyecto de ley fortalece la protección de datos de deuda, los datos de las personas, PYMES y empresas en general. Los reportantes y mandatarios deben cumplir estándares de seguridad, según establezca la CMF mediante normas. Además, establece derechos de los deudores, tales como la autorización acceso (información positiva) bajo estándares CMF; el derecho al olvido (ventana de 5 años); la actualización, rectificación o complementación es responsabilidad de reportantes, y el reportante deberá cancelar datos cuando corresponda, bajo la sanción de multa por parte de la CMR, y de prohibición a acceder al registro a las entidades que infrinjan las disposiciones sobre seguridad de la información.

Manifestó la importancia de contar con mayores recursos, como CMF, para la implementación de este Registro, tales como desarrollos tecnológicos robustos, supervisión de cumplimiento de estándares de seguridad y protección de datos. Además de la relevancia de contar con mayor plazo para su implementación, sugiriendo un plazo de 24 meses para la habilitación del registro consolidado de deudas. A partir de esta fecha, se sugiere otorgar un periodo de 6 meses para cumplir con la obligación de reportar cuando se trate de entidades que ya envían información de deudores a la CMF y de 12 meses para las demás.

Por último, concluyó señalando que:

•El proyecto establece resguardos a la protección de la información del deudor: autorización expresa, fines específicos, derechos a actualización, rectificación o complementación; y facultades para la CMF de establecer estándares de riesgo operacional adecuado para supervisar y sancionar.

•El proyecto de ley amplía la cobertura de entidades reportantes (grupo mínimo más flexibilidad vía norma), integrando al registro entidades que actualmente están fuera del perímetro de la CMF.

•Un registro más amplio de deuda permite controlar de mejor manera el sobreendeudamiento, reduciendo casos de excesiva carga financiera. Además, este proyecto es importante para poder implementar otra legislación que protege al deudor.

El Presidente de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios, CONADECUS, señor Hernán Calderón, con apoyo de una presentación en power point indicó estar de acuerdo en una consolidación, ya que hipotéticamente puede traer algunos beneficios para los consumidores. Significará conocer su nivel real de sobreendeudamiento, ya que con la consolidación se podrá acceder a toda la información de deudas positivas y negativas de cada uno de los consumidores. Por otro lado, indicó podría significar una reducción de las tasas de interés producto de la disminución del riesgo. Bajaría la morosidad y evitaría el “sobreendeudamiento”.

Recalcó la idea de que la CMF sea la institución encargada de administrar el registro, no obstante, considera que debiese otorgarse más atribuciones a esta institución, no solo respecto de las relaciones entre reportantes y el administrador, sino que particularmente respecto de los derechos del titular.

Asimismo, señaló la importancia de la ampliación de la noción de titulares de la información, ya que el proyecto busca que el concepto de titular de datos incluya tanto a personas naturales como a personas jurídicas (especialmente las Pymes) de manera que ambas puedan ejercer sus derechos en esta materia. De la misma forma, aseveró que la extensión del concepto de información comercial que puede ser tratada, va en la dirección correcta, sin embargo, falta explicitar la inclusión de deudas provenientes de operaciones de financiamiento como el factoring y el leasing, además debe considerarse los créditos de cajas de compensación, cooperativas y créditos automotrices.

Acotó que les parece relevante que se deje claramente establecido que tanto los datos negativos como positivos son propiedad del consumidor, que no podrán transferirse ni tampoco comercializar dicha información, y solo se utilizarán para los fines que el consumidor autorice expresamente. Cualquier utilización, comercialización o acceso no autorizado a estos datos personales debe tener como consecuencia elevadas multas y compensaciones al afectado.

Expresó que consideran indispensable que este proyecto contemple una compensación para todos los titulares afectados por el mal uso de su información (esto además de las multas a beneficio fiscal). Asimismo, creen que es importante regular la responsabilidad que recae sobre aquellas instituciones financieras que, a pesar de haber hecho un análisis de solvencia, entregaron un crédito a personas que no tenían capacidad para endeudarse.

El Presidente de la Organización de Consumidores y Usuarios, ODECU, señor Stefan Larenas, con ayuda de una minuta expuso señalando las siguientes conclusiones:

1. En general, apoyan el proyecto en su lado público, esto es un registro con información positiva y negativa a cargo de la CMF que le permita el ejercicio de sus funciones públicas tanto a la CMF como al Banco Central.

2. Sin embargo, no apoyan el lado privado del registro, esto es el acceso al registro por parte de privados sin supervisión y fiscalización pública, en este caso, de la CMF, dada la nula aplicación de la normativa de protección de datos, particularmente, dada la inexistencia de una agencia de protección de datos personales.

3. Tampoco apoyan que se haya excluido del proyecto la regulación de todos los sistemas de información de obligaciones de carácter financiero y crediticio, como el Boletín Comercial, DICOM y demás registros que mantienen información comercial o financiera.

4. En particular, creen necesario incorporar, modificar, o aclarar ciertos aspectos del proyecto. Especialmente:

i.- Armonizar y acotar la definición del objeto del registro.

ii.- Precisar y acotar las obligaciones reportables y su contenido.

iii- Explicitar el marco jurídico aplicable, especialmente en materia de protección de datos personales, sin excluir de la aplicación supletoria aspectos de la ley N° 19.628, resolviendo eventuales antinomias y dudas interpretativas.

iv.- Regular estrictamente el acceso privado a información anonimizada dado el riesgo concreto de poder identificar titulares de datos personales.

v.- Prohibir el acceso privado al registro o en su defecto regularlo estrictamente, especialmente el consentimiento tanto a la información positiva como negativa y eventuales mandatarios, contenidos contractuales abusivos, estableciendo infracciones precisas, especialmente por mal uso de la información y discriminación arbitraria, supervisión y fiscalización pública:

vi.- Establecer una irrenunciabilidad amplia a los derechos de los deudores y ampliar los derechos de los deudores al proyecto en general y a la 19.628 en su aplicación supletoria sin restricciones adicionales.

vii.- Prohibir la figura de los mandatarios o en su defecto regularlo estrictamente, estableciendo un régimen de responsabilidad especial adicional al régimen de responsabilidad de los reportantes, estableciendo infracciones precisas, supervisión y fiscalización pública por parte de la CMF, y regulando el contenido mínimo contractual entre reportante y mandatario en lo que respecta a las obligaciones derivadas del proyecto de ley.

viii.- Reglar las facultades de la CMF de dictar normas de carácter general.

5. Finalmente, creen que deben abordarse medidas complementarias para una mayor transparencia y competencia en el mercado del crédito.

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El Director Nacional (S) del Servicio Nacional del Consumidor, SERNAC, señor Jean Pierre Couchot, expuso con apoyo de una presentación, señalando que el proyecto de ley es positivo y relevante, sin embargo destacó algunos aspectos que podrían ser revisados en el debate legislativo:

1.- Armonizar el texto del proyecto con la reciente reforma al art. 17 N de la LPDC, incorporando que la finalidad de la consulta al registro es el análisis de solvencia del art. 17 N de la ley N°19496, pues actualmente solo se hace referencia a la evaluación de riesgo comercial, riesgo crediticio y gestión de riesgo (art. 1°).

2.- El proyecto encomienda a la CMF la supervisión y fiscalización de dicha ley (art. 16). Esto es coincidente con el art. 15 bis de la ley N°19496 en el sentido que la ley encomienda a una agencia supervisora el ejercicio de facultades específicas de supervisión y fiscalización de la norma. Sin embargo, cabe recomendar que el artículo sea más claro en cuanto a si el SERNAC podrá ejercer las acciones de protección de interés colectivo de los consumidores (demanda colectiva), en aquellos casos en que CMF sancione a un proveedor por infracción a la normativa. Tal como ocurre actualmente en otras áreas.

3.- El proyecto de ley regula el tratamiento de información financiera referida a personas (titulares), en tanto la ley N°19.628 regula el tratamiento de datos personales en general, por tanto, es necesario procurar una correcta armonización entre ambos cuerpos normativos a efectos de evitar eventuales contradicciones y/o superposiciones derivadas de la aplicación ambos.

Indicó que el artículo 18 del proyecto de ley dispone que, en lo no regulado por él, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley N°19.628. Al respecto comentó los siguientes aspectos:

- El proyecto excluye la aplicación de algunas disposiciones de la ley N°19.628, mientras reconoce su carácter supletorio. Esto es comprensible ya que el proyecto regula aspectos similares en áreas específicas (vgr. finalidad de uso, derechos de los titulares). Sin embargo, existen aspectos en que se sugiere una revisión. Para graficar lo anterior, cabe revisar la armonía del inciso 3° del art. 9° de la ley N°19.628, de cara a este proyecto de ley. El citado art. 9° prohíbe “la realización de todo tipo de predicciones o evaluaciones de riesgo comercial que no estén basadas únicamente en información objetiva relativa a las morosidades o protestos de las personas naturales o jurídicas de las cuales se informa.” (ley dicom). Por el contrario, el proyecto de ley permite expresamente el acceso a datos distintos a la morosidad para efectos de la evaluación de riesgo comercial.

- La ley N°19.628 contiene un estatuto protector aplicable únicamente a las personas naturales (por cuanto el concepto de dato personal alude únicamente a información referida a personas naturales), mientras que el proyecto de ley se aplica a personas tanto naturales o jurídicas. Por tanto, la aplicación supletoria podría generar cierta asimetría en la regulación aplicable a los titulares de información financiera entre personas naturales y jurídicas -lo que recomendó revisar.

Por último, expresó que el proyecto contempla la facultad de acceso en favor de los reportantes a la información del registro (artículo 5°), exigiendo a éstos contar con el consentimiento previo y expreso del deudor. Si bien se trata de una exigencia adecuada, manifestó parecer conveniente evaluar incluir la exigencia de que sea, además, un consentimiento escrito o del cual se guarde registro, pues constituye el estándar general aplicable cuando se recurre al consentimiento del titular como base de licitud que habilita el tratamiento de datos.

El Presidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A. G., señor José Manuel Mena, señaló con ayuda de una presentación en power point que la información positiva mejora el poder predictivo de los modelos de credit scoring, lo cual permite reducir el riesgo (tasa de impagos) dada una meta para la tasa de aceptación de créditos y/o aumentar la tasa de aceptación para un nivel fijo de riesgo (tasa de impagos). La evidencia muestra una relación directa entre hogares que usan múltiples fuentes de financiamiento, cuyos registros no se comparten, y su carga financiera ? cuando no se cuenta con registros consolidados, los hogares terminan destinando un porcentaje mayor de sus ingresos al pago de deudas.

Indicó que los registros de deuda actuales en Chile son parciales y no consolidados:

Informe de deuda CMF (registro público): Información positiva y negativa, pero limitada en reportantes (bancos, emisores de tarjetas, CAC supervisadas por CMF): deuda total vigente y deuda morosa (entre 30 días y 5 años).

Boletín Comercial (registro privado): Solo recopila información negativa: DS N°950 obliga a bancos y otras entidades a reportar a Cámara de Comercio de Santiago los cheques, letras y pagarés protestados. Voluntariamente comercio, bancos y otros acreedores pueden enviar información de cuotas morosas.

Además, manifestó que Chile ha perdido competitividad relativa, producto de la inacción en materia regulatoria sobre registros de deuda en una década.

Concluyó expresando que la información positiva y negativa es esencial en el proceso de gestión crediticia. En este sentido el proyecto apunta en la dirección correcta, ya que la no disponibilidad de este tipo de información se traduce en mayores costos de créditos, una menor oferta, por ende, menor inclusión financiera.

Asimismo, complementó que los registros consolidados son ampliamente utilizados en el mundo, sin embargo, nuestro país lleva 11 años discutiendo sobre la importancia de contar con un registro consolidado de deudas, sin avanzar, y con leyes que han eliminado información de deuda. Mientras tanto, países que se encontraban en la misma posición que Chile en 2014 o más atrasados, ahora cuentan con registros de deuda y mejores burós (i.e., Australia, Brasil, China, Indonesia, Nueva Zelanda, Uruguay, Vietnam, Malasia, Nicaragua, Turquía, Kenya, Nigeria).

Finalizó indicando que el Informe Financiero contempla la contratación de un equipo acotado para la implementación del Registro, por lo que comparten preocupación de la CMF para contar con recursos suficientes para desarrollos tecnológicos robustos, supervisión de cumplimiento de estándares de seguridad y protección de datos, ágil respuesta ante reclamos.

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El Fiscal de la Asociación de Cajas de Chile A. G., señor Christian Acuña, indicó por medio de una presentación en power point y una minuta, la necesidad de una complementariedad entre el proyecto de ley boletín N°14.570 sobre Fintech y el boletín N°11.092-07 sobre Datos Personales, para evitar duplicidad.

Señaló que teniendo como norte la protección de la información de las personas o consumidores, se considera relevante introducir en el texto de la iniciativa legal una mayor precisión en las reglas de acceso al Registro Consolidado de Información para los reportantes, con el objeto de evitar un mal uso de los antecedentes financieros de aquellas. En particular:

i. Autorizaciones Especiales. Que las autorizaciones de los titulares sean efectivamente especiales y no se consignen en instrumentos de carácter general, otorgándose facultades para que la CMF verifique efectivamente este requisito.

En efecto, si bien el proyecto dispone que la autorización debe ser expresa, ello no obsta para que en el futuro algún reportante incluya cláusulas que den cuenta de autorizaciones expresas pero generales para acceder a la información del Registro. Esto atenta contra la protección de los datos de los consumidores y permitiría un uso extensivo de los datos, todo lo cual va en contra del espíritu de la norma. El inconveniente antes indicado se soluciona dejando en claro que el consentimiento de las personas debe ser previo, expreso y específico.

ii. Clasificaciones Genéricas de Deuda. Para evitar conocer la entidad acreedora -cómo se establece ya en el proyecto- es importante consignar que en el Registro sólo se conocerá la categoría general de deuda (consumo, hipotecario, etc.), sin generar clasificaciones muy específicas, para evitar inferir su reconocimiento. Si bien se establece que el reporte de deuda no debe señalar la entidad acreedora, para asegurar que la información entregada no permita colegir al acreedor o la naturaleza del mismo, es importante que el proyecto sea más específico en señalar, que el tipo de información reportada, no debiera permitir inferir cual es la entidad acreedora o la naturaleza específica de la operación que permita concluir el tipo de acreedor de que se trata. Así, por ejemplo, si en el Registro se señalara que una persona es deudora de un crédito social o automotriz, fácilmente podría conocerse cuál es la entidad acreedora, dado que los datos afiliación a una Caja o propiedad de un vehículo son de simple acceso.

Indicó que con el propósito de garantizar que el irrestricto respeto de los derechos de los consumidores y evitar la generación de asimetrías de información entre los reportantes, se recomienda que el proyecto oriente la labor normativa que se delega en la Comisión para el Mercado Financiero, a través de la consagración de principios generales que ilustren dicha labor.

Manifestó que, si bien el Registro será una innovación que requerirá flexibilidad para que la CMF vaya perfeccionando su regulación, podría ser beneficioso dar mayor orientación a su marco de acción para que esta iniciativa preserve efectivamente los derechos de las personas y fomente una mayor y equilibrada competencia. Así, podría incorporarse una norma especial en el proyecto que consagre, al menos, los siguientes criterios: /i/ El reconocimiento de la titularidad de los datos personales, en conformidad con los términos de la nueva ley de protección y tratamiento de los datos personales; /ii/ La debida coordinación regulatoria, que evite la doble regulación o la dictación de normas contradictorias, mediante la adopción de procedimientos de consulta internos entre reguladores, previo a la adopción de una norma; /iii/ El respeto de las normas de libre competencia, estableciendo la necesidad de consultar a la Fiscalía Nacional Económica, respecto de normas que eventualmente pudieren comprometer las disposiciones que regulan la materia; /iv/ Procurar evitar generar asimetrías regulatorias, reconociendo la diferente naturaleza jurídica y comercial de las instituciones que estarán obligadas a reportar.

Adicionó que el proyecto establece una serie de funciones del Registro, entre ellas varias para proteger los derechos de las personas. En esa dirección, podría evaluarse la asignación de otras funciones, simples de implementar dada la tecnología actual, con el objetivo de fortalecer el efectivo ejercicio de los derechos de los consumidores. En síntesis, sugirió que el Registro tenga un rol de ventanilla única, o al menos concentre mayores funciones, en vez delegarlas a los reportantes, en beneficio de los derechos de las personas. Al respecto, se sugiere incorporar en el proyecto las siguientes nuevas funciones:

- Reporte Activo ante Consultas al Registro. Las personas tendrían derecho a ser informadas por la CMF, a través del Registro, cuando sus datos sean consultados. Bastaría se inscriban y entreguen un correo o número de teléfono, para que se les envíe una alerta ante alguna consulta al Registro. Esta simple función permitirá generar incentivos positivos a los reportantes, dado que son las propias personas las que mejor pueden resguardar su propia información ante malas prácticas. No basta sólo la supervisión de la CMF.

- Registro como ventanilla única para actualización, rectificación o complementación de datos. El proyecto establece en el artículo 8° el derecho a la actualización, rectificación o complementación de datos. No obstante, delega en cada reportante el establecimiento de un procedimiento. Ya sea por estandarización, o facilitar y asegurar que sea de simple acceso para las personas el ejercicio de este derecho, podría ser muy beneficio que sea el propio Registro el que actúe de ventanilla única para estos efectos. Además, que colaboraría con el conocimiento directo de la CMF, mejorando los incentivos para corregir la información, así como para la supervisión inmediata. Por lo tanto, esta función podría ser un servicio del propio Registro, que permitiría asegurar mejor estos derechos.

- Registro como ventanilla única para la cancelación de información en el registro. Al igual que el punto anterior el propio registro podría actuar de ventanilla única para estos efectos.

Recomendó, por último, que la responsabilidad de la seguridad de la información también debe recaer en la propia CMF, como administrador del Registro, y no sólo en los reportantes. Por lo tanto, en el artículo 13 se debiera incluir como sujeto pasivo de la obligación de seguridad de la información a la CMF.

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El Vicepresidente Ejecutivo del Retail Financiero, señor Claudio Ortiz, comentó con apoyo de una presentación en power point que el perfeccionamiento del sistema de información crediticia es especialmente importante de cara a la reciente ley Pro Consumidor que establece en su artículo 17N la obligatoriedad de realizar un análisis de solvencia económica previo al otorgamiento de un crédito.

Sugirió evaluar la posible ampliación del alcance de la información de deudas morosas e impagas, incorporando nuevos sectores (servicios públicos), considerando que esta puede ser información muy útil para los nuevos entrantes al mercado financiero. Adicionalmente, sería importante perfeccionar estándares, para el envío de información morosa a los distribuidores de información.

Recomendó que el acceso a la información positiva debe estar acotada a las instituciones reguladas y fiscalizadas por la CMF, a las que se le aplican normas sobre manejo de la información y estrictos estándares de seguridad. Respecto del acceso a la información de deudas morosas es correcto mantener el actual régimen con apertura a todo el mercado para efectos de evaluación de riesgo de crédito, lo que redunda en mejores propuestas a los clientes.

Complementó que, con el propósito de incentivar la educación financiera, la CMF cree una plataforma que permita a los propios titulares (deudores) recibir periódicamente (trimestralmente) su informe de deudas en forma electrónica (correo, whatsapp, etc.). Actualmente la CMF ya pone a disposición de los titulares el acceso a su informe de deudas vía internet.

Puntualizó que sería positivo establecer en el texto, lo siguiente:

a) Las condiciones de la periodicidad de actualización del sistema

b) Que el acceso por parte de los emisores crediticios al sistema de deudores creado en virtud de esta ley sea directo y especificar la condición de gratuidad para acceder a esta información.

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La Presidenta del Banco Central, señora Rossanna Costa, con ayuda de una presentación en power point expuso señalando que desde hace más de una década se han promovido iniciativas legislativas para crear un registro consolidado de información crediticia. Con esta nueva iniciativa se lograrían los objetivos planteados. En términos generales, este proyecto de ley ampliaría la cobertura informativa respecto obligaciones crediticias sustancialmente, además, como otro aspecto de relevancia, es que contempla resguardos a la privacidad y seguridad de la información que proporcionan las personas.

Indicó que aprobado el proyecto se le entrega a la CMF variadas responsabilidades, entre ellas, crear y tener habilitado el registro de deuda consolidada antes de transcurrir 15 meses desde la publicación de la ley. Además, deberá dictar las normas generales para aplicación de la ley, dentro de 12 meses de la publicación. Para lo no regulado explícitamente por esta iniciativa, regirá supletoriamente la Ley sobre Datos Personales (ley N° 19.628).

Señaló que, de los beneficios de contar con información consolidada de créditos y efectos esperados, se encuentran:

1.- Mejorar la calidad de la información crediticia favorece una mejor evaluación de riesgo de crédito, beneficiando a los sujetos de crédito y depositantes.

2.- Un efecto positivo adicional para las personas, es contribuir a reducir el sobreendeudamiento.

3.- Complementariamente se favorecen los procesos de supervisión y gestión de riesgos, lo cual incide positivamente en la estabilidad financiera.

4.- Estos beneficios explican una amplia adopción de sistemas de información de deuda consolidada según demuestra la experiencia internacional.

Expresó que los mayores beneficios del proyecto de ley se obtendrían en el mercado de crédito de consumo, en tanto presenta una mayor fragmentación de oferentes y de información crediticia. En el caso de crédito hipotecario, hoy predomina la oferta del sector bancario, pero sin acceder a información consolidada de deudores en mutuarias (compañías de seguros), configurando un escenario de información incompleta, que la iniciativa subsanaría.

Subrayó que el Banco Central, reitera la importancia de contar con un registro de deuda consolidada en Chile como herramienta relevante para preservar la estabilidad financiera. Un registro consolidado generaría efectos positivos para el funcionamiento del mercado del crédito, tanto para las personas que acceden a financiamiento como para las instituciones financieras.

Concluyó que, la existencia de un registro consolidado de deudas contribuiría a la estabilidad financiera a través de mejorar la administración de riesgos. La mayor disponibilidad de información redunda en un mejor proceso de evaluación crediticia, y en una mejor calidad de la cartera de crédito de los oferentes, lo que reduce presiones de liquidez y solvencia. Además, indicó que la importancia de tener presente que la implementación de este proyecto de ley implicaría desafíos relevantes para la CMF, por lo que es importante revisar cuidadosamente los plazos de vigencia y la asignación de recursos para las nuevas funciones que se le encomiendan. Contar con un registro de este tipo no solo cerraría una brecha importante en nuestro sistema financiero, sino que también entregaría beneficios a hogares y empresas usuarias de crédito.

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El Gerente de COOPERA, señor Pedro Pablo Lagos, con ayuda de una presentación en power point señaló que apoyan el proyecto porque apunta a mejorar la inclusión financiera, mejora la conducta de mercado y la protección del consumidor. Existen múltiples beneficios de contar con registros de deuda consolidados, entre ellos que sectores más marginados tengan mayor probabilidad de obtener un crédito.

Indicó que el no contar actualmente con un registro como el que se propone acarrea variados efectos negativos, tales como:

1.- Se genera sobreendeudamiento, ya que las personas pueden acceder a fuentes de financiamiento no reportadas: Una persona que está sobre endeudada en instituciones que actualmente no reportan su deuda, podría lograr conseguir otro crédito, agravando su situación inicial. La evidencia empírica para Chile muestra que los hogares que usan múltiples fuentes de financiamiento, cuyos registros no se comparten, tienden a tener mayor carga financiera.

2.- La menor disponibilidad de información, tanto positiva como negativa, genera menor competencia en el mercado crediticio: Las instituciones financieras, que solo poseen información parcial del solicitante de crédito, no compiten al mismo grado como en una situación de total transparencia. Esta situación es especialmente severa en segmentos de menores ingresos. Países con alta cobertura, alcance y accesibilidad de la información crediticia tienden a tener mercados del crédito más competitivos.

3.- No contar con una base unificada disminuye la resiliencia del mercado financiero: Personas con exceso de deuda pueden seguir tomando créditos, aumentando la mora futura del sistema. Menor poder predictivo de los modelos de credit scoring de las instituciones financieras. Una vez tomado el crédito, los deudores tienen menos incentivos para cumplir obligaciones. Y la información de que dispone los reguladores es incompleta.

Consideró que el proyecto de ley es beneficioso para el país en múltiples ámbitos:

1.- Mejorará la competencia, creando mejores condiciones crediticias como plazos, tasas y montos.

2.- Facilitará la labor de inclusión financiera que realizamos las cooperativas de ahorro y crédito.

3.- Permitirá controlar de mejor manera el sobreendeudamiento, mejorando la protección del consumidor, así como la gestión del riesgo de las instituciones financieras.

4.- Beneficiará a los buenos pagadores.

5.- Aumentará la competencia entre las entidades que acceden al registro.

6.- Es un avance para la estabilidad del sistema financiero, con los beneficios que ello trae para el desarrollo del país.

7.- Un registro consolidado de deuda entrega información a los poderes del estado para la toma de decisiones.

Sugirió como mejoras al proyecto de ley, las siguientes recomendaciones:

1.- El funcionamiento de Burós de Información (EJ: Dicom, Equifax, Sinacofi, Transunion) de carácter privado, que funcionan desde 1928 y que distribuye a distintas entidades la información negativa de los deudores, debe ser homologado con el espíritu de esta ley.

• Privacidad de la información

• Granularidad y fuentes de la información

• Estándares para informar una deuda como morosa.

2.- Se sugiere que independientemente del tamaño, toda institución que otorgue créditos reporte a este registro consolidado. Ejemplo de instituciones no supervisadas son:

• Cooperativas no supervisadas por la CMF

• Financieras de créditos automotrices

• Fintechs

• Comercios

• Factoring / Leasing

• Otros.

3.- Considerando lo sensible de la información, sugerimos definir lo más claramente posible el actuar, los resguardos y como serán fiscalizados quienes intermedien (mandatarios y terceros autorizados).

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Teniendo en vista las consideraciones y argumentos contenidos en el mensaje y las opiniones y observaciones planteadas por las autoridades e invitados, la y los señores diputados fueron de parecer de aprobar la idea de legislar sobre la materia.

Puesta en votación general la idea de legislar, se APRUEBA por unanimidad de votos, en la forma descrita en las constancias reglamentarias previas.

B.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN PARTICULAR.

El texto del mensaje que se discute y vota en particular a continuación consta de dieciocho artículos permanentes y cinco artículos transitorios y tuvo el siguiente tratamiento, conforme a los acuerdos adoptados por la Comisión:

Se da lectura al artículo 1º del mensaje:

“Artículo 1°. - Objeto. La presente ley tiene por objeto crear un registro de información relativa a las obligaciones crediticias, con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales. El acceso de los reportantes a dicho registro deberá efectuarse con la sola finalidad de evaluar el riesgo comercial, riesgo crediticio y la gestión de riesgos, de conformidad a lo establecido en la presente ley y las demás normas aplicables.”.

Al artículo 1°, las diputadas Sofía Cid y Flor Weisse, y de los diputados Joaquín Lavín, Christian Matheson y Daniel Manouchehri, formularon la siguiente indicación N°1:

“Para reemplazar en el artículo 1° después del punto seguido la frase que comienza con “El acceso de los reportantes a dicho registro” por la siguiente frase “El acceso de los reportantes a dicho registro deberá efectuarse con la sola finalidad de evaluar, respecto de personas determinadas y operaciones específicas, el riesgo comercial, riesgo crediticio y la gestión de riesgos, de conformidad a lo establecido en la presente ley y las demás normas aplicables”.

El Ministro de Hacienda señor Mario Marcel, señaló entender el objeto de incorporar el concepto de “personas determinadas”, no así el de “operaciones específicas”, ya que restringiría la posibilidad de acceso a la información a una sola operación y no a un grupo de las mismas.

El diputado señor Joaquín Lavín, siendo uno de los autores de la indicación, señaló que el objeto de la frase “operaciones específicas”, se debe al principio de transparencia desde el punto de vista del consumidor, quien sabrá se le evalúa acerca de operaciones en específico como un crédito de consumo, o hipotecario, etc., porque este solicitó ese determinado producto.

El Ministro de Hacienda señor Mario Marcel, expresó entender el sentido de la indicación, pero para no generar restricciones, y en la línea del espíritu de lo propuesto, sugirió, para comprenderlo como evaluación de la operación especifica y no para obtener información para operaciones específicas, incorporar después de “gestión de riesgo” la frase en cuestión.

El diputado señor Miguel Mellado, señaló que la idea es que la entidad financiera, para acceder al registro, debe definir el para qué hace la consulta.

El diputado señor Miguel Ángel Calisto, comentó que esta iniciativa va en la línea contraria del proyecto de ley del “chao dicom”, ya que genera obstáculos para que las personas tengan acceso a crédito. Respecto a la indicación, manifestó su preocupación porque puede ocurrir que con esta redacción perjudique a las personas en vez de ayudarles.

El presidente diputado señor Daniel Manouchehri, expresó que esta iniciativa complementa el proyecto de ley “chao dicom”, ya que este último hace borrón de información para atrás, pero para adelante se inicia desde cero con información para un endeudamiento responsable.

El Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel, recalcó que justamente el propósito es evitar el sobreendeudamiento de las personas, algo que se observa en la información, ya que al cruzar microdatos de endeudamiento de las personas, entre los banco y otras instituciones financieras, se encuentra un grupo que tiene un nivel de endeudamiento alto e insostenible, y mantienen deudas en ambos, ese grupo con los son los que tienen el nivel de endeudamiento altísimo insostenible en el tiempo.

Asimismo, destacó que la consulta a información es solo para evaluar una operación de crédito, por ello es que a lo largo del proyecto de ley se resguarda aquello. El espíritu del mensaje es evaluar de una persona en ese espacio de tiempo y no de manera histórica.

El diputado señor Gonzalo De la Carrera, indicó que este registro es un gran dicom estatal, que le permite a la banca y otras instituciones financieras saber el comportamiento crediticio del cliente y con ello saber el riesgo.

El Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel, señaló que si bien es un registro de deudas, no es como el dicom, ya que su objetivo es entregar información sobre si el usuario tiene o no una deuda actual para evaluar, no si alguna vez incurrió o no en una mora como lo hace dicom, con efecto que, para personas prudentes de endeudamiento puedan acceder a condiciones crediticias más favorables.

La Comisión acordó hacer una adecuación en la referida indicación en orden que la frase “ para operaciones específicas” se incorpore entre la oración gestión de riegos” y “ de conformidad a lo establecido en la presente ley y las demás normas aplicables.”

Puesto en votación el artículo 1° con la indicación N°1 y la citada adecuación, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados señores Boris Barrera, Alejandro Bernales, Gonzalo De la Carrera, Joaquín Lavín, Christian Matheson, Miguel Mellado, Victor Pino y Daniel Manouchehri (Presidente), y las diputadas señoras Ana María Bravo, Sofía Cid, Javiera Morales y Flor Weisse. Se abstuvo el diputado señor Miguel Ángel Calisto. No hay votos en contra. (12x1x0).

Se da lectura a una indicación N°2 del diputado Daniel Manouchehri y la diputada Ana María Bravo:

“En el artículo 1° para agregar a continuación de la expresión “registro” la siguiente frase: “Único y oficial”.”.

El presidente diputado señor Daniel Manouchehri, señaló que el objeto es desincentivar el uso de otros registros, solo exigir como base de evaluación el registro oficial y no otros.

El diputado señor Joaquín Lavín, indicó como complicada y riesgosa la indicación, porque no puede existir un solo registro, hoy contamos con varios, que son buenos mecanismo de cobranza de presión para pymes, como son los registros de deudas negativas. El espíritu lo comparte, pero no la redacción ya que no establece que sería este registro el único consultado oficialmente, sino que excluye la existencia de otros.

El Ministro de Haciendo señor Mario Marcel, manifestó que desde un punto de vista jurídico cualquier registro creado por ley es oficial, por lo que no es necesario ponerla, pero el concepto de único, en ese excluye la posibilidad de existencia de otros registros de distintas naturalezas.

El diputado señor Gonzalo de la Carrera, expresó que cada día es más costoso endeudarse y si eliminamos este tipo de otros registros aumentará el riesgo y con ello la tasa de interés.

El diputado señor Miguel Ángel Calisto, acotó que, si bien el registro ordena el sistema y garantiza mayor certeza e información respecto de las deudas de la persona, a su vez puede generarle un perjuicio al mostrar toda la información que hoy no, como la del retail o fórum, etc. Consideró muy paternalista el espíritu de este mensaje.

La diputada señora Ana María Bravo, agregó que la iniciativa lo que busca es darles certeza y tranquilidad a las personas, ya que se recurre a una fuente fidedigna, legal y oficial respecto de sus antecedentes.

La diputada señora Javiera Morales, precisó que la indicación 5, formulada por ella, comparte el espíritu de la indicación en discusión sin fijar que sea único, la que lee: “Para añadir un inciso segundo al artículo 1, del siguiente tenor: “Para acreditar las obligaciones crediticias de una persona, bastará con la información contenida en el registro de la Comisión de Mercado Financiero. Por lo tanto, las entidades reportantes no podrán requerir antecedentes adicionales, ya sea mediante documentos u otros soportes, para acreditar dichas obligaciones.”.”

La diputada señor Flor Weisse, manifestó compartir el espíritu, pero no que sea exclusivo, mientras más información mejor para las personas, porque se sabrá además que son buenas pagadoras.

El diputado señor Miguel Mellado, consideró que la propuesta que defiende el espíritu podría ser que, los único que pueden acceder a este registro deben ser aquellos emisores regulados por la CMF.

El Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel, expresó que en general las referencias a la información deben hacerse respecto de obligaciones reportables, a través de este sistema, y no obligaciones financieras que en general no están reguladas en esta norma. Sugirió la siguiente redacción: “…una vez acreditadas las obligaciones reportables por medio del registro las instituciones financieras no podrán requerir antecedentes adiciones sobre estas obligaciones del solicitante del crédito ya sea mediante documentos u otros soportes para acreditas dichas obligaciones a menos que existan motivos justificados para su solicitud”

El diputado señor Gonzalo De la Carrera, manifestó la necesidad de definir si se quiere la existencia de registros negativos o no, según el sí deben existir ya que si se deja solo este registro se perjudica a empresas más pequeñas y colabora solo a la banca.

El presidente diputado señor Daniel Manouchehri, recalcó que se crea un registro de deuda consolidada no se eliminan los antecedentes negativos de las personas, el sistema financiero contaría de todos modos con registro de las deudas de la persona, el espíritu de la indicación es que sea el único registro que se consulte para entregar o no un crédito a una persona.

Luego al artículo 1°, a propuesta de redacción del Ejecutivo, la diputada señora Ana María Bravo y los diputados señores Boris Barrera, Daniel Manouchehri y Miguel Mellado formularon la siguiente indicación:

“Para agregar a continuación de la expresión “Registro”, la siguiente acepción: “oficial””.

Puesta en votación la indicación, se aprueba por unanimidad. Votan a favor los diputados señores Boris Barrera, Alejandro Bernales, Miguel Ángel Calisto, Gonzalo de la Carrera, Joaquín Lavín, Christian Matheson y Daniel Manouchehri (Presidente), y las diputadas señoras Ana María Bravo, Sofía Cid y Javiera Morales. No hay abstenciones. No hay votos en contra. (10x0x0).

Al artículo 1°, la diputada señora Ana María Bravo y el diputado señor Daniel Manouchehri formularon la siguiente indicación N°2:

“Para agregar a continuación de la expresión “registro” la frase “único y oficial”.

Por aprobarse la indicación anterior, los autores de la indicación N°2, sus autores la retiran.

Al artículo 1°, a propuesta de redacción del Ejecutivo, la diputada señora Ana María Bravo y los diputados señores Boris Barrera, Daniel Manouchehri y Miguel Mellado formularon la siguiente indicación:

“Para agregar el siguiente inciso segundo: Una vez acreditadas las obligaciones reportables por medio del Registro oficial a que se refiere esta ley, las instituciones reportantes no podrán requerir antecedentes adicionales sobre estas obligaciones al solicitante del crédito ya sea mediante documentos u otros soportes, para acreditar dichas obligaciones, a menos que existen motivos justificados para su solicitud.”.

Puesta en votación la indicación, se aprueba por unanimidad. Votan a favor los diputados señores Boris Barrera, Alejandro Bernales, Miguel Ángel Calisto, Gonzalo de la Carrera, Joaquín Lavín, Christian Matheson y Daniel Manouchehri (Presidente), y las diputadas señoras Ana María Bravo, Sofía Cid y Javiera Morales. No hay abstenciones. No hay votos en contra. (10x0x0).

Al artículo 1°, la diputada señora Javiera Morales formuló la siguiente indicación N°5:

“Para acreditar las obligaciones crediticias de una persona, bastará con la información contenida en el registro de la Comisión de Mercado Financiero. Por lo tanto, las entidades reportantes no podrán requerir antecedentes adicionales, ya sea mediante documentos u otros soportes, para acreditar dichas obligaciones.”

Por aprobarse la indicación anterior, la autora de la indicación N°5, la retira.

Al artículo 1°, el diputado Christian Matheson formuló la siguiente indicación N°3:

“Intercálese luego del punto seguido, entre la expresión “el riesgo comercial” y la “(,)” la frase “, el análisis de solvencia”.

El diputado señor Christian Matheson señaló que el objeto de la indicación es conocer la situación financiera y determinar si el deudor puede hacer frente a la deuda con sus activos, dando mayor certeza a la entidad que otorga el crédito.

La Subsecretaría de Hacienda, señora Claudia Sanhueza, indicó que la solvencia del deudor no representa ningún problema en ser agregado al registro, por lo que sugieren aprobarla.

El diputado señor Miguel Ángel Calisto, expresó que la indicación es muy restrictiva.

El diputado señor Joaquín Lavín, manifestó que en lo ya aprobado se subentiende el objeto de esta indicación.

Puesta en votación la indicación N°3, se rechaza por no alcanzar quorum de aprobación. Votan a favor los diputados señores Alejandro Bernales, Gonzalo de la Carrera y Christian Matheson. Votan en contra los diputados señores Boris Barrera, Miguel Ángel Calisto y Daniel Manouchehri (Presidente), y las diputadas señora Ana María Bravo y Javiera Morales. Se abstienen el diputado señor Joaquín Lavín y la diputada señora Sofía Cid. (3x5x2).

Al artículo 1°, el diputado señor Boris Barrera, formuló la siguiente indicación N°4:

“Para incorporar un nuevo inciso final al artículo 1°, del siguiente tenor: Se entenderá que los datos almacenados que han sido proporcionados por los reportantes a la Comisión de Mercado Financiero, corresponden a la última información consultada respecto de las personas deudoras, se tendrán por veraces, siendo considerados por tanto datos oficiales.”

El diputado señor Boris Barrera, señaló que el espíritu de la indicación es que solo corresponda al almacenamiento datos de deudas actuales y no antiguos, siendo esos los oficiales.

La Subsecretaria de Hacienda, señora Claudia Sanhueza, sugirió a la propuesta reemplazar el concepto de “consultadas” por “disponibles” porque de lo contrario podría conducir a error. Además, dejar la indicación hasta “personas deudoras” y suprimir la última frase “se tendrán por veraces, siendo considerados por tanto datos oficiales” ya que tendería a confundir.

El diputado señor Miguel Ángel Calisto, sugirió al diputado Barrera, mejorar la redacción puesto que más que información consultada son más bien deudas vigentes, y a su vez precisar la idea de la oficialidad.

El diputado señor Boris Barrera, reformula su indicación N° 4

“Se entenderá que los datos almacenados que han sido proporcionados por los reportantes a la Comisión para el Mercado Financiero, corresponden a la última información disponible respecto de las personas deudoras, se tendrán por veraces, siendo considerados por tanto datos oficiales”.

El Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel, señaló entender la indicación sin embargo, no comparte la última frase de la propuesta, que hace referencia a los datos veraces y oficiales, por cuanto la información se recoge de terceras fuentes, pudiendo existir errores, por lo que el mismo proyecto de ley establece en su artículo 8° el derecho de actualización, rectificación o complementación de la información. Asimismo, el concepto de oficiales no debe ser respecto de los datos, por lo ya explicado, sino que del registro.

El diputado señor Boris Barrera explicó que la indicación se debe justamente para dar certeza a las instituciones que utilizan la información del registro, con veracidad y oficialidad en los datos que consulten para calificar riegos, de no ser así la iniciativa sería contradictoria en su objetivo.

El Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel, sugirió en caso de seguir adelante con la indicación, agregar al final de la redacción, la oración “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8°”, que establece el derecho de actualización, rectificación o complementación que tendrá toda persona de solicitar al reportante respecto a su información u obligación almacenada en el registro.

El representante de la CMF, comisionado señor Kevin Cowan, indicó compartir lo señalado por el Ministro Marcel, puesto que dejar establecido en la ley que los datos son veraces limita a los deudores a buscar una posibilidad de rectificar de información, por lo que sugieren acoger la propuesta de Hacienda.

Puesta en votación la indicación N°4 con la propuesta del Ministro de Hacienda de agregar al final la oración “, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados señores Boris Barrera, Alejandro Bernales, Miguel Ángel Calisto, Joaquín Lavín, Daniel Manouchehri (Presidente), Christian Matheson y Miguel Mellado, y las diputadas señoras Ana María Bravo y Javiera Morales. Votan en contra el diputado señor Gonzalo De la Carrera y la diputada señora Flor Weisse. Sin abstenciones. (9x2x0).

En atención a lo anterior se da por aprobado el artículo 1 con las ya citadas indicaciones.

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Se da lectura al artículo 2º del mensaje:

“Artículo 2°. - Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Comisión: La Comisión para el Mercado Financiero.

b) Deudor: Persona natural o jurídica que mantiene una o más deudas de obligaciones reportables.

c) Obligaciones reportables: Obligaciones de operaciones de crédito de dinero definidas en el artículo 1° de la ley N° 18.010, así como otras obligaciones de operaciones de carácter financiero, de conformidad a lo que pueda establecer la Comisión mediante norma de carácter general.

d) Registro: Registro de deuda consolidada, regulado en el artículo 3 de la presente ley.

e) Reportantes: Los bancos, las compañías de seguro, los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, los emisores de tarjetas de crédito fiscalizados por la Comisión, las cajas de compensación de asignación familiar y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, respecto de obligaciones reportables en las que tengan la calidad de acreedor. También tendrán la calidad de reportantes las sociedades securitizadoras, respecto de las obligaciones reportables en que el acreedor sea un patrimonio separado constituido por éstas, así como también, serán reportantes del registro cualquier otra entidad fiscalizada por la CMF, que ésta determine a través de norma de carácter general, que tenga la calidad de acreedor de obligaciones reportables o que pudiera tener información de deudas en sus balances, en sus sistemas de transacción o en patrimonios de afectación que administren.

Asimismo, serán también reportantes las personas, naturales o jurídicas, y otras entidades que, habiendo celebrado en el último año calendario operaciones en calidad de acreedor de obligaciones reportables, cumplan con las condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha norma no podrá establecer condiciones que importen sumas totales por montos globales anuales de obligaciones reportables inferiores a 100.000 unidades de fomento, o un número inferior o igual a 1.000 operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según lo señalado en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. Para efectos de calcular los referidos montos y número de operaciones, la Comisión podrá definir las circunstancias en las cuales considerará como un solo reportante a sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, según lo establecido en el artículo 96 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, y con el fin de determinar a los reportantes a que se refiere ese inciso, la Comisión podrá utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley N° 18.010, respecto del periodo anual respectivo.

Las entidades que dejen de cumplir con las condiciones referidas en los incisos anteriores perderán su calidad de reportantes, no obstante, permanecerán en tal calidad solo para efectos de cumplir con las obligaciones de esta ley, por un plazo de cinco años contado desde la pérdida de tal calificación, respecto de aquellas obligaciones reportables que hubieren informado con anterioridad. Sin perjuicio de ello, su obligación de reserva será de carácter permanente. Estas entidades no tendrán acceso a la información del registro, a menos que cumplan nuevamente las condiciones referidas en los incisos anteriores.

El Banco Central de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción, el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario y la Tesorería General de la República no se considerarán en ningún caso como reportantes para efectos de esta ley”.

Al artículo 2°, a propuesta de redacción del Ejecutivo, la diputada señora Ana María Bravo y los diputados señores Boris Barrera, Daniel Manouchehri y Miguel Mellado formularon la siguiente indicación:

“Para sustituir la letra d) del artículo 2°, por la siguiente: “Registro o Registro oficial: Registro de deuda consolidada, regulado en el artículo 3° de la presente Ley”.”.

Puesta en votación la indicación, se aprueba por unanimidad. Votan a favor los diputados señores Boris Barrera, Alejandro Bernales, Miguel Ángel Calisto, Gonzalo De la Carrera, Joaquín Lavín, Christian Matheson, Daniel Manouchehri (Presidente) y Miguel Mellado, y las diputadas señoras Ana María Bravo, Javiera Morales y Flor Weisse. No hay votos en contra. No hay abstención. (11x0x0).

Al artículo 2°, el diputado Alejandro Bernales formuló la siguiente indicación N°6:

“Intercalase en el inciso primero letra e) del artículo 2° del proyecto de ley, entre las frases “los emisores de tarjetas de crédito fiscalizados por la Comisión,” y “las cajas de compensación de asignación familiar”, la expresión “las entidades automotrices que entreguen créditos,”.”.

El diputado señor Alejandro Bernales, explicó que es necesario que quede de manera explícita el registro de este tipo de instituciones, siendo un complemento para el proyecto de ley.

El Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel, señaló que lo que es conocido como crédito automotriz son otorgados por sociedades financieras que otorgan créditos para fines automotrices, mas no por las automotoras.

El asesor de la coordinación del mercado capitales del ministerio de hacienda, señor Tomás Pintor, agregó que los créditos automotrices son difíciles jurídicamente de determinarlos, porque un crédito automotriz finalmente es una operación de crédito de dinero pero lo que lo hace automotriz es la prenda respecto al auto, y como muy bien decía el ministro el hecho de que se utilice la nómina del artículo 31 de la ley sobre operaciones de crédito de dinero, que respecto a estas sociedades financieras que otorgan crédito y que la CMF fiscaliza para efectos del cumplimiento de la tasa máxima convencional, ya estarían incorporadas estas entidades en el registro, por lo que no sería necesario explicitarlas.

El diputado señor Miguel Ángel Calisto, manifestó su preocupación por lo restrictivo que es el proyecto de ley, y la afectación de esta, porque pasará que muchas personas no podrán acceder a créditos con la existencia de esta ley.

El Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel, expresó que esta iniciativa lo que permite es que aquellos que otorgan créditos tengan información respecto de la personas que lo están pidiendo, no establece límites de cuánto dinero se debe o no prestar, será la calificación de riesgo que haga cada institución la que lo defina. Por otra parte, no necesariamente la persona que solicita créditos en varias instituciones financieras está sobreendeudado, ocurre más bien con aquellos que mantienen deudas cruzadas sin información disponible.

Puesta en votación la indicación N°6, se rechaza. Votan a favor los diputados señores Alejandro Bernales y Daniel Manouchehri (Presidente). Votan en contra los diputados señores Boris Barrera, Miguel Ángel Calisto, Gonzalo De la Carrera, Christian Matheson, Miguel Mellado y Victor Pino, y las diputadas señoras Ana María Bravo, Javiera Morales y Flor Weisse. Se abstiene el diputado señor Joaquín Lavín. (2x9x1).

Puesto en votación el resto del artículo 2° del texto del proyecto de ley, se aprueba por unanimidad. Votan a favor los diputados señores Boris Barrera, Alejandro Bernales, Miguel Ángel Calisto, Gonzalo De la Carrera, Joaquín Lavín, Christian Matheson, Daniel Manouchehri (Presidente), Miguel Mellado y Victor Pino, y las diputadas señoras Ana María Bravo, Javiera Morales y Flor Weisse. No hay votos en contra. No hay abstención. (12x0x0).

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Luego, el diputado señor Christian Matheson formula la indicación N°7 en el siguiente tenor: Agrega un nuevo artículo 3°, pasando el actual artículo 3° a ser artículo 4°.

“Artículo 3.- Principios Generales. En las relaciones entre los reportantes y la Comisión para el Mercado Financiero regirán los siguientes principios:

a) Principio de protección de la información de los deudores: Las entidades deberían adoptar todas las medidas necesarias para proteger la información de sus clientes, resguardando su confidencialidad, dentro de los criterios de la ley.

b) Principio de transparencia: Todo deudor debe ser informado de manera clara, veraz, oportuna y transparente de las gestiones realizadas por los reportantes y la Comisión.

c) Principio de integridad: Los reportantes y la Comisión tendrán la obligación de adoptar las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad e integridad de los datos.

d) Principio de interés general: Las medidas tomadas por parte de la Comisión y los reportantes tendrán como fin último el beneficio de los clientes de los productos financieros.

e) Principio de exactitud de los datos: Los datos entregados y almacenados han de ser exactos y deben estar debidamente actualizados.”

El diputado señor Christian Matheson, señaló que el objetivo de la indicación es establecer ciertos derechos generales a ser respetados por la CMF y por los reportantes, de tal manera entregar protección a los datos de los deudores.

El Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel, manifestó comprender la indicación, sin embargo por un tema de técnica legislativa, no sería adecuado aprobarla ya que el texto de ley propuesto ya los contempla en otros artículos.

Puesta en votación la indicación N°7, se rechaza por no alcanzar el quorum de aprobación. Votan a favor los diputados señores Gonzalo De la Carrera y Christian Matheson, y la diputada señora Flor Weisse. Votan en contra los diputados señores Boris Barrera, Alejandro Bernales y Miguel Mellado, y la diputada señora Ana María Bravo. Se abstienen los diputados señores Miguel Ángel Calisto, Joaquín Lavín, Daniel Manouchehri (Presidente) y Victor Pino, y la diputada señora Javiera Morales. (3x4x5).

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Se da lectura al artículo 3º del mensaje:

“Artículo 3°.- Registro. Créase el registro de deuda consolidada, cuyo objeto es registrar y otorgar acceso a la información sobre obligaciones reportables en los términos establecidos en la presente ley.

El registro será administrado por la Comisión, la cual será la autoridad responsable de mantener dicho registro y de otorgar acceso, a través de medios o sistemas digitales u otros adicionales que la Comisión determine para efectos de una mayor cobertura, a los reportantes, sus mandatarios, a los deudores, y a los terceros autorizados por estos últimos, de conformidad a los artículos 5, 6 y 7 de la presente ley, velando siempre por la seguridad y continuidad del referido registro. Para efectos de llevar a cabo lo anterior, la Comisión regulará, mediante norma de carácter general, el funcionamiento operativo del registro, los períodos de actualización de la información en línea y los procedimientos de acceso para los reportantes, sus mandatarios, los deudores y los terceros autorizados por estos últimos.

La Comisión podrá almacenar la información en el registro, así como utilizarla, durante el tiempo que lo estime necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y atribuciones, de conformidad a lo señalado en el decreto ley N° 3.538, de 1980.

La información contenida en el registro tendrá el carácter de reservada, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, siendo especialmente aplicables las disposiciones de dicho artículo, incluyendo su inciso segundo que permite compartir esta información con otros organismos, y los numerales 5 y 34 del artículo 5 de la misma ley, según corresponda”.

Al artículo 3°, la diputada señora Ana María Bravo y el diputado señor Daniel Manouchehri, formularon la siguiente indicación N°8:

“Al inciso primero del artículo 3°, para agregar a continuación de la expresión “registro” la siguiente frase: “único y oficial”.”.

Por aprobarse previamente indicación a propuesta del ejecutivo, al artículo 2°, sobre definiciones, los autores de la indicación N°8, la retiran.

Al artículo 3°, la diputada señora Ana María Bravo y el diputado señor Daniel Manouchehri, formularon la siguiente indicación N°9:

“Para agregar en el inciso segundo, a continuación de la expresión “administrado”, la expresión “exclusivamente”. Y luego, a continuación de la expresión “velando siempre por la”, la expresión “privacidad,”.

El diputado señor Daniel Manouchehri, expresó la necesidad de que, si se va a crear un registro oficial de deudas consolidadas, debe ser exclusivo respecto de aquella información y el tratamiento de esta, como también de carácter privado, para evitar que otros entes accedan a los datos y les den un mal uso.

El Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel, expresó estar de acuerdo con la indicación, sin embargo sugiere una pequeña adecuación respecto de la privacidad, señalando que este carácter es de los datos y no de otra cosa. Por lo tanto, la frase terminaría en “privacidad de los datos”.

Los autores de la indicación manifestaron estar de acuerdo con la sugerencia y modificaron el texto de la indicación tal como lo propone el Ejecutivo.

Puesta en votación la indicación N°9 con la adecuación propuesta por el Ejecutivo, se aprueba por unanimidad. Votan a favor los diputados señores Boris Barrera, Alejandro Bernales, Miguel Ángel Calisto, Gonzalo De la Carrera, Joaquín Lavín, Christian Matheson, Daniel Manouchehri (Presidente), Miguel Mellado y Victor Pino, y las diputadas señoras Ana María Bravo, Javiera Morales y Flor Weisse. No hay votos en contra. No hay abstención. (12x0x0).

Al artículo 3°, la diputada señora Ana María Bravo y el diputado señor Daniel Manouchehri, formularon la siguiente indicación N°10:

“Para agregar un inciso final al artículo 3° en el siguiente sentido: “la comisión deberá notificar las solicitudes de información financiera que reciba, a las personas individualizadas en dichas solicitudes.”.

El representante de la CMF, comisionado señor Kevin Cowan, expresó que, desde un punto de vista operacional, lo propuesto es inviable, ya que hacerlo caso a caso no es plausible porque no todos los deudores tienen su información depositada en la CMF, además no se tiene el contacto de todos, porque se actúa como gestora que almacena datos suministrados por terceros y se cuenta con mandato de la persona de entregar información.

El diputado señor Joaquín Lavín, manifestó la importancia de mantener un artículo de este tipo en la ley, es de la esencia que las personas sepan quienes ingresan al registro a solicitar información propia. Si la CMF no lo puede comunicar, sí lo puede registrar, de tal manera que la persona interesada pueda solicitar la información de quienes accedieron a sus datos.

El diputado Miguel Ángel Calisto, indicó la necesidad de aprobar esta indicación, ya que es una herramienta de seguridad que garantiza el carácter de privacidad y uso exclusivo de los datos, alertando al deudor que se está accediendo a sus datos en caso de que no se haya autorizado aquello.

El Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel, señaló existir la posibilidad de alertar al deudor que se ha solicitado información de su propiedad para que este pueda solicitar el detalle de la misma.

El presidente diputado señor Daniel Manouchehri, manifestó que la indicación va en la línea señalada por el ministro y no en entregar el detalle del dato, pero con la posibilidad de alertar en el momento al deudor a oponerse a que se acceda a sus datos.

El representante de la CMF, comisionado señor Kevin Cowan, propuso como solución a la necesidad de informar, la posibilidad de que las personas puedan acceder por un mecanismo seguro a la plataforma de la CMF, como es actualmente, por medio de la clave única, además de entregar la autorización explícita de entrega de sus datos, más la suscripción para que la CMF les entregue periódicamente información sobre la solicitud de información al registro.

El Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel, indicó que la solución se puede encontrar en la indicación N°28 del comparado al artículo 7° formulada por el diputado señor Miguel Mellado, sobre la solicitud de reporte trimestral de parte de la CMF, y aprovechar este inciso para establecer que las personas pidan además se les notifique cada vez que haya una solicitud de su información. Asimismo, sobre la misma materia existen además otras cuatro indicaciones más, por lo que sugirió regular este tema en el artículo 7° con aprobación de las indicaciones propuestas.

Los autores de la indicación N°8 manifestaron estar de acuerdo con la sugerencia del ejecutivo, por lo que la retiran.

Puesto en votación el resto del artículo 3° del texto del proyecto de ley, se aprueba por unanimidad. Votan a favor los diputados señores Boris Barrera, Alejandro Bernales, Miguel Ángel Calisto, Gonzalo De la Carrera, Joaquín Lavín, Christian Matheson, Daniel Manouchehri (Presidente), Miguel Mellado y Victor Pino, y las diputadas señoras Ana María Bravo, Javiera Morales y Flor Weisse. No hay votos en contra. No hay abstención. (12x0x0).

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Se da lectura al artículo 4º del mensaje:

“Artículo 4°.- Obligación de informar. Los reportantes deberán informar a la Comisión todas las obligaciones reportables de acuerdo a lo definido en el artículo 2 de la presente ley, especificando la identidad del deudor, su naturaleza, principales términos y condiciones, plazos, garantías constituidas, estado de cumplimiento y toda otra información relacionada que pueda determinar la Comisión. Por su parte, la Comisión podrá exigir a los reportantes los antecedentes que resulten pertinentes para complementar, actualizar o confirmar la información proporcionada. Todo lo anterior, en la forma, plazos, periodicidad y condiciones que la Comisión establezca mediante norma de carácter general.

La entrega de información que los reportantes realicen a la Comisión no requerirá consentimiento del deudor.

Los reportantes deberán proporcionar información actualizada, exacta y completa. La no remisión, o la remisión tardía, desactualizada, inexacta, incompleta o en formato distinto del previsto en la normativa vigente podrá ser sancionada de conformidad a lo señalado en la presente ley y deberá ser subsanada por el reportante dentro del plazo que señale la respectiva resolución sancionatoria, el cual no podrá ser superior a 15 días hábiles bancarios desde la notificación de la resolución.

No obstante lo indicado en el inciso anterior, la Comisión podrá, en caso de contar con antecedentes suficientes, ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, aun antes de resolver eventuales procesos sancionatorios que inicie al efecto, con el fin de mantener la integridad y continuidad del registro.”.

Al artículo 4°, el diputado Daniel Manouchehri y la diputada Ana María Bravo, formularon la siguiente indicación N°11:

“Para agregar en su inciso 1° a continuación de la expresión “estado de cumplimiento”, la expresión “comportamiento de pago”.

El presidente diputado señor Daniel Manouchehri, expresó que el objetivo de esta indicación es poder ampliar la información que se entrega y poder incluir el análisis financiero del riesgo que se hace del deudor.

La Subsecretaria de Hacienda, señora Claudia Sanhueza, indicó que el concepto de comportamiento de pago no tiene una definición objetiva y por ello no debería estar en la ley, sí el concepto de estado de cumplimiento, que es parecido a lo propuesto, y es más objetivo.

Los autores de la indicación N°11 manifestaron estar de acuerdo con la sugerencia del ejecutivo, por lo que la retiran.

Puesto en votación el artículo 4° del texto del proyecto de ley, se aprueba por unanimidad. Votan a favor los diputados señores Boris Barrera, Alejandro Bernales, Miguel Ángel Calisto, Gonzalo De la Carrera, Joaquín Lavín, Christian Matheson, Daniel Manouchehri (Presidente), Miguel Mellado y Victor Pino, y las diputadas señoras Ana María Bravo, Javiera Morales y Flor Weisse. No hay votos en contra. No hay abstención. (12x0x0).

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Se da lectura al artículo 5º del mensaje:

“Artículo 5°.- Acceso de los reportantes. La Comisión otorgará a los reportantes acceso al registro.

Los reportantes solo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años. Si la obligación reportable fuere pagadera en cuotas, el referido plazo se considerará respecto de la fecha en que se haya hecho exigible o extinguido la obligación de pago de cada cuota. El registro no podrá dar acceso a información que permita identificar a los acreedores de las obligaciones reportables.

Para tener acceso a la información referida en el inciso anterior, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo y expreso del deudor. Los reportantes serán los exclusivos responsables del cumplimiento de esta obligación.

Con todo, los reportantes no requerirán del consentimiento del deudor para tener acceso a la información que se refiera al incumplimiento de obligaciones reportables y a la identidad del deudor de dichas obligaciones.

El reportante tendrá la obligación de mantener la reserva de la información obtenida del registro y, una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, deberá eliminarla.

Sin perjuicio de lo anterior, los reportantes podrán acceder a información anonimizada de grupos de deudores, sin necesidad de consentimiento de los deudores, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.”.

Al inciso primero del artículo 5°, las diputadas señoras Ana María Bravo, Sofía Cid y Flor Weisse, y de los diputados Joaquín Lavín, Christian Matheson y Daniel Manouchehri, formularon la siguiente indicación N°12:

“Para incorporar al final del inciso 1 del artículo 5° del proyecto, luego de la palabra “registro”, la siguiente frase: “, debiendo comunicar al titular de los datos este acceso, así como el nombre del reportante y el propósito por el que se ha solicitado la información.”

Al inciso primero del artículo 5°, el diputado Daniel Manouchehri y la diputada Ana María Bravo, formularon la siguiente indicación N°13:

“Para agregar después del punto aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente expresión “debiendo notificar la solicitud, a los deudores identificados en los requerimientos de información que reciban”.

La diputada señora Ana María Bravo, suscribió la indicación número 12 junto al diputado señor Daniel Manouchehri, que va en la misma línea de la indicación 13, por los que ambos deciden retirarla.

La Subsecretaria de Hacienda, señora Claudia Sanhueza, señaló que las indicaciones se refieren al derecho de acceso a la información de toda persona, tratado más adelante en el artículo 7°, sin embargo, el artículo 5° busca regular el acceso de los reportantes, por lo que recomienda no aprobarlas, y discutir su contenido en paralelo con lo que sugiere el ejecutivo, específicamente a lo señalado en la indicación 26, que es más amplia a todo lo propuesto, la que será reemplazada formalmente dentro de la semana en el tenor de lo que contempla las indicaciones 12 y 13.

Los autores de la indicación N°12 manifestaron estar de acuerdo con la sugerencia del ejecutivo, por lo que la retiran.

Puesto en votación el inciso primero del artículo 5° del texto del proyecto de ley, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados señores Boris Barrera, Alejandro Bernales, Miguel Ángel Calisto, Joaquín Lavín, Daniel Manouchehri (Presidente) y Miguel Mellado, y las diputadas señoras Ana María Bravo, Javiera Morales y Flor Weisse. No hay votos en contra. El diputado señor Gonzalo De la Carrera, se abstiene. (9x0x1).

Al inciso segundo del artículo 5°, las diputadas señoras Sofía Cid y Flor Weisse, y de los diputados Joaquín Lavín, Christian Matheson y Daniel Manouchehri, formularon la siguiente indicación N°14:

“Para incorporar al final del inciso 2 del artículo 5° del proyecto, luego de la palabra “reportables”, la frase “, sea de manera directa o indirecta”.

El diputado señor Joaquín Lavín, sugirió agregar lo propuesto al texto como medida de resguardo, para que no se hagan deducciones respecto de información de ciertas personas.

Puesto en votación el inciso segundo del artículo 5° del texto del proyecto de ley sumado a la indicación N°14, se aprueba por unanimidad. Votan a favor los diputados señores Boris Barrera, Alejandro Bernales, Miguel Ángel Calisto, Gonzalo De la Carrera, Joaquín Lavín, Daniel Manouchehri (Presidente) y Miguel Mellado, y las diputadas señoras Ana María Bravo, Javiera Morales y Flor Weisse. No hay votos en contra. Sin abstenciones. (10x0x0).

Al inciso segundo del artículo 5°, el diputado señor Christian Matheson formula la siguiente indicación N°15:

“Para incorporar en el inciso segundo, del artículo 5°, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Para efectos de esta ley, la información incorporada en el registro será de carácter general, de forma que no pueda inferirse el tipo de acreedor a partir de ella.”.

La Subsecretaria de Hacienda, señora Claudia Sanhueza, sugirió rechazar esta indicación, por cuanto para dar cumplimiento a los objetivos de gestión de riesgo es necesario todo tipo de información, no solo aquella de carácter general.

Puesta en votación la indicación N°15, se rechaza por no alcanzar el quorum de aprobación. Vota a favor el diputado señor Miguel Mellado. Votan en contra los diputados señores Boris Barrera y Alejandro Bernales, y la diputada señora Ana María Bravo. Se abstienen, los diputados señores Gonzalo De la Carrera, Joaquín Lavín, Daniel Manouchehri (Presidente) y Víctor Pino, y las diputadas señoras Javiera Morales y Flor Weisse. (1x3x6).

Al inciso tercero del artículo 5°, el diputado señor Christian Matheson formula la siguiente indicación N°16:

“Para reemplazar en el inciso tercero, del artículo 5°, la oración: “con el consentimiento previo y expreso del deudor”, por la frase: “con el consentimiento previo, expreso y específico del deudor, el que deberá constar por escrito y registrarse en un soporte idóneo”.”.

Al inciso tercero del artículo 5°, las diputadas Sofía Cid y Flor Weisse, y de los diputados Joaquín Lavín, Christian Matheson y Daniel Manouchehri, formulan la siguiente indicación N°17.

“Para reemplazar el inciso 3 del artículo 5° por el siguiente: “Para tener acceso a la información referida en el inciso anterior, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo, específico y expreso del deudor. Dicho consentimiento deberá expresar claramente la o las operaciones cuyo riesgo el reportante desea evaluar, así como el plazo en el que se podrá hacer uso de esta, el que no podrá ser superior al de la evaluación antes indicada. Los reportantes serán los exclusivos responsables del cumplimiento de esta obligación.”

Al inciso tercero del artículo 5°, el Ejecutivo formula la siguiente indicación N°18.

“Para agregar en su inciso tercero, entre la expresión “deudor” y el punto seguido (.) que le sigue, la expresión: “, otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1° de esta ley”.

El diputado Daniel Manouchehri y la diputada Ana María Bravo, formulan la indicación N° 19: En el artículo 5° para agregar, en el inciso cuarto, a continuación del punto seguido que pasa a ser una coma, la siguiente expresión “, el que podrá ser utilizado solo por una vez, y para efectos de consultar la información específica para el cual fue otorgado”.

La Subsecretaria de Hacienda, señora Claudia Sanhueza, primeramente, indicó que respecto a la indicación N°16, el Ejecutivo sugiere realizar ciertas modificaciones que van en la línea de lo aprobado en el proyecto de ley de protección de datos personales.

Por otra parte, en relación con la indicación N°17, recomendó rechazarla, ya que no es adecuado establecer un plazo determinado para realizar una evaluación, por cuanto depende de varios factores que hace imposible aquello. Y respecto a la preocupación de que el deudor consienta uso de información para operaciones específicas, el artículo 1° del proyecto, ya aprobado por la Comisión, lo establece, por eso sugirió aprobar la indicación N°18.

El diputado señor Miguel Mellado, expresó, respecto a la indicación N°17, estar amordazando las políticas comerciales de las instituciones financieras al restringir tanto su accionar, por cuanto, no se permite con esa redacción que evalúen para otras operaciones, por lo que sugirió dejarlo más abierto.

El diputado señor Joaquín Lavín, expresó que la finalidad de la indicación N°18, es que el deudor consienta en las operaciones a ser evaluado, si bien la redacción respecto al plazo no es la más adecuada, propuso mantener la exigencia de determinar la especificidad de parte de quien accede a la información sobre cuál es la finalidad del uso de los datos que solicita y no otro, y por eso ser autorizado.

En definitiva, señaló, que sea el cliente quien decida para qué lo van a evaluar y no la institución financiera o la CMF.

Por último, es importante definir la forma de cómo se va a definir la operación específica para ser consentida como lo determina el artículo 1°.

El presidente diputado señor Daniel Manouchehri, señaló que si bien apoya el fondo de la indicación N°18 la redacción no es la más adecuada, por lo que se espera una reformulación de sus autores, quienes manifestaron mejorarla en ese sentido.

El Ejecutivo formula una indicación, que reemplaza el inciso tercero del artículo 5°, por los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual cuarto a ser quinto y sucesivamente:

“Para tener acceso a la información referida en el inciso anterior, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo y expreso del deudor, que deberá constar por medio verbal, escrito o electrónico equivalente y registrarse en un soporte idóneo. El consentimiento será otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1° de esta ley, y por un plazo limitado, dependiendo del tipo de operación de que se trate, el que será fijado por la Comisión en una Norma de Carácter General.

El acceso injustificado, indebido o para cualquier fin distinto del indicado respecto de operaciones específicas, como asimismo el incumplimiento de los plazos señalados en el inciso segundo del presente artículo, hará aplicables las sanciones estipuladas en el artículo 17 de esta ley.”.

La Subsecretaria de Hacienda, señora Claudia Sanhueza, señaló que esta indicación tiene como objetivo, reconocer y resguardar el consentimiento informado de los datos, fijando la forma en la cual se hace, ya sea de manera escrita, verbal o electrónica. Asimismo, indicó, la responsabilidad de que se efectúe correctamente el consentimiento recae en la institución reportante.

La diputada señora Ana María Bravo, manifestó su preocupación de que una de las formas en que puede constar el consentimiento sea de manera verbal, ya que se puede prestar para confusiones, por lo que propone conste solo por escrito de tal manera tener un medio de prueba irrefutable al respecto. Lo anterior, porque la realidad de las localidades más rurales es de una conectividad débil, en que muchas veces el teléfono se corta o interrumpe, sobre todo cuando se trata de contactos con adultos mayores, lo que dificulta aún más la idea de obtener su consentimiento sin duda alguna.

La Subsecretaria de Hacienda, señora Claudia Sanhueza, expresó que la propuesta establece el resguardo para aquello que preocupa, ya que se exige que el consentimiento sea previo y expreso, sin perjuicio que la forma puede ser verbal. Asimismo, precisó que el concepto “expreso” implica que no exista confusión en relación con el consentimiento, es decir, que sea evidente.

El representante de la CMF, comisionado señor Kevin Cowan, acotó que es válida la aprehensión de los y las diputadas, pero la idea de incorporar la opción de entrega del consentimiento de manera verbal es justamente para otorgar flexibilidad a aquellos que tienen limitaciones con el medio escrito.

El presidente diputado señor Daniel Manouchehri, indicó que por escrito es menos probable caer en confusiones, ya que por lo menos permite que la persona que quizás no entienda mucho del tema pueda ser acompañada y asesorada por otra persona.

La Subsecretaria de Hacienda, señora Claudia Sanhueza, sugirió aprobar la indicación en discusión, complementada, luego de la frase “consentimiento previo y expreso” con la palabra “inequívoco”. Enfatizó, además, que el texto propuesto se basa en conceptos técnicos que sustentan el diseño de un consentimiento, en el sistema financiero y exigencias internacionales en esta materia.

El representante de la CMF, comisionado señor Kevin Cowan, consideró adecuada la propuesta del Ejecutivo, ya que el concepto “inequívoco” vendría a reforzar la lógica de un consentimiento expreso, en el que queda declarada la voluntad del cliente de lo que está aceptando, sin lugar a otras interpretaciones.

La Comisión acordó incorporar, a la indicación formulada por el Ejecutivo, la sugerencia de la Subsecretaria Sanhueza, de agregar luego de la frase “consentimiento previo y expreso” la palabra “inequívoco”.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo formulada al inciso tercero del artículo 5°, con la incorporación de la palabra “inequívoco”, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor el diputado señor Gonzalo De la Carrera, Joaquín Lavín y Daniel Manouchehri (Presidente), y las diputadas señoras Sofía Cid y Javiera Morales. Vota en contra el diputado señor Christian Matheson. Se abstienen, la diputada señora Ana María Bravo y el diputado señor Víctor Pino. (5x1x2).

Por haberse aprobado la indicación del Ejecutivo que reemplaza el inciso tercero del artículo 5° del proyecto de ley, este se rechaza reglamentariamente, al igual que las indicaciones números 16, 17, 18 y 19.

Se da lectura al inciso cuarto del artículo 5°:

“Artículo 5°.- (…)

Con todo, los reportantes no requerirán del consentimiento del deudor para tener acceso a la información que se refiera al incumplimiento de obligaciones reportables y a la identidad del deudor de dichas obligaciones”.

La diputada señora Javiera Morales, resaltó la falta de consentimiento que al que este inciso se refiere para que todos los reportantes puedan acceder a la información negativa de un deudor.

El diputado señor Joaquín Lavín, consultó al Ejecutivo el sentido favorable de este inciso para el deudor, al no requerirle consentimiento para la revisión de sus datos, ya que va en el sentido contrario de lo ya aprobado.

Al inciso cuarto del artículo 5°, el diputado Daniel Manouchehri y la diputada Ana María Bravoformularon la siguiente indicación N°20:

“Para sustituirlo por el siguiente: “Con todo, los reportantes no requerirán del consentimiento del deudor para tener acceso a la información que se refiera al incumplimiento de obligaciones reportadas por ellos y a la identidad del deudor de dichas obligaciones. Tratándose de información referida a los incumplimientos de otras obligaciones o con otros reportantes, siempre requerirá el consentimiento del deudor en los mismos términos estipulados en el inciso anterior.””.

El diputado señor Joaquín Lavín, manifestó que esta indicación no subsana el problema que pude generar la entrega de información negativa a todo reportante sin requerir consentimiento del deudor.

Los autores de la indicación, por estar de acuerdo con lo expuesto, la retiran.

Puesto en votación el inciso cuarto del artículo 5°, se rechaza por unanimidad. No hay votos a favor. Votan en contra los diputados señores Joaquín Lavín, Christian Matheson, Daniel Manouchehri (Presidente) y Victor Pino, y las diputadas señoras Ana María Bravo, Sofía Cid y Javiera Morales. Sin abstenciones. (0x7x0).

Se da lectura al inciso quinto del artículo 5°:

“Artículo 5°.- (…)

El reportante tendrá la obligación de mantener la reserva de la información obtenida del registro y, una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, deberá eliminarla.”.

Al inciso quinto del artículo 5°, el diputado Daniel Manouchehri y la diputada Ana María Bravo, formularon la siguiente indicación N°23:

“Para agregar, en el inciso quinto del artículo 5°, a continuación de la expresión “la reserva,” la expresión “y privacidad”.

La Subsecretaria de Hacienda, señora Claudia Sanhueza, expresó que el concepto correcto y utilizado con más amplitud en esta materia es reserva no así privacidad, sin embargo, al no ser conceptos incompatibles puede incorporarse sin problema.

Los diputados señores Lavín y Manouchehri, concuerdan en que el concepto más adecuado, según lo legislado en la materia de protección de datos personales es la expresión “privacidad”.

Puesto en votación el inciso quinto del artículo 5° del texto del proyecto de ley en conjunto con la indicación N°23, en que se acuerda agregar a esa indicación además la frase “reserva y” antes de la acepción “privacidad” , se aprueba por unanimidad. Votan a favor los diputados señores Joaquín Lavín, Christian Matheson, Daniel Manouchehri (Presidente) y Victor Pino, y las diputadas señoras Ana María Bravo, Sofía Cid y Javiera Morales. No hay votos en contra. No hay abstenciones. (7x0x0).

Se da lectura al inciso final del artículo 5°:

“Artículo 5°.- (…)

Sin perjuicio de lo anterior, los reportantes podrán acceder a información anonimizada de grupos de deudores, sin necesidad de consentimiento de los deudores, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.”.

Al inciso final del artículo 5°, el diputado Daniel Manouchehri y la diputada Ana María Bravo, formularon la siguiente indicación N°21:

Para sustituir el inciso final del artículo 5° por el siguiente:

“Sin perjuicio de los anterior, los reportantes podrán acceder a información anonimizada de grupos de deudores, sin necesidad de consentimiento de los deudores, solo para efectos de realizar análisis de datos financieros, de riesgo crediticio u otros, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general, los que deberán basarse en la información oficial contenida en el registro”.

Al inciso final del artículo 5°, las diputadas Sofía Cid y Flor Weisse, y los diputados Joaquín Lavín, Christian Matheson y Daniel Manouchehri, formularon la siguiente indicación N°22:

“Para agregar una frase al inciso final del artículo 5°, a continuación del punto aparte final, del siguiente tenor: “Se entenderá por información anonimizada aquella que es el resultado de un procedimiento irreversible, en virtud del cual, un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona”.

Puestas en votación las indicaciones números 21 y 22 complementarias, se aprueban por unanimidad. Votan a favor los diputados señores Joaquín Lavín, Christian Matheson, Daniel Manouchehri (Presidente) y Victor Pino, y las diputadas señoras Ana María Bravo, Sofía Cid y Javiera Morales. No hay votos en contra. No hay abstenciones. (7x0x0).

Por haberse aprobado la indicación N°21, que sustituye el inciso final del artículo 5° del proyecto de ley, este se rechaza reglamentariamente.

Para agregar un inciso séptimo nuevo al artículo 5°, el diputado Daniel Manouchehri y la diputada Ana María Bravo, formularon la siguiente indicación N°24:

“Los reportantes tienen la obligación de eliminar de su registro, aquellas obligaciones prescritas, o que se encuentren extinguidas a través de cualquier otra forma de extinción de las obligaciones. Se entenderá que las obligaciones se han extinguido por el solo ministerio de la Ley, cuando han transcurrido 5 años o más desde que se han hecho exigibles”.

La CMF, sugirió rechazar esta indicación por cuanto no es correcto establecer que luego que concurrido un plazo se expiren las obligaciones, puede ser sí la información, más no la obligación del deudor para con la institución financiera, ya que se escapa del espíritu de la ley, que tiene por objeto crear un repositorio que regula información.

La Subsecretaria de Hacienda, señora Claudia Sanhueza, complementó lo expuesto por la CMF, señalando que el propósito de la ley es justamente que no se elimine información y se registre en un consolidado.

Asimismo, tal como está establecido en la indicación, por el solo ministerio de la ley no pueden extinguirse obligaciones, ya que traería conflicto con normativas relativas a la prescripción y la necesidad de su declaración judicial.

El presidente diputado señor Daniel Manouchehri, comentó que el objeto de esta indicación es el derecho al olvido para con el deudor, sin pasar a llevar la prescripción de una acción, y por ello el plazo propuesto.

El diputado señor Joaquín Lavín, señaló compartir con el diputado Manouchehri la intención de eliminar la información cuando la deuda se extingue, sin embargo, la redacción se refiere a la extinción de la obligación por el solo ministerio de ley, y eso es muy peligroso.

La Subsecretaria de Hacienda, señora Claudia Sanhueza, sugirió agregar, en la misma línea que lo aprobado por la ley de protección de datos personales, el concepto de anonimizar la información luego de transcurrido un plazo.

Para agregar un inciso séptimo nuevo al artículo 5°, el diputado Daniel Manouchehri y la diputada Ana María Bravo, formularon la siguiente indicación, que reemplaza la N°24:

“Los reportantes tienen la prohibición de utilizar, para efectos del otorgamiento de créditos y servicios financieros, aquellas obligaciones prescritas o que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de 5 años, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial, ni instrucción de la autoridad. Los reportantes deberán eliminar de sus registros la información personal del deudor.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las entidades reportantes podrán utilizar la información de plazos superiores solo para efectos de gestión de riesgo en los términos que determine la Comisión para el Mercado Financiero a través de una norma de carácter general. Para estos efectos este plazo no podrá ser superior a 7 años.”.

La Subsecretaria de Hacienda, señora Claudia Sanhueza, señaló que, si bien va en la línea de lo discutido y aprobado hasta el momento, sin embargo, sugirió eliminar la parte final del inciso primero, en lo que dice relación con la eliminación de los registros de información, ya que puede generar un conflicto con lo expresado en el inciso segundo de la indicación.

El presidente diputado señor Daniel Manouchehri, indicó que lo que se propone en el inciso segundo es una excepción, es decir se pueden utilizar los datos únicamente bajo reglas de la CMF y solo para su uso.

La diputada señora Javiera Morales, expresó que sería relevante distinguir en la existencia de la información con la utilización de esta. La idea es que se pueda usar para evaluar gestión de riesgo, con posibilidad de rescatar la información positiva que tenga antigüedad superior a 5 años.

La Subsecretaria de Hacienda, señora Claudia Sanhueza, destacó que si se prohíbe el uso de la información debe ser tanto para la negativa como la positiva.

El diputado señor Gonzalo De la Carrera, manifestó que el inciso primero con el segundo se contrapone.

El comisionado Kevin Cowan, de la CMF, expresó que si bien les parece correcta la redacción de la propuesta sugieren eliminar la última oración del inciso primero y el plazo de los 7 años cuando se trate de uso de riego y nada más, quitando la característica de dato personal a aquella información, sin poner en cuestión el otorgamiento.

Los autores de la indicación N°24, el diputado señor Manouchehri y la diputada señora Bravo, para evitar contrasentido entre el inciso primero y el segundo, eliminan el inciso segundo.

El diputado señor Joaquín Lavín, enfatizó en que la solución debe ir en redactar una indicación que permita mantener la información, pero anonimizada como señalaba la Subsecretaria, sin poder acceder a los datos individualizados que perjudiquen a una u otra persona.

La diputada señora Javiera Morales, sugirió a la Comisión, luego de atender la discusión, establecer una obligación a los reportantes de anonimizar la información de aquellas obligaciones prescritas, sin plazo límite de uso de esta por parte de la CMF.

Los autores de la indicación N°24, el diputado señor Manouchehri y la diputada señora Bravo, por compartir la redacción propuesta por la diputada señora Javiera Morales, la retiran y suscriben lo sugerido.

Para agregar un inciso final nuevo al artículo 5°, el diputado Alejandro Bernales y Daniel Manouchehri, y la diputada Ana María Bravo y Javiera Morales, formularon la siguiente nueva indicación, que reemplaza la N°24:

“Los reportates deberán eliminar la información personal de aquellas obligaciones prescritas o que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de 5 años, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial, ni instrucción de la autoridad”.

Puesta en votación la indicación que reemplaza la N°24, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los diputados señores Alejandro Bernales y Daniel Manouchehri (Presidente), y las diputadas señoras María Candelaria Acevedo (en reemplazo del diputado Barrera), Ana María Bravo y Javiera Morales. Vota en contra el diputado señor Gonzalo de la Carrera. Se abstienen los diputados señores Joaquín Lavín y Christian Matheson, y la diputada señora Flor Weisse. (5x1x3).

En razón de lo expuesto, se da por aprobado el artículo 5 con las referidas indicaciones.

El Ejecutivo solicitó la reapertura del debate del artículo 5°, específicamente en lo que respecta a continuación, para agregar el siguiente inciso cuarto nuevo pasando el actual inciso quinto a ser sexto y así sucesivamente:

“Con todo los reportantes no requerirán del consentimiento del deudor para tener acceso a información contemporánea el registro cuando el propósito sea exclusivamente al desarrollo y aplicación de metodologías para la gestión del riesgo de pago de obligaciones exigibles siendo responsabilidad del reportante guardar la reserva, confidencialidad y asegurar el uso exclusivo de la información para los fines indicados incluso al interior de la propia institución. Una vez concluido el propósito anterior los reportes deberán anonimizar o suprimir los datos personales relativos a dichas obligaciones en los términos que determine la Comisión para el Mercado Financiero a través de una norma de carácter general el uso de tales datos para cualquier fin distinto del indicado o su falta de anonimización o supresión una vez concluido el propósito indicado para aplicarle las sanciones estipuladas en el artículo 17 de esta ley.”.

El Coordinador de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Alejandro Puente, destacó que la información que utilizan las instituciones financieras en general cumple distintos objetivos, unos de estos son por ejemplo decidir si se otorga o no un préstamo; otro son construir modelos para poder determinar el riesgo del crédito y también en algún caso hacer frente a situaciones de riesgo que pueden confrontar las instituciones financieras y particularmente acordar la normativa vigente, por ejemplo, para constituir provisiones y de alguna manera tener unos requerimientos de capital. Señaló que esta indicación busca precisamente de alguna manera preservar este último objetivo, para que se pueda hacer una adecuada gestión de riesgo, ya que sin información no hay herramientas para decidir cómo enfrentar los distintos factores de riesgo.

Asimismo, enfatizó en que la indicación consagra que la información solo debe ser usada para los fines descritos en el párrafo anterior, estableciendo murallas chinas de forma tal que efectivamente no se utilice la data para tomar decisiones con respecto por ejemplo al otorgamiento de créditos, sino que exclusivamente para que las instituciones financieras cumplan su gestión de riesgo.

El diputado señor Gonzalo De la Carrera, consulta al Ejecutivo, la relación que ellos hacen en la necesidad de generar más provisiones de parte de las instituciones financieras y el acceso a la información, de todos modos, deben provisionar lo que no significa flujo de caja.

El diputado señor Joaquín Lavín, expresó su desacuerdo con la indicación, no solo porque se propone a destiempo, sino que también porque ya se despachó el artículo 5°, y todos los otros artículos que tienen como objetivo justamente resguardar los datos del deudor, y por ello se ha aprobado la idea de que debe existir su consentimiento para poder acceder a sus datos.

Manifestó su extrañeza de que el Ejecutivo, estando presente durante toda la discusión, y que señale que no va a tener información cuando lo que se está regulando es un registro de deuda consolidada claramente para que exista mucha más información sobre las personas.

La abogada asesora de la coordinación del Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señorita Catalina Coddou, esgrimió como primera cosa, que la intención con esta propuesta no es contradecir lo ya discutido y aprobado por la Comisión, sino que hacerse cargo de un tema que quedó pendiente que guarda relación con el distinguir los usos de la información, porque en la medida que se restrinja sin ningún tipo de distinción no se puede atender a los diversos usos que tiene la información para las instituciones que otorgan los créditos.

La diputada señora Javiera Morales, indicó que, si se requiere de información para otros usos, luego de los plazos que esta ley establece, se aprobó la opción de que se utilice de manera anonimizada y punto.

Puesta en votación la reapertura del debate del artículo 5°, con esta nueva propuesta, requiriendo para ello un voto favorable de 2/3 de los integrantes de la Comisión, se rechaza. Votan a favor las y los señores diputados Boris Barrera, Alejandro Bernales, Sofía Cid, Miguel Mellado (Presidente), Javiera Morales y Flor Weisse. Votan en contra las y los señores diputados Miguel Ángel Calisto, Joaquín Lavín y Victor Pino. Se abstiene la diputada señora Ana María Bravo y el diputado señor Daniel Manouchehri. (6x3x3)

Se da lectura al artículo 6° del proyecto de ley:

“Artículo 6°. - Mandatarios. Los reportantes podrán delegar en mandatarios especialmente designados al efecto, la evaluación de riesgo comercial y crediticio. Asimismo, podrán delegar el ejercicio de las actividades señaladas en los artículos 4 y 5 anteriores. Los mandatarios podrán llevar a cabo la referida evaluación y las mencionadas actividades en la misma forma en que las podrían llevar a cabo sus respectivos mandantes, sin necesidad de consentimiento adicional por parte del deudor.

Los reportantes deberán informar a la Comisión la individualización de el o los mandatarios contratados para estos efectos, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.

Los mandatarios no podrán delegar las facultades referidas en el inciso primero de este artículo y deberán mantener la reserva de toda información obtenida en virtud de esta ley, debiendo eliminarla, una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, delegado por el reportante.

Sin perjuicio de las obligaciones contractuales entre el reportante y su mandatario, el reportante será siempre civil y administrativamente responsable de las actuaciones que realice su mandatario en virtud de este artículo.”.

Puesto en votación el artículo 6°, se aprueba por unanimidad. Votan a favor las y los señores diputados Boris Barrera, Alejandro Bernales, Joaquín Lavín, Daniel Manouchehri, Christian Matheson, Miguel Mellado (Presidente) y Javiera Morales. Sin votos en contra. Sin abstenciones. (7x0x0)

Se da lectura al artículo 7° del proyecto de ley:

“Artículo 7°. - Derecho de acceso a la información. Toda persona, natural o jurídica, podrá acceder al registro, respecto de toda su información y la de sus obligaciones, que se encuentre almacenada en dicho registro.

La información que se entregue a quienes ejerzan este derecho deberá incluir, a lo menos, el detalle de sus obligaciones reportables y su estado de pago, la individualización de sus respectivos acreedores y el historial de acceso a esta información de los últimos doce meses. El mencionado historial deberá contener la individualización de los reportantes y mandatarios, especificando su correspondiente mandante, que hayan accedido a la mencionada información durante el periodo antes señalado.

La Comisión establecerá los requisitos o mecanismos de acceso que permitan la autenticación de la identidad de la persona que ejerce el derecho, así como también la confidencialidad y seguridad de la información, sea que estos mecanismos que la Comisión establezca requieran o no el uso de firma electrónica avanzada.

Asimismo, toda persona que tenga o haya tenido la calidad de deudor, tendrá derecho a solicitar que la referida información sea entregada por la Comisión, a través de un certificado especialmente emitido al efecto, en formato digital o físico.

Los derechos establecidos en el presente artículo podrán ser ejercidos por terceros, siempre y cuando cuenten con autorización expresa de la persona respecto de la cual solicitan información. La Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, requisitos, plazos o condiciones, que deberán cumplir los terceros autorizados que tengan la calidad de persona jurídica, para efectos de poder ejercer los mencionados derechos.”

El Ejecutivo formuló la siguiente indicación N°25, al artículo 7°:

Para sustituir, en el inciso segundo, la expresión “esta información” por la frase “la información sujeta a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5,”.

La asesora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Catalina Coddou, señaló que esta indicación tiene como objetivo precisar el contenido de la información.

Puesta en votación la indicación N°25. Se aprueba por unanimidad. Votan a favor las y los señores diputados Boris Barrera, Alejandro Bernales, Joaquín Lavín, Daniel Manouchehri, Christian Matheson, Miguel Mellado (Presidente) y Javiera Morales. Sin votos en contra. Sin abstenciones. (7x0x0)

El Ejecutivo formuló las siguientes indicaciones N°26 y N°27, al artículo 7°:

26) Para intercalar los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando el actual quinto a ser séptimo:

“La Comisión deberá notificar a los deudores que se hubieren registrado previamente en la plataforma que habilite con este propósito, por el medio que estime más oportuno, del acceso de instituciones reportantes a su información contenida en el Registro. La notificación deberá incluir, a lo menos, la individualización del consultante, la fecha y hora de la consulta.

Solo será obligación de la Comisión notificar a los deudores que se hubieren registrado previamente en la plataforma, sin perjuicio de la facultad de celebrar convenios con entidades públicos con el objeto de obtener las direcciones de correos electrónicos y/o domicilio de deudores con la finalidad de practicar la notificación sin necesidad de registro previo.”.

27) Para intercalar en su inciso quinto, que ha pasado a ser séptimo, entre las expresiones “artículo” y “podrán” la frase “, a excepción de aquél a que se refieran los incisos quinto y sexto,”.

Puestas en votación las indicaciones N°s 26 y 27. Se aprueban por unanimidad. Votan a favor las y los señores diputados Boris Barrera, Alejandro Bernales, Joaquín Lavín, Daniel Manouchehri, Christian Matheson y Miguel Mellado (Presidente). Sin votos en contra. Sin abstenciones. (6x0x0)

La diputada Sofía Cid y el diputado Miguel Mellado, formularon la siguiente indicación N°28:

Para agregar, en el artículo 7°, un inciso quinto nuevo del siguiente tenor:

“Adicionalmente, en el caso de las personas naturales que se lo soliciten, la Comisión les enviará periódicamente, al menos trimestralmente, la información que entregue conforme a lo establecido en este artículo, para lo cual dichas personas deberán previamente autenticarse de la forma señalada en el inciso tercero anterior, indicando el solicitante una dirección de correo electrónico, formulario de contacto o un medio tecnológico mediante el cual pueda recibir periódicamente dicha información.”.

El presidente diputado señor Miguel Mellado, señaló que el objetivo de esta indicación es que para aquellos que no tienen tiempo o simplemente no saben si efectivamente están o no endeudados y cuánto lo están, pueden solicitar que la Comisión de Mercado Financiero (CMF), le envíen trimestralmente, por mail entregado a la CMF, cuál es la deuda que tiene en todo el sistema, y así mantenerse informado para evitar el sobrendeudamiento.

La asesora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Catalina Coddou, manifestó que la redacción de la indicación N°26 recientemente aprobada, considerando el espíritu de la indicación en discusión, por lo que resultaría redundante incorporarla.

El presidente diputado señor Miguel Mellado, disintió con lo dicho por la asesora Coddou por cuanto no sería repetir lo aprobado, ya que se propone que la CMF sin necesidad de solicitud de parte envíe trimestralmente el estado de su situación de endeudamiento.

El Director General de Regulación Prudencial de la Comisión de Mercado Financiero, señor Luis Figueroa, manifestó compartir la apreciación del Ministerio de Hacienda respecto a la indicación, considerando además que no está dentro de sus obligaciones y facultades legales lo que se propone.

El diputado señor Alejandro Bernales, indicó compartir lo propuesto por el diputado Mellado, principalmente para aquellas personas que no tienen o tienen muy poca educación financiera, que, existiendo la posibilidad de ingresar a la plataforma digital de la CMF para informarse, no lo hacen, y por ello sería muy útil el reporte de parte de la Comisión.

Puesta en votación la indicación N°28, se aprueba por unanimidad. Votan a favor las y los señores diputados Boris Barrera, Alejandro Bernales, Joaquín Lavín, Daniel Manouchehri, Christian Matheson y Miguel Mellado (Presidente). Sin votos en contra. Sin abstenciones. (6x0x0)

La Coordinadora legislativa del Ministerio de Hacienda, señora Consuelo Fernández, hizo reserva de constitucionalidad respecto de lo recién aprobado por cuanto se le están entregando más atribuciones a las CMF, un servicio público, de las que legalmente se les reconoce, por cuanto es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

El diputado Joaquín Lavín, formuló la siguiente indicación N°29, al artículo 7°:

“Para agregar un nuevo inciso final:

“Los reportantes que requieran acceso a los registros para evaluar el riesgo de un crédito, estarán obligados a presentar una respuesta fundada al solicitante del mismo, en el caso de que la solicitud de crédito sea rechazada.”

El diputado Joaquín Lavín, expresó que de igual manera se incorpora en el proyecto de ley sobre derecho al olvido, por lo que es de toda lógica que se integré en esta ley también.

Puesta en votación la indicación N°29, se aprueba. Votan a favor las y los señores diputados Boris Barrera, Alejandro Bernales, Joaquín Lavín, Daniel Manouchehri y Miguel Mellado (Presidente). Sin votos en contra. Se abstuvo el diputado Christian Matheson. (5x0x1)

Puesto en votación el resto del artículo 7°, se aprueba por unanimidad. Votan a favor las y los señores diputados Boris Barrera, Alejandro Bernales, Joaquín Lavín, Daniel Manouchehri, Christian Matheson y Miguel Mellado (Presidente). Sin votos en contra. Sin abstenciones. (6x0x0)

Se da lectura al artículo 8° del proyecto de ley:

“Artículo 8°.- Derecho de actualización, rectificación o complementación. Toda persona, natural o jurídica, podrá solicitar al respectivo reportante, la actualización, rectificación o complementación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el registro. Para ello deberá especificar al mencionado reportante, la información que desea que se actualice, rectifique o complemente y fundamentar su solicitud.

Una vez recibida la solicitud por el reportante, éste tendrá quince días hábiles bancarios para acoger o rechazar la solicitud y enviar dicha respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del registro se encuentre efectivamente desactualizada, inexacta o incompleta, independiente de si la información almacenada en su propia base de datos se encuentra actualizada, exacta y completa.

De acogerse la solicitud, el reportante deberá, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, actualizar, rectificar o complementar su base de datos, cuando corresponda, y entregar dicha información a la Comisión. Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla al registro en el próximo período de actualización del mismo.

De rechazarse la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan dicho rechazo.

El derecho señalado en este artículo será también aplicable en caso de que el registro no almacene información respecto de obligaciones reportables que, de conformidad a esta ley, deberían haber sido informadas a la Comisión.

La Comisión podrá, en caso de contar con antecedentes suficientes, y sólo en caso de que la solicitud haya sido rechazada por el reportante, ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, aun antes de resolver eventuales procesos sancionatorios que inicie al efecto.”.

Puesto en votación el artículo 8°, se aprueba por unanimidad. Votan a favor las y los señores diputados Boris Barrera, Alejandro Bernales, Joaquín Lavín, Daniel Manouchehri, Christian Matheson y Miguel Mellado (Presidente). Sin votos en contra. Sin abstenciones. (6x0x0)

La Comisión acordó dar lectura, discusión y votación conjunta a todos aquellos artículos restantes, a los cuales no se les formuló indicación, siendo estos el 10; 12; 13; 14; 15 y 18, y de los transitorios, el segundo; tercero; cuarto y quinto.

Se da lectura al artículo 10 del proyecto de ley:

“Artículo 10.- Gratuidad e irrenunciabilidad de los derechos. El ejercicio de los derechos consagrados en esta ley será siempre gratuito.

Los derechos consagrados en este título tendrán el carácter de irrenunciables.

Los derechos de este título se podrán ejercer de manera presencial o mediante sistemas o medios digitales. El reportante deberá mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web, una dirección de correo electrónico, formulario de contacto o un medio tecnológico equivalente mediante el cual el solicitante pueda ejercer los mencionados derechos.”

Se da lectura al artículo 12 del proyecto de ley:

“Artículo 12.- Procedimientos. La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las formalidades, procedimientos, plazos, formas de comunicación y demás aspectos que estime necesarios para la implementación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10.”.

Se da lectura al artículo 13 del proyecto de ley:

“Artículo 13.- Seguridad de la información. Los reportantes y sus mandatarios estarán obligados a garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiendo la información a la que hayan tenido acceso en virtud de esta ley contra su pérdida, tratamiento ilegítimo, filtración, daño o destrucción.

Los estándares adecuados de seguridad serán determinados por la Comisión mediante norma de carácter general, considerando criterios tales como el volumen, tipo de información a la que se dio acceso y el tamaño del reportante o mandatario, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416.”

Se da lectura al artículo 14 del proyecto de ley:

“Artículo 14.- Identificación de reportantes. Para efectos de determinar a las entidades que califican como reportantes, en virtud del párrafo segundo de la letra e) del artículo 2, el Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la Comisión, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada uno de los reportantes que cumplan con las condiciones aplicables.

La Comisión, mediante resolución, confeccionará anualmente una nómina pública de dichos reportantes, los cuales quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente ley durante el año calendario siguiente. Adicionalmente, la Comisión notificará a dichos reportantes, antes del 30 de julio de cada año, de la circunstancia de estar incluidos en la referida nómina.

Lo señalado, es sin perjuicio de la facultad de la Comisión para utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley N° 18.010, conforme lo establece el párrafo tercero de la letra e) del artículo 2 de esta ley.”.

Se da lectura al artículo 15 del proyecto de ley:

“Artículo 15.- Venta o cesión de cartera de créditos de reportantes. Los reportantes que vendan, cedan o traspasen obligaciones reportables, deberán informar dicho hecho a la Comisión, individualizando al adquirente o cesionario, en los plazos y forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general.”.

Se da lectura al artículo 18 del proyecto de ley:

“Artículo 18.- Regulación supletoria. En lo no regulado por esta ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.

No obstante, no será aplicable el Título III de la mencionada ley N°19.628.”.

Se da lectura al artículo segundo transitorio del proyecto de ley:

“Artículo segundo transitorio. – La presente ley comenzará a regir el primer día del vigesimoprimer mes siguiente a su publicación.”.

Se da lectura al artículo tercero transitorio del proyecto de ley:

“Artículo tercero transitorio. – La Comisión para el Mercado Financiero deberá crear y tener habilitado el registro de deuda consolidada antes del primer día del decimosexto mes contado desde la publicación de esta ley.

Las instituciones mencionadas en el párrafo primero de la letra e) del artículo 2 de esta ley tendrán un plazo de dos meses para dar cumplimiento a la obligación de informar referida en el artículo 4 de esta ley, contado desde el primer día del decimosexto mes desde la publicación de la ley. Una vez cumplido dicho plazo, las referidas instituciones deberán continuar cumpliendo con esta obligación, en la misma forma en que corresponda cumplirla una vez que entre en vigencia esta ley.

Las instituciones mencionadas en el párrafo segundo de la letra e) del artículo 2 de esta ley tendrán un plazo de dos meses para tener cumplida la obligación de informar referida en el artículo 4 de esta ley, contado desde el primer día del decimoctavo mes desde la publicación de la ley.

El Servicio de Impuestos Internos y la Comisión para el Mercado Financiero contarán con las facultades y deberes indicados en el artículo 14 de esta ley desde el momento de su publicación.”.

Se da lectura al artículo cuarto transitorio del proyecto de ley:

“Artículo cuarto transitorio. – El registro de deuda consolidada no podrá almacenar información correspondiente a créditos que se hayan extinguido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.”.

Se da lectura al artículo quinto transitorio del proyecto de ley:

“Artículo quinto transitorio. - El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuesto del sector público.”.

Puestos en votación conjunta los artículos 10, 12, 13, 14, 15, 18, segundo transitorio, tercero transitorio, cuarto transitorio y quinto transitorio, se aprueban por unanimidad. Votan a favor los y las señoras diputadas María Candelaria Acevedo en reemplazo del diputado señor Boris Barrera, Alejandro Bernales, Miguel Ángel Calisto, Sofía Cid, Joaquín Lavín, Daniel Manouchehri, Miguel Mellado (Presidente), Javiera Morales, Victor Pino y Flor Weisse. Sin votos en contra. Sin abstenciones. (10x0x0)

***

A continuación se acordó discutir y votar el resto de los artículos, que comprenden los siguientes: 9, 11, 16 y 17 que fueron objeto de indicaciones, como asimismo una indicación que incorpora un nuevo artículo 19 y el artículo primero transitorio, al que también se le formuló una indicación:

Se da lectura al artículo 9° del proyecto de ley:

“Artículo 9°.- Derecho de cancelación. Toda persona, natural o jurídica, podrá solicitar al respectivo reportante la eliminación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el registro que, de conformidad a esta ley, no corresponda ser almacenada en dicho registro. Para ello deberá especificar al mencionado reportante, la información que desea que se elimine y fundamentar su solicitud.

Una vez recibida la solicitud por el reportante, éste tendrá quince días hábiles bancarios para acoger o rechazar la solicitud y enviar dicha respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del registro efectivamente no corresponda ser almacenada por este, independiente de si esta información está o no almacenada en su propia base de datos.

De acogerse la solicitud, el reportante deberá, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, eliminar la información de su base de datos, en caso de tener almacenada dicha información, y comunicar la solicitud de eliminación acogida a la Comisión. Recibida la comunicación, la Comisión deberá proceder a eliminar la correspondiente información del registro en el próximo período de actualización del mismo.

De rechazarse la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan dicho rechazo.

Adicionalmente, en caso de que no sea posible determinar al reportante que hubiere entregado la información almacenada en el registro, y que de conformidad a esta ley no correspondía ser almacenada en dicho registro, la persona afectada, natural o jurídica, podrá solicitar a la Comisión, la eliminación de dicha información.

En estos casos, la Comisión deberá resolver la solicitud, acogiéndola o denegándola, según corresponda, y comunicando su decisión al solicitante. De proceder la eliminación, tal hecho deberá ser llevado a cabo por la Comisión en el próximo período de actualización del mismo.”.

La diputada Ana María Bravo y el diputado Daniel Manouchehri formularon la indicación 30, al artículo 9°:

Para agregar a continuación del punto seguido, que pasa a ser una coma, la siguiente expresión “, especialmente aquella a que refiere el artículo 5° inciso 7, de la presente Ley.”.

La asesora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Catalina Coddou, señaló que la referencia al inciso ya no es aplicable con todos los cambios que ha sufrido el artículo 5°.

Por compartir lo señalado por el Ejecutivo, los autores de la indicación N°30, la retiran.

Puesto en votación el artículo 9°. Se aprueba por unanimidad. Votan a favor las y los diputados señores Boris Barrera, Alejandro Bernales, Ana María Bravo, Miguel Ángel Calisto, Sofía Cid, Gonzalo De la Carrera, Joaquín Lavín, Daniel Manouchehri, Miguel Mellado (Presidente), Javiera Morales y Flor Weisse. Sin votos en contra. Sin abstenciones. (11x0x0)

***

Se da lectura al artículo 11 del proyecto de ley:

“Artículo 11.- Principio de especialidad de derechos. Los derechos contemplados en este Título serán excluyentes de aquellos que otorgue ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pudiendo ejercerse estos últimos respecto de los datos almacenados en el registro.”.

La diputada Ana María Bravo y el diputado Daniel Manouchehri, formularon la siguiente indicación N°31, al artículo 11:

Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 11.- Principio de especialidad de derechos. Los derechos contemplados en este Título no serán excluyentes de aquellos que otorgue ley N°19.628, sobre protección de la vida privada. En caso de colisión de derechos, prevalecerán, respecto de los datos almacenados en el registro, los contenidos en la presente Ley.”.

La asesora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Catalina Coddou, manifestó que luego de una reunión con los asesores de los autores de esta propuesta, llegaron a la conclusión que tanto el artículo 11 como la indicación N°31 persiguen el mismo objetivo, pero con una redacción distinta.

Por compartir lo señalado por el Ejecutivo, los autores de la indicación N°31 la retiran.

Puesto en votación el artículo N°11, se aprueba por unanimidad. Votan a favor los y las señoras diputadas María Candelaria Acevedo en reemplazo del diputado señor Boris Barrera, Alejandro Bernales, Miguel Ángel Calisto, Sofía Cid, Joaquín Lavín, Daniel Manouchehri, Christian Matheson, Miguel Mellado (Presidente), Javiera Morales, Victor Pino y Flor Weisse. Sin votos en contra. Sin abstenciones. (11x0x0)

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Se da lectura al artículo 16 del proyecto de ley:

“Artículo 16.- Supervisión y fiscalización. Los reportantes quedarán sometidos a la supervisión y fiscalización de la Comisión, exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de esta ley. La referida supervisión y fiscalización será sin perjuicio de las funciones y facultades adicionales que se le otorguen a la Comisión respecto de dichos reportantes en virtud de otros cuerpos legales.”

El diputado Christian Matheson, formuló la siguiente indicación N°33, al artículo 16:

“Para sustituir, a continuación del punto aparte, la oración: “de las funciones y facultades adicionales que se le otorguen”, por la que sigue: “del ejercicio de acciones de protección del interés colectivo de los consumidores, de conformidad a lo establecido por el artículo 51 de la ley 19.496; y de las funciones y facultades adicionales que se le otorguen”.

La asesora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Catalina Coddou, expresó que comprenden el espíritu de la indicación y lo comparten, sin embargo, tal como está redactado y su ubicación en la norma no es adecuado, por lo que proponen lo siguiente:

Agrega luego del punto final que pasaría a ser seguido, la frase “Lo anterior, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan en virtud de otras leyes, subsistiendo, entre otras, el ejercicio de acciones de protección del interés colectivo de los consumidores, que deberán regirse por lo establecido en la ley N°19.496.”.

Puesto en votación el artículo 16 en conjunto con la sugerencia del Ejecutivo, se aprueba por unanimidad. Votan a favor los y las señoras diputadas María Candelaria Acevedo en reemplazo del diputado señor Boris Barrera, Alejandro Bernales, Miguel Ángel Calisto, Sofía Cid, Joaquín Lavín, Daniel Manouchehri, Miguel Mellado (Presidente), Javiera Morales y Víctor Pino. Sin votos en contra. Sin abstenciones. (9x0x0)

Por aprobarse la propuesta del Ejecutivo se da por rechazada reglamentariamente la indicación N°33.

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Se da lectura al artículo 17 del proyecto de ley:

“Artículo 17.- Sanciones aplicables. Sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan, las entidades y personas naturales o jurídicas que incurrieren en infracciones a las disposiciones de la presente ley y a las respectivas normas de carácter general que dicte la Comisión conforme a ella, podrán ser sancionadas de conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, aplicándose especialmente el artículo 5 y los Títulos III, IV y V de dicho decreto.

Sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo establecido en el inciso anterior, en caso de incumplimiento a las obligaciones señaladas en la presente ley o de las normas de carácter general dictadas conforme a ella, la Comisión podrá suspender, hasta por un año, el acceso al registro a reportantes, ya sea que accedan directamente o a través de mandatarios. La mencionada suspensión no eximirá al reportante de la correspondiente obligación de reporte y de las demás obligaciones que establezca la presente ley.

Adicionalmente, las personas que comuniquen a terceros, sin la autorización que corresponda, información que haya sido obtenida en virtud de esta ley, serán sancionadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. El presente inciso no será aplicable en las situaciones que se rijan por el artículo 28 del decreto ley N°3.538, de 1980, en cuyo caso regirá lo dispuesto en dicho artículo.”.

El Ejecutivo formuló la siguiente indicación N°34, al artículo 17:

Para agregar en su inciso tercero, a continuación de la expresión “en virtud de esta ley” la expresión “, o que no la hubieren eliminado una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1°, según lo exige el inciso quinto del artículo 5° y el inciso tercero del artículo 6°”.

La asesora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Catalina Coddou, señaló que esta indicación complementa a los primeros artículos ya aprobados de esta iniciativa de ley, principalmente con lo que guarda relación con las sanciones por incumplimiento de los establecido, en especial con la no eliminación de la información una vez cumplido el plazo.

El diputado Joaquín Lavín, formuló la siguiente indicación N°35, al artículo 17:

Para agregar en el inciso final, después del punto seguido: “La sanción indicada en este inciso será igualmente aplicable a los reportantes que lleven registro de deudas ya extinguidas fuera de las obligaciones reportables que menciona esta ley.”

La asesora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Catalina Coddou, indicó compartir lo propuesto por el diputado Lavín, por lo que sugiere complementar la redacción de la propuesta del Ejecutivo, para que conjuguen ambas sugerencias, de la siguiente manera:

Agregar en el inciso tercero del artículo 17, entre las frases “e virtud de esta ley,” y “serán sancionadas” la oración “o que no la hubieren eliminado una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1°, según lo exigen los incisos quinto y final del artículo 5° y el inciso tercero del artículo 6°”.

Por compartir lo señalado por el Ejecutivo, y su complemento, el autor de la indicación N°35, diputado Lavín, la retira.

Puesto en votación el artículo 17 en conjunto con la indicación N°34 modificada según lo acordado, se aprueba por unanimidad. Votan a favor los y las señoras diputadas María Candelaria Acevedo en reemplazo del diputado señor Boris Barrera, Alejandro Bernales, Miguel Ángel Calisto, Sofía Cid, Joaquín Lavín, Daniel Manouchehri, Miguel Mellado (Presidente), Javiera Morales y Víctor Pino. Sin votos en contra. Sin abstenciones. (9x0x0)

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Se da lectura a la indicación N°36, formulada por el diputado Miguel Mellado, que crea un artículo 19 nuevo:

Para agregar un nuevo artículo 19 del siguiente tenor:

“Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.575, que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales:

1) Agréguese un nuevo artículo 2° bis del siguiente tenor:

Artículo 2 º bis.- Servicios regulados y obligación de inscripción. Sólo podrán operar en Chile como distribuidores de información de carácter económico, financiero, bancario o comercial las personas jurídicas cuyo giro exclusivo sea la prestación de dichos servicios y se encuentren inscritos en el Registro de Distribuidores de información de carácter económico, financiero, bancario o comercial administrado por la Comisión para el Mercado Financiero.

Las entidades inscritas en el Registro deberán mantener a disposición del público y a través de su sitio web información respecto del tipo de la actividad que se encuentran autorizados a efectuar por parte de la Comisión.

2) Agréguese un nuevo artículo 2°ter del siguiente tenor:

“Artículo 2 º ter.- Requisitos de inscripción. Para ser inscrito en el Registro se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y por los medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, que señale la intención del solicitante de operar como distribuidores de información de carácter económico, financiero, bancario o comercial, y acompañará los antecedentes que la Comisión indique mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.

No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud hubieren sido sancionadas por la autoridad de protección de datos por haber efectuado cualquier operación de tratamiento de datos personales que infrinja dolosamente esta ley o la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas en las que actúen como directores o administradores quienes fueron sancionados por ese tipo de infracciones graves o sanciones administrativas en igual periodo.

La Comisión para el Mercado Financiero deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión para el Mercado Financiero, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero fiscalizar la prestación de los servicios antes indicados. Para ello contará con las atribuciones que le confieren su ley orgánica, incluyendo la facultad de adoptar las medidas preventivas o correctivas que se estimen necesarias para el debido resguardo del sistema.”.

El presidente diputado Miguel Mellado, explicó que la indicación lo que busca es que empresas distribuidoras de información, tales como DICOM se deben someter a la supervisión de la CMF, no puede ser que no sean supervisados.

La asesora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Catalina Coddou, manifestó que existen reparos respecto a la admisibilidad de la indicación, uno porque efectivamente implementar lo propuesto irroga gastos fiscales, y dos, le atribuye nuevas responsabilidades a una entidad pública. Agregó, además, que lo sugerido no guarda relación con la idea matriz del proyecto de ley, por lo que la consideran inadmisible.

El Comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero, señor Kevin Cowan, arguyó que comparte lo señalado por el Ejecutivo, por cuanto lo que se está regulando hoy es el uso de información de un registro de deuda consolidada, que se autocontiene en los aportantes de los registros de deudores por lo tanto los que tienen acceso a este registro son los mismos que aportan la información, por lo que no debiera llegar a aquellas entidades distribuidoras de data.

Resaltó que, en caso de incorporar a este tipo de entidades a esta iniciativa, se podría generar en el futuro una colisión de normas ya que la ley Fintech pronta en ser publicada los regula.

El diputado Miguel Ángel Calisto, expresó compartir lo expuesto por el diputado Mellado, ya que estas empresas distribuidoras de información, que actúan finalmente como intermediarios entre la persona y las instituciones financieras, deben ser supervisadas por la CMF. Si en el proyecto de ley Fintech sí se reguló así porqué acá no es posible.

El Comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero, señor Kevin Cowan, contestó indicando que el alcance e idea matriz del proyecto de ley Fintech permite sean reguladas estas entidades, sin embargo, el sentido y fin de esta iniciativa es distinta, es crear un registro de deuda consolidada de información autocontenida por los reportantes ya regulados por la CMF, lo que es más eficaz.

El presidente diputado Miguel Mellado, solicitó al Ejecutivo sugerir una redacción nueva que recoja el espíritu de lo discutido acerca de una regulación por parte de la CMF a las empresas distribuidoras de información, siendo así estaría dispuesto a retirar su indicación.

La asesora del Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, Catalina Coddou, expresó que respecto a la propuesta del artículo 19, la analizaron bien de fondo y concluyeron que el espíritu de la indicación está lo suficientemente recogido tanto en el proyecto de ley de protección de datos personal, actualmente en tramitación, como en la ley Fintech pronta a ser publicada.

La abogada de la División Jurídico-Legislativa del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Lizzy Seaman, expuso sobre la materia en discusión que el proyecto de ley sobre protección de datos personales resguardaría, por lo que señala que si se aprueba esta indicación abría una superposición de competencias.

Detalló que el proyecto de ley sobre protección de datos personales, reemplaza el articulado vigente de manera prácticamente íntegra de la ley N°19.628, y se encuentra actualmente en segundo trámite constitucional en la comisión de constitución de esta Cámara, y realiza una regulación bastante completa sobre el tratamiento de datos personales que corresponde a cualquier actividad que se realice sobre datos personales y por la misma razón comprende, regula y en ciertos casos sanciona, algunos tratamientos de datos que son contrarios a los que dicha ley dispone en particular.

Añadió que el proyecto de ley sobre protección de datos personales, establece varios catálogos de sanciones de infracciones, que distingue según si son leves, graves o gravísimas y consagra consecuentemente distintos rangos de sanciones para cada tipo de infracción, en lo que corresponde a la regulación que realiza este proyecto de ley respecto de la actividad de información de deudas estas empresas van a estar contempladas porque este es el estatuto general, es la regulación general, por lo que serán sometidas también a la fiscalización de la agencia de protección de datos que es la nueva institucionalidad que crea dicho proyecto de ley.

El Comisionado de la CMF, señor Kevin Cowan, manifestó que en lo respecta a la ley Fintech, todas aquellas entidades que hacen análisis de riesgo crediticio respecto a las capacidades de pago de las personas, una vez hecha esa función quedan dentro del perímetro de supervisión y regulación por la CMF, y si actúa como distribuidor de datos se somete a la ley de protección de datos personales.

El diputado Miguel Mellado, autor de la indicación 36, por acoger lo expuesto por el Ejecutivo, la retira.

***

Se da lectura al artículo primero transitorio del proyecto de ley:

“Artículo primero transitorio.- Las normas de carácter general señaladas en la presente ley deberán ser emitidas por la Comisión para el Mercado Financiero dentro del plazo de 12 meses contado desde la publicación de esta ley.”

El diputado Christian Matheson, formuló la siguiente indicación 37, al artículo primero transitorio:

“Para incorporar, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Dichas normas deberán contemplar los respectivos procedimientos de consulta que fueron considerados en su elaboración, con el objeto de mantener la debida coordinación regulatoria con la Fiscalía Nacional Económica en materias relativas a la libertad de competencia y el Servicio Nacional del Consumidor.”.

La asesora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Catalina Coddou, señaló que, si bien comparten el espíritu de la indicación, no así su redacción por cuanto no queda clara, el motivo por el cual se incorporan solo a algunos entes públicos o instituciones y no a otros. Por lo anterior, y en reemplazo de la indicación propuso la siguiente redacción alternativa que recoge su idea matriz, como nuevo inciso segundo al artículo primero transitorio:

“La Comisión deberá considerar para la dictación de las normas de carácter general señaladas en la presente ley, el principio de coordinación que contempla la ley N°19.880, y el procedimiento de consulta público estipulado por la ley N°21.000.”.

El diputado Daniel Manouchehri suscribe la propuesta entregada por el Ejecutivo, formulándola como su indicación.

Puesto en votación el artículo primero transitorio en conjunto con la indicación del diputado Daniel Manouchehri, se aprueba por unanimidad. Votan a favor las y los diputados señores Boris Barrera, Alejandro Bernales, Ana María Bravo, Miguel Ángel Calisto, Sofía Cid, Gonzalo De la Carrera, Joaquín Lavín, Daniel Manouchehri, Miguel Mellado (Presidente) y Flor Weisse. Sin votos en contra. Sin abstenciones. (10x0x0)

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Por las razones señaladas y por los argumentos que expondrá oportunamente el señor diputado informante, esta Comisión, haciendo las adecuaciones contempladas en el artículo 15 del reglamento, recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“LEY QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto crear un registro oficial de información relativa a las obligaciones crediticias, con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales. El acceso de los reportantes a dicho registro deberá efectuarse con la sola finalidad de evaluar, respecto de personas determinadas el riesgo comercial, riesgo crediticio y la gestión de riesgos para operaciones específicas, de conformidad a lo establecido en esta ley y las demás normas aplicables.

Una vez acreditadas las obligaciones reportables por medio del Registro oficial a que se refiere esta ley, las instituciones reportantes no podrán requerir antecedentes adicionales sobre estas obligaciones al solicitante del crédito, ya sea mediante documentos u otros soportes, para acreditar dichas obligaciones, a menos que existan motivos justificados para su solicitud.

Se entenderá que los datos almacenados que han sido proporcionados por los reportantes a la Comisión para el Mercado Financiero, corresponden a la última información disponible respecto de las personas deudoras, se tendrán por veraces, siendo considerados por tanto datos oficiales, sin perjuicio del derecho establecido en el artículo 8.

Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Comisión: La Comisión para el Mercado Financiero.

b) Deudor: Persona natural o jurídica que mantiene una o más deudas de obligaciones reportables.

c) Obligaciones reportables: Obligaciones de operaciones de crédito de dinero definidas en el artículo 1° de la ley N° 18.010, así como otras obligaciones de operaciones de carácter financiero, de conformidad a lo que pueda establecer la Comisión mediante norma de carácter general.

d) Registro o Registro oficial: Registro de deuda consolidada, regulado en el artículo 3.

e) Reportantes: Los bancos, las compañías de seguro, los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, los emisores de tarjetas de crédito fiscalizados por la Comisión, las cajas de compensación de asignación familiar y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, respecto de obligaciones reportables en las que tengan la calidad de acreedor. También tendrán la calidad de reportantes las sociedades securitizadoras, respecto de las obligaciones reportables en que el acreedor sea un patrimonio separado constituido por éstas, así como también, serán reportantes del registro cualquier otra entidad fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero, que ésta determine a través de norma de carácter general, que tenga la calidad de acreedor de obligaciones reportables o que pudiera tener información de deudas en sus balances, en sus sistemas de transacción o en patrimonios de afectación que administren.

Asimismo, serán también reportantes las personas, naturales o jurídicas, y otras entidades que, habiendo celebrado en el último año calendario operaciones en calidad de acreedor de obligaciones reportables, cumplan con las condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha norma no podrá establecer condiciones que importen sumas totales por montos globales anuales de obligaciones reportables inferiores a 100.000 unidades de fomento, o un número inferior o igual a 1.000 operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según lo señalado en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. Para efectos de calcular los referidos montos y número de operaciones, la Comisión podrá definir las circunstancias en las cuales considerará como un solo reportante a sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, según lo establecido en el artículo 96 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, y con el fin de determinar a los reportantes a que se refiere ese inciso, la Comisión podrá utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley N° 18.010, respecto del periodo anual respectivo.

Las entidades que dejen de cumplir con las condiciones referidas en los incisos anteriores perderán su calidad de reportantes, no obstante, permanecerán en tal calidad solo para efectos de cumplir con las obligaciones de esta ley, por un plazo de cinco años contado desde la pérdida de tal calificación, respecto de aquellas obligaciones reportables que hubieren informado con anterioridad. Sin perjuicio de ello, su obligación de reserva será de carácter permanente. Estas entidades no tendrán acceso a la información del registro, a menos que cumplan nuevamente las condiciones referidas en los incisos anteriores.

El Banco Central de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción, el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario y la Tesorería General de la República no se considerarán en ningún caso como reportantes para efectos de esta ley.

Título II

Registro de deuda consolidada

Artículo 3.- Registro. Créase el registro de deuda consolidada, cuyo objeto es registrar y otorgar acceso a la información sobre obligaciones reportables en los términos establecidos en esta ley.

El registro será administrado exclusivamente por la Comisión, la cual será la autoridad responsable de mantener dicho registro y de otorgar acceso, a través de medios o sistemas digitales u otros adicionales que la Comisión determine para efectos de una mayor cobertura, a los reportantes, sus mandatarios, a los deudores, y a los terceros autorizados por estos últimos, de conformidad a los artículos 5, 6 y 7, velando siempre por la privacidad de los datos, la seguridad y continuidad del referido registro. Para efectos de llevar a cabo lo anterior, la Comisión regulará, mediante norma de carácter general, el funcionamiento operativo del registro, los períodos de actualización de la información en línea y los procedimientos de acceso para los reportantes, sus mandatarios, los deudores y los terceros autorizados por estos últimos.

La Comisión podrá almacenar la información en el registro, así como utilizarla, durante el tiempo que lo estime necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y atribuciones, de conformidad a lo señalado en el decreto ley N° 3.538, de 1980.

La información contenida en el registro tendrá el carácter de reservada, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, siendo especialmente aplicables las disposiciones de dicho artículo, incluyendo su inciso segundo que permite compartir esta información con otros organismos, y los numerales 5 y 34 del artículo 5 de la misma ley, según corresponda.

Artículo 4.- Obligación de informar. Los reportantes deberán informar a la Comisión todas las obligaciones reportables de acuerdo a lo definido en el artículo 2, especificando la identidad del deudor, su naturaleza, principales términos y condiciones, plazos, garantías constituidas, estado de cumplimiento y toda otra información relacionada que pueda determinar la Comisión. Por su parte, la Comisión podrá exigir a los reportantes los antecedentes que resulten pertinentes para complementar, actualizar o confirmar la información proporcionada. Todo lo anterior, en la forma, plazos, periodicidad y condiciones que la Comisión establezca mediante norma de carácter general.

La entrega de información que los reportantes realicen a la Comisión no requerirá consentimiento del deudor.

Los reportantes deberán proporcionar información actualizada, exacta y completa. La no remisión, o la remisión tardía, desactualizada, inexacta, incompleta o en formato distinto del previsto en la normativa vigente podrá ser sancionada de conformidad a lo señalado en esta ley y deberá ser subsanada por el reportante dentro del plazo que señale la respectiva resolución sancionatoria, el cual no podrá ser superior a 15 días hábiles bancarios desde la notificación de la resolución.

No obstante lo indicado en el inciso anterior, la Comisión podrá, en caso de contar con antecedentes suficientes, ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, aun antes de resolver eventuales procesos sancionatorios que inicie al efecto, con el fin de mantener la integridad y continuidad del registro.

Artículo 5.- Acceso de los reportantes. La Comisión otorgará a los reportantes acceso al registro.

Los reportantes solo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años. Si la obligación reportable fuere pagadera en cuotas, el referido plazo se considerará respecto de la fecha en que se haya hecho exigible o extinguido la obligación de pago de cada cuota. El registro no podrá dar acceso a información que permita identificar a los acreedores de las obligaciones reportables, sea de manera directa o indirecta.

Para tener acceso a la información referida en el inciso anterior, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo, expreso e inequívoco del deudor, que deberá constar por medio verbal, escrito o electrónico equivalente y registrarse en un soporte idóneo. El consentimiento será otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1, y por un plazo limitado, dependiendo del tipo de operación de que se trate, el que será fijado por la Comisión en una norma de carácter general.

El acceso injustificado, indebido o para cualquier fin distinto del indicado respecto de operaciones específicas, como asimismo el incumplimiento de los plazos señalados en el inciso segundo de este artículo, hará aplicables las sanciones estipuladas en el artículo 17.

El reportante tendrá la obligación de mantener la reserva y privacidad de la información obtenida del registro y, una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, deberá eliminarla.

Sin perjuicio de lo anterior, los reportantes podrán acceder a información anonimizada de grupos de deudores, sin necesidad de consentimiento de los deudores, solo para efectos de realizar análisis de datos financieros, de riesgo crediticio u otros, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general, los que deberán basarse en la información oficial contenida en el registro. Se entenderá por información anonimizada aquella que es el resultado de un procedimiento irreversible, en virtud del cual, un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona.

Los reportantes deberán eliminar la información personal de aquellas obligaciones prescritas, o que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial ni instrucción de la autoridad.

Artículo 6.- Mandatarios. Los reportantes podrán delegar en mandatarios especialmente designados al efecto, la evaluación de riesgo comercial y crediticio. Asimismo, podrán delegar el ejercicio de las actividades señaladas en los artículos 4 y 5. Los mandatarios podrán llevar a cabo la referida evaluación y las mencionadas actividades en la misma forma en que las podrían llevar a cabo sus respectivos mandantes, sin necesidad de consentimiento adicional por parte del deudor.

Los reportantes deberán informar a la Comisión la individualización de el o los mandatarios contratados para estos efectos, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.

Los mandatarios no podrán delegar las facultades referidas en el inciso primero de este artículo y deberán mantener la reserva de toda información obtenida en virtud de esta ley, debiendo eliminarla, una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, delegado por el reportante.

Sin perjuicio de las obligaciones contractuales entre el reportante y su mandatario, el reportante será siempre civil y administrativamente responsable de las actuaciones que realice su mandatario en virtud de este artículo.

Título III

Derechos de los deudores

Artículo 7.- Derecho de acceso a la información. Toda persona, natural o jurídica, podrá acceder al registro, respecto de toda su información y la de sus obligaciones, que se encuentre almacenada en dicho registro.

La información que se entregue a quienes ejerzan este derecho deberá incluir, a lo menos, el detalle de sus obligaciones reportables y su estado de pago, la individualización de sus respectivos acreedores y el historial de acceso a la información sujeta a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5, de los últimos doce meses. El mencionado historial deberá contener la individualización de los reportantes y mandatarios, especificando su correspondiente mandante, que hayan accedido a la mencionada información durante el periodo antes señalado.

La Comisión establecerá los requisitos o mecanismos de acceso que permitan la autenticación de la identidad de la persona que ejerce el derecho, así como también la confidencialidad y seguridad de la información, sea que estos mecanismos que la Comisión establezca requieran o no el uso de firma electrónica avanzada.

Asimismo, toda persona que tenga o haya tenido la calidad de deudor, tendrá derecho a solicitar que la referida información sea entregada por la Comisión, a través de un certificado especialmente emitido al efecto, en formato digital o físico.

La Comisión deberá notificar a los deudores que se hubieren registrado previamente en la plataforma que habilite con este propósito, por el medio que estime más oportuno, del acceso de instituciones reportantes a su información contenida en el Registro. La notificación deberá incluir, a lo menos, la individualización del consultante, la fecha y hora de la consulta.

Solo será obligación de la Comisión notificar a los deudores que se hubieren registrado previamente en la plataforma, sin perjuicio de la facultad de celebrar convenios con entidades públicas con el objeto de obtener las direcciones de correos electrónicos y/o domicilio de deudores con la finalidad de practicar la notificación sin necesidad de registro previo.

Adicionalmente, en el caso de las personas naturales que se lo soliciten, la Comisión les enviará periódicamente, al menos trimestralmente, la información que entregue conforme a lo establecido en este artículo, para lo cual dichas personas deberán previamente autenticarse de la forma señalada en el inciso tercero anterior, indicando el solicitante una dirección de correo electrónico, formulario de contacto o un medio tecnológico mediante el cual pueda recibir periódicamente dicha información.

Los derechos establecidos en este artículo, a excepción de aquellos a que se refieren los incisos quinto y séptimo, podrán ser ejercidos por terceros, siempre y cuando cuenten con autorización expresa de la persona respecto de la cual solicitan información. La Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, requisitos, plazos o condiciones, que deberán cumplir los terceros autorizados que tengan la calidad de persona jurídica, para efectos de poder ejercer los mencionados derechos.

Los reportantes que requieran acceso a los registros para evaluar el riesgo de un crédito, estarán obligados a presentar una respuesta fundada al solicitante del mismo, en el caso de que la solicitud de crédito sea rechazada.

Artículo 8.- Derecho de actualización, rectificación o complementación. Toda persona, natural o jurídica, podrá solicitar al respectivo reportante, la actualización, rectificación o complementación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el registro. Para ello deberá especificar al mencionado reportante, la información que desea que se actualice, rectifique o complemente y fundamentar su solicitud.

Una vez recibida la solicitud por el reportante, éste tendrá quince días hábiles bancarios para acoger o rechazar la solicitud y enviar dicha respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del registro se encuentre efectivamente desactualizada, inexacta o incompleta, independiente de si la información almacenada en su propia base de datos se encuentra actualizada, exacta y completa.

De acogerse la solicitud, el reportante deberá, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, actualizar, rectificar o complementar su base de datos, cuando corresponda, y entregar dicha información a la Comisión. Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla al registro en el próximo período de actualización del mismo.

De rechazarse la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan dicho rechazo.

El derecho señalado en este artículo será también aplicable en caso de que el registro no almacene información respecto de obligaciones reportables que, de conformidad a esta ley, deberían haber sido informadas a la Comisión.

La Comisión podrá, en caso de contar con antecedentes suficientes, y solo en caso de que la solicitud haya sido rechazada por el reportante, ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, aun antes de resolver eventuales procesos sancionatorios que inicie al efecto.

Artículo 9.- Derecho de cancelación. Toda persona, natural o jurídica, podrá solicitar al respectivo reportante la eliminación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el registro que, de conformidad a esta ley, no corresponda ser almacenada en dicho registro. Para ello deberá especificar al mencionado reportante, la información que desea que se elimine y fundamentar su solicitud.

Una vez recibida la solicitud por el reportante, éste tendrá quince días hábiles bancarios para acoger o rechazar la solicitud y enviar dicha respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del registro efectivamente no corresponda ser almacenada por este, independiente de si esta información está o no almacenada en su propia base de datos.

De acogerse la solicitud, el reportante deberá, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, eliminar la información de su base de datos, en caso de tener almacenada dicha información, y comunicar la solicitud de eliminación acogida a la Comisión. Recibida la comunicación, la Comisión deberá eliminar la correspondiente información del registro en el próximo período de actualización del mismo.

De rechazarse la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan dicho rechazo.

Adicionalmente, en caso de que no sea posible determinar al reportante que hubiere entregado la información almacenada en el registro, y que de conformidad a esta ley no correspondía ser almacenada en dicho registro, la persona afectada, natural o jurídica, podrá solicitar a la Comisión, la eliminación de dicha información.

En estos casos, la Comisión deberá resolver la solicitud, acogiéndola o denegándola, según corresponda, y comunicando su decisión al solicitante. De proceder la eliminación, tal hecho deberá ser llevado a cabo por la Comisión en el próximo período de actualización del mismo.

Artículo 10.- Gratuidad e irrenunciabilidad de los derechos. El ejercicio de los derechos consagrados en esta ley será siempre gratuito.

Los derechos consagrados en este título tendrán el carácter de irrenunciables.

Los derechos de este título se podrán ejercer de manera presencial o mediante sistemas o medios digitales. El reportante deberá mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web, una dirección de correo electrónico, formulario de contacto o un medio tecnológico equivalente mediante el cual el solicitante pueda ejercer los mencionados derechos.

Artículo 11.- Principio de especialidad de derechos. Los derechos contemplados en este Título serán excluyentes de aquellos que otorgue ley N° 19.628, no pudiendo ejercerse estos últimos respecto de los datos almacenados en el registro.

Artículo 12.- Procedimientos. La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las formalidades, procedimientos, plazos, formas de comunicación y demás aspectos que estime necesarios para la implementación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10.

Título IV

Disposiciones varias

Artículo 13.- Seguridad de la información. Los reportantes y sus mandatarios estarán obligados a garantizar estándares adecuados de privacidad y seguridad, protegiendo la información a la que hayan tenido acceso en virtud de esta ley contra su pérdida, tratamiento ilegítimo, filtración, daño o destrucción.

Los estándares adecuados de seguridad serán determinados por la Comisión mediante norma de carácter general, considerando criterios tales como el volumen, tipo de información a la que se dio acceso y el tamaño del reportante o mandatario, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo 2 de la ley N° 20.416.

Artículo 14.- Identificación de reportantes. Para efectos de determinar a las entidades que califican como reportantes, en virtud del párrafo segundo de la letra e) del artículo 2, el Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la Comisión, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada uno de los reportantes que cumplan con las condiciones aplicables.

La Comisión, mediante resolución, confeccionará anualmente una nómina pública de dichos reportantes, los cuales quedarán sujetos a lo dispuesto en esta ley durante el año calendario siguiente. Adicionalmente, la Comisión notificará a dichos reportantes, antes del 30 de julio de cada año, de la circunstancia de estar incluidos en la referida nómina.

Lo señalado, es sin perjuicio de la facultad de la Comisión para utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley N° 18.010, conforme lo establece el párrafo tercero de la letra e) del artículo 2 de esta ley.

Artículo 15.- Venta o cesión de cartera de créditos de reportantes. Los reportantes que vendan, cedan o traspasen obligaciones reportables, deberán informar dicho hecho a la Comisión, individualizando al adquirente o cesionario, en los plazos y forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general.

Artículo 16.- Supervisión y fiscalización. Los reportantes quedarán sometidos a la supervisión y fiscalización de la Comisión, exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de esta ley. La referida supervisión y fiscalización será sin perjuicio de las funciones y facultades adicionales que se le otorguen a la Comisión respecto de dichos reportantes en virtud de otros cuerpos legales.

Lo anterior, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan en virtud de otras leyes, subsistiendo, entre otras, el ejercicio de acciones de protección del interés colectivo de los consumidores, que deberán regirse por lo establecido en la ley N° 19.496.

Artículo 17.- Sanciones aplicables. Sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan, las entidades y personas naturales o jurídicas que incurrieren en infracciones a las disposiciones de esta ley y a las respectivas normas de carácter general que dicte la Comisión conforme a ella, podrán ser sancionadas de conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, aplicándose especialmente el artículo 5 y los Títulos III, IV y V de dicho decreto.

Sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo establecido en el inciso anterior, en caso de incumplimiento a las obligaciones señaladas en esta ley o de las normas de carácter general dictadas conforme a ella, la Comisión podrá suspender, hasta por un año, el acceso al registro a reportantes, ya sea que accedan directamente o a través de mandatarios. La mencionada suspensión no eximirá al reportante de la correspondiente obligación de reporte y de las demás obligaciones que establezca esta ley.

Adicionalmente, las personas que comuniquen a terceros, sin la autorización que corresponda, información que haya sido obtenida en virtud de esta ley o que no la hubieren eliminado una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, según lo exigen los incisos quinto y final del artículo 5 y el inciso tercero del artículo 6° serán sancionadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Este inciso no será aplicable en las situaciones que se rijan por el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, en cuyo caso regirá lo dispuesto en dicho artículo.

Artículo 18.- Regulación supletoria. En lo no regulado por esta ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la ley N° 19.628. No obstante, no será aplicable su Título III.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las normas de carácter general señaladas en esta ley deberán ser emitidas por la Comisión para el Mercado Financiero dentro del plazo de 12 meses contado desde la publicación de esta ley.

La Comisión deberá considerar para la dictación de las normas de carácter general señaladas en esta ley el principio de coordinación que contempla la ley N° 19.880 y el procedimiento de consulta pública estipulado en la ley N° 21.000.

Artículo segundo.- Esta ley comenzará a regir el primer día del vigesimoprimer mes siguiente a su publicación.

Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá crear y tener habilitado el registro de deuda consolidada antes del primer día del decimosexto mes contado desde la publicación de esta ley.

Las instituciones mencionadas en el párrafo primero de la letra e) del artículo 2 tendrán un plazo de dos meses para dar cumplimiento a la obligación de informar referida en el artículo 4, contado desde el primer día del decimosexto mes desde la publicación de la ley. Una vez cumplido dicho plazo, las referidas instituciones deberán continuar cumpliendo con esta obligación, en la misma forma en que corresponda cumplirla una vez que entre en vigencia esta ley.

Las instituciones mencionadas en el párrafo segundo de la letra e) del artículo 2 tendrán un plazo de dos meses para tener cumplida la obligación de informar referida en el artículo 4 de esta ley, contado desde el primer día del decimoctavo mes desde la publicación de la ley.

El Servicio de Impuestos Internos y la Comisión para el Mercado Financiero contarán con las facultades y deberes indicados en el artículo 14 de esta ley desde el momento de su publicación.

Artículo cuarto.- El registro de deuda consolidada no podrá almacenar información correspondiente a créditos que se hayan extinguido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuesto del sector público.”.

Sala de la Comisión, a 3 de enero de 2023.

Tratado y acordado en sesiones de fecha 21 de diciembre de 2021, 4 de enero, 28 de junio, 5, 12 y 19 de julio, 10 de agosto, 6 y 13, y 27 de septiembre, 4 y 25 [3] de octubre, 29 de noviembre y 13 y 20 de diciembre de 2022 y 3 de enero de 2023, con la asistencia de las y los diputados señores Boris Barrera, Alejandro Bernales, Ana María Bravo, Miguel Ángel Calisto, Sofía Cid, Gonzalo de la Carrera, Harry Jürgensen, Joaquín Lavín, Daniel Manouchehri (Presidente), Christian Matheson, Miguel Mellado (Presidente), Javiera Morales, Jaime Naranjo, Víctor Pino, Alexis Sepúlveda, Raúl Soto y Flor Weisse.

Asiste además la diputada Mercedes Bulnes.

Reemplazos

El diputado señor Boris Barrera fue reemplazado por la diputada señora Maria Candelaria Acevedo.

El diputado señor Miguel Mellado fue reemplazado por el diputado señor Juan Carlos Beltrán.

Los exdiputados señores Rolando Rentería y Enrique Van Rysselberghe.

ALVARO HALABI DIUANA

Abogado Secretario de la Comisión

[1] Participaron en la elaboración de este informe el abogado secretario de comisiones don Álvaro Halabi Diuana la abogada ayudante doña Carolina Salas Prüsing y la secretaria ejecutiva doña Luz Barrientos Rivadeneira. [2] Este mensaje fue firmado por el ex Presidente de la República don Sebastián Piñera Echeñique y se dio cuenta en la Sala de la Cámara de Diputados el 13 de diciembre de 2021. [3] Hubo dos sesiones una de 10:30 a 12:00 hrs y la otra de 17:30 a 19:30 hrs.

1.7. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 19 de abril, 2023. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 23. Legislatura 371.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA UN REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA Boletín N° 14.743-03

_______________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación, el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, originado en Mensaje del entonces Presidente de la República don Sebastián Piñera Echenique, ingresado a tramitación el 30 de agosto de 2011 (boletín N°7886-03), en primer trámite constitucional y reglamentario; la iniciativa, fue sustituida, antes de su aprobación en general, por el Mensaje ingresado el 13 de diciembre de 2021, por su S.E. el Presidente de la República don Gabriel Boric Font, y se encuentra con urgencia calificada de Suma.

Asistió en representación del Ejecutivo, la Subsecretaria de Hacienda, señora Heidi Berner Herrera junto con la asesora de Mercado de Capitales, señora Catalina Coddou Liendo, el Coordinador de Mercado de Capitales, señor Alejandro Puente Gómez y el Director Regulación Bancos y Entidades Financieras, Comisión para el Mercado Financiero (CMF), señor Jaime Forteza Saavedra.

I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1) Idea matriz o fundamental del proyecto:

Solucionar los inconvenientes que actualmente se tienen en el mercado crediticio respecto de los derechos de los deudores, mediante la creación de un sistema consolidado de información que permita facilitar el acceso a financiamiento y en mejores condiciones, para que, por una parte, se regulen los agentes comerciales, y por la otra parte, se refuercen y se hagan valer los derechos de los deudores, respecto de su propia información, todo ello en el marco de prevenir el sobreendeudamiento de las personas y sus familias.

2) Comisión técnica:

La Comisión de Economía, Fomento, Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo.

3) Normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

No hubo en este trámite nuevas normas en esa condición.

4) Artículos que la Comisión Técnica dispuso que fueran conocidos por esta Comisión de Hacienda:

Según consigna el informe de la Comisión de Economía, el artículo quinto transitorio del texto aprobado, es de competencia de esta Comisión de Hacienda.

5) Artículos nuevos: No hubo

6) Artículos modificados: No hay

7) No se presentaron indicaciones.

8) Diputado informante: el señor Jaime Sáez Quiroz.

II.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA

El proyecto de ley se basa en una iniciativa presentada por el Expresidente Piñera en su primer mandato, el 30 de agosto de 2011[1]. Tal proyecto buscaba regular el tratamiento de datos de obligaciones económicas, señalando que aquellos debieran ser veraces, exactos y actualizados; efectuarse con pleno respeto a los derechos de los titulares de los mismos; cumplir con toda la normativa sobre calidad de la información y de seguridad y resguardo vigente; y que no debieran inducir a error o engaño. Sin embargo, no avanzó en su tramitación más allá del primer trámite constitucional.

Manteniendo los ejes y objetivos de aquel proyecto, la iniciativa que se presentó a la Comisión tiene el siguiente contenido:

1.Creación del Registro de Deuda Consolidada. Se establece que la Comisión para el Mercado Financiero (“CMF”) será el administrador de un registro de obligaciones denominado “Registro de Deuda Consolidada” (“Registro”) al que determinados oferentes de crédito bancarios y no bancarios estarán obligados a reportar información respecto de operaciones de crédito de dinero (“obligaciones reportables”).

2.Ampliación de la noción de titulares de la información. La ley Nº 19.628, sobre protección a la vida privada, sólo considera como titulares de los datos a las personas naturales. Sin embargo, dadas las características propias de las obligaciones económicas, el proyecto de ley amplía el concepto de titulares de datos (definidos como “deudores” en el proyecto de ley) tanto a personas naturales como a personas jurídicas, de manera de que ambas puedan ejercer sus derechos en esta materia.

3.Extensión del concepto de información comercial que puede ser tratada. El proyecto de ley extiende el concepto de información comercial que puede ser tratada, estableciendo que: (i) se debe informar al Registro tanto información de la deuda morosa como de la deuda al día; y (ii) la información de la deuda debe ser reportada al Registro tanto por entidades bancarias como no bancarias. Específicamente, se establece que la información debe ser reportada por los bancos, las compañías de seguro, los emisores de tarjetas de crédito, las cajas de compensación, las cooperativas de ahorro y crédito, las sociedades securitizadoras por los patrimonios separados que constituyan o tengan, y las personas naturales o jurídicas así como otras entidades que cumplan con las condiciones que establezca la CMF por norma de carácter general (“reportantes”).

4.Acceso de reportantes, mandatarios y deudores. De forma de resguardar la información de las personas, y permitir el correcto uso de la misma, el proyecto de ley especifica que solo podrán acceder al Registro: (i) reportantes; (ii) mandatarios de reportantes informados a la CMF; y (iii) deudores o terceros autorizados por estos últimos. Adicionalmente, señala que tanto los reportantes como sus mandatarios deben cumplir estándares mínimos de seguridad, establecidos mediante norma de carácter general de la CMF y mantener reserva de la información obtenida del registro, la cual, una vez usada para la evaluación de riesgo comercial y crediticio, debe ser eliminada.

5.Derechos de los deudores. Se contempla una serie de derechos para los deudores (titulares), los cuales se ejercen directamente ante el reportante o a través del acceso al Registro y son de carácter gratuito. Estos derechos son:

(i)Derecho de acceso: El deudor tendrá derecho a solicitar a la CMF el acceso a la información relativa a su persona y sus obligaciones que esté almacenada en el Registro. Dicho acceso podrá llevarse a cabo a través de medios o sistemas digitales u otros adicionales que la CMF determine para efectos de una mayor cobertura.

(ii) Derecho de actualización, rectificación o complementación: El deudor tendrá derecho a solicitar la actualización, rectificación o complementación de la información relativa a su persona o a sus obligaciones. En caso de que el reportante deniegue la solicitud, deberá hacerlo de manera fundada. Por otro lado, en caso de que la acepte, deberá modificar la información almacenada en su base de datos, cuando corresponda, y dar aviso a la CMF para que también la modifique en el Registro.

(iii) Derecho a cancelar datos: El deudor tendrá derecho a solicitar al respectivo reportante, la eliminación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el Registro que, de conformidad a esta ley, no corresponda ser almacenada. En caso de que el reportante deniegue la solicitud, deberá hacerlo de manera fundada. Por otro lado, en caso de que la acepte, deberá eliminar la información almacenada en su base de datos, cuando corresponda, y dar aviso a la CMF para que también la modifique en el Registro.

En caso de que no sea posible determinar al reportante que hubiere entregado la información almacenada en el registro, y que de conformidad a esta ley no correspondía ser almacenada en dicho registro, el deudor podrá solicitar a la Comisión la eliminación de dicha información.

6.Sanciones. Se establece que, en caso de infracciones a esta normativa se sancionará a los reportantes de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Adicionalmente, se señala que se puede sancionar a los reportantes prohibiendo su acceso al Registro por hasta 1 año. Por último, se establecen sanciones penales para quienes revelen datos a terceros, sin la autorización que corresponda.

7.Transitoriedad: En considera-ción a los nuevos desafíos técnicos y operativos que implica el proyecto, se contempla un periodo razonable para su entrada en vigencia.

Específicamente, señala que la ley entrará en vigencia a los 20 meses contados desde su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, se señala que la CMF deberá emitir las normativas correspondientes dentro del plazo de 12 meses, contado desde la publicación de la ley, y que deberá tener el Registro totalmente habilitado dentro del plazo de 15 meses, contado desde la publicación de la ley, de manera que los reportantes puedan comenzar a reportar sus obligaciones desde antes de la entrada en vigencia de la ley.

III.-INCIDENCIA EN MATERIA FINANCIERA O PRESUPUESTARIA DEL ESTADO

El informe financiero N° 77, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, y presentado en esta Comisión en el día de hoy, actualiza los datos contenidos en el informe financiero N°142, de 2021, que acompañó al proyecto a su ingreso, en el siguiente sentido:

EFECTO DEL PROYECTO DE LEY SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL

La implementación del proyecto de ley implica el desarrollo e inversión en infraestructura informática que permitirá adaptar los actuales sistemas de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). El costo estimado por requerimientos tecnológicos asciende a $671.618 miles de 2023 para el primer año y $181.870 miles de 2023 para el segundo año ([2]).

Adicionalmente, se deben considerar recursos para la mantención de la citada plataforma. Esto incluye la mantención de una nube con que respalde la información y servicios de ciberseguridad. Para ello, se consideran $29.938 miles de 2023 el segundo año de implementación y $115.004 miles de 2023 en régimen ([3]).

Tabla 1: Costos de Implementación y Mantención del Registro Consolidado de Obligaciones Crediticias y su Plataforma Asociada

(Miles de Pesos de 2023)

En virtud de lo anterior, las presentes indicaciones conllevan un mayor gasto fiscal transitorio de $883.426 miles y $115.004 miles en régimen.

FUENTE DE LOS RECURSOS

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuesto del sector público.

Fuentes de Información

Informe Financiero N° 142, de 2021.

IPC General base promedio 2018=100, índice (empalmado). Base de datos estadísticos. Banco Central de Chile (2021-2022).

Informe de Finanzas Públicas, cuarto trimestre 2022, Dirección del Presupuestos.

IV.- SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS

La Subsecretaria de Hacienda, señora Heidi Berner se refirió en primer lugar a la idea de legislar sobre un registro consolidado de deuda, indicando que esta ha sido presentada en distintos proyectos de ley. Sin embargo, en el contexto económico actual- post estallido social y aún dimensionando los efectos de la pandemia (además de otros factores mundiales) las medidas tendientes a prevenir el sobreendeudamiento de las personas y familias cobran especial importancia.

Por ello, se optó por presentar un nuevo proyecto de ley con características simples, enfocado en la creación de un registro único y consolidado de las deudas, y en la protección de la seguridad de los derechos de los deudores.

1. Actualmente, los Bancos, las sociedades de apoyo al giro y las Cooperativas de Ahorro y Crédito con patrimonio sobre 400.000 UF, están obligadas a reportar a la CMF los créditos vigentes, y, asimismo, pueden acceder a este registro para evaluar el riesgo de potenciales clientes.

2. En contraste, los oferentes de crédito no bancario (como emisores de tarjetas de crédito, compañías de seguro y otros) no están sujetos a esta obligación y, en consecuencia, no acceden a este registro para hacer evaluación de riesgos.

Problemas de la parcialidad de la información

1. Genera mercados desintegrados, reduciendo la competencia en el otorgamiento de créditos.

2. Empeora las condiciones de financiamiento de los buenos pagadores, en la medida que los oferentes de crédito no tienen información suficiente que permita distinguirlos.

3. Fomenta el sobreendeudamiento y con ello, malas decisiones financieras para las personas.

4. Debilita la supervisión financiera, y, en consecuencia, la posibilidad de oportuno diseño de políticas públicas, puesto que los reguladores no pueden acceder a información completa.

Objetivos del proyecto de ley

Mejora la información sobre obligaciones crediticias

• Mejorar información sobre el comportamiento de pago, de manera que los buenos pagadores puedan beneficiarse con menores tasas.

• Incorporar Oferentes de Créditos No Bancarios y otras entidades como aportantes y receptores de información.

• Permitir que las personas tomen mejores decisiones sobre sus niveles de endeudamiento.

• Acceso a mejor información para políticas de educación financiera.

Entregar herramientas a regulador y otras instituciones públicas.

• El Registro será administrado y protegido por la CMF.

• Será una herramienta para supervisar el comportamiento del mercado financiero.

• Impulsar políticas en materia de endeudamiento y educación financiera.

Reforzar los derechos de los deudores.

• Reconocer a las personas como los dueños de su información crediticia

• Reconocer que tienen derecho a acceder, modificar y eliminar su información, cuando corresponda.

Contenido del Proyecto de Ley

1. Registro de Deuda Consolidada

• El proyecto crea un nuevo registro de información crediticia, denominado “Registro de Deuda Consolidada” (“RDC”), que es administrado por la CMF, como Registro Oficial de información relativa a las obligaciones crediticias.

• Los oferentes de crédito bancarios y no bancarios y otras entidades estarán obligadas a reportar a la CMF información respecto de obligaciones crediticias, la que será almacenada en el RDC.

• Serán obligaciones reportables las de operaciones de crédito, así como las de otras operaciones de carácter financiero, de conformidad a lo que pueda establecer la CMF mediante Norma de Carácter General.

• Los oferentes de créditos deberán informar todas las obligaciones reportables de sus clientes, especificando: i) identidad del deudor, ii) naturaleza de deuda, iii) principales términos y condiciones, iv) plazos, v) garantías constituidas, vi) estado de cumplimiento, y vii) toda otra información relacionada que pueda determinar la CMF.

2. Reportantes del RDC

• Los bancos, las compañías de seguro, los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, los emisores de tarjeta de crédito fiscalizados por la CMF, las CCAF y las CAC fiscalizadas por la CMF, respecto de obligaciones reportables en las que tengan la calidad de acreedor.

• Las sociedades securitizadoras, respecto de las obligaciones reportables en que el acreedor sea un patrimonio separado constituido por estas, y cualquier otra entidad fiscalizada por la CMF, que esta determine a través de Norma de Carácter General.

• Las personas naturales o jurídicas y otras entidades que, habiendo celebrado en el último año calendario operaciones en calidad de acreedor de obligaciones reportables, cumplan con las condiciones que establezca la CMF por Norma de Carácter General (a lo menos 1.000 operaciones, por montos totales superiores a 100.000 UF).

3. Acceso al RDC. La CMF será la encargada de otorgar acceso al RDC a los reportantes, sus mandatarios, los deudores y los terceros autorizados por los deudores.

• Acceso de Reportantes: solo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos y respecto de obligaciones específicas.

-No podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años.

-Para tener acceso a la información del deudor, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo de este.

-Sólo podrán acceder al RDC con la finalidad de evaluar el riesgo comercial, riesgo crediticio y la gestión de riesgos, bajo sanciones corporales y de multas.

• Acceso Deudores: Toda persona natural o jurídica, puede acceder al RDC, respecto de toda su información y la de sus obligaciones, que se encuentre almacenada.

-Sin perjuicio de lo anterior, los deudores serán notificados sobre toda consulta a su respecto.

-El deudor podrá autorizar de manera expresa dicha facultad en terceros.

4. Derechos de los deudores

• El proyecto implica reconocer que los deudores son los dueños de sus datos al consagrar la existencia de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

• Los derechos mencionados son irrenunciables, de carácter gratuito y podrán ejercerse de forma presencial o mediante medios digitales.

• Por primera vez se reconocen claramente estos derechos a todos los deudores, ya que la ley de datos personales solo aplica para personas naturales (no aplica por ejemplo a empresas de menor tamaño) y la regulación del boletín comercial no reconoce estos derechos de forma expresa.

• Los derechos son claramente regulados y fiscalizados por la CMF, a diferencia de la actualidad que no existe un regulador y fiscalizador en materia de datos financieros.

• Lo anterior implica un avance significativo en la posición de los deudores frente al tratamiento de sus datos financieros.

Los derechos de los deudores reconocidos en el PdL son:

• Derecho de acceso: Toda persona, natural o jurídica, puede acceder al RDC, respecto de toda su información y la de sus obligaciones, que se encuentre almacenada.

• Derecho de actualización, rectificación o complementación: Toda persona, natural o jurídica, puede solicitar al respectivo reportante, la actualización, rectificación o complementación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el RDC.

• Derecho de cancelación: El deudor tendrá derecho a solicitar al respectivo reportante, la eliminación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el RDC que, de conformidad a la ley, no corresponda ser almacenada en dicho registro.

Estos 3 derechos principales van acompañados de otros resguardos para los deudores, como la prohibición de los acreedores de acceder a información de más de 5 años, la obligación de que estos eliminen la información una vez hecha la evaluación crediticia, o la limitación de solicitar información solo de deudores específicos, prohibiendo accesos de forma masiva, entre otros.

5. Facultades y deberes de la CMF

La CMF es la encargada de mantener y administrar el RDC y de fiscalizar que los reportantes entreguen información de manera completa, actualizada y exacta.

Para ello podrá:

i. Determinar obligaciones reportables.

ii. Determinar requisitos mínimos para ser reportantes.

iii. Regular la operatividad del RDC.

iv. Determinar las condiciones, formas y plazos de entrega de información al RDC.

v. Fiscalizar a los reportantes.

vi. Exigir estándares mínimos de seguridad a reportantes y sus mandatarios.

6. Deberes de los reportantes

• Los reportantes estarán obligados a entregar información al registro en la forma que determine la CMF, y serán responsables sobre la exactitud de la información entregada. Por otro lado, deberán actualizar, rectificar o eliminar información en base a solicitudes de los deudores y cumplir con estándares mínimos de seguridad de información.

• Adicionalmente, estarán obligados a garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiendo la información a la que hayan tenido acceso en virtud de esta ley contra su pérdida, tratamiento ilegítimo, filtración, daño o destrucción.

• Los reportantes deberán eliminar la información obtenida del RDC una vez que haya sido utilizada para la respectiva evaluación crediticia. De esta forma se evita y se sanciona el uso de la información del registro más allá de los fines del mismo (“listas negras”), ya que ahora la CMF va a tener la facultad de fiscalizar y sancionar (sin necesidad de asistir a un tribunal).

• Se establece que, los incumplimientos a la ley o a las normas relacionadas que emita la CMF, se sancionará bajo las reglas de la CMF.

Mejoras Comisión de Economía: Aclaratorias del texto o del espíritu del Proyecto:

1.Registro oficial de información crediticia.

2.Se precisa que la consulta es respecto de personas determinadas y para operaciones específicas.

3.Suficiencia del registro (no pueden requerirse antecedentes adicionales).

4.Facultad exclusiva del administrador (CMF).

5.Forma de otorgar el consentimiento por parte del deudor.

Mejoras de fondo directamente relacionadas con el Proyecto:

1.Consentimiento: Se traslada la carga del soporte a la entidad que consulta el registro, y se definen sanciones por mal uso del registro.

2.Notificación: Se establece la oportunidad de enrolamiento de deudores para ser notificados de las consultas a su información, y se establece un reporte periódico.

Mejoras de fondo sobre temas conexos al PDL.

1.Fiscalización: Fortalecimiento sobre régimen sancionatorio. Subsisten otras acciones (Ej: Consumidor) que pudieran resultar en otras sanciones.

2.Coordinación: Se consagra expresamente el principio de coordinación de la Ley Nº19.880 y la obligación de consultas públicas de la Ley Nº21.000.

Modificaciones fuera de las ideas centrales

1.Obligación de eliminar información no-anonimizada, más allá del registro, que esté prescrita o se haya extinguido o vuelto inexigible hace más de 5 años, y establecimiento de sanciones al respecto. Va más allá del Registro de que trata de este PDL, y se superpone con regulaciones similares en PDL de Datos Personales y Olvido Financiero.

2.Obligación de presentar respuestas fundadas ante el rechazo de una solicitud de crédito. Se superpone con regulación de la Ley del Consumidor, siendo menos exigente que esta última.

3.Restricción de acceso a información negativa. Actualmente, la información negativa está disponible sin consentimiento. Con esta modificación, se incentiva el uso de información alternativa, con distintos niveles de calidad y sin protección a los derechos de los deudores.

Terminó su exposición señalando que para el Ministerio de Hacienda es importante que esta Comisión se familiarizara con el contenido del PDL en detalle, por atender materias financieras muy relevantes para la cartera.

El diputado Saéz preguntó si las deudas de más de cinco años que estando castigadas ingresarán al registro.

El diputado Mellado explicó que los bancos hoy, al contratar un crédito hipotecario, envían cartola trimestral del crédito. Preguntó si es posible que exista un registro consolidado de deuda y que se a su titular, a fin de que la gente pueda saber cuánto debe.

El diputado Soto señaló que la consolidación de información siempre ayuda a alcanzar los objetivos de iniciativas como estas y facilita la vida de las personas. Sin embargo, se está entregando mucha información a la CMF, por lo que resulta esencial que existan límites y sanciones para quienes hacen mal uso de esta información. En este sentido, sostuvo, las multas que se ven en el proyecto no parecen ser suficientes. Preguntó cuáles son los mayores resguardos que se tomarán.

El diputado Romero se refirió al uso de la palabra prescripción, puesto que esta institución requiere de declaración judicial para operar. En este orden de ideas, preguntó desde qué perspectiva se consideró la prescripción en el proyecto, si desde una perspectiva civil o bien de otra forma. Finalmente preguntó si este es el único registro que existirá o si seguirá existiendo registros como Equifax o Dicom.

La diputada Yeomans manifestó preocupación de las consecuencias del manejo de la información y el hecho de que se comparta esta información para hipótesis no contempladas en la ley, afectándose así cuestiones como la apertura de cuentas bancarias.

La Subsecretaria señaló que las deudas castigadas si están en el registro, pero no pueden verse. En efecto debe distinguirse entre lo que puede ver un solicitante de información y el registro completo que mantiene la CMF. Agregó que la información no está abierta para ser consultada por cualquier razón, sólo puede consultarse por hipótesis específicas.

A su vez, explicó que el registro busca que esté toda la información consolidada y que las personas puedan acceder a dicha información. En este sentido, se enrolará a las personas y al momento de enrolarlas, se les pedirá consentimiento para que la CMF les mande un reporte.

Respecto a las sanciones, señaló que no sólo se contempla una sanción de límite del acceso al registro de un año, sino que hay otras sanciones como lo son la aplicación de multas y penas privativas de libertad.

El diputado Soto señaló que el uso de la palabra prescripción e inexigibilidad no está en su sentido técnico, porque más bien lo que hay en el proyecto, es una prohibición de entregar información.

El diputado Romero sostuvo que la intención es precisar el alcance de la norma, de forma que luego en su aplicación no haya problemas. En esta línea, señaló que cuando se habla de extinción, debe haber operado un modo de extinguir obligaciones.

El diputado Soto estimó que una cosa es informar y otra cosa es tener derecho a acceder a esa información. En este sentido, preguntó si las deudas estarán informadas, pero desde que se cumplen cinco años no podrá accederse a dicha información.

La Asesora de Mercado de Capitales señorita Catalina Coddou, explicó que la obligación es de informar a la entidad que mantiene este registro, y que una cosa es el plazo para mostrar la información contenida en el registro, y otra distinta, la información que sale del registro por extinción de las deudas o prescripción. En este sentido, indicó que la intención fue ampliar las opciones, de forma tal de beneficiar a los deudores, y que salga esta información del registro aun cuando no haya operado la prescripción por declaración judicial, como ocurre ante la inactividad de las instituciones financieras para obtener el cobro.

El Director de Regulación Bancos y Entidades Financieras de la Comisión para el Mercado Financiero, señor Jaime Forteza Saavedra, se refirió a las sanciones que contempla el proyecto, señalando que se consideran penas privativas de libertad que van desde presidio menor a presidio en su grado medio. Asimismo, la CMF tiene un deber de reserva y una política propia sobre acceso a la información, donde se restringe al interior del órgano, quienes pueden acceder a estos datos, atendido el carácter sensible de ellos.

VOTACIÓN DE LA NORMA DE COMPETENCIA DE ESTA COMISIÓN DE HACIENDA:

Disposición transitoria:

“Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuesto del sector público.”.

Puesta en votación el artículo resultó aprobado por la unanimidad de nueve de sus miembros presentes. Votaron a favor las diputadas y diputados Mellado, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Soto, Von Mühlenbrock y Yeomans (Presidenta).

********

Por las razones señaladas y consideraciones que expondrá el Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar los artículos sometidos a su conocimiento, en la forma explicada.

Tratado y acordado en la sesión ordinaria celebrada el 19 de abril del año en curso, con la asistencia presencial o remota, de los diputados señores, Miguel Mellado Suazo, Guillermo Ramírez Diez, Agustín Romero Leiva, Jaime Sáez Quiroz, Alexis Sepúlveda Soto, Raúl Soto Mardones, Gastón Von Mühlenbrock Zamora y señoras, Camila Rojas Valderrama y Gael Yeomans Araya (Presidenta).

Sala de la Comisión, a 19 de abril de 2023.

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de Comisiones

[1] Boletín N° 7886-03 regula el tratamiento de la información sobre obligaciones de carácter financiero o crediticio.
[2] Para determinar los montos expuestos para el primer y segundo año de implementación se consideró la construcción de un registro de consultas con una volumetría promedio de 206 consultas por Minuto. En base a dicha volumetría se simuló el costo de contratación de un equipo desarrollador compuesto por un jefe de proyecto arquitecto (de sistemas) un experto en ciberseguridad un administrador de base de datos un analista un diseñador un encargado de desarrollo y operaciones y un profesional en QA (control de calidad). Para determinar el costo del equipo se utilizaron valores de Mercado Público ajustándolo al valor de la Unidad de Fomento a marzo del 2021 y luego dicho valor se lleva a pesos de 2023 considerando la inflación efectiva informada por el Banco Central de Chile (2021-2022) y esperada para 2023 de acuerdo al Escenario Macroeconómico del Informe de Finanzas Públicas del cuarto trimestre de 2022.
[3] Esto considera soporte y mantenimiento; seguridad y ciberseguridad; conectividad y respaldo; producción y desarrollo de hardware control de calidad y licencias. Para el cálculo de estos costos se utilizan aproximaciones basadas en los valores internacionales de estos servicios ajustados a pesos chilenos según el precio promedio del dólar del IFP del cuarto trimestre de 2022.

1.8. Discusión en Sala

Fecha 08 de mayo, 2023. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 371. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CREACIÓN DE REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 14743-03)

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde abocarse al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea un registro de deuda consolidada, correspondiente al boletín N° 14743-03.

Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada y diputado que se inscriba para hacer uso de la palabra.

Diputados informantes de las comisiones de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo, y de Hacienda son los señores Miguel Mellado y Jaime Sáez , respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 109ª de la legislatura 369ª, en lunes 13 de diciembre de 2021. Documentos de la Cuenta N° 4.

-Informe de la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo, sesión 115ª de la legislatura 370ª, en lunes 9 de enero de 2023. Documentos de la Cuenta N° 9.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 23ª de la presente legislatura, en lunes 24 de abril de 2023. Documentos de la Cuenta N° 12.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

En reemplazo del diputado Jaime Sáez , rinde el informe de la Comisión de Hacienda el diputado señor Miguel Mellado . Tiene la palabra, su señoría.

El señor MELLADO, don Miguel (de pie).-

Señor Presidente, honorable Sala, la Comisión de Hacienda pasa a informar, en lo referido a su incidencia presupuestaria, sobre el proyecto de ley, iniciado en mensaje del entonces Presidente de la República, señor Sebastián Piñera , que crea un registro de deuda consolidada.

Concurrió en representación del Ejecutivo a presentar el proyecto la subsecretaria de Hacienda, señora Heidi Berner .

La idea matriz de la iniciativa consiste en crear un registro que consolide la información relativa a obligaciones vigentes de crédito de dinero de las personas naturales y jurídicas con los objetivos de ampliar la información referida a obligaciones financieras disponibles en el mercado, asignar a la Comisión para el Mercado Financiero facultades para regular y supervisar a los agentes del sistema de información comercial, y reforzar los derechos de los deudores respecto de la información crediticia.

En sus fundamentos, el proyecto destaca la necesidad de que la información financiera no solo refleje antecedentes negativos o de deuda morosa, sino también detalles sobre el buen comportamiento de pago de las personas, que son consideradas como las dueñas de su información financiera.

Durante su discusión se precisó como beneficios adicionales de contar con este registro la disminución del sobreendeudamiento de los consumidores, la mejora en la competencia y eficiencia del sistema, y el otorgamiento de mejores tasas a los consumidores calificados como buenos pagadores.

En particular, y mediante dieciocho artículos permanentes y cinco disposiciones transitorias, la iniciativa de ley crea un registro de deuda consolidada, regulado y gestionado por la Comisión para el Mercado Financiero, al que los oferentes de créditos bancarios y no bancarios estarán obligados a reportar información detallada respecto de todas las operaciones de crédito de dinero que coloquen.

Seguidamente, amplía los conceptos de “titular de la información”, incorporando a deudores personas naturales y jurídicas, y de “información comercial tratable”, comprendiendo tanto los antecedentes de la deuda morosa como los de la deuda al día, e incluyendo el reporte tanto de entidades bancarias como no bancarias.

Con el fin de resguardar la información de las personas y velar por su correcta utilización, el proyecto restringe el acceso al registro solo a los reportantes, mandatarios y deudores. Asimismo, establece un conjunto de derechos de los deudores ante los reportantes y el propio registro, tales como el derecho de acceso a los datos, el de actualización, rectificación o complementación de estos y el de cancelación de sus antecedentes.

En el mismo sentido de proteger a los interesados, se detallan las infracciones por el uso inadecuado de la información y las sanciones respectivas.

Finalmente, en sus disposiciones transitorias se norman los plazos de implementación de la normativa en consideración a las tareas técnicas y operativas contempladas en el proyecto.

En lo relativo a su incidencia presupuestaria, el informe financiero de la Dirección de Presupuestos precisa que el presente proyecto involucrará un costo transitorio, originado en la implementación tecnológica del nuevo Registro de Deuda Consolidada que deberá desarrollar la Comisión para el Mercado Financiero, que significará desembolsos en infraestructura informática por 561 millones el primer año y 152 millones en el segundo ejercicio. A ello deberá agregarse el monto de recursos permanentes para la posterior mantención del sistema, que alcanzaría a 25 millones durante el segundo año y a 96 millones en régimen.

En síntesis, el costo fiscal del proyecto de ley será de 738 millones, en carácter de transitorio, y de 96 millones en régimen, recursos que serán financiados por el presupuesto aprobado para la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, por el Tesoro Público. Los integrantes de la comisión presentaron diversas observaciones al proyecto y solicitaron a la autoridad presente algunas precisiones en materia de acceso, seguridad y confidencialidad de la información contenida en el registro.

Tras ese debate, la comisión puso en votación la disposición de su competencia, la que resultó aprobada por la unanimidad de los presentes: la diputada Camila Rojas , los diputados Miguel Mellado , Guillermo Ramírez , Agustín Romero , Alexis Sepúlveda , Raúl Soto , Gastón von Mühlenbrock , la diputada Gael Yeomans (Presidenta) y el diputado Jaime Sáez .

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión de Hacienda recomienda a esta honorable Sala aprobar la presente iniciativa de ley en los términos señalados.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Agradecemos al diputado Miguel Mellado por la rendición del informe de la Comisión de Hacienda.

Vamos a suspender la sesión a la espera del informe de la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo. Se suspende la sesión.

Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Continúa la sesión.

Omitiremos el informe de la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo.

En discusión el proyecto de ley.

Tiene la palabra la diputada Marta Bravo .

La señora BRAVO (doña Marta).-

Señor Presidente, esta iniciativa permitirá solucionar ciertos inconvenientes que se generan actualmente en relación con los derechos de los deudores, pues crea un sistema de información que regula la acción de los agentes comerciales y, a la vez, refuerza los derechos de los deudores respecto de su propia información, esto en el contexto de prevenir el sobreendeudamiento de los chilenos.

Otro aspecto destacable de la presente iniciativa es que contiene elementos esenciales para resguardar la privacidad y la seguridad de la información que brindan las personas.

Apoyaré esta iniciativa, pues me parece fundamental que se mejore la calidad de la información crediticia para facilitar la manera en que se analiza la evaluación del riesgo del crédito, lo que será beneficioso no solo para las instituciones financieras, sino también para los usuarios, al sentar las bases de una estabilidad financiera que evite el sobreendeudamiento. He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Lilayu .

El señor LILAYU.-

Señor Presidente, desde hace más de una década se han promovido iniciativas legislativas para crear un registro consolidado de información crediticia.

En términos generales y en palabras de la presidenta del Banco Central, “este proyecto de ley ampliaría la cobertura informativa respecto a obligaciones crediticias sustancialmente, además, como otro aspecto de relevancia, contempla resguardos a la privacidad y seguridad de la información que proporcionan las personas”.

Se considera que la tramitación y aprobación de la presente iniciativa generará una serie de beneficios, entre los que destaca una mejora en la calidad de información crediticia para hacer un análisis más eficaz de la evaluación del riesgo crediticio y en los procesos de supervisión y gestión del riesgo.

Lo anterior permite sostener que los efectos positivos del presente proyecto se dan tanto para la institucionalidad financiera, porque permitiría un mejor y más eficaz análisis del riesgo crediticio, como para los ciudadanos, por cuanto contribuiría a reducir el sobreendeudamiento, permitiendo la generación de condiciones adecuadas para la existencia de una estabilidad financiera, a través de una mejor administración de los riesgos.

La implementación del proyecto de ley en discusión implica el desarrollo e inversión en infraestructura informática, lo que permitirá adaptar los actuales sistemas de la Comisión para el Mercado Financiero.

Adicionalmente, se deben considerar recursos para la mantención de la citada plataforma, lo que incluye la mantención de una nube que respalde la información y servicio de ciberseguridad.

En virtud de lo anterior, anuncio mi voto a favor.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado .

El señor MELLADO (don Miguel).-

Señor Presidente, este proyecto crea un sistema de información respecto de obligaciones financieras y crediticias.

Actualmente, el mercado financiero funciona de una manera completamente desintegrada. Muchos de los que nos están escuchando piensan que si van a pedir un crédito al banco para comprar un vehículo aparecerán en el sistema financiero con endeudamiento, pero si van a otra entidad, como una mutuaria, no aparecerán en el sistema con endeudamiento. Así, no estamos fomentando la educación financiera.

Un buen deudor, que cumple con sus obligaciones financieras a tiempo, no puede mostrarse como tal ante otras instituciones financieras con las que no mantiene relación, perdiendo incentivos para mantenerse con un capital reputacional, porque esa segunda institución no sabe en cuánto más está endeudado.

La desintegración del mercado de créditos implica que hay segmentos que no pueden acceder a mejores condiciones crediticias por los altos costos de informar a oferentes de créditos en su calidad crediticia, lo que se traduce en mayores tasas de interés para todos los participantes del mercado de créditos.

Adicionalmente, la segmentación del mercado de créditos fomenta el sobreendeudamiento, elevando el riesgo del mercado financiero. Esto se debe a que las instituciones financieras no conocen el nivel de deuda del potencial cliente, lo que puede aumentar las probabilidades de no pago.

El proyecto de ley busca resolver el problema de la segmentación mediante la creación de un registro centralizado en la Comisión para el Mercado Financiero, llamado Registro Consolidado de Deudas. Ese registro no solo incorpora deudas morosas, como lo hace el Boletín Comercial, sino que también incluirá el comportamiento de pago de múltiples tipos de obligaciones bancarias, de seguros, de cooperativas, de cajas de compensación y por comisiones de tarjetas de crédito.

Ese registro se constituirá con los datos proporcionados por las entidades reportantes, que son entidades financieras como bancos, compañías de seguros, emisores de tarjetas de pago, cooperativas de seguros, de crédito y muchas otras.

Se faculta el acceso al registro solo a esas entidades reportantes, a los deudores y a mandatarios de estos o aquellos.

La información accedida por reportantes solo puede usarse para la evaluación comercial de riesgo de un potencial cliente, tras lo cual debe eliminarse. Aquí no pueden mirarse los saldos a cada rato, como tampoco el endeudamiento. Ello solo ocurrirá a la hora de solicitar un crédito.

El proyecto de ley contempla sanciones por infringir las disposiciones de esta futura ley.

Además de las sanciones contenidas en la Ley que Crea la Comisión para el Mercado Financiero, se incluye la sanción de prohibición al acceso del registro hasta por un año y la sanción penal para quienes revelen datos a terceros sin la autorización correspondiente.

Es un buen proyecto. Vamos hacia la educación financiera; por lo tanto, hay que aprobar esta iniciativa.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que “Crea un Registro de Deuda Consolidada”, con la salvedad de la norma que requiere quorum especial de aprobación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 134 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cid Versalovic , Sofía Longton Herrera , Andrés Rey Martínez , Hugo Aedo Jeldres , Eric Cifuentes Lillo , Ricardo Manouchehri Lobos , Daniel Riquelme Aliaga , Marcela Ahumada Palma , Yovana Coloma Álamos, Juan Antonio Marzán Pinto , Carolina Rivas Sánchez , Gaspar Alessandri Vergara , Jorge Concha Smith , Sara Matheson Villán , Christian Rojas Valderrama , Camila Alinco Bustos , René Cordero Velásquez , María Luisa Mellado Pino , Cosme Romero Leiva , Agustín Araya Guerrero , Jaime Cornejo Lagos , Eduardo Mellado Suazo , Miguel Romero Talguia , Natalia Araya Lerdo de Tejada, Cristián Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Melo Contreras , Daniel Sáez Quiroz , Jaime Arce Castro , Mónica De la Carrera Correa , Gonzalo Meza Pereira , José Carlos Saffirio Espinoza , Jorge Arroyo Muñoz , Ro-berto De Rementería Venegas , Tomás Mirosevic Verdugo , Vlado Sagardia Cabezas , Clara Astudillo Peiretti , Danisa Del Real Mihovilovic , Catalina Molina Milman , Helia Sánchez Ossa , Luis Barchiesi Chávez , Chiara Delgado Riquelme , Viviana Morales Alvarado , Javiera Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris Donoso Castro , Felipe Morales Maldonado , Carla Sauerbaum Muñoz , Frank Barría Angulo , Héctor Durán Salinas , Eduardo Moreno Bascur , Benjamín Schneider Videla , Emilia Becker Alvear , Miguel Ángel Flores Oporto , Camila Muñoz González , Francesca Schubert Rubio , Stephan Bello Campos , María Francisca Fries Monleón , Lorena Musante Müller , Camila Sepúlveda Soto , Alexis Beltrán Silva, Juan Carlos Gazmuri Vieira , Ana María Naranjo Ortiz , Jaime Serrano Salazar , Daniela Benavente Vergara , Gustavo Giordano Salazar , Andrés Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Ferrada , Leonardo Berger Fett , Bernardo González Gatica , Félix Ñanco Vásquez , Ericka Soto Mardones , Raúl Bernales Maldonado , Alejandro González Villarroel , Mauro Ojeda Rebolledo , Mauricio Sulantay Olivares, Marco Antonio Bianchi Chelech , Carlos Guzmán Zepeda , Jorge Olivera de la Fuente, Erika Tapia Ramos , Cristián Bobadilla Muñoz , Sergio Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Teao Drago , Hotuiti Bórquez Montecinos , Fernando Hirsch Goldschmidt , Tomás Ossandón Irarrázabal , Ximena Tello Rojas , Carolina Bravo Castro , Ana María Ibáñez Cotroneo , Diego Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Trisotti Martínez , Renzo Bravo Salinas , Marta Ilabaca Cerda , Marcos Palma Pérez , Hernán Ulloa Aguilera , Héctor Bugueño Sotelo , Félix Irarrázaval Rossel , Juan Pérez Olea , Joanna Undurraga Gazitúa , Francisco Bulnes Núñez , Mercedes Jürgensen Rundshagen , Harry Pino Fuentes , Víctor Alejandro Undurraga Vicuña , Alberto Calisto Águila , Miguel Ángel Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Pizarro Sierra , Lorena Urruticoechea Ríos , Cristóbal Camaño Cárdenas , Felipe Labbé Martínez , Cristian Placencia Cabello , Alejandra Veloso Ávila , Consuelo Cariola Oliva , Karol Labra Besserer , Paula Pulgar Castillo , Francisco Videla Castillo , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Lagomarsino Guzmán , Tomás Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Castillo Rojas , Nathalie Leal Bizama , Henry Ramírez Pascal , Matías Weisse Novoa, Flor Castro Bascuñán, José Miguel Lee Flores , Enrique Raphael Mora , Marcia Winter Etcheberry , Gonzalo Celis Montt , Andrés Leiva Carvajal , Raúl Rathgeb Schifferli , Jorge Yeomans Araya , Gael Cicardini Milla , Daniella Lilayu Vivanco, Daniel

-Se abstuvo:

Martínez Ramírez, Cristóbal

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar en general el inciso final del artículo 3 del proyecto, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de norma de quorum calificado. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 135 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cid Versalovic , Sofía Longton Herrera , Andrés Rey Martínez , Hugo Aedo Jeldres , Eric Cifuentes Lillo , Ricardo Manouchehri Lobos , Daniel Riquelme Aliaga , Marcela Ahumada Palma , Yovana Coloma Álamos, Juan Antonio Martínez Ramírez , Cristóbal Rivas Sánchez , Gaspar Alessandri Vergara , Jorge Concha Smith , Sara Marzán Pinto , Carolina Rojas Valderrama , Camila Alinco Bustos , René Cordero Velásquez , María Luisa Matheson Villán , Christian Romero Leiva , Agustín Araya Guerrero , Jaime Cornejo Lagos , Eduardo Mellado Pino , Cosme Romero Talguia , Natalia Araya Lerdo de Tejada, Cristián Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Mellado Suazo , Miguel Sáez Quiroz , Jaime Arce Castro , Mónica De la Carrera Correa , Gonzalo Melo Contreras , Daniel Saffirio Espinoza , Jorge Arroyo Muñoz , Roberto De Rementería Venegas , Tomás Meza Pereira , José Carlos Sagardia Cabezas , Clara Astudillo Peiretti , Danisa Del Real Mihovilovic , Catalina Mirosevic Verdugo , Vlado Sánchez Ossa , Luis Barchiesi Chávez , Chiara Delgado Riquelme , Viviana Molina Milman , Helia Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris Donoso Castro , Felipe Morales Alvarado , Javiera Sauerbaum Muñoz , Frank Barría Angulo , Héctor Durán Salinas , Eduardo Morales Maldonado , Carla Schneider Videla , Emilia Becker Alvear , Miguel Ángel Flores Oporto , Camila Moreno Bascur , Benjamín Schubert Rubio , Stephan Bello Campos , María Francisca Fries Monleón , Lorena Muñoz González , Francesca Sepúlveda Soto , Alexis Beltrán Silva, Juan Carlos Gazmuri Vieira , Ana María Musante Müller , Camila Serrano Salazar , Daniela Benavente Vergara , Gustavo Giordano Salazar , Andrés Naranjo Ortiz , Jaime Soto Ferrada , Leonardo Berger Fett , Bernardo González Gatica , Félix Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Bernales Maldonado , Alejandro González Villarroel , Mauro Ñanco Vásquez , Ericka Sulantay Olivares, Marco Antonio Bianchi Chelech , Carlos Guzmán Zepeda , Jorge Ojeda Rebolledo , Mauricio Tapia Ramos , Cristián Bobadilla Muñoz , Sergio Hertz Cádiz , Carmen Olivera de la Fuente, Erika Teao Drago , Hotuiti Bórquez Montecinos , Fernando Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Tello Rojas , Carolina Bravo Castro , Ana María Ibáñez Cotroneo , Diego Ossandón Irarrázabal , Ximena Trisotti Martínez , Renzo Bravo Salinas , Marta Ilabaca Cerda , Marcos Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Ulloa Aguilera , Héctor Bugueño Sotelo , Félix Irarrázaval Rossel , Juan Palma Pérez , Hernán Undurraga Gazitúa , Francisco Bulnes Núñez , Mercedes Jürgensen Rundshagen , Harry Pérez Olea , Joanna Undurraga Vicuña , Alberto Calisto Águila , Miguel Ángel Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Pino Fuentes , Víctor Alejandro Urruticoechea Ríos , Cristóbal Camaño Cárdenas , Felipe Labbé Martínez , Cristian Pizarro Sierra , Lorena Veloso Ávila , Consuelo Cariola Oliva , Karol Labra Besserer , Paula Placencia Cabello , Alejandra Videla Castillo , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Lagomarsino Guzmán , Tomás Pulgar Castillo , Francisco Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Castillo Rojas , Nathalie Leal Bizama , Henry Ramírez Diez , Guillermo Weisse Novoa, Flor Castro Bascuñán, José Miguel Lee Flores , Enrique Ramírez Pascal , Matías Winter Etcheberry , Gonzalo Celis Montt , Andrés Leiva Carvajal , Raúl Raphael Mora , Marcia Yeomans Araya , Gael Cicardini Milla , Daniella Lilayu Vivanco , Daniel Rathgeb Schifferli, Jorge

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, el proyecto queda aprobado también en particular, en los términos sugeridos por la comisión técnica, con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quorum constitucional requerido.

Se despacha el proyecto al Senado.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 09 de mayo, 2023. Oficio en Sesión 19. Legislatura 371.

VALPARAÍSO, 9 de mayo de 2023

Oficio N° 18.351

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que se adjuntan, la Cámara de Diputados ha aprobado el siguiente proyecto de ley, que crea el Registro de Deuda Consolidada, correspondiente al boletín N° 14.743-03:

PROYECTO DE LEY

“CREA EL REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto crear un registro oficial de información relativa a las obligaciones crediticias, con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales. El acceso de los reportantes a dicho registro deberá efectuarse con la sola finalidad de evaluar, respecto de personas determinadas, el riesgo comercial, riesgo crediticio y la gestión de riesgos para operaciones específicas, de conformidad con lo establecido en esta ley y demás normas aplicables.

Una vez acreditadas las obligaciones reportables por medio del registro oficial a que se refiere esta ley, las instituciones reportantes no podrán requerir antecedentes adicionales sobre estas obligaciones al solicitante del crédito, ya sea mediante documentos u otros soportes, para acreditar dichas obligaciones, a menos que existan motivos justificados para su solicitud.

Se entenderá que los datos almacenados que han sido proporcionados por los reportantes a la Comisión para el Mercado Financiero corresponden a la última información disponible respecto de las personas deudoras, y se tendrán por veraces, y considerados por tanto datos oficiales, sin perjuicio del derecho establecido en el artículo 8.

Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Comisión: La Comisión para el Mercado Financiero.

b) Deudor: Persona natural o jurídica que mantiene una o más deudas de obligaciones reportables.

c) Obligaciones reportables: Obligaciones de operaciones de crédito de dinero definidas en el artículo 1° de la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, así como otras obligaciones de operaciones de carácter financiero, de conformidad a lo que pueda establecer la Comisión mediante norma de carácter general.

d) Registro o registro oficial: Registro de Deuda Consolidada regulado en el artículo 3.

e) Reportantes: Los bancos, las compañías de seguro, los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, los emisores de tarjetas de crédito fiscalizados por la Comisión, las cajas de compensación de asignación familiar y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, respecto de obligaciones reportables en las que tengan la calidad de acreedor. También tendrán la calidad de reportantes las sociedades securitizadoras, respecto de las obligaciones reportables en que el acreedor sea un patrimonio separado constituido por éstas. Además, será reportante del registro cualquier otra entidad fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero que ésta determine a través de norma de carácter general, que tenga la calidad de acreedor de obligaciones reportables o que pudiera tener información de deudas en sus balances, en sus sistemas de transacción o en patrimonios de afectación que administren.

También serán reportantes las personas, naturales o jurídicas, y otras entidades que, habiendo celebrado en el último año calendario operaciones en calidad de acreedor de obligaciones reportables, cumplan con las condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha norma no podrá establecer condiciones que importen sumas totales por montos globales anuales de obligaciones reportables inferiores a 100.000 unidades de fomento, o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según lo señalado en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. Para efectos de calcular los referidos montos y número de operaciones, la Comisión podrá definir las circunstancias en las cuales considerará como un solo reportante a sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, según lo establecido en el artículo 96 de la ley N° 18.045.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, y con el fin de determinar a los reportantes a que se refiere ese inciso, la Comisión podrá utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley N° 18.010, respecto del periodo anual respectivo.

Las entidades que dejen de cumplir con las condiciones referidas en los incisos anteriores perderán su calidad de reportantes, no obstante, permanecerán en tal calidad solo para efectos de cumplir con las obligaciones de esta ley, por el plazo de cinco años contado desde la pérdida de tal calificación, respecto de aquellas obligaciones reportables que hubieren informado con anterioridad. Sin perjuicio de ello, su obligación de reserva será de carácter permanente. Estas entidades no tendrán acceso a la información del registro, a menos que cumplan nuevamente las condiciones referidas en los incisos anteriores.

El Banco Central de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción, el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario y la Tesorería General de la República no se considerarán en caso alguno como reportantes para efectos de esta ley.

Título II

Registro de Deuda Consolidada

Artículo 3.- Registro. Créase el Registro de Deuda Consolidada, cuyo objeto es registrar y otorgar acceso a la información sobre obligaciones reportables en los términos establecidos en esta ley.

El registro será administrado exclusivamente por la Comisión, que será la autoridad responsable de mantenerlo y de otorgar acceso, a través de medios o sistemas digitales u otros adicionales que ella determine para efectos de una mayor cobertura, a los reportantes, a sus mandatarios, a los deudores, y a los terceros autorizados por estos últimos, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7, y deberá velar siempre por la privacidad de los datos, la seguridad y continuidad del referido registro. Para efectos de llevar a cabo lo anterior, la Comisión regulará, mediante norma de carácter general, el funcionamiento operativo del registro, los períodos de actualización de la información en línea y los procedimientos de acceso para los reportantes, sus mandatarios, los deudores y los terceros autorizados por estos últimos.

La Comisión podrá almacenar la información en el registro y utilizarla, durante el tiempo que lo estime necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y atribuciones, de conformidad a lo señalado en el decreto ley N° 3.538, de 1980.

La información contenida en el registro tendrá el carácter de reservada, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980; le será especialmente aplicables las disposiciones de dicho artículo, incluido su inciso segundo, que permite compartir esta información con otros organismos, y los numerales 5 y 34 del artículo 5 de la misma ley, según corresponda.

Artículo 4.- Obligación de informar. Los reportantes deberán informar a la Comisión todas las obligaciones reportables de acuerdo con lo definido en el artículo 2; especificarán la identidad del deudor, su naturaleza, principales términos y condiciones, plazos, garantías constituidas, estado de cumplimiento y toda otra información relacionada que pueda determinar la Comisión. Ella podrá exigir a los reportantes los antecedentes que resulten pertinentes para complementar, actualizar o confirmar la información proporcionada en la forma, plazos, periodicidad y condiciones que establezca mediante norma de carácter general.

La entrega de información que los reportantes realicen a la Comisión no requerirá consentimiento del deudor.

Ellos deberán proporcionar información actualizada, exacta y completa. La no remisión, o la remisión tardía, desactualizada, inexacta, incompleta o en formato distinto del previsto en la normativa vigente podrá ser sancionada de conformidad a lo señalado en esta ley y deberá ser subsanada por el reportante dentro del plazo que señale la respectiva resolución sancionatoria, el cual no podrá ser superior a quince días hábiles bancarios desde la notificación de la resolución.

No obstante lo indicado en el inciso anterior, en caso de contar con antecedentes suficientes, la Comisión podrá ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, aun antes de resolver iniciar eventuales procesos sancionatorios al efecto, con el fin de mantener la integridad y continuidad del registro.

Artículo 5.- Acceso de los reportantes. La Comisión otorgará a los reportantes acceso al registro.

Ellos solo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años. Si la obligación reportable fuere pagadera en cuotas, el referido plazo se considerará respecto de la fecha en que se haya hecho exigible o extinguido la obligación de pago de cada cuota. No se dará acceso a información que permita identificar a los acreedores de las obligaciones reportables, sea de manera directa o indirecta.

Para tener acceso a la información referida en el inciso anterior los reportantes deberán contar con el consentimiento previo, expreso e inequívoco del deudor, que deberá constar por medio verbal, escrito o electrónico equivalente y registrarse en un soporte idóneo. El consentimiento será otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1, y por un plazo limitado, lo que dependerá del tipo de operación de que se trate, el que será fijado por la Comisión en una norma de carácter general.

El acceso injustificado, indebido o para cualquier fin distinto del indicado respecto de operaciones específicas, como asimismo el incumplimiento de los plazos señalados en el inciso segundo de este artículo, harán aplicables las sanciones estipuladas en el artículo 17.

El reportante tendrá la obligación de mantener la reserva y privacidad de la información obtenida del registro y, una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, deberá eliminarla.

Sin perjuicio de lo anterior, los reportantes podrán acceder a información anonimizada de grupos de deudores, sin necesidad de su consentimiento, solo para efectos de realizar análisis de datos financieros, de riesgo crediticio u otros, de conformidad con lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general, los que deberán basarse en la información oficial contenida en el registro. Se entenderá por información anonimizada aquella que es el resultado de un procedimiento irreversible, en virtud del cual, un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona.

Los reportantes deberán eliminar la información personal de aquellas obligaciones prescritas, o que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial ni instrucción de la autoridad.

Artículo 6.- Mandatarios. Los reportantes podrán delegar en mandatarios especialmente designados al efecto, la evaluación de riesgo comercial y crediticio. Asimismo, podrán delegar el ejercicio de las actividades señaladas en los artículos 4 y 5. Los mandatarios podrán llevar a cabo la referida evaluación y las mencionadas actividades en la misma forma en que las podrían llevar a cabo sus respectivos mandantes, sin necesidad de consentimiento adicional por parte del deudor.

Los reportantes deberán informar a la Comisión la individualización de el o los mandatarios contratados para estos efectos, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.

Los mandatarios no podrán delegar las facultades referidas en el inciso primero de este artículo, deberán mantener la reserva de toda información obtenida en virtud de esta ley, y deberán eliminarla, una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, delegado por el reportante.

Sin perjuicio de las obligaciones contractuales entre el reportante y su mandatario, el reportante será siempre civil y administrativamente responsable de las actuaciones que realice su mandatario en virtud de este artículo.

Título III

Derechos de los deudores

Artículo 7.- Derecho de acceso a la información. Toda persona, natural o jurídica, podrá acceder al registro, respecto de toda su información y la de sus obligaciones, que se encuentre almacenada en dicho registro.

La información que se entregue a quienes ejerzan este derecho deberá incluir, a lo menos, el detalle de sus obligaciones reportables y su estado de pago, la individualización de sus respectivos acreedores y el historial de acceso a la información sujeta a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5, de los últimos doce meses. El mencionado historial deberá contener la individualización de los reportantes y mandatarios, con especificación de su correspondiente mandante, que hayan accedido a la mencionada información durante el periodo antes señalado.

La Comisión establecerá los requisitos o mecanismos de acceso que permitan la autenticación de la identidad de la persona que ejerce el derecho, y, también, la preservación de la confidencialidad y seguridad de la información, sea que estos mecanismos que la Comisión establezca requieran o no el uso de firma electrónica avanzada.

Además, toda persona que tenga o haya tenido la calidad de deudor, tendrá derecho a solicitar que la referida información sea entregada por la Comisión a través de un certificado especialmente emitido al efecto, en formato digital o físico.

La Comisión deberá notificar a los deudores que se hayan registrado previamente en la plataforma que habilite con este propósito, por el medio que estime más oportuno, del acceso de instituciones reportantes a su información contenida en el Registro. La notificación deberá incluir, a lo menos, la individualización del consultante, la fecha y la hora de la consulta.

Solo será obligación de la Comisión notificar a los deudores que se hayan registrado previamente en la plataforma, sin perjuicio de la facultad de celebrar convenios con entidades públicas con el objeto de obtener las direcciones de correos electrónicos y/o domicilio de deudores con la finalidad de practicar la notificación sin necesidad de registro previo.

Adicionalmente, en el caso de las personas naturales que se lo soliciten, la Comisión les enviará periódicamente, al menos trimestralmente, la información que entregue conforme a lo establecido en este artículo. Las personas solicitantes deberán previamente autenticarse de la forma señalada en el inciso tercero y señalar una dirección de correo electrónico, formulario de contacto o un medio tecnológico a través del cual puedan recibir periódicamente dicha información.

Los derechos establecidos en este artículo, a excepción de aquellos a que se refieren los incisos quinto y séptimo, podrán ser ejercidos por terceros, siempre y cuando cuenten con autorización expresa de la persona respecto de la cual solicitan información. La Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, requisitos, plazos o condiciones que deberán cumplir los terceros autorizados que tengan la calidad de persona jurídica, para efectos de poder ejercer los mencionados derechos.

Los reportantes que requieran acceso a los registros para evaluar el riesgo de un crédito estarán obligados a entregar una respuesta a la persona que lo solicitó, cuando éste sea rechazado.

Artículo 8.- Derecho de actualización, rectificación o complementación. Toda persona, natural o jurídica, podrá solicitar al respectivo reportante la actualización, rectificación o complementación de su información o la de sus obligaciones, almacenada en el registro. Para ello deberá especificar al mencionado reportante la información que desea que se actualice, rectifique o complemente y fundamentar su solicitud.

Una vez recibida la solicitud, el reportante tendrá quince días hábiles bancarios para acogerla o rechazarla y enviar dicha respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del registro se encuentre efectivamente desactualizada, inexacta o incompleta, independiente de si la información almacenada en su propia base de datos se encuentra actualizada, exacta y completa.

Si se acoge la solicitud, el reportante deberá, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, actualizar, rectificar o complementar su base de datos, cuando corresponda, y entregar dicha información a la Comisión. Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro en su próximo período de actualización.

Si se rechaza la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan dicho rechazo.

El derecho señalado en este artículo será también aplicable en caso de que el registro no almacene información respecto de obligaciones reportables que, de conformidad a esta ley, deberían haber sido informadas a la Comisión.

La Comisión podrá, en caso de contar con antecedentes suficientes, y solo en caso de que la solicitud haya sido rechazada por el reportante, ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, aun antes de resolver iniciar eventuales procesos sancionatorios al efecto.

Artículo 9.- Derecho de cancelación. Toda persona, natural o jurídica, podrá solicitar al respectivo reportante la eliminación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el registro que, de conformidad a esta ley, no corresponda ser almacenada en él. Para ello deberá especificar al respectivo reportante, la información que desea que se elimine y fundamentar su solicitud.

Una vez recibida la solicitud, el reportante tendrá quince días hábiles bancarios para acogerla o rechazarla y enviar dicha respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del registro efectivamente no corresponda ser almacenada por éste, independiente de si esta información está o no almacenada en su propia base de datos.

Si se acoge la solicitud, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, el reportante deberá eliminar la información de su base de datos, en caso de tenerla almacenada, y comunicar la solicitud de eliminación acogida a la Comisión. Recibida la comunicación, ella deberá eliminar la correspondiente información del registro en su próximo período de actualización.

Si se rechaza la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan el rechazo.

Adicionalmente, en caso de que no sea posible determinar al reportante que hubiere entregado la información almacenada en el registro, y que de conformidad a esta ley no correspondía ser almacenada en dicho registro, la persona afectada, natural o jurídica, podrá solicitar a la Comisión la eliminación de dicha información.

En estos casos, la Comisión deberá resolver la solicitud, acogiéndola o denegándola, según corresponda, y comunicará su decisión al solicitante. De proceder la eliminación, tal hecho deberá ser llevado a cabo por la Comisión en el próximo período de actualización del registro.

Artículo 10.- Gratuidad e irrenunciabilidad de los derechos. El ejercicio de los derechos consagrados en esta ley será siempre gratuito.

Los derechos consagrados en este título tendrán el carácter de irrenunciables.

Los derechos consagrados en este título se podrán ejercer de manera presencial o mediante sistemas o medios digitales. El reportante deberá mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web, una dirección de correo electrónico, formulario de contacto o un medio tecnológico equivalente mediante el cual el solicitante pueda ejercer los mencionados derechos.

Artículo 11.- Principio de especialidad de derechos. Los derechos contemplados en este Título serán excluyentes de aquellos que otorga la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y no podrán ejercerse estos últimos respecto de los datos almacenados en el registro.

Artículo 12.- Procedimientos. La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las formalidades, procedimientos, plazos, formas de comunicación y demás aspectos que estime necesarios para la implementación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10.

Título IV

Disposiciones varias

Artículo 13.- Seguridad de la información. Los reportantes y sus mandatarios estarán obligados a garantizar estándares adecuados de privacidad y seguridad, y deberán proteger la información a la que hayan tenido acceso en virtud de esta ley contra su pérdida, tratamiento ilegítimo, filtración, daño o destrucción.

Los estándares adecuados de seguridad serán determinados por la Comisión, mediante norma de carácter general, considerando criterios tales como el volumen, tipo de información a la que se dio acceso y el tamaño del reportante o mandatario, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416.

Artículo 14.- Identificación de reportantes. Para efectos de determinar a las entidades que califican como reportantes, en virtud del párrafo segundo de la letra e) del artículo 2, el Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la Comisión, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada uno de los reportantes que cumplan con las condiciones aplicables.

La Comisión, mediante resolución, confeccionará anualmente una nómina pública de dichos reportantes, los cuales quedarán sujetos a lo dispuesto en esta ley durante el año calendario siguiente. Adicionalmente, la Comisión notificará a dichos reportantes, antes del 30 de julio de cada año, de la circunstancia de estar incluidos en la referida nómina.

Lo señalado, es sin perjuicio de la facultad de la Comisión para utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley N° 18.010, conforme lo establece el párrafo tercero de la letra e) del artículo 2 de esta ley.

Artículo 15.- Venta o cesión de cartera de créditos de reportantes. Los reportantes que vendan, cedan o traspasen obligaciones reportables, deberán informar dicho hecho a la Comisión, e individualizarán al adquirente o cesionario, en los plazos y forma que aquella determine, mediante norma de carácter general.

Artículo 16.- Supervisión y fiscalización. Los reportantes quedarán sometidos a la supervisión y fiscalización de la Comisión exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de esta ley. La referida supervisión y fiscalización será sin perjuicio de las funciones y facultades adicionales que se le otorguen a la Comisión respecto de dichos reportantes en virtud de otros cuerpos legales.

Lo anterior, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan en virtud de otras leyes, subsistiendo, entre otras, el ejercicio de acciones de protección del interés colectivo de los consumidores, que deberán regirse por lo establecido en la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

Artículo 17.- Sanciones aplicables. Sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan, las entidades y personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones a las disposiciones de esta ley y a las respectivas normas de carácter general que dicte la Comisión conforme a ella, podrán ser sancionadas de conformidad con lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, aplicándose especialmente el artículo 5 y los Títulos III, IV y V de dicho decreto.

Sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo establecido en el inciso anterior, en caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta ley o de las normas de carácter general dictadas conforme a ella, la Comisión podrá suspender, hasta por un año, el acceso al registro a reportantes, ya sea que accedan directamente o a través de mandatarios. La suspensión no eximirá al reportante de la correspondiente obligación de reporte y de las demás obligaciones que establezca esta ley.

Adicionalmente, las personas que comuniquen a terceros, sin la autorización que corresponda, información que haya sido obtenida en virtud de esta ley o que no la hubieren eliminado una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, según lo exigen los incisos quinto y final del artículo 5 y el inciso tercero del artículo 6, serán sancionadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Este inciso no será aplicable en las situaciones que se rijan por el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, en cuyo caso regirá lo dispuesto en dicho artículo.

Artículo 18.- Regulación supletoria. En lo no regulado por esta ley se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la ley N° 19.628, con la salvedad de su Título III.

Artículos transitorios

Artículo primero.- Las normas de carácter general señaladas en esta ley deberán ser emitidas por la Comisión para el Mercado Financiero dentro del plazo de doce meses, contado desde la publicación de esta ley.

La Comisión deberá considerar para la dictación de las normas de carácter general señaladas en esta ley el principio de coordinación que contempla la ley N° 19.880 y el procedimiento de consulta pública estipulado en la ley N° 21.000.

Artículo segundo.- Esta ley comenzará a regir el primer día del vigesimoprimer mes siguiente a su publicación.

Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá crear y tener habilitado el registro de deuda consolidada antes del primer día del decimosexto mes contado desde la publicación de esta ley.

Las instituciones mencionadas en el párrafo primero de la letra e) del artículo 2 tendrán el plazo de dos meses para dar cumplimiento a la obligación de informar referida en el artículo 4, contado desde el primer día del decimosexto mes desde la publicación de la ley. Una vez cumplido dicho plazo las referidas instituciones deberán continuar cumpliendo con esta obligación, en la misma forma en que corresponda cumplirla una vez que entre en vigencia esta ley.

Las instituciones mencionadas en el párrafo segundo de la letra e) del artículo 2 tendrán el plazo de dos meses para cumplir con la obligación de informar referida en el artículo 4, contado desde el primer día del decimoctavo mes desde la publicación de la ley.

El Servicio de Impuestos Internos y la Comisión para el Mercado Financiero contarán con las facultades y deberes indicados en el artículo 14 desde el momento de su publicación.

Artículo cuarto.- El Registro de Deuda Consolidada no podrá almacenar información correspondiente a créditos que se hayan extinguido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuesto del sector público.”.

*****

Hago presente a V.E. que el inciso cuarto del artículo 3 del proyecto de ley fue aprobado, en general y en particular, con el voto a favor de 135 diputadas y diputados, respecto de un total de 155 en ejercicio, dándose cumplimiento de esa manera a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de una norma de quórum calificado.

Dios guarde a V.E.

VLADO MIROSEVIC VERDUGO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 04 de agosto, 2023. Informe de Comisión de Economía en Sesión 47. Legislatura 371.

?PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea un Registro de Deuda Consolidada.

BOLETÍN Nº 14.743-03.

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Objetivo / Constancias / Normas de Quórum Especial (sí tiene) / Consulta Excma. Corte Suprema (no hubo) / Asistencia / Antecedentes de Hecho / Aspectos Centrales del Debate / Discusión en General / Votación en General / Texto / Acordado / Resumen Ejecutivo.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Economía tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

Se hace presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación, la Comisión discutió solo en general esta iniciativa de ley, la que resultó aprobada por la mayoría de sus integrantes, por cuatro votos a favor y uno en contra.

- - -

OBJETIVO DEL PROYECTO

El proyecto tiene por objeto crear un registro oficial de información relativa a las obligaciones crediticias, con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales.

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CONSTANCIAS

- Normas de quórum especial: Sí tiene.

- Consulta a la Excma. Corte Suprema: No hubo.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El inciso final del artículo 3 del proyecto de ley tiene el carácter de norma de quorum calificado, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental.

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ASISTENCIA

- Representantes del Ejecutivo e invitados:

Del Ministerio de Hacienda: la Subsecretaria, señora Heidi Berner; la Coordinadora Legislativa, señora Consuelo Fernández; la Asesora Coordinación Mercado de Capitales, señora Catalina Coddou; la Jefa de Prensa de la Subsecretaria, señora Sandra Muñoz; la Encargada de Comunicaciones de la Subsecretaria, señora Sandra Novoa; el Periodista, señor Andrés Cabero.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: la Subsecretaria, señora Macarena Lobos; la Asesora de la División Jurídico-Legislativa, señora Lizzy Seaman, y el Abogado Asesor, señor Miguel Vergara.

De la Comisión para el Mercado Financiero (CMF):

la Presidenta, señora Solange Berstein; el Comisionado, señor Kevin Cowan; el Director General de Regulación Prudencial, señor Luis Figueroa; el Director de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras, señor Jaime Forteza; el Abogado, Jefe de la Dirección General Jurídica, señor Martín de la Vega.; el Jefe División de Coordinación Normativa, señor Renzo Dapueto; la Asesora de Asuntos Corporativos, señora Marcela Gómez; la Analista Senior del Área de Comunicaciones, señora Florencia Franzani.

Del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC): el Director, señor Andrés Herrera; la Asesora Jurídica, Legislativa y Relacionamiento Internacional, señora María Catalina Giraudo; el Coordinador de Datos Personales, señor Gonzalo Vergara.

De la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras (ABIF): el Gerente General, señor Luis Opazo; el Fiscal, señor Juan Esteban Laval.

De la Asociación del Retail Financiero A.G.: el Presidente Ejecutivo, señor Claudio Ortiz; el Secretario General, señor Alejandro Arriagada; el Asesor Legal, señor Raúl Arrieta.

De la Organización de Consumidores y Usuarios (ODECU): el Presidente, señor Stefan Larenas; el Asesor, señor Edgardo Ceballos.

De la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS): el Presidente, señor Hernán Calderón; la Abogada, señora Camila Huispe; el Ingeniero en Sistema de Informática, señor Luis Bravo.

De la Universidad Adolfo Ibáñez: de la Escuela de Gobierno, la Subdirectora del Laboratorio de Innovación Pública, señora Romina Garrido.

De la Universidad de Chile: la Investigadora del Centro de Derecho y Tecnología (CEDI), de la Facultad de Derecho, señora Danielle Zaror.

De Experian Services Chile S.A.: la Vicepresidenta de Asuntos Corporativos para Spanish Latam, señora Natalia Tovar; el Abogado Externo, señor José Pedro Fermandois.

De Equifax: el Director Legal, señor Ignacio Bunster.

De la Asociación de Empresas Fintech de Chile: el Director, señor Ángel Sierra.

- Otros.

La Jefa de Gabinete, señora Pamela Cousins (Senador señor José Miguel Durana).

De la Secretaría General de la Presidencia, los Asesores, señora Rosario Figueroa y señores Rodrigo Ascencio y Sebastián Leiva.

De la Fundación Jaime Guzmán, el Asesor, señor Marcial García.

Los Asesores de los Parlamentarios, señora Natalia Pérez (Senador señor Manuel José Ossandón), señores César Quiroga (Senador señor José Miguel Durana), Eduardo Sepúlveda (Senador señor Karim Bianchi), Julio Valladares (Senadora señora María Loreto Carvajal) y Luis Batallé (Senador señor Gastón Saavedra).

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ANTECEDENTES DE HECHO

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se ha tenido en consideración el Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República.

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ASPECTOS CENTRALES DEL DEBATE

La Comisión recibió a diversos invitados, todos los cuales coincidieron en la necesidad de avanzar en contar con más y mejor información financiera, lo que trae múltiples beneficios y es uno de los ejes del presente proyecto.

La Comisión debatió en torno a mejoras que se pretenden introducir al proyecto, entre las que se destacan la necesidad de coherencia normativa de este proyecto, tanto respecto de la legislación vigente como de otros proyectos de ley en trámite, entre los que se destaca la ley Nº 19.496, de protección de los derechos de los consumidores, la ley Nº 21.521, ley Fintec, y los proyectos de ley sobre olvido en materia financiera (Boletín 15.407-03) y datos personales (Boletines Nos 11.092-07 y 11.144-07, refundidos).

Entre los diversos comentarios y sugerencias levantados por los expositores, hubo relativa coincidencia, sin perjuicio de ciertos matices, en los siguientes: la consolidación y consistencia con el proyecto de datos personales, el acceso sin consentimiento a la información negativa, la no eliminación de la información del Registro, fortalecer los mecanismos de reclamo ante las solicitudes de actualización y rectificación de la información ante la CMF, los plazos entrada en vigencia de la ley y el acceso de la información de parte de los burós de crédito al Registro.

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DISCUSIÓN EN GENERAL [1]

A.- Presentación del proyecto de ley por parte de la Subsecretaria de Hacienda, señora Heidi Berner, y debate preliminar en la Comisión.

Al iniciar el estudio del proyecto de ley en informe, la Comisión recibió en audiencia a la subsecretaria de hacienda señora Heidi Berner, quien realizó una presentación del siguiente tenor.

1. ANTECEDENTES

Como contexto señaló que la idea de legislar sobre un registro consolidado de deuda ha sido presentada en distintos proyectos de ley. Sin embargo, en el contexto económico actual post estallido social y aún dimensionando los efectos de la pandemia (además de otros factores mundiales), las medidas tendientes a prevenir el sobreendeudamiento de las personas y familias cobran especial importancia.

Por ello, se optó por presentar un nuevo proyecto de ley con características simples, enfocado en la creación de un registro único y consolidado de las deudas, y en la protección de la seguridad de los derechos de los deudores.

Actualmente, los bancos, las sociedades de apoyo al giro y las cooperativas de ahorro y crédito con patrimonio sobre 400.000 U.F. están obligadas a reportar a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) los créditos vigentes, y, asimismo, pueden acceder a este registro para evaluar el riesgo de potenciales clientes.

En contraste, los oferentes de crédito no bancario (como emisores de tarjetas de crédito, compañías de seguro y otros) no están sujetos a esta obligación y, en consecuencia, no acceden a este registro para hacer evaluación de riesgos.

Problemas de la parcialidad de la información

Enumeró luego algunos problemas que genera esta parcialidad de la información. A saber:

1. Genera mercados desintegrados, reduciendo la competencia en el otorgamiento de créditos.

2. Empeora las condiciones de financiamiento de los buenos pagadores, en la medida que los oferentes de crédito no tienen información suficiente que permita distinguirlos.

3. Fomenta el sobreendeudamiento y con ello, malas decisiones financieras para las personas.

4. Debilita la supervisión financiera y, en consecuencia, la posibilidad de oportuno diseño de políticas públicas puesto que los reguladores no pueden acceder a información completa.

2. OBJETIVOS Y CONTENIDO DEL PDL.

Entre los objetivos del proyecto de ley, se consideran 3 ámbitos: mejorar la información sobre obligaciones crediticias; entregar herramientas al regulador y otras instituciones públicas; y reforzar los derechos de los deudores, los cuales pasó a explicar.

a) Mejorar la información sobre obligaciones crediticias.

- Mejorar información sobre el comportamiento de pago, de manera que los buenos pagadores puedan beneficiarse con acceso de crédito en mejores condiciones.

- Incorporar oferentes de créditos no bancarios y otras entidades como aportantes y receptores de información.

- Permitir que las personas tomen mejores decisiones sobre sus niveles de endeudamiento.

- Acceso a mejor información para políticas de educación financiera.

b) Entrega herramientas a regulador y otras instituciones públicas.

- El Registro será administrado y protegido por la CMF.

- Será una herramienta para supervisar el comportamiento del mercado financiero.

- Permitirá impulsar políticas en materia de endeudamiento y educación financiera.

c) Reforzar los derechos de los deudores.

- Reconocer a las personas como los dueños de su información crediticia.

- Reconocer que tienen derecho a acceder, modificar y eliminar su información, cuando corresponda.

CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY.

1. Registro de Deuda Consolidada.

El proyecto crea un nuevo registro de información crediticia, denominado “Registro de Deuda Consolidada” (RDC) que es administrado por la CMF, como Registro Oficial de información relativa a las obligaciones crediticias.

Los oferentes de crédito bancarios y no bancarios y otras entidades estarán obligadas a reportar a la CMF información respecto de obligaciones crediticias, la que será almacenada en el RDC.

Serán obligaciones reportables las de operaciones de crédito, así como otras operaciones de carácter financiero, de conformidad a lo que pueda establecer la CMF mediante norma de carácter general.

Los oferentes de créditos deberán informar todas las obligaciones reportables de sus clientes, especificando i) identidad del deudor, ii) naturaleza de deuda, iii) principales términos y condiciones, iv) plazos, v) garantías constituidas, vi) estado de cumplimiento, y vii) toda otra información relacionada que pueda determinar la CMF.

2. Reportantes del RDC.

Señaló que el proyecto de ley amplía las entidades reportantes a la CMF, pasando a ser las siguientes.

Los bancos, las compañías de seguro, los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, los emisores de tarjeta de crédito fiscalizados por la CMF, las Cajas de Compensación y las Cooperativas de Ahorro y Crédito fiscalizadas por la CMF, respecto de obligaciones reportables en las que tengan la calidad de acreedor.

Las sociedades securitizadoras, respecto de las obligaciones reportables en que el acreedor sea un patrimonio separado constituido por estas, y cualquier otra entidad fiscalizada por la CMF, que esta determine a través de norma de carácter general.

Las personas naturales o jurídicas y otras entidades que, habiendo celebrado en el último año calendario operaciones en calidad de acreedor de obligaciones reportables, cumplan con las condiciones que establezca la CMF por norma de carácter general (a lo menos 1.000 operaciones, por montos totales superiores a 100.000 U.F.).

3. Acceso al RDC.

La CMF será la encargada de otorgar acceso al RDC a los reportantes, sus mandatarios, los deudores y los terceros autorizados por los deudores.

Acceso de reportantes: solo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos y respecto de obligaciones específicas. No podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años. Para tener acceso a la información del deudor, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo de este. Sólo podrán acceder al RDC con la finalidad de evaluar el riesgo comercial, riesgo crediticio y la gestión de riesgos, bajo sanciones corporales y de multas.

Acceso de deudores: Toda persona natural o jurídica, puede acceder al RDC, respecto de toda su información y la de sus obligaciones, que se encuentre almacenada. Sin perjuicio de lo anterior, los deudores serán notificados sobre toda consulta a su respecto. El deudor podrá autorizar de manera expresa dicha facultad en terceros.

4. Derechos de los deudores.

El proyecto implica reconocer que los deudores son los dueños de sus datos al consagrar la existencia de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

Los derechos mencionados son irrenunciables, de carácter gratuito y podrán ejercerse de forma presencial o mediante medios digitales.

Por primera vez se reconocen claramente estos derechos a todos los deudores, ya que la ley de datos personales solo aplica para personas naturales (no aplica, por ejemplo, a empresas de menor tamaño) y la regulación del boletín comercial no reconoce estos derechos de forma expresa.

Los derechos son claramente regulados y fiscalizados por la CMF, a diferencia de la actualidad que no existe un regulador y fiscalizador en materia de datos financieros.

Lo anterior implica un avance significativo en la posición de los deudores frente al tratamiento de sus datos financieros.

Los derechos de los deudores reconocidos en el proyecto son:

-Derecho de acceso: Toda persona, natural o jurídica, puede acceder al RDC, respecto de toda su información y la de sus obligaciones, que se encuentre almacenada.

-Derecho de actualización, rectificación o complementación: Toda persona, natural o jurídica, puede solicitar al respectivo reportante, la actualización, rectificación o complementación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el RDC.

-Derecho de cancelación: El deudor tendrá derecho a solicitar al respectivo reportante, la eliminación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el RDC que, de conformidad a la ley, no corresponda ser almacenada en dicho registro.

Estos derechos van acompañados de otros resguardos para los deudores, como la prohibición de los acreedores de acceder a información de más de 5 años, la obligación de que estos eliminen la información una vez hecha la evaluación crediticia, o la limitación de solicitar información solo de deudores específicos, prohibiendo accesos de forma masiva, entre otros.

5. Facultades y deberes de la CMF.

La CMF es la encargada de mantener y administrar el RDC y de fiscalizar que los reportantes entreguen información de manera completa, actualizada y exacta.

Para ello podrá: i. Determinar obligaciones reportables; ii. Determinar requisitos mínimos para ser reportantes; iii. Regular la operatividad del RDC; iv. Determinar las condiciones, formas y plazos de entrega de información al RDC; v. Fiscalizar a los reportantes; y vi. Exigir estándares mínimos de seguridad a reportantes y sus mandatarios.

6. Deberes de los reportantes

Los reportantes estarán obligados a entregar información al registro en la forma que determine la CMF, y serán responsables sobre la exactitud de la información entregada Por otro lado, deberán actualizar, rectificar o eliminar información en base a solicitudes de los deudores y cumplir con estándares de seguridad de información.

Adicionalmente, estarán obligados a garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiendo la información a la que hayan tenido acceso en virtud de esta ley contra su pérdida, tratamiento ilegítimo, filtración, daño o destrucción.

Los reportantes deberán eliminar la información obtenida del RDC una vez que haya sido utilizada para la respectiva evaluación crediticia. De esta forma se evita y se sanciona el uso de la información del registro más allá de los fines del mismo (“listas negras”), ya que la CMF tendrá la facultad de fiscalizar y sancionar.

Se establece que los incumplimientos a la ley o a las normas relacionadas que emita la CMF, se sancionará bajo las reglas de la CMF.

Abordó luego las mejoras que se incorporaron durante la tramitación del proyecto en la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados.

En cuanto a aclaratorias del texto o del espíritu del proyecto, destacó que ahora el RDC es un registro oficial de la información crediticia. Se precisa que la consulta es respecto de personas determinadas y para operaciones específicas. Se estableció la suficiencia del RDC, en el sentido que no pueden requerirse antecedentes adicionales. Se estableció la facultad exclusiva de la CMF como administradora del Registro. Y la forma de otorgar el consentimiento por parte del deudor.

Mejoras de fondo directamente relacionadas con el proyecto.

En cuanto al consentimiento, se traslada la carga del soporte a la entidad que consulta el registro y se definen sanciones por mal uso del registro.

En cuanto a la notificación, se establece la oportunidad de enrolamiento de deudores para ser notificados de las consultas a su información, y hay un reporte periódico.

Mejoras de fondo sobre temas conexos al proyecto.

En lo que respecta a la fiscalización, se fortaleció el régimen sancionatorio y se explicita la subsistencia de acciones en otras sedes, como por ejemplo, SERNAC respecto de los consumidores.

En cuanto a la coordinación, se consagra expresamente el principio de coordinación de la ley N° 19.880 y la obligación de consultas públicas de la ley N° 21.000.

Modificaciones fuera de las ideas centrales.

Obligación de eliminar información no anonimizada, más allá del registro, que esté prescrita o se haya extinguido o vuelto inexigible hace más de 5 años, y establecimiento de sanciones al respecto. A su juicio esto va más allá del Registro de que trata de este proyecto, y se superpone con regulaciones similares en los proyectos de Datos Personales y Olvido Financiero.

Obligación de presentar respuestas fundadas ante el rechazo de una solicitud de crédito. Esto se superpone con regulación de la Ley del Consumidor, siendo menos exigente que esta última.

Restricción de acceso a información negativa. Actualmente, la información negativa está disponible sin consentimiento. Con esta modificación, se incentiva el uso de información alternativa, con distintos niveles de calidad y sin protección a los derechos de los deudores.

Terminada la presentación, el honorable senador señor Ossandón consultó qué tipo de obligaciones de carácter financiero, que no sean créditos, se deben informar al Registro. Por otra parte, señaló que esta regulación debe hacerse con el cuidado de no fomentar la existencia de créditos informales o “gota a gota”.

El honorable senador señor Velásquez reflexionó en torno a las capacidades que tiene la CMF para asumir todas estas nuevas tareas, dado el importante rol de fiscalización que tiene en otras áreas, lo que podría llevar a que este aspecto quede rezagado.

Por su parte, la honorable senadora señora Carvajal acotó que en muchas oportunidades los bancos dan respuestas crediticias basados en datos históricos, y en tal sentido, consultó si este proyecto resuelve el tema de cómo se puede defender un ciudadano ante una negativa basada en tales datos, que muchas veces se da como “por políticas del banco”, y de las causales de negativa de los créditos.

Indicó, también, que hay muchas personas que utilizan el sistema crediticio como única herramienta para desarrollar sus emprendimientos, y no se debiera afectar a estas personas.

El honorable senador señor Durana señaló que el Registro tiene como beneficio que será un sistema más ordenado y controlado para el deudor, sin embargo, puede terminar afectando a aquellas personas que pudiendo estar sobre endeudados, pagan sus créditos. Luego, consultó sobre cómo precaver que este Registro termine siendo utilizado, por ejemplo, para impedir el acceso de una persona a un centro de salud privado.

La subsecretaria de hacienda, señora Heidi Berner, pasó a contestar las interrogantes planteadas. Comenzó señalando que el proyecto se aborda desde una perspectiva pro deudor, no se busca castigar a éstos, sino contar con información completa, de manera que los buenos pagadores se vean favorecidos a la hora de su evaluación crediticia. En tal sentido, en lugar de tener que probar el deudor su condición de buen pagador, el proyecto traslada la carga de la prueba al Registro.

Hoy en día la CMF ya lleva un registro, sin embargo este no es de todas las deudas, sino de una parcialidad, lo que tiene los efectos antes expuestos. Por lo tanto, la CMF ya tiene las competencias para ello y a su entender es la entidad adecuada para administrarlo. Además, el proyecto contempla recursos adicionales para fortalecer estas atribuciones y crear el Registro.

Este proyecto contempla una serie de resguardos para los deudores, entre los cuales se establece la necesidad de notificar y explicar las causales de negativa ante el rechazo de un crédito, lo cual hoy no ocurre.

Agregó que el proyecto no está pensado para ser utilizado como garantía, por ejemplo, para el acceso a recintos de salud. En tal sentido, las clínicas no tendrán acceso al Registro. Si pretenden solicitarlo al momento del acceso o no, no es materia propia de este proyecto, pero no es ese el fin para el cual se está estableciendo.

B.- Exposiciones de los invitados y debate suscitado en la Comisión con ocasión de ellas.

1. Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

En una siguiente sesión [2], la Presidenta de la Comisión para el Mercado Financiero señora Solange Berstein realizó una presentación del siguiente tenor.

Mandato institucional

Comenzó refiriéndose al mandato institucional de la CMF y cómo se relaciona el proyecto con éste. Este mandato tiene 3 pilares fundamentales: la estabilidad del sistema financiero, conducta de mercado, y el desarrollo del sistema financiero.

El sistema financiero entrega servicios esenciales para las personas, canalizando recursos que permiten financiar sus proyectos. Este proyecto de ley está enfocado en beneficiar el servicio que el sistema financiero presta a las personas.

Esta función se fortalece en la medida que las instituciones financieras pueden evaluar los riesgos de sus actividades adecuadamente y su comportamiento o conducta de mercado es tal que favorece el endeudamiento sostenible de personas y empresas.

El proyecto de ley que crea el registro de deuda consolidada permite visualizar de mejor forma el endeudamiento global de los sujetos de crédito y su comportamiento en el tiempo, con lo cual aquellas personas que pagan sus compromisos regularmente podrán acceder a mejores condiciones crediticias.

Perímetro de la CMF

La CMF es un organismo de carácter técnico y descentralizado, cuyo objetivo es velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero en beneficio de las personas. Al respecto, expuso la siguiente gráfica.

Diagnóstico

Como diagnóstico general señaló que se aprecia un importante aumento en la deuda de hogares hasta el 2020 y baja los años 2021 y 2022, según se grafica en la siguiente lámina.

A nivel agregado el endeudamiento de hogares se encuentra en línea con el ingreso per cápita, tal como se aprecia en la siguiente gráfica.

Por su parte, datos desagregados muestran altas cargas financieras para los deudores de ciertos segmentos de la población, tal como se puede ver en la gráfica siguiente.

Como características de la deuda, expuso la siguiente gráfica

Al respecto, comentó que el otorgamiento de crédito en Chile es “libre” con recursos propios, sujeto al cumplimiento de las leyes y regulaciones en general. No necesariamente sujeta a fiscalización.

En el ámbito financiero se fiscalizan las instituciones que captan fondos (Bancos/CACs).

Regulación relevante: tasas máximas y normativa consumidor.

En el ámbito de información, la LGB otorga facultades a la CMF para solicitar información de sus fiscalizados.

Planteó luego ¿Por qué es valioso un registro de deuda consolidada?

Mayor competencia y mejores términos en la contratación de la deuda. En este sentido, más información mejora las condiciones crediticias (tasa y plazo) de los buenos pagadores pueden “portar” su historial crediticio y beneficiarse de él. Aumenta la competencia entre entidades que acceden al registro, incluyendo especialmente nuevos actores.

Protección del consumidor, gestión de riesgo y estabilidad financiera. Se crean condiciones que permiten controlar de mejor manera el sobreendeudamiento, mejorando la protección del consumidor y la gestión de riesgo por parte de las entidades financieras. Complementario a iniciativas normativas como Basilea III, Ley de Protección del Consumidor y Ley Fintec. Es un avance para el desarrollo y estabilidad del sistema financiero, permite una adecuada conducta de las instituciones reportantes y fortalece la información de que disponen las personas, las instituciones privadas y públicas que conforman el sistema.

¿Qué hace el proyecto

Abordó luego el contenido del proyecto de ley, el cual sintetizó en los siguientes puntos.

1. Mejora el sistema de información crediticia existente.

Crea el Registro de Deuda Consolidada, administrado por la CMF.

Amplía la información de endeudamiento disponible:

- Incluye deuda al día (positiva) y morosa (negativa).

- Amplía el número de entidades reportantes de deuda positiva:

Fiscalizados LGB: bancos, cooperativas de mayor tamaño y emisores de tarjeta (Retail).

Nuevas: compañías de seguros y mutuarias, cooperativas no supervisadas por la CMF, cajas de compensación, securitizadoras y otros, que la CMF establezca mediante norma de carácter general.

- Se crea la figura del mandatario: entidades que pueden prestar servicios tecnológicos (ej: scoring).

Amplía acceso al Registro de deuda consolidada: reportantes, deudores y mandatarios (debidamente autorizados).

Esto contrasta con el actual boletín comercial que contiene información sólo negativa y es de carácter privado.

2. Fortalece la protección de datos de deuda.

El proyecto protege adecuadamente datos de personas, PYMES y empresas en general.

Establece derechos de los deudores: i) Autorización acceso bajo estándares CMF; ii) Derecho al olvido: ventana de 5 años; iii) Actualización, rectificación o complementación es responsabilidad de reportantes; y iv) Reportante deberá cancelar datos cuando corresponda.

Reportantes y mandatarios deben cumplir estándares de seguridad, según establezca la CMF mediante normas.

Sanciones: La CMF puede multar a reportantes y prohibir acceso al registro a las entidades que infrinjan las disposiciones sobre seguridad de la información.

Proyecto establece mayor responsabilidad del cumplimiento de los derechos en la CMF.

Actualmente, gran parte de la responsabilidad recae directamente en los burós de crédito.

¿Cómo opera el registro?

Los reportantes informan las obligaciones: Identidad del deudor, principales términos y condiciones de la deuda, plazos, garantías constituidas, estado de cumplimiento (al día/mora) e información que pueda determinar la CMF.

Acceso de reportantes: El acceso de los reportantes será con sola finalidad de evaluar el riesgo comercial, riesgo crediticio y la gestión de riesgos para operaciones específicas. Los reportantes deberán contar con el consentimiento del deudor para acceder a información.

El deudor podrá solicitar modificación: Actualización, rectificación o complementación de su información.

Obligaciones: En un plazo de cinco días hábiles bancarios, tras aceptar la rectificación, el reportante deberá modificar su base de datos y entregar dicha información a la CMF para su actualización.

Reflexiones finales

En relación a la capacidad técnica de la CMF en el manejo de datos, señaló que la CMF, en el ejercicio de sus facultades, tiene más de 25 años de experiencia en recopilar información periódica, equivalente al 85% de las colocaciones crediticias del sistema financiero chileno. La comunicación de esta información desde y hacia la CMF se hace a través de canales directos, continuos, seguros y confidenciales (controles de acceso, autentificación de usuarios y redes habilitadas, etc). La información de los deudores está sujeta a reserva, lo que implica penas corporales en caso de vulnerar su confidencialidad.

Sobre la visión respecto del registro de deuda consolidada, indicó que la CMF ve positivamente un registro de deuda consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, hay aspectos que se podrían perfeccionar en relación con: i) el acceso a la información negativa con consentimiento, ii) la eliminación de información de los deudores, iii) los costos de desarrollo, iv) la agenda de implementación, entre otros. Señaló que estos aspectos deberían ser parte de la discusión del proyecto en esta instancia.

Importancia de contar con mayor plazo para su implementación. Sobre este aspecto, la CMF sugiere un plazo de 24 meses para poder habilitar el registro. A partir de esa fecha, se sugiere otorgar un periodo de 6 meses para cumplir con la obligación de reportar cuando se trate de entidades que ya envían información de deudores a la CMF y de 12 meses para las demás.

Importancia de contar con recursos para su implementación. El informe financiero debiese considerarse como un mínimo para la implementación de este proyecto.

El proyecto establece resguardos a la protección de la información del deudor: autorización expresa, fines específicos, derechos a actualización, rectificación o complementación y facultades para la CMF de establecer estándares de riesgo operacional adecuado para supervisar y sancionar.

Se amplía la cobertura de entidades reportantes (grupo mínimo más flexibilidad vía norma), integrando al registro actores que actualmente están fuera del perímetro de la CMF.

Un registro más amplio de deuda permite controlar de mejor manera el sobreendeudamiento, reduciendo casos de excesiva carga financiera, y además, más información puede mejorar las condiciones crediticias a las cuales acceden las personas y empresas.

El proyecto es importante para implementar otra legislación que protege al deudor (Ley del consumidor establece obligación de evaluar solvencia y Ley Fintec que establece la obligación de evaluar la adecuación de los productos financieros a las necesidades de los clientes).

2. Asociación de Bancos e Instituciones Financieras (ABIF).

Luego expuso el gerente general de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras (ABIF), señor Luis Opazo, quien realizó la siguiente presentación.

Marco General

Los principales aspectos del proyecto de ley son:

1. La creación de un registro oficial consolidado de deuda positiva y negativa.

2. El registro será administrado exclusivamente por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

3. Los reportantes sólo pueden acceder al Registro para fines normativos y gestión de riesgo crediticio.

4. El acceso a la información anterior requiere del consentimiento previo, expreso e inequívoco del cliente.

5. Los reportantes deberán eliminar la información de aquellas obligaciones prescritas, o que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de 5 años, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial ni instrucción de la autoridad.

6. Los reportantes podrán acceder a información anonimizada de grupos de deudores, sin necesidad de su consentimiento, solo para efectos de realizar análisis de datos financieros, de riesgo crediticio u otros, de conformidad con lo que señale la CMF (NCG).

Rol de los Registro de Deuda Consolidada

Los registros de deuda mitigan la asimetría de información existente entre acreedores y deudores. Los oferentes de crédito mejoran la evaluación de riesgo de los clientes, permitiendo tasas de interés acordes al perfil de riesgo de cada cliente (reduce el problema de selección adversa). Los deudores tienen incentivos a cumplir sus obligaciones y así adquirir historial positivo para acceder a mejores condiciones crediticias (reduce el problema de riesgo moral).

En efecto, existe amplia documentación de los impactos positivos de contar con información crediticia: mayor acceso a crédito, menor costo del crédito y menor morosidad.

Es importante destacar que la información crediticia es una pieza clave para la elaboración de modelos de riesgo crediticio, pero no es la única información empleada. La ampliación del set de información permite que los oferentes de crédito fortalezcan la competencia y avancen hacia una mayor inclusión financiera.

¿Quiénes ganan?

En primer lugar, señaló que, a su juicio, ganan los clientes con buen comportamiento de pago.

Una evaluación de riesgo más precisa, al contar con más información (no “promedia” con el riesgo de quienes no han pagado). En este sentido, señaló la siguiente estadística: Cartera de consumo al día (o con mora inferior a 90 días): 97,23%. Cartera de consumo mora mayor a 90 días: 2,77%.

Al respecto, se generará una mayor competencia: oferentes de crédito que no contaban con información de clientes de otras instituciones.

El segundo ganador, a su parecer, es que se provoca una reducción de informalidad financiera. Mayor información facilita la inclusión financiera. La informalidad es un tema mayor a nivel país, por ejemplo, 27,4% de empleos informales. Informalidad financiera es sinónimo de mayores costos financieros y prácticas de cobranza abusivas y delictuales.

Y en tercer lugar, gana el regulador, ya que tendrá mejor capacidad de supervisión y regulación.

¿Quiénes pierden?:

Señaló que en primer lugar pierden los prestamistas informales.

En cuanto a los clientes morosos, señaló que estos no pierden, toda vez que mayor información evita sobreendeudamiento.

Tampoco perderían los clientes con buen historial de pago, pero con alta carga financiera, ya que mayor información facilita refinanciamientos para reducir la carga financiera.

Comentarios

1. El proyecto de ley retrocede en el acceso a información negativa.

El sistema financiero, y el comercio en general, actualmente cuenta con acceso a información de morosidad. Sin embargo, el proyecto de ley exige el consentimiento para el acceso de los reportantes. Agregó que desde el punto de vista de las instituciones financieras esta información es necesaria para el cumplimiento normativo y gestión de riesgo de instituciones financieras. Esta restricción excluye el financiamiento minorista por ejemplo, venta a plazo en pequeños y medianos comercios en contraste con las mejores prácticas en otras jurisdicciones, donde esto se facilita vía bureaus (EE.UU, Europa, Australia, etc.).

En consecuencia, se sugiere mantener el acceso a esta información sin consentimiento para fines de evaluación y gestión de riesgo de crédito, incluyendo también a pequeños y medianos comercios a través de Bureaus de Crédito.

La supervisión y fiscalización del acceso y uso de esta información es responsabilidad de la CMF, debiendo ser especialmente acuciosa en el cumplimiento de la finalidad del uso de la información cabe señalar que el proyecto de ley contempla sanciones acordes en dichos casos (por ejemplo, suspensión hasta por un año al acceso del Registro de Deuda Consolidada).

2. El proyecto de ley debe establecer un equilibrio entre el acceso a la información y la finalidad del Registro.

El acceso a información nominada para fines de cumplimiento normativo y gestión de riesgo crediticio está adecuadamente protegido con los derechos que el proyecto de ley reconoce al cliente: acceso a su información en el Registro; requerir que su información sea rectificada o actualizada; y la CMF debe notificar al deudor cada vez que un reportante acceda a su información, y puede ordenar que los reportantes actualice, rectifiquen o complementen la información.

El proyecto de ley debiese reconocer las fuentes de licitud para el tratamiento de datos contenidas en el proyecto de ley sobre datos personales, las cuales en todo caso deben ser acreditadas por el responsable. Al respecto, señaló como ejemplos el tratamiento necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal; y el tratamiento de datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial.

En consecuencia, por consistencia regulatoria y certeza jurídica, el proyecto de ley debiese reconocer las fuentes de licitud para el tratamiento de datos contenidas en el proyecto de ley sobre datos personales que se encuentra en la fase final de su tramitación legislativa (Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en tercer trámite constitucional).

3. El proyecto de ley establece que los reportantes deberán eliminar la información personal de aquellas obligaciones prescritas, o que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de 5 años, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial ni instrucción de la autoridad (art 5 inc. final).

En opinión de la asociación, la redacción del art 5° inc. final, impide la gestión de cobro, atenta contra inclusión y formalidad financiera, y es expropiatoria.

La eliminación de los registros impide la gestión de cobro por parte del acreedor, afectando no sólo a los nuevos créditos, sino también a los vigentes e incluso a los que se encuentren en período de cobranza, por ejemplo, créditos con mora mayor a 5 años y cuyas acciones ejecutivas se encuentren vigentes (demanda notificada).

Es expropiatorio ya que priva al acreedor de su derecho de propiedad sobre el dato que contiene información del crédito.

Atenta contra la inclusión y la formalidad financiera ya que incrementa los costos para el sistema y debilita los incentivos a un sano cumplimiento de las obligaciones.

Nuestro ordenamiento jurídico regula el tratamiento de datos personales en la ley N° 19.628. En ella se prohíbe la comunicación de las obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, luego de transcurridos 5 años desde que la obligación se hizo exigible, pero no se prohíbe el tratamiento de la información. Por su parte, la modificación a la ley N° 19.628 se encuentra en tercer trámite constitucional (Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado) y no modifica el principio anterior: comunicar datos es distinto que tratarlos.

En consecuencia, se solicita corregir el artículo 5° especificando que los reportantes no podrán comunicar la información de aquellas obligaciones que se hayan hecho exigibles hace más de 5 años, lo que a su entender es consistente con la regulación y normativa aplicable.

4. Recursos humanos y financieros de la CMF.

El Informe Financiero contempla la contratación de un equipo que en si opinión es acotado, para la implementación del Registro, por lo que compartió la preocupación de la CMF, para que el supervisor cuente con recursos suficientes para desarrollos tecnológicos robustos, supervisión de cumplimiento de estándares de seguridad y protección de datos y ágil respuesta ante reclamos.

Terminadas las presentaciones, el honorable senador señor Bianchi comentó que el proyecto le genera suspicacia en cuanto se podría terminar transformando en un Dicom 2.0. Es decir, que luego de pagada una deuda vencida, resulta muy difícil borrar ese registro, incluso en ocasiones es peor que borrar los antecedentes penales.

En tal sentido, si lo que se quiere atacar es el sobreendeudamiento, se hace poco respecto de quienes hoy están más sobreendeudados, que son principalmente jóvenes estudiantes, a quienes fácilmente se les entrega acceso al crédito porque se sabe que pagarán sus padres; y adultos mayores, respecto de quienes pese a no contar con ingresos suficientes, se sabe que se les podrá embargar su propiedad.

Ejemplificó con algunas casas comerciales que además son dueñas de bancos, en los cuales se les niega el financiamiento en el banco, pero se les permite en la casa comercial, con tasas mucho más altas.

Finalmente se manifestó de acuerdo con avanzar en la creación de este registro, pero siempre que exista una debida protección de los datos personales que hoy resulta abusivo en comparación a otras legislaciones.

Por su parte, la honorable senadora señora Carvajal consultó por los recursos que contempla el proyecto para la CMF, en cuanto a su suficiencia.

Además, preguntó cómo se hace la distinción respecto de aquellas casas comerciales que son dueñas de bancos, ya que le han llegado consultas de personas a quienes se les ha negado la entrega de talonarios de cheque por parte de un banco, debido a la existencia de deudas con casas comerciales propietarias de bancos. En tal sentido, consultó cómo se regula esta situación y cómo procede el otorgamiento del consentimiento.

Finalmente, consultó por el uso de registros históricos por parte de la banca, que son registros internos que muchas veces van más allá de los 5 años que contempla este proyecto, e incluso contempla deudas prescritas o saldadas, que se utiliza como fundamento para la negativa a créditos, y qué mecanismos tiene el cliente para defenderse ante dicha negativa. En este sentido, este proyecto podría avanzar más en cuanto a sanciones ante el mal uso de datos financieros y en cuanto a la necesidad de borrar los datos pasado un cierto tiempo.

El honorable senador señor Saavedra consultó si existe la propuesta de diseño institucional administrativo de la CMF, de manera de poder evaluar adecuadamente la suficiencia o no de los recursos que contempla este proyecto.

El Director General de Regulación Prudencial de la Comisión para el Mercado Financiero, señor Luis Figueroa de la Barra, pasó a responder las consultas formuladas.

Respecto de las inquietudes del senador Bianchi, señaló que varios de esos aspectos se han ido solucionando por medio de otras iniciativas de ley y algunos se podrían abordar en éste. Hay diversos avances en materia de protección al consumidor financiero en la ley de protección al consumidor, que permiten evaluar de mejor manera la condición del deudor; hay avances en la ley fintec que contiene un artículo sobre adecuación de los productos financieros a las necesidades del consumidor, entre otros.

En el caso de este proyecto, consideró que es un avance, ya que junto con disponibilizar información, la cultura de pago en el país es alta, por lo que se beneficiará a estas personas que pagan.

En cuanto a la preocupación por los derechos, durante el primer trámite constitucional se fortaleció bastante este aspecto y se ha resguardado el acceso restringido y para ciertos propósitos a la información.

El proyecto contiene información de deuda positiva y negativa de los últimos 5 años, y dentro de eso hay bastante regulación del acceso y uso de tal información.

En cuanto a la capacidad operativa de la CMF, señaló que hay bastante experiencia respecto del manejo de información sensible, pero hay un punto pendiente con el Ministerio de Hacienda respecto de los recursos específicos.

El gerente general de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras (ABIF), señor Luis Opazo respondió algunas de las dudas planteadas.

Comenzó señalando que el acceso a más información es positivo para todos, no sólo para los bancos, tal como lo demuestra la experiencia internacional. Agregó que el sistema financiero es un mercado regulado, y el buen uso de la información también debe serlo, así como fiscalizado. El proyecto avanza en sanciones como la exclusión por un año del acceso al Registro.

Aludió luego a la operación de bancos en cuanto a la denegación de créditos, señalando que la evaluación de riesgo de créditos es una de las áreas más reguladas que tienen como instituciones financieras, de hecho existe un reglamento al respecto, que regula la forma de evaluación, criterios, y el principio general de que debe realizarse sobre condiciones objetivas. En base a lo anterior, no se puede denegar un crédito basándose en información que por ley no se podría usar.

Añadió que el objetivo de la banca no es limitar el acceso al crédito, sino que por el contrario, es parte esencial de su giro, pero siempre partiendo de la base del endeudamiento sano. En tal sentido, el crédito debe ayudar a las personas, acorde a su capacidad de pago. Eso implica que en muchas ocasiones otorgar créditos no es viable.

La coordinadora legislativa del Ministerio de Hacienda señora Consuelo Fernández agregó que el proyecto contiene sanciones muy graves para quienes transgredan las obligaciones establecidas en esta ley, llegando a penas privativas de libertad.

Agregó que varias de las preocupaciones que aquí se han manifestado, se están cubriendo en otros proyectos impulsados por esta Administración, citando como ejemplos el proyecto de ley sobre olvido financiero, actualmente en primer trámite constitucional en la Cámara y pronto a llegar al Senado. Respecto de los rechazos infundados, indicó que esto ya se encuentra cubierto por la ley de protección al consumidor, y es reforzado por el mismo proyecto de ley antes señalado. Respecto de aquellas empresas de retail que tienen giro bancario, se encuentra regulado en el proyecto de ley datos personales en cuanto a la finalidad en el uso de los datos, por lo que no se pueden intercambiar información, contemplando sanciones también graves. Cerró agregando que el proyecto en discusión es bastante más acotado y debe ser mirado en conjunto con otros.

3. Asociación del Retail Financiero A.G.

En la siguiente sesión [3] expuso el presidente ejecutivo de la Asociación del Retail Financiero A.G., señor Claudio Ortiz, quien realizó la siguiente presentación.

Introducción

Comenzó señalando que el sector que representa comparte la necesidad de perfeccionar el sistema de información comercial crediticia de nuestro país, creando un nuevo registro que consolide la información crediticia positiva y negativa de los chilenos.

Como consecuencia de los últimos perfeccionamientos del Estado de Deudores que administra la CMF, ya se consolida más del 85% de la información, quedando solo unos pocos actores relevantes fuera del sistema (crédito automotriz, cajas de compensación, hipotecarios de mutuarias, leasing, factoring, entre otras).

l. DESCRIPCIÓN DEL ESTADO ACTUAL DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN CREDITICIA

Al respecto señaló que son dos los sistemas básicos que hoy operan en el mercado financiero: el Estado de Deudores CMF y el Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago (CCS).

Cobertura del actual Estado de Deudores que administra la CMF. La CMF consolida la información de deudas vigentes (positiva) y deudas morosas (negativa) de los deudores del sistema financiero (Estado de Deudores). Este sistema de información tiene una cobertura de más del 85% de la información del mercado del crédito. Es para uso exclusivo de los emisores regulados y fiscalizados por la CMF: bancos, cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la CMF; y el retail financiero, en su conjunto.

Basado en la NCG 2295 CMF del 2021, a partir de mayo de 2023 se incorporó al sistema de deudores a los emisores no bancarios que forman parte del Retail Financiero. Esta información la consolida la CMF semanalmente y la entrega a todos los reportantes para el manejo de sus modelos de riesgo crediticio.

Adicionalmente la CMF da acceso a esta información a las personas titulares de estos datos, en forma gratuita, vía internet usando la Clave Única, y mostró un ejemplo del informe de deuda que se entrega.

Respecto del Boletín Comercial, señaló que este existe desde 1928. Recopila y publica semanalmente: protestos de letras de cambio y pagarés; protestos de cheques; cuotas morosas derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común; y aclaraciones de tales protestos y cuotas morosas. Toda esta información se distribuye semanalmente al mercado a través de los distribuidores de información de carácter económico, financiero, bancario o comercial (Dicom, Equifax, Experian, Transunion).

ll. PRINCIPALES CONTENIDOS DEL PROYECTO DE LEY (BOLETÍN N° 14.743-03).

1. Crea un nuevo registro de deuda consolidada administrado por la CMF.

2. Amplía la cobertura de la información de deudas que a la fecha proporciona la CMF:

Se amplían las instituciones obligadas a reportar generando: mayor alcance de deuda vigente al día (positiva); mayor alcance de la deuda morosa pagada; y se mantiene el alcance de la deuda morosa impaga.

A toda esta información los reportantes podrán acceder por un plazo máximo de 5 años.

3. Amplía el acceso de quiénes pueden acceder a información de deuda positiva consolidada.

El proyecto incorpora la figura de mandatarios y terceros autorizados (podría incluir empresas de servicios de información comercial).

Entiende que estas personas y empresas no se incorporan dentro del perímetro de supervisión propiamente tal de la CMF, sin perjuicio de las facultades de sancionar que establece la ley.

En cuanto al estado futuro de la consolidación de la información crediticia con la incorporación de los nuevos aportantes de acuerdo al PL, presentó la siguiente gráfica.

III. COMENTARIOS Y SUGERENCIAS DE PERFECCIONAMIENTOS

COMENTARIOS

1. El perfeccionamiento del sistema de información crediticia es especialmente importante para mejorar el proceso de evaluación crediticia y especialmente la convergencia regulatoria con la ley pro consumidor que establece en su artículo 17 N la obligatoriedad de realizar un análisis de solvencia económica previo al otorgamiento de un crédito.

2. Valoró que el acceso a la información positiva debe estar acotada a las instituciones reguladas y fiscalizadas por la CMF, a las que se le aplican normas sobre manejo de la información y estrictos estándares de seguridad.

3. Valoró lo expresado en el art. 7, que dispone que la CMF cree una plataforma que permita a los propios titulares (deudores) recibir periódicamente (trimestralmente) su informe de deudas en forma electrónica.

SUGERENCIAS DE PERFECCIONAMIENTOS

INFORMACIÓN NEGATIVA

4. Respecto del acceso a la información de deudas morosas e impagas estima necesario mantener el actual régimen con apertura a todo el mercado para efectos de evaluación de riesgo de crédito, sobre todo considerando el uso de esta información que requieren tanto personas naturales y empresas en general, en las transacciones comerciales que realizan diariamente en la economía. No queda claro como convive este proyecto de ley con el Título III de la ley N° 19.628, sobre protección de los derechos de los consumidores y la ley N° 20.575, que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales.

5. La obligación de los reportantes de eliminar información no-anonimizada que esté prescrita o que se haya extinguido o vuelto inexigible hace más de 5 años, y establecimiento sanciones al respecto, va más allá del objeto declarado en el artículo 1º y se superpone con otras regulaciones como, por ejemplo, en protección de datos personales y derecho al olvido financiero.

6. En caso que se insista con el “derecho al olvido financiero” se debe cambiar la redacción del art. 5 que exige la eliminación de la información personal de aquellas obligaciones prescritas o que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de 5 años sin mediar solicitud, orden judicial o instrucción de la autoridad.

Señaló que una norma como ésta, promueve el incumplimiento al normalizar la eliminación de información ante el no pago de una deuda por el solo transcurso del tiempo.

En tal sentido, sugirió cambiar el verbo “eliminar” por “comunicar”, dado que lo que se debe evitar es que un emisor de créditos acceda a información de deuda de su cliente con terceros después de 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible.

Al utilizarse el verbo “eliminar” se está obligando a un emisor a borrar información de deudas que aún permanecen impagas de su cliente con su propia institución. Este acto de eliminación impedirá que posteriormente se puedan realizar acciones de cobro de esa deuda dado que no existirán los registros. Y lo que es más grave, que no tenga antecedentes para evaluar a quien nunca pagó su deuda.

Más aún, si un cliente desea pagar una deuda por más de 5 años a un emisor de crédito no podrá recibir ese pago, porque no tendrá registro contable alguno de esa deuda, generándose un problema de índole operacional.

7. La obligación de presentar respuestas fundadas ante el rechazo de una solicitud de crédito se superpone con la regulación de la ley protección de los derechos del consumidor, lo que puede producir incoherencia regulatoria o al menos confusión.

8. En el acceso a la información de deudas vigentes o positiva, que consolidará este nuevo registro, debiera operar un mecanismo diferenciado:

-En la etapa pre-contractual, se debiera acceder a esta información con el consentimiento inequívoco o en el marco de tratativas pre-contractuales.

-Durante la ejecución del contrato, el acceso a esta información debe permitirse por la sola ejecución del mismo, para poder realizar el seguimiento a los créditos contratados, cumplir con los criterios de provisiones que exige la autoridad -evaluar posibles solicitudes de aumentos de cupo crediticio- y cumplir con otras exigencias normativas.

Sería recomendable analizar la regulación de la información de personas jurídica y probablemente establecer criterios de tratamiento diferenciado. Sería muy conveniente revisar la experiencia internacional al respecto.

4. Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS).

Luego, realizó su presentación el presidente de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS), señor Hernán Calderón.

Señaló que a la asociación de ayuda al consumidor que preside le parece que el proyecto de ley propuesto es una buena iniciativa en materia de los derechos del consumidor, al crear un Registro de Deuda Consolidada, que facilita conocer la información no solo de antecedentes negativos o deuda morosa, sino también, referencias sobre el buen comportamiento de pago de los consumidores, de manera que estos puedan hacer uso de su capital reputacional y acceder a mejores condiciones u opciones en el mercado del crédito financiero.

Por otro lado, también se podría evaluar la posibilidad de que este cambio impacte en las tasas de interés de los créditos al reducir parte de los riesgos, considerando que los reportantes tendrán acceso al historial crediticio del deudor, evitando el “sobreendeudamiento”.

Continuó la presentación la abogada Camila Huispe, quien entró a analizar aspectos más específicos del proyecto.

1.Definiciones: obligaciones reportantes. La letra c del artículo 2.

Al respecto, señaló que consideran que, por concepto de obligaciones reportables podrían quedar excluidas las deudas provenientes de operaciones de financiamiento como el factoring y el leasing, las cuales a su entender debieran quedar incluídas, ya que cumplen con ser operaciones de crédito de dineros según el artículo 1° de la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, pero se excluyen puesto que tienen su regulación especial en otras leyes.

2. Acceso de los reportantes al registro. Artículo 5.

La Comisión para el Mercado Financiero otorgará a los reportantes acceso al registro. Con respecto a este punto, le parece correcto que se consagre de forma explícita la forma en que debe expresar su consentimiento el deudor para aceptar o denegar el ingreso del reportante al registro y considera importante que se establezca el deber de información al consumidor sobre la finalidad del registro y por cuánto tiempo durará el acceso, una vez que lo defina la CMF, a fin de que pueda consentir libremente.

3.Concordancia del artículo 5 del proyecto con el artículo 18 de la ley N° 19.628, sobre protección de los derechos de los consumidores.

El artículo 5, en su inciso final debiera ser concordante con el artículo 18 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. El tenor de la norma podría generar confusiones o ambigüedades, a saber: obligaciones que estén prescritas. obligaciones “no exigibles” (obligaciones naturales). obligaciones “extinguidas” (obligaciones ya pagadas u otro modo de extinguir obligación).

Lo anterior, podría generar un perjuicio al consumidor, por lo que sería más adecuado mantener el tenor del artículo 18 de la ley N° 19.628: “En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible”.

4. Derecho de acceso a la información. Artículo 7.

-Respecto a lo dispuesto en el inciso quinto.

Es acertada la obligación que tiene la Comisión para notificar al deudor registrado previamente avisando sobre el acceso de reportantes a la información propia contemplada en su registro, a fin de incentivar el registro oportuno de los deudores, no obstante, al ser una obligación, podría ser importante delimitar un tiempo o plazo para efectuar dicha notificación, al menos “a la brevedad posible”.

-En relación a lo dispuesto en el inciso final.

Es importante que se establezca la obligación para el reportante de entregar una respuesta al consumidor en caso de haber rechazado el crédito una vez que accedió a su información crediticia, la que debería ser al menos fundamentada o contener la explicación del referido rechazo para su debida comprensión.

5. Derecho a la actualización, rectificación o complementación. Artículo 8.

Respecto a este punto, aún no se resuelve qué ocurrirá con el consumidor mientras que el reportante evalúa si acoge o rechaza la solicitud de actualización, rectificación o complementación Lo anterior quiere decir que, durante los 15 días hábiles bancarios, el consumidor no tendrá una protección efectiva mientras esté pendiente el proceso de impugnación lo que podría ocasionar perjuicios al momento de querer optar por un crédito, debiendo suspenderse la publicación de estos datos hasta que se resuelva su situación.

Considera que para el caso en que el reportante rechace la solicitud del consumidor, esta también debería ser informada a la Comisión, o, al menos, establecer el derecho del consumidor a recurrir ante este organismo, a fin de que evalúe la pertinencia de la misma, puesto que con esta especificación deja de ser una mera posibilidad el que la Comisión utilice o no dicha atribución, pudiendo el consumidor esperar indefinidamente su ejercicio.

En este sentido, podría establecerse la obligación de la Comisión de notificar al consumidor una vez modificado el registro o de su rechazo si se considera que puede recurrir ante dicha entidad.

6. Derecho de cancelación. Artículo 9.

Respecto al ejercicio de este derecho reiteró lo dicho anteriormente, esto es: i) no hay una protección efectiva al consumidor mientras está pendiente la solicitud; ii) la posibilidad de consagrar el derecho del consumidor a recurrir ante la Comisión en caso de que se rechace su solicitud y, iii) la posibilidad de evaluar la notificación al consumidor de los resultandos de las gestiones pertinentes en cada caso, velando siempre por el derecho a una información veraz y oportuna.

7.Supervisión y fiscalización. Artículo 16.

Se manifestó completamente de acuerdo en que se establezca de forma expresa la posibilidad que tienen los consumidores de utilizar los mecanismos de protección que contempla la ley Nº 19.496. No obstante, por el tenor de la norma pareciera hacer énfasis en la acción de protección del interés colectivo por sobre las demás acciones contempladas en dicha ley, por lo que, para evitar ambigüedades o el concurso de procedimientos, consideró que sería mejor expresar que subsistan todas las acciones: individual, colectiva y difusa de los consumidores. Toda vez que esta ley no contempla un procedimiento indemnizatorio propio.

8. Integración del artículo 17 N de la ley N 19.496 y la creación del Registro de Deuda Consolidada.

Considerando que los proveedores de servicios financieros que celebren operaciones de crédito de dinero están obligados a analizar la solvencia económica del consumidor sobre la base de información suficiente obtenida a través de medios oficiales a tal fin” (que justamente, será la creación de este registro), estima esencial que se regule la responsabilidad de la institución financiera que omite ese deber u otorga un crédito a sabiendas de la poca o nula capacidad económica del consumidor, teniendo como resultado inevitable su sobreendeudamiento.

9. Pérdida de accesibilidad al crédito de miles de familias por ya encontrarse sobreendeudados.

El presidente de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS), señor Hernán Calderón agregó a modo de consideraciones finales que al conocer el nivel real de endeudamiento de los chilenos (dato que hoy es más bien estadístico), las instituciones financieras tendrán acceso a toda la información de deudas de los consumidores.

Puede que lo anterior sea positivo desde el punto de vista económico, pues se reducirían considerablemente los niveles de sobreendeudamiento, sin embargo, la realidad es que muchas familias verían afectada su capacidad de adquirir productos básicos propios del día a día, pues un gran porcentaje de chilenos está comprando los productos de primera necesidad a crédito.

De manera coloquial señaló que si hoy se consolida la deuda, muchos hogares no podrán seguir “haciendo la bicicleta”, lo que es un salvavidas en la tormenta económica que enfrentamos.

5. Organización de Consumidores y Usuarios (ODECU).

A continuación realizó una presentación el presidente de la Organización de Consumidores y Usuarios (ODECU), señor Stefan Larenas.

Comenzó señalando que este es el tercer intento de establecer un registro de deuda consolidada. Sobre el proyecto en debate, valora la creación de un registro de deuda consolidada a cargo de la CMF que le permita, tanto a la CMF como al Banco Central, un adecuado ejercicio de sus funciones públicas.

Valora también el reconocimiento de los derechos de los deudores, respecto del registro de deuda consolidada a cargo de la CMF, a conocer su información de deuda, y rectificar o eliminar información incorrecta, y la instrumentación de dichos derechos en plazos expeditos. Agregó que esto va en línea con los avances que hay en materia del proyecto de ley de datos personales, ya que ha existido un abuso histórico respecto de los datos personales en nuestro país.

Valora también la ampliación de la noción de titulares de la información y su protección, en el sentido que se extienda a las personas jurídicas, en la misma línea que el “Estatuto Pyme” (Ley N° 20.416 que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño).

Luego entró a analizar una serie de consideraciones y sugerencias respecto del proyecto, entre las cuales abordó las siguientes.

En primer lugar, señaló que se establece que: “[e]l acceso de los reportantes a dicho registro deberá efectuarse con la sola finalidad de evaluar, respecto de personas determinadas, el riesgo comercial, riesgo crediticio y la gestión de riesgos para operaciones específicas”. Sin embargo, estimó que es una expresión que por su amplitud puede amparar comportamientos abusivos, por lo que se sugiere ajustar y definir.

En segundo lugar, la generación de una base de datos de deuda consolidada, e informes relacionados es un riesgo para la protección de los datos personales de los consumidores. Sugiere un artículo transitorio que sujete la vigencia de la ley, al calendario de implementación de la agencia de protección de datos personales.

En tercer lugar, el proyecto establece que “(…) las instituciones reportantes no podrán requerir antecedentes adicionales sobre estas obligaciones al solicitante del crédito (…) a menos que existan motivos justificados para su solicitud” sin indicar quién califica la justificación ni la sanción por la solicitud injustificada. Al respecto sugiere establecer que la CMF calificará la justificación, y sancionará las solicitudes injustificadas conforme al artículo 17 del proyecto.

Y en cuarto lugar, señaló que el proyecto establece respecto de “información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años” que “[p]ara tener acceso a la información (…) deberán contar con el consentimiento previo, expreso e inequívoco del deudor (…)”, sin establecer que el consentimiento debe estar precedido de una solicitud justificada, estableciendo un ente de control y sanciones asociadas. Sobre este punto se sugiere establecer que el consentimiento debe ser precedido de una solicitud justificada y que la CMF calificará la justificación, y sancionará las solicitudes injustificadas conforme al artículo 17 del proyecto.

Terminadas las presentaciones, se concedió la palabra a la asesora coordinación de mercado de capitales del Ministerio de Hacienda, señora Catalina Coddou, quien señaló que muchos de los puntos planteados en las presentaciones están siendo trabajados como enmiendas al proyecto en la mesa de trabajo con los asesores de los senadores de la comisión y representantes del Ejecutivo. Sugirió, asimismo, invitar a algunos expertos en datos personales que han participado en la discusión del proyecto de ley sobre la materia, así como en este mismo proyecto, de manera de ir aclarando algunos puntos que se han levantado.

A modo de resumen señaló que se está trabajando en la concordancia normativa entre este proyecto, la ley de protección de los derechos de los consumidores, y otros proyectos de ley como el de datos personales y el de olvido financiero. Lo anterior específicamente en materia de justificación de los rechazos de créditos, olvido financiero y exigencia del consentimiento para el acceso a la información negativa. Finalmente, agregó que se están buscando mecanismos para que el proyecto no afecte a quienes utilizan los créditos como una forma de subsistir, atendida la situación económica actual del país.

6. Subsecretaria de Hacienda.

En la siguiente sesión [4], la subsecretaria de hacienda señora Heidi Berner, efectuó una nueva presentación.

Como antecedentes de contexto, señaló que a fines de mayo de este año, el Ministerio de Hacienda presentó por primera vez el proyecto ante esta Comisión. Desde esa fecha, la Comisión ha recibido las audiencias de la CMF y de entidades privadas como CONADECUS y ODECU.

A raíz de las preguntas, preocupaciones y sugerencias, tanto de la Comisión como de los invitados, se conformó una mesa de trabajo con las y los asesores de las y los Senadores, en la que se ha tenido ocasión de revisar dichas propuestas. A la fecha, la mesa ha sesionado en 4 ocasiones, en 4 semanas consecutivas.

En la sesión del 20 de junio, el Ministerio de Hacienda se comprometió a presentar los avances de la mesa de trabajo, y exponer sobre las similitudes y diferencias entre los proyectos de Registro de Deuda Consolidada, Datos Personales (Boletines 11.092-07 y 11.144-07 refundidos) y Olvido Financiero (Boletín 15.407-03).

1. Comparado proyectos Registro de Deuda Consolidada Datos Personales (Boletines 11.092-07 y 11.144-07 refundidos) y Olvido Financiero (Boletín 15.407-03).

Para graficar la diferencia entre los distintos proyectos en busca de la coherencia normativa, expuso las siguientes gráficas.

2. Diagnóstico Ministerio de Hacienda y espacios de mejora.

En cuanto a las normas de olvido financiero dentro del REDEC, en opinión de este Ministerio, hay un traslape de regulación en materia de olvido financiero entre el proyecto que crea el registro consolidado de deudas, el proyecto que mejora la regulación de la protección de datos personales, y el proyecto presentado especialmente al efecto, que consagra el derecho al olvido financiero.

En ese sentido, se levantó la alerta sobre los potenciales efectos nocivos de regular en paralelo este tema, y, adicionalmente, de la falta de coherencia entre las regulaciones, lo que podría implicar dificultades a la hora de fiscalizar y sancionar.

En lo que respecta a la respuesta frente al rechazo de un crédito, el texto del proyecto que crea el Registro Consolidado de Deuda aprobado en la Cámara de Diputados, respecto de la obligación de las instituciones financieras y demás otorgantes de créditos de responder por escrito y fundadamente a cada solicitud de crédito que sea rechazada, se superpone con la Ley Pro Consumidor. Esta última regula de manera más amplia ya que la obligación de responder por escrito y fundadamente opera, sea para otorgar el crédito o para rechazarlo.

Desde este Ministerio señalaron que hay un riesgo en la duplicidad de regulaciones en lo relativo a la fiscalización y aplicación de sanciones, y adicionalmente, la obligación más amplia que contempla la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores es favorable en materia de educación financiera para que los y las solicitantes puedan conocer tanto las razones del rechazo, como aquellas que los hacen elegibles.

En lo relativo a la exigencia de consentimiento para acceder a información negativa, tal como se sostuvo en el trabajo en la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados, el precedente de exigir consentimiento del deudor para acceder a información negativa puede ser nocivo para la integridad del sistema financiero y, ciertamente, opuesto a la idea del proyecto que crea el Registro Consolidado de Deudas, ya que desincentiva el uso de este registro por sobre otros burós de crédito privado que proveen esta información.

Adicionalmente, la normativa bancaria no exige el consentimiento del deudor para la información, la que es provista no solo por otros burós de crédito privado, sino por instituciones públicas como la nómina de deudores de la CMF o el Boletín Comercial.

Cabe mencionar que el REDEC como fuente pública y gratuita de información, favorece un acceso igualitario a proveedores de crédito de distinto tamaño.

En cuanto a los plazos de implementación, señaló que recogiendo la experiencia de la implementación de la Ley de Portabilidad Financiera, y considerando la magnitud y alcance del Registro que se crea, se debería ampliar los plazos de implementación para garantizar la efectividad del proyecto.

Esto se alinea con preocupaciones de distintos actores que han manifestado la necesidad de dar más tiempo a las personas y a las instituciones más pequeñas (especialmente a aquellas que hoy no reportan a la CMF) para adaptarse a la nueva normativa.

3. Reporte estado de avance de mesa de trabajo de asesores, temas de interés, espacios de mejora y acuerdos.

a) Normas de olvido financiero.

Punto fue levantado por el Ministerio de Hacienda, la CMF, CONADECUS y el Retail Financiero, y respaldado por la mesa de asesores.

El proyecto actual dispone que “los reportantes solo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido lo primero que ocurra, hace más de cinco años.

Los reportantes deberán eliminar la información personal de aquellas obligaciones prescritas o que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial ni instrucción de la autoridad.”.

Se sugiere alinear la norma de olvido financiero (subrayada), con el proyecto de datos personales, es decir, referirse solo a obligaciones prescritas.

Obligar a los reportantes a eliminar información propia excede el objeto e ideas matrices del proyecto.

Consideró que la preocupación, dentro del ámbito de competencia del proyecto, queda resguardada al restringir la duración de la información que exhibe en el Registro (solo 5 años, según se indica en el primer punto).

b) Justificación frente al rechazo del crédito.

El punto fue levantado por Ministerio de Hacienda, la CMF, Conadecus y respaldado por la Mesa de Asesores.

El proyecto actual señala que “Los reportantes que requieran acceso a los registros para evaluar el riesgo de un crédito, estarán obligados a presentar una respuesta fundada al solicitante del mismo, en el caso de que la solicitud de crédito sea rechazada.”.

Se propone alinear con la ley pro consumidor vigente que obliga a la institución a presentar una respuesta fundada al solicitante del mismo, tanto en el caso de que la solicitud de crédito sea rechazada, como en caso de aprobación.

Consideró que esta norma tiene un importante rol de educación financiera por lo que se sugiere alinearla con ella, ya sea refiriéndose expresamente a la ley, replicando la norma, o simplemente eliminando el texto de este proyecto, puesto que la normativa vigente en ley Pro Consumidor tiene alcance general.

c) Derecho de actualización, rectificación y complementación.

El punto fue levantado Conadecus y respaldado por el Ministerio de Hacienda y la Mesa de Asesores.

El proyecto actual dispone que “Toda persona, natural o jurídica, podrá solicitar al respectivo reportante la actualización, rectificación o complementación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el registro. Para ello deberá especificar al mencionado reportante la información que desea que se actualice, rectifique o complemente y fundamentar su solicitud.”.

Se sugiere incluir una norma para suspender la publicación de los datos en el tiempo que medie entre la solicitud de actualización, rectificación o complementación, y hasta la resolución de la misma.

d) Suficiencia del Registro.

El punto fue levantado por el Retail Financiero y la ABIF, y respaldado por el Ministerio de Hacienda y la Mesa de Asesores.

El proyecto actual señala: “Una vez acreditadas las obligaciones reportables por medio del Registro, las instituciones reportantes no podrán requerir antecedentes adicionales sobre estas obligaciones al solicitante del crédito, ya sea mediante documentos u otros soportes, para acreditar dichas obligaciones, a menos que existan motivos justificados para su solicitud.”.

Se sugiere aclarar el espíritu de la norma incorporada en la Cámara con la intención de evitar que se pidiera información adicional a los solicitantes de productos financieros, como los certificados pagados de burós privados de crédito.

La redacción no es clara en permitir la solicitud de otros antecedentes distintos de información de deuda, necesarios para la evaluación de riesgo, que no forman parte del REDEC tales como información personal (Registro Civil o SII), información de ingresos (como ingresos o liquidaciones de renta), información regulatoria (como declaraciones de impuestos o de renta).

e) Consentimiento para acceso a información negativa.

El punto fue levantado por el Ministerio de Hacienda, la CMF, la ABIF y el Retail Financiero.

El inciso cuarto del artículo 5° del proyecto original, rechazado en la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados, disponía que: “Con todo, los reportantes no requerirán del consentimiento del deudor para tener acceso a la información que se refiera al incumplimiento de obligaciones reportables y a la identidad del deudor de dichas obligaciones.”.

Sin perjuicio de que el Ministerio de Hacienda concuerda con la CMF, la ABIF y el Retail Financiero en la conveniencia de reincorporar el inciso rechazado, se ha convenido con la Mesa de Asesores en la revisión de propuestas alternativas que no sean nocivas para el objeto del proyecto, pero que permita responder a las preocupaciones levantadas.

f) Tiempo de implementación y/o medidas transitorias.

El punto fue levantado por Conadecus y la Mesa de Asesores. La CMF ha respaldado la necesidad de extender el plazo de implementación.

El proyecto actual señala que “Las normas de carácter general señaladas en la presente ley deberán ser emitidas por la Comisión para el Mercado Financiero dentro del plazo de 12 meses contado desde la publicación de esta ley.

La presente ley comenzará a regir el primer día del vigesimoprimer mes siguiente a su publicación.

La Comisión para el Mercado Financiero deberá crear y tener habilitado el registro de deuda consolidada antes del primer día del decimosexto mes contado desde la publicación de esta ley.”.

Es decir, se distingue entre instituciones que actualmente reportan y aquellas que no para los plazos de envío de la información que poblará el registro.

Al respecto se sugiere extender los plazos de implementación en relación con la experiencia en la creación de otras institucionalidades.

Sin perjuicio de la revisión de otras medidas, como Ejecutivo señalaron creer firmemente que extender la implementación del Registro a alrededor de 24 meses es un tiempo suficiente para la adaptación del sistema, tanto reportantes como deudores, de manera que los impactos no sean nocivos, sino, muy por el contrario, se manifestaron convencidos de que, aún en el corto plazo, mayor información es favorable para los deudores.

Se hizo presente que la ampliación de los plazos será proporcional, distinguiendo entre instituciones que actualmente reportan y aquellas que no.

7. Escuela de Gobierno de la Universidad Adolfo Ibáñez.

A continuación efectuó una presentación la Subdirectora del Laboratorio de Innovación Pública de la Escuela de Gobierno de la Universidad Adolfo Ibáñez, señora Romina Garrido, quién, luego de agradecer la invitación a participar en la sesión, hizo presente que durante la tramitación del proyecto de ley de datos personales, actualmente en tercer trámite constitucional en el Senado, participó en la mesa de expertos y, además, en la mesa técnica que revisó las indicaciones con el Ejecutivo.

En la misma línea, señaló que fue invitada en dos oportunidades por la Comisión de Economía de la Cámara durante la discusión sobre el olvido financiero tripartito, materia que es abordada en tres proyectos de ley actualmente en tramitación, a saber: el relativo al Registro de Deuda Consolidada (boletín N° 14.743-03); el que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales crea la Agencia de Protección de Datos Personales (boletines Nos 11.092-07 y 11.144-07) y el relativo al olvido financiero (boletín N° 15.407-03).

Respecto del proyecto de ley que crea el Registro de Deuda Consolidada, destacó la creación de un nuevo sistema de información comercial que consolida en una sola base los datos del historial de cumplimiento y morosidad de personas naturales y jurídicas.

Dentro de sus objetivos, mencionó los siguientes:

-Ampliar el rango de información disponible.

-Ampliar los sujetos obligados a aportar información.

-Dotar de una instancia de gobernanza de la información.

-Fortalecer derechos personales.

El avance en un registro único requiere que los requisitos y que los datos que estén en ese registro sean los adecuados, los pertinentes y los necesarios para el acceso al crédito. Es decir, que no se produzcan abusos con datos que no son pertinentes y necesarios para esa finalidad. Cumpliendo con esos requisitos será un registro justo. El registro se configura como un registro oficial de información donde lo que contenga será válido para para ser consultado y para evaluar el acceso al crédito de las personas.

El proyecto crea un registro o banco de datos personales y no personales, personas jurídicas. Los datos personales cuentan con un régimen general de protección: Constitución Política y la ley N° 19.628. Los bancos de datos personales tienen responsables de su operación y están sujetos a obligaciones definidas.

Este registro estará a cargo de la Comisión para el Mercado Financiero, CMF, y será de su administración exclusiva. Esto significa, en la práctica, que la CMF será el responsable del tratamiento de esos datos. Sin embargo, lo que no queda muy claro en esta regulación es por qué se le exime de ciertos requisitos generales o se crean condiciones particulares en esta ley, que son distintas a las que considera el proyecto de la ley sobre protección de datos personales, actualmente cumpliendo tercer trámite constitucional en el Senado, radicado en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

En relación al proyecto de ley de protección de datos personales, destacó que adecúa la legislación chilena al estándar europeo de datos personales, algo muy esperado, y que entrega derechos que son fundamentales en la era digital. También significa cumplir con compromiso internacionales pendientes.

En dicho proyecto se fortalecen los derechos digitales; se crean derechos nuevos relacionados, por ejemplo, con la portabilidad de datos; con el bloqueo de datos, que está resuelto en el proyecto de ley de datos personales; se crean derechos relacionados con las decisiones algorítmicas que son clave en el mundo en que estamos viviendo.

Puso de relieve que lo más importante de ese proyecto de ley es que se crea una Agencia de Protección de Datos Personales, que hará cumplir la ley. Señaló que la ley de datos personales vigente fue dictada hace 24 años, y no sido implementada con plenitud por las organizaciones, justamente porque no tiene fiscalización y porque no contempla sanciones.

Comentarios al proyecto de ley que crea el Registro de Deuda Consolidada frente a la futura ley de protección de datos personales.

Adelantó que se referirá a ciertas incompatibilidades entre estos dos proyectos de ley.

La CMF es un responsable del tratamiento.

Lo primero, no queda muy claro por qué la CMF dictará normas de carácter general para la aplicación de los principios, como, por ejemplo, de seguridad, de confidencialidad y de finalidad, si éstos están definidos en la ley de protección de datos personales. Señaló que la CMF se tiene que someter a este régimen como responsable del tratamiento de datos.

El artículo 3 crea un registro de administración exclusiva de la CMF. Así las referencias que indican que ésta debe sujetarse a la finalidad, seguridad y confidencialidad no son necesarias si se indicara que la entidad debe dar pleno cumplimiento a la ley N° 19.628 en estas materias.

Tampoco se entiende que la CMF tenga facultades para regular lo anterior vía instrucciones generales. La protección de datos es un derecho fundamental y su regulación está en la ley N° 19.628. Hay instituciones del Estado que pueden dictar sus propias normas de protección de datos, según lo contemplan normas del proyecto de protección de datos personales, dentro de las cuales no figura la Comisión para el Mercado Financiero.

Respecto del consentimiento.

Sobre el consentimiento, señaló coincidir con lo planteado por la Subsecretaria señora Berner, en el sentido que se crea un régimen de consentimiento distinto. Los datos financieros ya están exentos del consentimiento cuando se trata de información negativa y no se entiende que ahora, que se incorpora información positiva de las personas, es decir, cuando son buenos pagadores, se pida el consentimiento, creándose una burocracia adicional.

Agregó que, hoy en día, el consentimiento ha demostrado ser ineficaz. Las personas no leen lo que consienten. La clave estará en cómo este registro tratará finalmente los datos justos y protegidos. Más que la persona pueda consentir o no, las personas van a consentir porque van a querer tener acceso al crédito.

Respecto a la información.

Respecto a la información, la CMF tendrá que dar íntegro cumplimiento a los deberes de información y transparencia impuestos por la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

Destacó que el proyecto sobre deuda consolidada considera deberes de información particular relacionados con el boletín trimestral que pueden recibir las personas que han sido consultadas; y el derecho de las personas de acceder a sus datos que han sido reportados este registro.

Se pregunta si estos son derechos complementarios, o si, en cambio, se está excluyendo ciertos derechos de la ley sobre datos personales.

Mandatarios de los reportantes (artículo 6).

El contrato de mandato o encargo del tratamiento está regulado en el 15 bis del proyecto de ley de datos personales, por lo que no se entiende que esto se entregue a la potestad de una norma de carácter general de la CMF. Si fuese necesario establecer alguna mención particular, esta pudiera quedar en este artículo y de manera supletoria debiese regir la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

Quizás, si hay algunas particularidades que se identifican para el mercado financiero, pudieran regularse en el proyecto en debate en el artículo 6°, pero la base está en el proyecto de ley de datos personales.

Derechos de acceso, rectificación y eliminación.

Señaló que lo más delicado se genera respecto de los derechos de acceso; rectificación y cancelación, dado que las personas no pueden ejercer sus derechos ARCO ante el registro. ¿Por qué? Porque la ley los obliga a ir ante los reportantes y la ley de protección de datos señala que, cuando los datos personales están en poder de diversos responsables, el titular es quien decide dónde ejercerá sus derechos.

Existe poca claridad del rol de CMF como responsable. El titular sólo podría ejercer estos derechos ante la CMF si cuenta con “antecedentes suficientes” y pareciera ser que esto serían casos de excepción.

A mayor abundamiento, señaló que el proyecto está obligando a que el interesado deba ir al reportante y no a la fuente oficial, que es este registro de deuda consolidada, dado que, de la forma en que está redactado, pareciera ser que será una excepción cuando las CMF resolverá ciertos casos. Luego, la persona tendrá que acudir al reportante y esto puede ser como el “compra huevo”, porque la persona no sabrá dónde tiene que ir a actualizar sus datos, a pesar que el registro oficial es el registro de deuda consolidada. En efecto, el proyecto de ley sobre datos personales dispone que si los datos personales del titular son tratados por diversos responsables, el titular puede ejercer sus derechos ante cualquiera de ellos.

Respecto de los plazos de actualización: “hasta el “próximo periodo de actualización”, indicó que contar con información actualizada es clave tanto por un principio de la ley de datos personales, como para el funcionamiento de un mercado financiero que sea justo con los deudores.

Los plazos de los reportantes para responder ante derechos ARCO coinciden con la LPD: 15 días.

En relación a la eliminación de datos, se presenta un problema debido a dado a que actualmente tres proyectos de ley abordan el olvido financiero, sin conversar entre sí. En su parecer, esta situación merece un análisis más profundo para determinar qué sistema será el que se consagrará. Finalmente, dado que podría llegar a producirse que sean sancionadas tres leyes distintas que regulen un mismo asunto, lo cual es un sin sentido.

Aplicación de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

El artículo 11 consagra el principio de especialidad de derechos. Así, los derechos contemplados en este Título serán excluyentes de aquellos que otorga la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, y no podrán ejercerse estos últimos respecto de los datos almacenados en el registro.

Se formula diversas preguntas sobre el alcance de esta norma:

-¿Que la CMF no responde como responsable del tratamiento?

-¿Que ante los reportantes no se puede entonces ejercer los derechos de la ley 19.628?

- ¿Que los derechos de este título son excluyentes respecto de todos aquellos consagrados en la ley Nº 19.628?

Entre los cuales están no solo los derechos ARCO, si no la explicación de las decisiones automatizadas, esto es derechos frente a las decisiones algorítmicas dejando desprotegidos a los titulares de datos en ese sentido, y la portabilidad de datos.

¿Que se aplica supletoriamente la ley Nº 19.628 (artículo 18) excepto los derechos consagrados en esta?

Facultades normativas a la CMF propias de la Agencia de Protección de Datos.

Las facultades normativas a la CMF propias de la Agencia de Protección de Datos serán las siguientes:

-Regular por norma general todo lo necesario para la implementación de los artículos 7, 8, 9 y 10. Esto debiese enmarcarse en el piso mínimo de la ley N° 19.628.

-Regular los estándares de seguridad de datos aplicable a los reportantes.

-Regular los procedimientos de anonimización.

-Normas del tratamiento por mandato.

Hay facultades normativas propias de la Agencia de Protección de Datos que se replican para la Comisión para el Mercado Financiero. Advierte que se podría generar un problema en el futuro respecto de quién tiene que regular, dado que habrá dos autoridades con facultades normativas idénticas.

Marco de sanciones.

¿A qué marco sancionatorio quedan sometidos los datos personales financieros del registro?

La ley de protección de datos tiene un límite de montos de multas inferior a lo que la CMF puede aplicar. Esto deja a los datos del registro al amparo de un marco de infracciones muy superior frente al resto de los datos personales, como por ejemplo aquellos referidos a la salud de las personas, datos de niños y niñas y datos sensibles en general.

Se pregunta si dado lo anterior, los datos financieros valen más. Por ejemplo, si se ocupan los datos para una finalidad diferente, el marco de sanciones que se propone es superior a la de la ley de datos personales. La ley de datos personales contempla una multa por infracción a la finalidad del dato que puede llegar a un tope de 10.000 UTM, por cierto con agravantes o reincidencias. En cambio, el ámbito sancionatorio y el monto de las sanciones que puede aplicar la CMF es superior al consagrado para la Agencia de Datos Personales.

Entonces, pareciera que los datos financieros valen más porque su mal uso será sancionado con mayor fuerza y con mayor multa que una infracción al tratamiento de los datos de salud o de los niños, por ejemplo, que son aquellos que están regulados actualmente en la ley de protección de datos personales. Esto es una inconsistencia regulatoria.

Terminadas las presentaciones, la honorable senadora señora Carvajal reflexionó respecto a las mismas y se cuestionó hasta qué punto es razonable que el historial negativo de una persona sea suficiente para evitar que esa persona acceda al crédito.

Por su parte, dejó planteada la pregunta respecto de cuáles debieran ser los requisitos básicos y óptimos, necesarios y justos, para acceder al crédito. ¿Están regulados, son posibles de dimensionar, son excesivos o moderados, y cómo debieran ser?

Consultó al Ejecutivo cómo se avanzará para superar las inconsistencias normativas existentes entre la ley vigente y los distintos proyectos de ley en tramitación.

Finalmente, reflexionó en torno a la importancia de la educación para el ahorro desde la niñez, tarea que las instituciones financieras debieran asumir, así como generar incentivos para el mismo.

El honorable senador señor Ossandón, por su parte, manifestó su preocupación en torno a los derechos, en el sentido que no puede abusar el que presta ni el que pide, debiendo existir un balance entre sus derechos. Además, este proyecto debe velar por el buen uso de la información que contiene el Registro.

Por su parte, señaló que habrá un proceso complicado, ya que la clase media emergente se encuentre sobreendeudada, pero que vive de “la bicicleta” con los créditos, por lo que es importante que este proyecto no vaya a trancar esa bicicleta, lo que generaría un problema mayor. En tal sentido, hoy existe una forma de vida en la sociedad que fomenta el endeudamiento.

Luego, intervino el comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), señor Kevin Cowan.

Comenzó indicando que los puntos que levantó la señora Romina Garrido, los podría abordar en una minuta, porque hay algunos puntos más técnicos que es bueno complementar con lo que explicó en su exposición.

Señaló que, en términos generales, hay que dar un paso atrás y recordar algo que levantó el Senador señor Ossandón, que es la deuda de los hogares, en particular una herramienta valiosa para poder suavizar consumo, comprar vivienda, adquirir bienes durables, obtener productos de primera necesidad, pero también es un producto que mal utilizado puede llevar a severos problemas, incluyendo sobreendeudamiento, pérdida de bienes y otros.

Adelantó que, si bien los niveles de promedio de deuda no son excepcionales, hay más de un millón de personas que dedican más del 50% de sus ingresos a servir deuda.

En ese contexto explicó que, más que el derecho a la deuda, es más bien que la deuda se tome y se otorgue con la mayor cantidad de información posible sobre la mesa. Que las personas que se están endeudando, entiendan los costos y beneficios, asi como su situación de endeudamiento, y que los otorgantes entreguen la deuda, cumpliendo con el marco legal, y de una manera prudente y responsable.

Por lo tanto, lo que hace este proyecto, cuya finalidad lleva más de una década de discusión en Chile, es básicamente aumentar la cantidad de la información y dar resguardo de que esa información sea la adecuada.

Aumenta la cantidad de la información porque hoy estas decisiones de endeudamiento, tanto por los oferentes como por los demandantes, se hacen con subconjuntos de información. Hay menos aportantes que los necesarios. Es así como actores tan relevantes como las Cajas de Compensación, que, para ciertos hogares, es la principal fuente de deuda y las financieras automotrices, están fuera de los registros de deuda.

Agregó que lo que se tiene hoy en Chile, es una serie de fotos de la deuda: una foto del registro con la CMF, otra el registro del botín comercial, etcétera. Sin embargo, no se sabe qué es lo que ha hecho esa persona en los últimos cinco años. Por tanto, es indistinguible una persona que por cuatro años y once meses ha estado al día y se atrasó en la última cuota o de una persona que lleva dos años con problemas financieros.

Por otro lado, y en esto coincide con los objetivos que planteó la académica, señora Romina Garrido, es que no hay suficientes resguardos respecto al uso de esa información.

Por lo tanto, explicó que este proyecto lo que hace es que amplía a los aportantes, establece un plazo de cinco años y resguardos para que la información se ocupe para los fines que está estructurada, que es justamente, otorgar bien créditos.

Aclaró que un punto importante, es que en la institución financiera no se almacena nada de información. Explicó que la institución financiera entra, consulta, ve la película de los cinco años y después está obligada a borrar.

Lo anterior, a su juicio, es importante porque efectivamente la persona que ha sido una buena pagadora, que ha ido estructurando su nivel de endeudamiento con cuidado, tendrá una tasa de interés más favorable. Lo que hacen las instituciones financieras ahora es apuntar al promedio y tiene poca información para poder prestar.

Hizo presente, con la implementación de la ley Fintec, que lo que busca es que otros actores ingresen al sector financiero y puedan competir con las instituciones financieras tradicionales, esta base de información permite que estas nuevas entidades entren y con consentimiento de los deudores, puedan ofrecer productos que son distintos o productos que sean en mejores condiciones.

Agregó que este es un proyecto plenamente complementario con un trabajo que está haciendo el laboratorio de Gobierno con la CMF que busca entregarle a los deudores la información de una manera que lo entiendan, y que sea una plataforma que les permita orientarse respecto a su nivel de deuda y sobreendeudamiento.

Por el lado de las ofertas responsables, este proyecto complementa muy bien dos iniciativas legales que el Congreso ha aprobado en años recientes: el primero es la mejora a la ley de protección al consumidor, en particular el artículo 17 N, que obliga que las entidades que otorgan crédito hagan un análisis de solvencia y reporten la información.

Hoy en día ese análisis de solvencia se está haciendo con información incompleta, ya que sólo algunas entidades reportan, por lo que no tienen toda esa información.

Por otra parte, el artículo 28 de la ley Fintec, establece la obligación de todas las entidades financieras supervisadas de entregar productos idóneos a las personas. Por tanto, la deuda idónea tiene que tener en consideración cuál es la carga de la persona antes de ofrecerle esa deuda, y esa información viene a ser completada por este proyecto.

Agregó que las instituciones financieras no solamente ofrecen productos de crédito, sino que ofrecen también productos de ahorro, y en Chile tenemos una falta de ahorro. La gran mayoría de los ahorros de los hogares chilenos se realiza en instituciones financieras como bancos y cooperativas.

Hizo presente, que la CMF tiene el rol crucial de resguardar la solvencia y liquidez de las instituciones financieras, y es ahí donde este proyecto tiene un segundo rol relevante, que es permitir a la CMF como supervisor financiero, establecer los requisitos necesarios para que las instituciones financieras sean solventes y puedan cumplir con sus obligaciones. Para eso se exijen las denominadas provisiones y requerimientos de capital.

Las provisiones lo que buscan es reflejar cuál es la probabilidad de que un deudor no le pague a la institución, es decir que el deudor, por distintos motivos, caiga en incumplimiento. Esto se hace porque se necesita contabilizar en todo momento, adecuadamente cuáles son los activos que tiene la empresa.

Y los requerimientos de capital, es que incluso si las provisiones no alcanzan, y hay un ciclo económico negativo o un error en los modelos, y hay más deudores que no puedan pagar, sea el dueño de la institución el que absorba ese riesgo, y no el depositante.

Entonces para el cálculo de las provisiones y del requerimiento de capital es importante incorporar toda la información necesaria, y es la misma información que se incorpora en este Registro, por lo que el proyecto también permite mejorar las estimaciones de éstas.

Finalmente indicó que, si bien es importante a la hora de otorgar el crédito, tener la información de ese momento, la buena gestión de riesgo, es por toda la duración del crédito. La CMF le exige a los Bancos que provisionen capital por un crédito hipotecario por los veinte años, por lo que si la persona empieza a atrasarse con el banco o con el resto del sistema, el banco tiene que poner más provisiones o capital. Por eso es importante el acceso a la información, sin exigir el consentimiento, porque como la CMF le va a exigir a la institución financiera que hagan seguimiento de ese crédito durante toda su duración.

8. Subsecretaria de Hacienda.

En la siguiente sesión [5] expuso en primer lugar la subsecretaria de hacienda señora Heidi Berner, quien efectuó una presentación complementaria a la anterior, en que se hizo cargo de los distintos puntos y observaciones levantados por la experta en datos personales de la Universidad Adolfo Ibáñez, señora Romina Garrido, titulada “Reacciones y propuestas. Consistencia proyecto de ley Datos Personales”.

1.- Finalidad, seguridad y confidencialidad del Registro.

Las observaciones de la experta en datos personales sobre este aspecto son las siguientes:

a) Se crea un registro de administración exclusiva de la Comisión para el Mercado Financiero, C.M.F. Así, las referencias que indican que esta debe sujetarse a la finalidad, seguridad y confidencialidad no son necesarias si se indicara que la entidad debe dar pleno cumplimiento en esos términos a la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales.

b) Tampoco se entiende que la Comisión para el Mercado Financiero tenga facultades para regular lo anterior por instrucciones generales. La protección de datos es un derecho fundamental y su regulación está en la ley N° 19.628, sobre protección de datos de carácter personal.

Sobre lo planteado, la Subsecretaria de Hacienda, señora Berner, señaló que la sujeción a la finalidad dice relación con el acceso de los reportantes. El acceso de los reportantes a dicho registro deberá efectuarse con la sola finalidad de evaluar, respecto de personas determinadas, el riesgo comercial, el riesgo crediticio y la gestión de riesgos, para operaciones específicas, de conformidad a lo establecido en la presente ley y las demás normas aplicables (Artículo 1).

La seguridad y confidencialidad no se mencionan expresamente, por tratarse en el proyecto de ley que modifica la ley N° 19.628, sobre datos de carácter personal, y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (boletines Nos 11.092-07 y 11.144-07, refundidos).

Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto de ley en revisión se está tramitando en paralelo al proyecto que modifica la ley de datos personales. La actual ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, no contempla todos los principios con los que se cuenta para el resguardo del Registro, por lo que, por lo pronto, sugiere hacer una nueva revisión de consistencia conceptual, pero manteniendo la autonomía de ambos proyectos, para el caso que éste se apruebe antes del de datos personales.

2.- En relación a la duración del tratamiento de los datos por la Comisión para el Mercado Financiero, la experta en datos personales señaló que respecto al tiempo de almacenamiento, el uso de frases tales como: “podrá almacenar la información en el registro y utilizarla, durante el tiempo que lo estime necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y atribuciones”, debiese limitarse estrictamente a esto último, en concordancia con el principio de limitación del tiempo de almacenamiento que rige la protección de datos personales. También destacó que, para efectos de los reportantes que acceden al Registro, este solo exhibirá información de los últimos 5 años.

Al respecto, la Subsecretaria de Hacienda, señora Berner, indicó que las normativas no son inconsistentes pues el proyecto de ley que modifica la ley N° 19.628, sobre datos de carácter personal, y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (boletines Nos 11.092-07 y 11.144-07), habilita a mantener los datos en tanto se acceda a ellos por alguna causa de licitud, y no se cumpla aún su finalidad. En el caso de la Comisión para el Mercado Financiero como regulador financiero, accederá a la información por una o más de las causales de licitud, y mantener la información, según indica el proyecto de ley de deuda consolidada, lo hará por el tiempo que lo estime adecuado para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones. En este sentido, señaló que las funciones y atribuciones de la Comisión para el Mercado Financiero son taxativas y están dadas por ley, y dentro de ellas, podemos encontrar temas que requieren de plazos extensos (por ejemplo, realizar estudios que permitan analizar el comportamiento del crédito en más de un ciclo económico – aprox. 10 años cada uno) y con ello, mejorar los modelos.

3.- En relación a los deberes de información y transparencia, la experta en datos personales señaló lo siguiente:

a) Como responsable del tratamiento, la Comisión para el Mercado Financiero deberá dar íntegro cumplimiento a los artículos 14 y 14 ter del proyecto de ley que modifica la ley N° 19.628, sobre datos de carácter personal, y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (boletines Nos 11.092-07 y 11.144-07). Estos son los deberes de información y transparencia. Esta norma dispone un catálogo de información que debe disponibilizarse de manera proactiva a los titulares de datos.

b) El proyecto de ley sobre deuda consolidada consagra el acceso a información particular previa autenticación, sobre obligaciones que figuren en el registro, sobre entidades que han consultado el registro y la posibilidad de recibir un boletín trimestral.

Sobre la materia, la Subsecretaria de Hacienda, señora Berner, indicó que se trata de derechos complementarios pues el derecho de acceso a la información lo tienen siempre los deudores, y es coherente con el consagrado en el proyecto de ley que modifica la ley N° 19.628, sobre datos de carácter personal, y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (boletines Nos 11.092-07 y 11.144-07).

El proyecto de ley sobre deuda consolidada, por su parte, va un poco más allá, y permite para quienes se enrolen, con el objetivo de evitar el sobreendeudamiento y fortalecer la educación financiera de las personas, que la Comisión para el Mercado Financiero notifique por cada consulta que se hace al registro por su información (similar al mecanismo de notificación de los bancos), y, adicionalmente, se envíe un reporte trimestral con información de deuda y consultas.

4.- Respecto del mandato y los mandatarios, la experta en datos personales señaló que:

a) El contrato de mandato o encargo del tratamiento está regulado en el 15 bis del proyecto de ley que modifica la ley N° 19.628, sobre datos de carácter personal, y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (boletines Nos 11.092-07 y 11.144-07), por lo que no se entiende que esto se entregue a la potestad de una norma de carácter general de la Comisión para el Mercado Financiero.

b) Si fuese necesario establecer alguna mención particular, esta pudiera quedar en este artículo y de manera supletoria debiese regir la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales.

Al respecto, la Subsecretaria de Hacienda, señora Berner, indicó que ninguno de los dos proyectos de ley afecta la institucionalidad del contrato de mandato, sino que regulan sus alcances y efectos en relación al tema de la ley (datos personales y deuda consolidada).

Agregó que, en materia de datos personales, la ley regula la responsabilidad de los tratantes de datos, mientras que, en deuda consolidada, la facultad que se entrega a la Comisión para el Mercado Financiero para dictar normas de carácter general es la de definir qué y cómo se deben informar los mandatarios que accederán al registro. Los reportantes deberán informar a la Comisión la individualización de el o los mandatarios contratados para estos efectos, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.

También relevó que la Comisión para el Mercado Financiero fiscaliza y sanciona a los reportantes/mandantes. Por su lado, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá sancionar a todo tratante de datos, es decir, también a los mandatarios.

5.- Respecto de los derechos de acceso, rectificación y cancelación, la experta en datos personales observó lo siguiente:

a) Poca claridad del rol de Comisión para el Mercado Financiero como responsable. El titular sólo podría ejercer estos derechos ante la Comisión para el Mercado Financiero si cuenta con “antecedentes suficientes” y pareciera ser que esto serían casos de excepción.

b) El proyecto de ley que modifica la ley N° 19.628, sobre datos de carácter personal, y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (boletines Nos 11.092-07 y 11.144-07) dispone: Si los datos personales del titular son tratados por diversos responsables, el titular puede ejercer sus derechos ante cualquiera de ellos.

c) Plazos de actualización: hasta el “próximo periodo de actualización”. Contar con información actualizada es clave tanto por un principio de la ley de datos personales, como para el funcionamiento de un mercado financiero que sea justo con los deudores.

d) Los plazos de los reportantes para responder ante derechos ARCO coinciden con la ley de protección de datos personales: 15 días.

Sobre tales observaciones, la Subsecretaria de Hacienda, señora Berner, indicó que la lógica de que se relacionen directamente los reportantes con la Comisión para el Mercado Financiero en calidad de administrador del Registro es ahorrarse los costos y el tiempo de intermediación. Si los deudores se dirigen a la Comisión para el Mercado Financiero, esta tendría que validar la información con el respectivo reportante antes de poder actualizar, rectificar o cancelar la información. Ese rol de intermediario tiene un costo económico, además de implicar un tiempo mayor en la solución de la solicitud.

Agregó que es conveniente mantener la relación directa de los deudores con cada institución reportante, sin perjuicio de reforzar y unificar en materia de plazos para que estos envíen la información actualizada a la Comisión para el Mercado Financiero; las sanciones en caso de incumplimiento; además de trabajar en aclarar cuál es el procedimiento de reclamación de los deudores en caso de incumplimiento, el que sí sería ante la Comisión para el Mercado Financiero.

6.- En relación a la aplicación de la ley de datos por principio de especialidad, la experta en datos personales planteó lo siguiente:

Artículo 11. Principio de especialidad de derechos. Los derechos contemplados en este Título serán excluyentes de aquellos que otorga la Ley N° 19 628 sobre protección de la vida privada, y no podrán ejercerse estos últimos respecto de los datos almacenados en el registro.

¿Qué significa esto? ¿Que la Comisión para el Mercado Financiero no responde como responsable del tratamiento? ¿Que ante los reportantes no se puede entonces ejercer los derechos de la ley N° 19.628 ¿Que los derechos de este título son excluyentes respecto de todos aquellos consagrados en la ley 19 628? Entre los cuales están no solo los derechos ARCO, si no la explicación de las decisiones automatizadas, esto es derechos frente a las decisiones algorítmicas dejando desprotegidos a los titulares de datos en ese sentido, y la portabilidad de datos ¿Que se aplica supletoriamente la ley 19.628 (artículo 18) excepto los derechos consagrados en esta?

Al respecto, la Subsecretaria de Hacienda, señora Berner, señaló que esta discusión se tuvo en la Cámara de Diputados y se definió la conveniencia de especificar que la ley no era excluyente con los derechos contemplados en materia de datos personales.

Se consideró que hacer primar esta ley solo en materia de los derechos de los deudores favorecía la seguridad jurídica de estos últimos, puesto que el Registro tiene una operativa particular (por ejemplo, ante quién hacer valer sus derechos y reclamos).

Esto en ningún caso significa que la Comisión para el Mercado Financiero no responda como responsable de datos puesto que la ley de datos personales tiene aplicación general. Además, para los derechos no contemplados en esta ley, aplicará íntegramente la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales.

7.- Sobre un eventual traslape de facultades normativas, según observación de la experta en datos personales en cuanto a lo siguiente:

-Regular por norma general todo lo necesario para la implementación de los artículos 7, 8, 9 y 10. Esto debiese enmarcarse en el piso mínimo de la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales.

-Regular los estándares de seguridad de datos aplicables a los reportantes.

-Regular los procedimientos de anonimización. Normas del tratamiento por mandato.

Al respecto, la Subsecretaria de Hacienda, señora Berner, comentó lo siguiente:

Según lo comprometido, se está revisando la normativa para unificar procedimientos. Solo como contexto, la anonimización no estaba en el proyecto original y fue incorporada en la discusión en la Cámara de Diputados, a propósito de la discusión de la norma de olvido financiero.

En esa línea, resulta conveniente revisar la pertinencia de eliminar de este proyecto de ley las normas de olvido financiero por las razones ya expuestas, sin perjuicio de revisar también la coherencia con el proyecto de ley datos personales en caso de que se mantenga.

8.- Marco sancionatorio.

Sobre el particular, la experta en datos personales observó lo siguiente:

- ¿A qué marco sancionatorio quedan sometidos los datos personales financieros del registro?

- La ley de protección de datos tiene un límite de montos de multas inferior a lo que la Comisión para el Mercado Financiero puede aplicar.

- Esto deja a los datos del registro al amparo de un marco de infracciones muy superior frente al resto de los datos personales, como por ejemplo aquellos referidos a la salud de las personas, datos de niños y niñas y datos sensibles en general.

Sobre el particular, la Subsecretaria de Hacienda, señora Berner, señaló que la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, estableció máximos en los distintos tramos de sanciones, lo que no implica que se apliquen indistintamente los máximos. Dentro de los criterios para aplicar sanciones, la Comisión para el Mercado Financiero considera la reiteración, el efecto de la falta sobre el mercado financiero, entre otros, lo que es concordante con el esquema de sanciones que el proyecto de ley de deuda consolidada plantea, es decir, un esquema escalonado que permite establecer sanciones que pueden llegar hasta penas privativas de libertad.

También mencionó que la discusión en la Cámara de Diputados estuvo enfocada en elevar las sanciones, y no en bajarlas.

Terminada la presentación, se concedió la palabra nuevamente a la Subdirectora del Laboratorio de Innovación Pública de la Escuela de Gobierno de la Universidad Adolfo Ibáñez, señora Romina Garrido, quien se refirió al hecho de que la CMF, con la entrada en vigencia del proyecto de datos personales, pasará a ser responsable de datos, y como tal, tendrá la carga de validar la información que maneja y recibir solicitudes de los titulares respecto de sus derechos ARCO.

Llamó además a unificar procedimientos y tener coherencia regulatoria entre los distintos proyectos en trámite y las leyes vigentes.

El comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), señor Kevin Cowan por su parte comentó respecto de la presentación que el Registro sirve para los deudores, oferentes de crédito y también para la CMF en cuanto elemento de supervisión. Este tipo de información se utiliza para calibrar de manera más precisa los modelos de riesgo de crédito, para lo cual es necesario hacerlo en periodos largos de tiempo, de al menos 10 años, de manera de no hacerlo sólo en periodos de crecimiento o recesión económica.

En segundo lugar, comentó respecto de los mandatarios y los reportantes, que la ley otorga facultades a la CMF respecto de los reportantes, y son éstos los obligados a cuidar sus mandatarios. En tal sentido, las instituciones financieras reportantes siguen siendo responsables. Lo anterior sería complementario a lo que podrá hacer la Agencia de Protección de Datos Personales.

Agregó que tanto la CMF como la futura Agencia de Protección de Datos Personales estarán insertos en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, y como tales, les corresponde la obligación de coordinación. En tal sentido, las Normas de Carácter General que se dicten, se hace previo proceso de consulta pública y en un proceso que se discute con las demás autoridades, tal como lo hacen hoy por ejemplo con el SERNAC o el Banco Central.

Respecto al marco sancionatorio, el proyecto está dentro del marco general de sanciones de la CMF, que tienen su propio procedimiento, y en que los topes potenciales son muy altos, sin embargo se deben aplicar los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, que deriva de los criterios descritos en la propia ley.

9. Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC)

Luego, efectuó una presentación el Director del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), señor Andrés Herrera.

Adelantó que su presentación se enfocará, además de algunos comentarios generales sobre el proyecto, en tres aspectos específicos a saber: 1. Análisis de solvencia económica; 2. Aspectos vinculados a la armonía regulatoria; y 3. Protección de datos personales de los consumidores/deudores.

Como comentarios generales, valoró positivamente el presente proyecto de ley, por cuanto favorece el acceso al crédito al posibilitar que los proveedores de crédito accedan a mayor información para evaluar la solvencia económica del consumidor (información positiva y negativa). Y, en segundo lugar, favorece de una mejor evaluación de riesgo crediticio contribuyendo a prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores, pues habilita a los proveedores para evaluar, de manera más completa, la real situación financiera de éstos.

1. Análisis de solvencia económica.

Con respecto al análisis de solvencia económica, es preciso cautelar la armonía del proyecto con el artículo 17 N de la ley Nº 19.496 (incorporada por la ley Nº 21.398), que ordena a los proveedores financieros analizar la solvencia de los consumidores antes de celebrar una operación de crédito de dinero, en los siguientes términos:

“Antes de la celebración de una operación de crédito de dinero, los proveedores deberán analizar la solvencia económica del consumidor para poder cumplir las obligaciones que de ella se originen, sobre la base de información suficiente obtenida a través de medios oficiales destinados a tal fin, y deberán informarle el resultado de dicho análisis.”.

Agregó que el Registro de Deuda Consolidada sería uno de esos medios oficiales destinados a tal fin.

En refuerzo de lo anterior, cabe consignar que a nivel infralegal los Ministerios de Economía y Hacienda trabajan actualmente en un reglamento en torno a la aplicación del artículo 17 N de la ley Nº 19.496.

El reglamento establecerá la obligación de los proveedores de enviar al consumidor un “informe de resultado de su solicitud de crédito y análisis de solvencia” que indicará si la solicitud del producto de crédito fue rechazada o aprobada.

En caso de aceptación, se deberá remitir la cotización del producto financiero al consumidor; en caso de rechazo, se deberá incluir la o las razones de rechazo, conforme a las condiciones objetivas regladas (artículos 20 de Reglamentos sobre información al consumidor financiero, Decretos 42, 43 y 44, de 2012, de MINECON).

En relación al artículo 17 N de la ley N° 19.496 y su interacción con el proyecto de ley, conforme a la regulación nacional, el rechazo a la contratación de un producto de crédito no puede ser arbitrario sino que debe encontrarse fundado en alguna de las condiciones objetivas que fijan los citados reglamentos, entre ellas:

- Incumplimiento de los parámetros objetivos de endeudamiento determinados en la política de riesgos del proveedor;

- Excesiva carga financiera o de endeudamiento del consumidor determinada en la política de riesgos del proveedor;

- Inexistencia o insuficiencia de patrimonio o de ingresos mensuales del Consumidor para pagar el monto total del crédito solicitado.

2. Armonía regulatoria

El proyecto de ley mantiene la armonía regulatoria con la normativa de la LDPC. En tal sentido destacó que es especialmente valorable:

- Que las competencias atribuidas a la CMF sean sin perjuicio de las que corresponden al SERNAC, para el ejercicio de las acciones de protección del interés colectivo conforme a la LPDC (artículo 16). Esto brinda una protección integral a los consumidores financieros, al permitir a ambos organismos desplegar sus potestades para hacer valer las responsabilidades de los proveedores infractores.

- Que el artículo primero transitorio reitere que la dictación de las NCG por la CMF deba efectuarse en consideración al principio de coordinación. En ese sentido, la CMF ya ha venido requiriendo informe al SERNAC respecto de las NCG que producen efecto en las normativas de consumo.

3. Protección de datos personales

Debe valorarse que se reconozca al titular de datos los derechos de acceso, rectificación, complementación, actualización y de cancelación. Sin embargo es preciso advertir que ciertos aspectos del proyecto pueden generar cierta desprotección respecto de los consumidores. En tal sentido, detalló como propuestas, las siguientes:

1) Se propone acotar los alcances del principio de especialidad (art 11).

La amplitud actual de la norma parece excluir para los titulares la totalidad de los derechos que consagra la ley N° 19.628. Ello implicaría una desprotección para los deudores titulares, especialmente atendiendo los alcances del proyecto de ley sobre datos personales. Por esta razón propuso que la exclusión se refiriera sólo a “derechos de la misma naturaleza que consagre la ley Nº 19.628.”.

2) Establecer una instancia de reclamación especial ante CMF en favor del deudor, en caso de que los reportantes rechacen la rectificación o cancelación solicitada por los titulares de datos.

Los artículos 8 y 9 actualmente no contemplan dicha instancia, estableciendo únicamente que, en caso de rechazo, los proveedores deberán proporcionar los fundamentos y razones del rechazo. Esto implica que los titulares quedan en situación de desprotección en función del principio de especialidad, dado que no contarían con una instancia de reclamación, salvo las facultades de oficio de la CMF.

Por lo anterior sugirió incorporar: (i) que, en caso de negativa del reportante, los consumidores puedan reclamar ante la CMF a través de un procedimiento que se establezca al efecto; (ii) que, en caso de respuesta negativa, sea obligatorio para los reportantes informar a los consumidores titulares sobre dicha instancia de reclamación y su plazo.

10. Centro de Derecho y Tecnología (CEDI) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile

Finalmente, realizó una presentación la investigadora del Centro de Derecho y Tecnología (CEDI) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señora Danielle Zaror.

Junto con agradecer la invitación, señaló a modo de introducción que ya ha escuchado las presentaciones precedentes y comparte la mayoría de las preocupaciones que se han manifestado, por lo que no reiterará tales aspectos.

Como comentario preliminar, a propósito de los esfuerzos que se está realizando para conciliar las diversas iniciativas en trámite, respecto del proyecto de ley sobre “Olvido Financiero”, hizo los siguientes comentarios.

- Jurídicamente, el derecho al “olvido” no es otra cosa que un derecho de supresión. Agregó que el olvido como tal no existe, sino que lo que se hace es suprimir datos.

- Su origen dice relación con la supresión en motores de búsqueda de manera que su hipótesis no aplica.

- En dicho proyecto el sujeto obligado es amplio: “personas naturales y jurídicas y cualquier tenedor de información financiera”.

- Confunde los efectos de un contrato, con la información que emana de la ejecución de un contrato. Agregó que esta última es de vital importancia, y su eliminación afecta al mercado completo.

- En realidad se trata de un apagón de información financiera. Al respecto señaló que en la última década ha habido varios proyectos de esta naturaleza, los cuales no necesariamente es un beneficio para el deudor, ni tampoco a la institución financiera.

Por lo anteriormente señalado, agregó que ella esperaría que dicho proyecto no prospere.

Entró luego a comentar el proyecto de ley en informe.

A modo de premisa señaló que hay acuerdo prácticamente unánime en que se trata de una reforma necesaria para el Sistema Financiero y se establece en beneficio de las personas.

No obstante lo anterior, observó algunos problemas que presenta el proyecto. A saber:

- Exclusión de reportar de algunos organismos. En tal sentido, detalló que se puede entender que ciertos organismos con autonomías constitucionales queden excluidos de la obligación de reportar, como sería el caso del Banco Central, sin embargo en su experiencia trabajando en materias de gobierno digital y transformación digital del Estado, una cuestión básica dice relación con la integración de la información entre los diversos organismos públicos. Agregó que en modelos comparados como Estonia o Nueva Zelanda, se intenta agregar organismos que están integrados en términos de información. Por lo anterior, llamó la atención que este proyecto comience por excluir organismos públicos.

- Exclusividad de los derechos, art 11. Al respecto señaló que la protección de datos personales es un derecho constitucional, desde 2018, que se implementa en la ley Nº 19.628. El legislador puede establecer leyes especiales –como lo sería el presente proyecto –pero lo que no puede hacer es hacer decaer el estándar de protección, lo que a su juicio ocurriría con la citada norma.

- Se repite el problema de la confusión entre la regulación de la actividad financiera, cuya competencia es de la CMF, y la regulación del tratamiento de la información, en que la competencia será de la Agencia de Protección de Datos Personales. Al respecto señaló que la CMF puede cumplir perfectamente sus funciones de regulador financiero sin tener que convertirse en autoridad de datos financieros.

Por lo anterior tiene sentido lo dispuesto en el art. 8º. Si hay un problema con la información se resuelve entre las partes del contrato. Si hay problemas con la información que emana del contrato debe ser competencia de la Agencia de Protección de Datos Personales, y si lo que hay es incumplimiento de reglas financieras, la autoridad competente es la CMF.

LA CMF es un organismo que estará a cargo de un registro de datos, que es el REDEC. En tal sentido, será un responsable de datos de la misma manera como lo es el Ministerio de Desarrollo Social y Familia respecto del Registro Social de Hogares o el Servicio de Registro Civil, entre otros. Y será responsable de datos porque hace un tratamiento, ya que la ley vigente lo define de manera amplia: cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma.

Opinó que aparentemente el proyecto pretende que a su respecto no se aplicarían las normas de la nueva ley de protección de datos personales y esta exoneración es incomprensible y genera incoherencia regulatoria.

Recomendó un trabajo titulado “Un sistema fragmentado: La protección sectorial de los datos personales en Chile”, de los autores Pablo Contreras, Pablo Trigo y Leonardo Ortiz, el cual a su juicio resume muy bien el problema que se está abordando, respecto de la falta de capacidad del Estado de Chile de crear una autoridad a cargo de la protección de datos personales, lo que ha generado un sistema altamente fragmentado e incoherente.

Lo anterior ha generado que Chile sea considerado por la Comisión Europea como un país no adecuado de protección de datos personales, ya que uno de los aspectos evaluados es la “regulación sobre la materia vigente en el país de destino”.

Relató luego las relaciones en materia de datos entre Europa y Estados Unidos, en que no existe una ley de protección de datos personales, pero sí existieron convenios y ha habido diversos juicios internacionales al respecto que derivaron en que esta último perdiera la calidad de país adecuado. En conclusión, con fecha 10 de julio de 2023, la Comisión Europea volvió a pactar con Estados Unidos para que pueda haber transferencia de información internacional entre ambos.

Concluyó que la relevancia del problema anterior es el problema regulatorio, en que si no existe un estándar de calidad regulatoria y de coherencia normativa, se generan estos problemas, los cuales se mantienen al menos desde 2009 a la fecha.

Una ley como la del presente proyecto mantiene ese problema y ahonda en la fragmentación del sistema. Finalmente, recomendó una columna de opinión del Diario Financiero titulada “Tres lecciones para Chile del fallo Schrems II” de Oscar Molina Díaz, en el mensaje es a legislar de manera coherente, debiendo tener la privacidad en consideración en la discusión de otras leyes.

Terminada su presentación, el honorable senador señor Ossandón solicitó a la expositora que ahondara sobre la crítica planteada en torno a la exclusión de órganos públicos de esta normativa.

Además consultó si ingresarían al Registro de Deuda Consolidada aquellas compras que se realizan en ciertos sectores económicos, como la agricultura la construcción o la ferretería, que se hacen en cuotas o a plazo, y por grandes montos pero que no se consideran créditos.

Consultó también cómo operará este proyecto en relación a los denominados burós de crédito, que son empresas internacionales, algunas de las cuales operan en Chile por acuerdos de libre comercio y que manejan la información bancaria y con ella realizan los análisis de riesgo, entre otros, de manera de evaluar a los clientes.

La investigadora del Centro de Derecho y Tecnología (CEDI) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señora Danielle Zaror señaló que uno de los organismos que aparecía excluídos es el INDAP, lo que no tiene mucho sentido tratándose de organismos que forman parte de la Administración del Estado. Máxime si se está en un proceso de transformación digital del Estado donde el eje es interconectar los datos. Otra cosa es la capacidad técnica que puedan tener ciertos organismos para interconectar sus bases de datos, lo que en todo caso es un problema práctico y no jurídico.

Respecto de la segunda consulta, señaló que la CMF es el organismo más calificado para hacer la definición de los organismos que van a ser informantes, y por lo mismo no se entiende que existan las aludidas exclusiones.

Con todo, comprometió el envío de una minuta complementaria, la cual hizo llegar luego a la Comisión, en que aborda con más detalle sus opiniones y comentarios en torno al proyecto.

El comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), señor Kevin Cowan complementó que entran al Registro aquellas operaciones de crédito de dinero, a que alude la ley Nº 18.010, así como otras obligaciones de operaciones de carácter financiero de conformidad a lo que pueda establecer la CMF mediante Norma de Carácter General. En este sentido, la ley permitiría ampliar el Registro a operaciones como las señaladas.

Respecto de las instituciones públicas, se debe hacer un matiz, ya que respecto del Banco Central este sólo presta dinero a Bancos, por lo que no hace sentido incorporarlo al Registro. La CORFO en términos generales también opera con entidades financieras, salvo excepciones menores. Respecto de otras entidades que sí otorgan créditos directos, sí haría sentido evaluar su incorporación.

El honorable senador señor Durana consultó qué pasa en los casos de desastres naturales, en que muchas de las ayudas que entrega el Estado son vía créditos. ¿Éstos entrarían al Registro de Deuda Consolidada?

En segundo lugar consultó respecto de si la información positiva puede ser utilizada en perjuicio del cliente, y citó como ejemplos a una persona que ha pagado bien durante toda su vida, pero luego se ve discriminada por su mayor edad; o un cliente que habitualmente prepaga, por lo que no resulta un cliente atractivo para el banco.

En tercer lugar, respecto de los resguardos de solvencia, consultó si el borrado del Registro llevaría aparejada una eliminación de las provisiones o requerimientos de capital.

Finalmente, compartió la preocupación del senador Ossandón respecto de los burós de crédito y consultó si el principio de suficiencia del registro, al monopolizar la evaluación de riesgo, amenazaría la evaluación que éstos realizan. Como contrapartida, agregó que podría ser discriminatorio que se otorgue acceso libre y gratuito al Registro para los reportantes.

Luego, se concedió la palabra a la asesora de coordinación de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Catalina Coddou, quien indicó que están trabajando con la Mesa de Asesores para recoger todos los puntos que se han levantado en la Comisión y en las presentaciones de los invitados.

En relación a la presentación de la señora Danielle Zaror, Investigadora del Centro de Derecho y Tecnología (CEDI), de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, agregó que este registro es un avance en cuanto a la cantidad de información y cantidad de entidades que van a reportar y se mostró disponible como Ministerio de Hacienda para revisar los casos de exclusiones que ella mencionó, como INDAP y CORFO.

En cuanto a la exclusividad de los derechos, que levantó como problema, se recogerá una de las sugerencias que hizo el Director del SERNAC respecto de precisar que la exclusividad de los derechos va a primar solamente en aquellas materias en que no tengan un alcance en la otra normativa.

Otro punto que aclaró es que la CMF es un tratante de datos y la ley de datos personales tiene un alcance general, por lo tanto, la CMF como tal estará sujeta a todas las obligaciones que tiene todo tratante de datos, es decir, tiene que tener una finalidad para acceder a los datos, tiene que tener una causal de licitud para acceder, y en cuanto a la duración de acceso a los datos de la CMF puede que sea más larga que otros tratantes de datos, pero tiene que ver justamente con los objetivos y funciones que tiene la CMF, que es un listado taxativo establecido en la ley.

En cuanto a la consulta del senador señor Ossandón, respecto de otro tipo de operaciones que podrían quedar comprendidas en la normativa, agregó que la flexibilidad que se busca plasmar en la norma obedece al dinamismo que puede existir en el mercado y que debe ser analizado por la CMF. En tal sentido, acotó que vale la pena dejar en la ley cierta flexibilidad que permita incorporarlos, sin prejuicio, que además están trabajando en otras medidas que permiten combatir el sobreendeudamiento.

En relación a las consultas del senador señor Durana, explicó que, en términos generales, el beneficio de este Registro es que hoy día se trata a todos como malos pagadores –en el sentido que al existir información fragmentada y parcial, ante la duda las instituciones se ponen en un supuesto de mayor resguardo –lo que se refleja en las tasas y en las condiciones de acceso, por lo tanto, sumar información positiva en un registro que va a hacer unificado, formal, oficial, actualizado, solamente va a traer beneficios para los buenos pagadores.

Una de las fortalezas de este proyecto es que el Registro va a dar cierta garantía que hoy día no dan los burós de crédito privados, porque la información que ellos manejan no necesariamente está actualizada y de hecho es una de las grandes problemáticas de los burós privados hoy, la dificultad que tienen los deudores para actualizar su información.

Respecto de la información positiva y el prepago, efectivamente el Registro tiene algunos mecanismos para proteger eso. En primer lugar, es que se accede al registro con una finalidad y se consulta por operaciones específicas. En segundo lugar, hay una obligación de hacer un análisis de solvencia y también de justificar cuando se rechaza el crédito. Y como tercer punto, que la duración de la información que exhibe el registro es de sólo cinco años, por lo tanto, si no puede haber castigo por algún momento de mora anterior, tampoco podrá haberlo por existir un prepago.

En cuanto a la relación con los burós de crédito, señaló que en la Cámara de Diputados se discutió mucho sobre la exclusividad o complementariedad de este Registro con los burós privados de crédito. De hecho, transparentó que algunos tenían la intención de prohibirlos, lo que no prosperó. En tal sentido, agregó que los burós de créditos prestan servicios que, un servicio público como el Registro de Deuda Consolidada, jamás va a prestar, como por ejemplo, el scoring. En tal sentido, la idea que este servicio del Registro sea gratuito, unificado y que también permita el acceso a distintos competidores del mercado financiero, lo que no implica que los demás burós de crédito dejen de existir y que puedan prestar servicios distintos que puedan fomentar la competencia incluso, entre los demás burós de crédito.

11. Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

En la siguiente sesión [6] realizó una presentación el comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), señor Kevin Cowan, en que sintetizó varios planteamientos realizados en sesiones anteriores.

A modo de recordatorio, expuso una diapositiva respecto a ¿Qué hace el proyecto?

Crea un registro centralizado de información crediticia (administrado por la CMF) que significativamente expande la información de deuda y comportamiento de pagos disponible para personas, PYMES y oferentes de crédito. En concreto:

- Amplía el conjunto de aportantes para incluir los principales acreedores, y es flexible en posibilitar que se incluyan nuevos actores.

- Incluye información al día (positiva) y morosa (negativa).

- Incluye 5 años de información, permitiendo a los deudores construir un historial crediticio.

- Otorga acceso al registro de deudores a mandatarios de los reportantes y mandantes de los deudores.

Lo anterior a juicio de la CMF tiene múltiples potenciales beneficios. A saber:

- Más información mejora las condiciones crediticias (tasa y plazo) de los buenos pagadores, que pueden “portar” su historial crediticio y beneficiarse de él.

- Aumenta la competencia entre entidades que acceden al registro, incluyendo especialmente nuevos actores.

- Robustece la gestión de riesgos en bancos y otras entidades.

- Hace más eficaz las labores de supervisión de la CMF.

- Hace más eficaces las iniciativas recientes que buscan proteger al deudor.

Protección del Deudor Financiero

Señaló que los oferentes de crédito no bancarios (por ejemplo, las cajas de compensación, los emisores de tarjetas de crédito no bancarios, el financiamiento automotriz, etc.) han crecido de forma importante en los hogares de menores ingresos, representando un 23% de participación en créditos de consumo (BCCh, 2021).

Es en este segmento donde se observa la mayor concentración de sobreendeudamiento y donde la información actual es más incompleta.

En el último tiempo, se han hecho avances para resguardar a los deudores: evaluación de solvencia que introduce la Ley de Protección del Consumidor en su artículo 17 N y obligación de ofrecer productos adecuados a las necesidades de los clientes en la Ley Fintec.

Sin embargo, la ausencia de información suficiente limita la eficacia de dichas políticas. Es por esto que reguladores internacionales han avanzado en una mayor protección del consumidor de la mano con registros de información más completos (información positiva y negativa).

Agregó que Chile tiene brechas importantes en este ámbito, lo cual graficó en el siguiente cuadro de legislación comparada.

Protección de datos de los deudores

El proyecto establece resguardos a la información del deudor: autorización expresa, fines específicos, derechos a actualización, rectificación o cancelación. Estos derechos son gratuitos e irrenunciables.

Se le dan facultades a la CMF para establecer estándares de riesgo operacional y seguridad adecuados (mecanismos para autenticación de identidad), y para supervisar y sancionar.

La CMF es responsable del derecho de acceso: Derecho a solicitar la información a través de un certificado de la CMF. Notificación a los deudores (previa inscripción plataforma de la CMF) respecto de quienes hayan consultado el registro (individualización, fecha y hora). Reporte periódico a los deudores que lo soliciten.

Destacó que el proyecto de ley propone un modelo específico para proteger los datos personales de los deudores y asegurar sus derechos:

- Los aportantes son responsables de rectificar y cancelar.

- La CMF puede intervenir directamente en casos de demora o inacción ante una solicitud de suspensión o cancelación.

- La información de los deudores está sujeta a reserva, lo que implica penas corporales en caso de vulnerar su confidencialidad: Art 17 del proyecto establece penas de reclusión en sus grados mínimo a medio para quienes comuniquen información sin autorización o no la eliminen.

Agregó que la alternativa de un registro sin ley y orgánica propia, supeditado a las condiciones definidas en la reforma a la Ley de Protección de Datos Personales (actualmente en tramitación) es inviable e ineficaz: la CMF requeriría acceso a los contratos, información de devengo y pagos de los deudores. Ello requeriría varias decenas de funcionarios y, por lo tanto, sería un uso ineficiente de recursos públicos.

Solvencia de bancos y cooperativas

Respecto a este punto, señaló que las provisiones y requerimiento de capital son componentes centrales de la regulación financiera.

Las provisiones corresponden a las pérdidas esperadas por incumplimientos (ajustan activos y capital). La regulación obliga a los bancos, cooperativas y emisores de tarjetas crédito fiscalizados a hacer provisiones, las que se hacen con modelos provistos por la CMF o modelos propios (supervisados).

Variables para predecir las pérdidas esperadas consideran, por lo general, factores de comportamiento históricos: mora actual, mora máxima en los últimos 3 meses, tendencia de la deuda, deuda total sobre ingreso, entre otras.

En el caso de los bancos, los requerimientos de capital para deuda de consumo también requieren datos de deuda sobre ingreso.

Destacó que estimaciones de provisiones más precisas permiten mejores resguardos y condiciones crediticias más favorables para los buenos pagadores. Y para poder mantener actualizadas sus provisiones las instituciones necesitan información continua de deuda y comportamiento de pago.

Reflexiones finales.

La CMF ve positivamente la creación del Registro de Deuda Consolidada (REDEC).

La CMF coincide con lo planteado por el Ministerio de Hacienda en cuanto a una revisión del proyecto para evitar inconsistencias innecesarias con el proyecto de Datos Personales. Por ejemplo, se podría establecer en forma permanente la coordinación con la futura agencia. Sin embargo, ello no debiese cambiar el rol de las entidades aportantes en la rectificación y cancelación.

Es importante reponer el acceso sin consentimiento a la información negativa y establecer algún mecanismo que permita a los oferentes de crédito acceder a la información positiva mientras se mantenga vigente la deuda. De igual manera, este proyecto no debiese incluir la eliminación de información.

La CMF comparte lo planteado por el SERNAC en cuanto a la conveniencia de fortalecer los mecanismos de reclamos ante solicitudes de rectificación y cancelación.

La CMF ratifica lo planteado en su primera presentación en cuanto a los mayores plazos para la entrada en vigencia del REDEC y a la entrega de recursos adecuados para su implementación (Informe Financiero es un mínimo).

12. Experian Services Chile S.A.

Luego realizó una presentación la Vicepresidenta de Asuntos Corporativos para Spanish Latam de Experian Services Chile S.A., señora Natalia Tovar.

Burós de crédito: su importancia para la democratización del crédito

Comenzó su presentación señalando que Experian es una compañía inglesa, que actualmente tiene presencia en 44 países en que opera como buró de crédito. Por su parte, se mostró absolutamente de acuerdo con la importancia de la información financiera en el mercado de crédito y todo el desarrollo de la industria crediticia. En ese marco, señaló que su presentación se centrará en un actor importante dentro de este mercado, que son los burós de crédito.

Planteó la consulta ¿Qué no es un Buró de Crédito? Ante ella, señaló que no es una lista negra, no es un sistema de castigo, ni tampoco es un sistema para negar créditos.

Por el contrario, ¿Qué es un Buró de Crédito? Un sistema que recopila información de los otorgantes de crédito, tanto del sector real como del financiero, sobre el comportamiento de pago de los ciudadanos. Es un modelo de intercambio de información de crédito, cuyo objetivo principal es mejorar la calidad y disponibilidad de los datos para los acreedores a tomar decisiones mejor informadas. En tal sentido, expuso la siguiente gráfica:

Los Burós de crédito tratan información histórica estandarizada sobre prestatarios, para crear una nueva clase de garantía: la garantía de reputación, que ayuda a reducir los problemas de selección adversa y riesgo moral.

Los Burós de Crédito y la Garantía Reputacional.

Señaló que el Banco Mundial estableció la importancia de los Buros de Crédito Privados y los informes crediticios que éstos proporcionan, en el sentido que “permiten a los prestatarios crear un historial crediticio y utilizar esta "garantía de reputación" para acceder al crédito formal”. Según el Banco Mundial esto es especialmente beneficioso para las pequeñas empresas y los nuevos prestatarios con acceso limitado a garantías físicas (World Bank Group. Why credit bureaus matter en https://www.worldbank.org/en/publication/gfdr/gfdr-2016/background/credit-bureau).

Los Burós de Crédito son la solución a la Asimetría de la Información.

Al respecto argumentó que el desconocimiento anticipado del tipo de prestatario que está solicitando un préstamo, se traduce en: 1. Racionamiento del crédito. 2. Aumento en los costos del crédito. 3. Desequilibrio en las tasas de interés. 4. Entre menos información más riesgo, y a mayor riesgo, mayores tasas.

En tal sentido, a mayor información hay mayor crédito, lo cual graficó en la siguiente diapositiva:

De acuerdo a los estudios del Banco Mundial, los países que se ubican en las variables de entrega de mayor información, tienen una propensión a que sus mercados crediticios tengan un mayor desarrollo.

Agregó que, en el caso de Colombia, luego de una intervención del Banco Mundial, que amplió los reportantes a los distintos burós de crédito, se mejoró la democratización del crédito y hoy en día 7 de cada 10 créditos van a las personas menos favorecidas de la población.

Principios de los Buros de Crédito

Enumeró luego los principios de los burós de crédito. A saber:

- Calidad de los datos: las fuentes de información deben asegurarse que la información sea veraz, exacta, actualizada y comprobable.

- Integridad: información positiva y negativa.

- Universalidad de los datos: información de todos los sectores de la economía.

- Permanencia: se conserva la información histórica para cumplircon la finalidad de riesgo crediticio.

- Habeas data: los titulares tienen el derecho a conocer, actualizar y rectificar sus datos personales. Destacó al respecto que el titular es el dueño del historial crediticio y no el buró de crédito.

- Educación financiera: cuando las personas conocen y dominan su historial de crédito, se educan financieramente, lo que es un pilar de la responsabilidad de los burós de crédito.

DATA POSITIVA

Abordó luego la temática de la data positiva, que se vincula al principio de integralidad de los datos antes enunciado, para luego revisar el caso brasilero.

En cuanto a la tipología de datos de buró existentes en otros países, expuso la siguiente tabla:

Luego, en cuanto a la normativa existente en el contexto internacional, expuso el siguiente cuadro, respecto del cual comentó que un aspecto importante a revisar es cómo funcionan los modelos de autorización por parte del titular. Agregó que en algunos países como Colombia, la data negativa caduca, pero la positiva permanece durante toda la vida, de manera de ayudar a las personas a construir un mejor historial crediticio.

CASO BRASIL/DATA POSITIVA

En seguida, entró a relatar la experiencia de Brasil respecto de la data positiva.

Regulación

Relató que hasta antes de 2011, en Brasil sólo se manejaba información negativa. Mediante la ley 12.414 de 2011 los Titulares de los datos debían expresamente autorizar la inclusión de su información positiva en el Registro Positivo (régimen opt-in).

La dificultad para obtener un número suficiente de registros positivos motivó la expedición de la ley 166 de 2019 en la cual se admite la inclusión de información positiva en el Registro Positivo sin autorización, salvo que el Titular exprese ser excluido del registro (régimen opt-out).

Impacto

Lo anterior generó un impacto positivo en el nivel de riesgo: Migración del 41% de las personas físicas registradas, a bandas asociadas con menos riesgo crediticio. Y migración del 30% de las personas jurídicas a bandas de menor riesgo.

En segundo lugar, tuvo un impacto positivo en la población de menos ingresos: La población de menores ingresos fue la principal afectada por el Registro Positivo, representando el 70% de la población incluida en el mercado de crédito después de que la iniciativa entró en operación en 2020. En total, el programa ya incluyó a 13,5 millones de brasileños en este mercado a diciembre de 2022.

Y en tercer lugar, destacó el impacto positivo en los jóvenes: Según la encuesta, con el registro de información positiva, hubo un aumento de 2,6 millones de personas de entre 18 y 24 años con acceso a crédito de calidad durante el periodo de la encuesta. A este grupo le sigue el de 25 a 29 años, que registró un aumento de 1,9 millones de consumidores. (Fuente: Noticia sobre el impacto del registro positivo en Brasil en: https://einvestidor.estadao.com.br/ultimas/cadastro-positivo-pesquisa-serasa/, 14 de julio de 2023)

Efectos en el entorno económico

A modo de cifras respecto de los efectos de esta medida en el entorno económico, señaló un incremento potencial en el PBI de +54%; inclusión financiera de 23 millones de personas; la tasa de malos decrecó al menos un 45%; y incremento del crédito de R$700 billones.

Nuevo nivel para el mercado de crédito. Crédito/PIB (%).

En cuanto a la proyección de esta medida en los próximos 10 años, entregó la siguiente gráfica:

BURÓS DE CRÉDITO PRIVADO (BC) Y LOS REGISTRO DE CRÉDITO PÚBLICO (RC)

En cuanto a la relación existente entre los burós de crédito y los registros público, destacó la importancia de su complementariedad y expuso el siguiente cuadro, elaborado por el Banco Mundial.

Argumentó que los burós de crédito y los registros públicos de crédito se complementan para preservar la estabilidad del sistema y la democratización del crédito. Para respaldar lo anterior citó la siguiente frase de una publicación del Banco Mundial: “Cabe señalar que los burós de crédito (…) también pueden desempeñar un papel de apoyo a la regulación y supervisión financiera y tareas más amplias de estabilidad financiera. De hecho, algunos bancos centrales y supervisores financieros ya recurren a los burós de crédito (…) para obtener los datos que necesitan para cumplir con sus responsabilidades micro y/o macro prudenciales. Dependiendo de una serie de factores, los datos de estos CRSP pueden buscarse como complemento de los datos disponibles en el registro de crédito (u otras bases de datos de crédito operadas por las autoridades financieras (…).”. (The World Bank. Why credit bureaus matter? en: https://www.worldbank.org/en/publication/gfdr/gfdr-2016/background/credit-bureau.).

CONCLUSIONES GENERALES

1. Los burós de crédito les permiten a las personas crear su garantía reputacional, herramienta fundamental para la democratización del crédito en todos los sectores de la economía.

2. Según el Banco Mundial, el impacto de los burós de crédito será mayor en la medida que sea mayor su cobertura, alcance y accesibilidad al esquema de intercambio de información crediticia.

3. La información positiva incrementa el acceso al crédito y principalmente en las pequeñas empresa y personas de menores recursos.

4. Los registros públicos de crédito y los burós de crédito se complementan para preservar la estabilidad del sistema y la democratización del crédito.

OBSERVACIONES AL PROYECTO

1. El Registro de crédito público no debe ser “suficiente”. Se debe complementar con los burós de crédito.

2. Incluir y asegurar el acceso directo al Registro de Deuda Consolidada a los burós de crédito o a los responsables de los bancos de datos y a los distribuidores de los registros o bancos de datos personales a los que refiere la ley N° 20.575 y el Título III de la ley N° 19.628.

3. Disponer que la información positiva debe circular sin autorización con límites. Límite: Finalidad riesgo de crédito (Beneficio ciudadano y opt out?)

13. Equifax S.A.

Realizó una presentación luego el Director Legal de Equifax S.A., señor Ignacio Bunster.

Introducción.

A modo de introducción señaló que los ecosistemas de información crediticia más modernos y sólidos procuran contar con la mayor amplitud y profundidad de información a través de actores como los burós de crédito privados y registros públicos de crédito, que operan de manera complementaria, para alcanzar importantes beneficios para los consumidores financieros: mayor acceso al crédito sostenible, menor sobreendeudamiento, mejores ofertas de crédito, merced al adecuado tratamiento de esa data y la innovación constante.

Cuando burós privados y registros públicos operan de manera estable y complementaria, la exhaustividad de los datos es mayor, lo que conduce a mejores resultados para los consumidores. Sin embargo, cuando esto no ocurre o sus funciones están desbalanceadas, los burós de crédito privados pueden verse forzados a dejar de operar.

Consideraciones.

En tal sentido, agregó que el Registro que se crea por este proyecto opera como buró privado. La evidencia comparada muestra que, cuando esto ocurre, se daña el acceso al crédito, entendido en sentido amplio. No hay incentivos para que los acreedores regulados aporten su información a los burós con lo que el resto de los acreedores, no reportantes, ven deteriorados sus procesos de evaluación crediticia y comercial al quedar limitados a la información que compartan otros acreedores no regulados. Así, de las 750.000 empresas activas, no tendrían acceso a este registro más de 3.000, generando a su juicio una discriminación entre tipos de acreedores.

Agregó que el Registro funciona sobre la base transaccional, es decir, de consultas individuales respecto de la persona o empresa a la que se quiere evaluar. No considera el acceso a su información de forma consolidada ni histórica. Lo anterior, a su entender afecta sustancialmente al desarrollo de modelos analíticos los cuales, sin información suficiente, son poco efectivos.

Destacó que la industria del crédito se sostiene en la innovación. La inclusión financiera supone conocer a personas respecto de las cuales sabemos poco. Sin la experiencia y el conocimiento necesarios no es posible el desarrollo de herramientas de evaluación que permitan cumplir con el propósito central de este proyecto. Estos atributos son el corazón de la actividad de los burós de crédito.

Hizo presente que las atribuciones de la CMF de recopilar información negativa (y positiva) de todo acreedor relevante y emitir informes de deuda sin costo para los reportantes o deudores, hacen en la práctica extremadamente difícil a los burós de crédito competir y subsistir en este ámbito, toda vez que actualmente éstos cobran a los reportantes por los servicios que prestan.

En línea con lo anterior, la “Suficiencia del Registro”, consagrada en el artículo 1°, profundiza el riesgo de los burós de créditos ya que los aportantes al Registro no podrían recurrir a éstos. Si los burós de crédito dejan de operar pasaríamos de un modelo mixto a un registro único estatal, sistema de información que, como muestra la evidencia comparada, no entrega mayor acceso al crédito.

Si bien el acceso al Registro es sin costo para deudores y reportantes, lo que significa que la operación del Registro se financiará vía impuestos, cabe preguntarse ¿por qué este servicio debería ser gratuito para los reportantes quienes utilizarán esta información para obtener un beneficio económico?

Propuestas.

Como primera propuesta señaló dar acceso al Registro de Deuda Consolidada a los distribuidores de información comercial (ley Nº 20.575), y lo mismo respecto de los asesores crediticios definidos en la ley Fintec, sujeto a la misma fiscalización de los reportantes, para dar acceso universal a esta información. Este modelo ya existe en países como Uruguay y Argentina con información de su respectivos Bancos Centrales.

Como segunda propuesta, solicitó permitir a los reportantes, el acceso a información consolidada e histórica del Registro para fines analíticos. Lo anterior con la finalidad de hacer los desarrollos necesarios para contar con herramientas analíticas que le permitan otorgar los créditos en las condiciones que se esperan.

En tercer lugar, propuso eliminar todo lo que propenda a la suficiencia del Registro y, por el contrario, permitir evaluaciones de riesgo comercial y crediticio en base a otras fuentes de información.

Y en cuarto lugar, procurar la adecuada coherencia legislativa, para lo cual propuso eliminar la obligación de hacer evaluaciones sólo en base a información negativa, como señala la ley de Protección de Datos. Evitar la colisión o superposición de derechos, como la que plantea el artículo 11 del proyecto. Evitar la superposición de obligaciones y reguladores, como la que se produce en el artículo 13 respecto de la seguridad de la información, materia ya cubierta en los proyectos de ley de protección de datos personales y marco de ciberseguridad.

Un Buró en Cifras.

Entregó a continución ciertas cifras de su empresa para graficar cómo opera un buró de crédito. En Chile, hay 100 profesionales dedicados a datos: matemáticos, estadísticos, científicos de datos, analistas de datos, expertos en seguridad y privacidad de datos, etc. Se han desarrollado 80 productos analíticos en los últimos 3 años, de manera de generar productos a la medida de las necesidades de sus clientes. Hay 12 personas dedicadas a atender más de 800 solicitudes de ejercicio de derechos ARCO al mes. Y se han invertido en su conjunto en los 26 países en que funcionan, US$1.500 millones en 5 años en ciberseguridad

Como palabras de cierre señaló que administrar un registro de la envergadura y complejidad de este proyecto, con las obligaciones que se le imponen a la CMF requerirá de mucho trabajo y mucha experiencia, por lo que manifestó la importancia de recoger la experiencia de actores que han estado dedicados a esto durante mucho tiempo, como lo son los burós de crédito.

Argumentó que la gran razón por la cual los burós de crédito tienen mala fama en Chile es porque sólo está regulado para ellos el tratamiento de información negativa. Si se propendiera a un sistema donde coexistiera información positiva o negativa, las personas tendrían el incentivo a mejorar su score, como sucede en el caso de Estados Unidos.

Finalmente, a modo de apéndice, dejó una diapositiva respecto de ¿Cómo funciona un sistema de información crediticia? Con la combinación de los Credit Registry (Gobierno) y los Credit Bureau (Privado).

14. Asociación de Empresas Fintech de Chile (FINTECHILE)

A continuación, realizó una presentación el Director Ejecutivo de la Asociación de Empresas Fintech de Chile (FINTECHILE), señor Ángel Sierra. Acotó en primer lugar que la asociación que representa agrupa a más de 150 empresas de tecnología financiera.

A modo de introducción señaló que las empresas Fintech son empresas de base digital que presta o contribuye a la mejora de los servicios financieros –y que no son necesariamente un banco –las que prestan diversos servicios, tales como pagos y billeteras virtuales, financiamiento digital, negociación de activos financieros y digitales, infraestructura tecnológica para las finanzas y los seguros, gestión de finanzas personales y empresariales, remesas y seguros digitales. Desde una perspectiva de política pública, las describió como innovación, competencia e inclusión financiera.

Recordó luego la evolución que han tenido las empresas Fintech en Latinoamérica, para lo cual presentó el siguiente gráfico.

Agregó respecto de la realidad nacional, que en Chile hay 12 empresas Fintech por millón de habitantes, lo que es muy por sobre otros países de latinoamérica, y expuso el siguiente gráfico comparativo.

Lo anterior ha hecho que Chile tenga una situación privilegiada en la región, lo que ha llevado a que diversos medios de prensa e instituciones internacionales cataloguen al país como un posible hub Fintech de Latinoamérica e hizo referencia a algunos artículos de prensa al respecto.

Esto conecta con el proyecto en informe ya que constituye un perfeccionamiento al sistema financiero y es una acción consecuente con el objetivo de aumentar la competencia, lo que permite una mayor inclusión financiera.

Expuso un artículo de prensa sobre las Fintech chilenas logran el segundo lugar de la región en financiamiento alternativo, pero destacó que en contraste, el financiamiento Fintech a personas es prácticamente nulo, lo que a su juicio se debe en parte a la inexistencia de un Registro como el que pretende crear el proyecto y la imposibilidad actual de las empresas Fintech de acceder a datos de deuda de la CMF.

El proyecto también conecta con el flagelo existente en torno a los préstamos informales o “gota a gota”, el cual a su juicio tiene su origen en dos factores: la tasa máxima convencional, ya que al tener un techo el costo del crédito, hay personas que quedan excluidas del sistema financiero; y la inexistencia de empresas Fintech que puedan entrar a ser alternativas al sistema financiero tradicional. El Registro de Deuda Consolidada abrirá esta puerta de entrada para las Fintech, por lo que contribuirá a mitigar los préstamos informales.

Como principales mensajes, mencionó los siguientes:

1. Mantener la urgencia y celeridad de la tramitación del proyecto de ley.

2. A mayor información, mejores condiciones crediticias y menor sobreendeudamiento. En este sentido, formuló las siguientes propuestas:

- Reponer el acceso sin consentimiento a la información negativa.

- Este proyecto no debería permitir la eliminación de información.

- El acceso a la información debe ser abierta a todos los proveedores de crédito (positiva y negativa). Sobre el punto aclaró que hoy existe un umbral de 100.000 UF de montos financiados sobre el cual se debe inscribir ante la CMF, pero bajo ese umbral, no se deben registrar, pero a su juicio todos debieran inscribirse.

- Resulta determinante que el acceso a la información se deba realizar con interfaces de acceso remoto y automatizado, tal y como lo hace la Ley Fintec. Esto conlleva a asignar los recursos monetarios suficientes a la CMF para la implementación del REDEC.

Terminadas las presentaciones la honorable senadora señora Carvajal solicitó al Ejecutivo que pueda recoger cuestionamientos que han sido claves respecto del proyecto, en especial en lo que dice relación con la coexistencia del Registro público con los burós de crédito, y de qué forma operarán. Valoró por su parte que el acceso al Registro sea gratuito, toda vez que hay segmentos de la población que requieren de acceso al crédito, para los cuales la compra de informes de deuda es excesivamente cara.

El honorable senador señor Durana por su parte compartió los dichos de la presidenta, y consideró importante que exista un sistema mixto y no puede haber únicamente un sistema estatal.

El honorable senador señor Ossandón llamó la atención sobre la eliminación por medio de una ley, de una industria que está establecida en muchos países del mundo, por lo que se mostró de acuerdo con el senador Durana. Reiteró su llamado a legislar cuidando que no se termine fomentando los préstamos informales por no hacerlo bien.

Se concedió luego la palabra a la subsecretaria de hacienda señora Heidi Berner quien comenzó su intervención agradeciendo la invitación a la sesión de la Comisión porque escuchar a los expositores lo único que se logra es robustecer el proyecto de ley, y agregó que en ningún caso están en una vereda distinta de los expositores.

En la línea de lo planteado, indicó que todos comparten que, un mejor acceso y mayor información, lo que hará es ayudar a la educación financiera, ayudará a democratizar el acceso al crédito, y permitir que ese crédito sea a menores tasas, de acuerdo a las características de cada una de las personas.

Por tanto, en su opinión tener el Registro de Deuda Consolidada público, permite por un lado resguardar los datos personales, y este tema se profundizará durante la discusión particular, en cuanto a la exigencia de consentimiento, incorporación de información positiva y negativa, y en la eliminación de información, que habían sido incorporados en el debate en la Cámara de Diputados.

También agregó respecto de la necesidad de que el Registro perdure en el tiempo, que coinciden en este punto, pero la publicidad de esos datos tiene un plazo de 5 años.

Respecto en particular de si subsistirán o no los servicios de los burós de crédito, dijo estar totalmente de acuerdo que éste es un sistema mixto, donde tienen un rol, pero eso no significa que no pueda existir un Registro Consolidado de Deuda público, que no se cobra. Si se decidiera cobrar al reportante por su utilización, al final del día ese precio a alguien le va a rebotar, y será probablemente al solicitante del crédito.

En este sistema mixto los burós de crédito tienen un rol en todo lo relativo al análisis, el control del riesgo, la evaluación que se conoce como scoring, entre otros. Por tanto, hay un conjunto de cosas que no hará la CMF como ente regulador, puesto que su tarea será tener un registro consolidado de deuda al cual pueden acceder distintos actores, incluyendo los burós de créditos privados.

Dado lo anterior, no ven en ningún caso en este proyecto de ley esté prohibiendo los burós de crédito. No obstante lo anterior, señaló que en la Cámara de Diputados sí hubo discusión de que no existieran los burós de créditos privados y como Ejecutivo señalaron que tenía que haber un sistema mixto con roles distintos en donde el buró tiene un rol importante en la evaluación.

Luego hizo un barrido de los diversos temas que se han ido levantando por los expositores, entre los que se encuentran la consolidación y consistencia con el proyecto de datos personales, el acceso sin consentimiento a la información negativa, la no eliminación de la información del Registro, fortalecer los mecanismos de reclamo ante las solicitudes de actualización y rectificación de la información, los plazos entrada en vigencia y el acceso de la información de parte de los burós de crédito al Registro, más el tema de acceso, como señaló el último expositor Fintech, a través de APIS, todo eso, en miras a fortalecer el proyecto.

Luego, intervino el honorable senador señor Bianchi, indicando que a él no le interesa que se elimine la industria del buró de crédito. Lo que sí le interesa es que se democratice el acceso al crédito, que la gente tenga, ojalá esto sin un costo, como ha sido hasta hoy. Señaló que los burós muchas veces sí funcionan como una lista negra.

Manifestó su interés en que si va a continuar este sistema mixto, se debe velar porque el Registro, que maneja la CMF tenga validez, por ejemplo, para la banca, porque si la banca se pone de acuerdo con los burós de crédito simplemente esto va a ser una información más que va a servir para los mercados más pequeños, y puede terminar en que sólo se utilice el sistema de los burós de crédito.

En este sentido, manifestó que cree que se requiere hoy día un sistema de parte del Estado y los burós de créditos podrán competir entregando una información mejor, profundizada, sin obviamente atentar contra la información privada de las personas, que cree que muchas veces se hace.

Luego intervino el honorable senador señor Durana, sumándose a lo dicho por el senador Bianchi, agregó que la eliminación del Registro de Deuda, junto con la no eliminación de las provisiones, puede generar un conflicto en el interés propio de quien presta el dinero, por lo que consultó la opinión del Ejecutivo al respecto.

En cuanto al acceso a la información, agregó que si los reportantes tienen un acceso a la información gratuita y otras áreas de la economía no lo tienen, se genera un mecanismo de desigualdad ante la ley.

La subsecretaria de hacienda señora Heidi Berner pasó a responder las consultas formuladas. Indicó que el espíritu de este Registro de Deuda Consolidada, es justamente lo que señaló el senador señor Bianchi: que respecto de la deuda no se solicité más información que la que se proporciona en el Registro, y a esto se alude con la suficiencia del mismo. Esto no significa que no se requiere o no se necesita la existencia de los burós de créditos privados, que es una confusión de temas. La suficiencia es respecto de la consulta, no solo de la banca, sino de todos los actores que entregan créditos.

Lo anterior no significa que otros actores puedan querer análisis diferenciados y particulares, que son los que entregan los burós de crédito.

En la misma línea de lo planteado, ve que hay una complementariedad en este sistema mixto, y no son excluyentes. En esa lógica manifestó que el registro tiene que tener toda esa información, salvo la deuda prescrita. Se mantiene la información pero a lo que accede la entidad financiera, es la información de los últimos cinco años, lo cual en todo caso se podrá discutir más en detalle en la discusión particular.

Recogió lo planteado por la Asociación de Empresas Fintech en cuanto a que cuando hay un registro que se pueda acceder, sin costo, que hay suficiente información que permite evaluar el riesgo de los créditos, y, por tanto, generar un mejor acceso a crédito a las distintas personas, permite eliminar ese crédito informal o gota a gota.

15. Subsecretaria General de la Presidencia.

En la siguiente sesión [7] se recibió a la subsecretaria general de la presidencia, señora Macarena Lobos quien se refirió a la relación entre el proyecto en informe y el que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (Boletines Nº 11.144-07 y 11.092-07, refundidos).

Destacó que el proyecto relativo a datos personales se encuentra actualmente en tercer trámite constitucional, en el Senado, radicado en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Comenzó su tramitación el año 2017 a partir de un mensaje y una moción, refundidos. Se discutió durante un año en la Comisión de Constitución, período durante el que el Ejecutivo coordinó una mesa de trabajo con asesores y especialistas en la materia para llegar a acuerdos y facilitar su tramitación.

El proyecto de ley tiene el propósito de reformar las condiciones en las que se realiza el tratamiento de datos personales, y establecer normas que protejan los derechos de sus titulares.

Como objetivos, dicho proyecto de ley busca actualizar la legislación vigente de manera de elevar el estándar de protección a los derechos de las personas, así como regular y promover la economía digital en nuestro país.

Por otra parte, busca homologar nuestra regulación a aquélla dispuesta por el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (GDPR), lo que permitirá a Chile ser declarado por la Comisión Europea como país con un nivel adecuado de protección de datos personales, lo que facilitará la transferencia internacional de datos con la Unión Europea, que es el tercer socio comercial de nuestro país.

La aprobación de este proyecto también implica el cumplimiento de compromisos adquiridos por Chile en el ingreso a la OECD el año 2010, que a la fecha aún están pendientes.

En cuanto a su contenido, el referido proyecto de ley se estructura en tres artículos permanentes y seis artículos transitorios. El artículo primero permanente introduce numerosas modificaciones a la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada; el artículo segundo modifica la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; mientras que el artículo tercero modifica la ley N°19.496, que establece normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

Por su parte, las disposiciones transitorias regulan, fundamentalmente, la entrada en vigencia de la ley, el plazo dentro del que deberán dictarse los reglamentos, y el plazo para la designación de los consejeros y entrada en funcionamiento de la Agencia de Protección de Datos Personales.

De este modo, señaló que, a su entender, existe plena compatibilidad entre ambos proyectos de ley, y ahondó al respecto en algunos puntos específicos:

1. Ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y supresión.

El proyecto de ley que Crea un Registro de Deuda Consolidada otorga los derechos de acceso, rectificación y supresión, de manera análoga a los derechos que otorga el proyecto de ley sobre Protección de Datos Personales.

El proyecto de ley permite a los titulares presentar sus solicitudes ante los reportantes, lo que no contradice el proyecto de Protección de Datos Personales y protege correctamente a los titulares de datos.

2. Especialidad de los derechos de los deudores en relación con la ley de Protección de Datos Personales.

El proyecto de ley que Crea un Registro de Deuda Consolidada otorga derechos análogos a los del proyecto de ley sobre Protección de Datos Personales, pero haciendo primar la especialidad de aquella ley, en razón de su materia.

Esto no excluye la calidad de responsable de datos que le corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero, ya que la aplicación de la ley de Datos Personales tendrá aplicación supletoria como norma general. En tal sentido, aclaró que la CMF actuará como responsable de datos por expresa disposición de la ley.

3. Normas sobre olvido financiero.

El proyecto de ley sobre Datos Personales obliga a “suprimir de sus registros o bases de datos, toda aquella información personal relativa a obligaciones prescritas, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial, ni instrucción de la autoridad de protección de datos”.

El proyecto de ley que Crea un Registro de Deuda Consolidada contempla otros supuestos que dan lugar a la supresión de estos datos. Podría ser conveniente homologar ambas reglas, por cuanto el propio deudor podría beneficiarse de que se conozca que la deuda se ha extinguido, por ejemplo, mediante el pago.

Como conclusiones señaló que el proyecto de ley que crea un Registro de Deuda Consolidada establece derechos análogos a los del proyecto de ley de Datos Personales, en un ámbito más acotado.

Si bien el proyecto de ley de Datos Personales tiene un ámbito de aplicación más amplio, ambos proyectos son compatibles entre sí. El proyecto de ley de Datos Personales actuará como norma supletoria.

La CMF deberá dar cumplimiento a todos los deberes que el proyecto de ley de Datos Personales establece para los responsables de datos, y a los que establece el proyecto de ley que Crea un Registro de Deuda Consolidada.

En cuanto a las normas sobre olvido financiero, no se observa necesidad de establecer una regla específica en este proyecto de ley, pues la disposición del proyecto de ley de Datos Personales es de aplicación general.

16. Subsecretaria de Hacienda

Luego, la subsecretaria de hacienda, señora Heidi Berner, respondió las dudas levantadas en las sesiones anteriores, entregando información adicional que permita brindar tranquilidad a la Comisión y aportar a su convicción sobre la necesidad de legislar a este respecto, y, con ello, entrar de lleno en la discusión en particular, donde varias de las inquietudes pudieran motivar la presentación de un paquete de indicaciones por el Ejecutivo dentro del plazo que la Sala otorgue para tales efectos.

Anunció que se referirá a los grandes temas discutidos en la Comisión previo a la votación en general, y desarrollados en la mesa de asesores, a saber:

1. Coherencia con la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, o Pro Consumidor.

2. Consentimiento para acceder a la información negativa.

3. Derechos de acceso, rectificación y cancelación.

4. Especialidad de los derechos de los deudores en relación con la Ley N°19.628, sobre protección de datos personales.

5. La CMF como administrador del Registro y como tratante de datos bajo la Ley de Datos Personales.

6. Exclusión de instituciones públicas como reportantes.

7. Normas de olvido financiero.

8. El rol de los registros privados de deuda: sistema mixto.

9. Suficiencia del Registro: aclaración del espíritu.

____________

1. Coherencia con la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

Señaló que en la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados se introdujo una norma similar, pero más restrictiva que la ley N° 19.496, pro consumidor, en este caso, obligando a los reportantes a presentar una respuesta fundada al solicitante del mismo, (solo) en el caso de que la solicitud de crédito sea rechazada. En el debate, el Ejecutivo y la CMF, también invitada a exponer, levantaron su preocupación por la duplicidad de la regulación.

Este tema fue abordado en las primeras sesiones de la mesa de asesores, destacándose el rol del análisis de solvencia que contempla la ley pro consumidor en la educación financiera, debiendo otorgarse una respuesta fundada tanto frente a la aceptación como al rechazo de una solicitud de crédito.

En este sentido, la sugerencia es eliminar el inciso final del artículo 7 de este proyecto de ley, considerando que el análisis de solvencia que contempla la ley pro consumidor tiene alcance general, es más garantista y además es conveniente evitar duplicidad regulatoria.

2. Consentimiento para acceder a información negativa.

Sin perjuicio de que el inciso cuarto del artículo 5, que proponía el proyecto original, no fue objeto de indicaciones por los diputados y las diputadas de la Comisión de Economía de la Cámara, fue rechazado en la votación en particular. Este establecía:

“Con todo, los reportantes no requerirán del consentimiento del deudor para tener acceso a la información que se refiera al incumplimiento de obligaciones reportables y a la identidad del deudor de dichas obligaciones.”.

Este es uno de los temas que ha generado mayor debate y diversos actores han levantado alertas en las distintas audiencias sostenidas frente a la Comisión de Economía del Senado sobre la necesidad de reponer esta regla. La mesa de asesores, por su parte, ha solicitado al Ejecutivo revisar algunas alternativas de redacción, manteniendo el texto actual que implica exigir consentimiento para acceder tanto a información negativa como positiva.

Sin perjuicio de que hay algunas alternativas que satisfacen los propósitos de este proyecto y del Registro de Deuda Consolidada, como permitir acceso para seguimiento por toda la duración del crédito, recoge y comparte la preocupación que han levantado las expertas en datos personales respecto del efecto sistémico de esta norma. Cabe considerar que el proyecto de ley que modifica la ley de datos personales habilita a acceder sin consentimiento a información de datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial. En el escenario actual, entonces, se genera una contradicción entre la norma de Datos Personales y la de este proyecto de ley.

El Ejecutivo, por su parte, manifestó su preocupación por el precedente que puede sentar exigir consentimiento para información negativa, y destacó que esta exigencia se opone a uno de los objetivos del proyecto, de incentivar el uso de este registro como alternativa gratuita a lo que ofrecen otros burós, pues estos burós tendrán acceso a información negativa sin consentimiento, al ser una restricción que no es requerida por la Ley de Datos, ni por el Decreto Nº 950 (Boletín Comercial).

Asimismo, se destacó que asegurar el acceso de personas o instituciones a información sobre deuda morosa sin el consentimiento del titular, tiene como objetivo proteger un bien social o jurídico: el orden económico. Si se requiere consentimiento para la información negativa en el Registro objeto de este proyecto, se pierde el mecanismo que se propone para evitar sobreendeudamiento.

Por otro lado, y de acuerdo con la experiencia de la CMF en el desarrollo de modelos de riesgos, la información negativa resulta determinante para predecir el comportamiento futuro. La cuantificación del riesgo futuro es relevante para la adecuada gestión del riesgo de las entidades financieras, permitiendo el crecimiento sustentable de las carteras de créditos. Esta evaluación debe realizarse periódicamente (al menos mensual) lo que sería inviable de requerirse el consentimiento.

En ese sentido, el requerir consentimiento para acceder a la información negativa podría sentar es un precedente complejo, al ser una restricción que no es requerida por la ley N° 19.628, ni sus modificaciones en trámite, ni por el Decreto Nº 950 (Boletín Comercial), pudiendo alegarse que existe un conflicto normativo al poder publicar y distribuirse información de morosidad sin el consentimiento de la persona, por una parte, pero por principio de temporalidad y jerarquía, se podría considerar que prevalezca la nueva ley, generando efectos inciertos en la práctica.

Por último, cabe considerar que el REDEC como fuente pública de información está disponible para sus reportantes sin costo, lo cual favorece un acceso igualitario a la información a proveedores de crédito de distinto tamaño (los burós de crédito son pagados). Esto se alinea con la presentación que hizo la asociación de empresas Fintech, teniendo estas un rol importante que jugar en aumentar la competencia, y con ello, la inclusión financiera. Si se limita la información disponible en el REDEC en comparación con otros agentes, se perjudica a los proveedores de crédito de menor tamaño, desafiantes en el mercado financiero tradicional.

En suma, la sugerencia del Ejecutivo es reincorporar el inciso cuarto del Art. 5, manteniendo la excepción de acceso sin consentimiento en los términos de esta ley (que resguarda la finalidad en su uso, entre otras cuestiones) y en concordancia con las hipótesis habilitantes del proyecto de ley de Datos Personales.

3. Derechos de acceso, rectificación y cancelación.

En relación con los derechos de acceso, rectificación y cancelación que se garantizan para los deudores cuya información se exhiba en el registro, se levantaron dos temas que considera oportuno recoger en alguna medida:

a) Respecto del ente encargado de recibir las solicitudes de rectificación y cancelación, sostuvo la conveniencia de consagrar en este proyecto una norma especial- respecto de la general que consagra el Proyecto de Datos Personales que permite al titular de los datos elegir ante cuál de los tenedores de sus datos se dirige- manteniendo la norma que dispone que los titulares de datos deberán presentar sus solicitudes frente al reportante y manteniendo a la CMF como administrador del Registro. La lógica de esta norma es ahorrarse los costos de intermediación, pues si los deudores se dirigen a la CMF, esta tendría que validar la información con cada reportante antes de poder actualizar, rectificar o cancelar la información. Ese rol de intermediario tendría un costo económico, además de implicar un tiempo mayor en la solución de la solicitud, que la propuesta contenida en el proyecto.

En ese sentido, la sugerencia es mantener la relación directa de los deudores con cada institución reportante, sin perjuicio de reforzar las reglas en materia de plazos y eventualmente también sanciones, aunque estas últimas fueron ya reforzadas a través de una indicación en el primer trámite. Cabe recordar que las sanciones por infracciones a cualquiera de las obligaciones de la ley pueden llegar incluso a penas privativas de libertad.

b) Respecto del procedimiento de reclamación, y en estrecha relación con lo anterior, estima oportuno reforzar un procedimiento de reclamación ante la CMF en carácter de administrador del Registro, en caso de que no se actualice, rectifique o cancele oportunamente la información. Adicionalmente, estima conveniente acoger la propuesta de CONADECUS de establecer, dentro del procedimiento, un mecanismo de suspensión de la publicación de la información cuando esté pendiente un reclamo.

4. Especialidad de los derechos de los deudores en relación con la ley N° 19.628.

Esta discusión se tuvo en la Cámara de Diputados y se revisó la conveniencia de invertir la regla existente en el proyecto, señalando que la ley no era excluyente con los derechos contemplados en materia de datos personales. Después de la discusión, se consideró que hacer primar esta ley solo en materia de los derechos de los deudores favorecía la seguridad jurídica de estos últimos, puesto que el Registro tiene una operativa particular (por ejemplo, el proceso de reclamación en particular), entregando certeza de que para su ejercicio regiría esta operatoria, más que las reglas generales de Datos Personales.

Esto en ningún caso significa que la CMF no responda como responsable de datos puesto que la ley de datos personales tiene aplicación general.

La sugerencia es acoger la propuesta de SERNAC en el sentido de aclarar que la exclusión se hace solo respecto de materias y derechos con un mismo alcance, de manera que no se pueda entender que por esta exclusión, no están resguardados los demás derechos establecidos en la ley de Datos Personales.

5. La CMF como administrador del Registro y como tratante de datos bajo la Ley de Datos Personales.

Respecto de la preocupación por el rol de la CMF como administrador del registro y como tratante de datos bajo la Ley de Datos Personales, y la habilitación que hace el Proyecto para que la CMF almacene y utilice la información del Registro, para el adecuado cumplimiento de sus funciones y atribuciones, señaló que las normativas no son inconsistentes, pues el proyecto de Datos Personales habilita a mantener los datos en tanto se acceda a ellos por alguna causa de licitud, y mientras no se cumpla aún su finalidad. En el caso de la CMF como regulador financiero, accederá a la información por una o más de las causas de interés legítimo, y podrá mantener la información, según indica la misma ley de Deuda Consolidada, por el tiempo necesario para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones. En este sentido, cabe señalar que las funciones y atribuciones de la CMF son taxativas y están dadas por ley, y dentro de ellas, podemos encontrar temas que requieren de largos plazos, por ejemplo, realizar estudios que permitan analizar el comportamiento del crédito en más de un ciclo económico (cada ciclo económico dura aproximadamente 10 años) y con ello, mejorar los modelos.

Entendiendo que, aclarada la preocupación, no es necesario generar indicaciones en este sentido.

6. Exclusión de instituciones públicas como reportantes.

Se trabajará en una indicación que permita distinguir por tipo de operación (créditos y operaciones corrientes) y no por tipo de organismos (públicos o privados).

7. Normas de olvido financiero.

Desde el Ministerio se hizo el trabajo de revisar las reglas de olvido financiero presentes en este proyecto, en el de Datos Personales y en el de Olvido Financiero propiamente tal (Boletín N° 15.407-03), además de analizar alternativas que podrían permitir flexibilizar el estándar de la prescripción establecido en el proyecto de ley de Datos Personales como condición para la eliminación de información financiera. Sin embargo, descartó otras alternativas por los siguientes motivos:

• La eliminación de deudas que “se hubieren hecho exigibles” dentro de un plazo determinado, sin mediar la prescripción, compromete gravemente la seguridad jurídica, puesto que no otorga soluciones para suspender o interrumpir estos plazos en el caso de que se inicien las acciones judiciales de cobro antes del plazo de prescripción. Lo anterior pudiera implicar sanciones mayores por considerarse expropiatorio, pues si se elimina la información, podría afectarse su cobrabilidad.

• Por otra parte, considera que la eliminación de información de obligaciones que se hubieren extinguido por cualquier forma distinta a la prescripción, no es una norma “pro deudor”, puesto que la forma más común de extinguir las deudas, aún más que la prescripción, es el pago, y es de interés del buen pagador que esa información sea conocida por el mercado.

La sugerencia es eliminar de este proyecto las normas relativas a olvido financiero, por superar el objetivo del mismo, que es la creación y regulación de un registro consolidado de deudas, y considerando que esta materia está suficientemente cubierta por el proyecto de ley de Datos Personales (con cuya redacción coincide) y se discutirá además en el proyecto de ley de Olvido Financiero, ambos proyectos de aplicación general. Lo anterior, sin perjuicio de apoyar la tramitación y hacer sugerencias de perfeccionamiento de este último proyecto, cuando se discuta en la Comisión de Economía.

8. El rol de los registros privados de deuda: sistema mixto.

Algunos senadores manifestaron su preocupación por la subsistencia de los burós de crédito privados, postura que, naturalmente, fue respaldada por dos burós con presencia en el país que participaron de las audiencias ante la Comisión.

Sin perjuicio de que ningún buró privado se había hecho parte de la discusión con anterioridad, hizo presente que el Ejecutivo ha defendido la naturaleza mixta del sistema, aún frente a indicaciones de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados que buscaban prohibir los burós privados en pos del Registro público que se crea por este proyecto.

La razón es que los servicios que prestan estas empresas podrían separarse en dos: (1) información de deudas y otros antecedentes relevantes para la gestión de riesgos; y, (2) scoring, o evaluación del riesgo crediticio y financiero de las personas.

El Registro de Deuda Consolidada (REDEC) sólo se superpone parcialmente con el servicio de información. Pero no es un sustituto perfecto respecto a la información negativa, pues comprende sólo al sistema financiero, mientras que los registros privados de información incorporan otros que pueden ser de utilidad en el ejercicio de la gestión de riesgo (por ejemplo, arrendamientos).

En su segunda función, cabe hacer presente que el REDEC no entrega un servicio similar al scoring. Esta industria, que hoy opera de manera desregulada, quedará incorporada bajo la fiscalización de la CMF en virtud de la ley Fintech, bajo la actividad de asesoría crediticia, definida como “la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la capacidad o probabilidad de pago de personas naturales y jurídicas o entidades, o de la identidad de éstas, para fines de la obtención, modificación o renegociación de un crédito o financiamiento”. La nueva regulación implica que las empresas que presten este servicio deberán registrarse ante la CMF y obtener una autorización para su operación, sujeta al cumplimiento de requisitos de información, idoneidad, gestión de riesgos y otros. Adicionalmente, la ley Fintech asigna claramente la fiscalización de las normas asociadas a la seguridad en el tratamiento de la información personal a la CMF.

Conceptualmente, la CMF no podría sustituir a los privados administrando un servicio de scoring, pues la dejaría expuesta a presiones y riesgo reputacional en razón de los resultados del indicador, el cual depende de modelos matemáticos y estimaciones estadísticas, por lo que esta función queda estructuralmente fuera del diseño del Registro público y asegura la subsistencia de un sistema mixto.

Por último, señaló que el Art. 6 del proyecto que crea el Registro de Deuda Consolidada, regula la figura de los mandatarios, a través de la cual los burós privados podrían seguir asesorando a las entidades reportantes, tal como han hecho hasta ahora, en lo que respecta a servicios adicionales a la información.

Es importante recalcar la convicción del Ejecutivo de que mayor información es una ventaja material y concreta para las personas y familias, que se alinea con temas de inclusión y educación financiera, y que, por lo tanto, hacen indispensable el funcionamiento de este Registro público sin costo adicional para las personas ni para los reportantes que, finalmente, pudieran traducirse en costos para el consumidor final.

9. Suficiencia del Registro: aclaración del espíritu.

En este punto- que pudiera incluso entenderse como un subpunto del anterior- es importante aclarar que el espíritu de la norma de suficiencia del Registro buscaba desincentivar el uso de otros burós de crédito privado, especialmente evitando costos adicionales para los deudores, pero en ningún caso supone prohibir la revisión de información adicional al análisis de solvencia, como pudiera ser requerir información de la renta de las personas (por ejemplo, para casos de créditos hipotecarios), de validación de datos en las plataformas del Registro Civil o el SII, entre otras.

La sugerencia es aclarar el espíritu, limitando el concepto de suficiencia solo a la información de deuda, y con ello, asegurar la coherencia con el análisis de solvencia que exige la ley pro consumidor y un oportuno análisis de riesgo en general.

CONCLUSIONES.

El Ejecutivo estima que la fructífera discusión sostenida en la Comisión da cuenta de la voluntad de la Senadora y los Senadores de esta Comisión de legislar sobre la materia, destacándose en todas las ocasiones las ventajas de contar con un registro unificado de deudas que incluya tanto la data positiva como negativa.

En ese sentido, insta a que pueda votarse el proyecto en general, y con ello despacharse a la Sala para su respectiva votación y solicitud de plazo para presentar indicaciones.

Por su parte, compromete la permanencia del trabajo con la mesa de asesores durante el periodo de la discusión en particular, velando siempre por recoger las distintas preocupaciones y sugerencias en los espacios de mejoras del proyecto.

Terminadas las presentaciones, el comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), señor Kevin Cowan, complementó en la necesidad de ver el proyecto desde una perspectiva de bien público, con datos fidedignos y resguardados, que otorga mejor información a las personas y entidades del sistema financiero.

Reiteró una serie de puntos expuestos en sesiones anteriores en torno a la participación y funciones de los burós de crédito, el resguardo de los datos personales por medio de la finalidad del acceso al Registro y la reserva de la misma, así como la posibilidad de la CMF de establecer estándares de seguridad mínimos para la gestión de la información.

C.-Votación en general y fundamento de voto.

- Puesto en votación en general, el proyecto de ley fue aprobado por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señora Carvajal (Presidenta) y señores Bianchi, Ossandón y Saavedra. Votó en contra el Honorable Senador señor Durana. (Aprobado. Mayoría, 4x1).

El honorable senador señor Durana fundamentó que el sistema financiero chileno en general goza de un gran prestigio internacional, con niveles de riesgo acotados, solvencia y liquidez adecuados, baja morosidad de la cartera, entre otros.

Respecto del Registro de Deuda Consolidada tiene una serie de preocupaciones. En primer lugar, no le gusta el concepto de monopolio estatal de la información. En segundo lugar, estima que la CMF está para resolver, y no para almacenar información. No existirá una competencia real con participación del sector privado.

El proyecto de ley de datos personales lleva muchos años de tramitación, y puede que le queden muchos más, por lo que dicha demora va a afectar la aplicación de este proyecto y al sistema, especialmente a las pymes que deberán empezar a reportar.

Agregó que esta ley se superpone en parte con la ley de protección de los derechos de los consumidores, y puede terminar afectando a los consumidores, toda vez que la CMF es el árbitro en el proceso de reclamación por mal uso de información, pero también puede terminar siendo parte del mismo.

Le preocupa la exclusión de ciertas entidades públicas como reportantes. Respecto de la norma sobre olvido financiero espera que esta se acote sólo a las obligaciones prescritas. Por su parte, no se aborda el tema de las provisiones respecto de los créditos castigados.

Finalizó señalando que no tiene mucha claridad de que después de votado en general, exista la capacidad de presentar las indicaciones necesarias y de salvar de esa forma las objeciones expuestas, razór por la cual vota en contra.

El honorable senador señor Bianchi al fundar su voto señaló que ha tenido experiencias personales de tener que contactar burós de crédito por deudas que no existen, en sociedades de las que no es parte, y sólo ha tenido respuestas de centros de llamado, que no le han podido dar solución. Por esta razón espera que exista al menos un sistema mixto, en que haya un ente que se encargue de velar por los derechos de las personas.

Respecto de las cajas de compensación, criticó la forma como se abusa de las pensiones de los adultos mayores que acuden a ellas a solicitar créditos, con altas tasas de interés, y que se cobran de manera segura, por lo que hizo un llamado a poder controlar esta situación. De este modo, anunció su voto favorable.

El honorable senador señor Ossandón al fundar su voto señaló que el proyecto es complejo, y que puede ser muy bueno o ser muy malo. Se han planteado observaciones y aprensiones serias a su respecto, y en particular le preocupa que, eventualmente, termine eliminando la industria de los burós de crédito, así como las objeciones respecto del monopolio estatal en el uso de información. Por lo mismo, espera que durante la discusión particular se continúe con el trabajo técnico abierto y se incluyan las mejoras necesarias para sacar una buena ley. En tal sentido, dijo tener dudas, no obstante lo cual, votó favorablemente en general.

Finalmente, la honorable senadora señora Carvajal fundó su voto en que Chile es uno de los pocos países en que no existe un registro público de datos, lo que calificó de grave, dado que queda entregado enteramente a privados, que manejan información sensible y muchas veces segregada, sin garantinzar los derechos de las personas.

Agregó la necesidad de que en las mejoras no se pierda la suficiencia del Registro, que se dé garantías de que será un registro único, público y gratuito, en el sentido que la banca privada no exija información proveniente de registros privados como requisito de acceso al crédito. En tal sentido, se requiere que el Registro sea lo suficientemente sólido para que sea un instrumento validado por el sistema financiero.

Finalizó anunciando su voto favorable y solicitó avanzar rápido en el proceso de indicaciones para incorporar las mejoras necesarias.

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TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Cámara de Diputados, y que la Comisión de Economía propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY:

“CREA EL REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto crear un registro oficial de información relativa a las obligaciones crediticias, con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales. El acceso de los reportantes a dicho registro deberá efectuarse con la sola finalidad de evaluar, respecto de personas determinadas, el riesgo comercial, riesgo crediticio y la gestión de riesgos para operaciones específicas, de conformidad con lo establecido en esta ley y demás normas aplicables.

Una vez acreditadas las obligaciones reportables por medio del registro oficial a que se refiere esta ley, las instituciones reportantes no podrán requerir antecedentes adicionales sobre estas obligaciones al solicitante del crédito, ya sea mediante documentos u otros soportes, para acreditar dichas obligaciones, a menos que existan motivos justificados para su solicitud.

Se entenderá que los datos almacenados que han sido proporcionados por los reportantes a la Comisión para el Mercado Financiero corresponden a la última información disponible respecto de las personas deudoras, y se tendrán por veraces, y considerados por tanto datos oficiales, sin perjuicio del derecho establecido en el artículo 8.

Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Comisión: La Comisión para el Mercado Financiero.

b) Deudor: Persona natural o jurídica que mantiene una o más deudas de obligaciones reportables.

c) Obligaciones reportables: Obligaciones de operaciones de crédito de dinero definidas en el artículo 1° de la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, así como otras obligaciones de operaciones de carácter financiero, de conformidad a lo que pueda establecer la Comisión mediante norma de carácter general.

d) Registro o registro oficial: Registro de Deuda Consolidada regulado en el artículo 3.

e) Reportantes: Los bancos, las compañías de seguro, los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, los emisores de tarjetas de crédito fiscalizados por la Comisión, las cajas de compensación de asignación familiar y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, respecto de obligaciones reportables en las que tengan la calidad de acreedor. También tendrán la calidad de reportantes las sociedades securitizadoras, respecto de las obligaciones reportables en que el acreedor sea un patrimonio separado constituido por éstas. Además, será reportante del registro cualquier otra entidad fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero que ésta determine a través de norma de carácter general, que tenga la calidad de acreedor de obligaciones reportables o que pudiera tener información de deudas en sus balances, en sus sistemas de transacción o en patrimonios de afectación que administren.

También serán reportantes las personas, naturales o jurídicas, y otras entidades que, habiendo celebrado en el último año calendario operaciones en calidad de acreedor de obligaciones reportables, cumplan con las condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha norma no podrá establecer condiciones que importen sumas totales por montos globales anuales de obligaciones reportables inferiores a 100.000 unidades de fomento, o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según lo señalado en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. Para efectos de calcular los referidos montos y número de operaciones, la Comisión podrá definir las circunstancias en las cuales considerará como un solo reportante a sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, según lo establecido en el artículo 96 de la ley N° 18.045.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, y con el fin de determinar a los reportantes a que se refiere ese inciso, la Comisión podrá utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley N° 18.010, respecto del periodo anual respectivo.

Las entidades que dejen de cumplir con las condiciones referidas en los incisos anteriores perderán su calidad de reportantes, no obstante, permanecerán en tal calidad solo para efectos de cumplir con las obligaciones de esta ley, por el plazo de cinco años contado desde la pérdida de tal calificación, respecto de aquellas obligaciones reportables que hubieren informado con anterioridad. Sin perjuicio de ello, su obligación de reserva será de carácter permanente. Estas entidades no tendrán acceso a la información del registro, a menos que cumplan nuevamente las condiciones referidas en los incisos anteriores.

El Banco Central de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción, el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario y la Tesorería General de la República no se considerarán en caso alguno como reportantes para efectos de esta ley.

Título II

Registro de Deuda Consolidada

Artículo 3.- Registro. Créase el Registro de Deuda Consolidada, cuyo objeto es registrar y otorgar acceso a la información sobre obligaciones reportables en los términos establecidos en esta ley.

El registro será administrado exclusivamente por la Comisión, que será la autoridad responsable de mantenerlo y de otorgar acceso, a través de medios o sistemas digitales u otros adicionales que ella determine para efectos de una mayor cobertura, a los reportantes, a sus mandatarios, a los deudores, y a los terceros autorizados por estos últimos, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7, y deberá velar siempre por la privacidad de los datos, la seguridad y continuidad del referido registro. Para efectos de llevar a cabo lo anterior, la Comisión regulará, mediante norma de carácter general, el funcionamiento operativo del registro, los períodos de actualización de la información en línea y los procedimientos de acceso para los reportantes, sus mandatarios, los deudores y los terceros autorizados por estos últimos.

La Comisión podrá almacenar la información en el registro y utilizarla, durante el tiempo que lo estime necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y atribuciones, de conformidad a lo señalado en el decreto ley N° 3.538, de 1980.

La información contenida en el registro tendrá el carácter de reservada, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980; le será especialmente aplicables las disposiciones de dicho artículo, incluido su inciso segundo, que permite compartir esta información con otros organismos, y los numerales 5 y 34 del artículo 5 de la misma ley, según corresponda.

Artículo 4.- Obligación de informar. Los reportantes deberán informar a la Comisión todas las obligaciones reportables de acuerdo con lo definido en el artículo 2; especificarán la identidad del deudor, su naturaleza, principales términos y condiciones, plazos, garantías constituidas, estado de cumplimiento y toda otra información relacionada que pueda determinar la Comisión. Ella podrá exigir a los reportantes los antecedentes que resulten pertinentes para complementar, actualizar o confirmar la información proporcionada en la forma, plazos, periodicidad y condiciones que establezca mediante norma de carácter general.

La entrega de información que los reportantes realicen a la Comisión no requerirá consentimiento del deudor.

Ellos deberán proporcionar información actualizada, exacta y completa. La no remisión, o la remisión tardía, desactualizada, inexacta, incompleta o en formato distinto del previsto en la normativa vigente podrá ser sancionada de conformidad a lo señalado en esta ley y deberá ser subsanada por el reportante dentro del plazo que señale la respectiva resolución sancionatoria, el cual no podrá ser superior a quince días hábiles bancarios desde la notificación de la resolución.

No obstante lo indicado en el inciso anterior, en caso de contar con antecedentes suficientes, la Comisión podrá ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, aun antes de resolver iniciar eventuales procesos sancionatorios al efecto, con el fin de mantener la integridad y continuidad del registro.

Artículo 5.- Acceso de los reportantes. La Comisión otorgará a los reportantes acceso al registro.

Ellos solo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años. Si la obligación reportable fuere pagadera en cuotas, el referido plazo se considerará respecto de la fecha en que se haya hecho exigible o extinguido la obligación de pago de cada cuota. No se dará acceso a información que permita identificar a los acreedores de las obligaciones reportables, sea de manera directa o indirecta.

Para tener acceso a la información referida en el inciso anterior los reportantes deberán contar con el consentimiento previo, expreso e inequívoco del deudor, que deberá constar por medio verbal, escrito o electrónico equivalente y registrarse en un soporte idóneo. El consentimiento será otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1, y por un plazo limitado, lo que dependerá del tipo de operación de que se trate, el que será fijado por la Comisión en una norma de carácter general.

El acceso injustificado, indebido o para cualquier fin distinto del indicado respecto de operaciones específicas, como asimismo el incumplimiento de los plazos señalados en el inciso segundo de este artículo, harán aplicables las sanciones estipuladas en el artículo 17.

El reportante tendrá la obligación de mantener la reserva y privacidad de la información obtenida del registro y, una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, deberá eliminarla.

Sin perjuicio de lo anterior, los reportantes podrán acceder a información anonimizada de grupos de deudores, sin necesidad de su consentimiento, solo para efectos de realizar análisis de datos financieros, de riesgo crediticio u otros, de conformidad con lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general, los que deberán basarse en la información oficial contenida en el registro. Se entenderá por información anonimizada aquella que es el resultado de un procedimiento irreversible, en virtud del cual, un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona.

Los reportantes deberán eliminar la información personal de aquellas obligaciones prescritas, o que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial ni instrucción de la autoridad.

Artículo 6.- Mandatarios. Los reportantes podrán delegar en mandatarios especialmente designados al efecto, la evaluación de riesgo comercial y crediticio. Asimismo, podrán delegar el ejercicio de las actividades señaladas en los artículos 4 y 5. Los mandatarios podrán llevar a cabo la referida evaluación y las mencionadas actividades en la misma forma en que las podrían llevar a cabo sus respectivos mandantes, sin necesidad de consentimiento adicional por parte del deudor.

Los reportantes deberán informar a la Comisión la individualización de el o los mandatarios contratados para estos efectos, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.

Los mandatarios no podrán delegar las facultades referidas en el inciso primero de este artículo, deberán mantener la reserva de toda información obtenida en virtud de esta ley, y deberán eliminarla, una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, delegado por el reportante.

Sin perjuicio de las obligaciones contractuales entre el reportante y su mandatario, el reportante será siempre civil y administrativamente responsable de las actuaciones que realice su mandatario en virtud de este artículo.

Título III

Derechos de los deudores

Artículo 7.- Derecho de acceso a la información. Toda persona, natural o jurídica, podrá acceder al registro, respecto de toda su información y la de sus obligaciones, que se encuentre almacenada en dicho registro.

La información que se entregue a quienes ejerzan este derecho deberá incluir, a lo menos, el detalle de sus obligaciones reportables y su estado de pago, la individualización de sus respectivos acreedores y el historial de acceso a la información sujeta a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5, de los últimos doce meses. El mencionado historial deberá contener la individualización de los reportantes y mandatarios, con especificación de su correspondiente mandante, que hayan accedido a la mencionada información durante el periodo antes señalado.

La Comisión establecerá los requisitos o mecanismos de acceso que permitan la autenticación de la identidad de la persona que ejerce el derecho, y, también, la preservación de la confidencialidad y seguridad de la información, sea que estos mecanismos que la Comisión establezca requieran o no el uso de firma electrónica avanzada.

Además, toda persona que tenga o haya tenido la calidad de deudor, tendrá derecho a solicitar que la referida información sea entregada por la Comisión a través de un certificado especialmente emitido al efecto, en formato digital o físico.

La Comisión deberá notificar a los deudores que se hayan registrado previamente en la plataforma que habilite con este propósito, por el medio que estime más oportuno, del acceso de instituciones reportantes a su información contenida en el Registro. La notificación deberá incluir, a lo menos, la individualización del consultante, la fecha y la hora de la consulta.

Solo será obligación de la Comisión notificar a los deudores que se hayan registrado previamente en la plataforma, sin perjuicio de la facultad de celebrar convenios con entidades públicas con el objeto de obtener las direcciones de correos electrónicos y/o domicilio de deudores con la finalidad de practicar la notificación sin necesidad de registro previo.

Adicionalmente, en el caso de las personas naturales que se lo soliciten, la Comisión les enviará periódicamente, al menos trimestralmente, la información que entregue conforme a lo establecido en este artículo. Las personas solicitantes deberán previamente autenticarse de la forma señalada en el inciso tercero y señalar una dirección de correo electrónico, formulario de contacto o un medio tecnológico a través del cual puedan recibir periódicamente dicha información.

Los derechos establecidos en este artículo, a excepción de aquellos a que se refieren los incisos quinto y séptimo, podrán ser ejercidos por terceros, siempre y cuando cuenten con autorización expresa de la persona respecto de la cual solicitan información. La Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, requisitos, plazos o condiciones que deberán cumplir los terceros autorizados que tengan la calidad de persona jurídica, para efectos de poder ejercer los mencionados derechos.

Los reportantes que requieran acceso a los registros para evaluar el riesgo de un crédito estarán obligados a entregar una respuesta a la persona que lo solicitó, cuando éste sea rechazado.

Artículo 8.- Derecho de actualización, rectificación o complementación. Toda persona, natural o jurídica, podrá solicitar al respectivo reportante la actualización, rectificación o complementación de su información o la de sus obligaciones, almacenada en el registro. Para ello deberá especificar al mencionado reportante la información que desea que se actualice, rectifique o complemente y fundamentar su solicitud.

Una vez recibida la solicitud, el reportante tendrá quince días hábiles bancarios para acogerla o rechazarla y enviar dicha respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del registro se encuentre efectivamente desactualizada, inexacta o incompleta, independiente de si la información almacenada en su propia base de datos se encuentra actualizada, exacta y completa.

Si se acoge la solicitud, el reportante deberá, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, actualizar, rectificar o complementar su base de datos, cuando corresponda, y entregar dicha información a la Comisión. Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro en su próximo período de actualización.

Si se rechaza la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan dicho rechazo.

El derecho señalado en este artículo será también aplicable en caso de que el registro no almacene información respecto de obligaciones reportables que, de conformidad a esta ley, deberían haber sido informadas a la Comisión.

La Comisión podrá, en caso de contar con antecedentes suficientes, y solo en caso de que la solicitud haya sido rechazada por el reportante, ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, aun antes de resolver iniciar eventuales procesos sancionatorios al efecto.

Artículo 9.- Derecho de cancelación. Toda persona, natural o jurídica, podrá solicitar al respectivo reportante la eliminación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el registro que, de conformidad a esta ley, no corresponda ser almacenada en él. Para ello deberá especificar al respectivo reportante, la información que desea que se elimine y fundamentar su solicitud.

Una vez recibida la solicitud, el reportante tendrá quince días hábiles bancarios para acogerla o rechazarla y enviar dicha respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del registro efectivamente no corresponda ser almacenada por éste, independiente de si esta información está o no almacenada en su propia base de datos.

Si se acoge la solicitud, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, el reportante deberá eliminar la información de su base de datos, en caso de tenerla almacenada, y comunicar la solicitud de eliminación acogida a la Comisión. Recibida la comunicación, ella deberá eliminar la correspondiente información del registro en su próximo período de actualización.

Si se rechaza la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan el rechazo.

Adicionalmente, en caso de que no sea posible determinar al reportante que hubiere entregado la información almacenada en el registro, y que de conformidad a esta ley no correspondía ser almacenada en dicho registro, la persona afectada, natural o jurídica, podrá solicitar a la Comisión la eliminación de dicha información.

En estos casos, la Comisión deberá resolver la solicitud, acogiéndola o denegándola, según corresponda, y comunicará su decisión al solicitante. De proceder la eliminación, tal hecho deberá ser llevado a cabo por la Comisión en el próximo período de actualización del registro.

Artículo 10.- Gratuidad e irrenunciabilidad de los derechos. El ejercicio de los derechos consagrados en esta ley será siempre gratuito.

Los derechos consagrados en este título tendrán el carácter de irrenunciables.

Los derechos consagrados en este título se podrán ejercer de manera presencial o mediante sistemas o medios digitales. El reportante deberá mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web, una dirección de correo electrónico, formulario de contacto o un medio tecnológico equivalente mediante el cual el solicitante pueda ejercer los mencionados derechos.

Artículo 11.- Principio de especialidad de derechos. Los derechos contemplados en este Título serán excluyentes de aquellos que otorga la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y no podrán ejercerse estos últimos respecto de los datos almacenados en el registro.

Artículo 12.- Procedimientos. La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las formalidades, procedimientos, plazos, formas de comunicación y demás aspectos que estime necesarios para la implementación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10.

Título IV

Disposiciones varias

Artículo 13.- Seguridad de la información. Los reportantes y sus mandatarios estarán obligados a garantizar estándares adecuados de privacidad y seguridad, y deberán proteger la información a la que hayan tenido acceso en virtud de esta ley contra su pérdida, tratamiento ilegítimo, filtración, daño o destrucción.

Los estándares adecuados de seguridad serán determinados por la Comisión, mediante norma de carácter general, considerando criterios tales como el volumen, tipo de información a la que se dio acceso y el tamaño del reportante o mandatario, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416.

Artículo 14.- Identificación de reportantes. Para efectos de determinar a las entidades que califican como reportantes, en virtud del párrafo segundo de la letra e) del artículo 2, el Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la Comisión, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada uno de los reportantes que cumplan con las condiciones aplicables.

La Comisión, mediante resolución, confeccionará anualmente una nómina pública de dichos reportantes, los cuales quedarán sujetos a lo dispuesto en esta ley durante el año calendario siguiente. Adicionalmente, la Comisión notificará a dichos reportantes, antes del 30 de julio de cada año, de la circunstancia de estar incluidos en la referida nómina.

Lo señalado, es sin perjuicio de la facultad de la Comisión para utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley N° 18.010, conforme lo establece el párrafo tercero de la letra e) del artículo 2 de esta ley.

Artículo 15.- Venta o cesión de cartera de créditos de reportantes. Los reportantes que vendan, cedan o traspasen obligaciones reportables, deberán informar dicho hecho a la Comisión, e individualizarán al adquirente o cesionario, en los plazos y forma que aquella determine, mediante norma de carácter general.

Artículo 16.- Supervisión y fiscalización. Los reportantes quedarán sometidos a la supervisión y fiscalización de la Comisión exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de esta ley. La referida supervisión y fiscalización será sin perjuicio de las funciones y facultades adicionales que se le otorguen a la Comisión respecto de dichos reportantes en virtud de otros cuerpos legales.

Lo anterior, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan en virtud de otras leyes, subsistiendo, entre otras, el ejercicio de acciones de protección del interés colectivo de los consumidores, que deberán regirse por lo establecido en la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

Artículo 17.- Sanciones aplicables. Sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan, las entidades y personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones a las disposiciones de esta ley y a las respectivas normas de carácter general que dicte la Comisión conforme a ella, podrán ser sancionadas de conformidad con lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, aplicándose especialmente el artículo 5 y los Títulos III, IV y V de dicho decreto.

Sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo establecido en el inciso anterior, en caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta ley o de las normas de carácter general dictadas conforme a ella, la Comisión podrá suspender, hasta por un año, el acceso al registro a reportantes, ya sea que accedan directamente o a través de mandatarios. La suspensión no eximirá al reportante de la correspondiente obligación de reporte y de las demás obligaciones que establezca esta ley.

Adicionalmente, las personas que comuniquen a terceros, sin la autorización que corresponda, información que haya sido obtenida en virtud de esta ley o que no la hubieren eliminado una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, según lo exigen los incisos quinto y final del artículo 5 y el inciso tercero del artículo 6, serán sancionadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Este inciso no será aplicable en las situaciones que se rijan por el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, en cuyo caso regirá lo dispuesto en dicho artículo.

Artículo 18.- Regulación supletoria. En lo no regulado por esta ley se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la ley N° 19.628, con la salvedad de su Título III.

Artículos transitorios

Artículo primero.- Las normas de carácter general señaladas en esta ley deberán ser emitidas por la Comisión para el Mercado Financiero dentro del plazo de doce meses, contado desde la publicación de esta ley.

La Comisión deberá considerar para la dictación de las normas de carácter general señaladas en esta ley el principio de coordinación que contempla la ley N° 19.880 y el procedimiento de consulta pública estipulado en la ley N° 21.000.

Artículo segundo.- Esta ley comenzará a regir el primer día del vigesimoprimer mes siguiente a su publicación.

Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá crear y tener habilitado el registro de deuda consolidada antes del primer día del decimosexto mes contado desde la publicación de esta ley.

Las instituciones mencionadas en el párrafo primero de la letra e) del artículo 2 tendrán el plazo de dos meses para dar cumplimiento a la obligación de informar referida en el artículo 4, contado desde el primer día del decimosexto mes desde la publicación de la ley. Una vez cumplido dicho plazo las referidas instituciones deberán continuar cumpliendo con esta obligación, en la misma forma en que corresponda cumplirla una vez que entre en vigencia esta ley.

Las instituciones mencionadas en el párrafo segundo de la letra e) del artículo 2 tendrán el plazo de dos meses para cumplir con la obligación de informar referida en el artículo 4, contado desde el primer día del decimoctavo mes desde la publicación de la ley.

El Servicio de Impuestos Internos y la Comisión para el Mercado Financiero contarán con las facultades y deberes indicados en el artículo 14 desde el momento de su publicación.

Artículo cuarto.- El Registro de Deuda Consolidada no podrá almacenar información correspondiente a créditos que se hayan extinguido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuesto del sector público.”.

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ACORDADO

Acordado en sesiones celebradas los días 30 de mayo de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señora María Loreto Carvajal Ambiado (Presidenta) y señores José Miguel Durana Semir, Manuel José Ossandón Irarrázaval y Esteban Velásquez Núñez (reemplaza al Honorable Senador señor Saavedra); 6 de junio de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señora María Loreto Carvajal Ambiado (Presidenta) y señores Karim Bianchi Retamales, Manuel José Ossandón Irarrázaval y Gastón Saavedra Chandía; 20 de junio de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señora María Loreto Carvajal Ambiado (Presidenta) y señores Karim Bianchi Retamales, José Miguel Durana Semir, Manuel José Ossandón Irarrázaval y Gastón Saavedra Chandía; 4 de julio de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señora María Loreto Carvajal Ambiado (Presidenta) y señores José Miguel Durana Semir, Manuel José Ossandón Irarrázaval y Gastón Saavedra Chandía; 11 de julio de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Gastón Saavedra Chandía (Presidente accidental) y señores Karim Bianchi Retamales, José Miguel Durana Semir y Manuel José Ossandón Irarrázaval; 18 de julio de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señora María Loreto Carvajal Ambiado (Presidenta) y señores Karim Bianchi Retamales, José Miguel Durana Semir, Manuel José Ossandón Irarrázaval y Gastón Saavedra Chandía; y 1 de agosto de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señora María Loreto Carvajal Ambiado (Presidenta) y señores Karim Bianchi Retamales, José Miguel Durana Semir, Manuel José Ossandón Irarrázaval y Gastón Saavedra Chandía.

Sala de la Comisión, a 4 de agosto de 2023.

Pedro Fadic Ruiz

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA UN REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA. (Boletín Nº 14.743-03).

_______________________________________________________________

I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: El proyecto tiene por objeto crear un registro oficial de información relativa a las obligaciones crediticias, con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales.

II. ACUERDOS: aprobado en general por mayoría (4x1).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 18 artículos permanentes y de 5 artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El inciso final del artículo 3 del proyecto de ley tiene el carácter de norma de quorum calificado, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental.

V. URGENCIA: “suma”.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República.

VII TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: (134x0x1 abs.).

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 9 de mayo de 2023.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Ley N° 18.010, establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica

- Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.

- Decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Valparaíso, a 4 de agosto de 2023.

Pedro Fadic Ruiz

Abogado Secretario de la Comisión

[1]A continuación figura el link de cada una de las sesiones transmitidas por TV Senado que la Comisión dedicó al estudio del proyecto: 30 de mayo de 2023: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/economia/comision-de-economia/2023-05-30/074221.html 6 de junio de 2023: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/economia/comision-de-economia/2023-06-06/073832.html. 20 de junio de 2023: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/economia/comision-de-economia/2023-06-20/073812.html. 4 de julio de 2023: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/economia/comision-de-economia/2023-07-10/123328.html. 11 de julio de 2023: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/economia/comision-de-economia/2023-07-11/074313.html. 18 de julio de 2023: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/economia/comision-de-economia/2023-07-17/150942.html. 1 de agosto de 2023: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/economia/comision-de-economia/2023-08-01/074301.html.
[2]6 de junio de 2023: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/economia/comision-de-economia/2023-06-06/073832.html.
[3]20 de junio de 2023: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/economia/comision-de-economia/2023-06-20/073812.html.
[4]4 de julio de 2023: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/economia/comision-de-economia/2023-07-10/123328.html.
[5]11 de julio de 2023: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/economia/comision-de-economia/2023-07-11/074313.html.
[6]18 de julio de 2023: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/economia/comision-de-economia/2023-07-17/150942.html.
[7]1 de agosto de 2023: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/economia/comision-de-economia/2023-08-01/074301.html.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 05 de septiembre, 2023. Diario de Sesión en Sesión 54. Legislatura 371. Discusión General. Pendiente.

CREACIÓN DE REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El señor Presidente pone discusión en general el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea un Registro de Deuda Consolidada , iniciativa correspondiente al boletín N° 14.743-03.

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho calificándola de "suma".

--A la tramitación legislativa del proyecto (boletín 14.743-03) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El objetivo de esta iniciativa es crear un registro oficial de información relativa a las obligaciones crediticias con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales.

La Comisión de Economía hace presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento, discutió esta iniciativa de ley solamente en general.

La referida Comisión deja constancia, además, de que aprobó la idea de legislar en la materia por la mayoría de sus miembros, pronunciándose a favor los Honorables Senadores señora Carvajal y señores Bianchi, Ossandón y Saavedra, y votando en contra el Honorable Senador señor Durana. Asimismo, consigna en su informe que el inciso final del artículo 3 del proyecto de ley tiene el carácter de norma de quorum calificado, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, por lo que requiere 26 votos favorables para su aprobación.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 95 y siguientes del informe de la Comisión de Economía.

Es todo, señor Presidente.

El señor COLOMA (Presidente).-

Gracias.

Ofrezco la palabra.

(Pausa).

Partamos por el informe.

(Pausa).

El señor CASTRO (don Juan).-

¡Abra la votación, Presidente!

El señor COLOMA (Presidente).-

Entiendo que no quieren abrirla.

Tiene la palabra la Senadora Carvajal, para entregar el informe correspondiente.

La señora CARVAJAL.-

Gracias, Presidente.

En mi calidad de Presidenta de la Comisión de Economía , me corresponde rendir el primer informe sobre el proyecto de ley, iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República , en segundo trámite constitucional, que crea un Registro de Deuda Consolidada , contenido en el boletín N° 14.743-03.

Se hace presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación, la Comisión discutió solo en general esta iniciativa, la que resultó aprobada por la mayoría de sus integrantes, por 4 votos a favor y 1 en contra. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Bianchi , Ossandón , Saavedra y señora Carvajal; y votó en contra el Honorable Senador señor Durana .

Los objetivos del proyecto de ley consideran tres ámbitos principales:

a) Mejorar la información sobre obligaciones crediticias.

-Mejorar la información sobre el comportamiento de pago, de manera que los buenos pagadores puedan beneficiarse con acceso de crédito en mejores condiciones.

-Incorporar oferentes de créditos no bancarios y otras entidades como aportantes y receptores de información.

-Permitir que las personas tomen mejores decisiones sobre sus niveles de endeudamiento.

-Acceso a mejor información para políticas de educación financiera.

b) Entregar herramientas al regulador y a otras instituciones públicas.

-El registro será administrado y protegido por la Comisión para el Mercado Financiero.

-Será una herramienta para supervisar el comportamiento del mercado financiero.

-Permitirá impulsar políticas en materia de endeudamiento y educación financiera.

c) Reforzar los derechos de los deudores.

-Reconocer a las personas como los dueños de su información crediticia.

-Reconocer que tienen derecho a acceder, modificar y eliminar su información, cuando corresponda.

Centrándonos ya en su contenido, el proyecto crea un nuevo registro de información crediticia denominado " Registro de Deuda Consolidada ", que es administrado por la Comisión para el Mercado Financiero, como registro oficial de información relativa a las obligaciones crediticias.

Los oferentes de créditos bancarios y no bancarios, y otras entidades, estarán obligados a reportar a la CMF información respecto de obligaciones crediticias, la que será almacenada en el Registro de Deuda Consolidada .

Serán obligaciones reportables las operaciones de crédito, así como otras operaciones de carácter financiero, de conformidad con lo que pueda establecer la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general.

Los oferentes de créditos deberán informar todas las obligaciones reportables de sus clientes, especificando: identidad del deudor; naturaleza de deuda; principales términos y condiciones; plazos; garantías constituidas; estado de cumplimiento, y toda otra información relacionada que pueda determinar la CMF.

Aspectos centrales en que derivó este debate

Primero, la Comisión de Economía recibió a diversos invitados, todos los cuales coincidieron en la necesidad de avanzar en contar con más y mejor información financiera, lo que trae múltiples beneficios y es uno de los ejes del presente proyecto.

La Comisión debatió en torno a mejoras que se pretenden introducir al proyecto, resaltando la necesidad de coherencia normativa de su texto tanto respecto de la legislación vigente como de otros proyectos en tramitación, entre los que destacan la ley N° 19.496, de protección de los derechos de los consumidores, y la ley N° 21.521, Ley Fintec , y los proyectos de ley sobre olvido en materia financiera (boletín N° 15.407-03) y de datos personales (boletines Nos 11.092-07 y 11.144-07, refundidos).

Entre los diversos comentarios y sugerencias levantados por los expositores hubo relativa coincidencia, sin perjuicio de ciertos matices, en los siguientes aspectos: la consolidación y consistencia con el proyecto de datos personales, el acceso sin consentimiento a la información negativa, la no eliminación de la información del Registro , el fortalecimiento de los mecanismos de reclamo ante las solicitudes de actualización y rectificación de la información ante la CMF, los plazos de entrada en vigencia de la ley y el acceso de la información de parte de los burós de crédito al Registro .

Estructura del proyecto

El proyecto de ley consta de dieciocho artículos permanentes y cinco artículos transitorios.

Por tanto, como ya dije al inicio y dada la cuenta del señor Secretario del Senado, solicitamos al comienzo de esta sesión la posibilidad de fijar un plazo de indicaciones hasta el 13 de octubre, en el entendido de que se apruebe en general del proyecto.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente y estimados colegas.

He dicho.

El señor COLOMA (Presidente).-

En discusión el proyecto de ley.

Senadora Carvajal.

La señora CARVAJAL.-

Presidente , debido a que hemos convenido revisar algunas materias contenidas en el proyecto y considerando lo que ya señalé en cuanto a la importancia de contar con un plazo mayor de indicaciones, solicito segunda discusión de la iniciativa que acabo de informar, si tuviera a bien acordarlo la Sala.

El señor COLOMA (Presidente).-

Okay.

Conforme al Reglamento, siendo Comité, tiene derecho a pedir segunda discusión.

Sin perjuicio de ello, ofrezco la palabra en la primera discusión.

El señor FLORES.-

Presidente.

El señor COLOMA (Presidente).-

¿Respecto de esto?

El señor FLORES.-

Sí.

El señor COLOMA (Presidente).-

Senador Flores, tiene la palabra.

El señor FLORES.-

Presidente, más bien solicito reconsiderar la autorización de ingreso de la Subsecretaria de Hacienda a la Sala.

Considero importante que ella esté presente para poder seguir con este debate.

El señor COLOMA (Presidente).-

En todo caso, hay segunda discusión.

(El Senador señor Edwards niega la autorización con su mano).

No hay acuerdo para el ingreso.

Ofrezco la palabra.

Senador Edwards.

El señor EDWARDS.-

No, intervendré en la segunda discusión, Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Terminada la primera discusión.

--El proyecto queda para segunda discusión.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 26 de septiembre, 2023. Diario de Sesión en Sesión 61. Legislatura 371. Discusión General. Se aprueba en general.

CREACIÓN DE REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA

El señor CÁMARA ( Secretario General subrogante ).-

El señor Presidente pone en segunda discusión general el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el Registro de Deuda Consolidada , iniciativa correspondiente al boletín N° 14.743-03.

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho calificándola de "suma".

--A la tramitación legislativa del proyecto (boletín 14.743-03) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor CÁMARA ( Secretario General subrogante ).-

Cabe hacer presente que la Sala del Senado inició el estudio de este proyecto de ley en sesión de fecha 5 de septiembre del año en curso, oportunidad en la cual fue solicitada segunda discusión a su respecto y se declaró terminada la primera.

Para continuar el tratamiento de la iniciativa es dable reiterar lo siguiente.

El objetivo del proyecto es crear un registro oficial de información relativa a las obligaciones crediticias con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero con miras al ejercicio de sus atribuciones.

La Comisión de Economía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento, discutió la iniciativa solamente en general.

La referida Comisión aprobó la idea de legislar sobre la materia por la mayoría de sus miembros. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Carvajal y señores Bianchi, Ossandón y Saavedra, en tanto que votó en contra el Honorable Senador señor Durana.

Asimismo, la Comisión hace presente que el inciso final del artículo 3 del proyecto tiene el carácter de norma de quorum calificado, por lo que requiere de 23 votos favorables para su aprobación.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 95 y siguientes del informe de la Comisión de Economía.

El señor COLOMA (Presidente).-

Gracias, Secretario.

¿Para el informe de este proyecto? ¿Senadora Carvajal?

No se había rendido el informe -recuerdo ahora- y la primera discusión está agotada.

El Ministro Marcel quiere hacer uso de la palabra.

Tiene la palabra, Ministro .

El señor MARCEL (Ministro de Hacienda).-

Muchas gracias, Presidente.

Este proyecto tiene una historia que se remonta hace varios años.

Corresponde a un tema que ha venido planteando el Banco Central hace por lo menos siete u ocho años, y que se refiere a cómo evitar el sobreendeudamiento de los hogares por la vía de acceder a créditos con asimetrías de información entre los potenciales oferentes.

Como sabemos, hoy día existe un sistema de información crediticio manejado por la banca y que se refiere solo a los créditos otorgados por los bancos comerciales, pero al cual no tienen acceso otros oferentes de crédito. Y tampoco los bancos tienen la posibilidad de acceder a información de los créditos que otorgan otros oferentes a los mismos clientes.

Los estudios que ha hecho el Banco Central demuestran que las personas que se endeudan con créditos provenientes de ambas fuentes, es decir, el sistema bancario y el no bancario, tienen una mayor probabilidad de caer en situaciones de sobreendeudamiento en comparación con aquellos que obtienen créditos de solo uno de estos dos sectores.

En virtud de ello, en sus informes sobre estabilidad financiera el Banco Central ha señalado la necesidad de resolver estas asimetrías en la información mediante este Registro de Deuda Consolidada.

Este tema también ha sido observado en diversos estudios y evaluaciones que se han hecho sobre el funcionamiento del sistema financiero en Chile, el último de ellos la evaluación realizada por el Fondo Monetario y el Banco Mundial sobre estabilidad del sistema financiero.

La manera en que ello se recoge en este proyecto es, fundamentalmente, a través de un registro de lo que se llama "información positiva de carácter financiero", cuyo uso está limitado al análisis de riesgo de créditos.

El proyecto establece una serie de limitaciones que aseguran, por un lado, el resguardo de la privacidad de los datos, la propiedad de la información por parte de las personas y, en tercer lugar, el uso para un fin específico, que es el análisis de riesgo de un crédito.

Hablamos de información positiva, porque se refiere solo a la situación de deuda que las personas tienen en un momento determinado del tiempo. No se trata de información relacionada con el historial crediticio, es decir, créditos obtenidos en el pasado que ya están pagados o situaciones de morosidad o quiebra. Todo eso no forma parte de este sistema.

Por ello, a raíz de las observaciones que se hicieron durante la tramitación de la iniciativa, debería quedar claro que esto no compite con otros sistemas ni con otros proveedores que guardan relación con la información que técnicamente se denomina "información negativa sobre crédito".

Por lo tanto, me parece importante dejar claro que este proyecto se hace cargo de esas asimetrías para un propósito específico y con la información estrictamente necesaria para dicho fin, como es la evaluación de la situación de endeudamiento de una persona que está solicitando un crédito.

De esta manera, Presidente, creemos relevante dar este paso, como decía, en un tema que durante muchos años se ha venido discutiendo.

La propia Comisión de Hacienda del Senado ha escuchado al Banco Central en todas las oportunidades en que se ha planteado este tema.

Este proyecto fue iniciado en el Gobierno anterior y ha sido continuado y respaldado por el Gobierno del Presidente Gabriel Boric.

En consecuencia, sería muy positivo para el desarrollo del sistema financiero, y sobre todo para controlar el riesgo de sobreendeudamiento de los hogares, que esta iniciativa pudiera ser aprobada.

Muchas gracias, Presidente .

El señor COLOMA ( Presidente ).-

Muchas gracias, Ministro .

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Si no, vamos a votar altiro.

El señor SANDOVAL.-

Abra la votación, Presidente.

El señor COLOMA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Durana.

El señor DURANA.-

Presidente , este proyecto de ley, como lo ha dicho el señor Ministro , tiene por objeto crear un Registro de Deuda Consolidada , público y gratuito, toda vez que se estima que existe una "parcialidad en la información".

La iniciativa de ley crea un registro consolidado de deuda y obliga a los oferentes de crédito a informar a la Comisión para el Mercado Financiero las obligaciones de sus clientes. Este registro de deuda, que es denominado como "oficial", va a estar a cargo de dicho órgano.

Se establece, asimismo, que una vez acreditadas las obligaciones por medio del registro no se podrá solicitar otra información para la evaluación crediticia de la deuda.

Creo que el monopolio en el manejo de la información queda radicado en la CMF, sancionándose el acceso injustificado o indebido al registro y limitando el acceso de terceros a las informaciones del registro.

Si bien se prohíben explícitamente otros registros, se limita el acceso de estos a la información y se establece la obligada suficiencia del registro público, haciendo imposible en la práctica su existencia. Con esto me refiero a los burós de crédito, que obviamente generaban un proceso de competencia, transparencia y necesidad de abrir el mercado.

Es necesario hacer presente que el sistema financiero en Chile goza de un gran prestigio internacional. Su marco institucional, regulatorio y de política financiera constituyen sus fortalezas. La banca de Chile, de acuerdo al Banco Central, presenta niveles de riesgo acotados y niveles de solvencia y liquidez adecuados.

Asimismo, la morosidad de la cartera se mantiene baja con relación a sus niveles históricos. Esto se debe, entre otras razones y medidas, a la adecuada información en materia de riesgo financiero que hoy se maneja.

En ese contexto, cualquier modificación que afecte al sistema financiero debe ser cuidadosamente estudiada, dados los efectos que tendrá sobre un sistema que hoy funciona.

Un registro de deuda consolidada no puede ser el inicio de un monopolio estatal de la información financiera.

El proyecto de ley otorga a la CMF una labor de administración exclusiva y excluyente de un registro de datos gratuito, el cual tiene el carácter de "suficiente" para la evaluación de riesgo o créditos de las entidades financieras, bajo la supervisión de la propia CMF.

Eso hace que la posibilidad de competir de los privados sea inexistente y que el único registro consolidado de deudas termine siendo del Estado, lo cual me parece populista y tendrá efectos negativos en el sistema financiero nacional, ejemplo para el resto de los países de Latinoamérica.

Por otra parte, el proyecto de ley se superpone con la Ley Pro Consumidor, debiendo evitarse la duplicidad regulatoria.

La persecución de la responsabilidad de la CMF en el manejo de los datos no está clara en este proyecto. Esa deficiencia hace que se deba recurrir a otros instrumentos legales, como la ley de datos, lo cual genera un grado de vulnerabilidad en los consumidores, más aún cuando la modificación a la Ley de Protección de Datos está en la Comisión de Constitución y, obviamente, a lo mejor puede existir el interés de despachar este proyecto sobre consolidación de deuda y no dar la celeridad al de datos personales.

Por otra parte, el proyecto excluye a las entidades públicas como reportantes, lo cual es delicado cuando el registro lo maneja exclusivamente el sector público. El proyecto contempla normas sobre olvido financiero, que afectan la seguridad jurídica de las entidades financieras, pero nada menciona respecto a las provisiones que los créditos castigados importan para las mismas entidades financieras.

En consecuencia, el proyecto de ley puede tener efectos y externalidades negativas para un sistema financiero que hoy funciona eficientemente, gracias, entre otros aspectos, a sus sistemas de información de riesgo.

El esquema actual de información puede ser mejorado, pero es un acto de innecesaria audacia el reemplazarlo por un monopolio que excluya la sana competencia.

Creo que siempre es posible mejorar la calidad de la información relativa a las deudas de las personas, pero ello no debe pasar por la creación de un registro público único y excluyente que, al ser la idea matriz del proyecto, no podría ser modificada a través de indicaciones.

Gracias, Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Pugh.

El señor PUGH.-

Muchas gracias, señor Presidente.

Por su intermedio, saludo al Ministro de Hacienda, hoy presente, que nos representó de muy buena manera en Chile Day, en Londres. Entiendo que fue una de las convocatorias más importantes.

A mí me parece fundamental que nuestra economía se reactive para poder crecer. Y para ello obviamente se necesitan recursos, y hay muchas familias que dependen de esos recursos.

Este Registro de Deuda Consolidada ayuda a determinar ciertos riesgos, pero también genera algunos problemas. Y quiero mencionar dos de ellos para tenerlos en cuenta, puesto que lo deseable es poder tener un plazo para formular indicaciones.

El primero dice relación con la protección de los datos.

Los datos de este registro se encuentran en sistemas computacionales. Hace doce días estuvimos sin servicio de proveedores de internet, lo que afectó al sistema de mercado público, ChileCompra, entidad dependiente de la Cartera que encabeza el Ministro de Hacienda.

La realidad indica que los sistemas son atacados, secuestrados, se bloquean o se roban los datos. Y estos datos son de una alta sensibilidad, ya que demuestran la realidad de las personas. Por eso deben ser cuidados de especial forma.

Entonces, la primera recomendación -y es también lo que nos gustaría ver- es que la custodia de estos datos sea especial, para que ellos estén respaldados y encriptados. Esas son las condiciones básicas para asegurar la integridad de la información y evitar que estos datos, aunque se pierdan, puedan ser usados por terceros.

Lo segundo, señor Presidente, dice relación con el riesgo que significa que a un sistema financiero se le impongan ciertos controles, porque puede ocurrir que empiece a operar un mercado alternativo de créditos informales en el cual las personas, sabiendo que han agotado las posibilidades, se comiencen a comprometer con otras formas de financiamiento.

Y este tema no es menor.

Por eso lo más importante y relevante es la educación financiera, la cual tiene que estar presente a edad temprana para que ojalá los jóvenes, cuando terminen sus estudios, salgan con conocimientos para administrar sus recursos de forma correcta.

El endeudamiento es necesario, pero el sobreendeudamiento, que es lo que estamos básicamente viendo, es lo peligroso. Y en el sobreendeudamiento se puede caer por múltiples razones. Por eso hay que atacarlo de forma central.

Finalmente, como parte de la Ley de Transformación Digital del Estado, me gustaría que el Ministerio de Hacienda pueda tomar el control de los datos. Uno de ellos, al cual nosotros estamos obligados, se refiere al informe que debemos presentar todos los años, antes de fines de marzo, en el cual se declaran los intereses y el patrimonio (los activos y los pasivos).

Por eso solicitaría que este sistema converse también con InfoProbidad, de tal forma que la información de las personas expuestas políticamente se recoja directamente del sistema. Con eso se cierra un sistema.

Hoy, señor Presidente , estuvimos discutiendo el nuevo proyecto de ley que crea el sistema de inteligencia económica. Se trata de un sistema robusto que va a dar bastante información, pero que debe generar las garantías suficientes para que solo aquellos que cuentan con una autorización especial puedan hacer uso de ella, puesto que los datos financieros de las personas forman parte de su vida privada y solo se puede tener acceso a ellos por alguna causa específica o para la persecución de algún delito.

Por eso estoy disponible para votar a favor, entendiendo que después tendremos un plazo para presentar las indicaciones que sean pertinentes.

Muchas gracias, señor Presidente.

He dicho.

El señor COLOMA (Presidente).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Pedro Araya.

El señor ARAYA.-

Gracias, Presidente.

En la actualidad, los bancos, las sociedades de apoyo al giro y las cooperativas de ahorro y crédito con patrimonios sobre las 400 mil UF están obligados a reportar a la Comisión para el Mercado Financiero los créditos vigentes y, además, pueden acceder a este registro para evaluar el riesgo de potenciales clientes.

Por el contrario, los oferentes de créditos no bancarios, que han aumentado fuertemente en el último tiempo, como son, por ejemplo, emisores de tarjetas de crédito, compañías de seguros, casas comerciales y otros, no están sujetos a esta obligación y, en consecuencia, no tienen acceso a este registro para hacer evaluación de riesgo.

La existencia de esta dualidad de regímenes implica que la información financiera sea parcial, lo que genera una serie de dificultades.

En primer lugar, genera mercados desintegrados, reduciendo la competencia en el otorgamiento de créditos.

Segundo, empeora las condiciones de financiamiento de los buenos pagadores en la medida que los oferentes de crédito no tienen la información suficiente que permita distinguirlos.

En tercer término, fomenta el sobreendeudamiento y, con ello, las malas decisiones financieras de muchas personas.

Y, por último, debilita la supervisión financiera y, en consecuencia, la posibilidad de un oportuno diseño de políticas públicas, puesto que los reguladores no pueden acceder a una información completa.

En este sentido, el proyecto tiene por objeto crear un régimen oficial de información relativa a las obligaciones crediticias con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticio de las personas y otorgar una mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de funciones legales.

Dicho eso, voy a votar a favor de este proyecto, puesto que se avanza en una mejor calidad, integralidad y transparencia de la información financiera del sistema y de las personas, permitiendo evaluar, objetiva y fundadamente, sus condiciones crediticias.

Asimismo, crea un sistema con más y mejor información, lo que mejora, por ejemplo, las condiciones crediticias, tasas y plazos, particularmente para los buenos pagadores.

Ello debería implicar, entre otras cosas, un aumento de la competencia entre entidades que acceden al registro, incluyendo nuevos actores. Asimismo, robustece la gestión de riesgos en bancos y en otras entidades.

El proyecto también va a permitir hacer mucho más eficaces las labores de supervisión de la Comisión para el Mercado Financiero, y protegerá de mejor manera a los deudores y a quienes participan y actúan con la banca.

La Comisión para el Mercado Financiero y el Ministerio de Hacienda plantearon la necesidad de hacer una revisión a esta iniciativa para evitar inconsistencias con el proyecto de ley sobre datos personales, observación que compartimos plenamente. En este punto nos parece clave, por ejemplo, que el proyecto permita a la CMF mantener los datos de las personas de manera indefinida. No se observan, en principio, fundamentos que justifiquen esta regla, menos a la luz del proyecto de ley sobre datos personales.

Asimismo, creo que en la discusión particular se debe revisar el régimen de acceso a la información negativa y la información pasada (artículo cuarto transitorio), pues me parece una mala regla que no se debiera incorporar.

Dicho lo anterior, Presidente , voto a favor de este proyecto.

El señor COLOMA (Presidente).- .

Okay

Gracias, Senador.

)------------(

El señor COLOMA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Prosecretario para dar lectura a una Cuenta agregada.

El señor BUSTOS (Prosecretario).-

Se ha recibido en la Mesa el siguiente documento:

Permiso constitucional

Del Honorable Senador señor De Urresti, a contar del día 24 de septiembre de 2023, en virtud del artículo 60 de la Carta Fundamental.

El señor COLOMA (Presidente).-

Se toma conocimiento y, si le parece a la Sala, se accede a lo solicitado.

(El señor Presidente hace sonar la campanilla en señal de acuerdo) .

)------------(

El señor COLOMA (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Vamos a abrir la votación.

En votación.

(Durante la votación)

El señor MARCEL ( Ministro de Hacienda ).-

¿Me permite una aclaración, señor Presidente?

El señor COLOMA ( Presidente ).-

Usted ya habló, Ministro . Es solo una intervención.

Solicito el acuerdo unánime de la Sala para darle la palabra por un minuto al Ministro Marcel. Él me dice que solo necesita eso.

¡Minuto de la suerte...!

Don Mario.

El señor MARCEL (Ministro de Hacienda).-

Gracias, Presidente.

Con relación a la intervención del Senador Durana, por su intermedio, Presidente , quisiera aclarar que este proyecto, en lo que se refiere al acceso a información financiera, no introduce ninguna cortapisa que hoy día no exista, en particular a los burós de crédito.

Uno podría pensar en información adicional que se quisiera facilitar, pero me gustaría dejar claro que el proyecto no introduce limitaciones adicionales a las que hoy día existen ni tampoco pretende, por supuesto, generar un monopolio de la información financiera.

Sin perjuicio de ello, cuando se discutan las indicaciones y se pase a la discusión particular, podemos ver si existe algún punto respecto del cual sea necesario introducir mayor claridad o responder algunas de las preocupaciones que se han manifestado.

Solo eso quiero plantear, Presidente .

Gracias.

El señor COLOMA (Presidente).- .

Okay

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Hay un problema técnico. Estamos tratando de resolverlo.

Señor Secretario .

El señor CÁMARA ( Secretario General subrogante ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

El señor COLOMA (Presidente).-

Cerrada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (32 votos a favor y 5 en contra), dejándose constancia de que se cumple con el quorum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Campillai, Carvajal, Núñez, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Bianchi, Castro González, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, Espinoza, Galilea, García, Huenchumilla, Insulza, Keitel, Kusanovic, Lagos, Latorre, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Saavedra, Sandoval y Soria.

Votaron por la negativa los señores Durana, Kuschel, Macaya, Moreira y Van Rysselberghe.

El señor CÁMARA ( Secretario General subrogante ).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable de la Senadora señora Gatica.

El señor COLOMA (Presidente).-

El proyecto queda aprobado en general.

La sugerencia para el plazo de indicaciones es el jueves 9 de noviembre, a las 12 horas.

Es la propuesta de la Comisión de Economía.

¿Les parece a Sus Señorías?

Acordado.

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 09 de noviembre, 2023. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN N° 14.743-03

INDICACIONES

9.11.2023

INDICACIONES PRESENTADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA

ARTÍCULO 2

Inciso final

1.- De los Honorables Senadores señora Carvajal y señor Ossandón, para eliminar la frase: “, la Corporación de Fomento de la Producción, el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario y la Tesorería General de la República”.

ARTÍCULO 5

Inciso final

2.- Del Honorable Senador señor Durana, para suprimirlo.

ARTÍCULO 6

Inciso primero

3.- Del Honorable Senador señor Durana, para agregar el siguiente texto final: “Los mandatarios estarán sujetos a la fiscalización de la Comisión, debiendo regularse su constituciones, funcionamiento y responsabilidades, a través de normas dictadas especialmente al efecto por la referida Comisión.”.

ARTÍCULO 7

Inciso octavo

4.- Del Honorable Senador señor Durana, para intercalar, a continuación de la frase “podrán ser ejercidos por terceros”, lo siguiente: “que no ostenten la calidad de reportantes, mandatarios de éstos o estén relacionados de cualquier manera con aquéllos”.

ARTÍCULO 8

Inciso tercero

5.- Del Honorable Senador señor Durana, para reemplazar la frase “Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro en su próximo período de actualización”, por la siguiente: “Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios”.

ARTÍCULO 9

Inciso tercero

6.- Del Honorable Senador señor Durana, para sustituir la frase “Recibida la comunicación, ella deberá eliminar la correspondiente información del registro en su próximo período de actualización”, por la siguiente: “Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios”.

ARTÍCULO 10

Inciso primero

7.- De los Honorables Senadores señora Carvajal y señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 10.- Gratuidad e irrenunciabilidad de los derechos. El ejercicio de los derechos consagrados en esta ley será siempre gratuito para los deudores.”.

ARTÍCULO 18

8.- De los Honorables Senadores señora Carvajal y señor Ossandón, para agregar, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “y la nueva legislación sobre Protección de Datos Personales.”.

°°°°°

Artículo nuevo

9.- Del Honorable Senador señor Durana, para incorporar el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo….- Sin perjuicio de lo dispuesto sobre el Registro de Deuda Consolidada, los responsables de registros o bancos de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, así como sus usuarios, deberán tratar la información de forma que permita favorecer los fines de expansión y acceso al crédito.

Los usuarios de este tipo de información deberán valorar los datos en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito. Para ello, podrán comunicar información que verse sobre el cumplimiento oportuno de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, o que refleje su situación crediticia, siempre y cuando se enmarquen dentro de las finalidades del artículo 1° y el titular de los datos no se haya opuesto al tratamiento de esta información.

Para que el titular de los datos haga ejercicio del derecho a oposición al que se refiere el inciso anterior, bastará comunicarlo al responsable del registro o banco de datos.”.

°°°°°

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO SEGUNDO

10.- De los Honorables Senadores señora Carvajal y señor Ossandón, para reemplazar la expresión “vigésimoprimer mes” por “vigésimotercer mes”.

- - -

2.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 12 de enero, 2024. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN N° 14.743-03

INDICACIONES

9.11.2023

12.01.2024

INDICACIONES PRESENTADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA UN REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA

ARTÍCULO 1

Inciso segundo

1.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

“Con todo, la restricción anterior se referirá exclusivamente a información de obligaciones reportables, pero en ningún caso supone prohibir la revisión de otro tipo de información que permita al acreedor realizar el análisis de solvencia económica.”.

ARTÍCULO 2

Inciso primero

Literal e)

2.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar, entre la expresión “que administren” y el punto aparte, la frase “, incluyendo entidades de asesoría crediticia reguladas por la ley Nº 21.521”.

Inciso final

3.- De los Honorables Senadores señora Carvajal y señor Ossandón, para eliminar la frase: “, la Corporación de Fomento de la Producción, el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario y la Tesorería General de la República”.

4.- De S.E. el Presidente de la República, para eliminar la frase “, la Corporación de Fomento de la Producción, el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario”.

ARTÍCULO 3

Inciso segundo

5.- De S.E. el Presidente de la República, para modificarlo de la siguiente forma:

a) Reemplázase la frase “u otros adicionales que la Comisión determine para efectos de una mayor cobertura” por la frase “tales como interfaces de acceso remoto y automatizado u otros adicionales que ella determine que permitan una interconexión y comunicación directa”.

b) Agrégase, entre la expresión “la privacidad de los datos” y “, la seguridad”, la frase “de conformidad con la ley Nº19.628”.

ARTÍCULO 5

6.- De S.E. el Presidente de la República, reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5.- Acceso de los reportantes. La Comisión otorgará a los reportantes acceso al registro.

Los reportantes solo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se encuentren prescritas. El registro no podrá dar acceso a información que permita identificar a los acreedores de las obligaciones reportables, sea de manera directa o indirecta.

Para tener acceso a la información contenida en el registro, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo, expreso e inequívoco del deudor, que deberá constar por medio verbal, escrito o electrónico equivalente y registrarse en un soporte idóneo. El consentimiento será otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1° de esta ley, y por un plazo limitado, dependiendo del tipo de operación de que se trate, el que será fijado por la Comisión en una norma de carácter general. Sin perjuicio de lo anterior, si evaluado el riesgo en los términos señalados se otorgara un crédito en favor del deudor, el acreedor reportante podrá acceder al registro durante toda la vigencia del crédito con el fin exclusivo de desarrollar y aplicar metodologías para la gestión del riesgo de pago de dicha obligación, siendo responsabilidad del reportante guardar la reserva, confidencialidad y asegurar el uso exclusivo de la información para los fines indicados, incluso al interior de la propia institución.

Con todo, los reportantes no requerirán del consentimiento del deudor para tener acceso a la información cuando cuente con otra fuente de licitud de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada.

El acceso injustificado, indebido o para cualquier fin distinto de aquellos indicados en los incisos tercero y cuarto, o su falta de supresión una vez cumplida la finalidad respectiva, hará aplicables las sanciones estipuladas en el artículo 18 y siguientes de esta ley.

El reportante tendrá la obligación de mantener la reserva y privacidad de la información obtenida del registro y, una vez cumplida la finalidad respectiva, deberá eliminarla.

Sin perjuicio de lo anterior, los reportantes podrán acceder a información anonimizada de grupos de deudores, sin necesidad de consentimiento de los mismos, solo para efectos de realizar análisis de datos financieros, de riesgo crediticio u otros, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.

Se entenderá por información anonimizada aquella que es el resultado de un procedimiento irreversible, en virtud del cual, un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, o la implementación de cualquier procedimiento destinado a identificar los datos personales con que fue construida la información anonimizada, hará aplicables las sanciones estipuladas en el artículo 18 y siguientes de esta ley.”.

Inciso final

7.- Del Honorable Senador señor Durana, para suprimirlo.

ARTÍCULO 6

Inciso primero

8.- Del Honorable Senador señor Durana, para agregar el siguiente texto final: “Los mandatarios estarán sujetos a la fiscalización de la Comisión, debiendo regularse su constituciones, funcionamiento y responsabilidades, a través de normas dictadas especialmente al efecto por la referida Comisión.”.

ARTÍCULO 7

Inciso octavo

9.- Del Honorable Senador señor Durana, para intercalar, a continuación de la frase “podrán ser ejercidos por terceros”, lo siguiente: “que no ostenten la calidad de reportantes, mandatarios de éstos o estén relacionados de cualquier manera con aquéllos”.

Inciso final

10.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Los reportantes que requieran acceso al registro para evaluar el riesgo de un crédito, estarán obligados a informar al solicitante el resultado del análisis de solvencia económica, en soporte físico o digital, junto con la aceptación o rechazo de la operación de crédito de dinero. La información contenida en el informe de análisis de solvencia económica que se entregue al consumidor deberá ser clara y comprensible.”.

ARTÍCULO 8

Inciso tercero

11.- Del Honorable Senador señor Durana, para reemplazar la frase “Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro en su próximo período de actualización”, por la siguiente: “Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios”.

Inciso final

12.- De S.E. el Presidente de la República, para modificarlo en el siguiente sentido:

a) Intercálase, entre las expresiones “La Comisión podrá,” y “en caso de”, la frase “a solicitud del deudor y solo”.

b) Reemplázase la frase “que inicie al efecto”, por “, sin perjuicio del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 12”.

ARTÍCULO 9

Inciso tercero

13.- Del Honorable Senador señor Durana, para sustituir la frase “Recibida la comunicación, ella deberá eliminar la correspondiente información del registro en su próximo período de actualización”, por la siguiente: “Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios”.

ARTÍCULO 10

Inciso primero

14.- De los Honorables Senadores señora Carvajal y señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 10.- Gratuidad e irrenunciabilidad de los derechos. El ejercicio de los derechos consagrados en esta ley será siempre gratuito para los deudores.”.

Inciso tercero

15.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la conjunción “o” por “y”.

ARTÍCULO 11

16.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la frase “La exclusión anterior será aplicable solo respecto de derechos con el mismo alcance, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.”.

ARTÍCULO 12

17.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Las solicitudes recibidas por la Comisión serán derivadas a los respectivos reportantes.

La Comisión deberá establecer, mediante norma de carácter general, el procedimiento a que da lugar la inobservancia por parte del reportante de su deber de actualizar, rectificar, complementar o cancelar la información del deudor o de sus obligaciones almacenadas en el registro, de conformidad con lo establecido en los artículos 8° y 9° de esta ley. La Comisión podrá aplicar todas las sanciones del artículo 18 y siguientes de esta ley, y las sanciones aplicables de conformidad con el Decreto Ley Nº3.538 de 1980 que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de las autoridades competentes de conformidad con la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, la Ley N°21.398 que Establece Medidas para Incentivar la Protección de los Derechos de los Consumidores, y cualquier otra autoridad competente, cuando corresponda.

Para que la Comisión admita a tramitación un reclamo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el inciso tercero anterior, el deudor deberá previamente haber ejercido sus derechos ante el reportante, sea directamente a través de los canales que dicho reportante cuente para esos fines, o a través de un sistema electrónico y automático que la Comisión dispondrá para recibir y canalizar las solicitudes de los interesados para hacer valer sus derechos ante los reportantes.

De iniciarse dicho procedimiento, el deudor podrá solicitar a la Comisión que suspenda la publicación de la información reclamada hasta la resolución del caso. La norma de carácter general señalada en el inciso anterior deberá establecer el procedimiento de suspensión.”.

ARTÍCULO 17

18.- De S.E. el Presidente de la República, para eliminarlo, readecuando el orden correlativo de los artículos siguientes.

ARTÍCULO 18

19.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar, entre la expresión “ley Nº19.628” y el punto aparte, la frase “, de conformidad con lo estipulado por el artículo 11 de esta ley”.

20.- De los Honorables Senadores señora Carvajal y señor Ossandón, para agregar, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “y la nueva legislación sobre Protección de Datos Personales.”.

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Artículo nuevo

21.- Del Honorable Senador señor Durana, para incorporar el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo….- Sin perjuicio de lo dispuesto sobre el Registro de Deuda Consolidada, los responsables de registros o bancos de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, así como sus usuarios, deberán tratar la información de forma que permita favorecer los fines de expansión y acceso al crédito.

Los usuarios de este tipo de información deberán valorar los datos en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito. Para ello, podrán comunicar información que verse sobre el cumplimiento oportuno de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, o que refleje su situación crediticia, siempre y cuando se enmarquen dentro de las finalidades del artículo 1° y el titular de los datos no se haya opuesto al tratamiento de esta información.

Para que el titular de los datos haga ejercicio del derecho a oposición al que se refiere el inciso anterior, bastará comunicarlo al responsable del registro o banco de datos.”.

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TÍTULO V, NUEVO

22.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar, a continuación del artículo 18 que ha pasado a ser 17, el siguiente Título V, nuevo:

"Título V.

De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables

Artículo 18.-

Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por los reportantes a derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley, se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales, que pudieran corresponderle.”.

Artículo 19.-

Suspensión de acceso al Registro. En caso de incumplimiento a las obligaciones señaladas en la presente ley o de las normas de carácter general dictadas conforme a ella, la Comisión podrá suspender, hasta por un año, el acceso al registro a reportantes, ya sea que accedan directamente o a través de mandatarios. La mencionada suspensión no eximirá al reportante de la correspondiente obligación de reporte y de las demás obligaciones que establezca la presente ley.

Lo anterior, y sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan, las entidades y personas naturales o jurídicas que incurrieren en infracciones a las disposiciones de la presente ley y a las respectivas normas de carácter general que dicte la Comisión conforme a ella, podrán ser sancionadas de conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, aplicándose especialmente el artículo 5 y los Títulos III, IV y V de dicho decreto.

Artículo 20.-

Infracciones leves. Se consideran infracciones leves, las siguientes:

a) Omitir el envío a la Comisión de la información reportable prevista en esta ley o las normas de carácter general emitidas de conformidad con esta.

b) Incumplir las instrucciones generales impartidas por la Comisión en los casos que no esté? sancionado como infracción grave o gravísima.

c) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidas en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.

Artículo 21.-

Infracciones graves. Se consideran infracciones graves, las siguientes:

a) Tratar información reportable sin contar con el consentimiento del deudor o sin un antecedente o fundamento legal que otorgue licitud al tratamiento, o tratarlos con una finalidad distinta de aquella para la cual fueron recolectados.

b) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados, salvo que la actualización de estos datos corresponda al titular.

c) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, actualización, rectificación o cancelación del deudor.

d) Omitir la respuesta, responder tardíamente o denegar la petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de actualización, rectificación o cancelación de información por parte del deudor.

e) Incumplir una resolución o un requerimiento específico y directo que haya impartido la Comisión.

Artículo 22.-

Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas, las siguientes:

a) Destinar maliciosamente información reportable a una finalidad distinta de la consentida por el deudor o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

b) Reportar, comunicar a terceros o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el deudor.

c) Incumplir una resolución de la Comisión que resuelve una reclamación de un deudor sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, actualización, rectificacio?n o cancelación.

Artículo 23.-

Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los reportantes serán las siguientes:

Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 siguiente, la Comisión podrá? aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida, además de que podrán ser sancionadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales, además de que podrán ser sancionadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 siguiente, la Comisión podrá? aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

La Comisión podrá indicar al reportante la adopción de medidas tendientes a subsanar las infracciones que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a 30 días, de lo contrario se impondrá? un recargo de 50% a la multa cursada.

Artículo 24.-

Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad.

Se considerarán circunstancias atenuantes:

1) La colaboración que el reportante preste en la investigación administrativa que pudiera iniciar la Comisión.

2) La ausencia de sanciones previas del reportante.

3) La autodenuncia ante la Comisión. Junto con la autodenuncia, el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

Se considerarán circunstancias agravantes:

1) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el reportante ha sido sancionado por infracciones graves y/o gravísimas en dos o más ocasiones, en los últimos treinta y seis meses, por infracción a esta ley. Dicho plazo se contará desde que la resolución que aplicó la sanción se encuentre firmes o ejecutoriadas.

2) El carácter continuado de la infracción.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO SEGUNDO

23.- De los Honorables Senadores señora Carvajal y señor Ossandón, para reemplazar la expresión “vigésimoprimer mes” por “vigésimotercer mes”.

ARTÍCULO CUARTO

24.- De S.E. el Presidente de la República, para eliminarlo, readecuando el orden correlativo de los artículos siguientes.

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2.6. Segundo Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 01 de marzo, 2024. Informe de Comisión de Economía en Sesión 12. Legislatura 372.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el Registro de Deuda Consolidada. BOLETÍN Nº 14.743-03.

Constancias / Normas de Quórum Especial (sí tiene) / Consulta Excma. Corte Suprema (no hubo) / Asistencia / Artículo 124 Reglamento del Senado / Discusión Particular / Modificaciones / Texto / Acordado / Resumen Ejecutivo.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Economía tiene el honor de presentar su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

Cabe consignar que, luego de su aprobación en general por la Sala del Senado con fecha 26 de septiembre 2023, se fijó como plazo para presentar indicaciones el día 9 de noviembre de 2023. Posteriormente, acordó abrir un nuevo plazo para el efecto hasta el día 12 de enero de 2024.

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CONSTANCIAS

- Normas de quórum especial: Sí tiene.

- Consulta a la Excma. Corte Suprema: No hubo.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El inciso cuarto del artículo 3 permanente del proyecto de ley tiene el carácter de ley de quórum calificado por establecer la reserva de información en mérito de lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo, en relación al artículo 66 inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República.

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ASISTENCIA

- Representantes del Ejecutivo e invitados:

Del Ministerio de Hacienda: la Subsecretaria, señora Heidi Berner; la Coordinadora Legislativa, señora Consuelo Fernández; el Coordinador de Mercado de Capitales, señor Alejandro Puente; la Asesora Coordinación Mercado de Capitales, señora Catalina Coddou; la Encargada de Comunicaciones de la Subsecretaria, señora Sandra Novoa; el Periodista, señor Andrés Cabero.

- Otros asistentes.

La Jefa de Gabinete, señora Pamela Cousins (Senador señor José Miguel Durana).

Los Asesores de los Parlamentarios, señora Natalia Pérez y señores Rodrigo Labrín (Senador señor Manuel José Ossandón), señores César Quiroga (Senador señor José Miguel Durana), Julio Valladares (Senadora señora María Loreto Carvajal) Luis Batallé y César Barra (Senador señor Gastón Saavedra).

Del Comité UDI, el Asesor, señor Esteban Ávila.

De la Fundación Jaime Guzmán, la Asesora Legislativa, señora Bernardita Valdés.

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ARTÍCULO 124 REGLAMENTO DEL SENADO

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos o numerales que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: Artículos 4, 13, 14, 15 y 16 permanentes; y artículo primero, artículo tercero y artículo quinto (que ha pasado a ser cuarto) transitorios.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 1, 2, 4, 10, 16, 18 y 24.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19 y 22.

4.- Indicaciones rechazadas: Ninguna.

5.- Indicaciones retiradas: 3, 7, 8, 9, 20, 21 y 23.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: Ninguna.

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DISCUSIÓN PARTICULAR[1]

A.- Análisis previo: exposiciones de los invitados y debate suscitado en la Comisión con ocasión de ellas.

Antes de comenzar la discusión particular de esta iniciativa legal, la Comisión recibió a la Subsecretaria de Hacienda, señora Heidi Berner, quien realizó una presentación general de las indicaciones.

Al respecto indicó que, a fines de mayo de 2023, el Ministerio de Hacienda presentó por primera vez el proyecto de ley ante la Comisión de Economía. Recordó que la Comisión recibió en audiencias a instituciones públicas, como la CMF y el SERNAC; a entidades privadas, como CONADECUS y ODECUS, y expertas en datos personales que participaron de la tramitación de ese proyecto.

Agregó que, a raíz de las preguntas, preocupaciones y sugerencias tanto de la Comisión como de las y los invitados, se conformó una mesa de trabajo con las y los asesores de las y los Senadores, en la que se ha tenido ocasión de revisar dichas propuestas. La mesa sesionó semanalmente de manera casi ininterrumpida durante este periodo, trabajando en un paquete de indicaciones que se refiere a los principales temas levantados. También revisó todas estas propuestas antes de su presentación en el Congreso, sin que se levantara desacuerdo en ninguna de ellas.

Respecto a las indicaciones, connotó que se presentaron un total de 24 indicaciones, 13 del Ejecutivo y 11 parlamentarias. Indicó que indicaciones del Ejecutivo se refieren a los distintos temas discutidos, que pueden agruparse en 5 paquetes o grupos:

1. Unificación regulatoria, con normativa de datos personales y pro consumidor.

2. Normas de olvido financiero y consentimiento.

3. Carácter mixto del sistema.

4. Procedimiento de reclamo, ejercicio de derechos y régimen de sanciones.

5. Otras modificaciones.

Durante la discusión particular, la Comisión tuvo presente el orden en que la señora Subsecretaria agrupó las diferentes indicaciones presentadas, para una mejor comprensión de las mismas.

B.- Discusión particular

A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general y de los acuerdos adoptados a su respecto por la Comisión.

ARTÍCULO 1

El presente artículo se refiere al objeto de la ley.

Respecto de este artículo se presentó la indicación N° 1 de S.E. el Presidente de la República, para agregar en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

“Con todo, la restricción anterior se referirá exclusivamente a información de obligaciones reportables, pero en ningún caso supone prohibir la revisión de otro tipo de información que permita al acreedor realizar el análisis de solvencia económica.”.

El inciso segundo del proyecto aprobado en general es del siguiente tenor:

“Una vez acreditadas las obligaciones reportables por medio del registro oficial a que se refiere esta ley, las instituciones reportantes no podrán requerir antecedentes adicionales sobre estas obligaciones al solicitante del crédito, ya sea mediante documentos u otros soportes, para acreditar dichas obligaciones, a menos que existan motivos justificados para su solicitud.”.

La Comisión tuvo en consideración que esta indicación pertenece al tercer grupo de indicaciones, esto es, las referidas al carácter mixto del sistema.

En discusión, la señora Subsecretaria indicó que la indicación propone agregar, en el inciso segundo, un texto aclaratorio de la suficiencia del registro. Hizo presente que la norma, que fue incorporada por indicación en el primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados, busca evitar costos adicionales para los deudores.

Se aclara que ello en ningún caso supone prohibir la revisión de información adicional a la información de deuda, que también es necesaria para realizar el análisis de solvencia económica, como pudiera ser requerir información de la renta de las personas, por ejemplo, para casos de créditos hipotecarios, de validación de datos en las plataformas del Registro Civil o el SII, entre otras.

También reforzó que el sistema que consagra el proyecto es mixto, por lo que es posible usar otro tipo de información adicional.

Al fundamentar su voto en contra de la indicación, el honorable senador señor Durana indicó que no comparte que el proyecto le entregue el monopolio del Registro de Datos a la Comisión para el Mercado Financiero, CMF.

Por su parte, la honorable senadora Carvajal fundamento su voto de aprobación de la indicación basada en la convicción que el proyecto cumple con los objetivos que persigue y, además, de ninguna manera se restringe la información a la que puedan acceder todos aquellos cuyo giro sea la compilación de datos, lo que siempre quiso resguardar la Comisión, dado que el proyecto consagra un sistema mixto.

--Puesta en votación la indicación N° 1, resultó aprobada por la mayoría de los senadores presentes. Votaron a favor los honorables senadores señora Carvajal y señores Ossandón y Saavedra y votó en contra el honorable senador señor Durana. (Aprobada. Mayoría, 3x1).

ARTÍCULO 2

El artículo 2 contiene las definiciones para efectos de esta ley.

Inciso primero

Literal e)

El literal e) define “reportantes”.

Al respecto, la indicación N° 2, de S.E. el Presidente de la República, es para agregar, entre la expresión “que administren” y el punto aparte, lo siguiente: “, incluyendo entidades de asesoría crediticia reguladas por la ley Nº 21.521”.

La Comisión tuvo en consideración que la ley N° 21.521 promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, conocida como ley FINTEC.

En discusión, la señora Subsecretaria hizo presente que la indicación aclara un aspecto abordado previamente durante la discusión en general, y explicita que el proyecto asegura la existencia de un sistema mixto (público privado) en el manejo de la información de deuda.

--En votación, la indicación N° 2 fue aprobada por la mayoría de los honorables senadores presentes. Votaron a favor los honorables senadores señora Carvajal y señores Ossandón y Saavedra. El honorable senador señor Durana se abstuvo. (Aprobada. Mayoría, 3x0x1 abstención).

Inciso final

El inciso final del artículo 2 aprobado en general dispone que, para efectos de esta, ley no se considerarán en caso alguno como reportantes las siguientes instituciones: el Banco Central de Chile; la Corporación de Fomento de la Producción; el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario, y la Tesorería General de la República.

La indicación N° 3, de los Honorables Senadores señora Carvajal y señor Ossandón, es para eliminar la frase: “, la Corporación de Fomento de la Producción, el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario y la Tesorería General de la República”.

En consideración a que el Ejecutivo presentó una indicación que recoge la idea contenida en la misma, los autores procedieron a retirarla.

-La indicación N° 3 fue retirada por sus autores.

La indicación N° 4 de S.E. el Presidente de la República, es para eliminar del inciso final lo siguiente “, la Corporación de Fomento de la Producción, el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario”.

En discusión, la señora Subsecretaria de Hacienda señaló que la indicación recoge la sugerencia de las expertas de datos personales, en el sentido de no excluir de la obligación de reportar a los organismos públicos que otorguen créditos. En tal sentido, la indicación propone eliminar la excepción de reporte de información para entidades públicas que entregan créditos, al no justificarse un trato desigual.

Agregó que esta indicación es concordante con la presentadas por los honorables senadores señora. Carvajal y señor Ossandón, salvo en lo que respecta a la Tesorería General de la República, ya que ésta no cumple con el criterio de “otorgar créditos”, dado que no es parte de sus funciones.

-En votación, la indicación N° 4 fue aprobada por la unanimidad de los honorables senadores presentes, señora Carvajal y señores Durana, Ossandón y Saavedra. (Aprobada. Unanimidad, 4x0).

ARTÍCULO 3

El artículo 3 crea el Registro de Deuda Consolidada.

Inciso segundo

El inciso segundo dispone, en lo sustantivo, que el Registro de Deuda Consolidada será administrado exclusivamente por la Comisión para el Mercado Financiero, CMF.

La indicación N° 5, de S.E. el Presidente de la República, es para modificarlo de la siguiente forma:

a) Reemplázase la frase “u otros adicionales que la Comisión determine para efectos de una mayor cobertura” por la frase “tales como interfaces de acceso remoto y automatizado u otros adicionales que ella determine que permitan una interconexión y comunicación directa”.

b) Agrégase, entre la expresión “la privacidad de los datos” y “, la seguridad”, la frase “de conformidad con la ley Nº 19.628”.

Previo a la discusión de la indicación, la Comisión tuvo presente que la letra a) de la indicación contiene un error formal en relación a la transcripción de la frase del texto aprobado en general que propone reemplazar, toda vez que la indicación utiliza los términos “la Comisión” en circunstancias que el texto del proyecto usa la palabra “ella”, refiriéndose a la Comisión. Tal precisión fue confirmada por los representantes del Ejecutivo. En atención a lo anterior, la Comisión acordó que, en caso de aprobarse, se corrija.

En discusión, la señora Subsecretaria de Hacienda connotó que ambos obedecen a la necesidad de realizar cambios por precisiones técnicas: El primero cambio, sugerido por la Comisión para el Mercado Financiero, CMF, es para la mejor implementación de los sistemas necesarios para una adecuada operación del Registro de Deuda Consolidada, REDEC; y, el segundo cambio, sugerido por SEGPRES, es para aclarar en forma explícita la referencia a la regulación de datos personales, la ley N° 19.628.

Al fundar su voto en contra, el honorable senador señor Durana señaló que la indicación consolida que la Comisión para el Mercado Financiero no sólo sea la autoridad responsable de mantener el registro y de administrarlo de manera exclusiva, sino que, además, se reserva la facultad de otorgar acceso al mismo, a través de medios o sistemas digitales. Para ello la CMF podrá restringir el acceso al registro por razones de “privacidad de los datos”, “seguridad” y “continuidad” del registro.

Agregó que, para el cumplimiento de esta tarea monopólica, la CMF podrá regular el funcionamiento operativo del registro, los períodos de actualización de la información en línea y los procedimientos de acceso para los reportantes, sus mandatarios, los deudores y los terceros autorizados por estos últimos.

Luego, advirtió que este artículo no establece una instancia de apelación o de revisión de las atribuciones que se le otorgan a la CMF. Tampoco existe una remisión expresa a los recursos administrativos que establecen los artículos 68 y siguientes del DL 3538 de 1980.

Agregó que, en los dos incisos siguientes del artículo 3, se determina que esta información que tiene el carácter de reservada, podrá ser almacenada por la CMF y utilizada por esta Comisión durante el tiempo que lo estime necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y atribuciones, de conformidad a lo señalado en el referido decreto ley N° 3.538, de 1980.

Todo lo anterior tiene como consecuencia nociva la creación de un monopolio, sin contrapeso, a cargo de la CMF.

Luego, la honorable senadora señora Carvajal, fundando su voto a favor de la indicación, señaló que concuerda con que una entidad pública vele de manera muy responsable por la privacidad de los datos, lo que amerita que la CMF cuente con tales competencias. Además, reiteró que el proyecto consagra un sistema mixto que en nada elimina ni tampoco menoscaba el acceso de la información. El proyecto crea un Registro a cargo del Estado, que requiere de un alto estándar para velar siempre por la privacidad de los datos.

-En votación, la indicación N° 5 fue aprobada, con modificaciones, por la mayoría de los senadores presentes. Votaron a favor los honorables senadores señora Carvajal y señores Ossandón y Saavedra y votó en contra el honorable senador señor Durana. (Aprobada, con modificaciones. Mayoría, 3x1).

ARTÍCULO 5

El artículo 5 del proyecto se refiere al acceso de los reportantes al Registro de Deuda Consolidada.

La indicación N° 6, de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5.- Acceso de los reportantes. La Comisión otorgará a los reportantes acceso al registro.

Los reportantes solo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se encuentren prescritas. El registro no podrá dar acceso a información que permita identificar a los acreedores de las obligaciones reportables, sea de manera directa o indirecta.

Para tener acceso a la información contenida en el registro, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo, expreso e inequívoco del deudor, que deberá constar por medio verbal, escrito o electrónico equivalente y registrarse en un soporte idóneo. El consentimiento será otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1° de esta ley, y por un plazo limitado, dependiendo del tipo de operación de que se trate, el que será fijado por la Comisión en una norma de carácter general. Sin perjuicio de lo anterior, si evaluado el riesgo en los términos señalados se otorgara un crédito en favor del deudor, el acreedor reportante podrá acceder al registro durante toda la vigencia del crédito con el fin exclusivo de desarrollar y aplicar metodologías para la gestión del riesgo de pago de dicha obligación, siendo responsabilidad del reportante guardar la reserva, confidencialidad y asegurar el uso exclusivo de la información para los fines indicados, incluso al interior de la propia institución.

Con todo, los reportantes no requerirán del consentimiento del deudor para tener acceso a la información cuando cuente con otra fuente de licitud de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada.

El acceso injustificado, indebido o para cualquier fin distinto de aquellos indicados en los incisos tercero y cuarto, o su falta de supresión una vez cumplida la finalidad respectiva, hará aplicables las sanciones estipuladas en el artículo 18 y siguientes de esta ley.

El reportante tendrá la obligación de mantener la reserva y privacidad de la información obtenida del registro y, una vez cumplida la finalidad respectiva, deberá eliminarla.

Sin perjuicio de lo anterior, los reportantes podrán acceder a información anonimizada de grupos de deudores, sin necesidad de consentimiento de los mismos, solo para efectos de realizar análisis de datos financieros, de riesgo crediticio u otros, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.

Se entenderá por información anonimizada aquella que es el resultado de un procedimiento irreversible, en virtud del cual, un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, o la implementación de cualquier procedimiento destinado a identificar los datos personales con que fue construida la información anonimizada, hará aplicables las sanciones estipuladas en el artículo 18 y siguientes de esta ley.”.

En discusión, la señora Subsecretaria de Hacienda hizo presente que esta indicación forma parte del segundo grupo: normas relativas al olvido financiero y consentimiento.

Respecto a cómo se poblará el Registro; cómo se accederá al mismo, y qué mostrará, se apoyó en la siguiente gráfica que proyectó ante la Comisión.

Luego, explicó las diferencias entre el artículo 5 del proyecto aprobado en general respecto del artículo 5 propuesto por la indicación N° 6. Al respecto, señaló lo siguiente:

-El inciso segundo unifica el criterio de la norma de olvido financiero al estándar de datos personales. Tal modificación propuesta es el resultado de un análisis en que se concluyó que las otras hipótesis no favorecen a las personas. En particular, la forma más usual de extinción de deudas es el pago, información que favorece a los buenos pagadores y, por tanto, es deseable que se mantenga pública.

-Los cambios contenidos en el inciso tercero dicen relación con consagrar como fuente de acceso el seguimiento del crédito para efectos de cálculo de capital y provisiones, los que finalmente consiguen el efecto de bajar las tasas producto de la mayor información disponible. Lo anterior, en la misma línea con lo señalado por las expertas en datos personales, quienes observaron inconsistencias entre ambos estatutos.

Para mayor claridad del sentido y el alcance de la norma, la señora Subsecretaria pidió realizar un ajuste formal para recoger el espíritu de la indicación, consistente en eliminar “Sin perjuicio de lo anterior,”, comenzando la segunda parte con la palabra “Si”, lo cual fue acogido por la Comisión.

-El inciso cuarto de la norma propuesta por la indicación consagra otras fuentes de acceso lícitas en concordancia con la ley de datos personales.

-Los incisos quinto y sexto se mantienen básicamente iguales a los actuales incisos cuarto y quinto, aunque se modifican las referencias para reconocer la nueva redacción de los incisos anteriores, que distingue entre las distintas finalidades de acceso, y considera la nueva estructura de sanciones contenidas en los artículos 18 y siguientes que se propone agregar al proyecto.

-Los incisos finales de la norma propuesta por la indicación, refuerzan las sanciones a aplicar en el caso de iniciar procedimientos para revertir la anonimización de la información.

-Por último, la indicación elimina el inciso final del artículo 5 aprobado en general, relativo a normas de olvido financiero, en consistencia con el cambio realizado en el inciso segundo, que excluye del registro la información de deuda prescrita, considerando que el deber general de eliminación de esta información queda cubierto por la Ley de Datos Personales. Ello subsume, además, la indicación del senador señor Durana en el mismo sentido.

-En votación, la indicación N° 6 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los honorables senadores presentes, señora Carvajal y señores Durana, Ossandón y Saavedra. (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).

Inciso final

La indicación N° 7, del Honorable Senador señor Durana, es para suprimirlo.

La Comisión tuvo en consideración que la indicación N° 6 del Ejecutivo subsume aquella presentada por el honorable senador señor Durana.

-La indicación N° 7 fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 6

Inciso primero

El artículo 6 se refiere a los mandatarios, disponiendo, en lo sustantivo, que los reportantes podrán delegar en mandatarios, especialmente designados al efecto, la evaluación de riesgo comercial y crediticio.

La indicación N° 8, del Honorable Senador señor Durana, es para agregar el siguiente texto final: “Los mandatarios estarán sujetos a la fiscalización de la Comisión, debiendo regularse su constituciones, funcionamiento y responsabilidades, a través de normas dictadas especialmente al efecto por la referida Comisión.”.

-La indicación N° 8 fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 7

El artículo 7 se refiere al derecho de acceso a la información, disponiendo, en su inciso primero, que toda persona, natural o jurídica, podrá acceder al registro, respecto de toda su información y la de sus obligaciones, que se encuentre almacenada en dicho registro.

Inciso octavo

La indicación N° 9, del Honorable Senador señor Durana, es para intercalar, a continuación de la frase “podrán ser ejercidos por terceros”, lo siguiente: “que no ostenten la calidad de reportantes, mandatarios de éstos o estén relacionados de cualquier manera con aquéllos”.

-La indicación N° 9 fue retirada por su autor.

Inciso final

La indicación N° 10, de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazarlo por el siguiente:

“Los reportantes que requieran acceso al registro para evaluar el riesgo de un crédito, estarán obligados a informar al solicitante el resultado del análisis de solvencia económica, en soporte físico o digital, junto con la aceptación o rechazo de la operación de crédito de dinero. La información contenida en el informe de análisis de solvencia económica que se entregue al consumidor deberá ser clara y comprensible.”.

En discusión, la señora Subsecretaria de Hacienda connotó que la indicación responde a coherencia normativa, para lo cual se propone reemplazar el inciso final con el propósito de alinear las exigencias de respuesta al deudor con la normativa pro consumidor.

Al respecto, destacó que la respuesta fundada en caso de otorgamiento o rechazo de un crédito tiene un importante componente de educación financiera.

-En votación, la indicación N° 10 fue aprobada por la unanimidad de los honorables senadores presentes, señora Carvajal y señores Durana, Ossandón y Saavedra. (Aprobada. Unanimidad, 4x0).

ARTÍCULO 8

El artículo 8 consagra el derecho de actualización, rectificación o complementación, en el sentido que toda persona, natural o jurídica, podrá solicitar al respectivo reportante la actualización, rectificación o complementación de su información o la de sus obligaciones, almacenada en el registro. Para ello deberá especificar al mencionado reportante la información que desea que se actualice, rectifique o complemente y fundamentar su solicitud. Asimismo, establece el procedimiento al efecto.

Inciso tercero

La indicación N° 11 del Honorable Senador señor Durana, es para reemplazar la frase “Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro en su próximo período de actualización”, por la siguiente: “Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios”.

En discusión, la Presidenta de la Comisión señaló que la indicación solo propone precisar el plazo dentro del cual la Comisión deberá incorporar la nueva información recibida, razón por la cual la estimó admisible.

La señora Subsecretaria de Hacienda señaló que lo que dispone la parte final del inciso tercero no dista de lo planteado por la indicación, toda vez que el período de actualización de la información es semanal. Hizo presente la importancia de dar certeza a las personas.

Sobre la base de lo señalado, se mostró partidaria de acoger la indicación, pero con modificaciones, en el sentido que la nueva información que reciba la Comisión para el Mercado Financiero deberá ser incorporada al registro “dentro de un plazo máximo de 7 días hábiles bancarios”. Para tal efecto, la modificación debería ser la siguiente: reemplazar la frase “en su próximo período de actualización”, por la siguiente: “dentro de un plazo máximo de 7 días hábiles bancarios”.

Al fundar su voto de apoyo a la indicación, el honorable senador señor Durana indicó que fortalece los derechos de los consumidores. Concordando con lo señalado, la honorable senadora señora Carvajal agregó que el consumidor tiene el derecho a que la actualización, las rectificaciones o la complementación de la información se realice lo más pronto posible.

-En votación, la indicación N° 11 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, honorables senadores señora Carvajal y señores Durana, Ossandón y Saavedra. (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).

Inciso final

La indicación N° 12, de S.E. el Presidente de la República, es para modificarlo en el siguiente sentido:

a) Intercálase, entre las expresiones “La Comisión podrá,” y “en caso de”, la frase “a solicitud del deudor y solo”.

b) Reemplázase la frase “que inicie al efecto”, por “, sin perjuicio del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 12”.

En discusión, la señora Subsecretaria de Hacienda señaló que la indicación recoge las preocupaciones de algunos de los expositores de las audiencias, así como las levantadas por la Comisión y la mesa de asesores, en el sentido de consagrar un procedimiento de reclamación frente a la Comisión para el Mercado Financiero, el que se regula en el artículo 12, disposición que también fue objeto de una indicación de S. E. el Presidente de la República, como se verá oportunamente.

Respecto de lo propuesto en la letra a) de la indicación, la Comisión advirtió que, de acogerla, sería necesario hacer modificaciones, para que no resulte reiterativo el adverbio “solo” ya utilizado en el inciso final. En consideración a lo anterior, se acordó cambiar esa palabra por “únicamente”.

En relación con lo propuesto en la letra b) de la indicación, la Comisión advirtió que ésta contiene un problema de referencia, toda vez que la frase “que inicie al efecto”, que propone reemplazar, no se encuentra contenida en parte alguna del texto. Al respecto, la señora Subsecretaria, reconociendo lo señalado, precisó que la frase que la indicación propone reemplazar es la contenida al final del inciso, a saber: “, aun antes de resolver iniciar eventuales procesos sancionatorios al efecto.”.

Luego, la Presidenta de la Comisión sometió a votación la indicación N° 12, con las modificaciones antes señaladas, es decir, para modificar el inciso final del artículo 8 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, entre las expresiones “La Comisión podrá,” y “en caso de”, la frase “a solicitud del deudor y únicamente”.

b) Reemplázase la frase “, aun antes de resolver iniciar eventuales procesos sancionatorios al efecto”, por “, sin perjuicio del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 12”.

-En votación, la indicación N° 12 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, honorables senadores señora Carvajal y señores Durana, Ossandón y Saavedra. (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).

ARTÍCULO 9

El artículo 9 consagra el derecho de cancelación.

Inciso tercero

La indicación N° 13, del Honorable Senador señor Durana, es para sustituir la frase “Recibida la comunicación, ella deberá eliminar la correspondiente información del registro en su próximo período de actualización”, por la siguiente: “Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios”.

En la misma lógica aplicada respecto de la indicación N° 11, la Comisión optó por acoger la indicación con modificaciones, señalando que recibida la nueva información, el Registro deberá eliminarla del registro dentro de un plazo máximo de 7 días hábiles bancarios.

Por tanto, la indicación modificada sustituye “en su próximo período de actualización”, por lo siguiente: “dentro de un plazo máximo de 7 días hábiles bancarios”.

Los representantes del Ejecutivos también concordaron con el cambio.

-En votación, la indicación N° 13 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, honorables senadores señora Carvajal y señores Durana, Ossandón y Saavedra. (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).

ARTÍCULO 10

El artículo 10 consagra la gratuidad e irrenunciabilidad de los derechos.

Inciso primero

La indicación N° 14, de los Honorables Senadores señora Carvajal y señor Ossandón, es para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 10.- Gratuidad e irrenunciabilidad de los derechos. El ejercicio de los derechos consagrados en esta ley será siempre gratuito para los deudores.”.

En discusión, la señora Subsecretaria indicó que la gratuidad consagrada en el artículo 10 comprende tanto a los deudores como a los proveedores. Por tal razón, estima que acotarla solo a uno de los actores que tendrán acceso al registro sería contrario al espíritu de la norma.

Por su parte, la honorable senadora señora Carvajal indicó que estima importante explicitar en el texto lo señalado por la señora Subsecretaria, para evitar problemas de interpretación, especialmente si, eventualmente, en el futuro se introducen modificaciones a la ley que permitan acceder a otros a otros actores al Registro de Deuda Consolidada.

Luego, la Presidenta recabó el acuerdo de la Comisión para aprobar la indicación con modificaciones, en el entendido de precisar que la gratuidad es “para los deudores y los reportantes".

-En votación, la indicación N° 14 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, honorables senadores señora Carvajal y señores Durana, Ossandón y Saavedra. (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).

Inciso tercero

La indicación N° 15, de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazar la conjunción “o” por “y”.

En discusión, la señora Subsecretaria precisó que la “conjunción” que la indicación propone reemplazar por “y” es la primera que aparece en el inciso tercero, y que tiene por finalidad precisar que los derechos consagrados en este título se podrán ejercer de manera presencial y, también, mediante sistemas o medios digitales. En otros términos, el interesado podrá utilizar uno u otro, a su criterio.

Dado lo anterior, la Comisión acogió la indicación pero estimó necesario precisar que el reemplazo se refiere solo a la primera conjunción “o”, y no a las otras dos contenidas en el referido inciso.

-En votación, la indicación N° 15 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, honorables senadores señora Carvajal y señores Durana, Ossandón y Saavedra. (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).

ARTÍCULO 11

El artículo 11 del proyecto aprobado en general consagra el principio de especialidad de derechos, en el sentido que los derechos consagrados en este Título serán excluyentes con aquellos que otorga la ley N° 19.628, sobre protección de los derechos de los consumidores, y no podrán ejercerse estos últimos respecto de los datos almacenados en el Registro.

La indicación N° 16, de S.E. el Presidente de la República, es para agregar, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la frase “La exclusión anterior será aplicable solo respecto de derechos con el mismo alcance, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.”.

En discusión, la señora Subsecretaria señaló que considerando la operativa particular del Registro, resulta conveniente explicitar la aplicación supletoria de la normativa de datos personales, pero exceptuarla expresamente en ciertos casos. Para mayor claridad, se acoge una sugerencia de SERNAC en el sentido de especificar que la regla general es la supletoriedad de la ley de datos personales, salvo en este título, lo que se logra estableciendo referencias cruzadas entre los artículos 11 y 17.

En la misma línea, las expertas en datos personales se pronunciaron sobre la conveniencia de regular el procedimiento de reclamos, y explicitar la especialidad para mayor seguridad jurídica.

-En votación, la indicación N° 16 fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, honorables senadores señora Carvajal y señores Durana, Ossandón y Saavedra. (Aprobada. Unanimidad, 4x0).

ARTÍCULO 12

El artículo 12 se refiere a los procedimientos, disponiendo que la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las formalidades, procedimientos, plazos, formas de comunicación y demás aspectos que estime necesarios para la implementación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, derecho al acceso de la información; 8, derecho a actualización, rectificación o complementación; 9, derecho de cancelación, y 10, gratuidad e irrenunciabilidad de los derechos.

La indicación N° 17, de S.E. el Presidente de la República, es para agregar los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Las solicitudes recibidas por la Comisión serán derivadas a los respectivos reportantes.

La Comisión deberá establecer, mediante norma de carácter general, el procedimiento a que da lugar la inobservancia por parte del reportante de su deber de actualizar, rectificar, complementar o cancelar la información del deudor o de sus obligaciones almacenadas en el registro, de conformidad con lo establecido en los artículos 8° y 9° de esta ley. La Comisión podrá aplicar todas las sanciones del artículo 18 y siguientes de esta ley, y las sanciones aplicables de conformidad con el Decreto Ley Nº3.538 de 1980 que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de las autoridades competentes de conformidad con la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, la Ley N°21.398 que Establece Medidas para Incentivar la Protección de los Derechos de los Consumidores, y cualquier otra autoridad competente, cuando corresponda.

Para que la Comisión admita a tramitación un reclamo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el inciso tercero anterior, el deudor deberá previamente haber ejercido sus derechos ante el reportante, sea directamente a través de los canales que dicho reportante cuente para esos fines, o a través de un sistema electrónico y automático que la Comisión dispondrá para recibir y canalizar las solicitudes de los interesados para hacer valer sus derechos ante los reportantes.

De iniciarse dicho procedimiento, el deudor podrá solicitar a la Comisión que suspenda la publicación de la información reclamada hasta la resolución del caso. La norma de carácter general señalada en el inciso anterior deberá establecer el procedimiento de suspensión.”.

En discusión, la señora Subsecretaria señaló que la indicación consagra el derecho a recurrir de los deudores en caso que los reportantes no actualicen, rectifiquen o cancelen información reportable, y que, una vez reclamado por parte del cliente al reportante, este no responda en tiempo y forma a la solicitud.

Exhibió la siguiente gráfica:

La Comisión acogió la indicación, pero con dos modificaciones:

-Mantener el uso de los números cardinales, estilo que abraza el proyecto. Por tanto, las referencias hechas en el inciso tercero, nuevo, a los artículos 8° y 9° de esta ley, se deben hacer en el referido inciso tercero, nuevo, a los artículos 8 y 9.

-Sustituir la referencia que realiza el inciso tercero nuevo a la ley N° 21.398 que Establece Medidas para Incentivar la Protección de los Derechos de los Consumidores, por una referida a la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, toda vez que las modificaciones que realizó la primera ley para reforzar los derechos de los consumidores en distintos ámbitos, fueron incorporadas a la ley N° 19.496.

-En votación, la indicación N° 17 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, honorables senadores señora Carvajal y señores Durana, Ossandón y Saavedra. (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).

ARTÍCULO 17

El artículo 17 consagra las sanciones aplicables a los infractores de la ley.

La indicación N° 18, de S.E. el Presidente de la República, es para eliminarlo, readecuando el orden correlativo de los artículos siguientes.

En discusión, la señora Subsecretaria señaló que la materia se traslada al Título V, nuevo, De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables.

-En votación, la indicación N° 18 fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, honorables senadores señora Carvajal y señores Durana, Ossandón y Saavedra. (Aprobada. Unanimidad, 4x0).

ARTÍCULO 18

El artículo 18 se refiere a la regulación supletoria.

La indicación N° 19, de S.E. el Presidente de la República, es para agregar, entre la expresión “ley Nº 19.628” y el punto aparte, la frase “, de conformidad con lo estipulado por el artículo 11 de esta ley”.

La señora Subsecretaria señaló que la indicación al artículo 18, que pasa a ser artículo 17, busca reforzar la modificación al artículo 11, aprobada por la Comisión, en el sentido de aclarar que la regla general es la supletoriedad de la ley de datos personales, salvo respecto del Título III de esta ley, respecto del cual se establece un principio de especialidad para resguardar la seguridad jurídica.

Agregó que la indicación contiene el espíritu de aquella presentada por los senadores Carvajal y Ossandón a este artículo.

La Comisión advirtió que la indicación adolece de un problema en la referencia al texto que modifica, dado que no hay coincidencia.

Consultada la señora Subsecretaria indicó que, efectivamente, la indicación debe entenderse formulada a continuación del punto aparte, que pasa a ser una coma. También sugirió indicar el nombre de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, para mantener coherencia interna del proyecto. Luego, la indicación debería aprobarse en los siguientes términos.

“Reemplazar la frase “ley N° 19.628, con la salvedad de su Título III.”, por la siguiente: “ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, con la salvedad de su Título III, de conformidad con lo estipulado por el artículo 11 de esta ley.”.

-En votación, la indicación N° 19 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, honorables senadores señora Carvajal y señores Durana, Ossandón y Saavedra. (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).

La indicación Nº 20, de los Honorables Senadores señora Carvajal y señor Ossandón, es para agregar, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “y la nueva legislación sobre Protección de Datos Personales.”.

-La indicación N° 20 fue retirada por sus autores.

- - -

Artículo nuevo

La indicación N° 21, del Honorable Senador señor Durana, es para incorporar el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo….- Sin perjuicio de lo dispuesto sobre el Registro de Deuda Consolidada, los responsables de registros o bancos de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, así como sus usuarios, deberán tratar la información de forma que permita favorecer los fines de expansión y acceso al crédito.

Los usuarios de este tipo de información deberán valorar los datos en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito. Para ello, podrán comunicar información que verse sobre el cumplimiento oportuno de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, o que refleje su situación crediticia, siempre y cuando se enmarquen dentro de las finalidades del artículo 1° y el titular de los datos no se haya opuesto al tratamiento de esta información.

Para que el titular de los datos haga ejercicio del derecho a oposición al que se refiere el inciso anterior, bastará comunicarlo al responsable del registro o banco de datos.”.

En discusión, la Presidenta de la Comisión, honorable senadora señora Carvajal, señaló que, en su parecer, el inciso segundo de la norma propuesta por la indicación se aleja de las ideas matrices, toda vez aborda materias no comprendidas en el proyecto en debate, como es la valoración de la información.

La señora Subsecretaria compartió lo expresado por la Presidenta. Agregó que parte de lo planteado por la indicación fue asumido por la indicación N° 2, que incluyó en la letra e) del artículo 2, a las entidades de asesoría crediticia reguladas por la ley N° 21.52, o empresas FINTEC, dentro de las entidades reportantes.

-La indicación N° 21 fue retirada por su autor.

° ° °

TÍTULO V, NUEVO

La indicación N° 22, de S.E. el Presidente de la República, es para agregar, a continuación del artículo 18 que ha pasado a ser 17, el siguiente Título V, nuevo:

"Título V.

De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables

Artículo 18.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por los reportantes a derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley, se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales, que pudieran corresponderle.”.

Artículo 19.- Suspensión de acceso al Registro. En caso de incumplimiento a las obligaciones señaladas en la presente ley o de las normas de carácter general dictadas conforme a ella, la Comisión podrá suspender, hasta por un año, el acceso al registro a reportantes, ya sea que accedan directamente o a través de mandatarios. La mencionada suspensión no eximirá al reportante de la correspondiente obligación de reporte y de las demás obligaciones que establezca la presente ley.

Lo anterior, y sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan, las entidades y personas naturales o jurídicas que incurrieren en infracciones a las disposiciones de la presente ley y a las respectivas normas de carácter general que dicte la Comisión conforme a ella, podrán ser sancionadas de conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, aplicándose especialmente el artículo 5 y los Títulos III, IV y V de dicho decreto.

Artículo 20.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves, las siguientes:

a) Omitir el envío a la Comisión de la información reportable prevista en esta ley o las normas de carácter general emitidas de conformidad con esta.

b) Incumplir las instrucciones generales impartidas por la Comisión en los casos que no esté sancionado como infracción grave o gravísima.

c) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidas en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.

Artículo 21.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves, las siguientes:

a) Tratar información reportable sin contar con el consentimiento del deudor o sin un antecedente o fundamento legal que otorgue licitud al tratamiento, o tratarlos con una finalidad distinta de aquella para la cual fueron recolectados.

b) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados, salvo que la actualización de estos datos corresponda al titular.

c) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, actualización, rectificación o cancelación del deudor.

d) Omitir la respuesta, responder tardíamente o denegar la petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de actualización, rectificación o cancelación de información por parte del deudor.

e) Incumplir una resolución o un requerimiento específico y directo que haya impartido la Comisión.

Artículo 22.- Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas, las siguientes:

a) Destinar maliciosamente información reportable a una finalidad distinta de la consentida por el deudor o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

b) Reportar, comunicar a terceros o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el deudor.

c) Incumplir una resolución de la Comisión que resuelve una reclamación de un deudor sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, actualización, rectificacio?n o cancelación.

Artículo 23.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los reportantes serán las siguientes:

Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 siguiente, la Comisión podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida, además de que podrán ser sancionadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales, además de que podrán ser sancionadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 siguiente, la Comisión podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

La Comisión podrá indicar al reportante la adopción de medidas tendientes a subsanar las infracciones que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a 30 días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada.

Artículo 24.- Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad.

Se considerarán circunstancias atenuantes:

1) La colaboración que el reportante preste en la investigación administrativa que pudiera iniciar la Comisión.

2) La ausencia de sanciones previas del reportante.

3) La autodenuncia ante la Comisión. Junto con la autodenuncia, el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

Se considerarán circunstancias agravantes:

1) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el reportante ha sido sancionado por infracciones graves y/o gravísimas en dos o más ocasiones, en los últimos treinta y seis meses, por infracción a esta ley. Dicho plazo se contará desde que la resolución que aplicó la sanción se encuentre firme o ejecutoriada.

2) El carácter continuado de la infracción.”.

En discusión, la Subsecretaria de Hacienda, señora Berner, indicó que el Título V, nuevo, que la indicación propone incorporar en el proyecto de ley, establece un nuevo régimen de sanciones que replica la estructura escalonada de la regulación de datos personales, distinguiendo entre sanciones leves, graves y gravísimas.

En relación al artículo 19, nuevo, contenido en este título, indicó que establece la sanción de suspensión de acceso al Registro, que estaba contenida en el artículo 17 del proyecto aprobado en general, recordando que tal artículo fue eliminado en virtud de la aprobación de la indicación N° 18 de S. E. el Presidente de la República.

Luego, señaló que los artículos 20, 21 y 22, nuevos, establecen el catálogo de infracciones leves, graves y gravísimas, respectivamente. Las infracciones leves son la norma supletoria, las graves y gravísimas consagran hipótesis de culpa grave y dolo, respectivamente.

Respecto del nuevo artículo 23, nuevo, hizo presente que consagra el régimen de sanciones. Las infracciones leves se sancionan con penas económica (hasta 100 UTM); las graves con penas económicas (hasta 5.000 UTM), sin perjuicio de la posibilidad de sancionarlas con penas privativas de libertad en casos de reiteración; y, las gravísimas se sancionan con penas económicas (hasta 10.000 UTM), además de la posibilidad de sancionarlas con penas privativas de libertad. De esta manera se replica un régimen escalonado, similar al de datos personales, pero sin dejar de lado la posibilidad de sancionar con penas privativas de libertad, hecho que fue muy valorado por la Cámara en la discusión, considerando que se trata de datos personales especialmente sensibles.

Finalmente, respecto del artículo 24, nuevo, señaló que replica, en lo que resulta aplicable, el catálogo de agravantes y atenuantes de la regulación de datos personales. Aquí se define la reiteración que permite sancionar con penas privativas de libertad las infracciones graves, además de la aplicación de multas.

Luego, el honorable senador señor Durana se refirió a la globalidad de la indicación N° 22, que agrega un Título V, nuevo, “De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables”. Al respecto, señaló que resulta necesario realizar las siguientes observaciones, en base a las consideraciones que, en cada caso, señala:

I. De conformidad a lo indicado en el artículo 18 del proyecto de ley, la norma propuesta contiene sanciones específicas que crean un sistema sancionatorio propio del registro, “sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales que pudieren corresponderle y por otra parte, de acuerdo al inciso primero del artículo 19 “la Comisión podrá suspender, hasta por un año, el acceso al registro a reportantes, ya sea que accedan directamente o a través de mandatarios. La mencionada suspensión no eximirá al reportante de la correspondiente obligación de reporte y de las demás obligaciones que establezca la presente ley”. Finalmente, el artículo 24 permite que la CMF pueda, incluso, calificar circunstancias atenuantes y agravantes.

Como consecuencia de lo anterior:

a) La CMF podrá decidir en única instancia, dado que el mismo proyecto no indica un recurso que permita revisar la sanción, la suspensión del acceso al Registro a los reportantes. Si el reportante es una entidad financiera y no tiene acceso al registro, es evidente que se afectará su capacidad de evaluar créditos y no queda claro si podrá continuar otorgándolos basándose sólo en información de los actuales registros privados, máxime cuando los mismos se verán evidentemente afectados por esta norma.

b) El proyecto de ley no contempla la posibilidad de judicializar la discusión sobre la procedencia de la sanción, como ocurre, por ejemplo, en materia tributaria.

c) Durante el periodo de suspensión de acceso al registro, se puede producir un deterioro en la cartera crediticia de la entidad sancionada y el proyecto no contempla una regulación de las consecuencias que de ello se derivan.

II. El artículo 23, en relación a las sanciones gravísimas, establece que la Comisión podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida, además de que podrán ser sancionadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y en el caso de las infracciones gravísimas, además de la sanción pecuniaria se establece que podrán ser sancionados con pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

De la forma en que está redactado y considerando que el proyecto contemplaría un sistema propio de sanciones en materia del Registro, se puede interpretar que se está permitiendo que la CMF podría interponer sanciones penales, lo cual es contrario a la Constitución y a nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo anteriormente señalado, anunció que, confiando en los cambios de redacción que ha comprometido el Ejecutivo, se abstendrá respecto de esta indicación, y que, sujeto a la revisión del texto final, estudiará hacer reserva de constitucionalidad en Sala.

La Subsecretaria de Hacienda, señora Berner, y la Asesora de Mercado de Capitales, señora Coddou, solicitaron incorporar en los incisos tercero y cuarto del artículo 23, referidos las infracciones graves y a las infracciones gravísimas, respectivamente, una referencia a los títulos III, IV y V del Decreto Ley N° 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. La Comisión tuvo en consideración que los señalados títulos son los siguientes: Título III Apremios y Sanciones; Título IV Procedimiento Sancionatorio y Título V De los Recursos. En tal sentido, propusieron que tal remisión se ubique después de la frase “pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio”, en los siguientes términos: “, de conformidad con los títulos III, IV y V del Decreto Ley N° 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero”. Tal petición fue acogida por la Comisión.

-En votación, la indicación N° 22 fue aprobada, con modificaciones, por tres votos a favor y una abstención, del honorable senador señora Durana. Votaron por la aprobación de la indicación los honorables senadores señora Carvajal y señores Ossandón y Saavedra. (Aprobada, con modificaciones. Mayoría, 3x0x1 abst.).

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO SEGUNDO

El artículo segundo transitorio se refiere a la entrada en vigencia de ley, disponiendo que comenzará a regir el primer día del vigesimoprimer mes siguiente a su publicación.

La indicación N° 23, de los Honorables Senadores señora Carvajal y señor Ossandón, para reemplazar la expresión “vigesimoprimer mes” por “vigesimotercer mes”.

En discusión, la señora Subsecretaria señaló que para el Ejecutivo es muy importante no dilatar la entrada en vigencia de la ley. Los autores de la indicación concordaron con lo señalado por lo que procedieron a retirar la indicación.

-La indicación N° 23 fue retirada por sus autores.

ARTÍCULO CUARTO

El artículo cuarto transitorio del proyecto aprobado en general dispone que el Registro de Deuda Consolidada no podrá almacenar información correspondiente a créditos que se hayan extinguido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley.

La indicación N° 24, de S.E. el Presidente de la República, para eliminarlo, readecuando el orden correlativo de los artículos siguientes.

En discusión, la señora Subsecretaria señaló que la indicación propone eliminar este artículo por estimarlo contrario al espíritu del proyecto. En efecto, se busca que el registro esté completamente poblado, permitiendo al regulador un mejor análisis de ciclos económicos completos, aproximadamente 10 años, sin perjuicio de que se restrinja la exhibición de la información en el registro.

-En votación, la indicación N° 24 fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, honorables senadores señora Carvajal y señores Durana, Ossandón y Saavedra. (Aprobada. Unanimidad, 4x0).

- - -

MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados precedentemente, la Comisión tiene el honor de proponer las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:

ARTÍCULO 1

Inciso segundo

-Agregar, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

“Con todo, la restricción anterior se referirá exclusivamente a información de obligaciones reportables, pero en ningún caso supone prohibir la revisión de otro tipo de información que permita al acreedor realizar el análisis de solvencia económica.”. (Indicación N° 1. Mayoría, 3x1).

ARTÍCULO 2

Inciso primero

Literal e)

-Agregar, entre la expresión “que administren” y el punto aparte, lo siguiente: “, incluyendo entidades de asesoría crediticia reguladas por la ley Nº 21.521”. (Indicación N° 2. Mayoría, 3x0x1 abst.).

Inciso final

-Eliminar lo siguiente: “, la Corporación de Fomento de la Producción, el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario”. (Indicación N° 4. Unanimidad, 4x0).

ARTÍCULO 3

Inciso segundo

-Modificarlo de la siguiente forma:

a) Reemplazar la frase “u otros adicionales que ella determine para efectos de una mayor cobertura” por la frase “tales como interfaces de acceso remoto y automatizado u otros adicionales que ella determine que permitan una interconexión y comunicación directa”.

b) Agregar, entre la expresión “la privacidad de los datos” y “, la seguridad”, la frase “, de conformidad con la ley Nº 19.628”. (Indicación N° 5, con modificaciones. Mayoría, 3x1).

ARTÍCULO 5

-Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5.- Acceso de los reportantes. La Comisión otorgará a los reportantes acceso al registro.

Los reportantes solo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se encuentren prescritas. El registro no podrá dar acceso a información que permita identificar a los acreedores de las obligaciones reportables, sea de manera directa o indirecta.

Para tener acceso a la información contenida en el registro, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo, expreso e inequívoco del deudor, que deberá constar por medio verbal, escrito o electrónico equivalente y registrarse en un soporte idóneo. El consentimiento será otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1° de esta ley, y por un plazo limitado, dependiendo del tipo de operación de que se trate, el que será fijado por la Comisión en una norma de carácter general. Si evaluado el riesgo en los términos señalados se otorgara un crédito en favor del deudor, el acreedor reportante podrá acceder al registro durante toda la vigencia del crédito con el fin exclusivo de desarrollar y aplicar metodologías para la gestión del riesgo de pago de dicha obligación, siendo responsabilidad del reportante guardar la reserva, confidencialidad y asegurar el uso exclusivo de la información para los fines indicados, incluso al interior de la propia institución.

Con todo, los reportantes no requerirán del consentimiento del deudor para tener acceso a la información cuando cuente con otra fuente de licitud de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada.

El acceso injustificado, indebido o para cualquier fin distinto de aquellos indicados en los incisos tercero y cuarto, o su falta de supresión una vez cumplida la finalidad respectiva, hará aplicables las sanciones estipuladas en los artículos 18 y siguientes de esta ley.

El reportante tendrá la obligación de mantener la reserva y privacidad de la información obtenida del registro y, una vez cumplida la finalidad respectiva, deberá eliminarla.

Sin perjuicio de lo anterior, los reportantes podrán acceder a información anonimizada de grupos de deudores, sin necesidad de consentimiento de los mismos, solo para efectos de realizar análisis de datos financieros, de riesgo crediticio u otros, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.

Se entenderá por información anonimizada aquella que es el resultado de un procedimiento irreversible, en virtud del cual, un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, o la implementación de cualquier procedimiento destinado a identificar los datos personales con que fue construida la información anonimizada, hará aplicables las sanciones estipuladas en los artículos 18 y siguientes de esta ley.”. (Indicación N° 6, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).

ARTÍCULO 7

Inciso final

-Reemplazarlo por el siguiente:

“Los reportantes que requieran acceso al registro para evaluar el riesgo de un crédito, estarán obligados a informar al solicitante el resultado del análisis de solvencia económica, en soporte físico o digital, junto con la aceptación o rechazo de la operación de crédito de dinero. La información contenida en el informe de análisis de solvencia económica que se entregue al consumidor deberá ser clara y comprensible.”. (Indicación N° 10. Unanimidad 4x0).

ARTÍCULO 8

Inciso tercero

-Reemplazar la frase “Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro en su próximo período de actualización”, por la siguiente: “Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro dentro un plazo máximo de siete días hábiles bancarios”. (Indicación N° 11, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).

Inciso final

-Modificarlo en el siguiente sentido:

a) Intercálase, entre las expresiones “La Comisión podrá,” y “en caso de”, la frase “a solicitud del deudor y únicamente”.

b) Reemplázase la frase “, aun antes de resolver iniciar eventuales procesos sancionatorios al efecto”, por la siguiente: “, sin perjuicio del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 12”. (Indicación N° 12, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).

ARTÍCULO 9

Inciso tercero

-Sustituir la oración “Recibida la comunicación, ella deberá eliminar la correspondiente información del registro en su próximo período de actualización”, por la siguiente: “Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro dentro de un plazo máximo de siete días hábiles bancarios”. (Indicación N° 13, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).

ARTÍCULO 10

Inciso primero

-Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 10.- Gratuidad e irrenunciabilidad de los derechos. El ejercicio de los derechos consagrados en esta ley será siempre gratuito para los deudores y los reportantes.”. (Indicación N° 14, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).

Inciso tercero

-Reemplazar la primera conjunción “o” del inciso tercero por lo siguiente: “y”. (Indicación N° 15, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).

ARTÍCULO 11

-Agregar, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “La exclusión anterior será aplicable solo respecto de derechos con el mismo alcance, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.”. (Indicación N° 16. Unanimidad, 4x0).

ARTÍCULO 12

-Agregar los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Las solicitudes recibidas por la Comisión serán derivadas a los respectivos reportantes.

La Comisión deberá establecer, mediante norma de carácter general, el procedimiento a que da lugar la inobservancia por parte del reportante de su deber de actualizar, rectificar, complementar o cancelar la información del deudor o de sus obligaciones almacenadas en el registro, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta ley. La Comisión podrá aplicar todas las sanciones del artículo 18 y siguientes de esta ley, y las sanciones aplicables de conformidad con el Decreto Ley Nº 3.538 de 1980 que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de las autoridades competentes de conformidad con la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, y cualquier otra autoridad competente, cuando corresponda.

Para que la Comisión admita a tramitación un reclamo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el inciso tercero anterior, el deudor deberá previamente haber ejercido sus derechos ante el reportante, sea directamente a través de los canales que dicho reportante cuente para esos fines, o a través de un sistema electrónico y automático que la Comisión dispondrá para recibir y canalizar las solicitudes de los interesados para hacer valer sus derechos ante los reportantes.

De iniciarse dicho procedimiento, el deudor podrá solicitar a la Comisión que suspenda la publicación de la información reclamada hasta la resolución del caso. La norma de carácter general señalada en este artículo deberá establecer el procedimiento de suspensión.”. (Indicación N° 17, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).

ARTÍCULO 17

-Eliminarlo, readecuando el orden correlativo de los artículos siguientes. (Indicación N° 18. Unanimidad, 4x0).

ARTÍCULO 18

-Ha pasado a ser artículo 17.

-Reemplazar la frase “ley N° 19.628, con la salvedad de su Título III.”, por la siguiente: “ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, con la salvedad de su Título III, de conformidad con lo estipulado por el artículo 11 de esta ley.”. (Indicación N° 19, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).

TÍTULO V, NUEVO

-Agregar, a continuación del artículo 18 que ha pasado a ser 17, el siguiente Título V, nuevo:

"Título V.

De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables

Artículo 18.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por los reportantes a derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley, se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales, que pudieran corresponderle.

Artículo 19.- Suspensión de acceso al Registro. En caso de incumplimiento a las obligaciones señaladas en la presente ley o de las normas de carácter general dictadas conforme a ella, la Comisión podrá suspender, hasta por un año, el acceso al registro a reportantes, ya sea que accedan directamente o a través de mandatarios. La mencionada suspensión no eximirá al reportante de la correspondiente obligación de reporte y de las demás obligaciones que establezca la presente ley.

Lo anterior, y sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan, las entidades y personas naturales o jurídicas que incurrieren en infracciones a las disposiciones de la presente ley y a las respectivas normas de carácter general que dicte la Comisión conforme a ella, podrán ser sancionadas de conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, aplicándose especialmente el artículo 5 y los Títulos III, IV y V de dicho decreto.

Artículo 20.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves, las siguientes:

a) Omitir el envío a la Comisión de la información reportable prevista en esta ley o las normas de carácter general emitidas de conformidad con esta.

b) Incumplir las instrucciones generales impartidas por la Comisión en los casos que no esté sancionado como infracción grave o gravísima.

c) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidas en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.

Artículo 21.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves, las siguientes:

a) Tratar información reportable sin contar con el consentimiento del deudor o sin un antecedente o fundamento legal que otorgue licitud al tratamiento, o tratarlos con una finalidad distinta de aquella para la cual fueron recolectados.

b) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados, salvo que la actualización de estos datos corresponda al titular.

c) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, actualización, rectificación o cancelación del deudor.

d) Omitir la respuesta, responder tardíamente o denegar la petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de actualización, rectificación o cancelación de información por parte del deudor.

e) Incumplir una resolución o un requerimiento específico y directo que haya impartido la Comisión.

Artículo 22.- Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas, las siguientes:

a) Destinar maliciosamente información reportable a una finalidad distinta de la consentida por el deudor o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

b) Reportar, comunicar a terceros o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el deudor.

c) Incumplir una resolución de la Comisión que resuelve una reclamación de un deudor sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, actualización, rectificacio?n o cancelación.

Artículo 23.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los reportantes serán las siguientes:

Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 siguiente, la Comisión podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida, además de que podrán ser sancionadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, de conformidad con los títulos III, IV y V del Decreto Ley N° 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales, además de que podrán ser sancionadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, de conformidad con los títulos III, IV y V del Decreto Ley N° 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 siguiente, la Comisión podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

La Comisión podrá indicar al reportante la adopción de medidas tendientes a subsanar las infracciones que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a 30 días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada.

Artículo 24.- Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad.

Se considerarán circunstancias atenuantes:

1) La colaboración que el reportante preste en la investigación administrativa que pudiera iniciar la Comisión.

2) La ausencia de sanciones previas del reportante.

3) La autodenuncia ante la Comisión. Junto con la autodenuncia, el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

Se considerarán circunstancias agravantes:

1) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el reportante ha sido sancionado por infracciones graves y/o gravísimas en dos o más ocasiones, en los últimos treinta y seis meses, por infracción a esta ley. Dicho plazo se contará desde que la resolución que aplicó la sanción se encuentre firme o ejecutoriada.

2) El carácter continuado de la infracción.”. (Indicación N° 22, con modificaciones. Mayoría, 3x0x1 abst.).

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO CUARTO

-Eliminarlo, readecuando el orden correlativo de los artículos siguientes. (Indicación N° 24. Unanimidad, 4x0).

ARTÍCULO QUINTO

-Ha pasado a ser artículo cuarto, sin modificaciones.

- - -

TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, la Comisión de Economía tiene el honor de proponer a la Sala la aprobación, en particular, del siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY:

“CREA EL REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto crear un registro oficial de información relativa a las obligaciones crediticias, con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales. El acceso de los reportantes a dicho registro deberá efectuarse con la sola finalidad de evaluar, respecto de personas determinadas, el riesgo comercial, riesgo crediticio y la gestión de riesgos para operaciones específicas, de conformidad con lo establecido en esta ley y demás normas aplicables.

Una vez acreditadas las obligaciones reportables por medio del registro oficial a que se refiere esta ley, las instituciones reportantes no podrán requerir antecedentes adicionales sobre estas obligaciones al solicitante del crédito, ya sea mediante documentos u otros soportes, para acreditar dichas obligaciones, a menos que existan motivos justificados para su solicitud. Con todo, la restricción anterior se referirá exclusivamente a información de obligaciones reportables, pero en ningún caso supone prohibir la revisión de otro tipo de información que permita al acreedor realizar el análisis de solvencia económica.

Se entenderá que los datos almacenados que han sido proporcionados por los reportantes a la Comisión para el Mercado Financiero corresponden a la última información disponible respecto de las personas deudoras, y se tendrán por veraces, y considerados por tanto datos oficiales, sin perjuicio del derecho establecido en el artículo 8.

Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Comisión: La Comisión para el Mercado Financiero.

b) Deudor: Persona natural o jurídica que mantiene una o más deudas de obligaciones reportables.

c) Obligaciones reportables: Obligaciones de operaciones de crédito de dinero definidas en el artículo 1° de la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, así como otras obligaciones de operaciones de carácter financiero, de conformidad a lo que pueda establecer la Comisión mediante norma de carácter general.

d) Registro o registro oficial: Registro de Deuda Consolidada regulado en el artículo 3.

e) Reportantes: Los bancos, las compañías de seguro, los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, los emisores de tarjetas de crédito fiscalizados por la Comisión, las cajas de compensación de asignación familiar y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, respecto de obligaciones reportables en las que tengan la calidad de acreedor. También tendrán la calidad de reportantes las sociedades securitizadoras, respecto de las obligaciones reportables en que el acreedor sea un patrimonio separado constituido por éstas. Además, será reportante del registro cualquier otra entidad fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero que ésta determine a través de norma de carácter general, que tenga la calidad de acreedor de obligaciones reportables o que pudiera tener información de deudas en sus balances, en sus sistemas de transacción o en patrimonios de afectación que administren, incluyendo entidades de asesoría crediticia reguladas por la ley Nº 21.521.

También serán reportantes las personas, naturales o jurídicas, y otras entidades que, habiendo celebrado en el último año calendario operaciones en calidad de acreedor de obligaciones reportables, cumplan con las condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha norma no podrá establecer condiciones que importen sumas totales por montos globales anuales de obligaciones reportables inferiores a 100.000 unidades de fomento, o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según lo señalado en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. Para efectos de calcular los referidos montos y número de operaciones, la Comisión podrá definir las circunstancias en las cuales considerará como un solo reportante a sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, según lo establecido en el artículo 96 de la ley N° 18.045.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, y con el fin de determinar a los reportantes a que se refiere ese inciso, la Comisión podrá utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley N° 18.010, respecto del periodo anual respectivo.

Las entidades que dejen de cumplir con las condiciones referidas en los incisos anteriores perderán su calidad de reportantes, no obstante, permanecerán en tal calidad solo para efectos de cumplir con las obligaciones de esta ley, por el plazo de cinco años contado desde la pérdida de tal calificación, respecto de aquellas obligaciones reportables que hubieren informado con anterioridad. Sin perjuicio de ello, su obligación de reserva será de carácter permanente. Estas entidades no tendrán acceso a la información del registro, a menos que cumplan nuevamente las condiciones referidas en los incisos anteriores.

El Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República no se considerarán en caso alguno como reportantes para efectos de esta ley.

Título II

Registro de Deuda Consolidada

Artículo 3.- Registro. Créase el Registro de Deuda Consolidada, cuyo objeto es registrar y otorgar acceso a la información sobre obligaciones reportables en los términos establecidos en esta ley.

El registro será administrado exclusivamente por la Comisión, que será la autoridad responsable de mantenerlo y de otorgar acceso, a través de medios o sistemas digitales tales como interfaces de acceso remoto y automatizado u otros adicionales que ella determine que permitan una interconexión y comunicación directa, a los reportantes, a sus mandatarios, a los deudores, y a los terceros autorizados por estos últimos, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7, y deberá velar siempre por la privacidad de los datos, de conformidad con la ley Nº 19.628, la seguridad y continuidad del referido registro. Para efectos de llevar a cabo lo anterior, la Comisión regulará, mediante norma de carácter general, el funcionamiento operativo del registro, los períodos de actualización de la información en línea y los procedimientos de acceso para los reportantes, sus mandatarios, los deudores y los terceros autorizados por estos últimos.

La Comisión podrá almacenar la información en el registro y utilizarla, durante el tiempo que lo estime necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y atribuciones, de conformidad a lo señalado en el decreto ley N° 3.538, de 1980.

La información contenida en el registro tendrá el carácter de reservada, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980; le será especialmente aplicables las disposiciones de dicho artículo, incluido su inciso segundo, que permite compartir esta información con otros organismos, y los numerales 5 y 34 del artículo 5 de la misma ley, según corresponda.

Artículo 4.- Obligación de informar. Los reportantes deberán informar a la Comisión todas las obligaciones reportables de acuerdo con lo definido en el artículo 2; especificarán la identidad del deudor, su naturaleza, principales términos y condiciones, plazos, garantías constituidas, estado de cumplimiento y toda otra información relacionada que pueda determinar la Comisión. Ella podrá exigir a los reportantes los antecedentes que resulten pertinentes para complementar, actualizar o confirmar la información proporcionada en la forma, plazos, periodicidad y condiciones que establezca mediante norma de carácter general.

La entrega de información que los reportantes realicen a la Comisión no requerirá consentimiento del deudor.

Ellos deberán proporcionar información actualizada, exacta y completa. La no remisión, o la remisión tardía, desactualizada, inexacta, incompleta o en formato distinto del previsto en la normativa vigente podrá ser sancionada de conformidad a lo señalado en esta ley y deberá ser subsanada por el reportante dentro del plazo que señale la respectiva resolución sancionatoria, el cual no podrá ser superior a quince días hábiles bancarios desde la notificación de la resolución.

No obstante lo indicado en el inciso anterior, en caso de contar con antecedentes suficientes, la Comisión podrá ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, aun antes de resolver iniciar eventuales procesos sancionatorios al efecto, con el fin de mantener la integridad y continuidad del registro.

Artículo 5.- Acceso de los reportantes. La Comisión otorgará a los reportantes acceso al registro.

Los reportantes solo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se encuentren prescritas. El registro no podrá dar acceso a información que permita identificar a los acreedores de las obligaciones reportables, sea de manera directa o indirecta.

Para tener acceso a la información contenida en el registro, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo, expreso e inequívoco del deudor, que deberá constar por medio verbal, escrito o electrónico equivalente y registrarse en un soporte idóneo. El consentimiento será otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1° de esta ley, y por un plazo limitado, dependiendo del tipo de operación de que se trate, el que será fijado por la Comisión en una norma de carácter general. Si evaluado el riesgo en los términos señalados se otorgara un crédito en favor del deudor, el acreedor reportante podrá acceder al registro durante toda la vigencia del crédito con el fin exclusivo de desarrollar y aplicar metodologías para la gestión del riesgo de pago de dicha obligación, siendo responsabilidad del reportante guardar la reserva, confidencialidad y asegurar el uso exclusivo de la información para los fines indicados, incluso al interior de la propia institución.

Con todo, los reportantes no requerirán del consentimiento del deudor para tener acceso a la información cuando cuente con otra fuente de licitud de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada.

El acceso injustificado, indebido o para cualquier fin distinto de aquellos indicados en los incisos tercero y cuarto, o su falta de supresión una vez cumplida la finalidad respectiva, hará aplicables las sanciones estipuladas en los artículos 18 y siguientes de esta ley.

El reportante tendrá la obligación de mantener la reserva y privacidad de la información obtenida del registro y, una vez cumplida la finalidad respectiva, deberá eliminarla.

Sin perjuicio de lo anterior, los reportantes podrán acceder a información anonimizada de grupos de deudores, sin necesidad de consentimiento de los mismos, solo para efectos de realizar análisis de datos financieros, de riesgo crediticio u otros, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.

Se entenderá por información anonimizada aquella que es el resultado de un procedimiento irreversible, en virtud del cual, un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, o la implementación de cualquier procedimiento destinado a identificar los datos personales con que fue construida la información anonimizada, hará aplicables las sanciones estipuladas en los artículos 18 y siguientes de esta ley.

Artículo 6.- Mandatarios. Los reportantes podrán delegar en mandatarios especialmente designados al efecto, la evaluación de riesgo comercial y crediticio. Asimismo, podrán delegar el ejercicio de las actividades señaladas en los artículos 4 y 5. Los mandatarios podrán llevar a cabo la referida evaluación y las mencionadas actividades en la misma forma en que las podrían llevar a cabo sus respectivos mandantes, sin necesidad de consentimiento adicional por parte del deudor.

Los reportantes deberán informar a la Comisión la individualización de el o los mandatarios contratados para estos efectos, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.

Los mandatarios no podrán delegar las facultades referidas en el inciso primero de este artículo, deberán mantener la reserva de toda información obtenida en virtud de esta ley, y deberán eliminarla, una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, delegado por el reportante.

Sin perjuicio de las obligaciones contractuales entre el reportante y su mandatario, el reportante será siempre civil y administrativamente responsable de las actuaciones que realice su mandatario en virtud de este artículo.

Título III

Derechos de los deudores

Artículo 7.- Derecho de acceso a la información. Toda persona, natural o jurídica, podrá acceder al registro, respecto de toda su información y la de sus obligaciones, que se encuentre almacenada en dicho registro.

La información que se entregue a quienes ejerzan este derecho deberá incluir, a lo menos, el detalle de sus obligaciones reportables y su estado de pago, la individualización de sus respectivos acreedores y el historial de acceso a la información sujeta a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5, de los últimos doce meses. El mencionado historial deberá contener la individualización de los reportantes y mandatarios, con especificación de su correspondiente mandante, que hayan accedido a la mencionada información durante el periodo antes señalado.

La Comisión establecerá los requisitos o mecanismos de acceso que permitan la autenticación de la identidad de la persona que ejerce el derecho, y, también, la preservación de la confidencialidad y seguridad de la información, sea que estos mecanismos que la Comisión establezca requieran o no el uso de firma electrónica avanzada.

Además, toda persona que tenga o haya tenido la calidad de deudor, tendrá derecho a solicitar que la referida información sea entregada por la Comisión a través de un certificado especialmente emitido al efecto, en formato digital o físico.

La Comisión deberá notificar a los deudores que se hayan registrado previamente en la plataforma que habilite con este propósito, por el medio que estime más oportuno, del acceso de instituciones reportantes a su información contenida en el Registro. La notificación deberá incluir, a lo menos, la individualización del consultante, la fecha y la hora de la consulta.

Solo será obligación de la Comisión notificar a los deudores que se hayan registrado previamente en la plataforma, sin perjuicio de la facultad de celebrar convenios con entidades públicas con el objeto de obtener las direcciones de correos electrónicos y/o domicilio de deudores con la finalidad de practicar la notificación sin necesidad de registro previo.

Adicionalmente, en el caso de las personas naturales que se lo soliciten, la Comisión les enviará periódicamente, al menos trimestralmente, la información que entregue conforme a lo establecido en este artículo. Las personas solicitantes deberán previamente autenticarse de la forma señalada en el inciso tercero y señalar una dirección de correo electrónico, formulario de contacto o un medio tecnológico a través del cual puedan recibir periódicamente dicha información.

Los derechos establecidos en este artículo, a excepción de aquellos a que se refieren los incisos quinto y séptimo, podrán ser ejercidos por terceros, siempre y cuando cuenten con autorización expresa de la persona respecto de la cual solicitan información. La Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, requisitos, plazos o condiciones que deberán cumplir los terceros autorizados que tengan la calidad de persona jurídica, para efectos de poder ejercer los mencionados derechos.

Los reportantes que requieran acceso al registro para evaluar el riesgo de un crédito, estarán obligados a informar al solicitante el resultado del análisis de solvencia económica, en soporte físico o digital, junto con la aceptación o rechazo de la operación de crédito de dinero. La información contenida en el informe de análisis de solvencia económica que se entregue al consumidor deberá ser clara y comprensible.

Artículo 8.- Derecho de actualización, rectificación o complementación. Toda persona, natural o jurídica, podrá solicitar al respectivo reportante la actualización, rectificación o complementación de su información o la de sus obligaciones, almacenada en el registro. Para ello deberá especificar al mencionado reportante la información que desea que se actualice, rectifique o complemente y fundamentar su solicitud.

Una vez recibida la solicitud, el reportante tendrá quince días hábiles bancarios para acogerla o rechazarla y enviar dicha respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del registro se encuentre efectivamente desactualizada, inexacta o incompleta, independiente de si la información almacenada en su propia base de datos se encuentra actualizada, exacta y completa.

Si se acoge la solicitud, el reportante deberá, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, actualizar, rectificar o complementar su base de datos, cuando corresponda, y entregar dicha información a la Comisión. Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro dentro un plazo máximo de siete días hábiles bancarios.

Si se rechaza la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan dicho rechazo.

El derecho señalado en este artículo será también aplicable en caso de que el registro no almacene información respecto de obligaciones reportables que, de conformidad a esta ley, deberían haber sido informadas a la Comisión.

La Comisión podrá, a solicitud del deudor y únicamente en caso de contar con antecedentes suficientes, y solo en caso de que la solicitud haya sido rechazada por el reportante, ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, sin perjuicio del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 12.

Artículo 9.- Derecho de cancelación. Toda persona, natural o jurídica, podrá solicitar al respectivo reportante la eliminación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el registro que, de conformidad a esta ley, no corresponda ser almacenada en él. Para ello deberá especificar al respectivo reportante, la información que desea que se elimine y fundamentar su solicitud.

Una vez recibida la solicitud, el reportante tendrá quince días hábiles bancarios para acogerla o rechazarla y enviar dicha respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del registro efectivamente no corresponda ser almacenada por éste, independiente de si esta información está o no almacenada en su propia base de datos.

Si se acoge la solicitud, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, el reportante deberá eliminar la información de su base de datos, en caso de tenerla almacenada, y comunicar la solicitud de eliminación acogida a la Comisión. Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro dentro de un plazo máximo de siete días hábiles bancarios.

Si se rechaza la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan el rechazo.

Adicionalmente, en caso de que no sea posible determinar al reportante que hubiere entregado la información almacenada en el registro, y que de conformidad a esta ley no correspondía ser almacenada en dicho registro, la persona afectada, natural o jurídica, podrá solicitar a la Comisión la eliminación de dicha información.

En estos casos, la Comisión deberá resolver la solicitud, acogiéndola o denegándola, según corresponda, y comunicará su decisión al solicitante. De proceder la eliminación, tal hecho deberá ser llevado a cabo por la Comisión en el próximo período de actualización del registro.

Artículo 10.- Gratuidad e irrenunciabilidad de los derechos. El ejercicio de los derechos consagrados en esta ley será siempre gratuito para los deudores y los reportantes.

Los derechos consagrados en este título tendrán el carácter de irrenunciables.

Los derechos consagrados en este título se podrán ejercer de manera presencial y mediante sistemas o medios digitales. El reportante deberá mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web, una dirección de correo electrónico, formulario de contacto o un medio tecnológico equivalente mediante el cual el solicitante pueda ejercer los mencionados derechos.

Artículo 11.- Principio de especialidad de derechos. Los derechos contemplados en este Título serán excluyentes de aquellos que otorga la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y no podrán ejercerse estos últimos respecto de los datos almacenados en el registro. La exclusión anterior será aplicable solo respecto de derechos con el mismo alcance, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.

Artículo 12.- Procedimientos. La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las formalidades, procedimientos, plazos, formas de comunicación y demás aspectos que estime necesarios para la implementación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10.

Las solicitudes recibidas por la Comisión serán derivadas a los respectivos reportantes.

La Comisión deberá establecer, mediante norma de carácter general, el procedimiento a que da lugar la inobservancia por parte del reportante de su deber de actualizar, rectificar, complementar o cancelar la información del deudor o de sus obligaciones almacenadas en el registro, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta ley. La Comisión podrá aplicar todas las sanciones del artículo 18 y siguientes de esta ley, y las sanciones aplicables de conformidad con el Decreto Ley Nº 3.538 de 1980 que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de las autoridades competentes de conformidad con la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, y cualquier otra autoridad competente, cuando corresponda.

Para que la Comisión admita a tramitación un reclamo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el inciso tercero anterior, el deudor deberá previamente haber ejercido sus derechos ante el reportante, sea directamente a través de los canales que dicho reportante cuente para esos fines, o a través de un sistema electrónico y automático que la Comisión dispondrá para recibir y canalizar las solicitudes de los interesados para hacer valer sus derechos ante los reportantes.

De iniciarse dicho procedimiento, el deudor podrá solicitar a la Comisión que suspenda la publicación de la información reclamada hasta la resolución del caso. La norma de carácter general señalada en este artículo deberá establecer el procedimiento de suspensión.

Título IV

Disposiciones varias

Artículo 13.- Seguridad de la información. Los reportantes y sus mandatarios estarán obligados a garantizar estándares adecuados de privacidad y seguridad, y deberán proteger la información a la que hayan tenido acceso en virtud de esta ley contra su pérdida, tratamiento ilegítimo, filtración, daño o destrucción.

Los estándares adecuados de seguridad serán determinados por la Comisión, mediante norma de carácter general, considerando criterios tales como el volumen, tipo de información a la que se dio acceso y el tamaño del reportante o mandatario, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416.

Artículo 14.- Identificación de reportantes. Para efectos de determinar a las entidades que califican como reportantes, en virtud del párrafo segundo de la letra e) del artículo 2, el Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la Comisión, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada uno de los reportantes que cumplan con las condiciones aplicables.

La Comisión, mediante resolución, confeccionará anualmente una nómina pública de dichos reportantes, los cuales quedarán sujetos a lo dispuesto en esta ley durante el año calendario siguiente. Adicionalmente, la Comisión notificará a dichos reportantes, antes del 30 de julio de cada año, de la circunstancia de estar incluidos en la referida nómina.

Lo señalado, es sin perjuicio de la facultad de la Comisión para utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley N° 18.010, conforme lo establece el párrafo tercero de la letra e) del artículo 2 de esta ley.

Artículo 15.- Venta o cesión de cartera de créditos de reportantes. Los reportantes que vendan, cedan o traspasen obligaciones reportables, deberán informar dicho hecho a la Comisión, e individualizarán al adquirente o cesionario, en los plazos y forma que aquella determine, mediante norma de carácter general.

Artículo 16.- Supervisión y fiscalización. Los reportantes quedarán sometidos a la supervisión y fiscalización de la Comisión exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de esta ley. La referida supervisión y fiscalización será sin perjuicio de las funciones y facultades adicionales que se le otorguen a la Comisión respecto de dichos reportantes en virtud de otros cuerpos legales.

Lo anterior, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan en virtud de otras leyes, subsistiendo, entre otras, el ejercicio de acciones de protección del interés colectivo de los consumidores, que deberán regirse por lo establecido en la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

Artículo 17.- Regulación supletoria. En lo no regulado por esta ley se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, con la salvedad de su Título III, de conformidad con lo estipulado por el artículo 11 de esta ley.

Título V.

De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables

Artículo 18.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por los reportantes a derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley, se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales, que pudieran corresponderle.

Artículo 19.- Suspensión de acceso al Registro. En caso de incumplimiento a las obligaciones señaladas en la presente ley o de las normas de carácter general dictadas conforme a ella, la Comisión podrá suspender, hasta por un año, el acceso al registro a reportantes, ya sea que accedan directamente o a través de mandatarios. La mencionada suspensión no eximirá al reportante de la correspondiente obligación de reporte y de las demás obligaciones que establezca la presente ley.

Lo anterior, y sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan, las entidades y personas naturales o jurídicas que incurrieren en infracciones a las disposiciones de la presente ley y a las respectivas normas de carácter general que dicte la Comisión conforme a ella, podrán ser sancionadas de conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, aplicándose especialmente el artículo 5 y los Títulos III, IV y V de dicho decreto.

Artículo 20.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves, las siguientes:

a) Omitir el envío a la Comisión de la información reportable prevista en esta ley o las normas de carácter general emitidas de conformidad con esta.

b) Incumplir las instrucciones generales impartidas por la Comisión en los casos que no esté sancionado como infracción grave o gravísima.

c) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidas en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.

Artículo 21.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves, las siguientes:

a) Tratar información reportable sin contar con el consentimiento del deudor o sin un antecedente o fundamento legal que otorgue licitud al tratamiento, o tratarlos con una finalidad distinta de aquella para la cual fueron recolectados.

b) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados, salvo que la actualización de estos datos corresponda al titular.

c) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, actualización, rectificación o cancelación del deudor.

d) Omitir la respuesta, responder tardíamente o denegar la petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de actualización, rectificación o cancelación de información por parte del deudor.

e) Incumplir una resolución o un requerimiento específico y directo que haya impartido la Comisión.

Artículo 22.- Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas, las siguientes:

a) Destinar maliciosamente información reportable a una finalidad distinta de la consentida por el deudor o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

b) Reportar, comunicar a terceros o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el deudor.

c) Incumplir una resolución de la Comisión que resuelve una reclamación de un deudor sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, actualización, rectificacio?n o cancelación.

Artículo 23.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los reportantes serán las siguientes:

Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 siguiente, la Comisión podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida, además de que podrán ser sancionadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, de conformidad con los títulos III, IV y V del Decreto Ley N° 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales, además de que podrán ser sancionadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, de conformidad con los títulos III, IV y V del Decreto Ley N° 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 siguiente, la Comisión podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

La Comisión podrá indicar al reportante la adopción de medidas tendientes a subsanar las infracciones que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a 30 días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada.

Artículo 24.- Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad.

Se considerarán circunstancias atenuantes:

1) La colaboración que el reportante preste en la investigación administrativa que pudiera iniciar la Comisión.

2) La ausencia de sanciones previas del reportante.

3) La autodenuncia ante la Comisión. Junto con la autodenuncia, el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

Se considerarán circunstancias agravantes:

1) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el reportante ha sido sancionado por infracciones graves y/o gravísimas en dos o más ocasiones, en los últimos treinta y seis meses, por infracción a esta ley. Dicho plazo se contará desde que la resolución que aplicó la sanción se encuentre firme o ejecutoriada.

2) El carácter continuado de la infracción.

Artículos transitorios

Artículo primero.- Las normas de carácter general señaladas en esta ley deberán ser emitidas por la Comisión para el Mercado Financiero dentro del plazo de doce meses, contado desde la publicación de esta ley.

La Comisión deberá considerar para la dictación de las normas de carácter general señaladas en esta ley el principio de coordinación que contempla la ley N° 19.880 y el procedimiento de consulta pública estipulado en la ley N° 21.000.

Artículo segundo.- Esta ley comenzará a regir el primer día del vigesimoprimer mes siguiente a su publicación.

Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá crear y tener habilitado el registro de deuda consolidada antes del primer día del decimosexto mes contado desde la publicación de esta ley.

Las instituciones mencionadas en el párrafo primero de la letra e) del artículo 2 tendrán el plazo de dos meses para dar cumplimiento a la obligación de informar referida en el artículo 4, contado desde el primer día del decimosexto mes desde la publicación de la ley. Una vez cumplido dicho plazo las referidas instituciones deberán continuar cumpliendo con esta obligación, en la misma forma en que corresponda cumplirla una vez que entre en vigencia esta ley.

Las instituciones mencionadas en el párrafo segundo de la letra e) del artículo 2 tendrán el plazo de dos meses para cumplir con la obligación de informar referida en el artículo 4, contado desde el primer día del decimoctavo mes desde la publicación de la ley.

El Servicio de Impuestos Internos y la Comisión para el Mercado Financiero contarán con las facultades y deberes indicados en el artículo 14 desde el momento de su publicación.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuesto del sector público.”.

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ACORDADO

Acordado en sesiones celebradas los días 22 de enero de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señora María Loreto Carvajal Ambiado (Presidenta), y señores José Miguel Durana Semir, Manuel José Ossandón Irarrázabal y Gastón Saavedra Chandía; 23 de enero de 2024, con la asistencia de los Honorables Senadores señora María Loreto Carvajal Ambiado (Presidenta), y señores José Miguel Durana Semir, Manuel José Ossandón Irarrázabal y Gastón Saavedra Chandía; y 29 de enero de 2024, con la asistencia de los Honorables Senadores señora María Loreto Carvajal Ambiado (Presidenta), y señores José Miguel Durana Semir, Manuel José Ossandón Irarrázabal y Gastón Saavedra Chandía.

Sala de la Comisión, a 1 de marzo de 2024.

Pedro Fadi? Ruiz

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA UN REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA (BOLETÍN Nº 14.743-03).

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I.OBJETIVO (S) DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: El proyecto tiene por objeto crear un registro oficial de información relativa a las obligaciones crediticias, con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales.

II.ACUERDOS:

Indicación N° 1: Aprobada (Mayoría, 3x1).

Indicación N° 2: Aprobada (Mayoría, 3x0x1 abst.).

Indicación N° 3: Retirada.

Indicación N° 4: Aprobada (Unanimidad, 4x0).

Indicación N° 5: Aprobada, con modificaciones (Mayoría, 3x1).

Indicación Nº 6: Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 4x0).

Indicación Nº 7: Retirada.

Indicación Nº 8: Retirada.

Indicación Nº 9: Retirada.

Indicación Nº 10: Aprobada (Unanimidad, 4x0).

Indicación Nº 11: Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 4x0).

Indicación Nº 12: Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 4x0).

Indicación Nº 13: Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 4x0).

Indicación Nº 14: Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 4x0).

Indicación Nº 15: Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 4x0).

Indicación Nº 16: Aprobada (Unanimidad, 4x0).

Indicación Nº 17: Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 4x0).

Indicación Nº 18: Aprobada (Unanimidad, 4x0).

Indicación Nº 19: Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 4x0).

Indicación Nº 20: Retirada.

Indicación Nº 21: Retirada.

Indicación Nº 22: Aprobada, con modificaciones (Mayoría, 3x0x1 abst.).

Indicación Nº 23: Retirada.

Indicación Nº 24: Aprobada (Unanimidad, 4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 24 artículos permanentes y de cuatro artículos transitorios.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El inciso cuarto del artículo 3 permanente del proyecto de ley tiene el carácter de ley de quórum calificado por establecer la reserva de información en mérito de lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo, en relación al artículo 66 inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República.

V.URGENCIA: “suma.”.

VI.ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República.

VIITRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite constitucional.

VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 9 de mayo de 2023.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

-Ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica.

-Ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

-Ley N° 21.521, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, ley Fintec.

-Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

-Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

-Decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Valparaíso, a 1 de marzo de 2024.

Pedro Fadi? Ruiz

Abogado Secretario de la Comisión

[1] A continuación figura el link de cada una de las sesiones transmitidas por TV Senado que la Comisión dedicó al estudio del proyecto: - 22 de enero de 2024. - 23 de enero de 2024. - 29 de enero de 2024.

2.7. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 17 de abril, 2024. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 12. Legislatura 372.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea un Registro de Deuda Consolidada

BOLETÍN N° 14.743-03.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, con urgencia calificada de “suma”.

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Cabe señalar que el proyecto de ley fue considerado previamente, en segundo informe, por la Comisión de Economía.

A la Comisión de Hacienda, en tanto, le correspondió pronunciarse sobre los asuntos de su competencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y a lo dispuesto por la Sala del Senado con fecha 09 de mayo de 2023.

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A una o más sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señora Rincón y señor Kuschel, y el Honorable Diputado señor Benavente.

Concurrieron, asimismo, las siguientes personas:

Del Ministerio de Hacienda, la Subsecretaria, señora Heidi Berner; el Coordinador de Mercado de Capitales, señor Alejandro Puente; la asesora de Mercado de Capitales, señora Catalina Coddou, y la Coordinadora Legislativa, señora Consuelo Fernández.

De la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), la Vicepresidenta, señora Bernardita Piedrabuena, y el Director General de Regulación Prudencial, señor Luis Figueroa.

Del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, las asesoras Direpol, señoras Loreto González y Marcia González.

De la Asociación del Retail Financiero, el Presidente Ejecutivo, señor Claudio Ortíz.

De Equifax Inc., el Director Legal, señor Ignacio Bunster.

De Experian Services Chile, la Vicepresidenta Legal y de Asuntos Corporativos, señora Natalia Tovar.

La asesora del Honorable Senador Coloma, señora Carolina Infante.

La asesora del Honorable Senador Edwards, señora Nicole Martínez.

El asesor del Honorable Senador García, señor José Miguel Rey.

La asesora del Honorable Senador Insulza, señora Lorena Escalona.

Los asesores del Honorable Senador Kast, señores José Manuel Astorga y Oscar Morales.

El asesor del Honorable Senador Lagos, señor Reinaldo Monardes.

Del Comité Evopoli, el Coordinador, señor Jaime Herranz.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, el analista, señor Samuel Argüello.

De la Fundación Jaime Guzmán, la asesora, señora Bernardita Valdés.

De Libertad y Desarrollo, el asesor, señor Esteban Ávila.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el segundo informe de la Comisión de Economía.

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NORMAS DE COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA

De conformidad con su competencia, la Comisión de Hacienda se pronunció respecto de las siguientes disposiciones del proyecto de ley: artículos 3, incisos primero, segundo y tercero; 5, incisos primero y segundo; 12; 16, inciso primero, y 23 permanentes, y acerca del artículo cuarto transitorio. Lo hizo en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Economía, como reglamentariamente corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de la Corporación.

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Para efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de que la Comisión de Hacienda introdujo enmiendas en los artículos 5, inciso segundo, y 23 del texto despachado por la Comisión de Economía en su segundo informe, y de que agregó un artículo 25, nuevo, lo que efectuó en aplicación del artículo 121 inciso final del Reglamento del Senado.

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DISCUSIÓN

Previo a la consideración de los asuntos de competencia de la Comisión de Hacienda, en sesión de 19 de marzo de 2024, la Subsecretaria de Hacienda, señora Heidi Berner, efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

PdL Registro de Deuda Consolidada

Boletín Nº14.743

Tabla

1. Presentación Proyecto de Ley.

2. Mejoras introducidas por la Comisión de Economía del Senado.

3. Artículos de competencia de Hacienda y consideraciones finales.

Presentación Proyecto:

Registro de Deuda Consolidada

Contexto

La idea de legislar sobre un registro consolidado de deuda ha sido presentada en distintos proyectos de ley. Sin embargo, en el contexto económico actual, las medidas tendientes a prevenir el sobreendeudamiento de las personas y familias cobran especial importancia.

A marzo de 2023, la carga financiera promedio de las personas alcanzó un 31,7%. Si nos concentramos en las personas con ingresos mensuales inferiores a $500 mil, la carga financiera superó el 38%. Por su parte, en el caso de personas que se consideran sobre endeudadas (carga financiera mayor a un 50% de su ingreso mensual), la carga financiera promedio alcanzó un 66,4% y se ubicó en 76,7% para las personas con ingreso por debajo de $500 mil.

Por ello, se optó por presentar un nuevo proyecto de ley con características simples, enfocado en la creación de un registro único y consolidado de las deudas, y en la protección de la seguridad de los derechos de las y los deudores.

• Actualmente, los Bancos, las sociedades de apoyo al giro y las Cooperativas de Ahorro y Crédito con patrimonio sobre 400.000 UF, están obligadas a reportar a la CMF los créditos vigentes, y, asimismo, pueden acceder a este registro para evaluar el riesgo de potenciales clientes.

• En contraste, no todos los oferentes de crédito no bancario están sujetos a esta obligación y, en consecuencia, no acceden a este registro para hacer evaluación de riesgos.

Problemas de la parcialidad de la información

1. Genera mercados desintegrados, reduciendo la competencia en el otorgamiento de créditos.

2. Empeora las condiciones de financiamiento de los buenos pagadores, en la medida que los oferentes de crédito no tienen información suficiente que permita distinguirlos.

3. Fomenta el sobreendeudamiento y con ello, malas decisiones financieras para las personas. Actualmente información financiera no está disponible para sus titulares, salvo parcialmente en el informe de deuda que emite la CMF.

4. Debilita la supervisión financiera, y, en consecuencia, la posibilidad de oportuno diseño de políticas públicas, puesto que los reguladores no pueden acceder a información completa.

Objetivos del Proyecto de Ley

Contenido del Proyecto de Ley

1. Registro de Deuda Consolidada

• El proyecto crea un nuevo registro de información crediticia, denominado “Registro de Deuda Consolidada” (“RDC”), que es administrado por la CMF.

• Los oferentes de crédito bancarios y no bancarios y otras entidades estarán obligadas a reportar a la CMF información respecto de obligaciones crediticias, la que será almacenada en el RDC.

• Serán obligaciones reportables las de operaciones de crédito, así como las de otras operaciones de carácter financiero, de conformidad a lo que pueda establecer la CMF mediante Norma de Carácter General.

• Los oferentes de créditos deberán informar todas las obligaciones reportables de sus clientes, especificando: i) identidad del deudor, ii) naturaleza de deuda, iii) principales términos y condiciones, iv) plazos, v) garantías constituidas, vi) estado de cumplimiento, y vii) toda otra información relacionada que pueda determinar la CMF.

2. Reportantes del RDC

• Los bancos, las compañías de seguro, los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, los emisores de tarjeta de crédito fiscalizados por la CMF, las CCAF y las CAC fiscalizadas por la CMF, respecto de obligaciones reportables en las que tengan la calidad de acreedor.

• Las sociedades securitizadoras, respecto de las obligaciones reportables en que el acreedor sea un patrimonio separado constituido por estas, y cualquier otra entidad fiscalizada por la CMF, que esta determine a través de Norma de Carácter General.

• Las personas naturales o jurídicas y otras entidades que, habiendo celebrado en el último año calendario operaciones en calidad de acreedor de obligaciones reportables, cumplan con las condiciones que establezca la CMF por Norma de Carácter General (a lo menos 1.000 operaciones por montos totales superiores a 100.000 UF).

3. Acceso al RDC. La CMF será la encargada de otorgar acceso al RDC a los reportantes, sus mandatarios, los deudores y los terceros autorizados por los deudores.

• Acceso de Reportantes: solo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos y respecto de obligaciones específicas.

• No podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables prescritas.

• Para tener acceso a la información del deudor, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo de este, o alguna de las fuentes de licitud.

• Sólo podrán acceder al RDC con la finalidad de evaluar el riesgo comercial, riesgo crediticio y la gestión de riesgos, bajo sanciones corporales y de multas. Con todo, evaluado el riesgo, podrán acceder al registro para el monitoreo del crédito durante toda su vigencia (muralla china).

• Acceso Deudores: Toda persona natural o jurídica, puede acceder al RDC, respecto de toda su información y la de sus obligaciones, que se encuentre almacenada.

• Los deudores serán notificados sobre toda consulta a su respecto.

• El deudor podrá autorizar de manera expresa dicha facultad en terceros.

4. Derechos de los deudores

• El proyecto implica reconocer que los deudores son los dueños de sus datos al consagrar la existencia de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

• Los derechos mencionados son irrenunciables, de carácter gratuito y podrán ejercerse de forma presencial o mediante medios digitales.

• Por primera vez se reconocen claramente estos derechos a todos los deudores, ya que la ley de datos personales solo aplica para personas naturales (no aplica por ejemplo a empresas de menor tamaño) y la regulación del boletín comercial no reconoce estos derechos de forma expresa.

• Los derechos son claramente regulados y fiscalizados por la CMF, a diferencia de la actualidad que no existe un regulador y fiscalizador en materia de datos financieros.

• Lo anterior implica un avance significativo en la posición de los deudores frente al tratamiento de sus datos financieros.

Los derechos de los deudores reconocidos en el PdL son:

• Derecho de acceso: Toda persona, natural o jurídica, puede acceder al RDC, respecto de toda su información y la de sus obligaciones que se encuentre almacenada.

• Derecho de actualización, rectificación o complementación: Toda persona, natural o jurídica, puede solicitar al respectivo reportante, la actualización, rectificación o complementación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el RDC.

• Derecho de cancelación: El deudor tendrá derecho a solicitar al respectivo reportante, la eliminación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el RDC que, de conformidad a la ley, no corresponda ser almacenada en dicho registro.

Estos 3 derechos principales van acompañados de otros resguardos para los deudores, como la prohibición de los acreedores de acceder a información de más de 5 años, la obligación de que estos eliminen la información una vez hecha la evaluación crediticia, o la limitación de solicitar información solo de deudores específicos, prohibiendo accesos de forma masiva, entre otros.

5. Facultades y deberes de la CMF

La CMF es la encargada de mantener y administrar el RDC y de fiscalizar que los reportantes entreguen información de manera completa, actualizada y exacta.

Para ello podrá:

i. Determinar obligaciones reportables.

ii. Determinar requisitos mínimos para ser reportantes.

iii. Regular la operatividad del RDC.

iv. Determinar las condiciones, formas y plazos de entrega de información al RDC.

v. Fiscalizar a los reportantes.

vi. Exigir estándares mínimos de seguridad a reportantes y sus mandatarios.

6. Deberes de los reportantes

• Los reportantes estarán obligados a entregar información al registro en la forma que determine la CMF, y serán responsables sobre la exactitud de la información entregada. Por otro lado, deberán actualizar, rectificar o eliminar información en base a solicitudes de las y los deudores y cumplir con estándares mínimos de seguridad de información.

• Adicionalmente, estarán obligados a garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiendo la información a la que hayan tenido acceso en virtud de esta ley contra su pérdida, tratamiento ilegítimo, filtración, daño o destrucción.

• Los reportantes deberán eliminar la información obtenida del RDC una vez que haya sido utilizada para la respectiva evaluación crediticia. De esta forma se evita y se sanciona el uso de la información del registro más allá de los fines del mismo (“listas negras”), pues la CMF tendrá la facultad de fiscalizar y sancionar (sin necesidad de asistir a un tribunal).

• Se establece que, los incumplimientos a la ley o a las normas relacionadas que emita la CMF, se sancionará bajo las reglas de la CMF.

Mejoras introducidas por la Comisión de Economía del Senado

Sobre la discusión y audiencias

• Durante el año 2023, el proyecto se discutió en la Comisión de Economía de la Cámara y paralelamente en una mesa técnica. Todos y cada uno de los puntos levantados en las audiencias fueron trabajados en la mesa de asesores y, muchos de ellos, acogidos.

• Cabe destacar que, desde el punto de vista del consumidor, SERNAC, valoró positivamente el proyecto y destacó su complementariedad con el análisis de solvencia a que obliga el Art. 17 N) de la Ley Nº19.496.

• También desde las Fintech destacaron el Proyecto y la importancia de bajar las barreras a los oferentes de crédito no bancario para mejorar la competencia (por ejemplo, en relación a la necesidad de consentimiento para acceder a la información negativa). Desde el Ejecutivo, destacamos la complementariedad de esta iniciativa con la Ley Fintech, en la línea de mejorar la competencia.

• Respecto de los demás burós de crédito, este Proyecto tiene por objeto la creación y regulación de un registro público de la deuda de las personas, pero en ningún caso prohíbe la existencia de otros registros. Por el contrario, en el entendido que este registro tendrá una función restringida, es complementario y parte del sistema mixto que proporciona la coexistencia entre el registro público y los burós privados de crédito.

Sobre las indicaciones

• La mesa técnica funcionó por 6 meses, resultando en la presentación de un paquete de indicaciones.

• Se presentaron un total de 24 indicaciones, 13 del Ejecutivo y 11 parlamentarias.

• Las indicaciones del Ejecutivo contemplaron los distintos temas discutidos, principalmente referidos a:

1. Unificación regulatoria (con normativa de datos personales y pro consumidor),

2. Normas de olvido financiero y consentimiento.

3. Carácter mixto del Sistema.

4. Procedimiento de reclamo, ejercicio de derechos y régimen de sanciones.

5. Otras.

Resumen indicaciones Senado

• Revisión integral del texto, para asegurar la coherencia normativa con otros proyectos y leyes (datos personales y ley pro consumidor, respectivamente).

• Se eliminan del proyecto las normas de olvido financiero en general, manteniendo solo aquellas que conversan con el estándar de datos personales (eliminación de deuda prescrita).

• Se consagra como fuente de acceso el seguimiento del crédito para efectos de cálculo de capital y provisiones, los que finalmente consiguen el efecto de bajar las tasas producto de la mayor información disponible. De igual manera, se consagran otras fuentes de acceso lícitas en concordancia con el proyecto de ley de datos personales.

• Se refuerzan sanciones en caso de iniciar procedimientos para revertir la anonimización de la información.

• Se consagra un procedimiento de reclamación frente a la CMF.

• Se establece un nuevo régimen de sanciones, que replica la estructura escalonada de la regulación de datos personales, distinguiendo entre sanciones leves, graves y gravísimas.

• Se agrega un texto aclaratorio de la suficiencia del registro. La norma –incorporada por indicación en el primer trámite- buscaba evitar costos adicionales para los deudores. Pero se aclara que ello en ningún caso supone prohibir la revisión de información adicional a la información de deuda, que también necesaria para realizar el análisis de solvencia económica, como pudiera ser requerir información de la renta de las personas (por ejemplo, para casos de créditos hipotecarios), de validación de datos en las plataformas del Registro Civil o el SII, entre otras.

• La información del Registro se podrá, también, complementar con servicios de scoring y otros proporcionados por los burós privado de crédito.

• Se elimina la excepción de reporte de información para entidades públicas que entregan créditos.

• Se introducen aclaraciones sobre el rol del registro, inmerso en un sistema mixto de información público-privado.

Artículos de competencia de la Comisión de Hacienda y consideraciones finales

Artículos de competencia de la Comisión de Hacienda

Para el Ministerio de Hacienda es importante que esta Comisión conozca todo el contenido del PDL, por atender materias financieras muy relevantes para la cartera.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión de Hacienda se debe pronunciar respecto de las siguientes disposiciones:

• Art. 3, incisos primero, segundo y tercero.

• Art. 5, incisos primero y segundo.

• Art. 12.

• Art. 16, inciso primero.

• Art. 23.

• Art. 4 transitorio.

Art. 3, incisos primero, segundo y tercero

Artículo 3.- Registro. Créase el registro de deuda consolidada, cuyo objeto es registrar y otorgar acceso a la información sobre obligaciones reportables en los términos establecidos en la presente ley.

El registro será administrado exclusivamente por la Comisión, la cual será la autoridad responsable de mantener dicho registro y de otorgar acceso, a través de medios o sistemas digitales, tales como interfaces de acceso remoto y automatizado u otros adicionales que ella determine que permitan una interconexión y comunicación directa, a los reportantes, sus mandatarios, a los deudores, y a los terceros autorizados por estos últimos, de conformidad a los artículos 5, 6 y 7 de la presente ley, velando siempre por la privacidad de los datos de conformidad con la ley N° 19.628, la seguridad y continuidad del referido registro. Para efectos de llevar a cabo lo anterior, la Comisión regulará, mediante norma de carácter general, el funcionamiento operativo del registro, los períodos de actualización de la información en línea y los procedimientos de acceso para los reportantes, sus mandatarios, los deudores y los terceros autorizados por estos últimos.

La Comisión podrá almacenar la información en el registro, así como utilizarla, durante el tiempo que lo estime necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y atribuciones, de conformidad a lo señalado en el decreto ley N° 3.538, de 1980.

El artículo en comento se refiere a la creación del registro y administración del mismo por la CMF, incluyendo la obligación de la implementación operativa del Registro, y la facultad de almacenar la información para cumplir con uno de los objetivos, de contar con información apropiada para el oportuno diseño de política públicas.

Art. 5, incisos primero y segundo

Artículo 5.- Acceso de los reportantes. La Comisión otorgará a los reportantes acceso al registro.

Los reportantes solo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se encuentren prescritas. El registro no podrá dar acceso a información que permita identificar a los acreedores de las obligaciones reportables, sea de manera directa o indirecta.

Para tener acceso a la información contenida en el registro, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo, expreso e inequívoco del deudor, que deberá constar por medio verbal, escrito o electrónico equivalente y registrarse en un soporte idóneo. El consentimiento será otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1° de esta ley, y por un plazo limitado, dependiendo del tipo de operación de que se trate, el que será fijado por la Comisión en una norma de carácter general. Sin perjuicio de lo anterior, si evaluado el riesgo en los términos señalados se otorgara un crédito en favor del deudor, el acreedor reportante podrá acceder al registro durante toda la vigencia del crédito con el fin exclusivo de desarrollar y aplicar metodologías para la gestión del riesgo de pago de dicha obligación, siendo responsabilidad del reportante guardar la reserva, confidencialidad y asegurar el uso exclusivo de la información para los fines indicados, incluso al interior de la propia institución.

El artículo en comento se refiere al acceso al registro de los reportantes y mandatarios (en general, instituciones financieras bancarias y no bancarias, y algunas adicionales bajo la Ley Fintech, reforzando el carácter mixto). Se refiere también, en específico, al consentimiento como causal de acceso.

Art. 12

Artículo 12.- Procedimientos. La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las formalidades, procedimientos, plazos, formas de comunicación y demás aspectos que estime necesarios para la implementación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10.

Las solicitudes recibidas por la Comisión serán derivadas a los respectivos reportantes.

La Comisión deberá establecer, mediante norma de carácter general, el procedimiento a que da lugar la inobservancia por parte del reportante de su deber de actualizar, rectificar, complementar o cancelar la información del deudor o de sus obligaciones almacenadas en el registro, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta ley. La Comisión podrá aplicar todas las sanciones del artículo 18 y siguientes de esta ley, y las sanciones aplicables de conformidad con el Decreto Ley Nº 3.538 de 1980 que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de las autoridades competentes de conformidad con la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, y cualquier otra autoridad competente, cuando corresponda.

Para que la Comisión admita a tramitación un reclamo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el inciso tercero anterior, el deudor deberá previamente haber ejercido sus derechos ante el reportante, sea directamente a través de los canales que dicho reportante cuente para esos fines, o a través de un sistema electrónico y automático que la Comisión dispondrá para recibir y canalizar las solicitudes de los interesados para hacer valer sus derechos ante los reportantes.

De iniciarse dicho procedimiento, el deudor podrá solicitar a la Comisión que suspenda la publicación de la información reclamada hasta la resolución del caso. La norma de carácter general señalada en este artículo deberá establecer el procedimiento de suspensión.

El artículo en comento consagra el procedimiento de reclamos ante la CMF, en primera instancia, debiendo derivar los reclamos al reportante, y, en segunda, pudiendo actualizar, rectificar, complementar o cancelar la información del deudor y sancionar al reportante.

Esquema explicativo en la siguiente lámina.

Art. 16, inciso primero

Artículo 16.- Supervisión y fiscalización. Los reportantes quedarán sometidos a la supervisión y fiscalización de la Comisión, exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de esta ley. La referida supervisión y fiscalización será sin perjuicio de las funciones y facultades adicionales que se le otorguen a la Comisión respecto de dichos reportantes en virtud de otros cuerpos legales. Lo anterior, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan en virtud de otras leyes, subsistiendo, entre otras, el ejercicio de acciones de protección del interés colectivo de los consumidores, que deberán regirse por lo establecido en la Ley 19.496.

El artículo en comento consagra la facultad de supervisar y fiscalizar de la CMF respecto de los reportantes y usuarios del registro. Es explícito en mencionar la independencia de esta fiscalización de otras de la misma CMF, además de otros procedimientos y autoridades, por ejemplo, en materia de consumidores.

Art. 23

Artículo 23.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los reportantes serán las siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 siguiente, la Comisión podrá? aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida, además de que podrán ser sancionadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio de conformidad con lo estipulado en los títulos III, IV y V del Decreto Ley N°3.538.

c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales, además de que podrán ser sancionadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio de conformidad con lo estipulado en los títulos III, IV y V del Decreto Ley N°3.538. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 siguiente, la Comisión podrá? aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

La Comisión podrá indicar al reportante la adopción de medidas tendientes a subsanar las infracciones que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a 30 días, de lo contrario se impondrá? un recargo de 50% a la multa cursada.

El artículo en comento contiene el catálogo de infracciones leves, graves y gravísimas, respectivamente, replicando la estructura de datos personales. Las infracciones leves son la norma supletoria, las graves y gravísimas consagran hipótesis de culpa grave y dolo, respectivamente.

Art. 4 transitorio

Artículo cuarto transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuesto del sector público.

El artículo en comento se refiere al gasto fiscal que irroga la implementación del registro y posteriores asignaciones presupuestarias para su mantenimiento y operación.

Consideraciones sobre el Proyecto

• El Proyecto de Ley busca crear un Registro de Deuda Consolidada, público y gratuito, más no único, que contribuya a combatir los distintos problemas que genera la parcialidad de la información.

• ¿Cómo? (1) Mejorando la competencia; (2) Mejorando el acceso y condiciones de financiamiento; (3) Reduciendo el sobreendeudamiento de personas y familias; y, (4) Mejorando la fiscalización financiera y con ello, el oportuno diseño de políticas públicas.

• Chile es el único país de la región que no cuenta aún con un registro que consolide tanto data negativa (sistema chileno actual), como positiva. Las ventajas de la información positiva son múltiples, y materialmente se destacan en el acceso y condiciones de acceso al crédito de los consumidores. Experiencia comparada muestra que sobre un 40% de la población bajaron su clasificación de riesgo; y cerca de un 20% de la población de menores ingresos que estaba fuera de la banca formal, pudo acceder a ella, sin contar la mejora en las condiciones para aquellos con buen comportamiento de pago.

Al término de la presentación, el Honorable Senador señor Coloma, manifestó tener algunas inquietudes respecto al proyecto de ley objeto de estudio, en atención al debate que pudo seguir en la Comisión de Economía del Senado.

En primer término, dio cuenta de una preocupación más general, alusiva a la existencia de un Registro de Deuda Consolidada que cuente con un límite en la magnitud de los créditos que considera, dejando fuera aquellos de menor tamaño. Reconoció que tal impedimento obedece más bien a una dificultad técnica que a una decisión consciente de no querer registrar estos créditos menores. No obstante, opinó que podría esperarse que el registro debiese ser reflejo de una especie de “radiografía” de las obligaciones crediticias de las personas.

En segundo lugar, cuestionó que se establezca una suerte de monopolio estatal de la información al crear un ente que almacena las deudas vigentes, tanto aquellas positivas como negativas. Hizo presente que aquellos que tienen acceso a esta información son las propias entidades reguladas por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

Al respecto, expresó ciertas dudas sobre el mecanismo que se está proponiendo y observó que otra alternativa hubiese sido que los burós privados de crédito también hubiesen podido acceder a dicha información. Agregó que, según entiende, la data a la que pueden acceder estas empresas sólo es la de carácter positiva.

Puntualizó, por tanto, que hay una institucionalidad que ya existe, la cual no podría llegar a conocer una información de manera completa, la que sólo estaría disponible para aquellos entes que entregan información al registro y se encuentren regulados por la CMF.

Consideró que el proyecto de ley se encuentra bien inspirado. Con todo, advirtió que en la comisión de Economía se votó en contra algunas indicaciones en su discusión en particular.

Por lo anterior, consultó al Ejecutivo la razón de que los burós privados de crédito no puedan tener acceso a la información negativa, pues resaltó la importancia de que las personas puedan optar por otras instancias al momento de querer tomar una mejor decisión crediticia.

La Honorable Senadora señora Rincón manifestó que la iniciativa legal es de aquellas que desde hace un largo tiempo se estaba esperando poder tramitar, en el entendido de que se ha discutido bastante sobre la deuda consolidada de las personas.

Preguntó a la señora Subsecretaria sobre las consideraciones finales de su presentación, específicamente respecto de la afirmación “El Proyecto de Ley busca crear un Registro de Deuda Consolidada, público y gratuito, más no único”. Solicitó poder aclarar esta última frase de que el mencionado registro no sería el único existente, así como también poder conocer mayores antecedentes de cómo se perfila este registro en relación al derecho comparado, pues en la misma lámina de la ppt se informa que “Chile es el único país de la región que no cuenta aún con un registro que consolide tanto data negativa (sistema chileno actual), como positiva”.

El Honorable Senador señor Lagos resaltó, en primer término, que la idea del proyecto de ley es proveer de mejor información a aquellas entidades que otorgan créditos, entregando mejores condiciones para los deudores que puedan asumir esos créditos y, en ese contexto, su otorgamiento no será riesgoso ni expuesto a pérdidas. Puntualizó que, bajo ese mismo supuesto, aquellos deudores que no estén en condiciones de cumplir las exigencias de un crédito no terminarán perjudicando a los que sí pueden hacerlo.

Continuó señalando que para tales efectos es que el proyecto de ley habla de deuda consolidada, pues agrupa todas las obligaciones crediticias, de manera tal de contar con una “radiografía” completa del futuro deudor.

Observó que, según recuerda, el Banco Central más de alguna vez informó a la Comisión de Hacienda del Senado sobre la necesidad de contar con un Registro de Deuda Consolidada, donde uno de los puntos recurrentes del debate sobre la materia consistía en saber en qué situación se encontraban aquellos créditos que no son otorgados por la banca directamente, como ocurre con los créditos automotrices. Cuestionó la razón de que estos últimos estén siendo excluidos del mencionado registro.

Sobre los burós privados de crédito, preguntó a los representantes del Ejecutivo si podían explicar de mejor manera su funcionamiento y la razón de que tengan acceso solamente a ciertos elementos de la información.

El Honorable Senador señor García sostuvo que, tal como hizo presente la Senadora Rincón, la iniciativa legal en estudio se trata de una materia esperada por cerca de diez años. Recordó que en su oportunidad existieron sectores del mundo financiero que se oponían a la creación de un Registro de Deuda Consolidada, pues iban a tener que entregar gratuitamente la información que tenían de su cartera de clientes. Observó que, según entiende, ese tipo de aprensiones ya se encuentran superadas y que actualmente los actores del sistema financiero coinciden en la necesidad de crear un registro de esta naturaleza.

Hizo presente que el proyecto de ley se ha diseñado con una promesa de que aquellos deudores que son cumplidores debieran ver en sus operaciones de crédito una disminución de su costo y en su tasa de interés. Preguntó la manera en que la CMF podrá garantizar que efectivamente se lleguen a hacer este tipo de ajustes, pues sostuvo que es real que actualmente para un sector se encarece el costo de sus créditos en atención a que otros no pagan sus deudas.

Apuntó que producto de lo anterior las tasas de los créditos de consumo o los intereses de las casas comerciales son tan elevadas.

Manifestó que el entusiasmo existente para votar favorablemente la iniciativa legal descansa en que ese tipo de promesa llegue a concretarse, de manera tal que aquellos deudores que cumplen con la obligación de pagar sus créditos puedan percibir el beneficio asociado a esta nueva normativa.

Enseguida, respecto de las instituciones que otorgan créditos, preguntó cuáles de ellas no quedarían incorporadas al registro. Consultó si no estaban consideradas las cooperativas, en atención a que hay algunas que no se encuentran reguladas por la CMF, o si acaso también quedarían excluidas las cajas de compensación o las entidades otorgantes de crédito automotriz.

Resaltó la importancia de establecer con claridad las entidades que estarán obligadas a reportar a la CMF información respecto de obligaciones crediticias, pues de lo contrario se generará un espacio de duda y dificultará la opción de concretar una reducción en las tasas de los créditos.

El Honorable Senador señor Insulza apuntó, por una parte, que tal como sostuvo la señora Subsecretaria en su presentación, el Registro de Deuda Consolidada no es el único registro existente y, por otra, que una serie de instituciones que otorgan créditos no estarían quedando comprendidas dentro del proyecto de ley. Por lo anterior, solicitó despejar dudas sobre los límites que está fijando el proyecto de ley.

La señora Subsecretaria se refirió primeramente a la pregunta sobre qué entidades son las que quedan fuera de la aplicación del registro. Aclaró que en general están comprendidas todas las entidades, salvo aquellas que tengan un número inferior o igual a 1.000 operaciones y por montos totales que no superen las 100.000 unidades de fomento.

Precisó que respecto a la situación en la que se encuentran las automotoras, debía considerarse más bien si la institución que otorga el crédito registra más de 1.000 operaciones y por montos totales superiores a 100.000 unidades de fomento.

Continuó señalando que dentro de su presentación detallaron a estas instituciones al nombrar como reportantes a los bancos, las compañías de seguro, las administradoras de fondos mutuos hipotecarios endosables, los emisores de tarjeta de crédito -incluyendo a aquellas emitidas por el retail, el cual a la fecha no forma parte del registro de deuda que lleva la CMF-, las cajas de compensación, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la CMF, las sociedades securitizadoras, las otras entidades fiscalizadas y definidas por la CMF -puntualizó que para efectos del Registro de Deuda Consolidada es que en este grupo se considera también al retail-, y, finalmente, aquellas otras personas naturales o jurídicas que tengan más de 1.000 operaciones y por más de 100.000 unidades de fomento.

Volvió a reiterar que bajo este último grupo sí es posible considerar el ingreso eventual al registro de entidades que otorguen crédito para el sector automotriz.

Sobre las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la CMF recordó que, de acuerdo a los últimos cambios normativos, se está aludiendo a todas aquellas que tengan un patrimonio por sobre las 400.000 unidades de fomento. Por tanto, afirmó que aquellas que registren un patrimonio por debajo de este umbral no quedarán comprendidas en el presente proyecto de ley.

A continuación, en lo concerniente a los burós privados de crédito, señaló que estas empresas sí acceden a información, aclarando que lo hacen tanto respecto a información positiva como negativa. Sin embargo, puntualizó que debe tratarse de aquellos burós privados de crédito que se encuentren regulados por la Ley Fintec.

En cuanto a los dichos de los señores Senadores sobre que la idea matriz de la iniciativa legal se ha discutido más de alguna oportunidad en los años anteriores, mencionó que, con ocasión de los aprendizajes del pasado de los distintos proyectos de ley que no prosperaron en su tramitación, se prefirió presentar un nuevo proyecto que tuviese que ver solamente con la consolidación de la deuda y con el acceso a una mejor información.

Enseguida, para un mejor entendimiento de los señores Senadores, acompañó el siguiente gráfico comparativo de otros países a nivel mundial y regional sobre la consolidación de la información de deuda en registros públicos:

Apuntó que se puede observar que distintos países han avanzado en consolidar la información de deuda en los registros públicos. De igual manera, aclaró que la afirmación en su presentación en cuanto a que el Registro de Deuda Consolidada no es único se debe a que los burós de créditos u otras entidades pueden mantener sus registros. Por lo anterior, ante las inquietudes planteadas de que puede existir un monopolio público, descartó que aquello fuese efectivo. Hizo presente que una cuestión distinta sería sostener que es el único registro, pero de carácter público.

A continuación, la Asesora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Catalina Coddou, explicó que el rol de los burós privados de crédito se analizó largamente en la tramitación legislativa del proyecto de ley objeto de estudio, considerando además la participación de los dos burós más grandes en el país.

En cuanto al gráfico antes exhibido por la señora Subsecretaria sobre cómo funcionan los registros públicos en otras partes del mundo, afirmó que la situación chilena actual se acerca a la realidad de Malasia o Mozambique. Sostuvo que como Ejecutivo revisaron la experiencia comparada, donde se consolidó una complementariedad de registros, de manera tal de aspirar a tener un registro público, que contenga información positiva y negativa, la cual esté disponible para todos aquellos que tengan el carácter de reportante, incluido los burós privados de crédito que estén bajo el alero de la Ley Fintech.

Continuó señalando que, habiendo revisado la manera en que funcionan este tipo de empresas, se observó que cuentan principalmente con dos líneas de servicios, donde una de ellas dice relación con la recopilación y entrega de información. Al respecto destacó que tendrán data que el Registró de Deuda Consolidada no considerará, como puede ocurrir con el no pago de arriendo o de gastos comunes, u otro tipo de información que exceda la deuda financiera.

Por lo anterior, resaltó que, desde el punto de vista de la información, el registro público propuesto sólo se superpone parcialmente con los burós privados de crédito. Asimismo, mencionó que estos últimos prestan el servicio de scoring, entendido como un servicio de puntuación de los deudores, el cual en ningún caso será entregado por el registro público. Observó que, en base a estas consideraciones, el rol de los burós privados sigue teniendo una importante relevancia en el sistema financiero.

El Coordinador de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Alejandro Puente, complementando lo anterior, enfatizó que el objetivo final de los registros de deuda y de información financiera es que el mercado financiero funcione correctamente.

Recordó que no necesariamente los mercados, y particularmente el mercado financiero, pueden operar de buena manera sin algún grado de regulación de por medio. Explicó que tal afirmación se sustenta en que hay elevadas asimetrías de información entre sus distintos intervinientes, existiendo incentivos para que algunos de ellos, sean éstos clientes u oferentes de créditos, oculten información.

Agregó que por esta misma razón es que el proyecto de ley en discusión conversa con la Ley Fintec y el componente de finanzas abiertas, pues permite el conocimiento de la información y superar fallas de mercado.

Manifestó que estos avances inciden en mejorar las condiciones de acceso al financiamiento de personas y empresas, particularmente de segmentos de bajos ingresos, para que puedan sumarse a una inclusión financiera. Añadió que de igual manera se permite una mejor gestión de los potenciales riesgos que surjan en el sistema financiero.

Finalmente, resaltó que los ajustes propuestos van en línea con las recomendaciones que han realizado distintos organismos multilaterales sobre la materia.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que sus dudas no dicen relación con oponerse a que haya un instrumento como el que se propone, sino que despejar si en otras partes del mundo existe un ente único estatal o si se requiere que quien desee acceder a la información deba ser fiscalizado por el mismo organismo que administra el registro, como ocurre en el caso nacional con la CMF. De igual manera consultó si en otros países también quedan fuera de estos registros entidades como las cooperativas de ahorro y crédito con patrimonios inferiores a 400.000 unidades de fomento.

Aclaró que es partidario de contar con registros, considerando que la disponibilidad de información positiva y negativa es muy importante para poder tomar buenas decisiones en el ámbito financiero. Sin embargo, cuestionó si la forma en que se está proponiendo el proyecto de ley es efectivamente la correcta.

Finalmente, solicitó mayor claridad sobre el uso de información del registro por parte de los reportantes, en orden a saber si es efectivo que puede tenerse a la vista sólo por una vez, para proceder posteriormente a su eliminación.

La señora Subsecretaria aclaró que el que tiene la obligación de eliminar la información a la que accede respecto a una determinada persona para evaluar el riesgo crediticio es el reportante, por lo que el registro sigue teniendo la información. Precisó que el reportante sólo puede hacer uso de la información para los fines por los cuales la solicitó, pero seguirá estando disponible dentro del propio registro para consultas futuras.

El Honorable Senador señor Coloma acotó que, según entiende, cada vez que el reportante pide la información tiene que proceder posteriormente a eliminarla, pero expresó no entender la justificación de aquella obligación.

La señora Subsecretaria respondió que el acceso a la información es para un cierto fin, por tanto, cumplido ese fin, como sería por ejemplo el otorgamiento de un crédito, la conservación de dicha información ya no se justifica.

La Honorable Senadora señora Rincón preguntó sobre qué ocurre si el reportante no elimina la sanción.

La señora Coddou contestó que hay una sanción asociada.

En sesión de 9 de abril de 2024, la Comisión escuchó a la Vicepresidenta de la Comisión para el Mercado Financiero, CMF, señora Bernardita Piedrabuena, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de Ley Registro de Deuda Consolidada:

Boletín Nº 14.743-03

Mandato Institucional de la CMF

• El sistema financiero entrega servicios esenciales para las personas: uso de medios de pago, cuentas de ahorro, financiamiento de proyectos familiares o de empresas.

• Esta función se fortalece en la medida que las instituciones financieras pueden evaluar los riesgos de sus actividades adecuadamente y su comportamiento o conducta de mercado es tal, que favorece el endeudamiento sostenible de personas y empresas.

• El Proyecto de Ley que crea el registro de deuda consolidada permite visualizar de mejor forma el endeudamiento global de los sujetos de crédito y su comportamiento en el tiempo, con lo cual aquellas personas que pagan sus compromisos regularmente podrán acceder a mejores condiciones crediticias.

Comentarios al Proyecto de Ley

Visión General sobre el Registro de Deuda Consolidada

La CMF valora positivamente la existencia de un registro de deuda consolidada con las características que considera el PdL actual. Los potenciales beneficios se derivan de los siguientes elementos:

• La reputación es un sustituto de las garantías. Para aquellas personas que registran un buen historial de pagos se facilita el acceso al crédito y se mejoran las condiciones de otorgamiento (tasas, plazos, etc).

• Mejores posibilidades de portabilidad y estímulo a la competencia a través del aumento en el universo de reportantes. El acceso a un registro consolidado de deuda es particularmente importante para entidades no bancarias, permitiéndoles acceso a más y mejor información.

• Fortalecimiento de los análisis de solvencia con mejor y más completa información, evitando el sobre endeudamiento de las personas (art 17N, Ley de Protección al Consumidor).

• Mayor acceso a información con resguardo de los derechos del deudor (titular de datos) en línea con las mejores prácticas internacionales.

Avances en la Discusión del Proyecto

El PdL balancea diferentes aspectos que son claves para un correcto diseño del registro de deuda, tales como:

• Universo de reportantes: amplio, pero considerando un umbral de significancia (similar al de la Tasa Máxima Convencional), y permite el acceso a nuevos participantes (asesores crediticios y otras empresas de la Ley Fintec).

• Información disponible: El registro considera una completa visión del comportamiento de las personas en 5 años. El deudor dispone de más información para su respaldo y el acreedor puede realizar un mejor análisis de solvencia económica.

• Acceso a información: Sin consentimiento cuando el reportante haya otorgado un crédito y éste se encuentre aún vigente (propósito de gestionar el riesgo) o existan otras fuentes de licitud. Acceso a través de medios tecnológicos por parte de los reportantes (APIs).

• Derechos de los deudores (titulares de datos): están plenamente consagrados en el PdL y se pueden ejercer presencialmente o por medios digitales.

• Procedimiento eficiente de gestión de reclamos: deudores pueden ejercer sus derechos ARCO ante la entidad acreedora o la CMF (CMF dirime en caso de respuesta negativa).

• Uso de datos innominados: Se considera el uso de base de datos anonimizada para ventanas temporales mayores a 5 años (permite construcción de modelos de riesgos en línea con criterios internacionales -15 años-). Se compatibilizan las reglas de derecho al olvido y el uso de datos nominados con otros proyectos de ley (5 años).

• Sistema Mixto: en coherencia con la experiencia internacional, los países cuentan con sistemas mixtos de burós de créditos privados y públicos (alcance es complementario).

• Sanciones: se pueden cursar en caso de incumplimiento a lo dispuesto en el PdL o en normas que establezca la CMF. Se dispone de un catálogo de infracciones homólogo a la Ley de Datos Personales. La información de los deudores está sujeta a reserva, lo que podría implicar penas corporales en caso de vulnerar su confidencialidad.

• Plazos: los plazos son ajustados y demandan una implementación compleja. Se sugiere ampliar 6 meses los plazos actualmente contemplados con el objetivo de minimizar los riesgos.

Enseguida, la Comisión escuchó al Presidente Ejecutivo de la Asociación del Retail Financiero, señor Claudio Ortiz, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY CREA UN REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA

INTRODUCCIÓN

• Compartimos la necesidad de perfeccionar el sistema de información comercial crediticia de nuestro país, creando un nuevo registro que consolide la información crediticia positiva y negativa de los chilenos.

• Como consecuencia de los últimos perfeccionamientos del Estado de Deudores que administra la CMF, ya se consolida más del 85% de la información, quedando sólo unos pocos actores relevantes fuera del sistema (Crédito Automotriz, Cajas de Compensación, Hipotecarios de Mutuarias, Leasing, Factoring, entre otras).

ASPECTOS A TRATAR

1. DESCRIPCIÓN DEL ESTADO ACTUAL DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN CREDITICIA

• Estado de Deudores CMF (Información Positiva y Negativa)

• Boletín Comercial (Información Negativa)

Cobertura del actual Estado de Deudores que administra la CMF

• La CMF consolida la información de deudas vigentes (positiva) y deudas morosas (negativa) de los deudores del sistema financiero (Estado de Deudores). Este sistema de información tiene una cobertura de más del 85% de la información del mercado del crédito. Para uso exclusivo de los emisores regulados y fiscalizados por la CMF:

• Bancos.

• Retail Financiero (SAG Emisores y Emisores no Bancarios)

• Cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la CMF.

• Basado en la Circular 22945 CMF del 2021 y sus modificaciones, a partir del segundo semestre de 2023 se incorporó al sistema Estado de Deudores a los emisores no bancarios que forman parte del Retail Financiero. Esta información la consolida la CMF semanalmente y la entrega a todos los reportantes para el manejo de sus modelos de riesgo crediticio.

• Adicionalmente la CMF da acceso a esta información a las personas titulares de estos datos, en forma gratuita, vía internet, usando la Clave Única (“Conoce tu Deuda”).

INFORME DE DEUDA QUE ENTREGA LA CMF A LAS PERSONAS

Boletín Comercial

El Boletín Comercial desde 1928 recopila y publica semanalmente:

- Protestos de Letras de Cambio y Pagarés.

- Protestos de Cheques.

- Cuotas Morosas derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común.

- Aclaraciones de tales protestos y cuotas morosas.

Toda esta información se distribuye semanalmente al mercado a través de los distribuidores de información de carácter económico, financiero, bancario o comercial (Dicom-Equifax, Experian, TransUnion).

PRINCIPALES CONTENIDOS DEL PROYECTO DE LEY (BOLETÍN 14.743-03).

COMENTARIOS Y CONCLUSIONES

1. El perfeccionamiento del sistema de información crediticia es especialmente importante para mejorar el proceso de evaluación crediticia y especialmente la convergencia regulatoria con la ley Pro Consumidor que establece en su artículo 17N la obligatoriedad de realizar un análisis de solvencia económica previo al otorgamiento de un crédito.

2. Valoramos que el acceso a la información positiva debe estar acotada a las instituciones reguladas y fiscalizadas por la CMF, a las que se le aplican normas sobre manejo de la información y estrictos estándares de seguridad.

3. Valoramos lo expresado en el art. 7, que dispone que la CMF cree una plataforma que permita a los propios titulares (deudores) recibir periódicamente (trimestralmente) su informe de deudas en forma electrónica.

CONCLUSIONES

• La información financiera a la que se refiere el proyecto ya está siendo tratada por la CMF, por ende, sólo aumenta su perímetro regulatorio. El 85% de la información es tratada por la CMF y compartida con los actores de la industria REGULADOS Y FISCALIZADOS POR LA CMF.

• Es bienvenido que se incorporen actores que hoy no reportan a la CMF, tales como: los Créditos automotrices, Cajas de Compensación, Hipotecarios de mutuarias, ya que permite reflejar mejor la salud financiera de los consumidores.

• Permitirá una mejor proyección del comportamiento de pago de las personas inyectando más información a los sistemas de credit scoring.

• El proyecto de ley que crea el Registro de Deuda Consolidada es compatible con las disposiciones del proyecto de ley de Protección de Datos Personales, que actualmente se encuentra en Comisión Mixta.

Luego, la Comisión escuchó al Director Legal de Equifax Inc., señor Ignacio Bunster, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Al término de su exposición destacó que otra mejora a la iniciativa legal que podría incorporarse, además de las ya realizadas, consistiría en que el acceso a la información negativa sin consentimiento pudiese ser extensivo a la información positiva. Expresó que con ese ajuste se lograrían resultados aún mejores respecto del análisis que hacen los otorgantes de crédito en relación a las personas que recurren a ellos.

Finalmente, la Comisión escuchó a la Vicepresidenta Legal y de Asuntos Corporativos de Experian Services Chile, señora Natalia Tovar, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Comentarios

Proyecto que Crea el Registro Deuda Consolidada

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Se deja constancia que previo al inicio de la sesión en que la Comisión escuchó a los distintos invitados, el Director Ejecutivo de FinteChile, señor Ángel Sierra, hizo llegar a los señores Senadores la siguiente presentación:

Proyecto de Ley que crea un registro de deuda consolidada

La ausencia de un registro de deuda consolidada ha generado una barrera competitiva para que las empresas Fintech participen del mercado del crédito.

Principales mensajes

1. Mantener la urgencia y celeridad de la tramitación del PdL

2. A mayor información, mejores condiciones crediticias y menor sobreendeudamiento:

• Reponer el acceso sin consentimiento a la información negativa.

• Este proyecto no debería permitir la eliminación de información.

• El acceso a la información debe ser abierta a todos los proveedores de crédito (positiva y negativa).

• Resulta determinante que el acceso a la información se deba realizar con interfaces de acceso remoto y automatizado, tal y como lo hace la Ley Fintec. Esto conlleva a asignar los recursos monetarios suficientes a la CMF para la implementación del REDEC.

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Al término de las exposiciones el Honorable Senador señor Lagos hizo presente que mantenía algunas interrogantes sobre la iniciativa. En primer término, consultó a los representantes del Ejecutivo, en atención a la presentación de la CMF sobre el universo de entidades que considera el proyecto de ley, sobre cuáles eran los nuevos participantes que se incorporaban.

Agregó que en la presentación realizada por la Asociación del Retail Financiero se valoró la inclusión de nuevos actores que actualmente no reportan a la CMF, tales como los créditos automotrices, cajas de compensación e hipotecarios de mutuarias. Observó que, según entendía, algunas de estas entidades no estaban incluidas en el proyecto de ley, o, de estar consideradas, debían superar cierto umbral de operaciones o de montos.

En segundo término, solicitó a los representantes del Gobierno hacerse cargo de los planteamientos de los dos últimos expositores, que propusieron que los burós de crédito pudiesen acceder a la información positiva del Registro de Deuda Consolidada propuesto sin necesitar el consentimiento del titular. En concreto, requirió conocer cuáles serían las dificultades para acceder al requerimiento formulado.

El Honorable Senador señor Kast preguntó igualmente a los representantes del Ejecutivo y de la CMF sobre el acceso a la información positiva de los titulares. Resaltó que actualmente no existe ninguna duda sobre el beneficio que puede reportar en materia de información negativa que tales antecedentes puedan estar consolidados, para que así el acceso al crédito sea de mejor calidad, más preciso y más justo.

Expresó no entender la razón de que no sea de la misma relevancia para el otorgamiento de un crédito el poder conocer también la información positiva de las personas.

Sobre el particular, cuestionó el rol del registro público en esta materia. Opinó que se está enfocando principalmente en la deuda, pero hizo notar que es sabido que para poder tomar una decisión referente a financiamiento y acceso al crédito para cada persona de acuerdo a su comportamiento resulta importante que el mismo registro público entregue las facilidades para que el acceso a la información positiva de las personas también sea fácil para los distintos burós de crédito.

Puso de relieve que este tipo de avances reportan un beneficio adicional importante, en el entendido de que el titular sabe que su comportamiento positivo será premiado, y de paso aquello también generará externalidades positivas en otros ámbitos. Por el contrario, aseveró que, si la persona se comporta correctamente con sus pagos y obligaciones, pero no se percibe ninguna consecuencia positiva al respecto, se generarán otro tipo de efectos.

Por lo anterior, llamó a no dejar pasar la instancia para generar un incentivo correcto para aquellas personas que hacen un esfuerzo en cumplir con sus deudas, de manera tal que perciban una retribución, lo cual, sostuvo, es bastante más pertinente con el manejo de la información positiva que la de carácter negativo.

Hizo hincapié en que una persona, en atención a un periodo de crisis puntual, puede verse en dificultades para poder pagar una deuda grande, pero si es que la misma persona posee una buena trayectoria, que ha sido constante en el tiempo, su información positiva le puede ayudar a compensar el mal momento económico que de manera excepcional está atravesando.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó la necesidad de entender desde el punto de vista del Ejecutivo la filosofía detrás de la iniciativa legal y el propósito buscado con la creación de un Registro de Deuda Consolidada.

Observó que el principio buscado debiese apuntar a generar un instrumento que permita tener una mejor evaluación de los riesgos, lo que a su vez provoque un cierto beneficio o premio a quienes cumplan sus obligaciones y registren una trayectoria positiva.

Apuntó que si no existiera ningún tipo de información los créditos se entregarían de una manera totalmente subjetiva, por lo que opinó que avanzar en esta legislación es una forma de democratizar el acceso al crédito, premiando una buena trayectoria. Precisó que lo anterior no significa que se generará un castigo permanente para aquellos que no la tengan, en el entendido de que pueden estar atravesando un momento particularmente complejo como lo ejemplificó el Senador Kast.

Reiteró sus cuestionamientos respecto a que, si ese es el objetivo buscado, no sea posible acceder a toda la información. Destacó que esta posibilidad, además de que contribuye a tomar una mejor decisión, permitirá abaratar el crédito respecto a las personas que registran un buen cumplimiento.

El Honorable Senador señor García hizo presente que la promesa que hay detrás del proyecto de ley objeto de estudio es que las personas que son cumplidoras y hacen los esfuerzos correspondientes para mantener sus obligaciones financieras al día se verán favorecidas con el pago de una tasa de interés inferior. Subrayó que si aquello no se cumple se verán frustradas las expectativas de quienes piensan que este tipo de instrumentos está destinado a favorecerlos y no para perjudicarlos.

En segundo término, en línea a lo ya planteado por el Senador Lagos, consultó si las empresas de factoring y leasing también van a tener que reportar. Recordó que el factoring es muy importante para las Pymes, considerando que estas últimas siempre se ven forzadas a recurrir a mercados informales.

Al respecto, mencionó que en la presentación de la Asociación del Retail Financiero se advirtió este punto, en el entendido de que se valora la inclusión de entidades que entrarán a reportar, como los créditos automotrices o las cajas de compensación, pero no se nombra el factoring o el leasing. Pidió confirmar si tales entidades finalmente quedarán o no incluidas.

El Honorable Senador señor Lagos, recogiendo las inquietudes planteadas para poder acceder a una mayor cantidad de información, manifestó que, según entiende, el proyecto de ley tiene por objetivo crear un Registro de Deuda Consolidada que proporcione al sistema financiero y crediticio una base de información completa e integrada de la deuda de personas y empresas. Observó que lo anterior debiese incluir el poder conocer no sólo su pasivo actual, sino también el buen comportamiento de su pago histórico.

Por lo anterior, inquirió a los representantes del Ejecutivo si podían explicar las razones de limitar el acceso a la información positiva de los titulares.

El Honorable Senador señor Insulza consultó, teniendo presente la capacidad casi infinita que actualmente existe para el almacenamiento de datos, sobre la razón de limitar el acceso de los reportantes a información de los deudores de los últimos cinco años.

A continuación, el señor Puente procedió a hacerse cargo de las distintas inquietudes formuladas. En primer lugar, se refirió al perímetro de entidades reguladas que considera el proyecto de ley y a la incorporación de ciertos intermediarios financieros, concretamente el crédito automotriz, el leasing o el factoring.

Precisó que la respuesta a esa interrogante es que sí están considerados, pero no como industrias particulares, sino que más bien a partir del umbral de crédito que entregan, por lo que informó que, si otorgan más de un cierto número de créditos o un cierto monto de crédito, el cual es relativamente bajo, sí pasan a ser parte del Registro de Deuda Consolidada.

Aclaró que en rigor no hay una industria de crédito automotriz, sino que lo que existe son instituciones financieras que entregan créditos para esos fines. Explicó que en la medida que estas instituciones superen los umbrales que considera el proyecto de ley pasan a ser reportantes. Por lo anterior, enfatizó que no existe una supuesta exclusión, sino que deberá atenderse a su tamaño y al riesgo que implican para el sistema.

Enseguida, abordó las inquietudes planteadas por algunos señores Senadores sobre el tratamiento de la información positiva. Sostuvo que debe tenerse en cuenta que las definiciones consagradas en el proyecto de ley conversan con otros cuerpos legales que se han aprobado en el último tiempo, como la Ley Fintec, así como también con el proyecto de ley de Datos Personales. Por tanto, precisó que la filosofía que hay detrás de la iniciativa legal es que las personas son dueñas de sus datos personales, por lo que, respecto a sus datos, particularmente aquellos de carácter positivo, tienen el derecho de decidir si quieren compartir esa información.

Continuó señalando que lo esperable sería que las personas que tienen buena información crediticia la compartirán, sin que exista alguna razón de que no quieran que tales registros se manejen por las instituciones financieras y les puedan ofrecer créditos en mejores condiciones y distintos servicios financieros. En el sentido contrario, observó que, si una persona no quiere compartir su información, para evitar ser molestado permanentemente con ofertas, tiene todo el derecho de restringir el uso de su data positiva.

Puntualizó que en el caso de la información negativa existen otros intereses que entran en juego de no permitirse su acceso, pues por un lado está comprometida la buena toma de decisiones respecto al riesgo en el que incurren las instituciones financieras cuando les entregan un crédito a las personas, así como también el riesgo desde el punto de vista sistémico financiero.

Agregó que lo importante respecto al consentimiento para el uso de la información positiva es tener presente que la persona es dueña de esa información, por lo que es esperable que autorice el uso de la misma cuando esté solicitando algún tipo de producto. Precisó que, en cambio, es muy probable que, si se pidiera el consentimiento en caso de acceder a la información negativa, la gente no estaría dispuesta a entregarlo.

A continuación, en respuesta a la consulta del Senador Coloma sobre el sentido filosófico o fin perseguido con la creación de un registro, contestó que se justifica por las fallas de mercado existentes. Explicó que una cuestión que caracteriza a muchos mercados, particularmente al financiero, es la constatación de asimetrías de información entre los distintos actores. Observó que estas asimetrías hacen recomendable, o más bien, indispensable, la existencia de los registros de deudas para un buen funcionamiento y correcta asignación de los recursos financieros.

Enfatizó la idea de que la filosofía detrás de la creación de los registros de deudas es poder corregir fallas de mercado y las condiciones a través de las cuales se genera la intermediación financiera, como lo es la obtención de crédito o las condiciones de tasa. Puntualizó que estos elementos mejoran para los deudores cuando se cuenta con mayor información que permitan medir el riesgo de las personas, así como también los riesgos sistémicos que se pueden presentar.

Acotó que la anterior explicación servía a su vez para responder a la pregunta del Senador Kast sobre el rol que debe desempeñar el registro público.

Finalmente, abordó las inquietudes del Senador Insulza sobre la limitante del plazo de 5 años si se tiene en cuenta la alta capacidad de almacenamiento de datos. Aclaró que no es que exista un problema de poder tener acceso a mayores años, sino que su restricción se justifica en respetar el principio o bien del olvido financiero ya que se considera que después de transcurrido cierto tiempo, la gente tiene derecho nuevamente a acceder al sistema financiero y no ser excluido de por vida por haber tenido en algún momento un mal comportamiento en el pasado.

El Honorable Senador señor Coloma, expresó no entender que el problema para acceder a la información positiva sea el exceso de bondad del resultado, por derivar en abundantes ofertas de créditos para el titular. Manifestó que si ese es el argumento no debería haber inconvenientes en entender que se está en presencia de un beneficio.

Apuntó que, en ese contexto, se encuentra cada vez más convencido de la conveniencia de que la información positiva pueda ser conocida por los burós de crédito.

El Honorable Senador señor Lagos hizo presente que si lo que se busca resguardar es que las personas sean objeto de llamados y ofrecimientos masivos de créditos, en el pasado se pudo legislar sobre la materia, fijando restricciones horarias para llamar y cobrar deudas. Planteó que podría legislarse del mismo modo para el ofrecimiento de créditos.

Afirmó que, si hay acuerdo en que la información positiva de los titulares tiene un beneficio sistémico, sin desconocer la existencia de datos personales comprometidos, podrá arribarse a una fórmula donde se les ofrezca un crédito a las personas una vez cumplido cierto tiempo. Opinó que, en caso que se resuelva dejar radicado en los titulares la decisión de entregar esa información positiva, no todos van a tener la conciencia de hacerlo.

El Honorable Senador señor Kast manifestó que la clave debiese ser que por defecto la información positiva fuese pública, lo que no quita que cada persona libremente pueda manifestar su voluntad para que así no lo sea. Sostuvo que si se espera exigir un consentimiento para que la información positiva sea pública no se generarán los beneficios sistémicos que el proyecto de ley espera alcanzar.

Preguntó a los representantes del Ejecutivo y de la CMF si están de acuerdo con que la información positiva, por defecto, pueda ser pública y si aquello colabora o no, desde un punto de vista técnico, a tener un sistema financiero más favorable para los consumidores.

Recordó que hace un tiempo se tuvo una conversación similar cuando se discutió la Ley Fintech, en orden a decidir si se iba a facilitar o no el acceso a la información. Declaró no entender la razón de que lo que resultaba correcto hace dos años para la tramitación de un proyecto de ley no lo sea ahora.

El señor Puente acotó que la manera en que está tratada la información en esta ley es exactamente la misma que en la Ley Fintec, pues se permite el acceso con el consentimiento de las personas.

La señora Coddou explicó que el diseño del registro público busca incorporar toda la información posible, siendo administrado por la CMF. Precisó que una cuestión distinta es que la información que muestre el registro cuando un reportante acceda al mismo sea más acotada.

Puntualizó que no es necesario, en caso de que una persona solicite un crédito de consumo por un monto bajo o un plazo reducido, que el banco que vaya a otorgar el crédito pueda revisar su historial financiero de los últimos 30 años.

Hizo presente que un punto que se corrigió durante el debate de la iniciativa en la Comisión de Economía del Senado fue que el proyecto de ley no contuviera normas de olvido financiero pues generaría un efecto contrario en el mercado, en el entendido de que al ir borrándose información se empeorarían las condiciones de aquellos que necesitan de un crédito.

Por lo anterior, enfatizó que el registro se encuentra completamente nutrido de información, aportada por los bancos, las compañías de seguros, los administradores de mutuos hipotecarios endosables, los emisores de tarjetas de crédito fiscalizados por la CMF, las cajas de compensación, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la CMF, las sociedades securitizadoras, otras entidades fiscalizadas y definidas por la CMF, y finalmente, de manera supletoria, por todas aquellas personas o entidades que realicen más de 1.000 operaciones por más de 100.000 unidades de fomento.

Resaltó que se hizo una revisión bien detallada para que el contenido del proyecto de ley conversara con la Ley Fintec y con el proyecto de ley de Datos Personales. En ese sentido, mencionó, por ejemplo, que si una persona al solicitar un crédito le entrega su consentimiento al banco para que consulte su información, este último podrá revisar su comportamiento de los últimos 5 años para decidir si otorga o no el financiamiento.

En cuanto a la posibilidad de acceder a la información positiva de los titulares sin su consentimiento, puso de relieve que en el diseño de la iniciativa se consideró, por una parte, que respecto a la información negativa esta última debía ser tratada como un bien público, mientras que la positiva debía ser de carácter personal para el deudor que solicita el crédito, generando el efecto de bajar la tasa para los buenos pagadores de créditos.

Aclaró que la información positiva de las personas sí está incorporada en el registro propuesto, pues justamente se presenta como un registro consolidado, en el entendido de que recoge tanto la información negativa como la positiva. Con todo, hizo el alcance respecto de que el acceso a esa información positiva requiere del consentimiento del titular, pero también es posible hacerlo a través de otras fuentes de licitud que considera el proyecto de ley de Datos Personales, como lo son el interés legítimo, una sentencia judicial o por otras leyes.

La señora Piedrabuena reforzó el punto de que la creación de un registro centralizado es para contar con un bien público, de lo contrario cada oferente de crédito tendría que pedirle el consentimiento al titular para consultar a cada uno de los actores del sistema si es que registra deudas. Apuntó que, si se está frente a una persona que tiene altos niveles de endeudamiento, ese titular no tendrá interés en otorgar su consentimiento. Resaltó que por lo anterior es que es necesario obligar a los oferentes de créditos a informar al registro las obligaciones reportables.

Respecto a las consultas de los señores Senadores sobre el acceso a la información, aclaró que todos los reportantes del registro tienen acceso a la data negativa y positiva del mismo, tanto con consentimiento del titular o mediante las otras fuentes de licitud que la ley determine. Por lo anterior, informó que entidades como Experian Services Chile o Equifax Inc, tienen acceso a información positiva del titular con su consentimiento, lo que constituyó parte de las mejoras que se hicieron en la tramitación legislativa de la iniciativa.

Recordó que la regla anterior va en la misma línea que lo regulado en las finanzas abiertas cuando se discutió hace un tiempo la Ley Fintec, donde se contempló un consentimiento expreso de los titulares.

Precisó que otra cuestión distinta es la consulta masiva de datos al registro, donde sí se considera una diferencia en la presente iniciativa legal, pues la consulta masiva a información negativa puede hacerse no necesariamente con consentimiento si existe otra fuente de licitud, y en cuanto a la información positiva podrá hacerse, en la medida que se cuente con el consentimiento de cada uno de los titulares. Al respecto, señaló que el avance que se hizo durante la discusión legislativa previa del proyecto de ley fue establecer que esa consulta masiva de grupos de deudores se puede hacer, sin necesidad de contar con el consentimiento de los mismos, pero con los datos anonimizados.

Enfatizó la necesidad de tener presente lo que el proyecto de ley permite, para así dar por superadas ciertas inexactitudes que se han planteado en la sesión.

El Honorable Senador señor Lagos acotó que la preocupación que mantiene dice relación con el consentimiento y no con que la información no esté en el registro.

El señor Ortiz insistió en que lo que se está debatiendo ya se viene haciendo hace un buen tiempo, considerando que actualmente la CMF consolida la información de deudas vigentes y deudas morosas de los deudores del sistema financiero, en un sistema llamado “Estado de Deudores”, recogiendo alrededor del 85% de la información del mercado del crédito.

Destacó que los emisores de crédito pueden acceder a la información positiva y negativa de todas las carteras de clientes que son parte del ecosistema financiero. Dicho lo anterior, observó que el real aporte de la iniciativa legal, desde la mirada de la asociación que representa, es la incorporación de nuevos actores. De igual manera, agregó que el debate filosófico que se ha planteado actualmente ya está en funcionamiento, por lo que la iniciativa legal se enfoca más bien en promover la cantidad de información a compartir.

Expresó que, a su juicio, debían tenerse en consideración dos puntos distintos. Señaló, en primer lugar, el acceso a los emisores de crédito al nuevo sistema propuesto, que se presenta de una manera más robusta y con una mayor información y, por otro lado, el accionar de las empresas distribuidoras de información respecto de esa información del registro. Apuntó que se trata de discusiones distintas.

Para finalizar, manifestó que desde la mirada de los emisores de crédito consideran que el proyecto de ley va en la dirección correcta. Asimismo, hizo presente que las principales inquietudes de fondo que desde su asociación tenían sobre el contenido del proyecto de ley fueron tratadas durante la discusión en la Comisión de Economía del Senado.

La señora Tovar resaltó que el valor de la información positiva permite más créditos en mejores condiciones, mayor democratización y menores endeudamientos, lo que justifica la existencia de los burós.

Declaró entender, tal como hizo presente la CMF, que la información positiva se ingresa al registro público sin autorización del titular. Con todo, precisó que la observación que tienen desde Experian Services Chile sobre el contenido del proyecto de ley es que se está desconociendo el rol que realizan los burós de crédito en el mundo.

Al respecto, recogiendo la intervención de la señora Piedrabuena de que los burós pueden acceder a la información positiva de los titulares, advirtió que se les está tratando como si fueran un acreedor, en circunstancias de que los burós son una figura distinta, apoyados por el Banco Mundial y que juegan un rol muy importante para la democratización del crédito.

Hizo presente que el elemento que le falta a la iniciativa legal, o más bien, lo que debiese resolverse, es el tratamiento diferenciado de los burós frente al registro público en lo que concierne a la información positiva.

Finalizó su intervención resaltando que la inclusión financiera se crea a través de los burós, por lo que el ingreso a la información positiva en el registro en las mismas condiciones es de gran importancia que pueda concretarse sin autorización.

El señor Bunster puso énfasis en que este proyecto de ley, o cualquier otra iniciativa que regule el tratamiento de datos para fines de acceso al crédito, no puede tener como premisa premiar al buen pagador, pues si ese es el fin no haría falta hacer ningún cambio. Opinó que el objetivo perseguido debiese ser permitirle a cada persona endeudarse en la medida de sus posibilidades, lo cual se logra de mejor manera con la incorporación de la información positiva en los procesos de evaluación de créditos.

Hizo hincapié en que respecto a la información negativa actualmente sólo pueden evaluar a una persona si en el momento mismo de la evaluación registra o no morosidades, lo que calificó como sumamente binario.

Explicó que el score de una persona parte en un máximo de 999 y en la medida en que la persona registre morosidades ese score irá bajando. Por lo anterior, resaltó que si la persona regulariza su situación el día inmediatamente anterior a aquel en que se realice la consulta su score volverá a aparecer en 999, lo cual calificó como injusto, pues no se premia ni castiga el comportamiento, sino más bien se limita a mostrar una fotografía financiera de la persona para que en base a aquella se tome una decisión.

Continuó señalando que, tal como destacó la CMF, el bien en sí mismo es la creación del registro público, pues se aporta una importante cantidad de información. Con todo, en cuanto al rol de los burós de crédito, manifestó que el poder servir de puente entre el resto de la economía y la base de datos a la cual acceden sus reportantes, quienes son aquellos que, en general, realizan operaciones de crédito de dinero, es otro elemento que, a su juicio, debe ser valorizado, pues permitirá que la fotografía binaria del titular pueda ser reemplazada por una especie de película, donde se podrá ver la trayectoria de una persona u empresa a través del tiempo.

Destacó que la posibilidad de poder acceder a una trayectoria más global de una persona permite saber si ha sido o no un buen pagador y facilitar el otorgamiento de créditos de mejor manera.

En cuanto a que la información positiva deba o no estar disponible con consentimiento, observó que no hay un sistema único en el mundo o una sola fórmula que se presente como la correcta. Apuntó que se ponen distintos énfasis dependiendo del país que se trate.

En cuanto a la situación de los burós de crédito, opinó que el poder acceder a esa información les permitiría contar con mayor asertividad al momento de generar herramientas analíticas para la toma de decisiones del resto del mercado.

Finalizó su intervención señalando que la fórmula de que la información positiva forme parte del registro a menos que se diga lo contrario es más eficiente, sin perjuicio que debe atenderse a las particularidades de cada país.

En sesión de 16 de abril de 2024, previo a la votación de los artículos de competencia de la Comisión, el Honorable Senador señor Kast se mostró interesado en saber si el Ejecutivo recogería algunas de las recomendaciones y propuestas realizadas en la sesión anterior, o si derechamente las desestimaría, particularmente en lo que dice relación con el acceso a la información positiva del comportamiento de los usuarios.

La señora Subsecretaria, junto con informar que se trata de una materia que analizaron como Ejecutivo, aclaró que su regulación corresponde más bien que sea tratada en la Comisión mixta del proyecto de ley de Datos Personales (Boletines N°s 11.144-07 y 11.092-07, refundidos). Precisó que existe una propuesta de indicación que, según entiende, sería de autoría del Senador Galilea, en relación a la posibilidad de optar a información positiva sin necesidad de contar con el consentimiento de las personas.

Por lo anterior, puntualizó que la inquietud del Senador Kast sería recogida en ese otro proyecto de ley, que se encuentra en su último trámite. Sostuvo que ese es el cuerpo normativo donde se establece, a propósito de la información financiera, el acceso a la información positiva de las personas con o sin su consentimiento.

El Honorable Senador señor Lagos acotó que, según las declaraciones de la señora Subsecretaria, el Ejecutivo no tendría objeciones sobre el contenido o la problemática de fondo planteada en la sesión anterior, sino que prefería optar por otro vehículo legislativo para esos efectos.

La señora Subsecretaria expresó que comparten el hecho de que se pueda tener mejor acceso a la información positiva, donde puede no ser necesario el consentimiento el dueño del dato, por ser justamente positivo. Con todo, recalcó que corresponde a una discusión sobre un artículo específico de la ley N° 19.628 que se está dando en la comisión mixta sobre el proyecto de ley de datos personales, por lo que insistió en que ese era el vehículo idóneo para normarlo.

Puso de relieve que parte de las indicaciones que se trabajaron en la Comisión de Economía del Senado sobre el presente proyecto de ley que crea un Registro de Deuda Consolidada buscaban hacer consistente lo que llegue a regularse en esta iniciativa legal con el proyecto de la ley de datos personales.

Aseveró que si se incorpora la solicitud del Senador Kast en la presente iniciativa legal se corre el riesgo de que la legislación general de datos personales quede de una manera distinta.

El Honorable Senador señor Kast replicó que la posibilidad de acceder a información positiva de los titulares sin su consentimiento debiese quedar igualmente plasmado en el presente proyecto de ley, pues tiene como objetivo la creación de un registro público.

Subrayó que una cuestión es la norma general que se siga al efecto, y otra distinta es la forma en que opere el Registro de Deuda Consolidada y, por tanto, los burós crediticios puedan tener acceso a esa información positiva de los titulares.

Estimó que, si hay consenso y buena voluntad del Ejecutivo para regularlo, así como también de la propia comisión mixta de avanzar en la misma línea, resultaba difícil entender los reparos de incorporar tal posibilidad en el presente proyecto de ley.

Hizo hincapié en que el avance de la iniciativa legal es del todo significativo, considerando que durante mucho tiempo existió una importante resistencia para que un proyecto de ley como el propuesto no prosperase. Por lo anterior, llamó a no desaprovechar instancias de mejoras como las que se están sugiriendo.

El Honorable Senador señor García manifestó que en la sesión anterior en que se discutió la iniciativa legal quedó preocupado por la declaración de uno de los expositores. Señaló que, según entiende, la promesa que hay detrás del proyecto de ley es que quienes son cumplidores y no se atrasan en sus obligaciones serán premiados con tasas de interés inferiores.

Recordó que uno de los invitados a la anterior sesión sostuvo que el proyecto de ley no busca premiar a los buenos pagadores, sino que apunta a otros fines. Por lo anterior, compartiendo los dichos del Senador Kast sobre las dificultades y resistencias previas que han existido para impulsar el presente proyecto de ley, consultó a los representantes del Ejecutivo sobre qué señales pueden entregarse a las personas que sí cumplen con sus obligaciones y que con la aprobación de la presente iniciativa legal aspiran a tener un trato diferenciado en tasas de interés respecto de aquellos que no cumplen con sus obligaciones.

La señora Subsecretaria respondió, en lo que respecta al acceso a la información positiva, que la postura del Ejecutivo es que dicho tema sea explícitamente tratado en la ley N° 19.628. Hizo presente que el inciso segundo del artículo tercero del presente proyecto de ley señala textualmente que se deberá velar siempre por la privacidad de los datos, de conformidad con la ley Nº 19.628.

Por lo anterior, resaltó que el registro público propuesto tiene que ser consistente con la mencionada ley, la cual regula el consentimiento para la entrega de información positiva.

El Honorable Senador señor García señaló que el artículo 4 de la iniciativa legal considera la obligación de informar por parte de los reportantes a la CMF, lo que dice relación con toda la información, tanto la de carácter positiva como aquella negativa.

La señora Subsecretaria corroboró que el registro público cuenta con información positiva y negativa. Manifestó que la solicitud del Senador Kast no dice relación con que el mencionado registro cuente con información tanto positiva como negativa, sino que más bien trata sobre la necesidad de requerir o no consentimiento del titular de los datos positivos, si un tercero quiere acceder a su información.

Informó que el artículo 17 de la ley de datos personales versa sobre la información financiera y sobre aquella respecto de la cual no se requiere acceso a la misma mediante el consentimiento del dueño del dato.

El Honorable Senador señor Lagos comentó que tal materia se entrelazaba con el acceso que puedan tener a la información los burós privados.

A continuación, la asesora legislativa del Ministerio de Hacienda, señora Consuelo Fernández, explicó que actualmente la ley de datos personales, en su artículo 17, establece la posibilidad de acceder a la información negativa de deudas de las personas sin necesidad de contar con el consentimiento de su titular. Apuntó que al solicitar el consentimiento para acceder a la información positiva y no así respecto a la información negativa no es algo que se esté haciendo en el presente proyecto de ley que crea un Registro de Deuda Consolidada, sino que es una materia regulada en la ley de datos personales en su artículo 17.

Planteó, en base a lo anterior, que cualquier discusión al respecto debe ventilarse en el proyecto de ley de datos personales. Para destacar tal punto, resaltó que en la presente iniciativa no se está señalando que se puede acceder a información negativa sin consentimiento, sino que se ha consagrado en el inciso cuarto del artículo 5 lo siguiente: “Con todo, los reportantes no requerirán del consentimiento del deudor para tener acceso a la información cuando cuente con otra fuente de licitud de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada.”.

Reiteró que actualmente el artículo 17 de la mencionada ley libera de la necesidad de solicitar el consentimiento en lo que concierne a la información negativa. Agregó que la indicación del Senador Galilea busca incorporar en esa norma el acceso a información positiva sin consentimiento y que, de aprobarse, quedaría completamente cubierto el acceso a información positiva del presente registro público, considerando la redacción del mencionado inciso cuarto del artículo 5 antes transcrito.

Finalmente, manifestó que se generarían inconvenientes al legislar solamente en el presente proyecto de ley el acceso a la información positiva sin consentimiento, ya que respecto de otros registros de deudas u otra información de deudas se requeriría igualmente el consentimiento del titular, según las reglas que establece la ley de datos personales, generándose una inequidad entre los distintos sistemas y actores.

El Honorable Senador señor Coloma opinó que la solución planteada no deja de ser un tanto extraña, considerando que el presente proyecto de ley busca crear un Registro de Deuda Consolidada, la que recoge tanto data positiva como negativa. Hizo presente que el Ejecutivo está señalando que respecto de esa deuda habrá que estar a lo resuelto en otro cuerpo normativo, que es la ley de datos personales, en la que eventualmente, según lo que llegue a resolver la comisión mixta, podría incorporarse la posibilidad de acceder a la deuda positiva sin consentimiento, ya que en lo que concierne a la información negativa no habría discusión.

Sostuvo que resulta inusual legislar sobre una temática en donde una parte medular de la misma depende de lo que se resuelva en otro proyecto de ley.

La señora Subsecretaria, retomando la pregunta pendiente del Senador García, referente a los objetivos de los proyectos de ley, puntualizó que sin duda considera mejorar la información sobre el comportamiento de pago de las personas, de manera tal que los buenos pagadores puedan acceder a mejores tasas.

Continuó señalando que, para mejorar la información respecto del comportamiento de pago, necesariamente el registro tiene información de deuda tanto positiva como negativa, por lo que la discusión surgida en la sesión dice relación con si se requiere del consentimiento del dueño del dato positivo para entregarlo a los reportantes.

Señaló que en el inciso cuarto del artículo 5 antes mencionado por la señora Fernández se aborda justamente el consentimiento y la remisión a la ley N° 19.628, que es donde se tiene que regular. En cuanto al cambio propuesto sobre la materia en la comisión mixta, reiteró que como Ejecutivo están de acuerdo en impulsarlo.

El Honorable Senador señor Kast declaró no entender las razones para no resolver la materia en el presente proyecto de ley y no depender de otra ley. Asimismo, acotó que el artículo 4 preceptúa en su inciso segundo que la entrega de información que los reportantes realicen a la CMF no requerirá consentimiento del deudor.

Requirió que la ley pudiese ser auto contenida, pues si llegara a no avanzarse en el otro proyecto de ley que actualmente se encuentra en trámite de comisión mixta, al menos en el presente proyecto de ley ya estará recogida la solución. Mencionó que de esta forma la promesa de la iniciativa legal destacada por el Senador García podrá materializarse.

La señora Subsecretaria precisó que la obligación de informar es respecto de los reportantes a la CMF, lo que da cuenta de que el registro se completa tanto con información positiva como negativa, ampliando el espectro de aquellas entidades que actualmente están sujetas a la regulación de la CMF.

Hizo presente que actualmente existe un registro, en el portal “Conoce tu Deuda” de la mencionada Comisión, donde puede verse una cartola de deudas de las personas, la que sin embargo es acotada respecto de las instituciones financieras sobre las cuales tiene competencia la CMF.

El Honorable Senador señor Coloma reiteró que es complejo tener que votar algo sujeto a una comisión mixta que no se sabe cómo va a terminar. Sostuvo que si la referida comisión mixta resuelve en forma distinta, el presente proyecto de ley quedará de una manera bastante extraña.

El Honorable Senador señor Insulza resaltó que la ley de datos personales es considerablemente más general. Opinó que no sería prudente que en una ley particular, que regula concretamente la creación del Registro de Deuda Consolidada, se legisle de manera de condicionar el contenido de la ley de datos personales. Por lo anterior, se mostró de acuerdo con la forma de proceder informada por la señora Subsecretaria.

El Honorable Senador señor Coloma consultó qué ocurriría si la ley de carácter general resuelve algo distinto de lo que se espera que debe hacer. Por lo anterior, reiteró sus dudas sobre la extrañeza de tener que hacer fe de un resultado de la comisión mixta que todavía no se conoce.

La señora Subsecretaria llamó a no olvidar los objetivos que hay detrás de la iniciativa legal.

Señaló, en primer término, que se busca mejorar la información sobre el comportamiento de pago, de manera que los buenos pagadores puedan beneficiarse con menores tasas. Expresó que el segundo objetivo es incorporar oferentes de créditos no bancarios y otras entidades como aportantes y receptores de información, incluyendo entidades de asesoría crediticia reguladas por la ley N° 21.521. En tercer lugar, apuntó que también aspira a permitir que las personas tomen mejores decisiones sobre sus niveles de endeudamiento. Por último, mencionó que el cuarto objetivo dice relación con el acceso a mejor información para políticas de educación financiera.

Pidió tener presente que en el caso de que un reportante evalúe el otorgamiento de un crédito, el cual es solicitado por la propia persona interesada, ese titular no tendrá ningún inconveniente en entregar su consentimiento para que el reportante pueda acceder a su información positiva. Por lo anterior, estimó que, en caso de que no llegase a prosperar la comisión mixta del proyecto de ley de datos personales, es dudoso pensar que una persona que busca un crédito a mejores tasas se niegue a prestar su consentimiento para que se acceda a su información positiva.

El Honorable Senador señor Kast manifestó entender las explicaciones de la señora Subsecretaria. Con todo, señaló que muchas veces en la práctica el sistema no funciona como uno quisiera. Por lo anterior, sostuvo que la virtud de regular por defecto respecto al acceso a información positiva disponible facilitará las posibilidades de conseguir un crédito con mejores condiciones.

De igual manera, se mostró preocupado con que se vote el presente proyecto de ley, considerando que la comisión mixta debiese estar próxima a concluir y de esa manera aportará certeza sobre el punto que ha generado interés. Observó que, en caso contrario, si no se quiere esperar el resultado de esa comisión mixta, entonces debiesen hacer algunos ajustes en el artículo 5 de la presente iniciativa legal para asegurar que el propósito perseguido se concrete.

El Honorable Senador señor Lagos apuntó que, tal como hizo presente la señora Subsecretaria, cualquier persona que concurra a solicitar un crédito, bajo el supuesto que no prospere la comisión mixta, dará su consentimiento para que se acceda a su información positiva.

El Honorable Senador señor Coloma mencionó que desde el sentido común lo más complejo debiese pensarse que es el acceso a la información negativa, lo cual ya está resuelto en la ley de datos personales, mientras que respecto a la información positiva debe estarse a lo que resuelva la comisión mixta. Señaló que la forma en que resuelva esa comisión mixta tendría incidencia en cómo votar la presente iniciativa legal.

Insistió en la necesidad de legislar correctamente y evitar pensar que algo quedará bien bajo la suposición de que otra ley va a recoger lo que se necesita en la presente iniciativa legal.

La señora Subsecretaria reforzó que la idea que hay detrás del proyecto de ley es tener un Registro de Deuda Consolidada, el que cuenta con información positiva y negativa de las personas. Recordó que actualmente las entidades que otorgan crédito no tienen acceso a la información positiva de quienes les solicitan financiamiento, salvo la que poseen ellas mismas.

Pidió poner en contexto los objetivos detrás del proyecto de ley y cuántos de ellos se logran, aún en la eventualidad de que la comisión mixta no prospere. Resaltó que desde una mirada global las personas igualmente van a estar en una mejor posición.

Hizo presente que la materia que ha generado controversia es un punto relativamente menor, en relación a todos los demás ámbitos que se han ido perfeccionando en la tramitación del presente proyecto de ley. Al respecto, recordó que el inciso cuarto del artículo 5 se agregó en la Comisión de Economía del Senado justamente para hacerse cargo de la inquietud del Senador Kast y agregó que la fórmula que se estableció en dicha Comisión fue vincular el acceso a la información con la ley de datos personales.

El Honorable Senador señor Kast resaltó el aporte y avance que constituye el proyecto de ley objeto de estudio, sin embargo, expresó, sus inquietudes apuntan a poder mejorarlo, considerando que por mucho tiempo su tramitación quedó entrampada.

Con la finalidad de superar las discrepancias generadas en la sesión sugirió reemplazar el inciso cuarto del artículo 5 del proyecto de ley por el siguiente: “Con todo, existirá un consentimiento tácito cuando los reportantes puedan acceder a información por medio de otra fuente de licitud, de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, o cuando la persona natural o jurídica presente una solicitud de crédito o mantenga operaciones vigentes.”.

Expresó que con esta redacción podrá agilizarse el trámite que describió la señora Subsecretaria para acceder a la información positiva cuando una persona concurra a un banco a solicitar un crédito. Acotó que esta propuesta haría innecesario tener que esperar a que terminase el trabajo de la Comisión mixta.

El Honorable Senador señor Insulza hizo presente que el ordenamiento jurídico nacional se va llenando cada vez más de distintas regulaciones alusivas a la misma materia. Opinó que si se aprobaba dicha indicación y la comisión mixta decidía algo similar habrá dos normas sobre lo mismo pero escritas de manera distinta, lo que derivará en posibles complicaciones.

El Honorable Senador señor Kast solicitó conocer la opinión del Ejecutivo sobre la redacción propuesta.

La señora Subsecretaria señaló que la ley N° 19.628, particularmente su artículo 17, es la norma idónea para regular las inquietudes del Senador Kast, al recoger los supuestos donde no es necesario la entrega de consentimiento.

Luego de dar lectura de la disposición hizo presente que en la Comisión mixta antes aludida, el Senador Galilea presentó una indicación respecto a dicho artículo 17 donde propone, en la parte que interesa, la inclusión de la expresión “cumplimiento o” entre las palabras “el” e “incumplimiento”. Observó que con esa redacción queda mucho más claro que se está hablando también de la información positiva.

Insistió en que el texto del proyecto de ley que crea el Registro de Deuda Consolidada, hace referencia en el inciso cuarto de su artículo 5 al Título III de la ley N° 19.628, porque ese es el cuerpo normativo donde debe quedar regulada dicha materia.

El Honorable Senador señor Kast recordó que en otros países existe una cultura donde esta información positiva es pública, lo que genera un score asociado a las personas, que no aparece únicamente al momento de solicitar un crédito.

La señora Subsecretaria propuso a los señores Senadores integrantes de la Comisión que más que ajustar la redacción del inciso cuarto del artículo 5, como propuso el Senador Kast, se proceda mediante el presente proyecto de ley a modificar el actual artículo 17 de la ley N° 19.628 para dar espacio al acceso de la información positiva, reiterando la importancia de que sea en esa ley donde queden reguladas estas materias.

El Honorable Senador señor Lagos apuntó que tal ajuste significaría abstraerse del posible resultado al que se llegue en la comisión mixta.

Los distintos señores Senadores se mostraron conforme con la solución entregada.

Producto del debate consignado precedentemente y del compromiso del Ejecutivo de resolver las divergencias referentes al acceso a la información positiva y a la necesidad de contar con el consentimiento del titular, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros, incorporar un artículo 25, nuevo, que modifica el artículo 17 de la ley N° 19.628, estableciendo allí el deber de informar el cumplimiento de las obligaciones, o sea, la información positiva.

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Como se señaló con anterioridad, de conformidad con su competencia la Comisión de Hacienda se pronunció respecto de las siguientes disposiciones del proyecto de ley: artículos 3, incisos primero, segundo y tercero; 5, incisos primero y segundo; 12; 16, inciso primero, y 23 permanentes, y acerca del artículo cuarto transitorio.

A continuación, se describen o reproducen, según el caso, en el orden del articulado del proyecto, las citadas disposiciones de competencia de vuestra Comisión:

Artículo 3

En su inciso primero crea el Registro de Deuda Consolidada, cuyo objeto es registrar y otorgar acceso a la información sobre obligaciones reportables en los términos establecidos en esta ley.

En su inciso segundo dispone que el registro será administrado exclusivamente por la Comisión para el Mercado Financiero, que será la autoridad responsable de mantenerlo y de otorgar acceso, a través de medios o sistemas digitales tales como interfaces de acceso remoto y automatizado u otros adicionales que ella determine que permitan una interconexión y comunicación directa, a los reportantes, a sus mandatarios, a los deudores, y a los terceros autorizados por estos últimos, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7, y deberá velar siempre por la privacidad de los datos, de conformidad con la ley Nº 19.628, la seguridad y continuidad del referido registro. Para efectos de llevar a cabo lo anterior, la Comisión regulará, mediante norma de carácter general, el funcionamiento operativo del registro, los períodos de actualización de la información en línea y los procedimientos de acceso para los reportantes, sus mandatarios, los deudores y los terceros autorizados por estos últimos.

En su inciso tercero consigna que la Comisión podrá almacenar la información en el registro y utilizarla, durante el tiempo que lo estime necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y atribuciones, de conformidad a lo señalado en el decreto ley N° 3.538, de 1980.

Artículo 5

En su inciso primero preceptúa que la Comisión otorgará a los reportantes acceso al registro.

En su inciso segundo señala que los reportantes solo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se encuentren prescritas. El registro no podrá dar acceso a información que permita identificar a los acreedores de las obligaciones reportables, sea de manera directa o indirecta.

La señora Subsecretaria propuso una modificación en la redacción del inciso segundo, de manera tal de consagrar que no se podrá tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años.

Comentó que en una de las audiencias asociadas al presente proyecto de ley se hizo presente que no se había considerado expresamente un plazo, por lo que como Ejecutivo estimaron necesario hacer esta precisión.

El Honorable Senador señor Lagos señaló que lo propuesto por la señora Subsecretaria, que estaba contenido en las presentaciones previas de parte del Ejecutivo, no estaba expresamente consagrado en el texto del proyecto de ley, razón por la cual, de materializarse su incorporación, se requería de la unanimidad de todos los señores Senadores integrantes de la Comisión.

El Honorable Senador señor Kast solicitó una explicación más detallada del cambio propuesto.

La señora Subsecretaria explicó que se está proponiendo que los reportantes no puedan tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, cuestión que es distinta a obligaciones que se encuentren prescritas.

El Honorable Senador señor Kast preguntó al Ejecutivo sobre cuáles serían los escenarios posibles de aprobarse la norma con el texto actual y de aprobarla con la última modificación propuesta.

El señor Puente respondió que dentro de los últimos cinco años sí se va a tener acceso a información exigible o que se haya extinguido. Hizo presente la importancia de que se tenga acceso a dicha información, toda vez que normalmente se trata de información positiva. Puntualizó que en general las obligaciones se extinguen porque los deudores las pagan. En un sentido contrario, apuntó que no se debe tener acceso a información que se encuentre prescrita, incluso en los últimos cinco años.

El Honorable Senador señor Lagos pidió corroborar que respecto de las obligaciones que estén prescritas los reportantes no podrán acceder.

La señora Subsecretaria llamó a distinguir conceptualmente los supuestos, pues una posibilidad es que la deuda se encuentre prescrita y otra cuestión es que esté extinguida. Mencionó que una persona puede tener una deuda extinguida por haberla terminado de pagar y, de esta manera, podrá accederse a lo que las personas ya han pagado, que justamente dice relación con la información positiva.

El señor Puente, por su parte, precisó que una obligación extinguida está asociada normalmente al pago de la misma, en cambio, en caso de que esté prescrita, es porque judicialmente ya existe un pronunciamiento sobre la misma. Resaltó una vez más que esa obligación extinguida a través del pago dará cuenta de información positiva, por lo que estimó que resulta conveniente que se tenga acceso a ella, dentro de los últimos cinco años.

El Honorable Senador señor Kast solicitó explicar desde el punto de vista jurídico los alcances de que la deuda esté prescrita.

La señora Fernández aclaró que la deuda prescrita es aquella que se declaró judicialmente como incobrable. Asimismo, informó que, por regla general, cuando las deudas tienen más de cinco años de vigencia, prescriben. Con todo, recalcó que la prescripción no es automática, ya que debe ser declarada por sentencia judicial luego que una persona, al ser demandada por el cobro de la misma, oponga la excepción de prescripción.

Resaltó la importancia de este supuesto, ya que hay ciertas obligaciones que prescriben en menos de cinco años, como ocurre con algunos títulos de crédito tales como vale vista o pagarés.

El Honorable Senador señor Coloma recordó, a propósito de los modos de extinguir las obligaciones, que la prescripción no extingue la obligación propiamente tal, sino que no la hace exigible.

El Honorable Senador señor Insulza se mostró conforme con las explicaciones entregas respecto a la modificación propuesta.

Enseguida, la señora Subsecretaria hizo presente que los ajustes al inciso segundo del artículo 5 suponen también agregar un segundo párrafo del siguiente tenor: “Si la obligación reportable fuere pagadera en cuotas, el referido plazo se considerará respecto de la fecha en que se haya hecho exigible o extinguido la obligación de pago de cada cuota”.

Acotó que este ajuste en la norma se hace cargo de la forma de computar el plazo de cinco años.

Artículo 12

Su contenido es el que a continuación se transcribe:

“Artículo 12.- Procedimientos. La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las formalidades, procedimientos, plazos, formas de comunicación y demás aspectos que estime necesarios para la implementación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10.

Las solicitudes recibidas por la Comisión serán derivadas a los respectivos reportantes.

La Comisión deberá establecer, mediante norma de carácter general, el procedimiento a que da lugar la inobservancia por parte del reportante de su deber de actualizar, rectificar, complementar o cancelar la información del deudor o de sus obligaciones almacenadas en el registro, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta ley. La Comisión podrá aplicar todas las sanciones del artículo 18 y siguientes de esta ley, y las sanciones aplicables de conformidad con el Decreto Ley Nº 3.538 de 1980 que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de las autoridades competentes de conformidad con la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, y cualquier otra autoridad competente, cuando corresponda.

Para que la Comisión admita a tramitación un reclamo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el inciso tercero anterior, el deudor deberá previamente haber ejercido sus derechos ante el reportante, sea directamente a través de los canales que dicho reportante cuente para esos fines, o a través de un sistema electrónico y automático que la Comisión dispondrá para recibir y canalizar las solicitudes de los interesados para hacer valer sus derechos ante los reportantes.

De iniciarse dicho procedimiento, el deudor podrá solicitar a la Comisión que suspenda la publicación de la información reclamada hasta la resolución del caso. La norma de carácter general señalada en este artículo deberá establecer el procedimiento de suspensión.”.

Artículo 16

En su inciso primero consigna que los reportantes quedarán sometidos a la supervisión y fiscalización de la Comisión exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de esta ley. Agrega que la referida supervisión y fiscalización será sin perjuicio de las funciones y facultades adicionales que se le otorguen a la Comisión respecto de dichos reportantes en virtud de otros cuerpos legales.

Artículo 23

Prescribe, textualmente, lo siguiente:

“Artículo 23.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los reportantes serán las siguientes:

Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 siguiente, la Comisión podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida, además de que podrán ser sancionadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, de conformidad con los títulos III, IV y V del Decreto Ley N° 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales, además de que podrán ser sancionadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, de conformidad con los títulos III, IV y V del Decreto Ley N° 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 siguiente, la Comisión podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

La Comisión podrá indicar al reportante la adopción de medidas tendientes a subsanar las infracciones que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a 30 días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada.”.

La señora Subsecretaria informó a los señores Senadores que la norma regula las sanciones a las infracciones leves, graves y gravísimas. Observó que, respecto de las infracciones graves y las gravísimas, además de la sanción pecuniaria se considera la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, de conformidad con los títulos III, IV y V del Decreto Ley N° 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Hizo presente que tal redacción podría inducir a error, pues la CMF no impone penas de reclusión, por lo que desde el Ejecutivo proponen eliminar esa parte del artículo 23.

Puntualizó que se propone aclarar la redacción del precepto incorporando un último inciso del siguiente tenor: “Por su parte, el que incurriere en alguna de las conductas establecidas en los artículos 21 y 22 podrá ser sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Estos hechos serán considerados como delitos económicos de primera categoría, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 21.595.”.

El Honorable Senador señor Lagos manifestó que, según entiende, la CMF no tiene las facultades para aplicar las penas de reclusión.

Advirtió que con la propuesta del Ejecutivo de ajustar la redacción de los incisos relativos a las sanciones de las infracciones graves y gravísimas, así como también incorporar un inciso final nuevo, donde se cita un cuerpo legal distinto al decreto ley N° 3.538, podría existir la duda sobre quién aplicará la sanción y si acaso era una materia que debía ser conocida más bien por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que por la Comisión de Hacienda.

La señora Fernández expresó que, en el debate suscitado en la Comisión de Economía, al delimitar el contenido de las sanciones se consideraron tanto aquellas de carácter pecuniario, que son las aplicables por la CMF, como también las sanciones privativas de libertad, donde nunca se contempló que dicha Comisión las aplicara, pues carece de tales facultades. Añadió que más bien se estaba pensando que se siguieran las reglas generales mediante el inicio de un procedimiento penal.

Apuntó que en la citada Comisión de Economía se hizo presente que respecto a las penas privativas de libertad que se estaban considerando, debía agregarse la mención “de conformidad con los títulos III, IV y V del Decreto Ley N° 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero”, para establecer que a la CMF sólo le correspondía aplicar las sanciones pecuniarias, no las penales.

Añadió que, para mejorar esa redacción propuesta en la Comisión de Economía, se sugiere separar las sanciones pecuniarias de las de carácter penal, dejando fuera a la CMF en la parte alusiva a las sanciones privativas de libertad. De igual manera, aclaró que no se están creando nuevas penas, sino que se están recogiendo en un nuevo inciso las mismas penas que estaban consideradas de manera previa en el artículo referente a las infracciones graves y gravísimas.

Artículo cuarto transitorio

Dispone que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. Agrega que en los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuesto del sector público.

--Puestas en votación las disposiciones de competencia de la Comisión de Hacienda, precedentemente descritas, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos. Por la misma unanimidad, y en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, se incorporaron las enmiendas propuestas por el Ejecutivo en el inciso segundo del artículo 5 y en el artículo 23.

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Como se consignó previamente, al dar cuenta del debate que se produjo respecto del acceso a información positiva, la Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, incorporar un artículo 25, nuevo, que modifica el artículo 17 de la ley N° 19.628.

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FINANCIAMIENTO

- El informe financiero N° 142 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 30 de noviembre de 2021, señala lo siguiente:

“I. Antecedentes

El presente proyecto de ley crea un registro que consolidará la información relativa a obligaciones de crédito de dinero de las personas. Este registro será administrado por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), la que estará encargada de su mantención y acceso a través de medios digitales u otros adicionales que la referida institución determine para efectos de su cobertura.

Para la implementación del mencionado registro, las instituciones financieras definidas en el Proyecto de Ley como reportantes de información, deberán enviar, a la Comisión para el Mercado Financiero, todas las obligaciones reportables en las que tengan calidad de acreedor, e informar en el caso que vendan, cedan o traspasen obligaciones reportables, según lo establecido en el Mensaje. Con el propósito de identificar a dichos reportantes, la CMF deberá, con apoyo del Servicio de Impuestos Internos (SII), confeccionar anualmente una nómina pública de dichas instituciones.

Podrán acceder a la información contenida en este registro, tanto los reportantes y sus mandatarios, como los deudores, según las limitaciones y consentimientos establecidos, quienes tendrán acceso a los datos relativos a su persona y a las obligaciones que se encontrarán almacenadas en el registro consolidado. Además, se establece que los deudores podrán solicitar que la información del registro correspondiente a sus obligaciones, se actualice, rectifique o complete según corresponda, y en caso de que exista información cuyo almacenamiento no corresponda, que esta sea eliminada.

Los reportantes quedarán sometidos a la supervisión y fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de esta ley, determinándose sanciones por incumplimiento de las normas establecidas en esta indicación. Además, se establecen sanciones para las personas que comuniquen a terceros, sin la debida autorización, datos que hayan sido obtenidos en virtud de esta ley.

II. Efecto del Proyecto de Ley sobre el Presupuesto Fiscal

Las presentes indicaciones requieren la implementación, por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, del Registro de Deuda Consolidada. Este se establecerá mediante medios o sistemas digitales u otros adicionales que la CMF determine para efectos de su cobertura. Para ello se requiere:

• El desarrollo e inversión en infraestructura informática que permitirá adaptar los actuales sistemas de la CMF. El costo estimado por requerimientos tecnológicos asciende a $560.837 miles para el primer año y $151.871 miles para el segundo año [1}.

• Adicionalmente, se deben considerar recursos para la mantención de la citada plataforma. Esto incluye la mantención de una nube con que respalde la información y servicios de ciberseguridad. Para ello, se consideran $25.000 miles el segundo año de implementación y $96.034 miles en régimen [2].

En virtud de lo anterior, las presentes indicaciones conllevan un mayor gasto fiscal transitorio de $737.708 miles y $96.034 miles en régimen.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuesto del sector público.

III. Fuentes de Información

• Mensaje de S.E el Presidente de la República con el que Inicia un Proyecto De Ley Que Crea Un Registro de Deuda Consolidada. Mensaje 400-369.

• Informe de Finanzas Públicas, tercer trimestre 2021, Dirección del Presupuestos.

• Ley N° 21.289, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021.

• Minuta - "Estimaciones de Costo. Proyecto de Ley que crea un Registro de Deuda Consolidada. Comisión para el Mercado" Financiero.”.

- A continuación, se presentó el informe financiero complementario N° 119, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 1 de agosto de 2022, que es del siguiente tenor:

“I. Antecedentes

Las presentes indicaciones (N° 098-370) introducen modificaciones al Proyecto de Ley que crea el Registro de Deuda Consolidada (Boletín N° 14743-03), en el siguiente sentido:

• Se establece que el consentimiento expreso del deudor requerido para que el reportante tenga acceso a la información del registro, será otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1° de la ley.

• Se incorpora el que las personas naturales podrán solicitar a la Comisión el envío de un reporte trimestral con la información a que se refiere el artículo. Al solicitarlo, el interesado deberá autenticarse de la forma señalada en el inciso tercero, indicando una dirección de correo electrónico en la cual pueda recibir periódicamente dicha información. Este derecho se excluye del resto de los establecidos en el artículo, que pueden ser ejercidos por terceros que cuenten con debida autorización.

Se incluye dentro de las sanciones aplicables no eliminar información obtenida en virtud de esta ley, una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1°, según lo exige el inciso quinto del artículo 5° y el inciso tercero del artículo 6°.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

Las presentes indicaciones no irrogarán un mayor gasto fiscal respecto del Informe Financiero antecedente (N° 142 de 2021), por cuanto las modificaciones que introducen serán implementadas con cargo a la dotación y recursos contemplados en el presupuesto vigente de la Comisión para el Mercado Financiero.

III. Fuentes de Información

• Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que formula indicaciones al Proyecto de ley que Crea un Registro de Deuda Consolidada (Boletín 14.743-03).

• Ley de Presupuestos del Sector Público 2022.”.

- Luego, se presentó el informe financiero complementario N° 191, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 18 de octubre de 2022, que es del siguiente tenor:

“I. Antecedentes

Las presentes Indicaciones (N°168-370) modifican el Proyecto de Ley referido, tal que se ajusta las notificaciones del artículo 7, relativo a la información que la Comisión para el Mercado Financiero entrega a las personas sobre las consultas efectuadas al registro referido en el contexto del Proyecto de Ley.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

Debido a la naturaleza de las indicaciones, estas no irrogarán mayor gasto fiscal respecto de los Informes Financieros antecedentes, N°142 de 2021 y N°119 de 2022.

III. Fuentes de información

• Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que formula indicaciones al Proyecto de Ley que crea un Registro de Deuda Consolidada.”.

- Enseguida, se presentó el informe financiero complementario N° 198, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 25 de octubre de 2022, que es del siguiente tenor:

“I. Antecedentes

Las presentes indicaciones (N°174-370) modifican el Proyecto de Ley referido, ajustando el artículo 5, relativo al acceso de los reportantes al Registro de Deuda Consolidada, de manera de precisar la manera de otorgar el consentimiento por parte del deudor para el uso de la información, explicitando que se otorga por un plazo limitado y estableciendo sanciones para el acceso injustificado, indebido, o para otros fines, así como también para el incumplimiento del plazo señalado.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

Debido a la naturaleza de las indicaciones, estas no irrogarán mayor gasto fiscal respecto de los Informes Financieros antecedentes.

III. Fuentes de información

• Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que formula indicaciones al Proyecto de Ley que crea un Registro de Deuda Consolidada.”.

- Posteriormente, se presentó el informe financiero complementario N° 220, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 29 de noviembre de 2022, que es del siguiente tenor:

“I. Antecedentes

Las presentes indicaciones (N° 227-370) modifican el Proyecto de Ley referido, ajustando el artículo 5, señalando que los reportantes no requerirán del consentimiento del deudor para tener acceso a información del registro, únicamente para el desarrollo y aplicación de metodologías para la gestión del riesgo, estableciendo que será la Comisión para el Mercado Financiero a través de una norma de carácter general la que regule estas materias. El uso indebido de esta información hará aplicables las sanciones estipuladas en la ley.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

Debido a la naturaleza normativa de las indicaciones, y que las funciones señaladas serán realizadas con cargo a los recursos y dotación vigentes de los servicios involucrados, estas no irrogarán mayor gasto fiscal respecto de los Informes Financieros antecedentes.

III. Fuentes de información

• Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que formula indicaciones al Proyecto de Ley que crea un Registro de Deuda Consolidada.”.

- A continuación, se presentó el informe financiero complementario N° 6, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 3 de enero de 2023, que es del siguiente tenor:

“I. Antecedentes

Las presentes indicaciones (N°268-370) modifican el proyecto de ley referido, ajustando el artículo que establece que los reportantes podrán delegar en mandatarios especialmente designados al efecto, la evaluación de riesgo comercial y crediticio, señalando que la Comisión para el Mercado Financiero regulará mediante Norma de Carácter General, las condiciones que deberán cumplir los contratos que los reportantes suscriban con los mandatarios para los efectos referidos en dicho artículo.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

Debido a la naturaleza normativa de las indicaciones, y que las funciones señaladas serán realizadas con cargo a los recursos y dotación vigentes de los servicios involucrados, estas no irrogarán mayor gasto fiscal respecto de los Informes Financieros antecedentes.

III. Fuentes de información

• Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que formula indicaciones al Proyecto de Ley que crea un Registro de Deuda Consolidada.”.

- Luego, se presentó el informe financiero complementario N° 77, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 19 de abril de 2023, que es del siguiente tenor:

“I. Antecedentes

El presente Informe Financiero actualiza el efecto del proyecto de ley sobre el presupuesto fiscal a pesos del año 2023, consolidando los IF N°142 de 2021; N° 119, N° 191, N° 198, N° 220 de 2022 y N° 06 de 2023.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

La implementación del proyecto de ley implica el desarrollo e inversión en infraestructura informática que permitirá adaptar los actuales sistemas de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). El costo estimado por requerimientos tecnológicos asciende a $671.618 miles de 2023 para el primer año y $181.870 miles de 2023 para el segundo año [[.

Adicionalmente, se deben considerar recursos para la mantención de la citada plataforma. Esto incluye la mantención de una nube con que respalde la información y servicios de ciberseguridad. Para ello, se consideran $29.938 miles de 2023 el segundo año de implementación y $115.004 miles de 2023 en régimen [3].

En virtud de lo anterior, las presentes indicaciones conllevan un mayor gasto fiscal transitorio de $883.426 miles y $115.004 miles en régimen.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuesto del sector público.

III. Fuentes de Información

- Informe Financiero N° 142, de 2021.

- IPC General base promedio 2018=100, índice (empalmado). Base de datos estadísticos. Banco Central de Chile (2021-2022).

- Informe de Finanzas Públicas, cuarto trimestre 2022, Dirección del Presupuestos.”.

- Enseguida, se presentó el informe financiero complementario N° 15, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 12 de enero de 2024, que es del siguiente tenor:

“I. Antecedentes

Las presentes indicaciones (N°296-371) modifican el Proyecto de Ley referido en los siguientes elementos principales:

a. Se establece el consentimiento de parte del deudor al reportante para poder tener acceso a la información que disponga el Registro, la cual solo podrá ser utilizada para evaluar el riesgo del deudor.

b. Se eliminan las normas de olvido financiero.

c. Se consolidan otras posibilidades de acceso legales a la información dispuesta en el Registro, conforme a lo que la Ley de Datos Personales establece.

d. Se refuerzan sanciones asociadas al proceso de revertir la anonimización de la información por parte de los reportantes.

e. Se establece la obligatoriedad por parte de los reportantes a informar al solicitante el resultado del análisis de solvencia.

f. En lo que respecta a procedimientos para la implementación y aplicación del Proyecto de Ley, se establece que las solicitudes que reciba la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) por parte de los deudores serán canalizadas a los reportantes mediante un sistema a desarrollar. En la misma línea, la Comisión deberá fijar mediante norma de carácter general, el procedimiento frente a la inobservancia por parte del reportante en su deber de actualizar, rectificar, complementar o cancelar la información del deudor en el Registro y podrá aplicar cualquiera de las sanciones que se dispongan en la ley según lo amerite.

g. Se crea un nuevo régimen de sanciones, clasificándolas en leves, graves y gravísimas, estableciendo las multas acordes a tales niveles y los respectivos atenuantes y agravantes de estas. Además, se consagra la suspensión de acceso al Registro para los reportantes en caso de que no sean cumplidas las obligaciones señaladas en la ley o las normas de carácter general dictadas conforme a esta.

h. Se elimina el artículo cuarto transitorio que definía que el Registro no podría almacenar información correspondiente a créditos que se hayan extinguido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley.

i. Se precisan otros cambios de forma, los cuales hacen más precisos los alcances de la ley.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

Mediante el presente informe financiero complementario, se informa sobre el mayor gasto fiscal que implicará la creación del registro de deuda consolidada por sobre lo informado en el informe financiero N° 77 de 2023, en virtud de las modificaciones introducidas durante la tramitación del proyecto de ley.

En particular, su implementación requerirá de la contratación de 4 funcionarios adicionales en la CMF, para cumplir funciones de supervisión, tramitación de solicitudes, y soporte a la plataforma. Dichos funcionarios se incorporarán 18 meses tras la publicación de la ley.

De esta manera, dichas contrataciones implicarán un mayor gasto fiscal de $98.307 miles en el segundo año desde la publicación, y de $186.904 miles en régimen, por sobre lo informado en el I.F N° 77 de 2023. El detalle de dicho mayor gasto se presenta en la tabla 1.

III. Fuentes de información

- Oficio de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula indicaciones al Proyecto de Ley que crea un Registro de Deuda Consolidada (Boletín N° 14.743- 03).

- Minuta: “Estimaciones de Costo - Proyecto de Ley Registro Consolidado de Deudas”. Versión enero 2024. Comisión para el Mercado Financiero.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

- - -

MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación en particular de la iniciativa legal en trámite, con las siguientes modificaciones:

Artículo 5

Inciso segundo

Sustituirlo por el que sigue:

“Los reportantes solo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, o que se encuentren prescritas. Si la obligación reportable fuere pagadera en cuotas, el referido plazo se considerará respecto de la fecha en que se haya hecho exigible o extinguido la obligación de pago de cada cuota. El registro no podrá dar acceso a información que permita identificar a los acreedores de las obligaciones reportables, sea de manera directa o indirecta.”.

(Artículo 121 inciso final del Reglamento. Unanimidad 5x0).

Artículo 23

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 23.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los reportantes serán las siguientes:

1) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

2) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 siguiente, la Comisión podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

3) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 siguiente, la Comisión podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

La Comisión podrá indicar al reportante la adopción de medidas tendientes a subsanar las infracciones que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a 30 días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada.

Por su parte, el que incurriere en alguna de las conductas establecidas en los artículos 21 y 22 podrá ser sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Estos hechos serán considerados como delitos económicos de primera categoría, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 21.595.”.

(Artículo 121 inciso final del Reglamento. Unanimidad 5x0).

o o o o o

Agregar un artículo 25, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 25.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 17 de la ley N° 19.628, la frase “como asimismo el incumplimiento de obligaciones”, por la siguiente: “como asimismo el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones”.”.

(Artículo 121 inciso final del Reglamento. Unanimidad 5x0).

o o o o o

TEXTO DEL PROYECTO

De conformidad con las modificaciones precedentemente expuestas, el texto queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“CREA EL REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto crear un registro oficial de información relativa a las obligaciones crediticias, con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales. El acceso de los reportantes a dicho registro deberá efectuarse con la sola finalidad de evaluar, respecto de personas determinadas, el riesgo comercial, riesgo crediticio y la gestión de riesgos para operaciones específicas, de conformidad con lo establecido en esta ley y demás normas aplicables.

Una vez acreditadas las obligaciones reportables por medio del registro oficial a que se refiere esta ley, las instituciones reportantes no podrán requerir antecedentes adicionales sobre estas obligaciones al solicitante del crédito, ya sea mediante documentos u otros soportes, para acreditar dichas obligaciones, a menos que existan motivos justificados para su solicitud. Con todo, la restricción anterior se referirá exclusivamente a información de obligaciones reportables, pero en ningún caso supone prohibir la revisión de otro tipo de información que permita al acreedor realizar el análisis de solvencia económica.

Se entenderá que los datos almacenados que han sido proporcionados por los reportantes a la Comisión para el Mercado Financiero corresponden a la última información disponible respecto de las personas deudoras, y se tendrán por veraces, y considerados por tanto datos oficiales, sin perjuicio del derecho establecido en el artículo 8.

Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Comisión: La Comisión para el Mercado Financiero.

b) Deudor: Persona natural o jurídica que mantiene una o más deudas de obligaciones reportables.

c) Obligaciones reportables: Obligaciones de operaciones de crédito de dinero definidas en el artículo 1° de la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, así como otras obligaciones de operaciones de carácter financiero, de conformidad a lo que pueda establecer la Comisión mediante norma de carácter general.

d) Registro o registro oficial: Registro de Deuda Consolidada regulado en el artículo 3.

e) Reportantes: Los bancos, las compañías de seguro, los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, los emisores de tarjetas de crédito fiscalizados por la Comisión, las cajas de compensación de asignación familiar y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, respecto de obligaciones reportables en las que tengan la calidad de acreedor. También tendrán la calidad de reportantes las sociedades securitizadoras, respecto de las obligaciones reportables en que el acreedor sea un patrimonio separado constituido por éstas. Además, será reportante del registro cualquier otra entidad fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero que ésta determine a través de norma de carácter general, que tenga la calidad de acreedor de obligaciones reportables o que pudiera tener información de deudas en sus balances, en sus sistemas de transacción o en patrimonios de afectación que administren, incluyendo entidades de asesoría crediticia reguladas por la ley Nº 21.521.

También serán reportantes las personas, naturales o jurídicas, y otras entidades que, habiendo celebrado en el último año calendario operaciones en calidad de acreedor de obligaciones reportables, cumplan con las condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha norma no podrá establecer condiciones que importen sumas totales por montos globales anuales de obligaciones reportables inferiores a 100.000 unidades de fomento, o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según lo señalado en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. Para efectos de calcular los referidos montos y número de operaciones, la Comisión podrá definir las circunstancias en las cuales considerará como un solo reportante a sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, según lo establecido en el artículo 96 de la ley N° 18.045.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, y con el fin de determinar a los reportantes a que se refiere ese inciso, la Comisión podrá utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley N° 18.010, respecto del periodo anual respectivo.

Las entidades que dejen de cumplir con las condiciones referidas en los incisos anteriores perderán su calidad de reportantes, no obstante, permanecerán en tal calidad solo para efectos de cumplir con las obligaciones de esta ley, por el plazo de cinco años contado desde la pérdida de tal calificación, respecto de aquellas obligaciones reportables que hubieren informado con anterioridad. Sin perjuicio de ello, su obligación de reserva será de carácter permanente. Estas entidades no tendrán acceso a la información del registro, a menos que cumplan nuevamente las condiciones referidas en los incisos anteriores.

El Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República no se considerarán en caso alguno como reportantes para efectos de esta ley.

Título II

Registro de Deuda Consolidada

Artículo 3.- Registro. Créase el Registro de Deuda Consolidada, cuyo objeto es registrar y otorgar acceso a la información sobre obligaciones reportables en los términos establecidos en esta ley.

El registro será administrado exclusivamente por la Comisión, que será la autoridad responsable de mantenerlo y de otorgar acceso, a través de medios o sistemas digitales tales como interfaces de acceso remoto y automatizado u otros adicionales que ella determine que permitan una interconexión y comunicación directa, a los reportantes, a sus mandatarios, a los deudores, y a los terceros autorizados por estos últimos, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7, y deberá velar siempre por la privacidad de los datos, de conformidad con la ley Nº 19.628, la seguridad y continuidad del referido registro. Para efectos de llevar a cabo lo anterior, la Comisión regulará, mediante norma de carácter general, el funcionamiento operativo del registro, los períodos de actualización de la información en línea y los procedimientos de acceso para los reportantes, sus mandatarios, los deudores y los terceros autorizados por estos últimos.

La Comisión podrá almacenar la información en el registro y utilizarla, durante el tiempo que lo estime necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y atribuciones, de conformidad a lo señalado en el decreto ley N° 3.538, de 1980.

La información contenida en el registro tendrá el carácter de reservada, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980; le será especialmente aplicables las disposiciones de dicho artículo, incluido su inciso segundo, que permite compartir esta información con otros organismos, y los numerales 5 y 34 del artículo 5 de la misma ley, según corresponda.

Artículo 4.- Obligación de informar. Los reportantes deberán informar a la Comisión todas las obligaciones reportables de acuerdo con lo definido en el artículo 2; especificarán la identidad del deudor, su naturaleza, principales términos y condiciones, plazos, garantías constituidas, estado de cumplimiento y toda otra información relacionada que pueda determinar la Comisión. Ella podrá exigir a los reportantes los antecedentes que resulten pertinentes para complementar, actualizar o confirmar la información proporcionada en la forma, plazos, periodicidad y condiciones que establezca mediante norma de carácter general.

La entrega de información que los reportantes realicen a la Comisión no requerirá consentimiento del deudor.

Ellos deberán proporcionar información actualizada, exacta y completa. La no remisión, o la remisión tardía, desactualizada, inexacta, incompleta o en formato distinto del previsto en la normativa vigente podrá ser sancionada de conformidad a lo señalado en esta ley y deberá ser subsanada por el reportante dentro del plazo que señale la respectiva resolución sancionatoria, el cual no podrá ser superior a quince días hábiles bancarios desde la notificación de la resolución.

No obstante lo indicado en el inciso anterior, en caso de contar con antecedentes suficientes, la Comisión podrá ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, aun antes de resolver iniciar eventuales procesos sancionatorios al efecto, con el fin de mantener la integridad y continuidad del registro.

Artículo 5.- Acceso de los reportantes. La Comisión otorgará a los reportantes acceso al registro.

Los reportantes solo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, o que se encuentren prescritas. Si la obligación reportable fuere pagadera en cuotas, el referido plazo se considerará respecto de la fecha en que se haya hecho exigible o extinguido la obligación de pago de cada cuota. El registro no podrá dar acceso a información que permita identificar a los acreedores de las obligaciones reportables, sea de manera directa o indirecta.

Para tener acceso a la información contenida en el registro, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo, expreso e inequívoco del deudor, que deberá constar por medio verbal, escrito o electrónico equivalente y registrarse en un soporte idóneo. El consentimiento será otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1° de esta ley, y por un plazo limitado, dependiendo del tipo de operación de que se trate, el que será fijado por la Comisión en una norma de carácter general. Si evaluado el riesgo en los términos señalados se otorgara un crédito en favor del deudor, el acreedor reportante podrá acceder al registro durante toda la vigencia del crédito con el fin exclusivo de desarrollar y aplicar metodologías para la gestión del riesgo de pago de dicha obligación, siendo responsabilidad del reportante guardar la reserva, confidencialidad y asegurar el uso exclusivo de la información para los fines indicados, incluso al interior de la propia institución.

Con todo, los reportantes no requerirán del consentimiento del deudor para tener acceso a la información cuando cuente con otra fuente de licitud de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada.

El acceso injustificado, indebido o para cualquier fin distinto de aquellos indicados en los incisos tercero y cuarto, o su falta de supresión una vez cumplida la finalidad respectiva, hará aplicables las sanciones estipuladas en los artículos 18 y siguientes de esta ley.

El reportante tendrá la obligación de mantener la reserva y privacidad de la información obtenida del registro y, una vez cumplida la finalidad respectiva, deberá eliminarla.

Sin perjuicio de lo anterior, los reportantes podrán acceder a información anonimizada de grupos de deudores, sin necesidad de consentimiento de los mismos, solo para efectos de realizar análisis de datos financieros, de riesgo crediticio u otros, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.

Se entenderá por información anonimizada aquella que es el resultado de un procedimiento irreversible, en virtud del cual, un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, o la implementación de cualquier procedimiento destinado a identificar los datos personales con que fue construida la información anonimizada, hará aplicables las sanciones estipuladas en los artículos 18 y siguientes de esta ley.

Artículo 6.- Mandatarios. Los reportantes podrán delegar en mandatarios especialmente designados al efecto, la evaluación de riesgo comercial y crediticio. Asimismo, podrán delegar el ejercicio de las actividades señaladas en los artículos 4 y 5. Los mandatarios podrán llevar a cabo la referida evaluación y las mencionadas actividades en la misma forma en que las podrían llevar a cabo sus respectivos mandantes, sin necesidad de consentimiento adicional por parte del deudor.

Los reportantes deberán informar a la Comisión la individualización de el o los mandatarios contratados para estos efectos, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.

Los mandatarios no podrán delegar las facultades referidas en el inciso primero de este artículo, deberán mantener la reserva de toda información obtenida en virtud de esta ley, y deberán eliminarla, una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, delegado por el reportante.

Sin perjuicio de las obligaciones contractuales entre el reportante y su mandatario, el reportante será siempre civil y administrativamente responsable de las actuaciones que realice su mandatario en virtud de este artículo.

Título III

Derechos de los deudores

Artículo 7.- Derecho de acceso a la información. Toda persona, natural o jurídica, podrá acceder al registro, respecto de toda su información y la de sus obligaciones, que se encuentre almacenada en dicho registro.

La información que se entregue a quienes ejerzan este derecho deberá incluir, a lo menos, el detalle de sus obligaciones reportables y su estado de pago, la individualización de sus respectivos acreedores y el historial de acceso a la información sujeta a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5, de los últimos doce meses. El mencionado historial deberá contener la individualización de los reportantes y mandatarios, con especificación de su correspondiente mandante, que hayan accedido a la mencionada información durante el periodo antes señalado.

La Comisión establecerá los requisitos o mecanismos de acceso que permitan la autenticación de la identidad de la persona que ejerce el derecho, y, también, la preservación de la confidencialidad y seguridad de la información, sea que estos mecanismos que la Comisión establezca requieran o no el uso de firma electrónica avanzada.

Además, toda persona que tenga o haya tenido la calidad de deudor, tendrá derecho a solicitar que la referida información sea entregada por la Comisión a través de un certificado especialmente emitido al efecto, en formato digital o físico.

La Comisión deberá notificar a los deudores que se hayan registrado previamente en la plataforma que habilite con este propósito, por el medio que estime más oportuno, del acceso de instituciones reportantes a su información contenida en el Registro. La notificación deberá incluir, a lo menos, la individualización del consultante, la fecha y la hora de la consulta.

Solo será obligación de la Comisión notificar a los deudores que se hayan registrado previamente en la plataforma, sin perjuicio de la facultad de celebrar convenios con entidades públicas con el objeto de obtener las direcciones de correos electrónicos y/o domicilio de deudores con la finalidad de practicar la notificación sin necesidad de registro previo.

Adicionalmente, en el caso de las personas naturales que se lo soliciten, la Comisión les enviará periódicamente, al menos trimestralmente, la información que entregue conforme a lo establecido en este artículo. Las personas solicitantes deberán previamente autenticarse de la forma señalada en el inciso tercero y señalar una dirección de correo electrónico, formulario de contacto o un medio tecnológico a través del cual puedan recibir periódicamente dicha información.

Los derechos establecidos en este artículo, a excepción de aquellos a que se refieren los incisos quinto y séptimo, podrán ser ejercidos por terceros, siempre y cuando cuenten con autorización expresa de la persona respecto de la cual solicitan información. La Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, requisitos, plazos o condiciones que deberán cumplir los terceros autorizados que tengan la calidad de persona jurídica, para efectos de poder ejercer los mencionados derechos.

Los reportantes que requieran acceso al registro para evaluar el riesgo de un crédito, estarán obligados a informar al solicitante el resultado del análisis de solvencia económica, en soporte físico o digital, junto con la aceptación o rechazo de la operación de crédito de dinero. La información contenida en el informe de análisis de solvencia económica que se entregue al consumidor deberá ser clara y comprensible.

Artículo 8.- Derecho de actualización, rectificación o complementación. Toda persona, natural o jurídica, podrá solicitar al respectivo reportante la actualización, rectificación o complementación de su información o la de sus obligaciones, almacenada en el registro. Para ello deberá especificar al mencionado reportante la información que desea que se actualice, rectifique o complemente y fundamentar su solicitud.

Una vez recibida la solicitud, el reportante tendrá quince días hábiles bancarios para acogerla o rechazarla y enviar dicha respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del registro se encuentre efectivamente desactualizada, inexacta o incompleta, independiente de si la información almacenada en su propia base de datos se encuentra actualizada, exacta y completa.

Si se acoge la solicitud, el reportante deberá, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, actualizar, rectificar o complementar su base de datos, cuando corresponda, y entregar dicha información a la Comisión. Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro dentro un plazo máximo de siete días hábiles bancarios.

Si se rechaza la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan dicho rechazo.

El derecho señalado en este artículo será también aplicable en caso de que el registro no almacene información respecto de obligaciones reportables que, de conformidad a esta ley, deberían haber sido informadas a la Comisión.

La Comisión podrá, a solicitud del deudor y únicamente en caso de contar con antecedentes suficientes, y solo en caso de que la solicitud haya sido rechazada por el reportante, ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, sin perjuicio del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 12.

Artículo 9.- Derecho de cancelación. Toda persona, natural o jurídica, podrá solicitar al respectivo reportante la eliminación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el registro que, de conformidad a esta ley, no corresponda ser almacenada en él. Para ello deberá especificar al respectivo reportante, la información que desea que se elimine y fundamentar su solicitud.

Una vez recibida la solicitud, el reportante tendrá quince días hábiles bancarios para acogerla o rechazarla y enviar dicha respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del registro efectivamente no corresponda ser almacenada por éste, independiente de si esta información está o no almacenada en su propia base de datos.

Si se acoge la solicitud, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, el reportante deberá eliminar la información de su base de datos, en caso de tenerla almacenada, y comunicar la solicitud de eliminación acogida a la Comisión. Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro dentro de un plazo máximo de siete días hábiles bancarios.

Si se rechaza la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan el rechazo.

Adicionalmente, en caso de que no sea posible determinar al reportante que hubiere entregado la información almacenada en el registro, y que de conformidad a esta ley no correspondía ser almacenada en dicho registro, la persona afectada, natural o jurídica, podrá solicitar a la Comisión la eliminación de dicha información.

En estos casos, la Comisión deberá resolver la solicitud, acogiéndola o denegándola, según corresponda, y comunicará su decisión al solicitante. De proceder la eliminación, tal hecho deberá ser llevado a cabo por la Comisión en el próximo período de actualización del registro.

Artículo 10.- Gratuidad e irrenunciabilidad de los derechos. El ejercicio de los derechos consagrados en esta ley será siempre gratuito para los deudores y los reportantes.

Los derechos consagrados en este título tendrán el carácter de irrenunciables.

Los derechos consagrados en este título se podrán ejercer de manera presencial y mediante sistemas o medios digitales. El reportante deberá mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web, una dirección de correo electrónico, formulario de contacto o un medio tecnológico equivalente mediante el cual el solicitante pueda ejercer los mencionados derechos.

Artículo 11.- Principio de especialidad de derechos. Los derechos contemplados en este Título serán excluyentes de aquellos que otorga la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y no podrán ejercerse estos últimos respecto de los datos almacenados en el registro. La exclusión anterior será aplicable solo respecto de derechos con el mismo alcance, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.

Artículo 12.- Procedimientos. La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las formalidades, procedimientos, plazos, formas de comunicación y demás aspectos que estime necesarios para la implementación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10.

Las solicitudes recibidas por la Comisión serán derivadas a los respectivos reportantes.

La Comisión deberá establecer, mediante norma de carácter general, el procedimiento a que da lugar la inobservancia por parte del reportante de su deber de actualizar, rectificar, complementar o cancelar la información del deudor o de sus obligaciones almacenadas en el registro, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta ley. La Comisión podrá aplicar todas las sanciones del artículo 18 y siguientes de esta ley, y las sanciones aplicables de conformidad con el Decreto Ley Nº 3.538 de 1980 que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de las autoridades competentes de conformidad con la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, y cualquier otra autoridad competente, cuando corresponda.

Para que la Comisión admita a tramitación un reclamo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el inciso tercero anterior, el deudor deberá previamente haber ejercido sus derechos ante el reportante, sea directamente a través de los canales que dicho reportante cuente para esos fines, o a través de un sistema electrónico y automático que la Comisión dispondrá para recibir y canalizar las solicitudes de los interesados para hacer valer sus derechos ante los reportantes.

De iniciarse dicho procedimiento, el deudor podrá solicitar a la Comisión que suspenda la publicación de la información reclamada hasta la resolución del caso. La norma de carácter general señalada en este artículo deberá establecer el procedimiento de suspensión.

Título IV

Disposiciones varias

Artículo 13.- Seguridad de la información. Los reportantes y sus mandatarios estarán obligados a garantizar estándares adecuados de privacidad y seguridad, y deberán proteger la información a la que hayan tenido acceso en virtud de esta ley contra su pérdida, tratamiento ilegítimo, filtración, daño o destrucción.

Los estándares adecuados de seguridad serán determinados por la Comisión, mediante norma de carácter general, considerando criterios tales como el volumen, tipo de información a la que se dio acceso y el tamaño del reportante o mandatario, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416.

Artículo 14.- Identificación de reportantes. Para efectos de determinar a las entidades que califican como reportantes, en virtud del párrafo segundo de la letra e) del artículo 2, el Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la Comisión, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada uno de los reportantes que cumplan con las condiciones aplicables.

La Comisión, mediante resolución, confeccionará anualmente una nómina pública de dichos reportantes, los cuales quedarán sujetos a lo dispuesto en esta ley durante el año calendario siguiente. Adicionalmente, la Comisión notificará a dichos reportantes, antes del 30 de julio de cada año, de la circunstancia de estar incluidos en la referida nómina.

Lo señalado, es sin perjuicio de la facultad de la Comisión para utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley N° 18.010, conforme lo establece el párrafo tercero de la letra e) del artículo 2 de esta ley.

Artículo 15.- Venta o cesión de cartera de créditos de reportantes. Los reportantes que vendan, cedan o traspasen obligaciones reportables, deberán informar dicho hecho a la Comisión, e individualizarán al adquirente o cesionario, en los plazos y forma que aquella determine, mediante norma de carácter general.

Artículo 16.- Supervisión y fiscalización. Los reportantes quedarán sometidos a la supervisión y fiscalización de la Comisión exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de esta ley. La referida supervisión y fiscalización será sin perjuicio de las funciones y facultades adicionales que se le otorguen a la Comisión respecto de dichos reportantes en virtud de otros cuerpos legales.

Lo anterior, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan en virtud de otras leyes, subsistiendo, entre otras, el ejercicio de acciones de protección del interés colectivo de los consumidores, que deberán regirse por lo establecido en la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

Artículo 17.- Regulación supletoria. En lo no regulado por esta ley se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, con la salvedad de su Título III, de conformidad con lo estipulado por el artículo 11 de esta ley.

Título V.

De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables

Artículo 18.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por los reportantes a derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley, se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales, que pudieran corresponderle.

Artículo 19.- Suspensión de acceso al Registro. En caso de incumplimiento a las obligaciones señaladas en la presente ley o de las normas de carácter general dictadas conforme a ella, la Comisión podrá suspender, hasta por un año, el acceso al registro a reportantes, ya sea que accedan directamente o a través de mandatarios. La mencionada suspensión no eximirá al reportante de la correspondiente obligación de reporte y de las demás obligaciones que establezca la presente ley.

Lo anterior, y sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan, las entidades y personas naturales o jurídicas que incurrieren en infracciones a las disposiciones de la presente ley y a las respectivas normas de carácter general que dicte la Comisión conforme a ella, podrán ser sancionadas de conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, aplicándose especialmente el artículo 5 y los Títulos III, IV y V de dicho decreto.

Artículo 20.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves, las siguientes:

a) Omitir el envío a la Comisión de la información reportable prevista en esta ley o las normas de carácter general emitidas de conformidad con esta.

b) Incumplir las instrucciones generales impartidas por la Comisión en los casos que no esté sancionado como infracción grave o gravísima.

c) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidas en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.

Artículo 21.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves, las siguientes:

a) Tratar información reportable sin contar con el consentimiento del deudor o sin un antecedente o fundamento legal que otorgue licitud al tratamiento, o tratarlos con una finalidad distinta de aquella para la cual fueron recolectados.

b) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados, salvo que la actualización de estos datos corresponda al titular.

c) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, actualización, rectificación o cancelación del deudor.

d) Omitir la respuesta, responder tardíamente o denegar la petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de actualización, rectificación o cancelación de información por parte del deudor.

e) Incumplir una resolución o un requerimiento específico y directo que haya impartido la Comisión.

Artículo 22.- Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas, las siguientes:

a) Destinar maliciosamente información reportable a una finalidad distinta de la consentida por el deudor o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

b) Reportar, comunicar a terceros o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el deudor.

c) Incumplir una resolución de la Comisión que resuelve una reclamación de un deudor sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, actualización, rectificacio?n o cancelación.

Artículo 23.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los reportantes serán las siguientes:

1) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

2) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 siguiente, la Comisión podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

3) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 siguiente, la Comisión podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

La Comisión podrá indicar al reportante la adopción de medidas tendientes a subsanar las infracciones que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a 30 días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada.

Por su parte, el que incurriere en alguna de las conductas establecidas en los artículos 21 y 22 podrá ser sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Estos hechos serán considerados como delitos económicos de primera categoría, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 21.595.

Artículo 24.- Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad.

Se considerarán circunstancias atenuantes:

1) La colaboración que el reportante preste en la investigación administrativa que pudiera iniciar la Comisión.

2) La ausencia de sanciones previas del reportante.

3) La autodenuncia ante la Comisión. Junto con la autodenuncia, el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

Se considerarán circunstancias agravantes:

1) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el reportante ha sido sancionado por infracciones graves y/o gravísimas en dos o más ocasiones, en los últimos treinta y seis meses, por infracción a esta ley. Dicho plazo se contará desde que la resolución que aplicó la sanción se encuentre firme o ejecutoriada.

2) El carácter continuado de la infracción.

Artículo 25.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 17 de la ley N° 19.628, la frase “como asimismo el incumplimiento de obligaciones”, por la siguiente: “como asimismo el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones”.

Artículos transitorios

Artículo primero.- Las normas de carácter general señaladas en esta ley deberán ser emitidas por la Comisión para el Mercado Financiero dentro del plazo de doce meses, contado desde la publicación de esta ley.

La Comisión deberá considerar para la dictación de las normas de carácter general señaladas en esta ley el principio de coordinación que contempla la ley N° 19.880 y el procedimiento de consulta pública estipulado en la ley N° 21.000.

Artículo segundo.- Esta ley comenzará a regir el primer día del vigesimoprimer mes siguiente a su publicación.

Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá crear y tener habilitado el registro de deuda consolidada antes del primer día del decimosexto mes contado desde la publicación de esta ley.

Las instituciones mencionadas en el párrafo primero de la letra e) del artículo 2 tendrán el plazo de dos meses para dar cumplimiento a la obligación de informar referida en el artículo 4, contado desde el primer día del decimosexto mes desde la publicación de la ley. Una vez cumplido dicho plazo las referidas instituciones deberán continuar cumpliendo con esta obligación, en la misma forma en que corresponda cumplirla una vez que entre en vigencia esta ley.

Las instituciones mencionadas en el párrafo segundo de la letra e) del artículo 2 tendrán el plazo de dos meses para cumplir con la obligación de informar referida en el artículo 4, contado desde el primer día del decimoctavo mes desde la publicación de la ley.

El Servicio de Impuestos Internos y la Comisión para el Mercado Financiero contarán con las facultades y deberes indicados en el artículo 14 desde el momento de su publicación.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuesto del sector público.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 19 de marzo, 9 y 16 de abril de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, José Miguel Insulza Salinas, Felipe Kast Sommerhoff y Ricardo Lagos Weber (Presidente).

Valparaíso, 17 de abril de 2024.

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA UN REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA

(BOLETIN N° 14.743-03).

I. OBJETIVO(S) DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: crear un registro oficial de información relativa a las obligaciones crediticias, con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales.

II. ACUERDOS:

Artículo 3, incisos primero, segundo y tercero: aprobados por unanimidad (5x0).

Artículo 5, incisos primero y segundo: aprobados por unanimidad, el segundo con modificaciones (5x0).

Artículo 12: aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo 16, inciso primero: aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo 23: aprobado por unanimidad, con modificaciones (5x0).

Artículo 25, nuevo: aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo cuarto transitorio: aprobado por unanimidad (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 25 artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el segundo informe de la Comisión de Economía.

V. URGENCIA: “Suma”.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia el ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 9 de mayo de 2023.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica.

- Ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

- Ley N° 21.521, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, ley Fintec.

- Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

- Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

- Decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

- Ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

- Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

- Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Valparaíso, a 17 de abril de 2024.

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

[1] Para determinar los montos expuestos para el primer y segundo año de implementación se consideró la construcción de un registro de consultas con una volumetría promedio de 206 consultas por Minuto. En base a dicha volumetría se simuló el costo de contratación de un equipo desarrollador compuesto por un jefe de proyecto arquitecto (de sistemas) un experto en ciberseguridad un administrador de base de datos un analista un diseñador un encargado de desarrollo y operaciones y un profesional en QA (control de calidad). Para determinar el costo del equipo se utilizaron valores de Mercado Público ajustándolo al valor de la Unidad de Fomento a marzo de 2021.
[2] Esto considera soporte y mantenimiento; seguridad y ciberseguridad; conectividad y respaldo; producción y desarrollo de hardware control de calidad y licencias. Para el cálculo de estos costos se utilizan aproximaciones basadas en los valores internacionales de estos servicios ajustados a pesos chilenos según el precio promedio del dólar del IFP del tercer trimestre de 2021.
[3] Para determinar los montos expuestos para el primer y segundo año de implementación se consideró la construcción de un registro de consultas con una volumetría promedio de 206 consultas por Minuto. En base a dicha volumetría se simuló el costo de contratación de un equipo desarroiiador compuesto por un jefe de proyecto arquitecto (de sistemas) un experto en ciberseguridad un administrador de base de datos un analista un diseñador un encargado de desarrollo y operaciones y un profesional en QA (control de calidad). Para determinar el costo del equipo se utilizaron valores de Mercado Público ajustándolo al valor de la Unidad de Fomento a marzo del 2021 y luego dicho valor se lleva a pesos de 2023 considerando la inflación efectiva informada por el Banco Central de Chile (2021-2022) y esperada para 2023 de acuerdo al Escenario Macroeconómico del Informe de Finanzas Públicas del cuarto trimestre de 2022.
[4] Esto considera soporte y mantenimiento; seguridad y ciberseguridad; conectividad y respaldo; producción y desarrollo de hardware control de calidad y licencias. Para el cálculo de estos costos se utilizan aproximaciones basadas en los valores internacionales de estos servicios ajustados a pesos chilenos según el precio promedio del dólar del IFP del cuarto trimestre de 2022.

2.8. Discusión en Sala

Fecha 17 de abril, 2024. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 372. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

CREACIÓN DE REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA

El señor GARCÍA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señor Presidente.

El señor Presidente pone en discusión particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el Registro de Deuda Consolidada , correspondiente al boletín No 14.743-03.

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho, calificándola de "suma".

--A la tramitación legislativa del proyecto (boletín 14.743-03) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Este proyecto de ley fue aprobado en general en la sesión del 26 de septiembre del año 2023, y cuenta con un segundo informe de la Comisión de Economía e informe de la Comisión de Hacienda.

La Comisión de Economía deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que los artículos 4, 13, 14, 15 y 16, permanentes, así como los artículos transitorios primero, tercero y quinto, que pasó a ser cuarto, del proyecto de ley no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Tales disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que alguna señora senadora o algún señor senador, con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

También deben darse por aprobados los artículos 3, inciso cuarto, y 6, permanentes, y el artículo segundo transitorio de la iniciativa, los cuales no fueron objeto de modificaciones en el segundo informe de la Comisión de Economía.

Entre ellos, el mencionado artículo 3, inciso cuarto, requiere de 26 votos favorables para su aprobación por corresponder a una norma de quorum calificado.

Dicha comisión, además, efectuó diversas modificaciones al texto aprobado en general, gran parte de las cuales fueron aprobadas por unanimidad, en tanto que algunas de ellas fueron acordadas por mayoría de votos, por lo que serán puestas en discusión y votación en su oportunidad.

La Comisión de Hacienda, por su parte, se pronunció acerca de las normas de su competencia, esto es, el artículo 3, incisos primero, segundo y tercero; el artículo 5, incisos primero y segundo; el artículo 12; el artículo 16, inciso primero, y el artículo 23, permanentes, y acerca del artículo cuarto transitorio.

También se pronunció respecto a las indicaciones presentadas en dicha instancia.

Además, la Comisión de Hacienda deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que introdujo modificaciones en las siguientes disposiciones del texto despachado por la Comisión de Economía en su segundo informe: en el artículo 5, inciso segundo, y artículo 23. Asimismo, la Comisión de Hacienda incorporó un artículo 25 nuevo.

Las referidas enmiendas de la Comisión de Hacienda, así como las mencionadas normas de su competencia, fueron adoptadas con las votaciones unánimes que se registran en su informe.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora senadora o algún señor senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la comisión respecto de alguna de ellas o existieren indicaciones renovadas.

Las modificaciones aprobadas por mayoría de votos en la Comisión de Economía son las siguientes:

Primero, agregar al inciso segundo del artículo 1, la siguiente oración final: "Con todo, la restricción anterior se referirá exclusivamente a información de obligaciones reportables, pero en ningún caso supone prohibir la revisión de otro tipo de información que permita al acreedor realizar el análisis de solvencia económica". (Páginas 1 y 2 del comparado).

Segundo, agregar en la letra e) del inciso primero del artículo 2, entre la expresión "que administren" y el punto aparte, lo siguiente: "incluyendo entidades de asesoría crediticia reguladas por la ley No 21.521". (Página 4 del comparado).

Tercero, modificar el inciso segundo del artículo 3 de la siguiente forma:

a) Reemplazar la frase "u otros adicionales que ella determine para efectos de una mayor cobertura", por la siguiente, "tales como interfaces de acceso remoto y automatizado u otros adicionales que ella determine que permitan una interconexión y comunicación directa". (Página 6 del comparado).

b) Agregar entre la expresión "la privacidad de los datos" y ", la seguridad", la siguiente frase: ", de conformidad con la ley No 19.628".

Cuarto, agregar, a continuación del artículo 18, que ha pasado a ser 17, un Título V, nuevo, denominado "De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables", y los artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 24, nuevos, que lo integran. Cabe mencionar que el artículo 23, que también conforma este Título, fue reemplazado por la Comisión de Hacienda en forma unánime (páginas 27 a 34 del comparado).

Sus señorías tienen a su disposición un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Economía, las modificaciones introducidas por la Comisión de Hacienda y el texto como quedaría de aprobarse estas modificaciones.

Es todo, señor Presidente.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, señor Secretario .

Ofrezco la palabra al senador José Manuel Edwards para que nos entregue el informe de la Comisión de Economía.

El señor EDWARDS.-

Gracias, Presidente.

Quiero consultarle al Secretario , ¿no son votaciones separadas? ¿Se pidieron votaciones separadas o se va a hacer una sola votación? Para clarificar.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde hacer una votación para todas aquellas normas que no sufrieron modificaciones y que fueron aprobadas unánimemente.

Luego tenemos cuatro votaciones para las enmiendas que se acordaron por mayoría. Se votan en forma separada cada una de ellas, independientemente de si se haya solicitado o no votación separada a su respecto.

El señor EDWARDS.-

Gracias, Secretario y Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Señor Secretario , después de la intervención del senador Edwards y del senador Lagos Weber, podría ilustrarnos sobre las normas que requieren quorum especial, porque vamos a proponer en algún minuto abrir la votación.

La señora EBENSPERGER.-

El ministro de Hacienda también quiere intervenir.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muy bien.

El ministro Marcel ha pedido la palabra. Se la daremos después de los senadores informantes.

Senador Edwards, tiene la palabra.

El señor EDWARDS.-

Gracias, Presidente.

La Comisión de Economía tiene el honor de presentar su segundo informe del proyecto de ley que crea un registro de deuda consolidada, iniciado en un mensaje del Presidente de la República y con urgencia calificada de "suma".

Cabe consignar, como indicó el Secretario, que esta iniciativa fue aprobada en general en el Senado el 26 de septiembre del 2023, fijándose un plazo de indicaciones que terminó el 12 de enero del 2024.

Dentro de los objetivos del proyecto propuesto por la Comisión de Economía está la creación de un registro oficial de información relativa a las obligaciones crediticias, conocido como "Redec", con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales.

En particular la iniciativa propone, primero, mejorar la información sobre obligaciones crediticias, entre ello, mejorar la información sobre el comportamiento de pago, de manera que los buenos pagadores puedan beneficiarse con acceso a crédito en mejores condiciones; incorporar oferentes de créditos no bancarios y otras entidades como aportantes y receptores de información; permitir que las personas tomen mejores decisiones sobre sus niveles de endeudamiento, y acceder a mejor información para políticas de educación financiera.

Segundo objetivo, entregar herramientas al regulador y a otras instituciones públicas. El Registro será administrado y protegido por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). Será una herramienta para supervisar el comportamiento del mercado financiero y permitirá impulsar políticas en materia de endeudamiento y educación financiera, como lo estábamos mencionando.

En tercer lugar, refuerza los derechos de los deudores, ya que reconoce a las personas como los dueños de su información crediticia y reconoce que tienen derecho a acceder, modificar y eliminar información, cuando corresponda.

En cuanto a la discusión particular del proyecto, la Comisión de Economía se abocó a ella durante tres sesiones, en las cuales se contó con la presencia de la subsecretaria de Hacienda , señora Heidi Berner , que hoy día nos acompaña, quien realizó una presentación general de las indicaciones.

A fines de mayo del 2023, el Ministerio de Hacienda presentó por primera vez el proyecto de ley a la Comisión de Economía, la que recibió en audiencias durante la discusión general a distintas instituciones públicas, como la Comisión para el Mercado Financiero, por supuesto, y el Sernac; a entidades privadas, como Conadecus y Odecu, y a expertos en datos personales que participaron de la tramitación del proyecto.

A raíz de las preguntas, preocupaciones y sugerencias que se recibieron por parte de los invitados, se conformó una mesa de trabajo con las asesoras y los asesores de los senadores y el Ejecutivo, en la que se revisaron las propuestas de la tramitación.

La mesa sesionó semanalmente de manera casi ininterrumpida durante este período, trabajando en un paquete de indicaciones que se refieren a los principales temas levantados. También revisó todas estas propuestas antes de su presentación en el Congreso, sin que se levantara desacuerdo en ninguna de ellas.

Con respecto a las indicaciones, se presentaron un total de veinticuatro, trece del Ejecutivo y once parlamentarias, que voy a comentar en cinco paquetes o grupos.

El primero se refiere a la unificación regulatoria y coherencia normativa con otros cuerpos legales sobre datos personales y proconsumidor. Estas indicaciones recogen sugerencias de la Comisión para el Mercado Financiero a fin de mejorar la implementación del Redec. También aclara la supletoriedad de la ley de datos personales, así como referencias internas.

Segundo, normas de olvido financiero y consentimiento. Unifica el criterio de la norma sobre olvido financiero, adecuándolo al estándar de datos personales.

Tercero, el carácter mixto del sistema. Las indicaciones refuerzan la norma sobre la suficiencia del registro, de manera de aclarar la subsistencia de un sistema público-privado y no de un monopolio estatal en el manejo de la información de deuda.

Cuarto, procedimiento de reclamo, ejercicio de derechos y régimen de sanciones. Establece la posibilidad del deudor de recurrir ante el reportante o ante la CMF, a su elección. Además, se crea un nuevo título relativo a sanciones, con una estructura análoga a la regulación propuesta para datos personales, distinguiéndose entre leves, graves y gravísimas.

En quinto lugar, se proponen otras modificaciones, entre las cuales destaca la no exclusión de la obligación de reportar para los organismos públicos que otorguen créditos, modificación que fue bastante importante, al igual que muchas otras también.

Finalmente, es del caso destacar que existió bastante consonancia en la gran mayoría de las indicaciones presentadas por los distintos senadores y el Ejecutivo.

Para terminar, corresponde agradecer la activa participación, como ya lo mencionaba, de la subsecretaria de Hacienda , señora Heidi Berner , así como también la cooperación de la coordinadora legislativa de Hacienda , señora Consuelo Fernández ; del Coordinador de Mercado de Capitales , señor Alejandro Puente , y de la asesora de la Coordinación de Mercado de Capitales, señora Catalina Coddou .

He dicho, Presidente .

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senador Edwards.

Ofrezco la palabra al senador Ricardo Lagos Weber para que informe lo obrado por la Comisión de Hacienda.

El señor LAGOS.-

Muchas gracias, señor Presidente.

La Comisión de Hacienda conoció de este proyecto de ley solamente para pronunciarse respecto de las medidas de su competencia. No lo vimos técnicamente en su conjunto.

Con todo, si me permite una muy brevísima síntesis que, creo, refuerza lo señalado por el senador Edwards , Presidente de la Comisión de Economía, lo que busca este proyecto es crear un Registro de Deuda Consolidada , público y gratuito, que contribuya a combatir los distintos problemas que genera la falta de información crediticia respecto de objetivos deseables como una mayor inclusión financiera y la reducción del sobreendeudamiento.

Básicamente, hoy día las instituciones financieras tradicionales como bancos, sociedades de apoyo al giro y cooperativas de ahorro y crédito están obligadas a reportar a la Comisión para el Mercado Financiero el monto de los créditos vigentes otorgados a personas naturales y jurídicas, lo que ciertamente sirve de base para el cálculo de provisiones de capital que hace el regulador financiero.

En contraste, los oferentes de crédito no bancarios, a los que acceden muchísimos chilenas y chilenos, y personas jurídicas también, no están sujetos a esta obligación de informar o de reporte.

Además, no existe en nuestro país un registro que consolide en un cuerpo único tanto la información de carácter negativo, esto es las deudas impagas, como la de características positivas (créditos pagados en tiempo y forma), lo cual nos pone en una situación única en comparación a los demás países de la región.

Entonces, este proyecto corrige el problema de parcialidad en la información y, de este modo, mejora el acceso y las condiciones de financiamiento de las personas, por cuanto vamos a poder saber cuando no hayan pagado y, sobre todo, cuando sí hayan pagado, lo cual debería reflejarse en una mayor inclusión financiera y ciertamente en mejores condiciones crediticias para los solicitantes.

La Comisión de Hacienda, como señalé, se pronunció solamente sobre determinadas normas del proyecto.

Previo a ello se contó con la presencia del ministro de Hacienda , Mario Marcel ; de la subsecretaria Heidi Berner ; del Coordinador de Mercado de Capitales , señor Alejandro Puente ; de la asesora de la Coordinación de Mercado de Capitales, señora Catalina Coddou , y la coordinadora legislativa, señora Consuelo Fernández .

Asimismo, asistieron de la Comisión para el Mercado Financiero, su vicepresidenta, Bernardita Piedrabuena ; del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, la asesora de Direpol, señora Loreto González ; de la Asociación del Retail Financiero, de Equifax y de Experian Services Chile, que son burós privados de créditos.

Respecto de las normas de competencia de la Comisión de Hacienda, salvo cinco artículos, todas fueron aprobadas por unanimidad en los mismos términos en que venían de la Comisión de Economía.

Una de las enmiendas aprobadas por unanimidad en nuestra comisión persigue consagrar que no se podrá tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, agregando un párrafo mediante el cual se establece que, si la obligación reportable fuere pagadera en cuotas, el referido plazo se considerará respecto de la fecha en que se haya hecho exigible o extinguido la obligación de pago de cada cuota.

En segundo lugar, se perfecciona la redacción del artículo 23 para que quede claro que a la Comisión para el Mercado Financiero solamente le corresponde aplicar las sanciones pecuniarias y no aquellas privativas de libertad que establece el proyecto de ley. Eso estaba en un mismo párrafo y, para mayor precisión y evitar confusiones, se separó del texto.

Asimismo, la Comisión de Hacienda acordó incorporar un artículo 25, nuevo -esta fue una tremenda solución a un tema que nos tuvo cincuenta y cinco minutos trabados, y agradezco ahí la propuesta del Ejecutivo-, que modifica el artículo 17 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, estableciendo allí el deber de informar el cumplimiento de las obligaciones, o sea, la información positiva, tema que nos tenía relativamente complicados y al que consideramos una excelente solución, porque, a través de este cuerpo legal, modificamos una normativa existente, sin perjuicio de lo que vaya a realizar la comisión mixta que tiene que resolver sobre el proyecto de protección de datos personales.

Con respecto al informe financiero, se requiere considerar recursos básicamente para la creación del registro propiamente tal, en que existe un período de transición de dos años, y, después, para su mantención.

El último informe financiero de que disponemos señala que la implementación del proyecto de ley implica el desarrollo e inversión en infraestructura informática que permitirá adaptar los actuales sistemas de la CMF. Para estos efectos se tiene que el costo estimado asciende a 671 millones de pesos para el primer año; a 211 millones de pesos para el segundo. Y hay un mayor gasto fiscal transitorio de más de 880 millones de pesos y de 115 millones de pesos en régimen.

Estas enmiendas fueron aprobadas por unanimidad.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senador Ricardo Lagos Weber.

A continuación, tiene la palabra el ministro de Hacienda, don Mario Marcel, para referirse a este proyecto.

El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-

Muchas gracias, Presidente.

Es poco lo que puedo agregar luego de los muy detallados informes entregados tanto por el Presidente de la Comisión de Economía como por el Presidente de la Comisión de Hacienda.

Simplemente, quisiera destacar los objetivos y la génesis del proyecto. Esta iniciativa, que crea un Registro de Deuda Consolidada , público y gratuito, busca combatir los distintos problemas que genera la parcialidad de la información crediticia respecto de objetivos deseables de política pública, como una mayor inclusión financiera y la reducción del sobreendeudamiento.

Este registro que se propone no es excluyente respecto de burós privados de créditos, sino más bien contribuye a consolidar un sistema mixto de información crediticia.

El sistema actual, en el cual existe un registro que corresponde a información crediticia de los bancos y cooperativas de ahorro y crédito, pero sin acceso de parte de otros oferentes de crédito y que tampoco incluye información sobre otros oferentes de créditos, ha sido varias veces destacado como un problema en nuestro sistema financiero por varias razones.

En primer lugar, porque genera mercados desintegrados, reduciendo la competencia en el otorgamiento de crédito, e inhibiendo con ello la oferta de menores tasas.

En segundo lugar, empeora las condiciones de financiamiento de los buenos pagadores, porque los oferentes de crédito no tienen la información suficiente para distinguirlos de los malos pagadores.

En tercer lugar, porque fomenta el sobrendeudamiento. Y en esto el Banco Central en su momento hizo varios estudios que mostraron que el sobrendeudamiento tendía a predominar en personas con deudas provenientes de los dos sistemas separados: de los bancos y de otras instituciones financieras.

Y, por último, debilita la supervisión financiera y, en consecuencia, la posibilidad de un oportuno diseño de políticas públicas, dado que a los reguladores no les es factible acceder a información completa sobre endeudamiento.

Ello hizo que diversos organismos internacionales recomendaran la creación de un registro de este tipo, lo que se planteó en los dos últimos informes de evaluación del sistema financiero chileno, por parte del Banco Mundial y del Fondo Monetario Internacional. Y el Banco Central de Chile y la Comisión para el Mercado Financiero insistieron muchas veces en el punto. En lo personal, en varias oportunidades me tocó concurrir a presentar informes sobre estabilidad financiera, siendo Presidente del Banco Central , destacando la necesidad de contar con un registro de estas características.

Respondiendo a eso, el año 2021, durante el Gobierno del Presidente Piñera, se optó por presentar este nuevo proyecto con características más simples que su predecesor, que había estado diez años sin avanzar en el Congreso, enfocado en la creación del Registro de Deuda Consolidada , que no solo incluya información de deuda impaga, sino también información positiva.

En este sistema, los oferentes de crédito (reportantes) estarán obligados a alimentar este registro y podrán acceder a él bajo estrictos deberes: primero, garantizar la privacidad de la información; segundo, garantizar la exactitud y la seguridad de esta; y tercero, eliminar la información obtenida una vez cumplida su finalidad, dado que estos solo pueden extraerla o acceder a ella para un propósito específico, que una vez concluido conduce a su eliminación.

Una parte muy importante de la discusión del proyecto, en su paso por la Cámara de Diputados, pero sobre todo por el Senado, fue la relación con los burós privados de créditos. Las distintas modificaciones que se introdujeron tanto a esta iniciativa como a otras que avanzan en paralelo -como señalé anteriormente- van a contribuir a la consolidación de un sistema mixto de información crediticia en que los burós privados no solo prestan servicios de información, sino también realizan una evaluación de riesgo o credit scoring, bajo la fiscalización de la CMF, función que podrán desarrollar incluso de mejor manera en un ecosistema con mayor información que genera este proyecto. En consecuencia, se trata de servicios complementarios que refuerzan la existencia de un sistema mixto, en que coexisten el registro público y los burós privados.

Dado el apoyo que ha tenido este proyecto, reflejado en todos los acuerdos generados en la Comisión de Economía para incorporarle ajustes y, luego, en las materias revisadas en la Comisión de Hacienda, donde además fue despachado por unanimidad, el Ejecutivo solicita aprobarlo de acuerdo al texto evacuado en ambas instancias.

Muchas gracias, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

A usted, ministro .

Tiene la palabra el señor Secretario, para que nos explique cómo va a ser la votación, sin perjuicio de que hay senadoras y senadores inscritos para participar en el debate del proyecto.

El señor DURANA.-

¿Puede abrir la votación?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señor Presidente .

Como se indicó, en primer lugar, corresponde dar por aprobadas todas aquellas normas que no fueron objetos de indicaciones ni de modificaciones y también las enmiendas unánimes respecto de las cuales no se ha solicitado votación separada.

En esta primera votación se encuentra el artículo 3, inciso cuarto, que es una norma de quorum calificado, por lo que para su aprobación se requieren 26 votos favorables.

Después vendría el tratamiento y posterior votación de las modificaciones aprobadas por mayoría: inciso segundo del artículo 1; letra e) del inciso primero del artículo 2; inciso segundo del artículo 3, en que se reemplazan dos frases; y Título V, nuevo, que se incorpora de los artículos 18 a 24.

Son cuatro votaciones, más la primera que señalé.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, señor Secretario .

¿Habría acuerdo para abrir la primera votación, que contiene normas de quorum especial?

La señora EBENSPERGER.-

Antes de abrirla, ¿puede pedir autorización para que ingrese la subsecretaria?

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

¡Ah! Por supuesto: ¡la subsecretaria Macarena Lobos!

¿Habría acuerdo para ello?

--Así se acuerda.

El señor MOREIRA.-

¡Dice que antes la trataban mejor...!

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

¿Sí? ¿La trataban mejor antes?

¡Bueno, eso siempre tiene arreglo...!

Entonces, ¿habría acuerdo para abrir la votación, en que se requieren 26 votos a favor, pues se trata de normas de quorum especial?

Acordado.

En votación.

(Durante la votación).

Tengo inscrito al senador Daniel Núñez, pero me da la impresión de que es por alguna materia anterior.

También figuran la senadora Paulina Vodanovic, que no intervendrá; el senador Francisco Chahuán, que al parecer tampoco lo hará; el senador Manuel José Ossandón...

El señor OSSANDÓN.-

Sí.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Su señoría usará de la palabra.

En seguida, aparecen en la lista el senador Juan Antonio Coloma...

El señor COLOMA.-

Sí, presidente.

El señor GARCÍA (Presidente).-

... y el senador Kenneth Pugh.

Entonces, en primer lugar, tiene la palabra el senador Manuel José Ossandón; y luego podrán intervenir los senadores Juan Antonio Coloma y Kenneth Pugh.

Les recuerdo que se encuentra abierta la votación.

El señor OSSANDÓN.-

Gracias, Presidente.

Es un honor que me haya dado la palabra primero.

Presidente, por su intermedio, quiero contarles a todos los senadores lo siguiente con respecto a la tramitación y los beneficios del proyecto que crea un Registro de Deuda Consolidada en nuestra estructura económica.

A mi parecer, esta legislación era necesaria por varias razones.

Primero que todo, porque si vamos a regular el manejo de datos personales de los chilenos, es principalmente sensible el de sus datos financieros, los que tienen que ser resguardados como corresponde.

Segundo, se van a otorgar mejores condiciones financieras a quienes requieren un crédito, porque la especulación y los riesgos se van a disminuir.

Tercero, se va a avanzar en evitar el sobreendeudamiento de los chilenos, que hoy no los deja dormir y que los ha ido ahogando día tras día.

Cuarto, entendemos que el mercado ha funcionado sin registro de deudas estatales, con cierto nivel de éxito; pero sí hay que reconocer que se han cometido abusos y, en muchas ocasiones, discriminaciones por el hecho de que no hay un manejo regulado, sistematizado y coordinado de estos datos.

No se busca una monopolización del Estado; por el contrario, es necesario que se mantenga la libertad económica para quienes han otorgado estos servicios. Sin embargo, la CMF debe ser un actor relevante en este sistema.

Valoro el que la discusión se haya hecho pausadamente, dándose los tiempos para que el sistema fuera coherente con otras legislaciones que se estaban tramitando en paralelo, especialmente con el proyecto sobre datos personales.

Estamos en tiempos extraordinarios de crisis económica, por lo que sí se precisan medidas extraordinarias.

Creo que debemos seguir trabajando en medidas de apoyo a la clase media principalmente, a quienes en este momento se encuentran bicicleteando mes a mes, ya que ello no puede significar bajarlos de la bicicleta de un solo empujón.

Se debe apoyar económicamente y también informar adecuadamente este proceso de implementación, porque se limitará su capacidad de endeudamiento con el mayor cruce de información que implica este proyecto.

Esto nos ayudará a ser un país más responsable y a evitar el sobreendeudamiento.

Por eso voto a favor, señor Presidente.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, senador Manuel José Ossandón.

Le ofrezco la palabra al senador Juan Antonio Coloma.

El señor COLOMA.-

Gracias, Presidente.

Yo quiero simplemente valorar la ley en proyecto, porque a mi juicio supone un cambio de paradigma importante en cuanto a la forma de asumir los datos económicos y financieros en nuestro país.

Me acuerdo de que lo que se hablaba hace algunos años era de que ojalá no existieran estos datos, en términos de que si alguien, más allá de su voluntad, incumplía con un pago no fuera -entre comillas- castigado respecto de un crédito.

Y eso que es perfectamente legítimo, pugna con otro elemento muy trascendente, que dice relación con cómo se valora a aquel que paga, a quien cumple, a la persona que hace un esfuerzo especial en tal sentido. Entonces, lo que genera este proyecto me parece que es una lógica de justicia, particularmente por el efecto que tendrá, porque de ello se habla poco.

Si hay mejores datos y si cualquier institución de crédito puede saber que un deudor paga -esto es muy relevante, porque hoy día no existe tanta conciencia sobre el particular-, e incluso si existe información negativa y tiene conocimiento de que por su historial la persona pudo haber salido del problema, ocurre que habrá menos riesgo -ese es el punto de fondo-, y al haber menor riesgo, se puede traducir en tasas de interés más bajas.

Esa es la base de este proyecto: velar por que respecto de aquellas personas que hacen un esfuerzo, o de quienes pudieron haber caído en no pago, pero que intentaron recuperarse y cumplir con lo adeudado, haya una valoración en cuanto al tipo de obligación que permita generar un riesgo menor y, por tanto, una tasa de interés más baja. Esto que algunos consideran utópico es exactamente el tema de fondo, y es lo que se discute día tras día en el mundo financiero.

Si ustedes van a cualquier institución -y no solo en Chile: es un tema global-, verán que no les cobran necesariamente la misma tasa que a otros, porque ello tiene mucho que ver con la capacidad de pago o el nivel de riesgo que se asume. Incluso, hay normas en este sentido que yo critico mucho y que se relacionan con Basilea (no se vinculan con esto). Por ejemplo, en el mundo -yo sé que algunos senadores van a sintonizar con esto- en general el crédito al sector agrícola tiene una tasa de valoración menor que la de un crédito inmobiliario, y eso hace que la tasa a nivel global, para efectos agrícolas, sea más alta. Y esta no es una cuestión solo de Chile; como digo, tiene que ver con Basilea, con otro momento del mundo.

Espero que eso vaya cambiando, vaya modernizándose, porque me parece absurdo.

¿Pero por qué cito este ejemplo? Porque grafica a la inversa lo bueno que es poder tener datos confiables acerca de la capacidad o el esfuerzo de pago, porque eso redunda en una baja de la tasa de interés. ¡Es el alma de este proyecto! No es tener información porque sí. ¡No! Esto se relaciona con que exista capacidad para bajar el riesgo y, por tanto, la tasa de interés.

A mi juicio, Presidente , eso es lo importante.

Creo que aquí hay un cambio de paradigma. Este es un tema que no se discutía mucho en Chile hasta hace algunos años. Parecía que tener datos era una complejidad. Pero uno se da cuenta, cuando va interiorizándose del asunto, de que ello puede ser un elemento muy relevante para darle mayor justicia a mucha gente que hace un esfuerzo gigantesco por cumplir con sus obligaciones.

He dicho, Presidente .

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, senador Juan Antonio Coloma.

Le ofrezco la palabra al senador Francisco Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Presidente , siempre en la discusión pública, normalmente entre partidarios del Gobierno y la oposición, hemos hablado del endeudamiento del sector público; pero aquí estamos haciendo una cosa distinta: debatiendo sobre el endeudamiento de los privados.

Yo encuentro muy importante este proyecto de ley, francamente, porque, por el rol que juegan el dinero y el crédito en la economía, como que el sistema capitalista se forjó sobre la base del crédito y de la sociedad anónima o de la sociedad de responsabilidad limitada. Por lo tanto, es bueno el crédito, pues posibilita adquirir bienes, así como la inversión y el desarrollo de la economía. Si lo malo es cuando la gente se sobreendeuda.

Tengo aquí un informe de la Comisión para el Mercado Financiero que dice que en Chile hay 3,6 millones de personas endeudadas, de las cuales, 1,25 millones gastan más del 50 por ciento de sus ingresos en pagar deudas, y casi cuatrocientas mil personas destinan más del 90 por ciento de sus ingresos a cancelar sus deudas. Entonces, claro, por el sobreendeudamiento y el gastar más de lo que se recibe como ingreso, se crea un problema no solo para la persona en sí, sino también para el conjunto del sistema.

Por lo tanto, de los informes que aquí se han dado y de este debate, digo que hay tres actores: los oferentes del crédito; los reguladores, en este caso, la Comisión para el Mercado Financiero, y el público.

Los oferentes van a tener posibilidad de acudir al Registro de Deuda Consolidada y, por consiguiente, hacer una evaluación de los riesgos que significa dar crédito a una u otra persona, porque ahí habrá un consolidado donde estarán registradas todas las deudas que se tienen con los distintos oferentes de créditos, no solo con los bancos, sino también con otras entidades que se dedican a estas actividades financieras.

Por su parte, los reguladores, como la CMF, contarán con más elementos de juicio para fiscalizar, regular y dictar normas que posibiliten la transparencia en el mercado financiero respecto de todos los deudores.

Y el público sabrá exactamente en qué monto está endeudado y cuál es su posibilidad de riesgo.

Ahora bien, si eso funciona, evidentemente va a influir en las tasas de interés -como lo señaló el senador Coloma-, cuestión muy importante para todos los inversionistas, para la gente en general y para el funcionamiento de la economía.

Por lo tanto, a vuelo de pájaro, considero este proyecto muy relevante para nuestra economía. Así que lo vamos a votar a favor, señor Presidente .

Muchas gracias.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, senador Francisco Huenchumilla.

Le ofrezco la palabra al senador, y Presidente de la Corporación, don José García Ruminot.

El señor GARCÍA.-

Muchas gracias, Presidente.

Saludo a la señora subsecretaria de Hacienda, Heidi Berner, quien se encuentra con nosotros en la sala.

Este proyecto crea el denominado " Registro de Deuda Consolidada ". ¿Por qué consolidada? Porque todas las entidades financieras van a tener que reportar a este registro, y eso va a permitir, entonces, que se tenga mucha información positiva (es decir, de quienes cumplen con sus obligaciones), y también información negativa (de los que no cumplen).

¿Y cuál es una de las promesas que están en medio de esta iniciativa? Que quienes sí cumplen y tienen un buen comportamiento en el pago de sus deudas se vean favorecidos, beneficiados con una menor tasa de interés. Esa es la promesa implícita en el proyecto y ese debiera ser uno de sus grandes beneficios. Esperamos que así sea y que así se cumpla.

Este Registro de Deuda Consolidada va a ser administrado por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

Los reportantes -ya señalé que son las instituciones financieras y algunas otras también- proveerán la información crediticia desde cinco años hacia atrás para la evaluación y gestión de riesgo financiero. El objetivo es reducir los crecientes niveles de endeudamiento en nuestra sociedad, que son secuelas de la crisis económica del COVID que aún persisten.

En paralelo al Registro , existen el Boletín Comercial que emite la Cámara Chilena de Comercio y el informe de deuda que elabora la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), junto con la información que manejan los burós de crédito privado. Por lo tanto, se consolida un sistema mixto de información crediticia que permitirá eliminar brechas de información y generar, al mismo tiempo, mayor competencia financiera y oferta crediticia.

El nuevo Registro de Deuda Consolidada consagra tres derechos esenciales para los deudores: el derecho a acceso, el derecho a actualización o complementación y, por último, el derecho a cancelación, además de contener el amparo de la protección de la vida privada, en conformidad con la ley N° 19.628.

En el debate en la Comisión de Hacienda hicimos hincapié en la necesidad de favorecer el flujo de cumplimiento crediticio o información positiva del deudor, con el propósito de reconocer y premiar el buen comportamiento financiero.

Al respecto, fue muy útil una indicación del senador Rodrigo Galilea que busca modificar el artículo 17 del proyecto de ley sobre datos personales, que se encuentra en comisión mixta (boletines Nos 11.144-07 y 11.092-07, refundidos). Esta indicación incorpora el cumplimiento de obligaciones económicas en su registro de bases personales.

Coincidimos con el Ejecutivo en que la indicación del Senador Galilea recoge una aspiración muy sentida de los cinco integrantes de la Comisión de Hacienda, esto es, que en el Registro esté también la información positiva.

Por lo tanto, tuvimos especial interés en consagrar que dicha información forme parte del Registro de Deuda Consolidada.

Por esa razón, acogimos aprobar por unanimidad como Comisión de Hacienda la indicación que el Senador Rodrigo Galilea presentó a la comisión mixta en el proyecto relativo a datos personales.

Finalmente, la iniciativa significa un avance importante para la educación y la competencia financieras de nuestro país, como también un respaldo a la calidad técnica de la Comisión para el Mercado Financiero como ente fiscalizador de los mercados financieros.

Voto a favor, Presidente .

Muchas gracias.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, senador José García Ruminot.

A continuación, le ofrezco la palabra al senador Felipe Kast.

El señor KAST.-

Gracias, Presidente.

Este es un proyecto que, de hecho, fue resistido por mucho tiempo. Y fue resistido porque la información es poder. ¡La información es poder! El que posee información sobre el riesgo de cada una de las personas que va a solicitar un crédito tiene un tremendo poder para entregarle un precio ajustado a lo que realmente esa persona puede o no puede pagar de acuerdo con su riesgo.

Pero lo que estamos haciendo con este proyecto es invertir el beneficio y que la información de ellos sea pública, de forma tal que cuando tengamos la información de deuda consolidada, aquellas personas que han pagado sus cosas accedan a más opciones. Y será posible que empresas externas que, sin esta iniciativa, no contaban con la información puedan venir a decir: "¿Sabe qué? Aquí tengo una mejor tasa de interés para usted".

Una de las cosas que vimos esta semana en la Comisión de Hacienda, cuando lo aprobamos, fue que no solamente debe haber información negativa de las personas -cuando fallan en el cumplimiento de sus créditos o sus pagos-, sino también información positiva, porque hay personas que llevan mucho tiempo pagando, pagando y pagando sus cuentas, y el proyecto no consideraba incorporar esa información.

Entonces, este nuevo Registro de Deuda Consolidada podrá tener la información positiva de las personas.

Cuando no existe esta información, ¿qué ocurre? El mercado está obligado a ponderar y a promediar. Entonces, las personas que son muy buenas pagadoras y que hacen todo su esfuerzo para nunca fallar terminan pagando más caro. Y, por el contrario, aquellos que tienen mal comportamiento terminan pagando más barato.

Eso es básicamente lo que este proyecto de ley viene a corregir. Afortunadamente, en la Comisión de Hacienda logramos mejorarlo. Y agradecemos al Ejecutivo -aquí está la subsecretaria de Hacienda-, porque después de un largo debate ingresamos una indicación, que fue aprobada por unanimidad, que hace que en la ley de datos personales se incluya el que sea público el buen comportamiento y no solo el mal comportamiento. Creo que eso le da un potencial de impacto aún mayor, porque, además, alguien puede tener un momento difícil en su vida. Porque las crisis existen: les pasa a los emprendedores, a las personas que tienen siempre, con su mayor esfuerzo, el mejor comportamiento que pueden.

Pero si incluimos la información positiva además de la negativa, ayudamos a que el mismo mercado, las empresas financieras, los bancos puedan hacer un buen trabajo con quienes tienen buen cumplimiento.

Obviamente, quiero felicitar al Ejecutivo y a todos los que han venido empujando este proyecto, que, como dije recién, lleva esperando mucho tiempo y que, desde el punto de vista económico, tiene todo el sentido del mundo y un solo interés: lograr que las personas paguen un precio justo, que no paguen ni más ni menos que un precio justo.

Además, como bien decía un colega que me antecedió, el senador García , es importante que tengamos una deuda más racional. Porque hoy día, cuando hay desinformación, puedes terminar inflando las deudas y reventando a muchas familias que se ven ahogadas por ellas.

Así que voto a favor, Presidente, y espero que el proyecto de ley sea realidad lo antes posible.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, senador Felipe Kast.

A continuación, le ofrezco la palabra al senador Kenneth Pugh.

El señor PUGH.-

Muchas gracias, Presidente.

Sin lugar a dudas, lo que estamos discutiendo hoy tiene un impacto inmediato, tal como se indicó, en nuestro sistema económico y en nuestras vidas. ¿Por qué? Porque hoy nuestras vidas están siendo reflejadas en los datos. El mundo se mueve sobre la base de datos; estos ayudan obviamente a generar desde mejor política pública hasta probablemente la mejor oferta, que es lo que se está señalando.

Ese comportamiento, que es el que se denomina "deuda positiva" -vale decir, todos podemos tener deuda-, en la medida en que se mantiene como deuda, como un pasivo, como algo de lo cual uno se puede hacer cargo por los flujos, es normal. Por ejemplo, es muy difícil que las personas puedan acceder a una vivienda si no piden un crédito hipotecario: nadie tiene la cantidad de dinero completo para comprarla. Eso es natural y evidente. Lo mismo sucede en muchos otros ámbitos. El tema es en qué están endeudándose las personas. Y ese es el tema de fondo que debemos analizar. Hay cierto tipo de deudas que uno entiende y hay otras que probablemente no tienen explicación.

Combatir el sobreendeudamiento no es solo generar un registro. Es mucho más: es un cambio cultural. Esto parte con la educación temprana de las finanzas personales, que les permita a las personas saber cómo llegar a fin de mes, con los pocos ingresos que tienen o con la mesada.

Si eso no existe, sucede lo que tenemos hoy: la epidemia de sobreendeudamiento.

Este es un tema cultural profundo de un país que, si quiere desarrollarse, debe aprender a ahorrar.

Y fíjese que aquí estamos viendo una sola parte, que es la del pasivo, pero no estamos viendo a aquellas personas que, además, son capaces de ahorrar. Porque esa es la ecuación perfecta, el saber y entender qué es lo que tiene que ocurrir.

Nuestro sistema se hacía cargo de la deuda negativa, de los morosos, de aquellos que no pagaban. Obviamente, los informes financieros que se pedían a algunas empresas -no las voy a mencionar- buscaban eso: detectar a aquellos que no podían pagar. Probablemente, no pudieron pagar porque no tenían los recursos, no es que fueran personas intrínsecamente malas. Hay personas que sí son intrínsecamente malas y que crean fachadas, empresas de papel y defraudan, es decir, cometen delitos. Pero hay personas que han caído en el endeudamiento por una situación particular, por una enfermedad u otro motivo. Y eso era lo que se registraba.

¿Qué es lo que se ha hecho ahora? Se ha agregado otra información, que se conoce como "deuda positiva", que va junto con esta otra deuda. Se registra no solo a aquellos que no cumplieron, sino también a los que están endeudados.

Esta información es sensible, es delicada, porque al no ser bien usada puede generar problemas que distorsionen una realidad.

¿Qué ocurre, entonces? En paralelo, en una comisión mixta, hay una discusión de fondo sobre la ley de protección de datos personales, que garantiza al menos dos áreas. Una, la del consentimiento, que es aquella autorización que da la persona para entregar una información que es de carácter personal. Y la segunda es la finalidad o propósito. Estos son los dos principios que se consideraron en esta decisión que se tomó en la Comisión de Hacienda en cuanto a modificar el artículo 17 de la ley de protección de datos, que no es parte de la discusión de la comisión mixta, porque es una materia que no fue tratada en su minuto. Ahora se está abordando, y creo que la comisión mixta, integrada por cinco senadoras o senadores y cinco diputadas o diputados, tendrá que ver este tema, porque se deben hacer cargo antes, para establecer un estándar. Yo creo que es muy bueno debatir esto en los espacios destinados para aquello.

Por lo pronto, creo que es importante contar con un mecanismo que recoja si la finalidad se cumple, porque la finalidad es lo que se tiene que resguardar. Quiero pedirle a la CMF que sea estricta en cuanto al acceso (quiénes ingresan), la trazabilidad de la información (quién, cuándo y por qué) y la finalidad (con qué objeto), y que eso no se pierda, para que siempre exista información acerca de quién accedió a los datos y por qué. Y si se hace un mal uso de ello, que se sancione con una forma incluso especial, porque, si se va a adoptar el camino de un consentimiento ya implícito por el solo hecho de tener un pasivo o una morosidad, deberemos ver una regla especial.

Eso es lo que tenemos que debatir, porque debemos fijar reglas que se puedan cumplir en un entorno que es complejo: el mundo de los datos. Con esos datos se pueden resolver problemas, pero también se pueden generar dificultades adicionales si las reglas no son claras y no se cumplen.

Pido, entonces, que haya una mejor identidad digital y una interoperabilidad, algo que la subsecretaria aquí conoce muy bien.

Muchas gracias, Presidente .

He dicho.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, senador Kenneth Pugh.

Finalmente, le vamos a ofrecer la palabra al senador Juan Ignacio Latorre.

Después intervendrá el señor Secretario para que nos indique cómo va a continuar la votación en particular.

Recordemos que está abierta la votación, que incluye normas de quorum especial.

Se ha inscrito también el senador Kusanovic.

Senador Juan Ignacio Latorre, tiene la palabra.

El señor LATORRE.-

Gracias, Presidente.

El proyecto busca crear un Registro de Deuda Consolidada (RDC) público y gratuito, pero no único, que contribuya a combatir los distintos problemas que genera la incompletitud de la información crediticia respecto a objetivos deseables, como una mayor inclusión financiera y la reducción del sobreendeudamiento en el que están muchísimas familias trabajadoras en nuestro país.

Contar con mejor información crediticia genera ventajas muy concretas para las personas, que se alinean con objetivos de inclusión y educación financiera. Y la experiencia internacional confirma que los registros consolidados de información negativa y positiva generan mayor competencia entre oferentes de crédito y mejores alternativas de financiamiento para las familias.

Para avanzar en esta dirección, la implementación de este registro público es indispensable. Este proyecto garantiza la calidad de los datos del Registro , estableciéndose mecanismos de supervisión y sanción; implementa la integridad del Registro , en otras palabras, su carácter consolidado con data tanto negativa como positiva; y asegura la permanencia de los datos en manos del regulador financiero, lo que importa una mejora significativa en el tratamiento y resguardo de los datos. Con ello mejora la posibilidad de un oportuno diseño de políticas públicas.

Además, se consagra un catálogo de derechos para los titulares de los datos, con mecanismos de reclamo establecidos y sanciones conocidas en caso de incumplimiento por parte de los reportantes.

En su trámite en el Senado, se ha perfeccionado la redacción del proyecto para dar cuenta de que este registro público y gratuito se inserta en un sistema mixto, compartido con los burós privados de crédito y los demás registros de deuda que pueblan y enriquecen el sistema, como el Boletín Comercial o el informe de deuda emitido por la CMF.

Desde el punto de vista de los consumidores, el Sernac valoró positivamente esta iniciativa.

Por tanto, obviamente, apruebo este proyecto y posteriormente entraremos a la votación de las demás normas en particular.

Gracias, Presidente .

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, senador Juan Ignacio Latorre.

Le ofrezco la palabra al senador Kusanovic.

El señor KUSANOVIC.-

Gracias, Presidente.

Este es un tremendo proyecto.

Es un tema que me tocó observar en mi trabajo anterior al detectar que la falta de una base de datos integrada de deuda generaba un montón de problemas en los estados financieros de las personas, de los trabajadores. Y esto era porque las deudas del comercio no estaban incluidas en el sistema junto con la deuda de la banca privada, financiera, de las tarjetas de crédito. Por ello, no se podían tomar buenas decisiones, lo que hacía que la gente se sobreendeudara porque nadie paraba los préstamos.

Además, pasaba algo que era sumamente grave: que los que pagaban en realidad pagaban las carteras vencidas y cancelaban sobretasas.

Entonces, la verdad es que este es un tremendo proyecto, creo que uno de los mejores que haya visto hasta ahora, y va a cambiar muchas de las políticas públicas de Chile. Porque con esto se pueden tomar decisiones; se puede supervisar el endeudamiento; se da estabilidad financiera; se pueden llevar adelante políticas públicas y regulaciones; se facilita la toma de decisiones; se protege al consumidor, etcétera.

La futura ley va a generar una serie de beneficios superimportantes para la vida de todos los ciudadanos en nuestro país.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, senador Alejandro Kusanovic.

Le vamos a ofrecer la palabra al senador Rodrigo Galilea y, después, a la subsecretaria de Hacienda, Heidi Berner, quien va a contestar algunas preguntas que han formulado los señores senadores y las señoras senadoras.

Senador Rodrigo Galilea, tiene la palabra.

El señor GALILEA.-

Gracias, Presidente.

También quiero destacar, como lo hizo recién el senador Kusanovic, la importancia de este proyecto de deuda consolidada.

Han pasado muchos años de discusión en este país para llegar a este proyecto.

No hay que remontarse demasiados años para darse cuenta de que eran muchos los que se oponían a este registro de deuda consolidada. Estaban los emisores de tarjetas de las tiendas, que consideraban que no tenían por qué juntarse con la información de deudas bancarias, etcétera. Y cada uno encontraba una buena o mala justificación para no dar su brazo a torcer en este concepto de registro de deuda consolidada.

Pero, finalmente, creo que la evidencia es clara y los problemas de no tener un registro de deuda consolidada son manifiestos a la hora de examinar la deuda de las familias y las personas en nuestro país. El sobreendeudamiento es hoy una enfermedad crónica para un número demasiado grande de familias chilenas que básicamente trabajan para pagar intereses, para pagar cuotas de capital y que, finalmente, entran en un ciclo absolutamente de deterioro de sus condiciones de vida, por una parte, por no haber sido ellos responsables, pero también porque quienes entregaron créditos no tuvieron toda la información o no siguieron con la rigurosidad que correspondía las normas para prestar dinero.

Así que creo que esta obligación de consolidar deuda en la Comisión para el Mercado Financiero es clave para ir resolviendo un problema que aqueja a millones de chilenos.

También quiero destacar y agradecer que el Gobierno haya incorporado y apoyado una modificación en cuanto a cómo consolidar correctamente las deudas a través de la información no solo negativa, sino también positiva. Esto es un avance muy considerable también respecto de las normas para evaluar los créditos de las personas. Las instituciones de crédito deben fijarse no solo en los incumplimientos, sino también en cómo ha sido la historia de cumplimiento de las personas. Los que habitualmente pagan correctamente sus créditos hipotecarios, créditos comerciales, créditos de consumo, más allá de que eventualmente fallen alguna vez por una situación ocasional, han tenido un buen comportamiento que debe ser valorado.

De hecho, ya existen en Chile algunas empresas fintech que se dedican exactamente a esto, que tratan de predecir la conducta de pago, por ejemplo, a partir de cómo es el comportamiento de cada persona en el pago de, por ejemplo, la cuenta de la luz, la cuenta del agua, las contribuciones de un bien raíz. Las personas que en general pagan a tiempo ese tipo de cuentas también muestran un buen comportamiento en el mundo financiero, fintech propiamente tal. Por lo tanto, alguna falla ocasional probablemente producida por fenómenos exógenos o fuera de su control no debieran perjudicar su capacidad de crédito.

Con el proyecto creo que estamos dando un doble paso positivo; por un lado, estamos consolidando y reuniendo más información para evitar el sobreendeudamiento familiar, y, por otra parte, estamos incorporando una novedad que existe en el primer mundo, en los países más desarrollados, consistente en no solamente considerar en la evaluación de créditos los incumplimientos de las personas, sino que darle mucha importancia al cumplimiento habitual de las obligaciones financieras.

Esa historia es de mucho valor para las familias y debiera ser también de mucho valor para quienes van eventualmente a prestarles dinero.

Así es que, agradeciendo de nuevo la gestión del Gobierno en esta materia, voto a favor.

Gracias, Presidente .

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, senador Rodrigo Galilea.

Para contestar algunas preguntas que se han formulado en relación con el proyecto y con la votación en particular que resta, de cuatro enmiendas, le ofrezco la palabra a la subsecretaria de Hacienda.

Perdón, primero vamos a dar a conocer el resultado de la votación.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las enmiendas que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones y aquellas que fueron acogidas por unanimidad (39 votos a favor), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Carvajal, Ebensperger, Gatica, Pascual, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Bianchi, Castro Prieto, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Edwards, Espinoza, Galilea, García, Huenchumilla, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Moreira, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Ahora sí, pasamos a la votación del resto de los artículos.

Le ofrecemos la palabra a la subsecretaria de Hacienda , Heidi Berner.

La señora BERNER ( subsecretaria de Hacienda ).-

Presidente , muchas gracias.

Aprovecho de saludar a todos los senadores y senadoras presentes.

Solo pedí la palabra para reafirmar el hecho de que durante la tramitación se introdujeron importantes mejoras al proyecto de ley, varias de las cuales ya fueron mencionadas en las intervenciones, pero quiero referirme a dos temas.

Uno, respecto del refuerzo del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación de la información por parte de los dueños de los datos. Y la primera forma es requerir la rectificación de la información al propio reportante, y si no es así, se introdujo la posibilidad de reclamar directamente a la Comisión para el Mercado Financiero.

A propósito también de la intervención del senador Pugh , debo señalar que este registro tiene trazabilidad y los dueños de los datos, es decir, las personas que quieren acceder a un crédito o cuentan ya con uno pueden pedir la información directamente a la CMF de todos aquellos que han accedido o pedido su información, además de inscribirse para recibir un registro trimestral con toda la información sobre las distintas entidades financieras o del retail que hayan pedido información producto de que la persona haya querido acceder a un crédito.

Entonces, de alguna forma esa consulta está incorporada dentro del proyecto de ley que hoy día se encuentra en votación.

Muchas gracias.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias a usted.

A continuación, le ofrezco la palabra al señor Secretario , quien nos indicará el procedimiento para las votaciones de los artículos que fueron aprobados por mayoría.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señor Presidente .

Corresponde votar todas las modificaciones que fueron aprobadas por mayoría de votos.

En primer lugar, conforme al orden del proyecto, corresponde votar la enmienda que busca agregar al inciso segundo del artículo 1 la siguiente oración final: "Con todo, la restricción anterior se referirá exclusivamente a información de obligaciones reportables, pero en ningún caso supone prohibir la revisión de otro tipo de información que permita al acreedor realizar el análisis de solvencia económica", que se encuentra en las páginas 1 y 2 del comparado, cuarta columna, y destacado con negrilla.

El señor WALKER (Vicepresidente).-

Vamos a disponer que se toquen los timbres, para efectos de llamar a la votación.

Señor Secretario , explique de nuevo.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde someter a consideración de la Sala, como se indicó, la incorporación de un párrafo final en el inciso segundo del artículo 1, al cual me he referido, que se encuentra en las páginas 1 y 2 del comparado, cuarta columna, marcado con negrillas.

Dicha enmienda se aprobó por mayoría: votaron a favor la senadora señora Carvajal y los senadores señores Ossandón y Saavedra, y en contra se pronunció el senador señor Durana.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muy bien.

En votación.

El señor Secretario acaba de especificar el artículo en cuestión y cuál fue el resultado de la votación.

Senador Edwards.

EL señor COLOMA.-

¿Por qué no hacemos una sola votación, no más?

El señor EDWARDS.-

Presidente , no sé si el senador Durana quiere explicarnos el motivo del rechazo. No sé si después se convenció, pero sería interesante escuchar del senador Durana qué motivó su votación.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Gracias, senador Edwards.

Estamos en votación en particular.

No sé si el senador Durana quiere explicar y también podemos otorgar la palabra en el sentido contrario.

Senador Durana.

El señor DURANA.-

Presidente , permítame leer el artículo.

(Pausa).

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

¿Le parece a la Sala que hagamos una sola votación de los artículos aprobados por mayoría?

Ello sin perjuicio del derecho de cada senador o senadora de poder intervenir para justificar algún punto específico.

Muy bien.

--Así se acuerda.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

En votación las cuatro enmiendas aprobadas por mayoría en la Comisión de Economía.

El señor Secretario las va a especificar, porque vamos a realizar una sola votación.

Les recuerdo que ya se votaron los artículos de quorum, con el resultado señalado.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Las normas que se van a considerar en una sola votación, según el reciente acuerdo de la Sala, y que se aprobaron por mayoría en la Comisión de Economía, son las siguientes:

La primera se refiere al artículo 1, donde se agrega en su inciso segundo un párrafo final del siguiente tenor: "Con todo, la restricción anterior se referirá exclusivamente a información de obligaciones reportables, pero en ningún caso supone prohibir la revisión de otro tipo de información que permita al acreedor realizar el análisis de solvencia económica".

La segunda enmienda aprobada por mayoría recae en la letra a) del inciso primero del artículo 2, donde agrega entre la expresión "que administren" y el punto aparte, lo siguiente: "incluyendo entidades de asesoría crediticia reguladas por la ley N° 21.521" (página 4 del comparado).

La tercera modificación de mayoría modifica el inciso segundo del artículo 3 en dos sentidos:

Uno, reemplazar la frase "u otros adicionales que ella determine para efectos de una mayor cobertura", por la siguiente: "tales como interfaces de acceso remoto y automatizado u otros adicionales que ella determine que permitan una interconexión y comunicación directa".

Dos, agregar entre las expresiones: "la privacidad de los datos" y ", la seguridad", la siguiente frase: ", de conformidad con la ley N° 19.628".

Y, por último, la cuarta modificación por mayoría que hay que votar es la que agrega el Título V, nuevo (está en las páginas 27 a 34 del comparado), que incorpora los artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 24, nuevos, que lo integran.

Esas son las cuatro modificaciones adoptadas por mayoría que se resolverían en una sola votación, conforme a lo acordado por la Sala.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, señor Secretario.

Senador Durana, tiene la palabra.

El señor DURANA.-

Mientras yo estuve en la Comisión de Economía, mi voto en contra se debió a que, en algún minuto, dentro de las entidades reportantes se estaba dejando fuera a los burós de crédito. Y eso se revirtió posteriormente en la discusión del proyecto.

Por eso, aquello que manifestó el señor Secretario General con relación a cómo quedó finalmente la redacción nos deja satisfechos.

Por tal razón, yo también voy a votar a favor.

Gracias, Presidente .

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, senador Durana.

Senador Coloma, ¿quiere agregar algo?

El señor COLOMA.-

Simplemente ratifico que como en la Comisión de Economía se presentó dicha discusión, y estaba la subsecretaria de Hacienda presente, buscamos una fórmula, que a todos nos pareció bastante buena, para resolver esa legítima inquietud del senador Durana .

Entonces, creo que se llegó a un acuerdo que subsume -digamos- ese concepto. Y, por tanto, la sugerencia es aprobar todo.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, senador Juan Antonio Coloma.

Senador Rojo Edwards, tiene la palabra.

El señor EDWARDS.-

Presidente , se considera dentro de la votación todos los artículos del 18 al 24, que dicen relación con las multas. De la lectura que uno hace, yo no veo grandes diferencias con lo que existía. Entonces, me gustaría consultar aquello.

Y no sé si ya está resuelto por qué hubo una votación en contra en los artículos 18 a 25, que es el Título V completo.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Gracias, senador Edwards.

El propio senador Durana ha manifestado su conformidad con el texto definitivo, sin perjuicio de que con el mayor agrado le ofrezco la palabra al Ejecutivo , nuevamente, para que aclare la duda del senador Edwards.

La subsecretaria Heidi Berner tiene la palabra.

La señora BERNER ( subsecretaria de Hacienda ).-

Presidente , eso se refiere al artículo 23, que es distinto. A propósito de la discusión en la Comisión de Hacienda se hizo ver la diferencia entre las multas en unidades tributarias mensuales que aplica la CMF respecto de sanciones penales. Por eso se hizo una corrección, porque efectivamente se daba a entender que la CMF podía aplicar sanciones penales, lo cual no es así.

Y por eso se modificó el artículo 23 en la Comisión de Hacienda.

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias a la subsecretaria de Hacienda , Heidi Berner , por la explicación.

¿Queda conforme con lo señalado, senador Edwards?

(El senador Edwards confirma con una señal afirmativa).

Muy bien.

Les recuerdo que estamos votando las normas aprobadas por mayoría.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

El señor WALKER ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las cuatro enmiendas aprobadas por mayoría en la Comisión de Economía (26 votos a favor).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Pascual, Rincón y Sepúlveda y los señores Coloma, Cruz-Coke, Durana, Edwards, Espinoza, Galilea, Insulza, Kast, Keitel, Latorre, Moreira, Núñez, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En la Mesa se han registrado los siguientes pareos: senadora Provoste con senador Gahona; senador Macaya con senador De Urresti; senadora Núñez con senadora Vodanovic; senador Chahuán con senadora Órdenes; senadora Gatica con senador Lagos; senador Castro Prieto con senadora Carvajal, y senador Kuschel con senador Castro González.

El señor WALKER (Vicepresidente).-

De esta manera, queda despachado el proyecto a la Cámara de Diputados para su tercer trámite.

Agradecemos especialmente a las subsecretarias que nos han acompañado durante su discusión.

2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 17 de abril, 2024. Oficio en Sesión 21. Legislatura 372.

Valparaíso, 17 de abril de 2024

Nº 169/SEC/24

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado el proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que crea el Registro de Deuda Consolidada, correspondiente al Boletín N° 14.743-03, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1

Inciso segundo

Ha agregado, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Con todo, la restricción anterior se referirá exclusivamente a información de obligaciones reportables, pero en ningún caso supone prohibir la revisión de otro tipo de información que permita al acreedor realizar el análisis de solvencia económica.”.

Artículo 2

Inciso primero

Literal e)

Párrafo primero

Ha intercalado, entre la expresión “de afectación que administren” y el punto y aparte, la siguiente frase: “, incluyendo entidades de asesoría crediticia reguladas por la ley Nº 21.521, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec”.

Inciso final

Ha suprimido la siguiente frase: “, la Corporación de Fomento de la Producción, el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario”.

Artículo 3

Inciso segundo

- Ha reemplazado la frase “u otros adicionales que ella determine para efectos de una mayor cobertura”, por la siguiente: “, tales como interfaces de acceso remoto y automatizado u otros adicionales que ella determine que permitan una interconexión y comunicación directa”.

- Ha intercalado, entre las expresiones “la privacidad de los datos” y “, la seguridad”, la siguiente frase: “, de conformidad con la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada”.

Artículo 5

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 5.- Acceso de los reportantes. La Comisión otorgará a los reportantes acceso al registro.

Los reportantes sólo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, o que se encuentren prescritas. Si la obligación reportable fuere pagadera en cuotas, el referido plazo se considerará respecto de la fecha en que se haya hecho exigible o extinguido la obligación de pago de cada cuota. El registro no podrá dar acceso a información que permita identificar a los acreedores de las obligaciones reportables, sea de manera directa o indirecta.

Para tener acceso a la información contenida en el registro, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo, expreso e inequívoco del deudor, que deberá constar por medio verbal, escrito o electrónico equivalente y registrarse en un soporte idóneo. El consentimiento será otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1° de esta ley, y por un plazo limitado, dependiendo del tipo de operación de que se trate, el que será fijado por la Comisión en una norma de carácter general. Si evaluado el riesgo en los términos señalados se otorgara un crédito en favor del deudor, el acreedor reportante podrá acceder al registro durante toda la vigencia del crédito con el fin exclusivo de desarrollar y aplicar metodologías para la gestión del riesgo de pago de dicha obligación, siendo responsabilidad del reportante guardar la reserva, confidencialidad y asegurar el uso exclusivo de la información para los fines indicados, incluso al interior de la propia institución.

Con todo, los reportantes no requerirán del consentimiento del deudor para tener acceso a la información cuando cuenten con otra fuente de licitud, de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

El acceso injustificado, indebido o para cualquier fin distinto de aquellos indicados en los incisos tercero y cuarto, o su falta de supresión una vez cumplida la finalidad respectiva, hará aplicables las sanciones estipuladas en los artículos 18 y siguientes de esta ley.

El reportante tendrá la obligación de mantener la reserva y privacidad de la información obtenida del registro y, una vez cumplida la finalidad respectiva, deberá eliminarla.

Sin perjuicio de lo anterior, los reportantes podrán acceder a información anonimizada de grupos de deudores, sin necesidad de consentimiento de los mismos, sólo para efectos de realizar análisis de datos financieros, de riesgo crediticio u otros, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.

Se entenderá por información anonimizada aquella que es el resultado de un procedimiento irreversible, en virtud del cual, un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, o la implementación de cualquier procedimiento destinado a identificar los datos personales con que fue construida la información anonimizada, hará aplicables las sanciones estipuladas en los artículos 18 y siguientes de esta ley.”.

Artículo 7

Inciso final

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Los reportantes que requieran acceso al registro para evaluar el riesgo de un crédito, estarán obligados a informar al solicitante el resultado del análisis de solvencia económica, en soporte físico o digital, junto con la aceptación o rechazo de la operación de crédito de dinero. La información contenida en el informe de análisis de solvencia económica que se entregue al consumidor deberá ser clara y comprensible.”.

Artículo 8

Inciso tercero

Ha sustituido la oración “Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro en su próximo período de actualización.”, por la siguiente: “Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro dentro un plazo máximo de siete días hábiles bancarios.”.

Inciso final

- Ha intercalado, entre las expresiones “La Comisión podrá,” y “en caso de”, la frase “a solicitud del deudor y únicamente”.

- Ha reemplazado la frase “, aun antes de resolver iniciar eventuales procesos sancionatorios al efecto”, por la siguiente: “, sin perjuicio del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 12”.

Artículo 9

Inciso tercero

Ha sustituido la oración “Recibida la comunicación, ella deberá eliminar la correspondiente información del registro en su próximo período de actualización.”, por la siguiente: “Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro dentro de un plazo máximo de siete días hábiles bancarios.”.

Artículo 10

Inciso primero

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 10.- Gratuidad e irrenunciabilidad de los derechos. El ejercicio de los derechos consagrados en esta ley será siempre gratuito para los deudores y los reportantes.”.

Inciso tercero

Ha reemplazado la conjunción disyuntiva “o”, la primera vez que aparece, por la conjunción copulativa “y”.

Artículo 11

Ha incorporado, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “La exclusión anterior será aplicable sólo respecto de derechos con el mismo alcance, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.”.

Artículo 12

Ha agregado los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Las solicitudes recibidas por la Comisión serán derivadas a los respectivos reportantes.

La Comisión deberá establecer, mediante norma de carácter general, el procedimiento a que da lugar la inobservancia por parte del reportante de su deber de actualizar, rectificar, complementar o cancelar la información del deudor o de sus obligaciones almacenadas en el registro, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta ley. La Comisión podrá aplicar todas las sanciones del artículo 18 y siguientes de esta ley, y las sanciones aplicables de conformidad con el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de las autoridades competentes de conformidad con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, y cualquier otra autoridad competente, cuando corresponda.

Para que la Comisión admita a tramitación un reclamo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el inciso tercero anterior, el deudor deberá previamente haber ejercido sus derechos ante el reportante, sea directamente a través de los canales que dicho reportante cuente para esos fines, o a través de un sistema electrónico y automático que la Comisión dispondrá para recibir y canalizar las solicitudes de los interesados para hacer valer sus derechos ante los reportantes.

De iniciarse dicho procedimiento, el deudor podrá solicitar a la Comisión que suspenda la publicación de la información reclamada hasta la resolución del caso. La norma de carácter general señalada en este artículo deberá establecer el procedimiento de suspensión.”.

Artículo 17

Lo ha suprimido.

Artículo 18

Ha pasado a ser artículo 17, reemplazándose la frase “ley N° 19.628, con la salvedad de su Título III.”, por la siguiente: “ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, con la salvedad de su Título III, de conformidad con lo estipulado por el artículo 11 de esta ley.”.

°°°

Ha incorporado, a continuación, el siguiente Título V, nuevo, y los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, que lo integran:

“Título V

De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables

Artículo 18.-

Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por los reportantes a derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley, se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales que pudieran corresponderle.

Artículo 19.-

Suspensión de acceso al Registro. En caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente ley o de las normas de carácter general dictadas conforme a ella, la Comisión podrá suspender, hasta por un año, el acceso al registro a reportantes, ya sea que accedan directamente o a través de mandatarios. La mencionada suspensión no eximirá al reportante de la correspondiente obligación de reporte y de las demás obligaciones que establezca la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior y de las demás responsabilidades que correspondan, las entidades y personas naturales o jurídicas que incurrieren en infracciones a las disposiciones de la presente ley y a las respectivas normas de carácter general que dicte la Comisión conforme a ella, podrán ser sancionadas de conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, aplicándose especialmente el artículo 5 y los Títulos III, IV y V de dicho decreto.

Artículo 20.-

Infracciones leves. Se consideran infracciones leves las siguientes:

a) Omitir el envío a la Comisión de la información reportable prevista en esta ley o en las normas de carácter general emitidas de conformidad con ésta.

b) Incumplir las instrucciones generales impartidas por la Comisión en los casos que no estén sancionados como infracción grave o gravísima.

c) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidas en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.

Artículo 21.-

Infracciones graves. Se consideran infracciones graves las siguientes:

a) Tratar información reportable sin contar con el consentimiento del deudor o sin un antecedente o fundamento legal que otorgue licitud al tratamiento, o tratarlos con una finalidad distinta de aquella para la cual fueron recolectados.

b) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados, salvo que la actualización de estos datos corresponda al titular.

c) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, actualización, rectificación o cancelación del deudor.

d) Omitir la respuesta, responder tardíamente o denegar la petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de actualización, rectificación o cancelación de información por parte del deudor.

e) Incumplir una resolución o un requerimiento específico y directo que haya impartido la Comisión.

Artículo 22.-

Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas las siguientes:

a) Destinar maliciosamente información reportable a una finalidad distinta de la consentida por el deudor o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

b) Reportar, comunicar a terceros o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el deudor.

c) Incumplir una resolución de la Comisión que resuelve una reclamación de un deudor sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, actualización, rectificacio?n o cancelación.

Artículo 23.-

Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los reportantes serán las siguientes:

1) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

2) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 siguiente, la Comisión podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

3) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 siguiente, la Comisión podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

La Comisión podrá indicar al reportante la adopción de medidas tendientes a subsanar las infracciones que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a 30 días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada.

Por su parte, el que incurriere en alguna de las conductas establecidas en los artículos 21 y 22 podrá ser sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Estos hechos serán considerados como delitos económicos de primera categoría, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 21.595, de delitos económicos.”.

Artículo 24.-

Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad.

Se considerarán circunstancias atenuantes:

1) La colaboración que el reportante preste en la investigación administrativa que pudiera iniciar la Comisión.

2) La ausencia de sanciones previas del reportante.

3) La autodenuncia ante la Comisión. Junto con la autodenuncia, el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

Se considerarán circunstancias agravantes:

1) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el reportante ha sido sancionado por infracciones graves y/o gravísimas en dos o más ocasiones, en los últimos treinta y seis meses, por infracción a esta ley. Dicho plazo se contará desde que la resolución que aplicó la sanción se encuentre firme o ejecutoriada.

2) El carácter continuado de la infracción.”.

°°°

°°°

Ha incorporado, a continuación, el siguiente Título Final, nuevo, y el artículo 25, que lo integra:

“Título Final

Artículo 25.-

Reemplázase, en el inciso primero del artículo 17 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, la frase “como asimismo el incumplimiento de obligaciones”, por la siguiente: “como asimismo el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones”.

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Artículos transitorios

Artículo cuarto

Lo ha suprimido.

Artículo quinto

Ha pasado a ser artículo cuarto transitorio, sin enmiendas.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto de ley fue aprobado en general con el voto favorable de 32 senadores, de un total de 44 en ejercicio.

En particular, el inciso cuarto del artículo 3 permanente de la iniciativa fue aprobado por 39 votos favorables respecto de un total de 50 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de una norma de quórum calificado.

- - -

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 18.351, de 9 de mayo de 2023.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

MATÍAS WALKER PRIETO

Vicepresidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 06 de mayo, 2024. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 372. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

CREACIÓN DE REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 14743-03) [INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA]

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

En el Orden del Día, corresponde tratar las modificaciones del Senado recaídas en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea un registro de deuda consolidada, correspondiente al boletín No 14743-03.

Para la discusión de las enmiendas del Senado se otorgarán tres minutos a cada diputado y diputada que se inscriba para hacer uso de la palabra.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 21ª de la presente legislatura, en lunes 22 abril de 2024. Documentos de la Cuenta N°14.

La señorita CARIOLA , doña Karol (Presidenta).-

Solicito la autorización de la Sala para que ingrese la subsecretaria de Hacienda, señora Heidi Berner .

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

En discusión las modificaciones del Senado.

Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado .

El señor MELLADO (don Miguel).-

Señorita Presidenta, estimados parlamentarios, la verdad es que este proyecto, que crea un registro de deuda consolidada, viene del 13 de diciembre de 2021, del gobierno del Presidente Sebastián Piñera .

A muchos de ustedes les ha tocado ver que actualmente el mercado del crédito funciona de manera desintegrada. La banca tiene un sistema, y las personas además pueden ir a comprar viviendas a través de un mutuo hipotecario endosable a través de una securitizadora, algo que también pasa, o, de igual forma, pueden adquirir un vehículo en algún lugar que no es informado.

Entonces, aquí uno se pregunta si eso es informado o no al sistema centralizado. Eso lleva a pensar que la educación financiera que se pretende hacer no corre, porque el sobreendeudamiento es el que mata.

Normalmente, se habla de que el 25 por ciento de los ingresos debiera ser para cubrir deudas, pero aquí se supera el 50 por ciento o más, porque la gente se endeuda sabiendo que no está en el sistema consolidado, ya que su deuda no aparece ahí, pero sí la tiene.

Entonces, con este proyecto se crea una mayor cantidad de entidades reportantes, como bancos, compañías de seguros, emisores de tarjetas de pago, cooperativas de ahorro y crédito, entre muchas otras, que estarán en una pantalla completa.

El ideal sería que a uno le llegara, al menos semestralmente, una cuenta con la deuda que uno tiene, algo así como cuando uno paga el crédito hipotecario y el estado de cuenta le llega todos los meses. Sin embargo, esta propuesta no fue aceptada. No obstante, está la posibilidad de inscribirse en la CMF para el envío de ese consolidado. Entonces, la educación financiera no será un aspecto tan grave.

Ahora, quiero dejar en claro un punto. En el Senado se introdujo una modificación en el artículo 25, respecto del cual pedí votación separada para rechazarlo e ir a comisión mixta, porque el artículo 17 de la ley, que es modificado por el 25, habla de todo lo que es negativo, o sea, de documentos protestados, como cheques y pagarés, así como del incumplimiento de obligaciones, y le agregaron la frase “como asimismo el cumplimiento…”, lo que significa que todas las líneas de crédito abiertas serán conocidas por cualquier persona, lo que se traducirá en que los extorsionadores, los hackers, los delincuentes van a saber qué es lo que uno tiene. Por consiguiente, aquí habrá un problema de seguridad.

Quisiera que se mejorara la redacción…

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra el diputado Héctor Barría .

El señor BARRÍA.-

Señorita Presidenta, con respecto a este proyecto de ley, que crea un registro de deuda consolidada, puedo decir que aprobaremos la iniciativa porque permite a la Comisión para el Mercado Financiero tener las facultades necesarias para regular y supervisar a los agentes del sistema, y porque refuerza los derechos de los deudores en cuanto a su información crediticia. Además, esto es lo recomendado para que Chile tenga actualizada su normativa sobre la materia a nivel comparado.

Por todo lo anterior, hago un llamado de atención respecto de algunos efectos colaterales que puede generar este registro. Podría perjudicar a quienes -pymes y otras personas- por diversas circunstancias, como la pandemia o contingencias sociales, se debieron endeudar sobre lo recomendado para solventar sus gastos, para seguir sacando adelante sus empresas o para pagar el sueldo de sus trabajadores.

No podemos generar una regulación que afecte a quienes, por tener escasas redes de apoyo y nulas ayudas estatales, debieron recurrir a diversos créditos.

Tal como lo señalé, aprobaremos las modificaciones del Senado, pero para la historia de la ley pido al Ejecutivo que se estudien y se ejecuten medidas para compensar este efecto y se pueda colaborar en que efectivamente disminuyan las tasas de interés para la ciudadanía. He dicho.

La señorita CARIOLA , doña Karol (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada Javiera Morales .

La señora MORALES (doña Javiera).-

Señorita Presidenta, el sobreendeudamiento de las familias chilenas no es ninguna novedad, sino una realidad que afecta a muchas personas en nuestro país. En Magallanes, por ejemplo, son más de 50.000 personas las que están en esta angustiante situación.

El acostarse cada noche pensando en las deudas impagas, en que no alcanza el monto en la cuenta del banco para pagar el arriendo, las cuentas, el supermercado, afecta la proyección familiar, las relaciones laborales y emocionales, y, por cierto, con ello, la salud mental.

Con deudas que te acogotan, ¿cómo proyectarse hacia adelante? Las deudas muchas veces nos impiden soñar con una casa propia, con unas vacaciones o, incluso, con un hijo o una hija.

Lamentablemente, hablamos poco de esta realidad que agobia a tantas familias. Nos faltan políticas públicas que se hagan cargo de este tema, porque si todo nuestro sistema financiero nos impulsa a tomar un crédito más, a comprar más, a consumir más, a ir al mall y comprar y comprar, necesitamos que exista un contrapeso que nos incentive a lo contrario. Y, por supuesto, el llamado a hacer ese contrapeso es el Estado, porque, como le escuché a una parlamentaria mexicana, junto con la mano invisible del mercado tiene que estar la mano visible del Estado, un Estado que esté al servicio del interés público. No basta solo con cuidar el arca fiscal si descuidamos el bolsillo de los chilenos y chilenas.

Por eso, aprobaremos este proyecto de ley, aunque se trate solo de un primer paso en el gran desafío que significa enfrentar el sobreendeudamiento de los chilenos y chilenas.

La experiencia internacional confirma que los registros consolidados generan mayor competencia y mejores alternativas de financiamiento. Para avanzar en esta dirección, la implementación de este registro público es indispensable.

Sin embargo, para finalizar, quiero hacer presente en esta Sala una deuda que tenemos nosotros con las mujeres chilenas.

¿Sabían que en el sistema financiero las mujeres son terriblemente discriminadas? No obstante, somos mejores pagadoras, las tasas de rechazo para las mujeres son más altas que para los hombres, con tasas de interés más altas. ¿Cómo se explica esto? Es inexplicable e inaceptable, si además consideramos que gran parte de las familias chilenas son lideradas por mujeres solas.

Por ello, se hace urgente que terminemos con estas discriminaciones. Esta injusticia hace que a las mujeres nos sea más difícil surgir; se nos hace más difícil iniciar un emprendimiento o un proyecto personal, cualquiera que este sea. Es una injusticia por donde se le mire.

Por eso, hoy aprobaremos este proyecto de ley, pero nos quedamos con una deuda pendiente, que espero que no nos deje dormir en la noche, como les ocurre a tantos chilenos y chilenas.

He dicho.

La señorita CARIOLA , doña Karol (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Manouchehri .

El señor MANOUCHEHRI.-

Señorita Presidenta, el endeudamiento debe ser uno de los principales problemas que afecta a todos los chilenos, y como tal tiene diversas aristas. Una de ellas, sin duda alguna, es el tráfico de datos que realizan los boletines comerciales, lo que, a mi juicio, es inmoral.

Este tráfico de datos genera una situación extremadamente compleja para las personas, toda vez que los bancos y las entidades financieras mantienen los registros de deudas eternamente en un registro histórico, aunque estas hayan sido pagadas, se encuentren prescritas o sean incobrables.

Hicimos presente esta situación en el proyecto de ley denominado “chao histórico”, también llamado derecho al olvido financiero, y ahora presentamos una indicación en el proyecto en discusión. Vamos a utilizar todas las vías para terminar con esta injusta situación.

En nuestro país una persona puede borrar sus antecedentes penales por un crimen, pero las deudas persiguen a las personas por toda la vida, aunque aquellas tengan diez, quince o veinte años de antigüedad.

La indicación mencionada fue aprobada tanto en la comisión como en la Sala de la Cámara de Diputados, pero el texto fue modificado en el Senado, lo que perjudica a las personas, porque hace que la norma sea más favorable para la banca y para quienes se dedican al tráfico de datos.

Por eso, junto con el diputado Miguel Mellado hemos solicitado votación separada de los artículos 5 y 25, con el fin de que en esos artículos el proyecto vuelva a su redacción original, esto es, tal como salió de la Cámara de Diputados, porque el objetivo es favorecer a la gente.

He dicho.

La señorita CARIOLA , doña Karol (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Miguel Ángel Calisto .

El señor CALISTO.-

Señorita Presidenta, manifiesto mi respaldo a esta iniciativa, en tercer trámite constitucional, que crea un registro de deuda consolidada. Ella fue vista por la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo, y también por la Comisión de Hacienda.

Este registro permitirá que exista claridad respecto de las deudas que tienen las personas. Hoy, en Chile, tenemos un problema grave, cual es el alto nivel de endeudamiento; de hecho, muchas personas destinan más del 50 por ciento de lo que ganan a cancelar deudas.

Por lo tanto, es importante este registro de deuda consolidada para garantizar que exista una estructura y, sobre todo, cuidar a los consumidores.

El proyecto busca regular el tratamiento de datos de obligaciones económicas, los cuales debieran ser veraces, exactos y actualizados, y esto debiera efectuarse con pleno respeto a los derechos de sus titulares.

Por eso, hemos pedido votación separada del artículo 25, que establece la facultad de comunicar tanto de los cumplimientos como de los incumplimientos que deriven del historial crediticio de los chilenos y chilenas, así como de sociedades que administran créditos para compras en comercios.

Me parece que es una facultad exclusiva de las personas, y, por ende, no es posible entregar información tan confidencial sin consultar al propio deudor, que es quien debiera autorizar la entrega de esa información cuando se solicite este tipo de antecedentes.

Es importante que existan registros de deuda consolidada, pero antes de que una entidad traspase información a otra se debe contar con el resguardo y, sobre todo, con la opinión del titular.

He dicho.

La señorita CARIOLA , doña Karol (Presidenta).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Corresponde votar las enmiendas del Senado recaídas en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea un Registro de Deuda Consolidada, con la salvedad de la modificación introducida al artículo 5 y del nuevo Título Final, en conjunto con el artículo 25 que lo integra, cuya votación separada ha sido solicitada. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 118 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 2 abstenciones.

La señorita CARIOLA , doña Karol (Presidenta).- Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Coloma Álamos, Juan Antonio Mellado Pino , Cosme Rathgeb Schifferli , Jorge Aedo Jeldres , Eric Concha Smith , Sara Mellado Suazo , Miguel Rey Martínez, Hugo Ahumada Palma , Yovana Cordero Velásquez , María Luisa Meza Pereira , José Carlos Riquelme Aliaga , Marcela Araya Guerrero , Jaime Cornejo Lagos , Eduardo Mirosevic Verdugo , Vlado Rivas Sánchez , Gaspar Araya Lerdo de Tejada, Cristián De Rementería Venegas , Tomás Mix Jiménez , Claudia Rojas Valderrama , Camila Arce Castro , Mónica Delgado Riquelme , Viviana Morales Alvarado , Javiera Romero Leiva , Agustín Astudillo Peiretti , Danisa Donoso Castro , Felipe Morales Maldonado , Carla Romero Sáez , Leonidas Barrera Moreno , Boris Durán Salinas , Eduardo Moreira Barros , Cristhian Romero Talguia , Natalia Barría Angulo , Héctor Fries Monleón , Lorena Moreno Bascur , Benjamín Rosas Barrientos , Patricio Becker Alvear , Miguel Ángel Gazmuri Vieira, Ana María Mulet Martínez , Jaime Saffirio Espinoza , Jorge Bello Campos , María Francisca Giordano Salazar , Andrés Muñoz González , Francesca Sagardía Cabezas , Clara Beltrán Silva, Juan Carlos González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Sánchez Ossa , Luis Berger Fett , Bernardo Guzmán Zepeda , Jorge Nuyado Ancapichún , Emilia Santana Castillo, Juan Bernales Maldonado , Alejandro Hertz Cádiz , Carmen Ñanco Vásquez , Ericka Santibáñez Novoa , Marisela Bianchi Chelech , Carlos Hirsch Goldschmidt , Tomás Ojeda Rebolledo , Mauricio Sauerbaum Muñoz , Frank Bobadilla Muñoz , Sergio Ilabaca Cerda , Marcos Olivera De La Fuente , Erika Schneider Videla , Emilia Bórquez Montecinos , Fernando Irarrázaval Rossel , Juan Orsini Pascal , Maite Schubert Rubio , Stephan Bravo Castro, Ana María Jiles Moreno , Pamela Ossandón Irarrázabal , Ximena Serrano Salazar , Daniela Bravo Salinas , Marta Jürgensen Rundshagen , Harry Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Tapia Ramos , Cristián Brito Hasbún , Jorge Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Palma Pérez , Hernán Teao Drago , Hotuiti Bugueño Sotelo , Félix Labra Besserer , Paula Pérez Cartes , Marlene Tello Rojas , Carolina Calisto Águila , Miguel Ángel Lagomarsino Guzmán , Tomás Pérez Olea , Joanna Trisotti Martínez , Renzo Camaño Cárdenas , Felipe Leal Bizama , Henry Pérez Salinas , Catalina Undurraga Vicuña , Alberto Cariola Oliva , Karol Lee Flores , Enrique Pizarro Sierra , Lorena Veloso Ávila , Consuelo Carter Fernández , Álvaro Leiva Carvajal , Raúl Placencia Cabello , Alejandra Venegas Salazar , Nelson Castro Bascuñán, José Miguel Longton Herrera , Andrés Pulgar Castillo , Francisco Videla Castillo , Sebastián Celis Montt , Andrés Malla Valenzuela , Luis Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Cicardini Milla , Daniella Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Weisse Novoa , Flor Cid Versalovic , Sofía Marzán Pinto , Carolina Raphael Mora , Marcia Winter Etcheberry , Gonzalo Cifuentes Lillo , Ricardo Matheson Villán, Christian

-Se abstuvieron:

Medina Vásquez , Karen Naveillan Arriagada, Gloria

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Corresponde votar la enmienda del Senado al artículo 5 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Daniel Manouchehri .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 64 votos. Hubo 3 abstenciones.

La señorita CARIOLA , doña Karol (Presidenta).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa:

Araya Lerdo de Tejada , Cristián Concha Smith , Sara Mellado Suazo , Miguel Raphael Mora , Marcia Barría Angulo , Héctor Cordero Velásquez , María Luisa Meza Pereira , José Carlos Rathgeb Schifferli , Jorge Becker Alvear , Miguel Ángel Cornejo Lagos , Eduardo Mirosevic Verdugo , Vlado Rey Martínez , Hugo Beltrán Silva, Juan Carlos Donoso Castro , Felipe Morales Maldonado , Carla Romero Leiva , Agustín Benavente Vergara , Gustavo Durán Salinas , Eduardo Moreira Barros , Cristhian Romero Sáez , Leonidas Berger Fett , Bernardo Guzmán Zepeda , Jorge Moreno Bascur , Benjamín Romero Talguia , Natalia Bernales Maldonado , Alejandro Irarrázaval Rossel , Juan Muñoz González , Francesca Sánchez Ossa , Luis Bobadilla Muñoz , Sergio Jürgensen Rundshagen , Harry Naranjo Ortiz , Jaime Sauerbaum Muñoz , Frank Bórquez Montecinos , Fernando Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Naveillan Arriagada , Gloria Schubert Rubio , Stephan Bravo Salinas , Marta Labra Besserer , Paula Ojeda Rebolledo , Mauricio Teao Drago , Hotuiti Carter Fernández , Álvaro Leal Bizama , Henry Ossandón Irarrázabal , Ximena Trisotti Martínez , Renzo Castro Bascuñán , José Miguel Lee Flores , Enrique Pérez Cartes , Marlene Videla Castillo , Sebastián Celis Montt , Andrés Longton Herrera , Andrés Pulgar Castillo , Francisco Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Cid Versalovic , Sofía Malla Valenzuela , Luis Ramírez Diez , Guillermo Weisse Novoa , Flor Coloma Álamos, Juan Antonio Matheson Villán, Christian

-Votaron por la negativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cicardini Milla , Daniella Marzán Pinto , Carolina Riquelme Aliaga , Marcela Aedo Jeldres , Eric Cifuentes Lillo , Ricardo Mellado Pino , Cosme Rivas Sánchez , Gaspar Ahumada Palma , Yovana Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Mix Jiménez , Claudia Rojas Valderrama , Camila Araya Guerrero , Jaime Delgado Riquelme , Viviana Morales Alvarado , Javiera Rosas Barrientos , Patricio Arce Castro , Mónica Fries Monleón , Lorena Mulet Martínez , Jaime Saffirio Espinoza , Jorge Astudillo Peiretti , Danisa Gazmuri Vieira, Ana María Nuyado Ancapichún , Emilia Sagardía Cabezas, Clara Barrera Moreno , Boris Giordano Salazar , Andrés Ñanco Vásquez , Ericka Santana Castillo, Juan Bello Campos , María Francisca González Gatica , Félix Olivera De La Fuente , Erika Santibáñez Novoa , Marisela Bianchi Chelech , Carlos Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Schneider Videla , Emilia Bravo Castro, Ana María Hirsch Goldschmidt , Tomás Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Serrano Salazar , Daniela Brito Hasbún , Jorge Ibáñez Cotroneo , Diego Palma Pérez , Hernán Tello Rojas , Carolina Bugueño Sotelo , Félix Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Olea , Joanna Ulloa Aguilera , Héctor Bulnes Núñez , Mercedes Jiles Moreno , Pamela Pérez Salinas , Catalina Undurraga Vicuña , Alberto Calisto Águila , Miguel Ángel Lagomarsino Guzmán , Tomás Pizarro Sierra , Lorena Veloso Ávila , Consuelo Camaño Cárdenas , Felipe Leiva Carvajal , Raúl Placencia Cabello , Alejandra Venegas Salazar , Nelson Cariola Oliva , Karol Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Winter Etcheberry, Gonzalo

-Se abstuvieron:

De Rementería Venegas , Tomás Medina Vásquez , Karen Tapia Ramos, Cristián

La señorita CARIOLA , doña Karol (Presidenta).-

Corresponde votar el nuevo Título Final, en conjunto con el artículo 25 que lo integra, introducido como enmienda del Senado, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Miguel Ángel Calisto , Daniel Manouchehri y Miguel Mellado .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 26 votos; por la negativa, 96 votos. Hubo 4 abstenciones.

La señorita CARIOLA , doña Karol (Presidenta).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa:

Araya Lerdo de Tejada , Cristián Donoso Castro , Felipe Mirosevic Verdugo , Vlado Romero Leiva , Agustín Benavente Vergara , Gustavo Irarrázaval Rossel , Juan Moreira Barros , Cristhian Romero Sáez , Leonidas Bobadilla Muñoz , Sergio Jürgensen Rundshagen , Harry Moreno Bascur , Benjamín Sánchez Ossa , Luis Bravo Salinas , Marta Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Ojeda Rebolledo , Mauricio Schubert Rubio , Stephan Carter Fernández , Álvaro Leal Bizama , Henry Pérez Cartes , Marlene Trisotti Martínez , Renzo Coloma Álamos, Juan Antonio Malla Valenzuela , Luis Ramírez Diez , Guillermo Weisse Novoa , Flor Cornejo Lagos , Eduardo Meza Pereira, José Carlos

-Votaron por la negativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cicardini Milla , Daniella Manouchehri Lobos , Daniel Raphael Mora , Marcia Aedo Jeldres , Eric Cid Versalovic , Sofía Marzán Pinto , Carolina Rathgeb Schifferli , Jorge Ahumada Palma , Yovana Cifuentes Lillo , Ricardo Matheson Villán , Christian Rey Martínez, Hugo Araya Guerrero , Jaime Concha Smith , Sara Mellado Pino , Cosme Riquelme Aliaga , Marcela Arce Castro , Mónica Cordero Velásquez , María Luisa Mellado Suazo , Miguel Rivas Sánchez , Gaspar Astudillo Peiretti , Danisa Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Mix Jiménez , Claudia Rojas Valderrama , Camila Barrera Moreno , Boris De Rementería Venegas , Tomás Morales Alvarado , Javiera Romero Talguia , Natalia Barría Angulo , Héctor Delgado Riquelme , Viviana Morales Maldonado , Carla Rosas Barrientos , Patricio Becker Alvear , Miguel Ángel Durán Salinas , Eduardo Mulet Martínez , Jaime Saffirio Espinoza , Jorge Bello Campos , María Francisca Fries Monleón , Lorena Muñoz González , Francesca Sagardía Cabezas , Clara Beltrán Silva, Juan Carlos Gazmuri Vieira, Ana María Naveillan Arriagada , Gloria Santana Castillo, Juan Berger Fett , Bernardo Giordano Salazar , Andrés Nuyado Ancapichún , Emilia Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro González Gatica , Félix Ñanco Vásquez , Ericka Sauerbaum Muñoz , Frank Bianchi Chelech , Carlos González Villarroel , Mauro Olivera De La Fuente , Erika Schneider Videla , Emilia Bórquez Montecinos , Fernando Guzmán Zepeda , Jorge Orsini Pascal , Maite Serrano Salazar , Daniela Bravo Castro, Ana María Hertz Cádiz , Carmen Ossandón Irarrázabal , Ximena Tapia Ramos , Cristián Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Teao Drago , Hotuiti Bugueño Sotelo , Félix Ibáñez Cotroneo , Diego Palma Pérez , Hernán Tello Rojas , Carolina Bulnes Núñez , Mercedes Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Olea , Joanna Ulloa Aguilera , Héctor Calisto Águila , Miguel Ángel Jiles Moreno , Pamela Pérez Salinas , Catalina Undurraga Vicuña , Alberto Camaño Cárdenas , Felipe Labra Besserer , Paula Pizarro Sierra , Lorena Veloso Ávila , Consuelo Cariola Oliva , Karol Lagomarsino Guzmán , Tomás Placencia Cabello , Alejandra Venegas Salazar , Nelson Castro Bascuñán, José Miguel Leiva Carvajal, Raúl Pulgar Castillo , Francisco Videla Castillo , Sebastián Celis Montt , Andrés Longton Herrera , Andrés Ramírez Pascal , Matías Winter Etcheberry, Gonzalo

-Se abstuvieron:

Lee Flores, Enrique Medina Vásquez , Karen Naranjo Ortiz , Jaime Von Mühlenbrock Zamora, Gastón

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Para referirse a un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Daniel Manouchehri .

El señor MANOUCHEHRI.-

Señorita Presidenta, este proyecto fue discutido largamente por la comisión.

En ese marco, mediante una indicación que presentamos en su debido momento y de manera transversal con el diputado Miguel Mellado , con el diputado Barrera y con la diputada Bravo , salió un artículo, que se incluía durante su tramitación en la Cámara de Diputados, que eliminaba el Dicom de la discusión.

Eso fue repuesto en el Senado, y nosotros, debido al plazo, no alcanzamos a ingresar la solicitud de votación separada, por lo que queremos pedir el acuerdo de la Sala para votar separadamente el artículo 2.

La señorita CARIOLA , doña Karol (Presidenta).-

¿Habría acuerdo para acceder a lo solicitado por el diputado Daniel Manouchehri ?

No hay acuerdo.

Despachado el proyecto a Comisión Mixta.

Propongo integrar la Comisión Mixta constituida para resolver las discrepancias en la tramitación del proyecto de ley, iniciado mensaje, que crea un Registro de Deuda Consolidada, correspondiente al boletín Nº 14743-03, con los diputados y diputadas Miguel Mellado , Daniel Manouchehri , Flor Weisse , Javiera Morales y Boris Barrera .

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 110 votos; por la negativa, 12 votos. Hubo 3 abstenciones.

La señorita CARIOLA , doña Karol (Presidenta).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cid Versalovic , Sofía Longton Herrera , Andrés Ramírez Pascal , Matías Aedo Jeldres , Eric Cifuentes Lillo , Ricardo Malla Valenzuela , Luis Raphael Mora , Marcia Ahumada Palma , Yovana Coloma Álamos, Juan Antonio Manouchehri Lobos , Daniel Rey Martínez , Hugo Araya Guerrero , Jaime Concha Smith , Sara Marzán Pinto , Carolina Riquelme Aliaga , Marcela Arce Castro , Mónica Cordero Velásquez , María Luisa Mellado Pino , Cosme Rivas Sánchez , Gaspar Astudillo Peiretti , Danisa Cornejo Lagos , Eduardo Mellado Suazo, Miguel Rojas Valderrama , Camila Barrera Moreno , Boris Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Mirosevic Verdugo , Vlado Romero Talguia , Natalia Barría Angulo , Héctor De Rementería Venegas , Tomás Mix Jiménez , Claudia Rosas Barrientos , Patricio Becker Alvear , Miguel Ángel Delgado Riquelme , Viviana Morales Alvarado , Javiera Saffirio Espinoza , Jorge Bello Campos , María Francisca Donoso Castro , Felipe Morales Maldonado , Carla Sagardía Cabezas , Clara Beltrán Silva, Juan Carlos Durán Salinas , Eduardo Moreira Barros , Cristhian Sánchez Ossa , Luis Benavente Vergara , Gustavo Fries Monleón , Lorena Mulet Martínez , Jaime Santana Castillo, Juan Berger Fett , Bernardo Gazmuri Vieira, Ana María Muñoz González , Francesca Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro Giordano Salazar , Andrés Naranjo Ortiz , Jaime Sauerbaum Muñoz , Frank Bianchi Chelech , Carlos González Gatica , Félix Nuyado Ancapichún , Emilia Schneider Videla , Emilia Bobadilla Muñoz , Sergio González Villarroel , Mauro Ñanco Vásquez , Ericka Schubert Rubio , Stephan Bórquez Montecinos , Fernando Guzmán Zepeda , Jorge Olivera De La Fuente , Erika Serrano Salazar , Daniela Bravo Castro, Ana María Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Tapia Ramos , Cristián Bravo Salinas , Marta Hirsch Goldschmidt , Tomás Ossandón Irarrázabal , Ximena Tello Rojas , Carolina Brito Hasbún , Jorge Ibáñez Cotroneo , Diego Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Ulloa Aguilera , Héctor Bugueño Sotelo , Félix Ilabaca Cerda , Marcos Palma Pérez , Hernán Undurraga Vicuña , Alberto Bulnes Núñez , Mercedes Jiles Moreno , Pamela Pérez Olea , Joanna Veloso Ávila , Consuelo Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Pérez Salinas , Catalina Venegas Salazar , Nelson Camaño Cárdenas , Felipe Labra Besserer , Paula Pizarro Sierra , Lorena Videla Castillo , Sebastián Cariola Oliva , Karol Lagomarsino Guzmán , Tomás Placencia Cabello , Alejandra Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Castro Bascuñán , José Miguel Leal Bizama , Henry Pulgar Castillo , Francisco Weisse Novoa , Flor Celis Montt , Andrés Lee Flores , Enrique Ramírez Diez , Guillermo Winter Etcheberry , Gonzalo Cicardini Milla , Daniella Leiva Carvajal, Raúl

-Votaron por la negativa:

Araya Lerdo de Tejada , Cristián Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Naveillan Arriagada , Gloria Romero Leiva , Agustín Carter Fernández , Álvaro Meza Pereira , José Carlos Ojeda Rebolledo , Mauricio Romero Sáez , Leonidas Irarrázaval Rossel, Juan Moreno Bascur , Benjamín Rathgeb Schifferli , Jorge Trisotti Martínez, Renzo

-Se abstuvieron:

Matheson Villán , Christian Medina Vásquez , Karen Teao Drago, Hotuiti

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 06 de mayo, 2024. Oficio en Sesión 17. Legislatura 372.

VALPARAÍSO, 6 de mayo de 2024

Oficio Nº 19.446

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, aprobó las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que crea el Registro de Deuda Consolidada, correspondiente al boletín N° 14.743-03, con la salvedad de la recaída en el artículo 5 y de la incorporación de un Título Final y del artículo 25, que lo integra, que ha rechazado.

En razón de lo anterior, esta Corporación acordó que las diputadas y los diputados que se indican a continuación concurran a la formación de la Comisión Mixta que establece el artículo 71 de la Constitución Política de la República:

- Boris Barrera Moreno

- Daniel Manouchehri Lobos

- Miguel Mellado Suazo

- Javiera Morales Alvarado

- Flor Weisse Novoa

Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 169/SEC/24, de 17 de abril de 2024.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

KAROL CARIOLA OLIVA

Presidenta de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 05 de junio, 2024. Informe Comisión Mixta en Sesión 39. Legislatura 372.

?

INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA recaído en el proyecto de ley que Crea un Registro de Deuda Consolidada.

BOLETÍN Nº 14.743-03

Constancias / Normas de Quórum Especial (no tiene) / Consulta Excma. Corte Suprema (no hubo) / Asistencia / Descripción de la controversia / Exposiciones previas / Acuerdos de la Comisión Mixta / Proposición / Texto del Proyecto / Acordado.

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS, HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta, constituida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre la Cámara de Diputados y el Senado durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, originado en Mensaje de S.E. el señor Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

La Cámara de Diputados, Cámara de origen, en sesión celebrada el 7 de mayo de 2024, designó como miembros de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señoras Javiera Morales Alvarado y Flor Weisse Novoa y señores Boris Barrera Moreno, Daniel Manouchehri Lobos y Miguel Mellado Suazo.

A su vez, el Senado, Cámara revisora, en sesión celebrada el mismo día, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los miembros de la Comisión de Economía, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 8 de mayo de 2024, con la asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores Rojo Edwards Silva, Kenneth Pugh Olavarría y Gustavo Sanhueza Dueñas, y Honorables Diputados señoras Javiera Morales Alvarado y Flor Weisse Novoa y señores Boris Barrera Moreno, Daniel Manouchehri Lobos y Miguel Mellado Suazo. En dicha oportunidad, eligió por unanimidad como Presidente al Honorable Senador señor Rojo Edwards Silva. Seguidamente, se abocó al cumplimiento de su cometido.

- - -

CONSTANCIAS

- Normas de quórum especial: No tiene.

- Consulta a la Excma. Corte Suprema: No hubo.

- - -

ASISTENCIA

- Senadores y Diputados no integrantes de la Comisión:

Honorable Senador señor José García Ruminot.

- Representantes del Ejecutivo e invitados:

Del Ministerio de Hacienda: el Ministro, señor Mario Marcel.

De la Subsecretaría de Hacienda: la Subsecretaria, señora Heidi Berner; el Coordinador de Mercado de Capitales, señor Alejandro Puente; la Asesora de la Coordinación de Mercado de Capitales, señora Catalina Coddou; la Coordinadora Legislativa, señora Consuelo Fernández; la Jefa de Comunicaciones, señora Sandra Novoa, y el Periodista, señor Andrés Cabero.

De la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS): el Presidente, señor Hernán Calderón y la Abogada, señora Camila Huipe.

La Abogada, experta en datos personales, señora Romina Garrido.

De Experian Spanish Latam: la Vicepresidente Legal y de Asuntos Corporativos, señora Natalia Tovar.

De la Universidad Adolfo Ibáñez: el Académico, señor Kevin Cowan.

De la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras (ABIF): el Fiscal, señor Juan Esteban Laval.

- Otros.

Los Asesores de los Parlamentarios, señoras Mariluz Valdés, Florencia Leiva y señor Óscar González (Diputado señor Daniel Manouchehri), señores Benjamín Gajardo (Diputado señor Miguel Mellado), señora Javiera Hernández y señores Cristhian Urrea y Diego Cornejo, (Diputado Boris Barrera), Cristian Medina (Diputada, señora Flor Weisse), señora Rosa Rojas y señores Diego González, Carlos Gómez, Ignacio Mundaca (Senador señor Rojo Edwards) Julio Valladares, Rodrigo Vera (Senadora señora María Loreto Carvajal), Pascal de Smet (Senador señor Kenneth Pugh) Mauricio Galal, César Barra (Senador señor Gastón Saavedra), y José Miguel Rey (Senador señor José García).

De la Segpres, la Asesora, señora Marcia González. De la Fundación Jaime Guzmán, la Asesora, señora Bernardita Valdés. De la Bancada PC, el Asesor, señor Cristián Cataldo. De la Bancada RN de la Cámara de Diputados, el Asesor, señor Daniel Muñoz. Del Comité PS del Senado, la Asesora, señora Melanie Moraga. De Coopera, el Gerente, señor Pedro Lagos. De Imaginacción, la Consultora, señora Marcela Alt.

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DESCRIPCIÓN DE LA CONTROVERSIA

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el proyecto de ley que Crea un Registro de Deuda Consolidado (Boletín N° 14.743-03), cuyo texto completo se aprecia en el siguiente vínculo.

En lo que compete a esta Comisión Mixta, aprobó un artículo 5, del siguiente tenor:

“Artículo 5.- Acceso de los reportantes. La Comisión otorgará a los reportantes acceso al registro.

Ellos solo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años. Si la obligación reportable fuere pagadera en cuotas, el referido plazo se considerará respecto de la fecha en que se haya hecho exigible o extinguido la obligación de pago de cada cuota. No se dará acceso a información que permita identificar a los acreedores de las obligaciones reportables, sea de manera directa o indirecta.

Para tener acceso a la información referida en el inciso anterior los reportantes deberán contar con el consentimiento previo, expreso e inequívoco del deudor, que deberá constar por medio verbal, escrito o electrónico equivalente y registrarse en un soporte idóneo. El consentimiento será otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1, y por un plazo limitado, lo que dependerá del tipo de operación de que se trate, el que será fijado por la Comisión en una norma de carácter general.

El acceso injustificado, indebido o para cualquier fin distinto del indicado respecto de operaciones específicas, como asimismo el incumplimiento de los plazos señalados en el inciso segundo de este artículo, harán aplicables las sanciones estipuladas en el artículo 17.

El reportante tendrá la obligación de mantener la reserva y privacidad de la información obtenida del registro y, una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, deberá eliminarla.

Sin perjuicio de lo anterior, los reportantes podrán acceder a información anonimizada de grupos de deudores, sin necesidad de su consentimiento, solo para efectos de realizar análisis de datos financieros, de riesgo crediticio u otros, de conformidad con lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general, los que deberán basarse en la información oficial contenida en el registro. Se entenderá por información anonimizada aquella que es el resultado de un procedimiento irreversible, en virtud del cual, un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona.

Los reportantes deberán eliminar la información personal de aquellas obligaciones prescritas, o que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial ni instrucción de la autoridad.”.

El Senado, en segundo trámite constitucional, introdujo diversas modificaciones al mencionado proyecto, todas las cuales fueron aprobadas por la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, con excepción de las siguientes, que rechazó:

Artículo 5

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 5.- Acceso de los reportantes. La Comisión otorgará a los reportantes acceso al registro.

Los reportantes sólo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, o que se encuentren prescritas. Si la obligación reportable fuere pagadera en cuotas, el referido plazo se considerará respecto de la fecha en que se haya hecho exigible o extinguido la obligación de pago de cada cuota. El registro no podrá dar acceso a información que permita identificar a los acreedores de las obligaciones reportables, sea de manera directa o indirecta.

Para tener acceso a la información contenida en el registro, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo, expreso e inequívoco del deudor, que deberá constar por medio verbal, escrito o electrónico equivalente y registrarse en un soporte idóneo. El consentimiento será otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1° de esta ley, y por un plazo limitado, dependiendo del tipo de operación de que se trate, el que será fijado por la Comisión en una norma de carácter general. Si evaluado el riesgo en los términos señalados se otorgara un crédito en favor del deudor, el acreedor reportante podrá acceder al registro durante toda la vigencia del crédito con el fin exclusivo de desarrollar y aplicar metodologías para la gestión del riesgo de pago de dicha obligación, siendo responsabilidad del reportante guardar la reserva, confidencialidad y asegurar el uso exclusivo de la información para los fines indicados, incluso al interior de la propia institución.

Con todo, los reportantes no requerirán del consentimiento del deudor para tener acceso a la información cuando cuenten con otra fuente de licitud, de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

El acceso injustificado, indebido o para cualquier fin distinto de aquellos indicados en los incisos tercero y cuarto, o su falta de supresión una vez cumplida la finalidad respectiva, hará aplicables las sanciones estipuladas en los artículos 18 y siguientes de esta ley.

El reportante tendrá la obligación de mantener la reserva y privacidad de la información obtenida del registro y, una vez cumplida la finalidad respectiva, deberá eliminarla.

Sin perjuicio de lo anterior, los reportantes podrán acceder a información anonimizada de grupos de deudores, sin necesidad de consentimiento de los mismos, sólo para efectos de realizar análisis de datos financieros, de riesgo crediticio u otros, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.

Se entenderá por información anonimizada aquella que es el resultado de un procedimiento irreversible, en virtud del cual, un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, o la implementación de cualquier procedimiento destinado a identificar los datos personales con que fue construida la información anonimizada, hará aplicables las sanciones estipuladas en los artículos 18 y siguientes de esta ley.”.

- Ha incorporado, a continuación, el siguiente Título Final, nuevo, y el artículo 25, que lo integra:

“Título Final

Artículo 25.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 17 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, la frase “como asimismo el incumplimiento de obligaciones”, por la siguiente: “como asimismo el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones”.

En consecuencia, la controversia entre ambas Cámaras se circunscribe a las siguientes disposiciones del proyecto de ley: el artículo 5 y el Título Final y el artículo 25, contenido en él.

- - -

EXPOSICIONES PREVIAS

1. Subsecretaria de Hacienda

Antes de abordar las discrepancias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional con ocasión de la tramitación de esta iniciativa legal, en sesión de 8 de mayo de 2024[1], la Comisión Mixta escuchó a la subsecretaria de hacienda, señora Heidi Berner, quien efectuó la siguiente presentación.

Contexto

Actualmente las instituciones financieras tradicionales están obligadas a reportar a la CMF el monto de los créditos vigentes otorgados, lo que sirve de base para el cálculo de provisiones de capital que hace el regulador financiero. No todos los oferentes de crédito no bancarios están sujetos a esta obligación de reporte.

Además, no existe en nuestro país un registro que consolide tanto información negativa (sobre deudas impagas), como positiva (créditos pagados en tiempo y forma), lo que deja a Chile en una situación única respecto de los demás países de la región.

Esta parcialidad de la información crediticia presenta los siguientes problemas, entre otros:

1) Genera mercados desintegrados, reduciendo la competencia en el otorgamiento de crédito y, con ello, inhibiendo la oferta de menores tasas;

2) Empeora las condiciones de financiamiento de los buenos pagadores, pues los oferentes de crédito no tienen información para distinguirlos de los malos pagadores;

3) Fomenta el sobreendeudamiento y, con ello, malas decisiones financieras para las personas, y

4) Debilita la supervisión financiera y la posibilidad de realizar un oportuno diseño de políticas públicas, pues los reguladores no pueden acceder a información completa sobre endeudamiento.

Contenido PDL

La idea de legislar sobre un registro consolidado de deuda ha sido impulsada por distintos organismos nacionales e internacionales (Banco Mundial, FMI, BCCh y CMF), y se ha acogido en distintos proyectos de ley, que no han prosperado por abordar muchos temas. Sin embargo, en el contexto económico actual, las medidas tendientes a prevenir el sobreendeudamiento de las personas y familias cobran especial importancia.

Para atender definitivamente estos desafíos, el año 2021 se optó por presentar un proyecto de ley de características simples, que esta administración decidió impulsar. Él se enfoca en la creación de un Registro Consolidado de Deuda (REDEC), que no solo incluya información de deuda impaga (que ya está en el sistema, tratándose de instituciones financieras tradicionales), sino también información positiva.

Los oferentes de crédito (reportantes) estarán obligados a alimentar este Registro y podrán también acceder a él, bajo estrictos deberes tales como garantizar la exactitud y seguridad de la información, y eliminar la información obtenida una vez cumplida su finalidad.

Sobre la discusión y audiencias.

En ambos trámites, el Ejecutivo constituyó una mesa con los asesores y asesoras de las respectivas Comisiones de Economía. Todos y cada uno de los puntos levantados en las audiencias fueron trabajados en dichas mesas y la gran parte de ellos, acogidos. Como resultado de este trabajo, el proyecto fue valorado positivamente por distintas entidades como el SERNAC, BCCh, Fintech, entre otros.

En particular, en su primer trámite en la Cámara, el proyecto fue objeto de ajustes aclaratorios del texto o del espíritu del proyecto, precisando los fines para los que puede ser consultado el Registro (“para operaciones específicas”), asegurando que la entidad que consulta el Registro utilice la información para los fines solicitados, guardando el soporte del consentimiento prestado y reforzando las sanciones por acceso injustificado, indebido o para cualquier fin distinto del indicado y obligando a la CMF de notificar a los deudores de las consultas que se hicieran a su respecto.

En su paso por el Senado, se introdujo una serie de mejoras que incluyen:

-Ajustes de coherencia normativa con la Ley Pro Consumidor: obligación de respuesta fundada ante el rechazo del crédito, no sólo aceptación.

-Ajustes de coherencia normativa con el proyecto de datos personales. En particular, la especialidad de los derechos de los deudores y la coherencia de las fuentes de acceso.

-Refuerzo al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación, incluyendo un procedimiento de reclamos directamente ante la CMF, como administrador del Registro.

-Aclaración del concepto de “suficiencia” del Registro, permitiendo la solicitud de antecedentes complementarios para la evaluación de riesgo que no formen parte del Registro y resguardando con ello el carácter mixto del sistema.

-Inclusión de instituciones públicas que otorgan crédito, como INDAP, excluidas por el texto original.

-Ajustes en las reglas de acceso al registro y olvido financiero, para asegurar coherencia con otros proyectos de ley, resguardando el objetivo final de tener más y mejor información positiva y negativa.

Artículos de competencia de la Comisión Mixta. Contenidos Comisión Mixta.

Para el Ministerio de Hacienda es importante tener presente todo el contenido del PDL, por atender materias financieras muy relevantes para la cartera. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión de Mixta se debe pronunciar respecto de las siguientes disposiciones:

-Artículo 5, referido al acceso al REDEC, especificando la información que este Registro entrega y regulando, en específico, al consentimiento como causal de acceso.

-El Título Final y el artículo 25 contenido en éste, que modifica el artículo 17 de la Ley de Datos Personales, agregando como fuente de licitud el acceso a información positiva de deuda en ciertos casos regulados.

Artículo 5 (están subrayados los puntos relevantes aprobados en ambas Corporaciones y en rojo los cambios de fondo que introdujo el Senado).

Artículo 5.- Acceso de los reportantes. La Comisión otorgará a los reportantes acceso al registro.

Los reportantes solo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, o que se encuentren prescritas[2] Si la obligación reportable fuere pagadera en cuotas, el referido plazo se considerará respecto de la fecha en que se haya hecho exigible o extinguido la obligación de pago de cada cuota. El registro no podrá dar acceso a información que permita identificar a los acreedores de las obligaciones reportables, sea de manera directa o indirecta.

Para tener acceso a la información contenida en el registro, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo, expreso e inequívoco del deudor, que deberá constar por medio verbal, escrito o electrónico equivalente y registrarse en un soporte idóneo.[3]El consentimiento será otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1° de esta ley[4] y por un plazo limitado, dependiendo del tipo de operación de que se trate, el que será fijado por la Comisión en una norma de carácter general. Si evaluado el riesgo en los términos señalados se otorgara un crédito en favor del deudor, el acreedor reportante podrá acceder al registro durante toda la vigencia del crédito con el fin exclusivo de desarrollar y aplicar metodologías para la gestión del riesgo de pago de dicha obligación, siendo responsabilidad del reportante guardar la reserva, confidencialidad y asegurar el uso exclusivo de la información para los fines indicados, incluso al interior de la propia institución.[5]

Con todo, los reportantes no requerirán del consentimiento del deudor para tener acceso a la información cuando cuente con otra fuente de licitud de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley N°19.628 [6] sobre Protección de la Vida Privada.

El acceso injustificado, indebido o para cualquier fin distinto de aquellos indicados en los incisos tercero y cuarto, o su falta de supresión una vez cumplida la finalidad respectiva, hará aplicables las sanciones estipuladas en los artículos 18 y siguientes de esta ley.

El reportante tendrá la obligación de mantener la reserva y privacidad de la información obtenida del registro y, una vez cumplida la finalidad respectiva, deberá eliminarla.[7]

Sin perjuicio de lo anterior, los reportantes podrán acceder a información anonimizada de grupos de deudores, sin necesidad de consentimiento de los mismos [8] solo para efectos de realizar análisis de datos financieros, de riesgo crediticio u otros, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.

Se entenderá por información anonimizada aquella que es el resultado de un procedimiento irreversible, en virtud del cual, un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, o la implementación de cualquier procedimiento destinado a identificar los datos personales con que fue construida la información anonimizada, hará aplicables las sanciones estipuladas en los artículos 18 y siguientes de esta ley.[9]

Título Final y su artículo 25 (incorporados en el Senado).

Artículo 25.- Intercálase en el inciso primero del artículo 17 de la ley N° 19.628, entre las palabras "el" e "incumplimiento", la expresión "cumplimiento o".

El inciso primero del artículo 17 de la ley N° 19.628 es del siguiente tenor (se le agrega en rojo como queda con la modificación aprobada por el Senado, rechazada por la Cámara de Diputados):

Artículo 17.- Los responsables de los registros o bases de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. Se exceptúa la información relacionada con los créditos concedidos por el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios, y la información relacionada con obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial en cuanto hayan sido repactadas, renegociadas o novadas, o estas se encuentren con alguna modalidad pendiente.

Consideraciones finales

El artículo 5 resguarda las fuentes de acceso al REDEC:

-Se resguarda el derecho a olvido financiero en línea con estándares internacionales al no exhibir información de más de 5 años de antigüedad, ni información prescrita (inciso 1). Se recoge la propuesta de olvido financiero aprobada en primer trámite, pero se hace consistente con indicación aprobada en el proyecto de ley de Datos Personales, en la Cámara.

-Se establece el consentimiento como regla general de acceso (inciso 3), sin perjuicio que se explicita la existencia de otras fuentes de licitud de acuerdo a la Ley de Datos Personales vigente (inciso 4), recogiendo propuesta de expertas de datos personales.

-Se incorpora una regla de acceso con la finalidad exclusiva de hacer seguimiento de un crédito vigente, y desarrollar y aplicar metodologías para la gestión del riesgo de pago de dicha obligación. Esta adición permite que las instituciones financieras adecúen sus modelos incorporando información positiva sobre el comportamiento de pago del deudor (actualmente ya cuentan con información negativa), lo cual debiera redundar en menores provisiones y por tanto en menores tasas, o mejores condiciones de financiamiento. Además, se establece el deber de establecer “murallas chinas” dentro de cada institución.

-El proyecto resguarda la finalidad en el uso de los datos; el deber de eliminación luego de su utilización; y establece sanciones graves para el incumplimiento de estas reglas.

-El artículo 17 de la ley N° 19.628 actualmente vigente autoriza la comunicación de información relativa al incumplimiento de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial sin consentimiento previo del deudor, con ciertas limitaciones.

-La modificación que introduce el artículo 25 de este proyecto de ley fue una propuesta de Senadores de la Comisión de Hacienda, que busca que se autorice no solo la comunicación de información sobre obligaciones incumplidas (“deuda negativa"), sino también sobre obligaciones cumplidas (“deuda positiva”).

-Sin perjuicio de lo anterior, el acceso a la información del REDEC (positiva y negativa) estará siempre sujeta al principio de finalidad, de acuerdo al proyecto de ley sobre datos personales, en tercer trámite. En efecto, dicho proyecto de ley explicita que las fuentes de acceso público no son una excepción al principio de finalidad. Esto quiere decir que, aunque los datos se hayan obtenido de una fuente de acceso público, ellos no pueden tratarse para fines distintos de aquellos que autorice la ley o que haya autorizado su titular.

-El acceso al REDEC y el uso de la información obtenida sigue restringido a los fines que establece esta ley en su artículo 1 (“con la sola finalidad de evaluar, respecto de personas determinadas, el riesgo comercial, riesgo crediticio y la gestión de riesgos para operaciones específicas, de conformidad con lo establecido en esta ley y demás normas aplicables”).

-Finalmente, destaca la relevancia de avanzar en este proyecto de ley, con urgencia, a fin de atender los objetivos de (1) mejorar la competencia; (2) mejorar el acceso y condiciones de financiamiento; (3) reducir el sobreendeudamiento de personas y familias; y, (4) mejorar la fiscalización financiera y con ello, el oportuno diseño de políticas públicas.

ANEXO

Descripción Detallada del Proyecto de Ley Consideraciones previas

El contar con mejor información crediticia genera ventajas concretas para las personas, que se alinean con objetivos de inclusión y educación financiera. La experiencia internacional confirma que los registros consolidados de información negativa y positiva generan mayor competencia entre oferentes de crédito y mejores alternativas de financiamiento para las familias. Para avanzar en esta dirección, la implementación de este Registro público es indispensable.

El REDEC garantiza la calidad de los datos, estableciéndose mecanismos de supervisión y sanción; resguarda que su uso se ciña a las finalidades establecidas en esta ley; implementa la integridad del registro, o, en otras palabras, su carácter consolidado con información tanto negativa como positiva; asegura la permanencia de los datos en manos del regulador financiero, lo que importa una mejora significativa en el tratamiento y resguardo de los datos, y con ello, proporcionando un oportuno diseño de políticas públicas; y por último, consagra un catálogo de derechos para los titulares de los datos, con mecanismos establecidos de reclamo y sanciones conocidas en caso de incumplimiento por parte de los reportantes.

Contenido del proyecto de ley

1. Registro de Deuda Consolidada

-El proyecto crea un nuevo registro de información crediticia, denominado “Registro de Deuda Consolidada” (“RDC”), que es administrado por la CMF.

-Los oferentes de crédito bancarios y no bancarios y otras entidades estarán obligadas a reportar a la CMF información respecto de obligaciones crediticias, la que será almacenada en el RDC.

-Serán obligaciones reportables las de operaciones de crédito, así como las de otras operaciones de carácter financiero, de conformidad a lo que pueda establecer la CMF mediante Norma de Carácter General.

-Los oferentes de créditos deberán informar todas las obligaciones reportables de sus clientes, especificando: i) identidad del deudor, ii) naturaleza de deuda, iii) principales términos y condiciones, iv) plazos, v) garantías constituidas, vi) estado de cumplimiento, y vii) toda otra información relacionada que pueda determinar la CMF.

2. Reportantes del RDC

-Los bancos, las compañías de seguro, los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, los emisores de tarjeta de crédito fiscalizados por la CMF, las CCAF y las CAC fiscalizadas por la CMF, respecto de obligaciones reportables en las que tengan la calidad de acreedor.

Las sociedades securitizadoras, respecto de las obligaciones reportables en que el acreedor sea un patrimonio separado constituido por estas, y cualquier otra entidad fiscalizada por la CMF, que esta determine a través de Norma de Carácter General.

Las personas naturales o jurídicas y otras entidades que, habiendo celebrado en el último año calendario operaciones en calidad de acreedor de obligaciones reportables, cumplan con las condiciones que establezca la CMF por Norma de Carácter General (a lo menos 1.000 operaciones por montos totales superiores a 100.000 UF).

3. Acceso al RDC. La CMF será la encargada de otorgar acceso al RDC a los reportantes, sus mandatarios, los deudores y los terceros autorizados por los deudores.

Acceso de Reportantes: sólo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos y respecto de obligaciones específicas.

-No podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables prescritas, ni a información de deuda que se hubiera hecho exigible o extinguido hace más de 5 años.

-Para tener acceso a la información del deudor, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo de este, o alguna de las fuentes de licitud.

-Sólo podrán acceder al RDC con la finalidad de evaluar el riesgo comercial, riesgo crediticio y la gestión de riesgos, bajo sanciones corporales y de multas. Con todo, evaluado el riesgo, podrán acceder al registro para el monitoreo del crédito durante toda su vigencia (muralla china).

-Acceso Deudores: Toda persona natural o jurídica, puede acceder al RDC, respecto de toda su información y la de sus obligaciones, que se encuentre almacenada.

-Los deudores serán notificados sobre toda consulta a su respecto.

-El deudor podrá autorizar de manera expresa dicha facultad a terceros.

4. Derechos de los deudores

El proyecto implica reconocer que los deudores son los dueños de sus datos al consagrar la existencia de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

Los derechos mencionados son irrenunciables, de carácter gratuito y podrán ejercerse de forma presencial o mediante medios digitales.

Por primera vez se reconocen claramente estos derechos a todos los deudores, ya que la ley de datos personales solo aplica para personas naturales (no aplica por ejemplo a empresas de menor tamaño) y la regulación del boletín comercial no reconoce estos derechos de forma expresa.

Los derechos son claramente regulados y fiscalizados por la CMF, a diferencia de la actualidad que no existe un regulador y fiscalizador en materia de datos financieros.

Lo anterior implica un avance significativo en la posición de los deudores frente al tratamiento de sus datos financieros.

5. Facultades y deberes de la CMF

La CMF es la encargada de mantener y administrar el RDC y de fiscalizar que los reportantes entreguen información de manera completa, actualizada y exacta.

Para ello podrá:

i. Determinar obligaciones reportables.

ii. Determinar requisitos mínimos para ser reportantes.

iii. Regular la operatividad del RDC.

iv. Determinar las condiciones, formas y plazos de entrega de información al RDC.

v. Fiscalizar a los reportantes.

vi. Exigir estándares mínimos de seguridad a reportantes y sus mandatarios.

6. Deberes de los reportantes

Los reportantes estarán obligados a entregar información al registro en la forma que determine la CMF, y serán responsables sobre la exactitud de la información entregada. Por otro lado, deberán actualizar, rectificar o eliminar información en base a solicitudes de las y los deudores y cumplir con estándares mínimos de seguridad de información.

Adicionalmente, estarán obligados a garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiendo la información a la que hayan tenido acceso en virtud de esta ley contra su pérdida, tratamiento ilegítimo, filtración, daño o destrucción.

Los reportantes deberán eliminar la información obtenida del RDC una vez que haya sido utilizada para la respectiva evaluación crediticia. De esta forma se evita y se sanciona el uso de la información del registro más allá de los fines del mismo (“listas negras”), pues la CMF tendrá la facultad de fiscalizar y sancionar (sin necesidad de asistir a un tribunal).

Terminada la presentación de la Subsecretaria, el Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel, complementó que este proyecto no parece ser de los más urgentes en la agenda pública, sin embargo ha estado en la agenda en materia financiera desde hace muchos años y es de suma relevancia, sobre todo para abordar los problemas de sobreendeudamiento. Sobre el particular señaló que en la coyuntura actual, si bien se han reducido los niveles de deuda, se observa una tendencia a una mayor acumulación de deuda, lo que da cuenta de la necesidad de contar con este proyecto.

Destacó importantes avances del proyecto durante su tramitación legislativa, como la incorporación del derecho al olvido, impulsada por el Diputado Manouchehri, la armonía con los burós de crédito privados y con el proyecto de datos personales que se logró en el Senado.

El honorable diputado señor Manouchehri comentó que, a su juicio, el proyecto despachado por la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, tenía un carácter bien favorable para los ciudadanos, en cambio, las enmiendas que introdujo el Senado son más favorables a la banca. En tal sentido, adelantó que de hacerse modificaciones en los artículos 5 y 25, también debiera incorporarse modificaciones al artículo 2, en cuanto a la incorporación como entidad reportante de aquellas entidades de asesoría crediticia reguladas por la ley Nº 21.521, Ley Fintec, para que quedara armónico.

Consultó a la Subsecretaria respecto de por qué se permite el acceso a la información durante todo el periodo del crédito si lo que se busca es salvaguardar el proceso de otorgamiento del mismo. Ejemplificó que si una persona utiliza una tarjeta de crédito a diario, las entidades financieras tendrán acceso a dicha información.

Agregó que su propósito en el proyecto ha sido salvaguardar el acceso a los datos y a la información, lo que a su juicio es extremadamente relevante, y, por esa misma razón, su objetivo es sacar del proyecto a Dicom y al Boletín Comercial, los que realizan un verdadero tráfico de datos que no es conveniente.

El honorable senador señor Sanhueza consultó por los recursos que se entregan a la CMF, y si cuenta con el personal necesario para la realización de estas nuevas tareas que se le encomiendan, por lo que instó a un fortalecimiento de dicha institución.

El honorable diputado señor Mellado señaló que le preocupan dos cosas respecto del proyecto: educación financiera y sobreendeudamiento. En materia de educación financiera, señaló haber defendido en la Cámara que el reporte de deudas le llegue automáticamente a la persona, y no que deba ser ésta la que acceda con la clave única al mismo. Respecto al sobreendeudamiento, en lo que respecta al artículo 25 en controversia, consultó qué se entiende por “cumplimiento”, en el sentido de si incluye los montos adeudados, el monto de las cuotas pagadas o sólo quiere decir que se encuentra al día.

Agregó que la incorporación de la palabra “cumplimiento” en dicho artículo abrió la puerta a un posible problema de seguridad preocupante de hacker o estafas, y, además, fomentará un sobre stock de llamadas a las personas con la finalidad de ofrecerle créditos, lo que redundará en un sobreendeudamiento.

Luego, el Honorable Senador señor Pugh complementó que la data permitirá construir mejores políticas públicas, la cual debe ser de calidad y contar con interoperabilidad, de manera de poder saber qué está pasando y generar confianza digital. Asimismo, la CMF debería encriptar esta información para evitar malos usos en casos de pérdida.

Por su parte, señaló la necesidad de tener a la vista la ley Nº 21.236, sobre portabilidad financiera, y la ley Nº 21.521, ley Fintec, ya que, a su juicio, la discusión en torno al artículo 25 debe hacerse desde el punto de vista de la data y determinar si lo que se busca es perfilar a las personas o algún otro propósito.

Luego, la subsecretaria de hacienda señora Heidi Berner respondió las consultas planteadas. En cuanto a permitir en el artículo 5 el acceso a la información durante toda la vigencia del crédito, indicó que ello obedece a una precisión de la regla, y no a una innovación, y tiene por finalidad sólo hacer seguimiento al crédito vigente y aplicar metodología de gestión de riesgo de pago. Así los reportantes pueden construir las provisiones y requerimientos de capital que exige la CMF. Además, dicho artículo está salvaguardado por sanciones específicas por mal uso.

Agregó que el proyecto de ley tuvo varios informes financieros durante su discusión, en que se contemplan recursos para fortalecer la CMF en mérito de las nuevas atribuciones que se confieren. De hecho, el último informe financiero contiene recursos en materia de educación financiera, para tener acceso a la cartola, a la cual se pueden inscribir para recibir con cierta periodicidad y ejemplificó con el proyecto “conoce tu deuda” que se llevó a cabo con el laboratorio de gobierno, con experiencia de usuario y lenguaje claro, el cual se buscaría robustecer con este proyecto.

Respecto del artículo 25, y los cambios que propone al artículo 17 de la ley de datos personales, manifestó que entiende que sólo se refiere a aquello a lo que alude el artículo, que son: “obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales”. Destacó que es importante la información positiva para tener un mejor acceso al crédito y mejores tasas.

En cuanto a la consulta por DICOM, agregó que el artículo 2 hace explícito que forman parte de este registro las instituciones de la ley Nº 21.521, entre las cuales se encuentra dicha empresa, pero sólo con la finalidad expresa que se mandata en el artículo 1.

Respecto del acceso al Registro, el Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel complementó lo señalado en el sentido que es para conocer de otros créditos que tenga el deudor con otras instituciones y no con aquella que accede al registro. Agregó que tiene por finalidad conocer el perfil de riesgo del deudor, y, por lo tanto, no necesariamente implicará estar constantemente revisándolo, sino cuando dicho perfil cambie, sea porque termine de pagar créditos, acceda a otros créditos, etc.

En lo que se refiere a la seguridad de los datos, recordó que la CMF está sujeta a toda la normativa relativa a los datos públicos, pero además está incrementada por el hecho de que es información sujeta a reserva o secreto, por lo que tiene buenos resguardos normativos, aunque si se estima necesario establecer referencias a otras normas, se podría hacer.

Finalmente, confirmó lo señalado por la subsecretaria en orden a que está contemplado en el proyecto la posibilidad de suscribirse al informe periódico, por lo que ese componente de información financiera ya está.

2. Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS)

En sesión celebrada el día 14 de mayo [10], la Comisión Mixta recibió a diversos invitados que expusieron sus puntos de vista respecto de las materias en las cuales hay controversias.

En primer lugar, la Comisión Mixta escuchó a la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios, CONADECUS, representados por su Presidente, señor Hernán Calderón, y de la abogada señora Camila Huipe.

Revisión del artículo 5 del proyecto de Ley relativo al consentimiento de los deudores.

Detengámonos unos minutos en el tenor de la excepción…

“Si evaluado el riesgo en los términos señalados se otorgara un crédito en favor del deudor, el acreedor reportante podrá acceder al registro durante toda la vigencia del crédito con el fin exclusivo de desarrollar y aplicar metodologías para la gestión del riesgo de pago de dicha obligación”

¿Existe algún tipo de riesgo para el deudor consumidor si el acreedor reportante tiene acceso al registro durante toda la vigencia del crédito? ¿Qué se entiende por finalidad “exclusiva de desarrollar y aplicar metodologías para la gestión del riesgo de pago de dicha obligación”?

En primer lugar, se debe tomar en cuenta que el objetivo del PDL se centra en que el acreedor pueda obtener el consentimiento del deudor para acceder a su registro consolidado de deudas o historial crediticio en un momento previo a la suscripción del contrato y sólo para evaluar de forma adecuada el riesgo.

No obstante, del artículo propuesto, se desprende que este consentimiento que, en un principio, solo se otorgaba en un único momento ahora, se extenderá de forma ilimitada en el tiempo si el deudor decide contratar con el acreedor reportante Ya no sólo una etapa pre contractual, sino durante la ejecución de la obligación.

De forma “ilimitada” puesto que el acceso al Registro mientras dure la “vigencia del crédito” variará dependiendo de: (i) el tipo de crédito otorgado (cuenta corriente, consumo, hipotecario, entre otros), (ii) la suscripción de repactaciones renegociaciones o novación de las obligaciones, o cualquier otra modalidad pendiente a las que podría sujetarse razonablemente los deudores, aumentando el plazo y disminuyendo el valor del pago de la cuota o tasa de interés.

En casos así, el reportante jamás eliminará la información que obtenga del registro, puesto que tendrá acceso a ella de forma permanente.

Por tanto, la excepción introducida a la regla general, pugna con el objetivo o corazón del proyecto. Extiende el acceso al Registro más allá de la idea para la cual fue concebido.

En segundo lugar, la finalidad “exclusiva de desarrollar y aplicar metodologías para la gestión del riesgo de pago de dicha obligación” es de un tenor muy amplio Fíjese que no es para para gestionar el riesgo de forma generalizada, como sería si se utilizara para provisionar, Sino que se dirige a metodologías de “gestión del riesgo de pago de dicha obligación específica”.

Riesgos para el consumidor: Creación de ofertas personalizadas de créditos para cada uno de los consumidores sean morosos o que estén superando su capacidad de pago.

La entidad crediticia sabrá exactamente qué necesita el deudor la cantidad exacta de crédito para mejorar su situación.

La entidad sabrá no solamente cuánto necesita el deudor para pagar sus obligaciones con una determinada entidad, sino también con respecto a todas las demás, por lo que, dentro de “aplicar metodologías para la gestión del riesgo de pago de dicha obligación” podría entenderse como metodología el hecho de ofrecer u ofertar distintos tipos de crédito, a fin de que el consumidor mejore su situación económica en total, asegurando el pago de la obligación que contrató con la entidad oferente.

Por ejemplo, actualmente, las entidades bancarias ya efectúan ofertas personalizadas a fin de regularizar la situación del consumidor, pero este efecto puede ser sistémico, estando al alcance de un solo click o llamada telefónica.

Lo anterior, provocará una mayor oferta de créditos, lo que también podría contravenir el sentido para el cual se creó el Registro -evitar el sobreendeudamiento-.

Los consumidores se verán profundamente tentados a arreglar su situación financiera mediante la aceptación de los créditos personalizados, porque de lo contrario no tendrán otro tipo de financiamiento.

Por ende, si el PDL buscó introducir dicha posibilidad pensando tan solo en facilitar la “provisión de fondos” para cubrir posibles gastos futuros o contingencias que puedan surgir, se propone que se exprese derechamente dicho sentido, evitando la amplitud del tenor de la norma que puede dar lugar a la práctica de distintas estrategias o “metodologías” comerciales de forma masiva.

Propuesta:

“Si evaluado el riesgo en los términos señalados se otorgara un crédito en favor del deudor y si el acreedor reportante es de aquellos que deben provisionar fondos para su adecuado funcionamiento, de acuerdo a lo establecido en los artículo 66 y 66 bis del DFL N° 3 que fija e l texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General De Bancos y de otros cuerpos legales, podrá acceder al registro una vez, de forma semestral, con el fin exclusivo de evaluar si requiere modificar dicha provisión en relación al deudor consultado, de forma específica siendo responsabilidad del reportante guardar la reserva, confidencialidad y asegurar el uso exclusivo de la información para los fines indicados, incluso al interior de la propia institución.”.

Revisión del artículo 25 del proyecto de ley relativo a la información positiva.

Lo que está tratando de hacer el PDL es introducir información de la deuda positiva a los otros burós regulados en el ordenamiento jurídico nacional, pero escapando a la regulación especial que se planteó para la creación del Registro de Deuda Consolidada.

De esta manera, los otros boletines comerciales finalmente también contarán con toda la información crediticia del consumidor.

El artículo 25 pugna con la regulación del artículo 5. No se entiende que, por un lado, el artículo 5 esté exigiendo que el deudor otorgue su consentimiento expreso para acceder al registro; luego, que el mismo artículo 5 indique que no es necesario el consentimiento cuando exista otra fuente de licitud de conformidad a la ley de datos personales para acceder, y que, finalmente, el artículo 25 introducido por el Senado modifique la ley de datos para que se cuente con información positiva y negativa. De mantenerse el artículo 25, los burós tendrán información positiva y negativa y las entidades financieras preferirán recurrir a ellos antes que al Registro de Deuda Consolidada porque en los burós no existen los resguardos que está incorporando este proyecto de ley.

Propuesta:

Eliminar el artículo 25 del proyecto de ley que permite el acceso a la información positiva de los deudores.

Aspecto adicional: modificación del artículo 2, letra e) por el Senado.

De acuerdo con el artículo 3 de la Ley N° 21.521 se entiende por Asesoría Crediticia la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la capacidad o probabilidad de pago de personas naturales y jurídicas o entidades, o de la identidad de éstas, para fines de la obtención, modificación o renegociación de un crédito o financiamiento.

Como se ve, la modificación realizada por el Senado extendió lo que debe entenderse por Reportante incluyendo a las empresas de asesoría crediticia. Sin embargo, estas empresas no otorgan créditos, nunca serán acreedores de deudores, sino que se trata de los Burós que obtienen información comercial y luego la transan con las entidades financieras.

Es un retroceso la modificación introducida, pues las empresas de asesoría crediticia no aportarán información de deuda al registro, sino que tan sólo tendrán acceso al mismo, pudiendo nutrirse de él para continuar con su negocio transando la información.

Propuesta:

En definitiva, no obstante que el artículo 2 haya sido aprobado por la Cámara de Diputados, Conadecus estima que debe revisarse nuevamente la redacción de modo que se excluya a las empresas de asesoría crediticia como reportantes, pues nunca informarán deudas al no otorgar créditos y que, en cambio, se insista con la redacción propuesta por la Cámara de Diputados.

3. Romina Garrido (UAI)

Luego, el Presidente de la Comisión Mixta, honorable senador señor Edwards, le ofreció la palabra a la experta en datos personales, abogada señora Romina Garrido, de la Universidad Adolfo Ibáñez.

Respecto al artículo 5: Acceso al registro.

Base de licitud: Consentimiento.

La regla general es el consentimiento, previo, expreso e inequívoco del deudor, que deberá constar por medio verbal, escrito o electrónico equivalente y registrarse en un soporte idóneo. La excepción al consentimiento: contar con otra base de licitud de conformidad a lo dispuesto Título III de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

Título III de la ley N° 19.628. La ley 19.628 establece el consentimiento como regla general (Art 4°y futuro art 12°). Excepciones al consentimiento: art 4°incisos 5°y 6°/ futuro Art. 13/ Actual Art 17. Las excepciones se interpretan en sentido estricto.

La comunicación de datos es una operación de tratamiento de datos que implica dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular.

El artículo 17 estructura dos tipos de información:

-Los No Comunicables.

-Los Comunicables.

INCUMPLIMIENTOS:

Lo que consten en títulos de crédito: letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa.

Incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales.

Otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento.

La información relacionada con créditos INDAP.

La información de deudas repactadas o renegociadas, novadas o con alguna modalidad pendiente.

La información relacionada con las deudas contraídas con servicios básicos (electricidad, agua, teléfono y gas).

Deudas contraídas para financiar la educación Deudas del TAG.

Otras disposiciones:

Prohibición de consultar sistemas de información comercial de ningún tipo, ni aun con el consentimiento del paciente, para efectos de condicionar o restringir una atención de urgencia de salud.

Beneficio para deudores en período de cesantía.

Finalidad

-Ley 19.628: Evaluación de riesgo comercial y proceso de crédito, reforzado por Ley 20.575; Normativa sin fiscalización; Normativa sin sanciones efectivas por incumplimientos.

-Ley REDEC: Evaluación de riesgo en los términos del artículo 1°, por un plazo limitado, a excepción de créditos vigentes, donde el reportante puede tener acceso durante toda la vigencia del crédito. Se sanciona el acceso injustificado, indebido o para cualquier fin distinto de aquellos indicados en los incisos tercero y cuarto, o su falta de supresión una vez cumplida la finalidad respectiva. Infracción Grave: 5000 UTM, art 21 letra a).

Confidencialidad. El reportante tendrá la obligación de mantener la reserva y privacidad de la información obtenida del registro y, una vez cumplida la finalidad respectiva, deberá eliminarla.

Acceso a información anonimizada. Sin necesidad de consentimiento, para efectos de realizar análisis de datos financieros, de riesgo crediticio u otros de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general Sanciones a procesos de reversión de la anonimización. Los datos anónimos no son datos personales. Se sanciona cualquier procedimiento destinado a identificar los datos personales con que fue construida la información anonimizada.

Artículo 25:

Modifica el art 17 de la ley N° 19.628, para agregar en la norma el cumplimiento de obligaciones.

¿Qué clase cumplimientos? Como se trata de una excepción al consentimiento, esta debería interpretarse en sentido estricto y estar referida sólo a aquellos cumplimientos relativos a las obligaciones comunicables del artículo 17.

Cualquier otro tipo de información distinta, que se pueda entender dentro de “cumplimiento” se somete a la regla general del consentimiento del artículo 5°de la Ley REDEC, alineado con la Ley 19.628.

Temas de protección de datos.

Consentimiento: es una de las bases de la licitud. La ley puede ser una legítimamente válida tanto como el consentimiento y obrar como una autorización al tratamiento dependiendo de los objetivos que persigue el legislador con esta normativa.

Problemas prácticos: fatiga, consecuencias, nula posibilidad negociadora, autonomía, comprensión.

Finalidad: es la clave de la regulación. El uso de la información financiera dentro del contexto definido y fuertes sanciones asociadas a incumplimientos.

“Bombardeo de ofertas”. Uso de la información para ofrecer créditos no solicitados.

Info. Negativa: Ofrecer créditos sólo con la visión negativa de una persona y utilizar otros proxis para aproximarnos a su realidad.

Info. Positiva: Ofrecer crédito con la visión integral de una persona de cumplimientos o incumplimientos de las obligaciones referidas en el art. 17.

Una ley de protección de datos es clave para contener las externalidades negativas que hoy aquejan a todos los sujetos de crédito La consagración de los derechos ARCO reforzados y la creación de la Agencia de Protección de Datos generarán por primera vez una regulación que permitirá la responsabilidad efectiva y la rendición de cuentas de los que abusan de la información y la utilizan fuera de los marcos permitidos o aceptados por los usuarios.

4. Experian

A continuación, la Comisión Mixta escuchó a la Vicepresidente Legal y de Asuntos Corporativos de Experian Spanish Latam, la señora Natalia Tovar.

Destacó el objetivo del proyecto de ley de reducir la asimetría de información a través de un sistema mixto. A más información, más acceso al crédito y en mejores condiciones.

Fundamentos de la regulación de la información positiva (Artículo 25).

1. Debe beneficiar a los deudores: mayor inclusión financiera

2. Debe respetar los derechos de protección de datos: finalidad, seguridad y circulación restringida.

3 Debe ayudar al endeudamiento responsable: evitar deudas innecesarias o montos desproporcionados.

Indicó que la información positiva mejora la inclusión financiera y beneficia a los grupos poblacionales más vulnerables.

Principio del Préstamo Responsable. ¿Cómo asegurarse de que la carga financiera se ajuste a la realidad del consumidor? Garantías Reales y Personales y Garantía de Reputación.

La garantía de reputación. La información sobre el buen comportamiento de pago de las personas y de su situación crediticia es beneficiosa para las personas. Ésta permite a las personas construir un capital reputacional en base a su comportamiento pasado, constituyéndose en la mejor carta de presentación para mejorar las posibilidades de acceder al crédito.

Más información positiva = a mejores condiciones crediticias Según el Banco Mundial, compartir datos positivos “Permite a los consumidores establecer “garantías reputacionales” basadas en historiales crediticios, reduciendo así la necesidad de garantías físicas.” así como medir apropiadamente la “Capacidad para fijar el precio del riesgo de manera adecuada y proporcionar productos y servicios personalizados para satisfacer las necesidades específicas de los clientes.” Esto último, redunda en mejores tasas y condiciones. Fuente: Credit reporting knowledge guide 2019 World Bank

Caso Brasil: Buró de Crédito-Información Positiva sin autorización.

Información Positiva y Negativa

Caso Chile

Las cifras de Doing Business del Banco Mundial indican que alrededor del 34% de los chilenos están cubiertos por un buró de crédito privado (…) si la cobertura se ampliara al 100% y los informes crediticios se volvieran completos, el crecimiento aumentaría el PIB en un 1,35% anual. Fuente: Las consecuencias de prohibir datos de consultas crediticias en archivos de crédito chilenos, de Michael A. Turner (2010).[11]

Efectos de la garantía de reputación en Colombia

La garantía reputacional ha tenido un efecto positivo en los indicadores de acceso al crédito de la mujer

Regulación Comparada: Tratamiento de información positiva por los Burós de Crédito

Colombia. La Ley 1266 de 2008 prohíbe a los burós privados confeccionar bases de datos sólo con datos negativos. Promueve la circulación de datos positivos.

Reino Unido. Se permite a los burós privados la circulación de información positiva basada en el interés legítimo tanto del responsable como del titular.

Estados Unidos. El Fair Credit Reporting Act permite que las historias de crédito incorporen información positiva.

Brasil. La dificultad para obtener registros positivos motivó la expedición de la Ley 166 de 2019 - que admite la inclusión de información positiva a los burós privados sin autorización, salvo que el Titular exprese ser excluido.

Datos Positivos vs Negativos en Burós de Crédito Privados

Contexto internacional

No es lo mismo la falta de información negativa que información positiva.

La información positiva no genera riesgos de sobreendeudamiento.

La información positiva es indispensable para identificar deudores con alto riesgo de sobreendeudamiento que aún no caen en mora pues permite conocer la existencia de deudas vigentes Esto permite conocer la carga financiera de quienes solicitan nuevos créditos, sin necesidad de esperar hasta que se genere el incumplimiento.

La información positiva se sitúa como un elemento central en la consecución del Principio de Préstamo Responsable cuyo objeto es incentivar el acceso y otorgamiento responsable de crédito para evitar el sobreendeudamiento.

Préstamo informal y gota a gota: la información positiva contribuye a reducir asimetrías de información, lo que mejora el acceso al mercado de crédito formal y regulado.

Los datos crediticios no son públicos.

Un historial de crédito positivo puede mejorar la educación financiera y abre la posibilidad para que las personas usen los datos a su favor.

Conclusiones

-El texto aprobado por el Senado (en especial el artículo 25) recoge adecuadamente la experiencia comparada en relación a la importancia de la información positiva y su relación con la inclusión financiera;

-La legislación chilena provee hoy un marco robusto en materia de protección de derechos de los datos personales, lo que supone un escenario óptimo para introducir el tratamiento de datos financieros positivos a través de un sistema mixto.

5. Kevin Cowan (UAI)

Luego, intervino el académico de la Universidad Adolfo Ibáñez, señor Kevin Cowan.

Este es un proyecto importante y oportuno, dado que el Registro actual tiene dos deficiencias: es incompleto y sólo tiene información contemporánea. Estas deficiencias tienen costos importantes para personas y PYMES, a saber:

-Dificulta que los deudores que han sido buenos pagadores puedan compartir su historial de pagos y obtener mejores condiciones o acceso a productos.

-Dificulta la evaluación de riesgo. La oferta prudente de crédito es central para evitar altas cargas financieras (1 de cada 4 hogares gasta más de un 40% de sus ingresos en servir la deuda). Atenta contra la eficacia de leyes aprobadas recientemente que buscan evitar el sobreendeudamiento (Ley Consumidor y FINTEC).

-Conocer el nivel de deuda consolidado y su situación de pago, es fundamental para que la CMF y Banco Central puedan ejercer eficazmente sus funciones.

¿Qué hace el proyecto?

-Crea un registro de deuda oficial, administrado por la CMF que:

-Incluye a nuevos prestamistas: mutuarias, cajas de compensación, empresas FINTEC y otras,

-Genera un historial de 5 años de crédito.

-Incorpora una serie de resguardos a los deudores: Acceso de información "positiva" requiere consentimiento; Derechos de corrección, cancelación…; CMF informa de solicitudes y situación de deuda.

-Da acceso a este registro, bajo los resguardos anteriores a: Los aportantes actuales + nuevos aportantes incluyendo a las empresas FINTECh reguladas; Los aportantes tienen acceso a información individual y a información anonimizada; Se establecen claras responsabilidades de los aportantes, supervisadas por la CMF.

-Este no es un proyecto "pro banca" => más competencia y en algunos casos mayores provisiones o capital.

-No se crea un monopolio de la información crediticia: distintos actores pueden usar la información, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales y los establecidos por la CMF.

Gestión de Riesgo de Crédito en Instituciones Financieras

Muchos problemas de instituciones financieras se generan por una sobrevalorización de los créditos => no reconocer que una fracción de los créditos no se van a pagar en los términos originales.

Atendiendo la importancia de los riesgos, la regulación financiera obliga a: Un pronto reconocimiento de deudas morosas o vencidas y la constitución desde el momento de otorgar un crédito de provisiones por no pago.

Las provisiones son una estimación de las pérdidas por no pago. En el caso de los bancos, las cooperativas, las compañías de seguros y los emisores de tarjetas la CMF establece normas detalladas para la constitución de dichas provisiones.

La deuda de una persona o PYME con el sistema, y su comportamiento de pago con el sistema son variables importantes en las provisiones.

Las provisiones deben hacerse al momento de otorgar el crédito, e irse actualizando durante la vida del crédito, [las actualizaciones no afectan las tasas].

En el Senado se introdujeron perfeccionamientos al proyecto.

-Entre dichos cambios están mayores resguardos de los datos, velando por la consistencia con Proyecto de Ley de Datos Personales (art 3, 8, 9 y 1 2).

-Se aclara el acceso al registro por las empresas que serán supervisadas por la Ley FINTEC. Este cambio busca asegurar que se materialicen las ganancias de competencia (art 2).

-También se establece la obligación de la CMF desarrollar interfaces digitales, lo que facilita el acceso al registro y aumentan los resguardos para el cumplimiento del consentimiento (art 3).

-Los cambios al Artículo 5 son positivos: Se permite que mientras dure un crédito, el acreedor mantenga acceso a la información del deudor Este cambio es relevante para la gestión continua de riesgos, y en particular para poder actualizar en forma oportuna y continua las provisiones de los créditos; Se precisa que el acceso a información negativa (incumplimiento) no requiere consentimiento; Se refuerzan los resguardos en la anonimización de la información.

Y cambios que son complejos.

-Se introduce un Artículo 25 que modifica el Art 17 de la Ley de Datos Personales.

Artículo 17...como asimismo el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales.

El texto es ambiguo ¿que se entenderá sobre cumplimiento? Si se entiende como un resumen de comportamiento de pagos...crea una tercera categoría de información. Si se entiende como deuda positiva => cambio sustancial al proyecto pues modifica el marco de consentimiento.

-¿Qué gana el registro con este cambio? El proyecto ya otorga acceso a información a las empresas que otorgan crédito (con el consentimiento del deudor) y a información innominada de todos los deudores.

-En contraposición, el cambio debilita el marco de consentimiento que se ha ido construyendo en las distintas instancias de discusión parlamentaria.

Conclusiones.

-Aprobar este proyecto es valioso para personas y PYMEs. El proyecto logra balances adecuados entre disponibilidad de información y resguardos de los datos de las personas.

-Es importante mantener los cambios hechos en el artículo 5 del Senado - son justificados desde la perspectiva de gestión de riesgos y orden social económico.

-No modificar la Ley de Datos Personales en este proyecto, y por tanto no insistir en el Art.25.

6. Asociación de Bancos e Instituciones Financieras (ABIF) Finalmente, la Comisión recibió al Fiscal de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, ABIF, señor Esteban Laval.

Artículo 5 Acceso de los reportantes al Registro.

El artículo 5 requiere el consentimiento del deudor para acceder a información sobre deuda negativa y positiva. Excepcionalmente, no se requiere el consentimiento del deudor en los siguientes casos:

-Cuando se cuente con otra fuente de licitud de conformidad a lo dispuesto en el Título III de la Ley 19.628 sobre Protección de Datos Personales. (artículo 5 inc. tercero).

-Para acceder a información anonimizada de conformidad a lo que señale la CMF mediante norma de carácter general (art. 5 inc séptimo). De esta manera, no se podrá acceder a la información necesaria para la construcción de modelos de provisiones y de capital asociados a riesgo de crédito. (art. 5 inc quinto). La información anonimizada que disponga la CMF, además de inhibir el apropiado cumplimiento normativo y de gestión de riesgo, limitará la competencia - tema especialmente sensible frente a la implementación de la Ley Fintec. Esto con implicancias negativas en inclusión financiera, tema que nuestro en país debe abordar decididamente.

Propuesta.

Reconocer en el inciso tercero del artículo 5 que se considerará lícito el tratamiento de datos para fines de cumplimiento normativo y de gestión de riesgo de crédito.

La construcción de modelos de riesgo de crédito y cumplimiento normativo requiere contar con información positiva y negativa, aspecto que contempla la modificación al artículo 17 de la Ley N° 19.628, aprobada en el Senado.

Terminadas las presentaciones, el honorable diputado señor Barrera señaló que no le queda claro cuál es el beneficio para la persona que pide el crédito o deudora que la institución pueda acceder durante toda la vigencia del crédito al registro. Agregó que se ha señalado que es para las provisiones, pero eso es desde la perspectiva de la entidad financiera.

Luego, señaló tampoco tener claridad respecto del beneficio para el deudor que se informe la información positiva, toda vez que no se sabe si los bancos tendrán esa información en consideración.

Mostró su preocupación por la posibilidad de acceder a la información con “otra fuente de licitud”, que podría terminar transformándose en la regla general y que permite obviar el consentimiento.

Finalmente, solicitó que se aclare el efecto de la eliminación del inciso final aprobado en la Cámara de Diputados en materia de olvido financiero, el cual le gustaría que se repusiera.

El honorable diputado señor Mellado se mostró partidario de eliminar el artículo 25 del proyecto que incorpora el cumplimiento, porque no se entiende qué se quiere decir con ese término y cómo se controlará a los oferentes que puedan promover ofertas simultáneas y se genere un spam en busca de endeudar a la persona.

El honorable senador señor Pugh señaló que, en esta materia, la ley matriz será la de protección de datos personales, que se encuentra en fase de Comisión Mixta, la cual crea una autoridad que debe velar por el cumplimiento de la normativa. En tal sentido, se deberá encontrar un equilibrio entre el consentimiento y el principio de finalidad.

Respecto del artículo 25, señaló que se asumen cosas que probablemente no sean las que se quieren indicar con el término “cumplimiento”, que es difuso.

Luego consultó respecto a la garantía reputacional señalada por la señora Tovar, ya que se indicó que se refiere a cuántos créditos ha tenido y a cuántos créditos tiene, sin embargo a su juicio el que tiene un crédito vigente, aún no demuestra su buen comportamiento.

El honorable senador señor Edwards consultó si la idea de un consentimiento parcial de la información al momento de solicitar un crédito, que estaría recogido en el artículo 5, recogería la propuesta planteada de opt out.

También consultó al señor Cowan si podría darse una inconsistencia entre la futura ley de datos personales y la ley que este proyecto generará cuando se refiere a “los responsables de datos” y la posibilidad de comunicar información positiva.

El honorable senador señor Sanhueza comentó que mayor información permite tomar mejores decisiones, y no contar con la información positiva de una persona impide conocer la globalidad detrás del comportamiento financiero de una persona, por lo que resulta necesario tenerla para mejorar la evaluación y mejorar el acceso al crédito.

Consultó la opinión respecto del sistema mixto que está proponiendo el proyecto, y cuáles serían los riesgos.

Recordó que la ley matriz es la de protección de datos, y en ella se establecen las sanciones por transgresiones al principio de finalidad y el resto de la normativa, por lo que debe ser tenida en consideración para el análisis de esta normativa.

El honorable diputado señor Manouchehri manifestó su preocupación por el artículo 5, ya que a su juicio para que el proyecto sea sólido, no solo debe beneficiar a las entidades financieras, sino también a los consumidores. Agregó que el punto de fondo es que se expondrá la información de los consumidores de una manera nunca antes vista en la legislación, sin necesidad de consentimiento, y abriendo la puerta a empresas como Equifax y Dicom, que han excedido el uso de datos de las personas mucho más allá de lo financiero. Aclaró que este es un tema de suma relevancia, ya que dado el avance explosivo de la inteligencia artificial, los datos de este tipo se vuelven una herramienta extremadamente poderosa, por lo que debiera recogerse lo expuesto por CONADECUS.

En materia de olvido financiero, coincidió con la preocupación expresada por el diputado Barrera, en el sentido de mantener el inciso relativo a la eliminación de deudas prescritas dentro del plazo de 5 años que fue eliminado en el Senado. En este sentido, argumentó que el olvido financiero es un derecho que debiera estar recogido en nuestra legislación, y le parece razonable un plazo de 5 años para evaluar el comportamiento financiero de una persona, y no de hasta 30 años como es hoy, y ejemplificó con el caso de un universitario que tiene problemas financieros y varios años después tiene problemas para acceder a productos financieros para él y su pyme.

Recordó también que el olvido financiero fue una solicitud de las pymes en la negociación por el salario mínimo, y fue un compromiso del Gobierno darle curso a dicho proyecto, que fue transversalmente apoyado en la Sala de la Cámara de Diputados.

La honorable diputada señora Weisse agregó que le parece muy importante contar con información, tanto positiva como negativa, para tener una visión general del comportamiento financiero de las personas. En este sentido, solicitó a la Subsecretaria referirse a una observación formulada en el debate en el sentido que este proyecto no es pro banca, sino pro deudor o consumidores del mercado financiero. Además planteó la pregunta en torno a “otras fuentes de licitud”, en el sentido de si eso excluye el consentimiento y si no podría ser una vulneración a la privacidad.

En respuesta a las consultas formuladas, el señor Cowan señaló que el beneficio que una entidad reportante pueda hacer una gestión adecuada de su riesgo de crédito constituyendo provisiones, es para las personas que confían sus ahorros a estas instituciones, y agregó, como dato estadístico, que en las Cooperativas de Ahorro y Crédito y los bancos, 9 de cada 10 pesos que se prestan son de los ahorrantes, por lo que resulta crucial poder resguardar tales ahorros.

Respecto a la importancia de la información positiva para mejorar el acceso y las condiciones de acceso al crédito, hay una serie de estudios internacionales –varios citados al final de su presentación –que muestran que al tener esta información, durante varios años, estas mejoran.

Redondeó que, a su juicio, el artículo 25 resulta ambiguo o, en su defecto, expansivo, de lo que se derivan sus sugerencias expuestas.

Agregó que el tema central es que el Registro tiene una duración de 5 años, y no es un registro indefinido, por lo que a su juicio sí se balancea adecuadamente los intereses en juego.

En cuanto a la consulta del senador Edwards, aclaró que la redacción del artículo 5 resguarda adecuadamente el consentimiento para el acceso a la información positiva.

En lo que respecta al sistema mixto, se considera una base de información pública, administrado por la CMF, pero eso no quita que entidades supervisadas puedan usar esa información para análisis de riesgos y mejoras de esa información.

Luego, en respuesta a las consultas, la señora Natalia Tovar señaló que en cuanto a la definición de la palabra cumplimiento, el artículo 17 de la ley de protección de datos ya lo acota.

Aclaró que el acceso a la información es sólo para la evaluación de riesgo de crédito, por lo que no aumenta el riesgo de uso para spam o publicidad, y en caso que así lo fuera, están las sanciones, que pueden llegar al cierre del establecimiento, y son muy altas. En tal sentido, la experiencia comparada demuestra que con mejor historial de crédito, mejoran las condiciones para los buenos pagadores.

En cuanto al sistema mixto, este conjuga el registro público con los burós de crédito, los cuales se complementan y hacen mucho más fuerte el sistema, y para que sea realmente mixto, el artículo 25 es muy importante para dar acceso a actores privados que aportan con mucha innovación y tecnología en materia de acceso a crédito.

Respecto a la consulta por los créditos que actualmente se tienen, aclaró que los burós de crédito operan con reportes periódicos, habitualmente mensuales, que indica todos los meses el comportamiento de pago de una persona, por lo que pese a que un crédito pueda tener una larga duración, permite ver el comportamiento de la persona durante el mismo. Agregó que en experiencias comparadas cerca del 93% de la información con que cuentan los burós de crédito es positiva, y en Chile no debería ser la excepción.

A su juicio, el mayor beneficio del proyecto es que a mayor información, mayor acceso al crédito, y principalmente para personas de menores recursos, por lo que el beneficiario es el consumidor que no tiene garantías reales, y que podrá construir una garantía de reputación.

Consultado por el presidente, el representante de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, señor Esteban Laval aclaró que su comentario se refiere a que el proyecto no exige el consentimiento del deudor en dos situaciones: cuando se cuente con una fuente de licitud de conformidad al título tercero de la ley de datos personales, que se refiere a las obligaciones económicas, financieras y comerciales, pero el problema es que ese título no establece otra fuente de licitud; y cuando se trata de información anonimizada, pero únicamente para realizar análisis de datos o riesgo crediticio. El problema de esta segunda hipótesis es que concentra la información únicamente en el Registro a manos de la CMF, y no se podría acceder a esa información anonimizada para por ejemplo, la construcción de modelos de provisión o de capital asociado.

Por lo anterior es que su propuesta es que el inciso 4° del artículo 5 precise cuál sería esa otra posible fuente de licitud, por ejemplo, “para fines de cumplimiento normativo y de gestión de riesgo de crédito”, de manera de acotar este principio de licitud en el acceso a la información anonimizada.

Finalmente reiteró la importancia de contar con buena información para un adecuado modelo de gestión de riesgo de crédito y un mejor cálculo de provisiones y requerimientos de capital.

La académica señora Romina Garrido señaló que el proyecto aprobado por el Senado tiene un artículo 5 que requiere el consentimiento del titular de para el acceso a la información del Registro, pero que el artículo 25 establece una excepción basada en el artículo 17 de la ley de datos personales, que se refiere al tratamiento de todas las obligaciones de morosidad sin el consentimiento, manteniendo la situación actual que existe en el país hace más de 20 años respecto de la excepción al consentimiento. A su juicio lo anterior va en la línea correcta.

Agregó que ella también ve el proyecto como pro deudor, toda vez que también entrega herramientas de control y transparencia, así como derechos garantizados y sanciones, que hoy en día en general no existen.

Aclaró que en cuanto a las bases de licitud para el tratamiento de datos, el consentimiento es uno, pero la ley es otro, y en el caso del artículo 17 de la ley de datos personales, es la ley la que habilita al tratamiento de esos datos personales sin el consentimiento, y sería esta misma ley la que permitiría el acceso al Registro de Deuda Consolidada.

Reiteró que el uso de la expresión “cumplimiento” incorporada por el artículo 25, genera confusión respecto de qué cumplimientos se refiere, y en caso que se decidiera dejar, se debería referir sólo a aquellos créditos señalados en el artículo 17, y no con tanta amplitud.

En materia de olvido financiero, señaló que en el proyecto de datos personales ya existe una indicación aprobada en el sentido de establecer un borrado de la información financiera luego de 5 años, para evitar que ésta se siga almacenando eternamente. Por su parte, el hecho que el Registro de Deuda Consolidada tenga una duración de 5 años, permite lograr el mismo objetivo en materia de olvido financiero y principios de temporalidad y finalidad.

La abogada de CONADECUS señora Camila Huipe por su parte resaltó que si el objetivo del artículo 5 es permitir el acceso a información para la provisión de fondos de los bancos, eso no se entiende necesariamente de esa forma con la redacción actual, ya que es muy amplia. En tal sentido, debería expresarse esa finalidad o, en su defecto, limitarlo no tan solo al fin, sino también a los plazos.

Por su parte, llamó a dejar claro el tema del acceso a la información con consentimiento, toda vez que a su juicio, no resulta clara la relación entre lo señalado en los artículos 5 y 25.

A continuación, la subsecretaria de hacienda, señora Heidi Berner, señaló que todas las exposiciones realizadas en solo una sesión de la Comisión Mixta dan cuenta de todo el debate que se tuvo a lo largo de la tramitación de este proyecto de ley, porque se ha concentrado en los temas que generaron efectivamente más debate, tanto en la tramitación en la Cámara de Diputados como en el Senado.

Uno de los expositores señaló la importancia de aumentar los actores en la información. Como Chile no cuenta con un registro de deuda consolidada, lo que hay, al final del día, son distintos oferentes que son regulados por la CMF. En la CMF efectivamente existe este registro de una forma y que se materializa en información a la cual las personas pueden acceder para conocer sus deudas, pero desde un punto de vista acotado, no desde un punto de vista global, que es lo que ocurre con no solo la banca, sino que, también, con el retail, por ejemplo, y con otros ámbitos donde las personas día a día se endeudan sin tener toda la información respecto de la buena toma de decisiones.

Por tanto, este proyecto de ley busca beneficiar especialmente a los actuales y a los potenciales deudores en su acceso al crédito, al tener una mirada no parcializada, como la que existe, sino una mirada consolidada. Ahora se cuenta con un mercado desintegrado, lo que no genera la suficiente competencia, lo cual fue señalado por alguno de los expositores. El hecho de tener un registro consolidado, en el cual se pueda acceder a toda la información respecto de una persona a la hora de otorgar el crédito, generará más competencia entre las instituciones financieras. Por ejemplo, si ahora una persona pide un crédito hipotecario tiene que hacer pelear a los bancos, a pesar que, finalmente, éstos tienen su información y no existe un proceso que se pueda calificar como competitivo. En cambio, al existir un registro consolidado de deuda, el que pide un crédito con la información que señala el artículo 5, tanto positiva como negativa, pero con el consentimiento, toda vez que lo lógico es que dé el consentimiento, tendrá mejores oportunidades.

En ningún caso se está pensando en el sector financiero como el beneficiario del proyecto, sino que, por sobre todo, su objetivo es generar mejores condiciones a los buenos pagadores, para que se sepa toda su información, y para que en el caso que, en algún momento, ocurre un no pago, ese no pago no termine siendo el que genere una cierta forma de acceder a un crédito. Este es el gran objetivo del proyecto.

Sin embargo, lo que está en debate en la Comisión Mixta son los siguientes dos artículos: 5 y 25.

Respecto del artículo 5, rechazó que se hubiese eliminado el olvido financiero. En efecto, el inciso segundo del artículo 5 aprobado por la Cámara lo contempla expresamente: “Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se haya hecho exigible o extinguido lo primero que ocurra hace más de cinco años”. Lo mismo está en el proyecto que aprobó en el Senado: “Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, o que se encuentren prescritas”. Lo que agrega el Senado es precisar que la información prescrita deja de exhibirse de inmediato, sin necesidad de que transcurran los cinco años. Luego, la situación es al revés: el olvido se hace más presente en la norma aprobada por el Senado porque no exige esperar 5 años para que se muestre la información prescrita, sino que automáticamente se deja de mostrar.

El inciso final que contemplaba el artículo 5 aprobado por la Cámara de Diputados, al cual aludían los honorables diputados señores Barrera y Manouchehri, establecía lo siguiente: “Los reportantes deberán eliminar la información personal de aquellas obligaciones prescritas, o que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, sin necesidad de mediar solicitud ni orden judicial ni instrucción de la autoridad.”. Se estimó que eso redundante porque ya lo contemplaba el inciso segundo, a lo cual se agrega la deuda prescrita.

Luego, se refirió a un aspecto ha levantado por CONADECUS, que dice relación con que el inciso tercero del artículo 5 aprobado por el Senado dispone, al final del mismo, en relación al acceso a la información contenida en el registro, que si evaluado el riesgo en los términos señalados se otorgara un crédito en favor del deudor, es decir, ya se otorgó la información y se evaluó para el periodo del crédito que se está solicitando, el acreedor reportante podrá acceder al registro durante toda la vigencia del crédito con el fin exclusivo que la norma señala. Por tanto, se trata del crédito para lo cual se pidió el acceso. Destacó que hay que tener en consideración lo agregado por el Senado en el contexto global del inciso tercero, que parte señalando que se accede a la información con consentimiento con la sola finalidad de evaluar el riesgo de ese crédito, por el periodo que dura ese crédito. De ahí se deriva la importancia de acceder al registro durante la vigencia del crédito con el fin exclusivo de desarrollar metodologías para gestión de riesgo de pago de dicha obligación, siendo responsabilidad del reportante guardar la reserva, confidencialidad y asegurar el uso exclusivo de la información para los fines indicados. Esta segunda parte le llama la “muralla china” porque está restringido a la razón por la cual se accedió y es porque, previamente, se solicitó un crédito específico: con una finalidad, por ejemplo, de consumo o hipotecario; un monto y una duración. Así, durante esa duración y solo respecto de ese crédito se puede hacer seguimiento a la gestión de riesgo de pago.

En relación a la licitud del acceso a la información sin consentimiento del deudor, que aborda el inciso cuarto, señaló que en todo lo anterior del artículo quinto, referido al acceso de los reportantes al registro, es con consentimiento previo, expreso e inequívoco del deudor, con las formalidades del caso, tanto de información positiva como negativa. Lo agregado en la norma aprobada por el Senado es que los reportantes no requerirán consentimiento del deudor para tener acceso a la información cuando se cuente con otra fuente de licitud, de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Esa fuente de licitud es lo que se ha debatido bastante por los distintos expositores. Indicó que la fuente de licitud, como lo señaló la académica de la universidad Adolfo Ibáñez señora Romina Garrido, se lo da la referida ley N° 19.628.

Al respecto indicó que el artículo 25 surgió en el debate de la Comisión de Hacienda del Senado, porque se estimó que resultaba bueno tener también información positiva para evaluar de manera completa el comportamiento de una persona, que es el propósito de la evaluación del crédito, no otro, como sería bombardear con ofertas de crédito. Explicó que con el artículo 5 también se puede tener información positiva, pero requiere el consentimiento de la persona. En cambio, el artículo 25, al modificar el referido artículo 17 para agregarle la palabra “cumplimiento”, permitirá que, sin consentimiento, se acceda a información positiva. Sin el artículo 25 no se realizaría ningún cambio en el referido artículo 17.

Agregó que eso fue parte importante del debate en la Comisión de Hacienda del Senado, porque se podría esperar que una persona que está pidiendo un crédito -y esto es con la finalidad de acceder a ese crédito- al ser preguntada si entrega o permite que se conozca su información positiva, si quiere acceder a mejores condiciones, la persona dirá que sí. Pero también puede ocurrir que esa misma persona, dado el déficit en educación financiera, circunstancia que también podría formar parte del debate, ante la pregunta del reportante de si puede acceder a su información positiva o a todos sus créditos -a aquellos que pagó debidamente, incluso aquellos de los últimos 5 años que ya han terminado-, responda que no. Esto último fue lo que generó el debate, por la diferencia de entendimiento respecto de los beneficios que tiene para la persona el acceso a este tipo de información, y, por eso, ese debate llegó a que, si es que uno tiene que acceder a información positiva sin consentimiento, no correspondía cambiarlo en el artículo 5 del proyecto, sino que debería estar ubicado en el lugar donde se da la licitud del acceso a esa información, que es el artículo 17 de la ley N° 16.268, sobre protección de la vida privada. En la misma línea, señaló que con la exposición de Romina Garrido ha quedado mucho más claro la razón de porqué esto quedó radicado en un nuevo artículo 25.

Luego agregó que también es importante destacar que en el nuevo artículo 5 se agregó el incumplimiento de lo dispuesto en relación al tratamiento de datos anonimizado, que es lo que levanta la Asociación de Bancos. En su entender, el artículo 5 aprobado por el Senado regula bien la situación porque permite información anonimizada solo para efectos de la evaluación que tiene que hacer cada una de las entidades, y, además, agrega que el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del mismo, o en la implementación de cualquier procedimiento destinado a identificar los datos personales con que fue construida la información anonimizada, hará aplicable las sanciones que se establecen en otros artículos del proyecto ley, que están siendo incorporados. Hizo presente que esta situación no estaba abordada anteriormente.

Respecto del artículo 25, dijo coincidir en que éste se refiere solamente a aquellos datos que da cuenta el mismo artículo 17 de la ley N° 16.628, sobre datos personales, en cuanto a que los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; también el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. Agregó entender que hay un debate al respecto, porque también se podría pensar que el lugar en donde debería discutirse esta materia es en la ley de datos personales.

Indicó que resulta importante tener presente que el artículo 25 surgió en la Comisión de Hacienda del Senado por razones de coherencia entre ambos cuerpos normativos, es decir el artículo 5 del proyecto que crea el Registro de Deuda Consolidada y la ley sobre protección de datos personales, en el sentido de que, producto de la desinformación de las personas, pudiese ser que una persona no otorgue su consentimiento respecto a que se acceda a su información positiva, siendo, al final del día, eso negativo para esa misma persona para los efectos de acceder a mejores condiciones crediticias.

Finalmente, se mostró disponible a incorporar las precisiones que la Comisión estime necesarias.

Luego, el honorable senador señor Sanhueza consultó, para efectos de la historia de la ley, si una entidad financiera puede enviar nuevas ofertas a un cliente respecto del cual tiene la información durante la vigencia de su crédito.

En cuanto al otorgamiento del consentimiento, señaló que en su experiencia, las personas al momento de solicitar un crédito firman todos los documentos que le solicita la institución financiera, sin hacer mayor cuestionamiento, y es probable que entre esos documentos vaya el consentimiento, por lo que destacó la necesidad de una mayor educación financiera.

El honorable diputado señor Mellado señaló, respecto de lo planteado por la Subsecretaria, que le preocupa la posibilidad de que puedan evaluar a una persona sin su consentimiento, lo que puede llevar a un sobreendeudamiento. Reiteró su preocupación por definir el término “cumplimiento” que incorpora el artículo 25.

El honorable senador señor Pugh agradeció la aclaración en torno a la tramitación de los dos artículos en conflicto y manifestó su respaldo a la redacción dada por el Senado al artículo 5, la cual tuvo muy en cuenta la legislación en materia de datos personales, y la noción del valor que tienen éstos. Por su parte, respecto del artículo 25, subsisten sus dudas dada la redacción confusa que incorpora.

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ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA

En sesión de 3 de junio [12], la Comisión Mixta conoció diversas propuestas formuladas a los artículos en los cuales hubo diferencia entre ambas Cámaras.

a) Artículo 5, sobre acceso a los reportantes.

En primer término, la Comisión Mixta se abocó al artículo 5, sobre acceso de los reportantes, conociendo las siguientes dos propuestas para resolver la divergencias entre ambas Cámaras :

- De Su Excelencia el Presidente de la República recaídas en este artículo del siguiente tenor:

1) Para reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “o que se encuentren prescritas” por “o cuya acción se encuentre prescrita”.

2) Para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

“Para tener acceso a la información contenida en el registro, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo, expreso e inequívoco del deudor, que deberá constar por medio verbal, escrito o electrónico equivalente y registrarse en un soporte idóneo. El consentimiento será otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1° de esta ley, y por un plazo limitado, dependiendo del tipo de operación de que se trate, el que será fijado por la Comisión en una norma de carácter general. Si, evaluado el riesgo en los términos señalados, se otorgara un crédito en favor del deudor, se entenderá extendido el consentimiento prestado para que el acreedor reportante pueda acceder al registro durante toda la vigencia del mismo con el fin exclusivo de efectuar la gestión del riesgo de dicha obligación, incluyendo la constitución de provisiones y otras exigencias regulatorias, siendo responsabilidad del reportante guardar la reserva, confidencialidad y asegurar el uso exclusivo de la información para los fines indicados, incluso al interior de la propia institución. Lo anterior no incluirá acceso a información sobre obligaciones reportables que se hubieren hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, o cuya acción se encuentre prescrita, de conformidad con lo establecido en el inciso primero.”.

Consultada la señora subsecretaria de hacienda, señora Heidi Berner, indicó que la propuesta de S.E. el Presidente de la República se formula al texto aprobado por el Senado en segundo trámite constitucional.

Hecha la precisión anterior, el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Edwards, recabó el acuerdo de la Comisión Mixta para considerar el texto del artículo 5 aprobado por el Senado como base para formular la propuesta final en relación a la materia que regula, esto es el acceso de los reportantes al Registro. Así fue acordado por la unanimidad de los integrantes presentes.

La subsecretaria de hacienda, señora Heidi Berner, explicó que la propuesta realizada respecto del inciso segundo del artículo 5 responde a la necesidad de realizar una precisión técnica, en el sentido que lo que prescriben son las acciones y no las obligaciones, toda vez que estas últimas persisten como obligaciones naturales.

En cuanto a la propuesta formulada para reemplazar el inciso tercero del artículo 5, hizo presente que esta se hace cargo de las preocupaciones levantadas por CONADECUS y algunos parlamentarios de la Comisión Mixta, en el sentido de acotar el acceso al Registro para el seguimiento de los créditos otorgados. Al respecto, indicó que la redacción del inciso propuesto fue revisada con la Comisión para el Mercado Financiero, CMF, para acotarlo a la necesidad de cumplimiento regulatorio. Luego destacó que también se introduce una frase final que aclara que la ventana de tiempo es la misma para la evaluación de riesgo al momento de otorgar, y al momento de ingresar para seguimiento del riesgo de crédito otorgado: 5 años hacia atrás del momento de la consulta.

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Edwards, puso en votación como forma de resolver las diferencias entre ambas Cámaras en relación al artículo 5, sobre acceso de los reportantes al Registro, lo siguiente: Acoger el texto del artículo 5 aprobado por el Senado, con las modificaciones formuladas al mismo por Su Excelencia el Presidente de la República.

-En votación, lo propuesto fue aprobado por la unanimidad de los parlamentarios presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Rojo Edwards Silva (Presidente), Kenneth Pugh Olavarría, Gastón Saavedra Chandía y Gustavo Sanhueza Dueñas, y Honorables Diputados señoras Javiera Morales Alvarado y Flor Weisse Novoa y señores Boris Barrera Moreno, Daniel Manouchehri Lobos y Miguel Mellado Suazo. (Unanimidad, 9x0).

-De los Honorables Diputados señora Javiera Morales y señores Barrera y Manouchehri.

Luego, la Comisión Mixta conoció una propuesta de los Honorables Diputados señora Javiera Morales y señores Boris Barrera y Daniel Manouchehri del siguiente tenor:

“Artículo 5. Agregar inciso final

“Los reportantes deberán eliminar la información personal de aquellas obligaciones prescritas, o que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de 5 años, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial ni instrucciones de la autoridad.”.”.

El honorable diputado señor Manouchehri señaló que la redacción actual del artículo 5 sólo contempla la hipótesis previa al acceso de información por parte de los reportantes. Sin embargo, no considera la situación de aquellas obligaciones que siendo reportables hayan prescrito luego en manos de los reportantes. De esa hipótesis se hace cargo la propuesta, donde se establece la obligación para los reportantes de suprimir dicha información sin requerir una solicitud específica, ni orden judicial que se lo exija, de manera coherente con las modificaciones realizadas en el inciso tercero del artículo 5 del proyecto de ley y, además, con la modificación al artículo 17 de la ley de datos personales, propuesta por el Título Final del proyecto y el artículo 25 que lo contiene, aprobado por el Senado. Con ello, se busca mantener el espíritu contenido en el proyecto de ley denominado “olvido financiero”, boletín N° 15.407-03. La preocupación al respecto es que tal información le afecte a una persona por más tiempo del debido

La subsecretaria de hacienda, señora Heidi Berner, hizo presente que lo planteado por el inciso final del artículo 5 aprobado por la Cámara de Diputados fue subsumido en los incisos tercero y sexto del artículo 5 aprobado por el Senado.

Indicó que lo importante es que el reportante no pueda acceder a esa información, lo que es distinto a que ésta se borre. Además, la eliminación de la información atentaría contra el poblamiento del Registro, afectando de forma importante la finalidad del mismo así como también a la Comisión para el Mercado Financiero, en el sentido que no podrá cumplir la función que la ley le mandata.

Luego, la asesora de la Coordinadora de Mercado de Capitales de la Subsecretaría de Hacienda, señora Catalina Coddou, hizo presente que lo planteado por los autores de la propuesta fue abordado en la Cámara de Diputados. Si se obliga al acreedor a borrar esa información, cómo se podría avanzar en el procedimiento de cobro de la misma. Eso generaría incertidumbre jurídica. Luego, señaló que para conseguir el efecto macro del Registro se necesita que esté poblado completamente. Por lo tanto, si se obliga al reportante a borrar la información antes de ser comunicada, no se contaría con información completa. En tercer lugar, este proyecto debe ser coherente con el proyecto de datos personales y lo referido al olvido financiero debe discutirse en datos personales. Hay un traslape de regulación en materia de olvido financiero, tanto en el proyecto de ley que crea el Registro Consolidado de Deudas, en el proyecto de ley que mejora la regulación de la protección de datos personales, como en el proyecto de ley presentado especialmente al efecto, que consagra el Derecho al Olvido Financiero. Todo debe unificarse con el proyecto de datos personales, que es el que se encuentra más avanzado en su tramitación.

El Presidente de la Comisión Mixta, honorable senador señor Edwards, puso en votación la propuesta de los honorables diputados señora Javiera Morales y señores Barrera y Manouchehri.

-En votación, la propuesta de agregar un inciso final al artículo 5 fue rechazada por 6 votos en contra y 2 dos votos a favor. Votaron por el rechazo los Honorables Senadores señores Rojo Edwards Silva, Kenneth Pugh Olavarría, Gastón Saavedra Chandíay Gustavo Sanhueza Dueñas, y los Honorables Diputados señora Flor Weisse Novoa y señor Miguel Mellado Suazo. Votaron por su aprobación los Honorables Diputados señores Barrera y Manouchehri. (Rechazada. Mayoría, 6 votos en contra y 2 a favor).

Luego, una vez cerrada la votación y habiendo sido proclamado su resultado, la honorable diputada señora Javiera Morales pidió dejar constancia en el informe de su intención de haber aprobado la indicación.

b) Título Final, nuevo, y el artículo 25 que lo integra, aprobado por el Senado en segundo trámite constitucional y rechazado por la Cámara de Diputados en tercer trámite constitucional.

Los honorables senadores señores Edwards y Sanhueza y la honorable diputada señora Morales presentaron una propuesta del siguiente tenor:

“Sustituir el artículo 25 por el siguiente:

Artículo 25. Reemplázase en el inciso primero del artículo 17 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por el siguiente:

“Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales, dando estricto cumplimiento a lo establecido en la ley N° 20.575. Se entenderá por información sobre el cumplimiento de obligaciones aquella que da cuenta del hecho de haberse efectuado dentro de plazo el pago de mutuo hipotecario, préstamo o crédito de que se trate, o de las cuotas respectivas. Se exceptúa la información relacionada con los créditos concedidos por el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios, y la información relacionada con obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial en cuanto hayan sido repactadas, renegociadas o novadas, o éstas se encuentren con alguna modalidad pendiente.”.

Los autores de la propuesta destacaron que ésta precisa el alcance de lo que deberá entenderse como cumplimiento de las obligaciones que menciona el artículo 17 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en los siguientes aspectos:

-Se debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en la ley N° 20.575, que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales.

-Precisa que se entenderá por información sobre el cumplimiento de obligaciones aquella que da cuenta del hecho de haberse efectuado dentro de plazo el pago de mutuo hipotecario, préstamo o crédito de que se trate, o de las cuotas respectivas.

Luego, el honorable senador señor García indicó que el artículo 25 fue introducido en la Comisión de Hacienda del Senado, con el objetivo que la información positiva de una persona en el oportuno e íntegro cumplimiento de sus obligaciones financieras la favorezca, por ejemplo, con la posibilidad de acceder a mejores tasas, a tasas más bajas. La tasa de interés no puede ser la misma para el que paga que para el que no lo hace. La información negativa ha estado siempre. Luego, si no se agrega la información positiva este proyecto no generará ningún cambio para el ciudadano común.

Por su parte, el honorable diputado señor Mellado indicó que le preocupa que la norma aprobada por el Senado genere que los buenos pagadores se verán bombardeados por ofertas de crédito por parte de las instituciones correspondientes.

Además, considera que cuando una persona pide un crédito ofrece toda la información del caso. En tal sentido, lo dispuesto en el artículo 25 borra con el codo lo que establece el artículo 5.

Por su parte, la subsecretaria de hacienda, señora Berner, reiteró el origen y el alcance del Título Final, nuevo, y el artículo 25 que lo integra, incorporado por el Senado, específicamente en la Comisión de Hacienda.

Sobre el fondo del mismo, indicó que la licitud del acceso a la información sin consentimiento es la ley sobre protección de datos personales, específicamente su artículo 17.

Hizo presente que, aunque no esté dentro de las normas que se encuentran en la comisión Mixta, el artículo 7 dispone que el Registro deberá ofrecer a cada una de las personas una cartola amigable de todas sus deudas, tanto las están actualmente en supervisión de la CMF como las que se sumarán producto del Registro, como las de casas comerciales. Lo anterior en la línea del existente “Conoce Tu Deuda".

Luego indicó que si se rechaza el artículo 25, igual quedará vigente el artículo 17 de la ley sobre datos personales tal como está actualmente, sin que se pueda acceder a la información positiva.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó su disposición a trabajar en acotar el alcance del término “cumplimiento” en el caso en que se quiera mantenerlo y si es que se lo considera muy amplio.

Por su parte, el honorable senador señor Pugh resaltó la importancia de contar con un Registro de Deuda Consolidada. Agregó que el artículo 5 ya tiene el punto que aborda el artículo 25 introducido por el Senado, dado que cumple con todos los elementos y no habrá riesgo alguno para quienes tienen que hacer la evaluación de riesgo. En efecto, el artículo 5 permite que se pueda contar con información positiva, toda vez que la persona que quiera acceder al crédito podrá ofrecer toda la información que le soliciten o que la beneficie, si es del caso. Hizo presente que los datos son propiedad privada. En tal sentido, le consultó a la señora Subsecretaria si estima que el artículo 25 se contradice con el artículo 5.

En la misma línea se manifestó el honorable diputado señor Barrera, en el sentido que el artículo 5 es claro. Por su parte, el artículo 25 va mucho más allá, por lo que se contradice con el artículo 5. Más adelante en el debate, indicó no estar de acuerdo con la norma que introdujo el Senado porque el artículo 17 es de otra ley, distinta a la objeto de esta Comisión Mixta que crea el Registro de Deuda Consolidada. Adelantó que votará en contra de la misma , independiente de las modificaciones que se le hagan.

Luego, el honorable diputado señor Manouchehri indicó que le produce ruido cuando se afirma que teniendo información positiva habrá mejores tasas de interés. Eso no está en ninguna parte en el proyecto, es solo una suposición. Los datos serán cada vez más importantes, por lo que es partidario de entregar a los bancos sólo lo preciso. Basta con que cuenten con la información que no hay un comportamiento negativo. Ya es suficiente con se entregue información negativa. Hizo suyo los argumentos del diputado Mellado. Considera que el artículo debe ser rechazado, independiente de las modificaciones que se le hagan.

La honorable diputada señora Weisse hizo presente que el artículo 25 entrega información positiva, sin necesidad del consentimiento de la persona.

El Presidente de la Comisión Mixta, honorable senador señor Edwards, puso en votación como forma y modo de resolver las dificultades respecto de esta materia la siguiente: Aprobar el Título Final, nuevo, y el artículo 25 que lo integra, aprobado por el Senado, en los términos contenidos en la propuesta de los honorables senadores señores Edwards y Sanhueza y la honorable diputada señora Morales. De no ser aprobada de esta forma, también se entenderá rechazada la modificación introducida por el Senado.

-En votación, se obtuvo el siguiente resultado: 6 votos en contra y 3 dos votos a favor. Votaron por el rechazo los Honorables Senadores señores Kenneth Pugh Olavarría y Gastón Saavedra Chandía, y Honorables Diputados señora Flor Weisse Novoa y señores Boris Barrera Moreno, Daniel Manouchehri Lobos y Miguel Mellado Suazo. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Rojo Edwards Silva y Gustavo Sanhueza Dueñas y la Honorable Diputada señora Javiera Morales Alvarado. (Rechazado. Mayoría, 6 en contra y 3 a favor).

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PROPOSICIÓN

En mérito de los acuerdos adoptados, la Comisión Mixta tiene el honor de proponer, como forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, lo siguiente:

Artículo 5

-Aprobar el texto aprobado por el Senado, en los siguientes términos:

“Artículo 5.- Acceso de los reportantes. La Comisión otorgará a los reportantes acceso al registro.

Los reportantes sólo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, o cuya acción se encuentre prescrita. Si la obligación reportable fuere pagadera en cuotas, el referido plazo se considerará respecto de la fecha en que se haya hecho exigible o extinguido la obligación de pago de cada cuota. El registro no podrá dar acceso a información que permita identificar a los acreedores de las obligaciones reportables, sea de manera directa o indirecta.

Para tener acceso a la información contenida en el registro, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo, expreso e inequívoco del deudor, que deberá constar por medio verbal, escrito o electrónico equivalente y registrarse en un soporte idóneo. El consentimiento será otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1 de esta ley, y por un plazo limitado, dependiendo del tipo de operación de que se trate, el que será fijado por la Comisión en una norma de carácter general. Si, evaluado el riesgo en los términos señalados, se otorgara un crédito en favor del deudor, se entenderá extendido el consentimiento prestado para que el acreedor reportante pueda acceder al registro durante toda la vigencia del mismo con el fin exclusivo de efectuar la gestión del riesgo de dicha obligación, incluyendo la constitución de provisiones y otras exigencias regulatorias, siendo responsabilidad del reportante guardar la reserva, confidencialidad y asegurar el uso exclusivo de la información para los fines indicados, incluso al interior de la propia institución. Lo anterior no incluirá acceso a información sobre obligaciones reportables que se hubieren hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, o cuya acción se encuentre prescrita, de conformidad con lo establecido en el inciso primero.

Con todo, los reportantes no requerirán del consentimiento del deudor para tener acceso a la información cuando cuenten con otra fuente de licitud, de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley N°19.628 sobre protección de la vida privada.

El acceso injustificado, indebido o para cualquier fin distinto de aquellos indicados en los incisos tercero y cuarto, o su falta de supresión una vez cumplida la finalidad respectiva, hará aplicables las sanciones estipuladas en los artículos 18 y siguientes de esta ley.

El reportante tendrá la obligación de mantener la reserva y privacidad de la información obtenida del registro y, una vez cumplida la finalidad respectiva, deberá eliminarla.

Sin perjuicio de lo anterior, los reportantes podrán acceder a información anonimizada de grupos de deudores, sin necesidad de consentimiento de los mismos, solo para efectos de realizar análisis de datos financieros, de riesgo crediticio u otros, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.

Se entenderá por información anonimizada aquella que es el resultado de un procedimiento irreversible, en virtud del cual, un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, o la implementación de cualquier procedimiento destinado a identificar los datos personales con que fue construida la información anonimizada, hará aplicables las sanciones estipuladas en los artículos 18 y siguientes de esta ley.”. (Unanimidad, 9x0).

Título Final, nuevo, y el artículo 25, que lo integra, incorporado por el Senado y rechazado por la Cámara de Diputados

-Rechazarlo. (Mayoría, 6x3).

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TEXTO DEL PROYECTO

A título meramente ilustrativo, de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el texto de la iniciativa legal quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“CREA EL REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA

Título I Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto crear un registro oficial de información relativa a las obligaciones crediticias, con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales. El acceso de los reportantes a dicho registro deberá efectuarse con la sola finalidad de evaluar, respecto de personas determinadas, el riesgo comercial, riesgo crediticio y la gestión de riesgos para operaciones específicas, de conformidad con lo establecido en esta ley y demás normas aplicables.

Una vez acreditadas las obligaciones reportables por medio del registro oficial a que se refiere esta ley, las instituciones reportantes no podrán requerir antecedentes adicionales sobre estas obligaciones al solicitante del crédito, ya sea mediante documentos u otros soportes, para acreditar dichas obligaciones, a menos que existan motivos justificados para su solicitud. Con todo, la restricción anterior se referirá exclusivamente a información de obligaciones reportables, pero en ningún caso supone prohibir la revisión de otro tipo de información que permita al acreedor realizar el análisis de solvencia económica.

Se entenderá que los datos almacenados que han sido proporcionados por los reportantes a la Comisión para el Mercado Financiero corresponden a la última información disponible respecto de las personas deudoras, y se tendrán por veraces, y considerados por tanto datos oficiales, sin perjuicio del derecho establecido en el artículo 8.

Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Comisión: La Comisión para el Mercado Financiero.

b) Deudor: Persona natural o jurídica que mantiene una o más deudas de obligaciones reportables.

c) Obligaciones reportables: Obligaciones de operaciones de crédito de dinero definidas en el artículo 1° de la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, así como otras obligaciones de operaciones de carácter financiero, de conformidad a lo que pueda establecer la Comisión mediante norma de carácter general.

d) Registro o registro oficial: Registro de Deuda Consolidada regulado en el artículo 3.

e) Reportantes: Los bancos, las compañías de seguro, los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, los emisores de tarjetas de crédito fiscalizados por la Comisión, las cajas de compensación de asignación familiar y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, respecto de obligaciones reportables en las que tengan la calidad de acreedor. También tendrán la calidad de reportantes las sociedades securitizadoras, respecto de las obligaciones reportables en que el acreedor sea un patrimonio separado constituido por éstas. Además, será reportante del registro cualquier otra entidad fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero que ésta determine a través de norma de carácter general, que tenga la calidad de acreedor de obligaciones reportables o que pudiera tener información de deudas en sus balances, en sus sistemas de transacción o en patrimonios de afectación que administren, incluyendo entidades de asesoría crediticia reguladas por la ley Nº 21.521, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec.

También serán reportantes las personas, naturales o jurídicas, y otras entidades que, habiendo celebrado en el último año calendario operaciones en calidad de acreedor de obligaciones reportables, cumplan con las condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha norma no podrá establecer condiciones que importen sumas totales por montos globales anuales de obligaciones reportables inferiores a 100.0 unidades de fomento, o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según lo señalado en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. Para efectos de calcular los referidos montos y número de operaciones, la Comisión podrá definir las circunstancias en las cuales considerará como un solo reportante a sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, según lo establecido en el artículo 96 de la ley N° 18.045.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, y con el fin de determinar a los reportantes a que se refiere ese inciso, la Comisión podrá utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley N° 18.010, respecto del periodo anual respectivo.

Las entidades que dejen de cumplir con las condiciones referidas en los incisos anteriores perderán su calidad de reportantes, no obstante, permanecerán en tal calidad solo para efectos de cumplir con las obligaciones de esta ley, por el plazo de cinco años contado desde la pérdida de tal calificación, respecto de aquellas obligaciones reportables que hubieren informado con anterioridad. Sin perjuicio de ello, su obligación de reserva será de carácter permanente. Estas entidades no tendrán acceso a la información del registro, a menos que cumplan nuevamente las condiciones referidas en los incisos anteriores.

El Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República no se considerarán en caso alguno como reportantes para efectos de esta ley.

Título II

Registro de Deuda Consolidada

Artículo 3.- Registro. Créase el Registro de Deuda Consolidada, cuyo objeto es registrar y otorgar acceso a la información sobre obligaciones reportables en los términos establecidos en esta ley.

El registro será administrado exclusivamente por la Comisión, que será la autoridad responsable de mantenerlo y de otorgar acceso, a través de medios o sistemas digitales tales como interfaces de acceso remoto y automatizado u otros adicionales que ella determine que permitan una interconexión y comunicación directa, a los reportantes, a sus mandatarios, a los deudores, y a los terceros autorizados por estos últimos, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7, y deberá velar siempre por la privacidad de los datos, de conformidad con la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, la seguridad y continuidad del referido registro. Para efectos de llevar a cabo lo anterior, la Comisión regulará, mediante norma de carácter general, el funcionamiento operativo del registro, los períodos de actualización de la información en línea y los procedimientos de acceso para los reportantes, sus mandatarios, los deudores y los terceros autorizados por estos últimos.

La Comisión podrá almacenar la información en el registro y utilizarla, durante el tiempo que lo estime necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y atribuciones, de conformidad a lo señalado en el decreto ley N° 3.538, de 1980.

La información contenida en el registro tendrá el carácter de reservada, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980; le será especialmente aplicables las disposiciones de dicho artículo, incluido su inciso segundo, que permite compartir esta información con otros organismos, y los numerales 5 y 34 del artículo 5 de la misma ley, según corresponda.

Artículo 4.- Obligación de informar. Los reportantes deberán informar a la Comisión todas las obligaciones reportables de acuerdo con lo definido en el artículo 2; especificarán la identidad del deudor, su naturaleza, principales términos y condiciones, plazos, garantías constituidas, estado de cumplimiento y toda otra información relacionada que pueda determinar la Comisión. Ella podrá exigir a los reportantes los antecedentes que resulten pertinentes para complementar, actualizar o confirmar la información proporcionada en la forma, plazos, periodicidad y condiciones que establezca mediante norma de carácter general.

La entrega de información que los reportantes realicen a la Comisión no requerirá consentimiento del deudor.

Ellos deberán proporcionar información actualizada, exacta y completa. La no remisión, o la remisión tardía, desactualizada, inexacta, incompleta o en formato distinto del previsto en la normativa vigente podrá ser sancionada de conformidad a lo señalado en esta ley y deberá ser subsanada por el reportante dentro del plazo que señale la respectiva resolución sancionatoria, el cual no podrá ser superior a quince días hábiles bancarios desde la notificación de la resolución.

No obstante lo indicado en el inciso anterior, en caso de contar con antecedentes suficientes, la Comisión podrá ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, aun antes de resolver iniciar eventuales procesos sancionatorios al efecto, con el fin de mantener la integridad y continuidad del registro.

Artículo 5.- Acceso de los reportantes. La Comisión otorgará a los reportantes acceso al registro.

Los reportantes sólo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, o cuya acción se encuentre prescrita. Si la obligación reportable fuere pagadera en cuotas, el referido plazo se considerará respecto de la fecha en que se haya hecho exigible o extinguido la obligación de pago de cada cuota.

El registro no podrá dar acceso a información que permita identificar a los acreedores de las obligaciones reportables, sea de manera directa o indirecta.

Para tener acceso a la información contenida en el registro, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo, expreso e inequívoco del deudor, que deberá constar por medio verbal, escrito o electrónico equivalente y registrarse en un soporte idóneo. El consentimiento será otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1 de esta ley, y por un plazo limitado, dependiendo del tipo de operación de que se trate, el que será fijado por la Comisión en una norma de carácter general. Si, evaluado el riesgo en los términos señalados, se otorgara un crédito en favor del deudor, se entenderá extendido el consentimiento prestado para que el acreedor reportante pueda acceder al registro durante toda la vigencia del mismo con el fin exclusivo de efectuar la gestión del riesgo de dicha obligación, incluyendo la constitución de provisiones y otras exigencias regulatorias, siendo responsabilidad del reportante guardar la reserva, confidencialidad y asegurar el uso exclusivo de la información para los fines indicados, incluso al interior de la propia institución. Lo anterior no incluirá acceso a información sobre obligaciones reportables que se hubieren hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, o cuya acción se encuentre prescrita, de conformidad con lo establecido en el inciso primero.

Con todo, los reportantes no requerirán del consentimiento del deudor para tener acceso a la información cuando cuenten con otra fuente de licitud, de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley N°19.628 sobre protección de la vida privada.

El acceso injustificado, indebido o para cualquier fin distinto de aquellos indicados en los incisos tercero y cuarto, o su falta de supresión una vez cumplida la finalidad respectiva, hará aplicables las sanciones estipuladas en los artículos 18 y siguientes de esta ley.

El reportante tendrá la obligación de mantener la reserva y privacidad de la información obtenida del registro y, una vez cumplida la finalidad respectiva, deberá eliminarla.

Sin perjuicio de lo anterior, los reportantes podrán acceder a información anonimizada de grupos de deudores, sin necesidad de consentimiento de los mismos, solo para efectos de realizar análisis de datos financieros, de riesgo crediticio u otros, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.

Se entenderá por información anonimizada aquella que es el resultado de un procedimiento irreversible, en virtud del cual, un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, o la implementación de cualquier procedimiento destinado a identificar los datos personales con que fue construida la información anonimizada, hará aplicables las sanciones estipuladas en los artículos 18 y siguientes de esta ley.

Artículo 6.- Mandatarios. Los reportantes podrán delegar en mandatarios especialmente designados al efecto, la evaluación de riesgo comercial y crediticio. Asimismo, podrán delegar el ejercicio de las actividades señaladas en los artículos 4 y 5. Los mandatarios podrán llevar a cabo la referida evaluación y las mencionadas actividades en la misma forma en que las podrían llevar a cabo sus respectivos mandantes, sin necesidad de consentimiento adicional por parte del deudor.

Los reportantes deberán informar a la Comisión la individualización de el o los mandatarios contratados para estos efectos, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.

Los mandatarios no podrán delegar las facultades referidas en el inciso primero de este artículo, deberán mantener la reserva de toda información obtenida en virtud de esta ley, y deberán eliminarla, una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, delegado por el reportante.

Sin perjuicio de las obligaciones contractuales entre el reportante y su mandatario, el reportante será siempre civil y administrativamente responsable de las actuaciones que realice su mandatario en virtud de este artículo.

Título III Derechos de los deudores

Artículo 7.- Derecho de acceso a la información. Toda persona, natural o jurídica, podrá acceder al registro, respecto de toda su información y la de sus obligaciones, que se encuentre almacenada en dicho registro.

La información que se entregue a quienes ejerzan este derecho deberá incluir, a lo menos, el detalle de sus obligaciones reportables y su estado de pago, la individualización de sus respectivos acreedores y el historial de acceso a la información sujeta a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5, de los últimos doce meses. El mencionado historial deberá contener la individualización de los reportantes y mandatarios, con especificación de su correspondiente mandante, que hayan accedido a la mencionada información durante el periodo antes señalado.

La Comisión establecerá los requisitos o mecanismos de acceso que permitan la autenticación de la identidad de la persona que ejerce el derecho, y, también, la preservación de la confidencialidad y seguridad de la información, sea que estos mecanismos que la Comisión establezca requieran o no el uso de firma electrónica avanzada.

Además, toda persona que tenga o haya tenido la calidad de deudor, tendrá derecho a solicitar que la referida información sea entregada por la Comisión a través de un certificado especialmente emitido al efecto, en formato digital o físico.

La Comisión deberá notificar a los deudores que se hayan registrado previamente en la plataforma que habilite con este propósito, por el medio que estime más oportuno, del acceso de instituciones reportantes a su información contenida en el Registro. La notificación deberá incluir, a lo menos, la individualización del consultante, la fecha y la hora de la consulta.

Solo será obligación de la Comisión notificar a los deudores que se hayan registrado previamente en la plataforma, sin perjuicio de la facultad de celebrar convenios con entidades públicas con el objeto de obtener las direcciones de correos electrónicos y/o domicilio de deudores con la finalidad de practicar la notificación sin necesidad de registro previo.

Adicionalmente, en el caso de las personas naturales que se lo soliciten, la Comisión les enviará periódicamente, al menos trimestralmente, la información que entregue conforme a lo establecido en este artículo. Las personas solicitantes deberán previamente autenticarse de la forma señalada en el inciso tercero y señalar una dirección de correo electrónico, formulario de contacto o un medio tecnológico a través del cual puedan recibir periódicamente dicha información.

Los derechos establecidos en este artículo, a excepción de aquellos a que se refieren los incisos quinto y séptimo, podrán ser ejercidos por terceros, siempre y cuando cuenten con autorización expresa de la persona respecto de la cual solicitan información. La Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, requisitos, plazos o condiciones que deberán cumplir los terceros autorizados que tengan la calidad de persona jurídica, para efectos de poder ejercer los mencionados derechos.

Los reportantes que requieran acceso al registro para evaluar el riesgo de un crédito, estarán obligados a informar al solicitante el resultado del análisis de solvencia económica, en soporte físico o digital, junto con la aceptación o rechazo de la operación de crédito de dinero. La información contenida en el informe de análisis de solvencia económica que se entregue al consumidor deberá ser clara y comprensible.

Artículo 8.- Derecho de actualización, rectificación o complementación. Toda persona, natural o jurídica, podrá solicitar al respectivo reportante la actualización, rectificación o complementación de su información o la de sus obligaciones, almacenada en el registro. Para ello deberá especificar al mencionado reportante la información que desea que se actualice, rectifique o complemente y fundamentar su solicitud.

Una vez recibida la solicitud, el reportante tendrá quince días hábiles bancarios para acogerla o rechazarla y enviar dicha respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del registro se encuentre efectivamente desactualizada, inexacta o incompleta, independiente de si la información almacenada en su propia base de datos se encuentra actualizada, exacta y completa.

Si se acoge la solicitud, el reportante deberá, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, actualizar, rectificar o complementar su base de datos, cuando corresponda, y entregar dicha información a la Comisión. Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro dentro un plazo máximo de siete días hábiles bancarios.

Si se rechaza la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan dicho rechazo.

El derecho señalado en este artículo será también aplicable en caso de que el registro no almacene información respecto de obligaciones reportables que, de conformidad a esta ley, deberían haber sido informadas a la Comisión.

La Comisión podrá, a solicitud del deudor y únicamente en caso de contar con antecedentes suficientes, y solo en caso de que la solicitud haya sido rechazada por el reportante, ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, sin perjuicio del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 12.

Artículo 9.- Derecho de cancelación. Toda persona, natural o jurídica, podrá solicitar al respectivo reportante la eliminación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el registro que, de conformidad a esta ley, no corresponda ser almacenada en él. Para ello deberá especificar al respectivo reportante, la información que desea que se elimine y fundamentar su solicitud.

Una vez recibida la solicitud, el reportante tendrá quince días hábiles bancarios para acogerla o rechazarla y enviar dicha respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del registro efectivamente no corresponda ser almacenada por éste, independiente de si esta información está o no almacenada en su propia base de datos.

Si se acoge la solicitud, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, el reportante deberá eliminar la información de su base de datos, en caso de tenerla almacenada, y comunicar la solicitud de eliminación acogida a la Comisión. Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro dentro de un plazo máximo de siete días hábiles bancarios.

Si se rechaza la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan el rechazo.

Adicionalmente, en caso de que no sea posible determinar al reportante que hubiere entregado la información almacenada en el registro, y que de conformidad a esta ley no correspondía ser almacenada en dicho registro, la persona afectada, natural o jurídica, podrá solicitar a la Comisión la eliminación de dicha información.

En estos casos, la Comisión deberá resolver la solicitud, acogiéndola o denegándola, según corresponda, y comunicará su decisión al solicitante. De proceder la eliminación, tal hecho deberá ser llevado a cabo por la Comisión en el próximo período de actualización del registro.

Artículo 10.- Gratuidad e irrenunciabilidad de los derechos. El ejercicio de los derechos consagrados en esta ley será siempre gratuito para los deudores y los reportantes.

Los derechos consagrados en este título tendrán el carácter de irrenunciables.

Los derechos consagrados en este título se podrán ejercer de manera presencial y mediante sistemas o medios digitales. El reportante deberá mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web, una dirección de correo electrónico, formulario de contacto o un medio tecnológico equivalente mediante el cual el solicitante pueda ejercer los mencionados derechos.

Artículo 11.- Principio de especialidad de derechos. Los derechos contemplados en este Título serán excluyentes de aquellos que otorga la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y no podrán ejercerse estos últimos respecto de los datos almacenados en el registro. La exclusión anterior será aplicable solo respecto de derechos con el mismo alcance, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.

Artículo 12.- Procedimientos. La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las formalidades, procedimientos, plazos, formas de comunicación y demás aspectos que estime necesarios para la implementación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10.

Las solicitudes recibidas por la Comisión serán derivadas a los respectivos reportantes.

La Comisión deberá establecer, mediante norma de carácter general, el procedimiento a que da lugar la inobservancia por parte del reportante de su deber de actualizar, rectificar, complementar o cancelar la información del deudor o de sus obligaciones almacenadas en el registro, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta ley. La Comisión podrá aplicar todas las sanciones del artículo 18 y siguientes de esta ley, y las sanciones aplicables de conformidad con el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de las autoridades competentes de conformidad con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, y cualquier otra autoridad competente, cuando corresponda.

Para que la Comisión admita a tramitación un reclamo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el inciso tercero anterior, el deudor deberá previamente haber ejercido sus derechos ante el reportante, sea directamente a través de los canales que dicho reportante cuente para esos fines, o a través de un sistema electrónico y automático que la Comisión dispondrá para recibir y canalizar las solicitudes de los interesados para hacer valer sus derechos ante los reportantes.

De iniciarse dicho procedimiento, el deudor podrá solicitar a la Comisión que suspenda la publicación de la información reclamada hasta la resolución del caso. La norma de carácter general señalada en este artículo deberá establecer el procedimiento de suspensión.

Título IV Disposiciones varias

Artículo 13.- Seguridad de la información. Los reportantes y sus mandatarios estarán obligados a garantizar estándares adecuados de privacidad y seguridad, y deberán proteger la información a la que hayan tenido acceso en virtud de esta ley contra su pérdida, tratamiento ilegítimo, filtración, daño o destrucción.

Los estándares adecuados de seguridad serán determinados por la Comisión, mediante norma de carácter general, considerando criterios tales como el volumen, tipo de información a la que se dio acceso y el tamaño del reportante o mandatario, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416.

Artículo 14.- Identificación de reportantes. Para efectos de determinar a las entidades que califican como reportantes, en virtud del párrafo segundo de la letra e) del artículo 2, el Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la Comisión, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada uno de los reportantes que cumplan con las condiciones aplicables.

La Comisión, mediante resolución, confeccionará anualmente una nómina pública de dichos reportantes, los cuales quedarán sujetos a lo dispuesto en esta ley durante el año calendario siguiente. Adicionalmente, la Comisión notificará a dichos reportantes, antes del 30 de julio de cada año, de la circunstancia de estar incluidos en la referida nómina.

Lo señalado, es sin perjuicio de la facultad de la Comisión para utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley N° 18.010, conforme lo establece el párrafo tercero de la letra e) del artículo 2 de esta ley.

Artículo 15.- Venta o cesión de cartera de créditos de reportantes. Los reportantes que vendan, cedan o traspasen obligaciones reportables, deberán informar dicho hecho a la Comisión, e individualizarán al adquirente o cesionario, en los plazos y forma que aquella determine, mediante norma de carácter general.

Artículo 16.- Supervisión y fiscalización. Los reportantes quedarán sometidos a la supervisión y fiscalización de la Comisión exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de esta ley. La referida supervisión y fiscalización será sin perjuicio de las funciones y facultades adicionales que se le otorguen a la Comisión respecto de dichos reportantes en virtud de otros cuerpos legales.

Lo anterior, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan en virtud de otras leyes, subsistiendo, entre otras, el ejercicio de acciones de protección del interés colectivo de los consumidores, que deberán regirse por lo establecido en la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

Artículo 17.- Regulación supletoria. En lo no regulado por esta ley se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, con la salvedad de su Título III, de conformidad con lo estipulado por el artículo 11 de esta ley.

Título V

De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables

Artículo 18.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por los reportantes a derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley, se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales que pudieran corresponderle.

Artículo 19.- Suspensión de acceso al Registro. En caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente ley o de las normas de carácter general dictadas conforme a ella, la Comisión podrá suspender, hasta por un año, el acceso al registro a reportantes, ya sea que accedan directamente o a través de mandatarios. La mencionada suspensión no eximirá al reportante de la correspondiente obligación de reporte y de las demás obligaciones que establezca la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior y de las demás responsabilidades que correspondan, las entidades y personas naturales o jurídicas que incurrieren en infracciones a las disposiciones de la presente ley y a las respectivas normas de carácter general que dicte la Comisión conforme a ella, podrán ser sancionadas de conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, aplicándose especialmente el artículo 5 y los Títulos III, IV y V de dicho decreto.

Artículo 20.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves las siguientes:

a) Omitir el envío a la Comisión de la información reportable prevista en esta ley o en las normas de carácter general emitidas de conformidad con ésta.

b) Incumplir las instrucciones generales impartidas por la Comisión en los casos que no estén sancionados como infracción grave o gravísima.

c) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidas en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.

Artículo 21.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves las siguientes:

a) Tratar información reportable sin contar con el consentimiento del deudor o sin un antecedente o fundamento legal que otorgue licitud al tratamiento, o tratarlos con una finalidad distinta de aquella para la cual fueron recolectados.

b) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados, salvo que la actualización de estos datos corresponda al titular.

c) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, actualización, rectificación o cancelación del deudor.

d) Omitir la respuesta, responder tardíamente o denegar la petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de actualización, rectificación o cancelación de información por parte del deudor.

e) Incumplir una resolución o un requerimiento específico y directo que haya impartido la Comisión.

Artículo 22.- Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas las siguientes:

a) Destinar maliciosamente información reportable a una finalidad distinta de la consentida por el deudor o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

b) Reportar, comunicar a terceros o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el deudor.

c) Incumplir una resolución de la Comisión que resuelve una reclamación de un deudor sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, actualización, rectificación o cancelación.

Artículo 23.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los reportantes serán las siguientes:

1) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

2) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 siguiente, la Comisión podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

3) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 siguiente, la Comisión podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

La Comisión podrá indicar al reportante la adopción de medidas tendientes a subsanar las infracciones que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a 30 días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada.

Por su parte, el que incurriere en alguna de las conductas establecidas en los artículos 21 y 22 podrá ser sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Estos hechos serán considerados como delitos económicos de primera categoría, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 21.595, de delitos económicos.”.

Artículo 24.- Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad.

Se considerarán circunstancias atenuantes:

1) La colaboración que el reportante preste en la investigación administrativa que pudiera iniciar la Comisión.

2) La ausencia de sanciones previas del reportante.

3) La autodenuncia ante la Comisión. Junto con la autodenuncia, el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

Se considerarán circunstancias agravantes:

1) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el reportante ha sido sancionado por infracciones graves y/o gravísimas en dos o más ocasiones, en los últimos treinta y seis meses, por infracción a esta ley. Dicho plazo se contará desde que la resolución que aplicó la sanción se encuentre firme o ejecutoriada.

2) El carácter continuado de la infracción.”.

Artículos transitorios

Artículo primero.- Las normas de carácter general señaladas en esta ley deberán ser emitidas por la Comisión para el Mercado Financiero dentro del plazo de doce meses, contado desde la publicación de esta ley.

La Comisión deberá considerar para la dictación de las normas de carácter general señaladas en esta ley el principio de coordinación que contempla la ley N° 19.880 y el procedimiento de consulta pública estipulado en la ley N° 21.000.

Artículo segundo.- Esta ley comenzará a regir el primer día del vigesimoprimer mes siguiente a su publicación.

Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá crear y tener habilitado el registro de deuda consolidada antes del primer día del decimosexto mes contado desde la publicación de esta ley.

Las instituciones mencionadas en el párrafo primero de la letra e) del artículo 2 tendrán el plazo de dos meses para dar cumplimiento a la obligación de informar referida en el artículo 4, contado desde el primer día del decimosexto mes desde la publicación de la ley. Una vez cumplido dicho plazo las referidas instituciones deberán continuar cumpliendo con esta obligación, en la misma forma en que corresponda cumplirla una vez que entre en vigencia esta ley.

Las instituciones mencionadas en el párrafo segundo de la letra e) del artículo 2 tendrán el plazo de dos meses para cumplir con la obligación de informar referida en el artículo 4, contado desde el primer día del decimoctavo mes desde la publicación de la ley.

El Servicio de Impuestos Internos y la Comisión para el Mercado Financiero contarán con las facultades y deberes indicados en el artículo 14 desde el momento de su publicación.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuesto del sector público.”.

- - -

ACORDADO

Acordado en sesiones celebradas los días 8 de mayo de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señor Rojo Edwards Silva (Presidente), señores Kenneth Pugh Olavarría y Gustavo Sanhueza Dueñas, y de los Honorables Diputados señoras Javiera Morales Alvarado y Flor Weisse Novoa, y señores Boris Barrera Moreno, Daniel Manouchehri Lobos y Miguel Mellado Suazo; 14 de mayo de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señor Rojo Edwards Silva (Presidente), señora María Loreto Carvajal Ambiado, señores Kenneth Pugh Olavarría, Gastón Saavedra Chandía y Gustavo Sanhueza Dueñas y de los Honorables Diputados señoras Javiera Morales Alvarado y Flor Weisse Novoa, y señores Boris Barrera Moreno, Daniel Manouchehri Lobos y Miguel Mellado Suazo; 3 de junio de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señores Rojo Edwards Silva (Presidente), Kenneth Pugh Olavarría, Gastón Saavedra Chandía y Gustavo Sanhueza Dueñas y de los Honorables Diputados señoras Javiera Morales Alvarado y Flor Weisse Novoa, y señores Boris Barrera Moreno, Daniel Manouchehri Lobos y Miguel Mellado Suazo.

Sala de la Comisión Mixta, a 5 de junio de 2024.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario

ÍNDICE

CONSTANCIAS 2

ASISTENCIA 2

DESCRIPCIÓN DE LA CONTROVERSIA 3

EXPOSICIONES PREVIAS 6

1. Subsecretaria de Hacienda 6

2. Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS).. 19 3. Romina Garrido (UAI) 24

4. Experian 27

5. Kevin Cowan (UAI) 34

6. Asociación de Bancos e Instituciones Financieras (ABIF) 37

ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA 48

PROPOSICIÓN 54

TEXTO DEL PROYECTO 57

ACORDADO 73

[1]https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/mixta/mixta/comision-mixta.-boletin-n-14743-03/20 /165421.html.
[2] Norma de olvido financiero.
[3] Consentimiento como regla general.
[4] Finalidad
[5] Seguimiento del crédito y muralla china.
[6] Explicitar otras fuentes de licitud.
[7] Consulta y eliminación de información.
[8] Bases de información anonimizada.
[9] Explicitar sanciones procedentes.
[10]https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/mixta/mixta/comision-mixta-boletin-n-14743-03-deuda-consolidada/2024-05-14/070741.html.
[11]The World Bank’s Doing Business figures indicate that about 34% of Chileans are covered by a private credit bureau (…) if coverage were to expand to 100 and credit reporting became full file growth would increase GDP by 1.35% per annum. Fuente: The Consequences Of Prohibiting Credit Inquiry Data In Chilean Credit File de Michael A. Turner (2010).
[12]https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/mixta/mixta/comision-mixta-boletin-n-14743-03-deuda-consolidada/2024-06-03/085136.html.

4.2. Discusión en Sala

Discusión Informe Comisión Mixta. Fecha 11 de junio, 2024. Oficio

CREACIÓN DE REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA (PROPOSICIONES DE LA COMISIÓN MIXTA. BOLETÍN N° 14743-03)

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea un Registro de Deuda Consolidada, correspondiente al boletín N° 14743-03.

Para la discusión de este informe se otorgarán tres minutos por bancada.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, sesión 39ª de la presente legislatura, en lunes 10 de junio de 2024. Documentos de la Cuenta N° 10.

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).- En discusión las proposiciones de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado.

El señor MELLADO.-

Señorita Presidenta, en la Comisión Mixta había diferencias entre la Cámara de Diputados y el Senado respecto de los artículos 5 y 25.

Lo principal es que se crea un registro oficial de obligaciones crediticias, para mejorar la evaluación de créditos a futuro. Este registro será administrado por la CMF y serán incorporados algunos reportantes que antes no estaban considerados.

Quiero explicarlo de la siguiente forma: si alguien iba a pedir un crédito a un banco, aparecía endeudado en el sistema financiero. Sin embargo, si solicitaba un mutuo hipotecario en una mutuaria o iba a comprar un vehículo, no aparecía endeudado en el sistema financiero.

Esa situación va a mejorar porque los reportantes van a aumentar -incluso, el Indap va a estar dentro de los reportantes- y van a tener acceso no solo a la información negativa del cliente, como hasta ahora, sino también a la información positiva. En esta idea había una diferencia entre el Senado y la Cámara de Diputados. Los diputados queríamos que el cliente, sí o sí, diera su consentimiento a las instituciones crediticias para que evalúen la parte positiva de su comportamiento de pago, para una mejor evaluación. Es decir, cuando el cliente vaya a cualquier sistema crediticio, será él quien dará el visto bueno para que lo evalúen financieramente. Si le otorgan el crédito, obviamente, las instituciones seguirán observando, hasta que termine ese crédito, cuál es su situación financiera.

Asimismo, el cliente también podrá inscribirse en la CMF para que le llegue, al menos trimestralmente, información sobre cuál es la deuda que va teniendo. Es una forma de educación financiera que nos parece muy bien.

Por último, si al cliente no le otorgan el crédito, la información positiva a la que tuvo acceso la respectiva institución deberá ser eliminada. Con ello resguardamos la privacidad, que es lo más importante, salvo los datos anonimizados de grupos de deudores, sin nombre, para análisis de datos financieros, de riesgo crediticio y otros. Es importante mencionarlo.

Hoy pueden leer un artículo escrito por Hernán Calderón y Camila Huispe en El Mostrador, donde hablan muy bien de lo que se hizo en la Comisión Mixta y también del rechazo del artículo 25, que borraba con el codo lo que nosotros habíamos colocado en el artículo 5.

Creo que es una buena medida el acuerdo a que llegamos en la Comisión Mixta, por lo que sugiero aprobar lo que ahí se hizo.

He dicho.

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada Camila Rojas.

La señora ROJAS (doña Camila).-

Señorita Presidenta, me voy a referir brevemente a este proyecto, que crea el registro de deuda consolidada, conocido como Redec, que es importante para generar mayor transparencia en el sistema financiero.

Quiero explicar por qué este es un proyecto que beneficiará a las familias chilenas.

Actualmente, Chile es el único país de Sudamérica que no cuenta con un registro consolidado de deuda, lo que nos pone en una posición de desventaja tanto para la ciudadanía como para las instituciones financieras. La falta de un registro de este carácter genera asimetrías de información que perjudican a los consumidores y limitan la competencia entre los oferentes de crédito. Esta situación contribuye al sobreendeudamiento y a condiciones de financiamiento que son menos favorables para las personas y las pequeñas empresas.

Entre otras cosas, lo que hace el proyecto que hoy votaremos es traer más transparencia, consolidar tanto la información crediticia negativa como la positiva, permitiendo así la evaluación más precisa del riesgo crediticio de las personas. Eso no solo beneficiará a los buenos pagadores, quienes podrán acceder a mejores condiciones de financiamiento, sino que también reducirá -esto es muy importante- el riesgo de sobreendeudamiento, algo muy presente en Chile, a raíz de que proporcionará una visión más completa del historial crediticio de cada persona.

Además, con esta iniciativa se permitirá una mayor inclusión financiera debido a la obligación de todos los oferentes de crédito, incluyendo aquellos no bancarios, de reportar a la Comisión para el Mercado Financiero, lo que amplía el acceso al crédito en mejores condiciones y constituye un aporte especialmente relevante para aquellos sectores de la población que hoy enfrentan barreras significativas para poder acceder a un crédito formal.

Por otra parte, la creación del registro viene acompañada de medidas de protección de los datos personales, algo que es muy significativo, por lo cual los deudores van a tener derecho a acceder, rectificar y cancelar su información. Además, se implementarán sanciones para el uso indebido de los datos, lo que asegurará que la información crediticia sea utilizada únicamente para los fines que autoriza la ley, protegiendo así los derechos de las y los ciudadanos, considerándose también medidas de educación financiera, dado que se facilitará una visión clara y completa de la situación crediticia y, por tanto, las personas vamos a poder tomar decisiones más informadas y más responsables sobre nuestro endeudamiento.

Entonces, habrá mayor y mejor información sobre las finanzas, se beneficiará a los consumidores, se fortalecerá la estabilidad y la transparencia del mercado financiero en su conjunto.

Además, las medidas acordadas por la Comisión Mixta incluyen ajustes en las reglas de acceso, que aseguran que el proyecto sea robusto, que esté alineado con las mejores prácticas internacionales en protección de datos y regulación financiera.

Por lo tanto, convoco a esta Cámara a que aprobemos, ojalá de manera unánime, este importante proyecto, que, como mencioné, nos servirá también para combatir el sobreendeudamiento, que tanto afecta a las familias de Chile.

He dicho.

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada Flor Weisse.

La señora WEISSE (doña Flor).-

Señorita Presidenta, este es un proyecto que ya lleva bastante tiempo en discusión. Fue mejorado en el Senado y creo que a través de la Comisión Mixta también se logró su objetivo, que es crear un registro oficial de información relativa a las obligaciones crediticias con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales.

Efectivamente, esta iniciativa tiene la finalidad de generar educación financiera para la toma de mejores decisiones en torno a evitar el sobreendeudamiento de las familias chilenas, no el endeudamiento, de manera de no llegar a una situación de agobio, que es esta bicicleta en que se encuentran muchas familias, que puede seguir y seguir hasta el momento en que ya no son capaces de abordar sus deudas.

Me parece que acá se resguarda la privacidad y la confidencialidad de los datos personales cuando se trata sobre todo de información positiva, que fue lo que dio lugar al debate del artículo 25, que finalmente fue suprimido, porque llegamos a la conclusión de que la información negativa es la que puede llegar a conocerse, pero la positiva debe tener el consentimiento. Y eso es muy importante, porque la persona, cuando vaya a pedir un crédito o requiera estar frente a una institución financiera, tendrá la facultad, a través de su autorización, de permitir que se conozca su capacidad de pago cuando es un buen cliente.

Porque eso fue lo que discutimos: si toda la información es conocida por el sistema, a la persona que paga bien, que es buena pagadora la van a buscar de todos lados para ofrecerle mejores ofertas en cuanto a tasas. Pero eso acá no queda eliminado, sino que, muy por el contrario, es la persona la que va a decidir si quiere o no que se conozcan sus datos y con eso tendrá una mayor capacidad de negociación frente a otra institución. En el momento en que dé la autorización podrá buscar mejores tasas o mejores condiciones crediticias a otro espacio financiero.

Entonces, a nosotros nos parece que es buena la forma en que quedó redactada ahora la norma, por cuanto se mantiene la privacidad de los datos personales y solo las personas serán quienes autoricen que se conozca su situación, de manera que no se abra la posibilidad de que su comportamiento financiero sea conocido por todos.

Además, hay otro tema fundamental, que no es solo el saber si pago bien o no pago, sino también el conocer de qué rango de deuda se trata en términos nominales.

Por tanto, este es un buen proyecto, y espero que sea aprobado.

He dicho.

El señor AEDO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Naranjo.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, este proyecto, que crea un registro de deuda consolidada, tiene características de ser muy positivo en nuestro país.

Creo que ha llegado la hora de generar la mayor transparencia en términos del endeudamiento de las personas. No olvidemos que en Chile existe un alto endeudamiento por parte de la inmensa mayoría de las familias chilenas, y eso -hay que señalarlo con mucha claridad- se debe a que por parte del sistema financiero, de las instituciones financieras existe un incentivo perverso que lleva a la gente a endeudarse más todavía.

Entonces, creo que ha llegado la hora de, por decirlo de alguna manera, contribuir y ayudar a que las familias ordenen sus deudas, porque eso le hace bien al país en el sentido de que los instrumentos financieros pueden ser utilizados con mayor eficacia y eficiencia.

En ese aspecto, es importante lo que establece el proyecto: el historial de los deudores va a tener un plazo de cinco años. Obviamente que la información del resto de sus años no se puede borrar, pero por lo menos queda establecido un plazo en el cual las instituciones financieras pueden acceder a aquella.

Por otro lado, es relevante todo lo que significa la protección de los datos personales, y esto claramente también queda garantizado en este proyecto. Por eso, porque creemos que es un paso necesario e importante para el sistema financiero en nuestro país, como bancada del Partido Socialista vamos a apoyar esta iniciativa en los términos en que viene.

He dicho.

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

No hay más inscritos para intervenir.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre la proposición de la Comisión Mixta en los siguientes términos:

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea un Registro de Deuda Consolidada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 127 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez, María Candelaria, Coloma Álamos, Juan Antonio, Martínez Ramírez, Cristóbal, Rojas Valderrama,Camila, Aedo Jeldres, Eric , Concha Smith, Sara , Matheson Villán,Christian, Romero Leiva,Agustín, Ahumada Palma,Yovana, Cordero Velásquez,María Luisa, Mellado Pino,Cosme, Romero Sáez,Leonidas, Alessandri Vergara,Jorge, Cornejo Lagos,Eduardo, Mellado Suazo,Miguel, Romero Talguia,Natalia, Alinco Bustos, René , Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Melo Contreras,Daniel, Rosas Barrientos,Patricio, Araya Guerrero,Jaime, De la Carrera Correa,Gonzalo, Meza Pereira, José Carlos, Sáez Quiroz, Jaime, Araya Lerdo de Tejada, Cristián, Del Real Mihovilovic,Catalina, Mix Jiménez,Claudia, Saffirio Espinoza,Jorge, Arce Castro, Mónica Delgado Riquelme,Viviana, Molina Milman,Helia, Sagardía Cabezas,Clara, Arroyo Muñoz,Roberto, Donoso Castro, Felipe , Morales Alvarado,Javiera, Sánchez Ossa, Luis, Astudillo Peiretti, Danisa, Durán Salinas, Eduardo, Morales Maldonado,Carla, Santana Castillo,Juan, Barchiesi Chávez,Chiara, Flores Oporto, Camila , Moreno Bascur, Benjamín, Santibáñez Novoa, Marisela, Barrera Moreno, Boris, Fuenzalida Cobo, Juan, Mulet Martínez, Jaime, Sauerbaum Muñoz, Frank, Becker Alvear, Miguel Ángel, Giordano Salazar,Andrés, Muñoz González,Francesca, Schneider Videla,Emilia, Beltrán Silva, Juan Carlos, González Olea, Marta , Musante Müller,Camila, Schubert Rubio,Stephan, Benavente Vergara,Gustavo, Guzmán Zepeda, Jorge , Naranjo Ortiz, Jaime , Sepúlveda Soto,Alexis, Berger Fett, Bernardo, Hertz Cádiz, Carmen, Nuyado Ancapichún, Emilia, Serrano Salazar,Daniela, Bernales Maldonado,Alejandro, Hirsch Goldschmidt,Tomás, Ojeda Rebolledo,Mauricio, Soto Ferrada,Leonardo, Bianchi Chelech,Carlos, Ibáñez Cotroneo,Diego, Oyarzo Figueroa,Rubén Darío, Soto Mardones, Raúl, Bobadilla Muñoz, Sergio, Ilabaca Cerda, Marcos , Palma Pérez, Hernán , Sulantay Olivares, Marco Antonio, Bórquez Montecinos, Fernando, Irarrázaval Rossel, Juan, Pérez Olea, Joanna , Tapia Ramos,Cristián, Bravo Castro, Ana María, Jiles Moreno, Pamela , Pérez Salinas,Catalina, Tello Rojas, Carolina, Bravo Salinas, Marta , Jouannet Valderrama, Andrés, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Trisotti Martínez, Renzo, Brito Hasbún, Jorge , Jürgensen Rundshagen, Harry, Pizarro Sierra, Lorena, Ulloa Aguilera, Héctor, Bugueño Sotelo, Félix, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Placencia Cabello, Alejandra, Undurraga Gazitúa, Francisco, Calisto Águila,Miguel Ángel, Lagomarsino Guzmán,Tomás, Pulgar Castillo, Francisco, Urruticoechea Ríos, Cristóbal, Camaño Cárdenas, Felipe, Lavín León, Joaquín , Ramírez Diez, Guillermo, Venegas Salazar, Nelson, Cariola Oliva, Karol , Leal Bizama, Henry, Ramírez Pascal, Matías, Videla Castillo, Sebastián, Carter Fernández, Álvaro, Leiva Carvajal, Raúl , Raphael Mora, Marcia, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón, Castro Bascuñán, José Miguel, Lilayu Vivanco, Daniel, Rathgeb Schifferli, Jorge, Weisse Novoa, Flor, Cicardini Milla, Daniella, Longton Herrera, Andrés, Rey Martínez, Hugo , Winter Etcheberry, Gonzalo, Cid Versalovic, Sofía , Malla Valenzuela, Luis , Riquelme Aliaga, Marcela, Yeomans Araya, Gael, Cifuentes Lillo, Ricardo, Manouchehri Lobos, Daniel, Rivas Sánchez, Gaspar,

La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-

Despachado el proyecto.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 11 de junio, 2024. Oficio en Sesión 27. Legislatura 372.

VALPARAÍSO, 11 de junio de 2024

Oficio Nº 19.575

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que crea el Registro de Deuda Consolidada, correspondiente al boletín N° 14.743-03.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

KAROL CARIOLA OLIVA

Presidenta de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Discusión Informe Comisión Mixta. Fecha 12 de junio, 2024. Oficio

CREACIÓN DE REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor GARCÍA (Presidente).-

Corresponde discutir el informe de la comisión mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas entre ambas cámaras durante la tramitación del proyecto de ley que crea el Registro de Deuda Consolidada (boletín N° 14.743-03).

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho calificándola de "suma".

--A la tramitación legislativa del proyecto (boletín 14.743-03) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GARCÍA (Presidente).-

El señor Secretario hará la relación.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Gracias, señor Presidente.

El señor Presidente ha puesto en discusión el informe de la comisión mixta constituida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República a fin de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre la Cámara de Diputados y el Senado durante la tramitación del proyecto que crea el Registro de Deuda Consolidada.

Esta iniciativa de ley inició su tramitación en la Cámara de Diputados, la que aprobó un texto compuesto por dieciocho artículos permanentes y cinco disposiciones transitorias, con el propósito de crear un registro oficial de información relativa a las obligaciones crediticias, a fin de mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales.

Posteriormente, el Senado, en el segundo trámite constitucional, realizó un conjunto de enmiendas a la iniciativa, las cuales fueron aprobadas por la cámara de origen en el tercer trámite constitucional, con excepción de las siguientes, que desestimó:

-Primero, la sustitución del artículo 5, relativo al acceso de los reportantes al Registro de Deuda Consolidada.

-Segundo, la incorporación de un título final, nuevo, y del artículo 25 que lo integra, para modificar el inciso primero del artículo 17 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, a fin de establecer que los responsables de los registros o bancos de datos personales solo podrán comunicar la información que verse sobre las obligaciones que se indican, "como asimismo el cumplimiento o incumplimiento" de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos y demás entidades señaladas al efecto.

El rechazo de las dos enmiendas mencionadas dio lugar a la formación de una comisión mixta, la que, con las votaciones que en cada caso se consignan en el informe, propone como forma y modo resolver las discrepancias producidas entre ambas cámaras lo siguiente:

-Respecto del artículo 5, aprobar el texto despachado por el Senado en los términos que transcribe.

-Respecto de la incorporación de un título final, nuevo, y del artículo 25 que lo integra, rechazarlo.

Finalmente, cabe señalar que en la sesión del día de ayer la Cámara de Diputados aprobó la proposición formulada por la comisión mixta.

Corresponde, por lo tanto, que el Senado se pronuncie respecto de la propuesta efectuada por la referida comisión.

En el boletín comparado que sus señorías tienen a su disposición se transcribe el texto aprobado por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional; las modificaciones introducidas por el Senado en el segundo trámite constitucional; las enmiendas rechazadas por la cámara de origen en el tercer trámite constitucional; la proposición de la comisión mixta, y el texto final de la iniciativa, de aprobarse la propuesta de dicha comisión.

Es todo, señor Presidente.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, señor Secretario.

Le ofrezco la palabra al senador don José Manuel Edwards, presidente de la comisión mixta, para que nos entregue su informe.

El señor EDWARDS.-

Gracias, Presidente.

Me corresponde dar el informe, como usted y el Secretario bien mencionaban, de la comisión mixta sobre el proyecto de ley que crea el Registro de Deuda Consolidada.

Esta iniciativa crea un registro oficial de información relativa a las obligaciones crediticias, llamado "Redec", el cual tiene por objeto mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales.

En particular, mejora la información sobre obligaciones crediticias, porque incorpora a todos los oferentes de créditos no bancarios y otras entidades como aportantes y receptores de información. Todos tienen que entregar la información. Por lo tanto, se puede mejorar la información sobre el comportamiento de pago, en este caso de todas las personas, de manera que los buenos pagadores puedan beneficiarse con acceso a créditos en mejores condiciones.

Esta es la parte básica del proyecto: un buen pagador puede entregar su información a una base de datos, pues tiene toda la información consolidada, y por lo tanto puede demostrar su buen comportamiento de pago.

Este proyecto permite que las personas tomen buenas decisiones sobre sus niveles de endeudamiento, porque la información es conocida y está toda en un mismo lugar, con lo cual también se mejora el acceso a la información para políticas de educación financiera.

En segundo lugar, se entregan herramientas al regulador y a otras instituciones públicas.

El Registro va a ser administrado, como se ha dicho, por la CMF; será una herramienta para supervisar el comportamiento del mercado financiero, y permitirá impulsar políticas en materia de endeudamiento y educación financiera, gracias a toda la información disponible.

Por último, y muy importante, refuerza los derechos de los deudores, porque reconoce -distinto de lo regulado hoy- que las personas son las dueñas de su información crediticia y que tienen derecho a acceder, modificar y eliminar la información, cuando corresponda de acuerdo con lo que dice la ley.

El contenido del proyecto de ley, como ya señalamos, es la creación del Registro de Deuda Consolidada (Redec), que es administrado por la CMF, como registro oficial de información relativa a las obligaciones crediticias. Para ello, los oferentes de crédito bancario y no bancario y otras entidades están obligados a reportar a la CMF la información respectiva de todas las obligaciones crediticias.

Van a ser obligaciones reportables las operaciones de crédito en dinero, así como otras operaciones de carácter financiero, de conformidad con lo que pueda establecer buenamente la CMF mediante normas de carácter general.

Los oferentes de crédito deberán informar todas las obligaciones reportables de sus clientes, especificando la identidad del deudor, la naturaleza de la deuda, los principales términos y condiciones, los plazos, las garantías constituidas, el estado de cumplimiento y toda otra información relacionada que pueda determinar la CMF.

En su primer trámite legislativo, la Cámara de Diputados perfeccionó el propósito del proyecto al especificar sus fines, asegurando que la entidad consultante use la información únicamente para los fines solicitados.

Asimismo, se estableció la obligación de guardar el consentimiento otorgado; se reforzaron las sanciones por acceso injustificado, indebido o con fines distintos a los indicados, y se obligó a la CMF a notificar a los deudores sobre las consultas realizadas respecto de ellos.

En el Senado, por su parte, se adicionaron precisiones tanto en la Comisión de Economía como en la Comisión de Hacienda.

Los cambios que se incluyeron son: la aclaración del concepto de suficiencia; la incorporación de instituciones públicas que otorgan créditos como entidades sujetas a la obligación de reportar, tales como Indap y Corfo; ajustes en las reglas de acceso al Registro y el olvido financiero; refuerzos a los derechos de acceso, rectificación y cancelación, y la creación de un nuevo título para establecer el régimen de sanciones, distinguiendo entre sanciones leves, graves y gravísimas.

Sin desmedro de lo anterior, se suscitaron algunas controversias, que son las que pudimos revisar en la comisión mixta, de acuerdo con el artículo 71 de nuestra Constitución.

La Cámara de Diputados, en sesión celebrada el 7 de mayo del 2024, designó como miembros de la comisión mixta a los honorables diputados señoras Javiera Morales y Flor Weisse y señores Boris Barrera, Daniel Manouchehri y Miguel Mellado. En el caso del Senado, se designaron a los miembros de la Comisión de Economía para integrar dicha instancia.

La controversia, como se dijo, estuvo en el artículo 5 del proyecto, que básicamente determinaba cómo sería el acceso de los reportantes, y en el título final y su artículo 25, el cual incorporaba modificaciones al artículo 17 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

La comisión mixta decidió incluir presentaciones: de la subsecretaria de Hacienda, que está con nosotros hoy y a quien aprovecho de saludar; de la Conadecus; de la Universidad Adolfo Ibáñez, representada por la señora Romina Garrido y el señor Kevin Cowan; de Experian, y de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras. Todos ellos hicieron una presentación y entregaron antecedentes para la discusión.

El debate de la comisión mixta se dio en torno a la necesidad de contar con el consentimiento del deudor para conceder acceso a los reportantes al Registro, especialmente en lo que dice relación con la información positiva de las personas, temática que incide en ambos artículos de la controversia.

Respecto del artículo 25, que incorporaba modificaciones al artículo 17 de la ley N° 19.628, como ya lo señalamos, el debate se centró en torno al alcance de la expresión "cumplimiento", que se incorporaba, así como al posible mal uso que pudiera darse a la información positiva del deudor para fines publicitarios y de oferta de productos, y además, a la eventual antinomia que se produciría respecto del artículo 5 del mismo proyecto en cuanto a la exigencia o no de consentimiento para acceder a la información positiva, en este caso del deudor, para entregársela a un posible oferente de crédito.

En el artículo 5, sobre acceso a los reportantes, la comisión mixta acogió por unanimidad el texto aprobado por el Senado, en segundo trámite constitucional, y una propuesta del Presidente de la República recaída sobre aquel.

La subsecretaria de Hacienda, señora Heidi Berner, explicó que la propuesta realizada respecto al inciso segundo del artículo 5 responde a la necesidad de realizar una precisión técnica en el sentido de que lo que prescribe son las acciones y no las obligaciones, toda vez que estas últimas persisten como obligaciones naturales.

En cuanto a la propuesta formulada para reemplazar el inciso tercero del artículo 5, hizo presente que esta se hace cargo de las preocupaciones levantadas por Conadecus y algunos parlamentarios de la comisión mixta, en el sentido de acotar el acceso al Registro para el seguimiento de los créditos otorgados. Al respecto, indicó que la redacción del inciso propuesto fue revisada por la CMF para acotarlo a la necesidad del cumplimiento regulatorio.

Luego se destacó que también se introduce una frase final que aclara que la ventana de tiempo es la misma para la evaluación del riesgo al momento de otorgar y al momento de ingresar para el seguimiento del riesgo del crédito otorgado, o sea, cinco años hacia atrás desde el momento de la consulta.

Respecto del título final, el artículo 25, la discusión se centró en la antinomia que representaría en relación con lo aprobado en el artículo 5, en cuanto a la exigencia de consentimiento para el acceso de la información positiva del deudor, así como al eventual mal uso que podría generarse para fines publicitarios que se derivaban del posible alcance, dependiendo de la interpretación de la palabra "cumplimiento", que se buscaba incorporar. Por tanto, la comisión mixta acordó, por la mayoría de sus integrantes, rechazar lo que estaba escrito en el artículo 25.

En mérito de los acuerdos adoptados, la comisión mixta tiene el honor de proponer, como forma de resolver estas divergencias, aprobar el texto despachado por el Senado en los términos consignados en su informe, y rechazar, entonces, el artículo 25.

El trabajo de la comisión mixta integró las principales preocupaciones y dudas de los distintos sectores políticos, así como las organizaciones de consumidores, expertos en datos y empresas del rubro financiero.

En consecuencia, y habiendo sido aprobado por la unanimidad de los miembros de la Cámara de Diputados, con 127 votos a favor, y también contando con el apoyo de la comisión mixta, les solicito a los miembros del Senado la aprobación del informe en esta sesión.

Muchas gracias, Presidente.

El señor GARCÍA (Presidente).-

A usted, don José Manuel Edwards, presidente de la comisión mixta que analizó el proyecto de ley sobre deuda consolidada.

Ofrecemos la palabra al señor ministro de Hacienda, don Mario Marcel.

Se encuentran inscritos para intervenir los senadores Van Rysselberghe, Sanhueza, Coloma, Kast y Keitel.

Ministro Marcel, tiene la palabra.

El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-

Gracias, Presidente.

Muy brevemente, porque la cuenta que dio el senador Edwards fue muy completa.

Quiero decir que las modificaciones o los acuerdos incorporados en el texto por parte de la comisión mixta fundamentalmente refuerzan tres elementos bien centrales del proyecto en lo que se refiere al acceso a los registros por parte de los reportantes.

Primero, este es un acceso que requiere el consentimiento del deudor; en segundo lugar, es un acceso que solo tiene la finalidad de evaluar decisiones de crédito, y en tercer lugar, el acceso a la información ocurre dentro de una ventana de tiempo de cinco años, donde la información previa no forma parte de la que pueden ver los reportantes, independientemente de que el sistema la mantenga para otros propósitos, particularmente para el trabajo de la Comisión para el Mercado Financiero.

Como bien señalaba el senador Edwards, la Cámara, que fue donde se había rechazado este artículo para llevarlo a comisión mixta, lo aprobó ayer por unanimidad. Y en cuanto al artículo 25, la propuesta de la comisión mixta fue no incluirlo; pero el tema, tal como se planteó, sigue siendo válido para incorporarlo en otras instancias, en otros proyectos, relacionados particularmente con datos personales.

Por tanto, finalmente tenemos la oportunidad de aprobar esta legislación, que ha sido discutida durante mucho tiempo y que nos va a permitir perfeccionar en buena medida las decisiones de crédito dentro del sistema financiero.

Gracias, Presidente.

El señor GARCÍA (Presidente).-

A usted, ministro.

¿Habría acuerdo en abrir la votación?

Se abre la votación.

(Durante la votación).

Inmediatamente, ofrecemos la palabra al senador don Enrique van Rysselberghe, y luego, al senador Sanhueza.

El señor VAN RYSSELBERGHE.-

Muchas gracias, Presidente.

Saludo al ministro de Hacienda, a la subsecretaria del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y a las demás autoridades que nos acompañan.

El proyecto, que crea el Registro de Deuda Consolidada, tiene por objeto, como bien lo indicó el senador que me antecedió, crear un registro oficial de información relativa a las obligaciones crediticias de las personas con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales.

Lamentablemente, este proyecto causó mucha polémica porque originalmente concentraba grandes cantidades de información injustificada en la Comisión para el Mercado Financiero (ente encargado de la administración del registro), y además establecía que este fuera de carácter público y estatal, pues, similar a lo anterior, no habría motivo para facultar a la CMF a manejar el tipo de información que menciona el mensaje.

Sin embargo, luego del paso por la Comisión de Hacienda del Senado, el escenario cambió, y lo hizo considerablemente gracias a que se acordó una modificación a la ley 19.628, permitiendo mayor disponibilidad de información positiva, lo que necesariamente beneficiaría el acceso al crédito de los buenos pagadores, fomentando el préstamo responsable y ayudando a disminuir el sobreendeudamiento, que tiene tan afligido a nuestro país.

Respecto de su trámite en la comisión mixta, en lo relativo a los artículos 5 y 25, esto es, normas que regulan el acceso al Registro de Deuda Consolidada y amplían el acceso a la información positiva, el resultado es bueno, aunque no óptimo.

Sobre el artículo 5, consideramos que el cambio incorporado es positivo, porque realiza una corrección al precisar que las obligaciones crediticias no prescriben, sino que lo que prescribe son las acciones para exigir su cobro.

En lo relativo al artículo 25, consideramos que la supresión de la norma es altamente perjudicial, no solo para un mercado que actualmente existe y funciona, sino también porque restringe el acceso a la información, impidiendo, de esta manera, que se tenga acceso a mejores condiciones crediticias.

Todo esto, porque se relevó el problema de que las oficinas privadas no estaban debidamente contenidas en la iniciativa, pues quedaban todas abastecidas con exactamente los mismos datos al ser el Registro la única fuente, información que debía ser posteriormente eliminada de acuerdo a la misma regulación. De esta manera, se estaba realizando una afección importante a un mercado operativo y se acotaba excesivamente el campo de la información positiva.

Esta fue la situación abordada y solucionada por los senadores de Hacienda por medio de la incorporación del artículo 25. Sin embargo, la comisión mixta resolvió eliminarlo, por 5 votos a favor y 3 en contra.

En atención a que estamos votando el informe de la comisión mixta y teniendo presente que se trata de un registro nuevo, que mejora varios aspectos de la actual regulación y las condiciones de acceso al crédito de aquellos que son buenos pagadores, aunque podría ser mejor, votaré a favor.

Muchas gracias, Presidente

El señor GARCÍA (Presidente).-

A usted, senador Van Rysselberghe.

Ofrezco la palabra al senador don Gustavo Sanhueza, y luego, al senador don Juan Antonio Coloma

Senador Sanhueza, tiene la palabra.

(Luego de unos instantes).

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 12 de junio, 2024. Oficio en Sesión 42. Legislatura 372.

Valparaíso, 12 de junio de 2024.

Nº 245/SEC/24

A S.E. la Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que crea el Registro de Deuda Consolidada, correspondiente al Boletín N° 14.743-03.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Su Excelencia.

JOSÉ GARCÍA RUMINOT

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 17 de junio, 2024. Oficio

VALPARAÍSO, 17 de junio de 2024

Oficio N° 19.591

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que crea el Registro de Deuda Consolidada, correspondiente al boletín N° 14.743-03, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“CREA EL REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto crear un registro oficial de información relativa a las obligaciones crediticias, con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales. El acceso de los reportantes a dicho registro deberá efectuarse con la sola finalidad de evaluar, respecto de personas determinadas, el riesgo comercial, el riesgo crediticio y la gestión de riesgos para operaciones específicas, de conformidad con lo establecido en esta ley y demás normas aplicables.

Una vez acreditadas las obligaciones reportables por medio del registro oficial a que se refiere esta ley, las instituciones reportantes no podrán requerir antecedentes adicionales sobre estas obligaciones al solicitante del crédito, ya sea mediante documentos u otros soportes, para acreditar dichas obligaciones, a menos que existan motivos justificados para su solicitud. Con todo, la restricción anterior se referirá exclusivamente a información de obligaciones reportables, pero en ningún caso supone prohibir la revisión de otro tipo de información que permita al acreedor realizar el análisis de solvencia económica.

Se entenderá que los datos almacenados que han sido proporcionados por los reportantes a la Comisión para el Mercado Financiero corresponden a la última información disponible respecto de las personas deudoras, y se tendrán por veraces, y considerados por tanto datos oficiales, sin perjuicio del derecho establecido en el artículo 8.

Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Comisión: La Comisión para el Mercado Financiero.

b) Deudor: Persona natural o jurídica que mantiene una o más deudas de obligaciones reportables.

c) Obligaciones reportables: Obligaciones de operaciones de crédito de dinero definidas en el artículo 1° de la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, así como otras obligaciones de operaciones de carácter financiero, de conformidad a lo que pueda establecer la Comisión mediante norma de carácter general.

d) Registro o registro oficial: Registro de Deuda Consolidada regulado en el artículo 3.

e) Reportantes: Los bancos, las compañías de seguro, los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, los emisores de tarjetas de crédito fiscalizados por la Comisión, las cajas de compensación de asignación familiar y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, respecto de obligaciones reportables en las que tengan la calidad de acreedor. También tendrán la calidad de reportantes las sociedades securitizadoras, respecto de las obligaciones reportables en que el acreedor sea un patrimonio separado constituido por éstas. Además, será reportante del Registro cualquier otra entidad fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero que ésta determine a través de norma de carácter general, que tenga la calidad de acreedor de obligaciones reportables o que pudiera tener información de deudas en sus balances, en sus sistemas de transacción o en patrimonios de afectación que administren, incluyendo entidades de asesoría crediticia reguladas por la ley Nº 21.521, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec.

También serán reportantes las personas, naturales o jurídicas, y otras entidades que, habiendo celebrado en el último año calendario operaciones en calidad de acreedor de obligaciones reportables, cumplan con las condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha norma no podrá establecer condiciones que importen sumas totales por montos globales anuales de obligaciones reportables inferiores a 100.000 unidades de fomento, o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según lo señalado en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. Para efectos de calcular los referidos montos y número de operaciones, la Comisión podrá definir las circunstancias en las cuales considerará como un solo reportante a sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, según lo establecido en el artículo 96 de la ley N° 18.045.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, y con el fin de determinar a los reportantes a que se refiere ese párrafo, la Comisión podrá utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley N° 18.010, respecto del periodo anual respectivo.

Las entidades que dejen de cumplir con las condiciones referidas en los párrafos anteriores perderán su calidad de reportantes, no obstante, permanecerán en tal calidad solo para efectos de cumplir con las obligaciones de esta ley, por el plazo de cinco años contado desde la pérdida de tal calificación, respecto de aquellas obligaciones reportables que hubieren informado con anterioridad. Sin perjuicio de ello, su obligación de reserva será de carácter permanente. Estas entidades no tendrán acceso a la información del Registro, a menos que cumplan nuevamente las condiciones referidas en los párrafos anteriores.

El Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República no se considerarán en caso alguno como reportantes para efectos de esta ley.

Título II

Registro de Deuda Consolidada

Artículo 3.- Registro. Créase el Registro de Deuda Consolidada, cuyo objeto es registrar y otorgar acceso a la información sobre obligaciones reportables en los términos establecidos en esta ley.

El Registro será administrado exclusivamente por la Comisión, que será la autoridad responsable de mantenerlo y de otorgar acceso, a través de medios o sistemas digitales, tales como interfaces de acceso remoto y automatizado u otros adicionales que ella determine que permitan una interconexión y comunicación directa a los reportantes, a sus mandatarios, a los deudores, y a los terceros autorizados por estos últimos, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7, y deberá velar siempre por la privacidad de los datos, de conformidad con la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, la seguridad y continuidad del Registro. Para efectos de llevar a cabo lo anterior, la Comisión regulará, mediante norma de carácter general, el funcionamiento operativo del Registro, los períodos de actualización de la información en línea y los procedimientos de acceso para los reportantes, sus mandatarios, los deudores y los terceros autorizados por estos últimos.

La Comisión podrá almacenar la información en el Registro y utilizarla durante el tiempo que lo estime necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y atribuciones, de conformidad a lo señalado en el decreto ley N° 3.538, de 1980.

La información contenida en el Registro tendrá el carácter de reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980; le será especialmente aplicable las disposiciones de dicho artículo, incluido su inciso segundo, que permite compartir esta información con otros organismos, y los numerales 5 y 34 del artículo 5 de la misma ley, según corresponda.

Artículo 4.- Obligación de informar. Los reportantes deberán informar a la Comisión todas las obligaciones reportables de acuerdo con lo definido en el artículo 2; especificarán la identidad del deudor, su naturaleza, principales términos y condiciones, plazos, garantías constituidas, estado de cumplimiento y toda otra información relacionada que pueda determinar la Comisión. Ella podrá exigir a los reportantes los antecedentes que resulten pertinentes para complementar, actualizar o confirmar la información proporcionada en la forma, plazos, periodicidad y condiciones que establezca mediante norma de carácter general.

La entrega de información que los reportantes realicen a la Comisión no requerirá consentimiento del deudor.

Los reportantes deberán proporcionar información actualizada, exacta y completa. La no remisión, o la remisión tardía, desactualizada, inexacta, incompleta o en formato distinto del previsto en la normativa vigente podrá ser sancionada de conformidad a lo señalado en esta ley, y deberá ser subsanada por el reportante dentro del plazo que señale la respectiva resolución sancionatoria, el cual no podrá ser superior a quince días hábiles bancarios desde la notificación de la resolución.

No obstante lo indicado en el inciso anterior, en caso de contar con antecedentes suficientes, la Comisión podrá ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, aun antes de resolver iniciar eventuales procesos sancionatorios al efecto, con el fin de mantener la integridad y continuidad del Registro.

Artículo 5.- Acceso de los reportantes. La Comisión otorgará a los reportantes acceso al registro.

Los reportantes sólo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, o cuya acción se encuentre prescrita. Si la obligación reportable fuere pagadera en cuotas, el referido plazo se considerará respecto de la fecha en que se haya hecho exigible o extinguido la obligación de pago de cada cuota. El registro no podrá dar acceso a información que permita identificar a los acreedores de las obligaciones reportables, sea de manera directa o indirecta.

Para tener acceso a la información contenida en el registro, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo, expreso e inequívoco del deudor, el que deberá constar por medio verbal, escrito o electrónico equivalente y registrarse en un soporte idóneo. El consentimiento será otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1, y por un plazo limitado, lo que dependerá del tipo de operación de que se trate, el que será fijado por la Comisión en una norma de carácter general. Si, evaluado el riesgo en los términos señalados, se otorga un crédito en favor del deudor, se entenderá extendido el consentimiento prestado para que el acreedor reportante pueda acceder al registro durante toda su vigencia, con el fin exclusivo de efectuar la gestión del riesgo de dicha obligación, incluida la constitución de provisiones y otras exigencias regulatorias. Será responsabilidad del reportante guardar la reserva, confidencialidad y asegurar el uso exclusivo de la información para los fines indicados, incluso al interior de la propia institución. Lo anterior no incluirá acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, o cuya acción se encuentre prescrita, de conformidad con lo establecido en el inciso primero.

Con todo, los reportantes no requerirán del consentimiento del deudor para tener acceso a la información cuando cuenten con otra fuente de licitud, de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley N°19.628 sobre protección de la vida privada.

El acceso injustificado, indebido o para cualquier fin distinto de aquellos indicados en los incisos tercero y cuarto, o su falta de supresión una vez cumplida la finalidad respectiva, hará aplicables las sanciones estipuladas en los artículos 18 y siguientes.

El reportante tendrá la obligación de mantener la reserva y privacidad de la información obtenida del registro y, una vez cumplida la finalidad respectiva, deberá eliminarla.

Sin perjuicio de lo anterior, los reportantes podrán acceder a información anonimizada de grupos de deudores, sin necesidad de consentimiento de éstos, sólo para efectos de realizar análisis de datos financieros, de riesgo crediticio u otros, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.

Se entenderá por información anonimizada aquella que es el resultado de un procedimiento irreversible, en virtud del cual, un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, o la implementación de cualquier procedimiento destinado a identificar los datos personales con que fue construida la información anonimizada, hará aplicables las sanciones estipuladas en los artículos 18 y siguientes.

Artículo 6.- Mandatarios. Los reportantes podrán delegar en mandatarios especialmente designados al efecto, la evaluación de riesgo comercial y crediticio. Asimismo, podrán delegar el ejercicio de las actividades señaladas en los artículos 4 y 5. Los mandatarios podrán llevar a cabo la referida evaluación y las mencionadas actividades en la misma forma en que las podrían llevar a cabo sus respectivos mandantes, sin necesidad de consentimiento adicional por parte del deudor.

Los reportantes deberán informar a la Comisión la individualización de el o los mandatarios contratados para estos efectos, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.

Los mandatarios no podrán delegar las facultades referidas en el inciso primero de este artículo; deberán mantener la reserva de toda información obtenida en virtud de esta ley, y deberán eliminarla, una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, delegado por el reportante.

Sin perjuicio de las obligaciones contractuales entre el reportante y su mandatario, el primero será siempre civil y administrativamente responsable de las actuaciones que realice su mandatario en virtud de este artículo.

Título III

Derechos de los deudores

Artículo 7.- Derecho de acceso a la información. Toda persona natural o jurídica podrá acceder al Registro, a toda su información y la de sus obligaciones que se encuentre almacenada en dicho Registro.

La información que se entregue a quienes ejerzan este derecho deberá incluir, a lo menos, el detalle de sus obligaciones reportables y su estado de pago, la individualización de sus respectivos acreedores y el historial de acceso a la información sujeta a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5, de los últimos doce meses. El mencionado historial deberá contener la individualización de los reportantes y mandatarios, con especificación de su correspondiente mandante, que hayan accedido a la mencionada información durante el periodo antes señalado.

La Comisión establecerá los requisitos o mecanismos de acceso que permitan la autenticación de la identidad de la persona que ejerce el derecho, y, también, la preservación de la confidencialidad y seguridad de la información, sea que estos mecanismos que la Comisión establezca requieran o no el uso de firma electrónica avanzada.

Además, toda persona que tenga o haya tenido la calidad de deudor, tendrá derecho a solicitar que la referida información sea entregada por la Comisión a través de un certificado especialmente emitido al efecto, en formato digital o físico.

La Comisión deberá notificar a los deudores que se hayan registrado previamente en la plataforma que habilite con este propósito, por el medio que estime más oportuno, del acceso de instituciones reportantes a su información contenida en el Registro. La notificación deberá incluir, a lo menos, la individualización del consultante, la fecha y la hora de la consulta.

Solo será obligación de la Comisión notificar a los deudores que se hayan registrado previamente en la plataforma, sin perjuicio de la facultad de celebrar convenios con entidades públicas con el objeto de obtener las direcciones de correos electrónicos y/o domicilio de deudores con la finalidad de practicar la notificación sin necesidad de registro previo.

Adicionalmente, en el caso de las personas naturales que se lo soliciten, la Comisión les enviará periódicamente, al menos trimestralmente, la información que entregue conforme a lo establecido en este artículo. Las personas solicitantes deberán previamente autenticarse de la forma señalada en el inciso tercero y señalar una dirección de correo electrónico, formulario de contacto o un medio tecnológico a través del cual puedan recibir periódicamente dicha información.

Los derechos establecidos en este artículo, a excepción de aquellos a que se refieren los incisos quinto y séptimo, podrán ser ejercidos por terceros, siempre y cuando cuenten con autorización expresa de la persona respecto de la cual solicitan información. La Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, requisitos, plazos o condiciones que deberán cumplir los terceros autorizados que tengan la calidad de persona jurídica, para efectos de poder ejercer los mencionados derechos.

Los reportantes que requieran acceso al Registro para evaluar el riesgo de un crédito, estarán obligados a informar al solicitante el resultado del análisis de solvencia económica, en soporte físico o digital, junto con la aceptación o rechazo de la operación de crédito de dinero. La información contenida en el informe de análisis de solvencia económica que se entregue al consumidor deberá ser clara y comprensible.

Artículo 8.- Derecho de actualización, rectificación o complementación. Toda persona natural o jurídica podrá solicitar al respectivo reportante la actualización, rectificación o complementación de su información o la de sus obligaciones, almacenada en el Registro. Para ello deberá especificar al mencionado reportante la información que desea que se actualice, rectifique o complemente y fundamentar su solicitud.

Una vez recibida la solicitud, el reportante tendrá quince días hábiles bancarios para acogerla o rechazarla y enviar la respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del Registro se encuentre efectivamente desactualizada, inexacta o incompleta, independiente de si la información almacenada en su propia base de datos se encuentra actualizada, exacta y completa.

Si se acoge la solicitud, el reportante deberá, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, actualizar, rectificar o complementar su base de datos, cuando corresponda, y entregar dicha información a la Comisión. Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el Registro dentro del plazo máximo de siete días hábiles bancarios.

Si se rechaza la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan el rechazo.

El derecho señalado en este artículo será también aplicable en caso de que el Registro no almacene información respecto de obligaciones reportables que, de conformidad a esta ley, deberían haber sido informadas a la Comisión.

La Comisión podrá, a solicitud del deudor y únicamente en caso de contar con antecedentes suficientes, y solo en caso de que la solicitud haya sido rechazada por el reportante, ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, sin perjuicio del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 12.

Artículo 9.- Derecho de cancelación. Toda persona natural o jurídica podrá solicitar al respectivo reportante la eliminación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el Registro que, de conformidad a esta ley, no corresponda ser almacenada en él. Para ello deberá especificar al respectivo reportante la información que desea que se elimine y fundamentar su solicitud.

Una vez recibida la solicitud, el reportante tendrá quince días hábiles bancarios para acogerla o rechazarla y enviar la respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del Registro efectivamente no corresponda ser almacenada por éste, independiente de si esta información está o no almacenada en su propia base de datos.

Si se acoge la solicitud, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, el reportante deberá eliminar la información de su base de datos, en caso de tenerla almacenada, y comunicar la solicitud de eliminación acogida a la Comisión. Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro dentro del plazo máximo de siete días hábiles bancarios.

Si se rechaza la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan el rechazo.

Adicionalmente, en caso de que no sea posible determinar al reportante que hubiere entregado la información almacenada en el Registro, y que de conformidad a esta ley no correspondía ser almacenada en dicho Registro, la persona afectada, natural o jurídica, podrá solicitar a la Comisión la eliminación de dicha información.

En estos casos, la Comisión deberá resolver la solicitud, acogiéndola o denegándola, según corresponda, y comunicará su decisión al solicitante. De proceder la eliminación, tal hecho deberá ser llevado a cabo por la Comisión en el próximo período de actualización del Registro.

Artículo 10.- Gratuidad e irrenunciabilidad de los derechos. El ejercicio de los derechos consagrados en esta ley será siempre gratuito para los deudores y los reportantes.

Los derechos consagrados en este Título tendrán el carácter de irrenunciables.

Los derechos consagrados en este Título se podrán ejercer de manera presencial y mediante sistemas o medios digitales. El reportante deberá mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web, una dirección de correo electrónico, formulario de contacto o un medio tecnológico equivalente mediante el cual el solicitante pueda ejercer los mencionados derechos.

Artículo 11.- Principio de especialidad de derechos. Los derechos contemplados en este Título serán excluyentes de aquellos que otorga la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y no podrán ejercerse estos últimos respecto de los datos almacenados en el Registro. La exclusión anterior será aplicable sólo respecto de derechos con el mismo alcance, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.

Artículo 12.- Procedimientos. La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las formalidades, procedimientos, plazos, formas de comunicación y demás aspectos que estime necesarios para la implementación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10.

Las solicitudes recibidas por la Comisión serán derivadas a los respectivos reportantes.

La Comisión deberá establecer, mediante norma de carácter general, el procedimiento a que da lugar la inobservancia por parte del reportante de su deber de actualizar, rectificar, complementar o cancelar la información del deudor o de sus obligaciones almacenadas en el Registro, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9. La Comisión podrá aplicar todas las sanciones del artículo 18 y siguientes, y las sanciones aplicables de conformidad con el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de las autoridades competentes de conformidad con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, y cualquier otra autoridad competente, cuando corresponda.

Para que la Comisión admita a tramitación un reclamo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el inciso tercero anterior, el deudor deberá previamente haber ejercido sus derechos ante el reportante, sea directamente a través de los canales con que dicho reportante cuente para esos fines, o a través de un sistema electrónico y automático que la Comisión dispondrá para recibir y canalizar las solicitudes de los interesados para hacer valer sus derechos ante los reportantes.

Iniciado dicho procedimiento, el deudor podrá solicitar a la Comisión que suspenda la publicación de la información reclamada hasta la resolución del caso. La norma de carácter general señalada en este artículo deberá establecer el procedimiento de suspensión.

Título IV

Disposiciones varias

Artículo 13.- Seguridad de la información. Los reportantes y sus mandatarios estarán obligados a garantizar estándares adecuados de privacidad y seguridad, y deberán proteger la información a la que hayan tenido acceso en virtud de esta ley contra su pérdida, tratamiento ilegítimo, filtración, daño o destrucción.

Los estándares adecuados de seguridad serán determinados por la Comisión, mediante norma de carácter general, considerando criterios tales como el volumen, tipo de información a la que se dio acceso y el tamaño del reportante o mandatario, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

Artículo 14.- Identificación de reportantes. Para efectos de determinar a las entidades que califican como reportantes, en virtud del párrafo segundo de la letra e) del artículo 2, el Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la Comisión, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, y la identidad de cada uno de los reportantes que cumplan con las condiciones aplicables.

La Comisión, mediante resolución, confeccionará anualmente una nómina pública de dichos reportantes, los cuales quedarán sujetos a lo dispuesto en esta ley durante el año calendario siguiente. Adicionalmente, la Comisión notificará a dichos reportantes, antes del 30 de julio de cada año, la circunstancia de estar incluidos en la referida nómina.

Lo señalado, es sin perjuicio de la facultad de la Comisión para utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley N° 18.010, conforme lo establece el párrafo tercero de la letra e) del artículo 2 de esta ley.

Artículo 15.- Venta o cesión de cartera de créditos de reportantes. Los reportantes que vendan, cedan o traspasen obligaciones reportables, deberán informar ese hecho a la Comisión, e individualizar al adquirente o cesionario, en los plazos y forma que aquella determine, mediante norma de carácter general.

Artículo 16.- Supervisión y fiscalización. Los reportantes quedarán sometidos a la supervisión y fiscalización de la Comisión exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de esta ley. La referida supervisión y fiscalización será sin perjuicio de las funciones y facultades adicionales que se le otorguen a la Comisión respecto de los reportantes en virtud de otros cuerpos legales.

Lo anterior, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan en virtud de otras leyes. Subsistirá, entre otras, el ejercicio de acciones de protección del interés colectivo de los consumidores, que deberán regirse por lo establecido en la le y N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

Artículo 17.- Regulación supletoria. En lo no regulado por esta ley se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, con la salvedad de su Título III, de conformidad con lo estipulado por el artículo 11 de esta ley.

Título V

De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables

Artículo 18.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por los reportantes a derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales que pudieran corresponderle.

Artículo 19.- Suspensión de acceso al Registro. En caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente ley o de las normas de carácter general dictadas conforme a ella, la Comisión podrá suspender, hasta por un año, el acceso al Registro a reportantes, ya sea que accedan directamente o a través de mandatarios. La mencionada suspensión no eximirá al reportante de la correspondiente obligación de reporte y de las demás obligaciones que establezca la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior y de las demás responsabilidades que correspondan, las entidades y personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones a las disposiciones de la presente ley y a las respectivas normas de carácter general que dicte la Comisión conforme a ella, podrán ser sancionadas de conformidad con lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, aplicándose especialmente su artículo 5 y sus Títulos III, IV y V.

Artículo 20.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves las siguientes:

a) Omitir el envío a la Comisión de la información reportable prevista en esta ley o en las normas de carácter general emitidas de conformidad con ésta.

b) Incumplir las instrucciones generales impartidas por la Comisión en los casos que no estén sancionados como infracción grave o gravísima.

c) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidas en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.

Artículo 21.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves las siguientes:

a) Tratar información reportable sin contar con el consentimiento del deudor o sin un antecedente o fundamento legal que otorgue licitud al tratamiento, o tratarla con una finalidad distinta de aquella para la cual fue recolectada.

b) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados, salvo que la actualización de estos datos corresponda al deudor.

c) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, actualización, rectificación o cancelación del deudor.

d) Omitir la respuesta, responder tardíamente o denegar la petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de actualización, rectificación o cancelación de información por parte del deudor.

e) Incumplir una resolución o un requerimiento específico y directo que haya impartido la Comisión.

Artículo 22.- Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas las siguientes:

a) Destinar maliciosamente información reportable a una finalidad distinta de la consentida por el deudor o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

b) Reportar, comunicar a terceros o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el deudor.

c) Incumplir una resolución de la Comisión que resuelve una reclamación de un deudor sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, actualización, rectificación o cancelación.

Artículo 23.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los reportantes serán las siguientes:

1. Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24, la Comisión podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

3. Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24, la Comisión podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

La Comisión podrá indicar al reportante la adopción de medidas tendientes a subsanar las infracciones que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en el plazo no mayor a treinta días, de lo contrario se impondrá un recargo del 50% a la multa cursada.

Por su parte, el que incurra en alguna de las conductas establecidas en los artículos 21 y 22 podrá ser sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Estos hechos serán considerados como delitos económicos de primera categoría, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 21.595, de delitos económicos.

Artículo 24.- Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad.

Se considerarán circunstancias atenuantes:

1. La colaboración que el reportante preste en la investigación administrativa que pueda iniciar la Comisión.

2. La ausencia de sanciones previas del reportante.

3. La autodenuncia ante la Comisión. Junto con la autodenuncia, el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

Se considerarán circunstancias agravantes:

1. La reincidencia. Existe reincidencia cuando el reportante ha sido sancionado por infracciones graves y/o gravísimas en dos o más ocasiones, en los últimos treinta y seis meses, por infracción a esta ley. Dicho plazo se contará desde que la resolución que aplicó la sanción se encuentre firme o ejecutoriada.

2. El carácter continuado de la infracción.

Artículos transitorios

Artículo primero.- Las normas de carácter general señaladas en esta ley deberán ser emitidas por la Comisión para el Mercado Financiero dentro del plazo de doce meses, contado desde la publicación de esta ley.

La Comisión deberá considerar para la dictación de las normas de carácter general señaladas en esta ley el principio de coordinación que contempla la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, y el procedimiento de consulta pública estipulado en la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo segundo.- Esta ley comenzará a regir el primer día del vigesimoprimer mes siguiente a su publicación.

Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá crear y tener habilitado el Registro de Deuda Consolidada antes del primer día del decimosexto mes contado desde la publicación de esta ley.

Las instituciones mencionadas en el párrafo primero de la letra e) del artículo 2 tendrán el plazo de dos meses para dar cumplimiento a la obligación de informar referida en el artículo 4, contado desde el primer día del decimosexto mes desde la publicación de la ley. Una vez cumplido dicho plazo las referidas instituciones deberán continuar cumpliendo con esta obligación, en la misma forma en que corresponda cumplirla una vez que entre en vigencia esta ley.

Las instituciones mencionadas en el párrafo segundo de la letra e) del artículo 2 tendrán el plazo de dos meses para cumplir con la obligación de informar referida en el artículo 4, contado desde el primer día del decimoctavo mes desde la publicación de la ley.

El Servicio de Impuestos Internos y la Comisión para el Mercado Financiero contarán con las facultades y deberes indicados en el artículo 14 desde el momento de su publicación.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuesto del sector público.”.

*****

Dios guarde a V.E.

KAROL CARIOLA OLIVA

Presidenta de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 21.680

Tipo Norma
:
Ley 21680
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=1204681&t=0
Fecha Promulgación
:
25-06-2024
URL Corta
:
http://bcn.cl/3krds
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
CREA UN REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA
Fecha Publicación
:
03-07-2024

LEY NÚM. 21.680

CREA UN REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "CREA EL REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA

    Título I

    Disposiciones generales

    Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto crear un registro oficial de información relativa a las obligaciones crediticias, con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales. El acceso de los reportantes a dicho registro deberá efectuarse con la sola finalidad de evaluar, respecto de personas determinadas, el riesgo comercial, el riesgo crediticio y la gestión de riesgos para operaciones específicas, de conformidad con lo establecido en esta ley y demás normas aplicables.

    Una vez acreditadas las obligaciones reportables por medio del registro oficial a que se refiere esta ley, las instituciones reportantes no podrán requerir antecedentes adicionales sobre estas obligaciones al solicitante del crédito, ya sea mediante documentos u otros soportes, para acreditar dichas obligaciones, a menos que existan motivos justificados para su solicitud. Con todo, la restricción anterior se referirá exclusivamente a información de obligaciones reportables, pero en ningún caso supone prohibir la revisión de otro tipo de información que permita al acreedor realizar el análisis de solvencia económica.

    Se entenderá que los datos almacenados que han sido proporcionados por los reportantes a la Comisión para el Mercado Financiero corresponden a la última información disponible respecto de las personas deudoras, y se tendrán por veraces, y considerados por tanto datos oficiales, sin perjuicio del derecho establecido en el artículo 8.

    Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

    a) Comisión: La Comisión para el Mercado Financiero.

    b) Deudor: Persona natural o jurídica que mantiene una o más deudas de obligaciones reportables.

    c) Obligaciones reportables: Obligaciones de operaciones de crédito de dinero definidas en el artículo 1º de la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, así como otras obligaciones de operaciones de carácter financiero, de conformidad a lo que pueda establecer la Comisión mediante norma de carácter general.

    d) Registro o registro oficial: Registro de Deuda Consolidada regulado en el artículo 3.

    e) Reportantes: Los bancos, las compañías de seguro, los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, los emisores de tarjetas de crédito fiscalizados por la Comisión, las cajas de compensación de asignación familiar y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, respecto de obligaciones reportables en las que tengan la calidad de acreedor. También tendrán la calidad de reportantes las sociedades securitizadoras, respecto de las obligaciones reportables en que el acreedor sea un patrimonio separado constituido por éstas. Además, será reportante del Registro cualquier otra entidad fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero que ésta determine a través de norma de carácter general, que tenga la calidad de acreedor de obligaciones reportables o que pudiera tener información de deudas en sus balances, en sus sistemas de transacción o en patrimonios de afectación que administren, incluyendo entidades de asesoría crediticia reguladas por la ley Nº 21.521, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec.

    También serán reportantes las personas, naturales o jurídicas, y otras entidades que, habiendo celebrado en el último año calendario operaciones en calidad de acreedor de obligaciones reportables, cumplan con las condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha norma no podrá establecer condiciones que importen sumas totales por montos globales anuales de obligaciones reportables inferiores a 100.000 unidades de fomento, o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según lo señalado en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. Para efectos de calcular los referidos montos y número de operaciones, la Comisión podrá definir las circunstancias en las cuales considerará como un solo reportante a sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, según lo establecido en el artículo 96 de la ley Nº 18.045.

    Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, y con el fin de determinar a los reportantes a que se refiere ese párrafo, la Comisión podrá utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley Nº 18.010, respecto del periodo anual respectivo.

    Las entidades que dejen de cumplir con las condiciones referidas en los párrafos anteriores perderán su calidad de reportantes, no obstante, permanecerán en tal calidad solo para efectos de cumplir con las obligaciones de esta ley, por el plazo de cinco años contado desde la pérdida de tal calificación, respecto de aquellas obligaciones reportables que hubieren informado con anterioridad. Sin perjuicio de ello, su obligación de reserva será de carácter permanente. Estas entidades no tendrán acceso a la información del Registro, a menos que cumplan nuevamente las condiciones referidas en los párrafos anteriores.

    El Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República no se considerarán en caso alguno como reportantes para efectos de esta ley.

    Título II

    Registro de Deuda Consolidada

    Artículo 3.- Registro. Créase el Registro de Deuda Consolidada, cuyo objeto es registrar y otorgar acceso a la información sobre obligaciones reportables en los términos establecidos en esta ley.

    El Registro será administrado exclusivamente por la Comisión, que será la autoridad responsable de mantenerlo y de otorgar acceso, a través de medios o sistemas digitales, tales como interfaces de acceso remoto y automatizado u otros adicionales que ella determine que permitan una interconexión y comunicación directa a los reportantes, a sus mandatarios, a los deudores, y a los terceros autorizados por estos últimos, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7, y deberá velar siempre por la privacidad de los datos, de conformidad con la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, la seguridad y continuidad del Registro. Para efectos de llevar a cabo lo anterior, la Comisión regulará, mediante norma de carácter general, el funcionamiento operativo del Registro, los períodos de actualización de la información en línea y los procedimientos de acceso para los reportantes, sus mandatarios, los deudores y los terceros autorizados por estos últimos.

    La Comisión podrá almacenar la información en el Registro y utilizarla durante el tiempo que lo estime necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y atribuciones, de conformidad a lo señalado en el decreto ley Nº 3.538, de 1980.

    La información contenida en el Registro tendrá el carácter de reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980; le será especialmente aplicable las disposiciones de dicho artículo, incluido su inciso segundo, que permite compartir esta información con otros organismos, y los numerales 5 y 34 del artículo 5 de la misma ley, según corresponda.

    Artículo 4.- Obligación de informar. Los reportantes deberán informar a la Comisión todas las obligaciones reportables de acuerdo con lo definido en el artículo 2; especificarán la identidad del deudor, su naturaleza, principales términos y condiciones, plazos, garantías constituidas, estado de cumplimiento y toda otra información relacionada que pueda determinar la Comisión. Ella podrá exigir a los reportantes los antecedentes que resulten pertinentes para complementar, actualizar o confirmar la información proporcionada en la forma, plazos, periodicidad y condiciones que establezca mediante norma de carácter general.

    La entrega de información que los reportantes realicen a la Comisión no requerirá consentimiento del deudor.

    Los reportantes deberán proporcionar información actualizada, exacta y completa. La no remisión, o la remisión tardía, desactualizada, inexacta, incompleta o en formato distinto del previsto en la normativa vigente podrá ser sancionada de conformidad a lo señalado en esta ley, y deberá ser subsanada por el reportante dentro del plazo que señale la respectiva resolución sancionatoria, el cual no podrá ser superior a quince días hábiles bancarios desde la notificación de la resolución.

    No obstante lo indicado en el inciso anterior, en caso de contar con antecedentes suficientes, la Comisión podrá ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, aun antes de resolver iniciar eventuales procesos sancionatorios al efecto, con el fin de mantener la integridad y continuidad del Registro.

    Artículo 5.- Acceso de los reportantes. La Comisión otorgará a los reportantes acceso al registro.

    Los reportantes sólo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, o cuya acción se encuentre prescrita. Si la obligación reportable fuere pagadera en cuotas, el referido plazo se considerará respecto de la fecha en que se haya hecho exigible o extinguido la obligación de pago de cada cuota. El registro no podrá dar acceso a información que permita identificar a los acreedores de las obligaciones reportables, sea de manera directa o indirecta.

    Para tener acceso a la información contenida en el registro, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo, expreso e inequívoco del deudor, el que deberá constar por medio verbal, escrito o electrónico equivalente y registrarse en un soporte idóneo. El consentimiento será otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1, y por un plazo limitado, lo que dependerá del tipo de operación de que se trate, el que será fijado por la Comisión en una norma de carácter general. Si, evaluado el riesgo en los términos señalados, se otorga un crédito en favor del deudor, se entenderá extendido el consentimiento prestado para que el acreedor reportante pueda acceder al registro durante toda su vigencia, con el fin exclusivo de efectuar la gestión del riesgo de dicha obligación, incluida la constitución de provisiones y otras exigencias regulatorias. Será responsabilidad del reportante guardar la reserva, confidencialidad y asegurar el uso exclusivo de la información para los fines indicados, incluso al interior de la propia institución. Lo anterior no incluirá acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, o cuya acción se encuentre prescrita, de conformidad con lo establecido en el inciso primero.

    Con todo, los reportantes no requerirán del consentimiento del deudor para tener acceso a la información cuando cuenten con otra fuente de licitud, de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada.

    El acceso injustificado, indebido o para cualquier fin distinto de aquellos indicados en los incisos tercero y cuarto, o su falta de supresión una vez cumplida la finalidad respectiva, hará aplicables las sanciones estipuladas en los artículos 18 y siguientes.

    El reportante tendrá la obligación de mantener la reserva y privacidad de la información obtenida del registro y, una vez cumplida la finalidad respectiva, deberá eliminarla.

    Sin perjuicio de lo anterior, los reportantes podrán acceder a información anonimizada de grupos de deudores, sin necesidad de consentimiento de éstos, sólo para efectos de realizar análisis de datos financieros, de riesgo crediticio u otros, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.

    Se entenderá por información anonimizada aquella que es el resultado de un procedimiento irreversible, en virtud del cual, un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, o la implementación de cualquier procedimiento destinado a identificar los datos personales con que fue construida la información anonimizada, hará aplicables las sanciones estipuladas en los artículos 18 y siguientes.

    Artículo 6.- Mandatarios. Los reportantes podrán delegar en mandatarios especialmente designados al efecto, la evaluación de riesgo comercial y crediticio. Asimismo, podrán delegar el ejercicio de las actividades señaladas en los artículos 4 y 5. Los mandatarios podrán llevar a cabo la referida evaluación y las mencionadas actividades en la misma forma en que las podrían llevar a cabo sus respectivos mandantes, sin necesidad de consentimiento adicional por parte del deudor.

    Los reportantes deberán informar a la Comisión la individualización de el o los mandatarios contratados para estos efectos, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.

    Los mandatarios no podrán delegar las facultades referidas en el inciso primero de este artículo; deberán mantener la reserva de toda información obtenida en virtud de esta ley, y deberán eliminarla, una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, delegado por el reportante.

    Sin perjuicio de las obligaciones contractuales entre el reportante y su mandatario, el primero será siempre civil y administrativamente responsable de las actuaciones que realice su mandatario en virtud de este artículo.

    Título III

    Derechos de los deudores

    Artículo 7.- Derecho de acceso a la información. Toda persona natural o jurídica podrá acceder al Registro, a toda su información y la de sus obligaciones que se encuentre almacenada en dicho Registro.

    La información que se entregue a quienes ejerzan este derecho deberá incluir, a lo menos, el detalle de sus obligaciones reportables y su estado de pago, la individualización de sus respectivos acreedores y el historial de acceso a la información sujeta a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5, de los últimos doce meses. El mencionado historial deberá contener la individualización de los reportantes y mandatarios, con especificación de su correspondiente mandante, que hayan accedido a la mencionada información durante el periodo antes señalado.

    La Comisión establecerá los requisitos o mecanismos de acceso que permitan la autenticación de la identidad de la persona que ejerce el derecho, y, también, la preservación de la confidencialidad y seguridad de la información, sea que estos mecanismos que la Comisión establezca requieran o no el uso de firma electrónica avanzada.

    Además, toda persona que tenga o haya tenido la calidad de deudor, tendrá derecho a solicitar que la referida información sea entregada por la Comisión a través de un certificado especialmente emitido al efecto, en formato digital o físico.

    La Comisión deberá notificar a los deudores que se hayan registrado previamente en la plataforma que habilite con este propósito, por el medio que estime más oportuno, del acceso de instituciones reportantes a su información contenida en el Registro. La notificación deberá incluir, a lo menos, la individualización del consultante, la fecha y la hora de la consulta.

    Solo será obligación de la Comisión notificar a los deudores que se hayan registrado previamente en la plataforma, sin perjuicio de la facultad de celebrar convenios con entidades públicas con el objeto de obtener las direcciones de correos electrónicos y/o domicilio de deudores con la finalidad de practicar la notificación sin necesidad de registro previo.

    Adicionalmente, en el caso de las personas naturales que se lo soliciten, la Comisión les enviará periódicamente, al menos trimestralmente, la información que entregue conforme a lo establecido en este artículo. Las personas solicitantes deberán previamente autenticarse de la forma señalada en el inciso tercero y señalar una dirección de correo electrónico, formulario de contacto o un medio tecnológico a través del cual puedan recibir periódicamente dicha información.

    Los derechos establecidos en este artículo, a excepción de aquellos a que se refieren los incisos quinto y séptimo, podrán ser ejercidos por terceros, siempre y cuando cuenten con autorización expresa de la persona respecto de la cual solicitan información. La Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, requisitos, plazos o condiciones que deberán cumplir los terceros autorizados que tengan la calidad de persona jurídica, para efectos de poder ejercer los mencionados derechos.

    Los reportantes que requieran acceso al Registro para evaluar el riesgo de un crédito, estarán obligados a informar al solicitante el resultado del análisis de solvencia económica, en soporte físico o digital, junto con la aceptación o rechazo de la operación de crédito de dinero. La información contenida en el informe de análisis de solvencia económica que se entregue al consumidor deberá ser clara y comprensible.

    Artículo 8.- Derecho de actualización, rectificación o complementación. Toda persona natural o jurídica podrá solicitar al respectivo reportante la actualización, rectificación o complementación de su información o la de sus obligaciones, almacenada en el Registro. Para ello deberá especificar al mencionado reportante la información que desea que se actualice, rectifique o complemente y fundamentar su solicitud.

    Una vez recibida la solicitud, el reportante tendrá quince días hábiles bancarios para acogerla o rechazarla y enviar la respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del Registro se encuentre efectivamente desactualizada, inexacta o incompleta, independiente de si la información almacenada en su propia base de datos se encuentra actualizada, exacta y completa.

    Si se acoge la solicitud, el reportante deberá, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, actualizar, rectificar o complementar su base de datos, cuando corresponda, y entregar dicha información a la Comisión. Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el Registro dentro del plazo máximo de siete días hábiles bancarios.

    Si se rechaza la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan el rechazo.

    El derecho señalado en este artículo será también aplicable en caso de que el Registro no almacene información respecto de obligaciones reportables que, de conformidad a esta ley, deberían haber sido informadas a la Comisión.

    La Comisión podrá, a solicitud del deudor y únicamente en caso de contar con antecedentes suficientes, y solo en caso de que la solicitud haya sido rechazada por el reportante, ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, sin perjuicio del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 12.

    Artículo 9.- Derecho de cancelación. Toda persona natural o jurídica podrá solicitar al respectivo reportante la eliminación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el Registro que, de conformidad a esta ley, no corresponda ser almacenada en él. Para ello deberá especificar al respectivo reportante la información que desea que se elimine y fundamentar su solicitud.

    Una vez recibida la solicitud, el reportante tendrá quince días hábiles bancarios para acogerla o rechazarla y enviar la respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del Registro efectivamente no corresponda ser almacenada por éste, independiente de si esta información está o no almacenada en su propia base de datos.

    Si se acoge la solicitud, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, el reportante deberá eliminar la información de su base de datos, en caso de tenerla almacenada, y comunicar la solicitud de eliminación acogida a la Comisión. Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro dentro del plazo máximo de siete días hábiles bancarios.

    Si se rechaza la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan el rechazo.

    Adicionalmente, en caso de que no sea posible determinar al reportante que hubiere entregado la información almacenada en el Registro, y que de conformidad a esta ley no correspondía ser almacenada en dicho Registro, la persona afectada, natural o jurídica, podrá solicitar a la Comisión la eliminación de dicha información.

    En estos casos, la Comisión deberá resolver la solicitud, acogiéndola o denegándola, según corresponda, y comunicará su decisión al solicitante. De proceder la eliminación, tal hecho deberá ser llevado a cabo por la Comisión en el próximo período de actualización del Registro.

    Artículo 10.- Gratuidad e irrenunciabilidad de los derechos. El ejercicio de los derechos consagrados en esta ley será siempre gratuito para los deudores y los reportantes.

    Los derechos consagrados en este Título tendrán el carácter de irrenunciables.

    Los derechos consagrados en este Título se podrán ejercer de manera presencial y mediante sistemas o medios digitales. El reportante deberá mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web, una dirección de correo electrónico, formulario de contacto o un medio tecnológico equivalente mediante el cual el solicitante pueda ejercer los mencionados derechos.

    Artículo 11.- Principio de especialidad de derechos. Los derechos contemplados en este Título serán excluyentes de aquellos que otorga la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, y no podrán ejercerse estos últimos respecto de los datos almacenados en el Registro. La exclusión anterior será aplicable sólo respecto de derechos con el mismo alcance, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.

    Artículo 12.- Procedimientos. La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las formalidades, procedimientos, plazos, formas de comunicación y demás aspectos que estime necesarios para la implementación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10.

    Las solicitudes recibidas por la Comisión serán derivadas a los respectivos reportantes.

    La Comisión deberá establecer, mediante norma de carácter general, el procedimiento a que da lugar la inobservancia por parte del reportante de su deber de actualizar, rectificar, complementar o cancelar la información del deudor o de sus obligaciones almacenadas en el Registro, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9. La Comisión podrá aplicar todas las sanciones del artículo 18 y siguientes, y las sanciones aplicables de conformidad con el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de las autoridades competentes de conformidad con la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, y cualquier otra autoridad competente, cuando corresponda.

    Para que la Comisión admita a tramitación un reclamo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el inciso tercero anterior, el deudor deberá previamente haber ejercido sus derechos ante el reportante, sea directamente a través de los canales con que dicho reportante cuente para esos fines, o a través de un sistema electrónico y automático que la Comisión dispondrá para recibir y canalizar las solicitudes de los interesados para hacer valer sus derechos ante los reportantes.

    Iniciado dicho procedimiento, el deudor podrá solicitar a la Comisión que suspenda la publicación de la información reclamada hasta la resolución del caso. La norma de carácter general señalada en este artículo deberá establecer el procedimiento de suspensión.

    Título IV

    Disposiciones varias

    Artículo 13.- Seguridad de la información. Los reportantes y sus mandatarios estarán obligados a garantizar estándares adecuados de privacidad y seguridad, y deberán proteger la información a la que hayan tenido acceso en virtud de esta ley contra su pérdida, tratamiento ilegítimo, filtración, daño o destrucción.

    Los estándares adecuados de seguridad serán determinados por la Comisión, mediante norma de carácter general, considerando criterios tales como el volumen, tipo de información a la que se dio acceso y el tamaño del reportante o mandatario, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley Nº 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

    Artículo 14.- Identificación de reportantes. Para efectos de determinar a las entidades que califican como reportantes, en virtud del párrafo segundo de la letra e) del artículo 2, el Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la Comisión, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, y la identidad de cada uno de los reportantes que cumplan con las condiciones aplicables.

    La Comisión, mediante resolución, confeccionará anualmente una nómina pública de dichos reportantes, los cuales quedarán sujetos a lo dispuesto en esta ley durante el año calendario siguiente. Adicionalmente, la Comisión notificará a dichos reportantes, antes del 30 de julio de cada año, la circunstancia de estar incluidos en la referida nómina.

    Lo señalado, es sin perjuicio de la facultad de la Comisión para utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley Nº 18.010, conforme lo establece el párrafo tercero de la letra e) del artículo 2 de esta ley.

    Artículo 15.- Venta o cesión de cartera de créditos de reportantes. Los reportantes que vendan, cedan o traspasen obligaciones reportables, deberán informar ese hecho a la Comisión, e individualizar al adquirente o cesionario, en los plazos y forma que aquella determine, mediante norma de carácter general.

    Artículo 16.- Supervisión y fiscalización. Los reportantes quedarán sometidos a la supervisión y fiscalización de la Comisión exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de esta ley. La referida supervisión y fiscalización será sin perjuicio de las funciones y facultades adicionales que se le otorguen a la Comisión respecto de los reportantes en virtud de otros cuerpos legales.

    Lo anterior, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan en virtud de otras leyes. Subsistirá, entre otras, el ejercicio de acciones de protección del interés colectivo de los consumidores, que deberán regirse por lo establecido en la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

    Artículo 17.- Regulación supletoria. En lo no regulado por esta ley se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, con la salvedad de su Título III, de conformidad con lo estipulado por el artículo 11 de esta ley.

    Título V

    De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables

    Artículo 18.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por los reportantes a derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

    Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales que pudieran corresponderle.

    Artículo 19.- Suspensión de acceso al Registro. En caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente ley o de las normas de carácter general dictadas conforme a ella, la Comisión podrá suspender, hasta por un año, el acceso al Registro a reportantes, ya sea que accedan directamente o a través de mandatarios. La mencionada suspensión no eximirá al reportante de la correspondiente obligación de reporte y de las demás obligaciones que establezca la presente ley.

    Sin perjuicio de lo anterior y de las demás responsabilidades que correspondan, las entidades y personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones a las disposiciones de la presente ley y a las respectivas normas de carácter general que dicte la Comisión conforme a ella, podrán ser sancionadas de conformidad con lo establecido en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, aplicándose especialmente su artículo 5 y sus Títulos III, IV y V.

    Artículo 20.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves las siguientes:

    a) Omitir el envío a la Comisión de la información reportable prevista en esta ley o en las normas de carácter general emitidas de conformidad con ésta.

    b) Incumplir las instrucciones generales impartidas por la Comisión en los casos que no estén sancionados como infracción grave o gravísima.

    c) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidas en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.

    Artículo 21.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves las siguientes:

    a) Tratar información reportable sin contar con el consentimiento del deudor o sin un antecedente o fundamento legal que otorgue licitud al tratamiento, o tratarla con una finalidad distinta de aquella para la cual fue recolectada.

    b) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados, salvo que la actualización de estos datos corresponda al deudor.

    c) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, actualización, rectificación o cancelación del deudor.

    d) Omitir la respuesta, responder tardíamente o denegar la petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de actualización, rectificación o cancelación de información por parte del deudor.

    e) Incumplir una resolución o un requerimiento específico y directo que haya impartido la Comisión.

    Artículo 22.- Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas las siguientes:

    a) Destinar maliciosamente información reportable a una finalidad distinta de la consentida por el deudor o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

    b) Reportar, comunicar a terceros o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el deudor.

    c) Incumplir una resolución de la Comisión que resuelve una reclamación de un deudor sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, actualización, rectificación o cancelación.

    Artículo 23.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los reportantes serán las siguientes:

    1. Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

    2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24, la Comisión podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

    3. Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24, la Comisión podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

    La Comisión podrá indicar al reportante la adopción de medidas tendientes a subsanar las infracciones que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en el plazo no mayor a treinta días, de lo contrario se impondrá un recargo del 50% a la multa cursada.

    Por su parte, el que incurra en alguna de las conductas establecidas en los artículos 21 y 22 podrá ser sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Estos hechos serán considerados como delitos económicos de primera categoría, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 21.595, de delitos económicos.

    Artículo 24.- Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad.

    Se considerarán circunstancias atenuantes:

    1. La colaboración que el reportante preste en la investigación administrativa que pueda iniciar la Comisión.

    2. La ausencia de sanciones previas del reportante.

    3. La autodenuncia ante la Comisión. Junto con la autodenuncia, el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

    Se considerarán circunstancias agravantes:

    1. La reincidencia. Existe reincidencia cuando el reportante ha sido sancionado por infracciones graves y/o gravísimas en dos o más ocasiones, en los últimos treinta y seis meses, por infracción a esta ley. Dicho plazo se contará desde que la resolución que aplicó la sanción se encuentre firme o ejecutoriada.

    2. El carácter continuado de la infracción.

    Artículos transitorios

    Artículo primero.- Las normas de carácter general señaladas en esta ley deberán ser emitidas por la Comisión para el Mercado Financiero dentro del plazo de doce meses, contado desde la publicación de esta ley.

    La Comisión deberá considerar para la dictación de las normas de carácter general señaladas en esta ley el principio de coordinación que contempla la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, y el procedimiento de consulta pública estipulado en la ley Nº 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

    Artículo segundo.- Esta ley comenzará a regir el primer día del vigesimoprimer mes siguiente a su publicación.

    Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá crear y tener habilitado el Registro de Deuda Consolidada antes del primer día del decimosexto mes contado desde la publicación de esta ley.

    Las instituciones mencionadas en el párrafo primero de la letra e) del artículo 2 tendrán el plazo de dos meses para dar cumplimiento a la obligación de informar referida en el artículo 4, contado desde el primer día del decimosexto mes desde la publicación de la ley. Una vez cumplido dicho plazo las referidas instituciones deberán continuar cumpliendo con esta obligación, en la misma forma en que corresponda cumplirla una vez que entre en vigencia esta ley.

    Las instituciones mencionadas en el párrafo segundo de la letra e) del artículo 2 tendrán el plazo de dos meses para cumplir con la obligación de informar referida en el artículo 4, contado desde el primer día del decimoctavo mes desde la publicación de la ley.

    El Servicio de Impuestos Internos y la Comisión para el Mercado Financiero contarán con las facultades y deberes indicados en el artículo 14 desde el momento de su publicación.

    Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuesto del sector público.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 25 de junio de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.-Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.