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Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 07 de noviembre, 2023. Mensaje en Sesión 73. Legislatura 371.
Proyecto de ley, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento. Boletín N° 16.408-05
Santiago, 7 de noviembre de 2023.
MENSAJE N° 206-371/
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.
Honorable Senado:
En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley que Adopta Medidas para Combatir el Sobre Endeudamiento.
I. ANTECEDENTES
1. La situación de endeudamiento de las personas naturales y familias de nuestro país
El monitoreo del endeudamiento de las personas es de especial importancia para el desarrollo de políticas públicas. Si bien un mayor y mejor acceso al crédito permite a las personas gestionar los descalces temporales entre sus ingresos y gastos, e incrementar por esta vía su bienestar, un alto nivel de endeudamiento puede afectar la capacidad de las personas para cumplir con sus compromisos financieros y hacerlos más vulnerables a shocks agregados.
Las presiones inflacionarias observadas en los últimos años derivaron en sucesivos aumentos en la tasa de política monetaria del Banco Central, lo que llevó a alzas en las tasas de interés de colocación en todos los plazos. Adicionalmente, los deudores vieron incrementado el servicio de la deuda producto de la mayor inflación, en particular en productos indexados a la Unidad de Fomento (UF), todo lo anterior impactando particularmente en la carga financiera (CF) de las personas, definida como el porcentaje de ingresos mensuales que tienen que destinar al pago de deudas.
En efecto, según el último Informe de Endeudamiento de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), la descomposición de los componentes de la mediana de la carga financiera a junio 2022 revela que el ingreso mediano real se habría mantenido estable, la fracción correspondiente al monto amortizado de la cuota habría disminuido, en tanto el componente asociado a los intereses habría aumentado un 25,1% real en dicho periodo.
A marzo de 2023, la carga financiera promedio de las personas alcanzó un 31,7%. Si nos concentramos en las personas con ingresos mensuales inferiores a $500 mil, la carga financiera superó el 38%. Por su parte, en el caso de personas que se consideran sobre endeudadas (carga financiera mayor a un 50% de su ingreso mensual), la carga financiera promedio alcanzó un 66,4% y se ubicó en 76,7% para las personas con ingreso por debajo de $500 mil.
Según el mismo informe, un 97% de los deudores en la muestra presenta algún tipo de deuda de consumo; de éstos, 45,6% mantiene deuda en tarjetas de crédito bancarias, 9,4% en emisores de tarjetas no bancarias y 67,2% en tarjetas de sociedades de apoyo al giro bancario. En términos de montos, la deuda de consumo representa un 26,6% del total de la deuda de los hogares, siendo los productos de mayor incidencia los créditos en cuotas (15,1%), originando una carga financiera que supera el 28%.
Si bien lo anterior genera un beneficio para el consumidor, debe ser tratado con precaución ya que realizar un abono o pagar solo el mínimo de manera recurrente- sin considerar la amortización del capital insoluto y otros cargos propios del uso de las tarjetas como medio de pago- puede tener un impacto negativo en las finanzas personales. En este sentido, al aumentar el tiempo necesario para pagar la deuda y al ser la tasa de crédito rotativo más alta que la tasa de compra en cuotas, aumentan los costos totales del crédito y la probabilidad de morosidad. En este marco, la Guía Explicativa de Sobreendeudamiento del Servicio Nacional del Consumidor del año 2019 recomendaba pagar siempre el total facturado de la tarjeta de crédito o abonar un porcentaje mayor al pago mínimo, con la finalidad de ir reduciendo el capital de la deuda, evitando que ésta se transformase en una deuda eterna para el consumidor.
Para enfrentar esta situación de sobre endeudamiento, este Gobierno ha impulsado diferentes iniciativas, como el proyecto de ley que crea el Registro de Deuda Consolidada (Boletín N°14.743-03); el perfeccionamiento de la plataforma sobre datos de deuda de las personas de la CMF; el desarrollo de una Estrategia Nacional de Inclusión Financiera (que incluye la actualización de la Estrategia Nacional de Educación Financiera); y una agenda antiabusos, en la cual se incluye el proyecto de ley que mejora la protección de los derechos de las personas consumidoras en el ámbito de sus intereses individuales fortaleciendo al Servicio Nacional del Consumidor, y establece otras modificaciones que indica (Boletín N° 16.27103).
No obstante, los efectos de la mayoría de estas iniciativas serán en el mediano-largo plazo, y la situación de sobre endeudamiento antes descrita exige una respuesta más inmediata, como un programa de garantías para refinanciar créditos de personas altamente endeudadas o revisar la normativa sobre pagos mínimos de créditos rotativos.
2. La situación del sector construcción e inmobiliario
En la coyuntura económica actual, las dificultades financieras de los sectores inmobiliario y de la construcción son foco de una especial preocupación. Los aumentos en valor de sus materiales, fletes y combustibles, junto con la subida del precio del dólar, han impactado sus costos. A lo anterior se ha sumado una menor actividad, comprimiendo sus márgenes y deteriorando la capacidad de pago de las empresas. Todo esto desde el punto de vista de la oferta, lo que empeora al considerar el lado de la demanda, que ha provocado el mayor stock de viviendas de los últimos 30 años, considerando que la alta carga financiera y sobre endeudamiento de las personas y familias les impide considerar viable la adquisición de una vivienda.
En particular, el sector inmobiliario residencial enfrenta una significativa reducción en el dinamismo de sus ventas, coherente con condiciones de financiamiento más restrictivas y debilidad de la demanda. Así, se observó una caída de 52% anual en las ventas de viviendas nuevas al tercer trimestre de 2022, con precios que también han descendido en el tiempo más reciente.
A causa de la situación descrita, desde mediados de 2021 se observa que la banca ha disminuido su exposición al sector construcción e inmobiliario. En el mismo sentido, la Encuesta sobre Créditos Bancarios del segundo trimestre de 2023 informa que el porcentaje de los bancos que reporta condiciones de otorgamiento de crédito más estrictas para las empresas constructoras se mantiene alto.
Respecto a las consecuencias que la situación del rubro de la construcción puede tener en la economía en general, el Informe de Estabilidad Financiera del Banco Central ilustra la gravedad de la problemática, señalando que “Los sectores construcción e inmobiliario continúan enfrentando un mercado menos dinámico y mayores restricciones de financiamiento”, destacando que el sector inmobiliario y de la construcción representan, en conjunto, aproximadamente el 14% del PIB y el 10% del empleo nacional.
En ese contexto, resulta claro que una mayor afectación del sector de la construcción e inmobiliario podría impactar en forma grave al sector financiero mediante un aumento del riesgo crediticio de personas y empresas (Banco Central, Informe de Estabilidad Financiera Primer Semestre 2023).
3. Sobre los fraudes bancarios, sus costos y otros delitos asociados
En el año 2005 la Ley Nº20.009 estableció un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, con el fin de “limitar responsabilidades para el usuario tarjeta habiente que, actuando de manera responsable, cumple con dar noticias al ente administrador de las mismas a objeto de evitar perjuicios derivados de su mal uso”, según señalaban en ese entonces los autores de la moción. En 2020, se propuso una modificación con el objeto de hacer responsable a las instituciones financieras respecto de las transacciones que se realicen con sus productos o a través de sus plataformas, radicando en estas instituciones la carga de la prueba. En concreto, con la modificación se obliga a las instituciones financieras a responder frente al mero desconocimiento de las transacciones hasta las 35 Unidades de Fomento (UF), consagrando como estándar para suspender las cancelaciones o reembolsos el de dolo o culpa grave para las transacciones desconocidas que superen dicho umbral.
Durante la tramitación de la referida reforma, tanto en el sector público como privado, fueron advertidos los potenciales efectos adversos de que el estándar antedicho fuera tan exigente, en particular, de los espacios que se generan para cometer auto fraudes, sin perjuicio de las externalidades positivas que trajo aparejada la modificación. En particular, la asimilación que hace esta ley entre las hipótesis de dolo y culpa grave, vuelve prácticamente imposible distinguir entre un usuario que realiza conductas fraudulentas maliciosa y conscientemente, de aquel que es extremadamente negligente con sus medios de pago, ambas conductas objeto de preocupación por sus efectos nocivos en el sistema financiero que, finalmente, repercute en el conjunto de los clientes de este mercado. En ese sentido, se consideró necesario impulsar medidas que puedan contrarrestar las similitudes entre ambos conceptos, sin afectar a los usuarios efectivamente defraudados.
El 29 de mayo de 2020 se publicó la Ley N°21.234 que Limita la Responsabilidad de los Titulares o Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en Caso de Extravío, Hurto, Robo o Fraude, ampliándose el ámbito de aplicación de la Ley N° 20.009 a todos los medios de pago- concepto nuevo introducido en esta reforme que incluye tarjetas de pago y transacciones electrónicas- y a todos los casos de mero desconocimiento de la transacción, y modificando el estándar para limitar la responsabilidad de la institución financiera de culpa a culpa grave o dolo en el usuario o tarjetahabiente, estándar que la doctrina nacional ha descrito como aquel “que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”[1]. En otras palabras, supone el menor grado de diligencia exigible que el deudor tendrá que observar.
Desde su entrada en vigencia, los desconocimientos de transacciones bancarias alcanzaron su mayor nivel desde que hay registro. Cerca de 200.000 usuarios reportaron haberse visto afectados por fraudes en los seis meses terminados en diciembre pasado, con una subida de 92% versus igual período de 2021. Los montos involucrados también anotaron récord en dicho período, totalizando $62.787 millones. Ello ocurrió principalmente por las alzas en fraudes con tarjetas de débito y en transferencias electrónicas, en ambos casos con un aumento liderado por Banco Estado.
Antes de la entrada en vigencia de la modificación a la ley N° 20.009, por cada $1.000.000 transado, se reportaban $93 de fraude, al cierre de 2022, por cada $1.000.000 transado el fraude reportado asciende a $587, es decir, decir, 6,3 veces más alto que previo a la modificación a la ley -lo anterior, sin perjuicio de un aumento sostenido de la industria en el estándar de seguridad de los productos bancarios-. En el caso de Banco Estado, sobre el 98% de las operaciones desconocidas está por debajo del umbral de restitución (actualmente 35 UF).
Lo anterior puede ser atribuible a un menor resguardo de los propios productos financieros o bien, la existencia de incentivos a cometer auto fraudes -esto es, desconocer una operación consentida- a sabiendas que es poco probable que ello acarree consecuencias. En lo que va de 2023, las instituciones financieras reportan aumentos sostenidos, que han llegado a aumentos de entre 200% y 1.000% en algunos casos, en desconocimientos de transacciones por distintos medios de pago, respecto del periodo anterior.
El efecto de primer orden lo sufre el mercado financiero, lo cual también afecta al Fisco, puesto que Banco Estado es una de las instituciones que más reclamos de desconocimiento de transacciones recibe. Sin embargo, en un segundo orden son las personas las más perjudicadas. Ello, puesto que las señaladas situaciones de auto fraude acarrean un aumento en los costos bancarios, que repercute en los costos de los productos para los usuarios y, en consecuencia, avanza en la línea contraria a los esfuerzos de inclusión financiera.
Cabe mencionar que, además de lo anterior, la industria ha alertado un aumento en la comisión de delitos asociados al auto fraude, como el lavado de activos a través del arrendamiento de cuentas corrientes, situación que está siendo monitoreada con preocupación por el Ministerio Público.
II. FUNDAMENTOS
El diagnóstico expuesto da cuenta que existen contingencias que demandan de nuevas herramientas para combatir el sobre endeudamiento y el incremento en los costos del financiamiento, tanto de manera directa como indirecta. Entre esas vías se ha considerado elemental la reactivación de distintos rubros que generan empleo; mejorar las herramientas de fiscalización y monitoreo de la CMF, permitiendo mejorar el diseño de políticas públicas; y resguardar el gasto público y social asociados a fraudes bancarios, mejorando las medidas de seguridad en la industria, y adoptando las medidas que impidan la comisión de delitos como auto fraude, estafa o lavado de dinero; entre otras.
En la actualidad, existen dos fondos de garantía estatal, administrados por Banco Estado, que prestan apoyos a empresas de distintos tamaños: (i) el Fondo de Garantía para micro, pequeños y medianos empresarios, creado por el decreto ley N° 3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda (FOGAPE), dirigido exclusivamente a micro, pequeñas y medianas empresas (aquellas empresas cuyas ventas anuales netas no superan las 100.000 UF); y (ii) el Fondo de Garantías Especiales, creado por la Ley Nº21.543, cuyo objetivo es otorgar garantías a créditos u otros mecanismos de financiamiento a aquellas actividades o rubros de la economía que requieran un apoyo, dadas circunstancias o contingencias especiales, en el mediano y largo plazo.
La prologada duración de las desfavorables condiciones económicas actuales, dan cuenta de la necesidad de extender estos beneficios y aumentar la cobertura en algunos casos. Ello, considerando especialmente que el desarrollo y utilización de ambos fondos a la fecha, ha evidenciado la eficacia de esta medida en el cumplimiento de sus objetivos específicos.
Por otro lado, no existe un nuestro país un mecanismo equivalente a los fondos antes descritos, que permita apoyar a las personas naturales y familias en forma oportuna, cuya carga financiera actual ha levantado alertas.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
El presente proyecto de ley consta de cuatro artículos permanentes y cinco artículos transitorios que establecen los plazos y condiciones para la entrada en vigencia de las modificaciones permanentes.
1. Modificaciones en a la ley N°21.543, que Crea un Fondo de Garantías Especiales (artículo 1°) a.Se modifican los criterios de elegibilidad en el Programa de Garantías Apoyo a la Construcción, relativos a ventas, eliminando el piso, y flexibilizando el techo en algunos casos. Para ello, se faculta a reglamentar una fórmula que incentive el uso de la garantía estatal en aquellos proyectos de construcción cuando el mandante sea un organismo público. Esto busca conseguir uno de los objetivos originales de la política pública, que es apoyar al rubro de la construcción tanto desde la perspectiva de la oferta como de la demanda, y, además -y muy especialmente- servir de impulso para el financiamiento de proyectos de obra pública, en particular, para la construcción de viviendas dentro del Plan de Emergencia Habitacional.
En ese mismo sentido, se aumentan los porcentajes de cobertura en todos los tramos.
b.Por consistencia con la modificación anterior, se modifica también la duración del Programa de Apoyo a la Vivienda, y se realizan algunos ajustes formales que permitan unificar criterios entre ambos programas, contribuyendo a subsanar algunas situaciones de incertidumbre que han quedado en evidencia desde el inicio de ambos programas hasta la fecha. c.Por último, se propone crear un nuevo programa de garantías estatales que incentive a las instituciones financieras a refinanciar las deudas de personas que posean un alto nivel de endeudamiento, medido como relación deuda ingreso. Con esta iniciativa se espera que, gracias a la garantía estatal, las condiciones de pago de las deudas refinanciadas con la institución financiera sean más favorables a las de los créditos que sustituyan, reduciendo la carga financiera de los beneficiarios.
Replicando la fórmula de los programas vigentes, el detalle de este programa se encomienda al reglamento, pero se focaliza en las personas y familias de clase media, con el objetivo de ser un alivio para el alto nivel de gastos mensuales en que deben incurrir hoy.
2. Modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº251 del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio (artículo 2°)
En base a la experiencia de los programas vigentes del FOGAES, se detectó que la normativa actual no permite la participación de las mutuarias, entidades de mucha relevancia en el otorgamiento de créditos hipotecarios en los estratos más vulnerables económicamente, y, por lo tanto, normalmente excluidos de la banca tradicional.
La modificación propuesta habilita a las mutuarias participar como entidades otorgantes de créditos con Garantías de Apoyo a la Vivienda.
3. Modificaciones a la ley N°18.010, que Establece Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero (artículo 3°)
A la fecha, la regulación del pago mínimo de tarjetas de crédito se hace a través del Reglamento sobre Información para el Consumidor de Tarjetas de Crédito Bancarias y No Bancarias de los Ministerios de Hacienda y Economía, Fomento y Turismo. Ello resulta relativamente anómalo, por no entregar atribuciones al regulador financiero (la Comisión para el Mercado Financiero), acarreando riesgos de falta de fiscalización y sanciones ante eventuales incumplimientos.
En concreto, se propone incluir un nuevo título al final de la Ley N°18.010 que Establece Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero, otorgando a la Comisión para el Mercado Financiero, regulador financiero por excelencia, la facultad y mandato de regular, a través de Norma de Carácter General, la determinación de los componentes y el algoritmo a considerar en materia de pago mínimo. A través de ello se busca corregir la heterogeneidad detectada entre los emisores bancarios y no bancarios, y al interior de cada grupo de ellos, y fortalecer el ámbito de fiscalización por el organismo que es naturalmente competente para asumir tales funciones, permitiendo además un oportuno monitoreo para efectos de diseño de políticas públicas y la adopción de otras medidas propias del fiscalizador.
4. Modificaciones en a la ley N°20.009, que Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude (artículo 4°)
Tras la publicación de la última modificación a la ley de fraudes, se han detectado espacios de mejora para corregir incentivos perversos que ha generado el marco legal actual, permitiendo comportamientos oportunistas y arbitrajes que perjudican a los consumidores financieros como un conjunto e incluso resultan en la comisión de delitos.
De ese balance, resultaron las siguientes propuestas de modificación:
a.Solicitar declaración jurada del usuario para hacer efectiva la reclamación. Lo anterior, como medida de concientización y disuasiva del desconocimiento doloso de transacciones efectivamente realizadas. b.Facultar a la Comisión para el Mercado Financiero para regular, a través de Norma de Carácter General, estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación. Lo anterior, permitiendo actualizar las medidas de seguridad en la medida en que sea requerido por los avances de la tecnología y la oportuna prevención de delitos. c.Llevar a normativa secundaria el umbral de restitución inmediata. Esto permitirá que pueda revisarse y ajustarse de manera más expedita y periódica el monto a restituir (actualmente UF 35), y puedan establecerse criterios distintos atendiendo, por ejemplo, al canal o vía del fraude, sin perjuicio de la posibilidad de explorar otros criterios asociados a ingresos de las personas afectadas, entre otros. d.Se crean tres nuevos artículos que consagran: (i) Un procedimiento de suspensión de la restitución o cancelación de los fondos reclamados, cuando hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo por parte del usuario; (ii) un régimen de presunciones, resultado de la experiencia de estos últimos años, que dan cuenta de los casos más habituales de dolo o negligencia grave -presunciones que de todas maneras pueden ser controvertidas; y, (iii) una norma de reporte sobre los casos de pagos suspendidos y judicializados, para un oportuno seguimiento por parte del supervisor financiero.
En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE LEY :
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en a la ley N°21.543, que Crea un Fondo de Garantías Especiales:
1. Modifícase el artículo 2° de la siguiente forma: a.Modifícase en el literal a) la expresión “50.000.000” por “165.000.000”. b.Agrégase un inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente, del siguiente tenor: “Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", podrá determinar los mecanismos que permitan distribuir los recursos en caso de haber más de un programa en curso.”. c.Reemplázase el inciso cuarto por los incisos cuarto y quinto, nuevo, siguientes:
“El Fisco podrá efectuar retiros de capital desde el Fondo y/o de uno de los programas vigentes si es que éste o aquellos no registran un monto de garantías tal que se supere lo instruido por la Comisión para el Mercado Financiero conforme al artículo 5° de esta ley, durante un periodo de 6 meses consecutivos. Si nada se indica, se entenderá que el retiro se realiza con cargo a todos los programas vigentes, proporcionalmente. En caso contrario, deberá indicarse con cargo qué programa o programas se efectúa el retiro, y la proporción en caso de ser más de uno.
Habiéndose materializado tales retiros de capital, ante una superación del límite instruido conforme a dicho artículo, y a requerimiento del administrador del Fondo, el Fisco deberá restituir los recursos retirados, en el plazo de ciento veinte días contado desde la fecha del requerimiento.”.
2. Agrégase un nuevo artículo 6°, pasando el 7° a ser 8° y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“Artículo 6°.- Reembolsada la garantía a la institución que solicitó su cobro, el Fisco se subrogará en la calidad de acreedor hasta por el monto de la garantía, aplicando una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco por el periodo de la mora.
Los montos adeudados se pagarán en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 del Decreto Ley N°824 del periodo inmediatamente siguiente, sin perjuicio de los pagos anticipados que los deudores puedan realizar a la Tesorería General de la República.
La Tesorería General de la República estará facultada para ejercer todas las acciones de cobro disponibles para la recuperación de los montos reembolsados a las instituciones, pudiendo el deudor pagar la totalidad de la deuda para detener el proceso de cobranza; fraccionando el impuesto y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cubierta por ese pago, sin que ello acredite el cumplimiento de la obligación ni obligue a la Tesorería General de la República a suspender las acciones de cobranza; o bien, suscribir convenios de pago.”.
3.Modifícase el artículo segundo transitorio de la siguiente forma: a.Modifícase el numeral (i) de su inciso segundo de la siguiente forma: i.Elimínase la frase “superen las 100.000 unidades de fomento y”.
ii.Agrégase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo:
“Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo establecido en el numeral (i) anterior, no se considerará dentro del monto de ventas, el valor que las empresas que presten servicios de los giros indicados en el numeral (ii) a organismos estatales, tales como el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas o el Ministerio de Salud, reciban como contraprestación por estos servicios, lo que deberán acreditar en la forma que señale el Reglamento.”
b.Modifícase el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, de la siguiente forma: i.Agrégase un literal a), pasando el literal a) actual a ser el b) y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“a) Garantizar más del 90% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 75.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales no excedan de 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.”.
ii.Reemplázase en el literal a), que ha pasado a ser b), la expresión “70%” por “80%”.
iii.Reemplázase en el literal b), que ha pasado a ser c), la expresión “60%” por “70%”.
iv.Agrégase un literal d) del siguiente tenor: “d) Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 500.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen de 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.”.
c.Intercálase en el inciso décimo, que ha pasado a ser décimo primero, entre la expresión “la implementación del Programa.” y la expresión “La información”, la frase:
“Para ello, podrá requerir al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Salud u otra institución pública que mandate proyectos inmobiliarios y/o de construcción que proporcione la información que fuere necesaria para los fines de la presente ley.”.
4.Modifícase el artículo tercero transitorio, de la siguiente forma: a.Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, la siguiente frase:
“El Reglamento podrá determinar una o más fórmulas para el cálculo del valor de la vivienda.”.
b.Reemplázase su inciso décimo por el siguiente:
“Solo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre del año 2024.”.
5.Agrégase un artículo quinto transitorio, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo quinto.- Créase el Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, el cual se regirá por las siguientes reglas:
Para efectos de las Bases del Programa Apoyo al Endeudamiento, podrán optar a la garantía del Fondo, denominadas “Garantías de refinanciamiento”, las personas naturales que cumplan copulativamente con los siguientes criterios de elegibilidad:
i.Que sus ingresos mensuales brutos promedio, de conformidad con la información del Servicio de Impuestos Internos (SII) no exceda los $1.500.000; y,
ii.Que cumplan con los criterios de elegibilidad adicionales que se establezcan en el Reglamento.
El Reglamento deberá determinar la forma de verificación de los criterios de elegibilidad.
Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 50% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 160 UF, o su equivalente en moneda nacional al 30 de junio de 2023.
La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a cuatro años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán repactar o renegociar las condiciones del crédito, sin perder la garantía del Fondo, dentro del período indicado en el inciso anterior.
Los deudores de financiamientos garantizados por el Fondo deberán destinar estos recursos exclusivamente al refinanciamiento de deudas de financiamientos comerciales o de consumo, excluyéndose el pago de financiamientos o cuotas de financiamientos hipotecarios. Se podrá también refinanciar créditos otorgados en virtud de este Programa en la forma que establezca el reglamento.
Las infracciones a lo establecido en el inciso anterior serán sancionadas de conformidad al artículo 4° de esta ley.
El otorgamiento de Garantías Apoyo al Endeudamiento se regirá por las reglas del presente artículo, su reglamento, y en subsidio, por lo establecido en los demás artículos de la presente ley.
El Ministerio de Hacienda emitirá el reglamento del Programa de Garantías [Apoyo al Endeudamiento], a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las bases de licitación, pudiendo establecer distintos tipos o regímenes de licitación y sus respectivos requisitos, condiciones y criterios específicos. Asimismo, dichos decretos regularán el funcionamiento del Fondo y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de esta ley en virtud del Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, sin perjuicio de las normas que pudiera corresponder dictar a la Comisión para el Mercado Financiero.
El programa consagrado en este artículo estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2027, o hasta cuatro años después de que se otorgue el último crédito garantizado bajo este Programa, lo último que ocurra. Asimismo, los mencionados decretos supremos no podrán tener una vigencia superior al plazo de vigencia de este artículo. El cumplimiento de estos plazos no afectará la regulación y facultades, incluyendo las facultades de cobro, del Fondo de Garantías Especiales respecto de las garantías que se hayan otorgado en virtud el presente artículo y los referidos decretos supremos.
Solo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2024.”.
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº251 del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
1.Intercálese en el inciso tercero del artículo 90, entre la palabra “seguros” y la frase “que garanticen el pago”, la expresión “o garantías estatales”. 2.Reemplázase en todo el articulado del Decreto con Fuerza de Ley, la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” o “Superintendencia”, por la expresión “Comisión para el Mercado Financiero” o “Comisión”, respectivamente.
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°18.010, que Establece Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero:
1. Agrégase un nuevo Título IV denominado DEL PAGO DE CRÉDITOS ROTATIVOS, con un artículo único del siguiente tenor:
“Artículo 37.- La Comisión podrá determinar, mediante norma de carácter general, la fórmula para el cálculo del monto mínimo, o las variables que se deberán considerar para su determinación, que deberán pagar periódicamente los deudores de aquellas operaciones de crédito de dinero que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito rotativa o refundida, según sea el caso, otorgadas por aquellas entidades sometidas a su fiscalización, conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley General de Bancos, pudiendo en todo caso establecer situaciones excepcionales en que las entidades podrán liberar a los deudores de la obligación del referido pago mínimo.
El incumplimiento de lo señalado en este artículo podrá ser sancionado por la Comisión respecto de las referidas entidades que fiscaliza, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N°3.538 de 1980.”.
Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en a la ley N°20.009, que Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude:
1.Agrégase al artículo, 4 los incisos tercero y séptimo nuevos:
“Para hacer efectiva la reclamación, el emisor podrá exigir al usuario la suscripción de una declaración jurada simple que indique el monto reclamado, la fecha de la operación, así como el producto y el medio a través del cual se realizó el fraude. El emisor deberá habilitar canales físicos y/o digitales para la suscripción de la mencionada declaración jurada.
La Comisión para el Mercado Financiero, mediante Norma de Carácter General, establecerá estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación.”.
2.Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
“Artículo 5.- Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo.
Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho umbral, en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2.
Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario, se acumularán los autos.
Si el juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, el emisor quedará obligado a restituir al usuario el saldo retenido, debidamente reajustado aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional calculada desde la fecha del aviso y al pago de las costas personales o judiciales.
Si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión, se procederá a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan según la normativa aplicable.
El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en el Párrafo 1º del Título IV de la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.
El emisor estará impedido de ofrecer a los usuarios la contratación de seguros cuya cobertura corresponda a riesgos o siniestros que el emisor deba asumir en conformidad a esta ley.
Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, definirá un umbral de restitución, de acuerdo con lo establecido en este artículo. El umbral deberá ser revisado por los Ministerios de Hacienda y Economía, Fomento y Turismo anualmente, y podrá determinar fundadamente un nuevo umbral o el mantenimiento del umbral vigente. El reglamento deberá establecer uno o más umbrales, lo que podrán ser diferenciados para distintos medios de pago y productos, y podrá considerar los montos promedios de las operaciones reclamadas, así como otros criterios que permitan ponderar el buen funcionamiento del mercado financiero, y los intereses y protección de los usuarios.”.
3. Agrégase un nuevo artículo 5 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 5 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los fundamentos que la justifican.
El emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, la que será otorgada por el juez de policía local respectivo cuando el emisor acompañe comprobantes que constituyan una presunción grave de que hubo dolo por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Si el juez de policía local rechaza la solicitud, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos que queden bajo el umbral de restitución a que se refiere el inciso primero del artículo quinto de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, aplicando el interés máximo convencional, salvo que el juez ordenare la restitución o cancelación completa de los cargos reclamados.
Si el juez de policía local acoge la solicitud de suspensión, el emisor deberá, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, presentar su demanda y pedir, en el mismo acto, que se mantenga la suspensión hasta la notificación de la sentencia definitiva. Este plazo podrá ampliarse hasta diez días adicionales por motivos fundados. Admitida a tramitación la demanda, el emisor deberá notificar judicialmente al usuario dentro de los cinco días hábiles desde la notificación de dicha resolución, de lo que deberá dejar constancia en el expediente. Cuando la suspensión recaiga sobre la cancelación de cargos, el emisor también suspenderá el cobro de comisiones, intereses y otros cargos asociados a dichas operaciones, durante la tramitación del procedimiento ante el juez de policía local. Si los referidos cargos hubieren sido pagados por el usuario, estos deberán ser cancelados o restituidos por el emisor hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Para efectos de este procedimiento, se entenderá abandonado el procedimiento cuando las partes hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El juez de policía local podrá declarar esta circunstancia de oficio.
Si el juez declarare por sentencia firme que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo del usuario, o si el procedimiento termina anticipadamente por otra causa, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos al usuario dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, debidamente reajustado, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional, con costas. El usuario podrá solicitar la indemnización de perjuicios dentro del mismo procedimiento.
Si el juez declarare por sentencia firme que se acreditó la existencia de dolo del usuario, quedará firme la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, debiendo el usuario cancelar el monto de las comisiones, intereses, y otros cargos asociados a los cargos suspendidos durante el procedimiento, debidamente reajustados.”.
4.Agrégase un nuevo artículo 5 ter, nuevo, del siguiente tenor:
“Se presumirá el dolo o la culpa grave del usuario cuando ocurra alguna de las siguientes hipótesis, para efectos de los procedimientos ante el juez de policía local a que se refieren los artículos 5° y 5° bis:
a)Que la operación desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas que sean de su titularidad, contratadas con anterioridad.
b)Que el usuario haya reconocido, expresamente, que entregó sus claves voluntariamente a terceros, a sabiendas de que podrán ser usadas para giros o transacciones. Esta presunción no será aplicable en aquellos casos en que la entrega de claves se haya realizado voluntariamente a terceros con el mandato de que realicen giros o transacciones que respondan al uso normal o cotidiano de cuentas de la titularidad del usuario.
c)Que el usuario tenga dos o más sentencias firmes en el periodo de cinco años, en que se reconozca la existencia de dolo, en los términos del artículo 5.”.
5.Agrégase un nuevo artículo 5 quater, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 5 quater.- El emisor deberá reportar a la Comisión para el Mercado Financiero, en el tiempo y forma que ésta determine, aquellos casos en que solicite al tribunal la suspensión de la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos, adjuntando copia de la solicitud respectiva, y posteriormente la respectiva sentencia definitiva.”.
6. Reemplázase el inciso tercero del artículo 6 por el siguiente:
“La Comisión para el Mercado Financiero, a través de norma de carácter general, podrá establecer los requisitos y condiciones que deberán observar los emisores para cumplir con los deberes de seguridad y cuidado, especialmente, lo señalado en las letras a), b), c) y d) del inciso precedente, pudiendo sancionar los incumplimientos conforme al procedimiento establecido en el Decreto Ley N°3.538. Para ello, la Comisión podrá requerir de los emisores toda la información y antecedentes que estime necesarios para determinar el cumplimiento de las obligaciones.”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La modificación introducida por el artículo 1° de esta ley, en su numeral 2), letra a.ii, comenzará a regir al momento de la publicación de la modificación al Reglamento que materialice dicha modificación, la que deberá ser dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo segundo.- El artículo 3° de esta ley comenzará a regir al momento de la publicación de la norma de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero.
Artículo tercero.- Lo estipulado por el artículo 4° de esta ley, comenzará a regir al momento de la publicación de las normas de carácter general referidas en los artículos cuarto inciso séptimo, nuevo, y sexto inciso tercero, por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, la que deberá ser dictada dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley.
Lo estipulado en el artículo 5 ter, nuevo, que introduce el artículo 4° de esta ley, comenzará a regir al momento de la publicación de la referida norma de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero.
Artículo cuarto.- El Ministerio de Hacienda, con la firma del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberán dictar el Reglamento a que se refiere la modificación que hace el artículo 4° de esta ley al artículo quinto, dentro de los 6 meses siguientes a la publicación de la ley. Mientras ello no ocurra, seguirá vigente el umbral actual de 35 Unidades de Fomento.
Artículo quinto.- Los procedimientos consagrados en la ley Nº20.009, iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se llevarán a cabo de conformidad con las normas vigentes al momento en que dicho procedimiento inició su tramitación.”.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL BORIC FONT
Presidente de la República
MARIO MARCEL CULLELL
Ministro de Hacienda
NICOLÁS GRAU VELOSO
Ministro de Economía, Fomento y Turismo
CARLOS MONTES CISTERNAS
Ministro de Vivienda y Urbanismo
Oficio a La Corte Suprema. Fecha 14 de noviembre, 2023. Oficio
Valparaíso, 14 de noviembre de 2023.
Nº 545/SEC/23
A S.E. el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento, correspondiente al Boletín N° 16.408-05.
En atención a que el proyecto de ley mencionado contiene normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.
Lo que me permito solicitar a Su Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
Adjunto copia del referido proyecto de ley.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JUAN ANTONIO COLOMA CORREA
Presidente del Senado
RÁUL GUZMÁN URIBE
Secretario General del Senado
Oficio de Corte Suprema. Fecha 14 de diciembre, 2023. Oficio en Sesión 86. Legislatura 371.
OFICIO N° 331-2023
INFORME DE PROYECTO DE LEY QUE “PARA MEJORAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS EN EL ÁMBITO DE SUS INTERESES INDIVIDUALES FORTALECIENDO AL SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR, Y ESTABLECE OTRAS MODIFICACIONES QUE INDICA”.
Antecedentes: Boletín N° 16.408-05.
Santiago, 14 de diciembre de 2023.
Por Oficio N° 545/SEC/23 de fecha 14 de noviembre de 2023, el Presidente del H. Senado y su Secretario General, señor Juan Antonio Coloma Correa y señor Raúl Guzmán Uribe, respectivamente, pusieron en conocimiento de la Excma. Corte Suprema el proyecto de ley que “Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento”, en atención a que contiene normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión celebrada el 11 de diciembre del año en curso, presidida su titular señor Juan Eduardo Fuentes B., y los ministros señor Blanco, señoras Chevesich y Muñoz S., señores Dahm, Prado y Silva C., señora Repetto, señor Llanos, señora Ravanales, señor Carroza, señora Letelier, señor Matus, señora Gajardo, señor Simpértigue, y suplente señor Vásquez, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación.
AL PRESIDENTE DEL SENADO.
SEÑOR JUAN ANTONIO COLOMA CORREA.
VALPARAÍSO
“Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el Presidente del H. Senado y su Secretario General, señor Juan Antonio Coloma Correa y señor Raúl Guzmán Uribe, respectivamente, pusieron en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, mediante Oficio N° 545/SEC/23 de fecha 14 de noviembre de 2023, el proyecto de ley que “Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento”, en atención a que contiene normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Ello, a fin de recabar el parecer del máximo tribunal en torno a la iniciativa.
El proyecto en cuestión corresponde al Boletín N° 16.408-05, iniciado por Mensaje e ingresado al Honorable Senado el día 10 de noviembre de 2023, se encuentra en primer trámite constitucional y cuenta con urgencia suma en su tramitación.
Segundo: Que el Mensaje del proyecto de ley da cuenta de un alto endeudamiento de las personas naturales y las familias en nuestro país. Frente a este escenario, se han presentado múltiples iniciativas de orden legal y administrativo[1] para combatirlo, no obstante, precisa la iniciativa, todas serían de mediano y largo aliento, razón por la cual se hace presente la necesidad de adoptar respuestas más inmediatas, como un programa de garantías para refinanciar créditos de personas altamente endeudadas o revisar la normativa sobre pagos mínimos de créditos rotativos.
Se indica cómo a partir de la dictación de la Ley N° 20.009, que Establece un
Régimen de Limitación de Responsabilidad para Titulares o Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en caso de Extravío, Hurto, Robo o Fraude, y en especial, con la modificación introducida por la Ley N° 21.234 que Limita la Responsabilidad de los Titulares o Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en Caso de Extravío, Hurto, Robo o Fraude, se ha producido un aumento de los desconocimientos de transacciones bancarias, lo cual puede ser atribuible a un menor resguardo de los propios productos financieros o bien, la existencia de incentivos para cometer fraudes -esto es, desconocer una operación consentida- a sabiendas que es poco probable que ello acarree consecuencias.
Por intermedio de las modificaciones legales propuestas, el Ejecutivo busca combatir el sobre endeudamiento y el incremento en los costos del financiamiento, tanto de manera directa como indirecta. Para ello, sería elemental la reactivación de distintos rubros que generan empleo; mejorar las herramientas de fiscalización y monitoreo de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante CMF), permitiendo mejorar el diseño de políticas públicas; y resguardar el gasto público y social asociados a fraudes bancarios, mejorando las medidas de seguridad en la industria, y adoptando las medidas que impidan la comisión de delitos como auto fraude, estafa o lavado de dinero; entre otras[2].
Tercero: Que el proyecto de ley consta de 4 artículos permanentes y 5 disposiciones transitorias. Sin pretender hacer una revisión exhaustiva de cada uno de éstos, la iniciativa se estructura de la siguiente manera[3]:
i.Artículo 1. Modifica la ley N° 21.543, que Crea un Fondo de Garantías Especiales, modificando y ajustando programas de apoyo a la construcción, vivienda.
ii.Artículo 2. Modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 251 del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, habilitando a las mutuarias a participar como entidades otorgantes de créditos con Garantías de Apoyo a la Vivienda.
iii.Artículo 3. Modifica la ley N° 18.010, que Establece Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero. Se otorgan a la CMF la facultad y mandato de regular la determinación de los componentes y el algoritmo a considerar en materia de pago mínimo.
iv.Artículo 4. Modifica la ley N° 20.009, que Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude. En específico, los cambios son:
a)Solicitar declaración jurada del usuario para hacer efectiva la reclamación de transacciones en que se desconozca haber otorgado el consentimiento.
b)Facultar a la CMF para regular, a través de Norma de Carácter General, estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación.
c)Llevar a normativa secundaria el umbral de restitución inmediata de montos en caso de operaciones no autorizadas.
d)Se crean tres nuevos artículos que consagran:
(i)Un procedimiento de suspensión de la restitución o cancelación de los fondos reclamados, cuando hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo por parte del usuario;
(ii)Un régimen de presunciones, que dan cuenta de los casos más habituales de dolo o negligencia grave; y,
(iii)Una norma de reporte sobre los casos de pagos suspendidos y judicializados, para un oportuno seguimiento por parte del supervisor financiero.
e. Disposiciones Transitorias. Establece los plazos y condiciones para la entrada en vigencia de las modificaciones permanentes.
La consulta elevada a esta Corte no señala cuál de las modificaciones introducidas corresponde informar. Del análisis de la propuesta, se ha estimado procedente pronunciarse respecto a lo expresado en el artículo 4, numerales 2 a 4, en tanto se modifica un procedimiento seguido ante los Juzgados de Policía Local, crea uno nuevo y entrega competencias a estos tribunales.
Cuarto: Que el análisis está orientado a las modificaciones propuestas por el artículo 4 del proyecto de ley, que introduce una serie de modificaciones a la ley N° 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.
Para una mejor comprensión de las reformas que se proponen, resulta conveniente abordar sucintamente las materias reguladas en esta ley, en especial, lo dispuesto en los Títulos I y II, que son objeto de reforma.
1. La Ley N° 20.009
El artículo 1 de este cuerpo legal señala que a través de ella se regula el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de extravío, hurto, robo o fraude de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de pago con provisión de fondos o cualquier otro sistema similar, emitidas y operadas por entidades sujetas a la fiscalización de la CMF y a la regulación del Banco Central de Chile, en relación con el respectivo giro de emisión u operación de dichos instrumentos. También regula el régimen de responsabilidad en los casos de extravío, hurto, robo o fraude de tarjetas de pago emitidas y operadas por entidades no sujetas a la fiscalización y regulación de los organismos indicados, salvo disposición expresa en contrario. Asimismo, se aplica a los fraudes en transacciones electrónicas.
Su objetivo es permitir a los titulares y/o usuarios de los medios de pago, limitar su responsabilidad en caso de hurto, robo, extravío o fraude, dando aviso oportuno al prestador de servicios financieros y/o emisor, el cual debe poner a disposición del primero, canales o servicios para efectuar o registrar dichos avisos[4]. Así, las transacciones realizadas después del aviso del usuario serán responsabilidad del emisor, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pueda caber al primero por el robo, hurto, extravío o fraude.
Si el aviso es posterior a las transacciones, el usuario deberá reclamar al emisor aquellas operaciones respecto de las cuales desconoce haber otorgado su autorización o consentimiento, disponiendo para ello de un plazo de 30 días hábiles siguientes al aviso. Tan pronto el usuario tome conocimiento de la existencia de operaciones no autorizadas, deberá dar aviso conforme a lo previsto en el artículo 2 de la ley. En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que ella fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada conforme a lo instruido por este último[5].
Luego, enfrentado a un reclamo, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas de forma posterior a las transacciones, dentro de 5 días hábiles contados desde la fecha del reclamo, cuando el monto total reclamado sea igual o inferior a 35 UF. Si es superior, debe proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, por un valor de 35 unidades de fomento en el plazo de 5 días y respecto al monto superior a dicha cifra, tendrá 7 días adicionales para cancelarlos y/o restituirlos al usuario. En caso que recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el Juez de Policía Local todas las acciones[6] que emanan de esta ley[7], asuntos que se ventilarán de acuerdo al procedimiento establecido en el Párrafo 1º del Título IV de la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
La ley mandata a los emisores, operadores, comercios y otros establecimientos afiliados a un sistema de tarjetas de pago, así como las demás entidades que intervengan o presten servicios asociados a pagos y transacciones electrónicas, u otros sistemas de características similares, a adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión de los ilícitos descritos en esta ley y el resguardo de la privacidad de los datos de los titulares o usuarios de medios de pago, y velarán por la prestación segura del servicio en los términos señalados en el artículo 23 de la ley N° 19.496.
En el Título III la ley regula el delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas, fijando las conductas constitutivas de tal.
Por su parte, en el Título IV, reglamenta la investigación y sanción de estos delitos[8].
Para terminar, en las Disposiciones Finales, se establecen una serie de obligaciones para los emisores, respecto a los medios de pago que se mantengan inactivos, así como la necesidad de informar en sus respectivas páginas web sobre los usuarios afectados por los hechos que se regulan en esta ley[9].
2.Artículo 4 N° 2: reemplazo del artículo 5 de la Ley N° 20.009
El artículo 5 de la ley N° 20.009 regula el procedimiento destinado a dejar sin efecto la obligación que pesa sobre el emisor de restituir los fondos y/o cancelar los cargos, cuando en operaciones superiores a 35 UF se alega que esta ha sido producto de una acto del usuario, con dolo o culpa grave, respecto a un medio de pago. El proyecto de ley modifica la forma de determinar la cifra que habilita al emisor para accionar en contra del usuario. Para una mejor apreciación del cambio propuesto, véase el siguiente cuadro comparado:
Esta primera modificación, en términos sustantivos, provoca tres cambios al actual artículo 5. Estos son:
a)Para aquellas operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, se elimina el mínimo de las 35 UF, que distingue entre las operaciones que le permite a los emisores recurrir ante un órgano jurisdiccional de aquellas que no, cuando, requeridos para restituir los fondos y/o cancelar los cargos, se tienen antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario.
Con la modificación propuesta, la determinación de esta cifra, denominada “umbral de restitución”, queda entregada al Ministerio de Hacienda, el que a través de uno o más decretos supremos, suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, emitirá un reglamento que definirá su monto (umbral).
b)Se aumenta el plazo que dispone el emisor para restituir los fondos y/o cancelar los cargos iguales o inferiores al umbral, de 5 a 10 días.
c)Iniciado un procedimiento ante el Juez de Policía Local, se deberán acumular estas acciones cuando recaigan sobre el mismo usuario.
Sobre la última modificación, por incidir directamente en el proceso seguido ante un tribunal, se presentan las siguientes observaciones:
Tal como se ha pronunciado la doctrina, la acumulación de autos tiene por fin evitar que se pronuncien sentencias contradictorias, que se multipliquen inútilmente los juicios y que las partes incurran en gastos y molestias innecesarias[10].
Al respecto, cabe recordar que la acumulación de autos ya resulta aplicable a este procedimiento en virtud del artículo 50 B de la ley 19.496 (que corresponde al régimen procedimental aplicable según el artículo 5°, inciso sexto de la ley 20.009), que hace aplicable subsidiariamente a estos procedimientos lo dispuesto en las leyes N°s. 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, cuerpo legal este último que contempla, precisamente, en su artículo 94, tal figura, habilitando a las partes para solicitarla, así como al juez, quien podrá decretarla de oficio cuando conozca de asuntos que se tramitan en el mismo tribunal -en ambos casos la ley contempla que es facultativo.
Así, la reforma propuesta al inciso 3° del artículo 4, parte final, solo modifica el carácter facultativo en que está establecida la acumulación de autos, estableciendo ahora que será imperativo (así debe entenderse el empleo de las voces “se acumularán”). Ahora bien, el efecto de esta innovación se torna intrascendente, en tanto no existe sanción a su incumplimiento, lo cual parece lógico si se piensa en los fines que inspiran esta institución.
3. Artículo 4 N° 3: agrega nuevo artículo 5 bis a la Ley N° 20.009
La incorporación de este artículo viene a llenar un vacío que existe en la ley, la cual no contempla expresamente la posibilidad de las entidades emisoras para acudir ante el órgano jurisdiccional, cuando los usuarios reclaman por operaciones realizadas antes del aviso regulado en el artículo 2, y cuyo monto es igual o inferior a 35 UF.
Al momento de dictarse la ley, una parte de la doctrina ya daba cuenta de las complejidades que se podría generar con una norma como esta, y es uno de los antecedentes que se incorporan en el Mensaje, el cual resalta el aumento del auto fraude16 como uno de los elementos tenidos en consideración para la presentación de esta iniciativa.
Sobre este punto, Cordero y Contardo señalan lo siguiente:
“2. Como consecuencia de lo anterior, por operaciones iguales o inferiores a 35 UF el riesgo por pérdida, hurto, robo o fraude lo soporta siempre el emisor o prestador, sin excepción. Esto abre un abanico de completa indefensión del emisor o del prestador para oponerse a reclamaciones de las que tengan certeza de su carácter fraudulento. De esta manera, si el emisor o el prestador no está conforme con la reclamación del cliente, no se contempla -al menos según el tenor literal de la ley- la posibilidad del banco de recurrir a la justicia bajo un sistema de solve et repete (pague y después repita). Y así, por ejemplo, de acuerdo con texto de la ley, bastaría con que el cliente reclamara que le robaron la tarjeta del cajero automático y que le sacaron dinero de su cuenta para que el banco se encuentre obligado a dejar sin efecto la transacción en el estado bancario, sin posibilidad de reclamo u oposición, pues esta posibilidad solo se abre cuando la operación cuestionada es de más de 35 UF.”[11]
Este nuevo procedimiento se regula de la siguiente manera:
Artículo 5
bis. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los fundamentos que la justifican.
El emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, la que será otorgada por el juez de policía local respectivo cuando el emisor acompañe comprobantes que constituyan una presunción grave de que hubo dolo por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Si el juez de policía local rechaza la solicitud, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos que queden bajo el umbral de restitución a que se refiere el inciso primero del artículo quinto de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, aplicando el interés máximo convencional, salvo que el juez ordenare la restitución o cancelación completa de los cargos reclamados.
Si el juez de policía local acoge la solicitud de suspensión, el emisor deberá, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, presentar su demanda y pedir, en el mismo acto, que se mantenga la suspensión hasta la notificación de la sentencia definitiva. Este plazo podrá ampliarse hasta diez días adicionales por motivos fundados. Admitida a tramitación la demanda, el emisor deberá notificar judicialmente al usuario dentro de los cinco días hábiles desde la notificación de dicha resolución, de lo que deberá dejar constancia en el expediente. Cuando la suspensión recaiga sobre la cancelación de cargos, el emisor también suspenderá el cobro de comisiones, intereses y otros cargos asociados a dichas operaciones, durante la tramitación del procedimiento ante el juez de policía local. Si los referidos cargos hubieren sido pagados por el usuario, estos deberán ser cancelados o restituidos por el emisor hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Cabe señalar que la opción de suspender la cancelación o restitución solo dilatará la materialización de la responsabilidad objetiva del banco.
Se requiere que el banco solicite al juez de policía que autorice mantener la suspensión, lo cual será difícil de lograr, ya que el banco deberá probar la existencia de una presunción grave de dolo del cliente.
En caso de rechazarse la solicitud de mantener la suspensión, el juez puede ordenar la restitución completa de los cargos reclamados. Esto implica que el emisor corre un riesgo muy alto si presenta una solicitud de suspensión, ya que deberá probar hechos que constituyan una presunción grave de dolo, estándar altísimo en breve plazo. Si no lo logra, el emisor pierde el derecho a demandar por el exceso del umbral.
Por lo tanto, puede resultar conveniente devolver el Umbral de Restitución y seguir el régimen ordinario de demanda posterior, a pesar de lo que se busca es evitar el autofraude, particularmente para evitar la devolución normativa obligatoria.
Respecto del procedimiento, se entenderá abandonado el procedimiento cuando las partes hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El juez de policía local podrá declarar esta circunstancia de oficio.
Si el juez declarare por sentencia firme que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo del usuario, o si el procedimiento termina anticipadamente por otra causa, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos al usuario dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, debidamente reajustado, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional, con costas. El usuario podrá solicitar la indemnización de perjuicios dentro del mismo procedimiento.
Si el juez declarare por sentencia firme que se acreditó la existencia de dolo del usuario, quedará firme la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, debiendo el usuario cancelar el monto de las comisiones, intereses, y otros cargos asociados a los cargos suspendidos durante el procedimiento, debidamente reajustados.
El proyecto de ley ha dispuesto este procedimiento para permitir a los emisores suspender la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, frente a sospechas de conductas dolosas de los usuarios de medios de pago. En relación al mismo, las observaciones que se plantean son las que se expresan en los párrafos siguientes.
En primer lugar, es necesario dar cuenta de la complejidad que acarrea a los operadores jurídicos establecer procedimientos diferenciados, destinados a acreditar el mismo supuesto: el dolo[12] o culpa grave de parte del usuario de medios de pago, para defraudar y/o perjudicar a una entidad emisora. El artículo 5 ya dispone un procedimiento que se rige por la reglas del Párrafo Primero del Título IV de la Ley N° 19.496. Por esta razón, no se aprecia la necesidad de crear uno nuevo, con reglas diferenciadas, en tanto puede ser perfeccionado a través de las modificaciones que se proponen en este mismo proyecto de ley (acumulación, ampliación de plazos para restituir fondos y/o cancelar cargos, abandono del procedimiento, solicitud de indemnización de perjuicios), mas no crear otro orientado a la misma finalidad.
Asimismo, revisado lo dispuesto en los incisos 4 y siguientes del artículo 5 bis, no se aprecian reglas de procedimiento propiamente tal que comprendan la tramitación completa de la demanda, sino que se entregan algunas reglas de trámites específicos. A diferencia de lo expresado en el artículo 5, no hay en la propuesta una referencia a las reglas de procedimiento aplicables, aspecto que debe ser resuelto en caso que se opte por tener un procedimiento diferenciado al del artículo 5.
Por las razones expuestas, se sugiere revisar la decisión de crear un nuevo procedimiento como el que se sugiere, por lo problemático que implica añadir una y otra vez procedimientos especiales, no así la posibilidad de permitir a los emisores reclamar de las conductas fraudulentas de los usuarios, sin importar el monto de las operaciones, en cuanto esta es una medida que avanza en el sentido correcto para llenar una laguna de nuestra legislación.
Con todo, respecto a las reglas de procedimiento contenidas en el artículo 5 bis, se formulan las siguientes observaciones:
Plazo desde el cual se cuentan los 3 días señalados en el inciso segundo. El plazo para informar al usuario por parte del emisor, de acuerdo a lo señalado en el inciso primero, es el antedicho en el artículo 5, es decir, 10 días de acuerdo a la propuesta (actualmente son 5 días).
Sin embargo, se presenta la duda respecto al plazo que se dispone para solicitar la autorización del Juez de Policía Local para la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, por cuanto nos remite al inciso segundo del artículo 5, el cual señala dos plazos distintos, a saber: uno de 10 días para restituir y/o cancelar los cargos, cuando el monto es igual o inferior al umbral que se fije, y otro plazo de 7 días, en caso que los montos superen dicho umbral. En este sentido, se requiere mayor claridad respecto a cuál es plazo al que se alude.
Medida prejudicial. Lo que se hace a través de la autorización que se solicita al Juez de Policía Local, es una forma de dar inicio al juicio por intermedio de una medida prejudicial (suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos), que puede ser catalogada como una medida prejudicial precautoria, en tanto la autorización que se solicita, así como la tramitación que se le da, tiene por finalidad asegurar el resultado del juicio. El plazo que se le concede al emisor es concordante con el fijado en el artículo 280 del CPC, no así el de ampliación, que es solo de 10 días adicionales y no de 30 como lo dispone el aludido código. La reducción del plazo de ampliación parece acertada, atendida la naturaleza de este proceso seguido ante un Juez de Policía Local, los cuales son más acotados en comparación con los de un juicio ordinario en sede civil.
Montos sobre el umbral. Se aprecia un vacío en el inciso tercero de este artículo, el cual señala que, “Si el juez de policía local rechaza la solicitud [autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos], el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos que queden bajo el umbral de restitución a que se refiere el inciso primero del artículo quinto de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, aplicando el interés máximo convencional, salvo que el juez ordenare la restitución o cancelación completa de los cargos reclamados”. El rechazo de la solicitud deviene en la obligación del emisor de restituir y/o cancelar los cargos, pero omite pronunciarse respecto a aquellos montos que superan el umbral de restitución, sobre los cuales no hay certeza sobre qué ocurre con ellos, ni cuál es el procedimiento aplicable para reclamarlos. Razones lógicas nos llevan a pensar que se mantiene abierta la vía judicial del artículo 5, mas, no existe referencia a un plazo para hacer este requerimiento, atendido a que los antecedentes ya están en poder del Juez de Policía Local competente.
Abandono del procedimiento. El inciso quinto establece una regla especial para regular el incidente de abandono del procedimiento, fijando el plazo de cese de actividad de las partes en tres meses para su procedencia, y otorgando al juez la posibilidad de declararlo de oficio. Esta determinación se evalúa de forma positiva, en tanto es acorde con la característica sumarísima que se ha la impuesto al procedimiento seguido ente los Juzgados de Policía Local regulado en la Ley N° 20.009. De igual manera, esta facultad le permite al juez descongestionar el volumen de causas que ingresan a los juzgados. Por otro lado, esta decisión parece acertada porque el impulso procesal está entregado directamente al emisor, quien, además mantiene cargos por cancelar y/o restituir al usuario.
Indemnización de perjuicios dentro del mismo procedimiento. La propuesta no es clara respecto del momento en que el usuario que resulta vencedor en este procedimiento puede solicitar indemnización de perjuicios, pues se indica que lo podrá hacer “dentro del mismo procedimiento”, lo que denota que este se encuentra en tramitación, empero, inmediatamente antes alude a la “sentencia firme”, lo que implica que el procedimiento judicial se encuentra agotado. De este modo, no existe certeza respecto a cuál es el momento y/o etapa procesal en que se debe interponer la demanda de indemnización de perjuicios.
4.Artículo 4 N° 4: agrega nuevo artículo 5 ter a la Ley N° 20.009
Esta disposición incorpora tres presunciones simplemente legales que serán aplicables a los procedimientos regulados en los artículos 5 y 5 bis, en las que se presumirá dolo o culpa grave del usuario cuando ocurra alguna de las siguientes hipótesis:
a)Que la operación desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas que sean de su titularidad, contratadas con anterioridad.
b)Que el usuario haya reconocido, expresamente, que entregó sus claves voluntariamente a terceros, a sabiendas de que podrán ser usadas para giros o transacciones.
Esta presunción no será aplicable en aquellos casos en que la entrega de claves se haya realizado voluntariamente a terceros con el mandato de que realicen giros o transacciones que respondan al uso normal o cotidiano de cuentas de la titularidad del usuario.
La excepción a la presunción de dolo referida a la entrega voluntaria de claves (“con el mandato de que realicen giros o transacciones que respondan al uso normal o cotidiano de cuentas de la titularidad del usuario”) exigirá probar que los giros o transacciones realizadas por los receptores de las claves se apartan del uso normal del titular del medio de pago.
c)Que el usuario tenga dos o más sentencias firmes en el periodo de cinco años, en que se reconozca la existencia de dolo, en los términos del artículo 5.
En relación con la presunción sobre la existencia de condenas por dolo, cabe señalar que, además de la dificultad (imposibilidad) de probar el dolo o culpa grave, en la práctica se reconoce el derecho a defraudar sin sanción por una vez.
Sobre estas presunciones, y sin hacer un análisis por cada una de las hipótesis que se plantean en el proyecto de ley, se observa la conveniencia y utilidad de su incorporación, por cuanto permite a la parte demandante y al propio tribunal, simplificar la calificación de la conducta del usuario. A su vez, éste no queda en indefensión, en tanto éstas admiten prueba en contrario.
La decisión mantener el estándar de culpa grave o dolo es contradictoria con los fundamentos del Proyecto: (i) se reconoce que la culpa grave o dolo supone el menor grado de diligencia exigible que debe observar el titular del medio de pago; y (ii) se reconoce que el aumento de fraudes se debe a la existencia de incentivos a cometer auto fraudes (desconocer una operación consentida) “a sabiendas que es poco probable que ello acarree consecuencias”.
5.Aumento de carga laboral para los Juzgados de Policía Local
Las modificaciones propuestas por el proyecto de ley, en especial la del artículo 5 bis que habilita a los emisores para recurrir ante los Juzgados de Policía Local con el objeto de suspender la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado, permite prever un aumento en las causas que ingresarán a estos tribunales. Más aún, si se tienen en consideración los antecedentes aportados en el Mensaje, que dan cuenta de un alza en los reportes de fraudes, así como de las sumas involucradas, a partir de la modificación introducida por la Ley 21.234[13].
De dicho modo, la no sujeción al umbral de restitución para iniciar el procedimiento y la posibilidad de acumular acciones, podrían redundar en un estímulo al litigio para los emisores.
Resulta relevante que los colegisladores consideren los efectos de esta iniciativa en la carga de trabajo de los juzgados de policía local, no aisladamente, sino en conjunto con las demás que se encuentran en tramitación en el Congreso Nacional –por ejemplo, con el boletín 16271-03, que Mejora la protección de los derechos de las personas consumidoras en el ámbito de sus intereses individuales fortaleciendo al Servicio Nacional del Consumidor, y establece otras modificaciones que indica-, con miras a revisar un fortalecimiento de esta judicatura.
Quinto: Que a través del presente informe se analizó el proyecto de ley que “Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento”, en específico, aquellas modificaciones legales contenidas en el artículo 4 de la propuesta, destinadas a reformar el procedimiento regulado en la Ley N° 20.009 que Establece un Régimen de Limitación de Responsabilidad para Titulares o Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en caso de Extravío, Hurto, Robo o Fraude.
En este punto, el propósito tenido en vista por el Poder Ejecutivo en su Mensaje, es responder al aumento indeseado de las operaciones tendientes a desconocer las transacciones bancarias por parte de los usuarios, las que se han producido, en mayor medida, a partir de la dictación de la Ley N° 21.234, la cual abrió un margen de posibilidad a los auto fraudes por medio del uso de medios de pago, al traspasar la responsabilidad a las entidades emisoras por las operaciones no autorizadas por un monto igual o inferior a 35 UF.
Las principales observaciones al proyecto de ley, corresponden al procedimiento que le permite a las entidades emisoras comparecer ante el Juez de Policía Local a solicitar la suspensión de la obligación de cancelar los cargos y/o restituir de fondos, cuando existen fundadas sospechas de dolo de parte del usuario que desconoce una transacción, sin importar el monto de esta.
Sin perjuicio de la mirada positiva frente al cambio presentado, se hacen una serie de sugerencias, primero, orientado a evaluar la necesidad de crear un procedimiento especial para el conocimiento de estos asuntos, segundo, sobre la falta de reglas de procedimiento para su tramitación, tercero, para hacer presente algunos vacíos existentes en la propuesta, y finalmente, sobre el aumento en la carga de trabajo asociada a esta iniciativa y a otras en tramitación en el Congreso Nacional.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional citada, se acuerda informar en los términos antes expuestos el referido proyecto de ley.
Ofíciese.
PL N° 57-2023”
Saluda atentamente a V.S.
Senado. Fecha 17 de enero, 2024. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 96. Legislatura 371.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento.
BOLETÍN Nº 16.408-05
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Objetivo(s) / Constancias / Normas de Quórum Especial (sí tiene) / Consulta Excma. Corte Suprema (sí hubo) / Asistencia / Antecedentes de Hecho / Aspectos Centrales del Debate / Discusión en General / Votación en General / Informe Financiero / Texto / Acordado / Resumen Ejecutivo.
HONORABLE SENADO:
La Comisión de Hacienda tiene el honor de informar el proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font, con urgencia calificada de “suma”.
Se hace presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación, la Comisión discutió solo en general esta iniciativa de ley, la que resultó aprobada por la unanimidad sus integrantes (5x0).
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OBJETIVO (S) DEL PROYECTO
Modificar distintos cuerpos legales para hacer frente a la situación de endeudamiento de las personas naturales y familias del país, al estado actual del sector de la construcción e inmobiliario, así como también a los fraudes bancarios, sus costos y otros delitos asociados, de manera tal de contar con nuevas herramientas para combatir el sobreendeudamiento y el incremento en los costos del financiamiento.
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CONSTANCIAS
- Normas de quórum especial: Sí tiene.
- Consulta a la Excma. Corte Suprema: Sí hubo.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Los artículos 5 y 5 bis contenidos en los numerales 2 y 3, respectivamente, del artículo 4 permanente, tienen el rango de ley orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, en relación con lo prescrito en el artículo 77 de la Carta Fundamental, por cuanto inciden en la organización y atribución de los Tribunales de Justicia.
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CONSULTA EXCMA. CORTE SUPREMA
Se hace presente que la Sala del Senado envió un oficio solicitando el parecer de la Excelentísima Corte Suprema respecto del texto que se propone, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 77 de la Carta Fundamental, y por el artículo 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, toda vez que dicha iniciativa incide en la organización o atribuciones de los tribunales de justicia.
Posteriormente, el Máximo Tribunal emitió su opinión en torno al proyecto de ley en estudio, mediante Oficio N° 331-2023, de fecha 14 de diciembre de 2023.
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ASISTENCIA
- Representantes del Ejecutivo e invitados:
Del Ministerio de Hacienda, el Ministro, señor Mario Marcel; la Subsecretaria, señora Heidi Berner; la Coordinadora Legislativa, señora Consuelo Fernández; el Coordinador de Mercado de Capitales, señor Alejandro Puente, y la asesora de la Coordinación de Mercado de Capitales, señora Catalina Coddou.
Del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministro, señor Carlos Montes y la asesora legislativa, señora Jeannette Tapia.
Del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), el Director Nacional, señor Andrés Herrera.
Del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, la Coordinadora Legislativa, señora Virginia Rivas.
De la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), la Presidenta, señora Solange Berstein; el Director General Jurídico, señor José Antonio Gaspar; el Director General de Regulación Prudencial, señor Luis Figueroa, y el Director Regulación Prudencial Bancos y Entidades Financieras, señor Jaime Forteza.
De la Asociación de Bancos (ABIF), el Presidente, señor José Manuel Mena; el Gerente General, señor Luis Opazo; el Fiscal, señor Juan Esteban Laval, y el Gerente de Estudios, señor Matías Bernier.
De BancoEstado, el Presidente Ejecutivo, señor Daniel Hojman; el Gerente General Ejecutivo, señor Oscar González; el Fiscal, señor Pablo Lagos; el Gerente de Planificación y Control de Gestión, señor Camilo Vio; el Subgerente Legal Corporativo y Estudios, señor Álvaro Larraín, y el Subgerente Legal Judicial, señor Claudio Vegas.
De Cajas de Chile A.G, el Presidente, señor Tomás Campero y el Fiscal, señor Christian Acuña.
De la Cámara Chilena de la Construcción (CChC), la Vicepresidenta Nacional, señora Jacqueline Gálvez; el Vicepresidente Nacional, señor Alfredo Echavarría; el Gerente Gremial, señor Francisco Gazmuri; el Gerente de Asuntos Regulatorios, señor Gonzalo Bustos; la Subgerenta de Comunicaciones, señora Paola Brovelli, y el Abogado Gerencia de Asuntos Regulatorios, señor Carlos Pinto.
De la Asociación de Retail Financiero, el Presidente Ejecutivo, señor Claudio Ortiz y el Secretario General, señor Alejandro Arriagada.
Del Sindicato de Trabajadores BancoEstado, la Vicepresidenta, señora Loreto Pinto; el Tesorero Nacional, señor Cristian Aburto, y el Secretario Nacional Adjunto, señor Jorge Osses.
De la Asociación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito (COOPERA), el Gerente, señor Pedro Pablo Lagos; el Asesor Legal, señor Esteban Ruíz, y el Miembro Comité TI, señora Alexandra Barros.
De la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile (CONADECUS), el ex Director y asesor, señor Álvaro Gallegos.
De la Organización de Consumidores y Usuarios (ODECU), el Presidente, señor Stefan Larenas.
- Otros:
Las asesoras del Honorable Senador Coloma, señoras Bárbara Bayolo y Carolina Infante.
La asesora del Honorable Senador Edwards, señora Nicole Martínez.
El asesor del Honorable Senador García, señor José Miguel Rey.
La asesora del Honorable Senador Insulza, señora Lorena Escalona.
Los asesores del Honorable Senador Lagos, señora Valeska Ponce y señor Reinaldo Monardes.
El asesor del Honorable Senador Núñez, señor Elías Mella.
El asesor del Honorable Senador Saavedra, señor Luis Batallé.
De la Biblioteca del Congreso Nacional, el Analista, señor Samuel Argüello.
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ANTECEDENTES DE HECHO
Para el debido estudio de este proyecto de ley, se ha tenido en consideración el Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font.
El Mensaje que da origen al presente proyecto de ley señala que teniendo presente el diagnóstico respecto a la situación de endeudamiento de las personas naturales y familias del país, el estado actual del sector de la construcción e inmobiliario, así como también de los fraudes bancarios, sus costos y otros delitos asociados, existen contingencias que demandan de nuevas herramientas para combatir el sobreendeudamiento y el incremento en los costos del financiamiento, tanto de manera directa como indirecta. Entre esas vías se ha considerado elemental la reactivación de distintos rubros que generan empleo; perfeccionar las herramientas de fiscalización y monitoreo de la CMF, permitiendo mejorar el diseño de políticas públicas; y resguardar el gasto público y social asociados a fraudes bancarios, mejorando las medidas de seguridad en la industria, y adoptando las medidas que impidan la comisión de delitos como auto fraude, estafa o lavado de dinero; entre otras.
Agrega que en la actualidad, existen dos fondos de garantía estatal, administrados por Banco Estado, que prestan apoyo a empresas de distintos tamaños: (i) el Fondo de Garantía para micro, pequeños y medianos empresarios, creado por el decreto ley N° 3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda (FOGAPE), dirigido exclusivamente a micro, pequeñas y medianas empresas (aquellas empresas cuyas ventas anuales netas no superan las 100.000 UF); y (ii) el Fondo de Garantías Especiales, creado por la Ley N°21.543, cuyo objetivo es otorgar garantías a créditos u otros mecanismos de financiamiento a aquellas actividades o rubros de la economía que requieran un apoyo, dadas circunstancias o contingencias especiales, en el mediano y largo plazo.
Dispone que la prologada duración de las desfavorables condiciones económicas actuales da cuenta de la necesidad de extender estos beneficios y aumentar la cobertura en algunos casos. Ello, considerando especialmente que el desarrollo y utilización de ambos fondos a la fecha ha evidenciado la eficacia de esta medida en el cumplimiento de sus objetivos específicos.
Precisa que, por otro lado, no existe en el país un mecanismo equivalente a los fondos antes descritos, que permita apoyar a las personas naturales y familias cuya carga financiera actual ha levantado alertas, en forma oportuna.
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ASPECTOS CENTRALES DEL DEBATE
El proyecto de ley consta de 4 artículos permanentes y cinco disposiciones transitorias, que tienen como objeto modificar la ley N° 21.543, que Crea el Fondo de Garantías Especiales, el D.F.L. N° 251, del Ministerio de Hacienda, y las leyes N° 18.010 y N° 20.009, en el sentido que indican.
En las sesiones en la que se discutió en general esta iniciativa legal, de manera transversal los señores Senadores resaltaron la magnitud de los objetivos del proyecto de ley que, por su contenido diverso, abarca otros aspectos que no se limitan al sobreendeudamiento.
En primer término, se mostraron interesados en saber si las modificaciones a la ley N° 21.543 lograrán tener los efectos deseados, particularmente para el rubro de la construcción, el cual se ha visto dificultado para acceder a créditos por parte de la banca.
De igual manera inquirieron sobre el sentido y alcance de la expresión “sobreendeudamiento”, en orden a despejar si se maneja un solo concepto dentro del sistema financiero, o bien, hay que atender a las distintas realidades, ingresos y deudas de las personas. Sobre el particular, precisaron que dicho término estaba contenido en el título del proyecto de ley, el cual, además de no encontrarse definido en su articulado, no reflejaba el principal énfasis en los cambios propuestos en la iniciativa legal.
La temática que concentró especial preocupación en el debate dentro de la Comisión fue la modificación propuesta a la ley N° 20.009, al haberse denunciado por distintos expositores el aumento exponencial de fraudes reclamados en el último tiempo ante las distintas instituciones bancarias, especialmente BancoEstado, considerando el daño patrimonial que aquello significa al erario público. Manifestaron inquietud sobre la forma en que se ha estado utilizando la mencionada ley para desconocer transacciones por debajo del umbral de 35 unidades de fomento. Denunciaron la existencia de una cultura que promueve el fraude y la conformación de grupos organizados que instan a las personas a debilitar la industria financiera y a cometer “auto fraudes”.
Especial preocupación mostraron ante las denuncias por agresiones físicas o psicológicas a trabajadores de BancoEstado por parte de clientes que se sienten afectados por medidas de cierre justificado de cuentas.
Con todo, llamaron a separar conductas fraudulentas de las afectaciones que pudiese sufrir un cliente honrado al ser víctima de fraudes bancarios, por lo que solicitaron al Ejecutivo no retroceder en este último ámbito.
El Gobierno, a través de sus representantes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, así como del Ministerio de Hacienda, informó que dentro de los cambios a la ley N° 21.543, que crea un Fondo de Garantías Especiales, se modifican los requisitos para optar a las garantías del Fondo, denominadas "Garantías Apoyo a la Construcción", suprimiendo la exigencia del monto mínimo de 100.000 unidades de fomento de ventas anuales netas, así como también eliminando el monto máximo de 1.000.000 unidades de fomento en caso de que se trate de proyectos con mandantes públicos. Apuntaron que los límites actuales, según ha informado el sector financiero, son parte de los problemas que explican que no se haya usado el Fogaes como se hubiese esperado. De igual manera resaltaron que con las modificaciones propuestas se busca hacer una mayor focalización en el rubro inmobiliario y de la construcción, y menos en actividades anexas.
En cuanto a las modificaciones propuestas a la ley N° 20.009, el Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel, puso de relieve que la iniciativa legal no revierte la carga de la prueba en materia de fraude, por lo que solicitó despejar cualquier duda sobre esta materia, ya que no forma parte de las propuestas del Ejecutivo alterar esa lógica. Con todo, apuntó que la Ley de Fraudes efectivamente ha dado espacio a situaciones contraproducentes y al aumento exponencial de reclamaciones, afectando el erario público. Por lo anterior justificó el actuar del Ejecutivo y la presentación de la iniciativa legal objeto de estudio, pues responde a la necesidad de anticiparse a situaciones que pueden complejizarse todavía más, particularmente si las medidas que se están planteando en el texto del proyecto de ley no se han visto cuestionadas.
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DISCUSIÓN EN GENERAL [1]
A.- Presentación del proyecto de ley por parte del Ejecutivo y debate preliminar en la Comisión.
En sesión de 29 de noviembre de 2023, la Subsecretaria del Ministerio de Hacienda, señora Heidi Berner, efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, CON EL OBJETO DE ADOPTAR MEDIDAS PARA COMBATIR EL SOBREENDEUDAMIENTO
Boletín 16.408-05
1. Modificaciones FOGAES
1. Modificaciones al Fondo de Garantías Especiales (FOGAES)
Fondos de Garantía Estatal
• Actualmente se encuentran vigentes los FOGAPE Tradicional y Chile Apoya. Este último, objeto de una reciente modificación a su reglamento que amplió el catastro de beneficiarios.
• Adicionalmente, están vigentes dos (2) programas de FOGAES, en la línea de apoyo a la construcción y giro inmobiliario (oferta) y acceso a la vivienda (demanda). Este proyecto de ley modifica estos dos programas, para apoyar al giro de la construcción, y conseguir uno de los objetivos del proyecto original de impulsar la construcción de obras con fines públicos.
Contexto y diagnóstico
• El sector de la construcción fue impactado negativamente por la situación económica en los últimos años y la existencia de las tasas altas para los créditos hipotecarios.
• En ese contexto, se creó el Programa Garantías Apoyo a la Construcción (art. 2° transitorio), que permite entregar créditos por aproximadamente USD 500 millones para mejorar el acceso a financiamiento al rubro inmobiliario y de la construcción, y otras actividades directamente conexas.
• El FOGAES ha ayudado a mejorar el acceso a financiamiento e incentivar el desarrollo de proyectos con fines públicos, donde el mandante es una institución pública como el MINVU o el MOP.
• Sin embargo, existe evidencia de que parte importante de los créditos garantizados se han otorgado a rubros complementarios (industria, por ejemplo), alejándose parcialmente del objetivo de la política pública.
Condiciones actuales FOGAES Apoyo a la Construcción
• Las empresas que quieran acceder a estos beneficios deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) tener ventas anuales netas sobre UF 100 mil y hasta UF 1 millón; (ii) que al menos uno de sus giros en el SII corresponda a actividades de construcción e inmobiliario o a actividades directamente conexas; (iii) cumplir criterios de sostenibilidad y solvencia, y (iv) otros definidos por reglamento (ej. Ventas anuales).
• Para empresas con ventas netas anuales entre 100 mil y 600 mil UF, la cobertura de la garantía alcanza hasta un 70% del saldo deudor de cada financiamiento. En el caso de empresas con ventas entre 600 mil y 1 millón de UF, cubre hasta el 60%.
• Puede destinarse a inversiones, refinanciamientos y capital de trabajo.
• Se mantiene la vigencia por 12 meses, hasta abril 2024.
Propuesta de modificación FOGAES Apoyo a la Construcción
• Se propone una serie de modificaciones al artículo segundo transitorio de la Ley N° 21.543, que establece el FOGAES, así como al Decreto N° 83 de 2023 del Ministerio de Hacienda.
• Modificaciones:
• Se elimina el piso (100 mil UF ventas anuales netas).
• Para proyectos con mandantes públicos no se considerará el tope (1 millón UF) pudiendo otorgarse boletas de garantía.
• Aumenta el porcentaje de garantía en 10% por tramo.
• Considerando los objetivos de diseño y las restricciones presupuestaria, se modificará paralelamente el reglamento para focalizar en los rubros inmobiliario y construcción, y no actividades conexas.
Propuesta de modificación FOGAES Apoyo a la Vivienda
• Se amplía el plazo para solicitar garantías hasta el 31 de diciembre de 2024 (actualmente abril 2024).
• Se hacen correcciones formales para subsanar algunas dificultades que se han detectado en la operación del programa (se unifica el criterio de “solicitud” a “otorgamiento” del crédito dentro de la vigencia del programa).
• Se incluye una modificación al Decreto con Fuerza de Ley Nº251 del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, permitiendo a las mutuarias participar como entidades otorgantes de créditos en este programa.
2. Nuevo programa de garantías para refinanciamiento de personas sobreendeudadas
Propuesta
• Créase un nuevo programa de garantías estatales, en el marco del FOGAES, que incentiva la posibilidad de que las instituciones financieras puedan refinanciar las deudas de personas que posean un alto nivel de endeudamiento, medido como relación deuda ingreso (“RDI”).
• Con esta iniciativa se espera que, dada la garantía estatal, las condiciones de pago de las deudas refinanciadas con la institución financiera sean más favorables a las de los créditos que sustituyan, generando así una reducción de la carga financiera mensual.
• De la misma forma que ocurrió en el caso del Programa de Garantías a la Vivienda y el Programa de Garantías para la Construcción, la determinación específica de los criterios se establecerá en el Reglamento del programa, sin embargo, se consideran los siguientes bordes:
• RDI: >= 6 con crédito de consumo o >=70 con crédito hipotecario.
• Beneficiarios: personas con ingresos mensuales inferiores a $1.500.000 brutos.
• Tipo de deuda: consumo y comercial.
• Tope de deuda: 160 UF.
• Mora: máximo 90 días.
• Garantía: 50%.
• Plazo garantía: 4 años.
Vigencia programa: desde la publicación de la ley hasta el 31 de diciembre de 2024.
3. Regulación pago mínimo tarjetas de crédito
2. Nueva regulación de pago mínimo de tarjetas de crédito (créditos rotativos)
Propuesta
• Respecto a la regulación en materia de información y publicidad, se propone que estas continúen radicadas en el Sernac.
• Respecto al algoritmo de pago mínimo, se propone incluir un nuevo título al final de la Ley 18.010 (Título IV denominado DEL PAGO DE CRÉDITOS ROTATIVOS, con un artículo único, Nro. 37). Este nuevo título alberga nuevas facultades o mandatos que se otorgan a la CMF en materia de operaciones de crédito de dinero.
• La propuesta permite regular el algoritmo y hacer ciertas excepciones.
• La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, el monto mínimo que deberán pagar periódicamente los deudores de aquellas operaciones de crédito de dinero que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito rotativa o refundida, según sea el caso, otorgadas por aquellas entidades sometidas a su fiscalización, conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley General de Bancos, pudiendo en todo caso establecer situaciones excepcionales en que las entidades podrán liberar a los deudores de la obligación del referido pago mínimo.
• El incumplimiento de lo señalado en este artículo podrá ser sancionado por la Comisión respecto de las referidas entidades que fiscaliza, conforme a lo dispuesto en el Decreto ley N° 3.538 de 1980.
4. Modificaciones Ley de Fraudes
3. Modificación a la Ley de Fraudes
Propuesta
Al artículo 4º
• Se propone que el emisor pueda requerir del usuario, al momento de denunciar un fraude a la institución financiera, la suscripción de una declaración jurada simple, indicando el monto reclamado y el medio a través del cual se realizó el fraude. Lo anterior, como una medida de desincentivo para desconocer operaciones efectivamente realizadas. (Art. 4, nuevo inciso tercero).
• Se propone facultar a la CMF para definir, a través de Norma de Carácter General, estándares mínimos de seguridad, autenticación y registro, con el objeto de mejorar las medidas de seguridad de la industria, y monitorearlas constantemente conforme al avance de la tecnología y comisión de delitos, previniendo la comisión de fraudes. (Art. 4, nuevo inciso séptimo).
Al artículo 5º
• Se propone aumentar los plazos para la restitución (de 5 a 10 días hábiles). Lo anterior, permite una oportuna revisión de los antecedentes del caso reclamado, y recopilación de antecedentes que eventualmente resulten en una judicialización (casos de dolo) (Modificación al Art. 5).
• Respecto del monto, se propone trasladarlo de la ley a normativa secundaria que otorgue flexibilidad, debiendo revisarse anualmente. Se propone que un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, defina los umbrales de restitución. Esto permitirá que pueda revisarse y ajustarse de manera más expedita y periódica el monto a restituir (actualmente UF 35), y puedan establecerse criterios distintos atendiendo, por ejemplo, al canal o vía del fraude, sin perjuicio de la posibilidad de explorar otros criterios asociados a ingresos, entre otros (Modificación al Art. 5).
Nuevo artículo 5º bis
• Se propone establecer un procedimiento especial de suspensión del pago, sin distinción de monto, cuando hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo (actualmente hay una suspensión para el pago del monto que excede las 35 UF, en ciertas circunstancias). Se asimila a una medida prejudicial, en el sentido de obligar al emisor a presentar la demanda, y que la suspensión sea validada por el juez. Se acompaña de otras medidas en resguardo de los usuarios, como el abandono del procedimiento de oficio.
Nuevo artículo 5º ter
• Se propone establecer un catálogo de presunciones de dolo o culpa grave, las que cobran especial relevancia para el procedimiento de suspensión del nuevo artículo 5 bis:
• a) Transacciones realizadas entre cuentas del mismo titular, abiertas con anterioridad.
• b) Transacciones en que el usuario haya reconocido, expresamente, que entregó sus claves voluntariamente a terceros, a sabiendas de que podrán ser usadas para giros o transacciones.
• c) Hipótesis de reiteración (con condenas anteriores).
• En el afán de no modificar el estándar de culpa ni alterar la carga de la prueba en desmedro de los usuarios, se estableció como un régimen de presunciones que recogen las hipótesis más comunes, y que dan cuenta de conductas dolosas o gravemente negligentes. Sin embargo, estas presunciones permiten prueba en contrario por parte del deudor.
Nuevo artículo 5º quarter
• Se propone establecer una obligación a reporte de las instituciones financieras que inicien procedimientos de suspensión ante el Juzgado de Policía Local respectivo (nuevo artículo 5º bis) para seguimiento y aplicación de eventuales sanciones por parte de la CMF a sus fiscalizados en caso en que no respondan debiendo hacerlo, o realicen otras conductas contrarias a la ley.
Durante la presentación el Honorable Senador señor Núñez expresó que el proyecto de ley objeto de estudio aborda diversos temas, además del sobreendeudamiento.
Manifestó que, si se están considerando cambios al rubro de la construcción, resulta atendible hacer un esfuerzo adicional para abarcar otros aspectos, tal como se hizo al momento de discutirse el proyecto de ley que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras (Boletín N° 15.322-05). Destacó que en dicha oportunidad fue posible abordar otros temas colaterales y con un alto nivel de consenso.
Observó que, según la información que maneja, la situación del rubro de la construcción para el sector el año 2024 es bastante grave, considerando los permisos de edificación otorgados a nivel nacional, como así también en atención a la cantidad de viviendas que están construidas y que no han podido venderse. Reiteró que ambos problemas, es decir, una mayor oferta a la demanda, sumado a la baja cantidad de solicitudes de permisos de edificación para la construcción de nuevas obras, produce que el diagnóstico actual resulte bastante evidente.
Advirtió que debía diferenciarse lo anterior de lo acontecido con el Plan de Emergencia Habitacional, pues apuntó que ha tenido un gran éxito. Con todo, reconoció que por este concepto solamente se logra cubrir, como máximo, un 15% o 20% de la construcción estándar de nuevas viviendas. Por lo anterior, sostuvo que cerca del 80% de la construcción está descendiendo significativamente y debía considerarse además las cifras de cesantía registradas en las distintas regiones del país.
En base a lo sostenido previamente, llamó a los representantes del Ejecutivo a reactivar más enérgicamente al sector de la construcción y a evaluar si en la instancia del presente proyecto de ley, que tiene el carácter de misceláneo, se pueden tomar otras medidas adicionales.
Informó a los señores Senadores que cuando ha tenido la oportunidad de discutir con la Cámara Regional de la Construcción de la Región de Coquimbo sobre cómo ha sido la experiencia del Fogaes, se le ha indicado que han sido pocas las empresas que han podido valerse de este Fondo.
Solicitó saber cuántas empresas de la construcción han utilizado este mecanismo, así como también en qué se están ocupando los recursos.
Consultó si los bancos, en el escenario económico actual, ven muy riesgosas a las empresas de la construcción. En ese contexto, propuso discutir si desde CORFO podía diseñarse una política más agresiva para reactivar al sector de la construcción.
Finalizó su intervención destacando que, según recordaba del programa de gobierno de la actual Administración, existía la idea de un nuevo sistema de financiamiento para el desarrollo, lo que implicaba contemplar no solamente a la banca tradicional. Por lo anterior pidió considerar medidas más audaces, al menos en el rubro de la construcción, atendido el escenario actual que atraviesa.
La señora Subsecretaria informó, en respuesta a las inquietudes del Senador Núñez, que dentro de las modificaciones a la ley N° 21.543, que crea un Fondo de Garantías Especiales, se modifican los requisitos para optar a las garantías del Fondo, denominadas "Garantías Apoyo a la Construcción", eliminando la exigencia del monto mínimo de 100.000 unidades de fomento de ventas anuales netas, así como también eliminando el monto máximo de 1.000.000 unidades de fomento en caso de que se trate de proyectos con mandantes públicos.
Agregó que los límites actuales, según ha informado el sector financiero, son parte de los problemas que explican que no se haya usado el Fogaes como se hubiese esperado.
De igual manera mencionó que con las modificaciones propuestas se busca hacer una mayor focalización en el rubro inmobiliario y de la construcción, y menos en actividades anexas.
El Honorable Senador señor Núñez replicó que lo que ha escuchado sobre el particular es que los bancos creen que las constructoras son muy riesgosas y por dicha razón no le entregan financiamiento.
Agregó que tal escenario no tiene que ver con el límite de ventas netas anuales, pues puede pensarse que entre más pequeñas sean estas empresas constituyen un mayor riesgo para la banca.
El Honorable Senador señor Lagos señaló que la Cámara Chilena de la Construcción (CChC) presentó un informe, con datos tanto nacionales como regionales, respecto al déficit de viviendas y cómo se ha ido abordando.
Explicó que las políticas públicas alusivas a personas allegadas y a reparaciones de vivienda han funcionado, sin embargo, advirtió que el problema subsiste en aquellos casos donde no existe capacidad financiera para poder acceder a una vivienda. Sostuvo que a juicio de la CChC debiese haber alguna política pública que entregue las garantías adecuadas para este sector.
Finalmente, agregó que también hay problemas de “permisología” que hace que todos los procesos sean más complicados.
El Honorable Senador señor Sanhueza expresó que, compartiendo lo planteado por el Senador Núñez, la problemática debía ser mirada de manera integral, pues no basta sólo con apoyar a las empresas constructoras para que puedan construir viviendas, ya que aquello puede derivar en un problema de sobrestock de viviendas.
Reconoció desconocer la manera en qué ha operado la reciente ley N° 21.631, que establece un beneficio tributario transitorio y extraordinario a la compra de viviendas nuevas adquiridas con créditos con garantía hipotecaria. Agregó que, en caso de no haber sido efectivo su propósito, surge la necesidad de replantear incentivos de esa índole y así lograr que la demanda de viviendas vaya absorbiendo la oferta.
Puntualizó que, si se consideran estímulos sólo para construir viviendas, pero no para venderlas, se van generando problemáticas mayores.
De igual manera apuntó que es sabido que los bancos tienen ciertas aprensiones con el sector de la construcción, particularmente cuando se atraviesan ciclos de contracción de la economía.
Para finalizar, consultó si desde el Ejecutivo ya cuentan con una evaluación sobre el impacto que ha tenido esta nueva ley para incentivar la compra de viviendas nuevas, así como también si se han considerado otras medidas relacionadas.
La señora Subsecretaria aclaró que el proyecto de ley, al modificar los tramos mínimos y máximos de ventas anuales netas para optar a las garantías del Fondo, denominadas "Garantías Apoyo a la Construcción", implicará entregar más garantías, de manera tal que los bancos frente a un sector que consideran riesgoso, en caso que tal supuesto sea efectivo, contarán con más garantías para otorgar financiamiento para la construcción de nuevas viviendas.
Continuó señalando que en lo que respecta al stock de unidades que actualmente se encuentra a la venta y el impacto que habría generado la entrada en vigencia de la ley aludido por el Senador Sanhueza, recién se encuentra operando, por lo que todavía no cuentan con una evaluación. Con todo, sostuvo que tan pronto conocieran los datos lo informarían oportunamente.
A continuación, con ocasión de la información consignada en la lámina de la ppt sobre los beneficiarios del nuevo programa de garantías para refinanciamiento de personas sobreendeudadas, el Honorable Senador señor Núñez preguntó si el monto de financiamiento de US$ 563 millones estaba considerado bajo la línea y si se esperaba recibir un retorno.
El Coordinador de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Alejandro Puente, precisó en primer término que la iniciativa está considerada para personas sobreendeudadas que cuentan con deudas de consumo superiores a 6 veces sus ingresos, o más de 70 veces en caso de considerarse los créditos hipotecarios.
Continuó manifestando que, producto de estos bordes, la cantidad de beneficiarios no es tan grande como pudiese pensarse, sin embargo, aclaró que los recursos disponibles permitirán efectivamente llegar a una fracción de la gente sobreendeudada. Por lo anterior, informó que el programa propuesto alcanzaría para apoyar a cerca de 76.000 personas, entregando garantías para financiar créditos por cerca de US$ 563 millones.
La señora Subsecretaria, en respuesta a la consulta del Senador Núñez, puntualizó que todo es bajo la línea y que así ha quedado expresado en el informe financiero asociado al proyecto de ley.
El Honorable Senador señor Sanhueza preguntó si en los cálculos efectuados por el Ejecutivo relativos a la implementación del nuevo programa de garantías para refinanciamiento había sido considerado el cambio de tasa en los créditos. Observó que muchos de los créditos que fueron otorgados en su momento consideraban tasas más bajas, cuestión que actualmente no ocurre, registrándose porcentajes más elevados. Apuntó que un refinanciamiento, pese a otorgar cierta holgura, supondría un alza en el costo del crédito.
El señor Puente contestó que la idea de los refinanciamientos de las deudas es que la carga financiera de las personas disminuya, pudiendo hacerlo por dos vías distintas: ya sea porque se alarga el periodo de pago del crédito, o bien, por reducirse la tasa de interés.
Acotó que al Gobierno le interesa que la reducción de la carga financiera no responda simplemente a que las personas se les haga pagar por más tiempo, incluso a tasas más altas. Por lo anterior explicó que al momento de elaborar los reglamentos asociados al proyecto de ley objeto de estudio se busca consignar que la tasa que llegue a renegociarse sea por lo menos igual, o idealmente inferior, a la tasa originalmente acordada.
Luego, en atención a la información consignada en la ppt sobre la nueva regulación de pago mínimo de tarjetas de crédito, el Honorable Senador señor Sanhueza inquirió a la señora Subsecretaria si a propósito de la excepción de liberar a los deudores de un pago mínimo, como cuando la banca lo hace respecto de un mes en particular, que de todas formas lleva consigo el pago posterior de intereses, estará en el reglamento que se dicte para tal efecto la obligatoriedad de desglosar en el pago qué cantidad de dinero va destinada a la amortización de la deuda.
Puso de relieve que mucha gente por desconocimiento paga sólo el mínimo de la deuda, con la convicción de que ese es el monto que debe pagar. Al respecto, resaltó que no existe claridad ni transparencia sobre qué cantidad de la deuda se logra amortizar al momento de pagar el mínimo permitido. Respecto a este punto llamó a los representantes del Ejecutivo a resaltarlo en la información que se le entrega al usuario.
La señora Subsecretaria respondió que hay dos ámbitos a considerar, donde uno de ellos apunta a mejorar la transparencia de la información, lo que seguirá correspondiendo al Sernac, de manera tal de poder facilitar la entrega de información más clara en lo que concierne a cuánto tiempo la persona se demoraría en pagar un crédito, sobre cuál es el valor final del mismo, o qué significa realizar un pago mínimo de la tarjeta de crédito.
Puntualizó que respecto del pago mínimo antes mencionado es que el proyecto de ley le entrega una nueva función a la Comisión para el Mercado Financiero.
El señor Puente agregó que existe una anomalía en la regulación del pago mínimo de las tarjetas de crédito, pues actualmente se encuentra radicada en el Sernac la función de definirlo, en circunstancias de que el rol de dicho Servicio debiese ser esencialmente de informar. Enfatizó que la definición de cuánto debiese ser el pago mínimo tendría que estar radicada en la Comisión para el Mercado Financiero, considerando que tiene la capacidad, no solamente de definirlo en atención a criterios técnicos, sino que también de poder fiscalizarlo.
Al término de la presentación, la señora Subsecretaria destacó que la iniciativa legal abarca distintos ámbitos que dicen relación con el endeudamiento. Acotó que desde el Ministerio de Hacienda realizaron una revisión de todos aquellos aspectos que podían ayudar a combatir el sobreendeudamiento de las personas y que al mismo tiempo permitiesen apoyar de mejor manera al sector de la construcción.
A continuación, el Ministro de Vivienda y Urbanismo, señor Carlos Montes manifestó que desde su Secretaría de Estado se han involucrado en dos partes del proyecto de ley objeto de estudio de la Comisión, participando en la discusión prelegislativa en conjunto con los ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo.
En lo que respecta al Fogaes, expresó compartir el tenor del proyecto de ley, así como también en lo que concierne a la ampliación del plazo para solicitar garantías hasta el 31 de diciembre de 2024. Acotó que en la medida que la tasa de interés vaya bajando debiesen generarse además mejores condiciones.
Continuó señalando que la idea de garantizar más de lo requerido para modificar el tramo de provisiones de uso de capital debe mirarse con atención sobre cómo operará reglamentariamente, para evitar que juegue un papel en un sentido diverso al esperado.
En lo que concierne al Fogaes a las empresas para la construcción de viviendas, destacó que resultaba muy razonable suprimir el límite inferior de 100.000 unidades de fomento de ventas netas anuales, eliminar el límite superior de la forma que se indica en la iniciativa legal, así como también aumentar el porcentaje de la garantía. Puso de relieve que estos tres cambios son importantes y así también han sido valorados por las distintas Cámaras Regionales de la Construcción con las que ha tenido oportunidad de conversar.
Observó que el giro a las empresas exclusivas a la construcción es fundamental, toda vez que casi dos tercios de los recursos habían sido destinados a otras líneas distintas a la construcción, porque la forma en que actuaban los bancos tendía a favorecerlas.
Enseguida, reflexionó sobre el alcance del Fogaes y expresó que cuando se discutió originalmente su creación se pensaba que a nivel de demanda la medida lograría favorecer entre 16.000 y 25.000 familias, sin embargo, aseveró, una vez puesto en marcho sólo han sido 4.488 las familias beneficiadas. Apuntó que, para entender las razones de lo sucedido, tras el análisis de los casos, como Ministerio han concluido que las familias reúnen los requisitos para el Fogaes, pero no así las exigencias de los bancos para otorgarles financiamiento, las cuales son distintas a las del Fondo.
Advirtió que para acceder a determinados créditos los bancos solicitan un nivel de ingresos tal que impide que muchas familias que cumplen con los requisitos del Fogaes logren acceder. Sostuvo por tanto que uno de los grandes problemas de los sectores medios y medios-bajos no tiene que ver con el pie de la vivienda, sino que con poder contar con los ingresos necesarios para sostener a largo plazo la deuda hipotecaria.
Agregó que lo anterior ha obligado a su cartera ministerial a estudiar otras medidas alternativas para destrabar estos problemas. Recordó que en el país anteriormente se han propuesto soluciones al respecto, como ha sido la existencia de una tasa de interés subsidiada, que generó una explosión de la demanda en su oportunidad.
Luego abordó la situación de las empresas constructoras y observó que padecen dos problemas. Explicó que uno de ellos es de demanda, atendido que actualmente tienen cerca de 114.000 viviendas que no se han podido vender, advirtiendo que este indicador es más alto de lo normal y está incidiendo en frenar los índices de producción. Con todo, clarificó que la situación es distinta respecto de las viviendas con apoyo público pues, en términos generales, no tienen problemas de demanda, sino que, todo lo contrario.
De igual manera, puntualizó que donde sí ha existido algún problema de demanda en la vivienda con apoyo público ha sido respecto de aquellas empresas a las que se les da un margen flexible para poder producir viviendas de acuerdo a sus estimaciones. Agregó que en algunos casos estas empresas han producido viviendas de 32 metros cuadrados, lo que se ha traducido en una menor demanda y en problemas para venderlas por las características de las viviendas.
Manifestó que, entre las distintas alternativas que han evaluado para hacer frente a los problemas de demanda, han considerado que el Estado compre parte de ese stock de viviendas, siempre y cuando se encuentren dentro de un rango de precios. Agregó que podría resultar razonable comprar viviendas de entre 1.600 a 1.800 unidades de fomento. Con todo, insistió que se trata de medidas que todavía están evaluando y cuyo proceso de estudio no ha concluido.
A continuación, se refirió a la situación de las empresas y su relación con el Fogaes. Reconoció que cuando se discutió la iniciativa legal se esperaba que hubiese una cobertura mucho mayor. Sostuvo que el reclamo de este sector es que los bancos entregan más facilidades a aquellas empresas que son sus clientes respecto de las que no lo son. Agregó que también se ha dado el supuesto de renegociación de créditos que ya tenían previamente.
Apuntó que las empresas requieren de garantías para poder iniciar una obra, debiendo contar con ellas en los plazos adecuados, donde puede encontrarse cierta resistencia de parte de los bancos. Sobre el particular informó que respecto de las 665 operaciones que se han realizado por este concepto, sólo 227 han sido para la construcción, en circunstancias que el resto se ha destinado a otros rubros.
Observó que el reclamo que se plantea por parte de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, que su Ministerio se ha encargado de transmitir más de una vez a la Comisión para el Mercado Financiero, es que las barreras de entradas son muy altas. De igual manera expresó que la tasa de interés de corto plazo juega un rol importante al momento de construir viviendas, por todo lo que pueda hacer la Comisión para el Mercado Financiero respecto a la implementación de los estándares de Basilea III. Al respecto, señaló que según han indicado los bancos, a dichas instituciones le están aplicando Basilea III en el nivel más alto.
Puso de relieve que se siguen estudiando distintas medidas para apoyar al sector de la construcción, atendido sus problemas serios de financiamiento. Resaltó que como Ministerio han ido cumpliendo las metas de construcción de viviendas que en su conjunto aspiran a un total de 260.000 viviendas, respecto de las cuales ya se han entregado 85.000 unidades. Agregó que actualmente se encuentran en proceso de producción 127.000 viviendas, mientras que cuentan con proyectos aprobados y financiamiento para otras 78.000 viviendas. Informó que estas tres líneas de avance suman 290.000 viviendas, lo que permitirá poder cumplir con la meta propuesta, pero sin desatender el rol que el sector financiero debe desempeñar al respecto.
Finalmente, apuntó que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo tiene destinados US$ 1.200 millones que entrega como crédito a las empresas, por lo que debiese ser un tema a estudiar y discutir con los bancos. Observó que el mayor problema se les ha generado con las empresas que detienen sus obras, pero siguen operando con el préstamo que han recibido.
Llamó a enfrentar estos temas con el Ministerio de Hacienda para encontrar soluciones en el futuro, de manera tal de poder atender en el corto, mediano y largo plazo las problemáticas de financiamiento del sector de producción de viviendas.
El Honorable Senador señor Lagos, agradeciendo las intervenciones de los representantes del Ejecutivo, destacó que la iniciativa legal tiene componentes distintos. Con el fin de profundizar en el debate, propuso a los señores Senadores invitar a representantes del rubro de la construcción y del sector financiero para que puedan dar sus puntos de vista sobre el contenido del proyecto de ley.
Los distintos señores Senadores, así como las autoridades presentes del Ejecutivo, se mostraron de acuerdo con lo planteado.
B.- Exposiciones de los invitados y debate suscitado en la Comisión con ocasión de ellas.
En sesión de 2 de enero de 2024, la Comisión escuchó a la Presidenta de la Comisión para el Mercado Financiero, señora Solange Berstein, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
Boletín 16.408-05:
PdL para reducir y prevenir el sobreendeudamiento
Cómo se relaciona el proyecto con el Mandato Institucional de la CMF
- El proyecto de ley en discusión se relaciona estrechamente con los tres mandatos institucionales de la CMF: estabilidad, conducta y desarrollo del mercado financiero.
- En el ámbito de estabilidad del sistema, los proyectos de FOGAES consumo y pago mínimo favorece el endeudamiento sostenible de personas y empresas. Por su parte, el fraude puede afectar la solvencia de algunas instituciones.
- En el ámbito de conducta de mercado, el perfeccionamiento de la ley de fraude es necesario para promover la fe pública en el sistema financiero. En cuanto al pago mínimo, favorece mayor transparencia hacia las personas.
- En el ámbito de desarrollo de mercado, el perfeccionamiento del FOGAES tiene como propósito facilitar el acceso a la vivienda y servir de impulso para el financiamiento de proyectos de obras públicas.
FOGAES
• Perfeccionamientos al FOGAES: Se valoran positivamente los ajustes que permitan subsanar fricciones que se han generado respecto de los programas de vivienda y construcción. En particular:
• El programa FOGAES construcción aumenta el foco en el sector construcción y aumenta el porcentaje garantizado en un contexto de contracción de la industria.
• El programa FOGAES vivienda se extiende desde abril hasta diciembre 2024, flexibiliza condiciones para la participación de mutuarias y perfecciona la adquisición de viviendas nuevas considerando mayor flexibilidad para el cálculo del valor de la vivienda.
• Creación del FOGAES endeudamiento: Se valora positivamente el FOGAES de apoyo al endeudamiento, cuyo propósito es el refinanciamiento de deudas, permitiendo bajar la carga financiera de los deudores.
• En términos generales, el FOGAPE/FOGAES es un mecanismo conocido por la industria, y la CMF tiene el mandato de su supervisión.
• La CMF ha participado en el desarrollo de los programas, aportando antecedentes.
Pago mínimo de tarjeta de crédito
• Si bien inicialmente el pago mínimo (PM) ayuda al deudor a disminuir su carga financiera en un momento del tiempo, su uso prolongado lo expondría a la acumulación de una mayor deuda.
• El aumenta del nivel de deuda, genera una mayor probabilidad de morosidad, por lo que se deben buscar medidas para fomentar el pago del total del monto facturado (Sakaguchi et al, 2022).
• Si un deudor paga el mínimo en reiteradas ocasiones, al ser un porcentaje del total del monto adeudado, es posible que al deudor le demande mucho tiempo terminar de pagar sus obligaciones y termine pagando un monto muy superior a la deuda original.
• Por ejemplo, si se amortizará un 1% del saldo en cada periodo, un deudor demoraría 170 meses en pagar y terminaría pagando 173% de intereses (considerando umbral de 1% del monto facturado).
Pago mínimo: ¿Qué se regularía?
• El PdL confiere a la CMF el rol de regular el pago mínimo (PM), avanzando en la estandarización y transparencia en la fijación de estos pagos.
• En la práctica el pago mínimo (PM) se estructura de manera diversa entre las entidades de crédito. Se observa una gran heterogeneidad en términos de exigencias de amortización (pago de capital) con valores frecuentes entre 1,5% y 30% del monto facturado mensual.
• En ese sentido es importante que la fórmula de pago mínimo considere una amortización suficiente de manera de reducir la vida de la deuda (en el ejemplo veíamos que con una amortización de la deuda de 1%, la obligación se extingue en 170 meses).
• Sin perjuicio de lo anterior, se debería mantener la posibilidad de que las entidades ofrezcan, por periodos acotados de tiempo la promoción de PM igual a cero.
• En resumen, la regla de estructuración del PM es diversa, lo que complejiza la comprensión por parte de los clientes y la transparencia del proceso.
Reflexiones finales
El sobreendeudamiento es un tema de preocupación para la CMF, por lo que ha estado trabajando en diferentes proyectos:
• Apoyo al PdL Registro de Deuda Consolidada (Boletín N° 14.743-03)
• Creación del sitio web “conoce tu deuda”
• Incorporación del sobreendeudamiento en la normativa de requerimiento de capital
• Colaboración con el reglamento de la Ley de Protección del Consumidor (art.17N) que se refiere al análisis de solvencia que se debe hacer previo al otorgamiento de un crédito.
• Implementación de la Ley Fintec (Finanzas abiertas) y mayores actores que promuevan la competencia
Respecto al PdL para reducir y prevenir el sobreendeudamiento (Boletín 16.408-05), se valora positivamente, pues atenúa diferentes fricciones de mercado que se observan en la actualidad.
Supervisión de instituciones financieras
La CMF fiscaliza el cumplimiento de la Ley de Fraude, considerando que desde una mirada de Conducta de Mercado, es un tema relevante ya que afecta de manera directa el patrimonio de las personas y la confianza en el sistema.
¿Cómo se fiscaliza para cumplir el objetivo?
• Evaluación de la gestión que realiza la entidad para prevenir los fraudes y cumplir con la normativo.
- Se evalúa la gobernanza para esta materia: las políticas y procedimientos definidos, la atención de los reclamos y se evalúa la función de auditoría interna en la materia.
• Revisión del proceso “onboarding” digital de cuentas abiertas bajo esta modalidad.
• Revisa la robustez de proceso al momento de autentificar a los clientes lo que previene/mitiga el riesgo de fraude.
• Revisión de cumplimiento al Artículo 11 Ley 20.009. (Publicación Web, Primer Semestre 2023). Envío de oficios para recalcar el cumplimiento de lo publicado en los sitios web institucionales.
• Monitoreo permanente de Reportes de Incidentes Operacionales (se revisa actuación frente a los clientes ante eventos de fraude), y fiscalización de contingencias.
• Investigación de los reclamos se orienta a fiscalizar el cumplimiento del régimen de responsabilidad de parte de las entidades supervisadas - el pago de lo reclamado hasta 35 U.F. y, en caso de no pagar la diferencia, el inicio de las acciones legales.
Reclamos de clientes financieros
• Desde su entrada en vigencia, la CMF ha recibido 8.327 reclamos de clientes financieros debido al no cumplimiento de parte de las entidades financieras al régimen de responsabilidad contemplado en la Ley N° 21.234, siendo esta la materia más reclamada en la CMF.
• Posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Fraudes, en el año 2020, existe un aumento sostenido en las pérdidas por este concepto. Esto no obedece necesariamente a una mayor bancarización o masificación de productos bancarios.
• En 2023 se registra un incremento exponencial en el número de reclamos, número de transacciones no reconocidas y reclamadas, y montos pagados, llegando a representar montos relevantes como pérdidas operacionales.
• La mayoría de las transacciones reclamadas corresponden a montos menores a 35 UF, cuya devolución es "a todo evento".
Medidas de seguridad contra fraude
• Las modificaciones introducidas mediante la ley 21.324 han generado algunos efectos no deseados, como el incremento en los reclamos de los clientes, pérdidas para las entidades y mayor conflictividad.
• En efecto, la experiencia recogida en las distintas fiscalizaciones es que las entidades financieras aplican una serie de medidas de seguridad para la autenticación de los clientes en el proceso de autorización de transacciones. Estas medidas tienen una aplicación transversal en todas las entidades del sistema: tarjetas con chip, claves de acceso y autorización de transacciones, límites de montos a transacciones, monitoreo transaccional, notificaciones al cliente, bloqueos, entre otros.
• Dichas medidas se orientan a la autentificación de los clientes. No están diseñadas ni permiten identificar autofraudes.
Comentarios CMF durante la tramitación Ley N°21.234
La CMF expuso su opinión del proyecto que dio origen a la Ley 21.234 durante su primer trámite constitucional, en julio de 2017 (ex SBIF); luego en su segundo trámite constitucional, en noviembre de 2018 (ex SBIF), así como en su tercer trámite constitucional, en junio de 2019 (CMF). También consta la remisión del OF.ORD. N°22650 y OF.ORD. N°33788, 24 de julio y 23 de octubre de 2019, respectivamente, en respuesta a lo solicitado por la Comisión Mixta que analizó el proyecto.
Entre los aspectos comentados por la CMF durante el trámite figuran aquellos relacionados al "riesgo moral" o auto fraude. Al respecto se planteó:
• Recoger al estándar de diligencia o culpa leve que se contempla en la Ley de Protección al Consumidor (LPC), el cual también establece deberes para los usuarios como el relativo a la seguridad en el consumo.
• Un estándar más laxo (como el actual) incentivaría el riesgo moral, por una parte, y por la otra, podría dar lugar a eventuales restricciones de acceso a este tipo de productos por parte de los oferentes.
• La posibilidad de desconocer operaciones pasadas es positiva, pero pareciera preferible que tenga algún límite por certeza jurídica.
Modificación a la ley de fraude
• Se valora el perfeccionamiento a la ley de fraudes.
• La propuesta señala que la CMF definirá estándares mínimos de seguridad, autentificación y registro, las que deben ser complementadas con las otras disposiciones que establece el PdL. En particular se valora:
• La flexibilidad de traspasar a normativa secundaria, aspectos que requieren revisiones periódicas en función de los nuevos antecedentes.
• Que existan mecanismos de reporte de las suspensiones de pago, de manera de facilitar la supervisión.
• Es importante avanzar en este proyecto considerando que las proyecciones de pérdidas por fraude del Banco Estado, alcanzaría un porcentaje relevante de su última capitalización, USD 80 MM hasta octubre, esto respecto de los USD 335 MM capitalizados, en el contexto de mayores requerimientos de capital establecidos por la implementación de Basilea (Ley N°21.130).
• Las mayores facultades de CMF en esta materia deben ir acompañadas de los recursos necesarios para su implementación.
Al término de la presentación, el Honorable Senador señor Coloma destacó la relevancia del proyecto de ley por los diversos tópicos que abarca. Preguntó a la señora Berstein sobre el concepto de sobreendeudamiento. Puntualizó que en el Mensaje de la iniciativa legal se señala que una persona se considera sobreendeudada cuando su carga financiera es mayor a un 50% de su ingreso mensual; definición que no queda recogida en el texto del proyecto de ley.
Inquirió si el concepto utilizado en el referido Mensaje es de carácter universal o bien puede ir variando según el caso. De igual manera, solicitó poder aclarar si tal condición se configura una vez transcurrido un tiempo determinado, teniendo presente que también puede darse el caso de una persona que, tras haber realizado una inversión, se encuentre sobreendeudada, pero por un tiempo breve o acotado.
El Honorable Senador señor Lagos acotó que, según entiende, puede haber criterios distintos de parte de los bancos para catalogar a una persona como sobreendeudada en atención al origen de las deudas que deba pagar.
La señora Berstein, en respuesta a la inquietud formulada por el Senador Coloma, reconoció que el concepto es bastante complejo, pues hay que atender a la persona en concreto y al tipo de crédito que debe pagar, debiendo tener a la vista igualmente su nivel de ingreso. Así, explicó que la carga financiera de un 50% puede ser sumamente alta para un hogar que percibe un ingreso mínimo mensual, no así para otro grupo familiar que recibe por concepto de ingresos el cuádruple de ese monto.
Precisó que debía tenerse a la vista el tipo de crédito contratado, ya que no es lo mismo un crédito hipotecario que uno de consumo. Con todo, señaló que en términos generales efectivamente suele manejarse el parámetro del 50% de la carga financiera de los ingresos de una persona para identificarla como una carga alta, reiterando que no aplica de la misma manera para todos los hogares.
Agregó que el proyecto de ley también tiene como referencia algunos parámetros que no son necesariamente de carga financiera, sino que del total de la deuda sobre el ingreso de la persona. Informó que este medidor no dice relación con el porcentaje de los ingresos que se destinan a pagar una deuda, sino que apunta al total de la deuda respecto del ingreso. Observó que este parámetro cambia si se está frente a un crédito de consumo o ante un crédito hipotecario.
En cuanto a la mora, puntualizó que la iniciativa legal tiene como referencia que la mora no llegue a superar los 90 días.
Finalmente, volvió a reiterar que el concepto de sobreendeudamiento es de carácter general, pues no es posible arribar a una definición única que abarque todos los casos, sin perjuicio que se considere como referencia la carga financiera del 50%.
El Honorable Senador señor Lagos puntualizó, a propósito del correcto sentido y alcance del término, que en el propio título del proyecto de ley objeto de estudio se menciona la palabra sobreendeudamiento.
Luego, la Comisión escuchó al Presidente de la Asociación de Bancos, señor José Manuel Mena, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
PdL que adopta medidas para combatir el sobreendeudamiento (Boletín 16.408-05)
Marco General – Proyecto de Ley
Marco General – Ley de Fraudes
- La Ley 20.009, modificada el año 2020, establece un régimen de limitación de responsabilidad en los casos de extravío, hurto, robo o fraude de sus medios de pago (tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de prepago, transferencias electrónicas o cualquier otro sistema similar).
- El emisor será responsable de todas las operaciones realizadas con posterioridad al aviso del cliente.
- El emisor también es responsable de las operaciones que desconozca el titular y que hayan sido realizadas hasta 120 días anteriores al aviso.
- El emisor debe abonar al titular hasta 35 UF en un plazo de 5 días hábiles.
- Si el monto es superior a 35 UF, el exceso debe abonarse en los 7 días hábiles siguientes.
- El emisor puede eximir su responsabilidad sólo si se acredita, mediante sentencia firme y ejecutoriada de un juez de policía local (JPL), que el titular actuó con dolo o culpa grave.
Marco General – Lineamientos a Considerar
- Es importante un marco de protección a los clientes, siendo responsabilidad del emisor probar si corresponde el reembolso de una operación desconocida.
- Este marco debe equilibrar la responsabilidad de consumidores y oferentes de medios de pagos.
- En la práctica, y tal como se detallará en la exposición, la Ley desequilibró el funcionamiento del sistema de pagos, permitiendo abusos y protegiendo actividades delictuales.
- Los efectos adversos de esta Ley fueron advertidos por el Banco Central y CMF durante la tramitación de la Ley.
- Lo anterior, por cierto, no aplica a la mayoría de los clientes del sistema financiero, sino específicamente a individuos y organizaciones que, al amparo de la ley, masivamente han abusado del sistema a través del auto fraude.
- El audio que ha circulado en redes sociales invitando al auto fraude es prueba de lo anterior.
- La industria bancaria realiza de manera continúa crecientes inversiones en tecnología en materia de seguridad y prevención de fraudes. No obstante, el debilitamiento del sistema de pagos radica en la ley y no en la tecnología.
- En este sentido, la Ley debe ser perfeccionada para no amparar ni validar actividades delictuales. Con efectos materiales en el desarrollo e inclusión en el sistema financiero.
- Es importante un marco de protección a los clientes, siendo responsabilidad del emisor probar si corresponde el reembolso de una operación desconocida.
- Este marco debe equilibrar la responsabilidad de consumidores y oferentes de medios de pagos.
- En la práctica, y tal como se detallará en la exposición, la Ley desequilibró el funcionamiento del sistema de pagos, permitiendo abusos y protegiendo actividades delictuales.
- Los efectos adversos de esta Ley fueron advertidos por el Banco Central y CMF durante la tramitación de la Ley.
- Lo anterior, por cierto, no aplica a la mayoría de los clientes del sistema financiero, sino específicamente a individuos y organizaciones que, al amparo de la ley, masivamente han abusado del sistema a través del auto fraude.
- El audio que ha circulado en redes sociales invitando al auto fraude es prueba de lo anterior.
- La industria bancaria realiza de manera continua crecientes inversiones en tecnología en materia de seguridad y prevención de fraudes. No obstante, el debilitamiento del sistema de pagos radica en la ley y no en la tecnología.
- En este sentido, la Ley debe ser perfeccionada para no amparar ni validar actividades delictuales. Con efectos materiales en el desarrollo e inclusión en el sistema financiero.
Estándar Probatorio - Marco de Referencia
Régimen de Responsabilidad (Ley 20.009): Culpa Grave o Dolo
- El estándar de culpa grave o dolo:
- Se aparta de la regla general de nuestro ordenamiento jurídico en medios de pagos (culpa leve).
- Chile es el único país que cuenta con este régimen de responsabilidad.
- En la práctica, es virtualmente imposible probar el dolo o culpa grave en operaciones masivas, y las consecuencias son evidentes.
- Más aún, incluso si se llegase a probar la culpa grave o dolo, la probabilidad de recuperar las UF 35 abonadas dentro de los primeros 5 días es muy baja.
Experiencia Comparada: España
- Los clientes deben ser diligentes en el uso de los medios de pagos [2]
- Regla General:
- El emisor debe reembolsar las operaciones no autorizadas dentro del día hábil siguiente.
- En casos de extravío o sustracción del medio de pago, se aplica un deducible de € 50.
- Excepciones:
- El cliente es responsable de las pérdidas en caso de actuación fraudulenta o incumplimiento deliberado o por negligencia grave de sus obligaciones.
- En este punto, el banco debe demostrar que la operación cumplió con los requisitos de autenticación reforzada (art. 46 del Real Decreto-Ley 19/2018; Reglamento Delegado (UE) 2018/389 de la Comisión y la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo).
- La definición de autenticación reforzada es definida en el marco normativo, y reconoce elementos específicos de seguridad que deben estar presentes en la autorización de la transacción -por ejemplo, PIN, claves, one-time password; elementos de posesión como la tarjeta contactless y dispositivo celular; y elementos de inherencia como biometría (art. 3.5 del Real-Decreto Ley 19/2018).
- Mecanismo en caso de auto fraude o negligencia
- El emisor comunica al Banco de España que existen antecedentes razonables para sospechar de la existencia de fraude o negligencia del cliente basado en la normativa para estos efectos, donde la operación ha sido autorizada y autenticada correctamente (autenticación reforzada).
- El BDE reconoce que el emisor no es responsable si el usuario facilitó a un tercero bajo engaño o fraude (phishing o estafas on line) los datos necesarios (contraseñas, pin, clave OTP) para la autenticación de una operación de pago (Memoria de Reclamaciones del BDE 2022, p. 64).
- El BDE reconoce que el emisor no es responsable si el usuario desconoce de operaciones realizadas en un amplio período de tiempo (Memoria de Reclamaciones del BDE 2022, p. 231).
- Por razones evidentes, el BDE no considera el auto fraude como operación no autorizada, sino que derechamente es un delito.
Impactos de la Ley de Fraudes
Ley de Fraudes – Comentarios
PdL Fraudes – Estándar Probatorio
- El Proyecto de Ley mantiene los efectos de una mala ley, sin resolver el deterioro del sistema de pagos.
- Estándar Probatorio. Mantiene la culpa grave o dolo, apartándose de la regla general (culpa leve). El informe de la Corte Suprema (p. 13) alerta que dicha decisión es contradictoria con los fundamentos del Proyecto de Ley.
El Informe de la Corte Suprema señala que “la decisión de mantener el estándar de culpa grave o dolo es contradictorio con los fundamentos del Proyecto: (i) se reconoce que la culpa grave o dolo supone el menor grado de diligencia exigible que debe observar el titular del medio de pago; y (ii) se reconoce que el aumento de fraudes se debe a la existencia de incentivos a cometer auto fraudes (desconocer una operación consentida) “a sabiendas que es poco probable que ello acarree consecuencias”.
Finalmente, la relevancia del estándar probatorio se ratifica en los continuos rechazos de las demandas y denuncias presentadas por los emisores de medios de pago.
PdL Fraudes – Presunciones Legales
- Presunciones Legales – Rigidez de la Ley
- Situaciones no relevantes: La entrega involuntaria de claves es considerada culpa grave, no así si esta es voluntaria.
- Situaciones impracticables: Deben existir al menos dos condenas por culpa grave o dolo a un determinado cliente y, más aún, no existe un registro públicas de sentencias de los juzgados de policía local.
- Consagran el derecho a defraudar: “reconocen el derecho a defraudar sin sanción por una vez”. (ver Informe de la Corte Suprema, p. 13).
- Todo lo anterior, agravado por el hecho de que las conductas ilícitas cambian continuamente –a diferencia de las leyes.
PdL Fraudes – Complementos
- Normativa de Estándares de Seguridad de CMF. El PdL faculta a la CMF a dictar estándares de seguridad. Sin embargo, esto es distinto al caso de España, donde el cumplimiento de los estándares de seguridad permite establecer la responsabilidad del emisor (autenticación reforzada).
En este sentido, el PdL no reconoce un efecto jurídico expreso asociado al cumplimiento por parte de los emisores, encontrándose restringida su aplicación por la mantención del estándar de culpa grave o dolo (i.e., el Juez de Policía Local no podrá rechazar la demanda del emisor).
- Mecanismo de Suspensión de Reembolso. La opción de suspender el reembolso solo dilatará la materialización de la responsabilidad objetiva del banco, ya que se debe probar la culpa grave o dolo (ver informe de la Corte Suprema, pp. 9 y 10)
- Ampliación de plazos y determinación de umbral de retención fijado por Reglamento. Estas propuestas no son relevantes mientras se mantenga el estándar probatorio de culpa grave o dolo.
Ley de Fraudes - Propuesta
Propuesta – Equilibrar el Sistema de Pagos
- Estándar Probatorio. Es necesario restituir la regla general de nuestro sistema de medios de pago (culpa leve).
- Mecanismo en Casos de uso Negligente o Auto Fraude. En estos casos, y similar al caso de España, se propone establecer un mecanismo para canalizar al regulador (CMF) casos donde exista evidencia de fraude o negligencia, requiriéndose para estos efectos que el regulador (CMF) defina previamente los requisitos para la autenticación reforzada de la operación.
- Presunciones Legales. Por lo expuesto previamente, se sugiere suprimir las presunciones legales.
- Auto Fraudes. Los auto fraudes son un delito y deben ser reconocidos como tales –independiente del estándar probatorio.
Conclusiones
- El régimen de responsabilidad objetiva del emisor y la obligación de abonar hasta 35 UF sin una sentencia, ha masificado las conductas delictivas, especialmente asociadas al lavado de activos, incluso a través de organizaciones criminales.
- Es importante promover políticas públicas que protejan a los consumidores. La Ley 20.009 perjudica a los consumidores, ya que afecta la inclusión financiera.
- A dos años de la modificación de la Ley 20.009, la evidencia muestra que tuvo un efecto negativo en la confianza en los medios de pago: inhibe su normal desarrollo, afectando la posibilidad de una mayor inclusión financiera y bancarización, imposibilitando la oferta de productos financieros a la mayoría de nuestros clientes, los cuales no actúan de manera delincuencial. En efecto, la situación actual hace no sostenible algunos medios de pago.
- En lo más reciente, esto ha llevado a eventos de seguridad física en las sucursales.
- En consecuencia, es urgente corregir la actual Ley de Fraudes (20.009).
Tipologías de Auto Fraudes – Ejemplos
- Desconocimiento de compras:
- Compras presenciales, con tarjetas con chip e ingreso de PIN.
- Compras presenciales en comercios recurrentes (antes y después de la operación desconocida)
- Compras no presenciales con clave adicional aleatoria (que solo tiene el cliente en su dispositivo).
- Desconocimiento de giros en ATM con tarjetas con chip e ingreso de PIN.
- Desconocimiento de transferencias electrónicas a destinos habituales o entre cuentas del mismo cliente
- Esquemas más complejos:
- Cliente: (1) abre una cuenta por canales digitales, y abona en cuenta; (2) realiza un giro en ATM o compra de manera presencial con tarjeta; y (3) objeta operaciones por montos cercanos a 35 UF.
- Cliente con bajo flujo de dinero, realiza abonos previos y desconoce giros por el monto abonado.
- Concentración de dirección o zona geográfica y clientes que comparten apellidos.
Experiencia comparada
- España
- El emisor se exime de la obligación de cancelar el importe de la operación no autorizada cuando tenga “motivos razonables para sospechar la existencia de fraude y comunique dichos motivos por escrito al Banco de España”. (art. 45.1 del Real Decreto Ley 19/2018), criterio que sigue las directivas de la Unión Europea (Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior).
- El cliente podrá quedar obligado a soportar, hasta un máximo de 50 euros, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado, sustraído o apropiado indebidamente por un tercero, salvo que:
a) al cliente no le resultara posible detectar la pérdida, la sustracción o la apropiación indebida de un instrumento de pago antes de un pago, salvo cuando el propio cliente haya actuado fraudulentamente, o
b) la pérdida se debiera a la acción o inacción de empleados o de cualquier agente, sucursal o entidad del banco o un proveedor de servicios de pago al que se hayan externalizado actividades.
Reino Unido
- El proveedor del servicio no estará obligado a efectuar el reembolso en caso de que disponga de antecedentes razonables para sospechar que se está en presencia de una conducta fraudulenta de parte del usuario, debiendo notificar dichos antecedentes por escrito a su regulador.
- Deducible: El cliente podrá quedar obligado a soportar, hasta un máximo de 35 libras esterlinas, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado, sustraído o apropiado indebidamente por un tercero, salvo que:
a) al cliente no le resultara posible detectar la pérdida, la sustracción o la apropiación indebida de un instrumento de pago antes de un pago, salvo cuando el propio cliente haya actuado fraudulentamente, o
b) la pérdida se deba a la acción o inacción de empleados o de cualquier agente, sucursal del proveedor o de quien actúa por cuenta de este último.
Estados Unidos
- La Ley de Veracidad en los Préstamos (Truth in Lending Act) y su reglamento aprobado por la Oficina de Protección del Consumidor Financiero (Regulación Z), regula los derechos y obligaciones de los emisores de medios de pago y los titulares de los mismos en caso de no operaciones desconocidas.
- La Regulación Z (tarjetas de crédito) establece que el titular del medio de pago debe notificar por escrito al emisor de cualquier error en la facturación, más tardar 60 días después del envío del estado de cuenta respectivo. El banco deberá acusar recibo de la notificación dentro del plazo de 30 días a menos que el problema haya sido resuelto.
- Durante el periodo de investigación, el cliente no está obligado a pagar la suma disputada, incluyendo sus costos financieros, y el emisor no puede iniciar una acción de cobro por dicha suma, restringir o cerrar la cuenta.
- En caso de confirmarse la existencia de un error en la facturación, el banco deberá enviar una explicación por escrito de las correcciones realizadas en su cuenta, además de acreditar su cuenta por el monto disputado, suprimiendo todos los cargos financieros, cargos por pagos atrasados u otros cargos relacionados al error. En caso contrario, el banco deberá informar por escrito el monto adeudado y los costos financieros asociados.
- La regulación establece disposiciones especiales para las tarjetas de crédito, limitando la responsabilidad del titular en caso de uso no autorizado del medio de pago. Esta responsabilidad se limita a $50.
Latinoamérica
- Guatemala:
- No existe regulación alguna que regule la responsabilidad de los emisores de medios de pago.
- Riesgo reputacional.
- Casos en que se aplica la tesis del depósito irregular => el banco responde porque tiene la obligación de restituir el dinero que se le haya depositado.
- Colombia:
- No existe un marco regulatorio específico sobre responsabilidad en casos de fraudes con medios de pago.
- Regla en el Código de Comercio (art. 1391) en caso de pago de cheques falsos o sumas adulteradas (el banco es responsable, salvo que el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes.
- Sin embargo, la jurisprudencia ha aplicado la responsabilidad del emisor del medio de pago.
- Para eximirse de responsabilidad no basta probar que se actuó con diligencia o cuidado, sino que el daño que tiene su causa en un hecho que está fuera de su control, o por el hecho de un tercero o de la víctima.
- Tesis del depósito irregular (“desviación en los movimientos de la cuenta corriente”).
- El banco es responsable en los casos de phishing al no demostrar la culpa de la víctima.
- Ecuador:
- El banco es responsable de los cargos posteriores al aviso de pérdida, sustracción, robo o hurto, como también de los fraudes informáticos causados por las debilidades o defectos en sus sistemas o seguridades. (Título II, Capítulo III, Sección IV de la Normativa de la Junta de Política y Regulación)
- La normativa de la Superintendencia de Bancos establece la obligación de proteger a los consumidores de los riesgos de fraude y adoptar políticas para prevenirlos.
- Los bancos tienen la obligación de adoptar medidas para mitigar el riesgo de fraude en el uso de medios de pago electrónicos (tarjetas de crédito).
- El Salvador:
- No existe una regulación especial, y se aplica la regla general (“buen comerciante en negocio propio”), sin perjuicio de que la Ley de Bancos (art. 32) establece una obligación más estricta que los obliga a “abstenerse” de realizar prácticas o aplicar las normas legales de manera que distorsionen intencionalmente los objetivos de la norma prudencial.
- Panamá:
- No existe una regulación especial, pero se ha interpretado que los bancos son responsables cuando no cumplen con los lineamientos establecidos por la Superintendencia de Bancos en materia de prestación de servicios bancarios y servicios a través de medios o canales electrónicos.
- Uruguay:
- No existe regulación especial ni jurisprudencia.
- En general, los bancos reembolsan a sus clientes, reduciendo con ello la presión política para la aprobación de una ley que se encuentra en trámite desde 2021, lo que también explica que no exista jurisprudencia.
Al término de la presentación, el Honorable Senador señor Lagos resaltó que lo descrito por el señor Mena da cuenta de cómo está operando el sistema de los auto fraudes, sin perjuicio de lo que pudiesen complementar los representantes de BancoEstado desde su experiencia.
Enseguida, la Comisión escuchó al Presidente del Banco Estado señor Daniel Hojman, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
Proyecto de Ley Adopta medidas para combatir sobreendeudamiento
Comentarios
En general, el Proyecto de Ley va en la dirección correcta para abordar el sobreendeudamiento.
Modificaciones al FOGAES
- FOGAES Construcción amplía significativamente alcance del programa –de 2.750 a 155.000 empresas.
- Extensión de plazo y otros ajustes del FOGAES Vivienda permitirán potenciar este programa.
- La creación del programa apoyo al endeudamiento permitirá apoyar a personas en riesgo financiero accediendo a renegociación de deudas con condiciones favorables.
- Aumento de patrimonio del fondo es condición necesaria para lograr objetivos del programa.
Habilitación de mutuarias para participar en el programa de Apoyo a la vivienda
- Incorporación de mutuarias al FOGAES Vivienda ampliará capacidad de dar respuesta a demanda –se proyecta el doble de financiamiento en 2024.
Facultad de la CMF para definir componentes y algoritmo para determinar el pago mínimo
- Permite homogeneizar la determinación del monto del pago mínimo.
- Traslada al regulador financiero competente y técnico para realizar esas determinaciones.
Modificaciones a la Ley de Fraudes
Contexto
- La Ley 20.009 se creó para mejorar la respuesta por parte de los bancos a sus clientes víctimas de fraudes.
- BancoEstado valora una normativa que ofrece a los titulares de medios de pago un procedimiento expedito de devolución de cargos cuando han sido víctimas de extravío, hurto, robo o fraude.
- Sin embargo, en la aplicación práctica de la Ley se ha producido una situación de abuso de este mecanismo por brechas en la norma que deben ser mejoradas, además de una interpretación explícita de la CMF conforme a la cual, ante el desconocimiento de una transacción, el banco debe pagar.
- Creemos que es posible perfeccionar la Ley de modo de dar respuesta adecuada a los clientes víctimas de fraude, y al mismo tiempo evitar la defraudación masiva por vacíos de la Ley.
Seguridad y Fraudes
- Desde la dictación de la Ley, BancoEstado aumentó sistemáticamente sus medidas de seguridad, incluyendo un recambio completo del parque de tarjetas con chip durante la pandemia y campañas de educación financiera para el cuidado de los medios de pago y la prevención de fraudes.
- No obstante lo anterior, las cifras de fraudes reclamados han aumentado exponencialmente y existen diversos registros de comportamientos defraudatorios y negligentes, lo que revela que el problema no es la falta de medidas de seguridad, sino más bien una debilidad en la regulación que ha incentivado el autofraude.
- Durante la discusión de la ley, el Banco Central y la CMF advirtieron las dificultades que tendría la implementación de la Ley 20.009. En julio de 2022, BancoEstado presentó ante el Comité de Estabilidad Financiera esta problemática.
Impactos de las brechas de la Ley de Fraudes
- Importante daño patrimonial. Durante 2023, al mes de noviembre, BancoEstado pagó más de US$ 120 millones por reclamos formulados al amparo de la Ley 20.009, reduciendo el aporte al Fisco en el mismo monto.
- Aumento progresivo y exponencial de las reclamaciones por fraude. Existe un incentivo al reclamo, al amparo de una interpretación explícita de la Ley 20.009, que indica que basta el desconocimiento de la transacción para proceder automáticamente al pago.
- Malos tratos y agresiones contra trabajadoras y trabajadores de BancoEstado. Atendida la concurrencia masiva a Sucursales por clientes que se sienten afectados por medidas de cierre justificado de cuentas.
- Debilitamiento de la inclusión financiera y del ecosistema de los medios de pago. Por cuanto se ha afectado la credibilidad de la industria financiera, con un posible impacto en bancarización.
- Incentivo a la defraudación masiva. Se ha generado un incentivo a una defraudación organizada para aprovechar las brechas de la ley.
Comentarios a modificación de Ley de Fraudes
- Valoramos la necesidad de un Proyecto de Ley que apunte a corregir los impactos negativos que actualmente tiene la Ley.
- Parece fundamental que el Proyecto se discuta de manera expedita, tomando en cuenta la dinámica exponencial de fenómenos como el autofraude y los riesgos de seguridad en sucursales.
- A continuación se presentan una serie de propuestas para su consideración, que creemos complementan las modificaciones presentadas en el Proyecto, las cuales están en línea con legislaciones de la OECD.
Legislación internacional
La legislación comparada, -tanto el caso de España en línea con la regulación de la Unión Europea como en el caso de Reino Unido- establece al menos dos elementos que permiten abordar el autofraude.
1. El emisor se exime de la obligación de cancelar el importe de la operación no autorizada cuando disponga de antecedentes razonables para sospechar que está en presencia de una conducta fraudulenta de parte del usuario.
2. El cliente queda obligado a soportar hasta un monto máximo las pérdidas derivadas de operaciones no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado, sustraído o apropiado indebidamente por un tercero, salvo que:
a) al cliente no le resultara posible detectar la pérdida, la sustracción o la apropiación indebida de un instrumento de pago antes de un pago, salvo cuando el propio cliente haya actuado fraudulentamente, o
b) la pérdida se deba a la acción o inacción de empleados o de cualquier agente, sucursal del proveedor o de quien actúa por cuenta de este último.
Fuente: Art. 45.1 del Real Decreto Ley 19/2018, criterio que sigue las directivas de la Unión Europea (Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior
Propuestas
- Eximentes de responsabilidad. La ley debiese contemplar hipótesis, establecidas a través de Norma de Carácter General de la CMF, en que los Emisores no estén obligados a restituir fondos ante el sólo desconocimiento de la transacción. Por ejemplo: traspasos entre cuentas del mismo RUT, pagos de servicio del mismo titular, transacciones históricas o habituales, transacciones que cumplan el estándar de seguridad que establezca el regulador, etc.
- Procedimiento simplificado para reclamos bajo el umbral. La ley debiese incorporar una alternativa más expedita y simple para resolver conflictos en relación al desconocimiento de transacciones de bajo monto, de acuerdo con el umbral que se defina, el que podría ser un procedimiento sumario y administrativo ante la CMF, similar a lo que establece la legislación española en esta materia (Real Decreto-Ley 19/2018).
- Sancionar violencia contra trabajadoras y trabajadores bancarios que cumple labores de inclusión financiera. De modo similar a la protección que brinda la ley a trabajadores de la salud, bomberos, docentes, Metro de Santiago, etc.
- Establecer un deber de cuidado de los consumidores en sus medios de pago. Es razonable que el consumidor financiero tenga un mínimo de cuidado respecto de sus medios de pago. Por ejemplo, manejo responsable de claves de seguridad, reducción del plazo de bloqueo para desconocer transacciones a 30 días, entre otros.
Comentarios a modificación de Ley de Fraudes
1. Umbrales. La definición de un umbral a través de un Reglamento no desincentivaría el autofraude.
2. Estatuto de responsabilidad del Banco. Los Emisores seguirían respondiendo del pago a solo requerimiento del que desconoce la transacción, sin importar las medidas de seguridad que se implementen. No existirían eximentes aún con máximas medidas de seguridad.
3. Suspensión de pago. Puede resultar poco práctico por la masividad de los reclamos y la exigencia de judicializar el caso.
4. Presunciones. No serían eficaces como eximentes de responsabilidad, ya que deben acreditarse en un proceso litigioso.
5. Declaración jurada simple. Si bien establece un paso adicional, no sería un mecanismo que ayude al esclarecimiento de los hechos ni un desincentivo al autofraude.
Modificaciones al FOGAES
Antecedentes
El Fondo de Garantía de Garantías Especiales (FOGAES), fue creado por la Ley Nº 21.543, publicada el 13 de febrero de 2023.
Su objetivo consiste en otorgar garantías a créditos u otros mecanismos de financiamiento a aquellas actividades o rubros de la economía que requieran un apoyo, dadas circunstancias o contingencias especiales, en el mediano y largo plazo.
Conjuntamente con la Ley de creación del FOGAES, se crearon los primeros dos programas
- FOGAES Programa Apoyo a la Vivienda, para apoyar el acceso a la vivienda, favoreciendo el financiamiento de hasta el 90% del valor
- FOGAES Programa de Apoyo a la Construcción, para apoyar al sector de grandes empresas de la Construcción e Inmobiliaria y otros sectores relacionados.
Ambos programas se encuentran en operación y vigentes hasta abril de 2024.
Al término de la presentación, el Honorable Senador señor Núñez expresó tener dudas sobre la información consignada en una de las ppt, referente a las modificaciones al Fogaes, específicamente respecto de la afirmación que señala que “FOGAES Construcción amplía significativamente alcance del programa – de 2.750 a 155.000 empresas”.
Solicitó mayores antecedentes sobre la manera de calcular esa cifra, toda vez que, según entiende, en la implementación del Fogaes no se ha logrado que pueda ser utilizado por todas las empresas que podrían verse beneficiadas.
Hizo presente que las propias firmas de la construcción consideran que la banca ha sido extremadamente recelosa en entregarles créditos, por calificarlas como riesgosas. Por lo anterior, mostró dudas que las propuestas de mejora del Fogaes en el presente proyecto de ley lleguen a ser suficientes.
Por su parte, el Honorable Senador señor Coloma resaltó que producto de la discusión, más allá del título del proyecto de ley alusivo al sobreendeudamiento, han surgido temas que requieren de especial atención, como ha sido lo ocurrido con el alza de los fraudes. Comentó que, según el anterior expositor, los fraudes se ubicarían en torno a los US$ 350 millones en doce meses, siendo BancoEstado uno de los más afectados.
Manifestó inquietud por las denuncias de violencia física en contra de los trabajadores bancarios en el ejercicio de sus funciones, lo cual fue advertido no solamente por el señor Hojman, sino que también por el señor Mena en su presentación anterior.
Apuntó que las soluciones planteadas en el proyecto de ley pueden entenderse como razonables, pero suponen cambiar una cultura que se instauró de que sean los bancos los responsables en casos de extravío, hurto, robo o fraude.
El Honorable Senador señor Lagos preguntó si con ocasión de los problemas de seguridad e integridad física de los trabajadores bancarios han mediado denuncias formales. Reflexionó que ante una situación como la descrita da hasta para considerar que se cite al Fiscal Nacional a la Comisión de Hacienda por estar en presencia de actuaciones de crimen organizado.
El Gerente de Planificación y Control de Gestión de BancoEstado, señor Camilo Vio, frente a la consulta del Senador Núñez, respondió que la modificación al Fogaes contenida en el proyecto de ley objeto de estudio, en particular en lo que dice relación con el rubro de la construcción, incorpora a las empresas cuyas ventas netas anuales sean menores a 100.000 unidades de fomento, las que en su origen estaban cubiertas por el programa “Fogape Chile Apoya”, el cual finalizó el pasado 31 de diciembre de 2023.
Explicó que la modificación de la iniciativa legal amplía el alcance del Fogaes, que inicialmente consideraba a aquellas empresas cuyas ventas netas anuales superasen las 100.000 unidades de fomento y no excedieran de 1.000.000 unidades de fomento, pasando a eliminar dicho piso e incluir a todas aquellas empresas asociadas al rubro de la construcción que se encuentren por debajo de ese umbral. Agregó que respecto de aquellas empresas que reporten ventas mayores a 1.000.000 unidades de fomento, también quedarán comprendidas, pero con condiciones especiales, referentes a que tengan contratos con instituciones del Estado.
Acotó que con las enmiendas propuestas a la ley N° 21.543, que crea un Fondo de Garantías Especiales, se aumentan los porcentajes de cobertura de la garantía en todos los tramos del programa. Observó que al incorporar a las empresas asociadas al rubro de la construcción que se encontraban por debajo del umbral de ventas de 100.000 unidades de fomento, aumenta de manera significativa el universo de empresas, lo que explica la razón de lo consignado en la ppt, en orden a pasar de 2.750 a 155.000 firmas en su potencialidad.
El Honorable Senador señor Núñez, agradeciendo la respuesta, apuntó que tras la explicación del señor Vio la información se refiere al universo de empresas más que a los beneficiarios propiamente tal. Sobre el particular, consultó si desde BancoEstado hay alguna estimación que permita saber cuántas firmas del universo de 155.000 podrían llegar a ser beneficiadas en atención a las modificaciones propuestas al Fogaes.
El Gerente General Ejecutivo de BancoEstado, señor Óscar González, contestó que en el programa “Fogape Chile Apoya” durante el año 2023 se otorgaron cerca de 150.000 operaciones de créditos a empresas con ventas de menos de 100.000 unidades de fomento. Resaltó que un buen porcentaje de estas firmas, enfocadas al rubro de la construcción, podrán seguir siendo susceptibles de financiamiento a través del Fogaes.
Resaltó que el número de empresas que han sido beneficiadas por los distintos mecanismos de los fondos de garantías, particularmente respecto de firmas pequeñas y medianas, ha sido muy significativo. Por lo anterior, manifestó que en la medida que el presente proyecto de ley se apruebe en el Congreso Nacional un número importante de firmas podrán ser objeto de financiamiento.
El señor Hojman acotó que la posibilidad de tener dentro del universo de beneficiarios a empresas que son importantes contratistas del Estado, como ocurre con proyectos vinculados a los ministerios de Vivienda y Urbanismo, de Obras Públicas y de Salud, las cuales también han tenido problemas de solvencia, permitirá ampliar la cobertura de empresas elegibles para aquellas con ventas por sobre 1.000.000 unidades de fomento.
El señor Mena agregó que dentro del universo elegible de beneficiarios que la actual ley del Fogaes ha definido como susceptibles de un crédito con garantía estatal, el 85% de las solicitudes han sido respondidas afirmativamente, mientras que un porcentaje muy menor de los requerimientos han sido rechazados.
Enseguida, sugirió al señor Presidente de la Comisión de Hacienda, atendido que los dos últimos expositores consideraron en su presentación la experiencia comparada en materia de fraudes, en particular el caso de España, invitar en una próxima sesión de la Comisión a representantes del Banco de España. De igual manera planteó que podía evaluarse recibir la opinión del Fiscal Nacional Económico.
A continuación, la Comisión escuchó al Presidente de Cajas de Chile A.G., señor Tomás Campero, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
P.L. para combatir el sobreendeudamiento (Boletín 16.408-05)
Observaciones Cajas de Chile A.G.
Contenidos
1. Conclusiones
2. Diagnóstico y Observaciones Generales
3. Posición Cajas de Compensación
Conclusiones
- Compartimos diagnóstico y consideramos P.L. va en dirección correcta.
- No obstante, para generar una reducción significativa del sobreendeudamiento en Chile podrían requerirse mayores políticas, entre ellas:
Registro Consolidado de Deudas, educación y asesoría financiera, otros instrumentos de reestructuración de deudas, Ahorro Social.
- Diseño del fondo de garantía para restructurar deudas tiene algunas incompatibilidades con regulación de Cajas de Compensación.
En todo caso, la Cajas ya hacen un aporte con el crédito social, que permite reorganizar deudas y contiene límites al sobreendeudamiento. Igualmente, disponibles a fortalecer y ampliar su labor.
Diagnóstico y Observaciones Generales
En el P.L. se propone crear un fondo de garantía para apoyar restructuración de deudas, lo que va en línea con buenas prácticas. Observaciones (1/3):
- Medida acotada. Beneficiaría a +/-80 mil personas. En Chile hay +1 millón de hogares con carga financiera superior al 50% de sus ingresos. Puede ser un buen piloto para luego ajustar y ampliar instrumento.
- Flexibilizar los criterios propuestos para ampliar N° de beneficiarios. Podría aumentarse la cobertura de la medida con los mismos recursos, flexibilizando los criterios establecidos:
UF 160 tope de monto a garantizar (en vez de deuda máxima); aumentar años de garantía (6 años); privilegiar menores de garantías del fondo según oferta de acreedores (50% debiera ser el tope y no la regla);
En el P.L. se propone crear un fondo de garantía para apoyar restructuración de deudas, lo que va en línea con buenas prácticas. Observaciones (2/3):
- Incentivos. Considerar incentivos al buen comportamiento de acreedores y deudores. A su vez, menores tasas ofrecidas a sobreendeudados, por fondo de garantía, no debieran ser inferiores a las de no sobreendeudados. También, evitar riesgo moral (financiar carteras con baja probabilidad de pago).
- Estimular mercado de restructuración de deuda. Permitir la restructuración de deuda no sólo por el actual acreedor, también por otros oferentes. Podría ser más eficiente estimular el mercado de restructuración de deudas (muy presente en otros países), reimpulsando la portabilidad financiera o a través de utilizar el FOGAES también para garantizar mayor acceso a fondeo por parte de entidades financieras interesadas en estas operaciones (subsidio a la oferta, no sólo a la demanda).
En el P.L. se propone crear un fondo de garantía para apoyar restructuración de deudas, lo que va en línea con buenas prácticas. Observaciones (3/3):
- Asesoría Financiera. Revisar el mercado e instrumentos de asesoría financiera a los hogares. Importante mantener normativas que penalizan a los malos agentes, pero sin desincentivar la necesaria oferta.
- Educación Financiera. Implementar mayores medidas de educación financiera, especialmente en puntos de venta de créditos.
- Promover el Ahorro de los Hogares. Como contrapartida a prevenir el sobreendeudamiento, es preciso volver a promover la práctica del ahorro en los hogares (sólo 2 de cada 5 personas ahorra). Hay muy pocos actores e instrumentos en Chile, así como mínimos incentivos. Las Cajas han presentado la propuesta de crear el Ahorro Social para apoyar a sus 7 millones de afiliados.
Posición Cajas de Compensación
La iniciativa del fondo de garantía para restructurar deudas, propuesta en el P.L., tiene incompatibilidades con la actual regulación de las Cajas de Compensación:
- En primer lugar, porque se establece que son deudas de consumo y comerciales, y las Cajas no entregan ese tipo de créditos. El principal instrumento para financiamiento de trabajadores y pensionados por parte de las Cajas de Compensación es el Crédito Social, que tiene características distintas.
- Las Cajas otorgan la misma tasa de interés a todos a sus afiliados, para un mismo monto y plazo de crédito. No podrían diferenciar entre sobreendeudados y no.
- También, la normativa de las Cajas establece que el monto de las cuotas de un crédito social no puede superar cierto porcentaje de la remuneración mensual del requirente (varía entre 5 y 25%, según nivel de ingresos). Por lo tanto, tendrían fuertes restricciones para ofrecer restructurar deudas a personas con cargas financieras sobre el 50%.
- El Crédito Social ya contempla medidas de reprogramación ante cesantía u otras contingencias.
- Las Cajas financian a más de 1 millón de trabajadores y pensionados, la mayoría con antecedentes comerciales negativos y con dificultad de acceder a otras fuentes. Podrían extender su labor si pudieran acceder a los servicios y facilidades del Banco Central, al igual que Bancos, o utilizar el FOGAES como garantía para acceder a más líneas de financiamiento.
Finalmente, la Comisión escuchó al Vicepresidente Nacional de la Cámara Chilena de la Construcción, señor Alfredo Echavarría, y al abogado de Gerencia de Asuntos Regulatorios, señor Carlos Pinto, quienes efectuaron una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
Proyecto de ley que modifica cuerpos legales con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento
En lo referido a cambios al FOGAES, Ley N°21.543
Contexto:
- El 13 de febrero de 2013 se publicó la ley 21.543 que crea el Fondo de Garantías Estatales, FOGAES, como una herramienta que permite el apoyo de actividades específicas de la economía, en un contexto de aumentos significativos de costos de materiales y contracción de la demanda
- Se sustenta hoy en dos programas transitorios vinculados a actividades de la construcción, inmobiliarias y servicios conexos a ellas
- La administración corresponde a BancoEstado y participan del fondo 9 instituciones financieras
- Facilita el acceso a financiamiento de empresas y reduce las barreras a familias al momento de solicitar un crédito hipotecario
Programa de apoyo a la construcción:
- Destinado a personas naturales o jurídicas, empresarios o empresas con ventas anuales superiores a 100.000 UF y menores a 1.000.000 UF
- Créditos para inversiones, gastos y refinanciamientos, adquisición de activos fijos, capital de trabajo, arriendos, leasing, mercaderías y suministros, facturas, confirming, obligaciones tributarias, boletas de garantía, gastos de seguros, asociados u otros indispensables asociados al giro
- A octubre de 2023, según datos de la ABIF el otorgamiento de créditos acogidos a esta garantía supera el 80% de las solicitudes recibidas y elegibles, respecto del Programa Apoyo a la Construcción
- El foco de las garantías debe seguir siendo, principalmente, financiamiento de inversión y capital de trabajo, sin perjuicio de usos alternativos como saneamiento de cartera y disminución de riesgos financieros
Programa de apoyo a la vivienda:
- Destinado a apoyar a las familias para obtener un crédito hipotecario con garantía estatal por el 10% de la operación a viviendas nuevas o usadas de un valor no superior a 4.500 UF, cuando el financiamiento sea del 90% o más, monto que decrece hasta un 1% de garantía estatal cuando el financiamiento sea de un 81%.
- Bajo dicho monto y ese porcentaje de financiamiento no existe garantía estatal
- A octubre de 2023, según datos de la ABIF, el porcentaje de solicitudes aprobadas sobre el universo de aquellas recibidas y elegibles es cercana al 60%
Principales puntos del proyecto de ley:
Recapitalización del fondo:
- Aumenta de los actuales 50 millones de dólares (USD) a 165 millones de USD
- Según el informe financiero del proyecto, de los 115 millones de USD de aumento, 90 de ellos se van al nuevo programa para evitar el sobreendeudamiento
- 25 millones de USD corresponden al total asignado al programa de construcción
Por lo tanto, respecto a los programas existentes relativos a la construcción y la actividad inmobiliaria, el aumento corresponde al 50% del monto originalmente asignado y estimamos debiera ser mayor dado que el Fondo original prácticamente se copó y que el proyecto además considera un aumento de plazos
Cambios al programa de garantías de apoyo a la construcción:
- Eliminación del piso de 100.000 UF de venta anual
- Flexibilización del techo de 1.000.000 UF de venta anual
- No se considerará dentro del monto de ventas anuales, el valor que presten servicios a organismos estatales tales como el MINVU, MOP y MINSAL
Propuesta: considerar un aumento del tope a 1.500.000 UF y el descuento para el cálculo respecto de contratos de obra pública celebrados con otros mandantes públicos como el IND, organismos de Educación (MINEDUC, JUNJI, otros), GORE, Municipios, Ministerio de Justicia y DD.HH., entre otros
Aumento de coberturas de las garantías del programa apoyo a la construcción:
- Se crea garantía con cobertura de hasta el 90% del saldo deudor de cada financiamiento para la banda de empresas de 0UF a 100.000 UF de venta anual
- Aumenta del 70% al 80% la cobertura de garantía del saldo deudor para la banda de empresas desde 100.000 UF a 600.000 UF
- Aumenta del 60% al 70% la cobertura de garantía del saldo deudor para la banda de empresas desde 600.000 UF a 1.000.000 UF
- Se crea la garantía con cobertura de hasta el 60% del saldo deudor de cada financiamiento para la banda de empresas cuyas ventas netas anuales superen el 1.000.000 UF
Comentario: corresponde a una medida adecuada ya que aumenta los montos de cobertura para cada banda
Cambios al programa de garantías de apoyo a la vivienda:
- Se posibilita determinar una o más fórmulas para el cálculo del valor de la vivienda, lo que podría ser relevante para la adquisición de vivienda usada
- Se amplía el plazo para el otorgamiento de financiamientos con garantía hasta el 31 de diciembre de 2024 (anteriormente era hasta abril de 2024)
Propuesta: ampliar los montos de cobertura de la garantía, estableciéndola respecto de créditos de hasta 4.500 UF e incorporar en el reglamento que la tasa de interés acordada pueda ser fija, variable o mixta dado que el escenario futuro indica que la Tasa de Política Monetaria vendrá a la baja
Adicionalmente, existe preocupación en nuestro gremio respecto de la implementación de normas de la CMF, en consulta hasta el 15de marzo de 2024, para la segunda etapa de Basilea III y requerimientos de capital que podrían producir eventuales encarecimientos de créditos que ya son hoy históricamente altos, así como cambios en las modalidades de créditos que rigidicen aún más la actividad crediticia
Conclusiones y síntesis de las mejoras propuestas:
- El proyecto es un aporte a las herramientas de estímulo a la inversión y crecimiento y por tanto, deben profundizarse en recursos y coberturas, con especial foco en capital de trabajo e inversión
- Proponemos aumentar los recursos considerados en la capitalización que se refieran a los programas de construcción y actividades inmobiliarias
- Proponemos aumentar el techo actual de 1.000.000 UF de venta a 1.500.000 UF y considerar a todos los mandantes de obra pública, que no solo son MOP, MINVU y MINSAL
- Se sugiere ampliar la cobertura de la garantía para el acceso a la vivienda a un monto de 4.500 UF del crédito otorgado por la institución financiera y tasa revisable.
Al término de la presentación, el Honorable Senador señor Lagos comunicó que, antes de proceder a la votación en general del proyecto de ley, resultaba necesario volver a conversar con el Ejecutivo para ver de qué manera pueden abordarse los distintos temas planteados por los expositores.
El señor Echavarría solicitó al Senador Lagos, sin desconocer la importancia e interés que han generado los temas de sobreendeudamiento y fraude, evitar incurrir en una mayor dilación en la aprobación del proyecto de ley, especialmente en lo que dice relación con las modificaciones al Fogaes. Al respecto, propuso estudiar la alternativa de dividir la iniciativa legal en dos proyectos de ley, de manera tal de facilitar la aprobación de este último punto.
El Honorable Senador señor Lagos se mostró disponible a considerar lo señalado por el señor Echavarría.
El Honorable Senador señor García requirió a los representantes de BancoEstado hacer llegar a la Comisión información sobre las solicitudes aceptadas de Fogaes para la vivienda. Apuntó que en una de las exposiciones se señaló que se han cursado el 60% de las solicitudes presentadas, sin embargo, manifestó desconocer el número de las mismas.
Pidió poder conocer este dato, ya que observó que pareciera que esta medida ha sido poco influyente.
En sesión de 9 de enero de 2024, la Comisión escuchó al Presidente Ejecutivo de la Asociación de Retail Financiero, señor Claudio Ortiz, y a su Secretario General, señor Alejandro Arriagada, quienes efectuaron una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
Proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento
Boletín 16408-05
DEBILIDADES DE LA LEGISLACIÓN ACTUAL
SITUACIÓN ACTUAL E IMPACTOS DEL FRAUDE
MEDIDAS ADOPTADAS POR LA INDUSTRIA EN MATERIA DE SEGURIDAD PARA EL USO DE LOS MEDIOS DE PAGO
EL PROYECTO DE LEY
ESTÁNDAR INTERNACIONAL
CINCO PROPUESTAS CONCRETAS DE PERFECCIONAMIENTO
Enseguida, la Comisión escuchó a la Vicepresidenta del Sindicato de Trabajadores BancoEstado, señora Loreto Pinto, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
AUTO FRAUDE
Cuando un Derecho se convierte en delito
UNA CATÁSTROFE NACIONAL
Agenda
A. El sindicato de Trabajadores de BancoEstado
B. Implicancias de Ley 21.234
1. Traspasa a los Bancos toda la responsabilidad sobre el uso de los medios de pago
• Establece limitación de responsabilidad en los casos de extravío, hurto, robo o fraude de sus medios de pago (tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de prepago, transferencias electrónicas o cualquier otro sistema similar).
• Entrega la responsabilidad al emisor.
- Después de la denuncia.
- 120 días antes de la denuncia
2. Establece una prueba muy exigente sobre dolo o culpa grave.
• El emisor puede eximir su responsabilidad si se acredita, mediante sentencia firme y ejecutoriada de un juez de policía local, que el titular actuó con dolo o culpa grave, o que participó o se benefició de la operación que desconoce.
3. Ha permitido la creación de una industria en torno a los auto fraudes
• La dificultad para demostrar el dolo o culpa grave ha generado incentivos para desconocer transacciones.
• Se han masificado audios explicando cómo realizar la operación, incentivando a personas a realizar las acciones, a sabiendas que las sanciones son nulas.
• En 2023, las transacciones no reconocidas (TNR) han aumentado en un 600% en BancoEstado y en la banca las cifras son similares.
4. Impactos sobre el Sistema Financiero
C. Impactos de la Ley N°21.234 en Trabajadores/as
1. Los trabajadores son la cara visible de los bancos
• Clientes llegan a sucursales exigiendo respuestas inmediatas.
• Existen muchos casos de violencia física y verbal, hacia trabajadores y trabajadoras
• Trabajadores sufren acoso y amenazas, incluso fuera de sus lugares de trabajo, a través de RRSS.
• Observamos un incremento en las solicitudes de atención psicológica por parte de los trabajadores.
2. Se altera el funcionamiento de las sucursales
• Sucursales se saturan con clientes que denuncian transacciones no reconocidas, lo que hace colapsar la atención de público.
• Las sucursales reportan atención de clientes más allá de las 16 horas, incluso.
3. Afecta el cumplimiento de objetivos
• Los trabajadores se ven afectados en sus indicadores de cumplimientos, por tener que atender las masivas denuncias de clientes.
4. Altera la fe pública
• Se genera una relación de desconfianza entre trabajadores y clientes.
• Trabajadores actúan con cautela y temor respecto de los clientes.
• Los trabajadores sentimos impotencia por el dinero que se entrega por “auto fraude”. Capital que es del Estado, sin poder actuar para evitarlo, porque la ley lo permite.
• Clientes muestran faltas de respeto y agresividad en contra los trabajadores.
D. Análisis Proyecto de Ley Boletín 16.408-05 y Propuestas
E. PROPUESTAS
1. Normar el cierre de cuentas posteriores al reembolso de fondos.
• Establecer la posibilidad de que, una vez restituidos los fondos, se pueda cerrar la cuenta y productos del cliente.
2. Establecer normativa contra la violencia en sucursales
• Establecer que, en casos de violencia hacia funcionarios bancarios se deben establecer una o varias de estas acciones:
- Cierre de productos
- Multas pecuniarias
- Repercusiones legales – civiles
• Permitir el uso de imágenes y videos como prueba
• Aumentar las penas cuando haya funas hacia trabajadores
F. Comentarios Finales
Desbancarización
La norma en su estado actual genera incentivos para que los bancos aumenten restricciones, lo que podría sacar a millones de personas del sistema financiero.
Además genera una industria del auto fraude; recarga los costos de los bancos y saturará tanto sucursales como juzgados
Impacto en trabajadores
Debemos proteger a los trabajadores ante violencia, acoso y hostigamiento.
Estamos dejando en manos de mujeres y hombres indefensos, la relación con personas que actúan bajo total impunidad legal.
Debemos dar más atribución a las instituciones financieras para sancionar a clientes violentos.
El Honorable Senador señor Coloma solicitó corroborar si era efectivo que, del total de 400 sucursales de BancoEstado, en 160 sus trabajadores habían recibido agresiones de carácter físico o de carácter verbal.
La señora Pinto respondió afirmativamente, acotando, además, que dentro de las 160 oficinas, en 21 de ellas se ha comprobado que los funcionarios de BancoEstado han recibido agresiones físicas. Puntualizó que la institución ha tomado diferentes medidas para poder asistir a aquellos trabajadores que se han visto afectados.
Finalmente, la Comisión escuchó al Gerente de la Asociación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, COOPERA, señor Pedro Pablo Lagos, y a su asesor legal, señor Esteban Ruíz, quienes efectuaron una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
PROYECTO DE LEY QUE ADOPTA MEDIDAS PARA COMBATIR EL SOBREENDEUDAMIENTO (BOLETÍN 16480-5)
CONTENIDO
I. Quiénes somos
II. Proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento – Modificación a la Ley de Fraude.
III. Antecedentes
IV. Datos
V. Comentarios sobre la modificación a la Ley de Fraude
VI. Propuestas a la modificación de la Ley de Fraude
VII. Conclusiones
QUIÉNES SOMOS
- COOPERA es la Asociación Gremial que reúne a 4 cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la CMF.
- Representamos aprox. 1.500.000 socios, muchos de los cuales no tienen acceso a servicios y productos de ahorro y crédito en otras instituciones financieras formales.
- Somos instituciones que tenemos en nuestro ADN la inclusión financiera y donde nuestros clientes son a la vez nuestros socios.
ANTECEDENTES
- Valoramos que exista una adecuada protección de los usuarios de medios de pago en caso de robo, hurto y fraude, tema que es abordado en la actual Ley y eso hay que mantenerlo.
- Sin embargo, debemos buscar un adecuado equilibrio entre los derechos y obligaciones de los usuarios y los emisores, como también profundizar la seguridad y la educación financiera.
DATOS
COMENTARIOS AL PDL
1. No elimina los incentivos o facilidades para no seguir cometiendo autofraude.
2. Mantiene un alto estándar probatorio de culpa grave o dolo, que es casi imposible de probar en JPL o, incluso, en las Cortes de Apelaciones (masividad de casos y tiempos acotados).
3. Suspensión de reembolso, solo dilata la materialización de la responsabilidad objetiva, con la excesiva judicialización de los casos.
4. No hace responsable de las denuncias a los usuarios.
5. Acotados plazos para investigar.
6. Sigue posponiendo (y agravando) el plazo de implementación de cualquier cambio.
PROPUESTAS AL PDL
CONCLUSIONES
- El objetivo principal, debe ser proteger la estabilidad del sistema financiero, donde la piedra angular son los propios usuarios o socios de los medios de pago, permitiendo que exista un adecuado equilibrio entre una regulación que se ocupe del caso de fraudes, pero que no signifique el uso de esta protección para malas prácticas observadas, como es el autofraude.
- El autofraude finalmente termina perjudicando al total de los usuarios del ecosistema financiero (incluidos nuestros socios),
- El PdL no resuelve los problemas actuales, ya que mantiene el incentivo a realizar autofraude.
La regulación debe considerar la inclusión financiera. Las mayores restricciones que deban implementar las instituciones financieras, y la responsabilidad objetiva que hoy asumen, redunda en que menos personas puedan acceder al sistema financiero formal.
Al término de la presentación, el Honorable Senador señor Coloma destacó que son especialmente convergentes los diagnósticos de los tres expositores en lo referente a los auto fraudes. Expresó que frente a una sociedad que tiende a regularizar una actitud fraudulenta, vinculándola a un derecho, puede ser complejo, en el entendido que transgrede las confianzas.
De igual manera resaltó el desmedro económico que significa al Fisco prácticas como la descrita, sumado a que conlleva agresiones físicas a los trabajadores bancarios.
Mencionó que resultaría recomendable para el debate poder tener a la vista alternativas de redacción a la actualmente propuesta en el texto del proyecto de ley. Al respecto, agradeció que los expositores pudiesen hacer llegar sus propuestas, pues observó que ante un problema complejo como el descrito, pareciera que la solución actual que propone el Gobierno no fuese suficiente.
El Honorable Senador señor Lagos recordó que antes de proceder a la votación en general del proyecto de ley resultaba necesario volver a escuchar al Ejecutivo.
En sesión de 16 de enero de 2024, la Comisión escuchó al Presidente de la Organización de Consumidores y Usuarios, ODECU, señor Stefan Larenas, quien efectuó una presentación en base a la siguiente minuta:
“ODECU: Boletín 16408-05
1. Endeudamiento: se establece como un objetivo de la iniciativa, sin embargo, se propone solo una medida de refinanciamiento. Se propone:
a. Avanzar en la regulación de un crédito responsable estableciendo un deber del proveedor de asesoramiento al consumidor, como sucede en España
b. Entregar a la CMF la regulación de los deberes informacionales (subconjunto de los deberes de información) pro transparencia y pro competencia del proveedor respecto del consumidor, especialmente respecto del costo final del crédito.
c. Profundizar la regulación propuesta sobre pago mínimo, (c.1) estableciendo el deber de informar el costo final del crédito y plazo de extinción de la deuda (bajo las condiciones del pago mínimo); y (c.2) estableciendo el deber que el pago mínimo contenga un porcentaje mínimo del capital, de manera que no sea una deuda vitalicia.
2. Ley 20.009
a. Reclamos ante la CMF. La CMF indica que el “no cumplimiento de parte de las entidades al régimen de responsabilidad contemplado en la Ley 21.234” es “la materia más reclamada de la CMF”.
i. La regulación propuesta obliga a pagar o denunciar ante el JPL. Se propone habilitar que reclamo del consumidor ante la CMF ante la denuncia ante el JPL o la presentación de la querella que suspenda su presentación, a objeto que la CMF verifique el cumplimiento del régimen legal, especialmente el cumplimiento de los deberes de seguridad y cuidado del proveedor (6 inc. 3) y el estándar mínimo a definir por la propia CMF para la presentación de acciones judiciales contra los consumidores.
b. Respecto de denuncias ante JPL:
i. Se discute la posibilidad de una demanda reconvencional ante el JPL por parte del consumidor denunciado. Se propone reconocerla expresamente. Ver: https://www.diarioconstitucional.cl/2023/01/10/cliente-no-puede-accionar-reconvencionalmente-por-infraccion-a-la-ley-del-consumidor-si-fue-demandado-por-su-banco-por-actuar-dolosa-o-negligentemente-ante-un-fraude-bancario/
ii. No se declaran los efectos del abandono del procedimiento sobre los cargos (5 bis inc. 5). Se propone explicitar el efecto de restituir y/o cancelar los cargos.
c. Medidas de seguridad contra fraudes. La CMF indica que las medidas de seguridad contra fraudes “se orientan a la autentificación de los clientes” y “no están diseñadas ni permiten identificar auto fraudes”.
i. Debe entregarse a la CMF el mandato de incluir entre las medidas de seguridad y cuidado del nuevo inciso 3º del artículo 6, las que permitan evitar e identificar auto fraudes.
ii. Respecto de la presunción de responsabilidad: Debe establecerse una regla espejo de presunción de responsabilidad del proveedor (5 ter) relacionado con los deberes de seguridad y cuidado del proveedor (6 inc. 3).
d. Respecto de las querellas contra los consumidores, la regulación propuesta omite la regulación de las querellas del proveedor ante el consumidor por presuntos delitos. Ver por ejemplo https://www.df.cl/mercados/banca-fintech/banco-de-chile-se-suma-al-santander-y-banco-falabella-y-presenta-mas-de
No apoyamos el auto fraude, pero tampoco apoyamos el ejercicio de querellas sin un estándar mínimo frente a los consumidores.
i. Debe entregarse a la CMF el mandato de incluir entre las medidas de seguridad y cuidado del nuevo inciso 3º del artículo 6, el estándar mínimo para la presentación de querellas y acciones en los JPL contra los consumidores.
ii. Debe ampliarse la regla del deber de reportar del proveedor a la CMF del nuevo artículo 5 quarter al ejercicio de querellas contra el consumidor.”.
Enseguida, la Comisión escuchó al ex Director y asesor de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile, CONADECUS, señor Álvaro Gallegos, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
Boletín N°16.408-05
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, CON EL OBJETO DE ADOPTAR MEDIDAS PARA COMBATIR EL SOBREENDEUDAMIENTO
I. Aspectos que se abordarán del boletín N°16.408-05
1. Modificaciones a la Ley N°18.010 regulando el pago mínimo de tarjetas de crédito.
2. Medidas ausentes para enfrentar el sobre endeudamiento.
3. Modificaciones a la Ley N°20.009 sobre fraude bancario
II. Regulación del pago mínimo de tarjetas de crédito.
1. Art. 3 del proyecto que incorpora un título IV a la Ley N°18.010 regulando el pago mínimo de tarjetas de crédito.
2. Conadecus valora positivamente que la fórmula de cálculo se fije de forma uniforme.
3. Asimismo, se valora que se deje su determinación al regulador en el área: la Comisión para el Mercado Financiero.
III. Modificación a la Ley N° 20.009 sobre fraudes bancarios
Algunos aspectos del proyecto:
1. Tiende a la excesiva judicialización: intervención prejudicial del JPL para suspender los cobros.
2. Al igual que la Ley actual, no queda clara la oportunidad procesal en que el consumidor puede demandar los perjuicios.
3. Se debe dejar establecida la responsabilidad de las entidades financieras que, por bajos niveles de seguridad, permiten abrir cuentas por fraude a nombre de terceros y el derecho a repetir de la entidad financiera.
4. Se deben implementar mecanismos para evitar el uso malicioso de la Ley y el auto fraude. Obligación de las entidades financiera a implementar mayores medidas de seguridad.
5. Se establecen presunciones de mala fe poco habituales en nuestro sistema jurídico que trasladan la carga de la prueba al consumidor. Debiera tratarse de parámetros objetivos para que el juez los considere al momento del fallo.
6. Debiera dejarse mención expresa la posibilidad de demanda reconvencional del consumidor.
IV. Aspectos que debieran incorporarse para disminuir o evitar el sobreendeudamiento
1. Despachar el proyecto de Ley que crea el Registro de Deuda Consolidada.
2. Establecer una sanción, como la obligación de renegociar, en aquellos casos en que las entidades financieras no evalúan la capacidad de pago o solvencia del consumidor.
3. Introducir cambios en la Ley de Insolvencia, de modo que los consumidores puedan iniciar el proceso de forma preventiva.
4. Permitir el inicio de procesos de renegociación en caso de existir juicios pendientes.
Al inicio de su presentación aseveró que su organización defiende los derechos de los consumidores y, en este caso en particular, de los consumidores financieros, no así de los defraudadores. Explicó que durante la discusión de la iniciativa legal se ha hablado reiteradamente de “auto fraude”, sin embargo, observó la inconveniencia de esa expresión pues, si existe auto fraude implica reconocer que, entre los clientes de los bancos, los cuales son seleccionados por las propias instituciones bancarias, hay defraudadores.
Recordó que los oferentes financieros, particularmente los bancos, tienen la obligación de conocer a sus clientes. Apuntó que, si llegan a seleccionar de manera incorrecta su cartera de clientes, comprendiendo en dichas carteras a personas defraudadoras, será responsabilidad del propio banco.
En segundo término, considerando todas las reglas que aplican a los servicios financieros, sostuvo que son los oferentes de los productos financieros quienes tienen la obligación de entregarlos a sus consumidores o clientes, con los niveles de seguridad apropiados. Precisó que no es responsabilidad de un consumidor financiero entender las debilidades de seguridad que pudiese tener un determinado producto.
Enseguida informó que las tarjetas bancarias funcionan en un determinado ambiente el que incluye, por un lado, a los comercios, que es donde los consumidores ejecutan sus transacciones de compras; por otra parte, a los titulares de las tarjetas, que son aquellos quienes realizan dichas transacciones; y en tercer lugar a los emisores de las tarjetas de créditos, quienes tienen la responsabilidad de brindar las condiciones de seguridad de esos instrumentos. Sobre la función de adquirencia, recordó que hasta hace poco tiempo atrás estaba radicada monopólicamente en Transbank, pero aclaró que actualmente hay más competidores en el mercado.
Sostuvo que las empresas de tarjetas, tales como Visa o Mastercard, también toman resguardos respecto de los productos que ofrecen, de manera tal que sus tarjetas no sean utilizadas por defraudadores, para así evitar riesgos reputacionales. Explicó que por esta razón realizan un importante esfuerzo en otorgar condiciones de seguridad para el uso de las tarjetas, como ocurre con la incorporación de una variedad de algoritmos de seguridad para proteger al cliente frente a transacciones fraudulentas.
Relevó que las empresas de tarjetas entregan garantías de no responsabilidad, de manera tal que no tengan un perjuicio los bancos oferentes, sino que sea asumido por el propio sistema de tarjetas, como ocurriría con la marca Visa o Mastercard.
Al finalizar, remarcó que, al trasladarse la responsabilidad desde el oferente al consumidor, no se está actuando conforme a la realidad del funcionamiento del mercado, pues el cliente, al hacer uso de los medios de pago, espera estar actuando sobre la base de un contexto de confianza y que esos instrumentos son seguros. Por lo anterior, se mostró en desacuerdo con que los propios consumidores se vean perjudicados al momento de regular situaciones de fraude. Insistió que los clientes no son defraudadores, sino que lo son aquellos mal elegidos por parte de la banca, la cual debe cumplir con su obligación de conocer a sus clientes.
Luego, la Comisión escuchó al Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, SERNAC, señor Andrés Herrera, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
Observaciones
Boletín 16.408-05
Proyecto de Ley para reducir y prevenir el sobreendeudamiento
Comentarios del SERNAC
I. En relación a las propuestas de reforma a la Ley N° 20.009 en materia de responsabilidad por fraude
1. Principales elementos de la Ley N° 20.009
2. Fundamentos esgrimidos en la reforma de la Ley N° 21.234
3. Datos reportados por el sistema financiero
4. Datos reportados al SERNAC
5. Acciones colectivas del SERNAC
6. Observaciones al contenido del proyecto en materia de responsabilidad por fraude
II. Observaciones a la propuesta de reforma a las reglas sobre “pago mínimo” en tarjetas de crédito
1. Principales elementos de la Ley N° 20.009
El foco central de esta ley (incluyendo sus modificaciones realizadas a través de la Leyes N° 21.234 y 21.521) es limitar la responsabilidad de los usuarios de tarjetas y medios de pago en caso de hurto, robo, extravío o fraude, abarcando distintos aspectos:
2. Fundamentos esgrimidos en la reforma de la Ley N° 21.234
• “Con esta iniciativa, como decimos en buen chileno, le estamos colocando el cascabel al gato y se termina con un largo período de abusos, pues no se respondía ante este tipo de fraudes si uno no tenía seguro”.
• Este proyecto “-y quiero contarles- nació porque a un miembro de mi equipo le clonaron la tarjeta en el cajero automático del edificio del Senado. Ahí partimos investigando este asunto, y nos dimos cuenta, por ejemplo, de que a una persona que le robaban 200 mil pesos de la CuentaRUT, que usaba para su sustento, si no era capaz de comprobarle al banco que no había cometido un autofraude, no tenía ninguna posibilidad de que le reintegraran ese dinero”.
• "Aquí por años los bancos se escudaron en vacíos legales y en grandes equipos de abogados contra los que no era factible competir: se trataba de una tremenda lucha entre David y Goliat”.
• “Este proyecto trae justicia en la materia, porque, en palabras simples, uno pone la plata en un banco para que se la cuiden y no al revés. Esto va a obligar a que todas las organizaciones que dan este tipo de servicio inviertan en seguridad”.
• ”Hoy, en especial, en que el pago con tarjetas se ha masificado, como lo han señalado todas las señoras y los señores Senadores, es necesario delimitar responsabilidades para que no se aplique la vieja "ley del embudo", en cuanto a que los bancos tengan la boca ancha, y los usuarios, la pequeña”.
• "Hoy día respondemos mediante este proyecto de ley para cautelar a los ciudadanos y a las ciudadanas en algo tan importante como el uso de instrumentos de pago sin que exista abuso para con ellos, y para que sus emisores den las seguridades respectivas y asuman la responsabilidad cuando aquellos no funcionan, son robados o mal utilizados”.
• “Se considera razonable imponer una norma que de alguna manera proteja a la banca frente a la posibilidad de un autofraude, criterio que ya existe en legislaciones comparadas como la inglesa y la española. En definitiva, se trata de que, si un banco posee pruebas fundadas de que se está en presencia de un autofraude, se pueda eximir de restituir los fondos, pero con una serie de obligaciones que cumplir, como demandar y asumir las consecuencias de una demanda mal efectuada”.
• “Hasta ahora, con la legislación vigente, el cliente tenía que probar que no había sido negligente ni hecho uso malicioso de las tarjetas. Obviamente, ante grandes corporaciones, ante la industria, era muy difícil probar aquello. Por eso se invirtió la carga de la prueba y ahora ello corresponde al emisor del instrumento bancario. Le estamos diciendo al ente emisor: "Mire, queremos que usted sea responsable, haga las inversiones en ciberseguridad y garantice la seguridad en las transacciones. El cliente tendrá que responder cuando ha actuado con dolo o culpa grave. Pero, si no lo ha hecho, usted tendrá que responder".”.
• “Lo que se busca es acabar con esta desigualdad entre los clientes y el banco. Cuando los clientes eran objeto de fraude, debían ir al banco y hacer todos los trámites. Muchas veces las personas, por desgaste, terminaban perdiendo la batalla contra el banco y, sobre todo y lo más importante, perdiendo su dinero. Hago un llamado a la banca a que no se asuste y que invierta en ciberseguridad, en una mejor protección a sus clientes, y que no traspase esos costos a los usuarios, como antiguamente se hacía. Ahora no lo podrá hacer, porque será su responsabilidad”.
• “…tenemos un proyecto que da respuesta de manera adecuada a los requerimientos y reclamos que la ciudadanía nos ha manifestado en numerosas ocasiones. Para ser franco, hubo poca reticencia. Quizá, la banca privada fue la más reticente, pero, en general, incluido el BancoEstado, señaló que era una medida adecuada y que había que calcular los tiempos de respuesta”.
3. (a) Datos reportados por el sistema financiero - entre 2do sem. 2020 a 1er sem. 2023
3. (b) Datos reportados por el sistema financiero - entre 2do sem. 2020 a 1er sem. 2023
• Los datos auto-reportados por instituciones financieras en sus sitios web (lámina anterior) indican que, tanto el número de reclamaciones, como los montos reclamados, han crecido de forma considerable desde el segundo semestre de 2022.
• Se reportó un total de 270.410 reclamaciones con restitución y $81.097 millones en restituciones durante el primer semestre de 2023.
• Este aumento resulta muy preocupante. Se trata de un fenómeno cuyas causas requieren ser objeto de un acabado y detallado estudio, revisando no sólo cuáles son los patrones de fraude sino las medidas de seguridad implementadas por el mercado financiero.
3. (d) Datos reportados por el sistema financiero - entre 2do sem. 2020 a 1er sem. 2023.
• A partir del segundo semestre de 2022 se observa un marcado aumento en las reclamaciones y montos reclamados asociados al producto financiero tarjetas de débito.
• El peak de reclamaciones asociadas a tarjetas de débito fue de, aproximadamente, 128 mil reclamaciones en el primer semestre de 2023, por montos correspondientes a alrededor de $22 mil millones (línea azul).
• Desde 2021 han crecido sostenidamente las reclamaciones y montos reclamados asociados a tarjetas de crédito. El primer semestre de 2023 se reportaron 96 mil reclamaciones asociadas a ellas, con montos restituidos equivalentes a $35 mil millones.
4. (a) Datos reportados al SERNAC para el período 2022
En esta materia, cuatro puntos son importantes:
• El número total de reclamaciones fue de 405.570 y el monto requerido de restitución fue de $135.647 millones (total). Esto supone que cada reclamación se hizo por un monto promedio de $334 mil.
• De este total, el 89,1% de los consumidores reclamantes recibieron algún tipo de restitución total o parcial (N=361.317), por un valor equivalente al 82,12% de los montos reclamados ($111.398 millones).
4. (b) Datos reportados al SERNAC para el período 2022
• En cuanto a la judicialización de las reclamaciones, los datos reportados por la industria indican que 4.549 reclamaciones fueron objeto de acciones judiciales, por un monto equivalente a $17.935 millones y la reclamación judicializada promedio de $3,94 millones.
• Si bien el número de reclamaciones judicializadas representa el 1,12% de aquellas recibidas por la industria, cabe destacar los montos judicializados equivalen a un 13,2% de los montos reclamados.
5. Acciones colectivas del SERNAC
• A nivel general, puede observarse que, tras su peak a inicios de 2020, el volumen de reclamos ingresados a SERNAC disminuyó tras la entrada en vigencia de la Ley N° 20.009.
• Sin embargo, a mediados de 2022 se volvió a volúmenes de reclamos similares a aquellos pre-reforma legal.
• Banco Estado tiene una mayor participación en los reclamos ante el SERNAC.
• Banco Estado presentó su peak de reclamaciones durante mediados de 2020 e inicios de 2021, lo que motivó la apertura de un PVC y posterior demanda colectiva.
6. Observaciones al contenido del proyecto en materia de responsabilidad por fraude
• Los datos disponibles hasta ahora manifiestan un aumento muy significativo y preocupante en el número y montos de operaciones objeto de restitución. Sin embargo, es necesario contar con análisis y evaluaciones más finas y evidencia concluyente para determinar el alcance del fenómeno del “auto-fraude”.
• Se reconoce la existencia de fenómenos delictivos, razón por la cual parece razonable establecer un rebalance entre los derechos de los consumidores y la responsabilidad de los emisores de medios de pago, sin que signifique modificar el modelo o régimen general de responsabilidad establecido por la Ley Nº 20.009.
• En esa línea, estimamos que no es razonable confundir la introducción de ajustes necesarios para evitar la comisión de delitos, instando por su persecución y sanción, con juicios que “criminalicen” genéricamente las conductas de usuarios y consumidores al desconocer transacciones no realizadas, promoviendo obstáculos para el ejercicio de sus derechos.
Por ello, reconocemos los ajustes que incorpora el proyecto en la búsqueda de un nuevo balance entre los derechos de los consumidores y la responsabilidad de los emisores, sin alterar el régimen general de responsabilidad.
Así, el proyecto propone medidas que creemos positivas para combatir con más fuerza el fraude y fortalecer mecanismos de seguridad, sin descuidar la protección de los consumidores financieros. De esta manera, compartimos:
1) Que, para mitigar problemas de riesgo moral, se incorpore la exigencia de declaración jurada (Art. 4, nuevo inciso tercero).
2) Que, para facilitar la recopilación de antecedentes y justificar denuncias fundadas, se aumenten los plazos para la restitución (de 5 a 10 días hábiles) (Art. 5).
3) Que, en cuanto al umbral de monto de restitución (35 UF), se autorice a los M. Hacienda y MINECON para fijar dicho umbral mediante Reglamento. Esto permitirá su revisión periódica y diferenciada por medios de pago y montos promedio de restitución (Art. 5)
4) Que, para combatir con más fuerza el auto-fraude, se establezca un procedimiento especial de suspensión del pago ante el JPL (prejudicial y sin distinción de monto), cuando hubiere antecedentes suficientes para presumir el dolo.
5) Que se establezca un régimen restrictivo de presunción de dolo y culpa grave del usuario, cuando (i) la operación desconocida ha sido realizada entre cuentas del mismo titular; (ii) el usuario reconoce expresamente que ha entregado sus claves voluntariamente a terceros; (iii) que el usuario tenga 2 o más sentencias que le atribuyan participación dolosa dentro de 5 años (art. 5 ter)
6) Que, para fortalecer los sistemas de seguridad de los emisores, se faculte a la CMF para definir, a través de NCG, estándares mínimos de seguridad, autenticación y registro.
Con todo, cabe hacer presente a la H. Comisión sobre el riesgo de consecuencias indeseadas si, con ocasión del debate de este proyecto, se incorporen modificaciones que conduzcan al régimen de responsabilidad previo a la reforma de 2020, en que los consumidores cubrían –personalmente o mediante seguros– el riesgo de fraude.
• En materia comparada, la regla de responsabilidad es la “negligencia grave”. La Directiva (UE) 2015/2366, sobre servicios de pago en el mercado interior (PSD2), establece un estándar de responsabilidad del usuario por la “negligencia grave”. Esto es relevante, por ejemplo, para determinar la responsabilidad de los emisores en los delitos de estafa por “phishing”.
• El art. 72 de la PSD2 establece que “Cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ejecutada, la utilización de un instrumento de pago registrada por el proveedor de servicios de pago […] no bastará necesariamente para demostrar que la operación de pago ha sido autorizada por el ordenante, ni que este ha actuado de manera fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 69. El proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de iniciación de pagos, aportará pruebas para demostrar que el usuario del servicio de pago ha cometido fraude o negligencia grave”.
• El art. 73 PSD2 establece que “El ordenante soportará todas las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas si el ordenante ha incurrido en tales pérdidas por haber actuado de manera fraudulenta o por haber incumplido, deliberadamente o por negligencia grave, una o varias de las obligaciones que establece el artículo 69…”.
• El Considerando 72 de la PSD2 indica que:
“Las pruebas de una presunta negligencia, y el grado de esta, deben evaluarse con arreglo a la normativa nacional. No obstante, si el concepto de negligencia supone un incumplimiento del deber de diligencia, la negligencia grave tiene que significar algo más que la mera negligencia, lo que entraña una conducta caracterizada por un grado significativo de falta de diligencia. Un ejemplo sería el guardar las credenciales usadas para la autorización de una operación de pago junto al instrumento de pago, en un formato abierto y fácilmente detectable para terceros. Se deben considerar nulas las cláusulas contractuales y las condiciones de prestación y utilización de instrumentos de pago mediante las cuales aumente la carga de la prueba sobre el consumidor o se reduzca la carga de la prueba sobre el emisor…”
• En España, Real Decreto-ley 19/2018, de 23.10.2018, de servicios de pago, dispone: “Corresponderá al proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de iniciación de pagos, probar que el usuario del servicio de pago cometió fraude o negligencia grave” (art. 44.3)
II. Observaciones a la propuesta de reforma a las reglas sobre “pago mínimo” en tarjetas de crédito
• Regulación vigente. El Reglamento sobre información al Consumidor de Tarjetas de Crédito (D.S. N° 44/2012 MINECON y M. Hacienda) regula el “monto mínimo a pagar”, como “la cantidad mínima a pagar por el Consumidor de acuerdo a lo estipulado en el contrato” e indica que éste “no podrá ser inferior a los intereses que se hayan devengado en el Periodo de Facturación respecto de las obligaciones insolutas del periodo anterior, salvo que en virtud de una promoción u oferta se libere de la obligación de pago por un periodo determinado (art. 3° N° 39)
• Efecto del “pago mínimo”.
- Si bien inicialmente el pago mínimo tiene por efecto disminuir la carga financiera del deudor, su uso prolongado lo expondría a la acumulación de una mayor deuda, en tanto el consumidor no vaya amortiguando el capital adeudado.
- Adicionalmente, investigaciones económicas demuestran que el “monto mínimo” es usado por las personas como “monto de referencia o ancla” a la hora de tomar la decisión sobre qué monto a pagar en su tarjeta. Este fenómeno, reduce la probabilidad de que los consumidores paguen el monto total facturado y disminuye, en promedio, los montos pagados por ciertos consumidores.
• Resulta positivo avanzar en regular el monto mínimo de pago, en términos que éste se acerque el monto total facturado, como lo sugiere el proyecto.
- Considerando que la determinación de este monto mínimo requiere del estudio acabado del comportamiento de pago y endeudamiento de los consumidores, así como eventuales consideraciones prudenciales, la delegación en la CMF resulta conveniente.
- De acuerdo al anteproyecto, será CMF quien fijará las “situaciones excepcionales en que las entidades podrán liberar a los deudores de la obligación del referido pago mínimo”. Al respecto, sugerimos que estas circunstancias excepcionales no deberían corresponder a “promociones u ofertas” a discrecionalidad del proveedor, sino que, por ejemplo, a situaciones de excepcionalidad económica –v.gr. como ocurrió durante la pandemia del Covid-19.
El Honorable Senador señor García requirió aclarar algunos datos consignados en la exposición del señor Herrera.
Precisó que en la lámina titulada “4. (a) Datos reportados al SERNAC para el periodo 2022” se informa que habría habido 405.570 reclamaciones por un monto de restitución de $135.647 millones. Agregó que la misma lámina señala que de ese total, el 89,1% de los consumidores reclamantes recibieron algún tipo de restitución, por un valor equivalente al 82,12% de los montos reclamados.
Enseguida, advirtió que, en la misma presentación, en su punto 3, se abarca otro periodo en las estadísticas informadas, que comprende desde el segundo semestre del año 2020 hasta el primer semestre del año 2023. Acto seguido, puntualizó que en la lámina titulada “3. (d) Datos reportados por el sistema financiero – entre 2do sem. 2020 a 1er sem. 2023.”, se registran cifras del primer semestre del año 2023, informando 128 mil reclamaciones asociadas a tarjetas de débito, por montos correspondientes a cerca de $22 mil millones, mientras que respecto a las tarjetas de crédito se observan 96 mil reclamaciones, con montos restituidos equivalentes a $35 mil millones.
A continuación, de acuerdo a la información entregada, observó que durante el año 2023 habría 224 mil reclamaciones por $57 mil millones. Reflexionó que, si tales registros se proyectasen para todo el año 2023, resultaba probable estimar que durante todo el año calendario pueden haberse computado cerca de 450 mil reclamaciones por un monto de restitución de aproximadamente $120 mil millones.
Dicho lo anterior, consultó al señor Herrera sobre la fecha en que podrían tener acceso a las cifras totales del año 2023. Resaltó que contar con dicho insumo sería de gran utilidad, para así poder comparar tales cifras con aquellas registradas durante el año 2022. Agregó que al mezclar otros periodos que van desde mediados de 2020 a mediados del 2023 el análisis puede resultar más dificultoso.
Enseguida, en lo que respecta a la judicialización de las reclamaciones, expresó que, atendida la información contenida en las láminas 4. (a) y 4. (b), para el año 2022, del total de 405.570 reclamaciones, sólo 4.549 fueron objeto de acciones judiciales, por un monto equivalente a $17.935 millones. Solicitó si este mismo dato de judicialización de reclamaciones podía proporcionarse respecto al año 2023.
Mostró extrañeza en cuanto a que las reclamaciones judiciales sean tan reducidas y consultó sobre las razones de la banca para no perseverar en acciones judiciales en una mayor proporción, teniendo a la vista el número de reclamaciones que han existido. Apuntó que ante un fraude masivo como se ha denunciado por distintos expositores, aquello debería verse reflejado en la cantidad de acciones judiciales.
Finalmente, recogiendo los comentarios de los representantes de las organizaciones de consumidores, resaltó que, sin perjuicio de existir responsabilidad de los bancos, también había que revisar la responsabilidad que tienen frente a dichas instituciones las entidades emisoras de las tarjetas de pago. Observó que podría invitarse a representantes de este último rubro a la Comisión de Hacienda, sin perjuicio de que tal vez la propia Comisión para el Mercado Financiero pueda ilustrar sobre la responsabilidad de las entidades emisoras de tarjetas y de los propios bancos. Sobre el particular, resaltó la importancia de propender a la seguridad del sistema, siendo relevante para tal efecto las acciones que tomen los distintos actores involucrados.
El Honorable Senador señor Lagos puso de relieve que en las sesiones en las que se ha discutido el proyecto de ley han tenido oportunidad de conocer diferentes visiones de los distintos actores involucrados. Al respecto, expresó que resultaría oportuno instruirse de la experiencia comparada para saber cómo han operado otros países en materia de responsabilidad por fraude.
Apuntó que, según entiende, en el caso europeo, para evitar los auto fraudes la carga de la prueba se encuentra establecida de manera distinta a como se está consignando en el texto del proyecto de ley objeto de estudio. Comunicó que se ha sugerido invitar durante la discusión en particular de la iniciativa legal al responsable de la Unidad de Criterios de Buenas Prácticas del Banco de España para que pueda entregar su visión.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó que el problema de los fraudes que aqueja al país es de alta complejidad, por lo que discrepó del diagnóstico de los últimos expositores, quienes describen la situación, a su juicio, como algo menor. Insistió en que en la actualidad se está normalizando una cultura asociada al fraude, afectando la fe pública y al sistema bancario.
Puso de relieve que sus dichos se sustentan no solamente en lo escuchado en el debate dentro de la Comisión de Hacienda, sino que en la información que personalmente ha podido recabar en la Región del Maule. Observó que, según se le ha hecho saber, están llegando buses a las sucursales de BancoEstado, donde un grupo de cerca de 30 personas concurren a exponer el mismo reclamo de fraude bancario. Agregó que fuera de estas sucursales hay otro individuo que les cobra un porcentaje a aquellos clientes a los que se les restituye el dinero.
Se mostró partidario de defender los derechos de los consumidores, sin embargo, advirtió que no había que pasar por alto que a propósito de estos mismos derechos se genera un mecanismo para cometer un fraude que, en el caso de BancoEstado, afecta directamente el erario público.
Agregó que también ha podido revisar registros audiovisuales donde se constata agresiones a funcionarios de los bancos. Sobre el particular, puntualizó que hay cerca de 4.000 clientes de BancoEstado a quienes se les ha cerrado su cuenta bancaria por haber realizado tres denuncias de fraudes.
Llamó a abordar con mayor preocupación el problema que han descrito los distintos invitados. De igual manera, compartió la petición del Senador García, en orden a poder contar con datos más precisos. Recordó que, solamente respecto de BancoEstado, se ha informado pagos por cerca de US$ 130 millones por reclamos formulados al amparo de la Ley N° 20.009.
Precisó que, durante la discusión en particular de la iniciativa legal, debiesen tomarse las medidas suficientes para que el texto del proyecto de ley proteja la fe pública y a los clientes honrados y que cumplen con sus obligaciones. Pidió abordar este tema con especial atención, pues han empezado a cerrarse sucursales y cuentas bancarias ante el peligro de que se instale una cultura en base al fraude.
Recordó que estos problemas fueron advertidos en su oportunidad tanto por el Banco Central como por la Comisión para el Mercado Financiero cuando se estaba discutiendo en el Congreso Nacional la modificación a la ley N° 20.009. En ese sentido insistió que, si bien podían existir casos efectivos de personas afectadas por clonación o uso fraudulento de sus productos bancarios, no correspondía abrir el espacio para que la misma legislación permitiese abusos como los antes descritos.
El Honorable Senador señor Insulza se refirió a la razón que existan pocas judicializaciones de las reclamaciones ante fraudes. Comparó tal situación con los reiterados hurtos en las grandes tiendas y explicó que, si bien puede haber gente que esté robando en una tienda comercial, al momento de querellarse en contra de estas personas los mismos establecimientos comerciales hacen un ejercicio de costo-beneficios entre los gastos judiciales y el valor del bien robado. Observó que en materia de fraude bancario podría existir el mismo ejercicio por parte de los bancos.
Adicionalmente, recogiendo las reflexiones del señor Gallegos, precisó que cuando existe CuentaRut no es posible la selección de clientes, por lo que sostuvo que pretender que los bancos puedan seleccionar a sus clientes no parece ser un argumento razonable para destrabar el problema.
El Honorable Senador señor Lagos acotó, a lo ya señalado por el Senador Insulza sobre el análisis costo-beneficio por parte de los bancos, que además debían probar la culpa grave o dolo por parte del cliente.
La Honorable Senadora señora Pascual expresó que, entendiendo la magnitud del problema que se está discutiendo y la necesidad de proteger de mejor manera al sistema bancario ante actuaciones dolosas, no podía retrocederse en la protección de los derechos de los consumidores.
Pidió que los cambios normativos propuestos no deriven en que los clientes se vean en la necesidad de contratar un seguro anti fraudes.
De igual manera, manifestó su preocupación respecto de las medidas que se puedan adoptar para evitar una judicialización masiva de los procesos de reclamación, particularmente si las acciones judiciales deben ser presentadas en los Juzgados de Policía Local. Sobre el particular, observó que dentro de las razones que explican la baja judicialización no se encuentra únicamente el monto del fraude, sino que también las otras materias que deben conocer estos organismos, como son las infracciones de tránsito y los diversos problemas de carácter vecinal.
Resaltó que la cantidad de casos que deben ser sometidos a conocimiento de los Juzgados de Policía Local, así como también la priorización de los mismos, hacen poco eficientes este tipo de acciones judiciales.
Enseguida, reconoció tener inquietudes respecto a que un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, defina el umbral de restitución. Precisó que tal reglamento quedará sujeto a su vez al parecer del Ejecutivo o Gobierno de turno. Manifestó tener dudas si esta fórmula acaso derivará en tener menos certezas, tanto para las entidades financieras como para los consumidores.
Puso de relieve que la responsabilidad primaria en materia de seguridad le corresponde a cada banco, sin perjuicio de las medidas de resguardo que han transmitido a sus propios clientes para que las tengan en cuenta al momento de realizar sus operaciones bancarias, en el entendido que contribuyen a evitar situaciones de fraude. Apuntó que desde esa perspectiva trasladar el peso de la prueba al cliente puede significar un retroceso en los estándares que la legislación actual ya considera sobre la materia.
Respecto al daño patrimonial por los pagos que ha tenido que realizar BancoEstado por aplicación de la Ley de Fraudes, preguntó si responde a un tema de proporcionalidad por tener la cartera más grande de clientes, considerando especialmente la existencia de la CuentaRut, o bien, obedece a menores estándares de seguridad en el uso de sus productos bancarios. Con todo, resaltó el espacio de democratización que significó la CuentaRut, pues constituye una alternativa para aquellas personas a las cuales se les ha negado la apertura de cuentas corrientes en otros bancos.
Finalmente, la Comisión de Hacienda escuchó al Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, CON EL OBJETO DE ADOPTAR MEDIDAS PARA COMBATIR EL SOBREENDEUDAMIENTO
Reacciones ante observaciones presentadas en Audiencias
1. Modificaciones FOGAES
Propuestas PDL para FOGAES Vivienda y Construcción
• Si bien la modificación propuesta extiende el Programa de Vivienda, y mejora las condiciones para el Programa de Construcción, se está estudiando el impacto de las medidas y estudiando nuevas medidas con un mayor alcance a aquellos sectores rezagados.
• En las audiencias se propuso que la excepción del tope de 100.000 UF aplicara para todos los mandantes públicos. Cabe aclarar que el PdL ya lo contempla así al señalar que "No se considerará dentro del monto de ventas, el valor que las empresas que presten servicios de los giros indicados (...) a organismos estatales, tales como el MINVU, MOP o MINSAL".
2. Nuevo programa de garantías para refinanciamiento de personas sobreendeudadas
Nuevo programa de garantías para refinanciamiento
• Algunos de los comentarios recibidos en las audiencias y/o por parte de la Comisión dicen relación con aumentar el período requerido para incurrir en el criterio de mora.
• El programa está abocado en apoyar a personas y familias sobreendeudadas, para que estos puedan refinanciar deudas por pagar. El plazo de 90 días de mora que establece el proyecto es consistente con el plazo máximo en que las instituciones financieras consideran a un crédito como cobrable -sobre ese plazo, dejan de serlo y se registran como pérdida.
3. Regulación pago mínimo tarjetas de crédito
Traslado de la facultad de regular el pago mínimo
• Algunos comentarios recibidos en las audiencias apuntaban a mantener la regulación actual (radicada en SERNAC por el Reglamento de Tarjetas de Crédito) y reforzar la información a los consumidores.
• Es importante señalar que la medida no implica aumentar el requerimiento del pago mínimo, sino meramente trasladar la facultad de regularlo a la CMF, siendo esta la institución responsable de la regulación financiera en general.
• A su vez, el proyecto no afecta la facultad de regular requerimientos de información en la materia, que seguirá radicada en SERNAC. En ejercicio de esta facultad, por ejemplo, SERNAC está actualmente trabajando en una revisión de las cartolas bancarias.
• Así las cosas, la propuesta busca fortalecer el rol de cada institución a este respecto, en beneficio de los consumidores financieros.
4. Modificaciones Ley de Fraudes
Modificaciones a la Ley de Fraudes
• En las distintas audiencias se observa un diagnóstico común y unánime sobre la necesidad de revisar la regulación actual, atendido el incremento de casos de abuso de la ley.
• Desde el Ministerio de Hacienda creemos que las modificaciones propuestas por este Proyecto de Ley son un buen primer paso para atender los desafíos consensuados entre todos quienes han sido escuchados en esta Comisión.
• Por lo pronto, el Proyecto propone un catálogo de presunciones de culpa y dolo, lo cual opera como una solución funcional similar a la modificación del estándar de culpa que proponían algunos participantes. Ellas recogen las hipótesis más comunes de conductas dolosas o gravemente negligentes, según sugiere la evidencia que se presentó también en audiencias.
• También se ha tomado nota de las situaciones de violencia aparejadas a la regulación, que perjudican a las y los trabajadores de las instituciones financieras. Se trata de un riesgo común a muchas personas que atienden público, y como Ejecutivo estamos revisando la forma de atender tal desafío en su integralidad.
Resumen propuestas Ley de Fraudes
• Suscripción de una declaración jurada simple como una medida de desincentivo para desconocer operaciones efectivamente realizadas. (Art. 4, nuevo inciso tercero).
• Nueva facultad para que la CMF defina, a través de Norma de Carácter General, estándares mínimos de seguridad, autenticación y registro, con el objeto de mejorar las medidas de seguridad de la industria, y monitorearlas constantemente conforme al avance de la tecnología y comisión de delitos, previniendo la comisión de fraudes. (Art. 4, nuevo inciso séptimo).
• Aumentar los plazos para la restitución (de 5 a 10 días hábiles), para permitir una oportuna revisión de los antecedentes del caso reclamado (Modificación al Art. 5).
• Respecto del umbral de restitución (actualmente 35 UF), se propone trasladarlo de la ley a normativa secundaria que otorgue flexibilidad, debiendo revisarse anualmente (Modificación al Art. 5).
• Se propone establecer una obligación de reporte de las instituciones financieras que inicien procedimientos de suspensión ante el Juzgado de Policía Local respectivo (nuevo artículo 5° bis) para evitar abusos y permitir el seguimiento y aplicación de eventuales sanciones por parte de la CMF.
• Nuevo Art. 5 bis -> Se propone establecer un procedimiento especial de suspensión del pago, sin distinción de monto, cuando hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo (actualmente hay una suspensión para el pago del monto que excede las 35 UF, en ciertas circunstancias).
• Reconociendo que una modificación al estándar de culpa o la alteración en la carga de la prueba podría perjudicar a usuarios de buena fe, se propone un régimen de presunciones de culpa grave o dolo, que de todos modos permiten prueba en contrario por parte del deudor. (Nuevo Art. 5 ter)
Se presumirá el dolo o culpa grave:
a) Transacciones realizadas entre cuentas del mismo titular, abiertas con anterioridad.
b) Transacciones en que el usuario haya reconocido, expresamente, que entregó sus claves voluntariamente a terceros, a sabiendas de que podrán ser usadas para giros o transacciones.
c) Hipótesis de reiteración (con condenas anteriores).
Conclusión y próximos pasos
• Como se observa, el proyecto de ley da respuesta a varias de las preocupaciones planteadas en audiencias.
• Sin perjuicio de lo anterior, desde el Ejecutivo estamos disponibles a trabajar en mejoras a estas medidas, para lo cual se podría conformar una mesa de asesores para recoger y revisar propuestas.
• Atendida la urgencia de contar con este conjunto de herramientas para reducir y prevenir el Sobrendeudamiento y considerando el escenario macro, es importante avanzar con celeridad en la aprobación de este Proyecto, para su pronto despacho a Ley.
Durante la presentación, el señor Ministro puso de relieve que la iniciativa legal no revierte la carga de la prueba en materia de fraude, por lo que solicitó despejar cualquier duda sobre esta materia, ya que no forma parte de las propuestas del Ejecutivo alterar esa lógica.
Con todo, apuntó que la Ley de Fraudes efectivamente ha dado espacio a situaciones contraproducentes y al aumento exponencial de reclamaciones. Apuntó que tal legislación se está transformando en una “escuela de fraude” para miles de chilenos, quienes concurren a sucursales bancarias faltando a la verdad al momento de desconocer una operación, para luego obtener su reembolso.
Advirtió que, si actualmente se está enseñando a cometer fraudes ante instituciones financieras, a futuro perfectamente puede pensarse en instruir a personas para evadir impuestos o para otras materias. Recordó que como Ejecutivo han mostrado preocupación por cuestiones aún más leves, como ha sido la evasión del pago de pasaje del Transantiago.
Insistió en que estas acciones fraudulentas ante los bancos involucran una acción consciente de desconocer una operación financiera que hizo una persona.
El Honorable Senador señor Lagos agregó que en ciertos casos estas personas requieren proveerse de capital para depositarlo en una cuenta bancaria, para después desconocer su sustracción.
El señor Ministro continuó manifestando se preocupación por el costo fiscal que están teniendo estas conductas, acercándose a los US$ 150 millones anuales para el Estado.
Afirmó que el actuar del Ejecutivo, a través de los distintos proyectos de ley que presenta, obedece a la necesidad de anticiparse a situaciones que pueden complejizarse todavía más, particularmente si las medidas que se están planteando en la iniciativa legal no se han visto cuestionadas. Precisó que en primer término se está ampliando el plazo para la restitución, de igual manera se ajusta el umbral por debajo del cual se aplica el reembolso inmediato, así como también se tipifican aquellas situaciones que son indicios de auto fraude.
Apuntó que, si no hay diferencias frente a esas medidas, no debiese haber obstáculos para aprobar en general la iniciativa legal.
Enseguida, haciéndose cargo de las preguntas y comentarios formulados por los distintos señores Senadores, explicó que las cifras de judicialización son bajas porque los costos son altos y porque de todas formas los bancos se ven en la obligación de reembolsar a todo evento los cargos de hasta 35 unidades de fomentos.
Agregó que, si para presentar una acción judicial debe probarse que el cliente ha actuado con dolo o culpa grave, para recuperar un monto menor de dinero, sumado a que debe hacerlo dentro de plazos estrechos, resultaba válido cuestionarse si la normativa actual se adecua a las garantías de debido proceso que entrega la Constitución Política de la República.
El Honorable Senador señor Lagos preguntó la razón por la cual las acciones judiciales deben ser presentadas ante un Juzgado de Policía Local, si se está en presencia de un fraude.
El señor Ministro precisó que así quedó consignado en la ley N° 20.009 en su momento.
Luego, recogiendo otra inquietud levantada por los señores Senadores referente a la experiencia comparada en materia de fraudes bancarios, aclaró que usualmente en otras legislaciones existe un deducible. Agregó que la ausencia de deducible en la práctica puede incidir en generar distorsiones en las decisiones de las personas.
Enfatizó que en materia de estándares de seguridad BancoEstado eliminó hace un tiempo sus tarjetas sin chip de seguridad, agregando requerimientos adicionales de resguardo en las operaciones bancarias, por lo que observó que se encuentra al día en materia de estándares de seguridad. Explicó que cosa distinta es que tenga muchos más clientes respecto a cualquier otro banco, por ofrecer la CuentaRut.
Sobre este último punto, teniendo presente la sugerencia del señor Gallegos para que los bancos pudiesen negarles la apertura de cuentas corrientes a algunos clientes ante el riesgo que pudiesen cometer fraudes, opinó que tal propuesta era más perjudicial que la situación actual, considerando que en el país la bancarización ha significado un logro importante, facilitando la inclusión financiera y el uso de los sistemas financieros o los sistemas de pago para concretar una serie de objetivos y políticas públicas.
Resaltó que la propuesta del Ejecutivo a través del proyecto de ley presentado es bastante prudente, y al mismo tiempo bien focalizada, para evitar que la dinámica de auto fraude siga creciendo a futuro.
La Honorable Senadora señora Pascual consultó al señor Ministro sobre la posibilidad, una vez que se empiece a discutir la iniciativa legal en particular, de generar algún espacio de trabajo conjunto o mesa técnica para estudiar los distintos temas que abarca el proyecto de ley. Resaltó que uno de estos puntos dice relación con el Fogaes.
El señor Ministro se mostró abierto a conformar esta mesa de trabajo. Destacó la necesidad de generar un conjunto de datos coherentes con la mayor actualización posible en materia de fraude, que recoja el número casos, los montos devueltos, las acciones judiciales, etc. Agregó que para conciliar la necesidad de legislar con urgencia sobre esta materia con el estudio de las distintas alternativas de ajustes que se han planteado, resultaba óptimo promover una instancia de trabajo con los equipos de los señores Senadores interesados, de manera tal de arribar a un conjunto de indicaciones que puedan ser presentadas durante la discusión en particular.
C.-Votación en general y fundamento de voto.
La Honorable Senadora señora Pascual votó favorablemente la iniciativa legal. Con todo, precisó que en la discusión en particular se formularán las indicaciones correspondientes al tenor de lo expresado en el debate durante la discusión en general.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó su voto a favor y destacó la relevancia de la materia respecto de la cual se está legislando. Llamó a tramitar la iniciativa legal con velocidad y a mejorar la tipificación de determinados supuestos para hacer más efectivo el impedimento del auto fraude, considerando lo ya informado por la Excelentísima Corte Suprema sobre el proyecto de ley en su oficio respuesta.
Enseguida, en cuanto a la manera en que se zanjó la discusión durante la tramitación en el Congreso Nacional de la ley N° 21.234 que modificó la ley N° 20.009, hizo presente que finalmente fue una Comisión mixta la que fijó la fórmula final, arribando a una solución distinta a lo que pensaba el Ejecutivo de la época, así como también algunos señores parlamentarios.
Por lo anterior, sostuvo la importancia de rectificar el escenario que ha propiciado la mencionada ley, sin alterar aquellos espacios para que las personas de buena fe que puedan ser víctimas de un fraude o de una operación respecto de la cual no han tenido ningún tipo de responsabilidad tengan una rápida devolución de sus haberes, separándolas de la industria del auto fraude que se ha venido generando, con todo el daño asociado a la fe pública y a la economía chilena.
El Honorable Senador señor Insulza votó favorablemente. Comunicó no estar de acuerdo con la expresión “auto fraude”, pues la persona no se está defraudando a sí misma, sino que está perjudicando a otro. En segundo término, manifestó no estar de acuerdo con que el título del proyecto de ley omita las modificaciones a la Ley de Fraudes, considerando que se trata de un tema central de su contenido.
El Honorable Senador señor García votó favorablemente. Requirió que pudiese estudiarse la pertinencia de que el Juzgado de Policía Local deba conocer de acciones fraudulentas, que además han ido operando de una manera masiva. Consideró que cuando se legisló sobre la materia se pensó que conocería de las controversias suscitadas entre un cliente y un banco, pero no para hipótesis de fraudes, y mucho menos de carácter masivo.
Se mostró partidario de que para este tipo de fraudes fuese el Ministerio Público el encargado de derivar estos casos. Apuntó que lo anterior contribuiría a desincentivar este tipo de comportamientos, pues actualmente las personas sopesan las implicancias de ser demandadas en un Juzgado de Policía Local, donde se veras expuestas seguramente a la aplicación de una multa. Acotó que la institucionalidad penal contempla sanciones más robustas.
Propuso que una transformación importante, la cual no está actualmente recogida en el texto del proyecto de ley, podría apuntar justamente a este cambio, sacando de la competencia de los Juzgados de Policía Local estas acciones judiciales.
Llamó a legislar con sentido de urgencia, sin desproteger a clientes que actúan de manera honrada.
El Honorable Senador señor Lagos anunció su voto a favor. Con todo, consultó si la propuesta del Ejecutivo y las indicaciones que va a presentar van a poder superar o despejar las dudas que algunos invitados han planteado, referente a la carga de la prueba.
En segundo término, relevó que las pérdidas de los bancos por acciones fraudulentas también tienen un efecto práctico, pues, encontrándose en la necesidad de recuperar esos dineros, serán los propios clientes los que se verán perjudicados, toda vez que el banco deberá ajustar o elevar sus tasas de interés, los costos de administración, etc.
En tercer lugar, destacando que hay registros de números significativos de personas que han hecho uso de su derecho de reembolso de manera fraudulenta, llamó a evaluar medidas que permitan combatir más fuertemente a individuos con comportamientos inadecuados que de manera deliberada buscan cometer auto fraudes. Apuntó que algunos criterios de tipificación podrán ayudar a invertir la carga de la prueba en estos supuestos, como puede ser en aquellos casos donde se registran depósitos en la cuenta de los clientes equivalentes al mismo monto respecto del cual se está solicitando el reembolso.
Finalmente, se mostró abierto para que en la discusión en particular de la iniciativa legal pudiesen escuchar a otros expositores, como podría ser algún representante del Banco de España o de la Comisión para el Mercado Financiero.
- Puesto en votación el proyecto de ley, en general, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pascual y señores Coloma, García, Insulza y Lagos.
- - -
INFORME FINANCIERO
El Informe Financiero N° 240, de 9 de noviembre de 2023, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señala de modo textual lo siguiente:
“I. Antecedentes
El mensaje N°206-371 tiene como objeto modificar la ley N° 21.543, que crea el Fondo de Garantías Especiales, el D.F.L. N° 251 y las leyes N°18.010 y 20.009.
Con respecto a la modificación de la ley N°21.543, estas consisten, entre otras, en:
• Aumentar el aporte fiscal al Fondo de Garantías Especiales en 115 millones de dólares, pasando a un total de 165 millones de dólares.
• Introducir reglas de recupero, para que una vez reembolsada la garantía a la institución que solicitó su cobro, el Fisco se subrogará en la calidad de acreedor hasta por el monto de la garantía.
• Flexibilizar los criterios para ser elegible a las Garantías de Apoyo a la Construcción, con el objeto de aumentar el universo de empresas que pueden participar de este programa. Entre otros cambios, se elimina el monto mínimo de ventas anuales y se aumentan los topes máximos de la deuda a garantizar, considerando el nivel del endeudamiento y el total de las ventas anuales de las empresas.
• Crear el Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, el que tiene por objeto que personas naturales, cuyo ingreso mensual bruto promedio no exceda $1.500.000, puedan acceder a una garantía con el fin de refinanciar sus deudas, siempre que posean un alto nivel de endeudamiento. Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 50% del saldo deudor de cada financiamiento ni garantizar financiamientos que excedan 160 UF. El plazo para otorgar financiamiento dentro de este programa es hasta el 31 de diciembre de 2024.
En relación con las modificaciones al D.F.L. N°251, del Ministerio de Hacienda sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, se pretende que las mutuarias puedan participar del programa FOGAES vivienda.
Sobre los cambios a la ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, se modifica en el sentido de permitir a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) a que, por norma de carácter general, determine la fórmula para el cálculo del monto mínimo del pago de las tarjetas de crédito, o las variables que se deberán considerar para su determinación.
También se realizan cambios a la ley N°20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, con la Intención de que el emisor pueda exigir al usuario, al momento de denunciar un fraude a la institución financiera, la suscripción de una declaración jurada simple, indicando el monto que desconoce, la fecha de operación, el producto y el medio a través del cual se realizó el fraude. Adicionalmente se establece que un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, definirá un umbral de restitución. Así, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos hasta por un monto bajo el umbral dentro de los diez días hábiles desde la fecha del reclamo, y por el monto por sobre el umbral, el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos o ejercer las acciones legales pertinentes en caso de que se compruebe que hubo dolo o culpa grave por parte del usuario. Adicionalmente, se pretende modificar aspectos relacionados con la suspensión del pago, la presunción de dolo o culpa grave y sanciones.
II. Efecto del Proyecto de Ley sobre el Presupuesto Fiscal
Las indicaciones presentadas tienen Incidencia financiera ya que Involucra un aporte fiscal de USD$115 millones, o su equivalente en moneda local. Estos serán repartidos considerando USD$25 millones para el programa de construcción y USD$90 millones para el nuevo programa de sobreendeudamiento. En ambos casos se financiará con activos disponibles del Tesoro Público, los que serán obtenidos desde el Fondo de Garantías para Pequeños Empresarios (FOGAPE) [3].
Con todo, al tratarse de un aporte de capital que corresponde a una transacción de activos financieros, este no afecta el patrimonio neto del Estado, por lo que no se considera gasto público.
Con respecto a las modificaciones asociadas a la ley de fraudes, estas no tendrán Incidencia sobre el presupuesto fiscal, toda vez que se trata de cambios normativos.
III. Fuentes de Información
• Mensaje N°206-371, de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de ley que adopta medidas para combatir el sobreendeudamiento.
• Reporte FOGAPE Chile Apoya Noviembre 2023, Banco Estado.”.
Se deja constancia del precedente informe financiero en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17, inciso segundo, de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.
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TEXTO DEL PROYECTO
En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer a la Sala la aprobación, en general, del siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en a la ley N°21.543, que Crea un Fondo de Garantías Especiales:
1. Modifícase el artículo 2° de la siguiente forma:
a. Reemplázase en el literal a) la expresión “50.000.000” por “165.000.000”.
b. Agrégase un inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente, del siguiente tenor: “Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", podrá determinar los mecanismos que permitan distribuir los recursos en caso de haber más de un programa en curso.”.
c. Reemplázase el actual inciso cuarto por los siguientes incisos, nuevos:
“El Fisco podrá efectuar retiros de capital desde el Fondo y/o de uno de los programas vigentes si es que estos o aquel no registran un monto de garantías tal que se supere lo instruido por la Comisión para el Mercado Financiero conforme al artículo 5° de esta ley, durante un periodo de 6 meses consecutivos. Si nada se indica, se entenderá que el retiro se realiza con cargo a todos los programas vigentes, proporcionalmente. En caso contrario, deberá indicarse con cargo a qué programa o programas se efectúa el retiro, y la proporción en caso de ser más de uno.
Habiéndose materializado tales retiros de capital, ante una superación del límite instruido conforme a dicho artículo, y a requerimiento del administrador del Fondo, el Fisco deberá restituir los recursos retirados, en el plazo de ciento veinte días contado desde la fecha del requerimiento.”.
2. Agrégase un nuevo artículo 6°, del siguiente tenor:
“Artículo 6°.- Reembolsada la garantía a la institución que solicitó su cobro, el Fisco se subrogará en la calidad de acreedor hasta por el monto de la garantía, aplicando una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco por el periodo de la mora.
Los montos adeudados se pagarán en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 del decreto ley N°824 del periodo inmediatamente siguiente, sin perjuicio de los pagos anticipados que los deudores puedan realizar a la Tesorería General de la República.
La Tesorería General de la República estará facultada para ejercer todas las acciones de cobro disponibles para la recuperación de los montos reembolsados a las instituciones, pudiendo el deudor pagar la totalidad de la deuda para detener el proceso de cobranza; fraccionando el impuesto y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cubierta por ese pago, sin que ello acredite el cumplimiento de la obligación ni obligue a la Tesorería General de la República a suspender las acciones de cobranza; o bien, suscribir convenios de pago.”.
3. Modifícase el artículo segundo transitorio de la siguiente forma:
a. Modifícase el numeral (i) de su inciso segundo de la siguiente forma:
i. Elimínase la frase “superen las 100.000 unidades de fomento y”.
ii. Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero:
“Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo establecido en el numeral (i) anterior, no se considerará dentro del monto de ventas el valor que las empresas que presten servicios de los giros indicados en el numeral (ii) a organismos estatales, tales como el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas o el Ministerio de Salud reciban como contraprestación por estos servicios, lo que deberán acreditar en la forma que señale el Reglamento.”
b. Modifícase el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, de la siguiente forma:
i. Agrégase un literal a), pasando el literal a) actual a ser el b) y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“a) Garantizar más del 90% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 75.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales no excedan de 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.”.
ii. Reemplázase en el literal a), que ha pasado a ser b), la expresión “70%” por “80%”.
iii. Reemplázase en el literal b), que ha pasado a ser c), la expresión “60%” por “70%”.
iv. Agrégase un literal d) del siguiente tenor:
“d) Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 500.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.”.
c. Intercálase en el inciso undécimo, que ha pasado a ser duodécimo, entre la expresión “la adecuada implementación del Programa.” y la expresión “La información”, la frase:
“Para ello, podrá requerir al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Salud u otra institución pública que mandate proyectos inmobiliarios y/o de construcción que proporcionen la información que fuere necesaria para los fines de la presente ley.”.
4. Modifícase el artículo tercero transitorio, de la siguiente forma:
a. Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, la siguiente frase:
“El Reglamento podrá determinar una o más fórmulas para el cálculo del valor de la vivienda.”.
b. Reemplázase su inciso décimo por el siguiente:
“Solo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre del año 2024.”.
5. Agrégase un artículo quinto transitorio, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo quinto.- Créase el Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, el cual se regirá por las siguientes reglas:
Para efectos de las Bases del Programa Apoyo al Endeudamiento, podrán optar a la garantía del Fondo, denominadas “Garantías de refinanciamiento”, las personas naturales que cumplan copulativamente con los siguientes criterios de elegibilidad:
i. Que sus ingresos mensuales brutos promedio, de conformidad con la información del Servicio de Impuestos Internos (SII) no excedan los $1.500.000; y,
ii. Que cumplan con los criterios de elegibilidad adicionales que se establezcan en el Reglamento.
El Reglamento deberá determinar la forma de verificación de los criterios de elegibilidad.
Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 50% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 160 UF, o su equivalente en moneda nacional al 30 de junio de 2023.
La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a cuatro años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue. No obstante lo anterior, se podrán repactar o renegociar las condiciones del crédito, sin perder la garantía del Fondo, dentro del período indicado en el inciso anterior.
Los deudores de financiamientos garantizados por el Fondo deberán destinar estos recursos exclusivamente al refinanciamiento de deudas de financiamientos comerciales o de consumo, excluyéndose el pago de financiamientos o cuotas de financiamientos hipotecarios. Se podrá también refinanciar créditos otorgados en virtud de este Programa en la forma que establezca el reglamento.
Las infracciones a lo establecido en el inciso anterior serán sancionadas de conformidad al artículo 4 de esta ley.
El otorgamiento de Garantías Apoyo al Endeudamiento se regirá por las reglas del presente artículo, su reglamento y, en subsidio, por lo establecido en los demás artículos de la presente ley.
El Ministerio de Hacienda emitirá el reglamento del Programa de Garantías [Apoyo al Endeudamiento], a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las bases de licitación, pudiendo establecer distintos tipos o regímenes de licitación y sus respectivos requisitos, condiciones y criterios específicos. Asimismo, dichos decretos regularán el funcionamiento del Fondo y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de esta ley en virtud del Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, sin perjuicio de las normas que pudiera corresponder dictar a la Comisión para el Mercado Financiero.
El programa consagrado en este artículo estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2027, o hasta cuatro años después de que se otorgue el último crédito garantizado bajo este Programa, lo último que ocurra. Asimismo, los mencionados decretos supremos no podrán tener una vigencia superior al plazo de vigencia de este artículo. El cumplimiento de estos plazos no afectará la regulación y facultades, incluyendo las facultades de cobro del Fondo de Garantías Especiales respecto de las garantías que se hayan otorgado en virtud el presente artículo y los referidos decretos supremos.
Solo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2024.”.
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N°251, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
1. Reemplázase en todo el articulado del decreto con fuerza de ley, la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” o “Superintendencia”, por la expresión “Comisión para el Mercado Financiero” o “Comisión”, respectivamente.
2. Intercálese en el inciso tercero del artículo 90, entre la palabra “seguros” y la frase “que garanticen el pago”, la expresión “o garantías estatales”.
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°18.010, que Establece Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero:
1. Agrégase un nuevo Título IV denominado DEL PAGO DE CRÉDITOS ROTATIVOS, con un artículo único del siguiente tenor:
“Artículo 37.- La Comisión podrá determinar, mediante norma de carácter general, la fórmula para el cálculo del monto mínimo, o las variables que se deberán considerar para su determinación, que deberán pagar periódicamente los deudores de aquellas operaciones de crédito de dinero que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito rotativa o refundida, según sea el caso, otorgadas por aquellas entidades sometidas a su fiscalización, conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley General de Bancos, pudiendo en todo caso establecer situaciones excepcionales en que las entidades podrán liberar a los deudores de la obligación del referido pago mínimo.
El incumplimiento de lo señalado en este artículo podrá ser sancionado por la Comisión respecto de las referidas entidades que fiscaliza, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N°3.538 de 1980.”.
Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude:
1. Agréganse, al artículo 4, los siguientes incisos tercero y séptimo nuevos:
“Para hacer efectiva la reclamación, el emisor podrá exigir al usuario la suscripción de una declaración jurada simple que indique el monto reclamado, la fecha de la operación, así como el producto y el medio a través del cual se realizó el fraude. El emisor deberá habilitar canales físicos y/o digitales para la suscripción de la mencionada declaración jurada.
La Comisión para el Mercado Financiero, mediante Norma de Carácter General, establecerá estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación.”.
2. Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
“Artículo 5.- Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo.
Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho umbral, en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2.
Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos.
Si el juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, el emisor quedará obligado a restituir al usuario el saldo retenido, debidamente reajustado, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional calculada desde la fecha del aviso y al pago de las costas personales o judiciales.
Si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión, se procederá a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan según la normativa aplicable.
El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en el Párrafo 1° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.
El emisor estará impedido de ofrecer a los usuarios la contratación de seguros cuya cobertura corresponda a riesgos o siniestros que el emisor deba asumir en conformidad a esta ley.
Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, definirá un umbral de restitución, de acuerdo con lo establecido en este artículo. El umbral deberá ser revisado por los Ministerios de Hacienda y Economía, Fomento y Turismo anualmente, y podrá determinar fundadamente un nuevo umbral o el mantenimiento del umbral vigente. El reglamento deberá establecer uno o más umbrales, los que podrán ser diferenciados para distintos medios de pago y productos, y podrá considerar los montos promedios de las operaciones reclamadas, así como otros criterios que permitan ponderar el buen funcionamiento del mercado financiero y los intereses y protección de los usuarios.”.
3. Agrégase un artículo 5 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 5 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los fundamentos que la justifican.
El emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, la que será otorgada por el juez de policía local respectivo cuando el emisor acompañe comprobantes que constituyan una presunción grave de que hubo dolo por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Si el juez de policía local rechaza la solicitud, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos que queden bajo el umbral de restitución a que se refiere el inciso primero del artículo quinto de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, aplicando el interés máximo convencional, salvo que el juez ordenare la restitución o cancelación completa de los cargos reclamados.
Si el juez de policía local acoge la solicitud de suspensión, el emisor deberá, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, presentar su demanda y pedir, en el mismo acto, que se mantenga la suspensión hasta la notificación de la sentencia definitiva. Este plazo podrá ampliarse hasta diez días adicionales por motivos fundados. Admitida a tramitación la demanda, el emisor deberá notificar judicialmente al usuario dentro de los cinco días hábiles desde la notificación de dicha resolución, de lo que deberá dejar constancia en el expediente. Cuando la suspensión recaiga sobre la cancelación de cargos, el emisor también suspenderá el cobro de comisiones, intereses y otros cargos asociados a dichas operaciones, durante la tramitación del procedimiento ante el juez de policía local. Si los referidos cargos hubieren sido pagados por el usuario, estos deberán ser cancelados o restituidos por el emisor hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Para efectos de este procedimiento, se entenderá abandonado el procedimiento cuando las partes hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El juez de policía local podrá declarar esta circunstancia de oficio.
Si el juez declarare por sentencia firme que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo del usuario, o si el procedimiento termina anticipadamente por otra causa, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos al usuario dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, debidamente reajustados, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional, con costas. El usuario podrá solicitar la indemnización de perjuicios dentro del mismo procedimiento.
Si el juez declarare por sentencia firme que se acreditó la existencia de dolo del usuario, quedará firme la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, debiendo el usuario cancelar el monto de las comisiones, intereses, y otros cargos asociados a los cargos suspendidos durante el procedimiento, debidamente reajustados.”.
4. Agrégase un artículo 5 ter, nuevo, del siguiente tenor:
“Se presumirá el dolo o la culpa grave del usuario cuando ocurra alguna de las siguientes hipótesis, para efectos de los procedimientos ante el juez de policía local a que se refieren los artículos 5° y 5° bis:
a) Que la operación desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas que sean de su titularidad, contratadas con anterioridad.
b) Que el usuario haya reconocido, expresamente, que entregó sus claves voluntariamente a terceros, a sabiendas de que podrán ser usadas para giros o transacciones. Esta presunción no será aplicable en aquellos casos en que la entrega de claves se haya realizado voluntariamente a terceros con el mandato de que realicen giros o transacciones que respondan al uso normal o cotidiano de cuentas de la titularidad del usuario.
c) Que el usuario tenga dos o más sentencias firmes en el periodo de cinco años, en que se reconozca la existencia de dolo, en los términos del artículo 5”.
5. Agrégase un artículo 5 quater, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 5 quater.- El emisor deberá reportar a la Comisión para el Mercado Financiero, en el tiempo y forma que ésta determine, aquellos casos en que solicite al tribunal la suspensión de la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos, adjuntando copia de la solicitud respectiva, y posteriormente la respectiva sentencia definitiva.”.
6. Reemplázase el inciso tercero del artículo 6 por el siguiente:
“La Comisión para el Mercado Financiero, a través de norma de carácter general, podrá establecer los requisitos y condiciones que deberán observar los emisores para cumplir con los deberes de seguridad y cuidado, especialmente, lo señalado en las letras a), b), c) y d) del inciso precedente, pudiendo sancionar los incumplimientos conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N°3.538. Para ello, la Comisión podrá requerir de los emisores toda la información y antecedentes que estime necesarios para determinar el cumplimiento de las obligaciones.”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La modificación introducida por el artículo 1 de esta ley, en su numeral 2), letra a.ii, comenzará a regir al momento de la publicación de la modificación al Reglamento que materialice dicha modificación, la que deberá ser dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo segundo.- El artículo 3 de esta ley comenzará a regir al momento de la publicación de la norma de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero.
Artículo tercero.- Lo estipulado por el artículo 4 de esta ley comenzará a regir al momento de la publicación de las normas de carácter general referidas en los artículos cuarto inciso séptimo, nuevo, y sexto inciso tercero, por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, las que deberán ser dictadas dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley.
Lo estipulado en el artículo 5 ter, nuevo, que introduce el artículo 4 de esta ley, comenzará a regir al momento de la publicación de la referida norma de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero.
Artículo cuarto.- El Ministerio de Hacienda, con la firma del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberá dictar el Reglamento a que se refiere la modificación que hace el artículo 4° de esta ley al artículo quinto, dentro de los 6 meses siguientes a la publicación de la ley. Mientras ello no ocurra, seguirá vigente el umbral actual de 35 Unidades de Fomento.
Artículo quinto.- Los procedimientos consagrados en la ley N°20.009, iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se llevarán a cabo de conformidad con las normas vigentes al momento en que dicho procedimiento inició su tramitación.”.
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ACORDADO
Acordado en sesiones celebradas el día 29 de noviembre de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señores José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber (Presidente), Daniel Núñez Arancibia (Presidente accidental) y Gustavo Adolfo Sanhueza Dueñas; el día 2 de enero de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber (Presidente), Daniel Núñez Arancibia y Gastón Saavedra Chandía; el día 9 de enero de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, José Miguel Insulza Salinas y Ricardo Lagos Weber (Presidente); y el día 16 de enero de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señora Claudia Pascual Grau y señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, José Miguel Insulza Salinas y Ricardo Lagos Weber (Presidente).
Sala de la Comisión, a 17 de enero de 2024.
MARÍA SOLEDAD ARAVENA
Secretaria
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, CON EL OBJETO DE ADOPTAR MEDIDAS PARA COMBATIR EL SOBREENDEUDAMIENTO. (BOLETÍN Nº 16.408-05).
_______________________________________________________________
I. OBJETIVO (S) DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Modificar distintos cuerpos legales para hacer frente a la situación de endeudamiento de las personas naturales y familias del país, al estado actual del sector de la construcción e inmobiliario, así como también a los fraudes bancarios, sus costos y otros delitos asociados, de manera tal de contar con nuevas herramientas para combatir el sobreendeudamiento y el incremento en los costos del financiamiento.
II. ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad (5x0).
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 4 artículos permanentes y de cinco disposiciones transitorias.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los artículos 5 y 5 bis contenidos en los numerales 2 y 3, respectivamente, del artículo 4 permanente, tienen el rango de ley orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, en relación con lo prescrito en el artículo 77 de la Carta Fundamental, por cuanto inciden en la organización y atribución de los Tribunales de Justicia.
V. URGENCIA: “suma”.
VI. ORIGEN E INICIATIVA: Senado. Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.
VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 14 de noviembre de 2023.
IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe de la Comisión de Hacienda.
X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
1.- Ley N°21.543, que crea un Fondo de Garantías Especiales.
2.- Decreto ley N°824, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta
3.- Decreto con fuerza de ley N°251 del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
4.- Ley N°18.010, que Establece Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero.
5.- Decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.
6.- Decreto ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
7.- Ley N°20.009, que Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.
8.- Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
9.- Código de Procedimiento Civil.
Valparaíso, a 17 de enero de 2024.
MARÍA SOLEDAD ARAVENA
Secretaria
Fecha 06 de marzo, 2024. Diario de Sesión en Sesión 103. Legislatura 371. Discusión General. Se aprueba en general.
MEDIDAS PARA COMBATIR EL SOBREENDEUDAMIENTO
La señora SILVA (Secretaria General subrogante).-
El señor Presidente pone en discusión general el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento, iniciativa que corresponde al boletín N° 16.408-05.
El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho calificándola de "suma".
--A la tramitación legislativa del proyecto (boletín 16.408-05) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.
La señora SILVA (Secretaria General subrogante).-
El objetivo de este proyecto de ley es modificar distintos cuerpos legales para hacer frente a la situación de endeudamiento de las personas naturales y las familias del país, al estado actual del sector de la construcción e inmobiliario, así como a los fraudes bancarios, sus costos y otros delitos asociados, de manera tal de contar con nuevas herramientas para combatir el sobreendeudamiento y el incremento en los costos del financiamiento.
El señor COLOMA (Presidente).-
Silencio, por favor.
Gracias.
La señora SILVA (Secretaria General subrogante).-
La Comisión de Hacienda hace presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación, discutió solo en general esta iniciativa de ley.
La referida Comisión deja constancia, además, de que aprobó la idea de legislar sobre la materia por la unanimidad de sus miembros, Senadora señora Pascual y Senadores señores Coloma, García, Insulza y Lagos.
También consigna que los artículos 5 y 5 bis, contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 4, tienen rango de ley orgánica constitucional, por lo que requieren 25 votos favorables para su aprobación.
El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 108 y siguientes del informe de la Comisión de Hacienda y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.
Nada más, Presidente.
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias, Secretaria.
Pido autorización para que ingrese a la Sala la Subsecretaria de la Segprés, Macarena Lobos.
--Se autoriza.
El señor COLOMA (Presidente).-
Para efectos del informe del proyecto -recordemos que está en discusión general-, le ofrezco la palabra al Senador Ricardo Lagos.
El señor LAGOS.-
Gracias, señor Presidente.
El objetivo del proyecto, como se señalaba recién, es modificar distintos cuerpos legales para hacer frente a diferentes situaciones que tienen un hilo conductor, pero que no es muy preciso. Esto fue algo que se discutió en la Comisión y dice relación con el título del proyecto, que habla de "sobreendeudamiento".
Con todo, la iniciativa efectivamente pretende hacer frente a las situaciones de endeudamiento de las personas naturales y de las familias del país; segundo, al estado actual de los sectores de la construcción e inmobiliario, y en tercer lugar, también hacer frente a los fraudes bancarios, sus costos y otros delitos asociados, de manera tal de contar con nuevas herramientas para combatir el sobreendeudamiento, el incremento en los costos del financiamiento y hacerse cargo de los fraudes al sector financiero.
Para el estudio de este proyecto se recibió en audiencia en la Comisión de Hacienda a un número muy significativo de instituciones, además, por supuesto, del Ministro de Hacienda , Mario Marcel , y de la Subsecretaria, Heidi Berner .
Así, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, estuvo presente el Ministro Carlos Montes ; del Servicio Nacional del Consumidor, su Director Nacional, Andrés Herrera ; del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, su coordinadora legislativa, Virginia Rivas ; de la Comisión para el Mercado Financiero, su Presidenta , Solange Berstein .
Se recibió también a la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras; al Presidente de BancoEstado ; a Cajas de Chile A.G.; a la Cámara Chilena de la Construcción; a la Asociación del Retail Financiero; al Sindicato de Trabajadores de BancoEstado; a la Asociación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito (Coopera); a la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile (Conadecus); a la Organización de Consumidores y Usuarios (Odecu).
El proyecto busca regular básicamente cinco temas, de los cuales hubo uno que concentró principalmente la atención de la Comisión: el que dice relación con las medidas para enfrentar los fraudes bancarios, mal denominados "autofraudes".
Con todo...
(Rumores en la Sala).
(El Presidente hace sonar la campanilla).
Señor Presidente, voy a pedirle que tenga paciencia, porque es un proyecto bien extenso.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
No, al contrario. Me interesa mucho.
El señor LAGOS.-
Más que a usted, se lo digo a mis colegas.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Iba a señalar que había que agregarle más tiempo, porque es hasta quince minutos la intervención del Senador informante , y este es un proyecto muy relevante.
Comparto plenamente con usted, Senador...
El señor LAGOS.-
¡Encienda el micrófono, señor Presidente!
La señora EBENSPERGER.-
No escuché nada de lo que dijo.
El señor COLOMA (Presidente).-
Estaba encendido.
¿No?
Decía que comparto con usted plenamente que este es un proyecto que requiere su tiempo y su informe, porque se trata de una materia bien relevante.
Y le estaba señalando a la Secretaría que había que aumentar el tiempo, porque, como dije, es hasta quince minutos el informe.
Eso era lo que estaba diciendo.
El señor LAGOS.-
Habiendo indicado cuáles son los objetivos del proyecto, me permito señalar que este contiene normas de quorum especial -fundamentalmente, una serie de disposiciones son de rango de ley orgánica constitucional-, por lo cual requiere la aprobación de un número determinado de Senadores y Senadoras.
Como manifesté recién, tuvimos la presencia de un número significativo de instituciones que dieron su opinión sobre el proyecto. La mayoría de las que nombré se pronunciaron básicamente, ¡básicamente!, respecto de las medidas relativas al fraude bancario.
La iniciativa introduce cinco modificaciones sustantivas.
Primero, se proponen ajustes a los programas de garantías vigentes del Fondo de Garantías Especiales, más conocido como "Fogaes", o ley Nº 21.543.
Se señala que en la coyuntura económica actual las dificultades financieras de los sectores inmobiliario y de la construcción son focos de especial preocupación. Se hace presente que los aumentos en los valores de sus materiales, fletes y combustibles, junto con la subida del precio del dólar, ha impactado los costos de la oferta.
A lo anterior se suma una menor actividad, lo que comprime aún más los márgenes, deteriorando la capacidad de pago de las empresas.
La situación tampoco mejora por el lado de la demanda. Esto ha provocado que tengamos hoy día el mayor stock de viviendas de los últimos treinta años, considerando que la alta carga financiera y el sobreendeudamiento de las personas y de las familias impiden a estas considerar viable la adquisición de una vivienda, ya que no pueden afrontar los nuevos créditos.
En respuesta a estos desafíos, se proponen las siguientes modificaciones como primer set de medidas: primero, modificar los criterios de elegibilidad relativos a ventas en el Programa de Garantías de Apoyo a la Construcción, eliminando así el piso y flexibilizando el techo en proyectos con mandantes públicos; en segundo lugar, aumentar en un 10 por ciento los porcentajes de cobertura para cada tramo, y en tercer término, extender la duración del Programa de Apoyo a la Vivienda hasta el 31 de diciembre de 2024.
En segundo lugar, se crea un nuevo programa de garantías para refinanciamiento de deudas de consumo y comerciales dentro del Fogaes.
A marzo de 2023 -esto es, hace un año-, la carga financiera promedio de las personas alcanzó un 31 por ciento. Si nos concentramos en las personas con ingresos mensuales inferiores a 500 mil pesos, esta carga financiera superó el 38 por ciento.
Por su parte, en el caso de personas que se consideran sobreendeudadas -vale decir, aquellas que tienen una carga financiera mayor a un 50 por ciento de su ingreso mensual-, la carga financiera promedio estuvo sobre el 66 por ciento y se ubicó incluso en un 76 por ciento para las personas con ingresos por debajo de los 500 mil pesos.
Es en ese contexto que este proyecto de ley propone crear un nuevo programa de garantías estatales -garantías, no subsidios-, ¡garantías estatales!, enfocado en la clase media, que incentive a las instituciones financieras a refinanciar las deudas de personas que posean un alto nivel de endeudamiento, medido como relación deuda-ingreso. Se espera que, gracias a la garantía estatal, las condiciones de las deudas que se refinancien por parte de las instituciones financieras sean más favorables a las de los créditos que están sustituyendo, reduciendo así la carga financiera de los beneficiarios.
En tercer lugar, se habilita para que las mutuarias participen como entidades otorgantes de créditos con garantía de apoyo a la vivienda, en el marco del Fondo de Garantías Especiales para la Vivienda.
En cuarto término, se persigue habilitar a la Comisión para el Mercado Financiero a fin de que determine los componentes y el algoritmo a considerar en materia de pago mínimo de las tarjetas.
La regulación del pago mínimo de tarjetas de crédito corresponde en la actualidad al Reglamento sobre Información para el Consumidor de Tarjetas de Créditos Bancarias y No Bancarias de los Ministerios de Hacienda y de Economía. Ello resulta relativamente anómalo, por no entregar atribución alguna al regulador financiero (léase "Comisión para el Mercado Financiero"), acarreando así riesgos de falta de fiscalización y eventuales sanciones ante incumplimientos.
En tal sentido, el proyecto de ley propone incluir normas y atribuciones con el objeto de que la Comisión para el Mercado Financiero tenga la facultad y el mandato de regular, a través de una norma de carácter general, la determinación de los componentes y el algoritmo a considerar en materia de pago mínimo. ¿Con qué fin? Con el de resguardar de mejor manera que los pagos que hacen las personas sean destinados de forma significativa al pago del capital y no meramente de los intereses u otros costos financieros, evitando con ello que el pago de montos inferiores a lo facturado genere una extensión o costo no pronosticado en el crédito.
En quinto lugar -y yo diría que esto concentró la principal atención de este proyecto, al menos en la Comisión de Hacienda-, están las medidas para combatir el grave aumento de desconocimiento de transacciones bancarias, autofraudes y otros delitos asociados.
Tras la publicación de la última modificación a la Ley de Fraudes, que es la ley N° 20.009, se han detectado espacios de mejora para corregir los incentivos perversos que ha generado el marco legal actual, que ha permitido comportamientos oportunistas que perjudican a los consumidores financieros como un conjunto y que en muchas ocasiones resultan en la comisión de delitos.
Básicamente, lo que ha ocurrido es que la legislación actual permite o reconoce el derecho a los usuarios para que puedan concurrir a una institución financiera señalando que desconocen una transacción, y si esa transacción es de un monto inferior a 35 UF, el sistema establece que el banco o la institución financiera debe restituir dichos fondos en un plazo de cinco días. Eso nada obsta a que la institución financiera pueda perseguir en sede judicial ante la posibilidad de que exista un dolo, un delito o un fraude.
Con todo, dada la envergadura de los montos de que estamos hablando, no es posible desde el punto de vista financiero, si se quiere, perseguir dicho fraude y, en consecuencia, se termina financiando lo que se denuncia como un giro desconocido.
Las cifras, a partir de lo que han señalado BancoEstado y otras instituciones financieras, son muy muy significativas. Estamos hablando de decenas de millones de dólares que se han ido acumulando a lo largo de meses y estableciéndose prácticamente o casi una industria o una cultura de fraude.
Creo que, y muchos lo apuntaron, no cabe hablar de autofraude, porque no es que las personas se defrauden a sí mismas, sino que lo que están haciendo es defraudar al sistema.
Lo que se va a hacer, sin alterar el peso de la carga de la prueba, que fue lo que motivó, en parte, la ley Nº 20.009, es establecer las siguientes modificaciones: solicitar declaración jurada del usuario para hacer efectiva la reclamación; facultar a la Comisión para el Mercado Financiero para regular, a través de norma de carácter general, estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación; llevar a una normativa secundaria el umbral de restitución, permitiendo que se revise y ajuste de manera más expedita y periódica el monto a restituir (que actualmente es de 35 UF) y que se establezcan criterios distintos, en su mérito (por ejemplo, distinguir por canal, de forma de reclamo o de acusación de giro), pues es distinto ir a cobrar por ventanilla un fraude que ir a hacerlo a través de un cajero automático.
Adicionalmente, se propone crear nuevos artículos que consagran, primero, un procedimiento de suspensión de la restitución o cancelación de los fondos reclamados cuando hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo por parte del usuario; en segundo lugar, se establece un régimen de presunciones, resultado de la experiencia de estos últimos años, que dan cuenta de los casos más habituales de dolo o negligencia grave, presunciones que de todas maneras pueden ser controvertidas, ciertamente, y tercero, una norma de reporte sobre los casos de pagos suspendidos y judicializados, para un oportuno seguimiento por parte del supervisor financiero.
Yo diría que eso es lo básico de este proyecto de ley, que fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión. Sin perjuicio de ello, se acordó también que se establecerían conversaciones entre el Ministerio de Hacienda y los técnicos de los parlamentarios, al objeto de afinar el proyecto y aclarar ciertas dudas que había al respecto.
Para esos efectos, han sostenido conversaciones que, como presidente de la Comisión , entiendo que han llegado a buen término o prácticamente están a punto de llegar a ello. En este sentido, aprovecho esta instancia para solicitar plazo hasta el viernes de esta semana, a las 17 horas, a fin de que el Ejecutivo presente las indicaciones que han sido conversadas con nosotros y, de esta forma, ver si podemos poner este proyecto en tabla la semana siguiente en la Comisión de Hacienda para su discusión en particular.
Voy a dejar que los montos involucrados hasta hoy día en materia de fraude sean mencionados por el Ministro de Hacienda , porque son cifras muy muy significativas y tienen un impacto bastante grande, porque esas pérdidas, de alguna manera, se revierten al final por las instituciones financieras. Y a mi juicio eso termina, entre otras cosas, afectando las tasas de interés y perjudicando a aquellas personas que no cometen delitos.
Es cuanto puedo informar, señor Presidente.
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias.
Muy completo el informe, Senador.
El señor MOREIRA.-
¿Puede abrir la votación, Presidente?
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Me han pedido abrir la votación.
¿Les parece?
Sin perjuicio de ello, igual se mantiene el derecho del señor Ministro a hacer uso de la palabra, porque la ha solicitado.
Se abre la votación.
(Durante la votación).
Tiene la palabra el Ministro de Hacienda .
El señor MARCEL (Ministro de Hacienda).-
Muchas gracias, Presidente.
Muy buenas tardes a las Senadoras y los Senadores aquí presentes.
Voy a ser muy breve, porque el presidente de la Comisión de Hacienda, Senador Lagos Weber, ha hecho una exposición muy detallada y completa acerca de este proyecto.
Él partió señalando que, si bien en el título se hace referencia al sobreendeudamiento, en realidad lo que contiene la iniciativa es una serie de medidas para mejorar el funcionamiento del mercado del crédito.
Durante los últimos años, producto de la pandemia, producto de diversos fenómenos económicos que hemos vivido en Chile y en el mundo, hemos tenido fluctuaciones del crédito muy drásticas.
Se registró un comportamiento contracíclico del crédito durante la primera etapa de la crisis del COVID-19, pero posteriormente hemos tenido una contracción muy significativa del crédito, que fue especialmente marcada el año pasado. Y esto genera la combinación de que haya personas y empresas sobreendeudadas y que, al mismo tiempo, existan restricciones en el acceso al crédito bancario.
Entonces, este proyecto propone, por un lado, medidas para facilitar el acceso al crédito, particularmente a los sectores de la construcción y de la vivienda, mediante ajustes de los programas de garantías vigentes del Fogaes.
Por otra parte, plantea un programa de garantías para refinanciar deudas de consumo y comerciales, también dentro del Fogaes, en este caso apuntando a sectores altamente endeudados.
Y, por último, contiene este conjunto de medidas para regular mejor la aplicación de la ley sobre fraudes con tarjetas de crédito, dada la evidencia de un abuso de esta norma que va creciendo en el tiempo.
En la Comisión hubo una discusión muy constructiva y surgieron varias ideas de indicaciones. Por supuesto, parte importante del debate se concentró en el tema de fraudes con tarjetas. Aquí, en el fondo, tenemos que conciliar, por un lado, el propósito original con el cual legisló el Congreso Nacional, que era evitar que la carga de la prueba recayera en el deudor, en el cliente bancario, pero, al mismo tiempo, evitar fraudes que se han ido masificando.
En tal sentido, hay que ser claro. La evidencia de personas que conscientemente denuncian o desconocen operaciones que ellas mismas han realizado es abrumadora. Hay concentración geográfica del origen de las personas que están haciendo uso de este mecanismo. Existen indicadores cuantitativos de la magnitud de esto. Y lo que podemos decir es que, básicamente, desde que entró en vigencia esta ley las denuncias de fraude se han multiplicado varias veces y, al mismo tiempo, se ha dado lugar a una verdadera escuela, por así decirlo, a través de la cual se difunde entre las personas lo que tienen que hacer para reclamar estos fondos, simplemente desconociendo una operación que efectivamente han realizado.
La magnitud de estos fraudes, como decía, se ha multiplicado varias veces. La cifra más reciente es del orden de los 300 millones de dólares anuales. Y el grueso de estos casos se concentran en BancoEstado, por ser la institución que posee el mayor número de cuentas bancarias.
Para citar el dato más reciente que me acaba de llegar, en febrero la cifra de fraudes con tarjetas de crédito denunciados por parte de los clientes se duplicó y llegó a los 37 millones de dólares.
Al respecto, debemos pensar que mientras en el caso del resto de la banca el abuso de este mecanismo de denuncias de fraude puede incidir sobre la disponibilidad de crédito, en el caso de BancoEstado significa menores utilidades para la entidad, menores aportes al Estado para financiar políticas públicas. Entonces, en este caso tenemos una situación en la cual, producto de la multiplicación de denuncias o de autodenuncias de fraude, se genera un costo fiscal directo que provoca un impacto directo sobre los recursos que debemos destinar a las personas que más lo necesitan.
La escala de esto es significativa: 37 millones de dólares solo en un mes es una cifra tremendamente importante. Imaginemos, si calculáramos esa cifra para el equivalente en un año, lo que se podría agregar en políticas de salud, pensiones, educación, etcétera.
Entonces, resolver esta situación, de manera equilibrada, respetando el propósito original de la legislación, pero evitando los abusos, es urgente.
Por esa razón, estamos plenamente de acuerdo con lo señalado por el presidente de la Comisión en cuanto a discutir con la mayor prontitud posible las indicaciones y poder votar en particular este proyecto, para lo cual, por supuesto, se requiere su aprobación general en esta sesión.
Muchas gracias, Presidente .
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Muchas gracias, Ministro .
Tiene la palabra el Senador Kuschel.
El señor KUSCHEL.-
Gracias, señor Presidente.
Me parece que vamos a seguir endeudándonos.
Estamos atendiendo a uno de los efectos del endeudamiento y no a sus diversas causas.
Chile está estancado desde hace once años. Una persona, una empresa que se endeuda tiene que pagar un 5, un 10, un 30 por ciento de interés y su negocio no crece a un 5, 10 o 30 por ciento porque el país se encuentra estancado.
Entonces, va a aumentar el endeudamiento hasta que pase la mala racha, pero la mala racha ya dura once años.
A cada rato se suben los impuestos y se crean otros tributos. ¿De dónde las empresas van a sacar recursos para financiarse?
Con los tres retiros del 10 por ciento se produjo un golpe inflacionario, que se advirtió: "Esto va a producir tales y cuales efectos". Y aquí estamos: padeciendo los efectos.
La inflación, el alza de los precios rompió el nivel y la estructura de los precios de los bienes y servicios. Cuesta calcular cuánto vale una propiedad, una construcción versus el valor en que se podría vender, por ejemplo. Y al banco, así como le cuesta calcular al productor, también se le dificulta determinar el monto del financiamiento. Entonces, para asegurarse, si el productor dice "no sé cuánto me va a salir esto finalmente; por tanto, le sumo un 20 por ciento más", le cobra un 20 por ciento adicional cuando le presta la plata.
Con ello aumenta la deuda. Y así lo demuestran las estadísticas entregadas por el señor Senador informante , en las que se puede apreciar que todas las deudas están incrementándose ahora último, como lo habíamos dicho y lo señalaron varios expertos hace tiempo.
Además, se ha dificultado calcular los precios de la oferta y de la demanda de bienes y servicios. Me había referido a los bienes, pero ocurre lo mismo con los servicios.
Se encarecen los negocios a largo plazo. Con tanta inflación y tantos costos es más fácil hacer negocios a corto plazo, al contado, que a largo plazo, porque el plazo representa la deuda. Los créditos hipotecarios y algunos créditos comerciales operan a largo plazo.
Esa es la dificultad. Y si continuamos con el país estancado y a cada rato subiendo impuestos, vamos a seguir en las mismas y nos iremos con otros diez años más de problemas.
Tenemos un alto desempleo. Los empleos presentan inconvenientes en cuanto a calidad, cantidad e informalidad. Entonces, obvio que las personas desempleadas o con un mal trabajo se endeudan, y lo mismo sucede si no mejoran los empleos.
Lo anterior afecta principalmente a los adultos mayores, a las mujeres y a los jóvenes; repercute en las jubilaciones y se produce pérdida de poder adquisitivo de las personas y de las familias.
Lo mismo ocurre con la inversión pública.
En mi región hay varias inversiones importantes paralizadas o que se están paralizando, por lo que aumentan las deudas de las personas, de las familias, de las empresas, de los Ministerios. No se ejecutan bien las obras públicas en vivienda, en educación, etcétera, con proyectos paralizados de todo orden. ¿Y quién paraliza? Las empresas constructoras, muchas de las cuales han quebrado. ¿Y quién trabaja en dichas empresas? Personas que luego se endeudan.
Han quebrado varias empresas comerciales y constructoras. Y en el caso particular de Puerto Montt, por ejemplo, la calle Varas lleva ya como tres o cuatro años construyéndose y todo su comercio está casi quebrado.
Se ha atrasado la construcción de hospitales y todas esas empresas quedan con problemas. ¿Y por qué ocurre? Porque el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio descubre que hay una vasija. Ahora se han permitido varias construcciones, han hecho perforaciones, pero ya no aparece nada. Sin embargo, se perdieron uno o dos años y las empresas involucradas quebraron.
Ha caído la recaudación pública. Los ingresos fiscales son menores, ¡y vuelta a subir los impuestos...!
Ha retrocedido la inversión general en el país. El año 2022 la inversión cayó casi 18 por ciento y el año pasado cayó 33 por ciento; o sea, en dos años la inversión disminuyó prácticamente a la mitad.
Voy a votar a favor del proyecto, pero estoy muy preocupado porque creo que vamos a los efectos y no a las causas, y lo principal que nos va a permitir reducir las deudas es que crezca la economía y que los negocios superen el costo del financiamiento, porque las deudas son financiamiento.
Es cuanto puedo señalar al respecto.
Anuncio mi voto favorable, señor Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias, señor Senador.
Pido al Senador Sanhueza que me pueda reemplazar un minuto para poder hacer uso de la palabra en este proyecto.
¿Le parece?
Muy bien.
(El Senador Gustavo Sanhueza pasa a dirigir la sesión, en calidad de Presidente accidental).
El señor SANHUEZA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el Senador Coloma.
El señor COLOMA.-
Muchas gracias, Presidente.
Creo que este es un proyecto muy relevante, y por eso quise hacer uso de la palabra, pero tiene, a mi juicio -lo planteé en la Comisión-, un problema: su nomenclatura, su nombre.
El proyecto en sí mismo yo no encuentro que sea de sobreendeudamiento, sino que tiene que ver con tres temas diferentes, cada uno con su mérito.
Uno dice relación con el Fogaes, básicamente concentrado en el Fondo de Garantía.
Otra norma importante se refiere a cómo funcionan las operaciones de crédito y obligaciones de dinero, dándole nuevas facultades a la CMF respecto del cálculo de variables en función de determinados instrumentos financieros.
Y el tercer tema, que a mi juicio debe ser el más relevante, es básicamente cómo hacerse cargo -lo quiero plantear con todas sus letras- de una buena decisión que se tomó en un momento determinado respecto de qué ocurría en el caso de un fraude bancario y dónde debían establecerse las responsabilidades, particularmente haciendo un cambio en el eje que se estaba planteando para asignarle una responsabilidad principal a la institución financiera, y en subsidio, o en forma secundaria, al deudor, a quien debían probarle una serie de situaciones de dolo en ese momento.
Y se introduce una modificación bien sustancial que generó facilidades en la vida financiera de muchos ciudadanos que habían sido objeto, y lo siguen siendo, de fraudes de terceros, desde un punto de vista cibernético. No lo vamos a descubrir ahora; por algo tenemos una ley de ciberseguridad y estamos preocupados del tema. Pero, en la especie, esa ley se aprobó y fue bien discutida.
Al respecto, quiero recordar también que ese momento las autoridades de la época, el Ministro de Hacienda y el Presidente del Banco Central , aquí presente ahora como Ministro , advirtieron -porque es importante mencionar la historia de la iniciativa- que la forma de hacer las cosas podía no ser la mejor en función de la aplicación práctica.
Y aquí, con el paso del tiempo, ocurrió lo que tanto el Ministro de Hacienda como el Presidente del Banco Central habían advertido: la mala utilización de un beneficio. Y como hubo un cambio en el peso de la prueba y en el tipo de figura, empezó a ocurrir que, lamentablemente, se creó un hábito en aquellos que entendieron que era una forma de obtener dinero fácil, en donde bastaba girar una cantidad de recursos; incluso dimos testimonio en la Comisión con videos de personas identificadas que sacaban recursos de su cuenta, luego alegaban que fueron objeto de un fraude y en cinco días requerían la devolución de la plata.
El asunto adicional -lo dijo el Ministro - es que no se trató solo de un caso. Según el informe del año que alcanzamos a ver, había trescientos millones de dólares, ¡trescientos millones de dólares!, de los cuales, en ese momento, un poquito menos de la mitad afectaba al BancoEstado. Lo que nos dice el Ministro hoy día, y yo espero que se haya tomado debida cuenta, es que en el mes de febrero fueron treinta y siete millones de dólares, y si uno proyecta por doce meses, estamos hablando eventualmente de cuatrocientos, quinientos millones de dólares, que le pegan al eje del sistema financiero, que ya es muy importante, y al eje del BancoEstado, que cumple un rol adicional respecto de las utilidades que obtiene.
Entonces, estamos frente a un problema creado por una ley que asumió una realidad, pero que no lo hizo de la mejor manera. Y ese es, a mi juicio, el tema central de esta propuesta.
¿En qué consiste la idea del proyecto, que en la discusión en particular considero que debe ser mejorado? La idea es cómo generar una obligación adicional para quien es víctima de un fraude y cómo premiar no solo el principio de la buena fe, sino la buena fe; además, cómo sancionar a aquel...
¿Me da un par de minutos, Presidente?
Representantes del BancoEstado fueron a la Comisión...
(Rumores)
¡Si me permiten continuar...!
El señor SANHUEZA (Presidente accidental).-
Les solicitamos silencio a los parlamentarios y al Ministro que están conversando en la puerta,...
El señor COLOMA.-
Ministro Elizalde .
El señor SANHUEZA (Presidente accidental).-
... para que escuchemos a nuestro colega.
El señor COLOMA.-
Yo quiero graficar brevemente una situación.
La gente del BancoEstado decía que en algunas regiones de Chile estaban llegando buses -quiero que se entienda eso-, ¡buses!, con personas que entraban a una agencia, hacían los cobros, después los reclamos y luego se repartían la plata con los organizadores del fraude.
¡Eso no puede ser! ¡No puede ser! Es muy grave que empiece a fallar la fe pública.
Adicionalmente, nos mostraron un tutorial, ¡un tutorial!, en el que aparecía una señora explicándoles a sus hijos o a sus parientes cómo hacer el fraude para sacar plata fácilmente.
Entonces, de verdad, eso no puede ocurrir.
El espíritu del proyecto no es cambiar el principio de que respecto del fraude haya un beneficio en favor del ciudadano. El principio es agregarle a la mala fe una sanción y algunas restricciones; por lo menos que la persona que ha cometido la misma acción no tenga una especie de derecho a hacerla permanentemente, y en forma adicional, poder sancionar de una manera mucho más drástica, porque es una conducta social que genera un daño profundo.
¡Porque hay que decirlo!
Tal como existe mucha gente honrada que lucha y trabaja para ganar cuatrocientos mil pesos, no puede ser que una persona obtenga esa misma cantidad de dinero por la vía de un fraude. Al final, da la sensación de que nadie paga, en circunstancias de que ¡siempre se paga! ¡Paga el sistema financiero, paga el BancoEstado y pagan las finanzas públicas!
¡Eso es lo que ocurre! No es que no suceda nada.
Los equipos técnicos, a lo menos de los parlamentarios de la Comisión de Hacienda, han estado trabajando con el Gobierno para ponerse de acuerdo sobre el tipo de indicaciones que debemos aprobar, porque este tema nos compete a todos. Ojalá podamos ver el proyecto la próxima semana en la Sala, como se ha planteado, para poder reperfilar una propuesta legislativa que está bien inspirada, pero cuya materialización ha sido especialmente compleja.
Y lo último que quiero agregar es respecto de la siguiente situación.
Los representantes de los sindicatos del BancoEstado nos contaban acerca de las agresiones físicas sufridas por un funcionario, quien le había dicho a una persona que estaba cometiendo fraude: "¡Pero si usted retiró la plata! Hay datos de que usted lo hizo. Entonces, ¡cómo dice esto!". Y ante esta aclaración, la forma de reaccionar de la persona era con una agresión.
Hubo un video muy impactante, para mí por lo menos, que mostraba la agresión brutal en contra de ese funcionario del BancoEstado, quien simplemente estaba haciendo cumplir no solo la ley, sino el sentido común dentro del sistema financiero.
Por eso, Presidente , creo que este es el sentido, el nervio del proyecto, que espero que sea aprobado. Y confío en que la próxima semana podremos interiorizarnos más a fondo sobre el tipo de indicaciones que permitan darle a esta buena idea también un buen destino.
He dicho.
El señor SANHUEZA (Presidente accidental).-
Gracias, Senador Coloma.
Tiene la palabra el Senador García.
El señor GARCÍA .-
Muchas gracias, Presidente , Honorable Sala.
Seré breve.
Yo voté a favor del proyecto, porque naturalmente es necesario hacernos cargo de dos aspectos que presenta la iniciativa. Por un lado, el sobreendeudamiento y qué instrumentos podemos aplicar para que efectivamente exista un apoyo hacia las familias que se encuentren en esa condición y, de esa manera, ayudarlos a salir del problema financiero que están enfrentando.
Luego de haber analizado el proyecto en la Comisión de Hacienda, tengo la impresión de que deberíamos contar con medidas más eficaces, porque varias de las que hemos implementado finalmente no rindieron los frutos que queríamos.
Respecto del otro aspecto, el fraude con las tarjetas bancarias en el sistema financiero, los datos que hemos escuchado son muy preocupantes.
Yo comparto absolutamente que hay que hacerse cargo del problema. No podemos permitir que se lleven adelante fraudes tan masivos, que además resultan tan obvios y tan burdos incluso para el sistema financiero. Pero creo que también debemos tener siempre presente que hay personas bien intencionadas, que hacen buen uso de sus instrumentos bancarios y que sí son objeto de fraude.
Por lo tanto, ojalá esta normativa, que se llevó al extremo para proteger a las personas que tienen tarjetas bancarias, no la llevemos al otro extremo para desprotegerlas completamente. Quienes de verdad sufren hoy día los problemas que se producen en el sistema financiero, que no son autofraudes, deben recibir una defensa adecuada para que se les responda oportunamente.
Los fraudes con las tarjetas bancarias son bastante más frecuentes de lo que nosotros nos imaginamos.
A raíz de este mismo proyecto, varios funcionarios del Senado -no uno; a lo menos dos o tres- me han contado situaciones que les han ocurrido. Son personas a las que, por ejemplo, se les ha desaparecido el sueldo (entre comillas); o sea, utilizaron sus tarjetas, se las clonaron y les sacaron plata sin que haya habido ninguna participación de los afectados ni que hayan cometido algo ilícito.
Habiendo votado a favor de la idea de legislar, simplemente quiero señalar lo siguiente. Con la normativa que existe nos fuimos a un extremo; no nos podemos ir al otro. Las personas que actúan correctamente, que no cometen fraudes pero sí son objeto de ellos, también tienen que contar con un sistema que los proteja.
Muchas gracias.
El señor COLOMA (Presidente).-
A usted, Senador.
Tiene la palabra el Senador Lagos.
El señor LAGOS.-
Gracias, señor Presidente.
Seré breve, porque, más allá del informe entregado, solamente quiero reiterar algunos puntos.
Entendiendo y compartiendo lo que señalaban recién, usted, Presidente , en su calidad de Senador, y el Senador García, debemos hacernos cargo de que cuando se legisló la normativa que hoy día estamos tratando de modificar, como consecuencia del abuso, había un contexto determinado: años atrás el tema de los hackers y las cuentas electrónicas era bastante más incipiente, pero se estaba desarrollando fuertemente, y nuestra legislación no se hacía cargo de aquello. En consecuencia, las instituciones financieras muchas veces dejaban al descampado a sus clientes, cuando habían sido efectivamente haqueados. Ahora es un hecho más reconocido que esto ocurre. ¡Hay seguros incluso!
Hoy día, cuando alguien cree que lo haquearon, informa a su banco de una transacción mal hecha. Y existe un principio casi de buena fe por el que muchas veces los bancos suspenden los pagos, restituyen los recursos y anulan las compras. Pero eso no ocurría hace cinco o diez años.
Entonces, la conclusión o la moraleja es que, cuando como institución uno deja pasar elementos que se repiten, el problema que ocurre a veces al momento de querer legislar no es encontrar un punto de equilibrio adecuado u óptimo, sino terminar con el tejo pasado como consecuencia de aquello.
Y eso se aplica a varias otras cosas. Cuando uno no resuelve los problemas de pensiones, los temas tributarios, los problemas de desigualdad, ¡queda la tendalada! Entonces, el punto de equilibrio al final no es el óptimo, es lo que pudimos hacer. ¡Y así se provocan los retiros!
Es para tratar de explicar los contextos más amplios.
Lo que tratamos de hacer en este proyecto, reitero, sin revertir el peso de la carga de la prueba, es introducir presunciones y circunstancias atenuantes, establecer mayores plazos, distinguir la forma en que tiene lugar el eventual fraude y considerar mecanismos que lo impidan.
A modo de anécdota, más allá de las cosas que señalaba usted, señor Presidente , existe información que revela que en pasajes enteros de algunas ciudades -¡pasajes enteros!-, ¡calles enteras!, todos los vecinos habían sido objeto de un fraude de tarjetas y concurrieron hasta la ventanilla del banco a retirar la plata. Afortunadamente eran personas que, junto con retirar el monto por el fraude, habían logrado depositar el día anterior la suma equivalente en cuentas que en promedio no tenían un millón de pesos desde hacía mucho tiempo. Pero estaba depositado ese dinero el día lunes, y el martes concurrían a decir que se lo habían girado. Entonces, el banco les restituía el millón de pesos a los cinco días y el problema quedaba saldado.
Por lo tanto, creo que ha habido una práctica que efectivamente se escapó de las manos. Espero que podamos legislar a la brevedad y que las indicaciones que va a presentar el Gobierno el lunes, a las 17 horas, recojan lo que se ha conversado y también consideren eventualmente -aunque esto es muy formal- el nombre del proyecto, que no se refiere solamente al sobreendeudamiento; también apunta a estimular al sector de la construcción inmobiliaria, a ayudar a las personas sobreendeudadas, efectivamente, a través de la garantía estatal, pero también a hacerse cargo de los fraudes que están teniendo lugar en el sistema financiero. Y, si fuera por la hora y los minutos que dedicamos a esto, diría que el proyecto es sobre fraude al sistema financiero y otras cosas. En fin.
Eso.
Voy a votar favorablemente, señor Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias, Senador.
Tiene la palabra la Senadora Allende.
La señora ALLENDE.-
Gracias, Presidente.
Saludo al Ministro de Hacienda y a la Subsecretaria, por supuesto.
Efectivamente, son como dos aristas diferentes y creo que es interesante que nos hagamos cargo de que este país tiene un sobreendeudamiento.
Se estima, por estudios de entidades privadas -por ejemplo, el 43° Informe de Deuda Morosa, elaborado por Equifax y la Universidad San Sebastián- que existen más de cuatro millones de personas morosas, lo cual representa cerca del 26 por ciento de la población mayor de dieciocho años.
Ese mismo informe da cuenta de que la mora promedio es de 2 millones de pesos, y si bien ha disminuido la cantidad de morosos, en principio la deuda per cápita es mayor que hace un año: ha crecido 2,7 por ciento.
Entonces, son cifras que importan; pero también se habla de que hay cifras ocultas, porque últimamente hemos legislado y, por lo tanto, no se puede informar la morosidad que se tenga en salud o en educación, por lo que probablemente la cantidad de morosos es mucho mayor y puede que los datos de que disponemos nos oculten algo de lo cual no nos estamos haciendo cargo.
Yo creo que esto es una realidad en nuestras familias y tenemos que abordarla de alguna manera.
Esto se incrementa bastante, por ejemplo, en un mes como el de marzo, el temido mes de marzo, que es realmente bastante complejo para las familias promedio en Chile. Sabemos que muchas veces los hogares más modestos tienen que endeudarse.
Está el caso de muchas mujeres solas, jefas de hogar, con hijos, a las que no se les pagan pensiones alimenticias. Son realidades de las que no podemos no hacernos cargo.
Los trabajos que no son formales, que no tienen contrato, en que no hay cotizaciones, todo eso evidentemente nos acompaña, y por eso se sabe que la mayor morosidad está en los grupos más bajos.
Tenemos que buscar fórmulas que de alguna manera permitan lograr un equilibrio; pero está claro que para cualquier familia con ingresos menores de 400 mil, 490 mil pesos es bastante difícil terminar el mes. Esa es la realidad.
Es cosa de ver todos los días cuánto suben los precios de las verduras, de la fruta, de los alimentos, de los abarrotes. No hay un artículo -por más que el Ministro de Agricultura a veces nos trata de dorar la píldora y nos dice que bajó el espárrago- en que uno no diga "subió de una semana a otra": los remedios, en fin, una larga larga lista.
Por eso, creo que es necesario ver cómo gestionamos y equilibramos, qué hacemos como país para enfrentar esta realidad, cómo se pueden cumplir los compromisos financieros, cómo hay que formar a la gente con una mayor educación financiera. Las personas muchas veces no entienden las diferencias entre los créditos.
Una de las cosas que valoro acá es que se regule el pago mínimo de las tarjetas, porque actualmente está regulado solo en un reglamento, pero no se entregan atribuciones especiales a la Comisión para el Mercado Financiero, lo cual muchas veces hace falta para sancionar incumplimientos.
Por ejemplo, en los componentes del pago mínimo la verdad es que no se resguarda que haya un cierto aporte al capital. Finalmente, están siempre pagando los intereses y los costos financieros, y las personas ven que efectivamente no hay una disminución de su deuda propiamente en capital. Este se extiende en el tiempo y los costos totales aumentan y aumentan de una manera a veces bastante desproporcionada.
Quiero destacar que me parece bien que se hagan ajustes al Fogaes, que es un programa de apoyo a la vivienda. Ojalá se extienda por lo menos hasta fines de este año, ya que para nadie es un misterio cuánto han subido los costos de la construcción, los materiales, los fletes, los combustibles y, por cierto, de la mano de obra. Hay empresas constructoras y familias que lo saben muy bien.
En este punto, aprovechando que está el Ministro , quiero hacer una mención de lo que están viviendo las miles de familias de la Región de Valparaíso.
Esta mañana me tocó ir al campamento Manuel Bustos a acompañar al Ministro de la Vivienda , señor Montes , y estaban también la Ministra encargada de la reconstrucción y la Ministra Vallejo . Y quiero decirles que se trataba de la inauguración de un sitio con cuatro viviendas industriales, que creo era una buena señal, ¡pero cuatro! En ese sector eran treinta y tantas.
El Ministerio encargado de la reconstrucción ha calculado en doscientas y tantas las viviendas; la gente del campamento Manuel Bustos dice que son seiscientas; el Gobierno dice que son doscientas cuarenta, aproximadamente. Sea lo uno o lo otro, claramente, Ministro, tenemos un problema serio.
En el programa de Emergencia Habitacional el compromiso del Presidente Boric era por doscientas sesenta mil viviendas; solo para la Región de Valparaíso iban a ser treinta y un mil. Resulta que en este momento se ha reducido la cifra. Originalmente se pensó que eran más; hoy día se habla de alrededor de siete mil, que evidentemente no son usables y que, por lo tanto, hay que reconstruir, autoconstruir, con asesoramiento por supuesto. La autoconstrucción es quizás la opción mayoritaria en el caso del campamento Manuel Bustos , pero debe contar con asesoramiento, para que sea regular y tenga, indudablemente, el apoyo técnico necesario, en fin.
Bueno, claramente...
Es una lástima que justo estén conversando con el Ministro, porque me interesaba que escuchara el tema del financiamiento.
Si el Senador Galilea pudiese ser tan amable de no distraer al Ministro , ¡sería muy adecuado...!
(El señor Presidente hace sonar la campanilla llamando al orden).
La señora ALLENDE.-
Senador Galilea, si me disculpa un minutito.
El señor COLOMA (Presidente).-
Senador Galilea.
La señora ALLENDE.-
Le estoy entregando un mensaje al Ministro , porque le quiero dar cuenta de una realidad.
¿Qué vamos a hacer con el programa de Emergencia Habitacional?
En el caso de Valparaíso, como le decía, teníamos la meta de treinta y un mil viviendas. En este puro incendio, aparte de la dramática muerte de 134 personas, que cuesta mucho asumir y es un drama que nos va a acompañar por muchos años, ¿qué nos pasó?, ¿qué hicimos mal?, ¿qué ocurrió? Más allá de una serie de factores, quiero decirle que va a ser muy difícil cumplir la meta de siete mil viviendas. Tenemos un déficit habitacional tremendo; es la región con mayor número de campamentos. El Manuel Bustos , después de veinticinco, treinta años, todavía no se termina de urbanizar. Y estamos con un problema adicional, porque no se entrega el título de dominio si no ha terminado la urbanización, que tarda años.
Entonces, nos damos vueltas, Ministro , con un Estado que se coordina poco entre sí, y muchas veces solo vamos generando más círculos viciosos en lugar de ser más ejecutivos y aprender, ojalá, de estos dramas que nos han acompañado.
Por eso, quería especialmente decirle, Ministro, que me parece muy importante que haya un nuevo programa de garantías para el financiamiento de las deudas de consumo, comerciales y el Fogaes, a fin de ver si nos ayuda con garantía estatal y a mejorar.
Y por último, brevemente, lo que se señalaba: me parece...
(se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo).
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Treinta segundos más.
La señora ALLENDE.-
También es cierto -y me ha tocado vivirlo de cerca- que hay gente que es estafada, personas que, absolutamente de buena fe, de repente descubren que les han sacado de su cuenta corriente 200 mil pesos. En dos casos que ocurrieron en el mismo banco después se descubrió que se operó desde la cárcel. O sea, estamos en presencia de un nivel tecnológico que ha hecho que el delito aumente y la falta de control puede ser muy grande.
Entonces, tenemos que buscar también un equilibrio. No todo el mundo actúa intencionalmente, no todo el mundo quiere estafar. Es necesario sancionar a aquellos que sí lo hacen, pero también ayudar a quienes resultan afectados producto de las nuevas tecnologías, los hackeos y las sofisticaciones que hacen que la gente caiga.
Un mensaje final: la falta de educación financiera en nuestro país es gigante y la gente no entiende qué significan los intereses, qué significa el pago. Necesitamos mayor educación financiera para evitar que esto siga escalando.
Muchas gracias.
El señor COLOMA (Presidente).-
Gracias, Senadora.
Finalmente, tiene la palabra el Senador Pugh.
El señor PUGH.-
Muchas gracias, señor Presidente.
Por su intermedio, quiero saludar al Ministro de Hacienda, a la Subsecretaria de la Segprés. ¡Qué bueno que puedan estar los dos, porque...
El señor COLOMA (Presidente).-
Senador Sanhueza, le pido que vuelva a su asiento, por favor.
Senador Pugh.
El señor PUGH.-
Qué bueno que puedan estar los dos en la Sala, señor Presidente , porque quizás el tema en el que todos hemos concordado es la necesidad de cambiar el título del proyecto. Probablemente el mejor sea: "Fraude de los medios de pago digitales". No solo bancarios; estamos hablando de todos los sistemas de pago que tenemos en estos momentos.
Esto requiere de algo que hemos puesto como primera prioridad. Hay un acuerdo del Senado con el Ejecutivo para avanzar en la mesa de gobernanza de datos y en identidad digital. Ese es el tema de fondo.
Aquí no sacamos nada con hacer leyes si no contamos con el respaldo de la técnica o el procedimiento.
¿Qué requiere una identidad digital robusta? Requiere que el Registro Civil sea capaz de tener más antecedentes nuestros, como, por ejemplo, el número de teléfono, para consultar si efectivamente somos nosotros los que estamos haciendo la transacción; debe tener segundos o terceros factores de autenticación, algunos de ellos con prueba de vida, de manera de incluso saber si efectivamente la persona está viva o no, para lo cual se puede usar biometría.
Esto requiere, entonces, Ministro , una asignación especial que debiéramos ver y discutir este año para el Registro Civil .
El Registro Civil es el corazón del sistema digital chileno, no solo para las transacciones dentro del Estado o del Estado con los ciudadanos, sino que también entre los ciudadanos. Una identidad digital da esa posibilidad y da certeza jurídica al acto digital. Por lo tanto, si queremos evitar que ocurran estos fraudes con los medios de pago digitales, tenemos que robustecer la identidad digital.
Una vez que tengamos resuelto eso, viene lo segundo, que es la interoperabilidad, saber qué está ocurriendo y en qué lado. Hoy las transacciones se están haciendo digitalmente; el nuevo normal es digital.
Y ahora le haré, señor Presidente , una recomendación al Ministro de Hacienda : ojalá aprovechemos de regularizar a todas las personas a las que les ayudemos a recuperar sus mipymes o pymes perdidas. Este es el momento. O sea, podemos avanzar no solo entregándole la mejor máquina de coser a una persona que era costurera, o el mejor horno o taller mecánico a quienes perdieron los suyos, sino que también podemos ayudarlos en el proceso de formalización y digitalización. Si no lo hacemos de forma segura, van a seguir ocurriendo estos fraudes. Por lo tanto, tenemos que ir al corazón del problema, atacarlo y resolverlo.
Si usamos la data disponible, podemos ayudar incluso a prever estos efectos de sobreendeudamiento. Estamos hablando de política 2.0, basada en data, en evidencia, para así anticiparnos, porque probablemente ese sobreendeudamiento no tiene que ver con que sean gastadores; es que no tienen con qué vivir, y están subsistiendo con el crédito que les pueden dar, porque están comprando alimentos.
Entonces, hay mucha información valiosa que se puede recoger, que puede ayudar a desarrollar políticas públicas para ir en apoyo de las personas que las necesitan. Ese es el verdadero sentido de una digitalización del Estado: el poner a las personas al centro y darles mejores servicios digitales, acompañándolas.
Yo creo que es una oportunidad histórica. Ojalá el proyecto lo avancemos rápido, pero necesitamos centrar los focos en estas medidas. Y ojalá avancemos en la ley marco de gobernanza de datos, de gobernanza digital, y podamos asignarle al Registro Civil los recursos que va a requerir este año para poder implementar el próximo lo que se resuelva.
Muchas gracias, Presidente .
He dicho.
Voto a favor.
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias.
Senador Lagos, usted ha hablado dos veces y estamos como en el límite de la sesión.
¡A menos que haga una sugerencia talentosa...!
Tiene la palabra.
El señor LAGOS .-
Señor Presidente , me parece bien que lleve la contabilidad, pero mi primera intervención fue para rendir el informe de la Comisión de Hacienda; la segunda, porque tengo derecho como miembro de esta Corporación a hacer uso de la palabra en la votación general, y esta tercera intervención tiene que ver con la primera, ya que solicité plazo para la presentación de indicaciones hasta este viernes, a las 17 horas, el cual pido modificar para que sea hasta el lunes a la misma hora, a solicitud del Ejecutivo.
El señor COLOMA (Presidente).-
¡Talentoso...!
El señor LAGOS.-
Dicho eso, no voy a destinar minutos a hablar de la reconstrucción acá, en Viña del Mar, pese a que tengo ganas, porque se enredó la situación, pero lo voy a dejar para la semana que viene.
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias, Senador.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Terminada la votación.
--Se aprueba en general el proyecto (37 votos a favor), dejándose constancia de que se cumple con el quorum constitucional requerido.
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Carvajal, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste y Rincón y los señores Araya, Castro González, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Edwards, Espinoza, Gahona, Galilea, García, Insulza, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Núñez, Ossandón, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe y Walker.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Aprobado en general el proyecto. Y, tal como lo ha planteado el Presidente de la Comisión , el plazo de indicaciones sería hasta el próximo lunes 11, a las 17 horas.
Así se acuerda.
Respecto del proyecto anterior, boletín N° 16.576-08, sobre estabilización tarifaria, quiero hacer presente dos circunstancias.
La primera es que solo aparecía un pareo en la pantalla, pero efectivamente había tres planteados.
Y adicionalmente debo señalar que se registra la intención de voto favorable de la Senadora Allende en la misma iniciativa.
Pasamos al último de los proyectos.
Fecha 11 de marzo, 2024. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, CON EL OBJETO DE ADOPTAR MEDIDAS PARA COMBATIR EL SOBREENDEUDAMIENTO BOLETÍN N° 16.408-05
INDICACIONES
11.03.2024
ARTÍCULO 1
Número 1
Letra a
1.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el guarismo “165.000.000” por “208.000.000”.
Número 2
2.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“2. Agrégase un artículo 6° bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 6° bis.- Reembolsada la garantía a la institución que solicitó su cobro, el Fisco se subrogará en la calidad de acreedor hasta por el monto de la garantía, aplicando una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco por el periodo de la mora.
Los montos adeudados se restituirán al Fisco en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 del decreto ley N° 824 del periodo inmediatamente siguiente, siempre que el deudor tenga un saldo a favor suficiente producto de su declaración, sin perjuicio de los pagos anticipados que los deudores puedan realizar a la Tesorería General de la República. En caso de que el deudor no cuente con un saldo a favor producto de su declaración anual de impuestos, o este sea insuficiente para cubrir el monto adeudado, el pago total o parcial, respectivamente, deberá hacerse a la Tesorería General de la República.
La Tesorería General de la República estará facultada para ejercer todas las acciones de cobro disponibles para la recuperación de los montos reembolsados a las instituciones, pudiendo el deudor pagar la totalidad de la deuda para detener el proceso de cobranza; fraccionando el impuesto y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cubierta por ese pago, sin que ello acredite el cumplimiento de la obligación ni obligue a la Tesorería General de la República a suspender las acciones de cobranza; o bien, suscribir convenios de pago.”.”.
Número 3
Letra b
Ordinal iv
3.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“iv. Agrégase un literal d) del siguiente tenor:
“d) Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 500.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, considerando las ventas a mandantes públicos de conformidad con lo establecido en el inciso tercero de este artículo.”.”.
°°°°
Letra nueva
4.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar la siguiente letra c, nueva, pasando la actual letra c a ser letra d:
“c. Reemplázase en el inciso décimo, que ha pasado a ser inciso undécimo, la frase “por el plazo de 12 meses desde que se adjudique la primera licitación efectuada en virtud del Programa Apoyo a la Construcción”, por la siguiente: “hasta el 31 de diciembre del año 2024”.”.
°°°°
Letra c
5.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente, consultada como letra d:
“d. Intercálase en el inciso undécimo, que ha pasado a ser duodécimo, entre la expresión “la adecuada implementación del Programa” y el punto seguido que le sigue, la siguiente frase: “, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Salud u otra institución pública que mandate proyectos inmobiliarios y/o de construcción que proporcionen la información que fuere necesaria para los fines de la presente ley”.”.
Número 5
Artículo quinto transitorio propuesto
Inciso tercero
6.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar la siguiente oración final: “El Administrador estará facultado para requerir al Servicio de Impuestos Internos la información necesaria para la acreditación del ingreso mensual bruto a que se refiere el numeral i anterior.”.
Inciso cuarto
7.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el guarismo “2023” por “2024”.
Inciso quinto
8.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “No obstante lo anterior” por “Con todo”.
ARTÍCULO 4
°°°°
Modificación nueva
9.- De S.E. el Presidente de la República, para consultar la siguiente modificación, nueva, al artículo 4:
“…. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 4, la expresión “ciento veinte” por “sesenta”.”.
°°°°
Número 1
10.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“…. Agréganse, en el artículo 4, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto, y así sucesivamente:
“Para hacer efectiva la reclamación, el emisor podrá exigir al usuario la suscripción de una declaración jurada simple que indique el monto reclamado, la fecha de la operación, así como el producto y el medio a través del cual se realizó el fraude. El emisor deberá habilitar canales físicos y/o digitales para la suscripción de la mencionada declaración jurada.
Con todo, para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas, el usuario deberá realizar una denuncia por los hechos constitutivos del delito de fraude ante el Ministerio Público, funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, en los términos establecidos por el artículo 173 del Código Procesal Penal, y deberá entregar un respaldo al emisor antes del plazo dispuesto en el artículo 5 para la referida cancelación o restitución. Si vencido el plazo para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos el usuario no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, el emisor retendrá los fondos hasta la presentación del referido respaldo por parte del usuario, y dispondrá de 24 horas desde su presentación para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos.”.”.
Inciso séptimo propuesto
11.- Del Honorable Senador señor Galilea, para agregar las siguientes oraciones finales: “Para estos efectos, se entenderá por autenticación, el procedimiento que permita al emisor comprobar la identidad del usuario o la validez de la utilización de un medio de pago, incluida la utilización de credenciales de seguridad personalizadas del usuario. Corresponde al emisor demostrar que la operación reclamada fue autenticada, debiendo acompañar evidencia instrumental justificativa de la autorización otorgada por parte del usuario del modo pactado por las partes. Asimismo, el emisor deberá demostrar que la operación reclamada no se vio afectada por una falla técnica u otra deficiencia correspondiente del servicio prestado.”.
°°°°
Modificación nueva
12.- De S.E. el Presidente de la República, para consultar la siguiente modificación, nueva, al artículo 4:
“…. Incorpórase, en el artículo 4, el siguiente inciso final, nuevo:
“La Comisión para el Mercado Financiero, mediante Norma de Carácter General, establecerá estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación. El emisor será responsable de los perjuicios que se deriven por el incumplimiento de estas normas.”.”.
°°°°
°°°°
Número nuevo
13.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación, el siguiente número, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los números siguientes:
“…. Agrégase un artículo 4 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 4 bis.- Los usuarios deberán informarse y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir el uso indebido, el fraude u otros riesgos afines a la utilización de los medios de pago a que se refiere esta ley y los mecanismos de autenticación asociados.
Para estos efectos, las entidades reguladas por esta ley deberán proporcionar, de manera periódica, clara, accesible y actualizada, toda la información necesaria sobre las medidas de seguridad y las instrucciones de uso seguro a sus usuarios, promoviendo las prácticas responsables en el manejo de los medios de pago.”.”.
°°°°
Número 2
14.- De los Honorables Senadores señor Núñez y señora Pascual, para sustituirlo por el siguiente:
“2. Reemplázase el artículo 5 por el siguiente:
“Artículo 5.- El emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de cinco días hábiles contados desde la fecha del reclamo, cuando el monto total reclamado sea igual o inferior a 35 unidades de fomento. En caso de que la operación denunciada haya sido cometida por medios exclusivamente presenciales, el plazo será de 10 días hábiles desde el reclamo.
Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho umbral, en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá cinco días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2.
Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos.
Si el juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, el emisor quedará obligado a restituir al usuario el saldo retenido, debidamente reajustado, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional calculada desde la fecha del aviso y al pago de las costas personales o judiciales.
Si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión, se procederá a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan según la normativa aplicable.
El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en el Párrafo 1° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.
El emisor estará impedido de ofrecer a los usuarios la contratación de seguros cuya cobertura corresponda a riesgos o siniestros que el emisor deba asumir en conformidad a esta ley.”.”.
Artículo 5
propuesto
15.- Del Honorable Senador señor Galilea, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 5.- Los emisores deberán proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo, salvo cuando el emisor tenga motivos fundados para sospechar la existencia de fraude y comunique dichos motivos por escrito a la Comisión para el Mercado Financiero, en la forma y con el contenido que ésta determine.
Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero conocer los antecedentes presentados por los emisores y resolver, dentro del plazo de diez días hábiles, si la operación reclamada cumple con los estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación definidos en la Norma de Carácter General a que se refiere el inciso final del artículo anterior, en cuyo caso el emisor no estará obligado a cancelar o restituir los montos correspondientes a las operaciones reclamadas.
El emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas que no cumplan con los estándares definidos por la Comisión para el Mercado Financiero, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de la referida Comisión, debidamente reajustado, aplicándose, para estos efectos, el interés máximo convencional entre la fecha del reclamo y la cancelación o restitución respectiva.
El emisor o el usuario, según corresponda, podrán ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley en contra de la resolución de la Comisión para el Mercado Financiero, siendo competente aquel que corresponda al domicilio del usuario.
El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en el Párrafo 1° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
La pérdida del monto de la operación reclamada corresponderá al emisor o usuario, según sea la culpa que le sea imputable, sin perjuicio de las acciones que correspondan en contra de terceros.
Si el juez declarare por sentencia firme la responsabilidad del emisor, o si el procedimiento termina anticipadamente por otra causa, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos al usuario dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, debidamente reajustado, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional, con costas. El usuario podrá solicitar la indemnización de perjuicios dentro del mismo procedimiento.
Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.
El emisor estará impedido de ofrecer a los usuarios la contratación de seguros cuya cobertura corresponda a riesgos o siniestros que el emisor deba asumir en conformidad a esta ley.”.
Inciso primero
16.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar la siguiente oración final: “Si la operación reclamada consistiere en giros en cajeros automáticos, giros o retiros presenciales, o cualquier otro canal físico, el plazo para la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos será de quince días hábiles.”.
Inciso segundo
17.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, entre la expresión “artículo 2” y el punto y aparte, lo siguiente: “de esta ley”.
Inciso sexto
18.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la expresión “el Párrafo 1°” por “los Párrafos 1° y 2°”.
Inciso final
19.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, definirá? uno o más umbrales de restitución de acuerdo con lo establecido en este artículo. El o los umbrales podrán ser diferenciados para distintos medios de pago y productos, y podrán considerar los montos promedios de las operaciones reclamadas, así como otros criterios que permitan ponderar el buen funcionamiento del mercado financiero, y los intereses y protección de los usuarios. El o los umbrales deberán ser revisados por los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo al menos anualmente, y podrá determinar fundadamente la mantención del o los umbrales vigentes o el cambio de uno o más de ellos.”.
20.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para agregar la siguiente oración final: “Con todo, los umbrales determinados no superarán las 35 unidades de fomento.”.
Número 3
21.- Del Honorable Senador señor Galilea, para suprimirlo.
Artículo 5
bis propuesto
22.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para remplazarlo por el siguiente:
“Artículo 5 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos o restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los fundamentos que la justifican. Asimismo, el emisor deberá informar a la Comisión para el Mercado Financiero de la suspensión, acreditando que la operación de pago fue autenticada, registrada, y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio, debiendo acreditar que en la operación intervino una forma de autenticación reforzada, sea a través de elementos que solo conozca, posea o que sean inherentes al usuario, como datos biométricos. Una vez acreditadas las circunstancias anteriores, se certificará de ello, sirviendo como presunción simplemente legal.”.
Inciso primero
23.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación de la expresión “dolo”, la frase “o culpa grave”.
Inciso segundo
24.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación de la expresión “dolo”, la frase “o culpa grave”.
25.- De los Honorables Senadores señora Pascual y señor Núñez, para agregar, luego de la expresión “Código de Procedimiento Civil”, lo siguiente: “, dentro de un plazo de diez días hábiles”.
Inciso tercero
26.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del punto final que pasa a ser punto y seguido, la siguiente frase: “Respecto del monto que exceda dicha cantidad, el emisor podrá continuar con la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 anterior, o restituir y/o cancelar los cargos correspondientes.”.
Inciso sexto
27.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación de la expresión “dolo”, la frase “o culpa grave”.
Inciso final
28.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación de la expresión “dolo”, la frase “o culpa grave”.
29.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar entre la expresión “debidamente reajustados” y el punto final, la frase “y los fondos que le hubieren sido restituidos y/o cancelados, de conformidad con el inciso tercero de este artículo, si la suspensión no hubiere sido concedida”.
Número 4
30.- Del Honorable Senador señor Galilea, para suprimirlo.
Artículo 5
ter propuesto
°°°°
Letras nuevas
31.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar las siguientes letras, nuevas, consideradas como letras b) y c):
“b) Que la operación desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas de su titularidad y de su cónyuge o conviviente civil, o de parientes por consanguinidad en toda la línea recta y la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o bien por afinidad en toda la línea recta y la colateral hasta el segundo grado inclusive.
c) Que los fondos transferidos hayan sido enviados a una o más cuentas registradas con al menos 48 horas de anticipación al desconocimiento de la operación por el usuario, o se hubiere realizado transferencias a la o las cuentas de destino dos o más veces antes de las 48 horas previas al desconocimiento de la operación.”.
°°°°
°°°°
Letra nueva
32.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para intercalar la siguiente letra b), nueva, readecuando el orden correlativo de las siguientes letras:
“b) Que la operación desconocida haya sido efectuada con dos o más autenticaciones o con autenticación reforzada, esto es, con elementos que solo conozca, posea o sean inherentes al usuario, tales como datos biométricos.”.
°°°°
Letra c)
33.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente, considerada como letra e):
“e) Que el usuario tenga una o más sentencias firmes en el periodo de cinco años, en que se reconozca la existencia de dolo o culpa grave, en los términos del artículo 5.”.
°°°°
Letras nuevas
34.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar las siguientes letras, nuevas, consultadas como letras f) y g):
“f) Si el emisor tuviere indicios suficientes de coordinación maliciosa entre los usuarios para reclamar una o más operaciones en una misma oportunidad.
g) Si el emisor tuviere indicios suficientes de que fue el mismo usuario quien realizó la operación reclamada en canales físicos previo a la solicitud de restitución y/o cancelación de cargos.”.
°°°°
Número 5
35.- Del Honorable Senador señor Galilea, para suprimirlo.
Artículo 5
quáter propuesto
36.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, entre la frase “en el tiempo y forma que ésta determine” y la coma que le sigue, la frase “a través de norma de carácter general”.
°°°°
Inciso nuevo
37.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“La Comisión llevará un registro de las sentencias que deberá poner a disposición de los emisores, en la forma que ésta determine a través de Norma de Carácter General, que permita verificar las hipótesis de reincidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ter.”.
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Número 6
Inciso tercero propuesto
38.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para reemplazar la frase “deberes de seguridad y cuidado”, por la siguiente: “deberes de seguridad, cuidado y estándares de autenticaciones o autenticaciones reforzadas”.
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Número nuevo
39.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del número 6, el siguiente número, nuevo:
“7. Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:
“Artículo 7.- Las conductas que a continuación se señalan constituyen delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas y se sancionarán con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa correspondiente al triple del monto defraudado:
a) Usar maliciosamente una tarjeta de pago o clave y demás credenciales de seguridad o autenticación, bloqueadas para realizar pagos, transacciones electrónicas, giros en cajeros automáticos, o cualquier otra operación que corresponda exclusivamente al titular o usuario de ellas.
b) Obtener maliciosamente, para sí o para un tercero, la cancelación indebida de los cargos o la restitución indebida de fondos a que se refiere el artículo 5 de esta ley, sea proporcionando datos o antecedentes falsos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 4 de esta ley, desconociendo falsamente una o más operaciones con medios de pago de su titularidad, simulando la existencia de operaciones no autorizadas, provocándolas intencionalmente, o presentándolas ante el emisor como ocurridas por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas.”.”.
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Número nuevo
40.- Del Honorable Senador señor Galilea, para incorporar, a continuación, el siguiente número, nuevo:
“…. Agrégase el siguiente artículo 12, nuevo:
“Artículo 12.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables únicamente respecto de los usuarios que tengan el carácter de consumidores, ya sea por tratarse de personas naturales o de personas jurídicas que correspondan al rol de consumidores conforme a lo previsto en el artículo noveno de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.”.”.
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Artículo nuevo
41.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación, el siguiente artículo 5, nuevo:
“Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo noveno transitorio del decreto ley N° 3.472, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:
a) Elimínase el inciso quinto.
b) Reemplázase, en el inciso octavo, el guarismo “2023” por “2024”.”.
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Artículo nuevo
42.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, a continuación, el siguiente artículo, nuevo:
“Artículo ….- Los créditos con garantía hipotecaria celebrados entre la entrada en vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, que tengan como fin la adquisición de inmuebles cuyo destino sea habitacional y se trate de la primera venta sobre la vivienda, estarán exentos del impuesto de timbres y estampillas establecido en el decreto ley N° 3475, de 1980.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el crédito con garantía hipotecaria deberá constar en la escritura pública de adquisición de la vivienda. Se deberá dejar constancia en la respectiva escritura pública el hecho de cumplirse los requisitos para acceder a la exención.”.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO CUARTO
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Inciso nuevo
43.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En los procesos de dictación y de revisión de los umbrales a que se refiere el inciso anterior, los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo podrán requerir a entidades públicas y/o privadas vinculadas al mercado financiero y a los derechos de los consumidores, antecedentes que consideren pertinentes para la definición de dichos umbrales.”.
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Artículo transitorio nuevo
44.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación, el siguiente artículo sexto transitorio, nuevo:
“Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.”.
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Senado. Fecha 19 de marzo, 2024. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 4. Legislatura 372.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento.
BOLETÍN Nº 16.408-05.
Constancias / Normas de Quórum Especial (sí tiene) / Consulta Excma. Corte Suprema (sí hubo) / Asistencia / Artículo 124 Reglamento del Senado/ Discusión en Particular / Informe Financiero / Modificaciones / Texto / Acordado / Resumen Ejecutivo.
HONORABLE SENADO:
La Comisión de Hacienda tiene el honor de presentar su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.
Cabe consignar que, luego de su aprobación en general por la Sala del Senado con fecha 6 de marzo de 2024, se fijó como plazo para presentar indicaciones el día 11 de marzo de 2024 a las 17 horas.
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CONSTANCIAS
- Normas de quórum especial: Sí tiene.
- Consulta a la Excma. Corte Suprema: Sí hubo.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Los artículos 5 y 5 bis contenidos en los numerales 3 y 4, respectivamente, del artículo 4 permanente, tienen el rango de ley orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, en relación con lo prescrito en el artículo 77 de la Carta Fundamental, por cuanto inciden en la organización y atribución de los Tribunales de Justicia.
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CONSULTA EXCMA. CORTE SUPREMA
Se hace presente que la Sala del Senado envió un oficio solicitando el parecer de la Excelentísima Corte Suprema respecto del texto que se propone, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 77 de la Carta Fundamental, y por el artículo 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, toda vez que dicha iniciativa incide en la organización o atribuciones de los tribunales de justicia.
Posteriormente, el Máximo Tribunal emitió su opinión en torno al proyecto de ley en estudio, mediante Oficio N° 331-2023, de fecha 14 de diciembre de 2023.
Cabe señalar, asimismo, que la Comisión de Hacienda envió el oficio H-3, de fecha 19 de marzo de 2024, solicitando el parecer de la Excelentísima Corte Suprema respecto del texto aprobado en particular por la Comisión, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 77 de la Carta Fundamental y por el artículo 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, toda vez que introdujo modificaciones a las normas de esta iniciativa que inciden en la organización o atribuciones de los tribunales de justicia.
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ASISTENCIA
- Representantes del Ejecutivo e invitados:
Del Ministerio de Hacienda, el Ministro, señor Mario Marcel; la Subsecretaria, señora Heidi Berner; el Coordinador de Mercado de Capitales, señor Alejandro Puente; la asesora de Mercado de Capitales, señora Catalina Coddou, y la Coordinadora Legislativa, señora Consuelo Fernández.
De la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), la Presidenta, señora Solange Berstein; el Director de Supervisión de Conducta de Mercado de Entidades Financieras, señor Bayardo Goudeau; el Jefe de la División de Riesgo Operacional, señor José Mendoza; el Director General de Supervisión Prudencial, señor Osvaldo Adasme, y el Director General Jurídico, señor José Antonio Gaspar.
Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la asesora, señora Loreto González.
- Otros:
La asesora del Honorable Senador Coloma, señora Carolina Infante. El asesor del Honorable Senador García, señor José Miguel Rey.
La asesora el Honorable Senador Insulza, señora Lorena Escalona.
Los asesores del Honorable Senador Lagos, señora Valeska Ponce y señor Reinaldo Monardes.
El asesor del Honorable Senador Núñez, señor Elías Mella.
De la Biblioteca del Congreso Nacional, el analista, señor Samuel Argüello.
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ARTÍCULO 124 REGLAMENTO DEL SENADO
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:
1.- Artículos o numerales que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: número 4 del artículo 1; artículo 2; artículo 3 y artículos primero, segundo y quinto transitorios.
2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 17, 18, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 33, 36, 39, 41, 42, 43 y 44.
3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 10, 12, 16, 19, 20, 29, 31, 32, 34 y 37.
4.- Indicaciones rechazadas: 11, 21, 30, 35,38 y 40.
5.- Indicaciones retiradas: 14.
6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 15 y 22.
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DISCUSIÓN EN PARTICULAR[1]
A.- Análisis previo: exposiciones de los invitados y debate suscitado en la Comisión con ocasión de ellas.
Antes de comenzar la discusión en particular de esta iniciativa legal, en sesión de 13 de marzo de 2024, la Comisión recibió al Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
PDL QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, CON EL OBJETO DE ADOPTAR MEDIDAS PARA COMBATIR EL SOBREENDEUDAMIENTO (Boletín 16.408-05)
INDICACIONES
Propuesta Ejecutivo recogen distintos insumos
Ley N°21.543, que Crea un Fondo de Garantías Especiales (FOGAES)
Indicaciones al artículo 1 del Proyecto de Ley
Al artículo 1 - modificaciones en a la ley N°21.543, que Crea un Fondo de Garantías Especiales (FOGAES)
Artículo 2.- Inciso primero
El patrimonio del Fondo estará formado por:
a) Un aporte fiscal equivalente a 165.000.000 de dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional.
b) Las comisiones que perciba por el otorgamiento de las garantías.
c) El producto de las inversiones que el Fondo realice.
d) Los excedentes que arroje el Fondo en relación con la suma aportada por el Fisco.
Indicación al inciso primero
El patrimonio del Fondo estará formado por:
a) Un aporte fiscal equivalente a 165.000.000 208.000.000 de dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional.
b) Las comisiones que perciba por el otorgamiento de las garantías.
c) El producto de las inversiones que el Fondo realice.
d) Los excedentes que arroje el Fondo en relación con la suma aportada por el Fisco.
Se inyectan 43 millones de USD adicionales para la extensión del FOGAES Construcción a diciembre de 2024.
Artículo 6° (nuevo).- Inciso segundo
Los montos adeudados se pagarán en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 del Decreto Ley N°824 del periodo inmediatamente siguiente, sin perjuicio de los pagos anticipados que los deudores puedan realizar a la Tesorería General de la República.
Indicación (reemplaza el numeral por un artículo 6 bis)
Los montos adeudados se pagarán restituirán al Fisco en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 del Decreto Ley N°824 del periodo inmediatamente siguiente, siempre que el deudor tenga un saldo a favor suficiente producto de su declaración, sin perjuicio de los pagos anticipados que los deudores puedan realizar a la Tesorería General de la República. En caso de que el deudor no cuente con un saldo a favor producto de su declaración anual de impuestos, o este sea insuficiente para cubrir el monto adeudado, el pago total o parcial, respectivamente, deberá hacerse a la Tesorería General de la República.
Artículo segundo transitorio.- Inciso cuarto
Con todo, el Fondo no podrá:
(…)
d) Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 500.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen de 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
Indicación al inciso cuarto Con todo, el Fondo no podrá: (…)
d) Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 500.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen de 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, considerando las ventas a mandantes públicos de conformidad con lo establecido en el inciso tercero de este artículo.
La indicación es una aclaración, permitiendo materializar la excepción a establecida en el inciso tercero a favor de los proyectos con mandantes públicos (a falta de aclaración, no existiría hipótesis en que ventas anuales pudieran ser tan altas).
Artículo segundo transitorio.- Inciso decimoprimero
Sólo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo por el plazo de 12 meses desde que se adjudique la primera licitación efectuada en virtud del Programa Apoyo a la Construcción.
Indicación al inciso decimoprimero
Sólo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo por el plazo de 12 meses desde que se adjudique la primera licitación efectuada en virtud del Programa Apoyo a la Construcción hasta el 31 de diciembre del año 2024.
También se indicó el inciso decimosegundo, siguiente, con un ajuste de redacción para evitar redundancia.
La indicación permite extender el programa de construcción a diciembre de 2024, lo que el proyecto ya hacía para el programa de vivienda. Dependiendo de la disponibilidad presupuestaria, puede requerir focalizar en el Reglamento.
Artículo quinto transitorio- Inciso segundo
El Reglamento deberá determinar la forma de verificación de los criterios de elegibilidad.
También se indicaron los incisos tercero y cuarto siguientes, con solo ajustes formales.
Indicación al inciso segundo
El Reglamento deberá determinar la forma de verificación de los criterios de elegibilidad. El Administrador estará facultado para requerir al Servicio de Impuestos Internos la información necesaria para la acreditación del ingreso mensual bruto a que se refiere el numeral (i) anterior.
La indicación es una habilitación legal para solicitud de información al Servicio de Impuestos Internos.
Ley N°20.009, que Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude
Indicaciones al artículo 4 del Proyecto de Ley
Al artículo 4 del PdL - modificaciones a la Ley de Fraudes
Artículo 4, inciso segundo.-
El reclamo podrá incluir operaciones realizadas en los ciento veinte días corridos anteriores a la fecha del aviso efectuado por el usuario.
Indicación al inciso segundo
El reclamo podrá incluir operaciones realizadas en los ciento veinte sesenta días corridos anteriores a la fecha del aviso efectuado por el usuario.
La indicación responde a que los plazos para desconocer transacciones han sido catalogados como excesivos. En ese contexto, se sugiere acotar notablemente el plazo, considerando que 60 días ya contemplan el vencimiento de una cuenta/envío de una cartola, y reduce los incentivos a desconocer transacciones, aún de manera involuntaria por no recordar transacciones de tanta antigüedad.
El Honorable Senador señor Núñez preguntó si una vez que se detecta un movimiento considerado irregular, sea en la cartola o mediante información electrónica de la que se tome conocimiento, se tendrá un máximo de 60 días para desconocer una transacción.
El señor Ministro respondió afirmativamente.
Enseguida, continuó con su exposición refiriéndose a la indicación del Ejecutivo respecto del artículo 4 en su inciso cuarto, nuevo.
Artículo 4, inciso cuarto (nuevo).-
Con todo, para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas, el usuario deberá realizar una denuncia por los hechos constitutivos del delito de fraude ante el Ministerio Público, funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, en los términos establecidos por el artículo 173 del Código Procesal Penal y deberá entregar un respaldo al emisor antes del plazo dispuesto en el artículo 5 para la referida cancelación o restitución. Si vencido el plazo para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos el usuario no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, el emisor retendrá los fondos hasta la presentación del referido respaldo por parte del usuario, y dispondrá de 24 horas desde su presentación para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos.
La indicación busca asegurar la adecuada comunicación con el sistema de persecución penal, considerando la actividad delictual que se ha observado en torno a la normativa vigente. Con todo, se busca resguardar al consumidor con los plazos de reembolso, que contarán desde el aviso, sin perjuicio de la obligación de presentar el respaldo de la denuncia en cualquier momento antes del vencimiento del plazo.
El Honorable Senador señor Lagos observó que, de acuerdo a lo señalado por el señor Ministro, se establecen distintas opciones sin que ello signifique que el usuario deberá acudir ante todas las instituciones que establece dicha disposición para realizar la denuncia.
El señor Ministro confirmó dicha observación.
El Honorable Senador señor García se manifestó conforme con la redacción del inciso cuarto, nuevo, por cuanto estimó tiene bastante lógica, sin embargo, señaló no compartir la frase que señala que si el respaldo que debe presentar el tarjetahabiente fuere presentado de manera extemporánea, el plazo para que el emisor cancele los cargos o restituya los fondos será de 24 horas desde la presentación por parte del usuario.
Consideró un contrasentido lo anterior por cuanto la persona puede presentar el respaldo extemporáneamente, por una parte, y por otra se le está fijando un plazo al emisor de tan solo 24 horas para restituir los fondos.
El señor Ministro explicó que la disposición que se discute comienza haciendo referencia a la hipótesis en que el respaldo se presenta de manera extemporánea, es decir, habiéndose vencido los 5 días (o 10 días de acuerdo a lo propuesto en el artículo 5 del proyecto de ley) para efectuar el reembolso. En ese caso, si el usuario efectúa la denuncia el día 7 o 14, según sea el caso, se reduce el plazo para que el emisor haga el reembolso a 24 horas.
El Honorable Senador señor Lagos expresó que, por una parte, el inciso cuarto nuevo que se propone en el artículo 4 incorpora una exigencia para el tarjetahabiente que considera ha habido un fraude y que se traduce en que deje constancia o denuncia, pero al mismo tiempo se establece que cuando han transcurrido los 5 o 10 días, el banco o institución financiera tendrá 24 horas para restituir los fondos.
El Honorable Senador señor Núñez consultó si la disposición se refiere al caso en que el emisor del respaldo se retrase.
El Honorable Senador señor Coloma observó que la filosofía detrás de esta disposición es contar con otra forma de enfrentar el tema, toda vez que hoy en día existe la exigencia de acudir y presentar la denuncia para poder hacer una investigación, por lo tanto, esta disposición implicaría un desincentivo a la masificación del fraude.
Destacó que lo anterior sería el eje y lo medular de la discusión, si lo que se busca es generar un desincentivo para estos efectos.
Añadió que este punto resultó muy debatido en la Comisión técnica que estudio esta iniciativa resultando en un acuerdo en esa línea.
El señor Ministro señaló que los economistas tienden a mirar estas disposiciones como incentivos, pero también desde un punto de vista legal, desde el momento en que una persona está denunciando un fraude, es decir, está desconociendo una operación y dando origen a la presunción de un fraude, es lógico que esa persona tenga que hacer la denuncia de ese hecho doloso y no quede simplemente como una cuestión entre privados.
El Honorable Senador señor Núñez manifestó compartir la idea de que las personas que se vean afectadas por una estafa o fraude, se hagan responsables de esa situación y efectúen la denuncia. Pero, estimó relevante dejar claro que la denuncia ante el Ministerio Público se podrá efectuar a través de su página web y que la denuncia ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones son procesos fáciles de llevar a cabo, independientemente de que después se emita un respaldo, por cuanto si este sistema de denuncia requiere, por ejemplo, de un abogado, se agregaría un costo adicional para la persona que sufrió el fraude.
El señor Ministro señaló que podría utilizarse también la Comisaría Virtual. En cualquier caso, aseveró que se puede estar seguro de que prácticamente no existe ningún lugar de Chile en que no haya un banco y al mismo tiempo una comisaría donde hacer una denuncia.
El Honorable Senador señor García preguntó si la denuncia de estos fraudes significará que habrá una investigación por parte del Ministerio Público y que por lo tanto las sanciones serían penales en caso de que se determine quiénes fueron responsables por esos hechos, toda vez que eso significaría un enorme desincentivo para la ocurrencia de fraudes.
Al respecto observó que, habiendo fraudes masivos como en el caso del Banco Estado, resulta necesario que esos hechos sean investigados por el Ministerio Público y ello se traduzca en sanciones penales, toda vez que la norma con la que se cuenta hoy en día nunca se puso en la hipótesis de que la situación entre el emisor y el tarjetahabiente se prestara para fraudes.
El Honorable Senador señor Coloma señaló que esto fue advertido por el gobierno y el Banco Central de Chile de la época y al respecto se decía que esto podía prestarse para el autofraude, y el resultado fue que se produjo una situación cuyas advertencias fueron desoídas.
Puso de relieve que se está tratando de repensar la forma de ayudar a las víctimas de un fraude real de modo que puedan tener cierta velocidad de respuesta, pero sin que ocurra lo que ha sucedido en el Banco Estado en que las situaciones de este tipo han sumado un monto de una magnitud que al año significan una cifra del orden de los US$400 millones.
Consideró que fórmulas como la denuncia deben contemplarse en un formato que sea sencillo y que no requieran de un abogado.
El señor Ministro precisó que en este artículo se recoge un punto referido a la denuncia cuando el tarjetahabiente es la víctima de un fraude o declara ser víctima de un fraude.
Respecto del planteamiento hecho por el Senador García, éste se refiere al caso en que el tarjetahabiente pasa de víctima a ser victimario de un fraude a través de algún esquema de organización o a través de una declaración falsa, lo que se encuentra recogido más adelante en el proyecto de ley y en las indicaciones.
El Honorable Senador señor Insulza observó que el sentido de esta iniciativa legal ha sido evitar un fraude masivo y en ese sentido hay casos de personas que efectivamente sufrieron el perjuicio, pero no con la masividad a la que se está aludiendo en esta sesión, razón por la que señaló no estar plenamente convencido de modificar la ley, en beneficio de unos pocos, cuando lo que se está tratando de proteger son los recursos del Estado y en beneficio de muchos.
Hizo presente que siempre ha estado a favor de cambiar el nombre de esta iniciativa de modo de combatir derechamente el fraude, y manifestó ser del parecer de no modificar mucho los plazos de manera que estimó debiera revisarse el plazo de 24 horas para entregar el dinero por parte del emisor cuando el usuario no ha hecho a tiempo la gestión.
El señor Ministro señaló que si se considera a una persona que concurrió al banco y desconoce una transacción, el banco señalará que se podrá restituir en 5 o 10 días, siempre que se haga la denuncia.
Cuando transcurren los 5 días y la persona no ha hecho todavía la denuncia ante Carabineros, sino que la efectúa con dos días de atraso, el banco ya sabe que la persona desconoció la operación y cabe preguntarse si corresponde que el plazo vuelva a computarse desde cero o si el banco debiera tener un plazo más reducido.
El Honorable Senador señor Coloma observó que la hipótesis a que se refiere el señor Ministro da cuenta del usuario que desconoció la operación, pero no denunció.
El Honorable Senador señor Lagos señaló que a un tarjetahabiente que desconoce una transacción ante una institución financiera se le exige que haga la denuncia de modo que cuente con un respaldo que acredite que efectuó la denuncia, sin perjuicio de que en caso que la denuncia se realice transcurridos los 5 días, el banco se entiende ya notificado del hecho.
A continuación, el señor Ministro continuó con su exposición refiriéndose a la indicación del Ejecutivo respecto del inciso final del artículo 4 del proyecto de ley.
Artículo 4, inciso final.-
La Comisión para el Mercado Financiero, mediante Norma de Carácter General, establecerá estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación.
Indicación al inciso final
La Comisión para el Mercado Financiero, mediante Norma de Carácter General, establecerá estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación. El emisor será responsable de los perjuicios que se deriven por el incumplimiento de estas normas.
La indicación propuesta, revisada con la CMF, busca vincular el cumplimiento de los estándares de seguridad, a una efectiva protección del usuario bancario y demás estipulaciones de esta ley, en el entendido de que la institución bancaria es la que se encuentra en mejor posición para adoptar medidas de seguridad y de prevención del fraude.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó por la opción de hacer más exigente para los bancos el cumplimiento de las medidas de seguridad conforme a las instrucciones de la CMF.
El señor Ministro precisó que los mecanismos de autenticación han ido evolucionando con el tiempo, es por ello que se le entrega esa facultad a la CMF y con la indicación propuesta se pretende reforzar su capacidad de hacer que los emisores cumplan con esos estándares.
Posteriormente, continuó con su exposición refiriéndose a la indicación del Ejecutivo respecto del artículo 4 bis, nuevo, propuesto en el proyecto de ley.
Artículo 4 bis (nuevo).-
Artículo 4 bis.- Los usuarios deberán informarse y adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir el uso indebido, el fraude u otros riesgos afines a la utilización de los medios de pago a que se refiere esta ley y los mecanismos de autenticación asociados.
Para estos efectos, las entidades reguladas por esta ley deberán proporcionar, de manera periódica, clara, accesible y actualizada, toda la información necesaria sobre las medidas de seguridad y las instrucciones de uso seguro a sus usuarios, promoviendo las prácticas responsables en el manejo de los medios de pago.
La indicación recoge una propuesta que hiciera el Senador Coloma a la mesa de asesores, cuyo objetivo es consagrar un “principio de uso responsable de los medios de pago”.
El Honorable Senador señor Núñez observó que, al estudiar la presente indicación, resulta compartido el sentido que tiene porque reitera algo que se entiende como parte de los deberes del usuario, pero planteó la inquietud de que esto pueda llevar a relativizar el estándar de dolo o culpa grave que debe demostrar el banco cuando se produce un fraude, toda vez que eso iría en contra del espíritu original de la Ley de Fraudes.
Hizo presente que cuando se creó esta ley tuvo una lógica muy importante, por cuanto si una persona tiene una tarjeta o un instrumento bancario es el instituto emisor el que debe dar garantías de la calidad o de la seguridad del producto recibido, por lo tanto, no es el cliente el responsable de la seguridad que tiene la tarjeta, sino que el banco es el responsable.
Puntualizó que distinto es que una persona, mediante una acción dolosa engañe al banco y señale que su seguridad ha sido vulnerada cuando en realidad esa persona ha conspirado junto a otra para llevar a cabo un fraude.
Expresó que su preocupación recae sobre la posibilidad de que esta indicación pueda relativizar la responsabilidad del banco y si bien es comprensible el espíritu de la indicación, sugirió redactar alguna frase que establezca que la infracción a lo dispuesto en este artículo no se entenderá en ningún caso como constitutivo de culpa grave o de dolo.
Refirió que lo anterior sería con el fin de recoger la idea contenida en la indicación sin que se relativice la responsabilidad que tiene el banco que será quien deberá demostrar que hubo dolo o culpa grave ante una situación irregular de este tipo.
El señor Ministro explicó que comenzar un artículo planteando que el usuario debe informarse y adoptar las medidas de seguridad aparece como contradictorio con la lógica de esta ley en general, que es proteger al usuario.
Añadió que el contenido de este artículo no incide sobre ninguna de las otras materias contenidas en el proyecto, en términos de que no condicionan el acceso a los procedimientos, no altera la carga de la prueba ni tiene sanción para los usuarios, sino que se plantea como un tema de responsabilidad propia de alguien que usa el sistema financiero, pero no hay ninguna diferencia en las normas que están a continuación sobre la protección del usuario.
El Honorable Senador señor Coloma puntualizó que esta disposición debe analizarse en concordancia con el resto del texto y no como una norma aislada, por cuanto las disposiciones previas se refieren a las medidas que deben tomar los emisores y es en ese contexto que se agrega esta disposición.
A continuación, el señor Ministro, retomó su exposición refiriéndose a la indicación del Ejecutivo respecto del inciso primero del artículo 5, propuesto, en el proyecto de ley.
Artículo 5, inciso primero.-
Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá? proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo.
También se indicaron los incisos segundo y sexto, con solo ajustes formales.
Indicación al inciso primero
Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá? proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo. Si la operación reclamada consistiere en giros en cajeros automáticos, giros o retiros presenciales, o cualquier otro canal físico, el plazo para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos será de quince días hábiles.
A la luz de los comentarios de Banco Estado y de su sindicato, se incursionó en el tema del plazo, reconociendo una mayor dificultad en el seguimiento de los llamados fraudes presenciales. La mesa técnica exploró diversas alternativas respecto a este tema, y finalmente concordó en la posibilidad de recoger distintos plazos para los distintos canales, pero estableciéndolos en la ley para una mayor seguridad jurídica.
El Honorable Senador señor García solicitó poder contar, en la próxima sesión, con algún representante de la CMF a fin de conocer los controles que ha establecido la industria a efectos de tener la tranquilidad de que se están tomando todas las medidas de seguridad que corresponde, sobre todo tratándose de transacciones que se efectúan en cajeros automáticos.
El señor Ministro hizo presente que representantes del Banco Estado que asistieron a la Comisión de Hacienda explicaron cuáles son los estándares que aplica el Banco, lo que no quiere decir que sean los mismos que aplica toda la industria.
Respecto del punto planteado por el Senador García consideró relevante aquello que se refiere a los medios de autenticación, toda vez que ocurre, en el caso de algunos cajeros automáticos, que hay autenticación biométrica que es distinta de la autenticación por clave, chip, etc.
Añadió que a través de algunas indicaciones parlamentarias se han planteado tipos adicionales de sospecha de fraude que se pueden relacionar con la diferencia entre autenticación por clave de la autenticación biométrica, toda vez que los medios tradicionales de autenticación con claves siempre son vulnerables al phishing, pero no, necesariamente, la autenticación biométrica.
Señaló que no habría problemas en contar con un representante de la CMF que pudiera referirse a las medidas de seguridad de la industria y adicionalmente expresó que este punto tiene algunas implicancias en materia de presunciones de actuaciones dolosas que se analizarán más adelante en la discusión del proyecto.
Posteriormente, continuó su exposición refiriéndose a la indicación del Ejecutivo respecto del inciso final del artículo 5, propuesto, en el proyecto de ley.
Artículo 5, inciso final.-
Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, definirá? un umbral de restitución, de acuerdo con lo establecido en este artículo. El umbral deberá? ser revisado por los Ministerios de Hacienda y Economía, Fomento y Turismo anualmente, y podrá? determinar fundadamente un nuevo umbral o el mantenimiento del umbral vigente. El reglamento deberá? establecer uno o más umbrales, lo que podrán ser diferenciados para distintos medios de pago y productos, y podrá? considerar los montos promedios de las operaciones reclamadas, así? como otros criterios que permitan ponderar el buen funcionamiento del mercado financiero, y los intereses y protección de los usuarios.
Indicación al inciso final
Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, definirá? uno o más umbrales de restitución de acuerdo con lo establecido en este artículo. El o los umbrales podrán ser diferenciados para distintos medios de pago y productos, y podrá? considerar los montos promedios de las operaciones reclamadas, así como otros criterios que permitan ponderar el buen funcionamiento del mercado financiero, y los intereses y protección de los usuarios. El o los umbrales deberán ser revisados por los Ministerios de Hacienda y Economía, Fomento y Turismo al menos anualmente, y podrá? determinar fundadamente la mantención del o los umbrales vigentes o el cambio de uno o más de ellos.
La indicación reemplaza todo el inciso final. El cambio de redacción fue una propuesta del Senador Coloma a la mesa técnica, buscando una redacción más clara sobre la posibilidad de establecer más de un umbral, y la forma en que se revisan.
El Honorable Senador señor Núñez expresó que el umbral de devolución es un tema que le resulta complejo, toda vez que, si bien hoy en día se encuentra regulado en la ley, mediante esta iniciativa se regularía a través de un reglamento.
Agregó que considerando que el Ejecutivo ha planteado que habría distintos umbrales según sean las situaciones de fraude que se puedan ocasionar, resulta radicalmente distinto establecer un umbral de 35 UF como tope para una devolución, a que no se sepa cuál va a ser el margen.
En razón de lo anterior consultó si existe alguna idea acerca de cuál podría ser ese umbral o esto se va a fijar discrecionalmente en un reglamento. Al respecto, añadió que, durante las discusiones sobre esta materia, el SERNAC planteó que el monto promedio se sitúa entre $300.000 y $334.000. de modo que podría sostenerse que ese sea un criterio para establecer el umbral.
Consideró que sería inapropiado pasar de un tope de devolución de 35 UF a las cifras antes mencionadas, razón por la cual preguntó cuál será el criterio para establecer el umbral, toda vez que resulta relevante porque entrega certeza a una persona que, por ejemplo, vive del salario mínimo y le roban $400.000.
El señor Ministro aseveró que éste es un tema relevante en la ley y señaló que actualmente el tope, efectivamente, es de 35 UF. Al respecto, destacó que hay indicaciones parlamentarias para fijar un tope, es decir, para mantener la flexibilidad de poder hacerlo mediante reglamento, pero fijando un tope dentro del cual se pueda ejercer esa facultad.
Añadió que otras indicaciones parlamentarias tienen por objetivo establecer un piso y otras para que el umbral quede fijado en la ley. En ese sentido y para efectos de la discusión que se llevará a cabo sobre esta materia, propuso agrupar las materias que contiene la iniciativa legal, de tal manera que se puedan evaluar en conjunto las indicaciones, tanto del Ejecutivo como de los parlamentarios y resolver respecto de ellas.
El Honorable Senador señor Coloma observó que lo anterior se relaciona con lo que planteó el Banco Estado acerca de distintos medios de pago y productos y que fue recogido en esta indicación, por cuanto no es lo mismo sacar dinero de un cajero automático que el pago de una obligación donde hay una mayor trazabilidad.
El Honorable Senador señor Núñez replicó que, si bien se recogieron planteamientos del Banco Estado y también del sindicato, si el tope se establece en la ley, sea para varios instrumentos distintos, los parlamentaros serán responsables de ello, pero si el tope queda fijado en un reglamento, sin ningún tipo de limitación, implica eludir una cuota de responsabilidad que corresponde a los legisladores, considerando además que hoy día se establece un tope de 35 UF, y que en su oportunidad debe haber existido una razón para fijarse en ese monto.
Hizo hincapié en la situación de aquellas personas que perciben ingresos menores y que sufren una estafa de $300.000, por cuanto eso les afecta en su presupuesto mensual de forma relevante.
Añadió que cuando el SERNAC señala que el promedio de la devolución está en $300.000 resulta un monto bajo, de tal manera que dejar este punto sujeto a un reglamento resulta complejo.
Enseguida, el señor Ministro, continuó su exposición refiriéndose a las indicaciones del Ejecutivo respecto del inciso primero del artículo 5 bis propuesto en el proyecto de ley.
Artículo 5 bis, inciso primero.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los fundamentos que la justifican.
Propuesta de indicación al inciso primero
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los fundamentos que la justifican.
La indicación recoge sugerencia del Informe de la Corte Suprema, relativo a la distinción- injustificada según se señala- de excluir de este artículo los casos de culpa grave. Se replica en los incisos segundo, sexto y final.
Artículo 5 bis, inciso segundo.-
El emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, la que será otorgada por el juez de policía local respectivo cuando el emisor acompañe comprobantes que constituyan una presunción grave de que hubo dolo por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Propuesta de indicación al inciso segundo
El emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, la que será otorgada por el juez de policía local respectivo cuando el emisor acompañe comprobantes que constituyan una presunción grave de que hubo dolo o culpa grave por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La indicación recoge sugerencia del Informe de la Corte Suprema, relativo a la distinción- injustificada según se señala- de excluir de este artículo los casos de culpa grave. Se replica en los incisos primero, sexto y final.
Artículo 5 bis, inciso sexto.-
Si el juez declarare por sentencia firme que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo del usuario, o si el procedimiento termina anticipadamente por otra causa, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos al usuario dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, debidamente reajustado, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional, con costas. El usuario podrá solicitar la indemnización de perjuicios dentro del mismo procedimiento.
Indicación al inciso sexto
Si el juez declarare por sentencia firme que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, o si el procedimiento termina anticipadamente por otra causa, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos al usuario dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, debidamente reajustado, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional, con costas. El usuario podrá solicitar la indemnización de perjuicios dentro del mismo procedimiento.
La indicación recoge sugerencia del Informe de la Corte Suprema, relativo a la distinción- injustificada según se señala- de excluir de este artículo los casos de culpa grave. Se replica en los incisos primero, segundo y final.
Artículo 5 bis, inciso tercero.-
Si el juez de policía local rechaza la solicitud, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos que queden bajo el umbral de restitución a que se refiere el inciso primero del artículo quinto de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, aplicando el interés máximo convencional, salvo que el juez ordenare la restitución o cancelación completa de los cargos reclamados.
Indicación al inciso tercero
Si el juez de policía local rechaza la solicitud, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos que queden bajo el umbral de restitución a que se refiere el inciso primero del artículo quinto de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, aplicando el interés máximo convencional, salvo que el juez ordenare la restitución o cancelación completa de los cargos reclamados. Respecto del monto que exceda dicha cantidad, el emisor podrá continuar con la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo quinto anterior, o restituir y/o cancelar los cargos correspondientes.
La indicación recoge sugerencia del Informe de la Corte Suprema, de aclarar, en los incisos tercero y final, qué ocurre con los montos reclamados sobre el umbral de 35 UF cuando no se acogiere en primer término la medida prejudicial.
Artículo 5 bis, inciso final.-
Si el juez declarare por sentencia firme que se acreditó la existencia de dolo del usuario, quedará firme la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, debiendo el usuario cancelar el monto de las comisiones, intereses, y otros cargos asociados a los cargos suspendidos durante el procedimiento, debidamente reajustados.
Propuesta de indicación al inciso final
Si el juez declarare por sentencia firme que se acreditó la existencia de dolo o culpa grave del usuario, quedará firme la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, debiendo el usuario cancelar el monto de las comisiones, intereses, y otros cargos asociados a los cargos suspendidos durante el procedimiento, debidamente reajustados y los fondos que le hubieren sido restituidos y/o cancelados, de conformidad con el inciso tercero de este artículo, si la suspensión no hubiere sido concedida.
La indicación recoge sugerencia del Informe de la Corte Suprema, relativo a la distinción- injustificada según se señala- de excluir de este artículo los casos de culpa grave; y de aclarar, en los incisos tercero y final, qué ocurre con los montos reclamados sobre el umbral de 35 UF cuando no se acogiere en primer término la medida prejudicial.
Artículo 5 ter, inciso primero.-
c) Que el usuario tenga dos o más sentencias firmes en el periodo de cinco años, en que se reconozca la existencia de dolo, en los términos del artículo 5.
Propuesta de indicación al inciso primero
e) Que el usuario tenga dos o más, una sentencias firmes en el periodo de cinco años, en que se reconozca la existencia de dolo o culpa grave, en los términos del artículo 5.
La indicación recoge comentario del Informe de la Corte Suprema, en el sentido de que baste una condena de dolo o culpa grave, para no reconocer en la ley un “pase libre”.
Nuevas hipótesis
Artículo 5 ter, inciso primero.-
b) Que la operación desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas de su titularidad y de su cónyuge o conviviente civil, o de parientes por consanguinidad en toda la línea recta y la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o bien por afinidad en toda la línea recta y la colateral hasta el segundo grado inclusive.
c) Que los fondos transferidos hayan sido enviados a una o más cuentas registradas con al menos 48 horas de anticipación al desconocimiento de la operación por el usuario, o se hubiere realizado transferencias a la o las cuentas de destino dos o más veces antes de las 48 horas previas al desconocimiento de la operación.
La incorporación de las letras b) y c) recoge la propuesta que el Senador Núñez hiciere a la mesa de asesores, y pretende reconocer como fraudulento también el desconocimiento de transacciones entre cuentas de familiares directos (letra b, nueva), o a cuentas registradas con anterioridad (letra c, nueva).
Artículo 5 ter, inciso primero.-
f) Si el emisor tuviere indicios suficientes de coordinación maliciosa entre los usuarios para reclamar una o más operaciones en una misma oportunidad.
g) Si el emisor tuviere indicios suficientes de que fue el mismo usuario quien realizó la operación reclamada en canales físicos previo a la solicitud de restitución y/o cancelación de cargos.
La incorporación de las letras f) y g) nace de una sugerencia del sindicato de trabajadores de Banco Estado, y pretende reconocer los casos de coordinación evidente y los giros en cajeros automáticos, esta última, como principal hipótesis de auto fraude físico o presencial.
Artículo 5 quarter, inciso primero e inciso final (nuevo).-
El emisor deberá reportar a la Comisión para el Mercado Financiero, en el tiempo y forma que ésta determine a través de norma de carácter general, aquellos casos en que solicite al tribunal la suspensión de la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos, adjuntando copia de la solicitud respectiva, y posteriormente la respectiva sentencia definitiva.
La Comisión llevará un registro de las sentencias que deberá poner a disposición de los emisores, en la forma que esta determine a través de Norma de Carácter General, permitiendo verificar las hipótesis de reincidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5ter.
La indicación agrega la vía para la determinación que se encomienda a la CMF y, en el inciso segundo nuevo, recoge comentario levantado en la discusión, señalando que no hay un sistema unificado de sentencias en JPL que permitan verificar la reincidencia, proponiéndose una alternativa administrativa, asignando el IF los recursos necesarios para su implementación.
El Honorable Senador señor García consultó si existe la obligación de los tribunales de informar de las sentencias a la CMF.
La asesora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Catalina Coddou, contestó que el sistema es una alternativa administrativa al sistema pensando que, efectivamente, no existe un registro unificado de sentencias y por lo tanto se está pensando, para efectos de este proyecto, que sea el emisor el que informe a la CMF cada vez que abre un procedimiento de suspensión y luego comunique también la sentencia, de modo que quede de cargo del emisor comunicar si el juzgado falló a su favor o en contra y con eso la CMF pueda armar el Registro.
El Honorable Senador señor García preguntó si podría estudiarse que los tribunales pudieran informar a la CMF.
El Honorable Senador señor Coloma señaló que no existe un sistema unificado de sentencias. A mayor abundamiento, explicó que uno de los reclamos del Ministerio Público para saber si una persona fue condenada en otras instancias es que se producen discrepancias respecto de la información que se recibe.
Hizo presente que el Ejecutivo está preocupado de generar un sistema de unificación de sentencias. Mencionó que, en el caso del pago de pensiones de alimentos adeudadas, existe una cantidad enorme de sentencias de modo que se está tratando de avanzar en esa materia, pero aún falta mucho para poder contar con un sistema que funcione.
El Honorable Senador señor Insulza consultó si existe algún registro de usuarios que ya han sido estafados o que han solicitado varias devoluciones seguidas, considerando que los bancos debieran tenerlo y además contar con un procedimiento distinto para aquellos que desconocen una operación por tercera vez en un periodo de un mes, por ejemplo.
El señor Ministro refirió que el punto central en esta materia se refiere a los casos de reincidencia respecto de una conducta dolosa de parte del cliente, de modo que se plantea una forma de asegurar que la disposición se pueda aplicar teniendo para esto el Registro de las causas y en eso la dificultad radica en poder contar con un registro actualizado de sentencias.
En razón de lo anterior el proyecto plantea que sea el emisor quien entregue esa información porque, en principio, debiera ser el principal interesado en que ésta se encuentre al día.
Aclaró que, un caso distinto es lo que plantea el Senador Insulza en cuanto a que, sin que se haya constatado el dolo, una persona hace múltiples denuncias y con mucha frecuencia. Planteó que para esos casos hay una norma que propone el proyecto que se discute, y que tiene que ver con que al agregarse nuevas denuncias van sumándose los montos y en la medida que se traspasa el umbral de las 35 UF se sigue un canal distinto para efectos de la restitución de los fondos.
Posteriormente, continuó su exposición refiriéndose a la indicación del Ejecutivo respecto del inciso primero del artículo 7 propuesto en el proyecto de ley.
Artículo 7, inciso primero.-
Las conductas que a continuación se señalan constituyen delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas y se sancionarán con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa correspondiente al triple del monto defraudado:
(…)
f) Usar maliciosamente una tarjeta de pago o clave y demás credenciales de seguridad o autenticación, bloqueadas para realizar pagos, transacciones electrónicas, o cualquier otra operación que corresponda exclusivamente al titular o usuario de ellas.
h) Obtener maliciosamente, para sí o para un tercero, el pago total o parcial indebido, sea simulando la existencia de operaciones no autorizadas, provocándolo intencionalmente, o presentándolo ante el emisor como ocurrido por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas.
Indicación al inciso primero
Las conductas que a continuación se señalan constituyen delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas y se sancionarán con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa correspondiente al triple del monto defraudado:
a) Usar maliciosamente una tarjeta de pago o clave y demás credenciales de seguridad o autenticación, bloqueadas para realizar pagos, transacciones electrónicas, giros en cajeros automáticos, o cualquier otra operación que corresponda exclusivamente al titular o usuario de ellas.
b) Obtener maliciosamente, para sí o para un tercero, el pago total o parcial indebido, sea simulando la existencia de operaciones no autorizadas, provocándolo intencionalmente, o presentándolo ante el emisor como ocurrido por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas. Obtener maliciosamente, para sí o para un tercero, la cancelación de los cargos o la restitución de fondos a que se refiere el artículo 5 de esta ley, sea desconociendo maliciosamente una operación con medios de pago de su titularidad, simulando la existencia de operaciones no autorizadas, provocando las intencionalmente, o presentándolas ante el emisor como ocurridas por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas.
La indicación recoge sugerencia del Ministerio Público para mejorar el tipo penal.
Decreto Ley Nº 3.472, que Crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE)
Nuevo artículo 5
Al artículo 5 del PdL – NUEVO Artículo noveno transitorio.-
En las bases de licitación el Administrador establecerá el porcentaje del total de garantías a licitar a empresas cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidades de fomento, el que no podrá ser mayor al 30% del monto licitado, y a empresas cuyas ventas anuales superen las 2.400 unidades de fomento, el que no podrá ser mayor al 70% del monto licitado.
(…)
Sólo se podrán otorgar créditos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2023.
Indicaciones a los incisos quinto y octavo
En las bases de licitación el Administrador establecerá el porcentaje del total de garantías a licitar a empresas cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidades de fomento, el que no podrá ser mayor al 30% del monto licitado, y a empresas cuyas ventas anuales superen las 2.400 unidades de fomento, el que no podrá ser mayor al 70% del monto licitado.
(…)
Sólo se podrán otorgar créditos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2023 2024.
La indicación busca eliminar la traba para la repartición de recursos entre las empresas de distintos tamaños, que es una dificultad detectada durante el tiempo que lleva vigente el programa, y renovar el programa hasta diciembre de 2024 (había vencido en diciembre pasado).
Decreto Ley Nº 3.475, que Modifica la Ley de Timbres y Estampillas contenida en el Decreto Ley Nº 619, de 1974
Nuevo artículo 6
Al artículo 6 del PdL – NUEVO
Artículo 6 (nuevo).-
Los créditos con garantía hipotecaria celebrados entre la entrada en vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, que tengan como fin la adquisición de inmuebles cuyo destino sea habitacional y se trate de la primera venta sobre la vivienda, estarán exentos del impuesto de timbres y estampillas establecido en el decreto ley N° 3475 de 1980.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el crédito con garantía hipotecaria deberá constar en la escritura pública de adquisición de la vivienda. Se deberá dejar constancia en la respectiva escritura pública el hecho de cumplirse los requisitos para acceder a la exención.
La indicación incorpora nuevo artículo con un beneficio tributario de exención de pago de Impuesto de Timbre y Estampillas (ITE) para la primera venta de inmuebles habitacionales, a fin de reducir el costo de celebrar estos contratos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS A las disposiciones transitorias Artículo cuarto transitorio.-
El Ministerio de Hacienda, con la firma del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberán dictar el Reglamento a que se refiere la modificación que hace el artículo 4° de esta ley al artículo quinto, dentro de los 6 meses siguientes a la publicación de la ley. Mientras ello no ocurra, seguirá vigente el umbral actual de 35 Unidades de Fomento.
Nuevo inciso segundo
En los procesos de dictación y de revisión de los umbrales a que se refiere el inciso anterior, los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo podrán requerir a entidades públicas y/o privadas vinculadas al mercado financiero y a los derechos de los consumidores, antecedentes que consideren pertinentes para la definición de dichos umbrales.
La indicación recoge una propuesta del Senador Coloma a la mesa técnica, que pretende consagrar la idea de que la determinación y revisión de los umbrales incluya distintos puntos de vista, en particular, propenda al equilibro entre la estabilidad y resguardo del sistema financiero, sin desproteger el ejercicio y resguardo de los derechos de los consumidores.
Artículo sexto transitorio (nuevo).-
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará y en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuesto del sector público.
La indicación es una solicitud de la Dirección de Presupuestos para la correcta imputación de gastos.
En sesión de 18 de marzo de 2024, la Comisión recibió a la Presidenta de la Comisión para el Mercado Financiero, CMF, señora Solange Berstein, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
Medidas de seguridad en transacciones financieras
Marco General de Gestión de Riesgo
• Modelo de supervisión basado en riesgo de CMF exige a los emisores fiscalizados (bancos, emisores de tarjetas no bancarios y cooperativas, entre otros, incluyendo recientemente Fintec) contar un sistema de gestión de riesgo integral y, particularmente, de gestión de riesgo operacional, el cual dependerá de la naturaleza, complejidad y volumen de las operaciones.
• Normas específicas de CMF asociadas al riesgo operacional de las entidades, incluyen: externalización de servicios, incidentes operacionales, continuidad operacional, y seguridad de la información y ciberseguridad.
• En el ámbito de la autenticación y medidas de seguridad, la Norma entrega un marco de aplicación general para todos los medios de pagos, algunas exigencias más específicas, para los pagos realizados por medio de transferencias electrónicas de fondos (TEF).
Ver: Gestión de Riesgo: Recopilación Actualizada de Normas, RAN 1-13; Circular N°1 de Emisores de Tarjetas; Circular N°108 de Cooperativas). Riesgo operacional: RAN 20-7, RAN 20-8, RAN 20-9, RAN 20-10. Servicios Fintec, NCG N°502. Autenticación RAN 1-7.
Resumen exigencias generales sobre seguridad y autenticación
Se aplica a los servicios electrónicos de comunicación de pagos con transferencias, tarjetas y cajeros automáticos. Así también, la RAN 1-7 se hace extensiva a bancos, cooperativas, emisores de tarjetas no bancarias, operadores y sociedades de apoyo al giro (derechos y responsabilidades).
- Registro y trazabilidad de las operaciones y generación de archivos que permitan su examen posterior (fecha, hora, emisor, operador, monto, entre otros).
- Perfil de seguridad que garantice que las operaciones sólo puedan ser realizadas por personas debidamente autorizadas para ello, debiendo resguardar, además, la privacidad o confidencialidad de la información transmitida o procesada por ese medio.
- Procedimientos que permitan asegurar la autenticidad e integridad de las operaciones, debiendo utilizarse métodos de autentificación para el acceso al sistema.
- Canales de comunicación que permitan bloqueo de operaciones y aviso en caso de hurto, robo, extravío o fraude por parte del usuario en cualquier momento.
- Mecanismo de continuidad de operaciones, respaldo y detección de operaciones fraudulentas
- Limites a las operaciones y controles de saldos.
- Generación de comprobantes de la transacción al cliente y disponibilidad de cartolas de transacciones.
Normativa sobre métodos de autentificación
Las normativas de la CMF y del Banco Central de Chile exigen contar con métodos de autentificación para el acceso al sistema, que permitan asegurar su autenticidad e integridad.
• Transferencias electrónicas interbancarias
• Los bancos deben disponer que las transferencias se cumplan en forma inmediata.
• Se debe contar con una plataforma tecnológica que comprenda una encriptación sólida, disponer de a lo menos dos factores de autentificación distintos para cada transacción, debiendo ser uno de ellos de generación o asignación dinámica; establecer la exigencia de firma digital avanzada para las transferencias superiores a un monto que el banco determine.
• Tarjetas de pago
• Las exigencias regulatorias comprenden, entre otras disposiciones, como mínimo contar con “una tecnología de seguridad que permita proteger apropiadamente la información contenida en las Tarjetas, implementar mecanismos robustos de autentificación y prevención de fraudes, así como facilitar la verificación oportuna de la disponibilidad de cupos y saldos de éstas, y su bloqueo. Adicionalmente, medidas para continuidad de servicio y alta disponibilidad”.
Medidas para detectar y prevenir fraudes
• Contar con sistemas para identificar, evaluar, monitorear patrones de fraude; para marcar o abortar actividades u operaciones potencialmente fraudulentas.
• Estos sistemas o mecanismos deberán permitir tener una vista integral y oportuna de las operaciones del cliente, del no cliente (por ejemplo, en los intentos de acceso), de los puntos de acceso (por ejemplo direcciones IP, Cajero Automático u otros), hacer el seguimiento y correlacionar eventos y/o fraudes a objeto de detectar otros fraudes, puntos en que estos se cometen, modus operandi, y puntos de compromisos, entre otros.
• Deben controlar que los importes girados no superen el saldo disponible o el límite que se haya fijado para el efecto. En el caso de las TEF, debe establecerse un límite en los montos de transferencia con respecto a cada cliente con acceso al sistema.
= > Todas estas medidas de autenticación y para prevenir fraudes, buscan asegurar la firmeza de las operaciones, protegiendo la cadena de pagos y al mismo tiempo, protegiendo a las personas de eventuales fraudes.
Proceso de Supervisión
En el ámbito prudencial, la CMF supervisa los riesgos operacionales y tecnológicos, a través de un enfoque basado en riesgos.
La Gestión del Riesgo Operacional y Tecnológico considera los siguientes ámbitos:
Principales Métodos de Autenticación
En el sistema bancario chileno los métodos utilizados para autenticar la identidad de los usuarios son los siguientes:
Supervisión proceso de transacción: Canales
Enfocando particularmente el ámbito de seguridad y autenticación, es relevante dar una visión de los canales de atención electrónicos más utilizados por los clientes para realizar transacciones de dinero:
Medidas de Seguridad
En el proceso de autenticación de clientes los bancos han implementado diversas medidas de seguridad, que para un mejor entendimiento podemos diferenciarlas en:
Medidas de Prevención
Educación y concientización de los clientes sobre prácticas seguras de autenticación
• Sección de seguridad y campañas en sitio público.
• Campañas educativas a clientes: las que pueden ser vía correo electrónico, redes sociales, mensajería SMS y aplicaciones (push), entre otros.
Medidas de Protección
Medidas de Detección y Monitoreo
- Realización periódica de ejercicios de Ethical hacking y Pentesting.
- Herramientas para la identificación de sitios Web falsos.
- IPS: Uso de herramientas Anti Hacking que monitorea el tráfico de red y/o actividades de un sistema, en busca de actividad maliciosa.
- Firewall: de perímetro de la red, de bases de datos y de aplicativos.
- QA de calidad y seguridad en desarrollo Apps.
- DLP (Data Loss Prevention): Permiten proteger los datos de forma proactiva y garantizar la creación de directivas eficaces de protección de la información.
- Protección DDoS: protege de ataques de denegación de servicio.
- Uso antivirus, anti-malware y antispam de correo malicioso.
Medidas de respuestas
- Indisponibilizar sitios web falsos que simulan páginas reales de los bancos.
- Bloqueo de productos a través de call center, páginas web y aplicativos móviles.
- Gestión de incidentes de seguridad.
Consideraciones Finales
• El proceso de autenticación es dinámico en virtud del desarrollo de nuevas tecnologías y la contención de nuevos riesgos. En este contexto, es fundamental para proteger la información sensible de los usuarios y prevenir fraudes.
• Junto con lo anterior, un elemento relevante es el deber de cuidado y diligencia que los usuarios adopten.
• Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los mejores estándares de seguridad por parte de las instituciones financieras.
• En el futuro, se espera que la autenticación segura evolucione hacia métodos más sofisticados y sin fricción, como la autenticación continúa basada en comportamiento del usuario y la autenticación sin contraseña.
• En todo caso, estas medidas no impiden que se configuren situaciones de auto-fraude, ya que no están diseñadas para ello.
TIPOS DE FRAUDE MÁS COMUNES
El Honorable Senador señor Lagos observó que los anexos de la presentación contienen los tipos de fraudes más habituales. En razón de ello consideró importante conocer cuáles son los tipos de fraude que han tenido lugar y la prevalencia de cada uno de ellos a fin de tener claridad acerca de dónde deben ponerse los énfasis.
Asimismo, hizo presente que, en la lámina referida al proceso de apertura de cuentas digitales, se menciona los estándares de verificación dentro de los cuales destacó aquel que señala que “de los mecanismos utilizados por las entidades en la verificación de identidad, en un 62% de las cuentas digitales se utiliza la Biometría o Validación Facial.”. Al respecto preguntó en qué tipología de fraude caben las transacciones que son objetadas por parte de los tarjetahabientes.
Agregó que no debiera considerarse aquellas operaciones verificadas por la vía de la biometría, de manera que resulta necesario conocer cuáles son las situaciones críticas de fraude a fin de acotarlas con la finalidad de entender que si alguien retiró una tarjeta de un cajero o se hizo una compra en una casa comercial con una tarjeta habrá que plantear la pregunta relativa al tipo de verificación se efectuó en cada caso y el número de verificaciones.
El Honorable Senador señor Coloma consultó en qué nivel se sitúa Chile dentro del contexto internacional, particularmente respecto del autofraude.
Expresó su preocupación en cuanto a que nadie puede prever el autofraude, de modo que preguntó si en otros países existe alguna norma distinta que no deje de establecer que las instituciones financieras son las primeras responsables frente a un fraude efectivo que puedan sufrir los usuarios.
Asimismo, consultó si los sistemas de seguridad a nivel regional funcionan donde hay mayor dificultad de acceder a internet y si la CMF cuenta con alguna evaluación acerca de cómo se está desarrollando esto en el país.
Puso de relieve que el Ejecutivo y algunos parlamentarios han presentado un conjunto de indicaciones para tratar de abordar la realidad del autofraude que, de acuerdo a lo señalado por el señor Ministro, es dramático puesto que ha ido en aumento. Así, en el mes de febrero del año en curso, en el Banco Estado se estimaron alrededor de US$37 millones al mes por concepto de autofraude, lo que significa un monto cercano a US$480 millones al año.
Debido a lo anterior preguntó si las medidas que propone el Ejecutivo son suficientes como para entender que habrá un antes y un después en términos de evitar el autofraude, o hay alguna sugerencia por parte de la CMF en función de los estándares que deban cumplirse para hacer esta normativa más robusta. Lo anterior dentro de una lógica en que hay que equilibrar la obligación de los bancos de responder frente fraudes efectivos versus el autofraude que pareciera se realiza, principalmente, a través de cajeros automáticos.
Hizo hincapié en que sería interesante contar con alguna sugerencia de parte de la CMF, a menos que se considere que con las propuestas planteadas se entiende medianamente solucionado el problema.
El Honorable Senador señor Insulza observó que el planteamiento del Senador Coloma resulta central en términos de poder conocer cuál es el mejor método para evitar el autofraude. Sin perjuicio de ello, refirió que, durante la exposición de la CMF, se mencionó en más de una oportunidad que el acceso a las operaciones sea más fácil y más seguro cuando cabe preguntarse por qué aquello menos fácil no es más seguro. A modo de ejemplo, refirió que el mecanismo de digipass, para efectuar transacciones bancarias, es un elemento que actualmente se encuentra en desuso y añadió que no es lejano pensar que con inteligencia artificial bastará el reconocimiento de la voz para poder realizar operaciones de este tipo, no obstante estimar que este último sería un mecanismo fácil, pero no seguro.
Debido a lo anterior consultó si acaso no será mejor quedarse algunos pasos atrás en esta materia, con mecanismos que realmente garantizan y no usar mecanismos que son fáciles, pero terminan generando los problemas de inseguridad que hoy en día se enfrenta, sin perjuicio de que algunos de estos mecanismos pueden servir para evitar el autofraude si se ponen determinados controles adicionales a la cantidad de usos que se puede hacer del mecanismo para girar dinero, dentro de un determinado plazo, por ejemplo.
El Honorable Senador señor García observó que, si bien la industria toma una serie de medidas, bien pensadas, acordes a estándares internacionales, no obstante, se señala que ello no impide que ocurra el autofraude, cuando, en su opinión, estas medidas sí debieran impedirlo.
Preguntó en qué momento la CMF toma conocimiento de lo que está ocurriendo, considerando que se está en presencia de un fraude masivo y por montos que son muy significativos como es el caso de Banco Estado, con el consiguiente efecto sobre el sistema, sobre la confianza que se tiene respecto del mismo, etc.
Reparó en que puede ocurrir que dos personas incurran en el autofraude, pero cuando se monta una industria para esto quiere decir que algo falló y es precisamente ello lo que se debe corregir en esta instancia, pero debe poder contarse con los sistemas que permitan que esto no vuelva a ocurrir.
Hizo presente que el retail financiero ha planteado que, en el caso de las tarjetas de crédito, el momento de devolución de los recursos o de eliminación del cargo ocurra 10 días después de recibida la cartola porque ese es el momento en que se produce el daño patrimonial. Al respecto, preguntó a la señora Berstein si la CMF considera que esa debiera ser una medida para incorporarse al proyecto de ley que se discute.
Asimismo, refirió que el retail financiero también ha planteado que cuando una entidad empieza a ver que el mismo usuario realiza varias denuncias de autofraude, se debiera poder suspender el uso o simplemente eliminar la tarjeta. Precisó que, si bien este punto no se encuentra recogido en el proyecto de ley, es razonable considerarlo, por lo que solicitó la opinión de la CMF sobre esta materia, considerando que la señora Berstein mencionó en su exposición la posibilidad de bloquear de manera preventiva las tarjetas.
Hizo hincapié respecto de que las instituciones deben protegerse por la misma confianza que deben darle a la ciudadanía y contar con elementos que les permitan defenderse.
El Honorable Senador señor Lagos expresó compartir las inquietudes del Senador García no obstante estimar que cuando se señala que estas medidas no impiden que se configuren situaciones de autofraude, ya que no están diseñadas para ello, implica que se puede contar con las mejores medidas, pero si se tiene la intención de permitir que ocurra el autofraude, que se saque dinero del cajero automático y se haga la transacción no se podrá impedir el autofraude, pero distinto es si hay una serie de exigencias que generen que esa operación no se acepte y en eso ayuda la repetición de los hechos y las presunciones.
Consideró importante conocer la estadística de esto toda vez que si el llamado autofraude se ejecuta mediante retiros por cajero automático da para sospechar, por cuanto el sistema no es infalible cuando alguien quiere defraudarlo, pero el punto está en la facilitación de las claves.
Preguntó dónde se reflejan los fraudes que se han cometido. Puntualizó que el caso de Banco Estado es el más grave porque es el banco que tiene más clientes toda vez que US$37 millones solo en el mes de febrero es muchísimo recurso, de modo que no por el hecho de que la ley señale una cosa se deba permanecer impávido ante ello.
La señora Berstein respondió que efectivamente esta es una materia de gran preocupación para la industria, para la CMF, los legisladores y también para la ciudadanía en general, por cuanto se genera una vulnerabilidad que termina con un perjuicio social significativo en términos de funcionamiento del sistema y el acceso a servicios por parte de las personas.
Señaló que se debe tener en cuenta que todo esto nace porque hay fraude y las personas se ven afectadas en términos patrimoniales y particularmente personas vulnerables en que el impacto sobre ellas es relevante. Puso de relieve que es precisamente eso lo que se intenta proteger con la ley que hoy día se está revisando.
Puntualizó que ese tipo se situaciones se supervisaban, pero no se preveían en términos de tener las herramientas, por lo tanto, hoy día una institución financiera, cuando hay un giro desconocido, por menos de 35 UF, debe pagar y la CMF ha supervisado que eso se cumpla y de hecho se han aplicado multas a instituciones financieras por no restituir los fondos en el plazo que corresponde.
Reiteró que a la CMF le corresponde fiscalizar la ley tal como está escrita y en ese sentido la ley obligaba a la institución financiera a pagar sin preguntar y sin solicitar ningún antecedente adicional de modo que la CMF supervisa que eso se cumpla.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la ley establecía que la CMF debía recabar información, pero lamentablemente esa información no ha sido fácil de recabar, los datos con que se cuenta son todavía preliminares, porque no se tiene la información precisa.
Agregó que hay archivos normativos que se emitieron y se está recabando la información para contar con más detalles y la información que se tiene es aquella compartida en las láminas del anexo de la presentación efectuada, referida a los estándares de verificación más utilizados, pero también otros como la autorización a través de claves dinámicas, el número de serie del carnet de identidad, etc. Hizo presente que se espera contar con mecanismos seguros y fáciles, pero ello aun no es posible.
El Honorable Senador señor Lagos preguntó cuál es el tipo de transacción en que se concentra el mayor monto de recursos. Puntualizó que de acuerdo a lo señalado en la presentación la biometría es uno de los mecanismos más utilizados pero la pregunta que cabe hacerse es cuánto fraude se comete a través de esa vía.
Por otra parte, se señala que la clave única representa un 23% y tal vez ahí puede haber un problema por cuanto solamente se utiliza la clave única.
En razón de lo anterior reiteró su pregunta relativa a dónde se deberán poner los énfasis en esta materia, si reglamentariamente, legalmente o de otra forma e insistió en que se debiera conocer dónde se concentra el autofraude.
La señora Berstein respondió que la estadística con la que cuenta sobre estándares de verificación se refiere solamente a la apertura de cuentas de modo que no dice relación con las transacciones.
Agregó que no cuenta con el cruce de información que permita conocer qué medio de verificación se vincula a qué fraude y en qué medida. Sin perjuicio de ello señaló que se ha observado que lo más habitual respecto del fraude es el phishing, los correos electrónicos o llamados telefónicos solicitando claves de acceso.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si es posible obtener alguna cifra al cuantificar el fraude y diferenciarlo del autofraude.
La señora Berstein contestó que se han hecho grandes esfuerzos para obtener esa información, toda vez que hay ciertos patrones que las mismas entidades financieras identifican y asocian al autofraude, pero no se tiene la certeza porque si bien la persona efectivamente es víctima de un fraude y entregó sus claves, pudo ocurrir que no tuvo el debido cuidado o fue negligente al hacerlo, eventualmente.
El Honorable Senador señor Lagos resaltó que en el caso mencionado por la señora Berstein la víctima no es parte del fraude, sino que el problema se produce cuando el tarjetahabiente es parte de la maniobra dolosa.
La señora Berstein replicó que cuando se observa frecuencia de caídas respecto de la misma persona no se advierten tantas repeticiones, en términos de que puede existir autofraude aun cuando se cambie de persona.
Reiteró que resulta muy difícil cuantificar, pero sí se observa que el volumen ha crecido mucho por montos menores de 35 UF de modo que es posible advertir señales que muestran que es indudable que este tema se desbordó y que hay mucho autofraude, pero cuantificar exactamente cuánto es autofraude y cuánto es fraude real no ha sido posible tener una cifra oficial, no obstante existir algunas aproximaciones que realizan las instituciones financieras.
El Honorable Senador señor Lagos expresó que su pregunta apunta al caso en que alguien desconoce una operación, saber qué tipo de operaciones desconoce, si se trata de retiros en cajeros automáticos, pagos a casas comerciales, compra de entradas para algún concierto, etc., a fin de saber dónde se concentra el problema.
La señora Berstein contestó que los retiros de cajeros automáticos y las transferencias son los más habituales.
El Honorable Senador señor Lagos observó que el caso de las transferencias es menos complejo, porque se podría contar con dos o tres mecanismos de verificación, sin embargo, el caso de los retiros en cajeros automáticos es más complicado.
La señora Berstein destacó que, por otro lado, ya casi no se produce la clonación de las tarjetas de modo que no hay mecanismos de verificación en ese sentido.
El Honorable Senador señor Insulza observó que, de acuerdo a lo señalado por la señora Berstein, la única forma de evitar el autofraude es que la institución financiera señale a quien desconoce una operación, que se tomará unas semanas en verificar que efectivamente no realizó la operación que desconoce, frente a lo cual no habría muchas alternativas.
Añadió que, de lo contrario, si se mantiene la lógica de restituir el dinero en 5 días, el autofraude se va a seguir produciendo.
Hizo presente que, frente a esto, probablemente muchos bancos dirán que revisaron cuando se trate de cantidades pequeñas porque el costo de verificar es mayor, pero cuando se trate de cantidades más grandes, ciertamente se debiera proteger al banco y entender que hasta que no se verifique la operación no se restituirá el cargo realizado por un plazo determinado.
La señora Berstein recordó que el proyecto amplía los plazos y establece la denuncia, ambos elementos que apuntan en la dirección correcta para que el usuario se inhiba de hacer un autofraude porque tendrá un costo asociado que hoy no tiene para la persona.
Respecto de cerrar las tarjetas expresó que ese es el tipo de cosas que se pudo haber pensado que se hiciera, pero el marco legal actual no lo permite, de modo que la institución financiera tiene que pagar, porque de lo contrario se estaría afectando al tarjetahabiente con algo que no está contemplado en el marco legal.
Acerca de los medios de autenticación, expresó que lo que se usa habitualmente es que los métodos de autenticación deben contemplar tres tipos, esto es, “de lo que sé”, “de lo que tengo” y “de lo que soy” y la idea es combinar más de uno. El sentido de ello es recoger elementos de diferentes ámbitos de la persona, de tal manera que son las combinaciones las que permiten una mayor robustez.
Expresó que el proyecto de ley que se discute avanza en la línea correcta, en búsqueda del balance entre el nivel de protección que se le quiera dar a los usuarios y cuánto se resguarda que no se genere este tipo de comportamientos que solo dañan. Agregó que la respuesta a ese balance es una decisión política y no solamente técnica y habrá que evaluar en la práctica cómo esto funciona.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó que la CMF, que es un organismo autónomo, en ciertas ocasiones debe tomar opciones porque está garantizando que el mercado financiero funcione de manera adecuada y en ese sentido preguntó a la señora Presidenta de la CMF si sería partidaria de efectuar cambios en el proyecto, a fin de tener la suficiente tranquilidad de que la CMF considera que esta iniciativa es adecuada como respuesta para el nivel del problema que existe y no quedar con la sensación de que esto se irá evaluando en el camino.
Puso de relieve que el problema que se pretende abordar es muy complejo y recalcó que sería muy importante contar con datos hacia adelante que permitan saber cuánto del fraude es por un monto menor a 35 UF, por ejemplo, de modo de poder evaluar su orden de magnitud.
Asimismo, consideró que sería relevante, respecto de la naturaleza de la culpa, de las exigencias adicionales que se realizan a la CMF y a los bancos, respecto de los plazos, si eso va a permitir, razonablemente a juicio de la CMF, un antes y un después o no.
El Honorable Senador señor Lagos expresó que si lo que se pretende es que las personas estén tranquilas con la labor que realiza la CMF, eso podría ocurrir solamente en los países más avanzados de la OCDE.
El Honorable Senador señor Insulza observó que, si la magnitud del problema que se aborda es el de una catástrofe, debieran pensarse soluciones para una catástrofe y no respuestas respecto de una persona que pierde dinero que se la cae del bolsillo.
La señora Berstein refirió que, respecto del proyecto de ley anterior, que terminó siendo legislado y resultó en la ley vigente actualmente, la CMF en su oportunidad, y el Banco Central hicieron la advertencia de que el autofraude era un problema que podría darse y manifestaron su preocupación al respecto.
Añadió que, a diferencia de ese proyecto de ley, estima que la iniciativa que se discute avanza en la dirección correcta y hay elementos que solamente la evidencia podrá demostrar, sin perjuicio de poder contar con medias más fuertes que se podrán tomar, como por ejemplo el estándar de culpa y lo referido al deducible. Respecto de esto último puntualizó que cuando se discutió la ley actualmente vigente, tanto el Banco Central como la CMF en sus presentaciones, plantearon sugerencias concretas de deducible y se mostró experiencia internacional acerca de cuánto eran los montos de deducible habituales en otras jurisdicciones.
Reiteró que las sugerencias planteadas generan un costo para el usuario, pero es una definición de política si se quiere generar un costo para el usuario cuando efectivamente ha sido defraudado porque cuando hay un deducible se impone una carga a la persona aun cuando haya sido defraudada realmente.
Respecto de la responsabilidad y la culpa, si se define cambiar el estándar de responsabilidad, significa que una mera negligencia o comportamiento no responsable por parte de un usuario, éste pasa a ser responsable y no la entidad financiera de manera que dibujar la línea entre la responsabilidad del usuario y el autofraude es tremendamente difícil.
Señaló que, en este balance, el proyecto de ley resguarda lo que se buscaba proteger en el proyecto de ley original, pero avanza en la dirección correcta de ponerle coto para evitar autofraude en alguna medida que solo se conocerá con la experiencia.
Enseguida la Comisión escuchó a la Subsecretaria de Hacienda, señora Heidi Berner, quien efectuó una presentación, en formato ppt., referida al contenido de las indicaciones al artículo 4 del proyecto de ley, y que fueron trabajadas junto con los asesores parlamentarios, a fin de efectuar algunas adecuaciones, cuyo tenor es el siguiente:
PROPUESTAS DE AJUSTES 18 DE MARZO (Boletín 16.408-05)
Ley N°20.009, que Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude
Artículo 4 del Proyecto de Ley
Al artículo 4 del PdL - modificaciones a la Ley de Fraudes
Artículo 4, inciso cuarto (nuevo).-
Con todo, para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas, el usuario deberá realizar una denuncia por los hechos constitutivos del delito de fraude ante el Ministerio Público, funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, en los términos establecidos por el artículo 173 del Código Procesal Penal y deberá entregar un respaldo al emisor antes del plazo dispuesto en el artículo 5 para la referida cancelación o restitución. Si vencido el plazo para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos el usuario no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, el emisor retendrá los fondos hasta la presentación del referido respaldo por parte del usuario, y dispondrá de 24 horas desde su presentación para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos. Si transcurridos 30 días corridos desde el reclamo del usuario, este no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, se entenderá que se retracta del reclamo y no procederá la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos.
- La propuesta complementa la indicación 10 presentada por el Ejecutivo, incorporando, a solicitud de los Senadores de la Comisión, un plazo perentorio para la presentación del respaldo de la denuncia por parte del usuario. Lo anterior es también concordante con la preocupación de Banco Estado, presentada por carta a la Comisión, y con la idea de responsabilidad y diligencia de los usuarios.
El Honorable Senador señor Lagos sugirió anteponer a la expresión “el Ministerio Público” la frase “ante alguna de las siguientes instituciones:” a fin de establecer que se deberá recurrir a cualquiera de las instituciones mencionadas y no a todas ellas.
El Honorable Senador señor Núñez planteó que se entiende el sentido de la adecuación que se propone, agregó que efectivamente la inquietud surgió durante la discusión, puesto que la redacción original daba espacio para interpretaciones, de modo que estimó razonable la propuesta, pero, para que exista ninguna duda debe quedar establecido que el usuario debe efectuar la denuncia ante alguna de esas instituciones y no de manera copulativa a todas ellas.
A continuación, la señora Subsecretaria continuó con su presentación y se refirió las indicaciones a los incisos noveno, décimo y final del artículo 4.
Artículo 4, incisos noveno, décimo y final.-
La Comisión para el Mercado Financiero, mediante Norma de Carácter General, establecerá estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación. A través de la referida norma de carácter general, la Comisión podrá determinar los supuestos de uso y transacciones en que resulte obligatorio por parte del emisor el uso de autenticación reforzada.
Para estos efectos, se entenderá por autenticación, el procedimiento que permita al emisor comprobar la identidad del usuario o la validez de la utilización de un medio de pago, incluida la utilización de credenciales de seguridad personalizadas del usuario, y por autenticación reforzada, la utilización de al menos dos factores de autenticación, sea de conocimiento, posesión o inherencia, diferentes e independientes entre sí, para el acceso o utilización de los medios de pago, cuentas o sistemas similares que permitan efectuar pagos o transacciones electrónicas.
El emisor será responsable de los perjuicios que se deriven por el incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación que determine la Comisión. Subsume las Indicaciones Nro. 11 y 22 del Comparado
- La propuesta recoge la indicación presentada por el Senador Galilea, en el sentido de consagrar definiciones técnicas que puedan servir de lineamiento. Asimismo, se refiere a la autenticación biométrica (factor de autenticación por inherencia), concepto relevado por indicación de la Senadora Rincón.
El Honorable Senador señor Lagos consultó por qué se utiliza la expresión “podrá” respecto de la determinación de los supuestos, por parte de la Comisión, de uso y transacciones en que resulte obligatorio por parte del emisor la autenticación reforzada, en lugar de señalarse que la Comisión derechamente “determinará”.
La señora Subsecretaria expresó su intención de acoger la propuesta del Senador Lagos y señalar en la norma que la Comisión determinará los supuestos.
Posteriormente, continuó con su presentación refiriéndose a la adecuación propuesta sobre el inciso primero del artículo 5.
Artículo 5, inciso primero.-
Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá? proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo. Si la operación reclamada consistiere en giros en cajeros automáticos, giros o retiros presenciales, o cualquier otro canal físico, el plazo para la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos será de quince días hábiles.
Indicación al inciso primero
Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá? proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo. Si la operación reclamada consistiere en giros en avances en efectivo o cajeros automáticos, giros o retiros presenciales, o cualquier otro canal físico, el plazo para la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos será de quince días hábiles.
- La propuesta es un ajuste de terminología, para que los fraudes presenciales usen voces concordantes con las del artículo 1 de la Ley.
La señora Coddou explicó que la propuesta responde a una aclaración en la que se intenta dividir plazos entre operaciones digitales y físicas, pero, para evitar cualquier duda o problema de interpretación, se utiliza para el fraude presencial la misma terminología que ocupa el artículo primero de esta ley que es “avances en efectivo” o cajeros automáticos.
Artículo 5, inciso final.-
Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, definirá? uno o más umbrales de restitución de acuerdo con lo establecido en este artículo. El o los umbrales podrán ser diferenciados para distintos medios de pago y productos, y podrá? considerar los montos promedios de las operaciones reclamadas, así como otros criterios que permitan ponderar el buen funcionamiento del mercado financiero, y los intereses y protección de los usuarios. El o los umbrales deberán ser revisados por los Ministerios de Hacienda y Economía, Fomento y Turismo al menos anualmente, y podrá? determinar fundadamente la mantención del o los umbrales vigentes o el cambio de uno o más de ellos.
Indicación al inciso final
Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, definirá? uno o más umbrales de restitución de acuerdo con lo establecido en este artículo. El o los umbrales podrán ser diferenciados para distintos medios de pago y productos, y podrá? considerar los montos promedios de las operaciones reclamadas, así como otros criterios que permitan ponderar el buen funcionamiento del mercado financiero, y los intereses y protección de los usuarios. Con todo, el o los umbrales establecidos no podrán ser inferiores a 15 Unidades de Fomento, ni superior a 35 Unidades de Fomento. El o los umbrales deberán ser revisados por los Ministerios de Hacienda y Economía, Fomento y Turismo al menos anualmente, y podrá? determinar fundadamente la mantención del o los umbrales vigentes o el cambio de uno o más de ellos.
- La propuesta complementa la indicación presentada al inciso final. La discusión sobre los límites ha sido central en la discusión, y esta propuesta recoge unas y otras posturas, fijando un piso, como propuso el Senador Núñez (superior a un salario mínimo), y manteniendo el umbral actual de 35 UF como un techo, como propuso la Senadora Rincón. Subsume la Indicación Nro. 20 del Comparado
La señora Berstein manifestó estar plenamente de acuerdo con que esta materia debe tener una cierta flexibilidad y sugirió incorporar que el reglamento cuente con la opinión de la CMF.
La señora Subsecretaria propuso incorporar la sugerencia planteada por la CMF, de tal manera que, en lo pertinente el texto señale que “Por orden del Presidente de la República”, previa consulta a la Comisión para el Mercado Financiero, definirá? uno o más umbrales…”.
La señora Subsecretaria continuó con su presentación refiriéndose al inciso final del artículo 5 bis.
Artículo 5 bis, inciso final (nuevo).-
Con todo, procederá siempre la suspensión la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos cuando el usuario tuviere uno o más procedimientos en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley, en cuyo caso el emisor deberá informar al usuario de dichas circunstancias y presentar los antecedentes al Juez de Policía Local respectivo debiendo acumularse los autos y resolverse en una misma sentencia por el juez respectivo.
- El nuevo inciso final recoge un comentario del Senador Insulza a la Comisión, buscando resguardar aquellos hábitos defraudatorios de los usuarios. La propuesta es incluir una causal de suspensión que aproveche la norma de acumulación de autos.
El Honorable Senador señor García expresó no tener plena claridad en cuanto a que se cumpla el objetivo que se persigue toda vez que se expresan dos ideas y tal vez debieran depararse.
La señora Subsecretaria observó que debiera incorporarse la preposición “de” a continuación de la palabra suspensión.
El Honorable Senador señor Lagos refirió que no se trata de ideas distintas, sino que para que proceda la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos el emisor deberá informarle al tarjetahabiente su situación y presentar los antecedentes al juzgado.
El Honorable Senador señor García replicó que en ese caso significaría que el usuario no recibiría los recursos dentro del plazo establecido, sino que mucho después, por lo que solicitó al Ejecutivo precisar qué es lo que se busca con esta propuesta.
El señor Ministro explicó que la referencia a la acumulación de autos ya está considerada previamente en el artículo 4. Puntualizó que la hipótesis que se contempla es que el emisor recibe una reclamación e identifica que el usuario ya tiene un procedimiento en curso y en ese caso la devolución que se le está pidiendo en la actualidad se pospone y la información se entrega al Juzgado de Policía Local que corresponde al del domicilio del cliente de tal manera que debieran estar todas las causas radicadas en un mismo Juzgado.
El Honorable Senador señor García consultó si el hecho de posponer el pago debiera señalarse expresamente.
Posteriormente la señora Subsecretaria continuó con su presentación refiriéndose al inciso primero del artículo 5 ter.
Artículo 5 ter, inciso primero.-
b) Que el usuario haya reconocido, expresamente, que entregó sus claves voluntariamente a terceros, a sabiendas de que podrán ser usadas para giros o transacciones. Esta presunción no será aplicable en aquellos casos en que la entrega de claves se haya realizado voluntariamente a terceros con el mandato de que realicen giros o transacciones que correspondan al uso normal o cotidiano de cuentas de la titularidad del usuario.
Propuesta de indicación al inciso primero
d) Que el usuario haya reconocido, expresamente, que entregó sus claves voluntariamente a terceros, a sabiendas de que podrán ser usadas para giros o transacciones. Esta presunción no será aplicable en aquellos casos en que la entrega de claves se haya realizado voluntariamente a terceros con el mandato de que realicen giros o transacciones que correspondan al uso normal o cotidiano de cuentas de la titularidad del usuario.
- La propuesta recoge las preocupaciones de la mesa técnica, y las que hiciera llegar Banco Estado a la Comisión por carta, pues la segunda frase del literal pudiera hacer inoperativa la presunción. Nos interesa despejar dudas y que el catálogo de presunciones sea un punto medio efectivo, sin alterar el estándar de culpa.
Nuevas hipótesis
Artículo 5 ter, inciso primero.-
h) Si la operación desconocida hubiere sido realizada con autenticación reforzada, en los términos del artículo 4 de esta ley, siendo al menos uno de los factores de autenticación de inherencia.
- La incorporación de la letra h) recoge varias indicaciones parlamentarias, consagrando como presunción el desconocimiento de una operación autorizada con mecanismos de autenticación biométrica.
El señor Ministro observó que luego de la palabra autenticación debiera reemplazarse la expresión “de” por la preposición “por” de manera de poder comprender de mejor manera la propuesta.
La señora Subsecretaria explicó que en el artículo 5 ter se plantean las distintas presunciones de dolo o culpa grave.
Añadió que la letra h) que se agrega busca recoger la propuesta del Senador Galilea sobre esta materia.
El Honorable Senador señor García preguntó quién va a resolver si la operación fue realizada con autentificación reforzada.
El Director General Jurídico de la Comisión para el Mercado Financiero, señor José Antonio Gaspar, señaló que conforme a las indicaciones que se han propuesto, cuando se realizará la autenticación pro inherencia se encontrará regulado en la norma de carácter general que tendrá que dictar la CMF.
Añadió que los emisores deben contar con los respaldos .y en cuanto a la pregunta acerca de quién va a fiscalizar que esté la fórmula fijada por la norma sostuvo que luego, con los medios de prueba exigidos al emisor, viene el mecanismo de revisión o reclamo ante el Juez, de tal manera que como el emisor deberá reclamar la eventual causa de dolo o culpa grave tiene que acreditar que conforme a la norma tiene el mecanismo de autenticación y el respaldo mediante el cual se verificó el factor de autenticación por inherencia.
El Honorable Senador señor García preguntó si la autenticación reforzada tiene otros elementos técnicos además de la autenticación por inherencia.
El señor Gaspar contesto que dentro de la autenticación reforzada hay tres especies que son conocimiento, posesión e inherencia y se señala el detalle de los mecanismos como por ejemplo la huella digital como mecanismo de inherencia.
Puntualizó que la propuesta establece que ese mecanismo sea el que permita configurar, junto a los demás requisitos, el reclamo ante tribunal.
El Honorable Senador señor Lagos observó que, si ello aplica para el reconocimiento facial, se estaría hablando de medidas para las cuales existe ese mecanismo toda vez que los cajeros automáticos no cuentan con reconocimiento facial, por ejemplo.
El Honorable Senador señor Coloma planteó que en el fondo hay una presunción en términos de que si hay algún antecedente adquirido por medios modernos de que el usuario estaría involucrado se presumiría que hay dolo o culpa grave.
El señor Ministro hizo presente que el encabezado de esa disposición dispone que se presumirá el dolo o la culpa grave del usuario, cuando ocurra alguna de las siguientes hipótesis, para efectos de los procedimientos ante el Juez de Policía Local que se refieren los artículos 5 y 5 bis, por lo tanto, a partir de ahí viene la enumeración, comenzando por la letra a) que se refiere al caso de transacciones en cuentas del mismo cliente.
Agregó que, por su parte, la letra b) se refiere a transacciones entre familiares, asimismo la letra c), acerca de cuentas registradas con 48 horas de anticipación. La letra d) se refiere al caso en que el usuario reconoce haber entregado sus claves, la letra e) al caso en que existe sentencia firme en un periodo de cinco años.
Continuó señalando que la letra f) se refiere al caso en que existe indicio suficiente de coordinación maliciosa, la letra g) a canales físicos y la letra h) a los casos en que hay autenticación reforzada con registro biométrico.
Posteriormente, la señora Subsecretaria continuó con su presentación refiriéndose a las disposiciones transitorias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS A las disposiciones transitorias Artículo tercero transitorio.-
Lo estipulado por el artículo 4° de esta ley comenzará a regir al momento de la publicación de las normas de carácter general referidas en los artículos cuarto inciso séptimo, nuevo, y sexto inciso tercero, por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, la que deberá ser dictada dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley.
Lo estipulado en el artículo 5 ter, nuevo, que introduce el artículo 4° de esta ley, comenzará a regir al momento de la publicación de la referida norma de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero.
En reemplazo
Lo estipulado Lo dispuesto por los incisos noveno, décimo y final, nuevos, del artículo 4º de la Ley Nº 20.009, que introduce el artículo 4° de esta ley, comenzará a regir al momento de la publicación de las normas de carácter general referidas en los artículos cuarto inciso séptimo, nuevo, y sexto inciso tercero, la referida norma de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, la que deberá ser dictada dentro de los dieciocho doce meses siguientes a la publicación de la presente ley.
La obligación de los emisores de informar a la Comisión para el Mercado Financiero los casos en que solicite judicialmente la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos así como la remisión de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que pongan término a dichos procedimientos judiciales, contemplada en el inciso primero del artículo 5 quater, comenzará a regir el primer día del séptimo mes posterior a la emisión de la norma de carácter general referida en el mismo artículo, por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, la que deberá ser dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley. Lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo, entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
- La propuesta recoge la solicitud para acortar los plazos de dictación de la NCG de la CMF que deberá estipular los estándares de seguridad, autenticación y registro. Asimismo, actualiza las referencias e introduce un plazo para la implementación del registro de sentencias.
El Honorable Senados señor Lagos preguntó qué significaría, en términos, prácticos la propuesta que plantea el Ejecutivo respecto del artículo tercero transitorio.
La señora Subsecretaria contestó que el procedimiento de suspensión tiene entrada en vigencia inmediata y se rebaja de 18 a 12 meses aquello que dice relación con la dictación de la norma.
Por último, se refirió a la propuesta del Ejecutivo para agrupar las disposiciones y proceder a su votación.
PROPUESTA DE VOTACIÓN
PAQUETES DE VOTACIONES
1. Indicaciones fuera de la Ley de Fraudes. Artículos 2, 5, 6 y sexto transitorio del proyecto de ley.
2. Indicaciones y propuestas 18.03 Ley de Fraudes (artículo 4 PDL):
i. Requisitos para el reclamo y reglas de autenticación: arts. 4, 4 bis, 6 y 12 propuesto por S. Galilea.
ii. Umbrales y plazos de restitución: art. 5
iii. Régimen de presunciones: art. 5 ter
iv. Otras reglas del procedimiento: art. 5 bis, 5 quater y 7
v. Transitoriedad: artículos tercero y cuarto transitorio.
INDICACIONES FUERA DE LA LEY DE FRAUDES
FOGAES
• Indicación 1 (Ejecutivo): Recursos adicionales FOGAES Construcción.
• Indicación 2 (Ejecutivo): Mecanismo de retención por garantías pagadas FOGAES.
• Indicación 3 (Ejecutivo): Excepción mandantes públicos (aclaratoria).
• Indicación 5 (Ejecutivo): Extensión FOGAES Construcción.
FOGAPE y otros
• Indicación 41 (Ejecutivo): Extensión FOGAPE Chile Apoya.
• Indicación 42 (Ejecutivo): Exención ITE.
• Indicación 44 (Ejecutivo): Imputación de gastos.
Requisitos para el reclamo y restitución/ Reglas de autenticación
Indicaciones
• Indicación 9 (Ejecutivo): Reduce plazo para desconocimiento de 120 a 60 días hacia atrás.
• Indicación 10 (Ejecutivo): Introduce la denuncia como requisito para el reembolso.
• Indicación 11 (S. Galilea): Define autenticación y carga probatoria.
• Indicación 12 (Ejecutivo): Responsabilidad del emisor por incumplimiento NCG.
• Indicación 13: (Ejecutivo, sugerencia Coloma): Principio de responsabilidad del uso de los medios de pago.
• Indicación 38 (S. Rincón): Complementaria estándares de seguridad y autenticación.
• Indicación 40 (S. Galilea): Limita aplicación a usuarios que tengan el carácter de consumidor.
Propuestas 18/03:
• Art. 4, incisos 9, 10 y final: Recoge indicaciones de senadores Rincón y Galilea, definiendo autenticación, autenticación reforzada, y los factores de autenticación.
• Art. 4, inciso final: ajuste de redacción por nuevas incorporaciones.
Umbrales y plazos de restitución
Indicaciones
• Indicación 14 (S. Núñez): Art. 5 (sin modificaciones).
• Indicación 15 (S. Galilea): Art. 5.
• Indicación 16 (Ejecutivo): Plazo especial para fraudes presenciales.
• Indicación 17 (Ejecutivo): Ajuste formal.
• Indicación 18 (Ejecutivo): Ajuste formal.
• Indicación 19 (Ejecutivo, sugerencia S. Coloma): Posibilidad de establecer uno o más umbrales de restitución en reglamento.
• Indicación 20 (S. Rincón): Fija tope de restitución. Subsumida en propuesta Ejecutivo.
Propuestas 18/03:
• Art. 4, inciso 4: Incorpora una norma perentoria para presentar respaldo de la denuncia.
• Art. 5, inciso 1: Ajuste de terminología en fraudes presenciales, para concordancia con voces de la ley.
• Art. 5, inciso final: Establecer piso y tope para fijación de umbral en reglamento.
Régimen de presunciones (art. 5 ter)
Indicaciones
• Indicaciones 30 (S. Galilea): Eliminar.
• Indicaciones 31/32/33/34 (Ejecutivo y parlamentarias): Nuevas hipótesis de presunciones de dolo o culpa grave.
Propuestas 18/03:
• Ajuste letra d), y dos nuevos literales (h) e i)).
Otras reglas del procedimiento (Art. 5 bis y 5 quater)
Indicaciones
• Indicación 21/35 (S. Galilea)
• Indicación 22 (S. Rincón)
• Indicaciones 23/24/27/28 (Ejecutivo)
• Indicación 25 (S. Núñez)
• Indicaciones 26/29 (Ejecutivo)
• Indicación 36 (Ejecutivo) Indicación 37 (Ejecutivo): Crea registro de sentencias.
• Indicación 39 (Ejecutivo): Ajustes art. 7 (perfeccionamiento del tipo penal).
Propuestas 18/03:
• Inciso final art. 5: Regla de suspensión y acumulación de autos.
Transitoriedad
Indicaciones
• Indicación 43 (Ejecutivo): Indicación y propuesta 18.0 sobre reglas de transitoriedad.
Propuestas 18/03:
• N/A
El Honorable Senador señor García hizo presente que no presentó indicaciones a este proyecto de ley debido a que estimó pertinente poder conversar con el Ejecutivo considerando que se trata de materias específicas.
Reiteró que el retail financiero planteó dos medidas que consideró razonables y que tal vez pudieran incorporarse al texto. Puntualizó que una de ellas es que, en el caso de las tarjetas de crédito, el plazo a partir del cual se cuentan los días para hacer el reintegro o para eliminar el cargo sea de un número determinados de días, pero después de recibir la cartola o de haber efectuado la denuncia.
Agregó que el segundo punto sería la posibilidad de que las entidades emisoras puedan suspender o cerrar la tarjeta cuando existen reiteradas situaciones de autodenuncia.
El señor Ministro refirió que respecto del primero punto planteado por el Senador García, cuando se estudió el tema de los plazos se explicó precisamente así, en términos de que se considera desde la recepción de la cartola.
La señora Coddou agregó que la idea es contar los plazos desde la fecha del reclamo, pero entendiendo que la preocupación recae en el caso de las tarjetas de crédito, en que el reclamo puede producirse no necesariamente en el momento en que ocurre el daño patrimonial, podría subsanarse agregando el inciso primero del artículo 5 “…10 días hábiles contados a partir de la fecha del reclamo o desde que ocurra el daño patrimonial…” de manera de cubrir ambas hipótesis.
La señora Subsecretaria explicó que lo que ocurre en esta hipótesis es que se pueden bloquear también las tarjetas, no obstante lo más complejo es cerrar las cuentas, porque la gran mayoría de casos de autofraude se vinculan a cuentas RUT donde además se realizan transferencias de distintos tipos de beneficios por parte del Estado, como ocurre en el Banco Estado.
El Honorable Senador señor Coloma apuntó que esta materia fue planteada por el Banco Estado en términos de si existe la posibilidad de que, respecto de una cuenta en la cual se reclame que en dos oportunidades hubo fraude, se cierre esa cuenta.
El Honorable Senador señor Lagos expresó que con las medidas que se están discutiendo en esta iniciativa legal eso va a disminuir de manera importante.
Asimismo, reiteró la idea de que las cuentas RUT son importantes para muchas transacciones familiares, de modo que cerrar la cuenta puede ser un elemento muy complejo.
El señor Ministro respondió que lo que señala el SERNAC resulta relevante para esto, toda vez que señala que la Ley del Consumidor no impide cerrar cuentas corrientes pero sí exige que las causales sean expresadas previamente en los contratos de adhesión, de modo que se informe adecuadamente y se entregue un plazo razonable para hacer efectivo el cierre.
Agregó que en otras oportunidades ha habido discusión sobre las personas mayores a las que les cerraban las tarjetas, pero en este caso ya hay establecida una normativa que remite la causal al contrato de adhesión.
El Honorable Senador señor Coloma observó que la norma regiría para los futuros contratos de adhesión, a menos que este proyecto de ley contemple algo al respecto en alguna disposición transitoria.
El Honorable Senador señor García
El Honorable Senador señor Lagos expresó que la materia es delicada, porque si bien se puede entender la interpretación de que en los contratos de adhesión se puede introducir una cláusula, tal como lo señala el SERNAC, eso regiría a partir de los contratos que se celebren hoy, pero respecto de los existentes cabe preguntarse si se podrá señalar en la ley que se podrá establecer una condición o habrá que consultar a los tarjetahabientes con un plazo de respuesta para ello, porque de lo contrario va a quedar abierto y no se sabrá el efecto que va a tener.
El Honorable Senador señor García preguntó si los contratos de adhesión son indefinidos o si tienen plazo.
El señor Ministro respondió que siempre estaría la posibilidad de que se facultara a los bancos para incorporar esta causal dentro de los contratos de adhesión y siempre que hubiera acuerdo del cliente Añadió que lo anterior podría ser un camino para acoger la propuesta y mantener la referencia a los contratos de adhesión.
El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que el cliente nunca va a estar de acuerdo, por lo que consultó si a este respecto puede facultarse a la CMF para que bajo determinadas condiciones se puede cerrar una tarjeta, toda vez que si hubiera acuerdo de ambas partes no habría problema, pero el punto es poder responder qué ocurre cuando se da una situación en que objetivamente el Banco Estado, por ejemplo, advierte de una situación que ha ocurrido muchas veces.
El Honorable Senador señor Lagos señalo que son pocos los casos en que se repite la persona del cuentahabiente que declara un supuesto fraude, de modo que no serviría para estos efectos.
En razón de lo anterior sugirió al Ejecutivo revisar este punto de manera de poder avanzar en la discusión.
B.- Discusión particular
A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general y de los acuerdos adoptados a su respecto por la Comisión.
La señora Subsecretaria informó que existen un conjunto de indicaciones de parte del Ejecutivo al artículo 1 del proyecto de ley, respecto del cual no se presentaron indicaciones parlamentarias, y que dicen relación con el Fogaes y con el aumento de las garantías. Por lo anterior, para facilitar la discusión asociada al artículo 1, propuso abordarlas de manera conjunta.
Asimismo, hizo presente que, recogiendo las inquietudes de distintos señores Senadores, así como también considerando las indicaciones parlamentarias formuladas respecto al artículo 4 de la iniciativa legal, que introduce modificaciones a la ley N°20.009, habían trabajado en propuestas de modificaciones a las indicaciones que como Ejecutivo ya habían presentado.
ARTÍCULO 1
Modifica la ley N° 21.543, que Crea un Fondo de Garantías Especiales.
Número 1
Modifica el artículo 2 referido al patrimonio del Fondo de Garantías Especiales.
Letra a.
Reemplaza en el literal a) la expresión “50.000.000” por “165.000.000”.
Respecto de la letra a del número 1 del artículo 1 se presentó la indicación N° 1, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el guarismo “165.000.000” por “208.000.000”.
La señora Subsecretaria recordó que, al momento de la elaboración de la iniciativa legal, se contemplaba un aporte fiscal al Fogaes de US$ 165.000.000, sin embargo, puntualizó que al proponerse ampliar el Fogaes de la construcción hasta el mes de diciembre del año 2024 se veían en la necesidad de asignar mayores recursos para las garantías.
El Honorable Senador señor García consultó si el cambio propuesto debía ser considerado bajo la línea. Expresó que, según entiende, los recursos son entregados a Banco Estado y éste, en la medida que va recuperando los fondos, los entrega a la Tesorería General de la República. Al respecto solicitó al Ejecutivo si podía explicar más detalladamente este punto.
Asimismo, preguntó sobre la cantidad de operaciones que se han cursado con ocasión de la aplicación del Fondo y cuál ha sido su impacto. Recordó que, tiempo atrás, el propio Gobierno informó ante la Comisión de Hacienda que estaba funcionando como crédito para las empresas constructoras, pero que presentaba pocos avances para aquellas personas que estaban buscando comprar una vivienda.
La señora Subsecretaria, en primer término, hizo presente que la ley N° 21.543 considera actualmente un aporte fiscal para el Fondo de US$ 50.000.000 y que la propuesta inicial del proyecto de ley lo elevaba a US$ 165.000.000. Agregó que la indicación presentada al efecto vuelve a subir esta cifra en US$ 43.000.000, hasta un total de US$ 208.000.000.
En cuanto al funcionamiento de Fogaes de apoyo a la construcción, apuntó que se hizo necesario hacer un ajuste respecto a los límites de ventas anuales de las empresas, pues en su diseño original se encontraba muy restrictivo y afectaba al número de empresas que podían verse beneficiadas.
La señora Coddou añadió que el programa enfocado al sector de la construcción ha sido sumamente exitoso, de manera tal que no bastaba con limitarse a extender el plazo del Programa de Garantías Apoyo a la Construcción si es que no se inyectaban más recursos, ya que se habrían acabado igualmente antes.
En respuesta a lo señalado por el Senador García respecto a las dificultades para hacer uso del Fogaes para la adquisición de viviendas, reconoció que efectivamente ha operado con mayor lentitud. Con todo, apuntó que ha registrado un aumento sostenido en el último tiempo, por lo que como Ejecutivo resolvieron ampliarlo igualmente hasta el mes de diciembre de 2024.
Agregó que se tomaron otras medidas para flexibilizar la manera en que distribuyen los recursos dentro de los distintos tipos de empresa, de manera tal de poder responder de mejor manera a aquellos grupos donde se concentra la mayor cantidad de solicitudes.
La señora Subsecretaria precisó que de los recursos que se están considerando, para el Fogaes de la construcción se contemplan US$ 43 millones adicionales.
Número 2
Agrega un nuevo artículo 6°, del siguiente tenor:
“Artículo 6°.- Reembolsada la garantía a la institución que solicitó su cobro, el Fisco se subrogará en la calidad de acreedor hasta por el monto de la garantía, aplicando una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco por el periodo de la mora.
Los montos adeudados se pagarán en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 del decreto ley N°824 del periodo inmediatamente siguiente, sin perjuicio de los pagos anticipados que los deudores puedan realizar a la Tesorería General de la República.
La Tesorería General de la República estará facultada para ejercer todas las acciones de cobro disponibles para la recuperación de los montos reembolsados a las instituciones, pudiendo el deudor pagar la totalidad de la deuda para detener el proceso de cobranza; fraccionando el impuesto y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cubierta por ese pago, sin que ello acredite el cumplimiento de la obligación ni obligue a la Tesorería General de la República a suspender las acciones de cobranza; o bien, suscribir convenios de pago.”.
Respecto del número 2 del artículo 1 se presentó la indicación N° 2, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“2. Agrégase un artículo 6° bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 6° bis.- Reembolsada la garantía a la institución que solicitó su cobro, el Fisco se subrogará en la calidad de acreedor hasta por el monto de la garantía, aplicando una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco por el periodo de la mora.
Los montos adeudados se restituirán al Fisco en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 del decreto ley N° 824 del periodo inmediatamente siguiente, siempre que el deudor tenga un saldo a favor suficiente producto de su declaración, sin perjuicio de los pagos anticipados que los deudores puedan realizar a la Tesorería General de la República. En caso de que el deudor no cuente con un saldo a favor producto de su declaración anual de impuestos, o este sea insuficiente para cubrir el monto adeudado, el pago total o parcial, respectivamente, deberá hacerse a la Tesorería General de la República.
La Tesorería General de la República estará facultada para ejercer todas las acciones de cobro disponibles para la recuperación de los montos reembolsados a las instituciones, pudiendo el deudor pagar la totalidad de la deuda para detener el proceso de cobranza; fraccionando el impuesto y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cubierta por ese pago, sin que ello acredite el cumplimiento de la obligación ni obligue a la Tesorería General de la República a suspender las acciones de cobranza; o bien, suscribir convenios de pago.”.”.
El Honorable Senador señor Lagos consultó qué materia cambiaba en concreto en relación a lo consignado en el proyecto de ley.
La señora Subsecretaria respondió que, en la redacción original, el inciso segundo de la norma disponía que los montos adeudados se pagarán en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta, mientras que la propuesta contenida en la indicación N° 2 recoge la sugerencia del Servicio de Impuestos Internos de aclarar de mejor forma el mecanismo de retención.
Número 3
Modifica el artículo segundo transitorio referido a la creación del Programa de Garantías de Apoyo a la Construcción.
Letra b.
Modifica el inciso tercero, que pasa a ser cuarto.
Ordinal iv
Agrega un literal d) del siguiente tenor:
“d) Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 500.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.”.
Respecto del ordinal iv de la letra b del número 3 del artículo 1° se presentó la indicación N° 3, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“iv. Agrégase un literal d) del siguiente tenor:
“d) Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 500.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, considerando las ventas a mandantes públicos de conformidad con lo establecido en el inciso tercero de este artículo.”.”.
La señora Subsecretaria precisó que la normativa exceptuaba de la aplicación del Fondo a aquellas empresas que teniendo topes en sus ventas estuviesen trabajando con mandantes públicos, por lo que se resolvió mejorar su redacción a través de la presente indicación.
El Honorable Senador señor García observó que, según recuerda, tal requerimiento surgió de parte de la Cámara Chilena de la Construcción, considerando que podían existir contratos con mandantes como el Ministerio de Obras Públicas, pero estaban quedando fuera otros mandantes como los Gobiernos Regionales o el Ministerio de Salud.
La señora Subsecretaria aclaró que en el número 3 del artículo 1 del proyecto de ley se señala en la parte correspondiente que “no se considerará dentro del monto de ventas el valor que las empresas que presten servicios de los giros indicados en el numeral (ii) a organismos estatales, tales como el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas o el Ministerio de Salud”.
Apuntó que la expresión “tales como” permite afirmar que los mandantes no se limitan únicamente a esas tres instituciones.
°°°°
La indicación N° 4, de Su Excelencia el Presidente de la República, intercala la siguiente letra c, nueva:
“c. Reemplázase en el inciso décimo, que ha pasado a ser inciso undécimo, la frase “por el plazo de 12 meses desde que se adjudique la primera licitación efectuada en virtud del Programa Apoyo a la Construcción”, por la siguiente: “hasta el 31 de diciembre del año 2024”.”.
La señora Subsecretaria acotó que para poder hacer efectiva la extensión de plazo resultaba necesario aumentar los recursos del Fondo pues, de lo contrario, habrían terminado en el mes de abril de 2024.
°°°°
Letra c
Intercala en el inciso undécimo, que ha pasado a ser duodécimo, entre la expresión “la adecuada implementación del Programa.” y la expresión “La información”, la siguiente frase: “Para ello, podrá requerir al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Salud u otra institución pública que mandate proyectos inmobiliarios y/o de construcción que proporcionen la información que fuere necesaria para los fines de la presente ley.”.
Respecto de la letra c. del numeral 3 del artículo 1° se presentó la indicación N° 5, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente, consultada como letra d:
“d. Intercálase en el inciso undécimo, que ha pasado a ser duodécimo, entre la expresión “la adecuada implementación del Programa” y el punto seguido que le sigue, la siguiente frase: “, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Salud u otra institución pública que mandate proyectos inmobiliarios y/o de construcción que proporcionen la información que fuere necesaria para los fines de la presente ley”.”.
Número 5
Agrega un artículo quinto transitorio, nuevo, referido a la creación del Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento.
Inciso tercero
Establece que el Reglamento deberá determinar la forma de verificación de los criterios de elegibilidad de las personas que opten al Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento.
Respecto del inciso tercero del artículo quinto transitorio, nuevo, propuesto en el número 5 del artículo 1, se presentó la indicación N° 6, de Su Excelencia el Presidente de la República para agregar la siguiente oración final: “El Administrador estará facultado para requerir al Servicio de Impuestos Internos la información necesaria para la acreditación del ingreso mensual bruto a que se refiere el numeral i anterior.”.
Inciso cuarto
Dispone que el Fondo no podrá garantizar más del 50% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 160 UF, o su equivalente en moneda nacional al 30 de junio de 2023.
Respecto del inciso cuarto del artículo quinto transitorio, nuevo, propuesto en el número 5 del artículo 1 se presentó la indicación N° 7, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir el guarismo “2023” por “2024”.
Inciso quinto
Establece que la garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a cuatro años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue. No obstante lo anterior, se podrán repactar o renegociar las condiciones del crédito, sin perder la garantía del Fondo, dentro del período indicado en el inciso anterior.
Respecto del inciso quinto del artículo quinto transitorio, nuevo, propuesto en el número 5 del artículo 1, se presentó la indicación N° 8, de Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar la expresión “No obstante lo anterior” por “Con todo”.
--Puestas en votación las indicaciones N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, resultaron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Insulza y Núñez.
ARTÍCULO 4
Introduce modificaciones en la ley N°20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.
°°°°
La indicación N° 9, de Su Excelencia el Presidente de la República, consulta la siguiente modificación, nueva, al artículo 4:
“…. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 4, la expresión “ciento veinte” por “sesenta”.”.
La señora Subsecretaria explicó que se consideró el plazo de 60 días porque de esa forma es posible asegurar que las personas cuenten con el envío de al menos una cartola.
--Puesta en votación la indicación N° 9, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
°°°°
Número 1
Agrega al artículo 4 dos incisos, tercero y séptimo, nuevos. Respecto del numeral 1 del artículo 4 propuesto se presentó la indicación N° 10, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“…. Agréganse, en el artículo 4, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto, y así sucesivamente:
“Para hacer efectiva la reclamación, el emisor podrá exigir al usuario la suscripción de una declaración jurada simple que indique el monto reclamado, la fecha de la operación, así como el producto y el medio a través del cual se realizó el fraude. El emisor deberá habilitar canales físicos y/o digitales para la suscripción de la mencionada declaración jurada.
Con todo, para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas, el usuario deberá realizar una denuncia por los hechos constitutivos del delito de fraude ante el Ministerio Público, funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, en los términos establecidos por el artículo 173 del Código Procesal Penal, y deberá entregar un respaldo al emisor antes del plazo dispuesto en el artículo 5 para la referida cancelación o restitución. Si vencido el plazo para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos el usuario no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, el emisor retendrá los fondos hasta la presentación del referido respaldo por parte del usuario, y dispondrá de 24 horas desde su presentación para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos.”.”.
--Puesta en votación la indicación N° 10 resultó aprobada, con las modificaciones propuestas por el Ejecutivo y por los integrantes de la Comisión, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
Inciso séptimo
Dispone que la Comisión para el Mercado Financiero, mediante Norma de Carácter General, establecerá estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación.”.
Respecto del inciso séptimo nuevo propuesto en el artículo 4 se presentó la indicación N° 11, del Honorable Senador señor Galilea, para agregar las siguientes oraciones finales: “Para estos efectos, se entenderá por autenticación, el procedimiento que permita al emisor comprobar la identidad del usuario o la validez de la utilización de un medio de pago, incluida la utilización de credenciales de seguridad personalizadas del usuario. Corresponde al emisor demostrar que la operación reclamada fue autenticada, debiendo acompañar evidencia instrumental justificativa de la autorización otorgada por parte del usuario del modo pactado por las partes. Asimismo, el emisor deberá demostrar que la operación reclamada no se vio afectada por una falla técnica u otra deficiencia correspondiente del servicio prestado.”.
El Honorable Senador señor Lagos fue de la opinión de rechazar la indicación propuesta por el Senador Galilea considerando que ésta fue recogida por el Ejecutivo en la indicación siguiente.
--Puesta en votación la indicación N° 11, resultó rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
°°°°
La indicación N° 12, de Su Excelencia. el Presidente de la República, consulta la siguiente modificación, nueva, al artículo 4 propuesto:
“…. Incorpórase, en el artículo 4, el siguiente inciso final, nuevo:
“La Comisión para el Mercado Financiero, mediante Norma de Carácter General, establecerá estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación. El emisor será responsable de los perjuicios que se deriven por el incumplimiento de estas normas.”.”.
La señora Subsecretaria reiteró que se propone además adecuar la redacción de la disposición en términos de señalar que “…la Comisión determinará los supuestos…”
--Puesta en votación la indicación N° 12 resultó aprobada, con las modificaciones propuestas por el Ejecutivo, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
°°°°
La indicación N°13, de Su Excelencia el Presidente de la República, intercala, a continuación, el siguiente número, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los números siguientes:
“…. Agrégase un artículo 4 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 4 bis.- Los usuarios deberán informarse y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir el uso indebido, el fraude u otros riesgos afines a la utilización de los medios de pago a que se refiere esta ley y los mecanismos de autenticación asociados.
Para estos efectos, las entidades reguladas por esta ley deberán proporcionar, de manera periódica, clara, accesible y actualizada, toda la información necesaria sobre las medidas de seguridad y las instrucciones de uso seguro a sus usuarios, promoviendo las prácticas responsables en el manejo de los medios de pago.”.”.
--Puesta en votación la indicación N° 13, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
°°°° Número 2
Reemplaza el artículo 5 referido al umbral del monto a reclamar por parte del emisor.
Respecto del artículo 5 contenido en el número 2 del artículo 4 se presentaron las siguientes indicaciones:
La indicación N° 14, de los Honorables Senadores señora Pascual y señor Núñez, lo sustituye por el siguiente:
“2. Reemplázase el artículo 5 por el siguiente:
“Artículo 5.- El emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de cinco días hábiles contados desde la fecha del reclamo, cuando el monto total reclamado sea igual o inferior a 35 unidades de fomento. En caso de que la operación denunciada haya sido cometida por medios exclusivamente presenciales, el plazo será de 10 días hábiles desde el reclamo.
Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho umbral, en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá cinco días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2.
Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos.
Si el juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, el emisor quedará obligado a restituir al usuario el saldo retenido, debidamente reajustado, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional calculada desde la fecha del aviso y al pago de las costas personales o judiciales.
Si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión, se procederá a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan según la normativa aplicable.
El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en el Párrafo 1° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.
El emisor estará impedido de ofrecer a los usuarios la contratación de seguros cuya cobertura corresponda a riesgos o siniestros que el emisor deba asumir en conformidad a esta ley.”.”.
El Honorable Senador señor Núñez valoró el esfuerzo del Ejecutivo en orden a recoger las inquietudes planteadas, aun cuando subsisten algunas diferencias relativas al número de días. No obstante, consideró que la inquietud queda bien resuelta por el Ejecutivo de modo que manifestó su intención de retirar la indicación presentada.
Hizo presente que en la indicación se efectuaba una propuesta de 10 días para el caso de fraude electrónico y de 15 días para el caso de fraude físico. Agregó que se entiende la diferencia toda vez que efectivamente resulta más difícil demostrar el fraude físico y en ese sentido el plazo de 10 días resulta razonable por cuanto lo importante es que quien es víctima de un fraude pueda obtener la devolución.
--La indicación N° 14 fue retirada por sus autores.
La indicación N° 15, del Honorable Senador señor Galilea, sustituye el artículo 5 por el siguiente:
“Artículo 5.- Los emisores deberán proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo, salvo cuando el emisor tenga motivos fundados para sospechar la existencia de fraude y comunique dichos motivos por escrito a la Comisión para el Mercado Financiero, en la forma y con el contenido que ésta determine.
Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero conocer los antecedentes presentados por los emisores y resolver, dentro del plazo de diez días hábiles, si la operación reclamada cumple con los estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación definidos en la Norma de Carácter General a que se refiere el inciso final del artículo anterior, en cuyo caso el emisor no estará obligado a cancelar o restituir los montos correspondientes a las operaciones reclamadas.
El emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas que no cumplan con los estándares definidos por la Comisión para el Mercado Financiero, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de la referida Comisión, debidamente reajustado, aplicándose, para estos efectos, el interés máximo convencional entre la fecha del reclamo y la cancelación o restitución respectiva.
El emisor o el usuario, según corresponda, podrán ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley en contra de la resolución de la Comisión para el Mercado Financiero, siendo competente aquel que corresponda al domicilio del usuario.
El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en el Párrafo 1° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
La pérdida del monto de la operación reclamada corresponderá al emisor o usuario, según sea la culpa que le sea imputable, sin perjuicio de las acciones que correspondan en contra de terceros.
Si el juez declarare por sentencia firme la responsabilidad del emisor, o si el procedimiento termina anticipadamente por otra causa, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos al usuario dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, debidamente reajustado, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional, con costas. El usuario podrá solicitar la indemnización de perjuicios dentro del mismo procedimiento.
Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.
El emisor estará impedido de ofrecer a los usuarios la contratación de seguros cuya cobertura corresponda a riesgos o siniestros que el emisor deba asumir en conformidad a esta ley.”.
La señora Subsecretaria planteó que cuando se discutió que el reglamento establecería los umbrales en 15 UF y 45 UF, se estimó por parte del Ejecutivo que se recoge el problema de fondo que se planteó con esta indicación.
Por otra parte, planteó que esta indicación, al otorgarle nuevas facultades a la CMF sería inadmisible.
--La indicación N° 15 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.
Inciso primero
El inciso primero del artículo 5 propuesto en el numeral 2 dispone que siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo.
Respecto del inciso primero del artículo 5 propuesto en el numeral 2 se presentó la indicación N° 16, de Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar la siguiente oración final: “Si la operación reclamada consistiere en giros en cajeros automáticos, giros o retiros presenciales, o cualquier otro canal físico, el plazo para la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos será de quince días hábiles.”.
--Puesta en votación la indicación N° 16, resultó aprobada con las modificaciones propuestas por el Ejecutivo, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
Inciso segundo
Se refiere al caso de un monto reclamado superior a 35 unidades de fomento por parte del emisor.
Respecto del inciso segundo del artículo 5 propuesto en el numeral 2 se presentó la indicación N° 17, de Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, entre la expresión “artículo 2” y el punto y aparte, lo siguiente: “de esta ley”.
--Puesta en votación la indicación N° 17, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
Inciso sexto
Dispone que el procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en el Párrafo 1° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
Respecto del inciso sexto del artículo 5 propuesto en el numeral 2 se presentó la indicación N° 18, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “el Párrafo 1°” por “los Párrafos 1° y 2°”.
--Puesta en votación la indicación N° 18, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
Inciso final
Se refiere al Reglamento que definirá el umbral de restitución. Respecto del inciso final del artículo 5 propuesto en el numeral 2 se presentaron las indicaciones números 19 y 20.
La indicación N° 19, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:
“Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, definirá? uno o más umbrales de restitución de acuerdo con lo establecido en este artículo. El o los umbrales podrán ser diferenciados para distintos medios de pago y productos, y podrán considerar los montos promedios de las operaciones reclamadas, así como otros criterios que permitan ponderar el buen funcionamiento del mercado financiero, y los intereses y protección de los usuarios. El o los umbrales deberán ser revisados por los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo al menos anualmente, y podrá determinar fundadamente la mantención del o los umbrales vigentes o el cambio de uno o más de ellos.”.
--Puesta en votación la indicación N° 19, resultó aprobada con modificaciones al tenor de la solicitud de la presidenta de la CMF, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
La indicación N° 20, de la Honorable Senadora señora Rincón, agrega la siguiente oración final: “Con todo, los umbrales determinados no superarán las 35 unidades de fomento.”.
--Puesta en votación la indicación N° 20, resultó aprobada con modificaciones, por entenderse recogida la idea en las otras indicaciones aprobadas respecto de umbrales, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
Número 3
Agrega un artículo 5 bis, nuevo, referido al procedimiento establecido frente a la eventual existencia de dolo por parte del usuario.
Respecto del artículo 5 bis contenido en el numeral 3 se presentaron las siguientes indicaciones:
La indicación N° 21, del Honorable Senador señora Galilea, para suprimirlo.
--Puesta en votación la indicación N° 21, resultó rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
La indicación N° 22, de la Honorable Senadora señora Rincón, para remplazarlo por el siguiente:
“Artículo 5 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos o restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los fundamentos que la justifican. Asimismo, el emisor deberá informar a la Comisión para el Mercado Financiero de la suspensión, acreditando que la operación de pago fue autenticada, registrada, y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio, debiendo acreditar que en la operación intervino una forma de autenticación reforzada, sea a través de elementos que solo conozca, posea o que sean inherentes al usuario, como datos biométricos. Una vez acreditadas las circunstancias anteriores, se certificará de ello, sirviendo como presunción simplemente legal.”.
El Honorable Senador señor Insulza consideró extraña la indicación por cuanto pareciera que la diferencia está en si se debe recurrir al Juzgado de Policía Local o a la Comisión para el Mercado Financiero. Al respecto preguntó si efectivamente el emisor deberá informar a la CMF de la suspensión.
La señora Subsecretaria señaló que, en opinión del Ejecutivo, en este caso se estarían dando mayores funciones a la CMF de modo que se trataría de una indicación inadmisible, sin perjuicio de que además se mantiene la carga de la prueba sobre el emisor cuando a lo largo de las distintas indicaciones a lo largo del proyecto de ley que se discute es algo que se ha querido establecer y además se exime la responsabilidad de haber cumplido con los estándares de autenticación, cosa que también se ha corregido a lo largo de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo.
El Honorable Senador señor García
El Honorable Senador señor Coloma planteó que es la última frase de la indicación la que genera el problema por cuanto establece que una vez acreditadas las circunstancias anteriores “se certificará”, se supone que por la CMF, lo que la haría inadmisible.
--La indicación N° 22 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.
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Inciso primero
Establece que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los fundamentos que la justifican.
Respecto del inciso primero del artículo 5 bis propuesto en el numeral 3 se presentó la indicación N° 23, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación de la expresión “dolo”, la frase “o culpa grave”.
--Puesta en votación la indicación N° 23, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
Inciso segundo
Referido a la solicitud del emisor ante el juez de policía local para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos.
La indicación N° 24, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega, a continuación de la expresión “dolo”, la frase “o culpa grave”.
--Puesta en votación la indicación N° 24, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
La indicación N° 25, de los Honorables Senadores señora Pascual y señor Núñez, agrega, luego de la expresión “Código de Procedimiento Civil”, lo siguiente: “, dentro de un plazo de diez días hábiles”.
El Honorable Senador señor Núñez planteó que el artículo 5 bis alude al autofraude en el primer párrafo y a que el emisor cuando hay información de autofraude pueda suspender la cancelación de la devolución.
Agregó que en el segundo párrafo se establece que el emisor puede mantener esta suspensión y al respecto estimó que es bueno que la mantención de esa suspensión tenga un plazo para que el Juzgado de Policía Local se pronuncie, sea a favor de la suspensión o si hay nuevos antecedentes que el afectado presente, se revise.
Observó que la no existencia de plazo podría generar que el Juzgado de Policía Local, en atención al volumen de tareas, dilate esto manteniendo la incertidumbre, de manera tal que a través de la indicación se busca tener certeza respecto de la prolongación de la suspensión de la devolución.
El Honorable Senador señor Insulza expresó que conociendo la velocidad de los Juzgados de Policía Local puede ocurrir que esto no se aplique.
El Honorable Senador señor García consultó si los 10 días se establecen para que el Juzgado de Policía Local se pronuncie sobre la solicitud del emisor de continuar la suspensión de la devolución.
El Honorable Senador señor Núñez respondió afirmativamente.
El Honorable Senador señor Insulza hizo presente que debe haber antecedentes de dolo o culpa graves que subsistirán con independencia del plazo que tenga el juez para pronunciarse.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó qué ocurre si transcurren los 10 días sin que la causa se resuelva.
La señora Coddou explicó que tratándose de un plazo judicial siempre se podrá autoampliar y por lo tanto mantenerse la suspensión hasta que el juez se pronuncie.
--Puesta en votación la indicación N° 25, se registraron dos votos a favor, de los Honorables Senadores Lagos y Núñez, un voto en contra, del Honorable Senador señor Coloma, y dos abstenciones, de los Honorables Senadores señores García e Insulza. Repetida la votación de conformidad con el artículo 178 del Reglamento de la Corporación se registró idéntico resultado, por lo que, en aplicación de dicha disposición reglamentaria, las abstenciones se sumaron a los votos favorables.
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Inciso tercero
Referido al rechazo de la solicitud de autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, por parte del juez de policía local.
La indicación N° 26, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega, a continuación del punto final que pasa a ser punto y seguido, la siguiente frase: “Respecto del monto que exceda dicha cantidad, el emisor podrá continuar con la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 anterior, o restituir y/o cancelar los cargos correspondientes.”.
La señora Subsecretaria expresó que en esta indicación se está recogiendo la sugerencia de la Excma. Corte Suprema, de modo de aclara qué ocurre cuando los montos reclamados superen el umbral que se fije.
--Puesta en votación la indicación N° 26, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
Inciso sexto
Se refiere a la situación en que el juez declara que no existen antecedentes que acrediten la existencia de dolo.
La indicación N° 27 de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega, a continuación de la expresión “dolo”, la frase “o culpa grave”.
--Puesta en votación la indicación N° 27, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
Inciso final
Dispone que si el juez declarare por sentencia firme que se acreditó la existencia de dolo del usuario, quedará firme la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, debiendo el usuario cancelar el monto de las comisiones, intereses, y otros cargos asociados a los cargos suspendidos durante el procedimiento, debidamente reajustados.
- La indicación N° 28, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega, a continuación de la expresión “dolo”, la frase “o culpa grave”.
--Puesta en votación la indicación N° 28, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
- La indicación N° 29, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega entre la expresión “debidamente reajustados” y el punto final, la frase “y los fondos que le hubieren sido restituidos y/o cancelados, de conformidad con el inciso tercero de este artículo, si la suspensión no hubiere sido concedida”.
--Puesta en votación la indicación N° 29, resultó aprobada, con las modificaciones propuestas por el Ejecutivo, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
Número 4
Agrega un artículo 5 ter, nuevo, referido a las hipótesis en que se presumirá culpa o dolo.
Respecto del artículo 5 ter contenido en el numeral 4 se presentaron las siguientes indicaciones:
La indicación N° 30, del Honorable Senador señor Galilea, lo suprime.
--Puesta en votación la indicación N° 30, resultó rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
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La indicación N° 31, de Su Excelencia el Presidente de la República, incorpora las siguientes letras, nuevas, consideradas como letras b) y c):
“b) Que la operación desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas de su titularidad y de su cónyuge o conviviente civil, o de parientes por consanguinidad en toda la línea recta y la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o bien por afinidad en toda la línea recta y la colateral hasta el segundo grado inclusive.
c) Que los fondos transferidos hayan sido enviados a una o más cuentas registradas con al menos 48 horas de anticipación al desconocimiento de la operación por el usuario, o se hubiere realizado transferencias a la o las cuentas de destino dos o más veces antes de las 48 horas previas al desconocimiento de la operación.”.
El señor Ministro señaló que tal como se comentó en la presentación que expuso la señora Subsecretaria, el hecho de que el usuario realice con habitualidad el traspaso de la información de sus claves a otra persona parece poco usual y justificado pero además no habría forma de poder constatar esa hipótesis en un caso concreto, por cuanto dependería de una simple declaración del usuario que reconozca la habitualidad de ello.
El Honorable Senador señor García preguntó si es correcto señalar que la letra b) pasa a ser d), toda vez que en su opinión debiera eliminarse la letra b de manera completa.
El Honorable Senador señor Lagos explicó que la letra b) quedará reemplazada por una letra d) que va a contener parte del texto de la actual letra b).
--Puesta en votación la indicación N° 31, resultó aprobada con las modificaciones propuestas por el Ejecutivo, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
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La indicación N° 32, de la Honorable Senadora señora Rincón, intercala la siguiente letra b), nueva, readecuando el orden correlativo de las siguientes letras:
“b) Que la operación desconocida haya sido efectuada con dos o más autenticaciones o con autenticación reforzada, esto es, con elementos que solo conozca, posea o sean inherentes al usuario, tales como datos biométricos.”.
El Honorable Senador señor Lagos sugirió aprobar esta indicación con el ajuste propuesto por el Ejecutivo que incorpora una nueva letra h) en la indicación número 34.
--Puesta en votación la indicación N° 32, resultó aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
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Letra c)
Relativa a que el usuario tenga dos o más sentencias firmes en el periodo de cinco años, en que se reconozca la existencia de dolo, en los términos del artículo 5.
La indicación N° 33, de Su Excelencia el Presidente de la República, la reemplaza por la siguiente, considerada como letra e):
“e) Que el usuario tenga una o más sentencias firmes en el periodo de cinco años, en que se reconozca la existencia de dolo o culpa grave, en los términos del artículo 5.”.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si el concepto referido a la inherencia se encuentra definido en alguna parte por la CMF, de modo que si no fuera así la CMF recogiera un concepto y así tener mayor claridad.
--Puesta en votación la indicación N° 33, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
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La indicación N° 34, de Su Excelencia el Presidente de la República, incorpora las siguientes letras, nuevas:
“f) Si el emisor tuviere indicios suficientes de coordinación maliciosa entre los usuarios para reclamar una o más operaciones en una misma oportunidad.
g) Si el emisor tuviere indicios suficientes de que fue el mismo usuario quien realizó la operación reclamada en canales físicos previo a la solicitud de restitución y/o cancelación de cargos.”.
--Puesta en votación la indicación N° 34, resultó aprobada con modificaciones propuestas por el Ejecutivo y por los integrantes de la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
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Número 5
Agrega un artículo 5 quater, nuevo, que establece el deber del emisor de reportar a la Comisión para el Mercado Financiero, en el tiempo y forma que ésta determine, aquellos casos en que solicite al tribunal la suspensión de la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos, adjuntando copia de la solicitud respectiva, y posteriormente la respectiva sentencia definitiva.”.
Respecto del artículo 5 quáter propuesto en el numeral 5, del artículo 4 se presentaron las siguientes indicaciones:
La Indicación N° 35, del Honorable Senador Galilea, para suprimirlo.
--Puesta en votación la indicación N° 35, resultó rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
La indicación N° 36, de Su Excelencia el Presidente de la República, intercala, entre la frase “en el tiempo y forma que ésta determine” y la coma que le sigue, la frase “a través de norma de carácter general”.
--Puesta en votación la indicación N° 36, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
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La indicación N° 37, de Su Excelencia el Presidente de la República, incorpora el siguiente inciso segundo, nuevo:
“La Comisión llevará un registro de las sentencias que deberá poner a disposición de los emisores, en la forma que ésta determine a través de Norma de Carácter General, que permita verificar las hipótesis de reincidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ter.”.
El señor Gaspar señaló que esto implica no utilizar la terminología de registro que tiene incidencia dentro de las funciones de la CMF, pero sí cumplir con el propósito de que quede un repositorio con la información disponible para que se pueda verificar la reincidencia.
Hizo presente que esto no es inusual, toda vez que se cuenta con una norma semejante en el Código de Comercio para las sentencias arbitrales sobre seguros. Destacó que este sistema permite cumplir adecuadamente el objetivo que persigue esta propuesta.
--Puesta en votación la indicación N° 37, resultó aprobada, con las modificaciones propuestas por el Ejecutivo, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
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Número 6
Reemplaza el inciso tercero del artículo 6 por el siguiente:
“La Comisión para el Mercado Financiero, a través de norma de carácter general, podrá establecer los requisitos y condiciones que deberán observar los emisores para cumplir con los deberes de seguridad y cuidado, especialmente, lo señalado en las letras a), b), c) y d) del inciso precedente, pudiendo sancionar los incumplimientos conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N°3.538. Para ello, la Comisión podrá requerir de los emisores toda la información y antecedentes que estime necesarios para determinar el cumplimiento de las obligaciones.”.
Respecto del inciso tercero propuesto en el número 6 se presentó la indicación N° 38, de la Honorable Senadora señora Rincón, para reemplazar la frase “deberes de seguridad y cuidado”, por la siguiente: “deberes de seguridad, cuidado y estándares de autenticaciones o autenticaciones reforzadas”.
El Honorable Senador señor Lagos sugirió rechazar esta indicación considerando que se encuentra recogida en la indicación N° 12.
--Puesta en votación la indicación N° 38, resultó rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez, por haber quedado la materia resuelta con la aprobación de la indicación número 12.
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La indicación N° 39, de Su Excelencia el Presidente de la República, intercala, a continuación del número 6, el siguiente número, nuevo:
“7. Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:
“Artículo 7.- Las conductas que a continuación se señalan constituyen delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas y se sancionarán con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa correspondiente al triple del monto defraudado:
a) Usar maliciosamente una tarjeta de pago o clave y demás credenciales de seguridad o autenticación, bloqueadas para realizar pagos, transacciones electrónicas, giros en cajeros automáticos, o cualquier otra operación que corresponda exclusivamente al titular o usuario de ellas.
b) Obtener maliciosamente, para sí o para un tercero, la cancelación indebida de los cargos o la restitución indebida de fondos a que se refiere el artículo 5 de esta ley, sea proporcionando datos o antecedentes falsos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 4 de esta ley, desconociendo falsamente una o más operaciones con medios de pago de su titularidad, simulando la existencia de operaciones no autorizadas, provocándolas intencionalmente, o presentándolas ante el emisor como ocurridas por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas.”.”.
--Puesta en votación la indicación N° 39, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez.
°°°°
La indicación N° 40, del Honorable Senador señor Galilea, incorpora, a continuación, el siguiente número, nuevo:
“…. Agrégase el siguiente artículo 12, nuevo:
“Artículo 12.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables únicamente respecto de los usuarios que tengan el carácter de consumidores, ya sea por tratarse de personas naturales o de personas jurídicas que correspondan al rol de consumidores conforme a lo previsto en el artículo noveno de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.”.”.
El Honorable Senador señor Nuñez preguntó qué podría entenderse por usuarios que no son consumidores, toda vez que se ha señalado que varias de estas disposiciones se encuentran dentro del parámetro del SERNAC, de modo que solicitó al Ejecutivo explicar la idnicación.
El Honorable Senador señor Lagos
El señor Ministro explicó que el sentido de esta indicación es excluir de esta iniciativa que reforma la Ley de Fraudes a las empresas de mayor tamaño suponiendo que éstas tienen mecanismos para prevenir los fraudes ligados a las tarjetas o a las transacciones electrónicas.
Observó que, en general, las empresas no funcionan con tarjetas de crédito para efectuar sus pagos, no obstante, puede haber ciertas personas que manejan tarjetas de crédito, pero la forma en que se efectúan los pagos a los proveedores, por ejemplo, por parte de las empresas es distinta.
El Honorable Senador señor Lagos consultó si existe en alguna parte de la legislación nacional o en la experiencia comparada la distinción que se plantea con esta indicación, a la hora de establecer responsabilidades, riesgos, fraudes, etc., considerando el tipo de tarjetahabiente.
El señor Ministro respondió de manera negativa.
--Puesta en votación la indicación N° 40, resultó rechazada con tres votos en contra, de los Honorables Senadores, Insulza, Lagos y Núñez, y con dos abstenciones, de los Honorables Senadores Coloma y García.
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La indicación N° 41, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega, a continuación, el siguiente artículo 5, nuevo:
“Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo noveno transitorio del decreto ley N° 3.472, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:
a) Elimínase el inciso quinto.
b) Reemplázase, en el inciso octavo, el guarismo “2023” por“2024”.”.
La señora Subsecretaria explicó que el fin buscado con la eliminación del inciso quinto del artículo noveno transitorio del decreto ley N° 3.472 es despejar la traba existente para la repartición de recursos entre empresas de distintos tamaños, pues relató que ha sido una dificultad que se ha detectado desde la vigencia del Programa.
Continuó explicando que la redacción actual estaba suponiendo restricciones en el proceso licitatorio por el tamaño de las empresas y por los montos de las garantías. Al respecto, sostuvo que desde el Ejecutivo proponen eliminar este inciso para así facilitar una mejor operación del Programa.
En cuanto a los ajustes de plazos contenidos en la letra b), explicó que la extensión propuesta va en línea con lo señalado en las indicaciones anteriores.
--Puesta en votación la indicación N° 41, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Insulza y Núñez.
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La indicación N° 42 de Su Excelencia el Presidente de la República, incorpora, a continuación, el siguiente artículo, nuevo:
“Artículo ….- Los créditos con garantía hipotecaria celebrados entre la entrada en vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, que tengan como fin la adquisición de inmuebles cuyo destino sea habitacional y se trate de la primera venta sobre la vivienda, estarán exentos del impuesto de timbres y estampillas establecido en el decreto ley N° 3475, de 1980.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el crédito con garantía hipotecaria deberá constar en la escritura pública de adquisición de la vivienda. Se deberá dejar constancia en la respectiva escritura pública el hecho de cumplirse los requisitos para acceder a la exención.”.
El Honorable Senador señor Lagos apuntó que la indicación propone eximir, en los casos que indica, del pago del impuesto de timbres y estampillas. Preguntó a la señora Subsecretaria si se había recogido la opinión del Ministro de Vivienda y Urbanismo, señor Carlos Montes al momento de elaborar la indicación. Comentó que el señor Ministro, en su pasar como parlamentario, manifestó su oposición a establecer exenciones tributarias.
La señora Subsecretaria respondió que el objetivo buscado, el cual efectivamente es un beneficio tributario, se limita respecto de aquellas adquisiciones de inmuebles cuyo destino sea habitacional y se trate de la primera venta sobre una vivienda.
Agregó que con la medida se persigue igualmente reducir los costos asociados a la celebración de estos contratos. De igual forma, recordó a los señores Senadores que la medida es de carácter transitoria, pues se proyecta sólo hasta el 31 de diciembre de 2024.
--Puesta en votación la indicación N° 42, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Insulza y Núñez.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- - - - - ARTICULO TERCERO
El Ejecutivo propuso reemplazar el artículo tercero transitorio por el siguiente, a efecto de consignar los ajustes derivados de indicaciones a normas aprobadas con anterioridad:
“Artículo tercero.- Lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y final, nuevos, del artículo 4º de la Ley Nº 20.009, que introduce el artículo 4 de esta ley comenzará a regir al momento de la publicación de las referidas normas de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, las que deberán ser dictadas dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley.
La obligación de los emisores de informar a la Comisión para el Mercado Financiero los casos en que solicite judicialmente la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos así como la remisión de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que pongan término a dichos procedimientos judiciales, contemplada en el inciso primero del artículo 5 quater, comenzará a regir el primer día del séptimo mes posterior a la emisión de la norma de carácter general referida en el mismo artículo, por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, la que deberá ser dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley. Lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo, entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.
El Honorable Senador señor Coloma solicitó que quedara consignado que esta es una propuesta del Ejecutivo, puesto que los parlamentarios no tendrían facultades para ello.
La señora Subsecretaria señaló que se definen plazos para dar cumplimiento a lo que ya se aprobó.
--Puesta en votación el artículo tercero transitorio, resultó aprobado en los términos propuestos por el Ejecutivo, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores, Coloma, Insulza, Lagos y Núñez, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
- - - - -
ARTÍCULO CUARTO
Dispone que el Ministerio de Hacienda, con la firma del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberá dictar el Reglamento a que se refiere la modificación que hace el artículo 4° de esta ley al artículo quinto, dentro de los 6 meses siguientes a la publicación de la ley. Mientras ello no ocurra, seguirá vigente el umbral actual de 35 Unidades de Fomento.
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La indicación N° 43, de Su Excelencia el Presidente de la República, intercala el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En los procesos de dictación y de revisión de los umbrales a que se refiere el inciso anterior, los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo podrán requerir a entidades públicas y/o privadas vinculadas al mercado financiero y a los derechos de los consumidores, antecedentes que consideren pertinentes para la definición de dichos umbrales.”.
El Honorable Senador señor Lagos preguntó si se entiende que estará en consulta con la CMF
El señor Ministro señaló que la consulta a la CMF quedó incorporado previamente.
--Puesta en votación la indicación N° 43 resultó aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores, Coloma, Lagos y Núñez.
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La indicación N° 44 de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega un artículo sexto transitorio, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.”.
La señora Subsecretaria acotó que el informe financiero complementario N° 54, de fecha 11 de marzo de 2024, menciona, entra otras cosas, gastos por concepto de contratación de personal y por la creación de un Registro de Sentencias, lo cual se relaciona con las modificaciones propuestas a la ley N° 20.009.
--Puesta en votación la indicación N° 44, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Insulza y Núñez.
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INFORME FINANCIERO
El Informe Financiero N° 54, complementario, de 11de marzo de 2024, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señala de modo textual lo siguiente:
I. Antecedentes
Las presentes indicaciones (N°001-372) tienen por objeto modificar aspectos relacionados con la vigencia del programa Garantías Apoyo a la Construcción del Fondo de Garantías Especiales (Fogaes), con la exención del impuesto relacionado a timbres y estampillas, y otros cambios que dan mayor claridad a las acciones del Servicio de Impuestos Internos (SII) y de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), en tanto estos están presentes como entes reguladores y fiscalizadores.
Con respecto a la modificación de la ley N°21.543, se busca, entre otros:
• aumentar el aporte fiscal al Fondo de Garantías Especiales en $43 millones de dólares, pasando a un total de $208 millones de dólares.
• aplazar el fin del Programa Garantías de Apoyo a la Construcción hasta el 31 de diciembre de 2024.
• habilitar, en el Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, al Administrador para requerir al SII la información necesaria para la acreditación del ingreso mensual bruto.
En relación a la ley N°20.009, se busca disminuir a sesenta días corridos anteriores a la fecha del aviso efectuado por el usuario el plazo de las operaciones realizadas para hacer un reclamo de desconocimiento. Además, se incorporan normas respecto de la cancelación de los cargos o restitución de los fondos, así como las hipótesis bajo las cuales se presumirá dolo o culpa grave del usuario en un caso de fraude. Para la implementación de ciertas medidas de control, la CMF llevará un registro de las sentencias, el que deberá poner a disposición de los emisores, en la forma que esta determine a través de Norma de Carácter General.
Por último, las indicaciones agregan que los créditos con garantía hipotecaria celebrados entre la entrada en vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, que tengan como fin la adquisición de inmuebles cuyo destino sea habitacional y se trate de la primera venta sobre la vivienda, serán exentos del Impuesto de Timbres y Estampillas (ITE) establecido en el decreto ley N° 3.475 de 1980.
II. Efecto del Proyecto de Ley sobre el Presupuesto Fiscal
Las indicaciones presentadas tienen incidencia financiera ya que involucran un aporte fiscal de USD$43 millones, o su equivalente en moneda local, al Fondo de Garantías Especiales, permitiendo la expansión del programa Garantías Apoyo a la Construcción hasta el 31 de diciembre del 2024. Esto se financiará con activos disponibles del Tesoro Público. Dado que se trata de un aporte de capital, esto no afecta el patrimonio neto del Estado, por lo que no se considera gasto público.
Sobre las modificaciones asociadas a la Ley de Fraudes, estas requieren de la creación de un Registro de Sentencias, actividad nueva para la CMF, más la incorporación de dos profesionales. El mayor gasto fiscal asociado a esta medida asciende a $150 millones del 2024, en régimen.
Con respecto a la exención desde la entrada en vigencia de la ley hasta el 31 de diciembre del 2024 del ITE relacionado al crédito hipotecario, se considera que esta tiene un efecto fiscal de menores ingresos de alrededor de $7.044 millones. Para llegar a esta cifra, se supuso que alrededor del 2,8% de las viviendas nuevas no son DFL2, quedando gravado el crédito hipotecario con un ITE de 0,8%, y que cerca del 97% son DFL2, quedando gravado el crédito con un ITE de 0,2%; se asumió que todas las adquisiciones de viviendas se realizan con un crédito hipotecario por el 80% del valor de la propiedad; y que esta medida estará vigente entre mayo y diciembre del 2024, utilizando para el cálculo los valores promedio de viviendas y de monto de ventas considerando la información publicada por la Cámara Chilena de la Construcción (CChC).
Por último, se hace presente que las Indicaciones modifican la fecha de la UF para el Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, siendo esta equivalente al valor que tendrán en moneda nacional al 30 de abril de 2024. Esta modificación debiese disminuir el número de garantías disponibles para entregar ya que crecerá el valor nominal de la UF. Sin embargo, este cambio no altera la inyección de recursos descrita en el I.F. N° 240/2023.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas Leyes de presupuestos del Sector Público.
III. Fuentes de Información
• Oficio de S.E. el Presidente de la República que formula indicaciones al proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento.
Se deja constancia del precedente informe financiero, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17, inciso segundo, de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.
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MODIFICACIONES
En conformidad con los acuerdos adoptados precedentemente, la Comisión tiene el honor de proponer las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:
ARTÍCULO 1
Número 1
Letra a
Ha reemplazado el guarismo “165.000.000” por “208.000.000”.
(Indicación 1. Unanimidad 3x0 Senadores señores García, Insulza y Núñez)
Número 2
Lo ha sustituido por el siguiente:
“2. Agrégase un artículo 6° bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 6° bis.- Reembolsada la garantía a la institución que solicitó su cobro, el Fisco se subrogará en la calidad de acreedor hasta por el monto de la garantía, aplicando una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco por el periodo de la mora.
Los montos adeudados se restituirán al Fisco en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 del decreto ley N° 824 del periodo inmediatamente siguiente, siempre que el deudor tenga un saldo a favor suficiente producto de su declaración, sin perjuicio de los pagos anticipados que los deudores puedan realizar a la Tesorería General de la República. En caso de que el deudor no cuente con un saldo a favor producto de su declaración anual de impuestos, o este sea insuficiente para cubrir el monto adeudado, el pago total o parcial, respectivamente, deberá hacerse a la Tesorería General de la República.
La Tesorería General de la República estará facultada para ejercer todas las acciones de cobro disponibles para la recuperación de los montos reembolsados a las instituciones, pudiendo el deudor pagar la totalidad de la deuda para detener el proceso de cobranza; fraccionando el impuesto y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cubierta por ese pago, sin que ello acredite el cumplimiento de la obligación ni obligue a la Tesorería General de la República a suspender las acciones de cobranza; o bien, suscribir convenios de pago.”.”.
(Indicación 2. Unanimidad 3x0 Senadores señores García, Insulza y Núñez)
Número 3
Letra b
Ordinal iv
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“iv. Agrégase un literal d) del siguiente tenor:
“d) Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 500.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, considerando las ventas a mandantes públicos de conformidad con lo establecido en el inciso tercero de este artículo.”.”.
(Indicación 3. Unanimidad 3x0 Senadores señores García, Insulza y Núñez)
o o o o o
Ha incorporado, como letra c, la siguiente:
“c. Reemplázase en el inciso décimo, que ha pasado a ser inciso undécimo, la frase “por el plazo de 12 meses desde que se adjudique la primera licitación efectuada en virtud del Programa Apoyo a la Construcción”, por la siguiente: “hasta el 31 de diciembre del año 2024”.”.
(Indicación 4. Unanimidad 3x0 Senadores señores García, Insulza y Núñez)
o o o o o
Letra c
Ha pasado a ser letra d, sustituida por la siguiente:
“d. Intercálase en el inciso undécimo, que ha pasado a ser duodécimo, entre la expresión “la adecuada implementación del Programa” y el punto seguido que le sigue, la siguiente frase: “, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Salud u otra institución pública que mandate proyectos inmobiliarios y/o de construcción que proporcionen la información que fuere necesaria para los fines de la presente ley”.”.
(Indicación 5. Unanimidad 3x0 Senadores señores García, Insulza y Núñez)
Número 5
Artículo quinto transitorio propuesto
Inciso tercero
Ha agregado la siguiente oración final: “El Administrador estará facultado para requerir al Servicio de Impuestos Internos la información necesaria para la acreditación del ingreso mensual bruto a que se refiere el numeral i anterior.”.
(Indicación 6. Unanimidad 3x0 Senadores señores García, Insulza y Núñez)
Inciso cuarto
Ha sustituido el guarismo “2023” por “2024”.
(Indicación 7. Unanimidad 3x0 Senadores señores García, Insulza y Núñez)
Inciso quinto
Ha reemplazado la expresión “No obstante lo anterior” por “Con todo” y suprimido la expresión final “en el inciso anterior”.
(Indicación 8. Unanimidad 3x0 y adecuación formal Senadores señores García, Insulza y Núñez)
ARTÍCULO 4
Número 1
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“1. Modifícase el artículo 4 de la siguiente manera:
a) Reemplázase, en el inciso segundo la expresión “ciento veinte” por “sesenta”.
b). Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto, y así sucesivamente:
“Para hacer efectiva la reclamación, el emisor podrá exigir al usuario la suscripción de una declaración jurada simple que indique el monto reclamado, la fecha de la operación, así como el producto y el medio a través del cual se realizó el fraude. El emisor deberá habilitar canales físicos y/o digitales para la suscripción de la mencionada declaración jurada.
Con todo, para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas, el usuario deberá realizar una denuncia por los hechos constitutivos del delito de fraude ante al menos uno de los siguientes organismos: el Ministerio Público, funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, en los términos establecidos por el artículo 173 del Código Procesal Penal, y deberá entregar un respaldo al emisor antes del plazo dispuesto en el artículo 5 para la referida cancelación o restitución. Si vencido el plazo para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos el usuario no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, el emisor retendrá los fondos hasta la presentación del referido respaldo por parte del usuario, y dispondrá de 24 horas desde su presentación para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos. Si transcurridos 30 días corridos desde el reclamo del usuario este no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, se entenderá que se retracta del reclamo y no procederá la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos.”.
c) Incorpóranse los siguientes incisos finales, nuevos:
“La Comisión para el Mercado Financiero, mediante Norma de Carácter General, establecerá estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación. A través de la referida norma de carácter general, la Comisión determinará los supuestos de uso y transacciones en que resulte obligatorio por parte del emisor el uso de autenticación reforzada.
Para estos efectos, se entenderá por autenticación, el procedimiento que permita al emisor comprobar la identidad del usuario o la validez de la utilización de un medio de pago, incluida la utilización de credenciales de seguridad personalizadas del usuario, y por autenticación reforzada, la utilización de al menos dos factores de autenticación, sea de conocimiento, posesión o inherencia, diferentes e independientes entre sí, para el acceso o utilización de los medios de pago, cuentas o sistemas similares que permitan efectuar pagos o transacciones electrónicas.
El emisor será responsable de los perjuicios que se deriven por el incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación que determine la Comisión.”.”.
(Indicación 9. Unanimidad 5x0 Senadores señores Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez)
(Indicación 10. Aprobada con modificaciones 5x0 Senadores señores Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez)
(Indicación 12. Aprobada con modificaciones 5x0 Senadores señores Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez)
o o o o o
Ha contemplado como número 2, nuevo, el siguiente:
“2. Agrégase un artículo 4 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 4 bis.- Los usuarios deberán informarse y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir el uso indebido, el fraude u otros riesgos afines a la utilización de los medios de pago a que se refiere esta ley y los mecanismos de autenticación asociados.
Para estos efectos, las entidades reguladas por esta ley deberán proporcionar, de manera periódica, clara, accesible y actualizada, toda la información necesaria sobre las medidas de seguridad y las instrucciones de uso seguro a sus usuarios, promoviendo las prácticas responsables en el manejo de los medios de pago.”.”.
(Indicación 13. Unanimidad 5x0 Senadores señores Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez)
o o o o o
Número 2
Ha pasado a ser número 3, con las siguientes enmiendas en el artículo 5° que propone:
Inciso primero
Lo ha reemplazado por el siguiente
“Artículo 5.- Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo o desde que se hubiere producido el daño patrimonial. Si la operación reclamada consistiere en giros en avances en efectivo o cajeros automáticos, el plazo para la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos será de quince días hábiles.”.
(Indicación 16. Aprobada con modificaciones 5x0 Senadores señores Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez)
Inciso segundo
Ha agregado después de la expresión “artículo 2” la locución “de esta ley”.
(Indicación 17. Aprobada 5x0 Senadores señores Coloma,
García, Insulza, Lagos y Núñez)
Inciso sexto
Ha sustituido la expresión “el Párrafo 1°” por “los Párrafos 1° y 2°”.
(Indicación 18. Aprobada 5x0 Senadores señores Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez)
Inciso final
Lo ha reemplazado por el que se señala a continuación:
“Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, previa consulta a la Comisión para el Mercado Financiero, definirá? uno o más umbrales de restitución de acuerdo con lo establecido en este artículo.
El o los umbrales podrán ser diferenciados para distintos medios de pago y productos, y podrán considerar los montos promedios de las operaciones reclamadas, así como otros criterios que permitan ponderar el buen funcionamiento del mercado financiero, y los intereses y protección de los usuarios. Con todo, el o los umbrales establecidos no podrán ser inferiores a 15 Unidades de Fomento, ni superior a 35 Unidades de Fomento. El o los umbrales deberán ser revisados por los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo al menos anualmente, y podrá determinarse fundadamente la mantención del o los umbrales vigentes o el cambio de uno o más de ellos.”.
(Indicación 19. Aprobada con modificaciones 5x0 Senadores señores Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez)
Número 3
Ha pasado a ser número 4, con las siguientes enmiendas en el artículo 5° bis que propone:
Inciso primero
Ha agregado, a continuación del vocablo “dolo”, la expresión “o culpa grave”.
(Indicación 23. Unanimidad 5x0 Senadores señores Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez)
Inciso segundo
- Ha agregado, a continuación del vocablo “dolo”, la expresión “o culpa grave”.
(Indicación 24. Unanimidad 5x0 Senadores señores Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez)
- Ha agregado después de la expresión “Código de Procedimiento Civil” la siguiente frase: “, dentro de un plazo de diez días hábiles”.
(Indicación 25. Mayoría 4x1 en contra en virtud aplicación artículo 178 del Reglamento del Senado A favor Senadores señores García, Insulza, Lagos y Núñez. Senador Coloma en contra)
Inciso tercero
Ha agregado la siguiente oración final: “Respecto del monto que exceda dicha cantidad, el emisor podrá continuar con la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 anterior, o restituir y/o cancelar los cargos correspondientes.”.
(Indicación 28. Unanimidad 5x0 Senadores señores Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez)
Inciso sexto
- Ha agregado, a continuación del vocablo “dolo”, la expresión “o culpa grave”.
(Indicación 27. Unanimidad 5x0 Senadores señores Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez)
Inciso séptimo
- Ha agregado, a continuación del vocablo “dolo”, la expresión “o culpa grave”.
(Indicación 28. Unanimidad 5x0 Senadores señores Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez)
- Ha agregado después de la expresión “debidamente reajustados” el siguiente texto: “y los fondos que le hubieren sido restituidos y/o cancelados, de conformidad con el inciso tercero de este artículo, si la suspensión no hubiere sido concedida”.
(Indicación 29. Aprobada con modificaciones 5x0 Senadores señores Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez)
o o o o o
Ha consultado el siguiente inciso final;
“Con todo, procederá siempre la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos cuando el usuario tuviere uno o más procedimientos en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley, en cuyo caso el emisor deberá informar al usuario de dichas circunstancias y presentar los antecedentes al Juez de Policía Local respectivo debiendo acumularse los autos y resolverse en una misma sentencia por el juez respectivo.”.
(Indicación 29. Aprobada con modificaciones 5x0 Senadores señores Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez)
Número 4
Ha pasado a ser número 5, con las siguientes enmiendas en el artículo 5° ter que propone:
o o o o o
- Ha consultado las siguientes letras b) y c), nuevas:
“b) Que la operación desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas de su titularidad y de su cónyuge o conviviente civil, o de parientes por consanguinidad en toda la línea recta y la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o bien por afinidad en toda la línea recta y la colateral hasta el segundo grado inclusive.
c) Que los fondos transferidos hayan sido enviados a una o más cuentas registradas con al menos 48 horas de anticipación al desconocimiento de la operación por el usuario, o se hubiere realizado transferencias a la o las cuentas de destino dos o más veces antes de las 48 horas previas al desconocimiento de la operación.”.
o o o o o
Letra b)
Ha pasado a ser letra d), sustituida por la siguiente:
“d) Que el usuario haya reconocido, expresamente haber entregado sus claves voluntariamente a terceros, a sabiendas de que podrán ser usadas para giros o transacciones.”.
Letra c)
Ha pasado a ser letra e), sustituida por la siguiente:
“e) Que el usuario tenga una o más sentencias firmes en el periodo de cinco años, en que se reconozca la existencia de dolo o culpa grave, en los términos del artículo 5.”.
(Indicación 31. Aprobada con modificaciones 5x0 Senadores señores Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez)
(Indicación 33. Unanimidad 5x0 Senadores señores Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez)
o o o o o
Ha incorporado las siguientes letras f), g) y h), nuevas:
“f) Si el emisor tuviere indicios suficientes de coordinación maliciosa entre los usuarios para reclamar una o más operaciones en una misma oportunidad.
g) Si el emisor tuviere indicios suficientes de que fue el mismo usuario quien realizó la operación reclamada en canales físicos previo a la solicitud de restitución y/o cancelación de cargos.
h) Si la operación desconocida hubiere sido realizada con autenticación reforzada, en los términos del artículo 4 de esta ley, siendo al menos uno de los factores la autenticación por inherencia.”.
(Indicaciones 32 y 34. Aprobadas con modificaciones 5x0 Senadores señores Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez)
o o o o o
Número 5
Ha pasado a ser número 6, con las siguientes enmiendas en el artículo 5° quater que propone:
- Ha agregado, a continuación de la frase “en el tiempo y forma que ésta determine” lo siguiente: “a través de norma de carácter general”.
(Indicación 36. Unanimidad 5x0 Senadores señores Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez)
o o o o o
Ha agregado un inciso segundo, del siguiente tenor:
“Conforme lo anterior, los emisores deberán remitir a la Comisión copia autorizada de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que pongan término a los procedimientos judiciales referidos en el inciso anterior Dichas resoluciones judiciales quedarán a disposición del público, especialmente para permitir verificar las hipótesis de reincidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ter.”.
(Indicación 37. Aprobada con modificaciones 5x0 Senadores señores Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez)
o o o o o
Número 6
Ha pasado a ser número 7, sin enmiendas.
o o o o o
Ha incorporado a continuación el siguiente número 8, nuevo:
“8. Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:
“Artículo 7.- Las conductas que a continuación se señalan constituyen delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas y se sancionarán con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa correspondiente al triple del monto defraudado:
a) Usar maliciosamente una tarjeta de pago o clave y demás credenciales de seguridad o autenticación, bloqueadas para realizar pagos, transacciones electrónicas, giros en cajeros automáticos, o cualquier otra operación que corresponda exclusivamente al titular o usuario de ellas.
b) Obtener maliciosamente, para sí o para un tercero, la cancelación indebida de los cargos o la restitución indebida de fondos a que se refiere el artículo 5 de esta ley, sea proporcionando datos o antecedentes falsos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 4 de esta ley, desconociendo falsamente una o más operaciones con medios de pago de su titularidad, simulando la existencia de operaciones no autorizadas, provocándolas intencionalmente, o presentándolas ante el emisor como ocurridas por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas.”.”.
(Indicación 39. Unanimidad 5x0 Senadores señores Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez)
o o o o o
Ha consultado los siguientes artículos nuevos:
“Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo noveno transitorio del decreto ley N° 3.472, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:
a) Elimínase el inciso quinto.
b) Reemplázase, en el inciso octavo, el guarismo “2023” por “2024”.
Artículo 6.- Los créditos con garantía hipotecaria celebrados entre la entrada en vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, que tengan como fin la adquisición de inmuebles cuyo destino sea habitacional y se trate de la primera venta sobre la vivienda, estarán exentos del impuesto de timbres y estampillas establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el crédito con garantía hipotecaria deberá constar en la escritura pública de adquisición de la vivienda. Se deberá dejar constancia en la respectiva escritura pública el hecho de cumplirse los requisitos para acceder a la exención.”.
(Indicaciones 41 y 42. Unanimidad 3x0 Senadores señores García, Insulza y Núñez)
o o o o o
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo tercero
Lo ha sustituido por el que sigue:
“Artículo tercero.- Lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y final, nuevos, del artículo 4º de la Ley Nº 20.009, que introduce el artículo 4 de esta ley comenzará a regir al momento de la publicación de las referidas normas de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, las que deberán ser dictadas dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley.
La obligación de los emisores de informar a la Comisión para el Mercado Financiero los casos en que solicite judicialmente la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos así como la remisión de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que pongan término a dichos procedimientos judiciales, contemplada en el inciso primero del artículo 5 quater, comenzará a regir el primer día del séptimo mes posterior a la emisión de la norma de carácter general referida en el mismo artículo, por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, la que deberá ser dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley. Lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo, entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.
(Artículo 121 inciso final del Reglamento del Senado. Unanimidad 4x0 Senadores señores Coloma, Insulza, Lagos y Núñez)
Artículo cuarto
o o o o o
Ha agregado un inciso segundo del siguiente tenor:
“En los procesos de dictación y de revisión de los umbrales a que se refiere el inciso anterior, los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo podrán requerir a entidades públicas y/o privadas vinculadas al mercado financiero y a los derechos de los consumidores, antecedentes que consideren pertinentes para la definición de dichos umbrales.”.
(Indicación 43. Unanimidad 3x0 Senadores señores Coloma, Lagos y Núñez)
o o o o o
Ha incorporado el siguiente artículo transitorio, nuevo:
“Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.”.
(Indicación 44. Unanimidad 3x0 Senadores señores García, Insulza y Núñez)
o o o o o
TEXTO DEL PROYECTO
En virtud de las modificaciones anteriores, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer a la Sala la aprobación, en particular, del siguiente proyecto de ley:
- - - PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en a la ley N°21.543, que Crea un Fondo de Garantías Especiales:
1. Modifícase el artículo 2° de la siguiente forma:
a. Reemplázase en el literal a) la expresión “50.000.000” por “208.000.000”.
b. Agrégase un inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente, del siguiente tenor: “Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", podrá determinar los mecanismos que permitan distribuir los recursos en caso de haber más de un programa en curso.”.
c. Reemplázase el actual inciso cuarto por los siguientes incisos, nuevos:
“El Fisco podrá efectuar retiros de capital desde el Fondo y/o de uno de los programas vigentes si es que estos o aquel no registran un monto de garantías tal que se supere lo instruido por la Comisión para el Mercado Financiero conforme al artículo 5° de esta ley, durante un periodo de 6 meses consecutivos. Si nada se indica, se entenderá que el retiro se realiza con cargo a todos los programas vigentes, proporcionalmente. En caso contrario, deberá indicarse con cargo a qué programa o programas se efectúa el retiro, y la proporción en caso de ser más de uno.
Habiéndose materializado tales retiros de capital, ante una superación del límite instruido conforme a dicho artículo, y a requerimiento del administrador del Fondo, el Fisco deberá restituir los recursos retirados, en el plazo de ciento veinte días contado desde la fecha del requerimiento.”.
2. Agrégase un artículo 6° bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 6° bis.- Reembolsada la garantía a la institución que solicitó su cobro, el Fisco se subrogará en la calidad de acreedor hasta por el monto de la garantía, aplicando una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco por el periodo de la mora.
Los montos adeudados se restituirán al Fisco en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 del decreto ley N° 824 del periodo inmediatamente siguiente, siempre que el deudor tenga un saldo a favor suficiente producto de su declaración, sin perjuicio de los pagos anticipados que los deudores puedan realizar a la Tesorería General de la República. En caso de que el deudor no cuente con un saldo a favor producto de su declaración anual de impuestos, o este sea insuficiente para cubrir el monto adeudado, el pago total o parcial, respectivamente, deberá hacerse a la Tesorería General de la República.
La Tesorería General de la República estará facultada para ejercer todas las acciones de cobro disponibles para la recuperación de los montos reembolsados a las instituciones, pudiendo el deudor pagar la totalidad de la deuda para detener el proceso de cobranza; fraccionando el impuesto y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cubierta por ese pago, sin que ello acredite el cumplimiento de la obligación ni obligue a la Tesorería General de la República a suspender las acciones de cobranza; o bien, suscribir convenios de pago.”.
3. Modifícase el artículo segundo transitorio de la siguiente forma:
a. Modifícase el numeral (i) de su inciso segundo de la siguiente forma:
i. Elimínase la frase “superen las 100.000 unidades de fomento y”.
ii. Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero:
“Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo establecido en el numeral (i) anterior, no se considerará dentro del monto de ventas el valor que las empresas que presten servicios de los giros indicados en el numeral (ii) a organismos estatales, tales como el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas o el Ministerio de Salud reciban como contraprestación por estos servicios, lo que deberán acreditar en la forma que señale el Reglamento.”
b. Modifícase el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, de la siguiente forma:
i. Agrégase un literal a), pasando el literal a) actual a ser el b) y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“a) Garantizar más del 90% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 75.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales no excedan de 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.”.
ii. Reemplázase en el literal a), que ha pasado a ser b), la expresión “70%” por “80%”.
iii. Reemplázase en el literal b), que ha pasado a ser c), la expresión “60%” por “70%”.
iv. Agrégase un literal d) del siguiente tenor:
“d) Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 500.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, considerando las ventas a mandantes públicos de conformidad con lo establecido en el inciso tercero de este artículo.”.
c. Reemplázase en el inciso décimo, que ha pasado a ser inciso undécimo, la frase “por el plazo de 12 meses desde que se adjudique la primera licitación efectuada en virtud del Programa Apoyo a la Construcción”, por la siguiente: “hasta el 31 de diciembre del año 2024”.
d. Intercálase en el inciso undécimo, que ha pasado a ser duodécimo, entre la expresión “la adecuada implementación del Programa” y el punto seguido que le sigue, la siguiente frase: “, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Salud u otra institución pública que mandate proyectos inmobiliarios y/o de construcción que proporcionen la información que fuere necesaria para los fines de la presente ley”.
4. Modifícase el artículo tercero transitorio, de la siguiente forma:
a. Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, la siguiente frase:
“El Reglamento podrá determinar una o más fórmulas para el cálculo del valor de la vivienda.”.
b. Reemplázase su inciso décimo por el siguiente:
“Solo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre del año 2024.”.
5. Agrégase un artículo quinto transitorio, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo quinto.- Créase el Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, el cual se regirá por las siguientes reglas:
Para efectos de las Bases del Programa Apoyo al Endeudamiento, podrán optar a la garantía del Fondo, denominadas “Garantías de refinanciamiento”, las personas naturales que cumplan copulativamente con los siguientes criterios de elegibilidad:
i. Que sus ingresos mensuales brutos promedio, de conformidad con la información del Servicio de Impuestos Internos (SII) no excedan los $1.500.000; y,
ii. Que cumplan con los criterios de elegibilidad adicionales que se establezcan en el Reglamento.
El Reglamento deberá determinar la forma de verificación de los criterios de elegibilidad. El Administrador estará facultado para requerir al Servicio de Impuestos Internos la información necesaria para la acreditación del ingreso mensual bruto a que se refiere el numeral i anterior.
Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 50% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 160 UF, o su equivalente en moneda nacional al 30 de junio de 2024.
La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a cuatro años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue. Con todo, se podrán repactar o renegociar las condiciones del crédito, sin perder la garantía del Fondo, dentro del período indicado.
Los deudores de financiamientos garantizados por el Fondo deberán destinar estos recursos exclusivamente al refinanciamiento de deudas de financiamientos comerciales o de consumo, excluyéndose el pago de financiamientos o cuotas de financiamientos hipotecarios. Se podrá también refinanciar créditos otorgados en virtud de este Programa en la forma que establezca el reglamento.
Las infracciones a lo establecido en el inciso anterior serán sancionadas de conformidad al artículo 4 de esta ley.
El otorgamiento de Garantías Apoyo al Endeudamiento se regirá por las reglas del presente artículo, su reglamento y, en subsidio, por lo establecido en los demás artículos de la presente ley.
El Ministerio de Hacienda emitirá el reglamento del Programa de Garantías [Apoyo al Endeudamiento], a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las bases de licitación, pudiendo establecer distintos tipos o regímenes de licitación y sus respectivos requisitos, condiciones y criterios específicos. Asimismo, dichos decretos regularán el funcionamiento del Fondo y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de esta ley en virtud del Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, sin perjuicio de las normas que pudiera corresponder dictar a la Comisión para el Mercado Financiero.
El programa consagrado en este artículo estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2027, o hasta cuatro años después de que se otorgue el último crédito garantizado bajo este Programa, lo último que ocurra. Asimismo, los mencionados decretos supremos no podrán tener una vigencia superior al plazo de vigencia de este artículo. El cumplimiento de estos plazos no afectará la regulación y facultades, incluyendo las facultades de cobro del Fondo de Garantías Especiales respecto de las garantías que se hayan otorgado en virtud el presente artículo y los referidos decretos supremos.
Solo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2024.”.
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N°251, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
1. Reemplázase en todo el articulado del decreto con fuerza de ley, la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” o “Superintendencia”, por la expresión “Comisión para el Mercado Financiero” o “Comisión”, respectivamente.
2. Intercálese en el inciso tercero del artículo 90, entre la palabra “seguros” y la frase “que garanticen el pago”, la expresión “o garantías estatales”.
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°18.010, que Establece Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero:
1. Agrégase un nuevo Título IV denominado DEL PAGO DE CRÉDITOS ROTATIVOS, con un artículo único del siguiente tenor:
“Artículo 37.- La Comisión podrá determinar, mediante norma de carácter general, la fórmula para el cálculo del monto mínimo, o las variables que se deberán considerar para su determinación, que deberán pagar periódicamente los deudores de aquellas operaciones de crédito de dinero que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito rotativa o refundida, según sea el caso, otorgadas por aquellas entidades sometidas a su fiscalización, conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley General de Bancos, pudiendo en todo caso establecer situaciones excepcionales en que las entidades podrán liberar a los deudores de la obligación del referido pago mínimo.
El incumplimiento de lo señalado en este artículo podrá ser sancionado por la Comisión respecto de las referidas entidades que fiscaliza, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N°3.538 de 1980.”.
Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude:
1. Modifícase el artículo 4 de la siguiente manera:
a) Reemplázase, en el inciso segundo la expresión “ciento veinte” por “sesenta”.
b). Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto, y así sucesivamente:
“Para hacer efectiva la reclamación, el emisor podrá exigir al usuario la suscripción de una declaración jurada simple que indique el monto reclamado, la fecha de la operación, así como el producto y el medio a través del cual se realizó el fraude. El emisor deberá habilitar canales físicos y/o digitales para la suscripción de la mencionada declaración jurada.
Con todo, para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas, el usuario deberá realizar una denuncia por los hechos constitutivos del delito de fraude ante al menos uno de los siguientes organismos: el Ministerio Público, funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, en los términos establecidos por el artículo 173 del Código Procesal Penal, y deberá entregar un respaldo al emisor antes del plazo dispuesto en el artículo 5 para la referida cancelación o restitución. Si vencido el plazo para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos el usuario no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, el emisor retendrá los fondos hasta la presentación del referido respaldo por parte del usuario, y dispondrá de 24 horas desde su presentación para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos. Si transcurridos 30 días corridos desde el reclamo del usuario este no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, se entenderá que se retracta del reclamo y no procederá la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos.”.
c) Incorpóranse los siguientes incisos finales, nuevos:
“La Comisión para el Mercado Financiero, mediante Norma de Carácter General, establecerá estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación. A través de la referida norma de carácter general, la Comisión determinará los supuestos de uso y transacciones en que resulte obligatorio por parte del emisor el uso de autenticación reforzada.
Para estos efectos, se entenderá por autenticación, el procedimiento que permita al emisor comprobar la identidad del usuario o la validez de la utilización de un medio de pago, incluida la utilización de credenciales de seguridad personalizadas del usuario, y por autenticación reforzada, la utilización de al menos dos factores de autenticación, sea de conocimiento, posesión o inherencia, diferentes e independientes entre sí, para el acceso o utilización de los medios de pago, cuentas o sistemas similares que permitan efectuar pagos o transacciones electrónicas.
El emisor será responsable de los perjuicios que se deriven por el incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación que determine la Comisión.”.
2. Agrégase un artículo 4 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 4 bis.- Los usuarios deberán informarse y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir el uso indebido, el fraude u otros riesgos afines a la utilización de los medios de pago a que se refiere esta ley y los mecanismos de autenticación asociados.
Para estos efectos, las entidades reguladas por esta ley deberán proporcionar, de manera periódica, clara, accesible y actualizada, toda la información necesaria sobre las medidas de seguridad y las instrucciones de uso seguro a sus usuarios, promoviendo las prácticas responsables en el manejo de los medios de pago.”.
3. Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
“Artículo 5.- Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo o desde que se hubiere producido el daño patrimonial. Si la operación reclamada consistiere en giros en avances en efectivo o cajeros automáticos, el plazo para la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos será de quince días hábiles.
Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho umbral, en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2 de esta ley.
Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se Si el juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, el emisor quedará obligado a restituir al usuario el saldo retenido, debidamente reajustado, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional calculada desde la fecha del aviso y al pago de las costas personales o judiciales.
Si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión, se procederá a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan según la normativa aplicable.
El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.
El emisor estará impedido de ofrecer a los usuarios la contratación de seguros cuya cobertura corresponda a riesgos o siniestros que el emisor deba asumir en conformidad a esta ley.
Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, previa consulta a la Comisión para el Mercado Financiero, definirá? uno o más umbrales de restitución de acuerdo con lo establecido en este artículo. El o los umbrales podrán ser diferenciados para distintos medios de pago y productos, y podrán considerar los montos promedios de las operaciones reclamadas, así como otros criterios que permitan ponderar el buen funcionamiento del mercado financiero, y los intereses y protección de los usuarios. Con todo, el o los umbrales establecidos no podrán ser inferiores a 15 Unidades de Fomento, ni superior a 35 Unidades de Fomento. El o los umbrales deberán ser revisados por los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo al menos anualmente, y podrá determinarse fundadamente la mantención del o los umbrales vigentes o el cambio de uno o más de ellos.”.
4. Agrégase un artículo 5 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 5 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los fundamentos que la justifican.
El emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, la que será otorgada por el juez de policía local respectivo cuando el emisor acompañe comprobantes que constituyan una presunción grave de que hubo dolo o culpa grave por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de un plazo de diez días hábiles.
Si el juez de policía local rechaza la solicitud, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos que queden bajo el umbral de restitución a que se refiere el inciso primero del artículo quinto de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, aplicando el interés máximo convencional, salvo que el juez ordenare la restitución o cancelación completa de los cargos reclamados. Respecto del monto que exceda dicha cantidad, el emisor podrá continuar con la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 anterior, o restituir y/o cancelar los cargos correspondientes.
Si el juez de policía local acoge la solicitud de suspensión, el emisor deberá, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, presentar su demanda y pedir, en el mismo acto, que se mantenga la suspensión hasta la notificación de la sentencia definitiva. Este plazo podrá ampliarse hasta diez días adicionales por motivos fundados. Admitida a tramitación la demanda, el emisor deberá notificar judicialmente al usuario dentro de los cinco días hábiles desde la notificación de dicha resolución, de lo que deberá dejar constancia en el expediente. Cuando la suspensión recaiga sobre la cancelación de cargos, el emisor también suspenderá el cobro de comisiones, intereses y otros cargos asociados a dichas operaciones, durante la tramitación del procedimiento ante el juez de policía local. Si los referidos cargos hubieren sido pagados por el usuario, estos deberán ser cancelados o restituidos por el emisor hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Para efectos de este procedimiento, se entenderá abandonado el procedimiento cuando las partes hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El juez de policía local podrá declarar esta circunstancia de oficio.
Si el juez declarare por sentencia firme que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, o si el procedimiento termina anticipadamente por otra causa, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos al usuario dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, debidamente reajustados, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional, con costas. El usuario podrá solicitar la indemnización de perjuicios dentro del mismo procedimiento.
Si el juez declarare por sentencia firme que se acreditó la existencia de dolo o culpa grave del usuario, quedará firme la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, debiendo el usuario cancelar el monto de las comisiones, intereses, y otros cargos asociados a los cargos suspendidos durante el procedimiento, debidamente reajustados y los fondos que le hubieren sido restituidos y/o cancelados, de conformidad con el inciso tercero de este artículo, si la suspensión no hubiere sido concedida.
Con todo, procederá siempre la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos cuando el usuario tuviere uno o más procedimientos en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley, en cuyo caso el emisor deberá informar al usuario de dichas circunstancias y presentar los antecedentes al Juez de Policía Local respectivo debiendo acumularse los autos y resolverse en una misma sentencia por el juez respectivo.”.
5. Agrégase un artículo 5 ter, nuevo, del siguiente tenor:
“Se presumirá el dolo o la culpa grave del usuario cuando ocurra alguna de las siguientes hipótesis, para efectos de los procedimientos ante el juez de policía local a que se refieren los artículos 5° y 5° bis:
a) Que la operación desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas que sean de su titularidad, contratadas con anterioridad.
b) Que la operación desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas de su titularidad y de su cónyuge o conviviente civil, o de parientes por consanguinidad en toda la línea recta y la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o bien por afinidad en toda la línea recta y la colateral hasta el segundo grado inclusive.
c) Que los fondos transferidos hayan sido enviados a una o más cuentas registradas con al menos 48 horas de anticipación al desconocimiento de la operación por el usuario, o se hubiere realizado transferencias a la o las cuentas de destino dos o más veces antes de las 48 horas previas al desconocimiento de la operación.
d) Que el usuario haya reconocido, expresamente haber entregado sus claves voluntariamente a terceros, a sabiendas de que podrán ser usadas para giros o transacciones.
e) Que el usuario tenga una o más sentencias firmes en el periodo de cinco años, en que se reconozca la existencia de dolo o culpa grave, en los términos del artículo 5.
f) Si el emisor tuviere indicios suficientes de coordinación maliciosa entre los usuarios para reclamar una o más operaciones en una misma oportunidad.
g) Si el emisor tuviere indicios suficientes de que fue el mismo usuario quien realizó la operación reclamada en canales físicos previo a la solicitud de restitución y/o cancelación de cargos.
h) Si la operación desconocida hubiere sido realizada con autenticación reforzada, en los términos del artículo 4 de esta ley, siendo al menos uno de los factores la autenticación por inherencia.”.
6. Agrégase un artículo 5 quater, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 5 quater.- El emisor deberá reportar a la Comisión para el Mercado Financiero, en el tiempo y forma que ésta determine a través de norma de carácter general, aquellos casos en que solicite al tribunal la suspensión de la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos, adjuntando copia de la solicitud respectiva, y posteriormente la respectiva sentencia definitiva.
Conforme lo anterior, los emisores deberán remitir a la Comisión copia autorizada de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que pongan término a los procedimientos judiciales referidos en el inciso anterior Dichas resoluciones judiciales quedarán a disposición del público, especialmente para permitir verificar las hipótesis de reincidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ter.”.
7. Reemplázase el inciso tercero del artículo 6 por el siguiente:
“La Comisión para el Mercado Financiero, a través de norma de carácter general, podrá establecer los requisitos y condiciones que deberán observar los emisores para cumplir con los deberes de seguridad y cuidado, especialmente, lo señalado en las letras a), b), c) y d) del inciso precedente, pudiendo sancionar los incumplimientos conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N°3.538. Para ello, la Comisión podrá requerir de los emisores toda la información y antecedentes que estime necesarios para determinar el cumplimiento de las obligaciones.”.
8. Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:
“Artículo 7.- Las conductas que a continuación se señalan constituyen delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas y se sancionarán con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa correspondiente al triple del monto defraudado:
a) Usar maliciosamente una tarjeta de pago o clave y demás credenciales de seguridad o autenticación, bloqueadas para realizar pagos, transacciones electrónicas, giros en cajeros automáticos, o cualquier otra operación que corresponda exclusivamente al titular o usuario de ellas.
b) Obtener maliciosamente, para sí o para un tercero, la cancelación indebida de los cargos o la restitución indebida de fondos a que se refiere el artículo 5 de esta ley, sea proporcionando datos o antecedentes falsos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 4 de esta ley, desconociendo falsamente una o más operaciones con medios de pago de su titularidad, simulando la existencia de operaciones no autorizadas, provocándolas intencionalmente, o presentándolas ante el emisor como ocurridas por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas.”.
Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo noveno transitorio del decreto ley N° 3.472, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:
a) Elimínase el inciso quinto.
b) Reemplázase, en el inciso octavo, el guarismo “2023” por“2024”.
Artículo 6.- Los créditos con garantía hipotecaria celebrados entre la entrada en vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, que tengan como fin la adquisición de inmuebles cuyo destino sea habitacional y se trate de la primera venta sobre la vivienda, estarán exentos del impuesto de timbres y estampillas establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el crédito con garantía hipotecaria deberá constar en la escritura pública de adquisición de la vivienda. Se deberá dejar constancia en la respectiva escritura pública el hecho de cumplirse los requisitos para acceder a la exención.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La modificación introducida por el artículo 1 de esta ley, en su numeral 3), letra a.ii, comenzará a regir al momento de la publicación de la modificación al Reglamento que materialice dicha modificación, la que deberá ser dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo segundo.- El artículo 3 de esta ley comenzará a regir al momento de la publicación de la norma de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero.
Artículo tercero.- Lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y final, nuevos, del artículo 4º de la Ley Nº 20.009, que introduce el artículo 4 de esta ley comenzará a regir al momento de la publicación de las referidas normas de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, las que deberán ser dictadas dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley.
La obligación de los emisores de informar a la Comisión para el Mercado Financiero los casos en que solicite judicialmente la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos así como la remisión de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que pongan término a dichos procedimientos judiciales, contemplada en el inciso primero del artículo 5 quater, comenzará a regir el primer día del séptimo mes posterior a la emisión de la norma de carácter general referida en el mismo artículo, por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, la que deberá ser dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley. Lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo, entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo cuarto.- El Ministerio de Hacienda, con la firma del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberá dictar el Reglamento a que se refiere la modificación que hace el artículo 4° de esta ley al artículo quinto, dentro de los 6 meses siguientes a la publicación de la ley. Mientras ello no ocurra, seguirá vigente el umbral actual de 35 Unidades de Fomento.
En los procesos de dictación y de revisión de los umbrales a que se refiere el inciso anterior, los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo podrán requerir a entidades públicas y/o privadas vinculadas al mercado financiero y a los derechos de los consumidores, antecedentes que consideren pertinentes para la definición de dichos umbrales.
Artículo quinto.- Los procedimientos consagrados en la ley N°20.009, iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se llevarán a cabo de conformidad con las normas vigentes al momento en que dicho procedimiento inició su tramitación.
Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.”.
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ACORDADO
Acordado en sesiones celebradas el día 13 de marzo de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ricardo Lagos Weber (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, José Miguel Insulza Salinas y Daniel Núñez Arancibia, y de 18 de marzo de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ricardo Lagos Weber (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, José Miguel Insulza Salinas (Presidente accidental) y Daniel Núñez Arancibia.
Sala de la Comisión, a 19 de marzo de 2024.
RESUMEN EJECUTIVO
SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, CON EL OBJETO DE ADOPTAR MEDIDAS PARA COMBATIR EL SOBREENDEUDAMIENTO. (BOLETÍN Nº 16.408-05).
I. OBJETIVO (S) DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Modificar distintos cuerpos legales para hacer frente a la situación de endeudamiento de las personas naturales y familias del país, al estado actual del sector de la construcción e inmobiliario, así como también a los fraudes bancarios, sus costos y otros delitos asociados, de manera tal de contar con nuevas herramientas para combatir el sobreendeudamiento, el incremento en los costos del financiamiento y el alza de fraudes bancarios.
II. ACUERDOS:
Indicación N° 1: aprobada unanimidad 3x0
Indicación N° 2: aprobada unanimidad 3x0
Indicación N° 3: aprobada unanimida||d 3x0
Indicación N° 4: aprobada unanimidad 3x0
Indicación N° 5: aprobada unanimidad 3x0
Indicación N° 6: aprobada unanimidad 3x0
Indicación N° 7: aprobada unanimidad 3x0
Indicación N° 8: aprobada unanimidad 3x0
Indicación N° 9: aprobada unanimidad 5x0
Indicación N° 10: aprobada con modificaciones unanimidad 5x0
Indicación N° 11: rechazada unanimidad 5x0
Indicación N° 12: aprobada con modificaciones unanimidad 5x0
Indicación N° 13: aprobada unanimidad 5x0
Indicación N° 14: retirada
Indicación N° 15: inadmisible
Indicación N° 16: aprobada con modificaciones unanimidad 5x0
Indicación N° 17: aprobada unanimidad 5x0
Indicación N° 18: aprobada unanimidad 5x0
Indicación N° 19: aprobada con modificaciones unanimidad 5x0
Indicación N° 20: aprobada con modificaciones unanimidad 5x0
Indicación N° 21: rechazada unanimidad 5x0
Indicación N° 22: inadmisible
Indicación N° 23: aprobada unanimidad 5x0
Indicación N° 24: aprobada unanimidad 5x0
Indicación N° 25: aprobada 4x1 en contra en virtud artículo 178
Reglamento
Indicación N° 26: aprobada unanimidad 5x0
Indicación N° 27: aprobada unanimidad 5x0
Indicación N° 28: aprobada unanimidad 5x0
Indicación N° 29: aprobada con modificaciones unanimidad 5x0
Indicación N° 30: rechazada unanimidad 5x0
Indicación N° 31: aprobada con modificaciones unanimidad 5x0
Indicación N° 32: aprobada con modificaciones unanimidad 5x0
Indicación N° 33: aprobada unanimidad 5x0
Indicación N° 34: aprobada con modificaciones unanimidad 5x0
Indicación N° 35: rechazada unanimidad 5x0
Indicación N° 36: aprobada unanimidad 5x0
Indicación N° 37: aprobada con modificaciones unanimidad 5x0
Indicación N° 38: rechazada unanimidad 5x0
Indicación N° 39: aprobada unanimidad 5x0
Indicación N° 40: rechazada mayoría 3 x2 abstenciones
Indicación N° 41: aprobada unanimidad 3x0
Indicación N° 42: aprobada unanimidad 3x0
Indicación N° 43: aprobada unanimidad 3x0
Indicación N° 44: aprobada unanimidad 3x0
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de seis artículos permanentes y de seis disposiciones transitorias.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los artículos 5 y 5 bis contenidos en los numerales 3 y 4, respectivamente, del artículo 4 permanente, tienen el rango de ley orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, en relación con lo prescrito en el artículo 77 de la Carta Fundamental, por cuanto inciden en la organización y atribución de los Tribunales de Justicia.
V. URGENCIA: “discusión inmediata”.
VI. ORIGEN E INICIATIVA: Senado. Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font.
VII TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.
VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 14 de noviembre de 2023.
IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe de la Comisión de
Hacienda.
X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
1.- Ley N°21.543, que crea un Fondo de Garantías Especiales.
2.- Decreto ley N°824, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta
3.- Decreto con fuerza de ley N°251 del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
4.- Ley N°18.010, que Establece Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero.
5.- Decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.
6.- Decreto ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
7.- Ley N°20.009, que Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.
8.- Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
9.- Código de Procedimiento Civil.
Valparaíso, a 19 de marzo de 2024.
María Soledad Aravena
Abogada Secretaria de la Comisión
Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 19 de marzo, 2024. Oficio
Oficio H-3 (2024)
VALPARAÍSO, 19 de marzo de 2024
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA
DON RICARDO BLANCO HERRERA
SANTIAGO
Tengo honra comunicar a Vuestra Excelencia que la Comisión de Hacienda discutió el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento (Boletín N°16.408-05), que ha sido calificado con urgencia “discusión inmediata” por el Ejecutivo.
En relación con esta iniciativa se ha acordado consultar la opinión del Máximo Tribunal sobre las disposiciones que a continuación se transcriben:
I. Artículo 4, número 3, Artículo 5.
“Artículo 5.- Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo o desde que se hubiere producido el daño patrimonial. Si la operación reclamada consistiere en giros en avances en efectivo o cajeros automáticos, el plazo para la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos será de quince días hábiles.
Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho umbral, en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2 de esta ley.
Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos.
Si el juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, el emisor quedará obligado a restituir al usuario el saldo retenido, debidamente reajustado, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional calculada desde la fecha del aviso y al pago de las costas personales o judiciales.
Si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión, se procederá a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan según la normativa aplicable.
El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.
El emisor estará impedido de ofrecer a los usuarios la contratación de seguros cuya cobertura corresponda a riesgos o siniestros que el emisor deba asumir en conformidad a esta ley.
Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, previa consulta a la Comisión para el Mercado Financiero, definirá? uno o más umbrales de restitución de acuerdo con lo establecido en este artículo. El o los umbrales podrán ser diferenciados para distintos medios de pago y productos, y podrán considerar los montos promedios de las operaciones reclamadas, así como otros criterios que permitan ponderar el buen funcionamiento del mercado financiero, y los intereses y protección de los usuarios. Con todo, el o los umbrales establecidos no podrán ser inferiores a 15 Unidades de Fomento, ni superior a 35 Unidades de Fomento. El o los umbrales deberán ser revisados por los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo al menos anualmente, y podrá determinarse fundadamente la mantención del o los umbrales vigentes o el cambio de uno o más de ellos.”.
II. Artículo 4, número 4, Artículo 5 bis.
“Artículo 5 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los fundamentos que la justifican.
El emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, la que será otorgada por el juez de policía local respectivo cuando el emisor acompañe comprobantes que constituyan una presunción grave de que hubo dolo o culpa grave por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de un plazo de diez días hábiles.
Si el juez de policía local rechaza la solicitud, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos que queden bajo el umbral de restitución a que se refiere el inciso primero del artículo quinto de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, aplicando el interés máximo convencional, salvo que el juez ordenare la restitución o cancelación completa de los cargos reclamados. Respecto del monto que exceda dicha cantidad, el emisor podrá continuar con la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 anterior, o restituir y/o cancelar los cargos correspondientes.
Si el juez de policía local acoge la solicitud de suspensión, el emisor deberá, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, presentar su demanda y pedir, en el mismo acto, que se mantenga la suspensión hasta la notificación de la sentencia definitiva. Este plazo podrá ampliarse hasta diez días adicionales por motivos fundados. Admitida a tramitación la demanda, el emisor deberá notificar judicialmente al usuario dentro de los cinco días hábiles desde la notificación de dicha resolución, de lo que deberá dejar constancia en el expediente. Cuando la suspensión recaiga sobre la cancelación de cargos, el emisor también suspenderá el cobro de comisiones, intereses y otros cargos asociados a dichas operaciones, durante la tramitación del procedimiento ante el juez de policía local. Si los referidos cargos hubieren sido pagados por el usuario, estos deberán ser cancelados o restituidos por el emisor hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Para efectos de este procedimiento, se entenderá abandonado el procedimiento cuando las partes hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El juez de policía local podrá declarar esta circunstancia de oficio.
Si el juez declarare por sentencia firme que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, o si el procedimiento termina anticipadamente por otra causa, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos al usuario dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, debidamente reajustados, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional, con costas. El usuario podrá solicitar la indemnización de perjuicios dentro del mismo procedimiento.
Si el juez declarare por sentencia firme que se acreditó la existencia de dolo o culpa grave del usuario, quedará firme la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, debiendo el usuario cancelar el monto de las comisiones, intereses, y otros cargos asociados a los cargos suspendidos durante el procedimiento, debidamente reajustados y los fondos que le hubieren sido restituidos y/o cancelados, de conformidad con el inciso tercero de este artículo, si la suspensión no hubiere sido concedida. Con todo, procederá siempre la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos cuando el usuario tuviere uno o más procedimientos en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley, en cuyo caso el emisor deberá informar al usuario de dichas circunstancias y presentar los antecedentes al Juez de Policía Local respectivo debiendo acumularse los autos y resolverse en una misma sentencia por el juez respectivo.”.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
RICARDO LAGOS WEBER
Presidente
MARÍA SOLEDAD ARAVENA
Secretaria de la Comisión
Fecha 02 de abril, 2024. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 372. Discusión Particular. Se aprueba.
MEDIDAS PARA COMBATIR EL SOBREENDEUDAMIENTO
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
Pasamos al punto 3 de la tabla, correspondiente al proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento (boletín 16.408-05), con urgencia calificada de "discusión inmediata".
--A la tramitación legislativa del proyecto (boletín 16.408-05) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
Los comités acordaron autorizar la presentación de una indicación del Ejecutivo que mejora las medidas a tomar para evitar lo que se ha llamado "autofraude".
Este proyecto de ley contiene normas de quorum, razón por la cual solicito a las señoras y señores senadores que permanezcan en la Sala. La idea es despacharlo el día de hoy. Es muy muy importante. El señor ministro de Hacienda se va a referir a él, pero primero hará la relación el señor Secretario .
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Gracias, señor Presidente .
Este proyecto de ley fue aprobado en general por el Senado en su sesión de 6 de marzo de 2024 y cuenta con un segundo informe de la Comisión de Hacienda, la que deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que el artículo 1, N° 4, y los artículos 2 y 3 permanentes, así como los artículos primero, segundo y quinto transitorios del proyecto de ley no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.
Estas disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que alguna señora senadora o algún señor senador, con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.
También deben darse por aprobados, en el artículo 1, el N° 1, letras b y c; el N° 3, letra a, ordinales i y ii, y letra b, ordinales i, ii y iii, y en el artículo 4, el N° 6, que pasó a ser N° 7, los cuales no fueron objeto de modificaciones en el segundo informe de la Comisión de Hacienda.
Dicha comisión efectuó diversas modificaciones al texto aprobado en general, las cuales fueron aprobadas por unanimidad, con excepción de una de ellas, que fue acordada por mayoría de votos, por lo que será puesta en discusión y votación en su oportunidad.
Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora senadora o algún señor senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o existieren indicaciones renovadas.
Entre las enmiendas unánimes, las recaídas en el artículo 5, contenido en el número 3, y en el artículo 5 bis, con excepción de la incorporación en el inciso segundo de la frase "dentro de un plazo de diez días hábiles", contenido en el número 4, ambos numerales del artículo 4 del proyecto, requieren de veinticinco votos favorables para su aprobación, por corresponder a normas de rango orgánico constitucional.
Respecto de la modificación aprobada por mayoría de votos en la Comisión de Hacienda, ella consiste en agregar en el inciso segundo del artículo 5 bis, propuesto en el número 4 del artículo 4 del proyecto, después de la expresión "Código de Procedimiento Civil", la siguiente frase: "dentro de un plazo de diez días hábiles". Este plazo se refiere a la tramitación de la solicitud que efectúe el emisor al juez de policía local competente en cuanto a la autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos.
Esta norma es de rango orgánico constitucional y se encuentra en las páginas 34 y 35 del boletín comparado.
A este respecto, sus señorías tienen a su disposición un boletín comparado que transcribe el proyecto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Hacienda y el texto como quedaría de acogerse estas modificaciones.
Finalmente, cabe señalar que el día de hoy el Ejecutivo ha presentado dos indicaciones a esta iniciativa.
La primera de ellas recae en el artículo 4, y es para agregar en el inciso final del artículo 5 bis, propuesto en el numeral 4, una oración cuyo texto se leerá en su oportunidad. Esta se encuentra en las páginas 38 y 39 del comparado, y es una norma de rango orgánico constitucional.
La segunda indicación dice relación con el artículo 4 y es para reemplazar el literal h) del artículo 5 ter, contenido en el número 5, cuyo texto también se leerá en su oportunidad. Esto figura en la página 42 del comparado.
El señor GARCÍA (Presidente).-
A ver.
En primer lugar, se requiere la unanimidad de la Sala para que el Ejecutivo pueda presentar estas indicaciones, las cuales estaban previamente acordadas.
¿Habría acuerdo?
La señora PROVOSTE.-
Sí, Presidente.
La señora CARVAJAL.-
Sí.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Así se acuerda.
¿Terminó la relación, señor Secretario ?
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Sí, señor Presidente .
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
No sé si alguien de la Comisión de Hacienda quisiera rendir el informe respectivo, ¿o nos quedamos con lo que nos ha explicado el señor Secretario ?
(Murmullos).
Creo que nos quedamos con eso.
Voy a ofrecerle la palabra al señor ministro de Hacienda, don Mario Marcel, para que pueda referirse con mayor detalle a los alcances de este proyecto.
Señor ministro , tiene la palabra.
El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-
Muchas gracias, Presidente.
Este es un proyecto respecto del cual ya tuvimos la oportunidad de presentar sus lineamientos globales cuando se realizó la discusión en general.
La iniciativa contiene básicamente tres cosas.
Por un lado, combina una capitalización y una modificación de los límites para el funcionamiento del Fogaes en cuanto al rol que actualmente cumple de apoyar la compra de viviendas, a través de crédito hipotecario y de crédito al sector de la construcción.
Ese es un primer componente.
Un segundo componente, en lo que se refiere particularmente al sobreendeudamiento, es que el proyecto contempla dos normas: una que permite usar fondos de garantía para facilitar y apoyar el refinanciamiento de deudas de personas y de microempresas altamente endeudadas. Y, junto con eso, especialmente en relación con las personas, el proyecto otorga una facultad a la Comisión para el Mercado Financiero a objeto de regular la información sobre pagos mínimos con tarjetas de crédito. Esto, a raíz de que los emisores de tarjetas de crédito ofrecen con mucha frecuencia pagos en cuotas sin intereses, pero cuando se incumple con alguna de las cuotas la deuda se transforma en un crédito con intereses.
Además, cuando se informa a los clientes de su pago mínimo no se incluye dentro de esa información la cuota que evita seguir pagando intereses. Y eso contribuye a sobreendeudar a las personas.
En Chile el principal mecanismo a través del cual se produce el sobreendeudamiento consiste en las tarjetas de crédito. Por tanto, esta norma en particular ayuda a que exista mucho mayor conciencia respecto de las deudas que realmente se están asumiendo.
El último componente tiene que ver con mejorar la regulación asociada a la aplicación de la ley ante fraudes que se cometen con las tarjetas, que fue un proyecto aprobado por este Congreso Nacional, me parece, en el año 2020. Lo que hizo esa ley fue trasladar la carga de la prueba hacia los emisores de tarjetas en los casos de fraude, estableciendo un mecanismo automático de restitución de fondos cuando los clientes desconozcan las operaciones que se han realizado con sus tarjetas.
Desgraciadamente, la manera en que quedó esa normativa ha dado lugar a una espiral de operaciones simuladas de fraude para a su vez obtener devolución de fondos. Esto ocurre por la vía de reclamar ante los bancos en particular o desconocer operaciones efectuadas con sus tarjetas, ya sea a través de pagos online, transferencias bancarias, pagos presenciales o de cajeros automáticos.
Entonces, lo que hace este proyecto es regular de mejor manera el funcionamiento de esa ley, sin cambiar la idea fundamental que se aprobó en aquel entonces, consistente en trasladar la carga de la prueba hacia los emisores; extender el plazo para efectuar la devolución desde cinco días hábiles, como ocurre actualmente, hasta diez días hábiles; y, por otro, permitir, mediante decreto de los ministerios de Economía y de Hacienda, que se puedan modificar los umbrales dentro de los cuales opera la automaticidad en el reembolso de los recursos. Y finalmente tipifica una serie de casos en los cuales es posible presumir la existencia de algún grado de dolo en la denuncia o el reclamo que efectúa el tarjetahabiente.
Este proyecto se analizó con mucho detalle en la Comisión de Hacienda. Se trabajó bastante en un conjunto de indicaciones que se incorporaron a la iniciativa, la que finalmente llega acá a la sala, donde además se ha planteado unaúltima indicación, para completar mejor este conjunto de normas.
¿Qué implicancias tiene el proyecto? Fundamentalmente que el abuso del sistema, tal como quedó legislado en su oportunidad, ha significado una pérdida, especialmente para BancoEstado, que ha ido creciendo en el tiempo y que, según el último dato con que contamos, solamente en la primera semana del mes de marzo ha implicado reclamos por once millones de dólares. Eso significa multiplicar por varias veces las denuncias de fraude.
Además, existe múltiple evidencia, la que se entregó a la Comisión por parte de BancoEstado, de sus sindicatos de trabajadores y de otros bancos, en cuanto a que se está haciendo un abuso de esta norma.
Pero lo más grave es que eso, en el caso de BancoEstado, implica pérdidas que a su vez se traducen en menores traspasos de utilidades al Fisco.
Por lo tanto, por un lado, se hacen esfuerzos para generar ganancias, ahorros y eficiencia en el sector público, pero al mismo tiempo tenemos un sistema que mensualmente cuesta cerca de 50 millones de dólares -esa sería la proyección de la cifra de marzo-, pues si multiplicamos esa cifra por 12, estamos hablando fácilmente de 600 millones de dólares anuales menos en los ingresos para el Fisco, provenientes de las utilidades de BancoEstado. Es decir, el costo fiscal que ello significa es enorme.
Y, por otro lado, tenemos un costo como sociedad derivado del hecho de que se ha ido generando una verdadera escuela del fraude, en la cual están participando cientos de miles de personas a través de un mecanismo que parece inocuo, pero que no por eso deja de ser fraudulento.
Entonces, si queremos combatir el fraude en todas sus dimensiones, sea del lado del gasto público o sea del lado del fraude tributario, es importante que podamos calibrar mucho mejor esta normativa. Y eso es lo que hace este proyecto de ley.
Finalmente, quiero referirme a la indicación propuesta, que básicamente agrega dos elementos a los que ya están en el proyecto.
El primero es que en la tipología de casos sospechosos de dolo se propone un numeral para establecer como sospecha de dolo, y por tanto de suspensión del reembolso, el que las tarjetas tengan...
(se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo y se vuelve a activar por indicación de la Mesa).
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
Vamos a darle más tiempo, ministro .
El señor MARCEL ( ministro de Hacienda ).-
... tengan mecanismos de autenticación biométrica, casos en los cuales habrá de todas maneras autenticación reforzada como base de presunción judicial.
Y el otro elemento que se añade es la posibilidad de suspender el reembolso o el pago de estos recursos cuando ante una citación del juez de policía local, dentro del procedimiento respectivo, el usuario se encontrare en rebeldía.
Eso sería, Presidente.
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
Muchas gracias, ministro .
Entiendo que el senador Núñez va a rendir el informe en nombre del presidente de la Comisión de Hacienda.
Usted quiere que votemos pronto, así que se lo agradecemos mucho.
Senador Núñez, tiene la palabra.
El señor NÚÑEZ .-
Presidente , solo quiero explicar que el presidente Lagos Weber tuvo que dejar la sesión, pero me entregó la relación.
En función de lo que planteó la Secretaría del Senado en el sentido de que requerimos un quprum importante, creo que con la explicación que ha dado la Mesa quedan bien resueltas las dudas. Además, intervino el ministro .
Entonces, para no abundar, yo prefiero que procedamos a la votación en particular. Por eso no voy a dar lectura al documento que dejó acá el senador Lagos Weber, el cual demuestra que cumple eficientemente su función de presidente de la Comisión de Hacienda y que queremos que siga haciendo.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muy bien.
Muchas gracias, senador Núñez.
El señor KUSCHEL.-
Votemos, Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
A ver. Estamos en discusión particular.
Entonces, le voy a pedir al señor Secretario que nos diga cómo vamos a proceder, porque una opción sería que abriéramos un pequeño debate para que cada senadora o senador pudiera expresar su opinión y su voto. Y si tuviéramos los quorum requeridos, podríamos hacer una sola votación.
Eso facilitaría mucho, pero no sé si va a ser posible, porque tenemos quorum distintos.
Por eso quiero que el señor Secretario nos ilustre cómo vamos a desarrollar la votación, y luego de eso vamos a ofrecer la palabra.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Gracias, señor Presidente .
Hay normas que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, las cuales correspondería dar por aprobadas.
Cabe señalar que dentro de ellas hay normas que requieren quorum especial. Por lo tanto, debiéramos votar para consignar y alcanzar el de aprobación.
Luego, sus señorías, tal como se indicó, correspondería votar la modificación que fue aprobada por mayoría. Ella corresponde al inciso segundo del artículo 5 bis propuesto, que se encuentra en la página 35 del comparado, donde se agrega la expresión: "dentro de un plazo de diez días hábiles". Esta enmienda fue aprobada por 4 a 1 en la Comisión.
Y posteriormente, correspondería votar las dos indicaciones presentadas por el Ejecutivo, una de las cuales incide en una norma de quorum especial.
Si hay acuerdo, estas dos indicaciones podrían votarse de manera conjunta y la enmienda aprobada por mayoría se votaría por separado.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muy bien.
Vamos a votar, entonces, las normas que fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión, algunas de las cuales requieren quorum especial. Eso, por tanto, nos obliga a votar.
En votación las normas que fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión.
El señor COLOMA.-
¿Me permite, Presidente?
El señor GARCÍA (Presidente).-
A ver.
Senador Coloma.
El señor COLOMA.-
Presidente, un poquito antes quiero decir lo siguiente.
Entiendo, Secretario , por su relación, que habría una sola votación respecto de las normas unánimes y respecto de las que requieren quorum. Además, hay una sola votación adicional acerca de una modificación que no fue unánime.
Respecto de eso, si se me permite, independiente de lo que pueda expresar después, yo prefiero, para hacerlo más fácil, no votar esa parte. Yo estoy en contra -y voy a explicarlo después cuando hable-, pero creo que no tiene sentido votarla. Tampoco es algo de vida o muerte.
Sugiero que hagamos una sola votación, más allá de lo que pueda sostener en su mérito.
El señor GARCÍA (Presidente).-
¿Incluidas las indicaciones, verdad?
El señor COLOMA.-
Sí.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Entonces, hagamos lo siguiente.
Vamos a hacer una sola votación.
Requerimos quorum de veinticinco votos.
Si no logramos los votos suficientes se nos van a caer las normas de quorum especial.
Por lo tanto, rápidamente vamos a ofrecer la palabra a quienes deseen intervenir en este proyecto.
Vamos a agradecer mucho la brevedad y...
El señor MOREIRA.-
Lo que pasa, Presidente, es que hay varios senadores que están en reuniones en sus oficinas en este momento.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Vamos a tocar los timbres, senador Moreira.
Muchas gracias.
El señor KAST.-
¿Puede abrir la votación, Presidente?
El señor GARCÍA (Presidente).-
A ver.
El senador Felipe Kast pide que abramos la votación.
¿Habría acuerdo?
(El señor Presidente hace sonar la campanilla en señal de acuerdo).
¿Se abre la votación?
Así se acuerda.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Se abre la votación.
Conforme al acuerdo de la Sala, se votan todas las enmiendas unánimes, la norma que viene aprobada por mayoría y las dos indicaciones del Ejecutivo.
Todo en una sola votación.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muy bien.
Ofrezco la palabra para referirse al proyecto.
Fijemos un tope de 5 minutos.
¿Les parece?
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
En votación.
El señor ESPINOZA.-
Presidente , yo no di la unanimidad y usted tiene la obligación de aceptarla.
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
¡Ah! Perdón, senador Espinoza. No lo vi.
¿Usted no da la unanimidad para que se abra la votación? ¿Eso es?
(El senador Espinoza hace una señal de negación desde su pupitre)
Bien.
Muchas gracias.
Se ofrece la palabra.
Se ofrece la palabra.
Senador Carlos Ignacio Kuschel.
El señor KUSCHEL.-
Gracias, Presidente.
Voy a votar a favor.
No obstante, tengo dudas respecto a lo que nos informó el señor ministro de Hacienda en cuanto al tema de los Fogaes que apoyan la compra de viviendas.
El señor GARCÍA (Presidente).- Senador Carlos Ignacio Kuschel, le pido que me dé una licencia.
Hace algunos minutos nos solicitaron recabar la autorización de la Sala para que ingrese al hemiciclo la subsecretaria de Hacienda , señora Heidi Berner , quien, doy fe, ha cumplido un rol muy muy significativo en la tramitación de este proyecto de ley.
¿Habría acuerdo?
El señor ESPINOZA.-
No, Presidente.
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
No hay acuerdo.
Muy bien.
Perdón, senador Kuschel. Puede continuar.
El señor KUSCHEL.-
Gracias, Presidente.
Yo creo que aquí estamos parchando una situación que nosotros mismos provocamos. Estamos tapando un agujero que nosotros mismos cavamos.
Hoy día un tercio del precio de las viviendas se compone de costos de trámites, costos del suelo y del IVA. ¡Un tercio! El precio de las viviendas, los terrenos, etcétera, no ha dejado de subir.
¿Cómo se llegó a esto?
Desde el año 2004 al 2023, el índice del precio de las viviendas subió de 65 a 156,6 por ciento. ¡Casi tres veces! Entonces, una persona que se ha endeudado o se quiere endeudar, obviamente tiene menos capacidad.
Hemos introducido cambios legales, normativos, burocráticos, que han elevado sin cesar los costos de las viviendas. Y ante esta avalancha viene el Fogaes para acompañar la compra de viviendas.
¿Qué ha pasado? El 2005, una normativa acústica; el 2007, aislación térmica y envolvente; el 2007, también, la ley de ascensores; el 2009, vestíbulos protegidos. ¡La creatividad para inventar normas! El 2010, limitaciones al DFL 2; el 2011, hormigón y espesor de los muros; el 2012, diseño sísmico (algunas cosas se justifican, pero otras son las que han llegado a generar esta situación); el 2014, IVA a la compraventa de viviendas (a partir de ahí se empezó a descomponer el mercado de la vivienda tanto en la oferta como en la demanda); el 2015, ley de afectaciones y, también, proyecto de ley en materia de plusvalías; el 2017, ley de subcontratación y, también, cotización extraordinaria; el 2018, aguas grises; el 2019, ley de ductos y, además, contrato por obra o faena; el 2020, entrada en vigencia de la ley de aportes al espacio público; el 2021, entrada en vigencia de mitigaciones viales; el 2022, ley de integración social; el 2023, Reglamento de Copropiedad, y desde el 2023 al 2027, eliminación de crédito especial a las empresas constructoras.
¿Qué hace el Fogaes para apoyar la compra de viviendas frente a esta avalancha? ¡Es una gotita frente a un oleaje!
Finalmente, el valor del suelo se ha cuadruplicado en los últimos treinta años, pero en particular en los últimos cinco años se volvió a duplicar.
Los ingresos familiares, los ingresos de las personas, desde un índice, tomando de base el año 2004 como cien, han crecido en 147, pero distintos indicadores de precios de las viviendas señalan: ingresos, 147, contra 207, 245 y 247. La gente tiene menos poder adquisitivo; entonces, hay un sobreendeudamiento solamente por el efecto de las viviendas.
Por eso pienso que el Fogaes es una gotita en un océano, Presidente.
Desconozco los detalles.
No obstante, voy a votar a favor, porque creo que vamos en la dirección apropiada.
Gracias, señor Presidente Walker .
El señor WALKER ( Vicepresidente ).-
Muchas gracias, senador Kuschel.
Les pido a todos los senadores, por favor, guardar asiento y escuchar las intervenciones.
Tiene la palabra, a continuación, la senadora Ximena Rincón.
La señora RINCÓN.-
Gracias, Presidente.
Hoy discutimos un proyecto de ley misceláneo presentado por el Gobierno que incorpora modificaciones a tres leyes.
Nos hemos concentrado, en las discusiones y en los titulares, en hablar del sobreendeudamiento, que, por cierto, es correcto.
Pero este es un proyecto que aborda tres modificaciones relacionadas con tres normativas importantes.
Resulta relevante entregar un apoyo a la industria inmobiliaria, que ha sufrido condiciones desfavorables derivadas del alza de las tasas de interés, el mayor costo de los materiales y fletes, entre otras materias. Por lo tanto, nos parece adecuado extender este instrumento para devolver el empleo a jefes de hogar que han vivido la angustia de no tener pan para llevar a su mesa.
Este proyecto no es un mero paliativo, sino una intervención que también atiende a sectores específicos, como el de la construcción y el inmobiliario, donde hemos visto cómo las fluctuaciones económicas han generado una restricción en el acceso al crédito.
Así también, Presidente , creemos oportuna la extensión del Fogape para ayudar a las pymes, sector económico que no ha podido levantar cabeza desde el estallido social de 2019 (o lo ha hecho de manera muy esforzada), cuya crisis se profundizó con la pandemia y la situación de seguridad que hoy nos afecta gravemente, a tal punto que algunos actores han tenido que implementar medidas particulares para enfrentar este problema con las consecuencias que vimos el día de ayer en Lo Valledor, y que son fruto de la inacción de muchas y muchos para desplegar una estrategia integral de protección a hombres y a mujeres de nuestra patria.
Hoy las pymes deben cerrar más temprano, o bajar sus cortinas cuando se produce un hecho delictual, lo que afecta claramente sus ingresos. Mientras tanto, algunos dicen ¡que pueden caminar libremente por plazas y calles...!
El otro tema del cual busca hacerse cargo este proyecto tiene que ver con una modificación a la ley sobre fraudes en tarjetas de crédito y débito, una legislación bien intencionada cuyo propósito era proteger a los consumidores, pero que tenía vacíos que fueron ocupados por inescrupulosos para defraudar al sistema, incluso con el acarreo de clientes bancarios para concurrir derechamente a cometer un delito. El más afectado en esto, sin lugar a dudas, ha sido el BancoEstado, institución que está... (La senadora señora Rincón detiene su intervención ante el ruido producido por las conversaciones de algunos senadores en el centro de la sala).
El señor WALKER ( Vicepresidente ).-
¡Silencio, por favor!
La señora RINCÓN.-
Colegas, de verdad les pido guardar silencio, o hablar más bajito.
Decía, Presidente , que el más afectado ha sido BancoEstado, institución que está en todos los rincones de nuestro país y que presta un servicio fundamental a millones de compatriotas.
Este delito hay que detenerlo, y el proyecto se ha hecho cargo de eso; pero, a nuestro juicio, se mantienen algunos espacios de opacidad que podrían generar problemas.
Creemos que un diálogo amplio que involucre a todas las instancias legislativas y a la sociedad en su conjunto podría garantizar que las modificaciones a la ley de fraudes protejan efectivamente a los ciudadanos/clientes, y promuevan la justicia y fortalezcan la confianza en el sistema financiero.
La participación activa y el compromiso de todos los sectores resultan esenciales para desarrollar una legislación acorde con las necesidades y desafíos actuales, enfocada en la seguridad y el bienestar de la población.
A pesar de los avances logrados -y quiero agradecer a la Comisión, por cuanto se acogieron una serie de indicaciones que nos parecían vitales-, estimamos que aún quedan temas pendientes; y esperamos que en el segundo trámite legislativo se pueda conseguir más.
Estas áreas críticas son fundamentales para fortalecer la seguridad y la confianza de la ciudadanía en el sistema financiero, asegurando un entorno justo, seguro y protegido para todas y todos.
Iniciativa de acción por operaciones desconocidas: se propone revisar el procedimiento actual que obliga a instituciones financieras a demandar a clientes por operaciones sospechosas.
Dentro de esta materia, se encuentra pendiente la opinión del Banco Central respecto de la definición y obligaciones de los servicios de iniciación de pago. Es necesario establecer definiciones claras y responsabilidades específicas para estos servicios.
Asimismo, debemos hacernos cargo de la simplificación de procedimientos judiciales. Es recomendable, señor Presidente , eliminar las tachas de los procesos judiciales vinculados a fraudes para hacer más eficiente la resolución de estas disputas, apoyando así una respuesta ágil y justa para las víctimas de fraude.
En cuanto al manejo de operaciones sospechosas, se debe resaltar la importancia de diferenciar entre víctimas de fraude o una operación contraria a su voluntad de aquellos que buscan realizar operaciones ilícitas, a través de un mecanismo de evaluación por parte de la CMF para operaciones bajo sospecha.
Adicionalmente, es necesario escuchar voces relevantes, además del Banco Central, a los jueces de policía local, para asegurar que las modificaciones legislativas sean comprensivas y justas, por lo que se debe instar a considerar todas las perspectivas que no han sido incorporadas en este trámite.
Yo celebro todo el esfuerzo que se ha hecho por parte del Ejecutivo y de nuestros colegas. Y espero que podamos, en el segundo trámite legislativo, perfeccionar aún más esta normativa.
Vamos a respaldar, señor Presidente, la iniciativa en esta etapa.
El señor WALKER ( Vicepresidente ).-
Muchas gracias, senadora Rincón.
Le ofrezco la palabra al senador Rodrigo Galilea.
El señor GALILEA.-
Gracias, Presidente.
En este proyecto de ley, que modifica diversos cuerpos legales, quiero concentrar la atención básicamente en las enmiendas que se realizan a la ley N° 20.009, de hace tan solo unos tres o cuatro años.
La referida normativa buscaba, de alguna manera, proteger mejor a los tarjeta habientes del país que sufrían algún tipo de robo, de estafa, en que alguien giraba de su tarjeta de débito, de crédito o de su CuentaRUT, determinada cantidad de dinero, lo que les hacía muy difícil, dadas las tecnologías existentes hoy, reclamar apropiadamente de ello frente al emisor, normalmente bancos, y en la actualidad una serie de que pueden estar emitiendo tarjetas.
fintech
Fuimos muchos los que advertimos una serie de anomalías jurídicas al momento de su aprobación. Porque, si bien se podía reclamar por parte del emisor y entrar a discutir si procedía o no el pago, si efectivamente se trataba de una estafa o no, el estándar de culpa que se les aplicó a los tarjetahabientes era de culpa grave, que en derecho civil es equivalente al dolo.
Y todos sabemos que probar el dolo es extremadamente difícil en este tipo de actividades, de orden comercial o civil.
Por eso celebro que el Ministerio de Hacienda, el Gobierno, hayan tomado cartas en el asunto.
Tal como lo hicimos ver -porque era factible que esto ocurriera-, el nivel de denuncias por supuestos fraudes en tarjetas de todo tipo se fue incrementando, incrementando e incrementando. Y particularmente el Banco del Estado, por tener estas CuentaRut, empezó a sufrir pérdidas fuera de todo orden de magnitud previsible, haciéndole un daño muy muy grande al sistema financiero chileno.
Entonces, creo que las modificaciones van en el sentido correcto, y espero que rindan fruto.
Establecer básicamente presunciones legales y presunciones judiciales respecto de qué conductas se asumirán como autofraude lo considero clave.
El que los emisores, cualesquiera que sean, cuando existan presunciones (de las establecidas en este cuerpo legal) de que hubo autofraude, tengan la posibilidad de suspender el pago, ir al juzgado de policía local, exigir la comparecencia de quien hace la denuncia y, mientras no resuelva el juez de policía local, retener los fondos, me parece un buen muro para que las acciones ilegitimas que se habían empezado a generar sobre la base de la ley N° 20.009 sean resueltas.
Este era un tema extremadamente importante.
Agradezco la buena disposición del ministro y de la subsecretaria de Hacienda en esta materia, así como el trabajo de la Comisión de Hacienda del Senado, por cuanto creo que, con las indicaciones que hoy día se han incorporado, se va a resolver correctamente el problema que se ha suscitado en el mundo financiero chileno.
Espero que la tramitación sea rápida en la Cámara de Diputados, porque el orden de magnitud de estos supuestos fraudes es enorme. Ya lo decía el ministro de Hacienda : solo en una semana de marzo, en un solo banco, el Banco del Estado, se pagaron 11 millones de dólares por denuncias, sin saber si efectivamente correspondían a fraudes reales o a autofraudes con el fin de aprovecharse de una norma que no quedó bien establecida hace tres o cuatro años.
Así que anuncio mi voto a favor, y agradezco nuevamente el empeño por sacar una buena normativa.
Gracias, Presidente .
El señor WALKER ( Vicepresidente ).-
Muchas gracias, senador Rodrigo Galilea.
A continuación, le ofrezco la palabra al senador Juan Antonio Coloma.
El señor COLOMA.-
Gracias, Presidente.
Bajo el título de "sobreendeudamiento" la verdad es que este proyecto busca hacerse cargo de parte de aquello, generando un fondo especial de garantías de apoyo para hasta setenta y cinco mil personas que pagan más del 50 por ciento de su salario en deuda. Ese es el concepto. Obviamente, si estamos hablando de un universo de un millón doscientas mil, este es un pequeño espacio.
Hay un esfuerzo por reactivar económicamente la construcción a través de la modernización del Fogaes, que también fue objeto de discusión.
Sin embargo, el tema de fondo, efectivamente, es cómo rehacer el camino, de este Congreso -creo que hay que ser bien franco-, para tratar de asumir que respecto de todas aquellas medidas tendientes a proteger a las personas de fraudes que acontecen en el mundo bancario, de que son víctimas y en que no existía el instrumento pertinente, se debe establecer un entorno a fin de que eso mismo no sea un mecanismo para cometer autofraude en magnitudes absolutamente ascendentes y de una proporción impresionante.
El ministro señaló esto, pero además en la Comisión pudimos verlo. El último dato que nos da es como de teleserie, porque el año pasado eran 300 millones de dólares al año; en febrero, 39 millones al mes, y ahora nos habla de 11 millones en una semana, de un banco, que no es el único.
O sea, aquí estamos hablando de una afectación al sistema mismo de magnitudes muy amplias: de cada millón de pesos que se transaba antiguamente hasta antes de esta ley, se entendía que 93 pesos estaban vinculados a fraude; hoy día son 586, y a esta altura debe de ser bastante más.
¿Y cuál es el efecto de ello? A mi juicio, esto es importante: el efecto es que cuando suceden estas cosas el sistema encarece el crédito. ¡Evidente! Pensemos en que el Banco del Estado diga que se pagaron 500 millones de dólares al año por denuncias de fraude. Obviamente lo que hará el sistema será subir los intereses, afectando a personas honradas por una práctica que hoy es impresionante. Tienen que haberlo visto algunos de ustedes, hay tutoriales de cómo hacer el fraude, en que se dice: "Es muy simple: usted va y cobra; le pide a un amigo que personalmente le saque los recursos, le da la clave y después dice que se le perdió la tarjeta, y con eso puede tener 35 UF al contado en un plazo muy breve".
Eso generó un efecto en cadena -y esto se ha planteado- no solo económico, sino también moral, dando la sensación de que funciona algo completamente inaceptable.
¿Por qué hablo de "rehacer el camino"? Y quiero ser superfranco.
En este mismo Congreso algunos planteamos esto. Pero, para ser más franco, particularmente el Ministerio de Hacienda y el presidente del Banco Central (hoy ministro de Hacienda ) durante el Gobierno pasado señalaron con claridad que la normativa que se estaba estableciendo, debido a su imprecisión, podía ser vulnerada, y que en vez de favorecer a personas víctimas de fraude, era factible que generara una política para hacer fraude, lo cual sería peligroso.
Me acuerdo perfectamente de que discutimos el punto. Está bien, se desoyeron las sugerencias; pero creo que nadie imaginó la magnitud que ello iba a alcanzar.
De ahí estas medidas de emergencia, que dicen relación con el cuidado de las personas que poseen tarjetas de crédito y con las obligaciones que esto tiene; con la declaración jurada -¡jurada!- en caso de que se diga que se les extravió, para los efectos de determinar las eventuales sanciones penales en caso de que se compruebe el fraude, y con mecanismos especiales para suspender el reembolso.
Por eso voté en contra una norma relacionada con establecerle un plazo al juez de policía local para la suspensión del pago; porque hablamos de decenas de miles de casos, pues esto está ocurriendo en muchas partes y hoy no existe sanción.
Pero está bien, no voy a hacer de eso un punto. Creo que es mucho mejor aprobar rápido este proyecto.
En tal sentido, quiero agradecerles en particular a los equipos técnicos de los distintos senadores, que usaron su tiempo abnegadamente para promover este tema, que probablemente es mejorable. En mi caso, agradezco a Carolina Infante, quien -y me consta- dedicó muchas horas, al igual que los asesores del Ministerio de Hacienda y de otros parlamentarios, para proponernos una fórmula a fin de establecer un nivel mayor de seguridad dentro del sistema bancario.
No digo que esto va a resolverlo todo, pero es un paso significativo para, por un lado, generar que se defienda a las personas honradas víctimas de fraude, y, por el otro, no abrir la puerta para que muchos crean que esta es la única forma de tener respuesta.
El señor WALKER ( Vicepresidente ).- Muchas gracias, senador Juan Antonio Coloma.
Le ofrezco la palabra al senador José Miguel Durana.
El señor DURANA.-
Gracias, Presidente.
Saludo al señor ministro de Hacienda y al señor ministro Elizalde .
Este proyecto de ley abarca dos aspectos que tienen directa relación con el normal funcionamiento del sistema financiero de nuestro país y sus usuarios, tales como el sobreendeudamiento y la generación de un mecanismo que permita disminuir el autofraude.
Con relación al sobreendeudamiento, se aborda desde una perspectiva general debido a que es imposible tomar todos los casos existentes; pero obviamente las condiciones particulares que tenga cada uno y el acceso a la renegociación de las deudas hacen que sea un aporte a la discusión.
Además, se levanta la necesidad de aumentar las medidas de prevención y persecución en torno a evitar la masificación del autofraude.
En la Comisión de Economía y en este Senado establecimos una ley que permite devolverles a las personas su plata cuando son víctimas de un fraude real. Pero, lamentablemente, en el último tiempo se ha observado un aumento de este tipo de conductas, por lo que también es importante incorporar medidas de prevención al uso indebido, fraude y otros riesgos relacionados con la utilización de medios de pago. Es decir, siempre está la posibilidad efectiva de devolverles su plata a personas que han sido objeto de un fraude real. Sin embargo, así como este proyecto busca establecer la importancia de avanzar en el marco de protección a los clientes, a la vez, es sumamente relevante entender que, si bien el emisor tiene que probar si corresponde al reembolso de una operación desconocida, también hay que asumir la responsabilidad de los consumidores.
Finalmente, quiero destacar la buena noticia relacionada con las modificaciones al Fogaes, que permite acceder a la renegociación de deuda, con aumento de los plazos, y los ajustes al Fogaes Vivienda, que hace posible potenciar mucho más este programa, con la habilitación a las mutuarias para participar en un programa de apoyo a la vivienda, lo que aumenta la capacidad de responder a la demanda actual.
El proyecto va en la dirección correcta para combatir el sobreendeudamiento y también el autofraude.
Voto a favor.
El señor WALKER ( Vicepresidente ).-
Muchas gracias, senador José Miguel Durana.
Le ofrezco la palabra a la senadora Ximena Órdenes.
La señora ÓRDENES.-
Gracias, Presidente.
El problema del sobreendeudamiento en Chile, entendiendo como tal la situación en que una persona mantiene una carga financiera (porcentaje de sus ingresos mensuales destinado a pagar deuda) superior al 50 por ciento es real. De esto pretende hacerse cargo el proyecto.
Según cifras de la Comisión para el Mercado Financiero, a marzo de 2023, la carga financiera promedio de los chilenos alcanzó un 31,7 por ciento. En el caso de personas que se consideraban sobreendeudadas, la carga financiera promedio alcanzó un 66,4 por ciento, y se ubicó en 76,7 por ciento para las personas con ingresos por debajo de quinientos mil pesos.
Al comparar entre regiones, la región de Aysén se ubica en el tercer lugar con el mayor monto de mediana de la deuda (3.310.000 pesos), siendo, por lejos, la región con el mayor valor del sur de Chile.
Uno de los aportes del proyecto de ley, ingresado por el Gobierno en noviembre de 2023, es el nuevo Programa de Garantías para el Refinanciamiento de Personas Sobreendeudadas, el cual, con cargo al Fondo de Garantías Especiales y destinado a personas con ingresos mensuales brutos de hasta un millón y medio de pesos, busca garantizar refinanciamientos por un máximo de 160 UF.
Con ello se pretende que este universo de personas sobreendeudadas puedan acceder a refinanciamientos garantizados por el Estado que les permitan disminuir su carga financiera, ya sea mediante una reducción en la tasa de interés o un incremento en el plazo de pago.
Se trata, a mi juicio, de una medida novedosa y oportuna. Sin embargo, dados los montos comprometidos y los requisitos estipulados en el proyecto, llegará a un universo acotado de personas.
Otras de las medidas que contempla el proyecto son el otorgamiento de más recursos al Fogaes Construcción, así como la extensión de su período de funcionamiento; la renovación del Fogape Chile Apoya, y una mejora en la operación de los distintos programas de garantías.
De igual modo, se perfecciona la regulación respecto al famoso "pago mínimo" de las tarjetas de crédito, el cual muchas veces se transforma en una especie, a mi juicio, de deuda vitalicia que genera intereses sobre intereses sin amortizar el capital adeudado. En este sentido, se establece la facultad de la CMF de determinar la fórmula para el cálculo de este monto mínimo o las variables que se deberán considerar para su determinación.
Uno de los aspectos de la iniciativa que han desatado más polémica, que excede por mucho de contener solo normas relativas a sobreendeudamiento -como señala su título-, son las modificaciones a la ley N° 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude. Estos cambios buscan hacerse cargo del incremento de los autofraudes detectados tras las modificaciones realizadas el año 2020 por la Ley Antifraudes, que afectan especialmente -como se ha señalado en esta sala- al BancoEstado, con un perjuicio directo sobre el erario fiscal y sobre el costo del crédito para las familias más vulnerables de nuestro país.
La ley mencionada, altamente valorada por la ciudadanía, estableció un procedimiento expedito que obliga a las instituciones bancarias y crediticias a cancelar los cargos o devolver los montos de todas las operaciones no autorizadas iguales o inferiores a 35 UF en un plazo máximo de cinco días hábiles, considerando para los montos que superen ese umbral la posibilidad de ejercer acciones ante la justicia de policía local cuando hay antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario.
Valoro los cambios que se proponen en el proyecto para combatir los autofraudes, como la necesidad de una declaración jurada, la obligatoriedad de denuncia previa, la flexibilización de los plazos de reintegro de los fondos y las presunciones de dolo o culpa grave del usuario en casos donde resulta evidente que se realizó una triangulación entre cuentas propias o de familiares.
No obstante, me gustaría levantar una alerta sobre la modificación respecto del umbral de restitución inmediata de 35 UF, el cual, si el proyecto fuese despachado a ley tal como está ahora -le voy a pedir un minuto más, Presidente -, pasaría de ser materia de ley a materia de reglamento, debiendo ser actualizado anualmente dentro de un rango que vaya entre las 15 UF y las 35 UF.
Si bien dicho cambio puede tener fundamentos técnicos, su efecto político podría ser complejo para la credibilidad del Senado, el lugar donde justamente surgió esta iniciativa, que para la inmensa mayoría de personas honestas que efectivamente han sido afectadas por fraudes ajenos a su voluntad ha significado una herramienta útil, rápida y eficaz para recuperar los montos adeudados.
Espero que este aspecto sea precisado en el segundo trámite del proyecto. Creo que tenemos que ser cuidadosos en no quitarles herramientas a las personas honestas, más aún en medio de una crisis de seguridad, en que los ataques a la ciberseguridad y los fraudes electrónicos muy probablemente seguirán en expansión como consecuencia colateral del avance tecnológico.
Con todo, señor Presidente, apruebo el proyecto, porque en general creo que posee aspectos muy positivos.
Muchas gracias.
El señor WALKER ( Vicepresidente ).-
Muchas gracias, senadora Ximena Órdenes.
A continuación, le ofrezco la palabra al senador José García Ruminot.
El señor GARCÍA .-
Muchas gracias, Presidente , honorable sala.
Si bien en su denominación este proyecto alude al sobreendeudamiento, la verdad es que la gran mayoría de sus normas regulan lo que se ha denominado el "autofraude".
Particularmente, en la discusión de las normas en estas últimas semanas, el debate se ha centrado en cómo disuadir las conductas de fraudes falsos o mal llamados "autofraudes", actos cuya frecuencia ha aumentado considerablemente el último año, usándose resquicios legales y produciéndose particularmente bajo el umbral de 35 unidades de fomento, esto es, 1,3 millones de pesos, lo que obliga al emisor o banco a restituir el monto.
El análisis en particular abordó enmiendas para perfeccionar el proyecto de ley. Las más importantes, en mi opinión, son las siguientes:
1.- Definir el umbral vía decreto supremo suscrito por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, previa consulta a la Comisión para el Mercado Financiero.
Este umbral deberá ser revisado al menos una vez al año, pudiendo definirse umbrales diferenciados para cada instrumento financiero involucrado en lo que se llama "autofraude".
Se acuerda que el umbral se ubicará en el rango de 15 a 35 unidades de fomento, esto es, de 555.000 pesos a 1,3 millones de pesos.
2.- Acortar el plazo, de ciento veinte días a sesenta días, para declarar un fraude o desconocer una transacción ante el emisor.
3.- Para reclamar un fraude o desconocer un movimiento se obliga a suscribir una declaración jurada simple. Se obliga, además, a realizar una denuncia ante al menos una de las siguientes autoridades: Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, tribunales competentes. Ello favorece la acción y colaboración del Ministerio Publico, entidad clave en la persecución de delitos.
4.- De acuerdo con la sugerencia de la Corte Suprema, se define existencia de dolo o culpa grave, junto a un procedimiento de suspensión de la cancelación de los fondos reclamados, cuando se detecte alguno de los elementos expresamente señalados en la norma.
5.- Se define, además, un registro de sentencias por parte de la Comisión para el Mercado Financiero vía norma de carácter general, junto con una reducción de plazos para la operatividad de este.
6.- Respecto del sobreendeudamiento que afecta a los hogares y también, como se ha reconocido, a las pequeñas y medianas empresas, se acordó efectuar un aumento extraordinario al patrimonio del Fogaes por 43 millones de dólares, los que provienen de transacciones de activos financieros del Tesoro Público.
Esto se contabiliza en lo que llamamos "bajo la línea". Por lo tanto, no forma parte del llamado "gasto fiscal".
7.- El primer inmueble adquirido mediante un crédito con garantía hipotecaria quedará exento del impuesto de timbres y estampillas. Yo creo que esta es una medida extraordinariamente importante y que facilita las operaciones.
Finalmente, quiero resaltar que, en mi opinión, este proyecto es urgente, necesario y que tenemos que aprobar, con el propósito de evitar los abusos, evitar los resquicios legales, evitar menores ingresos para los emisores de las tarjetas, porque estos menores ingresos, finalmente, repercuten en una menor base imponible y una menor recaudación tributaria. Además, en el caso más específico del BancoEstado, significa que tiene menores excedentes y, por lo tanto, ello perjudica directamente la caja fiscal, las cuentas fiscales, que ven disminuir los aportes de una institución tan importante y valiosa como es el BancoEstado.
Voto a favor, Presidente .
Muchas gracias.
El señor WALKER ( Vicepresidente ).-
Muchas gracias, senador José García Ruminot.
Por último, le ofrezco la palabra al senador Kenneth Pugh.
El señor PUGH.-
Muchas gracias, señor Presidente.
Sin lugar a dudas, como se ha señalado, este es un proyecto urgente de tramitar para corregir una distorsión.
Si bien aborda el tema del sobreendeudamiento, quizás lo más importante es detener una práctica que al parecer se ha instalado, o tenemos la presencia de ciberdelincuentes muy capaces que realizan en Chile suplantaciones de identidad realmente buenas.
Quiero destacar, señor Presidente , que la semana pasada, en la Moneda, se promulgó la ley que crea el nuevo marco regulatorio en ciberseguridad, con una Agencia Nacional de Ciberseguridad. Y uno de los temas que se tiene que resolver es el de la suplantación de identidad, especialmente en medios de pago electrónicos. ¿Por qué? Porque el ciberdelito, efectivamente, ha mutado; ha pasado a estar también en el mundo digital. Y la legislación no puede permitir que se generen vacíos que impidan la persecución penal.
Yo deseo centrar aquí lo más fuerte del proyecto, que es el hecho de decidir de forma clara en qué momento ocurre una acción criminal por parte de alguien que, suplantando la identidad, ha generado un perjuicio económico. Y eso se tiene que perseguir.
Nuestra ley de delitos informáticos así lo permite. Incluso, si el cibercriminal no se encuentra en el país. Ello es posible donde sea que esté, con los 68 Estados suscriptores del Convenio de Budapest. Pero eso no se puede ejercer porque nadie está denunciando. Al parecer, no es problema que se retiren dineros de las cuentas corrientes, ya que los bancos, los emisores tendrán que responder.
Al corregir esta distorsión, podremos aplicar como corresponde nuestra ley de delitos informáticos. Además, ello va a permitir a la nueva Agencia Nacional de Ciberseguridad avanzar en un tema que es muy importante. Quizás lo que tenemos que hacer este año es profundizar esta transformación, generando una mejor identidad digital, que permita comprobar quién es quién realmente, y así darle certeza jurídica al acto digital.
Este es un tema no menor. Y yo espero que toda la sociedad, las instituciones, los organismos públicos y privados, podamos llegar a un acuerdo para que este sistema de identidad digital nacional sirva no solo para conectarse con el Estado, como lo hace, en forma precaria, la clave única, sino también para los actos entre privados. Lo que se busca es que se pueda certificar la identidad de la persona digitalmente. Eso, a la larga, también va a permitir las notificaciones tanto del Estado como de las personas entre sí, para aquellos casos en que se requiere confirmación de lo recibido con certeza jurídica.
Este es un proceso de transformación profunda del país.
En tal sentido, se llegó a un acuerdo con la ministra del Interior . Y quiero recordarle, señor Presidente , ese acuerdo que se asumió en la presidencia anterior, en cuanto a crear esta mesa de gobernanza de datos, porque gran parte de los problemas que estamos viendo ahora dice relación con los datos, la certeza jurídica de esta información.
Espero que esa mesa se constituya pronto y podamos avanzar, para ir corrigiendo las falencias que tuvo nuestra legislación y que permitieron que muchos recursos se fueran a fines que no estaban previstos, lo que disminuyó -tal como se señaló- la recaudación fiscal e impidió a los mismos emisores proteger más sus sistemas, pues, al no contar con esos recursos, también se merma la capacidad de protección.
Por lo expuesto, señor Presidente, voto a favor.
Pero, como mencioné, espero que se constituya la mesa de gobernanza de datos y que tengamos este año una identidad digital robusta, de uso nacional.
Gracias, señor Presidente.
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
Muchas gracias, senador Kenneth Pugh.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?
El señor GARCÍA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba en particular el proyecto (37 votos a favor), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional requerido, y queda despachado en este trámite.
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Carvajal, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón y Sepúlveda y los señores Castro González, Castro Prieto, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Espinoza, Flores, Galilea, García, Kast, Kusanovic, Kuschel, Latorre, Macaya, Moreira, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.
Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 02 de abril, 2024. Oficio
OFICIO N° 71-2024
INFORME DE PROYECTO DE LEY QUE “MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, CON EL OBJETO DE ADOPTAR MEDIDAS PARA COMBATIR EL SOBREENDEUDAMIENTO”.
Antecedentes: Boletín 16.408-05.
Santiago, dos de abril de dos mil veinticuatro
Por Oficio N° H-3 (2024), de fecha 19 de marzo de 2024, el Presidente de la Comisión de Hacienda del Senado y su Secretaria, don Ricardo Lagos Weber y María Soledad Aravena, respectivamente, pusieron en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, el proyecto de ley que “Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento”, a fin de recabar el parecer del máximo tribunal en torno a dos disposiciones específicas que transcriben.
Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión celebrada el primero de abril del año en curso, presidida por su titular señor Ricardo Blanco H., y los Ministros señor Fuentes, señora Muñoz S., señores Valderrama y Prado, señoras Vivanco y Ravanales, señores Carroza y Matus, señora Gajardo, señor Simpertigue, señora Melo, y los suplentes señor Muñoz P. y señora Quezada, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación.
AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE HACIENDA DEL SENADO.
SEÑOR RICARDO LAGOS WEBER.
VALPARAÍSO
“Santiago, dos de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el Presidente de la Comisión de Hacienda del Senado y su Secretaria, don Ricardo Lagos Weber y María Soledad Aravena, respectivamente, pusieron en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, mediante Oficio H-3 (2024), de fecha 19 de marzo de 2024, el proyecto de ley que “Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento”, a fin de recabar el parecer del máximo tribunal en torno a dos disposiciones específicas que transcriben.
Se hace presente que el presente informe corresponde a una segunda consulta recaída en modificaciones nuevas que se agregan a las ya informadas con fecha 14 de diciembre de 2023, mediante oficio N° 331-2023, aprobado por el Pleno de esta Excma. Corte.
El proyecto en cuestión corresponde al Boletín N° 16.408-05, iniciado originalmente por Mensaje e ingresado al Honorable Senado el día 10 de noviembre de 2023, se encuentra en primer trámite constitucional y cuenta con discusión inmediata para su tramitación.
Segundo: Que el Mensaje del proyecto de ley original, deja constancia de un alto endeudamiento de las personas naturales y las familias en nuestro país. Al respecto, se han presentado múltiples iniciativas de orden legal y administrativo[1] para combatirlo, no obstante, precisa la iniciativa, todas serían de mediano y largo aliento, razón por la cual se hace presente la necesidad de adoptar respuestas más inmediatas, como un programa de garantías para refinanciar créditos de personas altamente endeudadas o revisar la normativa sobre pagos mínimos de créditos rotativos2 .
Se indica cómo a partir de la dictación de la Ley N° 20.009, que Establece un Régimen de Limitación de Responsabilidad para Titulares o Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en caso de Extravío, Hurto, Robo o Fraude, y en especial, con la modificación introducida por la Ley N° 21.234 que Limita la Responsabilidad de los Titulares o Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en caso de Extravío, Hurto, Robo o Fraude, lo que ha provocado un aumento de transacciones bancarias fraudulentas, lo cual puede ser atribuible a un menor resguardo de los propios usuarios respecto de los productos financieros, lo que ha tenido como consecuencia la existencia de incentivos para cometer fraudes -esto es, desconocer una operación consentida- a sabiendas que es poco probable que ello acarree consecuencias[2] .
Por intermedio de las modificaciones legales propuestas, el Ejecutivo busca combatir el sobre endeudamiento y el incremento en los costos del financiamiento, tanto de manera directa como indirecta. Para ello, sería elemental la reactivación de distintos rubros que generan empleo; mejorar las herramientas de fiscalización y monitoreo de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante CMF), permitiendo mejorar el diseño de políticas públicas; y resguardar el gasto público y social asociados a fraudes bancarios, mejorando las medidas de seguridad en la industria, y adoptando las medidas que impidan la comisión de delitos como auto fraude, estafa o lavado de dinero; entre otras[3] .
El proyecto de ley consta de 4 artículos permanentes y 5 disposiciones transitorias. Sin pretender hacer una nueva revisión exhaustiva de cada uno de éstos, la nueva iniciativa se estructura sobre la base de los siguientes ejes[4] :
i.Artículo 1. Modifica la ley N° 21.543, que Crea un Fondo de Garantías Especiales, reformando y ajustando programas de apoyo a la construcción, vivienda.
ii.Artículo 2. Modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 251 del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, habilitando a las mutuarias a participar como entidades otorgantes de créditos con Garantías de Apoyo a la Vivienda.
iii.Artículo 3. Modifica la ley N° 18.010, que Establece Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero. Se otorgan a la CMF la facultad y mandato de regular la determinación de los componentes y el algoritmo a considerar en materia de pago mínimo.
iv.Artículo 4. Modifica la ley N° 20.009, que Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.
v.Disposiciones Transitorias. Establece los plazos y condiciones para la entrada en vigencia de las modificaciones permanentes.
La consulta que ahora se formula a la Excelentísima Corte Suprema recae, esta vez, en dos disposiciones específicas, referidas a la modificación del artículo 5 y la adición de un nuevo artículo 5 bis, ambos de la Ley N° 20.009 (estas disposiciones ya fueron informadas por el máximo tribunal en su Oficio 331-2023, de fecha 14 de diciembre de 2023, en base a la fisonomía que poseían entonces), correspondiente a la versión propuesta mediante el Mensaje presidencial que dio origen a esta iniciativa.
Pues bien, precisamente, para analizar los citados preceptos resulta de utilidad reproducir las consideraciones que esbozara la Corte en el citado oficio.
Cabe hacer notar que estas disposiciones ya fueron informadas por este máximo tribunal, a través del oficio ya citado, y consiste en la modificación del artículo 5 y la adición de un nuevo artículo 5 bis, ambos de la Ley 20.009, con arreglo al tenor literal que poseían en aquel entonces, correspondiente a la versión propuesta mediante el Mensaje presidencial que da origen a esta iniciativa.
Tercero: Que el informe anteriormente remitido por la Corte Suprema con fecha 14 de diciembre de 2023, aborda 2 grupos de observaciones: (i) uno, referido a 3 disposiciones del proyecto, y (ii) un comentario sobre la carga de trabajo de los Juzgados de Policía Local que se indican.
Respecto de las disposiciones observadas, cabe señalar que dos de ellas corresponden a las propuestas referidas a los artículos 5 y 5 bis de la Ley 20.009, y una tercera referida al artículo 5 ter de dicho cuerpo legal. Dado que las dos primeras son objeto de este informe, se traerá a colación la opinión de la Corte al momento de analizar los preceptos consultados en el siguiente acápite.
En lo que se refiere al artículo 5 ter –precepto que incorpora tres presunciones simplemente legales que serán aplicables a los procedimientos regulados en los artículos 5 y 5 bis, en las que se presumirá dolo o culpa grave del usuario- la Corte consideró que:
“En relación con la presunción sobre la existencia de condenas por dolo, cabe señalar que, además de la dificultad (imposibilidad) de probar el dolo o culpa grave, en la práctica se reconoce el derecho a defraudar sin sanción por una vez.
Sobre estas presunciones, y sin hacer un análisis por cada una de las hipótesis que se plantean en el proyecto de ley, se observa la conveniencia y utilidad de su incorporación, por cuanto permite a la parte demandante y al propio tribunal, simplificar la calificación de la conducta del usuario. A su vez, éste no queda en indefensión, en tanto éstas admiten prueba en contrario.
La decisión mantener el estándar de culpa grave o dolo es contradictoria con los fundamentos del Proyecto: (i) se reconoce que la culpa grave o dolo supone el menor grado de diligencia exigible que debe observar el titular del medio de pago; y (ii) se reconoce que el aumento de fraudes se debe a la existencia de incentivos a cometer auto fraudes (desconocer una operación consentida) “a sabiendas que es poco probable que ello acarree consecuencias”.”
Un punto central del informe de la Corte atañe a la carga de trabajo que la presente iniciativa, de prosperar, generará en los Juzgados de Policía Local.
En efecto, la Corte proyectó que el nuevo mecanismo para “suspender la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado, permite prever un aumento en las causas que ingresarán a estos tribunales. Más aún, si se tienen en consideración los antecedentes aportados en el Mensaje, que dan cuenta de un alza en los reportes de fraudes, así como de las sumas involucradas, a partir de la modificación introducida por la Ley 21.234. De dicho modo, la no sujeción al umbral de restitución para iniciar el procedimiento y la posibilidad de acumular acciones, podrían redundar en un estímulo al litigio para los emisores.”.
Luego, prosigue el máximo tribunal: “Resulta relevante que los colegisladores consideren los efectos de esta iniciativa en la carga de trabajo de los juzgados de policía local, no aisladamente, sino en conjunto con las demás que se encuentran en tramitación en el Congreso Nacional –por ejemplo, con el boletín 16271-03, que Mejora la protección de los derechos de las personas consumidoras en el ámbito de sus intereses individuales fortaleciendo al Servicio Nacional del Consumidor, y establece otras modificaciones que indica-, con miras a revisar un fortalecimiento de esta judicatura.”.
Cuarto: Que en este apartado se analizarán separadamente las normas objeto de consulta por parte del Congreso, relacionándolas con la versión que ya fuera observada con la Corte.
1.Reemplazo del artículo 5 de la Ley N° 20.009
El artículo 5 de la ley N° 20.009 regula el procedimiento destinado a dejar sin efecto la obligación que pesa sobre el emisor de restituir los fondos y/o cancelar los cargos, cuando en operaciones superiores a 35 UF se alega que esta ha sido producto de un acto del usuario, con dolo o culpa grave, respecto a un medio de pago.
La iniciativa modifica algunos aspectos referidos a la forma de determinar la cifra que habilita al emisor para accionar en contra del usuario (el umbral) y, en lo que concierne a las atribuciones de los tribunales de justicia, innova al establecer un mandato legal de acumulación de autos respecto de las causas en que el emisor haya ejercido ante el juez de policía local las acciones que emanan de la ley 20.009, respecto del mismo usuario.
Esta disposición no ha variado la regla antes descrita, por lo que cabe reiterar la opinión remitida en el Oficio 331-2023, cuyo tenor es el siguiente:
“Al respecto, cabe recordar que la acumulación de autos ya resulta aplicable a este procedimiento en virtud del artículo 50 B de la ley 19.496 (que corresponde al régimen procedimental aplicable según el artículo 5°, inciso sexto de la ley 20.009), que hace aplicable subsidiariamente a estos procedimientos lo dispuesto en las leyes N°s. 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de
Procedimiento Civil, cuerpo legal este último que contempla, precisamente, en su artículo 94, tal figura, habilitando a las partes para solicitarla, así como al juez, quien podrá decretarla de oficio cuando conozca de asuntos que se tramitan en el mismo tribunal -en ambos casos la ley contempla que es facultativo.
Así, la reforma propuesta al inciso 3° del artículo 4, parte final, solo modifica el carácter facultativo en que está establecida la acumulación de autos, estableciendo ahora que será imperativo (así debe entenderse el empleo de las voces “se acumularán”). Ahora bien, el efecto de esta innovación se torna intrascendente, en tanto no existe sanción a su incumplimiento, lo cual parece lógico si se piensa en los fines que inspiran esta institución.”.
2.Nuevo artículo 5 bis de la Ley N° 20.009
El nuevo artículo 5 bis propuesto, en esta modificación, que viene a regular una situación no prevista en la actualidad[5]. Por esta razón, presenta en la versión consultada algunas modificaciones relevantes respecto de la versión analizada en el Oficio 331-2023.
Una primera modificación dice relación con la incorporación del estándar de culpa grave de parte del usuario para dar lugar a la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos.
En su primer informe, la Corte Suprema advirtió que la versión original del proyecto solo contemplaba el dolo del usuario en el artículo 5 bis, como figura que autoriza la referida suspensión, desconociéndose la razón para descartar la culpa grave. En este punto, la nueva versión corrige tal omisión.
Con todo, y dado que la nueva versión no innova en este punto, se debe mantener la observación de la Corte en orden a la complejidad que generará en los operadores jurídicos establecer procedimientos diferenciados destinados a acreditar el mismo supuesto -el dolo o culpa grave de parte del usuario de medios de pago, para defraudar y/o perjudicar a una entidad emisora-, uno regido por el artículo 5 bis, con sus propias reglas, y otro contemplado en el artículo 5, que se rige por la reglas del Párrafo Primero del Título IV de la Ley N° 19.496.
A lo anterior debe añadirse, reiterando lo ya observado por la Corte Suprema, que en el artículo 5 bis no se aprecia una regulación procedimental uniforme, que comprenda la tramitación completa de la demanda, sino que se entregan algunas reglas para trámites específicos. Es por ello que es dable volver a sugerir la revisión de la decisión de crear un nuevo procedimiento, por lo problemático que implica añadir una y otra vez procedimientos especiales.
Otra observación de la Corte apuntaba a la falta de claridad que entrega el proyecto respecto del plazo para solicitar la autorización judicial en comento, por cuanto, al fijarlo en 3 días siguientes “al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior”, vuelve confusa la definición del mismo, pues el referido inciso contempla dos plazos distintos.
Esta redacción no ha cambiado, por lo que cabe reiterar en este punto la observación negativa formulada en el Oficio 331-2023.
Otro punto observado por la Corte se refería a la medida prejudicial de suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, prevista en el inciso segundo del artículo 5 bis, en que se estimó acertada la reducción del plazo de ampliación de presentación de la demanda, en relación con aquel previsto en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, de 30 días a 10 días hábiles, en atención a la concentración del procedimiento que se seguirá ante los jueces de policía local.
Pues bien, la nueva versión mantiene los mismos términos y solo añade como supuesto especial de procedencia de la medida, la exigencia de acompañar comprobantes que constituyan una presunción grave de que hubo culpa grave de parte del usuario, en circunstancias que la versión original exigía dolo del usuario. En estas condiciones, es dable señalar la conformidad con la mantención del plazo ya indicado y la modificación señalada.
Un punto que advirtió la Corte en su informe, fue el vacío producido en el inciso tercero, al omitir una regla expresa que resolviera el caso en que la solicitud es rechazada por el juez de policía local, y los montos reclamados excedieran el umbral de restitución del inciso primero del artículo 5, pues solo se proponía una regla para montos bajo dicho umbral.
Pues bien, en la versión consultada en esta ocasión se propone la siguiente regla: “Respecto del monto que exceda dicha cantidad, el emisor podrá continuar con la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 anterior, o restituir y/o cancelar los cargos correspondientes.”. La regla propuesta permite tener por superada la omisión en comento.
En relación a la figura de abandono del procedimiento, se advierte que la nueva versión no la altera, por lo que puede reiterarse la observación positiva informada en el Oficio 331-2023.
Otro aspecto relevante advertido por la Corte fue la absoluta indeterminación que el proyecto ofrece respecto de la regla que autoriza al usuario vencedor a solicitar indemnización de perjuicios “dentro del mismo procedimiento”, cuestión que no ha variado, por lo que cabe reiterar lo ya expresado, en cuanto no existe certeza “respecto a cuál es el momento y/o etapa procesal en que se debe interponer la demanda de indemnización de perjuicios”, pues, el título para demandar nacería al rechazarse la demanda por sentencia firme, agotándose con ello el procedimiento.
Por último, cabe considerar que la acción que se viene comentando opera en virtud de hipótesis regladas de dolo o culpa grave de parte del usuario, regulación que si bien se encuentra en el nuevo artículo 5 ter, que no ha sido consultado, su íntima conexión con el artículo 5 bis lleva a reiterar lo observado por la Corte en su Oficio 331-2023:
a.- La técnica de establecer presunciones legales es conveniente y útil para simplificar la calificación de la conducta del usuario; y
b.- Aunque, “la decisión mantener el estándar de culpa grave o dolo es contradictoria con los fundamentos del Proyecto: (i) se reconoce que la culpa grave o dolo supone el menor grado de diligencia exigible que debe observar el titular del medio de pago; y (ii) se reconoce que el aumento de fraudes se debe a la existencia de incentivos a cometer auto fraudes (desconocer una operación consentida) “a sabiendas que es poco probable que ello acarree consecuencias”.
Quinto: Que, en conclusión, se consulta a la Corte Suprema en segunda ocasión el proyecto de ley que “Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento”, específicamente, respecto de dos disposiciones que ya fueron observadas por la Corte en su Oficio 331-2023 y que exhiben una nueva versión: la modificación del artículo 5 y la incorporación de un artículo 5 bis, ambos respecto de la Ley N° 20.009.
Respecto del artículo 5 se reitera lo observado acerca de la acumulación de autos.
En tanto, sobre el nuevo artículo 5 bis, se reitera la inconveniencia de mantener procedimientos diferenciados destinados a acreditar un mismo supuesto (el del artículo 5 y del artículo 5 bis) y de autorizar al usuario vencedor en un proceso afinado a solicitar indemnización de perjuicios “dentro del mismo procedimiento”. En cambio, se estima positiva la introducción de una regla expresa que resuelva el caso en que la solicitud es rechazada y los montos reclamados excedan el umbral de restitución del inciso primero del artículo 5.
También se reitera lo informado acerca de las hipótesis regladas de dolo o culpa grave de parte del usuario, regulación que si bien se encuentra en el nuevo artículo 5 ter, que no ha sido consultado, tienen íntima conexión con el artículo 5 bis.
Por último, no se debe dejar pasar la advertencia a los colegisladores respecto de la sobrecarga de trabajo que este proyecto podría producir en los juzgados de policía local, en conjunto con otras iniciativas que se encuentran en tramitación en el Congreso Nacional –por ejemplo, con el boletín 16271-03, que Mejora la protección de los derechos de las personas consumidoras en el ámbito de sus intereses individuales fortaleciendo al Servicio Nacional del Consumidor, y establece otras modificaciones que indica-, con miras a revisar un fortalecimiento de esta judicatura.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional citada, se acuerda informar en los términos antes expuestos el referido proyecto de ley.
Ofíciese.
PL N° 12-2024”
Saluda atentamente a V.S
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 02 de abril, 2024. Oficio en Sesión 13. Legislatura 372.
Valparaíso, 2 de abril de 2024.
Nº 133/SEC/24
A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento, correspondiente al Boletín N° 16.408-05:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.543, que crea un Fondo de Garantías Especiales:
1. En el artículo 2°:
a. Reemplázase, en el literal a) del inciso primero, la expresión “50.000.000” por “208.000.000”.
b. Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
“Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, podrá determinar los mecanismos que permitan distribuir los recursos en caso de haber más de un programa en curso.”.
c. Reemplázase el actual inciso cuarto por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:
“El Fisco podrá efectuar retiros de capital desde el Fondo y/o de uno de los programas vigentes si es que éstos o aquél no registran un monto de garantías tal que se supere lo instruido por la Comisión para el Mercado Financiero conforme al artículo 5° de esta ley, durante un periodo de 6 meses consecutivos. Si nada se indica, se entenderá que el retiro se realiza con cargo a todos los programas vigentes, proporcionalmente. En caso contrario, deberá indicarse con cargo a qué programa o programas se efectúa el retiro, y la proporción en caso de ser más de uno.
Habiéndose materializado tales retiros de capital, ante una superación del límite instruido conforme a dicho artículo, y a requerimiento del administrador del Fondo, el Fisco deberá restituir los recursos retirados, en el plazo de 120 días contado desde la fecha del requerimiento.”.
2. Agrégase un artículo 6° bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 6° bis.- Reembolsada la garantía a la institución que solicitó su cobro, el Fisco se subrogará en la calidad de acreedor hasta por el monto de la garantía, aplicando una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco por el periodo de la mora.
Los montos adeudados se restituirán al Fisco en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 del decreto ley N° 824 del período inmediatamente siguiente, siempre que el deudor tenga un saldo a favor suficiente producto de su declaración, sin perjuicio de los pagos anticipados que los deudores puedan realizar a la Tesorería General de la República. En caso de que el deudor no cuente con un saldo a favor producto de su declaración anual de impuestos, o éste sea insuficiente para cubrir el monto adeudado, el pago total o parcial, respectivamente, deberá hacerse a la Tesorería General de la República.
La Tesorería General de la República estará facultada para ejercer todas las acciones de cobro disponibles para la recuperación de los montos reembolsados a las instituciones, pudiendo el deudor pagar la totalidad de la deuda para detener el proceso de cobranza; fraccionándose el impuesto y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cubierta por ese pago, sin que ello acredite el cumplimiento de la obligación ni obligue a la Tesorería General de la República a suspender las acciones de cobranza; o bien, suscribir convenios de pago.”.
3. En el artículo segundo transitorio:
a. Elimínase, en el numeral i) del inciso segundo, la frase “superen las 100.000 unidades de fomento y”.
b. Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo establecido en el numeral i) anterior, no se considerará dentro del monto de ventas el valor que las empresas que presten servicios de los giros indicados en el numeral ii) a organismos estatales, tales como el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas o el Ministerio de Salud reciban como contraprestación por estos servicios, lo que deberán acreditar en la forma que señale el reglamento.”.
c. Modifícase el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, de la siguiente forma:
i. Agrégase el siguiente literal a), nuevo, pasando el actual literal a) a ser literal b), y así sucesivamente:
“a) Garantizar más del 90% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 75.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales no excedan de 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.”.
ii. Reemplázase en el literal a), que ha pasado a ser literal b), la expresión “70%” por “80%”.
iii. Reemplázase en el literal b), que ha pasado a ser literal c), la expresión “60%” por “70%”.
iv. Agrégase un literal d), nuevo, del siguiente tenor:
“d) Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 500.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, considerando las ventas a mandantes públicos de conformidad con lo establecido en el inciso tercero de este artículo.”.
d. Reemplázase en el inciso décimo, que ha pasado a ser inciso undécimo, la frase “por el plazo de 12 meses desde que se adjudique la primera licitación efectuada en virtud del Programa Apoyo a la Construcción”, por la siguiente: “hasta el 31 de diciembre del año 2024”.
e. Intercálase en el inciso undécimo, que ha pasado a ser inciso duodécimo, a continuación de la expresión “la adecuada implementación del Programa”, la siguiente frase: “, y al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al Ministerio de Obras Públicas, al Ministerio de Salud u otra institución pública que mandate proyectos inmobiliarios y/o de construcción, que proporcionen la información que fuere necesaria para los fines de la presente ley”.
4. En el artículo tercero transitorio:
a. Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, la siguiente oración: “El reglamento podrá determinar una o más fórmulas para el cálculo del valor de la vivienda.”.
b. Reemplázase el inciso décimo por el siguiente:
“Sólo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre del año 2024.”.
5. Agrégase un artículo quinto transitorio, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo quinto.- Créase el Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, el cual se regirá por las reglas que siguen.
Para efectos de las Bases del Programa Apoyo al Endeudamiento, podrán optar a la garantía del Fondo, denominadas “Garantías de refinanciamiento”, las personas naturales que cumplan copulativamente con los siguientes criterios de elegibilidad:
i. Que sus ingresos mensuales brutos promedio, de conformidad con la información del Servicio de Impuestos Internos (SII) no excedan los $1.500.000, y
ii. Que cumplan con los criterios de elegibilidad adicionales que se establezcan en el reglamento.
El reglamento deberá determinar la forma de verificación de los criterios de elegibilidad. El Administrador estará facultado para requerir al Servicio de Impuestos Internos la información necesaria para la acreditación del ingreso mensual bruto a que se refiere el numeral i anterior.
Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 50% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 160 unidades de fomento, o su equivalente en moneda nacional al 30 de junio de 2024.
La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a 4 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue. Con todo, se podrán repactar o renegociar las condiciones del crédito, sin perder la garantía del Fondo, dentro del período indicado.
Los deudores de financiamientos garantizados por el Fondo deberán destinar estos recursos exclusivamente al refinanciamiento de deudas de financiamientos comerciales o de consumo, excluyéndose el pago de financiamientos o cuotas de financiamientos hipotecarios. Se podrá también refinanciar créditos otorgados en virtud de este Programa en la forma que establezca el reglamento.
Las infracciones a lo establecido en el inciso anterior serán sancionadas de conformidad al artículo 4° de esta ley.
El otorgamiento de Garantías Apoyo al Endeudamiento se regirá por las reglas del presente artículo, su reglamento y, en subsidio, por lo establecido en los demás artículos de la presente ley.
El Ministerio de Hacienda emitirá el reglamento del Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las bases de licitación, pudiendo establecer distintos tipos o regímenes de licitación y sus respectivos requisitos, condiciones y criterios específicos. Asimismo, dichos decretos regularán el funcionamiento del Fondo y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de esta ley en virtud del Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, sin perjuicio de las normas que pudiera corresponder dictar a la Comisión para el Mercado Financiero.
El programa consagrado en este artículo estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2027, o hasta 4 años después de que se otorgue el último crédito garantizado bajo este Programa, lo último que ocurra. Asimismo, los mencionados decretos supremos no podrán tener una vigencia superior al plazo de vigencia de este artículo. El cumplimiento de estos plazos no afectará la regulación y facultades, incluyendo las facultades de cobro del Fondo de Garantías Especiales respecto de las garantías que se hayan otorgado en virtud el presente artículo y los referidos decretos supremos.
Sólo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2024.”.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
1. Reemplázanse en su articulado, todas las veces que aparecen, las expresiones “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” y “Superintendencia”, por las siguientes: “Comisión para el Mercado Financiero” y “Comisión”, respectivamente.
2. Intercálase, en el inciso tercero del artículo 90, entre la palabra “seguros” y la frase “que garanticen el pago”, la expresión “o garantías estatales”.
Artículo 3°.- Agréganse en la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, a continuación del artículo 36, un Título IV, nuevo, denominado “Del pago de créditos rotativos”, y el siguiente artículo 37, que lo integra:
“TÍTULO IV
Del pago de créditos rotativos
Artículo 37.- La Comisión podrá determinar, mediante norma de carácter general, la fórmula para el cálculo del monto mínimo, o las variables que se deberán considerar para su determinación, que deberán pagar periódicamente los deudores de aquellas operaciones de crédito de dinero que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito rotativa o refundida, según sea el caso, otorgadas por aquellas entidades sometidas a su fiscalización, conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley General de Bancos, pudiendo en todo caso establecer situaciones excepcionales en que las entidades podrán liberar a los deudores de la obligación del referido pago mínimo.
El incumplimiento de lo señalado en este artículo podrá ser sancionado por la Comisión respecto de las referidas entidades que fiscaliza, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude:
1. En el artículo 4:
a. Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “ciento veinte” por “sesenta”.
b. Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto, y así sucesivamente:
“Para hacer efectiva la reclamación, el emisor podrá exigir al usuario la suscripción de una declaración jurada simple que indique el monto reclamado, la fecha de la operación, así como el producto y el medio a través del cual se realizó el fraude. El emisor deberá habilitar canales físicos y/o digitales para la suscripción de la mencionada declaración jurada.
Con todo, para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas, el usuario deberá realizar una denuncia por los hechos constitutivos del delito de fraude ante al menos uno de los siguientes organismos: el Ministerio Público, funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, en los términos establecidos por el artículo 173 del Código Procesal Penal, y deberá entregar un respaldo al emisor antes del plazo dispuesto en el artículo 5 para la referida cancelación o restitución. Si vencido el plazo para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos el usuario no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, el emisor retendrá los fondos hasta la presentación del referido respaldo por parte del usuario, y dispondrá de veinticuatro horas desde su presentación para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos. Si transcurridos treinta días corridos desde el reclamo del usuario este no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, se entenderá que se retracta del reclamo y no procederá la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos.”.
c. Incorpóranse los siguientes incisos noveno, décimo y final, nuevos:
“La Comisión para el Mercado Financiero, mediante norma de carácter general, establecerá estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación. A través de la referida norma de carácter general, la Comisión determinará los supuestos de uso y transacciones en que resulte obligatorio por parte del emisor el uso de autenticación reforzada.
Para estos efectos, se entenderá por autenticación el procedimiento que permita al emisor comprobar la identidad del usuario o la validez de la utilización de un medio de pago, incluida la utilización de credenciales de seguridad personalizadas del usuario, y por autenticación reforzada, la utilización de al menos dos factores de autenticación, sea de conocimiento, posesión o inherencia, diferentes e independientes entre sí, para el acceso o utilización de los medios de pago, cuentas o sistemas similares que permitan efectuar pagos o transacciones electrónicas.
El emisor será responsable de los perjuicios que se deriven por el incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación que determine la Comisión.”.
2. Agrégase un artículo 4 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 4 bis.- Los usuarios deberán informarse y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir el uso indebido, el fraude u otros riesgos afines a la utilización de los medios de pago a que se refiere esta ley y los mecanismos de autenticación asociados.
Para estos efectos, las entidades reguladas por esta ley deberán proporcionar, de manera periódica, clara, accesible y actualizada, toda la información necesaria sobre las medidas de seguridad y las instrucciones de uso seguro a sus usuarios, promoviendo las prácticas responsables en el manejo de los medios de pago.”.
3. Reemplázase el artículo 5 por el siguiente:
“Artículo 5.- Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo o desde que se hubiere producido el daño patrimonial. Si la operación reclamada consistiere en giros en avances en efectivo o cajeros automáticos, el plazo para la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos será de quince días hábiles.
Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho umbral, en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2 de esta ley.
Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos.
Si el juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, el emisor quedará obligado a restituir al usuario el saldo retenido, debidamente reajustado, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional calculada desde la fecha del aviso, y al pago de las costas personales o judiciales.
Si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión, se procederá a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan según la normativa aplicable.
El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.
El emisor estará impedido de ofrecer a los usuarios la contratación de seguros cuya cobertura corresponda a riesgos o siniestros que el emisor deba asumir en conformidad a esta ley.
Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, previa consulta a la Comisión para el Mercado Financiero, definirá? uno o más umbrales de restitución de acuerdo con lo establecido en este artículo. El o los umbrales podrán ser diferenciados para distintos medios de pago y productos, y podrán considerar los montos promedios de las operaciones reclamadas, así como otros criterios que permitan ponderar el buen funcionamiento del mercado financiero, y los intereses y protección de los usuarios. Con todo, el o los umbrales establecidos no podrán ser inferiores a 15 unidades de fomento, ni superiores a 35 unidades de fomento. El o los umbrales deberán ser revisados por los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo al menos anualmente, y podrá determinarse fundadamente la mantención del o los umbrales vigentes o el cambio de uno o más de ellos.”.
4. Agrégase un artículo 5 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 5 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o la restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los fundamentos que la justifican.
El emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, la que será otorgada por el juez de policía local respectivo cuando el emisor acompañe comprobantes que constituyan una presunción grave de que hubo dolo o culpa grave por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de un plazo de diez días hábiles.
Si el juez de policía local rechaza la solicitud, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos que queden bajo el umbral de restitución a que se refiere el inciso primero del artículo 5 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, aplicando el interés máximo convencional, salvo que el juez ordenare la restitución o cancelación completa de los cargos reclamados. Respecto del monto que exceda dicha cantidad, el emisor podrá continuar con la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 anterior, o restituir y/o cancelar los cargos correspondientes.
Si el juez de policía local acoge la solicitud de suspensión, el emisor deberá, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, presentar su demanda y pedir, en el mismo acto, que se mantenga la suspensión hasta la notificación de la sentencia definitiva. Este plazo podrá ampliarse hasta diez días adicionales por motivos fundados. Admitida a tramitación la demanda, el emisor deberá notificar judicialmente al usuario dentro de los cinco días hábiles desde la notificación de dicha resolución, de lo que deberá dejar constancia en el expediente. Cuando la suspensión recaiga sobre la cancelación de cargos, el emisor también suspenderá el cobro de comisiones, intereses y otros cargos asociados a dichas operaciones, durante la tramitación del procedimiento ante el juez de policía local. Si los referidos cargos hubieren sido pagados por el usuario, estos deberán ser cancelados o restituidos por el emisor hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Para efectos de este procedimiento, se entenderá abandonado el procedimiento cuando las partes hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El juez de policía local podrá declarar esta circunstancia de oficio.
Si el juez declarare por sentencia firme que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, o si el procedimiento termina anticipadamente por otra causa, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos al usuario dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, debidamente reajustados, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional, con costas. El usuario podrá solicitar la indemnización de perjuicios dentro del mismo procedimiento.
Si el juez declarare por sentencia firme que se acreditó la existencia de dolo o culpa grave del usuario, quedará firme la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, debiendo el usuario cancelar el monto de las comisiones, intereses, y otros cargos asociados a los cargos suspendidos durante el procedimiento, debidamente reajustados y los fondos que le hubieren sido restituidos y/o cancelados, de conformidad con el inciso tercero de este artículo, si la suspensión no hubiere sido concedida.
Con todo, procederá siempre la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos cuando el usuario tuviere uno o más procedimientos en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley, en cuyo caso el emisor deberá informar al usuario de dichas circunstancias y presentar los antecedentes al juez de policía local respectivo debiendo acumularse los autos y resolverse en una misma sentencia por el juez respectivo. Asimismo, procederá siempre la referida suspensión cuando, ante una citación del juez de policía local dentro del procedimiento, el usuario se encontrare en rebeldía.”.
5. Agrégase un artículo 5 ter, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 5 ter.- Se presumirá el dolo o la culpa grave del usuario cuando ocurra alguna de las siguientes hipótesis, para efectos de los procedimientos ante el juez de policía local a que se refieren los artículos 5 y 5 bis:
a) Que la operación desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas que sean de su titularidad, contratadas con anterioridad.
b) Que la operación desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas de su titularidad y de su cónyuge o conviviente civil, o de parientes por consanguinidad en toda la línea recta y la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o bien por afinidad en toda la línea recta y la colateral hasta el segundo grado inclusive.
c) Que los fondos transferidos hayan sido enviados a una o más cuentas registradas con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación al desconocimiento de la operación por el usuario, o se hubiere realizado transferencias a la o las cuentas de destino dos o más veces antes de las cuarenta y ocho horas previas al desconocimiento de la operación.
d) Que el usuario haya reconocido expresamente haber entregado sus claves voluntariamente a terceros, a sabiendas de que podrán ser usadas para giros o transacciones.
e) Que el usuario tenga una o más sentencias firmes en el período de cinco años, en que se reconozca la existencia de dolo o culpa grave, en los términos del artículo 5.
f) Si el emisor tuviere indicios suficientes de coordinación maliciosa entre los usuarios para reclamar una o más operaciones en una misma oportunidad.
g) Si el emisor tuviere indicios suficientes de que fue el mismo usuario quien realizó la operación reclamada en canales físicos previo a la solicitud de restitución y/o cancelación de cargos.
h) Si la operación desconocida hubiere sido realizada con autenticación reforzada, en los términos del artículo 4 de esta ley, siendo al menos uno de los factores de autenticación de inherencia. Sin perjuicio de lo anterior, si la operación desconocida hubiere sido realizada con autenticación reforzada, en los términos del referido artículo, considerando sólo factores de posesión o conocimiento, podrá servir como base de presunción judicial.”.
6. Agrégase un artículo 5 quáter, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 5 quáter.- El emisor deberá reportar a la Comisión para el Mercado Financiero, en el tiempo y forma que ésta determine a través de norma de carácter general, aquellos casos en que solicite al tribunal la suspensión de la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos, adjuntando copia de la solicitud respectiva, y posteriormente la respectiva sentencia definitiva.
Conforme a lo anterior, los emisores deberán remitir a la Comisión copia autorizada de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que pongan término a los procedimientos judiciales referidos en el inciso anterior. Dichas resoluciones judiciales quedarán a disposición del público, especialmente para permitir verificar las hipótesis de reincidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ter.”.
7. Reemplázase el inciso tercero del artículo 6 por el siguiente:
“La Comisión para el Mercado Financiero, a través de norma de carácter general, podrá establecer los requisitos y condiciones que deberán observar los emisores para cumplir con los deberes de seguridad y cuidado, especialmente, lo señalado en las letras a), b), c) y d) del inciso precedente, pudiendo sancionar los incumplimientos conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Para ello, la Comisión podrá requerir de los emisores toda la información y antecedentes que estime necesarios para determinar el cumplimiento de las obligaciones.”.
8. Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:
“Artículo 7.- Las conductas que a continuación se señalan constituyen delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas, y se sancionarán con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa correspondiente al triple del monto defraudado:
a) Usar maliciosamente una tarjeta de pago o clave y demás credenciales de seguridad o autenticación, bloqueadas para realizar pagos, transacciones electrónicas, giros en cajeros automáticos, o cualquier otra operación que corresponda exclusivamente al titular o usuario de ellas.
b) Obtener maliciosamente, para sí o para un tercero, la cancelación indebida de los cargos o la restitución indebida de fondos a que se refiere el artículo 5 de esta ley, sea proporcionando datos o antecedentes falsos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 4 de esta ley, desconociendo falsamente una o más operaciones con medios de pago de su titularidad, simulando la existencia de operaciones no autorizadas, provocándolas intencionalmente, o presentándolas ante el emisor como ocurridas por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas.”.
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo noveno transitorio del decreto ley N° 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:
a. Elimínase el inciso quinto.
b. Reemplázase en el inciso octavo, que ha pasado a ser inciso séptimo, el guarismo “2023” por “2024”.
Artículo 6°.- Los créditos con garantía hipotecaria celebrados entre la entrada en vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, que tengan como fin la adquisición de inmuebles cuyo destino sea habitacional y se trate de la primera venta sobre la vivienda, estarán exentos del impuesto de timbres y estampillas establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el crédito con garantía hipotecaria deberá constar en la escritura pública de adquisición de la vivienda. Se deberá dejar constancia en la respectiva escritura pública el hecho de cumplirse los requisitos para acceder a la exención.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La modificación introducida por el literal b del numeral 3 del artículo 1° de esta ley comenzará a regir al momento de la publicación de la modificación al reglamento que materialice dicha modificación, la que deberá ser dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo segundo.- El artículo 3° de esta ley comenzará a regir al momento de la publicación de la norma de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero.
Artículo tercero.- Lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y final, nuevos, del artículo 4 de la ley Nº 20.009, que introduce el literal c del numeral 1 del artículo 4° de la presente ley, comenzará a regir al momento de la publicación de las referidas normas de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, las que deberán ser dictadas dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley.
La obligación de los emisores de informar a la Comisión para el Mercado Financiero los casos en que solicite judicialmente la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos así como la remisión de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que pongan término a dichos procedimientos judiciales, contemplada en el inciso primero del artículo 5 quáter, comenzará a regir el primer día del séptimo mes posterior a la emisión de la norma de carácter general referida en el mismo artículo, por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, la que deberá ser dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley. Lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo, entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo cuarto.- El Ministerio de Hacienda, con la firma del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberá dictar el reglamento a que se refiere el artículo 5 contenido en el numeral 3 del artículo 4° de la presente ley, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la ley. Mientras ello no ocurra, seguirá vigente el umbral actual de 35 unidades de fomento.
En los procesos de dictación y de revisión de los umbrales a que se refiere el inciso anterior, los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo podrán requerir a entidades públicas y/o privadas vinculadas al mercado financiero y a los derechos de los consumidores, antecedentes que consideren pertinentes para la definición de dichos umbrales.
Artículo quinto.- Los procedimientos consagrados en la ley N° 20.009, iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se llevarán a cabo de conformidad con las normas vigentes al momento en que dicho procedimiento inició su tramitación.
Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.”.
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Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 37 senadores, de un total de 49 en ejercicio.
En particular, los artículos 5 y 5 bis, contenidos en los numerales 3 y 4, respectivamente, del artículo 4° permanente del proyecto de ley fueron aprobados por 37 votos a favor, de un total de 48 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de normas orgánicas constitucionales.
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Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JOSÉ GARCÍA RUMINOT
Presidente del Senado
RAÚL GUZMÁN URIBE
Secretario General del Senado
Oficio a La Corte Suprema. Fecha 03 de abril, 2024. Oficio
Valparaíso, 3 de abril de 2024.
Nº 134/SEC/24
A S.E. el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del día de ayer, el Senado aprobó, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento, correspondiente al Boletín N° 16.408-05, respecto del cual Su Excelencia el Presidente de la República asignó urgencia calificada de “discusión inmediata”.
En atención a que la Sala de la Corporación introdujo una modificación al texto de la iniciativa legal, la que dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado nuevamente remite el proyecto para conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.
La mencionada enmienda consiste en agregar una oración final en el inciso octavo del artículo 5 bis contenido en el numeral 4 del artículo 4° permanente del proyecto de ley, el que se transcribe a continuación, incluyendo, destacada, la referida oración final incorporada:
“Artículo 5 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o la restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los fundamentos que la justifican.
El emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, la que será otorgada por el juez de policía local respectivo cuando el emisor acompañe comprobantes que constituyan una presunción grave de que hubo dolo o culpa grave por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de un plazo de diez días hábiles.
Si el juez de policía local rechaza la solicitud, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos que queden bajo el umbral de restitución a que se refiere el inciso primero del artículo 5 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, aplicando el interés máximo convencional, salvo que el juez ordenare la restitución o cancelación completa de los cargos reclamados. Respecto del monto que exceda dicha cantidad, el emisor podrá continuar con la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 anterior, o restituir y/o cancelar los cargos correspondientes.
Si el juez de policía local acoge la solicitud de suspensión, el emisor deberá, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, presentar su demanda y pedir, en el mismo acto, que se mantenga la suspensión hasta la notificación de la sentencia definitiva. Este plazo podrá ampliarse hasta diez días adicionales por motivos fundados. Admitida a tramitación la demanda, el emisor deberá notificar judicialmente al usuario dentro de los cinco días hábiles desde la notificación de dicha resolución, de lo que deberá dejar constancia en el expediente. Cuando la suspensión recaiga sobre la cancelación de cargos, el emisor también suspenderá el cobro de comisiones, intereses y otros cargos asociados a dichas operaciones, durante la tramitación del procedimiento ante el juez de policía local. Si los referidos cargos hubieren sido pagados por el usuario, estos deberán ser cancelados o restituidos por el emisor hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Para efectos de este procedimiento, se entenderá abandonado el procedimiento cuando las partes hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El juez de policía local podrá declarar esta circunstancia de oficio.
Si el juez declarare por sentencia firme que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, o si el procedimiento termina anticipadamente por otra causa, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos al usuario dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, debidamente reajustados, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional, con costas. El usuario podrá solicitar la indemnización de perjuicios dentro del mismo procedimiento.
Si el juez declarare por sentencia firme que se acreditó la existencia de dolo o culpa grave del usuario, quedará firme la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, debiendo el usuario cancelar el monto de las comisiones, intereses, y otros cargos asociados a los cargos suspendidos durante el procedimiento, debidamente reajustados y los fondos que le hubieren sido restituidos y/o cancelados, de conformidad con el inciso tercero de este artículo, si la suspensión no hubiere sido concedida.
Con todo, procederá siempre la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos cuando el usuario tuviere uno o más procedimientos en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley, en cuyo caso el emisor deberá informar al usuario de dichas circunstancias y presentar los antecedentes al juez de policía local respectivo debiendo acumularse los autos y resolverse en una misma sentencia por el juez respectivo. Asimismo, procederá siempre la referida suspensión cuando, ante una citación del juez de policía local dentro del procedimiento, el usuario se encontrare en rebeldía.”.
Lo que me permito solicitar a Su Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
Adjunto oficio N° 133/SEC/24, del Senado, de 2 de abril de 2024, por el que comunica a la Honorable Cámara de Diputados la aprobación del proyecto de ley en primer trámite constitucional.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JOSÉ GARCÍA RUMINOT
Presidente del Senado
RAÚL GUZMÁN URIBE
Secretario General del Senado
Cámara de Diputados. Fecha 04 de abril, 2024. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 14. Legislatura 372.
?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES CON EL OBJETO DE ADOPTAR MEDIDAS PARA COMBATIR EL SOBREENDEUDAMIENTO.
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Boletín N° 16.408-05(S)
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Hacienda pasa a informar, en su condición de Comisión Técnica, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, don Gabriel Boric Font, con urgencia calificada de Discusión Inmediata.
Asistieron en representación del Ejecutivo, el Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel Cullell, la Subsecretaria de Hacienda, señora Heidi Berner Herrera junto con el Coordinador de Mercado de Capitales, señor Alejandro Puente Gómez.
I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS
1.- Idea matriz o fundamental del proyecto:
Apoyar, por una parte, a las personas naturales y a las familias frente a la sobrecarga financiera por las deudas contraídas, como asimismo, a las dificultades de los sectores inmobiliario y de la construcción ante las condiciones de financiamiento más restrictivas y de debilidad de la demanda, todo ello, a través de la modificación y creación de programas de garantías estatales con miras a la reactivación de distintos rubros que generan empleo, y, por otra parte, detener al aumento de los fraudes bancarios y su consecuente desconocimiento de transacciones, con sus costos y otros delitos asociados mediante el mejoramiento de las herramientas de fiscalización y monitoreo de la Comisión para el Mercado Financiero, permitiendo mejorar el diseño de políticas públicas; y el mejoramiento de las medidas de seguridad en la industria bancaria para impedir la comisión de delitos como auto fraude, estafa o lavado de dinero, entre otras.
2.- Aprobación en general del proyecto:
Fue aprobado por la unanimidad de los ocho integrantes presentes diputados (as) señores (as) Boris Barrera, Carlos Bianchi, Sofía Cid, Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Jaime Sáez, Gastón Von Mühlenbrock y Gael Yeomans.
3.- Normas que deben aprobarse con quórum especial:
No hay nuevas normas en este trámite que calificar respecto de las disposiciones calificadas en el primer trámite constitucional.
4.- Conocimiento de la Excma. Corte Suprema (art. 77 CPR):
La Excma. Corte Suprema informó su opinión respecto del proyecto de ley en estudio con fecha 14 de diciembre de 2023. Se hace presente que con fecha 19 de marzo de 2024 la Comisión de Hacienda del Senado remitió un segundo oficio al objeto de solicitar el parecer de la Excma. Corte Suprema respecto al texto aprobado en particular. En este trámite, no hubo nuevas normas que poner en su conocimiento.
5.- Disposiciones o indicaciones rechazadas: No hubo.
6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: No hubo.
7.- Artículos modificados: No hay.
6.- Diputado informante: El señor Guillermo Ramírez Diez.
II.- FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA
El proyecto de ley busca establecer nuevas herramientas para combatir el sobre endeudamiento e incremento en los costos de financiamiento, reconociendo como vías elementales:
-La reactivación de distintos rubros que generan empleo
-El mejoramiento de las herramientas de fiscalización y monitoreo de la Comisión para el Mercado Financiero. (CMF)
-El resguardo del gasto público y social asociado a fraudes bancarios mejorando las medidas de seguridad en la industria y mediante la adopción de medidas que impidan la comisión de delitos.
Teniendo en cuenta la existencia y objetivos de dos fondos de garantía estatal, administrados por Banco Estado (FOGAPE, DL Nº 3.472 y Fondo de Garantías Especiales, Ley Nº 21.543) y considerando su eficacia evidenciada, atendida la duración de las desfavorables condiciones económicas actuales, el proyecto busca extender dichos beneficios y aumentar la cobertura en algunos casos.
Por otro lado, el mensaje crea un mecanismo equivalente a los fondos descritos que permita el apoyo a las personas naturales y familias en forma oportuna.
III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA:
El proyecto de ley consta de seis artículos permanentes y de seis disposiciones transitorias, que disponen:
1.- Se ajustan los programas de garantías vigentes de FOGAES (Construcción y Vivienda), a través de modificaciones en la ley N°21.543, que Crea un fondo de Garantías Especiales, y se crea un nuevo Programa de Garantías para Refinanciamiento de deudas de consumo y comerciales dentro de FOGAES, en la forma que se explica:
Se aumenta el aporte fiscal al Fondo de Garantías Especiales pasando a un total de $208 millones de dólares[i].
Se introducen reglas de recupero, para que una vez reembolsada la garantía a la institución que solicitó su cobro, el Fisco se subrogue en la calidad de acreedor hasta por el monto de la garantía.
Se modifican los criterios de elegibilidad en el Programa de Garantías Apoyo a la Construcción, para lo cual se faculta a reglamentar una fórmula que incentive el uso de la garantía estatal en aquellos proyectos de construcción cuando el mandante sea un organismo público y aumentando los porcentajes de cobertura en todos los tramos. Además, se aplaza el fin del programa hasta el 31 de diciembre de 2024.
Se modifica la duración del Programa de Apoyo a la Vivienda, y se realizan algunos ajustes formales que permitan unificar criterios entre ambos programas.
Se crea un nuevo programa de garantías estatales (Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento) que incentive a las instituciones financieras a refinanciar las deudas de personas naturales que posean un alto nivel de endeudamiento, medido como relación deuda ingreso, estableciendo requisitos de eligibilidad y encomendando su detalle al Reglamento, habilitando al administrador para requerir al SII la información necesaria para la acreditación del ingreso mensual bruto. El plazo para otorgar el financiamiento dentro de dicho programa hasta el 31 de diciembre de 2024.
2.- Modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº251 del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. La modificación propuesta habilita a las mutuarias participar como entidades otorgantes de créditos con Garantías de Apoyo a la Vivienda.
3.- Modificaciones a la ley N°18.010, que Establece Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero. La modificación en la materia incluye un nuevo título IV “Del pago de créditos rotativos”, que otorga a la Comisión para el Mercado Financiero la facultad y mandato de regular, a través de Norma de Carácter General, la determinación de los componentes y el algoritmo a considerar en materia de pago mínimo de las tarjetas de crédito.
4.- Modificaciones a la ley N°20.009, que Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.
Sobre el particular, se propone disminuir a sesenta días corridos anteriores a la fecha del aviso efectuado por el usuario el plazo de las operaciones realizadas para hacer un reclamo de desconocimiento.
Se establece la posibilidad al emisor de exigir la declaración jurada del usuario para hacer efectiva la reclamación, como medida de concientización y disuasiva del desconocimiento doloso de transacciones efectivamente realizadas.
Por otra parte, se establece la facultad de la Comisión para el Mercado Financiero para regular, a través de Norma de Carácter General, estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación.
Se establece el deber de los usuarios de informarse y adoptar medidas para prevención del uso indebido, fraude u otros riesgos en la utilización de los medios de pago de acuerdo con las medidas de seguridad e instrucciones que fijan las entidades reguladas.
Se modifica la jerarquía de la norma que determina el umbral de restitución de las operaciones reclamadas, determinándose mediante Reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República, previa consulta a la Comisión para el Mercado Financiero.
Se crean tres nuevos artículos que consagran: (i) Un procedimiento de suspensión de la restitución o cancelación de los fondos reclamados, cuando hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo por parte del usuario; (ii) un régimen de presunciones, resultado de la experiencia de estos últimos años, que dan cuenta de los casos más habituales de dolo o negligencia grave -presunciones que de todas maneras pueden ser controvertidas; y, (iii) una norma de reporte sobre los casos de pagos suspendidos y judicializados, para un oportuno seguimiento por parte del supervisor financiero. Para la implementación de ciertas medidas de control, la CMF Ilevará un registro de las sentencias, el que deberá poner a disposición de los emisores, en la forma que esta determine a través de Norma de Carácter General.
Se establece la facultad de la Comisión para el Mercado Financiero de establecer requisitos y condiciones que deben observar los emisores para cumplir con los deberes de seguridad y cuidado.
Finalmente se modifica la tipificación de conductas constitutivas de delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas.
5.- Modificaciones en el artículo noveno transitorio del decreto ley N° 3.472, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios. Las modificaciones permiten, entre otros aspectos, otorgar créditos con las condiciones señaladas en dicho artículo hasta el 31 de diciembre de 2024.
6.- El artículo 6º establece una exención del impuesto de timbres y estampillas establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980 a los créditos con garantía hipotecaria celebrados entre la entrada en vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, cuyo fin sea la adquisición de inmuebles cuyo destino sea habitacional y se trate de la primera venta sobre la vivienda, cumpliendo con los requisitos que en la disposición se señalan.
V.- INCIDENCIA EN MATERIA FINANCIERA O PRESUPUESTARIA DEL ESTADO
El informe financiero N° 240, de 09 de noviembre de 2023 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y que acompaña al Mensaje a su ingreso, indica lo siguiente:
EFECTO DEL PROYECTO EN EL PRESUPUESTO FISCAL:
“Las indicaciones presentadas tienen incidencia financiera ya que involucra un aporte fiscal de USD$115 millones, o su equivalente en moneda local. Estos serán repartidos considerando USD$25 millones para el programa de construcción y USD$90 millones para el nuevo programa de sobreendeudamiento. En ambos casos se financiará con activos disponibles del Tesoro Público, los que serán obtenidos desde el Fondo de Garantías para Pequeños Empresarios (FOGAPE).
Con todo, al tratarse de un aporte de capital que corresponde a una transacción de activos financieros, este no afecta el patrimonio neto del Estado, por lo que no se considera gasto público.
Con respecto a las modificaciones asociadas a la ley de fraudes, estas no tendrán incidencia sobre el presupuesto fiscal, toda vez que se trata de cambios normativos.”[ii].
Segundo informe financiero
El Informe Financiero Complementario Nº 54, de 11 de marzo de 2024 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, complementa respecto al efecto del Proyecto de Ley sobre el Presupuesto Fiscal, atendidas las indicaciones presentadas, lo siguiente:
“Las indicaciones presentadas tienen incidencia financiera ya que involucran un aporte fiscal de USD$43 millones, o su equivalente en moneda local, al Fondo de Garantías Especiales, permitiendo la expansión del programa Garantías Apoyo a la Construcción hasta el 31 de diciembre del 2024. Esto se financiará con activos disponibles del Tesoro Público. Dado que se trata de un aporte de capital, esto no afecta el patrimonio neto del Estado, por lo que no se considera gasto público.
Sobre las modificaciones asociadas a la Ley de Fraudes, estas requieren de la creación de un Registro de Sentencias, actividad nueva para la CMF, más la incorporación de dos profesionales.
El mayor gasto fiscal asociado a esta medida asciende a $150 millones del 2024, en régimen.
Menores ingresos
Con respecto a la exención desde la entrada en vigencia de la ley hasta el 31 de diciembre del 2024 del ITE relacionado al crédito hipotecario, se considera que esta tiene un efecto fiscal de menores ingresos de alrededor de $7.044 millones. Para llegar a esta cifra, se supuso que alrededor del 2,8% de las viviendas nuevas no son DFL2, quedando gravado el crédito hipotecario con un ITE de 0,8%, y que cerca del 97% son DFL2, quedando gravado el crédito con un ITE de 0,2%; se asumió que todas las adquisiciones de viviendas se realizan con un crédito hipotecario por el 8 0 % del valor de la propiedad; y que esta medida estará vigente entre mayo y diciembre del 2024, utilizando para el cálculo los valores promedio de viviendas y de monto de ventas considerando la información publicada por la Cámara Chilena de la Construcción (CChC).
Por último, se hace presente que las indicaciones modifican la fecha de la UF para el Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, siendo esta equivalente al valor que tendrán en moneda nacional al 30 de abril de 2024. Esta modificación debiese disminuir el número de garantías disponibles para entregar ya que crecerá el valor nominal de la UF. Sin embargo, este cambio no altera la inyección de recursos descrita en el I.F. N° 240/2023.
FUENTE DEL GASTO
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas Leyes de presupuestos del Sector Público.”.[iii]
Tercer informe financiero
Con motivo de la presentación de indicaciones en la Comisión Técnica, el Ejecutivo ingresó el informe financiero N°77 de 1 de abril de 2024, precisando indicaciones no irrogarán mayor gasto fiscal porque tienen por objeto precisar uno de los casos del catálogo de presunciones de dolo o culpa grave del usuario en un caso de fraude, en particular en el caso de que la operación desconocida hubiere sido realizada con autenticación reforzada.
VI.- ACUERDOS ADOPTADOS
La Comisión recibió al Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel Cullell.
Explicó que el proyecto aborda una serie de modificaciones legales para combatir el sobrendeudamiento en Chile.
Este proyecto incluye cambios en el Fondo de Garantías Especiales (FOGAES) para vivienda y construcción, la introducción de un nuevo programa de garantías para el refinanciamiento de personas sobreendeudadas, regulaciones en el pago mínimo de tarjetas de crédito, modificaciones en la Ley de Fraudes, extensión del programa FOGAPE Chile Apoya, y un beneficio tributario para créditos hipotecarios.
Las modificaciones al FOGAES buscan facilitar el acceso a financiamiento en el sector de la construcción y vivienda, ampliando el plazo para solicitar garantías hasta diciembre de 2024 y permitiendo a mutuarias participar como entidades otorgantes de créditos. Además, se propone incrementar el aporte fiscal al FOGAES, eliminando el piso de ventas anuales para acceder a las garantías y permitiendo que proyectos con mandantes públicos no consideren el tope establecido de garantías.
El nuevo programa de refinanciamiento tiene como objetivo ofrecer condiciones de pago más favorables para deudas refinanciadas, esperando reducir la carga financiera mensual de personas con alto nivel de endeudamiento. Este programa, basado en garantías estatales, estaría vigente hasta diciembre de 2024.
En cuanto al pago mínimo de tarjetas de crédito, se busca transferir la regulación de este algoritmo a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), permitiendo regular el monto mínimo que los deudores deben pagar periódicamente y establecer excepciones.
Las modificaciones en la Ley de Fraudes incluyen un nuevo procedimiento para la suspensión del pago en casos de dolo o culpa grave, un catálogo de presunciones de dolo o culpa grave, y la obligación de reporte de procedimientos de suspensión a la CMF. También se propone un aumento de los plazos para el reembolso de fraudes y la introducción de un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas en caso de fraude.
El proyecto también renueva el FOGAPE Chile Apoya hasta diciembre de 2024, flexibilizando el acceso a garantías para la construcción y obras públicas. Además, introduce un beneficio tributario eximiendo del impuesto de timbres y estampillas a los créditos con garantía hipotecaria destinados a la adquisición de inmuebles de uso habitacional en casos de primera venta, hasta diciembre de 2024.
Este conjunto de medidas busca no solo combatir el sobrendeudamiento sino también mejorar las condiciones de acceso al crédito para personas y empresas, proteger a los consumidores frente a fraudes, y apoyar el sector de la construcción y vivienda en Chile.
El Diputado Bianchi expresó sus preocupaciones sobre el proyecto de ley que modifica la ley de uso fraudulento de tarjetas de crédito y débito, destacando aspectos que considera problemáticos o excesivos. Por ejemplo, mencionó que el proyecto exige a las víctimas de fraude realizar una declaración jurada detallando el medio por el que se realizó el fraude, una exigencia demandante para alguien víctima de un delito. También señaló que el proyecto establece un plazo de 30 días para realizar la denuncia, con la penalización de no restituir los fondos si no se cumple este plazo, lo cual considera una sanción excesiva. Además, criticó que el proyecto permita a los bancos suspender la devolución de fondos con antecedentes suficientes, y luego solicitar al juzgado de policía local mantener esta suspensión, otorgando demasiado poder a los bancos.
El Diputado Mellado manifestó su preocupación por la refinanciación de los bancos en situaciones vinculadas a los fondos del FOGAPE, señalando que las instituciones financieras prefieren clientes con mayor patrimonio por la necesidad de provisionar fondos, lo que podría dejar en desventaja a quienes tienen menos recursos o empresas pequeñas. Recordó medidas tomadas durante la pandemia que permitieron el refinanciamiento sin la necesidad de provisionar fondos, sugiriendo que podrían aplicarse políticas similares para incentivar el apoyo a quienes más lo necesitan.
Además, se refirió al auto fraude y la capacidad de los bancos de terminar contratos cuando detectan un patrón de fraude por parte del cliente, sugiriendo que el proyecto de ley debería incluir disposiciones claras al respecto. También mencionó que deberían considerarse plazos más flexibles para la investigación de fraudes dado que no siempre resultan en un daño patrimonial inmediato.
Por su parte, el Diputado Bianchi expresó su preocupación por la práctica de los bancos de favorecer a clientes con mayor respaldo financiero para el refinanciamiento, incluso cuando el Estado ofrece garantías. Bianchi pidió aclaraciones sobre si el proyecto de ley abordaría esta tendencia, buscando asegurar que el refinanciamiento beneficie realmente a quienes más lo necesitan, sin privilegiar únicamente a aquellos con mayores garantías económicas.
El Diputado Mellado cuestionó la efectividad de las garantías estatales ofrecidas por el FOGAPE, señalando que, en la práctica, los bancos raramente recurren a cobrar estas garantías al Estado. En cambio, tienden a exigir garantías adicionales a los deudores y, en caso de impago, proceden a rematar sus bienes. Sugirió que la banca busca sobre asegurarse, solicitando garantías que van más allá de las ofrecidas por el Estado, lo que incluye exigir hipotecas adicionales sobre bienes de la familia del deudor. Expresó su preocupación de que, en la práctica, las garantías estatales no alivien realmente la carga sobre los deudores ni faciliten el proceso de refinanciamiento. Propuso incentivar a la banca para que haga un mejor uso de las garantías estatales, sugiriendo que se deberían implementar medidas para liberar a las instituciones financieras de algunas de las cargas que impiden ofrecer refinanciamientos más accesibles. Argumentó que facilitar la refinanciación beneficiaría a individuos y empresas endeudadas, permitiéndoles extender sus plazos de pago y contribuiría a reactivar la economía, especialmente tras un período de leve recuperación. Concluyó enfatizando la necesidad de tomar acciones que abran las compuertas del flujo financiero para quienes están en situaciones de endeudamiento.
El Diputado Sáez manifestó su acuerdo con las preocupaciones planteadas por otros colegas y expresó su interés en obtener datos precisos sobre el alcance real de los beneficios ofrecidos por medidas previamente implementadas. Su curiosidad se centraba en particular en los cambios realizados en torno a la eliminación del piso de 100 UF en ventas, preguntándose si esta modificación significaba una eliminación completa del requisito de ventas netas anuales o si se había establecido un nuevo límite. Buscaba claridad sobre este aspecto específico para entender mejor el impacto de las políticas en la población objetivo.
El Ministro Marcel respondió ofreciendo datos específicos sobre el uso de las medidas de apoyo implementadas, particularmente en relación con el FOGAPE y el refinanciamiento de deudas. Se han recibido solicitudes en el componente hipotecario del FOGAPE, representando un monto total de 16 millones de UF y beneficiando principalmente a 2.400 personas. Estas cifras resultaron inferiores a las estimaciones iniciales, lo que ha llevado a la flexibilización de los requisitos para ampliar la cobertura del programa. Esta información destaca el esfuerzo por ajustar las medidas para asegurar que lleguen a un mayor número de beneficiarios, especialmente en lo que respecta al componente de vivienda del proyecto.
El señor Alejandro Puente, Coordinador de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señaló que existen dos programas bajo el marco del FOGAPE: el FOGAPE Vivienda y el FOGAPE Construcción. Mientras que el FOGAPE Vivienda ha sido utilizado y aún dispone de recursos, su vigencia se ha extendido hasta finales de año para promover su uso. Por otro lado, el FOGAPE Construcción ha enfrentado más desafíos, especialmente por el lado de la oferta, con muchas empresas constructoras e inmobiliarias reportando dificultades para acceder al crédito. Este programa fue exitoso el año pasado, pero agotó los recursos disponibles debido al límite de apalancamiento permitido por la CMF. Para responder a la demanda persistente de las empresas constructoras e inmobiliarias que no están recibiendo préstamos de bancos y otras instituciones financieras, se planea inyectar 43 millones de dólares adicionales al FOGAPE Construcción. Esta inyección de fondos permitiría otorgar préstamos cercanos a los 500 millones de dólares, similar a lo que se logró el año pasado con este programa. La importancia de este programa radica en que, al reducir el riesgo del préstamo mediante una garantía estatal, se facilita que las instituciones financieras estén más dispuestas a otorgar crédito. Además, estos préstamos, al ser con colaterales, no representan un costo fiscal significativo, promoviendo así la intermediación financiera.
El Ministro Marcel abordó varios puntos relacionados con el proyecto que modifica aspectos del FOGAPE y las garantías estatales para préstamos, así como regulaciones para combatir el fraude con tarjetas de crédito y débito. Explicó la ampliación del plazo para solicitar garantías del FOGAPE hasta el 31 de diciembre y mencionó correcciones para facilitar la aplicación de estas garantías. Destacó la inclusión de las compañías de seguro como otorgantes de crédito en el programa, ampliando así los oferentes potenciales de crédito hipotecario.
Sobre el FOGAPE Construcción, señaló que ha habido un total de 877 operaciones, beneficiando a 350 empresas con un financiamiento de 8 millones de UF y una garantía de 5.5 millones de UF. Para hacer el programa más accesible a pequeñas empresas constructoras, se elimina el piso de 100 UF de ventas anuales netas y se ajustan otros criterios para facilitar el acceso al crédito.
En cuanto al fraude con tarjetas, explicó las modificaciones propuestas para combatir el abuso en la denuncia de operaciones desconocidas, como la extensión de plazos para el reembolso por parte de los bancos y la creación de un registro de fraudes comprobados. Estas medidas buscan equilibrar la protección al consumidor con la prevención del abuso del sistema, respondiendo a las preocupaciones sobre el incremento en las denuncias de fraude y el impacto negativo en las instituciones financieras. La intención es mejorar la legislación actual para hacer frente a las prácticas fraudulentas y asegurar un sistema financiero más robusto y justo.
El Diputado Bianchi resaltó la importancia de considerar ambas caras de la problemática relacionada con el fraude de tarjetas de crédito y débito, enfatizando que, así como hay individuos que cometen fraude siguiendo tutoriales disponibles en redes sociales, también existen personas que han sido legítimamente estafadas. Expresó su deseo de escuchar todos los cambios propuestos en la legislación para entender mejor cómo se abordan estos casos. Específicamente, solicitó al Ministro Marcel que clarifique cómo se permitirá a los bancos suspender la devolución de los fondos a los clientes en casos de fraude, tema sobre el cual buscaba una respuesta detallada, dada su relevancia en el contexto de las preocupaciones expresadas.
El Ministro Marcel explicó en detalle cómo el proyecto propuesto aborda el problema de fraude con tarjetas de crédito y débito, respondiendo a la preocupación del Diputado Bianchi sobre la capacidad de los bancos para suspender la devolución de fondos en casos de fraude. El proyecto extiende los plazos para la devolución de fondos y permite ajustar el umbral para estas devoluciones entre 15 y 35 UF. Introduce requisitos como la necesidad de que el cliente haga una declaración jurada y presente una denuncia con validez jurídica, típicamente ante Carabineros.
Además, se establecen criterios para presumir dolo o culpa grave en ciertas situaciones, como cuando las transacciones se realizan entre cuentas del mismo titular o sus familiares cercanos, si los fondos se transfieren a cuentas abiertas recientemente, si el usuario ha compartido voluntariamente sus claves, entre otros casos específicos. Esto apunta a evitar abusos del sistema permitiendo al banco suspender la devolución de fondos mientras se investiga el caso.
Estas medidas no cambian el principio establecido por legislación anterior que traslada la carga de la prueba del usuario al emisor en casos de fraude, manteniendo la responsabilidad del banco de asegurar mecanismos de autenticación y seguridad eficaces. En cambio, se buscan equilibrar los derechos y responsabilidades entre clientes y bancos para prevenir el abuso del sistema de reembolso automático y promover un compromiso más fuerte de los usuarios respecto a la seguridad de sus transacciones.
El Diputado Bianchi mencionó un informe reciente de la Corte Suprema que plantea preocupaciones sobre el procedimiento propuesto en el proyecto de ley para manejar casos de fraude con tarjetas de crédito y débito. Comentó que el informe señala la falta de una regulación procedimental uniforme para la tramitación completa de la demanda, ofreciendo solo algunas reglas para trámites específicos. Esta situación, a su juicio, deja a los bancos con una atribución excesiva, permitiéndoles retener fondos incluso antes de que se compruebe si hubo fraude, lo cual considera injusto. Enfatizó la necesidad de proteger los derechos de las personas, asegurando que el procedimiento sea justo y no otorgue un poder desmedido a los bancos en la decisión final sobre la devolución de fondos. Resaltó la importancia de considerar los puntos levantados por la Corte Suprema en el debate sobre este proyecto.
El Ministro Marcel reconoció la importancia de las observaciones hechas por la Corte Suprema durante la tramitación del proyecto de ley, asegurando que estas contribuciones fueron consideradas en las indicaciones realizadas durante su paso por el Senado. En respuesta a las preocupaciones expresadas por el Diputado Bianchi, afirmó que el proyecto ha sido ajustado para reflejar las recomendaciones de la Corte Suprema, especialmente en lo que respecta a la regulación procedimental de los casos de fraude. Enfatizó que el proyecto actualmente incluye un diseño más detallado y preciso del procedimiento, asegurando que las observaciones tanto de la Corte Suprema como del Ministerio Público fueron integradas para mejorar la claridad y la efectividad del proceso legal en casos de fraude con tarjetas.
Tras el debate, la Comisión dispuso votar la totalidad de las disposiciones sometidas a la competencia de la Comisión de Hacienda, salvo el número 4 del artículo 4, cuya votación separada fue solicitada por el Diputado Bianchi.
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.543, que crea un Fondo de Garantías Especiales:
1. En el artículo 2°:
a. Reemplázase, en el literal a) del inciso primero, la expresión “50.000.000” por “208.000.000”.
b. Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
“Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, podrá determinar los mecanismos que permitan distribuir los recursos en caso de haber más de un programa en curso.”.
c. Reemplázase el actual inciso cuarto por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:
“El Fisco podrá efectuar retiros de capital desde el Fondo y/o de uno de los programas vigentes si es que éstos o aquél no registran un monto de garantías tal que se supere lo instruido por la Comisión para el Mercado Financiero conforme al artículo 5° de esta ley, durante un periodo de 6 meses consecutivos. Si nada se indica, se entenderá que el retiro se realiza con cargo a todos los programas vigentes, proporcionalmente. En caso contrario, deberá indicarse con cargo a qué programa o programas se efectúa el retiro, y la proporción en caso de ser más de uno.
Habiéndose materializado tales retiros de capital, ante una superación del límite instruido conforme a dicho artículo, y a requerimiento del administrador del Fondo, el Fisco deberá restituir los recursos retirados, en el plazo de 120 días contado desde la fecha del requerimiento.”.
2. Agrégase un artículo 6° bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 6° bis.- Reembolsada la garantía a la institución que solicitó su cobro, el Fisco se subrogará en la calidad de acreedor hasta por el monto de la garantía, aplicando una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco por el periodo de la mora.
Los montos adeudados se restituirán al Fisco en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 del decreto ley N° 824 del período inmediatamente siguiente, siempre que el deudor tenga un saldo a favor suficiente producto de su declaración, sin perjuicio de los pagos anticipados que los deudores puedan realizar a la Tesorería General de la República. En caso de que el deudor no cuente con un saldo a favor producto de su declaración anual de impuestos, o éste sea insuficiente para cubrir el monto adeudado, el pago total o parcial, respectivamente, deberá hacerse a la Tesorería General de la República.
La Tesorería General de la República estará facultada para ejercer todas las acciones de cobro disponibles para la recuperación de los montos reembolsados a las instituciones, pudiendo el deudor pagar la totalidad de la deuda para detener el proceso de cobranza; fraccionándose el impuesto y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cubierta por ese pago, sin que ello acredite el cumplimiento de la obligación ni obligue a la Tesorería General de la República a suspender las acciones de cobranza; o bien, suscribir convenios de pago.”.
3. En el artículo segundo transitorio:
a. Elimínase, en el numeral i) del inciso segundo, la frase “superen las 100.000 unidades de fomento y”.
b. Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo establecido en el numeral i) anterior, no se considerará dentro del monto de ventas el valor que las empresas que presten servicios de los giros indicados en el numeral ii) a organismos estatales, tales como el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas o el Ministerio de Salud reciban como contraprestación por estos servicios, lo que deberán acreditar en la forma que señale el reglamento.”.
c. Modifícase el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, de la siguiente forma:
i. Agrégase el siguiente literal a), nuevo, pasando el actual literal a) a ser literal b), y así sucesivamente:
“a) Garantizar más del 90% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 75.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales no excedan de 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.”.
ii. Reemplázase en el literal a), que ha pasado a ser literal b), la expresión “70%” por “80%”.
iii. Reemplázase en el literal b), que ha pasado a ser literal c), la expresión “60%” por “70%”.
iv. Agrégase un literal d), nuevo, del siguiente tenor:
“d) Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 500.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, considerando las ventas a mandantes públicos de conformidad con lo establecido en el inciso tercero de este artículo.”.
d. Reemplázase en el inciso décimo, que ha pasado a ser inciso undécimo, la frase “por el plazo de 12 meses desde que se adjudique la primera licitación efectuada en virtud del Programa Apoyo a la Construcción”, por la siguiente: “hasta el 31 de diciembre del año 2024”.
e. Intercálase en el inciso undécimo, que ha pasado a ser inciso duodécimo, a continuación de la expresión “la adecuada implementación del Programa”, la siguiente frase: “, y al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al Ministerio de Obras Públicas, al Ministerio de Salud u otra institución pública que mandate proyectos inmobiliarios y/o de construcción, que proporcionen la información que fuere necesaria para los fines de la presente ley”.
4. En el artículo tercero transitorio:
a. Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, la siguiente oración: “El reglamento podrá determinar una o más fórmulas para el cálculo del valor de la vivienda.”.
b. Reemplázase el inciso décimo por el siguiente:
“Sólo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre del año 2024.”.
5. Agrégase un artículo quinto transitorio, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo quinto.- Créase el Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, el cual se regirá por las reglas que siguen.
Para efectos de las Bases del Programa Apoyo al Endeudamiento, podrán optar a la garantía del Fondo, denominadas “Garantías de refinanciamiento”, las personas naturales que cumplan copulativamente con los siguientes criterios de elegibilidad:
i. Que sus ingresos mensuales brutos promedio, de conformidad con la información del Servicio de Impuestos Internos (SII) no excedan los $1.500.000, y
ii. Que cumplan con los criterios de elegibilidad adicionales que se establezcan en el reglamento.
El reglamento deberá determinar la forma de verificación de los criterios de elegibilidad. El Administrador estará facultado para requerir al Servicio de Impuestos Internos la información necesaria para la acreditación del ingreso mensual bruto a que se refiere el numeral i anterior.
Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 50% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 160 unidades de fomento, o su equivalente en moneda nacional al 30 de junio de 2024.
La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a 4 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue. Con todo, se podrán repactar o renegociar las condiciones del crédito, sin perder la garantía del Fondo, dentro del período indicado.
Los deudores de financiamientos garantizados por el Fondo deberán destinar estos recursos exclusivamente al refinanciamiento de deudas de financiamientos comerciales o de consumo, excluyéndose el pago de financiamientos o cuotas de financiamientos hipotecarios. Se podrá también refinanciar créditos otorgados en virtud de este Programa en la forma que establezca el reglamento.
Las infracciones a lo establecido en el inciso anterior serán sancionadas de conformidad al artículo 4° de esta ley.
El otorgamiento de Garantías Apoyo al Endeudamiento se regirá por las reglas del presente artículo, su reglamento y, en subsidio, por lo establecido en los demás artículos de la presente ley.
El Ministerio de Hacienda emitirá el reglamento del Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las bases de licitación, pudiendo establecer distintos tipos o regímenes de licitación y sus respectivos requisitos, condiciones y criterios específicos. Asimismo, dichos decretos regularán el funcionamiento del Fondo y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de esta ley en virtud del Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, sin perjuicio de las normas que pudiera corresponder dictar a la Comisión para el Mercado Financiero.
El programa consagrado en este artículo estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2027, o hasta 4 años después de que se otorgue el último crédito garantizado bajo este Programa, lo último que ocurra. Asimismo, los mencionados decretos supremos no podrán tener una vigencia superior al plazo de vigencia de este artículo. El cumplimiento de estos plazos no afectará la regulación y facultades, incluyendo las facultades de cobro del Fondo de Garantías Especiales respecto de las garantías que se hayan otorgado en virtud el presente artículo y los referidos decretos supremos.
Sólo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2024.”.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
1. Reemplázanse en su articulado, todas las veces que aparecen, las expresiones “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” y “Superintendencia”, por las siguientes: “Comisión para el Mercado Financiero” y “Comisión”, respectivamente.
2. Intercálase, en el inciso tercero del artículo 90, entre la palabra “seguros” y la frase “que garanticen el pago”, la expresión “o garantías estatales”.
Artículo 3°.- Agréganse en la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, a continuación del artículo 36, un Título IV, nuevo, denominado “Del pago de créditos rotativos”, y el siguiente artículo 37, que lo integra:
“TÍTULO IV
Del pago de créditos rotativos
Artículo 37.- La Comisión podrá determinar, mediante norma de carácter general, la fórmula para el cálculo del monto mínimo, o las variables que se deberán considerar para su determinación, que deberán pagar periódicamente los deudores de aquellas operaciones de crédito de dinero que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito rotativa o refundida, según sea el caso, otorgadas por aquellas entidades sometidas a su fiscalización, conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley General de Bancos, pudiendo en todo caso establecer situaciones excepcionales en que las entidades podrán liberar a los deudores de la obligación del referido pago mínimo.
El incumplimiento de lo señalado en este artículo podrá ser sancionado por la Comisión respecto de las referidas entidades que fiscaliza, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude:
1. En el artículo 4:
a. Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “ciento veinte” por “sesenta”.
b. Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto, y así sucesivamente:
“Para hacer efectiva la reclamación, el emisor podrá exigir al usuario la suscripción de una declaración jurada simple que indique el monto reclamado, la fecha de la operación, así como el producto y el medio a través del cual se realizó el fraude. El emisor deberá habilitar canales físicos y/o digitales para la suscripción de la mencionada declaración jurada.
Con todo, para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas, el usuario deberá realizar una denuncia por los hechos constitutivos del delito de fraude ante al menos uno de los siguientes organismos: el Ministerio Público, funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, en los términos establecidos por el artículo 173 del Código Procesal Penal, y deberá entregar un respaldo al emisor antes del plazo dispuesto en el artículo 5 para la referida cancelación o restitución. Si vencido el plazo para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos el usuario no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, el emisor retendrá los fondos hasta la presentación del referido respaldo por parte del usuario, y dispondrá de veinticuatro horas desde su presentación para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos. Si transcurridos treinta días corridos desde el reclamo del usuario este no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, se entenderá que se retracta del reclamo y no procederá la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos.”.
c. Incorpóranse los siguientes incisos noveno, décimo y final, nuevos:
“La Comisión para el Mercado Financiero, mediante norma de carácter general, establecerá estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación. A través de la referida norma de carácter general, la Comisión determinará los supuestos de uso y transacciones en que resulte obligatorio por parte del emisor el uso de autenticación reforzada.
Para estos efectos, se entenderá por autenticación el procedimiento que permita al emisor comprobar la identidad del usuario o la validez de la utilización de un medio de pago, incluida la utilización de credenciales de seguridad personalizadas del usuario, y por autenticación reforzada, la utilización de al menos dos factores de autenticación, sea de conocimiento, posesión o inherencia, diferentes e independientes entre sí, para el acceso o utilización de los medios de pago, cuentas o sistemas similares que permitan efectuar pagos o transacciones electrónicas.
El emisor será responsable de los perjuicios que se deriven por el incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación que determine la Comisión.”.
2. Agrégase un artículo 4 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 4 bis.- Los usuarios deberán informarse y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir el uso indebido, el fraude u otros riesgos afines a la utilización de los medios de pago a que se refiere esta ley y los mecanismos de autenticación asociados.
Para estos efectos, las entidades reguladas por esta ley deberán proporcionar, de manera periódica, clara, accesible y actualizada, toda la información necesaria sobre las medidas de seguridad y las instrucciones de uso seguro a sus usuarios, promoviendo las prácticas responsables en el manejo de los medios de pago.”.
3. Reemplázase el artículo 5 por el siguiente:
“Artículo 5.- Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo o desde que se hubiere producido el daño patrimonial. Si la operación reclamada consistiere en giros en avances en efectivo o cajeros automáticos, el plazo para la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos será de quince días hábiles.
Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho umbral, en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2 de esta ley.
Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos.
Si el juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, el emisor quedará obligado a restituir al usuario el saldo retenido, debidamente reajustado, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional calculada desde la fecha del aviso, y al pago de las costas personales o judiciales.
Si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión, se procederá a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan según la normativa aplicable.
El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.
El emisor estará impedido de ofrecer a los usuarios la contratación de seguros cuya cobertura corresponda a riesgos o siniestros que el emisor deba asumir en conformidad a esta ley.
Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, previa consulta a la Comisión para el Mercado Financiero, definirá? uno o más umbrales de restitución de acuerdo con lo establecido en este artículo. El o los umbrales podrán ser diferenciados para distintos medios de pago y productos, y podrán considerar los montos promedios de las operaciones reclamadas, así como otros criterios que permitan ponderar el buen funcionamiento del mercado financiero, y los intereses y protección de los usuarios. Con todo, el o los umbrales establecidos no podrán ser inferiores a 15 unidades de fomento, ni superiores a 35 unidades de fomento. El o los umbrales deberán ser revisados por los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo al menos anualmente, y podrá determinarse fundadamente la mantención del o los umbrales vigentes o el cambio de uno o más de ellos.”.
5. Agrégase un artículo 5 ter, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 5 ter.- Se presumirá el dolo o la culpa grave del usuario cuando ocurra alguna de las siguientes hipótesis, para efectos de los procedimientos ante el juez de policía local a que se refieren los artículos 5 y 5 bis:
a) Que la operación desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas que sean de su titularidad, contratadas con anterioridad.
b) Que la operación desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas de su titularidad y de su cónyuge o conviviente civil, o de parientes por consanguinidad en toda la línea recta y la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o bien por afinidad en toda la línea recta y la colateral hasta el segundo grado inclusive.
c) Que los fondos transferidos hayan sido enviados a una o más cuentas registradas con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación al desconocimiento de la operación por el usuario, o se hubiere realizado transferencias a la o las cuentas de destino dos o más veces antes de las cuarenta y ocho horas previas al desconocimiento de la operación.
d) Que el usuario haya reconocido expresamente haber entregado sus claves voluntariamente a terceros, a sabiendas de que podrán ser usadas para giros o transacciones.
e) Que el usuario tenga una o más sentencias firmes en el período de cinco años, en que se reconozca la existencia de dolo o culpa grave, en los términos del artículo 5.
f) Si el emisor tuviere indicios suficientes de coordinación maliciosa entre los usuarios para reclamar una o más operaciones en una misma oportunidad.
g) Si el emisor tuviere indicios suficientes de que fue el mismo usuario quien realizó la operación reclamada en canales físicos previo a la solicitud de restitución y/o cancelación de cargos.
h) Si la operación desconocida hubiere sido realizada con autenticación reforzada, en los términos del artículo 4 de esta ley, siendo al menos uno de los factores de autenticación de inherencia. Sin perjuicio de lo anterior, si la operación desconocida hubiere sido realizada con autenticación reforzada, en los términos del referido artículo, considerando sólo factores de posesión o conocimiento, podrá servir como base de presunción judicial.”.
6. Agrégase un artículo 5 quáter, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 5 quáter.- El emisor deberá reportar a la Comisión para el Mercado Financiero, en el tiempo y forma que ésta determine a través de norma de carácter general, aquellos casos en que solicite al tribunal la suspensión de la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos, adjuntando copia de la solicitud respectiva, y posteriormente la respectiva sentencia definitiva.
Conforme a lo anterior, los emisores deberán remitir a la Comisión copia autorizada de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que pongan término a los procedimientos judiciales referidos en el inciso anterior. Dichas resoluciones judiciales quedarán a disposición del público, especialmente para permitir verificar las hipótesis de reincidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ter.”.
7. Reemplázase el inciso tercero del artículo 6 por el siguiente:
“La Comisión para el Mercado Financiero, a través de norma de carácter general, podrá establecer los requisitos y condiciones que deberán observar los emisores para cumplir con los deberes de seguridad y cuidado, especialmente, lo señalado en las letras a), b), c) y d) del inciso precedente, pudiendo sancionar los incumplimientos conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Para ello, la Comisión podrá requerir de los emisores toda la información y antecedentes que estime necesarios para determinar el cumplimiento de las obligaciones.”.
8. Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:
“Artículo 7.- Las conductas que a continuación se señalan constituyen delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas, y se sancionarán con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa correspondiente al triple del monto defraudado:
a) Usar maliciosamente una tarjeta de pago o clave y demás credenciales de seguridad o autenticación, bloqueadas para realizar pagos, transacciones electrónicas, giros en cajeros automáticos, o cualquier otra operación que corresponda exclusivamente al titular o usuario de ellas.
b) Obtener maliciosamente, para sí o para un tercero, la cancelación indebida de los cargos o la restitución indebida de fondos a que se refiere el artículo 5 de esta ley, sea proporcionando datos o antecedentes falsos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 4 de esta ley, desconociendo falsamente una o más operaciones con medios de pago de su titularidad, simulando la existencia de operaciones no autorizadas, provocándolas intencionalmente, o presentándolas ante el emisor como ocurridas por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas.”.
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo noveno transitorio del decreto ley N° 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:
a. Elimínase el inciso quinto.
b. Reemplázase en el inciso octavo, que ha pasado a ser inciso séptimo, el guarismo “2023” por “2024”.
Artículo 6°.- Los créditos con garantía hipotecaria celebrados entre la entrada en vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, que tengan como fin la adquisición de inmuebles cuyo destino sea habitacional y se trate de la primera venta sobre la vivienda, estarán exentos del impuesto de timbres y estampillas establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el crédito con garantía hipotecaria deberá constar en la escritura pública de adquisición de la vivienda. Se deberá dejar constancia en la respectiva escritura pública el hecho de cumplirse los requisitos para acceder a la exención.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- La modificación introducida por el literal b del numeral 3 del artículo 1° de esta ley comenzará a regir al momento de la publicación de la modificación al reglamento que materialice dicha modificación, la que deberá ser dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo segundo.- El artículo 3° de esta ley comenzará a regir al momento de la publicación de la norma de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero.
Artículo tercero.- Lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y final, nuevos, del artículo 4 de la ley Nº 20.009, que introduce el literal c del numeral 1 del artículo 4° de la presente ley, comenzará a regir al momento de la publicación de las referidas normas de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, las que deberán ser dictadas dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley.
La obligación de los emisores de informar a la Comisión para el Mercado Financiero los casos en que solicite judicialmente la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos así como la remisión de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que pongan término a dichos procedimientos judiciales, contemplada en el inciso primero del artículo 5 quáter, comenzará a regir el primer día del séptimo mes posterior a la emisión de la norma de carácter general referida en el mismo artículo, por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, la que deberá ser dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley. Lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo, entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo cuarto.- El Ministerio de Hacienda, con la firma del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberá dictar el reglamento a que se refiere el artículo 5 contenido en el numeral 3 del artículo 4° de la presente ley, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la ley. Mientras ello no ocurra, seguirá vigente el umbral actual de 35 unidades de fomento.
En los procesos de dictación y de revisión de los umbrales a que se refiere el inciso anterior, los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo podrán requerir a entidades públicas y/o privadas vinculadas al mercado financiero y a los derechos de los consumidores, antecedentes que consideren pertinentes para la definición de dichos umbrales.
Artículo quinto.- Los procedimientos consagrados en la ley N° 20.009, iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se llevarán a cabo de conformidad con las normas vigentes al momento en que dicho procedimiento inició su tramitación.
Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.”.
VOTACIÓN
Votaron a favor de todas las disposiciones, salvo del número 4 del artículo 4, los diputados (as) Boris Barrera, Carlos Bianchi, Sofía Cid, Manuel Mellado, Jaime Naranjo, Jaime Sáez, Gastón Von Mühlenbrock y Gael Yeomans (Presidenta).
Votación separada del Número 4 del artículo 4°
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude:
4. Agrégase un artículo 5 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 5 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o la restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los fundamentos que la justifican.
El emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, la que será otorgada por el juez de policía local respectivo cuando el emisor acompañe comprobantes que constituyan una presunción grave de que hubo dolo o culpa grave por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de un plazo de diez días hábiles.
Si el juez de policía local rechaza la solicitud, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos que queden bajo el umbral de restitución a que se refiere el inciso primero del artículo 5 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, aplicando el interés máximo convencional, salvo que el juez ordenare la restitución o cancelación completa de los cargos reclamados. Respecto del monto que exceda dicha cantidad, el emisor podrá continuar con la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 anterior, o restituir y/o cancelar los cargos correspondientes.
Si el juez de policía local acoge la solicitud de suspensión, el emisor deberá, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, presentar su demanda y pedir, en el mismo acto, que se mantenga la suspensión hasta la notificación de la sentencia definitiva. Este plazo podrá ampliarse hasta diez días adicionales por motivos fundados. Admitida a tramitación la demanda, el emisor deberá notificar judicialmente al usuario dentro de los cinco días hábiles desde la notificación de dicha resolución, de lo que deberá dejar constancia en el expediente. Cuando la suspensión recaiga sobre la cancelación de cargos, el emisor también suspenderá el cobro de comisiones, intereses y otros cargos asociados a dichas operaciones, durante la tramitación del procedimiento ante el juez de policía local. Si los referidos cargos hubieren sido pagados por el usuario, estos deberán ser cancelados o restituidos por el emisor hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Para efectos de este procedimiento, se entenderá abandonado el procedimiento cuando las partes hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El juez de policía local podrá declarar esta circunstancia de oficio.
Si el juez declarare por sentencia firme que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, o si el procedimiento termina anticipadamente por otra causa, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos al usuario dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, debidamente reajustados, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional, con costas. El usuario podrá solicitar la indemnización de perjuicios dentro del mismo procedimiento.
Si el juez declarare por sentencia firme que se acreditó la existencia de dolo o culpa grave del usuario, quedará firme la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, debiendo el usuario cancelar el monto de las comisiones, intereses, y otros cargos asociados a los cargos suspendidos durante el procedimiento, debidamente reajustados y los fondos que le hubieren sido restituidos y/o cancelados, de conformidad con el inciso tercero de este artículo, si la suspensión no hubiere sido concedida.
Con todo, procederá siempre la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos cuando el usuario tuviere uno o más procedimientos en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley, en cuyo caso el emisor deberá informar al usuario de dichas circunstancias y presentar los antecedentes al juez de policía local respectivo debiendo acumularse los autos y resolverse en una misma sentencia por el juez respectivo. Asimismo, procederá siempre la referida suspensión cuando, ante una citación del juez de policía local dentro del procedimiento, el usuario se encontrare en rebeldía.”.
VOTACIÓN
Puesto en votación el número 4 del artículo 4, resultó aprobado por cinco votos a favor y tres abstenciones. Votaron a favor los Diputados Barrera, Mellado, Naranjo, Sáez y Yeomans. Se abstuvieron los Diputados Bianchi, Cid y Von Mühlenbrock.
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En consecuencia, la Comisión de Hacienda somete a consideración el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.543, que crea un Fondo de Garantías Especiales:
1. En el artículo 2°:
a. Reemplázase, en el literal a) del inciso primero, la expresión “50.000.000” por “208.000.000”.
b. Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
“Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, podrá determinar los mecanismos que permitan distribuir los recursos en caso de haber más de un programa en curso.”.
c. Reemplázase el actual inciso cuarto por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:
“El Fisco podrá efectuar retiros de capital desde el Fondo y/o de uno de los programas vigentes si es que éstos o aquél no registran un monto de garantías tal que se supere lo instruido por la Comisión para el Mercado Financiero conforme al artículo 5° de esta ley, durante un periodo de 6 meses consecutivos. Si nada se indica, se entenderá que el retiro se realiza con cargo a todos los programas vigentes, proporcionalmente. En caso contrario, deberá indicarse con cargo a qué programa o programas se efectúa el retiro, y la proporción en caso de ser más de uno.
Habiéndose materializado tales retiros de capital, ante una superación del límite instruido conforme a dicho artículo, y a requerimiento del administrador del Fondo, el Fisco deberá restituir los recursos retirados, en el plazo de 120 días contado desde la fecha del requerimiento.”.
2. Agrégase un artículo 6° bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 6° bis.- Reembolsada la garantía a la institución que solicitó su cobro, el Fisco se subrogará en la calidad de acreedor hasta por el monto de la garantía, aplicando una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco por el periodo de la mora.
Los montos adeudados se restituirán al Fisco en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 del decreto ley N° 824 del período inmediatamente siguiente, siempre que el deudor tenga un saldo a favor suficiente producto de su declaración, sin perjuicio de los pagos anticipados que los deudores puedan realizar a la Tesorería General de la República. En caso de que el deudor no cuente con un saldo a favor producto de su declaración anual de impuestos, o éste sea insuficiente para cubrir el monto adeudado, el pago total o parcial, respectivamente, deberá hacerse a la Tesorería General de la República.
La Tesorería General de la República estará facultada para ejercer todas las acciones de cobro disponibles para la recuperación de los montos reembolsados a las instituciones, pudiendo el deudor pagar la totalidad de la deuda para detener el proceso de cobranza; fraccionándose el impuesto y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cubierta por ese pago, sin que ello acredite el cumplimiento de la obligación ni obligue a la Tesorería General de la República a suspender las acciones de cobranza; o bien, suscribir convenios de pago.”.
3. En el artículo segundo transitorio:
a. Elimínase, en el numeral i) del inciso segundo, la frase “superen las 100.000 unidades de fomento y”.
b. Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo establecido en el numeral i) anterior, no se considerará dentro del monto de ventas el valor que las empresas que presten servicios de los giros indicados en el numeral ii) a organismos estatales, tales como el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas o el Ministerio de Salud reciban como contraprestación por estos servicios, lo que deberán acreditar en la forma que señale el reglamento.”.
c. Modifícase el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, de la siguiente forma:
i. Agrégase el siguiente literal a), nuevo, pasando el actual literal a) a ser literal b), y así sucesivamente:
“a) Garantizar más del 90% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 75.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales no excedan de 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.”.
ii. Reemplázase en el literal a), que ha pasado a ser literal b), la expresión “70%” por “80%”.
iii. Reemplázase en el literal b), que ha pasado a ser literal c), la expresión “60%” por “70%”.
iv. Agrégase un literal d), nuevo, del siguiente tenor:
“d) Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 500.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, considerando las ventas a mandantes públicos de conformidad con lo establecido en el inciso tercero de este artículo.”.
d. Reemplázase en el inciso décimo, que ha pasado a ser inciso undécimo, la frase “por el plazo de 12 meses desde que se adjudique la primera licitación efectuada en virtud del Programa Apoyo a la Construcción”, por la siguiente: “hasta el 31 de diciembre del año 2024”.
e. Intercálase en el inciso undécimo, que ha pasado a ser inciso duodécimo, a continuación de la expresión “la adecuada implementación del Programa”, la siguiente frase: “, y al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al Ministerio de Obras Públicas, al Ministerio de Salud u otra institución pública que mandate proyectos inmobiliarios y/o de construcción, que proporcionen la información que fuere necesaria para los fines de la presente ley”.
4. En el artículo tercero transitorio:
a. Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, la siguiente oración: “El reglamento podrá determinar una o más fórmulas para el cálculo del valor de la vivienda.”.
b. Reemplázase el inciso décimo por el siguiente:
“Sólo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre del año 2024.”.
5. Agrégase un artículo quinto transitorio, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo quinto.- Créase el Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, el cual se regirá por las reglas que siguen.
Para efectos de las Bases del Programa Apoyo al Endeudamiento, podrán optar a la garantía del Fondo, denominadas “Garantías de refinanciamiento”, las personas naturales que cumplan copulativamente con los siguientes criterios de elegibilidad:
i. Que sus ingresos mensuales brutos promedio, de conformidad con la información del Servicio de Impuestos Internos (SII) no excedan los $1.500.000, y
ii. Que cumplan con los criterios de elegibilidad adicionales que se establezcan en el reglamento.
El reglamento deberá determinar la forma de verificación de los criterios de elegibilidad. El Administrador estará facultado para requerir al Servicio de Impuestos Internos la información necesaria para la acreditación del ingreso mensual bruto a que se refiere el numeral i anterior.
Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 50% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 160 unidades de fomento, o su equivalente en moneda nacional al 30 de junio de 2024.
La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a 4 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue. Con todo, se podrán repactar o renegociar las condiciones del crédito, sin perder la garantía del Fondo, dentro del período indicado.
Los deudores de financiamientos garantizados por el Fondo deberán destinar estos recursos exclusivamente al refinanciamiento de deudas de financiamientos comerciales o de consumo, excluyéndose el pago de financiamientos o cuotas de financiamientos hipotecarios. Se podrá también refinanciar créditos otorgados en virtud de este Programa en la forma que establezca el reglamento.
Las infracciones a lo establecido en el inciso anterior serán sancionadas de conformidad al artículo 4° de esta ley.
El otorgamiento de Garantías Apoyo al Endeudamiento se regirá por las reglas del presente artículo, su reglamento y, en subsidio, por lo establecido en los demás artículos de la presente ley.
El Ministerio de Hacienda emitirá el reglamento del Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las bases de licitación, pudiendo establecer distintos tipos o regímenes de licitación y sus respectivos requisitos, condiciones y criterios específicos. Asimismo, dichos decretos regularán el funcionamiento del Fondo y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de esta ley en virtud del Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, sin perjuicio de las normas que pudiera corresponder dictar a la Comisión para el Mercado Financiero.
El programa consagrado en este artículo estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2027, o hasta 4 años después de que se otorgue el último crédito garantizado bajo este Programa, lo último que ocurra. Asimismo, los mencionados decretos supremos no podrán tener una vigencia superior al plazo de vigencia de este artículo. El cumplimiento de estos plazos no afectará la regulación y facultades, incluyendo las facultades de cobro del Fondo de Garantías Especiales respecto de las garantías que se hayan otorgado en virtud el presente artículo y los referidos decretos supremos.
Sólo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2024.”.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
1. Reemplázanse en su articulado, todas las veces que aparecen, las expresiones “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” y “Superintendencia”, por las siguientes: “Comisión para el Mercado Financiero” y “Comisión”, respectivamente.
2. Intercálase, en el inciso tercero del artículo 90, entre la palabra “seguros” y la frase “que garanticen el pago”, la expresión “o garantías estatales”.
Artículo 3°.- Agréganse en la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, a continuación del artículo 36, un Título IV, nuevo, denominado “Del pago de créditos rotativos”, y el siguiente artículo 37, que lo integra:
“TÍTULO IV
Del pago de créditos rotativos
Artículo 37.- La Comisión podrá determinar, mediante norma de carácter general, la fórmula para el cálculo del monto mínimo, o las variables que se deberán considerar para su determinación, que deberán pagar periódicamente los deudores de aquellas operaciones de crédito de dinero que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito rotativa o refundida, según sea el caso, otorgadas por aquellas entidades sometidas a su fiscalización, conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley General de Bancos, pudiendo en todo caso establecer situaciones excepcionales en que las entidades podrán liberar a los deudores de la obligación del referido pago mínimo.
El incumplimiento de lo señalado en este artículo podrá ser sancionado por la Comisión respecto de las referidas entidades que fiscaliza, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude:
1. En el artículo 4:
a. Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “ciento veinte” por “sesenta”.
b. Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto, y así sucesivamente:
“Para hacer efectiva la reclamación, el emisor podrá exigir al usuario la suscripción de una declaración jurada simple que indique el monto reclamado, la fecha de la operación, así como el producto y el medio a través del cual se realizó el fraude. El emisor deberá habilitar canales físicos y/o digitales para la suscripción de la mencionada declaración jurada.
Con todo, para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas, el usuario deberá realizar una denuncia por los hechos constitutivos del delito de fraude ante al menos uno de los siguientes organismos: el Ministerio Público, funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, en los términos establecidos por el artículo 173 del Código Procesal Penal, y deberá entregar un respaldo al emisor antes del plazo dispuesto en el artículo 5 para la referida cancelación o restitución. Si vencido el plazo para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos el usuario no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, el emisor retendrá los fondos hasta la presentación del referido respaldo por parte del usuario, y dispondrá de veinticuatro horas desde su presentación para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos. Si transcurridos treinta días corridos desde el reclamo del usuario este no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, se entenderá que se retracta del reclamo y no procederá la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos.”.
c. Incorpóranse los siguientes incisos noveno, décimo y final, nuevos:
“La Comisión para el Mercado Financiero, mediante norma de carácter general, establecerá estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación. A través de la referida norma de carácter general, la Comisión determinará los supuestos de uso y transacciones en que resulte obligatorio por parte del emisor el uso de autenticación reforzada.
Para estos efectos, se entenderá por autenticación el procedimiento que permita al emisor comprobar la identidad del usuario o la validez de la utilización de un medio de pago, incluida la utilización de credenciales de seguridad personalizadas del usuario, y por autenticación reforzada, la utilización de al menos dos factores de autenticación, sea de conocimiento, posesión o inherencia, diferentes e independientes entre sí, para el acceso o utilización de los medios de pago, cuentas o sistemas similares que permitan efectuar pagos o transacciones electrónicas.
El emisor será responsable de los perjuicios que se deriven por el incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación que determine la Comisión.”.
2. Agrégase un artículo 4 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 4 bis.- Los usuarios deberán informarse y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir el uso indebido, el fraude u otros riesgos afines a la utilización de los medios de pago a que se refiere esta ley y los mecanismos de autenticación asociados.
Para estos efectos, las entidades reguladas por esta ley deberán proporcionar, de manera periódica, clara, accesible y actualizada, toda la información necesaria sobre las medidas de seguridad y las instrucciones de uso seguro a sus usuarios, promoviendo las prácticas responsables en el manejo de los medios de pago.”.
3. Reemplázase el artículo 5 por el siguiente:
“Artículo 5.- Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo o desde que se hubiere producido el daño patrimonial. Si la operación reclamada consistiere en giros en avances en efectivo o cajeros automáticos, el plazo para la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos será de quince días hábiles.
Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho umbral, en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2 de esta ley.
Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos.
Si el juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, el emisor quedará obligado a restituir al usuario el saldo retenido, debidamente reajustado, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional calculada desde la fecha del aviso, y al pago de las costas personales o judiciales.
Si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión, se procederá a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan según la normativa aplicable.
El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.
El emisor estará impedido de ofrecer a los usuarios la contratación de seguros cuya cobertura corresponda a riesgos o siniestros que el emisor deba asumir en conformidad a esta ley.
Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, previa consulta a la Comisión para el Mercado Financiero, definirá? uno o más umbrales de restitución de acuerdo con lo establecido en este artículo. El o los umbrales podrán ser diferenciados para distintos medios de pago y productos, y podrán considerar los montos promedios de las operaciones reclamadas, así como otros criterios que permitan ponderar el buen funcionamiento del mercado financiero, y los intereses y protección de los usuarios. Con todo, el o los umbrales establecidos no podrán ser inferiores a 15 unidades de fomento, ni superiores a 35 unidades de fomento. El o los umbrales deberán ser revisados por los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo al menos anualmente, y podrá determinarse fundadamente la mantención del o los umbrales vigentes o el cambio de uno o más de ellos.”.
4. Agrégase un artículo 5 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 5 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o la restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los fundamentos que la justifican.
El emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, la que será otorgada por el juez de policía local respectivo cuando el emisor acompañe comprobantes que constituyan una presunción grave de que hubo dolo o culpa grave por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de un plazo de diez días hábiles.
Si el juez de policía local rechaza la solicitud, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos que queden bajo el umbral de restitución a que se refiere el inciso primero del artículo 5 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, aplicando el interés máximo convencional, salvo que el juez ordenare la restitución o cancelación completa de los cargos reclamados. Respecto del monto que exceda dicha cantidad, el emisor podrá continuar con la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 anterior, o restituir y/o cancelar los cargos correspondientes.
Si el juez de policía local acoge la solicitud de suspensión, el emisor deberá, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, presentar su demanda y pedir, en el mismo acto, que se mantenga la suspensión hasta la notificación de la sentencia definitiva. Este plazo podrá ampliarse hasta diez días adicionales por motivos fundados. Admitida a tramitación la demanda, el emisor deberá notificar judicialmente al usuario dentro de los cinco días hábiles desde la notificación de dicha resolución, de lo que deberá dejar constancia en el expediente. Cuando la suspensión recaiga sobre la cancelación de cargos, el emisor también suspenderá el cobro de comisiones, intereses y otros cargos asociados a dichas operaciones, durante la tramitación del procedimiento ante el juez de policía local. Si los referidos cargos hubieren sido pagados por el usuario, estos deberán ser cancelados o restituidos por el emisor hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Para efectos de este procedimiento, se entenderá abandonado el procedimiento cuando las partes hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El juez de policía local podrá declarar esta circunstancia de oficio.
Si el juez declarare por sentencia firme que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, o si el procedimiento termina anticipadamente por otra causa, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos al usuario dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, debidamente reajustados, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional, con costas. El usuario podrá solicitar la indemnización de perjuicios dentro del mismo procedimiento.
Si el juez declarare por sentencia firme que se acreditó la existencia de dolo o culpa grave del usuario, quedará firme la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, debiendo el usuario cancelar el monto de las comisiones, intereses, y otros cargos asociados a los cargos suspendidos durante el procedimiento, debidamente reajustados y los fondos que le hubieren sido restituidos y/o cancelados, de conformidad con el inciso tercero de este artículo, si la suspensión no hubiere sido concedida.
Con todo, procederá siempre la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos cuando el usuario tuviere uno o más procedimientos en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley, en cuyo caso el emisor deberá informar al usuario de dichas circunstancias y presentar los antecedentes al juez de policía local respectivo debiendo acumularse los autos y resolverse en una misma sentencia por el juez respectivo. Asimismo, procederá siempre la referida suspensión cuando, ante una citación del juez de policía local dentro del procedimiento, el usuario se encontrare en rebeldía.”.
5. Agrégase un artículo 5 ter, nuevo, del siguiente tenor:
Si el juez declarare por sentencia firme que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, o si el procedimiento termina anticipadamente por otra causa, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos al usuario dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, debidamente reajustados, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional, con costas. El usuario podrá solicitar la indemnización de perjuicios dentro del mismo procedimiento.
Si el juez declarare por sentencia firme que se acreditó la existencia de dolo o culpa grave del usuario, quedará firme la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, debiendo el usuario cancelar el monto de las comisiones, intereses, y otros cargos asociados a los cargos suspendidos durante el procedimiento, debidamente reajustados y los fondos que le hubieren sido restituidos y/o cancelados, de conformidad con el inciso tercero de este artículo, si la suspensión no hubiere sido concedida.
Con todo, procederá siempre la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos cuando el usuario tuviere uno o más procedimientos en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley, en cuyo caso el emisor deberá informar al usuario de dichas circunstancias y presentar los antecedentes al juez de policía local respectivo debiendo acumularse los autos y resolverse en una misma sentencia por el juez respectivo. Asimismo, procederá siempre la referida suspensión cuando, ante una citación del juez de policía local dentro del procedimiento, el usuario se encontrare en rebeldía.
“Artículo 5 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o la restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los fundamentos que la justifican.
El emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, la que será otorgada por el juez de policía local respectivo cuando el emisor acompañe comprobantes que constituyan una presunción grave de que hubo dolo o culpa grave por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de un plazo de diez días hábiles.
Si el juez de policía local rechaza la solicitud, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos que queden bajo el umbral de restitución a que se refiere el inciso primero del artículo 5 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, aplicando el interés máximo convencional, salvo que el juez ordenare la restitución o cancelación completa de los cargos reclamados. Respecto del monto que exceda dicha cantidad, el emisor podrá continuar con la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 anterior, o restituir y/o cancelar los cargos correspondientes.
Si el juez de policía local acoge la solicitud de suspensión, el emisor deberá, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, presentar su demanda y pedir, en el mismo acto, que se mantenga la suspensión hasta la notificación de la sentencia definitiva. Este plazo podrá ampliarse hasta diez días adicionales por motivos fundados. Admitida a tramitación la demanda, el emisor deberá notificar judicialmente al usuario dentro de los cinco días hábiles desde la notificación de dicha resolución, de lo que deberá dejar constancia en el expediente. Cuando la suspensión recaiga sobre la cancelación de cargos, el emisor también suspenderá el cobro de comisiones, intereses y otros cargos asociados a dichas operaciones, durante la tramitación del procedimiento ante el juez de policía local. Si los referidos cargos hubieren sido pagados por el usuario, estos deberán ser cancelados o restituidos por el emisor hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Para efectos de este procedimiento, se entenderá abandonado el procedimiento cuando las partes hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El juez de policía local podrá declarar esta circunstancia de oficio.
Si el juez declarare por sentencia firme que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, o si el procedimiento termina anticipadamente por otra causa, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos al usuario dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, debidamente reajustados, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional, con costas. El usuario podrá solicitar la indemnización de perjuicios dentro del mismo procedimiento.
Si el juez declarare por sentencia firme que se acreditó la existencia de dolo o culpa grave del usuario, quedará firme la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, debiendo el usuario cancelar el monto de las comisiones, intereses, y otros cargos asociados a los cargos suspendidos durante el procedimiento, debidamente reajustados y los fondos que le hubieren sido restituidos y/o cancelados, de conformidad con el inciso tercero de este artículo, si la suspensión no hubiere sido concedida.
Con todo, procederá siempre la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos cuando el usuario tuviere uno o más procedimientos en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley, en cuyo caso el emisor deberá informar al usuario de dichas circunstancias y presentar los antecedentes al juez de policía local respectivo debiendo acumularse los autos y resolverse en una misma sentencia por el juez respectivo. Asimismo, procederá siempre la referida suspensión cuando, ante una citación del juez de policía local dentro del procedimiento, el usuario se encontrare en rebeldía.”.
5. Agrégase un artículo 5 ter, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 5 ter.- Se presumirá el dolo o la culpa grave del usuario cuando ocurra alguna de las siguientes hipótesis, para efectos de los procedimientos ante el juez de policía local a que se refieren los artículos 5 y 5 bis:
a) Que la operación desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas que sean de su titularidad, contratadas con anterioridad.
b) Que la operación desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas de su titularidad y de su cónyuge o conviviente civil, o de parientes por consanguinidad en toda la línea recta y la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o bien por afinidad en toda la línea recta y la colateral hasta el segundo grado inclusive.
c) Que los fondos transferidos hayan sido enviados a una o más cuentas registradas con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación al desconocimiento de la operación por el usuario, o se hubiere realizado transferencias a la o las cuentas de destino dos o más veces antes de las cuarenta y ocho horas previas al desconocimiento de la operación.
d) Que el usuario haya reconocido expresamente haber entregado sus claves voluntariamente a terceros, a sabiendas de que podrán ser usadas para giros o transacciones.
e) Que el usuario tenga una o más sentencias firmes en el período de cinco años, en que se reconozca la existencia de dolo o culpa grave, en los términos del artículo 5.
f) Si el emisor tuviere indicios suficientes de coordinación maliciosa entre los usuarios para reclamar una o más operaciones en una misma oportunidad.
g) Si el emisor tuviere indicios suficientes de que fue el mismo usuario quien realizó la operación reclamada en canales físicos previo a la solicitud de restitución y/o cancelación de cargos.
h) Si la operación desconocida hubiere sido realizada con autenticación reforzada, en los términos del artículo 4 de esta ley, siendo al menos uno de los factores de autenticación de inherencia. Sin perjuicio de lo anterior, si la operación desconocida hubiere sido realizada con autenticación reforzada, en los términos del referido artículo, considerando sólo factores de posesión o conocimiento, podrá servir como base de presunción judicial.”.
6. Agrégase un artículo 5 quáter, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 5 quáter.- El emisor deberá reportar a la Comisión para el Mercado Financiero, en el tiempo y forma que ésta determine a través de norma de carácter general, aquellos casos en que solicite al tribunal la suspensión de la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos, adjuntando copia de la solicitud respectiva, y posteriormente la respectiva sentencia definitiva.
Conforme a lo anterior, los emisores deberán remitir a la Comisión copia autorizada de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que pongan término a los procedimientos judiciales referidos en el inciso anterior. Dichas resoluciones judiciales quedarán a disposición del público, especialmente para permitir verificar las hipótesis de reincidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ter.”.
7. Reemplázase el inciso tercero del artículo 6 por el siguiente:
“La Comisión para el Mercado Financiero, a través de norma de carácter general, podrá establecer los requisitos y condiciones que deberán observar los emisores para cumplir con los deberes de seguridad y cuidado, especialmente, lo señalado en las letras a), b), c) y d) del inciso precedente, pudiendo sancionar los incumplimientos conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Para ello, la Comisión podrá requerir de los emisores toda la información y antecedentes que estime necesarios para determinar el cumplimiento de las obligaciones.”.
8. Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:
“Artículo 7.- Las conductas que a continuación se señalan constituyen delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas, y se sancionarán con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa correspondiente al triple del monto defraudado:
a) Usar maliciosamente una tarjeta de pago o clave y demás credenciales de seguridad o autenticación, bloqueadas para realizar pagos, transacciones electrónicas, giros en cajeros automáticos, o cualquier otra operación que corresponda exclusivamente al titular o usuario de ellas.
b) Obtener maliciosamente, para sí o para un tercero, la cancelación indebida de los cargos o la restitución indebida de fondos a que se refiere el artículo 5 de esta ley, sea proporcionando datos o antecedentes falsos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 4 de esta ley, desconociendo falsamente una o más operaciones con medios de pago de su titularidad, simulando la existencia de operaciones no autorizadas, provocándolas intencionalmente, o presentándolas ante el emisor como ocurridas por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas.”.
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo noveno transitorio del decreto ley N° 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:
a. Elimínase el inciso quinto.
b. Reemplázase en el inciso octavo, que ha pasado a ser inciso séptimo, el guarismo “2023” por “2024”.
Artículo 6°.- Los créditos con garantía hipotecaria celebrados entre la entrada en vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, que tengan como fin la adquisición de inmuebles cuyo destino sea habitacional y se trate de la primera venta sobre la vivienda, estarán exentos del impuesto de timbres y estampillas establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el crédito con garantía hipotecaria deberá constar en la escritura pública de adquisición de la vivienda. Se deberá dejar constancia en la respectiva escritura pública el hecho de cumplirse los requisitos para acceder a la exención.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- La modificación introducida por el literal b del numeral 3 del artículo 1° de esta ley comenzará a regir al momento de la publicación de la modificación al reglamento que materialice dicha modificación, la que deberá ser dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo segundo.- El artículo 3° de esta ley comenzará a regir al momento de la publicación de la norma de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero.
Artículo tercero.- Lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y final, nuevos, del artículo 4 de la ley Nº 20.009, que introduce el literal c del numeral 1 del artículo 4° de la presente ley, comenzará a regir al momento de la publicación de las referidas normas de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, las que deberán ser dictadas dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley.
La obligación de los emisores de informar a la Comisión para el Mercado Financiero los casos en que solicite judicialmente la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos así como la remisión de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que pongan término a dichos procedimientos judiciales, contemplada en el inciso primero del artículo 5 quáter, comenzará a regir el primer día del séptimo mes posterior a la emisión de la norma de carácter general referida en el mismo artículo, por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, la que deberá ser dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley. Lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo, entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo cuarto.- El Ministerio de Hacienda, con la firma del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberá dictar el reglamento a que se refiere el artículo 5 contenido en el numeral 3 del artículo 4° de la presente ley, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la ley. Mientras ello no ocurra, seguirá vigente el umbral actual de 35 unidades de fomento.
En los procesos de dictación y de revisión de los umbrales a que se refiere el inciso anterior, los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo podrán requerir a entidades públicas y/o privadas vinculadas al mercado financiero y a los derechos de los consumidores, antecedentes que consideren pertinentes para la definición de dichos umbrales.
Artículo quinto.- Los procedimientos consagrados en la ley N° 20.009, iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se llevarán a cabo de conformidad con las normas vigentes al momento en que dicho procedimiento inició su tramitación.
Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
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Por las razones señaladas y consideraciones que expondrá el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar el proyecto en la forma indicada.
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Tratado y acordado en la sesión especial de miércoles 3 de abril del año en curso, con la asistencia presencial de los diputados señores, Boris Barrera Moreno, Carlos Bianchi Chelech, Miguel Mellado Suazo, Jaime Naranjo Ortiz, Jaime Sáez Quiroz, Gastón Von Mühlenbrock Zamora y señoras Sofía Cid Versalovic y Gael Yeomans Araya (Presidenta).
Sala de la Comisión, a 4 de abril de 2024.
MARÍA EUGENIA SILVA FERRER
Abogado Secretaria de la Comisión
Fecha 09 de abril, 2024. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 372. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.
MEDIDAS PARA COMBATIR EL SOBREENDEUDAMIENTO (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 16408-05)
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento, correspondiente al boletín N° 16408-05.
Para la discusión de esta iniciativa se otorgarán tres minutos a cada diputada y diputado que se inscriba para hacer uso de la palabra.
Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Guillermo Ramírez .
Antecedentes:
-Proyecto del Senado, sesión 13ª de la presente legislatura, en miércoles 3 de abril de 2024. Documentos de la Cuenta N° 16.
-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 14ª de la presente legislatura, en lunes 8 de abril de 2024. Documentos de la Cuenta N° 17.
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
En reemplazo del diputado Guillermo Ramírez , rinde el informe el diputado Miguel Mellado .
Tiene la palabra, señor diputado.
El señor MELLADO, don Miguel (de pie).-
Señor Presidente, honorable Sala, la Comisión de Hacienda pasa a informar, en calidad de comisión técnica, sobre el proyecto de ley, iniciado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento.
En representación del Ejecutivo, concurrió a presentar el proyecto el ministro de Hacienda, señor Mario Marcel , quien estuvo acompañado del coordinador de mercado de capitales, señor Alejandro Puente , y del coordinador tributario, señor Diego Riquelme .
La idea fundamental de la iniciativa se orienta a enfrentar tres situaciones que exigen una pronta respuesta del Estado.
Primero, la sobrecarga financiera que agobia a las familias del país, dado que un alto endeudamiento afecta la capacidad de cumplir los compromisos financieros y genera mayor vulnerabilidad ante eventos económicos adversos.
Segundo, las dificultades del sector inmobiliario y de la construcción, considerando el aumento de los costos, las restricciones para el financiamiento bancario y la débil demanda de las personas, que tampoco acceden fácilmente a financiamiento bancario para adquirir una vivienda.
Tercero, el aumento de los fraudes bancarios, originados en un explosivo desconocimiento de transacciones por parte de sus clientes, particularmente del BancoEstado, con altos costos institucionales asociados.
En particular, el proyecto propone fomentar la oferta habitacional haciendo ajustes al Programa de Garantías Apoyo a la Construcción, modificando los criterios de elegibilidad relativos a ventas, eliminando el piso y flexibilizando el techo en proyectos con mandantes públicos. También se extiende la duración del programa hasta el 31 de diciembre de 2024, y se le inyectan 43 millones de dólares adicionales. Asimismo, se aumentan los porcentajes de cobertura en 10 por ciento para cada tramo, llegando al 90 por ciento para empresas con ventas anuales netas inferiores a 100.000 UF, y se incorpora una cobertura de 60 por ciento para empresas con ventas anuales netas superiores a 1 millón de UF.
Con el fin de incentivar la demanda de las personas, se extiende la duración del Programa de Apoyo a la Vivienda desde el 30 de abril al 31 de diciembre de 2024, y se autoriza que las mutuarias participen en el otorgamiento de créditos con Garantía de Apoyo a la Vivienda, en el marco del Fogaes Vivienda.
Por otra parte, para enfrentar el sobreendeudamiento de las familias, y considerando que en marzo de 2023 la carga financiera promedio de las personas llegó al 31,7 por ciento, el proyecto crea un nuevo Programa de Garantías para Refinanciamiento de deudas de consumo y comerciales dentro del Fogaes, focalizado en la clase media y que incentivará a las instituciones financieras a repactar las deudas de clientes que presenten una relación deuda-ingreso riesgosa, estableciendo condiciones más favorables y reduciendo la carga financiera de los beneficiarios.
En materia del pago mínimo en tarjetas de crédito, aspecto hoy regulado por el Reglamento sobre Información para el Consumidor de Tarjetas de Crédito Bancarias y No Bancarias, el proyecto de ley traspasa a la Comisión para el Mercado Financiero la facultad de determinar los componentes y el algoritmo a considerar en el cálculo de esa cuota mínima, de modo que se resguarde de mejor manera que los pagos realizados por las personas se destinen preferentemente a la amortización de capital y no solo a intereses u otros costos financieros, evitando así la extensión de la deuda y un mayor costo del crédito.
Por otra parte, y dado que tras la última modificación a la ley de fraudes se han generado incentivos perversos y comportamientos oportunistas de muchos clientes, el proyecto de ley modifica la ley N° 20.009, que limitó la responsabilidad de usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, agregando ahora medidas para combatir el creciente aumento de desconocimientos de transacciones bancarias, autofraudes y otros delitos asociados por parte de los clientes bancarios.
Para ello, se introduce la exigencia de una declaración jurada del usuario y de una denuncia ante una autoridad penal para hacer efectiva la reclamación por fraude en operaciones efectuadas hasta los 60 días anteriores.
También se faculta a la Comisión para el Mercado Financiero para regular los estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación de usuarios; se traslada a una normativa secundaria el umbral de restitución, permitiendo ajustar de modo más expedito y periódico el monto a restituir, entre 15 UF y 35 UF, y se extiende el plazo para efectuar la restitución de los fondos bajo las 35 UF, de 5 a 10 días.
En la misma orientación, se incorpora un procedimiento de suspensión de la restitución o cancelación de los fondos reclamados cuando hubiere antecedentes de dolo o culpa grave por parte del usuario; se establece un régimen de presunciones como resultado de la experiencia sobre casos habituales de dolo o negligencia grave y de reincidencia de delitos, y se crea una norma de reporte sobre los casos de pagos suspendidos y judicializados, para el seguimiento por parte de la CMF.
En materia de incidencia presupuestaria, el informe financiero de la Dirección de Presupuestos señala que la implementación del proyecto de ley significará un aporte fiscal de 115 millones de dólares, de los cuales se distribuirán 25 millones de dólares para el programa de construcción y 90 millones para el nuevo programa de sobreendeudamiento. Estos aportes se financiarán con el Tesoro Público, particularmente con el Fondo de Garantías para Pequeños Empresarios (Fogape).
Sin embargo, se observa que, al tratarse de un aporte de capital consistente en una transacción de activos financieros, ello no afectará el patrimonio neto del Estado, por lo que no se considerará gasto público.
Por otra parte, se adiciona un aporte fiscal de 43 millones de dólares al Fondo de Garantías Especiales para extender el programa Garantías Apoyo a la Construcción hasta el 31 de diciembre de 2024, aporte de capital que tampoco afectará el patrimonio neto del Estado ni se considerará gasto público.
Las modificaciones a la ley de fraudes implicará la creación de un Registro de Sentencias por parte de la CMF, con un costo de 45 millones de pesos, y la incorporación de dos profesionales, con un gasto en personal de 105 millones en régimen.
La extensión hasta el 31 de diciembre de 2024 de la exención del impuesto de timbres y estampillas en créditos hipotecarios causará menores ingresos fiscales estimados en 7.044 millones de pesos.
En lo referido al financiamiento, el mayor gasto fiscal proyectado se imputará a los recursos asignados a la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, a la partida Tesoro Público .
Los integrantes de la comisión manifestaron sus inquietudes por la mayor complejidad que enfrentarán los clientes afectados por un fraude bancario, y por la excesiva atribución de los bancos, permitiéndoles retener fondos incluso antes de que se compruebe si hubo fraude, lo cual algunos consideraron injusto para los clientes. Pese a ello, y puestos en votación, los artículos del proyecto resultaron todos aprobados, algunos por unanimidad y otros por mayoría de votos.
Finalmente, puestos en votación los artículos del proyecto, resultaron aprobados por la unanimidad de los parlamentarios presentes, con excepción del número 4 del artículo 4°, que fue aprobado por mayoría de votos.
Votaron en la sesión la diputada Sofía Cid y los diputados Boris Barrera , Carlos Bianchi , Guillermo Ramírez , Jaime Naranjo , Jaime Sáez , Gastón von Mühlenbrock , la diputada Gael Yeomans (Presidenta) y el diputado Miguel Mellado .
En consideración a lo señalado, la Comisión de Hacienda recomienda a esta honorable
Sala aprobar la presente iniciativa de ley en los términos expuestos.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado .
El señor MELLADO (don Miguel).-
Señor Presidente, a veces, las leyes quedan con algunos forados que algunas personas inescrupulosas utilizan para hacer fraudes con tarjetas de crédito y de débito. En este caso, lo que quedó es un forado debido al cual el principal perjudicado fue el BancoEstado con las tarjetas de CuentaRUT, pues efectivamente era bastante grande lo que se estaba perdiendo. Es más, quiero decir a los parlamentarios, por su intermedio, señor Presidente, que en la primera semana de marzo el BancoEstado reportó 11 millones de dólares en transacciones que los usuarios desconocían.
Todos pueden ver en redes sociales, incluso hoy, que hay una campaña que dice: “¡Apúrate que va a cambiar la ley! Haz el autofraude. Yo te voy a enseñar cómo se hace -reitero, en las redes sociales-, para que la banca te ponga las 35 UF rápidamente, porque tú puedes desconocer la transacción”.
Con esta iniciativa cerramos ese capítulo, pues se establecen algunos requisitos para hacer el reclamo: debe haber una declaración jurada del usuario y una denuncia de un posible delito. Es decir, se hará más problemático hacer un autofraude.
También los funcionarios del BancoEstado no van a sufrir insultos ni golpes, como sucedía en algunas sucursales cuando usuarios iban a reclamar porque les habían robado la tarjeta, en circunstancias de que ellos mismos habían hecho el retiro de fondos.
Se amplía el plazo de diez a quince días para la restitución de los fondos cuando la operación reclamada consistiere en giros en cajeros automáticos. Asimismo, se fijarán umbrales de restitución. Se incorpora la culpa grave del usuario de tarjeta de pago como causal para que el banco no restituya los fondos. Los emisores deberán informar en los casos en que se haya suspendido la restitución de fondos, información que será pública. Por último, se sanciona la restitución indebida de fondos con pena de presidio menor en su grado medio.
Eso es lo que en estos momentos queda mejorado en este proyecto de ley sobre los autofraudes.
Además, se mejora el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (Fogape) y el Fondo de Garantía Estatal (Fogaes) para que las personas puedan comprar o construir sus primeras viviendas. En este último caso, se amplió el plazo para quienes están construyendo con el Fogaes hasta el 31 de diciembre de 2024, porque la construcción está bastante disminuida. Lamentablemente, tampoco se ha operado mucho con la garantía del 10 por ciento, porque hoy a las personas no les alcanza para acceder a los créditos hipotecarios.
Con todo, este es un proyecto que va en la línea correcta. Espero que sea aprobado en forma unánime, porque cierra ese forado de fraude y posibilita, mediante el Fogaes y el Fogape, que las empresas constructoras que están construyendo viviendas para los sectores bajos o medios desarrollen sus actividades y que las personas accedan a los créditos hipotecarios con garantía estatal.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado Jaime Mulet .
El señor MULET.-
Señor Presidente, tengo mis dudas sobre algunos aspectos del proyecto y me gustaría plantearlas, por una cuestión de responsabilidad.
En primer lugar, da la impresión de que a los pobres bancos los están estafando. “¡Pobre BancoEstado!”, dijo recién el diputado Miguel Mellado .
No obstante, aquí hay que ponerse en los dos lados.
Primero, se están haciendo modificaciones profundas a la ley No 20.009, que Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude. Al respecto, la banca ha levantado una preocupación que puede ser válida, ya que esta ley se ha prestado para cometer ciertos tipos de fraudes por parte de los usuarios en contra de los bancos. No obstante, en estos casos, el banco tiene todas las herramientas para hacer las denuncias y llevar a cabo las persecuciones de orden penal.
Lamentablemente, lo que hace este proyecto de ley es reversar ciertos derechos que habían adquirido los usuarios de tarjetas y medios de pago electrónicos, en beneficio de los bancos.
Por ejemplo, la reclamación podrá hacerse en los sesenta días corridos anteriores a la fecha del aviso efectuado por el usuario, en vez de los ciento veinte días que señala la ley vigente. Pensemos en lo que pasa con los movimientos relacionados con las tarjetas de crédito o con otro tipo de transacciones, porque muchas veces los usuarios no tienen ni la menor idea de lo que está pasando con sus tarjetas, porque, obviamente, si no hacen transacciones, no revisan sus cuentas.
Por lo tanto, creo que el proyecto es extremadamente peligroso en ese sentido, a pesar de que su título dice “que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento”.
Considero que se está pasando demasiado rápido hacia el otro lado. Entre otras cuestiones, se está exigiendo una declaración jurada y la especificación de fechas de las operaciones, así como del producto que se compró indebidamente, incluso cuando el usuario de la tarjeta puede no tener conocimiento alguno de esos detalles.
Con estas disposiciones se está favoreciendo desmedidamente la posición de los bancos. Por eso, optaré por abstenerme en la votación de este proyecto de ley, que, por lo demás, fue objeto de una discusión bastante pobre en la comisión, lo que me preocupa.
Incluso, el proyecto pone tope a las devoluciones y otorga la facultad, por la vía de regulaciones, de ajustar el rango entre 15 y 35 unidades de fomento. Pero ¿qué pasa con las operaciones que superan ese rango y con los montos más altos que suelen figurar en los casos de estafa o mal uso, donde los usuarios de los bancos normalmente son las víctimas y no al contrario?
Por eso, en esta materia solicitaré votación separada y me abstendré o, incluso, votaré en contra.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado Francisco Pulgar .
El señor PULGAR.-
Señor Presidente, lo que más me ha gustado del proyecto de ley que hoy discutimos es el mejoramiento de las herramientas de fiscalización y monitoreo de la Comisión para el Mercado Financiero.
Aprovechando que está presente en la Sala el ministro de Hacienda, señor Mario Marcel , a quien saludo y doy la bienvenida, por su intermedio, señor Presidente, quiero señalar que, más allá de las buenas intenciones de esta iniciativa, me sigue faltando que se aborde lo que hoy pide la ciudadanía: ¿cuándo rebajamos el impuesto específico de los combustibles?
¿Cuándo nos hacemos cargo de esa gran tarea?
Este es un proyecto que gusta, pero no atiende a la clase media, que hoy sigue exigiendo lo mismo.
Por otra parte, es necesario bajar las tarifas eléctricas. Hoy estamos exportando energía a otros países, pero vemos que siguen aumentando las cuentas de la luz.
Hace unas semanas, en la comuna de Teno, muy cerca de mi casa, el Presidente de la República inauguró la planta fotovoltaica más grande de la Región del Maule. No obstante, uno se pregunta qué gana la ciudadanía con eso. ¿Acaso les baja un 20 o 30 por ciento la cuenta de la luz? ¿A la junta de vecinos le construyeron una sede nueva? ¿Inauguraron una cancha de fútbol? ¿O acaso compraron los terrenos para la posta El Manzano, que lleva dos años de tramitación? ¡Nada! Absolutamente nada, ministro.
Por lo tanto, espero que con este proyecto de ley entreguen más herramientas al sistema financiero, para fiscalizar que haya precios justos y, de esa manera, que no se siga monopolizando, por ejemplo, el precio del trigo, el cual vemos que disminuye, pero sigue subiendo el precio del pan. Nadie lo entiende, pero eso es lo que pasa en Chile.
También vemos que sube el precio del vino, pero baja el precio de la uva. ¡Y vayan a ver a nuestros viñateros! Hace un año que presenté un proyecto de resolución para solicitar al Presidente de la República la intervención de los ministerios de Hacienda, de Economía y de Agricultura para ir en ayuda de los viñateros. Lo mismo para los exportadores de berries, pero no pasa nada.
Por otro lado, en lo que dice relación con el BancoEstado, hace aproximadamente un año, tuvimos una reunión con su presidente para ayudar a algunos deudores de créditos hipotecarios a quienes les habían repactado maliciosamente las deudas, según nos informaron los mismos afectados. Nos solicitaron los poderes para firmarlos y realizamos todas las gestiones requeridas. No obstante, lamentablemente, debido a la burocracia del banco o a la poca seriedad de su presidente, aún no remite la información. ¿Quiénes son los afectados? Obviamente, los mismos deudores hipotecarios.
Más fiscalización, menos burocracia; eso es lo que quiere el país.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado Johannes Kaiser .
El señor KAISER.-
Señor Presidente, a mi juicio, a este proyecto le falta un par de elementos.
En primer lugar, si queremos tomar medidas para combatir el sobreendeudamiento, podríamos acercarnos también a la política del sector financiero a la hora de otorgar créditos, porque dicho sector piensa en grandes números. Eso significa que se entregan créditos a personas a las cuales no debiesen otorgárselos, dado que no tienen los recursos para pagarlos.
Pero eso es relativamente irrelevante, porque la pérdida se recupera mediante tasas de interés más elevadas, que deben costear aquellos que sí pagan sus créditos. Es decir, tenemos un sistema que sanciona al buen pagador, a través de las tasas de interés, obligándolo a responder por aquellos que no pagaron sus créditos.
En otras naciones, existe un límite legalmente establecido para los créditos de consumo, según los ingresos de las personas. Por lo tanto, si un cliente va al banco porque quiere abrir una línea de crédito o conseguir una tarjeta, tiene que llevar un documento que acredite sus ingresos y, entre otras cosas, demostrar cuánto está gastando en arriendo. En consecuencia, de la mano de una fórmula, se establece el marco de crédito al cual puede acceder. Además, el sistema está en línea, lo que significa que un mismo cliente no puede abrir una cuenta en tres o cuatro bancos. ¿Para qué se hace eso? Para impedir el sobreendeudamiento, pero en Chile no tenemos ese sistema.
Entonces, vemos créditos otorgados por casas comerciales que podrían haber sido calificadas de usureras en épocas pasadas, y con razón, debido a las altas tasas de interés que aplican, las cuales traen como consecuencia que mucha gente no pague sus créditos.
Entonces, me pregunto cuándo vamos a abordar el problema central, esto es, que la gente está tomando créditos que simplemente no puede pagar debido a su situación de ingresos.
¿Cuándo nos vamos a hacer cargo del hecho de que todo el sistema está sufriendo de la mano de esta teoría de los grandes números?
Por supuesto, sabemos que el casino nunca pierde. El sistema financiero, en ese sentido, nunca pierde, pero esta situación también está afectando a los buenos pagadores, al mismo tiempo que desincentiva el ahorro y la formalidad.
Señor Presidente, creo que nos falta. El sobreendeudamiento, al final, es una decisión individual, pero también es responsabilidad de un sistema que permite el sobreendeudamiento a personas que quedan eternamente en un loop de dependencia financiera.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Tiene la palabra la diputada Marcela Riquelme .
La señora RIQUELME (doña Marcela).-
Señor Presidente, por su intermedio, saludo a los ministros y a la subsecretaria.
Me hubiese gustado ver en este proyecto de ley normas relativas a la renegociación de los créditos hipotecarios de los deudores. Es un tema que sé que ha abordado con mucho acento el diputado Alexis Sepúlveda , y también lo han impulsado el diputado Naranjo , la diputada Romero y quien les habla, y sé que ha tenido acogida por parte del ministro.
Es preciso abordar la renegociación de los créditos hipotecarios. No puede ser que personas que compraron una vivienda básica, que se endeudaron por veinte años, por no pagar dos años tengan que pagar veinte años más, o sea, tres veces lo que pactaron. Eso es aberrante, y es más aberrante aún cuando viene de parte del BancoEstado. Reconocemos que el banco ha hecho un esfuerzo para llegar a un acuerdo, pero no podemos permitir que esto vuelva a pasar.
Si el ministro me presta dos segundos de su atención, me gustaría pedirle, por su intermedio, señor Presidente, que el gobierno pudiese patrocinar proyectos de este sector. En ese sentido, podríamos presentar uno que impidiera que las condiciones de renegociación de los créditos hipotecarios sean peores que las pactadas inicialmente.
Me parece que, en este caso, debemos favorecer y apoyar a los deudores que han sido responsables y han pagado sus deudas.
Solo eso quiero aportar.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el ministro de Hacienda, señor Mario Marcel .
El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, muchas gracias a los diputados y diputadas que han intervenido en la discusión de este proyecto.
Este no es un proyecto comprensivo que busque resolver todos los problemas económicos que tengan las familias del país. Más bien se focaliza en temas de carácter financiero y tiene que ver, en primer lugar, con el acceso al crédito; en segundo lugar, con la posibilidad de refinanciar créditos para reducir la carga de las deudas; en tercer lugar, con rebajar el impuesto de timbres y estampillas para la compra de viviendas, y, finalmente, con establecer una regulación más estricta de la ley de fraudes con tarjetas de crédito. ¿Qué une todo esto? Que en el sector financiero muchas de estas cosas están interrelacionadas.
En este proyecto hay seis temas involucrados. El primero se refiere a los ajustes a los programas de garantías vigentes de Fogaes, tanto para la construcción como para la vivienda, que son dos sectores que han tenido problemas serios durante los últimos cuatro años, debido, en primer lugar, a la pandemia misma, que afectó los proyectos de construcción; luego, al aumento de costos de los materiales de construcción y, finalmente, condiciones financieras que han sido muy restrictivas para este sector en particular y que se han extendido al crédito hipotecario, que es el tema que planteaba la diputada Riquelme .
¿Qué se hace? Se extienden los plazos del programa Fogaes, que se creó mediante la ley N° 21.543, para hacer uso de estas garantías. Se inyectan más recursos al fondo de garantía y se aumentan los porcentajes de cobertura y los límites para darle mayor flexibilidad para operar.
De esta manera, en cuanto al acceso al crédito de la vivienda, la combinación de la garantía de Fogaes de 10 por ciento más la reducción del impuesto de timbres y estampillas significa un crédito hipotecario más barato.
No es una respuesta al punto que planteó la diputada Riquelme , que se refiere a los refinanciamientos del crédito hipotecario, pero, por lo menos, asegura mejores condiciones para el crédito hipotecario. Recordemos que llegamos a tener este mercado prácticamente paralizado producto de los retiros de fondos de pensiones.
En segundo lugar, se crea un nuevo programa de garantías para refinanciar deudas de consumo y comerciales dentro del Fogaes. Ello está básicamente dirigido a sectores medios y al sector de microempresas, que han acumulado un volumen de endeudamiento y una carga financiera extraordinariamente altos. Con esta garantía se busca refinanciar ese crédito con un menor nivel de riesgo por el hecho de otorgar la garantía, y al tener un menor nivel de riesgo, el costo financiero es menor y la carga financiera se reduce.
En tercer lugar, se habilita a las mutuarias para participar como entidades otorgantes de crédito con garantía de apoyo a la vivienda, en el marco de Fogaes vivienda, es decir, permite a las compañías de seguro, sociedades anónimas y bolsas de comercio participar de este programa, ampliando, por lo tanto, la oferta disponible con el apoyo de Fogaes.
En cuarto lugar, se habilita a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) para determinar los componentes y el algoritmo a considerar en materia de pago mínimo de tarjetas de crédito.
Este es un tema muy importante, porque las tarjetas de crédito son el principal vehículo a través del cual las familias se sobre endeudan, en muchos casos, de manera inadvertida.
¿Por qué inadvertida? Porque, muchas veces, a las personas se les ofrece pagar en cuotas sin intereses, pero con la condición de pagar esas cuotas. Cuando se le informa al tarjetahabiente respecto del pago mínimo de su tarjeta, en ese pago mínimo no se incluyen esas cuotas; por lo tanto, existe una alta probabilidad de que, al no pagar esa cuota, ese pago en cuotas sin intereses se transforme en un crédito con altos intereses.
Las tarjetas de crédito, para las operaciones de crédito propiamente tales, para que lo tengamos claro, tienen un costo anual equivalente entre el 25 y 30 por ciento. Entonces, pasar de pago de cuotas, en cuotas sin intereses, a un crédito con 25 o 30 por ciento de interés es una diferencia enorme, y, desgraciadamente, la manera en que se informa al público no le permite evaluar cuándo está a punto de incurrir en el aumento del costo de su crédito.
Luego, hay medidas para combatir el grave aumento en el desconocimiento de transacciones bancarias, el autofraude y otros delitos asociados.
Como sabemos, esto tiene que ver con la ley N° 20.009, que se aprobó en el Congreso Nacional en 2020, que establece un régimen de limitación de responsabilidades para usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude. Esa ley cambió el peso de la prueba desde el usuario de tarjetas a los emisores de tarjetas.
Hasta ese momento, como bien señalaba el diputado Mulet , por intermedio del señor Presidente, lo que ocurría es que cuando una persona era víctima de un fraude debía demostrarle al banco que había ocurrido ese fraude, para poder recuperar sus fondos. Esa ley dio vuelta esa responsabilidad, de manera que quienes deben generar los elementos probatorios son los emisores de tarjetas, pero lo hizo en condiciones tan amplias que, desgraciadamente, ha alentado un abuso del sistema, lo que ha significado que cientos de miles de personas estén desconociendo transacciones que, efectivamente, han realizado, para obtener una devolución por parte del banco.
Esto tiene varias consecuencias. En primer lugar, tiene consecuencias sobre los costos financieros, porque, al final, esto se le termina cargando al resto de los usuarios.
En segundo lugar, tiene graves consecuencias para BancoEstado y, a través de BancoEstado, sobre el fisco. BancoEstado es el mayor emisor de tarjetas en Chile, y, por lo tanto, el mayor número de casos de abuso de estas características está ocurriendo con tarjetas de esa entidad. Para ejemplificar, solo en la primera semana de marzo, BancoEstado informó que tuvo que desembolsar aproximadamente once millones de dólares por este concepto. Es cosa de que multipliquemos once millones por cuatro para tener la cifra del mes, y luego multiplicar por doce para darnos cuenta de la magnitud que esto tiene para BancoEstado en un año. A su vez, esto se refleja en menores aportes de utilidades al fisco y menor financiamiento disponible para educación y salud.
La otra consecuencia es que esto se ha transformado en una escuela del fraude. Hay miles de personas que están aprendiendo a obtener un beneficio económico sobre la base de mentir respecto de las transacciones que han realizado.
El proyecto no vuelve al escenario previo a la ley N° 20.009, sino que mantiene el peso de la prueba en el emisor. Sí lo que hace es establecer una serie de ajustes en esas regulaciones, particularmente un catálogo de casos bastante obvios de autofraude que permitirá tomar acciones para interrumpir la devolución de fondos a los usuarios que hayan realizado operaciones de esas características. Entre las presunciones de dolo o culpa grave se consigna, por ejemplo, que la operación desconocida haya sido realizada entre cuentas de la misma persona. Hay personas que desconocen transferencias entre cuentas de su propia titularidad, a partir de lo cual obtienen una devolución del banco dentro del plazo de cinco días establecido por ley.
Del mismo modo, también se incluyen casos en que el emisor tuviera indicios suficientes de que fue el mismo usuario el que realizó la operación reclamada en canales físicos en forma previa a la solicitud de restitución o cancelación de cargo. ¿Qué tipo de casos son estos? Casos en los cuales una persona concurre a un banco, va al cajero automático, hace un giro y luego, a continuación, se va a una ventanilla del mismo banco y desconoce haber realizado ese giro. Ese es el tipo de situaciones en las cuales el proyecto busca interrumpir el proceso de devolución.
Esto, por lo tanto, nos ayuda a volver a la ley N° 20.009, al cauce que originalmente inspiró esa legislación, evitando la confusión sobre algo que tuvo un fin loable, esto es facilitar o evitar el abuso sobre el tarjetahabiente en casos de fraude. Ahora lo hace, pero evita las dos consecuencias que mencionaba: autofraudes masivos, que tienen implicancias, particularmente, sobre BancoEstado, y lo que eso significa en términos del aprendizaje que se genera en la ciudadanía respecto de algo que, evidentemente, es condenable.
Esos son los temas que están en este proyecto.
La iniciativa tuvo bastante refinamiento en su paso por el Senado. Fue aprobada por la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y esperamos que esta Sala ratifique esa aprobación, de modo que dentro de esta misma semana podamos, finalmente, poner luz amarilla o roja sobre los abusos que se cometen en el caso de las tarjetas de crédito y, por otro lado, comenzar a implementar medidas de acceso al crédito, que son especialmente importantes en momentos en que las tasas de interés comienzan a bajar.
He dicho.
La señora HERTZ, doña Carmen (Presidenta accidental).-
Tiene la palabra el diputado Fernando Bórquez .
El señor BÓRQUEZ.-
Señora Presidenta, estimado ministro, subsecretaria y estimados colegas, este proyecto busca modificar diferentes cuerpos legales, con el fin de enfrentar la situación de endeudamiento que, lamentablemente, afecta a muchos chilenos.
Lamentablemente, no han sido años fáciles desde el punto de vista económico. Todo ha subido de precio y los sueldos de la mayoría de los chilenos se hacen insuficientes para que las personas lleguen a fin de mes. Esto ha generado que las personas se tengan que sobre endeudar para seguir con sus vidas de manera normal.
Me parece de gran relevancia destacar la creación del Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, pues, sin duda, permitirá ayudar a aquellas personas que se encuentren en riesgo financiero, haciendo posible que puedan renegociar en mejores condiciones sus deudas.
Voy a votar a favor esta iniciativa, pues me parece de extrema necesidad que podamos colaborar para mejorar la situación financiera de las familias chilenas.
He dicho.
La señora HERTZ, doña Carmen (Vicepresidenta).-
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento, con la salvedad de las normas que requieren quorum especial de aprobación.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 126 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 2 abstenciones.
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez , María Candelaria , Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto , Mellado Suazo , Miguel , Romero Leiva , Agustín , Alessandri Vergara , Jorge , De Rementería Venegas , Tomás , Melo Contreras , Daniel , Romero Sáez , Leonidas , Araya Guerrero , Jaime , Delgado Riquelme , Viviana , Meza Pereira , José Carlos , Romero Talguia , Natalia , Arce Castro , Mónica , Donoso Castro , Felipe , Mirosevic Verdugo , Vlado , Rosas Barrientos , Patricio , Astudillo Peiretti , Danisa , Durán Salinas , Eduardo , Mix Jiménez , Claudia , Sáez Quiroz , Jaime , Barchiesi Chávez , Chiara , Fries Monleón , Lorena , Morales Alvarado , Javiera , Saffirio Espinoza , Jorge , Barrera Moreno , Boris , Gazmuri Vieira , Ana María , Moreira Barros , Cristhian , Sagardía Cabezas, Clara , Barría Angulo , Héctor , Giordano Salazar , Andrés , Moreno Bascur , Benjamín , Sánchez Ossa , Luis , Becker Alvear , Miguel Ángel , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Santana Castillo, Juan , Bello Campos , María Francisca , González Olea , Marta , Muñoz González , Francesca , Santibáñez Novoa , Marisela , Beltrán Silva , Juan Carlos , González Villarroel , Mauro , Musante Müller , Camila , Sauerbaum Muñoz , Frank , Benavente Vergara , Gustavo , Guzmán Zepeda , Jorge , Naranjo Ortiz , Jaime , Schalper Sepúlveda , Diego , Berger Fett , Bernardo , Hertz Cádiz , Carmen , Naveillan Arriagada , Gloria , Schneider Videla , Emilia , Bernales Maldonado , Alejandro , Ilabaca Cerda , Marcos Nuyado , Ancapichún , Emilia , Schubert Rubio , Stephan , Bianchi Chelech , Carlos , Irarrázaval Rossel, Juan , Ojeda Rebolledo , Mauricio , Sepúlveda Soto , Alexis , Bórquez Montecinos , Fernando , Jouannet Valderrama , Andrés , Olivera De La Fuente , Erika , Serrano Salazar , Daniela , Bravo Castro , Ana María , Jürgensen Rundshagen , Harry , Orsini Pascal , Maite , Soto Ferrada , Leonardo , Bravo Salinas , Marta , Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Soto Mardones, Raúl , Brito Hasbún , Jorge , Labbé Martínez , Cristian , Oyarzo Figueroa , Rubén Darío , Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bugueño Sotelo , Félix , Labra Besserer , Paula , Pérez Cartes , Marlene , Tapia Ramos , Cristián , Bulnes Núñez , Mercedes , Lagomarsino Guzmán , Tomás , Pizarro Sierra , Lorena , Teao Drago , Hotuiti , Calisto Águila , Miguel Ángel , Leal Bizama , Henry , Placencia Cabello , Alejandra , Tello Rojas , Carolina , Cariola Oliva , Karol , Lee Flores, Enrique , Pulgar Castillo , Francisco , Trisotti Martínez , Renzo , Carter Fernández , Álvaro , Leiva Carvajal, Raúl , Ramírez Diez , Guillermo , Ulloa Aguilera , Héctor , Castillo Rojas , Nathalie , Lilayu Vivanco , Daniel , Ramírez Pascal , Matías , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Celis Montt , Andrés , Longton Herrera , Andrés , Raphael Mora , Marcia , Venegas Salazar , Nelson , Cicardini Milla , Daniella , Malla Valenzuela , Luis , Rathgeb Schifferli , Jorge , Videla Castillo , Sebastián , Cifuentes Lillo , Ricardo , Manouchehri Lobos , Daniel , Rey Martínez, Hugo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Coloma Álamos, Juan Antonio , Marzán Pinto , Carolina , Riquelme Aliaga , Marcela , Weisse Novoa , Flor , Concha Smith, Sara , Matheson Villán , Christian , Rivas Sánchez , Gaspar , Winter Etcheberry , Gonzalo , Cordero Velásquez , María Luisa , Medina Vásquez , Karen , Rojas Valderrama , Camila , Yeomans Araya , Gael , Cornejo Lagos , Eduardo , Mellado Pino, Cosme
-Votó por la negativa:
Camaño Cárdenas, Felipe
-Se abstuvieron:
Alinco Bustos, René Jiles Moreno, Pamela
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Corresponde votar en general los artículos 5 y 5 bis, contenidos en los numerales 3 y 4, respectivamente, del artículo 4o permanente del proyecto, que requiere para su aprobación el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de normas propias de ley orgánica constitucional.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 128 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez , María Candelaria , Cordero Velásquez , María Luisa , Mellado Pino , Cosme , Rojas Valderrama , Camila , Ahumada Palma , Yovana , Cornejo Lagos , Eduardo , Mellado Suazo , Miguel , Romero Leiva , Agustín , Alessandri Vergara , Jorge , Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto , Melo Contreras , Daniel , Romero Sáez , Leonidas , Araya Guerrero , Jaime , De Rementería Venegas , Tomás , Meza Pereira , José Carlos , Romero Talguia , Natalia , Arce Castro , Mónica , Delgado Riquelme , Viviana , Mirosevic Verdugo , Vlado , Rosas Barrientos , Patricio , Arroyo Muñoz , Roberto , Donoso Castro , Felipe , Mix Jiménez , Claudia , Sáez Quiroz , Jaime , Astudillo Peiretti , Danisa , Durán Salinas , Eduardo , Morales Alvarado , Javiera , Saffirio Espinoza , Jorge , Barchiesi Chávez , Chiara , Fries Monleón , Lorena , Moreira Barros , Cristhian , Sagardía Cabezas , Clara , Barrera Moreno , Boris , Gazmuri Vieira , Ana María , Moreno Bascur , Benjamín , Sánchez Ossa , Luis , Barría Angulo , Héctor , Giordano Salazar , Andrés , Muñoz González , Francesca , Santana Castillo, Juan , Becker Alvear , Miguel Ángel , González Gatica , Félix , Musante Müller , Camila , Santibáñez Novoa , Marisela , Bello Campos , María Francisca , González Olea , Marta , Naranjo Ortiz , Jaime , Sauerbaum Muñoz , Frank , Beltrán Silva , Juan Carlos , González Villarroel , Mauro , Naveillan Arriagada , Gloria , Schalper Sepúlveda , Diego , Benavente Vergara , Gustavo , Guzmán Zepeda , Jorge Nuyado , Ancapichún , Emilia , Schneider Videla , Emilia , Berger Fett , Bernardo , Hertz Cádiz , Carmen , Ojeda Rebolledo , Mauricio , Schubert Rubio , Stephan , Bernales Maldonado , Alejandro , Ilabaca Cerda , Marcos , Olivera De La Fuente , Erika , Sepúlveda Soto , Alexis , Bianchi Chelech , Carlos , Irarrázaval Rossel, Juan , Orsini Pascal , Maite , Serrano Salazar , Daniela , Bórquez Montecinos , Fernando , Jouannet Valderrama , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Soto Ferrada , Leonardo , Bravo Castro , Ana María , Jürgensen Rundshagen , Harry , Oyarzo Figueroa , Rubén Darío , Soto Mardones, Raúl , Bravo Salinas , Marta , Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes , Pérez Cartes , Marlene , Sulantay Olivares, Marco Antonio , Brito Hasbún , Jorge , Labbé Martínez , Cristian , Pérez Olea , Joanna , Tapia Ramos , Cristián , Bugueño Sotelo , Félix , Labra Besserer , Paula, Pino Fuentes , Víctor Alejandro , Teao Drago , Hotuiti , Bulnes Núñez , Mercedes , Lagomarsino Guzmán , Tomás , Pizarro Sierra , Lorena , Tello Rojas , Carolina , Calisto Águila , Miguel Ángel , Lee Flores, Enrique , Placencia Cabello , Alejandra , Trisotti Martínez , Renzo , Camaño Cárdenas , Felipe , Leiva Carvajal, Raúl , Pulgar Castillo , Francisco , Ulloa Aguilera , Héctor , Cariola Oliva , Karol , Lilayu Vivanco , Daniel , Ramírez Diez , Guillermo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Carter Fernández , Álvaro , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Pascal , Matías , Venegas Salazar , Nelson , Castillo Rojas , Nathalie , Malla Valenzuela , Luis , Raphael Mora , Marcia , Videla Castillo , Sebastián , Celis Montt , Andrés , Martínez Ramírez , Cristóbal , Rathgeb Schifferli , Jorge , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cifuentes Lillo , Ricardo , Marzán Pinto , Carolina , Rey Martínez, Hugo , Weisse Novoa , Flor , Coloma Álamos, Juan Antonio , Matheson Villán , Christian , Riquelme Aliaga , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , Concha Smith , Sara , Medina Vásquez , Karen , Rivas Sánchez , Gaspar , Yeomans Araya, Gael
-Votaron por la negativa:
Alinco Bustos, René Leal Bizama, Henry
-Se abstuvieron:
Jiles Moreno , Pamela Mulet Martínez, Jaime
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Por no haber sido objeto de indicaciones, el proyecto queda aprobado también en particular, con la misma votación, en los términos sugeridos por la Comisión de Hacienda, que coinciden con el texto propuesto por el Senado, dejándose constancia de haberse alcanzado el quorum constitucional requerido.
Se despacha el proyecto a ley.
Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 09 de abril, 2024. Oficio en Sesión 7. Legislatura 372.
VALPARAÍSO, 9 de abril de 2024
Oficio N° 19.359
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, aprobó, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento, correspondiente al boletín N° 16.408-05.
Hago presente a V.E. que los artículos 5 y 5 bis, contenidos, respectivamente, en los numerales 3 y 4 del artículo 4° permanente del proyecto de ley fueron aprobados, en general y en particular, con el voto favorable de 128 diputadas y diputados, respecto de un total de 155 en ejercicio. De esta manera, se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de normas de rango orgánico constitucional.
Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 133/SEC/24, de 2 de abril de 2024.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
RICARDO CIFUENTES LILLO
Presidente accidental de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio de Corte Suprema. Fecha 09 de abril, 2024. Oficio en Sesión 7. Legislatura 372.
OFICIO Nº 82-2024
INFORME DE PROYECTO DE LEY QUE "MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, CON EL OBJETO DE ADOPTAR MEDIDAS PARA COMBATIR EL SOBREENDEUDAMIENTO" .
Antecedentes: Boletín 16.408-05.
Santiago, nueve de abril de dos mil veinticuatro
Por Oficio Nº 134/SEC/24, de fecha 3 de abril de 2024, el Presidente del Senado y su Secretario General, don José García Rumínot y don Raúl Guzmán Uribe, respectivamente, pusieron en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, el proyecto de ley que "Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento", a fin de recabar el parecer del máximo tribunal.
Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión celebrada el ocho de abril del año en curso, presidida por su titular señor Ricardo Blanco H., y los Ministros señor Fuentes, señora Muñoz S., señor Prado, señoras Vivanco y Repetto, señor Llanos, señoras Letelier y Gajardo, señor Simpertigue, señora Melo, y suplente señora Quezada, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación.
AL PRESIDENTE DEL SENADO. SEÑOR JOSÉ GARCÍA RUMINOT. VALPARAÍSO
"Santiago, nueve de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el Presidente del Senado y su Secretario General, don José García Rurninot y don Raúl Guzmán Uribe, respectivamente, pusieron en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, mediante Oficio Nº 134/SEC/24, de fecha 3 de abril de 2024, el proyecto de ley que "Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento ",a fin de recabar el parecer del máximo tribunal en torno a dos disposiciones específicas que transcriben.
Se hace presente que el presente informe corresponde a una tercera consulta, a propósito de una modificación en el inciso final del artículo 5 bis.
El proyecto en cuestión corresponde al Boletín Nº 16.408-05, iniciado por Mensaje e ingresado al Honorable Senado el día 10 de noviembre de 2023, se encuentra en segundo trámite constitucional y cuenta con discusión inmediata para su tramitación.
Segundo: Que el Mensaje del proyecto de ley original, se constataría un alto endeudamiento de las personas naturales y las familias en nuestro país. Al respecto, se han presentado múltiples iniciativas de orden legal y administrativo [1] para combatirlo, no obstante, precisa la iniciativa, todas serían de mediano y largo aliento, razón por la cual se hace presente la necesidad de adoptar respuestas más inmediatas, como un programa de garantías para refinanciar créditos de personas altamente endeudadas o revisar la normativa sobre pagos mínimos de créditos rotativos [2]•
Se indica cómo a partir de la dictación de la Ley Nº 20.009, que Establece un Régimen de Limitación de Responsabilidad para Titulares o Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en caso de Extravío, Hurto, Robo o Fraude, y en especial, con la modificación introducida por la Ley Nº 21.234 que Limita la Responsabilidad de los Titulares o Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en Caso de Extravío, Hurto, Robo o Fraude, se ha producido un aumento de los desconocimientos de transacciones bancarias fraudulentas, lo cual puede ser atribuible a un menor resguardo de los propios productos financieros o bien, la existencia de incentivos para cometer fraudes -esto es, desconocer una operación consentida- a sabiendas que es poco probable que ello acarree consecuencias[3] •
Por intermedio de las modificaciones legales propuestas, el Ejecutivo busca combatir el sobre endeudamiento y el incremento en los costos del financiamiento, tanto de manera directa como indirecta. Para ello, sería elemental la reactivación de distintos rubros que generan empleo; mejorar las herramientas de fiscalización y monitoreo de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante CMF), permitiendo mejorar el diseño de políticas públicas; y resguardar el gasto público y social asociados a fraudes bancarios, mejorando las medidas de seguridad en la industria, y adoptando las medidas que impidan la comisión de delitos como auto fraude, estafa o lavado de dinero; entre otras[4]•
Tercero: Que el proyecto de ley consta de 4 artículos permanentes y 5 disposiciones transitorias. Sin pretender hacer una revisión exhaustiva de cada uno de éstos, la iniciativa se estructura de la siguiente manera[5] :
i. Artículo l. Modifica la ley Nº 21.543, que Crea un Fondo de Garantías Especiales, modificando y ajustando programas de apoyo a la construcción, vivienda.
ii.Artículo 2. Modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº 251 del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, habilitando a las mutuarias a participar como entidades otorgantes de créditos con Garantías de Apoyo a la Vivienda.
iii.Artículo 3. Modifica la ley Nº 18.010, que Establece Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero. Se otorgan a la CMF la facultad y mandato de regular la determinación de los componentes y el algoritmo a considerar en materia de pago mínimo.
iv.Artículo 4. Modifica la ley Nº 20.009, que Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.
v.Disposiciones Transitorias. Establece los plazos y condiciones para la entrada en vigencia de las modificaciones permanentes.
La consulta que ahora se formula a la Excelentísima Corte Suprema recae esta vez, en la oración final del inciso final del artículo 5 bis que se incorpora a la Ley Nº 20.009, contenido en el numeral 4 del artículo 4 permanente del proyecto de ley. Esta disposición ya fue informada por el máximo tribunal en sus Oficios Nº 331-2023, de fecha 14 de diciembre de 2023 y Nº 71-2024, de fecha 2 de abril de 2024.
Pues bien, precisamente, para analizar el citado precepto resulta de utilidad reproducir las consideraciones que esbozara la Corte en los citados oficios. De ello se ocupa el siguiente apartado.
Cuarto: Que el informe anteriormente remitido por la Corte Suprema con fecha 14 de diciembre de 2023, mediante Oficio 331-2023, destacaba que este nuevo artículo 5 bis venía a llenar un vacío que existe en la ley [Ley Nº 20.009], la cual no contempla expresamente la posibilidad de las entidades emisoras para acudir ante el órgano jurisdiccional, cuando los usuarios reclaman por operaciones realizadas antes del aviso regulado en el artículo 2, y cuyo monto es igual o inferior a 35 UF.
Sin perjuicio de ello, presentaba una serie de puntos obscuros o dudosos que se hicieron presente en dicha ocasión. A saber:
a.Omisión del estándar de culpa grave por parte del usuario;
b.Reglas de procedimiento aplicables;
c.Remisión a otros artículos;
d.Situaciones no reguladas respecto a los montos que superan el umbral de restitución y en el cual se omitía la posibilidad del emisor para reclamar ante el Juez de Policía Local;
e.Momento para reclamar la indemnización de perjuicios.
Quinto: Que, a su vez, en el Oficio remitido por la Corte Suprema el día 2 de abril de 2024, Nº 71-2024, se da cuenta de las modificaciones introducidas al artículo 5 bis propuesto, el cual hace suyas algunas de las observaciones advertidas en el informe anterior. En esta instancia, se destacaba que la nueva versión del artículo 5 bis:
a.- Mantiene procedimientos diferenciados que podrían complejizar la labor de los operados jurídicos.
b.- Mantiene la falta de claridad respecto del plazo para solicitar la autorización judicial.
c.- Corrige la omisión del inciso tercero del artículo 5 bis, respecto de los montos que exceden el umbral de restitución y cuya suspensión es denegada.
d.- Mantiene la indeterminación que el proyecto ofrece respecto de la regla que autoriza al usuario vencedor a solicitar indemnización de perjuicios "dentro del mismo procedimiento".
Sexto: Que en esta ocasión, la disposición consultada por el H. Senado corresponde a una nueva oración incorporada al inciso final del artículo 5 bis, que transcribimos íntegramente a continuación:
Con todo, procederá siempre la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos cuando el usuario tuviere uno o más procedimientos en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley, en cuyo caso el emisor deberá informar al usuario de dichas circunstancias y presentar los antecedentes al juez de policía local respectivo debiendo acumularse los autos y resolverse en una misma sentencia por el juez respectivo[6]. Asimismo, procederá siempre la referida suspensión cuando, ante una citación del juez de policía local dentro del procedimiento, el usuario se encontrare en rebeldía.
Séptimo: Que, para el análisis de la oración reseñada en el motivo anterior, es necesario abordar el inciso en su conjunto, a efectos de poder comprender los alcances de su incorporación, así como su congruencia con el procedimiento que se propone.
En primer lugar, es importante hacer notar que este inciso trata una hipótesis específica, que tiene por finalidad permitirle al emisor suspender la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos cuando el usuario tuviere uno o más procedimientos en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley [Ley Nº 20.009].
Para ello, previamente el emisor debe informar al usuario de dicha circunstancia y, al solicitar prejudicialmente la suspensión, debe presentar los antecedentes al Juez de Policía Local respectivo. La peculiaridad de esta hipótesis específica es que no requiere que el juez de policía local evalúe más requisitos que la sola existencia de otros procedimientos. Otro efecto de este caso particular, es que presentados los antecedentes, deben acumularse los autos y resolverse en una misma sentencia por el juez respectivo.
Ahora bien, la oración que motiva esta nueva consulta incorpora una nueva hipótesis en que la suspensión siempre tiene lugar: procederá siempre la referida suspensión cuando, ante una citación del juez de policía local dentro del procedimiento, el usuario se encontrare en rebeldía.
Como puede advertirse, la oración consultada opera ya no como regla en sede prejudicial ni solo en la hipótesis específica de múltiples procedimientos -que, como advertimos, es la materia que trata el inciso en que está inserta-, sino como regla de decisión definitiva sobre el fondo de la solicitud de suspensión. Esto aparece con claridad si se revisa cómo opera esta figura, pues requiere de la rebeldía ante "una citación" del juez, que no puede sino corresponder a la que se enmarque en un procedimiento judicial ya iniciado.
El problema que se advierte con su inserción en este inciso octavo, es que pareciera pertenecer únicamente a la figura especial de múltiples procedimientos, en circunstancias que todo indica que operará siempre, en todos los demás casos que se esté litigando por medio de este procedimiento. La ubicación en cuestión no es fútil, pues podría, fácilmente, inducir a error sobre el alcance de esta figura.
Fuera de esta objeción, la redacción misma de la oración consultada pareciera resultar equívoca. En efecto, si alguna consecuencia pudiera asignarse a la rebeldía respecto de lo pedido, esta no podría referirse a la rebeldía de cualquier citación, sino únicamente a la que cita al comparendo de rigor, pues de ese modo se plasmaría la actitud del usuario sobre el fondo del asunto y no acerca de algunas diligencias o actuaciones específicas que pudieran verificarse durante al procedimiento.
Octavo: Que, además, resulta propicia esta oportunidad para hacer presente un punto que podría generar confusiones acerca de cómo debiera operar el caso específico en que el juez rechaza la solicitud prejudicial, y el emisor insta por continuar el procedimiento en aquello que supera el umbral de restitución.
En efecto, podría pensarse que ese procedimiento comprendería el litigio solo respecto de lo que se ubica por sobre el límite, pero, una interpretación integral, a partir del inciso séptimo, permite entender que, de todos modos, de constatarse en la sentencia la existencia de dolo o culpa grave del usuario, deberá condenarse al usuario vencido al pago de todos los fondos que le hubieren sido restituidos y/o cancelados por el emisor.
Noveno: Que, en conclusión, se consulta a la Corte Suprema por tercera ocasión el proyecto de ley que "Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento ", específicamente, respecto de la oración incorporada al inciso octavo y final del artículo 5 bis, que se introduce a la Ley Nº 20.009.
Sobre el particular, se observa que la ubicación de la oración no corresponde a la hipótesis regulada en el inciso octavo; que debiera aludirse a la rebeldía del usuario no respecto de cualquier citación judicial, sino de aquella que lo cita al comparendo respectivo; y se hace presente un aspecto que podría dar lugar a interpretaciones disímiles.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional citada, se acuerda informar en los términos antes expuestos el referido proyecto de ley.
Oficiese.
PL Nº 16-2024"
Saluda atentamente a V.S.
Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 09 de abril, 2024. Oficio
Valparaíso, 9 de abril de 2024.
Nº 139/SEC/24
A Su Excelencia el Presidente de la República
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.543, que crea un Fondo de Garantías Especiales:
1. En el artículo 2°:
a. Reemplázase, en el literal a) del inciso primero, la expresión “50.000.000” por “208.000.000”.
b. Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
“Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, podrá determinar los mecanismos que permitan distribuir los recursos en caso de haber más de un programa en curso.”.
c. Reemplázase el actual inciso cuarto por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:
“El Fisco podrá efectuar retiros de capital desde el Fondo y/o de uno de los programas vigentes si es que éstos o aquél no registran un monto de garantías tal que se supere lo instruido por la Comisión para el Mercado Financiero conforme al artículo 5° de esta ley, durante un período de 6 meses consecutivos. Si nada se indica, se entenderá que el retiro se realiza con cargo a todos los programas vigentes, proporcionalmente. En caso contrario, deberá indicarse con cargo a qué programa o programas se efectúa el retiro, y la proporción en caso de ser más de uno.
Habiéndose materializado tales retiros de capital, ante una superación del límite instruido conforme a dicho artículo, y a requerimiento del administrador del Fondo, el Fisco deberá restituir los recursos retirados, en el plazo de 120 días contado desde la fecha del requerimiento.”.
2. Agrégase un artículo 6° bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 6° bis.- Reembolsada la garantía a la institución que solicitó su cobro, el Fisco se subrogará en la calidad de acreedor hasta por el monto de la garantía, aplicando una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco por el período de la mora.
Los montos adeudados se restituirán al Fisco en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 del decreto ley N° 824 del período inmediatamente siguiente, siempre que el deudor tenga un saldo a favor suficiente producto de su declaración, sin perjuicio de los pagos anticipados que los deudores puedan realizar a la Tesorería General de la República. En caso de que el deudor no cuente con un saldo a favor producto de su declaración anual de impuestos, o éste sea insuficiente para cubrir el monto adeudado, el pago total o parcial, respectivamente, deberá hacerse a la Tesorería General de la República.
La Tesorería General de la República estará facultada para ejercer todas las acciones de cobro disponibles para la recuperación de los montos reembolsados a las instituciones, pudiendo el deudor pagar la totalidad de la deuda para detener el proceso de cobranza; fraccionándose el impuesto y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cubierta por ese pago, sin que ello acredite el cumplimiento de la obligación ni obligue a la Tesorería General de la República a suspender las acciones de cobranza; o bien, suscribir convenios de pago.”.
3. En el artículo segundo transitorio:
a. Elimínase, en el numeral i) del inciso segundo, la frase “superen las 100.000 unidades de fomento y”.
b. Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo establecido en el numeral i) anterior, no se considerará dentro del monto de ventas el valor que las empresas que presten servicios de los giros indicados en el numeral ii) a organismos estatales, tales como el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas o el Ministerio de Salud reciban como contraprestación por estos servicios, lo que deberán acreditar en la forma que señale el reglamento.”.
c. Modifícase el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, de la siguiente forma:
i. Agrégase el siguiente literal a), nuevo, pasando el actual literal a) a ser literal b), y así sucesivamente:
“a) Garantizar más del 90% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 75.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales no excedan de 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.”.
ii. Reemplázase en el literal a), que ha pasado a ser literal b), la expresión “70%” por “80%”.
iii. Reemplázase en el literal b), que ha pasado a ser literal c), la expresión “60%” por “70%”.
iv. Agrégase un literal d), nuevo, del siguiente tenor:
“d) Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 500.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, considerando las ventas a mandantes públicos de conformidad con lo establecido en el inciso tercero de este artículo.”.
d. Reemplázase en el inciso décimo, que ha pasado a ser inciso undécimo, la frase “por el plazo de 12 meses desde que se adjudique la primera licitación efectuada en virtud del Programa Apoyo a la Construcción”, por la siguiente: “hasta el 31 de diciembre del año 2024”.
e. Intercálase en el inciso undécimo, que ha pasado a ser inciso duodécimo, a continuación de la expresión “la adecuada implementación del Programa”, la siguiente frase: “, y al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al Ministerio de Obras Públicas, al Ministerio de Salud u otra institución pública que mandate proyectos inmobiliarios y/o de construcción, que proporcionen la información que fuere necesaria para los fines de la presente ley”.
4. En el artículo tercero transitorio:
a. Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “El reglamento podrá determinar una o más fórmulas para el cálculo del valor de la vivienda.”.
b. Reemplázase el inciso décimo por el siguiente:
“Sólo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre del año 2024.”.
5. Agrégase un artículo quinto transitorio, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo quinto.- Créase el Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, el cual se regirá por las reglas que siguen.
Para efectos de las Bases del Programa Apoyo al Endeudamiento, podrán optar a la garantía del Fondo, denominadas “Garantías de Refinanciamiento”, las personas naturales que cumplan copulativamente con los siguientes criterios de elegibilidad:
i. Que sus ingresos mensuales brutos promedio, de conformidad con la información del Servicio de Impuestos Internos (SII) no excedan los $1.500.000, y
ii. Que cumplan con los criterios de elegibilidad adicionales que se establezcan en el reglamento.
El reglamento deberá determinar la forma de verificación de los criterios de elegibilidad. El Administrador estará facultado para requerir al Servicio de Impuestos Internos la información necesaria para la acreditación del ingreso mensual bruto a que se refiere el numeral i anterior.
Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 50% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 160 unidades de fomento, o su equivalente en moneda nacional al 30 de junio de 2024.
La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a 4 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue. Con todo, se podrán repactar o renegociar las condiciones del crédito, sin perder la garantía del Fondo, dentro del período indicado.
Los deudores de financiamientos garantizados por el Fondo deberán destinar estos recursos exclusivamente al refinanciamiento de deudas de financiamientos comerciales o de consumo, excluyéndose el pago de financiamientos o cuotas de financiamientos hipotecarios. Se podrá también refinanciar créditos otorgados en virtud de este Programa en la forma que establezca el reglamento.
Las infracciones a lo establecido en el inciso anterior serán sancionadas de conformidad al artículo 4° de esta ley.
El otorgamiento de Garantías Apoyo al Endeudamiento se regirá por las reglas del presente artículo, su reglamento y, en subsidio, por lo establecido en los demás artículos de la presente ley.
El Ministerio de Hacienda emitirá el reglamento del Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las bases de licitación, pudiendo establecer distintos tipos o regímenes de licitación y sus respectivos requisitos, condiciones y criterios específicos. Asimismo, dichos decretos regularán el funcionamiento del Fondo y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de esta ley en virtud del Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, sin perjuicio de las normas que pudiera corresponder dictar a la Comisión para el Mercado Financiero.
El programa consagrado en este artículo estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2027, o hasta 4 años después de que se otorgue el último crédito garantizado bajo este Programa, lo último que ocurra. Asimismo, los mencionados decretos supremos no podrán tener una vigencia superior al plazo de vigencia de este artículo. El cumplimiento de estos plazos no afectará la regulación y facultades, incluyendo las facultades de cobro del Fondo de Garantías Especiales respecto de las garantías que se hayan otorgado en virtud el presente artículo y los referidos decretos supremos.
Sólo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2024.”.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
1. Reemplázanse en su articulado, todas las veces que aparecen, las expresiones “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” y “Superintendencia”, por las siguientes: “Comisión para el Mercado Financiero” y “Comisión”, respectivamente.
2. Intercálase, en el inciso tercero del artículo 90, entre la palabra “seguros” y la frase “que garanticen el pago”, la expresión “o garantías estatales”.
Artículo 3°.- Agréganse en la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, a continuación del artículo 36, un Título IV, nuevo, denominado “Del pago de créditos rotativos”, y el siguiente artículo 37, que lo integra:
“TÍTULO IV
Del pago de créditos rotativos
Artículo 37.- La Comisión podrá determinar, mediante norma de carácter general, la fórmula para el cálculo del monto mínimo, o las variables que se deberán considerar para su determinación, que deberán pagar periódicamente los deudores de aquellas operaciones de crédito de dinero que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito rotativa o refundida, según sea el caso, otorgadas por aquellas entidades sometidas a su fiscalización, conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley General de Bancos, pudiendo en todo caso establecer situaciones excepcionales en que las entidades podrán liberar a los deudores de la obligación del referido pago mínimo.
El incumplimiento de lo señalado en este artículo podrá ser sancionado por la Comisión respecto de las referidas entidades que fiscaliza, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude:
1. En el artículo 4:
a. Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “ciento veinte” por “sesenta”.
b. Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto, y así sucesivamente:
“Para hacer efectiva la reclamación, el emisor podrá exigir al usuario la suscripción de una declaración jurada simple que indique el monto reclamado, la fecha de la operación, así como el producto y el medio a través del cual se realizó el fraude. El emisor deberá habilitar canales físicos y/o digitales para la suscripción de la mencionada declaración jurada.
Con todo, para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas, el usuario deberá realizar una denuncia por los hechos constitutivos del delito de fraude ante al menos uno de los siguientes organismos: el Ministerio Público, funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, en los términos establecidos por el artículo 173 del Código Procesal Penal, y deberá entregar un respaldo al emisor antes del plazo dispuesto en el artículo 5 para la referida cancelación o restitución. Si vencido el plazo para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos el usuario no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, el emisor retendrá los fondos hasta la presentación del referido respaldo por parte del usuario, y dispondrá de veinticuatro horas desde su presentación para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos. Si transcurridos treinta días corridos desde el reclamo del usuario este no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, se entenderá que se retracta del reclamo y no procederá la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos.”.
c. Incorpóranse los siguientes incisos noveno, décimo y final, nuevos:
“La Comisión para el Mercado Financiero, mediante norma de carácter general, establecerá estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación. A través de la referida norma de carácter general, la Comisión determinará los supuestos de uso y transacciones en que resulte obligatorio por parte del emisor el uso de autenticación reforzada.
Para estos efectos, se entenderá por autenticación el procedimiento que permita al emisor comprobar la identidad del usuario o la validez de la utilización de un medio de pago, incluida la utilización de credenciales de seguridad personalizadas del usuario, y por autenticación reforzada, la utilización de al menos dos factores de autenticación, sea de conocimiento, posesión o inherencia, diferentes e independientes entre sí, para el acceso o utilización de los medios de pago, cuentas o sistemas similares que permitan efectuar pagos o transacciones electrónicas.
El emisor será responsable de los perjuicios que se deriven por el incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación que determine la Comisión.”.
2. Agrégase un artículo 4 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 4 bis.- Los usuarios deberán informarse y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir el uso indebido, el fraude u otros riesgos afines a la utilización de los medios de pago a que se refiere esta ley y los mecanismos de autenticación asociados.
Para estos efectos, las entidades reguladas por esta ley deberán proporcionar, de manera periódica, clara, accesible y actualizada, toda la información necesaria sobre las medidas de seguridad y las instrucciones de uso seguro a sus usuarios, promoviendo las prácticas responsables en el manejo de los medios de pago.”.
3. Reemplázase el artículo 5 por el siguiente:
“Artículo 5.- Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo o desde que se hubiere producido el daño patrimonial. Si la operación reclamada consistiere en giros en avances en efectivo o cajeros automáticos, el plazo para la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos será de quince días hábiles.
Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho umbral, en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2 de esta ley.
Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos.
Si el juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, el emisor quedará obligado a restituir al usuario el saldo retenido, debidamente reajustado, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional calculada desde la fecha del aviso, y al pago de las costas personales o judiciales.
Si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión, se procederá a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan según la normativa aplicable.
El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.
El emisor estará impedido de ofrecer a los usuarios la contratación de seguros cuya cobertura corresponda a riesgos o siniestros que el emisor deba asumir en conformidad a esta ley.
Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, previa consulta a la Comisión para el Mercado Financiero, definirá? uno o más umbrales de restitución de acuerdo con lo establecido en este artículo. El o los umbrales podrán ser diferenciados para distintos medios de pago y productos, y podrán considerar los montos promedios de las operaciones reclamadas, así como otros criterios que permitan ponderar el buen funcionamiento del mercado financiero, y los intereses y protección de los usuarios. Con todo, el o los umbrales establecidos no podrán ser inferiores a 15 unidades de fomento, ni superiores a 35 unidades de fomento. El o los umbrales deberán ser revisados por los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo al menos anualmente, y podrá determinarse fundadamente la mantención del o los umbrales vigentes o el cambio de uno o más de ellos.”.
4. Agrégase un artículo 5 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 5 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o la restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los fundamentos que la justifican.
El emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, la que será otorgada por el juez de policía local respectivo cuando el emisor acompañe comprobantes que constituyan una presunción grave de que hubo dolo o culpa grave por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de un plazo de diez días hábiles.
Si el juez de policía local rechaza la solicitud, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos que queden bajo el umbral de restitución a que se refiere el inciso primero del artículo 5 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, aplicando el interés máximo convencional, salvo que el juez ordenare la restitución o cancelación completa de los cargos reclamados. Respecto del monto que exceda dicha cantidad, el emisor podrá continuar con la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 anterior, o restituir y/o cancelar los cargos correspondientes.
Si el juez de policía local acoge la solicitud de suspensión, el emisor deberá, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, presentar su demanda y pedir, en el mismo acto, que se mantenga la suspensión hasta la notificación de la sentencia definitiva. Este plazo podrá ampliarse hasta diez días adicionales por motivos fundados. Admitida a tramitación la demanda, el emisor deberá notificar judicialmente al usuario dentro de los cinco días hábiles desde la notificación de dicha resolución, de lo que deberá dejar constancia en el expediente. Cuando la suspensión recaiga sobre la cancelación de cargos, el emisor también suspenderá el cobro de comisiones, intereses y otros cargos asociados a dichas operaciones, durante la tramitación del procedimiento ante el juez de policía local. Si los referidos cargos hubieren sido pagados por el usuario, estos deberán ser cancelados o restituidos por el emisor hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Para efectos de este procedimiento, se entenderá abandonado el procedimiento cuando las partes hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El juez de policía local podrá declarar esta circunstancia de oficio.
Si el juez declarare por sentencia firme que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, o si el procedimiento termina anticipadamente por otra causa, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos al usuario dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, debidamente reajustados, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional, con costas. El usuario podrá solicitar la indemnización de perjuicios dentro del mismo procedimiento.
Si el juez declarare por sentencia firme que se acreditó la existencia de dolo o culpa grave del usuario, quedará firme la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, debiendo el usuario cancelar el monto de las comisiones, intereses, y otros cargos asociados a los cargos suspendidos durante el procedimiento, debidamente reajustados y los fondos que le hubieren sido restituidos y/o cancelados, de conformidad con el inciso tercero de este artículo, si la suspensión no hubiere sido concedida.
Con todo, procederá siempre la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos cuando el usuario tuviere uno o más procedimientos en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley, en cuyo caso el emisor deberá informar al usuario de dichas circunstancias y presentar los antecedentes al juez de policía local respectivo debiendo acumularse los autos y resolverse en una misma sentencia por el juez respectivo. Asimismo, procederá siempre la referida suspensión cuando, ante una citación del juez de policía local dentro del procedimiento, el usuario se encontrare en rebeldía.”.
5. Agrégase un artículo 5 ter, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 5 ter.- Se presumirá el dolo o la culpa grave del usuario cuando ocurra alguna de las siguientes hipótesis, para efectos de los procedimientos ante el juez de policía local a que se refieren los artículos 5 y 5 bis:
a) Que la operación desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas que sean de su titularidad, contratadas con anterioridad.
b) Que la operación desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas de su titularidad y de su cónyuge o conviviente civil, o de parientes por consanguinidad en toda la línea recta y la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o bien por afinidad en toda la línea recta y la colateral hasta el segundo grado inclusive.
c) Que los fondos transferidos hayan sido enviados a una o más cuentas registradas con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación al desconocimiento de la operación por el usuario, o se hubiere realizado transferencias a la o las cuentas de destino dos o más veces antes de las cuarenta y ocho horas previas al desconocimiento de la operación.
d) Que el usuario haya reconocido expresamente haber entregado sus claves voluntariamente a terceros, a sabiendas de que podrán ser usadas para giros o transacciones.
e) Que el usuario tenga una o más sentencias firmes en el período de cinco años, en que se reconozca la existencia de dolo o culpa grave, en los términos del artículo 5.
f) Si el emisor tuviere indicios suficientes de coordinación maliciosa entre los usuarios para reclamar una o más operaciones en una misma oportunidad.
g) Si el emisor tuviere indicios suficientes de que fue el mismo usuario quien realizó la operación reclamada en canales físicos previo a la solicitud de restitución y/o cancelación de cargos.
h) Si la operación desconocida hubiere sido realizada con autenticación reforzada, en los términos del artículo 4 de esta ley, siendo al menos uno de los factores de autenticación de inherencia. Sin perjuicio de lo anterior, si la operación desconocida hubiere sido realizada con autenticación reforzada, en los términos del referido artículo, considerando sólo factores de posesión o conocimiento, podrá servir como base de presunción judicial.”.
6. Agrégase un artículo 5 quáter, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 5 quáter.- El emisor deberá reportar a la Comisión para el Mercado Financiero, en el tiempo y forma que ésta determine a través de norma de carácter general, aquellos casos en que solicite al tribunal la suspensión de la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos, adjuntando copia de la solicitud respectiva, y posteriormente la respectiva sentencia definitiva.
Conforme a lo anterior, los emisores deberán remitir a la Comisión copia autorizada de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que pongan término a los procedimientos judiciales referidos en el inciso anterior. Dichas resoluciones judiciales quedarán a disposición del público, especialmente para permitir verificar las hipótesis de reincidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ter.”.
7. Reemplázase el inciso tercero del artículo 6 por el siguiente:
“La Comisión para el Mercado Financiero, a través de norma de carácter general, podrá establecer los requisitos y condiciones que deberán observar los emisores para cumplir con los deberes de seguridad y cuidado, especialmente, lo señalado en las letras a), b), c) y d) del inciso precedente, pudiendo sancionar los incumplimientos conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Para ello, la Comisión podrá requerir de los emisores toda la información y antecedentes que estime necesarios para determinar el cumplimiento de las obligaciones.”.
8. Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:
“Artículo 7.- Las conductas que a continuación se señalan constituyen delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas, y se sancionarán con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa correspondiente al triple del monto defraudado:
a) Usar maliciosamente una tarjeta de pago o clave y demás credenciales de seguridad o autenticación, bloqueadas para realizar pagos, transacciones electrónicas, giros en cajeros automáticos, o cualquier otra operación que corresponda exclusivamente al titular o usuario de ellas.
b) Obtener maliciosamente, para sí o para un tercero, la cancelación indebida de los cargos o la restitución indebida de fondos a que se refiere el artículo 5 de esta ley, sea proporcionando datos o antecedentes falsos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 4 de esta ley, desconociendo falsamente una o más operaciones con medios de pago de su titularidad, simulando la existencia de operaciones no autorizadas, provocándolas intencionalmente, o presentándolas ante el emisor como ocurridas por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas.”.
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo noveno transitorio del decreto ley N° 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:
a. Elimínase el inciso quinto.
b. Reemplázase en el inciso octavo, que ha pasado a ser inciso séptimo, el guarismo “2023” por “2024”.
Artículo 6°.- Los créditos con garantía hipotecaria celebrados entre la entrada en vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, que tengan como fin la adquisición de inmuebles cuyo destino sea habitacional y se trate de la primera venta sobre la vivienda, estarán exentos del impuesto de timbres y estampillas establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el crédito con garantía hipotecaria deberá constar en la escritura pública de adquisición de la vivienda. Se deberá dejar constancia en la respectiva escritura pública el hecho de cumplirse los requisitos para acceder a la exención.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La modificación introducida por el literal b del numeral 3 del artículo 1° de esta ley comenzará a regir al momento de la publicación de la modificación al reglamento que materialice dicha modificación, la que deberá ser dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo segundo.- El artículo 3° de esta ley comenzará a regir al momento de la publicación de la norma de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero.
Artículo tercero.- Lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y final, nuevos, del artículo 4 de la ley Nº 20.009, que introduce el literal c del numeral 1 del artículo 4° de la presente ley, comenzará a regir al momento de la publicación de las referidas normas de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, las que deberán ser dictadas dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley.
La obligación de los emisores de informar a la Comisión para el Mercado Financiero los casos en que solicite judicialmente la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos así como la remisión de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que pongan término a dichos procedimientos judiciales, contemplada en el inciso primero del artículo 5 quáter, comenzará a regir el primer día del séptimo mes posterior a la emisión de la norma de carácter general referida en el mismo artículo, por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, la que deberá ser dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley. Lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo, entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo cuarto.- El Ministerio de Hacienda, con la firma del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberá dictar el reglamento a que se refiere el artículo 5 contenido en el numeral 3 del artículo 4° de la presente ley, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la ley. Mientras ello no ocurra, seguirá vigente el umbral actual de 35 unidades de fomento.
En los procesos de dictación y de revisión de los umbrales a que se refiere el inciso anterior, los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo podrán requerir a entidades públicas y/o privadas vinculadas al mercado financiero y a los derechos de los consumidores, antecedentes que consideren pertinentes para la definición de dichos umbrales.
Artículo quinto.- Los procedimientos consagrados en la ley N° 20.009, iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se llevarán a cabo de conformidad con las normas vigentes al momento en que dicho procedimiento inició su tramitación.
Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.”.
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Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de rango orgánico constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.
En la eventualidad de que Su Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, número 1°, de ese mismo precepto.
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Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JOSÉ GARCÍA RUMINOT
Presidente del Senado
RAÚL GUZMÁN URIBE
Secretario General del Senado
Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 10 de abril, 2024. Oficio
Valparaíso, 10 de abril de 2024.
Nº 143/SEC/24
A S.E. la Presidenta del Excelentísimo Tribunal Constitucional
Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento, correspondiente al Boletín N° 16.408-05, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 002-372, de 10 de abril de 2024, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con esa misma fecha, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.
Asimismo, comunico a Su Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó en general este proyecto de ley con el voto favorable de 37 senadores, de un total de 49 en ejercicio.
En particular, los artículos 5 y 5 bis, contenidos en los numerales 3 y 4, respectivamente, del artículo 4° permanente del proyecto de ley fueron aprobados por 37 votos a favor, de un total de 48 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de normas orgánicas constitucionales.
Por su parte, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley fue aprobado en los mismos términos en que lo hiciera el Senado, y que los artículos 5 y 5 bis, contenidos, respectivamente, en los numerales 3 y 4 del artículo 4° permanente del proyecto de ley fueron aprobados, en general y en particular, con el voto favorable de 128 diputadas y diputados, respecto de un total de 155 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de normas de rango orgánico constitucional.
Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto, no se acompañan las actas respectivas.
En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.
Acompaño copia del Mensaje N° 002-372, de Su Excelencia el Presidente de la República, de fecha 10 de abril de 2024; del oficio N° 133/SEC/24, del Senado, de fecha 2 de abril de 2024, y del oficio N° 19.359, de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha 9 de abril de 2024.
Asimismo, adjunto copia de los oficios N° 331-2023, de fecha 14 de diciembre de 2023, N° 71-2024, de fecha 2 de abril de 2024, y N° 82-2024, de fecha 9 de abril de 2024, todos de la Excelentísima Corte Suprema, mediante los cuales consigna su opinión en relación con esta iniciativa legal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
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Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JOSÉ GARCÍA RUMINOT
Presidente del Senado
RAÚL GUZMÁN URIBE
Secretario General del Senado
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 22 de mayo, 2024. Oficio en Sesión 32. Legislatura 372.
2024
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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Sentencia Rol N° 15.380-24 CPR
[22 de mayo de 2024]
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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, CON EL OBJETO DE ADOPTAR MEDIDAS PARA COMBATIR EL SOBREENDEUDAMIENTO, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.408-05
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.PROYECTO DE LEY REMITIDO
PRIMERO: Que, por oficio N° 143/SEC/24, de 10 de abril de 2024, ingresado a esta Magistratura con la misma fecha, el H. Senado de la República remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento, correspondiente al Boletín N° 16.408-05, a fin de que esta Magistratura -en virtud de lo dispuesto en el número 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República- ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 5 y 5 bis, contenidos en los numerales 3 y 4, respectivamente, del artículo 4° permanente del proyecto;
SEGUNDO: Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura verificar si normas del proyecto de ley remitido están comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional y, en ese caso, pronunciarse sobre su constitucionalidad;
II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:
PROYECTO DE LEY:
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude: (…)
3. Reemplázase el artículo 5 por el siguiente:
“Artículo 5.- Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo o desde que se hubiere producido el daño patrimonial. Si la operación reclamada consistiere en giros en avances en efectivo o cajeros automáticos, el plazo para la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos será de quince días hábiles.
Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho umbral, en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2 de esta ley.
Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos.
Si el juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, el emisor quedará obligado a restituir al usuario el saldo retenido, debidamente reajustado, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional calculada desde la fecha del aviso, y al pago de las costas personales o judiciales.
Si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión, se procederá a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan según la normativa aplicable.
El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.
El emisor estará impedido de ofrecer a los usuarios la contratación de seguros cuya cobertura corresponda a riesgos o siniestros que el emisor deba asumir en conformidad a esta ley.
Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, previa consulta a la Comisión para el Mercado Financiero, definirá? uno o más umbrales de restitución de acuerdo con lo establecido en este artículo. El o los umbrales podrán ser diferenciados para distintos medios de pago y productos, y podrán considerar los montos promedios de las operaciones reclamadas, así como otros criterios que permitan ponderar el buen funcionamiento del mercado financiero, y los intereses y protección de los usuarios. Con todo, el o los umbrales establecidos no podrán ser inferiores a 15 unidades de fomento, ni superiores a 35 unidades de fomento. El o los umbrales deberán ser revisados por los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo al menos anualmente, y podrá determinarse fundadamente la mantención del o los umbrales vigentes o el cambio de uno o más de ellos.”.
4. Agrégase un artículo 5 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 5 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o la restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los fundamentos que la justifican.
El emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, la que será otorgada por el juez de policía local respectivo cuando el emisor acompañe comprobantes que constituyan una presunción grave de que hubo dolo o culpa grave por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de un plazo de diez días hábiles.
Si el juez de policía local rechaza la solicitud, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos que queden bajo el umbral de restitución a que se refiere el inciso primero del artículo 5 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, aplicando el interés máximo convencional, salvo que el juez ordenare la restitución o cancelación completa de los cargos reclamados. Respecto del monto que exceda dicha cantidad, el emisor podrá continuar con la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 anterior, o restituir y/o cancelar los cargos correspondientes.
Si el juez de policía local acoge la solicitud de suspensión, el emisor deberá, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, presentar su demanda y pedir, en el mismo acto, que se mantenga la suspensión hasta la notificación de la sentencia definitiva. Este plazo podrá ampliarse hasta diez días adicionales por motivos fundados. Admitida a tramitación la demanda, el emisor deberá notificar judicialmente al usuario dentro de los cinco días hábiles desde la notificación de dicha resolución, de lo que deberá dejar constancia en el expediente. Cuando la suspensión recaiga sobre la cancelación de cargos, el emisor también suspenderá el cobro de comisiones, intereses y otros cargos asociados a dichas operaciones, durante la tramitación del procedimiento ante el juez de policía local. Si los referidos cargos hubieren sido pagados por el usuario, estos deberán ser cancelados o restituidos por el emisor hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Para efectos de este procedimiento, se entenderá abandonado el procedimiento cuando las partes hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El juez de policía local podrá declarar esta circunstancia de oficio.
Si el juez declarare por sentencia firme que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, o si el procedimiento termina anticipadamente por otra causa, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos al usuario dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, debidamente reajustados, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional, con costas. El usuario podrá solicitar la indemnización de perjuicios dentro del mismo procedimiento.
Si el juez declarare por sentencia firme que se acreditó la existencia de dolo o culpa grave del usuario, quedará firme la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, debiendo el usuario cancelar el monto de las comisiones, intereses, y otros cargos asociados a los cargos suspendidos durante el procedimiento, debidamente reajustados y los fondos que le hubieren sido restituidos y/o cancelados, de conformidad con el inciso tercero de este artículo, si la suspensión no hubiere sido concedida.
Con todo, procederá siempre la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos cuando el usuario tuviere uno o más procedimientos en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley, en cuyo caso el emisor deberá informar al usuario de dichas circunstancias y presentar los antecedentes al juez de policía local respectivo debiendo acumularse los autos y resolverse en una misma sentencia por el juez respectivo. Asimismo, procederá siempre la referida suspensión cuando, ante una citación del juez de policía local dentro del procedimiento, el usuario se encontrare en rebeldía.”;
III. PRECEPTOS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
QUINTO: Que, si bien en el Primer Trámite Constitucional en el Senado, la Comisión de Hacienda informó (con fecha 17 de enero de 20224) que “los artículos 5 y 5 bis contenidos en los numerales 2 y 3, respectivamente, del artículo 4 permanente, tienen el rango de ley orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, en relación con lo prescrito en el artículo 77 de la Carta Fundamental, por cuanto inciden en la organización y atribución de los Tribunales de Justicia”, y esta preceptiva de la iniciativa de ley ha sido remitida a control preventivo por la Cámara de Origen, este Tribunal concluye que las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 5 bis, contenidos en los numerales 3 y 4, respectivamente, del artículo 4° permanente del proyecto, no son propias de la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia a que hace alusión dicho artículo constitucional, ni de otras leyes orgánicas constitucionales dispuestas por la Carta Fundamental, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento a su respecto, en examen preventivo de constitucionalidad,;
SEXTO: Que, en efecto, el artículo 5, contenido en el numeral 3 del artículo 4° permanente del proyecto remitido a control por el Congreso Nacional, es propio de ley simple o común, toda vez que esta parte si bien la iniciativa de ley “reemplaza” el artículo 5 de la Ley N° 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, lo cierto es que no confiere nuevas atribuciones ni competencias al juez de policía local que revistan consecuentemente carácter orgánico constitucional conforme al artículo 77 constitucional.
Así, si bien el inciso tercero del artículo 5 que se viene incorporando preceptúa que “Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario (…)”, lo cierto es que en esta parte la norma no innova, pues la competencia a que alude ya venía dada en la norma que se viene modificando al mismo juez de policía local de la comuna del domicilio del usuario, norma esta que en su oportunidad se declaró como orgánica constitucional por esta Magistratura, toda vez que “dicha norma incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional en su artículo 77, inciso primero: se está en presencia de una nueva competencia otorgada a los Jueces de Policía Local, lo que implica activar la jurisdicción para, precisamente, que ésta conozca de las materias entregadas taxativamente por la ley para cumplir con su función constitucional” (STC Rol N° 8.640-2020, c° 8°). En lo recién dicho el proyecto remitido en nada innova, ni tampoco modifica ni altera aspectos de la competencia jurisdiccional existente, por lo que reviste carácter de ley común.
En el mismo sentido, la frase final del inciso tercero del artículo 5 en cuanto alude a la acumulación de autos, es un asunto procedimental, y propio de ley simple.
En similar sentido, en la STC Rol N° 14.005-2023, esta Magistratura ya ha consignado que el desarrollo de competencias ya dispuesta en la ley no implica innovar, declarando que “Las disposiciones que se contienen en el proyecto de ley, tanto en las infracciones de tránsito que deben ser conocidas y resueltas por los Juzgados de Policía Local competentes, como en la regulación procesal respectiva, desarrollan una competencia ya prevista en la ley. En este sentido, el artículo 19 en consulta no innova a dicho respecto, manteniendo la competencia que, previamente, ha sido establecida en la Ley N° 18.290, complementada con las disposiciones pertinentes de la Ley N° 18.287 y con la Ley N° 15.231”;
SÉPTIMO: Que, por otro lado, los incisos primero y segundo del artículo 5 que se viene incorporando por el proyecto de ley, revisten mero carácter procedimental, y no inciden en las atribuciones de los tribunales de justicia, siendo materias propias de ley simple.
Y lo propio ocurre respecto de los incisos cuarto a octavo del artículo 5 que se viene incorporando por el proyecto de ley, que tratan procedimientos, lo que es propio de ley común.
Como ya lo ha asentado este Tribunal en abundante jurisprudencia sobre control preventivo de constitucionalidad, la normativa que incide en la substanciación de la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local, no reviste carácter orgánico constitucional, al reglamentar únicamente aspectos procedimentales, cuestión que escapa al ámbito normativo de la “organización” y “atribuciones” al que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República (STC Rol N° 14.002-23, c° 7°; y, en el mismo sentido, entre otras, STC roles N°s 12.874-22, 13.681-22, 14.455-23, 15.015-23).
En, fin el inciso final del artículo 5 bajo análisis es una norma referida a un reglamento que dictará el Ministerio de Hacienda, que en nada se relaciona con el contenido orgánico constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución;
OCTAVO: Que, por su parte, el artículo 5 bis, contenido en el numeral 4 del artículo 4° permanente del proyecto es también propio de ley simple o común.
En efecto, el artículo 5 bis alude a cuestiones procedimentales y, como se ha dicho ya en esta sentencia, los asuntos procedimentales escapan al ámbito normativo de la “organización” y “atribuciones” al que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República (entre otras, STC roles N°s 12.874-22, 13.681-22, 14.002-23, 14.455-23, 15.015-23);
NOVENO: Que, respecto de la parte final del inciso quinto del artículo 5 bis que dispone que “El juez de policía local podrá declarar esta circunstancia de oficio.”, respecto del abandono del procedimiento, esta disposición es igualmente propia de ley simple o común, conforme se explicará a continuación;
DÉCIMO: Que conviene precisar que la declaración de oficio del abandono del procedimiento no es una figura nueva en el ordenamiento jurídico chileno. En efecto, esta institución ya ha sido contemplada, entre otros, para los procedimientos seguidos ante los Tribunales de Familia, en el artículo 21 inciso primero de la Ley N°19.968 que Crea los Tribunales de Familia. Esta ley fue objeto de control preventivo ante esta Magistratura, sin que se haya calificado dicha norma como propia de Ley Orgánica Constitucional (STC 418);
DECIMOPRIMERO: Que en la sentencia 418 recaída sobre la aludida disposición esta Magistratura reiteró criterios interpretativos relevantes a objeto de determinar el sentido y alcance de la expresión “organización y atribuciones” que emplea el artículo 77 de la Constitución, considerando que el artículo 63 N° 3 ha reservado a la ley común materias que se relacionan o inciden en forma directa con el contenido propio de la ley orgánica en análisis, toda vez que el señalado precepto dispone que corresponden a materias sólo de ley común las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra. En dicha sentencia se sostuvo que “tal como lo ha señalado anteriormente este Tribunal, el propio artículo 74 de la Carta Fundamental se ha encargado de prevenir que, en la intención del Constituyente, la expresión ‘organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República’ que utiliza para referirse al contenido de la ley orgánica constitucional en análisis, tiene un alcance limitado […] en consecuencia, el contenido de esta ley orgánica constitucional debe limitarse a aquellas normas que regulan la estructura básica del Poder Judicial en cuanto ella no está contemplada en la propia Carta Fundamental, contenido en el cual quedan comprendidas, naturalmente las materias específicas que se indican en la segunda parte del inciso primero del artículo 74, de la Constitución”;
DECIMOSEGUNDO: Que, en el mismo sentido, este Tribunal resolvió en STC 271 que “la expresión ‘atribuciones’ que emplea el artículo 74 de la Constitución, de acuerdo con su sentido natural y obvio y con el contexto de la norma en que se inserta, está usada como sinónimo de ‘competencia’, esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones. En otras palabras, dentro del término ‘atribuciones’ el intérprete debe entender comprendidas sólo las reglas que digan relación con la competencia, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos, con la ‘jurisdicción’”, precisándose que “una vez que la ley ha determinado la competencia del tribunal, existen dentro de nuestro ordenamiento positivo procesal, civil, penal, comercial, etc., un conjunto de disposiciones que también otorgan facultades a los tribunales; pero no ya en relación con su esfera de acción que ya fue determinada por la norma relativa a la competencia, sino con la forma o manera en que el tribunal respectivo debe resolver la contienda que la ley ha entregado a su conocimiento. Entre estas normas se encuentran, desde ya, las relativas al procedimiento a que debe sujetarse el juez en el ejercicio de sus funciones, las cuales tanto este Tribunal como el Poder Legislativo invariablemente han calificado como normas propias de ley común, ajenas al ámbito de acción del artículo 74 de la Carta Fundamental”;
DECIMOTERCERO: Que las distinciones efectuadas por este Tribunal en las sentencias individualizadas son relevantes para la delimitación de aquellas materias procesales cuya regulación corresponde al legislador orgánico constitucional. En algún sentido, toda norma procesal que regula un determinado procedimiento, particularmente aquellas fundadas en el principio de oficialidad, tienen la aptitud de incidir en alguna medida en las “atribuciones” del juez. Tanto es así que sobre esta materia se ha llegado a hablar de los “poderes” del juez cuando se hace referencia a las facultades oficiosas de los tribunales.
Así, en el ejercicio de su competencia, el tribunal tiene un conjunto de facultades que las leyes de enjuiciamiento le confieren, tales como la facultad de la declaración de nulidad procesal o incompetencia de oficio; la posibilidad de resolver un incidente de plano; la facultad de acumular los autos que se tramitan ante el mismo tribunal; la facultad de decretar diligencias probatorias, la potestad cautelar, etc. Todas las normas que se refieren a estas facultades, en algún sentido, regulan atribuciones del juez, pero no de aquellas a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política de la República pues, de otro modo, la referencia a la codificación procesal del artículo 63 N° 3 carecería de toda trascendencia y utilidad; y lo mismo se puede decir de la referencia a “las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento” que el propio artículo 77 inciso final se encargó de distinguir de la aludida ley orgánica, como se verá;
DECIMOCUARTO: Que, entonces, en materia de “atribuciones” es menester distinguir la atribución-función de la atribución-procedimiento; la primera referida a la función (poder deber) de los Tribunales; la segunda referida a las facultades mediante las cuales se ejerce dicha función (procedimiento). El propio texto constitucional, cuando especifica el ámbito de actuación de los órganos constitucionales, ha utilizado la expresión “atribuciones” como sinónimo de “competencias”. El artículo 93 de la Constitución que, precisamente, singulariza las competencias de esta Magistratura, comienza con la siguiente oración: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional”.
Si la expresión “atribuciones” del artículo 77 de la Constitución es sinónimo de competencia jurisdiccional, sólo las normas que se refieran a ella revisten el carácter de Ley Orgánica Constitucional, mientras que aquellas normas que regulan las facultades que detenta el tribunal para ejercer dicha competencia deben ser tratadas como leyes comunes;
DECIMOQUINTO: Que, por todo lo anterior, la expresión “organización” del artículo 77 debe ser interpretada como equivalente de “estructura básica de los Tribunales” y la expresión “atribuciones” como sinónimo de “competencia”. Dicho de otro modo, aquellas normas que forman parte de lo que se conoce como “derecho procesal orgánico” deben ser, en principio, tratadas como Leyes Orgánicas Constitucionales; en cambio, el “derecho procesal funcional” es una materia propia de ley común;
DECIMOSEXTO: Que la interpretación propuesta en el considerando precedente es la única posible tras la reforma constitucional del año 2008 que incorpora el inciso final del artículo 77, mediante la cual se distingue la ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales (derecho procesal orgánico) de las leyes procesales que regulan un sistema de enjuiciamiento (derecho procesal funcional).
Cabe destacar que el proyecto de reforma original pretendía incorporar el siguiente inciso al artículo 77 de la Constitución: “Las leyes procesales que regulen un nuevo sistema de enjuiciamiento podrán fijar oportunidades diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional”, precisándose en el mensaje que la expresión “leyes procesales” “comprende no sólo a aquellas que se refieren a procedimientos y que han sido clasificadas doctrinariamente como normas de derecho procesal funcional, sino también aquellas relativas a la determinación de los órganos que intervienen en ellos, así como la determinación de sus competencias, es decir, normas de derecho procesal orgánico" (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 20.45 sobre Reforma Constitucional que regula la entrada en vigencia de las leyes procesales que indica, p. 4).
Finalmente, la distinción quedó plasmada en el texto finalmente aprobado, incorporándose un inciso final al artículo 77 de la Constitución del siguiente tenor: “La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional…”;
DECIMOSÉPTIMO: Que, aplicando los criterios a la norma en análisis, queda en evidencia que se trata de una ley procesal que regula un sistema de enjuiciamiento (derecho procesal funcional) y, por lo tanto, no es una materia a que se refiere el artículo 77 inciso primero de la Constitución Política de la República. Esto es más claro si se considera que figuras similares -más allá de la figura idéntica regulada en la Ley de Tribunales de Familia- están contempladas en diversos códigos procesales. Baste con mencionar la declaración de abandono del incidente de recusación (123 CPC); la deserción o abandono del recurso de apelación (antiguo 201 CPC); el abandono de la acción civil de la víctima en el proceso penal (64 CPP); el abandono de la querella (120 CPP); el abandono del recurso en el proceso penal (358 CPP); el abandono de la acción penal privada (402 CPP), todos los cuales pueden ser declarados de oficio por el juez.
Por otro lado, en cuanto a la naturaleza jurídica del abandono del procedimiento de oficio, sea que se le considere como un incidente; como una terminación anormal del proceso; como una especie de preclusión; como un equivalente jurisdiccional; o como un instituto sui géneris que contempla la actuación de oficio del juez en un procedimiento regido por el principio dispositivo, lo cierto es que todas estas figuras hacen parte del derecho procesal funcional y están contempladas en códigos y leyes procesales que regulan un sistema de enjuiciamiento. Lo propio se puede decir si se sostiene que estamos en presencia de una “caducidad de la instancia” o “caducidad del procedimiento”, con la precisión de que, si ello es así, entonces el proceso termina de pleno derecho, por el sólo ministerio de la ley, correspondiéndole al juez sólo la declaración de dicha circunstancia, razón por la cual cuesta ver una nueva “atribución” cuando el juez solo se limita a efectuar, sin más, una simple constatación;
DECIMOCTAVO: Que, dado que no se trata de una norma que incida en la estructura básica del Poder Judicial o de los tribunales, o que refiera a aspectos relativos a la competencia jurisdiccional, y a la luz de la distinción efectuada en el inciso final del artículo 77 de la Constitución, esta Magistratura está por no declarar como normativa orgánica constitucional el art. 4° 4. que agrega un artículo 5 bis, nuevo, en la ley N° 20.009, en lo que respecta a su inciso quinto, parte final, en aquella parte que permite al juez de policía local declarar el abandono del procedimiento de oficio.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
QUE ESTE TRIBUNAL NO EMITE PRONUNCIAMIENTO -EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD- RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 5BIS, CONTENIDOS EN LOS NUMERALES 3 Y 4, RESPECTIVAMENTE, DEL ARTÍCULO 4° PERMANETE DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL, POR NO CONTENER MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DISIDENCIAS
Acordado el carácter de ley simple de las disposiciones contenidas en el artículo 5, contenido en el numeral 3 del artículo 4° permanente del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por declarar la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 5 que se viene incorporando y que preceptúa que “Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos”, como propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República, al incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.
En efecto, la preceptiva analizada tiene carácter orgánico constitucional al conferir atribuciones y competencia al juez de policía local de la comuna del domicilio del usuario para conocer todas las acciones que emanan de Ley N° 20.009, cuando el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, procediendo en su caso además la acumulación de autos.
Es también propia de ley orgánica constitucional la parte final del inciso tercero del artículo 5 en cuanto agrega que “Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos.”, pues importa nuevas atribuciones para los jueces de policía local.
En el mismo sentido, esta Magistratura Constitucional ha declarado en reiteradas oportunidades que toda determinación de competencias de un tribunal, reviste naturaleza de ley orgánica constitucional al tenor del artículo 77 de la Carta Fundamental (en materia de competencias de jueces de policía local, entre otras, STC roles N°s 13.182-21, 12.874-22, 12.300-21, 11.195-21, 7.008-19, 6.735-19, 6.062- 19, 6.007-19, 4.925-18, 1.208-08);
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron, asimismo, por declarar las disposiciones contenidas en el inciso primero del mismo artículo 5 que se viene incorporando por el proyecto de ley, como propios de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República, al incidir igualmente en la organización y atribuciones de los jueces de policía local.
El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron, asimismo, por declarar las disposiciones contenidas en el inciso segundo del mismo artículo 5 que se viene incorporando por el proyecto de ley, como propios de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República, al incidir igualmente en la organización y atribuciones de los jueces de policía local.
El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO estuvo también por declarar las disposiciones contenidas en el inciso cuarto del artículo 5 del proyecto, como propios de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República, al incidir igualmente en la organización y atribuciones de los jueces de policía local.
El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron, asimismo, por declarar las disposiciones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 5 bis que se viene incorporando por el proyecto de ley, como propios de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República, al incidir igualmente en la organización y atribuciones de los jueces de policía local.
El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO estuvo también por declarar las disposiciones contenidas en los incisos cuarto y quinto del artículo 5 bis del proyecto, como propios de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República, al incidir igualmente en la organización y atribuciones de los jueces de policía local.
Acordado el carácter de ley simple de las disposiciones contenidas en la parte final del inciso quinto del artículo 5 bis que dispone en relación al abandono del procedimiento que este se entenderá abandonado cuando las partes hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, agregando en su parte final que “El juez de policía local podrá declarar esta circunstancia de oficio.”, con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ, HÉCTOR MERY ROMERO y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por declarar dicha normativa como propia de Ley Orgánica Constitucional toda vez que innova el legislador en esta parte del proyecto, creando una nueva institución de abandono del procedimiento que opera sin petición de parte y se declara de plano, sin tramitarse conforme a las reglas generales del incidente de abandono del procedimiento, todo lo cual constituye un asunto propio de ley orgánica constitucional acorde a lo establecido por el artículo 77 constitucional, incidiendo en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, al conferir una nueva competencia a los jueces de policía local para decretar de oficio y de plano el abandono del procedimiento, creando el legislador en este caso un nuevo equivalente jurisdiccional, lo que es propio de ley orgánica constitucional.
El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo también por declarar las disposiciones contenidas en el inciso octavo del artículo 5 bis del proyecto, como propios de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República, al incidir igualmente en la organización y atribuciones de los jueces de policía local.
Redactaron la sentencia y las disidencias, las señoras y los señores Ministros que respectivamente las suscriben.
Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.
Rol N° 15.380-24 CPR
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta,
Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 23 de mayo, 2024. Oficio
Valparaíso, 23 de mayo de 2024.
Nº 219/SEC/24
A Su Excelencia el Presidente de la República
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.543, que crea un Fondo de Garantías Especiales:
1. En el artículo 2°:
a. Reemplázase, en el literal a) del inciso primero, la expresión “50.000.000” por “208.000.000”.
b. Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
“Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, podrá determinar los mecanismos que permitan distribuir los recursos en caso de haber más de un programa en curso.”.
c. Reemplázase el actual inciso cuarto por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:
“El Fisco podrá efectuar retiros de capital desde el Fondo y/o de uno de los programas vigentes si es que éstos o aquél no registran un monto de garantías tal que se supere lo instruido por la Comisión para el Mercado Financiero conforme al artículo 5° de esta ley, durante un período de 6 meses consecutivos. Si nada se indica, se entenderá que el retiro se realiza con cargo a todos los programas vigentes, proporcionalmente. En caso contrario, deberá indicarse con cargo a qué programa o programas se efectúa el retiro, y la proporción en caso de ser más de uno.
Habiéndose materializado tales retiros de capital, ante una superación del límite instruido conforme a dicho artículo, y a requerimiento del administrador del Fondo, el Fisco deberá restituir los recursos retirados, en el plazo de 120 días contado desde la fecha del requerimiento.”.
2. Agrégase un artículo 6° bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 6° bis.- Reembolsada la garantía a la institución que solicitó su cobro, el Fisco se subrogará en la calidad de acreedor hasta por el monto de la garantía, aplicando una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco por el período de la mora.
Los montos adeudados se restituirán al Fisco en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 del decreto ley N° 824 del período inmediatamente siguiente, siempre que el deudor tenga un saldo a favor suficiente producto de su declaración, sin perjuicio de los pagos anticipados que los deudores puedan realizar a la Tesorería General de la República. En caso de que el deudor no cuente con un saldo a favor producto de su declaración anual de impuestos, o éste sea insuficiente para cubrir el monto adeudado, el pago total o parcial, respectivamente, deberá hacerse a la Tesorería General de la República.
La Tesorería General de la República estará facultada para ejercer todas las acciones de cobro disponibles para la recuperación de los montos reembolsados a las instituciones, pudiendo el deudor pagar la totalidad de la deuda para detener el proceso de cobranza; fraccionándose el impuesto y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cubierta por ese pago, sin que ello acredite el cumplimiento de la obligación ni obligue a la Tesorería General de la República a suspender las acciones de cobranza; o bien, suscribir convenios de pago.”.
3. En el artículo segundo transitorio:
a. Elimínase, en el numeral i) del inciso segundo, la frase “superen las 100.000 unidades de fomento y”.
b. Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo establecido en el numeral i) anterior, no se considerará dentro del monto de ventas el valor que las empresas que presten servicios de los giros indicados en el numeral ii) a organismos estatales, tales como el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas o el Ministerio de Salud reciban como contraprestación por estos servicios, lo que deberán acreditar en la forma que señale el reglamento.”.
c. Modifícase el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, de la siguiente forma:
i. Agrégase el siguiente literal a), nuevo, pasando el actual literal a) a ser literal b), y así sucesivamente:
“a) Garantizar más del 90% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 75.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales no excedan de 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.”.
ii. Reemplázase en el literal a), que ha pasado a ser literal b), la expresión “70%” por “80%”.
iii. Reemplázase en el literal b), que ha pasado a ser literal c), la expresión “60%” por “70%”.
iv. Agrégase un literal d), nuevo, del siguiente tenor:
“d) Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 500.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, considerando las ventas a mandantes públicos de conformidad con lo establecido en el inciso tercero de este artículo.”.
d. Reemplázase en el inciso décimo, que ha pasado a ser inciso undécimo, la frase “por el plazo de 12 meses desde que se adjudique la primera licitación efectuada en virtud del Programa Apoyo a la Construcción”, por la siguiente: “hasta el 31 de diciembre del año 2024”.
e. Intercálase en el inciso undécimo, que ha pasado a ser inciso duodécimo, a continuación de la expresión “la adecuada implementación del Programa”, la siguiente frase: “, y al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al Ministerio de Obras Públicas, al Ministerio de Salud u otra institución pública que mandate proyectos inmobiliarios y/o de construcción, que proporcionen la información que fuere necesaria para los fines de la presente ley”.
4. En el artículo tercero transitorio:
a. Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “El reglamento podrá determinar una o más fórmulas para el cálculo del valor de la vivienda.”.
b. Reemplázase el inciso décimo por el siguiente:
“Sólo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre del año 2024.”.
5. Agrégase un artículo quinto transitorio, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo quinto.- Créase el Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, el cual se regirá por las reglas que siguen.
Para efectos de las Bases del Programa Apoyo al Endeudamiento, podrán optar a la garantía del Fondo, denominadas “Garantías de Refinanciamiento”, las personas naturales que cumplan copulativamente con los siguientes criterios de elegibilidad:
i. Que sus ingresos mensuales brutos promedio, de conformidad con la información del Servicio de Impuestos Internos (SII) no excedan los $1.500.000, y
ii. Que cumplan con los criterios de elegibilidad adicionales que se establezcan en el reglamento.
El reglamento deberá determinar la forma de verificación de los criterios de elegibilidad. El Administrador estará facultado para requerir al Servicio de Impuestos Internos la información necesaria para la acreditación del ingreso mensual bruto a que se refiere el numeral i anterior.
Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 50% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 160 unidades de fomento, o su equivalente en moneda nacional al 30 de junio de 2024.
La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a 4 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue. Con todo, se podrán repactar o renegociar las condiciones del crédito, sin perder la garantía del Fondo, dentro del período indicado.
Los deudores de financiamientos garantizados por el Fondo deberán destinar estos recursos exclusivamente al refinanciamiento de deudas de financiamientos comerciales o de consumo, excluyéndose el pago de financiamientos o cuotas de financiamientos hipotecarios. Se podrá también refinanciar créditos otorgados en virtud de este Programa en la forma que establezca el reglamento.
Las infracciones a lo establecido en el inciso anterior serán sancionadas de conformidad al artículo 4° de esta ley.
El otorgamiento de Garantías Apoyo al Endeudamiento se regirá por las reglas del presente artículo, su reglamento y, en subsidio, por lo establecido en los demás artículos de la presente ley.
El Ministerio de Hacienda emitirá el reglamento del Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las bases de licitación, pudiendo establecer distintos tipos o regímenes de licitación y sus respectivos requisitos, condiciones y criterios específicos. Asimismo, dichos decretos regularán el funcionamiento del Fondo y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de esta ley en virtud del Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, sin perjuicio de las normas que pudiera corresponder dictar a la Comisión para el Mercado Financiero.
El programa consagrado en este artículo estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2027, o hasta 4 años después de que se otorgue el último crédito garantizado bajo este Programa, lo último que ocurra. Asimismo, los mencionados decretos supremos no podrán tener una vigencia superior al plazo de vigencia de este artículo. El cumplimiento de estos plazos no afectará la regulación y facultades, incluyendo las facultades de cobro del Fondo de Garantías Especiales respecto de las garantías que se hayan otorgado en virtud el presente artículo y los referidos decretos supremos.
Sólo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2024.”.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
1. Reemplázanse en su articulado, todas las veces que aparecen, las expresiones “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” y “Superintendencia”, por las siguientes: “Comisión para el Mercado Financiero” y “Comisión”, respectivamente.
2. Intercálase, en el inciso tercero del artículo 90, entre la palabra “seguros” y la frase “que garanticen el pago”, la expresión “o garantías estatales”.
Artículo 3°.- Agréganse en la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, a continuación del artículo 36, un Título IV, nuevo, denominado “Del pago de créditos rotativos”, y el siguiente artículo 37, que lo integra:
“TÍTULO IV
Del pago de créditos rotativos
Artículo 37.- La Comisión podrá determinar, mediante norma de carácter general, la fórmula para el cálculo del monto mínimo, o las variables que se deberán considerar para su determinación, que deberán pagar periódicamente los deudores de aquellas operaciones de crédito de dinero que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito rotativa o refundida, según sea el caso, otorgadas por aquellas entidades sometidas a su fiscalización, conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley General de Bancos, pudiendo en todo caso establecer situaciones excepcionales en que las entidades podrán liberar a los deudores de la obligación del referido pago mínimo.
El incumplimiento de lo señalado en este artículo podrá ser sancionado por la Comisión respecto de las referidas entidades que fiscaliza, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude:
1. En el artículo 4:
a. Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “ciento veinte” por “sesenta”.
b. Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto, y así sucesivamente:
“Para hacer efectiva la reclamación, el emisor podrá exigir al usuario la suscripción de una declaración jurada simple que indique el monto reclamado, la fecha de la operación, así como el producto y el medio a través del cual se realizó el fraude. El emisor deberá habilitar canales físicos y/o digitales para la suscripción de la mencionada declaración jurada.
Con todo, para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas, el usuario deberá realizar una denuncia por los hechos constitutivos del delito de fraude ante al menos uno de los siguientes organismos: el Ministerio Público, funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, en los términos establecidos por el artículo 173 del Código Procesal Penal, y deberá entregar un respaldo al emisor antes del plazo dispuesto en el artículo 5 para la referida cancelación o restitución. Si vencido el plazo para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos el usuario no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, el emisor retendrá los fondos hasta la presentación del referido respaldo por parte del usuario, y dispondrá de veinticuatro horas desde su presentación para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos. Si transcurridos treinta días corridos desde el reclamo del usuario este no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, se entenderá que se retracta del reclamo y no procederá la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos.”.
c. Incorpóranse los siguientes incisos noveno, décimo y final, nuevos:
“La Comisión para el Mercado Financiero, mediante norma de carácter general, establecerá estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación. A través de la referida norma de carácter general, la Comisión determinará los supuestos de uso y transacciones en que resulte obligatorio por parte del emisor el uso de autenticación reforzada.
Para estos efectos, se entenderá por autenticación el procedimiento que permita al emisor comprobar la identidad del usuario o la validez de la utilización de un medio de pago, incluida la utilización de credenciales de seguridad personalizadas del usuario, y por autenticación reforzada, la utilización de al menos dos factores de autenticación, sea de conocimiento, posesión o inherencia, diferentes e independientes entre sí, para el acceso o utilización de los medios de pago, cuentas o sistemas similares que permitan efectuar pagos o transacciones electrónicas.
El emisor será responsable de los perjuicios que se deriven por el incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación que determine la Comisión.”.
2. Agrégase un artículo 4 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 4 bis.- Los usuarios deberán informarse y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir el uso indebido, el fraude u otros riesgos afines a la utilización de los medios de pago a que se refiere esta ley y los mecanismos de autenticación asociados.
Para estos efectos, las entidades reguladas por esta ley deberán proporcionar, de manera periódica, clara, accesible y actualizada, toda la información necesaria sobre las medidas de seguridad y las instrucciones de uso seguro a sus usuarios, promoviendo las prácticas responsables en el manejo de los medios de pago.”.
3. Reemplázase el artículo 5 por el siguiente:
“Artículo 5.- Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo o desde que se hubiere producido el daño patrimonial. Si la operación reclamada consistiere en giros en avances en efectivo o cajeros automáticos, el plazo para la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos será de quince días hábiles.
Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho umbral, en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2 de esta ley.
Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos.
Si el juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, el emisor quedará obligado a restituir al usuario el saldo retenido, debidamente reajustado, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional calculada desde la fecha del aviso, y al pago de las costas personales o judiciales.
Si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión, se procederá a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan según la normativa aplicable.
El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.
El emisor estará impedido de ofrecer a los usuarios la contratación de seguros cuya cobertura corresponda a riesgos o siniestros que el emisor deba asumir en conformidad a esta ley.
Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, previa consulta a la Comisión para el Mercado Financiero, definirá? uno o más umbrales de restitución de acuerdo con lo establecido en este artículo. El o los umbrales podrán ser diferenciados para distintos medios de pago y productos, y podrán considerar los montos promedios de las operaciones reclamadas, así como otros criterios que permitan ponderar el buen funcionamiento del mercado financiero, y los intereses y protección de los usuarios. Con todo, el o los umbrales establecidos no podrán ser inferiores a 15 unidades de fomento, ni superiores a 35 unidades de fomento. El o los umbrales deberán ser revisados por los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo al menos anualmente, y podrá determinarse fundadamente la mantención del o los umbrales vigentes o el cambio de uno o más de ellos.”.
4. Agrégase un artículo 5 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 5 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o la restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los fundamentos que la justifican.
El emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, la que será otorgada por el juez de policía local respectivo cuando el emisor acompañe comprobantes que constituyan una presunción grave de que hubo dolo o culpa grave por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de un plazo de diez días hábiles.
Si el juez de policía local rechaza la solicitud, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos que queden bajo el umbral de restitución a que se refiere el inciso primero del artículo 5 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, aplicando el interés máximo convencional, salvo que el juez ordenare la restitución o cancelación completa de los cargos reclamados. Respecto del monto que exceda dicha cantidad, el emisor podrá continuar con la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 anterior, o restituir y/o cancelar los cargos correspondientes.
Si el juez de policía local acoge la solicitud de suspensión, el emisor deberá, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, presentar su demanda y pedir, en el mismo acto, que se mantenga la suspensión hasta la notificación de la sentencia definitiva. Este plazo podrá ampliarse hasta diez días adicionales por motivos fundados. Admitida a tramitación la demanda, el emisor deberá notificar judicialmente al usuario dentro de los cinco días hábiles desde la notificación de dicha resolución, de lo que deberá dejar constancia en el expediente. Cuando la suspensión recaiga sobre la cancelación de cargos, el emisor también suspenderá el cobro de comisiones, intereses y otros cargos asociados a dichas operaciones, durante la tramitación del procedimiento ante el juez de policía local. Si los referidos cargos hubieren sido pagados por el usuario, estos deberán ser cancelados o restituidos por el emisor hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Para efectos de este procedimiento, se entenderá abandonado el procedimiento cuando las partes hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El juez de policía local podrá declarar esta circunstancia de oficio.
Si el juez declarare por sentencia firme que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, o si el procedimiento termina anticipadamente por otra causa, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos al usuario dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, debidamente reajustados, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional, con costas. El usuario podrá solicitar la indemnización de perjuicios dentro del mismo procedimiento.
Si el juez declarare por sentencia firme que se acreditó la existencia de dolo o culpa grave del usuario, quedará firme la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, debiendo el usuario cancelar el monto de las comisiones, intereses, y otros cargos asociados a los cargos suspendidos durante el procedimiento, debidamente reajustados y los fondos que le hubieren sido restituidos y/o cancelados, de conformidad con el inciso tercero de este artículo, si la suspensión no hubiere sido concedida.
Con todo, procederá siempre la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos cuando el usuario tuviere uno o más procedimientos en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley, en cuyo caso el emisor deberá informar al usuario de dichas circunstancias y presentar los antecedentes al juez de policía local respectivo debiendo acumularse los autos y resolverse en una misma sentencia por el juez respectivo. Asimismo, procederá siempre la referida suspensión cuando, ante una citación del juez de policía local dentro del procedimiento, el usuario se encontrare en rebeldía.”.
5. Agrégase un artículo 5 ter, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 5 ter.- Se presumirá el dolo o la culpa grave del usuario cuando ocurra alguna de las siguientes hipótesis, para efectos de los procedimientos ante el juez de policía local a que se refieren los artículos 5 y 5 bis:
a) Que la operación desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas que sean de su titularidad, contratadas con anterioridad.
b) Que la operación desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas de su titularidad y de su cónyuge o conviviente civil, o de parientes por consanguinidad en toda la línea recta y la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o bien por afinidad en toda la línea recta y la colateral hasta el segundo grado inclusive.
c) Que los fondos transferidos hayan sido enviados a una o más cuentas registradas con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación al desconocimiento de la operación por el usuario, o se hubiere realizado transferencias a la o las cuentas de destino dos o más veces antes de las cuarenta y ocho horas previas al desconocimiento de la operación.
d) Que el usuario haya reconocido expresamente haber entregado sus claves voluntariamente a terceros, a sabiendas de que podrán ser usadas para giros o transacciones.
e) Que el usuario tenga una o más sentencias firmes en el período de cinco años, en que se reconozca la existencia de dolo o culpa grave, en los términos del artículo 5.
f) Si el emisor tuviere indicios suficientes de coordinación maliciosa entre los usuarios para reclamar una o más operaciones en una misma oportunidad.
g) Si el emisor tuviere indicios suficientes de que fue el mismo usuario quien realizó la operación reclamada en canales físicos previo a la solicitud de restitución y/o cancelación de cargos.
h) Si la operación desconocida hubiere sido realizada con autenticación reforzada, en los términos del artículo 4 de esta ley, siendo al menos uno de los factores de autenticación de inherencia. Sin perjuicio de lo anterior, si la operación desconocida hubiere sido realizada con autenticación reforzada, en los términos del referido artículo, considerando sólo factores de posesión o conocimiento, podrá servir como base de presunción judicial.”.
6. Agrégase un artículo 5 quáter, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 5 quáter.- El emisor deberá reportar a la Comisión para el Mercado Financiero, en el tiempo y forma que ésta determine a través de norma de carácter general, aquellos casos en que solicite al tribunal la suspensión de la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos, adjuntando copia de la solicitud respectiva, y posteriormente la respectiva sentencia definitiva.
Conforme a lo anterior, los emisores deberán remitir a la Comisión copia autorizada de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que pongan término a los procedimientos judiciales referidos en el inciso anterior. Dichas resoluciones judiciales quedarán a disposición del público, especialmente para permitir verificar las hipótesis de reincidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ter.”.
7. Reemplázase el inciso tercero del artículo 6 por el siguiente:
“La Comisión para el Mercado Financiero, a través de norma de carácter general, podrá establecer los requisitos y condiciones que deberán observar los emisores para cumplir con los deberes de seguridad y cuidado, especialmente, lo señalado en las letras a), b), c) y d) del inciso precedente, pudiendo sancionar los incumplimientos conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Para ello, la Comisión podrá requerir de los emisores toda la información y antecedentes que estime necesarios para determinar el cumplimiento de las obligaciones.”.
8. Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:
“Artículo 7.- Las conductas que a continuación se señalan constituyen delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas, y se sancionarán con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa correspondiente al triple del monto defraudado:
a) Usar maliciosamente una tarjeta de pago o clave y demás credenciales de seguridad o autenticación, bloqueadas para realizar pagos, transacciones electrónicas, giros en cajeros automáticos, o cualquier otra operación que corresponda exclusivamente al titular o usuario de ellas.
b) Obtener maliciosamente, para sí o para un tercero, la cancelación indebida de los cargos o la restitución indebida de fondos a que se refiere el artículo 5 de esta ley, sea proporcionando datos o antecedentes falsos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 4 de esta ley, desconociendo falsamente una o más operaciones con medios de pago de su titularidad, simulando la existencia de operaciones no autorizadas, provocándolas intencionalmente, o presentándolas ante el emisor como ocurridas por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas.”.
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo noveno transitorio del decreto ley N° 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:
a. Elimínase el inciso quinto.
b. Reemplázase en el inciso octavo, que ha pasado a ser inciso séptimo, el guarismo “2023” por “2024”.
Artículo 6°.- Los créditos con garantía hipotecaria celebrados entre la entrada en vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, que tengan como fin la adquisición de inmuebles cuyo destino sea habitacional y se trate de la primera venta sobre la vivienda, estarán exentos del impuesto de timbres y estampillas establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el crédito con garantía hipotecaria deberá constar en la escritura pública de adquisición de la vivienda. Se deberá dejar constancia en la respectiva escritura pública el hecho de cumplirse los requisitos para acceder a la exención.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La modificación introducida por el literal b del numeral 3 del artículo 1° de esta ley comenzará a regir al momento de la publicación de la modificación al reglamento que materialice dicha modificación, la que deberá ser dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo segundo.- El artículo 3° de esta ley comenzará a regir al momento de la publicación de la norma de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero.
Artículo tercero.- Lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y final, nuevos, del artículo 4 de la ley Nº 20.009, que introduce el literal c del numeral 1 del artículo 4° de la presente ley, comenzará a regir al momento de la publicación de las referidas normas de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, las que deberán ser dictadas dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley.
La obligación de los emisores de informar a la Comisión para el Mercado Financiero los casos en que solicite judicialmente la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos así como la remisión de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que pongan término a dichos procedimientos judiciales, contemplada en el inciso primero del artículo 5 quáter, comenzará a regir el primer día del séptimo mes posterior a la emisión de la norma de carácter general referida en el mismo artículo, por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, la que deberá ser dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley. Lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo, entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo cuarto.- El Ministerio de Hacienda, con la firma del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberá dictar el reglamento a que se refiere el artículo 5 contenido en el numeral 3 del artículo 4° de la presente ley, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la ley. Mientras ello no ocurra, seguirá vigente el umbral actual de 35 unidades de fomento.
En los procesos de dictación y de revisión de los umbrales a que se refiere el inciso anterior, los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo podrán requerir a entidades públicas y/o privadas vinculadas al mercado financiero y a los derechos de los consumidores, antecedentes que consideren pertinentes para la definición de dichos umbrales.
Artículo quinto.- Los procedimientos consagrados en la ley N° 20.009, iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se llevarán a cabo de conformidad con las normas vigentes al momento en que dicho procedimiento inició su tramitación.
Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.”.
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Hago presente a Su Excelencia que el Tribunal Constitucional, mediante Oficio N° 88-2024, de 22 de mayo de 2024, remitió sentencia de esa misma fecha, en la cual declaró que no emite pronunciamiento -en examen preventivo de constitucionalidad- respecto de los artículos 5 y 5 bis, contenidos en los numerales 3 y 4, respectivamente, del artículo 4° permanente del proyecto de ley, por no contener materias propias de ley orgánica constitucional.
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En consecuencia, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.
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Dios guarde a Su Excelencia.
JOSÉ GARCÍA RUMINOT
Presidente del Senado
RAÚL GUZMÁN URIBE
Secretario General del Senado
LEY NÚM. 21.673
ADOPTA MEDIDAS PARA COMBATIR EL SOBREENDEUDAMIENTO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.543, que crea un Fondo de Garantías Especiales:
1. En el artículo 2°:
a. Reemplázase, en el literal a) del inciso primero, la expresión "50.000.000" por "208.000.000".
b. Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
"Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", podrá determinar los mecanismos que permitan distribuir los recursos en caso de haber más de un programa en curso.".
c. Reemplázase el actual inciso cuarto por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:
"El Fisco podrá efectuar retiros de capital desde el Fondo y/o de uno de los programas vigentes si es que éstos o aquél no registran un monto de garantías tal que se supere lo instruido por la Comisión para el Mercado Financiero conforme al artículo 5° de esta ley, durante un período de 6 meses consecutivos. Si nada se indica, se entenderá que el retiro se realiza con cargo a todos los programas vigentes, proporcionalmente. En caso contrario, deberá indicarse con cargo a qué programa o programas se efectúa el retiro, y la proporción en caso de ser más de uno.
Habiéndose materializado tales retiros de capital, ante una superación del límite instruido conforme a dicho artículo, y a requerimiento del administrador del Fondo, el Fisco deberá restituir los recursos retirados, en el plazo de 120 días contado desde la fecha del requerimiento.".
2. Agrégase un artículo 6° bis, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 6° bis.- Reembolsada la garantía a la institución que solicitó su cobro, el Fisco se subrogará en la calidad de acreedor hasta por el monto de la garantía, aplicando una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco por el período de la mora.
Los montos adeudados se restituirán al Fisco en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 del decreto ley N° 824 del período inmediatamente siguiente, siempre que el deudor tenga un saldo a favor suficiente producto de su declaración, sin perjuicio de los pagos anticipados que los deudores puedan realizar a la Tesorería General de la República. En caso de que el deudor no cuente con un saldo a favor producto de su declaración anual de impuestos, o éste sea insuficiente para cubrir el monto adeudado, el pago total o parcial, respectivamente, deberá hacerse a la Tesorería General de la República.
La Tesorería General de la República estará facultada para ejercer todas las acciones de cobro disponibles para la recuperación de los montos reembolsados a las instituciones, pudiendo el deudor pagar la totalidad de la deuda para detener el proceso de cobranza; fraccionándose el impuesto y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cubierta por ese pago, sin que ello acredite el cumplimiento de la obligación ni obligue a la Tesorería General de la República a suspender las acciones de cobranza; o bien, suscribir convenios de pago.".
3. En el artículo segundo transitorio:
a. Elimínase, en el numeral i) del inciso segundo, la frase "superen las 100.000 unidades de fomento y".
b. Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo:
"Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo establecido en el numeral i) anterior, no se considerará dentro del monto de ventas el valor que las empresas que presten servicios de los giros indicados en el numeral ii) a organismos estatales, tales como el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas o el Ministerio de Salud reciban como contraprestación por estos servicios, lo que deberán acreditar en la forma que señale el reglamento.".
c. Modifícase el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, de la siguiente forma:
i. Agrégase el siguiente literal a), nuevo, pasando el actual literal a) a ser literal b), y así sucesivamente:
"a) Garantizar más del 90% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 75.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales no excedan de 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.".
ii. Reemplázase en el literal a), que ha pasado a ser literal b), la expresión "70%" por "80%".
iii. Reemplázase en el literal b), que ha pasado a ser literal c), la expresión "60%" por "70%".
iv. Agrégase un literal d), nuevo, del siguiente tenor:
"d) Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 500.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, considerando las ventas a mandantes públicos de conformidad con lo establecido en el inciso tercero de este artículo.".
d. Reemplázase en el inciso décimo, que ha pasado a ser inciso undécimo, la frase "por el plazo de 12 meses desde que se adjudique la primera licitación efectuada en virtud del Programa Apoyo a la Construcción", por la siguiente: "hasta el 31 de diciembre del año 2024".
e. Intercálase en el inciso undécimo, que ha pasado a ser inciso duodécimo, a continuación de la expresión "la adecuada implementación del Programa", la siguiente frase: ", y al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al Ministerio de Obras Públicas, al Ministerio de Salud u otra institución pública que mandate proyectos inmobiliarios y/o de construcción, que proporcionen la información que fuere necesaria para los fines de la presente ley".
4. En el artículo tercero transitorio:
a. Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "El reglamento podrá determinar una o más fórmulas para el cálculo del valor de la vivienda.".
b. Reemplázase el inciso décimo por el siguiente:
"Sólo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre del año 2024.".
5. Agrégase un artículo quinto transitorio, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo quinto.- Créase el Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, el cual se regirá por las reglas que siguen.
Para efectos de las Bases del Programa Apoyo al Endeudamiento, podrán optar a la garantía del Fondo, denominadas "Garantías de Refinanciamiento", las personas naturales que cumplan copulativamente con los siguientes criterios de elegibilidad:
i. Que sus ingresos mensuales brutos promedio, de conformidad con la información del Servicio de Impuestos Internos (SII) no excedan los $1.500.000, y
ii. Que cumplan con los criterios de elegibilidad adicionales que se establezcan en el reglamento.
El reglamento deberá determinar la forma de verificación de los criterios de elegibilidad. El Administrador estará facultado para requerir al Servicio de Impuestos Internos la información necesaria para la acreditación del ingreso mensual bruto a que se refiere el numeral i anterior.
Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 50% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 160 unidades de fomento, o su equivalente en moneda nacional al 30 de junio de 2024.
La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a 4 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue. Con todo, se podrán repactar o renegociar las condiciones del crédito, sin perder la garantía del Fondo, dentro del período indicado.
Los deudores de financiamientos garantizados por el Fondo deberán destinar estos recursos exclusivamente al refinanciamiento de deudas de financiamientos comerciales o de consumo, excluyéndose el pago de financiamientos o cuotas de financiamientos hipotecarios. Se podrá también refinanciar créditos otorgados en virtud de este Programa en la forma que establezca el reglamento.
Las infracciones a lo establecido en el inciso anterior serán sancionadas de conformidad al artículo 4° de esta ley.
El otorgamiento de Garantías Apoyo al Endeudamiento se regirá por las reglas del presente artículo, su reglamento y, en subsidio, por lo establecido en los demás artículos de la presente ley.
El Ministerio de Hacienda emitirá el reglamento del Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las bases de licitación, pudiendo establecer distintos tipos o regímenes de licitación y sus respectivos requisitos, condiciones y criterios específicos. Asimismo, dichos decretos regularán el funcionamiento del Fondo y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de esta ley en virtud del Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, sin perjuicio de las normas que pudiera corresponder dictar a la Comisión para el Mercado Financiero.
El programa consagrado en este artículo estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2027, o hasta 4 años después de que se otorgue el último crédito garantizado bajo este Programa, lo último que ocurra. Asimismo, los mencionados decretos supremos no podrán tener una vigencia superior al plazo de vigencia de este artículo. El cumplimiento de estos plazos no afectará la regulación y facultades, incluyendo las facultades de cobro del Fondo de Garantías Especiales respecto de las garantías que se hayan otorgado en virtud el presente artículo y los referidos decretos supremos.
Sólo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2024.".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
1. Reemplázanse en su articulado, todas las veces que aparecen, las expresiones "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" y "Superintendencia", por las siguientes: "Comisión para el Mercado Financiero" y "Comisión", respectivamente.
2. Intercálase, en el inciso tercero del artículo 90, entre la palabra "seguros" y la frase "que garanticen el pago", la expresión "o garantías estatales".
Artículo 3°.- Agréganse en la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, a continuación del artículo 36, un Título IV, nuevo, denominado "Del pago de créditos rotativos", y el siguiente artículo 37, que lo integra:
"TÍTULO IV
Del pago de créditos rotativos
Artículo 37.- La Comisión podrá determinar, mediante norma de carácter general, la fórmula para el cálculo del monto mínimo, o las variables que se deberán considerar para su determinación, que deberán pagar periódicamente los deudores de aquellas operaciones de crédito de dinero que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito rotativa o refundida, según sea el caso, otorgadas por aquellas entidades sometidas a su fiscalización, conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley General de Bancos, pudiendo en todo caso establecer situaciones excepcionales en que las entidades podrán liberar a los deudores de la obligación del referido pago mínimo.
El incumplimiento de lo señalado en este artículo podrá ser sancionado por la Comisión respecto de las referidas entidades que fiscaliza, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude:
1. En el artículo 4:
a. Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ciento veinte" por "sesenta".
b. Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto, y así sucesivamente:
"Para hacer efectiva la reclamación, el emisor podrá exigir al usuario la suscripción de una declaración jurada simple que indique el monto reclamado, la fecha de la operación, así como el producto y el medio a través del cual se realizó el fraude. El emisor deberá habilitar canales físicos y/o digitales para la suscripción de la mencionada declaración jurada.
Con todo, para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas, el usuario deberá realizar una denuncia por los hechos constitutivos del delito de fraude ante al menos uno de los siguientes organismos: el Ministerio Público, funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, en los términos establecidos por el artículo 173 del Código Procesal Penal, y deberá entregar un respaldo al emisor antes del plazo dispuesto en el artículo 5 para la referida cancelación o restitución. Si vencido el plazo para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos el usuario no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, el emisor retendrá los fondos hasta la presentación del referido respaldo por parte del usuario, y dispondrá de veinticuatro horas desde su presentación para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos. Si transcurridos treinta días corridos desde el reclamo del usuario este no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, se entenderá que se retracta del reclamo y no procederá la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos.".
c. Incorpóranse los siguientes incisos noveno, décimo y final, nuevos:
"La Comisión para el Mercado Financiero, mediante norma de carácter general, establecerá estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación. A través de la referida norma de carácter general, la Comisión determinará los supuestos de uso y transacciones en que resulte obligatorio por parte del emisor el uso de autenticación reforzada.
Para estos efectos, se entenderá por autenticación el procedimiento que permita al emisor comprobar la identidad del usuario o la validez de la utilización de un medio de pago, incluida la utilización de credenciales de seguridad personalizadas del usuario, y por autenticación reforzada, la utilización de al menos dos factores de autenticación, sea de conocimiento, posesión o inherencia, diferentes e independientes entre sí, para el acceso o utilización de los medios de pago, cuentas o sistemas similares que permitan efectuar pagos o transacciones electrónicas.
El emisor será responsable de los perjuicios que se deriven por el incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación que determine la Comisión.".
2. Agrégase un artículo 4 bis, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 4 bis.- Los usuarios deberán informarse y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir el uso indebido, el fraude u otros riesgos afines a la utilización de los medios de pago a que se refiere esta ley y los mecanismos de autenticación asociados.
Para estos efectos, las entidades reguladas por esta ley deberán proporcionar, de manera periódica, clara, accesible y actualizada, toda la información necesaria sobre las medidas de seguridad y las instrucciones de uso seguro a sus usuarios, promoviendo las prácticas responsables en el manejo de los medios de pago.".
3. Reemplázase el artículo 5 por el siguiente:
"Artículo 5.- Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo o desde que se hubiere producido el daño patrimonial. Si la operación reclamada consistiere en giros en avances en efectivo o cajeros automáticos, el plazo para la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos será de quince días hábiles.
Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho umbral, en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2 de esta ley.
Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos.
Si el juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, el emisor quedará obligado a restituir al usuario el saldo retenido, debidamente reajustado, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional calculada desde la fecha del aviso, y al pago de las costas personales o judiciales.
Si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión, se procederá a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan según la normativa aplicable.
El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.
El emisor estará impedido de ofrecer a los usuarios la contratación de seguros cuya cobertura corresponda a riesgos o siniestros que el emisor deba asumir en conformidad a esta ley.
Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", previa consulta a la Comisión para el Mercado Financiero, definirá uno o más umbrales de restitución de acuerdo con lo establecido en este artículo. El o los umbrales podrán ser diferenciados para distintos medios de pago y productos, y podrán considerar los montos promedios de las operaciones reclamadas, así como otros criterios que permitan ponderar el buen funcionamiento del mercado financiero, y los intereses y protección de los usuarios. Con todo, el o los umbrales establecidos no podrán ser inferiores a 15 unidades de fomento, ni superiores a 35 unidades de fomento. El o los umbrales deberán ser revisados por los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo al menos anualmente, y podrá determinarse fundadamente la mantención del o los umbrales vigentes o el cambio de uno o más de ellos.".
4. Agrégase un artículo 5 bis, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 5 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o la restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los fundamentos que la justifican.
El emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, la que será otorgada por el juez de policía local respectivo cuando el emisor acompañe comprobantes que constituyan una presunción grave de que hubo dolo o culpa grave por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de un plazo de diez días hábiles.
Si el juez de policía local rechaza la solicitud, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos que queden bajo el umbral de restitución a que se refiere el inciso primero del artículo 5 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, aplicando el interés máximo convencional, salvo que el juez ordenare la restitución o cancelación completa de los cargos reclamados. Respecto del monto que exceda dicha cantidad, el emisor podrá continuar con la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 anterior, o restituir y/o cancelar los cargos correspondientes.
Si el juez de policía local acoge la solicitud de suspensión, el emisor deberá, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, presentar su demanda y pedir, en el mismo acto, que se mantenga la suspensión hasta la notificación de la sentencia definitiva. Este plazo podrá ampliarse hasta diez días adicionales por motivos fundados. Admitida a tramitación la demanda, el emisor deberá notificar judicialmente al usuario dentro de los cinco días hábiles desde la notificación de dicha resolución, de lo que deberá dejar constancia en el expediente. Cuando la suspensión recaiga sobre la cancelación de cargos, el emisor también suspenderá el cobro de comisiones, intereses y otros cargos asociados a dichas operaciones, durante la tramitación del procedimiento ante el juez de policía local. Si los referidos cargos hubieren sido pagados por el usuario, estos deberán ser cancelados o restituidos por el emisor hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Para efectos de este procedimiento, se entenderá abandonado el procedimiento cuando las partes hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El juez de policía local podrá declarar esta circunstancia de oficio.
Si el juez declarare por sentencia firme que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, o si el procedimiento termina anticipadamente por otra causa, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos al usuario dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, debidamente reajustados, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional, con costas. El usuario podrá solicitar la indemnización de perjuicios dentro del mismo procedimiento.
Si el juez declarare por sentencia firme que se acreditó la existencia de dolo o culpa grave del usuario, quedará firme la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, debiendo el usuario cancelar el monto de las comisiones, intereses, y otros cargos asociados a los cargos suspendidos durante el procedimiento, debidamente reajustados y los fondos que le hubieren sido restituidos y/o cancelados, de conformidad con el inciso tercero de este artículo, si la suspensión no hubiere sido concedida.
Con todo, procederá siempre la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos cuando el usuario tuviere uno o más procedimientos en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley, en cuyo caso el emisor deberá informar al usuario de dichas circunstancias y presentar los antecedentes al juez de policía local respectivo debiendo acumularse los autos y resolverse en una misma sentencia por el juez respectivo. Asimismo, procederá siempre la referida suspensión cuando, ante una citación del juez de policía local dentro del procedimiento, el usuario se encontrare en rebeldía.".
5. Agrégase un artículo 5 ter, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 5 ter.- Se presumirá el dolo o la culpa grave del usuario cuando ocurra alguna de las siguientes hipótesis, para efectos de los procedimientos ante el juez de policía local a que se refieren los artículos 5 y 5 bis:
a) Que la operación desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas que sean de su titularidad, contratadas con anterioridad.
b) Que la operación desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas de su titularidad y de su cónyuge o conviviente civil, o de parientes por consanguinidad en toda la línea recta y la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o bien por afinidad en toda la línea recta y la colateral hasta el segundo grado inclusive.
c) Que los fondos transferidos hayan sido enviados a una o más cuentas registradas con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación al desconocimiento de la operación por el usuario, o se hubiere realizado transferencias a la o las cuentas de destino dos o más veces antes de las cuarenta y ocho horas previas al desconocimiento de la operación.
d) Que el usuario haya reconocido expresamente haber entregado sus claves voluntariamente a terceros, a sabiendas de que podrán ser usadas para giros o transacciones.
e) Que el usuario tenga una o más sentencias firmes en el período de cinco años, en que se reconozca la existencia de dolo o culpa grave, en los términos del artículo 5.
f) Si el emisor tuviere indicios suficientes de coordinación maliciosa entre los usuarios para reclamar una o más operaciones en una misma oportunidad.
g) Si el emisor tuviere indicios suficientes de que fue el mismo usuario quien realizó la operación reclamada en canales físicos previo a la solicitud de restitución y/o cancelación de cargos.
h) Si la operación desconocida hubiere sido realizada con autenticación reforzada, en los términos del artículo 4 de esta ley, siendo al menos uno de los factores de autenticación de inherencia. Sin perjuicio de lo anterior, si la operación desconocida hubiere sido realizada con autenticación reforzada, en los términos del referido artículo, considerando sólo factores de posesión o conocimiento, podrá servir como base de presunción judicial.".
6. Agrégase un artículo 5 quáter, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 5 quáter.- El emisor deberá reportar a la Comisión para el Mercado Financiero, en el tiempo y forma que ésta determine a través de norma de carácter general, aquellos casos en que solicite al tribunal la suspensión de la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos, adjuntando copia de la solicitud respectiva, y posteriormente la respectiva sentencia definitiva.
Conforme a lo anterior, los emisores deberán remitir a la Comisión copia autorizada de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que pongan término a los procedimientos judiciales referidos en el inciso anterior. Dichas resoluciones judiciales quedarán a disposición del público, especialmente para permitir verificar las hipótesis de reincidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ter.".
7. Reemplázase el inciso tercero del artículo 6 por el siguiente:
"La Comisión para el Mercado Financiero, a través de norma de carácter general, podrá establecer los requisitos y condiciones que deberán observar los emisores para cumplir con los deberes de seguridad y cuidado, especialmente, lo señalado en las letras a), b), c) y d) del inciso precedente, pudiendo sancionar los incumplimientos conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Para ello, la Comisión podrá requerir de los emisores toda la información y antecedentes que estime necesarios para determinar el cumplimiento de las obligaciones.".
8. Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:
"Artículo 7.- Las conductas que a continuación se señalan constituyen delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas, y se sancionarán con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa correspondiente al triple del monto defraudado:
a) Usar maliciosamente una tarjeta de pago o clave y demás credenciales de seguridad o autenticación, bloqueadas para realizar pagos, transacciones electrónicas, giros en cajeros automáticos, o cualquier otra operación que corresponda exclusivamente al titular o usuario de ellas.
b) Obtener maliciosamente, para sí o para un tercero, la cancelación indebida de los cargos o la restitución indebida de fondos a que se refiere el artículo 5 de esta ley, sea proporcionando datos o antecedentes falsos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 4 de esta ley, desconociendo falsamente una o más operaciones con medios de pago de su titularidad, simulando la existencia de operaciones no autorizadas, provocándolas intencionalmente, o presentándolas ante el emisor como ocurridas por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas.".
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo noveno transitorio del decreto ley N° 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:
a. Elimínase el inciso quinto.
b. Reemplázase en el inciso octavo, que ha pasado a ser inciso séptimo, el guarismo "2023" por "2024".
Artículo 6°.- Los créditos con garantía hipotecaria celebrados entre la entrada en vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, que tengan como fin la adquisición de inmuebles cuyo destino sea habitacional y se trate de la primera venta sobre la vivienda, estarán exentos del impuesto de timbres y estampillas establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el crédito con garantía hipotecaria deberá constar en la escritura pública de adquisición de la vivienda. Se deberá dejar constancia en la respectiva escritura pública el hecho de cumplirse los requisitos para acceder a la exención.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La modificación introducida por el literal b del numeral 3 del artículo 1° de esta ley comenzará a regir al momento de la publicación de la modificación al reglamento que materialice dicha modificación, la que deberá ser dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo segundo.- El artículo 3° de esta ley comenzará a regir al momento de la publicación de la norma de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero.
Artículo tercero.- Lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y final, nuevos, del artículo 4 de la ley Nº 20.009, que introduce el literal c del numeral 1 del artículo 4° de la presente ley, comenzará a regir al momento de la publicación de las referidas normas de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, las que deberán ser dictadas dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley.
La obligación de los emisores de informar a la Comisión para el Mercado Financiero los casos en que solicite judicialmente la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos así como la remisión de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que pongan término a dichos procedimientos judiciales, contemplada en el inciso primero del artículo 5 quáter, comenzará a regir el primer día del séptimo mes posterior a la emisión de la norma de carácter general referida en el mismo artículo, por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, la que deberá ser dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley. Lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo, entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo cuarto.- El Ministerio de Hacienda, con la firma del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberá dictar el reglamento a que se refiere el artículo 5 contenido en el numeral 3 del artículo 4° de la presente ley, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la ley. Mientras ello no ocurra, seguirá vigente el umbral actual de 35 unidades de fomento.
En los procesos de dictación y de revisión de los umbrales a que se refiere el inciso anterior, los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo podrán requerir a entidades públicas y/o privadas vinculadas al mercado financiero y a los derechos de los consumidores, antecedentes que consideren pertinentes para la definición de dichos umbrales.
Artículo quinto.- Los procedimientos consagrados en la ley N° 20.009, iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se llevarán a cabo de conformidad con las normas vigentes al momento en que dicho procedimiento inició su tramitación.
Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de mayo de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento, correspondiente al Boletín N° 16.408-05
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado, envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera, el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 5 y 5 bis, contenidos en los numerales 3 y 4, respectivamente, del artículo 4° permanente del proyecto; y por sentencia de 22 de mayo de 2024, en los autos Rol Nº 15.380-24-CPR.
Se resuelve:
Que este tribunal no emite pronunciamiento –en examen preventivo de constitucionalidad– respecto de los artículos 5 y 5 bis, contenidos en los numerales 3 y 4, respectivamente, del artículo 4° permanente del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, por no contener materias propias de Ley Orgánica Constitucional.
Santiago, 22 de mayo de 2024.- María Angélica Barriga Meza.